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REVISTA GENERAL
DB
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
TOMO 82
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J
S.
ES PROPIEDAD
Quedan reservados
todos los derechos que marca
la ley.
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.a
\
REVISTA GENERAL
DE
LEGISLACIÚN í JURISPRUDENCIA
FUMDADÁ roB
D. JOSÉ REUS Y GARCÍA
DISECTOR
£xes«. Sr. D. JOSÉ MARÍA NANRESA Y NAVARRO
AÜO CÜADBAOÉSIMOPRIMKEO
To^yflio es
MADRID
IMPRENTA OE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN
é Mrf0 d« J. M. Sarda
R«nda de Aioeha, 15, eentre
18 9 8 C V
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OCT 9 1908
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DOÑA CONCEPCIÓN ARENAL
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DOÑA CONCEPCIÓN ARENAL
Los suficritoreB de esta Revista no Be sorprenderán segura-
mente de encontrar en ella el retrato de una mujer, porque
tendrán muy presente en su memoria que en las páginas de
aquélla han ai>arecido interesantes trabajos de esa señora so-
bre iisufUos penitenciarios y el notabilísimo titulado La gracia
de iníluUo ante la justicia^ y que en nuestra Biblioteca jurídica de
Autores españoles figura el Ensayo sobre el derecho internacional
de 1^ ilustre escritora. Juzgando por esas obras, conocidas de
niiestroB abonados, podrán apreciar el mérito de los Estudios
penitenciarios y de las Cartas á un obrero y Carias á un señor ^ y de
otras varias que tienen por objeto asuntos jurídicos. Tal vez
ocurra á alguien pensar que se ensalza el valor de los trabajos
de esa índole de la Señora de Arenal, por ser muy raro que una
mujer se ocupe en tales materias, y que aquéllas se elogiarían
menos si fuesen debidos á la pluma de un varón. Precisa-
mente sucede todo lo contrario. Si la autora fuera autor, ha-
bría sido conocida por todos, y se la habría proclamado el pri-
mer criminalista, el primer escritor de derecho internacional,
el primer sociólogo de España. ¿Parece exageración? Pues que
se nos cite el nombre de quien pueda ponerse, en cualquiera
de esos órdenes, delante de Doña Concepción Arenal.
LrO que pasa es, que no sólo la gente ha estado poco dis-
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EVÍ8TA DE LEGISLACIÓN
ma mujer tuviera aptitud para ocuparse
05, sino que el carácter, el género de vida
Kias de la persona han hecho que fuera
Dcida ó tenida por una literata más, y sólo
liada en todo lo que valia. No hay que ol-
:o país, la notoriedad no se alcanza sino
ehiculos: la política y la literatura; y ade-
lepción Arenal hizo, en vida, sudar mucho
ida á la Prensa.
neno extraño: sus trabajos y sus escritos
y estimados por los extraños que por los
r de los Ríos remitió á Roder los Estudios
Bcritora insigne, y el célebre criminalista
'rofesor de la Universidad de Madrid, que
iltura de los mejores que se habían publi-
nerícano Wines, que presidió el Congreso
ikolmo, en una de sus obras magistrales,
, que es obra de la escritora genial, y á la
sta merecidos elogios, declara que es en
lutoridad europea. En 1879, publicó esta
obre La gracia de indulto ante la justicia, y
cido la primera parte, escribió al que re-
Director, D. Emilio Reus, preguntándole
segunda, y deseaba saberlo, porque había
iel Profesor de la Universidad de Baeilea,
ue expresaba su vivo anhelo de conocer el .
, del cual hacía ciunplidos elogios. Finnl-
ia que en todos los Congresos penitencia-
Doña Concepción Arenal eran recibidos con
ción, y que gozaba aquélla de una autori-
ito de circunstancias, que hacía de ella una
te, genial. De un lado, poseía un espíritu
as del hombre y im corazón con todas las
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DONA CONCEPaÓN ARENAL 7
delicadezas de la mujer. Lo primero se refleja en sus escritos,
todos llenos de nervio, y en su estilo conciso y expresivo; lo
segundo, en sus obras, en sus cuidados incesantes por los po-
bres, los presos, los desgraciados. Luego si los libros revelan
lo que fué su inteligencia y las obras lo que fué su sentimien-
to, la firmeza de su voluntad la proclaman su trabajo incesan-
te, teórico y práctico, luchando con la enfermedad y con las
contrariedades de la vida, y compartiendo su tiempo entre las
atenciones propias de la escritora y las propias de un ama de
casa que cosía y zurcía medias.
Hallábanse también armonizadas en ella estas dos tenden-
cias que, por lo general, se enseñorean, ya la una, ya la otra,
en loe espíritus: la idealista y la práctica. De una parte, nada
la detenia cuando se trataba de sostener aspiraciones generosas,
por mucho que se alejaran de la realidad presente; y de otra,
sus fuentes de conocimiento no eran los libros: eran su pensa-
miento y esa misma realidad, de la cual sacaba enseñanzas y
argumentos, lo mismo para dejar caer el látigo de su severa
critica sobre los señores que no cumplen sus deberes sociales,
que para desvanecer las ilusiones de los obreros sobre planes
de reforma social.
De tal conjunto de circunstancias resultaba una de las con-
dicioBes más característica de los trabajos de la insigne escri-
tora: la originalidad. Siempre la echó de ver el que escribe
estas líneas en todo cuanto la Señora de Arenal daba á la es-
tampa; pero nunca tanto como cuando corregía las pruebas del
Ensayo sobre el derecho de gentes. Cúpole el honor de escribir la
introducción de que va precedido, para lo cual hubo de consul-
tar no pocos libros de los que se ocupan en el derecho interna-
cional, en ninguno de los cuales halló lo mucho, bueno y nuevo
que encontró más tarde en las Observaciones críticas con que
termina cada uno de los capítulos de aquél, y más aún en la
última parte, que es sin duda la más notable, por la penetra-
ción y la novedad con que se investigan las causas del atraso
del Derecho de gentes y los medios que deben emplearse para
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. DE LEGISLACIÓN
vigencias formuladas boy, no Bóla
x)nciencia pública.
á esta breve y Bencilla nota. Más
iuna de escribir una verdadera bio-
Lcio el contenido, sentido y valor de
naterias jurídicas y sociológicas es-
por cuya muerte están de luto la
G. DE AZCÁRATE.
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l^FLUENOA DEL DESCUBRIMIENTO ¥ CONQUISTA DE AHÉRICit.
EN EL DERECBO INTERJIACIONAL *
(Conclu9Íón)
.n
Aunque en el sistema colonial de España, á diferencia del
seguido en Holanda é Inglaterra, sea tan visible como persis-
tente el interés de dominación ó político (1), no por eso llega
á borrarse el aspecto económico ó mercantil que toda coloniza-
ción ofrece, y ese es el motivo de que, resuelta la cuestión de^
soberanía suscitada por el descubrimiento de América, se plan-
teara inmediatamente otro problema más directamente enla-
zado con la relación primada ó de propiedad.
Habla ofrecido el Almirante á los monarcas españoles al-
mas que conquistar para la religión católica, tierras donde ex-
tender la dominación de Castilla, un nuevo camino en los ma-
res, y además inmensos tesoros é incalculables riquezas. Y fué
tal el empeño que se mostró en que esta promesa final fuera
cumplida, tantos los deseos de Colón de hacer palpables la uti-
lidad y provecho de sus descubrimientos, que en cada nueva
Isla que veia y en cada tierra que pisaba dirigió su primer
pregunta á averiguar el paradero del oro, hasta el punto de que
llegaron los indígenas á creer fuese el oro el dios que adoraban
loe españoles.
Esta natural aspiración de reintegrar los grandes desembol-
* yé*M U pkg. 466 y ligiiientes del tomo'81 de la Bbvista.
(1; Véftte Labra, Bitloria política contemporánea. Jntroduceián, Madrid, 187^
fág^zna 50.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
jue al Tesoro público exigía la empresa del descubrimiento,
3te deseo, legítimo también, de encontrar en el Nuevo
ido, á la vez que una prolongación de los dominios espa-
)H, una fuente de lucro, hizo pensar en la explotación de
ellas tierras y en obtener así, por medio del comercio, de la
ería y agricultura, toda clase de rendimientos.
Para justificar este empeño sobraban motivos, sobre todo
ididos los principios jurídicos que entonces eran universal-
ite aceptados. Aparte de toda concesión pontificia mejor ó
: entendida, aparte de toda negación sistemática del dere-
de los habitantes de América, aparte de toda cesión, com-
ú ocupación de cosa nullins, la tradicional confusión de la
)iedad y la soberanía adjudicaba la primera á quien había
iiirido la segunda (1), y además los usos de la guerra permi-
el despojo y aun, en ciertos casos, la esclavitud de los ven-
ís.
Por eso, la ambición creciente de los colonizadores no se
Lvo en los límites de la mera adquisición de bienes mate-
as. Como observa un escritor moderno, para cultivar el suelo
\ fecundo, para explotar las minas más abundantes, necesí-
otro elemento de riqueza que la tierra no suministra, ne-
tase el trabajo del hombre; y como los españoles no se sen-
con la fuerza ni con la voluntad necesarias para desempe-
por si mismos esa tarea, indispensable para utilizar sus
[quistas; como la experiencia demostró muy pronto que no
aba sacar de las prisiones obreros europeos para colonizar á
erica, todas las miradas se fijaron en los indígenas, impú-
lies el trabajo forzoso, y quedaron convertidos en instru-
itos vivos de cultivo y explotación coloniales (2).
I En la época del desoubrimiento de América, 8in embargo, ya hay es-
res que distiuflnion entre lo referente á la propiedad y á la soberanía,
) el dominio privado y público, qae dice Vitoria.
I Véase Cauohy, Le droit mantimt intnmational consideré dan* «c« origine* rt
•es rapports avee lee progrée de la eivilieation, París, 1862, tomo l.*> páginas
' siguiente.
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L
ESTUDIO DE DERECHO INTERNACTONAL U
"Mas este abuso, para gloria de España, no pasó sin protesta,
y la noticia de los sufrimientos del indio despertó ecos de com-
paflión y arrancó gritos de dolor al otro lado de los mares.
Generosos sentimientos de humanidad, nunca bien alaba-
dos, devolvieron la libertad á los esclavos que Colón traía, ins-
piraron las instrucciones que aquél recibió de los Reyes, y tu-
vieron, además, solemne expresión en el memorable testa-
mento de Isabel I; pero, por encima de todos estos rasgbs de
caridad cristiana, que tan alto colocan en la historia el nombre
de la Reina Católica, y entre tantos otros no menos dignos de
mención , aunque sí más oscurecidos por el olvido que rodea á
sus autores, descuella la cruzada inolvidable que emprendieron
los dominicos españoles en América , y en la cual, á su vez, se
destaca como ñgura de primer orden la del insigne hijo de Se-
villa Fray Bartolomé de las Casas.
Aquel hombre, apellidado por sus contemporáneos Apóstol
de las Indias, y á quien un religioso del siglo xvi comparó con
San Pablo (1), tuvo como Saulo su conversión y, si no en las
altaras, oyó dentro de sí, al meditar en los sagrados libros, la
misteriosa voz que le llamaba á abandonarlo todo, para buscar
el bien de sus hermanos.
Fué su vida perpetua lucha, con breves intervalos de tran-
quilidad y de caliúa. Para seguir las inspiraciones de la pro)>ia
conciencia y adquirir la necesaria autoridad en la predicación,
comenzó renunciando á los indios cuyo trabajo había explotado;
condenó después con todo el calor de su elocuencia la conducta
de loB españoles; llegó con sus quejas á las gradas del trono;
<x)nteDdió valientemente en el Consejo de Indias; arrolló opo-
ííiciones como las de Fonseca y Fr. Juan de Quevedo; agitó á
los predicadores del Rey; combinó planes; sufrió derrotas, y
llevó su propaganda incansable de un continente á otro, segim
(1) Pr. Agoftin Dávila PadilU, en la Historia de la provincia de Santiago de
-VAtioo, de la Orden de loe Prtdicadore».
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REVISTA DB LEGISLACIÓN
aban las mudables exigencias de aquel empeñadísimo
lemencia de su alma apasionada condújole, á veces, á
Lción, pero era noble y santa la causa que defendía; la
ie su espíritu degeneró en credulidad, pero había pre-
incalificables abusos; la constancia de su carácter tocó^
B de la obstinación, pero el mal tenía hondas raíces
iso combatir sin tregua; equivocóse en ocasiones, pen>
Qocerlo; sonó á procacidad la franqueza de su palabra»,
lio excitado la contradicción, y además fustigaba por
dos, sin perdonar al amigo, ni atenuar las profúas
ra, desinteresada y generosa, mitigó considerable-^
I males que los indios sufrían ; hallaron acogida sus
en el Grobierno español y, al fin y al cabo, terminó la
bre de los naturales de América, disponiendo el Em-
¡arlos V que ni aun en justa guerra se los pudiese ba-
os.
6 aquí que con el remedio de un mal coincide la exa-
de otro más grave, y que la esclavitud de los indios
azada por la trata de negros.
mente no fué esta última una invención de los espa-
ds que, antes de descubrirse América, comerciaban los
íes con loe naturales de Guinea; ni tampoco, como
Lgunos, fué Bartolomé de las Casas quien inició el trá^
iro en las Antillas, porque antes de toda gestión de
ibió Ovando y condujo Dfego de Nicuesa esclavos ne-
orden del Grobierno español (1).
en cambio, fuerza es reconocer, de una parte, lo que
izo para que la trata se extendiera, hasta adquirir
narias proporciones y, de otra, lo que contribuyó Las
)r lamentable inconsecuencia de su espíritu, á que
16 QuiatanA, Vidat de los e$p€tiÍolt» sélebreSf edición de la BiblioUcn
Irid, 1679, tomo 2.*, p&g. 451.
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ESTUDIO DE DERECHO INTERNAaOKAL 13
la esclavitud de los negros arraigara en el Nuevo Mundo.
Toda la diferencia que hay entre el descubrimiento de
América y los demás que, en su tiempo, le preceden y siguen»
y todo cuanto exceden en importancia y magnitud las colonias
«españolas ¿ las de los restantes países, todo eso se traduce en
'-desproporción entre la trata patrocinada por España y la ex-
<;liisivamente alentada por otros Estados europeos.
La necesidad de cultivar grandes extensiones de tierra
tiumentaba la demanda de brazos; el rigor del clima exigía
gentes acostumbradas á sufrir los ardores tropicales, y el duro
trabajo de las minas pedía una raza vigorosa, capaz* de sopor-
tar las fatigas que aniquilaban la débil constitución de los in-
dios. Por eso comenzó á hacerse en grande escala el comercio
de negros, que resolvía, para gentes poco escrupulosas, el pro-
blema de la colonización, y por eso pudo parecer al mismo
Las Casas, en período de ofuscación pasajera, que la introduc-
ción de esclavos africanos en América era el medio legítimo y
hasta humanitario para lograr la emancipación completa de
los naturales del país.
De todo ello resultó la trata, erigida en institución perma-
nente de la vida colonial, y puesta en condiciones de indefi-
nido desarrollo; así que, si existía en verdad antes del descu-
lirímiento de América, es éstCj sin embargo, quien le da ca-
lácter distintivo y fija sus proporciones en la historia.
Por de pronto, la opinión común no se preocupó de la in-
justicia del comercio negrero ó, por lo menos, hizo callar las
inquietudes de la conciencia ante el codicioso interés que todo
lo avasalla; y fué el daño tan general en Europa, que los fla-
mencos durante loe días de Carlos V, los portugueses durante
su unión con Castilla, los franceses más tarde y, por fin, In-
glaterra al celebrar la paz de ütrecht, compartieron con los
españoles las ganancia de la venta de esclavos, fijando por
tonelada ó por cabeza, en convenios internacionales, la canti-
dad y el precio de la mercancía humana, cuyo monopolio am-
bicionaban todos.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
I trata, comparada con el trabajo forzoso de
ca circunstancias nuevas en el abuso de la
otro suponen, y de esas nuevas circunstan-
lema que al Derecho internacional tocaba re-
orden de Colón, ó de Bobadilla ó de Ovando,
encomendados los indios en manos de los es-
ón y abuso establecidos encerrábanse en los
o Estado, cuya interna diversidad de razas y
condición social explicaba, aunque no justiñ-
de mandar, en los unos, y la obligación de
otros. Pero cuando el mercader extranjera
)ral africano, ó de las islas de Cabo Verde,
icia después á las Antillas españolas, el hecho
Lonal: porque eran pueblos perfectamente ex-
que proporcionaba, el que vendía y el que
os de esclavos, destinados á trabajar en la»
iiscaba en estas últimas el instrumento vivo
10 se salía de un solo territorio; pero cuando
) continente lejano, era preciso conducirlo á
es que, como más tarde se verá, empezaban
»res: de suerte que la trata que ostentaba ca-
lal, atendiendo á las personas que en ella in-
reivindicarlo también en consideración al es-
ealizaba.
i una disposición de mero derecho interior
ira reglamentar el trabajo de los indígenas,
[líos internacionales para resolver las dificul-
nercio negrero nacían, dándose claramente á
idos que celebró España en 1701 con Francia
1713 con Inglaterra (1), todo cuanto pudiera
>1 texto de esos tratihdos en la coleooión de Cantillo, ti-
a y de comercio... líadrid. 1843, págs. 82, 85 y 56.
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ESTUDIO DE DEHBCHO INTERNACIONAL 15
faltarle para que faese considerado, por la triple razón de la
persona, del lugar y de la forma en que se sostenía, como ins-
titución que, traspasando las particulares fronteras de un pais,
obtenía reconocimiento solemne en el orden internacional.
£1 ulterior desarrollo de la trata de negros y las vicisitudes
por que pasa antes de alcanzarse su abolición dofínitiva, son
demasiado conocidas para que haya necesidad de recordarlas,
y además quedan fuera del plan de este trabajo, limitado á
señalar consecuencias inmediatas del descubrimiento de Amé-
rica. Pero, en cambio, forzoso es observar que en el largo pe-
ríodo que media desde la primera introducción de esclavos ea
las AntUlas españolas hasta el comienzo de la era de emanci-
pación de los negros, la ciencia supo reconocer y condenar el
mal, disipando las tinieblas con rayos de luz y elevando, sobre
el sedimento secular depositado por la verdad cristiana (1), la
doctrina humanitaria que hoy, sin excepción, profesamos
todos.
La generosa tendencia á mejorar la suerte de los negros»
claramente manifestada desde el siglo xvu en algunas colo-
nias inglesas, como Pensylvania y Virginia; la abolición de la
trata, decretada por Dinamarca antes de terminar el siglo xviii;
la brillante campaña parlamentaria que hizo inmortal el nom-
bre de Wilberforce; la célebre declaración del Congreso de
Viena en 1816, y los numerosos tratados que, inspirándose en
ella, la siguen, tienen precedentes científicos inolvidables, é
inolvidables con tanto mayor motivo, cuanto que, merced á
ellos, puede España atenuar la parte de culpa que le cabe ea
el desarrollo del comercio negrero.
En los escritos de Fr. Bartolomé de Las Casas, y principal-
(1) Qae 1a religión se anticipó en este ptinto k la cienoia, es indudable, y
pai*a convencerse de ello, basta hojear el brillante estadio qne en el tomo 1.^
de El protestaiUUmOf eompamde con el catt)liciitmo...f hace Balmes respecto á la
esclavitud. Véase, muy especialmente, el apóndice último del citado tomo»
donde se insertan las letras apostólicas del Papa Gregorio XVI sobre el trít-
ñco de negros.
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SVI8TA DE LEGISLACIÓN
jrsia con Sepúlveda, y en el Tratado sobre
1x08^ aparece la trata implícitamente con-
isima doctrina que alli campea. Decir,
3 Obispo de Chiapa, que todos los indíge-
(n las Indias desde la época del descubrí -
esclavizados con injusticia (1); y afirmar,
emente ante él Emperador Carlofe V, en
[el Darien, que c nuestra religión cristiana
i todas las naciones del mundo, y á todas
á ninguna quita su libertad ni sus seño-
B servidumbre, so color ni achaque de que
2), es, sin duda alguna, defender la santa
' dignidad del hombre^ y dar armas con-
e las amenace ó las niegue. Tan es así,
la niebla que obscureció su espíritu, vio
justo el cautiverio de los negros como el
ifesó el error que le llevó un día á propo-
esolavos africanos, y condenó sin vaci-
or expreso modo^ lo que implícitamente
las afirmaciones doctrinales,, por él con
zidi, mantenidas.
dad, por fortuna, de alegar en esta mate-
lun cuando sólo en la apariencia, puedan*
ran en los teólogos y jurisconsultos espa-
KVi, textos para probar cómo la religión
an de consuno aquel comercio que, en
icos de Viena, cdurante tanta tiempo ha
^adado á Europa y afligido á la huma-
discípulo y sucesor de Vitoria, contem-
ratado tobre la esclavitud de ion indios, en el tomo 66
^étpañolett de Rivadeneyra, p4tg. 906.
»8, -pkg. 227.
ira y tomo oitados, pág. 454.
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ESTUDIO DE DERECHO INTERNACIONAL 17
poiáneo y amigo de Las Casas, y hombre que gozó en nuestra.^
escueks de influencia y prestigio extraordinarios, escribe tam-
í>ién contra la trata en su célebre libro De Justina et jure.
Si es verdad lo que se refiere, dice Soto, acerca de la escla-
vitud de los etiopes; si el fraude y el dolo y la violencia los
arrancan de su tierra natal, entonces «ni los que los capturan,
ni los que los compran, ni los que los poseen, pueden tener lim -
piala conciencia hasta que esos hombres sean manumitidos; y
esto aun cuando el precio que medió en la compra no pueda re-
cobrarse» (1).
Con más energía aún que Soto ó, por lo menos, en forma
más violenta y dura, amargada constantemente por la ironía
de la frase, Bartolomé de Albornoz rechaza por inmoral é in-
justo el carnicero trato, como él dice, de esclavos africanos (2};
y contra el mismo escriben igualmente, entre otros, en' el si-
glo xTi Luis de Molina, y en el xvn el P. Alonso de Sando-
val (3).
Con razón, pues, un escritor contemporáneo (4) reivindica
para los pensadores de nuestra patria la primacía en combatir
la esclavitud de la raza africana: porque antes que Voolman y
Clarkson y Raynal y los demás nombres que suelen citarse de
ordinario en las listas de impugnadores de la trata de negros,
aparecen históricamente los de Sandoval y Molina, los de Soto
y Las Casas.
Mas aunque no fuera así, y nuevos datos, olvidados hoy.
(1) ...cQnsB 8i vera est historia, ñeque qui illos capiant neqae qm á oap-
torilras coexnant, neqae iUi qni posaident tutas habere unqaam consciontias ^
poistint qnoasque iUos mannmittant, eiiamsi pretiam recnperare neqneant».
Lib. i.*, qnawt. 2, art. 2.*, cit. por Oanohy, 2.*, 21.
(2) De la eadavitud. Katá inserto el breve disoarso de Albornoz, asi tita
lado, en el tomo 65 de la Bibliot^ra df Ántoren Enpañoleg, págs. 232 y sigrniente.
(3j £1 primero en su tratado Dt Concordia gratice et liberi nrhUrii, y el se*
gxindo en el suyo Vf in^tauraivla ^Ethinpum nalute.
'4) D. Adolfo de Castro, en el Dineurm preliminar del citado tomo de la
JULlioiecfi de ÁutoreJí E»pafkflet.
TOMO 82 2
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REVI6TA DE LEGISLACIÓN
mañana arrebatarnos la gloriosa prioridad pretendida ^
porta: no hay patria ni fronteras para la verdad, que
ubre de buena fe acepta y aprovecha sin preocuparse
rsona que la propaga ó del idioma en que se difunde, y
lizado el progreso y dado un paso en el camino de la
bn desde «1 instante en que brilla la doctrina verda-
mese Las Casas ó Clarkson quien tenga la dicha de en-
i antorcha que ilumina.
e ya formularse, en vista de lo dicho, opinión concreta
á la influencia ejercida por el descubrimiento y con-
e América en el desarrollo del comercio negrero,
le pronto, y en el orden de los hechos, esa influencia
iciosa, deplorable; el mal, ya existente, toma desme-
proporciones, porque se abre vastísimo mercado á la
esplavofl y porque intereses de todas clases lo alientan
len; pero después, y en la esfera de las ideas, la reac-
ia doctrina, motivada sin duda por el abuso migmo
a práctica de la vida imperaba, regenera la turbia co-
ntelectual, cómplice de. la manchada conciencia de la
uropa; y de atenuación en atenuación y de pueblo en
logi*a al fin que el tráfico de negros sea proscrito en
del Dierecho internacional, á cuya sombra se había co-
urante el transcurso de siglos.
3nta, señores, que la abolición de la trata decretada y
t cabo por acuerdos internacionales, significa algo mas
medio de una enfermedad dolorosa, y no es, tan sólo^
ra de un ciclo abierto en la era del descubrimiento
10.
medidas internacionales tomadas contra la trata de
[ice Bluntschli, nos ofrecen un ejemplo de interven-
lavor de los derechos naturales del hombre» (1) y, por
ibe añadir, proyectan viva luz sobre el concepto del
¡rot'í International codifié; quatriéme édiiión. París, 1886, pág. 20.
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ESTUDIO DE DERECHO INTERNACIONAL 19
•
Derecho internacional y de la misión que debe cumplir en el
mundo.
I^ abolición de la trata por el Derecho internacional signi-
fica que la tutela dB éste se extiende ó, por lo menos, intenta
extenderse hasta asegurar á los ciudadanos de los diversos paí-
Bes «una protección comúnj como dice el citado escritor, para
los derechos generales que resultan de la cualidad de hom-
breí* (1), implicando, por lo mismo, la definición una de dere-
chos humanos inmutables, cuyo respeto se ha de imponer á
todo Estado, sin acepción de razas ni de climas.
Este concepto del Derecho internacional que, poniendo
plausible límite al viejo exclusivismo de las soberanías, hace
flotar, por encima de las fronteras de los pueblos, los eternos
principios de justicia, es concepto que encierran gérmenes fe-
cundos de verdadero progreso y bienestar. Merced á él, la ne-
cesaria unidad del Derecho se salva en medio de la anárquica
diversidad de legislaciones nacionales, y todo Estado, al in-
gresar en la universal Sociedad de las gentes, empieza por re-
conocer los derechos naturales del hombre y la suprema au-
toridad que, en el orden positivo, los formula ó define.
Quizá se diga que las circunstancias concurrentes en la
trata, á diferencia, por ejemplo, de la esclavitud de los indios;
que las notas peculiares de aquélla, notas que la convertían en
cuestión internacional bajo todos aspectos, facilitaron la in-
tervención colectiva de los Estados para proteger al oprimido,
sin constituir precedente serio para el caso en que la vejación
ó el crimen no tuviesen carácter internacional tan definido y
evidente.
Mucho hay de verdad en esta observación y, sin embargo,
zK> por eso se debilitan las consideraciones anteriores.
Para pasar del ciego respeto infundido por la soberana indi-
Tídoalidad de los Estados, al principio de solidaridad que debe
vivificar la práctica y teoría internacionales, necesitábase oca-
(1) Ob. cit., art. I.*, pág. 55.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
;o que, sin romper bruscamente el hilo de la
, por insensible, fácil el paso de lo antiguo á
casión fué la trata. Por lo que tenia de Ínter-
in fácilmente asociarse los Estados para abo-
3 tenía de negación de un derecho natural ó
ición fué importante paso en el camino de la
lacional á los derechos • fundamentales del
ioctrina que, desde el siglo xvi, viene prepa-
1 del comercio negrero, es el precedente in-
modernas tendencias, qué ya claramente se
élebre declaración del Congreso de Viena; y,
través de un lamentable abuso en la práctica,
y eficaz protesta en la doctrina, enlázanse el
conquista de América con el novisimo sen-
iientes aspiraciones del moderno Derecho in-
III
ma diversidad de apreciaciones asombrosa,
más abiertamente encontrados respecto á bi
íonsecuencias que el descubrimiento de Amé-
:den al dominio del mar, convienen los es-
I ó menos incidentalmente, tratan de esto
er la influencia decisiva de aquel hecho en
38tión, interesante y grave «orno pocas.
I y Sumner Maine representan aquí las dos
is.
to de apropiarse el mal^ dice el primero, ha
aeblos modernos. Ha salido del considerable
3anzó el comercio marítimo y, por consi-
ción, sobre todo después del descujbrimiento
ando llegado á ser las relaciones eomerciales
3o base real de la riqueza y fuerza de las na-
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ESTUDIO DE DERECHO INTERNACIONAL 21
ciones» loB diferentes pueblos de Europa han tendido á au-
mentar su tráfico y navegación en detrimento de las naciones
vecinas ó rivales. Fué por este móvil injusto por lo que Vene-
cia trató de apropiarse el mar Adriático, Genova el Ligurio,
espacies y portugueses los de América, y por lo que, en fin,
Inglaterra en el siglo xvn pretendió ser soberana de la mayo-
ría de los mares que comunican con los que bañan sus costas,
es decir, de todos los mares del Universo, porque todos ellos
so comunican entre sí» (1).
Por el contrario, Sumner Maine, después de hacer suya la
doctrina que enseña hal>er comenzado el Derecho internacio-
nal, en el sentido moderno de la frase, por un régimen gene-
ral de clausura en los nxfires, señala entre las causas que de-
terminaron la ruina del sistema antiguo y la libertad del
Océano, el descubrimiento de América y los viajes en que los
portugueses doblaron el Cabo de Buena Esperanza (2).
No puede ser más clara la contradicción. El propósito y el
hecho de apropiarse el mar empiezan, en opinión de Pradier
Foderé, precisamente en el instante en que, á juicio de Sum-
ner Maine, concluyen; siendo el descubrimiento de América,
para el uno, comienzo de una época de servidumbre; principio,
para el otro, de una era de libertad.
lExtraña contradicción, poi cierto, cuando uno de los
opuestos términos que la originan está perfectamente desmen-
tido por las enseñanzas de la historia.
En las más remotas edades de que aquélla nos habla apa-
recen los mares libres (3), pero con marcada tendencia ya á
(1) Le droit de la guerre et de la paijc, par Grotins; nouvelle tradactioD par
P. Pradier-Foderé. Paria, 1867, tomo 1.", libro 2.*, cap. 2.', pág. 898, nota.
(2) Le droit tntemational, piígs. IOS y 103.
(S) Aludiendo k esta primitiva libertad, dice Sumner Ifaine: cLos docii
mentes que poseemos me parecen sugerir, no obstante en insuficiencia, la
idea de que si el mar fué, en un principio, común, fué en el sentido de que
estaba abierto k las depredaciones de todos (qu'elle s'ouvraít universelle-
ment aux dóprédations. » Ob. oit., pág. 101.
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K£VI6TA DE LEGISLACIÓN
ominio Ó soberanía de determinados puebkis.
a, que fué entonces general azote del comercio
>, como enseña Cauchy, que «el establecimiento
iguíar, á la vez que despótico, y provisto de la
tad necesarias para reprimir ese bandolerismo
rtes llevaba el terror y la muerte, fuese saludado
icio por los pueblos y aun por los sabios de la
iiempos de Grecia, el imperio marítimo viene
se disputa de tal modo que, á creer un docu-
'ádo por Ensebio, el cetro del mar cambió de
B veces durante el transcurso de seis siglos (2),
ipo que el derecho de ^libre navegación sufría
para el vencido ó el débil, en cuantos tratados
priegos y romanos han logrado llegar hasta nos-
GQono ha podido desconocer la verdad de estos
textos de Demóstenes y Theócrito, de Dionisio
[) y Quinto Curcio, de Appiano y de Josefo, ha
lecer la existencia de un antiguo señorío en los
LO, en mayor escala y con menos imparcialidad,
Jelden.
ion de clausura ó imperio del mar, desprovista
itivas razones que la crearon, si bien alentada
I miras que no faltan en época alguna de la bis-
ase durante toda la Edad Media,
ca de Venecia simbolizaba desde el siglo xii en
3 del Dux con el Adriático la soberanía que so-
lé éste ejercitaba (5); Genova, en la época de su
la, !.•, 181.
bra citada, 1.**, 96.
., 182.
l4X guerre etde la paxx, lib. 2.*, oap. 3.*, § 13, nota,
len, Mare clautum «eu de dominio martJi, libn dúo. Londini, 1630,
p&lfinas 116 y sisoientes.
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ESTUDIO DB DERECHO INTERNAaONAL 23
r»iayor florecimiento y poderío, reclamaba el soberano imperio
«obre toda la extensión del mar Ligurio; Colón llamaba á Fer-
nando é Isabel, en las capitulaciones de Santa Fé, señores de
las mares Océanos; y á través de la heptarquia anglo sajona,
de la invasión de los daneses y de la conquista normanda, bus-
caba Sélden el abolengo de la soberanía de su país sobre los
llamados mares británicos (1).
No intento yo, ni por asomos, romper una lanza en pro de
las viejas pretensiones de Inglaterra, ni de la discreción de los
razonamientos de Selden; pero, sea cual fuere el juicio que iñe-
rezcan éstos, y apuntándolos más como testimonio de una opi-
nión que como prueba de un derecho, aunque de ellos se haga
abstracción completa, los demás datos que arriba se mencionan
* bastan y sobran, á mi ver, para que claramente resulte que no
es aspiración exclusiva de los modernos tiempos la que intenta
<3onfíBcar en provecho de determinado país el codiciado señorío
sobre los mares europeos.
Mal pudo, pues, el descubrimiento de América ser causa,
como quiere Pradier-Foderé, de que surgiera el pensamiento
de apropiarse el mar, cuando esa apropiación era ya inveterada
costumbre al finalizar el siglo xv, y lejos de representar, por
lo tanto, una innovación, fué más bien el asentimiento respe-
tuoso á las tradiciones y á la historia.
Con el hallazgo de un nuevo continente ni se inaugura, ni
por de pronto, cesa el dominio sobre los mares; la superficie
de las cosas permanece sin cambios; pero á través de exteriori-
dades y apariencias, nótanse ya los signos precursores de nueva
edad, que anuncian profunda mutación en el comercio mari-
tinao de ambos mundos.
Nadie ignora cuan tímida é insegura fué la navegación an-
tes del siglo XV.
cLos navegantes, dice un historiador (2), no podían aven-
(1) Véase el libro 2.** dtt la obra oitada.
<a) César Cantú, UUtoria Ünivernal, libro 14, cap. 3.*
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
largos viajes sin que se perfeccionara el arte de cons-
308 y de dirigir su marcha... En un principio, no sa-
ltarse de dia sino con la vista de las costas, y de no-
las estrellas», y las nieblas y la obscuridad eran para
) invencible obstáculo ó, por lo menos, inminente pe-
la duodécima centuria, la invención de la brújula
izontes nuevos á la exploración de los mares, y sin
ofrecía aún tantas dificultades el cruzar aquéllos, que
IOS más osados de Europa, los portugueses, en los pri-
mos de sus descubrimientos seguían siempre la direc-
i costa de África, sin perderla nunca de vista (1).
m aventurarse en la inmensidad del Mar Tenebroso^
msión creían sin límites; parecíales el vasto Océano
ie riesgos y amenazas; mirábanlo desde las aguas lí-
3 África con el respetuoso temor que infunden lo des-
y misterioso; y gracias cuando, sin abandonar la di-
e las costas, se arriesgaban los exploradores, alentados
fante D. Enrique, á transponer el Cabo Bojador, mi-
inte largo tiempo como infranqueable límite de las
ones humanas (2).
cación de Portugal por las grandes expediciones ma-
y la constancia en perseguir el ideal á cuya realización
Enrique el Navegante la mejor parte de su vida, eran,
rgo, prenda de futuros progresos; porque nada como-
constancia para vencer dificultades y arrollar obstácu-
1 ánimo descreído ó débil juzga de todo punto insu-
abían transcurrido, en efecto, muchos años después de
e del Infante, cuando Juan II reunía una junta de sa-
kse Barros, Da Atia, edición 1.*, libro 4.<>, cap. 2.*, cit. por Navarro*
tada, tomo 1.*^, pág. luí, nota.
kse Washington Irving, Vúta y viajen de Crvitóbal Colán^ libro I.*, ca-
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ESTUDIO DE DERECHO INTERNACIONAL 25
bi<3s, en la cual descollaba Martín Behaim, y en esa junta bro-
taría la luminosa idea de aplicar á la navegación el astro-
labio.
c Las consecuencias de invento tal fueron, como Irving
dice, incalculables. Arrancóla navegación de la antigua servi-
dumbre de la tierra, dejándola en libertad para que discurriese
á su placer por las ondas... En vez de costear las playas, como
los antiguos navegantes; en vez de volver á tierra presurosa y
tímidamente cuando los vientos le habían separado de ella »
polla aventurarse ya el osado marino por ignotos mares, cierto
de que el astrolabio y la brújula le abrirían seguro camino á
su vuelta, caso de no encontrar puertos lejanos» (1).
Ahora bien; por aquellos tiempos ya peregrinaba Colón de
corte en corte, ocultando bajo pobre y raída capa el incalcula-
ble tesoro de sus planes de descubrimiento y poco después
arribaba al continente americano, ofreciendo demostración ex-
perimental y elocuentísima de que era navegable el Océano,
fácil orientarse en las inmensas soledades del mar, y segura la
recompensa del fatigoso viaje, porque más allá del gran de-
sierto de las aguas se alzaba la tierra prometida.
Sin dificultad se alcanza lo que fueron en la navegación las
expedidonee colombinas: disiparon para siempre el áíitural
temor que pepaba en el viaje de 1492 sobre el ánimo resulto
de los esforzados marinos españoles; dieron tan oportuna y de-
cisiva aplicación al astrolabio, que CJolón pasó por su inventor
á loe ojos de algunas gentes (2); familiarizaron al navegante
con inesperados fenómenos, como la declinación de la aguja
magnética, la constancia de los vientos alisios, la rapidez de
las corrientes oceánicas, é hicieron que desde entonces, uni-
das en armonioso resultado la teoría cosmográfica y la prác-
(1) Ob. cit., libro I.*, capitcdo 6.'
M, VéñM9 Xavarrete, ob. oit.» tomo 1.*, página 68, nota: menoiónansd en
é«ta, respecto al panto de qne aqoi se trata, las opiniones de Casoni en sus
Amaí*» df GéMiVOf y de^Bosó, en sns Ilustraciones á la vidm de Colón.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
avegación, el Océano no pudiese ocultar por más
jecularesisecretos, y se abriese en un todo á la au-
;ación de los hombres.
BS, un resultado claro, indiscutible, del descubri-
.mérica en la historia del mar.
licación de concepciones teóricas precedentes, y
i de toque en que se contrastaron felices teorías, es
le la navegación antigua, y el principio de esa ex-
i grande escala que surca el mar sin vacilación ni
ompe la vieja cadena que ataba al navegante á las
tuvo, si, el Mediterráneo desde remotos tiempos;
itivamente estrecho ese dominio que, como el se-
: en la Edad Media, podía abarcarse con la vista
tillo que defendía la playa. La antigua soberanía
orno atestiguan las pretensiones de Inglaterra, fué
9S mera exageración de la zona litoral que necesita
para defenderse; en cambio, después de los viajes
m derechos que alega España al imperio sobre el
08 de Portugal sobre el Océano Indico después de
n de Vasco de Gama, implican tan gigantesca am-
antiguo abuso, que bien pudo inspirar á Pradier-
do escribía que el pensamiento de apropiarse el
ido consecuencia inmediata del descubrimiento de
bodas suertes, aunque así se explique, no por ello
a doctrina del escritor francés; y la soberanía de
Bclamada por Portugal y España, y por otros países
espués de los grandes descubrimientos del siglo xv,
arecer, ante un juicio desapasionado y tranquilo,
rolongación de anteriores usos ó, si se quiere, como
Q de un mal cuyas raíces se hunden en la antigüe-
nota.
ón nada más, sin duda; aumento de proporciones
3a, se nota en el dominio del mar cuando termina
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ESTUDIO DE DERECHO INTERNACIONAL 27
el siglo XV; pero de igual manera que en otras cuestíonep ya
indicadas, las dimensiones del cuadro sirven para atraer las mi*
radap de todos, y la enormidad del abuso empieza por engen-
drar protesta generosa, que se transforma después en reacción
fecunda; de igual modo, repito, el proyecto de confiscar en pro-
vecho de una soberanía, no zonas litorales más ó menos exten-
sas, ni mares mediterráneos susceptibles de fácil clausura, sino
el inmenso Océano que enlaza los continentes y brinda camino
en su extensión á todas las naciones; ese proyecto desatentado y
ambicioso que tuvo por cómplices al transitorio interés y al ig-
norante vulgo, señala el comienzo de nueva edad: porque la so-
beranía de los mares, ruinoso edificio cimentado en movediza
arena, necesariamente había de desplomarse bajo el peso que,
al comienzo de los modernos tiempos, echaron sobre él los gran-
des Estados marítimos de Europa.
Buena prueba, para demostrar la verdad de los anteriores
asertos, nos ofrece la historia.
Sea cual fuere el genuino sentido de los textos romanos que
declaraban el mar común, y abierto, por lo tanto, á todos los
hombres; expliqúese como se quiera el pensamiento de los an-
tiguos jurisconsultos, cuando veían, como Ulpiano, en esa liber-
tad una exigencia de la naturaleza (1), es lo cierto que el prin-
cipio de la libertad de los mares, si alguna vez fué claramente
concebido antes , llegó á olvidarse por completo en el curso
de la Edad Media.
En los díai de mayor entusiasmo por el renaciente derecho
de Roma; cuando fe más viva inspiraba el estudio de las Pan-
dectas, y más ciega adhesión se prestaba á sus venerandas doc-
trinoB, en el espíritu de los juristas arraigaba poderosamente la
(1) Véanse en este punto las Vazones y datos alegados por Grooio (Le
droit de la guerre ei dt la paix, liv. 2®, chap. 8.*, § 9,®) que dice «No conviene
segair la opinión de los que creen que cuando en el Derecho romano se dice
ser eomún k todos el mar, deba entenderte que es común tan sólo k los ciuda-
danos romanos». También puede consultarse la obra ya citada de Gauchy»
tomo 1.% p¿gs. 175 y siguientes.
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28 REVISTA DE LEGISLACIÓN
idea de conciliar el antiguo texto con los modernos usos, y á
vuelta de torcidas interpretaciones ó de incoherencias palma-
proclamaban el mar cosa común é intentaban justificar
és la soberanía de Venecia en el Adriático ó la de Genova
Ligurio.
;í pensaron, por ejemplo, Bartolo y Balbo, Juan de Platea
él Aretino, que, en nombre de lar prescripción inmemorial,
lían lo que, al clasificar los bienes, habían edificado (1);
que, ó encerraban el principio romano que parecía impli-
libre navegación de los mares en la esfera del Derecho
io, ó mitigaban su natural alcance para salvar el preten-
ierecho de las repúblicas de Italia.
1 definitiva, pues, por uno ó por otro motivo, la libertad
céano era una causa sin defensores al aproximarse los
►08 en que la Geografía y la Náutica sufren la profunda
ición arriba expuesta (2); pero llega la era de los grandes
brimientos; averiguase la existencia del Nuevo Mundo;
iase el navegante merced al astrolabio y la brújula, y ape-
•anscurre el tiempo necesario para que se revelen con toda
ad las ambiciosas miras de los pueblos marítimos de Eu*
surge el campeón de la libertad de los mares, conten-
ió explícitamente contra las pretensiones de Portugal y
ia, como para dar prueba palpable de la conexión de aque-
usa con el descubrimiento de América y los que se agru-
in derredor suyo. Conducen, por tanto, al mismo resultado
ón y la historia; porque precisamente en el instante en
a enormidad del abuso debía ser principio de reacción,
guado está que ésta nace, sin que quede sombra de difi-
i, ni género alguno de duda.
reguntar ahora quién haya sido el iniciador de ese glorioso
aliento de reacción y de protesta, parece una pregunta in>
t
Véase Vázquez Mencbaca, Coittroveratartum tUwtrtum aliarumqiie u^u fre-
m, Ixbri trfHy Veiieoia, 1564, libro 2.", cap. 89, § 12 y siguientes.
Véase Selden, obra citada, caps. 2.* y 24 del libro 1.*
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ESTUDIO DE DERECHO HÍTERNACIONAL 29
útii. Autoridades respetables como las de Ortolán, Hautefeuille
y Wheaton, estáu aquí de completo acuerto con el vulgo de los
císcritores; en boca de los ignorantes y de los sabios anda un
solo nombre, que todos pronuncian, y un solo libro, que muy po-
cos leen, y desde el jurisconsulto norteamericano que desem-
polva diligente los archivos de Europa para escribir la historia
del Derecho de gentes, hasta el obscuro especulador que suma
datos para ofrecer, bajo engañoso titulo, harapienta y deshil-
vanada doctrina, todos al buscar los orígenes de la libertad de
los mares vuelven la vista á Holanda, y llevan en los labios
el nombre prestigioso de Grocio, recordando las páginas del
More liberum (1).
Hien sé yo, porque nadie lo ignora, que eco como el Mare
liberum de Grocio no lo tuvo obra alguna consagrada á los mis-
mos fines; que engendró su oposición con Selden inolvidable
controversia, beneficiosa como pocas papa el progreso de la
Tida internacional; y que, por tal motivo, ligados quedarán
aquellos dos nombres, mientras la historia exista, á las causas
que respectivamente defendieron. Todo esto es verdad; pero
cuando la oportunidad del momento elegido se confunde con
la prioridad de la idea; cuando el desarrollo de ajenos princi-
pios se hace .pasar por originalidad innovadora, se comete un
error: que lo es tan palmariamente atribuir á Grocio la primer
defensa de la libertad de los mares, como alabar en Bacon el
descubrimiento del método inductivo, ó censurar.en Bartolomé
de Las Casas la invención de la trata de negros.
Casi medio siglo antes de que apareciera en Holanda el
Mare liberum, veían la luz en Barcelona los tres libros de Con-
troversias, debidos á un insigne jurisconsulto, nacido en el co-
razón de Castilla y muerto á la sombra de la basílica hispa-
(1) Véanse, en comprobación de lo dicho, Ortolán, RégU» intemationaUn e
diplomatU de la mer; París, 1856, tomo 1.*, p&g. 133: Hantefeatlle, De» drott» d
dc9 devoira det nnttoru uputre» en ternpn de gueire maritimf; París, 1858, tomo I.*,
págs. 47 y 51; y Wheaton, obra citada, tomo 1.*, pág. 9S.
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TSTA DE LEGISLACIÓN
>ro8, un día de universal renombre, su
ca defiende la libertad de los. mares con
amor á vulgares preocupaciones, ni res-
patriotismos.
amentable olvido qué obscurece el re-
)r castellano, sino por la ligereza super-
ue se escribe y habla: que una cosa es
Lun con entusiasmo el viejo libro que
ñbliotecas, y otra mirarlo con deteni-
n interés; si esto se hiciera, ¿cómo había '
> de Vázquez Menchaca, cuando tanto se
s en los cuales salta á la vista, en cada
:to del jurisconsulto español?
9 su obra (2), menciona Selden junta-
3 Vázquez y Grocio, como figurando en
3 que impugnan el dominio del mar, y
1 á refutar las doctrinas de ambos un
si en la mente del gran defensor de las
i los nombres del escritor español y del
por asociación inevitable. Acaso Selden
coincidencia de dos pareceres, sino ver-
ternidad y filiación; y si tal pensó, en
rimero, ni cabe, por otra parte, tacharlo
uicios.
profesor de Valladolid, Fr. Serafín de .
í el camino á Selden combatiendo las
una obra titulada De justo imperio lusi-
ella se da por supuesto ó, por mejor
amenté que el autor del Mare liherum,
enchaoa nació en Pincia ( VaUadolid) por los año»
ira edioión de sos Controvertiatum ülwttrium, libri
33. Véase la Bibliotheea hvtpana nova, de Nicolá»
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í=V^
ESTUDIO DE DERECHO INTERNACIONAL 31
al negar los pretendidos derechos de Portugal, seguía la sin-
gular opinión de Menchaca^ la cual, se añade, va contra el sentir
común de teólogos, filósofos y jurisconsultos (1).
Atribulase, pues, en pleno siglo xvii, á Vázquez Menchaca
la idea que tanto contribuyó á labrar la reputación extraordi-
naria de Grocio y, sin desconocer el mérito de é^te, sus con-
temporáneos que, mejor que nadie, podían apreciar las mutuas
influencias del pensamiento científico en aquel siglo, recono-
cían por boca de Freytas, no tan sólo la primacía del escritor
castellano, que ésta era indudable, sino lo que podría llamarse
la virtud generadora de su doctrina, destinada á fecundar en
lejanas tierras aquella alegación famosa salida de las prensas
de Leyden.
¿Y cómo no pensar así, cuando Grocio mismo da sobrado
motivo para ello, al discutir si por la prescripción ó 4a cos-
tiunbre podía adquirirse el señorío de los mares? «A la ver-
dad, dice, toda esta cuestión fué tratada con grande acierta
por Vázquez, gloria de España, en quien jamás se echa de
menos ni sutil ingenio para investigar el Derecho, ni liber-
tad para enseñarlo» (2); sincera declaración, digna de toda
elogio, á seguida de la cual se transcribe el texto de Menchaca »
fundiéndolo de este modo, sin que por ello pierda su carácter
propio, en el cuerpo doctrinal de la célebre disertación holan-
desa.
Contribuyen, por tanto, á mi entender, la persistencia con
que Selden reúne los nombres de Vázquez y Grocio, y la ex-
plícita afirmación de Freytas, y las palabras mismas del autor
holandés, á convencernos de la probable influencia, cuanda
menos, que en la doctrina de óste tuvo la anterior de nuestro-
compatriota; pero, opínese como se quiera en este punto, siem-
(1) Freytas, Ob. cit. VaHadolid, 1625, cap. 18, foUo 181 vuelto.
(2) «Vertim, omnem hanc qaflB«tionem diligentisaime traotavit Vasquiag^
decao ülad Hispani», cujus nec in explorando jare subtilitatem, neo in dor
cendo libertatem onqnam deflideres.» — Mare liherum, cap. 7.*
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
a á salvo la indiscutible prioridad que á Vázquez Men -
rresponde; prioridad tanto más de estimar en el pre-
0, cuanto que la avaloran-, no tan sólo la bondad de los
s sustentados, sino la índole del razonamiento y la
i de las palabras.
ha visto arriba cómo los intérpretes del Derecho ro-
asían instintivamente á la teoría de la prescripción,
lar en ella el dominio del mar, que parecía inadmisi-
las reglas establecidas respecto á las cosas comunes
[gesto y la Instituta. El transcursojdel tiempo, que
chas originarias y trae necesidades nuevas; el tiempo,
igue y crea las relaciones de Derecho, era para los ju-
bos de la Edad media la salvadora solución del con-
tal modo que, á la sombra de. lo inmemorial, veían
ido y seguro el privilegio odioso disfrutado tradicio-
I en ciertos mares por algunos Estados de Europa,
bien; comprendido con entera claridad por Menchaca
vulnerable de la vieja componenda que adoptaban los
is, contra ella dirige sus tiros, abriendo franco ca-
destruir uno de los términos de la antítesis, para que
rodujera espontáneamente frutos de libertad, quizá
lados en época alguna de la historia» incluso aquel
arguísimo en que de consuno proclamaban el mar
lin los versos de Planto y Ovidio, y los textos de Mar-
Jelso.
uí las palabras del jurisconsulto español: «Aunque á
Itítud de lusitanos haya oído frecuentemente opinar
reyes adquirieron por prescripción el derecho exclu-
aavegar en el mar vastísimo de las Indias Occidenta-
mque nuestro vulgo hispano parezca generalmente
r de opinión análoga con respeto al Océano que baña
nes índicas, sometidas á nuestros poderosos monar-
1 embargo, todos estos pareceres son tan insensatos
de aquellos autores que, en cuanto á genoveses y ve-
suelen soñar por modo semejante. Claro aparece (rt
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BBTUDIO DE DERECHO INTERNACIONAL 8í^
desacierto de tales doctrinas, puesto que cada una de esas na-
cionee no puede contra si misma prescribir... Y como en
daño de las demás la prescripción es imposible, por ser insii-
tución de mero derecho civil, inexplicable en la relación
mutua de príncipes ó pueblos independientes, sólo al Dere-
cho de gentes puede acudirse, y consta según él que seme-
jante prescripción y usurpación del mar nunca fué admi-
tidal (1).
Tal fué el impulso con que Vázquez intentó restablecer la
primitiva dirección del arco que lo dobló en sentido opuesto,
y por quitar el pretexto de la prescripción á las confiscaciones
del mar, arrojóla fuera de los dominios del Derecho de gentes.
Exageró en esto, sin duda, y se hizo acreedor al duro califica-
tivo que Selden le aplica; pero ¿cómo no disculparlo, cuando
hasta nuestros días se prolonga la serie de autores respetables
que, desde Cassan y Richelieu hasta Rayneval, Martensy Klu-
ber, niegan la facultad de prescribir en las relaciones interna-
cionales?
Las diferencias que existen entre el orden internacional j
la interna vida de un Estado; la ausencia en el primero de
una autoridad y de una regla visibles á toda mirada, y la mis-
ma frecuencia con que la prescripción se funda en viciosas y
deleznables teorías^ explican, sin duda, el radicalismo de Váz-
quez y su escuela; pero, de todas suertes, nadie como aquél
merece que se atenúe su falta, porque nació de un exceso de
celo, encaminado á fijar el sentido de los textos romanos en
favor de la verdadera libertad de los mares, é iban sus razones
contra la estéril y acomodaticia interpretación entonces en
uso, y el descrédito que arrojó sobre eUa remedió gravísimo
mal, iresultando de este modo su error algo así como los errores
de Colón, que nos dieron un Nuevo Mundo.
Digno de todo aplauso fué el propósito de Menchaca al po-
ner la libertad del mar bajo la protección del Derecho romano,
' - -
<1) Tásqnez Menchaca, ob. oit., lib, 2.^, oap. 89, $ 30 7 sigoientes.
TOMO 82 S
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REVISTA DE LEOISLAaÓN
ndo, á la vez, el camino á las transacciones entre el prin-
y el hecho patrocinadas por los juristas; mas por si aquel
3 fuera débil, no obstante el respeto que entonces infun-
nuestro autor invoca el Derecho natural y el divino,
ciendo del precepto no hagas á otro lo qtie no quieras para
le ccomo la navegación á nadie puede ser nociva sino á
aismos navegantes, es racional que por nadie tampoco
a ó deba ser estorbada» (1).
o desdice este razonamiento, en el cual palpita la idea de
ís inagotable el Océano y su aprovechamiento inofensivo,
)3 empleados después por Grocio, Puffendorf y Vattel;
e decirse que (á pesar de las decisivas observaciones de
eyrac y Strauchius) fué, en una ó en otra forma, favorita
aaento de los autores durante el espacio de dos siglos, y
jue convenir en que, prescindiendo de la verdad que en-
A, tiene el indiscutible mérito de pedir á la naturaleza del
la causa determinante de su condición en el Derecho,
ertera fué , pues , la mirada de Vázquez Menchaca, al
ir el origen de la libertad de los mares, de un lado en el
cho romano, de incomparable prestigio en la práctica y,
tro, en la naturaleza de las cosas, sólido é inmutable
to para una doctrina científica; y si es verdad que hoy
nente comprendemos no llegó á conseguir su intento, en
Áo pensaron de otro modo que nosotros sus contemporá-
y con esto el saludable fruto de la enseñanza comenzó á
;erse en seguida.
{ qué diré yo ahora de la independencia de juicio y de la
itía de frase que son de admirar en el autor de las Con-
'sias? Que un holandés, defendiendo los intereses comer-
i de su patria y siguiendo el camino que trazaron otros,
le por la libertad del mar, fácilmente se explica; pero
m español impugne pretensiones de su propio país por
amor á la verdad y, para ello, rompa con toda tradición
Obra y lugar citadoa, § 85.
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ESTUDIO DE DERECHO INTERNACIONAL 35
y precedente^ y califique de insensata la opinión combatida,
tratándola sin piedad y rehusándole la más leve atenuación ó
disculpa, ejemplo es en que mucho puede aprenderse, ya que,
por desgracia, tanto suelen vacilar las convicciones cuando se
oponen á su marcha la rutina y el falso interés bajo el noble
aspecto de patriotismo.
Curioso por demás sería seguir paso á paso la historia de
la libertad y dominio de los mares en la ciencia española,
trayendo á examen las opiniones de Rodrigo Suárez y Crespo
de Valdaura, de Preytas y Salazar de Mendoza, de Valenzuela^
Aguado, Olmeda León y tantos otros; pero aquí me detengo,
porque no es la presente ocasión oportuna para tal estudio, y
atlemás, porque á mis propósitos de hoy basta y sobra lo que
llevo dicho.
De ello resulta que el descubrimiento de América comenzó
por ofrecer campo vastísimo á la tradicional confiscación del
mar; que Portugal y España, continuadoras de la costumbre
establecida, quisieron imperar en el Océano, á semejanza de
lo que hacían Inglaterra, Venecia ó Genova en sus mares, y
que, ante ambición tan gigantesca, conmoviéronse los cimien-
tos de antiguas doctrinas, se agitó en la mente de los pensado-
res nueva idea y, tras la inevitable lucha que riñe siempre la
verdad redentora; asomó en los cielos, iluminando la inmensa
región de las aguas azules, el sol esplendoroso de una libertad
por todos bendecida.
Séame permitido, para concluir, que contemple por un ins-
tante la senda recorrida y procure abarcar en una sola mirada
el conjimto de hechos y de ideas con que he tejido la pobre
tela de este estudio.
No fué, en verdad, en las tierras americanas donde por vez
primera hubo de plantearse el problema acerca de la ocupa-
ción de cosas nullius con ánimo de someterlas á la soberanía
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BEVIBTA DB LEGISLACIÓN
Cstado, ni fué en ellas donde los derechos de la ciriliza-
a barbarie tuvieron su primer contacto, ni su descubrl-
fué causa originaria de revolución inmediata y pro-
m la condición de los mares. Nada de esto: el grande
imiento, cuya centenario festeja hoy el mundo, no trae
' problemas nuevos á la vida internacional, pero en-
íe en cambio los anteriormente Conocidos; fué su influjo
cantidad y dimensiones que de originalidad innovado-
itóá lo existente proporciones extraordinarias, convir-
)iedras del camino en rocas gigantescas, y al pié de
ituviéronse por necesidad las miradas del observador j
)6 del caminante.
uviéronse, sí, sin que en los primeros momentos de irre-
asombro vinieran nuevos ideal^ á desarraigar la vi-
ráctica heredada de pasados tiempos, y fué pisoteado
iho de las tribus indígenas, y arrancado el negro de su
para explotarlo en comercio infame^ y confiscado el
provecho de ambiciones bastardas, hasta que la misma
Lable ampliación del mal hizo retroceder á los más osa-
0 que comenzó por ser piedra de escándalo acabó con-
ióse en principio de redención,
n claro está que en el cuadro que torpemente he bos-
) se combinan la sombra y la luz; densas nieblas de vio-
r error obscurecieron el cielo de la historia patria por
3 días en que no gozaban de aurora más espléndida ni
iresas de Portugal, ni las aventuras de Inglaterra, ni el
ite imperio de las repúblicas de Italia, y así creímos lo
os creían y vivimos como vivían todos, en tanto que si-
miente germinaban en nuestro suelo las regeneradora!
is de Vázquez, Las Casas y Vitoria,
e fueranos enseñaron á encadenar pueblos indepen-
a conquista, á negociar con el hombre en la trata j á
la navegación del Océano, fuimos nosotros, en cam-
que pusimos remedio á tanto mal; que sonó en tierra
a la voz de alarma, y nació en las montañas vascas
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ESTUDIO D£ DERECHO INTERNACIONAL 37
«
quien Bupo fijar en reglas inmortales el derecho de guerra, y
vio 1a luz en las llanuras de Castilla quien enseñó á Grocio el
principio de la libertad de los mares, y alutnbró el sol de An-
dalucía la primer mañana del incansable protector de los in-
cGoe, azote de toda servidumbre, defensor y padre del débil y
del oprimido.
Gracias á esto, la influencia del descubrimiento y conquista
de América, en el Derecho internacional, si apena al ánimo
por sus primeros frutos, fortifícalo después con saludable ejem-
plo; porgue, si de aquellos acontecimientos fueron hijos los
aventureros rapaces de un día, también fueron sus nietos los
pensadores del siguiente, que supieron cimentar sobre firme
base la más amplia de todas las ramas del Derecho, bautizán-
dola al nacer en las limpias aguas de la ciencia española.
' * Joaquín Fernández Prida
catedrático de Derecho intem%cioD»l en U
Universidad de Serillk.
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N OBRERA Y LAS LEYES •
CAPÍTULO II
5n obrera en AUSTRIA-HUNGRÍA
ición g^ubernamental para templar el despotismo
artes (informe del Ghobemador de Bohemia, 1699).
cios de Carlos VI (1731-^). — Disposiciones legisla-
e María Teresa y de José 11 ri750, 1790). — La ley
mes de 1859. — La legislación obrera vigente (leyes
y de 8 de Marzo de 1885, y decretos de 17 de Sep-
)otabre de 1834 y 24 de Abril de 1886).— Modifica-
obreros, introducidas por la ley de 8 de MarEo
proyectos de ley de 17 de Junio de 1891. — Hungría,
f orgánica de 1." de Octubre de 1884.
I propiamente dicha, en el país austríaco
coincide el comienzo de la intervención
imiento industrial, mediante la legisla -
d de poner un dique indispensable á las
vinieron á incurrir aquellas corporacio-
, que en tiempos un tanto atrasados ha-
tes del progreso del llamado trabajo ma-
rutina, inseparable compañera de la ser-
tenían reducido las prácticas del despo-
)olítico, esta vez inspirado en principios
1 tomo SI.
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 39
■de libertad y progreso, se ve precisado á templar con sus leyes
-el excesivo espíritu reglamentario que puso en grave peligro
aquella industria, antes próspera, gracias á las asociaciones
que ahora la ahogaban, oprimiéndola en el círculo de hierro
de sus múltiples prescripciones y de sus variadísimos precep-
tos, que dirigidos á la conservación de privilegios incompati-
bles con los adelantos de la técnica, hacían imposible los ade-
lantos y consumían la actividad de los artesanos en pleitos ri-
dículos.
Extremado en Austria el abuso de las corporaciones, ad-
viértese, aun antes que en Alemania, la tendencia liberal de
la intervención del Gobierno. Ya en 1699 el Gobernador de
Bohemia pronuncia juicio desfavorable al sistema corporativo.
«A imitación, se lee en su luminoso informe, de otros reinos,
repúblicas y países en donde florecían los comercios, no ol>6-
tante el no conocerse las corporaciones ó no gozar de los privi-
legios de que estaban investidas en el Sacro Romano Imperio,
deben ser abolidas, ó reformadas al menos, de modo que
ciiando alguien quisiera establecerse en una ciudad ó en un
mercado y ejercitarse en un arte, no pueda impedírsele de ha-
cerlo ni obligarle á inscribirse en ellos.»
Consecuente con ^stas ideas, Carlos VI publica en 1731-
1732 sus Patentes sobre los oficios, en las que aparece bien clara
la tendencia á reprimir los excesos que habían desnaturalizado
las antiguas corporaciones, comenzando por reservar al Prin-
cipe la constitución de nuevas asociaciones y la aprobación de
sus estatutos, y reglamentando en numerosos artículos generales
el establecimiento de los cuerpos de artes, la formación de los
colectivos, el aprendizaje — duración, cuota de pensión, con-
ducta, garantías, — aboliendo las distinciones jerárquicas en-
tre las corporaciones, los gravosos y abusivos usos en el paso
al oficialato — exámenes, viajes, etc., — regulando las obligacio-
nes de los obreros, en orden al trabajo y al mantenimiento de
la disciplina y de la moral, como la prohibición de hacer lunes,
la penalidad rigurosa contra los que se confabulaban para la
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
;a, para compeler á los patronos al aumento del salario^
minando las condiciones y pruebas necesarias para el as-
á maestro, con abolición, por supuesto, de las tasas exce-
banquetes suntuosos, regalos, y prohibición de que los
tros se entendieran para fijar el precio único del producto
rariamente, y confiando la dirección de las corporaciones á
misario ó inspector y al consejo de los ancianos, elegido
>s miembros, con arregla á los estatutos, sometiendo á las
bleas, que habían de reunirse cuatro veces al año, la inter-
ión en los asuntos de la asociación, restringiendo notable-
e B\x jurisdicción sobre maestros, oficialeay aprendices, y
7ando el castigo de los perturbadores á la autoridad.
El fuerza de la institución corporativa era, sin embargo, tan'
le, que fué impotente la ley contra ellas, y renacieron, si
I con más vigor los abusos que se trataba de cortar, parte
a persistencia de los inveterados hábitos, y parte por la
idad que mostraron los encargados de aplicar las nuevas
fsiciones. Peio, á pesar de todo y debido principalmente á
fluencia que sobre el Austria no podía menos de ejercer el
miento industrial de los países vecinos, el trabajo de fá-
, tomó grandes vuelos, y habiéndose entonces visto muy
el perjuicio que á su desenvolvimiento infería el sistema
)rativo llevado á su más extrema exageración, el Gobierno
empo de MaHa Teresa, en 1751, pensó seriamente en
^mpleta abolición. El arraigo que en la nación tenían las
)raciones de artesanos detuvo tan radical medida; no im-
S sin embargo, que tanto la renombrada Emperatriz, como
Lcesor José II, dictaran numerosas disposiciones (órdenes,
Btos, rescriptos, instrucciones) encaminadas á reducir las
tuciones de patronos y obreros á sus verdaderos límites.
iOs puntos principales de esta política industrial, realizada
máticamente desde el momento indicado hasta 1790, pue-
reducirse á los siguientes: prohibición de formar nuevas
oraciones con las profesiones ejercidas libremente; negativa
confirmación de nuevos estatutos corporativos; remoción de
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LA CÜKBTIÓN OBRERA Y LA8 LEYES it
ciertos inconvenientes mediante disposiciones especiales; li-
mitación de los derechos de las asociaciones, por lo que respeta
á la concesión de la maestranza, hasta llegar á su completa su-
presión; limitación del número de las industrias reales; aboli-
ción de los derechos de exclusividad; autorización cada vez más
extensa de las industrias no corporativas, que llegaron á ser 3(>
en la Austria baja, según la Ordenanza de la Corte de 1765.
£n este tiempo se observa también en Austria cierta reac^
ción mercantilifita, oculta bajo la capa de protección á la in-
dostrm manufacturera; contra los privilegios de las corporacio-
nes. Buena prueba de ello son las exenciones del servicio mi-
litar concedidas á los operarios; la prohibición de emigrar im-
puesta á los más hábiles; los premios otoirgádos á los artesa-
nos extranjeros que venían á trabajar en las fábricas del paínr
las recompensas con que se estimulaba á los inventores de
nuevos procedimientos, así como los experimentos de nue-
vos cultivos; derecho de preferencia en la adquisición de
materias primas, con la obligación, por parte de los que las ven-
díim, de hacerlo á precio determinado. Al lado de estas ayu-
das á la industria de la nadón es justo colocar los esfuerzos de
todo género hechos por el Estado para divulgar la instrucción
técnica.
El impulso liberal de María Teresa hubo de^ sentirse ami-
norado un tanto, no solamente por la fuerza de inercia de Ins
costombr^, que no en vano hablan tomado carta de naturaleza
en el país, sino por las tendencias reaccionarias que salieron á
la hxz dinrante los reinados de Leopoldo II y Francisco I, que
dominaron hasta ya bastante entrado el siglo actual, ha-
ciendo infructuosos los esfuerzos que en diferentes tiempos ^
en 1835, por ejemplo, se hacían eñ pro de una radical variación
en el régimen legal.
Al fin, el impulso recibido con anterioridad y el imponente
movimiento político que conmovió á Europa entera á media-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
3nte, influyeron, como no podía menos, en
íi tanto detenidos en sus intentos de reforma,
íeos de marcha hacia la libertad industrial,
rse que con el proyecto de 1856, que ligera-
íonvierte en ley en 1859, Austria entra de-
i vía de las reformas en sentido liberal y se
e los países que por ella caminan,
que animó á sus inspiradores, la ley oi*gánica
de 20 de Diciembre de 1859 establece como
ertad profesional, salvo algunas excepciones
'oncesión gubernativa para el ejercicio de de-
oficios ú ocupaciones. Entre éstas se encuen-
las industrias de reproducción, valiéndose
mecánicos ó químicos^ de productos litera-
le la profesión de maestro de obras, albañil,
or, armero, pirotécnico, fabricante de vinos
del alumbrado. Para lograr el permiso, es
a buena conducta del postulante, y en algu-
apacidad profesional. Es necesario, además,
autorización para instalar determinados ta-
constituir un peligro ó producir acaso per-
)s, lo cual no se concede sino previa inspec-
ad competente.
[emento subjetivo del derecho industrial en
»s referimos, se expresa en una serie de prin-
gicamente deducidos del fundamental que
, la cualidad de ciudadano ó de extranjero,
can diferencia alguna en cuanto al ejercicio
. Las personas que no tienen plena capaci-
consentimiento de sus legítimos represen -
as jurídicas pueden asimismo, sin limita-
ndustria. Solamente los condenados por de-
3iedad ó las buenas costumbres, ó por Sanea-
os de él si la Autoridad cree que haga uso de
perjuicio pi^blico; pero aun en este caso po-
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LA CUEBTtóN OBRERA Y LAB LEYES 43
<lrán obtener bu rehabilitación después de probar que su cou:
ducta ha sido intachable durante cierto tiempo.
La extensión del derecho al ejercicio de la industria no
tiene, en general, más limitación que la natural de la división
de las ocupaciones; pero como cada cual puede dedicarse á
cuantas profesiones sean compatibles con su capacidad y con
el tiempo disponible, hasta esta limitación es ilusoria.
No hay tasa alguna en loe precios, sino en la venta al de-
talle de artículos de primera necofiidad, y en la profesión de
-deshollinador. Las relaciones entre los patronos y el personal
auxiliar, sin exceptuar á los aprendices, están fundadas en la
libertad de contratación. Adviértese en la ley á que nos refe-
rimos una tendencia manifiesta á fomentar el espíritu corpora-
tivo, no á la antigua usanza, es decir, favoreciendo el privile-
gio y el monopolio, sino conservando cuanto pueda enaltecer
el honor profesional y mejorar los procedimientos industríale?,
aunque huyendo de lo que redunde en detrimento de la liber-
tad de establecimiento y de ejercicio mantenida con insisten-
cia en el Código.
Entre los fines de las asociaciones que disfrutan de gran
autonomía, los hay obligatorios y facultativos. A los primeros
pertenecen: cuidar de la observancia de las obligaciones que bo
derivan de las relaciones del aprendizaje y del servicio, inter-
venir en las controversias de los patronos con los oficiales ó
con los aprendices, fundar y mantener cajas de socorro para
los trabajadores, promover é instituir escuelas especiales, in-
formar á la Autoridad sobre los asuntos industriales, y en ge-
neral, prestar su concurso á todas las disposiciones de la admi-
nistración pública que interesen á los miembros de la asocia-
ción, y administrar el patrimonio de la misma. Únicamente se
consideran miembros de la asociación los que trabajan por su
propia cuenta; los aprendices y los obreros aealariados tienen
el cioÁcíer de pertenecientes é ella, y en tal concepto les com-
prende la obligación de contribuir á la caja de socorros con
tina cuota que no podrá exceder del 3 por- 100 de su joma!.
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r.tlrtFM^i!"-
44 REVISTA DE LEGISLACIÓN
correspondiéndoles también en justa reciprocidad cierta inter-
vención en la administración. Los miembros deben pagar deter-
minadas cantidades, aprobadas por la Autoridad, para formar
el fondo social, que se aplica al cumplimiento de los fines co-
muñes, y principalmente á la asistencia de los operarios pobres
y á la dotación de las cajas de socorros.
La resolución de las cuestiones relativas al contrato de tra*
bajo ó de aprendizaje, está encomendada á la Autoridad polí-
tica, siempre que se produce la demanda, pendiente la obliga-
ción ó dentro de los treinta dias siguientes á su finiquito.
Cuando el patrono pertenezca á una corporación de oficios, el
jefe de ésta entenderá en la cuestión suscitada; pero antes de
pronunciar el fallo deberá intentar la conciliación de las par-
tes; de su sentencia cabe apelación á la Autoridad política.
Transcurrido el plazo de los treinta días, el litigio pasa á la ju*
risdicción de los Tribunales ordinarios, asistidos de cierto nú-
mero de representantes de la clase trabajadora, elegidos entre
los más estimados é intelijgentes, que forman un jurado suí
generis, que ha dado excelentes resultados, siendo, pues, una
institución digna de ser imitada en otros países.
No surtió buen efecto la especie de renovación de las anti-
guas corporaciones, aim á pesar del barniz de modernismo que
recibieran eu la ley oígánica de 1879; así que las asociaciones
profesionales ó industriales (Oetoerhegenossenschaflen), si se excep-
túa las de la capital y de algunas ciudades principales, no go-
zaron de vida próspera. Sin embargo, los mantenedores de los
viejos usos no se dieron por vencidos ante el fracaso del ensayo,.
y sostuvieron vivas discusiones con los que defendían la ten-
dencia del abandono á la Ubre iniciativa privada el estableci-
miento de gremios y corporaciones de oficios.
La necesidad de proteger la pequeña industria, ahogada ma-
terialmente por esas enormes masas de capitales que se con-
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LA CUEBTIÓN OBRERA Y LAS LEYE8 45
centran en las grandes empresas, y que con la fácil victoria en
la lucha con ella entablada, les conserva su constante mono-
polio y lea proporciona considerable benepcio á costa del con-
sumidor, extremada por la indudable preponderancia del ju-
daismo en todas las ramas de la industria; asi como la natural
tendencia que se observa en los países civilizados, sobre todo
después de la formible propaganda socialista, á mejorar la con-
dición de los artesanos, se tradujo pronto en una serie de actos
legislativos. *
Producto de esta laudable aspiración fueron sin duda las
leyes de 20 de Diciembre de 1869 y 21 de Junio de 1880, y los
decretos de 26 de Febrero de 1875 y 16 de Septiembre tíe 1880,
que prepararon la reforma, completamente desenvuelta por las
leyes de 15 de Marzo de 1883 y 8 de Marzo de 1885, y los de-
cretos de 17 de Septiembre de 1883, 14 de Octubre de 1884 y
24 de Abril de 1885.
Gomo quiera que la actual legislación austriaca, en materia
industrial, se contiene en las últimas disposiciones citadas» y,
sobre todo, en la ley dé 1883, hemos de extractar sus princi-
pales prescripciones (1).
Disposiciones generales. — La ley clasifica las profesiones en
libres, de artes ú oficios {Handioerkmdssige), y autorizadas. El
Afinistro de Comercio, de acuerdo con el del Interior, determi-
nará cuáles profesiones habrán de ser consideradas entre las de
segunda especie, mientras no exista decisión legal expresa;
por supuesto, sirviendo de norma la necesidad de aptitud téc-
nica adquirida mediante aprendizaje en los que á ella se dedi-
quen. Quedan excluidas de esta categoría por ministerio de !a
ley, las artes del comercio, las que se ejercen en las fábricas y
la industria doméstica. Necesitan autorización previa las que
pueden causaA* perjuicios al público. Todas las demás entran
«n el grupo de las libres (art. I.*').
(1) Para mayor Unatraoión, pndden verse el Manual de Economía. poUtica,
^a Qnstavo Schoxnberg, Altima edición; La UgUlación induttrial au$$riaeat da
<Mlert, 1885; Compendio de la» Upe» induntriaU» auttriaoa», de Weilgenher^.
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BEVI6TA DE LEGISLACIÓN
ral, el que pretenda emprender una indus-
cuenta ha de tener la libre administración
ley hace de igual condición al hombre y á
aso (art. 2.*^). Más severa que la de 1859, la
el ejercicio de un arte ú oficio á toda persona
condenada por crimen ó delito de atentado á
)lica ó á la propiedad, por contrabando ó
ie la legislación de impuestos, siempre que,
aleza de. aquéllos, las circunstancias de las
ole de la transgresión penal, se tema que^
Cl artesano que por sentencia judicial ó ad-
era sido privado del ejercicio de su profesión,
le á otra que haga ilusoria ó ineficaz la con-
3, á no ser en el caso de reciprocidad justifi-
cesariamente que proveerse de autorización
lustria (art. 8.<^).
articulares, — El que no estando excluido con
[as prescripciones generales, desee trabajar en
e los declarados libres ^ podrá verificarlo sin
cimiento á la Autoridad (art. 11). Para ej^r-
0, además de las condiciones generales de
) mérito, es preciso acreditar la aptitud, ya
ficado de aprendizaje ó de trabajo constante
de años como auxiliar en dicho oficio ó en
ga, ya por medio de atestado de haber se-
resultados los cursos de Institutos de ense-
(Escuelas especiales de Artes y Oficios, agre-
les de enseñanza superior). En circunstan-
odrán las Autoridades locales, previo dicta-
raciones interesadas ó de las Oámaras de Co-
i, dispensar del certificado cuando se trate
rofesión á otra análoga (art. 14). En las in-
s será preciso que el que pretenda ejercerlas
1 especial, amén de estar adornado de las
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I
LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 47
condiciones generales y particulares de que hemos hablado.
Respecto del número de ellas la ley de 1883 apenas ha hecho
alteración con respecto á la de 1S59.
Hay ciertos institutos industriales cuyo establecimiento
necesita especialísima autorización; y son todos aquellos en
que existan altos hornos, máquinas de vapor ú otros motores
que por su acción malsana para el público, ó por el ruido que
produzcan, fuere molesta ó peligrosa para el obrero ó para el
público (art. 25). Estos establecimientos, en número de 57, no
pueden ser autorizados sino adoptando las medidas de precau-
ción expresamente determinadas, entre las cuales citaremos la
petición, acompañada de planos y diseños, á la Autoridad co-
munal. Esta deberá hacerlo público, ya por medio de anun-
cios, ya mediante comunicación especial á los propietarios ve-
cinos del lugar donde la empresa ha de funcionar, y proceder
á una información, en la cual gerán oídos peritos y loff perjudi-
cados (arts. 28, 29 y 30).
Corporaciones de artes y oficios. — La ley que estamos exami-
nando consigna el principio de que donde no existan gremios,
las Autoridades, oyendo á las Cámaras de Comercio é Indus-
tria, deben procurar su establecimiento, siempre que las cir-
cunstancias locales lo permitan. A semejanza de la anterior,
considera 'á los que practican un oficio por su cuenta, como
miembros, y como pertenecientes ó adheridos á los aprendices y
auxiliares. Pueden formar parte de la asociación los obreros
que residan en uno ó más concejos, ó los que ejerzan distinto»
oficios (art. 106), y una misma persona está autorizada para
inscribirse en diversas corporaciones (art. 107).
Su fin principal consiste en reforzar el .espíritu de cuerpo,.
conservando y elevando, á ser posible, el honor profesional^
. promoviendo los interés comunes, para lo cual constituirán ca-
jas de crédito, depósitos de materias primas y facilitarán la in-
troducción de máquinas y de nuevos procedimientos industria-
les. Deberán, además, y en consonancia con su destino funda-
mental: oí, procurar el mantenimiento de hienas relaciones entre
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
auxiliares (operarios, oficiales, aprendices),
que se refiere al contrato de trabajo y á la
lervicio de colocaciones; y, proveer á un buen
\dizaje, por disposiciones que habrán de ser
Aiutoridad competente, encaminadas á la edu-
, moral y religiosa, á determinar la duración
nenes y pruebas que debe sufrir el aprendiz y
jantes, como también á las maneras de asegu-
I las referidas disposiciones, y á fijar las condi-
del certificado de aprendizaje y las garantías
•oporcionarse aprendices en el número con ve -
una comisión de arbitraje para resolver los con-
entre los miembros de la corporación y sus
que respecta al salario, á la tarea y á la ins-
le éstos; d)^ fundar institutos especiales de ense-
, auxiliar á los oficiales y á los aprendices en-
mdo cajas de socorro ó contribuyendo á las
jctai cada año Memorias sobre todos los hechos
10 de la asociación ^ y que tengan importancia
L industrial.
lania, en Austria las corporaciones de una cir-
len federarse para mejor realizar sus fines (ar-
jesarios en las corporaciones, á excepción de
} cajas de enfermos é inválidos, se cubren con
í miembros, en cuanto no alcancen á solven-
)s de los bienes patrimoniales.
r por ación, — Los negocios de ella están á cargo
porativa, de la Asamblea de los operarios, de
lente, compuesta de delegados de aquélla, de
rativa de la Caja de socorros y de la Comisión
orporativa se compone de todos los miembros
de dos á seis representantes de la Junta ge '
, con voz y veto en lo que propongan. Eq de
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 49
SU competencia la elección de presidente y de los miembros de
la clase de patronos que han de formar parte de la comisión
arbitral, y del presidente y demás personas que han de consti-
tuir el comité de vigilancia y la asamblea de la caja de soco-
rros; el examen y aprobación de cuentas y la formación del
presupuesto para el año siguiente; la deliberación y votación
sobre las reformas que deban introducirse en los institutos de
enseñanza; la duración del aprendizaje y la reglamentación de
los exámenes de los aspirantes á obreros; la decisión sobre todo
cuanto tenga relación con los establecimientos corporativos des-
tinados á la instrucción, trabajo y mantenimiento y asistencia
de los operarios; la modificación de los estatutos ; el empleo
de los bienes patrimoniales, siempre con sujeción á la regla de
que no pueden distraerse de los fines de la asociación (art. 119).
La Asamblea de los obreros está formada por los que ten-
gan 18 años cumplidos. La ley se inspira, en cuanto á la cons-
titución y funciones de este órgano corporativo, en una des-
confianza, tanto más censurable, cuanto que ha dejado plena
libertad á la de los miembros de la corporación. En efecto,
la Asamblea de operarios debe notificar la convocatoria al con-
sejo directivo, el cual habrá de nombrar de dos á seis delega-
dos para que asistan á ella, como también á la Autoridad in-
dustrial, que podrá enviar un representante para vigilar el
cumplimiento de la ley (art. 120).
Corresponde á esta Asamblea el nombramiento de presi-
dente, aunque con la cortapisa de que será ratificado por la
Autoridad industrial: el examen y discusión de los intereses de
ios operarios, en cuanto no sean opuestos á los fines de la
corporación, y la elección de los que hayan de constituir la
comisión arbitral, del presidente del comité de vigilancia y de
los delegados en la caja de socorro, procedentes de la clase de
lofl obreros.
Cajas de socorro para los enfermos. — Las corporaciones están
obligadas á fundar y sostener establecimientos de esta índole
para los operarios, oficiales ó aprendices enfermos, ó inscri-
TOMO 82 4
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
m los institutos análogos. A estas cajas contribuirán los-
IOS pertenecientes á la asociación y los operarios em-
)s, con la sola excepción de los aprendices. I^s operarios
In una cuota, que no puede exceder del 3 por 100 de su
3, y á su vez la de los patronos será de una mitad más.
caja tiene una asamblea general, un consejo de adminis-
n y una comisión permanente de vigilancia (art. 121).
misión arHiral, — Toda cuestión que surja entre lo&
bros de la corporación y sus operarios, habrá de ser bo-
a á esta comisión, á condición de que las partes conten-
ís acepten previamente y por escrito el laudo (art. 122)^
\der disciplinario, — El consejo directivo de la corporación
1 vestido del derecho de imponer á los miembros y á los
ecientes á ella, penas disciplinarias, proporcionadas á la
iad de la infracción, como la censura y multas hasta 10
es.
.s Corporaciones están sometidas á la vigilancia de las
idades, que pueden, previa audiencia de los interesadotí,
der en los recursos que se produzcan contra las decisio-
3 las asambleas corporativas ó del consejo directivo, y
rar comisarios encargados de inspeccionar el modo de
1er de las asociaciones (art. 127).
mo en Francia, Inglaterra y los Estados Unidos, se ha
>ado en Austria la institución de los inspectores de fá-
quo cuando se comprende bien cuáles han de ser sus
clones, y sobre todo cuando recae su nombramiento en
3 de sólida moralidad, produce excelentes resultados, en
á notificar al Gk)bierno la verdadera situación de los
s, á proponerlo las reformas que para conseguir la me-
3 su situación debe realizar y á procurar que la aplica-
e la legislación obrera se haga de buena fe, evitando
B el interés mal entendido de los patronos de torcida
ion haga ineficaz la voluntad del legislador. Sintetízause
ribuciones en el párrafo 12 de la ley de 17 de Junio
3, en el cual se lee: «Los inspectores d^ industria deben
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LA CUESTIÓN OBRERA. Y LAB LEYES 51
eu el cumplimiento de sus funcionos esforzarse, no solamente
en asegurar á los obreros los beneficios de la ley, sino también
en apoyar con tacto á los propietarios en el cumplimiento de
sus obligaciones^ interviniendo con justicia entre los unos y
los otros, trayendo á contribución los conocimientos especiales
y la experiencia adquirida en el ejercicio de su cargo. Trata-
rán asimismo de ganarse la confianza de los patronos y de los
operarios, que {)ondrán al servicio de la concordia entre éstos y
aquéllos».
•
La tutela y protección del trabajador por parte del Estado,
ya iniciada en la ley orgánica de 1883^ se acentúa en la de 8 de
Marzo de 1885. No había de ser Austria una excepción en esta
general tendencia, que domina en los Estados de los países
civilizados, de poner en cuanto se pueda, un dique á la extraor-
dinaria potencia capitalística, que ávida de ganancia ú oblj-
gada por las necesidades de una competencia á sangre y fuego;
comienza por avasallar al obrero, á trueque de salir airosa
de la lucha entablada para aniquilar á su rival. Menos que
nadie podía el Imperio austríaco sustraerse á la política de
protección del obrero, acentuada en los demás pueblos de raza
germánica y seguida de cerca por los anglo-sajones, los latinos
y hasta los eslavos. Precisamente, si en Alemania los socia-
listas de cátedra han iniciado el período de las reformas inspi-
radas en este filantrópico sentido , en Austria los socialistas
católicos, brillantemente representados en la política activa
por el príncipe de Lichtenstein, el conde Blome, el conde
Belcredi, el conde Kuenfstein y otros muchos de igual valer,
han contribuido poderosamente á que se estatuyera sobre el
contrato de trabajo, el descanso dominical, la fijación de la
jomada, el trabajo de las mujeres y de los niños, la instrucción
técnica, la asistencia del obrero enfermo ó impedido, la in-
demnización á los- operarios perjudicados, etc. Efectivamente,
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REVISTA DE LEGISLAaÓN
se introducen las siguientes novedades con
ríormente legislado.
. libertad de trabajo, pero todo operario debe
) el día de un descanso mínimo de hora y
e trabajar los domingos, excepto en determi-
)licía, y en el arreglo de talleres y fábricas,
^íinistro de Agricultura, de acuerdo con el de
iterior, puede permitir el trabajo en día fes-
ndustrias en las cuales sea imposible la in-
adique gravemente á los consumidores (pá-
Qitirá á los menores de dieciocho años asistir
íturnas ó dominicales (párrafo 75 a). Los sa-
ser satisfechos en moneda, aun cuando pueda
Líos los gastos de alimentación, habitación,
rute de terrenos, medicinas, asistencia médi-
y materiales de trabajo, siempre que. no se
recio superior al coste (párrafo 78).
íbe estar provisto de una libreta, formulada
disposiciones de la orden ministerial de 12
y puede pretender de su patrono un certifi-
i (párrafos 79, 80 y 81).
resantes y dignas por tanto de que en ellas
o dudan en sostener la doctrina de que el
isla sobre la propiedad en general, debe esta-
propiedad de la fuerza productora del hom-
le aplicación, y de la retribución que por su
ya de percibir, las siguientes disposiciones
udiamos. En el párrafo 77 se establece, que
itrario, el salario habrá de ser satisfecho se-
le al término del contrato y consiguiente li-
obrero por el patrón ó retirada voluntaria de
m aviso con catorce días de antelación. De
)túan algunos casos previstos en los párrafos
tura del contrato por parte del obrero da de-
k solicitar que la Autoridad obligue al opera-
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 53
rio á trabajar hasta el cumplimiento del contrato ó á resarcir
los daños y perjuicios. Son dignos de especial mención los pre-
ceptos de los párrafos 84, 85 y 86: «el que toma ó conserva un
obrero, sabiendo que ha abandonado ilegítimamente á su pa-
trono, ó le incita á no respetar el anterior contrato de trabajo,
será responsable solidariamente con aquél del menoscabo que
haya sufrido el empresario precedente.
>E1 patrono que rompe el contrato ó es causa de que el
obrero demande su resolución antes del vencimiento del plazo
convenido, está obligado á entregarle el salario y las demás
prestaciones pactadas correspondientes á todo el tiempo de su
duración.»
Los patronos se constituyen en la más absoluta precisión
de introducir y mantener en sus industrias cuantas condicio-
nes sean necesarias para proteger la vida y la salud de los tra-
bajadores, y si emplean jóvenes menores de dieciocho años y
mujeres, deben velar porque se respeten las prescripciones mo-
rales (párrafo 74).
Las cuestiones que acerca del cumplimiento del contrato
de aprendizaje y de arrendamiento de servicios ocurran entre
patronos y operarios no pertenecientes á una asociación y sus
operarios, ó simplemente entre estos últimos, podrán, á instan-
cia de un cierto número de eDos, ser resueltas por tribunales
arbitrales, análogos á las comisiones de arbitros de la Corpora-
ción, mediante concesión de la Autoridad política. A falta de
tribunal industrial, la resolución de dichas controversias son
de la competencia de la Autoridad citada cuando ocurran pen-
diente el contrato ó dentro de los treinta días siguientes á su
BU terminación (párrafo 87 c).
Los patronos que no sean miembros de asociaciones ó gre-
mios de oficios, deben en interés de los operarios, fundar en
sus establecimientos cajas de socorros ó inscribirse en una de
las existentes (párrafo 89).
No terminaremos esta rápida revista de los preceptos de la
ley de 1885, sin transcribir expresamente, por el racional cri-
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LEQISLACIÓN
ajB prescripciones que siguen :
mos no podrán ser fempleadoB
) los doce á los catorce, sólo se
liquen á la salud y al desarro-
, á la escuela, y su duración sea
as puérperas serán dispensadas
ro semanas siguientes al parto,
onde en casos muy señalados^
3, consentir que los niños y las
jos peligrosos é insalubres (pá-
éis años no podrán ser obliga-
\ en circunstancias determina-
citado Ministro (párrafo 95)».
afán de los Gobiernos austria-
iios prácticos compatibles con
ial, la conciliación entre el pa-
de redundar en manifiesto be-
ones legales examinadas,
discurso de la Corona de 11 de
amento como su tarea princi-
non económica de la Nación y
tomó la iniciativa y sometió
1er legislativo, en 17 de Junio
proyectps de ley, creando y ro-
pósito para mantener el acuer-
resarios y los artesanos. Ee de
icaciones, obtengan la sanción
3, enderezados á constituir la
de industria y á probar, como
el movimiento, la sinrazón
iservador, llevando al parecer
mará de los Señores de Prusia,
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LA CUESTIÓN OBKEBA Y LAS LEYES 55
decía en una sesión celebrada en Junio del año pasado, que
«contra los demócratas, no hay mejor ^tazóli que las bayone-
tas»; por eso no creemos inoportuno consagrar algún espacio á
su examen.
Propóneee el primero que presentó el Ministro de CJomer-
cia, la creación de Comités óbreíos obligatorios, en la indus-
tria de fábrica, y de Cámaras de conciliación sobre la base de las
corporaciones de artes y oficios.
Tales instituciones no son nuevas en Austria, antes al con-
trario, puede asegurarse que esta vez la ley vino á hacer uni-
versal y obligatorio lo que con cierto carácter privado y volun-
tario venía existiendo con muy buen éxito en el país (1). En el
párrafo l.*^ del citado proyecto seconsigna «que deben crearse
Comités obreros en todas las fábricas, entendiendo por tales,
según un decreto del Ministro de Comercio de 1883, todo esta-
blecimiento dedicado á la elaboración de objetos industriales
destinados al comercio, que ocupe de ordinario más de 20
obreros, trabajando en talleres cerrados fuera de su domicilio,
ó en los que se emplean máquinas ó se recurre á la división del
trabajo, y en los que haya un empresario que dirija el negocio
8in tomar parte directa en el trabajo manual, que pague de-
terminada cuota de contribución y tenga razón comercial re-
^strada».
Las funciones atribuidas á los comités obreros son obligato-
rias 6 /acuUaiivas:líi&pnmeTaa redúcense aponer en conocimien-
(1) M. E. Sohwiedland cita en xm excelente trabajo qne ha publicado en
la Rtvne d^ Economie politiqae (Diciembre de 1801), con el titulo L'organixatv'i
de la grande industrie en AtUriche^ y cuya lectura recomendamos con encarecí -
miento á loe qne consideren de algnna ntüidad estos estadios; entre otroe es-
tablecimientos industriales en donde fanoionaron con magníficos resnltadnd
los comités obreros, la Sociedad por acciones para la fabricación de máqoinnM
y vagones de Sunmereng, cerca de Viena; la de ignal clase de F. Binghoffer en
Praga- Sn^chon; la f&brica de carruajes de J. Weitzer en Graz; la de papel de
£UÍ88en, Boeder y Compa&ia, en Ulmerfeld; la fundición de F. de Neumnn
'Cn Marktl, y la de porcelana de Springer y Compañía en Elbog^en.
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TA DE LEGISLACIÓN
presentantes los deseos y las quejas de
Lte á los salarios y á las demás condi-
bar de conciliaif las opiniones, contri-
to de buenas relaciones entre aquéllos
os apropiados. Como ejemplo de las
imera las siguientes: vigilar la manera
o del trabajo y las prescripciones so-
de los obreros, así como pronunciar
3ar ciertas penas á los contraventores,
>n la administración de los Institutos
) al menos un año en una fábrica y que
tiene derecho á elegir los que han de
)nciliación y son elegibles los mayores
,n trabajado tres años como mínimum
ndustrial. Es de advertir que bajo la
comprenden las leyes austríacas tam-
Bon elegibles los procesados ó presos ^
a condena por crimen ó por delito co-
[anancia. El número de miembros no
iperior á veinte. La elección se verifi-
o secreto, por mayoría absoluta y será
!on un día de anticipación. En caso de
e. La duración del mandato no podrá
pasar de tres.
ación, que también se proponen en el
del año pasado, tienen su antecedente
la ley orgánica de la industria aus-
tdo. Allí hemos visto cómo las eorpo-
os grandes cuerpos: el de empresarios
ros, y cómo sirven á manera de cen-
ormación de la cámara de conciliación, ,
y por mitad los seis ó doce delegados
Por analogía con lo dispuesto- en el
i de Mayo de 1869 sobre los Uamadjos.
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LA CUESTIÓN OBBERA Y LAS LEYES 5T
consejos de prud^hommes , los asesores de la cámara de conci-
liación pertenecerán al sexo masculino; pero en el caeo en que
en las industrias de que se trate ocupen mujeres exclusiva-
mente ó casi exclusivamente (por ejemplo, modistas y costu-
reras), se admite la posibilidad de nombrarlas para dicho»
cargos. La elección se realizará por escrutinio secreto, por ma-
¿-oría absoluta, y los miembros habrán de ser mayores de
treinta años. Los presidentes y los vicepresidentes serán de-
signados por los individuos de la cáma^á^ Éstos tienen dere-
cho, si son obreros, al pago de los gastos de viajo é indenani-
zación del salario que pierden por ejercer sus funciones de aso-
sores. Siempre que no haya podido lograr el comité obrero
que ninguna de las partes contendientes (empresarios, obre-
ros) cedan en sus pretensiones, la cámara de conciliación en-
trará en funciones en virtud de petición oral ó escrita de la-
corporación de empresarios ó de obreros. Habrá también lugar
á recurrir á ella cuando las Autoridades políticas del país lo
reclamen para prevenir ó suspender una huelga (párrafo 51).
En el litigio entenderán por lo menos un número igual de
asesores de cada parte, y la cámara podrá invitar al inspector
para que presencie las deliberaciones. La deliberación habrá
de ser precisamente oral, y no está sujeta á ninguna regla ni
fórmula. La cámara podrá, si lo juzga conveniente para el es-
clarecimiento del hecho, oir á testigos y peritos, y tomar in-
formes de las Autoridades y de las corporaciones. Las personas
directamente interesadas en los asuntos sometidos á la cámara
nombrarán hombres buenos en número igual por cada parte,
que tendrán intervención en la discusión, y ésta durará hasta
que Be llegue á un acuerdo ó se demuestre la imposibilidad de
lograrlo. Entonces el presidente hará público este resultado,
asi como las razones en que ee funde; si, por el contrario, se
ha alcanzado la avenencia, se redactará y firmará por todos
la fórmula, dándole la debida publicidad. En el primer caso
la cámara pronunciará por mayoría de votos sentencia arbitral
Bobre las cuestiones sometidas á ella, que será notificada á los
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
38 con el señalamiento del plazo durante el cual han
rar su conformidad. Cuando los asesores obreros voten
ra de los patronos, el presidente está facultado para
rse de votar; y si por esta circunstancia es imposible
3ntencia, se pondrá en conocimiento del público.
lungría y eíMrransilvania desde muy antiguo apare-
lorporaciones obreras en las ciudades y en algunos de
ros de contratación más importantes, como lugares de
mercados, que tanto figuran en la historia económica
[los países en siglos pasados; pero fuera de estos sitios
anos podían, sin necesidad de adquirir el derecho de
nza, con el solo permiso del señor, ejercer libremente
>. Hasta el año de 1813 se regían los gremios por sus
8 especiales que^databan de remotos tiempos. A partir
iecha la organización industrial de Hungría fué sustan-
te conforme con la de los demás países del Imperio,
ey orgánica de 1859 se extendió á esta región, y conti-
^igor aun después de su separación de Austria, que,
sabido, acontece en 1867. Tal estado de cosas no tuvo
Lración, pues en 1872 comenzó á regirse la industria
s emanadas de los poderes públicos de Hungría , ins-
por cierto, en principios análogos á la austríaca de
m cuando con la esencial diferencia de que según aqué-
ay profesiones autorizadas ó mediante concesión, y las
ones para fines industriales se organizan con completa
circustancias del tiempo ejercieron, si cabe, más in-
en Hungría que en Austria misma en cuanto á la or-
ón legal de la industria. El estatismo cundió, y con él
laria consecuencia el atribuir al Gobierno la función
r cotoá los excesos y abusos producidos por una prác-
l entendida de la libertad del trabajo; se reclamó, pucF,
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 59
insistentemente la necesidad de probar la capacidad técnica y
el establecimiento de corporaciones obligatorias. Contra lo
que es uso en otros países, los hombres del Gobierno resistie-
ron por algún tiempo; pero una vez publicada en Austria la
ley orgánica de 1883, nada justificaba esta actitud, y después
de laboriosas negociaciones se llegó sobre ambos puntos á una
transacción, expresada en forma legal en la de 17 de Septiem-
bre de 1884, promulgada en 1.^ de Octubre del propio año.
Hay en ella disposiciones casi copiadas de la austriaca, que
por no repetir no extractamos. En algunas materias ha llegado
á conclusiones y detalles que, ó difieren ó no se han consignji-
do en aquélla, y de ellas hemos de ocuparnos con el deteni-
miento necesario para la mayor ilustración de nuestros lec-
tores.
Disposiciones generales, -Respecto á la instalación de esta-
blecimientos industriales, prescribe con gran razón la ley en su
art. 35, que una vez obtenido el permiso de la Autoridad y re-
uniendo el que ha de ejercer la industria las condiciones mar-
cadas, nadie tendrá derecho á pedir la suspensión de los tra-
bajos que en ella se realicen, á pretexto de que irroga perjui-
cios no previstos; únicamente podrá solicitar que se adopten
las medidas necesarias para remediarlos, y si esto no ñiese po-
sible, la parte denuhciante queda en libertad de reclamar por
la vía ordinaria el resarcimiento del daño. Cuando una indus-
tria tenga nociva influencia sobre la salud pública, ó por al-
gún otro motivo sea dañosa ó perjudicial, si no existe otro me-
dio de evitar el peligro, podrá ser objeto de expropiación (ar-
Uculo 36).
Personal auxiliar. Aprendices, — Todo el que ejercite perso-
nalmente un arte ú oficio, tiene derecho á tomar aprendices,
siempre que sean mayores de doce años; la Autoridad podrá
conceder rebaja de edad; pero en este caso el maestro deberá ha-
cer que el aprendiz siga los cursos de la escuela primaria hasta
que haya cumplido aquella edad (art. 60). La admisión se ve-
rificará ante dicha Autoridad, mediante contrato escrito, y el
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
lizaje durará al menos hasta los quince años (art. 61). El
tendrá obligación: a), de enseñar aí aprendiz el oficio,
cario moralmente y de inspirarle amor al orden y al tra-
0, de dejarle el tiempo necesario para que pueda, en los
stivos, asistir á los divinos oficios, procurando que cum-
ie deber religioso; c), de hacer que frecuente la escue-
de proporcionarle asistencia en caso de enfermedad si
en su casa; e), de informar á sus padres ó tutores de las
ledades que padezca ó de otro acontecimiento grave (ar-
62).
patrono no podrá emplear al aprendiz en labores ajenas
io, ni en servicios domésticos, y debe velar para que no
)lestado por las personas de la familia ó por los operarios
3).
aprendiz que no hubiera cumplido catorce años, no traba^
las de diez horas durante la jornada, ni más de doce el
ibiera pasado de dicha edad, comprendiendo en eUas la»
íscuela; con el intermedio de media hora de reposo por la
la, otra media por la tardey una al medio día, estando
tamente prohibido emplearle en trabajos que excedan de
Brzas. La autoridad industrial, no obstante los anteriores
>tos, podrá disminuir las horas de trabajo (art. 64). Los
iices, menores de dieciséis años, no serán obligados á tra-
le noche (9 de la noche á 5 de la mañana). Por necesidad
imente justificada y en oficios en donde de ordinario no
)aje por la noche, la Autoridad está facultada para permi-
nocturno de los aprendices menores de dieciséis años,
aayores de catorce, teniendo en cuenta su desarrollo fi-
' siempre que la labor post diem no dure más que la mi-
il tiempo establecido para el trabajo diurno de los mismos
5). El aprendiz debe obedecer al maestro ó á su represen-
en todo lo que le ordene, y cuando habite en su compa-
sea mantenido por él, estará bajo su autoridad doméstica
la edad de dieciocho años (art. 66). Terminado elapren-
, la autoridad industrial proveerá al aprendiz de un cer-
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 61
tifícado que contenga un resumen del escolástico y que exprese
los progresos por él hechos en la práctica del oficio, el nombre
y el domicilio del patrono bajo cuya dirección ha concluido
aquél (art. 67).
El contrato de aprendizaje se acaba: á), por la muerte del
maestro ó del aprendiz; h), por llamamiento al servicio militar
de éste ó del patrono, ó por incapacidad para el trabajo; c)^ por
condena del uno ó del otro á la pena de privación de libertad
por más de cuatro semanas; á), por prohibición impuesta al pa-
trono de tener aprendices. Puede también libertarse de la obli-
gación el patrono, sin esperar al término natural de la obliga-
ción: 1), si el aprendiz comete un delito que obedezca á móvil
de codicia; 2), ó rehusa obstinadamente cumplir con sus debo-
res ó cometa faltas graves y repetidas; 3), ó procede á vias de
hecho, ó ultraja gravemente al patrono ó á personas de su fa-
milia; 4), ó se halle afectado de enfermedad repugnante ó con-
tagiosa. Igualmente puede el aprendiz ó su representante legal
resolver el contrato: 1), si el patrono excita al aprendiz á come-
ter actos inmorales ó contrarios á la ley; 2), si abusa el maestro
de su potestad disciplinaria doméstica; 3), si la continuación
del aprendizaje compromete la vida ó la salud del aprendiz (ar-
tículo 81). Previo aviso de catorce días, se disolverá el contrato
por parte del patrono: 1), cuando el aprendiz declara que es in-
capaz para continuar en el oficio; 2), cuando contrae una enfer-
medad que dure más de dos meses; 3), cuando el patrono renun-
cia al ejercicio de la industria. Por parte del aprendiz: 1), si el
maestro no cumple las obligaciones que la ley ó el contrato le
imponen respecto á él; 2), si se traslada á otra población fuera
del distrito municipal; 3), si el aprendiz desea emprender otro
oficio ó cambiar de ocupación; 4), en el caso de enfermedad del
maestro que pase de dos meses, sin tener representante (art. 72).
Cuando el aprendiz haya dado motivo á la disolución del con-
trato ó le denuncia por deseo de abrazar otro oficio, el patrono
tendrá derecho al precio del aprendizaje por todo el tiempo
transcurrido, y al de medio año más en concepto de indemni-
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REVIfiTA DE LEGISLACIÓN
»n; si la causa de la ruptura proviene del patrono» adeniás
i indemnización convenida en el contrato, habrá de reem-
\i al aprendiz de los gastos que le ocasione la colocación en
de otro maestro (art. 74). El patrono que á sabiendas recibe
aprendiz que sin causa justa hubiera abandonado á su an-
> maestro, incurre, solidariamente con aquél, en la pena de
ainización al último de los perjuicios que su retirada le
producido (art. 75), y el aprendiz culpable deberá ser rein-
ido en el establecimiento que abandonó por la autoridad
strial (art. 76).
¡sta llevará un registro de los aprendices de su circuñscrip-
que contenga: o^, el nombre, domicilio y oficio del patrono;
nombre y la fecha del nacimiento del aprendiz; c^,la época
le comienza el contrato de aprendizaje; rf^, la en que termi-
), las principales cláusulas del contrato. La lista de los
[idices extraída de los datos de este registro será remitida
spector de escuelas del distrito dos semanas antes del co-
izo del año escolástico (art. 77). La autoridad industrial dc-
ser informada por los directores de las escuelas de la con-
a,de los aprendices, á lo menos una vez al mes, y ella á su
labrá de enterarse por medio de sus delegados de su asisten -
de los progresos que hagan en los establecimientos de ins-
íión profesional (art. 78); á este efecto, en cada distrito mu-
)al en donde haya 50 aprendices como mínimun, el Ayun-
ento instituirá una escuela de aprendizaje , siendo obliga-
la asistencia de aquéllos (art. 87).
¡n cuanto á los operarios ú oficiales, no encontramos entre
y orgánica industrial húngara y la austríaca diferencias
úales. La terminación natural y las soluciones eventuales
ontrato de trabajo, ya del lado de los patronos, ya de los
fos, se rigen por análogas disposiciones á las qUe regulan
ftteria en el aprendizaje.
leñen verdadero interés las relativas á la libreta que debe
ir todo operario, y á eUas hemos de consagrar algún espa-
Oicho documento no debe contener ninguna mención 6
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAB LEYES 6S
nota relativa á la moralidod ó capacidad de aquél; esto se re-
serva á la autoridad industrial de primera instancia del dis-
trito donde radica el establecimiento en que trabajo (artículos
99 y 100). Cuando el operario ingresa en él, el i»atrón recogerá
la libreta y la exhibirá á la Autoridad, dentro de las dos sema-
nas, primeras, al efecto de registrar el contrato de trabajo
efectuado (art. 103). La libreta quedará en poder del patrono
mientras dure el pacto; pero á petición del obrero expedirá
certifícado de su entrega; una vez terminado el contrato, di-
cho documento volverá á manos del operario (art. 106). Las
modificaciones que se introducen en la convención serán ins-
criptas en la libreta, y de ellas se tomará razón en el registro
que Ueva la Autoridad competente (art. 108). Cuando el ope-
rario se separa de su patrono, éste en conciencia y con verdad
consignará en la libreta las causas de tal determinación, y cer-
tiñcará de la conducta del mismo (art. 104).
Düposiciomes relativas á los obreros de fábricas. — En la ley or-
gánica industrial de Hungría se ha descendido á detalles do
sama importancia y que revelan cuánto ha cundido en el país
la tendencia de favorecer á los débiles (los obreros) contra los
fuertes (los capitalistas).
El jefe de fábrica está obligado á llevar un libro registro
en el cual se estampe el nombre, fecha y lugar del nacimiento
del operario, el oficio que desempeña y el salario que percibe:
cayo registro exhibirá á la Autoridad, siempre que sea reque-
rido á ello (art. 102). Además debe adoptar un reglamento, que
se fijará en los sitios más públicos del establecimiento para que
llegue á conocimiento de todos los empleados, en el cual se ha-
brá de estatuir sobre la distribución y el modo de ocupación
de los obreros, y especialmente de las mujeres y de los niños,
respetando siempre su fuerza física y la obligación de asistir á
la escuela de los últimos; la duración del trabajo; la época y
forma del pago del salario; los derechos de los vigilantes; los
cuidados que habrán de proporcionarse á los enfermos ó vícti-
mas de un accidente; las multas con que se castiguen las in-
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REVISTA DB LEGISLACIÓN
reglamento, el plazo para la notificación del tér-
trato de trabajo, y los casos en que éste puede re-
Bdiatamente. En el bien entendido de que el re-
B habrá de ser visado por la Autoridad, no ha de
i contrario á la ley (art. 113).
prescripciones relativas á las demás condiciones
le trabajo, muchas de las que son idénticas á las
riaca, debemos mencionar la que prohibe al jefe
oinistrar bebidas espirituosas (art. 118); la que es-
0 podrá retener el salario del obrero, ni tendrá ac-
lamarles el pago de sus créditos en especie más
rocedan de habitación, combustible, terreno para
3ntos, medicinas y asistencia facultativa, instru-
;erias primeras, necesarias para la producción de
3 fabriquen en el establecimiento. Los pactos en
m nulos, como lo son también los de imposición
i proveerse de géneros en determinada tienda ó
1 destinar parte del jornal á otros fines que no sean
nto de su condición (arts. 118, 119 y 120).
nes de artes y oficios. — En este punto puede decirse
ísimas excepciones, la ley orgánica húngara eí^
) Austria, lo mismo en cuanto al establecimiento
iituciones, á petición de las dos terceras partes de
es, que en cuanto á los fines que deben perseguir,
i la resolución de las cuestiones entre patronos,
)rendices. Sin embargo, en esta importante ma-
innovación de bastante transcendencia que cen-
ar, y es la siguiente: El tribunal arbitral de la
inte el que se produzca la demanda á conse-
ntroversia entre patronos y obreros, intentará la
le las partes; caso de no lograrla, pronunciará
mayoría de votos, prevaleciendo el del presidente
ipate. Las decisiones del tribunal' serán ejecutadas
id industrial, entendiendo los tribunales ordinarios en
ue no tendrá efecto suspensivo {ait, 14).
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 65
Autoridades industriales, — Hemos empleado en repetidas
ocasiones la frase autoridad industrial, y para que no haya duda
acerca de su significación legal, insertaremos por conclusión
del capitulo, las disposiciones relativas á su organización. En
tres grados se halla dividida la jurisdicción industrial en Hun-
gría. Las autoridades industriales áepi'iniera instancia^ son: en
loe comunes, el juez; en las ciudades que tienen un cuerpo or-
gánico de magistrados municipales, éstos mismos; en las ciu-
dades en que existe derecho de jurisdicción, el jefe de policía;
en Buda-Pesth, la autoridad del distrito. Autoridades indus-
triales de segunda instancia: en los condados, el subprefecto;
«n las ciudades que poseen derecho de jurisdicción , los magis-
trados mxmicipales. Autoridades industriales de tercera instan-
cia: el Ministro de Agricultura, Industria y Comercio (art. 166).
Las autoridades de primera instancia se asesorarán de represen-
tantes oficiales de las clases industriales (art. 172). En cada mu-
nicipio habrá un consejo formado por industriales y presidido
por el subprefecto ó el alcalde, encargado de emitir dictamen
sobre las cuestiones profesionales sometidas á las autoridades
industriales (art. 175).
(Continu€trá.)
Adolfo A. Buylla y G. Alegre,
Profesor de la UniTersidad de Oviedo.
TOMO 82
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IZACIÓN DEL NOTARIADO
TRO DE Ik PROPIEDAD
VIII
na rcfornia opg^ánira.
1 doóamento aatóntioo. — b) Unidad de Nota-
ientro del partido : ventajas de esta orgrani-
kra el público. — c) Fusión de la Notaría y el
IJ Fusión de la Notaria-Begistro con el Jns-
ts en la función notarial: adaptación & España
títulos reales de propiedad y de posesión;
m de hipoteca preconstituida y traducida en
ibios en el procedimiento civil. — g) Proyecto
(Conclunón). *
i Motaría y el Registro.
' deja constituidas las cosas en la sí-
[otaría y un solo Registro de la pro-
lícial; pero, ¿á qué obedecería esta
Peinas, dos órdenes de funcionarios^
m lado y libros de extractos por otro?
rio representa en la obra de la con-
b1 sustantivo, por cuanto su objeto
ntervención de un órgano especial
3. (Marzo- Abril, 1888.)
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SOBRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 67
de verdad^ el camplimiento de las obligaciones contraídas por
los contratantes, dándoles certidumbre y estabilidad: la ins-
cripción que hace el Registrador es el adjetivo, pues tiene por
objeto asegurar, mediante la publicidad, los derechos de los
terceros: ¿qné obstáculo se opone á que se junten sustantivo
y adjetivo en una misma oficina, en una misma plana de pa-
pely en un mismo acto? O más claro, ¿qué se opone á que re-
ciba valor sustantivo (autenticidad) la inscripción, ó valor ad-
jetivo (publicidad) el instrumento notarial? En mi sentir, nada
de fundamental: un puro accidente histórico. Escudríñese
hasta los más escondidos rincones del pensamiento: no se des-
cubrirá razón alguna filosófica, y menos aún económica, por
la cual, para que una transmisión de inmuebles surta todos
sos efectos, — entre los contratantes yapara con los terceros, —
ha de consíg^narse en una escritura, que quedará secreta, y
en un extracto de ella, que será público; que el dominio y' la
posesión hayan de conferirse en dos tiempos diferentes y por
antoridad de dos distintos funcionarios; que para que la prueba
de un contrato sea eficaz en toda relación, ha de hacerse
constar en otras tantas oficinas, en otros tantos libros. O la
escritura ó el extracto huelgan: esto dice de primera impresión
el sentido común. T puede añadirse que nadie tampoco, en
nombre de la ciencia, hace problema de esto: cuantos se ocu-
pan en tal materia convienen en la posibilidad de concentrar
en un solo concepto la fe notarial y la publicidad de las traos-
misiones; y la grave cuestión que los divide es si han de in-
corporarse las Notarías al Registro ó el Registro á las Notarías,
ó más claro, si debe decirse que se lleva al Registro la sns-
.tantívidad del Protocolo ó al Protocolo la adjetivídad del
Registro.
Que esto es hacedero lo prueba el que se está ya haciendo.
El Notario, hemos dicho, da fuerza de verdad á los actos y
contratos respecto de sus otorgantes: el Registrador se la da
para con los terceros. Pero á menudo el Registrador por sí solo
hace las dos cosas, inscribiendo actos ó contratos que no han
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
revestidos previameute de aateaticidad por el Notario ni
QÍDgda otro fuacionario público, ejercíeado^ por tanto,
iones notariales al mismo tiempo que de Registrador: tal,
sjemplo, en las inscripciones y notas marginales destina-
i hacer constar el cumplimiento de obligaciones fataras y
ondiciones suspensivas, resolutorias ó rescisorías; en las
elaciones que se instan, sin escritura publica, por medio
olicitud ratificada por los firmantes ante el Registrador;
as herencias, cuando el heredero es único, ó varios pro
7Íso; en la anotación preventiva de créditos refaccionarios;
a inscripción del usufructo foral de Aragón y Navarra á
\r del cónyuge sobreviviente; en la cancelación de inscrip-
es de hipoteca constituida para garantizar títulos transnii-
!S por endoso; en la cancelación del derecho del vendedor
;raer la finca vendida á carta de gracia, etc. Y la tendeu-
nanifi^sta, así en el legislador como en los científicos, no
restringir, sino á ensanchar las facultades notariales de
tegistradores; prueba de que no existe, en la opinión co-
, incompatibilidad de ninguna clase entre una y otra
ion. Ya vimos cómo la Comisión que redactó el proyecto
9y de 11 de Abril de 1864 (Sres. Cortina, Gómez de la
a, C. Alvarez, F. de Cárdenas, etc.) proponía que se
izase á los Registradores para certificar ó dar fe de la
cacióQ de los contratos privados sobre inmuebles ó dere-
reales de cierta cuantía, celebrados en cualquier tiempo,
i presencia suya y de dos testigos hiciesen los otorgantes,
r tanto, para revestirlos de autenticidad y admitirlos en
gistro, como pueden certificarla en la actualidad cuando
sobre adquisiciones de dominio de bienes inmuebles ó .
hos reales verificadas, declaradas ó reconocidas por con-
I privados antes de 1863. En un proyecto de ley pre^
do en 1889 al Senado sobre reforma de algunos artíciilos
ley Hipotecaria, se proponía atribuir á los Registradores
propiedad fe pública para solemnizar contratos privados
fincas de hasta 500 pesetas de valor, con el fin de atraer
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SOBRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 69
al Re^stro la pequeña propiedad que vive casi toda faera de
H ley. Y si las dos veces ha fracasado el pensamiento, no es
porqae exista y se invoque algún género de incompatibilidad
sjstancial entre la fe pública y el Registro, sino únicamente
porque se oponía el interés de la clase notarial. Kl proyecto de
ley sobre Bancos agrícolas formulado por el Sr. Montero Ríos
autorizaba la inscripción en los libros del Registro, de contra-
tos que sólo constaran por documento privado, el cual se su-
pondría reconocido por la parte á quien perjudicara si había
ésta firaiado en el asiento de la inscripción. El Congreso Ju-
rídico celebrado en Barcelona en 18S8 opinó asimismo por una
gran mayoríaque debe admitirse la constitución de la hipoteca
marítima mediante documento privado, siendo inscribible ésta
luego que los otorgantes se hayan ratificado ante el Registra-
dor. Está admitido que la simple nota firmada por un Director
general al pie de una escritura de fianza hipotecaria haciendo
constar el acuerdo de cancelarla adoptado por la Dirección,
«8 título bastante para que el Registrador cancele la inscrip-
ción respectiva sin exigirse escritura especial de cancelación
(Resoluciones de la Dirección de los Registros, 17 Julio 1863,
5 Octubre 1864, 16 Mayo 1888); y pide la lógica que se
admita otro tanto á los particulares, siempre que concurran
personalmente ante el Registrador, para que éste pueda dar fe
de la identidad de las personas y de su consentimiento, como
ya en parte se admite, en el caso de que la cancelación se
verifique por virtud de una solicitud escrita, al tenor del
art. 90 del Reglamento hipotecario. Puede preverse el mo-
mento, si la actual forma de organización subsiste, en que
ei>te funcionario sea el llamado á autorizar toda suerte de
actos y contratos inscribibles sin limitación de cuantía (que
no tendría razón de ser), según propone una fracción consi-
derable del mismo Cuerpo de Registradores en las Memorias
antes extractadas, siguiendo el impulso vigoroso dado por el
Sr. D. Victorino Santamaría en sus importantes Estudios sobre
le/^lación hipotecaria y notarial.
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REVISTA DE LEOIfiLACIÓN
3 ya hemos dicho que la actual organización tiene que
le de raíz: las grandes deficiencias de nuestra legisla-
potecaria, los grandes males de nuestra propiedad te-
1^ no se reparan con remiendos por ese orden. Si se in-
I de fe pública al Registrador para un género de contra-
babría razón en derecho que se la negara para los demás
meral^ para toda clase de actos extrajudiciales; y luego,
Notario, por exigencias de lógica y de economía, el
ador, se impondría con igual, y acaso con mayor
bacer Registrador al Notario, bastándole á este efecto
»r los índices, formar doble protocolo y abrir el uno,
>s contratos llamados inscribibles, á los terceros intere-
][ue ahora lo tienen todo, al menos teóricamente, en en-
0. No existe, en los límites de lo posible, solución dere-
ira de la apuntada: la fusión de los dos cargos, la con-
;ión de las dos funciones en una sola,
ventajas de esta reforma saltan á la vista: sencillez,
ud, seguridad, baratura; consecuencia necesaria, des-
rse el crédito territorial, facilitarse el movimiento de la
lad inmueble, removerse una de las causas que han
Irado la crisis agrícola. El servicio es más rápido; exige
rificio menor; pero, además, mirado desde el punto de
el derecho, es más perfecto por lo que respecta á los con-
Bobre la propiedad inmueble, en cuanto desaparecen
riesgos que tan á menudo dejan burlados ahora á los
arios y otorgantes: primero, las segundas enajenaciones
de de anteriores adquirentes; segundo, la presentación
los falsos en el Registro; tercero, la falsa anotación al
las escrituras, de supuestas inscripciones, no hechas en
ístro (1); y cuarto, la denegación de inscripción después
In la actnalidad se está instruyendo cansa criminal contra on escri-
b1 Registro de la propiedad de Benabarre, por haber estampado no-
iscrípción & su capricho, con el sello verdadero de la oficina y la firma
da del Registrador, en ana buena parte de las escrituras que uno
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SOBRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 71
de haber satisfecho los impuestos del timbre y de transmisio-
nes y de haber sido pagado el precio de la venta ó entregado
el capital del préstamo á nn Tendedor ó prestatario de quien
tal vez no puedan ya recobrarse. Reducidos á un solo instante
del tiempo los dos de ahora, la fecha del título y la de su pre-
sentación, la adquisición del dominio y la de la posesión legal,
siendo la escritura y la inscripción una misma cosa, — la má-
xima prior iempore potiar jure recobra su valor propio, per-
diendo el absurdo y antijurídico que ha recibido con referirse
al modo y no al título, á lo adjetivo y no á la sustancia: des-
aparece la necesidad de esa declaración del Código civil según
la cual cuando el propietario enajena unos bienes inmuebles á
dos ó más personas por actos distintos, pertenece la propiedad
al adquirente que haya inscrito antes su título, y desaparece,
porque en ningún caso caben dos enajenaciones de un inmue-
ble ó derecho real por una misma persona. Desaparece la posi-
-bilidad, que hoy afea nuestro derecho civil, de que una ins-
•cripción obtenida fraudulentamente convierta en ciertos ó le-
gítimos, contratos falsos ó nulos, con despojo del legítimo
dueño, — monstruosa consecuencia á que ha llevado el rigor
de sus principios la ley Hipotecaria, — ^y de que un tercero
comprador de buena fe sea perseguido como cómplice en el
fraude. Desaparece asimismo la calificación de los documentos
como acto distinto de su autorización, y los rozamientos, dila-
ciones, gastos y perjuicios á que da lugar con la suspensión ó
4a denegación de inscripción y los recursos gubernativos con -
siguientes. Desaparece el problema de si ha de ser inscripción
d« los Notarios de aquella villa remitía periódicamente al I^egistro por en
<MU^o de los otorgantes, y qne de hecho no fueron inscritas. El escribiente
«n cuestión, al devolver al Notario, por orden de su jefe, las escrituras for-
malizadas debidamente por éste, les unía las que él había ocultado, recogía
IO0 honorarios devengados por todas, guardaba para si los correspondientes
k las susodichos instrumentos ocultos y aparentemente inscritos, j entregaba
«1 resto al Registrador. Parece que este juego ha durado años sin que nadie
lo adsirtieae.
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BVI6TA DE LEGISLACIÓN
aparece la necesidad de sacar certificado
en el Registro, como trámite previo á la
)ermuta, á la constitación de hipotecas,
udad de pagar dos veces á dos distintos
9olo servicio.
na desde un punto de vista más general,
i representa un ahorro grande de energía
oduce con un solo esfuerzo el mismo re-
ligo dos: disminuye los rozamientos de la
nenos en una mitad. Una de las cosas de
ada España es la simplificación de sus or-
a historia le ha ido creando tantos, se han
cuerpo social en tan gran proporción y
rces, ingertos, soldaduras y cruzamientos»
^ar á su vida y hacerla más llevadera, la
m. La regla en biología es que los órga-
ítuídos para servir al cuerpo; y aquí es
íce creado para servir á sus órganos. £n
•po vive por los órganos; y aquí, al revés,
le ellos. Lo primero que necesitaría para
)da muy profunda, que llegase hasta el
lerna pide salir de sus moldes antiguos»
I para su vida expansiva y liberal: cuando
) del derecho, el comercio humano, las
aonas, la correspondencia, van en ferroca-
carreta las formas y las garantías de ese
I carreta van aún así la fe pública como
icial. La fusión que proponemos tiende á
de su esfera — el equilibrio perdido entre
entre el derecho sustantivo y el adjetivo;'
ta recomendación la de que consigue ese
tar órganos, operación siempre dolorosai
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80BBE BE0RGANI2ACIÓN DEL NOTARIADO' 7$"
d) FosiÓD 4e la i% otaría- Registro coa el Juzgado
Dtoalelpal.
Desde qae en 1855 se crearon los «rjueces de paz;»^ más
tarde «manicipales», no ha pasado año síd qoe uoa nueva ley
haya yeoido á eúsanchar su jurisdicción y á imponerles nue-
vas obh'gaciones: el Código penal, el Código de Comercio, el
Código civil, las leyes de Enjuiciamiento, la legislación Hipo-
tecaria, la legislación Notarial, la del Registro civil, las leyes
Provincial y Municipal, la de Orden público, la de Aguas, la
de Montes, la del Jurado, la orgánica del Poder judicial, las
de Hacienda sobre contribución industrial, apremios por d(^bi-
tos al Tesoro, y cien más que exigirían de aquel funcionario,
para el buen desempeño de su cargo, una vasta cultura jurí-
dica. Esto no obstante, por un contrasentido que no puede ha-
Jlar explicación más que en la Historia, se ha reconocido y si-
g'ue reconociéndose aptitud legal para el ejercicio de esta ma-
gistratura á todo español seglar, mayor de veinticinco años,
que sepa leer y escridir; siendo lógica por ello esta declaración,
— tan monstruosa en el fondo — hecha por el Tribunal Supremo
en causa por prevaricación: que «en la sentencia injusta por
ignorancia, dictada por un Juez municipal en juicio de faltar,
es la ignorancia excusable siendo el juez lepo en derecho^ sin
carrera profesional... que fué inducido á error por el fiscal
municipal (¡pero éstos pueden ser ^^¿>^ también!), quien le-
propaso la pena que él señaló^ (i).
Por fortuna, el mal nacido de este estado de cosas, en que
tanto padece el derecho, se siente por todos con bastante in-
(1) Sentencia de 14 de Octubre de 1884 (Gaceta de 21 de Enero 1885).— Añá-
dase la costumbre, mka monstruosa todavía, de que tales jueces sean ele-
gidos por los respectivos diputados ó senadores» limitándose las Audiencias k
refrBtká&T los nombramientos hechos por eUos, como dice el Sr. Armengol y
Comet.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
para que no pueda retardarse por más tiempo el re-
nal haya de ser éste, ya no es tan fácil adivinarlo. La
nica del Poder judicial de 1870, según la cual el
Juez municipal es obligatorio, disponía que en la?
íes donde hubiese letrados con la aptitud necesaria
referidos á toda otra persona; pero no se habísi cen-
ia realidad, y les ha sido imposible á los presidentes
idiencias superar los obstáculos que constantemente
n á dar cumplimiento á este precepto, el cual, en
ncia, ha quedado incumplido. El Real decreto de 2
de 1883 abrió un camino, exigiendo para ser Juez
1 en las capitales de Audiencia territorial y poblacio-
ie haya más de un Juzgado el ser abogado y reunir
las condiciones que se exigen para ser Juez de tér-
>or lo menos de ascenso; y podría parecer que no ha
sino generalizar la medida, haciéndola extensiva en
na á los demás municipios de la Península. Opónense
1 embargo, razones de cuenta, tales como éstas: la es-
negocios privados que reclaman la intervención del
os pueblos de corto vecindario, y el número considé-
rales funcionarios que serían menester, aun formando
ipciones de Ayuntamientos, que, desgraciadamente,
el fín de la institución, no podrían ser muy extensas,
imero, el oficio no rendiría lo bastante para proveer á
sa subsistencia de los Jueces, suponiendo que los par-
hubieran de seguir retribuyendo directamente, como
3 servicios que reclamen de la justicia; que ha sido el
3 que el decreto citado no pudiera imponer la condi-
strado á los Jueces municipales ni siquiera en las ca-
partido cuando no eran de cierta importancia. Por lo
le sería imposible á la Hacienda ofrecer un sueldo á
cionaríos, aun reservando para sí los productos del
1). No caben ya más convidados en la mesa del Pre-
oho convendria, á josgar por experienoias de otros países, consti-
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SOBRE REOBGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 75
sopuesto, y sería condenftr á segura muerte la reforma desde
antes de haberse planteado, si se contara para ello con el tqI-
gar y cómodo arbitrio de encarecer la tributación. Se echaría
de menos muy pronto el rógimen actual, tan imperfecto y ru
dlmentarío, pero en consonancia con la pobreza del país, y oo
tardaríamos en Terlo restablecido, después de haber agravado
con nuevos déficits la ya grave situación del Tesoro, y de ha-
ber distraído durante meses, y acaso años, la atención del Par-
lamento con la resistencia que naturalmente habrían de opo-
ner los intereses creados. La historia de las Administraciones
subalternas y de las Audiencias de lo criminal es en pequeño
una muestra por adelantado de lo que necesariamente tendría
que suceder con los Juzgados municipales, reorganizados so-
l>re tal base. Cierto que estarían mejor empleados en ese ser-
vicio caudales que se invierten en otros menos necesarios, ó
quizá innecesarios del todo; pero el hecho es que le han to-
mado la delantera, que no es obra de un día ni de una genera-
ción desalojarlos de unas posiciones .donde han echado tan
profundas raíces, y que el país no puede acudir simultinea-
onente á todos ellos.
Volviendo ahora la vista del lado del Notariado, se nos
plantea otra antinomia del mismo género y no menos difícil.
Las estadísticas formadas recientemente por los Registradores
de la propiedad y publicadas por el Ministerio de Gracia y Jus-
ticia, á que antes nos hemos referido, ponen de relieve un he-
cho que estaba ya en la conciencia de todos, aunque no podía
dársele como ahora una expresión numérica: con mengua del
toir cm cuerpo permanente de Jaeces municipales dotados, formando con
«llof el primer grado de la escala judicial. Has, por doloroso que sea confe-
sarlo, se ha de reconocer que la situación del Tesoro no consiente, por ahora«
la reforma, tanto más difícil, cuanto que el estado de nuestras vías de comu-
nicación y la tenue densidad de población rural en dilatadas comarcas de
muchas provincias harian menester el aumento excesivo de agrupaciones, y
■oon ¿1 de grayámenes para el Brario público.» (B. D. de 2 de Junio de 1888.)
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
la masa mayor de la riqueza ínmaeble se
del Registro de la propiedad: lo mismo que
orgauización inferior, títo la T¡da de la
^umeDto privado. Las cauaas determinantea
múltiples, pero fundamentalmente pueden
gravosa que resulta la constitución del do-
por k) elevado de los tributos que el Estada
npone, y la escasez de funcionarios autorí-
ir carácter de autenticidad á los contratos y
udiciales. Algunos Registradores, en la in-
udida, relacionan entre sí estos dos hechos^
cción del número de Notarios rurales en la»
)nes, y el desarrollo constante de la titula-
os intestados, viendo en el primero una con-
,• y deducen la necesidad de aumentar el nú-
lasta el límite mínimo de una por cada ter-
ror desgracia, este pensamiento, aun siendo
lequible, por los mismos motivos que impi-
uez letrado á cada municipio: lejos de eso,
zación ha de mantenerse, será fuerza supri-^
Notarías que respetó la última demarcación»
mero de instrumentos que se autorizan en
lucen á sus titulares, no obstante lo relati-
leí Arancel, una retribución suficiente,* con
mdo cada vez más difícil la constitución de
SI y acentuándose por momentos ese moví-
lilación que ha convertido ya poco menos
ipcional un instrumento de prueba tan per-
ón vendría generalizar como la escritura pú-
le las poblaciones rurales, esto es, la mayo-
s, tienen que seguir fatalmente privados de
municipal letrado, á menos de transformar
a^anización actual.
i parte, el inconveniente respecto de la fe-
Real decreto de 20 de Enero de 1881, y ha
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80BBE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 77
repetido el de 2 de Junio de 1889 (1), que podría derogarse el
art. 16 de la ley del Notariado, según la cual «el ejercicio del
cargo de Notario es incompatible con todo otro que lleve aneja
jarísdicción y con cualquier empleo . público que devengue
eaeldo ó gratificación, etc.» Concretando más el pensamiento,
proponen los Registradores en sns Memorias, y una parte del
Caerpo Notarial había propuesto ya antes, que se encomienden
á los Notarios las Secretarías de los Juzgados municipales, y
títmbién, que se separen del conocimiento de éstos y se ati i
buyan á los depositarios de la fe pública los actos de juris-
dicción voluntaria. Pero ¿por qué no también los de la con-
tenciosa? ¿Por qué «Secretarios» de juzgado y no «Juecep»?
No se alegará principio alguno de derecho en abono de esa
sopaesta incompatibilidad. En Alemania, los Registradores de
Ja propiedad, que ejercen juntamente la fe pública respecto
de las transmisiones de bienes inmuebles y de las transmisio-
nes y constitución de derechos reales, forman parte, según vi-
mos, del orden judicial, y á menudo ejercen simultáneamente
la jaiícatnra (2). A los ojos de la razón ha de parecer ilógico
(1) a Con las nuevas reformas introduoidas en la demarcación... y redneido
«n general el número de ftinoionarios de la fe pública, espera el inArasorito
mejorar las condiciones de los Notarios de la última categoría; mas si, 4
pasar de ello, todavía faera diñoil la subsistencia de estos funcionarios, ci
Gobierno, para no desatender la contratación y el servicio público en Io<r
pueblos de poco vecindario ó de escasas comunicaciones, se vería precisado k
proponer á las Cortes... la modifloación del art. 16 de la ley del Notariado,
«egón ya indicaba el digno antecesor del que suscribe al publicarse la do-
marcación notarial de 20 de Knero de 1881.» CBeal decreto de 2 de Junio
4el869.)
(3) Las bases del Notariado en Prusia no han cambiado, mucho de como
•eraa en tiempo del ilustre Meyer: «Es en Prusia donde los tribunales te
arrogaron la más amplia autoridad en materia de transacciones, habiendo
negado á un extremo verdaderamente pasmoso. Xa tutela de los menores y
loe depóeitos judiciales corren k cargo de los jueces. Ante los tribunales han
do otorgarse toda clase de actos y contratos que versen sobre enajenaoión
de inmuebles, constitución de hipotecas, enflteusis, anticresis, transaccionaü
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BEVI6TA DE LEGISLACIÓN
I an jaez iletrado y un secretario letrado: á lo
icia nos tiene acostambrados es á lo contrario.
3 de la ley orgánica del Poder judicial, pnede-
carg^ de jnez mnnicipal an labrador, un mc-
nerciante, an boticario, un abogado: con más
e poder ejercerlo an notario, siendo cargo este
pantos se toca, y aan se compenetra, con el de-
21 del anteproyecto para la reforma de la ley
9nto civil, impreso y circulado para consulta
I inistro de Gracia y Justicia en 1889, establecía
ie jurisdicción voluntaria, en cuanto lo permi-
dones del Código civil y de Comercio; ó de otras
Eis á ellos referentes, quedarían encomendadas á
se autorizarían por medio de actas notariales^
aebles, ventas volontarias de buques, contratos de matrí-
tos, adopciones, emancipaciones, legitimaciones, tran-
mentes, pactos sucesorios, constituciones de renta, dona-
ntes que excedieran de cierta suma, en una palabra, toda
a yida social ó del comercio que revistieran alguna im-
uellos que por su escasa ouaiitia parecían impropios de la
irado, se pusieron al alcance de los notarios, sin pexjuicio
partes pudieran celebrarlos, si asi lo estimaban preferible,
n todos estos casos, el jues no es un mero testigo instru.
riguar si las partes contratantes tienen derecho de obli-
ación es en si misma lícita y v&lida; tiene que encargarse
contrato conforme k la intención de las partes, cercio-
le esa voluntad es firme, y explicándoles las consecuencias
s de él; ha de negarles su ministerio cuando crea lesio-
de un tercero ó note vislumbres de mala fe. El rógimea
da, tan ponderado por todos aquellos que no conocen de
, descansa fundamentalmente en esta base: que es derecho
rado examinar la fuerza obligatoria de los contratos y los
e los terdbros, aun no presentándose como reclamantes,
> las partes á contraer solenmemente una obligación.»
ne tt progrés den instüuUotu judiciairt9f París. 1823, tomo IV>
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SOBRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 79'
mientras no haya resistencia ú oposición de parte interesada.»
Y la Comisión del Senado encargpada de emitir dictamen sobre
el proyecto de ley aclarando la inteligencia de alganos ar*-
tícnlos de la ley Hipotecaria, fecha 12 de Marzo de 1890, en so
articulo 8»^ atribuye competencia para autorizar las informa-
ciones posesorias á los Jueces municipales, á loa Notarios y á
los Registradores de la propiedad. Kl Juez municipal es el
funcionario que da fe de la celebración de los matrimonios,
género de contrato de harto mayor transcendencia que los
contratos ordinarios sobre bienes, y extiende el acta de casa-
miento, según el art. 100 del Código civil. Con arreglo á so
artículo 48^ la licencia ó el consejo favorable á la celebración
del matrimonio ha de acreditarse por documento autorizado
ante Notario ó ante Juez municipal; y habría estado más
acertado el artículo 1324 facultando al propio Juez, y no al
Secretario del Ayuntamiento, para autorizar la escritura de
capitalaciones matrimoniales en cierta hipótesis. Según la ley
y el reglamento del Notariado, para que una escritura notarial
haga fe faera del territorio de la Audiencia donde se autorizó,,
ha de ser legalizada la fírma del Notario autorizante por otros^
dos Notarios del mismo partido judicial, y si no los hubiere,
por el Juez de primera instancia con su V.** B.** y el sello del
Juzgado. Según la ley Hipotecaria, artículos 405 y 406, para
que puedan inscribirse las adquisiciones de dominio de bienes^
inmuebles ó derechos reales verifícadas, declaradas ó recono-
cidas antes de 1863 por medio de contratos privados, ha de-
revestirse á éstos de autenticidad por ante la fe del Registra-
dor de la propiedad ó del Juez municipal. El proyecto de ley
de 11 de Abril de 1864 hacía extensivo ese precepto á los con-
tratos que se celebraran en cualquier tiempo, siempre que no
excedieran de cierta cuantía: los contratantes que no quisieran
otorgar su contrato ante Notario, ni concurtir á la cabeza del
partido para verificarlo ante el Registrador, presentarían dos
ejemplares de su contrato privado ante el Juez de paz del
respectivo domicilio ó del lugar en que radiquen los bienes, ser
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
Eirían en su contenido y reconocerían sos firmas ante
Magistrado, su Secretario y dos testigos hábiles; el se-
io certificaría del acto al pie de uno de los ejemplares y
paría nota de esa ratificación y de su fecha; firmarían
dos ejemplares los testigos, el Juez y el Secretario, y
i disposición y sellados con el sello del Juzgado serían
;ados á los otorgantes para su inscripción en el Registro
documentos revestidos ya de la necesaria autenticidafl;
escritura otorgada ante un Notario (decía) es título bas-
para la inscripción del dominio á favor del que lo ad-
L de ese modo, no puede negarse la misma virtud al
lento privado que se ratifique ante un Registrador ó on
le paz.;» Los certificados de' los actos de conciliación en
or convenio de las partes se constituye algún derecho
)bre bienes determinados, tienen el mismo valor que las
iras notariales (art. 476 de la ley de Enjuiciamiento
y en su consecuencia: aj, constituyen prueba auténtica
ilquier juicio; d)^ llevan aparejada ejecución, y los jueces
B despacharla luego que haya vencido el plazo y la inste
)edor; cj, son inscribibles, en opinión 'de algunos, con
o al art. 8.** del Reglamento hipotecario, y en todo caso
L sido hasta que la Dirección general en 1880 decidió,
iterpretacíones artificiosas y rebuscadas, excluirlos del
tro, temiendo, sin duda, por la suerte de los Notarios,
en rigor no se oponen á ello sino razones incidentales,
^omo el no hallarse organizados en los Juzgados el sis-
le protocolos é índices y el de ideutiñcación de las per-
contratantes, que dan á ios documentos notariales ma-
garantías de certeza y de autenticidad que á los de los
dos municipales. — En una palabra, ejerce la fe pública
entariamente en concurrencia con los Notarios, y nada
ne de fundamental á que se le autorizase para ejercerla
la relación, incorporando en la suya la función entera
>tariado. Eleva á escritura pública las cédulas testamen-
¿por qué no había de reqibir testamentos que fueran
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80BRE REORGANIZAaÓN DET. NOTARIADO 81
docamentos autí^uticos como loe otorgados ante Notario? Iqs-
truye expedientes posesorios; ¿por qu(5 no había de ger di
mismo quien los exhibiera y librase certificados do ellos á los
interesados? Tiene á en cargo el Registro civil: ¿por qué no
p:>dría tener del mismo modo el de la propiedad? ¿Por qod ha
de haber dos ó tres órdenes de funcionarios para una sola fun-
ción? Kn los convenios celebrados en actos de conciliación, el
Jaez municipal no interviene como tal Juez, para fallar, sino
como autoridad revestida de fe pública para autorizar el acto,
para testificar de ól; ó lo que es igual, interviene con carácter
lluramente notarial: ¿por quó no había de poder hacer otro
tanto respecto de contratos convenidos antes del otorgamiento,
6 sea, fuera de acto conciliatorio?
En toda Europa ejerce y ha ejercido siempre la judicatura
funciones notariales por el medio indirecto de la cessio injure,
6 sea, del juicio simulado ó convenido; y no cesará la pugna
entre Jueces y Notarios en tanto permanezcan separados estos
dos cargos, que parecen llamados por su propia naturaleza á
vivir juntos debajo de una inteligencia común. A este prof ó
sito, es altamente instructiva y merece ser estudiada la histo-
ria de las vicisitudes del Notariado en los Países Bajos, y su
lucha secular con los tribunales de justicia. Introdujeron dicha
institución los soberanos de la casa de B )rgoña en él siglo xv,
y regularizó su organización el- emperador Carlos V en el xvi.
Desde el primer día tuvieron enfrente dos clases de enemigos:
los concejos y los tribunales. Partiendo del principio legal de
que los Jueces eran en Holanda testigos instrumentales desde
tiempo inmemorial, establecieron los concejos como regla qoe
las transmisiones de ¡nmuebleá se otorgasen exclusivamente
ante el magistrado administrativo ó judicial, y que los escri-
banos y secretarios de los tribunales pudieran autorizar ins-
trumentos de todas clases lo mismo que los Notarios; que fué
tanto couK) anular á éstos por completo, por cuanto aquéllos
Be encontraban en mejores condiciones para atraer á sí toda la
clientela, merced al cargo judicial que desempeñaban. El me-
TOMO S2 •
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ie que se valían los tribunales para ejercer funciones no-
tlesen competencia con los Notarios, era el juicio conveni-
[Jna vez que las partes se habían puesto de acuerdo acerca
)s términos de su convenio, consintiendo en hacerse con-
ir voluntariamente, comparecían ante el Tribunal instan-
consintiendo una sentencia de ratiñcacióu: esta sentencia
to, dictado de conformidad con las partes, daba al con ve-
a misma fuerza que si hubiese sido otorgado ante un Nota-
llevaba aparejada ejecucióu. Como era de temer, entablóse
competencia mortal entre los Jueces de los concejos y los
únales superiores y de unos Juzgados con otros, engen-
dose en ella infinitos conñictos de jurisdicción, .prácticas
ivas, opresión de los Notarios, intrusión de los Tribunales
rieres en la jurisdicción de los Jueces municipales, etc.,
subvirtieron todos los principios del procedimiento. — En
ma (ya lo vimos en el capítulo I), la emulación y la
petencia entre el orden judicia.l y el notarial han llegado
a nuestros días y están hoy más vivas que nunca, sin que
ígislador sea poderoso á remediarlas por ningún arte:
^endo antes el préstamo de la escritura y del juicio, se re-
5 en el acto de conciliación (art. 218 de la ley de Eujui-
liento civil de 1855): se le expulsó de aquí, matando este
importantísimo del procedimiento (art. 476 de la ley de
liciamiento civil de 1881), y halló refugio contra la perse-
Sn y medio de sacrificar más al deudor, en el juicio ver-
y ahora añado que si se inutilizara esta guarida, se am-
pia en el embargp preventivo; si éste se le hiciera imposi-
apelaría al juicio ejecutivo; si también se le desalojara de
acontraría asilo en un juicio ordinario de mayor ó de me-
íuantía, en el cual se conformaría el deudor con la deman-
e dictaría sentencia condenándole al pago, y se haría ésta
iva con todo el aparato de ritual y gastos consiguientes;
, de una en otra trinchera, de uno en otro foso, iríamos
i destruir la ley de Enjuiciamiento civil entera por inútil
el objeto que nos propusiéramos, dejando en el mayor
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SOBRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 83
desamparo á los que en justicia y verdad necesiten de los Tri-
banales» (1).
Acabamos de ver que no existe incompatibilidad de ningún
género entre la jurisdicción municipal y la fe pública. Concen-
trándolas en cabeza de unos mismos funcionarios, podría do-
blarse desde luego de Jueces letrados á un gran número de po-
blaciones, además de las capitales de partido, y salvarse de
camino no pocas Notarías de las que están amenazadas de una
próxima amortización.
Pero no concluye aquí todo, ni eso bastaría. Existe otra
fanción congener de las anteriores y acumulable á ell^s: el Re-
gistro de la propiedad. Por razones distintas que el Juez y que
el Notario, el Registrador encuentra también muy pocas oca-
siones de intervenir en algún acto con su calidad de funciona-
rio letrado: su cargo carece de toda importancia científica (2),
(i) Jwticia munxcipalf por D. Mariano Fonseca» Juez decano de los de pri-
mera instancia de Madrid, ap. Revista general de Legislación t Jueis-
PBCDEJfciA, tomo 76, pág. 326 (Marzo- Abril, 1890). Ocup&ndoso de la viva opo-
sición qne se hace á. los jnicios verbales convenidos, como antes k los actos
de conciliación convenidos, empleados en concepto de contratos más baratos
y más eficaces qne los testificados por Notario, dice: cEs más, yo entiendo
que el damoreo atronador á que me he referido tiene algo, y acaso mucho,
de interesado y de hipócrita; porque entre las voces oigo algunas de deudo-
res que querrían burlar á sus acreedores...; otras de Notarios, que han dejado
de autorizar crecido número de escrituras; otras de Actuarios, que ven dis-
minuirse el número de pleitos por el medio sencillo de fraccionar las canti-
dades prestadas para amoldarlas á los juicios de que se trata; otras de Juz
gados municipales preteridos en estos asuntos por otros que los acaparan
empleando medios ó modos que presumo, pero que no he podido comprobar. »
(2) «No se oculta k nadie que conozca un poco los Registros de la pro-
piedad, que la mayor parte de las operaciones que éstos practican son pura-
mente materiales, y en ellas no se ejercita otra función intelectual que la
atención, por el cuidadoso esmero que todas exigen. Fuera de la calificación
de alerón documento complicado, poco frecuente; de la inspección de los tra-
bajos de registro y liquidación que periódicamente se llevan á cabo, y de la
vigilancia por el buen orden de las operaciones, el Begistrador encuentra
en la oficina pocas dignas de ocupar su tiempo. No puede menos de ser así:
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lo más de él á operaciones casi mecánicas al alcaii-
s no letradas; y así se explica que el Reglamento
e 1870 autorice al Registrador para que nombre
cualquier español de estado seglar, mayor de
íosj», y que Registros de primera importancia es-
ados á veces durante meses enteros, y aun du •
3r tales sustitutos iletrados, sin más ciencia que
1 revés que con los Jueces municipales, suóede
tradores: que la ley les exige aptitudes científi-
¡riores á las que requiere el cargo: los vastos co-
urídicos que en éste les sobran, están haciendo
uzgados. Por otra parte, la función judicial no vs
tibie con la de Registrador que con la de Notario,
ivil corre á cargo del Juzgado municipal, y no
ia qiie se oponga á que del mismo modo depen-
Registro de la propiedad: ya vimos que en Ale-
ígistro estuvo confiado á los Tribunales de justicia
' que desde entonces el grundbuchrichter tiene
^oría de juez, y que á las veces concentra en su
as funciones de Notario-Registrador, las judicia-
ia, en los casos de vacante de un Registro ó de
íl Registrador, se hace cargo de la Oficina el Fis-
de la cabeza del partido, siempre que reúna la
letrado (1); y viceversa, los Registradores habían
irgo de Promotor fiscal cuando se carecía de pro-
die se explicaría cómo algunos Registradores pasan meses
istros sin que éstos dejen de marchar desembarazadamente,
>z á personas desprovistas de la más leve tintura de la cien-
-Podrá decirse que el sustituto consulta al Registrador an«
3 que deba hacerlo; pero á esto se replica que por cada opo-
na consulta, practica sin ella el Registro millares de ope-
[ue queda en pie la tesis sustentada» (Victorino Arias Lom-
trina legúlativaf 6 de Enero de 1S78, p&g. 4).
eto de 17 de Noviembre de 1800, art. 16; Reglamento Hipote-
, Real orden de 90 de Febrero de 1883.
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80BRE BEORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 85
pietarío y sastituto y de abogados que pudieran ejercerlo (1).
líl Sr. Oliver escribe, ignoro con qué fundamento, que «los
Registradores suelen desempeñar como suplentes ó sustitutos
las funciones de la Magistratura... y hasta so les obliga á ello
en algunos casos» (2). Y el Sr. Fonseca, en la Memoria antes
Hladida, propone que el cargo de Juez sustituto de primera
iüstancia se dé «á los Registradores de la propiedad, quienes
pueden servir á la vez los dos destinos, que son letrados, que
tienen igual categoría, que ingresan en la carrera del mismo
modo, que residen, en su mayoría, fuera del pueblo de su na-
turaleza... y que tienen, por último, la práctica derivada de
las funciones propias de su destino» (3). Actualmente, entre
las funciones de los Jueces de primera instancia y de los Pre-
sidentes de Audiencia, figura la de resolver los recursos guber-
nativos que se entablan contra el Registrador por haber dene-
gado ó suspendido la inscripción ó anotación solicitada (4).
Con los mismos dos expresados funcionarios del orden judicial
han de consultar los Registradores las dudas que se les ofrez-
can sobre la inteligencia y ejecución de la ley Hipotecaria y
de los Reglamentos dictados para su ejecución (5). En otro or-
den, ya hemos visto cómo el Senado admite en un proyecto de
ley aprobado por él, que se faculte á los Registradores para
autorizar ó practicar informaciones posesorias, en concurren-
cia con los Notarios y con los Jueces municipales.
La consecuencia que se desprende de todas estas premisas
no poede ser más obvia: la posibilidad, la necesidad racional y
la conveniencia de reducir á una sola clase de funcionarios las
(1) Real orden de 15 de Mayo de 1878: cf. Ley orgánica adicional, art. (58,
y Be*] orden de 20 de Febrero de 1884.
(2) Biblioteca jadioial, Legislación Hipotecaria ftpañola] con un prólogo de
D. B. OUver, Madrid, 1886, tomo I.', pág. 38.
(8) Justicia municipal f loe. cit., pág. 819.
(é) Reglamento Hipotecario, art. 57.
(5) I«ey Hipotecaria, art. 276; Reglamento, art. 221 y siguientes.
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•a, Notarios, Registradores y Jueces municipales (1).
i unidad de Oficina— (Notaría-Registro- Juzgado) —
partido judicial, en los términos en que la he ex-
itada hipotéticamente á la función notarial, en el
de este mismo capítulo, y habré dado á conocer lo
3ro como ideal, y escrito la conclusión del presente
ventajas de tal organización saltan á la vista. El fun-
[^argado de revestir de autenticidad á los actos y con-
s particulares, se aproxima á éstos: lo que ahora se
dos momentos separados, autenticidad y publicidad,
3n otros, título y modo, queda reducido á uno solo:
nunicípal es administrada por jueces que, además
dos, han tenido que acreditar estudios especiales,
teóricos, antes de obtener el nombramiento. La
Oficina en todas las poblaciones, incluso en aquellas
' la multiplicidad de contratos y de actos judiciales y
ales, ha de requerirse un número relativamente ele-
tos funcionarios, la abonan, entre otras razones, las
distribución instantánea de los negocios del día en-
[ares asignados á cada oficina, y despacho más pron-
idad de atender en ese reparto á las aptitudes y vo-
lada uno, y por tanto, trabajo más perfecto; retraso
lausa de enfermedades, fallecimientos, incapacidades
i; disciplina moral más sólida, por la virtud del espí-
Bitivo y la inspección inmediata y continua del jefe;
a interpretación de las leyes; mejor y más pronto co-
• de las nuevas disposiciones legales que van apare •
)ficina común sirve de laboratorio y escuela práctica
mtes recién ingresados, y éstos introducen periódi-
I ella nueva savia, interrumpiendo la formación de
inoionario enciclopédico podría ser designado con un nombre de
gloriosa como el de pretor ^ que suena en inscripciones hispano*
en Italia se aplica al Juez municipal. En este trabajo lo desig-
Taez municipal.
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SOBRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 87
prácticas ratiDarias y desentumeciendo el espirita de sus com-
pañeros, dispuesto siempre, por ley natural, á la petrificación
j al enmohecimiento; unidad de archivo, y como consecuencia,
mayor facilidad de encontrar los antecedentes que necesitan
los particulares para transmitir, reivindicar ó defender sus de-
rechos; custodia de los documentos depositados en él, más efi-
caz y segura que hallándose diseminados como ahora en las
habitaciones de varios Notarios, Registradores y Jaeces.
Pone el sello á esta organización la igualdad en los prove-
chos, la unidad de categoría. Mientras existan grados, jerar
quías, y el transito de uno á otro represente un aumento de in-
gresos, consíguiAitemente de bienestar ó de fortuna, habrá que
deplorar ese «instinto viajero y esa impaciencia de ascenso»
que denunciaba el Sr. Canalejas en su discurso de apertura de
los Tribunales (1889), y que hace pasar á Magistrados y Fisca-
les la mitad de su vida en Madrid, poniendo apretado cerco al
Oobiemo, y por los caminos en traslación perpetua. Por otra
parte, nada justifica la desigualdad de remuneración entre fon-
cíonaríos de un mismo orden y que prestan servicios iguales:
el mismo saber, igual atención é idéntico tiempo requiere sus-
tanciar un pleito en Sariñena que en Madrid; ni cuesta más
trabajo escriturar una contrata del Gobierno ó de una Compa-
ñía, que prodoce al notario de Madrid 2.500 pesetas, que otra
de un Ayuntamiento de aldea que le vale al notario rural 5 du-
ros mal contados. Si uno ha servido muchos años al Estado,
otros tantos le han sido pagados por éste y nada le debe. No se
imx>one menos el criterio de la igualdad si se mira á las nece-
sidades que los funcionarios han de cubrir, ya que los mismos
precios tienen establecidos el tahonero, el carnicero, el carbo-
nero, el zapatero, el sastre, para los empleados que perciben
50.000 reales que para los que sólo cobran 10.000. Si se objetare
con la edad, replicaré que no tiene el viejo sobre sí responsabi-
^idades superiores á las que tiene el joven, compensándose las
de aquél (hijos, mujer...) con las de éste (padres, hermanos^
atrasos de carrera y oposiciones...). Y si se recordase que la
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ea es más barata que en la ciudad, saldrán al ro-
itud do compensaciones, unas comunes, otras que
■ección, tan positivas, que no habrá un funciona-
lentá que no prefiera la ciudad á la villa, Madrid
. En todo caso, ha de parecer más racional que
ihorros en la villa, esto es, durante su juventud^
ea viejo, que no en la vejez para morir rodeada
0 después de haber vivido sin lo necesario. Así se
ido en muchos casos en Inglaterra; y en achaques
y de política, no hay conductor más fiable ni el
1 ha encontrado jamás mejor intérprete, España
echar la creación de este cuerpo administrativo,
> de compromisos del pasado, para hurtarse á la
a y acreditar aquel principio elementalísimo de
3 justicia, que sucesivamente ha de irse exten- .
emás esferas de la Administración. Por igual ra-
, gran necesidad que siento el país de sacudir la
)nsabilidad de las Clases pasivas, que lo postra,
ibe redimírsele de ella por lo que respecta al
de Jueces municipales, ái bien constituyendo ea
i fondo de previsión para socorrer á éstos y á sus
podrá adoptar la forma de los antiguos Montepíos,
□nbiuada con los Seguros.
das del modo dicho las tres funciones de Regís-
ees y Notarios, es casi seguro que no necesitaría
Tesoro con suplemento grande ni pequeño para
:gado- Notaría-Registro en cada municipio ó cir-
y asegurar una subsistencia decorosa á sus titula-
ciendo, como es de razón, algunas partidas de los
:entes. CJomo habría de ayudar el Estado, y en
ían con ello sus ingresos, es reduciendo los im-
mbre y de derechos reales sobre los actos y con-
ría provocar un aumento considerable en el nü-
) y prestar un servicio señaladísimo á esa gran
Eición que vive la vida del derecho en la misma.
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SOBRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARUDO S^
forma qoe podría YÍvirla si no existiera ninguno de los actuales
oj^nismos del Estado y de la Administración.
Últimamente, tiene aplicación, en lo sustancial, á esta úl-
tima y Superior forma de organización lo expuesto bajo la lo-
tra í), §§ 1.*^ y 3.° {unidad de Acotaría dentro de la población; uni-
dad de Notaría dentro del partido) de este mismo capítulo, y lo
doy aquí por reproducido.
ej Madanzas en la fun^^ion notarial, titulación,
Kej^lstro, etc.
Hasta aquí hemos atendido á perfeccionar el órgano; pero
no basta: hay que perfeccionar juntamente la función, sise
(¿aiere que la reforma penetre hasta la raíz del mal y no sea
i.no de tantos remiendos abortivos y sin consecuencia. El he-
cho de que el pueblo haya ido renunciando á la escritura pú -
hlica, jnstiñcante auténtico del dominio, y adoptando en lugar
poyo el documento privado y el expediente posesorio, no es un
accidente sin impotaocia, sino revelador de un estado morboso
por todo extremo grave. El hecho de haber ido desusando la
garantía hipotecaria y sustituyéndole ora la personal, ora la
real en forma de venta á carta de gracia, con la consiguiente
agravación en el interés del dinero, acredita que los procedi-
mientos de la fe pública y de la administración de justicia en
todo ó en parte son extraños á la nación, incongruentes con su
naturaleza y estado social. Si el sistema de escrituras y de re-
gistro hubiera de continuar en sus actuales moldes, sería quiz:l
más acertado suprimirlo y entrar francamente en el sistema
sajón. No hay que pensar, sin embargo, en amputar lo anti-
guo, cuando, como en el presente caso, es sustancialmento
bueno, mientras haya posibilidad de reformarlo, reduciéndolo
al tipo ideal; las tradiciones del país, y acaso también la con-
textura moral de la raza, requieren la prueba auténtica, y se
han acreditado eu el mundo, en esta segunda mitad del siglo,,
formas nuevas de titulación, de transmisión de bienes y de cons-
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tos reales tan sencillas casi como el documento
ñcaces que nuestro documento público. Esas
zil adaptación al modo de ser de la propiedad
laña, sobre todo después de haber reducido á
Días en una misma oficina y en un común ar-
ica y el registro de la propiedad.
1 de ideas, es lo primero organizar el sistema
de propiedad. En España, como tampoco en
lia, tales títulos no existen: los que impropia-
os con ese nombre no son más, según vimos,
de actos ó contratos en cuya virtud el dueño
tal inmueble, que se supone existente, de otra
recia ser dueño de él por otro documento aná-
In presuponía, aunque no justificaba, la exís-
3, y así retrocediendo por una serie mayor ó
aumentos personales que acreditan actos de
6n mortis causa, de donación, etc., mas no el
sdad, no el dominio; y én una palabra, no son
ón jurídica de la finca: el derecho de propie
iente de tales documentos mal llamados tí-
que, por ejemplo, no sea posible enajenar el
lo la escritura en cuestión ni obtener crédito
a. El país clásico del título real de propiedad
ísde 1858. Consiste este instrumento en una
nde se ha figurado gráficamente y se ha des-
ín, con referencia á la Oficina topográfica, la
linderos, cabida, naturaleza, gravámenes, así
i procedencia y el nombre del propietario ver-
do en pública información. De este título no-
en dos ejemplares enteramente iguales, uuo
sirchiva, bajo carpeta suelta, en la Oficina del
\B única para todo el Estado, — y el otro se en-
ario del inmueble: este ejemplar móvil tiene,
duplicado, carácter de documento original y
si dijéramos la matriz misma desglosada de^
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SOBRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 91
Begístro y puesta en círcolacíón; nb es, como nuestras escritu-
ras públicas, una simple copia: así es que constituye una ex-
presión perfecta iel inmueble, por cuya razón, la tradición del
título equivale realmente, no simbólicamente, á la tradición
del inmueble mismo. Una Tez constituido el título, es increíble
la facilidad que presta á toda suerte de operaciones sobre la
propiedad inmueble; para vender, basta que los contratantes
consignen la venta al dorso del título, ó bien en un papo!
aparte, manuscrito ó impreso (se venden con profusión mode-
los impresos de todas clases, con los claros que se han de lle-
nar en cada caso), pero siempre privado, ó lo que es igual, sin
intervención de funcionario público; y lo envían por el correo
al Registro, á fin de que se tome razón del traspaso en el
duplicado archivado del título y se expida otro nuevo á nombre
del comprador, á quien le es remitido asimismo por el correo;
para hipotecar, remiten los contratantes al Registro, además
del título de propiedad de la finca hipotecada, el contrato de
préstamo, sea impreso ó manuscrito, donde consten el nombre
del acreedor, importe del capital recibido, interés que devenga,
término fijado para el pago, á fin de que ^1 Registrador asiente
todas esas circunstancias, así como el día y la hora del asienta,
en los dos ejemplares, móvil y archivado, del título y devuelva
el primero al deudor, y el contrato, también anotado con el día
y la hora, al acreedor; para obtener un préstamo con garantía
real aun sin esa pequeña solemnidad, se pignora el título, esto
es, lo deposita el propietario deudor en manos del acreedor, sea
un particular ó un Banco de crédito, con lo cual no corre éste
ningún riesgo, porque mientras conserve en su poder dicho
documento, la finca á que corresponde no podrá ser enajenada
ni hipotecada. Tal es, resumido á los efectos del presente ca-
pítulo, lo que en el vi he dejado expuesto. Nuestro pueblo se
halla de tal modo preparado y dispuesto para entrar en este
sistema, que puede decirse lo ha adivinado y lo practica en tér-
minos que acreditan juntamente su ignorancia de la ley y su
buena fe: es caso bastante frecuente que una persona afiance
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miento de una obligación entregando al acreedor la
de adquisición que lo acredita como dueño de una
Dorando que, según la legislación notarial vigente^
uél enajenarla é hipotecarla válidamente á espaldas
íon un simple certificado del Registro, y auu sin eso.
to al empleo de impresos para la celebración de los
, no es desconocido en España: las escrituras de venta
nacionales, testificadas por Notarios, llevan impreso
el texto, que es formulario; para los arrendamientos
pólizas de seguro y de netamente, etc., está genera-
uso de hojas impresas, con que hasta las personas
I en el .derecho formalizan por sí mismas sus estipula-
n riesgo de omitir cláusulas sustanciales que invali-
mtrato ó lo expongan á litigios. Aun de Registro na-
neraos precedente en el de actos de última voluntad.
Le tenerse por seguro que sería bien recibida esta im-
novedad jurídica en nuestra patria.
) que no podría implantarse desde luego en los puros
ideados por Sir Roberto Torrens, porque no tenemos
parcelario ni hay que pensar en improvisarlo. Pero
cticar una adaptación que surta efectos iguales en
ín parte semejantes, consistente en esto:
ehacer, bajo la dirección y responsabilidad de los res-
Juzgados municipales, los amillaramientos de la pro-
mueble en forma más cuidada y con más pormenores
rigentes, numerando los predios rústicos en ¡guales
que los urbanos (1), y refiriéndolos á un accidente
último amiUaramiento de la riqueza iuxniieble fué coetáneo de la
los Begistros. Púdose muy bien exigir en él alguna maj^or esao-
lijidad en los datos para su planteamiento, y con la sola trans-
ellos en el Registro de la propiedad, habría quedado bastante
> que el actual. Debieron numerarse correlativamente todas las
ida término municipal, expresar su naturaleza, situación, cabida
por modo uniforme, y aun quizá las cargas, el titulo y la proco-
ada una. — Las ventajas de este procedimiento hubieran sido uu*
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SOBRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 93
topográfico tan cierto y tan permanente como las vías de co
manicacida, carreteras, caminos y sendas, medidos y railiados
para este efecto á contar de lugares salientes del casco do cada
población, 6 en sa caso, de los puntos de entronque de anua
C':u otras vías (1). Los títulos de esta clase describirían los in-
mnebles'y expresarían su situación en el cuartel <5 pago res-
pectivo, no sólo por relación á los números de las fincas colin-
uaerosas ó importantes. Con ól se habrían hecho innocesarios los títulos su-
pletorios; y si la prescripción de veinte ó veinticinco años, ya transcurridos
[desdo la promulgación de la ley Hipotecaria], fortificara aquellas in.scripcío-
nes primordiales cuando acerca de ellas no se hubiera promovido litigio, hoy
toda la propiedad inmueble podría ostentar un titulo de dominio, de que en
gran parte carece, y las transmisiones y modificación del derecho de pro-
piedad serían m&s fáciles y económicas. Con la sola numeración de las fincas
se habrían hecho imposibles las farsas y mixtiñcaciones de las informaciones
poisesorias, germen fecundo de expoliaciones y semiUero do pleitos para época
no lejana...» (Miguel Fernandez, Gaceta del Notariado, 2S de Septiembro
de lí«8. núm. 39, págs. 611-614).
(1) Sirva de precedente, por analogía, el Beal decreto de 30 de Agosto
de 1889, según el cual, atodos los Ayuntamientos de la Península, i^las Balea-
res y Guiarías debían proceder inmediatamente á la renovación do los hiton
A mojones permanentes que determinan las lincas divisorias de sus respecti-
vos términos municipales. Los hitos ó mojones deben colocarse de manera
que desde cada uno de ellos sean visibles el anterior y el posterior, blanqueán-
dolos donde esto sea posible, á fin de que se divisen también á larga distan-
cia« — Las operaciones deben hacerse constar en acta detallada, en la cnal ha
consignaróji, entre otros datos,- la dirección, forma y dimensiones de la Unea
del perímetro, así como la distancia que medie entre uno y otro mojón, los
materÍAles de que éstos se haUen compuestos, etc De dicha acta, que que-
dará arcliivada en la Secretaría del Ayuntamiento, se remitirán dos copias
al Gobierno de provincia y una á la Delegación de Hacienda. — Para estas
operaciones, los Ayuntamientos han de nombrar una Comisión de tres indi-
viduos do sn seno, que será presidida por el Alcalde y auxiliada por el Secre-
tario y por dos perítos conocedores del término municipal y de larga prác-
tica en él, onya Comisión Uevará 4 cabo la renovación del amojonamiento y
levantamiento de las actas. — Los peones auxiliares y bagajes que las respec-
tivas Comisiones necesiten para llevar & cabo estas operaciones, se suminis-
trarán por prestación vecinal y los gastos que dichas operaciones ocasionen
se costearán por los fondos municipales».
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REVISTA DE LEGISLACIÓN •
D por SU distancia respecto de los caminos
\ contendrían plano ninguno, ni el Estado
L ninguna clase de seguro: el Registro se-
ccional ni regional, y el Registrador, 6 me-
legistrador, el Juez del distrito, segán que-
L amillaramiento planos auténticos de fincas
dos espontáneamente por los dueños y com-
pectivo Juzgado, y sobre esa base, cuando
iir, previas las informaciones de rúbrica,
legurados por el Estado, y con duplicado
igistro general instalado en Madrid.
)s hacendados acaudalados podrían disfru-
iS ventajas del catastro más perfecto, sin
•ealice esta obra magna, que no verá la ge-
ndo á su titulación la misma solidez que
r á SU crédito la misma latitud y flexibili-
emania; y los demás terratenientes obten-
ambién las grandes facilidades, prontitud,
i, que á la contratación proporciona el sis-
es de propiedad ó de posesión, y quedarían
los de aquel último grado de perfección,
:uro oficial siempre que quieran, sin tener
n otros, á medida que las necesidades ó la
da cual se lo aconseje ó imponga,
una población pueda, independientemente
trar su término, ó una ó más partidas de ély
lacienda municipal, bajo la inspección del
», para que todos sus terratenientes puedan
os beneficios del nuevo régimen de títulos
1. Tengo por seguro que serían muchos los
> harían uso de esta facultad. Todavía den-
ente, conozco algún amillaramiento (el de
a de Huesca), cada una de cuyas hojas con-
lación gráfica del perímetro de la finca res*
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SOBRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 95
pectiva, además de los datos referentes á cabida, sitoación y
demás.
Desde el panto de vista del crédito territorial, el sistema
aastraliano brinda con una forma nueva, conquista inaprecia-
ble de la economía de nuestro siglo: la pignoración del título;
, mas por lo que respecta á la hipoteca, le aventajan en mucho
el sistema alemán de la grundschuid y el de los handfeste de
Bremen. Según dijimos en el capítulo iv, y repetimos aquí en
compendio, la legislación hipotecaria que rige en aquel Imperio
desde 1872, admite una forma de hipoteca denominada grund-
schuid ó deuda inmobiliaria, que no es, como la nuestra, un
derecho real accesorio de uua deuda ú obligación personal
preexistente, sino que es y vale por sí misma y tiene vida pro-
pia, como la letra de cambio, y que como ésta puede nego-
ciarse ala orden mediante un endoso. Esta hipoteca, de ca-
rácter impersonal y puramente inmueble, se moviliza tradu«
ciéndola en cédulas negociables, jque el mismo Juez-Regis-
trador, á requerimiento del propietario, expide y autoriza.
Puede constituirse á nombre de un acreedor, pero también
á nombre del propietario mismo, cuando todavía no ha recu-
rrido al crédito, pero cree que podrá necesitarlo y quiere es-
tar preparado: en esta segunda hipótesis, llegado el caso^
endosa una ó más de esas cédulas, ó todas, á favor del acree-
dor, y la operación queda terminada, no siendo preciso com-
parecer ante Notario, Juez ó Registrador, por tratarse de do-
cumentos que son auténticos, inscritos de antemano y de
una vez para todas en el Registro, y que tienen además carác*
ter de matriz, siendo consideradas como parte integrante del tí-
tulo (que también es real y se halla garantido por el Estado),
6 más bien, como el título mismo, por cuya razón el propietario
no puede disponer de su ñuca, ó al menos de la parte ideal de
ella que corresponda al valor de la cédula ó cédulas enajenadas
mientras ellas no vuelvan á su poder. En igual forma que las
ha adquirido el primer acreedor y con la misma absoluta segu-
ridad, puede negociarlas endosándolas á otra persona, y así
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
aente: la hipoteca constituida por el importe de ellas
aneciada mientras no se presenten todas al Registra-
que las inutilice. Es esta una de las creaciones jurídi-
>riginales del pueblo alemán y uno de los instrumen-
)ducción más poderosos que se hayan puesto jamás á
ín de la agricultura. Nuestra legislación es, en cierto,
lo mismo que la de Costa Rica, más radical que la
segán los artículos 82 y 153 de la ley Hipotecaria, 21
Código de Comercio, 1517 y 1518 de la ley de Enjui-
) civil, Real orden de 4 de Diciembre de 1863 y Resa-
la Dirección general de lo^ Registros fecha 23 de Ju -
88, pueden los particulares, sean ó no. comerciante?,
lulas hipotecarias transmisibles por endoso, lo mismo
lemania, y además cédulas hipotecarías al portador,
idose en este caso en el Registro sin más expresión que
«la inscripción se hace á favor de los portadores actua-
iros»; cuando la hipoteca se ha constituíalo para ga-
)bligaciones trausferibles por endoso ó títulos al porta-
írecho hipotecario se entenderá transferido con la obli-
con el título, sin necesidad de dar conocimiento de
udor ni de hacerse constar en el Registro;» y por úl-
tenedores de pagarés hipotecarios á la orden ó de otros
valores semejantes pueden consentir válidamente la
ón de la hipoteca aun cuando posean tales documentos
1 de un endoso, esto es, aun cuando la hipoteca en
se hubiese inscrito en el Registro á nombre de otra
el endosante). Pero todas aquellas disposiciones lega-
urisprudencia han resultado hasta ahora ineficaces,
irán sieado mientras no se sistematicen y desarrollen
nplante al propio tiempo el nuevo régimen de los ti-
les de propiedad, con la simplificación de los actos de
ón de bienes y de constitución y cancelación de dere-
es, que es su consecuencia.
dactarse la ley Hipotecaria de 1861 se vaciló entre
gistros de la propiedad en todas las cabezas de par-
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80BRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 97
tido, BegÚD Tenía efliablecido de antigao para los oficios de
iiipotecas, 6 limitarlos á las capitales de proTincia, ó tal yez á
las capitales de Audiencia territorial. La Comisión codificadora
se decidió por lo primero, persuadida de qae «lo qae principal-
mente debe tenerse en caenta es la facilidad de los que han de
hacer las inscripciones: alejar los Registros (añadía) de los que
han de acodír á ellos, equivale frecuentemente, y con especiali-
dad cuando es corto el valor de las fincas, á hacerlos inaccesi-
bles»- Este propósito de la Comisión, á todas luces plausible, se
logrará más acabadamente desde el momento en que se hayan
fusionado las dos funciones de Notario y de Registrador y se
creen oficinas en todos los Municipios ó agrupaciones de Mu -
nicípios mucho menos extensas que los actuales partidos judí -
ciales. Pero, por otra parte, la conveniencia de los archivos
dobles, en previsión de incendio ú otros siniestros á que está
expuesta la titulación, y las mayores facilidades que presta
para los fines del art. 279«281 de la ley Hipotecaría la concen-
tración en un solo lugar de todas las operaciones sobre inmue-
bles 7 derechos reales hechas ú otorgadas en un territorio ex-
tenso, aconseja instalar archivos generales de Registros en las
capitales de partido (mientras no se acuerde reducirlos á uno
^o para cada provincia ó región, ó bien para la nación ente-
ra), donde se reúnan copias de todos los títulos de propiedad y
de posesión de inmuebles del partido, y de todas las operacio-
nes sobre inmuebles y derechos reales que se verifiquen en el
mismo, mediante comunicaciones impresas que los Jaeces mu-
nicipides habrían de remitir de oficio, diariamente, á dichos
archivos generales ó centrales.
Últimamente, aunque el otorgamiento del contrato y su
inscripción quedan reducidos á un solo acto, por la razón di-
cha de que los títulos llevan consigo so propio Registro, ha
de entenderse esto únicamente en el caso de que el otorga-
miento se verifique ante el Juee municipal del distrito donde
radica el inmueble, y en cuyo archivo, por tanto, obra el du-
plicado de la matriz ü original del título. Si el acto ó contrato
Toxo 82 7
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
»rga en otro Juzgado, el títalo móvil ha de ser remitido^
zgado de su procedencia, jautamente con el contrato fir-
, para que se practiquen las anotaciones que procedan
^ho duplicado archivado, en la misma forma que hemos
establecida en Australia respecto del Registro dnico de-
colonía; hecho eso, se devolverá el título móvil al intere-
y se comunicará la operación practicada al archivo de*
itros del partido.
/) Cambios en el procedimiento elvil.
bre la base de los Jueces municipales letrados, puede
rse en servir una de las necesidades sociales que deman-
itisfacción con mayor apremio: acercarla justicia á los
ates y simplificar el procedimiento. Sin esto no se habría
) remedio al mal sino en muy pequeña parte. La orga-
ón actual del Poder judicial y su sistema de enjuiciar su-
un pueblo menos pobre ^que España, y un siglo que
las despacio que nuestro siglo; son un producto en parte
o, en parte artificial; no convienen á la época ni al país.
s visto hasta qué punto es imperfecta la justicia munici-
aes con todo y con eso, es la única de verdad que existe
paña, la única que puede decirse miembro vivo del orga*
nacional; y á afinarla deben dirigir todos sus esfuerzos
armadores políticos. Fuera de ella no existen sino cate-
y nombres; en fuerza de querer extremar las garantías,
mos quedado sin ninguna; eso que llaman Administra-
ajusticia, lo es únicamente en la teoría; su virtud ee me-
te negativa: la de una lima que adelgaza, pulveriza y
los más robustos patrimonios ^ue un día tuvieron la des-
de asomarse á los abismos de la ouria. Que es antieco-
t, nadie lo disputa: «cmuy á menudo las costas judiciales
n del valor de la cosa litigiosa; en cuanto á los juicios
sales, es verdad sabida que acaban cuando se ha agotado
tos judiciales todo el caudab, como dice el Magistrado
apillá; «si no se pone remedio, agrega el Sr. Suárez Fer-
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eOBRE REORGANIZAaÓN DEL NOTARIADO 99
nándezy jorisconsalto de la Corona, ya á ser síotoma de locara
empeñarse en litigios, y los letrados, en vez de ler defenso-
res de derechos, habremos de limitarnos á aconsejar á nues-
tros clientes qne abandonen los sayos antes qoe aventurarse á *
segifir un pleito». Con tantos progresos como ha logrado la le-
gislación en lo que va de siglo, no ha perdido un átomo de su
actualidad el antiguo aforismo «rmás Tale mala avenencia que
buena sentencia;^; y la crítica airada que el bien sentido Mar-
qués de Gerona escribió hace cuarenta años al frente de una
Iiístrueción famosa, podría aprovecharla cualquiera de sus su-
cesores en el Ministerio del ramo para preámbulo de un plan
de reforma, sin miedo de que lo tacharan de apasionado ó hi-
perbólico. Así, la justicia, por lo exigente y voraz, se halla fue-
ra del alcance del mayor número; todavía, los pocos que pue-
den abordarla se encuentran desde el primer instante con la
sorpresa de verse entregados «á merced de un hombre», quien,
€en cnanto se refiere al procedimiento, que es la garantía de
loa litigantes, se halla investido de un poder absoluto é irres-
ponsable», «sin que haya medio de defenderse contra su par-
cialidad, su mala fe ó su ignorancia», como afirma y prueba
elocuentemente el Sr. Amat y Furió, Secretario de Sala de la •
Aadíencia de Barcelona. Si una vez son remedio las senten-
cias, noventa y nueve agravan la enfermedad á que se api i-
can; no siendo de extrañar, por todo, si la justicia va por un
camino, y la sociedad, abominando de sus ranciedades y es-
carmentada de sus despojos, por otro divergente, que la lleva
cada áiSL á mayor distancia de los estrados. Nada refleja tan á
Qiaravilla este divorcio como los testamentos; próximo á espi-
rar el anciano, recoge en una síntesis postrera las experien-
cias acaudaladas en ana larga vida y las traduce en nna cláu-
sala en que ordena á los herederos que huyan de dar inter-
vención á los Tribunales en el arreglo de la herencia. ¿Y quó
más? El Gobierno mismo, bajo cuya dependencia vive el lla-
mado Poder judicial, y que tantos motivos tiene para estar en
el secreto, harreado Cámasas de Comercio, industriales y agrí-
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nÓN
propaguen el juicio de
conveniente para la re-
mire los comerciantes,
ticia cara; si no le dan
á esa falta de un or-
antes más previsores,
ndo derechos ó aban-
)S tales como el juicio
te. Situaciones así en-
aeramente de aparien-
3star de los indiTidn'os
ides modernas no puc-
isticía oficial; el toque
su forma propia de or-
ntáneamente el cuerpo
[o su formación; en sa-
laríamos su «(forma na-
sal é interna de la na-
a estructura de su ea-
ttido moral y jurídico,
ité al alcance de todo5,
;eder sumariamente j
ue estas condiciones ar-
lay derecho á exigir, se
go de lo que ha acredí-
en toda Europa; de lo
en desuso, ya entrado
riosa de muchos siglos;
' el Reglamento de jus-
indo de progreso, y ha
le retroceso con poste-
n la práctica de los co-
nbres en achaques de
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SOBRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 101
Ea mi pensamiento^ son precisas y bastan dos instancias,
sin tercera ni recurso de casación: ana, qne estaría confiada á
on tribunal de eqaidad constitoído en el respectivo monicipio,
y otra segunda, á nn tribunal de derecho establecido en la ca-
pital del partido. Entrambos serían colegiados. — El tribunal
de equidad se compondría de dos ó cuatro arbitros, letrados ó
DO, designados libremente para cada negocio contencioso, sin
distinción de cuantía, por los litigantes mismos, dentro ó
fuera del distrito; y caso de no ser posible, por noluntad de las
partes ó de una de ellas, ó por otra razón derecha, de dos ó
cuatro arbitros designados por la suerte de entre ciertas cate-
gorías dentro del distrito. El Juez municipal instruiría el pro-
cedimiento, presidiría las sesiones del tribunal y levantaría
acta délo sustanciado, pero no votaría la sentencia. — El tribu-
nal de apelación se compondría del Juez municipal respectivo,
como ponente, y dos de los Jueces residentes en la capital del
partido. Actualmente, las cabezas de partido peor dotadas
tienen un Juez de primera instancia, un Juez municipal, un
Begístrador de la propiedad y un Notario. Concentradas, se-
gún el nuevo plan, las cuatro funciones en una sola, las capi-
tales de partido podrán estar servidas, cuando menos, por tres
jueces, uno de los cuales asumiría el doble carácter de Juez
municipal y Notario-Registrador de la población (lo mismo
que los de las demás del partido); y los otros dos tendrían á su
cargo el Registro general del partido.
Para la comparecencia ó para la vista de los juicios en
g^do de apelación se establecería un turno entre todos los
pueblos del partido, á fin de que acudiesen á la capital, en el
día señalado, apelantes y apelados y los respectivos Jueces
man K^ipales, ponentes.
Mantengo la dualidad de instancias, porque habiendo de
dictarse la sentencia en el Juzgado municipal ex sequo et bono,
según el saber y entender de los juzgadores, se impone como
complemento, para el caso de que las partes no se aquieten
con lo decidido por dichos arbitros, una revisión técnica del
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CGISL^aÓM
L, dictada con resultandos y
le ahora; de lo contrario, las
molnción de los conflictos ja-
general, la salvaguardia del
ibnnales arbítrales, no saje-
ras de derecho, sería ir con-
is de la filosofía jnrídica, con-
mún á todos los pueblos cal-
mota hasta el momento pre-
ste motivo para admitir an
Lun cuando pareciese preferí-
)ra- instancia «ea fandado en
ipal conforme al veredicto de
}stancial el sistema de enjoi-
los Romanos, estatuiría, no
B razones, porque no está re -
idarios de la instancia ÚQÍca
casos de duda hay que ate-
1 no es prudente, ni tampoco
?nte cuando está aún vivo en
a competencia de los Jueces
e actualmente corren á cargo
¡a. El tribunal para las apela-
sien tan, lo constituirían tres
íes que los tengan en este ó
las), y donde no, los dos que
¡pal distinto del que hubiese
a recurrida.
to de conciliación. Quedan su-
) y Escribano^ incorporándose
que las de los Notarios Regia -
. Quedan igualmente sin em-
al Supremo y del recurso do
amenté en un Apéndice.
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SOBRE REORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 103
La institución de los arbitros y amigables componedores
faó acreditada y desarrollada en la antigüedad por los griegos
7 por los romanos, que establecieron perfectamente la distin-
ción entre el magistrado y el arbitro. De la legislación romana
pasó á nuestro Faero Jnzgo y á las Decretales, qoe dieron gran
importancia á esta institución (1). No permanecieron extrañas
á ella las demás legislaciones europeas de la Edad Media^ por
ejemplo: en España, el Fuero Real, las leyes del Estilo, las
Partidas, el Fuero «de arbítriis» en Aragón, etc. £1 régimen
-absoluto, á partir del Renacimiento, irestríngió el juicio arbi-
tral, llegando á menudo á privar de efectos jurídicos á los lau-
dos. De aquí el que los revolucionarios franceses incluyeran
entre los derechos naturales del hombre la facultad de some-
ter ajuicio de arbitros toda clase de cuestiones civiles de inte-
rés privado (Constitación de 1791). Pero no se detuvieron ahí:
en esta manera de enjuiciar creyeron ver un instrumento de
progreso moral tan poderoso^ que no vacilaron en ensanchar
su esfera de acción hasta el punto de suprimir casi por com-
pleto el orden judicial en materia civil: principió la ley de 24
4e Agosto de 1790 por reglamentar su ejercicio con mucho por-
menor y crear «tribunales de familia» para resolver toda suerte
de diferencias que surgiesen entre padres é hijos, entre marido
y mujer, entre tutores y pupilos. Restableciendo un precepto de
cierta Ordenanza de 1673, declararon forzoso el arbitraje para
ventilar las cuestiones que se promovieran entre socios sobre
asuntos concernientes á la sociedad. Por varias leyes, decretos
y constituciones de 1793 (10 y 24 de Junio, 2 de Octubre, 2 y
30 de Noviembre), 1794 (6 de Enero, 26 de Marzo, 26 de Agos-
to), y 1795(17 de Enero, 5 de Febrero, 15 de Agosto, etc.), al
mismo tiempo que sistematizaban la institución y reglamenta*
(1) Pandect., lib. iv, tit. 8.<>; Cód., lib. ii, tit. 66. — Les Wisigotoram, li-
bro n, tit. 1.*, leye« 13 y .25: Dirimere cauta* nuüi licebity nUi aut a prínctptbw
poiemtate comaena, aut ex oon9en9U partinm electo judtce.,. Qui ex oontentu judieem in
nefotíi» ^iguntur.,. judicU nomine eenteantur ex legt. — Decretal., tit. de arhiiríU,
1^42, c.U22,etc.
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riSTA BE LE0I8LACIÓN
declararon forzoso el valerse de árbítro9«
íes de asuntos, qne llegaron á ser ñame*
ría de sacesíón de los hijos nacidos faera
nes sobre bienes comunes, donaciones y
ciertos negocios mercantiles, etc.); sos-
blicos)> electivos á los antígaos jaeces,
el derecho de nombrarse otros; y atri-
apelable al laudo que éstos pronuncia-
en contrario. Esto por parte de los po-
iempo, los comisarios ó procónsules que
[putado á los departamentos, animados^
sibían emitido, al discutirse la Gonstitu-
ie gran autoridad, partidarios de la uní-
*aje, ampliaron por propia autoridad la
ber á esta forma de juicio toda clase de
que fuese su naturaleza y su cuantía, y
del derecho de apelar. — Esta generosa
lución no podía prosperar: había venido
3Lquella lenta preparación y transición
3 toda reforma para ser vividera, y en
amiento y desorden moral muy adecúa*
para edificar del todo impotentes: añá«
I que, por punto general, adolecieron los
A carácter político que debieron á su ori-
^ravar la ineptitud con la parcialidad,
prevaricaciones y escándalos. La opinión
itra la tiranía del arbitraje obligatorio;
dando comienzo con la ley de 26 de Sep-
leríe de medidas encaminadas á restrin-
irísdicción de los arbitros; y á tal panto
en retroceso, el camino recorrido desde
)to vio cerrado su ciclo esta institución,,
lido el arbitraje forzoso y restaurada ple-
in de los tribunales, como antes de la Re-
sta llegó á acordarse por el Tribunal de
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6 OBB£ REOBOAlOZAaÓN DEL NOTARIADO 10&
1m QainientoSy en 1798| prohibir el arbitraje Yolüntario, sí bien
DO llegó i causar estado, por haberse opuesto el Consejo de los
Ancianos.
Como resultado positiyo de todo este laboriofllÉimo período-
de tentativas j arrepentimientos, tan rico en enseñanzas, quedd
lo siguiente: 1.^ El reconocimiento del derecho que por ley na-
taral compete á todo hombre de someter sus controversias á
juicio de arbitros, derivado de la facultad que le asiste, no ne-
gada por nadie, de obligarse y disponer libremente de lo spyo:
2.^ El arbitraje legal ó forzoso para comerciantes, en los tér-
minos de la Ordenanza de 1673, que pasó al Código de Comer-
cio y ha durado hasta 1856.
H. TroploDg censuró duramente el que se hubiese mante-
nido esta excepción; y Dalloz objeta: «Estas observaciones so-
bre cuál de las dos jurisdicciones, la de los arbitros forzosos ó
la de los tribu nales, debe obtener la preferencia, ¿son tan fun-
dadas como piensa M. Troplong, y no es de temer que los
hábitos graves de su profesión de magistrado hayan Influido
en su ánimo» á causa de los inconvenientes reales que se*
ña la en el arbitraje, previniéndolo en contra de esta institu-
ción? Sepárese, en primer lugar, que M. Troplong no es ad-
versario en absoluto del arbitraje: lo que encuentra mal es el
arbiteye forzoso: querría ól que los socios no estuvieran some-
tidos á la jurisdicción de un tribunal arbitral sino en el caso de
que ellos mismos voluntariamente lo admitiesen. T en verdad
que eso seria lo mejor, si todos los hombres estuviesen anima-
dos de puras y rectas intenciones. Pero hay que tener en cuenta
que un litigio, con sus dilaciones, con los gérmenes de discor-
dia que siembra en derredor suyo, con el descrédito que la pu-
Uieidad engendra fatalmente, envolvería casi siempre la ruina
de una sociedad mercantil: con esto, el socio que fuese verda-
deramente honrado estaría, en cierto modo, á merced.de tal
Goaaocíado que no tuviera nada que perder ó se propusiera ex-
plotar el escándalo y la probable ruina del establecimiento
mercantil. Que este peligro no es imaginario lo prueba el cui-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
le tienen de precaverse contra él, ya al constituirse, es-
lo el arbitraje, con renancia de todo otro procedimiento
, para toda clase de discordias 6 diferencias de aprecia-
erenlüs á la sociedad, qoe puedan surgir entre ellos. Y
gró subsistirá en tanto no discurran los legisladores nn
e ventilar las controversias judiciales más tolerable que
1... El arbitraje forzoso se comprende mejor a6n si se con-
a sociedad como una especie de familia, en cuyo seno no
.rse nunca cabida á la discordia: entonces se presentan
ra inteligencia las mismas consideraciones que en las
9 edades han hecho sentir al legislador la necesidad de
r á las partes, como regla absoluta, el tribunal pacifica-
la familia. De igual modo, los legisladores ginebrinos,
Itima revisión de su Código de Enjuiciamiento, han sen-
necesidad de constituir, con el nombre de arbitraje for-
3a misma jurisdicción que acaba de proscribirse entre
s, la que se estipula de antemano, en previsión de posi-
atiendas, por una cláusula especial que se ha denomi-
^ompromisoria)». T cuando legisladores tan sabios como
jinebra, que vivían bajo el régimen del Código vigente
ntre nosotros, se han decidido á modificarlo, introda-
en él con plena convicción innovaciones que parecen
ividas, es sin duda porque han apreciado maduramente
[tajas; y su resolución es tanto más de apreciar, cnanto
ha sido adoptada entre el fragor y los desasosiegos dé
solución, sino en medio de una paz octavian a. --Para
ir, copiaré las reflexiones que hace á este propósito el
u Dénisartj n. 33: «Los hombres obran, ó están de tal
dispuestos á obrar contra sus propios intereses y con •
le sus semejantes, que es preciso, á veces, cuando el
yo particular y el de la sociedad parecen exigirlo, con-
m libertad natural y dejar á un lado el derecho común,
ae á esta consideración , han pensado los legisladores
r ocasiones en que no basta exhortar á los contendientes,
preciso constreñirlos á que sometan sus controversias á
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BOBBE REOBOANIZACIÓK DEL NOTARIADO 107
la decisión de arbitros, cuando carecen de la necesaria cordura
para tomar Yolantaríamente este camino de rectitud y de con •
eordia».
En España, los legisladores de Cádiz establecieron tres gm*
dos de jurisdicción, uno yeluntarío, otro obligatorio y otro in-
termedio con los caracteres de los dos, á saber: arbitraje volun-
tarío (Ck>nstitnción de 1812, artículos 280-281; discurso preli-
minar, cap. ux); juicio de conciliación, terminado en nn fallo
extrajodicial que había de dictar el alcalde previo dictamen de
dos hombres buenos (artículos 282*284; disc. prelím., cap. lix);
tribunales de justicia (artículos 242, 285; disc. prelim., cap. lx).
— A| primero dieron toda la amplitud que tiene en nuestro en-
juiciamiento vigente (1): «no se podrá privar á ningún español
delderecho de terminar sus diferencias por medio de jueces ár*
bítros, elegidos por ambas partes)); «la sentencia que dieren loa
arbitros se ejecutará si las partes, al hacer el compromiso, no se
hubieren reservado el derecho de apelar;». — El segundo grado
de jurisdicción no parece suficientemente definido: es un como
termino medio entre el acto conciliatorio de nuestro procedi-
miento actual, el arbitraje forzoso de los convencionales france-
ses y el juicio de asesor con prohombres jurados de Ibíza y For-
meotera: «el espíritu de concordia y liberalidad que hacen tan
respetable la institución de jueces arbitros persuade cuan con-
veniente sea que los alcaldes de los pueblos ejerzan el oficio de
conciliadores en los asuntos civiles é injurias de menor mo-
mentó, para prevenir, en cuanto sea posible, que los pleitos se
originen 6 se multipliquen sin causa suficiente»; y en el articu-
(i) Bl Código civil (1666) reconoce exiatenoU legal al juicio dé arbitros:
€las w*^««>*itj personas qne pueden transigir, pueden comprometer en un ter-
«ero la deeinón de sus contiendas* (art. 1890). La ley de. Enjoioiamiento cC-
TÜ haMa declarado antes (1861) qne « toda contestación entre partes, antea
6 después de deducida en juicio, y cualquiera que sea su estado, puede so-
meterse al juicio arbitral ó al de amigables componedores, per voluntad de
todos los interesados, si tienen aptitud legal para contraer este compro-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
qae todo el qae haya de demandar por negocios
Qjurias, se presente al alcalde, y qae éste «con dos
IOS, nombrados ano por cada parte, oirá al deman*
mandado, se enterará de las razones en que res-
apoyen sq pretensión, y tomará, oído el dictamen
ociados, la providencia que le parezca propia para
linar el litigio sin más progreso, como se termina-
si las partes se aquietan con esta decisión extra-
1 tercer orden de jurisdicción es complementaría
»res, tiene por objeto suplir sus deficiencias, dan-
n de su existencia en el Discurso preliminar que
diferencias en asuntos ciyiles pueden arregjarse
edio de arbitros ó conciliadores;».
Q no había sido sugerido tan sólo por la nueva le*
icesa: tenía notables precedentes en España. Res-
iio conciliatorio, la Constitución de 1812 no hizo'
>, sino extender á toda clase de negocios lo que era
)aña respecto de los asuntos mercantiles, así por
as de Bilbao, cap. i, n. 6, como por las de Matrí-
f y otras, y estaba recomendado con carácter gene-
ucción de Corregidores de 1788, ^ap. ii». Por lo que
arbitral, los títulos it y xvm de la Partida iii le
Lo un procedimiento muy minucioso, que es en lo
ismo de la vigente ley. de Enjuiciamiento civil,
lólla usa el nombre de arbitros ó jueces avenido-
enórico para denotar las dos variedades que en
ominados «arbitros;» y «arbitradores ó amigables
B». Los Reyes Católicos, en las Ordenanzas de Ma-
iap. 45, y treinta y siete años más tarde D. Garlos
a, dictaron reglas muy acertadas sobre apelación
e las sentencias dictadas por Jueces árbitros/t^m
amigos ó arbitros arbitradores, que pasaron á fer-
ia Nueva Recopilación, libro iv, tít. xxi, ley 4.*
as Cortes no creyeron poder exceder el límite di-
omento, dejaron, sin embargo, consignado en el
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SOBRE BEOROANIZACIÓN DEL NOTARIADO 109
DÍBCurso pretiminar de la Constitación bu ideaU macho más ex-
paosÍYO, 7 para el caal bascaban precedentes y jastifícación
en el procedimiento romano de tiempo de la República y en
la costambre de ana de las provincias españolas. <rLa Comi-
áóü deja insínnado en otra parte la conveniencia qae resalta-
ría de perfeccionar la administración de justicia, separando
las fanciones qae ejercen los Jaeces en fallar á un mismo
tiempo sobre el hecho y el derecho. Mas al paso qae no duda
qae algún día se establezca entre nosotros la saludable y libe-
ral iüstitoción de que los españoles puedan terminar sus dife-
reoeías por Jaeces elegidos de entre sus iguales, en quienes
no teogan que temer la perpetuidad de sus destinos, el espíritu
de caerpo de Tribunales colegiados, y, en fin, el jnombra-
miento del Gobierno, cuyo influjo no puede mei^os de alejar
la confianza por la poderosa autoridad de que está revestido,
.reconoce la imposibilidad de plantear por ahora el método co-
nocido con el nombre de juicio ^or jurados. Este admirable sis-
tema, que tantos bienes produce en Inglaterra, es poco cono-
cido en España. Sa modo de enjuiciar es del todo diferente
del que se usa entre nosotros; y hacer una revolución total en
el punto más difícil, más transcendental y arriesgado de una
legislación, no es obra que pueda emprenderse entre los apu-
ros y agitaciones de una convulsión política. Ni el espíritu pú-
blico, ni la opinión general de la nación, paeden estar dis-
puestos en el día para recibir sin violencia una novedad tan
SQStaucial. La libertad de la imprenta, la libre discusión sobre
materias de gobierno, la circulación de obras y tratados de
derecho público y jurisprudencia, de que hasta ahora había
carecido España, serám el verdadero y proporcionado vehícolo
qae lleve á todas las partes del cuerpo político el alimento de
la ilustración^ asimilándole al estado y |robustez de todos sus
miembros. Por tanto, la Comisión ha creído que, en vez de des-
agradar á unos é irritar á otros con una discusión prematura ó
acaso impertinente, debía dejar al progreso natural de las lu-
ces el establecimiento de un sistema, que sólo puede ser útil
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REVISTA DE LEGLSLAaÓN
de la demostración y del conyencímiento.
Cortes sacesiyas la facultad de hacer en este
qae crea conyeníentes. Mas, al müimo tiem-
los de indicar qae el método de juzgar forju-
fué desconocido 'por nuestras antiguas le-
por la siguiente -cláusula del fuero municipal
ice: «todos sus juicios dellos sean juzgados
izgo, ante diez de sus mejores é más nobles
\Bf que sean siempre con el alcalde de la ciu-
un hoy día está de cierto modo en práctica en
,8 del reino. En las islas de Ibiza y Formen-
nbrado por el Grobierno no puede por sí solo
alguno sin la concurrencia de dos ó más
íden llegar hasta el número de seis, tomados
Esta institución, aunque no es en rigor idén-
I trámites á la de los jurados de Inglaterra^
ate fundada sobre los mismos principios. Y
ae en Ibiza se hace de un número proporcio-
)ara sacar de entre ellos los que acompañan
LO con el título de prohombres eligen las par-
een el Juez delegado en lá apelación, el cual
r natural y yecino del país, no deja duda so-
de este método, tan liberal y justificado^
)bservaba en Roma antes de la tiranía de los
aldum JudicuMf de donde tomaban los ciuda-
9 jueces del «hecho, no puede ser desconocida
lié medianamente yersado en lajurispruden-
ma. Por lo mismo, la (yomisión se cree en el
ar esta admirable institución de una provin-
a que el Congreso no desconozca un método
vendrá algún día generalizar i todas las
[) proyislonal para la administración de justi-
tiembre de 1835 puso otra Tez en yigor los
>nstitucíón de 1812, que exigían el «juicio de
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80BRE REORGANIZAaÓN DEL NOTARIADO 111
conciliación» como requisito previo para entablar demaudas
cÍTÜea 6 querellas por injuria. «La providencia del Jaez de paz^
(llamada providencia de eondUación j dictada con consejo de los
dos hombres buenoSi según el art. 23) terminará efectivamente
d litigio si las partes se aquietaren con ella, en cuyo caso la
hará aquél llevar á efecto sin excusa ni tergiversación alguna
(art. 24). Si las partes no se conformaren, todavía el Juez de
pax les exhortará á^que por el bien de ellas mismas comprome-
tan 8u diferencia en arbitros, <5 mejor en amigables compone-
dcweS) y lo hará anotar en el libro» con expresión de si se con-
vienen ó no los interesados.»
Hoy parece como si se advirtiera un principio de reacción^
más ó menos consciente, en favor de las ideas de 1812. — El
Sr. Bomero Girón, Ministro de Gracia y Justicia en 1883, ha-
llando imposible, por efecto de la situación del Tesoro, dotar
da Juecea municipales letrados á todos los pueblos, decía en
el Beal decreto de 2 de Diciembre de aquel año, que «acaso en
localidades pequeñas ó donde el elemento letrado no aparezca,
la eoDCorrencia al juicio, ocmtoz y votOf de dos ó más vecinos
caracterizados y de ciertas condiciones, pudiera ser remedio de
orden diverso, allí donde la necesidad obliga á poner la juris-
dicción municipal en manos de personas muy poco aptas y con
frecoencia influidas por pasiones ó intereses de localidad...» —
Kl Sr. Ponseca, Juez de primera instancia de Madrid, en la
Memoria citada anteriormente, echa de menos el juicio de
conciliación terminado por sentencia, tal como lo estatuyeron
la primera Constitución y el Reglamento de 1835, y condona
8in reserva el acto conciliatorio actual, que, terminando cuando
más por un contrato, no responde al fin de prevenir los lití-
• ^08 y más de una vez surte efectos contraproducentes (1)*—
cLoa arbitrajes y los compromisos, dice el Sr. Armengol, han
Tenido á ser la forma general adoptada por los comerciantes
%■ —
(1) BBT18TA 6EXBSAL DB LeQIBUICIÓN Y JURISPBÜDBVCIA, tomO T6, pá.*
as aai (llanoAbrü, 1890).
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[>E LEGISLACIÓN
i (1); y existe todo nn movimieDto
os, favorable á la creación de un
entre los comerciantes para toda
I (2). — Jnrisconsaltofl hay^ como
ijol, qae Totan por el restablecí -
3iar «per formalam» del antiguo
lal intervenían en cada jaicio ma-
otra jnrados (arbitros, etc.). — Kl
a propiedad, sometió al Congreso
rado en 1888, nna proposición se-
tl y el de amigables componedores
íyil, limitándose los tribunales al
arbitros ó de los amigables compo-
la ejecución de las sentencias». —
de Comercio , Industria y Nave-
lecreto de 9 de Abril de 1886, co-
Qes: «11.% resolver como jurado, y
i que voluntariamente establezcan
lestiones que los comerciantes, in*
n á su decisión: 12.% resolver las
ios fabricantes y operarios, cuando
ngan en someterlas á la decisión
entre los comerciantes, industria-
ito del juicio de amigables com-
eniente para la resolución de las
lurjan». — Iguales facultades con-
I el Real decreto de 14 de Noviem-
como jurado, y con arreglo á las
ente establezcan las partes intere-
comerciantes, industriales y ag^i-
mticia ante la opinión^ por D. Vicente Amat
Alvaro MAria Gamin, jarísoonsolto caia-
a reforma de las leyes de Enjuiciamiento
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SOBRE REOBGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 113
cultores sometan á so decisión y las que sarjan entre propie-
tarios 7 colonos 6 prodoctores agrícolas y sus intermediarios
con el consamidor, coando los anos y los otros se conyeng^n
en someterlas á la decisión de la Cámara».
En diyersos órdenes jie la vida existe ya hoy en España ^Igo
qae puede asimilarse al juicio arbitral obligatorio: los «Tri-
banales de aguas», existentes de antiguo^ reconocidos como
legales por el Real decreto de 27 de Octubre de 1848 y hechos
extensivos á toda clase de sindicatos de regantes por la ley de
Aguas de 1866 (art. 290: ley de Aguas de 1879, art. 242)
para entender en lo relativo á la policía de las aguas de riego
y conocer de las cuestiones de hecho que se susciten sobre el
riego entre los interesados en ¿I; las c<Cortes de pastores» de
la provincia de Castellón, que funcionan asimismo como ju-
rado, en forma arbitral y por trámites sumarios, para ciertos
particulares de policía rural (Real orden de 20 de Mayo de
1878); el «Consejo de familia», constituido libremente por los
padres, y en su* defecto, por ministerio de la ley, de entre los
parientes del menor ó incapacitado, y á falta de éstos, de en-
tre los vecinos, y coya jurisdicción es tan extensa como acre-
ditan los artículos 46, 231, 239, 243, 269, 279 y otros del Có-
digo civil y la costumbre'de Aragón y Navarra; los «Jurados
industriales», que se han de crear con arreglo al art. 53 de la
ley de 30 de Julio de 1878, y ante los cuales han de enta-
blarse las acciones civiles y criminales referentes á patentes
de invención, etc.; sin contar el «Tribunal del Jurado», insti-
tuido por la ley de 20 de Abril de 1888, según la cual, doce
jurados designados por la suerte de entre ciertas categorías de
ciudadanos, declaran la culpabilidad ó inculpabilidad de los
procesados respecto de los hechos que en concepto de delito
les atribuye la acusación. — El Código de Comercio de 1829,
artículos 322 y 345, estatuyó el arbitraje forzoso para dirimir
las contiendas entre socios sobre asuntos de la sociedad, y ha
4uTado hasta la promulgación del nuevo Código de 1885.
TOMO 83 8
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DE LEQIBLAaÓN
ée ley ée bases.
i al Gobierno para publicar nna 6-
Adminiatración de jasticiai la Fe
propiedad, y reformando el enjni-
9t de transmisiones del dominio y
ales con arreglo á las bases esta»
el proyecto se llevará á cabo, en
íT nna (Tomisión de tres jnriscon-
3or el Gobierno entre aquellos qne
estadios condiciones especiales de
administración pública,
ado el proyecto, se abrirá nna in-
élf imprimiéndolo previamente é
^mias de Ciencias Morales y Poli-
acnltades de Derecho, Tribunales,,
iad. Notarios, Juntas de Agricul-
Academias de Derecho, Cámaras,,
sas, agrícolas y mercantiles, Ban-
Tístas técnicas del ramo, así como
y economistas que designare la
no de dos meses dirijan á ¿sta las
rezcan, las cuales se imprimirán
o ó más volúmenes.
memorias, comunicaciones é im-*
¡ese recibido, deliberará ésta por
eses, acordando las modiñcaciones
icir en su Proyecto, y en la nueva
'eelaboración, lo publicará el 6o»
' de Enero de 189...
)1 Gobierno se atendrán en la re-
mtes bases:
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60BRE RE0R6Aia2AaÓN DEL NOTARIADO 115
Base 1/
Las fanciones qoe al presente se hallan distríboídas entre
Jaeces municipales y de primera instancia, Registradores y
Notarios, se centralizarán^ dentro de cada municipio, en nna
sola oficina, llamada Juzgado, y correrán á cargo de nn
mismo fancionario, qae necesariamente habrá de ser letrado.
Coando Jas poblaciones sean de muy corto vecindario, se
ag^regarán á la más próxima ó se agruparán en número de dos
ó más para formar un solo Juzgado, combinando el dato del
censo con el de la distancia. En las poblaciones crecidas, por
el contrario, el Juzgado se hallará servido por dos ó más de
dichos funcionarios letrados, sin que se disuelva por eso la
unidad de oficina.
Base 2.*
Cuando un Juzgado municipal tenga asignados dos 6 más
titulares, designarán éstos anualmente, por elección libre, de
entre ellos el que deba llevar la dirección de los trabajoB, la
Toz y representación de la entidad Juzgado y el título de Juez
manicipal. Los demás se titularán Jueces adjuntos.
El reparto de los negocios entre todos ellos se hará asi-
mismo de común acuerdo; pero, en caso de discordia, deberá
prevalecer el voto del Juez municipal ó lo que ól dispusiere.
BaseU*
Bn cada partido judicial se constituirá, además, un Tribu-
nal de apelación, al cual habrá adscritos dos ó más Jueces
permanentes; y serán de su incumbencia el archivo general
de copias de todo el partido y el conocimiento de los asuntos
judiciales en segunda y última instancia.
Base 4.*
Todos los Jueces de cada partido, así municipales como de
apelación, formarán un Colegio, presidido por el más antiguo
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
Últimos; y se dístríbúiráQ libremente entre sí^ en el
igosto de cada año^ por mayoría de votos, los varios
s del partido, tanto de primera como de segunda
i.
el caso de qae no lograren ponerse de acuerdo, esta-
la ley reglas supletorias.
Base 5/
la suprema inspección y gobierno de los Juzgados
ales y Tribunales de apelación de toda España, para
latización de la jurisprudencia (1) y para las demás
>s administrativas y judiciales atribuidas en las ba-
10, 14, 17, 23 y 29 de Ja presente ley, habrá en Madrid
dente de la Justicia ó Justicia Mayor, con jurisdicción
listinta é independiente de la del Gobierno.
Base 6/
íueces autorizarán por sí todos los actos del Juzgado ó
I, judiciales, notariales ó de otra clase, dando fe, como
les Notarios, sin mediación de secretarios ó escribanos.
Base 7.'
8 los Jueces de España, municipales y de apelación,
1 una sola categoría y percibirán una retribución igual,
^ión de los honorarios que corresponda con arreglo á
se verificará, no en metálico, sino en un sello especial
irá crearse á este efecto y se administrará por el Pro-
le la Justicia. Los ingresos por tal concepto, liquidar*
estralmente, se distribuirán en partes iguales entre
incionarios.
sellos que representen la suma percibida por cada
itrato, juicio, certificación, etc., deberán adherirse al
s firmas respectivas.
we sobre esto el Apéndice y la base 17.
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60BRE REORGANIZACIÓN DEL KOTARUDO 117
Base 8/
Para la renoyación del personal, habrá constituido en Ma-
drid, bajo la dependencia del Josticía, un Tribunal permanente
de examen, qne actuará todo el año. Los licenciados y docto-
res en derecho que pretendan ingresar en la Jodicatora, serán
sometidos á nn ejercicio teórico extenso. Los aspirantes qne
foeren aprobados, servirán sin retribución como auxiliares, en
Juzgados de capital de provincia, por espacio de un año^ pa-
sado el cual serán admitidos á un segundo examen, compuesto
de ejercicios prácticos. Aprobados en él, recibirán el título de
Joeces, y serán destinados, ya con retribución, á Juzgados que
se hallen desempeñados por pluralidad de Jueces, á fin de que
completen durante un año más su educación práctica. Trans*
currído dicho plazo, serán trasladados definitivamente á Juz-
gados unipersonales.
Los que hubieren servido cuatro años efectivos, desconta-
das las licencias, en tales Juzgados, podrán ser trasladados á
Juzgados de capital de partido. Cuatro años más de servicio
efectíTO en capital de partido darán derecho para ser trasladado
á Juzgado de capital de provincia. La ley especificará las re-
glas qne hayan de observarse en estas traslaciones.
Base 9.*
Entrarán desde luego á formar parte de este Cuerpo los ac-
tuales Begistradores de la propiedad, y asimismo los Notarios;
pero los que no sean licenciados ó doctores en Derecho habrán
de servir precisamente en Juzgados municipales que tengan
demarcados dos ó más Jueces, y no podrá repartírseles otros
asuntos que los propíos del ejercicio de la fe pública y de los
Registros. La proporción entre el número de estos Jueces no
letrados y el total de titulares asignados á un J.uzgado muni-
cipal DO podrá exceder en ningún caso de la mitad.
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i DE LEOISLAaÓM
Base 10.
^e orden no adquirirán derecho á pen-
itíaSy viudedades ni orfandades. En
ontepío, administrado por el Cuerpo
latronato del Gobierno,
lecer á ¿1. El «Presidente de la Justi-
[ación trimestral la cuota que corres-
os los funcionarios del Cuerpo.
Base 11.
Juzgados municipales todos los ne-
mtaria y de la contenciosa cuyo co-
liora á los Jueces municipales y á los
Base 12.
í declarativos en primera instancia el
le arbitros que los contratantes hayan
brómente en sus respectivos conve-
m al tiempo de su ejecución; y en su
irbitradores que se formará en cada
Juez municipal y será presidido por
I redactará por escrito,
cios y negocios civiles conocerá en
; municipal, unipersonalmente. Bus
ts.
Base 13.
) de asuntos en grado de apelación, á
ribunal de derecho, que será colegía-
Jueces de apelación y el municipal
otes de recusación de los Jueces mu-
lestiones de competencia que se pro-
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SOBRE BEORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 119
muevan entre ¿8to8, cuando pertenezcan al mismo partido jn-
-dicial; el propio Tribunal de derecho, compuesto de tres Jue-
ces de apelación 6 de dois Jueces de apelación y uno munici-
pal qne no sea el recusado ni ninguno de aquellos á quienes
afecta la declinatoria propuesta ó la inhibitoria intentada.
Las aenten cías del Tribunal de apelación serán siempre ra-
zonadas.
Base 14.
Corresponderá al Presidente de la Justicia decidir las com-
petencias que se susciten entre Tribunales de apelación y en-
tre Juzgados municipales de partidos judiciales diferentes, y
conocer de los recursos de responsabilidad que se promuevan
contra toda clase de Jueces.
Ba$e 15.
La sustanciación se ajustará, cuanto sea posible, al tipo
del juicio oral, suprimiendo del enjuiciamiento vigente todas
aquellas formalidades y diligencias y todos aquellos escritos
que no sean estrictamente indispensables para la fijación y
permanencia de la prueba y de las pretensiones y alegaciones
sustanciales de las partes. No se admitirá réplica sino en el
caso de que se haya opuesto reconvención. Las cuestiones in-
cidentales se tramitarán, por punto general, en pieza sepa-
rada, sin suspender el curso del juicio en lo principal.
Base 16.
Los que fueren parte en juicios civiles no tendrán forzosa-
mente que ser representados en ningún caso por Procurador ni
dirigidos por Letrado.
Base 17.
Queda suprimido el recurso de casación, y no se creará en
logar suyo ningún otro.
El Presidente de la Justicia sistematizará la «jurispruden -
<ia de los Tribunales» en una instituta clara, según el orden
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DE LEGISLACIÓN
blícará una edición nueva de ella:
lición, hecha á yista de todas las
08 Juzgados 7 Tribunales civiles
(ase 18.
le títulos reales de propiedad y de
indiciones especiales de la propie-
iombinación ideada por Sir Torren»
>» y para que sirva mientras no
i formará, bajo la dirección de los
;i pales, y en un plazo que no ex-
ramiento de la riqueza inmueble
íso que los existentes, en el cual
iignadas con un número córrela-
ñas, y localizadas en el término
á las carreteras y caminos conti-
3nte medidos y miliados.
orrerán por ahora á cargo de los
ase 19.
y de posesión se expedirán cuanda
I los soliciten, previo examen déte-
Registro y de las demás pruebas
. acreditar el dominio ó la posesión
ida finca. No se harán constar en
potocas, gravámenes, ni níngona^
I contenidos en los libros de la an-
cas, los cuales se darán por no
yan sido trasladados, á instancia
, 6 lo fueren durante el tiempo que
se anterior, para la formación de
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BOBRE BEOBOANIZAOÓM DEL NOTARIADO 121
De cada título se harán dos ejemplares enteramente ¡gna-
1e« y macices ambos: uno, qne ha de entreg^arse al propíeta»
rio ó poseedor, y otro, qae se ha de depositar en el archlTO
del Jazgado, en el cual constituirá un folio suelto del libro
de la propiedad inmueble.
Base 20.
Una vez terminados los Amillaramientos en las condiciones
expresadas, no podrán verificarse cambios en ellos, como tam*
poco celebrarse contratos solemnes, eficaces contra tercero,
sobre bienes inmuebles, sin que previamente se constituyan
loe respectivos títulos de propiedad ó de posesión.
Las transmisiones de dominio de los inmuebles y derecho»
reales, así como la constitución de éstos y su cancelación, se
harán constar, no en escrituras aparte, sino á continuación
del título, así en el ejemplar móvil como en el archivado. Sin
embargo, cuando se cancelare alguna carga, se librará un tí-
tulo nuevo, recogiendo é inutilizando el antiguo, si el propie-
tario lo solicitare.
Se regularán en la ley los efectos que ha de producir la
pignoración de los títulos de propiedad y de posesión.
Base 21.
Bntre el Amillaramiento y el Registro de los títulos de pro-
piedad y de posesión, ha de existir constantemente la más per-
fecta correspondencia, así en lo tocante á la numeración de las
fincas como á su descripción, cabida y demás. En cada uno de
ellos se hará referencia á la hoja que ocupa en el otro la finca
respectiva. Siempre que por consecuencia de contratos, parti-
ciones, agregaciones, segregaciones, expropiación, fuerza ma-
yor ó caso, fortuito experimenten las fincas alguna alteración
qae afecte á los títulos, se tomará inmediatamente y de oficio
razón de ella en el Amillaramiento.
Base 22.
Los títulos Sé posesión se cambiarán en títulos de propie-
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EBVI8TA DE LEGISLACIÓN
í veíate años de su fecha, á menos de que existiere
e y anotada en el duplicado correspondiente del Re-
gona reclamación. Se computará para este efecto el
ue la posesión Heve inscrita en el actual Registro de
dad.
Base 23.
stado garantizará la validez y eficacia de los títulos de
d contra toda reclamación de tercero, cuando hubie-
librados previa formación de plano de la finca respec
ingeniero, arquitecto, topógrafo, maestro de obras ó
sor, é instrucción de un expediento análogo al de li-
de la actual ley Hipotecaria, en que se acredite á sa-
1 del Juzgado respectivo y del Presidente de la Justí-
minio del demandante y las limitaciones ó grávame-
lo afecten. Contra la resolución del Juzgado muníci-
g^ndo la constitución de título de propiedad con el
del seguro, podrán alzarse los interesados ante el
i del partido respectivo.
»s títulos de esta clase se hará constar la circunstancia
'se asegurados por el Estado. Llevarán, además, dibn-
3I anverso el plano de la finca respectiva. Una copia
la del mismo plano será incluida en la hoja del Ami-
lito correspondieorte á la finca de que se trata.
prima del seguro, exigirá el Estado por una sola vez,
o de constituirse el título, una cantidad que no exce-
ahora del 0,30 por 100 del valor de la finca. Los iu>
or este concepto constituirán un fondo especial, admi-
por el Presidente de la Justicia.
Indose de fincas cuyo título se halle asegurado en esta
[as acciones reivindicatorías habrán de dirigirse, no
[ poseedor, sino contra el Estado, representado por la
d económica de la provincia, y se deducirán ante el
municipal del logar en que radique la finca ó ante el
pital de la provincia, á elección de los demandantes.
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80BBE ItEOBGAinZACIÓN DEL NOTARIADCÍ 123
Cuando una demanda de esta claie prospere, el Presidente de
la Justicia entregará ó remitirá al actor por conducto del Juz-
gado mnnicipal respectiTo el talor de la ñuca en metálico. Si-
multáneamente^ el propio fnncionarioy en nombre del Estado,
repetirá por acción personal contra quien corresponda.
Base 24.
Además deja hipoteca común, admitirá y reglamentará la
ley la hipoteca preconstituída á nombre del propietario, sin
relación á deuda ú obligación determinada, como derecho ex-
clnsiramente real, y no accesorio, que afecte sólo al inmueble
sobre que se constituya y no á la persona del propietario.
Cuando éste lo solicite, el Juzgado municipal respectivo le ex-
pedirá una ó más cédulas representatiyas de la hipoteca ya
^^nstituída ó que en el mismo acto se constituya, las cuales
podrán ser, en cuanto á sus efectos, de dos clases: negociables
mediante acta ó por endoso, y al portador.
Las cédalas hipotecarias tendrán el mismo valor real que
el título de propiedad á que se refieran; por lo cual la emisión
de ellas, así como su cancelación, deberá hacerse constar en el
título mismo y en su duplicado del archivo municipal.
Se ordenará en la ley el procedimiento que ha de obser-
varse para la cancelación ó liberación de estas hipotecas cuando
no sea conocido el acreedor, ó tenedor de las cédalas emitidas
y no recogidas.
Base 25.
En caso de hurto ó extravío de títulos de propiedad 6 de
cédulas hipotecarias, se librarán en su lugar otros enteramente
iguales, después que aquéllos hayan sido declarados nulos por
auto del Tribunal competente, en un expediente análogo al
que previene el Código de Comercio para el caso de robo,
hurto 6 extravío de documentos de crédito y efectos al por^
tador.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
Base 26.
¡1 Registro de títulos de propiedad ; el Amillaramiento se-
páblicos en los mismos términos que el actaal Registro de
opiedad.
^ara los testamentos, escritoras de obligación personal,
locimientos, poderes, actas y demás documentos «no ins-
bles;», se formará protocolo reservado en las condiciones
decidas por la legislación notarial vigente; pero se simplí-
i su redacción, reduciéndolos á lo estrictamente indispen*
). No se incluirán en ellos las <^Hdvertencias notariales»,
que se entregarán impresas á las partes en hoja suelta,
. acto del otorgamiento, y se unirán á las copias, dando
ello el Juez autorizante en la escritura misma,
e imprimirán anualmente los índices por orden alfabética
18 instrumentos autorizados durante el año.
Base 27. -
■08 que contrataren por documento privado sobre materia
QO sea propiedad inmueble ó algún derecho real, podrán
certidumbre y autenticidad á su fecha presentándolo en el
ado para que se tome razón del día de su presentación en
cumento mismo y en un libro especial análogo al Libro
ador del Notariado actual.
Base 28.
os impuestos que graTen las transmisiones se exigirán,
¡smo que el del timbre, en el acto del otorgamiento ó de
ssentación é inscripción del contrato y en la misma ofi*
del Juzgado. Sin embargo, tratándose de transmisión de
)9 6 de constitución de derechos reales, deberá concederse
partes que lo soliciten una espera de hasta tres meses,
pre que dejen en prenda el título de propiedad objeto del
6 contrato. Pasado dicho plazo sin haber satisfecho lo
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SOBRE REOBGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 125
a<leudado, se hará efectiyo en la Tía de apremio por el Juz-
gado mismo.
En todo oasoy la constítoción de los títulos de propiedad y
de posesión se hallará exenta de todo impoesto, ínclaso el del
timbre.
Base 29.
Habrá en cada población un ediñcio aislado, con nombre
de ForOj destinado exclnsivamente á los servicios del Juzgado,
jdaticia manicipa!, fe pública y registros civil y de la propie-
dad. En este ediñcio habrá de habitar el Jaez, ó la mitad
cuando menos de los Jaeces^ si f aeren dos ó más. En previ-
sión de an incendio, se procurará que los Archivos ocupen
Qn ala ó nn pabellón aislado del cuerpo mayor del edificio, y se
dispondrá próximo á él un depósito de agua y una bomba, que
ha de manteaerse constantemente en estado de prestar ser-
vicio.
El Presidente de la Justicia dispondrá lo más conveniente
«n cada caso, autorizando á los Ayuntamientos para levautar
un empréstito por el coste presupuesto de la construcción, so-
bre la base del alquiler anual que han de satisfacer los Jueces
por la habitación ó habitaciones que ocupen; ó bien, cele>
brando contratos con particulares que se obliguen á construir
el edificio de cuenta propia y á darlo en arrendamiento á la
Administración por un plazo largo; ó creando un timbre espe-
cial, exigible en todo acto, y cuyos tipos no podrán exceder
de 5, 10 y 25 céntimos de peseta.
Base 30.
Quedan suprimidas las vacaciones de todas clases, salvo
la de loe domingos. Podrán concederse licencias por causa de
enfermedad, dentro de limites fijos, á condición de que los
Jaeces que las obtuvieren habiliten á sus expensas sustitutos
pertenecientes al Cuerpo judicial que se hallen excedentes ó
«n expectación de destino.
Joaquín Costa.
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5 RESERVABLES *
II
JETOS Á ESTA RESERTA
.rticnlos 908 y 909.)
Código civil son relativamente claras
asta copiar los artículos 968 y 969.
le la reserva impuesta en el art. 811 1
se á segundo matrimonio, estará obli»
os y descendientes del primero la pro-
t qtie hayck adquirido de su difunto consor*
eñión intestada, donación ú otro cualquier
a mitad de gananciales.»
lición del artículo anterior es aplicable
tutos en él expresados^ haya adquirido el
era de los hijos de su primer matrimo»
do de los parientes del difunto por con*
I antiguas cuestiones que existían en
) bienes que adquiere el padre por he-
ijos, están sujetos por completo á la
sin exceptuarse, por consiguiente, el
»n, que el padre recibía, ó la mitad que
:j)resa voluntad de su hijo, como cual*
cDo anterior de 1» Revista.
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BnafES BE8ERVABLE8 127
Bn cuanto á lo que el bínubo adquiere de sub nietos y de-
más descendienieSy el arL 969 no declara nada expresamente.
L» palabras con qm tamnma al extender las reservas á los
Imaes habidos de loe parientes del difunto, por consideracickr
á éste, no resuelven la cuestión, porque sólo en rarísimos casos
podrá aplicarse á lo que procede de los nietos, toda vez que lo
que el bínubo pueda adquirir de estos descendientes, lo adqui>
riiá siempre, no por consideración al difunto, sino como as-
cendiente y por consideración á él mismo. El art. 811 esta-
blece otra reserva completamente distinta. Bn virtud de ese
articulo, tendrá el ascendiente la obligación de resecar lo que
heredare de sus descendientes en favor de sus hijos, como pa-
rientes dentro del tercer grado de uno y otro; pero los bienes
han de ser heredados, no adquiridos por otros títulos lucrati-
vos y procedentes de otro ascendiente ó de un hermano, siendo
entonces reservables en todo caso, aunque no exista segundo
matrimonio. Este artículo no resuelve, por consiguiente, la
duda, porque si bien resultará en algunos casos que el bínubo
reservará en favor de sus hijos bienes procedentes de un nieto,.
no serán todos los que adquiera, ni aun todos los heredados
del mismo, ni la reserva dependerá de las mismas condicio-
nes, sino de otras distintas. La sentencia de 11 de Marzo
de 1861 aclaró esta duda, que también se presentaba en el de-
recho antiguo, sí puede decirse aclarar el emitir una opinión
de las que podían aceptarse. Según el Tribunal Supremo, aun-
que en la palabra hijos suelen comprenderse los nietos, esta
no puede admitirse en aquellas materias que por su natura-
leza deban interpretarse en sentido restrictivo, y por tanto, loa
bienes que el abuelo que contraiga segundas nupcias hubiese
adquirido por herencia de sus nietos, no están sujetos á re-
serva, porque la ley 16 de Toro sólo habla de lo heredado de
los hijos, y esta ley debe interpretarse en sentido restrictivo.
La expresada sentencia de 11 de Marzo de 1861, aunque an-
tigua, puede decirse que es de actualidad, porque resuelve un
punto que sigue presentándose dudoso, sin que se hayan álte-
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GISLAaÓN
Aun sin ella asi debería c>o-
del Código civil sólo habla
Ipirído de cualquiera de los
[c los demás descendientes, y
ce la teserya en favor de los
', 974 y 975 se emplean las
í hubiera dejado también de
ion hubiera sido extender la
adquiridos por cualquier tí-
es que no son hijos. Para el
3 no van comprendidos los
ar de éstos, además de los
» luego no son recervables loe
sus nietos, biznietos, etc.
ida su mitad de gananciales,
procedente dé su consorte ni
^servar la parte de ganancia-
age premuerto ó sus herede-
ado al sobreviviente por loa
e refiere el art. 811, veremos
IVABLES. — su ENAJENACIÓN
74, 975 y 978.)
10 ha cambiado; pero se han
ó viuda adquiere los bienes
[es con las mismas límitacio-
»minio se halla afecto á la
I, solamente que cuando no
rimonio, si enajena los bie-
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BIENES BE8ERVABLES 129
nes, no responde de los mismos objetos enajenados, sino de su
Talor, para que no sufra perjuicio el tercero.
La3 transmisiones de dominio que haga el viudo antes de
pasar á segundas nupcias, no llevan consigo condición resolu-
toria alguna. Las que verifique de bienes inmuebles después
de casado segunda vez, si se hallan afectas á esa condición;
pero el hecho incierto del que depende su eficacia, ó sea la ex-
tinción del derecho, ya es uno solo: el que á la muerte del
t>inubo existan ó no hijos suyos legítimos de su matrimonio
anterior; porque el otro hecho, las segundas nupcias, ya estaba
verificado, y siendo pasado y conocido, no es para los terceros
condición.
En efecto, el CJódigo ciyil distingue entre los bienes reser-
vables muebles y los inmuebles, y respecto á éstos, entre las
enajenaciones hechas por el viudo ó viuda antes ó después de
su segundo matrimonio. Las enajenaciones de los bienes mue-
bles reservables son válidas en todo tiempo, salva siempre la
obligación de indemnizar. (Art. 976.) Las de los bienes inmue-
bles son también válidas si se efectúan antes de celebrar se-
gundas bodas, con la obligación en el viudo ó viuda desde que
las celebrare de aseguriar el valor de los inmuebles enajenados
á los hijos y descendientes del primer matrimonio. (Art. 974.)
Las enajenaciones de los inmuebles sujetos á reserva que ve-
rifique el cónyuge sobreviviente después de contraer segundo
matrimoDÍo, subsisten únicamente si á su muerte no quedan
hijos ni descendientes legítimos del primero, sin perjuicio de
lo dispuesto en la ley Hipotecaria. (Art. 975.)
Continúa en pie, pues, la distinción que antes se hacía en-
tre los bienea reservables y los ya reservado^, y por tanto, hoy
como entonces, los bienes adquieren el carácter de reservables
condicionalmentedesde el momento en que muere el cónyuge
de quien proceden, ó si provienen de los hijos, desde el mo-
mento en que pasan al dominio íel padre ó madre sobrevi-
viente; y el carácter de reservados, también condicionalmente,
lo adquieren los bienes desde que el viudo ó viuda contrae se-
TOXO 89 9
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' Nw^ir^l
BEVI8TA BE LEGISLACIÓN
matrimonio. Eetos dos tiempos se confunden cuando
és del segundo matrimonio se adquieren bienes de un
mtonces quedan desde luego reservados, sal 70 la excep-
el último párrafo del art. 970. El art. 974, al hablar de
ajenaciones hechas antes de las segundas nupcias, se. re-
íos bienes reservables, y no emplearía esta denomina
i el carácter de reservables lo adquiriesen los bienes al
arse las segundas bodas. Además, si no fuesen reserva-
3sde su adquisición, esto es, si su dominio se transmi-
1 viudo ó viuda sin la doble condición resolutoria de que
0 lugar me he ocupado, no se explicaría el que tuviese
Bponder de su valor, porque si hasta el segupdo matri-
eran suyos libremente y no estaba pendiente la condi-
ibremente podría' enajenarlos siü incurrir ea la obliga-
e indemnizar el valor de .los muebles y de asegurar el
inmuebles. Lo que ocurre, según queda dicho, es que si
lo ó viuda los enajena antes de contraer segundo matri-
, la transmisión de dominio se efectúa puramente á ía-
1 tercero y sin condición, alguna resolutoria, y si los ena-
[espuéSi las segundas nupcias son sólo el motivo, la
ieterminante de la condición, y la condición es el que
uerte del bínubo existan ó no hijos del matrimonio an-
De otro modo: que los terceros adquirentes sólo tienen
servar cuando adquieren bienes inmuebles de un binu-
biendo hijos de anterior matrimonio, porque sólo en-
adquieren con esa condición. Además de lo dicho, de
asi, los bienes muebles nunca serían reservables, y hol-
por tanto, cuanto sobre ellos dispone el art. 97fi y los 977
leí CJódigo civil.
ique el art. 976 sólo impone al viudo ó viuda la obliga-
I indemnizar, el Código no se contenta con esto, puesto
ser posible, tiene que asegurar con hipoteca la devolu-
1 precio que recibió por los bienes muebles, ó la entrega
alor en la época en que se enajenaron, según quo se ve-
la transmisión por título oneroso ó lucrativo. Así k>
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BIENES RE8EBVABLB8 131
preceptúa el número 3.^ del art. 978, por lo que Be ye que, ya
66 trate de muebles ó inmueblee^ el bínubo tiene que asegu-
rar á sus hijos y descendientes «u valor, sin que baste á la ley
la simple obligación de indemnizar.
El yiudo ó viuda, aunque contraiga segundas nupcias, con-
serva hasta su muerte el usufructo enteramente libre de loe
bienes reservables; por esto también, hasta que ocurra su fa-
llecimiento, los terceros adquirentes usufructúan libremente
esos bienes. £n cuanto á la nuda propiedad, corresponde al
viudo ó viuda, y en su caso al tercero, condicionalmente; esto
es, sí no sobreviven hijos del primer matrimonio; por eso pue-
den enajenar loe bienes reservables; pero pendiente, hasta que
86 resuelva, la misma condición.
Esa nuda propiedad es la que se reserva á los hijos y des-
cendientes que, mediante el cumplimiento de lá condición,
serán en su día los verdadero^ dueños de los bienes; y como el
derecho no corresponde á un hijo determinado, sino á todos,
es lógica la disposición del art. 972, que faculta al binubo para
mejorar en los bienes reservables á cualquiera de loe hijos y
descendientes del primer matrimonio, no en cuanto á todos los
bienes, sino en cuanto á su tercera parte, pues si dispusiese de
todos en favor de algunos, quedarían los demás despojados de
un derecho que la ley les reconocía.
Cuando el padre ó madre no han usado en todo ó en parte
de la facultad de mejorar, dispone el art. 973 que los hijos y
descendientes sucedan en los bienes sujetos á reserva, conforme
á las reglas prescritas para la sucesión en linea descendente,
aunque por virtud de testamento hubiesen heredado desigual*
mente al cónyuge premuerto, ó renunciado su herencia. Mo
usar en todo de la facultad de mejorar, es simplemente no usar
de esa facultad; no usar en parte^ es disponer sólo para mejo-
ras de una porción menor de la total que se destina á ese fin.
8i se entendiese de otro modo, no usar en todo seria no dis-
poner de todo, y podría deducirse que los bienes reswvables
podian destinarse todos á mejoras lo cual es un absurdo.
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BEVISTA DB LEGISLACIÓN
ique en los bienes libres, los padres pueden disponer de
ira parte aun en favor de extraños, y, por tanto, dejar
jo el tercio de mejora y el tercio de libre disposición,
I es aplicable á los bienes reservables, respecto á los
los padres no pueden disponer libremente de nada,
scepción, se les permite que puedan mejorar á sus hi-
: lo que es claro que la mejora no puede exceder de la
parte, que es la porción que el art. 823 destina para
da expuesta la naturaleza de las reservas, y los derechos
paciones del viudo ó viuda en los bienes reservablee; .
in examinar el valor de las enajenaciones realizadas, y
;ho que puede corresponder á los hijos y descendientes
le, cumplida la condición, pasen á su poder los inmue-
^uiridos por terceros,
^ el art: 975, las enajenaciones de inmuebles hechas
ánubo, subsisten, ó no subsisten, según que á su muertt
ó no hijos ó descendientes del primer matrimonio,
ajenaciones, ¿son nulas ó rescindibles? La acción que
los hijos, ¿es de nulidad ó de rescisión, llámese ésta
ria ó rescisoria?
r. López Mazón, Registrador de la propiedad de Torre-
en el informe emitido en el Congreso de Registradores
iago sobre tres puntos dudosos en materia de reservas,
bre este particular lo siguiente:
proyecto de Código de. 1851 no distinguió las enajena-
e bienes inmuebles hechas antes ó después de las nue-
íias del viudo ó viuda para los efectos de su validez:
as eran nulas, aun cuando reconoció que podían que-
istentes. Solamente las distinguió al efecto único de
ó no el precio de la enajenación al adquirente. El Có-
mte las distingue, declarando válidas las hechas por
ó viuda, é implícitamente nulaü las hechas por el bi-
e á eso equivale el negarles subsistencia, á no ser para
acierto de no existir, á la muerte del enajenante, hi-
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BI£N£fi BE6ERVABLB8 183
jofi Ó deecendientee legítimoe, ó sea para el caso en que, ce-
sando la reeenca, se oonyierte el transferente en propietario de
lo6 bienes que fueron reRervables.»
cCon lo que ambos tezkm han atendido más á la estabili-
dad de loe contratos que al rigor de los principios. Puede ser,
pues, por esta transacción, que lo que es nulo se convalide;
pero mientras la convalidación no venga, la nulidad existirá.»
€ Ahora bien: anotada en el Registro de la propiedad la ca-
lidad reservable de los inmuebles, el tercero que inscribiese,
cae de lleno en el art. 33 de lá ley Hipotecaria, sin el beneficio
que excepciona el art. 34; y por lo tanto, los hijos y descen-
dientes legítimos no pueden ser defraudados.»
Esta opinión no me parece admisible. Yo creo que no existe
tal nulidad, ni pueden tener aplicación á este caso los artícu-
los 83 y 34 de la ley Hipotecaria.
Es nulo todo acto sin eficacia legal alguna, todo acto que
desde su nacimiento lleva consigo un vicio que lo destruye y
lo invalida; lo que nunca ha podido existir legalmente, ni pro-
ducir efectos, por falta de algún requisito ó elemento esencial;
lo que en rigor no depende de la voluntad de las partes, ni por
ella puede borrarse, ni prevalecer por transcurso del tiempo.
Es rescindible, un acto válido en su origen que puede anu-
larse en virtud de alguna circunstancia, por la voluntad de al-
guno de los interesados en él; un acto que nace con vida pro-
pia, que surte todos sus efectos hasta que se pide su anulación
por virtud de alguna reserva legal ó voluntaria; lo que pudo
I^ahnente existir y subsiste siempre si los interesados quie-
ren que subsista, porque siendo un derecho exclusivo de ellos
el pedir la rescisión, pueden renunciarlo, ó dejar pasar el
tiempo marcado sin entablar reclamación.
Loe preceptos legales alteran algo el rigor de los principios;
pefo la esencia sigue siendo la misma. Lo nulo nace ya con un
vicio, le falta algo esencial; lo rescindible es válido en su ori-
gen, y produce como tal acto válido, sus naturales efectos.
Ahora bien; las palabras del Código civil no declaran las
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
31169 de inmuebles hechas por el bínubo, ni nulas, ni
es; pero si expresan que esas enajenaciojies sólo sub-
no quedan hijos. Subsistir es continuar existiendo,
er, quedar estable, conservarse; lo que subsiste es
a antes, y viceversa, lo que existía y deja de exis-
3 existiendo no permanece ni se conserva, es loxjue no
$í, pues, las enajenaciones subsisten cuando no sobre-
)ínubo hijos del primer matrimonio, es que ya antes
;ía su existencia, luego ya antes eran válidas. Podrá
le no es lo mismo existir que tener validez; pero claro
ley no se refiere en la palabra subsistir á la realidad
leí hecho de la enajenación, sino á su existencia y
Bgal, y siendo esto asi, como lo que es nulo en su
í puede llegar á ser válido por el transcurso del tiem-
Código considerase nulas esas enajenaciones, no las
la después subsistentes'por el hecho incierto y casual
quedasen hijos. Viceversa, cuando quedan hijos y
en, no es que se reconozca su nulidad, lo cual sería
secuencia, sino que actos válidos dejan de producir
ales efectos, mediante la circunstancia de quedar
atando con la voluntad de éstos; en suma, que esos
íscinden.
ba atendido, pues, más á la estabilidad de los contra-
rigor de los principios, sino que se han hermanada
L circunstancia; no se convalida lo que es nulo, sino
}te lo que era válido; ni existe la nulidad mientras no
íon validación, sino que el acto signe siendo válida
no se rescinde. ¿Cómo se explicaría, no siendo así, el
¡os mayores de edad pudiesen renunciar ese derecho
L la ley, y á su arbitrio, convertór en válido lo que se
ira nulo? Ni ¿qué requisito ó elemento esencial falta á
naciones para que se puedan considerar nulas en su
Cs que el bínubo enajena lo que no le pertenece? Si la
ón fuese pura, ciertamente; pero se trata de una enaje-
mdicional, y el bínubo da lo que tiene, que podrá
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BIENES BE8ERVABLKB 135
«er todo ó nada, según que el hecho incierto se realice ó no.
Ya lo hemos dicho, se trata de una transmisión de dominio
<x>n condición resolutoria, por lo que la enajenación hecha por
el bínubo, previo cumplimiento de las prescripciones legales,
que es el caso de que debemos ocupamos, es tan válida como la
que puede hacer el comprador con pacto de retro dentro del tér-
mino en que el vendedor puede devolver el precio y recuperar
eus bienes. Luego no hay motivo para considerar nunca nulo
él acto de la enajenación.
Si á la muerte del binubo quedan hijos ó descendientes, és-
tos pueden recindir la enajenación de inmuebles hecha por su
ascendiente después de contraer segundo matrimonio.
¿Tendrán que emplear una acción resolutoria ó rescisoria?
Una y otra se aplican á los actos rescindibles ó revocables, no á
los nulos en su origen, de modo que la cuestión importa poco.
Puesto que la transmisión se hizo con condición resolutoria, la
acción debe ser también resolutoria; encaminada á resolver, á
desligar, á dejar sin fuerza la transmisión condicional veri-
ficada. Que la distinción de las unas acciones con las otras de-
pendan de que nazcan de la ley ó de la voluntad de los inte-
resados, como afirma La Serna, ó de que imas anulen y otras
rescindan el acto realizado, como opinan los Sres. Galindo y
EscoBura, es indiferente, siempre sin embargo, que no se con-
funda lo nulo en su origen con lo anulado por hechos posterio-
res, poi'que son dos actos distintos, dos cosas diferentes, y la
ley Hipotecaria lo comprueba así al tratar de los actos tíulos
en los artículos 38 y 84, y. de los anulados y rescindidos en los
artículos 36 al 41 inclusive.
Si lo anulado se entendiese que es lo nulo, la acción que
corresponde á los hijos 'en el caso que nos ocupa debe llamarse
rescisOTia; pero yo no lo considero así.
Con extrañeza vemos que el Código civil, en sus artícu-
los 1S95 y 1303, iguala los efectos de la rescisión con los de la
nulidad^ quizás por considerar como nulidad lo que no es más
^ue anulación, pues verdaderamente nulos son los contratos en
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
litan los requisitos que exige el art. 1261, y de esos no se-
. más que para decir que no pueden ni confírmarse por un
rálido posterior.
a como sea, el art. 1123 del mismo cuerpo legal señala.
Bctos de las condiciones resolutorias. Los adquirentes de
3 reservables deben restituir los inmuebles que se les
aaron. Si la cosa se perdió sin su culpa, no tienen que
rerla, y si se perdió por culpa suya, quedan obligados á
iemnización de daños y perjuicios. Respecto á los deterio-
le las fincas hayan experimentado, se hace la misma dis-
n, respondiendo ó no de ellos el que debe restituir, y en^
o á las mejoras, si provienen de la naturaleza ó del tiempo»
en beneficio de los hijos ó descendientes, y si han sido
s á expensas del deudor, tiene derecho á retirarlas, si es
e hacerlo, sin detrimento de los bienes; pero no puede
L reclamar indenmización.
art. 975 del Código civil termina con estas palabras^
perjuicio de lo dispuesto en la ley Hipotecaria», esto es,,
que conste ó no en el Registro la calidad reservable de
3nes, y que el adquirente inscriba ó no su derecho. No e&
ncia á los artículos 33 y 34, sino á todos los que puedan
Duarse con esta materia, y más especialmente ár los ar^
B 23, 36 y 37, y aun á los 83 y 34 en algunos casos,
se ha hecho constar en el Registro por medio de nota
nal, ó al inscribir, que los bienes tienen la cualidad de
ables, cumplida la condición de que depende la reserva,
bsistén las enajenaciones de inmuebles hechas á un ter-
)or el bínubo, y pueden, por tanto, rescindirse, haya ó no.
to ese tercero su derecho, porque las acciones rescisorias
>lutorias deberán su origen á una causa que consta explí-
lente en el Registro. (Art. 37, niim. 1.^, de la ley Hipote-
)
no se ha hecho constar en el Registro esa cualidad d&
enes, el tercero puede haber inscrito su derecho ó no. Si
inscrito, pero en el acto ó contrato por el Notario ó por
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BIENE8 REfiEBVABLES 187~
lafi partee se ha expresado la cualidad reservable de lo que ee.
enajena, en la inscripción constará también la causa de la
posible resolución, y, por tanto, también procederá la acción,,
y será aplicable el art. 37 de dicha ley.
Si no consta de ningún modo, el que adquiere inscribe pu-
ramente, y su titulo perjudica á tercero según el art. 23^ por la
que la enajenación subsiste, y no puede entablarse contra él la.
acción resolutoria, según terminantemente preceptúa el artícu-
lo 36. A este caso parecen referirse principalmente las palabras
csin perjuicio de lo dispuesto en la ley Hipotecaria», porque
es la verdadera excepción de la regla general.
Por último, si el tercero no inscribe tampoco, conste ó na
en el B^istro la cualidad reservable de los bienes, el acto será
también rescindible, si consta la reserva, porque según el ar-
ticulo 23, el titulo del tercero no inscrito no puede perjudicar
á loe hijos y descendientes, y si no consta la reserva, porque
habrá de aplicarse el art. 976 del Código civil. £1 tercero sufre
en este caso un perjuicio injusto, puesto que no consta en parte
alguna que los bienes estuviesen afectos á condición resoluto-
ria de ninguna clase; pero aparte de que éste es el caso de ver-
dadera aplicación del art. 975, y de que al tercero debe serle
imputable la falta de inscripción de su título, ese perjuicio
ocurrirá pocas veces, porque se necesitan para ello muchas cir-
cunstancias: que el enajenante, por ignorancia ó malicia, ocul-
te la verdadera cualidad de los bienes; que no intervenga Nota-
rio ó no se presente á éste el título de adquisición de las fincas,.
lo cual hace i)osible el art. 7.^ de la instrucción sobre el modo
de redactar instrumentos públicos sujetos á registro, y que el
que adquiere sea tan negligente que no se entere, ni de las cir-
cunstancias personales del que enajena, ni de la procedencia
de loe bienes, y en este caso suya será la culpa, y más justo-
que sufra él el perjuicio, que no los hijos ó descendientes, que
casi nunca tendrán influencia alguna en tales omisiones.
Podrá decirse que la enajenación hecha en esas condicione»
€3 nula ó puede ser anulada, porgue el bínubo enajenante que
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
ad de los bienes obra con dolo ó engaño, y el
onsiente, consiente con error; pero aunque asi
laya de reconocerse que el art. 975 se refiere
;s enajenaciones de bienes reservables, hechas
es reservables, y no como bienes libres, expre-
lad y no ocultándola, es lo cierto que esa nuli-
la al tercero, porque no se trata del caso de que
i pedir la nuUdad, sino, al contrario, de que los
sr esa nulidad contra él, por no haber sido ellos
;año y sufrir perjuicios siendo interesados; de
cho producirá los mismos resultados. Y si con
802 del CódigO; se niega á los hijos el derecho
dad, no reclamando el tercero, y confirmando
acto, se convalida, según los artículos 1309
I su verdadera naturaleza rescindible, en armo-
ones que preceden, no ofrecen duda, á mi modo
lo en el Registro la cualidad de ser los bienes
ercero que inscribiese su derecho no caería de
33 de la ley Hipotecaria, como supone el señor
orque no inscribiría un acto nulo, sino un acto
revocable; y si el acto fuese nulo, no lo sería
il Registro aquella cualidad, sino por otro vicio
yo caso, aunque no constase tal cualidad, el
ía siempre un acto nulo. Cuando no consta do
li por nota, ni por la inscripción de enajena*
enes enajenados son reservables, el tercero que
)e bien y perjudica á los hijos, y esto, aunque
se considere nulo por mediar engaño ó error,
otivado por un título oneroso, porque si bien
> convalida los actos nulos con arreglo á dere-
adquiría de quien según el Registro tenía de-
u titulo no puede invalidarse^ según el art. 34
»caria, aunque después se anulase ó resolviese
aajenante, por causas que no resultaban clara-
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BISNE8 BESEBTABLE8 139
fnente del mismo Registro. Si la transmisión se verificó por tí-
tulo lucrativo, no sería aplicable el referido art. 34; pero oca-
Triría lo que se ha indicado anteriormente: el enajenante, como
autor del dolo, no podría reclamar la nulidad; el tercero no lo
liaría por no convenirle, y no teniendo derecho á ejercitar la
acción más que los obligados principal ó subsidiariamente,
eegún el art. 1302 del Código civil, la transmisión quedarla
confirmada válidamente por el consentimiento tácito del único
que podría entablar la acción de nulidad (arts. 1309 y 1811).
XJna vez convalidada, renacería la verdadera naturaleza del
acto, enajenación con condición resolutoria legal, y el título
del tercero perjudicaría por su inscripción, con arreglo al ar-
tículo 23 de la ley Hipotecaria, y la acción rescisoria no se
daría contra él, en virtud del art. 36.
Por último, aunque el Código no habla de derechos reales,
ni distingue más enajenaciones que las de muebles é inmue-
bles, al hacerlo así es lógico con su doctrina, ya que, según el
art. 333, todas las cosas que pueden ser apropiadas han de con-
aiderarse muebla ó inmuebles, comprendiéndose en el primer
grupo las semovientes, y en el segundo, entre otros bienes, los
derechos reales.
COimiinuaráO
José Mobsll,
Begutxftdor d» 1* propi»dftd.
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ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
ina del Trilnmai de Casaeión interpretando los artícnlos 655 j 73S
de la ley de Enjuiciamiento criminal.
1 nuestro propósito de dar á conocer con la debida opor-
ad la doctrina de más importancia, que con la autoridad
B es propia, ha sancionado durante el año de 1892 nues-
ribunal de Casación en materia criminal, ofrecemos á la
ada consideración de los lectores de esta Revista la re-
te á la interpretación de los artículos 655 y 733 de la vi-
I ley Procesal.
Ueresada en sus conclusiones provisionales por el Minisierú>
^, contra los procesados^ una pena de carácter correccional^
rmándose con ella el Letrado defensor^ no articulando éste
a, ni creyendo tampoco necesaria la continuación del juicio^,
deberá acordar la Sala, si el reo pide que se le lumibre otro
do y que se le admita prueban
a práctica general de los Tribunales, fundada en el silen-
e la ley Procesal, que únicamente ha previsto este casó-
lo el delito sea de loe de flagrante procedimiento (art. 79<
ley de Enjuiciamiento criminal), venía siendo la de dic-
ito declarando tener por hecha la caliñcación y ordenar la
ga de la causa al Magistrado Ponente para el examen tart
le la prueba articulada por las partes acusadoras.
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ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 141
Sometido á la resolución del Tribunal Supremo dicho par-
ticular, merced al oportuno recurso aducido á nombre de un
procesado, que pidió, al no ratificarse ante la Sala, el nombra-
miento de nuevo Letrado de oficio, mediante á que el antes
designado no propuso prueba y se allanó con Ibb conclusiones
fiscales, y denegada, finalmente, tal pretensión por la Audien-
cia, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de Octubre
de 1891 , publicada en la Gaceta de 15 de Diciembre de 1892 (1),
declaró haber lugar al recurso interpuesto, fundando su resolu-
ción en que no hahiéndose ratificado el procesado^ conforme á la
facultad que le otorgaba el art, 655 de la ley Procesal, en el escrito
euquese conformó su defensor con la pena, el Tribunal, no obstante,
cfímdencLbfa á aquél, sin haber dado lugar, como procedía hacerlo, á
que proptisiera y practicara la prueba necesaria á su defensa.
No creemos, á pesar de lo explícito de tal doctrina, que ha-
yan desaparecido las .dudas surgidas, según nuestro entender,
de un involuntario olvido de redacción en la ley; olvido salvado
cuidadosamente en la del Jurado de 20 de Abril de 1888.— ¿De-
berá, cabe ahora preguntar, cuando el procesado al no ratifi-
carse lo solicite, requerir el Tribunal á la representación de
aquél para que en el plazo que le sea señalado articule formal-
mente la prueba? Nosotros, fuera de lo ordenado para el proce-
(i) He aqni el hecho qne sirvió de fandamento k la notable sentencia ci-
tida en el texto. En 10 de Agosto de 1890, Jnan Gnu Hem¿ndez, eehó do
manos de an finca nn caballo, que encontró el dia 14 en el potrero Goea, donde
lo Devó José Sánchez, & quien se le declara procesado. Habiéndose confor-
mado el Letrado con las conclusiones fiscales, el acosado no se conformó con
la pena y solicitó se le admitiese pmeba en escrito de otro Letrado. Denegada
tal pretensión, seguido el juicio y dictada sentencia, se interpuso recurso de
•■sacien en la forma, al cual se declaró haber lugar mediante k que, conforme
al art. 9U, caso 1.**, de la ley de Enjuiciamiento criminal, se quebranta la
foana denegando la admisión de una diligencia de prueba propuesta en tiempo,
j eon mayor razón deberá entenderse quebrantada aquélla, é incluido en tal
precepto, cuando el Tribunal, prescindiendo del trámite de prueba propuesta
por parte del procesado, que tuviera derecho á proponerla, le condena sin
«tte impreeoíndible trámite del juicio. — (If. deH A.)
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142 BEVIfiTA DB LEGI6LACIÓM
ito flagrante y causas de la competencia del Jurado, no
evemos á responder afirmativamente. Lo que si pensa*
que, con arreglo á la doctrina del Tribunal de Casación,
esado tiene siempre derecho á aducir sus pruebas, salra
^erior declaración de su pertinencia ó impertinencia,
bien; como el acusado, cuya defensa no articuló prueba»
puso á la calificación fiscal, haya de hacer viable ese de-
La ley ni lo dice ni puede adivinarse el medio de suplir
icio.
icto de la comparecencia del reo para ratificarle ó no eiv
to de conformidad de su Letrado, no tiene más alcance
allanamiento ó la oposición á suñrir desde luego la pena,
sponder ó no á las consecuencias de la indemnización,
tra solicitud es ajena á tal trámite , y ni el acusado po-
ducirla, ni la Sala atenderla. Únicamente en diversa
recencia, inmediata al instante de la diligencia para la
Tribunal ordena presentarse al procesado, ó en solicitud
de éste, pudiera instar sobre el derecho reconocido á su
le probar lo que le conviniere, y ya se ha visto que esto
Dcurrido en el proceso cuyo fallo fué anulado ante el Tri*
de Casación.
minante y explícita ha sido la doctrina sentada por el '
al Supremo respecto al alcance de la facultad extraordi-
Porgada á las Salas de lo criminal en el art. 733 de la ley
uiciamiento.
Lviene hacer constar, antes de exponer la doctrina del
al de Casación: 1.^, que según la exposición de motivos
La ley, ésta no se informa de modo absoluto en los prin-
lel sistema acusatorio; 2.^, que la fórmula, tesis ó ter-^
nclusión reservadas al Presidente del Tribunal , cuando
le la Sala que hay error en las conclusiones definitivas
listerio público, no tiene otro objeto, según aquella ley,.
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EHJÜICIAMIENTO CRIMINAL 143^
que el de evitar la impunidad del acusado, cuando el Fiscal no
caliñcó con acierto el hecho justiciable; así como el de evitar
que en obediencia al sistema francamente acusatorio, se dé el
contrasentido de que los Magistrados condenen contra su con-
vicción ó absuelvan violentando su conciencia, abdicando con
todo ello en el Fiscal sus facultades y dejando en sus manos
toda entera la administracic^ de la justicia (1).
Y previas estas observaciones, veamos ahora cómo de modo
constante viene el Tribunal Supremo resolviendo las dificul-
tades surgidas en la aplicación del art. 733 de la ley de Enjui-
ciamiento criminal.
Primer caso. Absolución del acusado poí' manifestar el Fis-
cal que no estáprobada la participación en el delito, — Entendían
muchos Tribunales que en ese supuesto podían condenar, y
se fundaban, tanto en que las pruebas aducidas en el solemne
acto del juicio no podía ser el Fiscal quien únicamente las
apreciase, sino que tal atribución era exclusiva bajo su res-
ponsabilidad moral y legal de los Jueces sentenciadores, cuanto
porque el legislador no quiso implantar en absoluto el sistema
acusatorio, forzando á los Tribunales á absolver á quien ellos
creían delincuente. Además, deducían que, según el art. 741,
la apreciación de la prueba era privativa de los Tribunales, y
que si retirada por el Fiscal la acusación, mediante no existir
á juicio de dicho funcionario prueba, había necesariamente
que absolver, se daba paladinamente el caso de la absolución
de un delincuente, tenido por tal según la conciencia de tres
Magistrados, debido todo ello á que el Fiscal no entendió pro-
bado lo que ante el criterio del Tribunal era evidente. Cierto,
se deda, que la fórmula del art. 733 no podía emplearse jamás
en lo respectivo á la participación del acusado, como no es
utilisable eil lo que se relaciona con las circunstancias agra-
vantes ó atenuantes; pero así como no se ocurría pensar que
(1) Ssposieión k la ley de Eignioiamiento oriminal de 1868, edición ofioial
páginae aO y 21.
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144 REVISTA DE LEGISLACIÓN
110 por ello el Tribunal se viese privado de elevar el gradd de
la pena estimando las agravantes tenidas ó no en cuenta por
el Fiscal; de igual modo también se llegó á creer que la ley no
prescribía la tesis en el extremo referente á la imputabilidad»
porque existiendo un delito, reconocido por las partes acusa-
doras, la prueba de la participación ó no participación de los
acusados era privativa de la Sala, ya que es indiscutible que
la ley no reconocía en absoluto el sistema acusatorio, cuyos ín-
éonvenienteSy en asi admitirle, habían puesto de relieve insignes Ma-
gistrados encanecidos en la administración de justicia. (Expos. de
motivos de la ley de 1882.)
El Tribunal de Casación ha resuelto de manera conclu-
yente, sin embargo, que se incurre en quebrantamiento de
forma cuando ee impone pena á un procesado habiendo soli-
citado el Ministerio fiscal su absolución, por estimar que no se
había probado la participación de aquél en el delito; lo cual
entiende el Supremo es de todo punto contrario al espíritu y
texto de la ley Procesal. (Sent. de 7 de Enero de 1891, inserta
en la Gaceta de 8 de Marzo de 1892.) Tal doctrina había sido
sentada ya de manera concluyente en anteriores sentencias
de 13 y 14 de Enero, 15 de Febrero, 13 de Marzo, 7 de Abril,
5J0 de Junio y 14 y 18 de Noviembre de 1890, 7 y 31 de Enero,
17 de Febrero, 3 de Marzo, 6 de Abril y 30 de Junio de 1891,
reconociendo el Tribunal de Casación que no es legalmente po-
eible que el procesado sea condenado por delito de que no haya
sido previamente acusado, ni aun haciéndose uso de la facultad
otorgada por el art. 733; puesto que la ley se informa en el
procedimiento acusatorio, y los términos de dicho artículo no
consienten sea aplicado á la participación de los procesados en
el delito.
Segundo caso. Absolución del acusado por creer el Fiscal de-
mostrada la existencia del delito , ó entender que Iqs hechos procesa-
les no lo constituyen. — Tampoco procede el uso de la fórmula del
art. 733, no obstante que algunos tribunales extendían la tesis
al caso en que la parte acusadora, creyendo que los hechoi
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ENJUICIAMIENTO CBIMINAL 145
procesales no eran punibles, retiraban la acusación. Fundá-
banse para ello, en que, al ser propuesta la tesis, se discutía el
delito que la Sala creía existir' por medio de una tercera oon-
dosión propuesta por el Presidente; y suponíase, además, que
envolvía error, y error sustancial, la calificación Fiscal, no
porque en lugar de un delito se calificase otro de menor enti-
dad, sino precisamente porque se negaba de modo erróneo un
delito evidente.
•La doctrina del Supremo no permite ya tal distinción.
Solicitada por el Fiscal, dice la sentencia de 13 de Enero
de 1891, Gaceta de 8 de Marzo de 1892, en el acto del juicio la
libre absolución, por no existir delito, y hecho uso por el Pre-
sidente de la fórmula del art. 733 de la ley de Procedimiento, no
por ello puede dictar la Sala sentencia condenatoria: 1.®, por-
que faltó la acusación, y ésta es un término indispensable del
juicio y base fundamental del mismo, dado el sistema acusa-
torio en que la ley se inspira; y 2.*^, porque la fórmula del ar-
ticulo 733^ C9mo limitación á dicho sistema, alcanza solamente
al error manifiesto en la apreciación del hecho punible, pero
nunca al de negación del mismo; doctrina que ya venia sus-
tentando el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de Mayo
de 1889 y otras muehas publicadas en las Gacetas de 1892.
Nosotros, ante tan respetable interpretación del art. 733 de
la ley de Enjuiciamiento criminal, sólo desearíamos que se
reformase el art. 142 de la ley de Enjuiciamiento criminal
para cuando la acusación fuese retirada, ordenando el sobre-
seimiento inmediato en tal caso, porque ni se concibe enton-
ces la acertada manera de redactar las sentencias con arreglo
á dicho formulario, ni vemos necesidad de sentencia para la
cual se otorguen tres días de término (1), ni^ finalmente, adí-
m Asi lo previene el art. 69 de U ley de 20 de AbrU de 1868 para el pro-
cedimiento ante el Jurado; limitando el empleo de la tóiie k lo referente á
la cAlifioaoión del delito, una Tes oonoeido el veredioto.
TOMO 8) ^0
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146 BEVISTA DB LBGI8LA0IÓM
vinamoB cómo podrá evitarse aquello de que un Tribunal llegue
á absolver al acusado con la convicción de que es criminal, dejando
que insulte con su presencia y aire de triunfo á la victima y su fa-
milia, tan sólo porque el Ministerio público no supo ó no quiso cali-
ficar el delito con arreglo á las presa'ipdones del Código penal;
inspiradlfiimas frases que preceden al texto— siempre árido y
propicio á diversas interpretaciones — de la ley de 14 de 8ep»
tiembre de 1882.
Primitivo González del Alba.
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1
CONSULTA
¿Et Tálido el testimeBto ferrado que otorgó antes de la promügaeión
del Código eiyil ana persona qne no sabia leer y eserlbir, habiendo
Bmerto despnés de promulgado?
Doña N. N., que no sabía leer y escribir, encargó el día 6
de Abril de 1889 á su pariente D. F. que le redactara un tes-
tamento, en conformidad con las instrucciones que le dio, para
instituir heredero y hacer mandas.
Una vez redactado el testamento, D. F. se lo entrega á
Doña N. N., y ésta lo mete en un sobre, lo cierra y va á casa
de un Notario del pueblo para que lo autorice como testamen-
to cerrado; y asi se hizo, cumpliendo todas las solemnidades ex-
ternas relativas á las firmas de los testigos y al otorgamiento.
Muere Doña N. N. el día 26 de Agosto de 1892, y al abrirse
el testamento antes citado, se creen perjudicados algunos de
8US parientes, y tratan de entablar demanda pidiendo la nuli-
dad del testamento, fundados en que la otorgante no sabía leer
y escribir.
Hasta aquí los hechos.
Tres son en realidad los problemas de derecho que de este
caso se desprenden:
1.^ ¿Qué legislación es la que rige en la materia?
2.^ Si rige la legislación anterior al Código civil, ¿será vá-
lido ó nnlo este testamento?
3.^ Si rige la legislación actual ó sea el Código civil, ¿cuál
f era la resolución de este caso?
I
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LEVISTA DI LEGISLACIÓN
islación aplicable á este caso? Este es el
y de más importancia que hay que resol-
I ser nuevo, porque aun nada han dicho so-
les de justicia, su importancia se deja ver
erar que, según rija la legislación antigua
[e ser distinta la solución del problema que
pues, para resolverle, lo aue disponen los
18 disposiciones transitorias del actual Có-
B actos y contratos celebrados bajo el régi-
n anterior, y que sean válidos con arreglo
s sus efectos según la misma, con las limi>
3 en estas reglas. En su consecuencia, se-
imentos, aunque sean mancomunados los
j las memorias testamentarias que se hu-
crito antes de regir el Código, y produci-
Lusulas ad cautelante los fideicomisos para
gún instrucciones reservadas del testador
actos permitidos por la legislación prece-
üción ó modificación de estos actos ó de
Lusulas contenidas en ellos, no podrá veri-
egir el Código, sino testando con arreglo al
ísprende de esta disposición, que el teeta-
torgó una persona que no sabia leer y es-
lo, según lo que disponga la legislación
lues claramente lo establece al decir: «Los
celebrados bajo el régimen de la legisla-
sean válidos con arreglo á ella, surtirán
ún la misma, con las limitaciones estable-
LS>; y á continuación, confirmando este
consecuencia, serán validos los testamentos
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CONSULTA 149
eunque sean mancomunados... y cualesquiera otros actos pemU-
iidos por la legislación precedente. >
No falta, sin embargo, quien sostenga la opinión contraria,
inyocando para ello la disposición transitoria 12.*, que dice
así: cLos derechos á la herencia del que hubiese fallecido, con
testamento ó sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se re-
girán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos
después, sea ó no con testamento, se adjudicará y repartirá .
con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto esto lo per-
mita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo
tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo
BU cuantía, si de otro modo no se pudiera dar á cada partícipe
€m la herencia loque le corresponda según el Código.»
Pero esta disposición sólo trata del reparto del haber here-
ditario, pues explícitamente, lo indica al decir: «...La herencia
de los fallecidos después (de la promulgación del Código), sea
ó no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al
C^go--*; y aun añade, como aclarando este concepto: «...Se
respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los lega-
dos; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiese
dar% cada participe de la herencia lo que le corresponda según
el Código.»
De todo lo expuesto se deduce que la legislación que debe
regir en el presente caso para declarar válido ó nulo el testa-
mento, es la legislación anterior á la promulgación del Código
civil.
II
8i rige la legislación anterior al Código civil, como ya
hemos demostrado que efectivamente así es, no están todos
loe comentaristas de acuerdo en la solución de este caso, pues
mientras sostienen que es nulo este testamento Colón, Sán-
chez Llamas, Gutiérrez, (Jarcia Goyena, Lasema, etc., etc., opi*
por BU valida Febrero, Escriche y otros; pero dejando á
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iaSTA DE LEGISLACIÓN
is ellas autorizadísimas, pasemos á ver
i legales.
su ley 11, tít. 5.^ libro 2.^, dice: «... ó
anda no sabe escribir por su mano e diere
or él, ó que le senpale el escripto... cada
aneraa de facer mandas debe valer».
8 leyes 1.» y2.», tít. 1.^ de la Partida 6.*.
el testador non supiesse escribir ó non po-
• otro (el testamento) por él»; y la 2.*:
por BU mano mesma escribir el testa-
DÍr, et si non, debe llamar á otro cualqui-
andégalo escribir en su poridad,*
5S se desprende que es válido el testa -
lien no sabe leer y escribir, pues efecti-
estan dichas leyes al decir que en tal
otra persona que á su ruego le escriba
, inserta en la ley 2.», tít. 18, libro 10 de
que se fundan los comentaristas al prin-
;ener la opinión de que este testamento
isiderar que dicha ley deroga las ante-
exacto, puesto que la ley 3.* de Toro no
•acidad del testador, sino de la solemni-
Tado, como hasta el epígrafe de la misma
decir: «Solemnidad de los testamentos
ciego, y en los codicilos», y además que
derogar las leyes del Fuero Juzgo y de
ícho terminantemente, como así lo hacen
oro en otras ocasiones,
ion la doctrina consignada, por lo menos,
Tribunal Supremo de Justicia, la una
', y la otra del 7 de Marzo de 1888, en
nte se declara válido el testamento otor-
que no sabe leer y escribir, y se desesti-
Lsación por infracción de ley que las mo-
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CONSULTA 151
tivan, considerando que un testamento otorgado por quien no
sabe leer y escribir no contradice la ley 3.* de Toro, inserta en
la ley 2.», tít. 18, libro 10 de la Nov. Rec.
III
Si rigiese la legislación vigente, como el Código civil en
suart. 708 dice textualmente: «No pueden hacer testamento
cerrado los ciegos y los que no sepan ó no puedan leer», este
caso quedarla clara y explícitamente resuelto por estar termi-
nantemente especificado en la ley; pero ya hemos demostrado
que no es ésta, sino la legislación antigua la que rige en el caso
propuesto, y por lo tanto, es válido el testamento objeto de esta
<íonBulta.
Luis de Zavala y Abellano.
Madrid 2i de Enero de 1898.
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^ETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
ELECTORALES
re las dudas que con frecuencia se presentan al apli-
leyes, debemos mencionar, por la importancia que en-
la relativa á la competencia del Tribunal llamado á
• de los delitos electorales; duda que puede conside-
isiuma, como nacida después de la repetida aplicación
de la ley del Jurado, y que, por esto, por las circuns-
de su origen (1) y por su transcendencia, reviste excep-
importancia.
presumo de poner la cuestión á su verdadera luz, ni me
go tratarla ampliamente; y sólo'aspiio á emitir los prin-
fundamentos de mi humilde opinión, esperando que
autoridad científica la apoye ó la combata, y que no ha
ar la jurisprudencia en hacer la declaración oficial,
que no hay remedio: la ley ordena á los Tribunales que
1 concepto que el hecho procesal haya merecido á las
acusadoras, se determine la competencia del Tribunal
ícho, ó del Jurado, y esto forzosamente ha de hacerse al
icar la causa á la defensa de los procesados. Supóngase
calificación es de falsedad en documento electoral,
3 el Tribunal competente, el del Jurado ó el de derecho?
a Fiscalia del Tribnnal Supremo, resolviendo una consulta del Fis-
snprimida Andienoia de Santiago, en 6 de Abril del año próximo
opina qne los deUtos de falsedad electoral son de la competenoia del
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DELITOS ELECTORALES 153^
Las opiniones acaso hayan cambiado; pero hay que resolver
sin dilación, porque ni la obscuridad, ni la insuficiencia, ni el
Eilencio de la ley son más que un pretexto para no juzgar, se-
gún dice el art. 368 del Código penal, pretexto que se castiga
en el Juez con la pena de suspensión. Y aquí viene al paso la
amarga frase de un escritor ilustre: «se pretende que los legis-
ladores sean dioses, y no se quiere conceder á los Jueces que
sean simplemente hombres.»
Hay, pues, necesidad de interpretar el art. 4.^ de la ley en
que se establece el Juicio por jurados, única disposición que da
logar á la duda, como es la ünica en que se prefijan los delitos
cuyo conocimiento habrá de ser sometido á ese juicio. Con el
Código penal en una mano y aquella ley en la otra, vemos que
todos loe delitos que se enumeran en dicho artículo como de
la competencia del Jurado, son delitos comunes, son los mis-
mos determinados con los propios nombres y hasta por el or-
den rigorosamente igual que dicho Código establece,
«Falsificación de la firma ó estampilla Real, firmas de los
Ministros, sellos y marcas.
•Falsificación de la moneda.
•Falsificación de billetes de Banco, documentos de crédito,
papel -sellado, sellos de Telégrafos y Correos y demás efectos
timbrados cuya expendición esté reservada al Estado.
•Falsificación de documentos públicos oficiales y de comer-
cio y de los despachos telegráficos.
•Falsificación de documentos privados.»
Aquí sólo se ven delitos comunes comprendidos en el Có-
digo; no hay ninguno especial, no se mencionan los electorales,.
que tienen un carácter süi géneris. Y si la ley hubiera querido
incluirlos entre los que son de la competencia del Jurado, los
hubiera expresado con su nombre, como lo hacia la de 1872 y
como expresa todos los demás , con tanto mayor motivo,
cuanto que son especiales, toda vez que no se hallan previstos
en el Código penal.
A la publicación de la ley del Jurado regían en materia
Digitized by VjOOQ IC ,
REVISTA DE LEGISLACIÓN
•ara la sanción penal, las de 20 de Agosto de 1870 y
embre de 1878, en las cuales se castigaban como
iuchos actos y hasta omisiones á que técnicamente
a tal concepto, como, por ejemplo, atacar el secreto
ion, alterar la hora y no publicar los edictos desig-
ocal donde había, de efectuarse. ¿Era posible que
s y los demás calificados de falsedad por dichas
itendieran comprendidos entre los de falsificación,
inte señalados en el art. 4.^ de la ley del Jurado?
j preguntar: ¿qué sucedería si tales delitos se atri-
funcionarios del orden administrativo, sometidos
to legal á un Tribunal de excepción? ¿Debe creerse
Jurado estaría, en tales casos, llamado á juzgar á un
capital de provincia, sin que la ley de antemano y
ímente destruyera la excepción á favor del mismo
L? •
I y otras consideraciones de orden secundario se
guíente razonamiento: cuando las palabras de una
nerales, deben tomarse en toda su extensión, sin
3S arbitrarias, y así lo sancionaba la máxima de los
tos romanos: Verba generalia , g&neraliter accipienda
le deriva nuestro apotegma jurídico: «Donde la ley
ae, tampoco nosotros debemos distinguir.» Es así
4.^ de la del Jurado declara de la competencia de
slitos de falsificación de documentos: luego com-
electorales, como todos los demás,
io que aquí se asienta una premisa inexacta. Las
e la ley no son generales, ni, por lo mismo, es apli-
^ctrina que se invoca. Los Jueces de derecho vetíían
) de todos los delitos que, por tener el carácter de
les estaban atribuidos y se hallan penados en el Co-
te, ó en leyes especiales. Mas en 20 de Abril de 1888
la ley estableciendo el Juicio por jurados para deter-
üitosy según dice el art. 1.® del Real decreto de la
ha; y esos delitos no son, ni pueden ser otros que los
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DELITOS ELECTORALES 155
-expresa y limitativamente segregados de la jurisdicción que di-
chos jueces ejercían. Todos los demás quedaron sujetos á ella.
De modo que en realidad y por la sucesión de los hechos, la
competencia del Tribunal de derecho es general; mientras que
circunscrita á contados delitos la del Jurado, no puede exten-
derse más allá de donde permite el sentido llano y gramatical
de los epígrafes del Código. Tanto es asi, que precisamente por
esa misma razón se ha convenido en que siguen sometidas al
Tribunal de derecho las falsificaciones de cédulas de vecindad
y de certificados.
También se invoca en apoyo de la competencia del Tribu -
*nal del Jurado el art. 101 de la de Sufragio universal, que de-
clara que la jurisdicción ordinaria es la única competente para
el conocimiento de los delitos electorales, cualquiera que sea
el fuero de los responsables. Prescíndase de la fecha en que
^a ley se publicó (26 de Junio de 1890), cuya circunstancia
impide el que se invoque su texto con relación á los delitos
anteriormente cometidos; prescíndase de que no es orgánica ni
reguladora de la competencia, ni puede en buenos principios
modificar el art. 4.^ de la del Jurado. Pero, ¿es que intentó
modificarle? Nada de eso. Lo que hace es declarar, en términos
precisos, la competencia de la jurisdicción ordinaria contra
todo otro fuero i>ersonal. Es decir, que dejó las cosas como es-
taban antes.
Si se aparta la atención de las palabras, y se busca la volun-
tad del legislador, bien ó mal servida por ellas, habrá de re-
conocerse que se dirige, como no puede menos, á obtener el
bien público por medio de la justicia, cuyas condiciones son
inherentes á toda ley que, como decía la Recopilada, debe re-
fiultar cconvenible á la tierra y al tiempo, y honesta, derecha
y provechosa.»
Aparte de las exigencias de la escuela radical que aspira á
la sumisión de todos los delitos al conocimiento del Jurado ,
como se realiza en muy contadas naciones, varios sísj^emas po-
^ía emplear la ley para determinar la competencia de aquél:
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156 RfSVISTA DE LEGISLACIÓN
tales son, el de tomar como regla invariable la cantidad de la
pena señalada al delito, según se hizo entre nosotros en 1872;
el de atender^ no sólo á la cantidad de la pena, sino al ordea
de las jurisdicciones divididas en criminales y .correccionales,
como ha venido observándose en casi toda Europa, y el de to-
ner en cuenta la naturaleza del delito, con abstracción de todo
otro factor.
Entre la pena y la jurisdicción no hay relación alguna: la
diferencia entre delitos y crímenes, entre delitos graves y me-
nos graves, es puramente artificial. En cambio, si la indivi-
dualización del delito es uno de los principios fundamentales
delJurado, jrsi el objeto primordial del procedimiento con-
siste en la investigación de la verdad relativa á ciertos hechos,
parece racional y lógico que la competencia se determine por
la naturaleza de esos mismos hechos, previamente definidos
como delitos, y que sin dificultad pueden ser aquilatados por
el sentido común. Así observamos que nuestra ley se abstuvo
de sustraer del conocimiento del Tribunal de derecho: unos
delitos, por altos motivos de orden social; otros, por su exis-
tencia convencional y mudable; otros, por ser propiamente
técnicos; otros, por no hallarse aun bien comprendidos por la
opinión pública, y otros— dígase con franqueza, — por ser muy
peligroso el entregarlos al Jurado.
A esta clase pertenecen los electorales. Los Jueces de hecho
hallaránse adornados, en general, de la aptitud, buen deseo é
independencia que se necesitan pai'a desempeñar la función
t^ocial á que están llamados. Pero no se oculte lo que está en
Ja conciencia de todo el mundo, esto es: que dar á los electores
el derecho de juzgar los delitos electorales sería tanto como
convertir al ciudadano en juez y parte de la contienda, que en
muchos pueblos desgraciadamente se traduce en lucha eterna
de persecución y de rencores. Creo firmemente que eso na
puede ser, porque el legislador bien sabe que no era «conveni-
ble á la tierra y al tiempo».
El Sr. Ministro de Gracia y Justicia, en su discurso de aper-
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DELITOS ELECT0RALB9 157
tura de los Tribunales, lamentándose del abuso en el llama-
miento de testigos, cita el caso ocurrido en una Audiencia de
lo criminal, en donde la lista de los sorteables para el Jurado
contenia 225 nombres, de los que 222 fueron incluidos en las
relaciones de testigos, resultando que, hecha la recusación,
eólo quedaron tres jurados disponibles. Y si las causas electora-
les fueran de la competencia del Jurado, ¿no pudiera suceder
el caso análogo de que aquél no llegara á constituirse, por te-
ner interés directo ó indirecto en la causa todos ó ca^i todos
los sorteables? Cuando esto aconteciera, la recusación, que, se-
gún frase feliz del Sr. Maura, es en la historia judicial como
la columna barométrica, que da idea de las garantías que á las
part-es han ofrecido los Jueces en todo tiempo, ¿qué confiansja
demostraría en la institución del Jurado?
Dejando á un lado la interpretación doctrinal, no es menes-
ter imitar al buen frater Alphonsus, á quien resucitó Mr. Du-
pin, y ponerse las alas de Icaro, para dar en seguida con la que
está cerca de ser auténtica. Con efecto; el Sr. Alonso Martínez
indicaba en el preámbulo de su proyecto, que los delitos elec-
torales no podían ir al Jurado. En la discusión han sostenido
lo mismo los individuos de la Comisión; y el Secretario, señor
Díaz Moreu, decía sobre el particular: <(En los partidos judi-
ciales, cuando se trata de elecciones, unos y otros han de ser
adversarios ó amigos de los candidatos, ó de los que hubiesen
intervenido en la elección, y por lo tanto, el veredicto de un
Jurado en estos casos podría ser parcial. Por esta razón de-
clarsí el dictamen que la opinión está enferma, porque no tiene
todavía concepto formado respecto de los delitos electorales,
por creer que cuando entran en la apreciación de estos delitos
las pasiones que quedan después de una lucha viva, como son
-de ordinario las electorales, el llevar al Jurado los delitos co-
metidos por los que han intervenido e.n la elección, era indu-
dablemente un pensamiento arriesgado, que podría dar lugar á
que no se produjeran los saludables efectos que espera la Comisió%
y que esperan todos los que de buena fe defendemos el Jurado*. Eii
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ElEVIfiTA DE LEOI8LA0IÓM
36 condensado el pensamiento de la Co-^
r, puedo hacer la animación de haber leído
) loe comentaristas de la ley, los cuales, em
a que á los Tribunales de derecho corres-
icia para conocer de los delitos electo-
M. Laspra.
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PROCEDIMIENTO CIVIL DE ESPAflA
ENSAYOS SOBRE SUS REFORMAS *
XLVll
DE LOS juiaoe universales
Si se comprenden en esta clase de procedimientos los lla-
mados juicios pniversales, separándose de la generalidad de
los códigos que tratan las materias referentes á los mismos, ya
en leyes independientes, como la quiebra ó concurrencia de
créditoe en general (1), ya en el Código de Comercio (2), ó ha-
cen la distinción entre los juicios sucesorios y los de orden, que
figuran cual si no tuvieran relación alguna entre sí, consiste
en que, y sea cualquiera la exactitud de tal denominación ,
tienen una cosa común perfectamente aplicable á todos y cada
uno de eUos: los abusos que la avaricia del curial y la mala fe
han venido introduciendo, sin que bastaran á contenerlos ni
• Véanse lu páginas 607 del tomo 76; 25» 241 y 650 del 77; 81, 138, 461 del
7% 609 del 79; 119 y 883 del 80 y 166 del 81.
(1) Las tienen países tan oomeroiales como Inglaterra, Soisa y Alemania^
pero se aplican k toda clase de personas, sean ó no comerciantes, y en el úl>
tixno país se llama k este onerpo legal Konkunordnung,
(8; Francia, y los que de ella copiaron, incluyen en el Código de Comer-
cio todo lo referente & las quiebras, annqne Inego en el de procedimiento
«ientan las disposiciones excepcionales del mercantil. Algunos pueblos, como
Onatemala, y antes la República Argentina, conservan una ley de Enjuicia-
miento para los negocios de comercio, siguiendo la nuestra de 1880, y aun
Francia, Bélica, el Luxemburgo, etc., hoy van variando al plantear sus le-
jea sobrB liqui<iaeiáH Judicial,
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160 REVISTA DE LEGISLACIÓN
la jurisprudencia racional que pugnaba por abrirse camino
cuando se había legislado poco sobre el particular, ni disposi-
ciones emanadas de los poderes públicos con objeto de atender
á las quejas producidas con rara unanimidad contra la lentitud
de los procedimientos, especialmente en esta clase de juicios,
tíin que por virtud de las últimas reformas sea mucho mejor la
situación de los comerciantes en las quiebras que la de los
que no lo son en los concursos; así que antes de que los acree-
dores, muchas veces víctimas de una estafa, promuevan un
concurso ó quiebra ó un juicio de testamentaría, aceptan, 3^a
un convenio, en el que se conforman con un 5 ó un 10 por 100
de su crédito, cobrado á plazos, que nunca llegan á satisfacerse,
ó ya renuncian por tiempo indefinido á una deuda legítima;
y si alguno más díscolo (así se les llama) sale de esta regla de
prudencia, buena le espera, porque el juicio termina con el
caudal sujeto á los mismos, y en ese tono puede subirse lo que
ee quiera sin temor á exagerar la triste realidad.
Cuando el mal se significa con tanta intensidad en estos
procedimientos, es que hay una razón para ello; quizá lo com-
plejo de las cuestiones que han de resolverse y que afectan á
la legislación civil en su integridad, y el crecido número de
litigantes; pero, bien mirado, trátase aquí de|un conjunto de
formalidades y términos para que, con sujeción á aquéllas y
éstos, se reparta entre varios, previa declaración de su derecho,
la universalidad de bienes procedentes de uno solo, y por
tanto, si hay conformidad entre los interesados, faltan los ca-
racteres del juicio propiamente dicho, y la autoridad judicial
nada tiene que hacer entonces. He ahí la primera reforma que
se indica, aunque siempre buscando garantías que la sustitu-
yan con ventaja para acreedores, deudor y masa, hoy en ese
caos del todo desatendidos.
No obstante, convenía en la materia dejar al Gobierno la
máxima libertad de acción, y así la Sección de reformas se li-
mitó á indicar con mucha vaguedad los puntos capitalísimos
«n la
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PROCEDIMIENTO CIVIL DK ESPASa 161
BAflE 18.*^
cEl orden de proceder en los juicios universales, además do
«rmonizarse con lo prevenido en los Códigos civil y de Comer -
do, se regulará simplificando sus trámites, á fin de que se oon-
eiga su pronta terminación, utilizando cuanto sea posible las
comparecendaB verbales y las juntas de los interesados.
«Las cuestiones de cualquiera clase que se promuevan en-
tre los interesados en estos juicios, se sustanciarán por el pro-
cedimiento sumario con las tílodificaciones oportunas.
»Para que no resulten desatendidos los derechos de loa
acreedores ausentes y desconocidos en los concursos, suspen-
siones de pagos y quiebras, se dará intervención en los mis-
mos desde el primer momento al Ministerio fiscal, que ejerci-
tará las acciones penales procedentes, no obstante cualquier
convenio ó transacción que suspenda ó ponga término á la vía
civil.
»La prevención ó intervención del caudal ó masa de bienes,
no podrá acordarse, en cuanto á los juicios sucesorios hace re-
ferencia, transcurrido que sea el primer año del fallecimiento
del causante. Pasado este plazo se respetará en la posesión al
que la tenga, sin perjuicio del secuestro ó intervención que
proceda según las circunstancias de las personas y de los bie-
nes, conK) en loe casos ordinarios.
>En vez de la aprobación judicial y cuando se exige e^te
único trámite, se obtendrá la del consejo de familia de los me-
nores, incapacitados ó ausentes que la motiven.»
El párrafo primero de la base contiene una explícita de-
claración, referente acaso más á los concursos de acreedores y
<|niebra8, y en cuanto se relaciona con unas y otros, también á
la suspensión de pagos; pero que no por eso puede decirse del
todo ajena á los abintestatos y testamentarías.
Es indudable que la intervención demasiado activa de los
Tribonalee en esta clase de juicios produce el eetado actual de
TOKO 83 11
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162 REVISTA DE LEGIBLAaÓN
cosas por demás insostenible (1). En su virtud, trátase de ©vitar-
la, para lo cual puede optarse como más indicados por uno de
los tres sistemas siguientes: 1.^, la designación de un Comisa-
rio, que puede ó no pertenecer al orden judicial, y caso negati-
vo, que sea Abogado en ejercicio, comerciante, etc., facultán-
dole para la práctica de la liquidación del activo y distribución
del pasivo con sujeción á lo dispuesto por la ley (2); 2.^^ en-
comendar esa misión á la junta de acreedores, que se reuniría
al efecto cuando lo estimara conveniente (3); y 3.®, nombrar
ea primera junta un sindicato ó administración, del número
* y clase de personas que los acreedores elijan á su albedrío,
' que, como genuino representante de los mismos, practique ex-
trajudicialmente todas las operaciones hasta que el procedi-
miento llegue á su término natural, salvo el derecho de opo-
sición que puedan ejercitar los acreedora que se crean deter-
minadamente perjudicados (4).
La introducción de nuevos organismos en^l procedimiento
contribuiría seguramente á complicarlo, y este sólo inconve-
niente bastaría para no aceptar el primer sistema: por otra
parte, es imposible prescindir de que el reconocimiento, gra-
duación y demás períodos en que pudieran subdividirse estas
liquidaciones dejen de tener un carácter marcadamente judi-
cial, porque; esa administración oficial debería obrar bajo la
inspección inmediata de los acreedores, ejercida en una ú otra
(1) Preyaleoe, sin embargo, en todas nnestras leyes, que como Italia co-
piara el sistema francés anterior k 1858; pues los resultados son tan eviden-
tes que no es necesario repetirlos.
(8) Este cargo especial existe en Francia: en Inglaterra y SnLsa también
se conoce, annqne organisado en otra forma.
(3) En este sentido hubo algunas propuestas, qne se tavíeron en cuenta
al elaborar estos proyectos,
(i) La legislación moderna se inclina k este sistema, como la federal
Suixa y otras, que no distinguen entre el concurso y la quiebra para los efec-
tos procesales; pero tienen esa institución oficial de que hicimos mérito, la
que se encarga de la administración al declararse al deudor en ese estado-
basta que en la primera junta se provee k voluntad de los acreedores.
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PROCEDIMIENTO CI\nL BE EflPAXA 163
forma, y de las disidencias que surgieBen necefiariamente ha-
bría dé conocer el Juez, al que en vano la ley tratarla de ex-
cluir. La reforma tiene por objeto principal el omitir en los ne-
goeios de la tutela oñciosa respecto á personas en el pleno ejer-
cicio de BUS derechos civiles, que pueden en su virtud dispo-
ner de sus intereses como les plazca: ¿por qué va imponérseles,
sin contar con su voluntad, la intervención de un intermedia-
rio, rueda inútil de la que desearla prescindir? La ley en la
materia debe limitarse á interpretar en sus preceptos la volun-
tad presunta de los acreedores ó herederos, que para el caso
pueden equipararse, únicos interesados, ya que el deudor se
estima como cesionario de sus bienes, y de todas suertes resul-
tando constantemente el pasivo mayor que el activo, porque en
caso contrario apenas se comprende el que llegara esta situa-
ción, poco la importa todo lo referente á la administración y
liquidación de un caudal del que nada ha de percibir.
Encomendar á la junta plena de acreedores los juicios uni-
versales de que se trata y sus incidencias, podría ser lo mág
arreglado á la justicia estricta; pero envuelve también compli-
cación por las dificultades y el costo que suponen las frecuen-
tes convocatorias, y luego la imposibilidad de entenderse y
aun de deliberar sobre tanto detalle como tienen esos comple-
jos procedimientos. Además vendríamos por la fuerza de las
circunstancias á parar á lo vigente, es decir, á la ingerencia
oficiosa de la autoridad judicial, que se impondría como garan-
tía de la marcha regular del juicio: un sistema mixto, en una
palabra, que tendría los inconvenientes del actual y del
opuesto.
El más sencillo, el que por consiguiente respondería quizá
m€|jor á las exigencias de la práctica, es el tercer sistema: re-
conocido el derecho de los herederos ó acreedores á disponer
de sus cosas de la manera que tengan por conveniente, dueños
absolutos del activo de la testamentarla, concurso ó quiebra,
aparte de las reclamaciones de terceros que han de tramitarse
como las demás, en la imposibilidad de que prevalezca la vo-
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REVISTA DE LEGIBLACIÓN
dividual en los cheques de intereses encontrados,
no encomendar & un sindicato ó administración, sa*
de su seno, esas di&ciles funciones? La centralización
iponerse en este punto para que con el vigor necesa-
^e adelante el procedimiento y se consiga el propó-
¡ al principio hacíamos referencia, salvando toda cla-
Áculos. La administración con amplitud de faculta-
su responsabilidad personal, decidirá sobre todas las
ones que afecten ó tengan relación directa ó indirecta
bsl; pero si alguno entiende que con ellas ha sido le-
1 derecho, ya tendrá medio de acudir ante los Tribu-
resolverán con completa independencia de la marcha
0 principal, que seguirá su curso hasta la distribución
del activo, reservando únicamente las cosas ó canti-
re que se haya movido controversia para darles en su
ción, de acuerdo con lo que se resuelva en la senten-
más ha de quedar pendiente que lo que sea materia
y esto constituirá la menor parte, y como respecta á
falta contención, ¿por qué paralizar el curso del jui-
:sal, cual si se tratara de la totalidad del mismo?
argumentos no podían hacer olvidar que el último
aguaría demasiado con los hábitos de nuestro foro, y
nsideración la base acoge el segundo con la menor
ie intervención judicial, á la que sustituirán en los
)re concurrencia de créditos, las juntas de los intere-
los sucesorios y trámites ajenos á toda contención,
ó consejo de familia, y en todos se resolverán las
1 que surjan por medio de comparecencias, y, ya que
I llevar también á esta materia el sistema de la ora-
se llegaría al arbitraje forzoso, no obstante lo anti-
iel medio, por la implícita confesión de impotencia
>ridad judicial, si no se excogitara otro más eficaz do
lino á estos escandalosos procesos.
de el apartado segundo de la base á todos estos jui-
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PROCEDIMIENTO CIVIL DE ESPAÑA 166
eioft una norma hasta ahora propia y peculiar, ó al menoB más
generalizada en loe mercantUes (1), que tienen necesidad abso-
luta de formas sencillas y rápidas: se introduce \ma excepción
de importancia á la regla general que sienta el art. 483 de la
ley de Enjuiciamiento civil, y en su virtud no se decidirán en
juicio de mayor cuantía las demandas euyo interés exceda de
(1) -Por qoAnto en dioho ConsiTiIado deben determinArae los pleytos y di-
ferencims de entre las partes, hrew y tumarianunt^ * (núm. VI, cap. 1 .*, Ord. de
Bilbao). La ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y caimas de comercio
de 1890, como Onatemala, por ejemplo, también con código especial, com-
pletik sobre el partionlar, no tenia para qué establecer excepción alguna,
pfneeto qne regula el procedimiento en sn totalidad: no debe omitirse qne con
jnBtieia ha merecido severas censuras por el notorio retroceso en relación k
las Ordenanxaa de los Oonsnlados. Tampoco las disposiciones de 1868 y 1861,
refundiendo el Enjuiciamiento mercantil en el común, dijeron nada sobre el
pArtícnlar, olvidando qoixá qne desaparecería el motivo de la omisión en
dicha ley de 1890, y qne con ello constituíamos una excepción en Europa,
Cierto que tampoco Francia admite un precepto terúiinante en la materia;
pero los artículos 414-442, contienen excepciones en £avor de los asuntos mer-
eantilee^en el sentido de una gran simplificación no alcanzada entre nosotros,
ni a;un bi^o ^ sistema de 1880; igual método que la legislación francesa sí-
gnalo la italiana, y antes las especiales de los antiguos Estados, como la na-
poUtana, aunque incluyendo las disposiciones en el Código de Comercio (ar-
ticnlos 019 • 654). En cambio, Holanda (art. 209), el Reglamento Gregoriano
(§ 9il, que establee? como norma el procedimiento verbal), etc., adoptan el
sástema del proyecto. Sí descendemos al examen detallado de las reglas que
se siguen en los concursos, la reforma francesa de 1866, art. 761, establece el
mismo principio que la base; la Ordenanza alemana sobre concursos y quie.
hrms (S 66), autoriza la decisión de las cuestiones que suijan sin discusión
oral, y no podía hacerse otra cosa, pues en la elaboración del Código de pro-
eedímiento civil prevaleció la oralidad y unidad, teniendo en cuenta que ya
1* ley prusiana de 1846 había dado xm gran paso en la vía de la simplifloa-
eión de las formas rituarias, admitiendo como regla general el procedimien-
to sumario; y por último, el Código de Comercio porque se rigen los Tri-
bunales mixtos en Egipto, en sus artículos 807 y 808, dicta sabias reglas
prescribiendo la urgencia, y que, k ser posible, una sola decisión comprenda
cnantas discusiones se promuevan sobre los créditos presentados k una
qsüebra.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
pesetas^ ó sea inestimable, etc., cuando se produzcan en
ncursos abintestatos, testamentarlas y quiebras, y surjan
los* que sean parte en los mismos, sino que se adopta el
dimiento sumario, único modelo aplicable á los inciden-
!n aras de la brevedad, se prescinde de solemnidades que
acen interminables esas actuaciones, medida que afecta
^ual á todos los interesados, y cuyo derecho, por tanto,
i podrá decirse vulnerado: en cambio los extraños que se
precisados á litigar con la representación de la herencia
ial, conservan todas las garantías procesales como en los
ordinarios, y nada de todas suertes exigía esa modifica-
En efecto, sea cualquiera la transcendencia de la cuestión
;ada por un tercero, ha de referirse á cosa ó dia determi-
que figurará condicionalmente en el inventario, y se ad-
irá de la misma manera y de modo que, sin alterar las
cienes practicadas, pueda, en todo caso, cumplime la eje-
ía que recaiga; de ahí el que, en el fondo, dichas oontes-
lesennada perturban esa serie de diligencias constitutivas
licio universal, cuyo objeto se llenará, siquiera disminuya
;ca la porción que se adjudique á cada participe. Ahora,
lo la misma procedencia del juicio, la realización del
l1, la norma á que ha de sujetarse la distribución, etc.,
objeto de controversia, urge aclarar esos puntos, pues
tras tanto, no hay posibilidad de que la testamentaria,
irso ó quiebra sigan adelante, y no se concibe medida más
3a y que mayores perjuicios traiga, excepto para el curial,
beneficiado en este verdadero caos rituario, como queda
strado anteriormente.
L párrafo tercero refiérese más especialmente al procedi-
to adoptado en nuestro derecho cuando un deudor se ve
imposibilidad de pagar á sus acreedores, siendo éstos va-
' produciéndose la concurrencia de los mismos con idén-
)ropósito, el de hacer efectivos sus créditos. Quizá se cali-
en este punto la base de diminuta; pero con objeto de
n su día tengan más libertad de acción las Comisiones
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PROCEDIMIENTO CIVIL DE KflPAÍfA 167
ooüficadoraa (1) que han de desarrollarla, y puedan elegir de
Ik» sistemas expuestos ó de cualquier otro, el más adecuado» y
ja que no habían sido oídas al redactarlas, se expusieron aque-
llos principios cardinales, que en rigor suponen muy poca limi-
tación para aquéllas. .
La noTedad establecida en el Código de Comercio de 1885,
al separar las suspensiones de pagos de las quiebras propia-
mente dichas, sin duda por falta de desarrollo en la ley proce-
sal, y quizá por el laconismo üe los preceptos, no dio el resul-
tado apetecido, antes al contrario, agravó considerablemente
los males que se sentían, en términos que hoy ningón comer-
ciante se declara en estado de quiebra, pero sí en el de suspen-
sión de pagos, tramitándose además este período del procedi-
miento con sujeción á lo establecido para la quita y espera en
el concurso de acreedores; cuanto se diga en contra de la len-
titud y artificios de que dispone el deudor de mala fe, sería
pálido al lado de la realidad, expresada con harta elocuencia
poi las Cámaras y otras corporaciones mercantiles.
Tioade, pues, la base á convertirlos en una liquidaciótt ju-
-dicial, conocida ya en otros países, siquiera haya de advertirse
una novedad que se introduce, sin precedentes seguramente^
pero muy de acuerdo con lo exigido por nuestro carácter espe-
cial, enemigo en demasía de acudir á los Tribunales para el
amparo de sus derechos sino en casos extremos, y entonces no
por esa obligación de tomar parte en la lucha de que nos habla
Ihering, constitutiva aun en otros pueblos más adelantados de
mi mito, y sí en la mejora probable de la situación económica;
más claro, obedeciendo á principios de la tan censurada es-
cuela de Jeremías Bentham. Nos referimos á la presencia en
€et06 procesos del Ministerio fiscal, que en vez de las adminis-
traciones públicas que en otros países suplen la acción de los
síndicos, intervendrá de una manera activa, sin que pueda pa-
ralizarse su gestión con cuestiones prejudiciales que deba re-
(1) Ii« general j U especial rariflora del Código de Comereio,
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REVIBTA BE LEGISLACIÓN
la jurisdicción civil, cuando detide luego aparezcan in-
de la existencia de un delito. La unidad y univeri»-
lel juicio no deben perjudicarse por esto, ya que ni el
0 criminal ni su resultado han de influir en lo que se r0-
1 con los bienes, su distribución, etc., sobre lo que ha de '
uar decidiendo con plena competencia el Juez de lo civil,
de que el interés supremo de la sociedad exige que, ante
10 queden impunes los actos, sin duda alguna compren-
ientro de la sanción del Código penal, porque así con-
al interés de uno ó más acreedores.
nbién se da intervención al Ministerio fiscal para evitar,
) que continúen los fraudes que á la sombra del procedi-
0 vigente se cometen, sino también con el propósito de
^presentando sin cortapisas los intereses de los acreedo-
sentes, pueda llegarse más fácilmente á un convenio es-
r lo demás, claro está que al redactar el articulado hu-
i de reproducirse las disposiciones del procedimiento que
^an en el Código de 1829, modificándolas en el sentido
icado de que constituya regla sin excepción, que en ma-
nercantil la sustanciación sea siempre sumaria, esto es,
Los incidentes ó de menor cuantía, según los casos y aun
iucción de términos, y la máxima simplificación de acuer-
i el sistema más adelantado en la materia, aunque sin
nder el objeto principal de la misma; y, en una palabra,
ionizarán los intereses de los acreedores y del deudor con
as que tiendan á evitar los siniestros mercantiles, en que
os unos y el otro, y no pocas para.las dos partes, sacón-
el juicio universal de que se trata.
:clusivos de los juicios sucesorios, los dos párrafos últi-
Bvisten excepcional importancia, y es que si todos los
lanos tuvieren la suficiente previsión para evitar las
as consecuencias que produce el fallecimiento intestado
' una última disposición incompleta ó deficiente; si se
a más uso de las sustituciones al mismo objeto; si al
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PROCEDIMIENTO CIVIL DE ESPAÑA 161^
ansentaree se dejara poder á cualquiera persona de confianza,.
. extensivo á todas las eventualidades, apenas se concibirla la
\zi0tencia de los juicios ó procedimientos (porque realmente
falta la contención y acaso con impropiedad vienen figurando-
en esa parte de las leyes de enjuiciar) que motiva la apertura
de una sucesión. Pero por lo mismo qué con frecuencia se ven
isaflOB de negligencia ó abandono, incomprensibles unas vecei»
y otras, porque ni todo el celo de un padre ilustrado basta á
precaver ciertos accidentes, ello es que los expedientes suce-
BorioB figuran en no escaso número en la estadística judicial y
constituyen poderoso recurso, que la curia explota á mansalva,
dado que no puede nadie eludirlos, eomo ocurre con los de-
más juicios; son desgracias inevitables que sobrevienen ¿ con-
secuenda de otra mayor: la pérdida de un ser querido.
Por lo mismo, aunque el legislador no debe perder nunca
su objetivo allí donde tenga que dictar una regla procesal,
¿que sucederá cuando impone al ciudadano la obligación de
comparecer ante los Jueces y Tribunales para verse envuelto
en un pleito ó expediente, y no así como se quiera, sino el
más complicado que registran nuestros códigos? De ahí resul-
ta, aun puesto en parangón con los congéneres de la base»
no les vaya á la zaga; mas al cabo ofrecen menores difículta-
deSy porque en ellos la reducción á metálico ó liquidación del
activo facilita notablemente la distribución, y en cambia
tenemos el período largo y laborioso de las operaciones parti-
ekmales de las testamentarías. En ninguna parte del proce-
dimiento la causa del desdichado litigante es mejor, y á su
exclusiva defensa deben encaminarse las disposiciones que se
dicten en cuanto al particular.
No es licito dudar que esos son los propósitos de los códi-
gos, y que tienden indudablemente á asegurar la material
existencia de los bienes muebles y documentos pertenecientes
á una sucemón; á dictar reglas fáciles y expeditas para hacer
constar la cantidad, la calidad y su valor; á prevenir la dís-
traodón de loe bien^ hereditarios, sobre todo cuando haya
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REVISTA DK LEGISLACIÓN
sados incapaces ó la herencia permanezca yacente; á
ar la solución de las cuestiones que surgen, efecto délos
y múltiples intereses sometidos á un solo procedimien-
por último, á hacer una equitativa distribución, todo
mayor economía de gastos y molestias. Pero ¿se ha
;uido esto entre nosotros? De ningún modo, y eso que
puso en duda la existencia del mal, y sirva de ejemplo
d 9.* de la ley de 21 de Junio de 1880: cSimplificar los
;es de los abintestatos y testamentarías; limitando las
[as de precaución en este juicio á los casos en que se
leve dentro de un corto plazo después del fallecimiento
istador, reservándole únicamente para cuando éste no
iispuesto lo contrario ó existan razones legales que le
indispensable, y facilitar la acción de los administra-
estableciendo reglas sencillas para la gestión del haber
itario». Y no podía suceder otra cosa: testamentarías con
e cincuenta años de existencia, y en las que se necesi-
carros para trasladar los ramos de autos, en las que los
lecientes á la tasación y pago de costas ocupan millares
los; otras que, á los treinta años ó más de su incoación»
)or fín la época de la avenencia, y los herederos de los que
movieran se reparten un resto líquido de 11.000 pesetas,
o el capital inventariado ascendía á más de 500.000, son
[> ejemplo de lo que pasaba anteriormente; y no se ha
itado gran cosa con la reforma, que, si bien disminuyó
[ñero de estos juicios, los que por necesidad subsisten
años y años; en fin, mientras haya un partícipe verda-
nal avenido con sus intereses y los de la herencia, ó uno
o, traído ad hoc por abogados desacreditados, y de aqoé-
edan ir sacándose periódicamente fondos con que aten-
[ pago de costas. Limitar la acción judicial á lo más
>ensable; procurar que en la primera junta, después que
abre administrador con amplitud de facultades para que
i por sí mismo la adopción de aquellas medidas que no
em extraordinario carácter de gravedad, se designen con-
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PROCEDIMIEírrO CIVIL DE BflPAÍÍA 171
tadores que, como arbitros, decidan todas cuestiones, sin per-
juicio del derecho de acudir á los Tribunales cuando se pon-
gan las operaciones de manifiesto para su aprobación, salvo
cuando haya consejo de familia, porque entonces este tribu-
nal familiar será el que intervenga, como luego se verá, y no
dar margen á los juicios de agravios, sobre los que debe resol-
verse en la sentencia única que ha de recaer^ serán también
puntos de los más culminantes de la reforma, aunque nada se
diga de una manera explícita.
Alguna otra indicación hará seguramente la ley; el interés
público, por ejemplo, exige que se evite la desaparición de
cosas no hereditarias cuando el causante fuera parsona encar-
gada de tener en depósito fondos ó valores pertenecientes al
Estado, la Prorincia ó el Municipio, ó á un establecimiento
•con carácter público; de ahí otro caso de prevención ó inter-
vención, si bien limitada á las cosas objeto del cargo (1), pues
las restantes quedarán desde luego á disposición de los herede-
ros. Además, con esto se ponen en armonía las disposiciones
^e la ley de Enjuiciamiento con los intereses de la Hacienda.
En el juicio voluntario de testamentaría prohibe la ley la
intervención del caudal, cuando se solicite después de treinta
días de la muerte del testador, ó de haberse tenido noticia de
0U fallecimiento (2): la reforma establece la limitación con ca-
rácter general á los juicios sucesorios de cualquiera clase que
eean y la extiende á la prevención, para que en ningún caso,
y quizá obedeciendo á enemistades que surjan en las familias,
transcurridos varios años puedan promoverse llevando como se-
cuela esas medidas vejatorias, para cuyo cumplimiento se pre-
sentan obstáculos insuperables, ya que habrían de retrotraerse
las cosas al ser y estado que tenían al fallecimiento del causan-
te, perturbando sin éxito al tranquilo poseedor de las cosas he-
reditarias: además se concretará el alcance de la palabra recién-
<!} IUUa, art. 809. núm. S.*
(SO Art. toas.
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REVISTA DB LEGISLACIÓN
ú núm. 1.^ del art. 960 de la ley en vigor. No obstará
ón á lo que se establece al tratar del procedimiento
>, especialmente en cuanto al secuestro ó asegura-
os bienes litigiosos, que podrá pedirse y ser estí-
3re que corresponda como en los demás casos ordi-
jtá obligado á poseer en comunidad bienes determi-
)r tanto, tampoco los de la herencia: de ahi el que
[ivisión ó partición no pueda hacerse amigablemen-
dquier concepto deba intervenir la autoridad judi-
e practicarse en la forma que previene la ley: y como
ñones son las más delicadas y complejas del juicio,
1 reglas tuitivas de los múltiples intereses que en
iuentran comprendidos.
base de la existencia de los Contadores, que se pre-
ú Notario, que en concepto de delegado y represen-
t Autoridad judicial interviene en otros paises (1),
litan aquéllos más económicos, ya que en la genera-
) casos prescindirán de la elección de peritos, pu-
si mismos practicar el avalúo y demás diligencias
jan la presencia de éstos, y hay menos cantidad de
n judicial, y luego que, revistiendo el carácter de
B les da la elección de los interesados, decidirán to-
stiones incidentales que surjan en el curso de las
! sin necesidad de dar cuenta al Juez ó Tribunal
suelva en ramo separado. Cuantas reclamaciones y
edan existir y se invoquen en el periodo correspon-
»rán de resolverse por la sentencia que aprueba con
icaciones el proyecto de los Contadores,
leseo de simplificar estos voluminosos procesos hasta
K)sible, se fijan los casos en que cabe prescindir de la
judicial, no obstante el juicio promovido y desapa-
expedientes de. esa clase que de ordinario la moti-
«rt.8e7.
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PROC^DIiaENTO CIVIL DE ESPAÑA 173
Tan,8ieinpre que la partición requiera ese requisito, sólo porque
ano de loe herederos^ acaso en parte mínima, sea menor ó inca-
pacitado, la aoción del Consejo de familia suplirá con ventaja
á la judicial: velando más eficazmente por los intereses del que
está bajo su especiaUsima protección. Esta nueva facultad es
ana consecuencia lógica de las que concede al Consejo el ar-
ticnlo 269, en sus números 5.^, 7.*^ y 12, del Código civil; y lejos
de significar extensión, antes al contrario, encierran aquéllos
otras más graves, en la que puede sin violeQcia alguna conside-
rarse incluida la de que se trata. Evitará tanibién la disposición
el que por un accidente tan insignificante hayan de soportar
loe interesados en el pleno ejercicio de sus derechos civiles gas-
toe y molestias de consideración, cuando aquél no les es impu-
table en manera alguna ó que se cometiera la injusticia de que
recaigan exclusivamente sobre el incapacitado, al cual basta el
desgraciado estado en que esa circunstancia le coloca.
La amplitud que va teniendo este Ensayo, impide repro-
ducir integramente las disposiciones articuladas que se formu-
laron; pero se comprenderá su alcance y extensión con insertar
un fragmento tomado al acaso de cada uno de los dos títulos
en que se ha dividido la materia.
(O^nímMrá,)
VÍCTOR COVIÁN
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CRÓNICA
Montelupo.—'Bn las cercanías de Floren*
la Amhrogianaj perteneciente á la casa de
no de esos establecimientos, mitad cárcel
le la ciencia moderna quiere resolver el
ichas veces insolable, del discernimiento
cura, recluyendo en ellos á loü locos cri-
eos, que no estarían bien en el presidio
ni en el manicomio común i>or lo que
acimiento responde perfectamente á las
isfaciendo las condiciones de salubridad,
imidad de un gran centro de población,
o caserío, facilidad y comodidad para el
bodo lo cual, además de hacer aquel sitio
destina, contribuye, en gran parte, al me>
3 moral de los enfermos que, por su des*
ue ser allí recluidos pot más ó menos
r apropiadas á su fin son las condicionea
, que responden á todo lo que requieren
ene de manicomios. LaiB varias secciones,
suficiente extensión de terreno, impiden
de enfermos en un mismo lugar y una
entre condenados locos é individuos en
9, convenientemente dispuestos contra los
calores, permiten que la mayor parte de
aire libre, pero separados según la pena,
el estado de tranquilidad ó agitación. £1
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CRÓNICA 175
ambiente en que viven loe enfermos, lee celdas en qae se recogen por
Is noche, los locales destinados para los qoe snfren enfermedades
accidentales, los refectorios, son espaciosos, altos, ricos de aire y
deh».
El Manicomio jodicial encuéntrase establecido en dos constmccio»
oes distintas, perfectamente aisladas, á la distancia de 140 metros en-
tre si, lo cnal permite ana separación completa y absoluta entre la
sección penal y la jadicial.
Para la sección penal se han ntilizado las antiguas caballerizas del
castillo, vasto y grandioso edificio que presenta las condiciones más
deseables de seguridad y salubridad, y una felicísima distribución de
locales. Los dos pisos de que consta están divididos por una espaciosa
crujía en forma de crus, en cuatro compartimentos, cada uno de los
cuales comprende habitaciones de seis y de cuatro personas, y una
sede de dos y de una solamente.
Estos ocho compartimentos sirven, no sólo para la subdivisión y
fraccionamiento de los enfermos, según la índole de la enfermedad
mental que padecen, sino también para evitar que se confundan las
dlTersas categorías de condenados que, á diferencia de los otros esta-
blecimientos penales, se encuentran alH reunidos, sea cualquiera la
pena en que hayan incurrido.
Los cuatro ó seis individuos que se encuentran reunidos en cada
niui de las habitaciones, no permanecen en ellas sino durante la noche,
porque por el día van á los talleres, ó á trabajar al aire libre, ó á los
palioe y paseos cubiertos, según la estación. Aquellos que por la ín-
dole especial de su enfermedad tienen que permanecer encerrados
macho tiempo, son destinados á habitaciones espaciosas.
T como la gente que vive en un manicomio no necesita sólo dor-
mir, sino también moverse, trabajar, comer, pasear y aun entretenerse
socialmente, aunque no sea más que con la mira de la curación, para
iodo esto se destinan locales apropiados, espaciosos y bien aireados.
Hay, además, enfermería, sala de baños, farmacia, etc., efe.
La otra parte del manicomio, que consta también de dos pisos,
contiene veintiséis habitaciones en una sola ñla, por lo cual se presta
á la práctica del sistema celular más completo, como es indispensable
en interés de la justicia inquisitiva, y reúne también las mejores con-
didones higiénicas. En el piso bajo están colocados los locos proce-
sftdoe, agitados ó furiosos, y en el superior los tranquilos. También
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REVISTA DE I^BGISLACIÓN
y Bala de bafiof , con los aparatos necesarios para
i.
istableclmiento está confiado á dos directores in
iministrativo y otro sanitario, con el personal ta-
ara el cumplimiento de sus funciones,
ne prevalece es la epilepsia en sas varias moda
iones, 7 despaés son dignas de notar las frenosis
Q conjunto, son formas tranquilas. Sea por esto,
incipal del establecimiento, al visitador le impre-
r de cárcel que no el de manicomio que presenta,
á grandes rasgos, una de esas instituciones, tran-
I 7 el manicomio, que con tanto abinco reclaman
ogos 7 criminalistas, 7 que estuvieron en Espafia
as, por virtud de un pro7ecto de le7 presentado
racia 7 Justicia en la anterior etapa de mando del
le, discutido 7 aprobado en la Alta Oámara, no
)rte en el Congreso por la caída del Gabinete que
a Í6y.— Mientras las escuelas 7 los escritores de
[scutiendo acaloradamente acerca de si el hipno-
oso, 7 acerca de si deben permitirse ó prohibirse
lieos en que se exhiben hipnotizados más ó me-
es hacen ejecutar, en medio de las risotadas 7 la
rso, en su msToría ignorante, las sugestiones más
I, casi todos los países van tomado medidas con-
iciones 7 contra el abuso de los fenómenos hip-
» cierto género de vividores que han hecho de
zplotándolos de una ú otra manera,
lovida principalmente por la iniciativa deLom-
rtamentos franceses después, 7 últimamente Bel-
los espectáculos públicos de hipnotismo 7 han dic-
mes regulando su ejercicio, de acuerdo con los de-
el Congreso internacional de hipnotismo cdebra-
to de 1889, en el cual se convino en que se deben
I públicas de hipnotismo; en que su práctica, como
>e someterse á las le7es 7 á los reglamentos que
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CRÓNICA 177
regalan el ejercicio de la medicina, y en que debe introdacirse en el
estadio de las ciencias módicas el estadio del hipnotismo y de sus
spHcadones terapéa ticas.
En Bélgica se ha opuesto tenazmente á la aprobación del proyecto
de le7 relativo á la materia presentado á la Cámara de los Represen-
tantes, el profesor de la Universidad de Lieja, Delboenf, mny cono-
cido en el mando científico y filosófico, principalmente por sus traba-
jos de palco- física, y uno de los que, sin ser médicos, se han dedicado
con más decisión y entusiasmo al estudio del hipnotismo, y aun á
practicarlo, con fines terapéuticos; pero de nada han servido sus car-
tas en los periódicos, sus folletos, sus Invocaciones á la libertad, sus
diatribas contra Lombroso, sus demostraciones de la inocuidad del
hipnotismo y de la ignorancia en que están respecto de él muchos
médicos, pues á pesar de todos los esfuerzos del notable hipnotizador
y psicólogo, las Cámaras belgas han aprobado y el Bey sancionado la
ley de 30 de Mayo de 1892, en la cual se dispone: l.o, que quien pre-
sente en espectáculo una persona hipnotizada por él ó por otro, será
castigado con cárcel de quince días á seis meses y multa de 26 á 1.000
pesetas; 2. o, que se castigará con cárcel de quince días á un afio y
con multa de 2C á 1.000 pesetas á quien, sin ser doctor en medicina ó
estar autorizado gubernativamente, hipnotice á una persona que no
haya cumplido aún veintiún afios ó que no esté sana de mente; 3. o,
que se castigará con reclusión á quien, con intención dolosa ó prop6
sito de dañar, haga escribir ó firmar á persona hipnotizada un acta ó
un docnmento que contenga un contrato, disposiciones, una obliga-
don, una liberalidad ó una declaración, y á quien use de ese acto ó
documento; y 4.0, que las disposiciones del Código penal relativas á
la complicidad y á las circunstancias atenuantes serán aplicables á las
infracdones previstas en esta ley.
Begpansabilidad del médico en un caso de envenenamiento. — En Es-
paña son muy raros los procesos seguidos contra los médicos por de-
litos perpetrados en el ejercicio de su profesión; pero no sucede lo
mismo en el extranjero, y vamos á dar cuenta de uno incoado en
Francia no ha mucho tiempo por un envenenamiento producido con
el nitrato de aconitina:
En Saint-Etienne (Loire), el Dr. G. formuló á la señora Girodet,
TOBfO 82 12
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
decía atrozmente con nna neuralgia facial, la siguiente pres-
n: Nitrato de aconitina, 15 miligramos; agua, 120 gramo». De
á seis cucharadas de café al dia. Después recomendó de palabra
ferma qne tomara una cucharada cada cuatro horas, no acele-
[a dosis sino á condición expresa de detenerse cuando se pre-
i el primer accidente de ios que le enumeró,
mas había tomado la enferma la segunda cucharada, los acci-
se presentaron, sin embargo de lo cual tomó la tercera, decía-
B entonces graves síntomas de intoxicación, que no tardaron
lucirle la muerte.
móse proceso al Dr. G., al cual se acusaba de haber cometido
tve imprudencia: l.o, prescribiendo un intervalo de cuatro en
horas; 2.^, autorizando verbalmente á la enferma para traspa-
3 intervalo, sin conocer el temperamento deia cliente, á quien
)v vez primera, y sin haberse cerciorado de la tolerancia que la
a podría presentar á un remedio tan tóxico; 3.<>, no vigilando
almente los efectos del veneno.
^o necesidad de pedir dictamen á peritos para apreciar lo fun>
infundado de las acusaciones, puesto que se trataba de un
na puramente técnico, y se sometió la cuestión á los profeso-
luardel, Orólas y Lépine, formulándoles las siguientes pregnn-
; 1.% ¿cuál es el grado de nocividad eT&cío y relativo del nitrato
litina cristalizado y del nitrato de aconitina amorfo?; 2.^, ¿cuál
[nite exacto, pasado el qjial la administración del nitrato de
aa se hace peligrosa?; 3.% la falta de indicación, en la receta
ia á proceso, del plazo y de los intervalos en los cuales debía
9 el medicamento prescrito, ¿constituye imprudencia?
tres peritos mencionados contestaron á la primera pregunta,,
sabido que la aconitina cristalizada es mucho más tóxica que
:fa; pero que no se trataba de esto en aquel caso, porque el
al formular su prescripción, había pensado sin duda en el
de aconitina cristalizado, que fué también lo que vendió el
ío. Lo que importaba era hacer constar exactamente la proce-
de la aconitina cristalizada, porque este producto no es idéntico
\mo y BU toxididad varía según de donde se ha extraído. Sobre
tremo se pudo hacer constar que la aconitina no procedía de
ca de Duquesnel, sino de la farmacia central de Francia y de
;en desconocido; y ensayados sus efectos, resultó qne era
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CRÓNICA 1 79
muy tikdea, más tóxica que la aconitina de Duquesnel.j de una toandi-
dad espicialpara el corazón.
Respecto de la segunda pregunta, los peritos dijeron que es muj
difícil respondor á ella con precisión; pero qae si se consulta á los
£iitores más importantes y que gozan con justo título de una autori-
dad indiscutible, se ve que prescriben el nitrato de aconitina cristal!-
zido en dosis de 2 ó 3 miligramos, y que algunos, como Gubler, llega a
é 4 miligramos, siendo de observar que el mareen, á veces bastante
grande, que en ciertos medicamentos separa la dosis máxima de la
peügroea, no existe en el nitrato de aconitina, por manera que su
acción tóxica se muestra á una dosis poco superior á la que es nece-
saria para obtener una acción curativa. Y lo que aumenta todavía su
peligro es que la dosis en que se hace peligroso varía mucho segiín
los sujetos, estando autorizado el médico, cuando éstos están en bue*
ñas condiciones de nutrición y su orina no contiene albúmina, para
suponer la tolerancia máxima, aunque haya excepciones que no es
posible prever, susceptibilidades particujares qne es imposible adivi-
nar, como ocurría sin duda en la víctima del caso de que tratamos,
qoe cayó en un estado gravísimo después de haber tomado un mili-
gramo, que es una dosis terapéutica y no tóxicay por completo inocente,
8<^gún la práctica de los médicos más eminentes.
A la tercera pregunta contestaron que la receta debió especificar
explícitamente que las cuatro ó seis cucharadas de café debían to-
marse cada cuatro horas por lo nienoa^ si bien resulta claro que la
separación de las dosis estaba en el pensamiento del Dr. G. cuando la
redactó, pues de lo contrario hubiera escrito de cuatro á seis cuchara-
das en la noche y no en las veinticuatro horas. La autorización verbal
paratomar las dos ó tres primeras cucharadas en intervalos más próxi-
mos, constituiría una imprudencia grave, si no hubiere sidou:orregida
por una prescripción terminante, en la cual insistió mucho, de vigilar
atentamente la acción de la dosis antes administrada; prescripción
que no fué observada, á causa sin duda de la natural tendencia de los
enfermos y de las personas que los rodean á exagerar las dosis de
los remedios para obtener antes el alivio esperado. Es seguro que si
90 hubiere observado la recomendación del Dr. G., el accidente no se
hubiera producido, porque era evidente, desde la primera cucharada ,
que el medicamento producía malos efectos, y la mayor imprudencia
se cometió administrando la segunda y la tercera.
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A DE LEGIBLAaÓN
olas y Lépine resamian su opinión, di-
acias especiales en que fué llamado á la
Ma de vivos suírímientos, en el caal se
Bullado medicaciones enérgicas, de salud
>8f el Dr. G. es excusable por haber reca-
m medicamento preconizado por machos
r que la aconitina vendida por el boti ca-
le Daquesnel, ni qae la enferma presen
3cial respecto de este producto; que sin
erbalmente la administración de dosis
e tener en cuenta el haber recomendado
ictos del remedio; que la enferma murió
10 y medio, cantidad que de ordinario
modas no es peligrosa, y que, por conse-
buirse á la idiosincrasia particular de la
oa dotada de propiedades algo especiales
tóxica que la aconitina de Duquesnel.
a causa ante la Audiencia correccional,
I sobre todo al luminoso dictamen de sus
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA
La literalidad en las obligaciones cambiarlas y sn ]>r¡ncipia histérico j
MOnómieo, por el profesor Papa D'Amico (Archivio gtnridico, i. 48,
1892, fase. 4 y 5).
1. de ha dicho, con maoha verdad, que la vida económica en la que gu-
nainiatra la materia al derecho, de tal suerte que, no bien se cambia la una,
se eambia ó modifica también el otro. Esta correlación se encuentra en casi
todas las instituciones de derecho privado, y se encuentra asi bien, en grado
«mínente, en la letra de cambio, cuyas manifestaciones jurídicas han venido
«n pos de los correspondientes fenómenos económicos.
La letra de cambio, en sus grandes fases, no ha sido otra cosa que el des-
arrollo del principio económico del crédito personal, asi como la literalidad
OH las obligaciones cambiarías ha sido un producto á que ha ido dando lu-
gar, gradualmente , el mismo principio. Tras del régimen económico pura-
mente natural, ha venido el régimen económico de la moneda, y á éste ha
reemplasado el régimen económico del crédito, bajo cuya inmediata influen-
eia se ha ido desarrollando y concretando el predominante principio jurídico
de la actual literalidad.
2. En los tiempos primitivos no pudo existir el crédito, porque las rela-
ciones entre los hombres estaban regidas por la lucha violenta y la fuerza
farata. Por tanto, no pudo existir la letra de cambio.
En Grecia y en Boma comenzó k sentirse la necesidad de evitar los peli-
gros del transporte material del dinero de una k otra plaza, y con este se
originó d cambio trayeoticio, de que Hisócrates y Cicerón nos ofrecen algu-
nos cu'emplos.
Sobre la base del crédito hubo de desarrollarse el contrato correspon-
diente; pero, lo mismo que aquél, el cambio tuvo xma importancia y una fun-
ción muy limitadas. Los argentarlos de entonces realizaban operaciones de
eréditoj pero no conocieron las grandes operaciones modernas, que consisten,
principalmente, en comprar obligaciones pagables en época futura mediante
obligaciones pagables, destinadas k circular como moneda, que es lo que ha
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182 REVISTA DE LEGISLACIÓN
dado una extensión tan prodigiosa al moderno sistema del crédito y del co-
mercio.
Pero aun cuando hubiera cambio, éste no adoptaba ninguna forma espe*
oialf ni menos se conocía en este periodo la literalidad, porque todavía no
había hecho su aparición el titulo cambiado. Lo cual no es decir que loe
griegos y romanos no tuviesen obligaciones literales; antes bien, los últimos
tuvieron una literalidad que, en sus comienzos, fué aun más estricta que la
moderna. Mas, aparte de que esta literalidad no se referia al derecho cam-
biario, el cual ha tenido un desarrollo particular suyo, no fué tampoco, k lo
que parece, un desplegamiento de la potencialidad del crédito, sino m&s bien
una evolución puramente formalista de la sUpulatio, determinada principal-
mente por la introducción de la escritura. La liurarum obltgatio no represen-
tó un titulo de crédito circulable, sino que siempre permaneció inmoviliaada
en el codix accepti et expenni,
Y aun esta literalidad, en lugar de desarrollarse más y más, á medida
que progresaba y que se complicaba la vida, fué decayendo poco á poco con
la introducción de la txcepHo doli^ y luego de la exctsptio non ntrmerato> pecunia'^
las cuales transformaron la rigurosa índole primitiva de aquélla.
En el período bárbaro no se encuentran documentos que atestigüen la
existencia de operaciones de cambio trayecticio. Mas teniendo en cuenta la
índole política y social de aquellos pueblos, esencialmente militar y guerrera,
puede afirmarse, con mucha probabilidad de acierto, que el crédito cambiario
no se usaba, ó se usaba muy poco. Es positivo que aquellos pueblos tuvieron
documentos de crédito, mas el crédito cambiario no se ve entre ellos; como
también es cierto que tuvieron una cierta literalidad, pero no era siempre
necesaria para crear la obligación, la cual, salvo casos en que había de por
medio un inmueble, se podía contraer independientemente de t^da dase de
escritura, ora en la thinxy ora cun la wadúttto, ora con la rr«, según los casos.
8. Con el maravilloso desarrollo económico y mercantil que trajo consi-
go el florecimiento de las repúblicas italianas de la Edad Media y de otras
ciudades del Mediterráneo, tuvo, por necesidad, que progresar el crédito. Sí-
guió éste los pasos del general desarrollo industrial y mercantil, siendo pros*
pero donde dicho desarrollo lo era. Y, en efecto, se manifestó bajo diferentes
formas: en operaciones maritimas, en los contratos sociales, sobre todo en la
comandita, en los depósitos, en las operaciones bancarias, en los préstamos
públicos y privados, con lo cual el cambio trayecticio se hizo de uso general;
siendo muy frecuentes entre las diferentes plazas mercantiles, y sobre todo
entre los banqueros que habitaban en éstas, en el juego de alza y baia del
cambio de moneda en las distintas plazas, en el envío de dinero al Pontífice
por parte de los cambtatore^, etc. En esta época existe el cambista camptor^ el
cual dio un carácter mercantil á la operación de cambio. El campfior daba
«ierta cantidad de moneda aquí á uno para que éste diese otra cantidad ignal
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 183
á otro en distinto sitio, ó parn que mandase h su comisionado qae se la en-
tregase al del otro.
Sin embargo, el contrato de cambio era muy limitado, porque el crédito
tenia poco desarrollo, ooncret&ndose únicamente á suplir la escasez y difi-
cultad de las comunicaciones y los peligros del transporte del metálico. No
se sentían entonces las necesidades que ahora, de la prontitud en los pagos
y en la circulación, las exigencias de las grandes industrias, etc. Lo más im-
portante del contrato de cambio como también del crédito en estos tiempos
•• que adquieren carácter mercantil.
4. Este movimiento económico ocasionó el desarrollo gradual del titulo
cambiarlo. Los más antiguos documentos son de los siglos xii y xiii. La for-
ma de los mismos es casi igual á la del quirógrafo, según el Digesto de Jns-
tiniano. También se asemeja muchísimo á la cautio ó eautum de los francos y
longobardos. Y como el quirógrafo y el eautum eran documentos comunes de
crédito, formas genéricas de los contratos, con la sola diferencia de que las
cartas del siglo zu contenían una operación de Ideo in lomm, resulta que el
acto cambiarlo debió estar confundido con los actos y bajo las condiciones
del derecho común. La misma palabra que se emplea, cAarto, demuestra que
lo que con ella se quiso conseguir no era sino un medio probatorio.
5. Cuando el titulo cambiarlo adquirió forma y carácter particular tfué
en el siglo xiv, según se infiere de los documentos de la época, en los cuales
se encuentran las palabras literce cambiales ó cambiatores y el camhium per lit'
tara*. A ello debió contribuir la generalización de la correspondencia episto*
lar, como consecuencia de la sustitución del papel de lino al ];>ergamino.
La letra de cambio dejó entonces de ser un quirógrafo para adquirir una
forma particular. Sin embargo, la literalidad no existe todavía.
Las condiciones jurídicas seguían siendo las comunes, aunque el titulo
se había especificado. Lo más saliente en este período es una marcada ten-
dencia hacia las formas jurídicas mercantiles: como el contrato había adqui-
rido xm carácter económico, mercantil, debía ser regulado, como sucedió, por
leyes adecuadas. £1 cambio fué desde entonces un acto de comercio, someti-
do, como tal, á la jurisdicción mercantil, y con los caracteres de un acto de
esta naturaleza. Pero la escritura en el contrato de cambio no tiene otra «fi-
e*cia ni otro valor que el de un simple medio de prueba, la misma que podía
tañer con respecto á otro contrato meroantü. Los principios ^dominantes asi
lo exigían. Y, claro está, como la escritura no era esencial para la valides del
contrato de cambio, era imposible toda literalidad, que tiene su base en
s^piélla.
6. La especialidad del negocio del cambio tenía que traer como conse-
cneneia su especialidad jurídica. Como era una institución económica parti-
enlar, con función contractual propia, comenzó á tener, por la convueiud»
meretuitktf que es el derecho viviente, sus particularidales naturales, referep.-
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REVI8TA DB LEGISLACIÓN
ks que contrataban, k la provisión de fondos, al Ingar del''
cuales se añadieron otras particularidades, si no naturales,
>peraoión misma, como la forma de la letra, la necesidad de
^o al pagador por medio de correspondencia epistolar, el nú-
lue habían de expedirse, el vencimiento k fecha, vista, fe-
tación, el pago, etc., etc.
particularidades, algunas llegaron & convertirse en oondioio-
inherentes al contrato de cambio, y muchas cl&usulas, que -
tenían que expresarse, se sobreentendieron después, como li^
Ddos los que suscribiesen la letra, la cláusula k la orden, etc.
la escritura, la cual no fué en su origen una condición legal
cambio, sin más valor que el puramente probatorio, pero que
Lió en necesidad real. De tal tiQ añera, que algunos jnriscon-
10 opinaban que sin escritura no había contrato de cambio •
8 la falta de escritura era incompatible con la dwtantia loci,
las condiciones del cambio. Después la necesidad de la escri-
«nsiva á las operaciones particulares del cambio, á la acepta-
giro, etc. £1 contrato de cambio siw literU no tuvo ya signi-
lé sólo una distinción escolástica.
I el siglo zvi se comenzó á considerar á la letra de cambio
uoión a ae, que se separaba en gran parte de los contratos- '
tuo, compraventa, etc. La letra de cambio representó, econó-
muta de dinero por dinero de plaza á plaza, una operación de
icio, y jurídicamente, la expresión de un contrato, primero,
de naturaleza mercantil. Pero su aplicación fué todavía li-
1 Grecia y en Boma, no tuvo más objeto que evitar las difl*
iesgos inherentes al transporte de metálico de un sitio á otro,
jonómico del tiempo no consentía que adquiriese más exten*
lo zvn la institución cambiaría empezó á experimentar otra-
sión económica y jurídica. La letra de cambio no fué ya sólo
le permuta de dinero entre dos plazas, sino también un media -
pagos, puesto al servicio de los comerciantes y del comercio,
pos antiguos se opuso fuertemente al desarrollo del crédito
gue á la usura hicieron las leyes tanto eclesiásticas como ci*
irgo, la Iglesia misma, al propio tiempo que condenaba el
llamaba muerto ó seco, por considerarlo usurarío, considera
ambio trayecticio.
píos dominaron casi generalmente hasta fines del siglo xyn.
aecesidades económicas y mercantiles crecían más cada vez^
icer uso de la astucia, de los subterfugios y de las simulacio-
á cabo aquellas operaciones que las leyes prohibían, pero
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 185-
qua Ias cirounstanciaii económioafl exigían oon gran imperio. La Iglesia y la
inrisinnidencia acudieron más de una vez k las ficciones para coboneetar con-
tratoe qne ellas mismas condenaban. Esto ocurrió también en el contrato de-
cambio, y de aqoi el cambio fingido, adulttrinOf llamado asi porque se fingia
el logar. Este cambio no tenia de trayeoticio más que la apariencia.
Por otros rodeos se llegó á conseguir un resultado análogo: desde la pro-
MUfiión absoluta de la usura, se pasó á la prohibición de los intereses exce-
ÁTos, basta que el concepto de usura quedó por completo abandonado y se
dejó la libertad en el interés.
El pagaré no tenia eficacia cambiaría, sino sólo civil: no se vio en él sina
una confesión de deuda con promesa de extinguirla en cierto placo. La
eficacia cambiarla no la adquirió hasta 1807, que se la dio el código francés;
pero con la particularidad de que, asi como en la letra de cambio propia-
msnte tal se reconoció un titulo cambiario por su intrínseca naturalesa, en
la iiw-wia/JA. carta á la orden ánioamente se reconoció el carácter cambiarío
ovando la obligación fuese mercantil, presumiéndose que lo era cuando los
que smscríbiesen el titulo fuesen comerciantes.
Otra modificación se realisó en el organismo cambiarío, y fué que los va-
leres qne se cambiaran podian consistir, no sólo en dinero, sino en mercan-
cías ó en cualquiera otra cosa. La Ordenanza francesa de 1673, pour U com-
Menee, dispuso que los valores pudieran consistir en deniertt marchanditea oh au-
cmsMKi. De un modo análogo se expresa el Código de 1807. De esta suerte, 1a
fanoxón económioa de la letra de cambio no se limitó, como en su orígen y
en la época anteríor, á una simple permuta de moneda de plaza á plaza, sino
qoe sn acción se hizo extensiva á muchas otras relaciones mercantiles; sir-
viendo, por ejemplo, como medio ó forma de pago en beneficie del comercio:
eaando nn comerciante recibía una determinada cantidad de valores, entre-
gaba nn documento oambiarío en que se comprometía á pagar en una época
datarmlnada.
Este nuevo oficio de la letra de cambio respondió al mayor incremento de
las industrias y del comercio. Ta no bastaba la moneda i>ara todos los ne-
godos mercantiles; se recurrió al crédito, y el mejor medio para satisfacer
esta necesidad fué la letra de cambio.
€k>nla introducción en esta época de la cláusula cá la orden», el con-
trato de cambio adquirió una forma que se prestaba á la circulación, puesta
qee pudo transmitirse de unos á otros, convirtiéndose asi en un medio de
Tocante á la forma escrita del documento, la situación anterior de hecho-
s« convirtió ahora en situación de derecho. Al efecto, se dieron disposiciones
exigiando la aceptación por escrito y excluyendo la aceptación verbal. Igual-
mentó, se exigió la escritura para el aval, para la declaración del valor, para
la oi4nsn1a «ala orden*, etc. Pero el concepto tradicional continuó impo-
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18(J REVISTA DE LEGISLACIÓN
niéndose, por lo onal, lo mismo la ciencia que las legislaciones del tiempo
no dieron á la escritora en la letra de cambio más que nn valor merament-e
probatorio.
Tales fueron los principios en qne se informaron las legislaciones de la
segunda mitad del siglo xvii en lo referente á la letra de cambio.
La literalidad no pudo desarrollarse, porque á ello se oponían mnitítad
de causas; pero se afirmó el comienso de la elaboración que dicha literalidad
ha adquirido posteriormente. La letra de cambio no se limitó k ser una per-
muta de dinero entre dos plazas, sino qne adquirió la forma de nn medio de
pago; aunque sólo tenia eficacia probatoria, sin embargo, la esciitnra llegó &
ser una forma legal.
8. Dada la actual organización de los cambios, organización de rapidez y
facilidad, el crédito, auxiliar poderoso de los mismos, ha tenido que revestir
formas sencillísimas, para poder responder á las exigencias de una organiía-
oión semejante. Una de las tendencias más marcadas de la economía moderna
es el favorecer la circulación, entendida esta palabra en su más extenso sig-
nificado. Por otra parte, esta necesidad del aumento de la oircnlaoión resalta
asi bien del gran desarrollo del sistema industrial y comercial moderno, de 1»
introducción de las máquinas, del aumento de los negocios, de la introdoo*
ción de la grande industria, de los grandes establecimientos de prodacción, .
del predominio de las sociedades anónimas, etc , etc. La moneda no podía
bastar para satisfacer todas estas necesidades, y por eso se ha colocado en
su lugar el crédito, el cual se ha convertido en monedu corríenttf con fines mu-
cho más económicos qne los de ésta.
Pero al reemplazar el crédito á la moneda, se requiere como condición na-
tural del mismo que sea pronto y fácil. La tardanza para aprovechar una co-
yuntura en operaciones mercantiles ó industríales podría ser ruinosa. El
éxito depende muchas veces de la oportunidad. Así es que todo el dere4^A
contractual sobre el crédito se ha reducido en estos tiempos á las condicio-
nes jurídicas rigurosamente esenciales é imprescindibles, sencillez en la forma
de emisión, mayor facilidad y segundad en la transferencia, rapidez en la
ejecución.
Hoy, con el gran desarrollo del derecho prívado moderno y de la eoono-
mía social, la letia de cambio tiene una función de crédito por exeelencia
como medio de transmisión y como medio de pago. La letra de cambio se lia
convertido en un instrumento de la circulación general, sin limitación al-
guna de causa ni de personas, y gracias á la difusión del crédito i>er8onal.
Es hasta el instrumento de crédito universal, en cuanto es el medio mejor
para los pagos y compensaciones internacionales.
Supuesta la gran transformación que en el crédito se ha verificado en la
época moderna, por necesidad han tenido ^ue modificarse también los requi-
sitos de la obligación cambiaría. Asi que ya no se exige que la obligaoión 6
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 187
«' aeto Mtk mercantil, sino que basta, para formar el contenido de nna obli -
gAcióo cambiaría, que exista la obligación de pagar al vencimiento de xin tér-
mino cierta cantidad al poseedor del titilo: de este modo, la causa origina
ría da la obligación es principalmente subjetiva.
A la ves que se simplificó el contenido, se simpliñcó también la forma, re-
dndéndose al mtntmvn las formalidades necesarias para sn validez, cabi casi
4 sólo las firmas en nna promesa de pago.
Pero tanto como se redujo la forma en extensión, otro tanto ganó en in-
teiüidad y faensa; la forma fué lo que imprimió un carácter especifico k la
obligación, y bastó para la existencia de ésta el rigor de la forma, la promesa
formal, la literalidad. Esta no fué ya, como antes lo habia sido, un documento
de prueba, sino nna formalidad y una solemnidad: formalidad, en cuanto no
fnxede renunciarse k ella; solemnidad, en cuanto la falta de escritura no puede
ffaplirse con ningún otro medio de prueba. Todas las modalidades y acceso-
rios del acto cambiario tienen que revestir la forma escrita: la aceptación,
«Til, giro, eto.
La esoríbura se necesita en el mismo titulo cambiario; fuera de éste no
pottde haber obligaciones cambiarias: habrá obligaciones, pero áe, distinta
nainndesA.
C<Hi emte predominio de la literalidad, la letra de cambio ha dejado de
•ef cosa ezolusiva del comercio, para convertirse en una forma libre y común
de crédito. Sn validez la toma de la forma, no de una causa material de la
misma, que ttmto puede ser mercantil como civil. Por eso, para poder recla-
mar la obligación, es indispensable poseer el titulo; sólo el poseedor de éste
puede reolanuu: aquélla.
Mas debe advertirse que estos caracteres no son exclusivos de la letra de
eambio, sino generales á todo documento de crédito. Por eso es de esper^ir
^ao loe legisladores apliquen á todos ellos los mismos principios, y conviertan
•B oaa necesidad legal de todos los títulos de crédito la literalidad. A este
gran trabigo de síntesis jurídica es al que se viene encaminando todo la ela-
boración histórica que hemos expuesto sumariamente.
9. Las instituciones particulares & que dio vida la letra de cambio han
«entido, como era natural, todo el influjo de los principios que tocante á
aquélla han regido, ó, más bien, no han sido otra cosa que una concreción
de los mismos. De aqui que ya hoy no debe limitarse la capacidad cambiaría
y hacerla exoluaiva de los banqueros, como en un principio, por temor de la
osara; no tampoco propia de sólo los comerciantes, sino de toda persona, por-
que la letra de cambio no es ya una institución para el servicio exclusivo de
los comerciantes y del comercio, sino un acto de crédito común. Una vez que
la letra de cambio es un titulo de crédito común, con función general de cir-
«ülaeión; desde el momento que su contenido es una obligación cualquiera
de pagar 6 mandar pagar ana cantidad en determinada época y en forma es-
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188 REVISTA DE LEGISLACIÓN
pecial y solemne, resulta |oomo conseonencia legitima que las normas que
deben regirla sean lad de la razón común, y que todos los que puedan obli-
garse civilmente pueden también obligarse por letras de cambio.
10. En las instituciones que sirven para garantir el pago de la letra de
cambio se advierte el mismo proceso bistórico, las mismas transformaciones
que en éste. Por eso nos creemos relevados de repetirlas.
» m
Las dificaltades actuales del derecho administrativo, por A. Long^
(Archivio giuridico, tomo 48, 1892, faflc. 6.o).
Tan graves y excepcionales son las dificultades que rodean al derecho ad*
ministrativo moderno, como no es posible encontrarlas en la historia ni en
el estado presenta de ninguna ciencia jurídica. Es, sin embargo, consolador
el hecho de que nuestra ciencia, huyendo de f&oiles optimismos, se dé cuentft
«xacta de tales dificultades.
Por de pronto, no hay conformidad en cuanto al sistema y al método que-
debe emplearse; mas debemos confesar que las razones de este desacuerdo no
80 ocultan & los estudiosos, los cuales discuten sobre porción de problemas
referentes á la materia: sobre el fin y objeto de nuestra ciencia, sobre la ex-
clusión ó intervención en la misma del críterío filosófico, del político, del eco-
nómico, sobre la oportunidad de reducir & un cuerpo independiente de doctri-
na tal ó cual parte de materia científica relacionada con el derecho adminis-
trativo, etc.
La literatura científica italiana ha tomado una parte directa é importan-
te en estas cuestiones, & partir de los nombres ilustres, no contemporáneos»
do Bomagnosi y Manna, pasando por otros tratadistas de quienes pueden es-
tar orgollosas las Universidades italianas, y llegando basta los escritores mk»
recientes, que se han hecho dignos y eficaces intérpretes de las novísimas y
apremiantes exigencias de nuestra disciplina. ¿Quién, por ejemplo, aunqu»
no haya hecho estudios especiales sobre la materia, desconoce la famosa dis*
cusión acerca de las diferencias que pueden existir entre el derecho adminis-
trativo y la ciencia de la administración? T clara estéi que en esta cuestión
va envuelta toda entera la referente al objeto, sistema y método de nuestra
ciencia, puesto que en el fondo se trata de saber la materia que debe ense-
ñarse como derecho adnsinistratívo y la pianera cómo debe hacerse esta en-
señanza.
Tanto es lo que se ha dicho y escrito acerca del particular, que bien puede
afirmarse que el problema ha sido considerado desde todos los puntos de
V ista que es posible considerarlo y que nada nuevo puede añadirse tocante al
mismo.
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 181Í
Estas difiooltades son, no obstante, de OArácter sistemático y no peotUia-
res del derecho administrativo, sino que más ó menos tocan á todo el dere*
eho público y á las ciencias politice- sociales. Hay otraii diftcoltades propias
de nuestra ciencia y referentes á la materia misma de óí«ta. Sobre ellas va-
mos á decir algunas palabras.
Si consideramos la presente sitaadón del conjanto de principios y de
normas que constituyen el derecho administrativo, advertiremos la continua
variabilidad de los mismos. En todos los Estados modernos están variando
todos los dias las leyes orgánicas, administrativas, etc. Y siendo esto asi, no
hay necesidad de esforzarse mnoho para poner de manifiesto las dificnltades
que engendra para el progreso de la ciencia. Una de las fuerzas principales
del derecho, oientifioamente hablando, es la tradición, considerada como con-
tinuidad de estadio, como conservación de energía intelectual, que hace que
nn mismo principio se vaya elaborando á través de los siglos. Lo cual no ex-
cluye la intima fuerza evolutiva del derecho, por cuanto entre uno y otro
demento no hay sino oposición formal y aparente. £1 progreso jurídico se
verifica lentamente y por grados, conser\'ando y transformando los elemen*
tos tradicionales.
La variabilidad á que se alude no se refiere sólo á la cantidad, sino tam-
bién á la calidad: no es, por ejemplo, que se cambie de mayor á menor^ ó al
contrario, el plazo para prescribir; es que las nuevas leyes regulan relaciones
antes no reguladas, ó alteran el modo como antes lo estaban.
Hay muchas instituciones nuevas en el derecho administrativo que re-
presentan un retomo á los principios antiguos, y en este caso, el estudio del
elemento tradicional es beneficioso: tal sucede con la consideración del pa-
trimonio del Estado como un patrimonio cualquiera sometido á las normas
del derecho común, lo cual es un retomo al derecho romano. Pero otras ve-
oes el espíritu tradicional es un obstáculo para la inteligencia de las nuevas
instituciones. Asi, influidos por el concepto romano de la distinción entre el
derecho público y el privado, no podemos decir á cuál de estas dos esferas
eorresponden ciertas instituciones del derecho administrativo. Por ejemplo:
la relación jurídica entre el empleado y el Estado ¿es de derecho público 6
de derecho privado? Si lo primero, como quieren muchos escritores, ¿de qué
manera se armonizará el principio de obediencia del subdito al soberano con
la reciprocidad de derechos y deberes entre partes contratantes y con la li-
bertad con que puede tomarse ó dejarse el cargo? Si lo segundo, como quie.
ten. otros publicistas, ¿de qué manera se explican las mil particularidades que
tal contrato tiene, v. gr., la obligación del Estado de admitir á los empleos
á todos los ciudadanos con igual capacidad? El derecho administrativo, apre-
miado por la necesidad, ha prescindido del oriterio tradicional y ha regulado
la relación de que se trata con un criterio mixto de público y de privado.
Otra aplicación del principio tradicional á que se ha hecho referencia es
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
qae penetra todo el derecho administrativo, entre actos de im*
de gestión: en los primeros, Iai admÍDÍ«tración obra como poi*
lereoho público; en los segundos, como de derecho privado.,
a es, en mnchos casos, eicacta y mny clara, por ejemplo, enfre
administra jnsticia y el Estado qne compra ó vende on inmuA-
tros casos, especialmente en los de administración social, no-
)n tanta claridad. Cuando el Estado da la instrucción, ¿ejecuta
perio ó de gestión? Ni lo uno ni lo otro, puesto que ni manda
como en las relaciones de derecho privado, realizar su propic-
ias bien el interés de los asociados.
sucede cuando se trata de lo contencioso administrativo. La
el ciudadano, ¿es un recurso, ó una acción? La autoridad que
k, ó no, revestida de jurisdicción? Para resolver estas cuestiones
principios tradicionales.
resulta que, para resolver los problemas del derecho adxninis-
k veces acudirse al elemento tradicional; pero que otras este
to sirve de obstáculo.
Itad para la constitución de nuestra ciencia proviene, no sólo
dad continua de las leyes y de las instituciones, sino de la
cnutabUidad. Equivocadamente, se atribuye de ordinario el he-
útación con que se hacen las leyes, á influencias electorales y
i., sin advertir que un fenómeno tan importante debe reconocer
[idas, y que estas mismas que como tales se consideran son
scuencias de la causa verdadera, la cual no es otra que el es-
' confuso de la vida social moderna, estado que se refleja, más
a otra rama jurídica, en la que está más relacionada con los
ales que incesantemente agitan y conmueven á los pueblos
principios individualistas proclamados por la revolución fran-
reformas en nombre de la libertad, mientras que el Estado
de fuerza tradicional, precisamente por ser hijo de la revoíu-
^umentar su autoridad; á la vez que las clases sociales, que
y, gracias á la representación, la fuerza predominante en los
nos, reclaman á voces la intervención y el auxilio del Estado;
le, como todo gran remedio de la medicina, tanto puede salvar
igún la oportunidad, dosis, etc., en qne se administre,
traño, por tanto, que el espirítu público, y, reflejándolo, la
en tan gran incertidumbre en cuanto á la resolución de cier>
lea también un fenómeno muy extraño, que es á la vez otra
d para nuestra ciencia, á saber: que una reforma que se co-
lentido y con un propósito, á menudo se concluye en sentido-
» enteramente opuestos. Tal sucede con los principios indivi-
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BEVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 191
¿oalista y del 9ociftli«ino de Ettado, los caales inspiran con frecTiencia una
miama reforma, por ejemplo, la de la administración municipal.
Por otra parte, el enlace de las instituciones administrativas con las dis-
ou^ioncs acaloradas, con las exigencias de partido, etc., hace que las unas
influyan sobre las otras y que no se pueda distinguir la pura norma jurídica
de las condiciones sociales en que se aplica. Por más que se reclame la sepa-
raoi^n del derecho de la politioa, esta separación no es posible sino en la
teoría; asi que en todas las cuestiones hay que tener en cuenta, uo sólo la
norma jurídica, sino las condiciones y circunstancias en que ha de aplicarse.
Sobre los recursos de easaeión por violación de ana ley extranjera, por
M. FéraudOiraud, Coniejero del Tribunal de Casación de Francia
(Revue de droit intemational et de legislation comparée, tomo 24,
1892, núm. 8).
Del principio de la independencia reciproca de las naciones, que les da
derecho á la posesión exclusiva ^e la soberanía y de la jurisdicción on todo
el territorio, se ha querido sacar como consecuencia que ninguna nación est4
obligada k consentir en su territorio la aplicación de leyes extranieras, y que
los Jueces no tienen que atender en sus resoluciones más que k las leyes na-
cionales.
No me parece que puede admitirse esta doctrina como regla; y aun los
mismos que la aceptan concluyen por introducir en ella tantas «distinciones,
derogaciones, excepciones y restricciones, que bien puede decirse que con-
cluyen por echarla por tierra.
Hay, por el contrario, escritores que no admiten ñ-onteras entre los Esta-
dos y nivelan las montañas y llenan los valles que sirven de límites entre los
distintos territorios. Tampoco es posible admitir esta opinión, porque oada
nación debe tener su personalidad propia, que debe defender sin perdonar
medio, aunque sea necesario llegar hasta el sacrificio. Cada nación debe
tener sus instituciones, sns leyes, su individualidad y hasta debe evitar que
se eoncedan fitcümente á los extranjero.s, miembros ficticios de aquélla, los
mismos derechos que á los nacionales.
Pero, si es necesario reconocer la personalidad de los Estados, lo es asi-
mismo reconocer la coexistencia de varios de .éstos, que da lugar h derechos
y deberes reoiprocos. Podr&n vivir en paa ó en guerra, pero de cualquier ma-
nera que sea, tienen que mantener relaciones, para regular las cuales son
necesarias ciertas normas»
Ahora bien: aplicar en un territorio las leyes extranjeras en conformidad
con las leyes del pais y con autorización de los que tienen la misión de go-
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192 . REVISTA DE LEGISLACIÓN
bemar, ¿es atentatorio á la soberanía de lo4 Estados, ó, por el contrario, en
reconocer y consagrar este derecho?
Por otra parte, no hay nación alguna que, dentro de su territorio, no os-
tablesoa diferencias entre el régimen de los nacionales y el de los extranjeros.
Pues bien; si á los extranjero» se les coloca en mijphos casos fuera de la ley
nacional, ¿cómo ño admitir la necesidad de leyes y reglas especiales que han
de serles aplio&bles?
Acerca de la obligación que un Estado t^nga de aplicar ó no la ley ex-
tranjera k los extraxgeros discrepan los tratadistas, creyendo unos que se trata
de* una simple condescendencia ó cortesía para con el Estado extranjero, y
otros, que se trata de una obligación perfecta. Entre estos últimos nos coló*
<!amos nosotros.
n
Pero, después de todo, ¿qué importan los diferentes sistemas que existen
acerca de la aplicación de la ley extraiijera, si se exceptúa el de la soberanía
absoluta y exclusiva? Poco importa que esta aplicación se funde en la corte-
sía, en el interés, en el consentimiento presunto, en la reciprocidad, en 1a co-
munidad de derechos, en el respeto á las nacionalidades, etc., pues lo positÍTo
«8 que las relaciones de pueblo á pueblo se hallan sometidas á principios y
reglas que los Estados deben respetar, aun cuando las contravenciones k es-
tas reglas quedasen — lo cual no es exacto — sin sanción. De un modo espon-
táneo ó de un modo obligatorio, en el hecho, la mayor parte de los Estados
han reconocido á los extranjeros el derecho de acogerse en ciertos casos k las
leyes de su país.
Por otra parte, la máxima locua regit actum^ cualquiera que sea el funda*
mentó en qué se apoye, no puede desconocerse ni eludirse: podrá discutirse
sobre su extensión, pero no sobre su valides. Además, hay otros casos «n
que es preciso acudir á la ley extranjera, como cuando se trata de apreciar
las consecuencias legales del -estado civil de las partes litigantes.
Contra esta doctrina de la necesidad que los Tribunales tienen en ma-
-chofl casos de acudir á las leyes extranjeras y de la consiguiente obligación de
hacerlo, se objeta que los jueces nacionales no están obligados á conocer to-
das las leyes de todos los países del universo. Mas bueno es entenderse sobra
la extensión de esta obligación. No se trata de que el jues conosca todas las
legislaciones, sino tan sólo en la parte que puede serle necesaria, esto es, en
las' cuestiones de capacidad y otra^ referentes al estatuto personal, y en lo
tocante á la validez de los actos en cuanto á su forma. Y claro está que,
dentro de estos límites, le es posible cumplir con tal deber. Dada la inmensa
multitud de leyes que rigen en un Estado, los jueces no pueden conocerlas
todos, y necesitan consultarlas en cada caso particular. ¿Por qué, pues, no
lia de hacerse lo mismo con las leyes extranjeras? De otro lado, ¿no resael-
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BEVI8TA DE LA PRENSA JUBÍDICA EXTRANJERA 193
■ren los jntcM en porción de oaestiones técnicai ■irviéndoae del auxilio de U
^ente perita en ellas?
ni
Sapnesto que los jaecM tienen que aplicar en ciertos casos la ley extrae
jera, veamos aho^ las condioiones en que esta ley debe Uegar k oonocüniento
de aqn^os.
Parece juste que la obUgación de alegar y justificar U ley extranjera
corresponda á aquel que pretende ampararse de sus disposiciones, como al
demandante le incumbe fustiñoar los hechos en que apoya su demanda. Mas.
en defecto de justificación de la ley extnugera por parte de los demandante».,'
ino debería el juex aplicarla de oficio en los casos en que viniese á reconocer
que su ley nacional le imponía este deber? Sobre esta cuestión están muy en
deíaoueijio los autores, sosteniendo unos que el juea debe proceder de ofi-
cio, sosteniendo otros lo contrarío, y creyendo otros que el jues puede pro
ceder de ofimo, pero que no está obUgado á eUo. Nosotros nos indinamos á
la primera opinión.
Kn cuanto á la manera de hacer la prueba de la ley extranjera, es difícil
determinarU a prhri y de un modo invariable. Generalmente, se concede á
los Tribunales el derecho de Ai»r en cada caso el procedimiento que se debe
«mplear, de apreciar si los justificantes presentados son suficientes, etc., etc.
Mas debe advertirse que si U apUcación de las leyes nacionales es muy difí
cil, ¡cuanto más lo será U de una ley extranjera, cuyo texto puede parecer
•encülo y claro, y sin embargo, comparado con otras disposiciones legales,
podrá resultar oscuro!
Aoeroa del parücular, deben tenerse en cuenta ciertas reglas sacadas 4e
los autores y de U jurisprudencia, asi como las convenciones celebradas en-
tie distintos Estados para fiwsiUtar el cambio de documentos oficiales y otras
pubUoeusiones de la misma naturaleza.
IV
De lo dicho se infiere que siempre que los Tribunales violen la ley ex-
tranjera, cuando ésta deba ser respetada y apUcada, la violación debe repri-
mirse por los miamos recursos que la violación de la ley nacional, á la cual
so sustituye aquóUa, y por tanto, por medio del recurso de casación. La re-
g\A contraria es precisamente la que han seguido los Tribunales de casación
fi-anceses y extranjeros.
Se sostiene que la violación de una ley extranje»-a no puede dar lugar á
recurso de casación, porque éste procede contra los desaciertos de los Tribu
nales inferiores y aquélla violación no lo es. y porque la casación está esU-
bleoida para mantener la unidad en la interpretación de las leyes nacionales,
extralimitándose, por tanto, en sus funciones si se extendiese á U interpre-
tación de las leyes extranjeras.
TOMO 82 ^jl
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REVISTA BE LEQIBLACIÓN
qud sostiene tanto la jorisprudenoia como la doctrína^
atores que se separan de ella son muy pocos. Siii em-
aciones, y aun los mas exagerados partidarios 4^1 prin-^
excepciones al mismo, como sucede coa las resolnoío*
i.ción en caso de violación de una ley extraiviera, ana-
ta falsa aplicación no se convierta en faente de una
f nacional» ó «tenga como consecuencia nna contraven-
ía cierta en punto á la administración de justicia 7 que
^ada con citas de jurisprudencia ó de doctrina, es que
ksación no pueden proponerse nuevos medios, esto es,
. sido propuestos ante el jues que haya conocido del
enos que, refiriéndose al orden público, no se presenten
^ue envuelvan á la vez cuestiones de hecho y de dere-
nedio que se aduce, fundándose en la violación de nna
a la apreciación de una simple cuestión de hecho, no
lo por vess primera ante el Tribunal de casación. Pero
era no haya sido aplicada, contraviniendo á la ley ft'an-
rece que se trata de una pura infracción del derecho,
* dioho Tribunal. Sin embargo, éste ha denegado refe>
se hubiere aducido ante el juez de hecho. Por lo de-
3 los casos, para que pueda defenderse, la apreciación
echo, tendrá que ir acompañada de averiguaciones de
9 hechos no hayan sido comprobados por el juez del
odr&n hacerse valer ante el Tribunal Supremo.
VI
otualmente se resuelven las cuestiones á que da lugar
> de casación por violación de leyes extranjeras está
»r á los principios eu que debe inspirarse una buena
ioia. '
fondo ha dado por comprobado un hecho, bien está
bción — cuya misión es tan sólo ver si el derecho ha sido
de que se trata — lo acepte como perfectamente com-
L magistrado tenga dudas; por cuanto el juez infei'ior
don todos los antecedentes y prueban necesarias. Pero
proveído se haya aplicado equivocadamente una ley
> textos legales que el Tribunal Supremo tiene delante^
10 disposiciones derogadas, el obligar al Tribunal d»
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 195
casación á qne ten^ como Tordadero lo que «Ua misma ve qae es erróneOt
y 4 que consagre ana ilegalidad de que se da cuenta exacta, no sólo es do-
loroso, sino que debería ser imposible.
Para defender lo contrario, hay que oponerse, como se ve, á los princi-
pios de justicia, y además ht^y que recurrir á una ficción, que es la que sirve
de base á los que defienden \a. doctrina contraria k la nuestra, k saber: que
coando el juez del fondo del asunto aplica una ley extranjera, no hace más
que establecer un hecho. Esto es emplear una mentira para cubrir una irre-
gularidad.
Nuestra tesis va teniendo, no obstante, sus partidarios y defensores: Pie-
rantoni, Bar, Rivier y Lanrent.
vn
La consecuencia que de todo lo dicho puede sacarse, es que contrn las
violaciones de las leyes extranjeras, en los casos en que los Tribunales deban
aplicarlas, cabe el recurso de casación y que el Tribunal encargado de ello
deberá casar todos los proveídos en que se reconozca que dichas violacioneft
han tenido lugar. En rigor de lógica, «si resulta.
Por mi parte, aceptaría este sistema con preferencia al sistema contra-
rio, hoy predominante, que niega al Tribunal de casación el derecho de ins-
peeúonar si los Tribunales nacionales aplican ó no bien las leyes extran-
Sin embargo, dado el estado de las ideas y de la práctica que las ha san-
cionado, no me atrevo á ir tan lejos; pero desearía que se diese un paso más,
pues las relaciones internacionales no son ya hoy las mismas que ayer, sino
xahm complicadas, más necesitadas de reglas fijas, etc. Al efecto, he aquí lo
qoA yo proj;>ondria:
Ho creo que la aplicación de una ley extranjera sea pura cuestión de he-
cho; pero tampoco creo que la violación de una ley extranjera por un fallo
«le los Tribunales nacionales deba considerarse como un caso de casación
igoal al que produce la violación de la ley nacional; sino que vería en ello
una violación de la ley propia y especial de las partes, y á titulo de tal, les
concedería un reourso de casación, siempre que este recurso se fundase en la
violación del vínculo especial que unía á aquéllas.
Xste sistema tiene las siguientes ventajas: se apoya sobre una base jurí-
disa, sn aplicación es garantía de una buena administración de justicia, per-
mito qno se ennüenden los errores que. pueden existir en ciertas resoluoioneí)
jradicfales, y su práctica y sus consecuencias no necesitan someterse á expo-
rioaentaoión, porque hace ya tiempo, que se han fijado.
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^ ""'^-"•^^^'Bfgyy^—
196 REVISTA DE LEGISLACIÓN
El Congreso jarídico de Fioreneia y la caestión del divorcio, por
L, Oiiviy profesor de la Universidad de Módena (Revue de droü in-
temational et de legislation comparée, tomo 24, 18^2, Dám. 8).
En el mes de Septiembre último se reunió en Florencia el tercer Cong! eso
jorídioo italiano, al cual asistieron muchos magistrados, profesores de derecho^
abogados j doctores. Se discutieron importantísimas cuestiones referentes
al derecho de familia, y entre ellas, la de la investigación de la paternidad
y la del divorcio. Vamos á, dar cuenta de esta última, añadiendo algunas con-
sideraciones de índole científica y social.
I
Sabido es que el sistema de la legislación italiana en materia de divorcio
es pura y simplemente el del Código Napoleón. Por consecuencia, el matri-
monio toma su existencia jurídica esencial y exclusivamente de la ley del
Estado, independientemente de todo culto ó creencia religiosa que profesen
los cónyuges. La autoridad civil tiene jurisdiccción completa en materia de
matrimonio, determinando las condiciones para su valides, los efectos lega-
les del mismo, etc. De donde resulta que al Estado es á quien corresponde
determinar los casos de disolución de un matrimonio válidamente contraído,
y, por consiguiente, si el divorcio es uno de estos casos.
Nada de extraño, pues, que en el Congreso jurídico de Florencia se dis-
cutiese la cuestión del divorcio, como una innovación que debe introducirse
en el Código civil italiano, el cual establece la indisolubilidad del vínculo
conyugal. Los defensores del divorcio lo reclaman fundándose en argumentos
de necesidad social, en el cambio de las costumbres y en exigencias de la
moralidad.
La señal de ataque contra la ley italiana la ¿ió Villa, diputado, el cual
ya había presentado á la Cámara un proyecto de ley de divorcio. En el Con>
greso jurídico de Florencia, el Sr. Villa, combatió la ponencia del Sr. Chl-
róni, profesor de la Universidad de Tnrín, contrarío al divorcio, aun recono-
ciendo el valor científico de esta ponencia. Hay casos, dgo, en que el divor*
cío es un mal menos grave, que la separación de cuerpos. El matrimonio,
añadió, no es un contrato, sino una institución social; y es indisoluble por
su naturaleza, aunque hay excepciones á esta indisolubilidad, las cuales
no derogan la regla, sino que la confirman, como la inviolabilidad de la pro-
piedad no se niega por las excepciones que en la misma introducen las leyes
sobre expropiaeión. Se trata, por tanto, según el orador, de introducir en el
Código algunas disposiciones complementarias de las que rigen sobre el ma-
trimonio, sin cambiar el fondo del sistema.
Se opusieron á la introducción del divorcio el diputado Baocelli, el ya
mencionado Chironi y el Sr. Filomusi G-nelfi, profesor de la Universidad de
Boma, quienes trataron de rebatir los argumentos presentados en favor do
aquél por el Sr. VíUa.
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REVKTA DE LA PBEN8A JURÍDICA EXTRANJERA 197
Paesta á yp^^ón U puoposioión do eite último, f»TormbIe al divorcio,
fué aprobada por mayoría do votos. Aai terminó la cnottión en la leoeión
pH-nera del Condeso.
Dos días despnés volvió á discutirse en sesión plena, revistiendo gran
importancia, por los oradores qae tomaron parte en ella. El profesor De
Cillis pronunció nn magnifloo discurso, en que trató de demostrar qne, ann
va poniendo falta en ambos cónyuges, el divorcio es nn premio qne se concede
al adulterio. Los oradores qae hablaron en favor del divorcio se fundaron
para sostenerlo, más que en rigurosos principios de derecho, en ciertas exi
genoias sociales extrínsecas, apelaron á los sentimientos de piedad que deben
experimentarse para con los esposos desgraciados y describieron ciertas es
cenas domésticas que podrían servir de argumento á una novela. Tal sucedió
con los discursos de los abogados Kuratori y Villa, y del profesor de la Uní
venddad de Gónova, Cogliolo. Los discursos más importantes fueron, sin
dada, los de C. F. Gabba, profesor de la* Universidad de Pisa, y Bonghi, di
pntado del Parlamento, ambos en contra de la introducción del divorcio. El
Sr. Villa pronunció un nuevo discurso lleno de vigor y de elocuencia que
logrró conquistar la adhesión de muchos miembros del Congreso. Puesta á
votación la proposición del Sr. Villa en favor del divorcio, fui aprobada por
una mayoría de 26 votos, entre 186 votantes.
n
Hagamos ahora algunas observaciones.
No hay duda de que el matrimonio es indisoluble por su naturalesa. Así
lo exigen la plenitud de la unión conyugal y los fines de procreación y edu-
cación de los hijos y mutua ayuda. Lo mismo los escritores que las legisla-
ciones admiten esta indisolubilidad, y toda la cuestión se reduce á la posibi-
lidad de introducir algunas exoepciones en casos particulares. Por eso en la
proposición del Sr. VUla se advierte falta de lógica rigurosa, por cuanto el
principio de la indisolubilidad es indiscutible, y no había necesidad de po-
nerlo á votación en el Congreso. Lo que, á nuestro juicio, hizo el Sr. Villa faó
emplear cierta táctica para atraerse á ciertos adversarios del divorcio de con-
vicciones no bien fundadas, los cuales se contentaron con admitir la indiso-
lubilidad en principio, sin advertir que, tan pronto como admitan excepcio
nes, se colocan en realidad entre los partidarios del divorcio.
Además, la. cuestión del divorcio debió tratarse, no sólo bajo su aspecto
abstracto y general, sino teniendo presente todaff las condiciones sociales ó
históricas del pueblo en que se trataba de introducir (Italia) y las consecuen
cioM morales que en el mismo debe producir. Así que no nos parece acertada
ni posibla lógicamente la distinción introducida en el Congreso de Florencia
entre el aspecto social y el jurídico del problema, sino que éste debió oonsi-
derarte «n toda su complejidad.
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:VI8TA DE LEGISLACIÓN
10 es bien pequeña, si no nula, por^ne una mayoría
^ para que el legislador pneda tenerla en onenta
la ley la innovación de que se trata. La cnestióa
tn importancia social, porque el matrimonio ea la
sociedad. Una ley qae rechace 6 permita el divor-
le ejercer nn gran influjo en la marcha moral de
il legislador no debe tener en cuenta tan sólo la
o que también debe hacerse cargo de la de la mi-
guna mayoría debe atender es á la de los sabios y
íerta representación en el país, no & la de todos
^n, porque, en este caso, la sobreexcitación de 1a«
un gran n&mero de adeptos en favor de una re-
la más justa. La verdad, cemo la virtud, suelen ser
B indisoluble por naturaleza, y el divorcio debe sor
»n, tenemos que la opinión favorable á la indisola-
»rlrse k la que admite el divorcio. La separación de
lentes, pero no se opone á la naturaleza del hizo
posible la reconciliación entre los esjMsos. Por otra
B un carácter complejo, no siendo en él único ni
üoo, sino que tiene también un elemento ético, re-
eblos, que es la religión, la cual da vida al acto,
las exteriores, sino por principios y máximas para
yugal.
moral de la introducción del divorcio por medio de
m país dado, segán que la religión de este país au
orcio. Sin embargo, no podemos menos de recon€>-
trímonio civil deja intacta la fe religiosa y que en
y no lo impone como obligatorio, sino que lo diga
»s, los cuales pueden no solicitarlo si se opone k son
>arte, la contradicción entre la ley religiosa, que
ivil, que lo permite, tiene que ser peijndicial.
Pedbo DeBADO,
CaMdrátloe dt Darcoho penal eo U Unlrertidad de SaUnMae*
íneneneia, por J. Foinitgky^ Profesor en San
ftfür die guamte Strqfrechtsícissenschaft^ to-
\. 6686).
lante, el objeto de la pena es el delito, <ftmo fesó-
> extemo, y cuando el delito ha sido ejecutado por
obrado movidas por una voluntad común, surga la
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 199
codelinouenoia, determinándote el gmdo de responsAbilidad de oad* uno do
los codelincTientes por la gravedad del delito ejecutado en común. Esta ma-
nera de ver es inexacta, y Árente á ella hay qne poner otra teoria, qne
considera como objeto de la pena el delincuente mismo, que ha manifestado
en el mundo extemo el estado psíquico de su criminalidad, eiendo imposible
que un mismo delito, revelación del estado personal de su autor, sea efeeu-
tado por varias personas y debiéndose afirmar, por el contrario, que quot dé-
{invuentetj fot delicia. *
La doctrina reinante unimisma el concepto del delito y el de la infrac-
ción del derecho, y de la unidad del resultado, que perturba ó pone en peti-
zo el derecho, deduce la unidad del hecho criminal. La codelincuencia apa
reoo cuando el mismo resultado criminal es producido por varias personas
que están ligadas por la unidad del plan y de la organización, lo cual las pre-
senta como un todo. La doctrina reinante de la codelincuencia se ha des-
arrollado bajo el inflijo de las disposiciones penales relativas k la conspira-
ción y á la cuadrilla, que declaran á todos los miembros de una sociedad cri-
tninal participes en el resultado producido por la asociación. Ha infltiSdo
también en ella la idea del libre albedrio, pues siendo imposible, en los casos
de inducción, considerar al inducido como mero instrumento del instigador,
se mira el resultado como obra de aquél, en la cual éste sólo toma parte, y
de la cual debe responder sólo por esta parte. Al cómplice se le considera
también como participe, que no ejecuta la acción, sino que la auxilia de obra
y de palabra, pero no como sujeto culpable independiente.
Los requisitos de la codelincuencia, son: l.\ una acción punible que haya
sido ejecutada intenoionalmente y en común: 2.*, una unidad de intención,
«9 dedr, la dirección de la voluntad de todos los codelincuentes al mismo re-
sultado criminal; 8.*, una unidad de actividad extema, es decir, la dirección
de las acciones de todos los codelincuentes á la realisación del mismo resul-
tado crimina], si bien á veces se reemplaaa la falta de relación causal por el
laso que liga las personas á un todo; 4.*, un acuerdo de los codelincuentes,
que los pone en una relación más ó menos inmediata.
Cuando estos requisitos se dan, existe una culpabilidad común de todos
los codelincuentes, la culpa de cada uno es á la ves la culpa de todos, y no
se distingue entre culpa propia y culpa igena. De la unidad de la culpa
nace también la unidad de la pena; cada cual es responsable, no sólo por si,
por su culpa, sino también por la ajena; cada cual es totalmente responsable
por todo lo ejecutado en común, principio éste concordemente aceptado,
mostrándose discrepancias de opinión sólo en los detalles, como sobre si la
pena debe fijarse en la ley en una cantidad igual para todos los codelincuen-
tes, como hace el sistema francés, ó si Ia ley debe exigir una cierta disminu-
ción de la pena común para algunos de los que participan en el delito, como
iiace el dstema alemán.
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REVISTA DE LEGIfiLACIÓN
ae el acuerdo no es preciso que se formule clara y ñin-
}VLeáe presumirse por hechos oonclnyenies, qae den k ■
d la persona de contribuir k la producción del resulia-
ende por modo >sonsiderable la esfera de la oodelin*
k el fundamento de la misma, que es el acuerdo efecti*
ra en las asociaciones criminales (conspiración y eua-
, como la relación de causalidad que debe existir entre •
ielinouentes y el hecho que constituye su acción puoi-
f k veces imposible, de establecer, se tiene, por via de
be para establecerla la existencia de la intención común
tomando en cuenta en el momento de la ejecución del
i del acuerdo, y declarando á todos los participes en
ielito mismo, aunque no hayan asistido k su ejecución
I á los otros á ella. En' los últimos tiempos, se ha con-
iportaacia al elemento del acuerdo y de la intención,
na de la codelincuencia toda la esfera del enonbrimien»
aeral, una actividad que aparece después de consnipado •
uito, no puede tener con él ninguna relación de causa-
loctrina de la codelincuencia adolece de dos defectos ca-
s una construcción escolástica y abunda en presunoio*
L á la naturaleza de las cosas y que están en contradice
damentales del derecho penal moderno; 2:^, es muy in-
comprende todos los casos de actividad común de mu-
equisito de la unidad de la intención, puesto que no
iste una y la misma intención cuando cada cual, eik
propia determinación voluntaria, toma parte en la actv-
lama codelincuencia. Esta supone, por el contrario, con
itas intenciones cuantos codelincuentes hay, pudiéndo-
las intenciones, analogía y aun igualdad completa, pero
rrario, habría absorción de la. voluntad de cada cómplice
in, y. todos obrarían sin libertad. La práctica muestra
I haber esa unidad de intención entre los codelincuentes,
mpujado por un motivo distinto, que, aunque sea cosa
ion, se refleja con mucha claridad en la naturalesa, la
e ésta. Aun la misma doctrina reinante no da importan-
a de la codelincuencia, á la grave diversidad, en la di-
\A, que se muestra entre la intenoión directa y la eonve •
>co á que el acuerdo haya sido anterior ó suija la ooope-
snte, considerando los códigos como codelinouentee á loe
súbita han ejecutado una acción punible, en unión co»
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REVISTA DE LA PBEK8A JURÍDICA EXTRANJERA . 20t
oiro« que m habían oonoertado de Antdmsno dMptxés de madura téfltxlóo»
. Existe oodeUnoQeneiA entre aeoionee que no están en la misma relación
eon el resoltado, consistiendo unas en la ejeonoión inmediata de éste por laa
Aiersas físicas del aotor, otras en sn «¡jeoneión mediata por medio de faer^
sas extrañas impulsadas para ello; otras, en fin, en la ayuda prestada á tsT
ejeoQción fisioa 6 inteleotnal, y se pregunta si es posible admitir, no sólo uni-
dad, pero ni aun siquiera identidad de las varias intenoiones en todas entas
personas que obran tan diferentemente en una empresa criminal. ¿Se puede
poner al mismo nivel al que introduce un puftal en el peobo de su enemigo,
al que compra para este fin á cualquiera, y aun al armero que vende el arma,
aunque estemos convencidos de que tenia la intención de asesinar y el pi o-
pósito de ayudar á su ejecución?
Xa comunidad de la culpa entre los codelincuentes, que sostiene la doo'
trisa reinante, aparece, por tanto, como una simple presunción, insostenible,,
sin fundamento, levantada sobre bases escolásticas. El rasonamiento sobre
que se apoya es el siguiente: se trata de un cambio en el mundo extemo pro-
ducido por la actividad común de varias personas; es muy difícil, y á veces
imposible, establecer la relación de causalidad que existe entre este cambio-
y la actividad de cada una de dicbas personas, por más que sea indudable
que está en una relación de causalidad con la actividad coman de todas ellns;
pues se recurre al elemento del acuerdo y se le hace llenar los vacíos evi-
dentes que se notan en la cadena de la relación causal, presumiendo qae
todas las personas que han deseado la ejecución del resultado, han tomatlo
parte y la han querido tomar en todos los actos que lo han producido. Y como
esta presunción no basta, porque el cambio en el mundo extemo no tiene por
si valor penal, se recurre á una segunda presunción, que consiste en suponer
que ese cambio en el mundo extemo constituye por si mismo una acción pu-
nible.-Consecuencia natural de todo esto es que los deseos, dirigidos á la con-
secución de ese resultado, deben considerarse como una intención criminal
qve liga á todos en una comunidad crimbial solidaria. Los vacies en la ca-
dena de las causas se Uenan por la unidad de la intención; la comunidad de
la responsabilidad se funda en la comunidad de la culpa.
Este rasonamiento adolece de dos graves defectos. En primer lugar, ea
inexacto que un cambio ea el mundo extemo, producido por una acti-
vidad común, piieda Identificarse con la acción punible. Para el natu i-a-
lista, para el historiador y estadístico, el resultado de la actividad tiene, ain
-duda, un valor grandísimo como fenómeno determinado extemo, físico y so-
eíal; pero para el jurista, que tiene que resolver el problema de la imputa*
ei^ respecto de cada uno de los autores, tal cambio en el mundo extemo es
una cosa compleja, que él tíene que reducir á sus elementos juridieos. La
muerte de un hombre se presenta, desde determinados puntos de vista, come
«n. solo fenómeno; pero para el jurista poede constituir muchos delitos».^
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LEGISLACIÓN
«ersonas en comú.n, según la intención
k de éstas la hayan ejecutado, las ena-
lte en asesinato, homicidio ó lesionéis,
inifiesto en aquellos resultados ezter
y en aquellos casos en que no es neoe
emo para la existencia del delito, sino
liza por el hecho mismo, como en las
si la unidad del cambio en el mundo
I, no engendra la unidad de la acción
ipio de que Uv culpabilidad común de
la ejecución común de la misma acción
aa de las premisas sobre que se apoya
stenible la presunción de que los vacíos
id de cada uno de los codelincuentes
>1 elemento del acuerdo. Las accionos
cuando se puede esperar de ellas un
Latamente por una fuerza ñsica, bien
síquico sobre otros; pero para que la
es necesario que hayamos desplegado
u conducta en relación de causalidad,
piones de los autores comunes debe,
reto; pero la doctrina reinante procede
kdo la existencia del acuerdo entre los
ción de causalidad entre sus activida-
lencillamente. Pero esta presunción va
entre varias personas para producir un
mo excluye la necesidad de exigir que
pero no excluye el problema de la re-
codelincuente; aun según la doctrina
ncuentes k todos los que han tomado
la á aquellos que se han retirado de la
tma, debe existir en el codelincuente
cutado; debe desempefiar un papel en
d con el resultad^o sólo puede admitirse
í los autores están notoriamente, entro
la ley de causalidad, sólo pueden con-
resultado determinado aquellos cuya
Sn del násmo. Pues bien: la doctrina
complicidad, la promesa, anterior á la
icubríéndolo ú ocultando lo adquirido.
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KEVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 203
' y si oonciderftr asi como codelincuencia nnA activid*d posterior, te dee^ia
¿el eonoepto fondamental d« 1* oaosalidad, con lo etial m h*oe TAoilante,
maestra que su oonoepio de la eodeUnoneneia ee vmj nmr^t^ 7 que no ttene
criterio fijo para establecer con exactitud, para limitar este concepto. L04
conceptos de la complicidad, por su gran extensión y su flexibilidad, no ptin
den servir de criterio para distinguir lo criminal y lo no cdminal, abriéndole
asi la puerta para considerar como cómplices k personas que están con lo
ejecutado en relaciones completamente diferentes, y poniendo en peligre la
lieguridad indiyidual de personas que han tenido en el hecho una participa-
ción muy remota é indirecta.
Por otra parte, la doctrina de la codelincuencia no comprende, con la
amplia extensión que hubiera podido esperarse y exigirse de las bases sobce
que está edificada, todos los casos de actiyidad criminal común de varías per-
sonas. Se excluyen, ante todo, los casos de producción común pon impruden-
cia de un resultado extemo, conviniendo la mayoría de los criminalistas, en
<iae en ellos la culpa de cada cual debe apreciarse según los principios gene-
rales de causalidad, sin consideración k las reglas de la codelincuencia. Otro
tanto se hace con los casos de producción de un resultado común por varías
personas en que existe intención, pero falta el asentimiento- neoesarío, y no
«e dan las condiciones que constituyen el elemento voluntario de la activi-
dad, considerando también aqui la actividad de cada uno como una cantidad
jurídica independiente, en la cual nada altera la unión física ó mecánica
con la actividad de los demás. Finalmente, tampoco se aplican las reglas de
la codelincuencia á los casos en que se conmina una pena para acciones que
ni siquiera constituyen tentativa punible, y á aquellos en que se estima no-
cesarío castigar tma cierta actividad sin consideración á los estados de coosa -
mación ó tentativa, creando para todos estos casos reglas especiales, indepen-
dientes de las de la codelincuencia. Esto ocurre, por ejemplo, con los emplea
dos públicos, para los cuales los Códigos enumeran una seríe de delitos qtie
se cometen en unión de una actividad criminal extraña, pero que se ooniti-
deran como delicta 8ui gtnerU^ sin aplicarles las reglas generales de la oode-
linouencia, como el incumplimiento de las obligaciones del cargo ó del deber
de denuncia respecto de un delito, ó la participación ilegal en operaciones
mercantiles que les están prohibidas, eto. Esto ocurre también con dertns
profesiones, que pueden constituir un peligro para las personas ó los bienes,
^omo las de boticarío, productor ó comerciante de sustancias explosivas ó in-
fljunables, etc., en todas las cuales se prohiben y castigan como delitos inde-
pendiente» los abusos más importantes, aunque se cometan en unión de per
sonas extrañas. Esto ocurre también con la excitación pública, de palabra 6
por escrito, á la comisión de un delito, que todos convienen en que debe ser
objeto de sanción penal, aun cuand^ no haya producido ningún resultado;
* hay aqui una especie de instigación, que se castiga sin tener en cuenta las
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204 REVISTA DE LBGI6LACIÓN
<«An<i¡AinnA8 generales de la oodelinenencia, y qae, por tanto, se considera co^
I» »ui generi».
I^las de la codelinouenoia son, pues, extraordinariamente amplias -
inadas; someten á la acción del derecho penal k un número conside-
ombres, que no son responsables por su colpa, sino por la i^ena;.
ontradiooión con las exigencias de una construcción científica, y no
m por manera bastante todos los casos de actividad común de Ta-
las en el camino del delito.
blema de la actividad común de varías personas se resnelve por
ho más sencillo y exacto, cuando dejamos de ver en la actividad de
lonas una sola acción punible y tomamos un punto de partida dis-
conforme con la naturaleza de las cosas, cual es el de que el ob-
acción punitiva del Estado no es la acción, sino el autor mismo, '
en su estado psíquico de criminalidad. Sin duda, este estado psi>
riminalidad, para ser objeto del poder punitivo, tiene que manifes-
l mundo extemo, y esta manifestaéión constituye la acción puní-
)8ta acción no puede separarse, ni aun en idea, del estado psiiuioo'
pues es solamente su expresión externa, mas no una cantidad ob*
exista separadamente de él. En cada acción no pueden traducirse
idos personales, y cada acción forma solamente una manifestaolón
personal de una sola persona. La acción punible no es el objeto de
no sólo una eondición, sin duda muy frecuente, de la impoaieión
k, y del grado de intensidad y extensión de la actividad y de la am-
ia realixación extema, deducimos el grado de intensidad y exten- .
itado personal de criminalidad.
confusión del derecho penal con él civil, se explican los ensayos
para identificar el concepto de la acción pimible con el de la vio-
derecho, definiendo la unidad de aquélla por la unidad de ésta, y
lola como fenómeno extemo que puede existir independientemente
ona que la realisa. Per j ya hemos visto que en una violación del
aede haber varioB acciones, y esta posibilidad de separar la culpa y
n del derecho, se reconoce ya en la actualidad en los casos de ooin-
e varias personas, que no se consideran como codelincuentes, ■¡no-
pa de óada uno se mira como acción punible especial.'
o el resultado objetivo aparece como término y efecto de varia* ac>
tablécese, sin duda, entre estas acciones un laso, pero sólo extemo»
», psíquico; un lazo, por dedrlo asi, sociológico, pex^ no jurÍdico-pe-
inltado producido se presenta como una cosa común, y es sumaiden*
knte para el historiador, pfbr ejemplo, establecer la parte que en sa
a han tenido las varías personas. El criminalista, por el contrario»
misión determinar la culpabilidad individual, y debe separar ooi^
> que esti sometido á,8U juicio, de todo lo que no haya sido cansa
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 205
^de sn formación; debe considerar la actividad de cada persona como algo ne-
parado é independiente, que está sometido á su apreciación, la onal se j^túa
por los caracteres individuales de la actividad.
El derecho penal, que proclama como nno de sus conceptos fundamenta -
las el principio de la responsabilidad individual, habla todavia, sin embargo^
de la participación penal en una culpa ajena. El derecho penal, que se enva-
nece de haber reohasado los cuasi delitos, admite los quati deHntjuenUrí», k loa
cuales el juez aplica la ley y castiga propiamente, no por su culpa, sino p<ir
la ajena, fundándose en una teoría artiBoial y del todo inexacta
Admitiendo el principio de que la acción sólo tiene valor jurídico-penal
«orno un indicio externo del estado interno de la persona, y que éHta sólo
puede ner responsable por nn estado de esta naturaleza manifeHtado al exte-
rior, se llega á la consecuencia de que qttot (lelinquerUet, fot delieta. No se puede
hablar de una participación responsable en el sentido penal en la culpa ajenar.
Ttñ, culpa de cada uno es independiente y existe por si, tanto en los casos de
Actividad aislada, ouant4> en los de actividad común En unos como en otros»
para juzgar penalmente la culpa, es necesario tomar como único criterio
apropiado los principios permanentes de la relación de causalidad. No sólo
en la ejecución aislada, sino también en la actividad común, la ausencia da
relación causal, interna y extema, entre cada autor y el resultado, hace im-
posible la imputación para él.
La estadística criminal muestra que los casos de codelincuencia disminu-
yen. Los medios cientiñcos para apreciar los matices individuales de la oul
pabüidad, se han desarrollado considerablemente. El paso del siutema de !a
responsabilidad por masas al de la responsabilidad individual, se muestra,
por tanto, cada vez más, como necesidad apremiante y como más fácil de He.
var á la práctica. Sólo con su realización estará el derecho penal á la altura
dol moderno concepto de la justicia. Puede hacerse constar que en la ciencia
del derecho penal se han hecho ya ensayos que llevan á dicha individuaÜEa
-«ion y qne contienen indicios de una realización más completa de este ideal.
Ija codelincuencia se concibió antes de un modo mucho más amplio qtno
akora y su extensión ha ido disminuyendo poco á poco por segregación de
varios casos de actividad común, que precedentemente se hablan incluido
también en ella, cosa que puede comprobarse examinando una tras otra Ism
obras de los tres corifeos de la jurisprudencia alemana, Feuerbach, Kdatlin
y Bemer. En la misma dirección marchan las ideas de una de las autorida-
des de la ciencia penal contemporánea en Alemania, el profesor Liszt, el
cual considera como codelincuencia sólo dos formas de la actividad: la induo-
eión y la complicidad, estimando á todas las demás como sustantivas ó inde-
pendientes entre si.
jRRÓMiMO Vida,
Catelrálico de la Universidad de <J ranada..
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
los orígenes y de la evolufión de la familia y de la
. Extracto de un libro de M. Kooalevsky.—Vn vol. in 8.o;
o, 1890. -Artículo de R, Daveste en el Journal des Sa-
muerto recientemente, M. Loren, ha legado á la villa de Stoo-
urna considerable, para fandar nn Instituto donde los sabios de
Bes sean invitados á dar conferencias sobre las ciencias sociale**^
leron inaugurados en 1888. Un francés, M. Beauchef, profesor de
e Derecho de Nanoy, ha dado una serie de lecciones sobre el
Aáo en la sociedad. M. Kovalevsky, antiguo profesor en la Uni-
iíoscou, cuyos trabi^os sobre la Historia del Derecho y la Etno-
Lamado mucho la atención desde hace largo tiempo, ha expuesto
es el estado actual de la ciencia sobre los prígenes de la fami-
ropiedad. Es ya una curiosidad semejante curso dado en Stookol^
ruso, en lengua francesa. A este interés se. une otro más serio y
>, debido á la importancia del objeto y & la competencia del autor.
ky conoce todas las lenguas de Europa. Ha recorsido todos los
isitado y explorado por dos veces todos los lugares del Caucase,,
uentran todavia tantos restos de instituciones primitivas. Ha es-
ido el mundo slavo, tan poco y tan mal conocido en Occidente,
seguir con toda confianza en el examen de las difíciles cuestio-
%, y habia, por tanto, fundamento para que el Consejo de la fün-
i haya llamado k sabio tan distinguido.
ilia y la propiedad se derivan de la naturaleza humana y son 1»
>da civilización, no se sigue de aqui que hayan tenido siempre la
k. Varían según lok lugares, y cambian con el tiempo. Ya lo ob-
antiguos; pero las observaciones que podían hacer no eran ni
apletas, ni bastante seguras, para permitirles referirlas á una ley
esenvolvimiento de estas instituciones.
situación es mucho mejor para emprender tal estudio. La his-
li versos países del mundo comienza k ser conocida; los monu-
mtiguo derecho han sido publicados; la etnografía ha heolro
>gresos. Relacionando y comparando todos estos datos, se ha Ue-
ver lo que hasta ahora sólo podía suponerse, y es, que muchas
nbres, extrañas, inexplicables para los contemporáneos de esas
debían ser los restos, los vestigios de un pasado, mucho tiempa
Mo y olvidado. Regueros de luz han esclarecido lo que parecía
obscuridad impenetrable, y las cuestiones han sido planteadas,
ecir que hayan quedado resueltas, ni que puedan serlo definí ti»
>ro acaso no es un gran progreso comprender la naturaleza y con-
problema?
sido durante mucho tiempo que la familia estaba constituida ei^
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wwfn
REVISTA DE LA PBEN8A JURÍDICA EXTRANJERA 20T
»a orige&, bigo la forma patriarcal. Lo« trabajos recientes de Bacbofen y
Hao- Leñan han conmovido bastante esta opinión. El primero, ha reunido un.
e^ran námero de testimonios de aatoree anti(pios, de los que resulta qne la
familia y el parentesco se referian primitivamente k la madre. El segundo»
ha demostrado qne esto ocorria todavía entre los indígenas de América del
Norte. Los etnógrafos han acumulado hechos del mismo género. Los misione
ros ingleses en Australiai han señalado en las tribus salvajes de ese gran con-
tinente, una especie de matrimonio por grupos, con prohibición de unión ettro
las personas de un mismo grupo. Esto es lo que se llama la exogamia.
&1 matriarcado y la exogamia se encuentran en todos los pueblos salva-
jes de todas las partee del mundo. Existen todavía trazas de ella entre loa
pueblos que han llegado ya á cierto grado de civilización, por ejemplo: entra
los Tcherkesses y los Pshavos, sobre todo entre los Ingouchs y los Cheusou-
res de la Georgia. Este conjunto de hechos permite suponer qué el patriaroAdo
no es el tipo primitivo de la familia y que el parentesco por parte de la ma-
dre ha sido el solo tipo reconocido en la primera edad de la humanidad. Esta
conclusión no es todavía aceptada generalmente.
Smnner Maíne, cuyo nombre es por si solo una gran autoridad, ha rehusada
siempre admitirlo, y es necesario reconocer que las costumbres de los pueblos
salvajes no proporcionan sobre este punto una prueba sin réplica. Lo que es
necesario demostrar es que en las naciones civilisadas la forma patriarcal ha
anoedido á una forma anterior, en la cual la madre era el centro.
Las investigaciones recientes de historiadores y de jurisconsultos han
proporcionado numerosos elementos para la solución afirmativa de esta cues-
tión. Vestigios de un matriarcado primitivo se han vislumbrado en los arar
bes y aun en los hebreos. Se han encontrado entre los celtas y entre los
germanos. £1 autor los seíiala entre los antiguos slavos. Existen traías da
los mismo entre las antiguas poblaciones de la India, entre los griegos y
entre los romanos. Con todos estos datos, Kovalevsky no rechaza el admi-
tir que el parentesco por la madre ha sido la ley primitiva, y que la fami-
lia patriarcal no se ha constituido sino en una época relativamente re-
ciente. Esta transformación ha sido un hecho capital en la historia de la
civilización. ¿Cómo se ha producido? ¿Cómo ha podido hacerse? Esto es lo
imposible de explicar. La tribu primitiva se vio obligada á dispersarse para
vivir. La vida nómada ó pastoral no admite las grandes agrupaciones. El
aislamiento favorece la formación de hogares permanentes. La mujer es en-
' ionoes protegida, no por sus hermanos, sino por su marido. El parentesco
ae establece entonces por el padre, por linea paterna, reconociendo al padre
como centro. Es al padre á quien pertenece el i>oder sobre la mujer y sobro
loe hijos. Al mismo tiempo aparece la idea religiosa, que santifica el matri-
monio, poniéndole bajó la protección de la Divinidad. La primera forma do
unión ha sido el rapto. Era la guerra entre dos tribus. Para obtener la paz^
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REVISTA DE. LEGISLACIÓN
cosario que el raptor hioiera aoeptar una indemnísación & los pA<ire<<
obada. De aquí la compra, qae se encuentra en el fondo de todas las
as leyes. Llega, en fln, la ceremonia religiosa, cnyo rito es casi idén»
i todas las naciones indo europeas. Los novios dan jnnto» la vuelta al-
r del hogar doméstico, y gustan en común una torta de harina y de
Ssto 08 la confarreatio. El malrimonio asi celebrado, viono á ser un con -
[ue obliga de por vida. Es el coánortium omnin 9itae^ de que hablan lo<«
msaltps romanos.
, evolución de la propiedad responde k la de la familia. Aqui todavía
\a menos de buscar cuál es el fundamento racional del derecho de pro-
[, que de mostrar cómo las cosas han pasado en los diferentes estados
sivilizaoión. En un principio, los hombres no tienen otros recursos para
itarse que la caza y la pesca, y éstas no pueden menos de hacerse on
I. El producto se «^vidq entre todos los que han concurrido á la produo-
De aqui una especie de comunidad primitiva. A medida que el esfuerzo
haciendo individual, la propiedad individual aparece como su conKo-
ia; pero sin ^deparar jamás los limites de las necesidades del individuo,
to demás queda común.
k*apropiación empieza ó tiene lugar, primero, sobre las provisiones, Iss
, los adornos ó atavíos; después, sobre las mujeres, los esclavos, lod
kles domésticos. La habitación y la tierra son los últimos objetos que
utrado en la propiedad privada. Y es necesario hacer presente que esta
idad pertenece m&s bien k la familia que al individuo. Con la apari-
e la agricultura y la apropiación de la tierra comienza la familia pa-
»1.
1 este punto, todavia la autoridad del Derecho romano ha conducido
nlares menosprecios. Se ha creído largo tiempo que el poder absoluto
árido sobre su mujer, del padre sobre sus hijos, era el tipo primitivo,
bo un error, demostrado por las investigaciones recientes, y hoy ya re-
ido. El tipu primitivo ha sido el de una famUia que pudiéramos llamar
a, es decir, una comunidad numerosa de individuos, viviendo bajo el
'} techo y comiendo del mismo pain et pot^ y & la misma mesa, como se
n muchos de los antiguos consuetudinarios, y sometidos k la autoridad
anciano, asistida ó aconsejada por el consejo de familia, es decir, por
lus interesados.
ito tipo se encuentra en todos los pueblos Indo -europeos, entre los ger-
s y los celtas, y sobre todo, entre los slavos, no sólo en el Sur, como
hace poco se creía, sino entre los rusos. Esta organización ha existido
India y en la Boma de los primeros tiempos. Con ella han nacido el
de los muertos y del hogar doméstico, es decir, la primera manifesta-
exterior del sentimiento religioso. De ese culto, que se transmite do
. en varón á los herederos de sangre, derivan las instituciones que tienen
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 209
^or olijeio el tmégVLtmi 1& perpetuidad de U familUt la obligación para Iom
padres de easar sos h^jee, el oastigo rigaroso del adulterio de la mnjer, y la
adoptión y el levirato, en fin. Bt^o ese régimen la comunidad patriarcal era
la sola propietaria del suelo. Siendo la explotación común, los frutos se re-
f>artian eatn todos los que concurrían k su producción. Siendo la famUin
«perpetua, no había sucesión propiamente hablando. Las divisiones estaban
prohibidas. SI padre de familia no era más que un administrador. Tan lejoü
estaba de ser el dueño absoluto de la persona y bienes de su mujer, que la
biAtoria nos demuestra que en todas partes, y aun en Roma, su poder fué, al
menos en su origen, un podar de protección y de gestión. Asociada al culto
doméstico, la esposa era la compañera y la igual de su marido.
Que la poligamia haya sido la regla hasta el momento en que la fkmilia
patriarcal se funda, es sobre lo que no se permite dudar. Era un medio de pro-
curarse trabigadores y asegurar allansas; pero los más antiguos códigos, re-
dactados bajo la influencia de ideas religiosas, son favorables á la monoga-
mia. La primera mojer, particularmente encargada de participar del culto de
los muertos y de conservar el hogar doméstico, viene á ser la jefe de la casa,
y sus hgos sólo son los legítimos. Las otras mujeres descienden al rango de
concubinas, y sus hgos no ^ozan sino de unA media libertad.
El poder é potestad paterna es la consecuencia del poder ó potestad ma-
rital. Habiendo llegado á ser amo de la mnjer por compra ó por captura, el
hombre tiene un derecho absoluto sobre todos los hijos que nacen de esa
mujer, sea él ó no su padre. Pero todavía aquí los códigos han atemperado
lo que la costumbre primitiva tenia de odiosa y de excesiva, y la comunidad
de la familia ha proporcionado al legislador el medio de intervenir en inte-
rés del 14jo. Aun en Boma, donde el padre de familia tenía, en teoría , derecho
de vida y muerte, ese derecho no podía ser ejercido sin el concurso ó aproba*
ción de un consejo, compuesto de los más próximos parientes. La misma li-
mitación fué impuesta á la potestad marital*
Xia familia patriarcal ha sido un progreso en comparación con los regí-
menes anteriores, pero no se la puede considerar como una forma definitiva.
Apenas se ha constituido, cuando ya se la ve tomar gérmenes de disolución.
I«a necesidad de la independencia personal se hace sentir á todos los miem-
bros de la comunidad. La vida en común bsjo la autoridad de un jefe no
tiene sino inconvenientes y llega á ser insoportable. Esto es lo que pasa hoy
dia en Rusia» donde las divisiones son de más en más frecuentes. Cada uno
-quiere ser para sí y formar casa aparte. Estas transformaciones no se produ-
cen de un solo golpe. Los miembros de la comunidad comiensan por guardar
los provechos que hacen personalmente. Son los peculios. La dote de la
mnjer viene á ser su peculio propio. SI derecho de exigir la división ó partí-
•«iÓB de la comunidad, aun viviendo el padre, es el ultime término de esta
■«Tolociión, apareciendo al mismo tiempo la fijación de la mayoría legal, sin
TOMO 82 14
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DE LEGISLACIÓN
i la comanid*d. Otra conseenenoia de la
b1 orden de las saoesiones. Hasta aqui la
) no había snoesión, á decir verdad. Para
rechos de cada coparticipe. Nada hay más
y bajo qué inílaenoias esa determinación
)'ma, que Kovalevski prefiere no abordarlcr.
rimogenitara como ventila acordada al
^n eu razón del culto doméstico qne k su
. servicio militar. Otra ventaja es la del
el último en la familia, y de ordinario
into á las h^jas, han sido excluidas en un
asón de qne siendo los bienes de la oomn-
le separar nna porción para aportarla k
o, llamadas en defecto de hijos y Inego
Lagar á la que podríamos llamar indivi*
ibremente consentido entre los esposos,
ííprocos. Kl patrimonio de la mnjer es re-
I es más que el administrador y dendor
cúdad asegura á la mujer una parte en los
i completarse por la atribución k la viuda,
ido. La introducción del divorcio, en fin,
)n de completa igualdad. La repudiación
ido. La auto:idad paterna se divide entre
oder de protección y correooión, que se
La conservación de los bienes persona-
oras medidas. Así se desenvuelve k nuet-
ien superior á los que le han precedido.
m la familia no ha modificado solamente
también toda una revolución en las condi-
le ha llegado ya, especialmente en Bunia.
rsky tienen un interés muy particular.
, que la constitución actual de la prepie-
g^enes mismos de la nación, y distiifguia
e de los del Mediodía. De las investiga-
reconocer que el régimen actual no se
9, y que en Busia, como en todas partes,
9gla primitiva.
I miembros de la familia se hace sobre
»nio recibe una parte en las tierras de
r las tierras de pastos quedaron en oo-
;odos los copartícipes. Los lotes se oon-
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTTANJERA 211
TÍrtieron en alienable», y los extraños pudieroa asi entrar en la comunidad.
C^rta eonservaba so^re los bienes divididos un derecho eminente. Los lo-
tes qne cesaban de ser cultivados, retomaban k ella, y las tierras incultas
eran abandonadas & los que quisieron roturarlas. Pero esta fuente no era in-
agotable.
SU día en que riño á ser insuficiente para asegurar la igualdad de las po*
seskmes, la mayoría de los habitantes exigió una nueva división, y la obtuvo
Ga«í en todo. Asi se establecieron, pero en una época relativamente reciente,
las divisiones periódicas, que se ven todavía en Rusia, en la India inglesa,
eo Java, y que han existido otras veces en una gran parte de Europa.
La comunidad agrícola, sociedad de hombres libres, copropietarios del
territorio comunal, con aprovechamiento ó goce dividido de las tierras de
cnitívo é indiviso de los bienes comunales; tal es la forma que afecta la pro-
piedad en una cierta época de la civilización. Se ha pretendido que esto era
nna creación del feudalismo. Lo contrario está hoy dia fuera de duda. SI ré-
gimen señorial, la institución do la serviduxflbre, ha ejercido, sin duda, una
i;^ran influencia en la condición de las poblaciones rurales, pero el común
rural libre es el hecho primitivo.
Queda por demostrar cómo la comunidad rural, tal cual acabamos de
daeoribir, se ha disuelto á su ves para dar lugar al régimen de la propiedad
individnal. "tenia aquella sin duda grandes ventajas. Fundada sobre el senti-
miento de la asociación y de la solidaridad, aseguraba á todos los miembros
el medio de vivir, y prevenía el pauperismo manteniendo la igualdad; pero
al mismo tiempo era obstáotilo k todo progreso, k toda innovación en el sis-
tema de cultivo. Conducían necesariamente al empobrecimiento general, la
extensión de tierra k dividir invariable, y la población siempre en aumento.
Encadenada, en fin, la libertad del hombre, privándole de la disposición de
mi capital é impidiéndole dedicarse á la industria ó al comercio. Asi la histo-
ria de loe comunes agrícolas revela una tendencia constante del individuo á
aalir de la asociación, á excluir primero á los recién llegados y después á
sustraerse de la obligación de renovar la división. En Rusia, donde el sis-
tema se practicaba desde hace algunos siglos, el legislador en 1861 no ha
tendido sino á suprimir la obligación y á autorizar á los paisanos para salir
de la comunidad, creando un movimiento que ya no se detiene. Por todas
partes los comunes renuncian á las divisiones periódicas. No se conoce más
que la propiedad individual y definitiva; cada uno quiere ser dueño de su
El feudalismo no ha ^ereido sobre este movimiento sine una infiueneia
secundaria. Nacido de la necesidad de protección y de asistencia que experi-
mentan en todas partes los pequeños y los débiles, agrupó dssde un princi-
pio los pequeños propietarios alrededor de una mansión señorial, y la reco-
mendación ha transformado los propietarios en simples terratenientes ó te-
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212 REVISTA DE LEGISLACIÓN
nedorod. Por otra parte, los jefea de nación se vieron obligados k asegurarse
ana faena militar y á remanerar los servicios por concesiones de tierras. La
propiedad y la soberania se confanden. Pero si la comanidad agrícola pierde
asi sa aatonomia, descendiendo hasta la servidambre, las relaciones de los
miembros entre si quedan tal cual eran. Es la bargaesia la qx^e ha hecho la
sustitución de la propiedad comunal. Enriquecidos por el comercio y la in-
' dustri*, los burgueses han adquirido tierras y formado grandes dominios.
Los métodos de caltivo se han transformado y las antiguas instituciones han
desaparecido. Nosotros asistimos hoy al triunfo completo de la propiedad in-
dividual. ¿Este sistema debe transformarse á su vei? ¿En qué medida deberá
el Estado intervenir para contener los excesos del individualismo y asegurar
á todos los medios de vivir sin atentar á la libertad de cada uno? Este en el
secreto del porvenir.
Nos hemos esforzado en reproducir tan fielmente como ha sido posible
los rasgos principales del cuadro esbosado por Kovalevsky. No nos detendré
mos á disoutir una á una todas^lae ideas del autor. Nos parece (habla B. Da-
veste) que la ciencia de la Historia del Derecho no está todavía bastante ade-
lantada para fundar una teoría definitiva. Apenas si comensamos ahora k
conocer los monumentos del antiguo derecho de los pueblos civilisados, y en
cnanto á las costumbres no escritas, las observaciones hechas no son nad;^
en comparación con las que queda por hacer. Por otra parte, se ha dado ex
eesiva importancia á lo que ocurre en los pueblos salvajes. Hay hoy dia una
escuela, que cree encontrar en los indígenas de la América, del África central
y de la Australia el tipo de la humanidad primitiva y considera su misera-
ble condición como una etapa necesaria de la evolución social. Esto no es
cierto, sino en ana medida limitada, y ningún estudio exige más prudencia y
discernimiento. Además de que no se puede fiar de los cuadros traaados por
observadores frecuentemente poco versados en las oienciAS jurídicas, no es
cierto que las prácticas de los pueblos salvajes no tiendan en machos casos
á la degradación y al embrutecimiento. Sin negar la ley de la evolación, es
dedr, del progreso, es permitido dudar que haya sido continno el movimiento,
sin interrupción ni retroceso. Los materiales recogidos por la etnograña no
deben ser empleados sino después de sometidos á una severa crítica. Hay que
guardarse sobre todo de deducir conclusiones absolutas. Ocurre en el origen
de las sociedades, lo que en el origen del lenguaje. Se pueden entrever cier-
tas cosas, poner ciertos jalones; pero es necesario resolverse á ignorar lo que
no se sabrá jamás.
¿Quiere esto decir que es necesario abstenerse y renunciar á investiga-
eiones que han producido ya importantes resultados? Seguramente que no.
Pero ^9 necesario proceder qpn método, estudiar el derecho de cada pueblo
preferentemente de los que han venido á un alto grado de civilización y que
han jugado importante papel en la historia, interrogar á las leyes escritas.
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 213
recoger 1a« costumbres, reconctmir en tanto enante sea posible el deaenvol*
vimiento histórico de cada legislación particular. T esto aún no basta. Des-
pués de haber observado y clasificado los hechos particulares, es necesario
compararlos entre si para elevarse k las ideas generales, y la comparación
reobra k su vez sobre la observación, arrojando una lus inesperada sobre los
hechos que, tomados en si mismos, y aisladamente, quedarían obscuros é in-
«xplicados. No se puede prescindir de teorías y de puntos de vista generales,
aunque parezcan prematuros. Prestan inmensos servicios, dirigiendo las in-
vestigaciones y ensanchando la puerta de nuestra observación, previsto siem-
pre que tienen un oarjbcter provisional y que se limitan k deducir lo que se
desprende de los hechos, sin pretender sujetarlos k leyes a .pt-iori, que no
son en la mayor parte de los casos sino hipótesis.
Kovalevsky no ha querído hacer otra cosa y merece plácemes. Es buen
jnríseonsulto y conoce bien la complejidad de las cuestiones que trata para
creer que puedan ser resueltas por simples fórmulas. Si hace concesiones,
quiz& excesivas, k los sistemas modernos y especialmente k la escuela ingle i<a
de Spenoer;^o es de los que piensan que la ciencia del derecho será próxi-
ntiamente reemplazada por la Sociología. Pero al mismo tiempo ha sentido
la necesidad de extender su horizonte y de renunciar á la doctrina tradicio-
nal. Huestra msjor que nadie todo el provecho que la ciencia puede sacar de
los descubrimientos modernos. Los jurísoonsultos romanos han sido cierta-
oaente grandes espiritus. Tuvieron el sentido jurídico, el análisis sagaz y pe-
netrante. Son, sin duda, maestros incomparables; pero el desenvolvimiento
histórico de su propio derecho se ha escapado frecuentemente á sus observa-
ciones. Hasta cierto punto, nosotros lo podemos conocer mejor que ellos,
porque tenemos numerosos términos de comparación. La inmensa autoridad
de que han gozado hasta nuestros días, ha venido k ser, en ciertos aspectos,
«n obstáculo al progreso. Se ha necesitado mucho tiempo para ver las cosas
que ellos no vieran. Al fin se ha decidido abrir los ojos. El Derecho romano
no es ya mirado como un tipo ideal. Es un aooi.tecimiento que tiene su lu-
gar en la historia; un lugar muy grande, seguramente, pero no exclusivo.
Se comienza á saber de dónde ha venido y de qué elementos se ha formado.
Eran estos puntos de vista, hasta hace poco tiempo, objeto de discusión.
Hoy dia son generalmente aceptados y transforman la enseñanza.
Tradución de
JüAN SlNCHKZ DS LbÓN
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS
Elementos de Dereeho penal, por Enrique Pesuña, Profesor de la Uni-
versidad de Ñapóles. Traducción del italiano por Hilarión Gonzá-
lez del Castillo, Licenciado en Derecho con un prólogo y notas al
final de cada uno de los capítulos, por D. Félix de Arambuní y Za-
loaga, Catedrático de Derecho penal y Rector de la Universidad de
Oviedo. Primera parte. Un volumen, xv-582 páginas; Madrid, 1892.
I Un libro de Pessina con notas de Arambnml Ntmoa pudo hallar aplica-
ción máifl exacta la frase, tan manoseada por nuestros psendo-clásioos, de: miel
sobre hojuelas. En efecto, tr&tase del primero de los criminalistas que en Ita-
lia viven en la actualidad, y del primero ó de uno de los primeros criminalis-
tas españoles de nuestros días, y claro está que la obra del uno, completada
y afiadida por el otro, ha de reunir excelenciat extraordinarias.
Que, muerto el insigne Carrara, sea Pessina el primero de los criminalis-
tas que tiene Italia, nadie podrá negarlo ni discutirlo, pues ni en la escuela
clásica ni en la positivista hay quien pueda alegar mejores títulos que '61 para
ocupar ese puesto. Su dilatada enseftanza en la cátedra de la Universidad na-
politana, sus numerosas y valiosas obras, los puestos mismos que ha ocupado
en el G-obiemo de su pais, le rodean de la aureola de prestigio y autoridad
suficientes para que, amigos y adversarios, convengan en reconocerle una pri-
macía que sólo pudo disputarle en vida el ilustre criminalista de Pisa. Del
Sr. Aramburu he dicho que es también el primero, ó uno de los primeros orí-
minalistas españoles, y presumo que nadie pondrá en duda mi afirmación, te-
niendo en cuenta que, muerta Doña Concepción Arenal, por tantos concep-
tos insigne, retirados de este género de estudios los Sres. Romero Girón y
Silvela, y siguiendo sendas muy distintas el Sr. Salillas, no hay entre nosotros
* De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares, hare-
mos un juicio critico en esta Sección de la Bkvista. De las que versen sobre
otras materias, pondremos un anuncio en la cubierta de las entregas.
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N0TICU8 BIBLIOGRÁFICAS 215
filien paeda ponerse al nivel del distinguido Catedrático de Oviedo en la cien
«ia de los delltos y las penas.
Con este juicio de los autores, se comprende f&cihnente el juicio que ha
bró formado de la obra que en común han producido. El libro de Pessina gosa
de fama y renombre universales merecidisimos, y ciertamente no necesita de
mi encomio para que se la tenga por una de las mejores obras de la litera-
tura criminalista de nuestro siglo. La profundidad de los conceptos, lo com-
pleto del estudio de cada una de las materias, que no se examina sólo desde
el punto de vista filosófico y positivo, sino que también se presenta en svS.
evolución histórica, la riqueza de la doctrina y de la bibliografía que se com-
prende en cada capitulo, al mismo tiempo que la concisión y brevedad pon
que todo está expuesto, son méritos que avaloran el trabajo del ex Ministro
de Jostieia italiano* y que le han valido repetidas ediciones y una gran difu-
sión en el país y en el extranjero. Publicada esta obra antes de la promul-
gación del Código penal ahora vigente en Italia, exponía la doctrina de
que regia á la sazón en aquel Estado; pero 6l traductor español ha puesto
runedio á este inconveniente, sustituyendo en el texto la doctrina de an-
tiguo cuerpo legal por la del nuevo, valiéndose para ello de otra obra es-
crita por el mismo Pessina acerca del Código novísimo.
Todavía así, el trabajo resultaba incompleto para publicarlo en Espafia,
pues nada se deda en él del derecho español, y de llenar este vacío se ha en-
cargado el Sr. Aramburu, por medio de notas puestas al final de cada oapi-
talo ó párrafo, notas que son resúmenes muy sustanciosos y condensad os de
doctrina y de nuestro derecho positivo, que no desmerecen del trabajo del pro-
fesor napolitano, y que, diluidos é impresos separadamente, formarían á poca
costa un precioso libro de. derecho penal español. En estas notas no se limita
el Sr. Aramburu á exponer y resumir las disposiciones de nuestro Código,
sino que no pocas veces completa y critica la doctrina expuesta por el autor
y apunta la que estima por más aceptable, examinando y discutiendo de paso
las teorías de la nueva escuela positiva, que no pudieron ser examinadas y
discutidas por Pessina en su libro á causa de la fecha de su publicación.
Dicho se está con lo que precede, que la obra de que tratamos seria aco-
gida con aplauso en cualquier pueblo, por rica y abundante que fuese su bi-
bliografía en materia penal; pero con mucho mayor motivo merece alabanza
aa pnbllcación en nuestra patria, donde viene á llenar una inmensa laguna
da nuestra literatura juridica. En Espalia, en efecto, no tenemos ningún libro
de carácter científico y doctrinal que satisfaga las necesidades de la ense-
fianxa penal dentro de las Universidades, ni del estudio general de la ciencia
eriminalógica fuera de ellas, pues, de los pocos que aquí han visto la luz,
linos están anticuados, como las Lecciones de Pacheco, otros agotados, como
el de Silvela, y otros dejan que desear. Esperamos, por esto, que la obra de
Pessina y Aramburu obtendrá entre nuestros profesores, estudiantes y abo-
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DE LEGIfiLAaÓN
e los editores persistirán en an meritori»
Sn de tiii trabajo tan importante y que por
ir al progreso de la onltnra joridioo penal
•
^ •
pena', por el Dr. José A, González y
)Ileto de ISO páginas.
José Novo y García. — Habana, 1891;
n ocasión do las oposiciones anunciadas
o penal de la UniTersiSad de la Habana,
Mepto reglamentario, de nn cierto número
tí asignatura, y de nn rasonamiento en el
oión. No tienen, por tanto, otro caráct-er
constmcoión y ordenación sistemática de
icia del Derecho penal; y como no es éste
disensión de esa Índole, habré de conere»
os trabajos dé los Sres. Gonzalos Lannsa
)rvaciones tendría qne hacer á los planes
3r. D. Lnis Sil vela, tiene no pocos puntos
porto general, con el seguido por este dis-
brs, y en la parte ewpectttl^ qne trata de la
lo general, al Código, k mi juicio con ma-
la ciencia misma, qne no puede quedar
cégesis ó comentario del derecho positiro.
slara expresamente, milita en la extrema
sta, sigue en su programa otras direccio-
, que trata de las doctrinas generales sobre
en la sección segunda se adapta también al
nar por guia las obras de los positivistas,
minologia ó de sociología criminal, como és-
GonzéJez Lanuza echa mano más bien de
i de derecho penal, que, á su juicio, es cosa
y de la ciencia penitenciaria, por más qne
elementos integrantes de la sociología cri-
el Sr. Novo y García cuanto el del sefior
lesear por lo que respecta al rigor lógico
listríbución de las materias, y si bien es-
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1I0TICIA8 BIBLIOGRÁFICAS 217
thao más aceptables las lineas generalee del primero en so parte general^ no
p«aedo ocultar qne el •eg:Qndo revela mayor conocimiento del estado actnal
de la ciencia del derecho punitivo, mayor pmríto por examinar y disoatir
loe problemas en el momento presente planteados en esta disciplina joridioa,
y más dominio de toda la materia, condiciones que k mi ver lo hacen más
recomendable para la enselUasa.
Asi debió apreciarlo también el Tribunal llamado á juagar los ejercicios
de oposición, puesto que oonñrió la cátedra de Derecho penal de la Univer-
sidad de la Habana al Sr. Oonsáles Lanusa, sin reparar en su profesión de
fft radicalmente positivista, con lo cual dio un laudable ejemplo de impar-
cialidad dentifloa, que, por lo visto, los positivistas italianos echan mucho
de menos en su patria.
e
* e
L» eisefiaim d^ la Historia, por Rafael AUamira^ Secretario del Ma-
seo Pedagógico y Profesor de la loatitoción libre de Eoseftanza.—
Madrid, 1891; an vol. de 278 paga.
Este importante libro, que forma parte de las publicaciones del Museo
ptdagógú» de Inttntecióti primaria y que ha sido acogido con extraordinario
aplauso por la prensa, y especialmente por la que se dedica á los problemas
de ensefianza en el extranjera, no cae en realidad dentro del cuadro de ma-
terias á que se refieren las noticia» hibliognijicai de esta RBVI8TA, y si le oon-
nagramos algunas lineas, lo hacemos por el gran valor del libro mismo y por
tratarse en sus últimas páginas de la ensefianxa de la Historia del Derecho,
que es asunto que ya nos toca más de cerca.
Pertenece el 8r. Altamira á un pequeño grupo de hombres que, con la
mayor vocación, con el más decidido estusiasmo, con un perfecto conoci-
miento de los problemas pedagógicos en el extraz^ero, han consagrado su
aetívidad y su vida á remover el estado actual de nuestra ensefiansa en to-
doa sus grados, no contentándose con exponer en libros y conferencias lo
qaa deberla hacerse para sacamos del atraso y de la rutina en que nos en-
centramos, sino predicando con el ejemplo y enseftando como hoy se enseña
en loe pueblos que marchan á la cabesa de la civilisaoión. La ítutitucióH libre
de Eneeñanxa y el Mueeo pedagógico de Ifutrucción primaria^ son los dos centros
principales en que ese pequeño grupo de maestros se ha congregado y de
que parten las poderosas iniciativas que han de transformar en nueiftra pa-
tria el actual estado de cosas en materias de educación y enseñanaa, y á
•soe dos centroe se honra el Sr. Altamira de pertenecer, según rexa la por-
tada de su libro que dejo copiada.
Fácil es, después de esto, formarse idea de la Índole del libro de que tra-
tamos, de las doctrinas en que se inspira, de los fines á que tiende, y de la
seriedad y dominio del asunto con que está pensado y escrito. La historia*
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
ación más ó menos pintoresoa y entretenida de cruentas bata*
^rminables o/onologías de reyes y príncipes, sino como exposi-
la de la humanidad ó de un pueblo determinado en todos sus
1 la compenetración y entrecruzamiento de estos mismos aspee -
sria enseñada^ no en pomposos discursos cuajados de fig^urás re-
itavios oratorios, sino por medio del estudio y de la investiga-
sobre las fuentes, tanto directas cuanto indirectas, puede de-
los dos pensamientos capitales que dominan en el libro del se-
, muy rico, por lo demás, en datos y pormenores de todo género,
lu en ideas y observaciones, que seria imposible resumir aquL
imas tendencias quiere el Sr. Altamira llevar á la enseñanaa de
3l Derecho en nuestras Universidades, por la creación de una oá-
latoria, en que los alumnos que quisieran se iniciasen en el estu-
» las fuentes y en las investigaciones históricas personales, sin
[ue á toda la enseñanza del Derecho se le diere un carácter y
}o, llamado & corregir los prejuicios de los juristas sobre el
mipotencia de las leyes escritas y del derecho positivo vigente;
mdo nada de esto se crea factible por ahora, el Sr. Altamira en-
que desde luego podria y debería hacerse es ensanchar el cuadro
& del Derecho, para que, en ves de ser un mero estudio de las
9 y de los jurisconsultos célebres de cada época, como es al pre-
itras cátedras, sea una exposición de la vida entera del Derecho
manifestaciones y en relación con toda la vida individual y
Jkbónimo Vida,
Catedrático de la Universidad de Granada.
idica de las diferentes especies de censos.— Memoria pre-
1 accésit por la Real Academia de Ciencias morales y po-
crita por D. Arturo Cbr6c/¿a.— Madrid, 1892.
kbierto al público certamen por la Academia de Ciencias mora-
s, era, á la verdad, de reconocido interés. Porque la justiñcación
lis en la historia del Derecho y su utilidad en las legislaciones
[ como las vicisitudes históricas del censo consignativo, ofreeen
udio, que la Academia propuso acertadamente á la considera -
irisconsultos que aspiraban al lauro prometido por la docta Cor-
ra el Sr. Corbella satisfecho las exigencias del tema, demuéstralo
i modo la preciada recompensa obtenida en tan honrosa lid.
te, el estudio histórico-oritico que tenemos á la vista revela em
»rte de la riqueza en las fuentes de conocimiento, un método re-
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NOTICIAS filBLIOGBÁflCAB 219
•omendabla en 1* expoaicióii de U doctrina. Bl eonoepto de 1* propiedad ante
la historia en loe pueblos anticrnos y modernos sirve al Sr« Corbella de ñinda-
mento adecuado para disonnir sobre la enfltensis, tan admirablemente defi-
Bída en Soma por aquella sabia Constitución del Emperador Zenón y para
defender con gran copia de rasones la utilidad del censo enñtéutioo.
Porque negar que la enflteusis sirvió de poderoso auxiliar al desarsollo
de la propiedad territorial, templando los tristes resultados de la servidumbre
y poniendo k salvo los peijuioios del colonato, es desconocer la historia de la
▼ida civil de casi todos los pueblos de las pasadas edades. Y pretender, como
se intentó en la discusión del Código napoleónico, desterrarla de las leyes
modernas, invocando odiosos recuerdos de sefiorios feudales, equivale k des-
truir instituciones tradicionales, en ves de restaurarlas, purgándolas de im-
perfecciones que la evolución de las costumbres logró poner de relieve.
La enfiteusis, dice discretamente el ilustrado autor de la Memoria lau*
rea da por la Academia, debe sostenerse en nuestros códigos; pero "despoján-
dola de sus caracteres de perpetua é irredimible. Y, realmente, ese es el ver-
dadero punto de vista de la cuestión. La perpetuidad se opone al concepto
^ue informa & toda ley positiva, y lo de gravámenes irredimibles, pugna de
manara clara con el carácter de desamortisable, reconocido hoy á la propie-
dad inmueble. Has como el enflteuta no puede ser un mero arrendatario , ni
tampoco simple comprador á renta, lo prudencial del término, siempre lar-
go, para la redención del gravamen, es lo que deberá resolver la cuestión, y
asi lo entiende con acierto el autor de la Memoria.
No son menos discretas las observaciones que el Sr. Corbella consigna
respecto al préstamo á interés, como motivo de la introducción del cenno
oofuógnativo y su significación en el derecho canónico; é igualmente son dig-
nas de encomio las consideraciones acerca del censo reservativo admitido en
•1 Código civil de Espafia, y que tan escaso es de precedentes históricos en el
Derecho.
CMig« de Camercie espafiol. Jnrisprndeneia y leyes extranjeras en aa-
teria de eambio, por D. Federico Barrachma j D. Carlos Antonio
Talavera.^LAhro de 391 páginas; Alicante, 1802.
La Biblioteca Mercantil de Alicante acaba de publicar un interesante U •
bro, que recomendamos á la consideración, no sólo de aquellos que se dedican
al cjeroieio honroso del comercio, sino á la de los Tribunales y Letrados lla-
mados á solucionar los arduos problemas del Derecho mercantil.
No ee el estudio de los Sres. Barraohina y Talavera una paráfrasis más ó
menos ingeniosa del texto de nuestra ley de Comercio; labor muy frecuente
«n muchos de los comentaristas de las leyes positivas que con tal trabaja
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REVI8TA DE LEGISLACIÓN
ven al lector las múltiples cuestiones qne la práctica presenta
»c tatúente el precepto árido y escneta del legislador; antes al
a que tenemos á la vista, esencialmente de aplicación, ayu-
il á quien se sirva consultarla, Indicándole el camino de lie-
a resolución de las dificultades surgidas,
comerciantes; qué sean actos de comercio, y maneras de
indirectamente la cualidad de comerciante; capacidad juri*
; bienes afectos á la profesión mercantil; distinciones entre
1 comerciante: he aqui multitud de cuestiones resueltas acer-
n importante obra, lo cual acontece también con todas las
Btro mercantil y contratos de comercio.
b1 libro aparece de innegable mérito es cuando los autores,
ontrato de cambio, alma del comercio y fundamento del ci-é-
i materia en la altura de los principios, relacionando el texto
>tros de los principales países de Europa y con la doctrina
estro Tribunal de Casación.
nuevo libro, felizmente publicado por la^ Biblioteca Mercan*
iiabrá de merecer, á la verdad, el aprecio de cuantos se inte-
Itivo progreso de nuestras instituciones mercantiles, regidas
o por leyes realmente adecuadas á la altísima significación
los pueblos cultos.
I la Academia de Jaríspradeneia y Legislación de Barce-
gldo ¿ las Cortes sobre la urgencia de una profunda re-
procedimiento cítíI.— Folleto de 88 páginas; Barcelo-
jurisconsulto D. Vicente Amat y Furió, cuyos estudios sobre
b1 Jurado son bien conocidos entre los hombres del foro, de-
onente por la Academia Barcelonesa para la redacción de la
pigraie dejamos anotado, ha hecho un notabilísimo trabego,
^mos en recomendar á la ilustrada atención de nuestros lee-
procedimiento civil no está á la altTira de lo que la ciencia
sistema escrito adolece de esenciales defectos, y que los ao-
omplicados en su desenvolvimiento y tardíos en su termina-
do en el ánimo y parecen servir, más que á los intereses de
del litigante de mala fe, es cosa tan sabida, que, ciertamen-
fc cómo ante la gravedad del mal sentido no sobreviene el
remedio,
i de Jurisprudencia de Barcelona seftalft con discreción y
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 221
oportiinidAd indiscatibles los más calmlnantes defectos do la vigente ley ri-
tfumA, talM como la lentitud de los reoarsos de apelación, la ineficacia del
cargo de Proourador, las corruptelas en la concesión de la pobreza y la ne-
oetidad, «n fin, de regularisar de modo expeditivo la recusación, la respon-
sabilidad de los Tribunales, los términos judiciales y la redacción de los fallos
y pronunoiamientos sobre costas. Un estilo correcto y que por su fluidez ale •
ja todo cansancio en el ánimo del lector, completan la obra meritísima de la
Aeademia, onya Memoria honra sobre manera al Ponente de la Comisión,
Sr. Amat y Furió, á quien, asi como & la Academia, sinceramente felicitamos
por tu notable trabajo.
^■iTenidad de la Habana.— Sesión de claasora de 30 de Abrii de 1H92.
— Memoria y discarso leídos, respectivamente, por el Secretario de la
Academia de Derecho D. José Novo, y Decano, D. José María Cés-
pttiet; 1892.
Hamos recibido y leído con agrado, tanto la Memoria en la cual el secre-
tarla de la Facultad de Derecho— creada en la Universidad de la Habana
por Real Decreto de 10 de Agosto de 1886 — dá cuenta de las tareas realiza;
das durante el último año escolar por los alumnos^ cuyos trabajos honran á
maestros y discípulos; como el discurso del dignísimo Decano, que tan alto
h* sabido colocar el nombre de la Academia, merced á su incesante anhelo
por el progreso de los conocimientos jurídicos, estimulando, al efecto, las vi-
gorosas iniciativas de la juventud brillante, llamada muy pronto, si perseve-
ra en su plausible aplicación, & ser una realidad gloriosa en el desenvimiento
^nte el foro de la Habana de los arduos problemas de la oienoia del De-
recho.
P. GokzJLlez del AlBA,
Uagiimdo d« la Audi«n«ta territorial «lo Granada.
La DerelUione íb diritto romano, por £. Ricci; un vol., Rome, 1892.
. Ea esta ana monografía acerca de un punto jurídico que, según advierto
«I autor, <no se trata comunmente de un modo especial». «Todos los escrito-
res antiguos y modernos que yo conozco, añade, han creído cumplir na de-
ber oon dar la simple definición, referirse k poquísimas leyes del Digetto, y
alodxr en nota k la disputa entre Savinianos y Proouleyanos.» Como el Señor
Bloei advierte. La derelinione fu derelitta.
Para reunir en un volumen la doctrina más corriente en Boma y entre
lo9 romanistas acerca de la derelictiot escribe el Sr. Bicci la monografía de
^tia damos noticia. Bn ella trata las diferentes cuestiones, tanto relativas k
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EVISTA DE LEGISLACIÓN
ti lengnige y á 1m fuentes, caanto las qne en la vida
frecen, como otras tantas diñcultades de la inifti-
ítalo muy interesante á. la disputa de Savinianos y
bndo, por fin, la dettlictio con la tradición y la octi-
¡odigo de Comercio, per el Avv, Corvado Biondi;
Capoles, 1892; un folleto.
idi, no abarca una completa reforma del Códigfo de
idiendo & exigencias del momento formuladas por
y Justicia, contr&ese el folleto k examinar la impor-
bra9 Gibro 3.^ del Oódigo de Comercio italiano), y
conformidad con el cuestionario propuesto para la
ejoras y perfeccionamientos posibles.
Adolfo Posada,
Catedrático de la Universidad de Oviedo.
La ridiuione delle ore di lavoro e i snoí effetti
ratelli Bocea, editor!, 1891; 131 paga., 1,50 pe-
uoaen, pero abundante de doctrina y seriamente ra-
ooión de las horas de trabajo y de sus efectos ecc*
capítulos. En el primero expone los antecederOet á%
, los fundamento» fisiológicos y psicológicos del ti a.
o, las consecuencia» prácticas qne en algunos países
iza) ha producido la reducción de la jomada de
los efecto» que probablemente produciria esta re-
evar de apasionamientos de escuela ó de sistema»
&ta y discretamente, apoyándose en hechos y datoa
>r eso, dice muy acertadamente, qne no se pned^
vo acerca del problema mientras no tengamos más
is tocante al mismo; pues este fenómeno, como to-
sente complicado y puede obedecer á multitud d«
podemos equivocamos atribuyendo á la redueoión
que puede ser efecto de otros factores sociales,
sia, no da gran importancia, para la m^ora de la
n de la jornada de trabajo; pero confiesa que es
(pág. 1S6). Ifás que la reducción, podría convenirle
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K0TICIA6 BIBU0QBÁFICA6 223
a] obrero el atuueñto de retribución (pág. ia9>. En todo caso, la reducción
debe ser un producto natural de la evolnción económica, y no el ñ^to de
medidas legislativas y, por oonsigoiente, arbitrarias, pnes cno pudiendo éstas
reflejar ni apreciar la infinita variedad de casos, la redacción podría influir
de un modo peijudicial sobre la condición de la clase obrera» (pig. 190).
Pedbo Doeado,
Catedrático de derecho penal
en la Universidad de Salamanca.
Tntté it Drdit nAturel tbeoríqoe et appliqué, par Tancrede Bothc, Pro-
íeseeor aaz Facaltéa catholiqnca de Lilie. Tome aecond. Da ma-
nage; Paría, librairie Víctor Lecoffre, 90, roe Bonaparte. 90. 1898.
Bl distinguido Profesor de las Facultades católicas de Lila (Francia)
M. Tanoréde Bothe, ha publicado el segundo tomo de su Tratado de Dencho
Mttmralf teórico y aplieado. Dedícalo entera y exclusivamente al matrimonio,
constituyendo asi una completa monografía acerca de este punto, al par que
una continuaeión de su notable obra de Derecho natural.
La importancia de esta publicación se comprenderá, desde luego, con la
simple indicación de los epígrafes de sus diversas secciones. Son éstas en nu>
mero de nueve, y llevan los siguientes títulos- Del matrimonio, desde el punto
de vista de la sola naturalesa ó de la rasón pura; del matrimonio, según e)
derecho divino positivo de los primeros tiempos; del matrimonio, según las
leyes de Jesucristo; de las facultades del Soberano en materia de matrimo-
nio, abstracción hecha del orden cristiano; examen de la legislación matrimo-
nial francesa, desde el punto de vista del orden no cristiano; de las faculta-
des de la Iglesia en materia de matrimonie; de la incompetencia de los so-
beranos en materia de matrimonio en el orden cristiano; ojeada á la legisla*
eióm matrimonial canónica; examen de la legislación matrimonial francesa,
desde el punto de vista cristiano; del celibato; de la teoría de Malthus.
Campean en esta obra la abundancia de doctrina, y, sobre todo, el espi-
rita analítico de su autor, que, con objeto de rebatirlas, se hace cargo de
Mfm^A^. i^nm dc las objecioues y dificultades que se presentan acerca de cada
pu&to. Todo ello la hace sumamente útil, como obra de consulta y amplia-
eión de estudios, para aquellos que conocen ya los principios fundamentales
de- esta institución.
If . Tanoréde Bothe ha prestado un buen servicio á la ciencia con la pu-
blióaoión de este segundo tomo de su obra, cuya adquis ioión recomendamos
A todos los que se dedican á estos estudios.
B. Bodbíoubz db Obpeda.
Catedrático de la Universidad de Yalencia,
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JNCIOS EDITORl ALES
ÍRIO de DOCÜIEMOS NOTARIALES
ARKEGLilDO AL CÓIIGO CIVIL
POB
J. EUaENIORUrzaOMEZ
lo, Jefe superior honorario de Administración,
)iroctor de la Gaceta Jurídico ünivcrtalf etc.
I con sujeción al Código civil las fórmulas de lo<?
Formulario Notarial Continuo, que, por vir-
as disposiciones, debían sufrir alguna enmienda,
esta acreditadísima obra, con el Apéndice al Gó-
incluyen las mismas variaciones, la colección
importante de su género.— Su precio es: del
vista El Progreso de la Notaría, tomo 1.^, que se
, 15 pesetas; — del tomo 2.^, 9 pesetas (puede
.^ sin el 2.^, y éste sin el 1.®);— y del Apéndice,
lA mm LA LEGISLAM Y LA m%\K
(POB EL MISMO AUTOR)
a, que es un tratado completo de la Facultad, se
isposiciones legales relativas á su* organización ,
:cicio, documentos que el Notario autoriza, su
nulidad y falsedad, protocolos, archivos, etc.; se
incipios fundamentales en la materia, y se pro-
faltas y perjuicios que continuamente se origi-
práctica.— Bl precio del tomo 1.^ es 4 pesetas ;
50.
3n la librería de D. Fernando Fé, Carrera de
ntiQi, 2. — Madrid.
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PSOCEDINIENTOS Mk U REFORMA DE LAS CONSTITUCIONES
eo los Estados modernos
1. Consecuencia de la afirmación expresa del carácter jurí-
dico del Estado nacional moderno, según el cual su vida se en-
cuentra sometida á normas fundamentales de derecho, lo
mismo que toda institución humana, es la necesidad en que la
ciencia y la legislación positivas se han visto de resolver el
problema de la reforma de las leyes constitucionales.
Naturalmente, siendo las Constituciones de los Estados con-
sidaiadas en su amplio sentido expresión temporal de una
forma de derecho (el derecho político), su transformación,
como la de todo derecho positivo, es obra de la acción lenta,
inconsciente acaso, de la costumbre. Refléjase, en efecto, en la
Constitución política el influjo del medio social con todos sus
cambios internos, profundos, que no se pueden apreciar sino
muy á la larga, y sólo en vista de los resultados. Aparente-
mente, no ocurre nada; las leyes siguen teniendo vigor; las de-
claraciones expresas que se hacen á cada instante conformán-
dose con las leyes escritas, reflejan lo mismo que estas dispo-
Bícionee; pero la realidad es ya otra muchas veces. El equili-
Imo de las fuerzas políticas á que la legislación positiva vi-
gente respondiera, se ha roto quizá, y la marcha efectiva de
loe negocios públicos es bien diferente de la que la legislación
implica.
TOMO 83 15
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
3, sin embargo de la gran importancia que la oostum-
3 como medio de reformar las Constituciones pollti-
ie lo que aquí queremos hablar ahora. Es asunto éste
Bí sólo requiere capítulo aparte. Mi propósito se con-
tudiar la cuestión de la reforma del derecho constitu-
)r medio de la ley, es decir, por procedimientos solem-
rirtud de declaraciones expresas, como obra reflexiva
io oficial.
en^ la cuestión á que aludo dos aspectos: el uno ge-
osófico, sugerido, después de todo, por el otro, que tiene
ier esencialmente circunstancial, político, histórico,
lestión relativa á la reforma constitucional por medios
, fijos, determinados, implica esta otra: las leyes cons-
les (políticas), ¿son de naturaleza jurídica distinta de
ordinarias? Esta cuestión, que es al cabo la funda-
la provoca esta otra, nacida en el derecho positivo: las
istitucionales, ¿deben ser elaboradas y reformadas to-
cialmente por los mismos procedimientos que las de-
B ordinarias, ó exigen procedimientos extraordinarios,
s?
i bien; he ahí por qué decía que el aspecto fundamen-
roblema lo sugiere el aspecto circunstancial ó político,
ro ¿por 'qué consideramos este último aspecto como
ncial ó político? Porque independiente de que hay en
un interés científico general; en cuan{o exige la de-
ion de los límites propios d^ derecho político, la solu-
)s mismos problemas que cualquier otra rama del de-
urando entre ellos este de la reforma, como problema
lOgía jurídica especial, la importancia actual de la
decuada de reformar las Constituciones y los términos
asunto se ofrece á la consideración crítica, son cir*
ongo, Délla cansuehidine como fonts del diriuo publico: Ardtivio dé
o, afio 2.*, fa«e. 6 y 6.
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REFORMA DE LAS CONSTITUCIONEH 227
constandales y debidos á las condiciones históricas bajo que
en la mayoría de los Estados contemporáneos se planteó el ré-
gimen constitucional.
En efecto, salvo en Inglaterra, donde por lo mismo la cues-
tión de la reforma legal constitucional no es cuestión, en
todos los Estados contemporáneos, como es sabido, la instau-
ración del régimen constitucional es, como dice Boutmy (1),
obra de un ado imperativo y consecuencia, por lo común, de una
situación violenta, revolucionaria, cuando no sirve para dar
forma á un Estado nuevo, respecto del cual se piden garantías.
No se ha llegado en los Estados contemporáneos á la institu-
ción representativa, al estado de derecho, en virtud de un
proceso histórico de transformaciones paulatinas, sino más bien
á causa de un movimiento de destrucción de los poderes abso-
lutos, por lo que significaron en casi todas partes las Constitu-
ciones un sistema de limitaciones al poder gubernamental, una
r^la para la vida del Estado en el juego ordinario y normal
de los poderes públicos.
Los Estados absolutistas^ naturalmente, legislaban: el dere-
cho privado, en todas sus ramas, era, en parte, obra de ellos,
y en ellos, y luego en los Estados constitucionales, los mismos
Estados, con sus procedimientos legislativos, fueron y son ga-
rantía suficiente, hasta donde cabe, del derecho á que nos re-
ferimos. Pero desde el momento en que el Estado oficial, ol
Gobierno, es sometido á leyes, á derecho expresamente decla-
rado, como estas leyes y este derecho quien al fin ha de
aplicarlos es en gran parte el Estado oficial mismo, de ahí
que se exigiesen» respecto de él, garantías de carácter ex-
traordinario, procedimientos solemnes, en una palabra, algo
que para el resto del derecho no se consideró preciso por las
razones dichas.
Por otra parte, la atención particidar, anormal y propia de
fl) Ekudtt dt droü contiitutionnei.
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LEGISLACIÓN
.a organización política ee re*
y el que por motiv^os diferentes
institucionales en Francia, Es-
do, y Alemania y los Estados
)r otro, haya sido siempre obra
ta á veces, consecuencia de un
tribuyen también á dar al de-
echo escrito, notas singularísi-
eoría relativa á su reforma, que
nirse como sigue (1).
Ao en el momento de su elabo-
3de tener dos objetos, ó como
lativo, que establece las normas
del Estado, es de un doble ca-
lamental, las relaciones funda-
;ado en todas sus partes, las re-
derecho fundamental, las rela-
iva en el poder del Estado, en
os, ó sobre la base de estas re-
de las mismas, da las normas
rsos fines más ó menos genera-
legislativo es constituyente, en
lente dicho.»
ado, como legislador, tiene, en
or libertad que respecto del de-
do quiere establecer la institu-
jlaciones jurídicas, obra en cosa
por el contrario, crea leyes de
la suyo, sino laa relaciones en-
3a de G. Joña, Le JR^orme deUe Uggi
K IV, !.♦
*r Introdao.
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REFORMA DE LAfí C0N8TITUCI0NE8 221}
tre particulares, las cuales ni son obra suya, ni le están suje-
tas por entero».
Fuera de muchos detalles y del mayor alcance de las decla-
raciones de Ahrens, lo que aquí importa recoger es la distin-
ción radical que se establece entre el derecho relativo al Es-
tado (la Constitución, en suma) y el derecho relativo á los de-
más fines de la vida; distinción de donde nace la diferencia
entre el origen del derecho constitucional, el cual es obra del
poder conistüuyenie, obra directa del soberano, y el del derecho
no constitucional, el cual es obra de los poderes constituidos^ y
entre el procedimiento para reformar el primero y el procedi-
miento para reformar el segundo; todo lo cual, al fin, supone
ima concepción del Estado oficial, como si fuera obra reflexiva
y querida expresamente de una voluntad soberana, distinta
de la que solemnemente se manifiesta en todos los momentos
de su vida.
5. No me propongo ahora criticar esta teoría jurídica cons-
titucional; pero sí he de señalar la tendencia contraría, según
la cual el derecho constitucional ó derecho del Estado no tiene
nada que le distinga especialmente do cualquier otra rama del
derecho, por lo que siendo todo el derecho obra del Estado, den-
tro de su esfera, ni por el origen, ni por el procedimiento, es
preciso diferenciar dicho derecho constitucional de los demás.
El origen de él, como de todos, está en el soberano, de quien
emana siempre la declaración imperativa jurídica; el procedi-
miento debe ser el que mejor responda al ideal de una mani-
festación fiel de las necesidades y aspiraciones públicas.
Lo cual no obsta para que se comprenda, teniendo presente
lo anteriormente dicho, que se ideen teorías aplicables (y apli-
cadas) al derecho positivo para reformar por procedimientos
especiales la Ck)nstitución política, que á veces hasta se llega
¿ declarar irreformable.
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BLACIÓN
iones positivas, nos encon-
> legislativo para la refor-
sden formarse tres grupos
1 los Estados, que exigen
unión de constituyentes ^ ó
3do de formación política,
tro á aquel que se reputa
ie la soberanía. En el se-
, si bien acuden á una for-
dar á las Asambleas legis-
der de constituyentes, eni-
especiales. En el tercero,
18 leyes disposición alguna
itar á los Estados Unidos
1, Suiza, etc.
ricana de 1789, son cuatro
rma constitucional: 1.^, se
Bidad de convocar Conven -
El elección de la Asamblea
a el proyecto; 4.*, que ha
este proceso de reforma es
stitucito pueden ser pro-
cámaras legislativas), por
miembros de cada una de
don convocada al efecto en
3 partes de las Asambleas
ropuestas no tienen vigor
las tres cuartas partes de
las tres cuartas partes de
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REFORMA DB LAB CONSTITUCIONES 231
las GónvencioneB reunidas por los Estados mismos, según que
el Congreso hubiere establecido uno ú otro procedimiento de
ratificación. Ningún Estado puede, sin su consentimiento, ser
privado de la igualdad de sufragio en el Senado. La firma del
Presidente de la República no hace falta para la aprobación de
las reformas constitucionales.
Según la Constitución belga, el Poder legislativo tiene de-
recho de declarar la necesidad de revisar las disposiciones cons-
titucionales (art. 131). Hecha esta declaración, las Cámaras
quedan desde luego disueltas, y se convocan nuevas Cámaras.
Estas, de acuerdo con el Rey, establecen los puntos sometidos
á revisión, y en éste caso, las Cámaras no podrán decidir si no
Be hallan presentes dos tercios al menos de los miembros de
cada una, y la reforma no será adoptada si no reúne al menos
dos tercios de los votos.
Análogo, aunque no idéntico, es el procedimiento regulado
por la Constitución de Holanda.
S^n la Constitución suiza (1874), la Constitución federal
puede ser reformada en todo tiempo (art. 118). Cuando una
sección de la Asamblea federal decreta la revisión constitucio-
nal, y la otra no accede, ó bien cuando cincuenta mil ciudada-
nos suizos con derecho de sufragio piden la revisión « la cues-
tión de 8i la Constitución debe ser reformada se somete en am-
bos casos á la votación, por si y por no, del pueblo suizo. Si
en uno ó en otro la mayoría de los ciudadanos votantes se pro-
nuncia por la afirmativa, los dos Consejos deberán ser renovados
liara proceder á la revisión (art. 120). La Constitución federal
ref(^mada entra en vigor cuando sea aceptada por la mayoria
de los ciudadanos suizoa votantes y por la de los Estados ó can-
tones. Para computar esta mayoría de los cantones, el voto de
medio cantón se cuenta como medio voto. El resultado de la
votación popular de cada cantón se considera como el voto del
mismo (art. 121).
3. En el segundo grupo, podemos citar á Francia, y hasta
cierto punto, á Alemania.
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TA DE L'EQIflLAGIÓN
tucionales francesas de 1875 (art. 8.^)^
recho de acordar en deliberaciones y
ladas éstas por mayoría absoluta de
te, ya á petición del Presidente de la
reforma de las leyes constitucionales,
bal decisión, se reúnen en Versalles en
)roceder á la discusión. Las decisiones
:cial ó general de las leyes constitucio-
por la mayoría absoluta de los miem-
asamblea nacional,
íederal alemana, las reformas de la
íntica forma que las leyes ordinarias^
hozadas todas las reformas que tengan
3unde$rath (Consejo federal) 14 votos.
3 constitucionales que establezcan de-
r de algún Estado frente al conjunto
3er modificadas sin el consentimiento
sxponer los Estados constitucionales'
s se prestan á consideraciones especia-
ma indicación respecto de estos dos
istituciones á que nos referimos, que
te es que la Constitución (término éste
I inseguro) se origine de un acto impe*
rano, ó que tal se reputa, por ser el ór-
, soberanía política. En todas se refleja
stitucional moderno, y el concepto del
ie garantías formales, jurídicas, frente
alizando el contenido del texto se pue-
r diversas entre las que actualmente-
KJedimiento extraordinario de reforma
e punto de vista, cabe distinguir los-
[a. Bélgica, Holanda) de los federales
«Unidos Norte- Americanos). En los
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REFORMA DE LAfi CONSTITUCIONES 2S8
primeros, el procedimiento extraordÍBarío de reforma, atenua-
do por temor á loe escesos del mismo en Francia, se propone
recabar para la nación misma la última palabra de la sobera-
nía y eritar los cambios bruscos. En los segundos, especialmen-
te Suiza y los Estados Unidos, la reforma constitucional implica
un respeto al pacto federal (1). La Constitución federal, origen
natural de los poderes federales, no puede ser modificada sino
por quien la ba dictado; hay, pues, necesidad de acudir á la
fuente para no atentar á las soberanías particulares preexis-
tentes. Nótese sino en Suiza y Norte de América la directa par-
ticipación del pueblo y de los Estados en la reforma de la Cons-
titución; sobre todo, nótese esto en la última República ci-
tada.
5. En el tercer grupo de las tres que hemos distinguido po-
demos colocar Inglaterra, Austria-Hungría, Italia, España. Para
nuestro propósito nos basta fijamos en Inglaterra y en España.
La Constitución inglesa, que no ha sido hecha, como es
sabido, en un momento dado, que no se origina de un acto
imperativo, no contiene en sus bases disposiciones legales,
ni en los precedentes, procedimiento especial para su reforma.
Ciertamente, muchas de sus fuentes, muchos de sus monumen*
toB capitales, son obra ejecutada en momentos extraordina*
rice. La Magna Caria, el Bul de derechos y el Acta de estableci-
miento^ son el producto legislativo de grandes agitaciones y
de profundos trastornos. Pero esto no importa; Inglaterra des-
ccmoce la distinción formal de los periodos constituyentes y
ordinarios, de los Parlamentos extraordinarios y normales.
Las reformas políticas más radicales, tales como las leyes elec-
torales de 1832, 1867 y 1889, así como las reformas que ahora
realice con el bilí relativo á Irlanda (Honie rull), fueron y son
obras de los Parlamentos, reunidos sin solemnidades ni
requisitos particulares.
(1) V. Bryc«, Ám«rican Commommilüi; Bontxny, obra oitAd*; Sunmer Maíii«»
Oobirrwo popular.
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ÍM revista db legislación
Y no es que Inglaterra tenga una Constitución interna con
instituciones irreformables; no es que se conceptúe que la so-
beranía resida en el Parlamento con el Monarca: nada de eso;
en Inglaterra toda la Constitución se reforma constantemente
de un modo paulatino, y cuando es preciso por medio de la
ley. La condición necesaria para toda reforma, por radical que
sea, está en que la opinión pública la demande y al fín la
exija.
Nuestra Constitución de 1876 no tiene tampoco disposicio-
nes especiales para su reforma. Ella misma es obra de unas
Cortes ordinarias, con la sanción del Rey.
Pero ¿quiere esto decir que obedezca nuestra Constitución
á los mismos principios que la inglesa, esto es, á la idea
racionalísima de la igualdad fundamental de todas las ramas
■del derecho? En modo alguno. Por de pronto, no podemos
hablar de la Constitución española como de la inglesa, cuando
consideramos ésta como un producto de la lenta elaboración
histórica. Nuestro régimen constitucional tiene el mismo
origen revolucionario que el francés. Nuestras Constituciones,
qne fueron varias, radicalmente opuestas, y siempre manifes-
tación y resultado de actos imperativos, unas veces tuvieron
procedimientos de reforma especiales (la del 69, por ejemplo),
como obra la constitución de la soberanía nacional, y otras ve-
ces no contuvieron procedimiento alguno de reforma; la cons-
titución era obra hecha en colaboración por el Rey y por las
Cortes (la del 45 y la vigente).
La no existencia en la Constitución de 1876 de un procedi-
miento de reforma constitucional, responde á su índole doctri-
naria, según la cual, la Constitución fundamental (interna) es
irrefcHrmable. Esta Constitución interna ó fundamental se halla
compuesta por estos dos elementos ó fuerzas: la Monarquía, in-
discutible, irreformable, y la Representación popular. Lo refor-
mable es la Constitución externa, la escrita, el documento
votado por las Cortes y sancionado por la Corona en 1876, y
que esas Cortes y esa Corona, depositarías por igual del Poder
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REFOBMA DE LAS CONSTITUCIONES 285
legislativo, son las Uamadaa en todo caso á variar por los trá-
mites porque pasa toda ley ordinaria.
Por supuesto, esta teoría política, á que sin duda responde
nuestra Constitución actual, no impide que la acción de las
costumbres y las modificacines sociales influyan en las insti-
tuciones y cambien su espíritu, y aun preparen condiciones
para reformas más ó menos radicales de la ley fundamental.
6. Muchas consideraciones cabría hacer todavía analizando
el texto de la Constitución escrita acerca del valor y significado
de la reforma constitucipnai; pero esto me llevarla muy lejos
y exigiría un espacio mayor del que dispongo en el presente
articulo.
Mareo, ÍSm,
Adolfo Posada,
Profesor de Derecho politioo en ta CJniversldftd
de Oviedo.
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BRERA Y LAS LEYES •
PlTÜLO 111
N OBRERA EN INGLATERA
(cartas de privilegio de Enrique I y Enii-
do m. — Disposiciones legislatiyas de EnH-
Estatnto de Isabel (1562). — Estatuto de Ja-
de política en el siglo actnal (derogación
Lteríor). — Estatuto y actas de Jorge IH. —
'amosa acta de 1860). — El acta 41 de Victo -
Lsposiciones relativas á la protección de la
krios. — ídem al trabajo de los niños y de las
ón de los primeros. — Reglamentación de la
esponsabilidad de los patronos en los dafiog
de Carlos II y el acta 48 y 44 de Victoria)»
I los operarios (la legislación en tiempo de
as actas de 1824 y 1825. las actas 88, 84, 85, 88
e y la conciliación industrial (el acta 20 de
(1825); la de Victoria (1867); la Arbüration aft^
[onde más ee ha legislado en mate-
) explicar conocido el carácter y las
Bular europea, que debido segura-
ma y á escaseces de la tierra, ha te-
lir al trabajo lo que le negaban loa
aera de sus fronteras naturales tie-
81 y la 88 de este tomo
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 237
tras en donde nutrir á su prolífica raza. Añádese á esto la cir-
constancia de que mientras, durante largos siglos, otros pue-
blos, europeo?, Alemania, Francia, Italia, España, por ejem-
plo, fueron presa de una yerdadera anarquía, que no otro nom-
bre merece aquel trasiego de tribus in vaseras y aquel quitar
y poner hombres en el trono, y aquel unificar reinos que du-
raba en tanto que el último tercio ó la postrera compañía del
ejército del rey ó del príncipe transponía la frontera, Inglate-
rra normalizaba su situación política, asentaba la dominación
de una estirpe monárquica que vigorizaba el Estado, y se com-
¡H'enderá que en épocas en que muchas naciones europeas
no habían podido constituir un gobierno estable que se atre-
viera á encamar en leyes obligatorias las costumbres, los ubob
y los estatutos de gremios y corporaciones, ya los reyes sajo-
nes y normandos hubieran legislado profusamente en materias
industriales.
Se proclama y ensalza con demasiada frecuencia el indivi-
dualismo del pueblo inglés, oponiéndole por ejemplo á lo que
se ha dado en llamar estatolatria de los franceses y aun de los
alemanes, y por cierto que si únicamente se hubiera de juzgar
por la riqueza de legislación, de la mayor ó menor interven-
ción del Estado en la esfera que se denomina privada, más
razonable sería la conclusión contraria. Lo que, en nuestro en-
tender, hay aquí, es que en Inglaterra existe una gran inicia-
tiva de los particulares, que forzosamente, ha de traducirse en
pluralidad de normas legislativas que respondan á una vida
tan llena, mientras que en la mayor parte de los pueblos del
continente europeo esperan del Estado el impulso, el exci-
tante que á la masa suele faltar.
Las corporaciones de artes y oficios son antiquísimas en la
Gran Bretaña. Sumner Maine (1) pretende que las Craft Ghilds,
que se remontan á los primeros tiempos de la Edad Media,
tuvieron su origen en las tribus primitivas y en la comunidad
(1) Lecture9 on té carly kUtory of iruHhttiont, VIH.
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238 BBVIBTA DB LBGI8LACIÓN
de loB bienes que practicaron, como común era el lazo del (>a-
rentesco que unía á bub miembros. Aquellas asociaciones para
fines industriales y mercantiles aparecen con marcado carác-
ter en el siglo xn. Los tejedores de Londres fueron los prime-
ros que se constituyeron en asociación ; siguiéronles de cerca
los de Nottinghan, York, Huntinghon, Lincoln y Winchester^
(jue recibieron cartas de privilegio de Enrique I y Enrique II,
en cambio de las cuales se comprometieron á pagar un tributo
anual á la Corona, que en muchas ocasiones les auxilió en la
lucha sostenida con los burgueses de las ciudades, que no yeian
con buenos ojos que se sustrajesen los artesanos á su autori-
dad. Este apoyo no fué nunca gratuito; está probado que los
reyes normandos eran meros cmdottieri^ que así servían á las
corporaciones ó á los burgueses, según mejor pagaban unos ú
otros sus servicios militares. Por último, en los siglos xm
y XIV se declara la victoria por las ghildas, llegando á ser
tan consideradas, que el mismo Rey Eduardo III se inscribió
como miembro en una de ellas; ejemplo que imitaron después
algunos de sus sucesores y no pocos nobles del s Reino. Estas
asociaciones no tuvieron un carácter cerrado en sus comien-
zos; el que prometía aceptar las cargas y someterse á los esta-
tutos, era admitido como compañero; más tarde se registran
corporaciones exclusivas que limitaban el númerode sus miem-
bros y prohibían á los artesanos no incorporados el ejercicio
de sus oficios.
Proponíanse las ghildas de estos tiempos, dos fines principa-
les: la buena confección de los productos y el bienestar moral
y material de sus adherentes. A ello dedicaban los fondos so-
ciales, compuestos de las cuotas de entrada, las multas y las co-.
tizaciones de los asociados, eventuales primero, y sólo exigidas
cuando se experimentaba la necesidad, como enfermedad, in-
digencia de los miembros, y regulares más adelante.
Por supuesto que no llegaban al grado de compañeros y no
formaban desde luego parte de la asociación, los que no hubie-
ren hecho un aprendizaje más largo que en las demás nacio-
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAfi LEYES 289
nes europeas en donde existían corporaciones; como que du-
raba siete años.
Los estatutos de estas ghildas eran tan minuciosos y tan
reetrictivos como los de las corporaciones alemanas y austría-
cas que hemos detallado, llegando en alguno de ellos á lo que
fué bastante raro en aquellas dos naciones, á fijarse el precio
de la mano de obra por los Wardem ó maestros jurados; prece-
dente que siguieron al pie de la letra ciertos reyes britanoSy
como lo comprueba la Ordenanza de Eduardo III, dada á raíz
de la famosa peste negra, en la que prescribe «que todo indi-
viduo valido, hombre ó mujer, de menos de sesenta años, que
no fuera comerciante, artesano, rentero ó cultivador, estuvie-
ren en la obligación de trabajar la tierra si á ello fuera reque-
rido, prohibiéndole expresamente exigir un salario superior al
antiguo, y llegando hasta castigar con multa al propietario
•|ue benévolamente se le ofreciera. Eduardo III no se detuvo
aquí, dos años después tasaba las retribuciones de los labrado-
res, de los carreteros y de otros artesanos, al mismo tiempo
que obligaba á los zapateros, á los sastres, á los herradores y á
loe silleros á someterse, en la práctica de sus oficios, á condi-
dones determinadas, castigando con severas penas á loe con-
traventores. Ricardo II encargó á los jueces de paz que señala-
sen la tarifa á que debieran arreglarse los ^alarios de muchos
obreros, y de tal modo exageró la misión intervencionista del
Estado, que prohibió á todo artesano ó criado abandonar el
Htmdredf en donde moraban, sin un permiso que contuviera el
nombre del lugar de su nuevo destino, y la época del retorno,
decidiendo además que. todo niño dedicado al trabajo del
campo hasta los doce años, permaneceria durante su vida en-
tera iníeudado á la agricultura.
Poco conocida la historia de los primeros tiempos del mo-
vimiento corporativo en Inglaterra, no podemos descender á
majorea detalles; sin embargo de los estudios hechos (1) acerca
(1) Br«ntano, Las gkilda» de artetanot en la época pretenUt Leipsig, 1872. —
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DE LEGISLACIÓN
itre las asociaciones de obreros in-
lania, Austria y Francia, existen
son el no hallarse tan extendidas
3, el que no gozaban funciones le-
dad alguna por lo que respecta á
ia, que era regulada por el Estado
y el no disfrutar de privilegios tan
Bes nombrados.
itinúa afirmándose la acción regla-
a industria, si no mediante leyes
B particulares para cada rama del
1. La tendencia que se descubre en
principalmente hasta concluir el
L consumidor contra los fraudes y
asegurando la buena calidad y el
i.
ron los pesos y medidas, se deter-
le debia encontrarse el producto
so de la marca de fábrica, se tasa-
Br más fácil la inspección y más
ie los artesanos, el Estado fomentó
ios, aun cuando con un sentido li-
ban facultados para decidir acerca
reunir el que solicitaba el ingreso
[inariamente justificar que había
sndizaje. La inspección acerca del
is dictadas se encomendó á los jue-
3S locales.
corporaciones fueron investidas de
I lo relativo á la bondad del pro-
les los abusos, que hubo necesidad
*c{al de Inglaterra, Leipzig, ISSk — HowaU,
>ndre8, 1878. — Schdnberg, Manual de Boomo -
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 241
•de privarles de ella, y únicamente algunas la conservaron por
vía de privilegio.
Desde la segunda mitad del siglo xv regístranse prescripcio-
nes legales encaminadas á asegurar suficientes medios de sub-
sistencia á los artesanos cuyos intereses se veían comprometi-
dos por la competencia de los obreros extranjeros establecidos
en el país, no sujetos á cargas de las corporaciones y tributos
del Estado que agobiaban á los nacionales.
Bajo los primeros Tudores, Enrique VII (1485-1509) y Enri-
que Vin (1509-1547), la tutela del trabajo nacional, el intento
de reservar el mercado interior á la producción nacional y de
promover el desarrollo de las industrias de exportación, fué el
principio dominante en la política industrial y comercial de In-
glaterra. La nación que en el siglo xix había de ser el más fuerte
baluarte del libre cambio, dejóse influir en el xvi por los pre-
juicios que fueron natural consecuencia del monopolio del co-
mercio 4e las Indias orientales en Italia, y el de las occidenta-
les en España, y aspirando á vender sin comprar, según las
doctrina de los Scaruffi, Serra, Adam de la Parra y Barbón de
Castañeda, informó en el siglo xvi su política industrial en la
protección de las artes nacionales y su comercio en el más puro
mercaniilismOy que tomó carne y vida en numerosos privilegios,
de carácter monopolístico, concedidos á empresarios y corpora-
ciones, á ciudades y condados. Dictáronse á este efecto infini-
dad de leyes, muchas de ellas contradictorias, imponiéndose
por tal causa la necesidad de introducir un elemento de orden
€n tal cúmulo de disposiciones.
A esta obra intentó darle cima la célebre reina Isabel (1858
1603), en cuyo tiempo se realizaron grandes trabajos de unifica-
ción, entre los cuales merece mención especialísima el Estatuto
que lleva su nombre, llamado también Ada sobre el aprendizaje
(1562), que formalmente ha estado en vigor hasta pasado el año
de 1814.
De él extractaremos las prescripciones más importantes.
Ninguna persona podía ejercer un arte que requiriese cierta
TOMO 83 11
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'^w-lJJJ^ '
REVISTA DE LEGISLACIÓN
lilidad técnica, ni ser empleada como oficial ni compañero^
es de verificar un aprendizaje de siete años á lo menos. Toda
ísano, vecino de una ciudad ó residente en una localidad
derechos corporativos, ó habitante en un lugar de merca-
, estaba facultado para tener aprendices durante el tiempo
io, y á excepción de los hijos del maestro, no podían in-
>ar como aprendices los mayores de veintiún años, ni aque-
cuyos padres carecieran de toda clase de bienes.
En ciertas industrias debía existir proporción entre el nú-
o de aprendices y el de oficiales en interés de éstos, esta-
íiéndose que el que quisiera tener tres de aquéllos, habría
)cupar, por lo menos, uno de los últimos. Nadie podría to-
• á su servicio un operario por menos de un año, y ambas
tes estaban autorizadas para rescindir el contrato, avisán-
3 con tres meses de anticipación.
La jornada de trabajo se fijaba en doce horas durante el es-
y desde el despuntar el ^ba hasta la noche en invierno,
el intervalo de dos horas y media para comida y descanso
a primera de dichas estaciones, y de dos en la segunda. La
, del salario había de ser establecida por los jueces de paz y
magistrados de la ciudad en las sesiones de Pascua de cada
; estas mismas autoridades eran competentes para enten-
en las controversias entre patrones y aprendices, y para
cer la tutela de derechos de éstos.
lun cuando, según la interpretación más seguida, se apli-
i la ley únicamente en las ciudades y localidades que tenían
írecho de establecer corporaciones y para las industrias exis.
es en 1562, época de su publicación, de hecho se extendió
Jos los pueblos y á todos los ramos de la actividad econó-
si productiva.
f a reinando Isabel, el Parlamento consideró abusiva la
lesión de monopolios y privilegios por parte de la Corona,
sta el Alto Cuerpo dictó algunas medidas, dirigidas á impe-
a continuación de tal exceso de atribuciones del Jefe del
do; pero como, á pesar de todo, continuaba dominando el
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LA CUKBTIÓN OBBERA Y LAS LEYES 243
aboso, en el reinado de Jacobo I, el Parlamento votó el Esta-
tuto 21 (1629) (1), en el cual se declaraban nulas las concesio-
nes hechas, ó que pudieran hacerse en lo porvenir, de autoriza-
dones, cartas, letras, patentes de monopolio para la venta, fa-
bricación ó uso de productos del trabajo, reservándose la apro-
badón de las sucesivas á aquel Alto Cuerpo.
En Inglaterra venia ya de muy atrás una contradicción en-
tre el que podemos llamar régimen nacional y el internacional
de las artes del trabajo, ó sea entre la industria del país y el
oomerdo de los productos en ella con el extranjero, puesto que
mientras que desde el siglo xvi se afirma la política mercanti-
lista ó de protecdón á todo trance en las relaciones del comer-
cio de nadón á nación, se delinea lo que después había de de-
nominarse sistema del laUsezfaire en la organización legal de
la industria de producción. Esto se acentúa con vigor en los
siglos XVI y xvn; entonces las medidas prohibitivas, las dispo-
sidones que eran directa consecuencia de la famosa teoría de
la Balanza de Comercio, menudeaban; entretanto, en el régi-
men interno de las profesiones económicas, prevalecía la polí-
tica liberal. Es verdad que son escasísimas, por no decir nu-
las, las derogaciones de las leyes anteriores, cosa perfecta-
mente explicable en un pueblo tan respetuoso exteriormente
de la tradidón; pero en cambio, el desuso en que cayeron sus
dispodciones las redujo á la más absoluta impotencia, y, por
de pronto, en la lucha encarnizada de los gremios con la indus-
tria libre, de la grande con la pequeña fabricación, de los sos-
tenedores de lo antiguo, con todos sus privilegios y limitacio-
nes, con los propagandistas de lo nuevo^ con su espíritu de li-
bertad y de igualdad, el Estado supo mantenerse estrictamente
neutral; de donde resulta ese ex1;raordinario crecimiento de las
industrias libres y ese casi aniquilamiento de las corpora-
dones.
(i) KleinAchord, La UgulatUn de la Oran Bretaiía, pág. 68.
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r7^
244 REVISTA DE LEGISLACIÓN
En los comienzos del siglo actual aparece Inglaterra como
el portaestandarte de la libertad económica. El movimiento li-
beral que en el Estado hemos visto iniciado y gradualmente
desenvuelto en las centurias anteriores, robustecido por la opi-
nión pública, que, como es sabido, goza de toda su legítima
influencia en el país británico, no se detuvo ya ante ningún
género de' preocupaciones, y no se contenta con que el no uso
prive de eñcacia á leyes que pugnan con las creencias y loa
hábitos de la época moderna, sino que pronuncia francamente
su abolición. Así vemos desaparecer las antiguas disposicio-
nes legales de carácter restrictivo, y así cae el Acta sobre el
aprendizaje de 1562, francamente derogada por un Estatuto del
tiempo de Jorge III (1814), como son abolidos formalmente los
privilegios de las Corporaciones por la ley municipal de 1835,
en cuyo art. 14 se establece «por cuanto en ciertas ciudades y lo-
calidades incorporadas se ha introducido por costumbre ó pres-
cripto por especiales estatutos, que ninguna persona que no
estuviera en posesión de las libertades cívicas ó no fuera miem-
bro de una Corporación ó de una ghilda, no pudiera tener
tienda abierta ó ejercer una profesión: todos estos privilegios
exclusivos serán desde ahora suprimidos.»
Sin embargo, no se crea por esto, como suele acontecer muj
de ordinario, que en Inglaterra el Estado es antirreglamenta-
rista, no. Precisamente la práctica de la verdadera libertad
exige del lado de la institución política garantías eficaces para
los derechos de todos los ciudadanos. Inspirado, pues, en una
política liberal, el Estado ha dictado múltiples disposiciones,
encaminadas á proteger la libre realización de la vida de los
individuos y de las asociaciones, y, por tanto, el ejercicio de
las profesiones económicas sin perjuicio para nadie; cosa que
resulta necesariamente de la práctica de la verdadera libertad.
Por eso el Estado ha proveído por medio de leyes á la regla-
mentación de los privilegios industriales y de los derechos de
autor, á proteger al público contra los establecimientos moles-
tos é insalubres, contra los fraudes, los abusos y otros daños y
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 245
menoscabos, á asegurar un buen ejercicio de la industria, y,
sobre todo, á establecer un sistema tutelar del operario.
• Daremos rápida cuenta de las primeras, reservando un ma-
yor espacio para las que i^caen de lleno sobre nuestro asunto.
Gneist (1) resume dichas prescripciones en la forma siguien-
te: Para evitar y perseguir los fraudes se han dictado las Ac-
tas 6.* y 7.* de Guillermo IV, c. 37, que prescriben que los pa-
naderos no podrán, bajo la pena de multa de cinco á diez li-
bras esterlinas y la publicación del nombre del contraventor,
vender pan sino al peso, excepto el llamado de lujo ó de fan-
tai^; que habrán de tener á la vista del público las pesas y las
balanzas; que el pan que no sea de grano deberá estar mar-
cado con una M; que no podrá elaborarse este artículo después
de la una y media de la tarde, ni venderlo en domingo. Se en-
carga á los jueces de paz que visiten personalmente de tiempo
en tiempo las panaderías, para asegurarse del cumplimiento
de estas disposiciones. Asimismo, según el Acta 36 de Jor-
ge lil, c. 85, los molineros han de tener á disposición de sus
clientes balanzas con pesas contrastadas; exponer al público
la tarifa de precios, y si se les requiere á ello, pesar el cereal y
la harina que con él se ha obtenido, debiendo ser objeto de
frecuentes visitas por parte de los funcionarios expresados.
También son pertinentes al caso las Actas 42, de Jorge 1X1,0. 38,
y las 38 y 39 de Victoria, c. 62 (Adulieration offood and drug-
sact)^ que señalan la penalidad en que incurren los que falsi-
fícan ó adulteran géneros alimenticios, bebidas, medicinas do
uso interno y externo y otras análogas.
Para asegurar al público contra abusos y otros daños, cier-
tas profesiones están sujetas á rigurosas prescripciones, á ins-
pecciones facultativas y algunas no pueden ejercerse sin pre-
via autorización (la farmacia, la matanza de animales comes-
(1) La Crmstitucián comunal ingUta. — La Auto. — Administración. — Derecha
udminMtrativo. — V. Además Stephens. — N%ievo9 comentarioa á la* Icyet de Jn-
fUtUrrm; 188S.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
pieza de chimeneae, las fábricaa de pólvora y otros
s 3 y 4, 27 y 28 de Victoria, c. 85, por ejemplo,
eceptos sobre la construcción de chimeneas; pro-
como aprendices á muchachos menores de dieci-
mplear en trabajos peligrosos á los que ho hayan
ñnticinco, y determinan que estás industrias ne-
asión de la policía.
mmerosas prescripciones enderezadas á introducir
y normalidad necesarios en el ejercicio dé algunas
'. gr., en la fabricación de ladrillos y tejas, de bo-
jhillos, y en la industria lanera,
instalación de establecimientos peligrosos, mo-
lubres, es preciso previa autorización,
len al respeto de determinadas prácticas religio-
bablecido que, salvo escasisimas excepciones, no se
ibajo alguno en los días festivos; por cierto que si
no es muy escrupulosa en esto, en cambio son ra-
ontravenciones.
* *
onstituye verdaderamente para Inglaterra un tí-
>r; lo que le recomienda á la admiración por una
[>tra á la gratitud de cuantos sienten con el obrero,
da suerte, piensan con él que es preciso y urgente
) la situación angustiosa en que suelen á menudo
despiadadas pretensiones del capitalismo y quie-
oner todos los medios que sean conducentes á con-
3ueda gozar con la amplitud necesaria de las ale-
i y placeres honrados, es su célebre legislación so-
3as (Faciory acts), Desde.que el siglo xix comienza
e inicia en esta nación, la más civilizada, la más
industrial de Europa, una campaña legislativa en
Qoralidad, de la educación, de la higiene, del buen
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LA CUESTIÓN OBREBA Y LAB LEYES 247
^iyir del operario, que responde á un marcado movimiento de
la opinión en este sentido.
Cómo en ningún otro pais del mundo, egrtaba Inglaterra en
condiciones de realizar esta gran obra legislativa. La experien-
cia industrial de algunos siglos, la práctica del selfgovernmenij
la política x>fitemal de sus Gobiernos, la brillante pléyade de
teóricos economistas que difundieron por todas partes las doc-
trinas de la ciencia, el desarrollo de la educación popular,
y más que todo el espíritu práctico que la ha distinguido y la
distingue, fruto de un conocimiento exacto de lo que significan
en las nuevas leyes de la tradición y del progreso, colocaban
á la nación insular en excepcionales circunstancias para rea-
lizar una empresa que exige tantos bríos y que ha de producir
tan transcendentales consecuencias.
La lucha para formar la opinión acerca de la necesidad de
las reformas que la legislación de fábricas entrañaba, fué, no
obstante, formidable. Brentano, el eminente economista ale-
mán, la describe de mano maestra en su libro la GuesHón obre-
ra (i). «De un lado, dice, estaban los operarios teniendo á
su frente algunos fabricantes radicales y algunos iorys filan-
trópicos: del otro la gran mayoría de los industriales, de los
liberales doctrinarios, y sobre todo, de los partidarios de la
escuela llamada de Manchester. De parte de los obreros se ad-
vierte en esta lucha un heroísmo y un espíritu de sacrificio
admirable, que la salvaje desesperación de algunos de ellos
hizo resaltar: los fabricantes, por el contrario, empleaban cuan-
tos recursos tenían á su disposición, que eran tantos como sus
riquezas, para desnaturalizar la verdad ér imponer silenció á
las exigencias más imperiosas de la humanidad, y al mismo
tiempo la escuela de Manchester invocaba los argumentos de
Adam Smith contra la intervención del Estado, y en somlwías
profecías hacía entrever un porvenir económico amenazador
para Inglaterra, en el caso de que las leyes sobre las fábri-
(í) Brentano, La qucMtion ouviére, tr. de L. Ganbert; Paria, 1865.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
as. Los fabricantes defendían palmo á palmo
íontra las reclamaciones de los obreros, y ea
s, los obreros hubieron también de luchar con
ger á sus mujeres y á sus hijos contra la des-
cidad de los patronos. Pero la resistencia obs-
>ricantes exigiendo qu« en cada clase de fabri-
. la prueba de que la legislación era necesaria,
sncer á la opinión de la situación espantosa en
3 se encontraban, y para demostrar el absurdo
) la escuela de Manchester. »
5 que desde 1802 no se ha cesado de promiü-
! reglamentando las horas de trabajo, las ta-
res y de los niños, la higiene y salubridad de
tableciendo y reforzando la inspección guber-
r porque las leyes tuvieran plena aplicación,
aeros treinta años de este siglo, las prescrip-
tra muerta casi por defecto de la inspección:
cales encargados de designar las personas q\nt
irlas, descuidaban de intento ó por pura ne-
mplimiento de su deber, y la ley estaba do
ívertió esta facultad al Gobierno, y entonces,
uficiencia del personal, se logró algún resulta-
ú celo que ponían tales funcionarios en el ejer-
iones, todavía los fabricantes encontraban me-
ley, sobre todo en cuanto á las horas de tra- .
, y hubo precisión de que se produjera un for-
ento en las elecciones de 1839, para que pocos
1844, se dictara la segunda gran ley de las
reforzó considerablemente el poder de los ins-
guió impedir el fraude de los falsos relevos,
L duración de la tarea obrera encomendada á
jóvenes comenzara á contarse desde el mo-
el principio de su trabajo, y determinando que
I las industrias reglamentadas, de doce horas».
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 249
En 1850 86 promulga el Acta que se ha llamado, no sin ra-
zón^ 1^ Orcm Carta de la legislación industrial de Inglaterra.
En ella, que fué consecuencia del bilí de Sir George Gre},
se fija la duración de la jornada, para los jóvenes y las mujeres
ea la industria textil, en diez horas y media: en cuanto al tra-
bajo de los niños continuaba en vigor la de 1844. Es muy im-
portante observar que al establecer este número de horas para
las categorías de obreros protegidos, virtualmente venía á de-
terminarse la misma para los adultos; porque siendo las opera-
ciones industriales estrechamente conexas, es imposible en la
práctica hacer que trabajen en el taller un grupo de obreros
cuando los otros están ya en libertad.
Desde 1850 á 1864 la reglamentación no se aplica más que
á la industria textil. Cierto es que en 1845 se había dictado
una ley bobre el trabajo de las imprentas, y en 1860 se votaron
Actas acerca de las condiciones de las labores en el lavado y la
tintorería; pero como se autorizaba el trabajo en horas suple-
mentarias, no cabe duda de que aquellas disposiciones queda-
ron sin efecto.
En 1864, á consecuencia de un dictamen de la Comisión
parlamentaria del trabajo de los niños, se hizo extensiva la le-
gislación vigente á otras industrias, por ejemplo, á las manu-
facturas de porcelana, de cartuchos, de cápsulíw, etc., y tres
años más tarde se amplió la lista. El año de 1867 es próvido
en la materia, pues que en un día se publicaron dos nuevas le-
yes, la Extensión aci y la Workshop act.
De intento destinamos un artículo especial á la exposición
de lo que no dudamos en calificar de ley orgánica del trabaja
en Inglaterra: aludimos al Acta 41 de Victoria, fecha 27 de Mayo
de 1878, en la que fueron comprendidas y coordinadas, ó, como
dicen los ingleses, Consolidated , todbs las actas precedentes pro-
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^50 REVISTA DB LEGISLACIÓN
mulgadas durante los setenta y seis años del siglo actual que
precedieron al en que se publicó la ley á que aludimos.
Disposiciones concernieníes á la protección de la vida y de la
salud de Iob operarios, — Las fábricas y los talleres deberán estar
siempre convenientemente limpios y ventilados (art. 3.^).
Siempre que un inspector hiciera constar una omisión punible
ó que diera lugar á una medida coercitiva con arreglo á las
leyes de sanidad pública, en cuanto se refiera á cuidado de ca-
nales subterráneos, letrinas, depósitos de inmundicias, servi-
cios de aguas, informará de ello á la autoridad de la localidad,
que dictará las órdenes convenientes para asegurar la observan-
cia de la ley (art. 4.*^). Los montantes bajo los cuales haya pre-
cisión de pasar ó de trabajar, los volantes y transmisiones de
las máquinas, y en general las diferentes partes de las mismas,
estarán provistas de las defensas necesarias; los engranes se
aislarán de los sitios por donde circulen los obreros por los
medios más adecuados. Los órganos de transmisión serán colo-
cados de modo que aquéllos no estén más expuestos que lo es-
tarían si se los proveyera de una cubrición á propósito (art. 5.®).
Cuando el inspector observe que en una fábrica de motor me-
<5ánico, uno de sus órganos, al cual no sean de aplicar las dirj-
posiciones anteriores, constituya por falta de la conveniente
defensa, un peligro para los operarios, requerirá por escrito al
patrono para que le ponga en estado de inocuidad. Este podrá
solicitar que se remita la cuestión á arbitros. Si éstos deciden
que no es necesario ó posible aislar el mecanismo, el requeri-
miento quedará sin efecto y correrán á cargo de la adminis-
tración todos los gastos: si el patrono no aceptli el arbitraje ó
no nombra juez de su parte, ó si los arbitros deciden que es
posible y necesario poner á la máquina en el estado propuesto
por el inspector, entonces el patrono habrá de atemperarse á la
resolución del inspector, ó conformarse con la sentencia arbi-
tral, aun cuando sea modificativa de la decisión de aquél (ar-
tículo 5.^). En el caso de que el inspector advierta que un es-
tablecimiento industrial (fábrica ó taller), en el cual trabajan
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LA CVJSSnÓS OBRERA Y LAS LEYE8 251
niños menores de catorce año8 ó adolescentes (de catorce á
dieciocho), existen aparatos que puedan poner en peligro so
vida, requerirá al patrono para que tome las precauciones
oportunas (art. 7.^). Se prohibe que los niños limpien en las
fábricas de motor mecánico, las piezas del mecanismo cuando
ertté en movimiento. Los adolescentes y las mujeres (casadas ó
no) no podrán ser destinadas á limpiar los órganos de trans-
misión ú otras piezas análogas mientras estén en función las
máquinas: tampoco trabajarán en el espacio comprendido en-
tre las partes movibles de las máquinas automáticas que se en-
cuentren en movimiento. Si una persona es muerta ó herida por
culpa de un patrón que no hubiere procurado el aislamiento
de loe mecanismos peligrosos, se impondrá á éste una multa
hasta de cien libras esterlinas, aplicables en todo ó en parte á
indemnizar á la persona lesionada ó á la familia del difunto,
ó á otro cualquier fin determinado por el Secretario de Estado
(art. 82.)
Disposiciones relativas al trabajo de los niños y de las mujeres.
— ^£n las industrias textiles habrá de someterse su trabajo á las
reglas siguientes: durante la semana, excepto el sábado, la
jomada comenzará á las seis ó á las siete de la mañana, según
las estaciones, y terminará á las seis ó á las siete de la tarde:
el sábado, si el trabajo empieza á las cinco de la mañana y se
les da á los obreros una hora de descanso, la tarea en las fá-
bricas cesará á la una del día, y fuera de ellas á la una y
media; cuando el descanso sea menor de una hora en las fá-
bricas, concluirá el trabajo á las doce, y en los demás talleres
Á las doce y media; si comienza á las siete de la mañana el
trabajo en las fábricas, terminará á la una y media, y fuera de
ellas á las dos de la tarde. El descanso se contará dentro de
las horas de trabajo, y será el sábado de media hora por lo
menos, y los demás días de dos horas, una de ellas precisa-
mente antes de las tres de la tarde. Los muchachos y las mu-
jeres tendrán media hora de descanso cada cuatro y media de
i;area (art. IV). Los niños no podrán ser empleados más que
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REVISTA DE LEGISLAaÓN
da en cada día ó una entera cada dos. Esta media
enzai'á, salvo el sábado, por la mañana á la ínisma
de los muchachos, para concluir al mediodía ó
á la una, y por la tarde empezará á estas horas y
la misma que la de aquéllos. El sábado será igual
otros. No se obligará á los niños á trabajar por la
3r la tarde dos semanas consecutivas, ni dos sába-
, ni el sábado cuando durante la semana hubieran
la labor durante cinco horas y media seguidas. Los
abajen el día entero, no podrán hacerlo dos conse-
os mismos días en dos semanas seguidas. En nin-
les obligará á trabajar, sin descanso, más largo
los muchachos (art. 12). En otras fábricas que no
filados, la jornada de trabajo de los jóvenes y de
y en los talleres, la de los primeros, estará com-
itre las seis ó las siete de la mañana é iguales
tarde, y el sábado desde dichas horas á las dos.
5 de descanso durante el día serán de hora y media ^
en la forma antedicha. Después de cinco horas de
media de descanso (art. 13). Los niños no traba-
ae medio día; pero cuando se conceden en el esta-
dos horas de reposo en el día, entonces podrán
•nada entera en días alternos. Respecto al comienzo
3 labores, rigen las disposiciones de que hemos
ion más arriba, lo mismo que en cuanto á la alter-
as y de semanas (art. 14).
alleres en que trabajen mujeres, niños y mucha-
ición y las condiciones de la tarea serán para las
lales que para los últimos. En aquellos en donde
is solas, la jornada podrá comenzar á las seis de la
)ncluir á las nueve de la noche, exceptuando el
terminará á las cuatro. Dentro de este tiempo
uatro horas y media de libertad y el sábado de dos
podrán emplearse niños y muchachos en un ta-
aviso del patrono al inspector (art. 15). El Secre-
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 263
tario de Estado, previa justificación, autorizará, en las indus-
trias de motor hidráulico, por orden especial, que el trahajo
de aquéllos comience á las seis de la mañana y concluya á las
siete de la tarde, cuando sufra interrupciones por sequía ó
inundación; pero no podrá reducirse el tiempo de descanso.
La autorización no se extenderá á más de noventa y beis
días al año, en caso de interrupción por sequía, ni á más
de cuarenta y ocho en el de inundación, ni en ningún caso á
más días que los perdidos durante los doce últimos meses
(art. 57).
No regirán las prescripciones anteriores en los estableci-
mientos industriales instalados en locales que sirvan al propio
tiempo de habitación y en donde trabajen solamente los
miembros de una misma familia y no se empleen motores
mecánicos. En éstos la jomada de los jóvenes puede comenzar
á las seis de la mañana y concluir á las nueve de la noche, y el
sábado á las cuatro y media. Los jóvenes habrán de disfmtar
durante el día de un descanso de cuatro horas y media, y el
sábado de dos y media. Los niños trabajarán desde las seis do
la mañana hasta medio día, ó desde esta hora á las ocho do la
noche, y el sábado hasta las cuatro de la tarde, guardándose las
mismas prevenciones que en las fábricas respecto á la alterna-
tiva de los trabajos y descansos (art. 16).
Salvo una excepción formal, deben ser las horas de comida
iguales para los niños, los muchachos y las mujeres empleados
en un establecimiento industrial. Ninguno de ellos podrá en
estas horas dedicarse al trabajo en la fábrica ni permanecer
•en ella (art. 17).
Los patronos están obligados á fijaren los sitios más públicos
de su establecimiento las prevenciones de la ley respecto á la
duración de la jomada y á las horas de comer, así como el ré-
gimen que entre los dos mencionados elijan para el trabajo de
los niños. Una vez adoptada una regla, no se podrá variar sin
previo aviso por escrito del inspector y anuencia á los opera-
rios, ni será modificada más de una vez dentro de un periodo
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[8TA DE LEGISLACIÓN
ctor está autorizado para conceder ex-
esta prescripción (art. 19).
los establecimientos industriales niños
art. 19).
0 mismo éstos que los muchachos y las
i los domingos (art. 21). Los jóvenes
ios y los niños no podrán trabajar en
te días, ó de trece, en el caso de que el
istancia mayor de tres millas, si el pa-
íertificado en el cual conste que tienen
para dedicarse á las operaciones á que
lados (art., 27). Cuando el inspector crea.
m menor de dieciséis años no se halla
) para trabajar diariamente durante el
rica ó taller, puede ordenar al patrono
rea de uno á siete días, debiendo éste
3n tanto que el médico no certifique
arecer contrario al del inspector (ar-
%8 á la instrucción de los niños empleados
>adres de éstos, los tutores y los que en
«jgo la guarda legal de los menores,
ricularse y asistir á una escuela oficial-
ognised efficient School) , entendiéndose
)úblicas elementales, calificadas en las
sobre educación elemental; las de los
inficientes por el Locál-govemment hoard;
idas por el Education deparimeni^ y las
ispectores consideren como completas
i]l niño que trabaje medio día asistirá
á la escuela; el que trabaje uno entera
)s que medien entre los de tarea en la
nenzarán á las ocho de la mañana y
1 la tarde, con los intervalos convenien-
08 á concurrir á la escuela en los días 6
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 255
medios dias de yacación que les den los patronos. El niño que
hubiera faltado á la clase obligatoria, será dispensado en la
eenaana siguiente de tantos dias de trabajo cuantos fueron los
que dejó de asistir á la escuela (art. 23). El patrono que em-
plee niños en una fabricación se proveerá de un certificado
semanal del director de la escuela, en donde conste que asis-
ten á la escuela en los dias de obligación. Estos certificados
serán exhibidos siempre que el inspector lo requiera (art. 24).
El maestro de la escuela adonde asistan niños empleados en
unja fábrica, podrá reclamar del patrono el pago de su honora-
rio semanal por cada alumno, que no excederá de tres peni-
ques, ó de la duodécima parte de su salario, y en este caso
el patrono lo descontará del que entregue al niño obrero (ar-
tículo 25).
Disposiciones reglametUarias del Cuerpo de inspectores de la in-
dustria nombrados y dirigidos por el Secretario de Estado. — La eje-
cución de lo consignado en el acta que extractamos está con-
fiada á dichos funcionarios. No pueden pertenecer al Cuerpo
los patronos ó empleados ó los que tengan un interés directo ó
indirecto en una fábrica, taller, industria ó comercio, ó en el
privilegio de invención que se trate de inspeccionar. Dichos
funcionarios serán dispensados de todo servicio parroquial ó
municipal. Deben redactar anualmente informes de sus tareas,
que serán sometidos á las dos Cámaras (art. 67).
Los inspectores están autorizados para entrar de día y de
noche en todos los locales de las fábricas y de los talleres en
donde tengan motivos para suponer que se trabaja, y de día en
cuantos sitios crean que deban considerarse como fábricas ó ta-
lleres; para hacerse acompañar de un constable cuando presu-
men que han de encontrar oposición; para requerir la exhibición
de registros, certificados y otros documentos proscriptos por la
ley, examinarlos y sacar copia; para verificar cuantos actos de
investigación fueran conducentes á averiguar si la ley se cum-
ple; para entrar en las escuelas á donde asisten los niños que
trabajen en las fábricas; para examinar, solos ó en presencia
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DE LEGISLACIÓN
3 se encuentre en una fábrica, taller
tivos para suponer que sean emplea-
ue contesten á sus preguntas, y cer-
, verdad de las indagaciones practi-
3uanto consideren conveniente á fin
) la ley. Los patronos y sus agentes
¡gados á suministrar á los inspecto-
en de ellos para llevar á completo
echo de oponer dificultades al ejer-
is al cargo de inspector, será casti-
multa (art. 68). No obstante las an-
aspectores no podrán entrar, sin per-
iles que sirvan al mismo tiempo d©
dtación, á no llevar autorización és-
ado, ú orden de un juez de paz, ex-
ffidavit ó de declaración producida y
1 apareciere que hay motivos para
la ley industrial, el juez podrá ante-
ar en dichos locales hasta por térmi-
inspectores, de acuerdo con las ins-
I Estado, nombrarán los médicos ne-
1 de los preceptos de la ley (ar-
/O industrial se fijarán á la entrada
nados por el inspector carteles fácil -
1 contener: las disposiciones de la
io del inspector del establecimiento
íspecto al médico comisionado para
j que ha de servir para señalar las
nso. Las contravenciones á este pre-
Lulta hasta de 40 chelines (art. 73).
ica deberá, dentro del mes en que
o y bajo la pena de cinco libras es-
al inspector de la denominación y
•ección de las cartas que hayan de
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAB LEYES 257
remitírsele^ naturaleza del trabajo, especie y fuerza del motor
mecánico y faz6n social del establecimiento (art. 75).
Loe patronos de los establecimientos en donde trabajen ni-
ños, muchachos ó mujeres, incurrirán, por contravenciones á
la ley, en multa de tres libras esterlinas, ó cinco si las infrac-
ciones fueran cometidas de noche; se rebajarán á una y dos
respectivamente cuando se trate de talleres domésticos. Serán
castigados con multa hasta de 20 chelines los padres de los ni-
ños ó de los jóvenes empleados en un establecimiento indus-
trial, en donde no se observen las prevenciones lógales, salvo
que probaren que no han tenido parte en las contravenciones,
y los que no manden á sus hijos á la escuela^ conforme á la
ley (art. 78).
En el país en donde más ha preocupado la cuestión de la
protección legal del obrero no había de quedar irreglamentado
algo que afecta de un modo directo á su salud y vida; nos re-
ferimos á la responsabilidad de los patronos por lo que toca
á los daños que sufran los operarios que emplean.
• una ley de Óarlos II, mera reproducción de antiguas cos-
tumbres feudales, declaraba responsable al empresario de
cuantos perjuicios pudieran ocasionarse á las personas que es-
tuviesen á BU servicio, aun cuando no fuera á su presencia, ó el
sirviente no hubiera sufrido el daño en el cumplimiento de sus
funciones, ó aun cuando le ocurriera desobedeciendo las órdenes
recibidas. A esta exageración de la ley respondieron, andando
el tiempo, exageraciones en sentido contrario de la jurispruden-
cia de los tribunales y hubo necesidad de que tantas injusticias
y contradicciones cesaran, para lolcual se dictó el Acta 43 y 44
de Victoria, c. 42, que lleva por título: An act o extend and regú-
late the hahility of employers io made compensaiion for personal in-
juries suffered hy toorkmen in iheir Service^ promulgada en 7 de
Septiembre de Í880, cuyas principales disposiciones son las sí-
tomo 82 17
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358 REVISTA DE LEGISLACIÓN
guientes: al operario que ha sufrido daño ó en caso de muerte,
sus causahabientes tienen derecho á indemnización, si ha sido
consecuencia de defecto en el modo de trabajar ó en el material
empleado, de negligencia en la direcci¿n de las labores por parte
de los contramaestres ó jefes, de hechos de cualquiera persona
empleada al servicio del patrono y á cuyas órdenes se encon-
trara el operario en el momento del accidente, siempre que
fuera resultado del mandato de aquéllos, de hechos de una
persona empleada por el patrono que hubiera obrado en con-
formidad con el reglamento de la fábrica ó en ejecución de ór-
denes dadas á alguno en quien el patrono delegara su autori-
dad, de negligencia de una persona encargada de las señales ó
de la conducción de convoyes ó máquinas en los ferrocarriles
(art. 1.^). No se debe indemnización: si los defectos ^n el modo
de trabajar ó en el material empleado no pudieran ser descu-
biertos y reparados por el patrono ó sus agentes; si los regla-
mentos que fueron causa del daño hubieran sido aproba-
dos por el Secretario principal do Estado, el Ministro de Co-
mercio ú otro Centro oficial en cumplimiento de actas del Par-
lamento; si el operario herido, conociéndolo que motivóel daño,
no lo hubiera advertido al patrono ó á su representante, á no
ser que supiera que ya tenían noticias de ello (art. 2.^). L«
indemnización no podrá exceder del importe del salario trie-
nal de un obrero . de la igual profesión que trabajase en el
mismo distrito (art. 3.°) (1).
(1) Bu inmediata relación con esta legislación sobre responsabilidad están
los dos bilis Plimsolls, que boy tienen fuerza de ley desde 1880; uno por el
que se exige & todo armador de buque la necesidad de señalar con una linea
muy perceptible el punto basta donde ban de llegar las aguas en el casco,
& ñn de evitar que la excesiva cafga pueda poner en peligro la vida de los
tripulantes, y el otro que probibe la carga & granel de los cereales en los
barcos, previniendo que se le estive en sacos ó cajas con el fin de evitar
los mucbos naufragios que ocurre & consecuencia del desequilibrio que pro-
duce la incUnación repentina de la carga h un costado ó á otro por la vio-
lencia de los golpes de mai*.
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LA CUESTIÓN OBREBA Y LAS LEYES 259
Un aspecto interesantísimo de la legislación obrera en In-
glaterra es el relativo al derecho de coalición de los operarios.
Sabido es en este país, en donde la iniciativa del ciudadano
raya muy alto, se ha llegado á practicar en grado supremo la
asociación para conseguir fácilmente la realización de los dife-
rentes fines humanos. No es maravilla, pues, que ya desde muy
antiguo, convencido el obrero inglés de que la unión hace la
fuerza, haya empleado el procedimiento asociativo para procu-
rarse las mayores ventajas en la vida de privaciones que desde
antiguo venía sufriendo.
De esta necesidad de rebajar las horas de trabajo, de elevar
la cuota del salario, surgieron en primer término las famosas
Trades Unions, de historia tan conocida, que no es preciso mo-
lestar al ilustrado lector con la reproducción de lo por él de so-
bra sabido, quizá olvidado.
Nosotros, en cumplimiento de nuestros propósitos, hemos de
ocupamos meramente de cómo la ley inglesa, primero refracta-
ria á cuanto significara asociación de obreros para influir en
las condiciones del contrato de trabajo, llegó después á reco-
nocerles este derecho elemental que tiene todo propietario en
determinar por su parte el precio de lo que enajena ó alquiUi.
Una legislación que remontaba á Eduardo III, y que fué
confirmada por numerosos estatutos de la época de los Jorges,
prohibía terminantemente las coaliciones de obreros para la
defensa de sus intereses, infligiendo terribles penas á los con-
traventores. Esta bárbara legislación fué seguramente causa de
los sangrientos conflictos que ocurrieron entre fabricantes y
obreros desde 1805 á 1824. Reconocido así por el Parlamento,
dictó las Actas de 1824 y 1825, aboliendo la que había produ-
cido tan honda perturbación; pero sin embargo de que consi-
deraban legales las asociaciones denominadas Trades TJnionSy
no les reconoce la personalidad civil, y sus bienes quedaban sin
I»x>tección alguna. Se abrió un largo período de trabajo en favor
de dicho reconocimiento, que no duró menos de cincuenta
años. Una ley subsiguiente estableció que se permitiera ins-
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REVISTA DB LEGISLACIÓN
en el registro especial en la misma forma que la
Soneiies, con la única reserva de que sus estatutos no
ran nada de ilegal, y abroquelados con la opinión de
3S jurisconsultos) como sir A. Cockburn, más adelan-
Tustice, y del barón Rolfe, que había sido Lw^d Chance-
oí nombre de lord Cranworth, los unionistas no po-
iginarse que el hecho de declararse en huelga pudiera
aprendido en aquella reserva. Una sentencia del Banco
na vino á sacarles de su lamentable error, al declarar
8 de Conspiracy (delitos de obstrucción déh comercio)
)S de la huelga de los sastres.
iiés de diversas peripecias se promulgó en 30 de Junio
el Acta 33 y 36 de Victoria, c. 31 (to amend the lato
o Trades'Unions), que declara completamente legales
iedades y las define: «toda combinación temporal ó
nte realizada para ]:egular las relaciones entre opera-
tronos, ó entre operarios y operarios, ó entre patronos
ios, ó para imponer convenciones que restrinjan el
de cualquiera industria, que sin la presente Acta se-
isideradas ilegales, como que oponen obstáculo á la
de aquélla». Dispone que no puede ser perseguida en
nguna persona por pertenecer á una Trade* Union, aun
e propusiera obstruir una industria (art. 1.°); que no
su carácter, serían válidos los contratos civiles cele-
Qtre sus miembros (art. 3.*^). Sin embargo, no podrá
tnada en juicio la ejecución d.e cláusulas estatutarias
entes: 1) á la obligación contraída por los socios de
no vender sus bienes^ de aceptar ó de rechazar ciertos
ó ciertos géneros de trabajo: 2) al pago de multas: 3)
posiciones adoptadas por ías Uniones de aplicar sus
^a sea en ventaja de los socios, ya en socorro de los
; que, sin ser socios, obren en conformidad con sus re-
soluciones: 4) al pago de multas acordadas judicial-
') á las medidas adoptadas por Uniones análogas: 6) á
iones tomadas para la ejecución de las disposiciones
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LA CUESTIÓN OBBEBA Y LÁ6 LEYES 261
precedentes. Ninguna de estas cláusnlas será, no obstante, con-
siderada como ilegal (art. 4.^). Las Uniones registradas están
autorizadas para comprar ó tomar en arriendo tierras que no
excedan 4^ un acre; pueden vender, permutar, hipotecar y
transigir. Loe que contratan con los administradores (truaiees) de
tales asociaciones, no están obligados á pedirles que justifiquen
BUS poderes y los recibos que dichos funcionarios expidan
tendrán efectos liberatorios (art. 8.^). Los trastees son respon-
sables de las sumas que hayan recibido por cuenta de la Union,
pero no de las faltas que se adviertan en sus cajas sociales (ar-
ticulo 11). Se imponen penas á los miembros ó á los extraños
que retengan indebidamente ó distraigan fondos á ellas perte-
necientes (art. 13).
Al lado de estas disposiciones, que son verdaderamente
protectoras del derecho del obrero, conviene anotar las que co-
rrigen los abusos en que pueden incurrir al practicarlos. Se
contienen en dos actas, la 34 y 35 de Victoria, c. 32 (lo amena
tke criminal law relaiing to moUncey threaisband moleaiations) ^ dic-
tada en 29 de Junio de 1871, y la de' 13 de Agosto de 1875
(Acta 38 y 39 de Victoria, c. 86): Fot- amending the law relating
io (he conspiracy and oftheproteciion ofproperty andfur olkerpur-
poses. Por la primera, se castiga con la pena de prisión, hasta
de tres meses, á los ctllpables: a) de violencia contra las perso-
nas ó la propiedad: b) de amenaza ó intimidación perseguible
ante el juez de paz: c) de intimidación á las personas en las
siguiente formas: 1) coacciSn para obligar á un*p%trono á des-
pedir á un operario ó empleado, ó para obligar á éstos á aban-
donar á su patrono, dejando el trabajo sin concluir: 2) cerca de
los patronos ú operarios para impedir la oferta ó aceptación
del trabajo, ó para obligar á un patrono ó á un obrero á entrar
ó á salir de una Union: 3) ó para que pague una multa im-
puesta por ella: 4j ó para obligar al patrono á modificar los
procedimientos que siga en su industria ó cambiar de perso-
nal. Cbnsidéranse como molestias: seguir á una persona: ocul-
tar los instrumentos, vestidos ú otros objetos para impedir el
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262 REVISTA DE LEGISLACIÓN
USO de ellos al propietario: vigilar las cercanías del lugar donde
trabajen los operarios ó seguir á alguno, solo ó acompañado, de
un modo persistente.
La segunda de las actas mencionadas interpreta y. aclara la
anterior, y para ello establece: que cualquiera acuerdo ó con-
cierto entre dos ó más personas para iniciar ó sostener una
cuestión relativa al trabajo entre patronos y operarios; no po-
drá ser perseguida en juicio como coalición (conspiracy),
sino cuando el mismo acto, cometido por una sola persona,
sea punible (art. 3.®). El empleado ú obrero de un municipio;
empresa ó sociedad privada que trabaje en las operaciones ne-
cesarias para el suministro de agua ó gas de una ciudad entera
ó de un barrio, que rompa voluntariamente su contrato con la
empresa, sabiendo, ó abrigando motivo racional, de que ha de
tener por consecuencia probable su acto la carencia de aque-
llos indispensables artículos, será castigado con prisión que ha
de durar tres meses (art. 4.®). Incurrirá en igual pena el que en
las mismas circunstancias ponga en grave peligro la vida hu-
mana ó la propiedad (art. 5.^). Con idéntica pena será casti-
gado todo el que injustamente (wrongfully), y sin razón, para
obligar á alguien á hacer lo que tiene derecho de omitir ó á
omitir lo que tiene derecho á hacer, emplea violencia ó ame-
naza contra él, sus hijos ó sus bienes, signe con persistencia á
alguno, oculta sus utensilios ó vestidos, se los destruye ó le
impide servirse de ellos, espía ó asedia la casa ó las cercanías
en donde vi jen, trabajan, ejercitan sus industrias ó se encuen-
tren por casualidad otras personas, ó finalmente, si los siguen
en la vía pública en forma tumultuosa.
En el pais de Mundella y de Kettle, que fueron, como si
dijéramos, los apóstoles de la conciliación y del arbitraje para
prevenir las luchas de los capitalistas con los obreros, hasta
el punto de haber dado el nombre á dos sistemas distintos,
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 263
pero que conducen al mismo importantirimo fin, no era posi-
ble que hubiera dejado do legislarse, para dar suficiente ga-
rantía jurídica á usos establecidos que produjeron excelentes
resultados en los frecuentes conflictos que, como en nación ge-
noinamente industrial, estallaban entre patronos y operarios.
En Inglaterra se distingue en la práctica la conciliación
fconciliationj del arbitraje (arhitration) , El primer procedi-
miento consiste en nombrar representantes de los patronos y
de los obreros para que resuelvan de común acuerdo la cues-
tión, sometiendo después la decisión á la aprobación de los
unos y los otros: de este modo corresponde á cada una de las
dos partes el juicio definitivo de la controversia. En ql arbi-
traje, los patronos y los obreros eligen, por partes iguales, un
consejo de arbitros (presidido por el tercero umpire), que de-
cide inapelablemente el litigio, sin que su sentencia sea some-
tida á la ulterior sentencia de los interesados.
Desde muy atrás viene la legislación inglesa intentando
regular la materia del arbitraje. La primera ley acerca de ella
parece ser el Acta 20 de Jorge II, c. 19 (1747), que conce-
día á los jueces de paz una jurisdicción sumaria en las cuestio-
nes que se suscitaran entre patronos y operarios con motivo
de contratos de trabajo de más de un año de duración. Jorge II,
en BU Acta SI, c. 11 (1758), extendió las disposiciones de la
anterior á los obreros agrícolas. Después de algunas otras din-
posiciones del siglo pasado, nos encontramos con el ^cta 48
de Jorge III, c» 151 (1803), que autorizaba á los jueces de paz
para nombrar arbitros que entendieran en las controversia»
que surgieran en la industria textil y sus afines. Jorge IV,
Acta 5.*, c. 96 (1825), reglamenta el arbitraje con carácter ge-
neral. Esta ley, que se refiere á todas las industrias, se debe á
las recomendaciones al Comité de la Cámara de los Comunes,
que en 1824 dirigió las informaciones sobre la industria. Según •
dicha Acta, los jueces de paz designaban los arbitros, escogién-
dolos por partes iguales en las clases de patronos y obreros;
j)ero para fijar el salario era preciso el consentimiento expreso
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I8LACIÓN
jtro tiempo, la Reina Vic-
[1867), que se llama de lord
tro del Interior tiene facul-
3 empresarios y de los obre-
electivo, compuesto de dos
[te que no pertenezca á la
pone de patronos y obreros
lemente, á tenor del Acta
rias, y no se admiten ante
3S sin el consentimiento de
lejo tiene competencia para
deres á casos importantes
)erarios*
n Ad (35 y 36 de Victoria,
oficial del sistema de Kettle
s de conciliación. A tenor
•breros pueden convenir en
írsonas ó de un consejo, las
condiciones del trabajo 6
Bvisto. Los arbitros tienen
y aplicar las multas pacta-
icia en el término de vein-
» el Acta establece que el pa-
[ar impreso del contrato, y
oras, tiene derecho á acep*
aso, es obligatorio para las
nancee el obrero al servicio
. BüYLLA Y Alegre,
n la UniTonidad de ÜTÍedo.
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DERECHO MERCANTIL
CONSULTA
Lo6 séniores delegados de la mayoría de loe accionistas der
la Compañía de )oe Ferrocarriles de Puerto Rico, constitoidos
en Junta general, se han servido consultar á los Letrados que
suscriben sobre varios puntos relativos á sus derechos y á la
situación jurídica en que actualmente se encuentran, expo-
niendo al efecto los siguientes antecedentes, que resultan de
los periódicos oficiales, de actas notariales y de otros datos
que nos han facilitado, y de que se hace referencia á conti-
nnación.
Antecedentes.
£1 Consejo de Administración de la Compañía de los Ferro-
carriles de Puerto Rico, había convocado á Junta general de
accionistas de la misma para el día 27 de Diciembre de 1892,
fijando como objeto de la convocatoria y de la orden 3el día
el examen y discusión de los asuntos siguientes:
1.^ De una proposición emanada de un grupo de obligacio-
nistas.
2.^ De la imposición de un dividendo pasivo, ó llama-
miento de fondos sobre las acciones de la Compañía.
8.^ De una proposición de arbitraje acerca de las cuestiones
.pendientes con la cSociété d'Entreprises et de Constructions
des Colonice espagnoles»; y .
4.^ Sobre las medidas que deben adoptarse para llevar á
cabo la ejecución de los acuerdos.
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^66 REVISTA DE LEGISLACIÓN
Un grupo importante de accionistas, representando intere-
ses franceses de gran cuantía, depositó un número considera-
ble de acciones para asistir á la Junta, y el Consejo de Admi-
nistración tuvo noticia de que dicho grupo aprovecharía esta
ocasión para exponer sus agravios contra la Dirección de la
Sociedad, así como las deplorables consecuencias que de ello
podrían seguirse, y reclamar en la Administración de la Com-
pañía una representación proporcionada á sus intereses.
Por la lista de las acciones depositadas pudieron compren-
der los miembros del Consejo que se consideraban aludidos, ó
contra quienes se dirigían las reclamaciones, que iban á hallar
en la Junta general contra sí una mayoría resuelta é invenci-
ble. Es de notar que la mayor parte de esos Consejeros Admi-
nistradores no tienen más intereses en la Compañía que el exi-
guo número de acciones que constituye su fianza.
Convencidos de que no podían luchar contra esa mayoría,
buscaron el medio de sofocar su voz, y el Sr. D. Ivo Bosch,
uno de los individuos del Consejo de Administración, propuso
en éste el aplazamiento indefinido de la Junta general, y el
decretar desde luego el dividendo pasivo que era objeto de la
convocatoria.
Ambas medidas parecieron arbitrarias é ilegales á ofcros
Consejeros que, según parece, alegaron que desde el momento
en qu^el Consejo había convocado la Junta general, ésta no
podía ser aplazada más que por su propio acuerdo, y que
habiéndose incluido por el Cpnsejo la impoiición del divi-
dendo pasivo en la orden del día, no podía sustraerse á la de-
liberación y acuerdo de la Junta general la decisión de dicho
punto. Y como insistiese el expresado Sr. Bosch en su propó-
sito y especial manera de apreciar la cuestión, los Excelentísi-
mos Sres. D. Alejandro Pidal y D. Joaquín María López Puig-
cerver. Presidente el uno y Vocal el otro del Consejo de Admi- .
nistración, hicieron en el acto dimisión de sus cargos por no
asociarse á aquel acuerdo, siguiendo después su ejemplo loa
Sres. Duque de Sexto, Lastres y Guardia.
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DERECHO MERCANTIL 267
Estas significativas dimisiones no fueron bastantes á im-
l)edir que los otros miembros del Consejo, al cual fueron agre-
gados con pretexto de reemplazar vacantes, y sin que se eepa
8i consignaron su ñanza, los Sres. Zimmerman y Adleirstein,
se detuvieran en la senda emprendida, y en sesión do 24 de
Diciembre, casi en la víspera del día fijado para la reunión de
la Junta general, votaron el aplazamiento indefinido de ésta y
la imposición de un dividendo pasivo de 50 pesetas por acción,
en la forma propuesta por D. Ivo Bosch, publicando estos
acuerdos en la Gaceta oficial del siguiente día 25.
Es de advertir que este grave acuerdo no se comunicó,
como dispone el art. 31 de los Estatutos, al Comité de París,
al cual debía haberse remitido, según aquel precepto social,
dentro de los tres días siguientes, una copia íntegra del acta
de la sesión, lo cual motivó la protesta que uno de los miem-
bros de aquel Comité dirigió al Consejo de Administración en
telegrama de 26.
En el mismo día, un accionista, obrando en su nombre y á
la vez como mandatario de otros muchos, se presentó, acompa-
ñado del notario D. Francisco Moragas, en las oficinas de la
Sociedad para formular una protesta con ra el aplazamiento
de 1a Junta general, y fueron ambos tratados con tal faíta de
cortesía, que ni aun se permitió al Notario extender allí el
acta según de la misma resulta. Igual suerte cupo á dicho No-
tario cuando se presentó con otros dos accionistas á acreditar
«1 propósito de éstos de entregar varias cartas dirigidas al Pre-
sidente del Consejo, por las que otros accionistas autorizaban
á aquéllos para representarlos en la Junta general; y cuando
dichos accionistas quisieron también depositar acciones en el
Banco general de Madrid, designado para recibirlas hasta el
dia 26, no les fueron admitidas, contestándoseles que D. Ivo
Bosch había prohibido recibirlas, todo lo cual se hizo constar
en el acta que se levantó.
Llegado el dí§ 27, señalado en la convocatoria del Consejo
para la reunión de la Junta general, presentáronse acompaña-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
[ mismo Notario varios accionistas que representaban exl^
L8.099 acciones de las 32.000 de que consta la Sociedad,
lomicilio social, Carrera de San Jerónimo, núm. 29, á la^
hora qué fijaba el anuncio, con el propósito de asistir á.
DQblea. Hallaron la puerta cerrada, y habiendo llamado
[festado el objeto que allí les llevaba y que se les permi-
asar á las oficinas para celebrar la Junta, negáronse los
)g, únicos empleados de la Compañía que allí se eñcon-
, á franquear la entrada, á pesar de las protestas y recia-
les de los socios, á quienes de este modo se prohibía la
a en su propia cata.
hicieron constar así los accionistas, regresando al estu-
[ Notario, donde á propuesta del representante de la So-
francesa € Crédito Mobiliario», constituyéronse en Junta
1, considerando que allí estaba reunida la mayoría de los
istas convocados conforme á los Estatutos, y que no pu-
> éstos prever las circunstancias extraordinarias en que
aban por los actos de violencia de que habían sido ob*
falta de reglas que observar, era lo más urgente aten-
a defensa de los intereses de la Sociedad. Verificado el
Lto de las acciones y la comprobación de la personalidad
concurrentes, quedó constituida la Junta general, apla-
para la sesión del día siguiente el examen y acuerdo
de las cuestiones sometidas por el Consejo á la orden
i,
Bron, en efecto, discutidas en la sesión del día 28 dichas
)nes, y especialmente la relativa al llamamiento de fon-
mposición de un dividendo pasivo, declarando que pro-
iplazar por el momento toda decisión sobre ese punta
lue fueran dilucidadas y resueltas las cuestiones á que
ar la actual situación de la Sociedad y se logre reconsti-
negocio sobre sólidas bases, tomando en cuenta los in-
de los obligacionistas y de los demás acreedores. Fué,
lto, anulado por la Junta, en virtud ¿e las facultades-
Qas que la incumben, el acuerdo adoptado por el Con-^
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DERECHO MERCANTIL 269
«ejo de Administración en 24 de Diciembre, publicado en la
Gaceta del 25, respecto al dividendo de cincuenta pesetas por
acción.
Las razones en que para ello se fundó la Junta fueron con-
signadas en el acta refrendada por el Notario, ante el cual se
celebró la reunión.
Después de acordar sobre los puntos que de antemano esta-
ban fijados como objeto de la convocatoria, la Junta general,
tomando en consideración los hechos que quedan expuestofí y
que en su opinión revisten el carácter de abusos y violencias,
resolvió retirar su confianza á los miembros del Consejo de
Administración culpables de aquellos, actos, cuyos nombres
constan en el acta, y declaró la revocación de loe cargos que
desempeñaban, adoptando otros acuerdos, que no son objeto
úe esta consulta.
Con estos antecedentes se pregunta:
1.** ¿Son válidos y obligatorios para los accionistas los
acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en la se-
sión de 24 de Diciembre y que fueron publicados en la Gaceta
del siguiente día?
2.^ ¿Qué calificación legal merece el acto de prohibir á los
accfonistas la entrada en el domicilio social para celebrar la
Junta general convocada, y qué procedimiento deben adoptar
para obtener el respeto á sus derechos?
3.^ ¿Es legítima la constitución de la Junta general que ce-
lebró sus sesiones en los días 2T y 28 de Diciembre, y obligato-
rios, por tanto, los acuerdos que resolvieron los cuatro puntos
comprendidos en la convocatoria?
■ 4.^ ¿Han incurrido en responsabilidad de orden civil ó pe-
nal los accionistas que la constituyieron, acudiendo á la con-
vocatoria del Consejo de Administración?
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VISTA DE LEGISLACIÓN
Diotamen (D.
npañia de Ferrocarriles de Puerto RicO'
íptos del nuevo Código de Comercio, que
de Enero de 1886, según repulía de la
da ante el notario D. José García Lastra
3, é inscrita en el Registro Mercantil en
ís y año, y formados, en su virtud, los
había de regirse, á esos preceptos, si-
3, y á las reglas fijadas en los Estatutos,
ner término para contestar á la consulta
cernos los señores delegados de la Junta
, sin perjuicio de tener en cuenta además
3s de derecho que regulan las relaciones
il mandatario.
ujeción á este criterio legal los hechos
ende, y cuyo alcance en el orden jurídica
1 y vida orgánica de una sociedad mer-
aocerse, aparecen con notoria evidencia
dichos Estatutos cometidas por los indi-
Administración, que no hicieron, coma
cargos, cuyas transgresiones explican la
general de los acuerdos y medidas que
rial de la sesión celebrada en 28 de Di-
>ra instancia del diBtrito del Hospital de esta corte,
icdonistas consultantes en este asunto, accedió en
último á la posesión pedida por los mismos como
kral, declarando haber lugar al interdicto de reco-
ción al presente diotamen, denegando las preten-
inistración censurado y removido por la Junta ge--
30sta8 y á la indemnización de daños y perjuicio»
wjo. — (N, d€ la R.)
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DERECHO MERCANTH. 271-
Para apreciar el carácter de esos acuerdos, adoptados en cir-
cunstancias verdaderamente extraordinarias, y que ni los Es-
tatutos ni los accionistas podían prever, y bu legitimidad con-
forme á la ley constitutiva de la Sociedad, importa fijar la aten-
ción y determinar en toda su extensión cuáles han sido las in-
fracciones que se han cometido por los que aun se consideran
administradores de la Compañía, que han llevado con tales ac-
tos la perturbación y la desconfianza á la Sociedad que les dio
Biis poderes, y que forzosamente ha tenido que buscar reunedio
á ellos en justa defensa de sus derechos y de sus intereses, que
vela comprometidos.
Dedúcense de la anterior exposición de hechos como actos
más culminantes del Consejo de Administración, entre los que
motivaron los acuerdos de la Junta general: 1.^, el aplaza-
miento indefinido de la Junta general convocada para el 27 de
Diciembre, habiendo dejado sin efecto la convocatoria para
impedir la reunión de aquélla; 2.*^, la imposición á los accio-
nistas de un dividendo pasivo, que era precisamente uno de los
asuntos para cuya resolución se había convocado la Junta, so-
giin el anuncio oficial publicado en la Gaceta de 11 de Diciem-
bre; 3.*^, el haber dejado de comunicar esos acuerdos al Co-
mité de París contra lo dispuesto por el art. 31 de los Esta-
tutos.
Inspirados éstos en los principios fundamentales que el Có-
digo de Comercio establece sobre la administración de las
Compañías anónimas en sus artículos 155 y 156, y en las reglas
del derecho común sobre el mandato, declaran en su art. 35 la
soberanía de la Junta" general legalmente constituida, y que
ésta ejerce todos los derechos de la Sociedad y representa á to-
dos los accionistas; consignando el 17 que la administración do
ésta será desempeñada por un Consejo compuesto de quince in-
dividuos á lo más, y de siete á lo menos, nombrados por la Junta
general de accionistas.
Al establecer y enumerar en su art. 27 las atribuciones de
ese Consejo de Administración, no comprende entre ellas la fa-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
ender, ni dejar sin efecto la convocatoria de la
que ha de celebrarse en las épocas señaladas en
il tratar en el tít. 4.^ de las Juntas generales,
ni remotamente trata de él, considerándole sin
B de acaecer, como así lo han creído los accionis-
i la mayoría en la ocasión presente,
en realidad, la Junta general, siquiera sea en
nza á tener existencia desde que se hace la con-
omo el primer periodo de su evoli^ción, que con-
celebración, con la adopción de acuerdos y la
itas.
Ds accionistas cumplir ciertos trámites, confor-
ilos 27 y 38, desde que la convocatoria se pu-
riódicos oficiales de Madrid y París; han de de-
dstir á ella, en el plazo y sitio determinados,
ie acciones, pudiendo después delegar su repre-
tro accionista que tenga derecho de asistencia.
1 actos preparatorios de la Junta general, y que
[o que puede llamarse su principio, que nace de
, hasta su ultimación, cuando la Sociedad ejerce
litud su derecho soberano, ya en unión del Con-
istración, ya contra el mismo.
3te, por consiguiente, sin grave atentado contra
ciales, suspender para otro plazo, y menos in-
ni dejar sin efecto.la convocatoria que hizo en
Sólo, si los Estatutos le concediesen esa facul-
serlo, y ya queda dicho que nada se consigna
tido existen varias declaraciones del Tribunal
í otras las de 2 de Abril y 13 de Noviembre de
derar que, siendo los Gerentes y Administrado-
pañías anónimas mandatarios de la Sociedad,
Brean til y la especial de la Compañía, contenida
>s, deben limitarse en sus atribuciones estricta-,
está escrito en ellos, sin extenderse á nada más.
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DERECHO mí:bcantil 273
Y no 86 objete que el que puede convocar para una re-
unión, puede suspenderla ó renunciar á la convocatoria hecha,
conforme al principio ejus est tollere ciijus est condere, porque
sobre no ser aplicable al presente caso, ni propio de la índole
del mandato, sería además perturbador y atentatorio al ejerci-
cio de los derechos sociales; porque vendría á imposibilitar la
reunión de la Junta general y el derecho de suprema inspec-
ción y decisión que á ésta compete.
En efecto; si el Consejo de Administración tuviese tal fa-
cultad, sería siempre dueño de hacer cuanto le acomodase. Le
bastaría convocar á una Junta general y suspenderla ó apla-
zarla á su antojo, si la lista de los depósitos de acciones para
la asistencia de la Asamblea le revelaba, como aquí á ocurrido,
una mayoría contraria; y repitiendo el juego, fatigar á los ac-
cionistas, obligándoles á traer y llevar sus títulos de uno á otro
punto buscando nuevas representaciones, hasta que el cansan-
cio ó el acaso procurase al Consejo que así se atreviese á obrar,
una mayoría favorable á sus propósitos.
Esto sería absurdo, contrario por completo á los principios
jurídicos en que descansa el contrato de Sociedad, y no puede
sostenerse en serio.
La solución debe buscarse y se halla en los derechos de la
Junta general. Si el Consejo de Administración es autoridad,
la Junta general lo es también, y superior en la jerarquía so-
cial, puesto que la compete, conforme al art. 41 de los Estatu-
tos, el nombramiento de los individuos del Consejo y la reso-
lución de las cuestiones que éste proponga en la convocatoria,
y su derecho de reunión para deliberar comienza, según queda
indicado, en la época de la misma. En nuestro juicio, y con
arreglo á los Estatutos, una vez hecha aquélla no puede ser
retirada, aplazada ni dejada sin efecto. Sólo la misma Jmita
general, que representa á todos los accionistas y constituye la
Sociedad en la totalidad de sus derechos, es la que puede de-
cretar el aplazamiento ó la suspensión de la discusión para la
cual había sido llamada.
TOMO 82 18
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274 REVISTA DE LEGISLACIÓN
Sin duda para casos como éste, que no están previstos en-
los Estatutos y que no pueden, por tanto, resolverse como aquí
se ha hecho con notorio abuso por el Consejo do Administra-
ción, prescindiendo de que esté ó no completo, se consignó en
el núm. 5.^ del art. 41 de los Estatutos, entre las facultades
de la Junta general, la de conceder al Consejo de Administra-
ción autorizaciones especiales para casos que no resulten previs-
tos en los mismos.
Estas facultades, asi como todas las que incumben á la
Junta general y hasta la existencia de la Compañía misma,
vendrían á ser ilusorias y á depender sólo de la voluntad del
Consejo de Administración, de un modo autoritario y despó-
tico, con menosprecio de toda noción de derecho, si se admi-
tiese que el Consejo, después de convocar á la Sociedad para
decidir sobre este ó aquel punto, puede dejar sin efecto esa
convocatoria cuando ya están depositadas las acciones para
asistir á la Junta y resolver por sí aquellos puntos que con ca-
rácter solemne y oficial se habían sometido ya á la Sociedad^
En orden al segundo acuerdo, relativo á la imposición del
dividendo pasivo de 50 pesetas por acción, basta fijarse en el
párrafo segundo del art. 41 de los Estatutos, para comprender
que el Consejo se excedió en sus atribuciones, resolviendo por
sí ese punto, cuando le había sometido á la Junta general.
Según dicho artículo, corresponde á ésta resolver sobre las
proposiciones del Consejo de. Administración, y una de ellas
era la comprendida en el segundo extremo de la convocatoria
para tratar de ese mismo dividendo. Desde el instante en que
el Consejo incluyó ese punto en la orden del día para la Asam-
blea que convocaba, y pidió acerca del mismo el examen y vota
de la Junta general conforme á los Estatutos, se desprendió dé-
la facultad de resolverle por sí, y no pudo válidamente reti-
rarle ó sustraerle del conocimiento de la Asamblea.
Cuando á pesar de las facultades que sobre el pago y exac-
ción de los dividendos pasivos concede al Consejo el art. 12 de
los Estatutos, había éste incluido ese asunto en la convocato-
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DERECHO MERCANTIL 275
fia, prueba es de que la Sociedad estaba en un momento de
crisis y que sus administradores necesitaban la deliberación y
Toto de la Asamblea para resolver ese punto. No pudieron,
pues, impedir, como lo han hecho con ese acuerdo, que la
Junta adoptase la resolución que estimara conveniente á los
ilitereses de la Compañía.
Y en esta opinión coincidieron sin duda con los que suscri-
ben y con los accionistas que han protestado contra el acuerdo,
los dignos individuos del Consejo, entre ellos el Presidente,
que, antes de hacerse solidarios del mismo, hicieron renuncia
de sus cargos.
Aunque no es el mismo caso, el art. 168 del Código de Co-
mercio demuestra la importancia que concede la ley á los ex-
tremos contenidos en. la convocatoria para las Juntas generales
délas Compañías anónimas, y nuestra afirmación de que deigde
esa convocatoria nace y debe ser respetado el derecho de los
Bocios á discutir y resolver en su Asamblea esos mismos pun-
tos, sin que los administradores, simples mandatarios suyos ^
puedan anular la convocatoria, y mucho menos resolver por si
éb iraio los asuntos á que aquélla hacía referencia.
Todavía parece más patente y clara la infracción por el
Consejo en el caso de que se trata, del art. 31 de los referidos
Estatutos. Dispone éste en su primer párrafo que los acuerdos
del Consejo de Administración se comunicarán al Comité de
Pads, cuya denominación lleva, conforme el 29, la sección del
mismo Consejo de Administración que reside en aquella capi-
tal, remitiéndole al efecto dentro de los tres días siguientes
una copia integra del acta de la sesión, sin perjuicio de comu-
nicar los acuerdos por medios más rápidos cuando así se estime
conveniente. La mayoría absoluta de los votos emitidos, añade
el articulo, asi en el Consejo de Administración como en el
Comité de París, constituye y forma el, acuerdo del mismo
Consejo.
Es consecuencia este precepto de la división en dos seccio-
nes del Consejo de Administración, la de Madrid y Comité de
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
nde á la necesidad de que las medidas que se
icierten y consulten con ambas en justo respeto
>s intereses de accionistas franceses que existen
ía.
de Administración en que ya no figuraban los
luos de que antes se ha hecho mérito, y que se
s por otros dos, cuya fianza y condiciones no se
de cumplir dicho importante precepto, y como
i el asunto, publicáronse en la Gaceta del día 25
que los Consejeros restantes tomaron el 24, omi-
lestro juicio basta para que éste adolezca de un
ie nulidad, aunque no existiesen los acuerdos
la Junta general.
le si conforme á la ley social han de computarse,
a mayoría absoluta, los votos emitidos en el Co-
y el mencionado acuerdo no fué comunicado á
elemento necesario para la validez del mismo
nfraccióñ de los Estatutos no puede estar más
datos en la exposición de hechos, ni podrán to-
ta hasta que sean conocidas las actas de las sesio-
jo de Administración en que dichos acuerdos
los, para apreciar si además de esos vicios de nu-
lan indicados, concurren otros por razón de la
is causas, como seria la de no haber concurrido
Consejeros, y el no haberse consignado, por los
posteriormente, la fianza que exigía el desem-
irgos. Ni consta tampoco, porque el Consejo de
1 no lo hizo saber ni al Comité [de París ni á la
do y por cuántos votos fué nombrado el Sr. Don
Bidente de aquél, como viene llamándose en los
cados en la Gaceta,
imiento de los derechos de los accionistas fué so-
resulta de las actas notariales de que se hace
•s antecedentes, de actos materiales, que signi-
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DERECHO MERCANTIL 277
fican un verdadero despojo, y la privaciÓD á la Junta general
de la posesión del domicilio social, y de los libros, papeles y
documentos de la pertenencia de la Sociedad. Tal carácter re-
visten los que fueron consignados por ante notario en las actas
de los días 26 y 27 de Diciembre.
Ante este ataque, ante el menosprecio con que los accionis-
tas se veían tratados por el Consejo, y habiendo llegado el día
27, para el cual había éste convocado la Junta general, cuya
BDspensión consideraban con razón los accionistas como impro-
cedente y nula, y viéndose en circunstancias por todo extremo
extraordinarias y fuera de todo lo previsto, resolvieron consti-
tuirse en Junta general y celebrar las sesiones, cuyas actas te-
nemos á la vista, para deliberar sobre los puntos que compren-
día la convocatoria, y, además, sobre la conducta de los Admi-
nistradores que habían quedado formando el Consejo, y que
llegaron, en su ofuscación, hasta prohibirles la entrada en su
(propia casa.
Ahora bien; ni en los actos preparatorios para la celebración
de esa Asamblea, realizados por los accionistas, ni en la consti-
tución de la misma Junta general, ni en los acuerdos que ésta
adoptó sobre los cuatro extremos comprendidos en la convoca-
toria ú orden del día fijada por el Consejo y publicada en la
Oaceia de 11 de Diciembre, á cuyos acuerdos se limita la con-
sulta, hallamos nada contrario á la ley ni á los Estatutos de la
Compañía, y que no sea válido y legítimo.
En las actas notariales de protesta contra la indebida sus-
pensión de la Junta general, contra la no admisión de depósi-
tos y cartas de representación y demás diligencias preparato-
rias de aquella Junta, no hay otra cosa que el ejercicio orde-
nado y correcto, por parte de los accionistas, de un derecho le-
gítimo.
Respecto á la constitución de la Junta general, ¿qué exigen
los Estatutos para la Constitución de estas Asambleas?
Que estén convocadas por el Consejo de Administración;
que se haga la convocatoria por anuncios en los periódicos
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278 REVISTA DE LEGISLACIÓN
oficiales de Madrid y de París con quince días de anticipa-
ción; que se depositen las acciones en los sitios de antema-
no designados; que se haga el cómputo de las mismas para
que pueda considerarse legalmente constituido, y que los
acuerdos se tomen por mayoría de votos en los términos seña-
lados por los artículos 36, 37, 38 y demás concordantes del
título 4.^
Pues todos estos requisitos concurren por completo en la
Junta general celebrada en los días 27 y 28 de Diciembre, apa-
reciendo en ella una mayoría considerable, íormada, como ya
se ha indicado, por la representación de 18.099 acciones de las
32.00Ü que forman la Sociedad, con más 500 acciones repre-
sentadas por el Sr. Porlitz, y que no pudo depositar para que
figurasen en la Junta, porque el Banco general de Madrid, en
virtud de orden de D. Ivo Bosch, rechazó su depósito el día an-
terior al en que debía celebrarse la Junta general, según resulta
del acta notarial correspondiente.
Entendemos, pues, que la constitución de la Junta general
es perfectamente legítima, sin que para ello obste el haberse
reunido fuera del domicilio social porque le fué negada la en-
trada en él, y que los acuerdos adoptados sobre los cuatro ex-
tremos que comprendía la convocatoria del Consejo están, sin
duda alguna, dentro de las atribuciones privativas de la Junta
general.
Infiérese de lo expuesto, y del carácter de legitimidad j
validez que, en nuestra opinión, revisten la Junta general y
sus cuatro acuerdos mencionados, que no han incurrido los se-
ñores accionistas que la constituyen en responsabilidad alguna
civil ni criminal. Podrán dichos acuerdos ser más ó menos
acertados en el fondo y discutirse su mayor ó menor conve-
niencia para los intereses de la Compañía en su actual situa-
ción; pero no puede desconocerse su legitimidad y eficacia, ni
creemos que pueda prosperar cualquier reclamación que contra
ella pudiera incoarse.
En orden al procedimiento que deben seguir los accionistas
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DERECHO MERCANTIL 279
para obtener la reparación inpaediata del despojo con ellos co-
metido, y á que se reüeren los antecedentes, entienden los que
Fuscriben que no es otro que la incoación de un interdicto de
recobrar la posesión, definido y consignado en los arts. 1651 á
1662 de la ley de Enjuiciamiento civil.
Claro es que las cuestiones que impliquen declaraciones de
derecho, y que se han suscitado entre los administradores y la
Junta general, no pueden ventilarse ni resolverse dentro de
nuestras leyes procesales más que en un juicio ordinario ó de-
clarativo, siempre funesto para los intereses de una Compañía
industrial, por los trámites dilatados y solemnes que consigo
lleva, apurando acaso las dos instancias y el recurso de caFa-
-ción.
Pero aunque en su día hayan de remitirse esos conflictos de
derecho á tan largo debate y á un lejano fallo, existe hoy un
hecho perturbador del estado posesorio y de la situacióji jurí-
dica respectiva de los socios y de los administradores, que
exige una reparación inmediata.
Los accionistas han sido desposeídos de bu domicilio social
y de la tenencia en que se hallaban de sus oficinas, papeles y
libros. Ha llegado el caso, aunque parezca inverosímil, de que
loe mismos criados ó porteros de las oficinas que la Sociedad
tiene establecidas y costea como de su pertenencia en esta ca-
pital, negaran la entrada y cerrasen la puerta de las mismas á
los accionistas que iban á constituir la Junta general, obligán-
doles á celebrarla en otra parte.
Para esa reparación inmediata y de urgencia suma, para la
restitución y amparo del estado posesorio contra el despojo
consumado de orden del que se titula Presidente del Consejo
d« Administración, no hay otro medio legal que uno de esos
juicios sumarísimos que tienen por objeto decidir interina-
mente sobre el hecho de la posesión y reintegrar ó amparar al
que de ella fué despojado.
Demuestra además la procedencia de ese interdicto de re-
cobrar el texto explícito del art. 446 del Código civil, según el
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18TA DE LEGISLACIÓN
me derecho á ser amparado en su pose-
bado en ella, deberá ser amparado ó res-
ion por los medios que las leyes de pro-
dos que suscriben opinan:
38 adoptados en 24 de Dieiembre por los
on en el Consejo de Administración y
on nombrados por ellos, suspendiendo
ita general convocada en debida forma,
lendo pasivo á las acciones, sin comuni-
3nes al CJomité de París, son contrarios
> les concedían tales facultades, y á las
indato, pudiendo exigírseles desde luego
esponsabilidad é indemnización de per-
art. 156 del Código de Comercio y á loa
común sobre las obligaciones del man-
prohibir la entrada en las oficinas y do-
iedad á los accionistas para celebrar la
da, y levantar las actas que creyesen
lio de sus derechos, constituye un ver-
pojo de los mismos y de las facultades
competían, que exige reparación inme-
juicio posesorio, ó sea interdicto de re-
ción de la Junta general que celebró sus
y 28 de Diciembre, aunque en lugar
cilio, por la razón de fuerza mayor antes
ente legítima, con arreglo á los Estatu-
lados en ella sobre los cuatro puntos de
zo el Consejo de Administración, son vá-
I las atribuciones que dichos Estatutos
)neral.
que siendo legítima dicha Junta y tani-
ridos en las anteriores conclusiones^ nOi^
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DBBECHO MERCANTIL 281
han incurrido los accionistas ni sus delegados en responsabili-
dad de orden civil ni criminal.
Tal 66 nuestro dictamen, que firmamos en Madrid á cuatro
de Enero de mil ochocientos noventa y tres.
LdO. MaNITEL PEDBEGAL T OAftBDO.
Ldo. Gabbiel Rodbigüez.
Ldo. Jos¿ Canalejas y Méndez..
Ldo. Enbiqub Ucblat.
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LOGÍA CRIMINAL
laciones eon la delineaeneia.
;itud el distinguido juriscon-
1 la introdución á su notable,
De la Justice Pénale, que «el
lento una evolución fácil de
redecirse que nuestro tiempo
rtantes de su historia, siendo
en á la vez á discusión y se
reformas, los principios, las
el mencionado derecho.» ¿De
e nuestra época?, se pregunta
aanifestar que ve en él un eco
bario sumariamente, añade:
18, constituyendo las del pro-
ndividuos impropios para la
e ésta hacia adelante se halla
n la presencia de esos mons-
ato que sus-anomalías rara vez
conducen al crimen. En otros
ibargo de lo cual, la civiliza-
la, producía bastantes menos,
mos de arena en sólido meca-
ación, y el peligro que anun-
su novedad... Este hecho, del
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ESTUDIOS DE SOCIOLOGÍA CRIMINAL 283
mismo modo que el incuestionable aumento de la criminalidad,
y dentro de la criminalidad, de la reincidencia, no podía me-
nos de orientar las ideas en una nueva dirección. Nuestro siglo
ha visto nacer la sociología y la demografía, y como era natu-
ral, la ciencia penal sufrió el golpe de rechazo, encontrando
aquí su aplicación otra ley natural, cual es la de que toda ac-
ción depende de la naturaleza del agente que la produce: ella
lo indica y expresa. Así, la acción experimentada por el Dere-
cho penal refleja únicamente los hechos que la provocan, sin-
tiéndose inclinado de nuevo á considerar como locos, enfermos
ó monstruos, á los enemigos de la sociedad. De aquí esa ten-
dencia á transformarse por completo, en vista de esta situación ,
como si fuese general y exclusiva. La nueva escuela de antro-
pología es la que expresa esta tendencia y la presión ejercida
«obre el espíritu público.»
Aun cuando no estamos del todo conformes con las ideas
del distinguido escritor, hemos creído conveniente dar comien-
zo á este ligero trabajo, transcribiendo los párrafos anteriores,
no sólo porque pertenecen á uno de los jurisconsultos moder-
nos de más justificado renombre, no sólo porque sintetizan los
principios de la Damada escuela intermedia ó ecléctica sobre la
crisis del Derecho penal,, sino porque determinan la razón del
nacimiento de la antropológica ^ que por la notoria importancia '
de sus apóstoles, César Lombroso, E. Ferri y G. Garofalo, es
generalmente conocida con el nombre de escuela positivista ita-
liana, sin embargo de que Francia, Inglaterra, Alemania y aun
España, cuentan con notables cultivadores y propagandistas
de sus ideas.
Con efecto; los estudios antropológicos, que tan importante
desarrollo han tenido en estos últimos años, y que han ejercido
y ejercen notorio y transcendental influjo sobre distintas cien-
cias, han conmovido especialmente, cual no podía menos de su-
ceder, los cimientos del antiguo derecho criminal, y con ello»
las bases en que se apoyan las legislaciones de casi todos los
pueblos, haciendo ver palmariamente la necesidad de sustituir
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VIBTA DE LEGISLACIÓN
educHvOy apriorístico, el inductivo fundado
pmmentación; de sustituir al estudio del
abstracta, el del delincuente tal cual es;
¿a ahora descuidado conocimiento de los
í la delincuencia; de buscar los .medios
uados para evitarla ó disminuirla cuando
ar en lo posible la pena para adaptarla
3r más eficaz que lo es actualmente su
presiva.
lal positiva, dice Ferdinando Puglia(l),.
3 en su realidad, en lo físico y lo moral,
raleza concreta, en las causas que lo pro-
y llega á las consecuencias de que el de-
ires más ó menos claros, se distingue de
sica y moralmente; que el delito es un fe-
jeto á leyes perennes como las que regú-
leos; que los extremos necesarios de ios
lucidos de un estudio positivo de las ac-
)8as, bajo el criterio de la tutela social;
>s de represión deben ser proporcionales
lelincuente, y que es preciso remover las
m los límites de lo posible, á fin de con-
1.» Para realizar estos propósitos estudia
izando al efecto los trabajos de antropó-
I factores del delito, divididos por Ferri
:os y sociales j cuya clasificación es gene-
Ios caracteres de los delincuentes.
)n se han ocupado de estos últimos los
jombroso (3), que han hecho objeto de
iciosas investigaciones, el peso, la esta-
9 del dtrttto reprenvo,
enti,
-Lenioni di medicifM légale. — II delttío poliHoo.'--Pa-
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ESTUDIOS DE SOCIOLOGÍA CRIMINAL 285
tura, las medidas del cráneo, sus deformidades, la fisonomía,
el pulso, la temperatura, la movilidad exagerada, la sensibi-
bilidad, la afectividad, las pasiones, las tendencias, la reinci-
dencia, el tatuaje, la inteligencia, la educación é instrucción,
el caló, argot, jerga ó lenguaje de l¿t Ger manía, 'et., etc., de
los malhechores, comparados, en especial por Marro, con per-
sonas normales, es decir, con personas no penadas ni acusadas
por delitos; estudiando también los meteoros, las razas, la civi-
lización, la herencia, el sexo, la edad y las profesiones, siendo
tantas las obras que tratan de estos factores, tantos los datos
obtenidos, que el más conciso resumen de las unas y de los
otros precisaría de muchas páginas y nos alejaría demasiado de
nnestro propósito, que no es otro que exponer varias ideas y
hacer ligeras consideraciones respecto de algunos de ellos,
principalmente de los llamados factores sociales, y tratar, den-
tro del reducido terreno de nuestra escasa competencia, de in-
teresantes problemas referentes á la criminalidad, y de cues-
tiones que han motivado notables y provechosas polémicas,
por lo cual, estimándolas como preliminares necesarios, he-
mos creído deber hacer las indicaciones anteriores.
En este primer artículo vamos á ocuparnos, aun cuando
muy someramente, del argot, cálóy jerga ó lenguaje especial da
la Germania, de los malhechores, vagabundos y truhanes de
nuestra patria; estudio que entendemos no se halla despro-
visto de utilidad, estimándolo casi necesario para el más com-
pleto y exacto conocimiento de la criminalidad, y la adopción
de las disposiciones más adecuadas para combatirla, ya que
como enfermedad social deba someterse á un completo régi-
men curativo, no limitado á la imposición de la pena. Pero
antee de todo debemos hacer constar que se halla muy lejos
de nuestro ánimo que tenga otro alcance que el de ligero en-
fayo, puesto que ni nuestras facultades, ni nuestros conoci-
mientos, llegan á más. Algunos de los datos que utilizamos
son resultado de observaciones propias; otros, el mayor nú-
mero, provienen de personas competentísimas por razón da
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k DE LEGISLACIÓN
ie todo crédito, y de algunos pre-
1 sistema de aglomeración, todavía
todos los presidios y cárceles, sin
el modelo, mantuvo en contacto in-
)r hábito, ó de oficio, que son los más
lenguaje, del que encontramos ras-
aeblo, y muestras y citas curiosisi-
tas, perfectos cuadros de costumbres,
^s y composiciones poéticas, hasta
3; lenguaje también usado por los
jvan vida demasiado alegre y azaro-
hurtado de Mendoza en su Lazarillo
los ricos la gustasen, dejariaii por
propensa á toda clase de emociones,
amos, pues sabido es que á mas de
roduce, suele llevar con suma facili-
del que puede decirse vestíbulo.
II
•
¡e que, según el Diccionario de la len-
presidiarios, ha debido tener origen,
ia, en la necesidad sentida, no tan
antos más ó menos directamente si-
ie comunicarse entre si, dificultando
>tros, de ocultar sus proyectos y no
un descuido de la conversación ó en
isputa. Pero, ¿qué es el caló? Es, á
ue igualmente sirve para la defensa
L utilidad disminuye conforme se di-
i hasta cierto punto, como dice Vic-
iación é idioma; el robo bajo dos es-
i lengua de la chusma, del presidio,
más abominable de la sociedad; es
. No es más que un disfraz con quo^
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E8TÜDI0S DE SOCIOLOGÍA CRIMINAL 287
ee Cubre la lengua cuando va á hacer algo malo. Se reviste de
palabras con máscara, y de metáforas con harapoB.» A pesar
de la opinión autorizadísima del eminente escritor que acaba-
mos de citar, no conceptuamos al argot ó caló, como peculiar,
exclusivo, de criminales y gentes de mal vivir, puesto que to-
dos los oficios y profesiones, casi todas las colectividades, sin
exceptuar los tribunales y curiales, sin exceptuar los alumnos
de los colegios, tienen su caló especial, su jerga propia, por ra-
zones demasiado conocidas, pero sin aproximarse mucho al de
que estamos ocupándonos. Entre ellos se advierten, y realmen-
te existen grandes diferencias, las cuales patentizan que, ni
por su origen, ni por sus condiciones, ni por sus circunstan-
cias, ni por sus tendencias, tienen nada de común.
El caló que llamaremos de las profesiones y oficios, ho li-
mita ó circunscribe á determinadas particularidades íntima-
mente relacionadas con el oficio, profesión ó colectividad; el de
los malhechores, de los criminales, constituye verdadero idio-
ma que se extiende, perfecciona y modifica; que tiene su sin-
taxis y prosodia propias, y que sirve perfectamente al objeto
que motivó su creación. Retrata, fotografía al criminal, descu-
bre sus anomalías, indica sus caracteres, hace ver la influencia
de la degeneración, manifiesta de un modo palmario su mali-
cia, inconstancia, vanidad, previsión, falta de sentido moral,
y hasta cierto punto, ingenio. «Hay que notar en él, añade el
eminente novelista y poeta, la creación directa de palabras,
constitutiva del misterio de las lenguas. Pintar con palabras
que tienen figura, aunque no se sepa cómo ni por qué, es el
fondo primitivo de toda lengua humana. Abunda el caló en pa-
labras de este género, palabras inmediatas, hechas de una
pieza, sin etimología, repugnantes algunas veces, que tienen
singular fuerza de expresión. En segundo lugar, viene la imi-
tación, porque lo más propio de una lengua que quiere decirlo
todo y ocultarlo todo, es la abundancia de figuras. Tenemos la
modificación; vive de la lengua y la usa á su capricho; la em-
plea al acaso, y se limita muchas veces, cuando tiene necesi-
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REVISTA DE LEGIflLACIÓM
uralizarla sumaria y gravemente. A veces con las
les, asi transformadas y complicadas con palabras
compone locuciones pintorescas.» Tales son, con
racteres generales.
del crimen, que tiene sus fronteras y su campo
u el que habitamos, como las hay entre la razón
virtud y el vicio, comienza á ser conocido. En él
ial, singularísimo: ideas, sentimientos, costum-
)f aptitudes, instintos, pasiones. Para luchar con
nás numerosas huestes, y defenderse la sociedad
les y constantes ataques, fin principal, ya que no
derecho represivo, es necesario é imprescindible,
locer las condiciones, la manera de ser de la de-
esto no se consigue sino penetrando, por decirlo
erior, y estudiándola en su conjunto, en los ele-
i constituyen, en sus matices, en sus peculiarida-
) su jerga de las menos importantes; razón por la
ociólogos y jurisconsultos la han hecho objeto de
indicando desde luego la grande utilidad que su
idio puede reportar.
)s caracteres particulares del hombre reincidente
ce M. Cesar Lombroso en las obras citadas, como
re en los grandes centros, es el uso de un lenguaje
cual, mientras las asonanzas generales^ el tipo
sintáxico del idioma se conserva intacto, está
completo el lexical.» Coincidiendo en parte con
ideas, dijimos en uno de nuestros trabajos (1),
al caló catalán, «que éste tiene algunas locucio-
lel general, sonidos y voces importados, algo del
n, y no poco que descubre su origen castellano;
1 esencia, en la estructura, en la combinación de
as imágenes que representan los objetos, en casi
^ena:... con este singular lenguaje, añadíamos.
Laudad en Barcelona.
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ESTUDIOS DE SOCIOLOGÍA CRIMINAL 289
:acoDtece en mucha parte lo que con los idiomas primitivos;
está matizado de imágenes, de metáforas, de figuras poéticas;
es \m todo que se forma por agregación, y en su perfecciona-
miento se dibujan los distintos elementos que han contribuido
á formarlo.» Casi lo mismo puede decirse del que denominare-
mos caló castellano. Aun cuando, conforme hemos indicado,
en su prosodia y en su sintaxis tiene algo de característico, en
lo general sigue á nuestro idioma. Entre sus palabras encon-
tramos bastantes de las usuales, pero á muchas de ellas da sen-
tido distinto, como, por ejemplo: alpargatas, que en el caló ca-
talán son barcas ó ligeras, y en el castellano andarinas; aviear
para un robo, que en este es dar el santo; año de presidio, que
^ breva, y en aquél castaña; colchón, que es manso; y cara, fila.
En otras -palabras hay cambio de letras: como boca, que es
-coba; forastero, /oro^; plato, tlapo. En algunas se omiten si-
labas, en especial las finales, como camarero, que es cámara;
escaparate, escapara. En otras se agregan letras y aun sílabas,
como cuerda, curdincha en el catalán; cuadro, cuadrinche; cor-
bata, corbaiincha; carretón, carrinche. Por último, muchas son
objeto de transformaciones metafóricas, ó se emplean en sen-
tido figurado, cual tendremos ocasión de observar.
Del mismo modo que á poco que se fije la atención en el
ixUó catalán, se advierte, se siente el idioma del industrioso
país, asi en el castellano se transpira nuestra lengua, siendo
una de las jergas que menos influencias extranjeras han su-
irido, debiéndose acaso esto á las muy escasas relaciones que
han mediado entre nuestros malhechores y los de otros pue-
blos. También debe notarse que conserva muy pocas voces de
las <iue le componían en los siglos anteriores. La mayor difu-
sión en España del caló truhanesco, cuya conexión con el de los
malhechores ofrece tanta intimidad que se confunden, moti-
vando el que se les haya considerado cual si fueran uno solo,
á parte de no muchos y no esenciales vocablos carcelarios, pre-
sidíales ó peculiares de determinados delitos, es debida, según
iiemoB podido apreciar, al roce continuado entre las distintas
TOMO 82 10
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REVISTA DB LEGISLACIÓN
, y muy principalmente á ciertas costumbres y
mucha razón censuradas, y por fortuna ya en
iro que, sobre todo en la juventud, continúan in-
ciosamente. Las plazas de toros, los cafés y tea-
en especial aquellos donde se cultiva el gé-
lan sido, y siguen siendo, vehículos de transmi-
pesar de las lecciones que diariamente suminis-
erecido fijar la atención de las Autoridades gu-
;eptuando al Sr. Moret, que, persuadido de la
lal, dictó desde el Ministerio de la Gobernación
tada Real orden, que tal vez por esta causa ha
1 olvido. En tales sitios, y en otros que por ahora
os, acostumbran á reunirse los verdaderos tru-
iienen por único oficio el apoderamiento de lo
>s que encenagados en los vicios, buscan para
dtes el trato con la escoria de las sociedades. Las
bras que de su nauseabundo lenguaje emplean,
neas de sus labios y tienen lugar preferente en
iececitas, demasiado naturalistas, que se repre-
canciones que cantan; y de ellas, principalmen-
) de toros, hacen uso hasta las personas que por
arácter debieran rechazarlas. De aquí que el
también por los criminales que viajan más ó
riamente, por los afiliados en efímeras asocia-
Blacionan para la más amplia y segura perpe-
^os, haya llegado hasta los últimos rincones; y
n que, al propagarse, vaya perdiendo su impor-
tninuya su lamentable utilidad,
le, cual el simbólico y convencional de algunas
)tas, estaba destinado á no ser conocido sino por
bien se hace del dominio público pierde su ca-
bulera significación, y concluirá por ser lo que
I ritos y signos masónicos. Pero aún transcurrirá
> antes de que desaparezca por ser inútil. Por
or lo mucho que contribuye á caracterizar la
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EeruDioe de sociología criminal 291
eriminalidad, es objeto del preferente estudio de distinguidos
c^aítores. cSu conocimiento, dijimos en otra ocasión, puede
eervir para precaver los delitos, descubrir ciertas inteligencias
punibles y revelar malignos propósitos. Basta su análisis para
conocer todas las clases de criminales natos, instintivos y por há-
bUo, y gentes de mal vivir, sus nsoé y costumbres, la variedad
dfe negocios á que se dedican, sus aficiones y sus repugnancias,
las coDMurcas que han ejercido influencia, y hasta la brillante
imaginación de sus cultivadores.»
III
Interesante seria la historia del caló español, determinán-
dc^la marcha que ha seguido y sus repetidas modificaciones;
pero como tan curioso trabajo excedería los límites de estos
mal perjeñados apuntes, nos circunscribiremos á consignar al*
pmos datos, no muchos, que aun cuando seguramente conoci-
dos por la generalidad de nuestros ilustrados lectores, no son
inoportunos ni demasiado molestos.
Cervantes, Quevedo, Hurtado de Mendoza, Juan de Zava-
leta. Hateo Alemán, los autores de varios romances que el
erudito 8r. Duran comprendió en su notabilísima colección, los
distinguidos escritores que colaboraron en la inmortal obra
Los Españoles pintados por sí mismos, y en general cuantos cul-
tivaron el género picaresco, no únicamente retratan en sus per-
sonajes loe tipos máfl comunes y característicos de las respecti-
vas épocas, tipos que realmente existieron, no tan sólo trazan
con mano maestra, con sin igual gracejo, los cuadros de las
costumbres populares, sino que para dar mayor colorido á sus
cuadros hacen uso del caló ó de la jerga que se hablaba. A
ellos se debe^ por lo tanto, el conocimiento, si bien imperfecto,
que tenemos de la criminalidad en los siglos anteriores al núes*
tro; criminalidad de la que también dan alguna idea, pero
may incompleta, varias disposiciones legales: á ellos en su
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1
REVISTA DE LEGISLACIÓN
Bcuencia, habrá que acudir si se quiere conocer la España
uestros abuelos. Por eso los criminalistas de las nuevas
3las revisan con celo plausible las obras literarias de los
ntos pueblos, seguros de encontrar en ellas lo que no en-
n las obras de Derecho, lo que no puede existir en los Có-
9.
tinconete y Cortadillo es la novela de Cervantes, en la que,
te del Quijote, nos ha dejado la pintura más perfecta de la
anería de su época. De ella entresacamos los siguientes
afos, tomados al acaso, pues en realidad debiera y merecía
arse desde el principio hasta el fin. «Díganme, señores ga-
3, ¿voacedes son de mala entraday ó no? No entendemos
azón, señor galán, respondió Rincón. ¿Que no entrevan^
res murdost respondió el otro. No somos de Teba ni de
3ia, dijo Cortado; si otra cosa quiere, dígala; si no, vayase
Dios. ¿No lo entienden? dijo el mozo, pues yo se lo daré á
nder y á beber con una cuchara de plata: quiero decir, se-
B, ¿si son vuesas mercedes ladrones?... Sepan voacedes que
ero es ladrón de bestias, ansia es el tormento, roznos los
6 , píimer desconcierto es las primeras vueltas de cordel
da el verdugo... ¿Están puestas laB postas? Sí, dijo el guía,
Ganchuelo era su nombre; tres centinelas quedan avizo-
o, y no hay que temer que nos cojan de sobresalto... Yo,
andió Rinconete, sé un poquito de floreo de villano; en-
Jeserae el retén; tengo buena vista para el humillo; juego
de las sotas, de las cuatro y de las ocho; no se me va por
lies el raspadillo, herrugueta y el colmillo.,. Estando en esto
i un muchacho corriendo y desalentado, y dijo: «El al-
il de los vagamundos viene encaminado á esta casa; pero
'ae consigo gurulladaí^...
las, ¿á qué continuar copiando? Bástanos decir que en las
3 de Cervantes encontramos, entre otras muchas, las pa-
ís murcio (ladrón), ansia (tormento), rozno (asno), trena
el)» guras (galeras), avizorar (vigilar), meter dos y ^acar
(hurtar), flores (trampas del juego), gorja (garganta), sei-
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ESTUDIOS DE SOCIOLOGÍA CRIMINAL 298
de la casa llana (prostituta), mojar el canal maestrí) (beber),
hainel (granuja que servía á los ladrones), avispones (ciertos
cómplices y espías), garbear (adquirir por malos medios), mo-
zas del partido (mujeres públicas).
Quevedo dice en la hora de todos: «Hay rufianes de coren-
da, que por otro nombre llamamos pajotes..,; unos son soplo-
nes de la justicia y andan con ella para amparar y tener siem-
pre guardada su flor. Los estafadores y superintendentes de
toda, flor, tienen particular noticia unos de otros, y por oficio
inquirir y saber los hurtos que se hacen cada noche; quienes
los hicieron y á quiénes robaron, etc. Estos gariteros son gene-
ralmente hombres de mucha experiencia en el juego, mediante
lo cual se retiran al ver que otros pierden: avisan inmediata-
mente con cautela y maña á lou fulleros ó ciertos^ con quienes
tienen particular correspondencia para que prevengan garrotes
6 pongan en sazón la flor que usan... Hay en cada cuadrilla tres
interlocutores: el primero es el cierto ó fullero^ el cual anda
siempre prevenido con naipes, hechos unos por la harnguilla,
otros por la ballestilla, otros por monroj, y otros por todas par-
tes. Úsales muchas veces /modfo^, rayados y pintados... En el
Buscón, dice, «entendíalo yo entonces regularmente (el juego
del parar), porque tenía más flores que un Mayo, y barajas he-
chas lindase, y añade más adelante, «porque á más do ser ju-
gador era ciertot. Dar muerto llaman quitar el dinero, y con
propiedad; rébeza la treta contra el amigo; blanco al sano de
malicia y bueno de voluntad.»
En el día de flesta por la mañana y por la tarde, consigna
Juan de Zabaleta, entre otros particulares, los siguientes: «la
palabra tahúr dice jugador de naipes continuo y desenfrenado...
Entra en una casa de conversación (hoy casino ó garito), y halla
hombres que sólo madrugan á hablar: dícele uno de ellos que
HÍ quiere entretenerse jugando á las tablas..., ajústanse fácil-
mente, piden naipes, y empiezan á jugar á las pintas. Da al-
gunos baratos (cuya significación es igual á la actual, y los co-
braban los mirones ó entretenidos), no todos de buena gana... A
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:?í=a^
294
REVISTA DE LE6I6LACIÓM
las oasaB de juego van los hombres con tres ñnes: unos á jugar^
otros á entretenerse, y otros á que les den barato. A los últimos
llaman mirones... Uno de los bien intencionados dice en ver-
dad que hay muQ^ios capüanes...: en las casas de juego llaman
á los nuevos blancos, porque entran candidos. De los que han
cursado algún tiempo, dicen que son negros como la pez.»
Mateo Alemán, en el Giizmán de Alfarache, novela de las
más notables en el género picaresco y digna de todo encomio
por su estilo, profundas sentencias, agudezas sin cuento, es-
cenas típicas de la época y reflexiones atinadas, no lo es me-
nos por las costumbres que refiere, por sus acabadas descrip-
ciones y por los retratos que hace de vagos, mendigos, muje-
res de vida airaba, truhanes, malhechores de toda especie,
carceleros, procuradores, ministriles, jueces y demás adláteres
de la curia, que por cierto no es la que sale mejor librada de
sus manos, comprendiendo entre los malhechores, asi á loa
que comenzaban su carrera, como á los que la concluían en las
galeras ó en la horca. Ck)n Rinconete y Cortadillo^ El Buscón,
El Lazarillo de Tormes, La Garduña de Sevilla, El Oil Blas y
otras, forma perfecto cuadro de la delincuencia, pudiendo ser-
vir á los modernos antropólogos para determinar los caracteres
de los delincuentes de otras épocas. Muchas páginas habría-
mos de dedicarle si transcribir y comentar pensáramos cuanto
en el Chizmán se encuentra más ó menos relacionado con nues-
tro asunto. Más en la imposibilidad de hacerlo, é impulsados
por el deseo de ofrecer alguna muestra de tan apreciable obru,
copiaremos uno de los párrafos que nos ha parecido de loe más
apropiados. Sayavedra, compañero de Guzmán, al que co-
menzó robando para concluir siendo su fiel y experto consorte,
dice á éste, refiriéndole su vida y hazañas: canduve por todo
el Reyno de Ñapóles gastando de lo que no tenía, hecho un
gentil picaro, de donde di en acompañarme con otros como yo,
y de uno en otro escalón salí muy gentil oficial de la carda,
Hiceme camarada de los maestros, ligúeme á ellos por cubrir-
me con su sombra en las adversidades, así les anduve sabor-
k
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E8TUDI0B DE 8OCIOL0OÍA CRIMINAL 295
diiiado, porque mi pobreza siempre fué tanta, que nunca tuve
caudal con que vestirme, para poner tienda de por mí, no por
falta de habilidad, que mejor Hjera que la mía no la tiene todo
el oficio; pudiérales leer á todos ellos cuatro cursos de latroci-
nio y dos de pasante, porque me di tal maña en los estudios
cuando lo aprendí, que salí sacre. Ninguno entendió como yo
la dcaUria: fui muy gentil caleta, buzo, cuatrero, maleador y
marcador, pala, pollo, escolia, estafa y zorro; ninguno de mi
tamaño ni mayor que yo seis años, en mi presencia dejó de
reconocerse baj amanero y bahar.:^
Como para nuestro objeto estimamos ser suficientes las
citas anteriores, nada diremos de las interesantes novelas, al-
gunas de ellas poco conocidas, pero todas de bastante mérito,
tituladas, Vida de Perico del Campo, por Ramón Ruiz (1792);
Belación de la vida del escudero Marcos de Obregón, por Vicente
Espinel (1618); la Pícara Justina, por Francisco López de Ubeda
{1605); la Ingeniosa Elena, hija de Celestina, por Alonso Jeró-
nimo de Salas (1612); Falacias y engaños de la Corte, por Luis
Ignacio Quirol (1744); el Donado hablador y Vida y aventuras
' de Alonso, por Jerónimo de Alcalá (1624); El día y noche de
Madrid, por Francisco Santos (1664); Desordenada codicia de
los bienes ágenos, por Tiffeno; La casa de juego, por Francisco
Navarrete (1644); Las aventuras del Bachiller Trapaza, por
Solarzano (1637), y Los vicios de las malas mujeres, por Alfonso
Martínez de Toledo (1529). Sin embargo, séannos permitidas
.algonae citas de varios romances comprendidos en su obra por
D. Agustín Duran.
En uno de ellos, atribuido á Miguel López, se dice: cHabló
el jaque en este estilo, — bien sabéis que aquesta casa^^s de
todo bravo sitio, — de todo sastre aposento, — y de todo motín
abrigo; — y ha menester esta gente — mascar un poco de pió (be-
ber vino) — y así podréis tratar luego — de rascaros el bolsillo;
— y echando mano á la. cerra (bolsa de dinero) — sacó del un
papelillo,-~que para todo habrá brío — como no se llegue á
juás — que no ir á escribir con el pino (remar en galera).
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
Jamarra: «Quen Lavapiés á las nueve— sucedió •
a:— resistieron á la güira (ronda); — hubo heridas^
-por cuya causa se parten — por miedo de las gu-
...—Saludáronse en efecto,— se brindan y luego-
una casa de gula (figón)— encontraron con Sil-
5 también de la carda (los que roban ropa)»,
anee anónimo se lee: «Pícanse de garlo (de ha-
les entrego — por vida de cario. — La cara amo-
sífollosa (bolsa), — y al desgranadero — la mano al
si son guillotes (torpes) — no sentirán nada...—
í (diestros) — que tienen ya callos; — no en valde
de rabeo (el hombre que pertenecía á las mance-
inenguado (desorejado), — mizor de la cerra (zurdo)
tafado (chapin)».
, son dignos de mención los dos romances de
i de Perala á Lampuja, y contestación de éste.,
, Lampuja — que ha dado en chismes el diablo,
nes y marcas (rufianes, rameras) — nunca ha ha-
).-— Dejásteme en Talavera— á la soiñbra de un
)re gafo de los potros (haber sufrido el tormento)
ie los asnos (azotes). — En las ferias de Torrijos —
»nun mulato — corchete, fondos zurdo (ladrón á:
cortado la mano derecha). — Iba delante el bra-
ro) — ^y detrás el varapalo (alguacil de vara)... —
>ermeja — se cansó de garandar (vaguear)... — Por
iafío (monedero falso) — escribí de Madrid, Juan
jé luminaria — del camino de Alcalá».
) las copiadas, encontramos, entre otras muchas
ta (mancebía), sorna (noche), ahogado en zaragüelles
orea), hijo de tintero (escribano), hechos ó hechizos
rados), humillo^ raspadillo^ sola^ colmillo^ esp^o de
impas del juego), dar revesa (ganar un fullero á
r la flor (descubrir la trampa).
Eimos la, jerga actual con la de los siglos anterio-
lal entendemos ser suficiente lo expuesto, ad-
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ESTUDIOS DE SOCIOLOGÍA CRIMINAL 297
TÍertense á primera vista las radicales transformaciones que
ha alindo; variaciones, consecuencia á su vez del importante
eambio experimentado por la sociedad, principalmente en las
costumbres, y el haber variado también la organización de los
Tribunales, las funciones ó atribuciones de las autoridades y
sus subalternos, los procedimientos y amanerados ritos judi-
dalfó, las penas, los establecimientos destinados á su cumpli-
miento, la manera de ser de la curia, los agentes encargados
de la seguridad pública, etc., etc., por más que estas modifica-
ciones no hayan sido tan profundas como fuera de desear. Con
efecto; no pocas palabras y aun frases desaparecieron al mis
mo tiempo que las del idioma castellano que representaban;
otras por haber sido abolidas las penas á que se referían, como
los azotes, mutilación, galeras, exposición á la vergüenza pú-
blica, argolla, trabajos en las minas, marca, horca, tormen-
to, etc.; no pocas porque se referían á cargos ó empleos que
han desaparecido, ó á objetos caídos en desuso; bastantes han
cambiado de significación, como tahúr, florero; no pocas por
haberlas sustituido otras, cuales los nombres de los delitos, los
procedimientos de éstos, las herramientas, las clases de juegos,
las trampas, los trajes, etc.
Todo ello demuestra que la criminalidad se compenetra
intimamente c(»i la sociedad; que aun cuando en perenne lu-
cha con ella, se identifica con su vida; que está sometida á las
mismas influencias; que marcha á su lado; y demuestra igual-
mente que el criminal, si bien generalmente no iguala en inte-
ligencia al hombre normal, acaso por el influjo del ambiente
«1 que vive sumido, tal vez por lo difícil de su lucha por la
«istencia, no carece de aptitudes especiales; que cumple la
ley de la evolución, y que sabe utilizar, y utiliza, todo cuanto le
proporciona algún provecho.
Si encontramos las pruebas en el organismo de sus asocia-
ciones, en su vida, en sus costumbres, en los procedimientos
que adopta para cometer los delitos, en los medios á que acude
para burlar la ley, más claras, más evidentes las suministra
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
;uaje: nunca mejor puede decirse que el lenguaje es el
e.
transformación ha sido radical: en él podría estudiarse
cha de la delincuencia paralela á la de la civilización;
3S cambios físicos y psíquicos del llamado sujeto del de-
1 él los esfuerzos de los poderes públicos para defender
udadanos. Puede decirse que el revolucionario y fecundo
IX, lo ha sido hasta en lo sombrío: con él^ desaparecida
a antigua, ha comenzado el moderno caló.
continuará.)
Manuel Gil Maestre.
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CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO EGIPCIO
El origen de Egipto, como acontece con la mayor parte de
las antiguas civilizaciones orientales, se pierde en las nebulo-
sidades de la fábula j en las exageraciones de mitológicas le-
yendas.
Hasta hace pocos años, ayer puede decirse, las únicas fuen-
tes de conocimiento que existían para el estudio de esta inte-
resante, y bajo muchos conceptos, singular civilización, se re-
ducían á las obras de los clásicos griegos, Herodoto (1) y Dio-
doro de Sicilia (2), y de Manethon, sacerdote egipcio, y de Jo-
sefo, el célebre historiador de los judíos, siendo las noticias
que tales escritores proporcionaban asaz incompletas y contra-
dictorias.
Mas desde principios de este siglo van surgiendo una plé-
yade de hombres insignes, Champollion (3), de Rouge (4), Am-
pare (5), Lenormant (6), Masperó (7), y antes Mariette, y otros
muchos egiptólogos franceses, alemanes é ingleses, que merced
á sus profundas investigaciones, especialmente las del primero,
que logró descifrar y leer los jeroglíficos egipcios^ ha podido
<1) Lib. 2.«
(2) Lib. !.•
(8) L'Egipte MUS les Pharaons.
(A) Beoherofaes.
(5) Voyage en Egypte.
(0) Histoire ancienne de TOriont, 1885, tomo 3.*
O) Histoire anoienne des peaplee de rOrieat, ISTft.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
casi del todo el edificio de la historia y cultura
gipto, y proporoionar así al mundo contemporá-
culo de una civilización cuasi perfecta en épocas
en épocas en que el actual continente europeo
) en la barbarie y en la igní^rnncia, y dar á cono-
;ea todavía imperfectamente, el cuadro de su ori-
LÓn.
los egipcios del centro de África ó del interior
lin el testimonio casi unánime de los escritores
tenecían á una raza africana, que, establecida
n la Etiopía, sobre el Nilo medio, fué gradual-
diendo hacia el mar, siguiendo la corriente del
asegura que los etiopes colonizaron las comarcas
uciendo, como prueba de su afirmación, la analo-
'erno, escritura, organización de la clase sacerdo-
estas analogías, que tan concluyentes parecían
, han perdido todo su valor ante el testimonio
3ntos jeroglíficos. Hoy se sabe, sin género alguno
lejos de haber colonizado Etiopía á Egipto, fué
onizó á aquélla, durante la duodécima dinastía, y
ategrante durante siglos del territorio egipcio. En
mder la civilización, remontó el curso del Nilo.
iblia, por otra parte, atribuye á los egipcios pro-
tica. Misraim, hijo de Cam, hermano de Koush,
de Canaan, se fijó con sus hijos en las orillas
os, según recientes investigaciones hechas por
, Renán, de Rouge y Lepsius, pertenecieron á las
llamar razas proto-semíticas. Procedentes como
tro de Asia, pasaron al África por el istmo de
trando establecida á orillas del Nilo otra raza,
e negra, la rechazaron al interior, y se posesio-
)to.
lesarios inmensos pormenores para dar á conocer
>8 monumentos nos indican acerca de las costum-
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CONSIDERACIONES 80BBE EL DERECHO EGIPCIO 301
bres de loe egipcios. Este pueblo era á la vez agricultor, indus-
trial y guerrero. El fértil suelo del valle del Nilo hizo que fuese
numerosa la población que se dedicó á la agricultura; y si las
máquinas talmente dichas faltaron siempre á los egipcios; si
la febricación de los objetos de uso diario de la vida la obtu-
vieron por procedimientos sencillos, los objetos de lujo, á la
vez elegantes y costosos, se elaboraron muy pronto en aquel
país, y de ello es buena prueba la multitud de objetos egipcios
que se contienen en los Museos de Europa; y finísimas telas,
preciosafi manufacturas de metales ricos, porcelanas, cristales,
esmalta y mosaicos, habían logrado allí alto grado de perfec-
ción, exportándose á lejanas tierras; teniendo lugar el comer-
cio por medio de la permuta y por los metales en lingotes, toda
vez que desconocían esa mercancía intermediaria á que se ha
dado el nombre de moneda.
El carácter de los egipcios era comunicativo y de suaves
costumbres, cual convenía á un pueblo tan obediente, profun-
damente religioso y tempranamente civilizado. Tenían gran
r^eto á los ancianos, á los que se guardaban las mayores con-
rideraciones.
Interesantísima es también la escritura de este pueblo, á la
que los griegos dieron el nombre de jeroglíficos, que quiere de-
cir escrituras sagradas. Ni los griegos, ni los romanos, durante
BUS respectivas dominaciones, se cuidaron gran cosa de apren-
der á leer los escritos de los egipcios, y durante muchos siglos
han sido im verdadero arcano, uu misterio, hasta que, gracias
¿ la penetrante perseverancia de Champollión, que realizó
uno de los más grandes descubrimientos del presente siglo en
el campo de las ciencias históricas, pudieron fijai?be sobre sóli-
das bases los principios de la lectura de los jeroglíficos; pe-
nosa senda que más tarde han recorrido con gloria Lenormant,
Ampere, de Rouge, Mariette y (3habas, en Francia; Lepsins y
Braysch en Alemania, y Birch* entre otros, en Inglaterra. No
eran loe jeroglíficos ima escritura misteriosa y reservada úni-
camente á la clase sacerdotal^ sino vulgar y común, como lo
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REVISTA DB LEGISLACIÓN
I las inscripciones descifradas en toda clase de objV
i (n los de uso doméstico. Tampoco los jerogliñcos son
t símbolos, como se pretendió en algún tiempo; hay, ed
caracteres simbólicos, como hay también caracteres re-
tivoSf por consistir en el objeto mismo que aparece en
Bro la mayoría de los que se hallan en todo jeroglifica
íHcos, es decir, sílabas ó letras que pertenecen á un al^
aunque algún tanto complicado,
más de esta escritura, tenían los egipcios otra cursiva»
1 inexactamente los griegos llamaron hierática. Sus ca-
son una abreviación más ó menos alterada de los je-
>s. En ella se escribieron los registros de cuentas y los
)s de la décimaoctava y décimanovena dinastías. Y por
en el siglo vn anterior á Jesucristo, se principió á ufear
ritura todavía más abreviada, que los griegos llamaron
bre y rica debió ser la literatura egipcia cuando los
clásicos hablan con tanta frecuencia de sus produccio-
el Ramesseum de Kamak se ha encontrado la sala de
Dteca puesta bajo la protección de Thosh, dios de las
1 y de las artes, y de la diosa Saf, señora de las letras,
iadamente no han llegado hasta nosotros sino pequeños
8 todas aquellas riquezas literarias, en las cuales busca*
krucción los más grandes escritores de la antigua Gre-
o con lo que hasta el presente se ha encontrado y se ha
manuscritos existentes en los Museos de Turín y en el
$0, basta para formar ide^ de la variedad de materias
tenían los libros egipcios. Aquel pueblo había llevado
leíante sus investigaciones en astronomía, geometría,
la, que era toda ella empírica, filosofía, de cuya ciencia
srvan restos de una obra, consistentes en fragmentos
Chabás analizó en la Bevue Árcheologique, trabajo que
le escrito durante algufio de los primiBros reinados de
^cima dinastía, y contiene los de dos filósofos, uno de
es vivía en la época de la tercera dinastía, y otro en
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CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO EGIPCIO 805
la de la quinta, más de tres mil años antes de Jesucristo; razón
por la que se ha llamado el libro más antiguo del mundo. No
revela esta obra gran profundidad en su concepción. En ella se
descuidan las ideas especulativas para hablar de hechos posi-
tivos; la teoría cede á la práctica; se observa al hombre, con sus
pasiones, sus hábitos, sus tendencias y sus desfallecimientos^
no x>ara formar con su estudio un sistema filosófico, sino con el
fin de reformar lo que su naturaleza tiene de imperfecta en sí
misma y de enseñar al alma el camino de una gloriosa éter*
njdad
En un pais tan profundamente religioso, como luego obser-
varemos, están en primer término las obras que á la religión
ee refieren. Tal es, por ejemplo, la que los egiptólogos han
denominado BihuU funerario^ pero cuyo verdadero título es Li-
bro de la inan\/e$tación á la luz. Cuéntase en este famoso libro
toda la serie de peregrinaciones que el alma, ya separada deí
cuerpo, está obligada á cumplir en las diversas regiones del
ciclo infernal, y hállanse también en su texto himnos, oracio-
nes, fórmulas para todas las ceremonias relativas á los fuñera*
les y al culto de los muertos. Forma su fondo la doctrina de la
inmcHrtalidad del alma, pero al mismo tiempo sin que se halle
una concepción clara de su personalidad.
Lugar muy distinguido debió ocupar en la literatura egip-
egipcia la historia, aun cuando se reducen á poco los monu-
mentos históricos de Egipto que hoy se conocen. Entre ellos no
carece de importancia el fragmento de una crónica de la expul-
aiÓQ de los Pastores, con el advenimiento del segundo Impe-
rio, suceso que tuvo lugar unos 1800 años antes de Jesucristo;
y la tiene verdadera un papiro conservado en el Museo de Tu-
rin, y un fragmento de mapa geográfico del tiempo de Seti I,
1500 años antes de la era cristiana, que comprende la región
de las minas de oro de la Nubia. Otros papiros, y en particular
loe del Museo Británico, contienen colecciones de cartas de es-
cribas célebres, conservadas como modelos de estilo, y en algu-
nos párrafos contienen datos de interés para la histc^ria.
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304 BEVI8TA DE LEGISLACIÓN
Parece que no ha de prestarse mucho la grave y solemnt
literatura de Egipto á la creación de obras de pura imaginación,
como las novelas, y sin embargo, también tiene algunas, y ha
traducido el egiptólogo Mr. de Bougé la más importante de to-
das las que han llegado hasta nosotros, titulada Historia de dos
hermanos.
También se conservan, finalmente, en el Museo de Berlín
un ejemplar de un tratado de medicina, y en el Británico un
papiro conteniendo teoremas de geometría. Sobresalían los
egipcios en la astronomía, acerca de cuya ciencia profesaban
doctrinas verdaderamente curiosas, y algunas de ellas bastan-
te exactas.
El genio de los egipcios se refleja exactamente en el ca-
rácter general de su arquitectura. Un pueblo que creía firme-
mente en la inmortalidad del alma, y por tanto en la existen-
cia de una vida futura; un pueblo que ha conservado sus mo-
mias más de 4.000 años, había de desenvolver en su arquitec-
tura las dimensiones que aseguran la solidez del edificio y el
presagio de su eterna duración. La inmensa anchura de las
bases es el rasgo peculiar de sus monumentos; muros, pilares»
columnas, todo, en efecto, en la construcción egipcia, se carac-
teriza por su espesor é inmensas proporciones. Y como para
añadir algo á la evidencia de su inmoble solidez, la anchura
de sus bases es aumentada todavía por una inclinación en ta-
lud, que da á toda la arquitectura una tendencia piramidal. Así
es que todos los monumentos egipcios, aun aquellos más cé-
lebres por sus asombrosas alturas, son, sin embargo, todavía
más notables por la inmensidad de su anchura, que parece ha-
cerlos imperecederos y eternos.
El estilo egipcio es monumental por el laconismo del mo-
delo, por la austeridad de las líneas y por su parecido con lag
líneas horizontales y verticales de la arquitectura. Es impo-
nente, porque es una pura emanación del espíritu; es colosal
hasta en las más pequeñas figuras, porque es sobrenatural y so-
brehumano.
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CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO EGIPCIO 306
La pintura conocióse también en este país, por más que los
egipcios la empleasen únicamente de una manera decorativa.
Las viñetas del BUual funerario se hallan dibujadas con una
libertad, una seguridad de mano y im atrevimiento extremos,
algunas veces con una pureza en los rasgos, que recuerda las
decoraciones de los vasos griegos.
Réstanos para terminar nuestro estudio en lo referente al
arte egipcio, dar una idea, siquiera sea muy breve (como lo pide
la índole de este trabajo), de los monumentos del antiguo
Egipto. Los más imponentes por su masa y por su antigüedad
son, sin contradicción, las grandes pirámides de Gizeh. Se com-
pone una de ellas de más de 200 hiladas de bloques enormes;
intacta tenía 152 metros de altura; su base medía 235 .metros
de anchura, y en fin, las piedras de que se compone forman
una masa de 25 millones de metros cúbicos. Para aliviar del
peso inmenso que debía sostener la cámara .destinada al sar-
cófago real, existen debajo cinco cámaras. La orientación de
este gigantesco monumento es perfecta: sus cuatro caras cor-
responden exactamente á log cuatro puntos cardinales. La es-
finge colosal que se ve al pie de las grandes pirámides y que
forma como su apéndice , tiene 90 pies do largo y cerca de 74
de alto; su cabeza tiene 26 pies.
También son monumentos notabilísimos el famoso labe-
rinto construido, según Manethon, por un rey de la duodéci-
ma dinastía; las grutas funerarias, remontándose las más an-
tiguas á la undécima, y siendo las más notables la de Ram-
ees IIE, Seti I y Ramsés V; los palacios, citándose con admira-
ción un edificio, que recuerda á Ramsés II y su familia, por lo
que Champollion le llamó Ramesseum, el palacio de Amenho-
tep III y otros muchos, cuyas majestuosas ruinas todavía con-
templa en Tebas el viajero; los templos, entre los que es el pri-
mero el Karnak, el Serapeum y otros muchos, que dan idea á
las modernas generaciones de las creencias de aquel pueblo,
reflejadas en sus imponentes y severas construcciones.
Todo ha cambiado muchas veces, después que esos monu-
TOMO 82 20
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806 KEVISTA DE LEGISLACIÓN
mentos se levantaron; costumbres, ciencias, leyes, artes, go-^
bierno, religión, y más fuertes que la ignorancia, que la guerra,,
que la naturaleza, se alzan triunfantes en medió do la destruc-
ción de los combates y del transcurso de las edades.
Treinta siglos han pasado ante esas pirámides, y todavía
la curiosidad del hombre busca el objeto que se propusieron
BUS autores. Quién, como Tácito, ve sólo en ellas una emulación
de fausto y de opulencia; otyos, como Plinio, creen que sólo el
orgullo fué el móvil de sus autores; algunos ven en ellas los
graneros públicos mandados construir por orden de José, hijo
de Jacob. Diderot encuentra que las pirámides fueron monu-
mentos conservadores de ciencias, artes, de todos los conoci-
mientos.
Hemos examinado, aunque brevemente, la mayor parte de
las esferas de la 'actividad del espíritu humano. Resta tan
solo estudiar, aunque sea á grandes rasgos, uno de Ips fines
sustantivos, al par que formales, de la vida de un pueblo, la
religión, para terminar esta primera parte.
En Egigto había, en realidad, dos religiones: la una para el
uso del pueblo, que no era otra cosa que una forma exterior de
la doctrina esotérica, y presentaba un monstruoso conjunto de
las más groseras supersticiones; y la otra, conocida solamente
de los que habían profundizado la ciencia religiosa, contenía
algunos dogmas más elevados y formaba una especie de teolo-
gía sabia, en el fondo de la cual se encuentra la grande idea
de la unidad de Dios. Herodoto nos enseña, en efecto, que los
egipcios do Tebas reconocían un Dios único, que no habla
tenido principio y no debía tener fin. Esta aserción del padre
de la historia se confirma por la lectura de los textos sagrados
del antiguo Egipto, en los que se dice de este Dios: «que es el
solo generador en el cielo y en la tierra, y que él no ha sido
engendrado... Que es el solo Dios viv^o en verdad, el que so
engendra á sí mismo, el que existe desde el principio... que
todo lo ha hecho y él no ha sido hecho por nadie.»
Esta idea sublime, reflejo de una revelación primitiva, ha
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CONBIDEBACIONES SOBRE EL DERECHO EGIPCIO 307
presidido tal vez á la congtrucción de los más curiosos tem-
plos de Egipto. Asi al menos podrían explicarse esos grandes
edificios religiosos de las edades primitivas, sin imágenes es-
culpidas, sin ídolos, como Mr. Mariette ha descubierto cerca
de^as pirámides. Desgraciadamente, la idea de un Dios único
se confundió poco á poco con las manifestaciones de su pode-
río; sus atributos y sus cualidades fueron personificados en una
porción de agentes secundarios, distribuidos en una jerarquía,
concurriendo á la organización general del mundo y á la con-
secFación de los seres. Así se formó este politeísmo que, en la
Tariedad y extravagancia de sus símbolos, acabó por compren-
der la naturaleza entera.
El espíritu del pueblo egipcio estaba tan preocupado con la
creencia en una existencia ultratecrena, que creía vislumbrarla
en mil fenómenos naturales^ sobre todo en el diario curso del
sol. Le parecía ver reproducirse en la marcha de ese astro las
transformaciones reservadas al alma humana. El sol, ó como
decían los egipcios, Ra, pasa alternativamente de la mansión
de las tinieblas ó de la muerte, á la de la luz ó de la vida. La
concepción teológica de los egipcios no se limitaba á conside-
rar al sol como una sola divinidad, sino que lo dividía en otras
muchas; en su existencia nocturna es Aioum, cuando brilla en
el meridiano Ea^ cuando nace es Khéper. Estas fueron las tres
formas de la divinidad solar.
El antropomorfismo, es decir, la concepción de los dioses
en figura humana, también era conocido y practicado por los
egipcios, hasta el punto, como se verá al examinar los atribu-
tos y prerrogativas de la soberanía, que los mismos Faraones
eran adorados en vida.
Otra de las divinidades más importantes de la teogonia
egipcia era Osiris, el sol del hemisferio inferior ó sol infernal,
emblema de la otra vida; se le asignaban como asesores las
doce horas de la noche, representadas en otros tantos dioses, á
la cabeza de los cuales se colocaba Horus, El mal fué personifi-
cado también por otra divinidad, Set, llamado otras veces BaaL
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■^íT^^'
308 REVISTA DE LEQWLACIÓN
En el Xitual funerario , anteriormente indicado, existen
viñetas en que se hallan representadas las diferentes escenas
de la existencia invisible del alma luego que se separa del
cuerpo; asi como también en las tumbas y en los féretros d«
las momias abundan pinturas semejantes. ^
En el culto exterior ó público, las divinidades, indefinida-
mente multiplicadas, se agrupaban siempre por triadas ó gru-
pos de tres, que aparecían á los ojos del pueblo como la ima-
gen de la generación divina, con los rasgos de una familia
constituida como la de los hombres, y compuesta de un padre,
una madre y un hijo. Cada triada era adorada en el santuario
de una de las ciudades capitales de las provincias. No habla
dos que adorasen la misma triada.
La suprema era la de Tebas, compuesta de Ammon-Ra, el
dios más grande del culto oficial de Egipto, á partir de la duo-
décima dinastía, de Mant, la madre divina por excelencia, y
de ChonSy hijo de Ammon y transformación de éste, puesto que
en estos grupos divinos el hijo se identifica con su padre.
Ammon es la forma más elevada y espiritualista que el sacer-
docio egipcio presentó á la adoración. Es el dios invisible é
insondable, el resorte que crea, conserva y gobierna al mundo.
El dios padre en la triada de Memphis era FhatJi, personi-
ficación de la energía creadora; su esposa era Pascht^ conside-
rada como vengadora de los crímenes; el Sol era su hijo, en el
santuario de la vieja capital de las primitivas dinastías. Pero
de todas estas triadas la que fué objeto de un culto universal en
todas las regiones de Egipto era la de 0¿tm, Isis y Horus (1).
El simbolismo era la esencia de la nación egipcia y de su
religión» El abuso de esta tendencia prudujo la más grosera y
(1) Entre sus divinidades principales figora también Hermet, oompafien»
de Osiris, que representaba el desenvolvimiento de la inteligencia divina y
humana; se le atribTiian todas las invenciones oientiñoas é industríales, 1*
escritura, la astronomía, la medicina, etc., y según la tradición había ense-
fiado, las leyes sociales y el culto de las cosas sagradas.
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C0NSIDERACI0NE8 SOBRE EL DERECHO EQIPaO 309
moDstraosa aberración del culto exterior y popular de la tierra
de Misraim. Para simbolizar los atributos, cualidades y natu-
raleza de las diversas divinidades, los sacerdotes recurrieron á
ceres del reino animal. El toro, la vaca, el gato, el cocodrilo,
el hipopótamo, el escarabajo, el ibis, eran los emblemas de
diversos personajes divinos. De aquí la existencia de animales
sagrados, cuya muerte se castigaba con severas penas, como
veremos al estudiar el derecho penal de este pueblo; cuyos
animales se alimentaban según sus gustos en el templo del
dios al que estaban consagrados, y después de muertos se
embalsamaban. Los más venerados de estos animales eran: el
toro Mnévis, encamación de Oeiris, adorado en Heliópolis, y
cuyo culto se cree fué establecido por un rey de la segunda
dinastía; el macho cabrío de Méndes, encarnación del dios
Khun^ en el que se personificaba la fuerza productora; y final-
mente, el buey Apis^ encamación de Phath, que tenía el prin-
cipal culto en la religión de Memfis.
Tal era la religión del pueblo egipcio, que breve y concisa-
mente hemos estudiado; una mezcla de algunas verdades su-
blimes, vestigios de la revelación primitiva, mezcladas con
concepciones metafísicas y cosmogónicas frecuentemente des-
ordenadas y siempre grandiosas.
Hechas estas indicaciones sobre la civilización en general
del pueblo egipcio, pasaremos á hacer el examen de su de-
recho.
(CmUwumráJ
Francisco Gómez del Cákpillo.
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HEREDAMIENTOS
ismo que otras ciencias, tiene, á no dudarlo,
eos admitidos por todos los hombres, sean
rcunstancias del lugar y tiempo en que se
en; y así, no es de extrañar que sujetados
crisol de la más exigente crítica jurídica,
tes y luminosos, cuanto más profundo es el
líos recae. La regla moral y jurídica de que *
3l autor de sus días protección y amparo —
o porque en ella se observe lo antes mani-
laridad que en otras más generales y abs-
os citar; sino porque tiene una relación
i epígrafe que encabeza esta* líneas— es,
3re una máxima inconcusa, que en vano
, así el persa como el hotentote, el austra-
^e, escudándose en su diversidad de condi-
religiosas é históricas, pues independien-
3stos caracteres, que cambian por completo
sentir, han de aceptar, quieras que no,.
s principios de justicia que el Sumo Hace-
ngulares sobre las que descansa la humani-
conciencia para que les sirvan de norte en
su verdadero y adecuado fin.
ible que los axiomas aludidos se imponen
|ue no esté perturbada, no es menos exacto
» trata el hombre de convertirlos en reglas
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HEREDAMIENTOS 311
-de derecho positivo para el bien general de la sociedad y en par-
ticular de la familia, ya que por sí mismos no alcanzan á de-
terminar los derechos y deberes que en el seno de una y de otra
nacen, en este caso, no es menos exacto también, repetimos,
que las más de las veces á la luz deslumbradora de dichos prin-
cipios sucede la duda y la confusión, no siendo maravilla ob-
eervar las más encontradas opiniones entre los que se afanan
para esclarecer tan útiles y transcendentales cuestiones: tal es
la falibilidad humana.
El ilustre Domat, en la docta obra Las leyes civiles en su or-
den natural^ establece entre ellas una división fundamental,
formando al efecto dos gnipos: leyes que el sabio autor califica
de inmutables, y leyes que designa con el adjetivo de arbitrarias^
no en el sentido de que choquen con los más rudimentarios
principios que dictan la justicia y la equidad, sino teniendo tan
sólo en cuenta la diversidad que entre ellas se observa, atendi-
das las peculiares condiciones en que se encuentra el pueblo en
que las mismas deben regir.
Cuando de estas últimas se trata — y creemos que los here-
damientos deben comprenderse evidentemente entre ellas —
todo el mérito consiste en determinar primero la necesidad ó
la razón filosófica de su existencia; y una vez orillado este pri-
mer punto, ver si el derecho positivo que las contiene— importa
poco que revista la forma de ley ó de costumbre, siempre que
ésta sea elevada á la categoría de la primera — corre parejas, no
fiólo con los principios cardinales y absolutos del derecho, pues
esta conformidad en algunos casos es insuficiente y aparece
contradictoria por imponerse los preceptos de la justicia dis-
tributiva á los más generales y abstractos de la conmutativa;
Bino también con la esencia íntima de los intereses y necesi-
dades que regula, teniendo siempre en cuenta el bienestar de
todos los miembros de la familia, y como consecuenci^de éste
el de la sociedad en general.
Comprendemos que es abstruso y arduo el problema; que lo
•encaman contrapuestos intereses y diversas opiniones; que do
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REVISTA DE LEGIfiLACIÓM
te luchan en esta materia— hablamos del heredamien-
3y ó costumbre que lo autoriza con el amor paterno y
eptos de la justicia; que juegan también en él impor-
to papel las afecciones más sagradas é intimas de la fa-
ue no tienen escaso valor, así para cada hogar en con-
>mo para el bien común, las múltiples cuestiones eco-
I que el heredamiento entraña; y que, como consecuen-
jtas últimas, según sea el sentido en que se resuelvan,
1 las costumbres, aspiraciones y moralidad de los pue-
aedio de tantas dudas, no es dable admitir ó rechazar
as á primeras el heredamiento, sobre todo por ser el
mo de aquellos problemas que ofrecen á primera vista
deslumbradores, cual piedra falsa á la luz de esplen-
dí; lo cual ha hecho que cegados sus panegiristas por
le los fines, más brillante que sólido, á que según ellos
ú heredamiento, le han sublimado, considerándole
régimen familiar que mejor engrana con las costum-
ida doméstica del pueblo catalán; sin embargo, todas
anzas provienen, en nuestro concepto, de no haber pro-
lo con la detención debida y libres de todo prejuicio
ía intima de la institución que nos ocupa, de tal modo
ellas no resisten el más ligero embate de una crítica
razonada.
lués de lo anteriormente consignado, preguntamos: ¿Es
I racional, es útil el heredamiento? ¿Sufriría algún que-
a vida íntima de la familia catalana, si por un mo-
B eliminase de nuestras leyes esta institución? ¿Los par-
de la misma, al ensalzarla, han comprendido adecúa-
e todos los efectos que de ella dimanan, y el genuino
é interioridades de nuestro hogar? ¿Han reparado asi-
aue el buen sentido de los jefes de la familia que me
lia destruido de raíz, y destruye siempre con sus pres-
les, los sorprendentes resultados que en su sentir surgen.
3damiento?
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HEREDAMIENTOS 315
Duélenos, Bobremanera, no estar de acuerdo en la resolución
de estas cuestiones con la mayor parte de tratadistas de nues-
tro derecho; y decimos con la mayor parte, porque no todos,
especialmente los más conspicuos, entre los cuales 'podemos
citará los ilustres Fontanella, Cáncer }' Antonio Oliva, son
partidarios del heredamiento.
Se nos tachará, tal vez, al conocer nuestro criterio respecto
á éste, de detractores del derecho catalán, y de poco afectos á
las tradiciones y costumbres de ésta por más de un concepto
privilegiada tierra; nada, sin embargo, más opuesto á nuestros
Fentimientos. Catalán por nacimiento, catalán por carácter y
catalán por nuestros ideales, hemos sentido siempre franco
amor por todas las glorias de esta región; y más que los ruido-
sos hechos de armas, de los cuales puede ciertamente enorgu-
llecerse Cataluña, nos han atraído con verdadero entusiasmo y
fruición las nobles tendencias y elevadas aspiraciones de nuch^-
tros abuelos.
Esto no empece, sin embargo, para criticar lo que sea digno
de censura, á pesar de haberse observado por mucho tiempo en
Cataluña, como con el heredamiento sucede; que servilismo y
no amor á las instituciones catalanas significarla aprobar por
sistema todo cuanto éstas consignan; además de que, ante la
verdad, ridículo es mostrar afecciones, ya que ella á todo se
impone, debiéndose repetir &a este caso una vez más el cono-
cídx) aforismo: Arnicus Plato, sed magis árnica veritaa.
Con lo expuesto, fácil es haber comprendido que no trata-
tamos del heredamiento bajo el aspecto positivo, ó mejor di-
cho, de los derechos y obligaciones que el mismo crea; ilustra-
dos tratadistas tenemos que dilucidan con sumo tacto estos
imxx)rtantes puntos. Nuestra investigación se dirige á determi-
nar la necesidad ó razón filosófica de su existencia, su confor-
midad ó discordancia con la justicia y la utilidad que presta
en nuestra comarca.
Al tratar de la antigüedad del heredamiento, no deja de
ser un dato muy elocuente contra el mismo el hecho de que
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REVIBTA DB LEGISLACIÓN
que tan á maravilla resuelve — en opinión de
-las más nimias cuestiones de familia, no tenga
icienzudo y casuístico Derecho romano.
, no obstante, para afianzar sa entronque con
le en la Novela 19 del Emperador León, sc^u-
de naturaleza muy análoga á la del hereda-
se tiene en cuenta el distinto espíritu que in-
.0 de Oriente del que privó en el que podemos
derecho romano de Occidente, y que la Novela
ha estado vigente en Cataluña, á ojos vistas
ce de todo valor semejante consideración, ale-
ra sancionar con la antigüedad la institución
3. Ésta es, pues, exclusivamente catalana; na-
Qte en el siglo xii, más que de la costumbre, de
y fué reconocida su validez á mediados del xiv,
ititución única, tít. 2.^, libro 5.^, volumen 1.^
aña, dada en las Oortes de Perpiñán del año
diga que nada significa no conocerse en Roma
3, porque dado el carácter del Pueblo Rey y
inización política y civil, nunca se hizo sentir
>)nte8taremos á esta objeción — que en más de
3S visto consignada— que quien se precie de co-
oente la vida familiar de los romanos, ha de
esotros que las mismas causas ó necesidades —
Iguna — que originaron durante la Edad Media
heredamientos, existieron con mayor apremio
is acaso que entrado el paier familias en edad
ndo algún predio — nos fijamos en agricultores,
cho por varios tratadistas que el heredamiento
je de esta clase, y no cuando se aplica á la ar-
itil, con lo cual limitan más de lo que quisie-
y aplicación — creéis acaso que el paUr familias
lunstancias no necesitaba del auxilio y apoyo
s hijos, fuese ó no el primogénito, para llevar
la empresa en que se ocupaba? ¿Creéis acaso
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HEREDAMIENTOS 315
^ue no preocupaban al mismo anciano la conservación, au-
mento y esplendor de su patrimonio? ¿Creéis acaso que no hu-
biera deseado también dicho jefe, dado el carácter patriarcal
4e la &milia que nos ocupa, que sus individuos, sangre de bu
misma sangre, vivieran bajo el mismo techo^ siendo siempre
la casa paterna el asilo de la orfandad y de la desgracia?
Bien sé que estos nobles fines no son prendas exclusivas do^
tos catalanes; sino que acompañarán al hombre doquier que
se halle, ya que el afán de progreso y la mejora de condición
del mismo y de los suyos son ingénitos á su naturaleza; ¿cómo
i?e explica, pues,* que existiendo en Roma, lo mismo que en
todos los demás pueblos, las causas ocasionales del hereda-
miento, sin embargo, no surge, no se crea semejante institu-
ción? Fácil es la respuesta: el heredamiento, si ha de estar
conforme con su esencia, y ha de producir los frutos que sue-
ñan sus defensores, ha de ser absoluto é irrevocable, de tal
suerte, que cualquiera modalidad ó limitación que le acom-
pañe, lo desnaturaliza por completo, como veremos más ex-
tensamente muy luego; pues bien, ¿qué significa un hereda-
miento absoluto é irrevocable en el seno de una familia? ¿No
Téis la desorganización de la misma? ¿No veis el entroniza-
miento de una nueva autoridad que no se necesita, en primer
término, ó á lo menos que no es cuerdo que haga ó pueda ha-
cer cumplir por derecho propio sus mandatos, y en segundo,
qne por la ley misma es antitética y destructora de la del pa-
dre, único jefe indiscutible en todo tiempo de la familia? ¿No
veis que éste en la mayoría de casos, y aun en todos, si el he-
redamiento ha de ser algo, pierde su ascendiente y autoridad
deshaciéndose de los bienes, ya que, por desgracia, en nuestros
malhadados tiempos el poder moral queda poco menos que re-
ducido á cero^cuando le faltan los bienes, que son su escudo y
garantía? ¿No veis que á la égida amorosa del padre se susti-
tuye el interés exclusivo y egoísta, las más de las veces, del
liernoano?
Besulta, por lo tanto, que si en la legislación romana no
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316 REVISTA DB LEGIfiLACIÓN
existe el heredamiento, debe atribuirse al buen sentido prác-
tico de aquel gran Pueblo, que jamás consintió, por exigirlo
asi el régimen natural de la familia, y otras causas que mani-
festaremos en el decurso de este trabajo, que se levantara
frente á frente de la autoridad paterna otra que, ni por £ub
miras, ni por su origen, puede desempeñar el sagrado ministe-
rio que á ésta corresponde. La misma consideración es la que,
en nuestro concepto, ha impedido que el heredamiento s«
adoptase en las legislaciones modernas.
Mas dejando aparte estas consideraciones históricas, exa-
minemos concienzuda y detenidamente la institución, para ver
con claridad lo que en su fondo contiene.
Fontanella, en la erudita obra De PacHs nuptiaWms, cláu-
sula 4.*, glosa 6.^, núm. 3.^, al tratar de explicar la esencia-
del heredamiento, consigna: Dicitur autetn hcerediiamenium^
licei revera coniractus sit inter vivos ^ propterea quod censeatur-
paier donando filio in contractu mairimonii prcevenire diem su-
premi judicii et illim dispositionem; lo cual significa: Aunque se
llama heredamiento, es, sin embargo, un verdadero contrato
entre vivos, por medio del cual se ha de juzgar, haciendo el
padre donación al hijo que contrae matrimonio la voluntad
de aquél en el día de su muerte.
El heredamiento es, pues, una donación entre vivos que se
hace al hijo en capítulos matrimoniales, teniendo en conside-
ración el donador el día de la muerte; de lo cual se desprende
su irrevocabilidad en cuanto participa de la naturaleza del-
contrato, asimilándose á las disposiciones de última voluntad,
respecto á que todo lo que en él se estatuye, dice relación al
momento de la muerte del padre.
Suponemos que nuestros lectores conocen la división que
los tratadistas hacen de los heredamientos en puros y condi-
cionales, y la de éstos — sin que sea decir que puedan existir
otros — en preventivos y prelativos; que saben también perfec-
tamente el concepto jurídico que separa unos de otros, y que
no ignoran asimismo que los puros casi siempre se otorgan ea.
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HEBEDAMIENT08 317
favor del hijo que ee caea, y los condicionales en el de los
hijos que se esperan tener del matrimonio, por cuya contem-
plación se otorgan las cartas dótales; no significando esto, por
otra parte, que no pueda otorgarse, y se otorga algunas veces,
heredamiento puro en favor de estos hijos. Partiendo de esta
base, omitiremos, pues, la definición de cada uno de los here-
damientos de los cuales acabamos de hacer mérito, y pasare-
mos sin más rodeos á la critica de la institución.
Si el heredamiento, aun en el caso de'existir un solo hijo
cuando se otorga, y en el de nacer también nada más que un
hijo en los preventivos y prelativos, es un contrasentido, seme-
jante improcedencia sube de punto cuando en la familia hay
varios hijos que conmutativamente tienen opción á gozar de
los mismos derechos y prerrogativas que el heredado.
La institución de que hablamos claudica por su base, lucha
con la sana razón y desatiende los más vulgares rudimentos de
previsión, cualidad en la que debe inspirarse todo buen legis-
lador de una familia. Nadie negará que el premio y la recom-
pensa deben otorgarse solamente á quien por su moralidad, por
su amor al trabajo, por sus hábitos de economía, por el respeto
á sus confamiliares y demás prendas de este jaez, se hace
acreedor á ellos; pues bien, el heredamiento barrena por com-
pleto este sano y fundamental principio. Así es, en efecto, por-
que ¿qué significa heredar pura, preventiVk ó prelativamente
al hijo no nacido todavía? ¿No es exponerse á entregar la he-
rencia, y con ella la autoridad moral y legal que los bienes
representan, á una persona que, en vez de ser el consuelo de los
ancianos padres, desatienda, escudado con la posición que el
heredamiento le da, los solícitos cuidados á que éstos son
acreedores, ya por los años, ya por los desvelos que pagaron
para criar al hijo, que tal vez amargará los últimos días de
BU vida? ¿No es exponerse á lucha perenne entre el heredado^
sus tíos y demás deudos, individuos que por efecto de la insti-
tución que impugno están reunidos las más de las veces en la
cas&payral, según sus partidarios, si en vez de albergar aquél
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REVISTA DE LEGISLAaÓN
y elevados sentimientos de familia, le guían tan sólo el
i y el egoísmo, cuando no la perversidad? ¿No es expo-
en fin, á ver menguar cada día el patrimonio familiar,
ido á costa de tantos sudores y afanes, cuando la labo-
d, previsión y economía que el hijo debiera reunir, y en
í el padre cifraba sus esperanzas, se truecan por la hol-
jr despilfarro?
ase, sin embargo, que este peligro é inconveniente no
i en el heredamiento puro hecho en favor del hijo que
B matrimonio, porque en este caso el padre ha tenido
) más que suficiente para apreciar las cualidades del
lo. jPoco conocen el corazón humano quienes así se ex-
I La virtud y la abnegación son verdaderas excepciones^
sgracia, en este mundo; y la experiencia demuestra en
s casos que distinto es el proceder de una persona del
ites observaba, cuando ha alcanzado con carácter irrevo-
na fortuna que pertenecía al donador; además de que
es de todos, que por medio del matrimonio en con-
ición del cual ol heredamiento se otorga, entra en la fa-
m individuo extraño á la misma, que no siempre guarda
)adres políticos el respeto y consideración debidos, ya
3 vínculos naturales con dificultad pueden equipararse á
ñdos de un contrato; y si en los altercados entre el nuevo
ito y los padres del heredado ^ no guarda éste energía 6
icia — según los casos — á toda prueba, lo cual supone una
sa y virilidad nada comunes, porque es notorio que los
iel matrimonio son mucho más absorbentes y estrechos
s filiales, ¿qué valor tienen entonces las buenas prendas
\o que decidieron al incauto padre á heredarle?
redar el hijo antes de. nacer, y por ende, antes de apre-
3 cualidades personales que le hacen digno de esta dis-
1, ó aun partiendo de la existencia de dichos méritos,
) por las mil y una contingencias de familia pueden des-
er, es tan absurdo como dar por resuelto un problema
Qcógnita no está todavía despejada, y tan candido é im*
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HEREDAMIENTOS »^1&-
prudente como erigir una estatua á un hombre en vida, má-
xime cuando existen en la familia otros vastagos que por sa
noble conducta debieran y pudieran ocupar con creces el lugar
que al favorecido se ha asignado, si alguna vez fuese lícito he-
redar á un hijo.
Consigna, sin embargo, el distinguido jurisconsulto Sr. Du-
ran y Bas, en la Memoria que escribió en el año 1883, para
cohonestar la conservación del heredamiento, del cual se de-
clara partidario, que «la ley se limita á permitir los contratos
en que los heredamientos se establecen; nada impone, á nada
obliga.» Basta fijar la atención en la idea que estas palabras
contienen, para ver que el argumento que de ellas so quiere
sacar nada dice en pro de la institución que criticamos. No
todo lo que las leyes permiten es justo y conveniente; y cuan-
do se demuestra que con la libertad que éstas otorgan, pueden
sobrevenir graves conflictos á la entidad que regulan, debe el
legislador prohibir por completo semejante libertad, aunque
la reputen buena, por no estar á la altura adecuada para juz-
gar acertadamente, la mayoría de las personas que pueden usar
de la laxitud de la ley.
Partiendo el mencionado autor del supuesto de ser el here-
damiento una donación universal con causa, y admitiéndose
ésta en favor de extraños en todas las legislaciones, no sólo en
la antigüedad, sino que es muy probable continuara en las
modernas, dice: «lo que es lícito á favor de extraños, bien '
puede serlo á favor de los hijos.» Dejando aparte que seme-
jante donación casi nunca se otorga en detrimento de los hijos,
tampoco salva este apoyo, en nuestro concepto, la institución.
Los pactos que se estipulan en las capitulaciones matrimonia-
les, y con ellos los heredamientos, por el carácter de estabili-
dad que deben revestir los intereses de la nueva familia que se
crea, son esencialmente irrevocables; y así como la donación
iiniversal puede rescindirse por ingratitud del donatario, con
lo cual se restablece el equilibrio que los fueros de la justicia
reclaman, no sucede otro tanto con el heredamiento, pues á pe-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
iiella grave falta el peligro principal que se con-
redamiento, el padre que lo ha otorgado, mal que
B sostener en todo tiempo la efectividad de lo
la risueña esperanza, contingente sin embargo,
1 del predilecto, le otorga heredamiento, ó lo que
le traspasa el conjunto de derechos y acciones
len en la palabra herencia; de lo que resulta que
guro en su situación es el hijo, mientras que
mtes absoluto de sus bienes, legislador autónomo
que acaba de coronar el edificio de abnegación
ionándole todo lo que posee, se le entrega poco
icadenado, si éste no sabe ó no quiere agradecer
ue el acto espontáneo del padre significa,
to y cariño problemático del donatario, afeccio-
L existir siempre independientemente de los bie-
3, entrega el padre, sin que pueda volver sobre
otalidad de su patrimonio!
irrevocabilidad del heredamiento, siendo lo con-
fie, si no se le quiere destruir, no es dable com-
determinar la inñuencia que puede ejercer en el
dadoy con los efectos de la donación universal.
ú entusiasmo que sienten algunos autores por la
le comentamos, han comprendido, sin embargo,
Inerables que presenta; y, para defenderlos ó dis-
m dicho: «Cierto es que por medio del hereda-
Ire puede favorecer al hijo ingrato y hasta mal-
nento del digno y hacendoso, con lo cual comete
ia; pero le es dable perfectamente evitarla con ei
ción que la misma ley ó la propia naturaleza del
> le conceden».
lé valor tiene este modo de razonar.
2to al hijo que contrae matrimonio, es obvió que
lión de la persona del heredado se impone, mejor
idamiento se otorga á favor del hijo que se casa;
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HEREDAMIENTOS 821
luego la elección para las consecuencias venideras, que son las
que tal vez harían cambiar al padre de resolución, se hace de
todo punto imposible. Esta consideración demuestra clara-
mente por si sola que la aplicación y eficacia del salvador de-
recho de elección, según algunos, queda, cuando menos, redu-
cida á la mitad de casos. No responde, pues, esta facultad para
evifar ^os conflictos que pueden derivarse de una elección
errada é impremeditada, máxime si se tiene en cuenta que
estos heredamientos son casi siempre puros.
Pero examinemos si tiene mayor alcance el derecho que
nos ocupa en los preventivos y prelativos. Nadie negará que la
mayor ventaja que los encomiadores de los heredamientos en-
cuentran en ellos, y que les decide casi exclusivamente á de-
clararse partidarios de esta institución, es el amor é interés
que el hijo predilecto siente por el patrimonio de la familia,
avivados aquéllos' por la halagüeña esperanza de ser un día
dueño absoluto del mismo, lo cual hace que el hijo que se
halla en este caso, permaneciendo al lado del ya anciano pa-
dre, que le sirve siempre de experimentado guía y observador
sesudo en todos los trabajos y negocios en que la familia se
ocupa, aumenta su actividad, multiplica sus fuerzas, trabaja
con ardor, ahorra y previene todas las adversidades que podrían
destruirla herencia familiar, alcanzada á costa de tantos sa-
crificios y afanes. ¿Puede alcanzarse este tan bello como qui-
mérico ideal en los heredamientos preventivos y prelativos,
cuando los padres otorgantes se reservan el derecho de elec-
ción entre los hijos? ¿Á qué queda reducido el derecho del hijo
respecto á la fortuna paterna, si aquéllos usan de semejante
prerrogativa? En la eventualidad de heredarse al hijo, ¿os pa-
rece que éste observará, sin falta, el proceder que de érespe-
ran los partidarios de la institución?
Ife de lamentar que algunos escritores encanecidos en la
ciencia del Derecho, que en determinadas cuestiones dan rele-
• vantes pruebas de profundidad y de exquisito tacto, caigan en
otras, sin darse cuenta, en graves renuncios.
TOMO 82 71
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0m^^
S22 REVISTA DE LEOIflLAaÓN
Condicionales por esencia los heredamientos preventivos y
prelativos, ya que la efectividad del derecho del donatario en
los primeros, depende del hecho de no otorgar el padre testa-
mento ni otra especie de última voluntad, y en los segundos,
de la existencia de prole de ulterior matrimonio; y aun en
este caso, queda libre de disponer de sus bienes, con tal que
no herede, fuera del caso ó casos permitidos por esta éfepecie de
heredamientos á los hijos del segundo enlace, en detrimento
de los del primero; condicionales por esencia, repetimos, aque-
llos heredamientos, ¿qué derechos conceden al hijo para que,
reputándose dueño futuro del haber familiar, sienta el deseo
de conservarlo y aumentarlo, poniendo á contribución todas
las facultaded y fuerzas de que dispone? Absolutamente nin-
gimo. ¿Qué gai'antía tiene, dada la volubilidad de los hom-
bres, de que los desvelos y fatigas que emplee en el gobierno
de la familia del padre, vendrá día en que él solo gozará loB
frutos de su vida atareada y laboriosa? Tampoco la hay. Pues
bien, si á todo esto añadís el derecho de elección, que aumenta
notablemente la inseguridad del hijo, y que se indica como
medio adecuado para evitar los perniciosos efectos del here-
damiento, decidme: ¿han comprendido con claridad los auto-
res que presentan tal recurso el alcance y eficacia del mismo?
¿No han visto que heredamiento y derecho de elección para
los resultados que esperan del primero, se repelen y destru-
yen mutuamente? |Á qué conduce la pasión 1 |Búscanse apo-
yos para una institución que se desquicia, y con ellos se la
acaba de derrumbar!
Puede asegurarse, sin temor de equivocación, que los defen-
sores del heredamiento han visto el problema tan sólo bajo uno
de sufl aspectos, el menos importante por cierto; pero sin em-
bargo el más fascinador, si no se consultan los hechos que la
experiencia suministra y se da rienda suelta á la imaginación.
La conservación y esplendor del patrimonio familiar, el fo-
mento y riqueza de la casapayral: he aquí su sueño dorado, el
alpha y oméga de todos sus argumentos en pro de la institución.
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HEREDAMIENTOS 323
Desvanecidos con este fin puramente económico, lo con-
vierten muy á su sabor, por la influencia que creen hallar en el
arraigo de la casa, sobre la conducta de los confamiliares, en
fautor casi exclusivo del bienestar y armonía del hogar, pin-
tando cuadros de moralidad acrisolada, que no tienen otro de-
fecto que el de no estar conformes con la realidad. Insiguiendo
el régimen del heredamiento, ven al padre amado y respetado
en los últimos días de su vida; á la madre, como justa recom-
pensa de sus desvelos, venerada cual segunda Providencia; á los
hijos sumisos y obedientes á la voz del padre, esforzándose á
cual mejor para aliviarle los múltiples sufrimientos de su ya
aoliacosa edad; á la nuera solícita y ganosa de captarse el ca-
riño y consideración de sus padres políticos, prodigándoles to-
dos los consuelos y atenciones que su estado requiere; á los nie-
tos, ¡oh, los nietosl al lado siempre del abuelo, haciéndole ex-
perimentar, segunda vez, las dulzuras de la paternidad; á los
tios, si no so casan, formando parte de la familia, con tanto
interés ó mayor, si cabe, que el primogénito para aumentar el
lustre y buen nombre de la casa, quedando en ella, cuando fa-
llecen, sus ahorros, sus dotes ó sus legítimas, que casi nunca
detraen, aumento nada despreciable del acervo común; y si al-
guno de los hijos, os dirán también, no siente vocación para la
vida agreste do su hogar ó acaricia la idea de lucro y especu-
lación, emprende con notable aprovechamiento una carrera, ó
ee lanza allende los mares, lejos, muy lejos de su tierra, á atre-
vidas empresas, y en uno y otro caso, al cabo de algunos años,
regresa á su país natal colmado de honores y riquezas, que igua-
lan cuando menos á las del hermano que ha quedado en casa
para perpetuar el nombre y rango de la familia... j Cuánta bon-
dad y ternura para algunos! ¡Cuánta ilusión y candidez! excla-
mamos nosotros.
Tosca es nuestra pluma, pero si nos propusiéramos describir
lo que pasa en el seno de la familia cuya ley es el heredamiento,
excepción hecha de alguno que otro caso aislado, debido, no
á la eficacia de esta ley, sino á causas muy distintas, pondría-
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WJBTA DE LEGISLACIÓN
ístros lectores escenas que, ni pot asomo,
adas, y qué de seguro convencerían, no so-
)s, como sucede con éstas, sino particular-
)cen á fondo nuestra íntima vida de fa-
el hijo heredado se reputa las más de las
de los bienes; que el padre, despojado de
éstos le conferían, es poco menos que des-
con el epíteto de roncero y considerado
gravosa "á la familia; que sus maduros con-
daderas chocheces; que los nietos, por el
er del primogénito, no son simpáticos al
con glacial indiferencia, si no desprecio,
; que los segundones, que tienen asignada
patrimonio, ante la seguridad de que tra-
lado del hermano, éste se aprovechará de
m formando familia aparte, ejemplo que
vía siguen los tíos; y si alguna vez los pri-
harto sentimiento de los padres su hogar,
notas regiones, de donde sabe Dios si re-
Bus días á distancia enorme de la tierra
Q amparo de nadie y tal vez en la mayor
3 lo hagan por afán desmedido de tesoros,
lado en la casa paterna el abrigo y cariño
ella, en sentir de los partidarios del he-
intura que de los efectos de los hereda-
os autores es real en alguna familia, debe
íaciade éste, sino al alto grado de mora-
viduos caracteriza; equivocan, pues, la
sultado; y es bien seguro que si se sujo-
un régimen mucho más vicioso todavía
la tranquilidad y armonía domésticas no
ibargo. La injusticia y la imprevisión—
e el heredamiento lleva ó puede llevar
futos— jamás producirán el orden; es 16-
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HEREDAMIENTOB 825
gico afirmar, por lo mismo, que no reuniendo los que se cobi-
jan bajo el mismo techo el desinterés suficiente para hacerse
superiores á las ambiciones y rivalidades que surgen del here-
damiento, más que la paz, se alcanza con él la desorganiza-
ción completa del hogar. Si el padre no olvidara que se debe á
eos hijos; si éstos comprendieran que jamás so honrarán tanto
á si mismos como venerando á sus padres; si el hermano obser-
▼ase siempre los sagrados deberes que la naturaleza y la reli-
gión le imponen para'^con su hermano; si los demás deudos
reflexionaran que todos ellos provienen del mismo tronco, al
cual unió el afecto reciproco, y que era su deeeo verlo perpe-
tuado en su descendencia; en una palabra, si el amor y tan sólo
el amor fuese el acicate que moviera á todos los miembros de
la familia — ^y no se crea que soñamos un estado de perfección
absoluto; sino que nos contentamos con lo que al hombre se
puede exigir sin salir de su condición — entonces el hereda-
miento estaría en su lugar. Dejo á la consideración de mis lec-
tores, dado el mal llamado positivismo de nuestros días, á qué
grado llegan el sacrificio y abnegación familiares; y de ello sa-
carán la consecuencia' de si es posible admitir como ley del
hogar un institución que entroniza el egoísmo y la envidiai
cuando aquéllas no están muy aferradas.
Los preconizadores del heredamiento parten de una base
falsa; suponen en la familia un refinamiento de moralidad
que no existe; y de aquí resulta que la institución que tanto
ensalzan, ha de dar necesariamente en la práctica resultados
contraproducentes. Examinen á fondo el sübstractum del here-
damiento y los hechos que todos los días nos muestra la vida
real, y cambiarán, sin duda, de opinión.
Hay más todavía: eí respeto y consideración filial no deben
tener otra causa ni origen que la paternidad y las virtudes del
que nos dio el ser; al padre debe honrársele sólo y exclusiva-
mente porque es padre; y mal andan los tratadistas de derecho
civil que quieren granjearse el cariño de los hijos, por el inte-
rés que á éstos tiene, con los atractivos de un cuantioso patri-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
1 heredamiento sucede. |Se sustituye la pie-
[ficio por deleznable arena: los bienesl |E1
trueca por la hipocresíal
una prueba irrecusable de que el hereda-
itución mala y de que no conviene á Cata-
arla.
le los heredamientos de que venimos ocu-
an en capitulacioneg* matrimoniales; y por
le de esta clase hayan pasado por vuestros
o en ellas una serie de reservas^ que llaman
atención.
le la reserva para testar, pues aun cuando
sideraron necesaria en las donaciones uni-
altamente inmoral que una persona en el
0 tuviera de qué disponer, efecto que puede
1 el heredamiento puro y absoluto, y por
Igo en favor de nuestras ideas; sin embargo,
valor casi puramente histórico y por ello
remos de la facultad que se reservan los pa-
a dotar á las hijas y colocar á los hijos con
bienes del patrimonio; limitación poco me-
que es doctrina admitida la de que el here-
> perjudicar la legítima de los hijos; pero si
itención de un modo particular sobre la re-
sobre la de poder vender el padre, en caso
!ual parte del patrimonio, y sobre la tie dis-
mismo, sin consentimiento ni intervención del
alidad de sus bienes.
nes demuestran patentemente la grave des-
dre tiene respecto al futuro comportamiento
:>n la salvaguardia de que usará el día en que
rsele; garantía á que los jefes de familia ca-
jue ampararse, aleccionados por los lamen-
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HEREDAMIENTOS 327
tablea efectos que el heredamiento ha producido on determina-
das familias. Se reservan el usufructo, para que en ningún caso
tengan que pedir alimentos que por derecho propio les corres-
ponden, acto que, más que petición, sería humillación degra-
-dante para el padre; se reservan vender en caso de necesidad»
porque bien les consta que, en la mayoría de casos, el donatario
Be haría el sordo á su lacería, prefiriendo la conservación del
patrimonio heredado al socorro del padre; y, en fin, ge reservan
-casi siempre — el que no lo hace peor para él — la facultad de
disponer libremente de lo donado, con el fin de evitar que el
que constantemente debiera estar sumiso á sus órdenes, no
venga día en que se les sobreponga, reduciendo su autoridad
de amo y señor poco menos que á la condición de criado.
Se objetará, sin embargo, si los heredamientos tienen estos
peligros, fácil es prevenirlos y evitarlos: otórguense todos con
aquellas reservas. 'Quien así hable, de seguro no habrá compren-
dido el alcance de éstas, y especialmente de la última. ¿Qué es
un heredamiento, consignada la libertad de poder disponer el
donador de los bienes? ¿Es más que una esperanza que en todo
momento puede frustrarse, con fundamento ó sin él, según sea
la voluntad del padre? ¿Qué amor á los intereses familiares
puede inspirar al heredado un derecho incierto? ¿Qué le impor-
tarán el fomento y conservación del patrimonio ó casa payraly
ñi sabe que sobre su heredamiento pesa una cortapisa de tal
naturaleza? ¿Puede reputarse heredado el gravado con esta re-
serva? ¿No es verdad que el heredamiento, por virtud de la
misma, queda absolutamente anulado en su esencia y efectos?
¿Qué hacen, pues, los padres de familia catalanes precavidos y
prudentes cuando otorgan un heredamiento? jDestruirloI
Esto es lo que enseña la experiencia á los que, ya por sis-
tenaa de aprobar todo el contenido de nuestro Derecho civil, ya
guiados por el aspecto deslumbrador del heredamiento, se han
declarado partidarios del mismo. Amarga lección, por cierto,
dada precisítmente por personas profanas en la materia; pero
que viven dentro de aquella institución y que á toda hora y á
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Z'2S REVISTA DE LEGISLACIÓN
todo momento experimentan sus resultados y aquilatan su
* valor.
Dicho proceder basta, en nuestro concepto, para juzgar de
una institución; y no dudamos que los tratadistas que nueva-
mente analicen, con severo criterio y libre el espíritu de todo
prejuicio, los fundamentos que tuvieron en cuenta para aceptar
el heredamiento, verán que los mismos flaquean, que no resis-
ten á la serena razón, y exclamarán con nosotros: el hereda-
miento puro, en principio, es ó puede ser injusto, en sus resul-
tados, el fautor de la discordia familiar; el condicional, preven-
tivo ó prelativo, nada significa en cuanto á los efectos que se
esperan del heredamiento; no es útil ni conveniente á Cata-
luña, ni á ninguna nación ó comarca, esta institución; en Ca-
taluña casi no existe de hecho el heredamiento, pues cuando se
otorga, se destruye con las reservas que se le añaden; nuestra
regióh nada perdería con la supresión del heredamiento, porque
tiene la herencia testamentaria con amplia libertad para el pa-
dre, la cual reúne todas las ventajas del heredamiento, si es que
éste tiene alguna, y ninguno de sus muchos inconvenientes.
Podríamos combatir la institución que nos ha ocupado baja
el aspecto económico; pero daríamos una extensión desmetu-,
rada al presente trabajo, razón por la que es probable que en^
otro artículo tratemos de tan importante tema.
J. Admetlla y Balsells.
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BIENES RESERVABLES *
IV
CUÁNDO NACE Y CUAnDO CESA LA OBLIGACIÓN DE RESEBVAB
(Artioalo» 908, 980, 970 y 971 del Código civil.)
La obligación de reservar comprende dos casos distintos,
^^ún que la motive un segundo matrimonio, ó el reconoci-
miento de un hijo natural.
En el primer caso, los bienes toman la cualidad de reserva-
bles desde que se adquieren; en el segundo, desde el nacimiento
de ese hijo natural, siempre que en ambos casos existan hijos
ó descendientes del primer- matrimonio, y bienes de la clase
de loe reservables, cuando esos hechos se producen.
Pasan á ser reservados los bienes cuando el viudo ó viuda
contrae segundas nupcias, ó cuando, en estado de viudez, re-
conoce un hijo como natural, ó se le declara judicialmente tal
hijo.
Para mí, por consiguiente, el reconocimiento del hijo na-
tural, no su nacimiento, equivale al segundo matrimonio, y en
este caso (el del art. 980), la obligación de reservar sólo surte
efecto desde el nacimietito de ese hijo, no desde la adquisición
por titulo lucrativo de los bienes que tienen tal carácter.
Un atento estudio del art. 980 del Código civil, en relación
con loe anteriores que se ocupan de las reservas, ha llevado á
* Véate la p¿g. 615 del tomo 81 y 126 de este tomo.
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EVTSTA DE LEGISLACIÓN
ncimiento. Además, las palabras y el es-
jpugnan esta interpretación,
así: «La obligación de reservar impuesta
[culos, será aplicable al viudo ó viuda que,
segundo nuxirimonio, tenga, en estado de
ral reconocido, ó declarado judicialmente
1 surtirá efecto desde el día del nacimiento
apone de dos párrafos. El primero extiende
jrvar al viudo ó viuda que reconozca un
declare tal judicialmente. El segundo ex-
lurte efecto esa obligación.
1 articulo es bien desdichada. Las frases
ral reconocido» y «surtirá efecto», se pres-
•retaciones, y dan lugar á fundadas dudas.
L dice que parecen inconciliables sus dos
nente, esa es la primera impresión que su
le el artículo exige en el primer párrafo el
voluntario, sea impuesto judicialmente, y
ia, y no la del nacimiento, es la que, según
ido matrimonio; obsérvese también que en
rae al nacimiento los efectos de la obliga-
ue todo el secreto de la solución está en
efecto». ¿Podían seguirse las reglas gene-
[ue sí. Sin embargo, la ley quiso limitar en
j y que no produjesen efectos desde la ad-
íes como cuando media segundo matrim^o-
el nacimiento del hijo natural; por eso sin
párrafo segundo, que hubiera sido igual-
ismo en el caso de que hubiesen de apli-
rales que en el de deber entenderse que el
i á las segundas nupcias. Si lo primero, el
is. Si lo segundo, se habría dicho en el
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BIENES RESEBVABLEg 331
primer párrafo que existía también la obligación de reservar
por el nacimiento de un hijo natural tenido en estado de viu-
d^, siempre que ese hijo fuese reconocido ó declarado judi-
cialmente tal. Si el hijo natural no se reconoce, no es legal -
mente tal hijo con relación á su padre, y mal puede, su sim-
ple nacimiento producir la obligación de la reserva.
Claro es que si el reconocimiento se hace al nacer el hijo»
86 confunden los dos tiempos, y no puedo haber cuestión al-
guna. Pero, si, como puede ocurrir, el reconocimiento ó la de-
claración judicial es posterior, la duda es muy fundada. En
este caso, ¿son ó no subsistentes las enajenaciones hechas por
el viudo ó viuda en ese tiempo intermedio? El art. 980 sólo
dice que la obligación de reservar surtirá efecto desde el día
del nacimiento del hijo. ¿Cómo ha de entenderse la frase sur-
tirá e/ecio? Esta es la cuestión.
Lo primero que ocurre preguntar es esto: ¿Cuándo surte
efecto la obligación de reservar en el caso de mediar segundo
matrimonio? Podría contestarse que al realizarse las segundas
nupcias, que es el momento en que la ley declara ya insubsis-
tentes las enajenaciones de inmuebles, se forma inventario, se
anotan las fincas, etc. Pero esta contestación no sería exacta,
porque entonces nunca surtía efecto la obligación de reservar
•en cuanto á los bienes muebles, y además, serían absoluta-
mente válidas las enajenaciones de inmuebles hechas por el
TÍudo ó viuda antes de contraer segundo matrimonio, siendo
así que, si bien la ley respeta los derechos del adquirente, im-
pone al enajenante determinada responsabilidad.
Luego antes de contraer segundas nupcias ya produce efec-
tos la obligación de reservar; luego, aunque esas segunda»
nupcias sean el hecho determinante que convierte á los bienes
en reservados, mediante él, los efectos de la obligación se re-
trotraen, y empiezan á aplicarse desde la adquisición de los
bienes; luego la obligación de reservar surte efectos, por regla
general, desde que los bienes se adquieren, ya procedan del
cónyuge premuerto ó de los hijos por título lucrativo.
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REVISTA DS LEGISLACIÓN
mismo modo la reserva motivada por el reconocí^
Q hijo natural, surte sus efectos desde el nací-
se bijo, es decir, nace cuando nace el hijo, pero no
la hasta que, voluntaria ó judicialmente, sea re-
. cónyuge sobreviente que no contraiga segundo
teniendo hijos del primero y bienes de la clase
es, puede enajenarlos sin limitación ni obligación
a tanto que en estado de viude^ tenga un hijo na-
que éste nace, sus facultades se limitan, y por
)ce ese hijo, ó judicialmente se le declara hijo na-
lajenaciones de muebles ó inmuebles que haya
i el tiempo que pueda mediar desde el día del na-
del reconocimiento ó declaración, se sostienen;
D ó viuda tiene que asegurar el importe de su va-
ñón en favor de los hijos del primer matrimonio^
que expresa el art. 978 del Código civil,
reconocido el hijo ó declarado judicialmente na-
cunstancias cambian; ya hay un hecho público,.
3omo las segundas nupcias, que puede ser por to-
S y por eso no subsisten desde entonces las enaje-
inmuebles, si á la muerte del padre natural que-
3 con derecho á los bienes reservables.
ndolo así, se desvanece la injusticia qu^ parecía
M. 980, y desaparecen sus dudas. ¿Cómo, si no, se
le pudieran resolverse las enajenaciones hechas an- .
iocimiento? ¿En virtud de qué principio de justi-
iesposeer al adquirente de bienes inmuebles por
aadie pudo conocer, por el ignorado nacimiento de
iral y un reconocimiento que nadie podía preveer?
pretación que este artículo presentaba á primera
motivó las dudas del Congreso de Registradores
el Sr. López Mazón tenía razón al decir: «De to-
3sulta que si la obligación de reservar surge el día
ito, no es posible pedir que se cumpla sino desde
conocimiento.
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BIENES RESERVABLE8
CJuandü la obligación de reservar no se produce, no nace,
no se puede decir que cesa; por eso si no quedaron hijos del
primer matrimonio, ó no hay bienes de la clase de reservables,
no se puede decir que cesa la obligación. Pero si á la muerte
del bínubo y del viudo ó viuda que tuvo en estado de viudex
un hijo natural de los expresados, no quedan ya hijos ni des-
cendientes del primer matrimonio, no quedan personas que
puedan hacer valer ese derecho, entonces sí cesa la obligación
por no haberse cumplido la condición legal. (Art. 971 del Có-
digo civil.)
También cesa, si esos hijos ó descendientes, siendo mayo
res de edad, renimcian expresamente el derecho que les da la
ley. (Art. 970.) Digo hijos ó descendientes, aunque el Código
sólo habla de hijos, porque así parece lo natural, ya que uno»
y otros tienen el derecho, y porque ha do interpretarse esta
materia en sentido restrictivo para la reserva.
Nada mág natural que el que tiene un derecho pueda re-
nunciarlo; pero este modo de determinar las reservas no es ya
tan sencillo y de iácil aplicación como el primero. ¿Cuándo
debe hacerse la renuncia? ¿Podrá hacerse desde que está pen-
diente la condición resolutoria hasta que se cumpla ó no se
<;umpla? ¿Y si al renunciar los hijos quedan nietos, hijos de
esos hijos, y son en su día los que tienen derecho á los bienes
por muerte del renunciante? Aunque la ley nada dice sobre
«sto, sin duda para que ningún artículo dejase de ofrecer al-
guna dificultad en su aplicación, es de suponer que la renun-
cia sólo podrá ser admisible, — para el efecto de extinguir la
obligación de reservar, — cuando se hace al cumplirse la condi-
ción y perfeccionarse el derecho. Muerto el bínubo y que-
dando hijos ó descendientes, los bienes reservables deben pa-
sar á ellos; entonces, que es cuando adquieren en definitiva el
derecho, es también cuando pueden renunciarlo. Antes sólo
existe una esperanza.
Parece que esta interpretación ofrece alguna, dificultad. El
art. 970 dice: tCesará la obligación de reservar», y por la re-
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334 REVISTA DE LEGISLACIÓN
iiuncia hecha cuando ya se ha cumplido la condición, ésa obli-
gación no ha cesado nunca, porque el binubo la ha tenido^
hasta su muerte, y una vez muerto, claro que ya no tiene obli-
gación de reservar. Además, para esa fecha el Código no tenía^
necesidad de decir que los adquirentes podían renunciar, por-
que eso ya se sabía. ¿Se referirá á una renuncia anterior hecha^
en el tiempo intermedio desde que el viudo ó viuda contra©-
eegundas nupcias hasta su fallecimiento?
Creo que no. Es verdad que dan lugar á duda las palabras^
del Código. El art. 970 dice que cesa la obligación de reservar,
y el 971 que cesa la reserva; pero uno y otro tratan de los mo-
dos de extinguirse las reservas, y el art. 970 concede el dere-
cho de renunciar á los hijos mayores de edad que tengan deí'echo^
á los bienes. Algo vago es esto: ¿derecho definitivo ó eventual?
Sin embargo, parece indicar que hasta que ese derecho sea de-
finitivo, hasta que se sepa á quién corresponde, la renuncia ea
prematura; sería parecida á la de la fábula de la zorra y las
uvas.
A pesar de creer ésta la opinión más acertada, no me satis-
face por completo, porque tal vez por algo diga el Código en.
un caso que cesa la obligación de reservar, y en otro que cesa
la reserva; porque pudiera ser intencional el dar ese derecho á
los hijos y no á los descendientes, aunque parece rara esta dis-
tinción, y porque no hay inconveniente en admitir que los hi-
jos que tengan el derecho eventual al verificarse las segundas
nupcias, lo renuncien, ya su renuncia lleve implícita la de sus
respectivos descendientes, ya recaiga en éstos por virtud d©
ella el derecho y puedan á su vez renunciarlo. .
De todos modos, la renuncia de uno no perjudica á los de-
más, y producirá el efecto de dejar libre la parte que al renun-
ciante pueda corresponder, si alguna llega á corresponderle.
Esto también se presta á dudas y dificulta lo relativo á la hi-
poteca para asegurar los bienes reservables. Si todos renuncian^
bien; pero si sólo renuncian algunos, ¿cesa en parte la reserva,
ó continúa íntegra á favor de los que no renunciaron? Falta
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BIENES REflERVABLES 335
hace, por coQsigoiente, que se aclare por la jurisprudencia esta
cuestión.
El mismo art. 970 añade que también cesa la obligación de
reservar cuando se trate de bienes dados ó dejados por los hijos
á su padre ó madre, sabiendo que estaban segunda vez ca-
sados.
Pero esto no es propiamente que cese la obligación de re-
servar, sino que no nace. ¿Ocurrirá lo mismo con lo de la re-
nuncia? ¿Será que no nace esa obligación cuando los hijos ma-
yores de edad renuncien desde un principio? No por eso dejan
de existir las dificultades expuestas.
Debemos alabar el párrafo segundo del art. 970, que limita
algo las reservas, huyendo el legislador de conceder á los des-
cendientes más protección que la que los mismos interesados
quisieron prestarles, y por esto, si alguno de los hijos, cons-
tándole el segundo matrimonio de su padre ó madre, quiso de-
jarles ó cederles gratuitamente parte de sus bienes, con pre-
ferencia á sos hermanes ó sobrinos, es justo que la ley no im-
imponga entonces la obligación de reservar esos bienes. Sin
embargo, esto no puede referirse á lo que el padre ó madre ad-
quiera de sus hijos por herencia intestada ó por vía de legí-
tima, porque entonces no son los hijos los que dan ó dejan los
bienes, sino que es la ley quien les impone la obligación de
dejarlos, y, por tanto, no puede presumirse una voluntad que
no puede existir.
También cesa la reserva cuando al fallecimiento del bí-
nubo queda sólo un hijo ó varios desheredados justamente y
sin descendientes. Así se desprende de la última parte del ar-
tículo 973.
V
MEDIOS DE ASEGURAR Á LOS HIJOS LOS BIENES RESERVARLES
El Código se ocupa de esta materia en los artículos 977
y 978; pero por su evidente enlace con la ley Hipotecaria, es
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836 IIEVISTA DB LEQISLAOlólf
necesario estudiar también, aunque sólo sea ligeramente, laa
disposiciones de esta ley.
El art. 977 dice así: «El viudo ó viuda, al repetir matrimo-
nio, hará inventariar todos los bienes sujetos á reserva, anotar
en el Registro de la propiedad la calidad de reservables de los
inmuebles, con arreglo á lo dispuesto en la ley Hipotecaria, y
tasar los muebles.»
«Art. 978. Estará además obligado el viudo ó viuda, al re-
petir matrimonio, á asegurar con hipoteca:
>1.^ La restitución de los bienes muebles no enajenados, en
el estado que tuviesen al tiempo de su muerte, si fuesen para-
fernales ó procedieren de dote inestimada, ó de su valor, si pro-
cediesen de dote estimada.
»2.® El abono de los deterioros ocasionados ó que se oca-
sionen por su culpa ó negligencia.
t3.^ La devolución del precio que hubiese recibido por los
bienes muebles enajenados, ó la entrega del valor que tenían
al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho por tí-
tulo gratuito.
>4.^ El valor de los bienes inmuebles válidamente enaje-
nados.»
La ley Hipotecaria establece, como ley adjetiva en esta ma-
teria, la forma y requisitos de la constitución de hipoteca.
Aunque ee haya variado la legislación sobre bienes reserva-
bles, esto importa poco. Sean cuales sean esos bienes, ha de
asegurarse á los hijos y descendientes su derecho, bajo las ba-
ses que el Código marca, y con arreglo á lo dispuesto en la ley
Hipotecaria, según expresa el art. 977. Pero esas bases pueden
contradecir en algo las disposiciones de la ley Hipotecaria y
su reglamento, y en este caso son preferentes las reglas del
Código, como posteriores.
Antes, sin embargo, de examinar la forma, estudiemos las
bases, que por cierto olvidan el caso de que los bienes se ad-
quieran de los hijos después de contraerse el segundo matri-
monio.
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BIENES BESERVABLE8 837
Blart. 977 exige: 1.*^, un inventario especial de los bienes
que puedan existir y tengan la cualidad de reservables; 2.^,
tasación de los muebles; y 3.^, anotar en el Registro, respecto
á los inmuebles, la circunstancia de quedar reservados en fa-
vor de lofl hijos y descendientes del primer matrimonio.
Aunque no es lo mismo en el lenguaje de la ley Hipoteca-
ria, anotación que nota, ni, por tanto, anotar y extender nota
marginal^ creo desde luego que el art. 977, lo que exige res-
pecto á los inmuebles, es que conste su naturaleza y la obliga-
dÓD á que están afectos por medio de nota. La anotación cona-
titoiría una novedad innecesaria, y no se ajustaría bien á loa
moldes del art. 42 y siguientes de la ley Hipotecaria; y ade-
más, habiendo de hacerse con arreglo á lo dispuesto en esta
ley, como exige el art. 977, y marcándose allí hasta la forma
en que ha de extenderse la nota marginal, es evidente que en
este sentido emplea el Código la palabra anotar.
Hasta aquí no hay contradicción, porque á pesar de que en
la legislación anterior no subsistíanlas enajenaciones verifi
cadas por el viudo antes de su segundo matrimonio, la ley Hi-
potecaria tampoco exigía ése inventario ni esa nota marginal
hasta después de celebradas las segundas nupcias, ó hasta que
los bienes se adquiriesen, si esto ocurría después.
El ait. 978, que quizás con menos palabras hubiera resul-
tado más claro, establece los bienes que, como reservables, han
de asegurarse con hipoteca.
Su número primero da que pensar; sus distingos tienden
por lo menos á complicar un asunto que debiera ser sencillo.
Se refiere al viudo y á la viuda, y á los bienes muebles no
enajenados que fuesen dótales ó parafernales. El art. 977 or-
dena la tasación de todos los muebles reservables. Parece,
pues, que el número 1.^ del 978 hubiera estado más claro di-
eiendo simplemente: «La restitución de los bienes muebles no
enajenados aún, ó de su valor si se enajenaren después.» Es
claro que respecto á los primeros se restituirían en el estado
que tuviesen á la muerte del bínubo. La ingerencia en esto
TOMO 82 S2
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338 REVISTA DE LEGISLACIÓN
de los bienes dótales y parafernales se presta por lo menos á
confusión.
Si es la mujer la que queda viuda, los bienes dótales ines-
timados, los parafernales y la estimación ó valor de los dótales
estimados, se le habrán adjudicado en concepto de aportaciones
matrimoniales á la muerte de su esposo. Como todos esos bie-
nes eran ya anteriormente suyos, claro es que no los recibiría
por título lucrativo, ni de su primer marido ni de sus hijos, y
que no pueden ser, por lo tanto, reservables. Luego respecto á
la viuda no parece aplicable el núm. 1.^ del art. 978.
Pero es lo más grave que respecto al viudo tampoco se ve
clara esa a^fticacióri. La dote se compone de los bienes y dere-
chos aportados por la mujer como tal dote al contraer matrimo-
nio, y de lo adquirido durante él por donación, herencia ó le-
gado con el carácter dotal. (Art. 1386.) La dote es estimada ó
inestimada: en el primer caso, los bienes se tasan ó estiman
para que el marido adquiera su dominio; pero quedando obli-
gado á restituir su importe; en el segundo, se estimen ó no se
estimen, el dominio es de la mujer. (Art. 1346.) La dote ha
de restituirse por el marido ó sus herederos á la mujer ó á los
suyos, entre otros casos, al disolverse el matrimonio (artícu-
los 1365 y 1366), y ha de restituirse sobrevengan ó no después
segundas nupcias. Parafernales son los bienes aportados por la
mujer al matrimonio, sin incluirlos en la dote, y los que ad-
quiera después de constituida ésta, sin agi'egarlos á ella. (Ar-
tículo 1381.) El dominio de los bienes parafernales es siempre
de la mujer como en la dote inestimada, y esos bienes han de
restituirse por las mismas reglas.
De estos antecedentes resultan tres cosas: 1.®, que los bienes
dótales y parafernales no son bienes adquiridos por el marida
en virtud de testamento, herencia intestada, donación ú otro
título alguno lucrativo, como exige el art. 968 para ser los bie-
nes reservables, porque, por regla general, son de la mujer ó de
sus herederos, y en el único caso en que el marido adquiere el
dominio, lo adquiere á manera de venta, respondiendo de su
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BIENES RE8EBVABLE8 . 339
precio ó estimación, nunca, por tanto, por título lucrativo;
2.**, que esos bienes ó su valor han de restituirse sin considera-
ción al segundo matrimonio, como que el motivo de la restitu-
ción es que los administra el que no es dueño de ellos, y ter-
minada la sociedad de gananciales termina su objeto; y 3.^, que
6ur restitución está ya asegurada con hipoteca en otros artículos
del Código.
Se dirá que no se trata de eso, sino del caso en que la mujer,
en virtud de herencia ó donación por causa de muerte, deje á
80 marido parte de sus bienes parafernales ó dótales inestima-
dos, ó el marido, por los mismos títulos, deje á su mujer bienes
dótales estimados. Pero ni aun así queda la cuestión resuelta:
primero, porque los dótales estimados, en cuanto se compran,
digámoslo así, por el marido, pierden ya esa consideración, y
son- bienes propios del marido, que sólo resppnde de su precio,
por lo que impropiamente puede aplicarse al viudo el núm. 1.^
del art. 978; segundo, porque los bienes reservables^ aun proce-
dentes de la mujer, no siempre provienen de la dote ó parafer-
nales, sino que pueden ser parte de los gananciales del cónyuge
premuerto ú otra clase de donaciones ; y tercero, porque no es
lo natural que en el acto de última voluntad se exprese que los
bienes donados ó dejados hayan de ser de los dótales ó parafer-
nales, y aunque por la adjudicación resulten luego adquiridas
fincas ó bienes dótales ó parafernales, es lo cierto que desde que
el propietario de esos bienes dispone de ellos por vía de legado
ú otro título lucrativo, ya dejan de tener aquellos nombres y
aquella cualidad, y no viene á cuento resucitar lo perdido para
obligar á restituir los mismos bienes ó su valor, según que los
bienes originariamente fuesen dótales inestimados ó estimados.
Pasemos por alto esta dificultad , y tendremos que ha de
asegurarse con hipoteca: 1.^, el valor de los muebles ó inmue-
bles enajenados antes de las segundas nupcias ; 2.^, la resti-
tación de los muebles subsistentes, ó de su precio ó valor ai
se enajenan después; y 3.^, el abono de los deterioros ocasio-
nados ó que se causen por culpa del reservante.
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840 REVISTA DB LEGISLACIÓN
De la comparación de este artículo con el anterior, ó sea
con el 977, parece resultar en éste una deficiencia que de algún
modo ha de suplirse, ya que el 978 guarda perfecta consonan-
cia con los 975 y 976. El viudo ó viuda ha de asegurar con hi-
poteca el valor de los bienes muebles ó inmuebles enajenados
antes de las segundas nupcias; sin embargo, según el art. 977,
al contraer segundo matrimonio, sólo tiene obligación de in-
ventariar los bienes sujetos á reserva, tasar los muebles y
anotar á favor de los hijos los inmuebles en el Registro de la
propiedad. Parece deducirse lógicamente que esa tasación, ese
inventario y esa anotación^ deben referirse á los bienes que
existan en poder del viudo ó viuda cuando segunda vez ae
casa; y como en esa fecha puede ya haber enajenado otros bie-
nes también reservables, y ha de asegurar con hipoteca su va-
lor ó precio^ de aquí que, ó debe interpretarse con más exten-
sión ese articulo, ó hay que confesar que existe un vacío que
conviene llenar. Para mí, el art. 977 no se refiere á todos los
bienes que tienen, según la ley, la calidad de reservables, há-
llense ó no en poder del bínubo, porque aunque donde la ley
no distingue no debe distinguirse, es lo cierto que ese artículo,
si bien habla de los bienes sujetos á reserva, dice que deben
anotarse los inmuebles y tasarse los muebles, y es imposible
que exigiese estos requisitos, sobre todo el primero, respecto á
los bienes ya enajenados, cuya enajenación afirman los ante-
riores artículos que queda subsistente. Y si se refiere sólo á los
que existen en poder del bínubo, para que éste asegure con hi-
poteca el valor ó el precio de los enajenados, es necesario que
de algún modo t;onste cuales sean éstos.
El art. 977 debió, por consiguiente, decir, poco más ó me-
nos, lo siguiente: cEl viudo ó viuda al repetir matrimonio, for-
mará un inventario de todos los bienes sujetos á reserva, hará
constar en el Registro de la propiedad, con arreglo á lo dis-
puesto en la ley Hipotecaria, la calidad de reservables de los
inmuebles que existan aún en su poéter; dispondrá la tasación
de los muebles que se hallen en igual caso, y expresará los in-
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BIEKE8 RESERVABLES 341
mueblee ó muebles enajenados, detallando su valor si la trans-
misión se verificó por título lucrativo, ó su precio si tuvo lugar
la enajenación por título oneroso. Aunque la ley no lo diga
afí claramente, así debe sobreentenderse, pues es claro que el
viudo ó viuda tiene también esa obligación, puesto que ha de
responder de ese valor ó precio.
Sin embargo, justo es confesar que respecto á los bienes re-
servables enajenados antes de las segundas nupcias^ quedan
algo abandonados los intereses de los hijos. Me parece justo
que las enajenaciones subsistan; pero podía exigirse al padre ó
madre alguna justificación sobre estos extremos para que la
hipoteca que ordena el art. 978 con el fin de asegurar el valor
ó precio de esos bienes, fuese una verdad y no se eludiera fá-
cilmente. Claro es que los interesados podrán en cada caso in-
vestigar y comprobar cuáles fueron los bienes enajenados y su
estimación; pero si antes se ocultaron y no existe garantía hi-
potecaria, serán perjudicados en sus intereses, cosa de todos
modos diñcil de evitar.
Ahora bien; si los hijos son mayores de edad y el padre ó
madre quisieren cumplir sus deberes, la hipoteca que exige el
art. 978 puede ser voluntaria. En otro caso, la hipoteca es le-
gal, y hay que ajustarse á lo que preceptúan los arts. 194 al 199
de la ley Hipotecaria y sus concordantes del Reglamento.
No es mi ánimo comentar estos artículos. Los Sres. Galin-
do y Escosura, en la primera edición de sus Coméntanos,
única que conozco, estudiaron esta materia detenidamente y
con gran acierto. Yo no podría decir nada nuevo ni mejor, ni
entra en mi objeto al hacer este estudio profundizar lo que
BÓlo afecta á la forma de constituirse é inscribirse la hipoteca
legal por bienes reservables.
En resumen: según la ley Hipotecaria, dentro de los no-
venta días siguientes á la celebración del segundo ó posterior
matrimonio, ó á la adquisición de los bienes, si éstos proceden
de los hijos y se adquirieron después, deben el padre ó madre
presentar al Juzgado el inventario y tasación pericial de los
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342 REVISTA DE LEGISLACIÓN
bienes que han de asegurarse en favor de los hijos, y una
relación de los inmuebles de su propiedad que ofrezca en hi-
poteca, justificando el derecho que sobre ellos les corresponde,
y la libertad ó gravámenes á que estén afectos.
Estimando el Juez que el inventario y relación son exactos,
y que la hipoteca ofrecida es suficiente, se extiende un acta
en la que se declaran los inmuebles reservables y la hipoteca
que se constituye. Si ésta no pareciese suficiente, se ampliará,
á ser posible, sobre otros bienes del hipotecante, y si el padre
ó madre careciesen de inmuebles que hipotecar, se instruirá el
expediente con el sólo objeto de hacer constar la reserva y su
cuantía, imponiendo á aquéllos la obligación de hipotecar los
primeros inmuebles que adquieran.
Extendida y aprobada el acta de constitución de hipoteca,
se entregarán al padre ó madre, y sí ellos se niegan á recibir-
las, se remitirán de oficio al Registro dos copias debidamente
autorizadas, para que se proceda á su inscripción, quedando
nna archivada y devolviéndose la otra con su* correspondiente
nota. En el Registro se hace constar al margen de las respecti-
vas inscripciones de dominio, por medio de nota, la cualidad
reservable de los inmuebles, y se inscribe la hipoteca consti-
tuida en su caso.
La ley añade en el número 2.^ del art. 194, que la hipoteca
86 constituya sobre los inmuebles reservables y sobre los de 1«
propiedad absoluta del padre ó madre que se ofrezcan en ga-
rantía, por el valor de aquellos inmuebles y por el de los de-
más bienes sujetos á reserva. Esta intrincada disposición era
la principal dificultad que ofrecía la interpretación del art. 194;
pero del art. 199 de la misma ley y de los Í39 y 141 del Re-
glamento, se deducía que, respecto á los inmuebles, bastaba la
nota marginal justificativa de su calidad de reservables, y que
no era por tanto necesaria la absurda hipoteca que sobre esos
mismos inmuebles parecía exigirse, ya fuese para responder
do su propio valor, ya para garantir el valor de los otros bienes
Hujetos á reserva.
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BIENES BE8ERVABLE8 343
De todos modos, como hoy, según el Código, el viudo ó
^iuda sólo están obligados á anotar en el Registro la calidad de -
reservables de los inmuebles, y no se asegura nunca con hipo-
teca el valor de esos inmuebles, la cuestión ha perdido toda su
importancia, y como aclaración ó como innovación hay que
aceptar la doctrina del Código, que siempre fué la más acepta-
ble y la más verosímil.
En las conclusiones que debían ser discutidas, y en su caso
aprobadas en el Congreso de Registradores de Santiago, figu-
raba una referente á esta cuestión, por creerse sin duda que
el Código civil introducía una innovación peligrosa y perju-
dicial para los hijos.
Hé aquí el texto de esa conclusión: «El art. 975 del Código
declara subsistentes las enajenaciones de inmuebles hechas por
el viudo ó viuda después de contraer segundo matrimonio, si
é su muerte no quedan hijos ó descendientes. {Iste precepto
garantizaría los derechos de las personas protegidas, si pudiera
cumplirse lo que dispone el núm. 2.^ de] art. 194 de la ley
Hipotecaria. Dos condiciones exige: 1.^, que se haga constar
en las inscripciones de dominio su cualidad de reservables;
2.^, que sobre los mismos se constituya hipoteca por su valor
y por el de los demás bienes sujetos á reserva. Pero ésta regla
fué implícitamente derogada por el art. 977 del Código, que or-
dena solamente la anotación indicadora de su cualidad de re-
servables, limitando la hipoteca del articulo siguiente 978,
para garantizar el valor de los inmuebles que han sido válida-
mente enajenados con anterioridad á la celebración del matri-
monio. Los bienes reservables enajenados van sujetos á una
eondición resolutoria: la existencia de hijos ó descendientes al
tiempo del fallecimiento del enajenante. Esta condición reso-
lutoria no perjudica á terceros adquirentes. Así terminante -
.mente lo ordena el art. 975, «sin perjuicio de lo dispuesto en
la ley Hipotecaria». Los hijos, por tanto, serán de fraudados, si
^ padjre ó el primer comprador resultan insolventes.»
A ésta cuestión contestó el que suscribe que, en su opinión ,
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REVISTA DE LEQIBLACIÓM
Jódigó civil, en unión con el 975, que respeta ío»
ley Hipotecaria, aseguran los bienes reserva-
aun sin la hipoteca de los inmuebles, porque
las enajenaciones, y adquiriendo los tercero»
;ión resolutoria inscrüa, rije el art. 37, párrafa
iley Hipotecaria; que tratándose de inmuebles,
;e rescindiría, y si el padre fuese insolvente, el
la el tercero, si bien sabia que á eso estaba
Mazón, aunque recurriendo al art. 33 de la ley
incidió en el fondo con mi opinión, puesto que
ición entiendo que es bastante, pues á la verdad
lo que la hipoteca que por el valor de los mis-
se exigía, es innecesaria por redundante.»
►n que he copiado, ó parte de un error, ó deja
verdadero motivo de la duda, y del perjuicio
►ga á los hijos y descendientes. Los bienes re-
ebles que se enajenan, dicen, «van sujetos á
resolutoria». Esto es cierto si la enajenación se-
e contraído segundo matrimonio. Esta condi-
,, añade, no perjudica á terceros adquireutes.
jrminantemente lo ordena el art. 975 al expre-
cio de lo dispuesto en la ley Hipotecaria.»
iforme. Las palabras con que termina el art. 975
lantemente ni de ningún modo, que la condi-
i no perjudica á terceros adquirentes. Lo dis-
y Hipotecaria, es, según queda expresado, lo
los artículos 36-37 y otros, y según ellos, si
ad reservable de los bienes en el Registro^ clara
3ión resolutoria perjudica á tercero. Por consi-
os no serán defraudados, aunque el padre ó el
lor resulten insolventes. La hipoteca dudosa
gir el núm. 2.^ del art. 194 de la ley Hipoteca-
bo innecesaria, porque, ó subsistían las ñncas ó
ables, ó no. En el primer caso, seguro tenían los
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BIEKE8 RE8EBVABLE8 34&
hijoB BU derecho, con hipoteca y sin hipoteca; en el Begondo,
al dejar de existir la finca dejaba de existir la hipoteca, por lo
qae ésta no mejoraba la condición de los hijos, que seria en
todo caso igual á la de cualquier otro acreedor.
Quizás la conclusión se refiera al caso de que no conste en
las inscripciones de dominio por nota marginal, la calidad re-
servable de los bienes; pero entonces tampoco constarla la hi-
poteca; ¿cómo se explicaría la presentación de la copia dupli-
cada del acta en el Registro, y su cumplimiento sólo en una
parte de lo que la ley ordena? Aún entonces eran necesarias
muchas circunstancias para que los hijos fuesen perjudicados,
o(«no queda dicho en otro lugar. Aceptando en el padre como
alternativa una ú otra obligación, el anotar ó constituir hipo-
teca por los inmuebles reservables, lo mismo podía dejar de
cumplir la una que la otra, resultando de 'todos modos que el
art. 977 del Código no ha perjudicado ni dejado en el des-
amparo los derechos de los descendientes, al menos en cuanto
¿ los inmuebles enajenados después de constraído segundo ma-
trimonio.
Considerando la personalidad de los hijos, independiente de
la de su padre ó madre obligados ó reservar, ó presuponiendo
en los hijos que han de reclamar la resolución de las enajena-
ciones, una renuncia de su respectiva herencia, las declaracio-
nes del Código y las conclusiones que preceden, no pueden ser
más firmes y ciertas. Pero si consideramos á los hijos ó descen-
dientes como los continuadores legales de la personalidad de
su ascendiente, hay que reconocer que indirectamente se les
causa ó puede causar el perjuicio que indica la conclusión,
porque en las enajenaciones por titulo oneroso, como el bínuba
ya ha muerto cuando puede pedirse la rescisión, tendrán loa
hijos como herederos que devolver al tercero el precio ó equi-
Talente que se entregó por lo que reclaman; y en este caso, á
pesar de la nota marginal, resultará que los bienes son suyos^
pero habrán tenido que volverlos á permutar ó comprar. Si el
titulo fué lucrativo^ ó siendo oneroso existia en poder del padre
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7 i *.Ji-' J!^4-
346 REVISTA DE LE0ISLACIÓN
Ó madre el equivalente, ó hay otros herederos sin derecho á
reserva que parece deben ser en su caso los que respondan de la
devolución, los hijos y descendientes que gocen el beneficio de
la reserva no perderán nada. Pero si el padre se desprendió de
ese equivalente porque nadie se lo impedia, y no existen otros
herederos, perderán otro tanto de lo que pueden recibir. El pe-
ligro, como se ve, es remoto; pero para prevenirlo todo no cabe
duda que la hipoteca de los inmuebles reservables evitaría
hasta ese perjuicio, por lo que en principio debía considerarse
preferible á la anotación que el Código mantiene.
Cuando el padre ó la madre voluntariamente' no se presten
á la constitución de hipoteca, si los hijos son mayores de edad,
sólo elló^ pueden exigirla. Si son menores, tienen obligación de
reclamar la formación del expediente sus tutures ó curadores
si los hubiere, y en su defecto, cualquier pariente ó albacea del
cónyuge premuerto. Hoy parece que esa obligación debe recaer
sobre el defensor judicial del menor, si lo hubiere, y sobre las
otras personas indicadas; pues existiendo padre ó madre, no
existirán, por regla general, tutor, protutor ni consejo de fa-
milia.
Estas disposiciones y las de los artículos 116 al 119 del Re-
glamento para la ejecución de la ley Hipotecaria, y 50 de la
instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos pú-
blicos sujetos á Registro, son las que tratan de que sean una
verdad los medios que la ley establece para asegurar á los hi-
jos y descendientes su derecho á los bienes reservables ¡Lás-
tima, sin embargo, que todas estas disposiciones se consideren
como de lujo^ y dejen casi siempre de cumplirse! Los Notarios
y Registradores pueden por sí solos, en los pocos casos en que
ee pide su intervención, hacer que conste la cualidad reser-
vable de determinados bienes. Pero, jcuántos inmuebles reser-
vables se enajenan en perjuicio de los hijos, sin que los mis-
mos interesados sepan loque dan, ni lo que adquieren!
Terminado este punto, no encuentro contradicción en esta
materia entre el Código y la ley Hipotecaria. Ésta acepta los
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BIENES RESEBVABLB8 347
bienes reservables que se le impongan, sean los que sean , y
explica la forma de asegurar con hipoteca lo que esté determi-
minado de antemano que ha de asegurarse. Aquél en cambio,
quiere que lo que 'establece sobre enajenaciones de inmuebles,
sea sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Hipotecaria, y que
loe bienes se anoten y la hipoteca se constituya é inscriba con
arreglo á lo que en la misma se preceptúa. El único punto con-
tradictorio era el de quedar los inmuebles reservablee hipote-
cados por su* propio valor, y ésto también contradecía á la
misma ley Hipotecaria, y era difícil de entender, aunque no
tan absurdo cómo suponen los Sres. Galindo y Escosura, po'rque
esa hipoteca era posible con arreglo al art. 109.
Oreo, pues, que tal como está la ley Hipotecaria, se adapta
bien á la doctrina del Código civil, sin que esto quiera decir
que no se la deba tocar. Debe eliminarse lo que hoy sobra en
el núm. 2.^ del art. 194; no está demás revisar la redacciSn de
todos los artículos que se ocupan de esta hipoteca legal, porque
en verdad algunos parece que se escribieron pensando en asun-
tos completamente distintos, y sin conciencia de lo que se ha-
da. Hay además, entre la ley y su reglamento, preceptos que
difieren poco ó mucho, y otros que deben ser variados y pues-
tos en armonía con otras disposiciones, que si no so ore bienes
reservables, han innovado nuestro derecho civil en otras mate-
rias: la hipoteca por el padrastro y las obligaciones de los tu-
tores y curadores, se encuentran en este caso. Por último, bajo
las bases del Código, podría expresamente exigirse al padre ó
madre, cuanto se creyese necesario, para que quedase debida-
mente asegurado ep favor de los hijos y descendientes, el pre-
cio ó valor de los muebles é inmuebles reservables, enajenados
válidamente antes de contraer segundo matrimonio.
(ConitnuaráJ
José Morell,
Begistrador de 1» propiedad.
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lAMIENTO CRIMINAL
18 á la resolaeién de los jurados j pre^ntaa
4)8tar.— Doctrina del Tribanal Supremo.
. éxito en el juicio por jurados depende»,
a forma en que se redacten las pregan*
der el veredicto. Es ésta una labor su-
me si con anterioridad y mediante un
nucioso de la causa, no se acopian por
riales precisos para poder — con las mo-
3ba en el acto del juicio imponga, y coa
•oduzcan en sus calificaciones definiti-
ez terminado el resumen, sin que entre
lichas preguntas haya solución de con*
fijarlas con la tranquilidad y la fría re*
bajo tan difícil. Dichas preguntas, sin
en forzosamente que resultar defectao-
casiones deficientes en el fondo, cuando
3sión, respirando una atmósfera viciada»
quebrantado el espíritu por la acumu-
} tantas ideas como es preciso acopiar
en la forma difícil, casi imposible, que
m sin la base de un trabajo preliminar
»n de un veredicto bastante á contener
odos los hechos constitutivos y circuns-
ir base forzada á la Sección de derecha
9 resulten de la prueba practicada.
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INJÜICIAMIEMTO CBDONAL 849
La Bentencia es un BÜogismo con dos premisas y una conse-
cuencia: la primera premisa de loe juicios por jurados nos la dá
-el veredicto: la segunda la tenemos en el Código, y la conse-
cuencia lógicamente la deducimos de ambas: por consiguiente,
si redactar el veredicto, deben tenerse presentes todos los pun-
tos de hecho que habrán de constituir la resultancia, caso de
6er la Sección de derecho la que hiciese declaración de hechos
probados; lo cual no puede menos de ser así, ya que, conforme
á lo que ordena el art. 97 de la ley, el veredicto transcrito en
la sentencia viene á sustituir á la narración y calificación de
dichos hechos probados.
Es por consecuencia necesario que, aparte del orden que es-
tablecen los artículos 72 y siguientes de la ley del Jurado, al
▼«edicto se lleven todos los particulares que resulten de la
pmeba y sirvan de apoyo á las respectivas calificaciones; y nó-
tese bien que, si en alguna de éstas se formulase una circuns-
tancia cualquiera, ya sea constitutiva, ya circunstancial, ba-
4uula en hechos que no han sido objeto de la prueba, sobre ello
no debe de ningún modo hacerse pregunta alguna porque £i)te
Ja materia sobre que ésta habrá de versar. Al Jurado no se le
puede preguntar sobre hechos aducidos caprichosamente por la
4lefensa ó por el Fiscal, si sobre ellos no se practicó prueba, ya
<|ue sus contestaciones, afirmativas ó negativas, tienen forzosa-
-mente que fundarse en la justificación que al juicio se hayan
llevado; y no habiépdose aportado ninguna sobre hechos fabri-
cados á su antojo por cualquiera de las partes, no es posible
<iue con relación á ellos se formule pregunta, cuya contestación
CB imposible, ya que el Tribunal de hecho ha de hacer sus de-
claraciones teniendo en cuenta las pruebas que se le dieren,
conforme á lo establecido en el art. 68.
Y no se trata aquí de establecer teorías que den lugar á con-
troversia: se trata de la interpretación recta de la ley, que está
bastante clara, para que no haya necesidad de acudir á las re-
glas de la hermenéutica ó teoría de la explicación, ni á los
principios de la crítica racional: á aquéllas y á éstos única-
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BTA DE LEGISLACIÓN
uando la ley esté obscura, cuando ofrez-
irado, en el artículo que examinamos,
imente ofrece dificultad alguna, y por
> entenderla tal como pstá escrita, sin
as, porque éstas expresan perfectamente
ior y la razón ó motivo de la ley.
Bdentes, que creemos de esencia para
ulos que comprende el cap. 10, tit. 2.^*
Gaos desde luego á ocuparnos del art. 71,
de se refiere únicamente al deber que
ormular las preguntas á que los jurados
n arreglo á las conclusiones defínitivaB
defensa; precepto general con la excep-
rt. 75 de la citada ley. Pero no nos cree-
dar á este'propósito, que se falta termi-
0 art. 70, cuando se omite la pregunta
Lclusiones de las partes, que es legal y
3 de 20 de Octubre de 1889 y 6 de Marzo
añadiremos nosotros, no ocurra el caso
sí como que cuando se aleguen circuns-
luantes ó agravantes, deben ser éstas ob-
'etas, para que el Jurado resuelva si ha-
ldas (Sent. 27 de Febrero de 1891).
lece, que cuando las conclusiones de la
Qsa sean contradictorias, de tal suerte
nta en sentido afirmativo, no puede me-
ta otra en sentido negativo, ó viceversa,
regunta, cuyo precepto no j)uede ofrecer
acusado lo es de haber ejecutado un he-
íto, y la defensa niega que lo haya rea-
ai contestar afirmativa ó negativamente
3 haga con relación á ese hecho, queda
'a que es una sola la tesis que ee pro-
B, si el acusado ejecutó ó nó aquel he- »
)1 mismo. No ha ofrecido, que sepamos^
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ENJUICIAMIENTO CRDCINAL 351
duda alguna este articulo, y por eso el Tribunal Supremo no
ha sentado doctrina referente al mismo.
No sucede lo propio en cuanto al art. 72, que contiene le
regla general á que han de siyetarse el Presidente, y en su caso
la Sección de derecho, para formular las preguntas. <E1 hecho
principal, dice el artículo, debe ser siempre objeto de la primera
preguntan, enlpleando la fórmula que establece el apartado pri-
mero del art 76; tpero respecto de él, como respecto de los demás,
sobre que hayan versado las pruebas del juicio^ podrán hacerse
tantas preguntas cuantas sean necesarias, para que en las contestacio-
nes de los jurados haya unidad de concepto, y para que no se acu-
mulen en una misma pregunta términos que puedan ser contestados
afa-maiivamente unos y negativamente otrosí.
Esta parte del artículo viene á darnos la razón respecto á lo
que hemos dicho al principio: el hecho principal, cuando sea
necesario, se dividirá en tantas preguntas cuantas sean preci-
sas para que en ellas se comprendan todos los accidentes de
tiempo, lugar y modo que han concurrido en su ejecución y
que se refieran á las circunstancias constitutivas del delito, ya
que estando conformes los jurados en la concurrencia de alguna
de aquéllas, pueden no estarlo en todas, y englobadas en una
sola pregunta se daría lugar á que ocurriese lo que el mismo ar-
tículo nos dice, esto es, que la contestación á esa sola pregun-
ta envolviese términos contradictorios y por consiguiente no
habría medios hábiles para absolverla debidamente; por lo cual
el Tribunal Supremo, declara ajustándose á la ley, como siem-
pre, que se falta á la unidad de concepto cuando en una mis-
ma pregunta se contienen términos que pueden ser contestados
afirmativamente unos, y de un modo negativo los otros (Sen-
tencia de 20 de Mayo de 1890).
Las preguntas^ como expresa la Sentencia de 20 de Diciem-
bre de 1889, no deben ser generales y vagas, sino concretas y
atinentes al hecho descrito en las conclusiones; y por eso dice
en otra Sentencia de 15 de Noviembre de 1889, que son defec-
tuosas aquellas preguntas en las cuales no hay unidad de con-
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S52 REVISTA DE LEGISLAaÓN
cepto, ó las qae acumulan en una misma términos que puedan
ser contestados afirmativamente unos y negativamente otros,
procediendo el recurso de casación cuando cualquiera de las
partes reclama contra ellas y lo prepara con la oportuna pro-
testa.
Las preguntas han de referirse a los hechos ocurridos y que
han sido objeto de las conclusiones definitivas del Fiscal y de
la defensa; por eso el Tribunal Supremo, en sentencia de 18
de Octubre* de 1890, al resolver ^n un recurso interpuesto por
la negativa del Tribunal a quo á hacer después de la pregunta
de si, caso de no producir una herida la muerte, hubiera curado
dentro de los treinta días, cuyo extremo había sido objeto de
la prueba, la de si hubieran dichas lesiones curado antes de
los noventa, pero después de los treinta días, declara que no
fion pertinentes las preguntas que entrañan concepto ú opi-
nión de sucesos futuros ó contingentes superiores á los cálculos
racionales de probabilidad, por cuya razón no son procedentes
ni tienen verdadera importancia para el resultado del juicio.
Como establece el mismo art. 72 en su apartado 2.^, los
hechos contenidos en las preguntas, ya sean relativos á elemen-
tos morales, ya á los materiales, serán los referentes á la exis-
tencia de estos mismos elementos del delito imputado, á la
participación de los acusados, al grado á que llegó el delito, y
á las circunstancias que hubiesen concurrido.
Con sobrada claridad lo indica el artículo, cuyo comple-
mento se encuentra en el último apartado del 76, que manda
omitir toda denominación jurídica al formular las preguntas;
éstas han de versar sobre hechos y sólo sobre hechos, teniendo
eiempre muy presente que, según la doctrina sentada por el Tri-
bunal Supremo en numerosas sentencias, las circunstancias mo-
dificativas de la responsabilidad criminal, cualesquiera que
sean su naturaleza y eficacia, no pueden derivarse de meras pre-
sunciones, siquiera sean racionales y verosímiles, sino de he-
chos concretos, de existencia indudable en la conciencia del
juzgador, que natural y necesariamente producen dichas cir*
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ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 853
cunstanciafl. Así pues, conforme á lo diepuestowen este apar-
tado del artículo que examinamos, en concordancia, como he-
mos dicho, con el último del 76, han de hacerse preguntas,
fuera de la cuestión de culpabilidad ó inculpabilidad, sobre la
cual declaran los jurados con libertad de conciencia, sobre la
participación de los acusados como autores, cómplices ó encu-
bridores. Difícil es hacer dicha pregunta, como dice la ley, por
separado de la que tiende á declarar la culpabilidad ó la in-
culpabilidad, porque en esta primera, con relación á cada uno
de los acusados, va envuelta irremisiblemente también la de-
claración de la parte que en la obra del crimen ha toncado
cada uno. Se pregunta, por ejemplo: «¿F. de T., es culpable
de haber causado á N. una herida que le produjo la muerte?»;
y contestada esta pregimta afirmativamente, claro es que, sin
otras que vengan á elevar el grado del delito cometido, quiere
decir para la S.ección de derecho, que F. de T. es autor, con-
forme al núm. 1.*^ del art. 13 del Código penal, de un delito
de homicidio, y no cabe que se haga otra pregunta dirigida á
repetir la misma declaración, es decir, que en la primera se
contiene la calificación del hecho y la responsabilidad de au-
tor que alcanza al agente. Si se pregunta: «¿F. de T., obligó á
N. por medio de la fuerza, poniéndole un puñal al pecho, á co-
locar en el vaso que contenía los medicamentos que se admi-
nistraban á Z. una dosis de estrignina que produjo á éste la
muerte?; al responder afirmativamente, claro es que F. de T.
es autor de un delito de asesinato, con arreglo al art. 13, nú-
mero 2.^, y así sucesivamente respecto á la participación que
alcanza á cada acusado, ya como cómplice, ya como encubri-
dor; pues al declararle el Jurado culpable de tales hechos, se-,
ñala también la responsabilidad que debe asignársele en su
comisión, sin que quepa otra pregunta sobre este último.
Respecto al grado á que ha llegado el delito, tampoco por
punto general, cuando éste lia sido consumado, hay que hacei
más preguntas que la primera en la mayor parte de las ocasio-
nes; pero en otras, sobre todo en los delitos contra la propie-
TOMO 82 28
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1^
354 REVISTA DE LEGISLACIÓN
dad, y cuando la consumación se niega por las defensas, es
necesaria que se hagan todas las. precisas para que pueda
con facilidad deducirse de sus contestaciones si efectivamente
el delito no llegó más que al grado de frustración ó al de tenta-
tiva; siempre, por supuesto, que haya materia para hacer la
pregunta, esto es, que existan hechos que hayan sido objeto
dé la prueba y que permitan formularlas, porque en otro caso,
como hemos dicho, no cabe proponer la tesis al Jurado.
Con relación á las circunstancias, hay que tener presente
lo que hemos dicho anteriormente: estas preguntas son de las
' que en mayor número y más frecuentemente hay que dirigir á
los jurados, porque el abuso que por punto general se hace de
ollas, obliga al Presidente á redactar veredictos en los cuales
tienen que figurar todas esas circunstancias, por medio de las
cuales se busca la atenuación de la pena; pero debe tenerse en
cuenta que si no hay hechos en que fundarlas, no pueden ni
deben hacerse, porque no hay términos hábiles para ello: de-
biendo siempre el Presidente, según la definición expresa del
art. 76, último apartado, cuidar de omitir toda denominación
jurídica.
Toda circunstancia, sea de la índole y naturaleza que
quiera, tiene que nacer de un hecho: sobre ese hecho ha de
recaer la pregunta, siendo de la competencia del Tribunal de
derecho apreciar si la contestación afirmativa del Jurado da
origen á las circunstancias alegadas. Así, por ejemplo, si se
psegunta al Jurado buscando la atenuante do estímulos pode-
rosos que naturalmente produjeron arrebato y obcecación eu el
acusado, si éste acometió á N., esposo de la mujer con quien
•sostenía relaciones ilícitas, al entrar dicho N. en su casa y
abofetear á su mujer, que estaba con las ropas descompues-
tas sentada al lado del acusado, aun cuando en el veredicto so
consigne una respuesta afirmativa á tal pregunta, no puede ni
debe el Tribunal de derecho apreciar este hecho como genera-
dor de la circunstancia 7.* del art. 9.^, porque los estímulos de
arrebato, únicos que atenúan la responsabilidad de los delin-
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ENJUICIAMIENTO CBLMINAL 355
cuentes, son los que se originan en sentimientos legítimos, no
aquellos que nacen de pasiones ilícitas cuyo predominio en el
ánimo del delincuente revela en él un mayor grado de per-
Teisidad, no cuando reconocen un origen inmoral, ó determi-
nan ese estado de ánimo móviles torpes ó innobles, porque de
otro modo se confundiría el estímulo poderoso y natural de
que habla la ley, con otro estímulo artificial y vicioso, para
el que, en vez de atenuación, sólo tiene aquélla censura: y en
obedecimiento á lo que ordena el art. 72 de que nos ocupa-
mos, el Presidente haría la pregunta ociosa en absoluto, ya
que, sea la que quiera la solución que á ella diese el Jurado,
no cabría estimar dicha circunstancia de atenuación (senten-
cia de 21 de Noviembre de 1891). Lo mismo decimos de esta
circunstancia que de la núm. 5.^ del mismo art. 9.*^, si, por
ejemplo, se alega como motivo de disculpa ó atenuación, com-
prendido en el número y artículo citado, ei;i un delito de ho-
micidio, el hecho de haber el ofendido dado un ligero empe-
llón al hermano ó al padre del acusado al pasar por la calle;
pues si el Jurado contesta afirmativamente, la Sección de dere-
cho debe pesar si esa circunstancia reúne todos los requisitos
que el Código exige para que sea estimable; y en caso de que no
considere la ofensa bastante inmediata ni bastante grave, debe
rechazarla razonando en los considerandos su negativa; á cuyo
tenor pudiéramos examinar casi todas las circunstancias con-
tenidas en los artículos 8.*^, 9.*^ y 10 del Ckidigo penal. Y que
nuestra apreciación es exacta, lo demuestran las resoluciones
del Tribunal Supremo de 12 y 20 do Marzo y 21 de Mayo
de 1890, en las cuales se declara terminantemente, que no es
suficiente que el Jurado haya afirmado el concepto jurídico de
una circunstancia atenuante, sin fundamento de hecho, porque
con arreglo 4 la ley no tiene competencia para hacer meras
calificaciones de este orden, y es preciso que se consignen en el
veredicto los hechos en que se fundan las circunstancias, no
í^iQuáo posible estimar unaáe éstas que no se derive de los hechos
consignados en el veredicto, en el cual no se onencionen cir-
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-K'*
856 REVISTA DE LEGISLACIÓN
cunstanciadaraente los pormenores y accidentes del delito; por
lo cual, limitada una pregunta al concepto jurídico y califica-
¡:. ción legal reservada por la ley al Tribunal de derecho de la cir-
t cimstancia agravante de abuso de superioridad, sin expresen- los
^; hechos que la constituyen, de conformidad con lo que preceptúa
^ el art. 72 de la ley del Jurado, no puede la Sala apreciar, por
fajlta de datos, debidamente en casación, la existencia de dicha
ciircunstancia. La pregunta á que se refiere esta sentencia, que
es la última de las citadas más arriba, es la siguiente: en la eje-
cución del hecho, ¿ha concurrido la circunstancia agravante de
abuso de superioridad con relación al procesado? Pues bien; á
^ pesar de la contestación afirmativa del Jurado, el Tribunal Su-
p^L premo, con muchísima razón y completa lógica, casó la senten-
^ cía, no estimando la circunstancia que se alegaba.
^^ Es visto, por lo que venimos exponiendo, que todas las
^ preguntas que impliquen un concepto exclusivamente jurídi-
y. co, aquellas en que se pide á los jurados una calificación legal
11^^^ de los hechos, son impertinentes é indebidas, conforme á lo que
^ ordena el art. 72 y á la doctrina sentada por el Tribunal Su-
W premo en sentencias de 30 de Diciembre del 89, y 28 de Mayo
^- y 25 de Noviembre de 1890; por eso, confirmando la doctrina
p^ contenida en las sentencias más arriba citadas, vuelve á deci-
dí dir dicho Tribunal que está bien denegada la ampliación de
una pregunta dirigida al Jurado cuando envuelve conceptos y
apreciaciones, no ya de hecho, que les corresponde decidir,
sino esencialmente de derecho, que sólo los Jueces de tal de-
ben resolver, cuales eran si los hechos comprendidos en la pre-
gunta tenían las circunstancias y condiciones requeridas en el
núm. 7.^ del art. 9.^ del Código penal, ó bien si el acusado
obró ó no con arrebato y obcecación.
La jurisprudencia de nuestro más elevado Tribunal es uni-
forme en este punto; no se observa contradicción alguna y viene
á fijarse de modo magistral en la Sentencia de 25 de Noviembre
de 1890, en la cual declara: que aparte de la^ libertad absoluta
de conciencia con que los jurados resuelvan la cuestión de cul-
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ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 357
pabilidad del acusado, sólo tienen competencia, Bupuesta aqué-
lla, para afirmar ó negar los hechos, ya sean relativos á elemen-
tos naorales, ya materiales de los que puedan derivarse la na-
turaleza del delito, sus circunstancias, la determinación de la
participación en el mismo del culpable y el grado de responsa-
bilidad; por cuya razón, ni se les (tobe preguntar empleando de-
nominaciones jurídicas, ni sobre calificaciones legales, que
únicamente el Tribunal de derecho puede hacer según los he-
chos que el Jurado afirme; y así como á los hechos declarados
en el veredicto del Jurado debe atender la Sala del Tribunal
Supremo para la resolución de las cuestiones planteadas en ca-
sación, no constituyen t por la inversa, verdad legal incontrover-
tible, las calificaciones jurídicas que en las preguntas del ve-
redicto se hayan indebidamente contenido, por exceder de los
limites de la competencia de los Jueces de hecho, cuyas con-
clusiones no pueden consiguientemente ser impugnadas cuando
la Sección de derecho las hace suyas; por todo lo cual, al de-
clarar el Jurado y aceptar la Sección de derecho que N. obró
viol' litado por una fuerza irresistible, consigna una calificaci(')n
jurídica que puede ser corregida en casación si no se deriva re c-
lamente de los hechos en que pretende fundarse; porque signi-
tícar.do dicha circunstancia eximente la anulación de la liber-
tad el hecho de que pretende derivarse en favor del acusado, si
constituye un estímulo natural que le impulsó á obrar como
obró, no implica la coartación de su libertad hasta el punto de
suponer que realizó el hecho contra su voluntad, como fuere
preciso para estimar la eximente 9.^ del art. 8.^
Previene el art. 72 de que nos ocupamos, que las pregun-
tas han de versar sobre los elementos morales y materiales del
delito, ya se refieran á circunstancias constitutivas, ya á las
circunstancias que modifican la responsabilidad; por consi-
guiente, según declara el Tribunal Supremo en sentencia de
19 de Junio de 1890, la cuestión de si el procesado tuvo inten-
ción sólo de herir y no de causar la muerte á su adyersario, es
un elemento moral del delito, y su apreciación soberana corres-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
suyas declaraciones en el veredicto, como re-
) las que ha hecho de las pruebas, han de ser
Tribunal de derecho, siendo, por consiguien-
ciar la circunstancia 3.* del art. 9.^, cuando
in ha sido declarada por el Jurado; pero como
1 Supremo nos ha enseñado en las sentencias
intes, se sobreentiende que para apreciar esta
como cualquiera otra que se alegue y discuta ,
utamente preciso, que en la pregunta se ex-
en que se funda, ya que no puede ni debe,
mo apartado del art. 76, emplearse denomi-
5una; por eso, recordando la doctrina susten-
ibunal en sentencia de 21 de Mayo de 1890,
m de ella al caso en que de esta circunstancia
íonvenir, en que no pudiendo revelarse la in-
como acto interno' de otro modo que por los
lanifiestos que concurren en el hecho, únicos
js por el criterio judicial, es preciso para que
derecho, competente para la apreciación jii-
nstancias, pueda apreciar si concurrió ó no
3omo de disculpa en el caso en que so alegue,
j afirmados en el veredicto, de la situación
mte en el momento de la acción, del modo,
3 con que se haya cometido el hecho, aparezca
ilaridad que la acción ha ido más lejos que
inción del agente, y si de los hechos en que
stancia no resulta esa desarmonía por los me-
os, entre el propósito del delincuente y el re-
•n, entonces la Sección de derecho debe decla-
currido la referida circunstancia, sea la que
ción que el Jurado haya dado á la pregunta,
le decimos de esta circunstancia, podemos de-
aguez no habitual y de las demás de los í:r-
LO. No basta que se diga por el defensor en bus
el delincuente estaba embriagado ; es necesa-
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ENJUICIAMIENTO CRBIINAL 359
rio, para que la pregunta sobre la embriaguez quepa dentro del
Teredicto, que baya hechos en que apoyarla, que sea objeto de
la prueba; de otro modo, y debiendo el Jurado juzgar por el
resultado de la practicada, no es posible que conteste á un punto
sobre el cual no se ha traído elemento alguno al juicio.
En resumen: según la jurisprudencia constante y uniforme
del más Alto Tribunal de la Nación, al Jurado no se le ha do
preguntar si medió ó no la circunstancia Á óBde los arts. 8.**,
9.^ y 10 del Código penal, sino que han de ser objeto del vere-
<licto los hechos generadores de las mismas, y aun cuando estos
hechos sean afirmados por el veredicto, la Sección de derecho
tiene el deber de examinar con sumo cuidado si reúnen ó no los
requisitos esenciales que la ley exige para que dichos hechos
den origen á las circunstancias alegadas, y, caso negativo, inspi-
rándose en la ley y en la doctrina del Tribunal Supremo, á pe-
sar de la contestación afirmativa, procede que rechace la cir-
cunstancia pretendida.
Puede muy bien derivarse una misma circunstancia de he-
chos distintos, y en este caso, para cada hecho que tiende á
demostrar su existencia, procede hacer la correspondiente pre-
gunta (Sent. de 19 de Mayo de 1890); y es natural que así se
haga, ya que algunos de los expresados hechos pudieran ser
negados por deficiencia de la prueba y otros afirmados por el
Jurado, y de englobarlos todos en una misma pregunta, falta-
ría la unidad de concepto que es absolutamente necesaria, y no
podría ser debidamente contestada por el Jurado. Las circuns-
tancias, por ejemplo, de premeditación y alevosía, se prestan
desde luego á que sobre los hechos que las originan se hagan
distintas preguntas, porque pueden nacer de actos diferentes
que, ya se aprecien en conjunto, ya por separado, son consti-
tutivos de las mismas.
Hay otras circunstancias, como son la 1.* y 5.* del art. 10,
ó sea la de parentesco y la de realizar el delito por medio de la
imprenta, litografía, etc., que según la naturaleza y los efectos
del delito han de tomarse como atenuantes ó como agravantes»
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360 RKVISTA DK LEGISLACIÓN
y desde luego las preguntas que sobre ellas se han de hacer so»
las referentes al hecho de su existencia, quedando á la apre-
ciación de la Sección de derecho, conforme á la sentencia de 6
de Marzo de 1890, en qué sentido han de estimarse, combinán-
dolas convenientemente con los demás elementos que resulten
del veredicto, ya que, como sabemos, es atribución exclusiva de
la Sección de derecho definir jurídicamente los hechos genera-
dores de las circunstancias.
Otras, como son las de nocturnidad, el despoblado y la rei-
teración (15 y 17 del, mismo art. 10), también, según la natu-
raleza y accidentes del delito y las circunstancias del delin-
cuente, las han de tomar ó no en consideración como agra-
vantes los Tribunales; y tampoco aquí es preciso no hacer más
que la pregunta llana y sencilla de si se ejecutó el hecho á tal
liora de la noche, si el sitio en que tuvo lugar se hallaba á tal
ó cual distancia de poblado, y si el acusado fué ó no penado
anteriormente por los delitos que resultan de sus antecedentes
penales. Si el Jurado no contesta negativamente á esas pregun-
tas, entonces á la Sección corresponde declarar si la noche fa-
cilitó la comisión del delito ó su impunidad; si el lugar, dadas
sus condiciones topográficas, era lo bastante solitario para que
se considerase despoblado, y por último, si esas condenas an-
teriores demuestran mayor perversidad en el agente y tienen ó
no alguna relación jurídica con el hecho por el cual se juzga,
para apreciarlas ó desestimarlas, según proceda.
Hay circunstancias, como las 4.*^, 5.^ 6.* y 7.* del art. 8.^
del Código, que para ser apreciadas íntegramente necesitan la
concurrencia de los requisitos que en los mismos números se
expresan, y de no concurrir todos y si sólo algunos de esos re-
quisitos, pueden dar lugar á una minoración considerable en
la pena, con arreglo al art. 87, y en este caso es preciso que se
hagan las preguntas sobre esos distintos elementos, que re-
unidos dan lugar á la completa exención de responsabilidad,*^
porque conforme declara el Tribunal Supremo en sentencia
de 9 de Enero de 1891, siendo diversos y pudiendo producir
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ENJUICIAMIENTO CRIMINAL S61
efectos legales distintos según los que se aprecien, al englobar
en una sola pregunta dos de ellos y omitir el tercero, se falta
á lo prescrito en el art. 72: y claro es que si, por ejemplo, hO
alega la defensa propia, es necesario hacer la pregunta sobre el
hecho constitutivo de la agresión ilegítima, sobre el déla ne-
cesidad racional del medio empleado para impedir ó repeler la
agresión y sobre el de la falta de provocación por parte del que
te defiende; y como la agresión, el acometimiento, puede en
ocasiones deducirse de varios hechos, sobre cada uno de ellos,
como hemos dicho antes, es preciso hacer la pregunta corres-
pondiente, ya que de cualquiera aislado, ó de todos en conjunto,
puede nacer el primer requisito del núm. 4.^ del art. 8.®; de-
biendo tenerse muy presente que ocurre muchas veces que por
ignorancia ó por otras causas que no son ahora del caso, es-
time el Jurado frecuentemente el segundo de los requisitos de
^dicho núm. 4.^, y rechace el 1.^, ó sea el de la agresión ilegí-
tima, que es la base, el fundamento del derecho de defen. a,
que no tiene razón de ser, ni puede existir, ni se concibe sin el
ataque de otro, y entonces la Sección de* derecho debe devol-
ver el veredicto al Jurado, con arreglo al núm. 2.^ del art. 107,
para que lo reforme, bien afirmando el hecho generador del de-
recho de defensa contenido en la pregunta relativa á la agre-
sión, bien negando la necesidad racional, ya que siendo nega-
tiva la pregunta sobre el primer requisito tiene forzosamente
que serlo en relación al 2'.**, que sólo puede subsistir como con-
eocuencia del primero.
Si se alega, por ejemplo, una circunstancia como análoga
4 las contenidas en el art. 9.^ del Código, como el Jurado no
es el llamado á apreciarla jurídicamente, y sí sólo afirma ó
niega los hechos de donde aquéllas han de nacer, siguiendo
la regla general sentada, debe preguntarse al Jurado sobre el
hecho que se propone como análogo á los generadores de las
circunstancias atenuantes, reservándose la Sección de dere-
cho, como atribución propia y exclusiva suya, apreciar si el
hecho afirmado por el Jurado tiene la analogía que afirma la
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1J62 REVISTA DE LEGISLACIÓN
defensa con la circunstancia indicada por ésta, y es de igual
entidad, negando á ese hecho el alcance que se le quiere dai-,
8Í á su juicio no debe tenerlo. Importa, pues, muy poco que
el Jurado afirme, por ejemplo, que el acusado es septuagena-
rio, y que la defensa diga que esta circunstancia es análoga á
la de ser el culpable menor de dieciocho años, si la Sección de
derecho entiende que en los que alcanzan tan avanzada edad
no puede suponerse un incompleto discernimiento, ni tampoco
pueden los Jueces de derecho apreciar como atenuante el arre-
pentimiento del acusado cuando ha sido afirmado en el vere-
dicto, si fintiende que no es de igual entidad ni análoga esta
circunstancia á ninguna de las demás enumeradas en el ar-
tículo 9.^, ni la de haber cometido el delito en riña, ni la de
ser ciego el culpable, si demostró con sus actos, tranquilidad
de ánimo sobrada pai*a cometer un asesinato, ni otras muchas
alegadas por la defensa y afirmadas por el Jurado con el noble
propósito de mejorar la condición del acusado.
Así como todas las circunstancias constitutivas esenciales
del acto criminal deben comprenderse en la primera pregunta,
cuya contestación afirma ó niega la existencia del delito, y
casi siempre la responsabilidad que alcanza al acusado, ya
como autor, ya como cómplice, ya como encubridor, las qv.e
se refieren á las circunstancias modificativas de la responsabi-
lidad es necesario que se hagan por separado, cuidando de no
comprenderlas en la primera pregunta, que debe referirse úni-
ca y exclusivamente al hecho principal descartado de las cir-
cunstancias de lugar y tiempo, y hasta de la forma especial
en que el delito se cometiera: ya porque así lo establece el ar-
tículo 72, ya también porque, cuanto más concretas sean las
preguntas, mayor facilidad encuentra el Jurado para contes-
tarlas, y comprendiendo en dicha primera pregunta los acci-
dentes citados, pudiera envolver términos contradictorios, lo
que debe evitarse á todo trance, siendo preferible y de mejor
resultado práctico preguntar: 1.^, si N. es culpable de haber
causado á X., por ejemplo, el día tantos y en tal sitio un golpo
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ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 363
con una faca que le produjo la muerte; 2.^, ei el delito ha sido
califícado como de asesinato, debe preguntarse sobre el hecho
generador de la circunstancia que constituye el asesinato, y
sucesivamente sobre las genéricas de la hora, del despoblado
y de todos los demás accidentes que modifiquen la responsal/i-
lidad en el sentido de agravación ó de atenuación, y las demás
alegadas por las partes, no olvidando nunca hacer la debida
pregunta sobre aquellas circunstancias que dependan de los
antecedentes del mismo acusado, aun cuando consten de un
niíxlo evidente en el. proceso, cuales son las de la edad y las de
la reincidencia; porque según tiene declarado el Tribunal Su-
premo en sentencias de 28 de Mayo y 27 de Noviembre de
1890, si bien en el último párrafo del art. 72 de la ley del Ju-
rado se reservan á la Sección de derecho sin necesidad de for-
mular pregunta alguna en el veredicto los conceptos exclusi-
vamente jurídicos que puedan apreciarse independientemente
de todos los elementos materiales ó morales constitutivos del
delito ó de sus circunstancias, no puede prescindirse de com-
prender en él todas las que hagan referencia á hechos, como lo
es el de haber sido penado el procesado por delito comprendido
en el mismo título del Código, que no contiene concepto al-
guno exclusivamente jurídico,' y por lo tanto, sus elementos
materiales y morales están sometidos á la decisión del Jurado,
con arreglo al párrafo 2.® de dicho artículo. Y no afirmándose
en el veredicto, único á que hay que atender en materia de
hechos, el de la reincidencia, la afirmación que sobre ella hace
la Sección de derecho con notoria incompetencia no puede
surtir efectos legales ni modificar la responsabilidad que lógi-
camente se derive de las preguntas contestadas por los jurados;
declarando en la de 13 de Febrero de 1891, que en las causas
de la competencia del Jurado, corresponde exclusivamente á
los Jueces de hecho la declaración, no sólo de la culpabilidad ó
inocencia del acusado, sino también de su mayor ó menor res-
ponsabilidad criminal, atendidas las circunstancias que hu-
biesen concurrido en la perpetración del delito, y limitada la
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SG4 REVISTA DE LEGISLACIÓN
misión del Tribunal de derecho á aplicar la ley con sujeción
estricta al veredicto, infringe el art. 10 del Código penal al
apreciar su concurrencia, aunque de la sentencia resulte que
los penados fueron condenados con anterioridad por el mismo
delito, si el hecho de la reincidencia no fué objeto de pregunta
en el veredicto.
(Se eiUiauará.)
Felipe Pozzi y Gentón,
Magistrado de Audiencia territorial.
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CÓDIGO CIVIL
Junspradencia del Tribanal Supremo en las diversas enestiones
sometidas á sn resolución.
Arrendamiento. — Cuándo termina el plazo del rontrato de
'arrendamiento en las fincas rústicas, — Previene el art. 1564 del
Código, como precepto de carácter general, que si el arrien-
do se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día
prefijado en el contrato, pin necesidad de requerimiento espe-
cial. Asimismo, y como disposición particular para los predios
rústicos, ordena el 1577 que cuando las partes contratantes no
htyan fijado su duración, el arriendo se entiende hecho por todo
el tiempo necesario para la recolección de frutos que toda la
finca diere en un año, ó pueda dar por una vez, aunque pase
-de dos años.
El TribunalSupremo, resolviendo en casación la doctrina
•de dichos artículos, decidió acertadamente en sentencia de 1.^
de Julio de 1891 (Gaceta dé 19 de Agosto siguiente), que esti-
pulado en el contrato de arriendo la duración de cinco años,
los cuales terminaban en 1.^ de Octubre de 1890, aquél con-
-cluia, como consecuencia de la convención, al tiempo es-
tipulado en el contrato; por lo cual la Sala aplicó rectamente
tal principio, sin infringir, como se alegaba en el recurso, las
Decisiones de Justicia 186 y 338, vigentes en Aragón, y lo dis-
puesto en el art. 1577 del Código civil vigente, acerca de
cuándo se entienden terminados los arrendamientos de fincas
rústicas.
Lugar en que ha de verificarse el pago de la renta estipulada, —
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366 REVISTA DE LEGISLACTÓN
Promovida cuestión jurisdiccional entre diversos Jueces que
se creían competentes para conocer de cierta reclamación so-
bre pago de alquileres de ima casa, por entender el uno que
tratándose de una acción personal, y no constando pacto ex-
preso, la competencia radicaba en el Juez del lugar en que el
demandante residía; y el otro, que la jurisdicción residía en el
del sitio en que la fínca se hallaba y donde la obligación de-
biera cumplirse, la Sala tercera del Tribunal Supremo, en 3 de
Diciembre de 1891 (Gaceta del 12), determinó: que no exis-
tiendo pacto alguno respecto del sitio en que debe pagarse el
alquiler de una finca, éste debe satisfacerse en el mismo punto
en que el inmueble radique, tanto por ser el lugar del cumpli-
miento del contrato, como por razón de lo establecido en los
artículos 1171 y 1574 del Código civil.
Indemnización de perjuicios que puede exigir el arrendataHo^ -
— Cuando el comprador da por terminado el arrendamiento,
el arrendatario podrá exigir, conforme al art. 1571 del Có-
digo civil, que se le deje recoger los frutos de la cosecha del
año agrícola corriente, y que el vendedor le indemnice los da-
ños y perjuicios que se le ocasionen. El Tribunal de Casación,
en sentencia de 8 de Noviembre de 1892 (Gaceta de 24 de Di-
ciembre), ha resuelto^que la reclamación de esos perjuicios no
Fe extiende á la privación del interés, utilidad de'^provecho, de
ganancia ó de lucro, sino á los perjuicios previstos, ó que se
hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación,
y no á los dudosos y contingentes; quedando siempre el regu-
larlos á la exclusiva apreciación de la Sala, conforme al ar-
tículo general 1107 del Código y núm. 7.^ del art. 1692 de la
ley de Enjuiciamiento civil.
Capacidad de los menores. — Nulidad de un contrato otor-
gado en Navarra por un menor de veinticijico años. — Casando el
iallo recurrido que declaró la validez de dicho contrato, esta-
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íVimoo a VIL 867*
blece el Tribunal Supremo, en sentencia de 1.** de Abril do
1801 (Gaceta de 26 de Mayo): 1.^, que de acuerdo con el ar-
ticulo 5.^ de la ley de 11 de Mayo de 1888, la provincia de Na-
varra continúa sometida por ahora en toda su integridad á la
legislación foral, debiendo regir el Código civil como derecho
supletorio en defectd del que allí lo sea por virtud de sus leyes
especiales; 2.^, que con arreglo á lo dispuesto en el art. lo del
Código, los derechos y deberes de familia y los relativos ni es-
tado, condición y capacidad legal de las personas, declarados
iir dicho Código, no pueden aplicarse á las personas nacidas
en territorios aforados ó de padres sujetos al derecho foral, si
no se hubiese ganado vecindad en forma, debiendo resj^etarse
el estado de derecho constituido por la ley ó la costumbre en
la fonnA prevenida en el art. 6.^ del Código; 3.^, que en con-
tra de lo consignado en el Fuero y su Amejoramiento, se ob-
serva en Navarra la costumbre de que la mayor edad emi)iece
á los veinticinco años, que es lo que dispone el Derecho ro-
mano, supletorio del foral, y 4.^, qne el menor de dicha edad
carece, por tanto, de capacidad legal para contratar y obli-
garse, conforme á la legislación de Navarra; siendo, en bu vir-
tud, nulo el contrato, cuya eficacia reconocía erróneamente la
"g^ntencia recurrida.
• *
Compraventa. — Ko esrescindible un contrato de compraventa
que se supone hecho eii fraude de acreedores cuando el comirador
ka inscrito su dei'echo en la maneta y con las solemnidades prescri-
tas en la ley Hipotecaria^ y no resulta detnostrada la complicidad
del adquirente en el fraude atribuido al vendedor, — El Tribunal
Supremo, en sentencia de 28 de Noviembre de 1892 (Gaceta
de 9 de Enero siguiente), casando y anulando el fallo recu-
rrido, que declaró rescindida una venta hecha por persona con-
tra quien se habla dictado sentencia condenatoria y librada
mandamiento de embargo, venta que se estimaba hecha en
fraude de acreedores, resolvió: 1.®, que las disposiciones gene-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
igo civil, relativas al contrato de compraventa,
derse, y así lo ordena el art. 1537, relacionadas
3tosde la ley Hipotecaria; y según el 608 de di-
lay que atenerse á lo dispuesto en la ley Hipote-
terminar la fuerza y efectos de la inscripción y
lechas en el Registro; 2.^, que si bien, conforme
s 1291, caso 3.*^, y 1297 del Código, las ventas se
fraude de acreedores cuando el vendedor hubiese
do con anterioridad al pago de cantidades, ó se
dido contra él mandamiento do embargo, dispone
ey Hipotecaria que los contratos que se otorguen
irezca en el Registro con derecho para ello, un»
no se invalidarán en cuanto á los que con él bu-
,tado, aunque después se resuelva el derecho del
• causas que no consten en el Registro; deduciéu-
)recepto que ni la sentencia condenatoria, ni el
) de embargo, producen efecto alguno en perjui-
rador si no resultan previamente anotados sobre
ididas; y subordinada, por tanto, como lo está, la
Jipotecaria al Código civil, es claro que no cabe
no hecha en fraude de acreedores, una enajena-
trgs medios no se acredita la complicidad del com-
contrato tenido por fraudulento. *
2tie habrá ¿e verificarse el pago del pi'ecio, — Resol-
ompetencia entre los Jueces del distrito de la Mag-
ulla y el del partido de Almendralejo, que recipro-
tribuían el conocimiento del asunto, determinó el
)remo (Sent. de 23 de Noviembre de 1891, Gaceta
embre), que disponiendo el Código civil en el ar-
lue en el contrató de compraventa el pago deba
lugar en que se entregue la cosa, salvo estipula-
a, entrega que tuvo lugar en Almendralejo, y ejer-
jmás una acción personal, era competente dicho
le á las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento
[ del distrito de la Magdalena de Sevilla.
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CÓDIGO CIVIL 369
Comunidad de bienes. — Interpretación de los artículos 394 y
397 del Código, — El Tribunal Supréhio, en sentencia de 17 de Di-
ciembre de 1891 (Gaceta de 14 de Enero de 1892), desestimando
el recurso de casación promovido por la parte demandada en
un pleito sobre demolición de obras de mampostería que des-
cansaban sobre un patio común á diversos propietarios, sentó
como doctrina: 1.*^, que no se habían infringido en la senten-
cia recurrida los artículos 394 y 397 del Código civil, que de-
ienninan el servicio que cada partícipe puede hacer de la cosa
sin perjuicio de la comunidad, y que requieren el consenti-
miento de los condueños, aun resultando ventajas de las obras;
porque la Sala sentenciadora apreciaba común el patio, inter-
pretando por ello rectamente los citados artículos: 2.*^, que eran
inaplicables al caso los artículos 25, 34 y 36 de la ley Hipote-
caria, porque el causante de los derechos de los recurrentes ce-
dió aquello que no era extensivo á los terrenos segregados, no
pertenecientes al vendedor, y que, por tanto, no adquirieron
jtimáfi dichos terrenos aquéllos; estando en su lugar la demoli-
ción acordada de las obras ejecutadas en el patio común.
También ha decidido el Tribunal Supremo (Sent. de 11 de
Noviembre de 1892, Gaceta de 24 de Diciembre), que los artícu-
los 397 y 398 del Código civil, que versan sobre los deberes de
los condueños, y los requisitos que han de concurrir en los
acuerdos de la comunidad, no son aplicables á las cuestiones
sobre servidumbre de pastos, cuando no se suscita cuestión
alguna entre condueños, sino que meramente se reclama el
cumplimiento de dicha servidumbre.
*
Contratos. — Validez de un contrato privado é indemnización
de perjuicios. — Celebrado en 20 de Mayo de 1889 un contrato
privado entre la administración de una obra pía y el deudor á
la misma, contrato que debiera elevarse á escritura pública, y
en el cual, por medio de una verdadera novación, se liquidaba
TOMO 82 24
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370 REVIfiTA DE LEGISLACIÓN
la suma debida, se prorrogaba el plazo para solucionarla, y ee
establecía que, finado dichS plazo sin entregarse la deuda^
quedaba la finca hipotecada en favor de la fundación, los pa-
tronos de ésta cedieron en 1890 á un tercero el crédito hipóte -
cario reconocido con anterioridad á la escritura privada <lo
Mayo de 1889.
Dictada sentencia reconociendo la valiJez del documento
privado, condenando por ello á la representación de la obra
pía á elevarlo á escritura pública, y caso de no ser posible, á la.
correspondiente indemnización de perjuicios, el Tribunal Su-
premo al resolver el recurso de casación (Sentencia de 19 de No-
viembre de 1891, Gaceta de I.'' de Enero de 1892), estableció la
siguiente doctrina: 1.®, que si bien el art. 1261 del Código civil
establece que no hay contrato ein cauea, en el contrato privado,
base do la demanda, constaba la deuda cierta, la prórroga de
cuatro años, la liberación de intereses, y finalmente, la ohliga-
ción en el deudor de realizar dentro de aquel plazo'la cantidad
adeudada, siendo las demás condiciones fijadas pactos anejos,
cuya eficacia no puede romper el vínculo de derecho nacido de
la convención principal: 2.^ que el núra. 4.*^ del art. 107 de la
ley Hipotecaria, en relación con los arts. 1858 y 1859 del Có-
digo, ec limitan á declarar la nulidad del pacto do no volver ix
hipotecar, ó de apropiarse las cosas dadas en anticresis, prenda
ó hipoteca; pero no la nulidad de la obligación principal que ga-
rantizan, cuyo cumplimiento puede reclamar siempre el acree-
dor; y 3.*^ que la indemnización de daños y perjuicios habrá do
exigirse en los casos de incumplimiento ó contravención de
las partes á lo estipulado en los contratos, como previenen los
artículos 1101 y 1106 del citado Código civil.
Interpretación de los cow^ra/os.— Conforme á la constante doc-
trina del Tribunal Supremo, anterior al Código civil, dicho
Tribunal de Casación ha establecido que no es aplicable el ar-
tículo 1282 del Código— que se refiere á que el juicio de la
intención de los contratantes deberá formarse por los actos de
éstos coetáneos y posteriores al contrato, — cuando por lo ex-
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CÓDIGO CIVIL ^ 371
f «lícito y terminante de las cláusulas no surge la menor duda
ni se hace necesaria su interpretación (Sentencia de 27 de Oc-
tubre de 1891, Gaceta de 6 de Diciembre siguiente).
Solidaridad de los mandantes en el contrato de mandato, — El
Supremo Tribunal, en sentencia de 10 de Junio de 1891 (Ga-
cela de 23 de Septiembre), resuelve que el precepto del ar-
tículo 1731 del Código civil, que establece la solidaridad de
obligación en las dos ó más personas que nombraron un man-
datario para un negocio común, no es aplicable á poderes otor-
gados antes de la publicación del Código, debiendo, á falta do
lo que de los poderes resulte, atenerse á lo dispuesto en la
ley 10, tít. 1.*^, libro 10 de la Novísima Recopilación.
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contraíanles, — No se infringe el art. 1116 del C('>-
digo civil al reconocer la eficacia de un convenio de acreedo-
res para quienes lo suscribiesen, y por ello lo consintieron; coí-a
perfectamente lícita, en nada contraria á la moral y las leyes ,
y que tampoco se opone á lo prevenido en el art. 1116 del Có-
digo civil, ajustándose al decidirlo asi la Sala sentenciadora á
lo dispuesto en los artículos 1091, 1254, 1255 y 1257 del citado
C/Kligo, porque el convenio celebrado entre los acreedores re-
vestía fuerza de ley, y si bien sus efectos no podían alcanzar á
otras perdonas que aquellas que lo aceptaron, al suscribirlo la
parte recurrente venía obligada á su cumplimiento. (Sent. de
10 de Mayo de 1892, Gaceta de 14 de Agosto siguiente.)
Disposiciones final y transitorias del código civil. —
Presentada en 1890 una demanda en la cual se ejercitan derechos
nacidos al amparo de las leyes anteriores al Código, no son aplica-
bles las disposiciones de éste, — En sentencia de 2 de Noviembre
de 1892 (Gaceta de 7 de Enero de 1893) estableció la Sala de
Ca.sación: 1.^, que conforme á la 4.^ disposición transitoria del
Código civil, las acciones y derechos nacidos y no ejercitado»
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
3digo, subsisten en los términos que les ro-
ción anterior; por lo cual, ejercitándose en
n nacida bajo el amparo de las leyes ante-
38ol verse, como en efecto lo resolvió el Tri-
, por la sola virtud de sus preceptos, sin apli-
Código civil, los cuales no regían el acto,
locer también que la validez ó nulidad de
3 bajo el imperio de la ley civil, anterior al
con fuerza retroactiva que afecte á los dero-
en por las disposiciones de este Cuerpo le-
Noviembre de 1892, Gaceia de 7 de Enero
mea puede invocarse la infracción del ar-
a disposición final del Código, suponiéndola
ir demostrado en el recurso que lo resuelto
Qtenciador es contrario á las disposiciones
endo, por último, improcedente fundamen-
doctrina del Tribunal Supremo anterior á
)1 Código, siquiera sea conforme con los pre-
its. de 4 de Junio y 16 de Diciembre de 1892,
gosto de 1892 y 21 de Febrero de 1893.)
i disposición transitoria 1.* del Código, es
3trina sentada por el Tribunal de Casación
de Diciembre de 1892 (Gaceta de 21 de Fe-
3 nos reservamos ahora de examinarla, á fin
amenté al tratar de la patria potestad.
La Redacción
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DERECHO PROCESAL
Datos práetieos para la fatura ley de Enjaicianiiento civil.
Si no de extraordinaria novedad— por que se halla en la con-
ciencia de todos loe que consagran su atención á estas mate-
rías la urgencia de acudir á la reforma de nuestras leyes pro-
cesales en lo civil — tendrá el presente trabajo el valor, no in-
i^ignificante á los fines del Derecho, de basarse en enseñanzas y
ejemplos que el cargo de juzgador nos ofrece en nuestra labor
diaria de la administración de la justicia; labor que pone do
relieve las dificultades inherentes á la recta interpretación de
la ley escrita.
Precisamente en el vigente Código de procedimiento civil
Be hacen notar los vacíos y de^ciencias que habrán de ser re-
mediadas en aquella parte que más claras y previsoras en su re-
dacción debían ser las disposiciones legales. Exisle, por ejem-
plo, ese tratado de juicios verbales, verdadero martirio, no
í^ólo para los infelices Jueces legos que conocen de ellos prime-
ramente, sino hasta para los Letrados y Jueces de primera ins-
tancia, que luego les habrán de resolver en virtud de apelación.
Asusta el reflexionar sobre las miles de cabalas que, á la som-
bra de los preceptos procesales y aun fundadas en ellos, puede
realizar un modesto funcionario de esos tan corrientes en los
distritos municipales, apartados de toda comunicación culta y
carecedores hasta de las débiles luces que un Abogado ó per-
sona de buen sentido, de las que en el lugar lo tengan más des-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
proporcionarles, y que sólo guiados por las or-
las ilustradas lecciones del Secretario, el cual,
a tenido que acreditar su suficiencia de algún
len muchas veces en graves cuestiones de inte-
n delicadas diferencias que con tanta frecuen-
en á mal traer á los pueblos pequeños, y que
n en éstos con caracteres de mayor radicalismo
aciones de más extenso vecindario y cultura,
ontrayéndome á lo de que antes trataba, bien
ue cada uno de los artículos destinados en la
ley Procesal á regular los juicios verbales ci-
m semillero de vacilaciones y de problemas le-
3r, entre los que no citaremos, por no sernos
i, más que alguno como ejemplo y de los de
gnificación transcendental,
a provoca la cuestión muy frecuentemente ofre-
ica, de que si en la oportuna demanda se re-
inferior á la permitida como máximum de 250
) se funde en documento ejecutivo ó como ca-
li, V. gr., adeudada en varias anualidades, y el
go excepciona que se opone á dicha reclama-
)nocer en el actor la cualidad de perceptor de
tanto, niegue dicha reclamación y además ol
• de las prestaciones perpetuas ó vitalicias, en-
11613. comprender el demandante las exigida?,
etarse la inhibición en favor del Juez de pri-
respectivo, caso de que la reducción ú opera-
de que trata el art. 489 de la ley, diera por re-
ntla litigiosa superior á la dicha de 250 pesetas,
le si el demandado supiere que tenía éxito bU
conseguir quizá desarmar á su contendiente con
ue le infundiría, obligándole á llevar el pleito
luperior y con tramitación más solemne y cos-
itorizarse el uso de un arma de mala ley puesta
9 demandados , con sólo que éstos declarasen la
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DERECHO PROCESAL B75
excepción de oposición, sin necesidad de probarla, y requi-
riendo de inhibición al Juez municipal por incompetente para
entender en asunto que no es de sus atribuciones. Pero no es
menos cierto que, admitiéndose una reclamación como la di-
clia, propuesta subrepticiamente por un demandante cualquie-
ra, pudiera hacerse prevalecer una petición capciosa, sin que al
demandado le quedara más que lugar y facultad para decir y
probar si efectivamente debía ó no las anualidades reclamadas,
y no discuñr la circunstancia de si el actor es ó no dueño de la
pensión , una vez que éste no demanda más que una cantidad
fija y determinada que entra en el límite de competencia que
eetá señalada á los Jueces municipales, y no hace materia de
litigio la cuestión de propiedad de las rentas reclamadas.
La diversidad de prácticas respecto á este punto en los
Juzgados de primera instancia, es evidente, lo cual, como an-
tes expresamos, nada tiene de extraño, en atención, no sólo
á que hay respetables argumentos en favor de las dos solucio-
nes indicadas, sino que el silencio de la ley se presta á ello, muy
favorablemente por cierto.
Otra anomalía es la que ofrece el art. 718 de la referida ley
Procesal, en el cual se hace la referencia al 496 de la misma
para el caso en que no be conforme el demandado con la cuan-
tía litigiosa fijada por el demandante. Tratándose, al parecer,
de juicios verbales, procede solamente que el Juez oiga á los
interesados y luego decida, sin que le sea dado ilustrarse del
parecer de peritos, aun por procedimiento sumario, cofno ocu-
rre si el pleito de que se trata es de menor cuantía; pues, según
el art. 493, en su segundo párrafo, si cada parte estimare de
distinto modo el valor de la demanda, elegirán en el mismo
acto un perito que lo aprecie, ó uno cada parte, y el Juez un
tercero que dirima la discordia, si la hubiere. Es decir, siempre '
naenores garantías cuando se trata de Jueces que en su mayor
parte suelen ser legos, que en los Letrados que desesempeñan
los Juzgados de primera instancia, anomalía notable y que pro-
cede remediar, aun teniendo en cuenta la mayor celeridad eu
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376 REVI8TA DE LEGISLACIÓN
el procedimiento verbal y el menor interés que en éste puede
perseguirse.
Y, ¡cuántas observaciones no se ocurren al ver la extraf>r-
dinaria disparidad de criterios y sistemas que se siguen en liía
actas comprensivas de las manifestaciones, resultados de las
pruebas y acuerdos judiciales que recaen en los juicios verba-
lesl Obsérvase acerca de tal particular desde la ilimitada laxi-
tud otorgada á los litigantes para que anoten en el acta todo lo
que se les ocurra, sea propio ó impropio, oportuno óincongnicu-
te, hasta reducir la iniciativa de demandante y demandado á
términos matemáticos, no dejándoles alegar más que una sola
vez á cada uno, sin remisión del infalible é indiscutible acuer-
do. Y en materia de ofrecimiento de prueba, ¡cuánta variedül,
igualmente se practical Juzgados en que te obliga á acom-
pañarlas á los interesados en la primera instancia; otros que
las admiten conforme se van presentando los hechos, cuya
probanza ellas han de terminar; algunos en que sólo Jia$(a la
tercej-a vez se extiende el límite de la tolerancia; por lo quo»
se hace difícil determinar cuándo habrá de protestarse de in-
defensión por denegación do prueba.
Urge y se necesita, por tanto, que en el tratado de juicios
verbales de la ley de Enjuiciamiento se consignen reglas,
aunque no sean más que cardinales, entresacadas, en lo que
quepa y por analogía, de lo vigente hoy respecto á juicios de
menor y de mayor cuantía y de los trámites á que las apela-
ciones de los mismos se sujetan. Que tal medida sirva prinoi-
ci pálmente para que las mayores precisión y previsión en los
artículos de la ley alejen todo motivo de interpretación di-
versa y hagan innecesarias prácticas judiciales que, mientrag
duren las actuales circunstancias, se hacen cada vez más posi-
bles y llevan consigo consecuencias que sólo el que estudia en
la experiencia y realidad de los casos concretos, aprecia á qué
resultados tan deplorables conducen.
Encontramos asimismo digno de reforma el art. 731 de la
citada ley de Enjuiciamiento, en lo que se refiere al plazo para
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DERECHO PROCESAL 377
dictar sentoncia en los juicios verbales. Muy pocas serán las
veces en que el problema que comprenda la reclamación enta-
blada se ofrezca con precisión de términos y claridad suüciente
para ser solucionada en el fallo que habrá de redactarse en cada
juicio ó juicios vistos, precisamente en el día mismo en que
han sido terminados. No por ser la cuantía mínima la v^tilada
en un juicio verbal, dejan de presentarse en ellos cuestiones^
jurídicas, á veces de transcendencia mayor y de más difícil
solución que las que son objeto de los juicios de menor ó de
mayor cuantía. Cíon frecuencia en los primeros, lo de menos
resulta la apreciación de la prueba; y al darse cuenta de las
peticiones do los interesados tal como las formularon, repe-
tidas veces se trata de si procede, por ejemplo, aplicar el Có-
digo civil ó la legislación anterior por ofrecer dudas la pro-
cedencia al caso concreto planteado, de una ú otra de las dis-
posiciones transitorias que en el final de aquél se insertan; ó
de si una determinada ley de Partida ó de la Novísima Reco-
pilación han sido explicadas en un sentido ú otro por cierta ó
ciertas sentencias del Tribunal Supremo; y en conclusión,
las mismas dificultades en la resolución de asuntos judiciales
pueden presentarse, por razón de lo dicho, á los Jueces de pri-
mera instancia que á los municipales, y sin embargo, á éstos,
que, como queda expresado, debe exigírseles menor ó quizá
ninguna cultura jurídica cuando no tienen la cualidad de Le-
trados, y por el imprescindible recurso que les queda de te-
ner que apelar al consejo de persona perita, residente mu-
chas veces fuera de la localidad, se les pide mayores faculta-
des, y en consecuencia, se les presta menores facilidades para
cumplir debidamente los penosos deberes que lleva consiga
el cargo. No se adulteiaría el objeto y carácter de los juicios
verbales con disponer que la sentencia en los mismos fuese
dictada por el Juez municipal en el tercero ó quinto día hábil
siguiente al en que se celebró la última comparecencia; y con
otorgar al Juez de primera instancia severas medidas de rigor
para castigar á los inferiores jerárquicos que no respetasen
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--T*ÍÍT*r»^
B78 REVISTA DE LEGISLACIÓN
tal término, suficiente entonces para calificar de especiosas
ó inciertas las excusas, no probadas legalmente, que alegaran
al hacérseles responsables de la dilación en dictar senten-
cia. Porque hoy, yá espaldas de la ley, tiene, en más do
una ocasión, el Juez superior que dar como dictada en el de-
bido plazo la sentencia de que en grado de apelación conoce,
cuando la extralimitación no comprende un muy largo plazo,
sino <iue se limita á muy pocos días, por hallarse la conciencia
del juzgador plenamente convencida de la imposibilidad abso-
luta (jue el Juez municipal tuvo para obedecer estrictamente
el precepto legal, atendidos el apesadumbrador número de
asuntos de todas clases en que aquel hubo de entender en cada
dia, y además el tiempo que forzosamente empleó en el estu-
dio del caso legal planteado ó en la busca de ilustrado conse-
jero que guiase su inteligencia, bastantes veces ciega, aun en
problemas rudimentarios del Derecho. Y estas dos circunstan-
cias, principalmente la primera, ó sea la de multiplicidad de
asuntos de que conoce cada Juzgado municipal, constituyen
casi la regla general de lo que en éstos acontece; pero bastará
que un solo caso de esta naturaleza ocurriera para que la con-
cesión de un mayor prudencial plazo, en la forma que ya
queda indicada, fuera digno de acordar.
Las propias reflexiones últimamente expuestas pueden
aplicarse á la crítica del art. 736, que impone de igual modo
al Juez de primera instancia el deber de dictar sentencia, en
las apelaciones de juicios verbales, en el mismo día ó siguiente
al de la celebración de la comparecencia que prescribe el an-
terior art. 735. Y aquí, quizá, se hacen de mayor peso los mo-
tivos para aconsejar la reforma, por entender dichos Jueces
en su calidad de Instructores de sumarios, en más número
de asuntos y de mayor importancia. Téngase presente, por
otra parte, que aquellos funcionarios sentencian los juicios
verbales mediante una especie de recurso de casación, sin que
contra el fallo pueda ejercitarse más que el muy raramente
usado recurso de responsabilidad; y que, por tanto, el apremio
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DERECHO PROCESAL 379
que significa la fijación de un angustioso plazo para dictar
sentencia, puede, en bastantes ocasiones, ser origen de preci-
pitaciones, y por lo mismo, de un cómodo y excesivo prurito
de confirmar los fallos inferiores.
Por lay mismas razones es también precepto muerto en el
CVidigo de procedimientos el del art. 262, con aplicación á los
juicios verbales, al designar al Secretario del Juzgado munici-
|>al para que practique las notificaciones de las fientencias en
aquéllos recaidas. Y ee precepto muerto, porque ha venido la
realidad de las cosas, con mayor elocuencia que las reglas
ti'r>ricas sólo consignadas en el papel, á hacer ver lo imposible
de que dicho funcionario dé á conocer las providencias, autos
ó sentencias en el mismo día ó siguiente de ser dictadas (ar-
tículo 260), cuando, como acontece frecuentemente, ha de no-
tificar dos ó más resoluciones en un mismo día y en puntos de
extrema distancia en el propio término municipal; habiendo
de precisar en más de una ocasión de \m día entero para cum-
plir tal obligación con referencia á sólo un juicio verbal, todo
6in contar con los rigurosos preceptos de residencia en la capi-
tal del Municipio que le impone la ley de Registro civil res-
ixycto á inscripciones de nacimientos, y de defunciones espe-
cialmente.
De aquí que sea lógico el aconsejar, ó bien que se amplíe
ti plazo para notificar resoluciones judiciales del referido ar-
ticulo 262, cuando se trate de juicios verbales, porque repre-
senta además mayor exigencia que la impuesta á los Escriba-
nos ó Actuarios, los cuales notifican casi siempre y en el
mismo local del Juzgado á los Procuradores, cuya asistencia es
muy poco corriente, viniendo, en los juicios verbales, si á ellos
acuden, con representación por poder; ó bien autorizar á los
alguaciles del Juzgado municipal para que, comisionados en
cada caso por el Secretario ó con delegación general, practi-
quen las notificaciones, aun de sentencias, cuando aqué! es
encuentre imposibilitado para ello.
Con lo exageradamente deficiente é implícita que se mués-
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380 REVISTA DE LEGI8LACIÓN
tra la ley de Procedimientos civiles en el tratado de juicios-
verbales, se dan lugar á otro sin fin de dudas que, á pesar de
todo, aparecen resueltas en la práctica, porque es imposible
dejarlas sin adecuada solución, pero de distinta y aun opuesta
manera en cada Juzgado, lo cual ocasiona la muy fundada crí-
tica de la diversidad de jurisprudencia establecida respecto al
particular; pero siendo infundadas las censuras, é injustas por
lo de considerar culpables de ellas á los funcionarios que ad-
ministran justicia en la forma imperfecta y deficiente que le»
está prescrito. Así, por ejemplo, un quebrantamiento de forma
en la primera instancia de los juicios verbales, ¿puede hacerse
valer en la apelación y ser motivo para anular actuaciones aun
no habiéndose formulado la correspondiente protesta ó peti-
ción de reparación al cometerse ó notarse en primera instancia
Ja falta? Se estima, en efecto, el quebrantamiento de forma y
Be anulan diligencias de juicio verbal en los Juzgados de pri-
mera instancia al entender en la apelación de aquellos, y na
porque la ley autoriza tales medidas para todos los casos, á
pofar de lo cual se dictan generalmente, sino aplicando por
analogía las reglas del art. 1693 de dicha ley y demás precep-
tt)s de la misma con él concordantes; pero unos Jueces acuer-
dan la nulidad ó. reparo de agravios á consecuencia del que-
brantamiento sólo cuando coatra éste se reclamó al ser come-
tido ó apercibirse de él los litigantes; y otros en todos los casos
en que se hace aquél valer en las diligencias de la apelación,
y aun con frecuencia de oficio, y sin previa reclamación. Tanto
los primeros como los segundos, en nuestro concepto, pueden
fundarse «n razones de mayor ó menor fuerza de verdad, pero
siempre verosímiles y defendibles ante el mutismo tan censu-
rable de la ley, en particular de indudable interés para el pro-
cedimiento.
Asimismo, y aunque no 9ea más que por equidad, es de
presimiir que los Jueces que entienden en la apelación de lo*
juicios verbales admitan la prueba que se proponga en tal
trámite si cumple los requisitos que igualmente, por analogía^
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r
DERECHO PROCESAL 381
procede aplicar y traer al presente caso de los artículos 8(»2,
863 y 897 de la ley. Pero, ¿no hay motivos, y aún más legales,
para defender el opuesto criterio, en el silencio del Código en-
juiciador respecto á dicho extremo? Por lo menos, ¿no sería
de desear que en aquél existiera un precepto de carácter geno-
nü, comprensivo en sustancia del aforismo antiguo jurídico?
ZTbi eadem est ratio^ eadeni estjuris dispositio.
Véafie, en conclusión — aun no habiendo hecho otra cosa en
el presente modesto trabajo que apuntar los ejemplos de más
relieve, entre los que en el tratado de juicios verbales de la ley
de Enjuiciamiento civil denuncian con irresistible evidencía-
lo muy necesitada que aquélla se halla de pronta modifica-
ción en varios particulares, y principalmente en el á que vengo
refiriéndome, si aparece justificada la disparidad de criterio ju-
rídico entre los distintos funcionarios administradores de la
justicia, y urgente, además de indispensable, la tarea de re-
eolver la multiplicidad de prácticas procesales, no ya sólo re-
gionales, sino hasta locales y también personales, en la unifor-
midad, que es de razón y además máxima constitucional, de
una misma legislación enjuiciadora para todos los ámbitos de
la Monarquía española.
ZOILO Rodríguez y Porrero.
Jnea de instmcción y de primera instanoÍA
por oposieión.
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DERECHO PENAL
leí Tribunal Sapremo sobre los artículos \.^ j 471 del Códigí^
penal vigente.
ubre, sujeto del Derecho, produce el delito cuando mediante
BO ordenado de todas sus facultades animicas realiza la trans-
e la ley penal voluntaria y conscientemente.
sensibilidad ejerciendo el papel de agente provocador por
las potencias afectivas, la inteligencia dirigiendo los movi-
de nuestra actividad, y esta última ejecutando al fin de
uelto la acción que elaboró el pensamiento, dan como resul-
ielito, que caracterizado por los actos exteriores que le de-
, se nos presenta como materia de la sanción del Derecho,
es, pues, la intención en esa complicada génesis del delito?
es otra cosa que el propósito deliberado de dirigir nuestras
á un fin preconcebido de antemano. Que la intención no es
ad, sino una manifestación más perfecta de ella; que los acto s
08 no son siempre maliciosos ó intencionales; y que el ele-
\ la no intención, si excluye el dolo, no aleja la responsabili-
a culpa, y que sólo cuando no hay intención ni volunta<l
:a80 fortuito; así como que la concurrencia de la intención, en
3nos, únicamente sirve de motivo de atenuación, son ideas
) que conviene recordar al estudiar la doctrina recientemente
[)or el Tribunal de casación,
a autoridad que le es indiscutible, ha venido á interpretar el
Tribunal de Justicia el párrafo 2.o del art. l.o del Código pe-
rminando á la vez la acertada inteligencia del art. 471 que
delito de injurias.
BA CUESTIÓN. ¿Existe el delito de injurias graves cuando las
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DERECHO PENAL 383-
expretionen tenidas en el concepto general por gravemente ofensivas se
profieren á consecuencia de una excitación en el ánimo del sujeto y como
jrotesta de actos injustos realizados por la persona que se cree ofendidaT
— En Tribunal Supremo en sentencias de 7 de Noviembre de 1882
(Gacela de 8 de Febrero de 1893), y 10 de Noviembre de diehQ afío
(Gaceta de 29 de Marzo de 1893), ha resuelto esta importantísima
ruestión. Los hechos, fundamento del primer fallo, son sustancial-
mente los de que disgustada una mujer con otra, éeUi, en ocasión de
T>88ar aquélla por la casa de la última, la introdujo en las babitacio-
□esy y auxiliada de otra persona, trató de castigarla; pero, saliendo
enseguida la maltratada á la calle descompuesta y acalorada, apellidó
á la querellada de prostituta dirigiéndola otras frases ofensivas. Lo9
hechos motivo del segundo recurso son virtualmente idénticos, y (!e
i^na! naturaleza la falta de moralidad atribuida á la supuesta ofendida.
Pues bien: resolviendo la Sala de Casación, al anular las sentencias
que penaron como delito tales hechos, el verdadero alcance de la letra
del art. 471 de nuestro Código penal, primer punto resuelto en la
criación, establece muy acertadamente: l.o, que el dolo específico ó el
ánimo injuriando es un factor esencial del delito de injurias, debiendo
deducirse el concurso de ese elemento moral, á falta de pruebas di-
rectas de los hechos precedentes y coetáneos al acto externo genera-
dor de la querella, de las causas que lo motivaron, de las circunstan-
cias del lugar y tiempo, de las relaciones entre el ofensor y ofendido,
y con singular preferencia del estado psicológico del agente en el
momento preciso del delito: 2.^, que cuando las frases ósupueetcs
afrentosos se profieren obedeciendo á un movimiento anímico irrc-
flexivOj y sin la conciencia necesaria de su a'cance y significación,
desaparece el concepto de delito, porque falta el elemento moral qne
integra la injuria, y esa falta se opone al propósito ó ánimo deliberado
de difamar, que es característico y esencial en tales delitos; y 3.o, que
si bien los epítetos de p... y ladrona son ofensivos, sólo integran in-
jur'a cuando se profieren con intención de atribuir un vicio ó falta de
moralidad, no cuando se vierten acaloradamente como protesta ó ma-
nifestación de un sentimiento enérgico profundamente lastimado por
quien se cree con ellos ofendido.
Requiere, sin embargo, esta discretísima doctrina de nuestro Tri-
bunal de Casación un exquisito cuidado en los Tribunales sentencia-
dores, si no han de confundir la aplicación de la circunstancia ate-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
telA del art. 9.o del Código, en los cmos que proceda, con una
idera circanstancia qae excasa en realidad el delito, y que, como
i visto, hace desaparecer la virtualidad jurídica del mismo. Li
no es difícil ni requiere serias meditaciones. Basta que los Jue-
irijan sus investigaciones al análisis subjetivo de los elementos
níormen el acto; que piensen que toda injuria en tanto lo es, en
bo se haya proferido con intención de deshonrar, desacreditar ó
acir menosprecio á una persona; y que se penetren de que lo
3 de la frase ó concepto se subordina siempre á movimientos
nos del ánimo, producidos pof causas circunstanciales y de mo-
o; lo cual es bien distinto de los motivos que generan aquella
cación y aquel arrebato inductivos de una atenuación en la delin-
cia, pero que no despojan al hecho de la intencionalidad que le
opia.
auNDA CUK8TIÓN. La intención en el agente, fuera de los casos.
\prudencia, es elemento esencial del delito, y aun cuando siempre se
me conforme al art. Ifi del Código, no engendra responsabilidad
nal, si consta lo contrario,— La escuela histórica cometía un error
atable al asegurar que sólo podía denominarse acto voluntario
bo libre, inteligente é intencional, y que, por lo tanto, sin in ten-
no había delito. Las doctrinas vigentes— aceptadas discretamente
luestro Código penal— se han apartado con razón de esos peli-
)S derroteros, y sólo reconocen la intención como elemento cir-
bancial y no de esencia al acto ilícito, admitiendo únicamente
í inherentes al mismo la libertad en el sujeto y la inteligeu-
m la acción que forman el concepto acertado de la voluntad
ana, en la cual la intención no es más^ que el resultado previsto y
minado por el agente al resolverse á obrar. De ahí la imputabi-
\ de los actos voluntarios é intencionales (voluntas sccsleris) y de
ctos voluntarios sí, pero no intencionales, cometidos por impru-
ia, negligencia ó descuido, (culpa lata, leve y levísima), no rece-
endose jamás la imputabiiidad del hecho fortuito (easus).
]\ Tribunal Supremo— excusado parece recordarlo— no tenía para
[lablar de la teoría de la culpa en las injurias, y así debe en ten-
) la doctrina que sobre la voluntariedad de las acciones consigna
is sentencias de 7 y 10 de Noviembre de 1892. {Gacetas de 8 de
ero y 29 de Marzo de 1893.)
abido es que las acciones sometidas á la sanción del Código se
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DERECHO PENAL 385
X^esumen tíempre volantanaa, ínterin no conato lo contrarío, recono-
ciéndose por ello en el art. !.<* del Oódigo, qne la volantaríedad e» nna
presunción juri$ taniwn, j qne la prneba en contrario es siempre
admisible; lo cual acontece con la intención, excepto en la impmden
da temeraria.
Es preciso, dice sobre tal particular la sentencia de 10 de Noviem
bre citada, atenerse en el delito de in jarías á la intencionalidad en el
ánimo del agente, y cuando la carencia de la intención qneda demos
irada, el delito no tiene realidad de existencia.
Pero aún es más notable la doctrina sobre la prueba de la inten
ción, admitida en sentencia de 29 de Diciembre de 1893. (Gaceta de 80
de Marso de 1893.)
£1 hecho de vender como de propiedad exclusiva fincas proindi-
viso, puede, en verdad, según creyó el Tribunal sentenciador, ser
oonstitutivo de estafa; pero si la voluntariedad y la intención se pre
«amen en principio, cuando consta lo contrarío por medios probato-
rios suficientes á formar el convencimiento, hay que aplicar la teoría
de qae la intención, fuera del supuesto de imprudencia, es el prímero
y más esencial elemento del delito, sin cuyo concurso el acto materíal
no engendra responsabilidad en el agente, en orden al derecho crimi
nalf aun cuando pueda dar motivo á responsabilidades de carácter
«i vil. Como claramente se deduce de los fundamentos del fallo dictado
por la Sala de Casación al anular la sentencia recurrida, es admisible
la prueba contra la virtualidad de la intención que meramente su
presume, pero que jamás se admite como indiscutible y ajena á toda
demostración en contrarío.
La importancia de la doctrina que en vista de las citadas senten-
das del Tribunal de Casación acabamos de exponer, es tan transcen-
dental en los extremos relativos á la recta interpretación de los
artículos 1.*^ y 471 del Código penal, que apenas publicadas en las
Gacetas de Febrero y Marzo, no hemos vacilado ea ofrecerlas al estu
dio y consideración de los lectores de la Rbvibta.
Primitivo González del Alba.
Maclstrmdo de la Audiencia territorial de Oraude.
TOMO 82 35
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LAS REFORMAS DE GRACIA Y JUSTICIA
Hemos recibido el folleto que el Ilaatre Colegio de Abogados de
Haelva ha pablicado recientemente, con motivo de las reformas qae s&
anuncian como realizables en breve plazo sobre organización de Tri-
bunales, 7 la circular que el Decano del Ilustre Colegio de Almería ha
dirigido á sus compañeros de otras localidades con el propio motivo.
Cumple á la Redacción de la Revista dejar, ante todo, consignado
que, siendo para ella objeto de singular preferencia cuanto se relacione
con la honrosa profesión del Abogado, y el no menos noble ejercicio
de la augusta labor de la administración de justicia, acogerá con agrado
en esta Sección especialísima cuantas indicaciones se hagan en asunto
tan transcendental como el de la mejor y más acertada organización
de los Tribunales en España.
Pero es preciso manifestar también clara y explícitamente que la
Revista no habrá de permitirne censurar ni aplaudir en estos momen-
tos proyectos que no son conocidos de forma tal que presten materia
á la acertada critica, ni menos habrá de hacer la causa de este ó del
otro interés privado que la anunciada reforma pudiera comprometer.
Cuando los Proyectos vayan al Parlamento, cuando ellos sean debida-
mente conocidos, entonces serán objeto de nuestro estudio, como lo
fueron los del Sr. Yillaverde, sin dejamos arrastrar de apasionamien-
tos ni prejuicios, y siempre dentro de la circunspección que, por res-
peto á nosotros mismos y á la personalidad del jurisconsulto ilustre
que se halla al frente del Ministerio de Gracia y Justicia, habremos
de imponemos.
La Revista se honrará siempre en defender los preciados interese»
de los Colegios de Abogados, y los no menos dignos de consideración
de los Jueces y Magistrados; y sus deseos no serán otros que los de-
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LAS REFORMA P DE GRACIA Y JVSTICTA .387
que al grito herido de las economías, no te comprometan ni lastimen
organismos qae son la más inestimable garantía de) orden social en
todos los pueblos caitos.
Qaisióramos, obedeciendo á esos naestros propósitos, insertar inte
gro el Proyecto de organización de Tribunales qne los Letrados D. Gris-
tóbal 7 D. Antonio de Montes y Oastillo han presentado al Oolegio de
Abogados de Hnelva; pero, por sa extensión, ofrecemos, con harto
disgasto nnestro, solamente an ligero extracto del mismo.
La base de la reforma en el estadio qae tenemos á la vista es el
planteamiento definitivo de las Aadiencias provinciales con conocí-
tmento en lo civil y- criminal, y consiguiente conversión en aqaella
clase de las Audiencias de territorio. Al efecto divide el proyecto ias
Aadiencias en 84 de categoría de entrada, 14 de ascenso, y una, qne
sería la de Madrid, de término; institbye tres Inspectores generales y
15 de región, exponiendo que en el personal, así organizado, se
obtiene ana economía efectiva de 1.623.010 pesetas, que con la rebaja
ea las dietas de jurados y testigos, hace un total de 2.223.010 pesetas.
Combate el aludido trabajo lo que califica de justicia andantesca, que
hi de ir en busca del caso justiciable, con menoscabo de su respetabilidad ^
exclusiva salvaguardia de la única institución que en nuestro país ha
resistido siempre los embates de todas las convulsiones; calificando á
los Tribunales proyectados de centros de justicia á plazos renovables, y
abogando por la estabilidad de todos los centros de administración de
justicia. Cree, asimismo, la Memoria que extractamos, que para tan
incesante viajar no bastarían los modestos sueldos de Jueces y Ma-
gistrados, y que éstos carecerían de tiempo material para atender á
las ordinarias tareas de sus respectivos cargos. Por último, los princi-
pios fundamentales que informan el proyecto del Colegio de Aboga-
dos de Almería son: el establecimiento en lo civil y criminal de Tri-
banales colegiados de jerarquías diversas; la creación de Inspectores
generales y regionales; las reformas adecuadas en las leyes de proce-
dimiento, Código penal y ley del Jurado, reduciendo el número de
figuras de delito á éste sometidas, sobre la base de la penalidad im-
ponible.
Idénticos motivos inspiran las reformas propuestas por el Ilustre
Colegio de Almería. Defiéndese por esta Corporación la creación de
Aadiencias provinciales, á las cuales debiera confiárseles, no sólo «el
conocimiento de las causas criminales, que al presente les corres
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888 BEVI8TA DE LEGISLACIÓN
ponde, sino también el fallo de los «santos civiles, como se indicaba
en el notable discurso leído en 16 de Septiembre de 1889 por el Mi-
nistro á la sazón de Gracia y Justicia, Sr. Canalejas, en el solemne
acto de la apertura de los Tribunales; sin que pueda decirse que dis-
minuyendo el número de Salas se haría imposible el desempefio de su
cometido á los Magistrados de dichas Audiencias, porque bien fácil
les sería realizarlo desde el momento en que se eliminaran del Có-
digo penal, en el concepto de delitos, y se redujeran á simples faltas,
los hechos punibles que fueron elevados á aquella categoría por la
reforma de 1876. £1 fal'o de estos hechos, y aún el de todos los cas-
tigados con arresto mayor, podría reservarse á ios actuales Jueces de
instrucción, aunque se encomendara á los Municipales la sustancia-
ción de tales procesos, pero no la facultad de dictar en ellos senten-
cia; y en cuanto á la instrucción de los pleitos y de los procesos incoa-
dos para la persecución de los delitos, confiarla desde luego á aquellos
Juzgados, suprimiendo las Audiencias territoriales.»
El Decano del Colegio de Abogados de Almería entiende, asi-
mismo, «que no en vano) han transcurrido veintitrés afios desde f}ne
el Sr. Montero Ríos proyectó por primera vez y estableció en la ley
orgánica de 1870 los Tribunales de partido. Esta reforma pudo en
aquella ocasión entrafiar un progreso, con relación á los procedimien
tos judiciales entonces en práctica; hoy, lejos de significar un ade-
lanto, su planteamiento no produciría otra cosa más que un retroceso
lamentable en estas materias. Además, la constitución de los Tribu-
nales de partido, formados por tres Jueces de los más inmediatos,
según el plan del Ministro, los cuales habrían de reunirse para sen-
tenciar litigios y procesos cada tres meses, llevaría consigo la nece-
sidad de que aquellos estuvieran reunidos la mayor parte del año,
quedando mientras tanto abandonada en manos de los Jueces mu-
*nicipales 1^ instrucción de pleitos y causas, tarea no menos difícil y
delicada muchas veces que !a del fallo; y este gravísimo inconve-
niente, que á simple vista se [descubre en tal proyecto, justifica so-
bradamente el clamoreo general que á su sola enunciación se ha le-
vantado, no ya entre los perjudicados directamente por la reforma,
sino entre cuantos se interesan por la buena y recta administración
de la justicia.»
A su vez la Real Sociedad de Amigos del país en Jaén, ha elevado
una exposición á las Cortes pidiendo no se supriman las Audiencias
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I,AS UEF0RMA8 DE GUACIA Y JUSTICIA 389
proviiMÚales, y que á ellas se conviertan las qae en la actualidad son
territorialeB.
£n la citada exposición, después de invocarse razonamientos se-
mejantes á los expuestos por los colegios de Almería y Huelva, y de
pedir la redacción de la competencia para conocer el Jurado en cier-
tos delitos, se consigna que «en muy pocos años, las instituciones jurí-
dicas en nuestra patria han sufrido organizaciones diferentes, deter-
minando, en cierto modo, un estado nuevo, en armonía con el modo
de ser del organismo judicial en otros países más adelantados en esta
materia. Hace pocos meses que un joven ex Ministro de Gracia y Jus-
ticia se congratulaba del planteamiento de la última ley sobre crea-
ción y organización de las Audiencias provinciales, haciendo conce-
bir la alhagüeña esperanza de que se impone la sustanciación de los
asuntos civiles dentro de los límites de cada provincia; para acercar
más la justicia á los litigantes, haciéndola más económica y más ase-
quible á todas las clases de la sociedad. Ahora bien; la reforma que
se indica en estos momentos, ¿será interina ó estable? ¿Quedará su
jeta al soplo inconstante de la política, al criterio particular de cada
personalidad saliente que se suceda en el Ministerio, ó se estudia una
organización definitiva? Mucho nos tememos que no suceda así, y que
lo ánioo respetable que vive incólume en nuestra patria conservando
todos sus prestigios, la Administración de Justicia, padezca las zozo-
bras subsiguientes á tan constantes y alarmadores proyectos de re-
forma». ^
£1 Decano del Colegio de Abogados de Guadalajara acepta análo-
gas reformas respecto de la organización de Tribunales, siendo de pa-
recer que debe ampliarse la esfera de acción de las Audiencias pro-
vinciales. Solicita el concurso de los demás Colegios de Abogados á
fin de celebrar una Junta magna y deliberar acerca de la conducta
qae deben seguir en las presentes circunstancias.
Formula, á este efecto, las siguientes bases; 1.» Cada Colegio de-
signará en Junta general dos, ó á lo sumo tres señores Colegiales, con
SQtorización bastante á representar al mismo todos y cada uno. Estos
sefiores representantes harán conocer en la Junta general á que se
convoca las aspiraciones de su respectivo Colegio, y por él concurri-
rán con BUS iniciativas y voto á lo necesario. 2.& Hasta el día 80 de los
eorrientes se esperará en el Decanato de Guadalajara la indicación,
que rendidamente se encarece, de si ese Ilustre Colegio ha acordado
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390 REVISTA DE LEGISLAaÓN
concurrir ó do á aquella Junta, y caso afirmativo, quiénes sean los se-
ñores Colegiales designados para representarle. d.& La Junta de repre-
sentantes tendrá lugar en Madrid, salones de la Academia de Juris-
prudencia y Legislación, el día 5 de Mayo próximo, á las tres de la
tarde, debiendo antes de dicha hora presentar en la dependencia que
se les indicará en Secretaría, sus respectivas credenciales. 4.^ Una yes
reunidos los representantes de los Colegios en número igual cuando
menos á la mitad de los mismos, contados por representaciones y no
por individuos, se procederá á designar, con carácter interino, una
mesa de edad, compuesta de un Presidente y dos Secretarios, é inme-
diatamente á la constitución de la Junta general y nombramiento de
la mesa definitiva con el número de cargos y por el procedimiento
que la junta acuerde.
El Ilustre Colegio de Abogados de Toledo ha acudido también á
las Cortes en súplica de que se dignen desestimar los proyectos eco-
nómicos de Gracia y Justicia si llegaran á discutirse, fundándose al
hacer tal petición, en que llevados á la práctica constituirán:
cUna notoria temeridad al suprimir las Audiencias provinciales,
que han arraigado en nuestras costumbres, se han identificado con el
sentimiento y con la inteligencia de nuestro pueblo, y satisfacen impe-
riosas necesidades de alta justicia.
>Un censurable desprestigio hacia lo elevado y augusto de las fun-
ciones judiciales, que en todos los países cultos han sido miradas
siempre con religioso respeto.
»üna honda perturbación en la Administración de justicia, resen-
tida por los trastornos de recientes reformas que, con la creación de
los Tribunales de partido ambulantea^ quedaría á merced de la arbitra-
riedad y del capricho.
»Un retroceso harto sensible en el procedimiento criminal cuando
teníamos el orgullo de figurar, desde el afio 1882, á la cabeza de las
naciones más adelantadas de Europa.
»Y, por último, perjuicios irreparables á 84 capitales de provincia
que realizaron costosos sacrificios y acumularon elementos de riqueza,
condenándolas, sin motivo justificado, á lo infructoso de aquéllos y á
la esterilidad de éstos.»
Acompaña á la anterior exposición una Memoria en la que se in-
dican las reformas que deben hacerse en el procedimiento, y se hacen
diferentes observaciones á los proyectos del Sr. Montero Ríos.
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LAS REFORMAS DE GRACIA Y JUSTICIA 391
Tales son las opiniones formaladas por los Colegios de Abogados
de Hnelva, Almería, Guadal ajara, Toledo y Real Sociedad de Amigos
del País de Jaén, en lo qae se relaciona con las anunciadas reformas
orgánicas de Tribunales; opiniones que dentro de la abáóluta imparcia
lidad que nos hemos impuesto, transcribimos á esta Sección sin obser-
▼aeión alguna, por ahora, de nuestra parte.
La Rkdaccióm.
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DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA^
¡te entre derecho de defensa y estado de necesidad, por el
Mker, ProfeBor en Halle, (Zeiíschrift für die gesamte Straf-
snschaft, tomo 12, ntimeroB 3 o y 4.", págs. 443-472.)
al Supremo de Alemania dictó, en Noviembre de 1890, una sen-
1 hecho siguiente: El párroco M. de N., que estaba indispuesto
Municipio y con el mismo Alcalde por varias cosas, profirió en
un sermón ante los fieles, frases injuriosas contra el Alcalde
esente. Este se levantó en el acto, dirigió al párroco, las pala-
! ¡Silencio!, y, con algunas otras personas, abandonó la Iglesia,
den. Acusado el Alcalde de haber infringidx) el art. 167 del Có-
ilito contra el culto), se defendió diciendo: que con las palabras
mcio! había querido únicamente defenderse contra los ulterio-
ae le amenazaban por parte del predicador,
al de primera instancia falló: que el acusado, oon las palabras
sucio!, se había precavido contra los ataques personales que el
bia hecho descender contra él desde el pulpito; que estos ata-
n, en efecto, injurias, violaciones del honor personal (art. 185 del
, para las cuales no estaba autorizado el párroco por razón de-
le no habían terminado todavía en el momento en que aquellas
>n proferidas, sino que, por el contrarío, eran de esperar toda-
presiones injuriosas; y, por tanto, que el acusado se habla ha-
lo de defensa legítima y no se había excedido en ella, y que, en
bia obrado en la creencia de que usaba del derecho de defensa
ción que exige el art. 167 del Código penal. El Tribunal de prí-
a absolvió por esto fll acusado, y el Fiscal interpuso recurso de
fué rechazado por el Tribunal Supremo, fundándose: en que di-
tiene ya establecido que no existe delito contra el art. 167 del
, cuando el agente tiene derecho á realizar la acción que apa-
i perturbación del culto divino; la ilegitimidad de la conducta
o que nace inmediatamente del concepto del delito, y, por tan*
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 39í5
to, que se presupone, para qne paeda ser aplicado el art. 167 del Código; si
el autor est& autorizado, por tm motivo cnalqtdera, para realizar la acción,
dccaparece de ella el carácter de perturbación. La cuestión, dejada abierta
por el Tribunal Supremo, sobre los medios de defensa que pueden emplearse
contra las extralimitaoiones del sacerdote en el servicio divino y bajo qué
condiciones puede tener lugar en la Iglesia una intervención justificada con-
tra las acciones de un sacerdote, debe resolverse en el caso presente, en el
cojd se establece por el Tribunal sentenciador la existencia de un ataque
actual ilegitimo del sacerdote contra el honor del acusado y la necesidad de
la defensa para rechazarlo, diciendo que éste no ha cometido una acción pu-
nible al imponer silencio al sacerdote durante su extralimitación injuriosa
contra él, porque dicha acción estaba justificada por la defensa. El derecho para
defenderse k si propio existe donde quiera que se dan los requisitos del ar-
tículo 53 del Código. Este articulo no es aplicable sólo al ataque realizada
rontra la persona de otro, sino, como muestra la generalidad de su redacción
y dicen expresamente la Exposición de motivot, á todo ataque contra el cueipo,
la vida, la honra ó los bienes, k toda intromisión en la esfera jurídica do otra
pecMna; la defensa, por tanto, es también admisible para rechazar las inja-
riaa. Ninguna influencia tiene en el cano de que mc trata, que, por la intcrrupcióm de-
f*9ftvoa drl acuitado, »e perturbase el recogimiento de los JiclfS reunido»; que la acción
del acunado, obrase, por consiguiente, también contra terceros y molestase á éstos. La
comprobación de que el acusado obró en defensa propia, excluye toda por*
torbAción jurídica en cualquiera dirección; si la acción del acusado fué dif/ma,
9o ftU desorden grave.
Ahora bien: en este trabajo no nos proponemos examinar si es admisible
el derecho de defensa qontra las injurias, cosa que parece indiscutible, según
el derecho positivo, ni si es justa, desde el punto de vista de la defensa, la
sentencia absolutoria recaída sobre el hecho citado; pero los considerandos del
tallo del Tribunal Supremo, que dejamos apuntados, nos llevan & discutir una
eaoetión importante en la esfera de la doctrina de la defensa.
La opinión común admite que, según el art. 68 del Código penal, debe
coBsiderane como no punible aquella perturbación que, dados los requisitos
legales de la defensa, ha cansado el agredido al agresor; pero, por el contra-
río, las perturbaciones que el agredido, obrando en defensa, no ha causado
al mgresor^ sino d un tercero que no ha tomado parte en la agresión, no caen, según
la opinión común, bajo la sanción de dicho articulo. Ahora bien: en el caso
de Ir sentencia, ¿l^lé el agresor (el p&rroco) el objeto de la perturbación pro*
dneida por la acción defensiva del agredido (el Alcalde;?
SI art. 167 del Código penal, por cuya infracción se acusaba al Alcalde,
castiga k «quien, por hechos ó amenazas, impide k alguien practicar el culto
do una Sociedad religiesa existente en el Estado, y á quien, en una Iglesia
é en otro lugar destinado k reuniones religiosas, impide ó perturba intoncio-
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REVISTA DB LEGISLACIÓN .
ido tamalto ó desorden, el culto ó ftlganas fanoloaes d«
Bligiosa existente en el Estado.» El sujeto de este dere-
Loerdote de la Sociedad religiosa de que se trata, sino la
lidad reunida para el culto, á la cual pertenece tambiéi^
e asistente. Quien ejecuta una de las acciones amenasa-
rt. 167, perturba, por tanto, no sólo un derecho del sa-
echo del cual son sujetos todos los asistentes al culto,
del Alcalde perturbó, pues, no sólo al agrewr^ gino tam-
*.
Tribunal Supremo, que reconoce esto, considera, sin em-
Astigarse por estal pertubación de los terceros al autor,
isa. ¿Podemos generalizar este principio, diciendo: toda
b el agresor ó un tercero, cempletamente inocente, el au-
burbado, debe declararse impune por causa de defensa,
necesaria al autor para repeler de si ó de otro un ata-
} Esta es la cuestión que queremos investigar, exami-
ios deben tenerse presentes para juagar la perturbación
L autor que obra en defensa.
la sido objeto de estudio detenido la cuestión de si debe
)gla8 de la doctrina de la defensa, la perturbación de un
lucida en defensa, y los autores se han limitado, por la
Ucaoiones.
sa perturbación puede causarse con intención ó sin ella;
1 amenazado de un disparo mortal, k falta de otro medio
itre él y el agresor al tercero, el cual es alcanzado por
agredido y perseguido ilegítimamente mata al tercero
ino, porque le estorba la huida, y sólo puede salTarse pa-
o] lo segundo, cuando la perturbación dirigida al agre-
\io ictM de la acción defensiva), cuando el agredido se
)r y alcanza por desviación & una persona inocente que
mo caso, debe distinguirse, segán Janka, si puede in^u-
d autor, declarando impune la acción cuando toda im-
la, y punible euando se ha cometido imprudencia ó neg-
dia despuós la cuestión desde el punto de vista de la
lye diciendo: «La defensa es protección contra la ixgus-
o está fundada en tanto que ataca á la injusticia. La de-
contra el agretor injusto. La perturbación del tercero en
, no cae dentro del concepto de defensa, sino del con-
necesidad.» Asi cree que debe resolverse el problema,
[yódigo penal alemán.
lera opina Stammler, diciendo, que es erróneo creer qa«
gitimo sólo puede hablarse siempre de defensa, y nnnea
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BEVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 395
d» e«tado d» necesidad. Frente al agresor, añade, me hallo siempre, sin duda,
cu. defensa; pero preoisamente por el ataque puedo verme en estado de neoo-
Bíd&d respecto de un tercero.
liO propio sostiene Halschner al afirmar: «En todos los casos, la defensa
^iólo puede ejercerse contra el agrc«or, y la perturbación causada k un terrer't
moeente en la ejecución de la defensa, sólo podría quedar impune cuando
«piu«eiera ejecutada en estado de necesidad ó por error excusable.
También Wftchter y Binding creen que la defensa sólo puede dirigirse
eontra el agresor; pero el último no admite la idea de Janka de que los casos
de perturbación de un tercero por causa de defensa pertenezcan á la esfera
del estado de necesidad. A su juicio, no pertenecen k la defensa ni al estado
de necesidad. « Pero si para la defensa es necesaria la perturbación del dere-
cho de una persona distinta del agresor, entonces concurren ciertamente es
tado de defensa y de necesidad, y la perturbación necesaria es admisible en
tanto que es exigida para la defensa.»
Meyer, Merkel, Liszt y Bemer entienden asimismo que la defensa sólo
debe dirigirse contra el agresor.
Entre los comentadores del Código penal, Buho y Oppenhof opinan igual-
mente que la acción defensiva sólo puede enderezarse contra el que ataca, y
que á la perturbación causada en estado de defensa contra una persona que
no interviene en el ataque sólo puede aplicarse el art. 64, que trata del en-
tado de necesidad.
I>e lo expuesto resulta que li la opinión común está de acuerdo en que la
perturbación de un tercero no cae bajo el concepto de la defensa, no lo eHt4
tanto sobre qué otra disposición legal, que no sea la de la defensa, debe apli-
carse á dicha pertutbación.
Solo dos escritores podemos citar que se opongan directamente á esta
opinión común. Puchelt, que dice que, según las circunstancias del caso, se
jnxg» en qué ha de consistir la defensa cpor manera, que también puede
pertenecer & ^Xítkla pi:rturbac\ón de un terceroy>] y Y. Schwarze, que sostiene que
«el medio defensivo, según las circunstancias, puede ser dirigido, no sólo
contra el agresor, sino aun contra un tercero^ lesionando el agredido la propíe
dad, etc., del tercero para protegerse contra el agresor d.
Kxisten, pues, dos opiniones, una frente & otra, en la solución de nuestra
cuestión: una que elimina la perturbación de un tercero y de sus derechos
del concepto de la defensa, y otra que comprende esta acción del agredido
en 1a prescripción del art. 68. Pero los autores se limitan & exponer la que
profesan, sin indicar las razones en que se apoyan para ello, sin duda por-
que se creen dispensados de hacerlo, k causa de presumir que estú dada la
fundamentación de su manera de ver en el concepto y la naturaleza misma de la
defensa. Por consiguiente, si queremos emprender una investigación detenida
del problema, tenemos que hacerlo apoy&ndonos en el desarrollo histó-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
en la teoría del concepto y de la naturalesa de la defensa,
romano contiene preceptos núnuoiosos para el derecho de de-
' el contrarío, no ha desenvuelto como tal el concepto del es-
ad, y apenas pneden señalarse observaciones en las cuales se
ente casos que, segán el derecho actual, se comprenden bajo
estado de necesidad. Sobre nuestra cuestión encontramos dos
ites: uno, la ley Cornelia, que dice: quien se halla en peligpro de
latar impunemente para salvarse, no sólo al agresor, sino á
ro; y otro, la ley Aquilia, que dispone que sólo se puede matar
1 agresor, poro no á un teroero. La contradicción en que pa-
>s dos pasajes desaparece cuando se tiene en cuenta el lugar
} citados: el primero se cita al hablar de los casos que se de-
án la ley Cornelia de Sicrarivi] el segundo fignira en el titulo A<1
La solución es, por tanto, la siguiente: quien, para s.ilvar su
al agresor, sino á un tercero inocente, está libre de ¡^ejin cri-
de pena riml-, es responsable según la ley Aquilta,
ración de ambos textos resulta que los romanos no distinguían
ción penal, pero si para la apreciación civil, si el que obra
uatado al agresor ó á un tercero inocetitef por manera que no
e el punto de vista del Derecho civil, la defensa y el estado
ara la investigación del problema que nos ocupa, podemos
nte principio: el Derecho romano, sin haber desenvuelto desde
generales el concepto del estado de necesidad, equipara crí-
muerte del tercero á la muerte del agresor,
es italianos, como Aretino, Julio Claro, Dicastillo, aceptan
mismo punto de vista que el Derecho romano,
boca á los cánones penitencíales, el Civitatenae contiene un pa-
se trata evidentemente de un caso en que el agredido no puede
resor de otro modo que matando á ün teroero, y por ende, de
de un tercero inocente en defensa, y el penitencial equipara
la perturbación del tercero á la perturbación del agresor, de-
ibos casos no irregularU al autor.
canónico es cierto que, al tratar del moderamtn inctUpake tutcla^^
esamente de la perturbación del agresor; pero no hay ratón
ae juzque la muerte de un tercero en defensa, con un criterio
) lo hase el Poenttentiale Ctvitaterue.
za penal del Emperador Carlos Y, llamada generalmente La
ende principalmente, bajo el concepto de defensa, sólo la per-
i teroero; ¿pero con ósto (puesto que no establece reglas gene-
tado de necesidad), quiere excluir del concepto de la defensa
ble la perturbación de un teroero? Creemos que no, y nos fun*
b. lio de la misma, en el cual so dispone que no debe oasti*
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTTANJERA 397
Sarse k aquel que, para defenderse, emplea la faerza contra el agresor ó
luere, eonira 9u voluntad, k nn tercero inocente.
Paede ser onestionable lo que es menester entender por la frase amtr*! «n
roiimUid. Los comentadores de la Carolina parecen partir, al menos algunos,
de la idea de qne contra «u voluntad significa la no existencia de dolo y que,
por tanto, debe quedar sin castigo toda perturbación de un tercero que se
realisa para protegerse contra el ataque en defensa. Pero estimamos errónea
esta manera de interpretar las palabras contra au voluntad.
A nuestro juicio, el art. 145 de la Carolina concede la impunidad al autor
sólo cuando éste quiere atacar con la acción defensiva al agresor, pero no
ataca á é«te, sino á un tercero inocente, esto es, sólo para el caso de la alr
rratio ictni. Asi opinan también varios comentaristas, como Ciasen, B5mer,
ZieritE, Blumblaoher, Meckbach y otros.
Para nuestro problema resulta, pues, de lo que antecede, que la Carolinn
d€|ja dn castigo la muerte de un tercero en defensa cuando es causada r*^**
aherratio iHnn^ juzgando este caso con los criterios de la defensa.
Los Códigos penales para los distintos Estados alemanes de los siglos XMii
y XIX, admiten casi universalmente, en las disposiciones sobre la defensa, sólo
la perturbación del agresor, y se callan acerca de cómo se debe juzgar la
perturbación de un tercero. Según el Codex Bavarici Criminalis de 1751, la
Con»titutio Criminan* Theretiana de 1768, el Código territorial general para Iok
Estados prusianos, el Código penal de Baviera de 181S, el de Oldemburgo de
ISli, el de Sajonia Altenburgo de 1841, el de Tirtomborg de 1839, el de Han-
nover de 1840, el de Hese de 1841, el de Nassau de 1849, el de los Estndvjs
da Toringia-de 1850-51, el de Brunsvique de 1840, nunca puede ser declarada
impane la perturbación de un tercero inocente según las reglas sobre la de-
fensa, y sólo puede decretarse la absolución cuando sean aplicables al ca»o
de que so trate los preceptos especiales acaso dictados sobre el eatailo de ue
anidad.
VnA doctrina completamente opuesta sigue el Código penal de Badén de
1815, el cual dispone, que la perturbación ó muerte de un tercero no se castiga
cuando, para repeler un ataque que envolvía peligro para la vida del consti-
tuido en defensa, era necesaria ó pudo ser considerado por él como nocosa-
ria, dadas las circunstancias del caso. El proyecto del Gobierno iba todavia
Toka allA, porque no sólo permitía la perturbación de un tercero como medio
de defensa en un peligro para la vida producido por el ataque, sino también
en el c<uio de peligro para otros derechos, como la integridad corporal, el
honor, loe bienes, etc.
Una doctrina análoga se encuentra en el Código de Baviera de 1861, el
cual establece que 'quien, para protegerse k si mismo ó para proteger k otro
contra un ataque ilegitimo y violento, ya comenzado ó que amenaza inme-
diatamente k la persona, posesión ó propiedad, ó contra intrusiones ilegiti-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
;a ó finca, mata ó perturba al agmor 6 intruto^ ó jecuta en gene-
attigada por la ley, queda impune cuando no ha tra8i>asado
los limites de la defensa».
es de los siglos xvn y xvni se adhieren por completo á la
italianos, apoyada sobre los principios del derecho- romano, si
Q k una investigación general el problema de la perturbación
Q defensa, sino que se limitan al caso de la aberratio ictu», tal
la Carolina. Siguiendo inmediatamente k Julio Claro, re-
la cuestión. De la misma manera la resuelve Carpsovio, y
criterio de la ley Cornelia.
eros años del siglo xix se trata la cuestión ateniéndose k la
ley Aquilia. Asi Bosshirt dice que debe observarse que el cons-
isa es también excusable cuando perjudica involuntariamente
Y de an&loga manera se expresan Abegg, Feuerbach, Martim
la halló bien pronto oposición por muchos lados y desde pun-
bintos. Luden dice: «Cuando en la ejecución de la defensa se
nocente, porque se desvia el golpe que debía tocar al agresor,
5n, como reconoce expresamente la Caroltnaf debe quedar
pena criminal; pero dicha perturbación es, sin embargo, una
r, toda vez que el perturbado no ha podido perder su derecho
igitima de un tercero. La impunidad de esta perturbación
sor tanto, en un fundamento distinto del de la defensa, que no
i razón de que no constituye acción ilegitima. Esta perturba-
trario, sólo queda impune porque en ella falta otro de los
itutivos del delito, á saber: la determinación criminal de la
) requiere para la existencia de todo delito.»
»unto de vista declara Kóstlin que debe resolverse negativa-
^n de si uno que se halla en defensa puede sacrificar (pertur-
fin de su salvación, á un tercero, y que sólo después puede
an los casos de peligro para la vida, puede quedar impune
80 pretexto de estado de necesidad, pregunta que 'se debe
odo afirmativo, según la mayoría de los Códigos más moder-
L opinión profesan Levita y Schütze.
ba una posición intermedia; por manera que tenemos en el
cuatro opiniones distintas:
declara exenta de pena la perturbación de un tercero desde
% de la defensa.
admite la impunidad porque no existe voluntad criminal en
dmite la impugnidad en tanto que son aplicables las reglas
le necesidad.
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m^^
REVISTA DE LA PBEN8A JURÍDICA EXTRANJERA 89^
La coarta, por fio, tiene por existente la defensa para el caso de la abe-
rratio %etu»t mientras qne declara impnne la perturbación intencional sólo
cuando se da el estado de necesidad.
En 4a ley y en la ciencia, pues, la perturbación de nn tercero en defensa
se considera, ó como nn caso de defensa, ó como nn caso del estado de nece-
sidad; para decidir cnál de estas dos concepciones es la verdadera, tenemos
qne partir de la diferencia esencial qne existe entre defensa y estado de ne-
•esidad.
Qne nna persona se encnentre en estado de defensa con arreglo al art. 5&
del Código penal alemán, ó en estado de necesidad con arreglo k los articu-
lo* 62 y 54, sn situación es la misma en el sentido de que puede repeler el pe-
ligro para sus derechos por manera que perturbe intereses extraños legal-
mente protegidos, por manera que cometa una acción en si misma punible.
Ahora bien: ¿de qué manera trata de rechazar el peligro el que se encuentra
en ¿1? En la defensa y en el estado de necesidad, de la misma manera, por la
perturbación de los intereses jurídicos de otro. Pero esta perturbación puede
dirigirse hacia dos lados diferentes; puede dirigirse hacia el lado por el cual
amenaxa el peligro, contra el ataque, con la voluntad de repeler el ataque
por medio de xma perturbación, y puede dirigirse hacia el lado opuesto al
peligro, con la voluntad, no de rechazar el ataque, sino de salvarse del pe-
ligro producido por el ataque mediante la perturbación de los derechos de
otro. Pues esta diferencia de dirección es lo que, h nuestro juicio, constituye
la diferencia esencial entre la defensa y el estado de necesidad. Yo soy agre-
dido en las lindes de un campo sembrado de trigo; si avanzo hacia el agre-
sor y lo lesiono, cometo nna acción defensiva; si retrocedo y busco la sal-
raeión en la huida através del campo y pisoteo el trigo, cometo una acción
en estado de necesidad. La defensa se caracteriza por la perturbación del
agresor; el estado de necesidad por la perturbación de un tercero.
Desde el Derecho romano hasta los Códigos particulares de los Estados
alemanes en el siglo xix han reconocido este principio, declarando impune,
en primer lugar, como acción defensiva, siempre la perturbación del agresor.
Es verdad que la legislación y la ciencia han admitido también, en segundo
lugar, en la defensa la pertubación de nn tercero, y han tratado esta pertur-
bación con las reglas de la defensa; pero la perturbación de un tercero nunca
fué completamente equiparada en sus efectos jurídicos á la pertubación del
agresor; el Derecho romano y la Carolina sólo eximían al autor de la pena
criminal, y la perturbación de un tercero k título de defensa, sólo se admi-
tía en el caso de peligro para el cuerpo ó la vida del autor, esto es, en el casx>
en que la permite el derecho vigente, axmque no según las reglas de la
defensa.
Desde principios del siglo xix ha formado el derecho penal alemán, en la
legislación y en la oieneia, el concepto del estado de necesidad, declarando»
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
lentro de limites estrechos, la ctoción ejeontada para sal-
para el cuerpo ó la vidn. Pues bien; la oonsecuonoia i^-
Lón de ege concepto, w la signiente: antes de la pación
ido de necesidad, la pertubación de nn tercero podía ser
L caso de la defensa y t miada según las reglas de ésta;
. establecido el concepto del estado de necesidad, la per-
ero para salvarse del peligro producido por el ataque
bo, debe ser consideiüda como caso del estado de nece-
de la acción sólo debe admitirse, por tanto, cuando la
»te en los limites del estado de neceaidad fijados especial-
ro no cuando se comete en los limites de la defensa,
ion que toma el Código penal alemán respecto de nues-
53 dice: «No existe acción punible cuando estaba exi-
, y define la defensa como «aquella protección que ora
)r de si ó de otro una agresión actual ilegitima». El ar-
0 toma ninguna posición expresa, y hay que interpre-
M parece deducirse que debe considerarse impune tf»da *
ria para la defensa, y por tanto, también la perturba-
Diando era exigida por la defensa. Pero esta interpreta-
k por las palabras del párrafo segundo, que define la de~
s aquella protección que es necesaria para repeler ef
toda acción que se ejecute para salvarse del peligro pro-
es acción defentivaf sino que, por el contrario, es acción,
la que se dirige contra el ataque con el fin de repelerlo,
^ue una acción defensiva sólo puede dirigirse contra el
ra un tercero; quien se vuelve contra un tercero, ese no
protección, salvación del peligro.
le un tercero, ¿está excluida siempre del concepto de la
formula el Código? En la legislación y en la ciencia, 6.
(aso de perturbación de un tercero en defensa, el oaao
1 se distinguen dos casos: la perturbación no intendcmal
esta distinción también es estrecha, pues hay que oonsi-
tres casos diferentes en su esencia:
>s agredido por B., se defiende contra B. rechazando la
arma sobre B., y la bala le da á C, no visto por A., que
. es agredido por B., se defiende contra B. rechazando la
arma sobre B. Pero él ve que C. está inmediatamente
ue, por la gran fuerza de la bala, será perturbado segu-
sparo. Y, en efecto, B. y C. mueren.
8 agredido por B. Para salvarse del peligro producido
'ata de huir por la escalera y arroja por ella á C, que la
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 401
^fiorbft el camino, para hacer posible la huida. O. recibe nna pertarbacu^n
Biorlal.
E«toe tres casos no se pueden juzgar de la misma manera. En el primero,
A. acomete ima acción defensiva, y con ella perturba al tercero. La pertnr^
baeión del tercero es aquí acción defensiva, y cae, por tanto, bajo el concepto
ét la d^enaoj tal como lo da el Código alemán. En el segundo caso, A. acó
mete una acción defensiva, prevé que la bala atravesará también á C, y sin
«ml^rgo ejecuta la acción, puesto que era necesario para repeler la agresión .
Aquí la muerte intencional del tercero queda impune, también desde el punto
de viifta de la defensa, porque es acción necesariamente defensiva. En el ter-
cer e«3o, la situación cambia: A. renuncia á la defensa, no trata de repeler el
el ataque, sino de salvarse del peligro. A este fin derriba á C. por la esca
lera,' la acción no es defensa, sino estado de necesidad.
De lo expuesto se desprende, para la resolución de nuestro problema
-dasde el imnto de vista del Código, el siguiente resultado: la perturbación de
m tercero en defensa debe considerarse como caso de la defensa, cuando la
aeeión por la cual fué realizada, se dirigió contra el agresor. Si no se dirigió
eontra el agresor, existe un caso de estado de nefendad.
La importancia de esta distinción resulta de la diferencia de los limites
dentro de los cuales concede la ley la impunidad en la defensa y en el estado
■de necesidad, pues son mucho más estrechos en este último.
Creemos, pues, que, en los límites indicados, la perturbación de tercero,
según la definición que el Código da de la defensa, debe considerarse como
un caso de ésta; pero opinamos al propio tiempo que esta definición no res-
ponde completamente k la naturaleza de la defensa, puesto que á este res-
ponde que sólo sea considerada impune, desde el punto de vista de la defensa,
la acción defensiva en toda su extensión: como acción defensiva en sentido
esirieto, sólo debería considerarse la perturbación del agresor. Un cambio de
esta especie, en nuestro concepto, de la defensa exigiría un cambio análogo
en el concepto del estado de necesidad, ensanchándolo por un lado, paraba-
cerlo aplicable á la protección de toda clase de derechos, y restringiéndolo
por otro, por la fijación de reglas, seg&n la relación de cada uno de los inte-
lesen en conflicto.
De UretroMtiyidad de las reglas jurídicas en derecho internacional, por
L. Oliviy profesor en Módeaa. (Bevue de droit international et de le-
giilation camparée, tomo 24, núm. 6.0, paga. 563 569.)
Las reglas del Derecho internacional están sujetas á cambios y transfor-
maciones por las mismas causas que las leyes particulares de los distintos
Estados, y de aquí que también, respecto de aquellas, surja el problema da
TOMO 82 26
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r
I
402 REVISTA DB LEGIfiLACTÓN
determinar sn efloaeia por raxón del tiempo en gao rigen. Si todos los efeetor
y todas las conseonenoias de nna ley pudieran terminar completamente du-
rante la vigencia de esa ley, no surgiría ninguna cuestión de derecho transi*
torio; pero es xAaro que no sucede así, porque hay muchos vínculos de dere*
cho que nacen bajo el imperio de la ley anterior y que producen sus efectos
ó los prolongan en un tiempo en que la ley nueva ha entrado ya en activi-
dad, y además, hay que tener en cuenta la posibilidad de ciertas acciones
bajo la ley anterior, que desconoce ó limita la ley nueva. En estos casos se
presenta una multitud de cuestiones, y conviene exponer las reglas para svi
resolución, que no son otras que las aplicables & los conflictos análogos que
nacen en el interior de cada Estado.
Cuando los Estados no están ligados entre si sino por los vínculos gene-
rales de la sociedad internacional y se encuentran unos frente á otros en un
perfecto pie de igualdad, no reconocen por encima de ellos ningún legislador
que pueda dictar la ley, y el derecho se manifiesta entonces por medio del
consentimiento mutuo de los Estados, expresado por modo tácito ó expreso;
en el primer caSo, tenemos las costumbres, y en el segundo, los tratados in-
ternacionales, de los cuales nos vamos á ocupar particularmente.
Conviene distinguir aquí entre el derecho necesario y el derecho volunta-
rio. Constituyen el primero aquel conjunto de reglas que no aguardan, para
su aplicación, la manifestación de la voluntad de los Estados, que acompafian
á la sociedad internacional desde su aparición y que forman el derecho natu-
ral y universal de ésta sociedad, el cual no puede ser derogado por ninguna
ley ó convención. No cabe, pues, aquí distinguir entre una regla anterior y
una regla posterior; los preceptos de este derecho son inmutables en el
tiempo y en el espacio, y no puede hablarse en él de retroaotividad ó de no
retiroactividad de tal ó cual máxima; el conflicto no puede presentarse lógiea-
mente nunca. Tales son las reglas sobre la libertad del hombre, sobre el res-
peto debido á los Estados ó á sus representantes.
^ede ocurrir que los principios de este derecho natural no fuesen reco-
nocidos, en momento dado, por los Estados en tal ó cual puilto, y que des-
pués alcanzasen este reconocimiento. En este caso, el derecho positivo nuevo
tiene efecto retroactivo, como si hubiera existido siempre, porque no se puede
admitir más que un derecho natural verdadero, que 'bstaba desconocido por
los antiguos errores y usos. La retroactividad es, pues, indispensable en esta
hipótesis y no admite ninguna excepción. Si un tratado deroga la esclavitad
y el transporte de esclavos de un país á otro, debe ser aplicado cU jure desde
el momento mismo en que entra en vigor, á todos los actos y contratos qoe
se hubieran celebrado anteriormente, sin que puedan aducirse en contra los
derechos adquiridos. Si una convención internacional deroga las presas ma-
rítimas, como consecuencia natural de la inviolabilidad de la propiedad, debe
aplicarse retroaotivamente á las presas realiaadas con anterioridad por un
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REVISTA PE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 403
iMtligénoite sobro otro, sÍAmpre que los Tribonalos de presM no hayim re-
ra«Ito deñAttÍTmin«nie sobre su valides. Podríamos formiilar, oomo resultado
de lo que antecede, la regla general siguiente: todas las novedades introdu.
«idas en los tratados 6 eonvenoiones entre Estados como reconocimiento de
las reglas superiores de derecho natural, deben obrar siempre retroactiva-
ttkonte, destruyendo el estado de cosas anterior, resultado del pasado y que
eonstituye por si mismo una violación manifiesta de este mismo derecho.
St<ta regla se aplica en todo su rigor cuando la situación nunca podría con-
formarse al derecho; de lo contrario, deberían tenerse ciertas consideraciones
y nairamientos paia una situación legalmente adquirida.
Muy otra cosa ocurre con los preceptos del derecho voluntario, esto ee,
d^ derecho que no hubiera surgido si la voluntad de los Estados no le bu-
bien dado impulso, realisando hechos particulares que tendían k la creación
de una situación determinada. Oon respecto de este derecho se puede pre-
sentar la necesidad ó la conveniencia jurídica de reconocer y aplicar la má
xisaa de que las leyes sólo se hacen para los casos fatnros, que no deben te-
ner ningún efecto retroactivo, que deben respetar los derechos adquiridos
bajo el imperio de las leyes anteriores. Si se trata, por ejemplo, de ana con-
vención consular celebrada entre varios Estados, por la cual modifican la si-
tuación precedentemente establecida acerca de los derechos y deberes de los
eónenles hada sus nacionales, ninguno de éstos podria invocar, después de
haber entrado en vigor el nuevo tratado, una convención anterior para de-
ducir de ella ciertos derechos, por ejemplo, para ejecutar ciertos actos válidos
en justíeia, sin la autoriaaoión del cónsul. Pero si los actos ó formalidades
eonformes k la ley anterior, habían sido realiaados baio el imperio de ésta,
no podrían ser anulados en virtud de reglas nuevas, porque existiría allí un
verdadero derecho adquirido, que debe ser respetado. Esta debe ser la regla
general, que podrá sufrir, sin embargo, importantes excepciones cuando lo
exijan rasones graves y los Estados convengan expresamente sobre ello.
Asi, podria ocurrir que un Estado semisoberano adquiriese la plena sobe-
ranía. Si este Estado ha realizado, en una época en que estaba colocado to-
davía bajo la soberanía de otro Estado, ciertos actos que no podia realisas
válidamente sin el permiso ó el consentimiento de éste, que no lo habia
dado, eeofl actos irregulares no adquirirán faersa juridica por la entrada en
vigor de las nuevas reglas, sino que seguirán siendo nulos. En el caso con-
traiie, suponiendo una restricción introducida en la capacidad juridica de un
Estado cualq;aiera y respecto de ciertas obligaciones referentes á una dase
eapaeial de negocios, el Estado afectado por la incapacidad no podrá nunca
apojrarse sobre su situación juridica anterior para ejecutar los actos para los
«aalas se habia hecho incapaz por virtud de las reglas nuevas. Lo mismo ocu-
rrirá respecto de loe tratados postales, telegrákfioos y otros análogos ooncer-
aiantee á loo intereoeo oocialeo, comunes á muchos Estados.
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REVIflTA DE LEGISLACIÓN
respecta á la extradición, hay que distingair, la institución en
lerada, que es de derecho necesario, y las formas que deben
Aplicación, la serie de delitos para los cnales debe admitirse ó
le de las personas que han de ser objeto de ella, etc., qne son
snjetas á variaciones y señaladas en los tratados de extradi
esta materia se ha dicho que deben regir los principios del
orio* en asnntos penales, porque lo accesorio debe ser la snerte
y por tanto, la extradición la snerte del derecho penal, del
medio de realización. Si se h& celebrado entre los Estados nn
le extradición, en el cnal se establece la obligación de entre-
as de ciertos delitos no comprendidos en el anterior, no se de-
pinión, aplicar el tratado nuevo & los autores de estos delitos,
enal posterior más severa no tiene efecto retroactivo. Cuando
H>metió su delito, cayó en el mismo instante bajo el imperio
atente, no sólo con relación al derecho nacional ó térritorínl,
>n relación al derecho internacional y á lo que concierne á la
lo cual, si en aquella época ésta no era posible, no lo podrá
lir, puesto que se empeoraría la condición personal del ouL-
Q que es erróneo considerar la extradición como cosa acceso-
>enal y que deba seguir la suerte de éste, estimándola más
) de las leyes de procedimiento, puesto que, como éstas, sirve
, ejecución de la ley punitiva. Partiendo de esta base, sostie-
no cuando sufren variaciones las leyes de procedimiento cri-
3 nuevas se aplican á todos los delitos cometidos de antemano,
. mejoran ó empeoran la condición del culpable, asi los nue-
extradición deben aplicarse á todos los delitos incluidos en
i que sea el tiempo en que se hayan cometido.
I es admisible, por lo que toca á las formalidades para la en-
>le, debiéndose observar siempre las establecidas por el trata-
pendientemente de la época de la perpetración del delito ó de
e la sentencia que sirve de base para pedir la extradición, si
íficar el sistema no seria contrario á ningún principio esta-
Emcia del tratado anterior para los asuntos ya en curso de
es de empezar á regir el nuevo. Pero la opinión de que trata-
idmisible por lo que respecta á los otros extremos de un tra-
idición, á saber, los delitos por qué ésta puede tener lugar y
ranjeras ó nacionales que pueden ser objeto de entrega, pues
le sostenerse la existencia de un cierto paralelismo y seme-
leyes de procedimiento y los tratados de extradición. El obs-
la aplicación de las leyes penales de nn Estado orea la falta
^tradición con aquel otro Estado en 4^e el criminal se r^u-
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 405
gi% puede compararse más exactamente, en cnanto & las consecuencias, con
el obetAculo que crea para la aplicación de dichas leyes dentro del Estado la
preeoripoión de la poción penal, puesto que se trata de una especie de esta
prescripción en el espacio y por razón del lugar, a»>i como la verdadera pres-
cnpoíón se funda en la razón del tiempo. A una y otra olase.de prescripción
deben aplicarse, por tanto, los mismos principios de derecho transitorio, y en
este supuesto, no se debe conceder la extradición por aquellos delitos ó de
aquellas personas comprendidas en el nuevo tratado, pero no incluidos en el
antáguo, que regia en el momento de la comisión de la acción punible.
Lo que acabamos de decir sobre la extradición, se aplica á todos los casos
en que son objeto de tratados internacionales, la materia de la justicia penal,
como, por ejemplo, el castigo de los crímenes de piratería ó de la trata, etc.,
y todas las materias que implican una restricción de la libertad ó de los dere-
chos de nn Estado ó de un particular, como el contrabando de guerra.
8i ana sociedad mercantil puede ceder sa nombre á otros, por H. Vi-
dari. (I IHritto commerciale, Rivista periódica e critica di giuris-
prudenza e legislazione^ tomo 11, nün>. l.o, pago. 23 27).
Una sociedad mercantil legalmente constituida forma un ente colectivo
qae tiene existencia jurídica distinta de la de sus socios, un ente jurídico
capas de derechos y obligaciones respecto de terceros, de adquirir, de ennje-
nar, etc. Pero esta capacidad jurídica de las sociedades existe en tanto qne
existen Ias sociedades, y desaparece con la disolución de éstas, á diferencia
«le lo que pasa con las personas ñsicas, que viven jurídicamente despuós da
pu muerte y pueden transmitir por herencia su patrimonio y todos sus de-
rechos y acciones.
Las razones de esta diferencia son: primera; que las personas ñsicas son
realidades físicas, materiales, orgánicas, mientras que las sociedades mercan-
tiles son una creación de la voluntad del hombre y de la ley, que les dan
existencia jurídica artificial, haciéndolas capaces de derechos y obligaciones
sólo en tanto que los contrayentes y la ley quieren, por lo cual, cuando la
volantad cesa, la creación jurídica desaparece; segunda, que, extinguida una
iodedad, no hay quien continúe su existencia jurídica y la represente res-
pecto de terceros, por lo cual no puede pretender sobrevivirse á si misma,
ni querer que lo que constituye su personalidad jurídica durante su vida,
K!ga produciendo efectos jurídicos después de su muerte; tercera, que las so-
ciedades mueren también ficticiamente, como viven, por lo cual no pueden
tener herederos mortin cawta, ni transmitir por herencia todo ó parte de su
patrimonio.
Por virtud de esta diferencia, lo que es posible jurídicamente para los in-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
lo 08 para las sociedades mercantiles, y éstas no pueden dinpo-
)atríinonio para después de su disolución, y menos aún de tm
>re es cosa esencialmente personal y nadie puede sustituir su
otro, y menos todavía cuando se trata de sociedades comercia-
ido de caribcter coleetiyo ó comanditario, en las cuales tiene una
4uicia la consideración de las personas de los socios El nombre
iedades es algo artificial, ficticio, creado por el contrato ó por la
I ente k quien denominan, y tiene raeón de existir sólo en tanto
e viviendo éste, pues de lo contrario, seria un nombre vano win
sombra sin cuerpo, un simbolo sin la cosa simbolizada,
edades mercantiles no pueden transmitir su nombre: por CAn-
e los nombres no son materia de contrato, y por herencia, por-
len disponer por testamento, ni de su patrimonio, ni menos de su
ida una sociedad, queda extinguido su nombrcr, y no es posible
>viva y pase á otra persona completamente distinta de aquella h
licó el contrato ó la ley, imposibilidad que sube de punto cuando
que el nombre de una sociedad pase á una persona individual,
(tinta del nombre pi^pio de una sociedad es el nombre del esta-
, de la industria que se ejercita, y éste sí puede cederse por con
cualquiera otra parte del patrimonio de la sociedad.
moderes de las comisiones políticas de infomación en In^la*
>or E. Fromageot (Bullehn mensiAel de la Société de Legula-
nparée, año 24, núm. t.o, págs. 165-192).
ambre de nombrar comisiones de información es muy antigua eu
y los precedentes se remontan á los reinados de Eduardo II y
I. A los precedentes hay que acudir para estudiar la organización
es de estas comisiones, y k los estatutos de 1868 y 1871 sobre el
>dir juramento, y de 1892 sobre la protección de los testigos.
ie« política» encargada» de hacer in/ormacione», — Hay muchas clases de
políticas. Existen, en primer lugar, las Royal Comi»»ion9 y las I^ir-
hmmittee», las primeras nombradas por el monarca, y las segundas
las dos C&maras entre individuo^ de su seno. Las comisiones rea-
eces reforzada su autoridad por un Estatuto, y entonces sé con-
atatutory oommUinotui. Pueden formarse también comisiones cM>n
le las dos Cámaras, y entonces se las llama joint conimittctm of l>*tA
segundo lugar, hay comisiones permanentes, tttanding commiftrxm,
wtmiwont, y comisiones temporales, temporaty commitnon*. Por fin.
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REVIfiTA DB LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 407
«ntre las comisiones parlamentarías las hay de varias especies: oomisiones
de toda la Cámara, Ccommtttets o/ the whole House of Lords ú of Commom), que
son la Cámara entera constituida en comisión, y oomisiones parciales ó ele
^dos («Ud eommitteet o/ ths Home of Lordt ú of Common*). Las cuestiones
- confiadas á estas diversas clases de comisiones son muy diferentes entre si.
Las oomisiones encargadas de hacer informaciones son casi siempre tem-
poraleSf ora reales, ora parlamentarias. A veces la información misma es el
fia principal de la comisión, k veces la información es sólo un accesorio y la
ocoúsión tiene por objeto el estudio de una reforma, un proyecto de ley ó una
■átuaeión. Todas las comisiones políticas pueden recibir el encargo de hacer
Informaciones, ora polütcag ó judicial^, ora admimütrattvast ora econ6miean.
Sólo á las comisiones de toda la Cámara no se les encargan ya hoy.
Los poderes de que gosan estas comisiones para proceder á la informa-
ción son diferentes, según que se trata de comisiones reales ó de comisiones
parlamentarías.
J\>driT§ de Uu comúnone9 reales. — Estas necesitan á veces la intervención del
Parlamento, y nunca pueden entrometerse en las atribuciones del Poder eje*
eutivo, porque esto sería ilegal y anticonstitucional. El decreto del Monarca
que crea estas oomisiones menciona los medios de información y los poderes
de qne disponen. Pueden invitar á las personas competentes á que informen
ante ellas; pueden recibir su información escrita y comprobar sus aftrmaeio-
nea; pueden rogar que se les comuniquen documentos interesantes, pero no
pueden cohibir á los testigos á que comparescan ó declaren, ni exigir que se
les oomuniquen los documentos, ni pedir juramento. Estos poderes no puede
dárselos la Corona por virtud de su sola prerrogativa. Están siempre bi^o la
alia vigilancia del Parlamento, que puede interpelarlas. Este mismo, ya desde
el principio de su creación, ya en el curso de sus trabsjos, puede conferir á
las oomisiones reales los poderes que hemos visto no puede otorgarles la Co
roña, y ampliar la esfera para que han sido creadas.
Faderea de la$ comisionen parlamentarias. — Como en Inglaterra el Parlamento
es soberano, puede conferir á sus comisiones todos los poderes que quiera, á
diferencia de lo que pasa en los Estados Unidos, donde, no teniendo las Cá-
maras sino un poder limitado para legislar de acuerdo con la Constitución,
no pueden conferir á las comisiones poderes anticonstitucionales, y se ha
YÍato más de una vez al Tribunal Supremo de aquella nación declarar sin
fuerza de obligar una ley que concedía á tal ó cual comisión poderes no con-
•entidoB por la Constitución. Sin embargo, en Inglaterra el Parlamento cuida
siempre de ^'ar con exactitud el campo de operaciones de sus oomisiones, y
éstas no pueden salirse de la cuestión que les ha sido sometida.
En cnanto á los medios de información de que disponen, la costumbre pa-
rece ser la de conferirlos más extensos á las comisiones de la Cátmara de los
€U>mimes que á las de los Lores.
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REVIBTA DE LEGIBLACIÓN
iones de la Cámara de Los Lores no disponen por si mismas
derecho de citar á los testigos ni de ordenar la presentación
s, si bien la Cámara puede concederles este poder. Cuando no lo
iden invitar k los testigos á que vengan á declarar. Desde 1858,..
de lu Comisión tiene el poder de exigir el juramento, poro no
(te poder, y se exige únicamente en las informaciones muy gra-
» debe declarar, conforme á la verdad, y toda falsedad que co-
la con las penas del falso testimonio y del perjurio, y toda pre-
Bonsidera como una ofensa al Parlamento.
\ de los Comunes, por el contrario, reconoce á sus comisiones
furrtr los testigos, los documentos y los registros, y les concede
)acción. Al testigo que no comparece, la Cámara misma puede
represión ú otra pena y mandarle prender. Hasta 187 J, ni la
I Comunes ni sus comisiones tenian poder para exigir jura-
a esa fecha se les concedió por una ley. Todo acto que ataque
que la ofenda, se reputa ofensa á la Cámara misma, ataque á
Y se castiga como tal. La Cámara aplica este principio prime-
deposiciones falsas que las comisiones les denuncian, y las
acha severidad. Lo propio hace con la corrupción do testigos,
pasado, esa misma costumbre se invocaba para proteger á los
ft las consecuencias que puede acarrear su declaración; pero en
Qotivo de un testigo que fué perjudicado por lo que habia de-
ina comisión, se dictó una ley que conmina, á quien tal cosa
pena de 100 libras ó de tres meses de prisión como máximum,
«tiga á quien se niega á presen tai* los documentos que las co-
ntra el fletas possessor en el derecho civil romano é ita-
F, Longo (Archivio giuridico, tomo 49, núms. 4-5, pági-
68).
reivindicatoría, como real, sólo puede ejercerse contra el actual
i cosa; pero cabe investigar qué derechos corresponden al pro-
a el poseedor que deja de poseer la cosa por un acto propio, y
te finge poseedor, que son las dos figuras jurídicas de lo que se
trecho romano la.^cto possessio, y qué efectos produce contra
itencia obtenida contra el Jíctus posaetor,
^ntra quien deja de poseer por acto propio. La justicia exige que
responda de todo acto suyo que tienda ¿ esquivar el cumplí-
obligaciones que puedan serle impuestas por la sentencia, y 1&
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RETVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 409
i«gisl*<!ióii romana lo había logrado respecto al dolo posterior á la litU con-
émtaiia, ora por la doutola doli comprendida en la ca^Uio judicatum tolm^ ora
por «1 principio del judicium aceptum.
Respecto del dolo anterior á la IUím conUstntioy un senado* consulto, publi-
eado bajo Adriano y conocido con el nombre de </uren<»anum, estableció, para
la kereditaiú petttío^ y despuée se extendió k la rei vindícatiot tma Jictto Jurt*,
a&areed k la cual se consideraba que continuaba la-posesión en quien, antes
6 daspnós de la liti^ conteéiatio, se había desprendido de ella dolosamente.
Bsta ficción se aplicaba también á quien había dejado de poseer por sim-
pie culpa, pero no ex w^resitate^ y el fichvt pmnetfior respondía, no solo cuando-
la eo«a había sido destruida ó enajenada, sino cuando habla dejado do po*
ría en la especie en que i>odía ser reivindicada.
El poseedor de mala fe no podía esquivar la condena abandonando la
porque siempre quedaba obligado hacia el propietario por su hecho
ÜMitO.
EljCefiM pottteswr es considerado como un verdadero poseedor, pero como
no posee ya la cosa, no tiene la facultas r€9*ituendií y por tanto no puede ser
condenado m48 que á la vBtimatio litU. Segdn Ulpiano, el ficUia pon>ie(i§or que
ha d^ado de poseei dolosamente es condenado quanti actor in litem cestman-
d9m jutnttcritf añadiendo aún sin» ulla tajtaiione in ir\finitum; pero el mismo Ul-
piano y Marciano afirman que el juec, al diferir el juramento, podía determi-
nar nn máximum. Guando el demandado había cesado en la posesión por culpa
sobuaente, la (ntimatio litis se determinaba por el Juez. El actor podía renun-
ciar siempre k su derecho de Juri^jurandum in litcm.
Guando la cosa había sido destruida ó especificada de mala fe, la condona
era idéntica k la que se hubiera pronunciado contra el actual poseedor. Si la
eoea existía en manos de un tercero y era capai de reivindicación, el actor
pedia obrar contra el venu ó oontra el Jictus potntcnéor; pero, si después de la
demanda contra el exposeedor, se presentaba el poseedor actual y declaraba
eatar dispuesto k sostener el pleito, el actor estaba obligado á seguirlo con
éL Si el propietario obtenía del actual poseedor la restitución íntegra de la
cosa cKsi omni catua, el Jietua povaettor quedaba libre: si el tercer poseedor no
realisaba una restitución completa, el^ii« potcstor qaodaba siempre respon*
sable y podía ser demandado.
Parece resultar claramente de las fuentes que el propietario que había
olnado primero contra el/cfu« poMtisor y recibido de él la (t>ttimatio liti«, i>o-
dla obrar después oontra quien poseía la cosa, por más de que muchos ro-
manistas antiguos y modernos nieguen la posibilidad de la acumulación de
e«itas dos acciones.
Los que no admiten la acumulación de las dos acciones, consideran la
^ue se dirige contra el Jietu» poimeMor idéntica por naturalesa y objeto & la
^ue se dirige* oontra el verdadero poseedor, esto es, como una odio iu rem
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410 REVISTA DE LEGISLACIÓN
verdadera y propia, pero esta opinión encuentra un obst&onlo insaperabl^
en muolios textos, de los cuales resolta claro qne la acción contra el posee-
dor fingido tenia en el derecho romano nn car&oter penal, y qne, según las
normas propias de la actio ex delicto, no podía ejercitarse contra los herederon,
sino como una actío de in rem ver$o. Tenia, por tanto, solamente la forma pro
oosal de la actio in rem, pero no era en el fondo más qae una acción personal
rx delicto. •
La mayor parte de los romanistas antigaos y modernos, como Cigas,
Koodt, Averani, Lauterbaoh, Glück, Yangerow, Windscheid, Maync, conside-
ran la (rttimatio prestada por el fictut po»ée»»or como pcena doH; pero parec«
más aceptable la opinión de Labbé que la considera como ana indemnización
y no como una multa, que no representa la pérdida definitiva de la cosa,
sino el temor, la posibilidad de no volverla á encontrar y recobrar.
La acción contra el poseedor fingido, que era una actio in perwnam ex d^-
lictOf tenia en el Derecho romano la forma de una actio in rem para evitar los
inconvenientes de las acciones personales de dolo ó de hurto que podían ejer-
citarse, las cuales exigíaxl pruebas más diñciles que la acdo in rem, en la cual
bastaba demostrar solamente que el Jietu» powBcteor babia poseido la cosa en
una época cualquiera.
Cuando el que había dejado de poseer lo había hecho por simple eulpa y
con buena fe, era responsable hacia el propietario de la cosa solo in quatUmm
locupU-tior factw «t^ y no podía admitirse la acumulación de las dos aeoianes
de que hemos hablado. Las leyes romanas cencedian al propietario en este
caso dos acciones; la eondictio »ine causa, que tomaba el nombre de oondieti*»
JuventianOf y la actio negetiorum gettorum.
En el derecho intermedio no se encuentra la Jictio juri9 del Senado-con-
sulto Javrntianum, pero se castigaba la alienatio judiei muíandi catua^ y en ge-
neral la enigenación realisada dolosamente ante litem motcun, ó en el eurso
del juicio, y la acción se dirigía, no sólo al resarcimiento de los dafios sufri-
dos, sino que además se concedía al peijudicado y al Fisco la consecución de
una pena pecuniaria que tenía que pagar el perjudicante por cansa de su dolo.
El Código napoleónico guarda silencio sobre «IJictu» potteMor, pero los es-
critores franceses aceptan en general la teoria romana. El Código austríaco
fué el primero que codificó la hipótesis del que dei« de poseer después de la
demanda judicial, y el Código albertino reprodujo sus disposiciones, del ooal
han pasado integramente al Código civil italiano vigente, en el art. 41S9.
Según dicho artículo, la acoión reivindicatoría debe ejercitarse contra
quien posee la cosa y tiene por ende Itk facultas re«tituendi; pero el propietario
no está obligado á buscar el poseedor legítimo cuando le faltan medios lega-
les y ciertos, y puede dirigirse contra el arrendatario ú otros detentadores.
Cuaqdo el poseedor deja de serlo después de la demanda, se realiza |a fiooión
romana en el sentido de qne la raivindioaoión puede ser proseguida contra él^
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REVI8TA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 411:
to ctud e« jasto, porque no puede ser obligado el actor á cambiar su demanda
por hechos del demandado. El Código italiano no prevé la hipóteeis de la
perdida de la posesión nntf litrní motam, y en tal caso no puede tener lugar la
JUtiojurit romana.
Xm acción contra el poseedor fingido parece personal más bien que real,
pues aunque se ejerce como acción reivindicatoría, la obligación de recobrar
I* eoaa consiste in faciendo y no in dando, y es consecuencia, no de la pose-
ción, sino del hecho ilícito lesivo del derecho ajeno. Esta acción tiene una
figortt jurídica propia y se diferencia en muchos respectos de la acción de da
ñoa, principalmente por el contenido jurídico y la prueba, siendo errónea la
opinión de los que la consideran inútil existiendo la acción BtuUana,
Para poder ejercitar esta acción, el Código requiere, en primer lugar, que
el poeeedor ó detentador haya dejado de poseer después de habérsele notifi-
cado la demanda judicial. Poi tanto, si alguno ha dejado de poseer antes de
la demanda judicial, aunque lo haya hecho fraudulentamente, no puede ejer-
•citarse rite et rrrte contra él la acción reivindicatoría- Este caso debe regirse
por el principio general sancionado por el art. 1161, que obliga á quien cansa
dafto iigustamente & resarcirlo. SI se tratara de un posesor de buena fe, no
podría demandársele sino con la actio de in rem verto y sólo cuando no pueda
i(jercitarse la reivindicación contra el poseedor actual. Cuando la pérdida de
la posesión ante litem motam no depende de un hecho veluntarío imputable al
dolo ó á la culpa de su autor, sino que ha tenido lugar ex iu*e«««í(ate, como, por
ejemplo, por expropiación forzosa, ni aun el poseedor de mala fe puede estar
obligado á otra cosa que á la devolución del precio recibido, y si no lo ha re-
oibido, puede librarse cediendo al propietario las acciones para conseguirlo.
Bl Código requiere, en segundo lugar, que el poseedor ó detentador haya
d^ado de poseer por hecho propio f que puede ser positivo ó negativo, sin que
«1 Código distinga entre culpa y dolo. Si el demandado ha dejado de poseer
por hecho ajenoy el juicio no puede Continuar, hecha excepción del caso de la
expropiación forzosa, en el cual el demandado queda obligado, según los prin-
cipios relativos á la alienatio ex neeeeeitate
Respecto al caso de pérdida de la posesión por caso fbrtuíto ó fuerza ma
yor, podría admitirse la distinción romana entre el malee jidei y el honm Jidri
powTMor, resolviendo que el primero está siempre constituido en mora, míen
tras que el segundo no lo está ni aun después de la demanda judicial, por lo
eoal aquél debe responder de la cosa al actor, mientras que éste no.
El contenido jurídico de esta acción, según el Código italiano, es la read
-qoiaioión de la cosa, y á falta de ella, el resarcimiento de su valor. La read-
qniaioión de la cosa por el ex poseedor á sus expensas, constituye cuasi una
multa impuesta á quien deja de poseer después de la demanda judicial, por-
gue no podrá adquirirla, por lo general, con la simple restHiieión del predo.
Bl valor qne debe devolverse, en caso de tmposibiHdad de readqniaioión»
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
Q los daños, cuando haya lugar, y podrá determinarse coxt
prueba admitidos por el Código civil, incluso con el Jt^-
Btimatonum, aunque sólo cuando no pueda probarse de
fia pasado sucesivamente por las manos de muchos posee*
dos son responsables solidaria monte hacia el propietario.
9 tratamos puede ejercitarne también contra los herede-
:ido, porque, aunque el dolo sea personal, sus censecuen-
e transmiten á los herederos.
eivindicante tiene, según el Código italiano, el derecho
m dejó de poseer ó contra el tercero á quien pasó la eos»;
iumular las dos acciones, como en Derecho romano, aun-
\cofivamente cnando el resultado do una de ellas haya sido-
1.
or caso fortuito no libra al Jictm pmwntor, porqués estando-
3ho ilicito, está constituido en mora de pleno derecho y
ida fortuita de la cosa.
) recobrar la cosa, y no pudiendo hacerlo, de restituir su
escribil*8e por treinta años, porque se trata de prescrip-
Brcero, que recibe del fichú potf«e9iWt puede prescribir por
buena fe y justo titulo, y en este caso, sobreviviría á la
ria la acción para el resarcimiento contra el poseedor
bioión de herencia, como real, no puede ejercitarse, según
Ltra el actual poseedor ó detentador, y sólo por excep-
rse contra quien ha enajenado después de la notificación
5ial. . -
quien «e finge poteedor, — Otra excepción del principio de
a se ejercita sólo contra el poseedor de la cosa, se en-
ho romano, en el caso del qui liti «e obtulit. Para que exista
1 liti ge offem«, del demandado ^voluntario, es menester
ejar la reivindicación contra el verdadero poseedor, sos'
atMa, sin poseer actualmente ni haber poseído nunca la
ogía también por el principio, dolw pro pontesnione esi.; y
spués de haber sostenido el litigio, quería demostrar que
seedor, podía ser rechazado por una replicatto doli.
d ti'ata más que de una simple acción personal revestida
1 de la acUo tu rem para conseguir un fin difícil 6 imposi-
r los medios ordinarios.
iti «e obtulit fuere responsable hacia el actor, se requería el
amenté por su dolosa afirmación, la ignorancia, el engaño
y que el hecho ocurriera después de la litis oonte«tatio.
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 413
Kl demandado debía ser condenado, segán el principio general oandetnnou-
dv» qnan po»nd«rei, proporcionándose la condena al interés del actor y pndien-
do extenderse á veoes hasta el valor de la cosa.
LéS prestación de la oettimatio IxH» por parte del ^tui jtoMHc^nor^ qu% UH *#•
«htuIU no extingnia el derecho de propiedad en el actor, el cual podía acnma
Jal las dos acciones. La acción, en este caso, como en el anterior, era una
aetio tR pertonam ex cUlicto^ carácter qne conservó en el derecho intermedio.
SI Código civil italiano no contiene disposición algona sobre el lili ae v/je-
rejt»; pero de seguro no podría aplicarse la doctrina romana, porqne, de nna
parte, se entiende qne el actor no debe desconocer & sn ^ntradictor legitimo
antes de empezar el pleito, y de otra, admitido el dolo del demandadado en
soctener on litigio éine caima, el demandante podría invocar siempre el prin-
cipio general del art. 1151, en su relación con el art. 870 de la Ley de proce-
dimiento civil, qne admite la condena en daños cuando se trata de pleitoB te-
merarios.
Si la (teuttacia contra QÜI DOLO DE8IIT P088IDERE cau«a estado también von-
tra «2 íereer poseedor que no ha intervenido en el juicio. Todas las legislaciones han
aceptado la máxima romana: re« Judieata pro veritate hahctur, que es el funda-
mento jurídico de la excepción de cosa juzgada; pero esta excepción sólo
puede alegarse cuando inter eadem persona» eadem qucestio revocatur^ esto es,
cuando concurren los requisitos de la identidad objetiva y subjetiva, por
lo cual es una limitación de ella la otra máxima: res inter altos juditaía
<i?i¿9 wm. nocet nec prodest, justificada por el respeto al sagrado derecho de de
fensa.
El derecho germánico y el canónico extendieron la eficacia de la senten-
cia, atribuyéndole valor contra terceros; pero la Ordenanza francesa de
TiUers-Cotterets de 1639, la de Houlins de 1566 y las legislaciones modernas
han protegido los derechos de éstos, concediéndoles, además de la exaptio de
la re« itUer alios judicata^ el recuso de oponerse contra toda sentencia extraña
¿ ellos que pueda peijndicarles.
lia identidad subjetiva de las partes, que exige el ejercicio de la exceptio
rti judieatct, es la identidad juridica^ no la identidad fisica\ por lo cual no
ofrece duda que la sentencia dictada contra el difunto causa estado contra
sus sucesores á titulo universal; pe^o respecto do los sucesores á titulo sin-
gular, es menester que concurran dos condiciones: l.^ que exista una succensio
in dommium; 2.% que la sentencia se refiera al derecho que el causam Ttahem
experwna attcioris habuü, y además, hay que distinguir según que la sentencia
obtenida contra el causam dans favorezca ó pexjudique á su causan haben». La
sentencia diotada en favor del causam dam, aprovecha siempre á su causam
haben», independientemente de que la trasmisión del derecho haya ocurrido
mUes ó detpué» de la éenteneia; la sentencia dictada contra el causam dan» no
cansa siempre estado contra el catisam habenst sino que hay que tener en
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414 ' REVISTA DE LBQI8LÁCIÓN
caenta el momento en que se ha transmitido el derecho, distinguiendo eat-^m
tres hipótesis: 1.*, caMom habena con titolo anterior al principio del juicio; 2.\
vttuaam haben» con titulo anterior & la sentencia y pendiente el juicio,* B.\ cau-
H'ttn habens con titulo posterior ¿ la sentencia, y siendo de advertir que loa
mismos principios se aplican cuando se trata de cosas muebles que cuando
80 trata de cosas inmuebles.
Cuando la transmisión del derecho ha tenido lugar antes de principiar 1a
lhi»t el catuam hahen* no puede ser peijudioado por la sentencia dictada con-
tra el caitéam daiUf porque éste, habiendo dispuesto ya legalmente de la cosa,
no tiene cualidad jurídica para defender el derecho de su cawfam haben» ni fa-
cultad para perjudicar sus derechos. Si el autor quiere obtener una sentenci*
eficaz también contra el adquirente, tiena que Uamazia al plaüo ó deducir
directamente la demanda eontr» él, puee de lo contrario, la sentencia no ten-
drá eficacia sino contra quien ha sido parte en el juicio. Importa poco qu»
el cau»am hfúttti» haya tenido ó no noticia del pleito que se seguía contra su
dftnte eawa, pues, sea la que quiera la interpretación que se dé al fragmento
del jurisconsulto Macro en el Derecho romano, es evidente que no tiene ^U-
cación en el derecho vigente en Italia, toda ves que el suénelo del Código
impide que se aplique una doctrina que, por los graves efectos que produce,
no ha sido acogida generalmente ni aun para el Derecho romano mismo. AI*
ganos escritores creen que, por virtud de las disposiciones relativas k la ne-
cesidad de la inscripción del titulo para que produzca efectos contra tej^céro»
en tanto que el cawiam haben» no haya llenado esta formalidad, se debe c-on-
Ríderar al cau9am dan» como propietario respecto del tercero reivindican te,
por manera que la acción pueda ejercitarse contra éste y la sentencia que
contra él se obtenga perjudicar al que de él adquirió; pero los que esto sos-
tienen olvidan que la inscripción se ha introducido para regular la preferen-
cia entre causahabientes de un cautam dan» común, mediato ó inmediato, j
'qae el tercero reivindicante no es un eau«asi haben», y no puede oponer, jior
tanto, el defecto de inscripción.
Más grave es la cuestión relativa & la eficacia, contra el que adquiere la
cottijudicio pendente, de la sentencia dictada contra su dante oau«a, trae muy
divididos & los escritores. En el Derecho romano el problema estaba resuelto»
pues, desde el momento de la liH» conte»tatvo, según el derecho antiguo, y desde
la deducción de la acción real, según el derecho último, surgía la exoepUo li-
tigimi, por virtud de la cual el reivindicante no estaba obligado k respetar
ninguna transmisión verificada en el curso' del juicio y tamquam •% nihü fae-
tinn»it lite nihilominu» peragenda. Al dictarse la sentencia, la re» litigiosa se con*
8ideraba de derecho poseída por el eni^jenante, y el litigante victorioso pocy»
pedir la nulidad de la enlaje nación, no faltando fuentes que sancionen expresa-
mente aun la extensión de la sentencia. Pero es de advertir que la Itttgumdad
no afectaba k la cosa, sino que la ejceeptio lüigioti existia sólo entre los liti-
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 415
C«ai«8 y coAlqaxer tareero que, aun de buena fe, adquiriese de uno de ella» la r««
Kn el derecho intermedio se acogió completamente la teoría romana del
eoañeontrato judicial y de la inalienabilidad de la cosa litigiosa. El derecho
b4jrlwro prohibía la enajenación de la cosa litigiosa, y el derecho canónico se
atañía al principio: lite pendeiUe nihü innovetur. Algunos fueros disponían que
era neoesarío que el Jue« decretara expresamente la inalienabilidad, y lo»
glosadores defendieron la teoría de la inalienabilidad rodeándola de tempe*
raziMntofl para impedir que se sustrajeran los bienes k la libre circulación por
la simple pretensión de cualquier litigante temerarío. Gomo en el derecho
roKumo, la litic^osidad no afectaba á la cosa, sino que tenia eficacia sólo res-
pecto de las partes litigantes y del mismo modo non requxriiur nova imtantia,
»^ cmm itteepta proa^guüur. La sehtencia. producía estado contra el cawam ha-
ttnm^ y, según algunos, se podía aún ejecutar contra él, sin nuevo juicio.
Ijos legisllbdores modernos han adoptado otro sistema. Ninguna disposi-
<9Ó«k legislativa hace mención expresa de la ^tVw conteitatío, cuyo nombre se ha
eoBservado en la ciencia con efectos esencialmente diversos de los que le atrí-
billa el Derecho romano. El Código civil italiano no contiene precepto alguno
qms dedare inalienable la cosa materia del litigio, pues ha parecido exhor-
Wtaate sustraer las oobas litigiosas al libre comercio, acaso durante mucho
tisBspo, por el solo hecho de las pretensiones del actor. Ni la demanda ni la
eootestación de la lüü hacen surgir el vinculo de la inalienabilidad de la res;
sfeeto que sólo produce la inscripción del precepto inmobiliario, por expresa
disposíoión del art. 2065 del Código civil.
Ia mayoría de los escritores, seguidos por la jurisprudencia, entienden
qna, entablado el juido, la sentencia que recaiga debe causar estado contra el
OROsahabiente, cuyo derecho haya nacido en el curso del juicio mismo; pero
nintfnno de los argumentos aducidos para sostener esta opinión tiene fuerza
snUoiente, por lo cual debe admitirse la opinión contraria, que es la más con-
forme 4 los principios de derecho, k la seguridad de las adquisiciones y a la
In-violabiUdad del derecho de la defensa, y la única que hoy puede aceptarse
por virtud del art. 489 del Código civil italiano, según el cual: «Si el posee-
dor ó detentador, después de habérsele notificado la demanda judicial, ha ce-
sado por hecho propio de poseer la cosa» estíi obligado k recuperarla á su
eosta para el actor, y no pudiendo hacerlo, k resarcirle su valor, sin que se
pujadique en el derecíio de proponer, por el contrario, su acción contra el
noevo poseedor ó detentador.» Si el que ha dejado de poseer no puede reco-
htmt la cosa, y el reivindicante no se con tenta con la cetimatío ret, la senten-
cia obtenida contra el demandado no causará estado contra el tercer posee-
dor, sino que contra él será necesario proponer ex novo la acción reivindicato-
ría. Con este precepto no se han pexjudicado los derechos del reivindicante,
porqne, además de la obligación impuesta al demandado de recobrar la cosa á.
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416 REVISTA DE LEGISLACIÓN
na costa, lo oaal es un frono par* evitar al aotor la molestia de un nuevo jai-
cio, se le da también el derecho de pedir la garantía preventiva del seouan-
tro judicial, que inmobtliza la posesión en manos del depositario, el cual, bajo
KU responsabilidad civil y penal, queda obligado á entregar la cosa & la parte
^ victoriosa, asegurando asi los efectos de la sentencia.
f Cuando la transmisión de la propiedad ha tenido lugar, después de la sen-
tencia contraria al ea%iHam dam, ésta perjudica al cáu»am kahen», tX cual podrá
'I oponerse la excepción de cosa juzgada, f andándose esta extensión de la sen-
% tencia, ó sobre el concepto de la representación, ó sobre el de la cesión de
\ derechos. Sobre el concepto de la representación, en el sentido de que cada
1 litigante representa á todos aquellos que tendrán causa de él después de )a
f' sentencia, como todo contrayente contrae para sí y para sus sucesores á ti-
1^ tulo universal. Sobre el concepto de la cesió¿ de los derechos, en cuanto que
^f . el causahabiente á titulo singular recibe la cosa en el ettado jwridieo en que
p se encontraba tX tiempo de la transmisión, y como nemo plut jurit ta €UÍHm
b' trnH»/erre pote9t quam ipté habet, si la sentencia había declarado inexistente
¡^ el derecho del cawcrm dan», causará también estado contra el adquirent^ pos*
'í terior.
ir
^ • En el Derecho romano, la sentencia obtenida contra el eou9am dan», aun-
r' que causaba estado contra el coManí haberu, no podía ejecutarse desde luego
^ ^ contra éste, porque, en aquel derecho, la ejecución de la sentencia no ara,
; como en el derecho moderno, un simple efecto de la cosa juzgada, sino que
^* había que pedir, con un nuevo procedimiento, la aotio Judicati á un magistra-
|7- do diverso del judex y provisto de imperium,
I En el derecho intermedio se distingue también la eficacia intrínseca de
Ff; la sentencia de su ^'ecutoriedadf aconsejándose que se citase siempre al adqut-
rente, el cual podía exoepoionar razones ex cauta nova y también ex emun
<imtorÍ9, cuando hubiere habido, por parte de éste, dolo ó impericia.
En cuanto al derecho moderno, el libro segundo del Código de procedi-
miento civil italiano sanciona, repetidas veces, que la sentencia es titulo
ejecutivo sólo contra la parte condenada. Sólo el art. 660 declara excepcional-
¿ mente que los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra loa
^ heredero» f porque, representando el heredero la personalidad jurídica del di-
funto, se sometería al actor á un gasto inútil de tiempo y de dinero. Besulta,
f_. pues, claro que nua'^a puede ejecutarse la sentencia contra el poseedor no
condenado, y que el reivindicante deberá en todo caso volver á proponer la
instancia contra el nueto poseedor para obtener una sentencia ejecutiva contra
él, aun cuando la sentencia, respecto del contenido, tenga eficacia de cosa
' juzgada. Con esto no se causa daño al actor, porque, ó el tercer adquirenta
no tiene razones nuevas y el litigio terminará pronto sin peligro de oposi-
ción, ó tiene razones nuevas, y discutidas éstas, será provisto el aotor da un
título cierto é inatacable in executivi». Pero sí podría haberse causado dafio al
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 417
adqairente, porque in extrutivts sólo pueden oponerse razones de pronta boIu-
-ción, y no lo son, por lo general, las cuestiones de propiedad ó prescripción.
En el juicio contra el que adquirió después de la sentencia, éste no podrá ale-
gar más que razones ex cava nova n-I ex rnu^a propia ^ pero no las razones del
camam dann^ porque respecto de ellos produce excepción de cosa juzgada la
sentencia obtenida contra éste.
Para seguridad de las adquisiciones y para mayor garantía de los dere-
chos del reivindicante, es de desear que se ordene la inscripción de las de-
mandas rei\-indicatorias, cosa actualmente no permitida por la legislación
italiana. Si se ordenara la inscripción, se evitarian muchas diñoultades pro-
cesales, y el reivindicante no se vería obligado á iniciar un nuevo juicio con-
tra el nuevo poseedor, si el primero doU> dfHÍit po^^úkrf, porque se podrían
ejercitar contra el inscrito todas las acciones reales, aunque no estuviera en
posesión material de la cosa, y la sentencia obtenida contra él valdría erga
omn^M como readquisición de la cosa, libre de todo gravamen.
Jerónimo Vida,
Catedrático de la TTnÍTer¡<idad de Granada.
Loa últimos números del Architrio di diritto publico. —El profesor Or-
lando.— Algunas observaciones sobre el concepto de soberanía (Min-
guzzi): Soberanía popular, Soberanía del Estado. — Reforma electo^
red en España (Ugo). — Causas de la abstención electoral{ Ferrarini):
Sos cansas.- -Otros trabajos.
En la Revinta de la prenia JuHdicn tjrtranjfrn que en el número anterior pu-
bliqué, no pude, por falta de espacio, hablar de los interesantes trabajos que
el Ámhimo di diritto puhlico^ del profesor Orlando, trae en sus últimos núme-
ros. Hoy lo haré con el detenimiento que me permita el espacio de que dis-
pongo. Pero antes de dar noticia de los trabajos insertados en el Árchit>vit
quisiera decir algunas palabras sobre la índole general de la publicación, y
de paso algunas también de su distinguido director. El Archirio di diritto pu-
bliro tiene un carácter eminentemente científico. Los trabajos que en él se in-
sertan, hasta ahora al menos, son, por lo común, monografías acerca de los
problemas del Estado (la soberanía, la representación, el derecho constitu-
cional). Muchos de ellos, rei>ú*ioncii agudísimas, hechas con rara competencia,
de las teorias corrientes del derecho político', desde el doble punto de vista
de las tendencias dominantes en los tratadistas alemanes, que se inspiran en
las concepciones del Estado jurídico y de las afirmaciones náás ó menos preci-
pitadas de la sociología moderna.
Por lo que del distinguido director del Archivio puede uno saber con la
lectura de sus libros y de sus estudios publicados en otras revistas, no es
aventurado afirmar qtie ejerce en la marcha indicada de su publicación un
TOMO 82 27
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 419
actnalicÍAd qae tienen las onestiones verdaderamente cientifioas. MingiiExi,
ademáa, sabe tomarlo como al presente corresponde. De la soberanía política
no se hablaráTmacho ya en los Parlamentos, ni el debate acerca de su origen
divino ó homano es debate para que nos acaloremos demasiado; pero no
pnede menos de reconocerse qae de aqaellas glandes luchas anteriores que-
dan aún restos en algunos pueblos, por desgracia, y que por mucho que en
política se haya progresado, aun hay bastante que hacer para infundir en la
organización de la soberanía, cuando entra en la esfera practica de la acción,
ideas sanas de justicia.
Esto aparte de que siempre será obra muy grata é interesante para la
eiencia la que acomete Minguzzi, á saber: investigar en el desarrollo Irntón
co la ley que preside á la formación de aquellas ideas que vemos triunfan-
tes á nuestro alrededor. Minguzzi se propone, en efecto, dirigir una como
ojeada de conjunto á la evolución real de los conceptos imperantes, tanto en la
ciencia como en la vida del Estado, acerca de la soberanía. Son éstos, con sus
variantes y matices diversos, dos, en su opinión: el concepto de la noheranht
pfipularf que, procediendo de Rousseau, tuvo su realización práctica radical en
la Revolución francesa, y el de la noLerania del E^tadoy imperante sobre todo
eu la ciencia política alemana.
El trabajo de investigación de Minguzzi en lo relativo á la soberanía po-
pular y al modo como este concepto penetró en las instituciones representa-
tivas, es muy original é interesante. Como idea que considero en esta parte
muy fecunda, está la distinción, que partiendo de las indicaciones de Min-
guzzi, puede hacerse entre Gobierno y Estado; palabras estas que no suelen
emplerse siempre con su alcance y valor propios.
No es menos interesante, y además más de adunlidad en la ciencia poli-
tica, la exposición de la soberanía del Estado, tan corriente en Alemania.
Para hacerlo Minguzzi alude á la concepción del Estado en las doctrinas alo-
manas. Ocupa el Estado, dice, en estas doctrinas siempre un puesto eminen-
te, pues al revés do lo que ocurre en las teorías francesas que proceden de
Rousseau, el Estado tiene aquí pna verdadera substantividad: asea el Esta-
do, dice, tma manifestación orgánica del pueblo, sea una categoría ética, sea
ana institución jurídica, el concepto que de él tienen las escuelas alemanas
•s siempre elevadísimo.» 4:La idea general, añade luego, de los escritores
alemanes en orden á la génesis nacional del Estado,es que es el último de los
diversos momentos del desenvolvimiento humano, ó sea el supremo órgano
mediante el cual el hombre alcanza sus propios fines. Para ellos los fines in-
ternos y extemos del hombre son los que determinan la formación de otras
tantas esferas de vida CBer Zraeck erzeugt den Kórper), Estas corresponden á la
familia, á la estirpe y á la sociedad; asi que el hombre viene á ser desenvuel-
to en sus fines internos y externos, por estos organismos especiales. Pero no
todos los fihes de la vida humana se encuentran con sus medios, ni estas es-
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 421
cia de la soberanía, lo que importa no es de donde venga, sino donde resida."»
Algo podría decirse respecto de esta apreciación, no tanto para rechazar*
1h^ cuanto para explicarla. En mi opinión, el decaimiento de la importancia
del problema ¿de dónde ne origina la svberaníaf no viene de que no tenga tanto
ii I teres como el otro, sino que en virtud del predominio del criterio por el
cual la soberanía no es una cualidad transcendente, hiño inmanente en el Es-
tado, no se ha de buscar su explicación fuera de él, sino en él mismo. Esto
fiuutado, ¿cómo no ha de ser un problema capital saber cómo se origina la
soberania en el Estado? Verdad es que, dado el supuesto de su inmanencia, el
problema de origen se confunde con el problema de su residencia, quedando
como problema distinto de ambos el referente á cómo y pftr quién se ejerce,
que es, después de todo, el que Minguzzi examina bajo el tema de /en quién
re»ide la »oberaniaf
£1 estudio que Minguzzi hace de esta parte de su asunto tiene un carác-
ter filosófico- histórico. Es, en rigor, una exposición muy completa de la evo-
Ir ción pr&ctica de la soberanía, k partir de la teoría que atribuye ésta al
pi^ncipCf y teniendo en cuenta que «la observación histórica pone de mani-
fiesto esta ley constante: qiw el poder soberano no ha estado difundido en todo el
Estado, sino concentrado en un órgano del mismon.
Muchas más cuartillas tendríamos que llenar si siguiéramos anotando el
resto del artículo de Minguzzi. Por otra parte, hay en él mucho que no tiene
un gran interés, y que además no podría extractarse fácilmente, en cuanto es
exposición casi histórica de la transformación del concepto de la soberanía
del príncipe. Todo lo que á este punto se refiere se resume en estos términos
por el autor. Bajo la Monarquía, la soberanía no se compenetraba con el Es •
tndo. El poder supremo correspondía á la realeza. Verdad es que, en opinión
do Minguzzi, esta compenetración no se logra en la República, si bien se di-
funde ya la soberanía, porque es característico de este gobierno impersonal
la distribución del poder. Opónese á la entera difusión de esto la tendencia
invencible á reunir el poder principalmente en una de las partes del Estado.
También tendríamos que ocupar mucho espacio si quisiéramos exponer
lu indagación de Minguzzi relativa á la evolución de la soberanía distribuida
bajo las formas republicanas. La nota común en éstas es que siempre se di-
baja un órgano puesto por encima de los demás.
La realización más perfecta, en opinión del articulista, del principio de la
«oberania del Estado, está en el Estado constitucional. «En éste no hay órga-
no alguno puesto encima de los demás; iodos se encuentran en igual grado y
condición; he ahí por qué el Estado constitucional es un sistema resultante
de partes orgánicas, cada una de las cuales existe para realizar respectiva
mente aquellas funciones particulares, cuya necesidad se haya reconocida en
la teoria general del Estado.»
A esta afirmación, que algunos reparos merece, sigue una descripción del
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
con verdadera curiosidad, con verdadero deseo de leerlo y con
speranza de entusiasmamos leyéndole. Había, además de la fama
'O motivo. En algún periódico habiamos visto que el Sr. Dur&n y
n el discurso de la Academia de Jurisprudencia del fin ó fines
el tema, por su innegable actualidad, por su dificultad y com-
le los que uno desea ver estudiados por cuantas personas se su
dan tener algo que decir.
emos satisíeulio nuestra curiosidad. Leimos una vez el discurso
L y Bas acerca, como él nos dice, de «la acción del Estado según
itemporánea», y bemos de reconocer que trata el asunto con
d, con bastante erudición, á ratos con criterio aceptable...; pero
ite, si estas notas bibliográficas no debieran reducirse á la ano
a casi del libro, para contribuir á que el público letrado sepa que
do, mucbos reparos, mucbas observaciones creemos que oabiía
re catedrático de la Universidad catalana desde el principio,
e cuando afirma que es de la teoría del Estado considerar su orí-
a ó funciones, su organización (bien está ésto), y, por último, su
mto en la dilatación de los tiempos y en el seno de las diversas
(?;, basta el criterio con que juzga mucbas de las teorías ex
iralmente con competencia indudable) en el curso de su impor-
. académica.
étimos, que no es dable entrar en este lugar en semejante género
nes criticas.
Adolfo Posada,
(catedrático de la Universidad de Oviedo.
mtro la liberta; por Costanzo Peratoner. — Oatania, 1891;
UD yol., págB. 375.
esta obra en una introducción y dos partes. La introducción
'arantíat de la libertad^ empezando por exponer el concepto, de la
. mundo moderno, sus diversas manifestaciones, sus relaciones
I, las funciones de éste en general y en sus relaciones con la li-
lendo después á ocuparse en el concepto general de las garan-
livisión en políticas, jurídicas y penales, para concretar en estas
e va á ser materia del libro.
autor la part^ primera de su trabajo á la t^oria general de lot d"- ■
libertad, estudiando el concepto del crimen rm como mera viola
»ertad civil ó política, no cometida para violar ningún otro de-
l justifica su consideración como delito distinto é independiente,
en todos ó en casi todos los delitos contra las personas pueda
dste una negación de la libertad y un estado de violencia.
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428 REVISTA DE LBQISLAaÓN
acá he leído altanos trabajos, qae sus autores han tenido la bondad de en-
TÍarme, entre los onales debo mencionar, como más importantes, algunos de
Vadalá Pápale y el Programma critico di Sociología, de Vanni; mas confieso
qae su lectura no ha modificado gran cosa el inicio que sobre el particular
tenia de antes formado: los opúsculos de Yadaléb apenas si tocan la cuestión, .
y el Programma de Yanni tampoco la afronta directamente, sino que la trata
oomo uno de los problemas subordinados al fundamental de su libro: deter-
minar, mediante un análisis critico, el concepto de la sociologia, sus relacio-
nes con otras ciencias, etc.; asi que sólo en un capitulo se pone la cuestión
de las que con la filosofía del derecho mantiene (cap. 8.**). Sin embargo, el
Programma presenta muchos puntos de viflta aprovechables para el estudio
de la materia, y sobre todo demuestra la necoííldad de una elaboración y re-
visión critica de todas las ciencias sociales, y, por tanto, de la sociologia y-
do la filosofía del derecho. El Programma ^ junto con la otra obra del mismo
atitor, n problema delta filoaofia d^l diritto, mneutran ya de una manera que
podríamos llamar consciente la exigencia de reconstruir, con arreglo al mo-
derno criterio proveniente de las nuevas vías en que ha entrado la ciencia, .
todas las disciplinas sociales.
Ahora, el problema de las relaciones entre la sociologia y la filosofía del
derecho — que es el más grave de todos, por cuanto, mientras se reconoce la
existencia de las otras ciencias sociales, no falta quien pretenda negar la de
la filosofía del derecho, absorbiéndola en la sociologia — es el asunto sobre
qne versa el libro de Anzilotti. El cual, no obstante ser, según dice el autor,
uua promesa de ulteriores estudios, es, hasta donde yo conozco, si no absolu-
tamente el único que se ha ocupado directamente de la cuestión, sí el único
que se ha concretado á eUa, y que la ha considerado y discutido desde todos
los puntos de vista que es posible discutirla y considerarla. Que después de
publioado este trabajo pueda mirarse como definitivamente resuelta, esto no
se atreverá nadie, ni aun el autor, á decirlo; pero tampoco se podrá negar
que contribuye mucho á plantearla, y sabido es que la solución de las cues-
tiones está toda ella en la acertada posición de las mismas.
No podemos exponer, ni aun en resumen, la doctrina de Anzilotti. Baste
saber para adquirir una idea de lo que es eLlibro y de su importancia que,
de los nueve capítulos que contiene, los dos primeros están consagrados á
poner el problema y á dar á conocer su importancia, su naturalesa, sus limi-
tes y las causas que lo han determinado; los tres siguiente^, á demostrar la
imposibilidad de una sola ciencia de la sociedad (la sociología), que absorba .
á todas las ciencias sociales particulares, y, por tanto, á la filosofía del dere-
eho; el sexto y séptimo, á demostrar la autonomía de la filosofía del derecho,
autonomía derivada de su peouliar ftinción, y los dos últimos, á apreciar
el valor que en la construcción de la filosofía del derecho debe darse á los.
diitos de la sociología.
É.
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 429
De la loctnra de todos ello» resulta que, para el autor, las don cieneiaR
de que se trata no pneden confundirse, pero tampoco separarse; que la ho-
ciologia tiene que auxiliar mucho á la filosofía del derecho, en cuanto que
todas las relaciones humanas tienen un carácter social, cuyo estudio corres-
ponde á aquélla; pero que no por eso puede subrogarse k é^ta, porque tam-
bién dichas relaciones tienen un aspecto individual, cuyo estudio es prop'o
de la filosofía del derecho; que esta disciplina debe entrar en el movimiento
do renovación sociológica que abarca k todas las ciencias sociales, dejando do
ser, como hasta aquí lo ha sido, una ciencia abstracta, pero que, á posar de
esto, será siempre la ciencia á la cual corresponde averiguar los principios
supremos del derecho, y que aunque la filosofía del derecho debe apoyarse en
la sociología, por el aspecto social do los actos humanos, debe así bien apo-
yarse en las ciencias antropológicas, por el aspecto individual de los mismos.
Todos esto» puntos los desarrolla el autor con gran maestría. Iónicamente
Advierto yo que podría muy bien haber reducido la doctrina á menos p&ginan,
no diciendo más que lo preciso; condición esta que es indispensable á los tra-
bajos Hentificos modernos, por falta de tiempo para leer todo lo que se pu
blica.
Angelo Majorana.—l\ sistema delló Stato í^luridico. Romo, Ermanro
Loescher et C, 1889. Un vol. de 191 páge., 4 1ít«8.
Los lectores de la Revista conocen ya — por haber dado cuenta de él en
uno de los números anteriores — el libro de So<iologin del profesor de la Uni-
versidad de Catania, Ángel Majorana, y las condiciones que lo hacen reco*
mendable: la gran cultura filosófica, jurídica, técnica y matemática del au-
tor, la sobriedad y sencillez en la exposición, el encadenamiento rigorosa
mente lógico de sus proposiciones, el arte de condensar en pocas palabras Ion
principios científicos y de fundir y armonizar las conclusiones de la filosofía
antigua con las de la nueva, sin, por eso, ser ecléctico, sino considerándolas
como formando parte de un mismo proceso evolutivo. — En el libro que enca-
beza esta nota se advierten también, como no puede menos, las cualidades
referidas, aunque no siempre en el mismo grado que en la Sociología; algunas
de ellas puede decirse que están más acentuadas, ó, por lo menos, más visi-
bles, como, por ejemplo, la extensa y sólida cultura del autor; en cambio,
otras se hallan, sin duda alguna, menos desarrolladas, cual sucede con el ta-
lento Sistematizador. Pero en todo caso se revela un pensamiento con bas-
tante originalidad, nada exclusivo ni sistemático, sino muy flexible y abierto
á toda clase de modificaciones y rectificaciones; asi como una cierta virtud
sugestiva para despertar en los lectores el espíritu crítico: virtud que consti-
^;uye acaso el mérito principal de las obras de la índole de las del profeí-or
Higorana.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
\gún confesión del mismo, el libro que tenemos á la vista es ana tenta-
ara reducir k sistema la doctrina de. lo que en Alemania se llama el
Htaat, ó sea, de lo que alg^unos traducen El Estado según el Derecho y que
ana llama Entado juridico; RechUstaat de que entre nosotros nadie se ha
do, que yo sepa, si fee exceptúa al Sr. Posada, en algunos trabajos suel-
le es de esperar tendrán adecuado desarrollo y organización en su Tra-
d Derecho político, cuya próxima publicación ha anunciado muy recien-
Lte.
insiste el Ettado jurídicoy -según Majorana, en «organizar un Estado, el
en todo y para todo, en su constitución y en su acción, en sus relaoio-
>n los ciudadanos y con la sociedad, esté siempre y rigorosamente so-
a á las normas del derecho:». Este Estado jurídico es lo que el autor
ide sistematizar (pág. 2), siguiendo las huellas de Kant, por un lado, y
magnosi, por otro, aunque teniendo presentes las condiciones sociales
ticas de nuestro tiempo (pág. 190). Semejante sistematización no se ha .
hasta el presente en las ciencias del Estado (p&g. 9). Júa teoría del Es-
uridico' no puede reducirse al derecho constitucional (única cosa que,
> general, estudian los autores italianos y que la ley manda estudiar en
liversidades), ni & la política (como ciencia de los fines del Estado y de
adiós para realizarlos), sino que tiene que espaciarse en el campo de la
t politicay entendida como doctrina general del Eatad^) (pág. 9). Aunque se
[ere á la política como ciencia práctica y de aplicación, no se puede por
I de considerarla también como doctrina general del Estado, y no puede
I de informarse, además de en criterios jurídicos, en criterios económi-
morales. Así que la ciencia política puede dividirse en moral política
isittenlchre) , economía política (Volkswirthachaftslehre) y derecho político ^ me-
e dererJu) público (StaatsUhrc) (pág. 14).
) esta manera, la doctrina referente al Estado se engrana con la de la
y la economía, lo que indudablemente supone una sistematización.
1 esto, asi como en las indagaciones que el autor hace tocante á lo que
unos llamar «supuestos» necesarios del Estado, á saber: las indagación
iferentes á la génesit lógica del Estado y del derecho (cap. IH), y á lo que
momenios de la idea del derecho (cap. Y), nos parece acertado y hasta
os que es la parte más nueva y aprovechable de su libro. En cambio, á
de aquí, ó sea, desde el capitulo VI en adelante (YI, Las condicionen del
► jurídico; Vil, Teoría jurídica de la soberanía; Vm, Teoría jurídica de la
lUacién; IX, Los poderes del Estado; X^ La ley; XI, El gobierno; XTT, Las
ías del derecho )f las teorías que formula, aun cuando llevan impreso el
le la personalidad del autor, y, por tanto, revisten las condiciones da
ás arriba queda hecho mérito, sin embargo, me parece que no alcanzan
rada significación que las de los capítulos anteriores, y que el autor ha-
>ra meritoria en madurarlas y elaborarlas más de lo que hoy lo están^
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Conviene decir también qne la obra de qne damos noticia no es más «lae
la parte general de la Teoria del Eitndo Jurídico, ó «ea, Begún las propias pala-
bras del autor* «los principios fundamentales sobre los que el Estado jaiídi-
co se apoya». En la parte especial se aplicarán estos principios á las relacio-
nes é institaciones particalares.
Decir que el libro es muy superior á los que, por regla general, se produ-
cen y existen en España sobre la materia, casi nos parece innecesario, espe-
cialmente para los que conozcan el nivel intelectual de nuestro país y el de
la patria del autor, y todas las demás condiciones que á uno y á otro rodean
en los restantes órdenes de la vida, tan conexos, por necesidad, con éste.
Giuaeppe Cimbali.^W diritto del pin forte, saggio di Bcienza Bociale
e giurídica. Seconda edizione. Roma, L. Roax & G. editori, 1892.
Un yol. de 211 paga., 4 liras.
Enrique Cimbali, aquel joven de rigorosa potencia intelectual, autor de
L<i nuevci /ate del derecho civil, de la Capacidad de contratar^ de los Entudiot d«
tioetrina y jurútprudencia y de otros interesantes trabajos, iniciadores puado
decirse del movimiento de renovación que actualmente se advierte en el
Derecho civil, murió prematuramente, sin haber podido cumplir la promesa
que había hecho al público de dar á lúa una obra cuyo titulo era La fvn-xn,
elemento cowtitutivo del derecho, obra esperada con ansia por todos cuantos co-
nocían la cultura y el talento del autor.
Su hermano José, lamentando qne el difunto no dejase nada escrito res*
pecto de la materia referida, y lamentando, por consiguiente, la falta do un
libro «que habría sido la obra más personal de Enrique, porque habría refle-
jado todo el temple diamantino de su heroico carácter», ha tenido que con-
testar negativamente á las preguntas que de todas partos se le hacían en
demanda de la' obra de su hermano. En vista de lo cual, se ha^ decidido él á
dar á 1» estampa, depnós de meditado seriamente, el libro que titula El de-
recho del más fuerUt creyendo que el pensamiento del autor de La nueva fase
dtl derecho civil, al escribir sobre <la fuerza como elemento constitutivo del
derecho», era el de hacer un tratado sobre la capacidad,
Y esto es lo que ha hecho también José, un tratado filosóficojuridico so-
bre la capacidad, puesto que para él el más capaz es el más ftierte, no ya^ física-
mente tan sólo» sino intelectualmente, moralmente, etc.
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432 BEVIBTA DE LEGISLACIÓlf
El libro tiene, podemos decir, una íactura ú organización perfectamento
lógica, hasta ol punto de que algún autor que se ha ocupado detenidamente
de él (Enrique Picdone, en su trabajo sobre las X^yc* hiológira» y Ley et jurídi-
ca» en relación con la cuestión éocialy Roma, 1892; Véase un fragmento en Lr»
Spedalieri de Marzo de 1892, núm. 5), dice que forma un verdadero silogismo,
cuya premisa mayor la constituyen los dos primeros capítulos (I, Vida, orga-
nismo y jerarquía social; II, Jerarquía y capacidad), la menor, el tercero (Jerar-
quía, capacidad y derecho), y la« conclusiones los capítulos siguientos: (IV, E/rr-
ios jurídicos de la capacidad física; V, Efectos jurídicos de la capacidad intelectual;
VI, Efectos jurídicos de la capacidad moral; VII, Efectos jurídicos de la capacidad
económica; VIII, Efectos jurídicos de la capacidad civil; IX, Efectos jurídicos de la
capacidad política; X, El mayor derecho del más capaz, ó sea del más fuerte).
La tesis que el autor desarrolla puedo sintetizarse de esta manera: Admi-
tiendo, como no puede menos de admitirse hoy^ aunque sin las exageracionos
de algunos, que la sociedad es un organismo análogo al cuerpo humano, es
preciso admitir también que en ella existe una gran variedad de órganos ads-
critos á distinta función, y, por consiguiente, que entre ellos tiene que haber
una verdadera jerarquía, como la hay en las funciones. De aquí las desigual-
dades jurídicas entre los hombres, perfectamente legítimas, porque se fundan
en las desigualdades procedentes de la naturaleza: desigualdades en la ca-
j>acidad física, intelectual, moral, económica, civil, política, etc., todas las
cuales desigualdades tiene que reflejar, garantizar y proteger el derecho, sin
que esto implique el desconocimiento de la igualdad esencial humana, por-
que estas desigualdades no son permanentes ni indeclinables, como lo fueron
en lo pasado, sino que varían, porque, gracias á la continua lucha que en
todos los órdenes, y no solo en el económico, que es al que generalmente se
contrae, existe entre los hombres, las relaciones entre éstos no son siempre
las mismas, sino que los vencedores de hoy, los más fuertes, los más capa-
ces, pueden ser los vencidos de mañana, los más débiles, los menos capaces.
En una palabra: el derecho no crea las desigualdades ni la diferente capaci-
dad, sino que sólo las reconoce y garantiza; asi que al más capaz y má<(
fuerte le reconoce más derechos que al menos capaz y más débil, pero «o con
más intensidad, pues lo mismo garantiza lo poco que pertenece al débil que lo
mucho que pertenece al fuerte. — Por lo demás, la capacidad en los hombres
es muy distínt|i: en unos predomina la fuerza física, en otros la intelectual,
en otros la económica, etc., aunque puede suceder que toplas ellas se encuen-
tren reunidas en una misma persona, en cuyo caso, esta debe tener más de>
rechos.
Sin entrar en apreciaciones criticas, impropias de una simple nota biblio-
gráfica, nos limitaremos á hacer una pregunta al autor, y, con él, á los lec-
tores, á saber: las desigualdades entre los hombres, ¿son fuente de mayores
derechos en los más capaces y de menos en los menos capaces, ó al contra-
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AS biblioqrAficas 4
ia füorte, mks dert'hm 6 más deberenf Si el de
ia y do egoísmo, sucederá lo primero; poro
como yo creo que va implícito en la doctrina del autor, el derecho es un
den de altruismo y de sacriflcio, de tal manera que el que más derevhm tei
sea el iná% neeentado y más débil y el que más deberé*, el más fuerte^ el t¡
rico, el más poderoso, etc., en este caso, tiene que suceder lo segundo. Y
tonces, lejos de decirse, como dice Gimbali, El derecho del mái fuerte, debe
oírse El dthtr del má» fuerte ó El derecho del más débil.
La Uy de Lynh en lo» fistado^i Unidor.— DieeTtación leída en la ap
tura de la Academia de Derecho de la Universidad de la Haba
por el Dr. D. José A. González Lnnuza^ Catedrático de Derecho
nal. Habana 1892; 104 págB.
£1 linchamiento de Nueva OrlenuK, en los Estados Unidos de Amor
ocurrido en Marzo de 1891, y por el que varios italianos, «absueltos por el t\
de un Tribunal legitima y constitucionalmente constituido, habían sido a:
batados por el pueblo en masa de la prisión en que aun se encontraban
por el mismo puel>lo ^ecutndm tumultuosamente, sin forma de juicio, sin
pecto siquiera de proceso oriminalt, es un acontecimiento que se sale d<
normal, que revela una forma verdaderamente inusitada de administrar ju
cía en un país civilizado, y que, por lo mismo, tenia que llamar fuerteme
la atención de quien juzga que los hechos sociales no son producto del ca
cho ni producidos espontáneamente, sino que son el resultado indecllnabl<
cansas dadas. Por eso, la matanza de Nueva Orleans no pudo menos de (
pertar en el ánimo de las personas que se preocupan con el estudio de r
ridos hechos sociales ciertos problemas que, aunque no nuevos (porque ti
poco lo era en los Estados Unidos el suceso que los motivara), quizá hubie
permanecido latentes á no ocurrir aquél. T cabalmente la cifcnnstancia
existir ya varios, acaso pudiera decirse numerosos, precedentes del linc
miento en la Gran República norteamericana, era una razón de más para
el de 1891 obligara á ponerse oomo objeto de estudio un fenómeno com
llamado Lynching, cuyas causas, á juzgar por la repetición del efecto, del
iiallarse muy arraigadas y persistentes en el pueblo yankee, hasta el px]
de haber convertido lo, para nosotros, europeos, extraña práctica en un
dadero derecho, Lyruh Lato.
A, estos motivos obedece, por lo que puede inferirse de la lectura
mi«mo, la publicación del trabajo del Sr. González Lanuza, el cual no se ;
pone estudiar el linchamiento de Nueva Orleans desde el punto de vÍNti
las relaciones internacionales, como lo han hecho varios autores que cita,
hajo otro aspecto, que él dice, con razón, á mi juicio, más interesante, á
TOMO 82 V8
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[ EEVISXA DE LEGISLACIÓN
«como un fenómeno de orden social, no sólo en si mismo, abstracta^
ite, sino con relación al medio en qne ese fenómeno se produce, á las con*
ones particulares del pueblo en que se origina, al modo de sor ospeciali-
D de aquellos hombres que ponen en práctica la famosa Lfi/ y de aquellas
dones que ellos tienen sobro lo que sollama el sel/ govemmcnt y sobre lo que
3 ser y puede ser la intervención directa de los ciudadanos en los asuntos
lieos». Expresando en dos palabras sus propósitos, podríamos decir que,
ntras los demás publicistas que han escrito sobre el suceso de que se trata,
an hecho como jurisconsultos y con un criteiio puramente jurídico, nuos-
autor quiere considerarlo á la laz de los principios Hociológicon,
3u trabajo reviste, en efecto, este último carácter. En él se expone con
i detenimiento la. naturaleza y el origen de la Li/nch Late, su desanollo,
formas, toda su historia, es decir, la manera cómo faú paulatinamente
igando en la vida del pueblo norteamericano, extendiéndose de unos pun-
i otros, hasta constituir una costumbre, con toda la fuerza juridica que
tiene; en él se dice que el Ignching no se aplica á todos los delitos, sino
á algunos que aquel pueblo considera oomo mrU graven; en él se indican
fectos que los linchamientos produjeron alli donde se comenzaron á em-
r, esto es, limpiar el pais de criminales (como en San Francisco de Cali-
la), por cuya razón, las demás regiones comenzaron á seguir su ejemplo;
L se discute, á propósito del suceso de Nueva Orleans, la reciente cues-
del delito colectivo, con conocimiento y competencia; en él se juzga la
tica del lynvhing, no á la luz de principios de absoluta justicia que, para
tro autor, son una utopia, no conformo á una regla de derecho natural,
Lutable, absoluta, eternamente buena, duradera, con su bondad inmacn-
por todos los siglos, conveniente siempre, siempre, siempre», regla cuya
encia él niega, si no con criterio netamente utilitario túnico racional y
de», dice, esto es, por los resultados que dicha práctica ha producido; en
ludia y considera el Sr. González Lanuza al lyndñng como una costum-
[ue, por los excelentes efectos que con ella se han conseguido, si bien
ida por todos, ha llegado á adquirir carta de naturaleza, y probable-
e se impondrá en lo porvenir con tal fuerza, que no tendrá más remedio
er escrita en las leyes, aceptada y regulada por el derecho positivo; en
>r último, lejos de declamar contra el linchamiento, ahuecando la voz y
otoñando frases y palabras que no pasan de ser un desahogo pueril, do
ólo ciertos espíritus hacen caso, se le considera como un hecho digno de
atención y de detenido examen, como un hecho que por su generalidad,
a frecuencia con que se repite, por las consecuencias que produce y
» producir, debe ser analizado y juzgado con relación al pueblo particu-
L que acaece y con relación á las particulares circunstancias en que
lugar. Sólo de esta manera es como puede ser acertado el juicio que se
de un fenómeno social tan importante como el lynching. Y el ilustrado
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NOnCUe BIBLIOGRÁFICAS 435
profesor de la Habana, que se coloca en este punto de vista, no ve con malos
ojos semejante práctica, aanqae no la práctica de linchar sin proceso alguno,
por somarislmo que sea— cual aconteció en el caso de Nueva Orleans — sino
la práctica del linching genuino y verdadero, que consiste en que el pueblo
proceda á ejecutar, previo proceso sumario y público, á aquellos delicuentes
que han cometido alguno de los grandes crímenes que hieren profundamente
la conciencia pública.
Aparte el mérito que acabamos de reconocer en el trabajo del Sr. Lannza,
e«to es, el de haberse sabido colocar en un punto de vista, á nuestro enten-
der verdadero, aunque no debe ser exclusivo, como él lo hace, tiene también
el de haber estudiado la materia con toda la detención que merece y el de
aprovechar para este estudio los tratados más importantes de la ciencia pe-
nal contemporánea.
Ahora, entre varias otras observaciones que la lectura atenta de la diser-
tación del Sr. Gonzádez Lanuza nos ha sugerido, y que ni siquiera nos con
siente apuntar la estrechez de límites en que una nota, como la presente,
tiene que encerrarse, queremos señalar las siguientes, como más importantes,
y que tampoco podemos desenvolver: 1." El Sr. González Lanuza, ha hecho
su discurso con el propósito preconcebido ^ manifiesto, de encontrar en la práo-
tica del lynching una confirmación de las doctrinas de la nueva escuela penal
italiana, de que tan ferviente partidario se manifiesta, incluso en el carácter
de inhumana ferocidad que la misma reviste, y que es, á mi juicio, uno de
sus mayores lunares, de que seguramente habrá de purgarse. Por eso, las pa
labras que como conclusión del discurso pone, á saber: que el estudio del Un-
rking^ comprueba muchas doctrinas de la moderna ciencia penal, pudo poner-
íais perfectamente como tesis al comienzo del mismo, diciendo: voy á ilcmoa
tmr que el lynching comprueba, etc. 2." De aquí proviene el exclusivismo que
ya hemos indicado tocante á su criterio, por lo demás muy atendible. Kn
efecto, aunque para juzgar el fenómeno social de que se trata, hay que to
mar en cuenta las circunstancias particulares del pueblo en que se produce ,
y su particular conveniencia, hay que tener presente también la convenien-
cia de todos los demás pueblos que con el yankee íorman la humanidad ci-
vilizada, y á cuya conveniencia, que es tanto como decir á la justicia, tal y
como hoy la concebimos, podría oponerse el lynching.
El Sr. González Lanuza, que conoce las exigencias que impone un estu-
dio realmente sociológico, comprenderá que no es posible en la actualidad
encerrar en los estrechos confines de un Estado, por importante que sea, un
hecho de la transcendencia que envuelve el que nos ocupa, y prescindir, al
juzgarlo, de todos los otros pueblos con los que necesariamente ha de ha*
liarse aquél en relación; porque tanto como al pueblo en que el fenómeno se
produce puede éste afectar é interesar á los demás. Prescindir de la conve-
niencia de estos y ceñirse tan sólo á la conveniencia (real ó aparente) de
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436
REVISTA DE LEGISLACIÓN
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aqaél, es xin sistema qne podria tener su disculpa en pasados tiempos, cuando
se oreia que la vida 4^ cada nación se producía independientemente de la ile
las otras, pero, al que en el dia de hoy no puede ciertamente atribuirse valnr
oientiflco alguno. — Sobre que deben hacerse todo género de reservas acerca
de los saludables efectos que el autor atribuye & los comités de vigilancia y
seguridad de San Francisco de California, esto es, el haber extirpado en ente
país la criminalidad, ó al menos «la grande y alta criminalidad, el delito en
dómico, la delincuencia soberbia y arrogante», y aun dando por supuesto qno
tal fenómeno sea innegable y que obedezca á la única causa á que lo atri-
buye el Sr. Fernández Lanuxa, queda siempre por discutir lo siguiente: si tal
resultado puede licitamente buscarse por los procedimientos del lyuchiari^
(entendiendo por licito lo útil, como el autor lo entiende), ó si la utilidad y
conveniencia de las naciones civilizadas — lo que podríamos decir el altruirmo
Bocial é internacional — no se resiente y no queda sacrificado al egoUmo partim
l<tri$ta (que no hay que confundir con la utilidad verdadera) del pueblo
yankee.
También entendemos que son muy discutibles algunas afirmaciones que
de pasada hace el Sr. Lanuza, y que constituyen como las columnas de 14
escuela antropológica italiana, de cuyas teorías se profesa secuaz; tal ocurre
con las siguientes: que la naturaleza y el fin verdadero de la pena es el de
ser una pura medida represiva; que el fundamento de la función social de re-
presión está en la necesidad de la de/cnta social; que para apreciar la pro-
porción penal, debe atenderse al grado de temihilidad del culpable y al mávU
del delito, etc., etc.
Con todo, la disertación del Sr. González Lanuza es digna de la mayor
atención por el estudio que hace de un hecho social de la importancia del
lynohingf por querer considerarlo á la luz de los principios de la ciencia pe-
nal moderna, y porque revela que en la única escuela de derecho que Espai^a
tiene allende los mares debe gozarse bastante más libertad científica que en
la mayor parte de los centros análogos de la Península. Muchas veces, al leer
en el discurso del Sr. González Lanuza ciertas aseveraciones valientes, y haitta
podría decir aventuradas, me he dicho para mis adentros: El Claustro de de-
recho de la Universidad de la Habana, debe estar compuesto de hombres, ó
muy afines á las ideas del Sr. Lanuza, ó de gran tolerancia científica; por-
que si aquí, en la madre patria, algún profesor se hubiese permitido hablar
en ocasión análoga á la en que el Sr. Lanuza ha hablado en la forma en que
éste lo ha hecho, {Dios sabe lo que hubiera sucedido! T si no puede decirse
esto de todas nuestras Universidades, de algunas seguramente si.
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NOnCIAfl BIBLIOGRÁnCAfl 437
La scieBsa del Díritto privato. (Rivista critica di filosofía giarídica, le-
gislazione e giarisprndensa), dirigida por los Sres, D'Agttanno y
Toriori, Abogados.
Bs ó«ta una revista que ha nacido con el propósito de aplicar al derecho
prírado los nuevos métodos de investigación y los resaltados últimos de las
eiencias experimentales. Sus Directores se proponen contribuir con ella k la
reforma que debe operarse en esta esfera del derecho, como se ha operado ya
•u otras» con arreglo & principios y criterio rigorosamente cientiñco. Entre
sus colaboradores se cuentan jurisconsultos y civilistas tan distinguidos como
Carie, Oabba, Cogliolo, Gianturco, Salvioli, Vadala Pápale, Brigi, Chironi, Po-
lacco, A. lí^orana y otros.
£n el nám. 1.*^ (Enero de 1898}, publica interesantes artículos de los direc-
tores y de Vadala-Papale, asi como también una sección de bibliografía, eró*
nica del movimiento legislativo, etc.
Pkdro Dorado,
Catedrático de derecho penal
en la Universidad de Salamanca.
Antropología eríminal. Consideraciones sobredi iuforine presentado
al tercer Congreso antropológico deBrnselae, por los Doctores M. De
Boeck y M, Paul Otlet^ acerca de las Prisiones asilos (1).
La cuestión de los Asilos especiales destinados & delincuentes afectos de
enajenación mental, reviste un interés extraordinario, y preocupa seriamente
la atención de los jurisconsultos que siguen con avidez la creciente influen*
cía de la Antropología en los problemas del Derecho penal moderno.
Porque, en efecto, la ciencia del Derecho, invocando los principios de la
ciencia antropológica, es la llamada á resolver si muchos crímenes que por
su ferocidad ponen miedo en el ánimo y tribulación en el espíritu, son obra
de inteligencias pervertidas y malvadas, ó tal vez, esos delitos horribles no
revisten sino la forma de una de las mdltiples manifestaciones de la locura,
cuyos fenómenos pertenecen al dominio de una detenida y conciensuda ex-
perimentación médica. Arrójese enhorabuena á las sombrías mansiones del
presidio al hombre que voluntaria y conscientemente delinquió; pero vaya
al manicomio el pobre loco, cuyos actos, por tristísimas que sus consecuen-
cias fueren, no son sino la labor incoherente de un cerebro informe y per-
turbado.
- - ■
(1) Le9 pri«on» atUta et les reformes penales qu'elles entrainent, par H. le
Dr. De Boeck y M. Paul Otlet (Extrait du compte rendu du troisiéme Congrés
d'anthropologie criminelle, tenú k Bruxelles en 1892). Bruxelles. F. Hayes,
rae Louvain, 112; 189S.
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438 REVISTA DE LEGISLACIÓN
Y aun la caestión transcendental de la loonra ofrece interesante aspecto
relacionándola, no ya con quienes delinquieron en estado de demencia, sino
con los que durante el proceso ó cumpliendo la condena recayeren en locura.
Queremos referimos & aquellos desgraciados que, por alcoholismo, perver"
sión de costumbres, monomanías peijudiciales, etc., son un constante pe-
ligro para si mismos y para la general tranquilidad de los demás. Estos in'
felices enfermos del espíritu podrán no haber realizado determinados crí-
menes que forzosamente les sujete á las contingencias do nn proceso, pero
no por ello dejan de entrañar una categoría importantísima de locos, muy
distinta á la verdad de losí destinados á los manicomios ordinarios.
El problema de la locura en orden al Derecho presenta, por lo expuesto,
diversos términos, perfectamente estudiados en el informe de los ilustres con-
gresistas de Bruselas, y que han de ser desenvueltos de modo explícito en
los futuros proyectos legislativos de- España sobre tan transcendental asunto.
Aun cuando en la reseña histórica del notable estudio ofrecido por
MM. De Boeck y Paul Otlet al Congreso antropológico, no se hace mención
de nuestra patria, justo es reconocer que desde 1866 se han hecho esfuerzos
muy plausibles para llevar á la práctica la creación de Asilos especiales des-
tinados á locos delincuentes.
Un Real Decreto sancionado en 13 de Diciembre de 1896, invocando cuerda-
mente lo legislado en extranjeros países, ordenaba al efecto, dentro del breve
plazo de tres meses, la redacción de un proyecto legislativo para la cons-
trucción en Madrid ó sus inmediaciones de un Asilo especial, destinado á la
reclusión de delincuentes procesados, ó condenados afectados de enfermedad
mental, y para aquellos meramente sospechosos de locura, cuando los Tri-
bunales ordenasen la observación facultativa.
Transcurrieron muchos años sobre el plazo de tres meses otorgado en
aquel Decreto, cuando por otro de 27 de Octubre de 1891 se concedía al Ma-
nicomio provincial de Madrid carácter de regional^ bajo la condición inexcu-
sable de destinar un departamento á Asilo-prisión de delincuentes en estado
de demencia. Esto, y las disposiciones del Beal decreto de 5 de Diciembre de
1802 sobre antropometría é intervención del Médico forense al ser interro-
gado ante el Juez de instrucción el presunto culpable, es todo lo hecho, y es
bien poco, en tan delicada materia (1).
■ ■ ■ t '
(1) Necesario es, sin embargo, reformar los datos exigidos por ese decreto
«n las hojas que se remiten al Registro y que se hacen constar en el proceso
sobre la persona del procesado. El Círculo de estudios de la Nueva Abogacía
de Bruselas, discutió en Junio último esta tesis: < Con la ayuda de índices tan
significativos como sea posible, será permitido á los Jueces y á los Letrados
■apreciar la oportunidad de un examen médico acerca de las facultades inte-
lectuales del procesado»; por lo oual, como acertadamente escriben MM. De
Boeck y Paul Otlet, la hoja de antecedentes debería contener indicaciones
bastantes sobre la personalidad psicológica y fisiológica del procesado.
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NOTICIAB BIBLIOGRÁFICAS 439
Creemoü, por tanto, que caantos se interesan por ol progreso en nuestra
patria de los estudios del Derecho criminal, verán con agrado el proyecto do
A<dIos prisiones, presentado al Congreso antropológico de Bruselas por los
ilustres M. De Boeck, Médico de la Casa de sanidad de Vccle, y M. Otlet, Abo-
gado de la Corte de Apelación; proyecto precedido de un notabilísimo estadio
sobre tan importante asunto.
En dicho informe, que recomendamos á la consideración de los juriscon-
sultos españoles, después de una reseña histórica que arranca desde la crea-
ción en Inglaterra (1800) del Asilo de Bedlam, hasta el interesante proyecto
legislativo formulado en Italia en 1.*^ de Octubre de 1891, se clasifican los asi
Indos en tres categorías, á saber: 1/, enajenados, dichos peligrosos ó crimi-
nales: 2.*, condenados recaídos en locura: 3 *, procesados alienados.
Muy acertadamente se sostiene en el cuerpo del informe de los distingui-
dos congresistas de Bruselas, que los enajenados de la primera de las tres
categorías no deben ser recluidos en los manicomios ordinarios, sino en los
Asilos especiales. Entre otras muchas consideraciones, ante las cuales signi-
fica bien poco la pérdida de la libertad sin delito realmente cometido, existe
la rasón experimental de que tales enfermos son, por sus actos agresivos y
su conducta indisciplinada, motivo de repulsión para los otros dementes, que
les consideran, y así debe admitirse, como verdaderos delincuentes. Y ¿quié-
nes son los alienados dichos perjudiciales? Con la autoridad de M. Lents, lo«
clasifica la monografía que estudiamos en las siguientes subcategoriaB: 1.%
dementes que tienen una tendencia invencible & la evasión, y que por todos
loa medios posibles procuran realizarla: 2.', alienados de enfermedades impul-
sivas, es decir, que son victimas, más ó menos súbitamente, de accesos de
furor ó de violencia que comprometen la seguridad de sus compañeros de in-
fortunio: 3.*, «delirantes ó alucinados que combinan en frío proyectos de ven-
ganza y no perdonan medio de ponerlos en ejecución.
BaCional es, como sabiamente escriben MM. De Boeck y Otlet, no con-
fundir estos enajenados peligrosos con los dementes de los Asilos ordina-
rios. El sistema de reclusión do esos desgraciados debe ser tanto hospitalario
como penitenciario, pues si quiere sostenerse que no son en algún caso res-
ponsables de un delito determinado, hay que convenir en que sus actos son
siempre peligrosos y atentatorios á. la seguridad de sí mismos y á la de los
demás.
En cuanto á la segunda categoría, ó sea la de los condenados alienados,
lo propio que respecto á la tercera, relativa á los procesados que en el corso
dd la instrucción ó al incoarse ésta se hallan en estado de locura, claro es
que los dementes en ellas comprendidos, ni deben ocupar plasa en los esta-
blecimientos penitenciarios, ni tampoco ser recluidos en los manicomios or*
díñanos.
En conclusión, el informe presentado al Congreso antropológico por los
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REVISTA DE LEGIfiLAaÓN
*e8 congresistas MM. De Boeck y Otlet, es un estadio notabilísimo,,
aña, donde se ha procurado institnir un Asilo penitenciario par» de-
s enfermos y ancianos (decreto de 18 de Diciembre de 1886), y se ba
> la creación de asilos especiales de delincuentes, claro es que tanto
inas del informe como el proyecto de ley depositado en la mesa
reso antropológico han de reportar provechosa utilidad,
luí, ñnalmente, el proyecto legislativo con que termina la notable,
[ia de MM. De Boeck y Paul Otlet sobre las Prisiones-asilos:
* Ser&n establecidos á costa del Gobierno, bajo la denominación de
eciales del Estado, establecimientos destinados h la reclusión y tr^ta-
9 los enajenados de ambos sexos, que son objeto de la presen-
^ Estos Asilos serém destinados:
I todos aquellos que, bien encontrándose en un asilo de enajenados»
a de él, se hallen en estado de enajenación mental y tengan eos-
lepravadas ó hábitos perversos, ó hayan cometido, ó intenten oome-
i cualificados de delitos por la ley.
L aquellos que, condenados á penas de pñvación de libertad por de-
Q atacados de enfermedad mental durante el tiempo del cumplí-
d la pena.
L todos los procesados por delito, cuando hayan sido probados los
ateríales de la infracción, y cuyo estado de demencia hubiese sido
10 por experimentación facultativa.
' La entrada en el Asilo especial de enajenados criminales y de
I locos será ordenada por el Presidente del Tribunal, previo oertifi-
[ico declarativo de que el acusado ó detenido se halla en las condi-
enajenación exigidas por la ley. •
Ltrada en el Asilode los procesados enviados en consecuencia dol '
las actuaciones judiciales por virtud de sentencia condenat6ría, ó^
Eir absaeltos en la causa en razón á su locura, se hará por simple
leí Tríbunal del juicio ó por orden de la Cámara del Consejo. En
criminal, el Juez deberá declarar que su resolución es por motivo
lación mental, y el Tribunal sux)orior, en consecuencia de este vere-
berá ordenar el traslado del acusado al Asilo especial.
"* La salida tendrá lugar previo certificado del módico del Asilo o»-
sado por el Presidente del Tribunal.
los alionados peligremos, ese certificado expresará que el alienado
o de manifestar tendencias y hábitos ó costumbres depravadas,
serán entonces trasladados al asilo ordinario, ó puestos en libertad
irmedad mental ha terminado.
le tenidos dementes continuarán en todo caso en el Asilo, siempre que-,
aedad no permita la vuelta á la prisión.
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 441
Art. 5.* El 'tiempo que hayan permanecido los condenados en el Asilo es-
pacial les será abonado para la duración de la pona.
Art. 6.* Toda persona detenida en un Asilo especial d^ Estado, ó cual-
quiera persona interesada en su nombre» podrá en todo tiempo comparecer
aate el Presidente del Tribunal de primera instancia, residente en el lugar
del Asilo, solicitando por escrito que el asilado sea puesto fuera del Estable-
cimiento.
£1 Presidente del Tribunal resolverá después del informe del médico- di-
rector, pudiendo hacer suscriban ese informe médicos extraños al Asilo.
Art. 7.^ La observación facultativa deberá ser ordenada, bien por el Juez
de instrucción, bien por el Tribunal, como deber de instrtlcción, siempre que
los datos sumariales relativos á la persona del procesado sean de tal natura-
lesa, que permitan presumir la enajenación mental.
Estadios jaridieos, por el Dr, D. Francisco Oehoa.—lAhxo de 230
páginas. — Macaraibo, 1802.
El Doctor Ochoa, disting^do Abogado de Venesuela, ha coleccionado en
un libro, que por ello resulta interesante, quince notables artículos, verda-
deros estudios jurídicos, sobre importantes cuestiones de derecho penal, mer-
cantil, político y civil; colección que el autor presenta como ofrenda con mo-
tivo del i.** aniversario del descubrimiento de América.
Hemos leído con detención ese discretísimo trabajo, en el cual hay diser.
taciones tan curiosas como la del sufragio universal obligatorio, estudio de
nnegable oportunidad en la Bepública de Venezuela, porque tal reforma es
nna de las que habrán de someterse en breve á las legislaturas de los Esta-
idos por el Congreso de la Bepública, y que en el viejo Continente no pa-
recerá tampoco labor inoportuna, stipae^tto el abandono de ese importanti-
simo derecho y las mixtificaciones á que su ejercicio se presta.
Reyista de Legislación y Jnrisprttdeneia, dirigida por D. Manuel
S, Angarita,— Bogotá, Colombia; 1893, núm. I.
Hemos recibido el primer número de esta Bevista, que el Doctor Anga-
rita, incansable en la propagación de los estudios jurídicos en la nueva Amé-
rica, ha empezado á publicar recientemente.
Conocida la laboriosidad y competencia del Doctor Angarita, es de creer
que el nuevo esfuerzo que representa la publicación de la Bevista se vea
eoronado por el éxito tan completo como merecido que en todas sus muchas
obras jurídicas viene obteniendo el Director de la nueva Revista de Legislación.
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DE LEGISLACIÓN
Jiego Cámara y Ortiz, Abogado del Ilns-
Folleto de 112 págiiuiB, 1 peseta.— Ma-
Q curioso trabajo proponiendo reformas en
ido con rectitud de criterio los precedenten
hasta los proyectos del Sr. Villaverde, y
orlas del Fiscal del Supremo en 1890 y 1891-
ción las doce conclusiones en que el autor
la, si bien es de creer que Ínterin la admi
por articulados de las leyes de Presupues-
necesitada de acertada reforma, ni el pro-
Litos ñagrantes, sabiamente instaurado en
[> de 1863, ni cuanto en general se relaciona
)mo el Poder judicial, pueda — debido á cau
transitorias — ser debidamente organizado
OT D. Ramón Bamiro Ruedan Profesor de
I.— Dos tomos; tercera edición. Santia
universidad de Santiago, Sr. Bueda, ba pu-
bra EkmcntoH de Derecho penal, notablemente
otras ediciones anteriores,
le hemos examinado seguramente uno de Ioh
k inteligencia de los jóvenes alumnos ese
barios, que más tarde sirven como de inicia
stractos problemas de la ciencia del Dero-
is justificado elogio que de la obra del señor
nal es una labor sobradamente difícil en li-
>rque sintetizar en lecciones que de modo
1 alumno desde las primeras y desconocí
leta de los principios que informan la cíen-
lo siempre un escollo, trabajosamente sal-
de texto. El Profesor de la Universidad de
:io, la fortuna de triunfar resueltamente do
en lecciones como la ll.*^ del primer volu
lensador y estudioso, versado en los misto-
odo de su apreciable libro se dibujan olaia-
co que, amaestrado pur la diaria enseñanea,
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 443
Testixne en an bien meditado plan todas las diversas materias de la no peco
extensa asignatura de la Ciencia penal.
Kn efecto; después de nn discreto estadio critico de nuestro Código
de 1870, el Sr. Rueda hace descender del enunciado que titula De In rulpahi-
lidad en general ^ la idea del delito, las causas de imputabilidad y las de jus-
tificación; examinando la culpabilidad en su gradación mayor ó menor, tanto
por el desarrollo en la generación del acto punible, como en orden á la cnl-
pabilidad del sujeto responsable, ó, finalmente, por aquellas oircunstancias
atenuantes ó agravantes de la imputabilidad. No se olvida tampoco el au-
tor de los delitos especiales; estudio muy acertado que se desarrolla en el ca- '
pitulo final del tomo primero.
En el tomo segundo, bnjo el epígrafe /> la pennlidad, se ocupa el libro
que tenemos á la vista de la idea de la pena, de su clasificación, naturaleza
y duración; de la extinción de las responsabilidades criminal y civil, y do
los delitos todos que castiga el vigente Código.
Tal es, en breves lineas condensado, el importante libro Elenirntos de De-
recho ptnaly digno fruto del estudio de un tan distinguido Profesor como el
Sr. Rueda Neira.
Oe la ¡rretroactividad é interpretación de las leyes. Estudio crítico y de
legislación comparada, por Fincwde Fiore^ Profesor de la Universi-
dad de Ñapóles, traducido por D. Enrique Aguilera de Paz; libro He
581 págs. Imprenta de la Revista de legislación; Madrid 1893.
Precio, 8 pesetas.
El nombre del sabio Profesor de la Universidad de N&poles, suficiente-
mente conocido por sua obras jurídicas, siempre recibidas con aprecio entre
los jurisconsultos españoles, es la mejor garantía del indiscutible mérito de
la obra que la Empresa editorial de la Bevtsta acaba de publicar.
Pascuale Fiore, conocedor del movimiento progresivo de nuestro de-
recho patrio, y de la necesidad de poner en armonía las relaciones juridi-
ons establecidas al amparo de la antigua ley, con las creadas k la sombra do
1a8 nuevas legislaciones, ha ideado felizmente escribir un lumin'ose estudio
críUco dedicado & los jurisconsultos de nuestra Nación, donde la promulga-
ción del reciente Código civil y de las no muy remotas leyes de procedi-
miento civil y criminal, y Código penal de 1870, reviste de gran oportunidad
k la obra del jurisconsulto italiano.
Con un método tan sencillo como plausible por su precisión y perfectA
claridad, se desarrolla en el interesante libro que tenemos á la vista la mate-
ria originalisima de la no retroactividad de las leyef^ relacionando este asunto
con la idea del Derecho y de la ley, y el concepto de la autoridad de esta úl-
tima como expresión de la soberanía residente en la posesión de hecho ó jn-
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i44 REVISTA DE LEGISLACIÓN
idioa, de quien tenga facultad para mandar, permitir y prohibir, y medios-
;>ara hacer respetar sus preceptos imperativos.
Partiendo de estos principios, enlazados con la idea de la autoridad de las
eyes antiguas y la de las leyes nuevas, estudia el ¡lustre Piore la teoría de la
rretroactividad en relación al estado de las personas y de su respectiva con-
iición jurídica, ya por los derechos de ciudadania, ya en el estado de dero-
sho que la ausencia produce, ya en los que se originan de la familia, ya,
inalmente, de las relaciones del hombre en orden k las cosas, k la sucesión
testamentaría, y á las obligaciones y contratos. Analizase en otra diferente
iooción el debatido problema de la aplicación k Iah leyes penales del princi-
[>:o de la irretroactividad, y después de estudiar bajo todos sus aspectos tan
Littoresante postulado, se soluciona aquél de modo explícito, y sin permitir
l'.ie en el ánimo del lector queden sombras siquiora de duda que le impidan
poseer la verdad en tan abstracto teorema.
Igual claridad y determinación de concepto os de observarse en lo que s»
refiere k la exposición de la doctrina sobre los derechos creados en materia
id procedimiento civil y criminal, y autoridad de las sentencias pronunciadas
por los Tribunales antes de entrar en vigor la nueva ley reformadora.
£1 Profesor italiano dedica muy discretamente una sección especial k la
exposición crítica de la interpretación de las leyes conforme éi las reglas de
la gramática, á los principios de la ideología y á los enunciados de la ló-
gica; estudio no menos interesante, y que sirve de natural complemento á la
teoría sobre la irretroactividad de las leyes.
Tal es sintéticamente analizada la nueva obra del laborioso escritor Paa-
cuale Fiore, cuya traducción esmeradísima y exenta de esas inoorreocionesy
tiin frecuentes en trabfgos cuyo original no se escríbió en nuestro idioma, ha
sabido evitar la reconocida competencia jurídica del discretísimo letrado
Sr. Aguilera de Paz.
Keorganizacióii del Notariado, del Registro de la propiedad y de la Ad-
ministración de jasticia, por Joaquín Coata^ Profesor en la Institu-
ción libre de enseñanza; Madrid. Imprenta de la Revista de Legis-
lación, 1890-98; libro de 347 paga. Precio: 6 pesetas.
Es el Sr. Costa un laborioso y muy fecundo escritor jurídico, y claro es,
que la nueva obra, cuyo titulo acabamos de exponer, habr& de ofrecernos
una elocuente prueba de su discreción y suma competencia en la original y
reformadora materia que le sirve de objeto.
Dentro de los estrechos limites de una mera nota bibliogr&fioa, no puede
amoldarse un juicio crítioo sobre las trascendentales reformas que en el Es-
tadio del Profesor de la Institución libre razonadamente se exponen como
nooesarias á los importantísimos órganos del Notariado, del Begistro de la
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. NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 445
propiedad y de Ir Administración de jnsticia. El Sr. Costa — y en este partí -
cnlar nos haUamos nbsolntamente conformes — entiende qne el Notariado,
importantísima inetituoión en los modernos tiempos, necesita profundas mo-
dificaciones; y cree, asimismo, qne el crédito territorial precisa recobrar su
independencia y bu libertad de acción, entendiendo, por último, en cnanto k
la administración de jnsticia, qne se hace imposible meditar seriamente
aoerca de la llamada jnrispmdencia, cuya fuente reside boy de modo exola-
sivo en la doctrina del tribunal de "casación, y & la cnal se someten incondi
cionalmente todos los tribunales inferiores ante el temor de ver anulados sus
Callos, los cuales en realidad pudieran, siendo uniformes y adaptados k la ley,
formar nn verdadero cuerpo de jurisprudencia, encomendado, como está, k
todos los organismos judiciales la recta interpretación del derecho positivo.
Son, finalmente, mny oportunas las referencias k legislaciones extranje-
ras, consignadas en la obra del Sr. Costa; y aun cuando por lo radical y ex-
traordinario de* las reformas propuestas no puedan éstas ser aceptadas sin
laboriosas disensiones, la obra del Sr. Costa es muy digna de la meditación
d« los jurisconsultos que signen con perseverancia el movimiento progresivo
de la oienoia en nuestro país.
P. González del Axba,
Magistrado de la Audiencia territorial de Granada.
^Oiueseppe Cimbali. La volentá nmana in rapporto aU'organismo nata-
rale, soeiale e giuridico.— Roma, Fratelli Boca, editori; 1889.
Con una mny elocuente introducción, empieza notando el autor el mar-
cado contraste que puede observarse en la civilización moderna, donde si,
por nna parte, nunca, como en ella, se mostró tan poderosa y tan fecunda la
«otividad humana, y bien claramente lo pregonan los innumerables descubri-
mientos de las ciencias y las prodigiosas aplicaciones que han recibido en la
pr&otica; nunca tampoco, de otro lado, fueron tan grandes el desaliento y la
falta de fe en el valor y eficacia de nuestras facultades, la desestima de toda
nuestra vida, que con razón podría llamarse el siglo actual, el siglo del p«-
«¡Doiimo.
Este estado de profunda crisis, que trasciende k todas las manifestación f* si
de la aotiyidad espiritual, y cuyas causas, como acertadamente señala Cíjn-
bali, están en la caída de los antiguos ideales y en la carencia de otros qn^
vengan como k reemplazarlos, resultado k que no han conducido aun los ti a-
bajos de la oienoia moderna, que hasta ahora más han revestido carácter **«•
cativo que positivo ó de afirmación; este estado, digo, llega á su expresión
más notable en las conclusiones á que lleva el sentido en que se inspiran las
^«•cuelas de fllosoña positiva, para quienes, privado el hombre de la más alta
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•^.^
REVISTA DE LEGISLACIÓN '
dades, la libertad; de rey de la creación en qae era antes tenido, .
}omo todo en el mundo, un mero producto de fuerzas, internas
asumidas en la palabra amhiente)^ pero siempre superiores k los
su voluntad.
indicar, pues, en los estudios do moral y do derecho, & los cuales
parte alcanzan, como no podia menos, las consecuencias de enta
don científica, precisa, ante todo, y tomando las cosas desde su
la autonomía de la eonuienoia humana, .contraponer al hom-
)r el motivo y esclavo de él, el hombre dueño de si, y que, sí no
ite, se determina k, obrar siempre por propio y voluntario
objeto del opúsculo que motiva esta noticia, y el cual, respon-
ítulo, divide el autor en tres partes, destinadas k tratar respoc>
L papel que la voluntad cumple en los organismos natural, social
en las que, como era natural, dado el propósito de aquél, se re-
) interesantes cuestiones que el estudio de la voluntad ha sus-
e, desde la afirmación del libre arbitrio hasta las relativas á la
idica en toda clase de relaciones de este género.
> mantenido por Cimbali es, como ya se ha dicho, la afirmación
la libertad humana, frente á las conclusiones de la Antropolo-
úología y de los recientes estudios de Filosofía positiva del de-
iinto de vista en lo tocante á los fundamentales conceptos de
jdad y derecho, puede decirse que es el corriente entre las es-
sofia espiritualista, salvo en la parte segunda, donde al tratar
. se muestra partidario del «organismo contractual» de Fouillée,
le cree encontrar ya en la obra de Spedalieri: bien que aquí
9S dos elementos de cuya superior composición aquélla surge,
emento de lo orgánico, atiende el autor con preferencia al ole-
duntad ó del contrato.
s parece que podría observarse con razón á Cimbali que el sen-
L el curso del trabajo no deja de inspirarse un momento, no es
1 m&s apropósito para llegar, como parece que era su objeto, k
de «prudenti affirmazioni», & aquella «piu consentanea teoría»
roluntad en los actos jurídicos, como dice con palabras tomadas
n que ha de realizarse la armonía ó acuerdo de las dos tenden-
la ó espiritualista y la nueva ó positiva.
[ue respecta k la teoría del « organismo contractual ' , evidente-
>B sostenedores de esta doctrina, la palabra contrato tiene, como
e (1), una bien distinta significación de la que hasta ahora se ha
QU 9tudi de Uenry Sumner Matne e la doctrina de la filosqfia del di-
Q el número anterior de la Bkvista se dio cuenta.
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JÍ0TICIA8 BIBLIOGRÁFICAS 447
venido- atribuyendo, y tan amplia, qne allí donde el hombre se mueve por
propia determinación y voluntario impulso, y por consiguiente, en toda^ las
relaciones de derecho, por ser de la esencia de éste el obrar libro; alli ponen
los mencionados escritores la naturaleza del contrato, de lo cual resulta que
en éste viene á fundarse todo el orden jurídico, 6 en otros términos, que toda
relación de derecho viene & ser relación contractual. Concepción esta que,
sin embargo, no coincide por completo con la de la antigua escuela abstrac-
ta; bien que, & posar de todo, claro es que no seiía difícil mostrar la influen-
cia en varios respectos de la una sobre el pensamiento de los partidarios de
la otra.
Con esta breve indicación que hemos hecho de las materias contenidas
en el libro de Giusseppe Cimbali, La volontd utuann^ etc., demás está decir que
siendo éstas de las que por su importancia han de preocupar siempre el pen-
Kamiento, y siendo, por otra parte, notables el buen orden y la claridad con
que el autor las expone y no muy escasa la parte de erudición en que las
apoya, tenemos como muy apreciable la lectura del ti*abajo del escritor
toliano.
Jesús Arias de Velas co,
Doctor en Derecho.
Apéndice 'i."" al Manual de la legislación del impuesto de derechos reales
y transmisión de bienes, en lomia de diccionario, por D. Salvador
Uocafull y Castro.
Comprende este Apéndice las disposiciones dictadas recientemente sobre
clicho impuesto y las que por su relación con el mismo interesan á los fun-
cionarios encargados de su administración y liquidación, con notas para su
' inteb'gencia y la doctrina sentada por resoluciones ofléiales posteriores á la
segunda edición del Manual,
A más inserta el Reglamento provisional para el procedimiento en las
reclamaciones económico- administrativas, al que han de ajustarse las quo do
la liquidación del impuesto se originen, y las principales disposiciones sobre
el Timbre del Estado, quo tanto interesan á los liquidadores y á los contri-
buyentes en general, concluyendo con un índice alfabético que pone en re-
lación el Apéndice con la obra, facilitando su consulta.
El Sr. Rocafull, Registrador de la propiedad de Sagunto, ha pertenecido
al Cuerpo de Letrados de Hacienda, y su notable obra fué declarada de mé-
rito y utilidad por Real orden de 8 de Febrero de 1876 y circular del mis-
mo mes.
Ko hay, pues, que encomiar un trabajo que tan señalada distinción hi^
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[STA DE LEGISLACIÓN
ías reconocen también evlb compafteros, y cnanto*
d de conjBultarla agradecerán el importante ser-
ful! al publicar el presente Apéndice con ezten-
iculado de la ley y Beglamento de 25 de Sep-
idioe se refiero, de la cual van publicadas dos
4.** de má« de 600 p&ginas, y se halla de venta
drid y 7 en provincias. El Apéndice 1.* comprcn-
1, y se vende al precio de 2 pesetas en España; y
ide las últimas reformas, al de 3 pesetas en las
[lio del antor, y en su administración, librería de
ríd, á quien pueden dirigirse los pedidos acom-
V. P. V.
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PROBLEMAS DE DERECHO PENAL
ÉiOBRE EL VALOR DE LA LEY, COMO ÚNICA FUENTE DE DERECHO
EN MATERIA. PENAL
1. Sise^bserva con un poco de atención cuáles sean Iof
principios que sientan los autores doctrinales, é inspirándose
en ellos, las legislaciones positivas en lo concerniente á la for-
mación, aplicación, efectos, etc., de las leyes, se advertirá la
excepcional situación en que se coloca á las penales, de ma-
nera tal, que no hay canon alguno de la doctrina general de
la ley que sea perfectanaente aplicable á es^tas últimas, ni regla
que no se tuerza ó se quiebre cuando se pretende someter á
ella la materia en cuestión. Ora se trate del valor que los Tri-
bunales pueden y deben dar, para la fundamentación de su^ '
fallos, á lo que se denomina fuentes del derecho (ley escrita,
costumbre, jurisprudencia, opiniones de los autores, derecho
natural...); ora se trate de las normas que han de tenerse pre-
sentes para la recta interpretación de las reglas jurídicas, tanto
por los Tribunales como por los Jurisconsultos; ora se trate de
la eficacia que las leyes pueden teneí con relación á las dis-
tintas circunstancias de tiempo, de lugar, de persona... en
cualquiera caso, las condiciones en que se coloca á la ley
penal son muy distintas ^ cuando no enteramente contrañaSy á las
en que se coloca á las demás leyes.
Nos parece, por tanto, conveniente estudiar una por una
todas estas excepciones, someterlas á examen critico, indagar
TOMO 82 39
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
de las mismas, y ver si esta razón es, y hasta qué
efendible, justa. En este artículo sólo i)odemos ocu-
e una de tales excepciones.
^s autores de materias penales, lo mismo los de trata-
)piamente didácticos y filosóficos, que los comentaris-
oan casi unánimemente que no hay más delitos que
on este carácter están comprendidos y castigados en la
. Asi lo declaran de una manera terminante desde
ntiguos hasta los más recientes. Para no cansar con
as citas, copiaremos tan sólo las palabras de alguno»
ie los más celebrados. « Algán jurisconsulto ilustre —
agnosi— ha definido el delito una acción prohibida
yres y por las mismas castigada. Esta definición, que
aria, peligrosa y á menudo absurda para el publi-
3ta y para el político, es exacta y consecuente para
nsulto y el Magistrado. El publicista no tiene más
ra sus raciocinios que las reglas inmutables y éter-
trecho universal, fundadas en las relaciones que la
L humana mantiene con. los seres que la circundan;
txihles y superiores á toda institución humana,
na política tiene por objeto conducir á los hombres
na felicidad social, esto es, producir la mayor suma
felicidades particulares, armonizadas unas con otras;
ion esto es una resultante de relaciones cuyo funda-
nierior al arte humano.
¡L Jurisconsulto nu tiene otro criterio de jüsti-
ERDAD MÁS QUE EL CÓDIGO CIVIL (cstO CS, CSCrito) DK
y si quisiera hacerse superior á él ó apartarse del
extralimitaría de la esfera de sus deberes y del ca-
cóme tal Jurisconsulto le rodea.
si el (Gobierno le deja libertad para interpretar las
a suplir su silencio — libeí'iad siempre ilegitima y pe-
chas veces funesta y pero que en ocasiones es un bien,.
LEYES SON BÁRBARAS Ó ABSURDAS, Y QUIEN LAS ESTU-
ENCARGADO DE APLICARLAS ES ILUSTRADO Y HUMA-
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rwvrr
PBOBLEMAS DE DERECHO PENAL 461
NO, — entonces, y sólo entonces, es cuando puede acudirse, para
suplirlas, á los principios de derecho universal y de buena po-
lítica, antes bien, debe acudir á ellos el Jurisconsulto para sus
dictámenes y el Magistrado para sus decretos.
*Por tanto, yo no admito que pueda ser lícito nunca casti-
gar una acción que no esté amenazada con sanción positiva, ni
aun siquiera con el pretexto de que puede ser inmoral, porque
el Magistrado usurparla las funciones del legislador...» (1).
Según Rauter, «para que una acción sea delito no basta que
haya una le^ que la incrimine y que la amenace con perse-
guirla criminalmente, sino que es necesario que esté castigada
por la ley con una pena determinada. \ . De donde se sigue natural-
mente que, por inmoral y perjudicial que sea una acción; por
mucha analogía que tenga con un delito definido por la ley
penal, y por contraria que sea á la paz pública ó á la í^y natu-
ral^ no podrá ser castigada como delito» (2).
De un modo análogo se expresa Ortolán: «Si á los ojos de
la justicia absoluta — dice— un acto que haya ó no sido previsto
de antemano merece recompensa ó castigo, según su naturale-
za, es decir, según es bueno ó malo en sí, no sucede lo mismo
á los ojos de la penalidad social. Como esa penalidad debe te-
ner por base lo justo á la par que lo útil, es un principio supe-
rior que ningún acto puede ser castigado con penas que no ha-
yan sido establecidas por la ley antes de aquel acto fuese co-
metido» (3).
En los escritores más modernos se encuentra expresada esta
misma idea. Carrara dice, entre otras cosas: «Delito es la infrac-
ción de la ley del Estado,,, El concepto de un delito sin ley pre-
via repugna, no sólo á la justicia, sino también á la politi-
(1) Bomagnoii, Opere, yol. 1.*; Qeneai del diritto pénale, tomp 1.^, parte tei^
«era, Ubró 2.% oap. 1.**, págs. 189-190; Florencia, 1844.
(2) Baater, Traite théorique et pratiqtte du drmi criminel /rangaii] Paria, 1886,
tomo 1.^, págs. 122-124. V. también pág. «3.
(3) Ortoláñ, Tratado de derecho penal, trad. esp. por D. Melquíades Peres
Bivas; ICadrid, 1878, tomo l.^ p&g. 85.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
ifirma que c para que una acción ó inacción
lya una infracción, es necfesario que haya sido
ada por una ley penal» (2). Según Haus, «la
imir ciertos actos, los convierte en delitos...
íde ser calificado como delito, ninguna pena
i sino en virtud de una ley; y ningún delito
lo con penas que no hayan sido establecidas
3 cometerse la infracción» (3). Y de una ma-
se expresa la gran mayoría de los tratadis-
amma del corto di diritto crimínale, séptima edioión;
general, vol. 1.°, págs. 76-79. V. también ol vol. a.', p&-
iheorique et prntique du droit penal fran^ait; Paría, ISJS,
iguientes. V. también las págs. 119 y siguientes.
généraux du droit penal belge, tercera edioión; Pa-
s. 89, 43 y siguientes.
Elemento» de derecho penal, trad. esp., oon notas de
(92, tomo 1.**, págs. 117 y siguientes; Bossi, CEuvre»
'oit penal, cuarta edición, París, 1872, tomo 2.*, p&gi-
'issot, El derecho penal estudiado en swi principios, en 9Wt
esp., Madrid, 1880, tomo 1.', libro 1.®, cap. 1."; Tróbu-
le droit criminel, segunda edición, París, 1878, tomo 1.*,
j; Arabia, Principi del diritto pénala applicoti al codiee
págs. 79 y siguientes; Boitard, Lei^on* de droit criminel,
París, 1989, pág. 41; Le Sellyer, Traite de la crimina-
la reftponsabilité, segunda edición, París, 1874, tomo 1.%
ilvela. El derecho penal estudiado en principios y en la le-
fia, Madrid, 1874, tomo 2.**; Ramiro Hueda, Elementos d»
jdición; Santiago, 1889, tomo 1.', págs. 120 y siguientes;
éorie du ende penal, sexta edición, París, 1887, tomo 1.*,
TravagUa, II nuovo códice pénale italiano, Roma, 18SQ,
Sientes; Impallomeni, H códice pénale italiano. Florea-
'8. 64 y siguientes; Villey, Précis d' un cours de droil crí-
París, 1891, pág. 54; Blanche, Etudes pratiques sur le eode
París, 1>:588, tomo I.**, págs. 45 y siguientes; Laoointa,
rís, 1890, págs. 8, 4, 26 y siguientes; Paoli, Espos%B%pne
vori di preparaxione del códice pénale italiano^, parte ge-
págs. 2 y siguientes; Progetk) del eodice pénale per U
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PROBLEMAS DE DERECHO PENAL 453
Dado este criterio, no es extraño que no reconozcan otra
íaente del derecho penal más que la ley, y que todas las otras
fuentes que se admite que lo son en las demás materias que
no sean ésta, queden aquí proscritas. Los Tribunales y los J^i-
risconsultos podrán y deberán invocar, como fundamento de
sus decisiones y de sus dictámenes, por punto general, además
del derecho escrito ó legislado, el derecho consuetudinario, la
jurisprudencia, el derecho científico, el derecho natural y aun
el derecho derogado; pero cuando se trate de asuntos penales,
no les es lícito echar mano de otros preceptos que de los con-
líignados en las leyes promulgadas por el Poder público. Y
aun más: no están autorizados para acudir á cualquiera ley po-
fiitiva, sino que precisamente han de hacerlo á la ley penal; y
si ésta es oscura ó deficiente, no podrán hacer objeto de su exa-
men el hecho de que se trate ni imponer sanción alguna al
autor del mismo (1).
3. Siendo esta la doctrina corriente en la ciencia, se expli-
ca muy bien que se hayan hecho eco de ella las legislaciones
positivas y qije la hayan incluido entre sus preceptos: al cabo,
los Códigos no son otra cosa más que un trasunto, más ó me-
nos fiel, de las ideas de sus autores, y éstas, el reflojo de las
generalmente recibidas en su tiempo y en su pueblo.
rtgno (f Italia, presentado á la Cámara de Dip atados por el Ministro Zanar-
delli el 22 de Noviembre de 1887, Roma, 1888, paga, fñ y siguientes; Verbalí
ddla commÍ99%onc, etc., Boma, 1889, págfs. 9 y siguientes; Pacheco, El código p^ -
nal eonv/rdado y comentado, sexta edición, Madrid, 1888, tomo 1.®, págs. 75 y si-
guientes, 88 y sigs., 2^ y sigs.; Garcia Qoyena, Código criminal c»paiíol, «egtia
lat leye» y práctica vigente», Madrid, 1843, tomo 1.', libro 1.®, tít. 1.*, sección pri-
mera, pág. 28; Vizmanos y Alvarez, Comentarios al Código penal, Madrid, 184^,
tomo 1.", págs. 7 y siguientes, 16 y sigs., 208 y sigs.; Viada y Vilaseca, Código
ptnal reformado de 1870, etc., cuarta edición, Madrid, 1890, tomo 1.*, págs. 18,
81 y 402; Oroiiard, El código penal de 1870 concordado y comentado, Burgos, 1871,
tomo 1.**, págs. 48 y siguientes, 62 y sigs., y tomo 2.', págs, 90 y sigs.; Vicente
y CaraTantes, Código penal reformado, Madrid, 1851, págs. 9, 11 y siguientes,
laSy sigs.
(1) V. Tróbutien, Arabia, Haus y otros autores de los anteriormente ci-
tados, y sobre todo Bauter, ob. cit., tomo 1.**, págs- 118 y siguientes.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
Código penal francés de 1810, — ^para llenar un
atores y los políticos habían notado en el Có-
s y de las penas de 3 brumario, año iv (1), y
3ión á las exigencias sentimentales ó indivi-
icuela de Beccaria y los que le siguieron — dis-
la contravención (falta), ningún delito ni nin-
3ran ser castigados con penas que no hubieran
B por la ley antes de haber sido cometidos» (2),
códigos penales que se han dado posterior-
e por modelo é inspirándose en análogos prin-
ido, con escasas variaciones, el mismo pre-
que parece, no ha llegado aún el momento
Lefínia el delito de la siguiente manera: «Hacer lo qne
lo que mandan las leyes que tienen por objeto la oon
locial y de la tranquilidad pública, es un delito.» Se oen-
[i porque en ella no se hablaba de la prohibición san-
a, que es — decian — el elemento necesario para qne el
el antiguo Código prusiano decia en su art. 2.* cKingún
itravención pueden ser castigados con ponas que no ha-
&s por la ley antes de haber sido cometidos»; el Oódigfo
art. 6.**: «No es delito ni grave infiaoción de policía sino
> de tal por el presente Código»; el mismo Código en su
}e ser aplicada dentro de los límites de la ley, sin que
a m&s dura ni más suave que la que aquéUa prescribe,
tancias del delito y la posición de su autor», y en el ar
delincuente podrá imponérsele otra pena que la deter-
ite Código»; el Código belga, en su art. 2.^: «Ninguna in-
vestigada con penas que no estén establecidas por la ley
cometa»; el código penal holandés, art. 1.^: «Ningún he-
lo en virtud de una ley penal anterior»; el Código penal
Crimen ó delito es el hecho voluntario declarado puní
>; el mismo Código, art. 6.^: «Ningún hecho, ya consista
Lsión, puede juzgarse criminal sin que una ley anterior
el mismo Código, art. 18: «No son admisibles las analo-
[>r paridad ó mayoría de razones para calificar un acto
lario siempre que Concurran los elementos esencialmente
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PROBLEMAS DE DERECHO PENAL 455
4e que el estado actual de cosas desaparezca de las legislacio-
nes y d^ que ocurra en éstas un cambio notable sobre el parti-
lar, pues en los Códigos penales más recientes (1) y en los
que están en proyecto (2) se consigna el consabido principio
nullum crimen sine lege; nulla pcena sine lege.
4. También en la legislación española se ha hallado y se
halla consagrado. El primer Código penal que ha existido en
.nuestro país, ó sea el de 1822, reprodujo en su art. 3.^ la dis-
posición del art. 4.^ del Código penar francés de 1810, prescri-
biendo lo siguiente: <A ningún delito ni culpa se impondrá
nunca otra pena que la que le señale alguna ley promulgada
«onstitntivos del hecho criminal que la ley expresamente declara»; el mismo
Código, art. 06: aKo podWt ser aplicada pena algnna qne no esté prefijada
por la ley*; el código imperial federal de Alemania, art. 2.**: «Ko podrfc cas-
tigars* una infracción con penas qne no se hajran diotado antes de ha-
berte cometido aquélla»; el antiguo Código italiano, art. 8.*: «Ningán delito
puede castigarse con pena que no esté determinada en la ley antes que fuese
cometido»; el mismo Código, art. 4.**: aLos jueces no podr&n aumentar ni dis-
minuir la pena impuesta por la ley, ni conmutarla, sino en el caso y dentro
del limite que en la ley esté determinado». Preceptos análogos se encuentran
eonsignados en muchos otros Códigos, como en los de Suecia, Dinamarca, No-
mega, Hungría, Rusia, en las Repúblicas americanas, tanto del Sud como del
Korte, etc.; sin embargo, no hay necesidad de reproducirlos textualmente,
pues con lo anterior basta para demostrar cuan generalizado está en las le-
¿islaoiones positivas el principio á que nos venimos refiriendo, de que en ma-
teria penal no hay más fuente de derecho que la ley.
(1) Como el italiano de 1880, el cual, en su art. 1.® dispone que cnadie
puede ser castigado por nn hecho que no esté expresamente previsto como
infracción (rmto) por la ley, ni con penas que no estén establecidas en ésta» ;
el art. 2.^ del mismo Código dice que cnadie puede ser castigado por tm hecho
que, según la ley del tiempo en que se cometió, no constituía delito»; el 9^,
que prescribe que «las penas no pueden ser aumentadas ni disminuidas, ni
conmutadas, sino en los casos expresamente determinados por la ley», etc.
(2) Como los proyectos de Código penal francés, ruso, austríaco, los abor-
-tadofl proyectos españoles, el de la República argentina, y otros. En los pro-
yectos de Código penal italiano, preparatorios ó antecedentes del aprobado
«n lS8d, en todos ellos se encuentra dicho principio. Véase Paoli, Stponnione
•torifoa e »etenti/íca dei lavori di prtparazione del códice pénale italiano dal 28($8
*a¿ 1884, Ubro primero, parte general, Florencia, 18B4, pág. 2.
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356 REVISTA DE LEGISLACIÓN
antes de su perpetración». El Código de 1848 no quiso pecar
por defecto en esta parte; y aun á riesgo de incurrir en lo que
alguno de nuestros comentaristas ha llamado una «censurable
redundancia» (1), sus autores debieron proponerse dejar bien
afirmada la máxima de que no hay más delitos que los que la
ley considera tales, ni pueden, por tanto, castigarse otros actos
que los previamente definidos por ésta, puesto que después de
haber dicho en el art. 1.*^ que «es delito ó falta toda acción ú
omisión vohiniavlsi penada por la ley» , añadieron en el art. 2.^:
«No serán castigados otros actos ú omisiones que los que la ley
con anierioridad haya calificado de delitos ó faltas», y en el ar-
tículo 19: «No será castigado ningún delito ni falta con pena
que no se halle establecida por la ley con anterioridad á sii
perpetración». El Código de 1850, esto es, el do 1848 reforma-
do, dejó las cosas casi en el mismo estado en que las encontró,
es decir, reprodujo los artículos 1.^ y 2.^; pero varió la redac-
ción, no la sustancia del 19, formulándolo de esta manera:
«No será castigado ningún delito, ni las faltas de que sólo pue-
den conocer los Tribunales, con pena que no se halle estable-
cida previamente por ley, ordenanza ó mandato de la Autori-
dad á la cual estuviere concedida esta facultad». El Código
vigente de 1870 ha reproducido el art. 1.^ del de 1848 y 1850
con leve variación (2), ha suprimido la primera parte, que he-
mos transcrito, del art. 2.^ de éstos, y ha consignado, en su
art. 22, el principio del art. 19 antiguo, no en la forma del Có-
digo de 1850, sino en la del de 1848 (3). Por consiguiente, se-
(1) Groizard, El código penal de 1870 concordado y comentadot tomo 1.", pá-
gina 63, Burgas, 1870.
(2) «Son delitos ó faltas — dice — las acciones y omisiones voluntarias pe-
nadas por la ley.»
(8) Art. 22 del Código de 1870: «No 8er& castigado ningún delito ni falta
oon pena que no se haUe establecida por ley anterior & su perpetración ."*>
Aunque para alguno de los comentaristas del Código de 1870, Yocal de la Co-
misión legislativa, es «incomprensible» el fundamento ó motivo que el Có-
digo de 1850 tuvo para variar la redacción del art. 19 del de 1848, afiadienda
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PROBLEMAS DE DERECHO PENAL 45T
gúfa el derecho penal positivo español, los Jueces y Tribunales
del orden criminal no podrán acudir á otra ninguna fuente
más que á la ley para dictar sus fallos; no á la costumbre, no
á la jurisprudencia, no á la equidad...
Sin embargo, creemos que desde la publicación del Código
civil puede ofrecerse alguna duda respecto del particular. El
título preliminar de este Código contiene disposiciones gene-
rales aplicables á iodos las leyes, y no sólo á*las civiles; y el
art. 6.^ de este titulo prescribe lo siguiente: «El Tribunal que
rehuse fallar á pretexto de silencio, oscuridad ó insuficiencia
de las leyes, incurrirá en responsabilidad. C(fando no ha3a
ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará
las palabras «ni las faltas de que sólo pueden conocer los Tribunales», y
por tanto, encuentra justificado el que se haya vuelto k la primitiva fórmu
la, la verdad es que el legislador de 1850 no introdujo la variación de que se
trata caprichosamente y sin razón alguna. La prescripción del referido ar-
ticulo 19, circunscribiendo la aplicación del principio consagrado en el mis-
mo á sólo las faltas de que pueden conocer lo9 Tribunaleat sin extenderla á. hus
de que pueden conocer las autoridades administrativas, tenia por objeto, se
gún dice un comentarista, «dejar Ubres y desembarazadas á estas autorida-
des para corregir gubernativamente las faltas en los casos en que su represión
les esté encomendada por las mismas leyes.» V. Vicente y Caravantes, Código
penal reformado, Madrid, 1851, pág. 129. Es decir, que el Código de 1850 quería
introducir una distinción entre las faltas que se deben castigar (las de que co
nocen los Tribunales), á las cuales no podía aplicarse otras formas de re
presión que las previa y taxativamente establecidas por la ley, y las faltas
que se deben corregir (las de que conocen las autoridades administrativas), ú
las cuales podia aplicarse formas de represión no establecidas de un modo
taxativo en las leyes. En el vigente Código hay también algo parecido á esta
distinción, cuando dice, en su art. 25, que <no se reputarán penas:... 8.^ Las
multas y demás correccione§ que en uso de las atribuciones gubernativas ó
disciplinarias impongan los superiores á sus subordinados ó administrados»,
y en su art. 625, que las disposiciones del Ubro tercero del Código, relativo á
las faltas, «no excluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes muni-
cipales ó cualesquiera otras especiales competan á los funcionarios de la Ad-
ministración para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para corregir
gab«mativamente las faltas en los casos en que su represión les esté enoo
mendada por las mismas leyes».
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REVISTA DE LEGISLAaÓN
ugar, y, en su defecto, los principios geneía-
Vhora, si es verdad que las reglas y prescrip-
tulo preliminar se refieren á toda clase de le
3 los Tribunales del orden penal, lo mismo
civil, pueden y deben acudir, para funda-
en primer término á la ley, pero á falta de
3 y á los principios generales del derecho,
ecir con esto que efectivamente el legislador
publicar el Código civil, derogar los precep-
Código penal (1); antes bien, dado el espíritu
ndo en la materia, esto es, de absoluta res-
io judicial, es casi seguro que sus propósitos
las, en nuestro juicio, hay aquí motivo para
[, no sólo por lo que ya queda dicho, sino
áa penal contemporánea, y aun en las legis-
aenzado á anunciar, como veremos, una ten-
Tribunales cierta amplitud al dictar sus fa-
3s cierto prudente discrecional arbitrio en la
'y (2).
1 será el motivo de que repetido principio,
lege; nulla poma sirte lege^ se halle tan gene-
lo admitan, según se acaba de ver, tan uná-
imo los tratadistas que los códigos?
fundamental motivo no es otro que el de la
a pena- como un mal, que se impone al delin-
ibución y retorsión de otro mal que él ha
orma de dar satisfacción al sentimiento de
citados articaloB 1.* y 22, es contrallo el precepto del
el caso en que nn Tribunal tenga conocimiento de al
digno de represión y que no se haUe penado por la
procedimiento sobre él y expondrá al gobierno las ra
Eira creer que debiera ser objeto de sanción penal».
>8te fenómeno son muy varías y no podemos analisar
) haremos indicación de algunas. Por lo demás, para
)on que quede sentado que el fenómeno existe.
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PROBLEMAS DE DERECHO PENAL 459
^venganza^ individual ó social, es decir, como medio de que el
agente purgue y expíe el mal que ha originado. Esta concepción
de la pena (tnalum passionis propter malum actionis) es tan gene-
ral, tan universal, se ha arraigado de tal manera en nosotros,
que sólo el ponerla en cuestión constituye para ciertos pensa-
dores serios (1) un atrevimiento inaudito. |Es tal la fuerza y la
presión que sobre nuestro espíritu ejercen las ideas recibidas
como indiscutibles, y más si, como ésta, han ejercido un im-
perio absoluto sobre la sociedad durante muchos siglos!... (2).
De esta razón primordial (que es la que ha hecho que la
materia criminal sea odiosa y que, por lo mismo, hayan ve-
nido los autores colocándola en una situación verdaderamente
anómala) (3) han provenido otras secundarias y próximas, que
son las que los tratadistas aducen en defensa del principio que
viene ocupándonos.
En efecto, como, según dice Aramburu, con otro motivo,
cfué posible en la historia, mientras la ignorancia y la fuerza
bruta dieron base á regímenes de privilegio y á dolorosas con-
(1) De aqueUM gentes que, creyéndose ilnstradas, sólo saben hacer gala
de sa donaire cuando hablan de la pena como un hitn j del derecho á la pena
qae el delinonente tiene, no hay por qué ocnparse: forman entre el infinihu
muRcriM, y por tanto, en el pecado de sn ignorancia llevan la penitencia.
(S) Nos parece de todo punto innecesario aducir pruebas del hecho á que
nos referimos, porque la casi totalidad de los autores dice bien claramente
que la pena es un mal, y todo el sistema penal dominante, lo mismo en la
doctrina que en. las legislaciones y que en la sociedad, está impregnado de
aete concepto (aunque no tan en absoluto como se cree). V. por todos Ca*
rran, ob. cit., tomo 8.*, p&g. 46, donde de^ne la pena diciendo que es caqnel
mal que, en conformidad á la ley del Estado, infligen los Magistrados k aqua-
Uos que, con las debidas formalidades, son declarados culpables de un delito».
^Boeno es, sin embargo, advertir que no se concilla muy bien con el conoepto
de la pena como un mal (objetivamente, aun cuando cause dolor — que no et
lo «iMMo que MAL) — la consideración de la misma como un contenido kbcbsabio
dd d€reekot que también dice el propio Carrara, ob. cit., tomo 2.^ introduor
«ion, pág. 9.
(3) Ya lo iremos riendo en el curso de estos artículos
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A. DE LEGISLACIÓN
público una facultad punitiva ilimí-
or que en la defensa social, en la
tas de persona ó de clase» (1); como,
)lico8 y los Tribunales, como instru-
sando del empleo de aquellos medios
viduo, que se llaman penas, fué pre-
•sonalidad iudividual frente á la del
:, y al establecer las garantías d6
3 límites más allá de los cuales no.
er, ni causar molestias á los ciuda-
s, del hombre, etc.), se consignaran
il ciertas garantías de la libertad y
j se pusiera coto á los posibles abu-
)liibiéndole reprimir los delitos con-
xales^ con otras penas, que aquellas
te determinadas y tasadas por la ley.
del siglo pasado, esto es, desde que
bucional (2), se haya venido consig-
es y en las leyes, junto á las demás
i que podremos llamar garantía penaly
ser procesado ni penado, ni siquiera
dacoión española de los Elementas del derecMú
.61.
tpooa en que comenzó á afirmarse la sobera-
laego del Estado) y á pedirse el respeto de
cindadano- De qae por época constitncional
una prueba on el concepto que de las Cons-
ritu que las informaba cuando aparecieron.
18, más que la ley fundamental del Estado con .
La vida toda de éste y organizarse sus pode-
le d 9U9 gobernantas, para garantirse d si mútrno
Q. la definición que daba Bomagnosi. Y. Palma,
rencia, 1884, tomo I.**, parte primera, introdno-
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PROBLEMAS DB DERECHO PENAL 461
detenido ni preso, sino con arreglo á lo que la legislación po-
sitiva disponga (1).
(1) La manera cómo en la historia ha venido elaborándose este principio
haüta llegar á constitair lo que hoy es, uno de los llamados derechot índivi
dualtn ó perfionaUn^ es enteramente análoga á aquella como han venido elabo-
rándose todos los demás congéneres, es decir, revolucionariamente; asi se ha
iiñrmado lo que se dice la personalidad individual y todos los derechos quo
la constituyen. Sin que pretendamos exponer aqui este largo proceso de for-
mación de la personalidad y de reconocimiento del conjunto ó colonia (oonio
la Uama Schiatt^rella) de derechos que la integran — porque esto corresponde
al derecho constitucional y á la filosofía del derecho, — conviene que diga-
mos que la garantía p^nal ha figurado siempre en las llamadas rlfclaracúmei de
-der€cho9t ó sea entre los medios con que los ciudadanos han tratado de afir-
mar su personal libertad, independencia y autarquía, y de poner coto á los
abusos ó injustificadas ingerencias de los poderes -públicos y de sus órganos.
Para no remontamos más atrás, buscando en el curso de toda la historia
la raíz de este derecho, como do los demás derechos individuales, y el modo
«ómo va lentamente surgiendo á medida que surge y se consolida la persona-
lidad jurídica, diremos que en Inglaterra, el pais de las libertades, hace ya
siglos que se había consignado, de un modo explícito, la prohibición de dete-
ner, aprisionar, etc., á los ciudadanos, sino en la forma y casos establecidos
por la ley. NuUuh líber homo — decía la Magna Carta — capiatur vel imprisonetur...
ni$t per LÉGALE JÜDICICM pnrium 9uorumt VBL PER Legem terb^. En el famc^o
fíabea» corpus se aseguraba, de una manera bastante más eficaz, la libertad
y seguridad individuales conti^ los abusos de los Magistrados, y hasta se lla-
gaba á imponer á éstos fuertes multas en favor de los prisioneros, cuando
liabiesen negado el Writ 6 auto de Babea» corpw. (V. Palma, Corito di dtritf
mMtiíunonale^ tomo 3.®, Florencia, 1885, págs. 74 y siguientes.) — En la Consti-
tución federal de los Estados Unidos de América del Norte no se hizo en un
principio más que organizar los poderes públicos, pero en 1789 se hicieron
«iertas adiciones á la misma, referentes á las libertades individuales, y entro
-ellas figuraba alguna que llevaba el propósito de garantir la seguridad indi-
vidual. — Cuando esta garantía se afirmó ya de un modo seguro y mucho más
«zplicito de lo que lo había sido hasta entonces, fué en la época de la Bevo-
Inción fransesa. El art. 7.* de la Declaración de Ion derecho» del hombre y del etu-
éadanOf decía de esta manera: «Ningún hombre puede ser acusado, arrestado
jai detenido, sino en los casos determinados por la ley y con las formalidades
prescritas por la misma...», y en el 8.^: «La ley no debe establecer más pe-
nas que las que sean estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser
•astigado sino en virtud de una ley astablecida y promulgada con anterior i-
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462 REVISTA DE LEGISLACIÓN
6. Es tan cierto lo que decimos, que los autores se creen
generalmente dispensados de dar razón alguna que justifique
la existencia del principio nullum crimen sine lege; nulla poma
dad al delito y legalxnente aplicada». La Constitución de 1791, en su art. 1.%
reoonocia en todos los hombres la libertad de andar y de moyerse, sin poder
ser arrestados ni detenidos sino con las formalidades prescritas por la Cons-
titución. De esta Constitución ha ido pasando el principio k las demás qu»
se han publicado en Francia, en todas las cuales ha figurado. Asimismo lo
han sancionado las Constituciones de todos los demás paises que m&s ó
menos han tomado por modelo & Francia, y lo sancionan las que aotnal-
mente se hallan en vigor en la mayoría de los paises civilizados. No hay
necesidad de reproducir el texto de sus disposiciones, que son en todas muy
semejantes. Sólo queremos citar, por interesamos más directamente, lo qu»
acerca del particular han preceptuado las diferentes Constituciones que, en
lo que va de siglo, han estado vigentes en nuestro pais. En la de 1812 hay
varios artículos que. se refieren á este particular, sin duda por ser la pri-
mera vez que se establecía en España la garaiUia penal y se cortaba el ar-
bitrio judicial, que había producido tantos abusos. «Ningún español podrá
ser juzgado en causas civiles y criminales — dice el art. 247 — por ninguna co-
misión, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por
la ley». El art. 247 dispone: «Ningún español podrá ser preso sin que preceda
información sumaria del hecho, por el que merezca, según la ley, ser easti-
gado con pena corporal...». Los artículos siguientes están también dictados
con el propósito de garantir la libertad y seguridad individuales. Constitu-
ción de 1837, art. I.**, núm. 7.®: «No puede ser detenido ni preso... ningún es-
pañol..., sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban*; núm. 9.**:
«Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado, sino por el juez ó tri*
bunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que
éstas prescriban». Exactamente lo mismo dispone la Constitución de 1846 en
sus artículos 7.*^ y 9.^ Constitución de 1869: entre otros artículos, importa so-
bre todo el art. 11: «Ningún español será procesado ni sentenciado, sino por
el juez ó tribunal á quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa
el conocimiento y en la forma que éstas prescriban. No podrán crearse tri-
bunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún de-
lito». Constitución de 1876, art. 4.*^: «Ningún español ni extraxgero podrá ser
detenido, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban»; art. 5.*:
«Ningún español podrá ser preso, sino en virtud de mandamiento de jues
competente*; art. 16: «Ningún español puede ser procesado ni sentenciado»,
sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al de>>
lito y en la forma que éstas prescriban».
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■ji»-'*v'r *-'
PR0BLSHA8 DE DEB£CHO PENAL WS
sine lege; y cuando lo hacen, no acuden á ninguna otra sino á
la de que es una manera de poner á cubierto la libertad y se-
guridad individuales contra los- posibles atentados y abusos del
Poder judicial. Habiendo dicho esto, creen haber quedado per-
fectamente asegurado referido principio, y no pueden sospe-
char siquiera que, sin hacer retroceder á la sociedad á épo-
cas anteriores de crueldad y barbarie, haya de suprimirse aquél
de las leyes, dejando á los ciudadanos á merced de la arbitra-
riedad y la violencia.
Si asi no fuera — dice Ortolán— «los ciudadanos no tendrían
seguridad, y el derecho penal, destinado á tranquilizar la so-
ciedad, llegarla á ser una caasa de inquietud y de alarma jJara
todos y cada uno en particular» (1). Otra cosa — escribe Groi-
zard — fsería dejar ancho campo abierto á la arbitrariedad» (2).
Ramiro Rueda, al comentar las palabras penadas por la ley con
que nuestro vigente Código penal termina la definición del de-
lito, dice: «La verdadera consideración que estas últimas pa-
labras tienen es la de ser una garantia firmísima de la libertad
de los ciudadanos, que bajo la salvaguardia del Código penal
podrán ejecutar todo cuanto en el mismo no se encuentra pro-
hibido ni penado» (3). Ocupándose Arabia en combatir á aque-
llos que se oponen á que el legislador determine de antemano
en el Código los hechos delictuosos y punibles, exclama: «Pero
no ven (tales autores) cuan grande garantía de libertad civil
sea ésta que priva al Juez del arbitrio de crear los casos puni-
bles, constriñéndolo, mediante una fórmula clara y precisa, á
juzgar, haciendo un silogismo, cuya premisa esté en la ley» (4).
Y Rossi, cuya obra han tomado por guía muchísimos otros pe-
nalistas, reproduciendo y haciendo suyas la mayor parte de
las razones que aduce para demostrar la necesidad de una ley
(1) OrtoUn, Qb. oit., tomo 1.®, p&g. 85.
(2; Oroizard» ob. cit., tomo 2°, p&g. 91.
(8) Bamiro Bueda, ob. dt., tomo l.^ p&g. 121.
(4) Arabia, ob. oit., p&g. 79.
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SGI8LACIÓ1C
osas, ocupándose de esta ma-
aalidad para cada especie de
;anto para la seguridad públi-
dual...; para la seguridad in-
0 es posible dejar al Juez la
y la de aprisionamiento, en-
sífiucesivamente» (1). Al tra-
aos que se oponen al progreso
de removerlos, dice que uno
egios, que no pueden menos
ios (2). Los demás autores ci-
es razones, ora explícita, ora
onsideran que la declaración
) hay más delitos ni pueden
3 previamente se hallen fija-
üscutible y por definitivo.
Pedro Dorado,
I D«r««bo {MDsl «n U VBlT«r«ld«d dt SalaaaocA.
¡on« preliminair0i, oap. 8.*
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(ISLACIÓN
)uscar (robar), engibar (partir
khe (tener cuidado, cautela),
chislama (moza), acais (pu-
3so), anillos (cadenas que pó-
lustiao (facilitar la fuga al
üi (presidiario novato), cha-
á una persona), los gatés (los
> (malhechor principiante),
una navajada en la cara),
3 deben ocultarla), nicahar
sada), piños (dientes),7a^?'e-
estos, prescindimos de otras
nadas son suficientes para
del lenguaje de la Germa-
s mantenedores de lap doc-
asa en el positivismo y en
L, recuerda los idiomas pri-
atavismo; que aparte de lo
general, es un lenguaje es-
»n metáforas, y que, volve-
rte, por agregación. Período
pios del siglo, no constitu-
3 de la criminalidad: entre
aria, al caló,
lo para toda clase de malhe-
cuantos forman parte de las
ly un caló que puede caliñ-
jcrito, especial á cada clase
e flamenco ^ pero más acen-
)ces, locuciones, frases par-
ictica más aún que en el
le la división de éste; se
>e por instinto la necesidad
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E6TUDÍ06 DE 80aOLOOÍA CRIMINAL 467
de no acumular funciones, de limitar el campo de acción^ de
repetir en lo posible los mismos hechos. De este modo, siguien-
do tal regla de concTucta, es como, á pesar de su limitada inren-
tiva, fuera de algunas señaladísimas excepciones, de su incu-
ria, de BU dejadez, de su ninguna afición á nada que les fati-
gue, hanxKxlido, por desgracia, perfeccionar los criminales sus
dañosos procedimientos. De aquí las modificaciones del caló
general: distintos procedimientos representan distintas ideas,
j precisan formas, asociaciones, instrumentos, medios diver-
sos^ y por lo tanto, palabras y frases apropiadas á él; los granu-
jas que comienzan su aprendizaje á la vista y aun bajo la pro-
tección social, y que regularmente la comienzan hurtando pa-
ñuelos, por ser lo más fácil, se llaman safisias^ de safoy pañuelo;
descuideros, los que se aprovechan del abandono ajeno; tomado-
res del dos, los rateros, bien porque van apareados, bien porque
usan principalmente dos dedos; espadistas, los que efectúan los
robos, empleando para abrir las puertas la llave falsa, espada;
topistas, los que los verifican al tope, por medio de la palan-
queta,/Mer^ra; atracadores, los que atracan, los que con violencia
en las personas roban dentro de las poblaciones; dronistas, los
que atracan en despoblado ó asaltan las casas de campo ó de
aldea; santeros, ciertos cómplices ó espías de ladrones; timado-
res de la ful, los que estafan valiéndose de alhajas falsas; de-
risias, los que compran alhajas sin cuidarse de si son ó no de
legítima procedencia, ó más bien sabiendo que no lo son; en-
terradores, los que practican la estafa que indica su nombre;
pasmas, los vigilantes; timadores, los estafadores; mecheras, las
mujeres que hurtan dentro de las tiendas; atracadores del chá-
piro (sombrero), los mendigos. Así en el caló catalán se deno-
minan liladors, los muchachos que hacen los hurtos en los te-
rrados; timadores del delantal, los que estafan caballos; timadores
de laflima, los que al efecto figuran, encontrarse alhajas; chus-
quetas de aracha, granujas que hurtan de noche; buscas, los ra-
teros de plazuela; timbas, los tomadores de holBiUoB; pinchos, los
valentones.
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468 REVISTA DE LEGISLACIÓN
Las distintas partes del cuerpo, las ropas, las herramien-
tas, etc., tienen nombres diversos: la americana es la sobre-
puesta ó la sobre, y en el catalán chupa; alpargatas, chinelas , lige-
ras, barcas, andarinas; alfiler de corbata, pincha uvas; arma
blanca, coiú, chistne ó avíu; anilla de reloj, angui, gánguil; botas,
calcos; boca, coba, muy; dedo, dátil , tizo, baste; bolsa, crisi, potsa;
billete de banco, papiro, papil; cama, piltra; capa, plasta-, ca-
misa, gati, lima, llima; calzoncillos, 'taZMW&res; cajón, jpitóra,
runcal; colchón, manso; cadena, brija^ tralla; chaleco, chupo;
cara, fila; cárcel, trena, estaru; dijes, colgajos; faja, culebra,
ronda; gorra, parpusa; manta, pelusa; gabán colocado sobre el
brazo, muleta; muerto, cierto; plato, tlapo; palanqueta, fuersa,
escopeta; levita, sepia; reloj, parlo; oro, soma; ropa, farda,
farga; sábana, paloma, nubol; seda, sega, serolla; robar, salvar,
ostilar; casa, magra, borda; gitano, cañi; tener, hábillar; cuarto,
piso, qu£l; ocultar á los cómplices algo de lo robado, irse al
rio, dar len; fracturar, espaldar; peseta, plima.
Para designar á las autoridades, á los agentes de éstas,
á ciertos procedimientos suyos, poseen abundancia de palabras.
Como los malhechores, más que nada, tienen siempre presen-
tes en la memoria á las autoridades, policías, etc. , por ser
quienes más excitan su interés, respecto de ellas es más
agudo y fecundo su ingenio, más palpables su malicia y cho-
carrería. Igualmente son ingeniosas otras palabras de las que á
continuación citaremos algunas como muestra. Dar el santo, es
avisar para cometer un robo; dar bronca ó graznar, descubrir,
sorprender un delito en el momento de cometerse; atracar al
tío, acercarse á la víctima; h^eva y castaña, el año de-presidio;
cachear, el registrar; chirlata y burlu, la casa de juego; consorte,
el compañero; baronda ó espeta, el delegado de vigilancia;
tricornio^ el guardia civil; barondo ó baronda mayor, el goberna-
dor civil; rato, el jefe de policía; subibaronda, el subinspector
de policía; filar, el escudriñar; pirar, echar á correr; espannar,
expender moneda falsa; diñar la alhaja, entregar la alhaja;
polilla, carga ó rondeño, el policía; chirlo ó coca, la puñalada;
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ESTUDIOS DE SOCIOLOGÍA CRIMINAL 469
a$iiñar, afanar, ostilar,'^ salvar, el robar; tronchar, marcillar,
dar garrote, el romper la anilla del reloj; coscar el parlo,
hartar el reloj; tomar la estampa, sacar el molde de la cerra-
dora; maraña ó mará, la reunión de gente; peripanao, el ta-
tnage; as%fiábao,iA tatuado; sensa, la indicación de haber estado
en presidio; barbear, el tantear el bolsillo; compraores de
ffochís, los que roban á las mujeres; tumbar, sudar, hacer salazón,
al homicida.
Tampoco faltan al caló palabras representativas de valores,
metálico, etc. Entre otras, recordamos las siguientes: papiro,
en el catalán papil, billete de Banco; mosquito, tasco, el duro;
cabezota, el de Alfonso XIII, trigo, trign, parné, la moneda en
general; borregas, las monedas de oro de cinco duros; ful ó
percal, la moneda falsa; coben^ sorna, el oro; lama, la plata;
pela, plina, sígala, la peseta.
La palabra ver se representa con la de guipar, y en catalán ,
pincherar; borracho, en ambos calos, por curda; conversación,
por labia; casa de dormir, por pitaña; dormir, por sornar y
clapar; escamarse, por rechiflarse ó mosquearse; señora, por tía,
sumera; taberna, por tasca, venta.
Mas pondremos término á esta ya larga enumeración, pues
ei nuestro propósito ha sido hacer un breve estudio del caló
en sus relaciones con la criminalidad, no lo es, ni mucho
menos, verificarlo extensamente, pues, cual hemos indicado,
no es un lenguaje uniforme y constante, toda vez que en él
tiene grande influencia el capricho. Cualquiera agudeza, ó que
sea tenida por tal; cualquiera palabra que llame la atención,
se repite, se aplaude, se difunde y concluye por ser aceptada.
Ee un lenguaje que está en elaboración continua.
Posible es que á tales causas se deban las palabras, chapes-
car, escaparse del que persigue; jamar, comer; brinsa, carne;
chiscón, casa; oscura, noche; dar candela, poner fuego; chalada,
huida; chichi, cabeza; naja}', irse; quevater, hacer; aplacerar á la
coba, estar de* centinela; diquelar, mirar; esgarrabel, poner
preso; sinar, estar; julai, posadero; ná, no; á, la; talavosa, ropa;
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470 REVISTA DE LEGISLACIÓN
niquelar, rasgar; chirroe, agujero; húndales, puertas; maestra,
llave falsa; Itiar, atar; chavaré, hyo; dugida, hija; tronchó, pes-
cuezo; quele, burro; el casto, el calabozo; Debel, Dios; hariche,
gemido; tambora, perro; clariosa, ventana; maquilar, trabajar;
churi, navaja; dseles, grillos; guíndala, cuerdaj sonajar, ocultar;
hatú, viejo; jMne/ar, oir; urdiflelas, luces; Síd^soy; andivelar,
andar; ocana, esta hora; apenao, condenado; estaribel, cárcel;
junelar, oir.
Para completar este trabajo, dedicaremos algunas líneas al
caló catalán, que tan perfectamente retrata á los malhechores
de este industrioso y envidiable país, y que reúne la gene-
ralidad de los caracteres que al argot han asignado los no mu-
chos escritores que de él se ocupan considerándolo bajo el
punto de vista de la antropología criminal. Dicho caló, del
que ya hemos hecho algunas indicaciones, es un compuesto
bastante informe, permítasenos la frase, un agregado capricho-
so del castellano, del francés y del que puede llamarse indíge-
na. En él se descubre la especialidad de ciertos delitos y delin-
cuentes catalanes; en él, la multitud de medios empleados para
realizar aquellos; en él^ hasta cierto límite, no sólo el espíritu
reflexivo, sino la imaginación de sus cultivadores; cualidales
que niegan los antropólogos á la generalidad de los delincuen-
tes, y que, sin embargo, no cabe desconocer en los de Catala-
luña. Por ejemplo, aldeano espixol; arruinado, najábát; arriba,
superas; avisar que llega alguien, picar sera; amigo, consata;
bofetón, mastae; buscar, husquiñar; balanzas, pasantas; bueno,
barbal; calle, iiroldo; cerradura, pet; encontrar, tupiller; lío de
tela., fajóla de farga; mentira, taba; noche, laracha ó aracha; pa-
liza, atip; preso, estarado, caregat; piojo, gaul; fuera, forata; sol-
dados, sorxe, seroy; cabeza, tupi; tener, agrábar; dedos, bastes;
hombre, pechul; cadena, tralla; escalera, escaluy; puerta, ^Mríi»-
c/*a; cajón, ronciíí; tu mujer, la mar quincha de tu c¿w; mujer,
nuxrca; señora, sumera; gallina, pica en térra.
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ESTUDIOS DE SOCIOLOGÍA CRIMINAL 471
Antes de terminar este capitulo nos permitiremos hacer al-
gunas observaciones complementarias, á pesar de que tendre-
mos precisión de ampliar muchas de ellas en los estudios suce-
sivos. La índole, los caracteres, la contextura, y, por decirlo asi,
la fisonomía de este especial lenguaje, que durante siglos se ha
mantenida perenne en casi todos los países, viene á dar la ra-
zón al distinguido escritor Lombroso, que ha dicho en su prin-
cipal obra, que supone asociaciones extensas de criminales.
En Italia, Francia, y hasta no hace mucho en España, estas
asociaciones alcanzaron un desarrollo del que dan prueba la
Haííia, la Camorra, los Tostadores, ExtranguláHores, Mano
Negra, Secuestradores y Nazarenos. En ocasiones, cual en Es-
paña á principios del siglo, se impusieron á los Gobiernos,
que llegaron á ñrmar concesiones, por las que los malhecho-
res alcanzaron el completo perdón de sus delitos. Ellas fueron
siempre las principales mantenedoras y propagandistas del
argot f exceptuando algunas que, cual la Mano Negra, respon-
. dían á fines de otra índole; difusión á, la que también contri-
buyen los criminales de oficio de muchas poblaciones que se
relacionan entre si, los vagabundos, gitanos, quinquilleros am-
bulante é infinidad de supuestos industrialeb que recorren
pueblos, aldeas y caserías, figurando ocupaciones que no pue-
den proporcionarles lo necesario para la subsistencia.
Hoy que tales asociaciones desaparecen, la persistencia y
difusión del caló demuestran el aumento indudable de la cri-
minalidad habitual, y el predominio de ésta sobre la menos
perniciosa de ocasión^ en la que concurran ya para su produc-
ción factores más íáciles de extirpar; demuestran la conexión,
la semi-hermandad de. cuantos se alejan más ó menos de la
vida normal social, descubriendo algunos con sus actos su
completa falta de adaptación con la misma. Sin más que fijarse
«n el alcance que tenga el uso del caló en una ciudad, en una
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472 REVISTA DE LEGISLACIÓN
localidad cualquiera, en los vocablos y términos particulares
que predominen, puede comprenderse si la delincuencia por
hábito es extensa ó reducida, y qué clase de delitos tiene más
desarrollo. Los delitos de sangre, ó sea contra las personas, y
los delitos contra la honestidad, constituyen la manifestación
más potente^de la criminalidad pasional; mientras que los de-
litos contra la propiedad resumen la habitual, la profesional,
en la que imperan la premeditación' y el cálculo. Aquélla no
tiene lenguaje especial, que supone reflexión persistente, me-
ditación, costumbre, imposibles en los arranques momentá-
aeos, en la ceguedad de la pasión; ésta es la verdadera, la
cx>nstante cultivadora del caló. Cuando se le oye hablar á cual-
quiera persona detenida por un delito, hay todas las probabi-
lidades de que se trata de un criminal de oñcio, pues si algi\n
ielincuente pasional lo habla, casi siempre es, ó por haber es-
tado en la cárcel ó presidio, ó por influencia del medio am-
biente en que ha vivido, en cuyos casos es casi seguro que se ha
modificado su índole. Y si al delincuente presunto ó decla-
rado se le oyen pronunciar además con frecuencia, y en susti-
tución de otras, palabras peculiares á determinadas formas de
ielincuencia, puede fundadamente inducirse de ello que, ó.
pertenece á tal clase de malhechores, ó con ellos ha mante-
nido relaciones frecuentes.
En España, ni hablar caló supone en absoluto delincuencia,
qí tampoco, y rogamos se nos dispense que insistamos en ello,
la existencia de asociaciones criminales. No lo primero, por lo
generalizados que se hallan el gitanesco y flamenco, y por el in-
flujo de cierta moda, por fortuna en decadencia, que estimula á
bablar en el último á personas que al hacerlo desmienten su
posición. No las segundas, porque entre nosotros ya no existen
las extensas y bien organizadas que tan triste celebridad al-
canzaron. La palabra consorte, tan común entre los criminales,
así lo indica y manifiesta claramente lo que sucede; muchos
trabajan solos, la generalidad en parejas, ó reuniéndose tres,,
muy pocos en mayor número; pero siempre se prestan auxilio, .
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ESTUDIOS DE SOCIOLOGÍA CRIMINAL 47$-
conociéndose, frecuentando los mismos sitios y eligiendo igua-
les establecimientos para sus diversiones. El uso del caló con-
tribuye á relacionarlos, lo cual no deja de serles beneficioso;
pero también redundarla en su daño si los Jueces instructores
hicieran ó pudiesen hacer otra cosa que recibir Seclaraciones
sin preguntas capciosas ni sugestivas, y dictar las llamadas
providencias de cajón, y si los funcionarios del cuerpo de vigi-
lancia, tan traídos y llevados, y casi siempre con desconcierto
y por satisfacer exigencias políticas, constituyeran verdadera
policía.
Igualmente descubre, á imitación de las capas superpues-
tas de la costra terrestre, los sedimentos que han dejado tras
de sí las generaciones del crimen en las distintas épocas; las
modificaciones que la delincuencia ha sufrido en sus caracte-
res; los cambios en su manera de ser, é indica asimismo la
vida psicológica dé estos enemigos á quienes, desconociéndoles,
se quiere combatir con penas apriorísticas, con cárceles y pre-
í^idioB, que en lugar de espantarles y servirles de castigo, les
atraen, les cautivan, y son sus escuelas, con la disminución de
la cantidad y la calidad de aquellas, hasta el extremo de que
las impropiamente llamadas perpetuas, vengan á ser muy
temporales con los indultos generales y particulares, que son
para el criminal una esperanza, y con otras medidas patroci-
nadas por execrados y sentimentales correccionalistas.
Semejantes preceptos no es de esperar que produzcan en lo
sucesivo mejores resultados que hasta el presente, sobre todo,
si se complementan con importaciones ajenas, no bien acredi-
tadas, como la que recientemente fué acordada respecto á los
penados del presidio de Ceuta, no conforme, á nuestro juicio,
con los artículos 100, 107 y 108 del Código penal, implantando
ia generalidad de los procedimientos del sistema irlandés ó
progresivo, que, según dijo en una notabilísima conferencia el
nuy distinguido jurisconsulto Sr. Romero Girón, «no produce
resultados beneficiosos, no da el triunfo más que á los hipócri-
tas y falsos, que con sus vales y premios incita á los penado»
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
ólo por una cosa material, y cuyos resulta-
aaloB como lo prueban las reincidencias.»
)o más completo posible del delincuente, tie-
de cuantas medidas se adopten para preye-
íprimir eficazmente la criminalidad. Por eso
uodernos, aun los de las escuelas clásica y
special los que fundamentan sus trabajos en
n la sociología^ no han desdeñado ni desde-
bo pueda contribuir á ese, más que útil, ne-
ntO; y dedican no reducida parte de sus
e la literatura, de la industria, del tatuage,
>s morales y del argot de los malhechores,
ího Mac Donald, es un experimento de la na-
lanidad: el criminal es el nervio enfermo de
ístudio, un medio práctico, aunque indirec-
an hombre normal. Y como un criminal es
ual á los de los demás hombres, semejante
la, una investigación directa en la humani-
qué disposiciones deben adoptarse para con-
dón de la jei'ga de los malhechores? Creemos
ta. El caló general, por donde debe comen-
vive en las costumbres, y mientras no sea
s, habrá de subsistir: la cultura, la verdade-
que únicamente podrá expulsarle de ellas,
o por los criminales, corresponde hacer algo
is causas determinantes, más factibles son
buen sistema penitenciario, libre del senti-
B contribuir mucho á ello, sirviendo al efec-
ien meditadas contra la vagancia, que por
3l de malhechores y ocasional de bastantes
tendremos ocasión de hacer notar cuando
a influencia de las causas económicas sobre
o debe dejarse, cual ahora, abandonada por
ia á si misma, libre en su acción y en su de-
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<
ESTUDIOS DE SOCIOLOGÍA CBDÍUIAL 475
letéreo influjo. Igualmente son de reputar útiles la completa
educación de la juventud, que hoy, en las clases industriales j
menesterosas, se reduce á una instrucción rudimentaria y ruti-
la naria, la inspección constante y rigorosa reglamentación de
ciertos establecimientos y sitios, sin excluir las antihigiénicas
y antimorales casas de dormir, la prohibición de algunas di-
versiones y la recogida de los niños que pululan por las calles,
criándose completamente abandonados en el arroyo.
Estas medidas indirectas, la modificación, ya indicada, de
torpes hábitos, y la misma difusión de su conocimiento, que
cada día disminuye su utilidad, concluirán en plazo más ó me-
mos próximo, pero concluirán de seguro, con im lenguaje cuyo
fatal enlace con la criminalidad nos ha compelido á dedicarle
algunas páginas, agregando nuestro pequeño óbolo á la obra
<X)losal que para la transformación de las legislaciones positi-
vas han emprendido y prosiguen con plausible constancia emi-
nentes escritores de todas las naciones.
Manuel Gil Masstrb.
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ENJUICIAMIENTO CRIMINAL •
De las caestioaes sometidas á la resoluoíóti de los jarados j preguntas
á que habrán de contestar.— Doctrina del Tribunal Supremo.
(Concltuión.)
Antes de entrar en el estudio del tercer apartado del ar-
tículo 72, es conveniente que procuremos dejar sentado: 1.®,
que al hacer la primera pregunta, ó sea la referente al hecho
principal, precisa tener muy en cuenta el Presidente y en su
caso la Sección de derecho, cuáles son los elementos esenciales
é indispensables del delito que se imputa al acusado; 2.^, que
fijándose muy bien en aquellos elementos ó requisitos esencia-
les, se divida la pregunta en tantas cuantas sean las circuns-
tancias precisas para que pueda en su vista afirmarse la exis-
tencia del delito; por ejemplo, si se trata de un robo en casa
habitada, es indispensable que se pregunte sobre el hecho de
la entrada en la misma y forma en que se efectuó: que por me-
dio de otras preguntas sucesivas se haga constar si la casa era
habitada ó no: si llevaban armas todos ó alguno de los malhe-
chores, y la cuantía del robo; punto de hecho este último que,
según sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de
1890, debe declarar el veredicto y no pueden fijar los Magis-
trados: 3.*, que el Presidente y la Sección en su caso, se su-
jeten á lo dispuesto por el art. 76, que es complementario del
72 que ahora estudiamos. Ningún hecho que sirva de apoyo
* Vó»M U página 848 y figidentes de este tomo.
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ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 477
-á las conclusiones definitivas habrá de ser olvidado, procuran-
do ceñirse á las fórmulas que contiene el art. 76, sin que sea
precepto de ley, según establece la sentencia do 5 de Enero
de 1891, que al formular el Presidente las preguntas que han
de ser objeto de la deliberación del Jurado, se hayan de con-
signar en ellas las frases empleadas por la defensa, sino que
basta expresar el sentido y significación de las mismas. Así,
en el caso á que la sentencia alude, ha podido el Tribunal usar
del verbo repeler en vez del de defender que proponía la defensa,
nó dando motivo al recurso de (iasación el haberse omitido al
principiar las preguntas las palabras ten la ejecución del he-
•cho, ¿han concurrido...?» «¿el hecho se ha ejecutado...?» etc.,
pues ellas no son de tal importancia que den lugar á él, siem-
pre que en su contexto se expresen los hechos que sirvan de
fundamento á las conclusiones definitivas de la acusación y de
la defensa, como clara y terminantemente dice el art. 76, el'
cual, al consignar las fórmulas de las preguntas, dice que éstas
han de versar sobre los hechos y no sobre otra cosa.
En resumen, fuera de la declaración de culpabilidad que se
contiene en la primera pregunta y que es concepto esencial-
mente jurídico que deberá desaparecer y con él desaparecerán
muchos errores que se observan en los veredictos, modificando
también el art. 2.^, del cual es consecuencia lógica el 72, la
misión del Jurado se halla reducida á la declaración de hechos
probados, definiendo la Sección de derecho el delito y las cir-
cunstancias concurrentes y la pena aplicable, siendo de su
competencia fijar y declarar la entidad de dichas circuntan-
cias tomadas en consideración por el Jurado para reducir la
pena al grado inmediatamente inferior al señalado por la ley,
6i lafi tiene por muy calificadas, ó imponer en otro caso el mí-
nimun de la señalada al delito; doctrina contenida en senten-
<;ia de 5 de Febrero de 1874.
En el p4rrafo tercero del art. 72, de que nos venimos ocu-
pando, se ordena que si por la acusación ó por la defensa se
Buscita la cuestión de considerarse cometido el delito por im-
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L DB LSGI8LACIÓN
negligencia graves, ó con simple ne-
igan las correspondientes preguntas».
, en el art. 76; y aparte de que, reco-
LS preguntas no se comprendan con-
}ntradecirse al decir que se interro*
i el procesado obró con intención, 6
do ó negligencia graves, ó con sim-
, según los casos, faltando para com-
581 del Código penal, la simple im-
1 infracción de reglamentos, ha ofre-
lentes, cuándo esta pregunta es com-
i debe prescindirse de lo referente al
ertar únicamente la correspondiente
\ ofrece duda alguna, cuando el Mi-
ción privada califican el hecho de^
cha á continuación la pregunta rela-
ada por la defensa, viene á compren-
is discutidas, sin que haya contra-
mbas se contesten afirmativamente;
ion elemento en absoluto indispen-
DS actos criminales, ya que el Código
ue voluntariamente, pero sin inten-
ívisión, imprudencia, negligencia ó
material, claro es que la segunda
viene á modificar la responsabilidad
fcor del hecho que se describe en la
entenderse perfectamente congruen-
)orque de ellas se deduce que el acu-
ninal por imprudencia, negligencia,
vale tanto como decir que el acto lo
al, pero voluntaria y libremente, sin
reglas que exige la más elemental
3 hacemos del articulo es puramente
e, consideramos absolutamente in- .
3 que nos harían salir de los límltea
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ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 479^
que noB hemos trazado, repitiendo teorías que todos los lectores
de la Revista conocen perfectamente; baste, pues, lo dicho
para comprender que la falta de malicia no es causa de justi-
ficación más que en el caso del núm. 8.^ del art. 8.®, esto es,
cuando al ejecutar un acto lícito, en la debida diligencia, se
cause un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de
causarlo; en este caso, alegada esta circunstancia de exención
de responsabilidad por parte de la defensa, si á ambas pregun-
tas se contesta afirmativamente, entonces si existe la contra-
dicción, porque si es culpable del hecho, no cabe afirmar que
concurra la causa de justificación citada, y por el contrario, si
concurre ésta, forzoso es afirmar que no existe culpabilidad por
parte del agente; pero si la falta de intención se alega como
elemento esencial constitutivo del dplito previsto en el art. 581,
ó como atenuante comprendida en el núm. 3.^ del art. 9.^, en-
tonces, como hemos dicho, cabe perfectamente la afirmación á
ambas preguntas, sin que dichas afirmaciones envuelvan con-
tradicción alguna. Si el Ministerio fiscal presenta como segunda
conclusión que el hecho se ha cometido por imprudencia, ne
gligencia ó descuido, entendemos que desde luego procede ha-
cer la pregunta de la imprudencia como principal, ya que divi-
diéndola en dos, como en el caso anterior, una de ellas se dirige
á declarar la responsabilidad del agente por delito más grave
del que ha sido objeto de la acusación, porque p\iede muy bien
el Jurado contestar afirmativamente á la primera pregunta,
que podemos llamar la ordinaria de todo veredicto, y negar la
segunda, ó sea la que se dirige á calificar el hecho como com-
prendido en el art. 581, surgiendo un verdadero conflicto, por-
que esta solución vendría á contrariar el principio acusatorio .
que rige en la actualidad el procedimiento criminal, debiendo,
en este caso, la Sección de derecho acordar la revisión, único
medio que queda para enmendar el exceso cometido, ya que la
devolución del veredicto al Jurado equivaldría á imponer una
solución determinada, sin que tampoco, en este caso, quepa la
devolución, porque contestadas en tal forma las preguntas, na
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
mente decirse que existe contradicción alguna,
icedente, á nuestro juicio^ es la siguiente: «N.,
haber causado á M. una herida grave que le
'te, en el momento de examinar el día tantos, á
L sitio, sin precaución alguna, y sabiendo que
una pistola, obrando al ejecutar tal hecho sin
con gran imprudencia?» Excusamos repetir lo
a.; á nuestro juicio, no debiera la ley, en su ar-
ar que se preguntasen al Jurado conceptos ex-
rídicos, cuales son los referentes á la impruden-
ó descuido, y si éstos actos son ó no gravee;
de esta pregunta el principio general que rige
emás, esto es, que en ella se contuviesen todos
iitutivos de la imprudencia, pero sin la califi-
que es función privativa de la Sección de dere-
)y ordena otra cosa, y por consiguiente, en la
previene debe hacerse la pregunta y no en otra,
tencias tenemos á la vista referentes á pregun-
irado sobre imprudencia; en la primera, co-
1.° de Julio de 1890, se establece, que según
b1 art. 72 «de la ley del Jurado, si por la acu-
nsa se suscitase la cuestión de estimarse el
por imprudencia, deben formularse las pre-
ndas á que el veredicto conteste á dicho parti-
todas las demás discutidas en el juicio; no
ribunal Supremo en esta sentencia otra cosa
le la ley tantas veces dice; en la segunda, que
ilio del mismo año, declara, que cuando en
firma que el que dio un empujón á un hom-
no se propuso producirle daño alguno, ejerci-
con imprevisión y falta de cuidado, resulta
aprudencia temeraria si se empleó gran vio-
;ausa de la caída y de que en ella se produjera
la diferencia entre el mal causado y el que se
ar no altera la naturaleza del hecho punible.
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ENJÜTCTAMIENTO CRIMINAL 481
A simple vista es muy difícil comprender á qué conceptos
•exclusivamente jurídicos, apreciables independientemente de
los elementos materiales ó morales, constitutivos del delito ó
de sus circunstancias, se refiere el último apartado del art. 72.
Es efectivamente difícil comprender cuál es la tendencia y el
concepto de ese párrafo, porque tratándose de hechos constitu-
tivos de delito, no es fácil hallar conceptos jurídicos que no
estén relacionados con tales hechos, y si bien no los encontra-
mos en el principal, puesto que en la primera pregunta y en
las que le completan, estableciendo los elementos constituti-
vos del delito imputado, al resolver sobre la culpabilidad ó la
inculpabilidad , no sólo se aprecian de modo material los
hechos, sino que se hace también su apreciación moral y
jurídica, podemos encontrarlos en lo que se refiere al grado
á que ha llegado el delito y á las circunstancias que en él han
concurrido. Es evidente que el Jurado da los hechos probados
de la sentencia en el veredicto, y los Magistrados declaran
si esos hechos deben reputarse como constitutivos de delito
consumado, ó decir si, por al contrario, sólo han llegado al
grado de tentativa ó de frustración; y este es el elemento exclu-
sivamente jurídico que la ley reserva á los Magistrados. En las
circunstancias modificativas, puede declarar el Jurado que el
acusado fué agredido ilegítimamente y la Sección de derecho
decir que el medio empleado para repelar la agresión no es
proporcionado con el que nirvió para el ataque, ó que, dados
los hechos que se declaran en el veredicto, no tuvo el acusado
necesidad racional del medio empleado para impedir la agre-
sión; en la circunstancia séptima del art. 8.^, la misma Sección
de derecho es la que tiene que declarar, en vista de los hechos,
si se llenaron ó no los requisitos que enumera; en la octava del
mismo artículo examinar si el acto ejecutado era ó no lícito, y
si se empleó la de))i*la diligencia; en la novena, si la fuerza im-
pulsiva era ó no irresistible; en la décima, si el miedo era in-
superable; en la undécima, si al obrar se cumplió con un deber
ó se ejercitaba legítimamente un derecho; en la duodécima, si
TOMO 82 31
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REVISTA DE LEGI6LACTÓN
►ediencia era ó no debida, y en la déci'matercera, si la
de la omisión era legítima é insuperable; y á este tenor en
ó en casi todas las circunstancias, sean las que quieran,
lementos esencialmente jurídicos, que con independencia
) puramente materiales, tiene que apreciar la Sección de
bo, porque en muchos de estos casos es necesario tener
ate y á la vista multitud de definiciones legales. Y aun
Lo la separación entre el elemento moral del delito y el
co es tan sutil que apenas lo distingue una vista muy
icaz, efectivamente existe, y en caso de duda, este último
ido del articulo á que nos vamos refiriendo nos lo haría
aáxime si se tiene en cuenta que estamos ocupándonos
a materia como obreros que trabajan con pie forzado, y
le les sea lícito traspasar la línea del derecho constituido,
iisposición se enlaza perfectamente con la contenida en
imo apartado del art. 75, en la cual se ordena que no se
al Jurado pregunta alguna sobre la responsabilidad civil
procesados ni de otras personas, porque como cuestión
rivamente de derecho, corresponde también resolverla á
ción que declara sobre aquél. Además de que no condu-
i. otra cosa que á provocar contradicciones en los veré-
, ya que no es posible que, una vez declarada la respiin-
iad criminal, se negase la civil ó viceversa, contrariando
I dispone el art. 18 del Código penal, siendo por otra
necesario que se preguntase al Jurado sobre un punto
\ consecuencia lógica de la declaración de culpabilida«l ó
)abilidad contenidas en la primera pregunta. ^
co ó nada, después de lo expresado anteriormente, tene-
ae decir con relación al art. 73; el Jurado declara tam-
especto al discernimiento del mayor de nueve y menor
nce años, y la fórmula de la pregunta está contenida en
76; claro es que para hacer esta declaración no creemos
iste la reproducción, por medio de la lectura de diligen-
n el acto del juicio de la prueba sobre discernimiento ,
;ada en el sumario, sino que es necesario que se practi-
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ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 483
que de nuevo ante los jurados para que con verdadero conoci-
miento puedan resolver; pero como no hacemos aquí el estudio
crítico de la ley, no consideramos oportuno indicar la razón de
por qué creemos sería de gran conveniencia que tanto esta de-
clamación sobre discernimiento, como la referente á la impru-
dencia, se dejase íntegra á la resolución de la Sección de de-
recho.
Del mismo modo que en el artículo anterior, nada tenemos
que decir respecto al art. 74; aun cuando no existiese en la
ley, claro es que se habrá de practicar lo que en el mismo he
define: cada acusado debe ser declarado culpable ó inculpable
con separación de los demás consortes ó codelincuentes, y cada
hecho constitutivo de delito también debe ser objeto de pre-
gunta separada; esto nos lo ha dicho ya el art. 72 en bu pri-
mer apartado.
El art. 75 concede al Presidente derecho para formular
además las preguntas que resultaren de las pruebas, aunque
no hubieran sido comprendidas en las conclusiones de la acu-
sación y de la defensa; pero con la limitación de que dichas
preguntas no tiendan á declarar la culpabilidad del acusado ó
acusados por delito más grave que el que haya sido objeto de
la acusación; y es claro, el procedimiento se rige hoy por el
sistema acusatorio, y, por consiguiente, la Sala no puede con-
denar por delito más grave que el contenido en el acta de acu-
sación. Así, pues, si el Ministerio público ó la acusación pri-
Víida califican de homicidio un hecho, dentro de esta califica-
. ción, el Presidente puede hacer todas las preguntas que tien-
dan á declarar circunstancias modificativas de la responsabili-
dad; pero no debe nunca hacer ninguna sobre las agravantes
que sean cualificativas ó constitutivas, por ejemplo, del delito
de asesinato; antes bien obedeciendo al rigor de los principios,
aun cuando resulte qiie ha concurrido cualquiera de las circuns-
ciafl que enumera el art. 418, debe abstenerse de preguntar
»re ello, porque entonces no sólo iría contra el principio
3 informa el procedimiento criminal, sino que faltaría á lo
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484 REVISTA DE LEGISLACIÓN
terminantemente dispuesto en el art. 75. La Sección de dere-
cho no tiene más campo que el que señala la calificación defini-
tiva de la acusación, y dentro de él puede moverse con entera
libertad; así, pues, lo mismo puede preguntar sobre hechos de
los cuales se derivan circunstancias atenuantes, que sobre los
que originen alguna agradante genérica, aun cuando no hayan
sido comprendidos en las combinaciones definitivas. Esta ee la
interpretación que procede dar al art. 75, y es la que establece
el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Marzo de 1890, al
declarar que no se incurre en quebrantamiento de forma por
suponer que se estiman circunstancias no alegadas, cuando la
pena que se impone es la correspondiente al delito que ha sido
objeto de la acusación, porque el Tribunal, sea el que quiera,
puede estimar circunstancias no alegadas que modifiquen la
penalidad, única limitación que la ley estableces sobreenten-
diéndose siempre que los hechos fundamentales de esas cir-
cunstancias han de resultar del veredicto. Esta doctrina del
Tribunal Supremo se halla confirmada por la contenida en otra
sentencia de 10 de Abril de 1891, en la cual se declara que si
bien tiene atribuciones el Presidente para formular otras pre-
guntas no comprendidas en las conclusiones, siempre es con la
limitación de que no tiendan á declarar la culpabilidad del
acusado por un delito más grave que el que ha sido objeto do
la acusación.
Puede ocurrir que del resultado de la prueba aparezca la
comisión de otro delito imputable á alguno ó á algunos de los
acusados, y que este delito no se halle comprendido en las con- ,
eluciones definitivas de la acusación; el caso sería muy raro, ya
que apenas se concibe que el Ministerio fiscal deje de reformar
sus conclusiones para incluir en ellas ese nuevo acto punible;
pero puede suceder, é indudablemente ha ocurrido, cuando so-
bre ese caso se ha dictado la sentencia de 25 de Mayo de 1891,
en la cual se establece, que esta facultad del Presidente, con la
limitación que el propio art. 75 indica, se halla también cir-
cunscrita á las alteraciones ó modificaciones que las pruebas ó
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ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 486
el debate presenten en el acto del juicio, preciBamente sobre el
hecho ó hechos que dieron motivo al mismo; pero no en cuanto
á otros diferentes y nuevos que conduzcan á declarar la culpa-
bilidad del acusado por otros delitos. Encaja perfectamente en
el artículo esta doctrina, ya que al hacer preguntas sobre he-
chos constitutivos de otro acto criminal no calificado, vendría
á penarse por un delito que no había sido objeto de la acusa-
ción. Este nuevo hecho delictivo no queda impune, no se en-
tenderá de él en ese juicio, pero se mandará proceder por su
comisión en la sentencia que se dicte, y si el Presidente es pre-
visor, hará constar en el acta todo lo necesario para que la
instrucción se haga más sencilla y fructuosa.
Nada tenemos que decir respecto al art. 76, que hemos exa-
minado al mismo tiempo que el 72, ya que puede considerarse
como complementario de éste y consecuencia lógica en su pri-
mer apartado del 2.^ de la misma ley estableciendo el juicio
por jurados: en él se contienen los formularios á que el Presi-
dente se ha de sujetar en la redacción de las preguntas, y no
hiendo hoy nuestro propósito hacer un estudio crítico de la Ley,
es inútil que digamos los inconvenientes que en la práctica
huele ofrecer el sujetarse á dichos formularios, ya que para va-
riarlos seria necesario variar también los artículos 2.^, 4.^, 6.*^
y 7.^: la ley del Jurado está en un período, por decirlo así, de
observación, y por lo náismo es más necesario poner el mayor
e-mero en el cumplimiento estricto de todas sus disposiciones,
porque sólo así podrá notarse sus defectos de fondo y de forma,
y buscarse el medio de corregirlos. Ya hemos dicho que la for-
mación del veredicto es, con el resumen, el trabajo más deli-
cado en esta clase de juicios, y por consiguiente, la respon-
t-abilidad moral del Presidente es grave, ya que no sólo tiene
ber de velar cuidadosamente por el cumplimiento de la
sino que está obligado á que el ensayo de ésta no se haga,
tanto él pueda evitarlo, á costa de la más completa con-
,ción del derecho y de la más intolerable impunidad,
esta únicamente para terminar este trabajo examinar el
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48G REVISTA DE LEGISLACIÓN
art. 77, último del capítulo que venimos estudiando, en el cual
se ordena que el Presidente redactará por escrito las preguntas,
leyéndolas después en alta voz. Es muy conveniente, casi ne-
cesario, según nos ha enseñado la práctica, que se dicten dichas
preguntas, porque de ese modo las partes pueden copiarlas y
enterarse convenientemente de su redacción y alcance, pues por
la simple lectura suele ocurrir que tanto el Ministerio fiscal,
como las defensas, se aperciben de los defectos ú omisiones que
])uedan contener cuando ha pasado el momento oportuno para
hacer las reclamaciones consiguientes: 1.^, por deficientes, 2.^,
I)or defectuosas, 3.^, por omisión de alguna procedente; y 4.^,
por indebidas; y la Sección de derecho, oyendo al Fiscal y á las
defensas resuelva en el acto la reclamación. Pudiéramos re-
ducir estos cuatro casos á tres, agrupando en uno los dos prime-
r(>s; pero el Tribunal Supremo nos ha dado la definición de lo
que se entiende por preguntas defectuosas en las sentencias de
15 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1889, declarando lo son
aquellas en las cuales no hay unidad de concepto, ó las que
acumulan en una misma pregunta términos que puedan ser
contestados afirmativamente unos, y otros negativamente; y de-
ficientes las que son generales y vagas^ y no concretas y atinen-
tes al hecho descrito en las conclusiones; y claro es que hecha
la reclamación oportuna contra ellas, procede el recurso de ca-
sación cuando la Sala se niega á insertar en el veredicto las
pertinentes propuestas por las partes y dirigidas á suplir las de-
ficiencias que se noten (Sent. 26 de Noviembre de 1889); no
dándose nunca por incumplimiento de los aíticulos 72 y 73 de
la Ley del Jurado lugar á dicho recurso por infracción de ley,
sino por quebrantamiento de forma, según terminantemente
disponen las sentencias de 24 de Enero y 10 de Febrero de 1891.
Mas si, por el contrario, la pregunta redactada por el Presiden-
te no es deficiente, sino la que procedía, no cabe el indicado
recurso. (Sent. de 10 de Enero de 1890.)
Si la pregunta versa sólo, como manda la Ley, sobre el he-
cho principal que motivó el procedimiento, no conteniendo
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ENJUICIAMIENTO CKIMINAL 487
ténninoB antitéticos, reuniendo la claridad y unidad de concep-
to necesarias para poder ser contestada afirmativamente por
los jurados, no cabe que se divida en dos, ni hay infracción del
art. 77, según se declara en sentencia de 22 de Noviembre
do 1890; estableciéndose en otra sentencia de 7 de Marzo de
1891, que es improcedente el recurso fundado ea el art. 77 de
la ley del Jurado y en el núm. 1.^ del 911 de la de Enjuicia-
miento criminal, cuando se deniega la ampliación de la pre-
gunta del veredicto, si tal ampliación no solamente es innece-
paria é inconducente al objeto del juicio, sino que ni aun puede
derivarse de las conclusiones de la parte que lo pretende, en
el estado en que la misma las mantiene; mientras son motivo
de casación, conforme á la sentencia de 20 de Diciembre
de 1889, las inconciliables contestaciones entre dos preguntas
contradictorias, cuando el Tribunal no atiende á la petición de
la parte para ponerlas en armonía.
Si deja de hacerse alguna pregunta que surja de los hechos
y dé origen á alguna circunstancia, ya sea constitutiva, ya ge-
nérica, procede también el recurso de casación, cuando la Sala
se niega á admitirla y se ha formulado la oportuna protesta,
como, por ejemplo, si se solicita por la defensa ó por el Minis-
terio público que se pregunte sobre la cuantía del robo. (Sen-
tencia de 14 de Febrero de 1890.)
Respecto á preguntas impertinentes ó indebidas, nada te-
nemos que añadir á lo que hemps dicho al tratar de las refe-
rentes á circunstancias modificativas de la responsabilidad,
mereciendo la denominación de tales, las que piden á los ju-
rados ima calificación legal de los hechos, lo cual corresponde
exclusivamente á los Jueces de derecho (Sent. de 30 de Di-
ciembre de 1889), y las que impliquen conceptos exclusiva-
mente jurídicos. (Sents. de 28 de Mayo y 25 de Noviembre
de 1890.)
Hemos terminado este estudio; para llevarlo á cabo nos he-
mos inspirado principalmente en la doctrina del Tribunal
Supremo, que con clara y constante uniformidad viene seña-
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DE LEGISLACIÓN
icia do los artículos referentes á-
girse al Jurado, y en la ptopia ob-
\\xe para que pueda formularse un
>leto lo ordenado en las disposicio-
icindir de apasionamientos en pro
de los cuales debe huir todo aquel
n modo en los juicios. Suponiendo
dmisible y que los defectos de la
de derecho no está facultada para
s impresiones; su deber es obede-
mpeñando en la forma mejor posi-
illa le encomienda, no olvidando
de si los hechos se han realizado
icias del orden meramente físico,
^, está encargado de la cuestión de
L más grave del Derecho penal, ya
lidad ó inculpabilidad de los acu-
jialmente jurídica, determinando
ocesados están ó no exentos de res-
e sus contestaciones sólo se refie-
posible al hacer tales declaraciones
I derecho, y que para desarrollar lo
.® y 3.° de la Ley, que determinan
se han escrito los que se refieren á
ad obedecen al espíritu en que es-
Jurado no declara sólo sobre el he-
1 lo que disponen dichos artículos,
la naturaleza moral de ese mismo
es necesario que se tenga muy en
ban de dirigirse á la declaración,
jlementos morales y materiales del
3U ejecución, y á las circunstancias
hecho y en el agente y en el sujeto
únales se penetran bien del espí-
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SOBRE LA PATRIA POTESTAD
mas que componen la ciencia del Derecho,
san te ni tan digna de estudio como el De •
tuido por elementos como la familia y hx
mdamentales de la vida social; con imperio
ee extiende sobre todos los hombres; con
n extensa, que protege á la persona desde
respeta su voluntad hasta después de fu
[dablemente una transcendencia y una ini-
íueden ostentar las otras ramas de la ciencia
tro de la esfera del Derecho civil, no existe
irtes que lo constituyen ninguna tampoco
ortancia y transcendencia á la que, teniendo
intar la organización de la sociedad familiar,
nombre de Dei'echo de familia. La familia,
'ototipo de toda institución social, puesto
a podido servir de base indestructible á la
ilos y organismos sociales mís amplios y
ios para el total cumplimiento de los fines
,; la familia constituye la única realización
pto divino de la propagación de nuestra es-
sacrosanta institución del matrimonio; den-
5 donde alcanzan pleno desarrollo las ideas ,
á la vida social, de asociación y comunidad,
ntima unión entre los cónyuges, que origina
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD 491
tina nueva personalidad, determinada por una compenetraci<')n
Je ideas, de sentimientos, de aspiraciones, de intereses; en la
fanália se manifiesta con vigorosa expresión la idea de poder,
tan necesaria también á toda sociedad organizada, gracias á la
Fuprema autoridad del padre, verdadero jefe del estado domés-
tico; los ideales morales y religiosos, sin los cuales nuestra
vida se distinguiría bien poco de la. puramente animal de las
especies inferiores, en la familia encuentran propid y abonado
campo donde ser cultivados y producir sazonados frutos; sin
la familia, verdadera escuela de educación donde se enseña
con el ejemplo, sería irrealizable toda idea de civilización y
de cultura, y por consiguiente imposibles el respeto á la vida,
á la honra, á la libertad y á la propiedad de los demás, el res-
peto al derecho ajeno, en una palabra; y finalmente, en la fa-
milia toma carta de naturaleza el orden económico, elemento
esencial de nuestra vida, mediante la aportación de bienes á
la sociedad conyugal, su aumento y producción por medio del
trabajo, y su ordenada distribución entre los miembros de la
familia misma, dando origen á todo ese complejo orden de
instituciones que forman su peculiar derecho de propiedad, ó
Dei'echo de familia aplicada, en términos de rigoroso tecnicismo.
Ahora bien; si dentro de la esfera, á su vez, del derecho de
familia, queremos buscar una institución que por su transcen-
dencia y por sus fines merezca preferentemente la atención de
los legisladores 5' el estudio de los jurisconsultos, se nos pre-
senta, entre otras, la patria potestad, la cual, por la índole
misma de su naturaleza, propende á un fin altamente civiliza-
dor, ó sea, como habremos de ver en el curso del presente es-
tudio, la formación, en definitiva, de nuevos ciudadanos, do-
tados de aquellas condiciones que los hacen plenamente capa-
ces para contribuir á la realización concertada y armónica de
los fines sociales.
Y he aquí ya indicado el tema sobre que ha de versar este
trabajo. No es, sin embargo, nuestro propósito estudiar tan ira-
portante institución fuera de los límites marcados por su des-
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w^
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD 493
^er SU figura, oir su voz y saber su nombro, sin profundizar por
medio del trato en sus condiciones de carácter, en su grado de
inteligencia y en la índole de sus sentimientoo, y sin ayerigiiar
los antecedentes de su vida pasada. Y lo que se dice del hom-
bre, puede decirse de las instituciones jurídicas, puesto (iue
por el hombre y para el hombre existen, el hombre las ci-ea,
las modifica y las destruye; y dejando en ellas marcada la
huella propia de toda obra humana, puede afirmarse que par-
ticipan do su misma naturaleza.
Expuesto y razonado el plan general del presente estudio,
el orden lógico exige dar principio al mismo por la parte filo-
sófica.
FBXMEBA FABTE
Szamen filosófico de la patria potestad
Procedamos también en eeta primera parte bajo la norma
de un plan rigorosamente científico.
La noción de plan es consecuencia inmediata y necesaria
^e la idea de ciencia. Allí donde existe un conjunto organizado
de verdades, un verdadero sistema científico, allí surge natural
y expontáneamente un plan. El plan arranca, pues, del fondo
mismo de la ciencia. Es, digámoslo así, la manifestación de
la forma interna de la ciencia misma, la distinción de sus di-
versas partes en sus relaciones entre sí y con el todo, y en tu
natural subordinación al principio fundamental que las rigo.
Aplicando esta doctrina al asunto de que se trata, resulta
que no sería verdadero plan aquel que adoptase puntos de vista
ó criterios tomados de ciencias independientes de la del Dere-
cho, y por lo tanto, que sólo dentro de ésta es licito buscar la
base propia y adecuada del plan que ha de seguirse, y que fá-
cilmente se encontrará con sólo atender á la naturaleza de la
institución que nos ocupa.
La patria potestad es evidentemente una relación jurídica.
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494 REVISTA DE LEGISLACIÓN
puesto que reúne todos los caracteres propios de esta clase de-
fenómenos de la vida del Derecho. El examen filosófico de toda
relación jurídica, exige lógicamente, en primer término, la in-
vestigación de su fundamento. Mas como quiera que el funda-
mento de una cosa se halla íntima y directamente enlazado
con el fin de la misma, constituyendo dos ideas que se deter-
minan y explican mutuamente, y entre las cuales existe una
verdadera compenetración, se impone la necesidad de investi-
gar al mismo tiempo el fin de la relación jurídica. Ambos ele-
mentos constituyen lo que puede llamarse la esencia propia
de la relación, conocida la cual, exige la lógica su definición^ ó
sea la expresión clara y exacta de la idea ó concepto de la rela-
ción misma.
Definida la relación, demanda el rigor del método investi-
gar la causa inmediata de su nacimiento. Y como el derecho es
la suprema condición de la vida social, y ésta se halla consti-
tuida por un orden de acciones, unas producto de la voluntad,
otras de la espontánea virtualidad de las leyes físicas de nues-
tra naturaleza, es claro que las acciones humanas son la fuente
principal de las relaciones jurídicas. Decimos principal, porque
el hombre necesita de los servicios que le prestan las cosas del
mundo exterior, que por extensión puede decirse que forman
parte del hombre mismo, y de aquí se deduce que también los
fenómenos de la naturaleza inanimada pueden ser por modo
indirecto fuente de relaciones jurídicas. Ahora bien; como
aquellas acciones y estos fenómenos entran en la categoría
universal de hechos, tomada esta palabra en el sentido de ma-
nifestación de la realidad, resulta en definitiva que el segundo
problema que hay que resolver es éste: hechos que originan la
existencia de la relación jurídica. •
Resuelto este problema, la lógica nos lleva como por la
mano á la investigación del conjunto de derechos y obligacio-
nes que forman el contenido de la relación.
Tales derechos y obligaciones son siempre atribuidos á de-
terminadas personas, llamadafi sujetos de la relación jurídica,.
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD 495^
y que se distinguen en dos clases: sujeto activo, ó sea el que
ejercita derechos, y sujeto pasivo, que es el que cumple obliga-
ciones; de donde nace la necesidad de indagar primeramente
cuáles sean las personas que, en concepto de tales sujetos,
constituyen el elemento personal de la relación, y la manera,
extensión y límites con que se manifiesta su personalidad en
cada caso.
Asimismo, el completo desarrollo y adecuada funcionali-
dad de toda clase de relaciones, exige la concurrencia de cier-
tas condiciones que el llamado Derecho para el Derecho ha de
prestar, y sin las cuales la efectividad de la relación sería in-
eficaz ó incompleta, y á veces hasta imposible.
De aquí la precisión de examinar, como complemento del
estudio referente al contenido de toda relación, la suma de ele-
mentoSy que se pueden llamar formales, comprensivos de las
condiciones de garantía, necesarias á su total efectividad.
Deducción lógica de lo expuesto es, que siendo necesario
para la acabada eficacia de una relación jurídica cualquiera, el
concurso de todos los elementos indicados, la falta de alguno de
ellos, y principalmente de las condiciones exigidas para ser su-
jeto de la relación misma, ó de aquellas que constituyen el ele-
mento formal, impedirá su perfecto desenvolvimiento, dando
lugar á una suspensión de sus efectos, ó bien de la propia rela-
ción, según el mayor ó menor grado de esencialidad de tales
condiciones. Hay, pues, que estudiar también la suspensión de
la relación jurídica y de sus efectos.
Debe, por último, estud¡arfc«e su extinción, ya sea producida
por el cumplimiento del fin propio de la relación, ya por la
muerte de las personas entre las cuales fué establecida, siem-
pre que la existencia de éstas fuese condición indispensable
la subsistencia de aquélla, de tal manera, que la cualidad
ujeto de la misma no pudiera derivarse en los here-
3.
obre las bases expuestas ofrécense ya deslindados los tér^
)8 del plan que hay que seguir en el examen filosófico de
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD 497
civil, dice que los ilustres autores del Código de Napoleón pro-
pusieron que se sustituyese el epígrafe I)e la patria potestad^ po-
niendo en su lugar De los derechos y deberes de los padres, como
pretendía Boulay, ó De la autoridad del padre y de la madre, se-
gún indicó Berlier. Ambas opiniones son inaceptables. La pri-
mera, por su indeterminación, toda vez que los padres tienen,
respecto de los hijos, derechos y deberes ajenos á la esfera pro-
pia de la institución de que se trata, y por su impropiedad,
puesto que la idea del deber pertenece más bien al orden mo-
ral que al jurídico, el cual, en rigor, únicamente engendra obli-
gacioneSy porque sólo éstas pueden ser hechas efectivas por )a
coaccíí>n, mientras que los deberes tienen su exclusiva sanción
en la conciencia. La segunda, porque atiende tan sólo, según
arriba dejamos indicado, á un limitado aspecto de la institu-
ción, cual es, el de autoridad, poder ó potestad, y en suma, no
altera, antes bien reproduce, aunque con distintas palabras, la
denominación que pretende sustituir.
La más aproximada á la verdad, aunque no puramente filo-
sófica, serla la siguiente: Dei'echos y obligaciones de protección y
autoridad de los padres para con los hijos, Pero tanto ésta como
<;ualesquiera otras que de su índole pudieran adoptarse, cons-
tituirían más bien verdaderas definiciones, ó acaso descripcio-
nes, faltándoles aquellos caracteres de brevedad y concisión, ex-
presivos de esa superior unidad sintética propia de cualquiera
denominación perfecta, como lo era, sin duda, en Roma la de
pairia potestad. Tales dificultades, unidas á la fuerza de la tra-
dición y al secular arraigo del Derecho romano, han influido
de tal manera en legisladores y tratadistas, que en códigos y
libros sigue imperando la antigua y conocida denominación.
Y si á esto se agrega, descendiendo de la región de los princi-
pios á la esfera práctica, que, como dice Laurent, citado tam-
por el Sr. Manresa en sus Comentarios, no hay obstáculo
ue se exprese con un nombre antiguo un concepto nuevo,
iará justificado el respeto consagrado en el presente estudio
histórica y universal denominación .
TOMO 82 S2
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD 409
For el hijo en absoluto obra del padre, no es rigorosamente
exacto, porque la parte más noble y principal <Jel hombre, que
es el alma, es obra exclusiva de Dios, verdad inconcusa que
basta á destruir esta teoría por su base, toda ve2 que, de acep-
tarla, se llegaría en rigoroea lógica á la ineludible consecuen-
cia de que el padre sólo podría tener patria potestad sobre el
cuerpo del hijo, y no sobre el alma, cosa materialmente im-
posible. Además, se desconoce por esta teoría cuan opuesto es
á la condición de la humana naturaleza el someter al ser racio-
nal al dominio de nadie, el cual sólo puede ejercerse sobre las
cosas, y á lo más en un sentido extensivo sobre los actos hu-
manos, pero nunca sobre las personas mismas. Desconoce
también que la igualdad entre todos los hombres es hoy una
verdad universalmente reconocida. Y olvida, por último, que
las facultades inherentes al espíritu humano están á salvo de
la influencia de las relaciones civiles, que pueden servirse de
ellas mediante actos libres del hombre, pero no hacerlas obje-
to de dominio, lo cual ni aun al hombre mismo es permitido,
por no serle lícito anularlas destruyendo su propia vida, ni si-
quiera dirigirlas á fines distintos de aquellos que le están se-
ñalados y que son de ineludible cumplimiento.
Segunda teoría. — Supone que la patria potestad tiene su
fundamento en un convenio tácito entre el padre y el hijo,
por virtud del cual aquél adquiere el derecho de ejercerla.
Su falsedad resulta patente de las siguientes reflexiones. Los
derechos y obligaciones propios de la patria potestad no pue-
den crearse por ninguna especie de contratos, porque radican-
do en el fondo mismo de la naturaleza humana, son superiores
á la voluntad, que es en definitiva la fuente de todo contrato:
reflexión confirmada por la misma teoría que analizamos al
sostener, y con razón, la indefectibilidad de la patria potes-
tad, lo que equivale, en suma, á reconocer una base superioi^
á la voluntad humana. Por otra parte, de aceptar esta teoría,
He incurre necesariamente en uno de estos dos errores: ó hay
qu© reconocer á los hijos capacidad para contratar por sí mis-
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500 REVISTA DE LEGISLACIÓN
moB desde el momento de nacer, lo cual equivale á negar los
principios jurídicos más elementales, ó hay que convenir en
qué la patria potestad no puede ser un hecho hasta que el hijo
tenga la suficiente capacidad para contratar, en cuyo caso ya
no sería necesaria, ó por lo menos no existiría durante aque-
llos años de la vida en que su existencia es más precisa. Quizá
pueda argumentarse que, tratándose de un contrato tácito, es
innecesaria la intervención expresa de la voluntad; pero se
olvida que, aun jue así sea, siempre será precisa la realización
de algún hecho voluntario del cual pueda inferirse el presunto
consentimiento, requisito esencial del contrato.
Tercera teoi'ia. — Es la que tiene por base el supuesto con-
venio entre el marido y la mujer, por el cual resuelven ejercer
la patria potestad.
Aunque no tan absurda- como la anterior, le son en gran
parte aplicables las principales razones expuestas contra elln,
en el mero hecho de tomar el contrato por fundamento. Ade-
más, incurre en el error de reducir la patria potestad á muy
limitada esfera, toda vez que el convenio que se dice le sirve
de base, sólo puede celebrarse entre padre y madre unidor
matrimonialmente, quedando por tanto fuera de la patria po-
testad los hijos extramatrimoniales, ó sean los ilegítimos y los
adoptivos; solución completamente opuesta á los buenos prin-
cipios jurídicos, como se demostrará en su lugar oportuno.
Cuarta teoría. — Consiste en fundamentar la patria potestad
en el mero hecho de la paternidad natural,
A primera vista parece ser la más exacta, y sin embargo, no
resiste á un atento y reflexivo análisis.
Tres señalados errores la hacen inaceptable: 1.°, que á se-
mejanza de la anterior, excluye de la patria potestad á los
hijos adoptivos; 2.®, que identifica la esfera de acción de la
patria potestad, nacida de la paternidad ilegítima, con la de
aquella que nace de la paternidad legítima, siendo así que,
por más que ambas tienen el mismo fundamento, es más li-
mitada la primera,. en razón ^ que la situación que supone en-
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E8TÜDI0 SOBRE LA PATRIA POTESTAD 501
tre el padre y el hijo merma considerablemente el número y
eficacia de las condiciones necesarias para el completo des-
envolvimiento de la patria potestad, como veremos en su lu-
gar; 3.^, que evidentemente confunde . conceptos tan distintos
como los de causa eficiente y causa ocasional, pues una cosa es
que el nacimiento del hijo dé lugar, motivo ú ocasión á la exis-
tencia de la patria potestad, y otra que constituya su funda-
mento filosófico. Lo que puede demostrar y demuestra esta
teoría, es que por el mero hecho de la paternidad natural, el
padre puede y debe ejercer la patria potestad, pero no por qué
y para qué la ejerce.
Quinta teoría. — Considera la patria potestad como repara-
ción del delito cometido por los padres al dar vida á seres que
no pueden regirse por sí mismos, y que, por tanto, necesitan
del auxilio de los autores de su existencia .
Nada más opuesto al Derecho y á la sana razón que seme-
jante doctrina. Decir en absoluto que el acto de la generación
es un delito, equivale á negar la legitimidad del matrimonio,
á condenar el principio universal de la propagación de las es-
pecies, á lanzar el estigma de delincuentes sobre todos los pa-
dres, á ir, en suma, contra la- misma organización física y es-
piritual del hombre, ordenada por quien no puede delinquir
ni equivocarse. El hombre, al reproducirse mediante unión le-
gítima, cumple con una ley natural y divina, y el que cumple
con la ley, jamás delinque. Por lo demás, según esta teoría,
como observa profundamente el Sr. Giner (1), «debiera ser
mucho más íntima esta relación (la del poder paterno), para
con los hijos nacidos de uniones criminales, en cuyo caso la
injusticia es mayor, ó más bien, en cuyo único caso hay injus-
ticia por parte de los padres».
Sexta teoría. — Antes de exponer la teoría que tenemos por
verdadera, procuremos colocarnos dentro de la esfera jurídica,
(1) Princxpioñ df Derecha natural.
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502 REVISTA DE LEGISLACIÓN
Único campo propio de investigación en la materia; distinga-
mos cuidadosamente la ciencia del Derecho de otras que de
ella son afínes, pero que tienen finalidad inmediata diferente;
no confundamos, en una palabra, el orden moral y la Religión
con el orden jurídico, incurriendo en el error de pretender en-
contrar el fundamento de muchas instituciones propias del
derecho en los principios de la Religión ó de la Moral. Y tanto
más debemos huir de esta tendencia, cuanto que precisamente
se observa tal confusión en mayor grado tratándose de institu-
ciones que se relacionan con la vida de la familia, donde con
preferencia se cultivan las ideas morales y religiosas.
Origínase de lo expuesto la muy frecuente equivocación de
basar la patria potestad en el principio puramente moral que
aconseja prestar auxilio y asistencia á aquellas personas que
de nosotros han recibido el ser, atendiendo tan sólo á que así
se realiza el bien, ó en la consideración, meramente religiosa,
de ser conforme á la voluntad de Dios el amor y ayuda cons-
tantes entre padres é hijos, hasta el punto dé sacrificarse en aras
de su mutua felicidad, olvidándose que la patria potestad es
una institución de carácter puramente jurídico y se inspira en
necesidades impuestas por la condición de la humana natura-
leza, originando todo un orden de derechos, y por lo tanto de
obligaciones perfectas, externas, coactivas, verdaderamente ju-
rídicas, en una palabra. Los principios de la Moral y los pre-
ceptos de la Religión engendran, por el contrario, relaciones
puramente internas, ó de conciencia, incapaces, por su propia
naturaleza, de ser hechas efectivas por la coacción; producen
deberes, en el verdadero sentido de la palabra, y obedecen, al re-
gular relaciones entre padres é hijos, á la ley del amor, que es
ley natural; pero que rigiendo también otras relaciones distin-
tas de las de paternidad, impone deberes aun entre personas
que no están ligadas por los vínculos de la sangre. Y marcando
aun más la diferencia, diremos que los deberes morales y re:
. ligiosos entre padres é hijos son permanentes y duran tanto
como la vida de aquéllos, porque la ley de amor que los ins-
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD 503
pira también es permanente, en tanto que los deberes jurídi-
<*os, ó sean las obligaciones, originadas por la patria potes-
tad, tienen su término natural allí donde se extingue la nece-
sidad que les dio vida. Así, por ejemplo, y aunque sea adelan-
tando ideas, observaremos que el hijo debe siempre al padre
respeto y reverencia; pero no está obligado, sino hasta cierta
edad, á solicitar su licencia para contraer matrimonio: en el
primer caso predomina la influencia del orden moral; en el se-
gundo la del jurídico.
Una vez ya dentro de la esfera propia de esta investigación,
veamos cómo arranca la patria potestad del fondo mismo de la
naturaleza en general y en particular de la naturaleza hu-
mana.
Es una ley universal que todo ser se desenvuelve dentro de
la esfera de otro' que le presta aquellas condiciones de vida ne-
cesarias para conseguir su completo desarrollo. Así como en el
reino vegetí^l, la planta crece y se desarrolla en el seno de la
madre tierra, fecundada por el calor del sol y la frescura del
agua, así en el reino animal el nuevo ser crece y se desarrolla
también bajo el amparo de aquel otro que lo engendró y que,
comunicándole su propia vida, le hace capaz para regirse por
6Í propio y cumplir el fin para que fué criado. Pues dentro del
reino animal, aun se observa esta ley con mayor rigor en la es-
pecie humana. Al nacer el hombre, al encontrarse en estado
tan débil y rudimentario como el de la iniciación de su des-
arrollo físico y espiritual,.6ería su vida imposible si fuese aban-
donado á sus propias fuerzas. De la misma manera, si quedase
entregado á sus primeros y naturales instintos, sin dirigir ni
cultivar su espíritu, viviría una vida puramente animal y sal-
vafe. Para llegar al término de su propio desenvolvimiento,
i pasar por un periodo durante el cual se opera en todo
Qismo una elaboración progresiva, por cuya, virtud, to-
facultades van adquiriendo gradualmente la plenitud
funciones. Entre tanto, la vida propia no puede obrar
de manera totalmente armónica y conforme con el des-
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1
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD 505^
liar preciso para la vida, lo es también sin duda para el pleno
desarrollo de las facultades humanas. A su yez, ef complemen-
to de la personalidad del hijo, realizado por los padres, se di-
rige en definitiva' á la realización del Derecho por parte de
aquél, que no puede verificarlo por sí; luego si para el pleno
desarrollo de las facultades humanas es indispensable el Dere-
(iho, y la realización de éste se hace posible por el comple-
mento de la personalidad, esto complemento viene á resultar
también obligado antecedente de la efectividad de aí^uel des-
arrollo, y por lo tanto, constituye el fin subordinado de la pa-
tina potestad, constituyendo, en eu consecuencia, dicha e/(?dm-
dad, el fin primordial de la misma.
Con lo que va dicho existen elementos sobrados para fijar
el verdadero concepto de la institución de que se trata. Pero
antes, y para que resalte más su marcado carácter jurídico,
conviene hacer notar la intima relación que la patria potestad
mantiene con todas aquellas instituciones que, cual la tutela^
el consejo de familia, ciertas fundaciones benéficas, etc., tie-
nen por objeto proteger y dirigir á las personas que por su
edad no pueden regirse por si propias. Y es tan estrecha esa
relación, que compenetrándose entre sí tales instituciones,
puede decirse que constituyen una sola con variedad de aspec-
tos y manifestaciones, y cuyo tipo primordial es la patria po-
testad, siendo las demás sustitutivas ó complementarias de
ella. Todas tienen la misma naturaleza, el mismo fundamento
filosófico, el mismo fin, y sólo se diferencian en su diversa fun-
cionalidad, que si análoga en el fondo, presenta variedad de
caracteres, á causa de ser distinto en cada una el sujeto obli-
gado á la prestación de condiciones. Ahora bien; si es induda-
ble la esencialidad jurídica de todai esas instituciones, y su
naturaleza es idéntica á la d« la patria potestad, resulta
demostrado una vez más que ésta es eminentemente jurí-
dica.
Exponer en expresiva síntesis el concepto de una cosa,,
vale tanto como definirla, y si ya tenemos los elementos inte-
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líUEVO DERECHO SOBRE INDEMNIZACIONES
A la vertiginosa vida moderna, cuyos adelantos palpables
«6 muestran de relieve en el sinnúmero de máquinas de toda
clase, periódicos y libros que invaden desde la elevada bohar-
dilla al regio salón, y en el vuelo que han tomado todas las
ciencias, especialmente las especulativas y sociológicas, ha-
ciendo recaer sobre el centenario que acabará en 1899 el dic-
tado de siglo de las luces, corresponde un atraso manifiesto én
la esfera del derecho positivo, que no ha encontrado Cámaras
pilas ni Ministerios locomotora que le impulsaran como la co-
rriente eléctrica por los alambres y él vapor de agua por las
<;intas de hierro, en los nuevos derroteros de ilustración y gran-
deza que los sabios han impreso en la civilización, y en dere-
cho civil y penal, en el mercantil y administrativo, en el in-
ternacional y el político, en todos, en fin, se conservan moldes
añejos que no corresponden á la altura de la época presente,
ni se aproximan siquiera al derecho natural, fuente limpia y
clara en todos los tiempos de moralidad y de justicia.
De una parte el incesante clamar de las clases acomodadas,
de otra el hervor de las nuevas aspiraciones y de la general
miseria, piden remedios especialmente á los poderes políticos,
en cuanto son los que producen el régimen legislativo y esta-
blecen el derecho; pero tan confusa algarabía, semejante á la
que subsigui.ó al diluvio, no deja oir á los gobernantes, no deja
meditar á los electores, y pasan los años y avanzan las ideas y
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(OBTA DE LEGISLACIÓN
s, sin que nadie oiga ni atienda los gri*
mbravecida de la diaria lucha entierra
lase de oprimidos vamos á romper nos-
mza, pues tenemos la fírme creencia de
políticas y aun económicas se necesitan
3 nuevas corrientes de la actividad hu-
) atropello, haciendo cesar esta especie
le consiste en la falta de leyes regulado-
comunes, en el desequilibrio de los pre-
3s principios de jus^ticia más rudimenta-
de los intereses sociales, abandono que
esposos divorciados de la Patria, ricos
)res, patronos divorciados de los obreros,
10 se preocupan del bienestar ni del por-
rados.
\s más abandonadas por nuestros legisla-
lizaciones; tan importante como que, en
complemento preciso de los demás dere-
L en su resolución el primero de todos
o, el derecho á la vida é integridad per-
lesiona, en indemnización ha de tradu-
ateria no rigen ya ni siquiera las anticúa-
los bárbaros castigos que establecían, y
^olvlan, más que una composición, rique-
; en favor del ofendido ó ultrajado, á más
Qza, que, mientras haya mundo, no será
>s, porque los dioses se fueron para no
iacer de los ruines, comprado á veces á
apareciendo los castigos crueles, la noxa
i ley palpitaba en la voluntad del señor
, que solía acordar esas indemnizaciones
lito, han ido enfriándose los sentimientos
el atropellado, han ido volviéndose más
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NUEVO DERECHO SOBRE INDEMNIZACIONES 509
provocativos los atropelladores, hasta el punto que hay qt:e
glorificar, ó poco menos, al dueño del coche que tiene la dig-
nación de bajarse para que en él se lleve á la Casa de Socorro
al desgraciado que sufrió las pisadas de sus caballos y el salto
de las ruedas, y siempre resulta que el arrollado es un temera-
rio ó un suicida, y los que matan imprudentes centinelas, sor-
dos ó locos, gentes todas de que no hay que hacer caso.
Que las Ordenanzas municipales mandan que los carruajes
dentro de poblado no vayan á escape, y el que atropello corría
antes de la desgracia, y hubiera volado después si el cochero
puede dominar los caballos; ¡no importa! Que el maquinista
puede ahorrarse carbón, aceite, multas y reprensiones, for-
zando la marcha de un tren, jno importal Que se desprende un
trozo de alero de tejado y mata á un transeúnte, ¡no importal
Que salta un registro del gas, que no se registra más que mi-
rando al negocio de empresa, nunca hacia el bien del prójimo,
¡no importa! Que se hunde un desmonte ó una mina, que ex-
plota una caldera, que surge un incendio por descuido, etc.,
]no importal Importa tanto á la Sociedad, como á las víc-
timas, por el principio de fraternidad universal, porque son
tan dignas de protección y de lástima como cualquier otra>í, y
ante todo, porque sobrevenido el caso, en el terreno de las res-
ponsabilidades exigibles y de las consecuencias lamentables,
no sirve de pauta la que pudiera alcanzar el ofendido, ni se
busca compensación para su desdicha, ni se atiende al origen
de los males, ni se considera que el propietario de los produc-
tos y de las comodidades de las cosas que hieren ó matan, debe
Bufrir sus efectos en primer término, y no el que, salvo la d«
quedar inútil ó aplastado, ninguna relación tiene con dichos
objetos.
Que nos roban en casa, que nos matan en la calle, que nos
asfixian á la salida del teatro, que en vez de hacer un viaje á
Irún ó Sevilla, le hacemos á la eternidad; sobre nosotros la
culpa; no debíamos tener casa; no debíamos salir á la calle; no
debíamos ir al teatro; no debíamos habernos embarcado; no
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[)E LEGISLACIÓN
te es el único remedio que nos dan
que queda para nuestras familias.
)ba es bastante rico ó el descarri-
in que viajamos le han preparado
s de la vía, se indemnizarán per-
idamente; pero como los ladrones
iedades y los empleados de los fe-
} que las Empresas, rara vez pa-
ropellos de carruajes no queremos
3 que^ con especial gracejo, decía
lad, que si no fuera por la cordura
idie podría cruzar de una calle á
e población, sino á altas horas de
ón se acuerda, si son insolventes
)SÍdiario que haber pudiera, ¿para
ué resultado práctico conduce la
rende que el que fía á un perdido
úamente; pero no se explica que
sgracia ó de un delito, se declare
netándole al Juez que le reconoce
fallo.
decir en las aulas que los padres
r y socorrer á sus hijos; y si todos
nca engiancipados del poder de la
mínente sobre ellos á que la ayu-
i sus personas y bienes, es justa re-
ponda de los desmanes de los per-
10 de los injustamente atacados.
s pecuniariamente responsable de
s hijos; pero todos procuran, caso
ría de la viuda é hijos del muerto,
sustento del que por ellas quedó
les preocupa mucho más que el
i somos hijos de la patria para de-
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KUEVO DERECHO SOBRE INDEMNIZACIONES 511
lenderla contra invasiones extranjeras y velar por su honor y
decoro, seámoslo también para que, subsidiariamente, noH de-
vuelva, en indemnizaciones, las energías de las víctimas inmo-
ladas por el puñal asesino, por el vértigo de las pasiones popu-
lares ó por los varios accidentes de la vida social.
La responsabilidad directa sin la subsidiaria, en los casos
de indemnización de perjuicios, no es admisible, entre otras
razones, porque haría de peor condición á los más dignos de
«yuda y consuelo; y esa responsabilidad subsidiaria ño puede
recaer sobre otra entidad que el Estado y sus corporaciones, de
quienes hasta ahora, salvo rarísima excepción, no han sido hi-
jos predilectos más que sus empleados, con cesantías y pensio-
nes, que no obedecen al caso de accidente desgraciado, pero que
le comprenden, como el metro comprende el decímetro, y au-
mentan su importancia cuando el muerto ó herido lo fué en
función ó acto del servicio.
Es actual precepto jurídico que el caso fortuito no origina
indemnización de perjuicios, principio que se aplica con cierta
tendencia mulsumana hacia el «estaba escrito», que sí lo estará;
pero sucede que mueren en la guerra muchos más militares que
curiosos, en las construcciones más obreros que en el campo,
en los hundimientos más vecinos que personas de su trato, en
los trenes más pasajeros que gente que cruce el camino, etc.,
y el llamado caso fortuito, cuando no es su causa un fenó-
meno extraordinario de la naturaleza, una conmoción ó in-
versión de sus leyes físicas, reproductivas ó miasmáticas, no es
tal caso fortuito; es un caso que puede preverse y castigarse;
es un caso previsto que ocurre tantas más veces cuanto meno»
precauciones se toman, cuanto peor sea la barandilla que sirve
de pasamanos al albañil, cuanto más antigua ó descuidada se
halle la vía férrea, cuanto menos ilustrados ó juiciosos sean los
maquinistas^ cuanto menos se vigile dentro de las minas y de
las fábricas de materias explosivas, cuanto mayor sea el inte-
rés que se quiera sacar al capital empleado, apurando los me-
dios de producción ó rebajando medidas de seguridad en laa
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A DE LEGISLACIÓN
las casas viejas, con grave riesgo dí-l
ir el caso fortuito telúrico ó sobrehii-
6 menos probable, que se origina sin
iguna fuerza extraña á las que apri-
huraanidad; por el primero, muerte
itagio pestilente, mordedura de rep»
Ipe de mar, etc., no se debe indem-
nace este derecho, que, correlativa-
) los propietarios ó explotadores del
, salto de agua, etc., y que muchas
ísponsabilidad subsidiaria, por limi-
I la construcción ó explotación donde
[ubo muertos y heridos que represen -
)erjudicados y sus familias, perjuicio
no debe quedar sin saldar. ¿Quién
.0, ó el propietario de la explotación,
sobre los más allegados á la desgra-
> alguno de justicia,
onstrucfor respondan al propietario;
lencias ó quiebras de su propiedad, y
atástrofe industrial con las astillas y
3lan por el aire los ensangrentados
38 seres humanos, que ni siquiera han
apo las respectivas familias para dar-
ales, y preciso es variar de rumbo bí
ros de las personas extrañas á los pe-
n; que hartas ventajas disfruta el que
á las empresas, contratistas, armado-
[dad y falta de vigilancia facultativa
los que viajan y con los que trabajan
aentales.
e q1 dueño de una gran casa se quede
limiento, y no horroriza tanto la san-
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NUEVO DERECHO 80BRE INDEMNIZACIONES 513
gre humana que se entierra entre sus escombros y las lágrimas
amargas de los que sobrevivieron milagrosamente y acaso les
valiera más haber hecho compañía á los desaparecidos ó halla-
dos después sin poder siquiera conocerán sexo.
Ni tampoco es cierto que vayan á arruinarse por esto las
Empresas ni los propietarios; porque, con una pequeña prima
de seguro, quedarán libres de tales calamidades y accidentes,
de los que haiy Compañías, que, atentas al derecho escrito, ase-
guran al particular, sus equipajes y mercancías, invirtiéndose
los términos de la obligación natural del seguro, que debe re-
caer sobre el que está obligado á indemnizar, no sobre quien en
justicia merece y tiene perfecto derecho á ser indemnizado.
Es cuestión resuelta apenas planteada la de quién ha de
sufrir las consecuencias de un accidente motivado, no por cau-
sas físicas ó geológicas extraordinarias imposibles de prever y
evitar, sino^por el rozamiento, rompimiento ó descomposición
de los objetos aprovechados por el hombre para su vivienda,
transporte ó diversión, si consideramos que el tercero que los
aprovecha accidentalmente ninguna vigilancia ni dirección
puede tener sobre tales objetos, ni conseguir de ellos otro be-
neficio que el que momentáneamente le produce su arriendo,
que religiosa y anticipadamente en la mayoría de los casos
paga; mientras que sus dueños ó explotadores deben prevenir
flu conservación y normal funcionamiento, no tanto para hacer
más productiva su industria ó renta, como para no dar lugar á
que su abandono origine muertes y estragos-
Pero no tratemos ya de ese abandono, causa remota de la
catástrofe, ni del que lo sea inmediata. Sin tener que atribuir
ninguno, sin comprobarle, el derrumbamiento ó la explosión,
que llevan consigo existencias ó energías humanas, no pueden
originar sólo perjuicios materiales á los propietarios, sino tam-
bién responsabilidades de perjuicios originados por tales
accidentes, ó en otro caso resultará que los dueños tienen
derecho, no sólo á derribar sus edificios cuando les plazca,
«no á que se hundan ó set derrumben, envolviendo en sus
TOMO 82 83
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*A DE LEGISLACIÓN
dlíno Ó al pacifico transeúnte, y que
industrias, con medios más ó menos
as que pueden desviarse, fieras que
explosivas siempre próximas á infla-
ición, no sólo el vuelo necesario á su
L que tomen al escaparse ó estallar,
5 los que se eqcuentren á su alcance
ido suceso.
ón de las causas productoras de todo
segurar que al transeúnte que le cae
;e un toro, y al viajero que alojado
be en un vehículo cruza los caminos,,
cargo que su mala sombra^ que efec-
e les indemnice y sobrevivan al fra-
rio tiene la humanidad en su conti-
ntos, con las enfermedades y con el
, se pretendan cargar sobre el menos
úas cada vez más peligrosas de los
ís es justo que las sufra y solvente
bá relacionado con el objeto que las
. sus rendimientos, el que regula y
i explotación. Bueno sería que el
Dietarios de estas quiebras de sus
ez ó muerte de los animales que nos
de una cartera repleta de billetes de
[ue en el recibo de contribución, Fin
I el seguro contra incendios, heladas,
sto no afecta al derecho del perjudi-
ipietario de indemnizar después de
ra de su propiedad una desgracia.
[) hay culpa ni delito perseguí ble;
>r del objeto destinado á reportar
ido perjuicio, todo el que. represente
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KUEVO DERECHO SOBRE INDEMNIZACIONES 515
Con dicha disposición , después de todo absolutamente
justa, se evitarán muchas reglas fiscales, muchos sobornos á
inspectores y delegados, muchos sucesos funestos, cuya fre-
cuente repetición sólo se explica por la impunidad con que se
consienten.
Todos los días están ocurriendo hundimientos^ choques,
explosiones, atropellos y caídas, y puede asegurarse que los
más de esos casos sólo se producirían de tarde en tarde va-
riando la legislación y haciendo efectivas de los propietarios y
las empresas las indemnizaciones correspondientes, salvo si
probaran que el hecho fué producido por persona extraña á la
explotación ó debido á la imprudencia temeraria del per-
judicado.
Como una de las reglas naturales del deber de indemnizar
directamente el daño causado por accidente imprevisto, es que
el valor de la indemnización no pueda pasar del atribuido al
objeto causante de aquél, lo que también aconseja la equidad^
no se completaría el derecho del perjudicado, ni quedaría sufi-
cientemente garantido, sin la indemnización subsidiaria, que
unas veces deberá pesar sobre el Estado, otras sobre sus Corpo-
raciones, y en la mayor parte sobre ambas entidades.
En el caso fortuito industrial parecen bastante aseguradas
con la responsabilidad directa del propietario las consecuen-
cias de lo eventual; pero por lo mismo que sólo en contadas
veces habrá que acudir á la responsabilidad subsidiaria, la
igualdad ante la desgracia exige que supla las deficiencias de
aquélla y llene sus vacíos, siquiera ésta se apoye en principios
de orden distinto del anterior.
Puede decirse que la responsabilidad subsidiaria (que será
directa cuando se trate de edificios públicos ó explotaciones ó
servicios hechos ó monopolizados por la Administración), se
refiere más expresapaente á la que alcanza al padre por el hijo
y al amo por el dependiente, que son las dos fases en que pue-
de clasificarse á los ciudadanos: ó empleados ó particulares; de
modo que sólo cuando el particular ó el empleado causan un
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KÜEVO DERECHO SOBRE INDEMNIZACIONES 517
inocencia se declara después de larga prisión, siquiera para
atenuar el mal efecto del error padecido, y porque no sea el
Iónico que eütre jueces, jurados, peritos y testigos queda sin
indemnización, mereciéndola sin duda tanto como éstos, y es-
tando en la mayoría de los casos más necesitado de ella.
Y no cabe duda que los anteriores argumentos tienen idén-
tica aplicación á las demás lesiones del derecho privado que
no deben causa á un hecho punible, equivocaciones inevita-
bles, extravío de documentos, insuficiencia de la fianza de fun-
cionarios públicos, etc. Abarcar estos casos es punto difícil, y
donde no llegue la ley, cuando la razón de indemnizar sea la
misma, debe alcanzar el criterio judicial.
El delito frustrado y la tenimtiva no pueden motivar in-
demnización directa ni subsidiaria. Pero no todos los delitos
consumados originan esta última: unos, porque ni aproxinmda-
mente podría calcularse su importe; otros, porque suponen á la
vez que la malicia y sagacidad del reo, malicia semejante ó
abandono ó ignorancia indisculpable del perjudicado, y otros,
porque envuelven una igual y recíproca compensación de res-
ponsabilidades, como sucede en el duelo y las lesiones mutuas
de igual entidad.
Señalando cuándo será procedente y cuándo no la indem-
nización subsidiaria en los delitos más frecuentes, precisare-
mos algo más nuestras afirmaciones, aunque desde luego se ad-
vierte la dificultad de determinarlas a priori.
Por regla general las falsificaciones no producirán dicha
responsabilidad, que debe acordarse en el falso testimonio en
contra del reo y en la denuncia y acusación falsas cuando den
lugar á procesamiento ó condena.
En los delitos contra las personas, salvo la propia mutila-
ción, la muerte y lesiones causadas por el marido á los adúlte-
ros, y las verificadas en duelo en que se guarden las condicio-
nes pactadas no provocado por causa inmoral, nace el derecho
á indemnización subsidiaria, y también en el duelo cuando el
que hiere ó mata es el que provocó con un fin inmoral. En los
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L8 REVISTA DE LEGISLACIÓN
alitoB contra la honestidad sólo producirán indemnización la
tolación y el rapto contra la voluntad de la raptada. Los deli-
m contra el ionor, las amenazas y coacciones, no dan lugar á
luélla, ni la divulgación de secretos. En los delitos contra la
ropiedad su calificación determinará la procedencia de la ín-
^mnizacion, que se abonará en caso de robo ó usurpación con
Lolencia ó intimidación personal, y no será abonable por hurto,
jtafa, defraudación y maquinaciones para alterar el precio de
is cosas. El incendio y demás estragos envolverán responsabi-
dad subsidiaria^ y también los daños verificados por los medios
ú robo, por infección, contagio, corrosión ó veneno ó arruinan -
y al perjudicado; y en los demás daños nohabrá lugar á exigir-
,. La imprudencia temeraria f simple se regularán por las indi-
iciones expresadas, según el género de delito que la constituya.
No se concederá indemnización subsidiaria en el caso de
icha aceptada, ni entre parientes cuando el móvil del delito
aya sido para producirla. La indemnización subsidiaria se
íordará con arreglo á una tarifa que tenga por base los delitos
9 sangre y las indemnizaciones que se señalen por los que no
reduzcan muerte ó lesiones, no podrán exceder de la cantidad
láxima fijada para el más triste caso, ni el deWoble de ella
lando, además de la muerte de una persona, se perjudiquen
is intereses.
En los casos de incendio y otros estragos, podrán, por dis-
osición del Tribunal, rebajarse todas las cuotas en un 50 por
30, que se cubrirá, si se abre suscripción pública, con prefe-
)ncia á toda otra atención, y á prorrata si no alcanzase á cu-
rirla del todo.
El derecho de indemnización directa es renunciable des-
ués de ocurrido el daño; pero no lo será antes, salvo el caso de
ue la exposición ó el riesgo inminente ó continuo sean la
ausa productora del contrato, del que deberá, para hacerle
aler la exención de responsabilidad, obrar previamente en
ficina pública copia autorizada. La renuncia del derecho de
idemnización directa lleva en sí el de la subsidiaría.
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NUEVO DERECHO SOBRE INDEMNIZACIONES 519
El derecho de indemnización directa pasa por muerte del
'perjudicado á sus herederos abintestato, y el de la subsidiaria
sólo á los esposos no separados por sentencia firme de divorcio,
hijos, padres, abuelos y hermanos.
Los Tribunales, al decretar la indemnización subsidiaria,
señalarán á su prudente arbitrio, teniendo presentes las cir-
cunstancias del caBo, si debe hacerla efectiva al perjudicado el
Estado, sus Corporaciones ó ambas entidades.
Siempre que se declare que es de cuenta de ambos, el Es-
tado abonará el 80 por 100 de su importe, y el resto las Corpo-
raciones citadas.
Se entiende por Corporaciones del Estado, el Municipio y la
Provincia, y cualquiera otra que se cree y perciba permanen-
temente para sus atenciones una parte de los impuestos públi-
cos ó tenga derecho á establecer otros de ilimitada duración.
La responsabilidad subsidiaria anual que por concepto de
indemnizaciones subsidiarias podrá exigirse á los Ayuntamien-
tos y Diputaciones provinciales, no excederá de 5 pesetas por
cada uno de sus respectivos habitantes, y el 20 por 100 de di-
chas indemnizaciones pesará á medias sobre una y otra Corpo-
ración, cuando no pueda puntualizarse el sitio donde ocurrió
el suceso, sobre los Ayimtamientos cuando acontezca dentro
del casco de los pueblos que les formen ó á menos de 100 me-
tros de la casa más próxima al mismo, y sobre la Diputación
cuando se ejecute fuera de ese radio.
El Estado responderá de las cuotas que excedan de la can-
tidad anual prefijada para las Diputaciones y Ajruntamientos.
Por medio de una ley podrá moderarse la cuantía de la res-
ponsabilidad directa de los particulares en casos extraordina-
rios ó concederse una ayuda material á favor de los mismos, y
el Estado y sus Corporaciones podrán también, con anticipa-
ción, acudir con un tanto fijo para los mismos á las empresas
de transporte, dueños de minas y fabricantes que lo soliciten
con aprobación superior, y si el acuerdo es del Consejo de Mi-
nistros, dando cuenta á las Cortes en la primera legislatura;
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¡VISTA DE LEGIBlíACIÓN
sin efecto si en ella no se aprueba ó mo-
de ley ya votado no obtiene la sancióa
ases dejamos expuestas en desarrollo de^
pueden ampliarse, corregirse y redactar-
ás precisión, claridad y'fondo de justicia
dos polos hemos procurado apoyarnos,
proponemos intuitivamente, y ojalá al
ispondierah nuestras escasas fuerzas y pe-
in hacer un último ruego á los reforma-
ai, que aunque no tiene verdadera rela-
, envuelve un principio de caridad indis-
3 atenúen la responsabilidad de los delin-
enormidad de bu culpa, por temor á la
ion popular, y aun en lucha con la fuerza
sufren graves lesiones permanentes ó mu-
ia única indemnización que puede amino-
Heliodoro Rojas,
iretario de la Sala seg^unda del Tribunal Sapromo^
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BIENES RESERVADLES
(Conclusión.)
SEGUNDA ESPECIE DE RESERVAS
Arfc. 811 del Código civil.
El art. 811 ocupa la sección que el Código dedica á tratar
de las legítimas, y está colocado entre los que se ocupan de ía
legítima de los ascendientes. Dice así: «El ascendiente que
heredare de sus descendientes bienes que éste hubiese adqui-
rido por título lucrativo de otro aecendiente ó de un hermano,
se halla obligado á reservar los que hubiese adquirido por mi-
nisterio de la ley en favor de los parientes que estén dentro
del tercer grado y pertenezcan á la línea de donde los bienes
proceden.»
Ni una palabra más destina el Código á esta reserva excep-
cional y relativamente nueva en nuestro derecho, y bien valía
Ja pena de haber dedicado algunos más artículos á la materia,
para que no quedase todo abandonado á la interpretación de
los Tribunales.
Una vez más en este cuerpo legal, sus autores no quisieron
dejar que los bienes circulasen libremente, y pensando sin
duda con pena que podían salir fuera de la -familia á que per-
tenecieron, impusieron á los ascendientes esta reserva y esta
traba á la propiedad.
* Véanse las páginas 515 del tomo 81, y 126 y 829 de este tomo.'
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
indiendo de la legislación foral, ya en Castilla el
Y el Fuero Real habían establecido algo análogo,
rma de reserva. Los ascendientes heredaban con
in distinción de lineas, los bienes que sus descen-
sen ganado por sí mismos; pero aquellos otros que
su madre ó padre, ú otro ascendiente, debían vol-
respectivo. cEl abuelo de parte del padre herede
I padre, y el abuelo de la madre herede lo que
b:e.»
den especial de sucesión en cuanto á los bienes
8, pero se adquirían libremente. El Código ha
uir el orden ordinario de suceder en cuanto á
íes, mas imponiendo á los ascendientes una limi-
to á los que procediesen de otros ascendientes ó
No se varía el orden de la sucesión en un princi-
iltera después mediante la obligación de reservar
ersonas que no son siempre los más próximos pa-
servante.' Los ascendientes más próximos reciben
su herencia intestada, no son postergados á otro
B donde los bienes proceden; sin embargo, ¿cómo
[uchas veces prefiere el hombre tener poco y se-
jue mucho é incierto, que más vale menos de que
)oner libremente, que más sobre lo que oti;os pue-
¡recho.
)n las personas á cuyo favor se establece la reserva
¿Qué bienes han de reservarse? ¿Cuál es la natu-
L reserva? ¿Qué derechos corresponden al aseen-
do á reservar, y cuáles á las personas á quienes
e beneficio? ¿Qué valor tienen las enajenaciones
pueden realizarse? ¿Cuándo nace y cuándo cesa
¿Qué medios hay para asegurar el cumplimiento
LÓn? De estas cuestiones, las menos pueden dedu-
81 J.; las más no se hallan resueltas en el Código,
da cual puede formarse sobre ellas el juicio que
s conveniente, y en definitiva, el Tribunal Su-
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BIENES RÉSEBVABLES 523
Tierno y la Dirección general de los Registros, sentar la juris-
prudencia que estimen más acertada.
Estudiaré esta materia por el mismo orden que la de la re-
í serva en favor de los hijos y descendientes.
I
PERSONAS OBLIGADAS Á ESTA RESERVA Y Á PAVOR DE QUIENES
Están obligados á la reserva establecida en el art. 811 del
Código civil: los ascendientes que hereden de sus descendien-
tes, respecto á los bienes y en el caso que* dicho artículo ex-
presa. Esto es lo que se encuentra más claro en la citada dis-
posición, y, sin embargo, parece que no responde bien á su es-
píritu, como veremos en otro lugar.
Deben reservar todos los ascendientes, sin distinción de lí-
nea, en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado
y pertenezcan á la línea de donde los bienes proceden.
Esto ya no es tan claro. ¿Respecto á quién debe contarse
ese tercer grado? El artículo habla de tres personalidades dis-
tintas: el ascendiente que hereda ó persona adquierente; el
descendiente de quien hereda ó sea el transferente ó causante,
y la persona de quien los bienes proceden de un modo mediato
ó remoto (otro ascendiente ó un hermano). La extensión del
derecho varía mucho, según que haya de computarse el tercer
^ado de parentesco con relación á una ú otra de esas tres per-
sonalidades.
El parentesco á que se refiere el art. 811 es sin duda el de
consanguinidad, pues siendo el objeto de la disposición eJ
-que los bienes vuelvan al tronco ó á las personas que del
tronco proceden, dejaría de cumplirse tal fin si se tuvieía en
cuenta la afinidad. Siendo esto cierto, hay que descartar desde
luego al ascendente que hereda; no puede referirse á él el ter-
cer grado de parentesco, porque el caso en que se presenta
clara y manifiesta la obligación de reservar, es aquel en que un
ascendiente hereda de su descendiente bienes que proceden de
ascendientes de línea distinta. Entonces resultaría que ese as*
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DE LEGISLACIÓN
ar en favor de bus parientes dentro-
I tercer grado de consanguinidad
ionde los bienes proceden, y los
son solamente afínes,
irgumento no es tan convincente ■
distingue de clase de parentesco;
i tercer grado y pertenecer á la li-
íenes. ¿Son estos parientes consa-
)S 80 establece lá reserva. ¿Son afi-
es resulta impuesta, porque ellos
á que los bienes pertenecieron.
)ién lo es que el verdadero paren-
1, y que cuando la ley habla de
3S parientes son los unidos por los
e proceden de un mismo tronco, y
! ó menos ficticio, ya se establezca
I bautismo ó confirmación. Creo,
lión que sostengo, y que no debe
on relación al ascendiente que he-
i entes dentro del tercer grado del
juien proceden los bienes? Estos
ís consanguíneos. Pero el artículo
secundario, para precisar la clase
rse, porque justamente se reservan
Br ganados- por el ascendiente de
i anómalo referir el tercer grado á
5 de que sólo incidentalmente se
jtroceder demasiado los efectos de
e hermano ó ascendiente quedó ya
ación alguna en el hermano ó des-
ellos bienes por título lucrativo,
ie esa sucesión, que podría dar lu-
dsaparecieran, y más tarde impo-
Q favor de los parientes que ya an-
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BIENES RE8ERVABLE8 525
tes habían perdido todo derecho? Además, esos parientes, si pe
trata de un hermano, son los mismos que los del descendiente
i que se refiere el artículo, ^ si -se trata de un ascendiente, se-
rán muchas veces los mismos que los del descendiente que ad-
quiere.
Jx)B parientes dentro del tercer grado á cuyo favor se im-
pone la reserva, deben referirse al descendiente. Esto es lo más
lógico. Se trata de la- sucesión de ese descendiente. El Código
se estaba ocupando de la legítima de los ascendientes en dicha
sucesión; y al llegar á esta materia, encontróse con que podía
seguir la doctrina de las Partidas que, á falta de descendientes,
llamaba á los ascendientes más próximos con entera igualdad,
ó la doctrina consignada en el Fuero Juzgo y el Fuero Real,
según la cual los bienes deben volver al tronco de donde salie-
ron. Escogió un sistema intermedio: hereda el ascendiente más
próximo todos los bienes; pero si entre estos bienes hay algu-
nos que proceden de otra línea, habrá de reservarlos en favor de
los parientes de esa línea; pero de los parientes, ¿con relación
á quién? Con relación al hijo ó descendiente de cuya sucesión
se trata, porque esos son los que recibirían los bienes si aquel
ascendiente no existiera, y por lo tanto, los que la ley quiere
que los reciban, si bien después de la muerte del ascendiente.
Según esta opinión , que es la más verosímil, al parecer la
más acertada y sin duda la verdadera, las personas á cuyo fa-
vor se establece la reserva del art. 811 son: primer grado, el
padre ó madre; segundo grado, el abuelo ó abuela y los herma-
nos; tercer grado, el bisabuelo ó bisabuela, los tíos carnales y
los sobrinos de hermanos. No incluyo los hijos y descendientes,
Ijorque se trata de bienes adquiridos por un ascendiente por
ministerio de la ley, y por tanto se parte de la base de que ta-
les hijos y descendientes no existen. En cambio creo que al-
canza el beneficio á los sobrinos, á ^esar de que no veo que Job
mencionen otros autores, porque el Código sólo habla de los
parientes dentro del tercer grado, sih distinguir entre los pa-
rientes de suso y de yuso, como decía el Fuero Juzgo, exigiendo
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526 REVISTA DB LEGISLACIÓN
fiólo que pertenezcan á la línea de donde los bienes procedan ;.
circunstancia que no es incompatible con ser hijos de hermanos»^
Por último; el parentesco es el^de consanguinidad; los as-
cendientes son preferidos á los colaterales, y en unos y otros
los más próximos á los más remotos, de modo que habiendo
Tarios parientes dentro del tercer grado, no se establece la re-
ff^Ta en favor de todos ellos, sino en favor de los que entre
elloa tienen derecho preferente á la sucesión. Esto es, al meó-
nos, lo que parece más natural.
U
BIENES QUE DEBEN RESERVARSE
Estos bienes los expresa la ley, sin que haya que recurrir á>
presunciones ú opinienes más ó menos fundadas. Son los here-
dados por ministerio de la ley por un ascendiente de su des*
cendiente, en cuanto éste los hubiese adquirido por título lu-
crativo de otro ascendiente ó de un hermano.
Dos requisitos exige, por consiguiente, el art. 811: primero^
que un ascendiente herede de sus descendientes bienes que
procedan de otro ascendiente ó de un hermano; segundo, que
esos bienes los herede el ascendiente por ministerio de la ley
y hubiesen sido adquiridos antes por el descendiente en vir-
tud de un título heredativo.
Lo primero es la causa, el fundamento de la reserva. Pro-
cedentes los bienes de una línea, el legislador no quiere que
corran el peligro de pasar á otra distinta, y mucho menos &
una Emilia diferente.
Lo segundo es una doble limitación de la reserva. En pri-
mer lugar, no debe el ascendiente reservar lo que herede por
la voluntad expresa de su descendiente, porque esto sería ha-
cer peor su condición que la de los extraños, sino sólo lo que
herede por ministerio de la ley, esto es, como heredero for-
zoso ó presunto. Asi, pues, debe reservar lo que adquiera por
sucesión intestada, y en caso de haber testamento, lo que re*
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BIENE6 BE8ERVABLE8 527
ciba Ó le corresponda por su legitima. En segundo lugar, y esta
es otra limitación^ no han de reservarse tampoco todos los bie-
nes heredados por ministerio de la ley, sino tan sólo aquellos
que el descendiente hubiese adquirido por título lucrativo de
otro ascendiente ó de un hermano. Así, pues^ respecto al des-
cendiente no se limita tanto el titulo de adquisición; no e&
preciso que los bienes procedan de herencia; basta que fuesen
adquiridos por cualquier título lucrativo, y esto es natural,
porque si lo hubiesen sido por titulo oneroso, hubieran perdido
su cualidad de patrimoniales ó de abolengo, y no tendría razón
de ser la reserva.
El Sr. Martínez Alcubilla, en sus notas al Código civil, la
interpreta, sin embargo, de un modo distinto. Para él las pa-
labras cadquirido por ministerio de la ley» se refieren al des-
cendiente, debiendo reservarse los bienes que adquiridos por
un descendiente abintestato ó como legítima, sean después he-
redados por un ascendiente. Sus palabi-as son éstas: « Cuando en-
tre los bienes que el ascendiente herede de su descendiente haya
algunos que éste á su vez hubiese heredado ábiníestaio de otro
ascendiente ó de un hermano, ó que, caso de haber testamento^
se le hubieran adjudicado como legitima por la muerte de dicho
otro ascendiente, habrá de reservarlos el ascendiente llamado
á la herencia para los parientes dentro del tercer grado del.
descendiente de cuya sucesión se trate.»
Esta opinión envuelve dos errores. Primero, el creer que
sólo lo que el descendiente hubiese adquirido por ministerio
de la ley de otro ascendiente ó de un hermano, es lo que des-
pués se reserva, pues el art. 811 dice muy claro: cbienea.
que éste (el descendiente) hubiese adquirido por título lucra-
tivo:^, lo cual es muy distinto. Y segundo, obligar al ascen^
diente á reservar todo lo que herede de su desóendiente, si tiene
aquella procedencia, lo cual seria injusto, y no lo expresa la
ley. Es cierto que primero dice: «El ascendiente que heredare:^,
pero por ser esto vago, añade en otro lugar: cSe halla obligado
i reservar (el ascendiente) los (bienes) que hubiese adquirido
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BIENES RESERVABLE8 529
-que tiene y nada más, porque nadie dá lo que no le correspondo ,
y ol adquirente recibirá, por tanta, un dominio limitado y re-
vocable. A BU vez los parientes dentro del tercer grado sólo
tendrán una esperanza sobre esos bienes mientras viva el ascen-
diente, esperanza no transmisible á los herederos, á menos de
no estar también dentro del tercer grado. Muerto el obligado
á reservar, los parientes podrán rescindir las enajenaciones rea-
lizadas de bienes inmuebles reservables, y adquirirán éstos y
todos los que tengan la misma cualidad en pleno dominio, la
nudi propiedad por cumplirse la condición, y. el usufructo por
la muerte del usufructuario. Esto es todo, pero es de fiuma im-
portancia y exigia alguna declaración más explícita del Código.
El Sr. Martinez Alcubilla, sin duda deseando hacer más
sencillas las relaciones creadas i>or la reserva del art. 811, dice
sobre este particular lo siguiente:
La reserva troncal que crea el art. 811 convierte al ascen-
diente que hereda en mero usufructuario vitalicio de los bienes
sobre los cuales recae dicha reserva, y le sujeta, por lo tanto,
en nuestro sentir, á las obligaciones consignadas en los artícu-
los 491 al 512, sin que mientras subsista la obligación de re-
servar, es decir, mientras haya parientes dentro del tercer grado
del descendiente por la línea de que los bienes proceden, pueda
el ascendiente á quien la reserva se impone enajenar los bienes^
sujetos á ella, en cuyo concepto son las facultades de este he-
redero mucho más limitadas que las del viudo, á quien se de-
clara la obligación de reservar á favor de los hijos del primer
matrimonio, en los artículos 968 á 980.» En resumen: «cuando
-el ascendiente es llamado á la sucesión de su descendiente, se
le adjudican en plena propiedad los bienes á qué se refiere el
artículo 811, si no hay parientes dentro del tercer grado en la
línea de donde los bienes proceden. Si hay parientes dentro del
tercer grado en esa línea, el ascendiente llamado á la sucesión
recibe dichos bienes en usufructo, correspondiendo la nuda pro
piedad á dichos parientes dentro del tercer grado, y si éstos
parientes faltan antes de que el ascendiente fallezca, convierte
TOMO 82 84
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ISTA DE LEGISLACIÓN
isufructo en pleno y absoluto dominio^
3 de los nudos propietaiíos. Como se vé,
lísimo el concedido al ascendiente, pues
3ndición resolutoria, que hace precario
piedad, transmitiéndose ésta al usuíruc-
lión se cumple, f
lutoriza tanto ésta interpretación como
dentro del tercer grado, á quienes se
uda propiedad de que no pueden dis-
irio que ipsojure convierte su usuíructo
imiendo los derechos de los nudos pro-
m caso raro, especialísimo que permite
•etación sea exacta.
ascendiente en los bienes reservables de
j mucho más limitado que el del viudo,
ir, según el 968, á favor de los hijos del
le parece una Suposición gratuita, falta
K)S artículos el Código impone la misma
Y aunque no dicte reglas sobre la del
a del viudo, es más natural que esas re-
j que se aplican á las reservas en los ar-
io á las que rigen para el usufructo en
Al fin unos y otros son bienes reserva-
iraleza de estos bienes reducirlos á una
de usufructo y nuda propiedad.
IV
DO CESA LA OBLIGACIÓN DE RESERVAS
TA EN EL ARTÍCULO 811
ando el ascendiente adquiere ó hereda
ministerio de la ley bienes de la clase
jfiere, si hay parientes de ese deseen -
grado, y de la línea de donde los bie-
) existen esos parientes, ó no hay bie-
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BI£N£8 RE6EBVABLE6 • 531
nefi de la expresada clase, ó son heredados por la expresa vo-
luntad del descendiente y no por ministerio de la ley, no nace
la obligación de reservar, y el ascendiente es dueño absoluto
de loB bienes.
Puede ocurrir, sin embargo, que á la muerte del descendien-
te no existan parientes dentro del tercer grado, pero pueda ha-
berlos; tal sucederá, por ejemplo, si el único pariente era un
hermano que premurió al descendiente, dejando á su mujer en
cinta. En este caso, la mujer no es de la linea de donde los
bienes proceden, pero el hijo que de ella pueda nacer sí lo será,
y como el hijo ó nieto postumo, ó concebido, se tiene por na-
cido para todos los efectos que le sean favorables, según el ar-
tículo 29, entiendo que también entonces, y en los casos aná-
logos, se produce la obligación de reservar.
Cesa dicha obligación: primero, por no existir parientes de
los expresados á la muerte del ascendiente. Esto no lo dice el
Código, pero es lógico, pues no quedan personas á quienes pa-
sen los bienes reservables, y ha de seguirse el orden natural de
la sucesión; segundo, por la renuncia expresa de los parientes
á cuyo favor se establece este derecho, si son mayores de edad.
Este caso puede admitirse por analogía con el art. 970, y ofre-
cerá las mismas dificultades en su aplicación respecto á la
época en que puede hacerse. ¿Se puede renunciar en todo
tiempo desde que nace ^a condición hasta que se cumpla ó deje
de cumplirse, ó sólo cuando el ascendiente adquiera los bienes,
es decir, al principio, ó únicamente cuando el derecho sea per-
fecto ó exigible? Ya en otro lugar expuse algo sobre esta
cuestión.
¿Nace la obligación de reservar siempre que un ascendiente
hereda de su descendiente bienes de la clase de reservables?
■"^^ "*t. 811 así lo establece en términos absolutos, y no cabe
iguir donde la ley no distingue.
isto es confesar, sin embargo, que no debiera ser así, y
jarece que es otro el espíritu de esa disposición. El aséen-
te que hereda de su descendiente bienes procedentes de un
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BI£N£6 RE6EBVABLES 53S
das SUS consecuencias, le deben ser aplicables los artículos 977
y 978 del Código civil, y los referentes á esta materia de la ley
Hipotecaria. Pero esto es menester que lo diga expresamente
la Jey; de otro modo, cada cual es dueño de inventar lo que
mejor le parezca. Será lo más verosímil, lo más natural la opi-
nión ó la creencia de cada imo; pero al fin será sólo una opi-
nión, una presunción, una conjetura.
Desde luego cuando un ascendiente (el padre ó la madre)
hereda bienes de un descendiente, pi después contrae segundo
matrimonio, queda obligado á la constitución de hipoteca;
pero aquí hay un hecho qile pudiera decirse que la hacía pre-
cisa: las segundas nupcias, y en el caso del art. 811, el ascen-
diente ha de reservar siempre, case ó no case por segunda vez,
por lo que no hay tanta analogía entre este artículo, y lo con-
trario al art. 970, como parece indicar el Sr. López Mazón.
Hay que partir del supuesto de que se trata de dos reservas di-
ferentes, pero al fin de dos reservas.
Loe bienes son reservables desde que se adquieren, aun en
el caso de no haber más persona con derecho á la reserva que
un hijo concebido y no nacido. El expediente á que se refiere
el art. 194 de la ley Hipotecaria, deberá, pues, empezar á for-
marse en el término de noventa días, á contar desde la adqui-
sición de los bienes reservables. No prestándose á ello el as-
cendiente, podrán por analogía reclamar la formación del ex-
pediente y la constitución de la hipoteca los parientes dentro
del tercer grado á cuyo favor se establece la reserva si son ma-
yores de edad, y si son menores, su padre ó madre si son de
distinta línea, pues si son de la misma, el derecho será de ellos
y no de sus hijos; si no hay padres, el tutor, protutor, consejo
de familia ó cualquiera de sus vocales, por analogía con el ar-
tículo 1352,del Código, y en último término, los demás parien-
tes de la misma línea de que los bienes procedan, y los alba^
eeaÍB.
Se hará inventario de loe bienes reservables, se tasarán loe
muebles, y se pondrá, respecto á ios inmuebles, nota expresiva
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DR LEOISLACIÓIf
e las inscripciones de dominio res-
lirá por el valor de los muebles, j
íoros causados por culpa ó dolo del
3rque los inmuebles quedan asegu-
[) hay enajenaciones subsistentes, ó
nenos.
a ha de asegurar los derechos de las
stablece la reserva, cualquiera que
ates, descendientes del reservante
istituirá en garantía de los bienes
i en su dia á unos ú otros de los pa-
ado, por la cualidad de los bienes,
ie las personas.
Les del 980, ó una simple adición
extensivas las disposiciones sobre
rva creada por el art. 811, hubiera
3. No habiéndose hecho así, espere-
la ley Hipotecaria, que cada vez se
1 defecto, en la jurisprudencia del
in los vacíos del Código civil, dando
bases quedan marcadas, pero cuyo
3ión se abandona á otras disposicio-
, quedarán aún muchas cuestiones
n la. práctica es donde se van no-
la ley y las dificultades de su apli>
3 el cónyuge sobreviviente adquiere
ucesión intestada, según el art. 968,
in caso como bienes reservables?
endientes, y si no los hay no habrá
ssión intestada, ellos recibirán la
se le adjudicará su cuota en usa-
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BIENES RE8ERVABLE8 ' 585
iructo, suB aportaciones matrimoniales, su mitad de ganancia-
les, y tal vez algo para pago de deudas; ¿son estos bienes re-
servables? La cuota en usufructo, demasiado reservada, queda
para los hijos, que son los nudos propietarios, medie ó no me-
die segundo matrimonio; la mitad de gananciales la excluye
el art. 968; lo adjudicado para pago de deudas constituye un
título oneroso; las aportaciones matrimoniales no se adquieren
del consorte difunto, sino que eran ya anteriormente de aquel
á quien se adjudican. Si procede la sucesión intestada por no
haber institución de heredero, ser éste incapaz, etc., en cuyo
caso valen los legados y demás disposiciones 'testamentarias,
si al viudo ó viuda se le dejó algo, no lo adquiriría por sucesión
intestada, sino por testamento. Si hubo convenio en cuanto á
la cuota en usufructo, y cedió ciento por tomar veinticinco en
pleno dominio, el título es oneroso. En suma, no encuentro
esos bienes reservables en la sucesión intestada de un cónyuge.
¿Serán reservables- la dote y parafernales? ¿Se explicará así el
número 1.^ del art. 978? Si así lo entendieron los autores del
Código, no pensaron bien lo que decían. Ya he demostrado en
el comentario del art. 978, que esas donaciones ho son de las
reservables, porque no las adquiere un cónyuge del otro por
regla general, y porque al disolverse el matrimonio siguen
siendo de quien eran. En algún caso podrán comprenderse
entre las donaciones reservables, si se constituyeron por un
cónjoige á favor del otro, pero nunca entre los bienes reserva-
bles por sucesión intestada.
Como ésta habrá otras dudas. La experiencia irá enseñando,
ú otros sabrán ponerlas de manifiesto.
Alearás, 28 de Agosto de 1892.
' José Morell,
Registrador de la propiedad.
Nota. - Después de escrito lo anterior, se han publicado la Besolnción de
la Dirección Oeneral de los Registros de 25 de Junio de 1892, y la Sentencia
del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre del mismo año, que confirman la
interpretación dada al art. 811 del Código civil, en cuanto k dos de las dudas
que podían presentarse.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO*
PARA CONOCER DE LOS DELITOS DE ESTRAGO
El diferente criterio que siguen manteniendo nuestros Tri-
bunales de derecho, únicos llamados á determinar la compe-
tencia del Tribunal del Jurado para entender en juicio oral y
público de los procesos ó causas á su conocimiento, y según la
ley, atribuidos, diferencia que llega hoy al poco edificante ex-
tremo de que en una misma circunscripción ó distrito existan
Audiencias provinciales en las que, casi con unanimidad de
opiniones, y sin que para ello, y por lo indubitado del caso,.
haya merecido los honores de la discusión, se vean uno y otro
día ante el Jurado todas las causas por delitos de este género —
iisparo de petardos — mientras en la Audiencia del territorio
respectivo, superior incuestionablemente en el orden jerárqui-
Bo — ^aunque con independencia absoluta de atribuciones fun-
íionen -se estime el conocimiento de esos procesos mismos
oomo de la exclusiva y plena competencia del Tribunal de de-
recho, nos mueve á aventurar nuestra desautorizada opinión
sobre tan importante asunto, más que con la confianza del
acierto, con el propósito de llamar sobre él la atención de los
ilustrados lectores de La Revista, ya que su eminente Direc-
tor, benévolo en demasía, ha refrendado con su exequátur este
pobre y desaliñado trabajo nuestro.
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COMPETENCIA DEL TKIBUNAL DEL JURADO bZT
No creemos neceeario comenzarle (porque notorio es, y ello-
por sí sólo se alaba) fijando aquí la importancia que cuestión
tan t^nscendental entraña, ora en cuanto se pone en duda, se
cercena ó indebidamente se atribuye á uno ó á otro la facultad
que tiene el Juez ó Tribunal para conocer de una causa ó pro-
ceso, que esto es lo que en el orden orgánico procesal se en-
tiende por competencia; ora porque de conocer ó no el Tribunal'
correspondiente, sobre el riesgo de la nulidad que lleva consi-
go una falta reconocida de atribuciones, han de variar en gran
manera los medios de conocimiento para la apreciación de la
prueba, ya que no la garantía de acierto en la resolución judi-
cial; ora, por último, habida razón á que si las cuestiones de
competencia, llamadas también conflictos de jurisdicción, alcan-
zan tal trascendencia á veces, que llegan á convertirse en cues-
tiones de orden público, no puede ser indiferente, no, que con-
tinúe dándose el caso de que los Tribunales de distinto orden ,
y limítrofes en ocasiones, sigan conociendo al propio tiempo
de graves causas de un mismo género, naturaleza y alcance,
demostrando con ello al más indiferente que la administra-
ción de la justicia criminal en nuestro país, justicia que tiene
por fln la defensa de nuestros más preciados derechos: la honra,
la propiedad, la libertad y la vida; por minisiro, á los Tribuna-
les, y por medio, el juicio, se alteran á voluntad estos factores^
sin quebrantar la esencialidad de sus atributos.
En vano buscaríamos en la brevísima exposición que pre-
cede á la vigente ley estableciendo el juicio por jurados, publi-
cada en 20 de Abril de 1888, ni en la amplia discusión á que
en ambos Cuerpos Colegisladores su proyecto dio lugar, ni pro-
curando inquirir y traspasar aun con el mejor deseo y el ma-
yor esfuerzo, tras su severo laconismo, el vivificante y expre-
siro espirita que le dio origen, reglas fijas que nos digan á qué
principios se ajusta la determinación en concreto de los delito»
cuyo conocimiento se reserva á la competencia del nuevo Tri-
bonal del Jurado. Pero es más: aunque en el preámbulo dé la
ley se consignase ó en su discusión se hubiesen dilucidado y
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ION
del propio espíritu de
linos de atenernos en
itica, única y exclusi-
menos explícito, pero
\,e y veamos si ella por
la que no deja, repeti-
ompetencia del Tribu-
locerá: 1.® De las cau-
Lción genérica del de-
te dedica á los de esta
Q2.»,tít.l3,libro2.o,
tragos,
i lectura de estos do
que no estando expre-
4.0 de la ley de 20 de
era los delitos de que
no el de incendio^ cosa
o el de derecho, el Ha-
vo de aquéllos sustan-
) dada la analogía que
especie de delitos y el
ente por el Código, no
ambos hace referencia
w.
s invocadas por una y
an; pero á nuestro bu-
snción en el sentido y
hablamos en términos
i, hallaremos cerrada
a duda.
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COMPETENCIA DEL TBIBUNAL DEL JUBADO 58ÍI
En afecto: sin olvidar que el incendio participa del doble
x^arácter de delito contra la propiedad y de delito contra las
personas, y que sólo ante la consideración de que por regla
general ó con mayor frecuencia viene á emplearse como medio
de destrucción y ruina de las cosas, hase colocado por el legis-
lador entre los delitos que á éstas sé refieren, importa muy
mucho también no perder de vista esta singularísima distin-
ción: que la delincuencia por hechos de esta naturaleza se
agrava, y por ende la sanción penal se acentúa en el Código,
según peligra por el incendio más ó menos directamente la
vida de las personas amenazadas, ó según sea mayor el alcance
de los perjuicios irrogados, el valor del daño producido. En
el primer caso es evidente que al ser penado el incendio por
el riesgo corrido por las personas, ofrécese su elemento pro-
pio, el fuego, como un mero instrumento para perpetrar el de
asesinato; mientras que, por el contrario, cuando por aquél la
vida del hombre no ha sido directamente amenazada, por haber
sido dirigido á lugares no habitados, establos ó mieses, por
ejemplo, entonces el incendio no pasa, en realidad, de ser más
que una devastación, un daño cualificado digno de castigo. He-
cha, pues, esta distinción, y dando por sentado que la voz in-
cendiar, empleada por el Código, Bigniñcei poneré pegar fuego á
una cosa, y que esta acción es la que se castiga en el indicado
capítulo, atendiendo unas veces, y otras no, al daño causado,
se nos ocurre preguntar:
El que coloca en un teatro, iglesia ó lugar concurrido j
en sitio á propósito para la propagación del fuego, con cono-
cida intención de causar, á ia vez que la muerte de los asisten-
tes, el incendio y la destrucción del edificio, un aparato cual-
quiera inflamable y explosivo, fines siniestros que por ven-
i coincidencia, ajena en un todo á la voluntad del cúlpa-
lo se realizan, ¿de qué delito será autor? ¿Del que prevé
a en su número 4.® el art. 561 del Código penal, ó del
do en el 572?
(ué Tribunal ha de juzgarle?
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COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO 543
Expuesta así, bien á las claras, en sus detalles y en bu al-
cance, la ley penal, vengamos ahora á su aplicación, y sirvién-
donos de pauta el caso práctico- enunciado, razonemos de esta
suerte.
El art. 7.^ de la ley del Jurado prescribe que será compe-
tente para conocer, no sólo de los delitos consumados, á que se
refiere el art. 4.®, sino de los frustrados y tentativas. En tal su-
puesto, es evidente que el hecho punible, propuesto tal y como
enunciado queda, lo mismo puede en rigor constituir en grado
de tentativa ó frustramiento, el delito previsto y penado en el
núm. 4.** del art. 561, que el de estragos, propiamente dicho,
que define y pena el 572. Y tal decimos, porque abonan tales
calificaciones dos interpretaciones por demás autorizadas; es la
una, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia^
entre otros fallos, en el de 27 de Noviembre de 1879, que estima
reo de este último delito «al que es sorprendido en la escalera
de una casa, ocultando bajo la capa un petardo de dinamita
con la mecha encendida, que arrojó al suelo al ser perseguido
por los agentes de la Autoridad»..., y la otra, la que á su vez
hubo de ser expuesta con su acostumbrada brillantez por un
Fiscal del propio Tribunal (1) en una de sus circulares, donde
se hace la siguiente afirmación: «por lo que hace á la tentativa
considerada en el disparo de petardos y discurriendo lógicamente,
debería aplicársele la pena inferior en dos grados á la que se
atribuye en el art. 561 á las transgresiones en él enumeradas
(incendios)*..., y si se quiere más, como prueba del vario y
hasta contradictorio criterio que en este particular reina, agre-
guemos á los anteriores expuestos el que encierra esta otra con-
sideración del citado Tribunal Supremo de Justicia en otro de
sus fallos: «Considerando que de los hechos que como probados
se establecen en el fallo recurrido, aparece que el Gran Lava-
dero estaba destinado á reunión de gente, estando habitado^
por lo menos, por el encargado, y que su habitación tiene co-
(1) El Sr. Conde y Luqne, 31 Harso 1898, Gaceta 8 Abril.
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CÓDIGO CIVIL
mcia del Tribanal Supremo en las diversas caestiones
sometidas á sa resolución.
OTESTAD DE LAS VIUDAS SOBRE SUS HIJOS. — Habiendo
trimonio una mujer después de la pfthlicacíón de la Inf
'o civil, y dispuesto su marido en el testamento que, caso
sposa antes que él, ejerciese otra x>ci'sona por el testa-
i el cargo de tutor de sus hijos, ¿deben éstos ser som£-
rki potestad de su madre, que, vigente ya el Código
7 segundas nupcias ^ ó, por el contrario^ recaer la tu-
sona designada por el padrcf — Entendían algunos
(íomentadores del Código, que, conforme á los ar-
65 de la ley de Matrimonio civil, la mujer casada
;tcrior á la promulgación de dicha ley, había ad-
dcrecho, del cual solamente podía ser desaojada,
marido después de publicado el Código civil, ella
ívas nupcias, pero no si el fallecimiento ocurrió
el Código promulgado, por falta en este caso de tér-
3S para ello; derecho que respetaba, á su entender,
sición transitoria del citado Código civil. Pero el
premo, llamado á resolver la cuestión, ha estable-
ina contraria, determinando: 1.^ Que las viudaa
itegro el derecho de patria potestad sobre sus hijos
pasen á segundas nupcias; de modo que lo que se
>or el art. 168 del Código es este nuevo estado,
ose, como se prescribe, que en tal supuesto per-
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CÓDIGO CIVIL 547
derá la madre la patria potestad, á diferencia de lo establecido
en la anterior ley de Matrimonio civil. 2.® Que como seme-
jante condición del art. 168 depende completa y absoluta-
mente de la realización voluntaria por parte de la viuda de un
acto posterior á la publicación del Código, os evidente que al
celebrar después de promulgado éste, segundo matrimonio una
viada, lo hizo sometida ya á las prescripciones de la nueva le-
gislación. 3.^ Que sólo podría constituir derecho adquirido el
reconocido como tal por la ley anterior al estado civil que se
disfrutaba, no aquél con que se condiciona un estado dife-
rente. 4.® Que la disposición del art. 63 del Código civil es
perfectamente compatible con la d 1 168, puesto que el pri-
mero se refiere á los casos en que deba subsistir la patria po-
testad de las madres, bien por haber pasado á segundas nup-
cias antes de la publicación del nuevo Código, bien por haberlo
asi previsto y autorizado el padre en su testamento, en cuyos
términos ha de entenderse el ejercicio de los derechos y cum-
plimiento de los deberes reconocidos á las viudas sobre los
hijos legítimos habidos antes de contraer nuevas nupcias.
5.° Que en consecuencia de la doctrina expuesta, cuando una
viuda, casada en primeras nupcias con posterioridad á la ley
de 1870, contrae, vigente el Código, un matrimonio posterior,
pierde la patria potestad, á menos que el marido hubiese pre-
visto el caso en su testamento, ó aun cuando, por no regir el
Código á la fecha del fallecimiento de aquél, no hubiera habi-
do términos hábiles de preverlo, procediendo someter los hijos
menores no emancipados á la autoridad de la tutela (Sentencia
de 20 de Diciembre de 1892, Gaceta de 21 de Febrero de 1893).
El derecho de patria potestad no es renunciáble, — Carece de
aplicación en la materia de patria potestad el art. 4.*^ del Có-
digo civil, que establece la renuncia de los derechos otorgados
por las leyes, porque la excepción consignada en el mismo ar-
tículo de no ser posible la renuncia cuando va contra el inte-
rés ó el orden público, ó perjudica á tercero, rige en lo rela-
tivo, tanto al ejercicio del derecho de patria potestad, como al
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548 REVISTA DE LEGISLACIÓN
de la administración de loa bienes de los que están en aquella
potestad mientras ella subsista. Establecida en ventaja de los
menores la institución de la patria potestad, y encaminada
también al mantenimiento del orden adecuado en la familia,
entraña aquélla una suma de deberes, entre los cuales figura
muy principalmente la administración de los bienes de loa
hijos, sin que la ley que faculta á los padres para la emanci-
pación de aquéllos á cierta edad y con determinadas circuns-
tancias, les autorice en caso alguno á renunciar la administra-
ción de los bienes de los que están sometidos á la potestad pa-
terna ó materna. Viviendo, por consiguiente, la madre, llama-
da por la ley á ejercer la patria potestad, no es posible admi-
tir su renuncia al ejercicio del cargo y á la administración y
usufructo de los bienes de sus hijos, ni por consiguiente pro-
ceder al nombramiento de tutores ó curadores (Sentencia de
22 de Octubre de 1891, Gaceta de 3 de Diciembre del mismo
año).
El padre que contrae ulteriores nupcias, pierde, conforme á la
legislación de Navarra, la patria potestad, ó sea la tutela y admi-
nistración de las pei'sonas y bienes de las criaturas del p^Hmer ma-
irimonio, — La ley 1.*, tit. 10 del libro 3.® de la Novísima
Recopilación de Navarra, dispone que el padre que contrae se-
gundas nupcias, pierde la patria potestad, ó sea la tutela y la
administración de las personas y bienes de los hijos del pri-
mer matrimonio; subsistiendo, no obstante, otras obligaciones
legales nacidas de la paternidad; y hallándose en vigor, asi-
mismo, la ley 2.* de dicho título y libro, y la 50 de las Cor-
tes de Pamplona de 1765-66 sobre ciertos derechos recono-
cidos á los hijos del primer matrimonio. Dichas disposiciones
legales, lo propio que la observancia de las leyes Fcem^'ncB y Hac
edictali Codicis de secundis nuptiis, subsisten hoy en Navarra, á
pesar de la promulgación del Código civil^ según el texto de
BU art. 12, sin que dicho Código pueda invocarse en la materia
oomo derecho supletorio, puesto que habiendo disposiciones
íorales, no sería supletorio, sino derogatorio. Tampoco puede
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CÓDIGO CIVIL 549
fíuponeree aplicable al caso la ley 1.*, tlt. 1.®, libro 10 de la
Novísima Recopilación de Navarra, toda vez que el hecho de
haber obrado el rey Felipe V, después de casado en segundas
Dopcias, como tutor de su hijo D. Luis, por hu carácter polí-
tico y por no estar especialmente regulada la familia de los
monarcas por el Estatuto personal navarro, no tiene valor civil
alguno para los naturales de aquella región (Sentencia de 31 de
Marzo de 1892, Gaceta de 20 de Abril del mismo año). ^
Desahucio. — Competencia sobre desahucio. — El comprador
de una finca que promueva contra el arrendatario demanda
de desahucio, ¿deberá presentarla ante el Juez municipal ó
ante el de primera instancia? El Tribunal Supremo, en senten -
cía de 13 Marzo último, Gaceta del 22 de Abril, casando la
sentencia recurrida, declaró que en el caso del art. 1571 del
Código civil, compete conocer del desahucio, no al Juez muni-
cipal, sino al de primera instancia del partido; por no ser esa
causa ninguna de las que la ley de Enjuiciamiento civil so-
mete á la competencia de los Jueces municipales.
Indemnización de daños y jjerjuicios, — Es un principio incon-
cuso de derecho, sancionado por nuestro Código civil, que todo
aquel que causa un daño en propiedad ajena, ó que en el cum-
plimiento de las obligaciones incurriere en dolo, negligencia ó
morosidad, queda sujeto á la indemnización de perjuicios, los
cuales han de ser ciertos y estimables para ser exigidos. Lo es,
aaimismo, que el deudor de buena fe responde sólo de los da-
ños y perjuicios previsibles y de los que sean necesaria conse-
cuencia de BU falta de cumplimiento de la obligación con-
traída, y que en caso de dolo responderá el deudor de todos los
perjuicios que conocidamente se deriven del incumplimiento
de la obligación.
De ahí que, declarando haber lugar al recurso de casación,
haya declarado el Tribunal Supremo: 1.^, que no se puede
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
idatario pague el importe de las obras realizada»
idor, según contrato; 2.®, que reclamándose por
e esas obras, es preciso valorarlas y determinar-
B no hacerlo así, exista cantidad líquida base de,
íión pretendida; 3.^, que no incurre en mora el
obligado á cierta indemnización que había do
ilojar el local, si al tiempo de la entrega de lafl
disposición del dueño dicha suma que éste no
y 4.^, que estimando lo contrario, infringió la
[el contrato (Sentencia de 27 de Diciembre de
le 21 de Febrero de 1893).
[jia de 19 de Noviembre de 1891 (Gaceiade l.^de
1) reconoce también muy justamente la responsa-
Jemnizar por incumplimiento de las obligacio-
ia en los artículos 1101 y 1106 del Código civil;
►se en otra sentencia de 22 de Abril de 1892 (Gfa-
gosto de dicho año), que no ventilándose en el
n alguna sobre los daños y perjuicios que natural-
iujesen en el predio sirviente de una servidumbre
> de los causados por hechos ú omieiones del due-
iios dominantes que agravan la servidumbre ex-
los cuales debe responder aquél con arreglo á las
legales, no se infringe elart. 552 del Código civil,
72 de la vigente ley de Aguas al condenar á la
n al dicho dueño de los predios dominantes, con-
cipio jurídico de que si bien el dueño de una cosa
m ella y de ella lo que por bien tenga, esta facul-
absoluta que le permita lesionar en modo alguno
un tercero.
* *
:.UNTARIO DE TESTAMENTARÍA. — LoS hijOS y nÜtOS
erederos de éste, ¿pueden , no obstante la prohibiciiÍH
I testamento, promover el juicio de testamentaria^ —
Supremo, después de consignar como doctrina en
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CÓDIGO civn. 561
-sentencia de 29 de Enero de 1891 (Gaceta de 19 de Febrero si-
■guiente), que la ley procesal aplicable á un juicio de testamen-
tarla es la vigente al tiempo de deducir su acción las partes
<iue lo promueven para la liquidación, división y pago de sus
respectivos haberes, y no la que estaba al fallecer el testador,
por lo cual, á pesar do haber transcurrido catorce años, no
prescribió dicha acción, establece: 1.^ Que los herederos legí-
timos pueden promover el juicio de testamentaría, no obs-
tante lo prohiba el testador, porque esta prohibición sólo se
refiere á los herederos voluntarios y legatarios de parte alí-
cuota, según aísí lo prescribe el art. 1039 de la ley de Enjui-
ciamiento civil y la constante jurisprudencia del Tribunal Su-
premo; por lo cual infringe la ley la Sala sentenciadora que re-
suelve lo contrario (Sent. de 1.° de Diciembre de 1891, Gaceta
de 5 de Enero de 1892). 2.*^ Que el art. 1057 del Código civil,
al permitir que el testador pueda encomendar por acto inter
vivos ó moriis causa, para después de su muerte, la simple facul-
tad de hacer la partición á cualquiera persona que no sea uno
de los coherederos, en nada ha modificado el derecho de los
herederos legítimos á promover el juicio voluntario, sin que
pueda sostenerse que el citado artículo ha derogado los pre-
ceptos del antiguo derecho, en los cuales se inspiró siempre la
dí)ctrina del Supremo Tribunal al declarar que los herederos
deben recibir su porción legítima libremente, sin ninguna con-
dición ni agravamiento. 3.® Que los artículos 1056 y 1058 del
Código civil son inaplicables cuando no se trata de la parti-
ción hecha por el padre, ni del caso en que el testador nada
hubiese dispuesto y los herederos fuesen mayores de edad;
siendo indiscutible que ni por la legislación antigua ni por la
vigente puede reconocerse eficacia á la prohibición del testador
en punto á la intervención judicial, en cuanto ella condiciona
los derechos legítimos de los herederos necesarios de aquél
(Sent. de 8 de Febrero de 1892, Gaceta de 15 de Marzo si-
:guiente).
Interpretando' la propia sentencia la regla 12 de las dispo-
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DE LEGISLACIÓN
ügo, según la cual, ios derechos á
fallecido con testamento ó sin él
regirán por la anterior legislación,
ise con arreglo al Código la heren-
^8, con testamento ó abintestato,
ie las disposiciones testamentarias,
Lie dicha regla 12 no ha modificado
ijuiciamiento civil, ni la doctrina
-a inteligencia, porque la ley pro-
)rma de practicar las operaciones
disposición transitoria determina
la partición de la herencia testa-
s fallecidos después de publicar el
reglo á éste los interesados en la
>r el arl. 1057 del Código civil de en-
Hirtición de bienes á un coheredero,
upennvienie. — Así lo ha estimado
upremo en la citada sentencia de 8
el viudo superviviente es cohere-
3ste carácter concurran á la heren-
e la ley le señala una parte alí-
ige premuerto, y viene á suceder á
parte todo ello de que el art. 807
inte llama al viudo ó viuda here-
La Redacción
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•COSTUMBRES REGIONALES ANTE EL CÓDIGO
Una de las conquistas modernas que hace época en los fas-
tos jurídicos y que enaltece la Regencia de la minoridad de
D. Alfonso XIII, es sin duda alguna el Código civil.
Sin desconocer que, como trabajo humano, no pudo salir
perfecto y que sus deficiencias tendrá que ir corrigiéndolas el
estudio constante y la experiencia del modo previsor que sus
mismas disposiciones adicionales encomienda á los Presiden-
tes del Supremo y de las Audiencias territoriales , lo juzga-
mos, por más que nuestro criterio tenga poco prestigio y au-
toridad, como la obra ecléctica maestra, llamada aun á ser más
admirada por los venideros que por los actuales, á pesar de su
general aceptación.
Nuestro juicio, en medio de todo, tiene que ser imparcial,
pues no le perdonamos, por la región en que escribimos, la
suerte que le ha cabido á los foros, que, á pesar de ser una
especialidad gallega y asturiana, regida por el derecho con-
suetudinario, salvo lo que en lo adjetivo, ó sobre apeos y pro-
rrateos, se había legislado, han dejado de existir para lo fu-
turo; y aun cuando no les afecte el comiso, tanteo, laude-
mio, sino por pacto la redención, y estar sujetos auna perpe-
tuidad interina indefinida, los vemos de mala gana fusionados
con la enfiteusis y con el arrendamiento, según se constituyan
sin ó con limitación de tiempo; y nos molesta más al observar
qjie fueran menos afortunados que los arrendamientos ó esta-
blecimientos á rahassa moria de los catalanes que, sin fundir-
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REVISTA DK LEGISLACIÓN
gún otro contrato, perdiendo únicamente lo ono-
n tenido cabida en el Código (1). Y se me permitirá
no á falta de eminentes jurisconsultos y de insig-
3, que los tuvimos y tenemos, que compiten y aun
i los de otras regiones, sino á que algo descuidan
terrina (2).
el foro, ¿perderemos la Compañía gallega, única
jurídica que puede quedar de las dos que consti-
ro especial de Galicia? Esperamos que no, porque
igurar en uno de los proyectos de ley ó apéndice,
pañía familiar gallega, institución de derecho con-
:>, era acreedora á figurar en el Código aun cuando
estériles, al menos en parte por ahora, la luminosa
esentada á la Comisión de Codificación por el vocal
ente (8), encargado de informar á la Sección por
a del Real decreto de 2 de Febrero de 1880, que re-
ustre gallego (4), y la recomendable apología que
•izada palabra hizo un insigne letrado también re-
1 la sesión de 30 de Noviembre de 1886, en el Con-
co de la corte al discutirse sobre el tema da cos-
risprudencia», sosteniendo la necesidad déla indi-
ñía. Se halla ésta tan arraigada en los hábitos de
npesinos, que no nos aventuraremos en asegurar
ícil que la actual generación deje de utilizarla.
las causas de la decadencia de esa sociedad pecu-
nia y del olvido en que la ha dejado ql legislador,
no haberle dado hasta el presente carta de natura-
)8 1666 y sigaientes.
las páginas 6.' del núm. l.o, y 8.* del núm. también 1.* del
le La Patria OalUga.
lafael Lopes de Lago, distinguido Abogado del Colegio de la
Sr. D. Satomino Alvares Bagallal, de grato recuerdo.
D. Manuel Pas Novoa, Catedrático de la Escuela meroantil do
dad de la Corana.
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C08TU*IBRE8 REGIONALES ANTE EL CÓDIGO 555
ieza el Tribunal Supremo de Justicia entre las doctrinas de ju-
risprudencia; si bien es preciso hacer constar que los pleitos
cuyas sentencias fueron en recurso de casación, tan solo en uno
se alegó tal infracción: véanse si no las resoluciones de 22 de
Mayo de 3886, 15 de Diciembre de 1875 y 2 de Enero de 1884,
en pleitos de Vivero, Celanova y Caldas respectivamente, que
se basan la segunda y tercera en no estar probada la sociedad,
y la primera, única que dice «que esa práctica de la Compañía
llamada Gallega no puede invocarse para fundar un recurso de
casación por no constar que exista esa práctica, y aun existien-
do, por no tener analogía con la cuestión litigiosa», y añade:
ty en ese mismo pleito, ni estaba comprobada tal costumbre,
ni era aplicable». Segunda, el Tribunal del territorio, que así
como en lo antiguo era quien la sostenía con sus acertadas eje-
cutorias, en los tiempos actuales la rechaza: dígalo, entre otras,
la sentencia de la Audiencia de la Coruña do 18 de Marzo
de 1885, revocatoria de la dictada por el Juzgado de Ne-
greira, denegándola, cuyo principal fundamento está en el ter-
cer considerando, en que se sostiene f que la sociedad tácita que
se titula Gallega, que se alega ser práctica del país, no puede
Fer admitida como costumbre, como ley, mientras el poder le-
gislativo no la sancione, ni tampoco forma \loctrina de juris-
prudencia, como lo tiene consignado el Tribunal Supremo»: de-
cisiones como estas no se veían cuando por existir compatibi-
lidad eran gallegos los Magistrados de dicha Audiencia, no
porque no sean ilustradísimos los que vienen de otras provin-
cias á componer el Tribunal, sino por que no son bien cono-
cedores del referido derecho consuetudinario y les sirve de es-
cudo lo resuelto por el alto Tribunal de la Nación en 22 de
Mayo de 1886, que dejamos ya comentado; y en obsequio á la
verdad tenemos que reconocer que en un caso reciente, proce-
dente del Juzgado de Ordenes, con fecha 28 de Marzo de 1890
revocaron la sentencia del inferior que la otorgaba, basándose
en que no se había demostrado que constituyeran los deman-
dados comunidad de bienes ni compañía de ninguna clase.
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556 REVISTA DE LEGISLACIÓN
pues las pruebas aducidas en este sentido no eran suficientes y
además contradictorias. Y es la tercera, la tendencia de loe
Abogados neófitos á negarle la existencia legal, por no verla
traducida, como desean, en preceptos positivos, que dicen
á esapareció con el nuevo cuerpo legal, rehusando reconocer
L|ue es un acto jurídico erainentemente práctico, identificado
con los hábitos de nuestros campesinos, en los que hay que es-
tudiarla.
Es una verdad harto sabida que las costumbres, por sí mis-
mas, no pueden ser nunca origen del derecho; que están subor-
dinadas á la ley inalterable del progreso, cuyo concurso, y hasta
Fuerza supletoria, va desapareciendo á medida que los pueblos
adelantan en cultura y civilización; pero no es menos cierto
que el fanático é intransigente impulso reformista debe conte-
nerse ante el recíproco influjo que existe entre la costumbre y
el derecho, reconociendo la necesidad de que se armonicen en
un fin verdaderamente conciliador. Bien lo comprendieron aii
los confeccionadores del Código al marchar con mucha parsi-
monia tratándose de aquéllas y de los fueros. Prueba de ello
está, en que autorizaron (art. 6.°) para aplicar la costumbre
cuando no hay ley exactamente aplicable al punto contro-
vertido: dejaron siftsistente (12), fuera de los efectos de las le-
yes, de los estatutos, de las reglas generales para su aplica-
ción y de las disposiciones sobre el matrimonio, el derecho
toral en las provincias y territorios en que está en vigor; y
aun uniformando, no pudieron desentenderse de los usos lo-
cales como subsidiarios para regir las servidumbres de caña-
da, cordel, vereda, abrevadero, descansadero y majada, en de-
Fecto de ordenanzas y reglamentos (570); para la de media-
aerla (571); para las distancias en la construcción de pozos»,
cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, etc. (590), y
BQ la plantación de árboles (591); para disponer los albaceas
loB funerales en silencio del testador (902 en su caso 1.°); para
interpretar las ambigüedades de los contratos (1287); para la
duración de la acción redhibitoria por vicios y defectos de
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COSTUMBRES REGIONALES ANTE EL CÓDIGO 567
animales y determinar aquélla (1496); para los arriendos, que
hechos de buena fe, recobrada la cosa vendida, tiene que res-
petar el vendedor (1520); para el destino que debe darse á la
cosa arrendada según su naturaleza en defecto de pacto (1555,
párrafo 2.^); para el tiempo en que debe pagarse «1 precio con-
venido, no habiendo sido expresado (1574); para la permisión
entre el arrendatario saliente y el entrante de la preparación
de labores del año siguiente y la de recolección (1578); para las
aparcerías de tierras de labor, de ganados de cría y de estable
cimientos industriales en silencio de la ley (1579); para fijar
las reparaciones de los predios urbanos que deben ser do
cuenta del propietario (1580); para el uso á que debe destinarse
la cosa dada en comodato si no se convino (1749), y para, en
fin, graduar con la calidad de la persona los gastos funerarios
que deben ser satisfechos por los que habrían tenido obliga-
ción de alimentarle aunque el difunto no deje bienes (1894).
A esa circunspección con que se han conducido los innova-
dores se debe, no sólo que haya Código, sino que éste sea con-
ciliador; que á haber seguido intransigentes por los derroteros
del ideal de la tan decantada unidad legislativa, no se hubiera
conseguido tenerlo, continuando el caos en la legislación. Y
discúrrase como se quiera: porque esas particularidades de Ga-
licia sean pocas; porque no hubiera habido necesidad de co-
leccionarlas en sus Cortes, que también las hubo en Santiago
y en la Coruña, no han de ser de peor condición sus prácticas
á las de Aragón, por haberlas mandado coleccionar las de Mon-
zón, y á las de Cataluña, por haber ordenado las de Barcelona
reunir sus usatges y constituciones generales.
Pero ya que á la Compañía familiar, que tanto interesa á
la agricultura, no le ha sucedido lo que á los foros, que de ella
no se ha ocupado para nada el Código, sin darle cabida, como
pudo, en una sección ó en algunos artículos del título que
trata del Contrato de sociedad, y cuya importancia es grande
por quedar un hijo ó hija matrimoniado en casa de los padres»
á donde pasa el haber del consorte que viene de afuera» co-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
á una misma mesa y manteles, con comunión de bie-
[labiendo una sola bolsa, está bagado en el consentí-
tácito, con trabajo de consuno en bienes de todos: nada
to que figure en uno de los apéndices de aquella com-
{, como una de las especies de sociedad tácita, deter-
ose las condiciones de su existencia y sus efectos léga-
le que ir sola, toda vez que la ley especial que anmicia
del art. 161 1, que regule la redención de los dominios
Poros, su bf oros, derechos de superficie y cualesquiera
•avámenes semejantes, en los cuales sin duda alguna
□aprendidos las rentas, sisas ó censos frumentarios pe-
también de la región, como de carácter transitorio,.
le concretarse á los existentes, y no debe figurar en
3.
amos á tratar aquí de desenvolver lo que es esa socie-
lega, las ganancias y pérdidas comunales, su dura-
iodo de liquidarla (1); nuestro objeto es continuar do-
ido que no está derogada, y que por su importancia
irece que no la desatienda el legislador ni el Tribunal
o de la Nación en el pleito que comprobada en forma
i casación, si por la Sala sentenciadora regional no se
a.
íostumbre es la más clara manifestación de las evolu-
el derecho positivo en la conciencia general del pueblo^
llama un gran publicista italiano (2); aunque no pue-
;arse siempre como regla cierta que someta á su impe-
relaciones jurídicas, es acreedora á pasar á ser juris-
ia cuando, como en la de que se trata, viene usada
.mente, ésta identificada con los hábitos del pueblo-
llego, es conforme con la religión é interés del país, y
sentida por el mismo legislador.
trata de ella de un modo bien compendiado en la p&g. 65, tomo ^^
[8TA.
iqaale Piore.
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lONALEB
muy an
3 lo dice
ador de
^ estica, «I
remoto origen entre nosotros, por cui
puramente célticas, como lo es é
Galicia bajo la forma de la Compañ
mitivo modo de poseer que llegó has
los siglos». También el no menos d
hemos ocupado como apologista de
greso Jurídico Madrileño, aunque 1
no, la hace elevar á los suevos; cits
costumbre de sortear las tierras los
dores, dando una porción igual al
después de explicar la esencia de la
traña, la recomienda para figurar ei
drá que ser en uno de sus apóndicet
tugues, porque además de sus inmei
lia y la propiedad, eleva y dignific
en el lugar que le corresponde poi
diencia de Galicia estuvo fallando
con arreglo á tan interesante derecl
comian los prácticos Herbella y Bei
Ya en el Congreso Gallego, cele
de Julio de 1885, la ha defendido br
magistral obra de Crédito agrícola, E
y el Presidente del certamen, Excm
Ríos, una de las más honrosas gl(
resumir el debate, no pudo prescin^
mostrando la importancia de esa pr
(1) D. Mannel Murgnia en el prefacio á
rrítorial, Pontevedra, 1882.
(2) Puede verse en el núm. 1870 del per
ticta, correspondiente al 81 de Julio del 86.
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COSTÜ^IBRES REGIONALES ANTE EL CÓDIGO 561
ya como forma de derechO; aplicable según la voluntad de los
interesados; se incluyera en el Código civil. Y ya que éste se
promulgó sin darle cabida, que figure en uno de sus apéndices,
pues Galicia debe tenerlo como las demás regiones foralcs; y
asi lo ha reconocido el ex Ministro de Gracia y Justicia, Sr. Fer-
nández Villaverde, en el discurso de apertura de Tribunales de
16 de Septiembre de 1890.
Otras costumbres existen en la comarca gallega de carácter
secundario, variables, como ya hemos manifestado, dentro de
las mismas provincias que comprende aquel antiguo reino. De
ellas no podía ocuparse la Codificación civil sin pecar de ca-
fiuistica; pero que, á nuestro juicio, son susceptibles de obser-
vancia cuando versan sobre relaciones jurídicas y particulari-
dades en que no innovó el legislador.
Somos los primeros en reconocer con el art. 5.*^ del Código,
que no prevalece contra la observancia de las leyes el desuso,
ni la costumbre ó la práctica en contrario; pero autorizando el
párrafo segundo del artículo siguiente para que cuando no hay
ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplique la
costumbre del lugar en todo aquello sobre que no ha estatuido
el legislador, y en ciertos actos que en las regiones se rijan por
costumbres, éstas deben de subsistir como supletorias, toda vea
que no contrarían en nada aquel cuerpo legal.
Sirvan de ejemplo las tres siguientes: servidumbre de me-
dio yugo, partija provisional de roturación en montes, y que la
extinción de aparcería de ganados por voluntad del capitalista
tenga lugar cuando el criador no los necesita para el cultivo de
las tierras.
La servidumbre de medio yugo, que se conoce enel país por
de anda ó pasa hoy, consiste en el gravamen de tener que dejar,
cerrando terrenos labrados y contiguos, un espacio de media
Tara ó 42 centímetros de la actual medida para que el dueño
del colindante pueda dar vuelta por allí con el arado y culti-
varlo cómodamente hasta la línea divisoria. Esa costumbre en
nada pugna con lo legislado sobre servidumbres y derecho de
TOMO 82 t6
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E LEGiaLACIÓM
mo los USOS del lugar deben se^
t guardar las distancias A que pue-
cloacas, acueductos^ cerca de una
identidad de razón deberán te-
, acotando muro sin tocar á la li-
pio, dejando aquel pequeño ex-
) ello nada se reglamentó que con
nbre se contradiga.
extensión en algunos términos
rbas ó maleza, vulgo esquilmos,
icen, y por el trigo que cuando
ítuyen una riqueza, aun donda
a. Corresponden al dominio par-
ovechamientos que no sean de
ente los vecinos de los lagares
ro indiviso y hasta por demarcar
lo de veinte en veinte años, ó
>nen hacer lo que en el país se
jen, viejo ó que está de sazón,
lo de tiempo de descanso para
lo bastante, cambiando de super-
ncia de dos en dos años ó anual-
Dr espacio que tengan y posibili-
s, y son las más, se reúnen los
iniendo por los arrendantes sus
1 de acuerdo en el trozo ó trozos
boreo, hacen entre ellos la par-
> largo, delgado, de diez cuartas,
o venta y siete milímetros, van
íión que le corresponde, ya por
r sí ó á nombre del amo que
undancia de montes tiene esta-
lectividad, vayan los partícipesy
señalar la sembradura que les
perímetro cada cual con arran-
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• COSTUMBBES REGlÓNALSfi ANTB EL CÓDIGO 568
qoeB de terrón con la azada, que hacen las veces de marcas
provisionales, tan respetadas, que el introducirse para variar-
las es un despojo de las costumbres posesorias.
Hecha la partija como hemos visto en esos montes, que
toman la vulgar denominación de «monte de vara», según
hasta asi se llaman en las escrituras de foro y compraventa
por la medición que con ella se hace, proceden cada uno
dentro de lo que le tocó al descuajo ó rozado, ó á la clavadura,
quema, siecnbra y á procurar cerrar de mancomún toda la
extensión objeto de división y de cultivo en proporción de lo
que cada uno coge dentro; con setos muertos, según la lo-
calidad ó muro de terrón. Lo ordinario es que esté cercado
con cierre bueno, reparado durante dos años; pues en el pais
gallego, en que por lo general no hay pastor para el ganado,
sino que anda eh común, les conviene tener guardado^ si se
quiere preservar el fruto de daños de animales (1); en ese
período de tiempo se producen las dos cosechas, primero de
trigo y luego de avena, y recogida ésta, deshacen el acota-
miento, volviendo á pastar los ganados y á aprovechar los
tojos y esquilmos en mixtión, excepto en los lugares en que
el uso autoriza únicamente para coger dentro de lo que cada
uno ha cultivado y apacentar en ellos; á no ser que se pongan
de acuerdo en mantenerlo cerrado para destinar á la producción
de buen tojo y convertir la finca en lo que se suele Uamar
chousa. Por lo general, la partición de que se trata es provisio-
nal, periódica, pues no dura más que lo necesario para lograr
las dos cosechas, habiendo preparado siempre la infracción de
tales costumbres posesorias la interposición de interdictóla, de
éxito seguro probados los dos extremos requeridos.
Siendo la partija de la cosa común estatuida en el CÜÓdigo
un acto potestativo, que puede pedirse en cualquier tiempo,
(1> Esta práctica estUTO antes muy arraigada, pero posterior k 1870, en
«ue se reformó el Código penal, se ftié generalizando la de qne se podia tener
Abierto y que los dueños euidasen de los animales.
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664 REVISTA DE LEGIBLACIÓM
mientras que no se solicita, tiene que continuar la comunidad
por las reglas allí dictadas y por las costumbres locales en
cuanto no han sido derogadas por aquéllas. Y con continuar
las partijas provisionales de estibada, ínterin no se demanda
la partija definitiva en forma, no se pacta la indivisión prohi-
bida en el art. 400, á no ser por tiempo determinado que baje
de diez años, siendo susceptible de prórroga por nueva conven*
olón, sino cubrir las indicaciones del cultivo y aumentar la
riqueza productora. Y montes habrá en Galicia que, por la re-
conocida subdivisión de la propiedad, de la partición ultima-
toria, se hagan las porciones adjudicadas inservibles, por no
admitir el acotamiento y cultivo aislado, consideración que
tiene en cuenta la misma ley en el artículo siguiente.
Otra fuente de riqueza es la ganadería. El deseo de lucro en
el capitalista labrador y el carecer de metálico para comprar
las reses necesarias sostenibles del cultivo, el criador, prepara
la necesidad de celebrar el cx)ntrato de aparcería. El Código ci-
vil se ocupó de él en su art. 1579, al hacerlo del arrenda-
miento por aparcería de tierras de labor, que dice se regirá por
las disposiciones relativas al de sociedad y por las estipulacio-
nes de las partes, y en su defecto, por la costumbre de la tierra,
y es cuanto basta para que continúe en la forma que ya se co-
nocía en la región galaica.
Ünó de los modos de extinguir la sociedad de aparcería de
ganados ha sido siempre, y lo respetó el caso 4.^ del art. 1700,
la voluntad de cualquiera de los socios, pues por lo ordinario
Be suele constituir indeterminadamente, y por lo tanto, no haj
término para su duración que dificulte la disolución. Pero por
identidad de razón de que la renuncia á ser socio, cuando hay
tiempo marcado, ya por disposición del contrato, ó ya por na-
turaleza del negocio, requiere justo motivo, y en todo evento,
para que surta efecto, debe ser hecha de buena fe y en tiempo
oportuno, poniéndolo hasta en conocimiento del consocio (ar-
tlcitlos 1705 y 1707), deberá respetarse la práctica, en las reali-
fluidas indeterminadamente^ de no extinguirse estas aparcerías
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C06TUMBRE8 REGIONALES ANTE EL CÓDIGO 565
Bino en laB épocas adecuadas en que las tierras no precisan en
el cultivador, del auxilio de ganados para las faenas agrícola»,
que suelen ser por los meses de Marzo, Junio, Octubre, hasta el
raes de Noviembre, ó sea San Martín, lo que se entiende úni-
camente en los ganados que sirven de yunta para el laboreo.
Y la de que se intime, por medio de testigos (1), al tenedor
de las reses para que las lleve á la feria, quien tiene en al-
gunos puntos para hacerlo tres consecutivas, adjudicándose
por el mayor precio de aquéllos mercados al capitalista ó
dueño con preferencia sobre el mantenedor , como también
cuando hay desconfianza de que por el estado aciago de for-
tuna de éste negociara con fraude la cabeza ó cabezas de ga-
nado que cría, el requerirle de que si quiere vender en feria
sin concurrencia del consocio, dé una fianza, ó en otro caso,
nombre un perito que, en unión con el que designe el último,
lo tasen, y queda por el mismo en el precio de tasación, entre-
gándole la parte de ganancia que le toque al mencionado cria-
dor, si la hubiere.
Hay otras muchas máp costumbres de carácter secundario:
como sobre el espacio que deben tener los alrededores de las
heredades para pastos; épocas en que se suelen hacer las dili-
gencias de despedida previa en los desahucios; épocas en que
por recogidas de frutos se suelen tomar y dejar las tierras, ya
sean de una ó dos hojas; aprovechamiento de los barbechos;
utilización, y en su caso indemnización por tasa, de las sus-
tancias excrementicias que quedan en las heredades que lle-
varon trigo, vulgo Bogos, que sirvan, sin otro estiércol, para
sembrar maíz; modo y tiempo de hacer los acotamientos; an-
cho que deben tener las zanjas ó gavias; manera de usar las
cancillas ó compuertas, ya sean fijas ó ya de abrir y cerrar,
y de costearlas cuando hay que renovarlas; y otras muchas que
no no9 proponemos describir por no pecar de prolijos. Sobre
(1) También sDelen hacerse los reqaerímientos sin testigos, pero van mAs
garantUados con eUos.
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^BTA DE LBQIBLACIÓlf
a establecido en el Código civil, y por lo
ar observándotíe.
^stumbre una de las fuentes de nuestro
lirán jurisprudencia aquellas que, ya es-
Dr, con la ilustración y acierto que le dis-
ir como subsidiarias á falta de precepto
itituyendo especialidad, como la Compa-
;urar en uno de los apéndices; pues las
á imitación de los anales de la humani-
I de marmol que no borran los siglos ni
ores.
VlClENTR StOLLB Y AlVARBZ.
m%^%^
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA •
CAPÍTULO PRIMERO
Historia de la expropiación forzosa.
Breve noticia de la expropiación forxosa en los pneblos antiguos. — Oplnionee
sobre su existencia en Boma. — Nuestro parecer. — La expropiación foriosa
en las edades media y moderna. — Disposiciones del derecho francés, antes
y después de la revolución, de Italia, Busia, Inglaterra, Austria, Snecia,
Snixa, Hungría, Bélgica, Dinamarca, Grecia y Colombia. — Legislación
española antes y después de 18S6. — Proyectos presentados. -^ Derecho
complementario .
Dice el Sr. Tort y Martorell qae son pocas y ocultas con mil os- .
caridades las disposiciones que la antigüedad nos ha legado, en lo re-
ferente á expropiación forzosa, y asi es en efecto. No cabe pensar en
olla, en aquellos tiempos en qae la única propiedad que existía era la
mueble, esto es, la tienda, los utensilios, las armas y los animales de
carga; tampoco podía existir en aquel período et que la propiedad te-
nía un carácter colectivo, ya sea de la familia, la estirpe ó el pueblo, ni
aun en los imperios asirlos y persas regidos despóticamente; en ellos
existía la confiscación, el derecho de yida y muerte, pero no la expro-
piación. Lo mismo acontece en la India, donde los Bramanes, como
representantes de Brahma, son los propietarios nominales y honora-
rios de todas las cosas.
En el pueblo griego encontramos algunas limitaciones de la pro-
piedad, pero no la expropiación forzosa. En Esparta, donde según la
legislación de Licurgo estaba repartida aquélla en lotes, no se podía
vender el que á cada uno había tocado. En Atenas, una ley de Solón
limitó la adquisición de los bienes raíces; pero, como dice el autor ci-
* Véanselas págs. 119 y sigs. del tomo 81 de la Bbtista.
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RBVI8TA DE LEGISLACIÓN
[nefia extensión hacia imposibles las grandes obras para
I necesaria la expropiación.
leblo hebreo se resolvían en el año del jubileo todas las
es que se hubieran hecho, volviendo cada finca á su anti-
acaso alguien vea aquí algo así como expropiación^ por
^iese la utilidad general que cada inmueble pasase al do-
primitivo señor.
Proudhon que la expropiación forzosa fué desconocida
inos. Sea por olvido del legislador, añade, ó á sabiendas,
de todos estaba obligada á ceder ante la obstinación de un
mo, así el emperador Cómodo se encontró ^n la necesi-
nciar á la idea de ampliar el forum por los derechos que no
áesae. Esta opinión de Proudhon, seguida en cierto modo
lye, no es admisible; el caso de que Augusto (no Cómodo),
tbie^ renunciase á su proyecto para no violentar á un pro-
m au8U8 extroquere possesoribus próximas domos— ñegún.
tonio en que los autores se han fundado ->no implica nada;
Lar textos jurídicos que tienen más fuerza que el dicho de
ira probar* la afirmación contraria.
regia, citada por Pérsico, disponía que: Qucecumque ex usu
nojestate divinarum, humanarum, publicarum privaiumque
\en8ehitju8 poteatasque 8it,
>piación no se limitaba á las cosas inmuebles, sino que se
las cosas incorporales, como las servidumbres prediales y
le usufructo. También entraban en el número de las cosaa
s los muebles, y especialmente los esclavos, acerca de cuyo
cen Mr. Batbie y el Signore Cotarelli consideraciones que
ente interesantes.
O, de operíbm publicia, del Código Teodosiano, dice que los
I fueron obligados á ceder sus propiedades para la cons-
i Pórtico de las Termas de Honorio, y á los propietarios des-
les concedió á título de reparación que in locum publicum
tcü quod in usum publicum translatum est ocupationem ve-
:<B.,, Mt coniradus quidam et permutaiio facta videatur,
i ley de los emperadores Arcadio y Honorio, en la que se
demnización por los terrenos tomados para la edificación
illas de Constan tinopla.
e redactor de la Enciclopedia giuridica italiana, Signore Co-
;e nuevos y valiosos argumentos en favor de la opinión de
bienen que la expropiación forzosa existió en Roma. De he-
te erudito escritor, ésta existió por los sacerdotes en lo refe>
ütereses sagrados, como se lee en Cicerón (De oficia, 16C6^:
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 56^
Quum in arce aiígurium augures acturi essent, jusisentque Ti Clau-
dium Centumalum, qui cedes in Ccelio morte habebat, demoliri ea quorum
altitudo officeret auspiciis, Claudius proscripsit insulam, vendidit. Emit
P. 0<i¡peumiu8 Lanarius Euic ab auguribus illud ideni denuntiatum
est Feato tiene también un pasaje que expresa la misma idea: Sumía-
siortun aliis eadem Honoria et Virtutia C. Mariua fuit, tve si forte office
ret auspidia publicia, augurem eam demoliri cogerenL
Una prueba de que la expropiación romana comprendía, no sólo
los bienes inmuebles, sino hasta los muebles, está en lo que ocurrió
en el descubrimiento de los que se creyeron libros de Numa Pompi*
lio, con cuyo motivo dice Tito Livio que libroa primo quoque tetnpore in
comitio cremandoa esae; pretium pro libria quantum Q, Petüio prcetori
m^jorique parte tribunorum plebis, videretur esae soloendum.
De unas palabras de Frontino, que no copiamos en obsequio á la
brevedad, pero que pueden consultarse en la Enciclopedia giuridica
italiana (Proprietá, pág. 144^, se deduce claramente que la expropia-
cióa.68 licita para construir un acueducto, cuya disposición regía tam-
bién en las colonias, como lo prueba lo que se dice en la Lex Colonia
Oenitivos Julice, de tan extraordinaria importancia para el conoci-
miento del derecho colonial romano.
Finalmente, hay una Novela del Emperador Justiniano, la 7.*, ca-
pítulo 2.0, párrafo l.o, que sanciona en general la expropiación de los
inmuebles por causa de utilidad pública; su importancia para decidir
la cuestión que nos ocupa nos mueve á transcribir una parte de ella,
aun á riesgo de que parezca enfadosa la cita de tanto texto en latín.
Sinimus igitur imperio, ai qua comunia comoditaa eat, et ad utilitatan rei-
publicw respiciens, et possesionem txigens talia alicujua immobilia rei, qua-
lem propuaiomua; hocá aanctiaimia ecleaiia et reliqiia venerabilibua domi-
búa eollegiia percipere licere, undique aacria domíbua indemnitate aer-
vota, et recompenaanda re eia ab eo, qua pereipit, oequa aut etiam ma-
jore quam data eat...
Estas pruebas que debemos á Cotarelli, unidas á las suministra-
das por Batbie y Pérsico, nos autorizan para afirmar la existencia de
la expropiación forzosa en el pueblo-rey, estando, por tanto, en con-
tra de lo sostenido por muchos autores, entre ellos Tort y Martorell,
que apoyándose en el parecer de Bauny de Eecy, aseguran que aqué-
lla no existió en Roma, llegando á decir los últimamente citados, qne
no solamente no se conoció, sino que para nada la necesitaban, pre-
tendiendo fundar su aserto en el carácter sagrado de la propiedad ro-
mana, cuando ya hemos visto que en provecho de la religión se de-
creta la expropiación; en la carencia de textos que fijen de una ma-
nera general el principio de la expropiación por causa de utilidad, ^
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1
-570 REVISTA DE LEGISLACIÓN
cay a afirmación cae por su base al yer lo que dispone la Novela de
Jastiniano que hemoe citado, que tiene un alcance superior al que la
quiere dar el Sr. Tort y Martorell; en el silencio de los jurísconflultos,
enando hemos transcrito un t^cto de Cicerón, bien expresivo por
^erto, y en el dicho de Suetonio, cuyo valor es bien pequeño si se lo
compara con los de Festo, Frontino y Tito Livio, que quedan apunta-
-dos, sin contar con la fuerza que dan á nuestra opinión la lex regia,
la 50 de operibu8 publicis del Código Teodosiano, las de Arcadio y Ho
norio, las del Justinianeo que cita Batbie, la 99 de la lex colonia Oeni-
Uves Julice, etc., etc.
No hemos de caer, sin embargo, en la exageración contraria afir-
mando con Garboureau que en Boma existía una ley especial de ex-
propiación, sino que nos limitamos á sentar estas conclusiones* que
entendemos suficientemente demostradas:
1> El principio de la expropiación forzosa se conoció en Roma
más ó menos extensamente comprendido, estimando un tanto aventu-
rado el calificativo de .candido, que el Sr. Tort |y Martorell apli<!a al
eminente Savigny por sostener lo que nosotros.
2.A La indemnización consistía, bien en dinero, bien en algo equi-
valente, como ocurrió en el caso de reparar las murallas de Constan-
tinopla, que es la ley 53 del tít. 50 del Código Teodosiano, en el cual
se permitió á los desposeídos habitar en las torres.
3.A No existiendo justificada la existencia de una ley general de
expropiación, podemos deducir que, reconocido el principio, ae apli-
caba á los casos que iban ocurriendo.
4. A En muchas ocasiones, en vez de expropiados, eran despojados
los propietarios de sus bienes, no siendo tampoco raro que éstos los
cedieran al Emperador para congraciarse con él ó sustraerse de una
persecución. La prueba de que estas afirmaciones son exactas, están
en que aquellas magnificas obras públicas, de que con razón se mara-
villa el Sr. Tort y Martorell, no podrían haberse llevado á cabo sin la
expropiación, ya que es imposible adquirir todo lo preciso para ellas
por contratos, y dado el carácter eminentemente jurídico del pueblo
romano, no cabe pensar que se tomara siempre por la violencia, y no
Se diese al acto de apoderarse el Estado de la propiedad privada un
aspecto legal, que no podía ser sino la expropiación forzosa.
Caracteriza á la Edad Media y- aun parte de la moderna un hecho
que transciende por su extraordinaria importancia á los órdenes todos
de la vida, que es el feudalismo. No hemos de discutir si fué ó no be-
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B8TÜDI06 BOBRE KXPROPIACIÓW FORZOSA 571
"Beficioto para el progretiyo avance de la homanidad, tino examinar
««nt conaecaencias en orden á la espropiación f oneoea. J^a ansencU de
^in poder central robusto, centro de unidad del Estado, 7 el rompi-
miento de la nacionalidad en mil organismos independientea, qne
^x>n8titayen el íendalismo, habían de oscurecer la idea del bien co-
mún, del bien de la colectividad y hacer brillar únicamente el bien
particular, siquiera éste fuera el del sefior de horca y cuchillo. Siendo
el estado de guerra constante y la lucha la ocupación general, no pen-
-aarcm aquellas sociedades en construir cómodos caminos que unieran
apartadas ciudades, sino en esperar tras una encrucijada ó en una es-
pesura de las intransitables veredas, al infeliz comerciante que lle-
vaba BUS mercancías á la feria próxima para desbalijarle, cuando no
«ra asesinado sin piedad.
La expropiación forzosa parte como supuesto indispensable del
respeto á todos los derechos, del reconocimiento de los que al indi? i-
dúo y la sociedad corresponden, por lo cual no pudo existir en una
época en que no era muy escrupulosa, que digamos, la observancia
-de las prerrogativas sociales é individuales.
En los siglos XII y xni empezó á dibnjarae la silueta de un poder,
que tomando fuerza más adelante y merced á su unión con la Corona
alcanzó grande importancia y contribuyó eficazmente á debilitar la
autoridad feudal, y á que la Monarquía se alzase potente en los co-
mienzos de la edad moderna. Nos referimos á las municipalidades,
peqnefias agrupaciones independientes que se regían por la Carta-
Puebla ó Fuero de su constitución, que levantaban milicias conce-
jiles, que eran, en fin, un diminuto Estado, casi completamente au-
tónomo, ya que sus relaciones con el Central eran, sobre todo al
principio, bien pequefias.
¿Existió la expropiación forzosa en los concejos ó comunes? Acaso
se conociese, y racionalmente podemos conjeturarlo, pero es lo cierto
que no podemos citar ninguna disposición en que se consigne, acaso
porque se llevase aquélla á la práctica por el mutuo acuerdo y resol-
viendo ex aquo et bono las contiendas que se suscitasen, tal vez por
regirse por el derecho consuetudinario^ como en muchas ocasiones
habría de ocurrir, dado lo diminuto de los cuademoa municipales y
la multiplicidad de las relaciones de la vida.
Con el decaimiento del poder feudal y el de los concejos coincide
-el apogeo de la Monarquía, que tomó un carácter absolutista y á veces
despótico. Ante el poder del Rey, que disponía de vidas y haciend^a
de éuB vasallos, los derechos individuales proclamados desde la crus
por un Dios que murió por ensefiamos que somos iguales como des-
cendientes de un mismo padre, que somos libres como quien tiene na
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
íumplir racional y libremente, que somos hermanos como hi--
)io8 y herederos del Cielo, son tenidos como cosa de poca
jM repetldisimas palabras de Luis XIV: L'Etat c'estmoi, que
n lo que es el poder y el derecho social y el individual, bajo .
10 del absolutismo, nos permiten deducir lo que seria en él la
ición forzosa. Una ley existía para regularla, la voluntad del
>; era una época ésta en que el interés social representado por
Gasa reinante alcanzaba toda la preponderancia posible. ¿De-
Rey que se construyera un palacio, un camino, un puente?
Is fácil que hacerlo; si lo tenia á bien indemnizaba á los due-
Eis ñucas ocupadas, y si no le parecía oportuno dejaba de ha-
tra eso tenía el dominio eminente sobre todo el territorio de su
autores franceses, y especialmente Mr. Batbie, han reunido
;ión de disposiciones referentes á su país, que el Sr. Tort y
11 copia, y nosotros vamos también á transcribir, para qae sir-
lustración á las observaciones apuntadas.
\e Augusto renunció al derecho que tenía de no pagar indem-
por haber expropiado fincas para construir las fortifícacioiies
y otras ciudades y de fisco proprio compensabat, como dice el
ay una Ordenanza de Felipe el Hermoso de 1303, que permite
piación para fundaciones piadosas mediante el justo precio;
igualmente dos Cartas-patentes de Marzo de 1470, registradas
rlamento, en 2 de Septiembre de 1480, autorizando al maire y
de Amiers para tomar, pagando indemnización, los terrenos
para sus fortificaciones. Un edicto de 1638 concede el canal
e á dos particulares, con permiso para tomar los terrenos ne-
y demoler los edificios que fuesen obstáculo, previa indemni-
>tro edicto hay de Luis XIV de 1666, referente á la concesión
1 de Languedoc con facultad de utilizar las propiedades nece-
ira la ejecución de los trabajos, mediante siempre indemniza
da pericialmente; bastan estas citas para formar juicio exacto
e era la expropiación forzosa, retrait d'utüité publique, bajo el
absoluto.
3 de las restantes naciones de £uropa bien poco podríamos ci-
ite período que sea digno de mención, y á España hemos de
sección aparte para reseñar toda su legislación, pasamos á ha-
las leyes dictadas desde la Revolución francesa á nuestros
uenzando por Francia, ya por continuar la enumeración co-
EL, ya por ser la nación en que se han dado mayor número
3ptos legales relativos á expropiación forzosa,
la declaración de los derechos del hombre de 26 de Agosto-
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 678
•de 1789, qae luego se inclayó en la Oonstitación de 14 de Septiembre
tle 1791, se consigna^qoe el derecho de propiedad es sagrado é invio-
iable, y nadie podrá ser privado de él sino cuando la necesidad pública
legalmente justificada lo exija evidentemente y bajo la condición de
mna justa y anterior indemnización, principio reproducido de alguna
manera en el art. 19 del preámbulo de la Constitución de 24 de Junio
de 1793, y que con alguna variante se encuentra en el art. 358 de la
Constitución del 5 Fruidor del año ni. Las leyes de 28 Pluvioso
afio Tin y 16 de Septiembre de 1807 regularon los trámites de los ex-
pedientes de expropiación. La 1.^, en su art. 4.o, proclama la compe-
tencia de la Administración, y la 2.& confirma el mismo principio en
lo referente á desecamiento de marismas.
El Código Napoleón, en su art. 545, permite la expropiación por
causa de utilidad pública. La ley de 8 de Marzo de 1810, á que sirvió
de base la nota de Schoenbrünn, fija los siguientes trámites en el ex-
pediente de expropiación forzosa: l.o, acta de declaración de utilidad
pública (ley ó decreto imperial); 2.% lo que llama arréte de ceasibité,
que es el decreto que determina las fincas que se han de expropiar;
3.0, mandato de expropiación en defecto de cesión amistosa de los
terrenos; 4.o, fijación de la indemnización; 5.^ pago anterior á la toma
de posesión.
Aunque poco importante, debemos citar aquí la ley de 30 de Marzo
^ie 1831, por lo que afecta á la expropiación forzosa.
La ley de 1810 tenia un gran lunar, que hacía difícil con ella el
fomento de las obras públicas; los tribunales civiles, para proteger la
propiedad, fijaban la indemnización en grandes sumas, que hacían di-
fícif la ejecución de muchas empresas; para salvar estas dificultades se
>dió la ley de 7 de Julio de 1833, que atribuyó la competencia para fijar
la cuantía de la indemnización á un jurado especial, compuesto de
personas interesadas, por ser contribuyentes, en ser escrupulosas en la
valuación.
En 18 de Febrero de 1834 y 15 de Febrero de 1835 se promulgaron
las Ordenanzas explicativas de las formalidades á que debían ajustarse
4aa informaciones públicas en los expedientes de expropiación. Tiene
fecha de 22 de Marzo de 1835 otra referente á los terrenos adquiridos
para obras de utilidad pública que no se emplean en este objeto, y
^e 23 de Agosto de 1885 la relativa á las informaciones para obras de
interés comunal.
La ley que está vigente en Francia, casi en su totalidad, es de 3
de Mayo de 1841, por lo cual á ella nos referiremos cuando hagamos
<ñtas de derecho francés.
Después se dio por el Senado Consulto de 1852 al Emperador U.
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REVISTA DB LEQI8LA0IÓN
leclarar la utílidad pública, modificando la ley de 1841.
ntereeante el decreto de 26 de Marso de 1852, sobre aper-
ición de las calles de París, aplicable á las del resto de
mportancia capital en lo refeic^nte á reforma de las pobla>
I preceptos desarrolló el Reglamento de 27 de Diciembre
te, la ley de 18 de Abril de 1850, el decreto de 10 de
153, la ley de 22 de Janio de 1854, la ley de 21 de Jania
ecreto de 8 de Febrero de 1868, la ley de 24 de Julio de
eto de 14 de Julio de 1876 y otras innumerables disposi-
an puntos concretos de la expropiación forzosa ó de ma-
a íntimamente ligadas.
Qinar la exposición de lo referente á la legislación fran-
s cuenta de dos proposiciones presentadas á las Cámaras
modificando la ley de 1841; se presentó la primera en
Qdo suprimir el Jurado, establecido por primera yes en
^ecto de 1886, lejos de eso, lo que intentaba era dar mis-
al magistrado director del jurado, que habría en lo suce-
:ir las deliberaciones y votación. En 1890 se presentó á
) los Diputados otra proposición, modificando la ley vi-
9 Mayo dé 1841.
a de la legislación italiana acerca de la expropiación for-
reciente y bien corta. Por la ley de 2 de Abril de 1852 fnó
Gobierno para publicar un ley de expropiación forzosa,
aadnro examen y grandes estudios, se publicó la que lleva
5 de Junio de 1865, publicada en Roma en 17 de Noviem>
y pasa con justicia por ser una de las más completas y
le se han publicado, y á la cual haremos frecuentes refe-
> de la ley de 8 de Febrero de 1871 se refiere también á'
y en 18 de Diciembre de 1879 se promulgó otra ley mo-
algunos extremos la de 18G5, pero su importancia deutí.
insignificante: redúcese á preceptuar qué autoridades
ar la expropiación, si se trata de trabajos accesorios á los^
as obras de interés comunal.
k, según la Constitución de 81 de Enero de 1850, en su ar-
a propiedad es inviolable; esto no obsta para que por
idad pública y mediante una anterior indemnización, el
>ueda, en la medida determinada por la ley, ser privado
parte de su derecho.»
uas provincias del Reino estaban regidas por el Código
contenía algunas disposiciones sobre expropiación for-
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ESTUDIOS 80BBE EXPROPIACIÓN FORZOSA 575-
zosa por cansa de atilidad pública: en la provincia Rhenana, estaba
vigente la ley francesa de 1810 con alganaa modiñcaciones introdoci-
das en 1867; de este territorio había qae exceptuar ana parte del dis-
trito de Coblenza y la ciudad de Wetzlar, en donde estaba en vigor el
derecho común alemán: en 1864 fueren agregados á Prusia el Schele-
wingHoletein,*Hannover, los tres Hesse, el gran*ducado de Nassaa
y Francfort, que conservaron su legislación particular.
La confusión que existía era tal, que no había conformidad ni en
las leyes aplicables á cada provincia ni en lo mandado por ellas; así
por ejemplo, acontecía que Dallgemeinea Landrecht exigia que una
decisión real hubiera hecho la declaración de utilidad pública y per-
mitido la expropiación; otras veces la autoridad provincial se-creía
para ello competente, salvo el recurso que se daba ante el Ministro
cuando el objeto de la expropiación era construir un camino de
hierro.
Se reconoció por fin la necesidad de dictar una ley general, y en
18C0 comenzaron los trabajos para redactarla. En 1861 se presentó el
proyecto á la aprobación de la Cámara; mas no habiéndola obtenido,
se reprodujo en 1870, 1871, 1872 y 1878, fecha en que fué votada la
ley que lleva la fecha de 11 de Junio de 1874, la cual está dividida en
seis capítulos y cincuenta y ocho artículos. Posteriormente, en 2 de
Julio de 1876, se ha dictado en Prusia una ley complementaria, digá-
moslo así, de la expfopiadora, en la que se contienen las disposiciones
referentes á apertura y alineamiento de calles, materia omitida en la
ley de 1874.
En Wurtemberg rige en materia de expropiación la ley de 20 de
Diciembre de 1888, que modificó el art. 80 de la Constitución; en
Hamburgo la de 26 de Abril de 1844, reformada en 14 de Julio de
1879; en la Alsacia Lorena, la ley de 20 de Junio de 1881, que regula
las indemnizaciones, y en Brema la de 16 de Abril de 1882.
£1 sistema de legislar que en Inglaterra se sigue, sabido es cuán-
tas diferencias ofrece respecto al de las demás naciones. Por regla
general, cuando sienten los ingleses una necesidad, buscan un medio
práctico para satisfacerla, sin procurar nunca ó en raras ocasiones
tener leyes generales y completas sobre cada materia, y no es raro
qne la costumbre y la jurisprudencia suplan, acaso con ventaja, la
falta de derecho escrito, como sucede, por ejemplo, con la ley funda-
mental del Estado, con la Constitución que es consuetudinaria.
Sin embargo de seguir tan vicioso modo de legislar, la vida jurí-
dica de aquel pueblo es normal, porque como dice el Sr. Tort y Mar-
torell, «aunque las leyes ofrezcan dificultades, su gran sentido práctico^
las facilita, al revés de lo que acontecer suele en nuestra patria, doa-
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3TA DE LEGISLACIÓN
enas las leyes y viciosa sa aplicación».
7lidation ant, de 1845, es un resumen de to-
das en cada caso particular para autorizar
>ública, comoLlo fueron las de 1860 y 1869.
mandando expropiar las viviendas malsa-
gran mortalidad de las grandes ciudades,
u; otros preceptos existen que permiten la
cisos para el cumplimiento de la ley de sa-
osto de 1883 una ley que, aunque no trata
óUy este es el fin á que responde. Se dispone
de invención en armas y municiones de
Ministro de este ramo, lo cual^ como es ló
opiar la invención si se hace de ella un uso
I públicas.
;o dice, que «si la utilidad pública lo recia-
ser obligado á ceder su finca y aun toda su
ndemnización conveniente»; principio des
> Febrero de- 1878, que regula la expropia-
9n cuanto es indispensable para la cons-
B.
de Abril de 1866 es la vigente sobre ezpro-
)iciembre de 1880 sólo se puede considerar
., que se aplica en primer término; en Fin-
[ reconocía la expropiación forzosa, cuyo
por la ley de 12 de Diciembre de. 1864.
iza de 23 de Diciembre de 1872, en su ar
(eral sobre expropiación por causa de ntili-
os los caminos de hierro concedidos por la
!3 de Octubre de 1876 dicta reglas para lie-
forzosa.
1 se presentó á la aprobación de la Asam-
de 1879 una ley de Expropiación forzosa
la; en el de Vaud se comprende esta mate*
en 22 de Mayo de 1875 se adicionó con otra
istrucciones; en el de Généve rige la ley de
)1 de Valaifl la de l.o de Diciembre del mis-
m 1868 dos leyes de Expropiación: una ge-
para Buda-Pesth: más tarde, en 29 de Mayo
A el núm. 41, estableciendo el mismo dere-
ncia entre Buda-Pesth y el resto del país. La
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 577
•de 24 de Mayo del mismo año (núm. 39) se aplica sólo á los monamen-
tos de arte.
Rosia dio BU ley expropiadora en 7 19 de Junio de 1838, la caal
sanciona tal respeto á la propiedad, qae solamente por necesidad pú-
blica niPBESciNDiBLB puedo* degretarso la expropiación.
JDado el régimen político del Imperio de los Czares, no extrañará
que la autoridad soberana intervenga hasta en los menores detalli's,
por lo cual aquella ley peca de casuista. El decreto de 14 de Abril
de 1887 rige en materia de indemnización.
En Bélgica se aplicaron las leyes francesas de 1807 y 1810, de que
hemos hecho mérito. En 17 de Abril de 1835 se dictó una ley modifi-
cando en su título úni¿o los S.o y 4.o de la ley de 1810, para que es-
tuviese en armonía con lo preceptuado en el art. 11 de la ley de la
^Constitución de 1891; los títulos l.o y 2.o de la ley de 1810, únicos qne
•estaban vigentes en Bélgica, fueron derogados por la ley de 27 de
liiayode 1870. Menos importantes son la ley de 2 de Mayo de 1837
iK)bre minas; la de 10 de Abril de 1841 sobre caminos vecinales; la
de 15 de Abril de 1843 sobre los caminos de hierro, y otras muchas.
Es de 1.0 de Julio de 1858 la ley referente á expropiación para el
Baneamíento de los barrios insalubres, que luego fué preciso modificar
en sus arts. l.o, 2.o y 9.o por la ley de 15 de Noviembre de 1867, dan-
-doles más amplitud, hasta conceder la expropiación para hacer mejo-
ras, no sólo de salubridad, sino de ornato público.
En Dinamarca se dio en 12 de Abril de 1889 una ley sobre expro-
piación en provecho de los caminos de hierro; en Grecia se rige el
pago de las indemnizaciones por una ley de 1888, y en Colombia e&tá
vigente la ley de 18 de Noviembre de 1890.
El Sr. Tort y Martorell ha expuesto con extensión los precedentes
de la ley expropiadora hoy vigente, razón por la cual hemos de trans-
cribir parte del fruto de sus investigaciones, sin pretender atribuirnos
tin trabajo que no hemos emprendido fiando en su escrupulosidad. El
Anuario de Legislación extranjera, en el tomo correspondiente á 1879,
inserta, como prólogo á la ley de 10 de Enero de aquel afio, un her-
moso trabajo de Mr. Barbe sobre el mismo asunto.
A estas dos notables obras nos atendremos en parte para la labor
<ine hemos de emprender de apuntar las vicisitudes por qne la expro-
piación forzosa ha pasado en nuestra patria hasta 1879; desde esta fe-
cha hemos continuado por cuenta propia el estudio de nuestra legis-
lación.
TOMO 82 . 87
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578 REVISTA DE LEGISLACIÓN
El Faero Jnsgo no inserta ley algana que á nnestro objeto se re-
fiera, sino es la 6.*, tit. l.o del libro 2.o, qne^consagra el respeto qae á
la propiedad se debe.
Dos leyes de Partidas, la 2.^ tít. l.ci, Partida 2>, y 31, tít. 18, Par-
tida 3.A, son las primeras que reconocen la legitimidad de la expropia-
ción forzosa. La primeramente citada se expresa de esta manera:
«Otrosí decimos, que cuando el Emperador quisiere tomar hereda-
miento ó alguna cosa á algunos, para sí ó darla á otros, como qnier
que él sea señor de todos los del imperio para ampararlos de íueria ó
para mantenerlos en justicia, con todo eso non puede él tomar á nin-
guno lo suyo sin su placer, si non ficiese tal cosa, porque lo debiese
perder según ley. Y si por aventura jelo oviese á tomar por razón que
el Eo&perador oviese menester de facer alguna cosa en tUo^ que se tor-
nase á procomunal de la Herra, tonudo es por derecho de le dar ante
buen cambio que vala tanto ó más de guisa que él finque pagado
á bien vista de omes buenos.»
La indicada en segundo lugar, ó sea la ley 81, tít 18, Partida 8.a,
dice así: «Contra derecho natural, non deve dar privilegio nin carta.
Emperador nin Bey ni otro Señor. E si la diere, non debe valer, é con-
tra derecho natural sería, si diesen por privillejo las cosas de un orne
á otro, non aviendo fecho cosa porque las deviese perder aquel cuyas
eran. Fueras ende si el Rey las oviese menester, por facer dellas ó en
ellas alguna labor ó alguna cosa, que fuese á procomunal del Reino;
así como si fuese alguna heredad, en que oviesen á facer castillo ó
torre, ó puente, ó alguna otra cosa semejante destas, que tomase á pro
6 comparamiento de todos ó de algún lugar señaladamente. Pero esto
deven facer en una destas dos maneras: dándose cambio por ello pri-
meramente, ó comprándogelo según que valiere.» Su simple lectura
uoR muestra que los ilustres redactores del Código alfonsino recono-
cieron, no solamente el principio de la expropiación, sino los requisi-
tos que para llevarla á cabo eran precisos.
£1 Sr. Tort cita una porción de leyes de la Novísima Recopilación
que más ó menos directamente se refieren á expropiación forzosa, como
las que tienen los números 2.o, 14, 22 y 24 del tít. 24, libro 7.o relati-
vas la mayoría de ellas á la propiedad forestal, que por su escasa im-
portancia renunciamos á transcribirlas, remitiendo á quien desee co-
nocerlas á la obra citada, págs. 40 y 41.
No tienen más interés la pragmática de Felipe II de 20 de Agosto
de 1664, inserta en la Novísima Recopilación, ley 1.», tít 19, libro 9.o,
ni las restantes, relativas á minas, ornato de la corte y sus calles, in-
sertas en el mismo cuerpo legal, por lo que tampoco las copiaremos
ui extractaremos.
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_«j_
ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 579
E«ta8 someras indicaciones son, á nuestro jnicio, bastantes para
dar una idea de lo que la expropiación forzosa fué hasta el período
constitucional.
La proclamación por la Revolución francesa de los derechos del
individuo, hizo que este factor, hasta entonces desconocido ú olvidado,
fuese lo suñcientemente importante para ponerse frente á frente de
los derechos del Estado, y hubo que pensar en la justa ponderación
de los elementos social é individual, que en el orden de la propiedad
dio por resultado la expropiación forzosa, reconocida como principio
y desenvuelta hasta sus últimas consecuencias; la existencia, en fin,
de las leyes expropiadoras, cuya historia en España comenzamos
desde este momento.
La primera tiene la fecha de 17 de Julio de 1836; inspirada en la
legislación francesa de 1810, consagra el principio de que no se puede
obligar á la cesión de la propiedad, sin que antes haya sido la obra
que exige tal cesión declarada de utilidad pública; juzga también, si-
guiendo la ley francesa, preciso oue se haga constar que el todo ó
parte de la finca es necesario para la ejecución de la obra pública, así
como que preceda el justiprecio y pago á la toma de posesión del
fundo.
Según dice Mr. Barbe, estos principios son excelentes, pero des-
graciadamente la ley no responde siempre á ellos, y con sus vacíos y
omisiones produjo verdaderas dificultades en la práctica.
Por lo demás, la ley de 1836 se aparta de la francesa de 1810, como
hace notar el Sr. Tort, en que aquélla prescindía casi completamente
de la autoridad judicial, siguiendo el que llamaremos sistema admi-
nistrativo.
Las omisiones de la ley de 18S6, en lo que se refiere á ocupaciones
temporales, se procuraron llenar con la Real orden de 19 de Septiem-
bre de 1846) refundida en el Real decreto de 10 de Octubre de 1846,
que juntamente con la Real orden de 1.® de Mayo de 1848 regularon
aquella importante materia.
De 26 de Enero de 1853 es una instrucción reglamentando los ex-
pedientes de justiprecio ó tasación de los inmuebles que hayan de ser
expropiados.
Muy importante es el Reglamento de 27 de Julio de 1853, que ade-
más de desenvolver los preceptos de la ley de 1836, regularizó las ma-
terias referentes á extracción, y aprovechamiento de materiales y ocu-
paciones temporales, viniendo á la vez á refundir todas las disposicio-
nes anteriores.
Graves dificultades surgieron en la aplicación de estas disposicio-
nes, fijábase en una cantidad excesiva la indemnización y lo que se
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580 REVISTA DE LEGISLACIÓN
pagaba por las expropiaciones parciales, y para evitar éste y otros de-
fectos, al querer ensanchar la Puerta del Sol, f aé necesario dar ana ley
especial, la de 28 de Janio de 1857, declarando de utilidad pública
aquella obra. La Real orden de 9 de Enero de 1858 fijó las bases para
las indemnizaciones que debían concederse á los industriales estable-
cidos en los edificios que habían de derribarse.
En 29 de Junio de 1864 se dio una ley eeneral de ensanche de las
poblaciones, respondiendo á la necesidad que la ley de 1857 satisfizo
para un caso especial. Concedió algunas mayores facilidades para la
ejecución de obras tan indispensables, al promover la cesión gratuita
de los terrenos viables á los Ayuntamientos, condonando á los dueños
la contribución y recargos, etc.
Tiene fecha de 12 de Agosto un decreto ley, cuyo objeto fué dea-
arrollar las disposiciones de la ley fundamental de 1869, que en su ar-
ticulo 13 dice que nadie podrá ser privado temporal ó perpetuamente
de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en
virtud de sentencia judicial, y en el art. 14 declara que cnadie podrá
ser expropiado de sus bienes, sino por causa de utilidad común y en
virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indeni'
nización regulada por el Juez con intervención del interesado.»
En 7 de Octubre de 1869 presentó á las Cortes Constituyentes el
entonces Ministro de Fomento D. José Echegaray un Proyecto de ley,
que consta de cinco títulos y disposiciones finales, que se dividen en
44 artículos, que la Comisión nombrada al efecto, compuesta de los se-
ñores D. Fermín Lasala, Presidente; D. Joaquín García Briz, D. Rafael
Prieto y Caules, D. Justo Tomás Delgado, D. Rafael Coronel y Ortiz y
D. Trinitario Ruiz y Capdepón, Secretario, juzgó oportuno ampliar y
modificar un tanto, apareciendo en el dictamen, fechado en 13 de
Junio de 1870, 52 artículos. Los acontecimientos políticos de aquel
entonces, por nadie olvidados, hicieron que aquel Proyecto no llegase
á votarse; esto no obstante, por la importancia que reviste y el siste-
ma que desenvuelve, hemos de citarle oportunamente.
En 22 de Abril de 1873 se dio un decreto por el Ministerio de Fo-
mento nombrando una Comisión encargada de redactar otro nuevo
proyecto, que no sabemos se formulase.
El art. 10 de la Constitución vigente preceptúa lo siguiente: «No
se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá
ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por
causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspon-
diente indemnización. Si no precediera este requisito, los jueces am-
pararán y en su caso reintegrarán en su posesión al expropiado.»
Necesario fué, para poner en consonancia el proyecto constitncio-
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ESTIDIOB SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 581
nal con la legislación orgánica sobre expropiación, qae f aese derogado
el decreto-ley de 12 de Agosto de 1869, á cuyo fin se dictó el Real de-
creto de 3 de Febrero de 1877, por el qae se daba nueva vigencia á la
legislación anterior á la Revolución de 1868.
De 22 de Diciembre de 1876 es la ley sobre ensanche de pobla-
ciones, y de 19 de Febrero de 1877 el reglamento para su aplicación,
que modificaron la antigua legislación sobre este punto. Por medio de
un artículo transitorio dispuso que: «Los artículos 11, 12 y 13 de esta
ley regirán respecto de las expropiaciones de solares y edificios que
se llevan á cabo en el interior de las poblaciones, mientras no se haga
ana ley especial de expropiación.»
La ley de Obras públicas de 13 de Abril de 1877 tiene un capítulo
relativo á la declaración de utilidad pública; es, en fin, precedente de
la ley expropiadora vigente la proposición de ley del Sr. Clavijo, de
19 de Junio de 1878, relativa á la apertura de tres calles en Málaga,
acerca de la cual presentó dictamen la Comisión en 9 de Julio del
mismo año y fué ley en 23 del mismo mes y afío.
La ley vigente que en este trabajo debemos cuidadosamente exa-
minar tiene la fecha de 10 de Enero de 1879, y el Reglamento gene-
ral para su aplicación la de 13 de Junio del mismo afío, que con el de
10 de Marzo de 1881, referente á la aplicación de la ley de 1879 al
ramo de Guerra en tiempo de paz, y el de 19 de Febrero de 1891, que
regula la aplicación de la misma ley kI ramo de Marina, forman
nuestra legislación actual.
En 4 de Mayo de 1882, los Sres. Moret, Balaguer y Canalejas pre-
sentaron en el Congreso una proposición de ley pidiendo que «los in-
quilinos, arrendatarios y ocupantes de inmuebles, que fueron objeto
de la expropiación por causa de utilidad pública, tendrán derecho á
la indemnización de perjuicios señalada en la ley de 19 de Diciembre
de 1878, por los que pudieran seguírseles, tanto en su industria como
en sa comercio, con ocasión de traslación de sitio ó transformación de
sos procedimientos industriales.» Esta proposición tan justa no llegó
á ser ley.
El Ministro de Fomento Sr. D. José Luis Albareda presentó á las
Cortes un Proyecto de ley en 15 de Junio de 1882, reformando el ar<
tícolo 58 de la de 1879, en el sentido de que la referencia que en él se
hace al art. 10 con indudable error se entienda hecha al 18. En 22 de
Jonio de 1882 emitió dictamen la Comisión conforme con lo propuesto
por el Ministro, que fué ley en 4 de Agosto del mismo año.
Proyecto éUl 8r. Montero Bioa, — Siendo este ilustre hombre público
Ministro de Fomento, en 2 de Julio de 1886 presentó un Proyecto de
ley de Expropiación mny digno de ser notado. Está precedido de nn
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
9 consigna que la opinión ansia an estado de de-
libren los derechos del duefio y el interés social,
;nando tiene por objeto la necesidad ó al menos
>or lo caal conviene tomar la experiencia de los
ra no dejarse arrastrar por un individualismo ab-
e con el estado social del hombre, ni tampoco de-
magniñcencias de un socialismo burocrático,
del Sr. Montero Ríos el defecto de querer quitar
sonas, que tan importante es para el desarrollo de
\ que el propietario recibiría por su finca, no so-
illa, sino los perjuicios que se le irroguen por la
ón de su haber, si bien deduciendo de esta suma
la obra proyectada había de sacar.
I del Sr. Montero Ríos, las personas que tengan
)bre la finca expropiada recibirán una parte justa
Se mantienen los cuatro períodos del expediente
tra legislación. Respecto á tasaciones, se rechasES
aritos, mandando se tengan en cuenta los datos
millaramientos.
idad notable, que cuando el dueño ó poseedor de
de satisfacer en la proporción debida las contri-
(spondan, el juez retendrá del precio la cantidad
& dejado de percibir indebidamente.
), Azcárate, Silvela, Rosell, Maura y Moret, pre-
irzo de 1890 una proposición de ley reformando
1 1879. La comisión en su razonado dictamen dice
modificar aquel artículo, sino que propuso en 7
» se ampliase la reforma á los artículos 25, 29, 86
10 Ministro de Fomento presentó otro Proyecto
osa en 30 de Junio de 1891. Ofrece la novedad de
período del expediente ó sea el relativo á la ne-
ion del inmueble, que considera innecesario. 8i-
i el Proyecto de 1886 presentado por el Sr. Mon-
\ necesidad de citar á todos los que ostentan al
re el inmueble objeto de la expropiación, adop-
ara evitar que esto se convierta en obstáculo á la
te. Aparte de alguna modificación en lo relativo
A Proyecto de ley de 1891 la notable de eliminar
propiaciones urbanas, al objeto de ensanchar y
>oblaciones.
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i
'^wm^
ESTUDIOS SOBRE EXPPOPIACIÓN FORZOSA 583
Estas y otras novedades pretendía el Sr. Isasa introducir en la ley
expropiadora. Realmente se impone la necesidad de modificar en ella
los machos puntos que la experiencia aconseja cambiar. Los proyec-
tos, proposiciones, y aun leyes que después de 1870 se han promul-
gado, prueban esta verdad. £)n el estudio crítico que de nuestra ley
expropiadora hemos de hacer, cuidaremos de apuntar los defectos que
en ella encontremos; si nuestros pobres trabajos contribuyen en algo
é, cambiar nuestro estado de derecho en la materia de expropiación
forzosa, acercándola á lo que la filosofía del derecho enseña y las ne-
cesidades actuales demandan, se habrán colmado con exceso nuestros
deseos.
Las leyes y reglamentos que hemos indicado no son todo el de •
recho positivo referente á expropiación forzosa; hay que tener en
cuenta otras disposiciones. Es la primera el art. 10 de la Constitución
del Estado, del que ya hemos hecho mérito en su lugar oportuno. El
art. 228 del Código penal castiga .«al funcionario público que expro-
piare de sus bienes á un ciudadano ó extranjero, á no ser con los re-
quisitos prevenidos por las leyes, con las penas de suspensión en sus
grados medio y mínimo, y multa de 250 á 2.500 pesetas. En la misma
pena incurrirá el que le perturbare en la posesión de sus bienes, á do
ser en virtud de mandato judicial».
El Código civil, en su art. 349, reproduce el precepto de la ley fun-
damental, con la diferencia de omitir los palabras <no se impondrá
jamás la pena de confiscación de bienes», y en el art. 1456 dice que
cía enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá' por
lo que establezcan las leyes especiales».
CAPÍTULO SEGUNDO
" Titulo 1.* de la ley. — Disposioiones complementarias. — Caestiones oríticaa
que respecto de él se suscitan.
La gran importancia que tiene el tít. 1.® de la ley expropiadora,
nos mueve á copiarle íntegro, así como todas las disposiciones que lo
«xpiican ó complementan. Hé aquí todos estos preceptos.
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Í84 REVISTA DE LEGISLAaÓN
Ley de 10 de Enero de 1870 sobre expropiacióxt
por utilidad pública.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES OENEBALBS
Artícalo l.o La expropiación forzosa por causa de utilidad pública^
lae autoriza el art. 10 de la Constitución, no podrá llevarse á efecto,
-especto á la propiedad inmueble, sino con arreglo á las prescripcio-
3 es de la presente ley.
Art. 2.0 Serán obras de utilidad pública las que tengan por objeto >
ii recto proporcionar al Estado, á una ó más provincias, ó á uno ó más^
pueblos, cualesquiera usos ó mejoras que cedan en bien general, ya
lean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias ó de los pue-
tilos, ya por Compañías ó Empresas particulares debidamente autori-
zadas.
Art 3. o No podrá tener efecto la expropiación á que se reñere el
artículo 1.0, sin que precedan los requisitos siguientes:
Primero. Declaración de utilidad pública.
Segundo. Declaración de que su ejecución exige indispensablemen-
te el todo ó parte del inmueble que se pretende expropiar.
Tercero. Justiprecio de lo que se haya de enajenaró ceder.
Cuarto. Pago del precio que representa la indemnización de lo que-
forzosamente se enajena ó cede.
Art. 4.0 Todo el que sea privado de su propiedad sin que se hayan
llenado los requisitos expresados en el artículo anterior, podrá utili-
zar los interdictos de retener y recobrar para que los Jueces amparen,
y en su caso, reintegren en la posesión al indeUdamente expro-
piado (1).
(1) El acto de introdaoir ganados en nna finca destruyendo las lindes,,
perturba la posesión y cae dentro de lo dispuesto en el art. 228 del Código
penal (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala segunda, de 15 de Noviembre-
de 1877; Gaceta de 27 do Enero de 1878). Igual ocurre con el acto de apoderarse
un contratista de la piedra amontonada en nna heredad, sin formar expe-
diente de expropiación (Real decreto de 7 de Diciembre de 1890, Gaceta do 2u
de Diciembre).
Procede el interdicto en todo acto que de algún modo perturbe la pose-
ía ion, sin haber precedido expediente cumpliendo todos los requisitos que el
art. 8.* enumera. Si han concurrido todos, no procede su interposición; si
falta uno solo, es admisible el interdicto (Beales decretos de 19 de Sep.tieok.-^
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 585
Art. 6.0 Las diligencias de expropiación se entenderán con las
personas que con referencia al Registro de propiedad ó al padrón de
riqueza aparezcan como dueños ó qne tengan inscrita la posesión.
8i por su edad ó por otra circunstancia estuviese incapacitado para
4!ontratar el propietario de un terreno» y no tuviese curador ú otra
persona qne le represente, ó la propiedad fuese litigiosa, las diligen-
cias se entenderán con el Promotor fiscal, que podrá hacer válida-
mente en so nombre cnanto se expresa en el artículo anterior.
Cuando no sea conocido el propietario de un terreno, ó se ignore
BU paradero, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia y en la
Gaceta de Madrid el acuerdo ó decreto relativo á la expropiación de
la finca. Si nada expusiese dentro del término de cincuenta días, por
sí ó por persona debidamente autorizada, se entenderá que consiento
en que el Ministerio fiscal sea su representante en las diligencias de
«expropiación (1).
Art. 6.0 Todos los que no puedan enajenar los bienes que admi
oistran sin el permiso de la Autoridad judicial, quedan autorizados
para verificarlo en los casos que indica la presente ley, sin perjuicio
de asegurar, con arreglo á derecho, las cantidades que reciban á con-
secuencia de la enajenación en favor de menores ó representados. En
ningún caso les serán entregadas dichas cantidades^ que se deposita-
rán siempre á disposición de la Autoridad judicial que corresponda (2).
Art 7.<^ Las traslaciones de dominio, cualquiera que sea el título
bre de 1861, Gacetas de 6 y 6 de Octubre; Beal decreto de 9 de Julio de 1879^
Gaceta de 2 de Agosto; id. de dO de Marzo de 1880, Gaceta de 3 de Abril; id. de
'20 de Enero de 1888, Gaceta de 9 de Febrero; id. de 20 do Enero de 1883, Ga-
cekM de 9 de Febrero; id. de 20 de Enero de 1888, Gaceta de 24 de Febrero; id. de
H de Enero de 1884, Gaceta de 14; id. de 5 de Octubre de 1884, Gaceta de 27;
id. de 16 de Mayo de 1886, Gaceta de 27 de Junio; id. de 11 de Julio de 1886, Go'
ceta de 7 de Agosto; id. de 11 de Julio de 1886, Gaceta de 9 Agosto; id. de 6 de
Marzo de 1866, Gaceta de 21; id. de 25 de Diciembre de 1886, ,Gaceta de 2 de
1<hiero de 1867; id. de 29 de Agosto de 1887, Gaceta de 10 de Septiembre; id. de
11 de Febrero de 1887, Gaceta de 15; id. de 14 de Febrero de 1888, Gaceta de 25;
Id. de 4 de Mayo de 1889, Gaceta de 25; id. de 24 de Febrero do 1890, Gaceta de
4 de Marzo.
(1) No solamente los dueños, sino los usufructuarios, ban de intervenir
en los expedientes de expropiación (Beal orden de 12 de Marzo de 1890, ba-
ceta de 10 de Abril). Respecto k los terrenos del Estado^ no procede expropia-
ción, sino concesión (Sentencia de 4 de Julio de 1889, Gacetas de 6 y 12 de Sep-
tiembre de 1890).
(2) Bespecto & los bienes comunales, no corresponde al Estado ninguna
intervención por lo que k su venta para los fines de la ley de 1879 se refiere,
Hiendo todo esto de la competencia del Ayuntamiento (Besolución de la Di-
reoción general de los Begistros y del Notariado de 24 de Enero de 1889, (7a-
e0la de 21 de Marco).
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REVISTA DE LEQISLACIÓM
B produzca, no impedían la continuación de los expedientes de
[>iación, considerándose el nuevo duefio subrrogado en las obli-
les y derechos del anterior (I).
8.0 Las rentas y contribuciones correspondientes á los bienes
I expropien para obras de utilidad pública, se admitirán durante
siguiente á la fecha de la enajenación como prueba de la spti -
E^al del expropiado para el ejercicio de los derechos que puedan
ponderle.
9.0 Los concesionarios y contratistas de obras públicas á quie
autorice competentemente para obtener la enajenación, ocupa-
dmporal ó aprovechamiento de materiales, en los términos que
»y autoriza, se subr rogarán en todas las obligaciones y derechos
idministración para los efectos de la presente ley.
Reglamento general de 1879 comienza tratando de los expedien
bre declaración de utilidad pública, que corresponde con el tí
.®, sección 1.& de la ley, y nada dice para desenvolver los preoep-
e acabamos de citar. Pasaremos, pues, á los del
tinento de 10 de Marzo de 1881, referente á la apli-
ión al ramo de Guerra en tiempo de paz de la ley
10 de Bnero de 1870, sobre expropiación forzosa.
CAPITULO PRIMERO
CASOS DE EXPROPIACIÓN POB EL BAMO DE OÜSBBA
culo 1.0 En virtud de lo que se dispone en el art. 2." de la ley
propiación forzosa de 10 de Enero de 1879, habrá lugar á la ex-
tción;
De los terrenos necesarios para el Restablecimiento de nnevas
de guerra terrestres y marítimas, fuertes, baterías de costa y
1 obras que constituyan el sistema de defensa del Reino.
A la expropiación forzosa no afecta la evicoión; si, pnes, el vendedor
finca solicita nna indemnización, no puede esto achacarse k la Admi-
ion (Real decreto sentencia de 16 de Junio de 1878, Gaceta de 15 de Sep-
e). •
riñcada expropiación de parte de una finca, el nuevo propietario de
puede invocar otros derechos que los concedidos á su causante (lUal
o de 81 de Marco de 1864, Gaceta de 15 de Abril).
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 587
2.0 De los que sean precisos para el anmento de defeusa y mejora
-de las plazas faertes ú obras de fortificación existentes.
3.^ De los terrenos necesarios para abrir los caminos qae en cada
plaza ó ponto fortificado sean precisos para que se comuniquen entre
Bi y con el recinto principal las obras avanzadas.
4.® De los que se hallen comprendidos dentro de las zonas milita-
res exteriores é interiores de las fortificaciones existentes ó que se
<^nstruyan de nuevo.
6.0 De los edificios, establecimientos y construcciones de cualquier
especie, situados en los terrenos que deben expropiarse, por hallarse
comprendidos en los casos 1.°, 2.^ y 8.^ expresados.
6.0 De las construcciones y plantaciones de cualquier género que,
hallándose comprendidas en las zonas militares exteriores ó interio-
Tes de las fortificaciones, no tengan las condiciones con que puedan
permitirse su existencia, según lo dispuesto ó lo que en adelante se
disponga sobre zonas.
7.0 De los terrenos, edificios y cualquiera otra propiedad, necesa-
rias para las líneas telegráficas ó de ferrocarriles que se dispongan «
con objeto de que contribuyan á la defensa del país.
8.0 De los terrenos, edificios y demás propiedades que se necesi
ten, sea en el interior ó al exterior de las plazas de guerra, capitales
de provincia ó cualquiera otro punto de acuartelamiento de tropas,
para el establecimiento de cuarteles, hospitales, almacenes, repuestos
ú otras dependencias del ramo de Guerra.
90 De los que en las plazas fuertes ú otros puntos en que haya
tropas acuarteladas, sean necesarios para cuerpos permanentes de
instrucción.
Art. 2.0 Los dueños de aquellas construcciones, obras y plantacio
nes que deban expropiarse por estar comprendidas en el núm. e.*" del
artículo anterior, tendrán derecho á indemnización sólo cuando prue
ben que tales construcciones, obras ó plantaciones existían antes que
las fortificaciones, en cuya zona se hallen, ó antes de que se establo
olesen las servidumbres en las zonas militares por las ordenajizas y
reglamentos, exceptuándose siempre de la indemnis^ación las obras y
plantaciones que para aumentar ó mejorar las propiedades hubiesen
hecho eon posterioridad á dichas fortificaciones y servidumbres los
propietarios.
Copiados los artículos anteriores del Reglamento para el ramo de
Guerra, hagamos lo propio con los del
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688 REVISTA DE LEQISLAaÓN
Beglamento de 19 de Febrero de 1801, referente á la apli-
oaoión al ramo de Marina én tiempo de paz de la ley da
lO de Enero de 1891, sobre expropiación forzosa.
CAPÍTULO PRIMERO
CASOS DE LA EXPBOPIACIÓN POB LA MAKIKA
Articulo 1.0 En virtad de lo que 86 dispone en el art. 2.o de la ley
de 10 de Enero de 1879, habrá lugar á la expropiación forzosa:
1.0 De los terrenos necesarios para el establecimiento de arsenales^
astilleros, varaderos, diques, muelles, fábricas, talleres y almacenes^
para el servicio de la Marina militar.
2.0 De los necesarios para modificar y mejorar el régimen de loe^
puertos y arsenales militares, ó para obras complementarias ó auxi-
liares de las que ya existen para el servicio de la Marina.
3.0 De los necesarios para la construcción de baterías y puestos
fortificados, ó para aumentar y completar la defensa de los arsenales,
astilleros y establecimientos que tenga la Marina militar á su exclu>
sivo cargo.
4.0 De los que convenga ocupar con estaciones de torpedos.
5.0 De los necesarios para abrir canales interiores que den paso &
los buques de guerra ó para la construcción de caminos rápidos y se-
guros entre cada arsenal ó establecimiento militar de la Marina y los
puertos próximos fortificados ó las vías generales de comunicación,
6.0 De los necesarios para la instalación, fomento y desarrollo de
pesquerías, parques de piscicultura y demás industrias marítimas,,
para cuyo establecimiento y disfrute deba preceder con arreglo á las
leyes la concesión del Ministerio de Marina.
7.0 De los edificios, construcciones, servidumbres, plantaciones y
explotaciones de cualquier especie situados en los terrenos compren-
didos en los casos anteriores.
8.0 De los terrenos necesarios para el establecimiento de cuarteles,,
hospitales y campos de instrucción para las tropas de Marina y para
abrir caminos y vías de comunicación que á ellos conduzcan, así como
de los edificios, construcciones, plantaciones y explotaciones de cual-
quier especie que en dichos terrenos existan.
9.0 De los necesarios para establecimientos de líneas y estacionee
telegráficas ó telefónicas para el servicio militar de Marina.
Art. 2.0 Los poseedores de edificios, construcciones, plantaciones
ó explotaciones de cualquier especie situadas dentro de lalsona mari>
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Í'V¿
"ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 581)
tima terrestre, en virtud de concesionea otorgadas con carácter per-
manente 7 que deban expropiarse por estar comprendidos en los pun-
tos 1.0, 2.0, 3.0, 6.0, 7.0 y 8.0 del arl. l.o, sólo tendrán derecho á ser in-
d^nnizados del valor material de las obras y mejoras ejecutadas sobre
dichos terrenos, conforme á lo que dispone el art. 5.o de la vigente ley
de Puertos.
No tendrán derecho á indemnización de ninguna clase los que bu-
hieren sido autorizados para edificar, construir ó utilizar los terrenos
situados dentro de la zona marítima con cualquier otro aprovecha
miento, si las concesiones ó autorizaciones que al efecto obtuvieron
contienen la cláusula de dejarlos libres y desembarazados, cuando fue
sen necesarios para el servicio público ó de la Marina militar.
Art. 8.0 Los poseedores de edificios, construcciones, plantaciones
7 explotaciones de cualquiera especie situados dentro de la zona ma
rítimo-terrestre, en virtud de concesiones otorgadas con carácter tem-
poral 7 que deban expropiarse por estar comprendidos en los pun-
tos l.o, 2vO, 8.0, 6.0, 6.0, 7.0 7 8.0 del art. 1.*», sólo dispondrán libre-
mente de los materiales empleados, sin derecho á indemnización, con
arreglo á lo que dispone el art. 41 de la vigente ley de Puertos.
(Gontinunrá.J
José M. de Soto y Abdid
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INTO CIVIL DE ESPAÑA
SOBRE SUS REFORMAS •
SECCIÓN... (1)
eder en las particiones judiciales,
)T falta de conformidad, ó por precepta
an de practicarse las particiones judi-
los, en la primera junta que celebren,
)1 inventario en forma, deberán ponerse
nbramiento de uno ó tres Contadores
raciones divisorias del caudal. Si no hu-
al número ó á las personas, el Juez fija-
gnación de éstas como para el nombra-
>T ó Contadores electos, previa la acep*
iesempeñar el cargo bien y lealmente^
)cumentos que necesiten para la prác-
iones en el término fijado por el Juez, y
te necesario, teniendo en consideración
Itades propias del asunto.
del tomo 76; 25, 244 y 550 del 77; 81, 138, 461 del
) y 158 del 81.
orma, que al baoor la «eganda revisión del ante-
se 4 ajastar el articulado y división en Secoio-
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PROCEDIMIENTO CIVIL DE ESPAÑA 591
>Si no tuvieren conocimientos suficientes, podrán los Con-
tadores nombrar uno ó más peritos y requerir el auxilio de
cualquier persona competente, aunque sea participe en la ope-
ración, valiéndose para ello del portero ó alguacil del Juzgado
respectivo, los cuales practicarán las citaciones y demás dili-
gencias análogas que aquéllos les encomienden al efecto.
>Art. ... Las operaciones divisorias comprenderán:
>1.^ Relación de los bienes que formen el caudal divisible,
determinando el activo y pasivo con toda exactitud en la forma
prevenida pari los inventarios.
>2.^ Avalúo de todos los comprendidos en la relación.
>3.^ División y formación de lotes, determinando sólo el
que haya de adjudicarse á cada uno de los herederos ó legata-
rios cuando lo sean en cuotas desiguales ó cosas determina-
das (1).
>Art. ... En cumplimiento de lo dispuesto en el núm. 3.*^
del precedente artículo, el Contador ó Contadores, además de
lo prevenido en el Código civil , se atendrán á las reglas si-
gaientes (2):
>!.* Para el usufructo del cónyuge que sobreviva, se le ad-
judicará una cuota igual á la menor que corresponda á cada
uno de los hijos, sean ó no de anteriores consorcios, procuran-
do se incluya en ella, si cupieren, la casa conyugal con sus de-
pendencias y das fincas rústicas cultivadas y aprovechadas
hasta el fallecimiento del causante (3).
>2.* Se entenderá que desmerece mucho una finca rústica»
(1) Este precepto, Introducido en nuestra pr&otioa, principalmente en la»
partioiones extrajadioiales, fué ya aceptado por los Códigos francos, los ita-
lianos, etc.
(9) lías que procedimiento, este articulo tuvo por objeto resolver ciertas
dodas de carácter general, suscitadas con motivo del planteamiento del Có-
dl^ civil, ya por las Memorias que elevaron los Tribunales y algunos otro»
funeionarios en Enero de 1S90, ya por ciertos tratadistas.
(3) Artioulos 884 y siguientes del Código civil.
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592 REVISTA DE LEGISLACIÓN
y, por tanto, no procederá su división (1), cuando la cabida que
ioque á cada participe sea inferior á una hectárea; en este caso
darán cuenta al administrador para que proceda á su venta
■con arreglo á lo prevenido en la Secc'ón siguiente.
>3.* Siempre que deba procederse á la división en partes de
una finca urbana, ó de una rústica menor de diez hectárea*,
en las declaraciones finales establecerán que cualquiera de los
participes puede exigir de los demás, ó que le compren su por-
ción por el precio de la tasación, si no convinieren en otro in-
ferior, ó que se venda el predio ea pública subasta con suje-
<;ión á lo prescrito para la Administración (2).
»4.* A los herederos por derecho de representación, adju-
dicarán desde luego á cada uno su parte, sin dejarlo para ulte-
riores operaciones (3).
»5.* La nuda propiedad de los bienes adjudicados á otras
personas en virtud del derecho al usufructo, uso ó habitación
de los mismos, también se partirá entre los llamados á ella,
salvo cuando, por virtud de lo prescrito en la última disposi-
ción, no pudieran aún determinarse (4).
»6.^ Si hubiere un hijo adoptivo con promesa de heredar»
consignada en la escritura de adopción, y sin embargo, do
apareciera declaración alguna testamentaria en cuanto al mis-
mo, ni otras procedentes del adoptante contrariando lo dis-
puesto en esta regla, sólo le considerarán como heredero en
defecto de hijos naturales reconocidos y de las demás personas
(1) Se detennina el alcance del art. 1062 del Código civil ^ que. claro está,
debe onmplirse con toda preferencia.
(2) , Ampliase la disposición citada en la nota precedente.
(3) Tienden esta regla y la siguiente á qne la partición se haga por com-
pleto y no queden caboM sueltos, pretextando la existencia de otras operado,
nes de un causante, cuya representación tengan sus hijos ó nietos, etc.
(i) Por ejemplo, si el testador designara como herederos en la nuda pro-
piedad k los parientes de tal ó cual grado que vivieran al cesar el ntn-
fruoto, etc.
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PROCEDIMIENTO CIVIL DE ESPAÑA 598
-con preferente derecho á éstos en la sucesión intestada, según
el Código civil (1).
»7.* En los supuestos consignarán que las cuestiones que
puedan surgir entre los coherederos parientes, deberá resolver-
las el consejo de familia, constituido ^n la misma forma pre-
venida para los menores y con los recursos que procedan por
razón de la cuantía (2).
»Art. ... »Si los CJontadores designados fueren tres, y hu-
biere discordia, se resolverá entre los mismos en la forma pre-
venida para la de las sentencias (3), á fin de que el proyecto de
partición que presenten sea uno solo.
»Art. ... Redactado el proyecto, los Contadores harán sa-
ber á los interesados que pueden examinarlo por término de
veinte días, durante los cuales estará de manifiesto en cual-
quier Secretaría judicial ó Notaría, ó en otro local de fácil ac-
ceso designado por aquéllos.
»En ese término podrán sacar los extractos oportunos y ha-
(1) Preterido el hijo a4optivo en la sncesión intestada, era preciso deter-
minar los derechos que le asisten, cuando nada induzca k creer que el adop
tan te quiso anular la cláusula puesta en contrario en la escritura de adop-
ción; resulta armonizado el art. 177 del Código civil con los refex entes & la ta-
eesión intestada.
(2) No hay consejo de familia sin tutela; pero ¿qué mejor arbitraje po-
drá elegirse en estos casos?
(8) Revisada la reforma parcial de la ley hecha por encargo que la Sec-
ción recibió del Sr. López Puigoerver, se creyó necesario saprimir las discor-
dias, al menos para los efectos del procedimiento, y asi hubo de redactarse el
siguiente:
Art.... Cuando enlá votación de auto definitivo ó sentencia no resultare ma-
yoría absoluta de votos sobre alguno de los pronunciamientos de hecho ó de
derecho procedentes, ó sobre la decisión que haya de dictarse, serán puestas
á votación dos opiniones cualesquiera para excluir una de ellas. La no ex-
cluida será puesta de nuevo á votación con otra de las restantes al mismo
efecto, y asi sucesivamente hasta que, reducidas á dos, los Magistrados voten
definitivamente una de ellas. (Bsta disposición abandona los precedentes fran-
-oeses, con ligeras variantes seguidos por nuestras leyes de enjaiciar, y acepta
los del Código napolitano, art. 211, seguidos por el general italiano, 859.)
TOMO 82 38
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694 REVISTA DE LEQIfiLACIÓN
cer por escrito á los Contadores las observaciones que conven-
gan á su derecho.
»Art... Transcurrido dicho término, se reunirán los Conta-
dores, redactándose el proyecto definitivo ó ratificando el pro-
visional, si á ello hubiere lugar, de todo lo que extenderán
acta en papel común.
>E1 original, los autos y documentos que hubiesen recibido»,
se entregarán en la Secretaria del Juzgado dentro de cinco
dias.
»Art... El Secretario acusará su recibo y dará cuenta al
Juez en la primera audiencia, el cual dispondrá se convoque á
las partes á comparecencia, que será señalada con intervalo
que exceda de ocho dias y no pase de quince.
»En ella se oirán las observaciones que los interesados pre-
sentes hiciesen, admitiéndoles los documentos y demás prue-
bas que en apoyo de las mismas suministren, con sujeción á
los trámites de los incidentes.
»Art... Terminado el periodo probatorio en su caso, el Juez
dictará sentencia aprobando la partición, con ó sin las modi-
ficaciones que estime oportunas, y contra la que podrán ejer-
citarse los recursos de apelación, que se admitirá en ambos
efectos, y de casación, siempre que por la cuantía del agravio
alegado procedan con sujeción á las disposiciones genera-
les» (1).
(Continuará.)
VÍCTOB COVIÁN
(1) Si faere sobre cosa qne -valga menos de 250 pesetas, el Jaez de primera
instancia resolvería sin ulterior recargo: si no excede de los limites del joieio
de menor oaantía, tampoco procedería el recarso de casación mka que por
qaebrantamiento de forma.
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CRÓNICA
Las ventas ápUizos.^LA costumbre de vender á plazos, semanales
ó mensuales, objetos de necesidad y aan de para comodidad y lujo,
se ha extendido considerablemente por todas partes, y si ha prodn
cido benéficos resultados, ha dado lugar también á inconvenientes y
abusos, contra los cuales han reclamado los perjudicados, promovien
do una agitación viva, sobre todo en Austria y Alemania, que ha sido
ocasión de que se abran informaciones con el objeto de descubrir los
malee y de proponer los remedios adecuados para sanarlos.
La venta á plazos es una venta á crédito, hecha á persona que no
lo tiene, y que, por lo mismo, está expuesta á pagar carísima la con
fianza que se le otorga. £1 vendedor, para compensar el riesgo que
corre de no cobrar el precio convenido ó de tener que recobrar la cosa
deteriorada ó disminuida de valor, se reserva ventajas que superan á
este riesgo y que consisten en una serie de cláusulas ó cautelas inser
tas en el contrato impreso ó póliza, inofensivas á primera vista, pero
que ocultan engaños ó sorpresas á la buena fe del comprador, que ni
siquiera se fija en ellas cuando suscribe el documento.
Una de estas cláusulas es la reserva de la propiedad del objeto
vendido que hace el vendedor hasta que no queda completamente pa-
gado el precio, por manera que en realidad no se verifica un contrato
de compraventa, sino un contrato de arrendamiento con la reserva y
el ejercicio de todos los derechos que competen al que arrienda. Esta
reserva de la propiedad puede hacer siempre rescindible la venta, y
de ello se aprovechan los que especulan en esta clase de operaciones,
rescindiendo el contrato apenas deja el comprador de abonar un pla-
zo, quedándose con el ohjeto vendido y con las cantidades pagadas
anteriormente, aunque sólo reste por pagar el último plazo.
Esta reserva de la propiedad hace que el vendedor imponga al
comprador que no puede pagar y que se ve amenazado de perderlo
todo, condiciones durísimas, como el aumento de precio, y en muchos
4;ontratos se encuentra pactado, en efecto, que el vendedor, en caso
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696
REVISTA DE LEGISLACIÓN
de mora, goza de la alternativa de recobrar la cosa sin restituir lo pa •
gado, ó de aomentar, de un tercio hasta la mitad, las cnotas qae aán
quedan por pasrar.
Otra cláusula inserta con frecuencia en los contratos y también
perjudicial para los compradores, es la renuncia del fuero del contrato
para aceptar el del vendedor, que puede estar muy lejos, con lo cual
el juicio se incoará y celebrará generalmente en rebeldía de la parte
más débil y probablemente lesionada.
También se suele contener en esos documentos la renuncia á la
lüMto enormis por el precio exorbitante de la venta, la declaración de
que el comprador pagará los intereses de las cuotas no satisfechas
aunque no esté constituido en mora, la renuncia á toda excepción por
la calidad de la cosa vendida, etc.
En cuanto al precio, ha resultado de las investigaciones practica-
das en Alemania, que se eleva sobre el ordinario desde un mínimo
de 76 por 100 hasta 200 por 100.
Como este sistema de compraventa se usa por lo general entre las
clases obreras y pobres, que carecen de ilustración y que no pueden
apreciar debidamente la importancia de las obligaciones que se impo-
nen, se firman los contratos sin saber lo que se hace, y aun á veces
06 arranca la ñrma por medio de engafios y fraudes, siendo sólo m^s
tarde cuando las cláusulas suscritas van saliendo de su indiferencia
y presentándose en acción ante los Tribunales.
Los objetos comprados son de mala calidad; el comprador paede
ser denunciado por apropiación indebida ai, por ignorancia de las
cláusulas suscritas, vende ó empeña la cosa que creía suya; los que
ejercen esta clase de comercio no llevan nna contabilidad ordenada»
no toman nota escmpulosa de las cuotas cobradas, y los compradores
ee ven á menudo molestados por cantidades ya satisfechas; por últi-
mo, no es raro que se fuguen los cobradores con las sumas cobradas,
exponiendo á los compradores á tener que pagar de nuevo á sos prin-
cipales.
Estudiado' con amplitud el asunto en Austria y Alemania por aso-
ciaciones industriales y económicas, escritores y gobernantes, todos
convienen en la necesidad de la intervención de los Poderes públicos,
de la vigilancia de la Autoridad de seguridad pública, sobre los que
ejercen esta clase de comercio, como se practica sobre las casas de
préstamos. Ya que no conviene abolirlo, á cansa de las ventajas qne
k
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CRÓNICA 697
puede prodacir, trátase de regularlo, por manera que no ae cambie en
ifiatmmento inmoral y nocivo para laa clases inferiores, qne el Estado
debe defender y cuidar.
En Anstría se presentó en 1886 al Parlamento nn proyecto de ley
qoe regalaba estos contratos. En 1888, el Ministro aostriaco de Co-
mercio dictó una circnlar para llamar la atención de los funcionarios
de policía sobre las malas artes usadas por los que especulan en las
▼entas á plazos. En 1890 presentó un proyecto de ley, y otro al afio
sigoiente conforme con el primero en la mayor parte de sus disposi-
ciones. En Alemania tuvo lugar, en 21 de Enero de este afio, en el
Parlamento, la primera lectura de un proyecto de ley relativo á los
contratos de ventas á plazos.
Entre los remedios propuestos figura el de someter los estableci-
mientos que venden á crédito á la vigilancia de la Autoridad, la cual
podría conceder ó revocar las licencias y aprobaría los modelos de los
contratos, que deberían ser claros, sencillos, no equívocos, accesibles
á todas las inteligencias.
Debería prohibirse por la ley la cláusula de la reserva de la pro
piedad, introduciéndose, en cambio, un derecho de prenda sobre la
cosa mueble, con transmisión de la posesión del vendedor al comprador.
Debería prohibirse también que, en caso de rescisión del contrato,
el vendedor recobre el objeto y retenga las cuotas cobradas, las cua-
les, por el contrario, deben restituirse, detrayendo sólo una parte por
el deterioro y por el goce del objeto.
Deberían declararse nulas las renuncias de las excepciones contra
los vicios ó defectos de las coeas compradas, y las que perjudican ó
limitan los derechos establecidos por la ley para la venta, así como la
cláusula de la renuncia del fuero del contrato^ las penas convencio-
nales por los pagos no verificados, ó los intereses por las cuotas no
satisfechas, ó su aumento, etc.
Para poner término á la especulación usuraria que se comete con
las ventas á plazos, debería la Autoridad aprobar las tarifas de venta;
excluir de este comercio todos los objetos de lujo, limitándolo sólo á
los útiles; imponer fuertes contribuciones á los establecimientos que
se consagran exclusivamente á este comercio; obligar á los aarentes
intermediarios á proveerse de licencias especiales, etc.
En estos conceptos se informan, sobre poco más ó menos, los pro-
yectos de ley presentados á los Parlamentos austríaco y germánico, y
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598 REVISTA DE LEQlSLAaÓN
A estos conceptos tendrán que recurrir los legisladores de todos los
países cuando quieran poner mano en los abusos que se cometen con
el sistema de ventas á plazos, que puede prestar y presta eminentes
servicios á las clases poco acomodadas, pero que lleva consigo también
graves inconvenientes, que se deben evitar por medio de una sabia y
prudente legislación.
La reproducción del manuscrito florentino de ku Pandectas. — El 22 de
Abril del corriente afio, con motivo de las fiestas que se celebraban en
Roma para festejar el aniversario del matrimonio de los Reyes de Ita.
lia, el Ministro de Instrucción pública puso en manos del Rey las 27
primeras hojas de la reproducción del manuscrito de las Pandectas
que se conserva en la Biblioteca Laurenciana de la ciudad de Florencia.
Este acontecimiento, ha tiempo deseado y esperado por los aman-
tes de la ciencia jurídica, está llamado á tener gran inñuencia en los
progresos de la investigación de la historia del derecho romano, y de
aquí la importancia que se le ha dado en Italia y en todos los países
cultos.
El Ministro, en la carta con que presentó al Rey las hojas rejiro-
ducidas, se complace en hacer constar que, mientras el Gran Duque
de Toscana, Gosimo, negó á Filiberto y Margarita de Saboya que se
enviase el precioso manuscrito algún tiempo á Turín, otro Principo de
la Casa de Saboya remite ahora copia fiel del mismo á los hombres
estudiosos de todo el mundo civilizado.
La reproducción, hecha bajo la dirección del bibliotecario Beagi, es
exactísima y perfecta, mediante el método empleado, más poderoso y
seguro que todos los hasta aquí usados. Papel, color, signos de vetas
tez, manchas, raspaduras, señales pequeñísimas de enmendadores, le-
tras, aquí muy vivas, allá casi borradas, todo está como si fuere el ori-
ginal.
Y todo esto se obtiene sin que se saque el códice de su sitio, ni
sufra las manos de los trabajadores más que para ajustarlo al reflejo
de luz que la obra requiere, y siempre bajo la vigilancia del Director
de la Laurenciana. Las negativas se obtienen en el laboratorio futo-
gráfico anejo á la Biblioteca. La fotoincisión en cobre acerado se eje-
cuta en. Roma; y por último, se realiza la impresión en papel especial
y muy costoso, por el personal adscrito á la Sección foto-técnica que el
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CBÓNICA 599
Miaiotro de Instrucción pública (Martin!) ha agregado hace poco á la
Calcogntfia reah
La segunda publicación ó impresión del manuscrito, después de la
de Torelli, se hizo, no hace duchos años, fuera de Italia y con gran
trabajo, bajo la dirección de Mommsen, que fué á Florencia, acompa-
ñado de otros hombres expertos y doctos, con este fin, y ahora los ita-
lianos se congratulan de ser ellos, y en su propia casa, los que hacen
la tercera rei^rodncción, en mucho superior á la de Mommsen, no sin
alabar la critica singular y la diligencia insuperable del sabio roma-
nista alemán.
No hay necesidad de demostrar la importancia histórica y cienti
fica del libro. A juicio de Mommsen, puede considerarse como un
punto alrededor del cual se despliega y gira, por decirlo así, la hiato
ria literaria del derecho en la Edad Media. Sin entrar en la discusión
sobre la época del códice, el lugar en que se escribió, el uso á que se
destinaba, quién lo llevó á Pisa, etc., basta recercar que el Policiano
no dudó que era de la época de Jostiniano, y aun obra del mismo Tri-
bonlano, para explicar la fama y la importancia del manuscrito flo-
rentino.
En cuanto á su época, Mommsen dice que es muy difícil preci-
sarla; pero cree, sin embargo, poderla referir á los últimos afios del
siglo VI ó primeros del vn, como ya otros habían opinado antes, aun-
que ninguno lo hubiera demostrado con tanta pericia. En Pisa se con-
servaba el manuscrito con religioso respeto, y de allí lo tomaron los
florentinos cuando la conquista de la ciudad en 1406, celebrando más
la confiscación del códice que la derrota de la antigua rival. No dis-
minuyó en Florencia la veneración con que se le miró en Pisa.
Discútese todavía si lo conoció Irnerio, y Mommsen lo sostiene
Es más seguró que lo conoció Búlgaro de Pisa, que enseñó en Bolo-
nía. Entre los glosadores, lo tuvo en estima y lo citó Hugolino. La
escuela boloñesa poseyó, sin duda, manuscritos propios; pero á me-
nudo se aprovechó del texto florentino, que sirvió para corregir y res-
tituir muchos fragmentos.
Se puede afirmar que, en el campo de las antigüedades jurídicas y
romanas, ningún monumento ó fuente supera á éste en valor. Entre
otras anécdotas referentes al mismo, cuenta Savigny que Bartolo,
dudoso de la lección de un fraacmento invocado para una defensa
Ante el Tribunal, mandó, de acuerdo con otro jurisconsulto, á leer el
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REVISTA DE LEGIfiLACIÓN
scrito florentino, lo cnal lo ennobleció tanto á ana propios ojos^^
idqairió la costumbre de exponerlo á los jóvenes en una de búb*
) lecciones solemnes.
itá dividido el manuscritoen dos volúmenes, de los cuales tíe-
)1 primero 441 hojas de texto, seguidas de otras, hasta la 448,
o son de texto; y el segundo 474, las cuales, quitadas las prime-
ne no pertenecen al texto, quedan reducidas á 447. Termina el
[>n el libro xxix y con el titulo de Jure codicillorum. Comienza
o con el libro xxx, De legatis el fideicommiais. La reproducción
e tratamos conservará esta división, para no separarse en nada
'iginal.
m defectos y las lagunas del códice, que nunca han estorbado
lu fama y excelencia, han sido argumentos y medios para trazar
rdadera historia, y lo serán todavía más cuando, perfectamente
ducidos en la foto incisión, puedan ser observados y estudiados
las comodidad y holgura por los críticos y los historiadores.
manuscrito, pues, es verdaderamente único en su género, ora
antigüedad; ora por la autoridad que se le atribuye universal-
i; ora por las enmiendas esparcidas en sus márgenes, que prue-
is múltiples comparaciones y cotejos; ora por las salvadas ios-
ones de casi todas las leyes, que son imperfectas en otros ma-
ítos; ora, ñaalmente, por una admirable y rara integridad.
>r esto, como dice el ilustre romanista italiano Baonamici, de
tomamos estas noticias y que ha sido encargado de redactar el
^ que se agregará á la reproducción, no habrá ningún cultiva-
d la historia del derecho que no la busque, ni ningún juriscon-
verdadero que no indague en ella la expresión sincera de la
na romana, ni ninguna facultad ó escuela de derecho que no
re tenerla, ni ninguna biblioteca que no quiera adquirir el fao-
B de este gran monumento.
Gobierno italiano concederá los ejemplares por venta ó por
ipción, y en fascículos ó entregas. Se tardará siete afios en ter-
r el trabajo; pero esto no importa, si no se abandona la empre-
»mo no se abandonará, pues en ello tiene especial y legítimo or-
Italia y su Gobierno, que, como presente valiosísimo, entregó
iperador de Alemania, cuando recientemente lo tuvo de hnéa-
in ejemplar de la parte ya reproducida»
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w^
REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA
Observaciones sobre el principio jarídíco de la pena utilitaria, por
C. Herold (Zeitschri/tfür dte gesamte Strafrechtstoiasenachaft, tomo
12, números S.o y 4.o, págs. 573 603).
El fin de la pena, de proteger á la sociedad contra el delito, ¿es bastante
por si solo para fandaxnentar la pena? Creo qae no, aunque parto, como los
que lo aflrman, de que la pena existe para el hombre, que debe realizar, por
tanto, un ñn racional humano; que este ñn no puede ser otro que el de
proteger á la sociedad contra los delitos, y que el bien de la sociedad debe
anteponerse inoondicionalmente al del individuo. Pero deducir de esto que ol
fin de la pena debe justificar la pena, debe bastar para fundamentarla, sólo
estaría autorizado cuando el fin directo de la pena coincidiese con el fin úl-
timo de la sociedad, ó debiesen posponerse todos los restantes intereses so-
ciales al interés de la protección contra el delito.
No sucede asi. La seguridad contra el delito sirve al fin último, es jina
do las varias funciones que el Estado debe desempeñar por consideración á
éfite, y no la más importante. Por tanto, el Estado, para realizar esta función
especial, no puede valerse de medios que dificultarían la realización de otras
funciones lo mismo ó más justificadas. La pena, al realizar su fin directo,
debe tener en cuenta al mismo tiempo los otros fines sociales directos. Sólo
cuando lo hace, y en tanto que lo hace, es posible explicarla, pues sólo en-
tonces sirve al fin último, sólo entonces es verdaderamente útil.
Esto quiere decir, con otras palabras, que la pena no debe ser sólo un
medio práctico para la seguridad contra el delito, sino también un medio ju-
rídico. £1 derecho pesa entre si los entrecruzados intereses relativos de la so-
ciedad según su importancia para el fin último, debe ser, por ende, útil. Pero >
la pena, por consideración á uno de estos intereses, modifica relaciones jurí-
dicas: luego, puesto que como útil no puede ser la negación del derecho
ó de lo útil, tiene que ser la afirmación del derecho, la consecuencia jurídica
del delito.
Ahora bien: el reproche que se ha dirigido por los partidarios de las teo-
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A DE LEGISLACIÓN
Dtoras, como en g^eneral k 1m penas atilitarias
iad. ¿Con qné derecho, se pregonta, castigi\is
ente? ¿Con qué derecho le intimidáis ó corre-
ar el peligrro qae, según vuestra opinión, ame-
sencillamente por la vigilancia de sn persona?
preguntas con la observación de qne, admitido
anteponerse al del individuo, nos es por oom-
1 realizar la seguridad de la sociedad frente
xbe su derecho. Si la pena lesiona el derecho
no tiempo todo el derecho, el bien de la ro
9. Proteger otros bienes por medio de pertnr-
shos, es abandonar los bienes al capricho del
stado de inseguridad parcial con un estado de
bado de ausencia de derecho. Hay, por tanto,
demostrando la inexactitud del reproche de
) contestar sencillamente, diciendo que el de-
llegado á ser un peligro para la sociedad, que
iiá delinquido por las mismas razones que splo
leí delito existe un estado no peligroso juri-
To, no puede haber necesidad de protección ni
)1 hecho aparece el peligro, y sólo con el he-
lón de penas protectoras. El hecho no es,
upueatOf sino .el fundamento de la pena, siendo
contra las teorias relativas, de que tienen que
i pena. La teoría relativa que pres^iíla 4 la
:imo, como verdaderamente útil, como pena
1er descubrir también el fundamento de la
} puede carecer de fundamento. Si castigamos
stigamos también porque era inútü el estado
eua es, pues, lo tniftt7, lo opuesto al bien de la
egunda pregunta? ¿Cómo admitir el dereclfo
intimidadoras por su severidad intensiva,
na sólo como medio de protección?
9? Pero la prevención general podría lograrse,
imponiendo un ejemplo intimidador á uno
>r qué, entonces, hacer valer sólo frente al
ivención general? Por este tratamiento exoep-
rtir de la sociedad?
le la sociedad tiene interés en que le sea de-
»mbro útil. Sin duda; pero la sociedad tiene
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 603
también interés en qae, aquellos de sas miembros qne no han delinquido
nnnca, utilicen lo mejor posible la libertad que se les ba oonoedido dentro de
determinados limites, y en tanto que se mantengan dentro de ellos, puede
cada cual obrar bien ó mal, trabajar ó no trabajar, sin que la sociedad tenga
derecho & intervenir. No puede, por tanto, si no quiere proceder excepcional-
mente con el criminal, obligarle 4 obrar de un modo positivamente útil, sino
á abstenerse de cometer acciones antisociales, y para esto no se necesita un
medio penal de severidad intensiva, sino que con la mera pena de protección
basta para hacer imposible la ejecución de acciones peijudiciales.
Quisa se dir& que el delito no puede crear á la sociedad el deber de pro-
eurar al delincuente por toda su vida un alojamiento agradable y libre de
e«idados, de educarlo y mantenerlo; debe estar autorizada, por tanto, k
-arrojar de si, lo más pronto que pueda, la carga de su custodia y manuten-
-oión que se ha impuesto; el criminal no puede tomar á mal & la sociedad
que emplee los medios necesarios para ponerlo en libertad rápidamente, y
por consecuencia, que eche mano á la intimidación ó la corrección. Admi-
tiendo como bueno este razonamiento, resultaría de él que se puede obligar
al delincuente á que trabaje para cubrir sus necesidades, pero no que se le
pueda imponer un trabajo mayor, no que se le pueda impedir emplear á hu
gusto lo que le sobre, siempre que > este empleo no sea peligroso para la se
guridad pública, y entonces, ¿á dónde iba á parar la intimidación? Tampoco
habría derecho á exigirle tentativas de corrección. T si el criminal pobre,
pero apto para el trabigo, podría llevar una vida regalona, la suerte del cri-
minal rico sería envidiable. Por último, ¿qué se haría con los pobres y al pro
pío tiempo m^s ó menos incapaces para trabajar?
Por medio de las penas puramente protectoras podemos aspirar acciden-
talmente, quizá en muchos casos, á la intimidación ó la corrección; pero no
podemos deducir la justificación de las penas aptas para estos fines del de
reeho indudable que tiene la sociedad á emplear medios protectores en el sen-
tido estricto de la palabra.
La dificultad para fundar la pena propiamente dicha, para fundar lo que
presta á la pena su contenido especial, diferente del de los medios de protec-
ción que empleamos también contra los imbéciles, se resolvería fácilmente
si llevase razón von Bar, al afirmar que el delincuente ha perdido por su ac-
ción la protección del derecho, que ha caído bajo la disposición discrecional de
la sociedad, porque entonces no tendríamos que esforzamos para presentar
la pena como una consecuencia jurídica, toda vez que nunca podría ser una
violación del derecho. Pero no es exacto que quien se hace culpable de un
delito pierda su valor para la sociedad, y no perdiéndolo, debe ser conservado
para ésta, no debe ser expulsado de ella, no puede ser considerado como des-
provisto de protección jurídica.
Es menester, pues, fundar la pena como derecho, demostrar su natura-
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riBÜA DE LEGIfiUkCIÓN
benemos que demostrar que lo qae constituye on
)1 derecho es también la esencia de la pena; qne
en lo demás al derecho dominan también á la
rincipios en virtnd de los cuales produce el delita
ésta, sino que son los del derecho civil, y para
asada por Weloker, hemos de intentar hacer ver
deben valer para la restitución nos autorizan para
)cir que, según nuestro juicio, el daño es siempre
. situación material en que se halla el hombre, la
ros hombres ó con las cosas, sólo tiene valor para
Le sentimientos de placer ó de dolor. El daño ma-
Bn cuanto condiciona el daño ideal. La restitución
lal,- pero sólo puede efectuarse por la restitución
rve de base. Donde éste no existe no es posible
kl, porque no podemos apreciarlo directamente. La
iene que ser á menudo sólo aproximativa, porque
\o material.
laño causado por la acción criminal para investi-
\ su extensión, si la pena es restitución. En el caso
, que se halle en poder de B, se nos presentará ante
le existe en la perturbación de aquel sentimiento
sionado por la relación existente antes del delito
io sólo puede repararse por el restablecimiento de
cosa ó por la creación de otra equivalente, y esto
daños ideales. El orden juridico, atrayendo k su
istenoia ficticia, los eleva á la categoría de de-
imente y crea en los poseedores de estos derechos,
cm sentimiento análogo de seguridad respecto de
ae para los hombres un valor directo y un valor
uanto realza el sentimiento de placer ya existente
ando, en cuanto es condición para el nacimiento
placer, porque deja en libertad una parte de las
tro modo tendrían que emplearse en la defensa de
la lucha por el progreso, la aspiración á una feli*
ta.
suente perturba en parte el estado de seguridad
en juridico, este estado se caYnbia y empeora por
sociedad derecho para obligar al delincuente á la .
rior, á fin de repbner asi, en su extensión primera, .
1 relativa condicionado por este estado.
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 605
Veamos ahor» si es exacta esta suposición, si la seguridad empeora des-
pues del delito, si el delito produce un peligro para la sociedad. El orden jet-
ridico protege en primera linea los derechos por inflaencias psiqoioas, por
mandatos y prohibiciones, y como no se puede conocer directamente la vida
anímica de los demás y no hay seguridad de que nadie que se mueva libre-
mente en la sociedad perturbará ó no perturbará el derecho, nadie se pat^de
considerar como no peligroso, porque el peligro empieza donde acaba la cer-
teza de la seguridad. En este sentido, el delincuente era un peligro para la
sociedad antes de cometer el hecho; pero este concepto tan amplio del peligr*
es inadecuado para el derecho, porque los peligros que se desvanecen por ai
mismos no son de naturaleza jurídica y no se da contra ellos protección del
derecho. El peligro jurídico nace de la certidumbre de que las leyes son in-
potentes respecto de tal persona determinada, que no protegen nuestros de-
rechos frente á esta persona. El peligro jurídico es el peligro potenciado, la
oertidumbre del peligro, el convencimiento de la existencia del peligro. ¿El
delincuente llega á ser por su acción un peligro jurídico? ¿Nos ha dado su
acción la certidumbre de que no tienen imperio sobre él los mandatos y las
prohibiciones?
Nadie podrá negar que existe un peligro jurídico en el momento de obrar.
£1 criminal, atacando un derecho de cierta especie, prueba, por modo irrefra-
gable, qne su respeto para los derechos de esta especio en el momento de oirar
no es bastante grande para contrarrestar los motivos antisociales que le im-
pulsan á la acción, que la ley no ofrece protección suficiente frente á él para
los derechos de la especie de que se trata.
Pero, se objetará, cuando la acción cesa el peligro termina, porqne si
respecto del que no ha cometido ningún delito, no podemos presumir que da«
linquirá, nada nos autoriza tampoco á presumir que robará de nuevo el qxtm
ha robado una vez. En efecto, esta presunción no estaría justificada. Sólo po-
demos juzgar de las intenciones cuando se han manifestado ezteriormenta
-por signos de los cuales podamos inducir los motivos que las producen. La
sociedad no tiene derecho á protegerse contra el que todavía no se ha mos-
trado enemigo de ella; pero de aquí no se deduce que debamos dejar en li-
bertad al delincuente inmediatamente después de cometido el delito, que m^
lo debamos considerar como hombre peligroso, puesto que por medio del de-
lito nos ha sido posible leer en su alma, conocer su intención antisocial rea-
pecto de una cierna clase de derechos, y este conooimiento, esta seguridad,
por lo mismo que no podemos penetrar por modo directo en las intenciones,
subsiste, tenemos que permanecer en ella hasta que se muestren nuevos sin-
jtomas extemos por los cuales podamos conocer que ya no existe el estada
anterior considerado como peligroso.
Demostrado que el delito produce un peligro para la sociedad, que la se-
guridad de los derechos perturbados por el delincuente desaparece por la a«r^
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-"-^1
606 REVUTÁ BE LEGISLACIÓN
oidn de éste, m olaro qaé podemoi obligarle 4 restitnir el estado anterior de
«egurídad y esto sólo puede hacerse destruyendo el poder anormal de los mo-
tivos antisociales, comprobado por el delito, ó debilitándolos ú oponiéndoles
otros motivos.
Bl dafio producido por el delinonente k la sociedad es de nataraleea ge-
neral y prodnce insegarídad respecto de otro, porque no puede ponerse en
duda que el delito provoca frecuentemente el temor de que se cometan otros
delitos por virtud del ejemplo dado. Pero la comprobación de que el criminal
ha producido un dafio ideal de esta naturaleza sólo puede dar k la sociedad
el derecho de elevar la pena, cuando esta elevación pueda reparar efectiva-
mente dicho daño. Y como un daño ideal sólo puede ser reparado, por lo
general, cuando está condicionado por daños de las relaciones ó estados re-
parables pertenecientes al mundo extemo, para que la elevación de la pena
esté justificada será menester que el daño|ideal ulterior, el sentimiento de in-
seguridad general, corresponda á un estado de inseguridad general; será me-
nester que, por el mal ejemplo dado, se haya causado á la sociedad un peligro
efectivo juridico por parte de otras personas, y que este daño ulterior no pueda
ser restituido por estas otras personas, pues á éstas es á quienes en primer lu-
gar hay que obligar á la restitución para que la seguridad se restablezca. Esto
ocurrirá cuando cualquiera haya perpetrado ó propagado un delito de natura -
lesa epidémica y no haya terminado la epidemia cuando se vaya á jusgar el
delito. En estos casos se debe reconocer al Estado el derecho de aplicar á los
criminales penas que puedan neutralisar por su eficacia sobre los demás el
principio contagioso.
Fuera de los indicados, la acción criminal no produce daños de natura-
leza general, cuya corrección pueda tocar al Estado. Sobre todo, no incumbo
al Estado moderno la misión de dar satisfacción al odio contra el criminal,
que á menudo se apodera del ofendido y de porciones mayores del pueblo,
sin que por esto desconozcamos la importancia que ha tenido para la huma*
nidad el instinto de venganza.
El desarrollo lógico del principio de la pena que acabamos de exponer, de-
berla llevar á que no pudiera nunca ser devuelto á la sociedad el delincuente
^n que antes se hubiera comprobado su inocuidad para el derecho. Sería ne-
cesario, por tanto, suprimir toda medida penal, pues su conservación, ó haria
incompleta la restitución, ó llevarla á exigir al criminal más de lo que está
obligado á hacer. Pero, puesto que la pena es derecho y los principios juridi-
fios son de naturaleza relativa, es inadmisible un desarrollo lógico semejante
y debe ser también una cuestión de utilidad la de averiguar cómo se debe
«oastigar y en qué tanto.
Limitándonos á las penas de prevención especial, tenemos que el des-
arrollo consecuente del principio de la pena produciria los siguientes daños
ide naturaleza general: 1.* El sufrimiento del criminal: 2.*^ La perturbación
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BEVISTA DE LA PRENSA JürIdICA EXTRANJERA 607
d«l altruismo producida por este sufrimiento: 8.® Lf^ disminución de valor
del organismo social por la supresión de la libertad del delincuente.
SI primero de estos daños es por completo insuficiente para modificar las
consecuencias del principio de la pena, porque el individuo debe posponerse
siempre k la colectividad.
Más importancia tiene la lesión del sentimiento de solidaridad, por lo
cual debe esquivarse siempre que se pueda: pero es menester reconocer tam-
bién que su importancia es secundaria, ocupando el primer lugar el bienestar
material de la sociedad, que sirve de condición á aquél, y sobre el cual arraiga
y sin el cual pereceria.
Las limitaciones esenciales al desarrollo del principio de li^ pena sólo
pueden resultar, por ende, de la consideración de los intereses sociales mate
ríales que condicionan su bienestar, de la consideración del daño señalado en
el núm. 8.*
Si k cualquiera que, por haber inñingido un articulo del Código penal ó
quebrantado un precepto de policía, se ha mostrado como un peligro para
este ó aquel interés social, lo recluyéramos hasta que se comprobase una
transformación de sus intenciones respecto de ellos, no habría bien pronto
ningún interés social que defender. Para que pueda aplicarse la pena com-
pleta (como podríamos llamar k la que resulta del desarrollo lógico del prin-
cipio de la pena), el valor negativo que tiene el peligro que nace para los de-
rechos de la libertad del individuo, debe ser mayor que el valor positivo so-
cial de la libertad. Donde no hay que tener en cuenta éste, como en los cri-
minales profesionales, la pena completa debe ser aplicada aun cuando se
se trate de peligros pequeños. Por an¿üogas razones no tiene nunca inconve-
nientes el castigo completo de los niños delincuentes. En todos los demás
casos, la sociedad, por consideración k su propio bienestar material, no puede
imponer al delincuente la indemnisación completa, sino que debe contentarse
con la parcial, tiene que recurrir k las penas aproximativas, y cuando se
trata sólo de una restitución aproximativa, la medida penal debe conservarse
por completo, sin que pueda admitirse que se fije sólo el máximum, ó el má-
ximum y el minimum, aunque haya que echar mano á penas privativas de
libertad, porque en tales caeos el fin de la pena es únicamente la intimidación.
De las donaciones manuales á las Institnciones de Beneficencia, poi
J. Rignano {Archivio giuridicOy tomo 60, núm. 2, págs. 119- 131).
£1 Código civil italiano (art. 1056), k la manera que el francés y el alber-
tino, requiere, como forma sustancial de la donación y de su aceptación, el
instrumento público, para asegurar la libertad y la madurez de consejo ea
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BBVISTA DB LEaiSLACIÓN
tara poner an freno á todas las liberalidades inmorales. Be-
)licidad del aoio, no sólo quoad probattonem^ sino quoad »tt6»-
k 7 la jarisprndenoia italiana han admitido, sin embargo, la
« principio general, ya aceitada por la doctrina y la jnrispm-
it relativa k las dnnacione» manualet, esto es, k las do las cosas
} ó títulos al portador, por sa naturaleza especial y porque
Seccionan con la tradición material y con la posesión de la
^oria de los escritores y do los Tribunales consideran que, para
, donación de cosas muebles hecha sin la solemnidad del ins-
co, deben concurrir las dos condiciones de la tradición de la
las manos del donatario y de la pequenez de la cosa misma,
en si, sino en relación con las condiciones económicas y so-
lté.
iprobarse la doctrina contraria, sentada por el Tribunal de
énoya, de que la donación manual es válida, sea cualquiera el
% donada y sin que haya que tomar en consideración la enti-
[>nio del donante.
lactadas en términos tan generales y absolutos las disposicio-
civil, relativas á las solemnidades de los actos de donación,
duda de que debían aplicarse también á las donaciones en
pías y de Instituciones de Beneficencia y en general de las
es, y asi lo han creído todos.
)n respecto de las Obras pías y de las Instituciones de Benefi-
lerse en cuenta la excepción admitida por la doctrina y la ju-
i cuanto k las donaciones manuales de pequefia entidad en re-
ondioión del donante, y así lo hicieron los Tribunales del
> bajo el imperio de la ley de Obras pías de 1859.
que no puede hablarse de esta excepción, ni aun por lo que
B pias, nuando se tratA de donaciones de bienes inmi^ebles,
no puede concebirse una tradición brevi manu y para los cua-
dre el documento escrito y la inscripción para su eficacia cen-
ca ha dado y puede dar lugar k dificultades y discrepancias
de decisiones por parte de las autoridades llamadas k resolver»
ie la pequeftes de la donación para poderla declarar exenta
1 del documento público. Tal apreciación, cuando se trata de
las 4 favor de particulares, toca k los Tribunales en los liü-
nuevan por los interesados para anular las que se consideren
lo se trata de donaciones k Instituciones de Benefioenoia, y
cuerpos morales, toca á la autoridad gubernativa.
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 609
Hevnlta, pne«, que se puode afirmar que «e deben hacer por egci'itnra pú-
blica, 80 pena de nalidad:
1.* Todas las donaciones de bienes inmuebles y de otros bienes y dere
cbos capaces de hipoteca, cualquiera que sea su valor.
2.** Las donaciones á favor de Instituciones de Beneficencia, ■ de rentas
inscritas en el gran libro de la Deuda pública del Estado ó de otros títulos
nominativos.
3.^ Las donaciones de naves y de otros cuerpos flotantes.
4.* Los actos por los cuales se transfieran, á titulo gratuito, k favor do
Institutos de Beneficencia, créditos de cualquiera especie que resulten de do
cumentos legales.
6.* Las donaciones de dinero, títulos al portador ú otras posas mueble:*,
cuando deben dejar alguna huella ó tener alguna otra consecuencia legal para
el donante ó para el instituto piadoso donatario.
6.* Los actos que tengan por objeto la donación de una universalidad de
cosas muebles, como una biblioteca, un negocio, etc.
7.^ T la donación de dinero^ títulos al portador ó cosas muebles singula-
res, cuando su cuantía deba considerarse importante en relación con la con-
dición económica y familiar del donante.
Quedan sólo las donaciones manuales de dinero, títulos al portador ó
«osas muebles especiales que puedan considerarse de poco valor, habida con-
0iderac¡ón de la persona del donante y de sus condiciones de familia. Para
estas donaciones, según la doctrina y la jurisprudencia, pueda prescindirKo
del documento público, y deben reconocerse válidas y eficaces, sea cualquiera
la forma en que el donante haya manifestado á la representación de la ins-
titución su voluntad y ésta la haya aceptado.
Capacidad jurídica de lai sociedades de socorros mutuos no reconocidas,
y en general, de las asociaciones libres lícitas en virtud de la Cunsti-
tncién, por L, Bodino. (Archivio giuridico, tomo 50, uúm. 2.o, pági-
nas 174198).
Las sociedades de socorros mutuos pueden obtener, en Italia, la persona
lidad jurídica por dos modos: ó en virtud de la ley de 15 de Abril de 1830, ó
por Real decreto, en virtud del art. 2.^ del Código civil. El primero de estos
modos se refiere sólo k las sociedades compuestas de obrerot; el segundo 4 las
flociedades compuestas de cualquiera otra clase de personas.
Cualquiera otra asociación de socorros mutuos no reconocida por nno
de estos dos modos, no es, hablando jurídicamente, un ente colectivo exis-
tente por si, distinto de las personas de los socios, y capas de derechos jr
TOMO 82 39
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REVISTA DE LA PKEN8A JIRÍDICA EXTRANJERA 611
(áo8 uti •inguU 6 como manduntes de las personas qoe están & la cabeza do la
sociedad, oaando el mandato haya sido conferido por los estatutos por modo
espreso 6 tácito, ó por acto especial.
Nos fundamos en qne, para tener derechos, se requiere tener una perso-
nalidad reconocida por la ley, y ésta sólo reconoce personalidad en materia
civil á los individuos, y á todas las agregaciones civiles y religiosas, las caá
les, por autorización de la potestad suprema (art. 2.* del Código civil), ó por
la lay, constituyen entes colectivos distintos de laa personas de los socios.
No se pueden invocar, para las sociedades de socorros mutuos, las difipo
■iciones del Código oivil, porque, según su art. 1607, sociedad civil es la que
tiene por fin la división de las ganancias entre las personas que convienen en
poner en común cualquier cosa, y es evidente que una sociedad de socorros
mutuos no puede tener por fin el lucro, las ganancia», porque lucro no ha
ddo nunca el goce moral y material de las cosas sociales, sino un provecho
derivado del empleo en común de cosas determinadas, que hay que repartir
entre todos los asociados.
Tampoco se puede invocar, como ha hecho el Tribunal de Casación de
Palermo, la disposición del art. 82 de la Constitución, para sostener un reco-
nocimiento legal esx>eoial de las asociaciones libres que tienen un fin no con-
trario á la ley, porque dicho articulo no tuvo otra mira que la de quitar
todo impedimento á la libertad de reunión de los ciudadanos, y el permiso
en él concedido no es un concepto de derecho civil privado. El ser lícito re*
unirse no resuelve la cuestión de saber si la reunión tiene ó no personalidad,
porque el ser licito y moral el fin de la reunión no basta para imprimirle el
oaráoter de ente colectivo con personalidad jurídica y patrimonio. La re
anión i>acifica y legitima permitida por la Constitución •política no adquiere
personalidad civil, si no se añade el reconocimiento ó cteación legal por
Beal decreto ó por ley.
Pero esto no quiere decir que la asociación no tenga modo alguno de po-
der tener derechos y obligaciones, y no pueda contratar y hacer valer sus de-
rechos y responder de su<i obligaciones en juicio, fuera de la intervención de
todos los asociados. Es menester no olvidar que toda asociación se rige por
estatcftos y reglamentos internos, que constituyen un verdadero contrato so-
cial, y si dos ó más personas pueden estipular derechos y obligaciones, y es-
tos derechos y obligaciones son reconocidos por la ley, no hay rasón paia
que no se haga lo mismo con los que se estipulan por una sociedad en vir-
tud de sus estatutos, que es el contrato de todos los que la cpmponen.
Estos derechos y obligaciones no serán del ente sociedad, porque no
puede haber patrimonio social, deudas y créditos sociales sin personali-
dad jurídica; pero si lo serán de los asociados particularmente, los que res-
ponderán por si mismos según el importe de sus cuotas sociales; la asocia-
«ion no podrá adquirir y poseer como tal, pero serán los asociados los qne
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REVISTA DB LEGISLACIÓN
en común; la Asociaoión no podr&, como onte, compa-
le deberán comparecer todos los asociados. Esto no im-
I todos estos derechos y obligaciones de todos los aso'
ina repretentneion colectiva , qne el jefe de la sociedad
ente á los rocíos y frante á terceros. No será esta una
ersona jmidica, una representación do una entidad, de
I socios; pero si una representación que conseguirá su
aente por todos los asociados, do hacer valer y defen-
ios los socios frente á terceros, y de unos socios con-
ora extrajudicialmente.
arisprudencia italiana y extranjera predominante nd*
Sn de los derechos y de las obligaciones de los asocia'
ferido por los estatutos ó por decisión especial de la
e ó director de la asociación. El presidente ó director
>io y como representante de todos los otros socios vti
las sociedades que tienen personalidad jurídica, en las
B obra por el ente jurídico y concreto wciedad, distinto
>cios.
socorros mutuos deben tener la precaución de establo-
presidente, director ó cualesquiera otros que se hallen
> de representarlas en juicio ó fuera de ól, para to'los
Dial comprendidos en los estatutos,
r de la falta de personalidad de las asociaciones no
etencia absoluta de los tribunales en los contratos de
i cosas sociales, porque, como hemos visto, la falta de
ko priva de la capacidad da derechos y de obligaciones
otros.
n saber en cuáles cuestiones ea competente la autorí-
as no lo es, y para ello hay qne establecer una distin.
I que se refieren á la administración interna de la so-
son incompetentes. En las cuestiones de derecho, cuya
reservada á otros, no se puede negar la competencia
A.
tador de nn ccheqae», nn pa^do al Tenelmieiito,
en tos límites de la provisión, por H. Fípia (Ar-
mo 60, núms. 3.o y 4.**, págs. 281-305).
[el derecho sobre la suma disponible subsiste en el li-
I librador 6 al tercero á cuyo favor fnó librado el cke^e,
mismo en sos sucesivas traslaciones? En otros térmi-
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REVISTA DE LA VREHeA JURÍDICA EXTRANJERA 613
tkO0f ¿el tomador ó portador de on d^e^^iM no pagado al vencimiento, ten-
drá acción contra el librado 4ue, aunqtft provisto de fondos, no haya pa-
gado?
Sostienen que no, Vidari, Sapino, Alaozet, Barclay, Dainel, Levi, Newmann ,
Shaw, Waicker, Byleii, etc.; sostienen qne si, Oallarverí, Bedarride, Nongier y
Espinas, Demangeat, Lyon Caen y Renault, Le Meroier, Boietel, Dalloz, Ma-
eleod, Cohn, etc.
En la jorisprudenoia ban admitido qne el portador tiene acción contra el
librado, el Tribanal de Apelación de Nantes, el Tribunal de Orleans y el Tri-
bunal de Comercio de Marsella.
Es claro que n^se trata aqni del cheque aceptado ya por el librado (cuando
el libramiento se ha hecho á plsso), porque, como en las letras de cambio, el
portador adquiere, por virtud de la aceptación, derecho á dirigirse contra el
aceptante, y no puede surgir la cuestión qne hemos planteado. Tratamos del
theque á la vista ó del cheque k plaso antes de la aceptación, que es donde el
problema se presenta, y, á nuestro juicio, no puede negarse al portador ac-
ción directa contra el librado provisto de fondos y que no haya pagado al
vencimiento.
Nos fundamos para sostener esto en la natnralesa de las relaciones juri*
dicas que median entre acreedor y deudor en el acto de librarse el cheqtte.
Este supone un acreedor reconocido, cierto, que goza de un crédito liquido,
exigible, y un deudor en posesión de numerario sobre el cual goza el primero
de estos derechos ciertos y exigibles. Cuando el acreedor libra el cA%t<e, no
hace más que tomar simbólicamente el dinero que habla estado hasta enton-
ces en poseiiión del dendoi . En el momento de librarse el cheque se cambian
las relaciones jurídicas que median entre acreedor y deudor, manifestando
aquél la intención do ejercitar sus derechos sobre el numerario y de hacerlo
entrar en su patrimonio; intención que, puesta en conocimiento del deudor
por la presentación del cheque, se transforma en una pura y simple manifes
taoión de derecho.
£1 cheque, al pasar de mano en mano, va produciendo otras tantas trasla-
ciones de propiedad sobre la provisión, que forma el alimento, la razón de ser
del titulo; por manera que el último portador de él tiene sobre la provisión
los mismos derechos que correspondían al primitivo librador del cheque.
Y admitido esto, se deduce lógica y naturalmente que el portador del
eheque no pagado al vencimiento, recibiendo sus derechos del librador origi-
nario, tiene acción contra el librado sobre la provisión.
Contra esto se objeta que no puede admitirse que el librador tenga pro
piedad sobre la provisión ni que con el libramiento del cheque se realice una
verdadera y propia cesión de derechos del librador al portador.
Supino niega al librador la cualidad de propietario de la provisión, por
qne ésta no consiste sino en un crédito del librador sobre el librado ó en una
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614 REVISTA DK LEGISLACIÓN
cuonta abierta por éste á aqaél, j porqae aun cuando haya habido remesa
efectiva, óAta sólo constituye un Crédito del uno hacia el otro.
En efecto, si el librado no tiene fondos liquides y exigibles, el portador
no tiene acción alguna contra él; pero si ha mediado remesa efectiva, es im*
posible sostener que sólo constituya una rasón de oródito. El librador, al re
mitir los fondos al librado, no hace otra cosa que un depósito de cosas fnn-
giblest reservándose recobrarlas cuando le plazca. Si el librado, sin que haya
mediado remesa, se encuentra en posesión de sumas liquidas y exigibles del
librador, éste al librar el cheque no hace sino afirmar su derecho de^ propiedad
sobre ellas, no hace sino traerlas k si con una especie de tradición simbólica.
Yidari dice que los fondos que constituyen la provi^Jpn no pueden perte-
necer en propiedad al librador, porque el librado dispone k su placer de
ellos; pero Vidari olvida aquí que el dinero es la cosa fungible por excelen-
cia, y que, por esto, el librado puede disponer de él, aunque pertenesca k
otro, si bien quedando responsable hacia el propietario primero, ó sea el li-
brador, de otra cantidad igual.
Añade Yidari que, pasando los fondos que constituyen la provisión á la
cuenta corriente que el librador tiene con el librado, pasan también por ne-
cesidad á la propiedad de éste, por lo cual aquél sólo puede tener una ^mple
razón de crédito hasta la cuantía de los valores entregados en cuenta co-
rriente, y por tanto, que el portador del cheque no puede ostentar un derecho
de propiedad sobre ellos. Esto seria exacto en el supuesto de que no pudiera
librarle un cheque sin la apertura de ui^a cuenta corriente entre el librador y
el librado, lo cual no ocurro en la legislación italiana ni en ninguna extran-
jera, bastando, por lo general, con que el librador tenga un crédito liquido
exigible contra el librado. ♦
Los adversarios de la teoría que sostenemos niegan también que, con la
transmisión á un tercero de la propiedad del titulo, .se transmita la propie-
dad sobre la provisión; niegan el carácter de cesión al paso del tkeque del U
brador al portador, y sostienen que hay aquí sólo un contrato de emisión;
que se crea una rasón de crédito entre el librador y el portador, pero no se
transmite una razón de crédito que ya existe. Es imposible admitir esta teo-
ría, dados los criterios' del derecho de cambio italiano.
El Código de Comercio de Italia dispone explioitamente que son aplica-
bles al cheque todas las disposiciones referentes al endoso de las letras da
cambio. Ahora bien: uno de los conceptos esenciales del endoso es ^ue tmns-
mite la propiedad del titulo y de todos los derechos inherentes á él, y si tal
eficacia tiene en la letra, la misma eficacia debe tener en el cheque^ por pre-
cepto especial legislativo, y por tanto, transfiriendo todos los derechos inhe-
rentes al titulo, debe transmitir también al portador el derecho sobré la pro-
visión que hemos demostrado existe en el librador.
Lo que se dici* para quien adquiere el cheque por <mcia«o, puede decirse a
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 615
fortiori para ol portador original á cayo favor haya girado el ekegue el libra-
dor; éste transfiere á aqaél toduH los derechos qae le pertenecían; no se erea
una ra£Ón de crédito entre librador y portador, sino qne se transmite un
crédito ya existente en el librador.
El argumento más poderoso para confirmamos en la opinión emitida se
dedooe de los derechos del tomador de ana letra de cambio k la provisión.
En el derecho antiguo se reputaba que, por el contrato de cambio, el libra-
dor contraía hacia el tomador una obligación de hacer, por manera que la
letra seria sólo un medio de exigir esta obligación, y el tomador adquiría
únicamente el derecho de dirigirse al librado y pedirle el camplimiento del
mandato, y el d« volverse contra el librador en caso de negativa. De esta
opinión son Delamarre, Le Poitvin, Freínery, Scacoia, etc.
Pero poco á poco \^ doctrina se fué modificando y adoptó la opinión
eohtraria. Ta Pothier indicaba que el portador de la letra podía ejercer oon
tra el librado los derechos del librador, y esta posibilidad se ha transfor-
mado en axioma aceptado por la doctrina y la jurisprudencia. Se ve en el
portador al propietario de la provisión (ó del crédito del librador) por la ce
sión realisada y se le reconoce un derecho sobre ella, y esto es más atrevido
en materia de letra de cambio que en materia de chtqitej porque en éste la
provi^ón debe existir en el momento del libramiento, mientras qne en aqué-
lla basta, segán el sistema francés, que exista al tiempo del vencimiento.
Esta doctrina ha sido aceptada por los escritores y por los Tribunales. Entre
los primeros puede eitarse á Dnpuis de la Serra, Pardessus, Nouguier, AJau-
set, Demangeat, Boistel, Bedarride, Dalloz, Lyon Caen et Renault, Oarson-
Bet, etc., y entre los segandos, el Tribunal de Casación de Francia y la Au
dienoia de Lyon.
Ahora bien: si en todas las legislaciones que exigen la provisión en el li-
brado en el momento del vencimiento, se reconoce al portador de una letra
de cambio el derecho sobre la provisión, el mismo derecho debe reconocerse
al portador de un ehequcf porque los mismos elementos intervienen en él, y
si son idénticos los elementos de la relación jurídica que crea, idénticos de*
ben ser los efectos que produce esta relación. Asi lo reconocen expresamente
Bravard-Veyrieres, Lyon-Caen et Renault y Gallarverí, entre otros.
También la jurisprudencia y algunas legislaciones convienen en atribuir
una acción al portador de un cheque contra el librado. Asi lo han hecho, en
Francia, el Tribunal de Comercio de Nantes y el de Marsella. En Portugal
prevalece la jurisprudencia favorable al portador por analogía á lo que ocu-
rre en la letra de cambio. En Bélgica, la jurisprudencia concede acción al
portador del cheque. La cuestión está muy controvertida en los Estados Uni-
dos, donde hay, sin embargo. Tribunales, como los de Kentucky, la Luislana
é Illinois, qne la resuelven en el sentido defendido por nosotros. La doctrina
y la jurisprudencia inglesas son, en cambio, casi nniversalmente opuestas.
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SVISTA DE LEGISLACIÓN
en Inglaterra el libramiento de un cheque no re-
íos al librado. Macleol cree, sin embargo, que por
dirigirse contra el librado cuando éste tenga en
Alemania, annque es may común el nso de los c^
J qne trate de ellos; existen, si, leyes especiales,
de Brunswick, que resuelve la cuestión del modo
Código holandés admite implicitamente el derecho
isión, y la doctrina y la jurisprudencia conceden
el librado provisto.
spiritn que informa generalmente todo el derecho
le la letra de las disposiciones quo rigen el insti»
uto en el derecho italiano cuanto en las legislacio-
ae el librador tiene un derecho sobre la provisión
[ue, sea con el endoso, sea con el libramiento k fa-
e derecho á un tercero, el cual, por tanto, tiene
>r la provisión, en los limites y en la extensión d^
»nte á su existencia efectiva.
1808 y averías en el transporte de mercancías
. Oiannini (£1 Diritto commerciale, tomo 10,
14).
r ha reconcentrado los transportes en pocas y po-
cen un monopolio absoluto, de donde nace la nece-
dales preceptos jurídicos la nueva figura de los
, derogando, no sólo k las normas generales del
>s que regulan genéricamente el contrato de trans*
sen los ferrocarriles hace .que las condiciones es*
no sean producto del acuerdo de las voluntades de
las por una sola de ellas, tienen que ser aceptadas
'd adero y propio consentimiento por la otra. Por
materia el precepto jurídico de que el contrato se
esto el legislador no permite, salvo en un caso,
^as se sustraigan convencionalmente á las reglas
suya una presunción de culpa y que determinan el
s suftídos por el cargador. Las empresas, sin em-
le limitar lo más posible la eficacia de estas reglas,
en su provecho.
ódigo de Comercio italiano, en caso de retraso en
I, el porteador pierde ana parte del precio de trana*
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REVISTA DE LA PRENSA JültíDICA EXTRANJERA G17
porte proporcionada á la daración del retraso, ó pierde el prenio integro del
transporte «i el retra&o ba darado el doblo del tiempo establecido para la.
ejecaoión del transporte, salvo la obligación de resarcir el daño mayor que se
probare haberse producido.
La mayoría de los escritores interpretan este articulo diciendo que el le-
gislador ha querido establecer k cargo del porteador una presunción jurt9
tantuHff al disponer, para evitar litigios, que el daflo cansado por el retrajo al
expedidor es proporcional al retraso mismo y puede compensarse mediante
el abono en todo ó en parte del precio de transporte, sin que el acreedor
tenga que probar el daño; pero esta presunción puede ^er deétrnida por el
porteador, demostrando que el expedidor no ha sufrido daño alguno ó que
puede resarcirse con una cantidad m&s pequeña, asi como el cargador puede
también probar que no se compensa con el abono parcial ó total del precio
del transporte y que se le debe entregar una suma mayor.-
Se apoya esta interpretación en que la presunción de que se trata no
puede ser indestructible, porque el legislador no ha podido liquidar nntici*
padamente un daño eventual é incierto. Los principios generales no consien-
ten liquidación anticipada y absoluta de daño, sino que exigen que se haga
cuando existe y en proporción de su entidad: luego *no puede creerse que el
legislador haya querido impedir k las empresas de ferrocarriles suministrar
la prueba de que no se produjo daño por el retraso, y por tanto, que no se
debe indemnización. Adúcense también las palabras de la Ejcpo»icíóa de moti-
vóte que dicen que «se puede pedir k título de indemnización por el retraso, el
abono ó la restitución de la mitad del transporte», porque, al hablarse de in-
demnizaetónf se supone la existencia de un daño, y lo mismo hace creer el in*
ciso «salvo el daño mayor que se probare haberse producido», que se lee en
el art. 408 citado, puesto que no hay daño mayor sin otro menor.
Interpretamos de otro modo el art. 403. £1 legislador* del Código de Co-
mercio, al regular el resarcimiento que debe el porteador por el extravío 6
deterioro de las mercancías que se le confiaron, deroga los principios consa*
grados por el Código civil, que disponen que se debe indemnizar la pérdida
sufrida (daño emergente) y la ganancia perdida (lucro cesante), no consin-
tiendo al remitente ó consignatario sino que redame y obtenga la compensa-
ción del daño valuado con criterio objetivo, esto es, por el valor de la cosa 6
de parte de la cosa perdida, cualesquiera que sean las consecuencias que ha-
yan sufrido. Esta disposición, que se supone por igual favorable á las em-
presas ferroviarias y k los particulares, lo es m&s para aquéllas que para
éstos, puesto que el daño asi compensado es el menor posible y á menudo in-
foríor al daño real, porque el cargador no podrá recobrar el objeto averiado
ó perdido, ó lo recobrará con gravosas condiciones, ó deberá acaso pagar una
pena por no haber entregado la mercancía é incurrirá en cualquiera otra.
prestación respecto de terceros, que no se contentarán con el valor de la cosa
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B0I8LACIÓM
a para demostrar qae el legislador
las empresa» de ferrocarriles oaando
con las cuales se liquidan excepcio-
nales snfridos por el ciudadano que
■aso, pero en buen estado, estaxla
los principios generales de derecho,
cesante; pero también en este punto
introducido una modificación inspi*
^ro elemento seguro y objetivo para
ha echado mano al precio del trana-
tporcional, al menos en la mayoría
^a, al daño producido por el retraso
le sustrae el objeto á la libre dispo-
n tiempo, y esto es de suma impor-
>s oro y puede ser causa de que sa
sto el legislador no podía confiar al
entrega, suprimiendo ia obligación
la con alguna otra. Para estimular
08, ha establecido que sea resarci-
el retraso el abono de parte propor-
perderlo por entero si el retraso e«
» se permiten pruebas contrarias di-
^ k establecer su medida. El daño es
rae sobre su cuantia, porque el espi-
ha hecho una excepción para evitar
íontratantes, pueda ésta á su gusto
anstancias. El porteador que retrasa
o, sin excepción, como sin excepción
arte del preoiq de la mercancía ave-
>eador que sean las consecuencias de
%r todo ó parte del precio; pero, en
ultad alguna de prueba contraria,
tvorecido, porque podría ejercerla
ría atenerse k la prevención de la
ú precio del transporte,
urio ó el remitente tengan derecho
del abono del precio del trauBporle,
resarcir el dafio mayor que se pro-
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJI
bara haberse producido», no lo interpretamos, como se hace
-en el sentido de que, si el dafío producido por el retraso no se
ficientemente con el abono del precio del porte, el oonsi^atari
la diferencia á su favor, probando su alegación. A nuestro jui
lo que quiere decir es que, además del resarcimiento por el re
signatario tiene derecho á reclamar el resarcimiento por el di
rías que hayan podido sufrir las mercancias por causa del retí
El art. 416 del Código de Comercio de Italia permite k la
ferrocarriles descargarse de parte de la responsabilidad que la
ne mediante la disminución del precio del transporte por tari
Cuando el transporte se hace con tarifa especial, la empresa i
pérdida ó avería de la cosa apreciada según su valor en el pun
lo cual es ventajoso, porque el valor en este punto tiene si(
menor que en el de llegada. También responde la empresa, en
especial, por el retraso en la entrega de la cosa, abonando toi
precio del transporte, y si, por causa del retraso, la cosa se de
ría, también debe resarcimiento por ello, ora sea la causa de
hecho del porteador, ora la naturaleza de la cosa misma, por
choB sostengan lo contrario y no falten Tribunales que lo haya
Fidelidad eonyogal y adalterio, por L. Bridel (BulUtit
la Societé de Legislatian comparée, año 24, numeres
naa 273 282).
Todas las legislaciones del mundo occidental imponen á
o<Mno una de sus princix>ales obligaciones, la de la ñdelidad; p
considerablemente en la manera de comprender esta obligado
narla.
La violación más grave de este deber y la única que pue(^
ana intervención legal, es el adulterio, y respecto de él las leg
demás contienen una sanción civil y una sanción penal. La pri
en ser el adulterio motivo de divorcio ó separación para el
cente; la segunda, en una pena más ó menos grave.
Oomeeuencicu civile* de la %i\fi4elidad. — El motivo más in
puede alegarse para pedir el divorcio ó la separación es el a
mayoría de las legislaciones modernas no establecen diferen
dos esposos en este respecto, considerando la infidelidad del
causa de divorcio ó separación para la mujer, y la infidelida<
como causa de divorcio ó separación para el marido; pero alg
Relaciones si establecen diferencias en favor del marido.
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IfiTA DE LEGISLACIÓN
d. El sistema del Código oivil francos de 18(U erm
d, pues el xxkarido podía pedir siempre la separa-
mujer, mientras qae ésta sólo podía pedirla
la concabina en la casa coman,
iste todavía hoy día en Bélgica, Italia, £lspafi*
laldad más pronnnciiida en Italia, y ann en Es-
Consagran la más completa igualdad entre los
liza, Austria (salvo para los Judíos), Alemania
de Badén), Holanda, Estados Escandinavos, Ro-
le la ley sobre el divorcio de 37 de Julio de 1881^
ablecida por el Código civil de 1804.
BÍción intermedia entre los países de igualdad y
}ue sanciona la igualdad cuando se trata de la
% desigualdad cuando se trata del divi»rcio, ezí-
oaarido vaya acompañado de ciertas circunstan-
esto, violación, sodomía, crueldad, abandono, ete.)
á la mujer para pedir el divorcio.
: infidelidad.— También aquí encontramos legisla-
gualdad entre los cónyuges y legislaciones que
múltiples variedadeií provenientes de dívergen-
d. Laa legislaciones penales de Francia, Bélgica,
Portugal establecen diferencia entre el adulterio
, considerando aquél siempre como delito, y éste
de ciertas circunstancias agravantes, como el
di domicilio conyugal. En Francia, además, el
castiga con multa, en tanto que en las demáa
>on prisión como el de la mujer.
!n los restantes pneblos de Europa se establece
1 adulterio del marido y para el adulterio de la
r tres sistemas ó grupos de legislaciones: 1.'. el
> delito, ó sea como infracción pnnible, fuera
n el orden civil; 2.**, el adulterio no se considera
tnte, como sometido á la ley penal, sino cuando
la separación de cuerpos; 8.*, el adulterio no se
a, Austria, Holanda, Busia y la mayor parte de
el segando, Alemania, Hungria y algunos Canto-
cero, Inglaterra, el Estado de Nueva York y el
B penales citadas, la más desfavorable para la mil*
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 621
Jer es la francena, otiyas disposiciones en esta materia son inionas é irritan
tes por sn desigualdad. Valdría más volver al Código penal de 1791, que no
conceptuaba el adulterio, como delito, y si no se quiere hacer esto, debe se-
guirse el ejemplo de tantas otras legislaciones que tratan á los dos cónyugec
de una manera igual.
Nos parece preferible la solución de 1791 y del derecho inglés, porque si
se entabla la querella después de decretado el divorcio ó la separación, se
trata sólo de una venganza retrospectiva; y si se entabla sin que ni el divor-
cio ni la separación hayan tenido lugar, entonces se ataca gravemente á la
anión conyugal por la prisión de uno de los cónyuges k petición del otro, j
no se comprende ya la vida común.
Jerónimo Vida,
Oatedrátioo de la Universidad do Granada.
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BIBLIOGRÁFICAS
el cosidetto díritto internasfonale prÍTat#
ali, por Eduardo Cimbali. Segunda edi-
editores, 1893. Uo vol. de 111 páginas,
yo-Janlo, 1892) hemos ya ezpaesto y eriti-
I del autor en materia de Derecho interna-
ra completamente en aqnel sistema de ideas;
iptos más generales dominantes en el mismo,
la sazón escribimos.
o á que se refiere esta noticia es hacer la
del llamado Derecho internacional privado y
e dicha denominación ha dado lugar, al pro*
ienominaoión nueva, ó sea, Dereeko privado
toca k las relaciones civiles y meroantUes)
\jero fen lo que se refiere k las relaciones cri-
>ro Derecho iniemacional privado cree el autor
aonsidera como tal, sino las relaciones pri-
bre los Estados, como tales Estados. Igual*
internacional debe referirse á los delitos que
ros y k las penas que por semejantes atenta-
linentes jurisconsultos de Italia su parecer
ponía; algunos de ellos la aceptaron sin re-
'te y otros la rechazaron. Pues bien, en el
hallan expuestas todas estas opiniones, asi
i da á las no favorables á la suya.
B que se nos remitan dos ejemplares, hare-
úón de la Revista. De las que versen sobre-
oncio en la cubierta de las entregas.
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_iÜ_
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Google I
NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 625
■ malar. Bu esfce punto, oreemos que el libro de Taooaro es en extremo den-
cíente y que deja bastante que desear; pues el autor, en ves de aprovecharse
de las ricas investigaciones históricas y sociológicas que ha hecho, para ex-
poner una teoría general, positiva y verdaderamente sociológica acerca del de-
recho y del Estado (teoría que, en efecto, no debe formularse con «silogis-
mos abstractos», sino con «datos positivos»), se ha limitado á recoger mate-
riales, para edificarla, y apenas si al final de su extenso libro hace ligerÍ8Í-
mas consideraciones sobre el particular, á nuestro entender no del todo
acertadas. Por ejemplo, lo que en el capitulo xii, núm. v, dice acerca de la
Oénesit y evolución del Ettado^ me parece á mí que, más bien que al Estado, es
aplicable al gobierno. — En resumen, pues, la obra, muy recomendable como
trábelo de investigación, hasta el punto de que puede tomarse como una
sintesis de la historia de la humanidad, y muy recomendable también por el
espíritu de justicia, de democracia y de altísimo ideal en que está inspirada,
no lo es tanto por la falta de penetración que en ella se advierte para sacar
el tubetratum de los hechos, y así formar una verdadera teoría juridtba. Por
lo demás, este es achaque harto frecuente en las obras de la índole de la que
nos ocupa; á menudo se prescinde de la elaboraeión crítica para tener en
cuenta tan sólo los datos de hecho.
El pensamiento fundamental del libro, cuyo desarrollo forma el conte-
nido de éste, es el siguiente: la adaptación es la ley general de la vida, tanto
en los seres inorgánicos como en los orgánicos, antes bien, la vida no es otra
«osa que un fenómeno de adaptación. Esto, que se dice de todos los seres, se
dice también del hombre; sin embargo, la adaptación de éste al ambiente re-
viste xma forma particular. La historia toda no lia sido otra cosa sino una
sene de luchas que la humanidad ha venido realizando para adaptarse más y
mejor cada vez al ambiente, tanto físico como social. En esta lucha secular,
el hombre ha ido acumulando experiencias y ha adquirido un caudal de co-
nocimientos mediante el cual ha aprendido qué es lo que en cada caso debe
hacer para conseguir la adaptación y, por tanto, cuál es la conducta que debe
observar tanto con las fuerzas orgánicas ó inorgánicas que lo circundan,
come con sus semejantes, á fin de evitar la reacción, ora individual, ora co-
lectiva de éstos. Los conocimientos (experiencias acumuladas) enseñan al
hombre la manera cómo debo portarse con sus semejantes para adaptarse
á vivir con ellos y no provocar reacción alguna son los que forman el de-
recho.
TOMO 82 40
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REVISTA DE LEQISLACTÓN
de Derecho político, por Adolfo Posada, profesor en la Uiiiver
d« Oviedo. Tomo i. Teoría del Estado. Madrid, librería de
riano Suárez, 1893. Un vol. de 400 págs., 6 pesetas.
>da8 1h8 notas blbliog^'áñoas que llevo publicadas en la Revista dh
ciÓN, y en otras, es ésta la que hago con más gusto; y la razón de
i8 otra que la de poder hablar por vez primera, con verdadera com-
i, de una obra española digna de figurar al lado — y en buena parte
na - de las mejores extranjeras que yo conozco sobre la materia. No
i Kspaña no se hayan producido algunas que merezcan calurosos
Bs que hasta ahora no he tenido que dar mi opinión, en estas notas, >
■e libros extranjeros, ó sobre españoles en los que siempre encontré
jritos. Con todo, la producción cientiñca española verdaderamente
menos en las ciencias jurídicas y sociales) es tan escasa, que pueden
i contarse por los dedos las obras de aquel onráctcr dadas á luz en
IOS tiempos. Por eso, cuando alguna como la del Sr. Posada llega &
manos, no podemos menos de mirarla con grandísima simpatía y de
ir su aparición como un verdadero acontecimiento.
1 el plan que parece haberse trazado ol distinguido profesor de
u Trátenlo (le Derecho político comprende dos partos: 1.* Ttorla del En
Derecho constitucional. Esta última, que aun no está publicada, será,
;o ol autor, una exposición crítico-histórica del Jhrciho político cou
% ó lo que es igual, del Dcnclio poUti'^o comparn<lo de. lot principala
Eií.-opn y América, una teoría del Eüado comtituciotini, algo análojro á
i alemanes llaman, siguiendo á Roberto Mobl, Jiechtitinat, estcTes, E^
ico. La parte primera, que es la que. acaba de ver la luz, es una ex-
do la Teoría general lUl Estado, Está dividida en siete libros: I, Con
Estado; II, El Estado político; IH, Origen del Estado; IV, Naturaleza del
', Fin del Eitado; VI, Ártioiilad del E^tt^alo; VII, Forma del Estado.
puede advertirse por esta indicación general de materias, el volu
loro do la obra del Sr. Posada se consagra á estudiar y discutir los
s capitales referentes al Estado; aquellos problemas que preocupan
más ilustres tratadistas de ñlosofia política y de sociología, con pre
k los que hasta poco tiempo hace venían absorbiendo la actividad
íritores.
ta discusión y estudio creo yo que el Sr. Posada ha dado mues-
irias cosas: a) de haber hermanado y juntado en uno los resul-
3 positivos y más ciertos, tanto do la moderna filosofía del De
no de las investigaciones sociológicas, de las cuales, de una y de
B ol autor un conocimiento exacto, seguro y perfectamente cimentado.
!o que nos ocupa es una prueba viva, real, elocuentísima, de que la
n rigorosamente filosófica es compañera inseparable de la ezperimen-
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 627
tal, oiéntifica que se dice, de que ambas se necesitan y completan, lejos de
repelerse, como machos creen, y de que una y otra vienen poco á poco coope
rando á conseg^oir un mismo ñn, que es el de considerar la realidad y la vida
toda, por tanto, la vida social, jurídica y política, de una manera orgánica.
Ahora bien; en pocos libros se encuentran aunados, como en el del Sr. Po-
sada, estos dos elementos; asi que le cuadraría perfoctisimamente, con toda
propiedad, el titulo de TeoH(r orgánica tid EatadOf que ya otros publicistas
han empleado anteriormente, aunque sin haber tenido en cuenta los estudios
•ociológicos, que en su tiempo apenas si se vÍHlumbraban (con el carácter que
hoy tienen, se entiende). Por el contrario, el Sr. Posada, el cual en otros
escritos había demostrado estar al corriente de todo el movimiento socioló
^co moderno, se ha servido grandemente de suh conocimientos en la materia
para hacer un libro que resalta por esto escrito, como se acaba de decir, de
una manera verdaderamente orgánica y verdaderamente fílosófíca. Asi ha po
dido escribir capítulos tan admirables y de un sentido tan elevado, tan irre
batible, tan impregnado de... organicidad, como los del libro II, algui^os del
IV, y el capítulo tercero del libro VI, ó sea el que ti ata de las FuticioMs del
JBntado (aunque en nuestro juicio, éste no tanto como los anteriores); asi ha
podido estudiar, por primera vez entre nosotros, y damos á conocer, con gran
competencia, teorías tan modernas y tan controvertidas como las de que
trata en el libro III (Origen del Enfado) — donde, dicho sea de paso, expone un
punto de vista sobro el particular que me parece muy aceptable — y como
las do que trata en el libro IV (Naturaleza del Eitodo)^ á las cuales ha dado
«m desarrollo grandísimo, en comparación con el que se le da en los libros
corrientes, y las ha sistematizado y engranado con las nuevas teorías socio-
lógicas. Ahora, bueno es advertir que, en este estudio orgánico del Estado, el
autor hace may poco uso de la terminología do las ciencias naturales y de
las comparaciones biológicas, lo cual es, ciertamente, do aplaudir, sobre todo
por el abusivo empleo que de tales medios se ha venido haciendo en los úl
timos años.
b) De haberse colocado k una gran altura entre los tratadistas de Dere
cho político, ó si asi puede decirse, de sociología política. A mi juicio, el libro
del Sr. Posada es, no sólo muy superior k todo cuanto en España poseemos
•obre la materia (al menos en cuanto yo conozco;, sino superior también k lo
que de ordinario ve la luz en el extranjero, y puede ponerse, sin temor á des
merecer en la comparación, al lado de las más celebradas obras de los auto
ros contemporáneos sobre estos asuntos, como Woolsey, Stein, QumplowicB,
Holtzendorff, Orlando, Majoraná, LeroyBeaulieu, etc.
c) De haber sabido prescindir de ciertos prejuicios tradicionales, que nin
eona función tienen que desempeñar en la ciencia, ni ningdn benefloio re-
portan k ésta; antes bien, son una de las mayores remoras para el progreso
¿e la misma. £1 8r. Posada ensefia en su obra, con el ejemplo, cuál es el oa
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Tiv^^íZ^W
628 REVISTA DB LEOISLAOIÓN
mino que hay que seguir para que la ciencia española merezca en el mnndi^
coito alguna mayor consideración y aprecio de los qne al presente merece.
También tiene rus lunares el libro del ilustrado profesor de Derecho po-
lítico, aunqne, k mi entender, éstos son bastante insignificantes si se com-
paran con sns grandes méritos. Los principales de aqnóUos me parecen los
siguientes:
1.** Para obra de texto (que es el car&oter que el Sr. Posada ha querido
darle, según se induce del Freliminar y de algún pasaje donde dice que tiene
«carácter didácHco>), resulta demasiado oscura y muchas veces algo £sti|:osa,
porque habiéndose propuesto el autor ser conciso y á la ves hacer participe
al lector de sus muchos conocimientos y de todo lo que sobre cada punto
considera como esencial, tiene la mayor parte de las veces que limitarse á
hacer muy ligeras indicaciones y á contentarse con fugaces referencias á
doctrinas y cuestiones que se supone conocidas, pero que desconocen en su
mayoría los alumnos y los principiantes en general. Además, para esta clase
de personas tienen que resultar algo enojosos la lectura y estudio del Tratado
por lo que podríamos llamar rigorismo técnico del lenguaje. Claro está que
esto, más que defecto de la obra de nuestro autor, debe ser considerado como
un mérito, y achacarse el que de su lectura no resulte tanto provecho como
debiera á la incultura general y á la falta de preparación científica de los
lectores; pero lo cierto es que las cosas están asi, y que mientra» lo estén,
hay que acomodarse á ellas. — En mi concepto, pues, el libro es excelente
para quien tenga ya una base, no muy estrecha por cierto, de cultura filosó-
fica, jurídica y sociológica; pero para quien (como sucede con la mayoría de
los alumnos de nuestras Universidades) están desprovistos de una y otra caivi
por completo, tiene que resultar inadecuado. Sin embargo, la Universidad de
Oviedo se halla en cierto modo en situación excepcional con respecto á las
demás españolas, y es muy posible que, por la cooperación y la labor común
de sus profesores, se consiga en ella lo que en otras es, si no del todo impo-
sible, al menos difioilisimo.
2.^ Resulta cierta desproporción entre el desarrollo dado á algunas par-
tes del Tratado y otras. Por ejemplo, las materias tocantes al /S», á la aetim,
dad y á la forma del Estado tienen un desarrollo notoriamente inferior al que
aloanza las relativas al origen y á la naturaleza del mismo. Este defecto, que
si lo es, no tiene tan sólo una mera importancia artística, que podría decirle
de distribución «im ¿trica del contenido, sino alguna mayor, se explica acaso
por una razón psicológica é histórica, á saber: que hasta aquí ha venido dan.
dose desmedida extensión ó se han ocupado exclusivamente los autores de
Derecho político de las cuestiones de forma del Estado, del poder de éste, etc.,
descuidando las demás; el Sr. Posada, como algunos otros escritores, se h*
quejado de este predominio y ha manifestado la necesidad de reacoionar
oontra él, y esta reacción se ha proyectado en su Ubro. Nada se pierde con.
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 629
«lio, es verdad, porque estas paites del origen y naturaleza (que él llama y qne
yo diria eiemtniot) del Estado son las menos oonooidas, precisamente por ha-
1>efr estado abandonadas; pero el desarrollo de las mismas no impedia que se
hubiese dado un desarrollo paralelo también k la^ otras, en las cuales hay
algunos puntos que merecían mayor esclarecimiento, como el de las fundo-
net del Estado, que, no obstante estar tratado de un modo verdaderamente
magistral^ habría ganado mucho si el autor lo hubiese desenvuelto, no limi-
tándose á hacer las indicaciones que hace, por ejemplo, respecto á la función
administrativa como distinta de la ejecutiva y respecto k las importantísi-
mas funciones de relación del Estado.
8.^ A pesar de que el Sr. Posada insiste sobre ello en varios lugares, no
be podido llegar á entender cuál es el Estado idealt permanente, etc., que
quiere definir, de que quiere hablar, cuyas funciones esenciales pretende de-
terminar, porque aun cuando para formar su concepto dice que hay q^e te-
ner en cuenta los Estados que han existido en la historia, sin embargo, ni
•1 concepto que forma es el de ningún Estado histórico, ni es tampoco un
concepto formado por generalización. Sobre este particular desearía yo ma-
yores explicaciones del Profesor de Oviedo.
Termino esta nota, que se ha hecho bastante larga, no sin advertir que,
lo mismo sobre este último punto del concepto ideal del Estado que sobre
varios otros discutidos por el Sr. Posada en su notable obra, tendría bastante
que decir, y no por cierto del todo conforme con lo que expone el distinguido
Catedrático.
Prinripio della pepolazione, Hbri III, di Qiaseppe Majorana, proí. en
la Universidad de Catania. Roma, Ermanno Loescher et C, 1891.
ün vol. de 182 páge. en 4.o, 8 liras.
Los psicólogos é investigadores modernos han puesto fuera de duda el
hecho de la herencia psíquica, moral y afectiva, como correlativo del de la
herencia fisiológica, citando al efecto casos verdaderamente interesantes de
transmisión á los hijos y demás descendientes de las actividades, energías y
facultades de los antepasados. Hay asi familias de músicos y de poetas, como
las hay de locos, de criminales, de epilépticos, etc. Ahora bien; si la de los
Majorana no es una familia nacida t podríamos decir, para el cultivo de las disci-
plinas que se llaman sociales, la verdad es que lo parece, y que para la cien-
eia resulta, afortunadamente, como si lo fuera. £1 ilustre hombre público de
Italia, Salvador MajoranaCalatabiano, autor de trabajos importantísimos de
•conomía y ciencia social, tales como el Trattato di economia politica, ha encon-
trado en sus 14J08, Ángel y José, continuadores dignos de su obra. Jóvenes,
muy jóvenes todavía, ambos son ya conocidísimos en su país, y fuera de él
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630 REVISTA DE LEGISLACIÓN
por BUS leooiones como profesores de la mUma Uaiversidad donde sn padre
«o distinguiera, y sobre todo por sus numerosas obras y esorítos de sociolo-
gía y derecho político y constitucional, el primero, y de economía, estadit- .
tica y hacienda, el segundo.
De algunos libros de Ángel he hablado recientemente en esta misma see-
ción de la Revista; de los de José, especialmente de sus Leggi naturali
dilV Eoonomia política ^ me he ocupado en el mío sobre El pogitivümo en Italia.
Aquel con cuyo titulo se encabeza esta nota es el último que ha dado á lu es-
tampa el notable economista, y de él es del que vamosf á decir cuatro palabras.
Gomo de citado encabezamiento se desprende, se ocupa el libro de la co'
nocida teoría malthusiana relativa & la proporción y relaciones entre la po*
blaoión y las subsistencias, estudiando el problema como debe estudiarse, es
decir, no bajo un aspecto meramente teórico y abstracto, sino en vista de los
hechos, ó sea, en vista de los datos y resultados que ofrecen las ciencia» ex-
perimentales, y principalmente la estadística. De esta última hace el autor
frecuente uso.
La obra comprende tres libros, consagrados, el primero, á exponer las
teorías y opiniones de los autores m&s notables acerca del principio de la po-
blación, comenzando por los predecesores de Malthus, y concluyendo por los
oontempor&neos, de los cuales hace un estudio detenido, mezclando frecuen-
temente en la exposición muchas observaciones criticas; el libro segundo es
un estudio estadístico muy interesante del problema de la población, donde
se exponen datos abundantes acerca del movimiento de ésta y de las subsis-
tencias (población del globo, equilibrio de los sexos, matrimonios, nacimien-
tos, defunciones, emigración, agricultura, industria y comercio, salariost
vreoio del pan, etc., etc.); por último, en el libro tercero estudia el problema
referido k la luz de los principios ñlosófíoos. Así, pues, podría decirse qne el
libro primero (le dottrine) tiene por objeto considerar el problema de la po-
blación en su evolución k través de la historia del pensamiento; el segundo
(dati 9tatÍ9tici)f sentar las bases positivas sobre que el autor trata de fundar
bUs inducciones y juicios, y el teroei-o (la Icgge), estudiar el fenómeno en si,
oon vista de lo que resulta de los datos anteriormente sentados y con vista
de las opiniones filosóficas y económicas del autor.
De esta manera, el estudio Principio delta popolazione es una monografía
completa relativa á la materia.
Como es íacil colegir por lo dicho, donde la personalidad del autor se re.
trata m&s exactamente es en el libro tercero, puesto que los otros dos tienen
un oar&cter predominantemente expositivo. En dicho libro tercero «La leg-
ge», ó sea La teoría, k vuelta de muy atendibles consideraciones biológicas
referentes á la multiplicación de los hombres y de los medios de subsistencia,
viene el autor k reconocer como exacta en el fondo la teoría malthusiana»
puesto que confiesa que existe una tendencia k aiunentar los hombres más rk-
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 631
pjdamente qae los medios de subsistencia (p&g- 12D), y aunque admite que
consideraciones sociológicas pueden modiñcar y atenuar esta tendencia, sin
embargo, cree que tales consideraciones no pueden llegar á alterar el orden
biológico hasta el punto de hacer que los alimentos aumenten tanto, que ex-
cedan de la cantidad necesaria para mantener k los hombres. Tampoco cree
admisible la hipótesis de que las subsistencias crezcan paralelamente á la
población (130). Lo que sí añrma es que la población^ no sólo tiende h, crecer
más rápidamente que los medios de subsistencia, sino que efectivamente crece
(lí)0-ld2) y que en el hecho hay exceso de población fl51). Es más: este exceso
es inevitable, subsistirá siempre, porque la ley de la población es inmanente
y universal (178).
¿Se quiere una prueba más palmaria de que el autor es, aun con las mu-
ehas reservas que hace, un malthusiano?
Por lo demás, si no le hubiéramos visto defender las llamadas leyes nntu
rale* económicas en el libro consagrado al estudio de éstas, bastaría el que te-
nemos á la vista para colocarlo entre los fautores de las mismas, y por tanto,
entre los partidarios del liberismo, adversarios de toda intervención del Es
tiido.El mismo se clasifica entre éstos (pág. 158 de su libro). No obstante, ni
él, ni ya hoy nadie, puede sustraerse á la poderosa corriente socialista que á
todos — aun los que protestan contra ella— nos arrastra; por eso no puede
menos de confesar que el problema de la población es actualmente, más que
nada, una forma del problema social; que la distribución de la riqueza no se
hace tan equitativamente como debiera; que además de los que directa é indi-
rectamente cooperan ala obra de la producción, hay intruwSf que reciben in-
dtbidamenie una parte del producto (pág. 160)... con otras muchas afirmaciones
que cualquiera podría tomar como hechas por un socialista.
Les transformaüons da Droit, por G, Tarde, París, Félix Alean, edi-
tear, 1898. Un vol. (de la Bibliotheque de philosophie contemporaine)
de 210 páginas 2,50 francos.
El nombre de Q. Tarde es demasiado conocido entre los cultivadores de
los varios ramos de ciencia social para que necesitemos recomendar la lec-
tura de su último libro Las tramformaciones del Derecho. Todo él está acusando,
desde la primera hasta la última página, las cualidades características del
autor de La Criminalité comparée, de La Chilosophie pénale, de Les Lois de Vimi-
tntúmy de Etudes penales el sociales y de tantos otros trabajos publicados en di-
ferentes revistas, principalmente en la Bevue pkilosopiquef de Bibot, y en loe
Archive» de V antropologie eriminelle, de Lacassagne, y del cual han aparecido
también y están apareciendo algunos escritos traducidos á nuestra lengua,
•^oién conozca, pues, todos los trabajos de M. Tarde, ó por lo menos algunos
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Go^QÍe
632 REVISTA DE LEGISLAaÓN
de ellos (y todos los lectores de la Bbvista se encontrarán en este caso), has-
tiarán en el que acaba de dar á la estampa el laborioso é ilnstre Magistrada
francés, la misma cnltara filosófica y sociológica, y la misma brillantes de
jaioio qne en todos los anteriores, y sobre todo en aquella perspicacia, aqné-
lia sagacidad, aquella penetración y aquel atractivo que le son peculiares y
que tan agradable hace la lectura de todo cuan escribe, lí. Tardo es, en ¿a«
lrtim/ormactone« del dert'ckOf el mismo que en La Criminalité comparée: un hom-
bre de ciencia, competente y culto, pero también un artista.
Mas forEoso es qne digamos que en el libro que ahora nos ocupa se acen-
túa demasiado una nota que ha adquirido el espíritu del autor en estos últi-
mos tiempos, y de que carecía allá por los a&os 85 y 86, cuando escribía sus
notables artículos en la Hevue phüosopkique. Esta nota es la de la hostilidad,
más ó menos encubierta, hacia las doctiinas positivas, juntamente con cierto
partí pri», que toca á veces los linderos de la obsesión, por sus famosas leyes
de la imitación, como única clave para explicar los fenómenos de orden social,
y aun los de cualquiera otro orden. Esto es lo que ha hecho que se hayan os-
curecido bastante las notorias y apreoiabilisimas condiciones de oritioo de
que M. Tarde se halla adornado, y que, en el propio Arhivio de Lombroso—
de aquel Lombroso que llamó á la Criminalité comparée la critica cmás hábil
y proftinda» que se había publicado en Europa acerca del üomo delinquente —
se haya dicho, no sin razón, del reciente libro del propio Tarde, que es «un
trabajo lleno de vacilaciones, de dudas, de distinciones y argucias meticulo-
sas, como hecho por un hombre qne no teniendo el valor de oponerse resuel-
tamente á la corriente de las nuevas ideas, trata de desnaturalizar el alto-
valor de éstas, llamando la atención del lector sobre accidentes y dificulta-
des de importancia secundaria, cual si pretendiera convencer al lector de que ^
errores particulares y particulares problemas, que aún no han sido resueltos,
pudieran menguar el valor de leyes que ha confirmado de una mañera lumi-
nosa el severo análisis de la evolución humana y social».
En efecto; este es el carácter de la critica que el autor de Za« tranforma-
viones del Derecho hace de las leyes de la evolución jurídica: crítica menuda,
parcial y de detalle, aunque ingeniosa y hábil. Por eso, sin negarle su mérito
y sin negar tampoco la exactitud de muchas de las observaciones que hace —
como, por ejemplo, que los modernos sociólogos se han precipitado á veces-
en sus inducciones y que han generalizado, sin datos bastantes, ciertos he-
chos— no podemos por menos de hacer nuestro el juicio que dejamos trans-
crito, y de añadir que, además de no ser una crítica fundamental ni volunta-
ría contra las leyes de la evolución, muchísimas de las obligaciones que con-
tra éstas presenta no son menos gratuitas ni menos prematuras que las afir-
maciones que intenta combatir. — Tan cierto es esto, que el propio autor sa
ve obligado alguna ves á confesar que sus consideraciones son aventurada»^
^ue sólo las hace á título de congeturatf y que, en muchos casos, está muy U>-
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KOnClAB BIBLIOGRÁFICAB 638-
joc de iMgar el valor de 1m indaooionee de los sociólogos, combatiendo tini'
«amenté los alrntot en 14 generalización (pág. lU) Lo cual, unido al reoono-
«imiento que hace al principio del libro, de la necesidad de que el estudio
del derecho se haga de ana manera filosófica, como se hace ya el de la fisio-
logía y mitología comparadas, el de la politica, el de la moral, el de la esté-
tica, el de la eoonomia política, etc., y al reconocimiento, hecho en el último
oapitolo, de qae el derecho es una parte de la sociología, hasta para saber
que M. Tarde no es un adversario resuelto y sistemático de las nuevas doctri-
nas, sino más bien un partidario tibio de ellas, un partidario de las mismas^
en cuanto sus leyes de la imitación no se lo impiden.
El prurito de verlo todo á travos de estas leyes es el que le ha hecho caer
además en ciertos errores, como el de desconocer que uno de los factores de
la evolución social, lo mismo que de toda otra evolución, son las circunstan-
cias extemas, el medio de que se desarrolla el germen. Por el contrario, para
él evolución parece sinónimo de educción; sólo asi se comprende que haya po
dido hacer gran parte de las observaciones del último<capítulo de su libro.
En suma, el trasajo de M. Tande sirve, más que para convencer á nadie
que las conoBca, de la falsedad ó del error de las doctrinas de la filosofía ju-
rídica moderna, para sembrar en el espíritu ciertas dudas respecto á algún oh
problemas particulares que á aquóllos se refieren.
Para concluir, diremos que la obra contiene siete capítulos, además de
una introducción, y que en ellos pasa el autor revista á muchas cuestiones
relativas á las esferas del derecho en que principalmente se ha hecho aplica-
ción de los principios é inducciones de la sociología y antropología jurídicas,
á saben al Derecho penalt al de procedimiento» t á la materia del Derecho civil:
perwiM«j bietuéf óbligacionea^ al derecho natural y á las relaciones entre el dere-
cho j ítk tociologia,
Pkdbo Doraxk»,
Catedrático de la UnÍTersidad de Salamanca.
Coneepto téenieo de la caducidad en asuntos contencioso adminfstrati>
vos. Sn naturaleza v efectos, por el Licenciado Andrés Segura y Ca-
brera,—l folleto. Habana, 1808.
Este folleto lo constituye un estudio anteriormente publicado en una
revista fia Reoitta general de Derecho). Su contenido es un examen muy deteni
do y hecho con buen espíritu del tema de su enunciado ó título. He aqui
cómo el propio autor plantea su asunto: «La importancia que envuel
ven en todos los asuntos judiciales los efectos de la caducidad, la natura-
lesa misma de este concepto, obligan á tratarle en análisis, á fin de profun-
disar oada uno de sus extremos, en lo que al derecho se refiere, para armo
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
después y en oonjanto exponer la tesis que sustentamos, pues cree-
I es de verdadera utilidad el estudio de esta materia para nuestro
;udio que no por largo, y á riesgo de parecer difusos, debemos ras-
para cumplir así nuestro propósito. >
^lleto abarca luego las cuestiones siguientes: Etimología y concepto
ducidad. Historia del régimen caduoario. La caducidad en lo conten-
ministrativo. Caducidad del recurso. Caducidad de la demanda. Cri-
Los sistemas.
Adolfo Posada,
(/atedrático de la Universidad dé Oviedo.
3ff>n&r«^.~ Repertorio alfabético de la jarispradenela estable
por la Corte Snprema de Justicia j Tribunal Supremo de la One-
-Tegucicalpa (Honduras), 1892.
blecido en la República de Honduras en 1881 el Supremo Tribunal
cia, sentíase la necesidad de compilar en ordenado repertorio la doo-
atada en sus fallos y diseminada en multitud de sentencias, publica*
fknte el largo transcurso de diez áSios en el periódico oficial.
>tra parte, resultaba útilísima labor la de extractar también la juris-
ia del extinguido Tribunal Supremo de la Guerra, puesto que deba
le vigente la parte sustantiva del Código militar, y por ello la doo-
le con innegable autoridad consignase en sus acuerdos el citado Con-
)remo.
emente ha realizado ambas cosas el distinguido escritor jurídico se-
abrefio. Su Bepertorio responde cumplidamente, no sólo al deseo de
)r las diarias necesidades del Letrado para conocer sin gran pérdida
po cuanto está vigente en materia de la acertada inteligencia del
I las leyes, sino que mediante el cuotidiano manojo de su obra habrá
rarse, no ya la molestia de consultar volúmenes enteros, sino la de
inicio propio acerca de la doctrina legal que hubiera de extractarse
itud de fallos esparcidos en las colecciones oficiales de sentencias,
ello estimamos utilmente práctico el ordenado y concienzudo tra-
) revela el Repertorio de juritprudencia publicado por el laborioso iu-
Ito americano D. Alberto Membrefto, acerca de la jurisprudencia vi-
L la República de Honduras.
P. OoMzÁLKZ DiL Alba.
Magistrado de la Audiencia de Granada.
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 635
^Dealrvnos casos pato ógicos en Derecho hipotecario j sns afines, se-
mino de varios proyectos de reforma (primera serie), por D. Antonio
Aguilar y Cano, Registrador de Ja propiedad. Madrid, 1893.
£1 Begistrador de la propiedad de Estepa, Sr. Aguilar y Cano, es uno da
loa m&8 inteligentes fancionnríos de sn clase; las oficinas de sn Registro son
modelo de estas dependencias oficiales; tiene dadas gallardas pmebas de sn
espíritu investigador, severo estilo y amor á los estadios históricos, con mit-
«has y laminosas obras, y dando maestras de su constante laborioridad, d«
vea en cuando revela su competencia en las ciencias jurídicas, ya en ártica-
los publicados en las más acreditadas Revistas profesionales, ya en trabajos
de máa empuje, como es el tomo que recientemente ha dado á la estampa, y
que motiva esta breve noticia bibliográfica.
Su última obra lo es de relevante mérito; no sigue en ella el camino tri-
llado por otros notables publicistas, de exponer con un método máts ó mono»
nuevo y en forma doctrinal, uno de los múltiples aspectos que en su estudio
ofrece el Derecho; es frecuente ver en estas publicaciones, salvo algunas no-
tabilísimas, cómo se van esquivando las dificultades y los problemas de solu-
ción cuestionable; el Sr. Aguilar y Cano no los descarta, no los omite, antes
al contrario, los busca, los escogita donde quiera que se hallan, los somete k
un análisis profundo; sefiala las deficiencias que se notan en la práctica pro-
fesional, cuando los eternos principios del Derecho constituyente se traducen
«n preceptos del Derecho positivo; los afronta con valentía y cuando les ha
encontrado soluciones científicas y viables, colecciona algunas de estas con -
cienzudas disertaciones y resulta un libro, pero un libro lleno de doctrina y
de valor inestimable.
Así han nacido los Ca»oa patológicos en Derecho hipotecario] el autor examina
la manera irregular con que en muchos ocasiones se enigenan por los viudo»
los bienes de la sociedad de gananciales, perjudicando los intereses legítimos
de los causahabientes de la mujer; como ilegalmente, pero revestidos con las
formas de derecho, se enajenan también los bienes de capellanías, eludiendo
con sutileaas los procedimientos consagrados por la ley; plantea y desen-
vuelve en un bien meditado articulo el estudio de la naturaleza y efectos de
las anotaciones de embargo, qae han venido y siguen siendo un fecundo se-
millero de contiendas jurídicas; las oscuridades de la ley en lo relativo á la
«anoelación de los antiguos gravámenes; el medio que algunas personas uti-
Usan para defraudar los honorarios por las certificaciones que expiden los
Registradores de la propiedad; una critica de altos vuelos y con gran sentido
práctico acerca de la inspección y vigilancia de los Registros, tal como se
viene ejerciendo; formas que ya se han empleado para evitar el cumplimiento
del art. 1693 del Código civil, que establece el retracto legal de colindantes;
anormalidades que puede ofrecer el impuesto sobre las utilidades en loa
préstamos; algunas atinadísimas observaciones sobre casos especiales de la
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6*!6 REVISTA DE LEGISLACIÓN
ley del Timbre y proyeotoi de reforma de todas las deficiencias anotadas en^
las páginas de la obra, donde se revela el estudioso jnrisconsnlto con sus
envidiables condiciones de publicista. Tal es la materia de este libro original
•n extremo.
£1 Sr. Aguilar y Cano ha publicado la obra de referencia aprovechando
su estancia en Madrid, á donde fué Uaniado de Beal orden para prestar su»
servicios en la Dirección general del ramo. Escritores jurídicos tan ilustra-
dos y competentes como el Registrador de la propiedad de Estepa^ merecen
ser leídos, porque á sus trabi^os esclareciendo las cuestiones diñciles de la
hermosa ciencia del Derecho, llevan su proftindo espíritu de observación y
sas grandes dotes de comentaristas.
JOB¿ CONTBBRÁS.
De la división da travail soeial, par Emüe DurMmm, encargado de an
carao de ciencias aocialea en la Facaltad de Letraa de Bardeoa. —
Paria, 1893. Félix Alean, editear. ün yol. en 8.0 de la Biblioteca de
FUosofia contemporánea; 7,50 francoa.
En este libro se estudia la división del trabajo en todas sus manifesta-
ciones. El autor demuestra que lo mismo los adelantos de la historia, que las
creencias y las pr&oticas comunes, religiosas y otras, han perdido su fnerea
y llegado á ser incapaces para asegurar la cohesión de las sociedades; que lo
que establece la solidaridad entre los hombres, es la división creciente de las
funciones sociales y la mutua dependencia que resulta de ella. Hace ver
que esta solidaridad aumenta con la personalidad de los individuos, de suerte -
que la imidad del todo se refuerza al mismo tiempo que la individualidad -
de las'partes; que socialismo é individualismo se desarrollan paralelamente.
Pero*esta solidaridad no es posible más que cuando las reglas jurídicas y
morales fijan las relaciones de las funciones divididas.
El autor trata en este libro de las cuestiones que preocupan k la mayor
parte de los moralistas y hombres de Estado: establece que las reladiones áél
capital y del trabajo reclaman una reglamentación, y que ésta debe tener
por objeto hacer más iguales para todos los individuos las condiciones exte-
riores de la lucha. Las grandes transformaciones morales sen explicadas me-
«dánicamente, por los cambios que se producen en el medio social. El método
es, por otra parte, puramente inductivo, y las pruebas de un orden exclusi-
vamente experimental.
X.
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índice
L— Satudios generales 7 Filosofía del Derecho.
Fernández Prlda(D. Joaquín).— Influencia del descabrimieRto
y conquista de América en el Derecho internacional 9
Buylla (D. Adolfo A.)*— L>a cuestión obrera y las leyes. . 38 y 236
Costa (D. Joaquín).— Sobre reorganización del Notariado y del
Registro de la propiedad 66
Kovalevsky (D. M.)— Cuadro de los orígenes y de la evolución
de la familia y de la propiedad — 206
Oómez del Campillo (D Francisco).— Consideraciones sobre el
derecho egipcio 299
Soto y Ardid (D. José María). — Estudios sobre expropiación
forzosa 567
n.— Derecho civil.
Moren (D. José).— Bienes reservables. 426, 329 y 521
Zavala y Arellano (D Luis).— ¿Es válido el testamento ce-
rrado que otorgó antes de la promulgación del Código civil
una persona que no sabía leer y escribir, habiendo muerto
después de promulgado? 447
Olivi (D. L.).— El Congreso jurídico de Florencia y la cuestión
del divorcio • 496
AdmetUa y Balsells (D. J.).— Heredamientos 310
lia Redacción —Código civil.— Jurisprudencia del Tribunal
Supremo en las diversas cuestiones sometidas á su reso-
lución 346 y 365
I«ongo (D. F.).— La acción contra el fictus possessor en el dere-
cho civil romano é italiano 409
Porcel y Soler (D. J.).~Estudio sobre la patria potestad 490
StoUe Alvarez (D. Vicente).— Costumbres regionales ante el
Código civil 553
Rifl^nano (D. J.).— De las donaciones manuales á las Institucio-
nes de Beneficencia 1... 607
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638 Índice
Rodloo (D. L.)— Capacidad jurídica de la» Sociedades de soco-
rros mutuos no reconocidas, y en general, de las Asociacio-
nes libres, lícitas en virtud de la Constitución 669
Bridel (D. L.).— Fidelidad conyugal y adulterio. 619
Xn.— Deracho mercantil
Papa (D' A mico). — La literalidad en las obligaciones cambiarías
y su principio histórico y econónnco 184
Pedregal (D. M.), Rodriguez (D. G.), Canalejas (D. J.) y
Ucelay (D. E.).— Consulta de los accionistas de la Com-
pañía de los ferrocarriles de Puerto Kico referente á sus de-
rechos , Í65
Vidari (D. H.).~SÍ una Sociedad mercantil puede ceder su nom-
bre á otros. 405
Pipía (D. H.).— De la acción del portador do un «cheque», no
pagarlo al vencimiento contra el librado, en los límites de la
provisión 64t
Giannini (D. J.)— Tarifas especiales, retrasos y averías en el trans-
porte de mercancías por ferrocarril 646
IV.— Derecho penal.
Foiaitsky (D. J.).--La doctrina de la codelincuencia 49^
Gil Maestre (D. Manuel).— Estudios de Sociolo'ría criminal: el
argot, caló ó jerga en sus relar.iones con la delincuencia, tity 465
González del Alba (D. Primitivo).— Doctrina del Tribunal Su-
premo sobre los artículos 1 • y 471 del GóJigo penal vigente. 38S
Calker (Dr. Van).— Sobre el límite entre derecho de defensa y
estado de necesidad 391
Dorado (D. Podro).— Problemas de Derecho penal 449
Rojas (D. Heliodoro). — Nuevo derecho sobre inlemniziciones.. 507
Herald (D C.).— Observaciones sobre el principio jurídico de la
pena utilitaria 604
V.— Dereclio político.
Posada (D. Adolfo).— Procedimientos para la reforma de las
Constituciones eu los Estados modernos 225^
Fromageot (D. E.).— Sobre los poderes de las Comisiones polí-
ticas de información en Inglaterra 406
Mlnguzzi (D. L.).— Soberanía popular: soberanía del Estado .. 418
VL— Derecho administraÜTO.
liOngo (D. A.).— Las dificultades actuales del Derecho adminis-
trativo 488
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^^
índice 639
Páginas,
Ugo (ü. i. B.). — Reforqja electoral eo España 42|l
Ferrarini (D. Leopoldo).— Causas de la abstención electoral. . . ití
Vn.— Derecho internacional.
Olivi (D. L.). — De la relroaclividad de las reglas jurídicas en De-
recho internacional . . 40 1
VUL— Derecho procesal.
GonzUez del Alba (D Priniilivo) — Doctrina del Tribunal de
Casación, ¡nlerprelando los artículos 055 y 733 de la ley de
Enjuiciamiento criminal 140
Laspra (D. M.).— Competencia para conocer de los delitos elec-
torales 45í
Covian (D. Víctor). — ProceJiuiienlo civil de España: ensayos
sobre sus reformas 15í) y 590
Féraud-Geraud (D. M.).— Sobre los recursos de casación por
violación de una ley extranjera 194
Pozzi y Gentón (D. Felipe). —De las cuestiones sometidas á la
resolución de los jurados y preguntas á que habrán de con-
testar.—Doctrina del Tribunal Supremo 3i8 y 476
Rodríguez y porrero (D. Zoilo). -Datos prácticos para la fu-
tuia ley de Enjuiciamiento civil 373
Romero de Tejada (D. J. F. G.).— De la competencia del Tri-
bunal del Jurado para conocer de los delitos de estrago .... 53&
12.— Literatura y bibliografía jurídicas.
Agrias de Velasco (D. Jesús). — La volonlá umana in rapporto
air organismo nalurale, sociale e giuridico 445
Contreras (D. José).— De algunos casos patológicos en Derecho
hipotecario y sus aunes, seguido de varios pioyectos de re-
forma ,. 635
Dorado (D Pedro).— La viduzione delle ore di lavoro e i suoi
effelli economici 222
La filosofia del Di ritió e la Sociología. 427
II sistema deilo Siato giuridico 429
II Diriltodel piú forte 431
La ley de Lynch en los Estados Unidos 43)
La scienza del Diritlo privato 437
Di una nuova denominazione del cosidetto diritlo interna-
zionale pri vatio e de suoi efetti fondamentali 622
11 concelto di pena é la nuova scuola di diritlo pénale . . . . ^ 623
L'evoluzione del concello dell'ilecito pénale , . . 623
Lo stndio delta delinquenza e la classiücazione dei reati nclla
statislica pénale 62i
Le basidei Dirito é dello Stato 621
Tratado de Derecho político .• 62^
Principio della popalazione - 629
Les iransformations du Droit 631
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^40 ÍNDICE
Págiiut.
Oonsáles del Alba (D. Primitivo).— Historia jaridica de las di-
ferentes especie? de censos • Si 8
Código de Comercio español.— Jurisprudencia y leyes ex-
tranjeras en materia de cambio ^ 219
Exposición ane la Academia de Jurisprudencia y Legislación
ha dirigido á las Cortes sobre la urgencia de una profunda
reforma en el procedimiento civil tíO
Universidad de la Habana.— Sesión de clausura 324
Antropología criminal.— Congreso de Bruselas 437
— — Estudios jurídicos 441
Revista de Legislación y Jurisprudencia 441
La justicia municipal 44i
Elementos de Derecho pnenal 44í
De la irretroactividad é interpretación da las leyes 443
Reorganización del Notariado, del Registro de la propiedad*
y de la Administración de justicia 444
Repertorio alfabético de la jurisprudencia establecida por la
Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de la Guerra. 634
T^osada (D. Adolfo).— La derelizione in diritto romano 224
Proposte di riforma al Código de Comercio 212
Congresso intemazionale di diritto marítimo di Genova. . . . 42-^
Discurso leído en la apertura de la Academia de Jurispruden-
cia y Legislación 425
Concepto técnico de la caducidad en asuntos contencioso-
administrativos • 633
P. U. (D. Y ).— Apéndice 2.*^ al Manual de la legislación del im-
puesto de derechos reales y transmisión de nienes, en forma
de diccionario 447
Rodríguez de Cepeda (D. R.).— Traite de Droit naturel theo-
rique et appliqué 253
^ida (D. Jerónimo).— Elementos de Derecho penal 244
Programa razonado de Derecho penal 2^6
Programa de Derecho penal 216
La enseñanza de la historia 247
Dei delilti contra la liberta 426
Die japanische Verfassung 427
2.— Variedades.
Azc¿.rate (D. Gumersindo).— Necrología de Doña Concepción
Arenal 5
La Redacción.— Las reformas de Gracia y Justicia 386
Posada (D. Adolfo), Sánchez de León (D. Juan) y Vida
(D. Jerónimo). — Revista de la prensa jurídica extran-
jera 484, 243, 392, 447,y. 60!
Vida (D. Jerónimo).— Crónica 474 y .595
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r.l
k
B8 PROPIBDAD
Quedan reseirados
B los dereohofl qne maroa
la ley.
r
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W^S"^
PROBLEMAS DE DERECHO PENAL •
7. En vista de lo expuesto, hos creemos autorizado» para
afirmar que el tan repetido principio ha sido, más que nada,
una de las maneras con que en la época constitucional se ha
reaccionado contra los abusos de las épocas anteriores de go-
bierno absoluto; una de las fórmulas mediante las cuales el in-
dividuo ha conseguido afirmar su personalidad, que en lo que
se llama el antiguo régimen estaba, si no desconocida del tod«,
si mutilada; en suma, una de las garantías constitucionales,
una de las manifestaciones del derecho de libertad personal.
£n la actualidad conserva esta misma significación, aunque ya
ha llegado á incorporarse también á la materia penal propia-
mente di€ha y á la procesal; por eso, á la vez que figura en las
constituciones (1), se ha consignado también en los códigos
penales (2) y en los de enjuiciamiento criminal (3). No es, por
* Yéane \m página 449 y signientes del tomo 82.
(1) Artfl. 4.^ 5.^ y 16, ya cíba<lo8, de la Coimtitnción española de 1876, co-
rrespondientes k otros análogos de otras GonMtItuciones. V. la nota de la
pág. 461 del tomo 82.
(2; V. la noU 3 de la pág. 454 .
(S) cNo se Impondrá pena alguna por consecaenoia de actos panibles cuya
represión incumba á la jnrisdiooión ordinaria, sino de conformidad con lae
disposiciones del presente Código ó de leyes especiales, y en virtud de serk-
tencia dictada por Juez competente.» Art. 1.** de la ley española de Enjuicia-
miento criminal, análogo á otros artículos de leyes extranjeras sobre la ma-
teria.
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G ftEVISTA DE LEGISLACIÓN
tanto, extraño que un renombrado penalista contemporáneo
haya diclio recientemente que c por paradógico que pueda pa-
recer, el Código penal es la magna carta del criminal. Dicho Có-
digo no protege cU orden legal ni á la sociedad, sino al individuo
que se coloca en rebeldía contra éstos. Garantízale el derecho d%
no se^ castigado más que en.las condiciones y dentro de Iw li-
mites legales. Bl doble adagio: nullum crimen sine tege, nuUa
poma sine lege, es el antemural del ciudadano contra la omnipo-
tencia del Estado, contra la omnipotencia ilimitada de la ma-
yoría, contra el Leviathan» (1). Asi se explica también que al-
gunos criminalistas de la escuela antropológica se hayan creído
obligados á oponer al eterno principio pro reo el principio pro
sociefate^ es decir, el principio de la defensa y de la conserva-
ción sotíal, y á reclamar contra las leyes protectoras del delin^
cuente (2) y en faTor de las leyes protectoras de la sociedad. Dé
esta reacción, que se viene manifestando también en muchos
escritores que no pertenecen á la nueva escuela positiva, ten-
dremos ocasión de hablar más adelanté. Baste por ahora con
decir que aun ha de tardar mucho tiempo en obtener triunfo,
porque para ello precisa cambiar totalmente el concepto de la
pena y considerarla, no como un waí, que es como hoy predo-
minantemente se la considera y como se la considerará Dios
sabe hasta cuándo, sino como un bien real y efectivo /aun pftra
el mismo individifó que la sufre.
8. Ahora, claro es que, dentro de la concepción á que se
alude, de la pena como un puro mal, que se impone al indivi-
duo causante de otro mal, en justa retribución y expiación, el
becho de consignar en las Constituciones y en los Códigos pe-
nales y procesales el principio nullapcsna sine lege, fué una' ver-
dadera conquista. (Abusaban tanto y de tal manera del duda-
(1) F. von Liflst, en 1» ponenoia presentada al cuarto Congreso de la
Ünián inUmanonal de di recho penal. Y. est-a ponencia en el Bulletin de VUnúm,
yol. 4.Vr*ff8. 128 146.
(8) Como U« llama Gharofalo. V. su Criminohgki, tercera parte, cap. 3.*
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PROBLEMAS DB DERECHO PENAL 7
daño los antiguos poderes; oprimíanle tan fuerte y á menudo
tan caprichosamente, que cuando pudo asentar su personali-
dad, consideró á ésta como un derecho innato, absoluto, invio-
lable, y consicbró asi bien como inviolables, absolutos é inna-
tos cuantos derechos emanaban de dicha personalidad, ó mejor,
cuantas condiciones eran indispensables para que ésta fuese
Tapetada en toda su integridad! De poco servía que se hu-
bieran reconocido todos los que se llamaron derechos del hom-
bre y del ciudadano, si los Jueces hubieran podido, como an-
tes, detener, encausar, imponer penas á su talante, sin la me-
nor limitación legal.
Antes de que la Revolución francejsa, recogiendo y tradu-
ciendo el espíritu individualista de la segunda mitad del siglo
pasado, consignara, en su famosa declaración de derechos, en la
Constitución de 1791 y en el Código de 8 brumario, año iv, el
principio de que cadie pudiera ser procesado ni sentenciado
fdno en los casos, en la forma y con las penas de antemano pre-
vistas y fijadas en la ley, los Jueces y Tribunales podían pro-
cesar y penar á su arbitrio. Las penas, por tanto, lejos de ser
leg€Ue8, como desde entonces lo fueron, y como luego han exi-
gido que lo sean los criminalistas, eran arhitratias, «Los Jue-
ces, dice Garraud, podían, en general, incriminar por sí mis-
mos ciertos hechos que la ley no había previsto, y aplicarles, á
eu elección, aquellas penas que les parecieran convenientes, de
entre las establecidas por los usos ó por las ordenanzas. Bn este
sentido es en el que nuestros antiguos criminalistas decían:
Las penas son arbUratias en este reinor^ (1). Boitard afirma que el
derecho penal posterior á la Revolución es casi enteramente
nuevo y distinto del anterior á 1789, y que una de las princi-
pales novedades consiste en haber suprimido «la inmensa, es-
pantosa arbitrariedad que reinaba en la penalidad antigua» (2).
(1; Oarraad, ob. oit., I, pág. 164.
. (%) Boitard» ob. oit.» págt. 1-2. «Antea de 1788, se notaba en el derecho p*-
oal, de un modo bastante más sensible y bastante más lamentable qae en la*
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REVieXA DE LE6I6LAaÓN
arbitrariedad en la aplicación de las penas da plena-
rueba el eiguiente párrafo de Pothior: «Á veces se aüa-
) penas á otras (por la voluntad de los Jueces). Hace
años, el Tribunal condenó á un parri^iéa de este país
odado y después arrojado al fuego vivo. En ocasiones
á la pena de muerte la de dar una satisfacción, la de
mano ú horadar la lengua. Con frecuencia se mandi}
que el que está condenado á muerte sea previamente
) á interrogatorio, á fin de obligarlo á revelar sus cóm-
[sámente para cortar estos abusos y para garantizar al
30 contra la ilimitada arbitrariedad judicial, es para lo
imsignó como un precepto constitucional, penal y pro-
principio de que no hay más fuente de derecho que la
latería criminal y que ni podían perseguirse más deli-
los taxativamente fijados en el Código, ni imponerse
ñas que las establecidas en éste, ni encausar y senten-
adio sino en los ca^os y con las formalidades prescritos
leyes.
a situación en que se encontraba Francia en esta mate-
i época de su revolución, era general en Europa. Por eso,
pío suyo cundió rápidamente^ y muy pronto se fueron
^ando en los demás países constituciones y códigos ine-
en el mismo espíritu. Tal ocuraó también en España.
mas del derecho, la carencia de reglaf., de fijesa, do nnifonnidad, .
que respecta k la oataralesa y á la apUcación de las penas, ora en
ca á las reglas de la instrucoión, ora en lo jjue se roflere á las mate-
'orman hoy el objeto de nuestro Código penal, ora en lo que hace k
otras que encontramos desarrolladas en el Código de instrucción orí-
^d., loe. clt.
othier, citado por Boitard. «He aqui, añade este último, un agerma-
í de penan, una duplicación de supUcios aplicados sin ley alguna,,
una autoridad legal, en virtud de la pretendida omnipotencia parlar
^ cuyos peligros se dejan sentir de una manera evidente, sobre t<»d<i.
nateria.» Boitard, ob. cit., p&g. i.
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í.v>W.
PROBLEMAS DE DERECHO PENAL j 9
Todtiviaá principiofiTde este siglo — cuarenta años después tie
haberse publicado el libro de Beccaria y cuando hacia ya mu-
cho tiempo que en otroB pueblos habla comenzado el movi-
uúento de reforma del derecho penal, por obra de los mismos
reyes (1) — estábamos nosotros rigiéndonos por la legislación
penal de las Partidas (2). «Todos los absurdos— dice Pacheco—»
todas las crueldades que distinguían nuestra legislación crimi-
nal de hace seis siglos, todos ellos han llegado, en su completa
crudeza, hasta el siglo presente. El tormento sólo se ha abolido
por las Cortes en 1812 y por el Rey Fernando en 1817. La con-
ÜBcación también se ha abolido únicamente por las mismas.
liOB azotes, la marca, la mutilación estaban aún vigentes, y to-
dos hemos visto aplicar la primera de estas tres penas: si no b&
usaban (que lo ignoramos) las otras dos, efecto era de la arbi-
trariedad judicial, ese otro singular dogma de nuestra^ moder-
nas leyes criminales. La pena de muerte seguía aplicada á los
•lue robasen en cualquier parte del reino cinco ovejas ó valor
de una peseta en Madrid; y en este punto no sólo estaba la apli-
cación en las leyes, sino que pocos años ha se ejecutaban éstas
con una severidad draconiana. La sodomía y la herejía eran
también crímenes mortales, y las hogueras de la Inquisición
t^e han encendido más de una vez para los judaizantes y hechi>
ceros» (3).
Tal era la dureza de nuestras leyes penales á principios de
este siglo, según uno de nuestros primeros criminalistas, con
t^l que están conformes todos los demás.
Ahora, cabalmente esta dureza y crueldad de las leyes fué
lo que hizo necesaria la arbitrariedad judicial, contra la que
después se ha reaccionado demasiado bruscamente. «Conse-
(1). Como Federico II de Pnuia, Catalina II de Rusia» José II de Austria»
Carlos II de Ñapóles, Leopoldo II de Toscaoa, Luis XVI de Franoia, etc., coa
»m» respectivos ministros.
f2; Qne bien puede decirse ha estado vi^^ente hasta la promulgación de i
Código penal de 1848.
(8; Pacheco, ComeñtaríoÉt sexta edio., tomo J, 1868, introducción, págs. 44 46
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10 REVISTA DE LEOISLACIÓN
cuenciaJué de todo esto — dice el Sr. Vkente y Caravantes— la
necesidad do sustituir una legislación inejecutable,*como cou-
traria á las ideas dominantes, por la práctica judicial, la que
graduando la pena sin atender al texto de la ley, establecía un
sistema de penalidad arbiirario, dependiente del criterio de los
Tribunales, exponiendo á los citidadanos á la malicia ó ala igít^-
roñficia de los juzgadores, y falto de la suficiente garantía que co
mímica la autoridad del legislador» (1). Y Pacheco escribe, jxt
BU piarte: € Cuando llegó un momento en que no sólo la c(»n-
ciencia común se sublevó contra el sistema de sus leyes, hiño
en que muchas de éstas fueron materialmente inaplicables,
por los cambios ocurridos en toda la faz de la sociedad, enton
<5e« el legislador tomó el partido más breve y más sencillo, v
dejando de buscar y de señalar él la pena que correspondiese
á cada crimen, autorizó á los Tribunales para que prudencial,
esto es, arbürariamente, impusiesen el castigo ó corrección que
creyesen más adecuado ó más merecido, según la índole y la
naturaleza del delito que se les presentara» .
«Y después de todo, añade el propio Pacheco, esa arbitra-
riedad misma erigida en sistema, dulcificando hasta cierto
punto los más crudos castigos de las antiguas leyes, aplicando
en medio de su barbarie el contrapeso del buen sentido y de la
humanidad, servía de lenitivo á la inmensidad de sUs maleny
hacía más llevadera su subsistencia. La arbitrariedad, que es
en este punto la injusticia y el desorden, era, sin embargo, tin
bien, como correctivo de otra injusticia mayor, de la barbarie
del precepto» (2).
Por donde se ve que la arbitrariedad judicial, introduciJa
«n el siglo xvni como medio de templar la dureza de las leyes
penales, fué en su tiempo un verdadero progreso. «¡A tal panto
(1) Vicente y enrayantes. Apéndice al epilogo de la obra de Du B^ys, //m-
torta del derecho penal de Etpaña; Madrid, 1872. pkg. 549.
(2) Pacheco, loo. cit.
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PROBLEMAS DE DESECHO PENAL 11
de confuBión Be habla llegado, que aquélla, un roal, era reme-
dio de otro mayor mal, y "que ein lo vago y anárquico, lo fijo
y io permanente Be habría encontrado insoportable!» (1).
Pero las ideas dominantes en España— como en el resto de
Europa — al finalizar el siglo anterior y dar principio el presente
no consentían que pudiera seguir reinando dicha arbitrariedad
judicial. Se habían consignado las garantías y derechos de los
ciudadanos en todos los órdenes, y no era posible dejarlos so-
metidos en el orden penal al constante peligro de tía ignoran -
<ÍB. ó la malicia de los juzgadores». Había, pues, que cortar ra-
dicalmente la posibilidad del abuso y del capricho; había que
impedir que los Jueces se convirtieran en legisladores; que cas-
tigasen otros hechos fuera de los taxativamente comprendidos
en el O^go, y que hicieran uso de otros medios penales que
los admitidos en éste. Tal es la función que vino á desempeñar
el tan repetido principio niUlum crimen sine lege, nidia pcsna sine
iege, establecido y sancionado, como se ha visto, en todos los
códigos y constituciones de los principales países, de una ma-
nera tan segura y tan definitiva como no lo había estado ja-
más (2).
10. Pero las ideas han cambiado muchísimo en los úUi-
(1) Pacheco, loe. olt.
f3) Al^nof AOtore* oreen, sin embargo, enoontrar ciertos preoedentcB h
«ste principio en el Derecho Tomano, citando al efecto loi conocidos aforis
mos: Paena non irrogahtr nt»i qua lege, vel quo alio jnre specialiter \vie deliet^> im-
ponía eai; Facti quidem qu<e4i%o in arbitrio eHjudicanH», pmnce vero pergeetUif kt^h.
«ju9 9oluntati Mffiuiater, ted Ugia auctoritati retrvatur; Ubi non eat lex nm f**-' va-
ricatio; Moneat Ux priuaquam feríat, y otros anUogos; pero sobre que <*u el
mismo Derecho romano se olvidaron estas máximas, según advierten varios
tratadistas, hay qnien dice que aqnéUas no pasaron de ser meras deolamcio
nes platónicas, sin el valor que hoy^iene en las legislaciones el principio d«
que se trata, j hasta hay qnien asegura de una manera resaelta qne «ni et
Derecho romano ni la Carolina reconocieron este principio'. Banter, ob. cit.»
p4g. 124, nota. Véase también Arabia, ob. oit., p&g. 79 y los antores oitadtMt
en la nota 4 de la p4g. 4Sa.
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1
REVISTA DE LEGISLACIÓN
w; y este cambio, que ha transformado completamente,
ecirse, todas las ciencias jurídicas y sociales, y ame-
nsformar la legislación, no puede menos de transcender
i penal. Pasado ya el tiempo en que al legislador, ó
icho, al Poder legislativo se consideraba como el único
del dere cho y en que se estimaba á la ley como la
in exclusiva de éste, es ya imposible sostener que sólo
ble lo que la ley castiga, y que es lícito y permitido
que la misma no prohibe. Ante las afirmaciones absur-
do lógicas (dado su criterio abstracto y erróneo), de los^
*es criminalistas, de que por inmorales y antisociales
actos fuesen, no podían ser considerados como delito»
is no se hallasen prohibidos por la ley, y al contrario^
iones perfectamente morales y buenas podían casti-
[>r delictuosas cuando así lo hubiere dispuesto el legis-
omenzaron á pararse determinados autores, y, ó nega-
indamente que fuese delito todo lo que como tal estu-
emprendido en el Código, ó afirmándolo, añadieron que -
lador, al establecerlo, debía atenerse á lo que ya de
QO fuera justo^ esto es, á lo que como tal estuviera,
ido por el derecho natural, por la conciencia nació- ^
. Es verdaderamente curioso el esfuerzo que algunos
tas hacen por romper el círculo de hierro en que se
al decir, por un lado, que no hay más delitos que los
no tales están comprendidos en el Código (nullum
nne lege), y por otro, que -el Código no debe compren-
\ actos delictuosos que los* que per se lo seau.
d, por ejemplo, apela á la distinción entre la teoría y
»ica, y dice qué la concepción que del delito tienen
m y su escuela, á saber: todo acto probibido por la Icy^
infracción de la ley penal, puede ser suficiente para
e guía á los jurisconsultos prácticos, y á todos los hom-
mo regla ordinaria de conducta legal; pero de ninguna,
puede serlo para la teoría, la cual reclama una defini-
íada de la naturaleza de las tosas y una definición verda-
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PROBLEMAS DE DERECHO PENAL 13
dera, en iodo ti mpo y lugar (1). Así que mientras que, para la
teoría, es la primera condicióa del derecho punitivo «la reali-
. dad moral del hecho punible, del delito en s/», y el elemento
esencial de éste consiste en la € violación de un deber para
<x)n la BociíJdad ó sus individuos» (2), para la práctica, en cam-
bio, se necesita que el acto de que se trata esté prohibido y
penado por una ley positiva, «Nadie puedQ ser sometido con
justicia á una punición legal si no ha podido tener conoci-
miento de la ley moral que viola y del mal social que proviene
de su infracción; pues el hombre es absolutamente libre de
hacer todo aquello queja ley moral no prohibe; y con respecto
•al poder social, es igualmente libre de hacer todo lo que no cau^e
lesión al derecho positivo de otro (3).
Adviértese en esta doctrina, entre otras cosas, todas muy
•discutibles, lo siguiente: a) Que Us necesidades de la práctica
€on, según el autor, muy distintas que las de la teoría, y que
^1 concepto del delito que puede satisfacer las de la upa no es
l>astante para satisfacer las de la otra (4). h) Que á pesar de
(1) Bossi, ob. oit., tomo i, lib. 2.**, oap. l.^ p&gs. 210 y sigs.
(») ídem id. id.
(8) ídem, tomo li, lib. I.", cap. 1.*, pág. S60.
(i) iGomo 0i la teoría faera otra cosa qne una mera goneralicación de !•»
fenómenos de la vida, esto es, de la práctica, y como si la faente de una y
de otra no faera exactamente la mismat k saber, la reaUdadl Teoría y prác-
tica son, respectivamente, el conocimiento y la realización de nn mismo or
-den de hechos, y en nuestro caso, el conocimiento, adquirido mediante inda-
gación real y viva, de lo qne es el delito, y el obrar y comportarse de con •
formidad con lo anteriormente indagado. ¿De qnó servirían, en otro caso. laR
indagaciones científicas? ¿De qaé aprovecharían los progresos que la ciencia
(qne no es otra cosa, repetimos, que el conocimiento de la realidad) hiciera
si el jurisconsulto práctico — como dice Bossi — no pudiera hacer uso de elloK?
¿Es posible que haya un delito en si, sobre el cual se entretendrán en dison
rrir los jurisconsultos teóricot^ y otro delito meramente legal, que será el que
habrán de tener en cuenta los jorisoonsultos práctieot, sin que entre uno y
otro haya identidad e$eneial ni acaso conexión alguna? No negamos que la po
«ición en que Bossi se oj>loca en esta materia es bastante común entra la«
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*\-i
REVI8TA DB LBQI8LACIÓK
, para serlo, requiere tener un elemento esen-
Bte en la violación de un deber; y por tanto, el de-
de que lo comprenda, prohiba y castigue la ley^
ta no lo castigue ni Ix) prohiba, sin embargo,
hombre puede licitamente realizar fechos que
stuosos^ con tal de que no los haya prohibido la
absolutamente libre de hacer todo h que no cause le-
>08iTivo de otro*. lEs muy cierto— añade el pro-
ha habido leyes penales que, en vez de confír-
il, en beneficio del orden público, han prohibido
ado el mal. Pero, porque el poder social no e%
icomodado, al dictar la ley positiva, á las reglas
¿ha de poderse concluir que tenga derecho á
3, y á castigar, no obstante, en cada momento,
estime conveniente reprimir? Entonces, cada
ma ley sobre un c&so especial, y no pudiendo
contar para lo sucesivo con la bondad de los
a toda clase- de seguridad, no teniendo certeza
ue uno solo de sus actos habrá de quedar sin
Que todas las afirmaciones que el autor hace
por los perjuicios doctrinales que en su tiempo
[ue aun hoy tienen bastante fuerza, pero que
n perdiendo su imperio; tales, por ejemplo,
imutabilidad de los principios morales, el de
tre ley natural^ absolutamente justa, y ley po«
va justicia, dependiente de las circunstancias
po, etc.; prejuicios que, naturalmente, obligan
Bstro juicio, es insogtenible, como en el texto proonrar*'
> tanto, k la ley positiva.
ina nueva confirmación de lo qne más atr&s hemos dicho,
rincipal motivo inmediato de la existencia del principio
je, milla pceoa nrte lege, es la preocupación individoalista
I y la seguridad de los ciudadanos á cubierto de las ase-
M abusivas de los poderos.
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PROBLEMAS DE DEBBCHO PENAL 15
á suponer ]a eicístencia de un delito absoluto^ en $i^ indepeiidimie
de lugar y iiempOy y un delito relativo, variable^ creado por el le-
gislador^ é impiden concebir todo delito como un fenómeno so-
cial^ producto exclusivo de las circunstancias que en un tiwmento de-
ftrminado rodean á la eociedad en que ee comete, al individuo
.4jue lo realiza, etc.
11. En una posición análoga á la de RoBsi se coloca Carrara.
Cuando, para justificar su definición del delito como da infrac-
ción de la ley del Estado promulgada ^ etc.,» se hace cargo de Iub
• obí?ervacione8 de Franek acerca de la materia (1), dice: «Reco-
nocemos la verdad de estas observaciones, pero por oso hemos
dictado francamente los preceptos á que debe someterse el le-
gislador en el ejercicio de la alta misión que le compete, de de-
terminar qué acciones serán delitos en la ciudad (país) que el
mismo gobierne. Hemos dicho que si el legislador, al dictar bus
prohibiciones, conculca estos preceptos, comete un abuso de
(1) c Adviértese inmediatamente — dice Franek— el yioio ó la insofioi^n-
•ia de tales definiciones para quien busca una re^la tomada k la naturah za
df. In» eo9a». Dar el nombre de delito 4 todo lo qne es una infracción de la ley
peoal, es un eiroulo vicioso, porqne es tanto como decir qne una acción pnni
ble 6 digna de castigo es la qne de hecho está castigada por la ley; es tanto
«nmo decir qne el opio hace dormir iiorqae tiene ana virtud dormitiva... De-
lito, deci&, es lo qne está prohibido por la ley. Pero ¿qnó es lo qne la ley
debe prohibir? Esta es la verdadera cuestión; paes si esta cuestión no se tp
suelve, el bien ó el mal, lo que es inocente ó culpable, depende enteramente
del capricho de los hombres y del arbitrio de los legisladores. Por otra parte,
todo lo que la ley prohibe está obligada k castigarlo, pues de otro modo ,
eomo se halla privada de sanción, es completamente ineflcas. De manera que
nos vemos reducidos como antes k esta proposición desprovista de sentMo:
hay que considerar oomo punibles todas las aociones que. están amenazadiM
de un castigo; hay que considerar como criminal todo lo que está inorími-
nado, por cualquiera poder y por cualquiera legislación. • PhilotopKie du droit
penal, B.* edic; Paris, 1888, segunda parte, cap. 1.*, págs. 91 y 95. Franek, sin
embargo, no se libra de la contradicción que critica en los demás autores y
que él se propone evitar, y n^ se libra precisamente por querer encontrar nn
eonoepto inmutable y absoluto del delito, una regla fundada en la natui-olé-zu
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16 . REVISTA DE LEGISLAaÓN
píKler y bu ley es injusta. Aceptamos, pues, eetrictamenti» laa
verdades que proclama la escuela fílósófíca, y estamos mu^f
fejos de admitir que el ser ó no ser uiia acción delito dependa de sólo
la ley humana, Al definir el delito cía violación de la ley pro-
mulgada», hemos presupuesto que esta ley haya sido dictada
conforme con la suprema ley natural jurídica. Pero al dar dicha
definición no hemos podido preterir la idea de la ley promul-
gíida, porque los principios de la ciencia deben servir de nor-
ma, no sólo al legislador, f^ino también al Magistrado. Ahora,
8Í de la definición del delito suprimís la ideadela ley promuJ- , ,
gnda, venís evidentemente á estas dos consecuencias: que al
ciudadano le falta la regla escrita de la propia conducta y qu*í
el Magistrado se convierte en legislador. Definid el delito «Ir
violación de un deber social», ó con Franck, «cualquier ataque
Á la seguridad ó á la libertad, ora de la sociedad, ora de los in-
dividuos», y decidme si en vista de esta definición, el atribuir
en los casos concretos á una acción el carácter de delito ho
Tiene á dejarse enteramente abandonado al fluctuanfe arbitrio
■dt'l Juez, Nuestra definición considera en el delito su última
<íundieión, esto es, la prohibición de la ley de la ciudad. E^ta
prohibición podrá ser buena ó mala, justa ó injusta; mas siemprt^
Tesultará como hecho jurídico que en aquella ciudad es delito
^1 infringir tal prohibición. Al contrario, sin ley que prohilia
bém siempre injusto ver un delito dvil en una acción, por per-
versa y nociva quesea y \yor merecedora que sea, frente al orden
natural y jurídico, de ser elevada á delito. Si se buscase la mera
definición filoíófica del delito, en este caso, nosotros suscribiría-
mos á la definición de Franck» (1).
Como se ve, Carrara distingue, lo mismo que Rossi, un de-
lito verdaderamente tal, que lo es por su esencia y que consis-
to en la infracción del orden natural jurídico, y un delito que
él llama civil.ó sea la infracción de la ley promulgada en el Es-
tado. Poco importa que el primero se cometa; como no se halle
(ij Carrara, ob. cit.. tomo i, págs. 75 y 76, nota.
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PROBLEMAfi!^ DE DEBBCHO PENAL 17
prohibido y castigado por la ley positiva, los Magistrados no
podrán perseguirlo. ¿Por qué? Porque de hacer lo contrario, la
determinación de cuándo un acto debía estimarse como delic-
tuoso y cuándo no, quedaría á merced del fludtmnte arbitrio ju-
-didalf y de esta manera correría peligro la libertad y la seguri-
dad de los ciudadanos (1). — Además, Carrara, que encuentra
aceptable la definición de Franck como definición filosófica, no
puede aceptarla desde el punto de vista que podríamos llamar
tie aplicación. Donde se ve que cae en el mismo error que
Hossi, de separar la ciencia y la práctica, y de estimar que lo
que es verdad para la primera no lo es para la segunda, y al
-contrario.
12. Por último, para sólo contraernos á algunos de los más
renombrados penalistas, queremos indicar la manera cómo
Pessina resuelve la cuestión, mejor dicho, trata de resolverla,
porque dado el punto de vista en que se coloca, lo mismo que
los anteriores, es, á nuestro juicio, insoluble.
Por de pronto, para él no puede haber delito legal, esto es,
verdadero delito, sin violación de la ley positiva (2). Pero tam-
(1) Esta es siempre la rasón que inspira & los autores para defender el
tan oonoeido y repetido prinoipi >. Kas no se advierte qne por librar al ciada-
daño del arbitrio jadicial, se le entrega al arbitrio del legislador. Cierto es
qne Carrara dice qne el legislador debe, al determinar los actos que hayan
de considerarse como delitos, atemperarse á ciertos preceptos, y qne si no lo
hace, éomete nn abuso de poder y la ley que dicta es injusta. Mas ¿por qué
no se dice lo mismo del Juez? ¿O es que éste al aplicar las leyes no debe
también acomodarse k los preceptos de justicia? La función de interpretar y
aplicar las leyes, qne al Magistrado corresponde, ¿es, acaso, tan tkoil que
pueda convertirse en una función enteramente mecánica? T por mucho que
el legislador pretenda poner trabas al Juez, ¿llegará nunca k imponerle
tantas, que le imposibilite en absoluto para cometer injusticia, como él quiera
ctmeterlat Por otra parte, ¿quién es el que ha de dictar los preceptos y sefia-
lar los limites dentro de los cuales ha de contenerse el legislador al hacer
las leyes? ¿Y quién es el que ha de decir sí se ha acomodado ó no á eUos, y
por tanto, si ha cometido un cabuso de poder» y si «su ley es injusta»?
(2) Esta afirmación se encuentra repetida en muchos pasajes de su obra.
«No basta, por lo tanto, decir que el derecho ha sido violado para que se dé
TOMO 83 2
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RKVIfiTA DE LEGISLACIÓN
poco puede aquietarse ante la idea de que sea delito todo lo
i\\xe la ley prohiba y castigue, esto es, ante la idea de que la
ley sea la que cree los delitos, sino que ésta sólo puede y debe
comprender los que ya lo sean de antemano. Ahora, la con-
ciencia nacional es quien ha de decir al legislador cuáles son
las acciones que debe considerar y castigar como delitos (1).
Acerca de esta teoría, que el autor desarrolla con mucha
extensión, podríamos hacer largas consideraciones; pero he-
mos de contentamos con apuntar lo siguiente: a) Nos parece
intrínsecamente contradictorio decir que la ley penal es la
expresión de la justicia penal absoluta y á la vez la expresión .
de la conciencia nacional^ que es esencialmente variable, en
cuanto es, según repetidamente dice el autor, la resultante d&
las conciencias individttales (2). A menos que se diga que la jus-
ticia absoluta es también variable, cosa que no estará segura-
mente en el ánimo del ilustre penalista italiano, b) ¿Quién ha
de ser el intérprete de esa conciencia nacional en que el legis-
el d«Uto, sino que e« preeúo que haya 9tdo violado en uno de aquelht precepto» ^u«
la ley reconoce y aanciona: por oonsig^iente, no pnede haber delincuencia legal
en nn hecho qne únicamente inftínge el derecho racional; la delincuencia
existe sólo en aquellas acciones que conculcan una ley pó$%t%va.u Pessina, nb. cit.»
trad. esp., tomo i, pág. 188. «Delito es la negación del derecho, noción com-
pleta en su aspecto teórico ante el deredio racional, pero que exige ser integrada
por algún otro elemento que responda k las exigencias del derecho positivo.
Si por un lado es indudable que del derecho en si mismo considerado se de>
riya la determinación intrínseca de que una acción sea delito, por otro, ec
para nosotros seguro que fuera de la ley no debe conaiderarae una acetan como pu-
nible y cattigarlo como tal (nullum crimen 9Íne Uge).» ídem id., p&g. 168.
(1) «No debe creerse por esto — dice — que la ley penal crea k su capricho
«I delito^ ó imprime arbitraríamente la nota de punibilidad k las acciones ha-
manas, ya que es absurda la doctrina sostenida por Bentham de que la ley
oi-ea el derecho. £1 derecho es la ley de las leyes; la justicia penal en si
misma, la justicia penal absoluta, crea las leyes penales y títc en ellas como
vive el espíritu en los innumerables organismos de la naturalesa El objeto
do la ley penal es determinar el contenido del derecho penal en nombre de
la conciencia nacional». Ob. cit., tomo 7, pág. 118.
•ra) V. Ob. cit , 1, pégs. 118. 119, 188, etc.
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-:?;.>•-
PROBLEMAS DE DERECHO PENAL 19
lador debe inepiraree al formular la ley? Si lo es el legislador
mismo, como parece que da á entender alguna vez Pessina (1),
el problema, lejos de resolverse, se vuelve á presentar de nue-
vo, porque el legislador es el único que puede decir cuáles son
las acciones que han de considerarse como punibles y cuáles
no, sin que en. modo alguno pueda reclamarse contra esta de-
claración; ó lo que es igual, que sólo son delitos, no ya legal,
sino intrínsecamente, los actos prohibidos y castigados por la ley
penal (2). Y si el órgano de dicha conciencia nacional ha de
seir la opinión pública, como también parece querer indicar el
ilustrado tratadista (3), en este caso, nos parece que no puede
sostenerse en manera alguna que la ley sea la fuente exclusiva
del derecho, porque instrumentos ó representantes de la opi-
nión son, más bien que el legislador, el pueblo mismo, los
Tribunales de justicia y los jurisconsultos, y en lo tanto, serán
fuentes del derecho más legítimas y genuinas que la ley, por
(1) «El objeto de la ley penal ei determinar el contenido del derecho
peiiAl en nombi-e de la oonoienoia nacional...»
(2) No se le ocnlta al insigo Pessina esta dificoltad, antes bien, le oprime
eon faersa verdaderamente abrumadora, hasta tal panto, que son varios los
pasajes de su libro en que se advierte que es para él como una pesadilla; por
•0O trata, annqne inútilmente, k nnestro modo de ver, de vencerla. De aqni
q«e en algún sitio se vea obligado á confesar que la violación de la ley y la
TMlación del derecho son una tniama conot por tanto, qne derecho y ley son
tárininos idénticos. « No decimos qae una cona sea la violación de la ley y otra
la violación del derecho; la ley es, como hemos dicho anteriormente, la expre-
•ion del Dtrecho y forma necesaria de sa aparición en la vida, y si contiene im-
perfecciones ó defectos en el ntodo de expresarlo, el principio de la vida social
mimilfi qne la ley se mejore, tiendo observada la ley antigua k<t*ta que aparezca
bt U$ mueva reformadora» (pág. 1S3, ob. cit.).
(8) «La ley penal... debe aparecer como prodaoto de aqnella potestad que,
SAgún la oonstituoión del Estado, está llamada á incerpretar la conciencia
nacional del derecho, debiendo no sólo emanar de eUa, sino que, mediante la
«Ualaraoión de la opinián piAlica, debe irse formando como aqueUa opinión
eomún qne es la resultante de la discusión de las opiniones individuales»
(Ob. cit., pág. 119).
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20 REVISTA DE LBOIflíLACIÓir
responder mejor que ésta á las exigencias de la conciencia na-
cional, la costumbre, la jurisprudencia de los Tribunales y el
llamado derecho científico.
13. No creemos necesario insistir mucho para demostrar
que los autores cuyas doctrinas se acaba de exponer sucinta-
mente, y todos los que se colocan en situación análoga á la
suya, representan el primer momento de la reacción que viene
poco á poco iniciándose para sustituir el arbitrio legislativo
con el arbitrio judicial. Seguramente, para ellos, totalmente
influidos por el prejuicio individualista que tan bien encarnó
la Revolución de 1789, y que fué un gran progreso para su
tiempo, como se ha dicho, mientras la pena sea un tnal en si,
que puede imponerse caprichosamente á los ciudadanos por
un gobierno despótico, ó por los poderes que lo representen,
será siempre necesario poner cortapisas legales á los órganos
del poder judicial y prohibirles hacer uso de otras penas que
las taxativamente comprendidas en la ley. Pero, por otra
parte, los mismos penalistas de que se trata han advertido
que, por librar al ciudadano de la arbitraria opresión del Ma-
gistrado, se le somete fácilmente á la opresión, no menos ar-
bitraria y no menos peligrosa del legislador, y entonces han
exigido que éste, al dictar sus leyes, se atenga, bien á ciertos
preceptos de justicia absoluta (1), bien á las reclamaciones de
la conciencia nacional, ó sea de la opinión pública. No falta,
pues, más que añadir que en ésta es donde debe hallarse la
verdadera garantía de la seguridad del ciudadano, y no sólo
en la ley; que antes bien entre la ley y la opinión pública
puede haber divorcio, y que en tal caso, la segunda, que es
la que realmente representa la conciencia nacional, es la que
debe prevalecer. Bn suma, no falta más que, después de reco-
nocer que la fuente primera de todo derecho social son las exi-
(1) Que no se dice, 8Ít\ embargo, quién h» de formular, ni cómo ha de ezi-
girne sn oamplimiento, en oaso de que el legislador no se lometa k elloü, ni
quien ha de decidir si los ha oumpUdo ó no
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PROBLSMAS DE DERECHO PENAL 21
gencias reales de la vida de la sociedad (y tratándose de la na-
ción, como aquí ee trata, las exigencias nacionales, que se ex-
presan mediante lo que llamamos conciencia nacional), se re-
eoQOzca que tales exigencias se satisfacen y deben satisfacerse,
DO sólo por medio de la ley, sino también por medio de la cos-
tumbre, de la jurisprudencia, etc. Dado este paso, que no pa-
rece ofrecer grandes dificultades para los que, como Pessina,
creen que el derecho se va manifestando y encarnando en la
conciencia jurídica del pueblo, se está ya en el caso de decir
que en el orden penal, lo mismo que en el civil, el adminis-
trativo, etc., junto á la ley, como fuente del derecho, hay otras,
y que á éstas pueden y deben acudir los Tribunales para admi-
nistrar justicia del modo más conveniente y menos imperfecto
posible. Pero para dar este paso es absolutamente preciso dar
antes este otro: considerar á la administración de justicia penal
como una cosa buena, útil y amable, y no como mala y odiosa,
que es como todavía se la considera y como la consideran los
escritores que quedan mencionados.
14. £1 movimiento de reacción contra el imperio absoluto
y exclusivo del principio nullum crimen sine lege, nulla pcena
«í^ lege, movimiento que puede considerarse iniciado, en
cierto modo, por algunos de aquellos mismos autores que con
más empeño lo defienden , va adquiriendo cada vez mayor
fuerza, y es de esperar que dentro de cierto tiempo referido
principio, que viene considerándose como axiomático, des-
aparezca enteramente de la ciencia y de las legislaciones,
donde, según se ha visto^ campea sin contradicción.
Las razones que inducen á creerlo así, son éstas:
a) Las corrientes actuales de la filosofla jurídica acerca de
las fuentes del derecho y de su valor.
b) El espíritu y tendencias de las dos escuelas penales co-
rreccionalista y positiva.
c) El reconocimiento de la personalidad individual y de los
derechos que la integran en la conciencia jurídica contempo-
Tánea.
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mm
LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES •
CAPÍTULO IV
LA LE0I6LACIÓN OBRERA EN RU6IA Y RUHANÍA
SUMABio: Bu9ia. Carácter particular de la industria en este país. — Periodo
anterior á Pedro el Grande. — La industria campesina y la doméstica. —
Carencia de le^lación. — Las dntwhmskyt watagOf drutcktna j artelh del ai
glo XII. ^Cambios importantes al advenimiento de los Bomanow. — La
política industrial en tiempo de Pedro I. Medidas protectoras. — Los Uka
' ses desde 1720 k 17d4 y el sistema corporativo. — Sentido liberal de la legís
lación durante los reinados de Isabel (1742, 1761).— Pedro m (1761, 1762) y
Catalina II (176^, 1796). — Alejandro I y sus memorables disposiciones le-
gislativas de 1818 y 182i. — Periodo contemporáneo. — Bl reglamento de im
puestos sobre la industria y el comercio de 186$. — ükase de Julio de 1806.
— Preceptos legales acerca del trabigo de los niños y de las muJeix^K
<1882, 1885). — Bl trabajo de las fábricas y la ley de 8 de Junio de 1886. —
Bl aprendizaje y su reglamentación. — La inspección del trabajo (leyen
de 1882, 1881 y ukase de Diciembre de 1885. — El seguro obligatorio y Ioh
sindicatos obreros. — Legúlación industrial rumana.— Persistencia de 1a«
asociaciones obreras. — Cambio de régimen en 1880. — Leyes de 1865 y 18K4.
— La jurisdicción industrial.
La manera de ser propia de las razas eslavas, con hábitos,
costumbres, religión, que determinan una cultura sui generis^ y
repercutiendo en la legislacióu, imprimen en ella un carácter
en mucho diferente del de las naciones occidentales; lo obscuro
de su historia, lo difícil de su lengua y hasta la separación del
Testo del mundo europeo, un tanto templados por las conexio-
^ Véanse las páginas 811 del tomo 81, y 88 y 286 del 89 de la Brvist4.
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24 REVISTA DE LEGIBLACIÓM
oes en los últimos tiempos claramente advertidas entre Rusia
y Prancia — nación esta última dispuesta para servir de órgana
de comunicación de unos pueblos con otros— hacen particular-
mente trabajoso el estudio de este misterioso pais, llamado de
seguro á grandes destinos, acaso precisamente por la excepcio-
nal posición que ocupa entre mundos que tienen civilización
tan distinta, por el cuidado con que viene conservando la vir-
ginidad de una raza que es enérgica y viril hasta en sus abe-
rraciones místicas, nihilistas y anarquistas, y de la que pudo
decir en un arranque de explicable jactancia un gran nove-
lista, Nicolás Grogol: «Raza potente, de alma tan profunda, que
es á las demás lo que el mar infinito á los grandes ríos»; raza,
añadimos nosotros, en la que es posible el extraño fenómeno
de que sean los nobles , los estudiantes, los profesionales, los
que inicien y mantengan el movimiento nihilista, mientras
que los moujiks hambrientos, los harapientos obreros, los mi-
Hcrables proletarios viven contentos en esa semiservidumbre
en que, pese al ukase libertador de Alejandro II, vegetan to-
davía hoy. Para que todo sea excepcional eñ este país que ofre-
ce tantos motivos de sorpresa para los occidentales, adverti-
mos, con el sabio escritor A. Flum (1), que su organización in-
dustrial se distingue esencialmente de la de los demás pueblo»
civilizados, por la completa falta de una industria urbana^ por
el gran desarrollo de los oficios ambulantes y de las pequeñas
artes manuales del campo, y por la importancia que aun tiene
la producción ifidividual ó aislada. Extraña es también la fiso-
nomía especial que presenta en Rusia la industria fabril por la
composición del personal obrero, que se recluta, con muy esca-
sas excepciones, en la aldea durante los allí terribles meses de
la estación invernal, por donde se explica que llegado el buen
tiempo, ó sea desde la primavera hasta finalizar el otoño^
abandonen los trabajadores en masa los establecimientos in-
(1) La agricultura y la induttria en la Buéia central; Leipug, 1880: en los £•-
« udioi tobrt ciencia eocial y ciencia del Eetado, de SehmoUer.
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LA CUBSnÓN OBRERA Y LAS LEYE8 25
doBtríalee, que entran en un periodo, ó de completa vacación ó
de considerable restricción de las tareas.
Dos periodos importantes hay que admitir forzosamente en
Ik historia de la legislación industrial rusa, el anterior y el
posterior al famoso czar Pedro el Grande.
Antes de este gran reformador, eran escasísimos los verda-
deros centros urbanos con caráctei de ciudad. Excepción hecha
de Moscow, Arkangel, Astrakan, Nowgorod y Pleskow, en
donde, á semejanza de lo que ocurría en la Europa occidental
existía algún movimiento industrial y concentraban en sus
muros Una población que cultivaba los usos civiles, los demá^
pueblos fueron más bien lugares de refugio para los habitantes
del campo en tiempos de guerra, ceñidos de murallas ó resguar-
dados por empalizadas; ciudades de ocasión muy poco á pro-
pósito, por lo precario de su vida y por lo provisional de su es-
tructura, para que en ellas nacieran y se desarrollaran verdade-
ras industrias, que solamente se ejercían por modo transitorio»
y siendo un simple accidente de la agricultura, que era la ocu-
pación general y constante. Por eso ni aun en los momentos
en que en la mayor parte de las naciones del centro del Conti-
nente europeo se organizaban aquellas poderosas corporacio-
nes de artes y oficios que en cierto tiempo salvaron á las indus-
trias de tremendas crisis, se registran en Rusia tendencias, por
débiles que fueran, hacia la formación de corporaciones, ó algo
que revelara conatos de legislación artesana, como no se ten-
gan por tal las druschrusky, que eran á manera de Asociaciones
obreras muy instables, y en las que no estaba regulado, el
aprendizaje, ó algunos débiles intentos del poder para regla-
mentar las artes, tan pronto desusados como promulgados.
Todavía en los siglos xvn y xvm dominaba en Rusia el sis-
tema de producción individual, aislada ó doméstica. En cada
casa de ciudadano ó campesino se elaboraban loe artículos ali-
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26 RKVISTA DB LEGISLACIÓN
raenticiog, los vestidos, en una palabra, cuantos niedios eran
precisos para la satisfacción de las necesidades económicas de
sus miembros; otro tanto acontecía en los palacios de los bo-
yardos, de los obispos ó de los príncipes, que encomendaban
estas funciones á siervos, que ora trabajaban en los campeos,
ora cumplían los oficios indispensables para llenar aqueUaa
exigencias materiales de sus amos. Pero la necesidad obligó á
los que, no cultivando la tierra, carecían de recurfios para sub-
sistir, á buscarlos, ya alquilando sus servicios á los que de ellos
necesitaban, ya ejerciendo un oficio en la propia casa. Según
Stieda, entre estos operarios se encuentran en época antigua,
en el siglo ;sin, asociaciones organizadas (toaiagas, drvsclma^
más tarde artell), que tenían por fin promover los intereses
económicos de sus miembros (1). Reconócese como si'gnoi» es-
(1) Los aruUs son uua forma de asociación particular, qat se enoiKditra
en todos los ramos de la industria, y se rige más por oostnmbres locales qne
por reglamentos particyilares. La manera m&s original de estas sociedades d<9
obreros es la en que sos asociados moran, comen y trabajan en comunidad, y
reparten entre ellos el producto del trabajo realisado por todos; una especia
de sociedad cooperativa de producción.
El beneficio se distribuye por partes iguales.
Á la cabesa de la corporación está un sindico, que es frecuentemente el
de más edad.
En las grandes ciudades la organisación es más complicada, puesto que
el artpU dispone de mayor capital y responde de la Conducta y solvabilidad
de los socios, por eso hay verdadera escrupulosidad en la admisión y se vigila
xsuidadosamente al neófito. Hay varias especies de at-ulli. Bn el campo, en
donde los aldeanos son demasiado pobres para comprar ó arrendar indivi-
dualmente las tierras, se reúnen en art^U, las cultivan en común y reparten
los productos. Ea el gobierno de Tsohernigow existen artelU para la explota-
ción agrícola del tabaco, compuestos de seis á nueve muchachas, que eligen
una superiora (ttartchina), la cual alquila á Ips propietarios los seryicios de
. las asociadas, recibiendo como precio la mitad de la cosecha. Hay también
artelU de pastores, que arriendan sus servicios i los ayuntamientos, y lia«ta
el correo oficial alquila cabaUos y carruaje^ á los paisanos constituidos en
aitell para este efecto.
Se conocen algunos, aunque pocos, artelU de crédito; en cambio, existen
muchos de consumo, establecidos en gran número en las fábricas, y lo« hay
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LA CUESTIÓN OBREKA Y l.AS LEYES 27
pedales de semejante estado de cosas la técnica sencilla y pri-
mitiva de la industria, la falta de competencia y la libertad
absoluta en la industria y en el comercio.
Después, al advenimiento de los Romanow, comienza á
ñjarse la población, debida á ciertos cambios que se advirtie-
ron en la situación del gran imperio moscovita, entre los cua-
les tuvo gran transcendencia la introducción de la servidum -
bre de la gleba, y como consecuencia indispensable se prohi-
bía expresamente á los ciudadanos establecerse en las estepas
inhabitadas, á fin de impedir el aumento de la densidad de la
población y la mayor división de la propiedad. Todo esto con-
tribuyó á que se establecieran con más distinción los oficios
manuales, obligados, como se veían los que contra su volun-
tad eran apartados de la vida del campo y concentrados en Ioh
pueblos para no morir de hambre, á dedicarse á la práctica de
un arte material; con lo cual se delinea la división territorial
del trabajo en armonía con las primeras materias que se dan
en la localidad y con la aptitud de los trabajadores; asi, en
donde se cultivaba el cáñamo y el lino se arraigó la industria
del tejido, en donde la abundancia de pastos favorecía la crian-
za de reses ovinas, la de los paños. Por modo semejante se lo-
calizaron el curtido de las pieles, la elaboración del hierro,
de la madera, etc., y naturalmente crecieron estas industrias
en las cercanías de los centros de comercio, ó en los lugares
apropiados para la fácil distribución de los productos, como á
lo largo de las grandes vías naturales y artificiales de comuni-
cación.
No faltó tampoco en Rusia, antes por el contrario, dado su
atraso en relación con los demás países de Europa en los tiem-
pos á que nos referimos, se acentuó la inmigración de artesa-
para mnjores y para niños. El sindico (utarotz) tiene la oblig^aoión de com-
prar los víveres, contratar el cocinero, fijar las cuotas, y recibe por estos t ra
bajos de cinco & 20 kopecks por cada miembro al mes. — (Véase, para mayor
<1etaUe, la monografía SituaiUm de* ouvnert en Rmsit^ Rewe d* Bconomie poli-
tifpit. Diciembre, 1892.)
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28 REVISTA DE LEGISLACIÓN
DOS extraDJeros, atraídos por las veatajas coDsiderables que
les ofreclaD las entonces clases ricas y privilegiadas — loa
principes y sus cortesanos y los altos dignatarios dé la Igle-
sia,—que más refinados en sus gustos, no encontraban en
su patria quien satisfaciera sus excepcionales necesidades. —
Estos artesanos forasteros formaban una clase aparte de la de
los indígenas; eran naturalmente más cultos, y á ellos se debe
la implantación en Rusia de determinadas industrias. Los
obreros rusos comenzaban por no ser especialistas, según hemos
dicho; de ordinario simultaneaban con el cultivo de la tierra
otros oficios manuales; no formaban un estado de población
distinto de los otros, y si bien no carecían de libertad, por su
misma ignorancia y atraso eran tenidos por una agrupación
social vil y despreciable. Acaso, debido á esta desconsidera-
ción, se les abandonaba á sus propias escalas fuerzas, y ni la
autoridad se ocupaba de ellos para nada, ni habla apenas
leyes que regularan sus funciones y sus contratos. Demás está
decir que antes de Pedro I eran poquísimas las fábricas ó las
grandes empresas industriales que existían.
* *
La política industrial se anima en tiempos de aquel me-
morable Czar, que en su afán de despertar iniciativas en su país,
hasta entonces tan muerto, de promover industrias en donde
dominaba una pasividad económica abrumadora, desde 1682
comienza á dictar una serie de disposiciones inspiradas por
supuesto en las ideas mercantilistas de la época, encaminadas
ante todo á producir dentro de Rusia los objetos que necesitaba
el ejército, como pólvora, armas, uniformes y demás artículos
de todas clases, de modo que no tuvieran los nacionales que
acudir forzosamente al extranjero para proveerse de lo más
necesario; asi fueron naciendo las industrias del lino, de la
seda, de la lana, del acero, del hierro en todas sus manifesta-
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LA CUESTIÓN OBRKRA Y LAS LEYES 29
ciones, de la cristalería y vidriería, del papel, de la porcelana,
del cuero.
Era preciso proteger la industria naciente en el paja, y
Pedro I fué reglamentando su ejercicio á medida que se for-
maban las empresas y se instalaban los establecimientos;
primero por resoluciones personales é instituyendo más ade-
lante un centro gubernativo especial, que se denominó Colegio
délas nianufaciuraSyencñrg&áo de procurar el desarrollo de la in-
dustria y de inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones
legales. De esta institución partió la iniciativa para sistema-
tizar los preceptos reguladores de la industria, desenvolviendo
el pensamiento en una colección de ukases promulgados desde
1720 á 1724, relativos á la organización de la maestranza ,
del ofícialato y del aprendizaje. Es notable por más de un
concepto el de 18 de Enero de 1721, dictado con el fin de faci-
litar el establecimiento de fábricas y asegurar el concurso de
brazos auxiliares del trabajo, para lo cual se concedió á los
fundadores, y en su caso á los poseedores de institutos indus-
triales, el derecho de comprar aldeas con sus habitantes, que
fueron dedicadas expresamente al trabajo en las fábricas;
derecho que se modifica en 1786 prohibiendo la adquisición
de aldeas, aunque conservando la de siervos.
Si Pedro I en su primera época se preocupó más de favo-
recer la creación de las industrias, concediendo privilegios á los
obreros extranjeros, favoreciendo la instrucción técnica y di-
fundiendo el entusiasmo por los establecimientos fabriles en
ciertos distritos en donde reinaba un atraso incompatible con
las necesidades de los tiempos; no se advierte por entonces
nada que significara tendencias hacia el mejoramiento de la
condición de los artesanos del país.
Hacia el fin de su reinado quiso enmendar esta importan-
tísima omisión, y ya que en cierto modo había logrado el flo-
recimiento de la industria, volvió sus ojos hacia los obreros
para hacer de ellos un cuerpo instruido y respetado. Para con-
seguirlo, estudió atentamente el sistema corpo7*cUivo que du-
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30 REVISTA DE LBGI8LACIÓN
raate cierto tiempo había contribuido en gran manera á levan-
tar la instrucción de los de muchas naciones europeas; mas
nea porque no llegó á comprenderle, ó porque no se atreviera
á implantarle con el carácter absoluto y cerrado que tenían
üíi los países de origen ó porque no puede imponerse por le-
yes lo que no educe de la raíz de la vida del pueblo, lo cierto
en que el ukase de 15 (jie Diciembre de 1720 y la Ordenanza
de las ciudades de 16 de Enero de 1721, por las cuales se
proclamó en Rusia el derecho á formar asociaciones libres de
artesanos, por supuesto con obligación por parte de los que
se dedicaran á los diferentes oficios de pertenecer á ellas, sin
prohibición del ejercicio de sus artes á los que no estuvieran
afiliados sin ninguna de aquellas limitaciones que acabaron
con los gremios en el occidente; no logró que llegaran á es-
tablecerse más que un corto número, que vivieron débiloF y
miserables, sin apreciarse apenas su influencia en la organiza-
ción industrial del pueblo ruso.
Desde 1725 á 1742, la legislación industrial del Imperio
tiende á imprimir á esta rama de la actividad humana su ca-
rácter autoritario, que se afirma en la introducción de mono-
polios, en la agravación del poder de los patronos sobre sus ope-
rarios, y en la exclusión de los aldeanos de ciertas clases de in-
dustria. Durante este período tuvieron relativa importancia
la ley de 7 de Enero de 17^6, sobre la condición de los opera-
ríos de fábricas, y un ukase de 2 de Septiembre de 1741, acerca
de las manufacturas de paños.
Adviértese en los reinados de Isabel (1742-1761), y Pe-
dro III (1761-1762), un cambio profundo en la política indus-
.tríal, en sentido marcadamente liberal, como lo acredita en
primer término el ukase de 29 de Marzo de 1762, prohibiendo
la compra de aldeanos con destino á la elaboración de produc-
tos fabriles; cambio que se acentúa aun más al advenimiento
al trono de Catalina II y durante su gobierno (1762-1796). Mu-
chos de los privilegios que vivían al amparo de la legislación
anterior, fueron abolidos ó limitados; en 1762 se concedió á
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LA8 LEYES 31
los habitantes del campo el derecho de establecer fábricas, 8Í
bien, en 1775 se subordinó esta facultad á la condición de con-
cesión previa de permiso de la Autoridad, y en 1779 se supri-
mió el Colegio de manufacturas. Ya en este camino de refor-
mas, los gobernantes se preocuparon seriamente del mejora-
miento de la instrucción de los obreros de fábricas, los cuales
eran siervos en su mayor parte. Fué renovado el ukase de 1762;
se reguló en sentido liberal cuanto se refería á la ocupación y
salarios de los trabajadores. En 1781 se decretó la abolición
del derecho de castigar á los operarios que tenían los patronos.
Sin embargo, hubo en estos momentos cierta reacción en favor
del sistema autoritario, que se manifiesta en un ukase del año
de 1785, por el que se prohibe á los nobles instalar manufac-
tiuras en las ciudades, limitando la facultad de establecerlas en
ellas á la primera y segunda corporación de comerciantes. En
el mismo año se introduce una reforma importante en la orga-
nización industrial, por lo que respecta á los artesanos. Por ne-
gpnda vez se intenta implantar las corporaciones de oficios.
Los Magistrados de la ciudad debían distribuir en gremios á
los operarios de cada uno de ellos. Estos gremios habían de
comprender á lo menos cinco maestros, y todo el que no estu-
viera inscripto en el de su arte, no podía ejercerlo. Eran con-
diciones indispensables para ser declarado maestro, el apren-
dizaje de tres años en casa de un artesano que poseyera dicho
grado y tener veinticuatro años cumplidos.
En tiempos de Pablo 1 (1796-1801) se afirmó de nuevo el
sistema de tutela del Estado sobre la industria, en especial en
las de paño, de seda, de vidrio y de cerámica.
Esta reacción duró muy poco, y se comprende, porque ha-
bla venido muy á destiempo, precisamente en los momentos en
que una formidable revolución reemplazaba con aqtiguos usos
todos esos sistemas de gobernación de los pueblos. Alejandro [
abandonó definitivamente la política autoritaria en cuanto á
la industria toca, y emprendió nuevos derroteros, que se anun-
cian con toda claridad en la Memoria que le dirigió el Minis-
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32 REVISTA DE LEGI8LA0IÓM
terio en 1803 y que fué aprobada por el Czar. En este documen-
to de lee: cLa libertad y la esperanza de la ganancia son los
móviles principales de la actividad industrial. Por eso del
lado de la Administración deben recogerse noticias exactas
acerca de las fábricas, y ordenar un sistema de disposiciones
generales que aseguren á la industria la máxima libertad y re-
muevan todos los obstáculos que puedan impedir su desarro-
llo.» De acuerdo con estas ideas se inauguró un régimen de
amplia libertad en cuanto al establecimiento y ejercicio de
empresas industriales, aboliéndojse definitivamente por el uka-
se de 2§ de Diciembre de 1818 y el Manifiesto de 14 de No-
viembre de 1824, la distinción entre industrias libres y obli-
gatorias, constituidas aquéllas sin apoyo alguno del Gobierno,
con trabajadores libres y en forma de empresas privadas, y
fundadas éstas con ayuda del Estado con derecho á comprar
siervos para dedicarlos al trabajo, y obligados á vender una
parte de sus productos á determinado precio á su protector.
Limitóse el Estado á auxiliar á la industria mediante la difu-
sión de la instrucción y de anticipos en metálico, como, por
ejemplo, un millón de rublos en 1802 y el aumento de los
derechos de aduanas. Fueron mantenidas las disposiciones que
regulaban la organización corporativa de 1785, y en donde la
industria estaba menos desarrollada se introdujeron por medio
de leyes reformas para promover su adelanto. Un extenso re-
glamento de los oficios, inspirado en sus fundamentos y hasta
en sus detalles en los entonces vigentes en las naciones del
centro de Europa, disciplinó el ejercicio de las artes manuales,
especialmente en cuanto á las relaciones jurídicas de los apren-
dices, oficiales y maestros.
Ya en nuestros tiempos la política dominante en materia
industrial, que dentro del criterio de la verdadera libertad
abandona á la esfera privada el establecimiento y ejercido de
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYE8 83
todas las artes manuales y mecánicas, pero acentúa cada dia
más el reconocimiento y garantía de los derechos de los que
en el orden económico pueden sufrir mayor lesión, como su-
cede con el obrero en frente del capitalista ó del patrono, no
se detuvo ante las fronteras naturales por abruptas que fue-
ran, ni mucho menos encontró un obstáculo en la diferencia
de raza, usos, costumbres y organización social y política, y
en Rusia, como en Inglaterra, Alemania, Austria, Francia,
tuvo eco en las regiones en donde se forjan las leyes.
El Reglamento de las contribuciones impuestas al comer-
cio y á los demás ramos de la industria de 1863, reformado en
7 de Febrero de 1865, no hace depender el ejercicio de una
industria más que del pago de determinada cuota.
El antiguo Reglamento de los oficios no fué derogado; pero
«í modificado en sentido de dar mayor libertad á la industria:
tanto que en la duda de si existía ó no en los Gobiernos del
Báltico y de Berna la libertad de profesiones, el ukase de 4 de
Julio de 1866 la reconoció expresamente al establecer que
ctambiénlas personas no adscriptasálas corporaciones, puedan
sin distinción de confesiones y de estado, ejercer libremente
cualquier arte y fundar establecimientos industriales, gozando,
asimismo, los que pertenecieran á un gremio, del derecho de
dedicarse á otra profesión.»
El trabajo de los niños ha sido reglamentado en 1.*^ de Ju-
nio de 1882 por un dictamen del Consejo de Estado, que apro-
bó el Emperador, con algunas modificaciones introducidas por
una ley en 1890, y según él, los menores de doce años no po-
drán ser empleados en los establecimientos industriales públi-
eos ó privados (art. 1.®). Los muchachos de doce á quince no
deberán trabajar más que ocho horas cada veinticuatro, no
comprendido el tiempo necesario para la comida, la escuela y
el reposo, no pudiendo durar la labor más de cuatro horas segui-
das (art. 2.^). No trabajarán desde las nueve de la noche á las
cinco de la mañana, ni los domingos y días festivos, ni serán
«mpleados en trabajos en que peligre su vida ó experimenten
TOMO 88 S
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34 REVISTA DE LEQISLAaÓN
fatiga (art. 3.*). La determinación de las labores que deban 8^
consideradas como insalubres y el señalamiento del límite de
edad preciso para poder dedicarse á ellas, corresponde al Mi-
nistro de Hacienda, de acuerdo con el del Interior (art 4.®). Loe
propietarios de establecimientos industriales permitirán á los
niños en ellos ocupados, que no hayan obtenido certificado de
estudios primarios, la asistencia á la escuela durante tres ho-
ras al día por lo menos, ó diez y ocho cada semana (art. b.^)^
Respecto á las mujeres, el único precepto legislativo regulador
de su trabajo que conocemos, es la orden de 10 de Octubre
de 1885, que prohibe ocuparlas por la noche en las fábricas de
hilados ó de tejidos de algodón.
En principios análogos, ó sea de protección al obrero, se ha
inspirado la ley de 3 de Junio de 1886, sobre las fábricas, en la
cual se regulan las relaciones entre aquéllos y sus patronos. En
ella son de tener en cuenta las prescripciones acerca del pago
por piezas y en dinero, precisamente con exclusión expresa do
mercancías (truckusysem), cupones, etc., y las relativas á la
contrata de trabajo. Según esta ley, no puede ser despedido un
obrero si no precede notificación hecha con trece días de antici-
pación; plazo que debe anteceder á toda modificación de aquel
pacto: como reducción de salario, duración diaria de las labo-
res, etc. El operario tiene obligación también de guardar estos
lapsos aun cuando denuncie el contrato por su parte. Excep-
lúanse los casos de arresto, de servicio militar, de olvido de la
renovación del pasaporte, sin el que no se le permite salir del
territorio del concejo, ó de suspensión de explotación por
fuerza mayor. El obrero podrá asimismo ser despedido sin no-
tificación cuando se ausente dos días sin justificarlo debida-
mente, ó por mala conducta ó enfermedad contagiosa; pero en
este último caso tiene derecho de apelación y á indemniza-
ción, como también puede abandonar el trabajo por causa de
malos tratamientos, de inobservancia de la cláusula del con-
trato, de peligro serio para su salud, de muerte ocurrida en su
familia y de ingreso en el ejército.
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 35
La ley de 1886 preceptúa también que en los compromisos
<le trabajo durante largo plazo, los obreros percibirán el salario
á lo menos una vez cada mes, y en los de corta duración dos
veces. *
Cuando no sq respete esta condición esencial, el obrero está
autorizado para rescindir el contrato y tiene derecho á recla-
mar la indemnización correspondiente al salario de dos ó tres
remanas. Está asimismo prohibido retener los jornales para
pago de deudas, salvo las que procedieran de gastos de al i <
mentación y de objetos de consumo suministrados por el em-
presario.
Relativamente al descanso dominical, no existen en Rusia
más preceptos que los de la ley acerca del trabajo de los niñí>s
(1890), que establece por regla general la prohibición de las
tareas para los menores de quince años, mas con la salvedad
de que será excepcionalmente permitido en casos indis2)en-
sables. Se prescribe, no obstante, el reposo en las fábricas en
íliez y nueve días feriados.
Existen diversas disposiciones legislativas con respecto á
los aprendices. No serán admitidos, sino mediante contrato es-
crito en presencia de dos testigos: deben tener los pretendien-
tes más de nueve años y menos de doce, y el tiempo de apren-
dizaje durará un mínimum de tres años y un máximum de cin-
co. Según una ordenanza de 1890, los maestros tienen obliga-
ción de hacer que los aprendices frecuenten las escuelas ele-
mentales y las dominicales.
La inspección del trabajo ha sido reglamentada por las le-
3'e8 de 1882 y 1884, y por el ukase de 19 de Diciembre de
1885. Los inspectores son de nombramiento del Ministro de
Hacienda, y constituye» un cuerpo, formado por un inspector
jefe, nueve inspectores superiores y nueve inferiores, reparti-
dos entre 53 provincias, en las cuales existen 26.000 explota-
ciones industriales. La gran extensión de los departamentos y
la dificultad de las comunicaciones, hace sumamente difíciles
sus tareas. En 1885 no fueron visitados más que 4.897 estable-
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36 REVISTA DE LEGISLAaÓN
cimientos ó sea el 18 por 100. Los talleres no están sometidos
á inspección, y las fábricas del Estado y las minas lo están á la
especial de minas. Los inspectores tienen el deber de velar por-
que se cumplan las leyes relativas á la protección de los obre-
ros y de dirigir á los Poderes públicos memorias comprensivas
de las observaciones que hicieren. En 1886 se creó otra autori-
dad inspectiva de las fábricas con el carácter de superior, que
es á modo de un comité provincial, compuesto del Goberna-
dor, el Fiscal, el jefe de policía, el inspector del trabajo y va-
rios miembros de la Zemtswo (Diputación provincial) y de la
municipalidad. Las atribuciones de esta comisión ó junta son:
adoptar las disposiciones convenientes á fin de asegurar la vida
y la salud de los operarios; examinar las quejas que se produ-
cen contra el inspector é imponer multas hasta 100 rublos. En-
tra también en las facultades de la inspección el favorecer la
buena inteligencia entre los patronos y los obreros, arreglar
amistosamente las diferencias que puedan ocurrir, imponer
correctivos á los que infrinjan los reglamentos, aprobar la cuo-
ta con que los operarios han de retribuir al patrono por razón
de alojamiento y alimentación, procurando que no sean de-
fraudados los primeros en la calidad y en el precio.
Bespedo á la asistencia médica de los trabajadores enfermos,
una ley de 1886, preceptúa que todo establecimiento industrial
en el que se ocupen más de cien personas tendrá un hospital
con una cama por cada ciento.
En cuanto al seguro obligatorio contra los accidentes^ el ac-
tual Ministro de Hacienda ha presentado un proyecto de ley,
en el que se instituye una caja común para todas las explota-
ciones industriales del Imperio. Los fondos necesarios seráir su-
ministrados en una tercera parte por los empresarios á prorrata
del número de obreros que tengan en sus establecimientos, y
en proporción al peligro que corran en los trabajos, sufraga-
rán las otras dos los operarios. De esta caja habrán de salir las
pensiones que hayan de darse á los lesionados ó á sus familias
en caso de muerte. En este último caso la viuda percibirla
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LA CUESTIÓN OBR£RA Y LAS LEYES 37
mientras permanezca en este estado el 30 por 100 del salario de
BU marido: cada uno de loe hijoQ menores de quince años un
15 por 100; también tendrían pensión los padres mantenidos
por el hijo difunto sin que en ningún caso la totalidad de los
socorros pasara del 60 por 100.
JKo hay sindicatos ó asociaciones de resistencia en Rusia:
las huelgas y las despedidas en masa por parte de los patronos
son muy raras. Hasta el año de 1888 las diferencias surgidas
entre patronos y obreros fueron zanjadas por la policía; desde
entonces esta misión compete, como hemos dicho, á los inspec-
tores de fábricas. Una ley modernísima castiga con penas muy
severas, que llegan hasta un año de prisión, á los obreros que
intenten por medio de huelgas cambios en las condiciones del
contrato de trabajo antes de que hubiera llegado ¿ su término
natural.
Los antiguos Principados danubianos, la Moldavia y la
Valaquia, que reunidos en 1869 formaron el Estado de Ruma-
nía, que después de grandes cuestiones que vinieron á resol-
verse en guerras intestinas, se declaró independiente de Tur-
quía en 1877" y se erigió en reino en 1881, constituyen otra
nación, que, como Rusia, merece por su posición geográfica,
por la raza á que pertenecen sus habitantes, por sus usos y
costumbres y legislación, particular estudio. Verdad es que en
los últimos tiempos ha progresado notablemente, rompiendo
con resolución sus antiguos hábitos, y que ha entrado con
entera franqueza en la civilización europea, sin vacilaciones
ni desfallecimientos, y quizá exagera un tanto su imitación
de los usos occidentales, á riesgo de perder su personalidad
como pueblo. De todos modos nunca podría ponderarse bas-
tante lo mucho que ha hecho el país rumano en pro de su
cultura y cuánto influye con su ejemplo, bajo la acertada
dirección de eminentes estadistas, en la reconstitución social
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38 REVISTA DB LE6I8LACIÓM
y política de los Estados del Sudeste de Europa, tauto tiemi>o
sometidos á la dura y repugnante dominación de un pueblo
del cual los separa todo: raza, usos, costumbres, religión.
El sistema de las corporaciones industriales persistió en
Rumania con una tenacidad abrumadora. Cuando aun los:
pueblos más apegados á la institución gremial hubieron de
templar los rigoreé de una organización que de exageración en
exageración habían llegado á poner en grave peligro su porve-
nir industrial, los que no abolieron por completo el régimen
asociativo á impulsos de las ideas que proclamó la Revolución
francesa, todavía los Principados danubianos mantuvieron .&u
sistema de corporaciones; el Reglamento orgánico de 1833, que
obligaba á los que pretehdieren ejercer un arte ú oficio á
alistarse en el gremio correspondiente, duraba aún en el año
de 1860. Sin embargo, bueno sería advertir que, á semejanza
de lo que acontecía en Rusia, estas corporaciones no tenían el
carácter absolutamente restrictivo de las occidentales, ni dis-
4
frutaban de sus extraordinarios privilegios, ni se cumplía con
rigor el precepto relativo á la necesidad de pertenecer á una
corporación para poder ejercer un oficio, ni estas instituciones
tenían jurisdicción especial, ni la policía de la industria, ni
Be exigía condición alguna de moralidad ó de capacidad téc-
nica para practicar un oficio. Como en Rusia, durante mucho
tiempo apenas existieron fábricas, y en el campo y en la ciu-
dad prevalecía el sistema de producción aislada, de industria
individual ó doméstica.
Desde 1860, sobre todo, pronunciase la opinión en Ruma-
nía por la libertad de la industria; y sus naturales consecuen-
cias, la abolición de las corporaciones, la supresión de las limi-
taciones del derecho de trabajar, la abrogación del sistema de
la ingerencia administrativa en materia industrial. Triunfó eu
toda la línea la moda francesa, y con arreglo á ella se confec-
cionaron las leyes que hubieron de regir en la esfera de la in-
dustria en el país moldo- valaco. No enr vano venía la nación
habituada á otras normas; no en vano se había descuidado la
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYEfe 39
instrucción general y la especial técnica de las clases laborio-
sas; no en vano la reconstitución del país llamaba á las carreras
política y administrativa y al ejercicio de las profesiones libe-
rales á los que hubieran podido ser excelentes industrialeB.
Esta serie de causas redujeron á la producción económica ru-
mana á un estado de postración y abatimiento que hizo nece-
sario grandes esfuerzos para remediarlo, y mostró, aun á los
más recalcitrantes, la necesidad de reconocer que cuando las
fuerzas vivas del país se desequilibran, cuando se advierte un
predominio morboso de ciertas direcciones de la actividad en
manifiesto perjuicio de otras, sólo puede poner coto á estas ver-
daderas monstruosidades sociales la acción gubernamental,
que, ó no es nada, ó habrá de ser armonizadora, moderadora
por excelencia.
De entonces data, no un cuerpo de legislación industrial,
que realmente no existe en Kumania, sino una serie de leyes
limitativas de los excesos de la libertad en este orden. Sinte-
tizando sus preceptos, podemos decir que el derecho vigente
se concreta en las siguientes decisiones:
La práctica de las profesiones é industrias es libre, y para
ejercerla no se exige otra formalidad que el pago de una pa-
tente. El sexo, la edad, la religión, las cualidades de nacional
ó de extranjero, no producen diferencia alguna en cuanto al
derecho de ejercer un arte ú oficio. Existen, no obstante, varias
excepciones, que vamos á apuntar:
a) La farmacia, las industrias de la alimentación y otras
análogas están sujetas á concesión especial, sin la cual no se
permite su ejercicio. Las autoridades administrativas comuna-
les deben tomar las medidas convenientes á fin de que en todas
las industrias se procure evitar los atentados contra la higiene
y la seguridad pública, exigiendo en su consecuencia que se
cumplan determinadas condiciones precisas á la expedición
del permiso. (Ley Sanitaria de 1865.)
h) El ejercicio del comercio, ya fijo, ya ambulante, fué re-
gulado por una ley en 1884, encaminada á proteger las indus-
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RSVI8TA DE LEGISLAaÓN
3 profesiones, contra la competencia inmoral, princi-
pe contra el despacho á domicilio de productos en mal
falsificados. El comercio ambulante, salvo pocas ez-
)S, como artículos de consumo alimenticio ó confeccio-
A industria doméstica, fué prohibido en la ciudad y
3 en las aldeas á concesión de la autoridad. *
\B controversias entre patronos y obreros son de la
sncia de los Tribunales ordinarios, ó sea en primera
a, del juez del círculo, que lo resuelve por un procedí-
sumario y barato.
) concedieron ciertos privilegios á las industrias azuca-
gedora.
miinuaré.)
Adolfo A. Buylla y G. Alegre,
Profesor de la Universidüd de Oviedo.
^•♦•»i
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42 REVISTA DE LEGISLACIÓN
cuentra también nuestro punto de partida. Pero la unidad de
que partimos es la unidad de lo homogéneo é indif erenciado ,
sin que en esta primera vista de los objetos, de una vez y como
en globo percibidos, nos sea posible distinguir la rica variedad
6 interior contenido de ellos; mientras la unidad á que aspira-
mos es la unidad de lo múltiple y de lo vario, que, lejos de es-
tar de ella excluido, ella es, antes bien, quien lo sostiene y lo
funda; y entre estos dos puntos, el do partida y el de término,
nuestra inteligencia, que sólo paso á paso y trabajosamente con-
quista la verdad, solicitada y atraída por la casi infinita varie-
dad de lo cognoscible, impotente aun para elevarse por encima
de ella al centro de realidad y de vida de donde toda la multi-
plicidad y contradicción aparente de ésta emana, separa, aisla,
y aun á las veces contrapone lo que en la realidad de lo exis-
* tente se entrelaza y mutuamente se apoya y complementa (1).
No á la formación de la ciencia sólo^ sino á la vida toda, es
aplicable el anterior proceso, ya que, esfera subordinada aqué-
lla á ésta, no seria posible que en lo fundamental se rigieran
por leyes distintas; ya por el especial respecto en que una con
otra dentro del vivir se encuentran, siendo el conocer, y de
aquí la relación y estrecha conexión de la teoría con la prác-
tica, quien dirige y guía el vivir, ó más bien, el primer mo-
mento de éste, ó como la vida en proyecto y plan. De donde sí
es exacto el afirmar que el conocer perfecto está en conocer en
la unidad, no lo es menos que la vida perfecta está en vivir bajo
<l) En lo qae hasta aquí se dice, tienen sn origen las cuestiones que m
discntún en Metañsioa sobre la anidad y la clasificación de la ciencia, cues*
tiones qne en cierto modo abarcan todo el problema del conocimiento en eeta'
esfera; ya que la investigación del « Ser absoluto en si y como fandamento de
los seres particulares» es el fin de aquélla.
De aqni también que, aun para conocer cualquiera de estos seres particu-
lares, precisa no detenerse en ellos solos (ó mejor, en parte de ellos), olvidando
las relaciones que les unen á los dem&s y al conjunto, las cuales los deter
minan á ser lo qw Bon y como «on; en lo que se funda la condenación de ied»
enseñanza y estudio puramente especial ó c especialistas.
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EL DERECHO Y LA CARJDAD 43
de ella y por ella, puea como profundamente dijo el Místico:
taquel á. quien todas las cosas le fueren uno, y trajere á uno, y
las viere en uno, podrá ser estable y firme de corazón y perma-
necer pacífico en Dios» (1).
Y 6i, por lo evidente, es innegable la influencia del conoci-
miento sobre la vida, pues, y cuando menos, mal podríamos
determinarnos á obrar sin tener alguna suerte de idea de lo eje-
cutado; tan cierta es, si no tan visible, la influencia de ésta so-
bre aquél, toda vez que en la unidad de la naturaleza humana,
y no considerando ahora más que la esfera superior ó espiritual ,
las facultadas mediante las que ésta se manifiesta no son á
modo de partes, separadas unas de otras, por tanto, sino aspec-
tos ó formas bajo las que una sola actividad se revela.
De aquí, y puesto que primum est vivere, deinde filosofare, si
el conocer es antes que el vivir, á eu vez es éste antes que la
ciencia, la cual en cada época de la historia se halla deter-
minada en dirección y contenido por las necesidades á que con
más apremio urge por el mpmento acudir (2).
* *
Fué aspiración constante de la época y de la ciencia ante-
riores á las nuestras la afirmación de la personalidad indivi-
dual, de donde el carácter enteramente negativo que toda su
(1) ÍMitaetán de Orüto.
(2) Bn esta estrecha relación y mutao inflcgo de mas facultades en otras,
se f^nda la necesidad de ana ednoaoión verdaderamente integral ó qne la^i
eomprenda k todas; y esto no sólo en bien del hombre todo él ó en sn unidad,
que es lo qne en materia de educación mka importa, sino aun en bien de cual
quiera de aquéllas.
Un caso particular de esta relación é influencia es la que media entre la
voluntad y la inteligencia, en la cual encuentra su rasón de ser lo que pueda
llamarse moralidad ó inmoralidad del conocimiento, en el sentido de qne no
siempre nuestras convicciones están inspiradas en el desinteresado amor do lá
verdad, y á menudo para no creer empelamos por no querer.
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44 REVISTA D£ LEGISLACIÓN
labor reviste (1) obra fué de destrucción de obstáculos que al
libre desenvolvimiento de la actividad de todas partes se opo-
nían (2). Pero como de negaciones tan sólo no vive el hombre»
precisa ahora edificar después de haber destruido: mantenien-
do lo afirmado, re^ctificando lo antiguo y buscando la unidad en
que, lejos de excluirse el uno al otro, mutuamente se supon-
gan y necesiten.
Puesta, por así decirlo, la filosofía del derecho al servicio
de aquella necesidad y aspiración, veamos cómo respondió á
su objeto, examinando el proceso por ella seguido y las con-
clusiones obtenidas.
Filosofía abstracta, por lo que se aparta de las condiciones
reales de la existencia, tomando la naturaleza humana tal
como sólo en el pensamiento podemos representárnosla; filo-
sofía deductiva, por el método que emplea; racionalista, por la
facultad de que se vale, ya es por sí sola, y sin otra cosa, ol
primer'paso en la emancipación del individuo, el cual en ade-
lante, no en autoridad extema alguna (iglesia ó escuela), sino
en sí mismo, encontrará el origen y fuente de toda verdad. Bl
cogüo ergo 9um, de Descartes, inaugura y en cierto modo resu*
me toda la corriente.
Consecuencia primera de la cual ep lo jurídico, fué la afir-
mación de un derecho fundado en la naturaleza, anterior á
toda autoridad y ley, que, antes bien, para ser tales, á él han de
(1) Este oaráoter negatÍTO, que tan de relieve pone el Sr. Aioárate, sobre
t^do en lo qne se refiere al derecho tocante k la esfera económica, Sthal lo
explica por el carácter mismo de la filosofía racionalista, el onal, consis-
tiendo» como se dice k continuación, en el desenvolvimiento de un concepto
previamente admitido (aqni, el de Ubertad), sin que sea posible juntar á este
concepto nada que no sea él mismo, con un tal proceso, puramente lógico,
no cabe Uegar sino á aqueUo cuya existencia seria cofUradiet^ria con la del
principio aceptado.
(SO Consignamos aquella aspiración y esta obra como un hecho de la
historia, sin que esto suponga juicio alguno por nuestra parte sobre las
«oBdidonee sodalee y poUticas dé la eiq>resada época.
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EL DERECHO Y LA CARIDAD 45
acomodarse; derecho que en si propio tiene su razón de ser» de
que participan por igual dos ateos y los cristianos» (1), y tan
independiente de lo exterior, que tsi por un imposible Dios no
existiera^ él continuaría existiendo» (2).
A la ciencia de este derecho, como en general á toda la filo-
sofía, se le dio por principio dentro del cual se encierra todo
el contenido de aquél, de suerte que mediante el sólo desarro-
llo de éste se llega á las particulares instituciones jurídicas
(ya que en esto radica el peculiar carácter del racionalismo), ó
bien la libertad individual (racionalismo subjetivo), ó bien la
propia razón con sus leyes necesarias é inmutables (racionalis-
mo objetivo). Pero como en este último caso el resultado in-
eludible era la negación de toda libertad (justamente lo que se
trataba de asegurar) y con ella la del orden moral y jurídico, y
así esta dirección «que empieza con Espinosa» identificando la
fuerza con el derecho, llega en Hegel, su más alto represen-
tante, á la máxima de que «todo lo real es racional»; por aque-
lla causa — la libertad— «la interna y viviente de este movi-
miento, como advierte Sthal, quien al fin prepondera es el ra-
cionalismo subjetivo». Téngase ahora en cuenta, pues sin esto
no sería posible comprender el verdadero sentido de esta escue-
la, que la libertad se entiende aquí como simple arbitrio,
poder de hacer ó no hacer, indiferente y ajeno á todo con-
tenido.
En cierto modo pued^ decirse que la corriente del pensa-
miento que examinamos llevaba ya á la investigación del de-
recho la idea preconcebida de éste, la vulgar, y, por así decir-
lo, la que, por presentarse más de relieve sus efectos, primero
hiere nuestra consideración, y que su papel y esfuerzo se re-
dujo, en suma, á darle fundamentación científica. El proceso
seguido, después de la afirmación de un derecho de la natura-
leza, fué el de su comparación y separación de la moral, pues
(1> TomMio.
'2) arooio.
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46 REVISTA DE LEOISLAaÓN
ei en general no es posible comparar términos de los cuales no
se tenga anterior conocimiento, en este caso, el método adop-
tado más bien parece haber sido el opuesto, ya que sin esta
previa reflexión por aquellos términos exigida, ante todo y á
título de morales, se atendió á sustraer del poder del Estado
determinados intereses de conciencia.
Lo que el derecho debe á Grocio en cuanto en éste ad-
quiere aquél (para la ciencia) propio y sustantivo valor,
lo debe la moral á Leibnitz. que englobada hasta entonces en
la teología, pasará en adelante á ser objeto de una ciencia de
razón. A ésta, pues, tocará desde ahora la deducción y estudio
de las obligaciones, tanto de las perfectas como de las imper-
fectas; clasificación ya admitida en los fundadores y precurso-
res del derecho natural, ó según el lenguaje de Pufendorf , del
forum externum y del internum (1).
Tomasio fué el primero que intentó dar base racional á la
separación de la moralidad y del derecho, y movido, al decir
de Sthal, de la incertidumbre y confusión reinantes (por la falta
de criterio á que atenerse en este punto) sobre cuáles deberes
(1) Lorimer, k diferencia de Sthal, halla los precedentes de esta división
en la antigüedad clásica y en la edad media: aquí, en la distinción de las má-
ximas del cristianismo en preeeptot y comaos.
Sobre esta cuestión de los precedentes, es claro qne el derecho natural no
aparece en la época moderna desligado de toda tradición científlca, cosa, por
otra parte, imposible en la oontinoidad de la vida; y asi, por ejemplo (y pres*
cindiendo de la filosofía griega), romano es el concepto de libertad en qne se
in^ira, romano el individualismo k que, como veremos, conduce, etc. Como
no entra en nuestro objeto resumir toda la historia del derecho natural, em-
presa muy superior adema» á nuestras fnersas, tomamos de ella sólo lo que
pueda convenir al plan y alcance de este articulo.
En el origen y filiación de aquél se ocupó, como es sabido, Snmner Mai*
ne en Z'aacten droitt y (aunque no con la misma extensión) en L'ancten droit
tt la ooutume prtmitíve.
Son muy dignas de consultarse las atinadas observaciones que hace el e«-
eritor italiano Vanni á la critica de líaine en el opúsculo titulado, si mal no
recordamos, Lo« e$hidio9 de Sumncr Maine en la Ftloto/ia pontiva, opúsculo de qne
en tiempo oportuna dio cuenta esta Bevista.
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EL DERECHO. Y LA CARIDAD 47
.pertenecían á una ú otra esfera, é inspirado acaso, en sentir de
AhrenB y de Lorimer, en la división tripartita establecida por
Leibnitz en los grados del derecho (1) (si bien en la concep-
ción de este filósofo, que rechazaba la coacción como caracte-
rística de lo jurídico, no podía conducir al mismo resultado A
que llegó en Tomasio), sustituyendo el instinto de sociabili-
dad, en los tratadistas anteriores considerado como el supre-
mo principio, por el de felicidad, puso en el mantenimiento de
la paz interna la misión de la moral, asi como hizo consistir la
misión del derecho en el mantenimiento de la extema, ó del
orden en las relaciones sociales.
De esta suerte y como según nota un escritor, en el sen
tido reinante allí se extendía el derecho hasta donde llega l)a
la autoridad del legislador, las creencias religiosas, en cuyo in-
teres apelaba la ciencia á aquella distinción, que como de con-
ciencia, tocan antes que nada á la esfera propia del individuo
y á su felicidad interna, quedaban sustraídas al poder de aquél;
y de este modo también lo que sin ser objeto de consideración
expresa venía como supuesto en el pensamiento filosófico, á sa-
ber, la coacción como lo que caracteriza lo jurídico, se afirma
ahora reflexivamente, planteándose así, al sentirse la necesidad
de justificar esta afirmación, el verdadero ^Tohlema directo de
la naturaleza del derecho; problema que otro filósofo resolverá.
Es éste Kant, en quien el racionalismo, como volviendo so-
bre sí y adquiriendo conciencia de lo que por su naturaleza en
exigido, separa de ella todo elemento que la razón no lleve
implícito y en quien aquél, por tanto, reviste su última defi-
nitiva forma.
La única cosa que tsegún Kant» nos presenta la conciencia
como incondicionada y absoluta, es la buena voluntad, inde-
(1) *El derecho estricto, quo consiste en la justicia conmntativa: la tfpii-
éad, que corresponde á la distributiva, y la piedad (pietas, probita») , que per
teneceá la josticia universal». V. Ahrens, Enciclopedia jurídica, tomo 1.®, pa
gina 97, nota.
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48 REVISTA DE LEGISLAaÓN
pendiente de todo resultado; lo único que, por esto, pide abso-,
lutamente ser realizado. En respetnr esta buena voluntad en
nosotros y en nuestros semejantes co asiste el contenido de la
Ética; y en respetarla, no por motivo alguno ajeno á ella, sina
por ser ella lo que es; de donde la ley no es algo quq de afuera
venga cómoda imponérsenos, antes bien es la propia voluntad
puesta como objeto de sí misma; lo que constituye, al decir
de Kant, su autonomía; con lo cual se atiende y satisface la
exigencia primera y fundamental del racionalismo, toda vez
que al principio de la razón (práctica) no se le añade ó junta
materia ó contenido que esté fuera de él, y aplicarlo en todas
las situaciones de la vida, esto es, respetar la libertad, deberá
ser el fin de todos los preceptos de la Ética, sean morales ó ju-
tídicos.
La libertad, que la razón supone y lleva implícita, es de
dos maneras, interior y exterior, según que ni móvil alguno
nuestro, como no sea el absoluto del deber, ni fuerza alguna
extraña á nosotros, puedan determinamos á obrar. Los precep-
tos cuyo fin es la libertad interior, sin atentar á esta misma
libertad que se proponen mantener, no podrían ser objeto de
coacción, ya que, en tal supuesto, á ésta y no ala voluntad libre
se debería lo ejecutado; lo contrario sucede con la libertad ex-
terna, pues aquí ya no se trata de impulsos propiamente inte-
riores y sobre los cuales pueda influir la voluntad para pres-
cindir de ellos ó sujetarlos, sino de la acción de otras volunta-
des, las cuales, por lo mismo, precisa puedan ser obligadas
por fuerza á ellas superior, toda vez que si de ellas depen-
diera el respetar ó no nuestra libertad, no podríamos en tal
caso llamarnos realmente libres.
En todo lo cual se ve el carácter formal y negativo que el
derecho reviste en Kant. Formal, en cuanto que la libertad
es tan sólo forma, ciertamente necesaria para la vida racional,
pero forma al fin, bajo la que ésta se produce; negativo, en
cuanto que la ley jurídica á ninguna otra cosa puede obligar
€Íno á abstenerse de aquello por donde la libertad de los demás
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EL, DERECHO Y LA CARIDAD 49
pueda venir menoscabada. Y como, á menos que degenere en
paro arbitrio, no es posible concebir la libertad sin contenido
que la llene ó sin ley á que obedezca, contenido y ley á que
Kant, declarando incognoscible la realidad noum^/^ica, se ha-
bía incapacitado llegar; Fichtc, para quien el yo subjetivo
ocupa el lugar que la razón en aquél, separa el derecho de la
Ética, haciéndolo consistir en la libertad individual y arbitra-
ria, limitada por la libertad de los demás, bien que no conte-
nida, como en Kant, en la razón, sino en la ley do conciencia,
lo cual para su propia existencia como yo, individuo, requiere la
existencia y libertad de otros individuos á ella contrapue»-
tcs (1).
De este modo el derecho ya no deriva, mediante deducción
racional, de ley alguna á él anterior, antes del hecho previa-
mente existente de la libertad del sujeto; y asi queda resuelta
-*-por la eliminación de uno de los términos — la contradic-
ción (2) en que luchan en el desarrollo del derecho natural loe
dos principios en que esta ciencia trataba de apoyarse, sin
hasta entonces optar definitivamente por ninguno de ellos con
exclusión del otro; la razón — facultad de lo necesario^y el po-
der libre de la voluntad; contradicción á que Kant atiende equi-
librando, por así decirlo, aquéllos con la separación del hom-
bre ensij del hombre realy y de los derechos á uno y á otro
pertenecientes.
De esta suerte también , y al paso que el racionalismo sub-
jetivo alcanza pleno desenvolvimiento, la moral y el derecha,
unidos en Kant aun por el nexo de la libertad racional (8) j
(1) V. Sthnl, HUtoria de la Filomfia del dereckn^ de donde prínoipalmente
«stá aacada esta ligorisima onanto imperfecta exposición de la doctrina de
Ficlrte; para comprender la cual, reconocemos desde luego como precisa una
mayor explicación y esclarecimiento de puntos á qae aqni apenas podemos
hacer referencia.
(2; Contradicción que sólo pnede presentarse cnando se entiende la Uber
tad como libre arbitrio. Véase lo dicho arriba.
fS) Alas, El Derecho y la Moralidad.
TOMO 88 4
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50 BEVI8TA DK LEOISLAaÓII
cooperando los dos al propio fin (1), restan ahora desligados de
toda relación. La moral, como fundada en la actividad primor-
dial del yo, en la ctendencia» de éste á obrar independiente üe
todo motivo empírico, prescribe, en la concepción de Fichte^
deberes tan sólo; mientras el derecho, íandado en la existen-
cia ya anterior de la libertad, y dado para ésta, por tanto, bie»
puede decirse de él que en camarse á sí contra los demás»
consiste todo su contenido y norma suprema. Por lo cual, una
misma acción puede á un tiempo prohibirse en aquélla y au-
torizarse en éste, resultado á que, sin incurrir en contradicción,
no es posible llegar cuando se quiere deducir una y otro— mo-
ral y derecho—de un solo concepto racional.
La importancia de la doctrina de Fichte no está en que
haya adquirido con ella nueva forma el derecho natural, cuya
misión continúa siendo la coexistencia de las libertades — por
la cual íazón se dice arriba que recibe aquél en ICant su expre-
sión última y definitiva— sino en el absoluto predominio de la
libertad individual y en la total carencia de sentido ético que
para la vida del derecho trajo; ya que si el fin de la justicia con-
tinúa siendo aquélla— la libertad — , el motivo, por así decirlo»
en que debemos inspiramos al respetarla no se funda en con-
sideración alguna superior, antes bien en ella misma y en en
particular interés, y sólo hasta donde los demás respeten la
nuestra (2).
4t *
Procede ahora, pues que aquí termina el desarrollo del de-
recho natural, resumir las notas halladas y las consecuencias
con que influye en la vida, toda vez que esta dirección del
(1) Según Carie, «preparar el terreno bX hone»te vivert» , siendo la libertad
•Jcteríor condición de la interna.
(S) Lo que constituye la Uamada reciprocidad, supuesto oaHu^ter del dere-
ého, que ya en Rousseau forma la base del slsteina del pacto todal.
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EL DERECHO Y I. A CARIDAD 51
pensamiento preside, en la esfera especial de actividad á que
se refiere, á toda la evolución moderna; y aun las corrientes
de reacción que contra ella en nuestros días se han producido,
todas, cuál más, cuál menos, participan, como veremos, de
t>u sentido.
Es la primera de estas consecuencias, como ya se hizo no-
tar, la afirmación de un derecho uniforme é inmutable, como
inmutable é igual para todos es la naturaleza humana, en que
se funda, in absiracio considerada; derecho natural como enfren-
te y opuesto al derecho positivo (1), donde se reñejan todas las
circunstancias particulares y transitorias en que la vida se da
por necesidad siempre; pero á las que la razón, sin salir de si
misma y por el mero proceso deductivo, no puede descender.
De aquí, por ejemplo, la tendencia de las legislaciones mo-
dernas á concretarse en grandes Códigos, en los que toda in-
fluencia local y tradicional fué hasta donde cabe desatendida;
cuerpos de leyes con los cuales, á modo de fiat creador de la
vida social, creyó el legislador poderla sujetar al número, peso
y medida de sus particulares convicciones; de aquí, por lógica
consecuencia, más que el olvido, la guerra declarada á la cos-
tumbre como fuente de derecho, y de aquí, por último, y
como advierte Carie, las aspiraciones que en esta escuela ^e
manifiestan á una codificación universal (2).
(1) Un esoritor italiano, Anzilloti, si no nos es infiel la memoria, distin-
^e en el derecho natural, y por lo qne toca á este ponto de sus relación e»
con el positivo, dos épooas: en la primera se consideró aqnél como destinado
á servir de complemento ¿ éste, y en la segunda en qae se miraron como
opaestoe, el natnral aspira ¿ sastitnir en lo posible al positivo.
Bste carácter «revolacionario> lo nota Maine como uno de los qne dife-
rencian el derecho natnral moderno de la misma concepción en Grecia y
Roma.
<%) Por lo que hace á la igualdad entre el derecho perteneciente k cada
persona — de qne es en cierto modo expresión la frase de «la igualdad ante la
ley» — de la imposibilidad de desconocer la diversidad de condiciones jurídi-
cas nacida de la diversidad de los accidentes de la vida, se originó la divi
«ion de Ion derechos en connaturales y adquiridos: entre los primeros está el
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52 REVISTA DE LEGISLACIÓN
Y como en la coacción se puso lo esencial del derecho, con
lo que desligado éste de todo lazo interno, deviene cosa pura-
mente exterior y material, su realización fué confiada, no á la
libre iniciativa é intención del agente, de donde los actos hu-
manos, por tener aquí su raíz, reciben todo su valor, sino al
«sistema todavía reinante de contrapeso, de intervención y de
fiscalización», cosas todas ciertamente no muy compatibles
con la libertad, que á tanta costa se trataba de asegurar (1).
Otra de las notas que la xíorriente que examinamos revis-
tió, y dentro de ella la más característica y culminante, por lo
mismo que era la causa primera que daba impulso al movi-
miento y el fin último adonde éste se dirigía, es el sentido
individualista que para la ciencia y para la vida toda, por
tanto, trajo; sentido individualista al cual cooperaron factores
de diversa índole (2), pero que vienen todas á concretarse en
la fórmula do la coexistencia de las libertades en que el dere-
cho natural puso el fin supremo y único del derecho y del Es-
tado.
pacto» de tantísima importancia y transcendencia en toda esta corriente, y
medio con que, dejando k salvo la ignal libertad de todos, se snplen las defi-
ciencias de la rasón, impotente, como decimos en el texto, para big'ar hast« lo
mndable y concreto.
(1) Tiene sn expresión máxima esta manera de considerar la realiaaoión
del derecho en Schelling, cuando el autor del rdealitmo tranw^ndenttU afirma
que tanto más perfecta seria la constitución de un pueblo ouanto más se
aproximase á la fatalidad de las leyes de la naturaleía.
La rama del derecho donde este sistema encontró su más visible aplica-
ción, es, como se sabe, el político. Los dos factores de éste en los tiempos
modernos, el cowtitucionalwmo y el liberalitmOf Montesquieu y Bousseau, ooin-
oiden aquí. — Y. el estudio del Sr. Giner, La politica antigua y la politica nueum.
(2) Principalmente las doctrinas de la antigua Economía, al reclamar la
libertad y la exención de toda traba (sobre todo de las que provenían de la
manera de ser de las antiguas corporaciones) en nombre de las leyes natu ra-
les, que se suponía regían en esta esfera. — Yóase Giner, El individuo ^ el K«-
todo; m Oobierno; La Nación. (Bkvibta dk LboislaciÓN r JüSlSPSUDBNCfA.,
tomo 57.>
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EL DEBECHO Y LA CARIDAD 63
Para nuestro particular objeto nos conviene distinguir
ahora dos puntos de vista desdo los cuales el movimiento y
sentido individualista puedo ser contemplado.
Los llamaremos respectivamente extei-no é interno^ según
que las consecuencias y efectos del individualismo se miren,
en lo tocante á la desaparición de las personas sociales, en que
la prestación jurídica fonsosamente se efectuaba antes; ó en lo
tocante al concepto y fin del derecho que aquél envuelve y de
donde á su vez deriva; pudiendo decirse que en la marcha se-
guida por la historia se pasó como do un extremo al opuesto,
de la cooperación obligatoria en que el elemento de la libertad
quedaba desatendido -ó anulado, al predominio exclusivo de
ésta, erigido para cada cual en centro y fin absoluto de su ac
tividad. Así, la misión del derecho, aun en lo que tiene de po-
sitivo, en la prestación de condiciones, es — y aunque parezca
contradictorio — puramente negativa: más que unir, separa y
aisla, como encerrando á cada persona dentro del círculo in-
violable de su libertad individual. La cooperación para fines
racionales, de la cual, so pena de romper todo lazo social, no
es posible prescindir, quedó relegada á la esfera de la caridad,
y dependiente siempre del arbitrio del sujeto que ha de pres
tarla.
Y de la relación que entre estos dos puntos de vista que
acabamos de señalar media, no cabe un momento dudar, pues
ya veremos en adelante cómo en un más amplio concepto del
derecho van tan indisolublemente unidos, que éste, agrupando
los individuos en las colectividades sociales y cooperando me-
diante ellas á un fin á todos común, no podrá decirse en este
caso que «en amarse á sí sobre todo» consiste la misión de la
justicia, antes bien en atender al fin racional, hállese fuera de
nosotros, ó en nosotros mismos.
En el derecho tocante al orden económico, factor que,
eomo se indicó antes, tan importante papel desempeña en la
evolución jurídica moderna, era donde, como por lo mismo
no podía menos de suceder, primero debían aparecer y jun-
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54 RfiVIBTA DK LEGISLACIÓN
tarse todos los caracteres de ésta; y asi pudo un escritor (t)
decir con gran exactitud, que las notas que distinguen la pro-
piedad actual son las de ser individual, libre y eocchmva. Y si
por la primera les fué en gran parte restringida á las personas
sociales la capacidad de adquirir, por las segundas y cconfün-
didas bajo la inspiración de un liberalismo abstracto la liber-
tiid con la arbitrariedad, con menoscabo de los fueros de la
razón y con olvido de que el bien es el fin de nuestra activi-
dad, se ha llegado á suponer que el reconocimiento^ en buen
hora consagrado por el legislador, del derecho en el propieta-
rio á gozar, disfrutar y disponer libremente de sus cosas, le
confiere la facultad de ejercitarlo atendiendo tan sólo á su
propio interés y no al bien común y social». Nada; puetí, más
natural, dada la índole de los problemas económicos cuya so-
lución, por las necesidades á que se refieren, tanto y en pri-
mer término ha de preocupar siempre, que fuera aquí donde
resonaran con eco más prolongado las voces de protesta que
contra esta concepción abstracta, inspiradora de la vida social
en nuestros días, se levantaron, y que de aquí, y á nombre de
esas necesidades, mayor impulso recibieran los movimientos de
reacción que á completar aquélla (rectificándola) aspiran.
« 41
Reacción que, siguiendo la ley que en este punto gobierna
la historia^ corresponde y se extrema en cada una de las notas
que acabamos de señalar. Y así contra la exaltación del dere-
cho natural y el menosprecio del positivo, aparece la escuela
histórica con la exaltación de éste y la absoluta negación de
aquél, desestimando el primero de los dos factores, de cuya
composición y armonía, y sólo de ella, pende el progreso de la
vida; la razón y el hecho, la ley y la costumbre, el ideal y la
tradición. Contra el carácter meramente exterior y formal del
(l) El Sr. Axo&rat«, Historia del derecho de propiedad.
fe:
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EL DERECHO Y LA CARIDAD 65
<lereoho aparece la escuela teológica con la rehabilitación del
elemento interno y la superior consideración de la justicia,
x.'oiuo orden emanado de Dios y cooperador en el plan de bu
Providencia; pero desconociendo, á su vez, el propio valor y
sustantividad de aquélla, que pierde al identificarse con el fin
religioso, de donde recibe la dirección y el supremo criterio
para su vida (1). Contra el carácter negativo ó de pura absten-
ción reobra el socialismo, que á la prestación de condiciones
en bien de todos sacrifica el elemento de la libertad individual,
ya por sí sola incapaz, como vacía de todo contenido, de llenar
las propias y verdaderas exigencias de la vida á que el derecho
atiende; pero mucbo más cuando erigida, como vimos, para
<íada cual en único interés y centro de su actividad, no sujeta
por freno alguno de consideración y ley racional, ante quien
nuestras necesidades y nuestros fines ni significan ni valen
más que los fines y necesidades de los otros hombres, no en el
valor y dignidad que éstos como personas tienen, sino en sí
propia y en su particular provecho encuentra la norma que en
^\xñ relaciones con ellos ha de dirigirla. Y de esta suerte, lo
que, ooriQO el derecho, es orden de desinterés, de abnegación y
de sacrificio, se trueca y degenera en el desorden del egoísmo
y en la confusión y lucha de los intereses segundos y peque-
ños, ó empequeñecidos, mejor.
Como reacción, por último, enteramente radical, y dirigida,
por tanto, no á los resultados tan sólo, sino á la raiz.misma del
racionalismo, aparece la escuela positiva con la negación de
todo conocimiento apriari^ de todo concepto racional y de todo
método deductivo... mera generalización, el derecho, de los
datos que la experiencia proporciona, como, en general, la ra-
z^'m humana nueva tabula rasa que la observación cubre de
(1) Este 68 el cargo qne generalmente se formula á la eitoaela teológica
y que nosotros reprodvcimoa, no «in advertir que por nuestra parte no vemos
-tan dará la solución que en él se da al problema de las relaciones de la
4eli^ón y el derecho.
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56 REYI8TA DE LEQISLAaÓIf
hcchoe á través de los cuales llega la inducción á la ley, úniC2«
ct sa que en este punto nos es dado alcanzar.
Ninguno de estos sistemas ha acertado á salir, sin embargo ^
totalmente del concepto del derecho fundamental en el ra-
cionalismo (1), el cual concepto, por falta de previo y reflexivo
análisis (sin el que lógicamente, y á menos de carecer de base
segura, no es posible pasar á otras cuestiones) suponen siempre
como admitido y fuera de toda discusión. Para todas (y cuanda
menos) las relaciones jurídicas se refieren tan sólo á las exte-
riores de la vida social, susceptibles da coacción. De aqui que
€'l^ valor (ciertamente inestimable, sobre todo, por la riqueza
de observación con que toda teoría particular ilustra el aspecto
del problema á que se limita) que para el progreso del pensa-
miento tienen, más está en la parte negativa ó de crítica, que
en la positiva ó de afirmación.
Los pensadores de la escuela positiva, los cuales investi-
gaa el derecho en los datos que proporciona el desarrollo de la
sociedad, llevan á sus investigaciones como supuesto siempre
un concepto de aquél (sin lo cual imposible les fuera rec(mO'
cerlo al encontrarlo en la historia); concepto que no cabe du>
dar sea el kantiano, mucho menos después de la publicación
de la Justice, de Spencer.
Precisa ahora, ya que, como al empezar se dijo, edificar des-
\i) Por lo qae hace k la escuela histórica (y aparte de lo que te dice en el
texto, aplicable & todas), su concepción del derecho es esencialmente la
misma que la del liberalismo abstracto que se propuso combatir: en los dos se
deriva aquél de la voluntad subjetiva del pueblo, manifestada en un mo-
mento dado para el uno, y á través de la historia para la otra. (V. Ahrenst.
E fuelop^dtOt etc. Traducción española, págs. t06 y 109, nota del traductor.)
La manera de resolver, v. gr., el problema político la escuela teológica,
en*.i siempre por los mismos medios de contrapeso, intervención y fiscaliaa-
cjón, tan en boga puestos por el doctrinarismo. (V. Giner, FoHUiea anti-
gw'y etc.) y las aspiraciones del socialismo á imponer las que oree solueione»
del problema social, valiéndose del poder coactivo del Estado, justifican 1*
aflimación heeha arriba.
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EL DERECHO Y LA CARIDAD 57
pues de haber destruido es la misión de la ciencia en nuestroB
díaF, recurrir á la indagación directa de la naturaleza del dere-
cho, insustituible cimiento sobre el que toda construcción
científica puede levantarse. Sólo á la luz de este concepto es
posible separar la parte cierta que (ya por ser humana, aunque
otra cosa no fuera) encierra cada concepción filosófica. Sólo en
él eabe armonizar las tres oposiciones que de lo expuesto en
este articulo resultan entre el derecha natural y el positivo,
entre la moral y el derecho, entre el individuo y la sociedad.
De ellas parece la de mayor importancia la segunda, por to-
car, por asi decirlo, más á lo interno del derecho; pues sea
ée^te el natural ó el positivo, cúmplase por el individuo ó en las
personas sociales, antes que nada interesa saber lo que es^
mediante qué actos se realiza y á qué género de relaciones se
refiere. A ella dedicaremos el articulo siguiente, entrelazando
nuestro punto de vista con la exposición de los capitules que
Lorimer consagra á esta materia bajo el epígrafe que va á la
cabeza de estas lineas.
Jesús Ariab db Velasco.
Junio de 1866. — Samit de Grado (AstorÍM).
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UNA SENTENCIA IRREALIZABLE
iBterpretaeión de los artículos 224, 228 y 229 del Cédi^ de CoMorcM
Considera el que suscribe como verdad casi axiomática en
•derecho mercantil, que cualquiera de los socios en las Compa-
ñías colectivas por tiempo indeterminado puede pedir y obte-
ner la disolución del organismo, y también retirarse con bu
participación, sin que la Sociedad desaparezca, no pudiendo
los demás oponerse, sino por cau8á de mala fe en el solicitante.
' Que habiendo armonía entre los asociados, ninguno utiliza
<A expediente de la disolución ó muerte de la persona moral,
no cabe duda, una vez que, el mismo resultado obtiene retirán-:
4oBe, en los términos que marca el art. 225 del Código antes
<íitado. Con todo, al ser perfectamente legal el primer derecho,
pueden los socios ejercitarle, cuando lo tengan por conveniente,
HÍempre que, para ello, se ajusten á las reglas del procedi-
miento.
Puede darse el caso, y de hecho se ha presentado, en el
<^ual, solicitada la extinción de una de estas organizaciones
-ante la jurisdicción ordinaria, no sólo salieron loe deman-
dantes de los moldes á que deben sujetarse en la tramitación,
si que además formularon la súplica en términos tan desgra*
<?iados é imposibles de realizar, que interesaron del Juzgado,
que acordara la disolución total, y como consecuencia de ella»
después de ultimadas las operaciones pendientes,, la liquida-
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UNA 6ENTENCIA IRREALIZABLE 59
ción y diyÍBÍón del haber eocial entre los participes, conforme
á las re^ad que enseñan los artículos 227 y siguientes del Có-
digo mercantil; olvidando, que, semejantes facultades sólo son
propias de las mismas Sociedades, derecho que ejercitan por
medio de sus juntad generales. El fallo recaldo fué de confor-
midad á lo solicitado en la demanda.
Por lo que se ve, realmente se trataba de uña cuestión de
orden público, relativa á saber la manera legal ó propia de lle-
var á efecto la disolución completa de la Compañía; puesto que
el derecho reclamado es indiscutible por su evidencia, y así lo
reconocieron de buen grado los demandados, si bien exGe]>cio-
naron por falta de atribuciones en el Tribunal ordinario; de
muerte que el único punto en semejante litigio debatido, estri-
baba en determinar, si era la jurisdicción ordinaria, ó la sobe-
ranía de la Junta general, la encargada^ de las repetidas fun-
<;iones.
SI art. 227 del citado Código expresa, que en la liquidación
y división del haber social se observarán las reglas estableci-
das en la escritura de Compañía, y en su defecto las que se in-
dican en los artículos siguientea; por manera que, no habien-
do estas reglas en la escritura social de referencia, forzoso se
hace utilizar el articulado del Código.
El 228 establece sin excepción, que, desde el momento en
que la Sociedad se declare en liquidación (disolución de dere-
cho que decía el 337 del Código anterior), cesará la representa-
<iión de los socios administradores para hacer nuevos contiatoa
y obligaciones, etc., quedando limitadas sus facultades en cali-
dad de liquidadores, á percibir los créditos de la Compañía, á
extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según va-
yan venciendo, y á realizar las operaciones pendientes*
Si bien el artículo anterior habla de las sociedades en gerje-
ral, el 229 se refiere ó circunscribe á las comanditarias y colec-
tivas exclusivamente, y determina que, si entre todos loe socios
hay unidad de pensamiento, continuarán como liquidadores
los que hayan tenido la administración del caudal social, y ha-
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60 REVISTA DE LEGISLACIÓN
biondo contradicción, se convocará inmediatamente Junta ge-
neral, y Be estará á lo que en ella se resuelva, asi en cuanto al
nombramiento de liquidadores de dentro ó fuera de la Socie-
dad, como en lo relativo á la forma y trámites de la liquida-
ción, y á la administración del caudal común.
Tratan respectivamente de las obligaciones y responsabili*
dad de los liquidadores los artículos 230 y 231, formulándose
en el 232 y siguientes los preceptos para la división y entrega
del haber social por los mismos, con lo cual se evidencia, que
para nada interviene la autoridad pública, en cuanto concierne
á la conclusión de estas organizaciones, ya terminen su vida
concreta, por lo que respecta á las de plazo ó tiempo limitado,,
ó se extingan las indefinidas, como la de referencia.
Tal es la verdadera doctrina, y en modo alguno la consig-
nada en la sentencia aludida; mas si duda pudiera alcanzar,
quien no profundice ó medite algo sobre la cuestión presente^
es seguro su convencimiento con la siguiente reflexión: es un
hecho indiscutible, que las Compañías mercantiles, ó muchas
de ellas, tienen más importancia material que las fortunan
inilividuales: los legisladores -de los pueblos cultos han mar-
eado en su derecho público reglas, encaminadas á dar solución
á las divisiones de bienes, producto ó resultancia de la des-
aparición ó muerte de las personas físicas, que muchas vece»
BOU verdaderas liquidaciones y divisiones de sociedad; y en-
volviendo este razonamiento una verdad matemática, ¿habla-
mos de tachar á nuestros hombres de ley de tan miopes, que
hubieran dejado desamparadas estas personas jurídicas, sin
dedicarles un título en la ley de Enjuiciamiento civil, relativa
á la forma de disolverse ó desaparecer del mundo legal?
Pues si en este Código no existen las aludidas reglas, e»
porque la materia se halla articulada en el de comercio, como
antes se expresó, justificándose con ello además uno de lo»
C'iracteres esenciales del derecho, la unidad, puesto que el
procesal y el sustantivo se hallan en los artículos que se anali-
zan, y en otros muchos casos, confundidos ó compenetrados.
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UNA 8BNTSNCIA IBRBALXZABLB 61
II
Demostrada la ilegalidad del fallo, que se apoya en la in-
fracción del art. 872 de la ley de Enjuiciamiento civil, por no
haberse apreciado la doctrina de los demandados en los consi-
derandos (que carecen de fundamento de ley), veamos si aquél
puede tener vida legal y material. Toda sentencia, á más de
ser congruente, como ordena el 369, debe ser posible en el
orden de la naturaleza; luego si la analizada dice, que se veri-
fique la disolución total, y como consecuencia de ella la liqui-
dación y división del haber social, siendo así, que estas últimas
operaciones concluidas constituyen la repetida disolución, de-
mostrado está que se manda una cosa que repugna al orden
natural y ordinario de las cosas. ¡Cómo ha de verificarse la
liquidación y división de una sociedad que no existe, por más
<^ue un Juez indocto ó complaciente así lo ordenel
Con la extraña y anómala petición al principio reseñada,
los demandantes no podían referirse , ni á la disolución de
hecho, ni á la do derecho: la disolución de hecho lo es, des-
pués de verificada la división y entrega de haberes, por consi-
guiente no se refiere á ella la demanda; y la de derecho viene
á ser como el epígrafe de la liquidación , y tiene lugar cuando
la Sociedad, en uso de su soberanía, se declara en liquidación;
luego al pedir, que ésta y la división se realicen, precediéndole
la disolución, resulta un verdadero absurdo, un imposible, y
tampoco á ella puede referirse la demanda.
Toda la dificultad trae su origen de la incorrección ó des-
aliño de la súplica, en la que, se debió solicitar (aunque no al
Juzgado) la liquidación y división, cuyas dos operaciones ter-
minadas constituyen la disolución completa ó extinción del or-
^nismo social, y de ningún modo los extremos contradictorios
que contiene el escrito. Con ello demuestran los demandantes
ignorar, que el contrato de sociedad tiene la especialidad , do
que carecen los demás contratos sinalagmáticos, de generar
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€2 REVIfiTA DE LEGISLACIÓN
siempre un nuevo Ber, una persona moral con verdaderos dere-
chos y obligaciones, llevando la mercantil, conforme á su na-
turaleza orgánica, reglas para venir al mundo de la ley, am-
)>iente propio para desarrollarse ó conseguir un fin honesto, y
por último, elementos necesarios y adecuados para disolverse
ó morir reglamentariamente sin ingerencia ó intervención de
ia autoridad pública.
Viene á ser la súplica tan impropia ó no adecuada, como
lo sería la pretensión de un heredero ó acreedor, si queriendo
reclamar su herencia ó crédito, pidieran desde luego al Juz-
gado la adjudicación ó cantidad en el escrito promoviendo el
juicio universal. Cierto, que éste será el objetivo de quien, para
tal fin, incoe el juicio de testamentaria ó abintestato; pero la
verdadera fórmula es prevenirlo, y al amparo de eus reglas se
verifican las operaciones de inventario, avalúo, liquidación,
división y adjudicación, las cuales dan por resultado la conse-
cución del derecho perseguido, que de otro modo no alcanzaría.
En apoyo de la tesis sentada pueden también estimarse dos
razones, por las cuales se demuestra, que, ni dentro del orden
jurídico, ni en el ordinario de las cosas, es viable el fallo: 1.^^
el haber social no se liquida* propiamente hablando; la liqui*
dación versa ó se verifica con respecto á terceras personas, que
tengan con la Sociedad contratos y operaciones pendientes, la
cual, como va dicho, juntamente con la división acabada, cons-
tituyen la disolución total; por donde se ve que, no puede ser
esta operación antes que la liquidación, primera base para
aquélla, ni por el Código, ni el orden de la naturaleza; y 2.*,
por que al decirse en la sentencia, que no tendrá la predicha
liquidación lugar, hasta que resulten ultimadas las operaciones
)>endientes, y ser éstas la materia de la misma, resulta un ver-
dadero enigma ó galimatías, que traducido al lenguaje común
ó vulgar, significa: Que no debe dar principio la liquidación y hasta
^ lie se halle terminada,
Manuel M. Lozano.
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.^ípp^^f^'-
CONSULTA
Evíeciém f túMuiento, rigiendo el Código civil, de una venta celebrada
con anterioridad á la pablicación de éste.
En 1848 falleció Doña C, bajo el testamento que había otor-
gado años antes, en el cual, después de hacer varios legado.*'^
instituyó y nombró por su única y universal heredera, median-
te á carecer de ascendientes y descendientes, á su sobrina X.,
oon la condición de que sí ésta falleciera sin sucesión, no pudie-
ra disponer en favor de personas extrañas de los bienes de* la
testadora que poseyere, pues para este caso quiso esa señora
que volvieran á su tronco, dividiéndose por iguales partes en-
tre los hijos de su difunta hermana M. ó los sucesores de ésto?.
Desde 1848, en que murió la testadora, hasta 1888, en que
falleció la heredera, ésta enajenó, mediante expedientes po-
sesorios, todos los bienes que recibió de aquélla, importando
sólo al objeto de esta consulta manifestar que por escritura
otorgada en Octubre de 1873, X. vendió á Y. una de las fincas
heredadas de su cuñada.
A esa escritura concurrió P., hermano de la vendedora y
ex albacea de la causante, y después de manifestar dicho señor
que c tenía la prueba real y material y el íntimo convenci-
miento de que la finca que enajenaba su hermana, á más de
ser de la exclusiva propiedad de ésta, se hallaba libre de todo-
gravamen, contrajo para si, y en la más solemne forma de de^^echo
se comprometió á responder al adquirente de la evicción y sanea ^
miento, relevando de esta obligación á la vendedora.»
A la defunción de ésta, ocurrida en estado de soltería en
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64 REVISTA DE LEQIBLACTÓN
1888, uno de los descendientes de M., á nombre de la testa-
mentarla de dicha señora, promovió el oportuno juicio, y sus-
tanciado éste, declararon los Tribunales nulas y sin ningún
efecto legal las inscripciones posesorias de las fincas que la
vendedora recibió, como heredera de Doña C, las enajenacio-
nes de las mismas hechas á terceros poseedores, y sus inscrip-
ciones en el Registro.
Por una circunstancia inexplicable, el poseedor actual de
la finca vendida á Y. fué absuelto en ose procedimiento, fun-
dándose tal resolución en que si bien fué emplazado debida-
mente, no se personó en los autos ni se pidió que fuese decla-
rado en rebeldía, razón por la cual continúa hoy en la posesión
del cercado.
Dicha finca vale en la actualidad mucho más que al tiem-
po de la venta, y para el caso de que la testamentaría de Doña
M, trate de reivindicarla, como lo hará en plazo brevísimo, se
pregunta:
¿Puede exigir el poseedor actual del inmueble lo que éste
vale hoy, ó sólo tiene derecho á la cantidad en que le adquirió
su causante?
Las leyes de Partida, bajo cuyo imperio contrajo P. obli-
gación de sanear, disponían que si el vendedor no quisiese
amparar al comprador ó no lo pudiera defender á derecho
tonudo, era de tornarle el precio que recibió de él por aque-
lla cosa que le vendió con todos los daños y menoscabos que
le vinieron por esta razón; y el Código civil, en su artículo
1478, preceptúa que cuando se haya estipulado el saneamien-
to ó cuando nada se haya pactado sobre este punto, tendrá
«1 comprador derecho á exigir del vendedor, si la evicción
se ha realizado, da restitución del precio que tuviese la cosa
vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor ó mencur que
el de la venta.»
Existiendo tal disparidad entre los preceptos de la legisla-
ción derogada y los de la vigente, no sorprenderá que exista
igual disparidad de criterios entre los interesados y aun entr^
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CONSULTA 65
los Abogados qu6 han tenido conocimiento de estas cuestiones.
Dicen unos que el que contrajo la obligación de sanear
la compra, la contrajo en la extensión y con el alcance que de-
terminaba la ley 32, tlt. 5.^, Partida 5.*, y además de recordar
el principio de que en casos dudosos, las obligaciones deben
interpretarse en íslyot del obligado, alegan que según las dis-
posiciones transitorias del Código, las variaciones introducidas
por éste, que perjudiquen derechos adquiridos según la legis-
lación civil anterior, no tienen efecto retroactivo.
Otros, por el contrario, fundándose en que P., en vez de
adquirir un derecho por la escritura de 1873, contrajo única y
exclusivamente la obligación de eviccionar y sanear la venta que
su hermana llevó á efecto; en que el saneamiento no puede exi-
girse hasta que haya recaído sentencia firme, por la cual se
condene al comprador á la pérdida de la cosa adquirida; en
que este hecho no se ha realizado todavía; y en que cuando se
realice, se realizará forzosamente con posterioridad á la vigen-
cia del Código, entienden que el poseedor del cercado de caña-
da Magdalena tiene derecho á exigir, no la cantidad en que ad-
quirió su causante la cosa, sino el precio que tenga ésta ai
tiempo de la evicción.
Además del respeto que me merecen las opiniones, siemi)re
ilustradas, de osa Revista, fuérzame á dirigirle esta consulta
la especialidad del caso, compuesto, al parecer, de un hecho
realizado el año 1873, y por consiguiente bajo el régimen de
las leyes de Partida, y de otro, ó sea la pérdida de la cosa ad-
quirida ó comprada, que cuando se realice se realizará bajo el
imperio del Código, de cuyos dos derechos reunidos y no sei)a-
rados nace la obligación de sanear.
Para simplificar la contestación añadiré que en el caso de
la consulta ni hay motivo para pedir deducción de impensas,
ni puede alegarse que el poseedor haya dejado de notificar al
«viccionante la interposición de la demanda, reduciéndose la
dificultad á la única cuestión que queda planteada. — Un sits-
CBITOB.
TOMO 83 6
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66 REVISTA DB LEGISLACIÓN
CONTESTACIÓN
No es, á nuestro juicio, grave esta dificultad, porque si bien
no hay verdadera conformidad, en cuanto á los efectos de la
evicción, entre las disposiciones de la ley de Partida y lo pre-
ceptuado en el art. 1478 del Código civil, es lo cierto que tam-
poco existe absoluta oposición, ni siquiera resulta diferencia
por lo que ee refiere á la solución del caso consultado.
Según la ley 32, tit. 5.^ de la Partida 5.*, en el caso de
evicción el vendedor está obligado á devolver al comprador el
precio que recibió por la cosa qne le vendió con todos los daños
y tnenoscabos que le vinieron por esta razón, y aunque no ha
habido unanimidad en los escritores y comentaristas al expli-
car é interpretar dicha ley, hay que convenir y convienen la
mayoría de aquéllos en que si la cosa vendida valiese más al
tiempo de la evicción que al de la venta, el vendedor está obli-
gado á pagar también ese mayor valor como reparación del^er-
juicio que al comprador causa la evicción.
No es nada claro el texto de la ley de Partidas en cuanta
al precio que debe abonar el vendedor, porque si en su penúl-
timo párrafo dice tel vendedor tenudo es de toi'narle el precio que
recibió del por aquella cosa que le vendióla ^ lo cual significa que
ha de devolver el precio de la venta, en su párrafo último esa
misma ley contiene lo siguiente:
cE si por aventura cuando gela vendió se obligó á pena del
doUo si non gelo amparase según dicho, con todo eso non se
entiende que le debe pechar el precio doblado tan solamente^
más la cosa doblada maguer más valiese.^
Ó lo que es lo mismo: en este caso el vendedor ha de pagar
el doble del valor que tenga la cosa al tiempo de la evicción ^
y puede ser éste bastante mayor que el que tenia al tiempo de
la venta, que es precisamente lo que ocurre en el caso de la
consulta.
La diferente doctrina jurídica que se deduce de esos dos
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CONSULTA 67
párrafos de la ley, ha dado lugar á muy distintas interpreta-
ciones de ésta, y siendo necesario aplicar las reglas de derecho
Bobre indemnización de daños y perjuicios, se ha llegado á
sostener por algunos autores que el comprador de la cosa no
puede recibir nunca en el caso de evicción menpr cantidad que
el precio de la venta, aunque el valor de la cosa vendida se
haya reducido por cualquiera causa, excepto el de culpa del
mismo vendedor, y en cambio ha de recibir todo lo que la
cosa valiese de más en el día de la evicción, porque el vende-
dor debe indemnizarle, según el precepto legal, ese perjuicio,
esa pérdida que tiene, entregando la cosa que compró.
Es, sin duda alguna, más justo el precepto del art. 1478
del Código civil, concediendo al comprador el derecho de exi-
gir del vendedor la restitución del precio que tuviese la cosa
vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor ó menor que
el de la venta; es la doctrina del Derecho romano, de la cual
se separaron las leyes de Partida; doctrina que no da lugar á
que un acto nulo, cual ea la venta anulada ó rescindida, pueda
ser motivo de ganancia verdaderamente injustificada de una
de las partes interesadas en el contrato á costa de la otra parte.
En la evicción, el comprador pierde la cosa que compró,
valga lo que valiere; pues éste debe tener derecho á exigir del
vendedor lo que valga la cosa al tiempo de la evicción, y no
ha de tener asegurada ó garantizada la devolución del precio
que dio por la cosa, si ésta llega á valer menos; no es justo
que por virtud y como consecuencia de la rescisión ó nulidad
de un contrato de buena fe, el comprador pueda ganar sin es-
tar expuetos á perder, y esto sucede según la interpretación de
las disposiciones de la ley de Partidas.
Ahora bien: si lo mismo por la interpretación que se da á
la ley de Partidas, que con arreglo al texto literal y terminante
del Código civil, en el caso de la consulta, por ser mayor el va-
lor de la cosa al tiempo de la evicción que el precio de la venta,
la persona obligada en virtud de esa evicción ha de restituir al
comprador todo el valor de la finca vendida, resulta que ver-
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6«
REVISTA DE LK&ÍBLJlCIÓV
daderamente no hay conflicto alguno porque se aplique una ú
otra legislación, sea la antigua ó la moderna, porque es la mis>
ma la cantidad que el comprador ha de percibir, bien sea como
precio de la cosa, ó como indemnización de perjuicio por su
mayor valor en relación con el precio de la venta.
La dificultad seria si el valor de la cosa hubiera disminuido,
y el vendedor, invocando la disposición del art. 1478 del Có-
digo civil, sólo quisiera restituir al comprador el precio de la
cosa al tiempo de la'evicción, menor que el de la venta, porque
en este caso es clara la oposición, la contradicción de eSe ar-
tículo del Código civil con el precepto de la ley de Partidas, y
la duda estaría en cuál de las dos legislaciones seria aplicable,
por los distintos efectos que según una y otra produciría la
evicción.
Nosotros, atendiendo principalmente al derecho adquirido
por el comprador para el caso de evicción, según la legislación
vigente cuando se celebró el contrato; 4 qué según esa legisla»
ción tenía derecho á la devolución del precio que pagó por la cosa^
y á lo que se establece en la primera disposición de las transi-
torias del Código, como igualmente á las reglas 2.* y 4.*, reco-
nociendo validez á los contratos celebrados bajo el régimen de
la legislación anterior, los cuales han de surtir todos sus efec-
tos según la misma, creemos que no tendría aplicación á esa
evicción el art. 1478 del Código civil, y que las obligaciones
contraídas por el responsable de esa evicción serían las que es-
tablecían las leyes de Partida vigentes cuando se celebró el
contrato.
En los contratos bilaterales, las obligaciones contraídas por
imaparte son derechos adquiridos por la otra, y esos derechos
adquiridos deben ser respetados y los respeta el Código civil,
según se ve claramente por la letra y por el espíritu de las dis-
posiciones transitorias.
El comprador, en el caso de la consulta, tenía asegurada la
devolución del precio que dio por la cosa si llegaba el hecho
de la evicción: era un derecho que adquirió por virtud de la
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IMAS EN LA LEGISLACIÓN DE BOLSA
os puntos menos estudiados de nuestro derecho
seguramente, el relativo á la contratación de efec-
y al régimen y conveniente organización de las
nercio, á pesar de la grande importancia que hoy
ío se refiere al crédito público.
tanto más extraño, cuanto que la opinión pública
ecialmente en las Juntas sindicales y en las Cá-
nercio, y los Gobiernos mismos, proclaman la im-
jidad de reformar la deficiente legislación que ac-
ge en España sobre tan delicada y grave materia,
que al tratar de la reforma de cualquier ramo de
i, no es posible en buenos principios prescindir
edentes históricos y dejar de estudiar lo que fué
, mucho menos en las complicadas cuestiones bur-
3 cuales todo lo existente hoy, toda esa libertad
ligrosa, dicen efa, se explica y en parte se justi-
/cr. No hay para qué, ni lo exige tampoco la ín-
38tudio de actualidad, detenernos en indaga,cíon6B
i en la exposición de datos de mera erudición,
os de los ilustrados lectores de esta Revista.
lean aficjonados á estas investigaciones, pueden
riosos datos y noticias acerca de la materia en el
Tniversal de Comercio , de Savany, en la EndcJope-
eau, y sobre todo en el notabilísimo libro de Cour-
de las operaciones de bolsa y cambio.
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BEF0RMA8 EN LA LEGISLACIÓN DE BOLSA 71
Bástanos recordar que la historia de la legislación de Bolsa
•de nuestra patria comienza en el decreto-ley de 10 de Septiem*
bre de 1831 y concluye al publicarse el vigente Código de Co-
mercio, que, como es sabido, comenzó á regir en 1.^ de Enero
de 1886.
La actual legislación, esto es, la que boy rige, lo que cons-
tituye el presente en la materia, se halla contenida en tres
cuerpos legales ó conjunto de disposiciones oficiales, que son:
1.^, el mencionado Código de Comercio en sus títulos 5.^ y 6.^
del libro 1.^, artículos 64 á 115; títulos S.*' y 12 del libro 2.o,
artículos 320 á 324, y 544 á 566; 2.^, en el Reglamento interino
para la organización y régimen de las Bolsas de Comercio, pu-
blicado por Real decreto de 31 de Diciembre de 1885; y 3.®, en
el Reglamento especial de la Bolsa de Madrid, aprobado por
Real decreto de 18 de Junio de 1886. Y puede en rigor decirse
que toda esa complicada legislación, así la antigua, ya dero-
gada, como la vigente, inspirada en contrarios principios, re-
flejando opuestas tendencias, ya de restricción, ya de libertad
más ó menos amplia, gira y se resume en dos puntos principa-
les: carácter y eficacia en las operaciones á plazo, atribucio-
nes, requisitos y responsabilidades de los Agentes de Bolsa.
El decreto de creación de la Bolsa de Madrid, debido á la
poderosa é inteligente iniciativa del Ministro de Hacienda de
Fernando VII, D. Luis López Ballesteros, único de los gober-
nantes en aquel odioso y funestísimo reinado que ha merecido
elogios de la posteridad, merece atento examen en este estudio,
porque en él se fij^on los verdaderos principios de la contrata-
ción bursátil, que desde entonces han venido constituyendo su
materia propia, su especialidad.
Pocas disposiciones se habrán dictado con un convenci-
miento más perfecto del asunto, con tanto acierto y sincero de-
seo del bien público, y puede asegurarse, como dice con razón
sobrada el Sr. Gómez Moreno, Letrado Asesor de la Junta Sin-
dical de la Bolsa de Madrid y autor de un notable libro sobre
la materia, que fuera de ciertos principios que el progreso de
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72
REVISTA DE LEGISLACIÓN
los tiempos y el extaraordinario desarrollo de las negociaciones
de loe efectos públicos señalaron como de indispensable refor-
ma» se han conservado después las mismas reglas, las mismas
bases j procedimientos que para^l orden, conveniente en las
transacciones, se establecieron en aquel decreto.
Establecióse el principio de la no reivindicación de los efec-
tos al portador ó á favor de persona determinada vendidos en
Bolsa con las formalidades legales, aun cuando el vendedor los
poseyera de mala fe, salvo la acción del legitimo propietario
contra el vendedor ú otras personas responsables de su despo-
sesión, principio de absoluta necesidad en las negociaciones de
esta clase, que con^gnado sabiamente por la legislación de Ca-
taluña desde el siglo xiv en su privilegio Becognovefimí proceres
para todas las operaciones en que intervenía Corredor, se des-
conoció en la ley provisional de 8 de Febrero de 1854, y hubo
que establecerle de nuevo en cuanto á los efectos al portador
por la ley especial de 30 de Marzo de 1861, y que el vigente
Código de Comercio ha hecho extensivo á los títulos en garan-
tía de préstamos.
Más adelantados los legisladores absolutistas de 1831 que
los constitucionales de 1854 y que los Tribunales, que por largo
tiempo vinieron aplicando las leyes de Partida á loe títulos al
portador y equiparando éstos á un campo ó una casa, manifes-
taron conocer mejor la índole especialísima^ que á nada se pa-
rece más que á sí misma, de la contratación bursátil, y trata-
ron de evitar los conflictos judiciales que posteriormente hubo
que lamentar hasta la publicación de la referida ley de 1861.
Las mismas reglas establecidas en la creación de la Bolsa
para su régimen interior han venido constantemente adopta-
das y continúan vigentes, como son las relativas á la distin-
ción de atribuciones de los Agentes y Corredores en las nego-
ciaciones que pueden intervenir; horas precisas para la con-
tratación oficial; publicación de las operaciones de efectos pú-
blicos, redacción por la Junta sindical de Agentes del acta de
la cotización, en vista de las notas publicadas y de las noticias
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BEFORMAS EN LA LEGISLACIÓN DE BOLfiA
■obre cambios que les faciliten los mismos Agentes; dec
don del curso legal de loe cambios de la cotización, sin
puedan reconocerse otros para ningún acto judicial ó ext
dicial, y atribuciones de la propia Junta sindical en cu
concierne á las negociaciones de Bolsa.
En cuanto á las operaciones y sus formas esenciales,
mliia el mismo amplísimo criterio del actual Código, d
ser necesaria la preexistencia de los efectos en el acto de
brar una negociación á plazo, dejando á voluntad de los
tratantes estipular los términos y condiciones que esti
convenientes, de cuyo principio se separaron radicalment
leyes posteriores de 1846 y 1854, prohibiendo aquélla
operaciones, y exigiendo ésta como condición indispens
para que tuviesen fuerza civil de obligar que los títulos i
gociar existirían en poder del vendedor, á cuyo efecto de
entregar al Agente nota firmada de la operación.
Las operacicmes, según el decreto de creación de la 6
habían de ser indispensablemente intervenidas por los A
tes, que eji número limitado de 18, y con fianza de 100.000
lea en efectivo, constituían el Colegio.
Establecía también con mejor acuerdo y conocimient
la realidad de las cosas que los actuales Reglamentos, que
miten la instalación y existencia de Bolsines, que á
bueno conducen, la prohibición de toda otra reunión que
la Bolsa en lugar público ó secreto para ocuparse en neg
dones de tráfico, imponiéndose á loe contraventores pena
cuniarias, y si fuesen Agentes ó Corredores, la suspensión,
caso de reincidencia, la privación del ofido; y se establ<
asimismo prohibiciones para concurrir á las reunione
Bolsa, ya por razón del estado natural ó civil, ó por inhab
don legal, como las mujeres, los eclesiásticos, loe quebí
no rehabilitados, los Agentes y Corredores privados ó sue
006 del ejercicio de sus funciones, los declarados intruse
estos ofícioe y algunos otros, cuyas prohibidones han eí
en vigor hasta la publicación del nuevo Código de Come
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REVISTA DB LEQISLACIÓ»
3 hacerse notar el principio fundamental que allí se
aba respecto á la intervención del Agente, al cual se
10 er carácter de intermediario ó Notario mercantil
itorizar las- operaciones , siendo exclusivamente de
ie los comitentes, cuyos nombres debían aparecer en
zas, su cumplimiento, é indispensable, así en la contra-
11 contado como á plazo, se designasen las personas del
ior y vendedor.
ira que se vea la dificultad de la cuestión, la imposibi-
) que se cumplan en la práctica las disposiciones más
9 y cuerdas del legislador cuando luchan con la co-
poderosa del interés y de la especulación, ni aun en-
)udo hacerse observar tal principio, y al ver los entor-
intos y dificultades que ofrecía para las negociaciones
nación de las personas por cuenta de las cuales contra-
)S Agentes, el mismo López Ballesteros tuvo que vol-
esus doctrinas y dictar en 27 de Octubre del mismo
tiempo que se instalaba la Bolsa en Madrid, una Real
Lclaratoria prescribiendo que sólo fuera precisa dicha
ción para la validez de las operaciones á plazo, cuando
ites operasen por cuenta de los interesados^ declaran-
3 nombres, ejerciendo en estos casos los oficios de sím-
ermediarios; pero que no era necesaria aquella circons-
iuando los contratantes reservaban sus nombres, puer
) operaciones los Agentes obran en su nombre propio y
por lo tanto, á su cargo la responsabilidad del cumplí-
trastornos políticos y las desastrosas consecuencias de
ra civil, proporcionaron ancho campo, desde aquella fe-
ta 1841, á la especulación, sufriendo la Bolsa grandes
ones, que perturbaban la contratación con grave daño
lito nacional, que no podía con tales circunstancias estar
e altura, y después de haber dejado sin efecto en 2 de
ibre de 1841 la Real orden que acabo de citar, volviendo
' en las negociaciones á plazo los nombres de los contra-
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REFORMAS EN LA LEGISLACIÓN DE BOLSA 75
tantes para que los Agentes no funcionasen sino como interme-
diarios, se trató durante la Regencia del General Espartero do
publicar otra nueva ley en la materia, y se nombró una CJomi-
sión que la estudiase, dictándose en 5 de Julio de 1842 una or-
den que, por lo curiosa y porque revela que después de cin-
cuenta años estamos en este punto casi lo mismo, he de per-
mitirme leerla íntegra, sometiéndola á vuestro juicio. La expe-
día él entonces Ministro de Hacienda D. Agustín Fernández de
Gamboa, y con una candidez y buena fe propia de los progre-
sistas de la antigua cepa que entonces dominaban, decía así:
«Hace tiempo que llama muy especialmente la atención del
Gobierno la desproporción ó desnivel que en las operaciones
de Bolsa guardan entre sí los efectos de la Deuda pública, aten-
didas las cotizaciones que se publican diariamente y constan en
los Boletines oficiales: por éstas se ve también que las operacio-
nes se hallan reducidas á un estrecho círculo, negociándose así
única y exclusivamente sobre los títulos al portador del 5 por
100 con los 11 cupones vencidos: son, asimismo, notables las
alteraciones que se advierten en las negociaciones de algunos
días, en que, sin motivo conocido, ha tenido la Bolsa en subida
y descenso un 8 y aun 10 por 100 de diferencias, y no deja de
dar qué pensar á un observador imparcial que el contado tenga
un precio más bajo que el plazo, aunque las negociaciones de
éste sean en firme.»
(Confesaba el Ministro que tenía 11 cupones vencidos sin
pagar, y se quejaba, sin embargo, de que la Bolsa bajara ocho
enteros! jSiempre los (Jobiernos atribuyendo al país y á los bol-
sistas sus propios enroresl En esto no hemos adelantado nada
después de cincuenta años de luchas, de revoluciones, de Par-
lamento y de esfuerzos por cambiar la vieja organización y por
desterrar los errores de nuestros gobernantes, que han impe-
dido desde hace siglos que España llegase á conquistar su an-
tiguo puesto en el concierto de las naciones.
Contitiuaba el Ministro de la Regencia diciendo:
«Todas estas observaciones, y aun algunas otras que se
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76 REVISTA DB LEGIBLACIÓN
omiten, hacen temer al Gobierno que la Bolea se halla mono-
polizada por unos cuantos agiotistas, ó al menos que en su
juego no hay aquella pureza y buena fe que forman la base
del crédito, que inspiran la confianza necesaria de los capita-
listas y hacen que éstos, lejos de detraerse de las operaciones
((ue aquélla ofrece, empeñan en ella sus capitales en beneficio
del crédito público y con provecho propio. Por las razones ex-
puestas, el Regente del Reino, que como primer Magistrado
de la Nación se cree obligado el primero á proteger sus intere*
ses, fomentar su crédito y conservar en todo su lustre la pro-
verbial honradez que el nombre español lleva consigo, se ha
Hervido ordenar que V. S., guiado por el interés que le ha ins-
pirado siempre su celo por el mejor servicio, por sus princi-
pios de moralidad rígida, por su acreditado amor al país, y va-
liéndose, si lo juzgase necesario, de los consejos de aquellas
personas que merezcan su confianza, proponga con la brevedad
posible los medios que crea más necesarios y convenientes para
evitar los abusos que quedan indicados.»
Entonces, como ahora, quejábase el Gobierno de la situa-
ción de los valores públicos, atribuyendo á los demás las des-
dichas de que su mala administración era principalmente res-
ponsable. ¿Cómo no hablan de bajar los fondos y estar la Bolsa
en perpetua oscilación, y existir diferencia notable, como aho-
ra también ocurre, entre los precios del contado y del plazo,
cuando se debían 11 cupones, y el país y la política estaban en
el mayor desconcierto?
La Comisión que se nombró entonces no llegó á formular
ni presentar proyecto alguno, porque el Ministró á la sazón de
Hacienda, Sr. Gamboa, salió pocos días después del Ministe-
rio á consecuencia, según refiere el historiador Sr. Pirala, á»
cierto disgusto por una raspadura ó incorrección en un expe-
diente de consumos, por la cual no quiso pasar su compañero
de Gabinete, el ilustre Cortina, de gran memoria.
En 1845 se publicó un Real decreto con la innovación de
que fuera ilimitado el número de Agentes, pero con fianza de
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REFORMAS EN LA LEGIflLACIÓN DE BOLflA • 77
600.000 reales, cpn prohibición á los particulares de contratar
y facultando á los Agentes de bolsa para exigir á sus comiten-
tes el previo depósito hasta 10 por 100 del valor á que ascen-
dieran las órdenes de compra y venta.
No se remediaron por eso los males que loe Gobiernos mo-
derados quisieron corregir con aquel decreto, debido á la ini-
ciativa del Ministro D. Alejandro Mon, autor del famoso sis-
tema tributario; y en 1846, tratando, como ahora parece que
se desea, de regularizar la contratación á plazo, se puso en
vigor por Real decreto de 5 de Abril otro proyecto de ley, que
no habían llegado á discutir las Cámaras, estableciendo la ab-
soluta prohibición de toda clase de operaciones á plazo de efec-
tos públicos, bajo penas pecuniarias á los contraventores, y
además, si éstos eran Agentes, la privación de oficio en caso
de reincidencia. Se dispuso que las operaciones habían de
hacerse precisamente al contado, con intervención de los
Agentes, y éstos habían de contratar á nombre de sus comi-
tentes, manifestando los nombres y domicilio del compra-
dor y vendedor: se limitó de nuevo á 18 el número de Agen-
tes de cambio y bolsa, y se fijó su fianza en 500.000 reales
efectivos.
Radical y notablemente restrictiva era la reforma, como
dice el tratadista que citamos antes, y, sin embargo, debe de-
cirse que no dio resultado, porque á medida que el uso del cré-
dito en las emisiones tomaba incremento, se imponía cada vez
más la necesidad de la legítima contratación á plazo, como una
de tantas formas que la especulación comercial utiliza en bus
negociaciones, por más que el abuso y el juego fueran á la par
en incremento y produjeran en momentos dados fatales con-,
secuencias. Muy poco después, en 30 de Septiembre del mismo
año, tuvo que suavizarse tan extrema dureza autorizando las
operaciones á plazo con fuerza civil de obligar, siempre que se
hiciera el depósito de los efectos, estableciendo el principio
que más tarde consignó en sus decretos de 1875 el Ministro
8r. Orovio, y que hoy apetecen y reclaman los contratantes de
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
3 que las operaciones de aquella clase fueran todas
que con todas estas medidas se iba apartando la
i de la sencillez que caracterizaba á la primitiva
a, y que la especulación, saltando por cima de
maba rumbo distinto, fiando sus operaciones á la
íreciendo el abuso de aceptar compromisos que no
relación con la solvencia de los que operaban, tal
isma ineficacia de las operaciones de tal modo ce-
baron los sucesos de 1848, que tan hondamente
1 á Europa, con enorme quebranto de todas las Bol-
ecial de los valores franceses, cuyo 5 por 100 llegó
Bnteros, y esto, unido á los planes de Hacienda y
irreglo de la Deuda, que hizo en nuestro país Don
Murillo en 1851, produjeron una de las crisis más
ha atravesado nuestra Bolsa. Adolecía ese arreglo
esencialísima en estos convenios ó conversiones,
nidad de una de las partes, que eran los acreedo-
•o error el gravamen considerable que se impuso á
sto que anunciaba ya un déficit de más de 100 mi-
se aumentó con 200 millones más para los intere-
iida diferida y el pago de la amortizable, que luego
)n en Deuda consolidada.
recordar que aquel hacendista se propuso con la
ía la unificación del papel y la reducción de los
^porciones más equitativas, convirtiendo el 4 y 5
I 3; el 5 por todo su valor y el 4 por el 80 por 100,
lo la Deuda del personal en una sola clase,
io en Bravo Murillo era que, siendo en las cues-
cas reaccionario en extremo, en las cuestiones de
demagogo, y estaba de acuerdo con los hombres
} radicales á la sazón.
as circunstancias tenían que producir su efecto en
Y los sucesos financieros por ellas motivados tra-
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REFORMAS EN LA LEGISLACIÓN DE I
jeron la preparación y publicación de la rest
nica provisional de la Bolsa de Madrid, que
var por Real decreto de 8 de Febrero.
Las proporciones, quizá excesivas, que vam
artículo en su parte histórica, y lo conocida (
esa ley, nos impide hacer de ella el debido exa
para otro artículo indicar los efectos que produ
á su reforma por los decretos del Gobierno r<
1868 y 1869.
Enrique
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CONSULTAS SOBRE EL CÓDIGO CIVIL
Si el cónynge viado tiene dereeho al nsnfraeto qne le legó sn coosort»
en testamento anterior al Código civil, y además al qne le concedo
la ley.
A. fué casado en primeraB nupcias con B., y no teniendo
este matrimonio herederos forzosos, la esposa, por testamento, .
instituyó como tal al marido, en absoluta propiedad.
El Sr. A. contrajo segundo matrimonio con C, y en Fe-
brero de 1886 (esto es, antes del Código civil) otorgó testa-
mento, en el cual legó el usufructo vitalicio de todos sus bie-
nes patrimoniales á su esposa, nombrando heredero á un so-
brino, é instituyó herederos de los bienes que había heredado
de su primera consorte en pleno dominio á otros sobrinos y
parientes, en esta forma: c Aunque según la cláusula 18.^ del
testamento bajo que falleció mi esposa B., otorgado ante el
Notario que autoriza el presente en 1877, soy dueño absoluto
de todos los bienes que. de la misma heredé y puedo disponer
de ellos según me parezca, no obstante, atemperándome fiel*
mente á los deseos é instrucciones reservadas de dicha mi es-
posa, instituyo y nombro en herederos propietarios y de libre
disposición á, etc. (siguen los nombres).»
A. falleció en 12 de Agosto próximo pasado, ó sea ri-
giendo ya el Código civil, sin dejar descendientes ni ascen-
dientes, y en atención á su disposición testamentaria antea
nombrada y á lo que disponen el art. 837 del mencionado Có-
<ügo y la disposición 12 de las transitorias del mismo, ocurre
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CONSULTAS SOBRE KL CÓDIGO CIVIL 81
la duda de si, siendo A. dueño de unos y otros bienes, á saber,
de sus patrimonales y de los que heredó de su primera mujer,
y habiendo nombrado á la segunda usufructuaria de la totali-
dad de los primeros, tiene ésta ó no derecho también al usu-
fructo de la mitad de los segundos.
Debe advertirse, para presentar por completo la cuestión ,
que con la mitad de todo el usufructo, esto es, de todos los
bienes que eran del testador, como patrimoniales unos y como
heredados de su primera esposa otros, falta poco para cubrir la
mitad que al usufructo de la mitad de la herencia da derecho
al cónyuge sobreviviente el artículo citado 837 del Código.
Respetables compañeros de aquí entienden:
1.*^ Que el testamento de A., de Febrero de 1886, bajo el
cual falleció, sólo puede ser modificado por otro testamento
posterior, y por lo tanto, no existiendo éste, deben cumplirse
las cláusulas de aquél, tal y como están escritas.
2.^ Que cubriendo la mitad del usufructo de todos los bie-
nes del A. (patrimoniales y heredados de su primera consorte),
la totalidad del usufructo de los primeros asignado á la viuda
en el testamento, queda cumplido el precepto del art. 837 del
Códigcu
3.** Y que habiendo vivido A. en el período de tiempo que
media desde 1.^ de Mayo de 1889, en que empezó á regir el
Código, hasta el 12 de Agosto último, y debiéndosele suponer
enterado de lo que sobre usufructo para los viudos vino á con •
signar el repetido art. 837, es de presumir que no varió su dis-
posición testamentaria, por que dejando en ésta á su consorte
el usufructo total de sus patrimoniales, que, como^ repetida-
mente queda dicha, cubre casi la mitad del de todos sus bienes,
consideró cumplida la ley y su propósito indicado en el testa •
mentó de que los bienes que hubo de su primera mujer pasa-
ran en plena propiedad á los herederos que para los mismos
nombra.
Otros compañeros son de opinión:
1.^ Que la viuda, por la disposición testamentaria, tiene
TOMO 89 •
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82 BSVIBTA DB LBQIBLAaÓN
derecho á todo el usufructo de los bienes patrimoniales de A.,
porque lo dejó él establecido así en su disposición testamenta-
ria de 1886.
2.^ Que tiene también derecho la viuda al usufructo de la
mitad de los bienes que A. heredó de su primera esposa, por-
que los heredó en pleno dominio, eran suyos como los propios
ó patrimoniales, forman su capital ó herencia, y el art. 837 del
Código da al cónyuge supérstite el derecho al usufructo de la
mitad de todos los bienes de la herencia, cuando no quedan
descendientes ni ascendientes, como aquí sucede.
3.^ Que no puede mermar este derecho á la mitad del usu-
fructo de los bienes procedentes de su primera consorte el he-
cho de que de los patrimoniales le asigne el usufructo del to-
tal, porque no habiendo herederos forzosos, pudo dejárselos en
plena propiedad.
4.® Y finalmente, que habiendo vivido A. desde la fecha en
que empezó á regir el Código hasta el 12 de Agosto próximo
pasado, obligándole las disposiciones de éste y conociendo lo
que tenia dispuesto en el testamento, es también lógico presu-
mir que no lo varió porque quiso que su viuda tuviera por vir-
tud del testamento el usufructo del total de sus bienes patri-
moniales y por ministerio de la ley, ó sea, por la innovación
introducida por el art. 837 del Código, el usufructo de la mi-
tad de los bienes que heredó de su primera consorte.
CONTESTACIÓN
Para resolver las dudas de la consulta ha de servir de base
la regla 12 de las disposiciones transitorias del Código civiK
Según ella, la herencia de A., que ha fallecido después de re-
gir el Código con testamento anterior, ha de repartirse con
arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita^
las disposiciones testamentarias.
A. ha dispuesto de sus bienes legando el usufructo de los
patrimoniales á su esposa y nombrando á un sobrino heredero
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CONBÜLTAB SOBRE EL CÓDIGO CIVIL S^l
de la propiedad de esos mismos bienes, é instituyendo herede-
ros á varias personas de los bienes que adquirió en pleno do-
minio por herencia de su primera consorte. Como carecía de
descendientes y ascendientes, el Código permite que se cum-
plan todas esas disposiciones, siempre que quede á salvo la
cuota forzosa que en usufructo corresponde á la viuda, y que
en el caso actual consiste en la mitad de toda la herencia, se-
gún el art. 837.
¿Tendrá la viuda derecho al usufructo que le lega el testa-
dor y además al que le concede la ley? A esto está reducida la
duda de la consulta.
Nuestra opinión es negativa con pleno convencimiento. La
ley sólo concede á la viuda, en el caso de que se trata, el dere
cho á la mitad de la herencia en usufructo: si el marido le lega
el usufructo de bienes determinados que importan la mitad de
la herencia, queda cumplida la ley y no tiene derecho á más:
si no llegan, podrá pedir el complemento en virtud de la ley;
y si exceden, será suyo el exceso por voluntad del testador que
ha podido disponer libremente de sus bienes. Si se le dieran á
la viuda los dos usufructos, se privaría á los herederos de de-
rechos tan legítimos como el de aquélla, fundados también en
la ley, porque el testamento es la ley del caso.
Dicen los que opinan en sentido contrario, que el testador,
por carecer de herederos forzosos, pudo disponer libremente de
sus bienes patrimoniales dejándolos á la mujer en pleno do-
minio, y por consiguiente también en usufructo, el que le co-
rresponde por voluntad del testador, correspondiéndole además
el de la mitad de los otros bienes por disposición de la ley. No;
la viuda no tiene derecho á los dos usufructos, porque ni es
conforme á la voluntad del testador ni lo permite la ley, que
ordena sea aquélla respetada en cuanto no se oponga al Código.
Cierto que el testador pudo dejar á su mujer en pleno dominio
los bienes patrimoniales que le ha legado en usufructo; pero en
tal caso, tendrían que acumularse al resto del caudal para de<
terminar la mitad de la herencia, que es lo único que corres-
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84 REVISTA DE LEGISLACIÓN
l)onde á la viuda en usufructo, y si con aquellos bienes se cu-
bría esta mitad, en ellos llevaría su cuota legal de usufructo y
BÍn derecho á la mitad del resto de los bienes que pertenecen
en pleno dominio á los herederos. Así se armonizan las dispo-
siciones del testamento con las del Código, y sin faltar á lo que
éste ordena, se cumple la voluntad del testador.
Aparte de estas razones, el caso está resuelto claramente en
el art. 815 del Código. «El heredero forzoso, dice (y heredero
forzoso es la viuda por su cuota usufructuaria, según el art. 807),
á quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la
legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de
la misma.» Esto es lo único á que tiene derecho la viuda Ae A.,
á pedir el complemento de su cuota en usufructo, si lo que le
ha dejado su marido á título de legado es menos de lo que le co-
rresponde; y si fuere más, le corresponderá también el exceso,
por ser ésta la voluntad del testador y no lastimarse con ello
los derechos de los herederos.
Sobre la caotaqae corresponde en nsafructo al cónyuge viudo sin Ujoor
cuando el difunto los tiene de otro matrimonio anterior.
P., casado en segundas nupcias con A., falleció en el año
actual, dejando solamente de su primer matrimonio dos hijos.
¿Cuál es la porción de ¡nenes que deberá adjudicarse á la muda en
usufructo^
Según el art. 834 del Código civil, la viuda tiene derecho á
una cuota en usufructo igual á la que por legítima correspon-
de á cada uno de sus hijos legítimos no mejorados. Esa cuota
deberá sacarse de la tercera parte de bienes destinada á mejo-
ra de los hijos (art. 835); y cuando concurran hijos de dos ó
más malrimonioSf se sacará de la tercera parte de libre disposi-
ción (art. 839). ¿Es aplicable esta última disposición al abin-
testato de que se trata, á pesar de no haber hijos de dos ó más
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CX)N8rLTAS 80BEK KL CÓDIGO CIVIL 86
mcUrimonios, sino sólo dos del primero? En caso afirmativo,
¿cómo 66 hará la cuenta particional para computar á la viuda
A. BU porción usufructuaria?
Parécenos de absoluta necesidad determinar cuál es la
cuota correspondiente á los hijos no mejorados, pues igual á
ella ha de ser la usufructuaria de la viuda; y de esta suerte,
suponiendo que la herencia total de P. ascienda á 135..., de-
duciríamos las dos terceras partes que según el art. 808 del
mismo Ck^igo constituyen la legítima de los hijos, ó sean
90..., y para fijar la cuota de la viuda hay que determinar la
que corresponde á cada uno de ellos sin mejora, puesto que,
muerto P. abintestato, no la ha habido. Deducida pues, de
90.. . una de las dos terceras partes que el Código destina á me-
jora, quedan como legítima para cada uno de esos dos hijos no
mej atados 22,50..., y esta es la porción usufructuaria corres-
pondiente á la viuda , conforme al art. 834 , que determina
como base la legítima del hijo no mejorado; cuya cuota ha de
Qacarse, según el 839, de la tercera parte de libre disposición,
y según el 835, de la destinada á mejora.
Si se entendiera que no es la legitima corta, sioo las dos
terceras partes de la herencia que forman la de los hijos, la
que debe servir de base para la computación, habrían de ha-
cerse tres partes de las dos terceras de la herencia; dos para
los dos hijos y otra para la viuda, y sacar la de ésta (art. 839)
de la expresada tercera parte de libre disposición; pero en tal
caso la cuota de la viuda excedería los límites que le marca el
art. 834, pues le corresponderían 30...
Todavía rebasaría más dichos límites, si, cual se pretende,
el caudal de las legítimas, las dos terceras partes de la heren-
cia, ó sean en el caso que se consulta, 90..., hubiera de dividir-
se por iguales partes entre los dos hijos y asignar á la viuda la
otra tercera parte de libre disposición, cuota igual á la de cada
uno de los dos hijos, ó sean 45..., pues en tal supuesto la viu-
da percibiría, no ya la porción igual á la que por legítima co-
rrespondía á los hijos no mejorados, sino la tercera parte de
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"^^m^-
86 REVISTA DE LEGISLACIÓN
toda la herencia; y así serían de peor condición y más perju-
dicados, por los preceptos legales que examinamos, los hijas-
tros que los hijos; aquéllos contribuirían á la sustentación de
la madrastra, contraria quizá á sus afectos, con más sacrificio
que los hijos á su propia madre; de donde se deduce que el
art. 839, al determinar que el usufructo correspondiente al
viudo de segundas nupcias, cuando concurren hijos de dos ó
más matrimonios, se saque de la tercera parte de libre disposi-
ción, aun creyendo que esto se refiera al caso de que no concu-
rran más que hijos del primer matrimonio, no puede alterar la
base fija que contiene el art. 834 del Código para conocer la
cuota usufructuaria del viudo ó viuda.
CONTESTACIÓN
La institución del usufructo á favor del cónjruge viudo, no
vedad introducida en el derecho de Castilla como medio de
transacción con los forales, á fin de poder llegar á la unidad
deseada, además de las altas consideraciones en el orden social
y de las familias que la abonan, está dando lugar á dudas, na-
cidas del apego natural á lo antiguo y de que no es fácil cre^
derechos nuevos sin lastimar esperanzas legítimas. Por eso no
nos extrañan las dudas de la consulta; pero las creemos de fá-
cil solución, ateniéndose á la letra y al espíritu de las disposi-
ciones del Código civil.
Que el cónyuge viudo es heredero forzoso del premuerto, no
estando divorciados legalmente, por su cuota usufructuaria, lo
establece el art. 807, núm. 3 ®, del Código; por consiguiente,
sea la herencia testada ó intestada, no puede ser privado de ei»a
cuota, aunque se le haya preterido en el testamento (art. 814).
Que la parte de la herencia que corresponde al viudo ó viu-
da, como heredero forzoso del premuerto, consiste en una cuota
en usufructo, igual á la que por legítima corresponda á cada
uno de los hijos ó descendientes legítimos no mejorados^ lo dice
el art. 834; y como la mejora, si la hubiere, ha de haber sido
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CONSULTAS SOBRE EL CÓDIGO CIVIL 87
hecha necesariamente por el cónyuge difunto, claro es que se
reñere á los hijos de éste, y que el propósito del legislador ha
sido que la cuota en usufructo del cónyuge viudo no exceda
nunca de la que corresponda á cualquiera de los hijos legítimos
del difunto no mejorados, que son los que menos participación
tendrán en la herencia.
Pues bien; según el art. 808, constituyen la legítima de los
hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber
hereditario del padre ó de la madre, siendo de su libre disposi-
ción la tercera parte restante. Por consiguiente, esas dos terce-
ras partes han de considerarse en todo caso como legítima, lo
mismo en la herencia testada que en la intestada. En la intes-
tada, aunque también corresponde á los hijos la tercera parte
de libre disposición por no haber dispuesto de ella el padre,
para determinar la cuota usufructuaria es preciso hacer la liqui-
dación del caudal, á fin de fijar el importe de los dos tercios
que constituyen la legitima; éstos se distribuirán por partes
iguales entre los hijos, y una cuota igual á la que á cada uno
de éstos corresponda se adjudicará al cónyuge viudo en usu-
fructo. Y lo mismo se hará en la herencia testada, á no ser que
el testador haya hecho uso de la facultad que le concede dicho
artículo para mejorar á algunos de sus hijos hasta el importe
de una de las dos terceras partes que constituyen la legítima;
en este caso, de los dos tercios se deducirán las mejoras ; lo
que reste se distribuirá por partes iguales entre todos los hijos,
y una cuota igual corresponderá en usufructo á la madre viuda
ó al padre.
Apliquemos esta doctrina legal al caso de la consulta. Be
dice en ella que P., casado en segundas nupcias, ha fallecido
intestado, dejando dos hijos de su primer matrimonio y nin-
guno del segundo, y se pregimta: ¿Cuál es la porción de bienes
que deberá adjudicarse á la viuda en usufructo? ¿Y de qué
parte de la herencia deberá sacarse; de la destinada á mejoras,
conforme al art. 835, ó de la de libre disposición, conforme al
839? La primera pregunta está contestada en el párrafo ante-
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88 REVISTA DE LEGISLACIÓN
rior; la segunda podrá ofrecer alguna duda, y vamos á exami-
narla.
El art. 835 se refiere al caso en que los hijos sean del matri-
monio entre el premuerto y el viudo, y para este caso no ha te-
nido el legislador inconveniente en gravar la legitima da los
hijos á favor de su padre ó de su madre, ordenando que se sa-
que BU cuota en usufructo del tercio destinado á mejoras, así
como también ordena en el artículo anterior que cuando quede
un solo hijo del matrimonio, tenga el viudo el usufructo de
todo ese tercio, conservando el hijo la nuda propiedad. No ha-
brá hijo tan desnaturalizado que no soporte con gusto ese gra-
vamen en favor de su madre ó de su padre; y por si lo hubiere.
He lo impone la ley.
Pero varía de aspecto la cuestión cuando haya de dividirse
la herencia entre hijos de dos ó más matrimonios, porque re-
sultaría gravada la legítima á favor de una persona extraña,
cual lo es el padrastro ó la madrastra, y por eso se previene en
el art. 389, que cen el caso de concurrir hijos de dos ó más ma-
trimonios, el usufructo correspondiente al cónyuge viudo de
segundas nupcias se sacará de la tercera parte de libre disposi-
ción de los padres». Alguna confusión y oscuridad se nota en
la redacción de este artículo, en el que sin duda se ha querido
decir, que cuando concurran hijos de dos ó más matrimonios,
ó solamente los que el cónyuge difunto hubiere tenido de ma-
trimonios anteriores, el usufructo correspondiente al cónyuge
viudo del casado en segundas nupcias se sacará de la tercera
parte de su libre disposición. Racionalmente no puede enten-
derse de otro modo dicho artículo, y aun aplicándolo literal-
mente, en la denominación de hijos de dos ó más matrimonios
están incluidos los que el casado en segundas nupcias haya te-
nido de su primer matrimonio, cuya condición no puede alte-
rarse porque no los haya habido del segundo matrimonio.
Lo que se quiso establecer en el Código, y es realmente lo
que resulta de las disposiciones citadas, fué que cuando sola-
mente concurran hijos legítimos del matrimonio disuelto por
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CONSULTAS SOBRE EL CÓDIGO CIVIL 89
la muerte de uno de los cónyuges, la cuota usufructuaria del
padre ó madre viudo se saque del tercio destinado á ir
de esos mismos hijos; y que cuando concurran hijos d
matrimonio, ya por sí solos, ya con los del segundo, se
del tercio de libre disposición, á fin de que, como ya se
dicado, no resulte gravada la legítima de aquellos hijos
vor de su padrastro ó madrastra.
No aceptamos la distribución de la herencia que s
pone en la consulta, porque no la creemos conforme á j
Esta no habla de legítima corta, sino de lo que por legitii
rrespbnda á cada uno de los hijos no mejorados; y si r
mejoras, como sucede en la herencia intestada, y puede
der también en la testada, corresponden á los hijos por
gítima los dos tercios del caudal, y una cuota igual á la
cada imo de ellos corresponda ha de llevar el cónyuge
en usufructo, reservando la propiedad para los hijos. £
lo que dispone la ley, mucho más favorable para los hij<
el usu&ucto aragonés.
Cierto que si la cuota usufructuaria de la madrastra 8
del tercio de libre disposición y la de la madre del desl
á mejoras, podrá darse el caso de que aquélla resulte mí
nefíciada que ésta en igualdad de circunstancias; pero er
bio no se merma la legítima de los hijos, y conservan és
nuda propiedad de todo lo adjudicado á la madrastra. E
zón podrá servir para reformar esas disposiciones cuan
revise el Código, pero mientras tanto no hay más remed:
cumplirlo.
Concluiremos, pues, manifestando que, en nuestn
nión según se deduce de lo expuesto, la herencia líquida
se refiere la consulta ha de dividirse en tres partes igual'
dos tercios que constituyen la legítima para los dos hij(
mitad en pleno dominio, y la tercera parte restante p
viuda en usufructo, perteneciendo á aquéllos la nuda p
dad de esta tercera parte.
Jos¿ María Manresa.
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JURISPRUDKNaA SOBRE El ART. 811 DEL CÓDIGO OVIL
Tres decisiones se han publicado ya para la debida inter-
pretación del art. 811 del Código civil, y á pesar de referirse á
un solo artículo y abarcar varios puntos dudosos, no serán esaa
laa únicas cuestiones que se presenten y resuelvan.
Las referidas decisiones son las Resoluciones de la Dirección
general de los Registros de 25 de Junio de 1892 y 5 de Enero
de 1893, por cierto contrarias á la calificación que sostenían
los Registradores, y la sentencia del Tribunal Supremo de 16
de Diciembre de 1892.
La primera Resolución se refiere á la validez de la enajena-
ción de inmuebles comprendidos en la reserva del art. 811.
La finca era desde luego reservable, como adquirida por un
padre en virtud de herencia de su hija y procedente antes de
la madre por el mismo título. Su poseedor la enajenó sin con-
dición ni limitación alguna, y cerciorado el Registrador por
los antecedentes del Registro de que dicha finca teníala cua-
lidad de reservable, estimó que no era válida la venta y de-
negó la inscripción. Para dicho funcionario reservar equivalía
á guardar en poder del reservante la finca, sin poder pasar á
nadie más que á los parientes, dentro del tercer grado, que tu-
viesen derecho á reserva, advirtiendo que ni aun llegó á saber-
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JURISPRUDENCIA 80BRE EL ART. 811 DEL CÓDIGO CIVIL 91
66 6i exietlan tales parientes, ni por tanto si procedía tal re
serva.
El Juez delegado declaró improcedente la calificación por
una sola razón, bien fundada, de analogía, que las enajenacio-
nes de bienes reservables están en general permitidas por el
Código civil, según expresamente establecen los artículos 974
y 975, añadiendo cosas tan pieregrinas, y que eran, sin embar-
go, en su opinión las de más fuerza, como que la herencia
cuando es forzosa no es título lucrativo, que la finca no era
reservable y que el Registrador sólo debe calificar por lo que
resulte del titulo y del Registro (que es precisamente lo que se
había hecho).
Confirmó el auto la Presidencia por esta última razón, y
por el legítimo motivo de no constar que el vendedor (querría
decir su causante, su hija) tuviese parientes del grado y línea
de que habla el art. 811 del Código civil, «lo creyendo aplica-
bles al caso los artículos 974 y 975.
La Dirección general resuelve la cuestión emitiendo una
cuarta opinión, que es sin duda la verdadera, no por proceder
de este alto Cuerpo, sino por ser la más legal y razonable. Se
fimda en los artículos 811, 974 y 975 del Código civil, y en el
109 de la ley Hipotecaria, y coincide en todo con lo expuesto
por el que suscribe en otro trabajo sobre bienes reservables.
Según dicha Resolución, la enajenación es válida, porque aun-
que no es posible negar á la finca la cualidad de reservable.
no consta que existan personas con derecho á la reserva, por-
que loe artículos 974 y 975 son aplicables por analogía, ya que
ee refieren á bienes reservables, y no han de ser más privile-
giados los parientes dentro del tercer grado en la reserva del
art. 811, que los hijos en la reserva del art. 975, y principal-
mente porque la reserva implica una condición resolutoria,
pero nada más, y los bienes sujetos á esas condiciones pueden
válidamente enajenarse, con arreglo al art. 109 de la ley Hipo-
tecaria, quedando la enajenación pendiente del cumplimiento
de la condición. Son dignos de leerse los fundados consideran -
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REVISTA DE LEGISLACJON
ie esta resolución, que ha sido la primera en aclarar en la
bión ventilada uno de los efectos de la reserva troncal
la por elart. 811.
^ es, por último, digno de tenerse en cuenta que en la in-
retación de esa cuestión se emitieron cuatro opiniones dis-
is, porque si bien el Juez y la Audiencia resuelven como la
cción, se fundan en otras consideraciones más ó menos
tables, pero diferentes entre sí, y no acertaron á reunir to-
lOS fundamentos legales que podían desvanecer la duda.
3I Registrador creía que siendo los bienes reservables ne
an enajenarse libremente; pero que, aun enajenándose como
vables, no era válida la enajenación. El Juez delegado sos-
lo contrario, que los bienes no eran reservables, porque
3rencia forzosa no constituye un título lucrativo; pero que
siéndolo podían ser enajenados con arreglo á los artículos
y 975 del Códig(4 civil. La Presidencia estimó que estos ar-
os eran impertinentes por referirse á un caso distinto, pero
no resultando del título ni del Registro que hubiese pa-
tes con derecho á reserva, no había base para oponerse á la
enación. Por último, la Dirección resolvió que la finca era
-vable, que su transmisión llevaba implícita una condición
utoria, y que con tal carácter podía enajenarse válidamente,
arreglo al art. 109 de la ley Hipotecaria, y á loe 974 y 975
jódigp civil.
A sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de
! resuelve otras cuestiones de importancia relacionados con
ismo artículo: Primero. Que el punto de partida para com-
X el tercer grado de parentesco que da derecho á la reserva
urt. 811, es el descendiente de cuya sucesión se trata. Y se-
lo. Que para saber si existen personas con derecho á esa re*
I, ha de atenderse á la fecha del fallecimiento del deséen-
te, debiendo en esa época haber parientes consanguíneos
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JURISPRUDENCIA 80BRE EL ART. 811 DEL CÓDIGO Cl
dentro del tercer grado, y no admitiéndose, por tanto,
cho de representación.
Los fundamentos de esta sentencia se consignan ei
eiderandos primero y segundo, que son los siguientes:
Considerando que la Sala sentenciadora no ha con
infracción del art. 811 del Código civil, que se invoca
raer motivo del recurso, porque al disponer aquél que
diente que heredara de sus descendientes bienes que (
biesen adquirido por título lucrativo de otro ascendí
un hermano, se halla obligado á reservar los que huí
quirido por ministerio de la ley en favor de los parie
estén dentro del tercer grado y pertenezcan á la línea
los bienes procedan, no se ha referido, con respecto al
parentesco que menciona, sino al que mediare entre 1j
á cuyo favor debe hacerse la reserva y el descendiente
proceden inmediatamente los bienes, toda vez que de
miento de éste «e derivan y arrancan precisamente el
y la obligación de reservar que el propio artículo esta
Considerando que si, por lo expuesto, es improcf
primer motivo de este recurso, no lo son menos el segur
cero, porque constituyendo la reserva de bienes un c
beneficio personalísimo, sólo pueden ejercitarlo ó re
aquellas personas á cuyo favor lo ha establecido la le
vamente; por lo que no cabe en esta materia de inter]
restrictiva, la representación establecida para otro ord
rechos en los artículos 924 y 925 del Código civil, etc,
La Resolución de 5 de Enero último se refiere al f
caso:
En 14 de Diciembre de 1891 se practicó partición d<
por muerte de Ramona Rosenda García, entre su pad
cisco García y su marido José María Tarín, y entre 1
adjudicadas libremente al padre había algunas que la
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
heredado de su madre; y constando en el Ro-
unstancia, y en la escritura que quedaban her-
tusante, denegó el Registrador la inscripción por
padre debía haber hecho constar la reserva con
811, ó justificar que no existían parientes con
L. Impugnada esta calificación por el padre, y
r el Juez delegado y por el Presidente de la Au-
rección general, fundándose en el art. 811 del
en su Resolución de 25 de Junio de 1892, ya exa-
dn efecto la providencia apelada y la nota del
acertada esta Resolución, pero no tanto los fun-
[ue se apoya. Se afirma, en resumen, que la re-
a en el art. 811 tiene el carácter de legal; que
L, aunque no se haga constar en el Registro, sub-
come acontece con la preferencia que los articu-
le la ley Hipotecaria concedea al Estado y al
que para el tercero es bastante para que no sea
or ni perjudicado, el que conste en el Registro
claridad la procedencia de los bienes,
le la Dirección general debió limitarse á decir
a que fuese la naturaleza de la reserva creada en
^un cuando quisieran hacerse extensivos á ella
por referirse á reservas los arts. 194 y siguien-
[ipotecaria, el Registrador carecía de facultades
ascendiente la constitución de la reserva ni la
expediente. Porque, en el fondo, ésta y no otra
1, que el Registrador pedia lo que no estaba en
pedir; y el recurrente decía por esto, con razón,
;ist rador debía 6Ólo examinar si el titulo reunía
c ircunstancias intrínsecas y extrínsecas necésa-
ilidez, y no erigirse en tutor de las acciones y
Tceros que tienen (deben tener) medios sobrados
éstos Ó intentar aquéllas si vieren convenirles.
: la procedencia de los bienes, lo demás no era
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JURISPRUDENCIA SOBRE EL ART. 811 DEL CÓDIGO CIVIL 95
de cuenta del citado funcionario, aunque no hay que olvidar
que la adjudicación se hizo puramente, siendo notoria la re-
ferva.
El decir que se trata de una reserva legal, como afirman los
considerandos primero y tercero, no es decir nada. Reserva le-
gal 63 también la establecida á favor de los hijos del primer
matrimonio en los arts. 968 y siguientes del Código civil, y se
hace constar en el Registro. Lo raro y anómalo sería que fuese
voluntaria; porque entonces, hasta que libremente la estable-
ciesen las partes, no podría el Registrador exigir su constitu-
ción, y si de algo debe cuidar el Registrador, es de que se cum-
pla la ley. Los arts. 218 y 219 de la ley Hipotecaria establecen
preferencia legal á favor de los aseguradores y del Estado, y
tal preferencia subsiste aunque nada conste en el Registro; es
verdad, pero no pasa lo mismo en la hipoteca por razón de pe-
culio ó de tutela, ó de bienes reservables, y también son hipo-
tecas legales; ¿por qué? Porque nada tiene que ver una cosa
con otra; porque á favor del Estado y á favor de los asegurado-
ra, subsisto disfrazada en esos artículos, con más ó menos jus-
ticia, la antigua hipoteca general y privilegiada; y no subsiste
en cambio á favor de los hijos, menores ni pupilos, que tienen
que exigir una hipoteca especial y determinada, porque la&
condiciones de unas y otras hipotecas son distintas, y buena
prueba de ello son los arts. 217 y 221 de la citada ley, según
los cuales, en ciertos casos, los Directores generales. Goberna-
dores y Alcaldes por una parte, y los aseguradores por otra^
pueden exigir hipoteca legal, y entonces ha de inscribirse;
porque si no, no surte efectos. El que la reserva sea legal no
quiere decir que no haya necesidad de medios para hacerla
efectiva, ni menos aún que no haya de hacerse constar nunca
en el Registro, por considerarse innecesario este requisito.
El considerando segundo rechaza el art. 194 de la ley Hi-
potecaria que había alegado el Registrador, juzgándole imper-
tinente por referirse á un caso completamente distinto. Esto
es muy cierto, porque ese artículo se refiere á la reserva esta-
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-Ue REVISTA DE LEGISLACIÓN
blecida en favor de los hijos, y no pudo nunca ocuparse de la
reserva del art. 811, que aun no exiptia. Pero ¿con qué autori-
dad dice eso la Dirección general? La Resolución de 25 de Ju-
nio de 1892, ¿no se funda en los artículos 674 y 675 del CJódigo
civil para declarar válidas las enajenaciones de inmuebles, re-
servables según el art. 811? Pues se reíieren, sin embargo, ¿ un
caso completamente distinto, á una reserva diferente, y como
pudieron y debieron aplicarse por analogía, por analogía tam-
bién podía invocarse otro artículo, que, como el 194, al fin
trata de bienes reservables, y establece reglas para asegurar el
cumplimiento de las reservas. En sentido inverso: la misma
resolución de que me estoy ocupando ¿no trata de apoyarse
indirectamente en los artículos 218 y 219 de la misma ley Hi-
potecaria, á pesar de referirse á casos mncho más desemejan-
tes? No podía servir el art. 194 de fundamento al Registrador;
poro no era tan absurda su cita por analogía.
El cuarto y último considerando afirma que los terceros no
pueden ser inducidos á error, ni perjudicados, constando en el
Registro la procedencia de los bienes. Ya he dicho que esto y
nada más que esto es lo que debió hacer el Registrador, porque
no era él llamado á exigir otra cosa. Pero entiendo que lo que
puede inducir á error es la doctrina que sienta la Dirección en
este considerando y en el tercero, y que si esa es su opinión,
debe exponerla más bien á los legisladores que al Registrador,
Los artículos 977 y 978 del Código civil exigen que el viudo ó
viuda hagan constar en el Registro por medio de nota la cali-
dad de reservables de los inmuebles, y que aseguren con hipo-
teca los bienes á que se refieren. Y sin embargo, la reserva es
legal. El Código, por consiguiente, no considera bastante que
conste en el Registro la procedencia de los bienes, con cuyo
conocimiento, y el del estado y circunstancias del enajenante,
tampoco debían ser inducidos á error ni perjudicados los ter-
ceros adquirentes de bienes reservables, con arreglo á los ar-
tículos 968 y 969. Esto, á mi modo de ver, es seguir un crite-
rio más ó menos acertado, pero distinto al de la ley. Todos
*^'\
^
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JURISPRUDENCIA SOBRE EL ART. 811 DEL CÓDIGO CIVIL ^7
deben saber las leyes; pero es lo cierto que no todos las saben,
y que en la realidad, no constando claramente la reserva en el
Registro, el que quiere adquirir una finca, aunque sepa su pre-
cedencia y se entere de su historia, rara vez prevé que por una
reserva nueva y desconocida le puede ser arrebatada, y puede
ser inducido á error, y puede ser perjudicado, aunque otra cosa
afirme la Dirección. Y todo esto lo que prueba es que en el
Registro lo mismo deben constar las limitaciones establecidas
por la ley, que las emanadas de la voluntad de las partes, por-
que así se consigue mejor el objeto de la ley Hipotecaria, y
porque la ley ha demostrado que ese es su criterio en los ar-
tículos 977 y 978 del Código, y en todos los que se ocupan de
hipotecas legales en la ley Hipotecaria, sin más excepción que
la de los artículos 218 y 219, que obedecen á circunstancias
muy diferentes. El que consten en el Registro las limitaciones
legales no quiere decir que la ley no obligue á todos aun sin
dicho requisito; lo que hay que hacer es combinar las leyes, y
aplicar las unas sin menoscabo de las otras para evitar colisio-
nes que puedan impedir ó dificultar que algunas se cumplan.
Precisamente, para que sea una verdad el que las leyes á to-
dos obligan, son precisos ó necesarios medios para asegurar su
cumplimiento.
No me mueve un vano deseo de discutir teorías ó doctrinas
quizás más verdaderas que las que yo sostengo, porque hay que
reconocer la superior ilustración y competencia de los que re
suelven en último grado los recursos gubernativos entablados
contra la calificación de los Registradores, y al fin y al cabo
la revocación de la nota del Registrador en este caso era pro-
cedente. Pero entiendo que la Dirección, sin necsidad alguna,
prejuzga en esta Resolución cuestiones que pueden presentarse
«1 día de mañana, y sienta una doctrina á mi modo de ver
errónea, que puede servir más tarde de funesto precedente. El
art. 811 del Código civil deja sin resolver muchas cuestione.^;
pero si ha de regir, es preciso irle completando y allegar me-
dios para asegurar su cumplimiento, y con unas cuantas reso-
TOHO 88 7
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98 REVISTA DE LEGISLACIÓN
luciones como la de 5 de Enero último, lo que se conseguirá o»
que acabe por considerarse como letra muerta. Hágase como
quiere la Dirección general, déjese que los bienes comprendí-
dos en esa reserva se adjudiquen como libres, que se enajenen
de igual manera, sean muebles ó inmuebles, y veremos cómo,
constando y todo respecto á los- inmuebles en el Registro la
procedencia de los bienes, se produce un semillero de pleitos y
de trastornos, y se acaba al fin con la reserva, con lo que en
verdad no se perderla gran cosa. I^os parientes dentro del ter-
cer grado y de la línea del descendiente do cuya sucesión se
trate, pedirán la resolución de esas enajenacioncí?; ¿lo conse-
guirán sólo por constar en el Registro la procedencia de lo»
bienes? ¿Se considerará por esto que la causa de la rescisión 6
resolución consta clara y explícitamente en el Registro? ¿Dónde
consta si existen parientes con derecho á reserva? Y no cons-
ttmdo esto, ¿cómo sostener que aparece clara en el Registro la
reserva, ni por tanto la causa de la rescisión? Los terceros son
tan dignos de respeto, por lo menos, como los parientes, y
ellos adquirirán los bienes puramente y como libres, y no
hallarán en el Registro una declaración explícita, clara y ter-
minante de que aquellos bienes sean reservables, ni es justo
ifnponerles la obligación de conocer é interpretar perfecta-
mente el intrincado art. 811, y de indagar si hay bienes que
deban reservarse y parientes con derecho á reserva. Si se trata
de bienes muebles y seguimos la misma doctrina de que por
bcr la reserva legal basta y sobra que la establezca la ley, los
daños para los parientes serán mayores por la dificultad de jus-
tificar lo enajenado y su valor, y por la carencia absoluta de
toda garantía. Lo repito, la reserva del art. 811 llegaría á ser
imaginaria. Por esto lo lógico es seguir el sistema contrario, y
ya que hay dos caminos, escoger el que ha emprendido el le-
gislador en todos los casos análogos: facilitar la ley, dar me-
dios para asegurar su cumplimiento. Creo que sería justo dic-
tar ó aplicar, entretanto, disposiciones análogas á las que rigen
para las reservas motivadas por un segundo matrimonio y ee-
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DERECHO PROCESAL
¿Paede ejereer la abogacía el Letrado contra qaien se haya dictado auto
de procesamiento?
£1 Ilustre Colegio de Abogados de la Coruña ha elevado al
Sr. Ministro de Gracia y Justicia dos exposiciones: una, con-
tra la prohibición de ejercer la abogacía impuesta en algunos
Tribunales á los Abogados procesados, y otra, sobre que no se
está por el Gobierno en el caso de acordar la suspensión de la
ley del Jurado en aquella provincia. La materia de esta última
solicitud la creemos, por ahora, ajena á los fines de la Re-
vista, que entiende no ser lícita la crítica profesional mien-
tras las resoluciones legislativas no han sido debidamente pro-
mulgadas; pues entonces, y sólo entonces, cabría discurrir
acerca de la interpretación quo el Poder ejecutivo diera en ese
caso concreto á la primera disposición transitoria de la vigente
ley del Jurado, á virtud de facultades que le están atribuidas
como actos de potestad discrecional.
No acontece lo propio con el recurso del Ilustre Colegio,
encaminado á que un asunto de transcendental interés para los
Letrados en ejercicio, sea resuelto de manera que aleje las po-
sibles dudas surgidas, como se ve, de la diferente interpreta-
ción dada por los Tribunales al art. 873 de 1^ ley Orgánica, lo
cnal pudiera ceder en menoscabo de los prestigios y considera-
ción altísima de una institución tan importante como la de loe
Abogados, que son, ante todo y sobre todo, valiosos coop«rt-
dores de la administración de la justicia.
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DERECHO PROCESAL
Y aun re-vit tiendo la teeie Bustentada p<
Coiuña innegable y general importancia, i
también de discutirla, si su digna Junta de
como todos los que visten la honrosa toga, ]
Tribunales, arbitros de aplicar el Derecho c
tridos de BU conciencia, no consignase en su
ni tiene, ni acepla solidaridad dé ningún geni
diales ó colectivos que revistan carácter de res
los di termina dones de los altos poderes del Est
Hacemos nuestro este discretísimo con<
por parte de la Revista, toda protesta en el
Estudiemos ahora la cuestión doctrinal.
Letrado auto de procesamiento, ¿queda poi
mente suspenso en el ejercicio de la abogac
importante cuestión en el antiguo Derecho
sima en la materia, no habrá de encontrars
prohiba ejercer su honroso oficio, no ya a
procedimiento criminal, pero ni aun á ai
durante el curso de la cauFa, recayera auto
tiva. Y fuera, á la verdad, injusto pensar q
decía al olvido de multitud de requisitos
moral necesarios en todos tiempos al nobJ
abogacía; olvido que, por el contrario, apai
te evitado en nuestras leyes tradicionaleí
pueden citarse como modelo de minuciosid
y 5.», tít. 9. ^, del Estilo (1). Con no menor
(1) Détpnée de decir esas leyes que el Abogado 1
20 afioe , metido tn miente*, tomar sólo los pleitos dere<
dadero y leal, afiaden: que ti voctro no tea puntero ni
■«««« píoKCs per roten de alongar aquel pleito á $abienda
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102 REVISTA DE LEGISLACIÓN
del asunto las leyes 2.» á la 20, tít. 6.*^, Partida 3.», y más
tarde, en el desenvolvimiento de nuestra historia jurídica,
pueden consultarse las leyes todas del título 5.^, libro 26 de
la Novísima Recopilación.
Multitud de disposiciones encaminadas á mantener los
prestigios de los Abogados, á garantir su decorosa indepen-
dencia para con los Tribunales de justicia, y á proclamar el
saludable principio de la conveniente libertad en la profesión,
precedieron á la ansiada promulgación de la vigente ley Orgá-
nica de Tribunales; obra feliz de un Ministro ilustre, y para
quien, sin duda alguna, los triunfos del Foro habrán de lison-
jearle sobre todas las glorias de otro orden alcanzadas con no
menos sobrada justicia.
Y ante tales precedentes, ante la sabia doctrina de la Real
orden de 7 de Abril de 1866 (1), hoy regla general para los de-
tenidos ó presos, sea cual fuere su ocupación ó modo de vivir
(art. 522 de la ley de Enjuiciamiento criminal), la ley orgá-
nica del Poder judicial, inspirada en los principios que infor-
man el derecho procesal de nuestros tiempos, no podía signi-
ficar un paso atrás en el asunto. Y en efecto, fuera injusto sos-
tener tan peregrina y aventurada afirmación.
Porque si esa ley Orgánica — respondiendo al humanitaria
principio de que al procesado, por él sólo hecho de hallarse en
(1) He aquí lo resnelto en la Real orden citcMla en el texto: 'Habiendo
reourrido la Jonta del Colegio de Abogados de Barcelona al Ministerio d«
Gracia y Jasticia contra lo resuelto por aquella Audiencia al negarse á pro-
veer escritos de un Abogado preso preventivamente en causa por desacato»
se dictó resolución definitiva, en la cual: Considerando que ninguna dis-
posición legal establece que la prisión preventiva, cuyo objeto es el de ase-
gurar el fallo de la justicia, sea incompatible con el ejercicio de la abogacía;
considerando que el preso no puede ser privado de su libertad antes de que
recaiga sentencia ejecutoria de los derechos que no sean incompatibles con.
su fialta de libertad: oído el parecer del Tribunal Supremo de justicia, y da
conformidad con el Consejo de Estado en pleno, so resuelve que el Abogada
preso ó detenido puede ejercer la profesión de la manera que sea oompaübla
con la prisión.» — íN. del A.)
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DERECHO PROCESAL lOJ
taa desventajosa situación, ni se le debe privar de su libertad
oino cuando absolutamente fuere indispensable para que no pe
-Qluda el mandato de la ley, ni imponerle vejaciones innecesa-
rias en su persona ó en sus intereses— ordena (art, 227) que aun
-estando procesados los Jueces y Magistrados por delitos ajenos
á sus cargos, no se les suspenda en sus funciones, á menos de
haber recaído auto de prisión ó calificado y pedido pena el Fis-
<;al, ¿cómo explicar que, tratándose de Abogados, baste el pro-
cesamiento por cualquier delito «para privarles de ganarse el
<;uotidiano sustento, suspendiéndoles ipsofacto en el ejercicio
de la abogacía? ¿Cómo el Juez justiciable administrando justi-
oia, y el Letrado procesado inhabilitado de demandarla á nom-
bre de sus patrocinados? ¿Cómo, en fin, se comprende tal in-
consecuencia en una ley orgánica de Tribunales? Pocas veces
tendrá mejor aplicación el trillado aforismo de que la letra mata
y el espíritu vivifica; pues, en efecto, la letra del art. 873 de la
ley Orgánica, frente á la letra del ya citado 227, abruman con
la aridez de sus textos, sólo aplicables por lo ordenado en los
-artículos 110^ 863 y 872. Del estudio armónico y comparativo
de unos y otros textos legales podría deducirse: 1.^, que así
como el aft. 110 exige para entrar en el templo augusto de la
justicia no hallarse á la sazón sujeto á procedimiento, así por
el 873 se requiere al ingresar el Letrado en los Colegios de
Abogados no tener pendiente proceso alguno criminal; 2.®,
que no estando sometidos á la ley Orgánica los Letrados en
otro concepto que en el de alcanzarles, conforme al art. 872, la
jurisdicción disciplinaria, carecía la citada ley de atribuciones
por razón de la materia para especificar los casos de su suspen-
sión mediante causa de delito, y reserva esa materia en el ar-
tículo 863 á las Juntas de gobierno, con arreglo á los estatutos
de cada Colegio; 3.*^, que puesto que el ejercicio de la abogacía
no es un cargo público, sino una profesión nobilísima é inde"
pendiente, las leyes procesales no autorizan jamás la suspen-
sión, la cual sólo como pena puede en sentencia firme ser im-
puesta, y nunca como medida de prevención procesal; 4.^,
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Goosl
OOgl|
104 REVISTA DE LEGISLACIÓN
que mientras al funcionario público absuelto libremente se le
reintegran por el Estado los sueldos y emolumentos de que la
suspensión preventiva le privara, no habría manera de resti-
tuir al letrado los honorarios y el crédito perdidos por la sus-
pensión de la profesión ú oficio, lo cual convertiría tal medida
procesal en una verdadera pena, contra lo dispuesto en el ar-
tículo 25 del Código, que por eso mismo no la menciona.
Y no decimos más, porque en la región abstracta de los
principios, y como cuestión puramente doctrinal en materia
de procedimiento, creemos demostrada nuestra tesis de que ni
el auto de procesamiento ni el de prisión contra un Letrada
llevan en sí la suspensión del ejercicio de la abogacía, no obs-
tante la letra del art. 873 de la ley Orgánica, diversamente
interpretada en esos extremos por la práctica de los Tribunales
de justicia.
Primitivo González del Alba,
Magistrado de la Audiencia de Granada.
^^^»'"g^r-»
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LOS JUZGADOS MUNICIPALES Y
Como no se oye más que hablar de
«dminietrativas, es difícil Bustraeree á I
y de aquí se explica que aun los menos
das materias demos á conocer nuestra pe
sobre ellas.
Dejaremos para otras plumas más
nuestra escribir acerca de la justicia supi
y de la de partido judicial, y nos reducir
pequeña en la cuantía, pero mayor en
cosa por demás sabida que son muchos
criminales los que se ventilan en Esp
grado ínfimo que los que tramitan y resi
ees y Tribunales.
Sabemos que la justicia municipal eg
gislador, porque se dice que tiene aquél
ción juicios de poca entidad en la esfera
nudos en la penal; pero éste es un error,
rando ya muchas personas, y como toda
bastantes espíritus, importa muy mucho <
que se juzga mal esta cuestión, porque es
civiles que se ventilan en los Juzgados
poca entidad, pues sabido es que estos
eos competentes por la ley de Enjuician
cer de los juicios de conciliación, y si bi
nes no hay avenencia, en otras sí exist
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"T^
106 REVISTA DE LEGISLACIÓN
tioade un contrato que, según la citada ley, tiene en las ave-
nencias de cuantía mayor de 250 pesetas toda la fuerza de lo
convenido en un documento público y solemne. Siendo elJuoz
municipal y su Secretario los que redactan las actas de los jui-
cios de conciliación, está en lo posible, y se ha dado el caso
muchas veces, de que den forma á contratos cu3'a cuantía im-
porta varios millones de pesetas, y en vista de que en tales ac-
tos ambos funcionarios ejercen verdaderas funciones notaria-
les, se nos ocurre preguntar: ¿qué competencia técnica tienen
éstos para redactar contratos? Exceptuándose un número corto
de Juzgados municipales servidos por funcionarios competen-
tísimos, puede afirmarse rotundamente que carecen de cf^
competencia técnica, pues el que esto escribe conoce Jueces
municipales que son labradores, marineros, barberos, etc., y
que ignoran basta los más rudimentarios principios de gra-
mática, cuanto ni más la ciencia del derecho, de la cual no
tienen la menor noción. Y no se diga que los Secretarios su-
plen esas faltas, porque la mayoría: sólo son unos simples os-
<;ribientes, que no saben salir de los formularios trazados por
los Sres. Manresa, Reus, Abella, etc., y si algunos hay ilustra-
dos, no es raro el caso de que se aprovechen de la mayor cul-
tura que tienen sobre el Juez municipal para que éste sirva de
editor responsable de resoluciones judiciales tomadas exclusi-
vamente por los Secretarios contra toda razón y derecho. Ade-
más, en los juicios civiles se ventilan muchas veces cuestiones
de servidumbres, interpretación de testamentos y contratos,
ouya cuantía no excede de 250 pesetas, pero que son más era-
brolladas con frecuencia que las que son objeto de los juicios
ordinarios de mayor cuantía, y como los encargados de fallar
tales juicios ^;or regla general carecen de conocimientos jurídi-
cos, resulta en la práctica que los juicios se fallan contra los
preceptos sustantivos de las leyes y hasta se tramitan hollán-
dose los preceptos adjetivos. Tan cierto es esto, que hemos
visto que más de un 60 por 100 de los juicios apelados se anu-
lan por los Jueces de primera instancia, y sabemos que hace
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LOS JUZGADOS MUNICIPALES Y EL NOTABIADO 107
poco tiempo un Juez municipal se declaró competente para
<x)nocer de un expediente de deslinde y amojonamiento; que
otro ha fallado varias demandas á favor de un acreedor (jiic
no tenía más prueba de su crédito que su dicho, puesto que
el deudor negaba la certeza de la deuda, y que un expediente
de información posesoria se incoó por una mujer casada sin
intervención del marido, que vivía con su mujer bajo el mit-uio
techo, y que se admitieron los escritos que ella presentó, f^e
la hideron notificaciones, y lo que es más grave, se le aprobó
la información que promovió.
Esto en cuanto á los juicios civiles, que por lo que afecta á
los criminales, se observan los mismos defectos en la aplica-
ción del Código penal que en la de la ley de Enjuiciamiento
criminal. Nosotros sabemos de un Juez que providenció que el
reo de una falta, á quien había condenado á arresto menor, tu-
viera el pueblo por cárcel, y sabemos de varios que condenan
á los denunciados sin darles vista de la acusación fiscal , lo
cual equivale á negarles el derecho de defensa. Indudable-
mente, muchas de esas observaciones se deben sólo á la igno-
rancia de tan indoctos Jueces, pues todos sabemos que, d:ido
el actual sistema de nombrar Jueces municipales, es requisito
indispensable que el nombrado esté domiciliado en la locali-
dad donde ha de ejercer sus funciones; como en la mayoría de
los pueblos españoles no hay Letrados ni están dispuestos á
domiciliarse los forasteros que ostenten este título, porque los
rendimientos del Juzgado municipal, aun sumados á los del
bufete de Abogado, que pueden ejercer, no son suficientes en
la generalidad de los pueblos para subsistir, y por otra parte,
ios Notarios, Párrocos, Módicos titulares y Maestros de escue-
las públicas son incompatibles para desempeñar el Juzgado
municipal, resultará lo que antes hemos indicado, esto es, que
las nuevo décimas partes de los Juecéfe municipales son indoc-
tos en la ciencia del derecho y hasta en los demás ramos del
saber.
Únase á lo dicho que la ley orgánica del Poder judicial y
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108 REVISTA DE LEQIBLAGIÓN
las dispoBÍciones posteriores no hacen obligatorio el nombra-
miento de Letrados ni aun en las mismas poblaciones en que
éFtoB se hallen avecindados, puesto que al darles preferencia
dice que la tendrán siempre y cuando no ínedien motivos que
m-onsejen lo contrario (1). Sensible es que tales motivos no es-
tén tasados por Reglamentos ú otras aclaraciones del Poder
ejecutivo, porque tal indeterminación viene dando lugar cada
bienio, y con todas las situaciones políticas, á exclusiones.fun-
dadas en que los Letrados son indolentes ó desafectos á las ins-
tituciones vigentes, siendo asi que hay muchas personas negli-
gentes para sus negocios propios, porque nadie les ha de exi-
gir responsabilidad, y son diligentes para los ajenos, para
evitarse ésta; y por otra parte, mal se comprende que sea des-
afecta á las instituciones vigentes una persona á quien todavía
no se le ha exigido el juramento de fidelidad á éstas que se re-
quiere para posesionarse del Juzgado municipal; asi es que lo-
procedente en este caso es que se dejara sin efecto el nombra-
miento si al llegar tal momento se negaba á prestar dicha
juramento.
Demostrado ya que la mayoría de los Juzgados municipales
están desempeñados por personas, no sólo desconocedoras del
derecho, sino de las demás ciencias, nos consolaríamos si los
administradores de la justicia municipal fueran individuos
imparciales, exentos de toda pasión y con verdadero deseo de
hacer justicia; por lo que si bien sus sentencias no estarían en
muchos casos inspiradas en el derecho positivo, lo estarían en
el derecho natural, ó por lo menos, en el sentido común.
¿Pero tenemos la fortuna de que tal cosa ocurra? Contesta-
remos por nuestros lectores que en muchos casos así sucede,
pero en muchos otros no, porque los Jueces municipales, por
regla general, son personas significadas en la política y en las
malas pasiones de las pequeñas localidades, y hasta suele
darse la coincidencia de que están casi siempre afiliados al par-
(1) Art. 122 de 1» ley org&nica del Poder judicial.
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LOS JUZGADOS MÜNTCIPALES Y EL NOTARIADO 109
tido que tiene las riendas del Gobierno al hacerse los nombra-
mientos. Podrá creerse que esta afirmación implica una censura
indirecta á los dignísimos Jueces de partido que forman las
ternas y á los no menos dignos Presidentes de las Audiencias
territoriales que hacen los nombramientos; pero lo negamoR
en redondo, porque no es culpa de tales funcionarios el que el
sistema actual dé lugar á tales defectos, y que en las localida-
des pequeñas, fuera del Párroco, el Notario, el Médico titulnr
y el Maestro de escuela pública, que suelen ser forasteros, inde-
pendientes é ilustrados, pero que, como hemos dicho, no puc
den ser Jueces municipales, los demás vecinos que quedan,
<;omo hijos de la localidad, tienen sus amistades y sus odios,
dependencia para con el más rico é influyente, y están, como
hemos indicado, significados en política, porque en los peque-
ños pueblos no se da él caso, frecuente en los grandes centros
de población, de que haya una masa neutra que, después de
haber ejercido el importante derecho de sufragio, ya no vuelva
á ocuparse de política hasta otra elección, y hay muchos que
jamás ejercen tal derecho, al contrarío que ocurre en los pue-
blos pequeños, donde son conducidos á votar hasta los paralíti-
cos y calenturientos.
De lo dicho se desprende que el proceso de la justicia- mu-
nicipal está terminado; que no necesitábamos llamar nosotros
la atención para que en la conciencia de todas las personas
ilustradas esté el que el procediíniento actual para la provisión
de los Juzgados municipales no responde á lo que la justicia,
la equidad y la civilización moderna exigen, ni á los buenos
propósitos que tuvo sin duda el legislador al fijar reglas para
nombrar á los funcionarios encargados de administrar aquélla,
porque en la práctica han resultado deficientes y estériles.
De aquí el que en cada renovación bienal se oigan en el
Parlamento centenares de quejas, que si bien muchas de ellas
eólo tienen por fundamento la pasión política, en cambio
otras están inspiradas en el deseo de que la justicia pequeña no
siga en el desprestigio de que está rodeada en muchos puntos*
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lio REVISTA DE LEGISLACIÓN
Comprendiendo la necesidad de la reformit el Sr. Romero
Girón, dictó siendo Ministro de Gracia y Justicia un Real
decreto, que-lleva la fecha de 2 de Junio de 1883, fijando con-
diciones especiales á los Jueces municipales de las capitales da
provincia y de las demás poblaciones en que exista más de un
Juzgado; pero como tales poblaciones constituyen en España
un número reducido, quedaron sujetos al sistema de la ley
Orgánica, en toda su integridad, la inmensa mayoría de loe-
Juzgados municipales.
Dejando á un lado los proyectos del Sr. Fernández Villa-
verde para reformar la justicia municipal y otros preceptos de
la ley orgánica del Poder judicial, porque ya nadie habla de
ellos, dado que no pasaron de la categoría de tales, vamos á
ocuparnos de lo que en la actualidad acaba de disponerse y
de lo que proyectaba el eminente jurisconsulto que tuvo á
su cargo el Ministerio de Gracia y Justicia hasta hace poco
tiempo.
En primer lugar, el Sr. Montero Ríos ha dictado una Rtal
orden circular, con fecha 23 de Abril del corriente año, en la
que, después de lamentarse del estado de la justicia municipal^
y deseando que los encargados de administrarla tengan mayor
prestigio que el que tenían, reconoce en los funcionarios exce-
dentes, cesantes y jubilados de las carreras judicial y fiscal, en
ios abogados que no ejerzan, y por último, en los que tengan
bufete abierto, preferencia sobre las demás personas para de-
sempeñar los Juzgados y Fiscalías municipales, y adema*
contiene la feliz innovación de no exigir que tales personas-
estén domiciliadas en las localidades respectivas con anteriori-
dad á su nombramiento, limitándose sólo á exigir á los proce-
dentes del Cuerpo judicial que se domicilien antes de la toma
de posesión en los pueblos cuyos Juzgados van á desempeñar.
Merced á dicha Real orden se ha producido el grandioso re-
sultado de ver que en la última renovación bienal se hayan
provisto en Licenciados y Doctores en Derecho mayor número
de Juzgados y Fiscalías municipales que se ha visto nunca eu
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LOS JUZGADOS MUNICIPALES Y EL NOTARIADO 111
nuestro país, y lo que es más, que estos cargos sean desempe-
ñados en bastantes poblaciones por personas ajenas á las pa>
siones, banderías é intereses de las localidades.
Hecho un elogio sincero y desinteresado del progreso que
en nuestras costumbres implica dicha Real orden, diremos
que, como toda obra humana, está revestida de lunares. Quizá
nuestros lectores encuentren otros elogios y otras censuras que
á nosotros no se nos hayan ocurrido; pero pasando á las últi-
mas, sólo se nos ocurren las siguientes:
Primeramente el número 2/* de dicha circular no tasa
los casos en que debe alterarse la preferencia que el número
anterior concede á los funcionarios procedentes de las carreras
judicial y fiscal sobre los demás Abogados y á éstos sobre los
imperitos en el Derecho, por lo que sigue estando en lo posi-
ble que se nombre á uno de los últimos sobre todos los que
deben ser preferidos, bajo el pretexto de que éstos son desafec-
tos á las instituciones, negligentes, etc.
Además , hubiera sido conveniente que á los Abogados
que no están en ejercicio y á los que tienen bufete abierto, be
les hubiera concedido derecho á pretender, si bien subordina-
dos, en preferencia á los funcionarios que pertenecieron al
Cuerpo judicial, los Juzgados municipales sitos en poblaciones
donde los mismos no estuvieran domiciliados, siempre y
cuando lo fueran antes de posesionarse de sus cargos; y de estcy
modo en pueblos- importantes donde no residen Letrados»,
pero cuyos Juzgados municipales producen regulares rendi-
mientos, tendrían un Juez municipal técnico y exento de las-
pasiones locales.
Por último, hubiera sido de desear que el Ministro pudiera
haber adoptado una medida que diera como resultado el que ni
un solo Juez municipal careciera de conocimientos de jurispru-
dencia; pero reconocemos lealmente que aquél no podrá ha-
cerlo sin el concurso de las Cortes, y no está el Parlamento es-
pañol contemporáneo en 'condiciones de conseguir que con ce-
leridad se discuta y se vote una ley de interés general.
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, - ***
112 REVISTA DB LEGISLACIÓN
Sintetizando todo lo expuesto, diremos que los Jueces mu-
nicipales españoles ?on en su mayoría indoctos, en gran núme-
ro apasionados y parciales, y que los remedios intentados para
remediar ese mal sólo lo han atenuado en un corto número de
poblaciones, por lo que podemos seguir afirmando que sólo por
excepción ofrece la justicia municipal garantías de acierto y de
independencia.
Así lo ha debido conocer el Sr. Montero Ríos cuando, al for-
mular las bases á que se ha de ajustar la proyectada ley orgá-
nica del Poder judicial, trata, en virtud de la base 5.*, de re-
formar la organización de los Juzgados municipales.
Ante todo, exígese en tal base que en las capitales de cir-
cunscripción sean Letrados indispensablemente, y esto por sí
sólo merece aplauso, pues ya no se verá el caso, frecuente hoy,
do que un lego sea Juez municipal en cabeza de partido, de-
jando postergados á los Letrados que habitan en la localidad, y
que al encargarse de la jurisdicción del Juzgado de primera
instancia y de instrucción le sirvan de Asesores aquellos mis-
mos que se consideraron poco adecuados para desempeñar el
modesto cargo de Juez municipal. Sin embargo, vemos una di-
ficultad, no resuelta dentro de las bases que examinamos, para
llevar á la práctica ese precepto, y consiste en que hay varias
cabezas de partido en España donde no reside más Letrado, con
ejercicio ni sin él, que el Registrador de la propiedad, por lo
que será preciso buscar solución á este problema. Á nosotros se
nos ocurren dos, "consistentes en nombrar Juez municipal á un
^aspirante á la Judicatura ó á un simple Letrado extraño á la
localidad ; pero como los Juzgados municipales de tales pobla-
<3Íones, ni aun sumados sus rendimientos á los del bufete de
Abogado, producen lo bastante para el decoroso sostenimiento
de un funcionario encargado de administrar justicia, será in-
dispensable señalar á los Jueces municipales que se encuentren
en ese caso un sueldo, por lo menos de 3.000 pesetas anuales,
con cargo á los presupuestos del Estado. Como esta medida
traería consigo un nuevo gravameq al Tesoro público, creemos
k
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I
LOS JUZGADOS MUNICIPALES T EL NOTABIAI
-que, ínterin no cesen los apuros de éste, será impos
tal solución, por lo que no nos queda más que la de
Juzgados municipales de las cabezas de partido que
en ese caso á los Registradores de la propiedad, pu
mente da la circunstancia de que en tales población
gistros y las oficinas liquidadoras del impuesto d
reales son de poco movimiento, y no sería difícil qu
trador pudiera atender bien á los tres cargos. No c
dicho, sentiríamos que este sistema excepcionalísim(
extensivo á los demás partidos, porque como, por reg
el Registro y la liquidación producen mucho trabaj
agregaba á los Registradores el Juzgado municipal,
la interinidad del de primera instancia, resultaría <;
drían atender bien á tantas ocupaciones y las mismas
desatendidas.
' La última solución que damos contiene como \
de que los Juzgados municipales, en ciertas cabezas c
estarían desempeñados por personas competentes en
del derecho, pues no en vano la habrían acreditado
título de Abogado, y sobre todo, en las reñidas oposi
hay que hacer para ingresar en el Cuerpo de Regisi
la no menos de que la. justicia municipal, en tales le
estaría desempeñada por personas imparciales y ale
regla general, de las miserias de campanario, com
dice.
En cambio tiene nuestro proyecto un inconveni
sistente en que éste chocaría con el organismo acti
el que á los Jueces de primera instancia y á los m^
encargados de esa jurisdicción accidentalmente, coi
como delegados de los Presidentes de las Audiencii
ríales, la inspección de los Registros de la propiedí
absurdo que una misma persona inspeccionase acto
al practicar las visitas trimestrales y extraordinarias
.gistros, y que al entender en los recursos gubernai
•tra las negativas de inscripción hechas por ellos, co
TOMO 83
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4 REVISTA DE LEGMLAaÓN
adores, fuegen juez y parte simultáneamente. Pero tales es-
líos ee salvaban fácilmente, si el legislador suprimiera toda
ise de visitas á los Registros, excepto aquellas que la Direc-
m general practica por medio de sus empleados técnicos,
es no hay razón para que se vigilen tanto los Registros des-
ipeñados por Letrados y no se visiten, sino por excepción,
\ protocolos de los Notarios, no obstante contener documen-
I importantísimos y ser llevados en algunos casos por fun-
narios ancianos que carecen do todo título académico. Tam-
ín podría el legislador suprimir la competencia do los Jue-
; de primera instancia en los recursos gubernativos contra
Registradores, y así las partes, verían antes resueltos tales
ursos, porque las tres instancias, que actualmente tienen,.
Hlarían reducidas á dos.
Aún podría objetarse que después de hechas ambas ro-
nas se daría el caso de que tales funcionarios ordenaran,
ao Jueces, practicar una anotación preventiva ó librar una
iificación de cargas, y como Registradores calificar los docu-
Qtos librados al efecto; pero este inconveniente se subsana-
disponiéndose que fueran sustituidos por otros funcionario»
1 uno de los dos actos.
Después, en la base 5.* citada, se dispone que en los demás
niños municipales la cualidad de Letrado no será necesaria,.
) dará preferencia, dadas las demás circunstancias indis*,
sables, para el desempeño del cargo,
[ndudablemente que allí donde resida un Letrado con ca-
ídad legal para ser Juez municipal, no podrá ser pospuesto
i lego; pero como en la inmensa mayoría de los pueblos,
no son cabezas de partido, se carece de Letrados y no va
jún forastero á domiciliarse para ejercer unas funciones
, por lo poco que rinden en tales casos, bien pueden lia-
se gratuitas, resultará que en la generalidad de los pueblos
España los Jueces municipales serán indoctos y apasiona-
Tai inconveniente no ha debido escapar á la sagacidad
3r. Montero Ríos, pues para conjurarlo, sin duda, establece
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LOS JUZGADOS MUNICIPALEflf Y EL NOTARIADO 116
á renglón seguido que los Jueces municipales ejercerán su ju-
risdicción civil y penal en juicio oral y público, acompañados
de dos cojueces, que serán designados, por el orden y en la
forma que legalmente se prescriba, entre los propietarios y ca-
pacidades del término respectivo, incluidos en la lista defini-
tiva de jurados y previas las recusaciones sin causa, que podrán
hacer los litigantes, de los incluidos en una parte alícuota de
dichas listas, que determine la ley.
(Concluirá.)
Joaquín Girón.
Be^trador de 1» propiedad por opoñoi6ix«
7 Abogado en ejercicio.
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CÓDIGO CIVILC)
Doctrina del Tribunal Supremo en los diferentes casos sometidos
á 81 resolución.
Reserva de bienes. — El ascendiente que heredara de eu des-
cendiente bienes adquiridos par éste á título lucrativo de otro ascen-
diente ó de un hermano, se halla obligado á la reserva. El grado de
parentesco ha de contarse en relación con el que mediare entre la per-
sona á cuyo favor subsiste la reserva y el descendiente de quien los
bienes proceden. El derecho de reserva es un beneficio personali-
simo (1). — El Tribunal Supremo de Justicia, al resolver en ca-
sación sobre la novedad importantísima introducida en nuestro
antiguo derecho por el art. 811 del Código civil, ha resuelto:
1.^, que al disponer ese articulo que el ascendiente que here*
dará de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por
título lucrativo de otro ascendiente ó de un hermano, se halla
obligado á reservar por ministerio de la lefios que hubiese ad-
qi^irido en favor de los parientes que estén dentro del tercer
grado y pertebezcan á la línea de donde los bienes procedan;
2.®, que el Código civil , al determinar ese grado de parentesco,
se ha referido al que mediare entre la persona á cuyo favor debe
hacerse la reserva y el descendiente de quien los bienes proce-
dan, toda vez que del fallecimiento de dicho descendiente sede-
(*> Véanse U« páginas 846 y 365 del tomo 89 de esta Bbtista.
(1) Véase la importante consulta sobre la materia de bienes resenrables.
resnelta por el Director de esta Bktista en la pág. 854 del tomo 76.
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CÓDIGO CIVIL 117
riva y arranca el derecho de reserva que en el citado art. 811 Be
establece; 3.^, que constituyendo la reserva de bienes un dere-
recbo ó beneficio personalisimo, sólo pueden ejercitarlo ó recla-
marlo las personas á cuyo favor le ha establecido la ley de modo
taxativo; razón por la cual no puede tener lugar, mediante á la
interpretación restrictiva del texto de dicho artículo, la repre-
sentación establecida para otro orden de derechos en los artícu-
los 924 y 925 del Código civil, inaplicables, por tanto, á la cues-
tión. (Sentencia de 16 de Diciembre de 1892, publicada en la
Gaceia de 21 de Febrero de 1893.)
Enajenación de bienes reseryábles. — Creemos de sumo interés
la doctrina sentada por la Dirección general de los Registros»
interpretando el art. 811 del Código civil. ¿Puede el ascendiente
vender los bienes inmuebles heredados de su hija, que ésta á su
vez heredase de su madre, concurriendo*así todos los requisitos
de la reserva troncal? Á nuestro juicio, los artículos 974 y 976
del Código civil contestan afirmativamente tal pregunta, enten-
diéndose dicha enajenación bajo condición resolutoria y sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 109 de la vigente ley Hipo-
tecaria. Mas habiéndose el Registrador negado á inscribir una
escritura de bienes reservables, como adquiridos por un padre
de un hijo que á su vez los recibiera de su madre, la Dirección ,
revocando lo resuelto por el Registrador, declaró: 1.^, que aun-
que loe artículos 974 y 975 del Código civil se refieren exclusi-
vamente á la reserva que originan las segundas nupcias, era
evidente el criterio del legislador en orden á la enajenación de
bienes reservables, no siendo aventurado aplicarle á la solución
de una cuestión nacida del art. 811, y que éste no resuelve;
2.^, que el Código estima suficiente garantía para los hijos de
un primer matrimonio la condición resolutoria que envuelve
el art. 975, por lo cual loe parientes colaterales, en el caso de la
reserva troncal, no pueden aspirar á mayor derecho; y 3.^, que
los bienes reservables son siempre susceptibles de enajenación
bajo condición resolutoria, y siendo á ellos de aplicarse el ar-
tículo 109 de la ley Hipotecaria, debiendo expresarse en la ins-
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118 BBVI8TA DB LEGISLACIÓN
cripción la reserva, con lo cual queda debidamente garantida
el derecho de las personas á cuyo favor ge halla éste reconoci-
do. (Resolución de la Dirección de los Registros de 26 de Junio
de 1892, Gaceta de 24 de Septiembre.)
* *
Reconocimiento de prole y paternidad.— jLa investigación
de la paternidad está prohibida y no se admtirá por los Tribunales
demanda sobre tal particular, fuera de los casos expresados en los
números 1,^ y 2.^ del art. 140 del Código civil.— El derecho á los
alimentos otorgado á los hijos adtUterinos^ si se ejercita después de
publicado el Código, se rige por las disposiciones de éste, aun cuando
el derecho se suponga anterior á su publicación. — Presentada en 31
de Agosto de 1889, poi'la madre de unos menores, hijos adul-
terinos suyos, demanda sobre reconocimiento de prole y pres-
tación de alimentos contra el supuesto abuelo de aquéllo», y
formulado por éste articulo de incon testación, mediante ha-
llarse prohibida en el vigente Código civil la investigación de
la paternidad, la reclamante consignó, entre otros razonamien-
tos, que los preceptos del Código no eran aplicables á la cues-
tión de autos, surgida de derechos anteriores á su promulga-
ción, toda vez que el pretendido padre falleció en Septiembre
de 1888. El Tribunal Supremo resolvió en casación: 1.*^, que
la Sala sentenciadora había interpretado rectamente los ar-
tículos 140 y 141 del citado Código civil, al desestimar oonK) lo
hizo la demanda y admitir el incidente previo de incontestación;
por cuanto á la demanda no se habían acompañado los docu-
mentos indubitados que ordena el dicho art. 140, ni logrado,
en su defecto, probar la paternidad con la prueba suministrada
en el incidente; 2.®, que habiendo fallecido el sujeto á quien
la paternidad era atribuida en Septiembre de 1888, y presen-
tado la demanda en Agosto de 1889, venia sometida la deman-
dante á las prescripciones del Código, conforme á la regla 1.*
de BUS disposiciones transitorias, puesto que habiendo ejercí -
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CÓDIGO CIVIL 119
tado la parte actora su derecho después de regir el Códigd, que-
daba aquélla sujeta á sus prescripciones, en cuanto á la acción »
BU ejercicio, duración y procedimiento para hacerla valer, y ,
por tanto, á lo que ordena el art, 141, en el cual, y como con-
secuencia de lo dispuesto en los artículos 139 y 140, se deter-
mina el procedimiento, negando la admisión de la demanda
que directa ó indirectamente se dirija á investigar la paterni-
dad, y 3.°, que el simple hecho de nacer no es suficiente para
la declaración de estado civil de los hijos, y de tal modo, que
la ley Recopilada y el CJódigo exigen un acto explícito de parte
•del padre que demuestre serlo, salvando con ello los graves in-
convenientes que ofrece siempre la investigación de la pater-
nidad, que es un misterio en la naturaleza. — (Sentencia de 20
de Abril de 1892, Gaceta de 2 de Agosto del mismo año.) (1)
Retracto.— 5i bien el art, 1522 del Código civil establece el
derecho de retracto en favor del copropietario de una cosa común, el
ejercicio de ese derecho habrá de subordinarse á las prescripciones
generales del art, 1521. — Adquiridos en pública subasta una
finca entera y la mitad proindivisa de ciertos caseríos y moli-
nos por un precio único, cuya finca y caseríos, antes de la di-
visión material, formaban una sola hacienda, no procede el
retracto deducido á nombre del dueño de la mitad proindivisa
de dichos caseríos y molinos. El Tribunal Supremo sentó so-
bre el particular la siguiente doctrina: 1.®, que para que pueda
(1) Este importante precepto del Código oí vil negando la investigación
4e la paternidad, que el Código de Napoleón, después de largos debates, con -
signó por vez primera, ba sido objeto de grandes controversias entre escrito-
res tan notables como Laorent qne le combate y Daveyrier qne le defiende.
La jarispmdencia francesa, citada por Dallos, ba establecido: qne «en caso
de rapto, cuando la época en qne se hubiere verificado el delito corresponda
próximamente á la de la concepción, podrfc el raptor ser declarado padre k
Instancia de los interesados». — (N. de la R.)
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REVISTA DE LEGISLAaÓN
cto de una cosa común el copropietario de la-
lición precisa é indispensable — aparte de que se
extraño la porción perteneciente á uno de los
ú derecho se utilice dentro del término legal —
te se subrrogue en el lugar del que adquiere la
a ó dación en pago, con las mismas condiciones
el contrato, según asi se preceptúa expresa-
rt. 1521 del Código civil; 2.^, que habiendo el
uirido la mitad de la hacienda y la mitad de los
)s en ella, que con otro condueño poseía en co-
nté, por un precio único y total, en contempla-
i las mayores ventajas para el cultivo, era evi-
se caso especial no cabía mantener en su nece-
i, cual la ley requiere, las condiciones esencia-
» de venta, ó sea la cosa-vendida, el precio dado
i el mismo consentimiento que, según se ha di-
omprador, como formando para él la cosa com-
é indivisible todo; y 3.^,' que no siendo, par-
supuestos, posible la subrrogación de personas
)rma que la ley prescribe, era visto que la Sala,
ntencia del inferior, al declarar, como declaró,
al retracto de copropietarios, respecto de la mi-
, lejos de infringir los artículos 1521 y 1522
L, había hecho de ellos una justa y sana aplica-
e 26 de Octubre de 1891, é inserta en la Gaceta
hre siguiente.)
íx/^ Redacción.
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122 REVISTA DE LEGIBLAaÓN
jores de edad, ó el padre ó la madre, representante de los me-
nores ó incapacitados, hubiesen comparecido ante los Conta-
dores y un Notario, prestándole su apro/>ación expresa: el acta
comprenderá entonces este extremo.
SECaÓN SEGUNDA
(del Titulo referente al orden de proceder en la» quiebrai).
Del procedimiento en ¡as suspensiones de pagos.
>Art . ... La instancia solicitando la declaración en estado de
suspensión de pagos se formulará por el deudor, siendo potes-
tativa la intervención de Letrado y Procurador; expresará su
domicilio y todos los escritorios, almacenes y otros cualesquie-
ra establecimientos de sa comercio ó industria, debiendo siem-
pre estar firmada por el mismo, y si no supiere ó no pudiere
hacerlo, por un testigo á su ruego, y cuando no la presentare
personalmente, ó no fuere conocido del Secretario, no se la dará
<3urso hasta que se ratifique en ella, cuya diligencia se practi-
-cara dentro de las veinticuatro horas siguientes á la presen-
tación.
»Art. ... Acompañará á la solicitud:
>1 .^ La exposición de los acontecimientos en que funde su
pretensión.
»2.^ Estado detallado con valoración de su activo y la indi-
<»ción de la suma total á que alcance el pasivo, los libros, co-
rrespondencia mercantil y cuantos documentos puedan contri-
buir á corroborar los datos que suministre.
>3.^ Lista nominal de los acreedores que reconozca y de los
-que pretendan serlo, con indicación de su domicilio y del im-
porte de cada crédito.
*i.^ Calificación de su gestión mercantil firmada por dos co-
merciantes de la plaza ó en su defecto de las más próximas.
»5.*^ Las proposiciones de convenio (1).
(1) Téngase en cnenta que con eeta reforma artioalada se elaboró na
proyecto modificando el Código de ComeroiOt y por el onal ee gnprimía la fe*
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PROCEDIMIENTO CIVIL DE ESPAÑA 123
tCuando Be tratare de una compañía colectiva ó en coman-
dita, Be expresará también el nombre y domicilio de cada uno
de los socios solidarios y se fírmará la instoñcia por el que ó
los que tengan la firma social; si de una compañía anónima, la
instancia será firmada por el director ó administrador que hi-
ciere sus veces.
»Si no interviniere Procurador, se consignará también la
cantidad que el Juez ó Tribunal estime necesaria para garanti-
zar el pago de costas.
»Art. ... El Secretario de gobierno, ó el que hiciere sus
veces, recibirá la instancia documentada, que anotará en un
Registro especial, expidiendo recibo de oficio en el que conste
el número que la corresponda, día y hora de la presentación, y
el actuario á quien corresponda en turno, todo lo que se hará
constar por diligencia á continuación del escrito y sin necesi-
dad de más trámites.
>E1 actuario que intervenga en el expediente dará aviso de
la presentación al Fiscal de la Audiencia, que personalmente,
ó por medio de un Teniente ó de un Abogado fiscal propieta-
rio, inspeccionará los libros y demás documentos, é interven-
drá en todas las operaciones referentes al convenio.
»Con vista del expediente y de la pretensión fiscal, que po-
drá formularse en el término de tres días, y transcurridos éstos,
el Juez ó Tribunal dictará auto estimando ó denegando la de-
claración pretendida. En este último caso se acordará, si ha
lugar^ á la declaración de quiebra de oficio; contra este proveí-
do podrán ejercitarse los recursos de reposición y apelación
subsidiaria, que será admitida en un solo efecto.
>Art. ... Estimada la pretensión, en el mismo auto se nom-
brarán tres síndicos provisionales y otros tantos suplentes, que
reemplazarán en su caso al que ó los que se excusaren ó inuti-
enltsd qae el art. 872 del mismo concede al deudor para presentar el proyec-
to de convenio, dentro del término de diea días despnéa de la presentación en
estado de suspensión de pagos.
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124 BEVI8TA DE LEGISLACIÓN
lizaren, de entre los acreedores comerciantes, ó que lo hubieren
sido, simplemente escriturarios ó con documento en el que in-
terviniera Agente ó Corredor con carácter público, ó sus repre-
sentantes legítimos que tuvieran aquel carácter y que figuren
en los' libros ó en la lista presentados^ y en su defecto, por sor-
teo de otros comerciantes, con tal que aquéllos ó éstos sean per-
sonas determinadas, se hallen en pleno ejercicio dé sus dere»
chos civiles y políticos, y ño concurra en los mismos, en re-
lación con el deudor, alguna de las causas expresadas en el
art. 189 de esta ley, y que residan en el lugar del juicio; igual-
mente se designará el local^ día y hora en que han de reunirse
los acreedores, teniendo en cuenta el número y domicilio de
éstos, y siempre dentro de los primeros treinta días hábiles, y
se mandará anunciar en la Gaceta de Madrid y Boletín Oficial
de la provincia y en dos periódicos locales, ó en su defecto
provinciales, de mayor circulación.
»Si el pasivo no llegare á 7.500 pesetas, bastará que la pu-
blicación se verifique en el Boletín y en un periódico local.
»Si hubiere pendiente ante el Juez ó Tribunal una preten-
sión sobre declaración de quiebra contra el mismo deudor, se
proveerá en un solo auto, respecto al que habrá los recursos
anteriormente expresados.
»E1 actuario, bajo su responsabilidad, notificará y citará
dentro de veinticuatro horas á los síndicos y suplentes designa-
dos, requiriéndoles para que en el acto manifiesten si aceptan
ó no el cargo; obtenida la conformidad del número designado, y
previo juramento de desempeñarlo bien y fielmente, entraráiv
en posesión, y al efecto se les pondrán de manifiesto en la Se-
cretaria los libros y documentos, con vista de los que confirma-
rán ó rectificarán la exposición de hechos y estados formado»
por el deudor y gestionarán el cumplimiento de lo prevenido
en los números 2.<>, 4.^ y 5.^ del art. 872 del Código de Co-
mercio (1).
(1) Art. 872 de diobo proyecto de reform». L» dedaraoión de siuq^eneiÓB
de p»go8 producirá los efectos sigaientee :
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
\xt, ... Reunida la Junta con asistencia del Ministerio fis-
f de número suficiente de acreedores citados, los Bíndicos
entarán un estado detallado de la situación económica del
lor, que comprenderá la enumeración y avalúo de todos
jicnes muebles é inmuebles, los créditos activos y pasivos»
dades, pérdidas y gastos domésticos.
Los acreedores que asistan personalmente, los represen-
es legítimos de los mismos ó sus apoderados, que habrán
3r comerciantes, agentes intermediarios mercantiles ó pro-
dores, exhibirán sus títulos, si los tuvieren, expresando
s por escrito el importe de sus respectivos créditos; si por
inisterio fiscal, el deudor ó alguno de los acreedores pre^
3s, fuese objeto de impugnación uno ó más do aquéllos, el
ó Presidente, oídas las partes, resolverá en el acto y de
o, sin ulterior recurso; pero esta decisión producirá efecto
amenté respecto á la admisión del acreedor ó acreedores
i Junta y á la cantidad que han de representar en las vo-
►nes.
En este estado se dará lectura de los nombres y apellidos
>s acreedores presentes, cuyos créditos fueren admitidos, y
1 virtud se expresará si hay ó no número bastante para
ar las mayorías prevenidas en el Código de Comercio.
Caso afirmativo, se confirmará el nombramiento de los sin-
I ó podrán designarse otros de las condiciones expresadas
notación nominal, que continuarán ejerciendo su cargo
itivamente; la nueva designación del primero y segundo
co se hará por mayoría de cantidades, y el tercero tendrá
• por sólo los acreedores, cuyos votos no hayan servido
resultar nombrados los dos primeros, quedando elegido
1 que obtuviera mayor número.
Leída la proposición de convenio presentada por el deudor,
guno de los asistentes pidiere Ifi palabra en contra, se le
Hiera, abriendo discusión sobre la misma, pudiendo ha-
tres en pro y otros tantos en contra; dada lectura del ar-
3 900 del Código mencionado, y de los que en el mismo
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PROCEDIMIENTO CIVIL DE ESPAÑA 127
ge citan, las personas en ellos comprendidas podrán retirarse
absteniéndose do tomar parte on la votación. Si no lo hicie-
ron, 60 entenderá renunciado el derecho de abstención con to-
das sus consecuencias.
>Acto seguido so verificará la votación norainalmente y por
el orden con que los acreedores se hubieren presentado en el
juicio formando acuerdo el voto do la mayoría, que pe compon-
drá de la mitad más uno de los concurrentes en aquel momeu;
to, siempre que su interés cubra las tres quintas partes del to-
tal pasivo.
>7.*^ Hecho público el resultado de la votación, se admiti-
rán y consignarán las protestas que se formularen por los no
abstenidos contra el voto de la mayoría, y se dará por termi-
nada la sesión.
>S¡ la proposición resultare admitida, los acreedores podrán
acordar continúen en su cargo los síndicos hasta el cumpli*
miento del convenio en todas sus partes; si esta medida no se
creyere necesaria, so dará por terminado el estado de suspen-
sión de pagos y quedarán sin efecto las precauciones al princi-
pio adoptadas.
>De todo se extenderá acta, la que expresarár
>1.® El nombre de los acreedores presentes, ya en virtud
de la citación ó que hayan comparecido espontáneamente.
>2.^ Indicación sumaria de la discusión habida sobre reco-
nocimiento provisional de créditos y las resoluciones que se
adoptaren.
>3.*^ La proposición definitiva del deudor.
>4.® El resultado de la votación; y
»5.® El día en que el Juez ó Tribunal ha de dictar auto de
aprobación del convenio, que será el siguiente al en que trans-
curra el término concedido en el juicio de quiebra para formu-
lar oposición.
>E1 acta se firmará en el mismo local por todos los asisten-
tes, incluso los abstenidos para lo que entrarán de nuevo en el
local.
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128 BSVI8TA DE LEQIfiLACIÓN
»Art. ... En los casos del párrafo segundo del art. 873 del
Código de CJomercio (1), ó si no se promoviera la quiebra en
término de quince días y siempre que en el convenio aprobado
se hiciere abandono de activo, se- realizarán los bienes del deu-
dor por los síndicos en la forma prevenida para la vía de apre-
mió, y previo reconocimiento definitivo y graduación de crédi-
tos, que se verificará en comparecencias verbales, sujetándose
en lo posible al juicio de quiebra. Contra las decisiones defini-
tivas del Juez ó Tribunal, que recaigan sobre cantidad ú obje-
to cuyo valor exceda de 250 pesetas, podrá ejercitarse el recur-
so de apelación, que será admitido en un solo efecto, y la se-
gunda instancia se tramitará con sujeción á lo dispuesto para
los incidentes.»
xLviir
DEL JUICIO ARBITRAL
BASE 19.*
cLas partes conservarán la facultad de elegir arbitros, que
tendrán siempre el carácter de amigables componedores, para
(1) Art. 873. (Proyeoto do reforma del Código de Comercio.) La propoti-
oión de convenio se sujetará en la deliberación, votación y dem&s que le con
oiema, k lo establecido en la sección cnarta de este tittilo y en la ley áé Kn-
jolciamiento civil.
Si fuese desechada, y aunque se estimara no se aprobare judicialmente,
los acreedores podr&n solicitar, y el Juea ó Tribunal acordará, una de las re-
soluciones siguientes:
1.* Que se declare en estado de quiebra al deudor; y
2.* En el caso de existir bienes bastantes para cubrir todas las obligacio-
nes, ó cuando el activo del deudor no exceda de 7.600 pesetas ó el convenio le
exija, la realización de los mismos por los sindicos.
El Juez ó Tribunal podrá negar la aprobación del convenio cuando ne
aparezca de los autos que el deudor obrara de buena fe si presentarse en es-
tado dé suspensión de pagos.
Los acreedores no convocados á la junta y que no concurriesen á la mía-
sna voluntariamente, podrán oponerse al convenio.
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130 REVISTA DE LEGISLAaÓN
actual ee largo y dispendioso, quizá más que el de los Tribu-
nales de derecho; de ahí el que se le refunda en el de amiga
bles componedores, utilizando disposiciones, sin las que po-
drían cometerse abusos en perjuicio de la recta administración
de justicia.
Aunque se califiquen estas afirmaciones de nota discordante
vn el coro tradicional de alabanzas que se vienen prodigando
á la institución, todavía con el cambio transcendental que se
l»ropone es de temer no produzca el resultado apetecido (1), y
por tanto será preciso adoptar precauciones, si bien al mismo
tiempo la bondad del arbitraje en sí, hará que pactado, ya que
en ningún caso se establece el forzoso, haya de producir todos
Kus efectos.
Por regla general, cualquier conflicto jurídico puede com-
prometerse en arbitros; pero cuando uno de ellos verea sobre
objeto que afecta al orden público ó á persona que se halla
I ajo la protección especial de la ley, de suerte que el interés
<le la sociedad exige mayor garantía en cuanto á la aplicación
estricta del derecho, el interés particular cede ante esta exi-
gencia, y la resolución de la controversia no pueden resolverla
el de 1829, qae en ese panto imitaba el Código francés, seguido por la mayor
parte de los Estados enropeos; la ley de 17 de JaUo de 1856 también biso ce-
8 ir en Francia el arbitraje forzoso, fund&ndose en que se alejaba de las pre-
visiones qne motivaron su creación, pne% sería difícil reconocer en la mayor
parte de las Sociedades modernas el carácter de intimidad que en los últimos
siglos las colocaba en el rango de las familiares; adem&s, los Jaeces de Ioh
Tribunales de Comercio est&n animados de un espirita pacifico y conciliador
que con frecuencia los bace buscar con éxito el medio de determinar las difti-
rencias existentes por transacciones, y Alemania siguió m&s recientemente
el mismo camino. ¿Será esto aplicable á España, donde carecemos de la ju-
risdicción mercantil ó de cámaras auxiliares? Ello es que subsiste en Suecia
(art. 17, ley 88 de Octubre de 1887) 7 se estableció en Quebec en 1885, y aun
lo eonservan en países que no legislaron recientemente sobre el derecbo mor
cantil.
(1) A pesar de las reformas realisadas en el procedimiento italiano, Mor-
tara afirma que no hace á la justicia muchos ni buenos servicios.
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132 REVISTA DE LEGISLACIÓN
cindan de sus buenos propósitos y vuelvan á la lucha con nue-
vo encarnizamiento.
Siempre resultará aun muy limitada la forma de la celebra-
ción de este contrato, comparado con lo que ocurre en otros
pueblos (1).
No basta que las partes se obliguen ó contraigan el com-
promiso: la escritura ó acta en que conste ha de contener otros
requisitos, los necesarios para la constitución del juicio arbi-
tral (2): además, con el fin de prever todas las eventualidades y
de que no se frustre por cualquiera de ellas la feliz avenencia
establecida, previene la base que al otorgamiento han de con-
currir los arbitros y los suplentes, que también se designarán,
y todos en aquel acto aceptarán el cargo, evitándose así trámi-
tes costosos y dilatorios.
En términos más explícitos, pero en el fondo idénticos,
establece la base el procedimiento que han de seguir los
arbitros para cumplir el cargo, optando por el de los amigables
componedores, y es que en la generalidad de los casos la causa
impelente que determinó á las partes á aceptar el compromiso,
es el deseo de sustraer la litis al summum jiis, ya para facilitar
la resolución, ya para hacer menos onerosa la situación del
vencido, aplicando en vez de la rigiurosa ley escrita los principios
más suaves de la equidad: y no puede admitirse otra cosa.
Se ha alegado, sin embargo, que no puede presumirse en los
ciudadanos la voluntad de renunciar á la aplicación de la ley
cuando callan sobre ese extremo, y por tanto, el compromiso
sólo tiende á sustituir los Jueces del Estado por los electivos, y
nada más; consecuencia de esta doctrina fué la de entender
que se trataba del juicio dé arbitros y no de amigables compo-
nedores, debiendo en su consecuencia ser tramitado y decidido
(1) En Italia bóIo se requiere que el compromiso conste por escrito, ad-
mitiendo tanto el público como el privado, art. 11.
(2) Art. 7^.
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B£VI8TA DE LEGISLACIÓN
consiguiente, que las partes no están en el
a priori de un modo conveniente: el arbitmjo
tanto, la renuncia á los mismos (1). ¿Cómo
echo? Hubo de optarse por el recurso de cása-
le en tesis general no pueda llenar el objeto
iad admitido en otros pueblos, porque necesita
)revia de otro Tribunal respecto al hecho en
rse el motivo de nulidad, ¿á qué introducir ese
isimo, sustituido desde hace bastantes años
di miento?
)ce la fuerza de los argumentos aducidos con-
pero ofreciendo la jurisdicción arbitral menos
ordinaria, seria de temer que segura aquélla
irrevocabilidad de sus decisiones, al propio
i irresponsabilidad, pudiera abusar del poder
positado por la ley, aparte de que no supone
nación de la ejecutoriedad antes indicada, por-
ia adolece de las condiciones esenciales para
;omo tal con sujeción á la ley, ¿cómo ha de
iviolabilidad que de lo contrario la concedería
3lica (2).
lita hoy complicado y difícil el procedimiento
daños y perjuicios que deban abonarse en el
, á cuyo efecto será reemplazado por una multa
uantía del asunto, distribuyéndola entre las
>tro medio ideado al propósito de evitar la fa-
3l arbitraje quede sin efecto, convirtiéndose a8i
inútil dentro del procedimiento.
nciaoión basit-A para ja^tiñcarloH, por m&s que k lo8 indi-
del art MBi de la ley de EnjaiolamieDto se adioiona«en
el últim^o párrafo de las bases.
ci los Códigos que admiten los recursos de apelación y o»'
U'teN hubieran renunciado & los mismos; ejemplo, el it»-
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PROCEDIMIENTO CIVIL DE ESPAÑA 135
XLIX
«CUMPLIMIENTO DE L08 EXH0RT08 Y SENTENCIAS PROCEDENTES
DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
BA8K 'iO ■
«Se dictarán reglas para el cumplimiento de los exhortes y
.gcntencias extranjeros, sustituyendo en esta materia el princi-
pio de reciprocidad por el de prestar fuerza á las providenciad
judiciales de todo país, siempre que ofrezcan garantías de jus-
ticia, y que no se perjudique la competencia de los Tribunales
•españoles.
»E1 cumplimiento de los exhortes, que no vengan especial-
mente cometidos á Tribunales superiores, corresponderá «I
Juez de instrucción del lugar, con recurso de queja ante la Au-
diencia territorial si se negare ó demorase su cumplimiento, ó
con él se causare agravio á tercero.
»La ejecución de las sentencias definitivas pronunciadas
yoT los Tribunales extranjeros corresponderá á las Audiencias
territoriales, con intervención del Ministerio fiscal, y sobre lo
que se resuelva habrá recurso de casación.»
Es una máxima inconcusa de doctrina y jurisprudencia,
•qué la facultad de dar fuerza ejecutiva á las sentencias ú otras
resoluciones procedentes de Tribunales extranjeros, correspon-
de á la soberanía local; pero el desarrollo del derecho interna-
cional privado, el aumento siempre creciente de las relaciones
de los ciudadanos de un Estado con los de los otros, el deber
do procurar que el orden jurídico sea conservado en toda la
sociedad internacional para que el individuo encuentre la
misma protección, ó sea la misma garantía de sus propios de-
rechos que la que le está asegurada en la sociedad política de
que forma parte, hacen que al regular los efectos de las sen-
tencias procedentes de más allá de nuestras fronteras, su in-
tente dar un paso más en la vía que trazan los artículos 951 y
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186 REVISTA DE LEGISLACIÓN
Sí 52 de la actual ley, concediendo por regla general y sin con-
tiJeración á los tratados ni á la teoría que prevalezca en otras
partes, autoridad y eficacia á las sentencias regulares emana-
<las de Tribunales extranjeros con la adopción de la reciproci
dad del derecho, ó sea el principio de la justicia estricta, jurí-
dicamente obligatorio, con independencia del consentimiento
prestado por los Estados ab mutuam uUlUalem: ahora que distin-
guiendo de aquélla la fuerza ejecutoria de las mismas, ésta ha
de continuar declarándose por las autoridades nacionales, si
bien de conformidad á lo exceptuado ya por otros Códigos (1),
fcíC confiere tal misión á los Tribunales superiores ó Audiencias
territoriales cuando se trate de las sentencias que pongan tér-
mino al pleito; reforma del art. 955 altamente beneficiosa por
la economía y rapidez que ha de imprimir al procedimiento,
íi parte de que el nuevo principio que va á inspirar estas dis-
l)0?iciones hace más fácil la tarea del juzgador español, que no
necesitará ya conocer tan á fondo esa materia de derecho in -
ternacional y las distintas leyes de los países que tienen con
nosotros relaciones mercantiles, y respecto á los que se dará de
ordinario el caso do que se trata; queda expedito el recurso de
casación cuando proceda con arreglo á lo que se establece en la
base que de ellos trata, pues al cabo á la resolución que acuer-
da la ejecución del fallo precede un verdadero juicio que re-
viste los caracteres de una apelación del juzgador extranjero al
nacional, con los trámites sustanciales que se requieren en bue-
nos principios de derecho procesal, aunque limitado el recurso
ji puntos de más grave momento, y en lo que no sufrirá inno-
vación la actual ley. Pero hay otros acuerdos de los mismos
Tribunales de menor importancia, y que sólo producen efectos
provisionales, como los embargos ó secuestros que se decretan
(1) Alemán, § 660; italiano, 9i1, y varios man, qne se diferencian en admi
iir como bases qne sean únicamente las CortoH de apelación ó también Ti i
bunaloH más inferiores los que declaren la fuerza ejecutiva de estas senten
cías; véase también una proposición de ley presentada en nuestras Cortes
p<»r Maspons.
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA
I La costambre eorao faente del derecho púb ice, por A. Longo. —
U. Gaesttones sistemát cas de derecho adminíntratíYO, por Jf. La Via
Bonelli.'-lll. Derecho y política, por V. E. Orlando,
I
En una de las RfvUtag anteriores aludi al trabajo de Longo sobre la (^.>
lumbre como Juentc del derecho público, inserto en el Archivw di diritto puh/*íi«o
<Palermo). Hoy quiero tratar especialmente dol mismo, pues tanto por ol
■asunto como por la manera de estudiarlo, merece particular consideración. El
autor lo divide en capítulos, y para que el lector se forme cabal idea de »n
contenido, reflejaremos en esta noticia critica la misma división.
Introducción. — Afirma el autor que el tema relativo k la costumbre, como
fuente del derecho público, no tiene en la literatura política tratados esp*
ciales, si se exceptúa una breve monografía de Lüders sobre el derecho cou-
*Uítttdinario <» materia adminitirativa, y las p&gínas que al asunto dedic*
Puchta en su célebre obra Das Qetcohnhcitnrecht, más lo que en general puede,
inferirse de los estudios numerosísimos que acerca de la costumbre en el de
reoho, se han escrito.
Tiene el autor perfecta razón; pero hay en sus consideraciones prolimi
nares un vacio al no aludir ó interpretar desde luego el valor particular que
pueda tener para tratar el tema de la costumbre, especialmente en la for-
mación y desarrollo del derecho constitucional, la constitución inglesa, tanto
«n sí misma como derecho positivo, cuanto en los comentaristas, desde Bla-
ckstone hasta Queist ó Dicey. Mucho m&s cuando en el cuerpo del trabtijo
dedica al asunto un capitulo. La comparación del derecho constitucional in-
glés, tradicional, de formación lenta y paulatina, predominantemente no en
orita, como dice Burges, con el derecho constitucional continental raaonado
y npriorihta, es uno de los estudios más sugestivos para el examen adecuado
del tema que trata el señor Longo. Por de pronto, explicase, atendiendo á la
formación distinta del continental (el italiano como todos los demás), bajo el
' influjo de la imitación de la constitución inglesa, y como instauración revo-
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140 REVISTA DE LEGISLACIÓN
OapUuh II. — Lo titula Ádmuibilidad genérica de la coetumbre como fuente
df^l derecho en los Eetadoé moderno«. Empieza el Sr. Longo, por sentar el hecho
admitido de que, la costumbre qae en los orígenes del derecho, en ciertos
pae blos primitivos, es fuente exclusiva del mismo, llega á ser fuente á la ves
qae la ley, con una importancia y un valor que varía bajo el imperio de las
cireunstanoias.
Sienta luego una afirmación en virtud del concepto filosófico del derecho,.
Á saber: que dada la naturaleza de la costumbre, desde un punto de vista ge*
noral, para su fuerza verdaderamente obL'gatoria, no hay necesidad del re
conocimiento expreso del legislador. Mas si para esto la intromisión del le-
gislador resulta de hecho superfina, puede tal intromisión dar lugar k gra-
w» cuestiones cuando se dirige en sentido contrarío, á negarla la eficacia
como fuente general del derecho. Cita Longo á oste propósito algunas de las
leyes romanas prohibitivas de la costumbre, y á la luz de la argumentación
de Windscheid examina muy atinadamente el problema de la validez de una
ley que prohiba la costumbre. Windscheid combate esta validez gráfica-
mente: «la ley, dice, no puede disponer que el derecho no sea derecho, y tan
efloaz es que niegue el valor al futuro derecho consuetudinario, como á una
ley fntura>. En efecto, la costumbre tiene por sí un valor juridico substan-
tivo, es y vive independientemente del derecho solemnemente declarado, má»
ann, siendo base y fundamento de este mismo iereoho que en rígor deja de
serlo si no refleja del modo que sus procedimientos delicados, sistemáticos y
reflesdvos, el contenido mismo de la costumbre, á ser posible perfeccionado,,
pero siguiendo el mismo sentido que la costumbre indique.
¿Qué valor tiene, después de todo, una declaración legal, que es sólo el
eapríoho teórico del legislador? Es letra muerta, letra sin espíritu humano
que la vivifique, documento escrito que apenas es engendro de los asam-
bleas, cuando pasa de hecho á ser cubierto el polvo de los archivos. ¡Qué
f^uríosa é instructiva estadística no podría hacerse de las leyes... no aplicadas!
Y hay en este -punto un aspecto de la cuestión que Longo no ha tratado»
y que, sin embargo, tiene importancia especial para el derecho constitucio-
nal ó político. No haré más que indicarlo. La negación ó la oposición del
legislador á dar eficacia a la costumbre, y más aun, á reconocérsela y consa
grársela, ¿no es, no puede ser uno de los motivos más explicables, cuando no
una de las justificaciones más completas, de los movimientos revolucionarios?
Longo se detiene en el capitulo que examino con especial cuidado, á exa-
minar el valor que tiene y el alcance que debe darse á las disposiciones que
vuelen contener los Códigos civiles, contrarías á la eficacia positiva de 1a
costumbre. No puede negarse que en este punto la opinión corriente parece
ser muy contraria á la que acabamos de emitir, f Domina en el derecho {vi-
vado la creencia, según la que los Códigos modernos han excluido el derecho^
«sonsnetudinario, salvo en aquellos casos en que los mismos Códigos aluden.
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA J4l
á éL» Pero hay que saber interpretar rectamente el derecho, y «obre todo,
explicarlo. Los Códigos que, después de todo, responden principalmente á uun
necesidad de orden, de claridad, de método en la aplicación del derecho, re*
fiáronse en las disposiciones contrarias al imperio de la costumbre, no k xtx
eficacia modificativa, á su influjo lento en el campo ampUsimo qne qnedi^
fliempre entre los intersticio» que deja el articulado del Código m&s perfecto y
previsor, sino k la aplicación de las reglas jurídicas en los conflictos judicia
les, refíórenae á los mismos poderes oficiales que, como el legislativo, deb^n
obrar dentro do la esfera de los supuestos jurídicos reflexivos sentados por
la ley.
Capitulo Ilf. — Trata aquí de la Importancia t.^periüca de la tsmtvmbrr *^h ti
dereeko público en tjcneral. Hedíase muy bien señalada en una de las Offeraii
fMOMarÚM de la costumbre, en el derecho constitucional, rama del público. La
ley. raiona Longo, es superior k la costumbre por su claridad y fíjessa, por
entrañar más garantías. Ahora bien; esa claridad, esa fijeza, que se buncnn
«omo un resultado conveniente y útil, en el derecho positivo, son en el aere
cho oonfititucional, en^ierto campo al menos, inútiles, á veces inconvenien
tes y pei^udioiales. «Afirmamos, en primer lugar, dice Longo, qne no siomj^re
es posible, en derecho público, formular claramente la regla de la ley. . . Kl
ejemplo más notable nos lo ofrece la teoría del gobierno de Oabinet^. (Que-
rer codificarlas normas que regulan este instituto jurídico, es cosa qne se
puede declarar científicamente imposible... Si se quisiera decir: <el Bey Dom-
bra los Ministros, pero á condición de que gocen de la confianza del Tur la-
mento!, surgirían de seguro mil dificultades prácticas; «¿cómo se domostra
ría la confianza? ¿Debería ponerse el Rey siempre del lado del Parlamento?
¿No podría consultar al país? ¿Cuándo sí, y cuándo no?» ¿Y qué diremos do
los partidos políticos, hasta hoy supuestos necesarios, del Gobierno parla
mentarlo y representativo en general, y que sin embargo no tienen una exis-
tencia legal? ¿Cómo regular a priori el ejercicio de la inspección parlamen-
taria?
He ahí todo un campo abierto á lo que Dicey llama oonvenñoneH conttitH-
donalet, en realidad un campo en que hasta hoy al menos y sin peijuicio de
lo que una lenta elaboración histórica pueda conseguir, reina sin límites
legalen y contra laa /<^e«.la costumbre.
Longo opina en definitiva que, en general, tanto en el derecho constitu-
cional como en el derecho administrativo, no siempre es lo más conveniente,
lo más claro y prefijado, y que á las condiciones especiales de estas ramas
se acomoda mejor, que la rigidez legal, l& flexibilidad consuetudinaria.
Capitulo IV. — Relacione» entre las co9tumbre» y la opinión pública. Es el es-
tudio que comprende este capitulo, complementario del que el tema exige
«n generáL En efecto, tratándose de la costumbre en el derecho público, y
«speoialmente en el constitnoional j administrativo, era necesario determi-
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DE LEGISLACIÓN
logoB y k veces coDÍandidos de la Cóstnin-
> y de la opinión pública — medio de expre-
colectivos. Longo procede en este punta
ler término la analogía entre nna y otra, y
a tal y de gran transcendencia en la de ori-
bnmbre tienen nn origen común: ambas son
llar, ambas descansan en la oomún concien-
lómenos del espirita colectivo,
le, en mi concepto, no tan radicales como
la e9pant<tnei(iad. La costumbre se produce
tranquilo, diría yo), paulatino; váse de lo
la opinión pública no se ofrece la esponta-
3 más consciente, más violento, más movido,
oí. La costumbre supone todo el patrimonio
pinión pública se coQpreta sobre cuestiono»
Aanto más precisas son éstas.
tivo que las informa. La opinión pública está
%8 luchas de los partidos: es el resultado de
Ha costumbre tiene siempre un procedi-
>oto.
varia, es inestable; la costumbre, aunque
[dica, se presenta estable, fija, tenaciter «er-
En términos rectificables sin duda, puede
i ser liberal, y la segunda conservadora.
I que la costumbre representa la voz de la
ridica; la opinión pública en la vida poli
rencia indicada, están llamadas á comple-
entos.
r, es también complementario, pero de otro
la enseñanza históñca. Trata da la Cottum-
ene en el cuerpo del estudio á salvar la d^
ón. No voy á detenerme en extractar todo
mstitución inglesa. Es bastante completo el
il de determinar de las fuentes del derecho
Qcipales que los jurisconsultos admiten, á
i Lato. Sólo encuentro que el autor examina
tomo político; así es extraño que no investí -
gnifioado y alcance de las distintas fuentes
stitucional, ya según la división de Dicey,
► dicho y (hnvcTtciones y práctica cm^titueiaua-
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BE\^8TA DB LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 143
ten, ya según la clRsificaoión de Bontmy, tratados^ cuaBÜratadaSt pacton^ tttntutnm
(ordinartot y tztraordinartoa\ y Common Lato.
Bealmente una investigación del valor real y práctico del dereclio con-
Buotudinario en la Confltitución inglesa, sirve como ninguna otra para poner
- en claro los problemas que el Sr. Longo trata de resolver.
Hasta aqni el estudio de que nos ocupamos refiérese en general al De
recho público. Los dos capitules restantes tratan especialmente de dos de sus
ramas más importantes, en esta forma:
CapiitUo VI.^De la costumbre en el Derecho rowHtucional;
í* En general. Empieza, ante todo, por determinar los preceder tes bixtó
ricos, señalando de qué manera se forma el dereobo constitucional en el tii-
fio xix y en las Cartas, y cómo & pesar de su contextura legal, expresa, ho
lemne, origina el derecho consuetudinario. Alude luego el Sr. Longo al nexo
que existe entre la cuestión del Dereobo consuetndinarío y la distinción nnto
el poder constituyente y el poder constituido, examinando de paso si el jura-
mento de la Constitución excluye la costumbre, y terminando estas considera
cienes generales con una interesante indicación relativa á la amplia esfera
en que la costumbre se manifiesta en las Constituciones escritas, y á la ten
denoia reinante en Italia, y según la cual, el Estatuto debe ser reformado sin
acudir á la apertura de periodos constituyentes de radical discusión, sino por
medio de correcciones, determinaciones é integraciones bajo forma consue
indinarla.
2.* De la co$tumbre en el derecho constitucional italiano. No trata el asunto en
to4la sn extensión, sino en cierto número de ejemplos típicos; pero asi y todo,
es el estudio de excepcional interés, porque siendo muy dominante el critcria
comparativo, en virtud del cual se oponen, de un lado, la constitución in-
glesa como representación especifica del derecho consuetudinario, y del otro
las del continente que se inspiran en el modelo escrito y razonado de Francia,
cualquier intento demostrativo del valor que la costumbre tiene en estas úlr
timas, es plausible y aprovechable.
Longo sefiala en este capitulo, primeramente, la costumbre derogativn, >
hace notar cómo ha caido en desuso algún articulo de la Constitución ita
liana referente á ciertas intervenciones de la Iglesia en la vida poli ti o a.
Luego explica cómo el Gobierno de Gabinete en Italia (como en casi todas
partes), no surge hecho y completo del Estatuto, sino de la costumbre, afir-
mando y probando que la forma parlamentaria se funda sobro la costumbre
casi por completo.
Capitulo VIL — De la costumbre en dere'Jio administrativo:
!.• En general. He aqui los principales puntos que comprende: I.', opinio-
nes de Meucci, Persico^^ G^neist, los cuales admiten, como muchos otros trata-
distas, la costumbre como fuente del derecho administrativo; 2.^, importancia
grandísima que la costumbre debe tener en el derecho administrativo, á pe
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144 REVISTA DE LEGISLACIÓN
«ar de ki falta de largas tradiciones directas. Al pronto parece, en eftifbto. ia^
posible seAalar costumbre en un derecho, que, salvo en Inglaterra, oh de mo.
dema formación y que se está haciendo ante nuestra vista en leye» y regla-
mentos. Pero esto no importa, como no importa su instabilidad exajemda^
provocada por las condiciones generales de la vida contemporánea. Antee '
estimulando la acción decidida de la opinión pública, prepara el campo «n
donde la costumbre debe ir produciéndose. Esto aparte de que no será diñoil
• <añadiré por mi propia cuenta) determinar en el conjunt-o déla organizarión
y de las prácticas adnainistrativas, el carácter tradicional consuetudinario da
«ada derecho administrativo, en virtud del cual ésto es más ó meno» centra-
J izado, más ó menos perfecto y hasta más ó menos rutinario; 3.^, las prác^t-
oas y las costumbres administrativas. Problema interesante la comparación
-do estos dos elementos (ó uno solo quizá) del dereoho administrativo. El an
tor, inspirándose en la doctrina de Gerber, establece distinoiones entre unas
y otras. Las prácticas, son elemento preciobo de la costumbre; pero no la eos
tumbre misma, cuando no entrañan en el fondo normas jurídicas admitidas
por la conciencia popular; y 4.^, indicación sumarísima de un pnnto que bien
requería mayor desarrollo, á saber: la autonomia y la formación consaetadi-
naría del derecho administratiyo.
2.' La co>itumbre en ti afrecho admtnvttrativo iUtlifino. Como en el cano
dol dereoho constitucional, contrae su atención el autor á varías ouestio'
nes, que son: 1.*, la costumbre derogativa, señalando leyes no aplicables,
<somo, por ejemplo, la de instrucción obligatoria; 2.*, la costumbre intrwltusU-
va que obra, a) determinando normas complementarías, implícitamente con-
tenidas en las leyes; b) transformando la forma de una institución jurídica;
•c) limitando la acción del poder central; 8.% determinación de ciertos institu-
tos destinados á la elaboración de las costumbres, y 4.*, examen de algunas
«ostumbrea antiguas actualmente aplicables.
Tal es el amplio programa desarrollado oon gran erudición y con graa
clarídad por el distinguido publicista italiano.
II.
La gran amplitud que he creído oportuno dar al interesante trabajo do
liOngo, me impide detenerme tanto como yo quimera á examinar otros tra-
bajos contenidos en loi) dos últimos números recibidos del Árchivio d^ diritt9
ptibblico. Merecen mención especial varíes de entre ellos.
Citaré en primer término un largo estudio del Sr. La ViaBonelli sobre
Cuc&tiones nintemáticaH del derecho adrninintrativo. Es uno de los muchos que •»
Italia se publican acerca de esta rama jurídica; hoy .en plena elaboración
cnentiflca, sobre todo en aquel país, que sigue *en este, como en mnohoe
puntos, la corriente de la moda dominante en Alemania, donde también
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REVISTA DE XA PREN8A JURÍDICA EXTRANJERA 145
-B« trabaja mucho por datematizar las ciencias jnrídico-administrativas. Las
cuettionet qne comprende el trabajo del Sx- IjA Via*Bonelli son las siguien-
tes: 1.*, una introducióH encaminada á demostrarla necesidad de sistematiiar
los conocimientos reinantes en punto & los asuntos administrativos. 2.* La
determinación de lo qne él llama Momrnto genético del derecho adminUtratíioo, y
que viene & ser un ensayo de definición de aquel instante de la vida política,
al cual corresponde el verdadero concepto, tanto de la administración, como
el del derecho administrativo. El autor no rompe gran co^a con los moldes
corrientes. £1 supuesto implícito de que parte, supuesto á mi ver erróneo,
como he demostrado en otro sitio (1;, es la confusión de lo administrativo y
de lo político, ó, más concretamente, de la función ejecutivopolitica y la fun-
ción administrativa. Asi define la administración diciendo: «la acción efectiva
del Estado dirigida á la realización de sus fines», esto es, el lado pr&ctico
del Estado. No es este momento á propósito para discutir, pero esa función
¿ que se alude es, después de todo, la fujidón toda del Estado, en acción, y eso
en rigor no es administrar, como no es administrar en la vida individual ó
doméstica cumplir los fines; sino tan solo ordenar los medios de carácter
principf^lmente económico para que luego el sujetólos tenga á mano, y cum
j;)la adecuadamente los fines. La idea de la administración en el Estado exige
sin duda una previa definición de las direcciones de la actividad como aotiv¡<
dad polUiea: del Estado para los fines y actividad administrativa: del Estado
para cuidar del propio organismo con que cumplo los fines, y 3.*; Naturaleza
.y fundamento jurídico del derecho administrativo social. Hállase inspirada esta
parte del trabiyo en la enseñanza del libro de Orlando sobre Principioe de
derecho administrativo^ y según la tendencia sefialada por la más alta autori-
dad moderna en la materia, por Stein. He aquí como define el derecho ad-
ministrativo social nuestro autor: «sistema relativo al orden juridico de la
materia administrativa*, como la ciencia de la administración social «es el
sistema relativo al orden social de la materia administrativa», y como ésta
abarca aiuél, tiene diferentes direcciones en la actividad en el Estado, á
■saber: actividad física y antropológica, actividad económica, y actividad
«aoral pedagógica é intelectual, ó bien, en una sola palabra: espiritual.
/
ni
otro trabajo que merece especial mención, es una Nota del profesor Or
lando, que intitula Derecho y Política ^ y en la cual examina el distinguido di-
rector del Árchivio un estudio del Sr. Combotheera sobre el «concepto del de-
'fecho y de la política». Es un ensayo más para fijar en primer término la
(1) y. el Derecho administrativo de Meyer y Posada (tomo i), y la Adminis-
•iracióH política y socialt por Posada.
TOMO 8S 10
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146 REVISTA DE LEGlSLAaÓN
terminología harto vaga, indefinida y confasa de la oienoia política, espe-
eialmente el significado propio de los dos expresiones á que alade el titnlo, y
adeipás para señalar el carácter esencial y necesariamente j'ur/cítco de la po-
lítica, según esta exacta conclusión que el autor sienta: supuesto que <el
derecho es (naturalmente) una ciencia ^'uricf tea, tiene que serlo siempre, llá-
mese derecho civil ó llámese derecho conMtitvcianal.i^ Conclusión que parece
contener una verdad de Pero Qrullo, pero que, á pesar de eso... anda muy
lejos de ser admitida, teóricamente no diré, pero si prácticamente por la
generalidad de los políticos al uso.
De otros trabajos del Archivio y de los de otras revistas extranjeras, ha-
blaré con detenimiento otro día, pues si hoy lo hiciera, me vería precisado
á dedicarles muy poco espacio.
Adolfo Posada,
C!audritIeo de Hcreobo pallilc* 7 adailnlttnilr»^
dr la UnlvvraUftd «le Ovl«d9.
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS *
lüstitaeíones de Derecho mercantil, por D. Pedro Estasén, Abofrndo del
Kuetre Colegio de Barctilona.— Tomo 4.o Parte legislativa.— Madrid,
Imprenta de la Revista de Legislación, 1893; un vol. en 8.0 d. m.,
págfl. 564.
Desenvolvimiento la obra del Sr. Estasén de an vasto plan (1), que com
prende la exposición sistemátioa del Derecho mercantil ó industrial español
y extranjero, en sns dos fases, histórica y doctrinal, nada tiene de extraño
qne la parte dedicada al estudio de la Itgulación, y Jurisprudencia mercantil de
E-'paña haya tomado mayores proporciones que las calculadas y ofrecidas
por BU autor en 1890, al dar comienzo á tan interesante publicación. Un folo
volumen (el 2.^} estaba dedicado á la exposición critica del derecho comer-
cial de España, y sin embargo, van ya publicados tres (2.**, 8.^ y A.**) sin que
baya sido agotada la materia. £1 tomo 1 **, que motiva esta sumarislma no-
ticia, se contrae al estudio de los documentos de crédito y de cambio, á la
orden y al portador (letras^ lihranm», pagaréi, cheques, carta» órdenes de crédito
y billetes de Banco) ^ del contrato de concesión de linea férrea, y del derecho ma-
rítimo (buques, personas que intervienen en el comercio maritimo, JUtamento, prés-
tamo d la gruesa f seguros, 'averias, arribadas forzosas, naufragios, abordajes y sal-
vQmento y asistencia). La falta que notamos en este cuadro general del dere-
cho marítimo, de un capitulo dedicado á la hipoteca naval, se explica fácil-
mente cuando escribimos estas lineas, aun recordando que está pendiente de
aprobación en el Congreso el proyecto de ley acerca de esta interesante insti-
tución, y no dudamos que su estudio ha de merecer las preferentes atenciones
del autor, y ha de tener completo desenvolvimiento en el próximo volumen.
En esta exposición, el Sr. Estasén se manifiesta .gran conocedor de nues-
• De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares, hare-
mos un juicio critico en esta Sección de la Revista. De las que versen 6obr«
•tras materias, pondremos un anuncio en la cubierta de las entregas.
(1) Véanse los tomos 78, pág. 100; 79, pág. 616, y 81, pág. 460 de la Ri5Vl8TA.
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148 REVISTA DE LEGISLACIÓN
tro derecho positivo, y hace alarde de sus muchas y provechosas lecturas.
Presenta la doctrina le^al del antiguo Código de 1829 y ^el Código vigente,
intimamente unida á las declaraciones y decisiones de nuestra juríspruden
eia; recoge cuidadosamente los dispersos elementos de nuestra legislación ad
ministrativa que se relacionan con las instituciones del derecho mercan til
privado, colocándolos en el puesto y lugar que les corresponde; formula con
claridad y soluciona con imparcial y atinado criterio las más importante»
cuestiones prácticas, y por último, da muestras á cada momento de su eni<li-
ción con numerosas indicaciones bibliográficas.
Bajo ese aspecto, el trabi^o del Sr. Estasén, de utilidad práctica indis-
cutible, es digno del mayor encomio.
Apantes acerca dé los Tribunales de Comercio y su establecimiento en
Espafia, por Pedro Oómez C^ir.— Málaga, Poch y Greixell, 18í»S;
un vol. en 4.o menoE, págs. 148. •
La cuestión tan debatida de la necesidad de Tribunales espeoialee para
la solución de los conflictos jurídico-mercantiles ha inspirado á D. Pedro
Oómez Chaix el opúsculo cuyo titulo encabeza estas lineas.
Después de fijar el objeto d€ m eétudio y los términos en que la ouestién
se ha planteado en Espafia, encuentra el ilustrado profesor de Málaga el
/andamento jurídico de los Tribunales de Comercio en el principio de auttantiv.'-
dad del derecho mercantil, seflala los orígenes hUtóricos de esa institución ju
dioial, y después de un rápido bosquejo de legislación comparada, preseutn
como solución del problema el Jurado mcrcantü, investigando cniiadosamente
las bases para su organización. Finalmente, en ocho Apéndice» traslada dife
rentes documentos más ó menos relacionados con el establecimiento y orga-
nización de los referidos Tribunales. *^ .
Sin entrar á discutir los principios sentados, diremos tan sólo que alpre
sentar y resolver esa concreta cuestión, el Sr. Ghómez Chaiz demuestra exten-
sos conopimientos y erudición no escasa, y que el opúsculo salido de su ploma
merece ser leído por cuantos en nuestra patria se dedican al estudio de lo»
interesantes problemas juridico-comerciales.
La société anonyme en droit allemand.~Étade tystématiqne d'apréa la
loi da 18 Juillet 1884, par Félix M. Bing^ Doctear en Droit, Licott-
cié en Sciences flocialea.— París, G. Pedone Laariel, éditear. Berlín.
Cari Heymanns Verlag; 1892; an yol in 8.o d. m., págs. 416.
La ley reguladora del contrato de sociedad es la más variable de ouanta«
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 149
constittiyeti, en sn coxg'anto, el organismo del derecho mercantil, excepción
hecha de la legislación referente á las Quirbrat que, bajo este punto de vista,
ocupa el primer puesto. ¡Tan grande es el número de las disposiciones lega-
les que, ya parcial, ya totalmente, reforman el sistema general en cada caso
adoptado!
Y esta variabilidad se concibe. Las cuestiones económico jurídicas que la
Sociedad-contrato encierra, son múltiples y de difícil y delicada solución.
VA nacimiento de una nueva personalidad jurídica con nombre, capital, obli-
(paciones y derechos propios, distintos de aquellos que los socios ostentan,
requiere un período de verdadera gestación, más ó menos larga y complicada,
s^i^ún la naturaleza del ente jurídico colectivo que se va á crear, con propia
i KÜvidualidad interno-externa. Asi es que ese periodo de promoción y fundación,
Nimplicisimo y breve en las Sociedades de reHponsabilidad ilimitada (colecto-
rnn)t ofrece un amplio desenvolvimiento en las Sociedades de responsabilidad
limitada (anónimas) ó mixta (comanditarias).
Y una vez constituida la Sociedad, los problemas económico jurídicos se
nmltiplican y surgen á cada paso, revistiendo en ocasiones una importancia
extrema. Ya se trata de decidir cuál ha de ser en la vida de la Soledad la
acción del Estado, en nombre de un interés público mejor ó peor entendido;
yix se intenta resolver armónicamente los conflictos entre la unidad de la
gestión administrativa y la pluralidad de los socios; ya se pretende discernir
cuál ha de ser la mejor salvaguardia ó garantía de los derechos de las mino-
rías, atropellados por lo que pudiéramos llamar la brutalidad del número...
Ahora bien: en la historia de la legislación comercial ocupa un lugar pre-
ferente la ley alemana de 18 de Julio de 1884, «cerca de las Sociedades co-
manditarias, por acciones y anónimas (Gtsctz httreffend die KommanditgcMtlU-
cha/ten auf ÁkHen und die ÁktiengeéelUcha/ten), que sustituyó á la ley de 11 de
Junio de 1870, modificadora en este punto del Código de Comercio de 1861.
Si el libertar, en general, á las So ciedades constituidas por acciones de
ia enervante intervención del Estado por medio de una autorisación previa
que nada garantiza y una vigilancia g^ubernamental totalmente inútil y per-
judicial en el mayor número de los casos, y el fundir en una vida legal co-
mún las Sociedades civiles y las mercantiles, fueron los dos grandes princi-
pios que presidieron la reforma del Código alemán, operada por la ley de
1870; la de 18 de Julio de 1881 trató de afirmar, con sólidas bases, el orga-
nismo de las Sociedades, reglamentando cuidadosamente el crítico período
de su constitución, de fijar los limites de las respectivas funciones de los dis-
tintos órganos sociales, de estrechar los vínculos entre la Sociedad y los ac-
cionistas, para que éstos tengan una participación más activa en los asuntos
sociales, y finalmente, de dar más amplitud á la responsabilidad civil, refor-
cándela con severas disposiciones penales.
Estas someras indicaciones bastan para hacer resaltar la gran importan-
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150 BEVIBTA DE LEGISLACIÓN
ei» de esta loy, que yino á responder k las excitaeionei de la upiniÓD, honda -
• mente perturbada por el Krach prodnoido por los abasos de los fandadorea
de Sociedades.
Su estudio ha' engendrado en Alemania numerosos comentarios y su texto
se ha vulgarizado en las naciones latinas merced á dos versiones publica
das el mismo año (1865 ; la italiana, de Yitalevi, incluida en el volumen 9.*
de la Ritsnegnn di Dirttto commf.rciale, y la española, de Lorenzo Benito j
Rafael Gracia, que forma parte del tomo 2.* de la Colección de lat Inatituciom^
políticas y jurídica» de lo» pueblo» moderno». Mas, en realidad, oareoiamos de un
estudio monográftoo que expusiera sistemáticamente la doctrina legal, y aun
en la misma Alemania habia necesidad de recurrir k los trabajos de los co
mentaristas ó k los Tratados generales de Derecho mercantil.
Un distinguido jurisconsulto ginebríno, M Félix M. Bing, ya ventajoHii
mente conocido por su bien escrito estudio de Legislación comparada, La &»
ciété anonyme en droit italien (Paris-Genéve, 1867), ha conseguido llenar eso va
cío y dotar k la literatura francesa de una traducción del texto alemán, de
que antes carecía.
Concrétase M. Bing al estudio de la Sociedad anónima, dejando & un lado
las especialidades de la comanditaria por acciones, por ser ésta una formn de
asociación muy poco entendida en Alemania, y hace preceder su exposición
sistemática de una breve é importante Introduecióny en la que traza á grande»
rasgos la historia de la legislación acerca de las Sociedades mercantiles en
Alemania durante el presente siglo, señalando las cansas económico- jurídicas
que produjeron la ley de 1884, indicando las principales reformas que intro
dujo y presentando un cuadro exacto y bastante detallado de los efectos
causados, por su aplicación, en la vida comercial del Imperio. El estudió sin-
temático que constituye el cuerpo de la obra, es completo: después de expo-
ner en sencillisimos términos el concepto de las diferentes clases de Socieda-
dades (de re»pon»abilidad ilimitada^ limitada y mixta, civile» y eomerciales, nnriti
nale» y extra n jera») , y fijado ya el objeto especial de su trabajo, (la Sodtdad
mnónima en el derecho alemán), trata suéesivamente de la Oonatitución de la So
ciedadf del Capital tocial, del Balance, de la A»amblea general, del Confejo dr
vigilancia, de la Dieolución, de la Fu9ión, de la Legislación y de las DÍ9pa»icwtu «
pénale». Finalmente, como Apéndice incluye el texto alemán de los artioulos de
la ley de 1864 que se relacionan oon las Sociedades anónimas, así como el da
otras disposiciones á que la misma ley se refiero, y una li»ta de la» obra» con-
»ultada», que constituye un cuadro bastante completo de la bibliograña ale-
mana acerca de la materia.
La exposición reúne hermosas condiciones: en estilo sencillo y oon olari-
dad y concisión admirables, se presentan las principales cuestiones econó-
mico jurídicas que el estudio de la ley engendra y se resuelven con recto y
«levado criterio, acudiendo, ya á la Exposición de motivo» y & las deolsionee
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS
-da la jarispradenci», ó ya & los principios generales de doctrina y k I
do los principales tratadistas.
De sentir es que por una diferencia de pocos meses (de Enero i
haya precedido la publicación de esta notable monografía á la promi
de la nueva ley alemana acerca de las Sociedades de responsabilidad '.
de 20 de* Abril de 1802; pero nos consuela la idea que M. Bing tendri
dad, muy en breve, de emprender una nueva edición de su obra, ei
comprenda y estudie esas últimas disposiciones legales.
'«€oii;;ré8 inteniational de Droit maritime a Genes.— Relation de 1
misión pour les averies et leconnaissement.— Géaes, Pagan(
1802, págs. 49.
Los Congresos internacionales son indudablemente uno de los n
gicos medios que la tendencia á la uniformidad de las legislaciones
tiles, especialmente de la marítima, ha puesto en contribución par
goir ese ideal de unidad que con tanto amor y tesón persigue nuesti
y dentro del cual pueden perfectamente desenvolver su rica variedad
ticularismos nacionales. En el Congreso internacional de Derecho d
celebrado en Genova en 1892, una subcomisión, compuesta de los S
bora, Ghio, Pesoetto y Pertusio, y presidida por su ponente el ilus
gado genovés Francisco Berlingieri, estuvo encargada de proponer
muía internacional de conocimiento que contuviera reglas uniformes ]
guiar las avtHan eomune». El trabajo presentado por la Comisión ei
motiva «sta brevísima nota crítica.
Siguiendo esa dirección esencialmente práctica, que debe ser la nc
prema de los Congresos jurídioo-comerciales, la Comisión tomó como
su trabajo el resultado de Congresos anteriores, y con prudencia y di
dignas do todo elogio, se limitó á proponer algunas importantes moc
nes y adiciones á las zviii Reglas de York y de Amberes, discutidas
t>adas en el último Congreso de la Atsociation for ihe reform and oodifi
the Law oj Natioh^t celebrada en Liverpool en Agosto de 1800, y á la
de conocimiento y XVII Reglas adoptadas en el Congreso de Hamburgo <
de 1866, por las Cámaras de Comercio de la ciudad de Brema y la As
de armadores de diehos puertos.
La Relation comprende el texto de las referidas Reglas y fórmul
cocimiento, y de las modificaciones y adiciones propuestas por la C<
precedidas éstas de un razonamiento breve, sencillo y nutrido de ín
tes consideraciones económico-jurídicas.
No es nuestro propósito, ni nos lo permite la índole de estas indi
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152 REVISTA DE LEGISLACIÓN
bibliográfíoAS, seguir paso á paso la citada exposición de motivos, oriticando»
y juzgando las soluciones que en cada caso se proponen; basta k nnestro ob-
jeto dejar aqui consignado qne, en general, esas modificaciones y adiciones
responden, ya á razones de jasticia, ya á exigencias de la práctica, y qne-
o frecen en su conjunto una amplia base que deben tener presente nuestros-
legisladores, ahora que tanto se discute una inminente reforma de nuestro-
Código de Comercio.
Aw. Conrado Biondi.~Del concordato amlchevolc— Stadio di Diritto-
Commerciale.— Napoli, Giannini e Figli, 1891; un vol» in 8.0 d. m.,^
(>ág8. 159.
La absoluta falta de criterio que presidió la formación de nuestro desdi-
chado Código de Comercio vigente, ha sido causa — por lo que ¿ la materia
de quiebras respecta — de la confusión de doctrinas que ha eng^endrado los ya
famosos artículos 870-878, amparo de todo comerciante de mala fe y burla
completa de los más sagrados intereses y derechos. El clamoseo de la opi-
nión se ha dejado oír por todas partes y se ha traducido en proposiciones de
ley, encontrando en mi querido amigo D. Francisco Lastres el más decidido
campeón de tan justa causa. Pero, á mi modo de ver, pudiera mejorarse en
algunos puntos la anunciada reforma, y para ello deberíamos utilizar los
resultados de la experiencia en otras naciones y estudiar cuidadosamente la
moratoria italiana, el mrtis cU payement y el concordat prévent\f belgas, el hené-
Jice de la liqtitdatton judiciaire francés, la Oompositíon or Seheme of Árrat^ment
inglesa, etc.
Una obrita italiana primosamente hecha, un precioso opúsculo del ilustre
abogado napolitcmo Conrado Biondi, ya conocido por anteriores setudios
acerca del derecho relativo á las quiebras (H /alimento nel tempo e nello tpatio.
Vari. 709 del Códice di Commercio. OH art. 889 ed 861 del Cod. di Com. Dell» bo-
norum venditio), es la causa ocasional de estas indicaciones, que á primera vista
pudieran ser tachadas de inoportunas, por no ser éste el lugar que las corres-
ponde. Pero en ese opásculo de Biondi Del concordato amichevoU, pueden en-
contrar Iqs mercantilistas españoles que hoy discuten con Afán la reforma de
los artículos 870-878 de nuestro Código, inestimables elementos de doctrina, y
hacer fructuosísima la revisión intentada, leyendo, y meditando las inspira-
das líneas del jurisconsulto italiano, y aprovechando los estudios de legis*
laoión comparada que en ellas se contienen.
Después de fijar los términos de la cuestión, presentando en la práctica .
los acuerdos del deudor comerciante y sus acreedores para conjurar la decla-
ración de quiebra, Conrado Biondi traza á grandes rasgos un interesante
bos quejo histórico, insertando textos tan importantes como son, entre otros,.
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KOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS • 153^
«1 de la ley francesa de 4 de Ifarzo de 1889, modificada en 4 de Abril de 1800,
y el de la ley belga de 20 de Junio de 1888, convertida de provisional en defí •
nitiva el 90 de Junio de 1867, y despnés de determinar el concepto del Convf:-
nto, le estudia en sus diferentes formas, distinguiendo el nmtatoso del juflñ ín¿
y del que es producto de la moratoriuf para en seguida penetrar con paso ñi me
y seguro en el examen detenido y circunstanciado de los elementos esencia-
les de ese convenio amistoso y de sus efectos, en relación con las diversas fa.su»
de la quiebra, analizando y discutiendo las prescripciones legales, las decisio
nes de la jurisprudencia y la doctrina de los jurisconsultos.
Tal es el opúsculo con que Conrado Biondi ha enriquecido la ya grandiot^a
literatura jurídico- comercial de la moderna Italia.
Bafael de Urema y Smenjaud,
Catedrático de Llleratani jurldloa én la UnUeraldftd Centrftl.
La movilízaeién de la propiedad.— £7¿ acta de Torren». —Estadio sobre
las formas principales que en sa desarrollo ha adoptado el problt^nia
de la movilización de la propiedad territorial, por Antonio Gallardo
y Martínez, £x Oficial por oposición de la Secretaria del Senado,
Doctor por oposición en Derecho civil y canónico, Profesor de la
Real Academia Matritense de Jurisprudencia y Legislación, y Notii-
rio por oposición de Barcelona.— Un folleto de 197 págs. en 4.»
Con el titulo que dejamos apuntado ha escrito un notable folleto el so
ñor Gallardo Martínez, en el que plantea de una manera clara y erudita el
problema, hoy importantísimo, de la movilúsación de la propiedad inmueble,
y que absorbe la atención del mundo jurídico.
Excusado es enumerar las dificultades de todos conocidas con que tro-
pieoa el crédito territorial: son tales, que en vano transcurren años y año»
sin que consiga obtener el desarrollo que era de esperar obtuviera en nuestro
país, esencialmente agrícola, el crédito territorial^ y no hemos de mencionar
esas causas por ser ajenas á esta nota bibliogriflca. Búscase como remedio k
esas dificultades, entre otras, el movilizar la- propiedad inmueble, y ce rao
medio de obtener este fin se estudia detenida y concienzudamente el Acta de
Torrens. Consagrada la mayor parte del folleto á ese estudio, le precede como
antecedente el origen y desarrollo de la movilización, el estudio del sistema
de Law, las lantchaften, los asignados de la Revolución firancesa, Iq^ Jland-
/esteut los Orandsfesten, entrando después de lleno en el estudio del Acta de
Torrens, deteniéndose el autor en una minuciosa explicación de dicha Acta,
organización del registro, actos y contratos que en el mismo se inscriben,.
cfioaoia de las inscripciones, y en general, da una idea detallada de dicha or-
, ganicación de la propiedad inmueble, terminando con dos capítulos, á nuestro
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154 REVISTA DE LEGISLACIÓN
entender, de gran importancia, y que pone de manifiesto loa yastos conocí -
mientoa jarídicoa del autor acerca del juicio critico del Acta de Terrena j
del problema de la civilización, completando el libro valiuaiaimaa notas que
aclaran el estudio. En una palabra, ea el folleto que examinamos libro de
É^ran importancia jaridioa, que expone con claridad y precisión el arduo pro-
blema de la organización de la propiedad, y que será leído y estudiado con
avidez por los qub 4 esta clase de estudios se dedican, por lo que felicitamos
muy de veras al autor.
Rafael Ramos,
Registrador de la propiedad.
Etadc sar le projet de loi antrícliieii coneernant le droit d'antenr,
por Oeorge Maillard.—l folleto. París, 1803.
Constituye este folleto un estudia publicado antes en el BulUHn de la So
ineté de LegUlation comparece que es una exposición critica muy interesante del
proyecto de ley á que su titulo se refiere. Empieza el Sr. Maillard por dar
una idea ligera, pero muy exacta, del estado de la cuestión, ó sea de las co
rrientes dominantes en punto á la propiedad literaria y artística, haciendo
notar los motivos por los cuales se discute tanto acerca de ella, indicando
luego las leyes diferentes hoy en vigor en todos los países civilizados.
Hecho esto, como á modo de introduoión, el autor extracta con gran de-
tenimiento el preámbulo y comentario que acompaña al proyecto de ley, en-
trando luego k exponer y criticar el contenido dispositivo del mismo. El jui-
cio que en definitiva le merece al autor del folleto el proyecto de ley aus-
tríaco, es favorable. Hace ciertlimente algunas reservas y hasta llega á con-
ceptuar la ley que del proyecto resulte en su día, como de transición; pero
á pesar de esto, la considera como un gran paso dado en el camino de la
verdadera protección nacional é internacional de los derechos de autor.
Adolfo Posada,
(Catedrático de la Universidad de Oviedo.
Dictamen de la Comisión nombrada por el Con^resj en la proposieién
de ley relativa á suspensión de pa^os j quiebras, por el Exorno, te-
ñor. I). Francisco Lcuttres, Diputado á Corfeg.— 1893.
En un elegante folleto, y precedida de concienzudo dictamen, se ha p a
blicado la proposición de ley redactada por el Sr. Lastres, reformando d Có-
digo jde Comercio y la ley de Enjuiciamiento civil, y estableciendo un proce-
dimiento adecuado á la suspensión de pagos. Presentado dicho proyecto do
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFI
ley al Congreso en 12 de Junio último, habrá ¿
nn&nime la necesidad de la urgente reforma de I
Tnercantilf qne permiten hoy la conversión en u'
pora, de otros recursos cuyos fines son k la verde
eos de comerciantes de mala fe, frecuentemente
Código de Comercio, reclaman una pronta y efici
términos propuestos en el discretísimo trabajo d(
Folletos y Revistas.
.El conocido jurisconsulto, autor de la obra de
tualmente publica la casa editorial de esta Il£Vis
interesante folleto sobre el espíritu que habrá de
un Código industrial. Dicho importante tema, ele]
su discurso de recepción en la Academia de Der
desarrollado con suma lucidez por el nuevo acad^
table monografía, cuya lectura recomendamos á
de estudios.
-—Sentencia y voto reservado recaídos en la
dr' la Habana, en la causa por muerte de D. ¿
curso de casación interpuesto contra dicha seti
Excmo. Sr. D, Francisco Lastres,— IS9S,
La sentencia dictada en esta célebre causa eo
denando k la última pena k los procesados Floreí
des y Ricardo Fernández, lo propio que el vot(
Magistrado que lo suscribe debe ser impuesta al '.
cadena perpetua, son dos documentos jurídicos q
meditación de sus puntos de derecho, á los dignoi
cia de la Habana. En cuanto al recurso de casació
tres, el merecido crédito de dicho Letrado nos ex
nuestro silencio menos justificado y merecido.
— Proceso ante el Jurado de Bogotá contro
üxino del'Sr. Fiscal Dr. Antonio W. Robayo,
Con motivo de tan importante proceso, el Fis
el Tribunal del Jurado un elocuente y ooncienzud
luz en un folleto de 150 páginas. E« un trabajo qi
muy detenido estudio del proceso, grandes con
Jf'fe del Ministerio público del Tribunal de Bogot
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
Revistas americanas de Dereelio y Legislación.
Inóa, tanto en la América española como en las Repúblicas^ latina9»
so movimiento jurídico que honra á los que siempre ser&n nuestros
I hermanos del otro lado del Atlántico. Desde 1.** de Junio último
a en la Habana La Revista del Foro, cuyo primer número contiene
ites trabajos de los Sres. Dol£, Fonts y Sterling, Montero y Gonzá-
Lza.
aión, y con el mayor éxito, continúa en la República del Salvador
doae la acreditada JicvUta judicial, órgano de la Suprema Corte de.
ssi morta y el desahucio aplicado á la niism^, por i>. Victorino^
yytaria.— Libro de xxv-425 págs., premiado con luedalla de
.A edición; Madrid-Barcelona, 1893; precio, 6 pesetas.
istitución de la rabawa morta, como las de la enfiteusis, los foros y
ros, responde h la necesidad de desenvolver la riqueza territorial,
formas adecuadas al más fácil cultivo de la tierra cuando el señor
o puede, por especialisimas circunstancias, aprovecharse de sus pro-
bteniendo en cambio una renta que compensa la cesión de cierta
los derechos dominicales. Arrendamientos en su origen, la especie
buidad de su duración concluyó, en la historia del derecho, por re-
ftquellos contratos de particularidades tales, que, como acontecía en
, la doctrina del antiguo Consejo Real llegó á prohibir el desahucio»
e un estado jurídico de verdadera excepción al negarse k los dueños
bI lanzamiento de los foreros, no obstante hubiesen ganado ejecuto-
8 Tribunales ordinarios.
parecida venía ocurriendo con los r(i6(i«««?-et en Cataluña, quienes
adquirido el derecho á los frutos tan sólo durante la vida de las
cepas, ó introducían nuevos sarmientos que hacían indefinida la
de las antiguas viñas, ó jamás creían llegado el caso de revertir al
io la tierra que de modo temporal habían recibido para su cultivo,
prudencia del Tribunal Supremo acudió, como era lógico, á fiiar la
dad de tal estado jurídico, determinando en cincuenta años la dura-
A de las primeras cepas; pero la propulgación del Código civil, qu»
% la rabaata tnorta (art. 1656J y admitía, á falta de pacto expreso ó de>
[junstanoias, ese plazo de cincuenta años, hacía muy oportuna la pu-
de un estudio critico que resolviese las cuestiones que en la práo-
inuaban suscitándose.
'. Santamaría, autor de diversas obras jurídicas — entre las cuales, la
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T."
NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 157
referente »1 Dmahueio en el estado aetval del Derecho mmV, ^arda intima reía-
-ción con la materia de los arrendamientos á grandes plasos — había ya en 187B
publicado la primera edición de la obra, que, agotada en brevísimo tiempo,
ofrece hoy de nuevo k los jurisconsultos con el titulo que encabeza estas no-
tas bibliográñcas.
Después de presentar en ocho capítulos, que constituyen la primera parte,
la historia y origen del contrato de rabatta mortOt se estudia con profundo
x^ríterio jurídico dicho contrato ante el Código civil, marcando sus RÍmilitu-
des con loe de aparcería y arrrendamiento, asi como con la enfiteusis; ana-
lizándose con suma detención todas las particularidades de la rabanna mortn
«n relación con el desahucio, é indicándose las reformas de este procedimiento
judicial en los casos de precario ó incumplimiento de las condiciones estipu-
ladas. Finalmente, en una tercera y última parte presenta el autor formula-
rios muy prácticos, transcribiendo por vía de apéndice la doctrina hipoteca-
ria según las Resoluciones de la Dirección de los Registros, y la que pudié-
ramos llamar jurisprudencia regional conforme á las sentencias de los Tri-
t>unales de Cataluña.
Estudiada, como lo hemos hecho, con el mayor detenimiento, la notable
obra del Sr. Santamaría, no vacilamos en asegurar que con las adiciones y re-
formas hechas en esta segunda edición, resulta aquélla un completísimo estu-
dio oritioojurídioo del original contrato conocido en el derecho catalán con el
nombre de rabassa viorta, y respetado, .como ya se ha dicho, de modo expreso
•en nuestro Código civil vigente.
£1 jaieio eJeentÍTO.— Comentarios al título 16, libro 2. o de la ley de
Enjaiciamiento civil vigente en Coba y Pnerto Rico, por D. Ri-
cardo Dolz y Arando.— Obra premiada con medalla de oro por el
Gírenlo de Abogados de la Habana; xx— 814 págs.
Precedida de un prólogo del Director de esta Revista, Sr. M anresa, cuya
•competencia en materia procesal civil es por modo unánime reconocida, ha
visto la luz de la publicidad en la Habana la notable monografía del Doctor
Dolz» Profesor de aquella Universidad literaria. Es un estudio completo de
cuantas cuestiones pueden surgir en el procedimiento ejecutivo, de recouo
•cida utilidad para cuantos se dedican al noble ejercicio de la Abogacía; y en
cuanto al prólogo que precede á la obra, razones excusables ante el buen
juido de nuestros lact^res nos vedan, con harto pesar nuestro, todo elogio»
no por nuestro discreto silencio menos justo y merecido.
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158 REVISTA DE LEGISLAaÓN
Tratado elemental del Derecho de obl'gaciones según el Cidigo civil es-
* paflol, por Julio Otero y Valentín, con un prologo del Dr. D. Lo-
renzo de Prada; volumen en 4.o, x vi— 612 páj^e. Valladolid, 1893;
6 pesetas.
En esta obm, osencialmente did&otica y recomendable por la sencillex del
e<-tilo y la claridad del concepto, presenta el autor con adecuado y preciso
roótodo cuanto bañe refereucia al tratado en nuestro vigente Código civil del
llamado Derecho de las obligaciones. 8ih olvidar, en orden á la clasificación
do los contratos, el inestimable precedente de la legislación romana, ofrece
el Sr. Otero un cuadro original, después de estudiar las doctrinas de Ros-
míni y Ksnt. En eso cuadro se clasifican con acierto las obligaciones nacidas
de loe contratos en dos grandes grupos, fuente éstos k su ves de nuevas sub-
divisiones fiegún el fin de los resultados ciertos ó previstos, ó de los impre-
vistos é inciertos, partiendo siempre del objeto de la contratación. En cuanto
á las obligaciones nacidas sin convención, el autor reconoce como única ra-
BÓn de procedencia los actos licites ó los ilícitos capaces en si mismos de
producir el vínculo de derecho.
En suma: la idea de publicar monografías sobre materias especiales de
nuestro Código civil, k que sin duda responde la obra del Sr. Otero, es alta*
mente beneficiosa k la ciencia jurídica; monogrsñas que, lo propio que las
obras magistrales de comentarios al nuevo Código, revelan el innegable y
bionheohor movimiento jurídico en nuestra patria al finalizar el siglo zix^
P. GOKZÁLBZ DEL ALBA,
Maglatnido de U Audieaoia torrilorU) d« Onaada.
FranceBco i\^i¿¿t.~Sal pagameoto deí salarí.— La inseqnestrabiliti dei
fcalari. Roma, 1803.
Son dos opúsculos en que el Sr. |}itti rasona la conveniencia de publioar
en Italia, siguiendo el ejemplo de otros países civilizados, dos leyes, cuyos
proyectos aoompafia: una, prohibiendo, bajo amenaza de penas k los contra-
ventores, lo que los ingleses llaman el truck ttynUmf ó sea, según lo define el
autor, «aqu^l sistema mediante el cual se efectúa una retención del salario
del obrero, bien pagando k éste en espenie en lugar de pagarle en dinero,
bion obligándole k comprar los géneros que necesita en una tienda determi-
nada, k precios superiores álos del mercado, bien de alguna otra manera»;
otra, declarando que los salarios de los obreros, de las personas de servicio y
de los trabajadores en general, y los sueldos de empleados de la Adminis-
tración pública ó de empresas particulares, cuando no pasen de cien liras al
mot ó de mil doscientas al año, deben ser considerados como créditos privi-
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 159
legifidos de la misma espooie que otros do qne trata el Código civil, y no po-
drán ser embargados sino en pequeñas cantidades, k saber: en la décima
parte, los salarios qne no excedan de dos liras al dia y los sueldos qne no
pasen de den liras al mes ó mil quinientas al año, y en la quinta parte, los
salarios que no pasen de cinco liras diarias.
El gobierno italiano, al igual de los de otros paisos cultos, va poco á poco
entrando por el camino de la legislación social y obrera, y al efecto tiene
instituida, entre otras, una Comvtión comultiva para las iattitudonen de prevUión
$ aobre el trabajo, de la cual ba nombrado miembro al Sr. Nitti, cuya compe-
tencia en estas materias, igualmente que en todas las económicas y sociales,,
es generalmente reconocida dentro y fuera de Italia. Por encargo del Minis-
tro, el Sr. Nitti ba tenido que informar ante la referida comisión acerca de los
dos puntos sobre que se propone presentar á las Cámaras proyectos do ley, y
este informe, con los correspondientes proyectos formulados por el autor, es
lo que se contiene en los dos folletos que analizamos.
. Aunque escritos, según advierte al principio de uno de ellos el propio
Nitti, en pocos días, dan, sin embargo, excelente prueba de la. solidez de cH-
terio y cultura de su autor, y bien pudieran servir para que nuestros gober-
nantes se fijaran ei^ ellos, y aprovechando sus indicaciones, procuraran in-
troducir en España algunas de las muchas reformas sociales que reclama la
conciencia pública contemporánea, y que poco á poco van penetrando en la
legislación de todos los pueblos europeos.
Cario d'Addoñio.—U daello dei camorrísti; Napolí; Luigi Fierro,
editóte, 1893.— ün vol. de xvi 164 pág. 1,60 Jiras.
El autor del curioso libro Beatie delinquentif de que ya hemos hablado en
esta Revista (tomo 81, pág 450), acaba de dar á luz otro sobre el duelo de los
eawHírriéta», esto es, sobre una costumbre ó institución— Uamómosla asi — de
la sociedad napolitana de gentes de mal vivir llamada la Camorra,
£1 asunto, por tanto, máis bien que de interés general, es de puro interés
looal, ó cuando mucho, nacional.
Sin embargo, si se tiene en cuenta la gran semcganza que existe entre el
tipo del camorrítta y ciertos tipos de algunas de nuestras clases sociales Oos
táulo^, los gunponf etc.), entre la vida y costumbres de unos y otros, y entre la
CavHírra y algunas sociedades de malhechores que entre nosotros existen
(D'Addosio afirma que la Camorra napolitana ha sido de importación espafio
la, y que hasta sus estatutos están tomados de la sociedad de malhechores
españoles llamada la Ouarduna, introducida en Ñapóles á la época de nuestra
dominación); y si se tiene en cuenta, además, que las cuestiones jurídicas que
Mñ tratan en el último capitulo afectan á cualquiera y á todos los países.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
lemos decir qae el libro del Sr. D'Addosio tiene para nosotros Ion
»s qnizá tanto interés histórico y actual como para los italianos, y
8 juristas, cnalqtiiera que sea su nacionalidad, pnede servirles para
ición de ciertos problemas referentes al daelo y á. la criminalidad de
'entes personas que en él toman participación.
ibstante, debemos decir que en esta parto — qne es el último capitulo
> — el autor ha estado, k nuestro juicio, poco feliz, supuesto que re-
a cuestión de la mayor ó menor responsabilidad de los duelistas y
compañantes con un criterio que nos parece inaceptable, esto es, no
»n del peligro que para lo /ufuro ofrecen, sino en vista de la mayor ó
\articip<ición que en el hecho hayan tenido, aunque en esta participa -
iran entrado por mucho eircuiMtancian accidéntale» que en nada modift-
grado de perversidad y maldad del agente.
•bra se compone de tres capítulos, en los cuales se ocupa el autor,
vamente, del declaramiento (dichiaramento)^ que es el duelo de los
stas, en la hi»toriay en las parte» de que se compone, y ante el dertcho.
Pedro Dorado,
Catedrático de la Universidad de Salamanca.
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162 BEVIBTA Be LEGISLACIÓN
nos y poderes (si así pueden llamarse) del Estado no oficial
(costumbre^ derecho científico, derecho natural, etc.) (1).
De aquí que, á la antigua creencia, consignada en los trata-
distas y en los Códigos, de que en estos últimos se hallaba y
debía hallarse consignado iodo el derecho, sin que fuera lícito
acudir nunca, para administrar justicia, á más fuentes que á
la ley, pues ésta es la única fórmula jurídica que conviene á
los pueblos cultos, siendo la costumbre propia de sociedades
nacientes ó atrasadas, haya venido á sustituir la de que la ley,
por mucho que haga, no puede preverlo todo, y por tanto, que,
en las materias que no sean la penal, los Tribunales están facul-
tados y aun obligados á suplir las deficiencias ú oscuridad de
las leyes por medio de las otras fuentes del derecho, esto es,
ora por la costumbre, ora por los dictados científicos, ora por
ol derecho natural, ora por los princit)ios generales del dere-
cho (2).
(1) Véase sobre todo esto las diferentes obras jaridioas de D. Francisco
Qiner, y muy especialmente el notabilísimo Resumen de Filoeo/ia del derecho,
esoiito en colaboración con D. Alfredo Calderón, y los Estudio» jurídicos y
poUtióo». Véase también los trabajos publicados sobre el particular por Don
Adolfo Posada, singularmente sus notas con el Sr. Buylla á la traducción es-
pañola de los Principios de política ^ de Holtzendorff, y su excelente Tratado de
derecho politieo, recientemente publicado, tomo 1.**, Teoría del Estado, \i-
broa !.• y 2.'»
0S) Esta doctrina puede ya hoy considerarse como definitivamente sen-
tada, lo mismo en los autores que en las legislacionef»; si bien es de advertir
que, en general, unos y otras suponen que tales fuentes de derecho no pue.
den ser sino supletorias, nunca extralegales, ni menos contralegalcs ó derogato*
rías de la ley, y que aun siendo supletorias, lo son por el consentimiento (tá-
cito ó expreso) del legislador, no porque ellas tengan en si su propio valor.
Asi, por ejemplo, el art. 6.** de nuestro Código aívU dice que las lejos no
pueden ser derogadas por costumbre ni práctica en contrarío. Lo mismo
suelen decir loa códigos similares extranjeros, y la mayoría de los tratadis-
tas. Sin embargo, la filosofía jurídica comienza ya & reaccionar contra seme-
jante concepción. Véase, por ejemplo, el ya citado Resumen de Filoso/ia del
derecho de Iqs Sres. Giner y Calderón al tratar de las fuentes del derecho, el
articulo del Sr. Costa sobre Los rtiptisUos de la costumbre según los autores, en
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PROBLEMAS
Mas esto no se aplica á 1
de la misma una excepción
funcionarios del orden judi
eos, para juzgar los delitos ;
nante y taxativamente dis{
diferencia no es seguramei
siempre las leyes más clara
denes, que respondan exa(
pueblo sienta y á todas la£
esto es, á todas las exigen
minal 0ea imposible el na(
nes doctrinales, etc., que p
ladas ó mal reguladas por
zón de la diferencia es sie»
sean la penal, la administi
por lo cual debe darse á Ioé
qilidades posibles para qu
libertad, sin que haya que t
tras que, por el contrario, *!
criminal es una cosa niala.
Jueces y Tribunales de tod
niás mal que el absolutame
consienta (!); pues de no h
mir á los ciudadanos con 8
Afortunadamente, esta
poco, según vamos á ver,
del todo.
16. b) Dado el espíritu
las penales que representí
sos Eütudios jurídicos, y la magni
e^aiíol de 1886, sobre el tema ie
Oliver, D. José María Pan toja, 1
Costa.
(1) Recnérdese lo expuesto i
el principio nullum crimen, etc., •
J
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K
7^
164
REVISTA DE LEGISLACIÓN
de loa delitos y las penas, á saber, la escuela correccionalista y
la positiva; y dada la tendencia, más ó menos visible, que en
ambas se advierte á convertir á la pena propiamente dicha, de
puro medio represivo, que es lo que ha venido siendo, ó repre-
sivo-preventivo, que hoy es, en medio enteramente preventi-
vo (1), por consiguiente, en un medio jnñáico y bueno, forzoso
es que, tanto la una como la otra, procuren ensanchar la esfe-
ra de acción del Juez, dándole toda clase de facilidades para
que haga uso, y hasta obligándole á hacerlo, de* cuantos me-
dios crea prudente echar mano para prevenir los delitos que
en lo futuro pudieran cometerse. Es, pues, una exigencia de
ambas escuelas la de dar cada vez más amplitud al arbitrio
judicial, la de conceder gran libertad al Magistrado, la de au-
torizar á éste para que, al administrar justicia, se sirva de todas
las fuentes de derecho que crea oportuno, á ñn de que sus de-
cisiones resulten justas y equitativas, y no sólo de la ley.
Greneralmente, ni los autores de la una ni los de la otra
escuela han insistido mucho— que sepamos—en este punto,
es decir, en la necesidad de concluir *de una vez para siempre
con la prohibición impuesta al Magistrado penal de salirse del
texto explícito de la ley; pero en multitud de ocasiones han
hecho referencias incidentales á ello, y además, en sus escri-
tos sostienen varias tesis que son la condenación implícita de
semejante prohibición. Sin embargo, en estos últimos tiempos
se ha dicho ya, aunque también de pasada, que la ley no es la
única fuente del derecho penni, sino que lo es también la cos-
tumbre; y lo han dicho cabalmente dos Profesores españoles:
el señor Aramburu, de la Universidad de Oviedo, y el señor
González Lanuza,de la Universidad de la Habana; correcciona-
lista el primero y positivista el último (2). El señor Aramburu,
(1) Aoeroa de este espíritu y tendencia de ambas escuelas, correccional j
positiva, véase mi Estudio critico, puesto al fíente de la traducción española
de la Indemnización d las vietimat del delito, de B. Qarofalo.
(2) Bl Sr. Aramburu, en sus notat é^ la traducción espafiola de los Elemen-
tos de Derecho penal, de Pessina, además de mostrar su disconformidad, aun-
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PROBLEMAS DE DERECHO PENAL 165
además, dice en diferentes ocasiones que la pena no debe ser
considerada como un mal, sino como un bien, y claro es que,
concebida de esta manera, no hay necesidad alguna de limitar
qne no de ima manera muy clara, con la distinción hecha por los ciáticos en-
tre delito cientifico y delito legalf tratando de dar nn concepto qne sirva, no
sólo para la teoría (como hacen, según se ha yisto, Bossi, Carrara y Pesslna),
sino también para las necesidades de la práctica legal y forense; además de
mostrar también disconformidad, ya de nn modo patente, con la distinción
hecha por los positivistas (principalmente por Garofalo) entre delito natural
y jurídico (Véase oh. cit., i, págs. 176 179), dice, ocupándose de las relaciones
entre la costnmbre y la ley, como fuentes de derecho: «... 2.^ Qne la cos-
tumbre es forma, asimismo, espontánea de la regla jurídica, reclamada por
ana particnlar relación que le da cansa ocasional, y tiene la eficiente, no en
el mero lapso del tiempo, ni en la paciencia del legislador, sino en el princi-
pio racional de donde emerge, y al cual sirve. 8.^ Qne la diferencia entre la
costnmbre y la ley, formas ambas de expresión del derecho, sólo está en la
manera de su respectiva producción y determinación en la vida. 4.^ Que ni
se contraponen ni se rechazan, sino que «e auxilian y te completan; y si es cier-
to que en un superior grado de cultura social en que aparece la consigniente
diferenciación de órganos para sendas funciones y la constante comunica-
ción de la opinión pública y del poder, reviste la ley una importancia más
propia y acentuada; y si es cierto también que en la disciplina penal, por
ser lo penal «fórmula sintética del derecho», y por requerirse más (siquiera
sea á titulo de garantía) dictados claros y precisos, no' es la costumbre la
l'orma más natural y satisfactoria, nunca puede en abeoluto afirmarte que é«ta
carezca de todo valor y »ign\ficación, según lo demuestra la afirmación por na-
die rechazada, de que la ley no puede prever la totalidad de los casos en
número y calidad individual, y el hecho de qne determinados preceptos pe-
nales no obtienen en la práctica cumplida eficacia» (id., pág. 124). — Debemos
advertir que, sin embargo de esto, el propio Aramburu parece negar compe-
tencia á los jueces para entender, csin mayor detrimento del derecho», en
aquellos delitos que no estén puntualmetUe coneignadot y penado» en la legitln-
eión criminal de la nación (id., pág 178).
El Sr. González Lanuza dice por sa parte: «La ley no es otra cosa sino
la cristalización de la oostnmbre. En efecto, el derecho es siempre, en sn
origen, consuetudinario; la cottumhre et la md» importante entre, todat lat fuentes
kütóricaa del texto poeitivo de lat leyetJ. (La ley de Lynch en loe Eatadot Unido».
Disertación leída en la apertura de la Academia de Derecho de la Universi-
dad de la Habana, por el Dr. D. José A. González Lannza, Catedrático de
Derecho penal. Habana, 18», pág. 76).
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REVISTA DE LEGISLAaÓN
O judicial, sino antes bien de favorecerlo y fomen-
Ya en nuestros días la conciencia pública reconoce
El definitivamente afirmada la existencia de ]a perso-
arídica individual, es decir, la existencia en el indi-
ana esfera de derecho sustraída á la acción de los po-
dicos, y que sólo él puede regir. Los llamados dere-
bombre, ó constitutivos de dicha personalidad, for-
s, ya hoy en el patrimonio de las conquistas hechas
lebios civilizados; así que, garantizada su existencia
úo por la misma conciencia jurídica social, no es ne-
L la garantía formal y exterior que las Constituciones
-^enido prestando contra la posibilidad de tiránicos
ir parte de referidos poderes. Por eso dicen ciertos au-
derecho constitucional que la razón histórica que
lamento á la llamada parte dogmática de las Consti-
ia desaparecido, y que, por lo mismo, debe también
ler esta parte, á saber, aquella en que se consignan
tíos de los ciudadanos.
[) esto así, pudiendo prescindirse de las garantías
íonales, entre ellas la penal, sin que por eso los Gk)-
uedan cometer arbitrarios excesos contra los indivi-
)S en tal caso, éstos sabrán encontrar los convenien-
>9 de protesta para hacer que se respeten sus dere-
de ser todavía necesario coartar todos los libres mo-
9 de los Tribunales, prohibiéndoles considerar como
ás hechos que los que el Código comprende con este
ni imponer otras penas que las previamente estable-
la ley, tan sólo porque pueden abusar de sus faculta-
Bar innecesaria^ molestias á los ciudadanos? También
males del orden civil pueden causar estas molestias y
larel derecho de los particulares, y, sin embargo, no
aen las cortapisas que á los del orden penal. Precisa-
i los casos en que tal cosa ocurra, deberá existir la
3ilidad judicial, que el Estado exigirá, en nombre de
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PROBLEMAS D:
los ciudadanos, á aquellos fu
peñado su tnisión como debí
pondido á la confianza que I
ellos.
Sobre que la posibilidad c
impedir á los organismos qu
desembarazo que han menesl
dades atesoren, encaminándc
la legislación más casuista y
tante á anular completamen
menos el arbitrio de Jueces ;
porque «el que hizo la ley hi
el Magistrado no exista la
de rectitud, que es su rectit
inútiles, — debe tenerse preseí
fácil que los Tribunales abui
protesta de la opinión (2), ni
abusen, el ciudadano ofendid
de medios para reclamar con
ó la violencia. — Si de nuesti
art. 22, ¿es de presumir que
garse á la más desenfrenada í
zs. podemos tener en ellos? H
siempre con tal y tan inquel
sentencias no recaiga el men
abuso, ¿no tendrían los perji
(1) Precisamente aquí están los
dida preventiva, cuando no son prn
neral para todos los casos: en impec
sas, qne podrían dar resultados mu]
inactivas. La higiene y la prevenci<5
menes y elementos nocivos, nunca' 1
(2) Que se haría cada vez más
que ella podia y debía poner correo
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168 REVISTA DE LEGISLACIÓN
mar, aun dentro de las leyes que actualmente nos rigen? (1).
18. d) Las corrientes de la ciencia contemporánea son, en
cierta manera, opuestas á la preocupación individualista y re-
volucionnria, que hemos visto servir de basé y raíz al aforismo
nullum crimen sine lege, nulla pcena sine lege. La nueva ciencia
sociológica, considerando ya como incontrovertiblemente re-
suelta la cuestión de la personalidad del individuo y puestos
á cubierto de todo ataque Ibs derechos conquistados por éste
(al menos de una manera formal) en el gran movimiento libe-
ral de fines del pasado siglo, se consagra hoy con gran ahinco
á hacer que renazca la conciencia colectiva, casi perdida en los
tiempos del imperio poco menos que absoluto de las teorías
del contrato. La sociología moderna pugna porque, junto á la
personalidad de los individuos, se reconozca la existencia de
personas sociales, que, en vez de anular á aquéllas, les sirvan
de complemento, cooperando con ellas á la consecución del
mayor bienestar posible. Así que, al mero interés individual
y privado, que era antes el único . que guiaba las acciones de
cada cual, va poco á poco sustituyendo y agregándose un inte-
rés más amplio, colectivo, solidario: la antigua sociología li-
beral, cuya exclusiva preocupación era el individuo y sus de-
rechos absolutos, inalienables, imprescrípiibles, etc., va cediendo
el puesto á la sociología socialista, que afirma la existencia de
intereses comunes á todos los miembros de cada grupo humano
y aun á todos los hombres; que busca la cooperación y la ayu-
da (altruismo) en lugar de la lucha brutal, egoísta, y que en
vez de suponer que sólo existen dos entidades, frente á frente,
á saber, el individuo y el Estado, cada uno de los cuales pierde
en fuerza y poder tanto cuanto gana el otro, afirma la existen-
(1) Lo tendrían maoho mayor en oaso de que la responsabilidad judicial
fuese una verdad, y en caso de que hubiese medios para que los ciudadanos
que hubieran suíHdo pexjuioios á motiyo de decisiones judiciales injustas
fuesen debidamente indemnisadot , bien por el Bstado, bien por los mismos
«ausantes de la izgustioia.
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PROBLEMAS DE DERECHO PENAL 160
cia de divereas entidades sociales que procuran y deben pro-
curar el mayor bienestar posible á (odos sus miembros.
Estas nuevas concepciones tienen que reflejarse pecesaria-
mente en la materia que nos ocupa. cEl individualismo libe-
ral, dice Liszt, que sostenía en primer término los intereses
del individuo frente á los de la comunidad; el espíritu del si-
glo filosófico y de la gran revolución francesa nos han apor-
tado la limitación precisa del derecho social de castigar» (1).
Ahora bien: esta limitación ¿continuará subsistiendo en la
misma forma en que hoy se nos presenta, ó habrá de modifi-
carse al impulso de la invasora marea socialista?
Aunque no es fácil predecir con entera seguridad cuál ha
de ser la solución que en lo futuro se dé al problema, nos in-
clinamos hacia este último extremo. Seguramente que «el Es-
tado socialista no podrá menos de servirse de la pena, lo pro-
pio que el orden legal existente, aun cuando la fisonomía ge-
neral de la criminalidad se cambie por completo»; p^ro por lo
mismo que esta fisonomía tendrá que cambiar, cambiarán tam-
bién los límites en que el poder punitivo social habrá de en-
cerrarse, al intento de garantizar los derechos de los indivi-
duos. Seguramente que asimismo «el Estado socialista appyará
más fuertemente los intereses de la comunidad, obrará con
más vigor, con más consecuencia y con menos consideraciones
y miramientos al individuo que se rebele contra la ley», y, por
lo tanto, éste habrá de necesitar más pertrecharse contra las
arbitrariedades de los poderes; pero no por esto creemos que
sea indispensable «precisar más exactamente» en el Código
«las condiciones en las cuales el individuo puede ser atacado
por la comunidad y fijar los límites más allá de los cuales cesa
la protección de la ley» (2); en primer término, porque cuando
el Estado socialista ataque al individuo delincuente deberá
hacerlo, no por espíritu de venganza y para imponerle un me-
(1) F. Yon Liwt, Ponencia oit»dA, pág. 184.
(2) Lint, loo. oit.
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170 REVISTA DE LEGISLACIÓN
dio penal injusto (lo cual vendría á resultar en su propio pir-
juicio), sino en cuanto sea necesario para defender el interés
colectivo amenazado ó lesionado por aquél (1), y en segundo
término, porque para garantizar los derechos del individuo
cuando el Estado ó sus órganos los lesionen, puede hacerse uso
de otros medios, sin necesidad de acudir al peligroso y perju-
dicial de la que hemos llamado garantía penal y del principio
nullum crimen sine lege, nulla pcena sine lege (V. § 17). Cuanto
mayor vaya siendo la compenetración y ^ la solidaridad de los
diversos intereses individuales en un interés común; cuanto
mayor vaya siendo el predominio de la idealidad social — como
la llama Ardigó,— altruista, sobre la mera prepotencia egoísta,
y cada hombre llegue á tener una VQTáSiáQtdL pariicipadán en el
bien ó en el mal de sus coasoeiados, tanto menos necesario será
que las leyes garanticen los derechos de los ciudadanos contra
los excesos de poderes arbitrarios, porque éstos encontrarán en
la conciencia pública un baluarte firmísimo donde se estrella-
rán sus conatos de abuso . Allí donde los individuos sean consi-
derados, no ya sólo como organismos independientes, sino á
la vez como miembros de otros organismos superiores socia*
les, y donde, por tanto, llegue á adquirirse conciencia clarado
que todo el mal que innecesariamente se cause á algún miem-
bro ha de resultar por fuerza en detrimento de la comunidad
toda, allí es donde existirá la verdadera garantía penal, con
una eficacia que no puede alcanzar hoy, porque en vez de ha-
llarse escrita sólo en los Códigos, sin otro valor que el mera-
mente formal, abstracto y desprovisto de contenido, estará es-
crita, por modo indeleble, en el corazón de la sociedad y en el
de todos sus individuos, sean gobernantes ó gobernados, y los
Tribunales no se atreverán á extralimitarse en su función, co-
metiendo arbitrariedad ó injusticia, ora porque á ellos mismos
(1) Sobre la manera cómo nosotros entendemos la función penal, yéaae
el citado Entudio critico pnesto al frente de la traducción espaftola de la In-
demnización á lan victimas del delito, de B. G-arofalo; Madrid, 1896.
i
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r
PROBLEMAS DE DERECHO PENAL 171
les repugnará cometerla, ora porque, de hacerlo asi, habrían
de encontrarse con la protesta de toda la comunidad, que po-
dría llegar hasta destituirlos. — Que hoy nos hallamos aun
muy lejos de este ideal, ¿quién lo duda?; pero ¿quién puede du-
dar asimismo que vamos marchando con gran lentitud hada
él, y sobre todo, que debemos hacer lo posible por conseguirlo?
19. e) Aparte lo dicho, es de observar, que en el derecho pe-
nal moderno, tanto doctrinal como legislado, van apareciendo
y adquiriendo cuerpo ciertas instituciones que son incompati-
bles con la supradicha prohibición impuesta á los Tribunales
y que forzosamente han de dar en tierra con ella. Tal sucede
con la amplitud que, para dictar sus fallos, se concede ya á los
Magistrados del orden penal; con la liberación condicional, con
las sentencias á tiempo indeterminado, con la sustitución de
las penas de cárcel y de las de corta duración, con las casas de
corrección para delincuentes jóvenes, etc.
Todas estas instituciones se fundan en una concepción de
la pena como medio de prevención^ es decir, como un bien, y
por tanto, en una concepción opuesta á la que ha dado lugar
al principio nullum crimen, etc, (§ 5); todas ellas, en efecto,
se proponen obtener con la aplicación de la misma algún re-
sultado útil, sea para el individuo mismo delincuente, sea
para la sociedad, sea para ambos.
Que cada día va concediéndose más amplitud á los- Jueces
y Tribunales para la apreciación de todas las circunstancias
que hayan rodeado al delito y rodeen al delincuente, y para
que en consecuencia puedan individualizar la pena, ó sea
aplicar á cada reo la que le convenga, es un hecho tan induda-
ble, que casi no precisa demostración; como es asimismo in-
dudable que esta amplitud no es otra cosa que una reacción
contra la anterior tendencia — dominante aun en algunos paí-
ses, como en España—á impedir al Juez todo movimiento li-
bre y toda espontaneidad, por temor á que cometiera abuso.
Criticando el proyecto de Código penal del Sr. Silvela, decía
D. Jerónino Vida: «El movimiento codificador de este siglo,
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REVISTA DB LEGI8LACIÓK
3, en parte, del deseo de reducir todo lo posible ó de anu-
ir completo el arbitrio judicial, deseo fornmlado por B9-
1 su famosa máxima, óptima lex qtue minimum arbitriiju-
slinquit, llevó á los legisladores á fijar taxativamente lia
de pena que debía imponerse en cada delito, haciendo
lez poco menos que un autómata, cuyo papel consistía en
robar la existencia en la acción punible de los caracteres
íunstancias determinados por la ley, y en imponerle la
señalada concretamente en calidad y cantidad» (1). «Pero
tiempo—dice en otra parte el mismo autor— que el mo-
nto de reacción contra el arbitrio judicial ha cesado ó va
mdo fuerza en los pueblos cultos; ha ya tiempo que se ha
>cido absurda la pretensión de encerrar, en el estrecho
5 de los artículos de una ley, la infinita variedad y riqueza
vida; ha ya tiempo que se ha visto que la garantía con-
in justicia de los que mandan y de los que obedecen no
I hallarse en las disposiciones de los cuerpos legales, por
>mos ineficaces é inútiles, sino en la moralidad interna,
sentimiento del deber y en el amor á la justicia, sin los
) son letra muerta todas las leyes y todas las garantías ex-
}; y de la prueba tasada se ha pasado á la prueba libre»
3 apreciada por la conciencia del que juzga; de las escalas
es complicadísimas y de aplicación mecánica, á las esca-
nales sencillas y de libre aplicación, dentro de un máxi-
f un minimum bastante distantes para que el Juez pueda
rse con soltura; y todavía, no contentos con esto, en el úl-
Congreso penitenciario celebrado en Roma, se ha acer-
que ese minimum debe ser franqueable, ó lo que es igual,
[ juzgador no debe tener más limitación en sus funciones
i del máximum de pena fijado por la ley (2). Algunos es-
El proyecto de Código penal, apuntes oritioos» por Jerónimo Vida; Ha-
385, pág. 67.
Asi lo tiene estableoido el Código penal holandés» al eual consideran
)1 más adelantado y perfectOi por esta causa, aun los defensores del
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PROBLEMAS DE DESECHO TE^A
oritores van todavía más allá, y llegan has
predeterminación de la pena, poniendo come
de los futuros progresos la abolición de la m<
Este f movimiento de reacción», dequehab
acentuándose cada vez más, hasta en los parti
pió consabido, así como la c abolición de la i
también una exigencia de la penología modei
hay motivos para creer que uno y otra conclu
de las legislaciones los preceptos equivalente
nuestro Código penal, dictados, como se ha
dente y exclusivo propósito de impedir el ar
bunales.
20. /; Análogas consideraciones pueden '.
respecta á otras instituciones ya admitidas p
las legislaciones, ó que, admitidas ya por la p
sido todavía por las segundas, ó que actúa
puestas á discusión; como la liberación ó lib
de los penados (3), la sustitución por otros
principio nullum crimen ríne lege, niUla poena aine Uge, ooxu
rrand (ob. cit., i, pkgs. 106 y 107J. También ocurre lo p;
gos de Norte América.
(1) Kr&pelin, Die Ábschaffung dea Sürafm asnea. — Vil!
Abaehnf/ung dea Strafntaaae», (Vida, La imputahilidnd crim
itxduyen ó la mod\/icant 2.' edic, Salamanca, 1891, págs.
sn Proyecto ya citado, págs. 78 80.)
(3) Adem&s de los antores citados por el Sr. Vid{
otros, como Giner, G-arofalo, etc. Véase la CriminologU
dnoción española, p&g. 163, nota.
(S) Acerca de esta institación, de su historia, de si
teres y en las legislaciones, véase nn opúsculo de C. C
liheraztone &mdtcú>nale dei condarmatif Catania, 1891; Lac<
/ie, París, 1890, p&gs. 16 17; Manduca, La liberazione cond
Scuola pcaitivOf año in, 1893, págs. 49-59; Vida, El proyet
ginas 71 y sigs.; el Progetto del códice pénale^ del Ministi
Boma, 1888, págs. 93 y sigs. y los Verhali de la oomisi
formar este proyecto, págs. 76 y sigs.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
cárcel, sobre todo, las de corta duración (1), los estable-
tos de corrección y educación para dclincuente« jóvenes^
)ara delincuentes ancianos ó enfermos, manicomios cri-
s, etc. (2), las sentencias á tiempo indeterminado (3), y
otras que, á nuestro juicio, se salen del cuadro del dere-
iminal reinante y provienen de ideas y principios per-
ente contrarios á.los que dominan (4).
De todo cuanto antecede resulta como cosa evidente, á
) juicio, lo siguiente: Que por efecto de la consideración
ena como un mal y sólo como un mal, que se imponía
r de un delito (5), con el exclusivo objeto de vengarse de
Iste problema se viene discnbiendo mucho en los tiempos actuales^
mente en los Congresos penitenoiarios. Últimamente lo ha sido en
90 de gociologia criminal celebrado en Chicago con motivo del gran
i internacional (tema si^ptimo). La necesidad de abolir las penas de
ipeoialmente las de escasa duración, buscando algún medio racional
airlas, la reconocen hoy los penalistas m&s notables. Véase lo que
10 hemos dicho en el citado Ettudio critico.
odos los cuales se van introduciendo y generalizando en los paises
>s, donde se empieza á mirar á la pena como algo md9 que como un
lio de retorsión ó retribución del mal causado por el delincuente,
uestión enteramente nueva. Véase acerca de ella la ponencia presen-
uarto Congreso de la Unión internacional de derecho penal, sobre el
undo, por M. G. A. Van Hamel, Profesor de derecho criminal en
%m, y publicada en el Btdlctin de V üaion^ vol. 4.*, págs. 265 281. Tam-
il Gongrceo de «ociologia criminal de Chicago se Jia discutido esta cues-
ta décimo).
i todas estas instituciones tienen justificación, es tan sólo en cuanto
asidere como medios adecuados para prevenirse contra áeiíitos futu-
ina ne peccetur), en manera alguna como modos de aplicar un mal al
un delito tan sólo por haberlo cometido (quia peceatum ettj, que es
:> con que en la mayoría de los casos se impone hoy la pena (hasta
posible), y dentro del cual sentido es en donde puede uno darse
[ do)i>le principio ntUlum crimen, nulla poena aine lege.
elitos han sido, y son todavía, no ya las acciones intrimccamente
siquiera toda» las acciones contrariat al bienestar y pro»peridad soda-
también aquellas que la clase dominante (la de los explotadoren)
kba como perjudiciales ó peligrosas para la persistencia de su opre-
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PROBLEMAS DE DERECHO PENAL 175
él y de hacerle padecer, los poderes absolutos y arbitrarios de
otros tiempos creyeron asegurar mejor su dominación sobre
los subditos amenazando á éstos con gravísimos y cinieles cas-
tigos (males), que imponían en su nombre los funcionarios del
orden judicial. Esta dureza de las penas ha llegado, escrita
en las leyes, hasta el presente siglo; pero ya habían comenzado
¿ mitigarla los mismos Magistrados, haciendo uso de su arbi-
trio. Con todo, seguía siendo excesiva, y como, en último ex-
tremo, tal mitigación era eniei'aniente facultativa en el Juez, los
ciudadanos podían muy bien ser, y eran á menudo, víctimas
«de la malicia ó la ignorancia de los juzgadores». Por eso al
verificarse la reacción liberal é individualista del pasado y de
la primera mitad del presente siglo, que trajo consigo el febril
movimiento codificador, se procuró cerrar por completo la
puerta al arbitrio judicial en todos los órdenes, pero mucho
más en el penal, por ser el más peligroso; se reguló la adminis-
tración de justicia criminal hasta en los más nimios pormeno-
res, á fin de que sus funcionarios no pudiemn extralimitarse
en lo más mínimo, ni causar la menor molestia, que no con-
sintieran las leyes, á los ciudadanos, y se prohibió de un modo
categórico y terminante á los Jueces que, en lo tocante á la
administración de justicia penal, se apartasen un sólo ápice
de lo establecido clara y explícitamente por la ley, no consin-
tiéndoseles en manera alguna imponer penas que no estuvie-
ran autorizadas por ésta, ni perseguir otros delitos que los pre-
viamente determinados en la misma (1). Desde entonces el im-
sión sobre la masa dominada (ó explotada). Véase sobre esto la teoría de
Yaccaro acerca de la delincaenoia y su origen» en sus libros La loUa per
VenUtenza e i tuoi effetti neltumanitá, Boma, 1886, Le ba«i del JHritto c dello Stato,
Tarín, 1890, y sobre todo la Qeneti e /unzione delle leggi penal*, Roma, 1889.
(1) Fué tal la repugnancia que comenzó k sentirse hacia el arbitrio judi-
oial, y tal el recelo que se tuvo de que el Juez podía abusar si se le consen-
tía la menor latitud, no ya en acudir & otras faentes del derecho que no
faesen la ley, sino en la misma interpretación y aplicación de ésta, que, por
«vitar toda posibilidad de arbitrio, por remota que fuese, se cayó en el ex-
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176 REVISTA DE LBGISLAaÓN
perio del principio nullum aHmen sitie lege^ nulla pana sine lege
ha sido absoluto é incontestable.
Mas poco á poco, y por diferentes conductos, ha comenzado
á producirse un movimiento contrario, que va quitando fuerza
á dicho principio y que concluirá por hacerlo desaparecer, co-
locando en su lugar el del prudente, discreto ó inteligente ar-
bitrio judicial. Este parece que ha de ser el término de todo el
proceso de reacción que dejamos indicado, y esta es la meta
que, á nuestro parecer, deben ir persiguiendo la doctrina y la
jurisprudencia.
Cuaado haya llegado á arraigar un tanto en la conciencia
popular la creencia, que hoy no hace más que anunciarse en
las obras de algunos doctos, de que el Juez penal, al cumpUr
su misión, hace una obra justa y buena, y de que la pena es un
medio de que hace uso para la consecuencia de un fin lícito, tno-
ral y exigido por la sociedad y por el verdadei'o interés del pro-
pio individuo á que se aplica; cuando el Juez mismo, pene-
trado de su deber, busque tan sólo el bien social y el individual ,
ompleando la pena, no para vengar (1) á la sociedad de ataques
ceso contrarío, no menos perjudicial que el primero. De aqni las disposicio-
nes relativas & la interpretación de las leyes penales, á sn retroactivi
dad, etc., tan ilógicas y tan caprichosas la mayor parte de las veces, como ya
veremos, y que han colocado á la materia penal en una situación yerdade
ramente excepcional, sin que la excepción tenga fandamento serio. El prin
cipio pro reo, el benigniw iaterpretandum y otros análogos, se han prodigad*
tanto, que, en vez de haberse limitado los códigos penales y procesales k ser
la Magna carta del individuo, según los llama Lists, han llegado muchas ▼•-
oes k convertirse en hye» protectora* del delito y del delincuente^ como las oali*
íica Garofdlo.
(1) La venganza no es ni puede ser un medio de rettaurar el derecho per-
turbado, que es lo que se dice que se busca con la aplicación de la pena. La
venganza pudo ser el placer de los dioses egoístas del antiguo paganismo,
poseídos de las mismas pasiones que dominaban á los hombres, pero no puo-
de ser el placer de un Dios infinitamente misericordioso, conocedor de la fla-
queza humana y amanee de los pecadores que se arrepienten más aún que
de los justos: puede ser el fin que busquen, al imponer penas, los pueblo»
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.■.■Sí
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178 REVISTA DE LEGIBLAaÓN
que en la generalidad de los casos puede ser lo más acertado»,
pero la parte mayor la ponen ellos mismos en vista del caso que
tienen delante; ¿no es esto también lo que conviene hacer con
los funcionarios de la administración de la justicia penal,, es de*
cir, procurar que tengan mucha competencia y mucha reclUud, con-
fiando después en éstas para que, en vista de las particulares
circunstancias que rodeen al hecho y á su autor, dicten des-
pués ellos el fallo?
Por lo demás, el arbitrio no puede nunca quedar proscrita
en absoluto: si se huye del del Juez, se cae forzosamente en el
de éste (1) y en el del legislador. Ahora, á mi juicio, el arbitrio-
del legislador, sobre ser, por lo menos, tan perjudicial y peli-
groso como el del Juez, carece de una ventaja inestimable que
acompaña á éste y que por si sola sería suficiente para que se
(1) El arbitrio jodioiid existe aun en el caso en que se trate de oircons-
oribir y aprisionar al juzgador dentro de una espesa y complicada red de
preceptos; con la particularidad de que en este caso es un arbitrio más peli-
groso, porque es el arbitrio que procede de la mala íe, de la ignorancia, de
la terquedad, etc.
Que el arbitrio del juez es inevitable, se ven obligadas á reconocerlo las
mismas legislaciones positivas que, como la nuestra, se inspiran y modelan
en el consabido principio nuUum crimen, etc. En efecto, el art. 2.^ de nuestro
Código penal, es una confesión expresa que el legislador hace de su impo
tencia para prever todos los casos delictuosos posibles, así como una decla-
ración de que la aplicación etU-icta de las disposiciones del mismo Código
puede ser injutta. De la propia manera reconocen la imposibilidad de sus
traerse k dicho arbitrio judicial el art. 741 de la ley de Enjuiciamiento cri-
minal y el 72 de la ley del Jurado, los cuales conceden á los Tribunales y
jurados la facultad de apreciar las pruebas practicadas en los joicios orales-
y de declarar acerca de la culpabilidad ó inculpabilidad del agente «con li-
bertad de conciencia». Y, por último, es también prueba de esta imposibili-
dad el hecho de que el Tribunal Supremo tiene la facultad de interpretar la
ley penid, lo mismo que la civil, y de que su interpretación forme {urispru-
dencia; y aun cuando es cierto que esta* jurisprudencia no constituye una
faente de derecho legalmente obligatoria, que como tal hayan de tomar los
juzgadores, también lo es que esta jurisprudencia se aduce ante los Tribuna-
les con frecuencia extraordinaria, y que éstos la suelen tener en cuenta, y»
que no como fuente principal, si como fuente supletoria.
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PROBLEMAE
tuviera más en considerac
taja 66 la de que los Tribuí
mediarlos entre el poder i
la fórmula general y abstr
las exigencias y necesidad
deberían irse introducienc
de¿de aquí llegar hasta la
y las nuevas aspiraciones de
Finalmente, la introdi
siguiente reducción del pr
primirlo por completo de
impedir que los Tribunal(
rados) cometan ciertos ex
injustamente á quien no i
merecería ser condenado c
dispone, dadas las especia
autor pueden rodear, y el
art. 2.^ del Código penal \
muy escaso ó ningún uso,
grosísimo recurso de revisi
del Jurado.
(1) Esto era, sin dada, el me
en vigor el Código de 1848, inspi
y menos presnntnoso qne el que
ticnlo 2.* que el Gobierno propc
kí lo estimare oonTeniente, las i
acompafkando lai obaervacione» qv
hunales. Esta es tainbién la razó
gente Código civil.
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10 DE OCCISIÓN.
r así, y no de enterramiento, al que
0 de loe cadáveres, para abarcar bajo
08 en que no reciban sepultura, su
cto de ellos no quepa verdadera ex-
> se relacione con dicha materia, des-
cara el muerto, hasta obtener tiempo
BUS restos de un punto á otro.
le disponer el hombre para después
el supuesto, que hemos sostenido en
íbe suprimirse la facultad de testar),
lyo último centro de reposo nadie ha
á los deseos finales del alma de que
7e próxima la desunión de sus ele-
3n pagar el último tributo,
ira teoría, opuesta á la facultad de
ima disposición del propio cadáver,
1 cosas que estén en el comercio de
de lo que no tiene precio, sino de
testar. Testar es transferir la propie-
o perdemos toda opción 1 ella y toda
, á un tercero á quien no se la dona- .
er generosos á la fuerza; tener dere-
libres de obligaciones; dictar leyes
tima batalla, cuando carecemos de
id. Señalar un punto de descanso á
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DEBECHO DE OCCISIÓN
nuestro cadáver, es un acto de piedad y beneficencia que no
puede confundirse con la testamentif acción activa, como no se
confunden las fundaciones benéficas con las vinculaciones civi-
les; éstas abrrogadas, aquéllas subsistentes é inconmovibles.
Es nuestro cadáver una propiedad de horas, de momentos,
que no sabemos siquiera si estará al alcance de la ley que nos
rige, si se hundirá en el mar, si le consumirá un incendio, si
se confundirá, desfigurado, con otros muchos por la cólera del
cielo, transformada en terremoto, epidemia, matanza, inunda-
ción, etc., si le comerán antropófagos, si le secuestrarán ban-
didos, si cuando se halle podrá ser identificado; y séalo ó no lo
sea, encuéntrese ó no adherido al mismo nuestro extinto nom-
bre, ¿á quién atrae la carne vuelta tierra? ¿qué puerta puede
abrirse á los muertos más que la del cementerio? A flor del
suelo, en fuerza de inscripciones, adornos y números, aun po-
drán distinguirse las sepulturas; pero debajo, dentro del ataúd,
embalsamados ó corroídos por viva cal, todos somos iguales,
que no hay nada más nivelador que la guillotina de la muerte.
Desde la fosa común hasta el costoso mausoleo, rodeado de ro-
sas, desmayos y cipreses y la sencilla lápida de piedra, todos
los lechos ofrecen igual descanso á los muertos; en ninguno
hay lana ni pluma para ellos, que todo les sobra, que todo les
ha de ser indiferente, por no decir repulsivo, como resulta la
pompa humana al acercarse á los dominios de la eternidad.
Podrán los rezos privados, los recuerdos amantes, las ofrendas
religiosas devolver alguna calma, gan^ alguna indulgencia
para las almas viudas; pero los cuerpos occisos, la materia
exenta de espíritu, no gana Hada con solícitos cuidados y lu-
josos túmulos, ni pierde tampoco con que la devoren los ti*
gres ó la disemine el viento y el fuego, que ni lo uno ni lo otro
influye en la salvación eterna, ni en el perdón de los pecados.
El cuerpo, revertido por siempre al barro de que fué for-
mado, es un recuerdo, un objeto ideal cuya pestilencia ahoga»
cuyo desfiguramiento horroriza al pariente y al extraño, cuya
frigidez, semejante á los hielos del Polo, corta los labios que le
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182 REVISTA DE LKQI8LACTÓN
quieren besar. Es una cantídad negativa en cuanto cuesta
transportarle y abrirle digna huesa, y sólo por excepción puede
tener un valor general ó público cuando haya pertenecido á un
gran patriota, un santo, un genio ó un héroe. Fuera de este
caso, la familia más allegada, el amante invariable ó el amigo
sin tacha concederán alguna estima á los despojos del cariñoso
padre, de la amada consorte, de la hermosa prometida, del
protector desinteresado, del compañero leal; verán en procu-
rarles digno sitio de reposo algo más que una obligación, un
consuelo, el último que les resta y que pueden tributar al que
nunca ha de repetirles su adiós; los extraños apartarán sus
ojos y protegerán su olfato contra aquella ruina en corrupción.
Como los restos mortales de una persona no son una propie-
dad, no se concede en su disfrute el jus abutenái ni al mismo
propietario, que puede suicidarse, pero no podrá obtener ayuda
legal para destinar su cuerpo occiso á las fieras ni á otros usos
distintos de los que cuerdamente debe desear el que piensa en
8u fallecimiento con serenidad; y claro está que, si al testador
se le prohibe separarse del criterio racional en el destino que
ha de darse á la carne que vuelve á ser tierra, menos han de
poder quebrantar los mandatos de la moral y de la conciencia
en este punto los llamados abintestato á disponer de esa úl-
tima porción, de ese podrido residuo de la personalidad.
Hay mucho de sagrado en el respeto á loe muertos, en ren-
dirles culto y procurarles tranquilidad cubriendo el campo
donde duermen para siempre de bendiciones, coronas y cruces,
de mármoles, verjas y jardines, alambrando la sombría cá-
mara donde cerraron los ojos y el camino para la última mo-
rada con cirios y blandones, elevando en las iglesias y en el
inteiior del hogar abandonado oraciones á su memoria; por eso
cuando dobla la campana, cuando se cierra á media puerta la
casa mortuoria, cuando estallan en el enlutado domicilio los
gritos que promueve la despedida del médico y del sacerdote
y el fúnebre cortejo al ponerse en movimiento, cuando avanza
por la calle repartiendo sombras, cuando cruje el ataúd al
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DERECHO DE OCCISIÓN 183
^po3'arle en su último aBÍento y al chocar con él la tierra que
lia de cubrirle, el menos impresionable se sobrecoge, el menos
«reyente levanta su espíritu á los cielos, el más despreocupado
se detiene á meditar en la fragilidad de la dicha, en la miseria
do la vida, en el saldo de la última cuenta, para la que no sirve
el arbitrismo con que hoy van trampeando los hacendistas más
conspicuos.
Mayor impresión causa que el occiso haya muerto á manos
^0 un criminal, por accidente desgraciado ó en el patíbulo por
venganza pública; y siempre produce escándalo la lucha jurí-
dica ó religiosa sobre enterramientos, especialmente la última.
Concordar los decretos sobre admisión de cadáveres en los
cementerios, no es cosa fácil ínterin se juzgue el cuerpo ya-
cente adherido á la historia de la persona de que procede; pero
si el cadáver es la negación de la vida, el cero á la izquierda
del ser, hay que confesar que nada de común tiene el cuerpo
derribado con la responsabilidad ni con la gloria que pueda
alcanzar al ente que, desprendiéndose de terrenales ligaduras,
desapareció en la inmensidad, como luz que se apaga, como
gota que se evapora, como átomo que espira en el vértice de
un torbellino.
El cadáver no es más que un residuo independiente de la
TÍda, es la forma que desaparece, la mascarilla que se arroja,
el barro inútil que dejan á su paso la muerte y la destrucción;
por lo que resulta ensañamiento negar á unos muertos lo que
á otros se les concede como gracia y honor. El alma prisionera
donde residían la voluntad, la energía, la inteligencia, el sen-
timiento, el amor, el libre albedrío, la semejanza, en fin, con
su Creador, por mandato del cielo, abandona su colmena, fc
alza con todos sus bienes y. todas sus deudas, rompe el lazo vi-
tal que la encadenaba, convierte en polvo lo que antes fué
fibra, palpitación y movimiento, extiende el frío donde antes
reinaba el calor, ciega y atrofia los vasos por donde circulaba
la sangre, provocando acciones y reacciones químicas vitales
para producir las últimas de la materia morbosa, la corrup-
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184 REVISTA DE LEGISLACIÓN
ción y el hedor, y cuando el alma se escapa de la jurisdicción
disciplinaria de los "vivos, no es justo, no es siquiera serio, des-
cargar el peso de la ley sobre el cuerpo descompuesto y aban-
donado, en el que ya no han de hacer huella ni las punzadas
del dolor, ni los sonrojos de la vergüenza, ni los temores del
infierno.
Francamente declaro que si los cadáveres de los seres que-
ridos de mi alma me inspiran afecto y piedad, no es por lo-
que son, es por lo que fueron, por haber pertenecido á perso-
nas que, al precederme en el camino de otra vida, originaron
en mi corazón profundas necrosis que el escalpelo del pesar na
corta, pero que se leen y se demuestran en la irremediable tris-
teza que me posee, secuela de esas desgracias é irreparable
compañera de mis últimos días. CJomo no permitiré, mientras
pueda conservarles, desprenderme de los objetos que á mi ido-
latrado padre (Q. G. H.) le eran más familiares ó más simpá-
ticos, así tampoco dejaré en abandono su cadáver, que resca-
taría á buen precio si le robaran; mas no desconozco que, fuera
de mi afección especial, son sus cenizas, como las de todos los^
muertos, escorias de las fundiciones de la vida destinadas á
transformarse en polvo y gusanos, no objetos sobre los que pue-
da hacerse recaer correcciones ó limitaciones que impliquen
castigo donde procede el sobreseimiento libre por extinción de
toda responsabilidad. Venganza y no justicia, ultraje á la mo-
ral y al derecho, y no obra de equidad y concordia, es detener
el cuerpo muerto á las puertas de un cementerio público, re-
pasando la hoja de hechos del alma que le abandonó, supo-
niendo que esa sociedad, al disolverse, queda, como las mer-
cantiles, en liquidación, lo cual sólo es exacto respecto al socio
gestor y á la eterna cuenta del juicio final.
Comprendemos que se nieguen á un cadáver privilegios^
preces y distinciones que no impliquen ofensa ni desconside^
ración; pero no nos explicamos que, con motivo de su enterra-
miento, se pretenda injuriar, humillar ó escarnecer la memo-
ria de los muertos, para los que no queda otro tribunal que el
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DERECHO DE OCCISIÓN 18&
de la historia, que ni lleva prisa en sus fallos, ni utiliza otra
espada que la de la crítica. La Religión y la Sociedad deben so-
breseer todas las causas personales desde el fallecimiento del
procesado, deteniéndose ante su cadáver, que no es otra co?a
que el último aútógr(\fo^ el que más pronto ha de borrarse, de
su extinguida personalidad. Procuren los poderes públicos no
emborronar ese autógrafo con otras manchas que las que ha de
ocasionarle la descomposición humoral, y hagan más todavía^
den la seguridad á los vivos de que, cuando les llegue la úl-
tima hora, serán cumplidos sus deseos sin tener en cuenta su
conducta social ó religiosa, pi fundar en ella la menor oposi-
ción á que sus restos mortales descansen en el lugar que eli-
gieren, ó por ellos sus familias.
Es dogma de la Iglesia Católica, bajo cuya bandera me co-
bijo y de la que considero imposible que interiormente so
pueda desertar nunca, la resurrección de la carne, para pre-
sentarnos en la plenitud de los tiempos con los mismos ele-
mentos físicos é intelectuales que tuvimos en este valle de lá-
grimas á responder de nuestras acciones no juzgadas ni purga-
das en este mundo y á recibir el verdadero premio ó el inevi-
table castigo; pero para este grandioso fin nada importa que los
que nos sobrevivan sepan ó no el paradero de nuestro cadá-
ver, que se momifique ó se desvanezca, que se mezcle con otros
de ateos, idólatras y herejes, ó con los de santos, mártires y
justos. A la sonora voz de la trompeta de Azrail transmitiendo
el llamamiento de Dios, surgirán nuestros cuerpos de la nada
de que fueron formados, como al sublime Fiat todas las gran-
dezas de la creación; que el que sostiene y guía los astros del
firmamento ningún tiempo necesita para evocar ante su Au-
gusta presencia esos millones de átomos humanos, donde bri-
lló un instante el sello de la divinidad y que cuando les aban-
donó la luz celestial volvieron á ser lo que fueron anterior-
mente, barro y polvo, abono tal vez, y después planta, flor,
perfume y rocío. Esas transformaciones y disgregaciones na
son obstáculo á la reacción todopoderosa, que las dejará sin efec-
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]86 REVISTA DE LEQIBLAaÓN
to, suprimiendo para cada persona el tiempo intermedio de la
consumación de los siglos, resucitándolas á todas en condicio-
nes idénticas á las en que fallecieron, para que comparezcan
ante el Tribunal unipersonal que ha de juzgarnos á todos, Bin
Jurado y sin apelación. Pero no forma parte del dogma de la
Iglesia, sino de su disciplina, la más laxa, la menos importan-
te, la menos rigorosa, la menos uniforme, la designación de
sepultura cristiana para los fieles, con exclusión de los que
mueren bajo sus censuras ó fuera de su sagrado refugio, por lo
cual ni se exhuma el cadáver enterrado en cementerio cató-
lico, del que después se venga en conocimiento que no perte
necia á la religión del Crucificado, ni se suspende el sepelio de
otros hasta que se bendiga de nuevo, ni tiene el camposanto
<Mu*ácter de templo, ni el consejo de huir las malas compañías
reza para la eterna soledad. Y si la disciplina es siempre varia
ble para acomodarla á las circunstancias y necesidades de cada
apoca y lugar, mucho más ha de serlo en materia tan secunda-
ria y en el amplio sentido que proponemos para evitar todo
choque, toda pugna entre los vivos por causa de los muertos.
El cuerpo es un objeto de la herencia relicta, y á los obje-
tos inanimados no se les conceden ni se les niegan derechos y
pert'onalidad, ni se les infligen castigos ni se les confina á nin-
gún lugar por otras razones que las de salubridad. Sin em-
l)argo, para que pueda aceptarse el derecho de elección de en-
terramiento ha de tener carácter público, religioso ó civil, el
eementerio elegido, pues si no le tuviera desde luego se ad^
vierte que no había de expropiarse el derecho ajeno para ser-
vir el de occisión.
El carácter público del cementerio no se pierde por com-
prender una sola religión, siempre que en su campo se admita
ú todos los que fallecen, y en él no cabe hacer exclusiones
por la forma en que muri6 y la conducta que observó el fina-
do, que á nadie es licito escudriñar; pues aun siendo repul-
siva ú odiosa, en el seno de la muerte todo se perdona y todo
sale de nuestra jurisdicción; aparte de que el cuerpo yacente
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DEBECHO DK OCCISIÓN 187
«O está llamado á responder de los desaciertos ni de las mal-
dades del aliento vital que le sostuvo en pie, ni debe servir su
confinamiento ó castigo para promover entre los vivos co-
rrientes de ejemplaridad.
Desdichados poderes el político y el religioso que necesi
ten como resorte de su acción ensañarse con los cadáveres,
atribuyéndoles sensibilidad y sosteniendo luchas como las
poco edificantes que hemos presenciado y no referimos por
que están en la memoria de todos. No tan altas entidades,
<jualquiera persona de mediano criterio habrá de reconocer
que revolverse airados contra los cuerpos occisos, equivale á
procesar, como se hacía en lo antiguo, al árbol cuya rama des
gajada, ó á la casa, cuyo alero desprendido, producían alguna
-desgracia, dando pábulo á errores vuljgares y á los exclusivis
mos de gente egoísta y timorata que hasta después de su
«inerte ambiciona comodidades y privilegios para el barro le-
tal..Verdad que las más absurdas preocupaciones dominan en
€6ta materia como en tantas otras; pero nadie más llamados á
á combatirlas, en cuanto son infundadas ó ridiculas, que los
poderes sociales; por consiguiente, para desterrarlas, débeí^e
■evitar todo conflicto que pueda utilizarse en su apoyo y servir
de pretexto á los que se agitan y conmueven al conocerle, te
niiendo que mañana les afecte directamente.
A este fin, nada más lógico, nada más eficaz, nada mún
justo, que abrir de par en par las puertas de los cementeriop,
quitando todo carácter público y con virtiéndole en privado, í^l
derecho de enterramiento ú occisión. La materia de inhuma
clones es la menos pública, la que menos debe importar á los
muertos antes, ni á los que hemos de acompañarlos después;
«s la más impersonal, y si se permite el paso á los altares dol
recién nacido que recibe el primer sacramento por la voluntad
de su familia, ¿cómo por la propia ó la normal del heredero
•que es llamado á sustituirla no se ha de conceder tierra sa-
cada al que la solicite para sus restos? Si no se niega el bau-
tismo al hijo de un hereje, menos puede negarse acogida en
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188 REVISTA DE LEOIfiLAClÓN
3rio católico á un cadáver, aunque la persona A quie»
ra Be halle fuera del gremio de la Iglesia, haya pro-
o la religión verdadera, y muera más ó menos día-
le sus santos preceptos, pues obra es de amor y cari-
10 hiere ningún sentimiento, que no origina ningún
que no produce el menor contagio, cerrar los ojos á
nsigencia con los que cerraron los suyos para siem-
: como á hermanos, como á prójimos, á todos los que
á la puerta del último refugio, y no turbar con;
} deseos y caprichosas protestas la paz de los sepul-
conturbará en lo sucesivo, quitando importancia i)0-
ligiosa á los enterramientos, en cuanto ahora se tien*
;arlos ó prohibirlos por razones distintas de la única
, que es la voluntad expresa ó tácita del finado^ al que
Bjar toda amplitud en la elección de cuanto se rela-
el descanso de su cadáver, sin mirar si su disposición
b menos en armonía con sus inclinaciones y creencias ,^
lo el encargo con la misma libertad, cuando nada
uesto el propietario, á su heredero «epecial; limitan»
embargo, sus facultades á la elección de cementerio
que profesase el fallecido, si se conociera, ó del suya
breentendiéndose para este objeto, mientras no apii-
>ntrario, que cuantos mueren en España lo hacen en
> la religión de Jesucristo y que todos los ciudadanos
comulgan en la misma fe, si paladinamente no de-
a secta á que están afiliados.
estas sencillas bases hemos redactado, y las consigna-
no final de este monótono trabajo, las principales á
sucesivo, salvo meliori, debe ajustarse el derecho de
previa concordia con Su Santidad, el Jefe visible de
Católica, de cuya sabiduría y bondad debe esperarse
diento de toda dificultad y un deseo más ardiente que
ado de procurar la paz de las conciencias y el bien
potestades.
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DERECHO
Se compendian en los par:
1.^ Para los efectos civilee
'dad de la persona á que perte
disposición testamentaria resp
sitio y forma de su enterrami(
reglas de higiene y moralidad
los gastos, no pudiendo destir
deros forzosos más de la quiñi
que se considerará la deuda
poeto al propio cadáver se nec
2.® Si la disposición testí
de higiene ó moralidad, se tei
afecte, y se procurará por la
prescindiendo de ella, dar al
más se aproxime al deseo mai
3.® Si el finado perteneció
giosa, sociedad, sin carácter p
cuyo reglamento se conceda á
representantes el dominio sol
no podrá disponer de ellos
cuanto ¿ontrarie la regla á qu
ha de entenderse respecto de
clase determinada, deben su;
requisitos al ser inhumados, i
testador ni su familia.
4.® Se concede al Estado,
apropiación de los cadáveres c
poner sus funerales y de procu
indemnización que conceder 1
vorable de visita al panteón, í
finado, con las demás atención
pagar su traslación para asist(
regreso al punto de su residen
En el caso de apropiación,
del muerto respecto al destine
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190 REVISTA DE LEGISLACIÓN
cual el Gobierno procurará armonizar tal disposición con las-*
que adopte para honrar la memoria del difunto.
5.^ El testador podrá legar su cadáver á los museos ü hos-
pitales clínicos, disponer su cremación é incineración, seña-
lando la persona que ha de guardar sus cenizas, y elegir el ce-
menterio que mejor le parezca para la inhumación.
6.^ Fuera de los casos de disposición testamentaria ó apro-
piación por el Estado de un cuerpo yacente, para el efecto pia-
doso de depositarle respectivamente en lugar apropiado y dis-
poner BU entierro, se designa, por el orden que se mencionan, á
las personas siguientes:
1.^ Al esposo ó á la esposa no separados por sentencia ñrme
de divorcio.
2.^ Al hijo ó hija soltera J5rimogénito mayor de dieciocho-
años.
3.*^ Al padre.
4.^ A la madre.
5.^ Al abuelo paterno.
6.*^ Al abuelo materno.
7.^ Á las abuelas, con preferencia de la línea paterna y de-
más ascendientes.
8.*^ Al hermano ó hermana soltera primogénito de doble
vínculo, mayor de dieciocho años.
9.*^ Al hermano de mayor edad, si no los hubiere dé doble
vínculo, ó éstos no tuviesen dieciocho años.
10. Al padrino de boda si hubiere celebrado un solo matri-
monio, ó en otro caso y el de no haber contraído nupcias, á la
madrina de pila ó bautismo, siendo católico; y
11. Al heredero de los bienes, cuando lo sea un extraño ó
pariente no incluido en los números anteriores.
El derecho de los llamados se limitará á hacerse cargo del
cadáver, disponer su enterramiento, designarle sepultura con-
forme á la religión ó secta á que hubiera pertenecido, y obtener
por una vez su traslación de un punto á otro de la Península ó
al extranjero, sujetándose á las reglas de higiene y policía, abo-
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I -'"ct-
DERECHO DE OCCISIÓN 191
nando los gastos de propia cuenta, si voluntariamente no los
facilitase el heredero de los bienes.
Cuando no existan ó no se presente heredero especial de un
cadáver, el que lo sea de sus bienes debe sufragar los gastos de
-entierro y sepultura en la forma que señale la ley civil, y ten-
drá iguales derechos que el heredero especial mientras éste na
les contradiga.
En la transmisión de los cadáveres ó sus restos no son admi>
sibles la sustitución, ni el derecho de representación.
7.*^ No podrá el heredero especial de un cadáver disponer
que se le haga la autopsia, entregarle á los hospitales ó centros
de disección para fines de la enseñanza, sajetarle á cremación
ó incineración, ni disponer su sepelio en cementerio distinto
del católico sin autorización del' Juez municipal, que sólo la
concederá cuando se acredite con documento firmado por el fa-
llecido que no pertenecía á la comunión católica.
8.*^ En los cementerios públicos católicos se dará cristiana
sepultura á todo cadáver que se presente por persona á quien
asista derecho para ello, sin otras limitaciones que las adminis-
trativas para identificar el cuerpo del finado y asegurar la ins-
cripción de defunción y las referentes al régimen económico del
camposanto; en el que también han de enterrarse los cadáveres
que no puedan ser identificados y los de personas que carezcan
de todo heredero, siempre que pertenezcan á la religión verda-
dera, ó no se justifique que pertenecieron á cualquiera secta.
9.^ En los cementerios civiles, ó parte á ellos destinada,,
sólo se enterrarán los restos de las personas que asi lo dispon •
gan en su testamento, de las que no hayan recibido el Sacra-
mento del Bautismo y de las que se acredite se hallan fuera de
la religión oficial del Estado, para .lo cual bastará la afirma-
ción de dos testigos, si el cadáver perteneciese á algún extran-
jero, y de dos vecinos de la residencia del fallecido siendo es-
pañol. En este último caso, si cualquiera presbítero, acredi-
tando que el muerto había sido bautizado, pidiese se le inhu-
mara «n tierra sagrada, así lo acordará el Jue2^ municipal.
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192 REVISTA DE LEGISLACIÓN
10. Verificada la inhumación de un cadáver en cementerio
católico, no podrá por ninguna causa trasladarse á otro, ó á un
panteón de familia que no tenga el mismo carácter; pero los
restos mortales que se hallan en cementerio no bendecido, po-
drán serlo á otro que lo esté, con licencia de la Autoridad ecle-
siástica.
11. Las reclamaciones sobre propiedad de un cadáver las
resolverá de plano el Juez municipal del lugar del falleci-
miento, sin perjuicio del derecho definitivo de los reclaman-
tes, que se decidirá en juicio de menor cuantía.
12. Cuando se ejecute la pena de muerte, dispondrá el en-
terramiento del penado la Cofradía de la Paz y Caridad, ó cual-
quier otra que se encargue de hacerle provechosas las últimas
horas, y no habiéndola, el sacerdote que le asista, procurando
todos obrar de acuerdo con el heredero especial del reo, el que
á los tres años tendrá el derecho de traslación de los restos á
un cementerio igual al en que se le diera sepultura ó en el ca-
tólico, si no fuera éste, con licencia del Ordinario.
13. El derecho de traslación de los restos mortales de un
individuo se transmite al que á los tres años de la inhumación
le correspondería el de enterramiento, y á los que en su susti-
tución serían llamados en todo el año siguiente si falleciera
durante el mismo. A este derecho acrece el de traslación de
cuantos tengan enterramiento común si la sepultura ó panteón
se abrió para el primer enterramiento en fecha posterior á Iob
veinte últimos años. Siendo el primer enterramiento de más
antigüedad, obstará en todo al derecho de traslación, en el que
no cabe renuncia por parte de los testadores.
13. En la orilla más próxima de un camino público ó en el
terreno montuoso ó de cultivo donde ocurra un homicidio con
violencia ó por accidente, se colocará, á costa de la municipa-
lidad, una cruz de piedra que tenga cuando menos un metro
de alta, y cuya conservación será obligatoria durante veinte
años para excitar los sentimientos piadosos en beneficio del
alma del muerto, y si el heredero especial del interfecto lo pi-
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DERECHO DE OCCISIÓN 193
diere, se le dará sepultura en el mismo sitio, bendiciéndola si
el muerto pertenecía á la religión católica, con expropiación
del terreno necesario, que será de ün metro de Oriente á Occi-
dente y dos de Norte á Sur, siempre que se obligue con fiador
abonado á cercar convenientemente dicho terreno, á pagar su
precio y á colocar de su cuenta la cruz de piedra.
¡Descansen en paz cuantos duermen el eterno sueño, y per-
dónenme si pude turbarle un momento con el molesto rasguear
de mi enrosa pluma!
Heliodoro Rojas
TOMO 83 13
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Seformas que exige el estado de nuestra legislación pénala
procesal, hipotecaria, notarial 7 penitenciaria, 7 orga-
nización judicial (%
Señores:
Desde este elevado puesto que, accidental é inmerecida-
mente, ocupo, tengo el honor de dirigir un respetuoso saludo
á los dignos funcionarios judiciales y del Ministerio público, á
mis doctos compañeros de profesión, á los autorizados deposi-
tarios de la fe pública, á la honrada clase de Procuradores y á
cuantos prestan sus buenos servicios auxiliando á la Adminis-
tración de justicia en España.
Bien podéis creer todos que nunca se habrá sentido tanto
el peso abrumador que en ocasiones impone el cumplimiento
de un deber, como yo lo siento en estos difíciles y solemnes
instantes, al dirigiros mi desautorizada palabra.
Acostumbrado durante más de treinta años á acercarme á
á los Tribunales desde el sitio del Abogado para exponer á su
sabiduría y rectitud, tan modesta como respetuosamente, lats *
solicitudes de mis clientes, hase establecido entre los represen-
tantes de la Justicia y el Letrado, esa relación de superior á
inferior, que grava en el ánimo los sentimientos de temor y de
respeto, en que constantemente se han inspirado mis informes
ante los Tribunales.
(*) Discurso leído por el Exorno. Sr. D. Trinitario Balz Capdepón, Minis-
tro de Gracia y Justicia, en la solemne apertura de los Tribunales, celebrada
en 15 de Septiembre de 1898.
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DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPÓN 195
Pensad cuál será en estos momentos el estado de mi espí-
ritu al encontrarme honrado con la Regia confianza para le-
vantar mi voz en tan majestuoso recinto, ante un auditorio de
verdaderas eminencias jurídicas, y traerme la impía memoria
el glorioso recuerdo de aquellos ilustres predecesores míos que,
en bien de la justicia, para brillo de la ciencia y en honor de
la Patria, han presidido antes esta augusta ceremonia.
Otorgadme, pues, toda vuestra benevolencia y oídme con
resignación.
La Ley orgánica del Poder judicial no determina el asunto
sobre que debo hablaros; y pensando acerca de aquellos pun-
tos que tan magistralmente han expuesto en este acto los Mi-
nistros que me han precedido, paréceme oportuno ofrecer á
vuestra ilustrada consideración una serie de indicaciones rela-
tivas á los importantes ramos y servicios que se relacionan con
el departamento ministerial de Gracia y Justicia, respecto á
los cuales, motivos de gobierno, y razones de conveniencia pú-
blica, me obligan á dedicar una preferente atención.
Ni lo limitado de mi inteligencia, ni mis modestos estu-
dios, ni el cortísimo, y por cierto bien accidentado tiempo, que
llevo de vida ministerial, me permitirían deciros nada nuevo.
No traigo esa vana pretensión, pero sí la de acudir á vuestro
patriótico y valiosísimo concurso, que he de necesitar mien-
tras desempeñe el Ministerio de Gracia y Justicia, para que,
por el bien público, me ayudéis, ó mejor dicho, me dirijáis,
en la obra que considero para mí un deber inexcusable.
Seguro es que al oir estas palabras, vuestra imaginación se
habrá fijado ya en todo cuanto os voy á decir.
Reformas que exige el estado de nuestra legislación en ma-
teria penal y de orden procesal; mejoras que requiere la orga-
nización de la buena administración de justicia; medidas que
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
tado de nuestra legislación hipotecaria en bien
TÍtorial, para el mejor servicio del Registro civil
la fe pública; y por último, la necesidad y ur-
e hay que atender á la corrección de los graves
experimentan en nuestros establecimientos peni-
i los puntos esenciales que constituyen la mate-
desto estudio.
que cada uno de estos problemas jurídicos que
, si hubieran de ser tratados como su importan-
dad exigen, os impondría á vosotros el molesto
)irme larguísimo tiempo, y á mí la dificultad,
te insuperable, de aquel que se obstinase en rea-
superior á todos los medios con que contara.
, pues, que yo me detenga sobre la maj'oría de
iicados. Me limitaré á exponer un sumario de
os, y á ocupar solamente vuestra benévola aten-
mos que, ó por no haber sido bastante tratados
lo, ó por motivos de verdadera urgencia, estimo
1 un perentorio examen.
re el más numeroso grupo la inmediata reforma
lal, que responda á dos necesidades públicas. Es
identificación de esa interesante obra, de hace
3, con la ley fundamental del Estado, en cuanto
ilgún punto á modificar la Constitución de 1869.
la, la notoria conveniencia que ha de reportar á
íión de justicia, rebajando á la categoría de sim-
rios hechos que hoy constituyen determinados
vosotros, ni tema nadie, que la primera de es-
ueda significar la adopción de un sistema restric-
ique el espíritu democrático que informa la po-
emo actual.
así ningún individuo de este Gabinete, ni me-
isarlo yo — perdonadme que de mí os hable^ue
política al calor de los principios y afiliado á la
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DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPÓN 197
bandera que en 1868 trajo un nuevo estado de derecho á este
pais.
La reforma del Código penal es una necesidad que puede
Fíitisfacerse dentro del espíritu de las prescripciones de ese
mismo Código, consultando principalmente los adelantos de
la ciencia en este importante ramo del derecho, y concillando
el más absoluto respeto á lo que nuestra Constitución declara
inviolable, y á las instituciones que felizmente nos rigen, con
el libérrimo ejercicio de todos los derechos del ciudadano es-
pañol.
También es una necesidad— y sobre este punto eg unánime
la pública opinión — que deje de ser una abrumadora carga
para los Tribunales el castigo de numerosos hechos que, dada
su falta de gravedad é importancia, pueden ser bastante corre-
gidos por la justicia municipal, con las convenientes garantías
de acierto y justificación.
No puede obscurecerse á vuestra clara inteligencia que
esas reformas, particularmente la última, exigirá desde luego
la de la ley de Enjuiciamiento criminal, en la parte indispen-
sable, y quizás aconseje la reorganización de la Justicia muni-
cipal, que, para ciertos efectos, podrá ser auxiliada con el
concurso de la conciencia popular.
Paréceme poco oportuna la presente ocasión para indicaros
algo de lo que hace tiempo entiendo que conviene hacer para
la mejor organización de la administración de justicia, ya que
desgraciadamente el estado del Erario público es una verda -
dera dificultad para ello.
Hay que estudiar, señores, si, jurídicamente pensando,
puede aproximarse el momento de rectificar la organización
judicial en España, con el objeto de llevar al procedimiento
civil las notorias ventajas producidas en el criminal con la
única instancia y la oralidad de los juicios, aunque sin desco-
nocer la distinta naturaleza y los caracteres respectivos que
separan los asuntos civiles de los criminales.
Problema es este que yo abordaría con suma complacencia.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
tro que constituye una aspiración vehemente
una creencia en mi espíritu de buenos resul-
itos se hallan en el caso de acudir á defender
te los Tribunales.
) que, con un periodo previo de instrucción
3 Jueces, podría prepararse la celebración del
iblico ante Audiencias encargadas de conocer
criminal, en cuyo período se practicaran las
m lugar las alegaciones de las partes ó de sus
dictara sentencia contra la cual sólo cupiera
sación, ó por quebrantamiento en la forma, ó
ie ley.
esa aspiración en este punto una reorganiza-
iliares de los Juzgados y Tribunales, que cons-
ímer peldaño de la escala judicial, ingresaran
íión, y fueran el plantel de donde luego salie-
irios judiciales y del Ministerio público,
acerca de este grave asunto, que en otras oca-
indicado, si no abrigara el fundado temor de
d por hoy ofrece el planteamiento de esta re-
me he permitido consignar como un ideal, que
sado, todavía no, pero sí quizás en tiempos no
las estimo que también son necesarias, tales
íión de la ley de Enjuiciamiento civil á las dis-
nuevo Código, para que todos sus preceptos,
los que constituyen una novedad en nuestro
ívo, puedan aplicarse con las garantías que ha
ey adjetiva.
as reformas, y de otras que ocurran á ciertas
nuestra legislación mercantil, no considero
3 hoy, porque todavía su estudio no lo encucn-
ficultad, y porque, por sencillas y fáciles que
parecer, siempre he entendido, y sigo enten-
nto afecte á nuestro derecho, en cualquiera de
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DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPÓN 199
SUS aspectos, requiere meditación detenida, y debe contar con
el apoyo y concurso de aquellas ilustraciones de todas las es-
cuelas y partidos que se interesen por esta obra de carácter
nacional.
No siento la necesidad de ocupar vuestra atención para ha-
blaros del Jurado, oportunamente restablecido en España.
Reformado el antiguo procedimiento criminal, sustitiüdo
el principio inquisitivo por el acusatorio, establecida la orali-
dad del juicio, abolidas las pruebas tasadas, entregada á la li-
bre conciencia del Juez la apreciación de los hechos, contaba
el Jurado con la necesaria preparación para ser restablecido
en este país, tomar carta de naturaleza en el mismo, ser reci-
bido como una institución hermana por nuestra justicia tradi-
cional, y producir su aplicación los buenos resultados que en la
práctica se ofrecen.
Algún detalle de la ley de su creación podría ser objeto de
útil estudio, pero no entiendo que por ahora haya verdadero
motivo para revisar dicha ley^ que cada día aclimata más en
España esa institución bienhechora para nuestras costumbres,
y cuyo fundamento, así filosófico como jurídico, no se discute
ya entre nosotros.
Hasta aquí os he señalado aquellos puntos más salientes.
en orden á reformas de nuestro derecho y á la organización de
nuestros Tribunales. Verdaderamente me he limitado á meras
indicaciones, que dejo apuntadas, á fin de que la opinión pú-
blica que, en todos los asuntos, ejerce una legítima y poderosa
influencia, pueda manifestarse en el sentido más conveniente,
y venir en su día á ilustrar estas transcendentales cuestiones.
II
Ahora, señores, voy á fijarme en algunos puntos que, tanto
por no haberlos visto tratados en trabajos de esta clase, como
por su importancia, estimo que necesitamos estudiar desde
luego.
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200 REVISTA DE LEGISLACIÓN
Refiéreme á las relaciones que deben mediar entre el Mi-
nisterio que inmerecidamente ocupo y la Administración de-
justicia.
No voy á examinar las doctrinas de las diversas escuelas
político- filosóficas que explican, bajo distintos puntos de vista,
la teoría del Poder del Estado. Prescindiré del concepto del
Poder, de los orígenes y elementos del mismo, de la soberanía
y de tantas otras fundamentales cuestiones, que vosotros co-
nocéis mejor que yo, y que me separarían del trabajo concreta
que me propongo hacer.
Parto yo de la organización constitucional de nuestras ac-
tuales instituciones; entiendo que el Poder es esencialmente
uno, pero sus funciones son legislativas, ejecutivas y judicia-
les, ejercidas libre é independientemente unas de otras por sus
órganos respectivos, aunque relacionadas entre sí, y armoni-
zadas por medio del Poder moderador, que en España corres-
ponde al Rey.
Sería verdaderamente ofensivo para vuestra reconocida
ilustración que yo me detuviera á tratar del distinto carácter
y de las especiales funciones que tiene cada una de las citadas
ramas del Poder público, y aun del doble sentido que tiene en
España la Administración de justicia, que bien puede en par-
te conservar este nombre, y en parte ser calificada de Admi-
nistración judicial, mediante á los dos aspectos en que la va-
mos á examinar.
Conviene determinar claramente la esfera de acción propia
de los Tribunales como dispensadores de la justicia, de aque-
lla otra en que son y deben ser considerados como parte de un
orden jerárquico administrativo de grandísima importancia,
en que responden á una necesidad de gobierno, por sus rela-
ciones con el Poder ejecutivo, por ejercer la vigilancia y la
inspección para que la justicia sea pronta y cumplidamente
administrada, y por recibir de dicho Poder el nombramiento,,
ascenso, traslación y separación del personal que los com-
ponen.
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r
DISCURSO DEL 8EN0B CAPDEPÓN 201
No es esta una distinción que arbitrariamente hago. Surge,
por el contrario, de la realidad, y reconoce como fundamento
racional y jurídico, disposiciones legislativas de carácter trans-
cendental.
El art. 76 de la Constitución reserva á los Tribunales y Juz-
gados exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los
juicios civilas y criminales, y no les permite ejercer otras fun-
ciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Dentro de tal precepto, en ese círculo en que se mueve la
acción de los Tribunales, éstos son independientes y nadie
puede enmendar ni revocar sus fallos, quedando únicamente
al Monarca la prerrogativa de indulto con arreglo á las leyes.
No tiene, pues, por qué inmiscuirse el Ministro de Gracia
y Justicia en los asuntos judiciales que los Tribunales senten-
cian. Ante sus fallos es el primero en doblar la cabeza, y aun
pudiera añadir que no desconoce el deber de prestar, si nece-
sario fuese, todo su concurso para la ejecución de aquéllos.
Acerca de este particular comprenderéis que nada tengo
que deciros, sino repetir esta protesta— innecesaria cierta-
mente— de respetar toda vuestra independencia.
Pero como me estoy ocupando de las relaciones que me-
dian entre vosotros y el Ministerio de Gracia y Justicia, he
creído lo más importante consignar esa explícita y solemne
declaración.
Vuestra misma independencia os impone también vuestra
responsabilidad; mas no es este el punto que yo he de tratar
hoy, porque antes de ahora ha sido suficientemente tratado.
En la Constitución del Estado encontraréis otro precepto
cuya significación y alcance no se os oculta.
El núm. 2.^ del art. 52 dice: «Corresponde al Rey: Cuidar
de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente
la justicia»; y he aquí el asunto que ocupa esta parte -de mi
discurso.
Resulta innegable que el Monarca se ha reservado en este
país, como en todos los que se rigen constitucionalmente^ esa
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*I02 REVISTA DE LEGISLACIÓN
facultad importantísima, esa función, que como todas las fun-
ciones del Poder, necesita órganos que la apliquen, dispoei-
ciones que la desenvuelvan, y garantías y condiciones que la
lleven á la práctica.
He aquí, señores, un punto importante que os invito á es-
tudiar y que con vuestro valioso concurso necesito resolver.
Sois sobradamente ilustrados para que me considere en
el caso de presentaros aquí las disposiciones de la legislación
en las naciones más importantes de Europa con referencia á
este particular.
Me concretaré únicamente á recordaros algunos de los pun-
tos más salientes de esa legislación.
En Alemania, por la ley orgánica del Poder judicial del
Imperio de 27 de Enero de 1877, el derecho de inspección y
de vigilancia corresponde al Canciller del Imperio por lo que
respecta al Fiscal del Tribunal Supremo y á los Fiscales Im-
periales; á la Administración judicial del Estado, en lo que
concierne á todos los funcionarios del Ministerio público del
l^^stíido de la Confederación al cual pertenezcan; y á los Fisca-
les de los Tribunales regionales, en lo que se refiere á todos los
funcionarios de sus respectivos distritos.
En Bélgica, por igual ley de 18 de Junio de 1869, se con-
signa una larga serie de disposiciones para hacer efectiva la
inspección y vigilancia sobre los Tribunales, exigiendo á éstos
la remisión periódica y frecuente de numerosos datos estadís-
ticos sobre las causas y asuntos que instruyen, encargando esa
vigilancia al Procurador del Rey, al Procurador general, y, en
último grado, al Ministro de Justicia.
Otras disposiciones, á igual fin encaminadas, se contienen
en el Código de Instrucción criminal de 17 de Abril de 1878.
En Holanda, tanto por la Constitución de 30 de Noviembre
de 1887 como por la ley de Organización judicial, el Código
penal y el de procedimiento también penal, se encomienda al
Tribunal Supremo, en primer término, con el auxilio de los
otros Tribunales, y en ultimo-grado al Rey, la vigilancia' más
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r
DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPÓN 203
serera para que sean observadas las leyes por los miembros del
Poder judicial.
Merecen especial consulta los reglamentos de policía y dis-
ciplina de los Tribunales en Francia por los medios que esta-
blecen para ejercer la inspección sobre los Tribunales, siendo
muy de notar la facultad que concede al Ministro de Justicia
la ley de Organización judicial reformada en 30 de Agosto de
1883 respecto al derecho de vigilancia y corrección sobre los
Magistrados.
Italia ha establecido numerosas disposiciones en la ley de
Organización judicial para que sea ejercido con la mayor efica-
cia el derecho de inspección que en último grado se reserva al
Ministro de Justicia, y el de vigilancia que se otorga á los Tri-
bunales superiores sobre los inferiores. El Ministerio público
es allí, en primer término, el más obligado á velar por la ob-
servancia de las leyes y por la pronta y regular administración
de justicia.
Por la ley de Organización de Tribunales en Portugal se
dictan también varias disposiciones encargando la mayor vigi-
lancia é inspección de los Tribunales á los superiores sobre sus
inferiores, al Ministerio público, y en último grado al Ministro,
y se adoptan medidas muy importantes para la debida concep-
tuación de los Jueces y Magistrados.
En Baviera, la Constitución de 26 de Mayo de 1818, enco-
mienda al Rey la alta vigilancia sobre todos los Tribunales, al
mismo tiempo que reconoce la independencia de éstos, y ga
rantiza á sus individuos' en el libre ejercicio de sus cargos, que
sólo pueden perder por sentencia judicial.
Y no os quiero cansar más con citas de legislaciones ex-
tranjeras, porque mi propósito era únicamente dejar consig-
nado que es opinión general que se refleja en las leyes de cada
país, que en el Poder moderador, en el que corresponde á la
Autoridad superior del Estado, ó en el de sus Ministros, pí r
delegación, residen facultades para inspeccionar y vigilar la
Administración de justicia, y por consiguiente, que esta es una
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REVISTA DE LEGIBLACIÓN
que puede eetimarse admitida por todos los legisla-
B una excepción, pues, el precepto constitucional en
i; no sólo tiene su origen en antiguas leyes patrias, sino
bió cierto desenvolvimiento en la orgánica de 1870 y
disposiciones.
luciente un índice de éstas para ver hasta qué punto y
itos medios se determina esta altísima facultad que,
das las que corresponden al Rey, ejercen, en su nom-
Ministros responsables.
ey nombra en España á todo el personal de la Adminis-
ie justicia, con la única excepción de los Jueces y Fis*
micipales; el Rey concede licencias, dispone traslacio-
bilaciones de los Jueces y Magistrados, y en casos espe-
mbién acuerda su destitución; distribuye el personal de
3 en los Tribunales colegiados, y ordena visitas de ins-
)tra parte, las Salas de gobierno de las Audiencias y del
1 Supremo tienen varias é importantes facultades por
3 conceptos, y en esa forma, y además, mediante ex-
andato de dicha ley, velan por la administración de
y ejercen la conveniente inspección sobre los Tribuna-
zgados de sus respectivos territorios,
úrcunstancías en que se publicaron en España las di-
isposiciones que existen sobre este particular, han pro-
>1 resultado de que en ninguna encontremos el completa
lo que exige la materia de que se trata, y el de que se
^ alguna contradicción, ó al menos cierta incongruencia
las, como sucede respecto á correcciones disciplinarias;
tanto que la ley Orgánica establece (1) sus clases y gra-
e Enjuiciamiento civil (2), publicada con posterioridad,
na otras correcciones.
b. 741.
t. 449.
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DISCURSO DEL SEÑOR CAPDBPÓN 205
Hay necesidad desarmonizar dichas disposiciones legislati-
vas, y sobre todo darlas, en este punto, el conveniente desen-
volvimiento para hacer más efectiva y provechosa aquella pre-
rrogativa constitucional que encomienda al Rey el cuidado y
, vigilancia sobre la administración de justicia, aunque siempre
l>artiendo del más absoluto respeto á la independencia de los
Tribunales en el libre ejercicio de sus funciones judiciales.
Preciso es deslindar claramente la materia gubernativa, y
<lentro de está, lo que es potestativo de lo que es obligatorio;
ó en otros términos, lo que son atribuciones y lo que constitu-
yen deberes inexcusables para cuantps funcionarios intervienen
en tales asuntos, encomendando en primer grado el ejercicio de
esas facultades de inspección y vigilancia á los mismos orga-
nismos jurídicos que hoy las desempeñan, y en segundo, al Mi-
nisterio de Gracia y Justicia.
Sabido BS que en nuestros Tribunales colegiados se distin-
guen dos entidades: las Salas de justicia y las Salas de gobier-
no; y que éstas, y también el Ministerio fiscal, son los que ejer-
cen esas atribuciones, que, por su carácter, mejor estarían cali-
ficadas de verdaderos deberes.
De ninguna manera trato de limitar las facultades de di-
chas Salas y del Ministerio público en este punto. Mi propó-
sito es precisamente el contrario.
Por regla general, no sólo estimo que deben continuar to-
das ellas, sino que creo que es llegado el momento de am-
pliarlas y extenderlas para que, ejerciendo una legítima in-
fluencia en cuantas determinaciones sobre nombramientos, as-
censos, traslaciones, y en su caso destituciones, del personal
judicial y fiscal, se adopten por este Ministerio, vengan laa
í^las de gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias
— el Ministerio fiscal forma parte de las Salas, — y lo mismo
el Ministerio público, respecto á sus representantes, á com-
partir, permítaseme la frase, las atribuciones ministeriales
que, dado el carácter de las ejercidas por los Ministros, sean
«usceptibles de cierta delegación.
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206 REVISTA DE LEGIfiLA.CIÓN
nisión periódica, pero frecuente, de datos relativos
ha y estado de todos los asuntos judiciales, la deter-
de la conducta de los funcionarios que en ellos in-
, procurada por los medios más idóneos, que por una
¡en la idea de su desprestigio en el concepto público,
i funden, con la seguridad posible, un criterio sobre
i, probidad, celo y laboriosidad de dichos funciona-
3ndo que serán eficaces garantías del mejor ejercicio
)ección y vigilancia sobre la administración de jus-
ozco que acerca de todo esto hay ya mucho legislado
a, pero ni me parece lo bastante, ni menos que tenga
i que se necesita.
lo sea una verdad conocida de todos los funcionarios
I y fiscales que sus ventajas en la carrera dependen
opios merecimientos, apreciados por la rectitud de
iores jerárquicos, y que á esos merecimientc s y á esos
no á la arbitrariedad ministerial, únicamente debe-
(censos y recompensas, habráse realizado un gran pro-
bien de una de las más fundamentales instituciones
.rticipo yo, señores, de las opiniones de unos poeos^
5 por fortuna, que estiman desventajosamente el es-
, administración de justicia en España, no; pienso de
manera, y no lo digo así por el natural y agradable
complaceros, sino porque reconociéndolo, creo ser
) es mi primera aspiración y mi principal deber, so-
íuando me dirijo á los dispensadores de la justicia,
a época de libre examen y de ilimitada discusión, en
se ponen en tela de juicio toda clase de fundamentífb
3uando no siempre es la razón fría y tranquila la que
rte, sino los intereses ó las pasiones las que disputan;
> hay instituciones religiosas ni políticas que no sean
debate, ¿qué censuras se dirigen á la Administración
i en España? De la probidad de sus funcionarios na-
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DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPÓN 207
die se permite, no ya una palabra, sino ni la menos percepti-
ble reticencia; de su laboriosidad é inteligencia, generalmente
rin razón, se ha dicho algo, ordinariamente infundado.
Pues para que ni esto- pueda repetirse, ni motivos ni pre-
textos se invoquen en este sentido, no extrañéis que yo, entu-
siasta admirador de vuestras virtudes, convencido partidario
de vuestro buen nombre jurídico y celoso centinela, que tiene
el deber de vigilar para ahuyentar de vosotros hasta los más
remotos peligros, inspirado en estas ideas, movido por tales
sentimientos, ponga á contribución mi inteligencia, para con
vuestro concurso siempre, procurar que el ya alto y merecido
concepto que unánimemente de vosotros se tiene, se aquilate
más y más en la piedra de toque que ofrece la constante ins-
pección de vuestra inmaculada conducta judicial.
Creed, señores, que estos son los estímulos que más me in-
clinan á cumplir con verdadera satisfacción mis deberes mi-
nisteriales en este punto.
Seguro estoy que cuanto más se aplique en España el pre-
cepto constitucional de vigilar por la pronta y cumplida admi-
nistración de justicia, mas resaltarán la pureza, inteligencia y
rectitud de sus funcionarios, más se enaltecerán los Tribunales
y más quedará demostrado que la justicia, poderosa institu-
ción, base de toda sociedad culta, es aquella raygada virtud cou
que fué definida por el inmortal autor de las Partidas.
III
Antes de concluir sobre este punto, permitidme, señores,
que ocupe breves momentos vuestra benévola atención dedi-
cando algunas palabras al Ministerio fiscal. Tratándose de la
inspección y vigilancia en la administración de justicia, no es
posible prescindir de los excelentes servicios que acerca de
este importante extremo presta dicho Ministerio. Y si para
todos este silencio sería una preterición injusta, para mí re-
sultaría un olvido imperdonable é imposible, porque está vivo
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^08 REVISTA DE LEGIflLAaÓN
en mi memoria, con un recuerdo, quizá el ipás agradable de
mi modesta vida pública, el tiempo que tuve la honra y el
placer de compartir las funciones del Ministerio fiscal con
aquellos dignísimos, ilustrados y queridos compañeros que, ó
continúan en sus importantes puestos, ó se encuentran for-
mando una valiosa parte del primer Tribunal de la Nación.
No es hablaré, señores, de la importancia del Ministerio
fiscal, porque está en la conciencia pública que es un organismo
indispensable para la buena administración de justicia.
Cuando á mí me cupo el honor de representarlo ante el
Tribunal Supremo, pude apreciar bien de cerca, no sólo esa
importancia, sino también las excepcionales condiciones que
xidornan á sus dignos representantes.
En aquella época tuvo lugar en España la transcendental
reforma del procedimiento en los juicios criminales. Público
es que al Ministerio fiscal — sin más excepción que la relativa
á mi persona — se debe en una gran parte el favorable resultado
que ha producido el planteamiento del nuevo sistema. Yo me
complazco en afirmarlo así desde este sitio, y declarar que por
ese motivo tendrá otra página gloriosa en su brillante his-
toria.
Una de las funciones del Ministerio público es la de inter-
venir en la inspección de los sumarios, contribuyendo de este
modo, tanto á la mejor realización de los fines de la justicia,
como á llevar á la práctica la vigilancia debida para que con
rectitud se administre pronta y cumplidamente.
Por esta razón, creo que los representantes del expresado
Ministerio pueden prestar un poderoso auxilio al Gobierno con
sus informes y noticias, á fin de que éste llene mejor sus debe-
res constitucionales en la materia. A este propósito, y dentro
de lo que permitan las numerosas y graves ocupaciones que
pesan sobre el Cuerpo fiscal — cuyo personal exige notable
aumento— habrá de acudir el Ministerio de Gracia y Justicia á
dichos funcionarios, esperando de su celo que cooperarán á esa
obra de inspección y vigilancia que se propone realizar.
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DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPÓN
Hay un punto de vista— dice Meyer (1) — bajo el cual
inmensa utilidad el Ministerio público. Si de una parte el
como tal, debe ser independiente en el ejercicio de sus fi
nes, necesario es también de otra que medie un lazo q
ponga en contacto con las otras ramas del Poder soberan
Monarca debe ejercer una superior vigilancia sobre la A
dad judicial, que sin afectar al fondo de los negocios en
caso particular, le permita, sin embargo, ofrecer á^u coi
ración, no como motivo pi;¡eponderante ni de orden dec
sino como argumento, todo aquello que importa al inter(
blico que sepa, sin perjuicio de apreciarlo según su vi
lectitud. Proceder en esto directamente sería dar á la ii
ción un carácter de mandato que cohibiría la concienci
Juez ó la excitaría en un sentido exagerado y perjudicia
independencia, mientras que presentada por el intermed
un funcionario, órgano del Soberano, le deja toda su lil
de opinión sin compromiso para con el Poder ó la parte,
la acepte ó la rechace.
Por eso dijo ya la ley Orgánica que el Ministerio fiscc
dría la representación del Gobierno en sus relaciones <
Poder judicial, y esas mismas opiniones de Meyer si
tan ilustres pensadores, como D'Aguessau, D'Eyrault y
eminentes hombres políticos y notables jurisconsultos
ñoles.
La inspección y vigilancia que por delegación del M(
corresponde ejercer al Gobierno sobre la administración <
ticia, y que el Gobierno necesita confiar á los Tribunales
ñores sobre los inferiores por medio de sus respectivas
de gobierno, ha de encomendarse en una parte muy pri
al Ministerio público, que ya la ejerce en la actualidad, ;
misión, en este punto, todavía es necesario ensanchar, <
seguridad, qae desde luego todos abrigamos, de que se
<1) Imt. judie, t. 4.«, pkg. 8J0.
TOMO 88
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REVISTA DB LEGISLACIÓN
\z y provechosa como es de esperar de las grandes condi-
íes de pelo, laboriosidad é inteligencia, que constituyen ver-
3ra8 virtudes, de los funcionarios fiscales.
IV
íl Ministro que tiene la honra de hablaros, además de
itener relaciones directas con los Jueces y Tribunales en
plimiento de sus propios deberes, las mantiene de una
era constante y frecuente para que ejerzan una activa vi-
icia sobre importantísimas instituciones, creadas con el
fin social de garantir y asegurar, no sólo la propiedad te-
írial y los derechos de ella derivados, sino también la ma-
stación del ciudadano sobre los diversos actos y las relacio-
juridicas que se derivan del nacimiento, del matrimonio,
1 muerte, de la nacionalidad y de la vecindad, que son las
constituyen y fijan el estado civil y la personalidad indi-
ai.
labréis comprendido que me refiero al Registro de la pro-
ad, al del Notariado y al civil, que han contribuido y oon-
lirán cada día más á evitar, ó por lo menos disminuir, el
ero de las infracciones del derecho privado, y por consi-
nte las diferencias ó contiendas entre particulares, en bien
i vida normal del derecho.
^or eso las leyes han querido que el Registro de la propie-
el Notariado y el Registro civil, se hallen bajo la inme-
L inspección y salvaguardia de los Jueces y Tribunales,
) -delegados del Gobierno que les comunica las instruccio-
lonvenientes para el acertado cumplimiento de las leyes,
íonducto y con la importante cooperación de un Centro
:tivo, común á las tres instituciones, organizado, no como
emás Centros de la Administración activa del Estado, sino
manera en que lo están los Juzgados y Tribunales en
to á las condiciones rigorosas señaladas para el ingreso, as-
) é inamovilidad délos funcionarios que lo constituyen.
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DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPÓN 211
Estando tan persuadido de la importancia de las citadas
instituciones, no debéis extrañar que haya dirigido mi aten-
ción hacia el estudio de las respectivas leyes por que se rigen
y resultados generales que en la práctica produce su apli-
cación.
Muy corto es el tiempo de que he dispuesto, desde que por
la bondad de S. M. ocupo este elevado cargo; pero como vengo
hace largos años dedicado al ejercicio de la abogacía, paré-
ceme que puedo indicaros algunos de los vacíos é inconve-
nientes más capitales que ofrecen esas leyes — que ciertamente
significaron grandes progresos jurídicos— cuyos males requie-
ren pronto remedio, que hoy me limitaré á apuntar sumaria-
mente, porque no otra cosa consiente el carácter de la presente
solemnidad.
Empezando por la ley Hipotecaria, que, como sabéis muy
bien^ no trató sólo del derecho de hipoteca, t^ino que tuvo por '
objeto la organización del Registro de la propiedad inmueble,
he de señalar, ante todo, á vuestra ilustración una gran defi-
ciencia que ya notaron en este mismo lugar dos de mis ilustres
predecesores, los Sres. Romero Girón y Canalejas.
Si "recordáis sus magistrales discursos, no habréis olvidado
tampoco cuánto encarecieron la necesidad inmediata y ur-
gente de la formación de un Catastro jurídico de la propiedad
territorial.
No desconozco los grandes obstáculos que hay que vencer
para que nuestra Nación llegup en breve espacio de tiempo á
poseerlo en bien de la propiedad inmueble, sobre todo para fa-
cilitar el desarrollo de la riqueza de nuestro suelo. Cuantos es--
fuerzos se hagan para conseguirlo han de ser pocos, compara-
dos con los extraordinarios beneficios que el planteamiento de
esa mejora ha de producir, porque, á mi juicio, todas, ó la ma-
yor parte de -las censuras que se dirigen á la ley Hipotecaria,
y al Registro de la propiedad en especial, reconocen por ba¿e
la falta de un verdadero Catastro.
Mientras se carezca de él, serán estériles é infructuosas
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^ .
212 REVISTA DE LEGISLACIÓN
cuantas reformas se intenten para acallar aquellas censuras; y
desde luego será preciso renunciar al pensamiento tan seduc-
tor de niovilizar el crédito territorial mediante la emisión por el
propietario de cédulas hipotecarias para transmitirlas por en-
doso al portador, fundándose en la admirable teoría de la hipo»
teca independiente ó sustantiva^ que con tan excelentes resultados
existe en Prusia, y cuya legislación sirvió, hace más de treinta
años, de tipo ó patrón á nuestra ley Hipotecaria.
Por eso entiendo que debe completarse ésta de acuerdo y
en armonía con la legislación modelo, en vez de derogarla,
como algunos pretenden, y sustituirla por el sistema austra-
liano, conocido también con el nombre de Acta Torrens, el
cual, prescindiendo de los grandes inconvenientes que ofrece
en algunos puntos, exige necesariamente la formación previa
de un Catastro de la propiedad territorial.
Y al hablaros de este sistema no puedo menos de recordar
la oposición que se ha hecho á la parte del mismo que trata
de reunir en una misma persona las funciones de Registrador
y de Notario.
Acerca de novedad tan transcendental, sólo he de decir en
este momento que no conozco ningún pueblo de Europa que la
haya admitido, y que, por el contrario, al procederse en Prusia
en 1863 á la gran reforma de las leyes sobre la constitución de
la propiedad territorial, sobre el derecho de hipoteca y sobre el
Registro de la propiedad, se desechó la idea, propuesta du-
rante la discusión en los Cuerpos Colegisladores, de que se ad-
mitiesen á inscripción los actos y contratos de transmisión y
gravamen de bienes inmuebles celebrados privadamente, acep-
tándose, en cambio, el principio de que los referidos actos y
contratos debían constar en documentos auténticos otorgados
ante Notario ó autorizados por cualquiera otro funcionario do-
tado de la fe pública, pero distinto siempre del Registrador.
Ningún temor debe abrigar, por consiguiente, el Notariado
español de la creación del Catastro, ni de las consecuencias
que su planteamiento ha de llevar consigo en la organizacióo
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I
I
I
DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPÓN 213
del Registro de la propiedad, y en las instituciones destinadas
á movilizar el crédito inmueble.
La reforma del procedimiento ejecutivo impónese, asimis-
mo, como exigencia legítima del crédito territorial. La expe-
riencia tiene acreditado, en efecto, cuántos recursos ofrece to-
davía el tít. 15 del libro 2.° de la ley de Enjuiciamiento civil
á la mala fe de un deudor para dilatar años enteros la termi-
nación del juicio por venta ó adjudicación.
Esto no debe continuar así, so pena de íilejar el capital de
la hipoteca para encaminarlo en busca ^e otras combinacio-
nes, como la del pacto de retroventa, si más censurables ante
una sana moral, más eficaces también que el juicio que por an-
tonomasia lleva el nombre de ejecutivo, dirigido contra el deu-
dor cuando deja incumplidas sus obligaciones.
No es de este lugar exponer el sentido de esa reforma, y
menos descender á detalles. Baste consignar el principio de
que la acción hipotecaria necesita un procedimiento especial
para su desenvolvimiento y ejercicio. Al efecto, hay que estu-
diar las excepciones que á esa acción puedan oponerse, si po-
dría suprimirse la segunda instancia, eliminar la mayor parte
de las diligencias de la primera, como la del embargo de la
finca hipotecada y su consiguiente anotación en el Registro, y
establecer que sólo paralizaría el curso del procedimiento la
tercería que se presente apoyada en título inscrito de fecha an-
terior á la hipoteca.
Y si á este principio acompaña una sanción penal contra el
litigante temerario (sanción que se echa de menos en nuestro
derecho procesal), es indudable que se facilitaría el desarrollo
de la acción hipotecaria afirmando el crédito territorial que,
si busca solidez en la garantía, también anhela que la insol-
vencia del deudor halle eficaz y rápido correctivo para preve-
nir las arterías y amaños de la mala fe.
Otras de las disposiciones que reclaman urgente modifica-
ción, son la relativa á la facultad que tienen los Registrado-
res de la propiedad para calificar los títulos sujetos á inscrip-
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'•■wt
REVISTA DE LEGISLACIÓN
los recursos que contra esa calificacióa pueden utili-
ida aquella facultad, según la terminante letra del
la Ley, á la capacidad de los otorgantes y á las for-
Qsecas de las escrituras, hase extendido, no obstante,
ó menos fundamento legal, pero en absoluto, á las
trínsecas, y también, aunque con algunas restriccio-
documentos emanados de Autoridades judiciales, no
il establecer una línea divisoria ni dictar reglas pre-
, determinar los límites de esa misma facultad,
te motivo se han producido no pocos conflictos, así
)úblico y los Registradores, como rozamientos entre
nonarios y los Jueces y Tribunales, que, unas veces
, y otras acaso exageradamente, se estimaron como un
a santidad de la cosa juzgada, ó, por lo menos, una
en funciones privativas del Poder judicial, dada la
a á inscribir documentos del mismo emanados,
lebe ó no restringir esa facultad aplicando en toda su
art. 18 de la Ley, tal como fué competentemente ex-
) por un insigne maestro, que dignamente ocupó este
le fué individuo de la Comisión que redactó el pro-
Ley Hipotecaria, ha de ser objeto de atento estudio
irte con el vehemente deseo de satisfacer las exigen-
ciencia, atendiendo, además, tanto al interés de ter-
10 al de los mismos otorgantes.
;ual deseo he de meditar acerca de las modificaciones
introducir en todo cuanto se relaciona con el recurso
uber nativo contra la calificación de los Registros. En
3nen en primera y en segunda instancia el Juez y el
e de la Audiencia, no como funcionarios del Poder
3Íno como delegados de la Dirección de los Registros;
eramente administrativo, y que hasta cierto punto
[la 590 de la Ley Hipoteoarla, comentada por D. Pedro Gtómez de
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DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPÓN 215
ejerce funciones muy semejantes á las judiciales, toda vez que
decide, en último ténnino, la contienda entre el Registrador
<\\xe niega ó suspende la inscripción ó anotación de un documen-
to, y el interesado en él, que cree tener derecho á que sea de-
bidamente registrado. A pesar de no ser apelables estas resolu-
ciones ni en la vía administrativa ni en la contenciosa, el de-
recho vigente permite que, con mengua del prestigio del Cen-
tro directivo, del Presidente de la Audiencia y del Juez, que
á las veces unánimes entendieron acertada la calificación del
Registrador, pueda darse el caso de que sus acuerdos queden
sin efecto, si bien de un modo indirecto, mediante el fallo de
un Juez municipal en funciones del de primera instancia, dic-
tado en pleito en que ni la Dirección, ni siquiera el Registra-
dor, hayan sido parte.
Semejante estado de cosas no debe continuar, y á mejorarlo
^n muy corto plazo he de dedicarme con ahinco.
Afortunadamente la institución de la fe pública extraju-
dicial se halla sólida y sabiamente organizada por la ley de oO
de Mayo de 1862, cuyos principios fundamentales están al
abrigo de toda discusión y de toda reforma.
Esto no quiere decir que no sean susceptibles de algunas
modificaciones en su aplicación y desarrollo. Me propongo
estudiarlas detenidamente^ porque no dudo que contribuirán
Á enaltecer una clase del Estado que, á partir de la referida
Ley, viene elevándose lenta, pero constantemente, en dignidad
y cultura.
La más urgente de dichas modificaciones es la que afecta
á los Notarios de poblaciones de escaso vecindario, para que se
les permita el desempeño de cualquier empleo retribuido con
sueldo del Estado^ de la provincia ó del municipio. Importa,
á mi juicio, suavizar en este sentido el rigor de los preceptos
legales, porque sin menoscabo del ejercicio independiente de
la fe pública, los Notarios pueden encontrar medios decorosos
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216 REVISTA D£ LEGISLACIÓN
de atender á las necesidades de la vida en aquellos pueblos^
donde la poca contratación no ofrece suficiente retribución.
Asi se favorece, al propio tiempo, á muchas poblaciones que,
por esa misma causa, carecen en la actualidad de un funcio-
nario tan indispensable para la vida jurídica de sus habi-
tantes.
VI
Pero si la ley porque viene rigiéndose el Notariado hace^
más de treinta años no requiere, á mi juicio, grandes ni in-
mediatas reformas, no sucede lo propio con la que ha introdu-
cido en nuestra Nación la importante institución del Registra
del -estado civil de las personas.
Aprobada con carácter provisional por las Cortes Constitu-
yentes en 17 de Junio de 1870, para satisfacer exigencias y
necesidades del orden político creado por la Constitucióa
de 1869, fué necesario también plantearla de un modo provi-
sional ó transitorio bajo la presión de las mismas circunstan-
cias, por cuyo motivo dejaron de aplicarse muchos de sus pre-
ceptos, especialmente aquellos que el legislador estimó más
eficaces para que apareciera, desde luego, la superioridad ju-
rídica de los nuevos Registros civiles sobre los antiguos ecle-
siásticos.
Quiso la ley que los libros en que hubieran de extenderse
las actas ó inscripciones relativas á nacimientos, matrimonios,
defunciones y cambios de nacionalidad, fueran talonarios,
uniformes para toda España, publicados bajo la inspección
del Gobierno y que se llevaran por duplicado, uno de cuyos
ejemplares hubiera de conservarse en la oficina del Registro
y otro en el archivo del Tribunal de partido, con el doble
objeto de evitar cualquier fraude ó falsedad, y de que pudiera
examinarse y revisarse el contenido de dichos libros anual-
mente por la Autoridad judicial.
Pero estos preceptos tan importantes de la Ley, se hallan to-
davía sin haberse cumplido una sola vez. Las actas é inscripcio-
nes se extienden en cuadernos de papel común por los mismos
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DISCURSO DEL 8EÍ50R CAPDEPON 217
encargados de las oficinas, llevando un solo ejemplar, y care-
ciendo, por tanto, esos documentos de las garantías necesarias
pora dar á la nueva institucióu aquella respetabilidad más in-
dispensable.
Indudablemente por el apresuramiento con que se llevó á
cabo la redacción y discusión de la ley, observáronse bien
pronto en ella importantes omisiones que hubo necesidad de
reparar, á medida que las exigencias de la vida práctica las
han puesto de manifiesto, mediante disposiciones dictadas' por
mis dignos predecesores en diversos tiempos y bajo distintos
criterios, no muy conformes á veces con el del eminente juris-
consulto, autor de la misma, y con los principios fundamenta-
les de la nueva institución.
Con la publicación del Código civil parecía quedar organi-
zado de una manera definitiva y estable el Registro; pero la ver-
dad es que, á pesar de aquel notable acontecimiento legislativo,
sigue siendo poco lisonjero el estado en qup se encuentra, entre
nosotros, nna institución que.es hoy universalmente conside-
rada como la base y fundamento de los derechos de las perso-
nas en la vida social.
En efecto; varios de los preceptos contenidos en el Código,
como los relativos á los modos de adquirir, perder y recuperar
la nacionalidad española, se hallan en oposición con los de la
ley del Registro; otros requieren ampliación y desarrollo, como
el que hace obligatoria la inscripción de la vecindad, y son bas-
tantes los que para su realización en la práctica piden el seña-
lamiento de formalidades, trámites y procedimientos. Baste ci-
tar, entre otros, los que tratan de la legitimación, de la eman-
cipación, del beneficio de la mayor edad y de la concesión
de cartas de naturaleza; materia esta última que viene rigién-
dose todavía por las vetustas é incompletas reglas consigna-
das en la Novísima Recopilación, que son además incompati-
bles con nuestra actual organización política y administrativa.
Urge, pues, terminar la situación verdaderamente anormal
y transitoria en que, desde hace más de veinte años, se encuen-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
Illa de las instituciones más fundamentales del orden civil
Utico, cuyo establecimiento significó gran mejora jurídica,
que necesita importantes iceformas, aprovechando las en-
nzas de la práctica y los progresos realizados en esta parte
ierecho moderno por las demá^ naciones.
Vil
Cl examen de algunas de las cuestiones penitenciarias, ya
desde 1887 pasó á formar parte del Ministerio de Gracia
sticia la Dirección general de Establecimientos penales,
e ocupar también vuestra ilustrada atención,
lay entre las imperfecciones de nuestros organismos jurí-
s una, que, como imperfección humana, parece irremedia-
Me refiero á la prisión preventiva, que sin ser pena , tiene
ts las formas dé la de privación de la libertad,
íohace mucho tiempo que esta privación, por las dilacio-
del procedimiento, llegaba á convertirse en una pena aflic-
¡ y hoy, que en este particular registramos un progreso in-
iitible, la frecuencia en la aplicación de la prisión se ad-
ié al ver en una estadística (1) que de 84.122 procesados,
25.200 estuvieron en libertad bajo fianza. Los 58.922 reg-
es sufrieron: 21.437, menos de tres meses de prisión pro-
mal; 18.698, más de tres meses y menos de seis; 10.020,
3is á nueve meses; 4.306 de nueve á doce, y 4.461, más
ñaño.
Lun pudiera añadirse, toda Vez que el dato económico tiene
a un valor excepcional, que el importe de esa prisión se
uce en una cifra de 4.820.570 pesetas, y que, reduciéndola
n 25 por 100 por actividad en los procesos ó por una re-
ía legislativa, se economizarían 1.205.141 pesetas.
Imponer á un hombre una grave pena, como es la priva-
Aanqae dicho trabajo, qae comprende seis años, de 1883 & 1888, no
carácter oficial, está hecho por un distingaido escritor, y los datos qae
ven de base tienen dicho carácter.
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DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPON 219
ción de lá libertad, una mancha en su honra, como es la do
haber estado en la cárcel, y esto sin haberle probado que es
culpable, y con la probabilidad de que sea inocente, es cosa
que dista mucho de la justicia. Hacer al malo peor, como en
«1 presidio, es culpa grave; pero hacer malo al bueno, como en
la cárcel, y esto invocando el derecho y la justicia, ¿qué nom-
bre merece? ¡Oh! Si se escribiera la historia de la prisión pre-
ventiva, se leería en ella una de las más terribles acusaciones
contra la Sociedad» (1).
Convengamos, señores, en que la aplicación innecesaria de
la prisión provisional constituye una de las más dolorosas de-
ficiencias del procedimiento, que es urgente y humanitario re-
formar adelantando lo posible el día en que lo que hoy se
aplica como regla, signifique sólo una excepción.
Permitidme que al ocuparme de estos asuntos os recuerde
el proyecto de Ley de Prisiones presentado al Senado en 7 de
Abril de 1888, con cuyas transcendentales reformas empezó á
desenvolver su pensamiento legislativo mi inolvidable maes-
tro, y^n aquel entonces Jefe, Sr. Alonso Martínez, de venera-
ble memoria; también os he de recordar el proyecto de Mani-
comios judiciales, igualmente iniciado en época del Sr. Alonso
Martínez, pero después redactado y presentado á las Cortes en
20 de Febrero de 1889 por mi ilustre predecesor el Sr. Cana-
lejas.
Cuando esos trabajos se empezaron á preparar, cabíame la
honra de ocupar la Subsecretaría del Ministerio de Gracia y
Justicia, y de tener á mi cargo la Dirección general de Estíi-
blecimientos penales. No me satisfice entonces conociendo de
lejos las necesidades administrativas en esa materia, y las es-
tudié de cerca en la misma realidad, llevando á cabo diversas
visitas de inspección.
Aquellas impresiones, algunos estudios, y la obligación de
reanudarlos nuevamente en cumplimiento de las funciones do
íl; Doña Concepción Arenal.
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é
220 REVISTA DE LBGIBLAaÓN
mi cargo, me llevan á exponer ante vosotros, aunque sea de-
pasada, las condiciones y exigencias del problema penal.
En nuestros presidios y cárceles correccionales se albergan
hoy, segán los datos de 31 de Julio último, 17.052 penados,
que se clasifican del modo que aparece en el Apéndice.
Comprende esta población desde los jóvenes para quienes
86 destpó un establecimiento especial^ el de Alcalá de Hena-
res, si bien en algunas cárceles correcciopales se hacinan con
los penados adultos y hasta con los ancianos, inválidos y en-
fermos crónicos,
La situación de los primeros me aconseja reproducir una
parte del preámbulo del mencionado proyecto de prisiones.
cLas colonias para jóvenes delincuentes — dice— si no estuvie-
ran consagradas por la opinión unánime de los penitenciaris-
tas, deberían plantearse con la mayor urgencia, pues el penal
de Alcalá de Henares, destinado á los jóvenes, acusa una de
las más altas cifras de mortalidad, 54,084 por 1.000; y del to-
tal de las defunciones, el 63,92 por 100 corresponde á la tu-
berculosis.» En cambio la situación de los enfermos se forma-
lizará pronto, complaciéndome en anunciaros la próxima inau-
guración de la Penitenciaría-hospital en el Puerto de Santa
María.
VIH
Otra clase de reclusos de nuestros establecimientos carcela-
rios y presidíales merece un interés inmediato. Me refiero á
los llamados locos delincuentes ó delincuentes locos, á los que
enloquecen durante el cumplimiento de la condena y á los
exentos de responsabilidad por causa de enajenación mental.
Estadísticamente podría demostraros que las previsiones
que aconsejaron la presentación del proyecto de ley de Mani-
comios judiciales, resultan justificadas. El número de exentos
de responsabilidad aumenta de día en día, lo cual no acusa
una variación de criterio en los Tribunales, sino una confir-
mación de que las enfermedades de la mente se generalizan.
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DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPÓN 221
•en nuestro país, como en casi toda Europa. En la Real orden
de 27 de Julio de 1870 encontraréis la primera iniciación de
este hecho. Declárase en ella que al principio se consideró que
con sesenta plazas i5ara enfermos de ambos sexos, habla su-
ficiente á subvenir las necesidades de nuestro país y estas se-
senta plazas se convirtieron en doscientas, número de alberga-
dos en aquel entonces en el Manicomio 4e Santa Isabel de
Leganés.
Calculad por esto si es indispensable una ley como la que
fué aprobada en el Senado, y si es más indispensable todavía
el establecimiento de un manicomio judicial. Satisfecho me
siento — perdonadme que así os lo manifieste — de haber obte-
nido la aprobación de mi antiguo Jefe, para suscribir la líeal
orden comunicada de 4 de Agosto de 1887, en que se declaró
ilegal la permanencia de los locos en las cárceles después de
conocer el auto del Tribunal competente declarando esa locu-
ra; pero esta satisfación no mitiga la pena que me produce el
eaberque por deficiencia de nuestra legislación en la materia,
y por falta de un manicomio especial para estos fines, muchoa
locos permanecen indebidamente en nuestras cárceles y presi-
dios, sin medios de separación de los demás reclusos y priva-
dos de las condiciones que la ciencia estima indispensables
para su debido tratamiento.
La necesidad de un remedio pronto me aconseja concordar
las disposiciones legales que considero suficientemente expre-
sivas para definir las distintas obligaciones de la Administra-
ción central y de la provincial, y mantener como criterio el
sostenido por un Sr. Senador (1), muy competente en mate-
rias administrativas, sobre todo en las de Beneficencia, cuando
se discutió el proyecto á que me he venido refiriendo. Este
criterio se reduce á que el único manicomio del Estado se con-
vierta en manicomio judicial.
(1) Sr. Hernándes Iglesias.
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222 REVISTA DE LEGISLACIÓN
IX
Y vamos á la parte más difícil del problema: la que com-
prende á todos los penados no incluidos en las categorías ante-
riores, la que realmente abarca toda la cuestión jurídica.
Ocioso sería teorizar sobre el asunto ó dirigir la mirada á
los países que nos ofrecen la contemplación de un programa
realizado. Ya no es tiempo de digresiones eruditas, ni es per-
mitido enamorarse de imposibles. La reforma penitenciaria
debe ser, no como el ideal la representa, sino como la realidad
nos la impone. Por eso en vez de detenerme en la enumeración
de los sistemas tantas veces referidos, ó de tratar las solucio-
nes más recientes de la escuela positiva del derecho penal, voy
derechamente á las tendencias manifestadas en nuestra legis-
lación, y sobre todo á las posibilidades de que se cumplan.
De un lado, y como más antigua, aparece la reforma celu-
lar estatuida en el Real decreto de 4 de Octubre de 1877.
Previamente os declararé que no existe, en mi concepto, una
manera de dignificar la personalidad humana y un modo de
corregir como los que se obtienen en las penitenciarías celula-
res; y para no deciros cómo entiendo la práctica de un proce-
dimiento tan delicado, me limitaré á manifestar mis simpatías
j)or el que se sigue en Bélgica, que es por excelencia el país
de la celda, condensando además mi pensamiento en una fór-
mula suficientemente expresiva. Para mí todo procedimiento
penitenciario debería reducirse á la práctica racional de la
celda.
Ahora bien: ¿se halla esta práctica á nuestro alcance? Ha-
blando con sinceridad, bien se puede decir que ni nos la per-
mite nuestra experiencia, ni nos la consiente nuestro patrimo-
nio. Esta reforma, antes que una cuestión jurídica, es una
cuestión de presupuesto. Puede calcularse que las cárceles de
"procesados exigen 22.000 celdas, las correccionales 6.000 y los
presidios 15.000. Tenemos construidas 1.869 celdas en las cár-
celes, 112 en la casa corrección de mujeres de Alcalá de Hena-
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DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPÓN 22S
res y 204 en el presidio de San Miguel de los Reyes, Nos hacen
falta 40.815, que importan, partiendo de lo más barato que se
pueden hacer, 122.400.445 pesetas.
. Quiere decir que el desarrollo de la reforma celular es por
lo costoso muy lento, y que si hubiéramos de encomendarnos
á esta solución, la obra acabada representaría un esfuerzo de
muchas generaciones.
Contamos nosotros con diecisiete cárceles celulares, y den-
tro de poco ascenderán á treinta; dos, verdaderamente magni-
ficas, las de Barcelona y Valencia.
Una solución nos brinda el proceder seguido en alguno»
países que han procurado transformar sus prisiones de hacina-
miento en prisiones de clasificación. El proceder se halla á
nuestro alcance; pero bueno es advertir que su desarrollo no
puede llegar adonde quieren algunos optimistas, confiados en
que la clasificación sustituya en parte las ventajas de la
celda.
Sin detenerme en otro pormenor, indicaré que la regla del
silencio, que ha sido considerada en cierto modo como sustitu-
yente del aislamiento celular, no es practicable. Fácilmente se
comprende; pero si se necesitara comprobar esta aseveración ,
bastaría observar que Inglaterra, para mantenerla, ocupó 142
empleados en una población de 1.100 reclusos, y al fin renun-
ció á su practica.
Fijémonos, pues, en nuestra situación presente. Dentro de
nuestra carencia de sistema penitenciario, y dados nuestro»
establecimientos, hay dos sistemas incompletos. Es el uno el
tradicional, que dimana de la época de nuestros presidios mili-
tares, que se sigue en Ceuta y en los presidios menores de
África, y que ofrece de particular el ser como un modo espon-
táneo del sistema progresivo. Es el otro el común de nuestras
cárceles y presidios de la Península.
Aquél, con sus muchas deficiencias, que no he de enume-
rar, tiene en su abono las utilidades que reporta. Este, con to-
dos los inconvenientes y sin las ventajas del primero, ó peca
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.'-■■
224 BEVI8TA DB LEGISLACIÓN
por exceso de represión ó por exceso de tolerancia, de tal tíiodo,
que si para muchos la prisión es una tortura física y moral,
para algunos llega á ser algo semejante á un premio mayor en
la lotería de la pena.
Es de tal índole el sistema económico de nuestra organista-
ción penitenciaria, que á más de un penado, con las facilida-
des que esa organización le brinda, le ha sido posible labrarse
una fortuna convirtiéndose en empresario de taller. En general
y económicamente, predomina un proteccionismo tan singular,
que el penado explota á la Administración.
El Estado no da lo que una organización penitenciaria se
merece para cumplir principalmente sus fines jurídicos. Esa
negación puede ser determinante de otras negaciones en la me-
cánica ignorada de los hechos. Donde falta sistema, impera el
convencionalismo del desorden.
Carecemos de un régimen educador que nos consienta rege-
nerar y redimir á tantos jóvenes delincuentes como se corrom-
pen en las cuadras de nuestras cárceles; no tenemos un sistema
penitenciario que ofrezca á los delincuentes adultos un motivo
humano de regeneración; tampoco tenemos un sistema de pri-
vación de libertad que reduzca al hombre á'su contemplación
interior para reintegrarse á su propio arbitrio; no contamos pon
el poderoso concurso de sociedades redentoras, tan necesarias y
eficaces en los países bien organizados; no hemos conseguido ni
aprovechar los medios disponibles para poner en práctica algo
que se aproxime á la idea nueva; nuestra obra, en fin, se halla
por hacer.
Y al manifestarlo sinceramente, no lo hago por mostrar el
mal, sino para indicar la necesidad y urgencia del remedio.
Es mi propósito en esta etapa de mis funciones administra-
tivas reanudar las tarea» que anteriormente inicié bajo la en-
tonces luminosa dirección del eminente jurisconsulto que ya
no existe, renovar los proyectos legislativos de aquella época y
emprender resuelta y enérgicamente una campaña de organi-
zación.
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DISCURSO DEL SEÑOR CAPDEPÓN 225
Para intentarla contaré primeramente con nuestros recursos
propios, á fin de no ponerme á distancia de la realidad; y en
Tez de buscar innovaciones más ó menos impracticables, me li-
mitaré á dar impulso á los proyectos comenzados y á facilitar
las tendencias iniciadas en nuestra legislación adaptables á
nuestros medios administrativos.
Esta es la conducta que sobre estas materias me propongo
seguir, contando con la ilustrada y laboriosa cooperación, no
sólo del Centro directivo del ramo, sino también con la valiosa
ayuda de cuantos se interesan, tanto por la buena administra-
ción de la justicia penal, como por que ésta produzca saluda-
bles efectos para la sociedad y para el que ha tenido la desgra-
<íia de delinquir.
Preciso es terminar este trabajo que, aparte de las deficien-
cias de que, por sor mío, adolece, he realizado en momentos de
apremio y sin la necesaria tranquilidad, por las difíciles cir-
cunstancias en que he venido al Ministerio.
Nuestra situación económica ha impuesto grandes sacrifi-
cios á todas las clases del Estado, y ciertamente que no ha sido
pequeño el que ha correspondido á numerosos funcionarios ju-
diciales y fiscales, desde algunos preclaros miembros del Tribu-
nal Supremo, hasta bastantes, modestos, pero muy dignos Jue-
>ces de entrada.
Más de una vez, en los escasos días que llevo de vida minis-
terial, he sentido desfallecer mi ánimo ante las reducciones de
personal y las supresiones de Juzgados que la ley me obligaba
á acordar, porque conociendo, como conozco, la posición pri-
vada de vuestra virtuosa clase, comprendía hasta qué extremo
afectaban esas economías á vosotros y á vuestras honradas fami-
lias.
Una esperanza me ha dado fuerzas para sobrellevar estas
verdaderas amarguras. Entendía y entiendo que las contrarie-
dades que á vosotros en primer término, y á mí después— si
TOMO 83 15
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226 REVISTA DE LEGISLACIÓN
bien jnoralmente no menos, — impusieron las circunstancias»,
edén ser pasajeras, y que una bien meditada, aunque urgen-
reforma en el presupuesto de obligaciones del Ministerio de
acia y Justicia, con la positiva mejora que se descubre en la
uación económica general, han de permitir al Ministro del
no un pronto remedio á esos graves males.
He aquí el punto que más me preocupa, porque es una de
más apremiantes necesidades actuales y la aspiración mía
mayor estímulo.
No se ha borrado de mi memoria el grato recuerdo que dejó
mi alma vuestro abrazo de bienvenida al formar parte,
no Fiscal, del Tribunal Supremo; tampoco se han entibiada
afectos que me inspiró vuestra simpática y respetable cora-
íia, y á estos lazos del sentimiento que á vosotros me ligan,
3nse los respetos y hasta la veneración con que un Ministro
Rey ha de mirar y mira á los encargados de la administra-
n de justicia.
Sin vosotros no hay posible sociedad; sin vosotros no pue-
ni siquiera concebirse que el Estado cumpla sus importan-
fines de realizar el derecho.
En nombre del Rey administráis la justicia; así lo han dis-
jsto nuestras antiguas y modernas leyes, rindiendo el más
) tributo á la grandeza de vuestra misión, que de esta ma-
a significativa y elocuente une y realza en una majestad
irema, la majestad Real y la majestad de la Justicia.
Trinitario Ruiz Capdepón.
Nota. — A continuación del discurso se publican como Apén-
B ocho estados con los resúmenes de los asuntos civiles y
ninales despachados por el Tribunal Supremo, las Audien-
3 territoriales y de lo criminal y los Juzgados de primera
tancia y municipales de la Península é islas adyacente du-
ite el año judicial, y el de la población penal que en el mes
Julio último existía sufriendo condena, haciendo en el úl-
o el siguiente
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO II
HECHOS QUE ORIGINAN EL NACIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
Al explicar las bases sobre que descansa el plan del pre-
sente examen filosófico, dijimos que las acciones humanas son
la fuente principal de las relaciones jurídicas, y que también
pueden serlo indirectamente los fenómenos de la naturaleza
inanimada. Teniendo presente esta doctrina y la definición
que hemos dado de la patria potestad, se comprende que el
nacimiento de esta institución no puede ser determinado por
los indicados fenómenos, porque la fuente de la relación jurí-
dica que la constituye no puede eer otra que la existencia de
un ser necesitado de las condiciones precisas para su desarrollo
físico y espiritual; hecho pura y exclusivamente humano.
El nacimiento del hombre es, pues, el hecho principal que
origina el de la patria potestad, sin necesidad del concurso de
ninguna otra circunstancia, ni de la voluntad de los sujetos de
la relación, por ser ésta, dada su índole, de aquellas que la na-
turaleza establece por la virtualidad de sus propias leyes; do
donde se sigue que es una relación necesaria, no en el absurdo
sentido de que no pueda faltar nunca para aquellos seres de ella
necesitados, sino porque constituye una exigencia de la mis-
ma naturaleza, de realización indispensable para la completa
consecución del fin humano, y cuyo incumplimiento lleva ira-
* Véase la página 490 del tomo 82 de la Rb vista.
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280 REVISTA DE LEaiSLACIÓM
rias á su desenvolvimiento, por virtud de la situación anormal
que suelen mantener entre sí en tales casos los padres y los
hijos.
CAPITULO m
CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD
Los derechos y obligaciones que nacen de la patria potes-
tad constituyen lo que se llama su conteni4o, cuyo estudio,
según se indicó al razonar el plan, debe ir precedido del de loa
elementos personales y seguido del de los formales. Pues bien:
así como esos derechos y esas obligaciones se atribuyen siem
pre á personas determinadas que los hacen efectivos, así tam-
bién recaen sobre una ó varias cosas, corporales ó incorporales,
que constituyen á su vez los elementos reales de toda relación
jurídica y que en el caso concreto de que se trata han do ser
asimismo materia de estudio previo al del contenido de la pa-
tria potestad.
Elementos personales. — Ya dijimos que en este punto hay que
considerar dos términos: sujeto activo y sujeto pasivo.
Si bien, en razón á que tanto el padre como el hijo tienen
derechos y obligaciones, pudiera decirse que tanto uno como
otro son á la vez sujeto activo y sujeto pasivo; sin embargo,
atendiendo á que el padre es quien ejerce la patria potestad, y
el hijo quien á ella se somete, parece más exacto calificar de
sujeto activo al primero y de pasivo al segundo, ya que por
otra parte también la institución no afecta ese marcado carác-
ter bilateral que se nota en las relaciones contractuales y
por el cual la reciprocidad de derechos y obligaciones es tan
perfecta, que en tanto uno de los sujetos se halla obligado al
cumplimiento de prestaciones, en cuanto el otro las cumple
por su parte: en la patria potestad, como la génesis de su exis-
tencia no radica en la voluntad sino en la naturaleza, cada uno
de los dos términos personales de la relación puede ejercitar
sus derechos y debe cumplir sus obligaciones, aunqufe el otro
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ESTUDIO 80BRB LA PATRIA POTESTAD 231
no las eJL-reite ni las cumpla: son, en una palabra, prestaciones
de interés público, no de interés privado como en el contrato.
Innecesario es detenerse á demostrar que el padre es sujeto
activo de la patria potestad. Esta es una verdad cuya eviden-
cia viene palpitando en todo el curso del presente estudio, y
que ha sido universalmente reconocida eniodos los pueblos y
en todas las épocas de la historia.
No sucede lo mismo con respecto á la madre y demás as-
cendientes, y conviene decir algo sobre este punto.
Afirmamos desde luego que la razón natural proclama á la
madre tan digna y capaz como el padre para ejercer la patria
potestad, y que en buenos principios jurídicos no cabe negarle
este derecho. En efecto; si la madre concurre con el padre á la
obra de la generación, si es la compañera del padre y no su
esclava, si constituye uno de los dos elementos integrantes
cuyo mutuo complemento da origen á una superior personali-
dad, claro es que debe participar de todos los derechos funda-
mentales del padre.
Además, la esfera de acción de su propia vida, es y no puede
menos de ser la más adecuada para que á su amparo se des-
envuelva el ser mismo que llevó en sus entrañas, y cuya exis-
tencia, en ciertos y determinados períodos, necesita de su pro-
tección irreemplazable.
La patria potestad no puede ser negada á la madre por
«nadie que conozca cuánta ternura, cuánta previsión, cuánta
prudencia puede atesorarse en el corazón de una madre, cuya *
vida se concentra en el bienestar y en el porvenir de sus
hijos» (1).^
En cuanto á los abuelos y demás ascendientes, creemos jus-
tificada su exclusión del ejercicio de la patria potestad. Com-
prendíase la solución opuesta, en los tiempos de Roma, dado
el original concepto que entonces se tenía de la familia; com-
préndese en las legislaciones que han seguido las huellas del
(1) Del preámbulo á nuestra ley de líatriznonio civil.
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REVISTA DE LBGI8LACTÓN
0 romano; pero hoy que predomina el principio de que*
38 no Bon propiedad de los padres, y los hijos de los hijos
equiparan á los frutos de la tierra, que del dueño de la
son; hoy que la patria potestad so basa en un funda-
racional, nacido de una ley universal de los seres, no
ser ejercida más que por los padres, ya lo sean por natu-
ya por adopción, porque ellos son los que por ley natural
en sí las condiciones necesarias para servir de adecuada
ie acción al gradual desarrollo de la vida de sus hijos,
m título es el amor; pero, aunque éste es tan intenso
ascendientes, que sólo puede ser aventajado por los mis-
dres, no basta para ejercer la patria potestad sobre los
dientes, por más que lo sea, y muy justo y preferente,
ejercicio de la tutela, que se confiere siempre al que
riño ha de tener por el ser necesitado de ella,
capacidad de los padres para el ejercicio de la patria
id tiene su fundamento en el conocido aforismo nefno
dnon habet. Si han de prestar al hijo condiciones, han
enzar por tenerlas ellos, mediante la íntegra y plena
n de todas sus facultades físicas y espirituales, en el es-
e gradual desarrollo que sea necesario, sin que por ello
enda que los padres hayan de alcanzar un grado supe-
educación y de cultura, sino tan sólo el indispensable
le el hombro conozca sus fines más elementales y los
1 más rudimentarios de cumplirlos, y sea capaz de la
encia social con sus semejantes, bajo la base del mutuo
> á la libertad de acción y á los derechos de cada cual,
trario sería incapacitar al hombre rudo ó ignojante para
íicio de un derecho de que no le priva la propia natura-
1 atención á que no se trata de que los padres mismos
1 directamente á sus hijos la educación y la instrucción
rias en toda su extensión, sino en la parte que puedan,.
) todo, lo que les cumple hacer es prestarles condicio-
nedios para que sean educados é instruidos, aunque sea
as personas, en cuanto ellos no se reconozcan capaces.
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1^34 REVISTA DE LEGISLACIÓN
fin, pone indefectiblemente los medios para realizarlo. El sim-
ple hecho de la paternidad claro es que no lleva envuelta esa
influencia misteriosa capaz de convertir al niño en hombre,
contraviniendo así á la ley natural de gradual desenvolví
miento de nuestras potencias físicas y espirituales, pero sin
duda alguna produce una tendencia natural, una fuerza irre-
sistible, que es algo más que amor, y que se siente y no se ex-
plica, que lleva al hombre, como lleva á la fiera, á cobijar bajo
el amplio manto de su protección y de su amparo, de su
guarda y de. su defensa, al ser que es sangre de su sangre,
hueso de sus huesos y carne de su carne; pudiéndo asegurarse
<iue este sublime sentimiento capacita por completo á los pa-
dres para el ejercicio del preciado derecho de patria potestad,
y más si no se olvida que las condiciones que exige el des-
arrollo de la vida del hijo en los primeros años de la misma,
son primero puramente físicas, y después simple y elemental-
mente educadoras é instructivas, y, por lo tanto, bien pueden
ser prestadas y lo son por padres adolescentes; cuando el hijo
necesita de condiciones de índole social y más complejas, ya
los padres han alcanzado la plenitud de madurez y reflexión
propias de la virilidad, y pueden, por consiguiente, prestar
aquellas condiciones con toda capacidad y cabal conciencia de
sus acciones.
Limítase la capacidad para el ejercicio de la patria potes-
tad por la concurrencia en el sujeto de alguno de aquellos ac-
cidentes que impiden la normal funcionalidad de las faculta-
des físicas, de las intelectuales ó de ambas á la vez, como la
ceguera, si es de nacimiento; la sordomudez, cuando el que la
padece no sabe leer ni escribir; la imbecilidad, la locura y la
prodigalidad.
Para ser sujeto pasivo en la relación que nos ocupa no se
necesita condición alguna. Establecida en beneficio de los me-
nores, basta esta cualidad, y cualquiera que sea el estado de
anormalidad de las facultades físicas y morales del sujeto, no
puede constituirlo en incapaz, porque precisamente entonces
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ESTUDIO 80BRB LA PATRIA POTESTAD 235
68 cuando se halla más justificada la existencia de la función
protectora del poder paterno.
Elementos reales. — Pueden ser término de relaciones jurídi-
cas en concepto de cosas, bien las corporales, como sucede en
las relaciones producidas por los llamados derechos reales^ que
recaen sobre un determinado objeto material, bien las incor-
porales, entre las que se encuentran los actos libres del hom-
bro, como ocurre en las relaciones nacidas del contrato. En
este segundo sentido, tiene la doctrina de los elementos reales
aplicación á la patria potestad.
Los derechos de los padres recaen sobre los actos del hijo,
puesto que á la dirección y gobierno de éstos se reduce en
suma el poder paterno. Tiene importancia especial esta doc-
trina en cuanto por ella, y á virtud de la distinción entre las
personas y sus actos, se justifica la falta de fundamento filo-
sófico con que se atribuyen al padre derechos sobre la per-
sona del hijo, como en Roma, salvo el de corregirlo modera-
damente, porque éste no atenta á la integridad de la persona.
Derechos y obligaciones que nacen de la patria potestad, — Las
prestaciones debidas por los padres á los hijos se resuelven en
un conjunto ordenado de derechos y obligaciones. Por virtud
del principio fundamental de reciprocidad que rige la teoría de
los derechos de obligación^ todo derecho de los padres implica
una obligación correlativa por parte de los hijos, y todo dere-
cho de los hijos implica una obligación correlativa por parte
de los padres.
Producidos tales derechos y obligaciones, no por ley de Ja
voluntad, sino por ley de la naturaleza, son de necesario cum-
plimiento y, por lo tanto, irrenunciables: ni los derechos pue-
den dejar de ejercitarse, ni las obligaciones pueden dejar de
cumplirse aunque medie remisión.
lia idea de imponer obligaciones á los menores no se opone
á los buenos principios jurídicos, pues si las hay que nacen de
la libre determinación de la voluntad, y exigen á quien las con-
trae completo deearroUo de la inteligencia, hay otras que son
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236 REVISTA DE LEGISLACIÓN
impuestas por una fuerza superior, como la ley, ya natural, ya
positiva, y cuya realización puecTe ser exigida también aun á
las personas sometidas á dirección ajena, siempre que tengan
siquiera lo que se llama uso de razón, y^ que toda obligación
supone previo conocimiento de sus términos: tales son las que
tienen los hijos para con los padres y cuyo cumplimiento pue-
den éstos exigirles hasta el punto de hacerlas" efectivas por la
coacción.
Én cambio, las que pesan sobre los padres no cabe lee sean
exigidas por los hijos mismos, que carecen de personalidad
para ello, sino á su nombre por el Estado, á quien corresponde
la suprema tutela de los desvalidos.
Determinados los caracteres esenciales de los derechos y
obligaciones propios de la patria potestad, veamos de qué ma-
nera el padre y la madre deben concurrir á su ejercicio.
La participación de la madre en la patria potestad no ha de
ser sucesiva en defecto del padre, sino simultánea y en concu-
rrencia con éste, porque las funciones quo constituyen su ejer-
cicio no son exclusivas del padre y no puede realizarlas por sí
solo. Tal solución es de todo punto conforme con el derecho
natural, y no implica incompatibilidad alguna, ni puede ori-
ginar conflictos entre padre y madre, porque son armónicas sus
facultades. No quiere esto decir que se niegue al padre la su-
prema jefatura de la familia, función que le compete por ley
natural, por ser más reflexivo y fuerte. Toda sociedad debe te-
ner un jefe único y superior á todos los demás, si ha de mar-
char ordenadamente: tal es la condición de la naturaleza hu-
mana, y la sociedad doméstica no ha de sustraerse á esta ley.
La efectividad de esa participación simultánea se traduce
en una diversidad de funciones, respecto de la cual hacemos
nuestra la opinión del Sr. Giner, expresada en estos términos:
«Esta diversidad de funciones no debe entenderse como cuan-
titativa, siendo así que ambos las realizan todas en grado ma-
yor ó menor, sino únicamente en atención al predominio que,
en su cumplimiento, tiene cada uno por razón de la índole de
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ESTUDIO 80BRB LA PATRIA POTESTAD 237
estas mismas funciones^ según que son más ó menos adecuadae
á BU sexo» (1).
Entrando ya en el examen concreto de los derechos y obli-
gaciones de los padres, nos encontramos con que algunos expo-
sitores del derecho positivo (2), consideran al padre como legis-
lador, como Juez, como tutor y como señor de sus hijos, bajo
cuyos aspectos dicen que la patria potestad le confiere derechos,
y que en concepto de tutor le impone obligaciones. Sin desco-
nocer lo que esta distinción tiene de verdadera, creemos que
debe aceptarse como criterio más científico el que toma por
base el fin propio de la patria potestad, del cual. han de deri-
varse naturalmente todos los derechos y obligaciones de los pa-
dres.
El fin ultimo de la patria potestad ya hemos dicho que es
la realización del desarrollo del hijo, y el fin subordinado el
complemento de su personalidad. Su objeto, prestar al hijo las
condiciones de ayuda y asistencia necesarias para llegar á aque-
llos fines. La materia, pues, de la patria potestad la forman
todas esas condiciones. Visto de qué clase son éstas, tendremos
perfectamente deslindados los derechos y obligaciones de los
padres. Teniendo ahora en cuenta que todo medio está en rela-
ción directa con su fin, y conocido los de la patria potestad,
despréndese claramente que cada orden distinto de los que en
tales fines se manifiestan, pide también un orden particular de
condiciones.
Ahora bien: el desarrollo del ser humano guarda perfecta
relación con su naturaleza, con las diversas partes que consti-
tuyen su organismo, con las distintas facultades de que está
dotado. Y componiéndose el hombre de dos elementos intima
y misteriosamente unidos, el cuerpo y el alma, materia y CBpí-
ritu, he aquí que el hombre es susceptible de un desarrollo fí-
(1) Obra citada.
(2) Lo« Sreg. La Soma y Montalb&n en su conooida obra Elementos del De-
recho ciiñl y penal de EtpaHa.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
le un desarrollo espiritual, que armónicamente realiza -
stituyen el total desarrollo de la vida humana. Por lo
ú desarrollo físico corresponde un conjunto de condicio-
cas, y al espiritual uno de condiciones espirituales,
irestaclón de las condiciones físicas se resuelve en la
i y más natural obligación de los padres, ó sea la de
r*á los hijos la conservación de la vida, proporcionan-
)S necesarios alimentos, en relación con el caudal de la
. En los primeros años corresponde esta obligación á la
que la ejerce por medio de la lactancia, no estando re-
de su cumplimiento, según la ley natural, sino cuando
le realizarla por sí misma. La obligación de alimentar
nde la de vestir á los hijos, con arreglo á la posición so-
la familia, y la de asistirlos en las enfermedades, pro-
ales los remedios y medicamentos necesarios.
)bligación de dar alimentos cesa naturalmente desde el
to en que el hijo sabe y puede trabajar, pues en tal
éste correspondo atender á sus necesidades con el.pro-
e su trabajo, comprendiendo bajo esta palabra, no |sólo
rial, sino el intelectual, propio del ejercicio de cual-
rofesión, oficio, cargo ó empleo; sin que el padre tenga
r de alimentar al hijo que rehusa, por holgazanería,
r con la divina ley que nos manda ganar el sustento
ludor de nuestra frente. Esto no puede ser en absoluto
vo á las hijas, no sólo porque la condición de su sexo
lite dedicarse á todo género de trabajos, sino porque el
,0 que suelen rendir aquéllos á que pueden dedicarse
% muchas veces á cubrir sus necesidades. Sin embargo,
ros deben acostumbrarlas á trabajar y á que aprendan
ú oficio compatible con la condición de su sexo, con
ídan al menos subvenir á su alimentación,
condiciones espirituales consisten en la educación y la
ion de los hijos. La educación debe dirigirse á las tres
les del espíritu, inteligencia, sentimiento y voluntad;
ucción á la inteligencia. La educación, aunque más
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA .POTESTAD 239
propia de los primeros años, debe exteifderse á todos los
períodos de la menor edad, porque á ella contribuye mucho la
propia inteligencia del educando, y la instrucción debe facili-
tarse cuando los hijos han adquirido cierto desarrollo en sus
facultades, sin privar por completo de ella á los infantes, por-
que es al mismo tiempo elemento educador, pudiendo decirse
que el que instruye educa y el que educa instruye.
La educación y la instrucción deben prestarse en general
por el padre y por la madre. Hay, sin embargo, que tener en
cuenta la edad de los hijos y la clase de educación ó de ins-
trucción. En la infancia debe predominar la madre en la obra
de la educación, en armonía con lo que sucede en el orden fí-
sico, porque la mujer reúne cualidades sumamente adecuadas
para dirigir el espíritu del niño: la ternura y delicadeza pro-
pias del sexo femenino se armonizan perfectamente con la
inocencia y debilidad de los primeros años. Transcurrida la
infancia, corresponde á los padres, en primer término, la fun-
ción educadora: el desarrollo que ya van adquiriendo las facul-
tades del hijo permite apreciar con más fijeza y exactitud las
cosas de la vida, sin la fantasía propia de la niñez, y pide la
intervención más directa del padre y su dirección inteligente,
puesto que se trata de obrar más por medio de la reflexión que
del sentimiento.
Con relación al sexo, la misma naturaleza parece indicar
' que el padre debe dirigir con preferencia la educación é ins-
trucción de los varones, y la madre la de las hembras.
En cuanto á la clase de educación é instrucción, hay que
tener presente una vez más las distintas cualidades de uno y
otro sexo. En su virtud, al padre corresponderá la preferencia
cuando se trate de educar la inteligencia, y en general de la
instrucción; á la madre, si la educación se dirige al senti-
miento y las facultades afectivas; á los dos, si de educar la
voluntad se trata. La madxe debe. tener también predominio
en lo que atañe á la educación interior y privada, y el padre
en la concerniente á las relaciones exteriores y públicas. Asi-^
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240 REVISTA DE LEGISLACIÓN
miemo, cuando la instrucción versa sobre ciencias fundamen-
tales, que requieren, ante todo, reflexión, pertenece el predo-
minio al padre, y á la madre cuaitdo la instrucción recae sobre
materias en que entra por mucho el sentimiento, la imagina-
ción y la habilidad.
La educación intelectual no tiene otro objeto que preparar
la inteligencia para que obre en su esfera de acción en armo-
nía con su fin. Los padres han de procurar, sobre todo en este
punto, que sus hijos comprendan todo el valor que sobre Iob
demás seres de la creación otorga al hombre el don inestima-
ble de la inteligencia, que nos pone en íntima comunicación
con Dios, inculcándoles un profundo respeto á los fueros de la
razón, como piedra fundamental en que se aquilatan todos los
conocimientos humanos, y como medio que nos ha dado el
Ser Supremo para conocer nuestra propia naturaleza y el
mundo exterior. El cultivo continuo de la inteligencia de lo»
hijos debe merecer á los padres un especial cuidado, haciendo
que en su espíritu se desarrolle el amor al análisis razonado de
las cosas y á la propia é independiente observación de los fe-
nómenos, para llegar, en cuanto es posible, á la posesión de la
verdad, que es el fin propio do la inteligencia.
La educación del sentimiento es de no menor interés, por
ser fuente infinita de inapreciables bienes individuales y so-
ciales. Los padres han de inspirar en el corazón de los hijos el
amor al hombre, que después del amor á Dios, es la virud fun-
damental; el amor á la verdad, al bien y á la belleza, sobre
todo la del espíritu, pues no basta que la razón comprenda tan
primordiales ideas, si el corazón no las ama y se apasiona por
su realización; el amor á todo lo grande y el odio á todo lo
mezquino; el entusiasmo por la virtud y el aborrecimiento del
vicio; el interés por los hechos de la vida y la aversión al es-
cepticismo y la indiferencia, que fomentando la dureza del co-
razón, ahogan siempre, apenas nacidos, los sentimientos dig-
nos y benéficos.
La educación de la voluntad se dirige á que los hijos for-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
ite todo y sobre todo, la mujer ha de ser educada é ins-
para que sea una buena madre de familia, noble y ele-
irgo social para cuyo cabal desempeño tantas rondicio-
lecesltan. Una vez capacitada para el ejercicio de este
3ro sacerdocio doméstico, nada se opone á que cultive
)0 de las artes y de las ciencias, si muestra vocación y
es para ello, pues cuando Dios las da, no es para que
rdidas.
viene, sin embargo, hacer una distinción: asi como no
la más apropiado á las facultades de la mujer que el
o práctico de las bellas artes, que tanto so armoniza
lelicadeza de sus sentimientos y la idealidad de su es-
Etsí tampoco hay nada más opuesto que el ejercicio de
as profesiones, que bien podemos llamar masculinas,
son propias para ejercidas por el hombre. Siempre ga-
is honra y gloria la mujer enseñando á orar á sus hi-
e explicando ciencias en pública cátedra; dictándoles
le conducta, que tomando parte en la función legisla-
diante la emisión del voto; compartiendo con el padre
sta jefatura del estado doméstico, que administrando
ca justicia en contacto diario con las miserias de la
2ial; defendiendo con el fortísimo escudo de su cariño
il la vida, la honra y la libertad de sus hijos, que abo-
n el foro por el derecho ajeno; administrando honrada-
il caudal de la familia, que despachando expedientes
ficinas del Estado; ejerciendo la sublime virtud de la
con la asistencia de los enfermos, que dando lecciones
LS en la clínica de un hospital; ciñéndose, en suma,
^sible corona de sólida y modesta fama con el ejercicio
) las virtudes cristianas, que brillante aureola de pú-
Qombre cosechando ruidosos triunfos en el meeting, en
y en la tribuna parlamentaria. Con semejante condúc-
ela mucho su pudor y recato, y no perdería nada el ejer-
las profesiones que piden mayor reflexión que la que
natural es propia de la mujer, dotada en cambio de
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTEfTAD 243
mayor riqueza de imaginación y de fantasia. Ya lo comprendió
asi D. Alfonso el Sabio, cuando dijo en una de sus famosas le-
yes: «ninguna muger, quantoquier que sea sabidora, non pue-
do ser abogado en juyzio por otri. E esto por dps razones. La
primera, porque non es guisada nin honesta cosa, que la muger
tome oficio de varón, estando públicamente envuelta con los
ornes para razonar por otri. La segunda, porque antiguamente
lo defendieron los sabios, por una muger que decían Calfurnia,
que era sabidora, porque era tan desvergonzada, que enojaua
á los juezes con sus boces, que non podían con ella. Onde ellos
catando la primera razón que diximos en esta ley: é otrosi
veyendo que quando las mugeres pierden la verguenga, es fuer-
te cosa de oyrlas e de contender con ellas; e tomando escar-
miento del mal que sufrieron de las boces de Calfurnia, defen-
dieron que ninguna muger non pudiesse razonar por otri» (1).
Tanto la educación como la instrucción deben revestir dos
cualidades esenciales, á saber: ser morales y religiosas. Los
padres que llevados de falsas ideas ó preocupaciones, inspiran
á sus hijos, con sus palabras ó con su ejemplo, sentimientos
contrarios á la religión ó á la moral, por más que nutran sus
inteligencias de profundas verdades científicas, no conseguirán
guiarlos por la senda de la perfección, y faltarán abiertamente
á lo que de ellos exigen la naturaleza y la Sociedad. Es, en
efecto, querer marchar contra la naturaleza, pretender que el
hombre se desligue de tan supremas leyes, porque habiendo
sido criado para realizar el bien, cuya superior personificación
es Dios, y consistiendo la moral en la realización pura del bien,
y la religión en el reconocimiento y obediencia al Ser Supre*
mo, claro es que la naturaleza humana es profundamente mo-
ral y religiosa. Y si la Sociedad cuenta, como esencial garan-
tía de BU ordenada y regular existencia, con el mutuo respeto
de los derechos humanos, claro es también que la Sociedad
exige de los padres que críen á sus hijos en el espíritu de la
(1) Ley 8 •, tit. 6?, Partid» 8.»
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244 BEVIBTA DE LBOIBLAaÓN
religión y de la moral, causa principal del respeto á los dere-
chos de los demás, porque el hombre pervertido ó ateo, como
no reconoce ley superior á su voluntad, no puede jamás dejar
de ser un elemento perturbador en la Sociedad, sólo reductible
á la ley del deber por medio de la fuerza.
Las condiciones encaminadas al fín de completar la perso-
nalidad de los hijos, pueden reducirse á las siguientes:
Bepreseniación y defensa de los hijos. — CJomprenden no sólo
las personas de éstos, sino sus derechos, toda vez que tienen
desde que nacen la cualidad de personas y son, por tanto, ca-
paces de derechos y obligaciones, por más que carezcan de la
capacidad de obrar. Se extienden á toda clase de actos jurídi-
cos, siendo una de sus más importantes manifestaciones la ad-
ministración de los bienes de los hijos mismos, por cuanto ésta
supone la realización de hechos que exigen cierto grado de ra-
zón y experiencia, á que no suelen llegar los menores de edad.
La defensa de las personas de los hijos puede y debe ser
ejercida tanto por el padre como por la madre; pero la de los
derechos y la representación deben serlo, dada su índole, por
' una sola persona, y es natural que ésta sea el padre, por su
cualidad de jefe de la familia, y en su defecto la madre.
La representación no debe extenderse de una manera abso-
luta sobre todos los actos de los hijos, ni durar invariablemente
todo el tiempo de la menor edad: desde el momento en que el
hijo demuestra indudable aptitud para realizar por sí mismo
en condiciones de eficacia jurídica un acto cualquiera ó un
orden determinado de ellos, debe cesar la representación pa-
terna y ser autorizado por el padre para que pueda regirse como
persona suijuris en la concreta esfera de actividad de que se
trate. Fúndase esta doctrina en que el desenvolvimiento de las
diversas aptitudes humanas no alcanza igual grado de duración
en todas ellas, de tal manera que á un tiempo dado lleguen to-
das simultáneamente á la plenitud de su desarrollo, sino que
según las peculiares condiciones de cada individuo, esta pleni-
tud se produce en una determinada aptitud cualquiera antes
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r'
ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD 245
que en otras. No es otro el sentido de las leyes positivas cuan-
do conceden en ciertos casos al hijo sometido á la patria po-
tt'stad la administración de los bienes que adquiere con su tra-
bajo é industria, y cuando lo declaran apto para testar en lle-
gando á cierta edad, que suele ser la de la pubertad.
Áuiorizadán á los hijos para contraer matrimonio. — Siendo
értte uno de los actos más importantes y de mayor transcen-
dencia de la vida y que más reflexión exige, por las consecuen-
cias que produce, no sería cuerdo dejar la apreciación de su
conveniencia en' cada caso al libre criterio de los hijos.
La licencia ó consentimiento paterno debe ser requisito de
carácter absoluto, de tal manera que si falta no pueda cele-
brarse el matrimonio, sin que quepa recurso alguno contra la
negativa de los padres, cuya autoridad en este punto es su-
prema, ni se les puede exigir que manifiesten el fundamento
de su resolución, que seria tanto como penetrar en el sagrado
de la conciencia. Tan importante función debe ser ejercida por
ambos padres, cuyo indudable cariño hacia los hijos es prenda
segura de acierto; pero como en la realidad de la vida no existe
siempre armonía entre el padre y la madre, sino que por el
contrario discrepan entre si acerca de la conveniencia del ma-
trimonio de loe hijos, se impone la necesidad de que preva-
lezca la opinión del padre, porque resolución tan grave como
ésta, que lleva envuelto el porvenir de los hijos, pide ante
todo reflexión y no sentimiento. Si contra la negativa de loe
padree se verifica el matrimonio, éste debe ser válido, porque
la fuerza del vínculo libremente contraído por quienes tie-
nen aptitud para ello, es mayor que la fuerza de la autoridad
paterna; pero no hasta el punto de que produzca iguales efec-
tos, en cuanto á los derechos de los cónyuges y régimen de bie-
nes, que el contraído bajo licencia paterna, pues alguna pena
deben sufrir los que van directamente contra la voluntad de
los padres, sustrayéndose abiertamente á su autoridad, que
tanto importa fortalecer.
Nombramiento de tutor para los hijos. — ^No es otra cosa que
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'tJ^WT
246 EUEVISTA DB LBGIBLACIÓll
una consecuencia de la obligación que tienen los padres d«
atender á la defensa de las personas y bienes de los hijos, pues
nada más lógico que el que provean lo necesario para que 66a
función protectora continúe realizándose después de su vida, y
nadie más capacitado que los padres mismos para designar la
persona que ha de sustituirles en su desempeño.
ElefnerUos formales, — Habiendo dicho en su lugar oportuno
en qué consisten, y procediendo ya á su explicación, diremos
que pueden concretarse á dos: 1.^, autoridad de loa padres sobre
los hijos; 2.^, necesidad de que los hijos vivan en compañía de los
padres t ó por lo menos bajo su inmediata dependencia.
Estudiémoslos.
De nada serviría que la naturaleza impusiese á los padrea
obligaciones para con sus hijos, si no les diese medios de ha
cerlas efectivas: entre ellos figura en primer término la auto-
ridad paterna, que viene así á constituir la mayor garantía del
cumplimiento de los fines de la patria potestad. En su vir-
tud, todas las obligaciones que quedan enumeradas anterior-
mente, encuentran forma y manera de realizarse mediante
esta facultad imperativa de los padres, por la cual imponen á
los hijos su voluntad, con objeto de que realicen aquellos ac-
tos que juzgan mejor encaminados á la consecución de dichos
fines.
La autoridad paterna comprende dos funciones: dictar re-
glas de conducta, y hacerlas respetar y cumplir. La primera
adquiere forma práctica en el derecho de mandar ó dar órde-
nes á los hijos; la segunda en el de corregirlos y castigarlos
cuando aquéllas no son obedecidas.
La obediencia de los hijos no ha de ser irracional y ciega,
como en los animales, sino reflexiva, como propia de seres ra-
cionales, y limitada por las leyes de la naturaleza y de la dig-
nidad humana, que se imponen aun á los entendimientos más
sencillos; de tal suerte, que no faltaría á la ley de obediencia
el hijo que resistiese cumplir aquellos mandatos paternos que
atentasen, bien á la integridad de su vida física, como «i le
1
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REVIBTA DE LEQISLAaÓN
' implica género alguno de dominio sobre la
i. No pera, pues, licito á ningún padre privar á
mentó ó de la libertad hasta el punto de hacer-
obligarles á ejecutar trabajos superiores á sus
e éstas se agoten; ni extremar el castigo de
jos lleguen á ser heridos, ó hasta privados de
lando, sobre este punto, que hay accionen que,
3ra vista no revelan la intención de matar,
r al cabo la muerte del hijo, y por lo tanto
bles como ésta. Necare videtur, dice una ley
3 Paulo, non iantum is qui partum per/ocal, sed
it qut alimenta denegal, et is qui publicis locis,
ú exponü, quam ipse non hahet (1). Ni aun el
[jos, por muy grave que sea, autoriza á los pa-
los, ni siquiera para castigarlos cruelmente,
iones del Estado, á quien compete imponer ia
merezcan. El derecho de vida y muerte, que
ido peculiar de las leyes romanas tenia su
Roma, es completamente opuesto á la razón
mna filosofía, y de todo punto contrario á loa
a potestad, tal como hoy los entiende la cien-
I estudio del segundo de los elementos forma-
3 por afirmar que constituye una consecuencia
gación en que están los padres de proporcionar
I hijos, pues nada más natural que el que esta
nstituya la propia morada de los padres. No
argo, el verdadero sentido por el cual la nece-
I hijos vivan en compañía de los padres cons-
into formal; el verdadero sentido está en que
sa convivenda es como pueden emplearse con
ios conducentes á la realización de los fines de
Eid, por virtud de la constante comunicación
le Ágnoécendté et ÁtendU Libtri§t lib. 26, tít. 8.*
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LOS JUZGADOS MUNICIPALES Y EL NOTARIADO O
No cabe duda que es una garantía contra las resoluciones
judiciales injustas el que éstas se tomen en juicios que se hayan
celebrado á la vista de todo el mundo; pero usando de la fran-
queza con que venimos hablando, tememos que esto no sea
hastante para cortar los gravísimos inconvenientes de la justi-
cia municipal, porque dada la manera de ser de nuestros pue-
blos, ni con publicidad ni con reserva creemos que la mayoría
de los Jueces indoctos administren legal, ni siquiera impar-
cial justicia.
También se declara en los juicios civiles y criminales, de
que conocen los Juzgados municipales extinguido el Juez único,
pues se establece, como hemos dicho, la conciencia de dos
00 -jueces, sin duda para que el fallo esté revestido de má^
imparcialidad y de mejor aplicación del derecho; á pesar de
lo cual, y descendiendo á las impurezas de la realidad, tam-
bién creemos que esta cortapisa no dará resultado, pues ocu-
rrirá que en el sorteo que se haga para elegir los co-jueces
habrá prestidigitación y resultarán hechuras del Juez munici-
pal, lo cual equivaldrá al Juez único; ó si el turno se lleva
bien, resultará que por ser rarísimo encontrar en los pue-
blos personas desapasionadas é independientes, serán co-jue-
ces los amigos ó los enemigos de uno de los interesados en el
{•) Véase U vkg. 106 de este tome.
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LOf JinBOADOS HUNICD
Juicio, 6in que eea suficiente
cusar, 8in duda, porque como
mite, como dice la base, termii
los que queden para co-jueces
aquellos mismos que se recusar
cas fueran personas de ilustrac
oialidad, porque es más difícil
lar su conciencia que á una igi
no exige más que sean propietai
en la lista de jurados, resultad
nistrar justicia á labradores q
rutinarias faenas agrícolas, y e
bido es que la ley vigente del J
declaran ¡excluidos del cargo d
ríos, médicos titulares, farma
pueblos donde no hubiere má
primera enseñanza en las pobh
cia, por lo que, de no modifica!
ble que en los pueblos pequen
de un veterinario, de lae persoí
rán co-jueces más que los que
el de agrimensor.
Por lo tanto, es indiscutibL
mayoría de los pueblos espaí
profano en la ciencia del Derec
exento de aquella pasión que r
tas funciones judiciales.
De la base que examinamof
les municipales conocerán de.i
nales que actualmente los Juz
que tramitarán y fallarán los
de 500 pesetas, y muchos hech
delitos, y sin embargo, no aun
parcialidad los encargados de
cipal.
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252 REVISTA DB LEGISLACIÓN
De todo lo dicho se saca la consecuencia de que la Real or-
den citada y las bases para la reforma de los Juzgados munici-
pales, introducen felices innovaciones» que con todo entu-
siasmo aplaudimos, porque se administrará la justicia munici-
pal mejor que hoy, en más poblaciones que actualmente; pero
que la mayoría del país no conocerá los adelantos de la reforma,
pues, al contrario, verá que jueces de la misma clase que los
actuales^ por más que sean mayores en número, administrarán
juf^ticia en los pueblos pequeños, no sólo sobre los hechos que
hoy, sino sobre otros de más transcendencia.
Urge, pues, poner fin á tan anómalo estado de cosas y pro*
ceder á curar el mal de raíz; pero para ello se nos dirá que el
único remedio consiste en dejar todos los Juzgados municipa-
les á cargo de Letrados, que entren, si es preciso, por oposi-
ción, y que sean extraños á la localidad donde administren
justicia, y como no está el Tesoro público en situación de
crearse una carga más sobre las muchas que tiene, y de tanta
consideración como la indicada, puesto que había de dar sueldo
á tales Jueces, resultan irreemplazables los Jueces legos y apa-
sionados en la mayoría de los pueblos.
Nosotros sentimos disentir en absoluto de esa opinión, pues
por más que reconozcamos que es imposible dar sueldo á todos
los Jueces municipales de España y que ningún Letrado se iría
á vegetar de balde ó con la mezquina retribución del Arancel á
un pueblo de poco vecindario, se nos ocurre preguntar: ¿es que
acaso sólo entienden de Derecho los Letrados y no hay disemi-
nados entre la población rural unos funcionarios casi tan cono-
cedores deesa ciencia como aquéllos? Nuestros lectores saben
que en cada partido judicial hay- varios Notarios, que además
de poseer el título de bachiller, tienen muchos el de licenciado
y doctor en Derecho, ó cuando menos, el de habilitado para el
ejercicio de la fe pública y que luego han ratificado sus conoci-
mientos al prepararse á la lucha científica queimplica la oposi-
ción, y nadie mejor que ellos, en las circunstancias actuales de
España, para administrar la justicia municipal; y para demos-
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LOS JUZGADOS MUNICIPAXES Y BL NOTARIADO 253
trar nuestro aserio Tamos á examinar las circunstancias que
concurren en tal personal.
En primer lugar, son peritos en Derecho por los motivos
que acabamos de indicar, pues si bien hay algunos que no tie-
nen carrera por poRoer oficios enajenados por la Corona ó por
otros motivos, todos estos ingresaron antes de regir la actual
ley del Notariado, son escasísimos hoy en España y están pró-
ximos á desaparecer muy pronto, pero mientras subsistan no
se puede negar que tienen mucho más conocimiento de legis-
lación que los labradores y menestrales que hoy desempeñan
los Juzgados municipales.
Además li\ generalidad de los Notarios ejercen sus cargos en
localidades donde carecen de familia y de afecciones antiguas,
por lo que han de ser más imparciales que los actuales Jueces.
Podrá impugnarse nuestro sistema, fundados en las consi-
sideraciones siguientes :
1 .* Que M reforma no será factible en localidades importantes,
donde el Notario tiene muchas ocupaciones por razón de su cargo, á
menos que éstas quedaran desatendidas por las de la administra-
ción de justicia ó viceversa; pero á esto diremos que como nos-
otros sólo deseamos dar los Juzgados municipales á los Nota-
rios de las poblaciones donde no haya Letrados, será muy raro
el caso de que en aquellas doüde residan éstos se otorguen mu-
chas escrituras públicas, porque cuando abundan documentos
de esa clase es porque la población es importante, por regla
general, y entonces no se carece en ella de Letrados.
2.* Que en los juicios civiles y criminales que hubiera necesidad
de valerse de escrituras autorizadas por el nnsmo Notario, seria
absurdo que éste fuera á calificar la fuerza probatoria de tales do-
cumentos,— Contestaremos diciendo, que además de ser raro ese
caso, porque en los negocios de poca cuantía casi nunca me-
dian escrituras, se salvaría ese inconveniente estableciendo
entonces la incompatibilidad del Notario para entender de los
asuntos en que tal ocurriera, siendo reemplazado en ellos por
el Juez municipal suplente. .
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1
254 REVTBTA DE LBQI8LACTÓN
8.* Que siendo muy pocas las poblaciones que sin ser cabeza á**
partido tienen Notario, aunque resultaran más Jueces técnicos que
akoray siempre quedarían la mayor parte de las localidades de Es-
paña sometidas á Jueces legos, — Tal inconveniente se evitaría
agrupando á los efectos de la administración de justicia loe
pueblos pequeños que distan poco unos de otros, y como esto
no sería bastante, se podría reformar la vigente demarcación
notarial, aumentando el número de los encargados de ejercer
la fe pública extrajudicial, cosa que seria convenientísima para
los intereses públicos, porque tal número ha quedado última-
mente reducido á la más mínima expresión, dado que s - ha
tenido principalmente por ñn proporcionar á los Notarios de-
corosa subsistencia, sin tener en cuenta que al público se ha
perjudicado mucho obligando á los contrayentes á hacer via-
jes en busca del Notario más próximo, hasta de cinco y seip
leguas, ó á llamar á éste pagándole dietas que aumentan mu-
cho el coste de los contratos y demás actos notariales, por lo
que nosotros hemos observado que en muchos pueblos donde
cuando había Notarios de los hoy suprimidos se escrituraban
toda clase de actos y contratos, ahora sólo lo son los de mucha
cuantía, con lo que han tomado mucho vuelo esos intrusos en
funciones notariales, á quien nadie persigue como tales, ni si-
quiera se les somete á tributación por las utilidades que obtio>
nen por escribir papeluchos que son semilleros de pleitos y de
fraudes, y además han aumentado considerablemente las muer-
tes abintestato y los testamentos ante testigos simplemente,
costando en los dos últimos casos el proveerse de un título he-
reditario solemne el quíntuplo que cuando interviene Notario.
Indudablemente la reforma que patrocinamos traería con-
sigo la reorganización del Notariado, asentando tan importante
institución sobre otras bases que las que hoy la sostienen, por
ser éstas ya caducas y desacreditadas, siendo además altamente
sensible que haya Notarios que no obtengan lo suficiente para
vivir decorosamente, y en cambio otros mejor relacionados, y
muchas veces menos entendidos que aquéllos, tengan acapa-
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LOS JUZGADOS -MUNICIPALES Y EL NOTARIADO 255
lada la mejor clientela. Por el contrario, con nuestro proyecto
el Notariado rural contarla con los rendimientos de los Juzga-
dos municipales, que deberían ser de más importancia que los
actuales, porque dada la mayor idoneidad de los Jueces de in-
ferior grado, era lógico que conocieran hasta de las demandas
de cuantía de 750 pesetas, y de todos los negocios que hoy se
reputan de jurisdicción voluntaria, y por lo tanto, de los expe-
dientes de información posesoria, á menos que el legislador,
convencido, como lo estamos muchos, de que á la sombra de
los últimos se falsea el sagrado derecho de propiedad, los abo-
liera ó restringiera considerablemente.
Despuésdelo dicho,aun habría Notarios que no podrían sub-
sistir con las utilidades de la fe pública, ni aun sumadas á las
del Juzgado municipal, y para que esos funcionarios no desfa-
llecieran de necesidad, se les podría dar una subvención, pa-
gada por aquellos de sus compañeros que devengaran honora-
rios de alguna importancia.
Tales son los vicios que encierra la organización actual de
la justicia municipal y los remedios que, á nuestro juicio, son
factibles, sin gravar en un céntimo el presupuesto del Eetado,
para que aquélla sea desempeñada por Jueces más doctos é im-
parciales que los actuales. No tenemos la pretensión de creer
que nuestra obra ^té exenta de lunares, pues si los tienen las
que son producto de muchas inteligencias, más tendrá todavía
la que sólo es obra del último de los Letrados españoles. Pero
una vez aceptado este pensamiento, individuos hay en el Mi-
nisterio de Gracia y Justicia, principalmente el ilustrado Jefe
de ese departamento, y en la Comisión de Códigos, que sabrán
con gran conocimiento de causa limar las asperezas que tenga
nuestro plan y perfeccionarlo con el poderoso concurso de su
laber y de su experiencia.
Vamos, pues, á hacer el resumen de nuestros deseos, sen-
tando las siguientes conclusiones:
I. Los Juzgados municipales de las cabezas de partido ó
drcunscripción, serán forzosamente desempeñados por Letra-
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266 BEVIBTA DX LSGISLAeiólf
dos que tengan capacidad para ello, siendo preferidos los qu*
hayan servido en las carreras judicial y fiscal á los demás; en
su defecto será nombrado, á instancia del interesado, un Le-
trado que no sea hijo ni vecino de dicha localidad, y sólo en
último caso podrá serlo otro que reúna estas últimas circuns-
tancias, aunque no haya solicitado el ejercicio de dicho
cargo. '
II. En las cabezas de partido donde no sea posible hacerse
un nombramiento en la forma que indica el párrafo anteri(»r,
será Juez municipal el Registrador de la propiedad del mismo
partido; pero en el momento en que se domicilie un Letrado
con aptitud legal para ser Juez municipal, será nombrado éste
para el ejercicio de tal cargo.
III. En las demás localidades donde Letrados extraños
á ellas soliciten el Juzgado municipal, serán nombrados éstos
para desempeñar tal cargo, siempre que tengan capacidad para
ello, y 8i no hubiese Letrados forasteros que hagan tal peti-
ción, será designado uno que sea de la localidad, siempre que
posea dicho titulo.
IV. En las demás localidades donde no fuese posible cum-
plir lo establecido en el número anterior, será Juez municipal
el Notario de la misma ó el de la población inmediata.
V. Para poder cumplir lo dispuesto en la conclusión ante-
rior, se aumentarán las Notarlas, de tal suerte que además de
radicar éstas en la cabeza de partido, se dará un Notario á cada
6.000 almas, según el censo oficial vigente, agrupando para
ello las poblaciones que no reúnan ese número, para que en-
tre varias compongan el indicado, sin que del pueblo en que
radique el centro de la agrupación, en el cual habrá de residir
dicho funcionario ordinariamente, disten las demás localida-
des agrupadas más de seis kilómetros.
VI. Los Juzgados municipales tendrán competencia por bí
solos para entender de los juicios contenciosos cuya cuantía
no exceda de 750 pesetas, de todos los actos de jurisdicción
voluntaria y de los expedientes de información posesoria.
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L08 JUZGADOS MUNICIPALES Y EL NOTARIADO 257
VIL Los hechos que el CJódigo penal repute como faltas
«eran declarados probados ó improbados por tres Jueces de he-
<^o, que serán sorteados de entre los comprendidos en las lis-
ias de jurados; pero la redacción de la sentencia y la aplica-
<íión del derecho será de la exclusiva competencia del Juez
municipal.
VIIL El cargode Juez municipal no espirará más que por
muerte, jubilación ó incapacidad del que lo desempeñare. Los
Registradores de la propiedad y Notarios que lleven á sus car-
gos anejo el de Juez municipal dejarán de desempeñar este
último cuando dejen de ejercer aquéllos; pero si al ocupar
otros Registros ó Notarías llevaren sus nuevos cargos anejos*el
-de Juez municipal, también lo desempeñarán. Podrán, no obs-
tante, los Jueces municipales que no sean Registradores y No-
tarios solicitar los Juzgados municipales vacantes, y serán nom-
brados para desempeñarlos los más antiguos de los aspi-
rantes.
IX. Se reformarán las leyes de Enjuiciamiento civil y cri-
minal, Hipotecaria y Notarial, de modo que no resulten anta-
gónicas á las conclusiones anteriores, como, por ejemplo, en
lo relativo á la competencia de los diversos juicios civiles y
criminales, á la supresión de las visitas trimestrales á los Re-
gistros de la propiedad y á la incompatibilidad del cargo de
Juez municipal con el de Registrador de la propiedad y No-
tario.
X. Se reorganizará el Notariado bajo la base de aumento
de Notarías en la forma indicada en la conclusión V, y á fin de
asegurar á cada uno de estos funcionarios una subsistencia de-
<x)rosa, se subvencionará á aquellos cuyos cargos notariales y
judici^es rindan menos de 3.000 pesetas cada año con la di-
ferencia que exista entre las utilidades que hayan percibido y
la expresada suma, cuya subvención correrá á cargo de aque-
llos compañeros suyos que hayan obtenido una utilidad supe-
rior á 4.000 pesetas anuales, merced á un impuesto prudente-
mente progresivo, que se impondrá á estos últimos.
TOMO 83 17
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REVISTA DE LEGISLAaÓN
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que
quedaren á la muerte del testador. Esta disposición, conté-
tenida en el art. 818, prueba claramente cuan inocentes son
todos los medios de protección que la ley establece en favor de
los hijos, puesto que hasta su muerte puede el testador dis-
poner libremente de sus bienes por actos entre vivos, y dejar
reducida á la nada toda la previsión del legislador y la impor-
tancia de las legítimas. Felizmente» la participación de los
descendientes en el caudal de sus ascendientes es tan natural,
tiene un fundamento tan firme, que no es raro que la exigen-
cia legal se vea siempre satisfecha, aunque se juzgase innece-
saria.
Las dos terceras partes de la herencia pertenecen, pues, de
derecho á los hijos y descendientes; pero la ley no exige que
todo haya de distribuirse con igualdad entre ellos. Inclinán-
dose, aunque muy poco, en favor de la libertad de testar, li-
mita algo la porción destinada á legítimas. Divide mental-
mente la herencia en tres partes iguales. El testador puede
disponer con entera libertad de una de ellas, tercio libre; reser-
va forzosamente otra para que sea distribuida con igualdad
entre los hijos y descendientes, tercio de legitima ó legitima es-
tricta, y dispone precisamente en favor de éstos, pero en la
forma que á bien tenga ó con relativa libertad, de la tercera
parte restante, tercio de mejora.
En rigor de derecho, la mejora es también legítima; es una
parte de la porción legítima: no hay más diferencia sino que
no peiienece forzosamefite á todos los hijos ó descendientes, y
si sólo á aquel ó á aquellos á quienes el testador ^ui^a libremente
mejorar. Pero esta diferencia, esta relativa libertad del testa-
dor, en cuanto á la mejora, imprime á ésta cierto carácter espe-
cial que lleva al legislador á olvidarse de su origen y á dictar
sobre ella reglas separadas.
Como podrá deducirse después de examinar las cuestiones
que este estudio contiene, la porción de legítima destinada á
mejora deja de ser legítima en cuanto se aplica á ese fin, y
f^^i^:^
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MEJORAS 261
el heredero forzoso que recibe la mejora se convierte en reali-
dad, en cuanto á ella, en un heredero voluntario. Ahora^ si
no hay mejora ó se extingue, ese tercio no ha dejado nunca
de ser legitima, ó recobra el carácter de tal que había perdido.
Dentro del sistema de legitimas, la mejora obedece á un
principio de justicia. Es un medio que se concede al testador
para que desvanezca ó borre las desigualdades naturales, eco-
nómicas ó sociales que pueden existir entre sus descendientes;
un arma puesta en su mano para premiar el cariño que le pro-
fesen ó los servicios que se le presten, ó para castigar, en su
caso, al hijo ingrato no desheredado; un paso dado hacia la
libertad de testar.
Mi objeto es examinar las disposiciones del Código civil en
cuanto se refiere á mejoras, estén ó no comprendidas en los ar-
tículos 825 al 838, pues, como no puede menos de ocurrir, la
naturaleza de las mejoras por una parte, el carácter que debe
asignarse al descendiente mejorado por otra, y las relaciones
de esta materia con las donaciones, los testamentos, las cola-
ciones, las legitimas, etc., harán necesario^ en algunos casos,
el estudio de otras cuestiones y el. examen de otros artículos.
Siguiendo el orden de otros autores que de este asunto se
ocuparon antes de regir el Código, examinaré: 1.°, las perso-
nas que pueden mejorar y ser mejoradas; 2.^, las especies de
mejoras y forma de hacerlas; 3.®, los efectos que producen;
4.®, los modos de terminarse ó causas que las extinguen, y 6.^,
disposiciones antiguas y transitorias.
PERSONAS QUE PUEDEN MEJORAR Y SER MEJORADAS
ArtioQlos 883, 880, 881, 782, 82i, 818, 670 y 1057.
€ Art. 823. El padre ó la madre podrán disponer á favor de
alguno ó algunos de sus hijos y descendientes de una de las
dos terceras partes destinada á legítimas. Esta porción se llama
xnejora.»
Este articulo está en relación con el 808, que dice: cCons-
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-r-^
262 REVISTA DB LE0I8LACIÓM
tituyen la legitima de los hijos y descendientes legitimes las
dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la ma-
dre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las
dos que forman la legitima, para aplicarla como mejora á sos
hijos y descendientes legítimos. La tercera parte restante será
de libre disposición.»
Si atendemos á la materialidad de laspalabrasempleadasen
los dos artículos copiados, solamente el padre ó la madre pue-
den mejorar; pero teniendo facultad de hacerlo á favor de sos
hijos y descendierUeSf es claro que corresponde ese derecho, no
al padre y á la madre, sino en general á todo ascendiente, pues
si se puede mejorar á un descendiente que no sea hijo, evi-
dentemente esta mejora no será hecha por el padre, sino por
el al)uelo, el bisabuelo, etc.
Tienen derecho á mejora los hijos y descendientes legiti-
ino8. Aunque el art. 82S no exige esta cualidad, es lógico ad-
mitirla, porque así lo expresa claramente el art. 808.
Puede, pues, mejorar el abuelo á alguno ó algunos de sus
nietos; pero aquí la ley no ha estado muy explícita, pues si
bi^n en el caso de existir solamente hijos ó solamente nietos
no ofrece su inteligencia dificultad alguna, puede haberla
cuando al mismo tiempo vivan descendientes de grados di-
versos.
El ascendiente que tenga nietos, hijos de otros hijos ya di-
funtos, puede también mejorarlos, aunque vivan otros hijos.
Pero ¿pueden los abuelos mejorar á sus nietos, viviendo aún
el padre de éstos? La ley 18 de Toro lo permitía de un modo
claro y expreso.
Para mí es bastante que la ley no ló prohiba para admitirlo
desde luego. Donde la ley no distingue no debe distinguirse, y
hablándose siempre de hijos y descendientes, es claro que todos
pueden ser mejorados, pudiendo escoger el ascendiente á su
arbitrio cualquiera de ellos, sea hijo ó nieto, viva ó no viva su
respectivo antecesor. Sin embargo, como he visto propuesta
como dudosa esta cuestión, al parecer sencilla, he estudiado
/Google
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MEJORAS 283
^1 caso, y aun prescindiendo de lo dicho, creo que puede en-
contrarse una solución satisfactoria.
El art. 823 dice que el padre ó la madre podrán disponer
A favor de alguno ó. algunos de bubMjos ó de8cendientes;feT0 aun-
que la partícula ó, empleada entre hijos y descendientes, pue-
da hacer suponer una solución f^,vorable á la duda apuntada,
bien examinado el artículo, la verdad es que no resuelve nada.
Pueden ser mejorados los hijos ó los descendientes. Esto sólo
quiere decir que pueden ser mejorados unos ú otros, que viene
á ser lo mismo que unos y otros, y aquel á quien esto no sea
bastante no debe tampoco bastarle aquello^ porque aunque
quiera entenderee que, viviendo hijos, pueden ser mejorados
también los descendientes, no sería nunca bastante clara la
deducción de que esos descendientes eran aquellos cuyo padre
aun existía, pues lo más verosímil serla suponer lo contrario,
esto es, que podían mejorarse los nietos, biznietos, etc., lo mis-
mo que los hijos, pero á falta de éstos.
En efecto, dentro de cada línea, en el orden general de las
sucesiones, el más próximo excluye al más remoto. La legíti-
ma la reciben los hijos, y sólo por su falta pasan á ser herede-
ros forzosos los descendientes de esos hijos. Las reglas dicta-
das para la sucesión intestada en los artículos 930 al 934 se
inspiran en la misma idea, que es norma en toda sucesión: el
más próximo excluye al más remoto; el hijo mientras viva
excluye, por la mayor proximidad de su parentesco, á sus res-
pectivos hijos, nietos del causante.
Por' otra parte, la legítima no admite gravamen alguno.
Así lo expresa claramente el art. 813: «El testador no podrá
privar á los herederos de su legítima sino en los casos expre-
samente determinados en la ley. Tampoco podrá imponer so-
bre ella gravamen de especie alguna, ni condición, ni sustitu-
-ción, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.» La
mejora se saca de la legítima, es una parte de ella. (Jomo tal
legítima pertenece desde luego á los legitimarios, y única-
mente á ellos, sin más diferencia que la de que «no se distri-
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264 REVISTA DB LEOIBLAaÓN
buye con arreglo á la ley, sino que el ascendieDte puede des^
tinarla á aquel ó á aquellos que mejor le parezca, pero preci-
samente de entre los legitimarios. Ahora bien: como loe legi-
timarios, ó las personas que tienen derecho á legitima, son
solamente los descendientes de grado más próximo, parece
que éstos solamente pueden ser los mejorados, pues la mejora
á favor de un nieto viviendo su padre implicaría, 6 una pri-
vación de parte de la legítima, ó un gravamen, condición ó
sustitución, impuesto sobre ella, cosas ambas igualmente pro-
hibidas por el art. 813.
£n cuanto á lo primero, ó sea que en el orden de las suce-
siones el pariente de grado más próximo excluye al más re-
moto, es un hecho cierto, pero sólo aplicable á las sucesiones
que regula la ley (legítimas y sucesión intestada). Tratándose
de herederos escogidos por el testador, no hay más regla que
la voluntad de éste. La mejora pertenece á los hijos y descen-
dientes, á unos y á otros; el testador no puede disponer fuera
de ellos, pero sí escoger entre ellos á su arbitrio, por lo que na
cabe preferencia en favor de los más próximos.
En cuanto á lo segundo, de que por ser la mejora legítima
sólo corresponde á los legitimarios, y por tanto, á los más pró-
ximos, en opinión mía no se interpreta acertadamente la idea
del legislador.
La mejora es una parte de la legítima: cierto, nace de ella»
como nace un hijo de su madre; pero en cuanto nace, en cuan-
to se destina á mejora, ya no es legítima; ya tiene, digámoslo
así, personalidad distinta é independiente, y el legislador le
dedica reglas especiales. Por eso las disposiciones sobre legíti-
mas sólo deben considerarse aplicables á los dos tercios del
caudal del ascendiente cuando no hay mejora, y al tercio de
legítima estricta cuando la hay. En el ambiente de- relativa li-
bertad que rodea á las mejoras, no cabe el rigorismo legal que
se aplica á las legítimas.
El art. 813 sienta una regla general, que al parecer sólo tie*
ne una excepción: la cuota usufructuaría del viudo, y esto, apli-
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MEJOR
cado á la mejora, no es verdad, a
minoB de ese articulo examinado
mitlr que la mejora no es legitimj
los articulos 782 y 824- contienen
expresada en el art. 818.
El art. 782 dice: «Las sustitu
podrán gravar la legitima. Si re<
nado á la mejora, sólo podrán ha
dientes».
Aqui la ley ya distingue entre
lo que no es aventurado supone
los principios la mejora es tan:
pierde después ese carácter por la
que exigen disposiciones dilerent
to la doctrina que distingue entr
tima corta, y aplicar solamente á
cierra en el art. 813 y en otros de
Y ni aun es preciso que haya
legitima corta no admite gravam(
da por la ley éí mejora, aunque no s
puede ser gravada con sustitució
los descendientes, y no en favor d
tonces se desnaturalizarla por ce
es esta especie de sustitución hec
te, y gravando un tercio de la he
bre, más que una verdadera mejo
ó menos encubierta?
Tratándose de los descendiente
nes que forzosamente ha de reca<
.grado más próximo dentro de cj
presentan cada uno de los hijos d
digámoslo asi, al que no alcanza '.
que no puede imponerse, no ya g
ción. Respecto á él no cabe la ea
en general para toda clase de lej
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^66 REVISTA DE LEGISLACIÓN
fructuaria del viudo ha de sacarse de la tercera parte de los
bienes destinada á la mejora de los hijos, según el art. 835, y
no puede por tanto gravar nunca la legitima corta ó estricta.
Hay otra tercera parte de bienes que la ley destina á mejo-
ra, aunque el testador no la aplique á ese fin, y la distribuya
también con igualdad aumentando la legítima corta y consti-
tuyendo el total de bienes que forma la legítima larga. Esta
tercera parte, exista ó no mejora, es siempre de los descen-
dientes, pero se halla gravada con el usufructo vitalicio que la
ley concede al cón3ruge viudo, según se desprende de loe ar-
tículos 813 y 835, y puede también gravarse con sustitución
. fideicomisaria á favor de otro descendiente, sea de primero ó
ulterior grado, y exista ó no exista un descendiente más pró-
ximo en la misma línea, porque así lo preceptúa el art. 782 sin
distinción alguna. Luego según este articulo puede el abuelo
mejorar á un nieto aun viviendo el padre de éste bajo la fcar-
ma dé sustitución fideicomisaria, ó sea encargando á imo de sos
hijos ó á todos que transmitan á un nieto determinado el
todo ó una parte del tercio destinado por la ley á mejora.
Pero no sólo se permite la mejora de que tratamos en eea
forma limitada y poco frecuente. El art. 824 convencerá de ello.
€ Art. 824. No podrán imponerse sobre la mejora otros gra-
vámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios
ó sus descendientes. 1^
Este artículo prueba una vez más que el legislador consi-
dera aplicables distintas reglas al tercio destinado á mejora
que al que constituye la legítima certa, porque en caso contra-
rio, después de la disposición terminante del art. 813, no ha-
lóla que volver más á la cuestión de si podían ó no imponerse
gravámenes, y el art. 824 algo significa. Lo repetimos: ó el ar-
tículo 813 se refiere sólo á la legitima corta, ó hay que admitir
que el 824 constituye otra excepción á la regla general que en
aquél se contiene.
Sobre el tercio de mejora pueden imponerse gravámenes, en
cualquiera forma, porque la ley no impone limitación alguna
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MEJORAS 267
€on tal que se establezcan en favor de los legitimarios ó sus des-
cendientes.
Ya no habla el legislador de hijos ó descendientes, sino de
los legitimarios ó sus descendientes. De aquí se deduce, para
la cuestión que examino, una afirmación indudable; pero al
mismo tiempo arranca una duda que es más difícil de resol-
ver, á no violentar algo el sentido de las palabras de la ley.
La afirmación que se deduce es la siguiente: El abuelo
puede mejorar al nieto, viva ó no viva el padre. En efecto, le-
gitimarios son los que tienen, según la ley, derecho á legítima.
En la línea descendente lo son: primero, los hijos; segundo, los
nietos; tercero, los biznietos, etc., excluyendo dentro de cada
línea el más próximo al más remoto. Los descendientes de los
legitimarios, mientras viva su antecesor, no tienen derecho á
legítima. La ley, al hablar de esos descendientes con relación
á los legitimarios, supone indudablemente la posibilidad de
-que sobre la mejora se imponga por el abuelo un gravamen á
favor de un nieto, viviendo el padre; porque si éste no viviese,
el nieto sería el legitimario y el gravamen podría establecerse
en favor de sus descendientes. Este gravamen absorberá el todo
ó una parte de la mejora, por lo que, á pesar de existir hijos,
la mejora puede pasar á los nietos, biznietos, etc. Si se limita
la significación de la palabra gravámenes, sólo podrá pasar á
ellos el usufructo de la mejora ó algún derecho análogo.
¿Será necesario que la mejora exista, ó será aplicable el ar-
tículo 824, como el 782, á la porción destinada por la ley á me-
jora, aunque no la destine á-ese fin el testador? Dadas las pa-
labras del artículo, hay que suponer la existencia de la mejora
y la posibilidad de imponer sobre ella gravámenes.
Pero en el fondo es lo mismo; sólo cambia la forma. Si de
ese modo puede el testador privar á alguno ó á algunos de sus
herederos forzosos del tercio destinado á niejora en favor de
otros descendientes, ¿por qué no reconocerle la misma facul-
tad, pero ejercitada de un modo directo? Para los que pierden
-aquel tercio es lo mismo; para los que lo obtienen también.
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BEVIBTA DE LEQI8LACIÓM
Volvemos, por tanto, al principio. La mejora pertenece á
los hijos y descendientes. El ascendiente dispone de ella con
libertad; no paede disponer fuera de ellos, pero sí escoger en-
tre ellos; luego no puede haber preferencia alguna en favor de
los descendientes de grado más próximo; la preferencia la de>
termina la voluntad del mejorante.
La duda que proviene del art. 824 nace de la palabra legi-
timarios, cuya extensión desnaturaliza el fín de las mejoras;
pero como no se refiere á las personas que pueden mejorar y
ser mejoradas, será examinada en otro lugar.
En resumen, — Pueden mejorar los ascendientes.
Sólo pueden ser mejorados directa ó indirectamente los
descendientes legítimos. Habiendo hijos de distintos matrimo-
nios, la mejora puede recaer en cualquiera de ellos ó de sus
descendientes, con tal que tengan esa cualidad con relación al
mejorante; pues si fuesen hijos del otro cónyuge, habidos en
otra unión anterior, no serían descendientes de dicho mejo-
rante. Los legitimados por subsiguiente matrimonio disfrutan.
loB mismos derechos que los hijos legítimos, según el art. 122
del Código civil, y pueden, por tanto, ser mejorados. Los legi-
timados por concesión real no pueden obtener ese beneficio^
pues con arreglo al núm. 3.^ del art. 127, sólo tienen derecho
á la porción que les asigna el art. 844. El hijo adoptivo, así
como el natural y los demás ilegítimos, no pueden tampoco
ser mejorados. El hijo postumo sí, por reputarse nacido para
todo lo que le sea favorable. (Art. 29.)
El art. 830 da á la facultad de mejorar un carácter persona-
lisimo. cLa facultad de mejorar, dice, no podrá encomendarse
á otro.>
Esta es la regla general, cuya excepción se contiene en el
art. 831. Solamente el ascendiente puede, por tanto, disponer
del tercio destinado á mejora en favor de las personas á quie-
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MEJORAS 269
ne8 la ley ee refiere. Aeí también lo dispuso la ley 19 de Toro.
Cuando la mejora se hace en testamento, el art. 830 repite
en un caso especial lo establecido antes en términos generales
por el art. 670.
«El testamento es un acto personalisimo: no podrá dejarse
su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni
hacerse por medio de comisario ó mandatario. Tampoco podrá
dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombra-
miento de herederos ó legatarios, ni la designación de las por-
<iione8 en que hayan de suceder cuando sean instituidos nomi-
nalmente.»
Pero la mejora puede hacerse por acto entre vivos: ¿podrá
^ este caso darse á otra persona mandato ó poder para mejo-
rar? Por lo mismo que si se limitase el art. 830 á la mejora
hecha en testamento, no diría nada nuevo, no haría más que
repetir lo establecido en el 670, hay que hacer extensiva su
disposición á la mejora hecha por contrato, con tanta mayor
razón, cuanto que el art. 830 se refiere á la mejora en general,
á toda clase de mejoras, y donde la ley no distingue no debe
^stinguirse. A esto se añade lo innecesario de tal mandato,
porque, esté donde quiera el mejorante, puede hacer por sí mis-
mo la mejora, y si no ha de surtir efecto hasta su muerte, hasta
entonces no requiere aceptación, y si mediare entrega de bie-
nes ó hubiere de surtir efecto durante su vida, equivaldría á
una donación entre vivos, que pueden aceptar por medio de
poder los donatarios, caso de no «poderlo hacer por sí mismos,
con arreglo á los artículos 630 y 631 del Código civil.
La4)romesa de mejorar ó no mejorar también debe hacerse
por el mismo mejorante, sin poder encomendarse á otro; pueB,
dados sus efectos, admitir otra cosa equivaldría á dejar ein
efecto el art. 830.
Esta regla de no poder encomendarse á otro la facultad de
mejorar, tiene la excepción contenida en el art. 831/ según el
cual «podrá válidamente pactarse en capitulaciones matrimo-
nialeSj que muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el
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270 BEVI8TA DE LSeiSLACIÓN
viudo Ó viuda que no haya contraído nuevas nupcias distri-
buir á BU prudente arbitrio los bienes del difunto y mejorar
en ellos á los hijos comunes, sin perjuicio de las legitimas y
de las mejoras hechas en vida por el finado.»
Este artículo es, en parte, excepción también de los artícu-
los 670 y 1057, que aunque incidentalmente, será forzoso exa^
minar.
La ley no introduce esa excepcióp, sino en casos especiales
y con determinadas limitaciones, que hacen algo complicada
el caso á que se refiere.
Según el art. 831, se necesita la concurrencia de las cir-
cunstancias siguientes:
1.^ Que la distribución del caudal y la facultad de mejorar
se autorice en capitulaciones matrimoniales.
2.* Que esa autorización y facultad se encomiende al cón«^
yuge sobreviviente que permanezca en estado de viudez,. y en
íavor solamente de los hijos comunes.
8.^ Que el cónyuge premuerto haya fallecido intestado.
Y 4.^ Que no se perjudiquen las legítimas y se respeten
las mejoras que en vida hubiere hecho el difunto.
La primera se refiere á la forma,.por una parte, y á la fa-
cultad que se puede conceder por otra. Las capitulaciones ma-
trimoniales son la única forma admisible para que pueda co-
meterse á otro la facultad de mejorar. Antes de celebrarse el
matrimonio y en escritura pública, ha de acordarse todo lo re-
lativo al régimen económico de la sociedad conyugal, y en ese
ficto, preverse el caso que motiva el art. 831.
La segunda se refiere á la persona en quien puede susti-
tuirse la facultad de mejorar. Únicamente al viudo puede con-
cedérsele tal derecho, excepción justificada porque va á distri-
buir el caudal y á destinar la mejora, si lo creyese convenien-
te, entre sus propios hijos, respecto á los cuales su interés y su
cariño deben ser tan grandes por lo menos como los del di-
funto.
Ahora bien; cuando el viudo contrae segundas nupcias,.
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/ MEJORAS 271
puede temerse que disponga de los bienes del difunto en favor
de otras personas, porque aquel interés y cariño que justificaba
la sustitución va á compartirse con un nuevo cónyuge, y tal
vez con otros nuevos hijos.
La tercera es la base, el fundamento de ese encargo ó comi-
sión. Haciendo testamento el cónyuge premuerto, solamente él
puede mejorar; pero como hay casos, por desgracia frecuentes,
en los cuales la muerte sorprende al hombre sin que haya
otorgado su última voluntad, los contrayentes pueden prever
ese acontecimiento, encomendándose mutuamente la distribu-
ción del caudal y la facultad de hacer mejoras. Hay que de-
jar bien sentado que el fundamento de la excepción es preci-
samente el hecho de morir intestado el cónyuge premuerto.
La cuarta circunstancia casi puede considerarse innecesa-
ria. Se trata de la sucesión del cónyuge difunto. Sus herederos
forzosos tienen derecho, por lo menos, á su legitima, y coma
ésta la da la ley, no puede, es claro, el cónyuge sobreviviente
privarles de ella ni perjudicarles; ¿cómo conceder al comisa-
rio mayores facultades que al comitente? En cuanto á las me-
joras hechas por aquél durante su vida, quedaron firmes é irre-
vocables mediante su fallecimiento. Mal podría revocarlas un
tercero, como es el cónyuge sobreviviente.
Por esto todo queda reducido á que en capitulaciones ma-
trimoniales, pueden los cónyuges convenir en que muerto uno
de ellos sin testamento, pueda el otro, si se conserva en estada
de viudez, repartir el caudal del premuerto y mejorar en él á
los hijos comunes.
¿Y & los demás descendientes? £1 artículo nada dice. Con-
cretándonos á las mejoras, puesto que la distribución del cau-
dal merece un examen separado y especial, mientras el Tri-
bunal Supremo no autorice otra cosa, es muy aventurado com-
prender en la palabra ó frase hijos comunes, á todos los des-
cendientes, ya que siendo este caso una excepción del princi-
pio general contenido en el art. 880, debe interpretarse en sen-
tido restrictivo, y así se deduce además de las otras dinposi-
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Goosíe
"272 BBVIBTA DB LEGISLACIÓN
€Í0D6S de la misma sección, cuyos artículos 823; 824, 825, 828
y 833, al referirse á las personas que pueden ser mejoradas,
hablan siempre de hijos y descendientes, no excluyendo nun-
ca á éstos, ni refiriéndose en ningún otro solamente á los hi-
jos; por lo cual al limitar el art, 831 las mejoras que puede
hacer el cónyuge sobreviviente con los bienes del difunto á
los hijos comunes, parece lógico y natural reducir á los hijos
esa facultad, y excluir de ese beneficio á los demás descen-
dientes.
Aunque esta interpretación parece la más acertada, no se
ve clara la razón- que haya podido tener el legislador para esta
exclusión. Casos habrá en que sólo queden nietos. ¿No podrá
en esos casos mejorar el cónyuge viudo autorizado para ello en
capitulaciones matrimoniales por el premuerto? El derecho
de representación, concedido en los artículos 924 y 925 del Có-
digo, puede servir para sostener esta opinión, que aunque
menos legal, es más razonable.
Facultado el cónyuge sobreviviente sin distinción alguna
para mejorar en los bienes del difupto á los hijos comunes, lo
mismo puede realizar esta mejora por acto entre vivos que
mortis causa,
Pero el art. 831, aunque por el lugar que ocupa en el Có-
digo sólo debía referirse á mejoras, trata también de una cues-
tión extraña, que debía haber sido objeto de otro articulo en
diferente sección. No sólo se autoriza al viudo ó viuda para
mejorar á los hijos comunes, sino también para que distribuya,
á su prudente arbitrio, los bienes del difunto. ¿Entre quién?
¿entre los mismos hijos? Esto no se expresa claramente.
A primera vista parece que ha de poder hacerse con liber-
tad por las consideraciones siguientes: los hijos comunes y
los demás descendientes que tengan derecho á legítima, han
de percibir siempre ésta y además las mejoras que'en vida les
hubiese hecho el finado. La distribución, pues, que el viudo
puede practicar, se refiere especialmente al tercio de mejora,
que es desde luego de los hijos y descendientes, y al tercio de
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274 REVISTA DE LEGISLACIÓN
ticulo 830» y de la autorización^ es el fallecimiento intestado-
de uno de los cónyuges. La ley es la que designa en este caso el
orden de las sucesiones. ¿Hay descendientes? Pues ellosadquie-
ren, por ese solo hecho, el derecho á todos los bienes del difun-
to, y mal puede privarles un tercero, siquiera ese tercero sea el
cónyuge sobreviviente, de una tercera parte en beneficio de
otros, siendo asi que el art. 831 y el cónyuge premuerto sólo
autorizan para distribuir los bienes, no para alterar el orden
de suceder.
La necesidad de interpretar restrictivamente el artículo, y
sobre todo, la consideración de que sólo se autoriza al cónyuge
sobreviviente para distribuir, repartir ó dividir el caudal, no
permiten que se entienda ese cónyuge facultado para sacar de
su verdadero destino en una sucesión intestada el tercio de libre
disposición, haciendo llamamientos arbitrarios de herederos ó
repartiendo en legados á personas más ó menos extrañas el
caudal del difunto. De otro modo, el viudo ó viuda podría ha*
cer testamento por el cónyuge premuerto en absoluto y del
mismo modo que él, contra el precepto terminante del ar-
tículo 670, ó disponer por contrato de esos mismos bienes, co»
tal que no perjudicase las legítimas ni las mejoras, lo cual se-
ría aun más absurdo. Hubiera entonces bastado que el art. 831
dispusiese que en capitulaciones matrimoniales, y caso de mo-
rir intestado uno de los cónyuges, pudiera autorizarse al otro
para hacer por el difunto testamento ó disponer de los bienes
del. mismo con las limitaciones legales, lo cual está muy lejos
de disponer.
Así sólo resulta una cosa. Muerto un cónyuge ein testamen-
to, sus bienes corresponderían desde luego á sus descendientes»
y la herencia se distribuiría entre ellos con arreglo á los artícu-
los 930 al 934. Pues en el caso del art. 831 el cónyuge ha
muerto sin testar; sus bienes son desde luego de sus hijos y
descendientes; pero en vez de distribuirse ó dividirse entre los
mismos con entera igualdad, puede distribuirlos ó dividirlos á
su prudente arbitrio, y sin perjuicio de las legítimas, el cónyuge
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MEJORAS .
sobreviviente ñ permanece en estado de viudez. Esto €
y se reduce á una mera designación de partes entre los
descendientes.
A pesar de todo, resulta algo limitado el art. 670;
que más parece que se modifica es el 1057, dada la just
pretación que á éste ha dado el Tribunal Supremo en
tencia de 8 de Febrero de 1892.
El art. 1057 dice así: «El testador podrá encomen
acto Ínter vivos ó moi'iis causa^ para después de su mu
simple facultad de hacer la partición á cualquiera pers
no sea uno de los coherederos.»
La sentencia de 8 de Febrero de 1892 declara que e
ó viuda tiene el carácter de coheredero y no puede, po
encomendársele la facultad de hacer la partición. El
mentó de esta declaración se halla en él considerando
según el cual, el viudo es coheredero con los demás <
este carácter concurran á la herencia desde el momento
la ley le señala una parte alícuota en los bienes del i
premuerto, y viene á suceder á éste, con ó sin su V(
aparte de que el art^ 807 del mismo Código clara y expr<
te llama al viudo ó viuda herederos forzosos, por lo qv
lian incluidos en la prohibición establecida por el a]
para ser partidores de la herencia del cónyuge premuei
La deducción es natural y lógica, y es forzoso admi
los legisladores no previeron esta consecuencia, su;
mente puede ser la culpa. Y que la ley no vio esa inc
bilidad del cónyuge sobreviviente para partir los bii
premuerto, en el caso de existir descendientes comí
prueba el art. 831, en el que no sólo se le autoriza pare
los bienes con arreglo á la voluntad ya expresada del t
sino, aun más que eso, para distribuir esos bienes á
dente arbitrio y para mejorar. En la simple partición, ;
refiere el art. 1057, las porciones ya están señaladas, 1
constan en el testamento, sólo falta darles vida, pra<
inventario, avalúo y liquidación, y haciendo cesar la
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RBVIBTA DE LEGISLACIÓN
del caudal, adjadi(£ar á cada intere8adol)iene8 determi-
y separados de los de los demás. En la distribución y fa-
de mejorar de que habla el art. 831, hay, por ]o menos,
»sa de más: el derecho de hacer mejoras; y aun puede
Brse que la distribución comprende también algo más
simple partición: la designación de porciones á los he-
3 legales.
median las mismas razones para que al viudo ó viuda
encomendársele la partición de los bienes del difunto
aso de no existir descendientes, porque si cuando se trata
propios hijos y descendientes no debe haber temores de
fran perjuicio en sus intereses, por deber considerarse
ño igual al del diíunto y suficiente garantía; cuando los
deros son ascendientes ó colaterales ó median hijos de
atrimonio, esa garantía no sólo no existe, sino que, an-
contrario, su interés encontrado y tal vez otros senti-
)6 antagónicos pudieran hacer que la partición resul-
Justa.
prohibición del art. 1057 comprende indudablemente
jnige viudo; pero serla justa una excepción en favor de
lando los coherederos fuesen hijos y descendientes. En
ntido se inspira el art. 831, excepción desde luego de
pero limitada al caso especial de pactarse en capitula-
matrimoniales y de morir intestado uno de los cónyu-
1 todo caso, el viudo ha de permanecer en estado de
viudo casado segunda vez puede mejorar en los bienes
ibles á los descendientes del primer matrimonio, según
972 del Código civil-
ESPECIES DE mejoras: FORMA DE HACERLAS
Articalos 825, 827, 828, 020, 819, 1096, 636, 820, 824, 818, 835, etc.
I mejoras se dividían antes en mejoras de tercio y quinto,
ts hechas por testamento y por contrato, revocables é
íables, expresas y tácitas.
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MEJORi
Las mejoras del quinto nunca
y hoy con mayor motivo, habiend
bienes. No hay más que una porc
arreglo á los artículos 808 y 823:
Todas las mejoras, si existen, sor
cío libre, si se deja á uno ó vario
derarse herencia ó legado, pero n
mente como mejora.
También hoy son casi todas
quiera que sea la forma en que se
cepción, hay un caso de mejora t
artículos 825 y 828, que examina
Las mejoras, en cuanto á su I
testamento ó en contrato, si bien
la forma solamente, poír lo que es
toda su importancia.
Quedan, pues, como verdader
mejoras las de revocables ó irrevoa
claro lo que estas denominacione
Por regla general, todas partí
disposiciones mortis causa^ todas
chas en capitulaciones matrimoi
con un tercero, no pueden revoca
jora, aunque se haya verificado
revocable, á menos que se haya 1
trimoniales ó por contrato oneros
Las mejoras revocables pueden
por contrato, y en este caso, con
bienes en que consiste. El conti
verdadera donación moriis causa, t
sen á poder del donatario, el títu]
puede disponer de ellos, según di]
Para la revocación no se necei
aplicables los artículos 644 y sigu
según el 620, aquellas donaciones
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278 REVISTA DE LEGISLACIÓN
Mecidas para la sucesión testamentaria, según las cuales la
voluntad del hombre es mudable hasta su muerte.
Pero siquiera baste la voluntad más ó menos caprichosa
del mejorante para revocar la mejora, ¿bastará la revocación
tácita? No es posible dar una contestación en absoluto. Aparte
la distinción entre mejoras revocables é irrevocables, y con-
cretándonos á lad primeras, puesto que se trata de revocación
sin causa, por la sola voluntad del mejorante, aun hay que
distinguir. La mejora puede estar hecha en testamento ó en
contrato, y en este caso consistir en bienes determinados ó in-
determinados, ya medie ó no entrega de los objetos en que
• consista.
La mejora hecha en testamento sigue la suerte de éste. cEl
testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior
perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que
aquél subsista en todo ó en parte. Sin embargo, el testamento
anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el pos-
terior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el
primero.» (Art. 739 del Código civil.)
Revocado el testamento que contenía la mejora por otro pos-
terior en que no se mencione, debe entenderse, por tanto, revo-
cada tácitamente la mejora, y bastante esa revocación, ya con-
sistiese ó no en bienes determinados.
La mejora hecha en contrato, si consiste en bienes determi-
nados, se entreguen ó no al mejorado, puede ser también revo-
cada tácitamente, y se entenderá asi siempre que el mejorante,
después de hacerla, aun sin manifestar que revoca la mejora,
disponga entre vivos ó por causa de muerte en favor de persona
distinta del mejorado de los mismos bienes en que aquélla
consistía.
Si no consiste en bienes determinados, esta indeterminación
hace necesaria una revocación expresa, pues sin ella, mientras
haya bienes para pagar la mejora, no se puede considerar táci-
tamente revocada. Sin embargo, si en testamento posterior al
contrato, el testador dispone en favor de otro ú otros deseen-
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MEJ0BA8 279
dientes del tercio de mejora, habrá de entenderse revocada la
donación ó mejora anterior, en todo ó en parte, según los casos.
Es, por lo tanto, regla general en las mejoras revocables,
que la disposición posterior contraria se entiende que las re-
voca.
La mejora hecha en capitulaciones matrimoniales ó por con-
trato oneroso con un tercero, ya es irrevocable. En ambos casos
hay terceros interesados, hay una serie de pactos que ligan es-
trechamente á los contratantes, y sería anómalo que unos que-
dasen obligados en absoluto y otros á medias, que para unos
fuesen sus actos irrevocables y para otros no.
Las capitulaciones matrimoniales se otorgan por los que
van á unirse en matrimonio y precisamente antes de éste. Pa-
rece deducirse del art. 1315 que únicamente los futuros contra-
yentes intervienen en las capitulaciones, sin que otra cosa ex-
presen claramente los artículos que se ocupan de la misma ma-
teria, y en este caso, como aun no deben existir hijos de una
unión aun no realizada, sólo puede haber una promesa de me-
jorar, y aun ésta impropiamente y sin verdadero fundamento,
ya que, aun tratándose de postumos, es condición indispensa-
ble para que puedan adquirir derechos el que estén concebidos.
(Art. 29 del Código civiL)
El art. 827 se refiere indudablemente á mejoras hechas por
los padres de los contrayentes por ó con ocasión del matrimo-
nio, cuyos padres ó ascendientes es natural que intervengan en
las capitulaciones matrimoniales, y que en ellas se convenga
el capital que han de aportar los hijos, y todo lo relativo al ré-
gimen de la sociedad conyugal. La mejora hecha en esta forma,
si pudiera revocarse, alterarla las bases pactadas en las capitu-
laciones, y lesionaría los derechos de, un tercero.
Pero cualquiera que sea la forma que se adopte al disponer
46 los bienes, ha de expresarse de un modo claro y terminante
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280 BEVIBTA DE LEGISLACIÓN
iestinan á mejora. No siendo asi, la ley no lo supone
or regla general; antes al contrario, considera que tal
ao existe. .
use los dos casos que pueden ocurrir:
PRIMER CASO.— Contratos.
uanto á la disposición de bienes por contrato rige el ar-
15 del Código civil, contrario en su letra y espíritu á la
e Toro.
825. Ninguna donación por contrato entre vivos, sea .
S por causa onerosa, en favor de hijos ó descendientes
i herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante
aclarado de un modo expreso su voluntad de mejorar.»
dificultad previa se presenta á la simple lectura de este
Se trata de hijos ó descendientes que sean herederas
y como herederos forzosos lo son solamente los de grada .
ximo, pues mientras vivan y no sean indignos, ó se ha-
heredados, excluyen á su respectiva descendencia; se
le la ley ó considera aplicables distintas reglas cuando
de descendientes que no sean herederos forzosos, ó su-
e la mejora no puede recaer más que en esa clase de
>s y no en sus descendientes; á menos de no admitir
legislador usó esas palabras sin intención, y conside-
le, según el art. 808, son herederos forzosos en general
3 hijos como loe demás descendientes,
quiera de estas soluciones lleva consigo graves obje-
legisladores no podían ignorar que los hijos y deseen*
son desde luego herederos forzosos, con arreglo al ar-
08; i)or lo cual hay desde luego que suponer que con
i intención añadió las frases «que sean herederos for-
excluyendo asi de sus disposiciones á los que no tuvie--
cualidad, aunque fuesen h^os ó descendientes,
lesta desde luego esa intención, no es admisible que
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H£JOBAB 281
indirectamente y fuera. de lugar quisiese privar á los descen-
dientes que no fuesen herederos forzosos del derecho de ser
mejorados, pues aparte de que ya he demostrado que pueden
hacerse mejoras á un nieto viviendo su padre, el legislador hu-
biera expresado claramente su pensamiento en otro articulo, y
no de un modo incidental, raro y confuso, al tratar de si las
donaciones por contratos entre vivos debían ó no reputarse
mejoras.
No queda, pues, más que una solución: las donaciones he-
cha^ á descendientes que no sean herederos forzosos se rigen
por distintas reglas, no están comprendidas en el art. 825, pue-
den reputarse mejoras aimque el donante no lo haya manifes-
tado así de un modo expreso y terminante. Parece anómalo que
se conceda á esos descendientes lo que no se otorga á los here-
deros forzosos, que aquéllos disfruten el privilegio de poder ser
tácitamente mejoradas y éstos no. Pero aparte de que no hay
más remedio que entenderlo así, convence de que es esa la idea
del legislador el art. 819^ con el cual se halla el 825 íntima-
mente relacionado.
Dice el art. 819: cLas donaciones hechas á los hijos, que no
tengan el concepto de mejoras, se imputarán á su legítima.
>Las donaciones hechas á extraños se imputarán á la parte
libre de que el testador hubiere podido disponer por su última
voluntad.
>£n cuanto fuesen inoficiosas, ó excedieren de la cuota dis-
ponible, se reducirán según las reglas de los artículos si-
guientes.»
I jas donaciones hechas por contrato entre vivos, como dice
la ley, á favor de hijos (y descendientes, debe añadirse) que no
tengan el concepto de mejora, deben imputarse á su legítima,
según este artículo. Los descendientes que no sean herederos
forzosos no tienen derecho á la legítima; luego no puede ha-
cerse esa imputación respecto á ellos; luego si el causante le&
hizo alguna donación por contrato entre vivos, no puede pre-
sumirse nunca que quiso hacerles un anticipo de una legítima
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i
"282 REVISTA DE LEGISLACIÓN
que no les correspondía; luego forzosa é irremediablemente no
tiene aquí aplicación el art. 825, y aunque el donante no de-
clare de un modo expreso que la donación se repute mejora, ó
hay que considerarla tal, ó hay que reconocer á esos descen-
dientes como donatarios extraños, é imputarla en el tercio
libre.
¿Cuál de estas soluciones debe adoptarse? Cualquiera de las
dos, porque la ley no prevé este caso. Excluido del art. 825, y
no tratando de él especialmente en ningún otro, el art. 819 no
lo aclara lo suficiente. Según éste, sólo puede haber, al pareper,
donaciones á hijos ó donaciones á extraños. En su primer pá-
rrafo deben comprenderse también los descendientes; pero para
estar redactado con verdadera precisión debía decir, de confor-
midad con el art. 825: «Las donaciones hechas á hijos ó descen-
dientes que sean herederos forzosos, y no tengan el concepto de
mejoras (por no haberse declarado así de un modo expreso), se
imputarán á su legítima.» Que esta fué la idea del legislador
lo comprueban las últimas palabras, toda vez que los descen-
dientes que no sean herederos forzosos no tienen derecho á le-
gítima. Pero en este caso los descendientes expresados resul-
tan excluidos del art. 825, y no comprendidos en el 819, porque
tampoco son extraños. La donación ¿se reputará mejora ó se
imputará en el tercio libre?
En la duda, yo la imputaría al tercio libre, porque el espí-
ritu de la ley es contrario á las mejoras tácitas, porque los des-
cendientes que no son herederos forzosos no deben ser más pñ-
vilegiados que los que tienen derecho.á legítima, porque el ar-
tículo 819 contrapone las donaciones hechas en favor de Iob le-
gitimarios á las que se hacen á extraños, y puesto que en esta
palabra se comprenden sin duda parientes que no son en rea-
lidad extraños, bien puede suponerse que el segundo párrafo
se refiere á las donaciones hechas á todos los que no sean legi-
timarios, y por último, porque de otro modo loe herederos for-
zosos sufrirían perjuicio en sus legítimas, sin una manifesta-
<)ión clara y explícita de que tal fuese la voluntad del donante.
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MEJORAS 288
Otra duda lleva consigo el art. 825^ que resalta más al com-
binarle con el 819. Aquel habla de donaciones i?or contrato en-
tre vivos; éste de donaciones en general. ¿Qué quiere decir do-
naciones por contrato entre vivos? La donación es un contrato.
Si el articulo se refiere á las donaciones entre vivos, sobra lo
<ie contrato; si se refiere á toda clase de donaciones, están de-
más las palabras por contrato entre vivos. De todos modos, esta
expresión resulta confusa, porque contratos entre muertos no
pueden existir. He repetido las palabras de la ley siempre que
ha sido necesario, pero falta aclararlas.
El art. 819 trata de toda clase de donacione's. Esto es indu-
dable, porque se refiere al tiempo de morir el donante, única
época en que se puede calcular el valor de loa bienes que deja,
fijarse el importe de las legítimas é imputarse á ellas las do-
naciones hechas en vida. Estas donaciones, aunque se hiciesen
por causa de muerte, han quedado firmes é irrevocables por el
fallecimiento del donante, y teniendo ya en esa época el mismo
valor que las donaciones entre vivos, deben seguir las mismas
reglas que éstas, é imputarse también á la legítima.
El Código civil, al tratar de determinar que las disposicio-
nes del causante no se consideren mejoras mientras expresa-
mente no conste haber sido esa su voluntad, distingue entre
disposiciones hechas por contrato y disposiciones hechas en
testamento (arts. 825 y 828). Pero al tratar de las primeras
dice: «las donaciones por contrato entre vivos», y al tratar de
las segundas: «la manda ó legado hecho por el testador». Las
donaciones por causa de muerte, ¿se comprenden en el ar-
tículo 825 ó en el 828?
Si, según hemos visto antes, han de imputarse á la legítima
según el art. 819, no pueden estar comprendidas en el 828,
que supone la imputación á la parte libre^ y, ó no ha pensado
«n ellas el legislador, ó entran en la esfera del art. 825. Debe
entenderse esto último, pues aparte de que han de imputarse
á la legítima, es contrario al espíritu de la ley, el que por ser
las donaciones mortis causa, deban reputarse mejoras, aunque
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284 REVISTA D£ LEQIBLACIÓM
no medie una declaración expresa. La ley obedece á una idea:
limitar, 6i no destruir en absoluto, las mejoras tácitas, y para
ello debe suponerse que no se limitó á distinguir las donacio-
nes entre vivos de los legados, sino que lo que quiso separar
fueron las disposiciones hechas por contrato de las dispoei-
clones contenidas en testamento. Por eso, aunque impropia-
mente, no dijo solo: cninguna donación entre vivos», sino
tninguna donación por contrato entre vivos», es decir, hecha
en vida, ninguna donación hecha por contrato durante la vida
del donante. Así únicamente puede entenderse lo que quiso
decir el legislador.
Entrando ya en la disposición del art. 825, relacionado
con el 819, cuando un ascendiente hace donación á alguno ó
á algunos de sus descendientes, sin expresar que haya de en-
tenderse mejora, no se considera tal. Poco importa que la
donación sea simple ó con causa habiendo desaparecido esta
distinción, que antes producía diversos efectos con arreglo á las
leyes 26 y 29 de Toro.
La mejora hecha por contrato de un modo expreso, vale
como mejora. No declarándose así de un modo expreso, si es
hecha la donación en favor de hijos ó descendientes que sean
herederos forzosos, se imputa á su legitima, y si es hecha ¿
esos mismos descendientes cuando aun no tienen derecho á
legítima, se imputa al tercio libre.
Pero la donación puede exceder de lo que al hijo ó
descendiente corresponda por su legítima: ¿qué se hace en-
tonces?
Si el heredero es único, no hay cuestión alguna. Si son va-
rios los herederos forzosos, deben traer á'la masa hereditaria
los bienes ó valores que hubiesen recibido del causante de la
herencia en vida de éste por dote, donación ú otro titulo lucra-
tivo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la
cuenta de la partición (art. 1035 del Código civil), no debienda
llevarse á colación las mismas cosas donadas, sino el valor
que tenían al tiempo de hacerse la donación (art. 1045), y
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MEJORAS 285
recibienda el donatario de menos en la herencia tanto como
ya hubiese recibido anteriormente (art. 1047J.
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos sí
el donante asi lo hubiere dispuesto expresamente, ó si el do-
natario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación
deba reducirse por inoficiosa (art. 1036), porque en vida del
causante y por donación nadie puede dar ni recibir más de lo
que pueda dar ó recibir por testamento, siendo inoficiosa la
donación en todo lo que exceda de esta medida (art. 636).
Con estas disposiciones hay bastante. El legislador lo que
no tolera nunca es que puedan perjudicarse las legitimas de
los descendientes, y no hay que olvidar que la legítima cuando
no hay mejora la constituyen las dos terceras partes del cau-
dal, y que no existe mejora, ó no se presumen nunca mejora,
las donaciones hechas en vida, mientras de un modo expreso
y terminante no lo declare asi él causante de la herencia.
En cuanto al tercio libre, poco importa que se pierda;
puede dejársele á un extraño: luego no hay razón para que se
le arrebate á uñ descendiente.
Se han hecho donaciones á un hijo sin expresar que se
entienda mejora. Al morir el donante, el valor que representa-
ban esas donaciones en el tiempo en que se hicieron, ha de
llevarse á colación, entra en la masa hereditaria y sirve de
base á la partición. ¿No excede de la legítima de ese hijo?
No hay cuestión, no toma nada ó sólo recibe lo que le falte
para completarla. Pero, hecha la liquidación, resulta que ex-
cede, que ha tomado más de lo que le corresponde como legí-
tima, pero que no perjudica á la legitima de los otros hijos ó
descendientes. No importa: no habiendo el testador dispuesto
del tercio libre, tampoco hay cuestión. Lo que exceda se im-
puta á ese tercio libre, porque pudo darse á un extraño y con
más razón á un hijo, porque el art. 636 le permite recibir por
donación todo lo que puede recibir por testamento, y porque
el art. 1036 le consiente lepudiar la herencia y no llevar lo
recibido á colación.
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r
286 BEVI8TA DE LEGIBLAaÓN
¿Perjudican las donaciones, por excesivas, las legítimas de
los otros hijos? Tues se reducen en cuanto excedan, se impu-
tan primero á su legítima, después al tercio libre, y en lo que
excedan no iiay más remedio que considerarlas inoñciosas con
arreglo á los mismos artículos 636 y 1036, y ^os donatarios
han de abonar á los otros descendientes todo el exceso.
Pero después de haber dispuesto el testador en vida por
medio de donación en favor de un hijo de más de lo que le
corresponde por su legítima, dispone en su testamento del
tercio libre en favor de otros hijos ó de extraños. Aquí surge el
conflicto. No se perjudican las legítimas, no se consideran in-
oficiosas, ¿á quién le toca perder, sin embargo? ¿al donatario»
que recibió en vida todo el tercio libre ó parte de él, ó á los le-
gatarios, fideicomisarios ó herederos designados por el testador?
Los casos anteriores han podido irse resolviendo, aunque no se
han previsto por el legislador; pero éste es de más difícil solu-
ción y puede ocurrir, sin embargo. ¿Que hacer ante tal conflicto?
Hay que recurrir al art. 820, que aunque no se dictó para este
caso, da la norma para todos los análogos que pueden presai-
tarse.
El art. 820 dice así: «Fijada la legítima con arreglo á los
dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:
il.^ Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse
la legítima, reduciendo ó anulando, si necesario fuere, las man-
das hechas en testamento.
»2.^ La reducción de éstas se hará á prorrata sin distinción
alguna. Si el testador hubiese dispuesto que se pague cierto
legado con preferencia á otros, no sufrirá aquél reducción sino
después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la le-
gítima.
»3.^ Si la manda consiste en un usufructo ó renta vitalicia,
cuyo valor se tenga por superior á la parte disponible, los he-
rederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición
testamentaria ó entregar al legatario la parte de la herencia
<Ie que podía disponer libremente el testador.
fe;-'
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MEJORAS 287
Prescindo del número 3.^, que puede motivar muchas cues-
tiones, no explicando éste ni el 2.'', porque se refieren á la ma-
nera de hacer las reducciones y su examen me llevaria muy
lejos.
Aunque haya que reducir ó anular las mandas, se respetan
las donaciones mientras puedan cubrirse las legítimas. El ar-
tículo 820 lo dice muy claro.
Esta disposición así tan en absoluto no me parece justa. Yo
distinguiría entre las donaciones ínter vivos y las donaciones
inoíiis causa. Tratándose de aquéllas, respetaría las donaciones,
porque participan de la naturaleza de los contratos, y deben
ser irrevocables, á menos que no perjudiquen las legítimas, en
cuyo caso se reducen en el exceso, y perderían ese carácter si
se privase de ellas al donatario para repartirlas en legados.
Pero las donaciones tnortis causa siguen la naturaleza de las
disposiciones testamentarias, según el art. 620, y todas las dis*
posiciones testamentarias y lo mismo aquellas donaciones son
esencialmente revocables, aunque el testadbr exprese su volun-
tad ó resolución de ne revocarlas (art. 737), y como además la
disposición anterior queda revocada de derecho por la poste-
rior hecha en forma legal, según el art. 739, yo deduciría que
ol testador, al disponer en su testamento del tercio libre, re-
vocó de derecho las donaciones mortis causa que hubiese hecho
durante su vida en favor de sus hijos, y que en este caso no
procede la reducción ni la anulación de los legados. El hijo
donatario sólo tiene entonces derecho á su legítima.
Tal vez sea esto lo que quiso establecer el número 1.® del
art. 820; tal vez sus disposiciones se refieran sólo á las dona-
ciones entre vivos, ya que al tratar de donaciones Qasi exclusiva-
mente á ésas se refiere; pero si esto es así, el art. 819 también á
las donaciones entre vivos ha de ser aplicado exclusivamente, y
lo mismo el 825. Las nebulosidades que envuelven en el Código
á las donaciones mortis causa , de las que sólo parece ocuparse el
artículo 620, producen esta natural confusión. Ni aun resulta
claro que el Código acepte esa denominación; para él las do-
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288 BEVIfiTA DE LEGISLACIÓir
naciones todas son unas, que constituyen un modo especial de
adquirir la propiedad y los demás derechos sobre los bienes,
que tienen una naturaleza propia y especial diferente de la de
los testamentos y de la de los contratos, que por su índole ó
carácter lucrativo son susceptibles ea determinados casos de re-
vocación, y deben colacionarse y pueden reducirse; pero que
unas veces se rigen por las reglas de los contratos, y otras por
las de las sucesiones testamentarias, y otras por las de los ar-
tículos 618 al 656. De todos modos hay unas donaciones que
han de producir sus efectos por la muerte del donante, y son
esencialmente revocables. Estas donaciones, como todas, pare
ce que requieren aceptación, y constituyen un simple legado
Llega la muerte del donante, la donación no ha sido revocada,
producen ya sus efectos: ¿cómo se consideran? Si ni el art. 819
ni el 820, ni el 825 las comprende, esas donaciones ¿son lega
dos? ¿se reputan mejoras si están hechas á descendientes? ¿de
ben imputarse ala parte libre aunque recaigan en herederos
forzosos? Cuestiones son estas que no es fácil resolver. Para mí.
ya lo he dicho, toda clase de donaciones están comprendidas
en esos artículos; pero esta creencia no pasa de ser una opinión
bastante discutible.
La materia antes examinada es extensa. Puede complicarle
hasta lo infinito, según el número y la clase de los donatarios,
la naturaleza de las donaciones, la existencia ó inexistencia de
mejoras y de cuota, usufructuaria del viudo, la importancia de
los legados, etc.; pero como no es enteramente propia de mi es-
tudio, no quiero tratarla con más extensión, ni citar ejemplos,
que siempre contribuirían á aclararla.
(Contihuará.)
José Morell.
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CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO EGIPCIO í*)
n
La división del pueblo en clases era la base de la constitu-
t!ión social de Egipto. Los dos grandes escritores clásicos que
más noticias y datos nos ofrecen sobre el particular, Herodoto
y Diodoro de Sicilia, no están acordes en su determinación,
toda vez que el primero distingue siete clases: sacerdotes, gue-
rreros, vaqueros, porqueros, intérpretes, pilotos y artesanos; y
«1 segundo sólo cinco: sacerdotes, guerreros, agricultores, pas-
tores y artesanos.
Largo tiempo se ha supuesto que Egipto se dividía en cas-
tas como la India; pero un sabio francés, Ampére, en su obra
Voyage en Egypte (1868), ha refutado victoriosamente esta idea.
La casta, en efecto, no existe, sino mediante tres condiciones
Impuestas á sus miembros: abstenerse de ciertas profesiones
que les son prohibidas; no enlazarse con personas pertenecien-
tes á otras castas, y continuar la profesión ejercida por sus pa-
dres.
Ahora bien; he aquí lo que los monumentos egipcios nos en.
señan: 1.^, las funciones sacerdotales y militares, lejos de ser
exclusivas, estaban asociadas las unas á las otrasr el mismo
personaje podía llevar un título sacerdotal, militar y civil; 2.**,
un personaje investido de un título militar podía casarse con
la hija de un personaje investido de una dignidad sacerdotal;
O VóAM U p&gin» a09 del tomó 82 de l« Bktistá.
TOMO 88 It
y---
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290 REVISTA DE LEGISLAaÓN
8.^, los miembros de una misma familia, fuese el padre, fuese
él hijo, podían desempeñar, ol uno funciones militares, y el
otro civiles; estas funciones no pasaban necesariamente á los
hijos; y finalmente, que desde las más humildes esferas podía
llegarse á las dignidades más altas de la administración, como
veremos al examinar en la organización administrativa el co-
legio de los escribas.
Ciertamente que los hijos heredaban mucKas veces el em-
pleo del padre, y más frecuentemente en las clases sacerdotal
y militar que en las otras; pero este hecho no prueba que la he-
rencia fuese absoluta y universal.
Do todas las clases sociales en que se dividía el antiguo
Egipto, los sacerdotes y los guerreros disputaban los más gran-
des honores. Los sacerdotes, sobre todo en las últimas dinas-
tías, formaban en ol estado una especie de nobleza privilegia-
da.'Ejercía^ las más altas funciones, y poseían la mejor y ma-
.yor parte del suelo; su propiedad era inviolable; la representa-
ban como un don de la diosa Isis, que les había asignado la
terceía parte del país en el tiempo que estuvo en la tierra. Es-
tas propiedades estaban exentas de todo tributo; y esto á pesar
de que, como dicen los escritores clásicos, no tenían necesidad
de sus bienes, puesto que cada uno de ellos recibía una por-
ción de viandas sagradas que se les daban ya cocidas; se les
daba tambión vino, pero no se les permitía comer pescado,
hasta el punto de que para un sacerdote egipcio era considera-
do un horrendo sacrilegio, una verdadera apoetasía, el probar
esta clase de alimentos.
Los sacerdotes estaban obligados á la más absoluta pobreza
en sus vestidos. Refiere Herodoto que cno llevaban más que
una túnica de lino, y por calzado una corteza de papiro, no
permitiéndoseles ni otro trajo, ni otro calzado. Se lavan dos ve-
ees al día con agua fría; y otras tantas por la noche; en una
palabra, tienen mil prácticas religiosas, que ejercitan regular-
mente».
P traje dé loe sacerdotes cuando oficiaban variaba según
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C0NSIDERACI0NE8 80BRB EL DERBCHO EGIPCIO 291
6a rango y sus funciones. Las representaciones monumentales
nos dan á conocer algunos tipos. £1 más frecuente era la tú-
nica de lino ritual, que era de un tejido fino y transparente,
de una especie de batista. La insignia especial de los sacerdo-
tes de orden superior, llamada saw, consistía en una piel de leo-,
pardo puesta encima de la túnica.
Clemente de Alejandría enumera los grados de la jerarquía
del sacerdocio egipcio, cuya exactitud ha sido comprobada por
el estudio de los jeroglíficos. El orden superior era el que los
griegos, llamaron profetas^ que debían estar versados en todas
las materias relativas á la doctrina religiosa, á las leyes, al
culto y á la disciplina sacerdotal. Estos eran, no solamente los
que presidían las ceremonias de los templos y tenían el primer
lugar, sino que administraban las oñ'endas ú obvenciones de
los fíeles. Después de los profetas ó noutrihon, como se lee en
los textos egipcios, vienen los atet ó padres divinos ^ que consti-
tuían un grado inferior, pero del que podía ascenderse al de pro-
feta; ab ó purlficador, que era más inferior, y el último de todos
era el noutri nwH. En el culto funerario, el que recitaba las
oraciones y practicaba las ceremonias rituales en la entrada de
la tumba, se llamaba /ror hebi. Inferiores á estos sacerdotes,
talmente dichos, había cierto número de categorías de minis*
tros inferiores, tales como los faisennoutri, ó porta incienso,
y los hosif músicos y cantores.
En tiempo del antiguo imperio se ve á las mujeres investí*
das también de carácter sacerdotal, así vemos las nautri-hon-if
ó profetisas.
Cada sacerdote estaba agregado al servicio de un dios y de
un santuario determinados. En cada provincia había un tem-
plo principal, en donde el gran sacerdote era de derecho el
jefe del sacerdocio de la provincia. Respecto tle los grandes
¡sacerdotes de Memfís y Tebas^ su autoridad sobre todos los de-
más del país dependía de la preponderancia política de estas
ciudades. Durante las dinastías tebanas, de la xvín á la xx»
loa grandes sacerdotes de Amínon en Tebas llegaron á ser sobe-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
Dntíficee en Egipto, verdaderos Papas, y cuya autoridad
al, siempre grandiosa, se acentuó con el poder tempo-
se desenvuelve hasta el punto, que llegó época en la
grandes sacerdotes de Ammon ciñeron tomporahnente
a de los Faraones.
clase sacerdotal sigue en importancia la de loe gue-
que también gozaba de grandes privilegios. Poseía
3 sacerdotes las tierras sin impuesto alguno, y además
Les correspondía dar la guardia á la persona del so-
recibían una remuneración.
el antiguo y medio imperio parece que la organiza-
las tropas egipcias había sido feudal. Los príncipes he-
)s de las provincias y los señores territoriales que les
subordinados, levantaban entre sus vasallos contin-
e tropas. En los tiempos más antiguos vemos también
el ejército egipcio con tropas mercenarias, hasta que
[)0 de los grandes conquistadores de la xvm y xx di-
jonsta ya la existencia de un ejército real, permanente
tamente disciplinado. Él ejército se dividía en regi-
, que se distinguían por la variedad de sus enseñas ó
B y de sus equipos. Los grados eran teniente, menk^ ca-
er, y coronel, haout: no se sabe definir todavía el que se
ía con el nombre semítico de adon. Parece ser que los
oficiales podían desempeñar este cargo más fácilmente
clase de personas. En tiempo de los Faraones de
dinastía, muchos oficiales por sus solas cualidades
es llegaron á las más altas dignidades, habiendo sa-
as más humildes clases del pueblo. En la época de
nastía recibían los militares una educación especial;
sos se daban mediante exámenes, como sucedía con
Das. De manera que constituían una especie de man-
militar como el de China.
les de la xx dinastía, y durante aquel período de lu-
jaron los guerreros á formar una especie de estado den-
ostado. Ellos hacían y deshacían reyes del mismo
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CONfllDERACIONES SOBRE EL DERECHO EGIPCIO 203
modo que más tarde los pretorianos en Roma y los genízaroB
en Turquía, ciñendo sus jefes en más de una ocasión la corona
de Egipto. En estas condiciones los guerreros constituyeron
una clase vigorosa, perpetuándose por la herencia é inmovi-
lizando en sus manos las dotaciones territoriales destinadas á
su retribución.
Gran número de leyes egipcias, que conocemos, se refieren
á la profesión militar; en ellas se determinan sus obligacio-
nes, recompensas y castigos. El legislador no olvidó nada de
cuanto Contribuye á conservar y acrecentar en el alma del sol-
dado el entusiasmo y el valor que le hacen desafiar tantos pe -
ligros y triunfar de tantos obstáculos.
En primer término aparece aquella ley que afrentaba al
soldado indócil á las órdenes de sus jefes y al que desertaba
de sus banderas. La vergüenza y el desprecio son los castigos
naturales de la desobediencia y de la cobardía. No quiso, sin
embargo, el legislador que la desesperación penetrara en el co-
razón del militar: borrando con asombrosas hazañas su con-
ducta pasada, podía recuperar la consideración pública y ser
llamado de nuevo á servir á su patria.
En otras leyes menos importantes se prescribía á los mili-
tares vivir en común, dedicarse á ejercicios corporales, dirigir
todos BUS esfuerzos y estudios hacia la guerra y trabajos gue-
rreros; no cultivar otras artes sino las que enseñaban á com-
batir, etc., etc. (1).
Los guerreros, según Herodoto, se dividían en calasyrios y
hermotybioSf los cuales daban guardia alternativamente al Mo-
narca.
Toda la parte de la población libre que no pertenecía ni á
los guerreros ni á los sacerdotes componía en Egipto como un
tercer orden del Estado, que, según hemos dicho al empezar el
(1) Tenían los militares tribanales esj^eiales que entendían en los deUto»
por eUos oometídos en el ejército.
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294 REVISTA DB LBGISLAOIÓM
estudio de las clases sociales» se dividía á su vez en otras, en
diferente número, según los historiadores griegos.
Cuenta Diodoro, y confirman también los monumentos*
que poseían todo el suelo de Egipto<el rey, los sacerdotes y los
guerreros; y los agricultores no eran más que colonos de la gle-
ba, que cultivaban, mediante una retribución, los dominios de
las clases privilegiadas.
Estaban obligados los agricultores ó colonos á inscribirse
periódicamente en registros llevados á este efecto por los escri-
bas gubernamentales; registros que llevaban, no solamente su
nombre y estado civil, siúo observaciones acerca de su buena ó
mala conducta. Cuando se transmitía la propiedad del suelo,
se cedía con ella los colonos; no podían salir del territorio sin
permiso del Gobierno, y les era necesario obtener un pasaporte
para circular libremente en el interior del país. El llamado ré-
gimen de las jornadas para los trabajos públicos pesaba sobre
ellos con todo su rigor.
Por todas estas indicaciones, vepaos que la condición social
de los agricultores en el antiguo Egipto era análoga á la de los
llamados siervos de la gleba en los tiempos medios, y á la de
los n)odemos/e{¿aA«, que también cultivan las tierras de las
márgenes del Nilo á nombre del virrey de Egipto.
Hemos examinado hasta ahora, aunque bien á la ligera, las
diversas clases sociales en que la población libre del antiguo
Egipto se hallaba dividida; las hemos contemplado gozando las
unas de exorbitantes privilegios é inmensas riquezas, y pobre,
desvalida y llena de gravámenes la otra; pues todavía es pre-
ciso que descendamos más en la esfera social, y que examine-
mos una institución desgraciadamente de universal aceptación
en el mundo antiguo, la esclavitud, el dominio del hombre so-
bre el hombre, que á pesar de hallarse en pugna con los senti-
mientos innatos del corazón humano, ha sido preciso, para que
desapareciera de los pueblos cultos, el transcurso de muchos si-
glos.
Que la esclavitud existió en Egipto, lo prueban esos gigan-
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OONSIDERACIONES 8pBBB Kt DESECHO EOIPaO 296
tascos monumentos que, á través do mil generaciones, nps ha-
cen entrever la grandeza de aquel pueblo; pero que también
nos indican el número inmenso de seres infelices y desgracia •
dos, sumidos en la más grande abyección, que serían necesa-
rios para la construcción de esas monumentales obras de arte,
llamadas templos, palacios, esfinges, laberintos y pirámides.
Más de 400XXX) hombres fueron empleados durante veinte
años para elevar la mayor de las pirámides, escriben Plinio,
Diodoro y Herodoto.
Conocíase asimismo la manumisión. Había próximo á una
de las bocas del Nilo un templo memorable; el esclavo que se
refugiaba en él y se hacia marcar con las señales sagradas, per-
tenecía á Dios, y nadie osaba poner sobre él su mano, pudiendo
dirigirse hasta contra su propio dueño.
III
. La legislación egipcia incluyó en sus leyes como institución
la patria potestad. (Cómo hubiera podido desconocerse este de-
recho en un país, en donde el reconocimiento era la primera de
las virtudes, en donde la piadad había establecido una especie
de culto para los antecesoresl Pero esa admirable institución
del poder patrio y marital se bastardeó en este país con una
horrible iniquidad: el derecho que tenían los padres de prosti^
tuir á sus hijas y esposas; Cheops, según el testimonio de He .
rodoto, puso á precio la belleza de su hija para contribuir con
él á la construcción de su pirámide , y no se crea que existe
sólo este hecho que atestigua la existencia de ese inicuo dere*
cho, puesto que tenemos la prueba de que estaba autorizado
por la religión y por las leyes.
Así en Heliópolis, importantísima ciudad que fué mucho
tiempo capital de Egipto, encontramos un templo dedicado á
Venus, y era tal la prostitución, que no se sabía de quiénes
eran los hijos; las mujeres eran, por decirlo asi, comunes, coa
la sanción del culto y de la ley; en Tebas, los sacerdotes consa-
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
{ en la infancia al dios Ámmon una de las jóvenes más
sas, que debía prostituirse hasta la edad nubil, y se la.
i como si hubiese muerto cuando se casaba; y en todas
blaciones de Egipto sucedía otro tanto.
[ los padres como los hijos tienen deberes mutuos que
ir, y que son ineludibles por la misma ley de la natura-
1 prestarse alimentos y recíproco apoyo y asistencia. Que
nenos imperioso este deber para el hijo durante la an-
^ de su padre, que para éste durante la infancia del
/OS egipcios, ein embargo, adoptaron en este particular
¡clones bastante extrañas. cSi los hijos varones no quie-
[mentar á sus padres, dice Herodoto, no se les obliga;
i las hijas rehusan cumplir este deber, se les compele á
Precepto, como antes se indica, bien extraño, y que
con la naturaleza.
monogamia, ¿fué prescrita por las leyes egipcias? Si he-
e dar crédito á Diodoro de Sicilia, lo fué únicamente
DS sacerdotes. Todos los demás ciudadanos podían tener
LB mujeres quisiesen, con la sola condición de que ha-
e educar á todos los hijos que tuvieran,
iiál fué la situación de la mujer en el matrimonio? Se-
ertos escritores, no solamente disfrutaban toda suerte de
eraciones, sino que tenían preeminencia en la sociedad
gal, que se supone les fué concedida por la diosa lois.
3 Diodoro, que los homenajes rendidos á las esposas de
res eran más frecuentes y respetuosos que los rendidos al
*ca; y todos los egipcios juraban ó prometían al casarse
Brse á sus mujeres.
este propósito, y combatiendo esta opinión, dice Mr. de
ret en su notable obra Histaire de la LegülaHan: c Yo con-
ú corazón humano, y me dice que los ministros de la re-
han debido llevar muy lejos el entusiasmo del pueblo
las mujeres, porque es más fácil seducirlas por impresio-
3ma8 ó piadosas.
^ otro lado paso al trono y averiguo si es posible que loa
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COK6IDERACIONE6 SOBRE EL DERECHO EGIPCIO 297
Toyes tuviesen interés en dejar á las mujeres un poder, una au-
toridad» que, en último análisis, venia á poner cortapisas á su
omnipotencia soberana.»
Sigue diciendo el mismo escritor: «Si la supremacía de las
mujeres era cierta, ¿cómo fué permitido á los hombres la plu-
ralidad de esposas? ¿Cómo fueron siempre excluidas del trono?
¿Cómo hablar de la supremacía de las mujeres, donde los
hombres, y sólo ellos, acaparaban las dignidades y los hono-
res? ¿Cómo la historia guardarla sobre ellas un silencio cuasi
absoluto? Si habla de una soberana, es para deciínos que el
pueblo se sublevó contra ella; si Diodoro anuncia que tres mo-
narcas erigen pirámides para la sepultura de sus esposas, añade
que fué debido únicamente á la inspiración del amor conyugal,
y tampoco olvida observar^que eran más pequeñas que los mo-
numentos semejantes dedicados á los reyes.»
De manera que Mr. Pastoret no se muestra partidario de la
idea de que las mujeres en Egipto tuvieran esa supremacía que
se les supone, porque, comparando las razones, los indicios y
loa argumentos en pro y en contra, encuentra más poderosos
éstos que aquéllos.
El hecho es que, aun en el caso de que no ejercieran esa
supremacía, esta sola manifestación de los escritores . griegos
no0 comprueba, sin género alguno de duda, que las mujeres
gozaron en la familia egipcia de grandes consideraciones, mu-
cho más que las que alcanzaron en épocas posteriores y en
pueblos cultos y de un derecho muy adelantado.
Mr. Pastoret asegura que la dote de las mujeres era pagada
por el padre y no por el marido; pero Mr. Eugenio Revillout (1),
que ha hecho felices descubrimientos, por cierto, dice al tratar
de los contratos matrimoniales, que el marido constituye á la
mujer una dote, le garantiza una pensión y le estipula un»
soma, que pagará, en concepto de indemnización, en el caso de
(1) OMirt d€ droU «f^plMiiiM.
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ftEVlBTA DB LBGISLAaÓV
la repudiara para tomar otra mujer. Para asegurar el cum-
ciento de las condiciones del contrato, la mujer tiene so-
los bienes del marido una hipoteca que puede transferir á
tercero.
Slnguna claso de restricciones impuestas por ley, oostum-
ó tradición, impedían al monarca ni á los ciudadanos el
rimonio con la persona que tüYieran por conveniente, cual-
^ra que fuese la clase social á que perteneciera, fuese nació-
ó extranjero, y de ello pueden citarse muchos casos en la
oria de' este pueblo: Forón, que casó con una simple ciuda-
a; Amasis, que tomó por esposa á una extranjera; Salomón,
casó con una princesa egipcia; José, con la hija de un
rdote do Heliopolis, etc., etc.
3ue el repudio era conocido del .pueblo egipcio, ya queda
cado por las garantías que el marido prestaba á la mujer
aso de verificarse, existiendo de ello ejemplos en las mis-
familias de los reyes, entre otros, erde Arsinoe, que fué rc-
iada por Tolomeo Filadelfos.
También existía el concubinato, pero tal vez fué efecto más
i licencia de- las costumbres que de la autorización de las
s.
SI adulterio era considerado como un crimen y estaba pros-
» por esta legislación. Al estudiar las leyes criminales ten-
aos ocasión de examinar las penas que se imponían á los
teros.
SI incesto, lejos de ser prohibido, fué elevado á la catego-
le verdadera institución' jurídica desde los más remotos
ipos. Ya en los primeros días de la existencia de este pue-
refiere la tradición que üsiris casó con su hermana, y au-
¡ó por una ley semejantes uniones. Se permitía el matrimo<
Bntre hermanos, tanto consanguíneos como uterinos, legí-
>s, naturales ó adoptivos. Estaba prohibido en las líneas
adíente y descendiente.
Cste es uno de los grandes lunares de la legislación egipcia,
ito que la ley amparaba estas aniones incestuosas que es*
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OOMSIDBRACIOlfBS SOBRB KL DXRXCHO EGIPCIO 299
tan en pugna con la misma naturaleza y que constituyen un
verdadero crimen.
Tampoco fué extraña á las costumbres jurídicas del pueblo
egipcio la adopción, y si se cree á Josefo, el célebre historia-
dor del pueblo hebreo, daba lugar á derechos hereditarios al
mismo trono. El historiador citado supone que Thermuthis,
habiendo salvado do las ondas del Nilo aquel niño que años
después había de ser el gran legislador del pueblo hebreo, lo
llevó al rey su padre y le dijo: cVos no tenéis hijo varón; he
resuelto adoptar á Moisés; os lo ofrezco por sucesor.»
. Para terminar todo lo referente á las instituciones que al-
guna relación tienen con la familia, réstanos examinar la levi-
ración. Consistía en que cuando un ciudadano fallecía dejando
su viuda sin hijos, su hermano estaba obligado á casarse con
ella; costumbre ó institución que más tarde los hebreos adop-
taron.
Finalmente, y para concluir este ligero examen de la legis-
lación civil del antiguo Egipto, vamos á dar alguna noticia de
las obligaciones y contratos, si bien son pocos los datos que
sobre tan importantes ramas del derecho civil existen en mo-
numentos y documentos.
En una de las antiguas leyes que tratan de obligaciones, se
dice: cQue el deudor que no pueda satisfacer sus deudas, ex-
píe su insolvencia en la prisión. Sesostris, por un acto de ge-
nerosidad, puso en libertad á todos los detenidos por este mo-
tivo; peio el precepto legal continuó en vigor, hasta que Boc-
choris (1) lo derogó, saliendo garantes los bienes, nunca la
persona del deudor, porque decía aquel legislador que los bie-
nes eran sólo una propiedad privada, y los hombres» las per-
sonas, pertenecían únicamente á la patria, tanto en tiempo de
paz como en guerra, y no se consintió jamás que la avaricia de
(1) Btte monaro» Uso gründM rsformat en la legislaoión egipmá, las ou»-
1m tawon para la plebe egipcia lo qae debía ler para la plebe romana la di-
▼xdgaoi^n del dereoho patricio y sagrado .
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300 REVISTA DB LEQISLACIÓN
un solo ciudadano pudiese prevalecer sobre la utilidad de to-
dos. Principios muy dignos de tenerse en cuenta, y que forman
singular contraste con los preceptos legales de las famosas
Doce Tablas del Pueblo- rey.
Otra ley de Bocchoris (1) declaraba que el prestamista 6
acreedor que no hubiera obligado al deudor á entregarle un re-
conocimiento escrito de la deuda, no podía exigirle la entrega
de la cantidad prestada, obligando únicamente al deudor á
que, bajo juramento solemne, manifestara que no le debía tal
cantidad. El crédito debía ser cierto, poseído, y en ningún
caso podían exigirse intereses mayores que la cantidad pres-
tada.
Una ley de Asychis, monarca de la iv dinastía, es todavía
más memorable, y da idea del profundo respeto que los egip-
cios tenían á la memoria de sus padres, al propio tiempo que
indica también qué honor tan grande consideraban ellos el ser
sepultados. Dicha ley disponía que en cientos casos quedaban
obligados los ciudadanos á dar en prenda la momia de su pa-
dre. El acreedor quedaba entonces en posesión de la tumba
del deudor, y si éste no pagaba la deuda, él y sus hijps esta-
ban privados de los honores de la sepultura mientras durase
este empeño sagrado.
En cuanto á los contratos de venta y arrendamiento de tie-
. rras y de casas, se sabe por algunos ejemplares encontrados en
los subterráneos funerarios, que la presencia de seis testigos
era necesaria solemnidad para su validez (2).
Tal es el cuadro de la legislación civil de aquel antiguo
pueblo, que, aunque incompleto, da, sin embargo, una gran
idea de aquella civilización, y si es cierto que encontramos al-
gunas instituciones que son antinaturales, no lo es menos que
otras muchas subsisten hoy y se han incluido en todos loe c6>
digos modernos.
(1) Menephtah IV.
Ci) B«vUloat, obra ya citada.
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CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO EGIPCIO 301
IV
En dos circunstancias ó caracteres ciertos se conoce el esta-
do de adelanto de la legislación criminal en un pueblo: en el
género de las penas y en su intensidad. Así, cuando se prodi-
gan las penas^ de muerte, de mutilación, y en general todas
las penas atroces, que, más que castigos impuestos por una ley
equitativa y justa, parecen y son en realidad venganza horri-
ble; es decir, cuando entre el hecho punible cometido y la san-
ción legal no existe la debida proporcionalidad, desde luego
puede asegurarse que en aquel Estado la legislación penal se
halla atrasada.
Tales son los principios que han de servir de guía para juz
gar las leyes criminales del pueblo cuya cultura jurídica exa-
minamos.
Empezando por los delitos que atacan á las personas, apa-
rece en primer lugar, como uno de los más graves, el parri-
cidio. Este delito era castigado por la ley egipcia con distintas
penas, según fuese el padre asesino del hijo, ó viceversa. En
el primer caso no se castigaba con la muerte, pero se imponía
al padre la horrible tortura de que durante tres días y tres
noches había de tener abrazado el cadáver de su víctima, al cual
se le ataba, no permitiendo los guardias, colocados en el lu-
gar de la ejecución, que se librase ni un solo instante de este
tormento. Cuando era el hijo culpable del delito de parricidio,
se clavaban agudas puntas en todo su cuerpo, y luego se le que-
maba vivo sobre haces de espinas.
El motivo de la desigualdad de penas, según sucedía uno
ú otro caso, lo explican los escritores, y también aquellos le-
gisladores, diciendo que al padre no podía castigársele de muer-
te, porque al fin y al cabo su hijo venía á ser una propiedad
suya, y bastaba como castigo el impuesto por los grandes re-
mordimientos y las torturas morales por que había de pasar
al tener en sus brazos al hijo que había asesinado. Y se casti-
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802 SSYI8TA DB LEGISLACIÓN
I en el segundo caso de un modo tan severo, porque, se con-
raba que el asesinato cometido por el hijo en la persona de
ladre, á quien todo lo debía, era el delito más horrendo
hombre alguno podía cometer.
También el homicidio se castigaba con la muerte, y con la
icularidad notabilísima y digna de admiración en aquellas
otísimas épocas, de que la pena era igual cualquiera que
e el culpable, cualquiera que fuese la victima, ya fuese
ibre libre, ya fuese esclavo. Disposición que también con-
ta grandemente, no ya sólo con las legislaciones de los
blos coexistentes con éste, sino en más cercanos tiempos,
n la más perfecta de las legislaciones, la de Roma, donde
I el mundo sabe el indigno trato que á los esclavos daba
iudadano romano, horrorizando verdaderamente las noti-
que dan los mismos historiadores sobre el particular.
^ no se contentaba la ley egipcia con castigar al culpable
ielito do homicidio, sino que imponía á los ciudadanos el
erioso é ineludible deber de impedir la comisión del hecho
s era posible, y en caso negativo denunciar al presunto an-
al Magistrado, cuyo deber se hallaba trancionado con la
i'de la flagelación y un ayuno de tres días.
SI suicidio no se consideraba como delito; y en prueba de
, la hija de Mycerinus se suicidó, y á pesar de ello se le-
taron estatuas y se quemaban perfumes en los palacios de
r^yes en honor suyo (1).
Sútre los delitos contra la moralidad, hallamos algunos cas-
dos con severas penas. La violación de una mujer tenía
o pena la castración. El adulterio se castigaba de diversa
lera, según el sexo de los culpables. Al hombre se le daban
latigazos, y se cortaba la nariz á la mujer, para quitarle de
Dañera, al privarle de sus atractivos, decía la ley; la oca-
do delinquir.
La expoaioión 6 abandono de nifioc de corta edad era eonelderado %m
■ como nn delito grayisimo y castigado con eereras penas.
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CON6ID£BAaOKS8 80BRB EL DERECHO EGIPaO 803
L9S delitos contra la santidad del juramento y contra ]a
veracidad en todas suo manifestaciones: mentira, faUifícacio-
nes, etc., eran también severamente castigados. El perju-
rio se castigaba con la muerte; consideraban que faltar á la
verdad del juramento era una ofensa á la Divinidad, y además
un atentado á la confianza mutua que debe existir entre los
hombres. Los juramentos se prestaban ordinariamente en los
templos. El más sagrado de los juramentos era el que se pres-
taba en nombre de Osiris. La mentira en ocasiones podía cas-
tigarse tan severamente . como el falso juramento;, fegún las
circunstancias en que se decía era diverso el castigo. Si se
mentía ante el Magistrado en la información que todos los ciu-
dadanos tenían obligación de prestar ante él acerca de sus me-
dios de subsistencia, se le imponía la pena de muerte.
£1 acusador, convencido de impostura, que no probaba su
acusación, sufría un castigo igual al que se hubiera impuesto
al acusado en el supuesto de ser verdad la acusación.
Todos los demás engaños, como falsificación de moneda,
de pesos y medidas, falsedades en documentos, adulteración
de alimentos, etc., se castigaban cortando al delincuente las
dos manos.
Refiere Diodoro de Sicilia, que en el antiguo Egipto había
una institución muy singular, que todavía hoy existe on el
Cairo con el nombre scheikh de los ladrones. Este es un perso-
naje reconocido por la policía, el cual lleva sus registros con
IO0 nombres de los que pertenecen á la asociación y al que de-
ben los miembros, de ella dar cuenta de todos los robos que
ejecuten. Estos registros no pueden servir de base.á ninguna
persecución. Las personas & quienes so ha sustraído alguna
cosa, y que quisieren recobrar el objeto robado, deben dirigirse
al citado personaje, el cual los entrega mediante la cuarta parte
de su valor. Esto no obstante, las leyes egipcias castigaban
con severidad el robo. El hurto simple so castigaba con una
paliza; y el pillaje y el robo con fractura, con la muerte.
Además de las penas indicadas existían también otras, como
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
lo8 trabajos públicos, que se imponía algunas veces en
ación de la de rauerte, de las multas y de las confisca-
3.
consideraban como gravíi>inios delitos religiosos, la
e, ya fuera voluntaria ó involuntaria, de los animales sa-
3. A los culpables del primero de los delitos citados se
aba con la muerte; á los autores del segundo, con una
. La existencia de estos delitos y la consiguiente severi-
B sus penas, se explican toda vez que los egipcios profesa-
ilto á determinados animales, y por tanto su muerte ha-
le considerarla como una grave ofensa á la Divinidad que
lentaban, como un sacrilegio (1). También era otro crimen
)so el revelar la sepultara del buey sagrado, que se casti-
;on severas penas.
L cuanto á los delitos contra la seguridad del Estado, se
aban también cortando la lengua al que revelaba los se-
que interesaban á aquél.
Juez prevaricador que condenaba á un inocente rae-
I dádivas ó regalos, se le imponía la misma pena que el
lo sufriera injustamente.
mujer en cinta condenada á muerte no sufría la pena
que daba á luz. Se consideraba por aquel legislador in-
hacer participar de la pena á un ser inocente, expiar
vida de dos personas la comisión de un delito por una
emás de los delitos mencionados, existían otros, que bien
:an calificarse de administrativos, y que en época muy
de esta que historiamos aparecen también en un Có-
otabilísimo por más de un concepto (2); nos referimos á
ñas que se imponían á loS módicos que infringían las le-
erca del arte de curar. Los médicos eran considerados
Serodoto cita el ibis, el srsyilán; Diodero, el ibis j el ff*to; Cieném^
»1 áspid, el gato, el perro 7 el cocodrilo.
El Faero Jjugo,
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CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO EGIPCIO
como funcionarios públicos, y cada uno de ellos no pod
parse más que en una sola clase de enfermedades, de
tratar á sus enfermos conforme á los preceptos escritos i
dicos célebres que los sacerdotes consignaron en los lil
grados atribuidos á Hermes. Si siguiendo estos prece]
enfermo sucumbía, no incurrían en responsabilidad cri
pero si se apartaban de ellos y moría el paciente, et
eran castigados con la muerte.
Hemos examinado lo que por algunos escritores se
mado derecho sustantivo, tócanos ahora entrar en el
del que se ha denominado derecho adjetivo, del derecho
sal y de la organización del Poder judicial.
Por el sucinto estudio de la organización del puebL
ció ha podido comprobarse que unos ciudadanos tenJ
ocupación el sacerdocio, otros la guerra, y otros, finalm
cultivo de la tierra, de las artes, oficios, etc.; pero n
clase social se ha visto llamada especialmente por la le
las funciones augustas de la administración de la justici
guua que hereditariamente y por única ocupación se d
al estudio y aplicación de las leyes.
Eliano atribuye á los sacerdotes el ejercicio del Pod
cial desde la más remota antigüedad, y esto es lo que a
en todos los antiguos pueblos orientales; en todos elloi
cen unidos el sacerdocio y la magistratura. Así vemc
hebreos que durante largo tiempo tuvieron por juece
sacerdotes.
Cada ciudad tenía Magistrados particulares á quie
taba confiada la policía y tal vez la administración de ]
cia. Cada provincia tenía su Tribunal, y á la cabeza de
orden judicial y como Tribunal Supremo de la nacióc
otro, compuesto de treinta Jueces elegidos, diez de c
TOMO 8S
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306 BBVISTA DE LBGISLAaÓN
de los colegios sacerdotales de Tebas, Mem& y Heliopolis (1).
Reunidos estos treinta Jueces, ellos mismos elegían un presi-
dente, para cuya elección, &egún Eliano, se tenia en cuenta la
superioridad en edad. Llevaba como insignia una cadena de
• oro y piedras preciosas, de la cual pendía un hermoso zafiro»
Eobre el que se hallaba grabada la imagen de la verdad.
8e exigía á los Jueces la más severa imparcialidad. En las
pinturas existentes se les representa con los ojos bajos y sin
manos, para indicar que no deben dejarse llevar por la pasión
ni recibir presentes.
No existía el Ministerio público: solamente se conocía la
acusación particular.
La justicia era gratuita. Los Jueces recibían del Estado un
sueldo anual proporcionado á sus respectivas categorías.
Hallábase proscrito el procedimiento oral; todo los proce.
sos eran escritos. Cada una de las partes, el acusador y el
presunto culpable, debían exponer con precisión y claridad los
hechos objeto del juicio, teniendo las dos partes el derecho de
replicar á sus respectivos escritos una sola vez. Estas deman-
das pasaban sucesivamente de un Juez á otro para que las
estudiasen, y después de este examen individual, los Magis-
trados se reunían nuevamente para deliberar y publicar la
sentencia, lo cual se verificaba tocando el presidente con la
imagen de la verdad al litigante victorioso.
Además de estos juicios, que pudiéramos llamar ordinarios,
existían otros, tales como el juicio de sepultura, que revestía
una excepcional importancia, porque se consideraba por los
egipcios como uno de los más grandes honores, y su privadón
como una infamia . Desde el mismo instante en que fallecía un
ciudadano se procedía á un minucioso examen de la conducta
observada por él durante su vida toda. Cuarenta Jueces com-
ponían este Tribunal original; todo hombre tenia derecho de
(1) Existían también tribunales domóstioot para ciertas faltas de poea
importancia, en los qne administraba jostida el padre ó sn representante^
ti|:niéndose en eUoe nn procedimiento snmarisimo.
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COJNHlDERAClONEfi 80BEE EL DERECHO EGIPCIO '307
acusar al fallecido; se reunían los Jueces en semicirculo en una
extremidad del lago Meris; una barca estaba preparada en la
orilla esperando la decisión del Tribunal. Este concedía la pa-
labra al acusador, el cual hacía los cargos que creía proceden-
tes al muerto, y proponía que se le privara del honor de la se-
pultura. Levantábase luego su defensor (algún deudo ó amigo),
el que, como es natural, hacía del difunto el más cumplido
elogio, haciendo resaltar sus méritos para con la patria, sus
buenas obras y su vida austera y honrada, terminando su ora-
ción suplicando al Tribunal concediera al acusado tan preciado
derecho. Deliberaba después el Tribunal, y si el juicio era
favorable, trasbordaba la barca que antes hemos indicado el
cuerpo del difunto de una á otra orilla, de la ciudad de los
vivos á la gran necrópolis egipcia. Y si, por el contrario, el
juicio era adverso, quedaba privado de sepultura, anatemati-
zada su memoria en esta vida y condenado en la vida futura á
una perpetua infelicidad.
También existían jurisdicciones especiales para los delicos
contra la religión, como los procesos de magia, herejía, etc.
Dos procesos criminales de aquellos tiempos se conservan;
el uno, juzgado por una comisión ó tribunal extraordinario
nombrado por el rey, tuvo por causa el castigo de los conspi-
radores del reinado de Rá-mes-su III; el otro, juzgado por los
Tribunales ordinarios, referepte á una banda de ladrones que
se organizó al finalizar la xx.^ dinastía para robar los ricos
tesoros de las tumbas reales de Tebas. El resumen de la infor-
mación de este proceso se conserva en papiro existente en el
Museo Británico.
De procesos civiles no se conserva ningún ejemplar.
Los extranjeros, los griegos por lo menos, tuvieron también
sus Tribunales especiales, y no solo entendían en negocios de
comercio, como por algunos se ha creído, sino en toda clase de
a^ntos. Amasis concedió á los helenos la ciudad de Naucrates^
para que en ella pudieran vivir rigiéndose por sus propias
leyes.
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'#
H08 RBVISTA DE LEGISLACIÓN
VI
Uno de los rasgos que caracterizan á todos los pueblos de
estas antiguas épocas es el aislamiento en que nvian con re-
lación á los demás Estados, lo cual se explica por la intole-
rancia religiosa, que hacia mirar con horror á los que no pro-
fesaban sus mismas creencias, y también por el exclusivismo
propio de cada pueblo, que se consideraba investido de una
misión providencial, y le parecía que los que no pertenecían
á su propio país eran bárbaros, por más que muchas veces
aconteciera que los pueblos que se apellidaban de tales tuvie-
ran una civilización superior. Se comprende y se explica tam-
bién este aislamiento, esta falta de relaciones internacionales,
por la misma organización social. Si dentro de un mismo país
había infranqueables barreras entre unas y otras castas, entre
las que apenas mediaba relación ni vínculo de ningún géneio,
¿cómo habían de tenerlas con los extranjeros?
Egipto, en los primeros siglos de su existencia, siguió la
corriente universal del aislamiento, allí más arraigada quizás
que en otros pueblos por sus tradiciones religiosas. Osiris in-
molaba al infeliz extranjero que osaba penetrar en las fronte-
ras de aquel misterioso país. Además, ¿cómo habían de mante-
ner los egipcios relaciones internacionales, si consideraban el
mar como un elemento impuro, como un objeto de horror
que les recordaba las desgracias de Osiris y las maldades de
Tiphon?
Sin embargo, con el transcurso del tiempo fueron suavi-
zándose estas costumbres y desapareciendo estas supersticio-
nes; y así leemos en las obras de Diodoro que Sesostris hizo
construir una flota de 400 velas, con la que llegó hasta los ma-
res de la India, y en la división de la clase de los agricultores
aparecen las gentes de mar y los intérpretes, que serían inúti-
les si el comercio marítimo y las relaciones con otros pueblos
no existieran. Desde los tiempos de Ñeco y Psammetico las re-
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CONSIDERACIONES 60BB
laciones con los extranjeros fu€
á celebrarse tratados internaci
Intimas con los griegos, y ha
alianza entre los egipcios y los
remotos tiempos. De lo que nc
timo de este pueblo con los sir
De esta época, en el reinad
canalización del istmo de Suez
jos de consideración; todo lo c
arrollo que habían alcanzado e!
Egipto con otros pueblos.
Amasis contrajo matrimoni
des sumas para la reconstrucci(^
y contrató alianza con los lidie
En tiempo de los Tolomec
convierte en el mercado del mi
constantes con todos los puefc
también ajustó tratados con R(
bajadores; pudiéndose citar enl
ilustres de aquel tiempo, taleg
el reinado de Tolomeo Epifaní
Lépido, y en tiempo de Tolor
y Mételo.
Y no se contentó Egipto co
manos, sino que intentó poner
bles repúblicas, Cartago y Ron
querellas; espectáculo hermos
pueblo intentando dar la paz a
armas, sino por los consejos y '.
Se ha pretendido y sosteni
Buet y Montesquieu, que el Go
en tiempos posteriores, otro es<
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^
310 RKVIBTA DE LEGISLACIÓN
egipcia no fué despótica ni en gni forma ni en loe principios
de su constitución; y todavía Bianchini, en su Historia Uni-
versal, va más lejos, al decir que la organización política se
componía de monarquía, aristocracia y democracia, y que las
leyes encadenaban la voluntad del monarca; como si en el
mundo no hubieran e;cistido más de un imperio que, no obs-
tante las leyes fundamentales, hubieran sido absolutos.
No obstante esas opiniones, del estudio de la realeza en
Egipto se desprende claramente lo contrario. Los egipcios,
dice Diodoro, respetan y adoran á sus reyes como si fueran
dioses. Esta afirmación del escritor griego se halla corrobo-
rada por los mismos monumentos. El epíteto «Hijo del sol»
es el obligado accesorio de todo nombre de Faraón; se titula-
ban también <E1 dios grande», «El dios bueno»; se identifica-
ban con el gran dios Horus, porque, como dice una inscripción:
«El rey es la imagen de Ra entre los vivos». Tan pronto como
el rey ocupaba el trono, se transfiguraba á los ojos de sus sub-
ditos; en vida alcanzaba una completa apoteosis; tomaba un
nombre simbólico y misterioso, un nombre divino al subir al
trono. Se le llamaba también el «Sol señor de la justicia», por-
que él lo regula todo, así como el astro del día regula los fenó-
menos cósmicos.
El rey reunía en sí las dos naturalezas de hombre y de
dios, y no sólo le prestaban adoración sus subditos, sino que él
mismo se tributaba culto; existe un bajo relieve, procedente
del templo de Hsamboul, que representa á Ramsés en actitud
de adorarse.
Ahora bien: con semejantes atribuciones, ¿es posible afir-
mar que la monarquía fué templada? Y en cuanto á esas limi-
taciones que se ha pretendido que existían, ¿serán, por ven-
tura^ las asambleas populares que juzgaban á los reyes d^-
pues de muertos, privándoles del honor de la sepultura si
habían gobernado mal ó se habían conducido tiránicamente
con sus vasallos, como alguien ha pretendido? |0omo si esto
fuera posible dentro del modo de ser de aquel pueblo! Si el rey
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CONSIDERACIONES BOBUB EL BEBECUO EGIPCIO 311
era dios, ¿cómo se hablan de atrever á juzgarle los que le tri-
butaban culto y le profesaban fanática adoración? El rey
muerto era tan impecable como vivo. ¿Qué tribi
biera atrevido á juzgar de esta manera al monar
cuando el soberano reinante seria tal vez hijo, herí
fíente de aquel á quien en su caso habían de conde
ramente que los jueces no serían muy severos, y í
contrarían en su conciencia temperamentos que le
ran rendir al Faraón los últimos tributos, y concedí
consuelo y supremo honor de la sepultura.
La etiqueta que rodeaba á los reyes era muy se^
Diodoro, todo el que llegaba á su presencia, debía j
y adorarles. Todos los días, revestido el monarca á
nías de la majestad, ofrecía un sacrificio á la Db
pontífice debía en presencia del pueblo pedir á h
conservación del soberano, que todo le fuera prc
fuera generoso, magnánimo y poderoso; luego hab
faltas que podían cometer los reyes, pero suponía si
BÍ faltaban era por sorpresa ó por ignorancia, diri
precaciones á los ministros que les daban malos co]
ocultaban la verdad.
La tiranía y el despotismo de los reyes palpitan
toda de este pueblo, hasta en la misma religión, de <
narcas se sirvieron para afianzar su poderío. Isócra
que el culto á los animales fué impuesto por la tii
monarca que quiso acostumbrar al pueblo á obedec
lación todos los caprichos de sus reyes. Las disputa
y los desórdenes que les siguen fueron verdaderame
dio empleado por los monarcas para distraer á los
los excesos de su poder. Mientras el pueblo disputa
respeto que merecía un cocodrilo, el soberano apr<
ei^ilencio de esas intestinas divisiones, en las que
arbitro venía á ser siempre la fuerza pública.
Escritores ha habido, como Voltaire (Essaü sur I
Aristóteles, que creen ver una prueba de la tiranía <
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312 • REVISTA DE LEGISLACIÓN
en las famosas pirámides, obeliscos, templos, etc., que sólo
por medio de centenares de miles de infelices pudieron levan-
tarse.
Los ministros de estos monarcas eran también omnipoten-
tes; gozaban, por concesión de sus amos, todo su tiránico y
omnímodo poder. El Génesis, refiriéndose á José, dice que el
Faraón le dio todo su poder; que mandó á su pueblo obedecer
todas las órdenes de su ministro y que nadie sin su consenti-
miento pudiera moverse en Egipto.
Este ministro ó favorito de que los reyes se proveían era el
primer funcionario de aquella corte. Además había otros ofi-
ciales. El Génesis nos habla del copero y del panadero y del
jefe de la guardia del rey, eminente dignidad que ocupó Pu-
tifar. Existían también los intendentes de los rebaños del rey,
jefe de las minas, de los almacenes del Estado, jefe de la casa
del combate, del arco y de la flecha, etc.
El rey no sólo tenía poder sobre las personas, sino sobre las
cosas, de las que disponía libremente. Uno de los Faraones dio
á la familia de José posesiones considerables en la parte más
fértil del Egipto; Psammético recompensó á los soldados jo-
nios, que habían sido los instrumentos de su ambición, dán-
doles á todos tierras y moradas.
Un escritor nos pinta la tiranía de los Faraones diciendo:
cLa bajeza erige á indignos reyes envida monumentos adula-
dores; la estatua del soberano es un asilo para el culpable; todoB^
los derechos políticos desconocidos, la libertad civil sin garan-
tía; las prisiones reciben á capricho del monarca víctimas que
languidecen enfermas, hasta que otro capricho más humano
pone término á su cautividad con su existencia.» ¿Y esta es una
monarquía limitada, una nación en donde un rey, Amasis, sin
motivo ni forma alguna de proceso, confisca á capricho left
bienes de sus subditos y los envía á la muerte en medio de
horribles tormentos?
Por todas estas ligeras indicaciones, tomadas de los princi-
pales escritores que han tratado de esta materia, puede fácil-
k,
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CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO EGIPCIO 313
mente juzgarse hasta qué punto hablan perdido los egipcios
todo sentimiento de dignidad personal, de independencia in-
dividual, que es la fuerza y el título de nobleza de las naciones
modernas.
VUI
La administración de Egipto, desde los tiempos más remo-
tos hasta la conquista de los persas, estaba en manos de una
burocracia poderosa, sabiamente constituida, con una jerarquía,
á la que los países más burocráticos de los tiempos actuales no
tienen nada que envidiar; era lo que se llamaba la inmensa cor-
poración de los escribas. Había escribas sagrados, encargados de
guardar los libros santos y copiarlos, reales, civiles y militares;
de estos últimos había uno en cada compañía de soldados , en-
cargado de llevar la contabilidad.
Los escribas tienen alguna analogía con los mandarines en
la China; iban ascendiendo en su carrera mediante una serie
de exámenes, desde las funciones más modestas hasta los altos
puestos del Estado. Aquellos que no eran considerados aptos
en los exámenes se refugiaban en las clases de notarios , escri-
baños públicos, que estaban clasificados con los mercaderes, y
que por cierto debían tener mucho trabajo, porque en Egipto
todo se escribía. Era tal la importancia de los escribas, que para
obtener cualquier cargo en la administración ó en el ejército era
necesario poseer ese título.
Para facilitar la administración interior, se había dividido
el Egipto en provincias, que tuvieron un jefe nombrado por el
rey, depositario y órgano de la voluntad pública. La idea de
esta división se atribuye generalmente á Ramsés íl ó Sesostris^
Algunos escritorcB sostienen, no obstante, que este príncipe no
hizo otra cosa que dividir todo el territorio de Egipto en 36 9U>-
mos ó provincias^ y añaden que esta organización administrativa
existía antes del reinado de este gran monarca. No siempre fué
el mismo el número de provincias. Plinio dice que en su épo-
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n
314 BEVI8TA DE LEGISLACIÓN
ca habla 50. Diodoro habla solamente de 36; y de antiguo m
conoce la división en alto, medio y bajo Egipto. .
Sea cual fuese el número de las provincias, cada una de ellas
se dividía en cantones, que Estrabón llama toparquías.
k la cabeza de cada nonws ó provincia habla como jefe de la
administración provincial, civil y militar, un nomarca, codok) le
llaman los escritores griegos, un funcionario nombrado por el
monarca, si bien parece que en ciertas épocas estos goberna-
dores eran principes que transmitían su gobierno por beren-
cia. Estos tenían á su vez bajo sus órdenes otros funcionarios,
llamados por los griegos toparcas^ que eran los administrado-
res de los cantones ó toparquías.
La autoridad religiosa era ejercida por el gran sacerdote del
templo de la capital de la provincia, cuya dignidad unas veces
fué hereditaria y otras electiva.
Bajo el punto de vista de la administración económica y de
la percepción de los impuestos, las tierras de cada provincia se
clasificaban en varias categorías: 1.% la capital, centro de la
administración civil y militar, y centro también de la religión
provincial, y las otras ciudades; 2.^, las tierras laborables sem-
bradas de cereales y iecundadas por las inundaciones del Ni lo;
3.^, las tierras bajas que se destinaban á pastos cuando era ¡co-
sible, y en caso negativo, se cultivaba el loto y el papiro; 4.*, los
canales derivados del rio para las necesidades de la agricultura
y de la navegación.
La moneda era desconocida entre los egipcios, por lo que los
impuestos se pagaban en especies; y cada una de las tierras
comprendidas en la anterior clasificación pagaban con loe fra>
tos que producían; así, por ejemplo, las tierras de labor, cerea-
les; los canales, pescados, etc.
Herodoto y el Génesis determinan la cantidad que loa po-
seedores de las tierras pagaban al rey en concepto de impuesto,
la quinta parte de lo recogido. Existía también un impuesto
sobre el papirus, y contribuciones impuestas por los predeptos
de la religión, tal como alimentar á los animales sagrados.
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CONSIDERACIONES ftOBRE EL DERECHO EGIPCIO 315
CoDOciéronse asimismo las contribuciones extraordinarias
sobre la industria, el comercio, etc. Una de las que pueden ci-
tarse fué la obligación que se impuro á los egipcios por consejo
de José do depositar en los graneros públicos durante los siete
años de abundancia la quinta parte del grano recogido en las
tierras, para atender á la necesidad grande que sobrevino du-
rante los siete años de escasez, de hambre.
Sin embargo, no todos los ciudadanos se hallaban sujetos
al pago del impuesto. Las tierras de los sacerdotes estaban
exentas de todo gravamen, lo mismo que las propiedades de
los guerreros, de manera que en definitiva venían á pesar las
contribuciones sobre la clase de los agricultores en los diver-
sos grupos en que estaba dividida.
Y por último, existía en Egipto la obligación que tenían
los egipcios de ir á trabajar en las obras públicas ó del Estado.
Hallábase también organizada la instrucción pública, y los
historiadores afirman que era severa la disciplina en las escue-
las. El maestro recibía sobre sus discípulos una especie de de-
legación de la autoridad paterna. •
Tal es el bosquejo de la organización administrativa del
Egipto en aquellas remotas épocas; organización que meiece
justamente toda clase de elogios.
IX
Descrito queda, bien que con grandes defectos é imperfec-
ciones, el cuadro de la organización social y jurídica del mis-
terioso país de los Faraones, y en verdad que, como dice un
insigne escritor (1), es magnífico el espectáculo que ofrece, en
medio de la antigüedad, una nación que por la sola fuerza de
M\x genio sabe triunfar de la indolencia universal. El África y
la Europa eran salvajes; seguía el Tíber su tranquilo curso sin
gloria y sin renombre; á süs orillas crecían sólo flores vigorosa»
(ly D. S«T«ro Oatalina, La Verdad dtl Propfo,
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316 REVI8TA DE LEGISLACIÓN
que hollaban con su planta los feroces progenitores de loe ro-
manos; los romanos no existían: salvajes cazadores ó ignoran-
tes guerreros ensangrentaban la tierra que más tarde había
de producir sabios filósofos, inmortales legisladores; los grie-
gos no existían; entre tanto el Egipto había cultivado todas las
ciencias, la industria, el comercio; habían salido de su seno
hombres dignos de ser considerados como dioses que le habían
dado un culto y sabias leyes; se preparaba á conquistar por su
tilosofía la dominación que algún día había de adquirir Roma
por sus conquistas; y arrojaba, en fin, en medio de los es-
tragos de los siglos, esos monumentos, indestructibles como su
gloria, que parecen hoy contemporáneos del mundo.
Esto no es decir, sin embargo, que en aquella sociedad no
encuentre la crítica instituciones, costumbres y leyes dignas
de severa censura; muy al contrario, y esto es lo que buena-
mente vamos á hacer, aunque circunscribiéndonos exclusiva*
mente á lo que propiamente puede llamarle la vida jurídica de
esto pueblo.
Aparece en primer término la división de la población en
clases, y la existencia de la esclavitud.
Ya hemos visto cuántos privilegios gozaban los sacerdotes
y guerreros, y cuan mísera era la situación de los demás; pero
también ocurre preguntar, ¿cuál era el estado social en loe
pueblos de aquella época? Si comparamos las clases sociales
del Egipto con las castas de la India^ y aun con los ilotas de
Esparta, tendremos que reconocer que era mejor la situación
de los egipcios que la que disfrutaban los demás Estados de bu
época, y aun posteriores.
También en Egipto aparece la esclavitud, y ¿cómo no, bí
más tarde, en uno de los pueblos más cultos del mundo anti-
guo, sabios filósofos habían d« sostener que había hombres
que nacían ya precisamente para esclavos, ó legisladores que
sostenían también que la esclavitud era una institución de
derecho natural; y por último, no vemos negada hasta la con-
sideración de personas racionales, en elpueblo que ha sobre-
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CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO EGIPCIO 317
salido más por la cultura y perfección de su derecho, á esos in-
felices seres á que llamaban esclavos?
Y aun asi, bien distinta fué la consideración que en Egip-
to gozaron los esclavos; por lu menos no se les negó la cuali-
dad de personas, y encontramos en su legislación criminal una
ley que castiga igual el homicidio del esclavo que el del hom-
bre libre. ¿En qué pueblo de la antigüedad encontramos una
disposición semejante?
Si examinamos la legislación civil de este pueblo, también
observaremos, aparte de algunos errores, funestos, es ver-
dad, pero más bien efecto" de supersticiones religiosas, que por
lo que á la sociedad conyugal se refiere, la mujer no fué una
cosa, un mueble que sirviera para satisfacer un capricho, y que
una vez satisfecho se arrojara por inútil, como acontecía en
otros pueblos; por el contrario, gozaba de grandes conpide-
raciones en la familia, aun sin concederle esa supremacía
que suponen ejercía algunos escritores. Se le daban garan-
tías contra el repudio; era el marido quien le constituía, no
sólo la dote, sino ciertas pensiones y rentas en determinados
casos.
Sin embargo, también encontramos instituciones verdade-
ramente brutales, como el incesto, por lo que ciertamente me-
rece severa critica.
En lo referente á obligaciones encontramos también dispo-
siciones notables, como la prohibición de que la persona del
deudor sirviera de garantía de la deuda por él contraída, y el
no permitirse tampoco la prisión por deudas; principios que
admira verlos expuestos por un legislador en tan remotísimas
edades.
No merece ciertamente la legislación criminal tanto enco-
mio, por más que es preciso siempre tener en cuenta la época
y las ideas dominantes de la época en que estas leyes se dicta-
ron, y aun así y todo, encontramos principios que más tarde
han consignado en sus códigos los modernos legisladores.
Los detalles que poseemos respecto de la organización judi-
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Go^'^^
^
318 RirVISTA DE LBrUWTJWffrtW
cial del imperio de los Faraones, denotan un atento estadio de
las necesidades del cuerpo social. Tribunales estableeidos so-
bre bases uniformes, clasificados en un orden jerárquico, di-
seminados en todas las partes delierritorio, y moviéndose, por
decirlo así, alrededor de un Tribunal Supremo; la obligación
impuesta á todos los ciudadanos de ayudar á los Jueces en la
averiguación y esclarecimiento de los crímenes cometidos; la
creación de Tribunales especiales para los extranjeros; la ins-
titución del Tribunal de las sepulturas, investido del altísimo
poder de juzgar sin recurso alguno sobre la vida entera de los
q\ic sus funciones ó sus riquezas hablan puesto momentánea-
mente al abrigo de la vindicta de las leyes; todas estas nota-
bles excepciones, que no os común encontrar en el origen de
los tiempos históricos, son evidentemente el producto de una
rara sagacidad junto á una larga y fructuosa experiencia de los
negocios judiciales. Si este cuadro, comparado con el que ofre-
cen las instituciones de los pueblos modernos, contiene som-
bras y lagunas, su conjunto es de tal naturaleza, que justifica
la reputación de alta sabiduría de que gozaba este pueblo en
todos los países del mundo antiguo.
Desgraciadamente la escena cambia de aspecto completa-
raente'en lo que concierne á la organización política del país.
Reyes quB eran dioses, subditos envilecidos y degradados que
les prestaban adoración y les rendían culto; tal es el cuadro de
la monarquía egipcia; y en verdad que cuesta trabajo llegar á
convencerse de tanta degradación, si no fuera por los constan-
tes ejemplos de esta naturaleza de que está llena la historia de
la humanidad.
En cuanto á su organización administrativa se refiere, sólo
elogios merece, y con exactitud ha sido calificado este país por
algún escritor de perfectamente organizado.
Y finalmente, por lo que respecto al derecho internacional,
ya hemos indicado las causas del especial carácter que pre-
senta, no ya sólo en Bgipto, sino en general en todos los pue-
blos de la antigüedad, y aun así le vemos celebrar gran nú-
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CONSIDERACIONEfi 80BBE EL DERECHO EGIPCIO 319
mero de tratados; y cosa extraña, y asombrosa ciertamente en
estas edades, interponer sus buenos oficios como arbitro en las
graves cuestiones internacionales de aquella sociedad (1).
Francisco Gómez del Campillo.
(X) Las obran de donde se han obtenido los datos de este trabajo, aon:
Batistier: cHistoire de Tart montunentol»; París, 18i5.
Bo¡f9: cHistoría del derecho criminal de los pueblos antígnos»; tomo 1.*
Carpentier: «Legislation oomparóe».
ChampoUión: «L'Egypte sons les Pharaonss>; París, 1814. — f Lettres ecrites
dTSgypte»; París, 1868, 2.* edición.
JDuneker: «Historia de la antigüedad», traducida por Rivero; Madrid, 1876^
tomo 1."
Gaf/anel: «Histoire ancienne des penples de rOrient>; París, 1866.
Laurtnt: «Etades sor l'histoire de Vhomanité», tomo 1.^; Bruselas, 1861.
LenormatU: cHistoire ancienne de POrient», tomo 8.'; París, 1885.
Patftoret: «Histoire de la legislation», tomo 2.*; París, 1817.
BevillotU: «Oonrs de droit egyptien»; París, 1684.
Botge: «Hecherches»; París, 1856.
Thonüaen: «Etudea sor Porganisation jndiciaire, les lois penales et le pro
eedore oríminel de l'anoien Egypte^, en la Revue hiHorique de droit fran^im
tt etnmger; París, 1855.
Walloit: «Histoire de resolavage dans Pantiqnité»; París, 1879, tomo I.**
Ahren»: «Encídlopedia jurídica», traducida por los Sres. Azc&rate, Oiner
y Linares, tomo 1."; Madrid, 1878.
Oabba: «DeUa eondisione giurídica della donne»; Tarín, 1880, 2.* edición .
Ampere: «Yoyage en Egypte»; 1868.
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Gócele
ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA
Dos cneationes, á caal más intereflante, han de ocapamoa brer^-
mente al esbosar los problemaa qae este lítalo de la ley ezpropiadora
suscita: la del motivo justificante de la expropiación y la de la exten-
sión que ésta deberla tener.
No son grandes ciertamente las diflcnltades del problema planteado
en primer lugar; la necesidad general puede, ¿quién lo duda? legitimar
la expropiación forzosa: ya hemos indicado oportunamente que ésta
debe ser la fórmula de armonía entre el derecho social y el individual,
cuando entre ambos existe alguna contradicción, siquiera sea aparente;
pues bien, ¿en qué caso se manifestará más claro este conflicto entre
íoñ fines de la colectividad y los del individuo, que cuando la necesi-
dad exige la cesión de la propiedad privada? La necesidad supone, se-
gún frase feliz de Foucard, una cosa esencial á la salud de la sociedad,
y cuando este caso llega, ocioso nos parece decir que aquellos bienes
que constituyen el objeto de la expropiación deben experimentar el
cambio de forma que ésta supone, en aras de la salvación de la patria.
¿Quién habrá que dude que, en caso de invasión extranjera, cuando el
Estado peligra, es legítimo apoderarse de ana finca, sea cual fuese sa
prepietario? diremos tomando el ejemplo propuesto por el 8r. Alonso
Martínez. He aquí por qué las leyes que se han inspirado en un res-
peto mayor á los derechos de los ciudadanos, no han vacilado en de-
clarar que por la necesidad pública evidente ó indiipeneahle (que son
los términos empleados por la declaración de los derechos del hombre
de 26 de Agosto de 1789 y la legislación rusa), se puede decretar la
expropiación forzosa^
* Véanse 1m págUuu 119 del tomo 81 y 667 del 82 de la lUviSTA:
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REVISTA DE LEGIfiLACIÓN
i darte la expropiación forzosa para abrir la calle ó hacer el fe-
II? Por estos ejemplos, qne pudieran mnltiplicarse, se compren-
absoluta necesidad de que un concepto tan vago como el de la
1 general sea concretado todo lo posible, sin encerrarle en mol-
Equinos, ni darle excesiva extensión, que bien pudiera adolecef
^o de socialismo. Las legislaciones han seguido en este punto
ainos distintos: hay unas que dan, á manera de norma de crite-
i regla general, como ocurre en la nuestra y en la ley francesa
., la inglesa de 1845, la prusiana de 1874 y la belga de 1870, etc.;
, como la ley suiza de l.o de Diciembre de 1887, la húngara de
ám. 41, y la de Colombia de 18 de Noviembre de 1890, qne ha.
i larga lista de las obras públicas para las cuales se concede la
[ación. Nuestra opinión se inclina sin vacilación al primer sis-
orque entendemos qne es sumamente difícil qne pueda el le-
r presentar un cuadro completo de las aludidas obras, por cuya
is leyes que han seguido el otro sistema, para evitar omisiones,
3 lamentables, añaden á los casos no enumerados una especie
inla general cayendo en lo que quisieron evitar (véase como
bación la citada ley húngara).
ferimos, pues, como solución más cientíñca y práctica y opuesta
(smo, siempre defectuoso, la de que las leyes expropiadoras
^n una fórmula general que comprenda todos los casos en qne
lad general exista. Casi parecerá inútil decir, que toda obra que
irsiga el interés particular, siquiera en ella estén interesadas
personas, no debe gozar los beneficios de la expropiación; pero
B desde el momento en que se ha tenido que dictar en nuestra
ecientemente una Real orden, fecha 30 de Mayo de 1890, dé-
lo que un expediente incoado para concesión de aguas, era
»de BU origen por atender exclusivamente al interés partí-
ribe Mr. Batbie en su obra ya citada, que sólo podrán expro-
EUitado, departamento y commune para obras que tengan por
servicios públicos, no para aumentar el dominio privado del
, departamento ó commune^ por ser como los propietarios or-
s y estos negocios no tienen el carácter de utilidad públic? ;
>s asentimos de buen grado á tan autorizada opinión. En efecto;
io puede considerarse como supremo definidor del derecho y
na persona jurídica; bajo este punto de vista considerado, se
a á otra cualquiera y goza de iguales medios que las demás
cumplimiento de sus fines; si no se puede conceder á ninguna
i jurídica ni natural la facnltad de expropiar cuando su utili-
lemanda, tampoco al Estado se puede otorgar tal prerrogativa
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E6TUDI0B SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 323
caando se le considere como una persona jurídica (entendiéndose que
lo mismo que decimos del Estado se puede aplicar á la provincia y al
municipio)) porque sería faltar al principio fundamental en esta ma-
teria, según el cual la yUüidad particular no puede legitimar la expro-
piación.
En virtud de esta selección que hemos practicado» resulta que so-
lamente para usas obras puede darse la facultad expropiadora, para
aquellas que redunden en provecho de la colectividad, del todo so-
cial. La rapidez de las comunicaciones, la baratara de los productos,
la higiene ó salubridad pública, el desarrollo de la agricultura, de la
industria ó del comercio, he aquí motivos bastante poderosos para de-
cretar la expropiación; en ellos se ve indudable beneñcio para los
ciudadanos, comodidad para la vida, en resumen, mayor y mejor suma
de medios para el cumplimiento de los fines sociales; aparece enton-
ces la lucha entre el fin social y el individual, colisión entre el dere-
cho del individuo y el del Estado, y ya dijimos en la Introducción que
en estos casos la expropiación forzosa era la fórmula de armonía en-
tre ambos derechos y ambos ñnes.
£1 art. 2.0 de la ley italiana de 1866 dice que el Estado, las provin-
ciaSt loa municipios, los cuerpos ó personas morales y los simples parti-
culares, pueden solicitar que se declare una obra de utilidad pública
CUANDO BEDUNDE EN BIEN GENERAL; la de Sujza de 1879 permite
que todos puedan ser privados de sus bienes muebles ó inmuebles
por el bien público; nuestra ley vigente de 1879 define en su art. 2.o
como obras de utilidad pública, á las que tengan por objeto directo
proporcionar al Estado, á* una ó más provincias ó á uno ó más pue-
blos, cualesquiera usos ó mejoras que cedan en bien general; concepto
análogo expone el art. 2.o del Proyecto del Sr. Isasa; pero á nuestro
juicio á todos aventaja, sin decir por eso que sea perfecto, el del her-
moso proyecto presentado por el Sr. Montero Ríos en 1886, que dic«
así en su art. 2.0:
cSe reputarán obras de utilidad pública:
»l.o Las obras ó empresas del Estado, de la provincia ó de los
pueblos que tengan por objeto inmediato y directo el servicio
común,
y2.<' Las que por leyes especiales hubiesen sido declaradas de uti-
lidad de esta clase.
>3.^ Las que aunque hayan de ser ejecutadas pOr individuos ó
empresas particulares con sus propios recursos, por más que sean ofi-
cialmente auxiliadas, son declaradas de utilidad pública por razón del
servicio ó mejora de interés común que con ellas se proyecta rea-
lizar.»
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^
324 BEVI8TA DB LEGISLACIÓN
Los casos 1.0 y 8.0 de esta enumeración ningona di6cQltad ofre-
cen, son consecuencia lógica de la doctrina anteriormente sentada;
con el segundo no estamos conformes, porque, como diremos en el ca-
pitulo siguiente, no creemos que deba intervenir en estas cuestiones
el Poder legislativo.
Problema dificultoso es el de la equiparación del ornato público á
la utilidad general, pues sabido es de todos cuánto influyen en la vida
moderna las condiciones de belleza de toda clase de objetos; nosotros,
reconociendo el valor de los razonamientos en que pudiera apoyarse
quien creyera que el ornato público pueda ser motivo determinante
de la expropiación, creemos que en esta delicada materia importa
mucbo no ampliar excesivamente el concepto de la utilidad pública
para no caer en un socialismo práctico, como dice el Sr. Tort y Mar-
torell.
Resumiendo todo lo expuesto, diremos que no conceptuamos pre-
ciso que la necesidad general exista para legitimar la expropiación
forzosa, porque, como se ha dicho con profunda verdad, la necesidad
carece de ley, y en los casos, pocos ciertamente, en que la necesidad
pública exija el sacrificio <fe la propiedad privada, en la nación en
cuya historia están escritas páginas como las de Sagunto, Nnmancia
y la gloriosa guerra de la Independencia, no hace falta consignar en
las leyes que el español se debe á su patria con su persona y sos
bienes.
Para la ejecución de toda obra ó mejora que dé como consecuen-
cia directa ó inmediata una ventaja para la colectividad de los ciuda-
danos, es legítima la expropiación forzosa; pero nunca para satisfacen
deseos de una persona, sea física ó jurídica.
n
Pasa como dogma de la ciencia, que la propiedad inmueble debe
ser cedida cuando concurren las circunstancias que quedan resefíada?,
sin que sea obstáculo que los bienes pertenezcan á incapacitados, mu-
jeres casadas, menores, mayorazgos, etc., como acertadamente hace
notar Foucard, pero la opinión no es tan unánime cuando se tra^a de
bienes muebles. Dice Batbie que la Administración puede procurarse,
al menos en general, muebles semejantes á los que el propietario re-
husa ceder, y no ha lugar á combatir la resistencia de un particular
cuando la necesidad ó la utilidad puede satisfacerse de otra manera.
Esta opinión, de que parece ser también partidario Foucard, entende
znos que es exacta. Cualquiera puede ponerse infinidad de ejemplos
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ESTUDIOS SOBRE EXl
de objetos muebles que el Estado i
taja á los ciudadanos y se convenc
la subasta son en general medios a
guirlos; pero si esto es cierto en tei
circunstancias especiales puede 0(
concedida al jefe de una plaza sitif
habitan á ceder lo que posean, pi
necesidad general puede legitimar
bles; el comiso de ciertas sustancii
diciones de salubridad llevado á ca
el de los instrumentos ó efectos de
accesoria el Código penal, el de los
dereq)ios de aduana ó de consun
lleva á cabo la expropiación foizos
días, por demandarlo la utilidad
alimentos estén en buenas condici<
no pueda utilizar nuevamente el a
no se vea defraudado en la cantida
el Estado ó el Municipio no vean i
trabando ó el matute, etc., razones t
tanto, los objetos muebles ser expi
la utilidad pública exige la adquis
no puedan ser reemplazados por
otras, las leyes francesas del 3 vend
y 19 brumarío, año iii, disposición
de'remedios secretos, etc., citadas
tendemos que sin dificultad algux
objetos muebles que sean un pelig
nadas sustancias explosivas, apai
omitimos, ya que en los bienes mu(
inmueble, puede haber casos en qi
ticular con el interés de la socied
mismo el principio, sean iguales la
Hemos de observar, sin embar
bienes muebles á que alcanza la ex(
totalidad de los casos, como puede
y es que las razones especiales á qi
Ha, exige, no el cambio de forma d
aunque tal medida, como atentatoi
debe restringirse todo lo posible.
Las legislaciones positivas se oc
propiaclón de la propiedad inmuc
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■--wr^
326 REVISTA DE LEGISLACIÓlf
de 1865, la de Wartemberg de 1888, las leyes soizas de 18 de Mayo
y 1.0 de Diciembre de 1887, ley búng:ara de 1881, la sneca de 30 4e
Diciembre de 1880, la de Finlandia de 1864, la española de 1879 etc.;
siendo casi nna excepción la ley del cantón de Zoricb de 1879, qae
extiende la expropiación á todos los bienes sean muebles ó inmoe-
bles.
Opinamos que en la ley expropiadora se debía consignar á manera
de principio general qae la expropiación puede afectar á la propiedad
mueble ó inmueble, sin perjuicio de que, si no se creía oportuno rega-
lar la enajenación forzosa de los muebles en un capítulo de la misma
ley, se dijese que se regiría por leyes especiales, ya que no es justo
que se omita la expropiación de tan interesante forma de propiedad
que cada día alcanza más importancia en la vida moderna.
Propiedades especiales,— ^inguuA dificultad doctrinal ni práctica
ofrece la expropiación de las aguas (1), ni de los montes, minas, etc.,
por estar equiparados á la propiedad inmueble; pero si es digno de
examen el problema que venimos resolviendo en lo que se relaciona
con la propiedad intelectual, artística é industrial. No hemos de inter
venir en la apasionada polémica que la propiedad intelectual suscita,
respecto de la que hay hasta quien niega su existencia, desconociendo
no pocos su verdadera sustantividad; nosotros creemos que lo que se
discute en puridad es el derecho real de reproduccián de las obras lite-,
rarias, científicas ó artísticas. Colocada en este punto la cuestión, des-
de luego se manifiestan dos derechos encontrados, el del inventor ó
artista que demanda que su trabajo tenga recompensa y que aquello
que es fruto de su talento ó de sus estudios sea suyo exclusivamente,
y por tanto, pueda él solo reproducirlo como y cuando le plazca, y el
de la sociedad entera que tiene derecho á su perfeccionamiento, y por
tanto, á los medios todos que á este fin condozcan, entre los cuales
ocupan el primer lugar las obras literarias, científicas ó artísticas; el
conflicto, puea, es el mismo que da origen á la expropiación forzosa:
¿por qué no ha de ser también idéntica su solución? Búsquese la ma-
nera de hacer cambiar la forma de la propiedad intelectual y de fijar
las bases para la indemnización que al autor ó inventor debiera otor-
garse, lo cual no sería difícil, y acaso ésta fuese la solución del gran
problema de la propiedad literaria.
Escribe Foucard que la expropiación de la propiedad intelectual,
como no puede provenir de qna argente necesidad, es precisa una
ley especial que determine sus formas y fije sus justos límites. Sólo
en parte estamos conformes con el distinguido tratadista: es cierto
(1) Véase el art. 423 del Código cítíI.
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 327
que pocas veces exigiría la urgente necesidad que se expropíase el li-
bro, el cuadro ó el inventO) y no otra cosa ocurre con la propiedad
mueble ó inmueble; pero muchas, muchísimas lo demandaría la tUili-
dad genei'alj porque tanto ó más contribuye al bien de la colectividad
la difusión de la ciencia, la popularización del arte ó la propagación
de un invento útil, que la construcción de un ferrocarril ó la apertura
de un canal de riego. No nos oponemos, sin embargo, á que la expro-
piación de la propiedad literaria se rija por una ley especial, siempre
que el principio se consigne en la general expropiadora, porque si,
como dice un ilustre autor italiano, Gotarelli: cQuesto principio di
espropríazione per causa d' utilitá pubblica in materia di invenzioni
industríali trova il suo riscontro in un análogo istituto dell' ordinaria
proprietá» (lo cual sin dificultad se puede decir de la propiedad lite-
raria y científica), siendo el mismo el principio, igual debe ser su
desarrollo legal.
El derecho de dominio, siquiera sea el más importante de los de-
rechos reales, no es el único que existe; dejando por no tener para
nosotros interés alguno la discusión de si los derechos llamados rea
les son desmembraciones del dominio ó tienen sustantividad propia,
es lo cierto que ante la ciencia jurídica algo son y no poco significan
la posesión y las servidumbres, los censos y la hipoteca. Ahora bien;
cuando á la finca que ha de ser expropiada por causa de utilidad pú-
blica no afecta ninguno de los que los romanos llamaban jura inre,
nada hay que añadir á lo dicho; pero en los múltiples casos en que
suceda lo contrario, habrá que resolver la cuestión interesantísima de
la intervención de las personas que pueden alegar algún derecho so-
bre el fundo que ha de ser expropiado. Nuestra humilde opinión en
este punto está 'perfectamente de acuerdo con la expuesta en el lu-
minoso preámbulo del proyecto del Sr, Montero Kíos: cía expropia-
ción, se dice allí, lo comprende todo, el inmueble y las cargas reales
á que esté afecto. £1 expropiante adquiere sobre la cosa la plenitud
del dominio, ya para destruirla, ya para transformar su sustancia. To-
dos aquellos á quienes correspondan los derechos que del pleno do-
minio son como segregación ó desprendimiento, deben intervenir en
la expropiación con el mismo título que el poseedor.»
Según la ley austríaca de 18 de Febrero de 1878 (art. 4.o), ese con-
sidera como expropiado todo aquel que tenga sobre la cosa derecho
de propiedad ó todo otro real.» £1 art. 21 de la ley francesa de 184 1»
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328 REVISTA DE LEGISLACIÓN
da intervención en el expediente á los fermiet-a locataires ceux qui ont
de$ droits d'usufmit, d' habüatian ou d*U8age tels qu' ili $0fU reglé»
par le code civil, et ceux qui peuvent redamer dea servitudes^ etc.; el
art. 4.0 de la ley de Wartemberg de 1888 dice qae da expropiación
puede tener por objeto, sea la desposesión integral, sea la restricción
dei derecho de propiedad ó de ciertos derechos»; la ley italiana de
1865 extiende la expropiación á los inmuebles ó derechos reales re-
lativos á los mismos; la ley de 1882 de la ciudad de Brema permite
«la expropiación total ó parcial de la propiedad privada lo mismo que
de los derechos que se poseen en la propiedad de otro.»
Nuestra legislación en este pnnto es defectuosa á nuestro jaicio;
cconsiderando, como dice el preámbulo del 8r. Montero Ríos, á loe
poseedores de alguna carga real representados suñcien temante por ei
duefío, sólo eran tenidos en cuenta cuando 4>or éste se llegara á liqui-
dar el precio»; y «esto, sigue diciendo el Sr. Montero Ríos, envolvía
una grave injusticia y venia siendo causa de fundadísimas reclama
clones.»
Por lo que respecta á la posesión, no ocurría esto por considerar
sin duda el legislador, que el derecho similar del dominio, que ha
sido delinido con frase gráfica por un distinguido autor italiano, Fi-
lomusi Guelfí, como Signaría di falto delV uomo aulle cosae, debía ser
equiparado á aquél; he aquí por que el art. 5.<^ de nuestra ley vigente
extiende las diligencias de expropiación á loa que tengan inscrita la
posesión. Respecto al derecho real de censo, remedia en parte el mal
el art. 1627 del Código civil, al disponer que si la finca gravada con
censo se expropiase, la indemnización estará afecta al pago del capi-
tal de aquél y pensiones vencidas quedando extinguido (1); y decimos
en parte, porque no concede intervención en el expediente á quien tie-
ne derecho á participar del precio.
Los que tengan á su favor constituida una servidumbre y los que
hayan de sufrirla deben tener asimismo interverción, como respec-
to á los usufructuarlos ha reconocido la Real orden de 12 de Marzo
de 1890.
£n suma, cuando la ley se reforme, hacemos votos para que, al me-
nos en su esencia, pase á formar parte de la nueva el art 5.^ del pro>
yecto del Sr. Montero Ríos, inspirado en la que creemos verdadera
doctrina jurídica (2), y no se dará la anomalía de que el art. 50, refe-
rí) Este articulo, asi uomo el 1631, es de verdadero interés práctico.
(2) Según el núm. 10 del art. 834 del Código civil, las servidumbres y lo»
demás derechos reales sobre bienes inmuebles son también bienes inmue-
bles, por lo que qmzk pueda aplicármeles la ley de 1879.
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 329
rente sólo á la reforma de las poblaciooes, que turo bu origen en ana
enmienda del Sr. Maluquer, no se pueda aplicar á toda la ley (1).
Enlazada íntimamente con la anterior se nos ofrece otra cuestión
también del mayor interés: la de la intervención que deba concederse
en el expediente expropiatorio á los industriales establecidos en fin-
cas que bayan de ser expropiadas, y en general á todos los inquilinos
de las mismas.
Nadie ignora que mucbas veces las condiciones del local, calle en
que pueda estar un establecimiento, proximidad á los centros de pro-
ducción, etc., influyen no poco en el éxito de los negocios, como dice
el Sr. Tort y Martorell; si una ñnca se expropia, ¿debe ser panrte en el
expediente y percibir una indemnización el comerciante que en ella
tiene el centro de sus operaciones? y si al comerciante se indemnizase, ,
¿debe bacerse lo mismo con todo inqnilino?
Análoga pregunta á la primera nuestra dirigía al discutirse la ley
vilmente en el Senado el Sr. Santa Ana. <¿No cree el Gobierno, añadía,
no cree la Comisión, no cree el Senado que es tan respetable la pro-
piedad industrial como la inmueble?» Los justísimos deseos del dis-
tinguido Senador no se vieron satisfecbos, y ni el Sr. Fernández y
González en nombre de la Comisión, ni el Ministro de Fomento
entonces, Sr. Conde de Toreno, quisieron admitir sobre este punto en-
mienda alguna, alegando el primero que los derecbos del industrial
estaban suficientemente garantidos con la legislación sobre arrenda-
mientos, y el segundo que, sea ó no el comerciante dueño de la finca
que ba de expropiarse, ninguna declaración bay que bacer respecto de
él en la ley, porque si es dueño, como tal recibirá indemnización, y si
no lo es, porque aquél puede en cualquier momento desahuciarle, y á
este último caso se reduce la cuestión^ á un desabucio forzoso. Según
nnestro pobre criterio, el respeto á todos los derechos, base de la ex-
propiación forzosa, exige que el industrial sea respetado en los suyos,
y por tanto, estimamos justísima la proposición de ley presentada en 4
de Mayo de 1882 al Congreso de los Diputados por los Sres Moret^
Balaguer y Canalejas, según la cual los inquilinos arrendatarios ú ocu-
pantes de inmuebles que fueren objeto de expropiación tendrían de-
recho á ser indemnizados por los perjuicios que se les sigan en su in-
dustria ó comercio por la traslación de sitio ó transformación de sus
procedimientos industriales, yendo en este punto más lejos que el
proyecto del Sr. Montero Híos, que exigía para ello que el arrenda-
miento, fuese por seis años, que es lo que según la ley Hipotecaría se
'D Respecta á la hipoteca, véa«e el art. 111 de la ley y 96 del Begla-
moDto.
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330 REVISTA DE LEGISLACIÓN
requiere para qae se paeda inscribir en el Registro; porque creemos
que no por ser un establecimiento muy moderno deja de ser gravoso á
sil dne&o trasladarse á otra parte, y si bien «s cierto qne siendo más
antiguo será mayor el perjuicio qne se le ocasione, esto sólo será, nn
dato, si bien muy importante, para regular la indemnización; será en
suma, una cuestión de cantidad, pero no de esencia. En contra de esta
opinión, he aquí lo que dice el preámbulo del proyecto del Sr. Mon-
tero Ríos: ^El expropiante, al encontrarse con un derecho que tiene obli-
gación de respetar, debe indemnharlo. Si este derecho no está inscrito,
no es él quien tiene la obligación de indemnizar á aquel á quien tal de-
recho correspondiera. Podrá el dueño tener que hacer esta indemniza
ción al colono ó al inquilino, y aun cabrá discutir si esta indemnización
debe ser abonada por el expropiante en concepto de daños y perjuicios.'^ Es
muy cierto, ciertísimo, que el expropiante, al encontrarse con un dere
cLo que debe respetar, debe indemnizarlo. ¿Pero es que no es respetable
en todo caso el derecho del inquilino ó colono, sea comerciante, in^
dustrial ó lo que quiera? (porque no vemos la razón de que el comer-
ciante sea indemnizado y no el Abogado, el Médico ó el Agente de
negocios, y aun el simple particular, ya que á todos irroga perjuicios
la expropiación). Pues si lo es, ¿por qué no indemnizarle? y si hay
que indemnizarle, ¿por qué no considerarle como parte en el expe-
diente para que pueda sostener sns derechos sin necesidad de tutela,
ni de pasar por lo que otro haga, siquiera este tutor ó gestor forzoso
sea el duefio de la finca? Todo aquel que con motivo de la expropia-
ción de una finca sufra un perjuicio, debe ser indemnizado en propor-
ción á la cuantía del mismo, y como todos tenemos como un derecho
sagrado el de defensa, es natural que todo el que haya de percibir al-
guna cantidad sea, si lo quiere, parte en el expediente de expropia-
ción, sin que esté representado por nadie, puesto que es principio ge-
neral de derecho, que el que causa nn mal á otro, está obligado á in
demnizarle los dafíos y perjuicios que sufra, y como el que causa el
trastorno es el expropiante, él debe indemnizarlo, además de que tal
doctrina no es sino aplicación directa del principio fundamental que
legitima la expropiación tantas veces por nosotros repetido.
Expropiación de los monumentos artísticos ó históricos. — No faltan
autores que sostengan que el Estado tiene, á título de protección al
arte, el derecho de expropiarlos, y hasta se dio en Hungría una ley
que lleva el número xxxtx, sancionada en 24 de Mayo y ante las Cá-
maras en 28 de Mayo de 1881, que se refiere á esta materia. Opina Fon-
card, que cónicamente en caso de necesidad pueden expropiarse los
monumentos artísticos, es decir, cuando estén en manos de poseedores
ignorantes ó avaros que los dejen perecer, los inutilicen ó los destra-
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^
332 REVISTA DE LEGISLACIÓN
CAPÍTULO m
TitnlOB 2.* 7 d."* de la ley.— Disposiciones complementarias^
Cuestiones que se suscitan.— Coneluslán.
TÍTUIíO II
De la expropiación.
SECCIÓN PRIMERA
PEIHSB PBBÍODO. —DECLARACIÓN DE UTIIJDAD PÚBLICA (1).
Art. 10. La declaración de qne ana obra es de utilidad pública
terá objeto de ana ley cnando en todo ó en parte baya de ser eos-
toada con-londoa del Estado^ ó cuando sin concurrir estas circuns-
t.iucias lo exija su importancia á juicio del Gobierno.
Corresponde al Gobierno, por medio del Ministro respectivo, ha-
cer dicba declaración cuando la obra interesa á varias provincias ó
cuando haya de ser costeada ó auxiliada con fondos generales, para
caya distribución esté previamente autorizado por la ley.
En los demás casos corresponde al Gobernador de la provincia,
oyendo á la Diputación, y además al Ayuntamiento cuando se trate
de obras municipales.
Art. 11. Se exceptúan de la formalidad de la declaración de utili-
iiad pública las obras que sean de cargo del Estado y se lleven á cabo
con arreglo á las prescripciones del capítulo 8.^ de la ley de Obras
públicas; las obras comprendidas en los planos generales, provincial-
les y municipales, que se designan en los artículos 20, 84 y 14 de le
misma ley de Obras públicas; toda obra, cualquiera que sea su clase,
cuya ejecución hubiese sido autorizada por una ley ó estuviera de-
(1; Declarada de ixtilidad pública una obra en general^ no se necesita esta
declaración especial para cada nna de las expropiaciones parciales (B. D. S.
de ÍX) de Diciembre de 1862, Gac de 10 de Febrero de 1868/.
La declaración de si una obra es de utilidad pública pertenece á la po-
testad discrecional de la Administración, y no es susceptible de revisión por
o I procedimiento contencioso -administrativo (Sent. de 21 de Abril de 1890.,
No puede agraviar los derechos del demandante la Beal orden que ües-
estima la alzada interpuesta por éste contra una declaración de utilidad pú-
blica, habiéndose interpuesto aquélla fuera del téimino de treinta días (Bt»»)
orden de S de Mareo de 1882, Oac de 12 de id.).
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ESTUDIOS 8
«ignada en las leyes espe
puertos, dictadas 6 que s^
obras de policía urbana, ;
interior de poblaciones.
Art. 12. El expedient
instruirse por iniciativa
cerla, por acuerdo de una
particular ó empresa del
Art. 13. En todo caso
ponda con arreglo al art
de la obra que se trate d<
no sólo para poder forma
tajas que de su ejecución
comunes, y de los recursc
La Autoridad á quien
pública, por medio de los
la obra interese, y de con
los mismos, pondrán en <
tensión entablada, á ñn <
produzcan las reclamado;
b^je de ocho días si se trá
miento, de veinte si afee
tiende á varias, en cuyo <
la Gaceta de Madrid.
S]
8R6UND0 PKEÍODO.— NKOB
Art. 14. Declarada un
Administración resolver
el todo ó parte del inmue
Art. 15. La persona ó
construir una obra presen
(1) No puede ser ezpro]
caya ocnpacíón se ha creid
respecto de los cuales no ha
brero de 1880, Gaceta de 29 d<
Gaceta de 81 de id).
Los dueños de registros ]
nos del Estado que para la <
la GontenoioBo, 4 de Julio de
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334 REVIBTA DE LEGISLACIÓN
ción nominal de los interesados en la expropiación con arreglo al pro>
yecto aprobado por ella, y replanteo autorizado por loa encargados
de la inspección de las obra^, ya por la Administración pública, ya
por las Corporaciones qne han de costearla, haciendo constar en
aquélla la situación correlativa, el número y clase de las fincas que á
cada propietario han de ser ocupadas en todo ó en parte, así como los
nombres de los colonos ó arrendatarios, haciendo la separación debida
por distritos municipales.
Art 16. £1 Gobernador de la provincia dentro del tercero día de
haber recibido las relaciones á que se refiere el articulo anterior,
remitirá relación nominal á cada alcalde en la parte que le corres-
ponda para que, hechas las oportunas comprobaciones con el padrón
de riqueza y con los datos del registro de la propiedad, si fuera nece-
sario, y rectificados los errores que pueda contener, forme por ella, y
remita en un término que no pasará de quince días, la relación que
ha de servir para los efectos expresados en el art. 6.o de esta ley.
Art. 17. Recibida la relación nominal de propietarios autorizada
por el Alcalde, se dispondrá por el Gobernador su inserción en el
Boletín oficial de la provincia, señalando un plazo, que no deberá
bajar de quince días ni exceder de treinta, para que las personas ó
Corporaciones interesadas puedan exponer contra la necesidad de la
ocupación que se intenta, y en modo alguno contra la utilidad de la
obra que queda resuelta ejecutoriamente por la declaración de utilidad
pública.
Art. 18. Producidas las reclamaciones dentro del término marcado
en el artículo anterior, el Grobemador civil, oída la Comisión provin-
cial, decidirá, dentro de los quince días siguientes, sobre la necesidad
de la ocupación que se intenta para la ejecución de la obra.
Art 19. De la resolución del Gobernador civil únicamente podrá
recurrirse en alzada al Ministerio correspondiente dentro de los ocha
días siguientes al de la notificación administrativa.
El Ministerio resolverá dentro de los treinta días siguientes al del
registro de entrada del expediente, por medio de Real decreto (1).
Art 20. Declarada la necesidad de ocupar una ó más fincas parft
(1) Ko 68 legalmente posible al Gobierno resolver en el fondo una álsad»
contra nn acuerdo monicipal en materia de expropiación pasado el periodo-
•le treinta días á que se refiere el párrafo segundo del art. 19, poc lo qne, no>
otorgando la ley el carácter de ejecutivas á las resoluciones de los Ayont*-
loientos y de los Gobernadores en materia de expropiación, ya que hay qae^
<>star á lo más beneficioso para los particulares, hay que reconocer que ha.
prescrito el derecho de la Administración y resolver el asunto en favor del
interesado (Eeal orden de 17 de Marzo de 1881, Gaceta de 6 de Abril).
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 335
la ejecución de ana obra de utilidad pública, se procederá á la fijación
de aquélla ó las partes de ella que deban ser expropiadas, así como á
su valoración; y al efecto, el Gobernador de cada provincia de cuantas
por la obra puedan ser interesadas, avisará por medio del Boletín
oficial á los propietarios contenidos en la relación nominal rectificada,
y además les harán notificar personal é individualmente, señalándoles
ocho días de plazo para que comparezcan ante el Alcalde respectivo
á hacer la designación del perito que á cada uno ha de representar en
dichas operaciones. Si no fuesen habidos, se observarán para la
notificación las formalidades que para la citación y emplazamiento
ordena la ley de Enjuiciamiento civil.
Con el propio objeto se dirigirá al representante de la Adminis
tración ó de la Corporación que costee las obras, que deben haber
sido de antemano competentemente autorizados.
£1 nombramiento de peritos ante el alcalde ha de hacerse por Ins
mismas personas que constan en la relación nominal, no admitién-
dose representación ajena sino por medio de poder debidamente au-
torizado, ya sea general, ya expreso para este caso.
Art. 21. Los peritos designados, tanto por la Administración como
por los propietarios, tendrán precisamente titulo facultativo suficiente
para la clase de operaciones que se les encomiendan, sin que se exija
otra limitación en las condiciones del nombrado que la de haber ejer-
cido su profesión por espacio al menos de un año.
Los nombramientos que hayan recaído en personas que no reúnan
estas condiciones, así como los que puedan hacerse faltando á lo'prcs-
crito en el artículo anterior, se tendrán por nulos; entendiéndose que
los propietarios respectivos, lo mismo que los que no hayan hecho
nombramiento, se conforman con el perito que ha de representar á la
Administración ó á la persona que asuma sus facultades ó á la Cor-
poración que costee las obras.
Art. 22. El ingeniero ó persona facultativa que represente al Go-
bierno, ó en general la persona á quien se refiere el artículo anterior,
recibirá del Gobernador de la provincia una certificación en que cons-
ten los nombramientos hechos ante el alcalde ó los alcaldes de los
términos que abrace la obra, y señalará á los peritos el día en que
han de comenzar las operaciones de medición, dirigiéndolas perso-
nalmente'ó por medio de sus ayudantes, de manera que en el menor
plazo posible y con la mayor exactitud se obtengan cuantos datos
sean ifecesarios para preparar el justiprecio.
Art. 23. Los datos á que se refiere el artículo anterior, consistirán
en una relación detallada y. correlativa de todas las fincas que han de
ser expropiadas, con expresión de su situación, calidad, cabida total
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336 REVISTA DB LEGISLACIÓN
y linderoB, así como de la clase de terreno qae contíene, y explira-
ción sobre la naturaleza ó sns producciones.
Se hará constar además el producto de renta de cada finca por los
contratos existentes, la contribución que por ella se pi^^a, la riqueza
imponible que represente, y la cuota de contribución que le corres-
ponde según los últimos repartos.
Asimismo se hará manifestación del modo con que la expropia-
ción interesa á cada finca, expresando la superficie que aquélla exige,
y si no se ocupm en totalidad, se especificará la forma y extensión de
lá parte ó partes restantes. Estos accidentes se representarán en nn
plano de escala de 1,400 para las fincas rústicas, y 1,100 para las ur-
banas, que acompañará á la relación indicada.
También se indicará si en alguna finca que no haya de ocuparse
toda, será más conveniente la expropiación total ó la conservación cié
su resto á favor d^l propietario, para lo cual habrá de estarse á la ma-
nifestación del perito de éste (1).
Art. 24. Los documentos á que se refiere el articulo anterior, de-
berán ser firmados de común acuerdo por todos los peritos que corres
pondan á cada obra ó trosso de ella ó á cada término municipal, y se
remitirán por el director de la obra al Gk)bemador civil de la provin-
cia con su informe, exponiendo las observaciones que crea preceden-
tes sobre el comportamiento de los peritos.
Art. 25. Los gastos ocasionados por estas operaciones, asi como
los honorarios de todos los peritos, son de cuenta de la Administra-
ción ó de quien su derecho represente en toda la duración de este pe-
ríodo.
Las construcciones, plantaciones, mejoras y labores ^ue no sean á%
reconocida necesidad para la conservación del inmueble, realizadas
después de la fecha en que se ultime este período, no serán tenidas
en cuenta para graduar el importe de la indemnización.
(1) Procede indemoizar á qaienes tengan ana Nerridnmbre qne se expro-
pia, aplioando el último párrafo del art. 23 (Real orlen de '11 de Abril do
1881, Oacíta de 2 de Mayo).
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EBTUDI08 SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA ^837
SECCIÓN TERCERA
TKBCEB PKBÍODO.— JUSTIPRECIO (<).
Art. 26. Una vez conocida con toda certeza la finca ó pi
finca que es preciso expropiar á nn particular, establecimiento
poración cualquiera, el representante de la Administración .ini
la adquisición por convenio con el dueño, á cuyo efecto dirigí
medio del Gobernador de la provincia á los propietarios intei
«ina hoja de aprecio hecho por el perito de la Administración pi
finca, en la que, deducidas de la relación general, consten ei
cnnstancias, y se consignará como partida alzada la cantidad
abone al propietario por todos conceptos y libre de toda clase
tos. Este, en el térñiino de quince días, aceptará ó rehusará la
lisa y llanamente, teniéndose por nula toda aceptación condici
La aceptación lleva consigo, por parte de la Administraciói
recho de ocupar toda la finca ó la parte de ella que se haya d
nado en la hoja de aprecio, previo siempre el pago del importí
Art. 27. Cuando el propietario rehuse el ofrecimiento de la
nistración, quedará obligado á presentar otra hoja de taeació
crita por su perito, en que, con arreglo á los mismos datos, i
tensa la apreciación que crea justa, cuya hoja deberá ser entrej
Oobemador dentro del mismo plazo que se da al propietari
resolver.
El representante <íe la Administración remitirá otra hoja a
suscrita por el perito nombrado por ól, tan pronto como por
bernador le haya sida notificada la disidencia del propietario.
Los derechos que los peritos devenguen en estas tasacionef
satisfechos respectivamente por cada parte interesada, asi com
peí sellado en que se han de extender las hojas de tasación (3
(1) Declarada la utilidad pública y la necesidad de la ocupaciói
mueble, procedo entrar en el período del justiprecio, sin acordar i
correspondientes & los anteriores, á los cuales no puede volverse au
siguieran según la ley de 1836 y el dueño haya adoptado después la
(Sentencia de 3 de Junio de 1890).
(2/ Cuando existe convención voluntaria, ella regula los derechot
gacionos de las partes, que sería ilusoria si hubiera que atenerse & 1
crípoiones de la ley expropiadora que suponen la no existencia de
trato particular (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre
Gaceta de 30 de Enero de 1886).
(3) El propietario de una pertenencia minera sita en su finca, t
recho á nombrar peritos para intervenir en la tasación del suelo y í
(Sentencia de 10 de Octubre de 1869).
TOMO 83 2:
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B38 REVISTA DE LEOIBLACIÓN
' Art. 28. En ellas ha de hacerse constar detalladamente los íandar
mentos del justiprecio, ya por lo que toca á la clase de las fincas, ya.
por lo relativo al precio que se las señale. Los peritos tendrán en
cuenta todas las circunstancias que puedan influir para aumentar ó-
disminuir su valor respecto de otras análoicas que hayan podido ser
objeto de tasaciones recientes en el mismo término municipal, y al
valor de la parte ocupada en la finca agregarán las que representen
los perjuicios de toda clase que se les ocasionen con la obra que da
lugar á la expropiación, como también en compensación de estes ó
parte de ellos deberá tenerse en cuenta el beneficio que la misma les
proporciona en sus restos.
Los peritos son responsables de las irregularidades que en las ho-
jas de tasación se adviertan ó de las faltas de conformidad en que se
hallen con la relación anteriormente formulada.
En el caso de que el importe total de una ó más hojas de tasación
fuese el mismo en las de la Administración que en las de los propie-
tarios, se entenderá fijado de común acuerdo el justiprecio.
En el caso de divergencia entre la hoja de la Administración y las
de los propietarios, deberán reunirse los peritos de ambas partes en un
término que no podrá exceder de ocho días, para ver si logran po-
nerse de acuerdo acerca del justiprecio.
Transcurrido dicho plazo sin manifestar la conformidad de los pe-
ritos, se entenderá que ésta no ha podido conseguirse, y las diligen-
cias seguirán la tramitación correspondiente.
Art. 29. La Administración ó quien sus derechos tenga, podrá, si
le conviene, ocupar en todo tiempo un inmueble que haya sido objeto
de tasación, mediante el depósito de la cantidad á que ascienda aqné-
11a, según la hoja del perito del propietario, á cuyo efecto dictará el
Gobernador de la provincia las disposiciones convenientes.
El propietario tiene derecho á percibir el 4 por 100 al afio de la
cantidad expresada por todo el tiempo que tarde en percibir el im-
porte de la expropiación definitivamente ultimada.
Art. 30. Cuando el perito nombrado por la Administración y el de-
signado por el propietario no convengan en la determinación del im-
porte de la expropiación, el gobernador civil de la provincia oficiará
al Juez del distrito para que designe el perito tercero.
Art. 31. El Juez, dentro de los ocho días de haber recibido la co-
municación de que habla el artículo anterior, y bajo su responsabili-
dad, designará de oficio el perito, consignará su aceptación y la par-
ticipará al Gobernador de la provincia, sin admitir ni consentir recia-
Hiación de ninguna especie.
Art. 32. ínterin el Juez hace el nombramiento de perito tercero, et
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACKJn FORZOSA
Gobernador civil de la provincia dispondrá que se unan ale
l.o Los títulos de pertenencia de las fincas que la Admi
haya creído conveniente reclamar de los interesados.
2.0 Las relaciones dadas por los propietarios á la Ha(
blica para la imposición de la contribución territorial, de lo
anteriores.
8.0 Certificación de la riqueza imponible, graduada á
para la distribución de la contribución territorial y de la
le haya correspondido durante los tres últimos afios.
4.0 Certificado del Registrador de la propiedad sobre el
los inmuebles que se trate de expropiar, si alguno de ell(
sido objeto de algún acto traslatorio de dominio en los úl
afios, y en otro caso el precio á que se hayan enajenado ei
meses anteriores otras fincas inmediatas á la que es objeto
propiación ú otras que por su situación y naturaleza se bal
constancias análogas.
Art. 33. Reunidos los antecedentes indicados en el arti
rior, y todos los demás que considere pertinentes el Goberi
de la provincia, y recibido del Juez el nombramiento de
cero, éste, en un plazo que no excederá nunca de treinta
cuará su cometido por medio de certificación, que se unin
diente en la misma forma en que se hallen redactadas lae
tasación, y entendiéndose que el importe ha de encerrare
dentro de los límites que hayan fijado el perito de la Adm:
y el del propietario.
• Art. 34. El Gobernador, en vista de las declaraciones d
tos y de los demás datos aportados al expediente, en el 1
treinta días, dentro precisamente del mínimum y del máx
hayan fijado los peritos, y oyendo á la Comisión provincia
nará por resolución motivada el importe de la suma que h
garse por la expropiación, comunicándose el resultado á a
sado. Esta resolución se publicará en el Boletín oficial de Is
cuando sea consentida por las partes.
Cuando la resolución del Gobernador cause estado, se ci
tara por el procedimiento que determine la ley de Contabi
glamentos especiales (1).
(1) Cuando resalta discordia entre los peritos, se está en el
el Gobernador ixse de la facnltad qne le concede el art. 84 de la
reglamento, determinando la cantidad abonable al propietario, 3
•n error fijando el qne nataralmente se deduce del valor dado ¿
los amillaramientos, en el Registro, de la propiedad, y el conce
contiguas (Real decreto-sentencia de 26 de Febrero de 1885).
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REVISTA DE LBQI6LACIÓM
35. Contra la resolnción motivada del Gobeniador paede re-
le por los particulares, dentro de treinta dias de la notiñca
ministratíva ante el Gobierno, y sa decisión ultima la vía gn-
va. £1 Gobierno, representado por el Ministro qae correa-
podrá reclamar del Gobernador el expediente en el mismo
revisar sn resolución motivada.
ano y otro caso, la Eleal orden que corresponda se notificará
irnador en un plazo que no podrá exceder de treinta días,
^eal orden que se consienta por las partes se publicará en el
oficial de la provincia.
tra la Real orden que termina el expediente gubernativo pro
vía contenciosa dentro de dos meses de notificada la resoln-
ministrativa, tanto por vicio sustancial en los trámites que es-
esta ley, como por lesión en la apreciación del valor del te-
xpropiado, si dicha lesión representa cuando menos la sexta
el verdadero justo precio (1).
^6. En todos los casos que tuviera lugar la enajenación for-
mas de satisfacer al expropiado el precio en que fuese valo-
finca, se le abonará un 3 por 100 como precio de afección (2).
lo dedaciéndose de las alegaciones del pleito ni de los documento*
íes del expediente, qne el dneño de la finca expropiada haya sofrido
licio de la sexta parte al menos de su valor, no paede alegarse agrá-
justifique su revocación (Real decreto sentencia de 24 de Agosto de
zeta de 12 de Diciembre).
1 doctrina contiene el Real decreto- sentencia de 2 de Septiembre d*
I añade que la facultad, concedida al Ministro por el art. 86 de la ley»
isar las resoluciones motivadas del Gobernador en punto & apreció-
las fincas, no puede limitarse en lo más mínimo; que la designacióm
r perito para tasar finceos rústicas, recaída en un ing^eniero de cami-
L ajustada á la ley. (Comprende esta resolución otros detalles d*
nportancia^.
ede la vía contenciosa si el agravio inferido al dueño representa
oienos la sexta parte del valor de la finca expropiable, y el objeto
o en tal caso es determinar el precio justo que debe darse & la finca
.da, dentro del máximum y mínimum fijados por los peritos, limite*
e los cuales debe epcontarse el precio marcado en definitiva por la
tración (Sentencia del Tribunal de lo Contencioso, 21-26 de Diciem-
S9, Oaceta de 25 de Octubre de 1800).
lazo de treinta dias á que se refiere el art. 36, debe contarse de^de el
lente á aquel en que la parte interesada se da por notificada, inda-
en el cómputo los días festivos (Real decreto-sentencia de 26 de Di-
de 1888, Gaceta de '2 de Febrero de 1889).
arreglo al art. 56 del Reglamento, la resolución del pleito conten-
ae fin al expediente de justiprecio, por lo cual es lo procedente que
itencia se determine de una manera fija la cantidad que ha de abo-
r la expropiación (Sentencia de 8 de Julio de 1881).
la indemnización que se debe pagar por la expropiación forzosa oom-
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 341
SECCIÓN CUARTA
CUARTO PERÍODO.— FAQO Y TOMA DE POSESIÓN (1).
Art. 37. Oaando la resolución del Gobernador acerca del importe
de la expropiación causa estado, se procederá inmediatamente á sa
pago.
£1 pago se realizará precisamente en metálico, ante el Alcalde del
término á que las fincas pertenezcan, á cnyo efecto se le dirigirá el
oportuno aviso, con la lista de los interesados y con anticipación su-
ficiente para que puedan concurrir á la casa consistorial el dia y hora
que se designe para el pago.
Art. 38. El Alcalde cuidará de que la persona que para el efecto
represente á la Administración, ó á quien su derecho tenga, entregue
las cantidades que consten en cada hoja del justiprecio al duefio de
la finca reconocido, con arreglo á lo que disponen los artículos 5.o
y 6.^ de esta ley, debiendo autorizar la firma del que ponga el «re-
cibí» en la hoja del justiprecio con el sello de la alcaldía.
Coando algún propietario no sepa firmar, lo hará á su ruego ano
de los presentes, y en este caso, así como en el de no admitir la sosti-
tución para firmar por ausencia de otro, el Alcalde pondrá sa V.^ B.o
para autorizar dichas firmas.
Art. 39. Si algún propietario se negase á percibir el importe qoe se
consigne en la respectiva hoja de justiprecio, ó si sobre el derecho á
percibir el valor de la expropiación de una ó más fincas se moviere
cuestión qoe pueda dar lugar á litigio, ó si sobre liquidación de las
cargas reales que puedan tener algunas de aquellas no hubiere ave-
nencia entre los interesados, el alcalde suspenderá el pago de las cau-
tidades correspondientes, haciéndolo constar todo en un acta, que re-
mitirá al Gobernador civil tan pronto como termine la operación del
pago. En ella se hará constar del mismo modo el nombre de los pro-
pietarios que, á pesar de la citación expresa, no hayan acudido al
acto del pago.
prende, no roIo el valor de las fincas ó terrenos que han de ocuparse, ni no
el de los daños y peijaicios qne se ocasionen, y además el 3 por 100 de ku
importe (Sentencia, Sala tercera del Tribunal Supremo, 18 de Noviembre de
1809, Gaceta de I.® de Enero de 1870).
(1) La ley do 183S no concedía al dueño de la finca expropiada el dererho
de reversión cuando no se yeríficaba la otra, sino solamente el de tanteo
(Beal decreto-sentencia de 80 de Abril de 1866. Gaceta de '¿8 de Junio).
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'.m
342 REVISTA DE LEOISLACIÓN
Art. 40. £1 Grobernador dispondrá el depósito de las cantidades
que se hallen en alguno de los casos marcados en el artículo anterior,
y también cuando de los títulos de las fincas resulte gravamen de res
titución; y á BU autoridad habrán de acudir los interesados en los mis
Dios, cuando haya llegado el caso de realizarlas ó de utilizarlas.
Art. 41. Cuando se hayan ultimado las operaciones de expropia-
ción de un término municipal ó trozo de obra, se entregará por la per-
sona que la haya llevado á cabo, al Gobernador de la provincia, ana
copia debidamente autorizada de todas las hojas de valoración, ya
sean por aprecio, por tasación ó por justiprecio, que constituyen el
expediente de aquella extensión, á fin de que por las oficinas se tonis
razón déla transmisión del dominio de las propiedades que cona-
prenda, estando sobre la inscripción en el Registro de la propiedad á
lo que determine la ley.
Art. 42. No se podrán ejercer los derechos á que se refiere el ar-
tículo 4.0 por suponer que en una finca que haya sido objeto de ex-
propiación se ha ocupado mayor superficie que la señalada en el ex
ped lente respectivo.
Si las necesidades de las obras hubiesen exigido una ocupación
más extensa, se ampliará la tasación á la terminación de aquéllas ó en
el acto que lo reclame el propietario, al respecto de los precios con
sentidos en el expediente primitivo, siempre que el exceso no pase de
la quinta parte de la superficie contenida en aquél.
En otro caso, deberá el aumento ser objeto de nueva expropiadón,
aunque por causa de ella no podrán detenerse las obras en curso de
ejecución. Cuando esto suceda, la nueva tasación se referirá al terreno
que se ha de ocupar ó haya ocupado, y en modo alguno á los perjui-
cios que deben haberse tenido en cuenta en el expediente primi-
tivo.
Art. 43. En caso de no ejecutarse la obra que hubiese exigido la
expropiación, en el de que aun ejecutada resultase alguna parcela so-
brante, así como en el de quedar las fincas sin aplicación por haberse
terminado el objeto de la enajenación forzosa, el primitivo dueño po-
drá recobrar lo expropiado, devolviendo la suma que hubiere recibido
ó que proporcionalmente corresponda por la parcela, á menos que la
porción aludida sea de las que, sin ser indispensables para la obra,
fueron cedidas por conveniencia del propietario con arreglo á la úl-
tima prescripción del art. 23.
Los dueños primitivos podrán ejecutar el derecho que les concede
el párrafo anterior en el plazo de un mes, á contar desde el día en
que la Administración les notifique la no ejecución ó desaparición de
la obra que motivó la ocupación del todo ó parte de las fincas que
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 34$
les fueron expropiadas; y pasado aquél sin pedir la reversión, se en.
tenderá que el Estado puede disponer de la finca (1).
Art. 44. Para los efectos de esta ley, se entiende parcela en las
fincas urbanas toda porción sobrante por expropiación mayor de tres
metros que resulte insuficiente para edificar con arreglo á las Orde-
nanzas municipales.
En las fincas rústicas, cuando sea de corta extensión y de difícil
y costoso aprovechamiento, á juicio de peritos.
SECCIÓN QUINTA
DB LA REFORMA INTERIOR DB LAS GRANDES POBLACIONES (2).
Art. 45. Las expropiaciones necesarias para la mejora, sanea-
miento y ensanche interior de las grandes poblaciones, se regirán
por las prescripciones siguientes.
Art. 46. Los Ayuntamientos de las grandes poblaciones que re-
unan por lo menois 50.000 almas, que necesiten su reforma interior,
formarán los planos totales ó parciales de las obras que deban hacerse
en el casco de If^ mismas, ya sea para ponerlo en armonía con su en-
sanche exterior, si lo hubiere, ya para facilitar la vialidad, ornato y
saneamiento de las poblaciones.
En los planos se fijarán con toda precisión las calles, plazas y ali-
neaciones que se proyecten y los terrenos ó solares que exija la reali
zación de la obra; é instruido el expediente de expropiación por los
trámites establecidos en esta ley y Reglamento para su ejecución, se
remitirá al Ministerio de que dependan las construcciones civiles, á
fin de que recaiga la correspondiente declaración de utilidad pública
de la obra.
(1) Según el art. 4B de la ley expropiadora, cuando el todo ó parte de la
finca no hace falta para la obra de utilidad pública, podr& el primitivo dueño
recobrar lo expropiado ó la porción sobrante, devolviendo la suma recibida
ó lo que proporcionalmente corresponda (Sentencia del Tribunal Supremo
de 29 de Enero de 1880).
£1 art. 43 rig^e on todos los casos ocurridos después de su promulgación,
independientemente de la ley que reguló el acto anterior de la expropiación
que esté ya perfecto (Sentencias de 8 de Febrero de 1889, Gaceta de 8 de Ju-
nio, y 29 de Enero de 18S6, Gaceta de 19 de Abril).
Es de la compotencia de los Tribunales ordinarios el conocimiento de las
cuestiones que se susciten cuando la Administración niega el derecho de re •
versión concedido al dueño del inmueble caando éste no se aplica á la obra
objeto de la expropiación (Real decreto de 17 de Septiembre de 1890).
(2) El Ayuntamiento que no concede al propietario de un terreno licen*
oía para ediñear en él por hallarse comprendida el área del mismo como via
pública en la zona de ensanche, tiene obligación de abonar el importe de la.
finca (Real orden de 12 de Agosto de 1886).
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REVISTA DE LEGIBLACIÓN
Estarán sujetas en su totalidad á la enajenación forzosa^
fectos previstos en el artículo anterior, no sólo las fincas
n el terreno indispensable para la vía pública, sino tambiéa
todo 6 en parte estén emplazada» dentro de las dos zonas^
1 paralelas á dicha vía, no pudiendo, sin embargo, exceder
ros el fondo ó latitud de las mencionadas zonas.
Cuando para la regularización ó formación de manzana»
hacer desaparecer algún patio, calle ó trozo de ella, estarán
ujetas á la enajenación forzosa las fincas que tengan facha-
8 directas sobre las mismas, si los propietarios de ellas no
1 en su desaparición.
En las enajenaciones forzosas que exija la ejecución de
rá regulador para el precio el valor de las fincas antes de re
robación al proyecto.
Las expropiaciones que tengan lugar por los conceptos
8 en los artículos de esta sección se harán en absoluto, esto
mdo en las mismas los censos, dominios y toda otra clase
tenes y servidumbres que afecten direct-a ó indirectamente
) de propiedad, de modo que, hecha la expropiación de la
»uedan revivir por ningún concepto para los nuevos solares
men, aun cuando el todo ó parte de los terrenos de los mis-
da de finca ó fincas que se hallaren afectas á dichas cargas. '
Los Ayuntamientos, para atender á estas obras decía ra-
lidad pública, podrán contratar los empréstitos necesarios,
ise las formalidades que establecen las leyes.
A los efectos del art. 115 de la ley general de Obras púl>!i-
de Abril de 1877, se declara que además de la exención de
IOS reales y traslaciones de dominio que se concede á los
entos para las fincas que deban adquirir, á fin de llevar á
alización de las obras de reforma, se concede igual exención
9e por los mismos la venta de los nuevos solares regulariza-
Multen por razón de las fincas expropiadas con dicho objeto.
Podrán asimismo ejecutar por sí, ó por medio de compa-
)SÍonarias, las obras de que se trata, con autorización del
pero llevando cuenta separada exclusivamente por todo lo
las mismas.
Para la ejecución de los proyectos de las obras á que se-
is precedentes artículos, se ajustarán en todo á las reglas y
Dnes que establece la presente ley; y con respecto á parce-
le se previene en las leyes de' 17 de Junio de 1864 y á la de
de poblaciones.
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ESTUDIOS BOBBE EXPROPIACIÓN FORZOSA 345^
TÍTULO III
Oe las ooupacioneB temporales (1).
Art 55. La AdminiatraciÓD, adí como las corporacionea 6 persosas
en quienes haya subrrogado sus derechos, podrán ocupar temporal-
mente los terrenos de propiedad particular en los casos sígale ntes:
l.<* Con objeto de hacer estudios ó practicar operaciones faculta-
tivas de corta duración que tengan por objeto recoger datos para la
formación del proyecto ó para el replanteo de una obra.
2.0 Con el establecimiento de estaciones y caminos provisionales,
talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más
que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, ,
así por lo que se refiere á su construcción, como á su reparación ó
separación ordinarias.
3. o Con la extracción de materiales de toda clase, necesarios pfira
la ejecución de dichas obras, ya se hallen diseminados por la propie-
dad ó hayan de ser objeto de una explotación formalmente organi-
zada.
Art. 56. Las fincas urbanas quedan absolutamente exceptuadas de
la ocupación temporal é imposición de servidumbres; pero en los li>
mitades casos en que su franqneamiento pueda ser de necesidad para
los servicios aludidos, deberá obtenerse el permiso expreso del pro-
pietario.
Art. 57. El funcionario público encargado del estudio de una obra
de esta clase ó el particular competentemente autorizado para el mismo
trabajo serán provistos por el Gobernador de la provincia de una ero-
dencJal para los Alcaldes de los pueblos en cuyos términos debtn
operar, á ñn de que les presten toda clase de auxilios, y muy espe-
cialmente el de procurar el permiso de los respectivos propietarios
para que la comisión de estudios pase por sus fincas. Los perjuicios
que con las operaciones puedan causar en ellas, deberán ser abona-
dos en el acto por tasación de dos prácticos, nombrados por el jefe de
(1) Las ocupaciones temporales llevadas á cabo sin que precedieran loi
requisitos de la ley de Expropiación ni previo acaerdo con los dueños, son ro-
clamables por vía de interdicto 'Real decreto de 25 de Julio de 1884, Ga-
ceta do 2 de Agosto. — Real decreto de 19 de Enero de 188S, Gaceta de 29
de id. — Reales decretos de 6 de Marzo y 11 de Julio de 1886).
Ocupada temporalmente una finca, previa consignación del depósito exi-
gido por el Qobemador, no procede el interdicto de recobrar (Real decreto
de 10 de líarso de 1886» Gactta de 19 de id.;.
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1^46 REVISTA DE LEGISLACIÓN
estudios y el propietario, ó segán regalación del Alcalde ó de )a per-
sona en quien baja delegado sus facultades, siempre que aquél loe do
ee aviniesen. En el caso de resistencia injustificada, el Alcalde lo poB-
drá en conocimiento del Gobernador, á fin de que dicte la resolución
que proceda con arreglo á la ley general de Obras públicas.
A instancia de parte, y previa la justificación que estime conve-
niente, podrá el Gobernador retirar la autorización concedida y exi
gir la responsabilidad á que hubiere lugar por cualquier aboso co-
metido.
Art. 58. La declaración de utilidad pública de una obra lleva con
sigo el derecho á las ocupaciones temporales que su ejecución exija.
La necesidad de éstas será objeto, siempre que se manifieste, de
un procedimiento ajustado á lo que se previene en la sección segunda
del título 2. 0; pero la declaración del Gobernador á que se refiere el
art. 8.0 (1), será ejecutiva; y sin perjuicio de los procedimientos ulte-
riores podrá tener lugar el justiprecio y la consiguiente ocapacióo.
Cuando se trate de una finca con cuyo dueño se hayan practicado di-
ligencias anteriores, se suprimirá la publicidad de las notificaciones
por medio del Boletín oficial^ entendiéndose con aquél i>or conducto
del Alcalde.
Art. 59. No siendo posible en la m^yor parte de los casos de ocu-
pación temporal sefialar de antemano la importancia ni la duración de
ella, el Gobernador decretará que se lleve á efecto, previo convenio
entre la Administración y el propietario, de la cantidad que deberá de
positarse para responder del abono procedente en su día. Si no hubiere
acuerdo, se procederá en los términos expresados en el art 29 y si
guientes de esta ley.
Antes de que sé proceda á la ocupación temporal de una finca sin
haberse pagado previamente el importe de la ocupación misma, se
hará constar el estado de ella, con relación á cualquiera circunstancia
que pudiera ofrecer dudas al valorarse los dafios causados, con arre-
glo á lo prevenido para la expropiación completa en el art. 28.
Art. 60. Las tasaciones en los casos de ocupación temporal se re-
ferirán siempre á la apreciación de los rendimientos que el propiets
rio ha dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación,
agregando además los perjuicios causados en la finca ó los gastos qae
suponga el restituirla á su primitivo estado de producción. Nunca de-
berá llegar la tasación de una ocupación cualquiera á representar tanto
como el valor de la finca. La Administración, en el caso de que la ta-
(1; Por la ley de 41 de Agosto de 1883 se mandó reotifloar este artioolo tal
«orno qaeda transorito.
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ESTUDIOS SOBRE
-«ación de los perjuicios le pare
de la ezpropiaeiÓQ completa, p
optar por ella, siempre qne no
aquéllos.
Art. 61. El valor de los mal
cados de. canteras en ella conté
aquéllos se encuentren recogiéU
anterior á la notificación de su
tración, ó de que éstas se enct
anterioridad á la misma época
los productos de éstas para su
ceda al abono del valor del mi
berá el propietario acreditar:
l.^' Que dichos materiales
cado; y
2. o Qne ha satisfecho la coi
á la industria que por razón de
anterior al en que la necesidad
No bastará, por lo tanto, pa
materiales, el que en algún tiei
•con permiso del dueño ^ó medií
Tampoco se tendrán en cuec
de beneficios que se presuman
para plantear determinadas inc
tablecidas con las condiciones
Art. 62. Cuando la conserví
dad pública exijan en todo ó ei
xina cantera, habrá lugar á la e
senté ley.
Art. 63. Los frutos ó abono
de su ocupación para una obra
nido presentes al hacer su exp
acto de verificarse aquélla, mee
hacer dos prácticos, nombradoi
cid irá el Alcalde ó un delegadc
diéndose que el importe de est
por 100 del«valor qne se haya i
expropiación. Estas diligencias
cultivadores de la finca, cuya (
resulte de los Registros mnnici
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348 REVI6TA DE LEQISLAaÓN
DI8P08ICIONX8 TBAK8IT0BIAS
Art 64. Todos los expedientes de expropiación ú ocupación tenx'
poral qae se hallen en curso al publicarse la presente ley, se regirái^
por las disposiciones legales anteriores, á menos que ambas partes op-
ten de común acuerdo por los procedimientos que en ella se establecen.
Art. 65. Quedan derogadas todas las leyes, decretos, reglamentos 4
órdenes contrarios á la presente.
Art. 66. £1 Gobierno publicará los Reglamentos necesarios para la
ejecución de esta ley.
La escasa importancia que tienen las disposiciones de los Regla*
inentos de 1879, 1881 y 1891 y su fácil consulta, nos mueven á omitir
aquí su transcripción; por la misma razón no copiamos la ley vigente
•le Ensanche de Madrid y Barcelona de 26 de Julio de 1892^ ni el Re-
glamento para su aplicación fecha 8 de Mayo de 1893.
£1 tlt. 2.0 de la ley es seguramente el de mayor interés práctico,
puesto que en él se detallan los trámites que el expediente expropia-
ti)rio ha de seguir, pero quizá por eso mismo no alcanza tanta impor-
tancia científica como el primero; sin embargo, dos problemas ínti>
mámente enlazados, de no escasa utilidad científica y práctica, se pue-
den plantear acerca del mismo, y que procuraremos resolver en la
medida de nuestras escasas fuerzas.
En el expediente hay que resolver, como es natural, en primer lo-
fi^ar si la obra pública en consideración á la que se concede la expro-
piación^ es realmente de utilidad general; después hay que ver si la
tinca A. ó B. es precisa para la ejecución de la obra proyectada; luego-
la manera de fijar la suma que el propietario ha de percibir por ella»
y finalmente, ha de pasar el fundo expropiado de la propiedad parti-
cular á la pública; cada uno de cuyos extremos es objeto de un perío-
do del expediente según nuestra ley, y en el fondo todas las legisla-
cienes contienen disposiciones semejantes; así, por ejemplo, según la
ley francesa de 1841, art. 2.o, es preciso para que los Tribunales pue-
dan decretar la expropiación: l.o, que se haya dado una ley ó Beal
orden que autorice la-ejecución de las obras para las cuales la expro-
piación es indispensable; 2.o, un acta del Prefecto designando laa !<►
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 349
calidades ó territorios en que han de llevarse á cabo las obras, si esta
designación no resulta de la ley ó Real orden; y 3.o, otro decreto en
que el Prefecto determine las propiedades particnlares que han de
expropiarse; ia ley italiana de 1865 regula separadamente los actos
que preceden á la expropiación, los bienes que pueden ser expropia-
dos, etc.
¿Para todos estos trámites debe ser competente cualquiera de los
poderes del Estado? ¿Uno solo de éstos ha de intervenir en tan inte-
resante materia?
Ajeno por completo á nuestro propósito es intervenir en la com-
plicadísima <;ue8tión de determinar cuántos deben ser los poderes del
Estado y cuáles los límites de la esfera de acción ^e cada uno. Sea ó
no completamente exacta la distinción tripartita de Aristóteles con-
signada en su clásica PoHtica, según la cual, Eaxt 8& Tpta tG)v iroXix&eí^iv
•:ra(j(t)V... Eaxc 8e itüy TpiG)v gv jxsv xt xo pouXevofievov Trsp: xíóv KOivfíiv,
SeuxEpov 5s -JtEpt xac «PX^^j "cptfov $e xo Sixaiov; es decir, lo que llama-
ríamos Poder deliberante, administrativo y judicial, ó existan sola-
mente el legislativo y el ejecutivo como quiere Locke; aceptemos la
división de Montesquieu de Poder legislativo, ejecutivo y judicial,
que Kant Uñmó potestaa legislatoria, rectoría y judiciaria, 6 la de He-
gel en Poder legislativo, rectoría (Regierungsgewalt), y del príncipe;
haya, como Ahrens enseña, Poder gubernativo^ legislativo y ejecutivo,
este último dividido en judicial y administrativo^ ó como un distin-
guido catedrático, el Sr. Mendizábal, quiere, Poder constituyente, dili-
berativo, legislativo y ejecutivo, es lo cierto, y así se deduce de la opi-
nión de todos estos distinguidos autores, que es forzoso distinguir el
Poder legislativo, el ejecutivo y judicial; el primero; que como dice
perfectamente el 8r. Santamaría, formula la regla de derecho; el se-
gundo, que aplica el derecho formulado, le desenvuelve en relación
con todos los fines de la vida y le hace cumplir por la coacción, y el
tercero, que relaciona el hecho concreto con una ley preexistente, re-
solviendo si hay ó no infracción de la misma, aparte del llamado
i^uarto poder per Clermont Tonerre, real por Benjamín Constaut,
gubernativo por Stuart Mili, y por el Sr. Santamaría armónico ó re-
gulador.
La declaración de utilidad pública de la obra proyectada es indis-
cutiblemente atribución del Poder ejecutivo, pues como dice Foucard,
cpara apreciar la utilidad de una grande obra es preciso necesariamente
estar colocado en un punto de vista muy elevado desde donde se pue-
dan estudiar los intereses de todo un país, conocer los rendimientos
que presenta y proveer las consecuencias que producirán para su agri-
cultura tal camino, tal canal que se propone abrir. Esta aprecia<?ión na
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350 REVISTA BB LEGISLAaÓN
paede ser hecha sino por el Poder ejecutivo, qne recibe noticias de
todas partes, se pnede rodear de hombres especiales, hábiles para cal-
cular las dificultades y para medir las probabilidades de éxito».
cSólo el Estado, escribía el ilustre jurisconsulto Sr. Alonso Marti-
nes, es el Juez de la pública utilidad y de las necesidades sociales.
El Poder, ó mejor dicho, la Administración activa, no puede abdicar
tan esencial prerrogativa, y es llano que su ejercicio no está sujeto á
contención. Desaparecería si no la distinción fundamental entre el Go-
bierno y la Justicia, viniendo ésta á absolver las facultades de aqoé!.
Los Tribunales, además, no son ón^anos de lo útil, sino de lo justo, ni
cuentan con medios adecuados para apreciar con acierto las necesiJa-
des públicas. £n cuanto al propietario, una cosa es que se le oiga an-
tes de resolver, así como á los particulares interesados ó lastimados
en sus derechos é intereses, y otra muy distinta que sea la Administra-
ción activa asistida de los cuerpos consultivos la que pronuncie la úl-
tima palabra en el expediente, sin que contra su fallo soberano quepa
apelación, salva siempre la responsabilidad de los Ministros ante las
Cortes.»
Ante razones tan claras no debemos insistir, ya que, como dice el
distinguido autor del proyecto tantas veces citado de 1886, la compe-
tencia de la Administración es notoria y nadie la ha puesto en duda,
y esto es tan cierto que hasta las legislaciones inspirada^ en el sis-
tema que llamaremos judicial (como sucede con la ley francesa de 1841,
que en su art. l.o y á modo de principio fundamental, dice que cL'ex-
propiation pour cause d'ntilité publique s'opere par autorité de justi-
cie»), no pueden menos de reconocer que el Poder judicial es incom-
petente para decidir de la utilidad general.
Frecuentísimo es que las mismas legislaciones, que no tienen in-
conveniente en atribuir al Poder ejecutivo ó á la Administración la
facultad de decidir en cada caso qué obra es de interés general y cuál
no, se detengan en la mitad del camino, y desconfiando de aquél pon-
gan la declaración de utilidad pública bajo el amparo y salvaguardia
del Poder legislativo; tal acontece, por ejemplo, en las leyes francesa,
italiana y española, entre otras muchas; y no son las leyes solamente,
son los mismos autores los que defienden ésta que acaso se pueda ca-
lificar de falta de lógica: «Ninguna Autoridad, dice Macarell, sino el
legislador ó el Poder ejecutivo, es llamado á poner el sello á las me-
didas primordiales que pueden dar nacimiento al derecho extraordi-
nario de hacer ceder una propiedad cualquiera.»
«Podrá extrañar, añade, ver al legislador ocuparse en ordenar los
obras por si miSmo; esta función está en el círculo de las atribuciones
del Poder legislativo. Estas obras, tales como son, son cosa de pura
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ESTUDIOS SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA 351
ejecaciÓQ en el sentido de qae tienen únicamente por ñn proveer 4
servicios públicos. No obstante, á causa de la importancia de algunas
entre ellas y la influencia que sn sintema puede ejercer, sea sobre la
propiedad del Estado, sea sobre sus rentas, se comprende que el legis-
lador haya establecido que la Administración deba recurrir á él en los
casos más graves:». Piensa Foucard que «habría inconvenientes en de
jar al Poder ejecutivo decidir las obras que puedan reportar grande
importancia para la economía política, por lo cual se ha establecido
nna distinción, atendiendo á la naturaleza de los trabajos.»
Nosotros sentimos mucho no poder participar de*tan autorizadas
opiniones, y para ello nos fundamos en dos razones: una exclusiva-
mente científica, otra principalmente práctica.
Dada la distinción de los Poderes, base del derecho político mo-
derno, preciso es que cada uno cumpla los fines á que responde, sin
mezclarse en la esfera de acción de los demás. «Merced á la legisla
ción, dice nn distinguido autor italiano, Filomusi Guelfí, se da la fór-
mula positiva del derecho, se dictan las normas jurídicas coactivas
que deben regir en determinado pueblo y que son la regla, sea de las
acciones de las varias formas concretas de la sociedad, sea, en fin, de
las acciones del Estado mismo.» La ley no debe ser otra cosa sino la
expresión de los principios de justicia, atendiendo las circunstancias
históricas de cada pueblo, la fórmula más general de la idea del dere-
cho. ¿Cómo después de asentar estos principios querer que el legisla-
dor se ocupe en determinar si determinada obra es ó no útil para el Es-
tado? Fije la ley las reglas generales, que su aplicación á cada caso, su
e^jecución, es misión propia del Poder administrativo. Es que quizá se
diga, la cuestión es otra; es que^ como decía la exposición de motivos
de la ley francesa de 1810, en esta materia uno de los primeros cuida
dos del legislador debe ser que no se abuse de la causa misma en fa-
vor de la cual la expropiación puede ser legítima... y contra más eo-
lemnes sean las formas, mejor estarán las propiedades particulares al
abrigo de lo que se podría decorar con el nombre respetable ó impo
nente de la utilidad pública.» Pero ¿acaso, preguntaríamos nosotros
dada la organización actual de nuestros Parlamentos, donde la fuerza
de las mayorías adictas al Gabinete decidiría seguramente en favor
de éste cualquier cuestión en que el Ministerio tuviese empeño, es
otra cosa exigir una ley para declarar de utilidad pública una obra,
que retardar unos meses más la resolución del expediente? Pero hay
más; nadie ignora de qué manera los proyectos de carreteras, ferroca-
rriles, j^o^an á primera hora y se votan sin que nadie se entere de qué
ae trata, siendo también de todos bien sabido que la que hoy es ley
de 25 de Julio de 1892 (Gaceta del 30), autorizando al Ministro de Fo-
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352 REVISTA DB LEGISLACIÓN
mentó para admitir proyectos de carreteras en la provincia de ^lá-
laga con los requisitos que expresa (que, dicho sea de paso, abriria n
se aplicase enorme brecha á la expropiación forsosa), cansó despnés
de aprobada no poca sorpresa á los mismos qne á ello habían contri-
bnído. Al sistema legislativo, sfparte de las contras de todo edepti
cismo, pueblen, pues, oponerse graves cargos; es contrario á los prin-
cipios fundamentales del derecho político, j dada la actual organiza-
<:ión del Poder legislativo, es un obstáculo para la rapidez del expe-
diente expropi^torio, sin ofrecer garantías mayores para los ciuda-
danos.
Después de lo dicho, claro está qne los trámites que siguen á la de-
claración de utilidad pública y preceden al justiprecio, creemos han de
ser también atribución del Poder ejecutivo, sin que nos parezca admi-
sible que, como quiere Macarell, sea en algún caso una ley la ane fije
las localidades ó territorios que han de expropiarse; lo contrarío sería
incurrir en una imperdonable falta de lógica.
A estos dos períodos, que bien pudieran constituir uno solo, sucede
el que más contiendas ha suscitado, aquel sobre el qne existe mayor
divergencia en las legislaciones, el del justiprecio. Sólo un punto puede
decirse que está resuelto con cierta unidad de criterio, entre los múl-
tiples que comprende; que de común acuerdo fijen el representante
del Estado y el propietario la suma á que ha de ascender la indemni-
Kación; pero, en lo demás, es verdaderamente anárquica la variedad que
en las leyes reina; así, por ejemplo, en la legislación francesa de 1841,
marca la cnantía del precio un Jurado especial, presidido por. un Magis-
trado director, que, en vista de los datos snministrados por las partes
ñja el importe de las indemnisaciones que han de percibir propieta-
rios, colonos, arrendatarios, etc. Según la ley de 28 de Octubre de 1876,
el Tribunal nombra peritos, cuya tasación está sujeta á la aprobación
de aquél. En el Canadá, por el acta de 28 de Diciembre de 1876, deter-
minan la indemnización arbitros nombrados por el propietario y el
Consejo, y en caso de no haber conformidad, por un Juez del Tribnnal
superior, los cuales dan un certificado firmado por todos ó la mayoría,
siendo su decisión soberana; en Zurich (ley de 1879), en defecto de
acuerdo amigable, regula la indemnización una Comisión, compuesta
de tres peritos y dos suplentes, que es nombrada por el Tribunal supe-
rior, y cuyas funciones duran tres años; Finlandia encomienda la re-
solución de esta clase de cuestiones á un Jurado ó Tribunal, según la
ley de 1864, cuyo criterio sigue la de Colombia de 18 de Noviembre
de 1890; finalmente, también el Poder judicial es quien, en vista de
cuantos datos pueda tener presentes, fija en Bélgica (ley de 1835) el
importe de la indemnización.
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E8TUDI0B SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA
En Italia, el Tribunal del distrito en que se hallan los bien
bra ano ó tres peritos^ cnya tasación produce los mismos efec
la jadioial; en Inglaterra, si el valor de la ñnca no- excede de i
esterlinas, dos Jaeces de paz marcan la indemnización; si es
paeden loft interesados nombrar arbitros, ó dejar la decisión i
rado.
La ley prusiana de 1874 da. facultad á tres peritos nombra
las partes ó por el Gobierno del distrito para la fijación del pi
solviendo después el Gobierno lo que crea conveniente, pudi
esta resolución recurrirse por la vía judicial; una cosa semejai
tece en Rusia, donde también intervienen los peritos, y lo pi
el fondo ocurre en Espafia, en donde, como es sabido, también
largo expediente, peritaje, etc., etc.
Difícil es después de tantos pareceres que, aunque tienen
rea comunes, ofrecen no pocas diferencias, y que prueban coi
riedad las complicaciones que el problema tiene, emitir una O]
aun es mayor el temor de desacertar en la solución que se p
cuando se tiene la desgracia de est^r en completa oposición d<
res con los de la inmensa mayoría; pero hemos de tener el
nuestras convicciones, aunque con la duda de haber elegíd
erróneo de los sistemas.
Consignábamos antes que la inmensa mayoría de las leye
«I caso de que haya conformidad entre lo que el Estado ofr
que el particular pide por la finca que ha de expropiarse, y
ai la enajenación forzosa fuese una compraventa como t
demás, ningún reparo habríamos de oponer á ello, que pa
somos de que sea la relación entre la oferta y el pedido lo qu
mer término regule el precio de las cosas; pero es que el Ei
puede ofrecer lo que bien le parezca (aparte de lo fácil que es
por parte de sus representantes), porque no puede despilfarr
tuna pública, sino que debe satisfacer sólo lo justo. Hay nece
que, utilizando los medios que tiene á su alcance, averigüe cuá
pagar por vía de indemnización, y eso y no más entregar
deban consentirse convenios de que pueden resultar amañoi
fraudes para la Hacienda pública, de lo cual la experiencia i
nistra frecuentes ejemplos. El catastro, los amillaramientos, e]
de la propiedad, las oficinas todas en donde conste el valo
conceda á ia finca que ha de ser expropiada y cargas que la
tales deben ser las pruebas, que por ser preexistentes no sen
chosas, que indiquen lo que el Estado ofrezca por lo que ha3
propiarse; si el propietario (y diciendo propietario nos rei
todo el que tenga interés en la expropiación) acepta, es
TOMO 83 2
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REVISTA DB LEGISLACIÓN
)1U; 8i no, recursos tiene dentro de las leyes para hacer raler sos
:ho8 más ó menos indiscu tibies, Tribanales bay á qne puede acn*
ante los que podrá justiñcar que los datos de los registros públi-
; que la Administración se atuvo para justipreciar su finca eran
Bu;tos, y por tanto, que ha sido menoscabado en sus derechos^ si
el Tribuna), qne en definitiva falle la cuestión, si lo hace á favor
larticular, debe comunicarlo á las autoridades de Hacienda para
éstas vean si ha habido entonces ó antes algún perjuicio .ó
Ludación en los intereses públicos por indebido pago de contri-
)ne8, etc., y en su caso aplicar las penas que las leyes y regía-
los imponen para estos casos.
n el fondo, pues, estamos completamente de acuerdo con el pro-
» de 1886, que tantas veces hemos elogiado^ incluso con el proce-
snto especial de los artículos 62 y siguientes; sólo en dos puntos
nos el sentimiento de diferir de él, en no creer convenientes los
)S entre el particular y el Estado por las razones indicadas (sin
i nuestro juicio quepa decir, como lo hace el preámbulo, que ha-
lo lo contrario se abrevia, porque si la Administración ha de ofre-
on verdadero conocimiento de causa, de algún lado ha de tomar
latos, y si lo hace de bc^pnas fuentes, no es legítimo que dé mas
0 que ellas indiquen), y en no opinar que lo que haya pagado el
)piado de menos en la contribución debida en el último quinqué-
e descuente del importe de la indemnización, en lugar de lo cual
[IOS preferible esa especie de tanto de culpa de que antea hablá-
is, para no introducir confusión en los poderes del Estado, ya que
1 distinción está la mejor garantía de los derechos del ciudadano.
reemoB legítima la intervención del Poder judicial, como quiere
Montero Ríos; pues como dice perfectamente el Sr. Sánchez
In, «en la expropiación forzosa se da siempre un conflicto entre
recho del Estado y el del propietario, debiéndose atender á qne
10 sea atropellado por aquél, sacrificando á los particulares en
erechos al arbitrio de una Autoridad. La ley que confíe la reso-
1 de este conflicto del Poder judicial como más desapasionado,
etente y habituado á resolver los conflictos de la vida civil; la
aduzca la superioridad del Estado y aumente los medios del
Btario facilitando condiciones de defensa y garantía á los dos^
DOS del problema, será la que contendrá el sistema más acepta-
menos ocasionado á injusticifui. Confiar las cuestiones de ezpro-
ín forzosa al Poder judicial, es el sistema más perfecto en esta
ia>, sin que aceptemos el jurado francés, porque, con el Sr. Men-
tios, estimamos que no ofrece garantías en una cuestión entre
propiante extraño ó desconocido y un convecino expropiado^
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ESTUDIOS
en coya causa paeden '
gorveDir.
Aquí debemos dar p
otra cuestión científica
resto 'de la ley. Quizá le
ción por zonas; pero clf
para que la reforma de
piar el terreno que ha <
lado (cuya determinaci(
cunstancias é imposible
igual debe ser la consec
mos la expropiación pe
ocupaciones temporales
tra tarea, séanos lícito e
qne se reforme la defíci
expropiación forzosa p
día llegue, tenemos la
ideas de las expuestas <
con exceso nuestras as]
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mOHES ESPECIALES DADAS A FISCALES DE ADDMCIA '
.—ArtB. 2,0, 72, 74 y 76 de la ley del Jurado.
isa por aBesinato seguida en la Aadiencia se redactaron las
I que había de contestar el Jurado, consignando en la pri-
echo principal con relación á nno de los procesados, en esta
.., €¿68 culpable de haber, al oscurecer del día 5 de Abril úl-
10 dos disparos de arma de fuego á X ..., causándole una he-
pecho y otra en el cuello, ambas mortales, de las cuales fa-
s pocos momentos?» Y en la segunda: c¿E8 culpable de ha-
ado el mismo hecho?»
0 observar al Fiscal respectivo que de la expresada redac-
tas dos preguntas resultaba un motivo de verdadera confu-
1 aun cuando se pudiera inferir que lo que se quiso pregun-
cada uno de los procesados hizo dos disparos que produjeron
», no fué eso en realidad lo preguntado, sino tan sólo si loa
echos que ejecutó José los ejecutó Ramón; de donde podía
luda de si los disparos fueron dos ó cuatro, y caso de que se
aatro, si fueron cuatro también las lesiones ó solamente do9.
demás, la forma de la segunda pregunta no se acomodaba
del art. 74 de la ley del Jurado, que dispone se formule una
procesado; precepto que no se cumple con la mera referencia
3rior, sino con la debida puntualización de los hechos que á
isado se refieran.
^n se hizo notar al mismo Fiscal que la pregunta cuarta, que
I hecho se ejecutó con premeditación conocida por parte de
les?>, era defectuosa, por someter á la decisión de los jura-
acepto jurídico con las mismas palabras que emplea el ar-
lúm. 7.0 del Código penal, contraviniendo así á io que pres-
Qan parte de la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo, da
>ciiparemoa oportunamente. — (N. cU la R.)
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INSTRUCXJI0NE8 ESPECIALES Á FISCALES DE AüDIENCIi
criben los artículos 2.o, 72 y 76 de la ley de 20 de Abril de 18C
salvo en lo relativo á las cnestiones de culpabilidad é intenció
tan la competencia del Jurado á los hechos, con sujeción á la f
que para cada caso contiene el último de los referidos articnlofl
cargó al Fiscal que en casos semejantes formulé las oportunai
mación y protestaré interponga á su tiempo recurso de casaci
quebrantamiento de forma si aquéllas no fueran atendidas.
6 de Harso de 18%.
Albacete,— Arte. 72 y 76 déla Uy del Jurado,
Seguida causa en la Audiencia contra A... por parricidio ei
sona de su mujer, se dirigió al Jurado, entre otras, la siguier
gnnta: «Tercera. £1 haber ayudado A..., momentos antes del he
presado en la primera pregunta, á descargar el carro de pata
su mujer había conducido á casa, sin demostrar disgusto; las
zas que con anterioridad le había dirigido en alguna ocasión,
tiéndola con navaja, y haber demostrado de palabra propóe
matarla, ¿son hechos que demuestren que el procesado habí(
tado con anterioridad y de una manera notoria matar á su muj
Se hizo notar al Fiscal que lo que aquí se preguntó al Jur
era si A... ejecutó determinado hecho, sino tan sólo si, supuesl
hechos que se dan como ciertos, el Jurado estima que aquél ol
premeditación conocida, pues á tanto equivale el adjetivo «n
con que se califica la premeditación por que se pregunta; resul
en vez de someter al Jurado la declaración sobre hechos, qu<
que después de la culpa constituye la materia propia de su coc
cia, los afirma la Sección de derecho y reserva á los Jueces d<
el concepto jurídico, que sólo á>ella corresponde.
Se le advirtió igualmente que las demás preguntas del ve
tenían una redacción defectuosa por parecido motivo, pues api
que por las razones apuntadas no se ajustaban ai espíritu ni ti
de la ley, podían dar lugar á que se case la sentencia, deja
apreciar determinadas circunstancias por vicio de redacción
preguntas de donde habrían de derivarse, como probableme
hiera ocurrido en el caso actual, segt^n lo demuestran las indic
harto significativas de la sentencia que en 16 de Marzo último \
ció el Tribunal Supremo, á no ser inalterable la pena impu(
mérito á la reincidencia del procesado.
Por ello se encargó al Fiscal que en adelante ejerza por si
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:^58 REVISTA DE LEGISLACIÓM
Je sciB Aoziliarefl la mayor vigilancia, á fin de qae las pregan-
hayan de contestar los jnrados no contengan los defectos qa«
recido la censara del Tribunal Sapremo, y qae procare se so-
lí Jurado los hechos íntegros, asi principales como ciicanstan-
íon la claridad y separación debidas, deduciendo á su tiempo
rtunas- reclamaciones, y si no fueran atendidas, las protestas
^an de autorizar el recurso de casación por quebrantamiento
la, que deberá interponer siempre que el defecto reclamado sea
ue dan lugar á dicho recurso con arreglo á la ley.
8 de Marzo de 1888.
mcia.—ArU. 72 y 76 de la ley del Jurado,
riscal se le hicieron varias observaciones acerca de las pregan-
reredicto que pronunció el Jurado en causa seguida contra la
d..., por sustracción de un menor y asesinato.
3 llamó la atención, en primer lugar, sobre la falta de numera-
las preguntas, circrmstancia que impone la naturaleza del
tanto para la forzosa referencia que en los considerandos se
acer á las declaraciones del Jurado, como para las exigencias
iscusión ante el Tribunal Supremo, que sin aquel requisito
esentirse de confusión y oscuridad.
) indicó que en algunos capítulos se contenían hechos distin-
podían ser contestados unos afirmativa y otros negativamen-
B en previsión de esa contingencia dispone el art. 72 de la ley
uniente división de las preguntas.
en la sexta del veredicto á que se alude se obliga á contestar
rados sobre si la procesada ejecutó los hechos sin peligro de la
que pudiera oponer la víctima, nifio de cuatro á cinco meses,
supuesta la edad del ofendido, no había necesidad de pre
Qada que tuviere relación con el concepto de la alevosía; pero
B modos, en la citada pregunta no se expresa hecho alguno, y
mente una apreciación ó juicio de la exclusiva competencia
Kíción de derecho; y
tampoco era oportuna la que dice: ¿obró (la procesada) por
ecimiento de su constitución fisiológica y consiguiente debili-
espíritu por causas no dependientes de vicios morales? La ma-
desenvolver el pensamiento y las mismas palabras que se em-
in consonancia con ciertas locuciones científicas, dan á la ci-
sgunta un carácter extraño y poco adecuado á la índole de las
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INSTRUCCIONES ESPECIALES Á FISCALES DE AüDIENCLAl 359
ionciones que los jurados están llamados á desempefiar y de las cues- -
tienes que han de resolver.
Para evitar esos inconvenientes y defectos, se encargó al Fiscal
que produjera en su caso las reclamaciones y protestas necesarias
para entablar en su día recurso de casación por quebrantamiento de
iorma en casos iguales.
20 de Marzo de 1896.
Almería,— Arte. 72 y 76 déla ley del Jurado.
Las preguntas del veredicto que el Jurado dictó en cansa seguida
en la Audiencia contra R... por homicidio no estaban numeradas, y
con ese motivo se hicieron al Fiscal observaciones semejantes á las
que contiene la primera parte de las anteriormente extractadas.
Se le hizo notar además que en la primera pregunta del citado ve
redicto se incluían hechos que podían ser contestados de diverso
modo. £n ella se mencionaba una cuestión de palabras habida entre
el procesado y el ofendido por determinada causa, que se expresa; se
hablaba de que hubo pelea y pedradas, y se consignó, por último, lo
relativo á la lesión que produjo la muerte, y se previno:
Que acerca de este particular, el Ministerio fiscal debe ejercer una
vigilancia constante, pues además de que el art. 72 de la ley del Ju'
rado prohibe que en una misma pregunta se acumulen hechos que
puedan ser contestados unos afirmativa y otros negativamente, hay
él peligro con esa acumulación de que si los jurados no estiman jus-
tificados algunos de esos hechos, contesten negativamente á todo, en-
volviendo en la negativa, por falta de oportuna división, aquellos ex-
tremos que consideren ciertos; y
Que en las preguntas penúltima y última se sometían á la aprecia-
ciones de los jurados simples apreciaciones y juicios, pues que aqué-
llas se refieren á insultos, palabras groseras y ofensa próxima y grave
consistente en las propias groseras palabras.
Realmente las dos preguntas versaban sobre el mismo hecho, y
debió formularse una sola, expresando cuáles fueran las palabras y
los insultos y omitiendo todo calificativo acerca de su gravedad, por
que esta es la cuestión jurídica que á su tiempo habría de decidir la
Sección de derecho; y es tanto más de lamentar, cuanto que esa im
procedente división de las preguntas, así como la ausencia de hechos,
-que se sustituyeron con juicios y apreciaciones impropias de la fun
-ción de los jurados, llevara á la Audiencia sentenciadora á admitir
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860 REVISTA DS LB6I8LACIÓ1I
do8 circunstaacias atenaantes que provienen, como ella miama reco-
noce, de un solo motivo, cuya importancia 7 tranacend^icia 'se ¡^
noran.
Se recomendó también al Fiscal que utilice en lo soeesivo IO0 re-
coraos que la ley otorga para poner remedio á tales defectos.
29 de Mano de 1866.
OoUdo.'-Arts. 112, lli y 119 de {a ley del Jurado. ^
En causa por homicidio seguida en la Audiencia ante ef Jurado^
deapués de dictar éste el veredicto y de informar en derecho el Fia-
cal, pidió la defensa que se acordase la revisión del citado veredicto^
por existir contradicción entre algunas de sus preguntas, á cuya pre-
tensión accedió la Sala.
A la comunicación que con tal motivo elevó el fiscal á esta Fisca-
lía, se le contestó que, en efecto, el art. lU de la ley de 20 de Abril
de 1888 prohibe que, una vez abierto el juicio de derecho, se utilicen
los -recursos de reforma ni de revista, y en tal sentido, la resolución
protestada no se ajustaba al precepto legal; pero aun reconociéndolo
asi, no había téfminos hábiles de sostener recurso de casación por
quebrantamiento de forma, toda vez que contra la decisión de la Sala
disponiendo la devolución del veredicto al Jurado para su reforma
no se da recurso alguno, ni el caso está comprendido en ninguno de
los que enumera el art. 119 de la mencionada ley.
8 de Abril de 1896.
YaHadQlid.—ArU, 72 y 76 de la ley del Jurado.
Al Fiscal de la Audiencia se le llamó la atención sobre la redac-
ción de las preguntas que contestó el Jurado en causa contra P.^ por
robo con violencia en las personas de un guardabarrera de ferrocarril
y de su hija, porque en la primera pregunta se contenían hechos nu-
merosos y distintos referentes al robo, su cuantía, clases de monedas^
y objetos sustraídos, circüilstancias de las personas y diferentes actos
de violencia que en cada uno ejecutaron. Además de infringir esto el
terminante precepto del art. 72 de la ley del Jurado, tal cúmulo de
detalles dentro de una misma pregunta no responde á ningún objeto
útil y encierra un verdadero peligro, pues fácilmente se comprende
que si los jurados estimaron que la sustracción se había realizado»
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INBTRUCCIONEB ESPECIALES Á FISCALES DE AUDIENCIA 361
pero sin concurrir violencia en la persona del padre ó en la de la hija>
era imposible qne dictasen nn veredicto de incalpabilidad por huir
de afirmar un hecho parcial, pero de relativa importancia, que no con'
fiiderasen cierto.
Asimismo se le inclicó que en las restantes preguntas se hablaba
repetidamente del delito' de robo y de delincuencia, á pesar de que el
último párrafo del art. 76 de la repetida ley del Jurado manda que,
al formular las preguntas, se cuide de omitir toda denominación ju-
rídica.
Se encargó á dicho Fiscal que interponga su ministerio en la
forma de derecho, siempre que las preguntas fueren defectuosas.
■ 17 de Hayo de 1808.
Oviedo.—Arts, 72 y 76 de la ley del Jurado,
Al Fiscal de la Audiencia, en consonancia con lo manifestado á
otros, se le recomendó que cuidase de que en las preguntas que se di-
ligieran al Jurado se cumpliera lo qué dispone el art 72 de la ley,
acerca de que no se acumulen en cada una hechos que puedan ser
contestados unos afirmativa y otros negativamente.
Que en la primera pregunta del veredicto pronunciado en causa
seguida á N... por homicidio, se obliga á los jurados á contestar á
conceptos técnicos ajenos á bu competencia, como son los relativos á
la presión de las esquirlas del hueso fracturado sobre la masa en-
cefálica, lo cual pueden y deben decirlo los peritos á su tiempo
para ilustrar la conciencia de los que han de juzgar; pero no debe
preguntarse á los jurados, porque, como tales, la ley no les exige los
conocimientos necesarios para hacer semejante declaración, ya quo>
propiamente hablando, no se trata de un hecho á los efectos de de-
terminar las responsabilidades del proceso criminal, y no es tampoco
un concepto moral, únicos puntos sobre que aquéllos están llamados
á decidir.
Segunda pregunta. Decía así: c¿La lesión era mortal de necesi-
dad?» Si, como es de creer, la tendencia de dicha pregunta era la de
saber si la.muerte se produjo directamente por la lesión ó si algún
accidente extraño influyó más ó menos en el resultado del trauma'
tismo, debió redactarse de otro modo, aparte de que ese concepto
quedaba contestado en la pregunta anterior, al afirmar ésta que la he-
rida bcasionó la muerte, y aparte también de que cualquiera que fuese
la contestación que se diera á la segunda, no había de ejercer influen-
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362 REVISTA DE LEGISLACIÓN
CÍA aJ^na en el fallo, como lo proeba el qne, no obstante decir el Jd^
ra4o que la herída no era mortal de necesidad, la Aadiencia caliñcó
' con acierto el hecho de homicidio voluntario sin circuntancias de mo-
dificación.
8e le hi£0 el mismo encargo qne se expresa en los casos ante-
ríores.
24 de H»yo de 1806.
Coruña.—Ari. 112 de la ley delJurado.
£1 Fiscal consultó si era procedente y legal pedir la revisión de
nn veredicto, en qne el Jurado declaraba la inculpabilidad de los pro-
cesados, con manifiesta injusticia, en su concepto, en orden al delito
comolejo de robo con homicidio de que se les acusaba, y sólo se les
declaró culpables de una simple sustracción de dinero constitutiva de
hurto; porque entendía que la ley sólo autoriza la revisión cuando es
manifiesta la culpabilidad del reo y se le declara inculpable ó vice-
versa, mas no cuando es culpable, y se afirma en el veredicto su cul-
pabilidad, siquiera sea en esfera más limitada de la debida.
En las preguntas primera, segunda, tercera, décima, undécima y
duodécima de ese veredicto se le decía al Jurado si M... y N... pene
traron en el molino de R... en A... y dieron muerte al criado del molí
no T..., cuando éste se halla durmiendo, con el propósito de sustraerle,
como le sustrajeron, la cantidad de 46 pesetas que llevaba en la parte
interior del chaleco, y los jurados contestaron negativamente.
En la novena y décimaoctava se les preguntó, si cuando penetra-
xon en el molino de M... y N... encontraron al T... herido, balbuceando
palabras ininteligible, en cuya situación le sustrajeron 46 pesetas, sin
haber tomado la más mínima participación en las heridas que antes
había recibido T..., y contestaron que sí.
Tomando estos hechos por punto de partida, se contestó al Fiscal
que, de ser injustas aquellas contestaciones negativas, como dicho
funcionario decía, fundado en la confesión de los procesados en el sa-
marlo y en el juicio, no existía obstáculo ninguno legal para que pi-
diera, y la Sección de derecho acordara, si entendía por unanimidad
que había injusticia manifiesta, que se revisase la causa por nuevo
Jurado.
El núm. 2.0 del art. 112 de la ley de 20 de Abril de 1888 autorism
la revisión «cuando siendo manifiesta, por el resultado del juicio, sin
que pueda ofrecer duda racional en contrario, la culpabilidad del pro-
'4:esado, el Jurado le hubiera declarado inculpable»; y esa culpabilidad
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INSTRUCCIONES ESPECIALES Á FISCALES DE AUDIENCIA 863
^e sobreentíende qae es en. orden á cada uno de los hechos persegoi-
dos como delito. 81 con respecto á aquéllos se contesta negativamente,
claro es que el veredicto, en lo que afecta al delito que en su caso
coustituiría, es de inculpabilidad, sin que altere este concepto la cir-
cunstancia de que á otros hechos, constitutivos de otro delito, se con-
teste en sentido afirmativo.
Prueba evidente de ello es que á los procesados M... y K... se les
acusaba de la muerte voluntaria de T.,., y que, por virtud de las con
testaciones negativas del Jurado, no se les pidi<S ni se les impuso res-
ponsabilidad alguna por tal hecho; porque tanto el Fiscal como la Sec
clon de derecho entendieron con acierto que el veredicto en cuanto á
^1 era de inculpabilidad.
La interpretación del art. 112, antes citado, no debe ser otra. Siem-
pre que haya declaraciones de culpabilidad ó inculpabilidad injustas
por determinados hechos, queda expedito el derecho de revisión so-
bre ellos, ya se trate de un delito y de un hecho únicos, ya de varios
hechos que los Magistrados puedan estimar elementos de uno ó de
distintos delitos.
En la causa á que se alude se perseguían dos hechos diferentes: la
muerte violenta de T... y la sustración de 45 pesetas; y por más que
para los efectos de la pena hubieran de considerarse como .uno sqIo,
si se establecía entre ellos el necesario vínculo, como hechos, cada uno
tiene su naturaleza propia y requiere un juicio y una decisión concreta
ó independiente de la de otros.
Limitándose la competencia del Jurado á declarar sobre la culpa-
bilidad en determinados hechos, si niega la intervención punible de
. los procesados en alguno que sea constitutivo de delito, considerado
aisladamente, declara en cuanto á él la inculpabilidad de dichos pro-
cesados; y si la negativa es injusta por pugnar de un modo manifiesto
con el resultado de las pruebas, la revisión es procedente dentro del
espíritu y la letra del art. 112 de la ley del Jurado; cuyo precepto sería
contrario á toda equidad si de él se hubieran de excluir los hechos
complejos que separadamente constituyen determinado delito, sea
cualquiera la calificación jurídica que en definitiva se les haya de dar,
una vez establecido el lazo que los une.
El veredicto, pues, fué de inculpabilidad por lo que respecta á la
muerte violenta de T..., y en tal sentido se pudo y se debió pedir la
revisión; por lo que se recomendó al Fiscal se sirviera tener presentes
-«stas observaciones para los casos que puedan ocurrir en lo sucesivo.
7 de Junio de 1896.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
a.- Arts, 112 y 115 de la ley del Jurado.
Bcal de la Aadiencia, en comunicación de 11 de Jonio último^
ó á esta Fiscalía qne las Secciones primera y segunda de aqoe-
sncia se inspiraban en distinto criterio cuando declaraban in-
veredicto y acordaban la revisión por nuevo Jurado; pues
I la primera ordena en unos casos someter la causa ai Ja-
cuatrimestre inmediato, y en otros señala día para la vista
ü mismo Jurado que actúa en el cuatrimestre corriente, la se^
ífiala día para el nuevo juicio y verifica el sorteo entre los de
I de cabeza de familia y capacidades del Juzgado de origen^
sistema á que dio preferencia esta Fiscalía en su circular de
•ril último.
atestó al Fiscal que es ciertamente de lamentar que en un mis-
mal haya esa disconformidad de opiniones y de prácticas; y por
» se hacía preciso qne continuase sosteniéndose la doctrina
icha circular se expone, y que procurase por cuantos medio»
m á su alcance qae se llegase á la uniformidad de criterio en-
s Secciones de la única manera que al Ministerio fiscal le e»
icurarlo, es decir, por medio de su acción insistente, y en to-
rsos suficientemente razonada, á fin de que, expuestos uu ái%^
la consideración del Tribunal los fundamentos en que el Fia-
i sas pretensiones, obtengan éstas éxito favorable,
dijo también que en lo que debía mostrar especial empefio,
9 se excluyan siempre del nuevo Tribunal de hecho los jura-
hubieren tomado parte en el veredicto anulado, ya que están
litados de intervenir por la naturaleza misma del caso, por la
ón del art. 115 y por la de los números 1.^ y 5.o del 12 de la.
) de Abril de 1888; y que, por lo tanto^ debería el Fiscal ajoa-
cnpre á la citada circular de 17 de Abril y dar cuenta de loa
esa índole que ocurrieran y resolución que se dictara.
Junio de 1806.
^oza.^Art 584, núm. 5.o, del Código penal
altó el Fiscal de la Audiencia de Zaragoza si el simple hecho
n periódico publique como si fueran telegramas de la Corte
que no recibe por telégrafo, sino que son todas tomadas ■
publicaciones, constituye materia de responsabilidad crí-
contesta que la mera ficción ideada por el periodista con el
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INSTRITCaONES E6P£CIALp9 A FISCALES DE AUDIENCIA 365
•exclosivo objeto de dar mayor interés á lo que el periódico publica,
no es determinante de delito ni de falta, salvo que por el conteiiido
de la noticia en esa forma publicada pudiera estar comprendido el
caso en el precepto del núm. 8.0 del art 684, ó en otra sanción más
^^raye del Código penal.
19 de Noviembre de 1803.
e •
Sevilla,— ÁrU, 58 y 65 de la ley adicional á la Orgánica.
He recibido la comunicación de Y. S. de 10 de Noviembre próximo
pasado en que evacúa el informe que se le pidió con motivo de la con-
sulta que dirigió á este Centro el Fiscal de la Audiencia de Huelva
acerca de quién debe hacer los nombramientos de Delegados fiscales
para intervenir en los negocios civiles de que conocen los Juzgados
de primera instancia.
Los términos en que se hallan redactados los artículos 68 y 66 óe
la ley adicional á la orgánica del Poder judicial, se prestan á cierta
duda que Uo es extraño haya originado distintas prácticas; y, á fin de
que en esto, como en todo, el Ministerio fiscal tenga la apetecible un i
dad de criterio en bien de su propio prestigio, me ha parecido oportn-
no que V. S. sepa la opinión de esta Fiscalía en el asunto de que ^e
traU.
£1 citado art. 68 de la ley Orgánica adicional dispone que desde
ISiDesación délos Promotores, los Fiscales municipales letrados le-
presentarán al Ministerio fiscal en todos aquellos negocios en que
debe ser oído, no obstante lo cual, los Fiscales de las Audiencias,
sean ó no letrados los Fiscales municipales, podrán valerse de bns
Auxiliares, ó nombrar Abogados que desempeñen las funciones <lel
Ministerio fiscal en tales negocios, y examinar por sí los expediente a
que se tramitan en los Juzgados de primera instancia.
De aquí se desprende que los Fiscales municipales letrados son
llamados, como regla general, á esa representación; y dado que su
nombramiento es de exclusiva incumbencia de los Fiscales territoria-
les, no cabe admitir que sea otro el nombre á los que, sin tener aquel
carácter, hayan de representar al Ministerio fiscal en la primera ins-
tancia de los negocios civiles que requieran su intervención.
£1 sentido que encierra el antes mencionado art. 6^ es por demás
claro y evidente. £1 Fiscal á que el mismo alude puede no nombrar
representante especial en determinado Juzgado, en cuyo caso corres*
ponde esa representación al Fiscal municipal letrado, y puede t^im-
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366 R£VI8TA DB LEGISLAaÓM
bien nombrar para ese efecto á uno de sns Aoxiliare*, á an Abogado,
ó reservarse examinar por sí los expedientes. Esta gradación sólo es
aplicable al Fiscal territorial, en el cual reside exclusivamente la fa-
cultad de intervenir en asuntos civiles; y, en su virtud, á él compete
la designación de los que hayan de ejercer funciones fiscales en los
Juzgados. Si así no fuera, se trastornaría el orden jerárquico estable-
cido por el legislador, y se privaría al Fiscal territorial de atribucio-
nes que están en perfecta armonía con la índole de su cometido y con
lo que exige la marcha regular de los servicios.
Es cierto que el art. 65 Ób la repetida ley adicional dice que cuan-
do ésta habla de Audiencias se entienden indistintamente las tefrito*
riales y las de lo criminal (hoy provinciales), y cierto también que el
art. 68 se vale de la locución Fiscales de las Attdiendas^ pero este texto
legal no tiene en la ocasión presente el alcance que se ha querido su-
poner, ni puede servir de pretexto para introducir confusión en órde-
nes que están convenientemente deslindados y definidos, al objeto de
dar á los Fiscales provinciales, siquiera sea de una manera indirecta,
derechos que á nada útil conducirían, y que cercenarían en cambio
los del superior en materia de su indiscutible competencia.
Recomiendo, pues, á V. S., que en lo sucesivo haga por sí mismo
la designación de los Letrados que han de representar al Ministerio
fiscal en los asuntos civiles de su intervención que se tramiten ante
los Juzgados de primera instancia de todo el territorio de esa Audien-
cia, sin abdicar de dicha facultad en los Fiscales de las Audiencias^
provinciales, á quienes en ningún caso compete usarla, ni por dispo-
sición expresa de la ley, ni por la naturaleza de sus funciones.
Dios guarde á V. 8. muchos afios.
19 de Diciembre de 1888.
Barcelona,^Consejo de familia.
£1 art. 12 del Código civil, de conformidad con el 5.o de la ley que
estableció las bases para su redacción, ordenó que las provincias y
territorios de derecho foral lo conserven en toda su integridad, sin
que sufra alteración su régimen jurídico, escrito ó consuetudinario»
por la publicación de aquél, que rige tan sólo como derecho supleto-
rio, en defecto del que lo sea en cada uno por sus leyes especiales.
Este precepto llevó á la legislación de Cataluña un elemento de
que antes carecía: llevó el derecho civil general, el castellano, á ocu-
par un lugar, siquiera el último, en el orden de prelación de sos Códi-
gos. Como derecho supletorio, en defecto del escrito y consaetodina*
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IK8TRÜCCX0NES ESPECIALES Á FISCALES DE AUDIENCIA 367
rio, á falta del establecido en las leyes especiales y delconsagrado
por la costambre jaridica, rige, por tanto, en Cataluña el Código civil.
Sobre esto no se ofrece difícnltad. Esta surge, no enfrente de la
legislación especial, sino en relación con la que, siendo general del
Reino, por ser posterior al Real decreto llamado de Nueva planta,
constituye derecho de aquellas provincias forales, á la vez que de las
de derecho común.
Derogadas éstas, total ó parcialmente, ó no más que modiñcadas,
BQstituyen los nuevos preceptos á los anteriores, y si la materia y las
determinaciones jurídicas sobre ella formaban parte del derecho de
las provincias de fuero por virtud de ley general, es lógico entender
que con igual eficacia deben estimarse las que á la misma materia y
á tales determinaciones se refieran y afecten. Los ejemplos pueden
tomarse fácilmente ó suponerse con fijar la atención en las leyes de
Aguas, de Minas, la Hipotecaria y otras que risren sin excepción en
todo el territorio nacional.
La de Enjuiciamiento civil le ofrece en el caso que motiva la con-
sulta de V. S. Es ley con valer y eficacia en Cataluña, á pesar de
comprender preceptos de carácter sustantivo, entre otras materias, en
la de tutela, que es objeto de aquélla. Su titulo 3.* del libro tercero,
que trata del nombramiento de tutores y de curadores^ ha sido dero-
gado en gran parte por el titulo 9. o del libro primero del Código civil,
que incluyó la cúratela en la tutela, é instituyó para la vigilancia del
que ejerza ésta el protutor y el consejo de familia, transfiriendo al
último para la dativa atribuciones antes propias del Juez. El régimen
de esta institución familiar obedece en Cataluña, más que á su dere<
cho particular, al establecido en la ley general en la de Enjuiciamiento
civil; y si ésta ha sido observada sin agravio de aquél, las derogacio-
nes que sufrió por el Código civil deben ser eficaces, porque no afec-
tan á la integridad del derecho foral, y porque, según el texto mismo
al principio recordado, constituye derecho supletorio en defecto* del
que rige por sus leyes especiales.
La prohibición de alterar el régimen jurídico de Cataluña impone
el respeto de la integridad de su legislación particular, no la subsis-
tencia de lo establecido por leyes generales, allí como en el resto de
la Nación obligatorias. £1 silencio, las deficiencias de la ley escrita ó>
de la costumbre forales, le suple el Código civiL Lo que no vive por
aquéllas, lo que nació de la ley común, á ésta toca regularlo con efica-
cia general.
En este caso y situación se halla lo relativo á la tutela, y mientras^
la autoridad del Tribunal Supremo no establezca jurisprudencia sobre
el particular, mi obligación de mantener la unidad del Ministerio fis^
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368 REVISTA DE LEGISLACIÓN
cal me lleva á encargar á V. S. qne aottenga y haga qne sas aabordi-
nadoa soatengan loa principios que quedan ezpueatoa, para que ceid
la diversidad de criterio con qne ha sido apreciada esta importante
materia, según advierto por la comunicación de V. 8. á que conteslo.
UB de Abril de 1896.
Eahana.^Art8. 433, 434, 706 y 716 de la ley de Et^uiciamiento
<riminaL
El Fiscal "de la Habana participó que, vista la tendencia de algunos
testigos de los que son llamados á declarar en los juicios orales de
excusarse de prestar juramento, bajo el pretexto de no profesar reli.
gión alguna, había dado instrucciones al Teniente y Abogados fiscales
para que, llegado el caso, pidan á la Sala se hagan á los testigos que
se nieguen á jurar por Dios las instrucciones y requerimientos opor-
tunos, á ñu de que se cumplan las prescripciones de los artículos 4SS,
434, 706 y 716 de la ley de Enjuiciamiento criminal, que son de
Ineludible observancia, como lo tiene declarado el Tribunal Supremo
en sentencias de 17 de Abril de 1890 y 81 de Octubre de 1891; que si
insistieran en li^ negativa, propiuevan la formación de causa por
desobediencia; y que si, lo que no es de esperar, la reclamación fiscal
no fuera atendida, formulen la correspondiente protesta para interpo-
ner en BU día recurso de casación por quebrantamiento de forma.
Se contestó aprobando la interpretación que el mencionado Fiscal
da á las disposiciones legales que cita y á la doctrina de este Tribunal
Supremo sobre el juramento indispensable de los testigos que com-
parecen en juicio y responsabilidades sucesivas á que están sujetos
los que se negaren á la observancia de la ley, bajo pretextos que ésta
no admite como excusas.
19 de Julio de 1898.
Habana. — Arte, 54, núw. 5.o, y 758 de la ley de Enjuiciamiento eri-
tninal,
ün particular procesado dirigió instancia á esta Fiscalía denun-
ciando á los Magistrados de una Audiencia provincial, por suponer
que cometieron el delito de prevaricación al acordar la prisión provi-
sional del recurrente y que se le citara por requisitorias en atención
á no habérsele hallado en su domicilio é ignorarse su paradero al ir
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INSTRUCCIONES ESPECIALES k FISCALES DE AUDIENCIA 869
el actuario á citarle para el jaicio oral, existiendo el precedente de que
dicho indiyidao se había fngado antes del hosoital en qae^ por en-
fermo, se hallaba detenido. Pandado en esta denuncia, el procesado
recnsó á los Magistrados qae conocían de la cansa; y pedido informe
al Fiscal de la Aadiencia, esta Fiscalía acordó desestimar la instancia,
por cnanto la resolución que el referido procesado calificaba de in-
justa, tenía por objeto remover los obstáculos injustificados que se
venían oponiendo á la terminación del proceso, y aparecía ajustada á
lo que prescribe el art. 886, nám. l.o, y demás aplicables de la ley de
Enjuiciamiento criminal.
Al propio tiempo se encargaba al Fiscal de la Audiencia que, con
respecto á la recusación de los Magistrados intentada por el autor de
la denuncia, tuviera presentes las siarnientes indicaciones:
l.A (^ue los particulares que, en virtud del derecho que la Consti-
tución otorga á todos los ciudadanos, quieran exigir responsabilidad
á los Jueces y Biagistrados por actos realizados en el ejercicio de sus
cargos, sólo podrán verificarlo promoviendo antejuicio por medio de
querella, con arreglo al art. 258 de la ley orgánica del -Poder judicial,
y en la forma que se determina en el título 2.o, libro cuarto, de la
citada ley de Enjuiciamiento.
* 2.* Que á tenor de lo que dispone el art. 758 de la propia ley,
cuando el delito que se intente perseguir sea el de prevaricación, no
podrá promoverse el antejuicio hasta que se halle terminado el pleito
ó causa que diere lugar al procedimiento; siendo de advertir que, aun
cuando el artículo aludido habla de sentencias injustas solamente,
bajo esa denominación se comprenden los autos y providencias, como
se desprende del contexto del art 765 y tiene repetidamente declarado
la Sala tercera de este Tribunal Supremo; y
3.* Que para que la denuncia sea causa legítima de recusación, es
preciso que aquélla reúna íos requisitos, y surta los efectos necesarios
para proceder, en su virtud, á la averiguación de los hechos que
comprende, como á su vez ha declarado la Sala segunda del mismo
Supremo Tribunal en sentencia de 12 de Abril de 1886, Gaceta de 19
de Agosto, página 116.
28 de Julio de 1883.
TOMO 8S ^ 24
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370 REVI6TA DE LBOISLACTÓ»
CIRCULARES
Indicaciones del Gobierno de S. M., informes y noticias divulgadas
por la prensa, solicitan con el mayor apremio mi atención sobre la ad-
ministración de jasticia en las provincias de Ultramar, y con preferen-
cia recomendada por la autoridad y el prestigio de la madre patria, so-
bre hechos sensiblemente repetidos que, con perjaicio visible y dolo*
roso del Erario de la isla de Caba, denuncian á funcionarios públicos
á quienes acecha y fácilmente vence el cohecho, subyuga la negligen^
cia y el abandono, llevando en si descubierta ó latente prevaricación, 7
arrastra la codicia por^l lodo de la inmoralidad.
Deplorar estos males es justo y piadoso, y sentimiento que abrigan
los pechos honrados; desarraigarlos para restaurar, en la posible pn-
reta, la moral ultrajada de la tierra en que aquellos venenos fructifi-
can, al calor de la distancia de la Metrópoli; propósito resuelto del Go-
bierno nacional, que ha de realizar con insuperable energía y sin más
consideración que la sagrada del interés público el Sr. Ministro de Ul-
tramar; descubrirles hasta en sus entrafias, para que su aspecto repng-
nante produzca en las conciencias rectas invencible odio al delito, y
castigarles, sin acepción de personas, con la severidad que I04 fueros
de la justicia demandan, es misión que toca al Ministerio fiscal y á los
Tribunales.
Estos cumplirán su deber; el nuestro,. no menos estrecho, es más
activo. Pide constante vigilancia; diligencia de todos los días y de to-
dos los momentos, serenidad de juicio, austeridad de proceder, si no
hemos de defraudar la esperanza con que el Estado sostiene nuestro
instituto y caer en la bochornosa complicidad del descuido y de la in-
dolencia ante concusiones escandalosas de funcionarios infieles y trai-
dores á SQ investidura.
La lealtad y el patriotismo obligan á los Fiscales, con la ley, cay»
defensa les incumbe, á aprovechar, en exclusivo servicio de sus man-
datos, la acción que en su mano está puesta. No han de limitarse á>
emitir con la frialdad del desinterés un dictamen justo en los procesos
que se les comuniquen; han de inquirir, averiguar y comprobar por sí
mismos, como en ocasiones han hecho, por los variados medios de qae
la ley les dota, no para decorar su vestidura, sino para hacerla eficas,
cuantos actos se realicen en menoscabo del Erario en todos los ramos
del servicio público, y singularmente en aquellos que la opinión ha
sellalado como campo de la codicia y de las maniobras de ana vergon-
zosa inmoralidad.
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INSTRUCCIONES ESPECIALES A FISCALES DE AUDIENCD
Han de requerir, seguros de obtenerle, el concarso de las Ai
des gobernativas y de la policía jadicial, y gestionar cerca de
bnnales á fin de que su acción vaya recta al esclarecimiento <
delito y á la persecnción de todo culpable. Y han de mante
cuente comunicación con esta Fiscalía para recibir las instru
que cada caso exija para fortificación de sus energías y facili
desempeño de su importantísimo encargo.
Con este o 3 jeto y para ejercer por mi parte la inspección
toca, he acordado las disposiciones siguientes:
i.* El día 1.0 de Marzo formará y me remitirá V. 8. una :
detallada de las cansas incoadas y pendientes en el territorio
Audiencia, por delitos de malversación de caudales, defrauda
la renta de Aduanas y cuantos otros afectan á los fondos públí
la que fuere su denominación; expresando la fecha de incoaci
cesados, si los hubiere, cuantía del perjuicio, estado actual de
dimiento, fecha de la última diligencia, forma en que ejerza
inspección, si se encontrare en sumario, y calificación fiscal, s
hiere llegado á formular.
2.ft Tan pronto como tenga V. S. noticia de un hecho de la
los expresados, formulará la correspondiente querella y se coi
inmediatamente al lado del Juez instructor ó dispondrá que 8<
tuya uno de sus Auxiliares para cooperar de un modo eficaz á 1;
de la justicia y aportar al sumario cuantos datos contribuyan
recimiento de la verdad, valiéndose al efecto de los funcionar
policía judicial que más confianza le merezcan por su discreci
celo, y prestando oído atento á la opinión en lo que tengan <
BUS indicaciones.
3.A £n el acto que V. 8. tenga conocimiento de un delit<
mencionados, y á la vez que promueva la incoación del sumari
comunicará por sucinto telegrama, si su importancia, atendida
tía, la condición de las personas ú otras circunstancias, lo acoi
y siempre por medio de comunicación suficientemente expn
que puntualice el hecho con sus accidentes de lugar y tiempo, i
6 presuntos delincuentes, noticias adquiridas, diligencias que !
dido y las que se proponga pedir, con el fin de comunicarle
tracciones que en (^ada caso considere necesarias.
4.ft Lo mismo en los procesos ya incoados que en los que <
cesivo se incoen, y además de las partes á que se refiere la prc
anterior, los dará V. 8. cada mes de adelantos, hasta la comp
minación del negocio, cuidando de que contengan los ante(
que 86 requieren para formar juicio de su marcha y vicisitudc
Espero que V. 8., penetrado de que no se trata de un van
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372 REVISTA DE LEGISLACIÓN
lil formulismo, sino de an servicio de la mayor transcendencia y atí-
lidad, se apresarará á desempeñarlo con el más exquisito celo, en la
inteligencia de qne esta Fiscalía considerará como mérito especial la
estricta observancia de las reglas de conducta que esla comunicación
sefiala, en su letra y espíritu. No faltará á Y. S. mi decidido apoyo ea
cuanto sea necesario para el objeto que motiva esta circular, aunque
también me propongo ser tan severo como la ley me permita, si, contxm
lo que debo creer, alguno respondiera á este llamamiento con indife-
rencia ó con tibieza.
Dios guarde á V. S. muchos afios. Madrid 4 de Febrero de 1898. —
Martínez del Campo. — A los Fiscales de ultramar.
La ley provisional para la aplicación del Código penal en esas is-
las, señala en su regla 61 la forma á que ha de acomodarse la redac-
ción de las sentencias en las causas criminales. A pesar de lo termi
nante del precepto, no pocos fallos de primera y segunda instancia
adolecen de confusiones que dificultan la seguridad sobre los hechos,
que es base indispensable del recurso de casación.
Suelen las sentencias emular voluminosos apuntamientos del curso
del proceso y del detalle extemo de las diligencias practicadas, y no
siempre aparecen con la claridad debida los hechos interesantes y el
juicio sobre su certeza, que incumbe á Jueces y Tribunales. Esto debe
procurar la resolución judicial que pone término á un juicio, la con-
signación después del de las pruebas, y según el mérito de éstas, de
los hechos que se estimen probados y de todas sus circunstancias ma-
teriales é intencionales, para sobra ellos, sobre este resultado de! cri-
terio judicial, fundar su apreciación jurídica justificante del fallo. En
todos los casos en que se desatienda, la ley pone á disposición de
V. S. instrumento de remedio adecuado en el recurso de casación por
quebrantamiento de forma, y sólo interponiéndole excusará la res-
ponsabilidad que he de exigir á quienes' consientan sin reclamadÓD
sentencias que no se acomoden á las prescripciones legales en so
forma y en su contenido.
Para este propósito, encarezco á V. S. la necesidad de qne sus
Auxiliares le den cuenta de todas las sentencias y autos definitivos
que se dicten por esa Audiencia, para acordar el uso de los recursos
procedentes; de que advierta á los mismos y á los Promotores fiscales
del territorio la obligación en que los Jueces se hallan de observar
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INSTRUCCIONES -ESPECIALES Á FISCALES DE AUDIENCIA 373
las leyes relativas á la forma en las sentencias y la de que V. ° —'
gestione lo conveniente cerca del Presidente de ese Tribunal
los testimonios y certificaciones se escriban en letra clara 3
siempre qae la copia sea tan poco cuidada que ocasione ol
de conceptos, que debe prevenir un esmerado cotejo con
nales.
Dios guarde á V. Qr. muchos afíos. Madrid 6 de Febrero d<
Martínez del Campo.— A los Fiscales de Manila y Cebú.
El art. 142 de la ley de Enjuiciamiento criminal vigent
provincias sefiala la forma á que ha de acomodarse la redi
las sentencias en las causas criminales. Muchas de ellas, sin <
adolecen de confusión que dificulta la seguridad sobre los hei
es base indispensable del recurso de casación.
No pocas veces las sentencias emulan voluminosos ó ii
apuntamientos que, sin más orden que el cronológico, sefia
externo las diligencias practicadas, y no siempre aparece
claridad los hechos interesantes ó de cualquiera manera iui
en la resolución, y el juicio sobre su certeza, que incumbe 1
bunales.
La resolución judicial que pone término á un juicio, deb
nar, después del de las pruebas estimadas conformes á la ]
conciencia del juzgador, los hechos que estime probados i
cunstandas materiales é intencionales, para sobre ellos, s(
resultado del criterio judicial, fundar su apreciación jurídic
cante del fallo.
En todos los casos en que se desatienda la ley, pone á dic
de V. 8. instrumento de remedio adecuado en el recurso de
por quebrantamiento de forma, y sólo interponiéndole ex(
responsabilidad que he de exigir á quienes consientan sin
ción sentencias que no se acomoden á las prescripciones lega
forma y en su contenido.
Para este propósito, encarezco á V. 8. la necesidad de
Auxiliares le den cuenta de todas las sentencias y autos de
que se dicten por esa Audiencia para acordar el uso de los
procedentes, y la de que Y. 8. mismo gestione lo conveniei
del Presidente de ese Tribunal para que loe testimonios y
clones se escriban en letra clara y se evite siempre que la <
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374 REVISTA DE LBGISLAaÓV
tan poco caidada qne ocasione obacarídad de conceptos, que debe
prevenir an esmerado cotejo con loa originales.
Dios gnarde á V. S. muchos afios. Madrid 6 de Febrero de 1898.—
Martines del Oampo.— A los Fiscales de las Audiencias de Cuba y
Puerto Rico.
La inspección que corresponde á esta Fiscalía sobre los servicios
judiciales, para ejercer atribuciones que la ley pone á su cargo, ha mo-
tivado distintas circulares, por cuyo medio mis dignos predecesores
han contribuido á la eficacia de la acción fiscal, en materia penaL To-
das ellas, inspiradas en idéntico deseo, se han encaminado á obtener
conocimiento de los delitos más graves por si requiriera instrucciones
especiales la actitud del Fiscal en cada causa.
Como era de temer, las formadas en el Archipiélago filipino son
numerosas, y la distancia impide frecuentemente que las instruccio-
nes lleguen con oportunidad. Para evitar trabajo inútil y hacer, sin
embargo, fructuosa la inspección de nuestro ministerio, estimo conve-
niente, aprovechando la nueva organisación dada en esas islas á los
Tribunales, dictar las disposiciones siguientes:
l.ft Los Promotores fiscales darán noticia al Fiscal de la respecti-
va Audiencia de todas las causas que se incoen en su Juzgado por de-
ito público, y de todos los asuntos de carácter civil en que inter-
vengan.
3> Los Fiscales de las Audiencias de lo criminal pondrán en co'
nocimiento del de la territorial las cansas de que la circular de este
Centro de 81 de Diciembre de 1882 encargó se le diera noticia.
3 ft Los Fiscales de las tres Audiencias lo harán á esta Fiscalía de
mi cargo de todos los hechos constitutivos de delitos que afecten á la
seguridad ó integridad del Estado, al ejercicio de los cultos ó de ma-
nera considerable al orden público, ó que sean imputados á funciona-
rios públicos, y de cuantos por su índole especial ó por sus dronns-
tancias estimen de carácter notoriamente grave.
4.ft Los Fiscales de las Audiencias de lo criminal y el de la terri-
torial darán á sus subordinados las instrucciones generales que con-
sideren convenientes para el mejor ejercicio de su ministerio, y las
especiales que aconseje cada uno de los asuntos en que intervengan;
comunicándome las primeras y de las segundas las que se refieren á
procesos comprendidos en la r^la anterior.
5.a £1 Fiscal de la Audiencia de Manila vigilará especialmente so •
^%
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INSTRUCaONES ESPECIALES Á FISCALES DE AUDIENCIA ^^R
bre el proceder y la conducta de todos los fancionarioB del I
rio fiscal en su territorio, sin perjuicio de la inspección qae ii
también á los Fiscales de las Audiencias de lo criminal, y ca
meses, á contar desde el semestre qae empezará en Julio pi
uno 7 otros remitirán á esta Fiscalía lista calificada de todos <
comunicación reservada.
6> Los tres Fiscales vigilarán también la conducta de lo
liares de los Tribunales y Juzgados, y promoverán los expc
que á ella correspondan, dando también, en su caso, cuenta á e
calia.
7> Los mismos Fiscales se servirán darme la del estado d<
ministración de justicia en sus respectivos distritos en Memori
antes del mes de Junio, y en todo cf so dirán á esta Fiscalía
en el orden gubernativo de los Tribunales y judicial sea en s
merecedor de especial noticia.
Dios guarde á V. S. muchos afios. Madrid 12 de Junio de
Martínez del Campo.— A los Fiscales de las Audiencias de Fj
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EL UOVIUIENTO LEOISLATIVO
en materia de propiedad inteleotnal en las naciones
de lengna española 7 portngnesa *
(Traducción del fVanoés para la Bevuta, por D. Kmesto Eisenmana»
ex Jues asesor en los Beales Tribunales de Berlín,
Miembro honorario del Colegio Nacional de Abogados de M^tjioo.
Abogado de París.)
Existe en nuestra época ima tendencia indudable hacia un
reconocimiento cada vez más completo de los derechos de los
autores y artistas, de cuyo desarrollo han informado las me-
morias presentadas á los Congresos anuales de la Asociación
internacional literaria y artística, reservándose á nosotros la
tarea, que gustosamente aceptamos, de registrar la parte que
en dichos progresos han tomado los pueblos de idiomas espa-
ñol ó portugués.
Merece los principales honores España, por haber en su ley
de 10 de Enero de 1879 (1) hecho efectivos en principio todos
■ ■■-111^111
* Bste informe, de los Sres. Darras y Eisenmann, se ha presentado j dis-
entido en el Congreso de propiedad literaria y artística internacional oelo-
brado en el mes de Septiembre en Barcelona.
(1) Nos han servido de base para este trabajo la colección de leyes Bobr«
la propiedad Hteraria y artística de Carlos LyonCaen y O. Delalain (PariSf
1880), donde fácilmente se encontrarán las leyes y decretos cuyas fechas in-
dicamos. Nos extenderemosi pues, solamente acerca de aquellas diaposicKonea
fue, ya sea por olvido, ya per tener fecha posterior, no se hallen en dicha
obra.
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LEGISLACIÓN SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTl
lo6 deseoa que prudentemente podían abrigar autor<
tas: tantas veces han resonado en los Congresos me
las alabanzas á aquella ley, que es ocioso repetirlas
más, preciso será volver á notarlas por el hecho de
Repúblicas de idioma español se han inspirado en
para formar las suyas del ramo, reflejando de esta su
fluencia poderosa que ella ejerce y que en lo suces:
destinada á ejercer.
Asi Colombia, en su ley de 26 de Octubre de 11
copiado con pocas modificaciones la ley española. Pi
nester acordarse de que ciertas legislaciones ame:
han mostrado todavía más liberales, consagrando tr
expresamente la perpetuidad de la propiedad intele
xico (con ciertas restricciones, por su Código de II
por el de 1884, arts. 1130 á 1271) (2), Guatemala (1
(1) Véase también con referencia á dicha legislación el art. <
digo civil, los 868 á 860 del penal de 1800 y la ley, núm. 158, de
bia ba celebrado, en 28 de Koviembre de 1885, nn Tratado de
eon España, que exime á los interesados de otras formalidades
deban atender en el pais de sn origen, y equipara el derecho di
al de reprodacción.
(2) Guando en la obra mencionada en la neta primera se ci
«ÍTÍ1 mexicano de 1871, se hace por error* Si bien en los 142 arti
1271) del de 1884 se reproducen sin grandes alteraciones la mayo;
del antiguo Código (1245 á 1887), las dos leyes discrepan en varíe
que vamos & citar los principales. Ko hablaremos, pues, de la di
las disposiciones únicamente transitorias (antiguos artículos 1877
que en el Registro de la propiedad musical últimamente se han
dos ejemplares en lugar de uno (artículos reformados 1286 y IS
1861 y 1864). Oomp&rese también el nuevo art. 1218 oon el antigüe
de los avisos que se hayan de poner en la portada de las obrai
en lugar visible de las artistíoas. Has importa hacer constar qu
reeido en el Código reformado el antiguo art. 1869, por el que se o
multa la omisión del depósito de una obra; y sobre todo que los
formados 1260 y 1262 confieren al autor, editor ó traductor la fi
mitar Uk duración de la propiedad de sus obras, etc., etc. No or
reeordar que ambos Códigos no tíenen fdersa de ley, sino en el
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378 RXyiBTA DE LEGISLACIÓN
de 29 de Octubre de 187y) y Venezuela (ley de 12 de Mayo
de 1887 y art. 450 del Código civil de 1880 (1).
Es qiiizá conveniente comprender en la misma categoría á
aquellos países que, sin tener ley especial que rija esta mate-
ria, se han limitado á establecer, ya sea en su Constitución res-
pectiva, ya en sus Códigos civil ó penal, el principio de qu©
«e han de respetar los derechos de los autores y artistas; pues
faltando toda limitación especial, es di&cil suponer que ao
sean perpetuos dichos derechos. Véanse sobre el particular el
art. 17 de la Constitución de la República Argentina, afií como
los artículos 221 y siguientes del proyecto de Código penal de
la misma, que fué elaborado en virtud del decreto de 7 de Ju-
nio de 1890; los artículos 663 de Jos Códigos civiles de 1880 de
Honduras y del Salvador (2), y el art. 443 del Código civil
ral y en el territorio de la Baja Califomia, siendo las diiposioiones mencio-
nadas, relativas á los derechos de los autores y artistas, obligatorias para toda
la República, por llevar k efecto el Reglamento prevenido por el art. A.* de
la Constitución de 12 de Febrero de 1857 (véase art. 1887 antiguo y 1971 nuevo).
El art. 12B8 (1848 que fué) amenasa al que contrahace con las penalidadee de
fraude establecidas por el Código penal de 7 de Diciembre de 1871, enjoyo
art. 482, cualquier íVaude que no sea castigado expresamente con otra pena-
lidad más grave, se castiga con una multa equivalente al 25 por 100 de los
daños y perjuicios causados, sin que la multa pueda exceder de mil pesos. Mé-
xico no ha concluido, que sepamos, tratado alguno con otra nación, con ex-
cepción del de 17 de Noviembre de 1886 con Francia, cuya única cláusula
acerca de la materia que tratamos es la de la nación más favorecida.
(1) Venezuela celebró un tratado de reciprocidad con el Salvador; pero
no nos consta que se hayan verificado las ratificaciones necesarias. Véase
Droit d'auteur, 1806, pág. 440.
(2) Ente Estado, que no tardará quiaá en formar parte de la Unión de
Berna, ha celebrado, además del mencionado Tratado de reciprocidad ooa
Venezuela, otros con Francia (2 de Junio de 1880) y España (89 de Junio de
1881}: en cada uno de ellos los derechos garantizados á los autores y artistas
se les reconocen hasta 50 años después de su muerte, lo que puede dar lugar
•á la interpretación de que no es perpetua la propiedad intelectual en el Sal'
vador, pues de otra manera se hubiera debido convenir en el Tratado con Es-
paña el plazo de 80 años.
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LEGISLACIÓN SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 379
uruguayo de 1868 (1). No obstante, se ha de observar que de
estas leyes unas dicen que la propiedad literaria y artística
será regida por leyes especiales, y otras que la misma existirá
en los plazos que la ley fije: vistas estas disposiciones puedo
parecer contrario á la intención del legislador tratar esa pro-
piedad tal como la de derecho común y considerarla perpetua.
Sea de esto lo que quiera, á cualquiera de los dos modos de
ver esta cuestión se ha de conformar lo relativo á la legisla-
ción de Costa Rica. Este país ha sido, hasta ahora (2), conside-
jrado á la par de Nicaragua, á saber: como que no posee dispo-
siciones legales acerca de la propiedad intelectual; empero no
^ esto cierto, pues por el art. 496 del Código penal costarri-
cense, basado en este punto en el de Chile, que á su vez ee co-
pia del de España, se castiga con presidio interior, arresto ó
multa de 101 á 600 pesos toda infracción cometida en materia
de propiedad literaria, sin expresar limitación alguna con refe-
rencia á la duración de esta última.
En el mismo caso se halla el Paraguay, en el que el art. 19
de la Constitución de 24 de Noviembre de 1870 declara que
cualquier autor tiene la exclusiva propiedad de su obra por el
plazo que la ley fije, mientras que el Código penal de 21 de
Julio de 1880, tratando de esta materia, nada indica (icerca del
plazo de protección de aquella propiedad. He aquí esta dispo-
sición, que por ser poco conocido dicho Código, nos parece
(1) Uroernay acaba de ratifioar por una ley de 6 de Octubre de 1898 el
Tratado de Montevideo, del que mas adelante hablaremos.
(2) Algunas equivocaciones de la obra ñranoesa de que se habló en la
nota primera y que por su carácter semi- oficial sirve de base k todos los que
tratan de la materia de la propiedad intelectual, se han deslisado (hasta en
el examen minucioso que ha hecho de este tema la ilustrada Memoria de
D. Francisco Silvela, presentada al Congreso Juridico*ibero-americano de
Madrid (1862), de la que en seguida volveremos k hablar, y cuyas conclusiones
hubiéramos preferido k las que adoptó dicho Congreso respecto k la propie-
dad literaria y artística. Las relativas k la propiedad industrial nos propo-
nemos discutirlas en otra oportunidad.
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880 REVISTA DE LEGI8LAaÓH
Útil reproducir: «En virtud del art . 342, será castigado con mul-
ta de 25 á 250 pesos fuertes el que sin consentimiento del autor
publique una obra literaria, si todavía no ha emitido ejemplar
alguno; en caso contrario se doblará la multa, sin perjuicio de
confiscarse la edición; y sufrirán las mismas penalidades los
que sin el consentimiento del autor respectivo representen ó
hagan representar una obra dramática ó publiquen los inven-
tos de otros en ciencias ó artes.» Dichas penas tienen su com*
plemento por lo dispuesto en *el art. 68 del mismo Código, de-
clarándose civilmente responsable cualquiera persona que lo
es en lo criminal de un delito.
En el Brasil, aunque también carece de una ley especial y
que el Código penal de 1890 (1) (artículos 342-351), es igual-
mente el que en primer término se ha de consultar acerca de
esta materia, la duración de los derechos intelectuales queda
acertadamente definida: éstos subsisten durante diez años des-
pués del fallecimiento del autor. No falta liberalidad eu dicha
legislación al conceder igual derecho á la traducción que á la
reproducción, prohibiendo las adaptaciones y estableciendo en
sentido lato y extensivo la inteligencia de lo que debe consi*
derarse como contrahecho. En nuestro concepto, dados los tér-
minos generales que emplean los artículos mencionados del
Código penal, favorecen flb menos á los autores extranjeroB
que á los nacionales, cuya opinión, no obstante, no goza de
aceptación general, porque hay quienes encuentran materia
para im argumento en contrario en el art. 72 de la Constitu-
ción brasileña de 24 de Febrero de 1891, cuyo principio dice:
«que la Constitución garantiza á los brasileños y á loe extran-
jeros residentes en el país la inviolabilidad de los derechoe
que siguen», enumerando entonces el 626 del mismo articulo
expresamente, entre aquellos derechos, «el exclusivo de re-
producir las obras literarias ó artísticas». No nos parece po-
sible deducir de dicha disposición constitucional la consecuen-
(1) VéAM fH Ánnuairt de la propriéU indwin^lU^ 1169, p4g. 187.
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LEGieLACIÓN flOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 381
cia de que haya derecho alguno para los autores extranjeros y
que no residan en el país; por supuesto reconocemos q\
establece cierta diferencia entre los mencionados autores ;
del país ó nacionales, pero únicamente consiste en que
obvio, y hasta ocioso quizá expresarlo — los derechos de loi
clónales estarán más seguramente fundados que los de lo
más, por ser más complicado el cambio de una disposición
sagrada en la misma Constitución (véase el art. 90 de esta
ma), que el de una ley ordinaria, en la que únicamente se
yan los derechos de los extranjeros, quedando sujetos á r
mas en cualquiera sesión de las Cámaras. No se puede adi
que, por haberse promulgado con posterioridad la Constitr
de 1891, se haya limitado por este solo hecho la disposi
clara y extensiva, á la vez que general, del Código pene
1890. Si tal fuere el caso, ¿no seria menester admitir tam
lo que nadie querrá establecer, ó sea que no hablando la C
titución sino del derecho de reprodmción, hayan sido tá
mente por este solo hecho derogados los artículos del Có
penal que se refieren á la represenUición de una obra? (1).
£1 Brasil ha firmado, con fecha 9 de Septiembre de 1
un Tratado de reciprocidad con Portugal, y otro con Fra
en 81 de Enero de 1891. Ha entrado en vigor el primero,
dando la revisión del último aplazada sirte die por la Cái
de Diputados, después de haber sido objeto de viva críticí
la opinión pública.
Los demás Estados de que no hemos hablado tiener
gislaciones especiales del ramo, cuyas traducciones se ene
tran en la colección de Ch. Lyon-Caen y Delalain; basta, p
recprdar las fechas de las leyes vigentes, que son: en BoL
el decreto de 13 de Agosto de 1879 (2); en Chile, la ley d
(1) Véase Darras, «Del estado actaal de la propiedad literaria de I
tranjeros en Franoia y de los franceses en el extranjero» , en el Joun
Droit irUernational privé^ 1888, números 98 y siguientes.
(8) Bolivia ha celebrado nn Tratado de reciprocidad con Francia, c
tsha de 8 de Septiembre de 1887 (Journal de Droit iniemational privé, 186
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1
882 REVISTA DE LEGISLAaÓM
de Julio de 1834, el art. 471 del Código penal y el 584 del ci-
vil de 1855; en Ecuador, la ley de 3 de Agosto de 1887 y el ar-
lo 27 de la Constitución de 13 de Febrero de 1884; en
i, la ley de 3 de Noviembre de 1849 y el art. 26 de la Cone-
xión de 1860; en Portugal, los artículos 570-612 del Có-
civil de 1867, y los artículos 457, 458 y 460 del penal
886 (1).
II
Trazado, en^cuanto nos ha sido posible, el cuadro de la le-
ición de todos los pueblos de idiomas español ó portugués,
[eja de ser satisfactorio el resultado de dicha ojeada, aun-
nos parece que los interesados no han obtenido siempre to-
las ventajas posibles de esa situación.
Ihora bien: hay todavía que esperar que en lo sucesivo y
ito se mejorará aún notablemente dicha situación; lo de-
istra, en nuestro concepto, el espíritu de que se hallaban
nados los individuos de los Congresos, ó sea Conferencias
fuatemala (en 1887); Lisboa (de 22 de Abrü á 1.® de Mayo
888); Montevideo (25 de Agosto de 1888 á 18 de Febrero
889) y Madrid (24 de Octubre á 16 de Noviembre de 1892).
Ll Congreso de Guatemala, constituido por delegados de
dnco Estados que forman la América Cei;itral (Costa Rica,
témala, Honduras, Nicaragua y San Salvador), elaboró un
;ado de paz, amistad y comercio, cuyo art. 20 dice: cLos
[adanes de cualquiera de las Repúblicas que firman, goza-
002); los autores franceses son protegidos por 61 en lo relativo al á^r^-
le traducción, como los nacionales, y (lo que no existe para los de-
autores extranjeros) no solamente durante diei aftos, desde la primera
caoión de su obra, sino durante su vida y 60 años m&s. Véase Barras en
abajo mencionado en la nota anterior, UÚm. 07.
Celebró Portugal convenciones con Bélgica (11 de Octubre de 1866),
1 (9 de Septiembre de 1869), España (9 de Agosto de 1880) y Francia (11
dio de 1866).
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LEGISLACIÓN SOBRE LA PROPIEDAD INT!
rán en las demás del derecho de propiedad lit
ó artística en las mismas condiciones, y quedi
mismas obligaciones como los nacionales.»
la ratificación de este Tratado ide 17 de Febre
constancias políticas conocidas.
En el Congreso de Lisboa, en virtud de ur
Manuel Danvila, se votó la resolución sigu
proclamar en todos los países la perpetuidad
intelectual y de someterla á las mismas dis]
gen la propiedad de derecho común.»
Es puramente platónica esta declaración;
pueden elevarse á resultados prácticos las c
Congreso de Montevideo, porque ya acaban
el Uruguay, por ley de 5 de Octubre de
tratados y el acta adicional elaborados en
puede creer que aquella República, que fu
que tomaron la iniciativa para reunir dicl
obra así sin esperar el anuncio de otras ri
tro de un plazo no lejano. Es digno de notars
de un solo Estado más basta para que aquellc
en vigor, lo que es muy acertado con arregle
á la propiedad literaria y artística. Las dis]
último se han inspirado en las del Tratado c
mas discrepan de aquéllas en varios puntos;
naciones contratantes á su convenio la forma
ni han organizado una oficina internacional
Berna (2); además, en la parte integral obs
convención de Berna se atiende, al tratar de
obra de protección, á la nacionalidad del ai
(í) Por esta mismA oircnnütanoia se ha sostenido qu
de dos Estados para hacer entrar en vigor la convenoiói
(9) Ko obstante quedan encargados los Oobiemos
Argentina para desempeñar funciones análogas k las
oional de Berna.
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584 BEVISTA DK LEGISLACIÓN
la publicación, mientras que sólo este último se tiene en cuenta
en el Tratado de Montevideo (1), y en éste se establece una
igualdad perfecta entre el derecho de traducción y el de repro-
ducción, limitándose la protección del derecho de traducción
en todos los casos á diez años por aquélla, lo que hoy se re-
conoce todavía como un progreso importantísimo en su tiem -
po, en 1886 (2).
Se, admite la adhesión al Tratado de Montevideo, en prind-
pio, á cualquiera nación: mas es menester notar que si para las
<le Sur-América este paso no depende de condición alguna, la
adhesión de otro Estado que no sea de aquéllas queda sujeto.
(1) El principio de la nadonalidad, adpptado en 1866, quedó restringido
«n BUS consecuencias por las estipulaciones del art. 8.' del Tratado de Berna,
que concede el beneficio del acuerdo internacional k todos los editores ren-
dentes en cualquier pais de los de la Unión, aunque las obras que publiquen .
sean de autores de nacionalidad extranjera & las misma. Subsiste todavia
una diferencia notable entre aquellos Tratados: según el de Montevideo, no
existe la cuestión de la nacionalidad del autor, sino que por las obras pub^-
cadas en el territorio de uno de los Estados contratantes, los autores quedan
facultados para perseguir las infracciones; segp&n el de Bena, por el contra-
rio, se concede la acción respectiva al editor directamente, si el autor no
pertenece á cualquiera de las naciones de la Unión, y por consecuencia, m.
no se sirve el autor de la intervención de un editor para la publicación en el
territorio de la Unión, puede cuestionarse si se le concederá protección.
(a) Se reunió en 2 de Octubre de ISSe & 19 de Abril de 1890 en WasbingUm
un Congreso de Delegados de todas las naoiones de América, con exoepdÓB
de las Repúblicas de Haití, de Santo Domingo y el Paraguay, con el objeto,
que no se ha logrado llevar k efecto, de fcmdar un vasto cZoUverein» entra
todas las naciones de América. Ocupándose los individuos de dicho Congreso
hispano- americano, no solamente de las cuestiones de Aduana,- sino en la se-
sión de 8 de Marzo de 1890 de la propiedad intelectual, se aprobaron las dis-
posiciones del Tratado de Montevideo.
Véanse además, acerca de ia comparación de los dos Tratados: Droii
d'auteur, 1889, pág. 58; 1866, pág. 40; Ch. Lyon-Oaen en el cBeoueil des lols
ft'an9ai8es et étrangéres>, tomo 2.*, pág. 879; Franoisoo SUvela, en la Memo-
ria citada en la nota 2.* de la pág. 879; Darrai, en la obra mencionada en
la nota 1.* de la pág. 881.
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LEGISLACIÓN SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 385
para llegar á ser efectiva, al consentimiento de las que firma-
ron el Tratado.
Una distinción semejante se encuentra en las resoluciones
adoptadas en el Congreso Jurídico ibero-americano de Madrid,
el que, reunido en ocasión del Cuarto centenario del descubri-
miento de América, se celebró en dicha capital en 24 de Octu •
bre á 16 de Noviembre de 1892. Entre las cinco cuestiones que
formaban la orden del día, se encontraba la investigación de
principios de una legislación internacional para Bspaña, Por-
tugal y las Repúblicas ibeto-americanas en materia de la pro-
piedad intelectual, siendo discutido un sabio informe de Don
Francisco Silvela (1) en las sesiones de 31 de Octubie y 1.^ de
Noviembre (2), y vetándose las resoluciones siguientes:
el.* El derecho de propiedad en las obras literarias y artís-
ticas en favor de sus autores, debe per reconocido por las legis-
laciones de España, Portugal y los Estados iberoamericanos.
»2.* El derecho de propiedad literaria y artística de un au-
tor sobre sus obras durará ochenta años, estableciéndose este
período de tiempo como una transacción entre la perpetuidad
y la limitación á períodos más reducidos.
>3.^ Mientras no se llegue á la unidad en la legislación, cada
país reconocerá á favor de los extranjeros, en sus leyes propias
é internas, el mismo derecho que reconozca á favor de sus na-
cionales. -
»4.^ El derecho de propiedad del autor de una obra literaria
ó artística debe comprender la facultad de disponer de ella, de
publicarla, de enajenarla, de traducirla ó autorizar su traduc-
ción y de reproducirla en cualquier forma,
>5.* Lo^ artículos de periódicos podrán reproducirse citando
la publicación de donde se tomen, siempre que su reproduc-
ción no se hubiese prohibido expresamente, pudiendo publi-
(1) Pág. 2B8 del acta de las sesiones.
(2) Pág. 260 ibidem; vóase «Beyista de los Tríbanales», números de 19 do
Noviembre y 8 de Diciembre de 1992; Vrinf (PÁuteur^ 1886, p&Gr. 80.
TOMO $3 S6
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386 REVISTA DE LEOISLAaÓN
carse sin necesidad de autorización alguna los discursos pro-
nunciados ó leídos en Asambleas ó reuniones públicas.
>6.^ La constitución y declaración del titulo para la propie>
dad literaria y artística la obtendrá cada autor según las leyes
del país de su nacionalidad, y debe ser admitido, sin exigirse
otras formalidades, en los demás pueblos donde quiera hacerla
efectiva.
»7.^ Las responsabilidades en que incurran los que usurpen
el derecho de propiedad literaria ó artística, se ventilarán ante
los Tribunales y se regirán por las leyes del país en que el
fraude se haya cometido.
»8.* Para dar vida y eficacia á las anteriores conclusiones,.
llevando su realización á la esfera de las convenciones interna-
cionales, se nombra una Asociación, constituida por los delega-
dos extranjeros que han concurrido á este Congreso y por la
Junta de gobierno de la Real Academia de Jurisprudencia de
Madrid, por ser esta Corporación la que ha convocado el Con-
greso Jurídico ibero-americano, á fin de que gestione cerca de
los respectivos Gobiernos la celebración, antes de un año, de
un Congreso de representantes diplomáticos que se ocupe de
tomar acuerdos oficiales sobre las conclusiones aceptadas en
este Congreso.»
Debe añadirse á estas noticias que en nn acuerdo de 10 de
Noviembre, y que no. solamente se refiere á las cuestiones del
derecho intelectual, se solicita del Gobierno español que or-
ganice una Conferencia diplomática, la que debe proceder á
la codificación del derecho internacional aplicable á España^
Portugal y á los países de las Américas del Sur y Central.
No nos ha sido dable informarnos de cuáles sean las dili-
gencias que se hayan practicado en virtud de estos acuerdos,,
y esperamos que alguno de nuestros ilustrados compañeros es-
pañoles se sirva suplir esta deficiencia.
Llama la atención que en las resoluciones madrileñas no-
se trate sino de la legislación de las naciones ibero-america-
nas; lo que obedece á la composición exclusiva de aquel Con-
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LEGISLACIÓN SOBRE LA PROPIEDAD INTELE
greBo, y no cabe duda de que sus individuos huí
do votos de un carácter más general sj se les hubi
para ello. Por esta razón creemos inspirarnos ei
sentimientos que á ellos animaron, proponien<
ción siguiente, para ser votada en el Congreso de
tEl CJongreso de Barcelona manifiesta su deg
Crobierno Federal Suizo, por ser el agente oficial
para la protección de obras literarias y artistícas,
diligencias necesarias para obtener la adhesión s
Unión, de aquellos países de idiomas español ó p
hasta hoy han quedado fuera de la Unión de Bern
Alodes Darras, Ernesto E;
H«oretArío general de la Asociad An literaria Abogado <
y artistioa internacional.
^«♦»»
(1) El Congreso de la Asociación internacional literarí
este año, reunido en Barcelona, en sn sesión de 29 de Sepl
adoptó por unanimidad la conclusión propuesta en este infor
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CÓDIGO CIVIL •
Doetrina del Tribunal Sapremo ea los diferentes ca«M
sometidos á sa resolncién.
Separación de los cónyuges por divorcio. — Celebrado can
anterioridad al Código dvil el matrimonio ^ son inaplicables las dis-
posiciones del mismo á la demanda sobre litis expensas, formulada
por la mujer que intenta el dioorcio contra su esposo.— Habiéndose
presentado en 4 de Enero de 1890, demanda por una mujer ca-
sada que habla obtenido el depósito provisional para entablar
el divorcio, eñ cuya demanda solicitaba litis expensas, á fin de
litigar con su marido, éste se opuso á tal demanda en cuanto
al al>ono de litis expensas, apoyando su oposición en el art. 68
del Código civil, por cuanto dicho artículo no le imponía la
obligación de abonar litis expensas, sin que las mismas pudie-
sen imputarse á la sociedad de gananciales, cuyas cargas espe-
cificaban los artículos 1408 y 1410 del referido Código civil.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de Abril de 1891,'
(Gaceta de 30 de Mayo siguiente), resolvió: 1.^, que según loe
artículos 1.® y 3.^ del Código civil, las leyes no regían hasta
los veinte días de su promulgación, careciendo de efecto retro-
activo si disponían lo contrario; 2.®, que conforme al párrafo
inicial de las disposiciones transitorias y sus reglas 1,* y 2.*,
las variaciones introducidas por dicho Código que perjudiquen
• Véanse las páginas 846 y 965 del tomo 82, y 116 del 8B de esta Bk-
VI8TA.
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CÓDIGO CIVIL
derechos adquiridos al amparo de la legislación anterio
tendrán efecto retroactivo, sino que se regirán por ella, au
la nueva los regule de otro modo, y no se hayan ejercitad
tes de ser aquél promulgado, sin otra limitación que la d
jetarse á lo por el Código dispuesto, en cuanto á su ejer
duración y procedimiento, para hacerlos valer; y 3.^, que
matrimonio de donde nacen los derechos y acciones que
litis expensas ejercite una mujer contra su marido, se c€
con anterioridad al nuevo Código civil, son inaplicables a
las disposiciones contenidas en el mismo.
£nsubsistencia de la hipoteca constituida por el marido en s
dad de las arras^ caso de divorcio. — Constituida hipoteca
por el marido á favor de su mujer, según lo dispuesto en
ticulo 169 de la ley Hipotecaria, en garantía de las arras,
cretado por la Autoridad eclesiástica el divorcio, uno <
efectos que en relación á los bienes de los cónyuges pr<
aquél, á tenor del caso 3.^ del art. 73 del Código civil, ei
der el cónyuge culpable todo lo que le hubiese sido dado <
metido por el inocente. Y claro es que, en observancií
dispuesto en el art. 79 de la citada ley Hipotecaria, podi
dirse y deberá ordenarse la cancelación total de la inserí]
hecha á favor de la mujer casada, porque merced al div(
y según el art. 1351 del Código civil, ha desaparecido el
cho que la hipoteca garantiza. Ahora bien; si un terce:
hecho á nombre de la mujer gastos judiciales como Procu;
suyo en los litigios con el marido, ¿podrá embargar aqu^
bienes con que éste aseguró las arras entregadas á la ei
culpable? El Tribunal Supremo, casando la sentencia recu
que aai lo estimaba, declaró: 1.^, que dejada sin efectc
sentencia de divorcio la promesa de arras constituida i
marido á tenor de lo ordenado en el art. 73, caso 8.^, del O
civil, quedó, ipso fació, sin valor, por virtud de lo dispues
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
1351, la hipoteca que la garantizaba; 2.^, que infringe
ttcionadoB artículos la sentencia que en ese caso desa-
la demanda del marido contra el embargo practicado á
ia del Procurador de su mujer, en cuanto aquél justa-
reclama la libertad de la finca hipotecada en el concep'
ir del patrimonio exclusivo del mismo y estar por mi'
> de la ley libre de la obligación de las arras promc-
íent. de 10 de Diciembre de 1892, Gaceta de 28 de
ie 1893.) La Sala sentenciadora, como acertadamente
e el Tribunal Supremo, cometió en su fallo el error
I de aplicar indebidamente al caso los artículos 1418
iel Código civil, toda vez que no teniendo las fincas
iguraban la hipoteca por arras el carácter de bienes
iales, ni poseyendo el tercero derecho alguno adqui-
bre dichas fincas, no podía invocarse con oportunidad
riña de que la renuncia de los gananciales dejaba á sal-
ierechos de los acreedores, ni tampoco podía sostenerse
iecuada la teoría de que la separación de bienes no per-
en caso alguno los derechos adquiridos con anteriori-
r aquéllos.
bsiste la comunidad de bienes é intereses de los contrayentes^
! efectos de la declaración legal de la pobreza, cuando en la
ion del matrimonio canónico se han omitido las formalidades
as en los artículos 77 y 79 del Código civilf — Es sabido
art. 77 del Código civil no otorga efectos civiles al ma-
lo canónico, en el caso de que los contrayentes por su
10 diesen al Juez municipal el oportuno aviso, sino
la fecha de su inscripción en el Registro civil, y que
o á los matrimonios de conciencia tampoco surten tales
sino después de cumplidas las formalidades prescritas
xt. 79 del propio Código.
parado, aunque erróneamente, en esas prescripciones
digo civil, y fundándose en su voluntario incumpli-
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CÓDIGO CIVIL 391
«liento, pretendió un marido litigar como pobre, apareciendo,
en efecto que, si bien celebró con su consorte matrimonio ca-
nónico en 1890, no aparecía el acto inscrito en el Registro ci-
vil. La Sala sentenciadora, revocando la declaración de po-
l»reza hecha por el Juzgado de primera instancia, resolvió no
haber lugar á la habilitación de la pobreza solicitada, é inter-
puesto recurso por infracción de ley, el Tribunal Supremo
estableció muy acertadamente la siguiente doctrina: 1.^, que
las declaraciones de pobreza para litigar se rigen por la ley
de Enjuiciamiento civil, cuya sección 2.*, tít. 10, libro 1/*
autoriza ¿ los Tribunales para resolverlas, no por principios de
estricto derecho, sino por apreciaciones derivadas del estado
natural del que pretende tal beneficio, y aun de los signos que
exteriorizan su manera de vivir, no sólo con reli^^ión á eu
propia personalidad, sino también á la de su consorte cuando
estuviere casado; 2.^, que al denegar el recurrente el privilegio
que pretende, por no haber acreditado que así él como bu
-consorte carecen de medios para litigar en concepto de rico,
interpretó la Sala rectamente los artículos 77 y 79 del Código
civil, y el 15, núm. 5.^: de la ley de Enjuiciamiento; porque
siendo canónico, y como tal perpetuo é indisoluble el matri-
monio celebrado, no pudo menos de originar la comunidad de
bienes é intereses entre los contrayentes, que es lo que motiva
el precepto del art. 18 de la ley procesal civil; y 3.®, que á em
comunidad no puede servir de obstáculo el no haber dado los
otorgantes aviso previo al Juez municipal competente, ni la
omisión de ser el acto inscrito en el Registro civil; porque la
falta de tales formalidades, obligatorias según la ley sustantiva,
ni imprime al matrimonio religioso el carácter especial de los
llamados secretos ó de conciencia, ni puede perjudicar otros
derechos ajenos á los privativos de los que la infringieron
(Sentencia de 16 de Febrero de 1892, publicada en la Gacela
de 18 de Marzo del mismo año).
La Redacción.
' -iJM
,Goo(áe
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CRÓNICA
Un papiro del Museo de ¿er^in.— Entre los papiros greco egipcios
del Museo de Berlín qne han empezado á publicarse por la Adminis-
tración imperial, figura un documento jurídico, que ofrece un graa
interés para la historia del derecho egipcio^y para la de la penetra-
o\é\n dA| derecho griego en el romano. Daremos cuenta de él breTe*
lei^ún la exposición que hace T. Reinach en la Nouvelle Bevue
te de Droüf raneáis et étranger (núm. 1.** del año corriente),
ocumento mencionado proviene de Fayoum, y se halla en un
de conservación excelente. Lleva el título de «copia» y e«
ftcado, expedido por autoridad competente, de los registros de
una!, probablemente el de Arsino, capital de Fayoum.
■unto de que en él se trata es el siguiente: Una mujer egipcia
1 afio 126 y 27 después de J. G., sin testamento, dejando: IP^
llamado Petesouohos, que tenía á su vez un hijo llamado Dio-
' 2.0, una nieta llamada Chenalexas, hija de otro hijo pro*
de nombre Alejandro. Inmediatamente después de la muerte
CUJU8, Petesouchos y su hijo tomaron posesión de la totalidad
rencia. Ocho años después, el año 188-184 después de J. 0.^
xas se dirigió á la justicia para reclamar su parte en la suce-
su abuela. El prefecto ó virrey de Egipto delegó el conocí-
del asunto en un Juez llamado Heraclides, que fué quien pri-
nte conoció de él.
sostener su pretensión, Chenalexas afirmó simplemente que
"e Alejandro había muerto en 180-181 después de J. C. y
lecuencia cuatro años después de la de cujus, debiendo haber
> una parte de la herencia de su madre, que era la qne ella
ba á su vez como heredera de su padre. Los demandados con-
que Alejandro había muerto nueve años antes de la de cujus;
ucesión de ésta no se había abierto nunca para él, y que, por
iente, Ohenalexas, su hija, no tenía ningún derecho á ella.
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CRÓNICA 393
Tratábase, pnes, de ana mera cuestión de hecho, y la demandante
quedó en traer la prueba de au alegación, sobreseyéndose entretanto
el juicio.
Las investigaciones de Ohenalexas debieron durar bastante tiempo,
P'ies hasta el año siguiente de 184- 186 después de J. C, no se vol'
vio á tratar del asunto, encomendado á un nuevo Juez, llamado Me-
nandro. Esta vez Ohenalexas, convencida sin duda de que su padre
había muerto antes que su abuela, cambió por completo de sistema y
se fundaba para reclamar la herencia sobre un acto legislativo, que
se designa siempre con la expresión un poco vaga de «beneficio del
Ecnperador Adrianoi, y que parece había otorgado «aun á los egip-
ciosi el derecho de recoger la sucesión de una abuela en concurso con
los descendientes de primer grado. En apoyo de su dicho presentaba
uaa sentencia del epistratega Gellio Bassus, que en caso semejante
había decidido '«que los hijos de un hijo premuerto deben recoger^
en la sucesión de la abuela, todo lo que hubiera correspondido á su
padre, ora abintestato, ora ex testamento. En términos modernos, diría-
mos que la demandante pretendía que debía aplicarse á su caso el prin-
cipio de la representación.
Menandro, al parecer jurisconsulto mediano, pero Juez concien-
zudo, creyó que el asunto era grave, porque planteaba una cuestión de
principios, y aplazó la decisión hasta consultar con el Prefecto de la
provincia, el cual confirmó pura y simplemente la tesis de la deman-
dante.
De esté documento resulta el dato, interesante para la historia del
derecho, de que el principio de representación, admitido desde muy
remotos tiempos en Egipto por lo que respecta á la sucesión de un
hombre, fué extendido á las sucesioues femeninas por el llamado «be-
neficio de Adriano», dictado antes del año 184 después de J. C, sin
duda sólo para un caso particular y á titulo de favor, y después gene-
ralizado. Este priu(!Ípio de la representación en materia de sucesiones
femeninas tardó tres siglos y medio eu prevalecer en el derecho ro-
mano, no habiendo llegado á su comp]t*to reconocimiento sino en la
legislación de Justi ulano. En este punto, como en muchos otros, las
legislaciones provinciales se habían adelantado mucho tiempo al de-
recho romano y le habían mostrado el camino. £1 modelo en que se
inspiró el «beneficio de Adriano», fué sin duda el derecho griego, que
había mostrado siempre gran aprecio al principio de la representación,
sin distinguir entre sucesionea femeninas y masculinas. Este mismo
derecho fué el que produjo la transformación del derecho romano en
el punto que nos ocupa, transformación que llegó á su término, coma
hemos dicho^ en las Novelas de Justiniano.
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t^94 REVISTA DE LEGISLACIÓN
La a%Umomia de Irlanda.^EX proyecto indadablemente más im-
portante de cuantos han sido sometidos este afio á las deliberacioiies
de los Parlamentos de Eoropa y América es el de autonomía de Ir-
landa, problema que hace cincuenta afios viene agitando al Beino
Unido. Por esto será memorable en los fastos históricos el día 18 de
Febrero de 1898, en que el anciano Gladstone, Presidente del Ministe-
rio inglés, presentó á la Cámara de los Oomunes el proyecto sobre el
Home-rule, cuyos principales artículos vamos á resumir brevemente.
El bilí propone que se confirme la supremacía del Parlamento in-
glés, ocupándose el Parlamento que se concede á Irlanda sólo en loa
asuntos irlandeses. El Parlamento irlandés se compondrá de dos Cá-
maras. La primera, que constituirá una especie de Consejo, constará
de 18 miembros, elegidos por los ciudadanos que paguen un arrenda-
miento anual de 20 libras esterlinas. La segunda, se llamará Asamblea
popular y se compondrá de 103 Diputados, elegidos por los electores
irlandeses. Los Diputados irlandeses podrán también formar parte de
la Cámara de los Comunes imperiales, pero deberán ser elegidos por
modo especial. La minoría tiene derecho á estar representada en el
Consejo legislativo. La duración de la Asamblea legislativa será de
seis afios y tendrá derecho de iniciativa para los büli de índole finan-
ciera, pero sólo después del Virrey.
£1 Virrey de Irlanda, que será elegido prefcindiendo de la religión
•que profese, será nombrado por seis afios y tendrá plenos poderes eje-
cutivos. Tendrá por Gabinete un Comité ejecutivo, ó bien un Consejo
privado para Irlanda. Oyendo el parecer de este Comité, el Virrey san-
cionará los bilis votados por el Parlamento irlandés, pero deberá reci-
bir instrucciones soberanas.
Los Jueces en Irlanda serán inamovibles. La policía se transferirá
á nuevas Autoridades, retirándose poco á poco la actual.
Los representantes irlandeses en el Parlamento imperial se rednci-
ráu á 80, cifra proporcionada á la población de Irlanda. Los Diputados
irlandeses concurrirán al Parlamento imperial, pero no tendrán dere-
<^o de votar: l.o, sobre las leyes y propuestas limitadas á la Gran Bre-
tafia; 2.o, sobre los bilis financieros limitados á la Gran Bretafia: S.o, so-
bre todos los créditos que no se refieran á los servicios imperiales.
Irianda contribuirá en una proporción equitativa á los gastos im-
riales. Gladstone cree que siendo de 2.870.000 libras esterlinas las en-
tradas netas de las Aduanas irlandesas, la proporción equitativa en los
gastos imperiales se debe calcular en 59 millones. Las Aduanas irian-
desas serán administradas por Inglaterra.
En la primera lectura, este proyeeto no fué en realidad disentido.
Los jefes de grupo hablaron en nombre de sus partidos, pero se aba-
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CRÓNICA 395
ta vieron de jasgar el mérito del proyecto, ateniéndose á una costara -
bre parlamentaria inglesa, qae, en primera lectnra, sólo consiente una
disensión general, la cnal se declaró cerrada en la noche del 18 de Fe-
brero. Puesto á votación el proyecto, fué aprobado por mayoría, entre
los aplausos de los liberales y los irlandeses. El pueblo hacía eco fuera
á los aplausos de la Cámara. El proyecto fué presentado en seguida en
segunda lectura, y ha dado lugar á una discusión vivísima y á muchas
votaciones sobre las numerosas enmiendas presentadas por los Dipu
tados. En los primeros días de Septiembre ha sido votado en tercera
lectura. Gladstone puede gloriarse de haber puesto mano en los últi-
mos afios de su vida en uno de los problemas políticos y de las. refor-
mas legislativas más graves y transcendentales de nuestro tiempo.
*
La ley de Lynch.-^Los numerosos casos de Hnchamiento$ ocurridos
recientemente en los Estados Unidos, han hecho que se fije la mirada
de los estudiosos en esa forma popular y directa de administración
úe justicia, procurando desentrafiar su esencia y naturaleza y descu-
brir sus causas. El Sr. González Lanuza, Profesor de Derecho penal
en la Universidad de la Habana, ha publicado hace poco un notable
folleto sobre esta materia, del cual ya se ha dado cuenta en las noti-
cias hibliogriyícaa de esta Rbvista.
Créese generalmente que la ley de Lynch consiste en ejecutar al
instante, sin forma alguna de juicio y en un arrebato de la indigna-
ción popular, á quien se ha hecho culpable de un delito grave, qqe
ha logrado excitar las iras del pueblo; pero no es así, según resulta
de un caso de linchamiento presenciado por Townsbend en un viaje
por la América septentrional, que vamos á referir á continuación.
Dice Townsbend que al pasar por Morgan, pequefia aldea de las
Ihmuras del Colorado, oyeron un pistoletazo y después vieron gentes
que corrían de acá pa^a allá. La curiosidad les, hizo acercarse, y ob-
servaron que toda la población masculina se agolpaba ep la encruci-
jada de la vía principal; En medio había diez ó doce hombres arma-
dos de revólvers, alrededor de un prisionero, que estaba en pie, con
la cabeza descubierta, los brazos atados atrás y palidísimo.
Este hombre había matado á otro de un pistoletazo en la cabeza
hacía apenas diez minutos, y se trataba de juzgarlo inmediatamente.
£1 Tribunal se constituyó bien pronto. Colocóse sobre una carreta el
que fué elegido juez por la voz popular: un hombre alto, moreno^ con
la barba gris. A su lado se sentaron, sobre barriles, los que el jaez
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'^Tlf?
396 REVISTA DK LBOISLAaÓN
eligió para fonnar el jarado. Había entre Ia multitud un joven alto,
flaco, de aire inteligente, y fué nombrado defensor del reo.
Loa testigos fueron llamados uno á uno por su nombre y juraron
extendiendo la mano sobre una Biblia que llevaba casualmente en el
bolsillo uno de los presentes. Todos declararon lo mismo. £1 acusado
se había dirigido á un obrero que estaba ocupado en componer un
carro, y le había dicho que quería hablarle. Después de la tercera res-
puesta negativa que había recibido del obrero, el cual pretextaba que
estaba ocupado y que no podía atenderlo, le disparó á quemarropa el
rov<Mver en la cabeza, entrándole la bala por la nuca y saliéndole por
un oJQ.
Oídos los testigos, se preguntó al acusado si tenía algo que decir^
y contestó que no. £1 abogado, advertido de que sólo podía hablar
del hecho, y no sobre la legalidad del tribunal que se había consti-
tuido, renunció á la palabra. Entonces los que componían el jurada
se retiraron detrás de la carreta, y al cabo de cinco minutos volvieron
á sentarse sobre los barriles.
£1 juez se levantó sobre la carreta, anunció al pueblo que el jurado
había declarado culpable al acusado, y que, tocándoles á ellos ahora
decidir, les rogaba que los que opinaran que debía ser ahorcado res-
pondieran: sí. Un centenar de voces repuso á un tiempo: sí.
Entonces cogieron al condenado, hicieron un nudo corredizo en la
cnerda con que estaba atado á una silla, se acercaron á un árbol y
echaron la cuerda sobre una rama; montaron al condenado sobre un
caballo, le pusieron el nudo al cuello, dieron un latigazo al caballo,
que se alejó corriendo, y el reo quedó colgando de la rama.
, ün cuarto de hora después, toda la población estaba de nuevo tra-
bajando tranquilamente.
Como se ve, hay aquí una forma de juicio, aunque rudimentario y
simplísimo, y se dan al acusado las garantías de un juez, un jurado,
un defensor, una información testifical sobre los hechos, y por últi-
mo, de una apelación al pueblo, que es el que falla en definitiva. Toda
esto es, sin duda, insuficiente é imperfecto para un pueblo dvilizado,^
pero en un pueblo naciente, sin complicaciones y acostumbrado al ejer-
cicio de la democracia directa, tiene explicación esta forma de enjui-
ciar, que, después de todo, quizá sería la más lógica dentro de los
principios de ese sistema de gobierno.
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJ
POR JERÓNIMO VIDA
Oatedritico de la Universidad de Granada.
El contrabando y sn logar en el derecho penal (ZeUschrift für
aamte Strafrechtswisaenchaft, tomo 1 2, números 6.0 y 6.**, p
784-823.)
En on tiempo, qae se halla .tan decididamente concorde como e
tro, en los pueblos y formas de Estado más diversos, pnra afirmar h
oipios de la protección aduanera, podria también parecer indicado,
ciencia del derecho penal, ocnparse más detenidamente en nuestra o
la caal, sin dada, encuentra sus rftices y su valor propio en una serie c
disciplinas m^or que en el puro derecho penal. Pues asi como la ec
y el derecho internacional, no menos que las miras y los fines del arl
tico del Estado (política y diplomacia), producen las bases de las oircí
cias, en las cuales hallan su origen los delitos y faltas indicados en el
asi, en la práctica de la vida diaria, es ante todo en el derecho y la cíe
la policía, en cuyos preceptos tanto se forman los conceptos de los
punibles de que tratamos, como se desarrolla el procedimiento, por lo
al principio de su incoación.
La palabra (Schmuggel) con que se designan en el lenguaje corrie
delitos objeto de nuestro estudio, es de origen danés, y del danés pas^
glés, del inglés al holandés, del holandés al bajo alemán, y de aquí
alemán; por manera que Alemania parece haber aprendido á conocer
ramente el contrabando en sn importancia para el Estado, no por sus
sas fronteras del Este, sino por las reducidas del Noroeste, prueba qu
que sólo pueblos de cultura casi iguales y de contexturas políticas fiji
den desarrollar uno frente á otro el concepto del contrabando punibl<
al mismo tiempo esta peregrinación y recepción mutua de palabras ex
ras, nos da una prueba evidente de la naturaleza internacional de est
cepto, el cnal, á consecuencia de ello, reclama un lugar importante en
recho internacional, en las prescripciones sobre los derechos de los belj
tes y de los neutrales entre sí y unos frente á otros.
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898 REVISTA DE LEGISLACIÓN
AanqTie todo el derecho penal contemporáneo aparezca oomo formAd»
«obre la base de la idea del Estado nacional, sin embargo, la eonoienoia, que
cada vei se fortalece m&s, de la existencia de intereses intemacionaies, ha
empezado á orear un derecho y nn procedimiento penal, qne no descanita ya
sobro la mera oposición entre la voluntad ilegal del partioalar y los precep-
tos generales de su Estado, sino que reconoce también, en determinadaK oir
eaustancias, como obligatorios é inviolables, para los subditos de nn Estado,,
preceptos de on Estado extraño. Pues bien; con este giro internacional del
derecho penal está en una oposición manifiesta la legislación aduanera de
algunos Estados en el castigo del contrabando, lo cual deja ya adivinar la
naturaleza, por decirlo asi, arcaica de esta materia. Guando un Estado pro-
hibe la importación de cualesquiera objetos del pais vecino, ó en general, na
pregunta si el Estado vecino permite ó no la exportación, y al contrario.
Esto es, sin duda, un derecho subjetivo de cada Estado; pero cuando su ^er^
eioio se pone en pugna con el del otro, se forma de hecho una oposición, que
sólo se diferencia de la de la guerra por la aplicación del medio, limitada á
una medida mínima.
De ordinario entendemos, ciertamente, por guerra aduanera algo por
completo distinto, á saber: la pura lucha económica de los Estados mediante
la elevación de los derechos de introducción de las mercancías. Pero el be-
llwn omnium contra muñen se presenta todavía hoy, en las limitaciones comer-
ciales, por manera tan evidente^ que se pone á los particulares en la tenta-
ción de utilizarse^ en provecho propio, de este estado de guerra, oomo secua
oes y corsarios. Por lo general, todo Estado tolera estos aliados, no eolioi-
tados y á menudo enfadosos, contra el otro Estado, mientras que cree po-
der y deber castigarles severamente cuando emplean su actividad contra el
mismo.
El derecho penal aduanero tiene, por tanto, algo del carácter del dere-
cho de la guerra. Esto aparece, no sólo en los medios que se emplean para
impedir y combatir el contrabando, sino también en la consideración teórica
de éste por las leyes. T por esto se da la analogía, basada sobre el parentes-
co interno, del contrabando que se hace en las fronteras que separan dos S«-
tados vecinos con las empresas de) contrabando de guerra ó de rompimiento-
de bloqueo, realizadas en alta mar frecuentemente por terceros Estados le
janos. Unas y otras consisten sencillamente en comercio con subditos de nn
Estado ó con el Estado mismo que vive en guerra con otro.
£hi todo el campo del contrabando, el comercio es casi siempre y exclu-
sivamente el resorte propulsor. Pero lógicamonte no se considera necesaria
su existencia para la del contrabando. Para éste es del todp indiferente que
las mercancias qne yo introduzco por modo ilícito en el territorio del Estado
desee conservarlas para mi ó enajenarlas después.
No podemos, por tanto, hallar, en el concepto del comercio , la idea fim-
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 39^
damental del contrabando en su más amplio sentido; pero si en xin oonoepto-
más estrecho que se combina casi siempre con el del comercio. Tal es el cam-
bio de lagar ^el transporte; de meroanoias; y el otro concepto qne solamente
so necesita unir á éste para formar el del contrabando en el sentido más am-
plio, es la ocaltación de este transporte ante la vigilancia del Estado practi-
cada y ordenada de cualquier manera. Todo lo demás nada tiene que ver con
el concepto del contrabando en si y se fonda en otra cosa. No existe sin duda
un delüo aduanero, cuando las mercancías que yo transporto con ocultación
ante la vigilancia del Estado no están prohibidas ni sujetas á derechos; ^ero
la ley de Aduanas ve ya una irregularidad en la mera ocultación, y nada nos
impide incluir esta conducta, que cae bajo el concepto dado, en el concepto
más amplio del contrabando y como hecho punible, aunque sólo como falta.
Contrabando en el sentido más amplio es, pues, únicamente: el tran»-
porte de meroancias con ocultación ante una vigilancia ordenada por el Es-
tado. La idea de fronteras no forma parte de este concepto. Pero si, según
esto, puede hablarse de contrabando cometido en el interior, esto se refiere,.
no sólo al delito aduanero propiamente dicho, que puede ser cometido com-
pletamente en el interior, por ejemplo, sacando sin permiso, esto es, sin vi
gilancia, mercancías de uno de los llamados depósitos francos, sino quo no
hallaremos ninguna dificultad para aplicar la palabra, en este sentido amplio,
4 especies de expedición de mercancías que se tratan de sustraer á una vi-
gilanoia del Estado, establecida para ollas especialmente, no en los precep-
tos de aduanas, sino en otros especiales legislativos ó de policía; por ^emplo^
la venta de dinamita y otras materias explosivas, sin permiso de la polioia*
la remesa de sustancias explosivas por el correo, etc.
Este concepto amplio del contrabando se encuentra, por tanto, también
en todos aquellos hechos punibles que se cometen en las fronteras de un
Estado, introduciendo en el mismo mercancías con ocultación ante la vigi-
lancia aquí previamente establecida y coercida sin excepción.
Es claro que el Estado moderno, habiendo extendido considerablemente
los limites de su misión, ejercerá, sobre el comercio y sobre las fronteras,
una vigilancia más rigurosa que el antiguo, aun sin la mira de enriquecer
las arcas del Tesoro, y si sólo para su propia instrucción y conocimiento. A
este fin responden las llamadas carga» e«tadMica8f que sirven para hacer cons-
tar, en provecho de las teorías económicas, la cantidad y el valor de las mer-
oancias importadas y exportadas.
En el Imperio alemán se proponen evitar la ocultación ante esta vigilan-
eia en las ft-onteras, las disposiciones penales de la ley de Aduanas de 1.** de
Julio de 1809, que abarca también el contrabando en el sentido amplio, aun-
quo no emplea esta palabra.
Los delitos aduaneros propiamente dichos los distingue desde luego e^iñ
ley por una propiedad jurídica esencial de aquello sin lo cual no existe de-
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REVISTA DE LEGISLACTÓN
ni, en general* contrabando; k saber: las cosas qne son objeto
i probibia su importación ó exportación, la oeoltación ante la
il Estado, en el transporte de tales mercancías cerca ó sobre las
istitaye contrabando; si esiái sujetas á derecbos de importA-
tación, la ocultación constitoyi defraudación; si no ocorre ni lo
o, la ocultación puede oonstitair una falta, que podemos con»-
ncluida én el amplio concepto del contrabando,
sto local de los beobos punibles que examinamos son, portante,
, en el sentido de lineas ó fronteras aduaneras que, según el al^
nciden con las geográficas ó políticas. Los edificios en que re-
acia del Estado se encuentran, por lo general, inmediatamente
00 más Hoá de las fronteras territoriales, por manera que los de-
ellas se descubren aparecen sin duda como cometidos en el in-
mbargo, la naturalesa de los ferrocarriles, mediadores casi ex
comercio internacional en la actualidad, ha hecho que se ten-
blecer muchas veces las oficinas aduaneras de un Estado, antes
>ras, y por tanto, en el territorio del otro. En estos casos el Trí-
rial ha establecido que el contrabando se reputa consumado
sale de la estación limítrofe.
nto objetivo de las dos subdivisiones del delito aduanero lo con-
e Aduanas de la manera siguiente: a) quien emprende importar,
Rsar objetos cuya importación, exportación ó tránsito está pro
,ce culpable de contrabando (art. 184^; y b) quien emprende ee
trechos de importación ó exportación se hace culpable de defran-
185).
nición legal tan sencilla es explicada inmediatamente en el ar-
L 19 párrafos que se refieren á las palabras cimportar, exportar
esquivar», y se proponen establecer con qué actos se debe repo-
do el delito, persiguiendo al propio tiempo el fin puramente de
oilitar la prueba mediante los caracteres del hecho consumado.
ts importante de este art. 198 de la ley de Aduanas es ensanchar
objetivo del delito aduanero, por manera que se comprendan en
aquellos casos que se considerarían en otro lugar sólo como
Bro no se podría decir que en los delitos de aduanas no existe
»rque todo lo que en otro lugar seria tentativa, constituye ya
snto del delito consumado, sino que más bien podría decirse que
B concepto del elemento objetivo se traían tan extensamente en
añero, que casi incluyen en si todo lo que en otro lugar seria y
tnsiderado sólo como <un principio de ^eoución» del aoto con-
ftqui resultaría que constituirían tentativa sólo aquellos actos
lado de allá de los amplios limites traiados y que contienen ya
de ejecución. Tendríamos, pues, la consecuencia práctica de que
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RirV'^IfiTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA
la tentativa en el delito aduanero no es panible, porque la ley
tiga, pero que la esfera de la tentativa es tan reduoida, qne^snbsis
tal oasi sólo lo qne desi ornaríamos en otro lugar únicamente como
paratorios.
Bl art. 1S7 señala 14 de los 19 casos contenidos en el art. 186, c
tes, la prueba, producida por el autor, de que él no ha podido 6 no
puesto ejecutar un contrabando ó una defraudación, priva, á las o
cías expresadas en el art. 186, del efecto de que o^n su prueba
t-ambién por probado el contrabando ó la defraudación, quedand(
subsistente sólo la mera falta de policía, que se castiga con ui
ordenanza según el art. 152.
Tenemos aquí, por tanto, una combinación concéntrica, comp
singular en la legislación punitiva, de falta y delito, con el efe<
tante de que la primera, por su sola existencia, produce la ficció
de la existencia del segundo, y por ende, uno de los casos, p(
hoy muy raros, en que el derecho penal (respecto del delito) exi
sado la prueba de su inculpabilidad, en vez de considerarse oblig
bar su completa culpabilidad.
Del examen atento de los cinco casos del art. 186 en que no se
acusado prueba de su inocencia para rechazar la imputación del
jando el hecho reducido á una mera falta, resulta que dos de ellos
la adición expresiva <> á sabiendas > , otros dos se refieren k declar
ú ocultación en la inspección, y el restante al abuso de los privil
cedidos k los industriales; por manera que en todos ellos está xm
propósito malvado, el doltu jurldicopenal. Luego podemos deducii
los otros casos tienen por objeto establecer indicios precisos ext(
existencia de ente requisito general, esto es, dar una presui
diea de su existencia. Según esto, habrá que añadir á la definioi<S
loe artículos 184 y 135: «con ocultación ante la vigilancia establea
Estado*, y en esta ocultación se encuentra el dolo que es esf
propio de este delito.
Estamos dé acuerdo con Lucas cuando afirma, contra Binding,
ciencia de la ilegitimidad de la acción no forma aquí parte integr
supuesto general, del concepto del dolo; pero no podemos seguí
dice que el precepto penal de que tratamos pertenece á aquellos
■aplicación no ha mantenido generalmente la práctica prusiana h
como necesaria la existencia del dolo. El dolo necesario para la
é imputabilidad de la acción radica, por el contrario, en la oculti
cíente (intencional) del simple hecho del transporte de las mere
la vigilancia establecida por el Estado.
£1 dolu», la intención ilegitima cuya existencia debe proba
aquí, por lo general, al acusado, tiene que dirigirse, por tanto, só
TOMO 83
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402 REVISTA DE LEGISLACIÓN
del elemento objetivo: la oonltAción del transporte de las mercancías 6 d&
las meroancias que se han de expedir.
Mucho m&s sobria es la ley de Aduanas en la designación de las perso-
nas responsables. En las palabras «quien emprende», asi oomo en los pre
oeptos qne sign^en sobre la reincidencia, las circunstancias afirravantes, etc.,
sólo se hace referencia al que importa, exporta ó transita las mercancías roal
y efectivamente en su persona ó en su acompañamiento, oomo autor de loe
delitos de que tratamos. Pero como es frecuente el caso de que éste sea un
mero instrumento de otros que se aproveiiían de su trabajo, la ley remite á
los preceptos generales del Código penal relativos k los coautores, cómplices
y encubridores.
Sólo un caso de favorecimiento menciona especialmente la ley: el de que
se cometan los delitos de contrabando ó defraudación bajo la protección de
un seguro. La ley supone que se forman sociedades que prometen 4 los con-
trabandistas ó defraudadores, mediante el pago de una cierta prima de «e-
guro, la indemnización de los peijuioios que les produce* el descubrimiento y
castigo de algunos casos, y considera este hecho, además de como una cir-
cunstancia agravante para el favorecido, como un delito especial cometido
por él accesoriamente al delito aduanero, castigando también k los socios
directores, empleados y agentes de dichas sociedades.
Los casos de contrabando que ofirece la vida diaria pueden dasifloarse eo
tres grandes grupos.
I. El caso m&s sencillo es el de que el subdito de un Estado adquiora
para si, en el territorio de otro, mercancías, é intente, por si sólo ó con
otro, importarlas sobre las fronteras, ó que las mercancías adquiridas ó que
le pertenecen en el territorio de su Estado, trate de exportarlas, sin denun-
ciarlas ó presentarlas k los órganos fronteriios ó aduaneros del Estado. En
este caso, cuando existe la intención de ocultar y se realixa, el hecho cometi-
do será contrabando, defraudación ó falta, según que la importación ó expor
taoión esté prohibida ó st^eta k un derecho de aduana, ó ni una cosa ni otm.
n. A.— 'Un subdito de otro Estado remite, para la importación k un sub-
dito de éste, mercancías que le ha pedido, eludiendo una prohibición de im-
portación ó los derechos de aduana, ora valiéndose de otras personas, ora
haciéndolo por si mismo. Según que ocurra lo uno ó lo otro, se castigará al
subdito de aquel Estado como autor, coautor ó instigador, con arreglo k loe
artículos 47 y 48 del Código penal. El subdito de este Estado sólo será oasii-
gado cuando tiene conocimiento de que la expedición se hace con ocultación
de los empleados de aduanas: si el conocimiento es anterior, se medirá su
responsabilidad por el art. 48 ó por el 49, según que ha entrado en relación
inmediata con el conductor del transporte, ó solo más tarde le tomó las mer>
cancias; si el conocimiento es posterior, pero antecede ó aoompafia á la en
trega de las mercancías, se le procesará por encubrimiento.
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 408
En el caso de que tratamo«» puede tener para los Tribunales alemanes, en
determinadas circunstancias, el mismo interés la violación de las disposicio-
nes de vigilancia fronteriza de otros Estados que la ele las suyas. Tal ocurre
cuando el Imperio alem&n se ha obligado reciprocamente por tratados con
algún Estado vecino á castigar los delitos cometidos contra las disposiciones
aduaneras de aquel país Por el momento (Junio de 1891), sólo con Austria-
Hungría tiene celebrado Alemania un tratado de esta clase. Por tanto, si un
alem&n, sin perturbar las disposiciones aduaneras del Imperio, viola las de
Austria Hungi*ia, cometiendo allí ó aquí contrabando, defraudación ó falta,
tendrá que ser procesado criminalmente en Alemania lo mismo que si el de
lito ó la falta se hubieren cometido contra las disposiciones aduaneras alema-
nas ó en Alemania. Es esto, pues, uno de los casos raros en que los Tribunales
penales nacionales tienen que aplicar derecho extranjero, aunque no natural-
mente en la fijación de la pena, pero si en el establecimiento del hecho.
B. — Un extranjero adquiere objetos cuya exportación del Imperio ale
man est& prohibida y emprende exportarlos. Los naoiionalos que le han
puesto en posesión de estos objetos, sólo serán reflpousableH cuando tuvie
ren conocimiento de su intención de exportar, y se les considerará como
cómplices, porque su ayuda no sólo tiene que ser prometida antes del acto,
áino que lógicamente tiene que ser también prestada antes del mismo.
m. Un extranjero importa ó exporta por su propia cuenta mercancías
para aplicarlas á su comercio ó industria, en el primer caso en el Imperio
alemán, en el segundo en otro país. La experiencia enseña que estos casos
son mucho más raros que los del segando grupo, y ocurren, por lo general,
sólo aislada y accidentalmente.
En todos estos grupos de casos, la propiedad de las mercancíi», que son
objeto y base del delito aduanero, «pasa al Estado, tan luego como el delito
se comprueba. La pena de confiscación es fundamental y absoluta respecto
de todas las mercancías que son importadas, exportadas ó transitadas en
contra de una prohibición de importación, exportación ó tránsito, ó respeoto
dé aquellas que se sustraen al pago de derechos, una vez que se establecen
estos acciones como delitos contra los artículos 184 al 137 de la ley de Adua-
nas. Esta pena es, pues, la pena propia especial del contrabando en su sen-
tido más amplio, no faltando en ninguna de sus formas diversísimas, aun en
las disciplinas jurídicas que no forman parte del derecho penal, como el de-
recho internacional (contrabando de guerra, rompimiento de bloqueo).
Esta pena, conminada para las dos subespecies del delito aduanero en
la ley especial, se funda indudablemente en el art. 40 del Código penal, que
dice: «Los objetos que... se destinan ó emplean para la comisión de un crimen
ó delito intencional, pueden... ser confiscados.:» Todas las condiciones indica-
das en estas palabras se dan en la confiscación de los objetos que se han em-
pleado paA'a la comisión del delito aduanero, y por tanto, esta pena se diff»
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404 ilBVISTA DE LBaiftLACIÓM
renoia fondamentalmente de las oonftsoaoiones generalM ó especinles de bie-
nes de los antiguos fdstemas penales.
El mencionado arf 40 del Código requiere, además, que loe objetos per-
t.- tenesoan al autor ó á un oómplioe, mientras que la ley de Aduanas omita, al
k: parecer, completamente esta condición, conminando la pena de eonfiseaeión
por modo general, sin esta limitación y estableciendo expresamente en el
art. 154 que <la péidida de los objetos del delito, que tiene lugar i oonae*
f}^ euencia del contrabando ó la defraudación, afecta siempre al propietario >,
¿^ sin añadir que es menester que exista alguna relación entre el propietario de
^V' los objetos y el autor del delito. Sin embargo, este articulo no haee más que
¿^' orear la presunción jurídica ó quisas la ficción de que desde luego existe \m
ji. ^ relación del propietario de las mercancías con el autor del delito como ins-
*'^^ tigador ó cómplice, mientras no se pruebe lo contrario, y por tanto, no eetá
f' en una oposición de principios respecto del art. 40 del Código, sino sólo en
^ ana oposición de hecho, con relación á la prueba, casi exigida por la natvra-
lesa especial de los delitos de que se trata. Pero siempre tenemos aquí, en
, la manera de determinar la pena de oonfiscAción contra los propietarios de
i
las cesas, sin que haya necesidad de probarles su culpabilidad, aunque co& la
atenuación de admitirles la prueba en contrario; siempre tenemos aqrví, re
pito, una especialidad que distingue al delito aduanero de todo el restante
derecho penal actual, y que puede considerarse hasta cierto punto -como un
^ eco de la llamada pena extraordinana de los sistemas penales antiguos.
El Código penal se ocupa en los delitos de que tratamos en los artioolos
\ * 8á]7 y 828, y la particularidad que en ellos debe sorprendemos, es que, en
i cierta manera, hace depender la punibilidad de las violaciones de loa precep-
tos del Estado del fin que éstas persiguen. Dicen dichos artículos: « Quien* in
fringe conscientemente reglas de limpieía ó vigilancia, que han sido dictada*
[ por las Autoridades competentes para evitar la introducción 6 propagactóe
de una enfermedad contagiosa ó de episootias, será castigado, etc. > Bttoe ar-
tículos, pues, de todas las disposiciones que son afectadas por loe preceptos
sobre el comercio fronterizo, cogen un grupo determinado y lo separan de loe
demás en consideración al fin que sirve de base á su existencia, que es un fin
F
sanitario: la evitación de enfermedades en el hombre y en los animales. No
^ se proponen estos artículos conceder una protección especial á las disposicio-
nes contra el contrabando, generales y ordinarias, que responden siempre á
un fin económico, político, ó ambos casos á la vea,. sino á las dísposiidoncs
extraordituirw» que se apoyan sobre consideraciones de higiene y policía de
sanidad (animal ó humana).
La consideración del fin de las reglas y prohibiciones diotadas por las Au-
toridades competentes es decisiva para la cuestión de la concurrencia del ar-
tioulo 398 del Código con ell84 de la ley de Aduanas. Si el fin es, en efecto,
'y- ' puramente de policía sanitaria, no existe concurrencia alguna ideal ni real.
k
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REVIfiTÁ DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA
sino, á lo sumo, eonoorrenois de leyes, y el hecho debe castigarse exol
mente según nna ú otra ley, esto es, cuando exista violación oonsciei
las reglas y prohibiciones dictadas para la evitación de las epizootia
según el art. 828 del Código penal; cuando no pueda comprobarse la oi
tañóla de la conciencia, sólo según el art. 184 de la ley de Aduanas.
C. THÜKMlffEL.
Las reformas al Código de procedimiento ^eiíal. — íRivista p
tomo 7.0, número 6.®, págs. 413-422).
Es indudable que el car&cter de la instrucción escrita vicia, no c
primer período del procedimiento, sino también el posterior del debata
que el acusado se presenta en la Audiencia bajo el peso de ana acusación
la cual se ha edificado ya, por los Jueces de instrucción, todo un proi
nada tiene de extraño que, en el juicio oral, los Jueces de derecho Ha
á examinar la obra de sus colegas, se resistan á cambiar la dirección
investigación y prefieran, por una cierta inercia ó solidaridad de c
volver k andar el mismo camino y llegar & las mismas conclusiones.
La influencia en el debate del sistema seguido en la instrucción pre]
ría, se revela en la comparación del procedimiento inglés con el italia
Inglaterra, el proceso se inicia por Jueces populares y se resuelve por
populares, por manera que el Presidente, el Jues de derecho, se desix
por completo del resultado y no tiene estimulo alguno para hacer que pr
la* acusación. En Italia, el proceso se inicia por Jueces de derecho, y o
Jurado que ha de resolverlo tiene, como en Francia, un origen de d
fiansa hacia la Magistratura togada, ésta, y con ella el Presidente, esi
teresados en que prospere lo hecho por sus colegas en el periodo de ii
ción, y de aqui que miren con prevención al acusado y al defensor, y f
UAfk su habilidad en obtener un veredicto condenatorio, mirando con
derrota suya la absolución.
Por esto, lo mejor es separar desde el principio las funciones del
dor y del Juez, procurando desinteresar completamente al Jues de d
del resultado del juicio, por manera que no tenga que fatigarse para i
nerse imparoial asistiendo al desarrollo del debate y que quede indií
ante un veredicto, lo mismo en favor que en contra del acusado.
Ifuy lejos de esto está la legislación vigente en Italia, que no só]
al Jues de derecho una indebida iniciativa é ingerencia antes del debat
que parece que en el debate mismo ha buscado todos los medios para f
narlo en el desarrollo de la causa.
Por lo que toca al juicio oral, es de desear que las funciones del
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 407
modo 4 como las han formulado lo8 primeros. Si el Fisoal y el defensor ros-
peotivamente no consienten, el Presidente decide.
Respecto del resumen del Presidente, los sistemas legislativos son varios.
En Inglaterra, la autoridad y la influencia que el Presidente ejerce sobre los
jurados casi se confunden con el arbitrio más ilimitado. Puede espresar su
opinión en cuanto al hecho, y puede exigir que se le den & conocer los moti-
vos del veredicto; puede invitar á los jurados á cambiar su declaración; puede,
con su disentimiento acerca del valor de las deposiciones de los testigos, su-
ministrar un motivo de recurso contra las decisiones del Jurado; puede, en
ftn. impugnar indirectamente el veredicto de condena, declarándolo mal for-
mado. Nada tiene de extraño, pues, que quede á su juicio si debe hacer re
sumen y de qué manera. Esta amplitud de poderes seria peligrosa en el con-
tinente, porque aquí el Jurado tiene otro origen y está en una relación de
desconfianza con los Jueces de derecho. Por esto se ha sentido la convenien-
oia de someter el resumen á normas determinadas. Se ha observado en este
punto una lenta evolución. Primeramente, el resumen no es más que una
sucinta exposición de los hechos. Después se reconoce la necesidad de ex-
plicar á los jurados el significado de los términos legales comprendidos en
las preguntas y de darles las nociones jurídicas necesarias para responder
adecuadamente: el resumen continúa siendo una sucinta exposición del he-
cho, pero empieza á ser también una explicación del derecho.
Las disposiciones legislativas más recientes parecen contrarias al resu-
men presidencial, abolióndolo completamente, ó por lo menos, en la parte
que concierne al examen de las pruebas y á la apreciación de los hechos. En
este sentido se ha legislado en Francia, Bélgica, Alemania, y en los cantone»
de Ginebra, Waud, Neuchatel y Berna. En Italia el movimiento abolicionista
es muy manifiesto.
La historia de las fases legislativas del resumen, demuestra hasta la
evidencia que las ilusiones de la teoría se han desvanecido ante los resulta-
dos de la práctica. En teoría, el resumen se funda en la necesidad de que.
después de un largo debate, en el cual cada una de- las partes ha trabigado
por su causa, la voz imparcial del Presidente ponga en claro los hechos y los
argumentos, para que los jurados, gentes no avezadas á esta clase de discu-
sienes, puedan apreciarlos debidamente. En la práctica, nada más difioil que
encontrar un hombre que sepa recitar imparcialmente, y casi automática-
mente, razones'contrapuestas. El legislador ha olvidado que un hombre, aun-
que sea Presidente, difícilmente consigue, cuando habla, ocultar sus propias
impresiones. Nada mas peligroso que un 'resumen no imparcial. Los jurados
se previenen contra las afirmaciones de las partes, porque saben á lo que les
obliga su oposición; el resumen presidencial penetra, por el contrario, insi-
dioso en el ánimo del Jurado, porque éste no supone que el Presidente »e
apasiona y empefta á veces su amor propio en el éxito del debate. Por otra
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408 BEVIfiTA DE LEGIfiLACIÓK
pftite, la experiencia ba demoitrado qae los juradoe saben, xeeponder á la.
eonfianza qae se deposita en ellos. Si deepnós de los informes de las iwrtes
necesitan todavía de ayuda y de gnia, no es ni debe ser para apreciar con
Tenientemente los resultados del juicio» sino para comprender exactamente
el significado de las pregrnntas y la importancia legal de sos respuestas. Para
esto sirve muy bien la palabra del Presidente, y si comete error de derecho,,
procederá en su día el recurso de casación.
F Bbmbkolo.
¿t'uede 8er nombrada heredera fidaciaria ana persona moral?
(La scienza del diritto privato, tomo l.o, núms. 2.» y 8.0, páge. 182 18*7.)
Merced k la vieja, híbrida, dañosa y contradictoria institución de lAfiduda^
nacida en la Edad Media en pro de la Iglesia y hoy dia abolida por muchas
legislaciones civiles, uno es nombrado heredero ó legatario con el encargo
secreto de transmitir después la herencia al verdadero heredero.
Por virtud de las disposiciones del Código civil italiano han desaparecido
todas las graves cuestiones para definir la figura jurídica del jít/nctoWb, si e«
heredero, ó depositario, ó custodio, etc. Hoy es indiscutible que el fiduciario
se considera como verdadero heredero, porque declara espon tan sámente la
fiducia cuando le parece bien. Se hace propietario de los bienes heredltarioe
y dispone de ellos como mejor le parece. Por esto la ley prohibe toda prueba
dirigida k demostrar que un testamento contiene disposición fiduciaria, aun-
que de ól resulte la Índole de la disposición misma. Ninguna prueba es ad-
misible: todo queda al arbitrio del fiduciario: ól solo es considerado como
verdadero heredero. Pero cuando el heredero ha declarado espontáneameate
la fiduoiat debe tener pleno efecto jnridico: surge entonces una obb'gación
jurídica para el fiduciario, un derecho para el verdadero llamado» qae podría
obligar k aquél k cumplir la fiducia.
Sentados estos principios indiscutibles, resulta claro que el heredero fidu-
ciario debe ser ante todo capas, debe tener todos los requisitos necesarios
para ser heredero y la facultad de poder transmitir, la iutamtnh' /acUo activa»
y por tanto, que no es posible instituir á una persona moral heredero fidu-
ciario.
La naturalesa misma de la fiducia supone una persona física q)ue ha ins-
pirado confiansa al testador y á quien éste ha dicho en secreto su deseo, el
fin que quiere conseguir por medio de él, y por ende, el verdadero destino dt
sus bienes, lo cual no puede ocurrir con una persona moral, que no ha podida
inspirar esta confiansa en las personas de sus administradores, porque éstos
estáux cambiando continuamente, y si uno la ha inspirado, su sucesor inme-
diato en el cargo puede ser una persona completamente desconocida al
cíe oh/im, y por tanto, incapas de inspirarla.
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BEVieTA DE LA PRENSA JITRÍDICA EXTRANJERA 409
lias personas socialest para aceptar ana herencia, necesitan de la antori
«ación del Bey, la ooal puede faltarles, y entonces la fiducia quedaría des-
tmida, no tendría logar el verdadero destino de los bienes según la intención
del de ct^jw, se frustraría el fin que él quería conseguir, y todo dependería^
no del heredero fiduciario, sino del soberano, que puede conceder ó ne^ar la
autorización para aceptar la herencia.
Pero, suponiendo que la obtuviera y que aceptase la herencia, cuando de
clarara la /(iueúi y quisiera cumplirla, tendría que disponer de los bienes,
aplicarlos según los deseos del de euj'u», y esto no podría hacerlo la persona
moral, porque no puede disponer libremente de sus bienes ni hacerlos salir de
su patrimonio.
£1 heredero fiduciarío debe ser plenamente capaz de ser verdadero here
dero, debe tener todos los requisitos necesarios, entre los cuales figura la tetitn
mrnti/actio activa. Es necesario, por consiguiente, que sea una persona ñsioa,
ó imposible, por tanto, que se pueda nombrar heredero fiduciario k ima per-
sona moraL
C. BlONDX.
La pablieaciin de las lejts.—(La sciana del diritto privato, tomo i.o,
núm. 7.0, paga. 408 407).
Publicada la ley en la Colección cfieial de leyett y decretoe, y anunciada tal
inserción en la Oaoeta oficial del Beino, el conocimiento de la ley es una pre-
sunción juri9 et dejurtf contra la cual es dificilísimo luchar en el estado actual
do la legislación italiana. Sin embargo, so puede dudar de la equidad de esta
disposición, indicar sus inconvenientes, y buscar los remedios.
La presunción mencionada no responde k la verdad, porque son escasísi-
mos los lectores de la Coleeoión qfieial de Uyee y decretoéf y escasos los de la
Gaceta cficialf y no ee equitativo que leyes tan poco conocidas se supongan co-
nocidísimas y se hagan inmediatamente obligatorias. Son pocos los que f>e
encuentran en la posibilidad de seguir el movimiento legislativo.
Aun suponiendo que esta presunción hc funde en una necesidad imperiono
é imprescindible, siempre resultará que la gran ma>'a de los ciudadanos no
conocen la ley k que obedece, y por tanto, ocurre, ó que la inftíngen involun-
tariamente y tienen que sufrir sus consecuencias, é que viven ignorándola y
sin aprovecharse de instituciones que les son útiles, con lo cual crece el dea-
contento con el poder social, que tan poco cuidadoso se muestra.
Los remedios propuestos por Menger, de que el Juei enseñe á todo oiuda
daño, cuando la necesidad le requiera, las oportunas dispoaioiones legales, ó
de que so le defienda de oficio cuando no pueda procurarse abogado, no son
suficientes, porque siempre faltaría el conocimiento previo de la ley que es
necesario para que un acto se pueda considerar pleno y capas de efectos ju-
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á
410 REVISTA DE LEOISLACIÓN
lidíeos. Convieiie, por oonsecneiicia, encontrar un modo nuevo y más com-
pleto de publicación, para qne se pueda crear equitativamente la presunción
de que todos tienen, ó han podido tener, con una diligencia normal, noticia
de la ley:
1." Puesto que el medio más común para la difusión de las ideas en la
actualidad es el periódico diario, convendría que se les impusiera la carga,
como servidumbre pública, de publicar, por lo menos en extracto, en una co
la nina separada, la noticia de las leyes dictadas y lo suficiente para dar no-
ción bastante de ellas á la generalidad, é indicaciones para ulteriores inva»-
tigaciones al que las necesitara.
2.** Convendría que los Municipios dieran noticia al público del contenido
del Boletín legitlativo^ mediante aviso gratuito y fijación en los tablones de los
Juzgados municipales y en otros lugares.
3.® A no impelirlo dificultades materiales y financieras, el mejor medio
seria qne el anuncio por extracto se comunicare á todos los ciudadanos, me-
diante una hoja expedida á los jefes familia, de oficina ó de Cuerpos cole-
giados.
4.® Como estos medios serian insuficientes para los que no saben leer, y
la simple notificación no bastaría para dar conocimiento exacto de las leyes,
es menester convenir en que debe dü^dirse el conocimiento del derecho po-
sitivo, imponiendo como obligatoria la ensefiansa de las nociones elementales
de las leyes, no sólo en los Institutos de segunda ensefianxa, sino en las es-
cuelas elementales, para los que no pasan de ellas.
6.^ Por último, aun para los que no ñrecuenten escuelas y para los que no
saber leer, deberían establecerse conferencias públicas, en las cuales los
maestros elementales leyesen y explicasen sucintamente las leyes que se ftie
ran publicando.
Bistos son los medios que podrían adoptarse para atender á la necesidad
absoluta y apremiante de modificar em sentido moderno la publicación de las
leyes, dando bases más razonables á la presunción de su conocimiento.
F. LUZZÁTTO.
Los moiopolios de naturaleza eomerciaL— (^27 diriHo cammerciale,
tomo II, núm. 3, págs. 321-880.)
Sostiene 0-iorgi que en las empresas industriales ó mercantiles ijeroidas
por el Estado, no es mercantil el acto si la recompensa por la prestación &e
cobra bajo la forma de impuesto, ]>orque el impuesto no es figura de derecho
patrimonial primado, sino de derecho administrativo en remuneración de nn
servicio que el Estado presta en su calidad de persona política y no de per-
dona jurídica. «El carácter de especulación industrial, dice, desapareoe ante
el sello fiscal del impuesto. •
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 411
Bata opinión es errónoa. Es acto de oomeroio objetivo el que, por su na-
turalesa eoonómioa, y por tanto ituiependieTitemente de la penona que lo realiza,
se considera como mercantil por el legislador con presunción absoluta que
excluye la prueba en contrario. Luego si el monopolio es un acto de comer ••
oio objetivo, la persona que lo ejerce no influye sobre la naturaleza del acto.
De otro mpdo se confundirían los dos elementos, objetivo y subjetivo, de la
relación, y la intención del que realiza un acto, mercantil por virtud de la
ley, influiría en la Índole civil ó mercantil del mismo.
Además, no es exacto que el Estado, evocando á si un servicio público y
recibiendo la recompensa de su prestación bi^o forma de impuesto, obre
como persona politioa. El Estado asume servicios de interés general para
mayor garantía de los ciudadanos, ó para obtener un lucro, que no por eso
constituyen funciones ó atríbuciones propias suyas, como lo prueba que po-
dría abandonarlas sin que suftíera detrimento su personalidad política. En
el ejercicio de un monopolio, por consiguiente, que es acto de administra-
ción y no de imperío, el Estado entra en relaciones de posesión ó de contrato
more privatorum. Y si el monopolio es un acto objetivo de comercio, no puede
asumirlo el Estado de otro modo que como cualquier empresario privado. La
forma de percibir el Estado la recompensa de una prestación suya de índole
mercantil, no influye sobre esta índole.
La doctrina de Giorgi es más discutible todavía cuando ^e aplica á Ion
monopolios de la sal y del tabaco, porque, mientras reconoce el carácter
mercantil en las adquisiciones de géneros que hace el Estado para ejercer
estos monopolios, lo excluye en las reventas que hace el Estado de los géne-
ros manufacturados, porque la renta que obtiene es un impuesto.
Si esto fuera exacto, se daría en el Estado la anomalía de que, cuando
adquiere para revender, realixa un acto mercantil objetivo, pero no cuando,
realiaando el fin especulativo de la precedente adquisición, revende la cosa
comprada. Lo cierto es que adquisición para revender y reventa, son dos ele-
mentos de la misma operación comercial, la cual se efectúa por medio de
dos contratos, ambos de naturaleza comercial. Si es mercantil el acto de es-
peculación (la adquisición), no puede no serlo el acto de realización (la re
venta), porque ésta es el complemento de aquél.
En Alemania ha sido puesta la cuestión en otro terreno. Se ha mirado al
fin del ejercicio; si el fin del monopolio es la ganancia, el aumento de las
rentas del Estado, entonces el ejercicio de una industria ó de un comercio
por el Estado, aunque vaya asociado con un propósito de bien público, ne
reputa de carácter mercantil. Si el fin es prestar un servicio de interés gene-
ral, aunque no produzca nada, entonces no existe acto mercantil.
Pero tampoco en esta forma ha obtenido la teoría el sufragio predomi-
nante de la doctrina y de la jurisprudencia, porque la intención de especu-
lar, ó es inherente al arto mercantil, ó se presume por el legislador cuando
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REVI8TA DE LEQIfil-AClOS
in Boto comercial» por manera qae el oonoepto ganéricp
orque en cualquier caao especial qnien lo «Jeonie tenga
ite ó predominante eobre la que es inherente al acto ó
monopolio constituya un aervicio público que no pro-
liza con actos objetivamente meroantileSf somete al K«
al derecho mercantil.
L. BOLAPFIO.
^res del marido pueden emliargar los fnitos de los
'^Archivio giuridico, tomo 60, nóros. 6.0 y 6 .«, pági-
obliga personalmente tiene que cumplir con todos »vm
íes contraídas, y de que los frutos de la dote pertene*
be el matrimonio, se deduce lógicamente que ¿ste debe
nes aun con los frutos dótales, y que, no cumpliéndolas,
1 embargárselos.
Código civil italiano, los aoree<lores del marido pueden
la de separación de la dote y reclamar contra la sepa-
la Autoridad judicial ó ijecutada en Araude suyo, lo
los acreedores d<d marido tienen interés en. esa sepaxa-
puede ser otro que el de haoerae pagar su crédito con
los cuales, por tanto, pueden ser embargados á £alt^
»sto, la doctrina y la jurisprudencia se indinan haoia
ma de ellas completamente contraria k la que se acaba
sostiene que los frutos dótales no pueden embargarse
ores del marido, y otra ecléctica, porque sostiene que se
parte.
ae se apoyan los sostenedores de la primera opinión son
M frutos dótales no pertenecen al marido, al cual no
ríos y administrarlos: 2.*, los frutos dótales, puesto que
las cargas del matrimonio, so n de la familia: 8.*, la ley
Mqpeoto de los bienes dótales, todas las obligaoionee del
ko afiade que tenga también los derechos: i.\ si la dot-e
no sólo en sí, sino en cuanto finctífica y sinre durante
vostener las cargas que de él nacen.
s rasones concuerda con los preceptos legales:
1889 del Código civil, el marido tiene la administración
1 matrimonio, y sólo él tiene derecho para obrar contra
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 41^
los deudores j detentadores de la misma, para percibir aos frutos é intereses
y para exigir la restitución del capital, y esto basta para deducir que le per-
tenecen los ft^tos é intereses dótales. Según el art. 1416, los herederos del
marido tienen derecho & la mitad de los frutos de la dote en el último afto
d4 matrimonio, y es claro que el Código no les reconocería este derecho si
los frutos no pertenecieran al marido durante el matrimonio.
2.* Según el art. 188B del Código civil, la dote consiste en aquellos bie-
nes que la mrger n otro por ella aporta expresamente á este titxüo al ma-
rido para sostener las cargas del matrimonio; por manera que este articulo
no dio6, como se le quiere hacer decir, que los frutos dótales sean de la fa-
milia. Pero, aunque lo dijera, siempre tendríamos que el marido forma parte
de la familia, y que las deudas por las cuales se procede al embargo de los
frutos de la dote, pueden haber sido contraídas para atender á las necesida-
des de la familia. Además, si los frutos dótales no pueden emtiargarse por
los acreedores del marido, tampoco pueden ser embargados por los acreedo-
res de la mujer ni de los hijos, por donde resultaría que no son embargables
por nadie, cuando no son de los declarados como tales por la ley de procedi-
miento eirU, y es sabido que para que una cosa sea exceptuada del embargo,
es preciso una disposición legislativa expresa.
8.* Según el art. 1417, si el inmueble dotal fué arrendado por el maricto
dorante el matrimonio, se observa lo dispuesto para los arrendamientos he-
chos por el usufructuario, y este artículo indica bastante claramente que el
marido tiene también los derechos del usufructuario sobre los bienes dótales
de la miger. Para convencerse más, bacAa comparar las disposiciones referen-
tes á los derechos del marido sobre la dote con los que se refieren á los de-
rechos del usufructuario sobre las cosas que tiene en usufructo, y se verá
que los derechos del uno son semejantes á los del otro, salvo pequeñas dife-
rencias.
4.* De la inalienabilidad de la dote y de la imposibilidad de embargarla,
no se deduce, como consecuencia necesaria, la inalienabilidad de sus frutos
y la imposibilidad de embargarlos, sino al contrario. La capacidad de las co-
sas para ser enajenadas es la regla general, por manera que ninguna cosa
puede ser declarada incapaz de eni^'enación sin una expresa disposición le-
gal. Ahora bien: no existe disposición alguna que declare que los frutos de la
dote no pueden emgenarse ni embargarse. Luego si el legislador ha dicho ex-
presamente que la dote no puede ser enigenada, hipotecada ni embargada
durante el matrimonio, y no ha dicho otro tanto de sus frutos, debe indu-
cirse que no lo ha querido decir, por la máxima de interpretación ubi volnit
dúeit, ubi noluit taeuit. Además, como las disposiciones relativas á la inaliena-
bilidad de la dote son de naturalesa excepcional, no puede aplicárseles la in-
terpretación extensiva.
Según la opinión que hemos llamado ecléctica, los acreedores del marido
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414 REVISTA DE LEQISLAaÓN
sólo pueden embargar aquella parte de lae ftntos dótales que no son nece«a
ríos para las necesidadee de la familia, y se funda en que la dote ee aportada
al mando para sostener las cargas del matrimonio, ó sea para proveer á las
necesidades de la familia. Prescindiendo del valor intrínseco de esta opinión^
nos limitaremos k hacer notar que tropieza con la dificultad práctica insupe-
rable de la determinación -de la parte de los ñutos dótales que son menester
para las necesidades de la familia, y que, por tanto, no pueden embarganie,
y de los que son superfinos y pueden ser embargados, y decimos qvo e^ta^
determinación es imposible, porque nada hay más elástico que las necesida-
des de ima familia.
F. Lo&Di.
De la definición del iéiittí.— (Archives d*antrcpologie crtmineUe,
tomo 8.0, Dúm. 45, págs. 242-257.)
Todo estudio criminológico presupone una definición precisa del delito,
pues de lo contrarío, las diferentes personas que se ocupan en oriminologia,
oomprenderían cosas muy diversas bajo este mismo término. Ahora bien: ni
la definición corríente del delito qne dan los juristas, ni las recientemente
propuestas por Garofalo, Tarde, Durokheim, Corre, etc., satisfacen k ésta
exigencia, porque no pueden aplicarse á todo» los tiempos y todoe los lu*
gares.
Para que pueda servir de base á la crhninologia, como ciencia, el delito
debe ser definido en Hf en una forma válida en cualquier lugar y en cual-
quiera época, como en ñsica se definen los estados gaseoso, liquido, sólido, la
densidad, etc. Esta definición no debe presumir vituperio ni alabansa i>ara el
delito, porque el vituperio y la alabansa para un mismo acto varían según
loa individuos, los lugares, los tiempos, las circunstancias, etc., y una defini-
ción de esta naturaleza es la que vamos á formular.
Ante todo, el delito es un acto, una cosa que se hace ó se ha hecho, que
se manifiesta ó se ha manifestado. El carácter común de los actos que se pue-
den designar con la palabra delito es la lesión ó el daño. Tenemos ya un
principio de definición: Thdo acto que lenona e» delito.
¿A quién y qué lesiona? Todo lo que existe está organizado ó no, es decir,
tiene vida ó no la tiene. Eliminamos desde luego todo lo qne no tiene vida y •
nos encontramos restringidos á esta definición: Todo acto q%e jknona todo
ewrpo organizado que vive con eximtencia propia, es delito.
Llámase individuo «todo cuerpo organisado que vive ó ha vivido con exis-
tencia propia», y por tanto, podemos decir que: En delito todo acto que Utiona á
un individuo.
Con esta definición serian delitos loa actos nocivos á los vegetales, por-
que los vegetales son individuos, y como la humanidad no ha llegado toda-
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 415
>ia al refinamiento de considerar como delitos tales aotos, es menester pre-
cisar la significación del término indiridno, restringiéndolo & la serie animal,
á la animalidad. Delito et, por oonsigaiente, todo acto que lesiona al {ndimdun
animal.
Bl oar&cter, común k todos los individuos é indiscutible, que puede ser
lesionado, es la libertad, en el sentido de libertad de obrar. Esta libertad es una
propiedad inherente al individuo y común á todos. Toda traba k esta liber-
tad, todo daño á esta propiedad, es un perjuicio para el individuo, y todos
los perjuicios al individuo son supresiones ó restricciones k esta libertad de
obrar. Luego podemos concluir diciendo: ne entimdr por delito todo orcío que U-
«ÚMM la libertad individual.
Esta definición es precisa, clara, satisfactoria, general. Ha sido estable
oida haciendo abstracción de to«lo concepto de bien ó de mal, de toda idea
de infracción de sentimientos, costumbres, leyes. Define el delito en si, por-
que se desliga de toda idea colateral: causas, fin, autor, convenciones socia-
les, reprobación, aprobación, indiferencia. Conviene k todos los tiempos y
todos los lugares.
8e objetará quix&s contra ella que, por su misma generalidad, permite
clasificar entre- los delitos casi la totalidad de los actos cuotidianamente co-
metidos. Esto es verdad, pero no impide que sea adoptada. La objeción de
que tratxunos nace de la idea general que todo delito implica reprobación
para el acto y su autor, mientras que la definición que hemos propuesto no
presume ningún otro elemento que el acto en si. La aprobación, la desapro-
bación, la responsabilidad, la irresponsabilidad, no son elementos ligados
con el acto en si, sino variables, según los tiempos, los lugares y las circuss-
tandas. Si estos elementos entrasen en la definición del delito, no habría
medio de estudiar la criminalidad en el tiempo y el espacio, utilizando eL
método comparativo, tan fructuosamente empleado por los antropólogos.
Qui£á se objete también que la definición propuesta, reposando por com
pleto sobro^el individuo, no se refiere á los actos que lesionan la colectivi-
dad. Esta objeción no tiene valor, porque no se puede concebir un acto que
lesione la colectividad sin que fil mismo tiempo lesione la libertad de uno ó
muchos individuos, no se puede lesionar un todo (colectividad) sin lesionar
una parte cualquiera (individuo).
Podría objetarse, asimismo, contra nuestra defini^ón, que, por el hecho
mismo de reunirse en sociedad los individuos, son criminales, porque lesio-
nan su libertad de obrar; en otros términos, que toda convención que liga á
una colectividad, es criminal. En rigor, esto es exacto, pero no basta para
rechazar la definición propuesta, porque no implicando la idea de reproba
oión, nada importa que las convenciones sociales sean criminales, é ímpli -
cándela, todo se reduciría á buscar una convención social que lesionase lo>
menos posible la libertad individual.
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS
La génesis y la evolación del derecho eÍTll según los resultados d
ciencias antropológicas é histárico-soeiales, por J. D Aguarme
trod acción de G. P. Chironi; traducción española, anmentadfi
varios capitales naevos del autor, por D. Pedro Dorado Mor
un tomo de 737 páginas; Madrid, «La Espafia Moderna».
Bl libro de D'A^uanno, cuyo titulo encabeza estas lineas, y que
de traducir correctamente al español nuestro queridísimo compañero
ñor Dorado, es de los que no pueden pasar inadvertidos á los ojos de
80 preocupe por los adelantos científicos en aquellos ramos del sabe
constituyen la especialidad de esta Bevista.
No diré yo que D'Aguanno haya dado con las fórmulas anheladas, 1
das á resolver los gravísimos problemas que entraña la filosofía del dei
en virtud de la crisis que el positivismo le ha hecho sufrir. Después de
acaso no ha llegado el momento de las soluciones. El mismo Spenoer, q
intentado en su libro La Justicia sintetizar el positivismo evolucionis
derecho, no ha hecho sino rehabilitar á Kant, comprobando por la obi
ción los principios fundamentales afirmados por el gran filósofo. Pen
libro de D'Aguanno no contiene las soluciones k que aludo, no por esi
de ser uno de los libros m&s interesantes y más dignos de ser leídos d
damente, entre los muchos que en Italia y fuera de Italia se publican en
últimos tiempos, con el proposito de fijar los resultados del movin
científico moderno en las diferentes ramas del derecho y de la socioloj
Bealmente, en la situación actual de los conocimientos, toda constn
sintética de las ciencias sociológicas y jurídicas, es un intento preci]
si tiene pretensiones filosófica^ demasiado elevadas. Hoy por hoy, lo mi
* De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares,
mus un juicio crítico en esta Sección de la Revista. De las que versen
•otras materias, pondremos un anuncio en la cubierta de las entregas.
TOMO 88 27
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418 REVISTA DE LEGIfiLACIÓN
puede bAcerae, es lo que en definitiya hace D'Agaanno. Esto es. recoger las
enfleñaoEas de todas aquellas ciencias en las cuales las investigaciones mo-
dernas han trabigado más y ban obtenido más brillantes resaltados, y apro-
yecbar todo ese trabfgo para mostrar: 1.^ la necesidad de rehacer la« ciao-
oias sociales, y especialmente- la ciencia del derecho, demasiado alejada basta
poco ha del grandioso movimiento debido á la aplicación de los procedimíen
tos induotivos; y 2.*, los derroteros que en semejante operación conviene
seguir.
Considerada de OHta manera, es decir, dando el indicado alcance a la
obra de D'Aguanno, preciso es convenir en que pocas, de cuantas se han es-
orito en estos tiempos, ireunen las condiciones y los méritos que ella. En pri-
mer lugar, es de horizontes más amplios y de contenido más completo que la
mayoria de los estudios jurídicos hechos aprovechando el positivismo ó bien
aplicando los procedimientos históricos de investigación científica. Ki la de
Laveleye sobre la propiedad, ni la de Bachoffen sobre la familia, ni las de
Mac Lennan y Morgan sobre las sociedades primitivas, ni las de Lubboek so*
bre la civilización prehistórica, ni la de Westmerker sobre el matrimonio
primitivo, ni las de Geraud Teulon sobre el matrimonio y la familia, tienen la
ventaja que la de D'Aguanno, en cuanto no abarcan en conjunto la génesis
y evolución de todo un sistema completo de instituciones. Además, si bit n
los estudios citados son, algunos de ellos, investigaciones más originales, má#
de primera mano, de mayor inventiva que la obra de D'Aguanno, ésta tíeue
la ventaja de recoger sus enseñanzas, completarlas entre si y con los resulta-
dos de las obras más generales de los sociólogos, como Sponcer, jurisconsul
tos, como Ihering, etc., etc., para presentar en amplísimo cuadro lo que él
llama La evfdnción y la géiienU del derecho civil.
Pero veamos, aunque sea en brevísimos términos, el plan desenvuelto ix>r
el distinguido autor. Frece le á la exposición sistemática que constituye el ob-
jeto de la obra, una corta poro interesantísima Intmdutxión^ en la cual se ra-
zona, en primer lugar, la oportunidad y necesidad del trabajo que se em-
prende y del intento que se realiza, resellando los riquisinios estudios qne
en las ciencias fisiológicas, en la anatomía comparada, en la zoología, en la
etnología, y sobre todo, en la antropología, determinan la crisis profunda de
los ideales humanos en aquellas otras ciencias que se refieren á los proble-
mas del orden moral, jurídico y social. En la misma Introducción se asienta
el carácter antropológico del derecho filosóficamente considerado, señalando
los elementos que para su estudio importa hoy tener en cuenta, si se ha de
conseguir que el espíritu general científico se infunda por sus dominios, ro
novándolo y poniéndolo en consonancia con las tendencias que en las ramas
del saber humano antes citadas reina ya casi por completo. La ¿pación del
propósito, prudente en extremo, del libro, es la última parte de esta Intro-
ducción.
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NOTICIAS bibliogrA:
El desarrollo completo de la exposición ó p
•omprende dos partes: una general y otra e«peci
que no cae en sentido estricto bajo el titalo del
la investigación fandamental que entrafia sin
que abarca la parte general; comprende ésta, c
del derecho en genevalj es decir, el precedente in
dal, sobre todo, si se tiene en cuenta que el c
ésta 80 sustenta responde & una concepción mo
si formulada aún, y que no podría darse por su;
oho civil ó de cualquier rama particular del dei
prende dos cuestiones fundamentales, á saber:
derecho^ esto es, la investigación de cómo el dei
lesa del hombre, considerada desde el punto de
la ética y de la psicología, y de cómo se generj
medio social; 2.*, el derecho á través de la evc
determinación de laa leyes que gobiernan la v
éste en su substantividad.
La pffrte enpedal^ que es la que ocupa la
prendo en concreto el objeto mismo que su titu
en ella de la géiie^it y evolución de lan institucionei
hállase dividida natural y lógicamente en secoi
abarca uno de los sistemas institucionales de los
«1 contenido particular del llamado derecho ci^
prende, con uno ú otro nombre, siguiendo este ó i
na», la familinf la propiedad, las HUfcnionen y laa o
D'Aguanno dedica á cada uno de sus oapitu
pectivamente del fundamento científico de le
de su evolución histórica y de las aplicacione
tífico de la institución de que se trata. Por su
ción los conocimientos más modernos, las idef
atrevidas, y formulando las aSpTraciones que C(
cadas.
Mucho siento que los límites necesariamenl
bliográfica no me permitan detenerme á expc
puntos dé vista mantenidos por D'Aguanno .
cíente, mucho podría decir aoerca de sus conce;
cho, tan discutibles á mi ver, así como diría a
eonsiderar la génesis prímitiva de la familia. Peí
este sitio al menos, asi que me limito á lo expuei
de este libro á los civilistas españoles, y á cu
Tríente de las últimas tendencias oientifioas en
derecho civil, asi como á felicitar calurosamenl
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420 REVIfiTA DB LEGISLAdÓM
flol/mt qaerídisimo amig^o Dorado, por la buena obra que hao« aL poner al
aloanoe de todos loe leotoree españoles libro tan importante j tan útil oomo
el de D*Agnanno.
Adolfo Posada,
CM0dri(lco de Deraeho politío» 7 »dmtml««ratí«*
de U ÜBlivnIdad de Oviede.
LwnaráA .fi^fano.— La Be;^ziaiie del libero arbitrio e la re^ponsjbilttá
pénale. Catania, 1898; dos folletofl, dos liras.
Por la lectura del titulo de estos opúsculos se oomprexkde bien cuál puede
ver la materia en que «e ocupan, á saber: la tan debatida cuestión de la exis*
tencia ó no existencia del libre albedrio humano y la posibilidad ó imposibi-
lidad de fundar una teoría penal sobre otras bases que sobre el referido al-
bedrio. Con saber esto y con saber, además, que el autor es un italiano, hay
datos suficientes para inducir, con grandes probabilidades, que en la obra de
que se trata ha de discutirse la teoría de la escuela penal llamada «positiva»
y <c antropológica», la cual, como es sabido, prescinde, para fundar la impu-
tabilidad y la consiguiente responsabilidad, del libre albedrio, cuya existen-
cia niega. Actualmente, en Italia — y bastante de esto ociirre también en
otros paises — puede decirse que los secuaces de la nueva escuela, y más aún
«US adversarios, gastan sus fuerzas, más que en investigaciones independien-
tes, imparciales, objetivas, en defender sistemáticamente su propio punto de
vista y en atacar, también sistemáticamente, opporfu>t« ei importunrt el punto
de vista y las afirmaciones contrarias. Por eso una gran parte de los eserit^m
sobro materias penales tienen carácter polémico y dejan de ser trabajos de
rigorosa y severa indagación científica.
Mucho de esto ocurre con los opúsculos del profesor Restaño, el cual, lo
mismo que en otros anteriores (I rei d' ingiuria, dif/amaxione e liMlo famoso
Htcxtndo la $cnola ponitiva di diritto penaU^ Catania, 1890; Sociología « diíHJtto j*-
nale, Catania, 1890; Fl carccre preventivo e la mtova acuola di diritto penah^ Cat«*
nia, 1891), de lo que principalmente se cuida es de combatir á los penalistas c*#
la nueva escuela, á los llamados sociólogos criminalistas. Desde las primaras
páginas de su disertación ha lugar á sospecharlo, puesto que dice: «... Ha-
biendo aparecido al lado de la llamada escuela clásica de derecho penal,
otra escuela (ella, por lo meno.s, como tal se ha bautizado), la cual ha paes>to
como fundamento de sus propias doctrinas la negación del libre albedrio
humano, se hace preciso comenzar por investigar la existencia de este últi-
mo, para poder hacer después el estudio de aquéllas»; y en efecto, puede da-
oírse que ambos folletos no son otra cosa sino una continuada disousión de
las afirmaciones hechas por los nuevos c^minalistas en punto á la cuestióm
concreta del libre albedrio y de la responsabilidad penal.
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HOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 42
El trabajo se compone de dos partes: en la primera trata la oneetión <lc
libre albedrio; en la segunda, la de la responsabilidad penal: en aqnólla n
oopila las principales razones que suelen adncirse en favor de la existenci
dol libre albedrio y se hace cargo de algunas objeciones contra el mismo; e
ésta lo que principalmente hace es discutir la teoría de la responsabilida
penal, según los positivistas.
£1 autor desde luego no comulga en las doctrinas de estos últimos, per
tampoco en la teoría de la libertad absoluta, á la cual combate; su puest
está entre los partidarios del llamado, principalmente por Siciliani, indirxu
medio, esto es, entre los partidarios de una libertad que te hace gradualmen
iiifre, de una libertad que no ea la única causa de nuestros actos, sino un
causa coeficiente con otras k la producción de éstos, de una libertad que má
que positiva es negativa, ó sea la ceneriria propia del hombre, en virtud d
la cual le es dado reeietir k los diversos motivos de determinación, ó mejc
ia fnersa apta para contrapesar las otras fuerzas ó motivos que, en ooneurra
eia con eUa, determinan el obrar humano».
El juzgar la verdad que haya en esta posición y la tendencia á cono
liarla, como el autor hace, con la temibilidad del delincuente como oriterí
4e penalidad (propuesto, según es sabido, por la escuela positiva) no es pr<
pió de este sitio.
Eugenio F¡orian.^hA teoría psieologiea delia difTaiHAzioiie, studio m
(Mogico-giuridico, con prejazione di Enrieo Ferri. — TJn volumej
(de la Biblioteca antropológico giuridica) de xn 186 páginas, 4 lirai
Torino, Fratelli Bocea, editori.
£1 asunto tratado en este libro lo habla sido ya por los autores de m
teria penal, pero ahora el doctor Florian lo ha estudiado desde un punto d
vista que puede muy bien llamarse nuevo, ó sea desde el punto de vista d
la escuela positiva. Asi que se investiga la responsabilidad de los difamadc
res, no en vista tan sólo del hecho mismo de la difamación objetivament
oonsiderado, sino principalmente en vista del^n que al difamar se propU8Í«
ron, es decir, en vista de los moHvon que les guiaron en la realización de
hecho. Si estos motivos ñieron buenos, sociales, entonces el difamador qued
libre de responsabilidad, porque no es un ser peligroso^ sino útil k la sociedac
si, por el contrario, tales motivos fueron antisociales, egoístas, antijuridicoi
entonces merece que se le aplique la pena, porque demuestra se^ un pthgr
para la vida sodal.
Esta es la tesis f^damental del libro, tesis que el autor desarrolla lum:
Desámente y con ^fm erudición, haciéndose cargo de todas las hipótesi
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
n presentanie y discutiendo las opiniones de los autores y las deoi-
la jurisprudencia tocante al asunto. Dichas hipótesis son las seis
, con la solución que les da el autor: a) El hecho difamatorio e8 rer-
bjetiva y objetivamente, y el difamador lo imputa con fin bueno, —
i; b) el hecho en verdadero» subjetiva y objetivamente, y el difama-
mta con fin y por motivos malos,— pena; c) el hecho es verdadero
tivamente (buena fe) y se imputa con buen fin, — impunidad; d) el
rerdadero sólo subjetivamente, y se imputa con mal fin y perversos
-pena; e) el hecho es verdadero sólo objetivamente (falso subjeti-
fin necesariamente malo), — pena;/> el hecho es falso subjetiva-
bjetivamente (fin necesariamente malo), — pena,
me con su criterio, el autor exige, no sólo que en la difamación, in-
se admita siempre la prueba del hecho, y en tal concepto oensurs,
» de ver con razón, h aquellos códigos que, como el nuestro, no ad-
rueba, sino que sobre todo se haga la investigación de los motivos
iaron al autor de la difamación á hacerla, pues si estos motivos
nos, aunque el hecho sea falso objetivamente, no merece pena, y
trario, aunque el hecho sea verdadero, objetiva y subjetivamente,
ta por malos móviles, es responsable.
is de la teoría propiamente tal de la difamación (concepto del oin-
mdi, estudio del mismo en el código italiano y en otros, examen de
>s que excluyen el aaimw injunandi y examen de la cuestión de lit
•itatUf ó sea de la prueba de la verdad del hecho), contiene el libro
capítulos (vi y ni), en los cuales, aparte de otras cuestiones meno
en el primero (vi), de la cuestión del resarcimiento de daños y
en materia de difamación y de la cuestión de si existe ó no ana
L procedente de culpa, y en el segundo (vii), de las categorías de
^ores, estudiando al efecto la difamación en la mujer en general
listérioas, en los desequilibrados (mattoidi), en los menores, en los
es habituales, etc., y combatiendo la opinión reinante en la escuela
ue oree que los difamadores son delincuentes de ocasión. Florian
le la mayor parte de los verdaderos difamadores son delinonenteM
, ooh tendencias antisociales.
»RJo del joven autor nos parece excelente, muy bien pensado, muy
licado, muy bien escrito. Más que una tesis doctoral, con todos los
ropios de éstas, parece la obra de un hombre experimentado y ma
L podría perfectamente aplicarse lo de que «ha comenzado por
3hos quisieran concluir».
otras reflexiones que la lectura de La teoria pneológton dé la dijn-
ha sugerido, nos parece oportuno apuntar las dos siguientes: t.\ la
le dar cada día mayor latitud al arbitrio judicial en la administra-
justicia penal, para que los Tribunales puedan conocer de oiertos
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS 423
hechos difamatorios que reprueba la óonoiencia pública, y qu
bargo, no pueden perseguirse por no estar taxativamente compren
Código (nullum crimen nine lege)^ ó al contrario; 2.*, la necesidad de
entre la pena propiamente dicha y la reparación del daño causí
mera de las cuales mira al porvenir, esto es, tan sólo á prevenir fut
y la segunda al pasado, esto es, á restaurar, en cuanto sea posil
turbación producida por el delito. Bl no haber hecho esta distinoi
ber considerado, por tanto, que la indemnización de pei^juioios es
dera pena (lo cual no es exacto; (1), es lo que ha obligado ¿ Florú
zar la obligación de reparar el daño (aunque sea daño moral) en I
no responsabilidad penal de los difamadores, ó sea en los casos
c'ión hecha poi motivos buenos y legítimos, y á incurrir en el vnlg
creer que la responsabilidad civil es una consecuencia de la peni
nna no puede existir sin la otra.
Pedbo Dobado,
CatodrAtico de la Universidad de Salf
Instítaeiones de Derecho Mercantil, por D. Pedro Estasén, At
Ilustre Colegio de Barcelona.— Tomo 6.o, Parte legiBlativa.
imprenta de la Revista db Licgislación, 1893.— Un vol,
5]9pág8.
Tan variada como importante es la materia contenida en est(
último que dedica el Sr. Estasén al estudio de la legislación y
prudencia mercantiles de España.
Con idéntico criterio y bajo el mismo aspecto teórico-práctioo
VISTA ha hecho notar al dar cuenta de los tres volúmenes anteri
autor de las hutitucione» de Derecho mercantil expone la doctrina co
los Códigos de 1829 y 1885 y en la legislación complementaria, y
fiero á los Contratos mereanlile/t que indistinfametUe tienen relación con
trtrcgtre 6 con el marítimo (el arrendamiento de servicios en sus va
fegtaciones, la prenda, la hipoteca, el seguro y el convenio del c<
suspenso ó quebrado con sus acreedores); á las Sunpennionea de pa{
Quiebra»; k las Prescripciones y á la Suspensión de los plazos sefíalad
(1) Acerca de esta distinoióxi entre la reparación del daño pro
el delito y la pena, véase mi Entudio critico puesto al frente de la
o<tpañola de la Indemnización á las victimas del delitOf de Garofalo.
(Jí; Véanse los tomos 79, pág. 616; 81, pág. 460, y 83, pág. 147 d<
TI. La noticia critica del primer volumen, comprensivo de la Pan
He insertó en el tomo 78, pág. 1(X) de la Revista.
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424 REVISTA DE LBQIBLAaÓM
digo para ti «jereició dt ku aectonei; k 1a Juritdieción y al Orden de proceder tn
negoeiot de comercio, y á las Jnetitucionee que á é9te protegen y le fomentan (Juntas
de Comorcio, Sodedodes eoonómioas de Amigos del PaU, Cámaras de Comer-
cio, etc.), terminando este vafiado cnadro con nn Apéndice relatÍYo á la antii
gUA Comanda en Derecho catalán, con el examen critico de la ley de 2i d»'
Agosto de 1808, que regula la Hipoteca naval, y con la determinación de los
principios generales que presiden las Stteeeionee mercantOet.
Gran conocedor el Sr. Bstasén de nuestro derecho positivo, presenta —
como hemos reconocido con ocasión del anterior -rolnmen — las más intere-
santes cuestiones prácticas que el Derecho mercantil privado y el Derecho
administrativo comercial encierran, y las resuelve con prudente criterio»
acudiendo á la ley, á las decisiones de nuestra jurisprudencia y á la doctri-
na de los jurisconsultos, demostrando á cada momento erudición poco co-
mún y extensos conocimientos de literatura jnridica.
Beconociendo estos indisputables méritos, que adornan una exposición
tan completa de las instituciones comerciales como lo es esta, que abarca
todos los aspectos privado y público del derecho, no podemos menos, sin
embargo, de lamentar, de una parte, el injustificado desdén con que el señor
Bstasén mira, bigo el punto de vista del derecho constituyente, institución
tan importante como lo es la hipoteca naval, y de otra, la dificultad que
ofrece el hacerse cargo del conjunto de nuestro derecho positivo, por las de-
ficiencias que encontramos en el plan general que desarrolla en la parte le-
gislativa; plan general que, al separarse — oomo la naturalesa misma de la
exposición lo exige — del método predeterminadO| hay necesidad de pi*esen-
tar con la mayor claridad y precisión posibles.
De todos modos, el Sr. Bstasén merece, por su notable trabajo, nuestros-
más sinceros plácemes.
B. üniver$itá di Csiania.— Annnario dello Istituto di Storia del Dt-
ritto romano (1891 93). Gatanfa, Tip. deli' Etna, 1892; un voi. en So^
d. pág. 10<K
Los estudios de Historia del Derecho han tomado en Alemania, Italia y
Francia tal desenvolvimiento é importancia que, merced á ellos, va recons-
trayéndose la vida entera del Derecho en los antiguos pueblos del Oriente,
Grecia y Boma, y en la Buropa medio eval y moderna, y conooemos y pode-
mos apreciar, con la atención debida, los diversos elementos que han inte-
grado esa incesante evolución progresiva que ha engendrado la esplendente
eivilixación jurídica de nneeko weg^ Únicamente Bspafia parece, por doe*
gracia, cada día más alejada de ese gran movimiento oientifioo, y Ips wom^
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HOnCUB BIBLIOGRÁFICAB 425
«M 6QltÍVAdor«i de U HútorU del Derecho patrio somos mirados por núes-
troe, •<>« ditsant, grandes jorisconsaltos, como seres completamente inútiles
en la república de las letras. Y, aquí, donde no se conoce institución denti-
flea algrnna — ni siquiera una BcTÍsta — para el estudio de la Historia del De-
recho, cama verdadero asombro el ver que se ha oreado al amparo de la
Universidad de Catania un IstUuto^di Storia del Diritto romano, y que esta fun-
dación publica Anuarios que son un fiel reflejo de su actividad cientiflca.
T de verdadera importancia es el Átmuario fl89i-92) que motiva esta» mal
pergeñadas lineas. -
Bl primer documento que contieno es un hermosísimo cK«cur«o pronunciado
el 16 de Bnero de 1892 por el Director del Instituto, el eminente profesor An-
tonio 2U>coo-Bo8a, para honrar la memoria de uno de los m&s insignes histo-
riadores del Derecho que ha producido la Inglaterra contemporánea, Henry
James Sumner Maine. No sé qué admirar más, si el derroche de elegancia y
gentileca del estilo, ó la profundidad de pensamiento contenida en ese bri*
liante estudio del hombre y del escritor que constituye la necrología citada.
Encontramos, en seguida, catorce resúmenes de otras tantas memorias ó
trabajos hecho» por algunos de los miembros del Instituto durante el curso
de 180^91. He aqui sus epígrafes:
I. íl problema delU origini del Diritt» romano eecondo la toietua modertM. —
Memoria del membroallievo, Baffasle Gubu..
n. ItUomo alV \^JlviA90 del Crittianesimo »ul Üirttto romano privato. — Homo-
ría del membro-allievo, Embico Pumzi.
m. StUr istUuto delV 09püttlUd. — Dissertaslone del membro-allievo, Isi-
doro Módica.
IV. DeW úifiwito ffiudittiario dei PanUfiee» aulla proetdura ctviU di Roma an-
Uea 9eoondo Bechmann. — Comunioaxione del membro-allievo, Isidoro Módica.
V. Lo Slatuto del Caatello di Nemi. — Comnnicasione del membro-allievo,
I. Módica. «
YI. ly una Summa (JodicU in lingua provennnle e delle comunteationi prtUmi-
nari/atte dal pro/. FtUing alP ÁccacUmia di Scienze di Berlina, per I. MODICA,
Vn. Sugli accenai oeZaft.— Studio del membro-allievo, Qiuseppe Biocioli.
ym. StdU origini del testamento romano. — Memoria del Dott, Giovavki
Lkonardi.
IX. Sttgli $tudi del Oa»<Ui intomo alie pretese origine etnutAe del DiriUo ro-
mano.— Kota critica del membro-allievo, F. Paramihfo Farací.
X. Sulle opinioni di Leitet e di Muirkead intorno alia geneei della €9poH$ioy . —
Memoria del membro-allievo, Spiridionb Bomamko.
XI. Le ^legee eumtuariai^ e le nunve rieerehe del Pro/. Voigt eydla vlex Come-
Ua eumtuariaT^, — Memoria del membro-allievo, Lkmolí.
XU. Ad J>. /, < 2, $ é7. SulV attendtbUitá della teetimonianjM di Jhmponio
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Ifilíiiai r - -
42(5 REVISTA DE LEGISLACIÓN
intorno ufla geneti delU due 9éUe de* FroeuUiani e de Sabinwniy per le Dott. L.
LlCARI.
XIII. íl libro di diritto di Tubinga edito da Max Conrat teeondo i manotcritti.
— NotizíA del membro allievo, I. Módica.
X IV. SuU' origine dei € Qua<9tore»» . - -Memoría del membro allievo, A. Fazio.
Al ganos de estos trabigos tienen un ^rmn interés para cuantos se dedi
can á los estadios histórico-juridicos, como sucede con el que lleva el ná
mero 6.^ toda ves que en ¿1 se trata de una Summa Cudiei» en lengua pro-
▼enzal de la que existen mss. de los siglos xii, xiii, xiv y zv, j dos traduo-
oiones en francés antiguo, obra que tendia evidentemente á una exposición
popular ó á una divulgación del derecho, como lo prueba el estar escrita en
Ibngua vulgar y que Fitting considera se publicó en Arles en 1149 de Jeea
cristo.
A estos renimene» siguen los extractor de once coi^ereitcMu dadas durante
el citado curso y que versan acerca de inteiesantes cuestiones jurídicat, y
finalmente, biyjo el título Actualidades cientificatf se incluyen las cuatro si-
guientes comunicación^ del Director Prof. Zoooo-Bos».
I. Le aminore» gentettn ed i €patre« minorum gentium» §eeondo le imove inda-
gine del Prof. V . Catagrandx.
II. W una nuota rioottruzione dtlV artioolo di Festo. €Novem... (combutti)».
III. £< gloee di Oualcautw alie htituzi^ni, contenute nel Ms. 328dell' AnAivio
municipale di Colonia.
TV. La Co9tituxione ateniense di Arisiótele reeentemenU scoperta.
Tal es k grandes rasgos el contenido del Anuario que refleja la poderosa
actividad cientiftoa del htitutn di Storia del Diritto romano de Gatania durante
el curso de 1S9I 92.
Frammenti giaridici e osservazioai al Codiee clvile, del ginreconsalto
VincenzoViUari (IS131877), con commemoraeioDi di iliostrí giare-
oousalti.— liorna, Fratelli Bocea, 1891; un vol. in S.o d. m., pág. i
xxxviii, 1-808.
En 1835 dióse á conocer en el Foro napolitano con su primera defensa un
joven, pequefio de cuerpo, pero grande de ingenio, de antiguo abolengo ee
pañol, que llevaba un ilustre apellido, y en quien todos preveían un gran
jurisconsulto, un orador brillante y un abogado insigne. Bien pronto Vin
ceiixo Villarí fué una de las indiscutibles glorías del Foro italiano, y Kápo
les 8aludó con el nombre de pequeHo Bartolo k aquel sabio jurista que, pene-
trado de su sagrada misión de vindicador de la justiqia, durante su larga
-carrera forense — murió el 91 de Febrero de 1877 — rindió siempre tributo k.
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KOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS ^^^
ios principios fundamentales de la ciencia, y tuvo el arte sublime « d
focar al jurisconsulto bajo la toga del abogado».
Sus hijos Francesco y Luigi Antonio, en justo acatamiento al in
deber de honrar la memoria de su ilustre padre, lum publicado en el
cuarto aniversario de su llorada muerte algunos Fragmentos jurídica
numerosas alegaciones judiciales y las Ohservacionc*^ al Código civil,
dactó como Secretario que fué de la Comisión de jurisconsultos nape
He aqui el libro que motiva esta brevísima noticia critica.
Cuando el abogado y el jurisconsulto se compenetran; cuando y
íntimo consorcio el sagrado culto k la ciencia del Derecho y el genei
pul .so que engendra la ardiente y entusiasta defensa del cliente; cni
conoce la naturaleza esencial de las instituciones jurídicas, y se pene
decisión firmísima en esa realidad de la vida que se desenvuelve i
Tribunales de justicia, necesario es desentrañar de las tesis forenses
liantes concepciones que las dieran vida, y de inmenso valor cienl
hacer ver de qué manera los principios han informado la práctica d€
clio, y de qué modo particular le ha vivido y realizado determinado
y determinada generación. Que en los documentos relativos á la ap
del derecho, es donde mejor que en los Códigos se puede estudiar
prender la historia jurídica de un pueblo.
Por eso son de importancia suma las publicaciones de esa Indol
hemos procurar que las alegaciones judiciales de nuestros grandes j'
sultos abogados no perezcan olvidadas bajo el polvo devastador de
clüvos. De esta manera, los hermanos Villari no sólo han rendido ui
rccido homenaje á la memorie del insigne juiisconsulto que les di<
sino que han prestado al propio tiempo un verdadero servicio á t
aportando nuevos elementos para la historia jurídica de Italia.
Las cuestiones jurídicas entresacadas de los muchos volúmenes d<
clones redactadas por Yincenzo Yillari durante su gloriosa oarrera
como escritas antes y después de la redención de su patria, refiérens
tiguo y al nnevo derecho il allano. Asi, al lado de cinco interesantes
fw de derecho feudal, que muestran los profundos conocimientos que ei
r a del Derecho poseía el ilustre jurisconsulto napolitano, y del
estudio acerca de la buena Je y del justo titulo como requinto» de la pret
d^ treinta y cuarenta años en el Derecho romano y en la antigua leg
dol reino de Kápoles, se encuentra el examen de las formalidade» exig
rf Código del reino de Italia en lo9 articulo» 702 y 804 para la validez del te
turrado (segreto) escrito por un tercero.
Además de estos opúsculos, s^ incluyen en el preciado libro que
»>ión á estas líneas, otros varios, como son: Origen de la colonia ó arrem
¡ierpi-tuo y condicione» necesaria» para »u prueba; La pr^uha de testigo» en
t iones de catado civil; Lo» medio» tutelare» de la po»enón; La acción ex em]
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428 BIVSTA DB LBQI8LACIÓM
«uo dé éviceián; Lm tt»e%9Íón por U$ián «n maierim <U dwmón hertditarim; Rtvi^tm-
de Uu prfcripeiantt de la antífftM y novUima legiaiación, rmptdo al derecho do
moteeer en la» «tioefúmet ¡f en loe Ugadoe; El derecho de Meo y de prtea en lae aguas
pMieae; El reeureo de apelación en eiertae eentenoiae; j por último, tree eaUadio^
int«rr6«inti«i]nos ftoere» de los dereohM da los h\jot Uegitimos, k saber: X09
rfe/dtoe del reoonoeimienio volumtario y de la dedaraeión Jwidiea de la JUiación nor
tural; SI deredio del hijo natural á la herencia del padre y de la madre en el Oá-
digo/rancée jf en lae Uyee civilee napolitanae; y Loe caeoe en ^ne puede hacereo
r/edioo el derecho á loe alimentoe de loe h^joe inceetuoeoe y adulterinoe. A esttfs
trábejoi debemee afiadir la preciosa monografía acerca de La inveetigaeión d«
la paternidad, qae se inolaye en el Apéndice, y qne, escrita también para ser
producida ante los Tribunales, haoe años fué pablioada en el Fmro AbruKteee.
Bn todas estas cnestiones, descúbrese, al lado del experto abogado qae
Qtilisa todos los argumentos y preriene todas las objeciones, el sabio y con-
ciensado jurisconsolto qne procura penetrar en el fondo de las instituciones,
desentra&ando su esencial naturaleza, y que, con nna altesa de miras digna
del más entusiasta aplauso, no consiente, ni en hipótesis, el sacrificio de sus
oonvicciones científicas, que trata de llorar á todas partes el espirítn del de-
recho de que todo su ser está infiltrado, y qne no tiene ni otro pensamiento
ni otro ideal que el triunfo de la verdad y de la justicia. Poseia Villari en el
más alto grado esa ciencia del Derecho positivo que tan brillante y hermo-
samente desenvolvieron los jurisconsultos romanos, y que hoy a^enospreeian
7 olvidan nuestros modernos rapsodistas de textos legales, infelices legule-
yos, oonocedores á lo sumo del mecanismo extemo de los códigos. Asi es que
la lectura de esos preciosos opúsculos, arrancados de extensas alegaciones
jndiciales, puede servir de profunda y provechosa ensefiansa, no solo á lo»
jóvenes juristas, sino á cuantos consumen su actividad en el estudio del De^
reoho.
Bl resto del libro está constítuido por las Obeervacionee al proyecto de Oódi^-
dvü del reino de Italia preeenteulo al Senado por el Minietro Miglietti el 9 de Entro -
de 1862, observaciones redactadas por Vincenso Villari como Secretario de la
Comisión de jurisconsultos napolitanos, nombrada. por el Ministro Pisanelli
y presidida por el ilustre Magistrado Niutta, Bstas Obeervaeioneef preciado-
eoi^unto de oportunisimas indicaciones criticas, eñ las qne Villari reflija per-
fectamente el espíritu de la Comisión, y las distintas tendencias que en deter-
minadas cuestíones se dibi^aran en su seno, son de la más alta importancia
y ntJUsimas á los cultivadores del Derecho civil, porqne oonstítuyen un ver-
dadero comentario y una imparoial y resonada oritíca de todas las institneio-
nes desenvueltas en el Código italiano. Finalmente, sirven de complemento 4
los fí^gmentoe juridicoe y á las Obeervacionee, algunas Mdximae entreeacadae de
los escritos de Villari, algunos Apuntee de oracionee foreneee arrancados de ea
enademo de anotaciones y un borrador de una carta en la qne el eminente ja*
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NOTICIAfl BIBLIOORAFICAfl
HsconsTilto da bu parecer acerca de un trabajo jaridico y contesta á ^
pregantaa relativa* á Derecho público.
Tal es el libro editado por Francisco y Lnis Antonio Yillari, en josl
menige k la gloriosa memoria de sn ilastre padre, y en el qne insignas
consaltos como Gktbba, Pessina, BafiPaelli, Landolfl, Correrá, Masaooi,
torco, Estelrích y Zanardelli» han unido, al tierno lenguaje que la piec
el oariño filial inspirara, sentidas frases de profundo respecto y de ad
«ion entusiasta.
Bafael de Ubbña y Smemjaud,
O«t«drátleo de Litentara Joridiem «n la Unirenldad 0«
Código eiyil espafiol, comentado y concordado con las legislación
rales, jurisprudencia del Tribunal Supremo y algunos Códig(
Europa y América, por D, León Bonel y Sánchez. ^CxxtXio te
83 pesetas en Barcelona y 35 en las demás provincias. Apén
al Código; 1893.
La obra juridioa del Sr. Bonel y Sánohex representa un asiduo y del
trabajo sobre el nuevo Código civil de España, que como los tan coni
(Jomeniarim del Sr. Mánresa y Navarro, evidencia el progreso indudal
la ciencia del Derecho en nuestra patria.
Plausible es, en efecto, que jurisconsultos de valia consagren las pi
fias iniciativas de su inteligencia á tan penosa labor como la de est
en la altara de sus principios la ley escrita, desenvolviendo las nati
cuestiones que la aridez de los textos legales ofrecen, por medio de ex
clones doctrinales, fruto de detenida meditación y del estudio compa
con los Códigos extranjeros, donde k veces se encuentra solucionada la
que preocupa el &nimo al analizar nuestra legislación nacional. Alguie:
dudosa oportunidad, ha pretendido, sin embargo, poner en duda la (
niencia de los comentarios á las leyes positivas; porque no hay teorif
aventurada que ella sea, que en la versatibilidad de los juicios human
tenga sus partidarios.
Y es claro, si por comentario se entiende utia paráfrasis incoheren
texto, y algo asi como rebuscar cuestiones m&s ideales que prácticas, poz
el ánimo del jurisconsulto en la situación vacilante de quien nada e
porque todo lo duda, la tesis no deja de tener fundamento. Pero cuai
Letrado, abrumado por el incesante y perentorio estudio de los diarios
cios, y al Juez y al Magistrado, constreñidos por la urgencia inevitable
términos, les ofrece el comentarista la doctrina jurídica concerniente á
les indica las leyes que, como en concordancia con la comentada, debei
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430 REVISTA DE LEQIBLACIÓN
«oto oonsultftr, y eirviéndose, adem&s» el autor de an estilo d^ro y concibo,
lee lleTA como por la mano á solaciooar con el criterio de la verdad— qne
oomo propio de la rasón individual, ee por ello de común sentir ~ loe dudas
«urgidas, el comentario •• útil por todo extremo*.
Rl libro del Sr. Bonel responde k tales condiciones. La exposición doctri-
nal es clara y exenta de enojosas digresioneB; la opinión del oomeatarLsta
Robre puntos dudosos es terminante y explicitat adecuada la ooncordancÍA
con las leyes forales y extranjeras, y la referencia k textos relacionados con
•1 Código muy oportuna y exacta.
Terminada como lo está la obra, la publicación adicional nstematixad*
en diversas secciones, que en forma de entregas por suscripción ñjt^ oontiuú*
publicando el Sr. Bonel con la valiosa colaboración de varios jurisoonsnltoa»
completa el trabajo de anitlisis de nuestro Código civil. La Brvista, siempre
propicia á recomendar los estudios jurídicos de provechosa y general utili-
dad, tributa su modesto aplauso á la importante publicación que en Bai'ce-
lona, y bajo la inteligente iniciativa del Sr. Bonel y Sánchez, continúa con
engrandóse al estudio del Código civil por medio de Ápéndice^t divididos en
seooiones de doctrina, leyes complementarias, jurisprudencia civil é hipóte
caria, ouestionarios y fueros.
Memoria elevada al Ministro de Gracia y Justicia sobre reformas en laH
li*yes de Eniaicíam>ento civil y criminal y en la del Jnrado, por la
Academia de Derecho de Barcelona; 1893.
Contestando la Academia de Barcelona k la Real orden circular de 2^^ de
Marzo de este aüo, en la cual el Ministerio de Gracia y Justicia demandaba
do las Audiencias, Academias y Colegios de Abogados su opinión acerca de
Ins alteraciones que en las leyes procesales parecían indicadas, el estudioso
jurisconsulto D. León Bonel presentó k la Academia de Derecho de Barcelona
una notable Memoria, que examinada por una Comisión del ^enode tan docta
Corporación, fué aceptada en su totalidad. Únicamente se hiso constar que
la exposición de las opiniones de la Academia respecto á las leyes de proce-
dimiento no debía en manera alguna perjudicar los derechos que Cataluña
entendía tener k oon.<iervar sus Fueros, ni en nada habría de oontrariai- el
espíritu del art. 12 de Código civil.
El Sr. Bonel ha publicado tan importante Memoria en los Apéndioes k KXk
obra El Código civil. Apéndices que periódicamente ven la lux en Barcelona»
con gran aceptación de los jurisconsultos españoles.
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NOTICIAR BIBLIOGRÁFICAS
Daños y perjaicíos. El art. 4037 del Código civU d» Buenos Air
el Dr. D. Carlos Malagarri^; 18'.>3.
Con motivo de tin jaicio civil declarativo contra las Empresas del
carril de Buenos Aires y la del Tramvay de la propia ciudad, el Dr. }
rriga ha pablioado un interesante folleto, conteniendo las alega cionei
recho y la sentencia recaida en 23 de Mayo último, confirmatoria de I»
mera instancia, en cnanto se declara en ella la responsabilidad de'lí
pañias y la consiguiente indemnización de los perjuicios producidos. El
del Dr. Malagarriga es un trabajo analítico de innegable valor acere
materia de responsabilidad civil por actos imputables á las personas
dades jurídicas, según los principios que informan la teoría jurídici
culpa, así como en lo relativo á la prescriptibilidad de la acción otoi
los damnificados, y tiempo desde que aquélla empieza & contarse.
Felicitamos muy sinceramente al Dr. Malagarriga por el mérito
alegaciones forenses, así como k los dignos Jueces y Magistrados qi
pues de un concienzudo estudio del asunto, pronunciaron un fallo de i
con las pretensiones de tan entendido Letra^lo, fallo que significa uní
rizada interpretación del art. 4087, en relación con los 1068 y 1109 del
civil argentino.
Estadística de la Administración de justicia en lo civil durante
1801.— Madrid, 1893; precio: 3 pesetus 60 céntimos.
En cumplimiento del Real decreto de 1.® de Enero de 1887, ha pu
el Ministerio de Gracia y Justicia los trabajos que durante el año de
bao realizado on España por los Tribunales de lo civil.
La estadística se ha dividido en cuatro partes, según el orden jer
de los Tribunales españoles, precediendo á cada uno de aquellos dat
valiosos, referentes á organización y atribuciones, ilustrando & dicho
15 cuadros que le sirven de complemento.
Damos en nombre de la Revista muy expresivas gracias al Sr. \
por la atención de remitir k la misma un ejemplar esmeradamente i
en la tipolitografía de Miñón é Hijos.
Folletos j Revistas.
D. Julián E. Blanco ha publicado en forma de carta un elegante
que es en realidad un erudito estudio acerca del proyecto de ley sobr
ma del gobierno y administración civil en Cuba y Puerto Rico. Conl
carta el juicio crítico, muy discreto por cierto, sobre las seis bases c
yeoto del actual Ministro de lUtramar, á cuyas valiosas iniciatívi
merecida justicia el autor del folleto.
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482 BEVISTA DE LBGIBLAaÓN
También D. Eambio de Cariaga» Abogado del Colegio de Bilbao, ba dado
A lnB en forma de folleto ^ escrito de oalifloaoión provisional presentado k
'»re oon motiyo del proceso qne se le signe, por snponerle antor da
boB de injaria y calumnia k la autoridad. La índole especial dal
y el respeto qne nos merecen las decisiones de los Tribunales, noc
capamos del asnnto, deseando tan sólo que nuestro oompafiero al
ftga obtenga en su dia un fallo absolutorio en la causa k qne TieBO
o.
Revistas amerieanas.
el titulo de Rrvifta judicial^ ha empelado á publicarse en Bnenoa
1 periódico mensual de legislación y jurisprudencia. Contiene el nn-
le hemos recibido excelentes artículos sobre Sociedades anónimas,
civil y penal, Administración, etc., por los Doctores Calixto S. de la
Posse, Sfegovia, B. Qónsález, C. Malagarríga, Mendosa, Quintana,
Laribal y Peyret.
ibién continúa su publicación la Revútn del Foro en la Habana, apare
m su último número trabajos sobre derecho internacional privado, por
ustamante; Derecho civil, por Carlos Revilla, y Derecho marítimo,
Val verde.
I de Medicina legal, por el Dr, Eduardo R. Von Hofmann; 9e-
la edición española, traducida de la quinta alemana, por D. Oas-
Sentiñón^ y anotada extensamente con arreglo á la legislación de
iña, por el Dr. A. Alonso Martínez.— Dos tomos de 658-620 pági-
Madrid. Administración de la Revista de Medicina^ Preciados, 33.
lo de la obra, 18 pesetas.
Biblioteca de la /f^í^fa de Medicina ha publicado la segunda edición
iteresante obra del Dr. Hofmann, ilustrándola oon 126 láminas inter-
en el texto, al cual precede un bien escrito prólogo del sabio Profesor
icina legal de la Universidad de Madrid, D. Teodoro Yáñez.
uicio critico más imparcial y severo habría seguramente de hacer jus-
mérito indiscutible de la obra científtca del Dr. Hofmann, cuyas ya
•sas ediciones han sido agotadas rápidamente en Alemania. Y es que,
ro juicio, el Tratado de Medicina legal del ilustre Profesor de Viena ha
lido poner al alcance de las inteligencias mas limitadas los abstrae
blemas médico- legales, sirviéndose para ello de un método absoluta
original, y desenvuelto en un estilo conciso, claro y adecuado oomo
le al fin práctico de tan interesante libro,
idida la estructura de éste en dos partes, ocúpase el autor en la pri-
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KOTICIAS BIBLI0GRÁPICA6
mera ele lo qnfi con acierto se llama medicina forense, ó sea, Cues
forma; y reserva para la segnnda las Cuestinnfi>f cientificoM, inspirando^
Incionar las últimas en las modernas teoiiafi, qae estudia con profar
tido práctico, no sin desentenderse de hipótesis poco racionales y d
extraordinarios por lo inverosímiles, y fruto muchas veces, más qu
realidad, de la fantasía creadora del autor.
Los Jueces y Tribunales tienen, como es sabido, la obligación de
dar á la ciencia médica su valioso conourso; y fuera necia presunció
ner que los dictámenes de los médicos, cuando estos auxiliares de la j
son de sana inteligencia y recto proceder, no representan el factor d<
importancia en la solución de numerosos y muy graves procesos. Ma.*
gistrado que sepa ser digno de tal nombre, noestar á nunca excusado
sultar en el-retirp de su estudio las obras cientifíoas que le ayuden á
el criterio individual. Quien ha de resolver un problema deberá e:
como es consiguiente, por conocer sus términos, y mal podrá un 7
de justicia solucionar un laborioso proceso civil ó criminal, si por si
no aporta á su razón los elementos todos de conocimiento que pi
como resultado el juicio. Y en esa labor, que pudiéramos llamar de i:
ción propia, el libro del Dr. Hofmann es de innegable utilidad. La
ción positiva de países tan cultos como Francia, Alemania y Austrin
mente enlazada con la materia médica, y la oportuna y luminosa
pendencia con las leyes españolas presentada por el Dr. Alonso M
facilitan al Magistrado la difícil ó inexcusable tarea de formar por £
particular en los vanados casos médico-legales qne á diario se presex
los Tribunales de justicia.
El Tratado de Medicina l*gal, de Hofmann, es, por tanto, uno de esc
indispensables en toda biblioteca jurídica, y habrá de ser, á nuestrc
der, consultado por los jurisconsultoH e.stndiosoa, de modo frecuenta
verdadero provecho práctico.
P. GONZÁLKZ DF.L ALBA,
Mafflatndo de U Andieocia U'rriUjrial dc> Albaoel
Aeta Torrens. Su 4»pítica y plan de una reforma inmobiliaria.— M
premiada con accésit por la Academia de JurÍBpradencia y 1
ción de Barcelona en el concurso de 1892-93, y publicada
Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, por D. Antonio Mor
y Gali,
La Memoria del 8r. Monasterio, ilustrado y laborioso Notario de '
es una protesta contra las corrientes favorables ni sistema hipotecan
oido con el nombre de Acta Torren^^ que se acepta como inmejorable, %
TOMO 8S 28
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RXVI0TA DS LBGIBLACI^II
plMiO eonoeimknto de oauaa, y por otros, tal ve< los más, sin eoneisaoiar
> qae piden .
Cl efltilo siempre elevado de esta ICemoria, la soma de conooimientos que
la, y la convicción firmisima en las ideas que se defienden, haeen que se
on gasto, y que el &mmo se sienta indinado á abrasar las opiniones del
r.
)ivide su trabajo en tres partes. La primera se dedica á rechasar, tanto
. terreno jurídico como en el económico, la teoría que pretende eqoipa-
a propiedad inmueble á un valor endosable. La segunda expone y com-
con calor el sistema Torrens, haciendo la critica general y particular de
> sistema. La tercera propone un plan completo de reforma inmobiliaria
inte original, y que indudablemente llevaría consigo un aumento oonsi*
ble en la contratación, y fomentaría el crédito terrítoríal, puesto que se
n desaparecer los principales obstáculos que k ello se oponen actualmente,
teconociendo que, dada la crisis económica porque atraviesa la nación,
I posible pedir por ahora al Estado que disminuya las cargas tributarías
[>e8an sobre la propiedad inmueble, y sin tocar, por tanto, k las mismas,
. Monasterio quiere que el régimen inmobiliario se base en el titulo linieo
ni«trado por los mismos propietarios, bf^o la garantía y vigilancia del
io; que todos los hechos jurídicos que afectan k la propiedad inmueble se
n públicos, y recaigan on bienes determinados, pero no de un modo obli-
rio, sino voluntario; y que á los Juecen de primera instancia, respecto á
ctos de jurisdicción voluntaria, á los ICeglstradores, k los Notarios, á los
ladores del impuesto de derechos reales, y á los Jueces municipales, res
í k los expedientes de información posesoria, y á todos los actos relacio-
B con el Registro civil, sustituyan unos solos funcionarios, que podrían
urse Nótanos- Registradores. No quiere, sin embargo, que el Estado se
ue el derecho de titular la propiedad, ni que la publicidad y especialidad
un ni quiten nada k la eficacia jurídica de los actos y contratos, ni entre
artes, ni respecto k los terceros» ni quiere que medie inscrípción ni trana-
ion alguna, distinguiendo el derecho en estado normal cuyos actos todoe
le ser intervenidos por el Notarío -Registrador, y el derecho en estado *l«
sión, que exige la intervención de los Jueces y Tríbunales.
o do propietario que quinera que su propiedad fuese garantizada contra ter-
vendría obligado á adquirir un libro de propiedad po*- cada uno de sus
ebles, cuyos libros, que siempre quedarían bajo la custodia del dueño ó
idor de la finca, se facilitarían por el Estado y tendrían numeración eo-
tiva hasta completar el número total de fincas. Cada una de éstas lleva-
ba lápida indicadora del número que le correspondiese, igual al del libro
Le constase su historía. Kn la primera hoja de cada libro se estamparía un
geométrico de la finca, y como prímer asiento figuraría un acta de su
lio ó posesión, extendida por el funcionarío competente, en vista de la
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NOTICIAS BIBLIOGRÁFICA» 436
titulación presentada, cuyos efectos serian distintos según que los títulos es-
tuvieren anteriormente inscritos por el antiguo sistema, no lo estuvieren pero
justificasen las tdtimas adquisiciones, ó hubiesen sido sustituidos por una
infoi-mación posesoria. Todo acto posterior de constitución ó extinción de de-
rechos reales sobre las mismas fincas de transmisión ó modificación de su pro
piedad, se haría constar & continuación del acta primera, por orden cronoló
gico, consignándose por el mismo funcionario en las hojas del libro, que de-
berían servir de matriz en la sucesivo. A los poseedores de derechos reales
se leti facilitaría por los propietarios de fincas gravadas, unos libros más pe-
queños ó carnets, donde se haría constar cuanto á dichos derechos hiciese
relación, con independencia del libro de propiedad de la finca, en el que sólo
se consignaría su nacimiento ó extinción. Todas las operaciones practicada.s
eu unos y otros libros deberían hacerse por duplicado, para que una de las
copias ó ejemplares, cortado por la parte talonaria, se remitiese á un archivo
creado al efecto, para el sólo caso de extravio, sustracción ó destrucción de
los originales, que siempre quedarían en poder de cada propietario.
Sentimos no poder dar otros muchos cnriosos detalles sobre protección
de menores é incapacitados, acciones resoisorias y resolutorias, régimen hi
potecarío, posesión, exacción de impuestos, etc.; pero los límites de ésta, que
debe ser simple nota bibliográfica, lo impiden.
No creemos que el sistema Acta Torren» sea tan bueno como algunos sok
tienen, ni tan malo como lo encuentra el Sr. Monasterio, que, después de todo,
no deja de tomar del mismo algunos materiales para el edificio que levanta.
Tampoco creemos que sea posible eso de que el propietario haya de aceptar el
el nuevo sistema si quiere ver garantido su derecho* contra tercero y hacerle
público, y que, sin embargo, la publicidad no añada ni quite nada á la efica-
cia jurídica de los actos y contratos,'ni entre las partes, ni respecto á terceros.
Nos parece que no son los propietaríos españoles, aunque si tal vez los cata-
lanes, los que se hallan en condiciones de llevar y guardar su biblioteca, á
veces inmensa, de libros de propiedad; que siendo los actos todos voluntarios,
la apatía, el descuido y la ignorancia llenarían esos libros de lagunas, en el
caso de que se hubiesen adquirido, y que volveríamos al mismo estado anár
quico de propietarios con título y propietarios sin él, relaciones entre partes
y relaciones con t.erceros, y otros errores y defectos de nuestra actual legisla-
ción. Como no llevamos el individualismo hasta la exageración, mejor dicho,
como no sacrificamos los hechos á principios más ó menos abstractos y verda-
deros, y aceptamos lo bueno, venga del campo que viniere, no vemos esos males
tan graves que el Sr. Monasterio encuentra en la intervención del Estado para
proveer de titulación á los propietarios ó á la propiedad inmueble, con tanto
mayor motivo, cuanto que en el sistema propuesto el Estado sigue intervi-
niendo por tnedio de los funcionarios que se crean, absolutamente en todos
los actos, sin más diferencia que la de que los libros los custodien los mismos
'41
'A
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486 REVISTA DE LBOIBLACIÓN
propietanofl, en vea de tenerlos 6 guardarlos en hu poder el mismo fonoiona-
rio que antorisa la titulación, con lo qae parece qne todo el mal y todoe los
peijoioios de la intervención del Estado están únicamente en esa guarda ó
custodia, que, aunque limitada, también se conserva.
Esto no obstante, no pasan de Ker creencias ú opiniones, y aun Hiendo
ciertas, sólo probarían que el caso merece estudio, y como el mismo Sr. Mo
nasterío indica, que el sistema podría ser reformado on alíennos puntos. Vale
la pona de qae nuestros gobernantes y nuestros legisladores se enteren de
esta Memoria y de cuanto sobre el mismo particular se escribe, para no edi-
ficar on falso, hoy que, se^ún se dice, vuelve k pensarse en la reforma de
nuestra legislación hipotecaria. Hay por lo menos un ponto en que todos los
que deben conocer k fondo la cuestión están conformes, y es la necesidad de
simplidcar y abaratar la titulación, reduciendo el número de funcionarios que
intervienen en los actos relativos á la propiedad, ó que con ella se relacionan
de un modo más ó menos direct-o, acercándolos á los propietarios y aumen:
tando el circulo de sus atribuciones ó facultades. Cualquier paso dado en este
sentido es un adelanto que preparará el camino para ulteriores reformaM, no
olvidando nunca que lo mejor es enemigo de lo bueno, y que las leyes Hon
tanto más pmcticas, cuanto más se conforman con los usos ó costumbres de
un país, con la época en que se diotan, con las necesidades y con el grado da
civilización; que entre el hecho y el ideal hay muchas gradaciones inter-
medias.
José Morbll.
Las bafu^s económicas de la constitación social, por Achule Loria (1 vo-
lumen en 8.0 de \a Biblioteca histárica y poltlica, 7,60 francos; Félix
Alean, editor).
Esta obra es una segunda edición, completamente reformada y muy aa-
mentada, de un libro publicado en italiano hace algunos años y que no ha*
bía pasado desapercibido para aquellos que se interesan por las cuestiones
sociales. £1 autor insiste acerca de las enormidades de la moral y de la po-
litica contemporánea, oponiendo á la falsifíeación sistemática de los hechos
la sincera añi*mación de. la verdad. H. Loria denuncia la concupiscencia, el
egoísmo estrecho y mezquino, el espíritu de bandería animando á las llama-
das democracia»; desenmascara esas deidades políticas que le han acostum-
brado á encubrir los nombres más ostentosos.
Para algunos, esas revelaciones parecerán intrépidas, á otros insolentes,
para todos interesantes.
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NOnCUfi BIBLIOGRÁnCAS 437
11. Lnii Brtdel, Profesor d« la FaoalUd de Derecho de Ginebra,. acaba de
pablioar en la Btbliotera de FUotofia contemporánea del editer Félix Alean, con
el titulo El derecho de la» m%jtret> y ti matrimonio, vm volnmen qae no puede
meooH de llamar la atención.
Entre las cuestiones que se imponen k nuestra época, ocupa uno de los
primeros lugares la relativa al derecho de las mujeres. Hay en su dominio
verdaderas iniquidades que deben hacerse desaparecer, y numerosas anti-
güedades que deben relegarse á las sombras de la historia.
Loe partidarios de la moj^r no entienden que debe separarse á la mqjer
de su vocación natural. Lo que ellos demandan es que sea más armada y
protegida, á fin de que la misión que le está encomendada aparesca en toda
BU grandeza, y no como una servidumbre fatal al yugo, á la que es preciso
resignarse.
M. Luis Bridel pasa revista en su obra á las reformas que .son compati-
bles con las leyes actuales, y que, sin modificar profundamente el papel de
Ihs mujeres en la sociedad, les faciliten el cumplimiento de sus deberes y el
ejercicio de sus derechos. (1 volumen in 18, 2,50 francos; Félix Alean, editor.)
Las leyes sociolérieas, por M, O. de Ghreef, profesor de la Escuela de
Ciencias en la Universidad de Braseias (1 yol. in 18, de la Biblio-
teca de Füo9ofia earUemporánea, 2,50 fr.; Félix Alean, editor).
La sociología es á las reformas sociales lo que la filosofía á la terapéu-
tica; para curar las sociedades es preciso ante todo conocer su estructura y
manera de funcionar.
Pasando á la aplicación, el autor expone que el punto de partida de la
Bociologia debe ser necesariamente un análisis y después una clasificación
natural de los fenómenos sociales; en él traza los elementos y el plan.
De la descripción de las leyes sociológicas elementales pasa metódica-
mente al de las leyes compuestas, y eada paso de avance en el desarrollo de
este proceso lógico es esclarecido con ejemplos tomados á todos los órde-
nes de fenómenos sociales, económicos, genésicos, artisticos, científicos, mo
rales, jurídicos y políticos.
El último capitulo, «Leyes sociológicas y regresivas», es el más intere-
Hante. En él se establece una teoría nueva del progreso y de la decadencia
de las sociedades; estas leyes son una continuación de las leyes generales,
comunes á todos los cuerpos organizados con esta diferencia esencial; que la
vida de las sociedades es menos limitada en el espacio y en el tiempo, y que
la ciencia nos permite vislumbrar un porvenir en que la existencia de toda
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REVISTA DK LSGXBLAaÓK
I ■• aproxime máf y más, bigo el panto de vHsta de su daimoióa, al
ipeoie homana, cuyas «ociedades particulares tienen forn&ae m^« 4
íti^n Moclal es «iia caestién moral, por Th, Ziegler, profeaor de
liversidad de Straabargo; tradacida del alemán, por M. G. Pa-
I, Profesor de Filoaofía (1 vol. in 18 de la Biblioteca de Filoto/ia
mparánea, 2,60 fr.; F;ó1íx Alean, editor).
I libro ee na ensayo sinoero para resolver pacifioamente la enesUón
Según el autor, la reforma social debe ser, sobre todo, ana reforma
En lugar de perpetuar y de exasperar la lucha de las clases, es pre-
nuarla. El remedio consiste en organizar la «masa» Hocial y en m-
ntra las tendencias disolventes del individualismo Tal es el punto
en el cual se coloca lí. Ziegler para examinar sucesivamente todas
ides cuestiones sociales á la orden del día: naturalesa del Estado, or-
)ión de la famiíia, organización de la propiedad, emancipación de la
etc. Stuart líill pone en el n amero de las condiciones de la^estabili-
itioa en las sociedades humanas la existencia «<ic un «Utema de educa-
e ditciplinn en oposición á la tendencia natural de los hombres á la
lia». Esta es en el fondo la idea en que se inspira el libro de M. Ziegler.
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LOS ORÍGENES DE LAS CONSTITUCIONES ES
La concepción del derecho político actual como dei
dificado, definido y distinto del derecho aplicable j
más órdenes de la vida, concepción de origen y coi
cés, completamente francés, responde en verdad al
abstracto y racional que desde Rousseau se ha infiltn
teorías del derecho porque Francia se ha regido des(
sado siglo hasta el día. Realmente, el derecho constii
como derecho espito, es en Europa, á lo menos, un
cuenciade la expansión francesa, ó mejor,* una cons
de la virtud expansiva de sus revoluciones políticas,
Pero si esto es cierto, si ninguna nación podía {
un terreno tan abonado, como Francia, para que If
una Constitución escrita germinase, también lo es qi
milla vino de fuera. Por de pronto, conocido es el
cado de la Constitución inglesa, anterior á todas las (
clones escritas, «la primera por la fecha, por la impoi
por la originalidad... y que ha servido en más ó menc
délo á todas las que hoy existen» (1). La Constitución
es decir, lo que con ese nombre se quiere expresar, i
célebre capítulo del Espíritu de las leyes, de MonteBqxúe]
se hace depender la libertad política de la división d
deres, y por él sin duda se introdujo en el continente
(1) Boutmy, Ehiden t^r droit roMÜtutíonnelf p&g. 1.
TOMO 83 21
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440 RBVIBTA DE LEGISLACIÓN
y por él pasó á América la teoría de mucho de lo que forma la
parte fundamental xle las Constituciones (1).
Fijándose sólo en cierta marcha ideal, y prescindiendo de
todos los detalles, pudiera señalarse la génesis de la concep-
ción moderna (francesa) del derecho político, considerando la
Constitución inglesa como el origen, á Montesquieu "como el
propagador, á la Constitución norteamericana como Ja primera
manifestación del derecho constitucional escrito , verificada
hajo el influjo de la tradición inglesa y del Espíritu de las le-
yes^ y á la Constitución francesa de 1791 hecha bajo la acción
de la norteamericana, como el centro de donde irradia luego
todo el derecho constitucional moderno.
II
Mas con ser cierto esto, la génesis queda muy incompleta.
Francia, sin duda, es quien acaba de imponer la moda de una
Constitución escrita y quien asienta reflexivamente la dife-
renciación del derecho constitucional; pero la idea de una
Constitución precisamente escrita, esta idea que no va implí-
cita en la Constitución inglesa, y que, por tanto, ni Francia
ni los Estados Unidos pudieron tomar de ahí, tampoco como
idea es originaria de Francia, ni lo es de la República norte-
americana.
¿De dónde proviene entonces? Problema es este que pone
muy en claro un distinguido publicista francés, apoyándose
en el estudio de documentos muy interesantes (2). Por extraño
que parezca, con ser Inglaterra el país de la Constitución me-
nos escrita^ es el país de donde, en opinión de Borgeaud, se ori-
gina la idea de la Constitución política escrita.
Verdaderamente, si de antecedentes más ó menos califica*
(1) Giner, La poltíiea antigua y la política ntusta.
(8/ Ekabli$9m€nt et Beviinon des Con»titutianeii en Amerique et en Europe, pof
Oh. Borgeaud (1898, 1 vol., París).
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ORÍGENES DE LAB CONSTlTt
dos se tratase, «en cierto sentido esa
Media, y si se quiere hasta el dereí
mosa «lex regia», fuente de la omni]
res romanos; pero esta no era más qi
gación sin reservas de la soberanía, i
general, que confiere al príncipe el t
limites...» (1). Por lo que á la Edac
señalarse, tanto en Inglaterra como
de documentos escritos de un caráci
•tucionál, á lo menos político. En ]
fuentes escriias de su derecho actu
Media. En España, los célebres y
Aragón tienen también su importan<
ble. Por otra parte, la Edad Media
matorias de libertades locales; los fu
cesiones de franquicias, ya á ciudade
á particulares; «conocía las órdenes <
hermandades religiosas, compañías
nes de oficios...; pero ignoraba las O
son peculiares, y en las que se decís
cual, limitando á la vez el poder su
dos» (2).
111
Las primeras Constituciones que
tivo, que, por tanto, fueron derecho
«Constituciones que se dieron las c
cipadas de la tutela inglesa» (3). A
su obra imponiéndola como ley al tí
soberana, la Asamblea nacional fran
(1) Borgeaad, ob. oit., pág. 3.
(8) rbúUm.
{Q) lbidev%t pág 4.
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ORÍGENES DE LA8 CONSTITUCIONES ESCRITAS
los ministros tienen poder sobre el pueblo de sus fieles,
blo siente interés por sus ministros, y cada miembro de
gregación adquiere los derechos y deberes que le corres
frente á sus compañeros» (1). La supremacía eclesiástic
todo; la comunidad recibe el poder de Cristo; ella e]
ministros, los ancianos, los diáconos...
De la esfera religiosa pura pasaroa esas ideas, pr<
mente democráticas, á la política, precisamente en
ocasión solemne en que el pueblo inglés se hallaba en ]
período constituyente, y cuando las circunstancias hab;
pirado en los defensores de las libertades públicas ui
confianza justificada hacia los poderes permanentes co
dos. La idea de un pacto expreso, de un documento se
donde á imitación de los Covenant, se señalase los límit
autoridad y la garantía de los derechos del pueblo, se
nía con indudable oportunidad, cpienso, decía Wildra
las libertades de esta nación no estarán verdaderamente
tidas sino cuando se hallen fijados con claridad la exter
los poderes y del mandato de los representantes, y la
leza de los derechos que el pueblo se reserva para
los por sí mismo» (2). La noción jurídica fundamenta
van á responder las Constituciones políticas del porver
ahí perfectamente formulada.
Y de ella va á nacer un documento escrito que tien
corte de una Constitución; documento que se elabora
influjo de las ideas todas que el puritanismo religioso y ]
entraña.
Es este el Agreemeni ofthepeople ó pacto del pueblo,
los momentos más culminantes de la revolución purita
senta el ejército de Cromwell á la Cámara de los Comu:
(1) The Way of tke ChurcKeé of Chrút, cit. por Borgeaad.
(2) Trut'a JWunp^ 1647*48^ oit. por Borgeaad.
(ÍS) He aqoi lo que Borgeand dice del Pacto del paeblo. Su tez
tiyo hállase reprodnoido en Gardiner, The cojutüuHonal documeni» of Ú
rtvolutioH, Oxford, 1889, p. 970. El del anteproyecto, m¿8 carioso en ci
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444 REVISTA DB LEGISLAaÓN
En él se proponen bus autores fijar la ley suprema, expresión
de la voluntad popular, <á la cual el Parlamento debía some-
terse y en la cual se determinaban los derechos cuyo ejercicio
directo se reservaba la nación misma.» Este pacto del pueblo,
aprobado por el ejército en 1647, no se había de promulgar sino
después de recibir la adhesión expresa de los ciudadanos, me-
diante un procedimiento especial.
Para comprender el alcance constitucional de este precioso
documento, ci^yo valor histórico nadie puede desconocer, con-
viene copiar alguna de sus declaraciones más salientes. Dice
en una de ellas: «Los poderes del Parlamento actual y de todos
los representantes del Gobierno en esta Nación, están subor-
dinados exclusivamente á los de sus comitentes, y se extien-
den,'sin el consentimiento ó concurso de persona alguna ni
Corporación, á la legislación, al establecimiento de las depen-
dencias y Tribunales de justicia, declaración de guerra..., y en
general, á todos los derechos que los comitentes no se hayan
reservado expresa ó tácitamente». He aquí cómo habla en la
otra: «Las leyes hechas ó que hayan de hacerse obligarán por
igual á todos. No habrá exención de la jurisdicción ordinaria,
á la que todos están sometidos, fundada en distinción alguna
de tenencia, propiedad, privilegio, sangre, nacimiento ó po*
sición».
Como se ve, contiénense ahí en concreto aquellos princi-
pios que hemos señalado como los que distingue la Constitución
y hacen de ella la aplicación reflexiva del derecho á la vida
del Estado, aun cuando sea bajo la forma negativa ó limitativa
del poder, como ocurre en la primera declaración, ó bajo la
afirmación de la igualdad ante la ley, como pasa en la segunda.
Esta Constitución, que los soldados imponían á Cromwell, y
que el Protector hacía como que aceptaba, no pasó de la cate-
peot(Ofl| enouéniTMe en un foUeto conservado en el Britüh Muteum: Án Agree-
nwní of the FeopU for a jirm and preunt fítaot, upon groundt o/ OammonrigKt and
freedome, ». $., 1647.
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ORÍGENES DE LAS CONSTITUCIONES ESCRITAS 445-
goria de proyecto; pero bus principios fundamentales, ios que
implican una Constitución, los aprovechó el mismo Cromwell
para incluirlos en la única Cmstitucién escrita que Inglaterra
tuvo, conocida bajo el título de Instrumento de gobierno (1). En
ella se habla de que «en todo gobierno debe haber algo de fun-
damental, algo así como una Oran carta^ permanente é inalte-
rable», principalmente para oponerse á la arbitrariedad de los
Parlamentos, los cuales, si hacen la ley, deben, sin embargo,
hallarse á la ley suprema sometidos.
Cuál fué la suerte, tanto de esos intentos de. Constitución
escrita, cuanto de la idea á que responden, en Inglaterra, sa-
bido es de todos. No era en verdad Inglaterra la llamada á des-
envolver inmediatamente los principios fundamentales. La
restauración borró casi por completo las tendencias de Crom-
well y del puritanismo y la historia de aquel país siguió por
caminos más tortuosos, con más lentitud al par que seguridad,
la evolución hacia el régimen que en definitiva había de acep-
tar casi el mundo entero.
IV
Ofrecía un terreno más abonado para desenvolver el puri-
tanismo religioso y político América, y allí fué donde la idea
y la estructura de las Constituciones arraigó., fructificando con
vigorosa lozanía.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que una Constitu-
ción escrita tiene siempre algo de pacto. «Por su naturaleza, el
acto constituyente, decía Klüber, es una obra sinalagmática: es
un acto entre partes, de las cuales una y otra dan y reciben reci*
procamente» (1). Sin aceptar completamente, con todas las con-
secuencias, esta doctrina, bien puede decirse que parece como
que una Constitución que en un momento dado se redacta, que
nace en un instante determinado, para ser desde entonces ley
(1) BecUetada por el Consejo de Oflcialee del Protector,
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REVISTA DE LEGISLAaÓN
de vida del Estado, es cosa de convenio. Pues bien; apar^
que la idea de convenio ó de pacto, como acto inicial y
^mental de las sociedades, era esencial á los congregacio-
j, y así se concibe que los prinoeros fugitivos que en 1620
ibarcaron en Nueva Plymouth, empezaran por firmar un
de establecimiento, que luego se imitó por todos; las cir-
ancias, en que aquellas sociedades nuevas se instalaban
aban á pactar, á ponerse de acuerdo, respecto de la forma
ca de vida para lo futuro. De ahí que la mayoría de las
nidades políticas de Nueva Inglaterra sean el contrato
i en acción y tengan su ley fundamental como base.
) que por una argumentación abstracta hubo de formu-
3U8seau; lo que había hecho Locke, partiendo del supues-
posible de un estado de naturaleza, se ofrecía real y po-
mente, sin el estado de naturaleza previo, á los puritanos
mérica; esto es, un suelo nuevo que se ocupa, una re-
1 de hombres ctodos iguales y libres, por ley de la natu-
i, que se hallan á punto de formar voluntariamente entre
a comunidad política», echando por tierra todo el dere-
político feudal que se fundaba en la desigualdad de las
)B ante la ley, y en el Estado constituido sobre ideas de
Kuía y subordinación hereditarias.
eran tan favorables las condiciones, que aun cuando mu-
colonias tuvieron, como advierte Bryce (1), cartas reales
ndación, tales cartas hubieron de transformarse en yerda-
pactos fundamentales orgánicos.
e todos estos pactos sociales y políticos, el que se señala
la primera Constitución escrita, anterior aun al Ágreement
democracia inglesa, si bien originado en idénticas ideas,
Offentlichee Beckt de» deut$chen Bundes und der Bunderttaaten, 1840, pá-
06.
Palabras del paotor John Wyse en un escrito célebre» titulado: A Vin-
n oftke Oowmmtnt of Neto England Churche» (1772).
V. Bryce, The American Commonwealtk, Y. también Claudio Janet íntt-
ie9 politiea» j/ tociaUa de loe &tadoa JfvevoB.
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ORÍGENES DE LAtí CONSTITUCIONES ESCRITAS
447
es el Estatuto fundamental de Connecticut de 1G39. El
Connecticut formaba en un principio parte de Massachusetts
Bay, pero por divergencias politices se separó, dirigido por el
célebre Tomás Hooken, al igual que lo hizo también Rhode
Island, dirigido por Williams. Los habitantes de ambos futuros
Estados deseaban afirmar más y más sus convicciones demo-
cráticas puritanas. La Constitución de Massachusetts , una
carta de la Corona, tenía cierto carácter mercantilista y polí-
tico, que pugnaba con la pureza de las tradiciones puritanas.
Ahora bien: las colonias de Connecticut como las de Rhode
Island, al instalarse por sí, de nuevo, se dieron sus Cons-
tituciones , en las que se salva el principio democrático;
Constituciones que al fin fueron aceptadas por la Corona á
modo de Cartas reales de establecimiento.
He aquí algunas declaraciones de la Constitución de Con-
necticut , en las cuales se ven expresados los principios á
que aludimos:
«Supuesto que, cuando un pueblo se forma, la palabra de
Dios dispone, á fin de mantener la paz y la unión, que esta-
blezca un gobierno regular y conveniente, conforme á su vo-
luntad, para la ordenación y la gestión de los negocios públi-
cos en todo tiempo, según las necesidades, nos unimos y asocia-
mos para formar un Estado, una república, y declaramos tanto
para nosotros como para nuestros sucesores y para quien quiera
que se nos una, que hemos formado un pacto mutuo de unión y de
confederación,* El preámbulo hace en seguida declaraciones re-
lativas á la religión y al fin jurídico de la comunidad, para
exponer luego en once artículos fundamentales aquellos pun-
tos que forman el contenido sustancial de las futuras Consti-
tuciones escritas, á saber: soberanía de la asamblea general
de los ciudadanos, elección popular de los magistrados, reno- '
▼ación anual de su mandato, autonomía comunal, etc., etc.
Análogas ideas se encuentran en la Constitución de Bhode
Island, y tales ideas fueron las que al fin hubieron de predo-
minar en Massachusetts merced á acontecimientos de carácter
■''I**S
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448 REVIBTA DB LEGISLAGlóIf
revolucionario y al influjo poderoso de propagandas como las
que implican los escritos del pastor Wyse (1), y á la buena
acogida que en aquellas apartadas regiones tuvieron las teorías
de los derechos del hombre y del contrato social. Hacia 1772
la sociedad de Boston, sociedad constituida bajo ciertos pria-
cipios aristocráticos, ofrece, aunque lejano, algún parecido con
la sociedad aristocrática deí* antiguo régimen, próximo á la
revolución, en Francia. Como en ésta, no se hablaba de otra
cosa que de Rousseau y de sus ideas sobre el hombre y so-
bre el contrato, allí estaban en boga las ideas análogas de
Locke. El año citado, un célebre puritano, J. Otis, formula
concretamente las aspiraciones que andaban en boca de todos,
presentando á la Asamblea de ciudadanos de Boston la
primera, en el orden del tiempo, declaración de derechos...,
según él, de los colonos, como hombres, como cristianos y como
ciudadanos. Y á partir de esta presentación y de loe acontecí-
mientos que siguen, puede decirse que encuentra su expansión
natural en toda la Américtf inglesa la aplicación del régimen
constitucional, fundado en los dos principios que por todas
partes se consagran, y que con significados y alcances muy
diferentes van á formar la parte dogmática y la base de la
orgánica del derecho constitucional futuro, á saber: la declara-
ción de derechos y el pacto.
Por de pronto, es de todo punto necesario fijarse en cómo
se conducen, respondiendo al influjo de los procedimientos
políticos empleados en las regiones de Nueva Inglaterra, los
que en los instantes solemnes de la ruptura con la madre
patria van á abrir los cimientos de la futura república norte
americana; y luego es preciso ver también cómo se propaga,
por virtud de su fuerza, naturalmente expansiva, el principio
^constitucional de los Estados todos que pactaron la primera
confederación.
Aquéllos redactan eñ 1776, reunidos en Ck>ngréso, un de-
<1) Obra citada «ntef.
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oreto, qu
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al par qi
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capaz...
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Segúi
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y Carolii
tución J
(1) Obi
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EVI8TA DE LEQIBLACTÓN
aente, mediante procedimientos democrá-
DBtitucional, redactando la Constitución
r fundamental de aquella célebre repúbli-
por su texto la expresión más acabada, la
a de las teorías políticas del contrato so-
lu en acción), con las rectifícaciones de la
leí contrato, no la fórmula abstracta de
sentido jurídico, sino la expresión teñi-
rá, de aquella ley fundamental, que el pue
da á sí mismo en uso de su soberanía para
su gobierno.
os legisladores de Massachusetts vieran
El todo el alcance político que en lo por-
LS Constituciones como derecho del Estado;
undamental exigencia, que pide que toda
itad soberana, para sor ley jurídica, sea á
n contenido racional y moral, eran fíe-
impo; pero hay en esta Constitución, como
as otras, como la habrá en la que^ á imita*
á la República norteamericana como na-
la á que ha de someterse el Estado, como
s al derecho constitucional escrito, en-
asado siglo acogida simpática por extremo
e país se hallaba admirablemente prepa-
trata de la patria de Montesquieu y de
B abstractas y de la concepción de lo siste-
loe los órdenes de la actividad, desde el
hasta el legislativo y político (1). No en
ic la France contemporaine, t. I. Trata este autor ma
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ORÍGENES DE LA8 CONSTITUCIONES ESCRITAS 451*
vano también se trata de la nación europea que contribu;
directamente á la emancipación americana.
La prueba de esta buena preparación de Francii
el régimen constitucional escrito nos la ofrece, entre ol
hecho de que al reunirse los Estados generales en 1789, i
de que la convocatoria de Luis XVI no contenía indicac
guna para que la Asamblea formase una Constitución, <
chas de las actas de designación del tercer estado se ha)
sistentemente de la necesidad de redactar una Constil
y hasta se proponen modelos, habiendo dentro de loi
dos generales miembros de la misma nobleza que re
ban como tarea de la Asamblea, «:no manienerf sino esi
una Constitución» (1). Y en efecto, bien ó mal, en una foi
davia imperfecta y dispersa, contenida en siete decretoí
ciales relativos á los derechos del hombre, á la organizacj
Poder ejecutivo y del Poder legislativo, á la promulgac
las leyes etc., se redacta una verdadera Constitución (17Í
La idea principal dominante en Francia en este punt
pirada de un lado en Montesquieu , y sobre todo en el ej
y en los resultados de la revolución americana, con laadmi
que provocaron y con las enseñanzas que propagaron
klin y los franceses que, como Lafayette, ayudaron á Am»
emanciparse, es la de que para ser un pueblo libre hay (
ner una Constitución escrita, una ley fundamental hec
la nación misma.
De qué modo arraigó tal idea, de qué manera se infi
el genio francés este elemento /orwiaZ del'derecho polít
muestra claramente la historia misma de este pueblo, qm
y tan persistente confianza tuvo y aun tiene en la eficacie
mista ó transfor mista de las leyes ó de las decisiones sol
gifltralmente de la situación de ánimo de la Francia del antiguo -régin:
aerificar la revolaoión, oon sos formas abstractas ó neoclásicas.
(1; E. Fierre, Traite de droü politiqíte ^¡ectoraU et parlamentairet (199
ñas 1 3.
(2) Ihidim, pág. 3.
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452 BEYIBTA DE LEQISLACIÓN
y declaraciones abstractas de las Asambleas políticas. Sufrió
Francia en naenos de un siglo los trastornos raás radicales, pasó
de una revolución violenta á una reacción no menos violenta;
pero en todos los naufragios se'salvó el principio consHtucional.
Las formas diversas que la política francesa revistió en todo el
período á que nos referimos, han tenido una consagración más
ó menos amplia en un documento legal, positivo, así que puede
decirse que hay'en la corta historia del derecho político francés
á la moderna Constituciones para todos los gustos,' desde las que
son meras cartas otorgadas graciosamente por los reyes, hasta
las que son verdaderos actos expresos de la soberanía nacional.
Es Francia, en suma, la patria de Sieyes, el fecundo redactor de
Constituciones escritas, y el país de los períodos constituyentes.
Por esto, según ya al principio de estas consideraciones
advertía, á pesar del origen anglo-sajón de la idea de una Cons-
titución escrita, el derecho político concebido bajo su forma
definida, concreta, distinta de otros derechos, hoy difundido
por casi toda Europa y por América, es esencialmente francés.
Francia lo ha hecho carne de su carne y sangre de su sangre,
y Francia fué quien supo propagarlo, como ahora mismo vamos
á ver.
VI
«Cuando Napoleón caía para no levantarse más, dice Bor-
geaud, la Revolución había dado la vuelta por toda Europa» (1).
Ahora bien: una de las ideas que con la Revolución hicieron tan
largo viaje es la de la necesidad de organizar los pueblos con
una Constitución escrita. En vano los grandes reorganizadores
de la Europa central, los Hardenbe.rg y los Stein, en odio á
Napoleón, se oponían con certero espíritu conservador al esta-
blecimiento de Constituciones escritas para formar los Bastados
que aparecían deshechos en el mapa político de Europa, des-
(1) Obra citad», pág, QSl.
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ORÍGENES DE LAS C0N8TITUCI0NE8 EfiCRI^
pues de abatida Francia y la Revolución. Sus ar
que una Constitución escrita es un pretexto y un a
los cambios políticos, porque la forma definida y
la misma es un estimulo para la crítica, sirvic
poco. La idea era ó parecía ser tan natural, habí£
de tal modo en el espíritu, y por otra parte, eran la
cias tan propicias (Estados que rehacer nuevame
que constituir, en virtud de un Congreso como e
que lo primero que salió de manos de los misnc
del constitucionalismo, fué un verdadero pacto f
€La Confederación germánica, advierte oportun
geaud, tuvo su Constitución de trece artículos» (1
Y no sólo esto, esta Constitución contiene unj
final, que muchos han considerado como el punte
establecimiento del régimen constitucional de Al
cuanto dice que «en todos los países de la Confede
Asambleas representativas > (Landstcendische VerfcL
otros traducen en mi opinión, diga lo que quiera B
más exactitud, «Constituciones (Verfassung) repr<
VII
Conviene señalar ahora, aunque sea muy br<
qué manera se propaga por los diferentes Estadoi
derecho constitucional codificado. Una distinción <
tablecer ante todo, teniendo en cuenta la diversa
las naciones europeas. Hay, en efecto, entre éstas
una simple continuación de las tradicionales ai
diante transformaciones radicales de sus Constituí
cas. (Suiza, Estados alemanes, España, Portugal,
blecimiento en ellas del régimen moderno, es la
de tales transformaciones y de la germinación n
(1) Obra eitada, p&g. 88.
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454 REVIfiTA DE LEGIBLACIÓN
lozana de la semilla <x)nstitQCÍonal. Pero hay además naciones^
hasta cierto punto nueras, si no como naciones, toda vez que
una nación no es ni puede ser ottra de un siglo, á lo menos
como naciones— Estados (Bélgica. Grecia). Y aun pudieran
añadirse aquí aquellos Estados, no europeos, por el territorio,
pero si por el elemento personal de su población, que habien-
do sido ó siendo aun coloniiis, tienen como Estados indepen-
dientes y soberanos, ó como Estados autónomos ligados por
lazo más ó menos estrecho á la madre patria, instituciones
constitucignales escritas. (Las Repúblicas del Centro y del Sur
de América, las Colonias inglesas del Canadá, de Austra-
lia, etc.)
De estas últimas en el presente capítulo no haremos indi-
cación detenida especial, bastando su cita sólo para afirmar y
comprobar la gran fuerza expansiva de la idea de Constitución.
Considerada desde cierto punto de vista general, la historia
de Europa á partir de 1815, y la de algunos pueblos antes (Es-
paña, por ejemplo), es la de la lucha por el establecimiento
de las Constituciones escritas. Al comenzar el presente siglo»
apenas hay este género de documentos, en cambio hoy la idea
y el hecho de las mismas se han difundido casi por todas par-
tes, después de corto aunque revuelto período de propagación
y establecimiento.
Coincidiendo ya casi con el Congreso de Viena, redactóse
por la Dieta de los Cantones suizos el Pacto de 1815, inspirado
en el Acta de mediación de Napoleón de 1808. La importancia
especial de este Pacto, desde el punto de vista en que aqui nos
colocamos, es, independientemente de su carácter mismo, como
ley constitucional, el supuesto de que parte, y según el cual
se conceptúa como derecho político escrito y codificado el de
los diferentes cantones. En efecto, el Pacto venía á ser una
garantía de las Constituciones especiales de cada cantón, para
cuyo fin se debía depositar en el archivo de la Dieta un ejem-
plar de las mismas.
Por los diferentes territorios de la Confederación germání -
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ORÍGENES DE LAS CONSTITUCIONES ESCRITAS
-ca se propagaba la idea de la Constitución escrita, empes
por aquellos Estados que habían sufrido de una manen
inmediata y directa el influjo francés, y que por tanto t(
un espíritu perfectamente preparado. El 2 de Septiemb
1814 el Ducado de Nassau recibió su carta. Bajo el proi
rado de Napoleón tenían Constituciones escritas, aunque
eficaces en la práctica, el reino de Westfalia, el de Bavie
Ducado de Sajonia-Weimar, el gran Ducado de Francfor
principado de Anhalt-Coeten. Fuera del protectorado, en
en Baviera preparóse una nueva Constitución; de igual
se procedió en Vurtemberg y en Badén , y más tan
SchwarsburgoRudolstadt, Schaumburgo, Waldeck, Saj
Weimar-Eisenach. Prusia tuvo su decreto constitución)
1815. En los primeros años que siguieron al Congreso de
na, como los vientos de reacción soplaran fuerte en el cení
Europa, y el principio constitucional representaba con i
menos atenuación el reconocimiento de los derechos po
res, no llegó á alcanzar su plena aplicación el sistema c
Constituciones escritas. Antes bien se contuvo. Sólo á ]
de 1819 se empiezan de nuevo á producir algunas cartas
gadas, y ya desde entonces, aunque bajo el influjo de las
luciones y contrarrevoluciones que dominaron en Europ
gue la instalación del régimen del derecho político codH
hasta su completo establecimiento.
En su consecuencia, debemos recordar que en Dicie
de 1819 el Hannover alcanzó su carta; en Abril de 182
canzó la suya Brunswick; en Diciembre, Hesse (Gran Duc
en Agosto de 1821, Sajonia Coburgo; en 1829, Sajonia M
gen; en 1831, Hesse Electoral, Sajonia Altemburgo, rei
Sajonia; en 1833 el principado de HahenzoUern-Sigmarii
en 1836, el de Lippe; en 1846, la ciudad de Lübeck; en
los Ducados de Anhalt. De 1849 son la primera Constlti
otorgada por el Emperador de Austria con la tentativa de
fiar en parte la obra legislativa á las Landtags provine
y en parte á un Reichsrath común á todos los países de la
TOMO 83 30
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456 REVISTA DE LEGISLACIÓN
narquía y las Constituciones de Brema, Ducado de Oldembor-
go, principado de Reuss-Schleiz y no pocas revisiones y ten-
tativas de revisión; todas ellas bajo el influjo de la revolución
democrática de 184 "<. En 1860 tuvo su Constitución Hambui-
go, y la tuvo en 1867 el principado de Reuss-Greizt.
Prescindiendo ya de los Estados alemanes, el resto de la
Europa continental entró poco á poco en el régimen político
ranees. Por de pronto, deben citarse los diferentes reinos anti-
guos, verdaderos núcleos históricos de las grandes nacionalida.
des. Entre ellos figura España, que recibe de Napoleón de un
modo personal y directo el primer impulso constitucional. A
Napoleón se debe la reunión de la junta afrancesada de Bayona
y la Constitución de 1808, que se discute á guisa de pacto ex-
preso entre el pueblo español (?) y el Monarca de la nueva es-
tirpe de los Monarcas de entonces, José Bonaparte. Esta Cons-
titución no tuvo vigor; pero España que la rechazó como obra
extranjera, procede pocos años después, y en son de protesta
contra todos los principios del régimen moderno, á redactar su
primera Constitución verdaderamente nacional de 1812; Cons-
titución ésta que, aunque es derogada al poco tiempo (1814),
inició, de modo hasta hoy definitivo, el régimen de las Consti-
tuciones escritas y codificadas en nuestro pueblo.
Portugal, imitando inmediatamente á España, dióse en
18á2 una Constitución escrita, que fué derogada poco después
(1824). En 1826 el Emperador del Brasil y Rey de Portugal, Pe-
dro I, otorgaba al abdicar la corona de este último Estado en
8u hija María, la Carta que á vuelta de muy azarosas vicisiki-
des resultó ser la ley fundamental de la Monarquía.
Suecia, aun cuando cuenta en su historia anterior á la
época moderna documentos de índole constitucional muy
acentuada por su forma solemne y escrita, inicia en vigor el
régimen que reúne todos los caracteres precisos del constitu-
cionalismo en 1809, cuando después de la pérdida de Finlan-
dia, el Riksdag (Cámara sueca) destronaba á Gustavo Adolfo,
eligiendo como Rey á Carlos XII. De esta fecha es la Consti-
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ORÍGENES DE LAS CONSTITUCIONES ESCRITAS 457
tución que, modificada y adicionada por leyes posteriores,
formó la ley fundamental del Reino.
Noruega tiene su Constitución del año 1824, hoy todavía
vigente después de quince reformas sucesivas. La Constitución
ó Acta de unión entre ambos pueblos es de 1815.
Dinamarca obtuvo su Constitución en 1849. En los Países
Bajos tenemos una de las naciones que más á merced se en-
contraron de las luchas territoriales. El establecimiento del ré-
gimen constitucional sigue allí las vicisitudes de la formación
del Estado. Tuvo este pueblo al consumar la 'unidad por la
organización de la República batava una primera Constitu-
ción votada por el pueblo en 1798, Constitución revisada en
1801 primero y iufego en 1805. Luis Bonaparte la otorgaba una
en 1806, y en 1814, al instalarse en el trono de Holanda el
príncipe Guillermo Federico, hizo adoptar por la Asamblea de
Notables de Amsterdam la Constitución que aun hoy es la
base de la organización política de aquel pueblo.
VIII
Con los pueblos indicadog pueden considerarse citados los
Estados modernos en los que se instaura el régimen constitu-
cional como una reforma revolucionaria siempre de las insti-
tuciones tradicionales. Hay, An embargo, alguno entre los no
citados que ocupa una como posición intermedia é indefinida
entre los pueblos nuevos (nuevos como Estados). Me refiero á
Italia. Italia, como nación soberana é independiente, es un
Estado nuevo. La última consagración de su existencia intan-
gible data de 1870. Pero el régimen constitucional italiano es
de fecha más antigua, y contiene elementos complejos de muy
diversa índole. El Estatuto fundamental de toda Italia, es de-
cir, la primera Constitución escrita que se puede conceptuar
como el resultado de la expansión del principio francés, es de
1848, es la Constitución otorgada por Carlos Alberto al Pia-
monte y á Cerdeña, aplicada luego sucesivamente á los pai-
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REVISTA DE LBGIBLAaÓN
a 1869, 1860, 1866 y 1870. Pero nada menos que
)recedentes constituciones señala Dareste (1) al
do, á partir de la Constitución de la República ci-
J de Marzo de 1797 hasta el Estatuto de Toscana
) aparte de otros Estatutos de carácter íundamen-
relativos al reino de Roma (1848) y al reino de
I, y la Constitución republicana romana (1849).
Estados ya verdaderamente nuevos, creados en
el influjo directo de las ideas modernas, la ins-
un régimen político cuya base es un documento
tone, surge de un modo espontáneo y natural,
en 1822 la independencia de Grecia, el primer
L Asamblea nacional fué adoptar el Estatuto pro-
E3pidauro, reemplazado más tarde en 1827 por la
de Trezena, y en 1844 por la obra de la Asamblea
avisada luego en 1864 después de la elección del
rse Bélgica de Holanda en 1830. se organizaba po-
n 1831 mediante una Constitución escrita inspi-
rta de Luis Felipe, Constitución hoy en plena re-
íferentes provincias que poco á poco se han ido
Turquía para alcanzar una independencia más ó
^mbién se han organizado constitucionalmente:
L866, Servia en 1869, Bulgaria en 1879.
3 estos Estados y para completar el cuadro de la
1 principio constitucional en Europa, deben ci-
ciertas formaciones políticas complejas, que son
más altas manifestaciones de la idea del Estado
refiero en este caso al Imperio austro húngaro j
)mán. Tienen estos dos países, sin embargo, muy
desde el punto de vista de nuestro estudio: sin
r la significación constitucumal de Austria-Hun-
Alemania. Alemania, Suiza y los Estados Uní*
iUionet modemett I, 548.
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ORÍGENES DE LAB CONSTITUCIONES ESCRITAS 459
dos, son en una medida mayor ó menor, la realización hi^tó-
riea más perfecta del Estado orgánico federal (Estado
lados) (1).
Austria-Hungría, como Estado unido, no realiza el
pió constitucional escrito con la sencillez sistemática q
mania. La fusión política de los territorios de la moi
austriaca y húngara es siempre imperfecta, así que á
de mil contradictorios accidentes é intentonas por loí
pasa y repasa del régimen absoluto al representativo,*!
constitucional se afirmó en 1867 mediante las dos ley(
das, una por el Parlamento cisleitano y otra por el Parí
húngaro.
En cuanto á Alemania, sabido es que si bien tiene (
guo un gran influjo en Europa como potencia nacional
menos definida, bajo su forma actual de imperio (Est
deml) es de fecha muy reciente. Sin duda para explica
ganización presente es preciso estudiar á Alemania con
federación del Rhin (influjo francés), como Confederaci
mánica (influjo austríaco), y como Confederación de]
(hegemonía prusiana); pero tratando sólo de señalar la
festación última del principio constitucional en su ev<
expansiva, debemos fijarnos sólo en la Constitución de 1
la confederación del Norte, adoptada después de op<
revisiones en 1871 como Constitución del Imperio alen
IX
Si queremos completar el cuadro general de la d
progresiva del régimen de las Constituciones escritas, S(
indicación ya hecha antes, al señalar los orígenes de lai
tituciones de los Estados europeos, es preciso añadir 1í
orígenes é instauración de las diversas Constituciones d<
tinente americano, así como los relativos á la adaptac
|1) Véase mi Teoría del Sitado, pág. 215.
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460 BEVI8TA DE LSGISLAaÓM
sistema en otros Estados formados, como los americanos, bajo
el influjo del espíritu colonizador.
Prescindiendo en América de los Estados Unidos norte-
americanos, que se organizan íederalmente á raíz de la declara-
ción de independencia, pueden distinguirse de un lado los Es-
tados de la América central y meridional, hoy naciones inde-
pendientes. Son casi todas, y se originan de las antiguas colo-
nias europeas, principalmente españolas, que á principio del
siglo actual se declararon separadas de la madre patria. Del
otro lado están ciertas colonias que viven unidas á la madre
patria y gozan de instituciones autónomas representativas;
no se comprenden aquí las que viven bajo un régimen de asi •
milación y centralizador (Cuba y Puerto Rico, por ejemplo).
Respecto de los Estados, hoy naciones independientes,
puede decirse, que en general, reproducen, con las variantes
hijas de las circunstancias y del genio de la raza, la historia de
la formación de los Estados Unidos norteamericauos. Empieza
casi siempre por iniciar embozada ó abiertamente su tendencia
separatista, que al fin consiguen y consagran en un documento
escrito ó Constitución para el régimen político respectivo. Citaré
todos los Estados de la América septentrional y meridional que
caen dentro de estas indicaciones generales, reduciendo la cita
á la designación del Estado de que se trata, é inclusión — entre
paréntesis, — de la fecha ó fechas que pueden considerarse como
culminantes en la aceptación del régimen constitucional (1) en
el mismo.
He aquí cómo:
Méjico (primer intento frustrado de Constitución, 1813;
otro intento de ley fundamental, 1821. — Plan de Iguala—,
1823; Constitución federal, 1824).— Provincias Unidas (Cons-
titución de 1824; cada una de las cinco provincias hizo luego
(1) Detallep pueden verse en Dareito, obra citada, t. 2.^ — Arosemene, B*-
tudioi conatitucionalet «obre lo» gobierno» de la América latina (1886, Paris).-^ Baña-
dos, Espinosa, Derecho eomtihwional (Santiago de Gliile» 1889).
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ORÍGENES DE LA8 CONSTITUCIONES ESCRITAS
vsu Constitución como Estado federado, y más tarde, de
la unión como nación, según veremos, 1838).— Guatemalí
1851).—Salvador (1824-1859).— Honduras (1826 1865).-
ragua (1826 1838).— Costa Rica (1825-1848).— Haiti (180']
—Santo Domingo (1844).— Colombia (18111821-1832).-
zuéla (1811; española de 1812-1819-1830).— Ecuador
1830 18431851, etc.)— Perú (1823-1826-1828).- Bolivia
1831, etc.)— CTiile (1812-1818-1822).— Argentina (1811
1853).— Paraguay (1844-1870).— Uruguay(1829).— Brasil
De otros Estados, no independientes, coloniales, el qi
de aquella autonomía, que es casi una independencia
tucional, y merece especial mención, es el Canadá inglés
sobre todo).
Como manifestaciones del principio constitucional tri
te fuera de los territorios á que ya nos hemos referido, de
tarse, por último, aquellas otras colonias inglesas que goz
del Home 7'ule, entre las que figura como la principal, Aui
y además las islas de Sandwich, el imperio del Japón y ]
Repúblicas africanas independientes: Liberia, Transvaa
pública de Orange.
Tal es, hecho con la rapidez que el presente estudio
^1 origen y difusión del principio del Derecho constiti
escrito (2).
Ootcibrel.<»dol80B.
Adolfo Posada,
Profesor en la UnÍTersidad de Oyied
(2) A ñu de que paedan comprenderse ciertas alusiones que se h
este articulo, debo advertir que fofma parte del Tratado de Derecho
en su segundo tomo, Derecho cofutititeionnl comparadof que 86 publica
pronto.
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LAS ÓRDENES RELIGIOSAS
itencia legal 7 capacidad civil en España.
cadoB extraordinariamente los Religiosos de todas
en el último tercio de este siglo; fundándose cada
conventos y creándose, además, institutos nuevos,
las Congregaciones de Padres del Corazón de María,
lanos de las Escuelas cristianas, Hermanitas de los
as, que cuentan en España con numerosas casas y
3ntos, todo cuanto so relacione con la capacidad ci-
social tan respetable, reviste importancia notoria y
almente la atención de los jurisconsultos,
idividuos de las Órdenes, ni las mismas Asociacio-
is, aun profesando la mayor pobreza y apartamiento-
s temporales, pueden excusar las relaciones juridi-
1 civil, que son elemento necesario de vida para
I, tanto físicas como morales ó jurídicas. Indivi-
poraciones forman parte del todo social; y á medi-
entan y se desarrollan, el círculo de sus relaciones
se ensancha considerablemente,
te muchos años han sido escasas las controversias
den meramente civil surgían con los Religiosos 6
Lunidades mismas, por su lánguida y difícil existen-
oy en adelante no dejarán de presentarse cuestio-
8 delicadas.
, por tanto, conocer de una manera exacta la histo>
lal estado de nuestra legislación respecto de la le*
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LAS ÓRDENES RKLK
galidad, y por consiguiente capacidad
tos é individuos religiosos, por las i
ello puede tener en la práctica forens
doso, hasta hoy, de la doctrina.
Para reconocer ó negar á las Corpc
fundaciones de interés público los dei
jurídica, ha escrito el Código civil un
reconocidos ó no por la ley» (art. 3
todos los derechos civiles; no estando]
que no se les otorga la condición de
como la dificultad consiste en saber
ese reconocimiento y qué formalidade
surta efectos, cuando se ha preguntad
Comunidades religiosas para adquirú
mientes, iglesias y colegios que veía:
tras poblaciones y cuáles eran los me(
caces para ordenar y asegurar la titu
difícilmente concordaban los pareceré
día dar una contestación segura.
No es maravilla tal incertidumbre
más conocidos son anteriores á la reí
las Ordenes religiosas; y cuando no a
tan ardua, se limitan á reproducir la
de 1837 sobre los Religiosos exclaustr
modernos, escritos algunos por profei
todavía de datos suficientes para que
irado ó Abogado, pueda formar un;
acerca de los varios extremos que aba
Parece, pues, su estudio de utilida
ahora que la ley de Asociaciones de 3
Código civil establecen preceptos ten
deben acabar las inseguridades de la 1
En todo caso, no será tiempo perd
materia tan importante, si este trabaj
timulo para que inteligencias más ilu
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464 BSVIBTA DE LEGIBLACIÓM
la obra y hagan brillar ante los ojos de todos con los esplendo-^
res de su saber la verdad que yo me propongo demostrar.
I
Nuestros antiguos Códigos, en que tanto lucen y resplande-
cen el sentimiento y espíritu católicos, no contienen, sin em-
bargo, ley alguna que expresamente autorice la existencia de
las Órdenes religiosas. La doctrina jurídica romana, según la
cual sólo eran capaces de derechos y obligaciones las sociedades
ó colegios lícitos, parecía aconsejar al legislador español el re-
conocimiento expreso, por precepto positivo, de las Órdenes
monásticas, que tantos derechos y aun privilegios gozaban;
jpero, en realidad, no era, ni se reputó necesario.
Dudar que en España, desde el tercer Concilio Toledano,
fuesen colegios lícitos las Comunidades religiosas, hubiera sido
lo mismo que imaginar desacuerdo ú oposición entre el Estado
y la Iglesia, desconociendo esta verdad evidente: que la con-
versión de Recaredo y la abjuración del cisma Arriano puso á
la sociedad española en completa identificación con el dogma
y doctrina católicos.
El Estado español hacía profesión de hijo fidelísimo de la
Iglesia y no podía menos de reconocer como lícito y meritorio
cuanto ella permitía y aprobaba. De aquí que nuestras anti-
guas leyes supongan la existencia legítima de las Órdenes, atri-
buyan á los votos religiosos todos sus efectos canónicos y otor-
guen privilegios y exenciones á las Comunidades. Á nadie,
pues, se le ocurría poner en tela de juicio la perfecta capacidad
jurídica de las Corporaciones regulares.
La duda no surge hasta las primeras extinciones iniciadas
por Carlos III, que se repiten luego por el Gobierno de 1820 á
1823, y se generalizan más tarde por la ley de 22-29 de Julio
áe 1837. El art. 1.^ de la misma declaró cextinguidoe en la Pe-
nínsula, islas adyacentes y posesiones de España en África to-
dos los monasterios, conventos, colegios, congregacicmes y de*
más casas de religiosos de ambos sexos't.
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legios; ]
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466 REVISTA DE LEGIBLAaÓN
régimen de las Preladas que eligieran...; pero podían romper
0US votos cuando quisiesen sin ningún miramiento con los
cánones y jurisdicción ' eclesiástica; se facultó á las religiosas^
para solicitar su exclaustración ante la Autoridad civil (Jefe po-
lítico ó Alcalde), que la concedería sin ningún género de retraso,.
conforme al art. 12, haciéndose imposible el reingreso de las
exclaustradas en el convento, según el art. 13; disposiciones
que estuvieron vigentes hasta la promulgación del Concor-
dato (1).
Muertas á mano airada, de un solo golpe, las Órdenes reli-
giosas, no habían menester propiedad, ni se permitió siquiera
que la conservasen aquellas Comunidades que habían de sub-
sistir. Desviados así los bienes de su propio destino, quedó
franca y expedita la vía de la incautación. «Todos los bienes
raíces, dijo el art. 20, rentas, derechos y acciones de todas las
casas de comunidades de ambos sexos, inclusas las que quedan^
abiertas y se aplican á la Caja de amortización para la extinción
de ía deuda pública...» Pero si las órdenes monásticas é insti-
tutos religiosos perecían, á los individuos no se les podía su*
primir de una plumada: era forzoso reconocer que vivían y que,*
em cuanto ciudadanos, tenían capacidad jurídica igual que los
demás españoles. Por esto al propio tiempo que la ley dejaba
sin existencia, y por consiguiente, sin personalidad á las Aso-
ciaciones religiosas, declaraba en el art. 38, que los individuos
secularizados y exclaustrados de ambos sexos, sin exceptuar á
las monjas que continuasen en clausura, gozarían de la testa-
mentifacción, de la capacidad para adquirir entre vivos ó ex
testamento ó abintesiato, y de los demás derechos civiles corres-
pondientes á los eclesiásticos seculares. Tanto empeño hubo
en borrar la idea de las Órdenes monásticas, que se prohibió
(art. 14) «á las personas de ambos sexos el uso público del
hábito religioso», sin duda para que no quedase rastro, ni me-
(1) Véase la Real orden de 24 de Diciembre de 1851.
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LAB ÓRDENES RELIGIOSAS 467
moría, ni apariencia de la vida del claustro. Esta fué la obra
legislativa del antiguo partido progresista.
Como en aquellos tiempos era tan viva y pronunciada la
oposición política, el partido moderado se propuso seguir otra
ruta y calmar los áninlos de cuantos veían con pena y con
enojo los rigores de la ley de 1837. Así, pues, ora interpre-
tando amplia y benignamente sus disposiciones respecto de las
monjas; ora restableciendo en 5 de Marzo de 1854 la existen-
<;ia legal, como instituto religioso, de Ips PP. Escolapios; ora,
en fin, autorizando paulatinamente la fundación de Comuni-
dades de varones de diversas Órdenes, minó y deshizo poco á
poco el edificio levantado por el partido contrario.
No lo pudieron sufrir con paciencia los progresistas, y tan
pronto como llegaron al poder en 1854, se apresuraron á ex-
pulsar á los pocos Religiosos que se habían congregado en nue-
vas Comunidades, sin que bastase para defender á los monjes
de San Jerónimo la protección de la Reina, que había resta-
blecido y dotado con bienes de su particular patrimonio uno
de los más célebres monasterios de la Orden (1).
Todavía en 1868, cuando, triunfante la Revolución de Sep-
tiembre, volvieron á empuñar las riendas del Gobierno h9m-
bres de exaltadas ideas, se dictaron los famosos decretos de 12»
15 y 18 de Octubre (2), que suprimieron de nuevo la Compa-
ñía de Jesús y «todos los monasterios, conventos, colegios, con-
gregaciones y demás casas de religiosos de ambos sexos, fun-
dados en la Península é islas adyacentes desde 29 de Julio
<le 1837», y pusieron otra vez en vigor el art. 38 de la ley de
esta fecha, contradicho por el Real decreto de 25 de Julio
de 1868. Pero las disposiciones revolucionarias mencionadas
fueron las últimas con que se intentó resucitar y fortalecer la
ley exclaustradora.
Al imperio de tales preceptos, como dice un conocido e»-
(1) El de San Lorenzo de El Escorial.
(Á Véase en la (hlwción legMatiwú.
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468 REVISTA DE LEGISLAaÓN
critor (1), vino de hecho á sobreponerse el principio de liber--
tad de asociación, proclamado en la Constitución de 1869 y
mantenido en la de 1876: el caso es que á la sazón presente
contamos en España numerosas Congregaciones religiosas de
ambos sexos.
Las de mujeres, que se conservaron en 1837, no sólo gozan
plena libertad para subsistir, admitiendo novicias, sino que
han multiplicado grandemente los antiguos institutos y visto
nacer otros nuevos, tan extendidos hoy como los de las Her-
manitas de los pobres, fieligiosas del Sagrado Corazón, Carme-
litas de la Caridad, Adoratrices, Oblatas, Siervas de Maria»
Siervas de Jesús, Esclavas del Sagrado Corazón,. Hermanas de
la Esperansia y otras muchas^ que (íiariamente aparecen entre
nosotros y se ostentan como gula de la juventud, báculo de la
vejez, refugio de la debilidad, y alivio y consuelo en las en-
fermedades.
Las de varones, á más de conservar los tres conventos de
Valladolid, Ocaña y Monteagudo, que respetó la ley de 1837,
y las casas de PP. Escolapios, notablemente acrecentadas y res-
tablecidas como corporaciones propiamente religiosas é inde-
peqdientes en su régimen interior de toda ingerencia oficial^
tienen ahora multitud de conventos de Agustinos, Francisca-
nos observantes. Descalzos y Capuchinos, Dominicos, Carme-
litas, Trinitarios, Jesuitas, Paules, Pilipenses, Redentoristas,
Pasionistas, Canónigos regulares de San Agustín, Hermanea
de San Juan de Dios y de las Escuelas cristianas. Padres Sale-
sianos y del Corazón de María, Monjes Cartujos y Trapenses y
de otras Órdenes que sería difícil y prolijo enumerar.
Lejos de mantenerse ya la prohibición del hábito religioso,
que no hace muchos años se miraba como cosa ex^ótica, su uso
público ha encarnado otra vez en nuestras costumbres, y á na-
die sorprenden los diversos trajes de la milicia eclesiástica re-
(1) El Sr. ICartinoB Alcubilla, pág. 806, tomo 8.* de su Diccionario, edi-
ción 4 *
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LAS ÓRDENES RELIGIOSAS
guiar, que con frecuencia vemos por las calles de nuesti
blaciones ó en los coches de los ferrocarriles.
Sin embargo de todo esto, dúdase aún si la legislaci
claustradora de 1837, restablecida en 1868, está ó no der
Autor moderno é ilustre hay que, después de concienzi
tudio sobre la materia, no se atreve á formular opinió
definida; y cuando se ha pedido dictamen sobre la cap
jurídica de esas Congregaciones religiosas que brotan {
quier, ha solido darse con escasa firmeza y seguridad.
¿De qué han provenido semejantes vacilaciones? ¿Pue
se hoy una solución categórica al problema de la capacic
ridica de las Comunidades religiosas? La naturaleza ei
de nuestra legislación en la materia, siempre delicada ]
todo en este siglo, exige una detenida explicación
textos legales y del desarrollo histórico de los principi
conducen á responder á estas preguntas.
II
La política que engendró la ley de 1837 y otras d
disposiciones que la precedieron y siguieron, abrió un i
entre la Iglesia y el Estado. Por largos años perman(
rotas las relaciones del Gobierno español con la Sants
no se nombraron Obispos, ni se permitió conferir las ó
sagradaff, y á punto estuvimos de caer formalmente
cisma.
Situación tan violenta preocupaba con razón los es
é impulsó á buena parte de nuestros hombres político
sear la reconciliación con el Pontífice Romano, entabL
negociaciones que, aunque marcharon lentamente, dieri
resultado el Concordato de 1851, en donde quedó fij
condición jurídica de la Iglesia en España. De esta ten
á la pacificación religiosa no participó una importante a
ción política: la que entonces se llamaba progresista c
toda tentativa de acomodamiento con la Iglesia; no
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470 REVISTA DE LEGISLACIÓN
el Concordato; rompióle más ó menos abiertamente, y cuando
tomó por si sola las riendas del Gobierno, expulsó al Nuncio
de Su Santidad. Conservaba este partido hondas raíces en el
campo de la política militante, y de aquí que, asi en las nego-
ciaciones como en el Concordato mismo, se tratasen algunos
puntos con muy delicado miramiento. Fué uno de ellos lo
concerniente á las Ordenes religiosas, sus bienes y derechos.
La Iglesia no podía menos de reclamar la plena libertad
de su fundación y difusión, con todos los derechos indispensa-
bles para la vida de sus corporaciones. El Estado, donde tanto
influían los autores de la exclaustración, difícilmente podía
pactar lo que contradijera de un modo explícito aquella apa-
sionada medida sin riesgo de ver desaprobado por los adversa-
rios y por las Cortos el arreglo con el Sumo Pontífice. Convi-
niéronse, pues, únicamente ciertos puntos capitales que en-
trañaban como consecuencia indeclinable el reconocimiento
de las Ordenes religiosas en España; pero sin declararlo tan
abiertamente que ofendiese las preocupaciones contrarias á los
Institutos monásticos.
«La religión católica, comienza diciendo el Concordato en
el art. 1.^, se conservará... con todos los derechos y prerroga-
tivas de que debe gozar, según la ley de Dios y lo dispuesto
por los sagrados cánones»; y como es derecho innegable de la
Iglesia fundar Congregaciones y Ordenes religiosas, este solo
artículo venía á dejarlas ya, tácita, pero solemnemente auto-
rizadas.
Toda sociedad perfecta, es decir, completa, independiente j
que deba poseer los medios indispensables para lograr su fin»
tiene derecho á crearse cuantos auxiliares necesite para conse-
guirle. Las Comunidades religiosas son auxiliares valiosísincicMi
para alcanzar la perfección y salvación de las almas, que es el
fin de la sociedad eclesiástica. Luego la Iglesia tiene derecho á
fundar y aprobar toda clase de asociaciones religiosas.
Afirman expresamente este derecho, natural y divino en sm
origen, los sagrados cánones, los cuales atribuyen al Romano
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LAS ÓRDENES RELIGIOSAS
Pontífice, Jefe de la Iglesia, la facultad de crear insti
guiares y gobernarlos directamente por medio de si
propios, independientes de los Prelados ordinarios. C(
se considera tal potestad una de las principales de h
resultando evidente que donde quiera que se la re(
«todos sus derechos y prerrogativas», como lo hace el i
fundamental del Concordato, queda proclamada su a
para establecer legítimamente Comunidades religíosai
«Todo lo perteneciente á personas y cosas eclesiás
no haya sido objeto de especiales disposiciones en los
anteriores, dijo el 43, será dirigido y administrado
disciplina de la Iglesia, canónicamente vigente.» Lue|
tiene y estima por joyas preciosísimas á las Ordenes
cas, lógicamente se había de inferir su admisión en
mientras no lo contradijera claramente algún otro arl
•mismo Concordato.
De primera impresión podía opinarse que el senti
artículos 29 y 35, párrafo 2.*^, era opuesto al restabk
general de toda clase de Ordenes religiosas, por cuant
posiciones citadas mencionaban sólo las Congregación
Vicente Paúl y de San Felipe de Neri, entre las de var
el Gobierno se comprometía á establecer. Pero no sí
mucha meditación para rechazar en seguida semeja
una cosa es reconocer la legalidad de las Ordenes r
asunto comprendido en los artículos 1.^ y 43, y otra mi
ta procurar que se establezcan algunas y proveer á e
tencia. A esto último es á lo que se obligó el Gobiern
en los artículos 29 y 35; y la limitación del comprom
á determinadas Ordenes, no excluye á las demás del
miento general, implícito en la admisión de ladiscif
siástica.
Confírmase este parecer advirtiendo que el mism
añade al establecimiento de las dos Congregaciones e
el de «otra Orden de las aprobadas por la Santa Sed
cual es visto que ninguna Orden religiosa de las mi
TOMO 8S
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472 RBVI8TA DE LEGISLACIÓN
florecen en el campo de la Iglesia y consagra la disciplina
eclesiástica, quedaba exceptuada de la elección que el Go-
bierno, oyendo previamente á los Obispos, había de hacer. Si
sobre cualquiera de las asociaciones aprobadas por la Santa
Sede podía recaer la designación, es claro que todas se coloca-
ban al mismo nivel legal. Lo único que habría desvirtuado el
rigor lógico de este raciocinio habría sido una declaración pos-
terior de las altas partes contratantes, señalando, entre las
aprobadas, la Orden que el Concordato se abstuvo de concretar;
pero tal declaración no se ha hecho, ni debió entrar en la
mente de los autores del Concordato poner límites á aquella
expresión, estudiadamente genérica.
Tampoco respecto de las Comunidades religiosas de muje-
res mencionó el art. 30 más que á las Hijas de la Caridad, diri-
gidas por clérigos de San Vicente de Paúl y á las religiosas que
unieran á la vida contemplativa la educación y enseñanza de
niñas ú otras obras de caridad; pero adicionó, respecto de las de-
más Ordenes, que los Prelados ordinarios, atendidas, todas las
circunstancias de sus respectivas diócesis, propondrían las
casas de religiosas en que conviniese la admisión y profesión
de novicias. No excluyendo á ninguna Orden de la benevolen-
cia de los Obispos, todas ellas, unas aquí, otras allá, podían
tener en España existencia legal, si, como preceptuaba el ar-
ticulo 43, las aprobaba la disciplina de la Iglesia, canónica-
mente vigente.
De hecho, en tal sentido recibió el Concordato aplicación
inmediata, donde quiera que no se temían los peligros creados
por la pasión política contra las Órdenes regulares; pues á más
de subsistir muchos conventos de Capuchinas, Carmelitas,
Huelgas, Comendadoras y otras dedicadas exclusivamente á la
vida contemplativa, fundároBse monasterios nuevos, en núme-
ro crecido, sobre todo desde 1856.
Compréndese bien que no siguieran de pronto este impulsa
las Comunidades de varones. Como de sus antiguos conventos
no quedó ninguno y eran vagos y entrevelados los términos
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I.A8 ÓRDENES RELIGIOSAS
del reconocimiento de su legalidad, recelaron las Orden»
Prelados aventurarse en fundaciones nuevas, mientra
declarase más el pensamiento del legislador. Nada ac
era para disipar los temores la actitud de protesta que,
la oposición, como en el poder, adoptaron los progresisi
tra la interpretación del Concordato en sentido favorabL
tablecimiento de los Regulares.
La razón y la justicia debían al cabo triunfar, y poc(
fué, en efecto, aceptándose que las genéricas disposicior
cordadas llevaban consigo la derogación de la ley exc]
dora de 1837 y el reconocimiento, cuando menos en pri
de la personalidad jurídica y capacidad de adquirir y
de las Comunidades religiosas.
Aparte la incompatibilidad substancial que medií
tro los preceptos de aquella ley y lo pactado en el Conc
categóricamente dijo éste en el art. 45 que se tendrían
rogadas, en cuanto á él se opimesen^ las leyes, órdenes y d
publicados de cualquier tnodo y forma en los dominios d(
ña. Era, pues, en rigor innecesario acudir á las reglas <
menéutica, dada la declaración del art. 45, para asentai
ley de 1837 no debía reputarse vigente después del Conc
jyor estar en oposición con él.
Nada se habló en cuanto á la facultad de exclaustra]
cedida á las Religiosas profesas por el art. 12 de la ley d
ni respecto á la prohibición contenida en el art. 13, de
exclaustradas volviesen á la vida común; pero la Rea
de 24 de Diciembre del mismo año 1851 (1) proclamó
virtud de los artículos 43 y 45 del Concordatos^ , es decir, en
del restablecimiento de la disciplina de la Iglesia, «s»
ban derogadas las disposiciones de los arts. 12 y 18 de
da ley de 29 de Julio de 1837»; y que, por tanto, la exc]
ción de Religiosas — en general, no solamente de las
uniesen las condiciones del art. 30 — no podía hacerse
(1) Colección Uginlattva; tomo 54, p&g. 694.
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474 BBVIfiTA DB LEGISLACIÓN
la forma canónico-legal que siempre ha reconocido la Iglesia.
Así debía discurrirse desde el punto y hora en que la Reli-
gión Católica érala del Estado y había de conservarse con todo0
sus derechos. Permitir el quebrantamiento de la clausura y la
santidad de los votos, como en mal hora lo hizo la ley de 1837,
habría pido contradecir la estipulación solemne de que lo no
previsto en el Concordato se regiría y administraría conformo
á la disciplina eclesiástica, canónicamente en vigor.
Aunque el transcurso del tiempo había ido enfriando las pa-
siones y deshaciendo la malevolencia contra las Órdenes reli-
giosas, no las había extinguido del todo, como veremos; pero las
dudas se iban disipando cada vez más, porque sobre lo decla-
rado ya en la citada Real orden de 1851, Be publicó otra en 19
de Septiembre de 1867, á tenor de la cual cera indudable que
por el Concordato con la Santa Sede, publicado ¿omo ley del
Estado en 17 de Octubre de 1851, fué derogada la ley de 29 d«
Julio de 1837 (1).
Bien se ve ahora por qué la multiplicación de los conventos
de Religiosas, la fundación de nuevas Comunidades y la reapa-
rición de las de varones extinguidas, fué operándose con len-
titud y á compás que renacía la confianza por la corriente fa-
vorable de las ideas y declaraciones del Gobierno.
Pero aun no estaba asegurada la paz religiosa; la Revolución
de Septiembre de 1868 vino de nuevo á turbarla con la pro-
mulgación de sus famosos decretos contra las Ordenes regola-
(1) Colección legUlativa; tomo ftí, pág. 999. — Una sentenoU del Trlbaniil
Sapremo, fecha 4 de Octubre de 1880, había declarado que los artí. 90, 96 y 41
del Concordato no introdujeron novedad alguna en cuanto k la capacidad de
adquirir los Regulares, como individuos.— Otra de 34 de Mayo de 1872* d^o
que en 1859 podían las Beligiosas profesas disponer de sus bienes en testa,
mentó, con arreglo al art. 88 de la ley de 1887. Ya se ve que en estos casos
sólo se trató de la capacidad jurídica de las monjas, como individuos, no de
la capacidad de las Comunidades. Parece, sin embargo, qUe la última oit«da
Hentencia suponía incapaces de adqxürir á los conventos; y de todos modo*,
«•408 faUos no se compaginan bien con los arts. 43 y 45 del Concordato.
\
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LAB ÓRDENEl
ren. El de 12 de Octubre suprÍD
tenía á la sazón varios y bien p
día propuso la Junta revolucio
de todas las Comunidades y aso
ó creadas por los anteriores Gob
bierno provisional por decreto <
tíeulo 1.^ dice textualmente:
«Quedan extinguidos desde
ríos, conventos, colegios, congr
ligiosos de ambos sexos, fundac
yacentes desde 29 de Julio de 1
Otro decreto de 15 de Octub
de Julio del mismo año 1868, p
nocía validez á los actos de do
las Religiosas profesas conform<
paladinamente el derecho de la
poseer bienes, según las leyes <
efecto á las adquisiciones que €
mente las Religiosas. La Revol
la ley exclaustradora.
Estos primeros desatinados
estaban en flagrante contradice
dinal del pronunciamiento. En
puso la extinción de las Comuí
bre de la «Libertad» consignó í
Constitución de 1869 que «nijQ
del derecho de asociarse para to
qne no fueran contrarios á la n
que el fin religioso católico, p
cas, fuese contrario á la moral ]
fin de la Iglesia la cosa más coi
de comprender muy pronto que
taban amparadas por la ley org
(1) Decreto de 12 de Octubre de IC
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hubo constituido c
á loe Prelados y V
ro de 1875, que i
el Padre común d<
diese afectarlas co
do con la Santa S(
toda la protección
tra, eminentomen
Reanudadas, e
clamó en la Üonsi
tólica, Apostólica,
declaración expreí
tablecido sin decL
tuales, en donde e
La misma Con
ees, reprodujo suh
declara en el 13 qi
para los fines de I
En vista de lo
putarse en vigor 1(
restablecida? Exa
En la sesión c
preguntó el Diput
ticia, D. Cristóbal
con el decreto de :
hacerlo cumplir
(1) Véase Coleectón
<2) Véanse las Bea
ASÍ como los Reales d
1880, 19 de Hayo de 18
Diccionano de Alcnbilli
de la edición 4."
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478 REVISTA DE LEGISLACIÓN
después de notar que la pregunta envolvía una cuestión muy
delicada, como era la intervención del Gobierno en los asun-
tos religiosos, la interpretación del art. 11 de la Constitución
y las relaciones entre la potestad civil y la eclesiástica acerca
de las Comunidades religiosas, acabó por declarar, <que tal
decreto no había podido subsistir desde el momento que se
restableció el artículo que le corresponde del Concordato de
1851» (1).
Prácticamente así lo entendió aquel Gobierno y todos loe
que le han sucedido. A ello hay sin duda que atribuir el esta-
blecimiento de numerosas Comunidades de todas las órdenes;
por ejemplo, las de Capuchinos de Antequera, Pamplona y
Sanlúcar; las de Carmelitas de Avila, Burgos y otros puntos;
las de Franciscanos de Santiago, Vich y Santi Spíritus (Va-
lencia); las de Dominicos de Salamanca y Palencia; las de
Jesuítas de Loyola, Oña y Veruela; las de Pasionistas de
Deusto y Peñaranda; las muy extendidas de Hermanos de la
Doctrina Cristiana y de San Juan de Dios; las de Trapenses y
Sal^sianoB, y tantas otras de prolija enumeración.
Muchas de estas Comunidades, probablemente todas ellas»
se han fundado con autorización expresa del Gobierno en
Reales órdenes, no insertas (2), es verdad, en la Colección
legislaiiva, mas no por ello menos auténticas, eficaces y cono-
cidas, pudiendo consultarse sus originales en sus respectivos
expedientes.
(1) Diccwnario de AloabiU», 4.* edición, tomo vu, págin» 984, nota.
(9) Se explio* que do se hayan pablioado en la Oaotta por no entra&ar
ningnna novedad le^lativa , una ves restablecida la banaonia entre Xa
Iglesia y el Estado, puesto de nuevo en vigor el Concordato y asentado el
principio constitucional de la Ubertad de asociación.
El principal objeto de tales Reales órdenes era dar una garantía escrita
k los Cuidadores de nuevos conventos, que, temerosos de la antigua politioa
y sabedores de las interpretaciones contradictorias dadas por los partidos
peliticos al derecho de asociación, no se atrevían k erigir nuevas casas sin
anuencia de los Gobiernos, encargados de velar por el cumplimiento y reota
aplicación de las leyes.
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LA8 ÓRD£N£B RELIOIO
Prueban esas Reales órdenes, que c
considerado nunca el Poder ejecutivo yí\
los regulares, pues á ciencia y pacier
vienen estableciéndose Comunidades reí
hace más de tres lustros. De reputar viví
cionaria, como quiera que las Reales é
leyes, los Ministros que las dictaron, aul
que la ley vedaba, y los Gobiernos qu
brían contraído responsabilidad notoria.
Derogación especial de los decretos
existe; pero el art. 13 de la Constitución
diaria de las disposiciones del Concorda
restablecimiento; la declaración del.G
Ministro de Gracia y Justicia en el Cong
y, sobre todo, la incompatibilidad abso!
tradora y los decretos aludidos, por lo co
nes religiosas, con la ley de Asociaci
de 1887 y con los preceptos del Códig
ninguna de que en la derogación genérii
dos últimos cuerpos legales en sus re
y 1976 están incluidos los decretos de la
la ley de Asociaciones entendieron ya co
que el Concordato debía prevalecer s(
volucionaria.
La legalidad de las Ordenes regular
por agrupación política ninguna, siend
campo era donde cabalmente estaba ose
Disuelto el antiguo partido progres
republicanos, radicales y demócratas
de 1871 la legitimidad constitucional
religiosas, sólo ¿dtaba el reconocí mien
de Asociaciones, de Ips llamados con!
militan en el partido liberal. He aquí có
unánime en cuestión tan litigada.
Al discutirse en el Congreso la ley d<
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480 RSVIBTA DE LEGISLAaÓN
declararon sin rodeos los Sres. Mellado, Garijo y otros indivi-
duos de la Comisión y del Gobierno, que el partido liberal ó
f usíonista renunciaba por completo á las preocupaciones de lo«
antiguos progresistas contra la Iglesia y las Comunidades re-
ligiosas, y que la ley se hacia de acuerdo con el Nuncio de Su
Cantidad y con los demás partidos políticos para comprender
en ella á todos los Institutos religiosos.
Dio ocasión para tales manifestaciones el voto particular
presentado por el Diputado D. Alfonso González, voto que,
reproduciendo un artículo del proyecto del anterior Ministerio,
dejaba al arbitrio del Gobierno exigir garantías especiales, y
aun disolver ó suspender, cuando le parecieran nocivas, las
asociaciones, religiosas ó no, cuyos jefes residiesen en el ex-
tranjero.
Comprendióse al punto, pues estaba bien claro, que seme-
jante disposición iba dirigida, no sólo contra la Internacional,
sino contra las Ordenes religiosas que, como es sabido, tienen
sus Generales en Boma.
La Comisión, con asentimiento del Gobierno y á excitación
de varios individuos de diversos lados de la Cámara, había su-
primido el artículo que el voto trataba de restablecer; im-
pugnó éste diciendo que habían pasado los tiempos de hostili-
dad sistemática contra la Iglesia, y recordó que ya en 1871
declaraba el Ministro de Gracia y Justicia, Sr. Montero Ríos,
en el preámbulo de su proyecto de presupuesto del Clero que,
según la Constitución de 1869, las Ordenes religiosas eran li-
bres dentro de España (1).
cTodas las fracciones de la Cámara, decía el Sr. Mellado,
están conformes con los puntos generales de la ley, que consi-
deran como una gran mejora. Y en este punto la reforma de
transcendencia, que se ha liecho, consiste en haber traído por
(X) Véase en el Diario de SetioneM el preámbalo del proyecto pre<ent*d*
en 1.® de Ootnbre de 1871. — El art. 14 del Proyecto de ley se expresaba asi*
cLas Tongregaciones y Ordenes religiosas existentes en la aetaalidad, 6 que
en le sucesivo se fundaren oon arreglo al art. 17 de la Constitución...»
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LAS ÓRDEl
yHmera vez á loa Asociaciones
común^ DO con el fiistema pre
dura la autorización previa, 1
cuitad discrecional del Gobic
Bino con el sistema democr^
las antiguas prevenciones juc
chas sostenidas entre el elem
También el Presidente de
festó que lo discutido realmc
las Asociaciones religiosas po
cienes, punto que la ley resoJ
Y el Presidente del Consí
quien se quería poner de part
creto de 1868, le desautorizó
adoptado algunas precaucioD
bir asociaciones que se hallal
cienes liberales; pero no los
En vista de todo fué retiri
rectificando, dijo que deseabí
poraciones religiosas tanto a
que el voto no tendía á contr
Fué, pues, la ley votada ]
mará: los conservadores, le jo
el Congreso como en el Sen¡
favor de las Ordenes monást
zuza les echó en cara en el i
guas doctrinas regalistas, cor
nidades religiosas.
El espíritu de la ley de Ai
discusión reseñada y el conl
igualmente opuestos á los de(
raos á ver.
cEl derecho de asociado
Constitución podrá ejercitare
preceptúa esta ley», dijo la <
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482 REVISTA DE LEGIBLAaÓN
ticulo l.^,y añadió: cEn bu consecuencia, quedan sometidas
á las disposiciones de la misma las Asociaciones para fines re-
ligío808.,,y etc.» Aquella idea, que dieciséis años antes habla
sido tema de debate en la sesión famosa de 17 de Noviembre
de 1871, quedó sancionada en el artículo transcrito, á saber:
cQue á todas las Asociaciones religiosas amparaba la Constitu-
ción, y todas se hallaban bajo la salvaguardia del derecho
común.»
El principio es general y absoluto: no exceptúa ninguna
asociación de fín religioso, ni cabía negar libertad para consti-
tuirse á las Asociaciones de la religión católica, siendo ella, se-
gún el art. 11 de la ley fundamental del Reino, la religión del
Estado.
Los respetos debidos á la Iglesia católica y á lo pactado con
la Santa Sede, exigían, por el contrario, que se eximiese de las
formalidades de la nueva ley á aquellos Institutos religiosos
que estaban autorizados por estipulaciones solemnes.
Así lo hizo el art. 2.^ con las siguientes palabras: cSe ex-
ceptúan de las disposiciones de esta ley: 1.^ Las Asociaciones
de la religión católica, autorizadas en España por el Concor-
dato. Las demás Asociaciones religiosas se regirán por esta ley,,
aunque debiendo acomodarse á sus actos las no católicas á los
límites señalados en el art. 11 de la Constitución del Es-
tado» (1).
Tenemos, pues, que toda asociación de la religión católica
queda bajo la protección de las leyes; porque no hay término
medio entre los dos extremos de este dilema: ó la asociación
(1) La recUtoción del articulo pareoe indicar qoe existen 6 paeden existir
asociaciones de la Iglesia católica no comprendidas en el Concordato. Soy de
distinto parecer, pues considero qae el art. 43 del mismo las comprende k to-
das y no permite que asociación ninguna sea dirigida y administrada de otro
modo que como dispone la disciplina de la Iglesia, porque esta es la que debe
regular todo lo concerniente d penonat y coew eclesiásticas: locución que abarca
por su generalidad, hasta las meras Cofradías ó Hermandadee.
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LA8 ÓRDENES RELIGIOSAS
está por el Concordato autorizada, ó no lo está; et
que no pertenezca á una de las dos categorías.
Si el (Concordato la autoriza, dentro de la ley
a^iociación, pues el Concordato es ley del Reino, cuy
cia deja á salvo la ley de Asociaciones.
Si la asociación no está comprendida en el <
basta entonces para su vida legal el precepto consti
art. 2.^ transcrito la pone también al amparo de h
De todos modos, resulta que las Asociaciones de
católica, cualesquiera que sean su clase y denorai
nen hoy existencia legal en España; debiendo notí
tre tales Asociaciones, las que llevan el nombre de
ligiosas, ni siquiera están obligadas á cumplir lo
que la ley de 1887' exige para las demás asociación
basta con la autorización del Concordato, y su rég
sivo es la disciplina eclesiástica, canónicamente vi
Aunque por haber demostrado ya que en el
quedaron virtualmente autorizadas todas las Orden
ría menester añadir aquí en justiñcación de este ai
se trata de asunto en que la pasión política ha ne
veces la evidencia, conviene recordar un dato imp
corrobora la tesis.
Cuando se llevó la ley de Asociaciones al Sena<
la Comisión el texto del art. 2.^, y lo redactó en
cSe exceptúan las Asociaciones de la religión cat^
zadas en España por los articulas 29 y SO del Con
Conde de Canga Arguelles, Senador de la oposici(!
dora, pidió que se suprimiese la cita de esos arl
gando que no eran los únicos del Concordato que
las Ordenes religiosas, y además que lo convenidc
greso por todos los partidos de la Cámara con el
y aun con el Representante de la Iglesia, era borrs
cita, inanzana de discordia, y redactar el articule
que comprendiese á todas las Ordenes que de cua
autorizase el Concordato. La Comisión y el Gobieri
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484 REVIBTA DE LEGISLAaÓN
la enmienda y se eliminó de la ley la cita de los aludidos
artículos 29 y 30 (1).
Ahora bien: fuera de estos artículos, no hay otro alguno en
el Concordato que aluda ó se refiera á las Asociación^ religio-
sas, como no sea el 43, que precisamente autoriza la existencia
do todas las admitidas por la disciplina de la Iglesia. Luego al
borrar la cita de aquellos artículos y decir lisa y llanamente:
cSe exceptúan las Asociaciones de la religión católica autori-
zadas en España por el Concordato», quedaron, sin género de
duda, exentas de regirse por la ley de 1887 todas las Ordenes
y Comunidades y Asociaciones religiosas de la Iglesia católica,
porque todas ellas se hallan comprendidas en las disposiciones
del Concordato.
Sin excepción ninguna, tienen hoy en España existencia
legal las Ordenes regulares de ambos sexos. Autorízalas el
compromiso solemne del Concordato de 1851; las sanciona el
precepto constitucional, y las vuelve á reconocer la ley de 1887.
Sil capacidad jurídica plena para adquirir y poseer, es conse-
cuencia indeclinable de su legal existencia; pero además está
consagrado ese derecho de un modo categórico en el Concor-
dato mismo, en el Real decreto, también concordado, de 26 de
Julio de 1868 y en el Código civil. Mediante la incompatibili-
dad absoluta de que coexistan, juntamente con la legislación
concordada y con el precepto constitucional y el Código civil,
los decretos revolucionarios de 1868; y mediante la derogación
general que contienen, así el art. 19 de la ley de Asociaciones
como el 1976 del Código citado, es legalmente imposible sos-
tener que conserven vigor y eficacia tales decretos.
Ha de advertirse, no obstante, respecto del de 15 de Octu-
bre de 1868, que sólo ha perdido su fuerza en cuanto negó á
Ins Comunidades religiosas la facultad de adquirir y poseer
bienes; pues en cuanto restableció el art. 88 de la ley de 29 de
Julio de 1837 y reconoqió individualmente á las monjas pio-
(1) V4«M el Diaria de Sesione» do 20 de Abril de 1867.
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. fr-'
LAI
fesas aquel derecho, s
que otorga también á
hembras, la capacida
solución del Código íd
paña, no cabe entende
hibición del art. 2.^ (
Begún la cual se vedi
adelante individualm
Hasta ia promulg
para todos la existen*
su capacidad de adqui
tores exenta de dudas
bas cosas eran, sin ei
tiempo atrás, y ahora
Veamos, en compí
Martínez Alcubilla en
cián española.
tSuprimidos, dice
posiciones de 29 de J
Octubre de 1868, el n
proclamado en la Coi
ticulo 13 de la vigenl
al imperio de tales p
ventos en estos últim<
Religiosos de uno y o1
»Aun cuando la c
publicada y citada ei
que dejamos inserta,
podríamos llamar ret
modo muy dudosa su le{
supuesto el imperio
yiembre de 1868, ins<
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486 REVISTA DE LEGISLAaÓN
%Hoy ha venido á aclarar y prevenir toda duda sobre el parti-
cular la ley de 30 de Junio de 1887 (apéndice, pág. 320) respe-
tando el derecho de asociación; á la cual ley quedan someti-
das, según los arts. 1.^ y 2.®, las Asociaciones religiosas, ora
sean católicas ó disidentes, con excepción de las católicas que
están autorizadas en España por el Concordato.
»E1 derecho de asociarse para los fines de la vida humana,
comprende, pues, el de congregarse en Religiones...» (1).
No había, empero, como he demostrado, necesidad d^ la
ley de Asociaciones para afirmar la legitima existencia de las
Órdenes religiosas en España. A los preceptos concordados y
constitucionales que las amparaban, y á los actos, ya citados,
del Gobierno en que las reconocía, se pueden agregar otros
muchos, en materia de quintas, por ejemplo.
La exención del servicio militar otorgada por la ley de 1856
solamente á los Escolapios y á los Misioneros de Asia (2), úni-
cos existentes á la sazón, fué aplicándose después á los Paules
por Real orden de 16 de Julio de 1864 y también á los Carme-
litas, Jesuítas y Franciscanos. Derogada en Febrerode 1873 (3),
se restableció en Diciembre del mismo año, según orden del
Gobierno de la República (4); y extendiéndose el beneficio á
diversas órdenes, gozaban de él en 1882 los Agustinos calzados
y descalzos (Recoletos), Dominicos, Franciscanos, Jesuitas y
Trinitarios (5), declarándose á poco que también debían dis-
frutarle los ReligioQOS del Corazón de María (6) y otras Comu-
nidades, cuyas exenciones, tan notorias como las de los Capu-
chinos y Hermanos de las Escuelas Cristianas, no he hallado en
la Colección legislativa.
(1) Tomo 7.', pág. 898, edición 4.'
(2) Art. 74, núms. 8 y 4.
(8) Art. 4.* de las disposiciones transitorias de la ley de 17 de Febrera
de 1878.
(4) Colección legislativa, tomo 111, p&g. 1015.
(5) B. o. de 17 81 de Diciembre de 1862 ^ baceta de 8 de Enero de 1888)
(6) Beal orden de 90 de Diciembre de 1882.
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LAS ÓRDENES RELIGIOSAS 487
Pero en ella puede verse la exención de la Orden de San
Francisco, declarada por Real orden de 17 de Abril de 1887,
con referencia á los Colegios de Cehegín, Vich, SanctiSpíri-
tiis,.Zarauz, Lucena, Santiago y Chipiona; la de los Canónigos
regulares de San Agustín, dispuesta en Real orden de 17 de Oc-
tubre de 1889, y la de los Religiosos Pasionistas, autorizada por
Real orden de 10 de Diciembre de 1890, que publicó la Gaceta
del siguiente día 12.
Algunas de tales exenciones se fundan, como las primiti-
vas, en que las Ordenes beneficiadas prestan servicio de misio-
nes en nuestros territorios de Ultramar; mas en otras no tiene
aplicación semejante motivo. De todos modos, cualquiera que
sea la razón de taa valioso privilegio, resultaría absurdo supo-
ner que careciesen de legítima existencia dentro del Estado
las Corporaciones mismas á quienes se dispensaba tan impor-
tante beneficio. No se hacen favores á los que están fuera de
la ley ó cuya existencia se niega; y es, por tanto, claro que las
Reales órdenes citadas arguyen la derogación del precepto ex-
claustrador de 1837, incompatible con el Concordato, la Cons-
titución y la ley de Asociaciones. Si hasta hace pocos años no
percibían todos el vivo resplandor de la verdad, débese sólo á
que las pasiones políticas arrojaron de propósito en torno de
ella las sombras y oscuridades de la Revolución.
Por esta misma causa, antes de regir el Código civil, no fué
seguro el juicio respecto de la capacidad jurídica de las Comu-
nidades religiosas en el orden económico.
Difícil le pareció al Sr. Martínez Alcubilla resolver el pro-
blema de si eran las Asociaciones monásticas, ó los individuos
que las forman, quienes podían adquirir y poseer bienes.
He aquí cómo se expresaba en la cuarta edición de su Dic-
cionario:
«Otra importante cuestión se viene debatiendo, sin que po-
damos decir todavía que esté ya aclarada la inteligencia de la
ley ó establecida la jurisprudencia sobre ella: es la de si las
Comunidades religiosas en corporación ó los religiosos indivi-
TOMO 88 S9
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488 REVISTA DE LEGISLACIÓN
dualmente pueden adquirir bienes, ó si son ó no son válidos
y subsistentes los actos de dominio que ejercen...» Recuerd»
en seguida las disposiciones adoptadas desde 1820, y pregunta:
cEsto supuesto, ¿qué es lo vigente sobre el importante punta
indicado?
»Dificil es contestar á esta pregunta, siendo tantas y tan
contradictorias las disposiciones dictadas sobre el asunto, ha-
llándose inspiradas algunas de ellas en la doctrina de los sa-
grados cánones, y habiéndose prescindido en otras de las reglas
y de la intervención de la Iglesia para promulgarlas» (1).
Felizmente ha pasado la época de las vacilaciones é incer-
tidumbres; y á este propósito nada hallo más oportuno que oir
el autorizado dictamen de uno de los Vocales de la Comisión
que redactó el Código civil, y recordar las frases de la exposi-
ción de motivos que explican las modificaciones introducidas
en el primitivo texto.
El doctísimo jurisconsulto Sr. Manresa, comentando el ar-
tículo 38 del Código civil (2), según el cual, «las personas jurí-
dicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases», impug-
na la opinión de los que quisieran poner trabas á este derecho,
indispensable para la vida de las corporaciones, aunque seatt
tan espirituales como la Iglesia, y dice: «En estos principios
se ha inspirado el Código civil, y a&i lo demuestra la concien-
zuda exposición que elevó la Comisión de Códigos al Sr. Mi-
nistro de Gracia y Justicia en 30 de Junio de 1889, donde se
consigna, sin hacer observación alguna, una doctrina á que la
Sección dice que ha prestado atento oído y que ha sido aten-
dida: la que se apoya en la tesis de que, restituida la facultad de
adquirir y poseer á las Comunidades religiosas, se cumplirá en
todos sus puntos el derecho canónico, y habrá la igualdad de-
bida entre todos los ciudadanos.»
(1) Tomo ?.•, pág«. 396 y signieniM.
(2) CometUario9 al Código eivü, tomo 1.*.
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LAS ÓRDENES BELIGI08A8
Léense, en efecto, en la exposición mencionada las si^
tes notables palabras:
tPor no apartarse la Sección de nuestro antiguo dei
habla aceptado la prohibición de heredar y de hacer
mentó impuesta á los Religiosos ligados con votos solemr
las Ordenes monásticas. El derecho canónico les había pi
de la facultad de poseer, aunque no de la de adquirir, <
niendo que lo que adquiriesen lo transfirieran á los Mo
rios (1). La ley civil, ya para reforzar la observancia d
precepto, ya para contener en parte los progresos de la
tización de los bienes raíces, privó á los Religiosos del d(
de adquirir lo que no debían retener y había necesaria]
de pasar al dominio de las Comunidades respectivas.
»Pero esta prohibición suponía la absoluta capacic
los Monasterios para adquirir y poseer bienes inmueble
es que desde el momento en que las leyes civiles, no 6(
privaron de esta facultad, sino que los suprimieron en s
yor parte, quedó sin efecto, de hecho, el precepto cañó
sin justificación suficiente las leyes que prohibían á loí
giosos testar y adquirir bienes por testamento y abint(
Por eso fueron derogadas más de una vez las prohibición
tiguas mientras prevalecieron en toda su crudeza las ley<
amortizadoras y las que negaron su reconocimiento á la
poraciones religiosas.
»Pero han cambiado, con provecho de todos, las reía
entre el Estado y la Iglesia; las Ordenes monásticas ha
permitidas ó toleradas, y al punto ha surgido la duda
con ellas, debían estimarse restablecidas las antiguas i;
cidades para testar y adquirir por sucesión y herencia. L
ción, como queda dicho, optó por la afirmativa, consid(
que esta solución sería más conforme con el derecho can
(1) Asi lo dispone el Concilio de Trento en las Seas. 95, capital(
RegtU.f en armonía con lo oxdenado en lai Decretalee, capitulo 6.*,
libro 8.*
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REVISTA DB LEGISLACIÓN
bispos respetables que han levantado su voz en el Se-
otros oradores insignes pertenecientes á partidos di-
y por diferentes y aun contradictorios motivos, han pe-
Bolución contraria, estimando que restituida la facultad
lirir y poseer á las Comunidades religiosas, se cum-
i todos sus puntos el derecho canónico y habrá la igual-
ada entre todos los ciudadanos, sin distinción de profe-
istado, de eclesiásticos y seglares. La Sección, pres-
iento oído á estas consideraciones, y deseando marchar
\ de acuerdo con los dignos Prelados de la Iglesia, des-
reconocer á los Monasterios el derecho de adquirir, ha su-
entre las incapacidades, para testar y para suceder, la de
giosos ligados con votos solemnes,*
nan este documento legislativo los eminentes juriscon-
Ires. D. Manuel Alonso Martínez, Presidente; D. Pran-
) Cárdenas, D. Salvador Albacete, D. Germán Gamazo,
tío Igón, D. Santos de Isasa y D. José María Manresa,
i, y también D. Eduardo García Goyena, Vocal auxi-
ra bien: en todo el Código civil sólo existe un artículo
refiera á los Monasterios: el art. 38, donde se habla en
de las personas jurídicas. Luego es evidente que bajo
minación genérica c Monasterios», comprendió la Sec-
roda persona jurídica de carácter religioso canónico; es
todas las Ordenes monásticas y Asociaciones ó Comu-
roligiosas, pues á todas se refiere el artículo citado,
peta y iñanda observar lo concordado entre las potesta-
^siástica y secular.
interpretación auténtica, que tal valor y autoridad
exposición mencionada desde el punto y hora Bn que
e 26 de Mayo de 1889 otorgó poder legislativo á la Sec-
lo civil de la Comisión codificadora, consta de una ma-
ludable que las Comunidades religiosas de la Iglesia
pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así
íntraer obligaciones y ejercitar acciones civiles ó cri-
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LAS ÓRDENE8 RELIGIOSAS 401
mínales, sin que ello obste á que los individuos, ligados con
votos solemnes, puedan testar y suceder, lo mismo que contra-
tar. El régimen interior, á que por derecho canónico están su-
jetas las Ordenes monásticas, obliga, no obstante, á los Religio-
sos á proceder en asuntos tales con licencia de sus superiores,
pues de otra suerte padecería detrimento el voto d(
y se relajaría la disciplina eclesiástica.
Ha quedado, pues, consagrada de nuevo éh el
la facultad de la Iglesia y de las Ordenes para a
proclamaron el Concordato de 1851 y el Real decr
Julio de 1868; pero ha quedado también en pie el ]
art. 38 de la ley de 1837. En lo demás, ajustase el
doctrina canónica, que también respeta y toma p
BUS disposiciones en materia matrimonial, prohi
art. 83, núm. 4.^, contraer vínculo semejante á le
in sacris y á los profesos en una Orden religioe
mente aprobada y ligados con voto solemne de cae
Con elevado sentido de gobierno y con la lea
rresponde á un Estado católico, se han afirmado 1<
de la paz religiosa, estableciendo en el Código civi
cuencias que naturalmente surgían de haberse pa
Santa Sede que da religión católica se conservaría (
con todos los derechos y prerrogativas de que del
gún la ley de Dios y los sagrados cánones»; y q
demás perteneciente á personas ó cosas eclesiástio
giría y administraría conforme á la disciplina de h
nónicamente vigente» (1).
Ello obligaba á reconocer la vida legal y capaci
de las Ordenes religiosas y á dar efectos civiles
lemne de castidad. Por ello se borró del art. 2.® (
Asociaciones la cita que proponía la Comisión <
asintiendo su Presidente, Sr. Romero Girón, al ri
declaraci(mes del Sr. Conde de Canga Arguelles, qi
(]) Palabras d« los artioulos 1.* y 48 del Concordato.
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^
492 REVISTA DE LBQISLACIÓN
coBa convenida por loe partidos con el (Jobierno y aun con el
Nuncio, suprimir aquella cita restrictiva y extender la exen-
ción acordada en la ley cá todas las Asociaciones de la reli-
gión católica, que es la religión del Estado» (1).
Para completar la tarea emprendida y poner fin á este es-
tudio, resta únicamente echar una rápida ojeada sobre las Co-
munidades religiosas de las provincias ultramarinas, singular-
mente de Asia.
Bien sabido es que nuestras posesiones de Ultramar se rigen
por leyes especiales, sin que ninguna de las promulgadas paia
la Península tenga allí vigor, si expresamente no se dispone
su aplicación á las colonias (2).
Las leyes exclaustradoras no se hicieron extensivas á Ultra-
mar, ni estuvieron allí vigentes, excepción hecha de las relati-
vas á la Compañía de Jesús, que fué extinguida en todos los
ámbitos de la Monarquía española (3).
La ley de 1837, lejos de aplicarse á Ultramar, permitió en
beneficio de las provincial de Asia la conservación en España
de tres conventos, únicos que dejó subsistentes.
Pero, aunque salvadas del huracán exclaustrador las Orde-
nes religiosas de Filipinas, temieron sin duda que el Gobierno
se apoderase de sus bienes, como en la Península, ó tal vez la
suspicacia ministerial se adelantó á presumir que podían ven-
derlos, antes de que alguien quisiese incautarse de ellos. £1
caso fué que por Real orden de 14 de Octubre de 1849, se con-
ceptuaron sospechosas de fraude iodos las enajenaciones de bienes
de los Regulares de aquellas misiones, verificadas con posterio-
ridad á cierta resolución del Capitán general en 1840; se sujetó
(1) Véase el extracto oficial de la eesión del Senado de 90 de Abril de 18S7.
(S) Art. 89 de la Constitución de 1876, qae se viene repitiendo desde 1S87.
Bl precepto trae origen de la Beal cédala de 1080.
(8) Leyes 8.* y l.\ tit. [26, libro 1.* de la NoYÍsima Recopilación, j Real
decreto de 4 de Julio de 1885.
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LAS ÓRDENES RELIGIOSAS
^ revisión y aprobación del Gobierno toda venta, y í
vigor para el territorio filipino la Real orden de 17 d
1834, que exigía Real licencia para que las Corpora
clero secular y regular pudiesen desprenderse de a
muebles ó muebles preciosos.
Constituyó esta Real orden de 1834 una de las
medidas adoptadas contra las Órdenes religiosas ar
primirlas, aunque se aparentaba protegerlas, lo mism
Iglesia; pero resulta evidente que al implantarse en
posesiones de Asia por la Real orden de 1849 la deci
lista que ya dominaba en la Metrópoli, se presupoi
minio y plena capacidad de las Corporaciones relig
no habían sufrido allí, ni la sangrienta persecuci
terminio que en Madrid, ni la extinción de 1837,
amortización. Se estorbaba, empero, la venta de sus 1
permiso del Gobierno, quién sabe si con la mira d<
todo momento á mano el patrimonio eclesiástico.
Desde entonces cada vez que una Comunidad re
querido en Filipinas enajenar una finca, alhaja ó mi
tjioBO, se ha visto precisada á promover un expediente
tivo en Bolicitud de la indispensable licencia, que, á j
la Real orden de 19 de Marzo de 1880, tardaba largo t
lograrse ó acaso nunca se conseguía, siendo por esto
mandar que se activasen aquellos expedientes y se i
á las solicitudes pendientes.
Con ningún obstáculo legal tropezaban, como se \
denes religiosas de Ultramar para adquirir bienes: su
existencia y capacidad jurídica estaban á salvo en I
ción; pero se había coartado su libertad de disponer, (
completamente á merced del arbitrio ministerial y i
sólo, como antes lo estaba en este punto, á las reglas
cho canónico, sancionadas por el civil (1), aunque á t
(1) Leyes o.% tit. 12, libro 8.0 del Fuero Real; 1.' y 2/ hasta
tit. 6.*, libro 1.* de la KoTisima Beoopilaoión, y las citadas alU poi
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494 REVISTA DE L^IBLACIÓN
naturalizadas por el exagerado y absorbente espirita regalista^
En tal estado las cosas, y sin que el Concordato ni la ley
de Asociaciones se hubiesen hecho extensivot» á Filipinas (1),
fué promulgado el Código civil, que rige tanto en la Península
como en las colonias (2). No obstante su art. 38, de que ya he
hablado, dudóse si los derechos en él declarados eran igual-
mente aplicables á las Corporaciones eclesiásticas que á las
personas jurídicas, ó si debían, por el contrario, considerarse
vigentes las suspicaces disposiciones de las Reales órdenes de
17 de Junio de 1834 y 14 de Octubre de 1849, que cercenaban
á la Iglesia el derecho de la libre disposición de sus bienes.
Ocasión he tenido de saber que, á juicio de Letrado perití-
simo, de ilustre nombre en el foro, el Código civil no había de-
rogado la Real orden de 1849; pero carece ya de interés tal dis-
puta, porque ha suprimido el problema la Real orden de 4 de
Diciembre de 1890, dictada por el Ministerio de Ultramar. Fun-
dándose en el carácter transitorio de las aludidas disposiciones
de 1834 y 1849, y en las circunstancias especiales de la época en
que se dictaron; en la declaración del art. 38 del Código civil;
en el respeto á todos los derechos y prerrogativas de la Iglesia
que domina en las actuales relaciones de la misma con el Es-
tado; y en los beneficios económicos y sociales que se habrán
de alcanzar; por todo ello, el Ministro Sr. Fabié, de acuerdo
con el Consejo de Filipinas, derogó la citada Real orden de 14
de Octubre de 1849, y sus referencias, y restableció el derecho
de la Iglesia y de las Corporaciones eclesiásticas á disponer de
los bienes que tienen en las provincias de Asia, con arreglo á
los cánones y á la legislación anterior de Indias (3).
(1) La ley de Aaociaciones se aplioó k Caba y Puerto Bioo por Real de-
creto de tS de Junio de 1888.
(2) Ley de 81 de JnUo de 1889, art. 1.*
(8) Acerca de esta Beal orden interpeló al Gobierno el Senador Sr, Merelo»
por suponer que se habian cometido irregularidades en el expediente, desai-
rando al Consejo de Estado, que informó en 1877 en el sentido de que se vul-
neraban los derechos del Real Patronato de Indias con la derogación de laa
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LAS ÓRDENES RELIGIOSAS 495
Es, por consiguiente, la soberana disposición de 4 de Di»
ciembre de 1890 una declaración más de la doctrina miBma
proclamada por la Comisión de Códigos en la exposición de
30 de Junio de 1889, que precede al Código civil. Allí se decía,
aludiendo al art. 38, que se había restituido á los Monasterios
y Comunidades religiosas la facultad de adquirir y poseer. La
Real orden consigna respecto de las Corporaciones de Filipinas,
donde también rige el Código, que son incompatibles con éste
las disposiciones de 1834 y 1849, las cuales, limitando el libre
ejercicio del derecho de enajenar, obligaban á impetrar para
ello Real licencia.
Clarísimo resulta que, según el Código civil, la capacidad
jurídica de la Iglesia se viene á regular por el derecho canónico
y por el derecho concordado, contenido respecto de Filipinas y
demás posesiones de Ultramar en la legislación de Indias. Toda
la disciplina eclesiástica relativa á la adquisición, posesión,
administración y enajenación de bienes temporales ha de guar-
darse íntegramente; pero el Código civil nada ha dicho contra
eJ Patronazgo Real, que pertenece á la Corona de España, no
Reales órdenes de J834 y 1849. — En la disensión habida durante los días 11 al
14 de Mayo-de 1801 declaró el Ministro que no existían tales irregularidades,
puesto que la Real orden de 1890 había sido dictada por la misma autoridad
que las de 1834 y 1849; que tampoco existía desaire para el Consejo, porque
mediaban trece años entre su dictamen, contrario á la conveniencia de la de-
rogación, y el hecho de ésta, que era consecuencia legitima de haberse apli-
cado el Código civil á Filipinas; y por último, que tampoco se infería lesión
ninguna al Real Patronato, una vez que la decisión ministerial de 1890 se li-
mitaba á derogar las medidas transitorias de aquellas otras Reales órdenes,
dejando en todo su vigor el derecho canónico y la Recopilación de Indias, en
que está consignado el Real Patronato.
Es de notar que nadie impugnó á las Órdenes religiosas, ni en general, ni
en particular; por el contrarío, se reconocieron sus grandes servicios en las
colonias y se dio por supuesta su personalidad jurídica y entera capacidad
civil, sin otras limitaciones que las impuestas por el derecho canónico, espe-
cialmente en la Extravagante Ambtttoaice, en orden á la enajenación de los
bienes.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
:ítulo de descubridora de territorios y fundadora de las
3, sino por concesión de los Sumos Pontífices, según lo
la ley 1.*, tít. 6.®, libro 1.® de la Recopilación delndias.
Real orden de 1890 es consecuencia lógica de los prind-
¡tablecidos en los artículos 35, 37 y 38 del Código civil;
nás la rectificación del desmedido regalismo que engen-
Real orden de 1849 y amplió, sin acuerdo de la Iglesia,
iltades del Real Patronato. Por medio de simples Reales
s no es lícito reformar las leyes: la abrrogaeión de la de
lecha por el Ministro de Ultramar en 4 de Diciembre de
lonetituye en realidad una aplicación justa de este prin-
m cuanto la prohibición de que el Clero secular y regu-
Pilipinas vendiese bienes sin permiso del Gobierno, in-
a una novedad no autorizada por los cánones, ni por las
18 leyes de Indias.
resolución; las entidades jurídicas, Iglesia, Diócesis,
cia eclesiástica, Convento, Seminario, Comunidades re-
; y toda Asociación religiosa autorizada por la disciplina
stica, tienen en España y en las Posesiones de Ultramar
ble personalidad y capacidad para adquirir y poseer bie-
)ara contratar y comparecer en juicio, ejercitando accio-
iles ó criminales, como corporaciones protegidas y am-
B por la ley.
El conclusión, contenida ya virtualmente en los artícu-
y 43 del Concordato por lo que respecta á la Península,
i modo más explícito en las Constituciones políticas de
1876, se desprende lógicamente de la ley de Asociacio-
1887 y forma categórico precepto del Código civil. Si
ufrió contradicción, hoy resulta aceptada por todos y
aada por eminentes jurisconsultos en el documento le-
'O más importante de nuestra época,
i duda razonable poco ha, y á la oscuridad de los trata-
sucede ahora la certeza de un juicio rigurosamente de-
de los recientes textos legales, conforme á la interpre-
solemne del legislador.
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LAS ÓRDENES RELIGIOSAS 497
En el mismo sentido han resuelto ya Registrador es de la
propiedad, Notarios y Tribunales varios casos prácticos de
actos jurídicos ó contratos celebrados por Corporaciones reli-
giosas. De modo que á la interpretación doctrinal, que surge de
los textos legales concernientes al asunto, se unen estrecha-
mente las interpretaciones auténtica y usual, de tal manera, que
si aquélla no tuviese virtud bastante para uniformar el criterio,
daríanla incontrastable valor la autoridad dé los legisladores y
de los funcionarios públicos encargados de aplicar el derecho.
Septiembre de 1893.
Dr. J. Buitraqo
r^
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ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES
Oportnaidaá del MUMeeimieHto de AnüeHcias proyineiales
qae eoBOzcaa de lo civil 7 de le ctíhíbaI (i).
Hay ana frase moderna para uso do los partidos demócra-
tas, la cual, como muchas más á cuyos ecos se riñó recias ba-
tallas, vale tan poco que parece invención del muy español y
muy popular Pero Grullo, maestro en disfrazar las verdades
más conocidas con el hábito de las sentencias más meditadas.
¿Quién que en nuestros tiempos se precie de liberal macizo no
ha de defender «el gobierno de la nación por la nación misma?>
Y casi nadie advierte que, á poco que sea objeto de aten-
ción dicha frase, ha de parecer propia, no para marcar linde
entre un sistema y otro, ó para distinguir á unos combatientes
de los contraríos en el revuelto campo donde las pasiones po-
líticas se soliviantan y luchan, sino cuando más para vestir
con moderno ropaje aquella otra verdad, ya manoseada, de que
«cada pueblo tiene el Gk^bierno que merece», y cuando me-
nos para hacer hablar desde el reverso de un calendario de pa-
red á cualquiera de los más conocidos príncipes de la tontería.
En todo tiempo y en todo lugar la nación se gobernó por sí
misma necesariamente, porque no pudo ni podía ocurrir de
otra manera, toda vez que los Crobiernos en las entrañas de la
nación son fecundados, y de ellas nacen en terribles momentos
de crisis — que crisis peligrosa ha de acompañar á todo parto —
(1) Tema de un certamen anunciado por El Eco dt lo» IVibunale^, de Hk-'
laga, 7 para el onal se dieposo eete trabióo.
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ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES 499
con sentimientos y con ideas convenientes á los que e
ciedad dominan y con acción que corresponde á las as
nes y á los gustos más generalizados en el país.
Pensé de esta suerte cuando me decidí á examinar
propuesto por El Eco de tos Tribunales, porque la mu]
ciosa instabilidad que de algunos años á esta parte se
la organización de Tribunales, y consiguientemente ei
juiciamiento, conviene de singular modo con el cara
nuestra sociedad y aun de nuestra época, falta de fe pai
tener un ideal, y por consecuencia, falta de iniciativae
chosas y hasta falta de energías para evitar su propio d
ya previsto, sino sentido desde sus primeros á sus i
efectos.
No es de extrañar así que de una parte los Gobierna
Cortes organicen los Tribunales y los echen á tierra
organizados, como hace el capricho infantil con las m
piezas de cualquiera de los juguetes que para recreo d
inventó la industria del hombre, barajando sin refleí
concierto sistemas y reglas procesales, como se baraja
solamente sirve para dar ocasión á combinaciones dis
por el azar; y de otra parte, el país presencie sin gran a
el juego que por acaso provoca ligera riña en tal ó cua]
donde se lesiona intereses pequeños, por ser intereses
calidad, á más de la lesión profunda y gravísima que si
interés más alto y general, como es el de la justicia, ca
trastorno en el orden moral y dificultando el bienee
pueblo.
De esta suerte los argumentos con que hoy se comí
formas proyectadas por el Ministro de Gracia y Justi
protestas que contra las* dichas reformas nacen en muc
gares á la vez, y la violenta actitud que algunos Colcj
Abogados adoptaron, suelen obedecer, más bien que á t
cipio de justicia, que á los principios racionales de. la
ó á principios de buen gobierno, al interés— ciertamen
legítimo — con que se defiende algo que afecta á la vida
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500 BEVI8TA DS LBGISLAaÓH
nal de región, de localidad ó de clase; y de
bien el Ministro se escuda fácilmente contra
índole, con alardes de verdadero patriotism
perjudicar en lo más pequeño á unas cuan
producir disgusto en algunos Colegios para I
mente al país en general y, en su consecuen(
poblaciones y á esos Colegios mismos, mal a
protestas y solicitudes; sin que se pueda atri
mala fe á este proceder del Ministro, porque
ter que, en general, tienen las quejas y las ot
das á los Poderes públicos por medio de reprc
ó de comisiones particulares, como por medí
exposiciones razonadas, no es el más á propóí
el ánimo del hombre de gobierno hasta oblif
xión y á nuevo estudio, antes bien predispon
sión de los que en una ú otra fprma recurrer
en el autor de las reformas el falso conveí
cuando contra éstas no se usa armas más efi<
á sus enemigos punto flaco que les asegure 1
Acaso se deba el mal principalmente á L
que hoy viven nuestros Colegios, influidos a
carácter gremial, con exclusivos fines religic
atendiendo únicamente á la distribución tná
ti va, entre los colegiados, de la cantidad cor
á las cargas públicas, y á disponer sufragios
los compañeros fallecidos, sin que procuren
defender los intereses de clase, íntimamente
los más altos intereses del país, é influir cok
sabias advertencias en las determinaciones <
blicos.
Así es que en los momentos en que lo
llama cuasi desdeñosamente AdminÍ8traci(3
usando la frase que aplica á otros servicios,
tración de Correos ó la Administración de
general trastorno y se le amenaza con total d
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ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES 501
da el caso, nada consolador ciertamente, de que se unan para
la protesta los Abogados inscritos en poblaciones á cuyos in-
tereses perjudica la reforma, se unan contra ellos los de otras
que esperan de los proyectos algún beneficio, y se mantengan
en actitud neutral, manifestando indiferencia absoluta, los que
corresponden á Colegios no influidos por género de temores ó
de esperanzas.
Ocasión la más oportuna es la presente para anunciar el cer-
tamen que con grandísimo acierto dispuso El Eco de los Tribu-
nales, porque es ocasión ahora de llamar á todos los que como
Letrados auxilian á los Tribunales en su obra, con el fin de fijar
poco á poco las bases sobre las que ha de descansar su unión ,
de la que nacerá, no una fuerza cuasi revolucionaria, reñida
con todo Gobierno y con todo principio de orden en la Admi-
nistración pública, sino fuerza inteligente que haga llegar á to-
das las esferas sociales las conclusiones admitidas por un juicio*
libre de pasiones y muy ilustrado, consiguiendo así afirmar el
imperio de la razón y de la justicia.
Comprendiéndolo de esta suerte, respondo gustosísimo al
llamamiento de El Eco de los Tribunales, aunque desconfiando
mucho de mis condiciones para llevar á tan buena obra ningún
elemento útil, y deseoso de que el ejemplo sirva y quienes más
directamente estamos interesados en que se perfeccione nues-
tros Tribunales y las leyes de procedimientos, y hasta obligados
nos debemos considerar á procurarlo, trabajemos todos, cada
cual con el esfuerzo que le sea permitido, en defensa de una
causa que, si particularmente es la nuestra propia, es á la vez
la que al país más interesa, porque nada hay más interesante
que facilitar y perfeccionar el cumplimiento del fin esencial
del Estado.
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502 REVISTA DK LSOI8LACIÓN
LoB Tribunales colegiados y la instancia única en loe jui-
cioB civiles son como bases obligadas para cuasi todos los que
piden y creen de grande y urgente necesidad una reforma en
los procedimientos.
Acaso mi parecer acerca de estos puntos no se halle muy
de acuerdo con el de la generalidad, y por seguro doy que asi
es realmente; pero, sea como quiera, me considero obligado,
siempre que de tales cuestiones me toca hablar, á manifestar
mi opinión clara y lealmente, aunque la condene la mayoría.
Los juicios civiles, asi como hoy los conocemos en España,
son muy largos, á veces cuasi interminables, fáciles á gran
confusión por la madeja de incidentes que permiten, y siem-
pre muy dispendiosos.
Tales condiciones del procedimiento, mantenidas y quizá
agravadas en las últimas reformas, han provocado un movi-
miento que se puede calificar de revolucionario por los térmi*
nos á que llega con las conclusiones que defiende. Ya no sola-
mente se pide la única instancia, sino la oralidad del juicio
civil, cuyas excelencias proclamó nada menos que un BfiniFtm
de Gracia y Justicia en acto tan solemne como el de la apertura
de los Tribunales, y sin que su inexperiencia de Abogado ha-
llase otro fundamento en que apoyar tan radical y atrevida re-
forma que la conbideración de que así se sustanciaban las cau-
sas, y es conveniente dar unidad á los procedimientos, aunque
se trate de leyes substantivas tan diferentes entre sí como lo
son la civil y la penal, que viven en muy separadas esferas del
derecho.
No hay para qué tratar aquí de la oralidad, cuasi imposible
en materia civil, practicable solamente en algún periodo del
juicio por no consentirla en los demás la naturaleza propia de
los pleitos, y ocasionadora de error en el fallo por anular im-
portantes elementos del juicio, ó debilitarlos mucho cuando
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ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES
menos. ¿Quién que haya atendido con celo á las f un<
juzgador no recuerda sus temores siempre que era
sentenciar en cualquiera juicio de los verbales, aun
dosele la prueba sacada del mismo arsenal de donde
los juicios ordinarios?
No llego, pues, á tomar este punto como materia
sión que, por otra parte, considero innecesaria á 1
^el tema que trato, y me ocuparé solamente de la
única.
Teniendo en cuenta que el recurso de casación es
nario, que debe circunscribirse á límites muy estrec
estrechos quizá que los que hoy se le atribuye — y c
podrá ser considerado como instancia sin desnatuí
apartarlo del fin para que se le creó, la segunda insta
finalidad tan propia y exclasiva que no juzgo ce
prescindir de ella.
£n el juicio cada litigante estudia las alegaci(
parte adversa y procura combatirlas con los fundan
<5ree más pertinentes; pero mientras le da la ley gra
de defensa en este terreno, desconoce y forzosamente
<;erá, sea como se quiera el procedimiento, el criter;
manifestado al fin en la sentencia. Este criterio, en
funda la declaración que al litigio pone término, se <
zonadamente en forma de Considerandos , y aunque
que ocurra con frecuencia que los Considerandos, obl
damento de las resoluciones judiciales, traduzcan mi
concisamente las alegaciones de una de las partes,
traño que las amplíen con algunas no expuestas en j
«Has se separen de cualquiera suerte, porque la ne
que haya congruencia entre lo pedido y lo declarado
ca en modo alguno la obligación, por parte del Juez,
en raciocinio á aquellos extremos legales que el acl
mandado tuvieron presentes.
Considerando la sentencia de este modo y con est
tal como es realmente, se abre la segunda instancia
TOMO 83
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•ni
I.
y.
i
&"
504 REVISTA DE LEGISLAaÓH
quien litiga no combata ya á su natural adversario, sino que
entonces se apercibe á combatir el criterio judicial por la
sentencia publicado. Ya antes de llegar el juicio á este trámite»
una parte y otra pudieron usar y usaron cuantas armas admite
la contienda judicial en defensa de sus respectivos intereses,
y al acudir á la segunda instancia no se acude para herir de
' nuevo al contrario directamente, sino para atacar el criterio y
la obra del juzgador, para responder á especie de alegaciones
de otra parte adversa á uno de los litigantes, á los dos no pocas
veces, como es él Juez que según su criterio propio dictó la
sentencia. Tal es, en realidad, el verdadero carácter de la
segunda instancia, y tal el fin que hoy cumplen los Tribuna-
les colegiados que de los pleitos conocen.
Si admitiésemos la instancia única para lo civil, se impon-
dría el criterio judicial, sin que pudiera ser contrastado en la
piedra de toque de la discusión, y, á poco que se reflexione,
este procedimiento ha de parecer, sobre inconveniente, injusto;
porque no es conveniente que sea acatada la sentencia en
virtud de la coacción y no del convencimiento, ni es justo
que allí donde hay obscuridad y dudas que dan cabida á inter-
pretaciones y criterios distintos, como es común que ocurra en
todo pleito, predomine la opinión judicial, aun siendo todo
lo razonada que se quiera, sin términos hábiles para ser com-
batida; tanto menos conveniente y tanto más injusto cuanto
con frecuencia vemos que la ^verdad legal no se pronuncia
en primera instancia.
Eb, á no dudarlo, una garantía de acierto, y es de necesidad
cuasi absoluta, que el fallo proceda de Tribunal colegiado,
aunque al unipersonal en única instancia no le falte algún*
defensor que deóea volver á los tiempos del pretor y del pro-
cedimiento formulario romano, considerando que en este punto
se inició un retroceso desde tiempos de Diodeciano al estable-
cer la cognilio exiraordinem^ y que los bárbaros nos trajeron un
germen de progreso con la oralidad y la única instancia en el
matt'betgt en el placitwnt desnaturalizado después por el ca-
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OBOANIZACIÓN DE TRIBÜNALE8 605
rácter feudal que la Edad Media dló á todas las instituciones,
y arrollado, se puede decir, por la Iglesia, que mantuvo el
procedimiento romano del renacimiento inspirándose en los
Códigos justinianeos , y , por consiguiente , en la cogniHo
toctraoi'dinem, base del procedimiento eclesiástico (1).
Pero, sea de una ó de otra suerte, consideremos el fallo en
única instancia colegiado ó unipersonal, como más convenga á
los efectos de la justicia, mientras no «e admita la apelación
y por medio de la misma la discusión del criterio judicial, han
de quedar en pie los inconvenientes y aun los peligros que
antes apuntaba.
Se dice en defensa de la instancia única, que es de deplo-
rable efecto, y conduce al desprestigio de los Tribunales, que
unos Jueces revoquen las sentencias por otros pronunciadas;
pero á mí me parece que al discurrir así se invierte los tér-
minos, porque, en todo caso, antes que decir que la instancia
única favorece el prestigio de los Tribunales, debía decirse que
al prestigio de los Tribunales le favorece la única instancia.
Guando el Poder judicial se hallase organizado con tales con-
diciones de moralidad, aptitud^ independencia y responsabili-
dad, que nadie sospechase la injusticia, y creciera mucho el
respeto hacia la Magistratura, quizá se podría defender con
algún fundamento la única instancia; pero mientras así no sea,
como desgraciadamente no es, no considero prudente privar al
litigante de que diaquta y combata las resoluciones de un Tri-
bunal, del que generalmente desconfía, muchas veces con des-
confianza no inmotivada del todo.
Para defender el fallo unipersonal se recuerda el principio,
evidentemente cierto, mantenido por Bentham, de que la res-
ponsabilidad es por propia naturaleza individual; pero aunque
este principio alcance ya la categoría de a:xioma, en nada des-
truye la doctrina de los que pedimos Tribunales colegiados,
(1) £1 Sr. Peres Pujol, en tu obrita La Ádminintracián dejwtida ant^ la
«jnni^if, publicada por el Sr. D. Vicenta Axnat.
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REVISTA DE LEGSSLAgiÓN
rto se sabe que lo individual no se atribuye exclusi-
1 individuo, sino también á toda entidad bien deter-
r su fin especial y por sus condiciones propias y ca-
is, siendo tan individual el Juzgado como el Tribu-
no constituido en pleno. ¿Quién duda que de igual
iiede ipcurrir en responsabilidad, y ésta se puede ha-
a, cuando se trata de un Juez como cuando de una
sticia se traten
de esto, aun aquellos que hacia el fallo unipersonal
i, admiten como de necesidad la casación y el con-
irios Magistrados para su examen, haciendo una dis-
:il y forzosamente indeterminada y arbitraria entre
ridica precisa y clara y la que obscura y dudosa se
pensar que al pedir para unos fallos y no para otros
n propia de un Tribunal colegiado, se reconoce la
id en Tribunales de esta clase y se ataca en absoluto
jue se pretende defender, los fallos unipersonales,
en su consecuencia, que debe establecerse dos ins-
ra la sustanciación de los juicios civiles, sin prescin-
guno de los recursos extraordinarios admitidos hoy
y opino que los Tribunales deben ser colegiados en
ites categorías.
líos que han de conocer en segunda instancia pueden
jurisdicción en territorio muy extenso, porque nada
on que estén alejados del litigante, y aun quizá con-
éste no se halle muy próximo al Tribunal para ba-
que hasta los Magistrados llegue el movimiento de la
pia de todo el que pleitea, no ocurre lo mismo con
lales que han de sentenciar en primera instancia,
íonviene practicar por delegación las diligencias pro-
as que en casos especiales, porque es necesario faci-
icurso de testigos, y porque se siente la necesidad,
de hacer breves y fatales muchos términos, y esto
la comunicación fácil y pronta entre los litigantes j
)res. El Tribunal de primera instancia debe ejercer
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ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES 507
on territorio muy reducido, atendiendo á las consideraciones
expuestas.
11
Si discurriendo acercando los puntos examinad
dimiento civil, puede haber y hay discusión y <
términos que anteriormente se apuntó y aun en ot
por temor de hacer este trabajo demasiado extens
lo mismo cuando se trata del enjuiciamiento crim:
se atreve á negar hoy que las causas se han de s
única instancia ante Tribunal colegiado?
El carácter esencialmente público que predomi
recho penal y las muy vajrias circunstancias y mi
neos elementos que es necesario apreciar para la
ción del delito y para la medida de las responsal
el mismo originadas, exigen en el juzgador un gra
tad para estimar los hechos, para producir, en í
que no se puede atribuir sino al Tribunal colegiad
nueva instancia para la que, aparte de esto, ya fa]
damento en que, como se vio, se apoya la que los
les tienen abierta.
No me importa declarar— y aun suelo aprovec
to cuantas ocasiones hallo para hacer esta declai
considero como hijo de gran error el Jurado, muc
tal cual lo conocemos en España, donde hemos tei
suerte de apropiárnoslo vestido con sujeción á un
pasado de moda; pero, sea Tribunal jurado ó de
llamado á conocer de las causas, nunca podrá ser
ni sus sentencias pasarán á segunda instancia.
La jurisdicción de estos Tribunales por razón c
conviene reducirla á límites muy estrechos pars
concurso de loe peritos y testigos, y de los jurado
haya, reduciendo á la vez la necesaria dotación ]
indemnizaciones; y tanto más conviene hacerlo asJ
la cantidad de causas es bastante para que consid*
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^Ii« 1^
5Q8 REVISTA DB LE6IBLACIÓV
fíciente el número de Audiencias provinciales, á no ser que se
constituyan con varias secciones, que, antes que reunirías en
un solo Tribunal de esta clase, conviene distribuirlas con
acierto para formar con ellas Tribunales independientes^ que
faciliten la administración de la justicia en todo el terri-
torio (1).
Pudo haber, y habla á no dudarlo, error en la división te-
territorial provisionalmente aceptada para el establecimiento
de las primitivas Audiencias de lo criminal; pero aquella di-
visión estaba informada por un principio cierto, el de aproxi-
mar los Tribunales á todos los pueblos de alguna importancia,
revelaba en su ilustre autor el conocimiento de las necesidades
que el nuevo sistema de enjuiciar originaba, y debió servir dé
base para la división definitiva, en la que se pudo corregir al-
gunos errores descubiertos, no tantos que el número de Au-
diencias necesarias para conocer de lo criminal se diferencia-
se mucho del que en un principio fué fijado.
De extender estos Tribunales su jurisdicción á territorio no
pequeño,— por ejemplo, al de la provincia, — se dará uno de
dos resultados: ó el movimiento de jurados, peritos y testigos
será difícil y perezoso, causándoles vejación muchas veces y
siendo siempre costosísimo para el Estado, ó las Salas se ve-
rán obligadas á viajar frecuentemente en un país como el
nuestro, donde puede haber pocos viajes fáciles, con lo que el
Estado habrá de atender á gastos de gran cuantía, y los Tribu-
nales perderán en consideración no poco y hasta se c<docarán
en condiciones nada convenientes para la función propia del
Magistrado. Sobre las cuales desventajas estará, en dicho caso,
la de que los Tribunales se constituyan, por regla general, muy
(1) Dorante el año 1891 las cansas ^ecatoriadas en joioio oral y en jnici«
por jurados fueron S2.449. Las declaraciones de rebeldía de los procesados as-
eendieron 4 1.896, y los sobreseimientos á 87.989, haciendo asi un total de
caxLsas de 82.163. I^as inhibiciones y otros asuntos varios despachados por as-
tos Tvibonales no constan en la estadística.
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OBGAKIZAí
lejos del lugar del delito,
debe procurar todo lo conl
Otro punto de los q\n
que ee refiere á la necesií
divididas por razón de Is
civil sean independientes
nal. Ya que no se considí
personal de la Magistratuí
tintas, una para juzgar e
causas y otra para el ejei
menos debe haber separac
mucho cuidado el persoí
cuenta los antecedentes y
viduo.
Atendiendo á las cons
expuestos, la planta de loe
sea parecida á la siguiente
Juzgados municipales
sueldo, para conocer en pi
les de que hoy conocen, y
más extensa su competenc
acompañados de adjuntos,
ticar diligencias por deleg
de los Jueces instructores.
Juzgados de instrucci
trucción de los sumarios ;
corresponda por delegado
nocerán en última instam
los Juzgados municipales.
Tribunales de partid
Secciones necesarias, en 1
territorial y en los princi
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510 REVISTA DE LEGISLACIÓN
Sala de lo civil conocerá de los pleitos en primera instancia;
ante la otra Sala se sustanciarán las causas en instancia única.
Audiencias territoriales.— CJon una Sala de lo civil y
otra de lo criminal, iguales en compotencia y categoría á las
de los Tribunales de partido, excepto el Presidente de cada
ana, que debe ser de categoría superior para asistir á la Sala
de gobierno; y otra Sala de apelación, con Magistrados de ca-
tegoría superior, para conocer en segunda instancia de los
pleitos sentenciados por los Tribunales de partido.
Tribunal Supremo. — CJon la jurisdicción que hoy tiene,
más la que se llama contenciosoadministrativa, y el número
de Salas necesario.
Cuerpo de subai.ternos.— rNo auxiliares, como hoy im-
propiamente dice la ley.) CJon escalafón cerrado, en el que se
comprenda desde el Secretario del Juzgado municipal hasta
los Secretarlos de Sala y Secretario de gobierno del Tribunal
Supremo, todos con dotación fija.
Cuerpo de agentes y servidores. — Formado por alguaci-
les, porteros y mozos de estrados de los distintos Tribunales «
igualmente que los subalternos, sin opción á derechos por di-
ligencias.
IV
Aun aquellos que acepten como la mejor organización de-
Tribunales la anteriormente expuesta, pueden hallar nada
oportuno el momento para intentar semejante reforma, juz-
gando mi humilde trabajo muy lejos del enunciado del tema
que comienza asi: Opariunidad..., etc., porque considerarán que
ninguna ocasión menos oportuna que la presente para atender
á los nuevos gastos que el planteamiento del proyecto indica-
do exige.
Sin embargo, yo descubro hoy esa oportunidad, que á pri-
mera vista parece que falta, y no creo difícil para nadie hallar-
la, si se atiende á consideraciones de las [que brevemente ex-
pondré las principales.
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ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES 511
Cuantos proyectos se estudia en el Ministerio de Gracia y
Justicia desde poco después de publicada la ley adicional á la
Orgánica, se puede decir que giran sobre un eje, cuyos dos
polos son la necesidad de economizar gastos y la necesidad de
extinguir las Audiencias de lo criminal, de las que el país no
está muy satisfecho; dos necesidades que se imponen.
En cuanto al punto de gastos, me propongo tratarlo des-
pués detenidamente; pero, por lo que á este lugar pueda con-
venir, adelantaré la idea — que supongo se hallará en la con-
ciencia de todos, — de que no se concibe un sistema de gobier-
no que antes de organizar los servicios públicos fija una cifra
determinada para gastos, y lo que hoy se llama economía, la
que mejor se diría rebaja, se prorratea entre los distintos de-
partamentos ministeriales.
Mayor descrédito y más grave perturbación que un con-
tinuado déficit ha de producir la desorganización', el total
desquiciamiento (que á tal se llega), en los organismos de que
dispone el Estado para cumplir su fín esencial; y tan es asi,
que á nadie extrañaría que hubiera quien se empeñase en de-
mostrar, y demostrara acaso, que las dificultades que hoy co-
nocen nuestros Gobiernos, sin exceptuar las de carácter pura-
mente económico, han nacido, no de presupuestos inconve-
nientemente cuantiosos para los gastos, sino precisamente del
defecto de cicatería que aconsejó no gastar á tiempo todo lo
necesario, y de administración viciosa, que lo que se había de
gastar lo invirtió con torpeza.
En un pueblo donde el Ministro que se precia de tener más
y mejores iniciativas pretende suprimir un número indetermi-
nado de Tribunales (tantos como basten para satisfacer á su
compañero el de Hacienda), amenazando á los que menor nú-
mero de asuntos despachaban, y el pensamiento se aplaude por
nopoca gente, no se puede decir que las dificultades son origi-
nadas por exceso de gasto, sino por defecto de administración
y por falta de condiciones y de energías en el país.
Todo esto aparte de que, como se verá, la reforma que in-
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512 REVISTA DE LSGISLAaÓH
dique no supone tanto gasto como á la primera impresión
parece.
Respecto al otro punto, al otro polo en que el eje descansa,
como antes decía, también hay mucho que escribir, y algo ee-
mbiré. Ciertamente que las Audiencias de lo criminal no die-
ron desde un principio tan buen resultado como se esperaba
y cada dia lo dan peor (no hay para qué ocultar aquí verdad
de todos conocida)^ llegando, por fin, á un lamentable des-
prestigio; pero no culpa de los Tribunales ni vicios de nuestra
honrada y sufrida Magistratura, sino falta de independencia y
exageraciones en el sistema de enjuiciar, han ocasionado ese
desprestigio, que es el mismo que alcanza á todos los ra-
mos de la Administración pública, ^y mucho menos á éste que
á ningún otro.
Las condiciones en que los Tribunales de este orden fueron
verdaderamente improvisados, y las circunstancias en que se
hallaba el país cuando se creó las nuevas Audiencias, hablan
de producir forzosamente ese desprestigio, del que hoy se due-
len más quienes más lo ocasionaron. Y no se ataja y se cura
el mal haciendo desaparecer las Audiencias para sustituirlafl
con otros Tribunales de nombre distinto, ó reduciendo en ma-
cho su número; tan desprestigiados como estos Tribunales, es-
tarán desde el primer dia otros que se pueda crear, mientras
no conozcamos un verdadero Poder judicial con la indepen-
dencia para el ejercicio de todo Poder necesaria.
Como se nota, son de grandísima importancia estos áos
puntos, sobre los que ha de descansar toda organización de
Tribunales, y con algún despacio me ocuparé de ellos en nú-
meros separados.
(Concluirá.)
Antonio Aouilab.
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JURISPRUDENCIA CIVIL
Después de la publicación del Código ha quedado sin va-
lor, según declaración expresa del Tribunal Supremo (senten-
cia de 3 de Noviembre de 1892), toda la jurisprudencia anti-
gua, aun cuando lo por ella establecido esté consignado en
aquel cuerpo legal.
No hay, pues, que buscar los fallos del Supremo en apoyo
del texto del Código; únicamente aquellos que se han dictado
en cuestiones sometidas á sus preceptos tienen algún valor,
no tanto como el que antes tenían, porque, del Código allá,
formaban jurisprudencia y eran á modo de una elaboración
constante de doctrina, mientras hoy sólo pueden invocarse en
el concepto de precedentes ó elementos de interpretación,
toda vez que el articulado no reconoce la jurisprudencia como
fuente de derecho.
Sin embargo, no es posible separar la atención de las reso-
luciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. La no-
vedad de algunos preceptos del Código, nuestro antiguo hábito
de hojear en el estudio de toda cuestión los repertorios de ju-
risprudencia, la presunción de que, interpretado un articulo
en cierto sentido, lo ha de ser siempre en el mismo, son con-
sideraciones que determinan una curiosidad no exenta de in-
terés por las resoluciones del Supremo, máxime en estos mo-
mentos de transición legislativa, en los que tan difícil es no
lesionar, con el mejor deseo, los derechos adquiridos.
Ya esta Revista hizo en su núndero de Marzo y Abril un
extracto de algunas sentencias relativas al nuevo Código; pero
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514 REVISTA DE LEGISLAaÓN
como hay algunas, entre ellas, muy dignas de fijar la atención*
las dedicamos capitulo aparte, más con el objeto de dar á co-
nocer la importancia de las doctrinas sentadas, que con el de
manifestar nuestra opinión sobre ellas.
SENTENCIA DE 20 DE DICIEBfBRE DE 1892.
La madre viuda antes de publicarse el Código^ ¿pierde la pairia
potestad sobre sus hijos, al contraer segundas nupcias, después de
publicado éste?
Los hechos origen del pleito son tan sencillos, que se limi-
tan sólo á presentar la cuestión. El Tribunal Supremo la re-
suelve afirmativamente en la sentencia de 20 de Diciembre úl-
timo, entendiendo que el caso está comprendido dentro del
articulo 168 del Código civil.
Véanse sus fundamentos:
i.° Que el principio proclamado en el párrafo inicial de las
disposiciones transitorias del Código civil, en virtud del que las va-
riaciones introducidas por éste, que perjudiquen derechos adquiri-
dos bajo el imperio de la legislación anteíHor, no tendrán e/edo^
retroactivo, obligan á examinar en el caso presente si la sentencia
recurrida perjudica con su fallo, algún derecho adquirido con ante-
rioridad á la publicación del expresado Código, que obste á la apli-
cación que se ha hecho por el Tribunal sentenciador del precepto que
consigna el art. 168 del mismo,
2P Qjue las viudas conservan integro el derecho de patria po-
testad sobre sus hijos mientras no pasen á segundas nupcias, de
modo que lo que se condiciona por el antedicho articulo es este nmevo
estado p prescribiéndose, como se prescribe, que en UU caso perderá
la madre la patria potestad, á diferencia de lo establecido en la an-
terior ley sobre Matrimonio civü; y como semejante condición de-
pende completa y absolutamente de la realizaeián voluntaria de un
acto posterior á la publicación del Código, es evidente que al con-
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JURISPRUDENCIA CIVIL 515
trcíer las segundas nupcias se realiza un ocio sometido ya á ¡as
prescripciones de la nueva legislación, pues 'sólo podría constituir
derecho adquirido el reconocido por ley anterior al estado ciiil que
se disfrutaba, no aquel con que se condiciona un estado diferente,
5.® Que esto supuesto, el Tribunal sentenciador no ha cometido
ninguna de las infracciones que se señalan, demostrado, como queda,
que la viuda no tenia derecho alguno adquirido, con relación á un
estado civil distinto de aquel en que se encontraba cuando se publicó
el Código, y porque la disposición del art. 63 es perfectamente com-
patible con la del 168, puesto que aquel se refiere á los clisos en que
deba subsistir la patria potestad de las madres, bien por haber pa-
sado á segundas nupcias antes del Código, bien por habei'lo p7'evisto
y autorizado el padre en su testamento.
Tal es la doctrina sentada en los tres considerandos de la
sentencia. El primero, fundado en los hechos, se limita á
plantear la cuestión; el segundo la resuelve, y el tercero hace
aplicación de ella al caso de autos^ dilucidando, como de pasa-
da, la contradicción que pudiera existir entre los artículos 63
y 168.
A pesar de las razones alegadas en el considerando segun-
do, parece, después de meditado sobre ellas, que el Tribunal
Supremo ha equivocado la verdadera resolución del problema.
Tenía la madre, según la ley de Matrimonio civil, el dere-
cho de patria potestad sobre sus hijos, sin trabas de ninguna
especie, sin poder perderlo más que por los motivos que en di-
cha ley se especiñcaban. El Código civil limita este derecho
ea el tiempo por la realización de un acto perfectamente lícito:
la celebración de segundas ó posteriores nupcias; pero aña-
diendo que la madre conservará su derecho si el padre difunto
hubiese previsto en el testamento que su viuda contrajere se-
gundas nupcias, y ordenado que en tal caso continuara ejer-
ciendo la patria potestad. Por lo tanto, no es tan absoluto el
precepto de nuestro Código, que pueda incluirse redonda-
mente entre las causas que extinguen el derecho en que nos
ocupamos, la celebración por la viuda de segundo matrimo-
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516 REVISTA DE LEGI8LA0IÓN
nio, porque en todo caso habría que mirar lo que el cónyuge
premuerto hubiese e^blecído. O en otros términos, sólo pier-
de la viuda que se vuelve á casar el derecho de patria potestad
sobre sus hijos, en cuanto el cónyuge premuerto no autoriza
esa continuación.
Con esta base parece sencillo entrar en el examen de Iob
casos que se pueden presentar:
1.^ Fallecimiento del primer cónyuge y celebración de laa
segundas nupcias antes de regir el Código civil. Sobre este caso
no cabe duda; la misma sentencia que motiva este examen de-
clara la solución: la madre conserva íntegro su derecho de pa-
tria potestad.
2.^ Fallecimiento del primer cónyuge antes de regir el Có-
digo, y celebración de las segundas nupcias después de publi-
cado aquél. Puede prescindirse, para solucionar esta cuestión,
de si la patria potestad es un derecho adquirido por el solo
hecho del nacimiento de los hijos, rigiendo la ley de Matrimo-
nio civil; puede aceptarse la misma doctrina consignada en la
sentencia, esto es, que la realización del segundo matrimonio
es un acto ejecutado bajo el imperio de las nuevas leyes, con-
dicionado por ellas y absolutamente determinado en sus efec-
tos y consecuencias por las prescripciones del Código, y aun
así, aceptando esta doctrina, parece que la solución del pro>
blema es diametralmente contraria á la ofrecida por el Tribu-
nal Supremo.
Con efecto, en tanto pierde la viuda la patria potestad so-
bre sus hijos al contraer nuevo matrimonio, en cuanto se la
niega por su silencio en el testamento su cónyuge difunto. No
se trata, pues, de un derecho absolutamente definido, de un
derecho que se extingue con la comisión de un acto; se trata^
y no hay que perder esto de vista, de un derecho subordinada
á la voluntad de otra persona, que expresa con su afirmación
si eü derecho continúa, ó con su silencio si el derecho se ex-
tingue.
Ahora bien: ¿pudo el cónyuge premuerto prevenir el caso
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JDBKPRUDENC
de segundas nupcias de su viuda,
testad, habiendo fallecido antes d<
el Código civil? ¿No? Pues entone
cionarse la cuestión en los términ
nal Supremo, porque no refiriónc
al nuevo matrimonio, con respec
viuda, absolutamente, sino en cu
tuído en un estado de derecho pe
fanto, obedeciendo á la ley; falta
la materia sobre la que ha de det
uno de los términos de la relaciói
completa; no puede existir. En ol
Código supone siempre determir
premuerto: si autoriza en el testai
patria potestad de la viuda, su i:
lencio ó fallece intestado, considei
como contrae nuevo matrimonio;
padre premuerto no puede determ
las leyes, porque serla nulo, ilega
imperio de la ley de Matrimonio c
precepto del art. 168 del Código, á
tamento de si su viuda había de (
patria potestad sobre sus hijos, al
entonces al partir de un hecho qu
mar como base de solución un esti
dido existir, parece que se funda
sobre términos falsos, y que, por t
tar viciosa.
Si se tratara de buscar esa volu
tir, quizá habría medio de encontr
del cónyuge premuerto es primei
modificadora de este derecho y no
buscar la voluntad complementar
esa es la ley, que asi como en los
posición testamentaria, señala los
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\ BEVIBTA DE LESISLAaÓN
a deferir la herencia, y en el caso del artículo en cues-
1 marca que el silencio en c 1 que testa significa su con-
icidad con lo que el Código dis]one, asi también el silencio
el que falleció antes de redactur-e ese precepto, si algo da á
ender^ es la identificación con lo que la ley decía: la coli-
gación del poder paterno en la viuda, sin limitaciones ni
tapisas de ninguna especie.
Resulta, pues, que no es, jurídicamente hablando, el Códi-
nvil el que condiciona la modificación del derecho de pa-
, potestad en la viuda; que la voluntad creadora de esa mo-
cación no es la de la ley, sino la del cónyuge premuerto, y
, por lo tanto, sin la existencia y determinación de esa
mtad no hay términos hábiles para aplicar la legislacicki
Código, que sólo atiende á ella para limitar ó no el dere-
de la viuda.
Trátase en este caso de un verdadero derecho adquirido^
que este concepto merece el que tiene la madre á conservar
(oder paterno contrayendo segundas nupcias mientras no
}ta la prohibición del marido; y asi como la madre, autori-
d por el suyo, ostenta como un derecho perfecto el continuar
ciendo la patria potestad después de casada nuevamente,
llera no llegue el momento de su ejercicio hasta quo se
ipla, con la realización del nuevo matrimonio, la condición
tenía en suspenso la efectividad de este derecho, así la
iré cuyo marido no pudo autorizarla por prohibición ex-
$a de la ley, ostenta por la ley misma el derecho á contí-
r ejerciendo el poder paterno, derecho del que parece no
de ser privada.
En resumen: toda la innovación introducida en esta máte-
se reduce á que, antes del Código, conservaba la madre la
ia potestad sobre sus hijos, contrajera ó no nuevas nup-
, mientras hoy queda á elección del padre el autorizar su
cicio, caso de segundo matrimonio. De aquí que la modi-
llón de este derecho no provenga propiamente de la ley,
> de la voluntad del padre, y que para conocer la existen-
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JURISPRUDENCIA CIVIL 519
• cia ó no existencia del derecho haya que atender, no á las dis-
posiciones del Código, que nada dan ni quitan, sino á la de
terminación y existencia de aquella voluntad.
Parece que una solución basada en estos términos es la
única aceptable, pues por virtud de las razones apuntadas, y
aun prescindiendo del principio odiosa sunt restringenda^ la si-
tuación de la madre cuyo marido falleció antes de publicarFe
el Código es absolutamente idéntica, por no decir mejor, á la
de aquella otra que queda viuda bajo la nueva legislación y
autorizada por su cónyuge para ejercer en todo tiempo l(»s
derechos paternos.
3.^ Fallecimiento del marido y realización del segundo ma-
trimonio bajo el imperio del Código.
Quizá pueda. creerse esta cuestión resuelta dentro del mis-
mo Código civil en eu tercera disposición transitoria, al decir
que «las disposiciones del mismo que sancioner; con privación
de derechos actos que carecían de sanción en le^'es anteriores,
no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes,
hubiese eje(;utado el acto prohibido por el Código». Pero pres-
cindiendo de este precepto — cuya aplicación á este caso seria
muy discutible, por referirse á actos prohibidos por el Código, no
prohibirse en estelas segundas nupcias de la mujer, y ser im-
posible dar más alcance á una disposición que el que se des-
prenda de sus palabras, — parece que todo el problema se redu-
ce á investigar si el poder paterno, originado por los hechos
matrimonio y nacimiento de los hijos, constituye una relación
invariablemente condicionada por la legislación á cuyo ampa-
ro se forma, ó si, como relación independiente del consenti-
miento de sus sujetos, es susceptible de modificaciones por las
leyes.
Quizá sería esta la cuestión que consideraba el Tribunal
Supremo en la sentencia origen de este estudio, y siendo así,
parece quenada hay que objetarle, porque, prescindiendo de
la justicia ó injusticia del precepto legal, existen razones po-
derosas que abonan la solución dada al asunto.
TOMO 83 34
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520 REVISTA DK I^EGISLACIÓN
Son éstas razones de semejanza, en casos análogos, demos-
trativas de que no es de naturaleza tan invariable la relación
jurídica entre padres é hijos, que no sea susceptible de modifi-
caciones por virtud de las leyes. Así, por ejemplo, la patria
l)otestad terminaba en el tiempo, según la ley de MatrinK>iuo
civil, al cumplir el hijo los veinticinco años; hoy se extingue
cumplidos que sean los veintitrés, sin que A nadie se le ocurra
sostener que el hijo nacido bajo la antigua ley debe continuar
en el poder paterno después de cumplidos los veintitrés añ^^^
y rigieiido el Código civil. Lo propio ocurre con otras causas
que extinguen ó suspenden el ejercicio de la patria potestad,
tales como la pena de su privación, la interdicción, la ausencia,
la sevicia, etc., las cuales producen su efecto con arreglo á la
legislación que. esté en vigor, porque, como acertadamente dice
el Tribunal Supremo, se trata de actos condicionados por la
legislación bajo la que so producen y que llevan consigo las
consecuencias determinadas en ella.
Idéntico sería el caso de contracción de segundas nupcias
por la viuda, si no estuviera subordinado por la ley á la vo-
luntad del cónyuge difunto: un acto cuya comisión lleva ane-
ja una privación de derechos. Lícito ó no, el Código lo res-
tringe, y la ley, que sanciona su celebración, sanciona también
sus efectos.
Fallecido el cónyuge rigiendo el Código, sabiendo que su
silencio con respecto á este particular significa la prohibición
del ejercicio de la patria potestad á su viuda si contrae nuevo
matrimonio, parece que este derecho entra por entero bajo el
imperio de las nuevas leyes, y que ellas son las únicas regu-
ladoras de su eficacia y efectos.
En resumen, son tres los casos posibles: mujer que que<ló
viuda y contrajo segundas nupcias antes del Código; mujer
que quedó viuda antes de la promulgación de éste y se casó
después; mujer que enviudó y se casó después del Código. A
la primera condición corresponde esta regla: cía viuda, aunque
ee haya casado, no pierde nunca la patria potestad.» A la terce*
1
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¡
JL'HISPKUDENCIA CIVIL 521
ra corresponde esta otra: «la viuda que contrae matrimonio
conservará ó perderá la patria potestad, según que el m
haya autorizado ó no aquél.» Para la segunda el Tribuní
prendo ha inventado esta regla, que no está en el Código
viuda que se casa de nueYo. perderá siemjyre la patria potes
ü lo que es lo mismo: conforme al Código, la viuda, ó a
íKi en todo caso la patria potestad, ó la pierde ó conserva seg
casos; y según la sentencia del Tribunal Supremo, hay v
que la pierden en todo caso,
Cecilio Roda.
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DERECHO MERCANTIL, PROCESAL Y CIVIL
Esta'Ho sebre la rescisión del contrato do componía tolect¡?a. — Man« ra
de salir del rOBdoninio indivisible, y forma de llevarse á cabo ta
rescisión pardal de las colectivas y comanditaria?.
Hay dos artículos en el Código de CJomercio, el 132 y el
219, que, refiriéndose el primero á las Sociedades colectivas, y
el segundo á éstas y á las comanditarias, hablan de rescisión,
y, sin embargo, no hay entre los mismos la relación que á pri-
mera vista parece.
Por el 132 tienen los socios facultad para rescindir el con-
trato, ó para poner un coadministrador, si de la gerencia rcFul-
tare perjuicio manifiesto á la masa social, cuya justificación y
declaración consiguiente debe hacer el Juez ó Tribunal á quien
competa. Claramente se infiere que el legislador, observando
el rumbo que generalmente llevan las escrituras sociales, dice
lisa y llanamente en el artículo, que si los estatutos contie-
nen la cláusula compromisaria, á virtud de ella deben reec»l-
verse los conflictos ó cuestiones, y en caso contrario, mejor
dicho, si hay sumisión ó promesa de sumisión á un Tribunal
competente de la jurisdicción ordinaria, ésta será la encarga
da de semejantes resoluciones; por donde se ve que todo Jo
que se relaciona con la marcha y desarrollo de estas entidades
lo deja la ley á la iniciativa de las mismas.
De suerte que si hay casos taxativamente marcados en que
puede intervenir la autoridad pública, es sólo por excepción»
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DERECHO MERCANTIL, PROCEÍ
y porque además las partes así lo estal
facultad que tienen de poner estos con"
bitros ó arbitradores.
Tanto la rescisión del contrato alud
que se refiere el art. 219, aplicable á la
tarias>, presuponen necesariamente un
c jmplimiento del deber por parte de ci
8Í bien es de más importancia y trascei
pueda un administrador ó gerente^ por
investido, dentro de la sociedad, de un
y también porque al preferir, quien int
dio de la rescisión al de la coadminÍ£
recer el organismo con perjuicio de tod
II
Intimamente ligada con esta prin
otra de derecho civil, puesto que la res
contrato, como asimismo la disolución
nía era dueña de algún predio ó cosa i
entre los socios avenencia, lleva como
medio de la subasta pública, cuyo desí
rios preceptos del Código civil, por vi
tículos 406 y 1062) basta que un comuí
venta, para que ésta se verifique con a
extraños.
Hasta aquí no hay dificultad alguní
la duda de si la solicitud al Juez de p
ser en via contenciosa ó en forma vol
suscribe, interpretando el espíritu y
como también la letra de los artículos •
significación ó realidad la facilidad par
el legislador, si ésta fuera la resultante
cial, de un pleito. Al decir el segundo
verifique la venta en pública subasta, c
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
10 hay duda que se refíere á la decretada por el Juez en
e voluntaria jurisdicción.
itiende más: tratándose de cosa indivisa é indivisible de
stamentaría, cuyas operaciones se lleven amistosamente,
enores, puede realizarla el albacea en el estudio de un
io ó ante el Tribunal.
lora lo que no puede negarse á ningún condueño, por
ue sea una temeridad, por ir contra textos evidentes de
escrita, es que se oponga á la venta; entonces, si eslo
3, viene el caso del art. 1817 de la ley de Enjuiciamiento
mas no habiendo una verdadera oposición, la venta ^e
la como acto voluntario.
III
je al principio que había diferencia marcada entre la
ion del contrato de compañía colectiva y la rescisión
1 á que se refiere el art. 2iy del Código mercantil, y voy
ostrarlo. Como se desprende del 218, en relación con el
or, son necesarias dos condiciones para que tenga lugar
ante acto jurídico: 1.^, que por cualquiera ó varios socios
ra cometido alguna de las faltas enumeradas en el citado
18; y 2.*, que haya divergencia ó disentimiento entre
ísmos respecto á la apreciación ó alcance de la falta ,
•azonamiento tiene explicación satisfactoria, sabiendo el
i de la palabra rescisión, que viene del verbo latino,
?o, is, el cual significa cortar, rajar, despedazar, hacer
as, destrozar. Efectivamente, si el culpable ó culpables
)cen su incon-ecto proceder, y voluntariamente se retiran
compañía con su participación, conforme al art. 225,
Bi la rescisión, por donde se ve claramente son de nece
las dos condiciones ó requisitos apuntados,
is el verdadero problema jurídico consiste en saber cuál
)rganismo ó entidad encargada de realizar semejante re-
ón ó acto. Recordando la naturaleza de la sociedad»
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DERECHO MERCANTIL, PROCESAL Y CIVIL 525
como ser viviente, como persona moral (1) en los términos
que s-e considera en el articulado del Código de Comercio, se
viene en conocimiento por lógica deducción, de que, si las
compañías mercantiles se disuelven ellas mismas por virtua-
lidad de sus propios elementos, con mayor razón tendrán vi-
talidad y fuerza coercitiva bastante para acordar y llevar á la
práctica la rescisión parcial, por el principio de que la per-
sona que puede hacer el todo, ó deshacer el todo, facultades
tiene para destruir la parte (caso 5.^ del art. 21).
Además, y sobre el razonamiento del párrafo anterior, los
arte. 170, 218 y 219, ya repetidos, comprenden todo el derecho
l»o.sitivo sobre el particular, estableciéndose en el último sin
excepción que la soberanía de la Sociedad por medio de sus
juntas generales es la encargada de llevar á efecto la rescisión
parcial, y con tanta claridad se expresa el legislador en este
artículo, que no es necesaria la interpretación. Por él se orde-
na, como una sanción penal céntralos socios que se apartan
del buen camino, que se les retenga su haber social hasta ulti-
mar las operaciones pendientes al verificarse la rescisión, sin
darles participación en las ganancias; siendo su consecuencia
quedar ineficaz el contiato respecto á los mismos, y ellos ex-
pulsados.
Si la doctrina que expongo no fuera la correcta y legal, ó
lo que es lo mismo, si para expulsar al socio que incurre en la
responsabilidad del art. 218 hubiera que oirlo (aparte de la
junta) ó vencerle en juicio, caían por su base los artículos
desde el 225 al 232 del Código de Comercio, resultando el ab-
surdo de que, pudiendo un solo socio por el 224 conseguir la
disolución sin causa, la misma Sociedad carecía de fuerza para
lanzar á un culpable.
Ahondando más el argumento, surge esta otra cuestión:
¿deben intervenir todos los socios, materialmente hablando,
para que se produzca la rescisión? Considerando el que suscri -
{Ij Véanse las páginas tíl y 62 de este tomo.
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1
52G REVISTA DE LEGISLAaÓN
be, que el ejercicio de las funciones sociales se desarrolla en
las juntas generales, debidamente convocadas y constituidas,
y que dichas reuniones, lenguaje^ espíritu y vida de las com-
pañías, lo son, desde el momento en qiie todos los socios han
sido en oportunidad notificados ó requeridos para la reunión,
en cuya diligencia se les ha hecho saber el objeto, día, hora y
local, etc., entiende que, virtualmente todos contribuyen á la
resolución que se adopte, aunque alguno ó algunos falten.
Si los culpables son de los que no concurren, aparte de lo
que la escritura social establezca respecto á las mayorías, es
una regla infalible para todos los casos no previstos que, exis-
tiendo en la junta mayoría real y mayoría formal ó de socios,
habrá necesariamente acuerdo, y éste será ejecutivo, (íomo ex-
presión soberana del organismo; y de aquí que pueda decirse
que la rescisión se lleva á cabo por la mayoría y no por la in-
tegridad de todQs los asociados. Igual procedimiento establece
el Código mercantil para lag anónimas, conforme á la letra
del art. 151.
Pero es más: discurriendo algo sobre el particular, puede
hacerse el siguiente razonamiento. No cabe duda que, si el
socio culpable asiste á la junta para su expulsión, quedará por
regla general en minoría, á no ser que, reconociendo su falta,
se sume con la mayoría, en cuyo caso (art. 225) hay retirada,
y no rescisión; y si triunfa el voto de la mayoría, ¿puede decir
el expulsado que no se le ha oído? Pues lo mismo resulta
cuando no asiste, la cual conducta recibiría premio, en vez de
sanción, si por no asistir dejara de tomarse acuerdo ó reso-
lución.
En resumen, y condensando en breves líneas la materia de
rescisión parcial de colectivas y comanditarias, puede decirse
que se necesita para su existenciíi legal: 1.**, la concurrencia
de cada una de las faltas enumeradas en el art. 218 del Código
mercantil; 2.^, disentimiento ú oposición entre los socios res-
pecto á esta cuestión; 3.^, corresponde á la junta general, de-
bidamente convocada y constituida, la oportuna declaración,.
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og.
DERECHO MERCANTIL, PROCESAL Y
con lo cual, y luego de otorgado el correspondi
público, se anotará en el Registro mercantil
conforme al art. 21, caso 5.*^, de este Código;
mediata consecuencia la ineficacia del contr
al socio ó socios culpables y quedar éstos exc]
pañía, teniendo además la junta facultad de (
de pérdidas que pudiera haber, y también re
que tuvieran en la masa social , hasta queda]
operaciones pendientes al tiempo de la resci
participación en las ganancias.
Manuel M. ]
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V CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES •
CAPÍTULO V
LA LEGISLACIÓN OBRERA EN FRANCIA
^anización de los gremios (iHuttrise9 et jurande»). — Los Capetoü.
lerimiento de lo» oficion de Esteban Boileaa. — Los Valois. — Aboli-
,s cufradias por Francisco I. — La Ordenanza de Carlos TX. — La
le los oficios (1581). — Los Borbones. — La obra legislativa de
os edictos, reglamentos y ordenanzas de 1661 á 1674). — Consecneu-
revocación del edicto de Nantes (el edicto de 1691). — Las cartas
de D'Agues^eau. — La reforma de Targot. — Instrucción á los in'<-
ie fábrica de 26 de Abril de 1775. — El célebre edicto de Febrero de
atesta de los Procuradores en el lit dt- jmtiv*^ de la misma feoh:i..
to de Clugny de Agosto de dicho año.— El obrero y ía revolii-
nocimiento do la libertad de trabajo en toda «xa amplitud). — Ley
tf arzo de 1791. — Famosos decretos de U y 17 de Junio. — La Consti
[ año tercero de la República. — Poli tica industrial del Directorio,
fclación obrera durante los dos primeros tercios del siglo actuaK
iHeiln de ptud'hommett. — La ley de fábricas do 22 do Marzo de 1811
egal de la duración del dia de trabajo (decreto de 2 de Marzo de
k tercera República y la tutela del trabajador (la inspección in-
— Ley de 8 de Julio d^l890 instituyendo los delegados para veUr
puridad de los mineros. — Reglamentación del trabajo de los mo-
e las mujeres (ley de 2 de Noviembre de 1892;. — Los retiros obro-
e 1885 y proyecto de M. Rouvier en 1S02). — La ley de sindicatos
lies de 21 de Marzo de 1884. — Proyecto de ley de M. Rouvier y
yecto de M. Goblet (1892).— El arbitraje industrial (proyecto do
le 27 de Septiembre de 1802, circular del Ministro de Comercio de
ro de este año). — El Consejo superior del trabajo (decreto de liJ
de 1891).
Eincia, la historia de la legislación obrera, desde época
D las páginas 311 del tomo 81, 88 y 22« del 82, y 23 del 83 de la Rk-
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 529
^muy remota hasta la famosa y transcendental Revolución d«
1780, puede decirse que es la historia de los gremios, de aque-
lla? inafh-ises el jur andes que sirvieron durante siglos de mo-
delo á la organización industrial de la mayor parte, por no
decir de todos los pueblos, del antiguo continente.
No hemos de discutir, porque no es de nuestra incumben-
cia, ni importa tanto como algunos creen, si el movimiento
corporativo que se inicia en los collegia latinos y en ciertos
talleres colectivos, cuasi familiares, organizados cuando reina-
han los dos primeros solios ó dinastías, por poderosos señores
('» por opulentos monasterios, fué espontánea manifestación de
la natural diferenciación que la disparidad de ocupaciones
míinuales determina, robustecida por la necesidad de defen
derse contra las depredaciones de los barones feudales, y alen •
íada por la política en los reyes que buscaban en ellos un me
dio de acrecentar su poder mermado por aquellos soberanos
parcelarios, ó fué aleación de la ley. Después de todo, se en-
cuentra con facilidad la composición de ambas teorías en algo
que tiene muy racional explicación. La espontaneidad popu-
lar dio vida á los gremios, la autoridad política reconoció su
existencia y garantizó su derecho en normas legislativas; pero
o? ]>reciso confesar que el poder personal de los reyes absolu-
tus explotó en muchas ocasiones la opresora necesidad que Ja
cla^e artesana sentía de constituirse en gremios, y como en-
contró con dóciles legistas que interpretaban ad itsum delphinúi
ol derecho romano para proclamar el dominio eminente del
Estado, se compuso de modo que otros propagaran entre las úísl
sas y escribieran en las leyes el principio de que el derecho de
hahajar es un derecho regaliano, con el fin preconcebido que
claramente descubrió Chaptal en tiempos muy dé atrás en las
siguientes reflexiones: «El objeto aparente de las corporaciones
(le oficios era sin duda el de concentrar la industria en manos
capaces de ejercerla; pero el propósito real ha sido siempre el ar-
hiUar recursos para el Tesoro. Por eso se ha visto siempre crear
caraos, multiplicar los oficios, aumentar las corporaciones en
c.-a.s épocas desastrosas en que largas guerras y profundas di -
í-ensiones civiles habían secado todas las fuentes de la riqueza
])ública.»
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530 ' RBVIBTA DB LBQISLACIÓN
Eeto explica en gran parte los cambios de régimen que en*
la legislación industrial francesa han ocurrido desde el siglo xiu
hasta últimos del xviii.
Los Capetas hubieron de sostener perdurable lucha con los
Feñores feudales; necesitaron, pues, buscar apoyo en las ciuda-
des y en la burguesía; consecuencia; una política favorable al
desarrollo de los gremios. A este periodo pertenece el famoso
Establecimiento de los oficios de París, compilado por el preboste
ilsteban Boileau, por encargo de San Luis (1), que es acaso el
p-imer Código al)rero promulgado en la nación francesa, que
al decir del eminente historiador de la Economía, M. Blanqui»
ha ejercido demasiada influencia cen el desarrollo de la riqueza
páblica y en los destinos de la industria para no ocupar un la-
gar en la historia de la Economía política.» El libro de los
(1) He aquí el preámbulo, qae da pexfeota idea de lo qne te proponía
eit« cuerpo legal.
«Efteban Boileau, gran preboste de Parif, k todos los habitantes y resi-
dentes en él, etc., salnd. Por lo que hemos visto en París, que nos desagrada
y disgusta, tanto por la perfidia, madre de los pleitos, y reyertas que desmo-
I alisan al pueblo, cuanto por el engaño que se emplea á sabiendas para con
1<><i forasteros por los de la ciudad que no tienen ni ejercen ningún oficio y on
r <s6n á que éstos venden & los extraxgeros mercancías que no son tan buenas
romo debían ser; nuestra intención es insertar en la primera parte de est« Re-
^!amento, y lo mejor que nos sea posible, todo lo relativo k los oficios de Pa-
rí 4, sus ordenanzas y penas por traspasarlas. En la segunda parte trataremos
da ios conductos, riberas, transportes, mercados, pesos, rodajes, maquinal*
y de todos los demás objetos que e»tán sujetos á reglas. En la tercera parto-
»<e consideran los Tribunales y las jurisdicciones con relación k todos aquellos
^ae ejercen justicia eu la ciudad y en los arrabales de París; lo qne hemos
hecho en beneficio de todos y particularmente de los pobres y de los extran-
jeros que venían á comprar mercancías á París, á fin de que éstas sean buenas,
y de que sus compradores no sean engsñados por culpa de los vendedores: y
l»ara castigar á aquellos que percibieran ganancias indebidas, ó que por mala
í'ó las piden y toman contra Dios, contra derecho y contra rasón Esto se lia
hacho por consejo de los más sabios, más leales y más ancianos de París, de
los que deben entender de estas cosas, los cuales reunidos alabaron muobo
04ta obra, por lo cual condenamos á todos los oficios de París, á todos los qno
«n ellos intervengan, que no hagan ni vayan en contra de ellos.»
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES
'Oficios contiene reglamentos para más de 150 profei
verpas, que contribuyeron á moralizar la industria de
tiempos y á fomentar el espíritu de cuerpo, que mal z
«n época posterior, había de producir consecuencias t
trosas para el productor como para el consumidor, y
en gran manera los procedimi entos de fabricación po
ración de las ocupaciones que imponía y por la viva e
que estableció entre los artesanos que habitando loe
barrios, colocados enfrente unos de otros, libres para
más honrados y los más hábiles, adquirieron extra
habilidad en su arte.
Al advenimiento de la dinastía de Valois. se advi
l)olítica industrial un cambio radical, explicable poi
ción de las condiciones sociales. La nobleza ya no hac]
al Rey; mientras que la burguesía y el pueblo, envale
€on los privilegios que por conveniencia propia les hal
gado los Capetos, acaso infundieron temor en el ánim
del Estado, que ahora para enfrenar el nuevo poder
se alia con la aristocracia y procura quitar fuerza á lo
inclinándose del lado de la libertad del trabajo. Felipe
1350), limita los derechos de las corporaciones. Juar
1364), dicta varias Ordenanzas, según las cuales todo
puede establecerse librementey tener cuantosaprendic
sin otra limitación que someterse ala inspección de los ^
nies (prohi i-irí) nombrados por el Rey; y en verdad que!
doctrinas encontraron seria resistencia en las corpon
artes, y que debilitado el Monarca por la guerra con1
gleses y por las rebeliones interiores, hubo de cesar f
ees en su ensayo. Carlos VII (1422-1461), á pesar de
tiempos mejores para la consolidación del poder real
tió en la política de sus antecesores por lo que toca
nización de los cuerpos de oficios, antes al contrario,
y promovió su establecimiento y mantuvo los privile
quisimos de que disfrutaban los ya existentes; por
que como ningún otro reafirmó la doctrina legal del o
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532 • HEVIBTA DE LEGIBLACIÓN
lengo del derecho de trabajo, Biempre puesta la mira en expío-
tar en provecho del Erario las consecuencias de tales teorías.
Luis XI (1461-1483), el D. Pedro el Cruel de Francia, por bus
excesos de autoridad como por su probada predilección por las
clases populares, continuó el sistema de su padre, reforzando
con mayor energía, si cabe, el derecho del rey, y reivindican-
do, en tanto, el de expedir cartas de maestranza.
Coincide en Francia con el Renacimiento un manifiesto
progreso en la vida de las artes industriales, á que quizá no
fuera ajeno el grandioso' espectáculo que los soldados de Car-
los VIII habían contemplado á fines del siglo xv en Italia, y
en el cual tuvieron parte segura, la energía con que los reyes
procedieron en la campaña de corregir los abusos que el sis-
tema cerrado y exclusivo de las corporaciones hubo necesaria-
mente de producir. De esta época data la abolición de todas
las cofradías do artesanos (tovies cmifréi^ies de gens, de mestiers -et
artisans), decretada por Francisco I (1539) (1) y la Ordenanza
de Carlos IX (1567) sobre la policía de los gremios y la inspec-
ción de los oficios por parte del Estado. La más importante
compilación legislativa de la época á que nos referimos es la
célebre Ordenanza de 1581, que reformó la organización de
(1) Tonian estas corporaciones un carácter cívico-religioso, y algunas d»
ellas prooedian del siglo xiii. Celebraban con grandes fiestas la conmemorA-
ción dol santo patrono, en las que no faltaban las romerías populares, la»
procesiones; socorrían á los asociados pobres, enfermos ó impedidos juira el
trabajo con recursos en especie ó en dinero; sostenían hospitales y hospicios^
en los que se recogían los cofrades que por padecimientos físicos ó por desva-
limiento no podían atender á la satisfacción de sus necesidades, y concurriaik
á los entierros de los miembros de la corporación con cera y el pendón de la
hermandad. Para subvenir á los glastos pagaban una cuota de entrada, que^
Víiriaba seg&n el grado de riqueza y las necesidades de la coAradia; los oficía-
los forasteros que venían á trabajar á la ciudad debían contribuir con un día
lio jornal; los maestros, al obtener el titulo, tenían obligación de donar al-
guna cosa; los aprendices y los operarios no estaban exentos de esta especie
de impuesto, y hasta los muertos pagaban contribución, puesto que todo co
lVa4e, & su faUedmiento, debía hacer legados en favor de la hermandad^
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LA CUESTIÓN OBIIERA Y LAS LEYES
los oficios. Proponíase cuatro lines principales: ordenar i
cuerpo de oficios todas las artes del reino; hacer que el sh
de^ las corporaciones fuera menos exclusivo, dando mayoi
ciudades para la admisión; abolir los abusos de los mae
poniendo los gremios bajo la inmediata inspección del I
recaudar un impuesto* sobre el trabajo en provecho d«
narca. Como en muchas ciudades do Francia no exisi
agremiación, lo cual era para el legislador motivo de atrí
la industria, en la susodicha Ordenanza se mandaba qi
íirtesanos de todos los pueblos se constituyeran en corpoi
y prestaran jui'amento do maestranza ante el juez ordi
local. Ningún artesano podía ejercer el oficio sin hab<
mostrado su suficiencia y haber comprado la carta de
Hasta entonces las corporaciones do las diferentes ciu
eran enemigas, hasta el punto de impedir que los maest
un pueblo pudieran pasar á otro; la Ordenanza de 1581 de
estas intolerancias, al menos entre los artesanos del n
bailiazgo ó del mismo senescalado, ó en el territorio en (
tuviera jurisdicción un mismo Parlamento. París goza
privilegio; ningún maestro forastero podía abrir taller,
naturales de la villa, sin embargo, estaban autorizados
establecerse en todo el reino. Uno de sus artículos autoi
al artesano para dedicarse á dos oficios del mismo gi
siempre que en ambos hubiese demostrado suficiencia. 1
blase la redención á metálico de los años de aprendizaj
como presentarse á la maestranza antes de los veinte
de edad y previa una permanencia de tres en el grado <
cial.. La ejecución de la pieza de prueba debía durar n
tres meses. Los jurados de la corporación elegían la que
de ser, y juzgaban de la capacidad del aspirante; si no I
ceptuaban competente, el juez regio nombraba un cien
mero de maestros que fallaba como en apelación; en e
de que confirmaran la decisión de los jurados todavía
recurrirse como en alzada ó casación á una tercera com
el candidato no era rechazado sino cuando las tres reso
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5B4 REVISTA DE LEGISLACIÓN
nea resultaban conformes; si esto no ocurría, el juez obligaba
á los jurados á conferirlo el grado de maestro. De esta manera
protegía el legislador al artesano contra los celos y ríyalidadeíj
de sus compañeros. Suprimiéronse por esta Ordenanza aqnt^-
Uos costosos banquetes con que forzosamente habían defesto-
jar los oficiales la obtención de la maestranza, lo cual signití-
cabail, en París por lo menos, la economía de una cantidxid
que variaba de 60 á 200 escudos. En compensación, la ley fíja!>a
un honorario en dinero, tanto en reconocimiento de aquel be-
neficio, cuanto porque resultaban por la Ordenanza descarga-
dos de cinco sextas partes de los gastos que solían hacerse para.
recibir el grado de maestro. Este honorario, que se satisfác-iá
antes de prestar el juramento, era de uno á tres escudos en los
pueblos pequeños, y en las grandes ciudades, como París, To-
losa, Rúan y Lyon, ascendía á 10 para los oficios menores y
á 80 para los ma3-ores. Con objeto de facilitar la entrada en
las corporaciones de los operarios pobres, la Ordenanza creaba
tres maestranzas, que habían de proveerse por medio de caries
patentes en cada oficio, y declaraba que en los tres primeros
meses, después de su publicación, se podría ingresar en los gre
mios sin necesidad de presentar certificado de aprendizaj<\
pero á condición de hacer la pieza de prueba y de pagar el ho-
norario regio (1).
Durante los primeros tiempos de la casa de Borbón conti-
nuaba el descontento de las corporaciones y contra las oorpo- '
raciones: aquéllas, porque no extremaban el privilegio, y éstas,
porque el monopolio que ejercían redundaba en grave perjuicio
de los consumidores y délos intereses de algunos artesanos qiie
no querían sujetarse al cerrado régimen de los maUrises et ju-
randes. En la Asamblea del Parlamento genera], celebrada en
1614, el tercer estado reclamó la abolición de todas las corpo-
raciones constituidas después dé 1576, y que la inspección y
(1> Levasseur, Hittoría de loa clanes obrerag tu Francia detde la eonquiUa da.
Jvliu César hmta la Revolución; 2 vol., París, 1850.
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYE8
vigilancia de los oficios fuera ejercida únicamente i
narios públicos. El Rey no se atrevió á acceder á e
petición; pero por otro lado dispensaba fácilmente
servanciade la Ordenanza de 1597, que venía á ser
reproducción de la de 1581. Richelieu y Mazzarinb p
hicieron en materia de legislación obrera.
Importantes modificaciones se registran en la fa
la legislación industrial en el reinado de Luis XIV.
tonces como estrella de primera magnitud en la esf
negocios públicos un genio, Colbert, que, hombre d
al par que hombre de Estado, es una acabada pruc
puede aliarse perfectamente la teoría y la práctica
perjudica á un sano sentida de la realidad, antes al
la conveniente preparación científica. El economista
logo, supo dar satisfacción á la necesidad que el {
de grandes adelantos en la agricultura, en la min<
manufactura, en el comercio interior y exterior; el
comprendió al primer golpe cüán exacta era la pintu
sistema rentístico vigente le hacían en su petición
Enero de 1654 las seis corporaciones de comercian
rís (1), y pronto aplicó el remedio á heridas tan
cocao las que se le mostraban.
(1) Hereoen ser conocidos alganos de los párrafos de tan intei
-eión, qae aun hoy tienen sn actualidad: ,,Seftor,]a experiencia en
impaestos excesivos no han anmentado jamás las rentas de nn
que hacen perder al pormayor lo qne se gana al pormenor... A ¿
nohAy meior medio de atraer el oro y la plata, con los que 1
sabsisten, qne el desarrollo del comercio y de la industria... Nuea
no pueden sacar provecho de la industria sino con la ayuda de 1
TOS, que nos suministran^ todas las lanas flna», porque nosotros
más que las toscas, asi como las drogas para los tintes, las espeo
■«ares, los jabones y los «ueros, sin cuyos géneros no se^ue4e p
TOMO 83
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586 REVISTA DE LBGISLAaÓN
Cuando Colbert se encargó de la direcdiki de la poli ticd^
francesa, encontró ¿ la industria en atraso manifiesto con rela-
ción á la de las principales naciones europeas, y teniendo, como
tenia el país, condiciones materiales y personales para desempe-
ñar un papel importante en la ea>nomía universal^ sus produc-
toB,desacreditado8porel desconocimiento deios procedimientoe
técnicos de legislación en Inglaterra, Holanda é Italia, apenas
transponían las fronteras de la patria. Convencido, como buen
economista, de que el progreso y la civilización penden en pri-
mer término de la mejor satisfacción de las necesidades mate-
ríales, y que la riqueza de un país es uno de los factores más esen-
ciales de su bienestar, juzgó que era asunto vital procurar el
mejoramiento de las artes industriales en todas sus manifes-
taciones, y llevado de su entusiasnjo^ acaso fué más allá de
donde debía ir, exagerando la acción gubernamental en la es-
fera económica y extremando las medidas ^e carácter franca-
mente mercantilista.
cEl sistema de Colbert, escribe Qement (1), puede ser for-
mulado en pocas palabras. Según sus ideas, para que la indus-
tria ocupara en Francia un puesto proporcionado á la pobla-
ción y á la importancia del reino, se necesitaban tres cosas:
>1.^ Corporaciones vigorosamente organizadas, que com-
prendieran trabajadores de todos los oficios.
»2.^ Reglamentos que obligaran á todos los ^bricant^s á
conformarse en los procedimientos técnicos á las prescripcio-
nes que hombres peritos en cada arte reconocieran como nece-
sarios.
»8.^ Una tarifa aduanera que impidiera la entrada en el
hAllan en el reino. Loi eztraigeroi no dejarán, para haoernot frente, de oar*
gmr todas estas meroanoias con grandes impuestos, de donde snoederi que
nosotros no podremos exportar con pexjuicio inmediato de nuestros obreros,
que quedarán sin trabajo y aumentarán el número de los Inútiles y de loe
mendifos.^
(1) Xa« miny lai ecrporacionM Ixijo Oolbtrt.
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TA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES
roino de los productos extranjeros que sostuvieran
tencia con los franceses.»
Para lograrlo puso en juego todos los resortes gub
tales, desde la reglamentación más escrupulosa hasta
pecuniario en grande escala; desde la reducción de !
ciosas y complicadas tarifas de Aduanas á un solo d<
entrada y salida, hasta la imposición de acerbas p
contraventores de las disposiciones adoptadas, que
energía debían aplicarse; desde la protección direcl
tado, traducida en reclutamiento de artesanos ex
concesión de privilegios y monopolios , hasta la ii
de un servicio de inspectores de las manufacturas, ei
de sellar las telas, visitar las ferias é inutilizar las w
defectuosas. Comienza á poner por obra su sisten
Edicto de Septiembre de 1664, con el que inicia sus
de proteger el comercio y restablecer las antiguas m
ras: de 1665 á 1669 dieta 150 reglamentos para Is
oficios , que compila en 1669 en cuatro Ordenanzí
ellas, la fundación de las empresas, su establecimic
ejercicio se subordinan á la aprobación del Gtobiémo
cios continuarán organizados corporativamente, y el
de dedicarse á ellos pe^le de la condición de formar
un gremio; pero tanto la admisión como los estatut
asociaciones fueron reformados de modo que en lo
redujeran su misión meramente á excitar la activid
envolver la aptitud de los artesanos y á ejercer una b
policía, siempre tajo la inspección y vigilancia del
Ck>mprendían aquéllas una serie de detalladas prese
relativas al procedimiento de fabricación y condic
producto (materias, magnitud, forma, etc.)»
CJon tal propósito revocó el Ministro de Luis XIV
de 1581 y 1597; sujetó á revisión los estatutos de lae
clones existentes; fundó un gran número de gremio
escrupulosamente el derecho corporativo (condicion<
misión, aprendizaje, oñcialatos, pieza de prueba, org
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S38 REVISTA DE LEGISLACIÓN
y vida interior de las asociaciones obreras), de manera análoga
á como, andando el tiempo, hemos visto que lo hizo Alema-
nia; á este efecto promulgó la célebre Ordenanza de 12 de
Marzo de 1673 y 24 de Febrero de 1674.
Añádase á esto que Ck>lbert para completar su obra nada
ahorraba; se informaba diligentemente de las necesidades y
de los progresos de cada oficio; escribía él mismo á los directo-
res de las manufacturas; mandaba inspectores para asegurarse
del cumplimiento de las órdenes; invitaba á.las mujeres de
los oficiales públicos de cada ciudad á visitar los talleres, á
conversar con los operarios, á animarlos con recompensas pe-
cuniarias; concedía premios á los mejores obreros; eximía del
pago déla talla á lais familias que tuvieran á tíúB hijos em-
pleados en las fábricas; disminuía el impuesto de las ciudades
manufactureras, y para estimular el celo de las demás, hi^ía
público oficialmente que este favor se les otorgaba por su apli-
cación y laboriosidad; aplazaba el pago de las deudas que te-
nían con el Estado á los negociantes que aumentasen la fabri-
cación; obligaba á los comerciantes á no comprar más que los
artículos producidos en las manufacturas recientemente funda-
das. De este modo logró la introducción de nuevas industrias
en Francia, la extensión del trabajq industral en el campo,
la emancipación de la grande industria fl).
Poco duraron las consecuencias del colosal impulso que re-
cibiera la industria francesa: ni en lo que resta del reinado de
Luis XlV^ni durante todo el de Luis XV, se nota nada que re-
vele, si no un nuevo genio, al menos un continuador entendi-
do y de buena intención. Dos años después de la muerte de Col-
bert (1685), se pronuncia la revocación del Edicto de Nantes, y coa
él recibe, la industria francesa golpe de muerte j sólo comparable por
sus desastrosos efectos con la ruina que produjo en nuestro
país la expulsión de los judíos (2). No faltaron en estos tiempos
(1) Levasfiear, ob. cit.
(9) Heridos en uno de lo« sentimientos más amúgados y m&s poros del
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LA CUESTIÓN OBREBA Y LAS LEYES 589
preceptos legislativos en materia ÍDdustríal;pero lejos de
trar en ellos beneficios la industria, sólo servían para
más y más las mallas de una reglamentación incompati
)a libertad de movimientos que imponían á las fábrica
talleres los nuevos inventos y los modernos descubrió]
Muy necesitado entonces el Gobierno por las fuerzas
arruinaban, y el lujo y el desenfreno de la corte que pon
Hacienda á dos dedos de la bancarrota,^ de arbitrar r
para atender á la enormidad de los gastos que le ago]
acudió el arbitrio de aumentar las tasas que pagaban
poraciones. El edicto de 1691 consignó esta doctrina ]
al mismo tiempo se entró descaradamente por la send
creación y venta de oficios hereditarios, de inspección de
obligando á los gremios á pagar ciertos derechos á sus til
qxie podían rescatarse anticipando una suma al Estado. ]
corporaciones hubieron de acudir al préstamo para cu
nuevas cargas, como también se vieron obligadas á ele
honorarios de admisión; todo lo cual determinó en el]
marcada decadencia.
Antes de ocuparnos en el estudio de la transcender
ñ
hombre, en el sentimiento telígioso, los protestantes, qne venían
maltratados por los poderes públicos, qne ni aun les permitían el
^e practicar en secreto sn culto, emigraron casi en masa. París perdj
railias; 2.700 Calais; del Electorado de Abbeville emigraron 8.000 i
1 .600 de Amiens; 40.000 de los alrededores de Bergerac; Villafranca v
naiv8e el censo en g.OOO habitantes; Saint-Etienne en .16.000; Lyo]
*20.000; Laval 14.000; Kormandia 184.000. Un gran número de industrii
las sederías deTonrs y las telas de Alenfon, se arruinaron. Los Estado
tantos se apresnraron & ofrecer refugio k los perseguidos en Francia
riquecieron k costa de ella. Holanda tuvo desde entonces sombreren
cantes de paños, de terciopelos, y ya no experimentó la necesidad d<
para obtener los productos que éstos hacían, k los mercados francés
glaterra llevaron los expatriados la industrial d,el papel, de tapices, (
tas, de velos, de biocados y oropeles. Brandemburgo recoge genero
pintores, arquitectos, pafterps de Sedan y de Languedoc, fabricantes
de lana, de sombreros de castor, de medias.
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REVISTA DÉ LBOISLACIÓN
que en la legislación obrera de Francia introdajo el nie-
le Turgot, merece recordarse una importantísima obra
fe otro hombre de Estado, famoso por su integridad y
oción á los intereses públicos, D'Aguesseau. Nos referí-
las cartas patentes, aprobadas por decreto de 2 de Ene-
1749, en las cuales se estatuye sobre dos cuestiones de
importancia en el orden del derecho obrero. En el articu-
9e establece la prohibición de que los artesanos de cual-
)fício abandonen un establecimiento para ir á trabajar á
n haber obtenido despedida expresa y por escrito de los
os, 80 pena de 100 libras de multa. En el art. 2.^ se pre-
[^ue los operarios, aun cuando no hubieran sido pagados
3 amos, ó recibieran de ellos malos tratamientos, ó tuvie-
as causas legitimas para cesar en la labor, habían de
rse necesariamente en los Juzgados de policía de las lo-
les de un billete de despedida, que no se les entregaría
ieran dejado pendiente las obras ó no dejaran saldados
icipos que se les hicieran. El art. 3.^ prohibe terminan-
be á los artesanos reunirse en cuerpos á pretexto de co-
ú otra asociación análoga, entenderse ó ayudarse para
T determinadas ocupaciones ó pupa abandonar otras, im-
le cualquiera manera á los patronos elegir por sí mismos
operarios, ya franceses ó extranjeros; y por último, en el
^ se consigna que ningún empresario de fábrica ó de ma-
ura podrá tomar á su servicio obreros que hayan traba-
a los talleres ó establecimientos de otros de su mismo
y profesión sin exhibir carta de despedida de sus anti-
irectores ó del Juez de polióía en su caso.
*
mos visto cómo con Colbert se entronizó en la política
rial de Francia ei mercantilismo, la intervención del
> en forma protectora en la esfera económica; pues bien,
advenimiento de Turgot encarnó en leyes el espíritu
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 541
•<Je la escuela fisiocrática, que representaba en la economía lo
que Rousseau y demás partidarios del naturalistuo pretendían
implantar en la política y en la sociología, el régimen de las
leyes llamadas naturales, la libertad en todas las esferas de la
actividad humana , y particularmente en la económica, el
laissez faire, laissez poseer, ampliado después con la conocida
fórmula del Marqués de Argensón, nepas trop gouvemer^ no sin
proceder en ocasiones con aquella parsimonia que la experien-
Xiia de los negocios impone al hombre de Estado, que responde
á lo que en el moderno lenguaje político se^ llama cuestión
de oportunidad, y que yo me atrevería á denominar vista
constante hacia el ideal relativo ó de época; si bien es preciso
confesar que tiene razón el gran historiador de la Economía»
Blanqui, cuando dice: «Que las resistencias encarnizadas que
el Ministro de Luis XVI encontró, le irritaron y no le permi-
tieron siempre guardar la mesura conveniente en medio. del
conflicto de opiniones. »
Después de haber abolido de hecho la reglamentación
industrial, en su Instrucción á los inspectores de fábricas del
26 de Abril de 1775, publicó el célebre edicto de Febrero
de 1776, que es como la carta magna de las clases obreras,
muerta apenas conocida, es verdad, pero que resurgió con ma-
yor fuerza, gracias^ á una portentosa Revolución, que al im-
plantar la libertad de trabajo en Francia, la extendió con sus
conquistas por todo el mundo civilizado.
Nunca serán bastantes repetidos aquellos nobles conce]»-
tos que Turgot pone en boca del rey en el Preámbulo, que es
el proceso más acabado de los obreros dé I03 antiguos gremios:
c Algunas personas llegaron hasta sostener que el derecho de
trabajar era un derecho real que el príncipe podía vender y
que los subditos debían comprar. Apresurémonos á rechazar
semejante doctrina; Dios, al dar al hombre necesidades y al
hacer necesario el trabajo, ha hecho del derecho de trabajar
\Sí propiedad de iodo hombre, y esta propiedad es la primera, la
4ñnás sagrada , la más imprescriptible de todas. Consideramos
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542 RJEVIBTA D£ LEGISLACIÓN
como uno de los primeros deberes de nuestra justicia y coxxkk
uno de los actos más dignos de nuestra beneficencia, procarar
que nuestros subditos se vean libres de todo lo que sea un
atentado contra este derecho inalienable de la humanidad..
Nos queremos, en consecuencia, derogar aquellas arbitrarias
instituciones que no permiten al pobre vivir de su trabajo;
que rechazan á un sexo, al cual la debilidad h^ dado mayores
necesidades y menos recursos y que parecen condenarlo á
una inevitable miseria, y secundar la obra de la corrupción y
de las malas costumbres; que sofocan la emulación y la indus-
tria y hacen inútiles los talentos de aquellos á quicn^ las
circunstancias excluyen de una comunidad; que privan al
Estado y á las, artes de todas las luces que pueden obtenerse
de loe extranjeros; que retardan el progreso de las artes con
las muchas dificultades opuestas á los inventores, á los cuales
las corporaciones disputan el derecho de poner por obra los
descubrimientos no hechos por ellas; que por los enormes
gastos que deben realizar los artesanos al adquirir licencia
para trabajar, con las exacciones de todo género que tienen
que sufrir, con las muchas multas por supuestas contraven-
ciones, con los gastos y disipaciones de toda especie, con los
infinitos litigios entre corporación y corporación, derivados de
sus pretendidos derechos acerca de la extensión de los privi-
legios exclusivos, sobrecargan á la industria con enormes im-
puestos, onerosos para los subditos é infructuosos para el Es-
tado; que, en fin, con la facilidad que dan á los miembros de la
comunidad para coaligarse á fin de imponer á los pobres la ley
de los ricos, son un instrumento de monopolio y favorecen
artificios, cuyo efecto es encarecer, fuera de proporción, con
los gastos, los artículos más necesarios para la subsistencia del
pueblo.»
La reforma de Turgot fué verdaderamente completa. No
quedaron más corporaciones que las de los boticarios, plate-
ros, tipógrafos y libreros. Cualquiera persona sin distinción
de cualidad ó condición ni de nacionalidad, podia ejercer en
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES
París el ramo de comercio ó el arte ú oficio que quisiera, ó
rioB simultáneamente (art. 1.®); la única condición exigida
la de dar parte á la Autoridad de policía del nombre, apelli
domicilio y profesión á que quisiera consagrarse el postuj
te. Fué abolida la inspección del JBstado, con la sola
cepción de la vigilancia que la policía debía ejercer en las
dustrias inconvenientes ó peligrosas. Todo el antiguo y c<
plicado sistema de burócratas destinados á servir de órga
de la intervención del Gobierno en las manufacturas, vic
quedar reducido á un síndico y dos adjuntos en cada distr
elegidos cada año por los artesanos y encargados de repree
tar á todos elfos, sin distinción de oficios, y de elevar sus re(
maciones al lugarteniente de policía. Es de suponer que
intento que rompiese de frente con la organización indust
existente por largo espacio de tiempo, aunque desacrediti
por los abusos á que daba lugar, hubiera de suscitar vivísi
y tenaz oposición, que se mostró abiertamente desde el prii
pío. El Parlamento, aunque obedeciendo al R€|^ ordenó el
gistro del edicto famoso en solemne sesión por aquél presid
Clü dejusHce) de 26 de Febrero de 1776, comenzó por protee
contra él, por boca del Abogado general, Seguier, fiel intérpí
de los sentimientos que animaban á los Procuradores (1). Ac
(1) Merecen ser conocidos los términos de esta oración parlamente
qae es nna acabada defensa del régimen que Targot se proponía dero
«^Bste género de libertad, decía Segnier refiriéndose k la libertad de trat
se trocará bien pronto en licencia: consentida, será abrir la puerta á te
los abusos, y el principio de la riqnesa se convertirá en nn principio de
tracción, en fuente de desorden, en ocasión de fraude j. de rapiña, cuyo
evitable efecto será el aniquilamiento de las artes y de los artesanos, del
dito y del comercio. Todos vuestros subditos, oh Sir, están distribuido;
tantas corporaciones diversas, cuantos son loe diversos Estados del re
St Clero, la Noblesa, las Audiencias, los Tribunales inferioros, los ofioi
agregados á estos Tribunales, las Universidades, las' Academias, las Coo
fiías de banco, las Compañías de comercio, todo se presenta como una ^
cadena, cuyo primer anillo está en manos de V. M., como jefe supren
administrador soberano de la nación. La tola idea de dettruir una cadtnh
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544 BBVIBTA DE LEQISLACIÓM
el mismo empeño, la misma tenacidad que puao Turgot en
sostener su obra, fué causa inmediata de su caída. Sintiendo
muy próxima la desgracia, el ilustre hombre de Estado se
apresuró á llevar á la práctica cuanto antes la radical reforma
de la organización industrial francesa que comprendía su la-
moso edicto. Cerró muchas corporaciones en París, liquidó
suH créditos y sus deudas, vendió sus Menea muebles é inmue-
bles y ordenó á los Intendentes provinciales que preparasen el
terreno para la total abolición de ellas en loe distritos.
Muerto Turgot, era difícil que sus atrevidos propósitos, que
habían venido á luchar bravamente contra los eternos derechos
adquiridos, hubieran podido salvarse íntegros de la ruda cam-
prrcio$a debt caumr eépanto. Las oomiuiidades de mercaderes y de
forman ana parte de este indivisible todo que contribuye k la poUeíft del
reino, putdtn conñderarae como indUpensahUt, j por este motivo la ley» oh
Sir, ha erigido cuerpos de comunidad, ha creado jarados, ha establecido re-
glamentos; porque la independencia en vn vicio en la eonetitueión poltíica, y porqwe
f.f hombre parece 9Íe1Ñpre ditpueeto á abu«ar de la libertad. El fin que se promete
el autor del Edicto es extender y multiplicar el comercio por la aholioióii
de todos los vincules, obstáculos y prohibiciones bautisadas con el nombre
de régimen reglamentario. Nosotros, Sir, nos atrevemos á hacer á V. IL «aa
propo9Íeión diametralmente opuetta. Estos vincules, estos obstáculos, estas pro-
hibiciones han producido la gloria^ la éeguridadt la grandeza del oometxio frmmeé*.
* Apenas el espirita de subordinación se pierda,* germinará en todos los cora-
zones el amor á la independencia. Cada operario querrá trabajar por nt ememim^
lOH maestros abandonarán sus taUeres y sos almacenes; la falta de trabi^ y
' la miseria, que serán su natural consecuencia, h^rán que se amotinen loe
obreros, y la multitud se abandone á los mayores desórdenes. No hay insti-
tución, compañia, cuerpo que no haya cometido abusos. Si su disolucióa
fuera el único remedio, nada debe librarse de esta pena; eí edijido mime de
la Constitución poUtica debiera, aca»Of «er reconetrvido en todat tm» partee... D«r 4
todos vuestros subditos indistintamente la facultad de tener taUer ó de almr
tienda, es violar la propiedad de los maestroe agremiados. La maestransa ea» ea
efecto, una propiedad real por eUos comprada, y de la cual gosaa bi^o la
garantía de la ley, y la perderán desde el momento en que deban compartir
el mismo privilegio con cuantos quieran emprender el mismo tráfico aln ka
her adquirido el derecho con el sacrificio de una parte de su patrimonio y da
«ti fortuna, que ha pasado de sus manos al Tesoro real. •
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LA CUESTIÓN OBREBA Y LAS LEYES 545
paña que contra ellos abrieron, no solamente los que sentían
al vivo la lesión que sufrían bub intereses, sino la numerosí-
8Íma falange de los laudatores iemporis acH^ para los cuales todo
lo pasado es siempre lo mejor; sin embargo, el impulso estaba
' dado, y eran muy adecuadas las leyes á las necesidades de la
época para que no quedaran en pie bastantes de sus disposicio-
nes, y sobre todo su espíritu, que se mantuvo latente hasta que
favoreció su completa eclosión el grandioso acontecimiento
que, al. cerrar el siglo xviii, influye en la historia de lá hu-
manidad, hasta el punto de constituir una de sus más transcen-
dentales determinaciones. Clugny, sucesor de* Turgot, revocó
el edicto; pero no restableció los gremios que por él fueron
abolidos; antes al contrario, en este punto continuó la reforma
liberal, el edicto de 23 de Agosto de 1776. De 121 corporaciones
de artes que existían en París, declaró libres 21 y de las 100
restantes (44 de oficios y seis de comercio), únicamente^ con-
servaron su carácter general. Las condiciones de admisión para
el aprendizaje y la maestranza eran menos gravosas; permitióse
á las mujeres y á los forasteros ejercer oficios por su propia .
cuenta; se autorizó la simultaneidad de profesiones manuales
con licencia del Procurador y previo el ingreso en las corpora-
ciones respectivas; la policía fué reorganizada de un modo más
nicional, y las tasas que debían pagar los que aspiraban al
grado de maestros se redujeron bastante.
Como muchas de las corporaciones recientemente estable-
cidas no habían adoptado el reglamento que, según la ley, era
obligatorio, el Gobierno promulgó el general de 1.*^ de Mayo
de 1782, que rigió para la mayor parte de ellas hasta la Revo-
lución. Todavía después se dieron algunos pasos por el camino
de las reformas liberales que prepararon paso á la política in-
dustrial revolucionaria; Necker modificó los reglamentos en
sentido liberal, y el edicto de 5 de Mayo de 1779 acentuó mu-
cho más estos propósitos.
4c
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546 REVISTA DE LEGISLACIÓN
Cayeron de raíz los priyilegioB que caracterizaban el antiguo
régimen en la histórica noche del 4 de Agosto de 1789, cosa ya
profetizada por el Abogado general, Segaier, en el lii dejusHce de
Marzo de 1776, cuando decía protestando contra el edicto de
Turgot, que si la abolición de los gremios estuviera justificada
por el abuso de ciertos exclusivismos, chasta el mismo edificio
de la Constitución política llegarla á ser reconstruido en todas
sus partes», y esto es claro como la luz del dia; porque el privi-
legio lleva en todas partes donde aparece idéntico vici© de ori-
gen, el ser un atentado contra el derecho. Por eso dice muy
bien el historiador Mignet, que en aquella memorable sesión
del Parlamento francés ccambió la fardel reino; todos los fran-
ceses fueron iguales; todos pudieron aspirar á los empleos, te-
ner propiedad y ejercer la industria.» Sin embargo, aunque todo
el mundo comprendió que desde entonces habían concluido los
gremio») las corporaciones cerradas, el privilegio y el exclusi-
vismo de los maestros, el monopolio de los mercaderes oficia-
les; aun cuando e^ha en la aimótfera (1) la abolición total de
(I) Baena praeb» de eUo la tenemos en los siguientes docamentos parla-
mentarios. £1 13 de Jallo de 1788, Lafayette, iniciador de la idea de xma deola-
raoión de los derechos del hombre, presenta on proyecto en el que se loe:
•Todo hombre nace con derechos inalienables é imprescriptibles] tales son: 1*
libertad de sus opiniones; el ooidado de sn honor y de sn vida; el derecho da
propiedad; la düponción completa de su persona, de sn induntria, de todas sns
facnltades..'. El ejercicio de los derechos naturales no tiene otros límites qna
loM que aseguran el goce de aquéllos á los demás miembros de la sooiadad. •
El do y 21 de Julio, Sieyes lee al Comité de Constitución la Expimei&n. rvim-
\ nada de IO0 dere<^o§ del hombre y del ciudadano, y en ella consigna: «que la pro-
piedad de su persona es el primero de los derechos, y que de este dereobo
primitivo procede la propiedad de las acctonee y la del U^hajo; porque al tra-
bijo no es más que la apUcación útil de sus facultades, y emana evidsuta-
^ mente de la propiedad de la persona y de las acciones > . Bn consonancia oon
^ Mta doctrina, •• lee en ^ art. 4 .*: «Todo hombre es libre en el cjeretok» d#
sus facultades personales, oon la única condición de no peijudioar los derechos
de otro»; y el 6.^ aun es más explícito: cTodo ciudadano es libre de emplear
^ MM brwto9y «tt tndwttria y «iit eapüale» en lo que jusgue bueno y útil. Ningún
[ ' género de trabajo le eatá prohibido. Puede fabricar y producir lo que le plaiea;
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LA CUESTIÓN OBREBA Y LAS LEYES 547
las corporaciones de oficios, el estado de derecho no habla va-
riado; los gremios continuaban existiendo legalmente y en al ^
gunas ingresaron todavía socios, y fué necesario una derogación
expresa de la antigua reglamentación^ que se consignó en la ley
de 2-17 de Marzo' de 1791 que pronuncia definitivamente la su-
presión de todos los derechos de ayuda, oficios, brevets y carias de
inaestranza, privilegios de profesión, bajo, cuafquiera denominación
que sea, si bien sujeta el ejercicio profesional al pago de una
patente.
El art. 7.^, sobre todo, tiene un interés histórico de primer
orden: según él, «á partir de 1.^ de Abril próximo, toda persona
pueda guardar 6 transportar á bvl antojo toda clase de mercancías y venderlas
al por mayor ó al por menor. En sus diversas ocupaciones, ningún particnlur,
ninguna asociación tiene el derecho de vejarle, ni con mayor razón, de imp«*
dirnoln. Tan sólo la ley puede marcar los limites de esta libertad como de
cualquiera otra.»
El Comité de los Glnoo, encargado, según la frase *de Hirabeau, de fundir
los 20 proyectos de « Declaración de derechos para extraer lo que sea útil & la
masa general del pueblo, preparado para la libertad por la impresión de los heehoa
y no por loH razonamientos*, propone un articulo asi concebido: cTodo ciudadano
tiene derecho de adquirir, de poseer, de fabricar, de hacer el comercio, de em-
plear 8US facultades y su industria y de dií^oner, como le acomodo, de sus pro-
piedades. Sólo la Ici/ ptLede modificar el ejercicio de esta libertad en aras del
interés general. •
La proposición de Boislajadry es todavía m4s expresiva, c^t. 11. Todo
ciudadano es... libre para emplear su industria y sus capitales como crea más
conveniente para sus intereses. Ko le está prohibido ningún género de trm-
bajo; puede fabricar, comprar, vender lo que quiera y como quiera. Art. 12.
Los privilegios exclusivos son contrarios á la libertad y á los derechos de
todos los ciudadanos, son perjudiciales al interés general de la sociedad. Los
Jurados y las maestranzas (jurandes et maÜHses) son privilegios ¡exelusivos y deben ner
abolidos. *
Estos precedentes explican completamente el sentido del art. 4.^ de I»
Declaración de derechon, decretada definitivamente del 20 al 96 de Agosto de 17S9.
cLa libertad consiste en poder hacer todo lo que no peijudique á otro: el ejA-
oicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los
que aseguran á ^s demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos
derechos. Esto^ límites no pueden ser determinados más que por la ley.»
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548 REVIBTA DE LBQISLACIÓN
tendrá libertad para dedicarae al negocio ó ejercer la profesión ^
arte ú oñcio que considere conveniente; pero eetará obligada á
proveerse de una patente y de conformarse con los reglamentes
de policía existentes ó que S6*promuIguen en lo suce6Ívo>. Et-
ceptúanse del pago de la licencia, los aprendices, compañeros y
obreros que trabajen á jornal en los talleres de fabricantes pro-
vistos de patentes. Por supuesto, que la imposición de una tasa
suscitó vivas protestas en el seno de la Constituyente de parte
de los que deseaban que la ruptura con los añejos usos fuera
completa. Entre ellas, debe notarse por la franqueza con que
está expuesta y ^Jor el sentido socialista que le inspira^ la del
diputado Begouen, que decía' en su discurso: cLos ministros
de Enrique III han puesto en boca de este Príncipe, en un
edicto, que el^ derecho de trabajar era un derecho repulsivo; yo
me inclino á creer que el Comité está de acuerdo con estos mi-
nistros, y sin embargo, os diré que la facultad de trabajar es
uno de los derechos del hombre más sagrado y esencial. Yo no
comprendo cómo después de esto se atreven á proponemos que
impongamos contribución por el uso de la facultad de trabajar.
De haber patentes, deberían pagarlas los ociosos, de ningún
modo los trabajadores.»
Quedaba todavía un temor á los legislado^ de la Constitu-
yente, y era que, á pesar de la claridad del texto de la ley de
que acabamos de hablar, la fuerza del hábito de tantos años,
contra el que se había estrellado la vigorosa iniciativa de un
Turgot^ puesto que su gran reforma había prevalecido no más
el tiempo que tardó en caer en desgracia su autor, encontraba
argucias para burlar el precepto expreso legislativc—Pw otra
parte, apasionados entusiastas de la libertad dominando en
todas las esferas, pusieron todos sus empeños en que no fuera
una excepción de este principio de la vida humana el orden
eoonómico, introduciendo en el contrato de trabajo la más am-
plia libertad del lado del patrono como del lado del olnrero.
Preocupábanse, pues, en gran manera, de colocas al uno y al
otro en condiciones de producir el consorcio de voluntades, ain
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES 549
que nadie pudiera influir para alterar la independencia de jui-
cio, consecuencia necesaria de la propiedad qne tiene toda per-
sona de si misma, que deja de ser dueña de sus actos en cuanto
otra se apodera, por decirlo así, de sus resoluciones, sustituyén-
dose á su yo. De aquí concluyeron ellos en la necesidad de que
el contrato de trabajo fuera necesariamente individual, es de-
cir, entre un empleador y un empleado^ entre un capitalista y un
obrero; porque de este modo el convenio se verifica en condi-
ciones iguales y en condiciones de libertad; mientras que de
realizarle entre asociaciones de obreros ó corporaciones de pa-
tronos, no podrían menos de constituirse unos y otras para ejer-
cer presión sobre la voluntad del patrono ó del operario, y dar al
traste con la igualdad, con la libertad, con la independencia,
con la propiedad de las personas que intervienen como contra-
tantes en el pacto de arrendamiento de obras y servicios. Por
eso veía Roederer que las ideas que inspiraban á la Constitu-
yente al rechazar á las corporaciones, eran un c peligro político
en lo que tienden á dividir á los ciudadanos, oponiéndolos
unos á otros por int€|;reses particulares, y un inconveniente eco-
nómico, porque tienden á disminuir el salario de los obreros».
Ambos racionales motivos determinaron á los legisladores
revolucionarios á estatuir sobre el derecho de asociación en el
decreto-ley de 14-17 de Junio de 1791, que es seguramente una
de las medidas más vivamente reprochadas en nuestros días á
la Keyolución francesa.
En el art. 1.^ se recuerda que siendo la abolición de toda
especie dé corporaciones de ciudadanos del mismo estado y
profesión, una de las bases fundamentales de la Constitución
francesa, está terminantemente prohibido su restablecimiento
bajo cualquier pretexto ó forma que sea. En el art. 2.^ se pro-
hibe á los empresarios, á los comerciantes, á los obreros, nom»
brar presidentes, secretarios, síndicos, tener registros, tomar
acuerdos, ni reunirse para deliberar ó formar reglamentos en
cuanto á la defensa de sus pretendidos intereses comunes. El
art. 3.^ establece que las corporaciones administrativas ó mu-
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560 REVISTA DE LBQIBLACIÓM
4 nieipales se nieguen á recibir toda petición de un eglado ó pro-
fesión determinados t determinando que se consideren nulas h»
deliberaciones á que pudieran dar lugar.'En el art. 4.^ se pro-
¡ viene que si contra los principios de la libertad y de la Constiim^
I ción^ las personas dedicadas á las mismas profesiones, artes á
^ oficios discutieran 6 convinieran en rehusar de concierto ^ ó no
I conce^r más que eq virtud de un precio dado, la ayuda de sa
industria ó de sus trabajos, las deliberaciones ó convenciones,
acompañadas ó no de juramento, se declaraban inconstitucio-
nales, atentatorias á la libertad y á la declaración de derechos dH
gf hombre y nulas en consecuencia; añade el texto, cque los auto-
t^ res, jefes é instigadores, serán citados ante el Tribunal de po-
Ig licia, á instancia del Procurador (síndico) de la Comune, conde*
nados cada uno en la multa de 500 libras y suspendidos du-
rante un año de todo derecho activo del ciudadano y de la entrada
L en las asambleas primarias». El art. 5.^ determina que no pue*
dan ser admitidos en las obras á cargo de las corporaciones
administrativas y miinicipales los empresarios ú obreros qm
!^ provocaran ó firmaran las -deliberaciones ó convenciones alu-
didas en el articulo anterior, á no ser en el caso en que por su
k propia voluntad se retractaran ante el Tribunal de policía.
f Por último, en el art. 8.^ se decide que toda reunión de arte>
sanos, obreros, compañeros ó jornaleros, con el fin de atentar
contra el libre ejercicio de la industria y del trabajo, será
considerada como sediciosa, disuelta por la fuerza .pública,
previas las intimaciones legales, y castigados los que las com-
pusieran con todo el rigor de la ley; sobre todo los que hu-
bieran procedido á vías de hecho ó cometido actos de violencia.
Diez días después de expedido el anterior decreto, qae tan
profundamente vino á reformar toda la política industrial an-
terior, la misma Constituyente, movida, en verdad, por raao-
nes de interés público, vino en parte á contradecir radicalmen-
te la doctrina legal estatuida. En efecto, en 2é de Julio de 1791
se estableció, aun cuando sólo con relación ala industria peg^e-
lera, la obligación para los patronos y los obreros de no aban-
r
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• ^ LA CUESTIÓN OBRERA Y LAS LEYES
donarse mutuamente, sin previo aviso, con sei
.antelación, bajo la pena de 100 libras de mult
gundoB y de indemnización de perjuicios para
con lo cual se advierte, no sólo una lesión mani
cipio de la libertad de contratación según la «
revolucionarios, y una desigualdad irritante en 1
puesta.
Durante el calamitoso período de la Convencii
de legislación industrial, se reafírmaron las d(
Constituyente.
Podemos encontrar la prueba en el decreto d(
de 1794 (24 Nivoso año ii), en cuyo artículo 2.
que las coaliciones de obreros de las manufact
crito ó por medio de emisarios, para provocar L
trabajo, serán consideradas como af enfados á la ir
debe reinar en los talleres, Segün se lee en el dictf
sidente de la Comisión, Mr. Thibault, entonces,
era frecuente la imposición de fuertes multas
que se oponía á entrar en la coalición concertada
entredicho al empresario que no se hubiera confo;
pretensiones de los operarios, valiéndose de loe
violentos para que ninguno de ellos se prestara
sus labores. Este ha sido el motivo de que el art
do decreto prescribiera que las multas que los
ponían fueran calificadas y penadas como hurto, }
cripciones y prohibiciones conocidas con el non
nos, tengan la calificación legal de atentados á la p
empresarios, los cuales estarán obligados á denun
nacional del distrito á los autores ó instigadores
que serán inmediatamente arrestados. Al lado de
ciones se establece otra que tendía indudableme
apareciesen las castas cerradas de obreros de una
terminada, puesto que eh el art. 9.^ se lee: ese ii
bricantes) á formar un cuerpo de alumnos ó apreí
rán^ reclutadoB indistintamente entre los hijoe
TOMO 83
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562 REVISTA DE LEGISLACIÓN
ciudadanos; los obreros no podrán bajo ningún pretexto negar-
se á enseñarles el oficio: los gastos que esto ocasione serán de
cuenta de sus padres y en provecho de los operarios, y no po-
" drán exceder de 50 libras al año.»
En la Constitución del año m se reproducían aún con ma-
yor expresión, si cabe, los preceptos de la declaración de dere-
chos en cuanto á la libertad de trabajo (1).
El Directorio muestra desde el principio una viva solicitud
por el progreso de la industria. El art. 298 de la Constitución
lo atestigua, creando un Instituto nacional, encargado de reco-
ger los descubrimientos, de perfeccionar las artes y las cien-
cias. El 16 Frimario, año iv (7 de Diciembre de 1795), dicta,
medidas para prevenir que los obreros deserten de ciertas in-
dustrias. El 11 Floreal del mismo año (20 de Abril), expide un
decreto inspirado en altos sentimientos de filantropía, invitan-
do al Instituto Nacional á que estudie el establecimiento de
oficios en donde puedan trabajar los obreros privados del uso
de uno ó más miembros, imposibilitados para dedicarse á los
ordinarios. El 16 Prarial, año iv (4 de Junio de 1796), el Di-
rectorio autoriza la concesión de seis millones de francos que
han de ser empleados en la reconstrucción de las fábricas del
(1) «Art. 851. No haya ni privileg^io, ni jurados, ni maestracza-s ni limí-
taoión de la libertad... de comercio y del ejercicio de la industria y de las ar*
tes de cualquiera especie. Toda ley prohibitiva en esta materia, c aando /o*
circuiutancicu la hagan neceaoriOf es esencialmente proviaional y no tendrá, efec-
tos más que durante un año, k no ser que fuera formalmente prorrogada.
>Art. 855. La ley se refiere especialmente á las profesiones quo interesan
á las costumbres púbUcas, á la segn^ridad y á la salud de ios ciudadanos;
pero no se podr& hacer depender la admisión al ejercicio de estas profesio-
nes de ninguna prestación pecuniaria.
»Art. 367. La ley debe proveer k la recompensa de los inventores ó al man-
tenimiento de la propiedad exclusiva de sus descubrimientos ó de sus pro-
ducciones.
»Art. 866. La Oonstituoión garantisa la inviolabilidad de todas las propie-
dades ó la justa indemnización de aquellas cuyo sacrificio exija la necesidad
jpública legalmente comprobada.»
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LA CUESTIÓN OBRERA Y LAR LKYEíi
Cholet, destruidas á consecuencia de la guerra civil qu
grentó el departamento de La* Vendée; organiza expc
públicas anuales de productos de la industria francés
cisamente en la inauguración de la primera, que se c(
10 Vendimiario, año vii (22 de Septiembre de 1798), e
tro del Interior, Francisco de Neufcheteau, se lamentj
duren todavía los efectos de las reglamentaciones desí
de las corporaciones privilegiadas y de las trabas fisca
Nada de extraño tienen estos auxilios que elGobie
cede á la industria, ni el entusiasmo con que los pr(
' tiempos en que rige una Constitución en cuyo art. 16
ge á los jóvenes que pretenden inscribirse en el registi
que demuestren saber leer y escribir y ejercer una i
fíiercantil. El 16 Fructidor del año iv (2 de Septiembre
publica el Directorio un decreto, que contiene el Reg
do la policía de la industria papelera que, siendo intereí
todo su contenido, lo es muy especialmente en sus artf
y 17, en los cuales se ocupa de las condiciones esenci
contrato de trabajo con un criterio bastante parecido
preside hoy en esta materia en los pueblos más
tados.
El art. 15 establece que en caso de dificultad y par
rar el derecho de los obreros á su justo salario, se form
tarifa de éstos, en presencia de la administración muni
cada común ó del oficio central, cuando haya de re
varias municipalidades, por los maestros fabricantei
delegados de los operarios, cuya tarifa regirá mientra
reemplazada por una nueva. Estas comisiones no podn
der de treinta personas.
El art. 16 contiene la doctrina legal de que no h£
prevalecer contra el sistema de fijación de salarios es
do en el anterior, usos emanados del espíritu corporati
En el art. 17 se ordena qué los obreros ejecuten su
la mitad antes y la otra mitad después del mediodía,
paedan forzarlo ni abandonarlo durante el día, -ano
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564 REVISTA DE LEGISLACIÓN
permiso expreso del fabricante, bajo la pena de 3 libras de
multa, pagaderas en servicios, y aplicables' en provecho de los
pobres del hospital más próximo al lugar donde se haya co-
metido la falta.
Por el art. 18 se prohibe á los obreros que comiencen sua
labores, tanto en invierno como en verano, antes de las tres
de lasmadrugada y á los fabricantes que los admitan antes de
esa hora, ni que exijan de ellos tareas extraordinarias, conmi-
nando á los contraventores patronos, con la multa de 50 libras
y á los obreros con la de tres.
El período revolucionario que tan gallarda muestra da, no
sólo de garantizar la libertad de la industria, si que también
de estima y consideración al artesano, cierra brillantemente
su ciclo con el Proyecto de ley relativo á los obreros de todas las
profesiones^ que aparece en Fructidor del año ix; trabajo legis-
lativo, tan notable como poco conocido, debido, según todos
los indicios, como la magistral exposición de motivos que le
precede, á Luis Costaz.
Está dividido en seis títulos, cuyos epígrafes son:
cDe las obligaciones recíprocas de los aprendices ó alumnos
y de sus maestros ó instructores.»
«De las obligaciones de los obreros y de los que los em-
plean.»
«De las maniobras concertadas para cambiar la tasa de los
salarios.»
«De las infidelidades y abusos de confianza.»
«De la marca de los objetos fabricados.» •
«Disposiciones generales.»
Consta de sesenta y tres artículos y en él se regulan las
condiciones del contristo de aprendizaje, ó sean sus modos de
constitución y de resolución; ios derechos y deberes respecti-
vos de maestros y educandos, sin hacer variaciones transcen-
dentales en el régimen dominante. Garantiza y reconoce las
convenciones particulares entre los trabajadores y los patro-
nos; fija la indemnización que deben pagarse recíprocamente
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LA CUESTIÓN OBBEBA Y LAS LEYES 555
los unos y los otros cuándo sin causa justificada rompen el
contrato; consigna el derecho que tienen los empresarios" á de-
terminar por medio de reglamentos, examinados y aprobados
por el juez de paz, la naturaleza y condiciones de las tareas que
se han de realizar; establece la necesidad de un cese por es-
crito al terminar la obra, así como la de que todo trabajador
haya de estar provisto de una libreta, en donde consten con la
filiación del poseedor los ceses sucesiros, que no pueden ser
retenidos por el patrón, sino en el caso de que habierfdo reci-
bido cantidades anticipadas á cuenta del salario, no las haya
devuelto el obrero.
La huelga colectiva y combinada en el trabajo ó las in-
terdicciones pronunciadas contra ciertos talleres, son conside-
radas como atentados contra la propiedad y el libre ejercicio
de la industria, y castigados sus autores é instigadores con la
pena de 10 francos de multa y un mes de destierro, que se ele-
van en caso de reincidencia á 100 francos y seis meses respec-
tivamente; á su vez se prohibe en el citado proyecto á los ma-
nufactureros, fabricantes y empresarios, y en general á cuan-
tos tienen necesidad de emplear gentes en un trabajo deter-
minado, concertarse por convenios verbales ó escritos encami-
nados á rebajar -los salarios, é impone á los contraventores la
multa de 1.000 francos. Ya en esta parte penal el documento
legislativo que extractamos define y castiga los delitos de in-
fidelidad ó sustitución en el empleo de las materias primeras
que recibe el obrero para ejecutar sus trabajos sobre ellas pre-
cisamente, así como el hurto de éstas, de máquinas ó aparatos
y de herramientas, considerando como encubridores á los fa-
bricantes ó comerciantes que los compren al autor del hurto.
Por último, en las disposiciones generales se consignan pre-
ceptos tan importantes como los de la absoluta libertad profe-
sional, sin excepción de nacionalidad y sin que sea preciso para
dedicarse al oficio que ee elija el haber realizado el aprendizaje
del ó de los que se proponga ejercer, y califica de perturbado-
res del orden piíblico á los que emplearen amenaza ó violencia
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
apedir que las personas practiquen el acto x^ue tengxin
iveniente.
notable también en este último capitulo el art. 62, que
d la constitución en las ciudades en donde el Gobieriü»
^e convenientes, de oficinas ó centros de información,
ue puedan dirigirse los empresarios y los obreros para
ó buscar colocación.
Continuará.)
Adolfo A. Buylla y G. Alegre,
ProfMor de la Universidad de Oviedo
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(Continuación.) *
:SEGUNDO CASO.— Disposición de bienes por testamento.
cArt. 828. La manda ó legado hecho por el testador á uno
de los hijos ó descendientes, no se reputará mejora sino cuando
el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad
<3 cuando no quepa en la parte libre.»
Se trata aquí de toda clase de descendientes, sean ó no he-
rederos forzosos, porque cuando éstos existen, y no pueden me-
nos de existir habieüdo descendientes, esas mandas ó legados
han de pagarse con la parte de bienes de libre disposición, á
menos de no constituir un gravamen sobre la mejora, en el caso
en que esto se permite según el art. 824.
Si el testador lega algo á sus descendientes sin expresar que
se entiendan mejorados, la regla general es la misma que en el
<íaso anterior; pero la excepción está tan enlazada á la regla
que hay que estudiarla con ella.
Si lo legado excede del tercio libre, aunque el testador no
lo exprese, se entiende que quiso mejorar en el exceso. Queda
por consiguiente un caso de mejora tácita, á pesar del deseo
contrario del legislador. Pero este caso está bien justificado:
natural es presumir que esa fué la voluntad del testador, cuan-
do en su testamento dispuso en favor de un descendiente de más
bienes de los que formaban el tercio de libre disposición. Esta
presunción existe del mismo modo aunque el testamento con-
* VéMe la p4g. 260 de este tomo.
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■#'
558 REVISTA DE LEGISLAaÓW
tenga otros legados qae absorban ese tercio. Si el tercio libre
lo reparte el testador en legados á extraños, y después aun lega
algo á un descendiente, hay que presumir que quiso mejorarle,
porque ese legado ya no cabe en la porción libre.
Pero si el testador reparte más de los dos tercios del cau-
dal, se sacará ante todo la legitima corta, se adjudicará al des-,
eendiente legatario el tercio de mejora ó la parte necesaria de
ese tercio si su legado es menor, y si fuese mayor y excede aún
del tercio de mejora, el descendiente debe ser considerado en
el exceso como extraño, y reducirse todas las mandas, inclusa
la suya, porque igual respeto merecen en cuanto al tercio li-
bre las demás, y el testador no pudo disponer más que de una
tercera parte con libertad, y, de otra en favor de alguno ó al-
gunos de sus descendientes. (Véase el art. 891.)
£1 art. 782, que fué examinado al tratar de las personas
()ue podían ser mejoradas, puede dar lugar á otro caso de me-
jora tácita.
FORMA DE HACER LAS MEJORAS
Ya queda expuesto que las mejoras se pueden hacer por
testamento y por contrato (artículos 827 y 828), que han de setr
siempre expresas, á menos de que haciéndose un legado á un
descendiente, no quepa en la porción libre (artículos 825 y 828),
y que unas veces se dejan directamente y otras imponiéndolas
como gravamen á algún coheredero (art. 782).
También pueden ser puras, condicionales ó á término, pues
cjue con esto no se perjudican las legítimas, y hasta que llegue
el día, ó cuando el plazo espire, hasta que la condición se cum-
pla, ó cuando deje de cumplirse, según que sean ^nispensivas 6
resolutorias^ los demás hijos ó descendientes- disfrutarán del
tercio de mejora que siempre queda en ellos.
Las mejoras pueden señalarse en cosa determinada ó sin
determinación de bienes, según los artículos 829 y 832, que
examinaré después.
Además, pueden consistir en bienes libres ó gravados, y en
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MEJORAS
ambos casos imponerse ó no, por el testac
terminado gravamen, ya en favor de los leg
cendientes (art. 824), ya en favor del cor
cuota usufructuaria (artículos 813 y 835).
Por último, además de la mejora real y
la ley en su art. 826 las promesas de mejor
cuales sólo pueden hacerse válidamente pe
en capitulaciones matrimoniales. Lo de es
rece que sobra en el articulo, pues el art. 1
capitulaciones se hagíin constar en esa fon
una parte el art. 1324 consiente que se ot
cretario del Ayuntamiento y dos testigos, s
Notario en el pueblo, y los bienes aportadc
no sean inmuebles ni excedan de 2.500 p<
otra, aunque la ley exija la escritura, es di
f^er válidas aunque tal requisito no se cum
nido del art. 1279, no está de más, antes £
ciso que el art. 826 consignase que las proi
no mejorar sólo serian válidas constando
matrimoniales otorgadas por .escritura púb]
la única forma admisible para que las pror
no mejorar sean válidas^ es la expresada,
que serán nulas en cualquiera otra; limita^
rada, pero conveniente.
Dejando aparte la forma de hacer testai
contratos, la naturaleza y clases de las conc
rías generales que no deben ser incluidas e
ocuparé solamente de loe artículos 824 y 88
gravámenes que pueden imponerse sobre la
cNo podrán imponerse sobre la mejora oí
los que se establezcan en favor de los legíti
dientes», dice el art. 824.
La mejora es el tercio de loe bienes ; pe
gravámenes en cuanto exista, es decir, que
eee tercio no puede ser gravado más que c(
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560 . BEVlfiTA DE LKQIBLAaÓN
conisaría á favor de los descendientes, según el art. 782, ó con
el usufructo á favor del viudo, según los artículos 818 y 835.
Los gravámenes á que se refiere el art. 824 son todos los que
pueden imponerse sobre los bienes, porque la ley no distingue,
pero han de ser gravámenes.
£1 artículo trata, sin embargo, de limitar esas imposiciones,
mas para ello sólo se fija en las personas á cuyo &ivor pueden
establecerse. Estas han de ser los legitimarios ó sus descen-
dientes.
Téngase presente que, según el art. 808, constituye la l^í-
tima de los descendientes las dos terceras partes del haber he-
reditario, y que una de estas terceras partes puede destinarse á
mejora por los ascendientes, pero que ha de recaer en alguno ó
algunos de dichos descendientes con precisión.
Ahora bien: ¿quiénes son los legitimarios? Legitimarios son
todos los que tienen derecho á legítima. Legítima es la porción
de bienes de que el testador no puede disponer por haberla re-
servado la ley á determinados herederos, llamados por esto he-
rederos forzosos (art. 806). Luego legitimarios son, según este
articulo, los herederos forzosos, pues aunque en la sección de
legítimas sólo se ocupa el Código de descendientes y de ascen-
dientes, y á los derechos del viudo, hijos naturales, etc., que
se contienen en otras secciones, no les llama nunca legitima,
como ese derecho recao sobre una porción de bienes que reserva
la ley á esas personas, no puede menos de considerarse tal por-
ción como legítima, y como legitimarios los que tienen derecho
á ella.
Son, pues, legitimarios todos los herederos forzosos, y son
herederos forzozos, según el art. 807:
«1.^ Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus pa -
dres y ascendientes legítimos.
»2.® A falta de los anteriores, los padres y ascendientes le-
gítimos, respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
»3.® El viudo ó viuda, k>8 hijos naturales legalmente reco-
nocidos, y el padre ó madre de éstos, en la forma y medida que
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15?^
MEJORAS I
establecen loe artículos 834, 835, 836, 837, 840, 841, 842 y 84
Los legitimarios y sus descendientes, dice el art. 824.
entiende los descendientes de los legitimarios. Respecto á
ascendientes, pueden ser hermanos y sobrinos del mejoras
respecto al viudo ó viuda, pueden ser hijos de otros matrir
nios posteriores, personas extrañas al testador, etc.
A favor de todas estas personas puede imponerse gravan
sobre la mejora, según el contexto literal del art. 824. Pero ]
lo mismo que esa interpretación conduce á un absurdo, porc
no es de suponer nunca que el legislador quisiera que ese tei
de mejora pudiera ir á parar á manos de extraños, debe reo
zarse semejante interpretación.
Tratando el art. 824 de restringir y limitar los gravámei
que pudieran afectar á la mejora, no es natural que los a
pliase, y ocupándose, como todos los de su sección , de derec]
de los hijos y descendientes; únicas personas á las cuales pu<
í^er aplicado ese tercio, según claramente expresan los artí
los 808 y 823, tal vez el legislador empleó la palabra legitii
rios sólo con relación á esos hijos y descendientes que tuviet
derecho á legitima, no pensando que pudiera dársele toda
extensión que parecía tener, y con ello una interpretación
f érente.
De todos modos, como entendiéndose aplicable el art. i.
á toda clase de legitimarios, se destruiría indirectamente
dispuesto en los artículos 808 y 823, necesario sería expli
esta contradicción ó resolverla de algún modo, y siempre
daría la preferencia á éstos, como más conformes con la
luntad del legislador y con el espíritu que en el Código <
mina.
Pero no hay necesidad de violentar tanto las palabras <
artículo 824. Limitémonos á interpretarle en sentido resti
tivo. Pueden imponerse gravámenes á favor de los legitii
rios y sus descendientes. La ley no dice que á favor de Ux
lafi personas que puedan llegar á tener derecho á legitin
sino sólo á favor de lus que realmente tengan ese derecho
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562 REVISTA DE LEGISLACIÓN
la herencia del mejorante; no se trata de loe que tienen op-
ción á ese beneficio en abstracto y con arreglo á la ley, sino de
loa que pueden alegarle en el caso concreto ó en la herencia
determinada de que se trate.
Muerto el mejorante con descendientes (1), los legitimarios
Kon el viudo, los descendientes legítimos y los descendientee
naturales reconocidos. Quedan ya excluidos los ascendientes,
y el padre ó madre natural, porque éstos no son legitimarioB
HÍno á falta de los descendientes. El tiempo á que debe aten-
derse para saber quiénes son los legitimarios ó sus descendien-
tes á cuyo favor pueden imponerse gravámenes sobre la me-
jora, es el de la muerte del mejorante.
Los descendientes no son los que pueda haber, sino los
que existen ya en la época referida, porque para establecer un
derecho á favor de alguien, se exige que haya nacido ó al me-
nos que esté concebido. Los descendientes del viudo ó viuda
haE de ser, pues, loe del mismo mejorante, y si posteriormente
contrae nuevo matrináonio y tiene sucesión, estos sucesores
que no existían al tiempo de morir el mejorante, no son loe
descendientes de los legitimarios á que se refiere el art. 824, y
quedan también excluidos de su disposición.
A favor de los descendientes legítimos es justo y natural. A
favor del viudo, constaba por lo menos el gravamen de usu-
fructo en los artículos 818 y 835. A favor, de los hijos natura-
les reconocidos, en los pocos casos en que concurran con hijos
legítimos, es una extensión peligrosa, que puede producir
Cí>mo efecto el que esos descendientes naturales sean I9S que
en realidad disfruten el tercio de mejora. Esta consecuencia no
es posible evitarla, ya que aun habiendo descendientes legíti-
1) Cuando hay mejora» parece natural que haya yarios deseendienteti»
yjxm mejorar quiere decir hacer k un hgo ó descendiente de mejor condición
quo k otros, y no es de presumir que exista cuando los dos tercios de legitima
dei>en recaer forzosamente en uno solo. Como, por otra parte, el art. 8d& tu'
poae la existencia de la mejora, debe deducirse que nunca serán legitima-
iio% los ascendientes.
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MEJORAS
mos, 60 consideran legitimarios ó herederos forzosos, aune
en pequeña parte, loe descendientes naturales legalmente
conocidos.
La ley 27 de Toro permitía imponer gravámenes, condic
nes, etc., aun á favor de extraños; pero siempre á falta de
ricntes, y entre éstos, solamente á favor de los más próxim
También la palabra gravamen debe entenderse en su 6
tido más limitado. Gravamen, en general, es una carga,
puesto ú obligación que pesa sobre alguna persona ó c(
Aquí el gravamen afecta una naturaleza real; ha de pesar
bre la porción destinada á mejora; pero no se entenderá
toda obligación ó condición de las que pudieran imponers
mejorado, sino tan sólo las cargas, los derechos reales qu(
miten el ejercicio de las facultades del mismo como du
que pasa á ser de los bienes. Un censo, una pensión, un i
fructo, una hipoteca, serán gravámenes, comprendidos
el art. 824; la sustitución fideicomisaria, sólo admisible en
vor de los descendientes según el art. 782, la condición de
tregar esos bienes á otro legitimario, la obligación de ven(
los para repartir su importe, y otros actos análogos, deben,
gi'm esta interpretación, hallarse excluidos de la considerac
de gravámenes, y no ser permitidos, todo lo cual 6e evití
permitiendo su imposición solamente á favor de otros hijo
descendientes.
Estos gravámenes son establecidos por la voluntad del i
jorante. Hay otros impuestos» por la ley. De estos tenei
ejemplo en el citado artículo 782, y en los 813, 834 y 835
Código civil.
En armonía con lo preceptuado en los artículos 807 y í
los 834 y 835 dicen así:
«Art. 834. El viudo ó viuda que al morir su consorte n
hallare divorciado ó lo estuviere por culpa del cónyuge
íunto, tendrá derecho á una cuota en usufructo, igual á la
por legítima corresponda á cada uno de sus hijos ó descend
tes no mejorados.
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664 REVI8TA DE LEGISLACIÓN
>Sí DO quedare más que un solo hijo ó descendiente, e}
viudo ó viuda tendrá el usufructo del tercio destinado á me-
jora, conservando aquél la nuda propiedad hasta que por fa-
llecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el do-
minio.
»Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de di-
vorcio, se esperará el resultado del pleito.
>íSi entre los cónyuges divorciados hubiere mediado per-
dón ó reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos. »
«Art. 835. La porción hereditaria asignada en usufructo al
cónyuge viudo deberá sacarse de la tercera parte de los bienes
destinada á la mejora de los hijos.»
En estos artículos el gravamen se impone, no sobre la me
jora, sino sobre el tercio de bienes destinado á ella por la ley,
de modo que existe aunque el causante no haya tenido á bien
mejorará ninguno de sus descendientes. Pero si hay mejora,
sobre ella pesa el usufructo establecido á favor del viudo. Si
sólo queda un hijo, el tercio entero del caudal será usufruc-
tuado por el cónyuge sobreviviente. Si quedan varios, la cuota
usufructuaria va siendo cada vez menor, y sólo gravará una
j)arte de ase tercio, la parte necesaria á cubrir su cuota, que
ha de ser igual á la que corresponda como legítima á los hijos
ó descendientes no mejorados; no á todos, sino á cada uno de
ellos. Para esto, eñ el caso de que queden hijos y nietos, creo
que ha de entenderse que la cuota debe ser igual á la de los hi-
jos, puesto que en realidad cada grupo de nietos representa
la porción de su padre respectivo.
Por último, téngase presente que todos los bienes de la he-
rencia quedan afectos al pago de la parte de usufructo que co-
rresponda al cónyuge viudo, hasta tanto que se le asignen bie-
nes ó una renta bastante para cubrir ese haber (art. 838), y que
el usufructo á favor del viudo no puede imponerse sobre el ter-
cio de mejora cuando quedan hijos de varios matrimonios,
pues en este caso, según el art. 8B9, grava el tercio de libre
disposición.
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MBJ0RA6 565
El gravamen sobre la mejora á favor del viudo por su cuota
uaufruetnaria, parece obedecer al deseo del legislador de no
coartar en absoluto las facultades del dueño para disponer de
sus bienes para después de su muerte, dejándole al menor un
tercio de libre disposición. Por esto, lo establecido en el ar-
ticulo 839, que limita aun más la libertad de testar, no me pa-
rece muy conveniente. Lo mismo da que les hijos sean de un
matrimonio que de dos, que haya cuatro hijos de una sola
unión, ó tres de ella, y uno de otra distinta, pues se trata de
la sucesión del padre ó madre de todos ellos, y el tercio de me-
jora no sufre por eso aumento ni disminución, ni pueden per-
judicarse los descendientes del primer matrimonio, ni hay ra-
zón plausible para que se siga distinto criterio en el caso del
art. 835 que en el del 83^. El mal y el perjuicio podrá estar
en el destino de la mejora, y si ésta se otorga á los hijos del
segundo matrimonio, el gravamen de usufructo á favor del
viudo servirá en parte de contrapeso á aquel perjuicio. Lo con-
trario conduce á conceder á estos hijos un privilegio que no
tienen los de la primera unión, pues recibirán libre la porción
que éstos hablan de recibir gravada si concurriesen solos á la
herencia. No obstante, hemos oído alabar la disposición del
art. 839. T^ vez no haya yo comprendido su verdadero alcance.
EFECTOS DE LAS MEJORAS
(Articulos 8», 832, 883, 827, 818, 826, 766, 912, 761, 867, 924, 925, 1271, etc )
La primera y grave dificultad que se presenta al examinar
los efectos de las mejoras, es la de determinar pu naturaleza.
Cierto que esta dificultad nace de querer asimilarlas á ofcras
instituciones más conocidas y determinadas, pero los artículos
del Código civil sobre mejoras han sido tan parcos en esta ma-
teria, que no hay más remedio que buscar fuera de ellos la*
mayor parte de los efectos que producen.
Cuando las mejoras constan hechas eii testamento, apenas hay
cuestión. Tienen una naturaleza propia, requieren un acto de
i*íltima voluntad y siguen la suerte de todas las dísposicioiie»
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566 REVISTA DE LSOISLACIÓN
moriü causa, Pero aun asi cabe la duda de si el mejorado de-
berá ser considerado como legatai io ó oomo heredero, y no haj
base firme para resolverla.
Como porción reservada por la ley á determinados herederos
(art. 806), siquiera entre ellos pueda el testador destinarla á
quien quiera (artículos 808 y 82o), creo que la mejora no debe
considerarse nunca legado; y por tanto, que el mejorado tiene
la condición de heredero. Induce á creerlo asi la consideración
de que la mejora, como porción de bienes, es una parte de la
legitima, y la de que si se estimase como manda ó legado, es-
taría en manos del testador perjudicar á sus acreedores, redu-
ciendo ó limitando la parte responsable de las obligaciones
que existiese^, contra él, y no se incluyesen con ó sin malicia
en la partición.
Aunque según el art. 660 se llama heredero al que sucede
á titulo universal, y legatario al que sucede á titulo singolar,
definiciones sencillas pero incompletas, y por tanto falsas, ha
ha de entenderse por titulo universal el que transmite los de-
rechos y las obligaciones que tenia el difunto (art. 661), y por
heredero el que continúa la personalidad jurídica del causante
ó testador, siendo legatario el que le sucede en la posesión ó
dominio de un objeto ó de una porción determinada de bienes,
sin más obligación que la de cumplir las cargas de naturaleza
real á que esos bienes estuviesen afectos, ó los gravámenes,
condiciones ó limitaciones que voluntariamente quisiera im-
ponerle el testador.
En cuanto á las mejoras hechas por contrato, también tienen
su naturaleza propia; porque las mejoras en todos sus aspectos
podrán tener más ó menos parecido con otras instituciones
más ó menos análogas, pero son diferentes de todas ellas.
• Las mejoras por contrato se parecen principalmente á las
donaciones, y de aquí la disposición del art. 825; y aunque
puede ser muy diversa la causa que las motive, no se olvide
que también las donaciones pueden ser simples, con causa, y
remuneratorias, según se desprende de los arts. 619, 621 y 622.
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MEJORAS
¿Qué diferencia separa las donaciones intervivos i
naciones mortis causaf Vulgarmente, éstas frases equiví
nación en vida y donación para después de la muert
las primeras aquellas cuyos bienes se entregan en vi
nante^ y las segundas las en que esos bienes se entr(
pues de morir el mismo. Legalmente, la donación intei
hasta la publicación del Código, la que se hacía en
salud sin consideración alguna á la muerte, y la
mariis causa la que el donante hacia estando enferm<
grb de muerte ó por temor ó consideración á ésta; a
estimaba irrevocable; ésta, supeditada á la condiciór
el donante, y morir antes que el donatario, era eseni
revocable.
El Código civil parece apartarse de sus preceden!
y aceptar el sentido vulgar, sin duda máa propio j
Unas donaciones producen sus efectos entre vivos (ai
otras producen sus efectos por muerte del donante (
aquéllas conservan su antiguo nombre, éstas no tie
Código nombre especial.
Ahora bien: ¿cuándo producen sus efectos las m-
los bienes no se entregan y^ la mejora es revocable, n
afectos hasta después de muerto, el mejorante. Si S€
los bienes ó la mejora es irrevocable, producen eíecU
su vida. ¿Qué se deduce de aquí? Que la división de
ras no se relaciona de un modo regular con la divisi
donaciones. Que hay unas mejoras revocables cuyos e
los de las donaciones hechas para después de la muer
que constituyen verdaderas donaciones entre vivos,
siempre tienen una naturaleza especial y propia, por
• pre'feon revocables por la sola voluntad del mejoirant
En cuanto á las mejoras irrevocables,- en los cae
Código conserva, alguna vez producirán los efectos d
naciones entre vivos; pero por regla general sólo
mente podrán llamarse donaciones, pues siendo su c
rosa, se rigen por las reglas de los contratos (art. 6
TOMO 83
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568 * REVISTA DE LEGI8LACIÓM
que puede decirse que constituyen deudas exigibles y están ex-
cluidas en el art. 619.
De las consideraciones apuntadas se deduce cuan expuesto
CB á confusiones querer asimilar la mejora á la donación.
Veamos ahora los efectos que producen ó pueden producir.
La mejora no es más que una porción de bienes destinada
por la ley á los descendientes, y repartida con libertad entre
^llos por su ascendiente.
La ley les atribuye una naturaleza especial. Medie ó no-
medie entrega de bienes, todas son colacionables, reduciblesy
revocables, á menos de constar en capitulaciones matrimonia-
les ó haber sido hechas por contrato oneroso con un tercero-
(Art. 827,)
En los dos últimos casos, las mejoras son, por regla gene-
ral, irrevocables; pero aun así, siguen distinta suerte, según
las circunstancias.
Contratos onerosos con un tercero, — t Contratos á titulo one-
roso son aquellos en los que cada una de las partes obtiene ima
prestación á cambio de otra que ha de realizar y se reputa
equivalente, teniendo ambos contratantes un interés pecunia-
riamente apreciable.» Tal es la deñnición que da el Sr. Sán-
chez Román.
£1 art. 827 exige que exista un contrato oneroso y que sea
celebrado con un tercero. No le basta una de estas circunstan-
cias, sino que, siguiendo á la ley 17 de Toro, considera necesa-
rias las dos. Dicha ley 17 de Toro hablaba, no de contrato, sino
de causa onerosa, y tal vez por esto citaba como ejemplo la me-
jora hecha por vía de casamiento.
Si un ascendiente celebra con un tercero un contrato que
no sea oneroso, y como condición se establece y constituye la
mejora de un descendiente, esta mejora es revocable. Si el con-
trato es oneroso, pero no se ha celebrado con un tercero, sino
con el mismo descendiente á quien se mejora, tampoco existe
la irrevocabilidad. Ambos casos están excluidos ó no com-
prendidos en la excepción del art. 827.
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MEJORAS
La naturaleza de los contratos onerosos y la exisi
un tercero interesado en la conservación de la mejori
que podría ser perjudicado si la mejora se revocas
causa de la excepción. En este caso, hay una deuda
por un tercero, porque en los contratos onerosos no si
prestación equivalente á lo que se da ó recibe, se estí
favor de los contratantes, y establecida en. todo ó en
forma de mejora á favor de un descendiente por el r
y el tercero que contrató con él, la revocación de esí
de esa equivalente prestación significarla la falta d€
miento por uno de los interesados de las condiciones
das ó de las obligaciones que se impuso.
El Código civil no define los contratos onerosos
art. 1274 dice: «En los contratos onerosos se enti
causa para cada parte contratante la prestación ó
de una cosa ó servicio por la otra parts.» Esa pre
promesa en el caso de que se trata puede ser la cor
de mejora á favor de un hijo ó descendiente.
La ley 17 de Toro (1.*, tit. 6.<^ del libro 10 de la
Recopilación) marcaba los efectos de la mejora h
causa onerosa con un tercero: «Mandamos, decía, qu(
tercio no se pueda revocar, si no reservase el que lo ]
mismo contrato el poder para lo revocar, ó por algí
que según leyes de nuestros rey nos, las donaciones p
con derecho fechas, se pueden revocar.»
A pesar de las palabras terminantes de esta lej
Llamas, fundándose en otros textos legales, que 1
hecha por contrato oneroso con un tercero no podía
por ingratitud del donatario.
Hoy la ley 17 de Toro está comprendida en la dero
neral de la disposición final del Código civil, y por tai
ni aun como supletoria. El Código, poco explícito en
refiere á lo^ efectos de las mejoras, se contenta con ex]
en el caso que nos ocupa es irrevocable. ¿Interpreta]
declaración con el mismo criterio que la ley 17 de 1
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r
570 - RKVI8TA DS LEGISLACIÓN
Creo que no puede aceptarse ese criterio eu absoluto. £1
hijo descendiente mejorado por contrato oneroso con un ter
cero, se subrroga en lugar de este tercero, ocupa su puesto, j
la revocación por ingratitud del hijo implicaría la posibilidad
de revocarse uti contrato oneroso por la ingratitud de uno de
los contratantes; esa revocación debiera producir la rescisión
del contrato verificado con*el tercero, pues de otro modo el
mejorante se lucraría, en perjuicio de otro, por una causa inde-
pendiente de la voluntad del tercero. Ha de suponerse, por el
contrario, que el contrato quedó perfecto, firme é irrevocable,
y que causas posteriores, ajenas á la voluntad de las partes y
no previstas de antemano, no pueden producir su revocación.
Las mejoras hechas por contrato oneroso con un tercero
fíerán, por tanto, revocables por falta de cumplimiento de las
condiciones estipuladas, ó por haberse reservado el mejorante
en el mibmo contrato la facultad de revocarlas; pero no por
ingratitud del mejorado ni por superveniencia de hijos.
¿Serán esas mejoras colacionables? ¿Podrán reducirse como
inoficiosas? Si no producen estos efectos no serán mejoras.
Esta consideración obliga á no extremar las consecuencias que
se desprenden de la causa que las motivó. Realmente pueden
ser irrevocables, y deber llevarse, sin embargo, á colación.
Jja ley les da el nombre de mejoras, y necesario es averi-
guar si caben ó no dentro de sus limites, ya que nunca han de
poder exceder del tercio de la herencia. Para saberlo deben ser
colacionables. El art. 1035 dice: «El heredero forzoso que
concurra con otros que también lo sean á una sucesión, deberá
traer á la masa hereditaria los bienes ó valores que hubiere
recibido del causante de la herencia en vida de éste por dote»
donación ú otro título lucrativo, para computarlo en la rega-
lación de las legitimas y en la cuenta de la partición. i
Aunque el contrato celebrado con el tercero fuere onerosa^
para el descendiente la mejora tiene el carácter* de bienes
recibidos por título lucrativo en vida del causante, y es preciso
que el importe de esos bienes entre en la cuenta de la parti--
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MEJORAS
ción. Enhorabuena que para fijar ese yal(
atienda al tiempo en que se hizo la mejora^
el art. 1045; enhorabuena que se respete en
motivada por contrato oneroso con un tercero,
BU importe, primero, á su verdadero objeto «
es» y después, al tercio libre en armonía cor
art. 820; pero si aun excede, debe reputa]
cuanto al exceso y reducirse, pues de otro m(
forzosos recibirían perjuicio en su ya merma
que nunca consiente el legislador.
Capitulaciones mcUrimoniales. — Ya quedó (
enta forma no pueden hacer mejoras los coi
cual, ó no caben én esta clase de contratos, ó 1
])or BUS ascendientes respectivos.
Estas mejoras no siempre tienen el mism<
anteriores, no siempre representarán un con
un tercero. Si la mejora es condición indispeí
monio, ó si la prestación hecha por una dé la
equivalente en la prestación de la otra, exi
motivos que en el caso anterior para no consi
por causa de ingratitud. Pero si en Ibb capitul
voluntariamente la mejora sin causa onerosa,
lidad de un ascendiente, sin que pueda d(
obligado con un tercero que pueda estar ii
perjuicio; entonces, como hecha en capitulf
niales, tendrá el carácter de irrevocable, con a]
pero á pesar de esto podrá revocarse por las m
las donaciones entre vivos, aunque no por s
hijos.
En todo caso, estas mejoras deben llevarse
Ku caso reducirse si perjudicasen las legítii]
descendientes.
Revocada la donación por falta de cumplim'
dones estipuladas, si estas condiciones son d<
por la ley, ó por haberse reservado el mejorar
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572 REVISTA DE LEQI8LACIÓN
revocarlas en el mÍBmo contrato celebrado con el tercero, ó en
capitulaciones matrimoniales, si el mejorado hubiese enaje-
nado ó gravado los bienes, serán nulas dichas enajenaciones 6
gravámenes, en cuanto á los muebles y á los inmuebles no ins-
critos, porque asi lo dispone el art. 647 del Código oivil, y en
cuanto á los inmuebles ó derechos reales inscritos, porque debe
constar en el Registro la causa de la probable revocación, de-
volviéndose no sólo los bienes, sino también los frutos produ-
cidos después de dejar de cumplir la condición.
En cuanto á las mejoras hechas en capitulaciones matri-
moniales, en los casos que proceda la revocación por causa de
ingratitud del mejorado, debe tenerse presente que hay causas
de ingratitud, según el art. 648 del Código:
cl.^ Si el donatario cometiere algún delito contra la per-
sona, la honra ó los bienes del donante.
»2.^ Si el donatario imputare al donante alguno de los de-
litos que dan lugar á procedimientos de oficio ó acusación pú-
blica, aunque lo pruebe, á menos que el delito se hubiere co-
metido contra el mismo donatario » su mujer ó los hijos cons-
tituidos bajo su autoridad.
»3.^ Si le niega indebidamente los alimentos.»
En estos casos, la donación puede revocarse á instancia del
donante, y según los artículos 649 al 651, deberán devolverse
los bienes, y solamente los frutos desde la interposición de la
demanda. Pero si esos bienes hubieran sido enajenados ó gra-
vados, quedarán firmes las enajenaciones y gravámenes, devol-
viéndose su valor ó el importe de las cargas, en cuanto no pue-
dan reclamarse á loe terceros interesados.
La superveniencia de hijos no es en las mejoras causa de re-
vocación, porque el art. 644 del Código sólo se refiere á las do
naciones hechas por personas que no tengan hijos ni descen-
dientes legítimos, ni legitimados por subsiguiente matrimonio»
y las mejoras se hacen con precisión á hijos ó descendientes.
Es indifeíente que después de hechas las mejoras sobrevengan
nuevos hijos. En todo caso, el ascendiente podia suponerlo, la
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MEJ0BA6
legítima ha de comprender la tercera parte de
^causante, ó los dos tercios, según los casos; si
hijofi, disminuirá la porción correspondiente
ellos por legitima, pero su aumento no influye
También pueden tener que reducirse por h
efectos de esta reducción serán análogos á los d
por ingratitud, si los bienes hubiesen sido yi
gravados eu favor de un tercero.
Sobre este particular véanse lo que dispone
«Art. 654. Las donaciones que, con arreglo
en el art. 636, sean inoficiosas, computado el v
los bienes del donante al tiempo de su muer
reducidas en cuanto al exceso; pero esta reduc
para que tengan efecto durante la vida del d
que el donatario haga suyos los frutos. Para la
tara á lo dispuesto en este capítulo y en los art:
-del presente Código.
»Art. 655. Sólo podrán pedir reducción de
aquellos que tengan derecho á legítima ó á uni
de la herencia, y sus herederos ó causahabient<
»Los comprendidos en el párrafo anterior nc
ciar su derecho durante la vida del donante, i
ción expresa, ni prestando su consentimiento é
7>]jos donatarios, los legatarios que no lo sei
cuota, y los acreedores del difunto, no podrán
ción, ni aprovecharse de ella.
»Art, 656. Si siendo dos ó más las donación
todas en la parte disponible, se suprimirán (
cuanto al exceso las de fecha más reciente.»
Por último, téngase presente que, según el
lo que se estipule en las capitulaciones matrim
Hupuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y
lor ni efecto, en el caso de que no llegue á conti
que las mejoras hechas en esa forma se consi
hechas si la boda no se realiza.
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^74 BBVI0TA D£ LSGIBLAaÓN
Mejoras revocables, — Todas las mejoraa que estén hechas de-
modo que no consten en capitulaciones matrimonialeB, 6 en
contrato oneroso con un tercero, participan de la naturaleza .de
las disposiciones testamentarias, . en cuanto pueden ser revo-
cadas por la sola voluntad del mejorante durante su vida. Eli
mejorado en este caso, una vez ocurrida la muerte del causante
sin revocarse la mejora, tiene la consideración de heredero, j
puede ejercitar las mismas acciones que éstos.
Sobre su deber de colacionar, y sobre el caso de mejora
tácita comprendido en el art. 828, ya me he ocupado en otra
lugar..
La revocación puede hacerse de palabras ó por hechos. Es-
criche cita diversos casos según los cuales se puede presumir
ó no presumir revocada la mejora. Por regla general, cuando
los actos posteriores del mejorante hagan imposible el cum-
plimiento de la mejora, ha de entenderse revocada, á menos
de que no pueda presumirse que tal fué su voluntad. En caso-
de duda, debe probarse la revocación.
Llegado el momento de la muerte del mejoraute, y subsi:^-
tente la mejora ya por completo, ya reducida en los casos en
que asi debe hacerse, los bienes ó el valor en que consista han
fie entregarse á los mejorados. ¿Responderán de las deudas he- «
reditarias? Los artículos 823 al 883, que se ocupan de las roe-
joras, nada hablan de este particular; pero indudablemente res-
ponden de ellas de un modo indirecto, sin que nunca deban
confundirse las cargas que pudieran tener los bienes antes de
la muerte del causante y las deudas que quedaren á su falleci-
miento, con los gravámenes y condiciones que ese mismo can-
sante pudo imponer en su testamento ó en sus contratos á
favor de los legitimarios ó de sas descendientes.
El art. 818, aunque dictado para las legitimas, influye en las
mejc»:as, como que al fin éstas no son más que una parte de la
legitima; será diferente por su naturaleza ó por otras circuns-
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MEJORAS 575
tanciae; pero en cuanto á la porción, á la cantidad ó parte de
bienes que representa, no puede menos de seguir la misma
buerte que las legitimas.
El art. 818 dice así: cPara fijar la legitima se atenderá al va-
lor de los bienes que quedaren á la muerte^ del testador, con
deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre elluí^
las impuestas en el testamento.
»A1 valor .liquido que los bienes hereditarios tuvieren, bc
agregará el que tenían todas las donaciones colacionables del
mismo testador en el tiempo en que las hubiere hecho.»
Como la herencia comprende todos los derechos y obliga-
ciones del difunto, del total caudal existente al tiempo del
fiíUecimiento se han de deducir todas las deudas y cargas; de
UQ lado el activo, de otro el pasivo de una parte los derechos,
de otra las obligaciones.
No es que la herencia sea solamente lo que queda después
i^e esa deducción, solamente el derecho sin las cargas; no es
que sea primero pagar que heredar, como vulgarmente se ei>
tiende, y como aceptaban las Partidas confundiendo esta ma-
teria. Precisamente es todo lo contrario, y así se desprende de
loe artículos 659 y 661 del Código civil; la herencia la consti-
tuyen los derechos y las obligaciones, primero es heredar que
pagar, porque el que no acepta la herencia, y por tanto no he-
reda, nada paga, y si paga es justamente porque antes ha ma>
nifestado su voluntad de ser heredero.
A la diferencia entre el activo y el pasivo se aumenta el
valor de todos los bienes que deban ser colacionados en la he-
rencia del causante, y la suma de ambas partidas es la que sir-
ve de base para calcular ó fijar el tercio de legítima, el tercio
de mejora y el tercio de libre disposición.
E!l mejorado por consiguiente responde de las deudas y enr-
ías hereditarias en cuanto son de antemano conocidas; pues do-^
duddas en primer término, lo que toma, lo toma ya con ena
ileducción.
No importa que el mejorado recibiese los bienes en vida,.
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576 REVISTA DE LEaiSLACIÓN
porque siempre le alcanza la misma responsabilidad, ya que el
tercio de mejora será tanto menor, cuanta mayor importancia
ténganlas deudas y cargas, y nunca podrá recibir más de )o
, que la ley permite, ni nunca habrá de sufrir menoscabo el ter-
cio de legitimas.
Esto no obstante, y por si en alguna ocasión pudiera Ber
útil ó conveniente al mejorado, el art. 833 le permite renun-
ciar ia herencia y admitir la mejbra. CJomo el -que renuncia
la herencia no adquiere en ella derechos ni obligaciones, pu-
diera deducirse que en este caso el mejorado no quedaba obli-
gado á pagar las deudas; pero creo que debe entenderse lo con-
trario. En cuanto á las deudas conocidas y deducidas de ante-
mano, porque es irremediable, según queda expuesto, con arre-
glo al art. 818, ya porque la mejora, como porción de bienes»
es una parte de la legitima y ^ara fijarla hay que deducir pre-
viamente las cargas y deudae, ya porque en otro caso habría
de hacerse una cuenta previa y especial para el mejorado y
resultarían perjudicadas indirectamente las legítimas de l(>t$
otros hijos; y en cuanto á las deudas que aparecieren. con pa*<-
terioridad, porque el art. 833 no añade, y si fuera cierto debiera
añadir, que entonces quedaba libre el mejorado de esa obliga-
• ción, porque la mejora es una parte de la herencia, y no puede
decirse que la renuncia en absoluto el que toma una parte, y
porque dicho art. 833 toma su disposición de la ley 21 de Ton»,
y ésta claramente hacia responsable al mejorado de eeas deu-
das posteriores, aunque renunciase su legitima.
Véase el contenido de dicha ley, que es la 5.* del tit. 6.*^,
libro 10 de la Novísima Recopilación: «Mandamos que el hijo
ú otro cualquier descendiente legítimo mejorado en tercio ó
quinto de los bienes de su padre, madre ó ahuelos, que puedan
8i quisieren repudiar la herencia de su padre, madre ó ^bue-
loH, y aceptar la dicha mejoría, con tanto que sean primero
pagadas las deudas del difunto, y sacadas por rata de la dicha
mejoría las que al tiempo de la partija parescieren, y por laa
otras que después parescieren, sean obligados los tales me-
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MEJORAS
jorados á las pagar por rata de la dicha mejoría, co
gen herederos en dicha mejoría de tercio y qaint<
mandamos que se entienda, ora la dicha mejoría e
<íiert4, ó en cierta parte de sus bienes.»
Esta ley no rige, pero sirve de precedente para
el art. 833, dado el silencio que éste guarda sobre el
Es verdaderamente inconcebible lo hecho por el le^
esta materia y otras disposiciones sobre mejoras: en
legislación más ó menos aceptable, pero completa; ]
fícarla, seguir las reglas antiguas ó variarlas, según
ó creencia, y sin embargo, se limitó á sentar algunos
genéralos, cercenando 'todo lo demás que compleme
principios, y dejando con tal sistema una porción i
un semillero de dudas.
El hijo ó descendiente legítimo mejorado podrá
la herencia y admitir la mejora. Nnda más que esto
tículo 833 del Código civil. Si creía buena la doctrii
21 de Toro, ¿por qué no añadió «pero sin librarse p
sus obligaciones como heredero»? Si no estaba con
esa teoría, ¿por qué no expresó que en caso de renuí
jorado no respondería de las deudas que aparecíeseí
terioridad á la partición?
lia renuncia á que el art. 833 se refiere podrá c(
rara y poco útil, si no libra al renunciante del paj
deudas; pero en el silencio del Código, y dado el pr€
de la ley 21 de Toro, siendo la mejora parte de la
el mejorado un heredero, debe deducirse que dicho
responde á prorrata de toda clase de deudas, fuesen
<»idas con anterioridad á la partición.
*
* *
La mejora debe pagarse en la clase de bienes qi
-designado el testador ó mejorante, y si no hubiere d
cápecial, en la clase de bienes que haya en la heren
e.-^te particular rigen los artículos 829 y 832 del Có
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¿78 REVISTA DE LSOISLAaÓK
cuyo precedente es la ley 20 de Toro (4.*, tit. 6.^, libro 10 de
la Novísima Recopilaci<^).
€ Art. 82i). La mejora podrá señalarse en cosa determinada.
Si el valor de ésta excediere del tercio destinado á mejora y de
la parte de legitima correspondiente al mejorado, deberá éete
abonar la diferencia en metálico á los demás interesados.»
cArt. 832. Cuando la mejora- no hubiese sido señalada en
ooaa determinada, será pagada con los mismos bienes heredita-
rios, observándose, en cnanto puedan tener lugar, las reglas
establecidas en los artículos 1061 y 1062 para procurar la igual-
dad de los herederos en la partición de bienes.» Esto es, han
4Íe adjudicarse cosas dé la misma naturaleza, calidad ó especie
4|ue á los demás coherederos, y si una cosa es indivisible ó des-
merece mucho por su división, puede adjudicarse al mejorado,
á calidad de abonar á los otros el exceso en dinero, bastando
que un coheredero pida su ^enta en pública subasta para que
así se verifique.
Estos artículos no necesitan explicación, siendo aplicables-
á toda espetóle de mejoras. Solamente harenios algunas obser-
vaciones.
La primera es que en el art. 829 no se ha tenido en cuenta
para nada el tercio libre. Si la mejora se señala en cosa deter-
minada, y el valor de ésta excediere del tercio de mejora y de la
parte de legítima del mejorado, siempre que puedan cubrirse las^
legítimas de íos otros hijos, ¿no podrá entenderse en el excedo
un legado de la |)arte libre? Pudiendo entenderse el legado me-
jora cuando no cabe en el tercio de libre disposición , según el
art. 828, ¿no podrá también considerarse la mejora legado,,
cuando atendido el valor de los bienes al tiempo de la muerte
ilel testador, no quepa en el tercio destinado á mejora ni en la
parte de legítima del mejorado?
Si hay otros legados que absorben ese tercio^ el art. 829 debe
aplicarse estrictamente, y el mejorado debe abonar en metálico
á los demás interesados el exceso ó diferencia. Pero si este ex-
ceso cabe en la parte sobrante que pueda quedar del tercio de
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MEJORAS 679
libre disposición, parece lo más verosímil que se entienda (\ne
el testador ó mejorante d^jó á su- hijo ó descendiente lo que
pudo dejar á un extraño, y si bien se perjudicarán los otros he-
rederos, será en cuanto á una porción que no es legítimamente
fluya, y más natiu-al es que sufran ellos él perjuicio, que no el
mejorado, respecto al cual expresó. el causante su voluntad de
que recibiese una cosa determinada ó una porción de bienes
superior á la que por mejora y legítima podía corresponderlc.
* Otra observación se desprende del examen del art. 829 on
'relación con el 1062. En el caso de éste, basta que un cohere-
dero pida la venta en pública subasta de los objetos indivini-
T)les ó cuya división ocasione perjuicios, para que haya de
procedetse á la venta. ¿No podrá ocurrir lo mismo en el caso
del art. 82y?
Considerando la cosa especial destinada á mejora como indi -
visible, ¿no tendrán igual derecho los coherederos? Parece qu^
ocr, la ley le da desde luego el carácter de indivisible, aunque
no lo sea, puesto que aun excediendo su valor de lo que el me-
jorado puede recibir, quiere que se entregue toda ella^ abonan*
doee en metálico la diferencia, y no hay razón para privarle de
ese derecho. Solamente en el caso de que no pueda abonar éf^a
diferencia en metálico, podrán convenir los interesados, ya en
<\xxe se abone en otra clase de bienes, ya en que se proceda á su
Tenta ó se divida si es posible, ya en que se adjudique á otro ü
otros, abonando éste ó éstos á los demás lo que pueda resultar
de exceso ó diferencia.
Por último, observaremos que el señalar cosa determinada
para mejora, es una facultad del mejorante, nunca una obliga-
ción, que el exceso de valor que pueda resultar ha de pagarse
precisamente en metálico, no sabemos por qué, y que los do-
más interesados á que el artículo alude son, no sólo los cohe-
rederos, sino también, como la palabra indica, cuantos tengan
interés en la herencia.
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680 REVISTA DE LEGISLACIÓN
Sobre los efectos de las promesas de mejorar y no mejorar^
dice el art. 826: <La disposieión del testador contraria á la
promesa no surtirá efecto. » Tiene su precedente en la ley 22
de Toro, bastante más larga y confusa.
Si la disposición del testador contraria á la promesa no
surte efecto, la promesa de mejorar ó de no mejorar habrá de
surtirlo, y vendrá á tener tanta fuerza como la verdadera me-
jora.
El espíritu del Código siempre que trata de promesas es el
mismo; véase si no la promesa de venta y la promesa de hipo-
teca. El hombre queda obligado igualmente por ^us palabraB
que por süs hechos, y si algo promete, debe cumplirlo.
¿Quiere esto decir que las promesas de mejorar ó de ho me-^
jorar sean irrevocables? El art. 826 na dice tanto, pero equi-
vale á lo mismo.
La disposición contraria á la promesa no surte efecto. Si el
padre promete mejorar á un hijo, y después en su testamento
dispone de sus bienes con igualdad, olvidándose de su pro-
mesa, esta disposición no surte efecto, y por tanto, se entiende
hecha la mejora, y sólo el resto se reparte con igualdad. Si el
causante promete á alguno de sus hijos no mejorar á ninguno
de ellos, y después hace la mejora, esta disposición contraria
á su promesa tampoco surtirá efecto, y por tanto se entiende
no hecha la mejora. Pero en estos casos y otros análogos
existe una revocación tácita, una manifestación contraria y
nada más. Mas si la revocación se hace de un modo expreso; si
el promitente, de una manera clara y terminante, declara que
no cumplirá su promesa, el caso parece distinto y no compren-
dido en el articulo. Esta declaración, sin embargo, es anó-
mala; después de ella vendrá forzosamente la disposición con-
traria; ¿surtirá efecto? El artículo, sin distinguir, dice que no,,
y como en realidad tan clara aparece su voluntad en un caso
como en otro, deben ambos producir el mismo resultado. Me-
die lo que medie, la disposición contraria á la promesa no sur-
tirá efecto.
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MEJORAS
Pugna 4 primera vista esta doctrina, esta disposic:
art. 826, con todo el contenido de la sección. Las raejoi
por regla general, revocables; ¿cómo admitir que las pi
de mejorar y no mejorar, que representan algo menc
siempre irrevocables? .La explicación es muy clara: es
mesas no las admite el legislador más que en un caso:
constan en capitulaciones matrimoniales y porescrit
blica, según el mismo art. 826. Las mejoras hechas en
luciones matrimoniales son también irrevocables, con
al art. 827, aunque no consten en escritura pública. L
ley no da más importancia á lá promesa de mejorar q
misma mejora. Todo lo más, resulta que equipara los
de ésta con los de aquélla en el único caso en que co
válida la promesa.
Por último, aunque el art. 826 sólo habla del testa
por eso ha de entenderse que sólo se refiere á las dis]
nes contrarias contenidas en el testamento. Debe sup
por el contrario, que quiso referirse al promitente j
disposición posterior contraria, pues en todo caso m(
promesa igual respeto.
Resta una cuestión: ¿son inscribibles las mejoras?
Las que tienen el carácter de irrevocables, en los doÉ
casos que admite el art. 827, lo son desde luego.
Las hechas en la disposición testamentaria bajo
fallece el testador, mejoras que han quedado firmes
muerte del mejorante, se inscriben como los demás bi(
muebles y derechos reales comprendidos en la herenci
mismo todas las que hayan quedado irrevocables y se (
gan en la partición, ó en un acto cuya eficacia dependíí
fallecimiento.
Pero las mejoras hechas de un modo expreso por el
te duranfe su vida, que no consten en capitulaciones m
niales, ó en contrato oneroso con un tercero, mejoras q
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1
582 EEVISTA DE LEGISLACIÓN
Biempre revocables aunque medie entrega de bienes, ¿pueden
inscribirse antes de la muerta del mejorante? Aun cabe difl-
tinguir: Si los bienes son inmuebles y se entregaron al mejo-
rado^ hay un acto inscribible, porque esta entrega modifica
desde luego una de las facultades del domingo del mejorante,
y está comprendida en el art. .2° del Reglamento dictado para
la ejecución de la ley Hipotecaria, sin que obste la naturaleza
revocable de la transmisión, porque con ese carácter y limita-
ción se inscribirá.
Si no media entrega de bienes, pero se determinan aque-
llos en que consiste la mejora, y son inmuebles, la cuestión es
dudosa; pero nó hay en realidad acto inscribible. Lo mismo
ocurre respecto á las mejoras hechas en testamento, antes de
morir el testador. El mejorante al hacer la mejora conserva Iob
bienes en su poder; si dispone de ellos se entiende que la re-
voca, y la disposición é& válida; no pierde, pues, su facultad de
usar y disfrutar, ni la dg disponer, ni la de reivindicar; no se
modifica su dominio, no se impone limitación alguna. ¿No Fe
transmite entonces nada al mejorado? ¿no adquiere éste nada?
adquiere sólo una esperanza, y una esperanza no es suscepti-
ble de inscripción. Estoy conforme en este punto con la opi-
nión de I98 Sres. Galindo y Escosura. El art. 1271 confirma
esta creencia.
En cuanto á las promesas de mejorar y no mejorar, no serán
* inscribibles, por regla general, por no referirse á bienes espe-
ciales; pero si tuviesen por objeto alguna finca ó derecho de-
terminado, como habrán de constar por escritura pública en
capitulaciones matrimoniales, podrán desde luego inscribÍTR*
y hasta deberá verificarse esa inscripción, porque siendo in-
eficaz toda disposición posterior del promitente contraria á la
promesa, claro es que éste limita su dominio en esos bienes, y
8i la limitación no constase en el Registro, la disposición pos-
terior á la pronaesa se inscribiría, creando un verdadero con-
flicto que habría de resolverse en favor del tercero. *
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MEJORAS
Además de los efectos apuntados, hay otros posterion
figuran en segundo término, no portjue carezcan de imp
cia, sino porque sóh) se producen de un modo mediato í
recto, como consecuencia de los anteriores.
Entre estos efectos se contaba antes el derecho de a
y el derecho de transmisión.
El derecho de acrecer entre los co mejorados no tier
aplicación, aunque se reúnan todas las circunstancias qu
dicho derecho exige el art. 982, pues la mejora ha de rec
herederos forzosos, y entre éstos no existe tal derecho,
el art. 985.
Aunque deba considerarse al mejorado como herede
luntario en cuanto á la mejora, el mismo artículo cita(
<íluye el derecho de acrecer, pues sólo puedo éste tener
en el tercio de libre disposición.
c Art. 985. Entre los herederos forzosos el derecho de a
sólo tendrá lugar cuando la parto de libre disposición s
á dos ó más de ellos, ó á alguno de ellos y á un extraño
»Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán (
los coherederos por derecho propio, y no por el áeve
acrecer.»
Al referirse el Código en este artículo á los herederos
608, considera como tales á los que tienen derecho á leg
prescindiendo de si respecto á alguna otia de las porcioE
reciban deben ó no ser considerados como herederos ve
rios. Así es que no deja de nombrarles herederos forzóse
que trata del tercio de libre disposición, dejado á dos ó i
ellos, ó á alguno de ellos y á un extraño.
Tal vez el Código no se acordó en este punto de las
ras; mas refiriéndose solamente al tercio de libre dispo
no debe hacerse extensivo á aquéllas lo que únicamente
éste se dispone.
(Continuará.)
J08¿ MORELL.
Registrador de la prop»
TOMO 88
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD *
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
La patria potestad se suspende por causas que afectan á los
sujetos de la misma, ó á la efectividad de los elementos for-
males. Por lo que hace al primer extremo, se comprendecla-
ramente que no se refiere á los hijos, porque én cualquiera si-
tuación en que éstos se encuentren necesitan de dirección j
ayuda. En cuanto á los padres, todas las causas de suspensión^
que les afectan, se reducen á una sola, que comprende varias
especies, y es la incapacidad. Esta puede ser física ó moral. La
primera proviene de enfermedad que altere la normal funcio-
nalidad de las potencias intelectuales, como* la imbecilidad»
la locura, la prodigalidad. La incapacidad moral proviene de
la conducta de los padres, pues no basta que éstos tengan to-
das las condiciones de inteligencia necesarias, sino que es pre-
ciso que su moralidad sea intachable, á ser posible, toda vez
que el principal medio de. acción de que han de valerse -en la
educación de los hijos, es el ejemplo, y además porque mal
puede inspirar á éstos buenos principios de conducta cuando no
los posee.
La mala conducta puede encerrarse dentro de los UmiteB del
simple vicio, en cuyo caso debe el Estado, por medio de los
Tribunales, y previa información, privar al padre vicioso del
* yéM%l«0 pJiginM 490 d«l tomo 89, y 228 del 83 de 1* AsfiSTA»
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD
ejercicio de la patria potestad, mientras no se enmienc
puede avanzar hasta la esfera del crimen, y entonces tamfc
como consecuencia ineludible de toda pena, y por el tiei
que ésta dure, exige la justicia que se prive á los padres d(
cuentes del ejercicio de tan preciado derecho, de que se hí
indignos al cometer el delito; privación que se conoce co
' nombre de interdicción civily y que en las legislaciones po
vas se aplica tan sólo como pena accesoria de cfertas otras p
cipales, que, por su gravedad y por la* situación en que qi
colocado el condenado á sufrirlas, le impiden materialm*
ejercer las funciones á que la interdicción afecta; y tam
Buele imponerse, en igual concepto de accesoria, en ciertos
litos que relajan el buen orden y moralidad de la familia y <
llevando el mal ejemplo á los hijos, demuestran en quier
realiza falta notoria de condiciones apropiadas para ejerce:
augustas funciones de padre, tutor y otras análogas; tales
los delitos contra la honestidad, en general, y espécialm(
¡06 de corrupción de menores. Creemos, sin embargo, tal
extremando la cuestión, que cualquier delito incapacita ]
el ejercicio de la patria potestad, porque supone una voluí
opuesta al cumplimiento del derecho, rebelde al orden ju:
00, el cual pertuíba intencionalmente, y mientras este gen
no se extinga en el alma del delincuente por el remedio e]
de la pena,. debe el mismo estar privado del ejercicio de d
chos, que requieren una voluntad decidida por su realizac
y no torcida y desviada de la senda que á ella conduce.
Existe otra causa de suspensión que afecta á los padre
que si bien no proviene de incapacidad fisica ni moral, poi
por ella no se pierden ninguna de las condiciones de apt
necesarias, ni nace de acto alguno ilícito ó inmoral, constil
al sujeto en una especié de incapacidad que pudiéramos
mar social. Nos referimos al cónyuge que contrae seguí
nupcias teniendo hijos de las primeras, sobre los cuales (
ser privado de ejercer patria potestad mientras no vuel
enviudar. Se discute si esta incapacidad debe ser extensi
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586 REVISTA DE LEGISLACIÓN
ambos cónyuges ó sólo á la madre. Los que sostienen esta úl-
tima solución se fundan en que la madre es siempre más dé-
bil y menos capaz de resistir la influencia del segundo cónyu-
ge en contra de los hijos del primer matrimonio; pero olvidan
que la falta de carino, ó indiferencia, hacia los hijastros, es lo
mismo en las madrastras que en los padrastros, y que es la
misma también en ambos casos la oposición de intereses en-
tre irnos y otros hijos, y que, como observa oportunamente el
Sr. Manresa (1), ten la práctica suele ser menos dura y domi-
nante la acción de los padrastros que la de las madrastras». Lo
más acertado es, pues, no hacer distinción alguna entre el pa-
dre y la madre, privando á uno y á otro del derecho de patria
potestad sobre los hijos del primer matrimonio, durante las
segundas nupcias, existan ó no hijos de éstas.
Las causas de suspensión que afectan á los elementos for-
males, sólo pueden originarse en la falta de convivencia cp-
mún entr¿ padres ó hijos, pero por ausencia de los padres en
lugar ignorado y sin dejar persona que los represente, pues tal
situación produce una verdadera incomunicación y ruptura de
todo orden de relaciones con los hijos, que impide en absoluto
el ejercicio de la patria potestad.
CAPÍTULO V
EXTINCIÓN PE LA PATRIA POTESTAD
Son causas de extinción de la patria potestad:
Primera. La muerte de los padres ó del hijo. El derecho de
patria potestad, concedido por la naturaleza exclusivamente á
los padres, es personalMmo y no admite representación, ni
por lo tanto puede derivarse en los herederos.
Segunda. La emancipación. Esta palabra, de origen cono-
cidamente romano, y que en Roma significaba el acto por el
(1) Obra ciUd«.
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E6TUDI0 SOBRE LA PATRIA POTESTAD
oual salía el hijo del dominio del padre, significa ho
el sentido actual de la filosofía del derecho, el acto p(
sale el hijo de la patria potestad por hallarse en cor
de aptitud suficiente para regirse por si mismo. No p
mitirse en buenos principios jurídicos la perpetuidí
patria potestad, absurdamente sostenida por la legisL
mana y por todas las que en ella se han inspirado. I
potestad tiene su término natural en el momento e
cumple el fin para que está instituida por el derecho,
gar su existencia más allá de este límite^ es desconoc
y en su lugar asignarle otro totalmente opuesto á la ni
humana, y basado en una negación, la de la personal
hijo, y en una afirmación, la del dominio del padre
mismo: negación y afirmación unánimemente conden
la moderna filosofía. Esto no significa que al termin
tria potestad terminen toda clase de deberes entre el
. el hijo, 3Íno tan sólo aquellos que nacen de la necesi
tiene el hijo del amparo y dirección del padre. «El vi
la paternidad, dice el Sr. Giner (1), es eterno ó indele
todas aquellas relaciones que dependen del estado de
cidad del hijo y de la comunidad de la vida doméstic
con estas condiciones.»
La emancipación es expresa y tácita. Entendemos
el primer concepto sólo puede comprenderse la llamad
tarla, ó sea la que se realiza por concesión de los pac
son realmente los más capacitados para apreciar con €
acierto el momento en que los hijos pueden salir de 1
potestad, dado el conocimiento que tienen de su cara
alcance y desarrollo de sus facultades, y de todas las
des, en fin, que es preciso tener en cuenta para otor
hijo el título y consideración de persona suijuris.
Los casos de emancipación tácita son dos: la maye
el matrimonio del hijo.
(D Obra oitodA.
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688 BEVISTA DB LEQBn.ACIÓN
El momento de la mayor edad, filosóficamente hablando,
no es el mismo en todos los individuos, en razón á que depen-
de naturalmente del mayor ó menor tiempo que cada uno em-
plea en adquirir el completo desarrollo de sus facultades. Hay
quienes en una edad temprana muestran la suficiente reñexión
y madurez en sus juicios para poder regirse por sí mismos; hay
quienes en la juventud causan ya la admiración de los demáa
por la fuerza poderosa de su genio ó de su talento, que les hace
producir obras maestras del arte ó de la ciencia, y hay quienes,
en su edad viril, no son capaces todavía de marchar solos y sin
ayuda por el áspero camino de la vida. Por eso las leyes posi-
tivas, al fijar la mayoría de edad en el transcurso de un deter-
minado número de años, igual para todos los individuos, Be
apartan manifiestamente del deíecho natural, sin que al hacer
esta afirmación desconozcamos, por otra parte, que no puede
dejarse la determinación del momento de la mayor, edad en
cada caso particular al libre arbitrio de los padres, porque
seria autorizar la comisión de frecuentes abusos en perjuicio
de la personalidad de los hijos, ni encomendarse á los Tribu-
nales, lo que equivaldría á sancionar inconveniente» y peli-
grosas pesquisas en el seno de las familias y en las acciones
de cada uno, exponiéndose en ambos casos á inevitables erro-
res, por tratarse de un problema complejo de solución difícil,
y que, por lo tanto, las leyes* siguen el- sistema que menos in-
convenientes ofrece y fija una edad cierta y determinada, que
suele ser aquella en que ordinariamente llega el hombre al
completo desarrollo de sus facultades.
El cumplimiento de los fines del matrimonio exige que los
cónyuges se hallen libres de la potestad de sus padres, porque
el ejercicio de los derechos y deberes conyugales, y sobre todo
el de la patria potestad, debe realizarse, en cuanto sea potable,
en virtud de propia dirección y con independencia de ajena
autoridad, toda vez que sería contradictorio á todas luces que
loB cónyuges fuesen á un tiempo padres é hijos de familia ja-
ridicamente hablando. El matrimonio del hijo es, por lo tanto »
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD 589
y no puede menos de ser una de las causas de extinción de la
patria potestad.
FAETS SEQÜITDA
Xndicftciones históricas solsre la patria potestad.
Discútese si la patria potestad representaba en Roma una
magistratura doméstica^ ó era una derivación del derecho de
propiedad. Lo cierto es que si en la forma de su ejercicio cons-
tituía una verdadera magistratura, era en el fondo una mani-
festación muy original de la propiedad quiritaria, que se ex-
tendía sobre todas las personas y cosas de la familia. Subordi-
nadas las relaciones jurídicas al fin superior que regla la vida
social de aquel pueblo, el desarrollo y exaltación del derecho
de ciudad, se explica perfectamente lo que dejamos expuesto.
La familia romana no era una institución* fundada en el dere-
cho natural, en cuanto á 9u organización jurídica; era una ins-
titución puramente civil. Por eso los jurisconsultos romanos
decían que la patria potestad era de derecho de gentes y de de-
recho civil: aquélla, común á todos los hombres; ésta, propia
y exclusiva de los ciudadanos romanos.
En las leyes de las Doce Tablas, primero de los Códigos de
Roma y fiel espejo de sus costumbres, se encierra todo ej de-
recho antiguo acerca de la patria potestad*, cuyas bases funda-
mentales pueden reducirse á lo siguiente. En la familia ro-
mana sólo el padre goza de verdaderos derechos, teniendo bajo
su poder absoluto á todos los miembros de la misma. La mu-
jer tiene idéntica condición que el hijo; cuando se casa, no
hace más que cambiar de amo, pues, si sale del poder pa-
terno, es para entrar en el del marido, in manu mqriH. Los hi-
jos y los esclavos representan igual papel en el orden jurídico;
«1 padre es señor de sus personas y de todo lo que adquieren,
y tiene sobre ellos el derecho de vida y muerte, el de vender-
los y el de darlos en noxa. La patria potestad es perpetua,
puesto que sólo termina por voluntad del padre y, por excep^
<;ión, cuando el hijo obtiene la dignidad de Flamen Dialís, d
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590 BEVISTA DE LEGISLACIÓN
entra la hija en el orden sagrado de las Vestales, y en su vir-
tud, extiéndese sobre todos los descendientes, dando lugar ¿
una marcada falta de armonía entre el derecho público y el
privado, pues podía suceder que al llegar el hijo á la edad vi-
ril, fuese elevado á los primeros puestos de la República, y
mientras era por una parte arbitro tal vez de los destinos de
Roma, no tenia por otra derecho alguno sobre sus propios hi-
jos, en tanto viviera su padre, y hasta puede decirse que no era
más dueño de su persona que el último de los esclavos, dentro
de la esfera de la sociedad familiar.
El advenimiento del Cristianismo, cuyas doctrinas influ-
yeron de tal modo en el Derecho que le hicieron renacer á
una nueva vida, produjo una señalada tendencia en favor de
la mujer y de los hijos, y en contra de los absurdos derecho»
de los padres.
A un Emperador de origen espaíiol cabe la gloria de haber
puesto la primera limitación á tales derechos. Trajano, en el
año 114, obligó á un padre á emancipar á su hijo por haberlo
castigado cruelmente. Otros Emperadores siguieron su ejem-
plo. Adriano deportó á un padre por haber dado muerte á su
hijo, yendo de caza. Alejandro Severo aconseja en un rescripto
á otro padre que castigue moderadamente á su hijo, y que si
comete falta grave lo lleve ante el pretor. También se conce-
dió al hijo el derecho de hacer suyo lo que adquiriese en el
servicio de las armas, ó sea el peculio castrense. En una
palabra: el principio entonces dominante llegó á ser el expre-
sado en esta célebre frase del jurisconsulto Marciano: Patria
potestas in pietate debei twn in atrocitate consistere.
La última etapa de la vida del derecho romano en la anti-
güedad se desenvuelve ya bajo la influencia directa del Cris-
tianismo. Las Constituciones imperiales se inspiran en orden
al poder paterno en el espíritu del Evangelio. Partió la ini-
ciativa del gran Constantino, que acabó con el derecho' de
vida y muerte, condenando como parricida al que cometiere la
bárbara crueldad de matar á sus hijos; prohibió la venta de
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ESTUDIO SOBRE LA PATMA POTESTAD 691
los mismos, aunque con algunas excepciones, que luego derogó
Teodosio, y abolió la dación noxal en cuanto á las hijas, pre-
cepto que hizo extensivo á los hijos el inmortal Justiniano.
La personalidad del hijo para adquirir fué ampliada, naciendo-
el peculio cuasi- castrense y el adventicio; apareció la legiti-
mación como nuevo modo de adquirir la patria potestad, y la
extinción de ésta halló nuevos motivos en la voluntad del
padre, en la comisión por el mismo de ciertos delitos graves y
en la obtención por el hijo de algunas dignidades.
Con todo ello, aun quedaban muchos puntos dignos de re-
forma, como la perpetuidad del poder paterno y el excluir á
ia madre de su ejercicio, y en tal estado se hallaba esencial-*
mente la legislación cuando el Imperio de Oriente cayó para
siempre á impulso de las armas turcas, como había caído el de
Occidente ante la terrible invasión de los pueblos bárbaros,
cuya influencia en la institución de la patria potestad con-
viene conocer, distinguiendo al efecto entre la organización
que la familia tenía en dichos pueblos antes de la invasión y
la que alcanzó después, en razón á ser muy distinta la vida de
ios germanos en sus primitivas selvas, de la que luego tuvie-
ron en los países conquistados, donde se tornaron más cultas
y suaves sus primeras costumbres rudas y salvajes.
En la familia primitiva era el padre único señor, juez y
sacerdote, siendo dueño absoluto también de todas las perso-
nas y bienes de la misma.
El matrimonio se perfeccionaba por el contrato celebrado
entre el que pretendía contraerlo y los, padres de la mujer; la
ceremonia religiosa no era esencial; el divorcio disolvía el
vínculo matrimonial. La patria potestad, como la autoridad
marital, no era más que una forma dal mundium^ por cuya
virtud, tanto la mujer como el hijo, puede decirse que se
hallaban sometidos al dominio del jefe de la familia. No care-
cía la mujer, sin embargo, de ciertos derechos, pues era com-
pañera del marido en los combates y tenia parte en los ganan-
ciales ó conquistas.
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592 MTVnSTA DE LEGIBLAaÓN
Después de la invasión, la familia se desarrolló bajo la in-
fluencia dol espíritu cristiano, débil é indirectamente al prin-
cipio cuando predominaba el arrianismo, y decisiva y directa-
mente más tarde, cuando las sublimes doctrinas de la verda-
dera religión dominaron en el corazón y en las costumbres del
pueblo.
Encontró la familia su organización legal en los Códigos
<jue se formaron como expresión de los nuevos principios jurí-
dicos, y do todos ellos, ninguno más notable que nuestro Fuera
Juzgo. En él no aparece ya el poder paterno como una relación
de propiedad, sino como una relación personal, que atiende al
íin propio de la institución. El hijo no es considerado como
cosa. El padre carece de aquellos absurdos derechos que le
concedía la ley romana (1). Sólo el matrimonio origina la pa«
tria potestad, y el hijo sale de ella, ó por que se casa, ó por
que llega á la edad en que puede gobernarse por sí propio (2;.
Muerto el padi:e, quedan los hijos menores bajo la guarda de la
madre, y hay quien sostiene que bajo su potestad.
A leyes tan progresivas sólo puede oponerse, como notable
contraste, la que permitía que el padre ó la madre matasen á
la hija si la sorprendían en acto carnal (3); pero este rigor obe-
decía en cierto modo á un alto principio moral, erróneamente
interpretado, y por virtud del cual se prefería la muerte á la
deshonra.
Consumada con la derrota del Guadalete la ruina dé la mo-
narquía goda, é invadida España por los árabes, los Reyes,
como estímulo y recompensa de las heroicas hazañas y pode-
roso auxilio con que contribuían la nobleza y el pueblo á la
gloriosa epopeya de la Reconquista, les otorgaron mercedes y
privilegios, que consistieron, entre otros, en porciones de twri-
(1) Leyes !.• y b.\ tit. 6.*. Ubro 4.*; ley 13. tit. 4.». libro 6.*; ley ?.•, tit. 8.\
libro 6.*, y ley 18, tit. 6.«, Ubro 6.«
(2) Leyes 18 y 14, tit. 2.«, Ubro 4.*
(3) Ley B,\ Ut. 4.*, Ubro S.»
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD 59S
torios á los nobles, y leyes propias á los pueblos para su régi-
men y gobierno, dando vida con esto á dos poderosos elemen-
tos de la sociedad en aquella época: el feudalismo y los munici-
pios..
Hecho tan importante como el feudalismo, que caracteriza
toda una época de la historia, no podía menos de hacer sentir
6U influencia en el derecho privado. Concretándonos al objeto
de nuestro estudio, diremos que dignificando en cierto modo á
la-madre y al hijo, imprimió el feudalismo á la patria potestad
un sentido indudablemente progresivo.
«Las ideas caballerescas del feudalismo ejercieron un bené-
fico influjo en la familia, enalteciendo á la mujer, á quien en
las ausencias del castellano correspcmdían los honores y dere-
chos de éste y su autoridad y consideración en la familia; asi
como la jefatura definitiva de bus hijos y vasalloa cuando
la muerte de aquél, acontecimiento frecuente por los riesgos de
la guerra, la sumía en el estado de viudez. Ese mismo espíritu
caballeresco conservó y aumentó la tradicional galantería y
generosidad de los godos con sus esposas, practicándose la cos-
tumbre de otorgar las arras para premiar mis cualidades perso-
nales, hasta el exagerado tipo de una tercera parte de sus bie-
nes, sin perjuicio de otros presentes ó donaciones esponsalicias
de que da testimonio la ley 2.*, tít. 1.^, libro 5.^ del Fuero
Viejo.
»LoB hijos, cumplida la edad de veinte años, entran al ser-
vicio obligatorio de la milicia, y adquieren en la guerra la con-
sideración de compañeros de armas de sus^ padres, dividiendo
con ellos los azares y glorias de las batallas; lo que produce
una verdadera emancipación de hecho» (1).
Respecto de los Fueros municipales, inspirados en el dere-
•cho germano, sólo haremos notar que algunos de ellos, como
los de Fuentes, Plasencia, Cuenca y Burgos, concedían la pa-
<1) Sánohes Bom&n, BthvivM de Dertdto eivü, tomo 1.*, pág. 214.
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S94 BEVI8TA DE LEQISLACIÓM
tría potestad á la madre, muerto el padre. Paire moriuo filii m-
mairis poiestate coTisisfans (1).
La coexistencia en el reino de Castilla de los Fueros mu-
nicipales y nobiliarios introdujo tal desorden en la vida legis-
lativa, que los Reyes creyeron necesario unificar la legislación,
concluyendo con la variedad anárquica que imperaba. Iniciada
la realización de esta idea por D. Fernando III el Santo, y
muerto este gran Rey antes de llevarla á cabo, la intentó su
hijo el insigne D. Alfonso X el Sabio, publicando al electo bus
conocidos Códigos, de los cuales fueron los más importantes el
I\tero Bealf expresión acabada del derecho nacional ó germa-
no, y las Siete Partidas, en cuyas leyes inmortales tradujo eí
Rey Sabio los preceptos del derecho romano, influido sin duda»
no tan sólo por la afición despertada entonces hacia su estu-,
dio, como lo prueba la historia de las célebres Universidades
de aquel tiempo, sino también por la misma bondad científica
de la mayor parte de sus doctrinas, y estimulado á la vez por
otro motivo puramente político, cual era el supremo interés
de restablecer el prestigio y fuerza del Poder real, algún tanto
desconocido y debilitado por efecto de la lucha entablada en-
tre los Reyes y los señores, engreídos con sus privilegios y ri-
quezas; propósito á cuya realización eran sumamente fevora-
bles las leyes romanas por lo mucho que enaltecían el princi-
pio monárquico, y que no fué totalmente conseguido hasta
mucho tiempo después, por virtud de la sabia política de los
Reyes Católicos.
Ahora bien: en el* Fuero Real, como en todos los demás
cuerpos legales que fueron expresión del derecho puramente
nacional, se nota, un carácter más racional en orden á la patria
potestad, otorgada por dicho Código á la madre, según la más
recta interpretación de algunas de sus leyes (2).
En cuanto á las Partidas, el concepto que en ellas se en-
(1) BiblioUca Judicial, vol. 48.
(8) Ley S.\ tít. 11, Ubro I.'; 7/, tit. 4.*, y 3.\ tit. 7,S Ubro 8.«
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA P0TE8T
cuentra acerca de la patria potestad es verdad^
fico, por estar basado en' aquella ley de la nat
manda criar y amar á nuestros hijos (1); mas s;
el desarrollo que tal concepto alcanza en las 1
dientes, vemos desmentido en gran parte el ra(
que lo informa. Basta decir que la madra apaj
derecho de patria potestad; que éste se concc
los ascendientes (2), y que se autoriza al padi
empeñar y hasta comerse á su hijo, según el tea
tít. 17 de la Partida '4.*, que dice así: Qvexado
de grand famhre, é aviendo tan grand poh^eza, qu
acorrer dotra cosa^ estonce puede vender ó empefi
que haya de que comprar que coma. E la razón por^
Tser^ es esta, porque pues el padre non ha otro conse
estorcer de muerte él nin el fijo: guisada cosa es, qi
é acorrerse del precio: porque non muera el uno ni
ay otra razón porque el pondré podría esto fazer, a
leal de España, seyendo el padre cercado en algui
uiesse de señor, sifuesse tan cuytado de fiambre qu
que comer puede comer al fijo sin mal estánga, ante
tillo, sin mandado de su señor. Onde si esto puede
ñor, guisada cosa es que lo pueda fiazer por sí mis)
derecho de poder, que ha el padre sobre sus fijos, q
der, el que non ha la madre. Pero esto se puede fia
que todos entiendan manifiestamente que assi es, qt
otro consejo, porque pueda estorcer de muerte, si m
peñare al fijo.
Hemos insertado integra esta ley para que í
mente cómo el afán de copiar el derecho romai
ánimo del ilustre legislador de las Partidas, ha
introducir en su inmortal Código preceptos qv
(1} Introdaoción 7 ley 3.* del tit. 17, é iatroduooión
^dA4.*
'(2j Leyes I.», tit. 17, y !.•, tit. 18, Partid» 4.*
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696 REVISTA DE LEGISLACIÓN
al espíritu de la época, estaban destinados á ser letra muerta;
pues bien puede asegurarse que por muy grande que hubiera
sido la necesidad de un padre, y por muy hondo que hubiera
estado en el corazón • de un vasallo— y lo estaba mucho en
aquel tiempo — el sentimiento de fidelidad al señor, loa prin-
cipios de la religión cristiana, que entonces domirfabían ya en
absoluto, y los fueros mismos de la costumbre, les hubieran
impedido hacer uso de tan horribles é inhumanos derechos,
• prefiriendo sin duda morir de hambre á igualarse á las fieras.
Pudiera tal vez citarse contra esta opinión el célebre episodio
de Guzmán el Bueno; pero una cosa es sacrificar en aras de la
Patria y del Rey la vida de un hijo, cumpliendo asi sagrados
deberes, de que entonces se tenía tan alta idea, y otra rebajarse
hasta la condición del bruto, atentando contía todos los dere-
clios de la naturaleza y. dignidad humanas, cuyo sacrificio
nunca exige el bien de la patria, ni jamás puede ser á ésta pro-
vechoso. Buena prueba de lo que de9Ímos ofrece el hecho de
que el Código de las Partidas, á pesar de su inmenso valor cien-
tífico y literario, no adquirió fuerza legal, y ésta de un modo
supletorio, hasta cerca de un siglo después de su formación,
ni llegaron á encajar sus preceptos en los moldes de la cos-
tumbre, nacida y alimentada al calor del elemento germano;
y si bien es verdad que más adelante, gracias á la bondad ju-
rídica de muchas do sus disposiciones y á la confusión que
llegó á informar la vida legislativa, se han aplicado con prefe-
rencia numerosas leyes del inmortal Código, nunca han lle-
gado á serlo esas absurdas y anacrónicas leyes referentes á la
patria potestad, ni otras de la misma índole, cuya razón de ser
histórica, ya que filosófica jamás la tuvieron, hizo desaparecer
para siempre el sentido eminentemente espiritualista del Cris-
tianismo.
Por lo dicho se comprende que los laudables propósitos de
Don Alfonso el Sabio de unificar la legislación, no se vieron
realizados con la publicación de laQ Partidas, y antes por el
contrario, se inició un período de lucha entre el derecho ge-
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E8TUDI0 SOBRE LA PATRIA POTESTAD
nuinamente nacional consagrado en los fueros y en L
tambres, y el que bien puede llamarse extranjero, cons
en la ley escrita, dando con esto ocasión á que en tiei
otro gran Rey, D. Alfonso XI, se intentase de nuevo J
de la unidad legislativa, en cuyo camino- se dio un grai
con la prelación de códigos establecida en el célebre (
miento de Alcalá, cuerpo legal en el que nada encontram
tenga relación (5on la institución de que nos ocupamos,
poco se encuentra en ninguna de las posteriores obras 1
tivas, 8i se exceptúan las famosas Leyes de Toro y que ma
notable adelanto de considerar el matrimonio del hijo
" causa de su emancipación (1).
Por lo que hace relación á los demás Estados que p
tud de la Reconquista se constituyeron en nuestra Pen:
nos haremos cargo, en vista de los cuerix)s legales que 1
la materia de su historia legislativa, de algunos puntos
de mención en orden al concepto y líneas generales de
titución de la patria potestad, ya que este ligerisimo bo
no permite entraj* en otros detalles.
En Aragón no existía la patria potestad, según el te
la Observancia segunda: ítem de consmetudine Regni non h
pairiam potestatem, Pero este principio no ha de entende
un sentido tan absoluto que autorice á creer que en 1
carecían los padres de toda clase de derechos y se ha
exentos de todo género de obligaciones para con sus hr
que hubiera sido tanto como ir contra todas las leyes r
les que imponen como necesaria la existencia de la pat
testad, aun á despecho de las leyes que la desconocierí
verdadero sentido de la citada disposición legal, no e
que el de significar que en Aragón no se conocía la pat;
testad tal y como entonces era entendida y sancionada,
como la establecieron los romanos, con toda aquella sui
derechos absurdos y crueles otorgados al padre. Y la pru
(1) Ley 47.
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598 REVISTA D£ LEGISLACIÓN
ello es que no faltaban en laB leyes aragonesas preceptos enca-
minados á fijar las relaciones jurídicas entre el padre y el bijo,
<?omo los relativos á alimentos, peculios, emancipación legal
y mayoría de edad.
En Cataluña predominó el derecho romano, y en su virtud
sólo el padre tenía patria potestad, siendo de notar que loa
hijos quedaban legalmente emancipados al contraer matrimo-
nio, según así lo estatuyó una ley dada por D. Pedro III en
laa Cortes de Perpignán.
En Mallorca el concepto de patria potestad era también el
del derecho romano, conociéndose asimismo como causa de
emancipación el matrimonio del hijo, como puede verse en
una de las Ordenaciones de Malí, recopilación publicada en
1663.
En Navarra discrepan los autores acerca de si existía ó n<y
la patria potestad; divergencia nacida, sin duda, de la defi-
ciente expresión del Fuero en este punto, y que ha dado lugar ,
á diversas interpretaciones; pero si en el derecho escrito la so-
lución se presenta dudosa, no así en la costumbre y en la
práctica, toda vez que tratándose de una institución que en el
orden natural existe y no puede menos de existir, la patria
potestad tenía vida propia en Navarra, como lo comprueba el
hecho mismo de la existencia de leyes acerca de la mayor
edad, fijada primero por el Fuero general en los siete años, y
elevada después por el Amejoramiento del Fuero á los catorce
en lofe varones y doce en las hembras; precepto á su vez modi-
ficado por la costumbre, que no reconocía capacidad plena
sino á los veinticinco años. También comprueba la existencia
de la patria potestad el derecho alimenticio entre padres é hi-
jos, reconocido expresamente en la legislación navarra.
En Vizcaya no cabe duda de que existió legalmente organi-
zada la patria potestad, por más que aparece comprendida* bajo
el concepto de la tutela. Así se deduce de la ley 1.*, tít. 22
del Fuero, que establece que cfallecidos marido ó mujer, y
quedando hijos ó descendientes de ellos, el padre ó madre que
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ESTUDIO SOBRE LA PATRIA POTESTAD 599
vivo quedare sea legítimo tutor y administrador de los tales
hijos»; que «el tal padre goce y lleve el usufructo de los bie-
nes de sus hijos todo el tiempe que él ó sus hijos ó cualquiera
de ellos estuviere sin casar»; que «el padre í\qx\q poderío pater .
nal en los hijos en todo el tiempo que el hijo estuviere por
cúsQX^pero no la madr€>y; que «el padre, así que salgan sus hi-
jos de la dicha edad pupilar (pues no se casa y los tiene en su
poderío y es usufrudaario de los bienes de ellos), pueda ser li-
bremente su legítimo administrador hasta que ellos sean
emancipados'» f y que «en casándose padre ó madre, los meno
res sean luego proveídos de otros tutores ó defensores, unos
de parte del padre, otros de la madre, según de uso está
declarado».
Lá mayor edad se fijó en veinticinco años, pero los mayo-
res de dieciocho podían administrar sus bienes, si acreditaban
ante el Juez se» «suficiente sagaces y diligentes, y tales, que
pueden gobernar á sí y á sus bienes», como dice la ley 2.* del
citado título.
Continuó después la legislación en España desenvolviéndo-
se sin ofrecer novedad alguna en cuanto á la esencia funda-
mental de la patria potestad, hasta que se inicia la época que
puede llamarse contemporánea con la Revolución francesa
hecho histórico que^ preparado por el espíritu filosófico en la
ciencia y por el espíritu de libertad en la política, origina una
nueva vida en todos los órdenes de la sociedad, sin sustraerse á
esta influencia el orden jurídico, y resultando en consecuencia
que el derecho de familia y, por lo tanto, la patria potestad, se
desenvuelve desde entonces bajo principios-más conformes con
el derecho natural.
En nuestra patria, sin incurrir en extravíos tales como la
disolución del matrimonio por el divorcio, y otros semejan-
tes, se llegó, ya bien avanzado el siglo, á condensar todo el
caudal de doctrina que respecto á la organización de la familia
señalaba como mejor el progreso jurídico, en la conocida ley
de Matrimonio civil, una de las más notables y acabadas
TOMO 88 80
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600 BBVIBTA DB LEGISLACIÓII
obras legÍBlatiyas de nuestra época, y cuyos preceptos sobre la
patria potestad constituyen hoy el derecho vigente, salvo las
especialidades de las legislaciones forales, por formar parte en
lo fundamental, y, por tanto, con diferencia de accidentes y
dicción, del Código civil.
(¿ie toniiniunrá).
José Pokcel y Soler,
Jaex de primera inntanciii de Huelma (Jaén).
1'
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CÓDIGO CIVIL *
I
Doctrina del Tribanal Snpremo.
Retracto legal. — Concepto del reiracCo^ exte.
cha de copropiedad^ y si el derecho de retraer iieii
censos enfitéuHco y reservativo, — Interpretando el
premo loe artículos 1521 y 1522 del Código ci
do la doctrina, en cuanto á loe fines juridicof
de que el derecho otorgado en el art. 1521 tie
refundir en una sola persona el dominio pleno
evitando con ello los inconvenientes que la d
del mismo produce para el desenvolvimiento de
razón por la cual el Código civil concede la facu]
cuando existe verdadera comunidad de un pre
de enajenarse ó darse en pago á un extraño la
los demás condueños, ó de alguno de ellos, como
lo dispone el art. 1522.
Pero la doctrina del Supremo otorga mayo
retracto legal, fijando con acierto el concepto d
que, según el art. 1521, podrá únicamente ser eje:
el extraño adquiere la cosa común por compra ó
La sentencia de 9 de Marzo de 1893, Gaceta de
bre siguiente, establece al efecto: 1.^, que en el
tico y reservativo subsiste el retracto legal, por
constituyen tales transformaciones del domii
* Véanse las p&srinas 846 y 865 del tomo 88, y 116 y
Kkvista.
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602 REVISTA DE LEGISLACIÓN
enajenaciones; 2.^, que es utilizable el retracto, asimismo, en
los foros, en la rabassa morta y en los contratos análogos al de
censo; sin que obste á su ejercicio la separación é independen-
cia que hay entre los derechos que comprende el dominio di-
recto y los inherentes al dominio útil.
Ya de antiguo (Sentencia de 23 de Febrero de 1847) había
dicho nuestro Tribunal de Casación, que cuando la propiedad
de las heredades se hallaba dividida de tal modo que á unos
pertenecía el dominio del suelo y á otros el del arbolado sito
en el mismo predio, el dueño de la superficie carecía de acción
para impedir al del arbolado el aprovechamiento de éste. Aho-
ra, á la vista de las doctrinas del Código civil sobre la comuni-
dad de bienes, ha fijado en la referida sentencia de 9 de Marzo
de 1893 la idea de la copropiedad, entendiendo que no pueden
menos de reputarse copropietarios de cosa común al que tiene
derecho de siembra y á aquél á quien pertenece el arbolado, ya
por la subordinación de los respectivos derechos, ya porque no
es lícita la perturbación de ellos en menoscabo ó detrimento
de uno ú otro condueño. Por cuyas razones, el Supremo estima
copropietarios al dueño del suelo y al que lo es del arbolado,
robusteciendo en su consecuencia la nueva sentencia la doc-
trina de la de 23 de Febrero de 1847, que había denegado toda
acción contraria á ese concepto de la copropiedad, permitiendo,
en cambio, conforme al art. 1521, el derecho de retracto por
ministerio de la ley.
« *
Ratificación del poder otorgado por el marido A su
MUJER PARA comparecer EN JUICIO. — Interpretación del articu-
lo 60 del Código civil, — La mujer casada no puede comparecer
en juicio sin licencia de su marido, fuera de los casos de ex-
cepción de modo expreso determinados en el páiiafo segando
del art. 60 del Código civil.
Interpretando ese precepto el Tribunal Supremo, ha esta-
blecido, en sentencia de 16 de Mayo de 1893, Gaceta de 27 d«
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CÓDIGO CIVIL
Septiembre Biguiente: que otorgado á la muj
marido poder especial para obligarse y comp^
y demandada aquélla ejecutivamente, no se ic
disposición legal, ni el art. 1467 de la ley de Ee
vil al citarla en persona de remate, sin^procuri
del marido, ni aun ee preciso exigirla en tal a<
del poder; porque apoyándose la sentencia :
otros fundamentos, en que desde la fecha de
poder tenia la ejecutada personalidad para coi
cío, era evidente la tenia también para ser cii
sin que el no habérsela requerido para la exhi
debilitase el fundamento de la sentencia, porc
afectaba á la eficacia y validez de la escritura pi
de poder otorgado por su esposo, que era lo es
debatido.
* *
Sociedad de ganancules. — Interpretación
Código civil. — El Tribunal Supremo, declaranc
recurso, estableció en sentencia de 18 de Abri!
cada en la Gaceta de 5¿0 de Septiembre: que si
del art. 1408 del Código civil ordenaba fuesen
sociedad de gananciales el sostenimiento de
educación de los hijos comunes y de los legiti
de los cónyuges, no imponía aquel precepto <
á dicha sociedad la obligación de sufragar lo
litigios suscitados por el interés y en defensa
habidos por cualquiera de los cónyuges en si
monio. Si aquéllos careciesen en absoluto de I:
discretamente el Supremo, deben serdeclarado£
el segundo marido de su madre posea los sufíc
ni él ni su segunda esposa, puedan obtener la d
de pobreza.
No se opone á tal doctrina la consideración (
personal el beneficio de la pobreza, haya que
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604 REVISTA DE LEGISLACIÓN
las circunstancias especiales que concurran cuando se trata de
personas cuyos derechos son inseparables, como los de la mnjer
casada y los de los hijos sometidos á patria potestad; porque
en el caso de la sentencia expuesta, no se trata de hijos sujetos
á la potestad paterna^ respecto de los cuales es claro el pre-
cepto del núm. 1.^ del art. 155 del Código civil, sino de hijoB
de matrimonio anterior que no se hallan en la patria potestad »
y sobre cuyos bienes no tienen los segundos consortes ni la ad-
ministración legal, ni ninguno de los derechos consignados en
los artículos 159, 160 y 161 de indicado Código civil.
ti
Servidumbres. — El principio de que las servidumbres son in-
divisibles no se opone al derecho de redención otorgado respecto á
la servidumbre de pastos. Servidumbre de vistas. Indemnización de
daños y perjuicios en las servidumbres de aguas. — El principio de
la indivisibilidad de las servidumbres, consignado en el ar-
tículo 535 del Código civil, significa que cuando el predio do-
minante se divide entre dos ó más condueños, cada uno de
ellos puede usar por entero de su derecho, no alterando la na-
turaleza y efectos de la servidumbre, ni agravando ésta de otra
manera; y por el contrario, si es el predio sirviente el que se
divide, no por ello la servidumbre se modifica, sino que cada
uno de los nuevos propietarios tiene que tolerarla en la parte
que le corresponda.
Como verdadera excepción de esa regla generid, establece
el art. 603 de dicho Código, que el dueño de terrenos gravados
con la servidumbre de pastos podrá redimir esa carga mediante
el pago de su valor á los que ostenten el derecho á la expre>
sada servidumbre. Fijando el Tribunal Supremo la recta inter-
pretación de los artículos 535 y 606 del Código civil, ha esta-
blecido en sentencia de 11 de Noviembre de 1892, Oaceía do
24 de Diciembre siguiente: 1.^, que el principio de la indivi-
sibilidad de las servidumbres, establecido en el art. 5S5 del
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CÓDIGO CIVUi e05
Código civil, tiene por objeto mantener en su originaria inte-
gridad el gravamen en que consistan, aun en el caso de divi-
sión de los predios; 2.^, que ese derecho no se opone al que, en
absoluto y sin limitación alguiía, otorga de modo especial el ar-
tículo 603 del propio Código, al dueño de toda heredad" gra-
vada con la servidumbre de pastos para redimir dicha carga
mediante el pago de su valor, sean uno ó más los que poseap
el derecho á la servidumbre que pese sobre las fincas grava-
das. En cuanto á la forma de verificar la redención, ocioso es
recordar que ha de estarse ante todo á lo convenido, y á falta
de convenio expreso, habrá de fijarse el capital para ser redi-
mida la carga, sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los
pastos, regulado éste mediante el aprecio de peritos.
Interpretando asimismo el Tribunal Supremo el art. 582 del
Código civil sobre ciertas prohibiciones impuestas al dueño de
las fincafi urbanas, en relación con el que lo es de otras inme-
diatas, ha consignado en sentencia de 6 de Junio de 1892, pu-
blicada en la Oaceta de 22 de Agosto del mismo año: 1.^, que
con objeto de impedir la inspección del fundo inmediato, dispo-
ne el art. 582 del Código civil que no puedan abrirse ventanas
con vistas rectas, ni balcones ú otros voladizos semejantes sobre
la finca del veciúo, si no hay dos metros de separación entre la
pared en que se construyan y dicho predio, sin que tampoco pue-
dan tenerse vistas de costado ú oblicuas á no mediar 60 centí-
metros de distancia; 2.^, que dicho precepto legal es aplicable
á la construcción de un terrado ó azotea que por su extensión y
altura equivalga á un balcón, porque donde se prohibe lo me-
nos queda prohibido lo más; y 3.^, que el derecho de alzar la
pared, otorgado en el art. 577 á todo medianero, no se opone
al que corresponde al vecino para oponerse á la construcción
de aquella pared con la mencionada terraza, puesto que el ar-
ticulo 582 es una verdadera limitación de lo autorizado de
modo general por el 577.
También ha resuelto el Supremo (Sentencia de 22 de Abril
de 1892, Gaceta de 5 de Agosto), que cuando no se trata de da-
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606 BEVI8TA DE LEGISLACIÓN
ños y perjuicios derivados de la servidumbre necesaria de re-
cibir el predio inferior las aguas que naturalmente descienden
de los predios superiores, sino de daños causados por actos tt
omisiones del hombre, que agravan los efectos de la servidum-
bre expresada, carecen de aplicación el art. 552 del Código ci-
vil, en relación con los artículos 69, 71 y 72 de la vigente ley
especial de Aguas, puesto que los daños y perjuicios no ema-
nados de la naturaleza de la propia servidumbre, deben regu-
larse por el principio jurídico de que, si bien el dueño de una
cosa puede hacer en ella y de ella lo que por conveniente t^nga,
esa facultad no es tan absoluta que le permita lesionar el de-
recho de un tercero; principio desenvuelto en los artículos 348
y 350 de nuestro vigente Código civil.
4t *
Testamentos. — Becmiocidos por el padre 'en su testamento de^
terminados hijos como naturales, pueden aquellas personas á ^tneit
tal reconocimiento perjudique hacer uso de la acción otorgada en el
art. 138 del Código civil, — Habiendo un testador reconocido en
su testamento á varios hijos suyos en concepto de naturaleB,-y
combatido tal reconocimiento por otro hijo también natural
de aquél, el Tribunal Sup!remo (Sent. de 9 de Junio de 1893,
Gaceta de 19 de Octubre siguiente) casó la sentencia recurrida
en cuanto declaró no haber lugar á la nulidad de la cláusula
de reconocimiento ó institución consiguiente de herederos,
estableciendo como doctrina: 1.^, que el art. 130 del Código ci-
vil no define la filiación natural, sino que dándola por de-
finida en el art. 119, y presuponiendo la facultad que el 129
otorga á los padres para que cada cual de ellos pueda recono-
cer separadamente al hijo que tenga la cualidad de natural, 6e
limita á declarar, como una lógica consecuencia de tal facul-
tad, que el hijo así reconocido se presume natural, siempre
que quien lo reconoce tuviese capacidad para contraer matri-
monio al tiempo de la concepción; 2.^, que las presunciones
I'.
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CÓDIGO CIVIL
establecidas por la ley pueden destruirse
en contrario, excepto cuando la ley expre
d.^, que, salvo las restricciones deducidas
el Código civil, respecto á la investigación
maternidad, está expresamente permitid
sunción establecida en el art. 130, puesto
á las personas que resultaren perjudicad
miento del hijo natural, acción eñcaz pan
lamente cuando se hubiere faltado á las p
vas al acto mismo del reconocimiento, sii
éste recayese en favor de un hijo que no n
que para ser calificado de natural requiere
ticulo 119; 3.^, que la prohibición de rev
padre ó madre que no concurrieren al rece
natural, hecho separadamente por cualqui
fiere á todas luces á dicho acto, en el cual,
ter unipersonal, como por otro orden de n
putar á tercero una paternidad por éste n
riamente; pero dicha prohibición, contenii
envuelve la de que ese nombre se revele e
los casos permitidos por la ley, toda vez qi
el ejercicio que ella otorga al mismo hijo
solo de sus padres para serlo también por
currió al reconocimiento, acción concedí
quier teccero perjudicado para impugnarle
dal, ó sea en cuanto por virtud del recono(
ilegalmente á un hijo el concepto de nal
tándose de la acción encaminada á obtene
cláusula testamentaria, no existe razón ju
al ejercicio de la acción otorgada de mo<
ticulo 138 del Código civil, al que. se esti
el reconocimiento de un hijo natural, ppr
debió resolverse en el mismo juicio de n
resultado de las pruebas practicadas, sin ]
vos juicios.
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606 BKVIBTA DE LBOIBLACIÓM
Solemnidades de los testamentos. — Eb nulo el testamenfo
cuando lapet'sona del testador no ha sido debidamente idenüfiea-
da. — Previene el art. 685 del Código civil, que el Notario y do*
de los testigos que autoricen el testamento deberán conocer ni
testador, y caso de bo conocerle, habrá de hacerse constar la
identificación en la manera prefijada en dicho artículo y en el
686, bajo la nulidad del acto, establecida en el 687. Si, pues, en
un testamento otorgado bajo la legislación vigente, ósea ri-
giendo ya el Código civil, se consignan las señas personales de
la persona otorgante, y se añade que los testigos no conocían á
ésta, si bien era conocida del Notario, sin hacer declaración al -
guna respecto á la imposibilidad de identificar á la testadora,
es manifiesta la nulidad del testamento, conforme al art. 687
del Código civil. Así lo entendió el Tribunal Supremo en
(Fentencia de 31 de Maj'o de 1893, Gaceta de 8 de Octubre bí-
guíente; fundando su interpretación: 1.^, en que para testar
válidamente ante Notario, cuando éste y dos de los testigos ins-
trumentales no conozcan al testador, es preciso que se identifi-
que la persona del último por medio de otros dos testigos, en la
forma prevenida por él art. 685 del Código civil, y caso de no •
ser esto posible, han de observarse las formalidades establecidas .
para tal eventualidad por el 686; 2.^, que después de fijar este
art. 686 el caso especial en que su aplicación es licita, ó sea
cuando no pudiera identificarse la persona del testada por
otros dos testigos de conocimiento, á más de los instrumenVi-
les, previene que se declare tal circunstancia por el Notario
autorizante, cuya formalidad — tanto más esencial, cuanto que
la declaración notarial exigida por el Código se refiere á la
causa que permite testar del modo supletorio que el mi^Bo
establece — no puede reputarse cumplida con la simple exxHne-
sión de que los testigos de} testamento desconocen al testadcHr;
pues con ello se consigna tan sólo una de las varias circunstan-
cias que determinan la necesidad de que éb haga dicha decla-
ración; y 3.^, que por tales razones es procedente el recurso y
la declaración de nulidad del testamento, en el cual el Notario
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CÓDIGO CIVIL 609
omitió una de las formalidades requeridas por el art. 687 del
Oódigo civil.
♦ -
• «
Solemnidades del teat amento abierto. — No puede pres-
^indirse de la formalidad de redactar por escrito el testamento ,
^íno en caso extremo de imposibilidad material. — Habrá de otor -
garse el testamento abierto ante Notario hábil para actuar en
el lugar en que aquél fuese otorgado, con presencia de tres tes-
tigos idóneos que vean y entiendan al testador, de lo^ cuales
uno, á lo menos, sepa y pueda leer y escribir. Es este un princi-
pio general que en realidad define las solemnidades de forma
propias del testamento abierto, principio consignado en el ar-
tículo 694 de nuestro Código civil. Excepción de esa regla son
los artículos 700 y 701, pues, según ellos, en caso de inminente
peligro de muerte, ó de epidemia, puede el testamento ser otor-
gado, sin intervención de Notario, ante cinco testigos idóneos
en el primer caso, ó ante tres testigos mayores de diedséis
años, hombres ó mujeres, en el segundo; escribiéndose en am-
bos el testamento, salvo imposibilidad de efectuarlo.
Esa formalidad de la escritura exigida terminantemente
por nuestras leyes civiles, y de la cual, fuera del caso de abso-
luta imposibilidad no cabe prescindir, tiende^ según ha dicho
el Tribunal Supremo (sentencia de 16 de Febrero de 1891, Ga-
ceta de 27 de Marzo del mismo año), á impedir que pueda fal-
searse la voluntad del testador, con arreglos ó confabulaciones
ulteriores, procurando por ello el Código dar al acto del otor-
gamiento mayores garantías. Y como la ley no distingue entre
/ormalidades y solemnidades de los testamentos, sino que em-
plea indistintamente uno y otro concepto, por ser ambos sinó-
nimos y referirse á la forma ó modo de hacer el otorgamiento,
cuando sin mediar imiwsibilidad, se omite la redacción por es-
crito del testamento, éste es nulo, conforme á lo preceptuado
en el art. 687, que se refiere precisamente á la inobservancia de
las formalidades prescritas para cada caso.
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i
610 RBVI8TA DE LSOISLAaÓN
Capacidad del testador. — La Sala sentenciadora debe apre^
ciar la capacidad del otorgante par el resultado de las prue^His adu-
cidas en el j tacto.— Según el art. 663 del Código civil, el que
habitual ó accidentalmente no se halla en su cabal juicio está
incapacitado para testar, determinándose en el 665 las forma-
lidades que habrán de observarse cuando el demente pretenda
hacer testamento. Claro es que para la apreciación de la capaci-
dad del otorgante habrá de atenderse únicamente al estado en
que aquél se hallare al tiempo del otorgamiento. Declarado nulo
por la Sala sentenciadora un testamento otorgado por una per-
sona sometida á curaduría ejemplar, habiendo el Notario otor-
gante dado fe de hallarse la testadora en el pleno uso de sus
facultades intelectuales, certiñcando tal extremo dos médicos
presentes al acto, se interpuso recurso de casación contra di-
cha sentencia, fundándole: 1.^, en la infracción del art. 665
del Código civil, porque en el testamento declarado nulo se
habían cumplido todas las formalidades en el mismo preveni-
das; 2.^1 en la infracción igualmente* del art. 666» porque para
«preciar la capacidad del demente había de atenderse tan sólo
al tiempo del otorgamiento, siendo aplicables en Cataluña loe
dos artículos citados, pues según el 12 del Código civil, éste
rige allí como supletorio, y ni en el municipal ni en el roQia-
no, ni en el canónico, hay ley alguna que determine las condi-
ciones de los testamentos de los dementes; y 3.^, que la ley 18,
tit. 1.^, libro 28 del Digesto, citada en el fallo, era contraria
al párrafo primero, tit. 12, libro 2.^ de la Instituía, que no ex-
tiende la prohibición de testar á los sometidos á la interdicción
de BUS bienes por causa de demencia. Mas el Tribunal Supre-
mo (Sent. de 7 de Junio de 1893, inserta en la Gaceta de 19
de Octubre siguiente) declaró no haber lugar al recurso, sos-
teniendo por ello la nulidad del testamento. Funda su doctrina
el Tribunal de Casación en que, al estimar nulo el testamento,
la sentencia' recurrida, lo hizo por virtud del resultado de las
pruebas, que la Sala apreció en virtud de sus privativas facul-
tades, cuya apreciación no fué impugnada en la form» ]»es-
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CÓDIGO CIVIL
crita por el núm. 7.^ del art. 1*>92 de la ley de Enjuiciamie
civil, refiriéndose por otra parte el Tribunal sentenciado
tiempo del otorgamiento para apreciar la incapacidad d
testadora, por lo cual no resulta infringido el art. 666 del
digo civil. Fijando en la propia sentencia el Supremo la r(
interpretación del art. 665 del Código, establece como doc
na: que además de ordenar terminantemente dicho artíi
que sea el Notario quien designe los dos Facultativos que !
de reconocer al demente, cuyo requisito no se había cum
do, aquel artículo no se opone á que acerca de la capaci
ó incapacidad del testador se aduzcan otras pruebas, de c
contexto se deduzca la cuestión litigiosa que se promueva
bre tales extremos; doctrina que anteriormente al Código c
había venido sosteniendo el Supremo. En cuanto al dere
ioral, consigna el fallo que analizamos: que la legislación
mana se halla sustancial mente conforme con los preceptos
Código civil; toda vez que la ley 9.*, libro 6.^, tít. 23 del
digo de Justiniano, no es derogatoria de la 16, libro 28, t
lo 1.^ del Digesto, á la cual sirve de complemento; ni el
rrafo 2.^, lib. 2.^, tít. 12 de la Jnslituta, que prohibe testa
que está declarado pródigo, ha derogado tampoco la ley 18
tulo 1.^, libro 28 del Digesto, que establece igual prohibic
respecto del demente ó incapaz á quien se ha privado d<
administración de sus bienes.
Revocación de los testamentos. — El art, 737 del Cá
civil no reconoce eficacia á la cláusula ad cautelam. — Es prc
úe toda clase de disposiciones testamentarias ser esencialmc
revocables, aun cuando el testador exprese su voluntad de
revocarlas, teniéndose en su consecuencia por no puestas
cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, igualme
que aquellas en que el otorgante ordene no valga la revocac
del testamento si no la hiciere con ciertas señales ó palab
No reconoce ya, por tanto, nuestro vigente Código civil
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612 BEVIBTA DS LBGIBLACIÓN
SU art. 737 valor alguno á la cláufiula derogatoria ó ad cwrffluw^
cláusula que en la antigua jurisprudencia no tuvo otro objeto
que el de asegurar, enfrente del principio general de la revoca*
bilidad de los testamentos» la subsistencia de los en que la ci-
tada cláusula aparecía consignada. £1 testamento anterioi^
queda hoy revocado de derecho por el posterior, siempre que
la revocación conste hecha con las propias solemnidades ezi-t
gidas para testar, y á menos que el testador exprese su volun-
tad de que la disposición testamentaria anterior subsista en
todo ó en parte, ó ella recobre toda su fuerza por la revocación
clara y explícita del testamento posterior.
Explicando esta doctrina el Tribunal Supremo (Sent. de
17 de Octubre de 1892, Oacetaáe 19 de Diciembre siguiente),
ha entendido acertadamente que no es necesario que en los
testamentos se consigne de manera expresa la revocación de Io&
anteriores otorgados con la cláusula ad caulelam^ ú éstos habían
perdido toda su fuerza y eficacia legal por la muerte de los
herederos instituidos, ocurrida antes que la del testador, porque
no pudiendo aquéllos adir la herencia, no transmitían derecho
alguno ex testamento ni ahintestato. En consecuencia de esa
doctrina, el Supremo no ha reconocido eficacia legal á un tes-
tamento otorgado mancomunadamente por marido y mujer,
cuando la institución hereditaria quedó invalidada por la
muerte de los herederos instituidos, ocurrida antes que la del
testador^ sin que sea preciso para sostener la validez del tes-
tamento posterior, consignar que quedaba revocado el anterior ,^
el cual ipaofacto había perdido todo su valor, sin necesidad de
decirlo señaladamente, como en el antiguo derecho prevenía
la ley 22, tít. l.<>. Partida 5.»
La Redacción.
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRAN.
POB
JERÓNIMO VIDA,
Catedrático de la Universidad de Granada.
El castigo de la mendicidad y de la vagancia (Zeitschrift für
samte Strnfrechtstoissenschaft, tomo 18, núm. l.o, págB. 1-16)
La xüaga de mendigos y vagos que inundó á Alemania hacia la x
año 70 y que no ha desaparecido todavía, ha provocado una actividí
muy viva y meritoria, creadora de una porción de instituciones, que
han evitado muchos males, sino que han producido grandes benef
«ambio, los órganos del Estado, llamados á combatir y acahar con e
^ue se trata, no se han mostrado, desgraciadamente, capaces de Uc
misión suya, quedando sus esfuerzos muy por hajo de los trabajos
neos de la sociedad.
Y sin embargo, el resultado apetecido sólo puede esperarse de ux
ración consciente de ambos factores. No estará demás, por tanto, qi
tiguémos las causas de la deficiencia do la acción del Estado en la Iv
tra la mendicidad y la vagancia, y que propongamos después los r
El código pepal alemán (art. 861, números 8 y 4; conmina la pen
tención al que anda de aquí para allá como vago, asi como al que m
induce ó envía á mendigar á niños, ó no impide que mendiguen á li
ñas que están bajo su poder y vigilancia y forman parte de su casa;
dice la ley qué debe entenderse por mendicidad y vagancia punible
falta de determinación del concepto de ambas infracciones hace pos
se conciban por modo distinto por los jueces, dando lugar al peligr(
aplicación desigual del derecho.
La peíka de detención, consistente en simple privación de libertí
día hasta seis semanas, parece demasiado leve para muchos casos d
eidad ó vagancia ejecutados habitual ó profesionalmente, en vista de
que llevan consigo, aun teniendo en cuenta que los condenados pu
obligados á trabajar, según sus capacidades y circunstancias, dentr<
del establecimiento penal.
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I G14 REVISTA DE LEOIBLAaÓN
¡ Fand&ndose en esto, el leg^itlador ha determinado qne loa eondenadoiv,
' dospaés de expiada la pena, pneden ser entregados á las antorídades de po-
licía de su Estado, faoaltándolas para colocarlos en casas de trabajo hasta
dos años, y para aplicarlos en trabajos de utilidad general. En caso de men-
dicidad, la policía tiene estas atribuciones sólo cuando el condenado lo ha
sido muchas veces por el mismo hecho en los últimos tres años, ó ouando )ia
mendigado con amenasas ó armas. A los extranjeros se les puede expulsar
del Imperio.
La debilidad de estos p^oeptos está en que se confía su apllcaci6n al
Ubre arbitrio de los jueces y de las autoridades de policía, pues las estadís-
ticas demuestran que son muy pocos los casos de mendicidad y vagancia en
^ue entienden los tribunales, menos todavía aquellos en que se entrega el
condenado á la policía, y de cortísima duración -(de dos k tres días) las penas
que se imponen por lo general, resultando de todo esto que no hay motivo
para maravillarse de que se haya conseguido tan poco hasta ahora, por el ca-
mino de la repiesión, para atenuar el mal de que se trata.
A esto se añade la aplicación indebida en muchos casos del art. a|l de la
ley de procedimiento criminal, lo cual hace que casi todos los mendigos y
vagos que se llevan ante los tribunales sean juz|radod con asentimiento del
Ministerio fiscal, sin asistencia de los esoabinos. Rara vez el acusado debiera
^lue ha sido ya condenado antes, ni se procura averiguar esto de oficio, por
considerarlo demasiado minucioso y dilatorio, y asi es que, en muy pocos oa-.
«ton, se aplican los preceptos severos para la reincidencia en la mendicidad y
tiene lugar la entrega & la policía para la colocación en casas de trabajo.
Además, muchas veces, por razones financieras, la persecución judicial de
la mendicidad, etc., queda abandonada k las autoridades de policía de los
Estados, en los cuales los gastos de custodia, transporte, depuración, etc., de
los vagos y mendigos, incumben k los municipios ó pequeñas asooiaoionee lo-
cales.
Finalmente, por lo que toca k la ejecución de las penas de detención im«
puestas por mendicidad, etc., todos están conformes en que su gcan defecto
está en la ociosidad de los detenidos, que constituye la regla casi sin exoep^
ción. Repugna á la raigón y subleva los sentimientos morales que el mendigo
y el vago, á quienes el odio tCl trabajo ha llevado á la prisión, sean manteni-
' t ella en la ociosidad por virtud del derecho. Asi, al mismo tiempo qwb
regan al ocio apetecido, reciben á costa del Estado una alimentación
) suelen hallar en sus á veces muy desgraciadas correrías. Las peque-
-isiones, con sus locales de detención común, son oscuel|M de vicio y oo-
ón para los reclusos más jóvenes, y los habituados encuentran siempre
is nuevas ocasiones de ensanchar sus malos conocimientos, peifeecio-
en la práctica del oficio, y especialmente, de aprender oómo pueda eltt*
son más seguridad la acción de la justicia.
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REVISTA DB LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJERA 015
Tampoco prodaoe el efecto apetecido la detención Hubsigtüente ejecutada
eu las casas de trabajo, porque estos establecimientos no responden k una
^ran parte de sn fin. Su administración y gobierno incumbe, en muchos Sa
tados, á juntas comunales, y están muy por bajo de las de los establecimien-
to!i penales del Estado, no habiendo penetrado todavía en ellos las reformas
que en los últimos decenios se han introducido en éstos, y que han contri
buido k su mayor eficacia, tales como la clasificación de los detenidos, el
aislamiento, la libertad provisional, etc. Un defecto capital suyo debe verse
en que, la aspiración suprema de estos establecimientos de policía en el tra-
tamiento de los detenidos, es la corrección, cuando está fuera de duda la in-
oorregibilidad del mayor número de ellos, y por tanto, demostrada la nece-
sidad de perseguir el fin de la intimidación y de la seguridad.
Para evitar la inseguridad y desigualdad en la aplicación de la ley de
•que nos hemos quejado, es necesario ante todo insistir en que se determine
•1 concepto de la* mendicidad y la vagancia, en que se precisen todos los ele-
mentos constitutivos de estos hechos. Las legislaciones que merecen especial-
mente nuestra consideración, coinciden en exigir como elementos esenciales
de la vagancia: I.*, errar ó andar de aquí para allá; 2.*, ociosidad; 8.*, falta
de medios en el que vaga. No se exige en todas partes la falta de domicilio,
ni libra do la acusación de vagancia la prueba de que el acusado trata de
procurarse medios de subsistencia. Me parece exacta la idea de que la falta
de domicilio no es un elemento esencial de la vagancia, porque conozco mu-
chos gitanos que no sólo tienen en un municipio determinado tma residen-
eia fija, sino qne poseep en él casas y fincas, y sin embargo, llevan la mayor
parte del año una vi^a de vagancia. La falta de residencia, que puede no
ser culpable, puede justificar sin duda, en qircunstancias dadas, el errar de
aqui para allá, ó hacerlo necesario, por manera que aparezca como circnns
tancia atenuante.
Según el derecho austríaco, no puede castigarse como vago al trabajador
errante, cuando puede probar que busca trabajo, y por tanto, que se esfuerza
por procurarse honradamente los medios de subsistencia. Esta concepción se
apoya sobre la consideración exactísima de que la punibilidad de la vagancia
se funda en el peligro para la segundad pública, y. por el vagar de obreros en
trasca de trabajo y de salario legal, no se produae generalmente un peligro
para el orden y la seguridad. El vago quiere vivir á costa de otro y atiende
con las limosnas á los gastos de viaje: la idea del trabajador que vaga no es
la de molestar ó perjudicar á otro, sino que, por el contrario, quiere hacerse
útil á los demás por el trabajo que busca. Este es el elemento esencial qne
le distingue del vago, y que merece ser tenido en cuenta.
Por lo que toca al concepto de la mendicidad, las leyes austriaoa y hún-
gara exigen que tenga lugar en paraje público ó de casa en casa, y la pri-
mera castiga además como mendieidad, el acogerse á4a beneficencia públíea
TOMO 83 40
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616 REVISTA DE LEGISLACIÓN
por odio td trabajo. £1 código holandés exige también la ejecuoión en pú-
blico, y el italiano 8Qi>one en el delincuente aptitud para trabajar, castigan-
do la mendicidad de loe incapaces sólo cuando se realiza sin sujeción á las
prescripciones legales. £1 Dr. Kdhne ha dado ana definición completa de la
mendicidad en el sentido penal, diciendo que es una petición de limosna, esto
es» de un donativo para la satisfacción de las necesidades de la vida, dirigida
á perfonA- que no tiene una obligación moral de socorremos. Por esto, según
dicbo autor, no -es punible la petición que tiene por fin un donativo remune
ratono, ó que se dirige á sociedades benéficas, fundaciones, parientes y ami-
gos Íntimos.
£1 fundamento de la punibilldad de la vagancia y de la mendicidad entA.
en el peligro con que amenazan á la seguridad pública gentes sin trabigo ni
recursos, que vagan por el pais; pero en la mendicidad hay, además, un ata-,
que al derecho ajeno, un daño á la fortuna de otro, mientras que la vagancia
aparece sólo como delito de peligro, no como delito de perturbación. Axnboe
hechos los trata el código penal alemán como falUxn y los castiga con deten-
ción de xm dia hasta seis semanas, apreciándolos desde el punto de vista de
la teoría de la j\i8ticia, según la cual aparecen como leves.
Pero no podia ocultarse al legislador su otro aspecto, es decir, el peb'gro
con que amenazan la seguridad y el orden público, y fundándose en la con-
vicción de que este peligro no puede combatirse con penas de libertad bre\« ■
y ligeras, ha sobrecargado á las acciones de que se trata con una pena acce-
Koria que supera diecisiete veces á la principal- ¡No puede darse prueba más
convincente de la insuficiencia y falsedad de la teoría de la retribución ó de
la justicia! Esta pena accesoria, que no está autorizado á imponer el juer»
sino la policía, y que no merece tal nombre, porque supera á la principal en
duración é intensidad, no es en el fondo más que una pena de prisión según
la define el código, esto es, una pena de privación de libertad con coacción
á un trabajo proporcionado á las aptitudes y circunstancias de loe conde-
nados.
Contra este proceder se objetará, con razón, que si el castigo de la men-
dicidad y la vagancia aspira á la represión de estas acciones peligrosas, la
-pena debe responder completamente, por su naturaleza y su duración, á esta
idea, y asi debe establecerse: que la medida de la pena se determina por
la peligrotidad de las acciones que se castigan; que la especie de la pena tiene
que guiarse por la conducta del delincuente frente á la sociedad, tiene que
adaptarte á su manera de ser antisocial.
No tiene justificación posible que el legislador, por amor á una idea im
practicable, no ponga á disposición del juez las armas necesarias para Luchar
oontra la injusticia y para mantener el orden jurídico, remitiendo, por el
contrario, á la sociedad, en este respecto, al auxilio de la policía.
£Í legislador ha debido declarar los hechos de que tratamoa, lo que en
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REVISTA DE LA PRENSA JURIdICA EXTRA:
realidad son, k saber, delidM de peligro general que merec
con la pena de prisión hasta dos años, pnes no hay raeón
tratarlos como falta».
Faltan datos para poder apreciar debidamente si las p
por el legislador alemiui contra la mendicidad y la vaganoii
aunque algo dice en sentido negativo la circunstancia de
menos, tenemos que defendemos por nosotros mismos con
los mendigos; pero, sin pretender ensanchar los limites de
aikis de privación de libertad señalados por la ley, tengo p
el castigo de ambos delitos las observaciones siguientes:
En la vagancia debería introducirse la misma distinci<!
dicidad, considerando como agravada ó cualificada la que
amenazas ó armas.
La reincidencia debería considerarse, no como un grad
delito, sino como una causa de elevación de pena.
€k)mo limite penal para los grados más inferiores de me
oía, deberla fijarse la prisión de un día hasta un año, y pa
elevados, de seis semanas hasta dos años.
Para asegurar el efecto elevador de la pena de la reii
disponerse que el juez no pudiera descender, en caso de aeg^
por bigo de la mitad del máximum legal, autorizándole ad
al condenado, k cumplir su pena, á los establecimientos de
incorregibles. Estas medidas sólo se adoptarían contra los
habituales y profesionales, señalando, para evitar que se*
ellos los individuos menos peligrosos, un plazo muy breve (
la reincidencia.
Como criterio para medir la pena, debería tenerse er
sado pudo acudir á los establecimientos destinados para h
mendicidad y la vagancia, ó si sus delitos no han sido i
mente por la falta de tales instituciones.
Los beneficios que produciría la adopción de estas reí
resumir como sigue:
La definición legal de la mendicidad y la vagancia
mayor igualdad en la administración de justicia qué hasts
Declarados delito» los hechos que nos ocupan, no podrí
ticulo 211 de la Ley de procedimiento criminal, pnes el proc
zado sólo es aplicable k las falta».
Con esto se obtendría una garantía segura de que se
cuidadosamente todos los casos, y especialmente, de que se
fiestq las penas anteriores, asegurando con ello la aplicaeí
tos de la reincidencia y una medida exacta de la pena.
La naturaleza y duración de la pena propuesta haríi
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618 REVISTA DB LEGISLACIÓN
oaria la oonseoaoión del fin da la pena: corr»ooi6ii por intimidaoiónt y ••gn-
rídad por imposibilidad de daftar.
Limitando el arbitrio judicial, se redaoMa considerablemente el número
de las penas brevea de libertad ineficaces 6 qne obran peijndioialmente.
La pena se impondría por modo más útil k la sociedad y ganaría en nni-
dad y perfección en sn ejecación, porque los establecimientos penales dal Bo-
tado están mejor organieados y gobernados y confiados 4 un personal mkm
idóneo que las casas de trabigo, á cargo de los municipios.
E. SiCHAKT.
Les hombres y las teorías de la anarqaia {Archives de V anthropologie
crimiHelle, tomo 7.o, núm. 42, páge. 609 636).
Loa atentados de estos últimos años han llamado la atención públie*
sobre los anarquistas y sus teorías, que no caen dentro de la esfera de la so-
ciología, ni de la filosoña, ni de la política, ni de la economía, sino de la an-
tropología criminal. No son más que malhechores de derecho común, qne
tratan de disimular sus atentados bajo la máscara de te>rias sociales tan in-
sensatas como peligrosas. .
Ravachol ha sido el tipo más característico y espantable del anarquista.
Sólo podría comparársele Gyvoct, el primero que en Francia ha hecho pasar
de la teoría pura á la práctica la doctrina de la propaganda por ht acción. Cy
voct y Ravachol se parecen por la tendencia mística que abandona el fana-
tismo religioso para lanzarse en las locuras de la anarquía, por el entusias-
mo por las teorías de su escuela, por la violencia del lenguaje, por la lógica
implacable en la ejecución del crimen; pero se diferencian en que Cyroet no
ha robado nunca, ni ha asesinado para robar, ni ha cometido ningún' crimen
desprovisto de toda idea de revolución social; por esto queda por debajo de
Ravachol, y no realiza, como éste, el tipo del perfecto anarquista.
Ravachol es completo: su vida es una lucha perpetua contra la sociedad;
es á la vez contrabandista y ladrón, violador de sepulturas y asesino; todoa
los medios le parecen buenos para destruir á los que poseen; según las teo-
rías puras de la propaganda por la acción, emplea todos los procedimientos: la
estrangulación, el cuchillo, el revólver, el martillo ó la dinamita; según las
teorías anarquistas, estudia con cuidado los compuestos químicos para ser-
virse de ellos con gran éxito. Ravachol era vanidoso y embustero como todos
los criminales: cuando se estaba jugando la cabeza, lo que más le preocupaL»
era el reclamo que se hacía alrededor de su nombre y de sus h^afias. Era
el tipo del criminal moderno, distinguiéndose del antiguo por los procedi-
mientos y por las ideas: por los procedimientos, porque empleaba los desen-
brimientos químicos modernos; por las ideas, porque cubría los atentados la
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXTRANJE»
derecho común con el manto de pretendidas teorías social ee; si
baba ó violaba sepultaras, era para dar de comer k los qoe ten
Pero en el fondo está siempre el mismo animal feroz, incapaz
de apetitos rapaces y sanguinarios, que se encuentra en los band
los tiempos. En la defensa que escribió, Ravaohol descubre el sec
Kus crímenes, el de todos los malhechores, k saber, el deseo d
por la fuerza de lo que se apetece, la pereza do ganarse el sus
jando, la furia por gozar del bien ajeno por la violencia, sin qu
cia haga oír su voz.
Los anarquistas se distinguen de todos los demás partidoi
piensan en mejorar ni en reformar, sino en destruir, mientras q
escuelas se proponen un ideal social más ó menos realizable; €
absolutamente lo que se proponen hacer: lo que quiere^ es de
truir por todos los medios posibles, el robo, el pillaje, el aseslni
dio; lo que quieren es hacer tabla rasa de todo lo existente, sin
reconstruir sobre las ruinas universales. Su pensamiento no va
la destrucción de los monumentos públicos, de las fábricas, de
el odio salvaje y la rabia furiosa del aniquilamiento de todo 1
íton sus guias; del día siguiente no se han ocupado nunca; dest
% -uir, borrar en un cataclismo espantable la civilización ente
pero no saben lo que nacerá en medio de las cenizas amontona
rreno regado por la sangre de innumerables victimas: para esl
á las fuerzas de la naturaleza.
Estas teorías, bastante nebulosas, hicieron su aparición 1
diez años en una hoja creada por el principe Kropotkine. El R
de los pocos discípulos de Kropotkine, vio caer en el vacío su
chocar con el desprecio de las clases obreras de la región del ]
El Revolté penetró en Lyon hacia fines del año de 1881, encont
eco y algunos energúmenos, que en el Etendard revolutionnaire f
el Droit social después, sostuvieron, precisándolas, desarrollando
larUándolaSf las teorías anarquistas.
La destrucción de todo lo existente, la apología del asesina
tronos, del robo y del incendio, el apostolado de la propaganda
•^ decir, de la ejecución de crímenes individuales, la indicaciói
dios de obtener dinamita y de servirse de ella, un cuiso de quíi
•obre la manera de fabricar productos explosivos, tales eran le
ios artículos del Droit social.
Algunos adeptos en Lausana y Ginebra, Kropotkine en TI
tres individuos aislados en París, uno ó dos grupos en Lyon, coi
nes en Saint Etienne, en Villefranche-sur-Saone y en Vienne, e;
personas á lo sumo, era la legión anarquista en 1882. Pero los
«íon sus procedimientos de propaganda por la acción, no necesitaba
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1
620 REVISl'A DE LEOIBLACIÓN
parA forsar á la opinión & oonpana en ellog, como bien pronto demortraron .
En el número de 18 de Marso de 1888, el Droit «octWf partiemlarizando los
medios de prcpaganda por la accióut señaló á la venganza de los anarquistas y
k su dinamita nna espeoie de oa£é, establecido en el teatro BeUeooor, en
Lyon, 7 llamado vulgarmente la Á98ommotr, y la oficina de reclutamiento. El
autor de estos artículos era un joven de veinte años, extraviado por las fan-
tasías anarquistas, llamado Cy voct. Pues bien; en una de las primeras noche« ,
del mes de Octubre de 1882, estalló un aparato cargado de dinamita en la
Á$aommoirt hiriendo k dos obreros y matando k otro, y á la noche siguiente
otra bomba de dinamita estalló junto k la casa que servia de oficina de re
dutamiento.
El temor que se apoderó de los ¿nlmos fué terrible; la cólera fué sobre
todo violenta en los barrios obreros, que querían linchar k los autores del
atentado, y el Gobierno, decidiéndose k obrar enérgicamente, hiao detener
en una noche k Gautier en París, á Kropotkine en Thonon, y k todos los anar-
quistas conocidos en Lyón, Yillefranche, Saint- Etienne y Yienne, acusándo-
los de infracción de la ley de 1873Í sobre la Internacional.
En el proceso se pusieron de manifiesto las teorías y las doctrinas anar-
quistas, así como las fisonomías de los afiliados al partido. Presentan éstos,
por lo general, los caracteres ñsicos del ser desgraciado por naturalesa, áéí
hombre primitivo perdido en medio de la civilización moderna; en su mayo-
ría, reproducen con bastante exactitud el tipo, del criminal nato, trasado por
la escuela antropológica: deformes, la frente deprimida, las manos afemina
das, aparecían k los ojos de todos tan mal equilibrados de cuerpo como de
espíritu. Muchos tenían defectos ñsicos.
Había entre ellos individuos de categorías muy diversas: místicos soña-
dores, ignorantes, malhechores de derecho coman. Había hombres que se ha-
bían dejado seducir por la palabra más ó menos ardiente de los apóstoles de
la anarquía, y que, una vez condenados, imploraron la clemencia del Jefo
del Estado, declarando que habían sido embriagados en las sesiones de la Fe-
deración, sin conocer ni su fin, ni sus doctrinas; había jóvenes, más ó menos
jDalaveras, que se mostraban muy sorprendidos al ver que sus bromas se con-
vertían en tragedias, y (fue los poderes públicos tomaban por lo serio su»
conjuraciones; había obreros que habían leído mucho sin comprender lo que
leían, haciendo la amalgama más extraña con todas las doctrinas; había
malhechores vulgares, de derecho común, verdaderos animales sanguinarios;
y por fin, dominándolo todo, estaba el hijo de las más autocrátioas de Ims
aristocracias, Kropotkine, que creía de buena fe que la condición social de
los campesinos de Francia puede compararse á la de los siervos de Bu«i«.
Esto, sin hablar de los verdaderos locos que también había y que deolarabnn
que cbabían hecho la anaiquía», después de «haber sufrido sinsabores prac-
ticando el espiritismo».
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA EXT]
Lo8 anarqnistas no piden reformas; para ellos «el si
la mentira universal», y «enviar obreros & nn Parlament
madre qne llevara á su hija á ana casa de prostitnciún».
revolnoión violenta, la revolución por el hierro y el faeg
•1 crimen colectivo y por el crimen individual. Por esto
<dón en todas las elecciones, tratando de ocultar la exigí
Propagaf%da por la acción y Táctica revolucionaría ^ son loi
rales baio los. cuales los escritores y oradores anarquista
das sus enseñanzas. La táctica rcvolueiomtría es la que del
tm-iofi en su lucha para la renovación social. Los folU
anarquistas indican los procedimientos m&s propios para
gueaos y sus habitaciones, los compuestos quimioos más
* saltar k la vieja sociedad. El robo, el saqueo, el incendio
do derecho común erigidos en sistema de combate, tal ec
entoK crímenes, cometidos individualmente, con un ñn de
sa, pues cada anarquista debe obrar como se le antoje, fi
organización general, aparte de toda jefatura; tales son
y en el fondo, el fin de la anarquía.
Distraer y desviar k las masas obreras de toda preo
leza puramente política, afirmando que no hay nada que
tica y de los políticos para la mejora material de los pro
las clases trabajadoras á desinteresarse del ejercicio de 1
aseguran las Constituciones, alegando qne son puras fioc
dos cuando el pueblo no hace uso de ellos; criticar el sis
parlamentario, acusándolo de ser un instrumento al que
ses directoras para mantener su poder sobre el pueblo; p
tra do todas las funciones dleotivas, pretendiendo que de
que un individuo se cree encargado de un mandato se hi
hacer ejecutar este mandato; denunciar á todos los'repre
tarioH elegidos como otros tantos enemigos que importa
moralmente, fijándose, sobre todo, en los diputados de li
en los representantes del partido radical y en los diputac
candidaturas han obtenido la protección de los comités o
de convertir al proletariado en escabel electoral para hao<
tal es el plan de campaña pacifico que los anarquistas v
en sus Congresos de Londres, Lausana y Ginebra, y en i
volté, el Droit tooial y la R^volutúm tooiaU.
La^ doctrinas anarquistas no han penetrado en li
Francia. Sas propagandistas han podido comprometer k
dos trabajadores extraviados por la miseria, que les han
donde se les quería conducir; pero éstos han sido siempre
«omo «8 de esperar que lo seguirán siendo, mientras la
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622 REVISTA BK LEGISLACIÓN
sa politi ca de libertad, esforiándose por dar satUfácoión k las reivindloAcio*
nes legitimas de los obreros, considerando el oamplimienfco de las refonnas
Hociales como el más imperioso de sus deberes, y castigando con energía á
los criminales qao tnrben la pas pública.
A. BÉBAED.
De la inflaencia contagiosa de la pabliddad de los hechos criminales
(Archives d'anthropologie criminelle, tomo 8.0, núm. 48, páginas
665-580).
La prensa periódica contribaye á producir naevo^ delitos divulgando los
que se cometen y relatando los detalles de su comisión. •
£1 Dr. P. Qarnier deoia, en el Congreso de Bruselas (1892), que cuando la
prensa, con la precisión y la brutalidad de detalles que exige la información
moderna, propaga por todas partes la noticia de un delito, todos los espiri-
tas se sienten sobrecogidos. Esta emoción se calma despnós para la generali-
<lad, pero algunos continúan poseídos por ella. El hecho los impresiona fuer-
temente, su espíritu se detiene en él y hacen esfuerzos inútilos para den-
ocharlo; así empieza la obsesión. En estos casos, el lugar de la provocación
objetiva lo ocupa el choque moral sentido por la lectura de los detalles con-
movedores del crimen.
Pueden citarse muchos delitos cometidos por esta causa. Georget y Ka-
qoirol». después del célebre proceso de Enriqueta Comier, divulgado por lo»
periódicos, fueron consultados muchas veces por hechos de la misma natura-
leza. Krafft Ebing dice que la vista de una ejecución capital, el relato palpi;
tante de un asesinato, bastan para despertar el deseo irresistible de verter
sangre. Ladame afirma que después del proceso de la Lamberdi, observó mu-
chas madres que querían matar & sus hijos como aquélla había hecho. Mará
cuenta que una muchacha de ocho años intentó matar á sus padres después
de haber leído un pasige en que se hablaba de una mujer que había apuña-
leado ¿ un hombre. Tras los atentados de FresoKi y d'Aliband, en 1839, en-
traron en el hospicio de Bioetre un gran número de locos perseguidos por
ideas regicidas.
Durante algunos meses hemos vivido bajo el terror d» la dinamita* Re-
flexionando en ello, lo extraño es que los atentados no sean más numerosos,,
en vista de las excitaciones al asesinato que se leen en los periódioos .anar-
quistas. Estas lecturas sólo ofrecen poco peligro para un individuo perfeota-
mente equilibrado; pero si se las esparce en el medio obrero, donde el alcohol
hace tantos estragos y donde la semilla encuentra excelente terreno de cul-
tivo, se desarrolla poderosamente y da los resultados que se sabe.
La influencia nefasta de la prensa no se deja sentir sólo en los degenera-
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REVISTA DE LA PRENSA JURÍÍ)ICA EXTRANJERA
dos y «n 1» génoflifl de los delitos qne se llaman políticos, sino que se ex
también 4 individuos completamente • responsables. En los profunda
malos» las descripciones de les periódicos no pueden por menos de pr
un efecto desastroso. La idea en ellos removida por asar, se consolida,
snda todos los días por nuevos relatos de crímenes presentados con gn
de detalles é ilustrados con grabados. No es posible escapar en la calle
sugestión, mucho más peligrosa que la de las imágenes pomográfici
todas partes nos persigue. Una vez penetrado el individuo malo de la id
homicidio, habituado, por decirlo asi, á la vista de la sangre y á la en
del cadáver, y conocedor de la manera más fácil de desembarazarse
enemigo, no titubeará un instante, cuando la ocasión se le presente, 4
meter uno de esos delitos llamados pasionales ó de cualquier otra dasi
Los hombres casi normales no se sustraen tampoco por completo á
fluencia de que hablamos, y los que ejercen el crimen por profesión se
do los periódicos para perfeccionarse en su arte, aprendiendo lo que si
mafadas hacen. Varios ejemplos lo demuestran: Augusto Drevelle, de
sois años, asesinó á su patrono; sólo hablaba de crímenes y causas cóI
había comprado el álbum del Museo Grevin, que representaba un ase
y aspiraba á ser un criminal notable y del que hablaran los periódic
crimen de Marchandon siguió a ppco el de Qamahut, y ambos se pa
mucho. Tete d*or tenia en su casa la vida de Cartouohe y las haza:
M andrin. Luciano Morisset leía continuamente á Lacenaire. Le Maire n
P-ira que saliera su nombre en los periódicos. Voirbo imitó al crimen d
nain; había conservado con cuidado todo lo que los diarios decían de é
Es innegable que el relato de los delitos, tal como la prensa lo ha
peligroso. Muclios autores lo han dicho, y entre ellos merecen ser reí
dos Próspero Lucas, Legrand du SauUe y P. Moreau de Tours. ¿Qu^
hacerse para combatir el mal que la prensa hace inconscientemente
los días?
Prescindo por completo de los escritos anarquistas, porque me as
sible admitir que no se pueda suprimirlos cuando se quiera, en ves de
tarse de tiempo en tiempo á condenar á un gerenl^ á algunos años di
sión. Me ocuparé sólo en la reproducción por los periódicos del relato
d«litos y de los debates de las Audiencias. Me parece fácil impedir qu«
nocivos. Para ellos hay dos medios: uno poco práctico y otro ya e
mentado.
El primero seria una ley que prohibiera á los periódicos, con cierl
servas, el relato de los crímenes y de los hechos de los asesinos. Pero
difícil obtener esta ley; y además, para ser eficaz, deberla tener un oa
internaoional.
El segundo sería qne los periodistas de todas los naciones se pusiei
acuerdo para seguir el ejemplo de los de Suiza, que han convenido «n ]
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624 REVISTA DE LEGISLACIÓN
bljoar m&8 que una breve noticia de los asantos criminales. M. Badiffe hizo
m^t porque eerró por completo las columnas del MorrUng Herald al relato de
dolitos y de casos de locara. No es menester llegar k tanto.
Los periodistas franceses y de otros muchos paises están may l^os de
Hegfnir la conducta de sus colegas de Suiza. Cuentan el erímen con tod<M sos
detalles; hacen del criminal un personaje importante, refiriéndonos todos los
incidentes de su vida, sus frases, etc., etc.; en una palabra, lo hacen en ex*
tremo interesante, y no saben hablar sino de sus últimos hechos. De la tic
tima apenas se acuerdan. En ves de esto, debería convenirse en decir sola-
mente: el día del delito; Fulano de tal ha hecho tal cosa; el dia del juicio
oral: Fulano de tal ha sido condenado k tal pena; el dia de la ejecución: Fa*
laño de tal ha sido ejecutado en tal parte. Ni una palabra más deberla de
rirse del criminal ni de su crimen, ui de sus últimas palabras, ni del valor
extraordinario que ha demostrado en el momento de la etjecuci6n, ni de lo«
versos que ha escrito en la cárcel para^ distraerse, ni de sus interwiew*. Si los
periodistas llegaran á este acuerdo y suprimieran de sus periódicos la S«ectó»
df Tríbunalt^t habrían hecho una buena obra, y no disminuirían la tti«da
consagrando su talento á cosa más provechosa,
P. AUBHY.
LímiUción del mdo de parentesco en las sucesiones legítimas
(Zyfl ScievMü del diritto privaio^ tomo I.®, núm. 1, paga. 49 56).
La Novela 118 de Justiniano reformó el sistema sucesorio romano, Fa-
mando á los parientes sin limitación de grado, y al Estado sólo cuando no
hubiera parientes de ninguna clase. Esta disposición se fundaba sobre el
principio del parentesco legítimo, que no cesa por la distancia de grado.
Las legislaciones modernas, por el contrarío, han fijado un cierto grado
de parentesco, fundándose en que, cuando es remotísimo, no existen senti-
mientos de afección entre el de cujm y sus- parientes, faltando, por tanto, la
base de la sucesión legítima, que es la voluntad presunta del muerto, y en
la dificultad de la prueba, que daría lugar á pleitos ruinosos para los par-
ticulares.
El Código Napoleón fijó en el duodévimo grado en la línea colateral, el K
mite extremo de la sucesión legítima; límite demasiado remoto y contrarío á
laK costumbres de la sociedad moderna, en la cual se atenúa grandemente el
vinculo de la sangre hasta su completa extinción.
En Italia siguieron al Código Napoleón, el de las Dos Sicilia» y el de loe
Eutados Sardos: pero la legislación tosoana dio un paso adelante estable-
«"iendo como límite extremo el décimo grado. En la compilación del Código
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REVISTA DE LA PHEN8A JURÍDICA EXTRA
vigente se disoutió macho el problema, proponiendo la coi
el grado séptimo, ^or la difiooltad de la prueba y la flojedi
de afecto de la familia mkn allá de dicho grado, y por ^a
nómioa de que, en vez de dilapidar loe bienes del difunto
oidas y acaso enemigas snyas, pasen al dominio del Estada
saneUi, aceptando estas razone*», propaso el grado noveno,
Senado lo extendió hasta el déttimo, como más propio para c
dad entre las dos lineas y más conforme con los preced
tosoimo.
No han faltado censaras á esta disposición antisocial y
Código italiano, poique no hay motivo para crear la espec
sión cuando ^Ita el incentivo del afecte, qae es sa causa ^
y Huo señalan como limite extremo al derecho sncesorio
Laurent propone el sexto y después deferiria la herencia al
un fondo especial de reserva destinado á la instrucción y
clases pobres.
Nosotros preferiríamos que se fijara el grado, cuarto oom
luoión total de la herencia á los colaterales: el «ex^o, para 1
herencia, mitad al Municipio en que estaba domiciliado el de c
y mitad á los parientes: el octavo, para la devolución de la ]
porción de dos tercios al Municipio y un tercio á los par
del grado octavo, devolución total al Municipio. Este' debe
los bienes un fondo especial de reserva, destinado á la ins
ción de las clase desacomodadas y á su socorro bajo la fox
trabajo, asignando una jiarte á las ci^'as-pensiones para lo
inhábiles, y otra parte á los hospicios y hospitales locales
traba acogido el de cujm ó en que habría tenido el derecha
tuitamente.
Las razonep que non hacen desear esta reforma se puec
sigue:
1.* Más allá del octavo grado, las pruebas del parentef
siempre muy difíciles y pueden originar largos, graves y n
2.* Los vínculos de la sangre, que es menester, tener ei
cesiones legitimas, porque son las que dan vida y vigor á Ij
afecto, más allá del grado octavo, languidecen y se [debilit
8.* El derecho á los bienes no se funda ni aun en uní
deberes.
4.* La disolución de la familia, de que nace el derecho
ñora de ordinario entre parientes después del octavo grado
5.* Después del octavo grado se encuentran personas de
migas, á las cuales no se puede suponer que el difunto hayí
su patrimonio.
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REVISTA DE LEGISLACIÓN
úlk del grado ooUvo existe, por parte de los herederos, una ad-
ríqaesa, sin fatiga ni mérito, que les da medlbs para YÍTÍr oeío-
1 desventaja para ellos y para la sociedad.
rvando al Manioipio los bienes de los difuntos más allá del grade
rearia en provecho de las clases desacomodadas una inagotable
va que supliría con el sobrante de los anos & las faltas de los
■aria en gran parte las desigualdades del reparto de los bienes,.
;> obstante, la propiedad individual.
A. TORTOEI.
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índice
L— SstTidios g6xi6rAl68 7 Filo80fi& del Dereoho.
Buylla (D. Adolfo).— La cueslióíi obrera y las leyes Í3 ;
Arias de Velasco (D. Jesús).— El derecho y la caridad
Girón (D. Joaquín). —Los Juzgados monicipales y el Nota
fiado 405
Rojas (D. Heliodoro). -Derecho de occisión '.
Raíz Gapdepón (D. Trinitario). — Reformas qoe exige el estad'
de nuestra legislación penal, hipotecaria, notarial y penitén
ciaria, y organización judicial
Gómez del Campillo (D. Francisco).— Consideraciones sobre e
derecho egipcio
Barras (D. Alcides).— El movimiento legislativo en materia d
propiedad intelectual en las naciones de lengua española
portuguesa
n.— Derecho ciriL
Charrin (D. Acacio).— Evicción y saneamiento rigiendo el Có
digo civil, de una venta celebrada con anterioridad á la pu
blicación de éste
Manresa (D. José María).— Si el cónyuge viudo tiene derecho t
usufructo que le legó su consorte en testamento anterior i
Código civil, y además al que le concede la ley
lloren (D. José).— Jurisprudencia sobre el art. 841 del Códig
civil •.
Mejoras.... Í59
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628 ÍNDICE
Páginas-
I«a Redacción.— Código civil.— Doctrina del TríbiiDal Supremo
en los diferentes casos sometidos á so resolación 146 y 3SS
Porcel (D. José).— Estadio sobre la patria potestad VíS y 584
Soto (D. José María). — Estadios sobre expropiación forzosa 320
Buitraffo (D. J.).— Las órdenes religiosas.— Sa existencia legal
y capacidad civil en España iSt
Roda (D. Cecilio).— Jurispradencia civil 543
• ' m— Pereclio mercantiL
ifaJ4n (D. Manuel).— Interpretación de los artículos S24, S28 y
2t9 del Código de Comercio 58
Estudio sobre -la rescisión del contrato de compallía co-
lectiva 52t
Ucelay (D. Enrique).— Reformas en la legislación de Bolsa .... 70
XV.— D^reelio pdnal
Dorado (D. Pedro).— Problemas de derecho penal 5 y 161
V.— Derecho político.
Posada (D. Adolfo).— Los orígenes de las constituciones escritas. 439
VL— Dereclio procoaal.
Gonsáiez del Alba (D. Primitivo).— ¿Puede ejercer la abogacía
el letrado coutra el que se baya dictado auto de procesa-
miento? ' 400-
Coviáji (D. Víctor). ~ Procedimiento civil de España.— Ensayos .
sobre sus reformas 43 f
Vida (D. Jerónimo).— Revista extranjera:
£1 contrabando y su lugar en el derecho penal 397
Las reformas al Código de procedimiento penal 405
¿Puede ser nombrada heredera fíduQiaria una persona moral? .408
La publicación de las leyes 409
Los monopolios de naturaleza comercial 4 tO
— r- Sobre si los acreedores del marido pueden embargar los ftn-
tos de los bienes dótales 4t2
De la definición del delito 444
£1 castigo de la mendicidad y de la vagancia 643^
Los hombres y las teorías de la anarquía 618.
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De la inílaencia conUgíosa
criminales
Lirailación del grado de ps
limas .'
Martínez del Campo. — Instil
Fiscales de Audiencia..
Aguilar (D. Anlohio).— Organi
Vn.— LiterfttTira y I
Dorado (D. Pedro).— Sal pagam
II doelío dei camorrisli . . .
La negazione del libero arb
La teoria psicológica della i
González del Alba (D. Primit
- nombrada por el Congreso ei
la suspensión de pagos y qui
Folíelos y Revislas
Sentencia diclada por la Ai
por muerte de D Antonio Ca
Proceso ante el Jurado de B
Revistas americanas dé den
La rabassa moría y el desah
El juicio ejecutivo ,
Tratado elemental del derec
digo civil español
Código civU español
Memoria elevada al Ministn
formas en las leyes de £njui(
del Jurado ,
Daños y perjuicios.— El art
nos Aires
Estadística de la Administi
rante el año 4891
Folletos y Revistas
Revislas americanas
Tratado de Bledicina legal..
Morell (D. José).— Acta Torrens
l^osada (D. Adolfo).— Elude sur
ceroant le droil d'auleur. . . .
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630 ÍNDIOK
La génesis y la evolución del derecho civil según los resal-
tados de las ciencias antropológicas é histórico -sociales 417
Ramos (D. Rafael).— La movilización de la propiedad.— El acta
Torrens 453
8. — Las bases económicas de la constitución social 436
Las leyes sociológicas i37
La cuestión social es una cuestión moral 438
Urefta (D. Elafael). — Instituciones de Derecho mercantil, (to-
mo 4. o) .. U7
Apuntes acerca de los Tribunales de Comercio y su estable-
cimiento en España 4 iS
La société anonime en droit alleuvand US
Congrés internalional de Droit maritime á Genes 454
Del concordato amichevole lol
Instituciones de Derecho mercantil, (tomo 5 **).. 413
Annaario dello Instituto di Storía del Diritto romano 4!4
Framraenti giuridici ó osservazioni al Códice civile 426
vni— Variedades.
Vida (D. Jerónimo).— Crónica 39t
/
/
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