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Full text of "Revista general de legislación y jurisprudencia"

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REVISTA  GENERAL 

DB 

LEGISLACIÓN  Y  JURISPRUDENCIA 


TOMO    82 


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J 

S. 

ES  PROPIEDAD 

Quedan  reservados 

todos  los  derechos  que  marca 

la  ley. 

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\ 


REVISTA  GENERAL 


DE 


LEGISLACIÚN  í  JURISPRUDENCIA 

FUMDADÁ   roB 

D.   JOSÉ   REUS   Y   GARCÍA 


DISECTOR 

£xes«.  Sr.  D.  JOSÉ  MARÍA  NANRESA  Y  NAVARRO 


AÜO    CÜADBAOÉSIMOPRIMKEO 


To^yflio   es 


MADRID 
IMPRENTA    OE    LA  REVISTA    DE  LEGISLACIÓN 

é  Mrf0  d«  J.  M.  Sarda 

R«nda  de  Aioeha,  15,  eentre 

18  9  8  C  V 


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OCT  9      1908 


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DOÑA  CONCEPCIÓN  ARENAL 


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DOÑA  CONCEPCIÓN   ARENAL 


Los  suficritoreB  de  esta  Revista  no  Be  sorprenderán  segura- 
mente de  encontrar  en  ella  el  retrato  de  una  mujer,  porque 
tendrán  muy  presente  en  su  memoria  que  en  las  páginas  de 
aquélla  han  ai>arecido  interesantes  trabajos  de  esa  señora  so- 
bre iisufUos  penitenciarios  y  el  notabilísimo  titulado  La  gracia 
de  iníluUo  ante  la  justicia^  y  que  en  nuestra  Biblioteca  jurídica  de 
Autores  españoles  figura  el  Ensayo  sobre  el  derecho  internacional 
de  1^  ilustre  escritora.  Juzgando  por  esas  obras,  conocidas  de 
niiestroB  abonados,  podrán  apreciar  el  mérito  de  los  Estudios 
penitenciarios  y  de  las  Cartas  á  un  obrero  y  Carias  á  un  señor  ^  y  de 
otras  varias  que  tienen  por  objeto  asuntos  jurídicos.  Tal  vez 
ocurra  á  alguien  pensar  que  se  ensalza  el  valor  de  los  trabajos 
de  esa  índole  de  la  Señora  de  Arenal,  por  ser  muy  raro  que  una 
mujer  se  ocupe  en  tales  materias,  y  que  aquéllas  se  elogiarían 
menos  si  fuesen  debidos  á  la  pluma  de  un  varón.  Precisa- 
mente sucede  todo  lo  contrario.  Si  la  autora  fuera  autor,  ha- 
bría sido  conocida  por  todos,  y  se  la  habría  proclamado  el  pri- 
mer criminalista,  el  primer  escritor  de  derecho  internacional, 
el  primer  sociólogo  de  España.  ¿Parece  exageración?  Pues  que 
se  nos  cite  el  nombre  de  quien  pueda  ponerse,  en  cualquiera 
de  esos  órdenes,  delante  de  Doña  Concepción  Arenal. 

LrO  que  pasa  es,  que  no  sólo  la  gente  ha  estado  poco  dis- 


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EVÍ8TA  DE  LEGISLACIÓN 

ma  mujer  tuviera  aptitud  para  ocuparse 
05,  sino  que  el  carácter,  el  género  de  vida 
Kias  de  la  persona  han  hecho  que  fuera 
Dcida  ó  tenida  por  una  literata  más,  y  sólo 
liada  en  todo  lo  que  valia.  No  hay  que  ol- 
:o  país,  la  notoriedad  no  se  alcanza  sino 
ehiculos:  la  política  y  la  literatura;  y  ade- 
lepción  Arenal  hizo,  en  vida,  sudar  mucho 
ida  á  la  Prensa. 

neno  extraño:  sus  trabajos  y  sus  escritos 
y  estimados  por  los  extraños  que  por  los 
r  de  los  Ríos  remitió  á  Roder  los  Estudios 
Bcritora  insigne,  y  el  célebre  criminalista 
'rofesor  de  la  Universidad  de  Madrid,  que 
iltura  de  los  mejores  que  se  habían  publi- 

nerícano  Wines,  que  presidió  el  Congreso 
ikolmo,  en  una  de  sus  obras  magistrales, 
,  que  es  obra  de  la  escritora  genial,  y  á  la 
sta  merecidos  elogios,  declara  que  es  en 
lutoridad  europea.  En  1879,  publicó  esta 
obre  La  gracia  de  indulto  ante  la  justicia,  y 
cido  la  primera  parte,  escribió  al  que  re- 
Director,  D.  Emilio  Reus,  preguntándole 
segunda,  y  deseaba  saberlo,  porque  había 
iel  Profesor  de  la  Universidad  de  Baeilea, 
ue  expresaba  su  vivo  anhelo  de  conocer  el  . 
,  del  cual  hacía  ciunplidos  elogios.  Finnl- 
ia  que  en  todos  los  Congresos  penitencia- 
Doña  Concepción  Arenal  eran  recibidos  con 
ción,  y  que  gozaba  aquélla  de  una  autori- 

ito  de  circunstancias,  que  hacía  de  ella  una 
te,  genial.  De  un  lado,  poseía  un  espíritu 
as  del  hombre  y  im  corazón  con  todas  las 


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DONA  CONCEPaÓN  ARENAL  7 

delicadezas  de  la  mujer.  Lo  primero  se  refleja  en  sus  escritos, 
todos  llenos  de  nervio,  y  en  su  estilo  conciso  y  expresivo;  lo 
segundo,  en  sus  obras,  en  sus  cuidados  incesantes  por  los  po- 
bres, los  presos,  los  desgraciados.  Luego  si  los  libros  revelan 
lo  que  fué  su  inteligencia  y  las  obras  lo  que  fué  su  sentimien- 
to, la  firmeza  de  su  voluntad  la  proclaman  su  trabajo  incesan- 
te, teórico  y  práctico,  luchando  con  la  enfermedad  y  con  las 
contrariedades  de  la  vida,  y  compartiendo  su  tiempo  entre  las 
atenciones  propias  de  la  escritora  y  las  propias  de  un  ama  de 
casa  que  cosía  y  zurcía  medias. 

Hallábanse  también  armonizadas  en  ella  estas  dos  tenden- 
cias que,  por  lo  general,  se  enseñorean,  ya  la  una,  ya  la  otra, 
en  loe  espíritus:  la  idealista  y  la  práctica.  De  una  parte,  nada 
la  detenia  cuando  se  trataba  de  sostener  aspiraciones  generosas, 
por  mucho  que  se  alejaran  de  la  realidad  presente;  y  de  otra, 
sus  fuentes  de  conocimiento  no  eran  los  libros:  eran  su  pensa- 
miento y  esa  misma  realidad,  de  la  cual  sacaba  enseñanzas  y 
argumentos,  lo  mismo  para  dejar  caer  el  látigo  de  su  severa 
critica  sobre  los  señores  que  no  cumplen  sus  deberes  sociales, 
que  para  desvanecer  las  ilusiones  de  los  obreros  sobre  planes 
de  reforma  social. 

De  tal  conjunto  de  circunstancias  resultaba  una  de  las  con- 
dicioBes  más  característica  de  los  trabajos  de  la  insigne  escri- 
tora: la  originalidad.  Siempre  la  echó  de  ver  el  que  escribe 
estas  líneas  en  todo  cuanto  la  Señora  de  Arenal  daba  á  la  es- 
tampa; pero  nunca  tanto  como  cuando  corregía  las  pruebas  del 
Ensayo  sobre  el  derecho  de  gentes.  Cúpole  el  honor  de  escribir  la 
introducción  de  que  va  precedido,  para  lo  cual  hubo  de  consul- 
tar no  pocos  libros  de  los  que  se  ocupan  en  el  derecho  interna- 
cional, en  ninguno  de  los  cuales  halló  lo  mucho,  bueno  y  nuevo 
que  encontró  más  tarde  en  las  Observaciones  críticas  con  que 
termina  cada  uno  de  los  capítulos  de  aquél,  y  más  aún  en  la 
última  parte,  que  es  sin  duda  la  más  notable,  por  la  penetra- 
ción y  la  novedad  con  que  se  investigan  las  causas  del  atraso 
del  Derecho  de  gentes  y  los  medios  que  deben  emplearse  para 


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.  DE  LEGISLACIÓN 

vigencias  formuladas  boy,  no  Bóla 
x)nciencia  pública. 

á  esta  breve  y  Bencilla  nota.  Más 
iuna  de  escribir  una  verdadera  bio- 
Lcio  el  contenido,  sentido  y  valor  de 
naterias  jurídicas  y  sociológicas  es- 

por  cuya  muerte  están  de  luto  la 

G.    DE   AZCÁRATE. 


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l^FLUENOA  DEL  DESCUBRIMIENTO  ¥  CONQUISTA  DE  AHÉRICit. 

EN  EL  DERECBO  INTERJIACIONAL  * 

(Conclu9Íón) 

.n 

Aunque  en  el  sistema  colonial  de  España,  á  diferencia  del 
seguido  en  Holanda  é  Inglaterra,  sea  tan  visible  como  persis- 
tente el  interés  de  dominación  ó  político  (1),  no  por  eso  llega 
á  borrarse  el  aspecto  económico  ó  mercantil  que  toda  coloniza- 
ción ofrece,  y  ese  es  el  motivo  de  que,  resuelta  la  cuestión  de^ 
soberanía  suscitada  por  el  descubrimiento  de  América,  se  plan- 
teara inmediatamente  otro  problema  más  directamente  enla- 
zado con  la  relación  primada  ó  de  propiedad. 

Habla  ofrecido  el  Almirante  á  los  monarcas  españoles  al- 
mas que  conquistar  para  la  religión  católica,  tierras  donde  ex- 
tender la  dominación  de  Castilla,  un  nuevo  camino  en  los  ma- 
res, y  además  inmensos  tesoros  é  incalculables  riquezas.  Y  fué 
tal  el  empeño  que  se  mostró  en  que  esta  promesa  final  fuera 
cumplida,  tantos  los  deseos  de  Colón  de  hacer  palpables  la  uti- 
lidad y  provecho  de  sus  descubrimientos,  que  en  cada  nueva 
Isla  que  veia  y  en  cada  tierra  que  pisaba  dirigió  su  primer 
pregunta  á  averiguar  el  paradero  del  oro,  hasta  el  punto  de  que 
llegaron  los  indígenas  á  creer  fuese  el  oro  el  dios  que  adoraban 
loe  españoles. 

Esta  natural  aspiración  de  reintegrar  los  grandes  desembol- 

*     yé*M  U  pkg.  466  y  ligiiientes  del  tomo'81  de  la  Bbvista. 
(1;      Véftte  Labra,  Bitloria  política  contemporánea.  Jntroduceián,  Madrid,  187^ 
fág^zna  50. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

jue  al  Tesoro  público  exigía  la  empresa  del  descubrimiento, 
3te  deseo,  legítimo  también,  de  encontrar  en  el  Nuevo 
ido,  á  la  vez  que  una  prolongación  de  los  dominios  espa- 
)H,  una  fuente  de  lucro,  hizo  pensar  en  la  explotación  de 
ellas  tierras  y  en  obtener  así,  por  medio  del  comercio,  de  la 
ería  y  agricultura,  toda  clase  de  rendimientos. 
Para  justificar  este  empeño  sobraban  motivos,  sobre  todo 
ididos  los  principios  jurídicos  que  entonces  eran  universal- 
ite  aceptados.  Aparte  de  toda  concesión  pontificia  mejor  ó 
:  entendida,  aparte  de  toda  negación  sistemática  del  dere- 
de  los  habitantes  de  América,  aparte  de  toda  cesión,  com- 
ú  ocupación  de  cosa  nullins,  la  tradicional  confusión  de  la 
)iedad  y  la  soberanía  adjudicaba  la  primera  á  quien  había 
iiirido  la  segunda  (1),  y  además  los  usos  de  la  guerra  permi- 

el  despojo  y  aun,  en  ciertos  casos,  la  esclavitud  de  los  ven- 
ís. 

Por  eso,  la  ambición  creciente  de  los  colonizadores  no  se 
Lvo  en  los  límites  de  la  mera  adquisición  de  bienes  mate- 
as. Como  observa  un  escritor  moderno,  para  cultivar  el  suelo 
\  fecundo,  para  explotar  las  minas  más  abundantes,  necesí- 

otro  elemento  de  riqueza  que  la  tierra  no  suministra,  ne- 
tase  el  trabajo  del  hombre;  y  como  los  españoles  no  se  sen- 

con  la  fuerza  ni  con  la  voluntad  necesarias  para  desempe- 
por  si  mismos  esa  tarea,  indispensable  para  utilizar  sus 
[quistas;  como  la  experiencia  demostró  muy  pronto  que  no 
aba  sacar  de  las  prisiones  obreros  europeos  para  colonizar  á 
erica,  todas  las  miradas  se  fijaron  en  los  indígenas,  impú- 
lies  el  trabajo  forzoso,  y  quedaron  convertidos  en  instru- 
itos  vivos  de  cultivo  y  explotación  coloniales  (2). 

I  En  la  época  del  desoubrimiento  de  América,  8in  embargo,  ya  hay  es- 
res  que  distiuflnion  entre  lo  referente  á  la  propiedad  y  á  la  soberanía, 
)  el  dominio  privado  y  público,  qae  dice  Vitoria. 

I  Véase  Cauohy,  Le  droit  mantimt  intnmational  consideré  dan*  «c«  origine*  rt 
•es  rapports  avee  lee  progrée  de  la  eivilieation,  París,  1862,  tomo  l.*>  páginas 
'  siguiente. 


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L 


ESTUDIO  DE  DERECHO  INTERNACTONAL  U 

"Mas  este  abuso,  para  gloria  de  España,  no  pasó  sin  protesta, 
y  la  noticia  de  los  sufrimientos  del  indio  despertó  ecos  de  com- 
paflión  y  arrancó  gritos  de  dolor  al  otro  lado  de  los  mares. 

Generosos  sentimientos  de  humanidad,  nunca  bien  alaba- 
dos, devolvieron  la  libertad  á  los  esclavos  que  Colón  traía,  ins- 
piraron las  instrucciones  que  aquél  recibió  de  los  Reyes,  y  tu- 
vieron, además,  solemne  expresión  en  el  memorable  testa- 
mento de  Isabel  I;  pero,  por  encima  de  todos  estos  rasgbs  de 
caridad  cristiana,  que  tan  alto  colocan  en  la  historia  el  nombre 
de  la  Reina  Católica,  y  entre  tantos  otros  no  menos  dignos  de 
mención ,  aunque  sí  más  oscurecidos  por  el  olvido  que  rodea  á 
sus  autores,  descuella  la  cruzada  inolvidable  que  emprendieron 
los  dominicos  españoles  en  América ,  y  en  la  cual,  á  su  vez,  se 
destaca  como  ñgura  de  primer  orden  la  del  insigne  hijo  de  Se- 
villa Fray  Bartolomé  de  las  Casas. 

Aquel  hombre,  apellidado  por  sus  contemporáneos  Apóstol 
de  las  Indias,  y  á  quien  un  religioso  del  siglo  xvi  comparó  con 
San  Pablo  (1),  tuvo  como  Saulo  su  conversión  y,  si  no  en  las 
altaras,  oyó  dentro  de  sí,  al  meditar  en  los  sagrados  libros,  la 
misteriosa  voz  que  le  llamaba  á  abandonarlo  todo,  para  buscar 
el  bien  de  sus  hermanos. 

Fué  su  vida  perpetua  lucha,  con  breves  intervalos  de  tran- 
quilidad y  de  caliúa.  Para  seguir  las  inspiraciones  de  la  pro)>ia 
conciencia  y  adquirir  la  necesaria  autoridad  en  la  predicación, 
comenzó  renunciando  á  los  indios  cuyo  trabajo  había  explotado; 
condenó  después  con  todo  el  calor  de  su  elocuencia  la  conducta 
de  loB  españoles;  llegó  con  sus  quejas  á  las  gradas  del  trono; 
<x)nteDdió  valientemente  en  el  Consejo  de  Indias;  arrolló  opo- 
ííiciones  como  las  de  Fonseca  y  Fr.  Juan  de  Quevedo;  agitó  á 
los  predicadores  del  Rey;  combinó  planes;  sufrió  derrotas,  y 
llevó  su  propaganda  incansable  de  un  continente  á  otro,  segim 


(1)     Pr.  Agoftin  Dávila  PadilU,  en  la  Historia  de  la  provincia  de  Santiago  de 
-VAtioo,  de  la  Orden  de  loe  Prtdicadore». 


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REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

aban  las  mudables  exigencias  de  aquel  empeñadísimo 

lemencia  de  su  alma  apasionada  condújole,  á  veces,  á 
Lción,  pero  era  noble  y  santa  la  causa  que  defendía;  la 
ie  su  espíritu  degeneró  en  credulidad,  pero  había  pre- 
incalificables  abusos;  la  constancia  de  su  carácter  tocó^ 
B  de  la  obstinación,  pero  el  mal  tenía  hondas  raíces 
iso  combatir  sin  tregua;  equivocóse  en  ocasiones,  pen> 
Qocerlo;  sonó  á  procacidad  la  franqueza  de  su  palabra», 
lio  excitado  la  contradicción,  y  además  fustigaba  por 
dos,  sin  perdonar  al  amigo,  ni  atenuar  las  profúas 

ra,  desinteresada  y  generosa,  mitigó  considerable-^ 
I  males  que  los  indios  sufrían ;  hallaron  acogida  sus 
en  el  Grobierno  español  y,  al  fin  y  al  cabo,  terminó  la 
bre  de  los  naturales  de  América,  disponiendo  el  Em- 
¡arlos  V  que  ni  aun  en  justa  guerra  se  los  pudiese  ba- 
os. 

6  aquí  que  con  el  remedio  de  un  mal  coincide  la  exa- 
de  otro  más  grave,  y  que  la  esclavitud  de  los  indios 
azada  por  la  trata  de  negros. 

mente  no  fué  esta  última  una  invención  de  los  espa- 
ds  que,  antes  de  descubrirse  América,  comerciaban  los 
íes  con  loe  naturales  de  Guinea;  ni  tampoco,  como 
Lgunos,  fué  Bartolomé  de  las  Casas  quien  inició  el  trá^ 
iro  en  las  Antillas,  porque  antes  de  toda  gestión  de 
ibió  Ovando  y  condujo  Dfego  de  Nicuesa  esclavos  ne- 
orden  del  Grobierno  español  (1). 
en  cambio,  fuerza  es  reconocer,  de  una  parte,  lo  que 
izo  para  que  la  trata  se  extendiera,  hasta  adquirir 
narias  proporciones  y,  de  otra,  lo  que  contribuyó  Las 
)r  lamentable  inconsecuencia  de  su  espíritu,  á  que 

16  QuiatanA,  Vidat  de  los  e$p€tiÍolt»  sélebreSf  edición  de  la  BiblioUcn 
Irid,  1679,  tomo  2.*,  p&g.  451. 


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ESTUDIO  DE  DERECHO  INTERNAaOKAL  13 

la  esclavitud  de  los  negros  arraigara  en  el  Nuevo  Mundo. 

Toda  la  diferencia  que  hay  entre  el  descubrimiento  de 
América  y  los  demás  que,  en  su  tiempo,  le  preceden  y  siguen» 
y  todo  cuanto  exceden  en  importancia  y  magnitud  las  colonias 
«españolas  ¿  las  de  los  restantes  países,  todo  eso  se  traduce  en 
'-desproporción  entre  la  trata  patrocinada  por  España  y  la  ex- 
<;liisivamente  alentada  por  otros  Estados  europeos. 

La  necesidad  de  cultivar  grandes  extensiones  de  tierra 
tiumentaba  la  demanda  de  brazos;  el  rigor  del  clima  exigía 
gentes  acostumbradas  á  sufrir  los  ardores  tropicales,  y  el  duro 
trabajo  de  las  minas  pedía  una  raza  vigorosa,  capaz*  de  sopor- 
tar las  fatigas  que  aniquilaban  la  débil  constitución  de  los  in- 
dios. Por  eso  comenzó  á  hacerse  en  grande  escala  el  comercio 
de  negros,  que  resolvía,  para  gentes  poco  escrupulosas,  el  pro- 
blema de  la  colonización,  y  por  eso  pudo  parecer  al  mismo 
Las  Casas,  en  período  de  ofuscación  pasajera,  que  la  introduc- 
ción de  esclavos  africanos  en  América  era  el  medio  legítimo  y 
hasta  humanitario  para  lograr  la  emancipación  completa  de 
los  naturales  del  país. 

De  todo  ello  resultó  la  trata,  erigida  en  institución  perma- 
nente de  la  vida  colonial,  y  puesta  en  condiciones  de  indefi- 
nido desarrollo;  así  que,  si  existía  en  verdad  antes  del  descu- 
lirímiento  de  América,  es  éstCj  sin  embargo,  quien  le  da  ca- 
lácter  distintivo  y  fija  sus  proporciones  en  la  historia. 

Por  de  pronto,  la  opinión  común  no  se  preocupó  de  la  in- 
justicia del  comercio  negrero  ó,  por  lo  menos,  hizo  callar  las 
inquietudes  de  la  conciencia  ante  el  codicioso  interés  que  todo 
lo  avasalla;  y  fué  el  daño  tan  general  en  Europa,  que  los  fla- 
mencos durante  loe  días  de  Carlos  V,  los  portugueses  durante 
su  unión  con  Castilla,  los  franceses  más  tarde  y,  por  fin,  In- 
glaterra al  celebrar  la  paz  de  ütrecht,  compartieron  con  los 
españoles  las  ganancia  de  la  venta  de  esclavos,  fijando  por 
tonelada  ó  por  cabeza,  en  convenios  internacionales,  la  canti- 
dad y  el  precio  de  la  mercancía  humana,  cuyo  monopolio  am- 
bicionaban todos. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

I  trata,  comparada  con  el  trabajo  forzoso  de 
ca  circunstancias  nuevas  en  el  abuso  de  la 
otro  suponen,  y  de  esas  nuevas  circunstan- 
lema  que  al  Derecho  internacional  tocaba  re- 
orden de  Colón,  ó  de  Bobadilla  ó  de  Ovando, 
encomendados  los  indios  en  manos  de  los  es- 
ón  y  abuso  establecidos  encerrábanse  en  los 
o  Estado,  cuya  interna  diversidad  de  razas  y 
condición  social  explicaba,  aunque  no  justiñ- 
de  mandar,  en  los  unos,  y  la  obligación  de 
otros.  Pero  cuando  el  mercader  extranjera 
)ral  africano,  ó  de  las  islas  de  Cabo  Verde, 
icia  después  á  las  Antillas  españolas,  el  hecho 
Lonal:  porque  eran  pueblos  perfectamente  ex- 
que  proporcionaba,  el  que  vendía  y  el  que 
os  de  esclavos,  destinados  á  trabajar  en  la» 

iiscaba  en  estas  últimas  el  instrumento  vivo 
10  se  salía  de  un  solo  territorio;  pero  cuando 
)  continente  lejano,  era  preciso  conducirlo  á 
es  que,  como  más  tarde  se  verá,  empezaban 
»res:  de  suerte  que  la  trata  que  ostentaba  ca- 
lal,  atendiendo  á  las  personas  que  en  ella  in- 
reivindicarlo  también  en  consideración  al  es- 
ealizaba. 

i  una  disposición  de  mero  derecho  interior 
ira  reglamentar  el  trabajo  de  los  indígenas, 
[líos  internacionales  para  resolver  las  dificul- 
nercio  negrero  nacían,  dándose  claramente  á 
idos  que  celebró  España  en  1701  con  Francia 
1713  con  Inglaterra  (1),  todo  cuanto  pudiera 

>1  texto  de  esos  tratihdos  en  la  coleooión  de  Cantillo,  ti- 
a  y  de  comercio...  líadrid.  1843,  págs.  82,  85  y  56. 


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ESTUDIO  DE  DEHBCHO   INTERNACIONAL  15 

faltarle  para  que  faese  considerado,  por  la  triple  razón  de  la 
persona,  del  lugar  y  de  la  forma  en  que  se  sostenía,  como  ins- 
titución que,  traspasando  las  particulares  fronteras  de  un  pais, 
obtenía  reconocimiento  solemne  en  el  orden  internacional. 

£1  ulterior  desarrollo  de  la  trata  de  negros  y  las  vicisitudes 
por  que  pasa  antes  de  alcanzarse  su  abolición  dofínitiva,  son 
demasiado  conocidas  para  que  haya  necesidad  de  recordarlas, 
y  además  quedan  fuera  del  plan  de  este  trabajo,  limitado  á 
señalar  consecuencias  inmediatas  del  descubrimiento  de  Amé- 
rica. Pero,  en  cambio,  forzoso  es  observar  que  en  el  largo  pe- 
ríodo que  media  desde  la  primera  introducción  de  esclavos  ea 
las  AntUlas  españolas  hasta  el  comienzo  de  la  era  de  emanci- 
pación de  los  negros,  la  ciencia  supo  reconocer  y  condenar  el 
mal,  disipando  las  tinieblas  con  rayos  de  luz  y  elevando,  sobre 
el  sedimento  secular  depositado  por  la  verdad  cristiana  (1),  la 
doctrina  humanitaria  que  hoy,  sin  excepción,  profesamos 
todos. 

La  generosa  tendencia  á  mejorar  la  suerte  de  los  negros» 
claramente  manifestada  desde  el  siglo  xvu  en  algunas  colo- 
nias inglesas,  como  Pensylvania  y  Virginia;  la  abolición  de  la 
trata,  decretada  por  Dinamarca  antes  de  terminar  el  siglo  xviii; 
la  brillante  campaña  parlamentaria  que  hizo  inmortal  el  nom- 
bre de  Wilberforce;  la  célebre  declaración  del  Congreso  de 
Viena  en  1816,  y  los  numerosos  tratados  que,  inspirándose  en 
ella,  la  siguen,  tienen  precedentes  científicos  inolvidables,  é 
inolvidables  con  tanto  mayor  motivo,  cuanto  que,  merced  á 
ellos,  puede  España  atenuar  la  parte  de  culpa  que  le  cabe  ea 
el  desarrollo  del  comercio  negrero. 

En  los  escritos  de  Fr.  Bartolomé  de  Las  Casas,  y  principal- 

(1)  Qae  1a  religión  se  anticipó  en  este  ptinto  k  la  cienoia,  es  indudable,  y 
pai*a  convencerse  de  ello,  basta  hojear  el  brillante  estadio  qne  en  el  tomo  1.^ 
de  El  protestaiUUmOf  eompamde  con  el  catt)liciitmo...f  hace  Balmes  respecto  á  la 
esclavitud.  Véase,  muy  especialmente,  el  apóndice  último  del  citado  tomo» 
donde  se  insertan  las  letras  apostólicas  del  Papa  Gregorio  XVI  sobre  el  trít- 
ñco  de  negros. 


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SVI8TA  DE  LEGISLACIÓN 

jrsia  con  Sepúlveda,  y  en  el  Tratado  sobre 
1x08^  aparece  la  trata  implícitamente  con- 
isima  doctrina  que  alli  campea.  Decir, 
3  Obispo  de  Chiapa,  que  todos  los  indíge- 
(n  las  Indias  desde  la  época  del  descubrí - 
esclavizados  con  injusticia  (1);  y  afirmar, 
emente  ante  él  Emperador  Carlofe  V,  en 
[el  Darien,  que  c  nuestra  religión  cristiana 
i  todas  las  naciones  del  mundo,  y  á  todas 
á  ninguna  quita  su  libertad  ni  sus  seño- 
B  servidumbre,  so  color  ni  achaque  de  que 
2),  es,  sin  duda  alguna,  defender  la  santa 
'  dignidad  del  hombre^  y  dar  armas  con- 
e  las  amenace  ó  las  niegue.  Tan  es  así, 
la  niebla  que  obscureció  su  espíritu,  vio 
justo  el  cautiverio  de  los  negros  como  el 
ifesó  el  error  que  le  llevó  un  día  á  propo- 
esolavos  africanos,  y  condenó  sin  vaci- 
or  expreso  modo^  lo  que  implícitamente 
las  afirmaciones  doctrinales,,  por  él  con 
zidi,  mantenidas. 

dad,  por  fortuna,  de  alegar  en  esta  mate- 
lun  cuando  sólo  en  la  apariencia,  puedan* 
ran  en  los  teólogos  y  jurisconsultos  espa- 
KVi,  textos  para  probar  cómo  la  religión 
an  de  consuno  aquel  comercio  que,  en 
icos  de  Viena,  cdurante  tanta  tiempo  ha 
^adado  á  Europa  y  afligido  á  la  huma- 
discípulo  y  sucesor  de  Vitoria,  contem- 


ratado  tobre  la  esclavitud  de  ion  indios,  en  el  tomo  66 

^étpañolett  de  Rivadeneyra,  p4tg.  906. 

»8,  -pkg.  227. 

ira  y  tomo  oitados,  pág.  454. 


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ESTUDIO  DE  DERECHO  INTERNACIONAL  17 

poiáneo  y  amigo  de  Las  Casas,  y  hombre  que  gozó  en  nuestra.^ 
escueks  de  influencia  y  prestigio  extraordinarios,  escribe  tam- 
í>ién  contra  la  trata  en  su  célebre  libro  De  Justina  et  jure. 

Si  es  verdad  lo  que  se  refiere,  dice  Soto,  acerca  de  la  escla- 
vitud de  los  etiopes;  si  el  fraude  y  el  dolo  y  la  violencia  los 
arrancan  de  su  tierra  natal,  entonces  «ni  los  que  los  capturan, 
ni  los  que  los  compran,  ni  los  que  los  poseen,  pueden  tener  lim - 
piala  conciencia  hasta  que  esos  hombres  sean  manumitidos;  y 
esto  aun  cuando  el  precio  que  medió  en  la  compra  no  pueda  re- 
cobrarse» (1). 

Con  más  energía  aún  que  Soto  ó,  por  lo  menos,  en  forma 
más  violenta  y  dura,  amargada  constantemente  por  la  ironía 
de  la  frase,  Bartolomé  de  Albornoz  rechaza  por  inmoral  é  in- 
justo el  carnicero  trato,  como  él  dice,  de  esclavos  africanos  (2}; 
y  contra  el  mismo  escriben  igualmente,  entre  otros,  en' el  si- 
glo xTi  Luis  de  Molina,  y  en  el  xvn  el  P.  Alonso  de  Sando- 
val  (3). 

Con  razón,  pues,  un  escritor  contemporáneo  (4)  reivindica 
para  los  pensadores  de  nuestra  patria  la  primacía  en  combatir 
la  esclavitud  de  la  raza  africana:  porque  antes  que  Voolman  y 
Clarkson  y  Raynal  y  los  demás  nombres  que  suelen  citarse  de 
ordinario  en  las  listas  de  impugnadores  de  la  trata  de  negros, 
aparecen  históricamente  los  de  Sandoval  y  Molina,  los  de  Soto 
y  Las  Casas. 

Mas  aunque  no  fuera  así,  y  nuevos  datos,  olvidados  hoy. 


(1)  ...cQnsB  8i  vera  est  historia,  ñeque  qui  illos  capiant  neqae  qm  á  oap- 
torilras  coexnant,  neqae  iUi  qni  posaident  tutas  habere  unqaam  consciontias  ^ 
poistint  qnoasque  iUos  mannmittant,  eiiamsi  pretiam  recnperare  neqneant». 
Lib.  i.*,  qnawt.  2,  art.  2.*,  cit.  por  Oanohy,  2.*,  21. 

(2)  De  la  eadavitud.  Katá  inserto  el  breve  disoarso  de  Albornoz,  asi  tita 
lado,  en  el  tomo  65  de  la  Bibliot^ra  df  Ántoren  Enpañoleg,  págs.  232  y  sigrniente. 

(3j     £1  primero  en  su  tratado  Dt  Concordia  gratice  et  liberi  nrhUrii,  y  el  se* 
gxindo  en  el  suyo  Vf  in^tauraivla  ^Ethinpum  nalute. 

'4)     D.  Adolfo  de  Castro,  en  el  Dineurm  preliminar  del   citado  tomo  de  la 
JULlioiecfi  de  ÁutoreJí   E»pafkflet. 

TOMO  82  2 


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REVI6TA  DE  LEGISLACIÓN 

mañana  arrebatarnos  la  gloriosa  prioridad  pretendida  ^ 
porta:  no  hay  patria  ni  fronteras  para  la  verdad,  que 
ubre  de  buena  fe  acepta  y  aprovecha  sin  preocuparse 
rsona  que  la  propaga  ó  del  idioma  en  que  se  difunde,  y 
lizado  el  progreso  y  dado  un  paso  en  el  camino  de  la 
bn  desde  «1  instante  en  que  brilla  la  doctrina  verda- 
mese  Las  Casas  ó  Clarkson  quien  tenga  la  dicha  de  en- 
i  antorcha  que  ilumina. 

e  ya  formularse,  en  vista  de  lo  dicho,  opinión  concreta 
á  la  influencia  ejercida  por  el  descubrimiento  y  con- 
e  América  en  el  desarrollo  del  comercio  negrero, 
le  pronto,  y  en  el  orden  de  los  hechos,  esa  influencia 
iciosa,  deplorable;  el  mal,  ya  existente,  toma  desme- 
proporciones,  porque  se  abre  vastísimo  mercado  á  la 
esplavofl  y  porque  intereses  de  todas  clases  lo  alientan 
len;  pero  después,  y  en  la  esfera  de  las  ideas,  la  reac- 
ia doctrina,  motivada  sin  duda  por  el  abuso  migmo 
a  práctica  de  la  vida  imperaba,  regenera  la  turbia  co- 
ntelectual,  cómplice  de.  la  manchada  conciencia  de  la 
uropa;  y  de  atenuación  en  atenuación  y  de  pueblo  en 
logi*a  al  fin  que  el  tráfico  de  negros  sea  proscrito  en 
del  Dierecho  internacional,  á  cuya  sombra  se  había  co- 
urante  el  transcurso  de  siglos. 

3nta,  señores,  que  la  abolición  de  la  trata  decretada  y 
t  cabo  por  acuerdos  internacionales,  significa  algo  mas 
medio  de  una  enfermedad  dolorosa,  y  no  es,  tan  sólo^ 
ra  de  un  ciclo  abierto  en  la  era  del  descubrimiento 

10. 

medidas  internacionales  tomadas  contra  la  trata  de 
[ice  Bluntschli,  nos  ofrecen  un  ejemplo  de  interven- 
lavor  de  los  derechos  naturales  del  hombre»  (1)  y,  por 
ibe  añadir,  proyectan  viva  luz  sobre  el  concepto  del 


¡rot'í  International  codifié;  quatriéme  édiiión.  París,  1886,  pág.  20. 


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ESTUDIO  DE  DERECHO  INTERNACIONAL  19 

• 

Derecho  internacional  y  de  la  misión  que  debe  cumplir  en  el 
mundo. 

I^  abolición  de  la  trata  por  el  Derecho  internacional  signi- 
fica que  la  tutela  dB  éste  se  extiende  ó,  por  lo  menos,  intenta 
extenderse  hasta  asegurar  á  los  ciudadanos  de  los  diversos  paí- 
Bes  «una  protección  comúnj  como  dice  el  citado  escritor,  para 
los  derechos  generales  que  resultan  de  la  cualidad  de  hom- 
breí*  (1),  implicando,  por  lo  mismo,  la  definición  una  de  dere- 
chos humanos  inmutables,  cuyo  respeto  se  ha  de  imponer  á 
todo  Estado,  sin  acepción  de  razas  ni  de  climas. 

Este  concepto  del  Derecho  internacional  que,  poniendo 
plausible  límite  al  viejo  exclusivismo  de  las  soberanías,  hace 
flotar,  por  encima  de  las  fronteras  de  los  pueblos,  los  eternos 
principios  de  justicia,  es  concepto  que  encierran  gérmenes  fe- 
cundos de  verdadero  progreso  y  bienestar.  Merced  á  él,  la  ne- 
cesaria unidad  del  Derecho  se  salva  en  medio  de  la  anárquica 
diversidad  de  legislaciones  nacionales,  y  todo  Estado,  al  in- 
gresar en  la  universal  Sociedad  de  las  gentes,  empieza  por  re- 
conocer los  derechos  naturales  del  hombre  y  la  suprema  au- 
toridad que,  en  el  orden  positivo,  los  formula  ó  define. 

Quizá  se  diga  que  las  circunstancias  concurrentes  en  la 
trata,  á  diferencia,  por  ejemplo,  de  la  esclavitud  de  los  indios; 
que  las  notas  peculiares  de  aquélla,  notas  que  la  convertían  en 
cuestión  internacional  bajo  todos  aspectos,  facilitaron  la  in- 
tervención colectiva  de  los  Estados  para  proteger  al  oprimido, 
sin  constituir  precedente  serio  para  el  caso  en  que  la  vejación 
ó  el  crimen  no  tuviesen  carácter  internacional  tan  definido  y 
evidente. 

Mucho  hay  de  verdad  en  esta  observación  y,  sin  embargo, 
zK>  por  eso  se  debilitan  las  consideraciones  anteriores. 

Para  pasar  del  ciego  respeto  infundido  por  la  soberana  indi- 
Tídoalidad  de  los  Estados,  al  principio  de  solidaridad  que  debe 
vivificar  la  práctica  y  teoría  internacionales,  necesitábase  oca- 

(1)     Ob.  cit.,  art.  I.*,  pág.  55. 


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REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

;o  que,  sin  romper  bruscamente  el  hilo  de  la 
,  por  insensible,  fácil  el  paso  de  lo  antiguo  á 
casión  fué  la  trata.  Por  lo  que  tenia  de  Ínter- 
in fácilmente  asociarse  los  Estados  para  abo- 
3  tenía  de  negación  de  un  derecho  natural  ó 
ición  fué  importante  paso  en  el  camino  de  la 
lacional  á  los  derechos  •  fundamentales  del 

ioctrina  que,  desde  el  siglo  xvi,  viene  prepa- 
1  del  comercio  negrero,  es  el  precedente  in- 
modernas  tendencias,  qué  ya  claramente  se 
élebre  declaración  del  Congreso  de  Viena;  y, 
través  de  un  lamentable  abuso  en  la  práctica, 
y  eficaz  protesta  en  la  doctrina,  enlázanse  el 
conquista  de  América  con  el  novisimo  sen- 
iientes  aspiraciones  del  moderno  Derecho  in- 


III 


ma  diversidad  de  apreciaciones  asombrosa, 
más  abiertamente  encontrados  respecto  á  bi 
íonsecuencias  que  el  descubrimiento  de  Amé- 
:den  al  dominio  del  mar,  convienen  los  es- 
I  ó  menos  incidentalmente,  tratan  de  esto 
er  la  influencia  decisiva  de  aquel  hecho  en 
38tión,  interesante  y  grave  «orno  pocas. 
I  y  Sumner  Maine  representan  aquí  las  dos 
is. 

to  de  apropiarse  el  mal^  dice  el  primero,  ha 
aeblos  modernos.  Ha  salido  del  considerable 
3anzó  el  comercio  marítimo  y,  por  consi- 
ción,  sobre  todo  después  del  descujbrimiento 
ando  llegado  á  ser  las  relaciones  eomerciales 
3o  base  real  de  la  riqueza  y  fuerza  de  las  na- 


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ESTUDIO  DE  DERECHO   INTERNACIONAL  21 

ciones»  loB  diferentes  pueblos  de  Europa  han  tendido  á  au- 
mentar su  tráfico  y  navegación  en  detrimento  de  las  naciones 
vecinas  ó  rivales.  Fué  por  este  móvil  injusto  por  lo  que  Vene- 
cia  trató  de  apropiarse  el  mar  Adriático,  Genova  el  Ligurio, 
espacies  y  portugueses  los  de  América,  y  por  lo  que,  en  fin, 
Inglaterra  en  el  siglo  xvn  pretendió  ser  soberana  de  la  mayo- 
ría de  los  mares  que  comunican  con  los  que  bañan  sus  costas, 
es  decir,  de  todos  los  mares  del  Universo,  porque  todos  ellos 
so  comunican  entre  sí»  (1). 

Por  el  contrario,  Sumner  Maine,  después  de  hacer  suya  la 
doctrina  que  enseña  hal>er  comenzado  el  Derecho  internacio- 
nal, en  el  sentido  moderno  de  la  frase,  por  un  régimen  gene- 
ral de  clausura  en  los  nxfires,  señala  entre  las  causas  que  de- 
terminaron la  ruina  del  sistema  antiguo  y  la  libertad  del 
Océano,  el  descubrimiento  de  América  y  los  viajes  en  que  los 
portugueses  doblaron  el  Cabo  de  Buena  Esperanza  (2). 

No  puede  ser  más  clara  la  contradicción.  El  propósito  y  el 
hecho  de  apropiarse  el  mar  empiezan,  en  opinión  de  Pradier 
Foderé,  precisamente  en  el  instante  en  que,  á  juicio  de  Sum- 
ner Maine,  concluyen;  siendo  el  descubrimiento  de  América, 
para  el  uno,  comienzo  de  una  época  de  servidumbre;  principio, 
para  el  otro,  de  una  era  de  libertad. 

lExtraña  contradicción,  poi  cierto,  cuando  uno  de  los 
opuestos  términos  que  la  originan  está  perfectamente  desmen- 
tido por  las  enseñanzas  de  la  historia. 

En  las  más  remotas  edades  de  que  aquélla  nos  habla  apa- 
recen los  mares  libres  (3),  pero  con  marcada  tendencia  ya  á 

(1)  Le  droit  de  la  guerre  et  de  la  paijc,  par  Grotins;  nouvelle  tradactioD  par 
P.  Pradier-Foderé.  Paria,  1867,  tomo  1.",  libro  2.*,  cap.  2.',  pág.  898,  nota. 

(2)  Le  droit  tntemational,  piígs.  IOS  y  103. 

(S)  Aludiendo  k  esta  primitiva  libertad,  dice  Sumner  Ifaine:  cLos  docii 
mentes  que  poseemos  me  parecen  sugerir,  no  obstante  en  insuficiencia,  la 
idea  de  que  si  el  mar  fué,  en  un  principio,  común,  fué  en  el  sentido  de  que 
estaba  abierto  k  las  depredaciones  de  todos  (qu'elle  s'ouvraít  universelle- 
ment  aux  dóprédations. »  Ob.  oit.,  pág.  101. 


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K£VI6TA  DE  LEGISLACIÓN 

ominio  Ó  soberanía  de  determinados  puebkis. 
a,  que  fué  entonces  general  azote  del  comercio 
>,  como  enseña  Cauchy,  que  «el  establecimiento 
iguíar,  á  la  vez  que  despótico,  y  provisto  de  la 
tad  necesarias  para  reprimir  ese  bandolerismo 
rtes  llevaba  el  terror  y  la  muerte,  fuese  saludado 
icio  por  los  pueblos  y  aun  por  los  sabios  de  la 

iiempos  de  Grecia,  el  imperio  marítimo  viene 
se  disputa  de  tal  modo  que,  á  creer  un  docu- 
'ádo  por  Ensebio,  el  cetro  del  mar  cambió  de 
B  veces  durante  el  transcurso  de  seis  siglos  (2), 
ipo  que  el  derecho  de  ^libre  navegación  sufría 
para  el  vencido  ó  el  débil,  en  cuantos  tratados 
priegos  y  romanos  han  logrado  llegar  hasta  nos- 

GQono  ha  podido  desconocer  la  verdad  de  estos 
textos  de  Demóstenes  y  Theócrito,  de  Dionisio 
[)  y  Quinto  Curcio,  de  Appiano  y  de  Josefo,  ha 
lecer  la  existencia  de  un  antiguo  señorío  en  los 
LO,  en  mayor  escala  y  con  menos  imparcialidad, 
Jelden. 

ion  de  clausura  ó  imperio  del  mar,  desprovista 
itivas  razones  que  la  crearon,  si  bien  alentada 
I  miras  que  no  faltan  en  época  alguna  de  la  bis- 
ase durante  toda  la  Edad  Media, 
ca  de  Venecia  simbolizaba  desde  el  siglo  xii  en 
3  del  Dux  con  el  Adriático  la  soberanía  que  so- 
lé éste  ejercitaba  (5);  Genova,  en  la  época  de  su 

la,  !.•,  181. 
bra  citada,  1.**,  96. 
.,  182. 

l4X  guerre  etde  la  paxx,  lib.  2.*,  oap.  3.*,  §  13,  nota, 
len,  Mare  clautum  «eu  de  dominio  martJi,  libn  dúo.  Londini,  1630, 
p&lfinas  116  y  sisoientes. 


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ESTUDIO  DB  DERECHO  INTERNAaONAL  23 

r»iayor  florecimiento  y  poderío,  reclamaba  el  soberano  imperio 
«obre  toda  la  extensión  del  mar  Ligurio;  Colón  llamaba  á  Fer- 
nando é  Isabel,  en  las  capitulaciones  de  Santa  Fé,  señores  de 
las  mares  Océanos;  y  á  través  de  la  heptarquia  anglo  sajona, 
de  la  invasión  de  los  daneses  y  de  la  conquista  normanda,  bus- 
caba Sélden  el  abolengo  de  la  soberanía  de  su  país  sobre  los 
llamados  mares  británicos  (1). 

No  intento  yo,  ni  por  asomos,  romper  una  lanza  en  pro  de 
las  viejas  pretensiones  de  Inglaterra,  ni  de  la  discreción  de  los 
razonamientos  de  Selden;  pero,  sea  cual  fuere  el  juicio  que  iñe- 
rezcan  éstos,  y  apuntándolos  más  como  testimonio  de  una  opi- 
nión que  como  prueba  de  un  derecho,  aunque  de  ellos  se  haga 
abstracción  completa,  los  demás  datos  que  arriba  se  mencionan 
*  bastan  y  sobran,  á  mi  ver,  para  que  claramente  resulte  que  no 
es  aspiración  exclusiva  de  los  modernos  tiempos  la  que  intenta 
<3onfíBcar  en  provecho  de  determinado  país  el  codiciado  señorío 
sobre  los  mares  europeos. 

Mal  pudo,  pues,  el  descubrimiento  de  América  ser  causa, 
como  quiere  Pradier-Foderé,  de  que  surgiera  el  pensamiento 
de  apropiarse  el  mar,  cuando  esa  apropiación  era  ya  inveterada 
costumbre  al  finalizar  el  siglo  xv,  y  lejos  de  representar,  por 
lo  tanto,  una  innovación,  fué  más  bien  el  asentimiento  respe- 
tuoso á  las  tradiciones  y  á  la  historia. 

Con  el  hallazgo  de  un  nuevo  continente  ni  se  inaugura,  ni 
por  de  pronto,  cesa  el  dominio  sobre  los  mares;  la  superficie 
de  las  cosas  permanece  sin  cambios;  pero  á  través  de  exteriori- 
dades y  apariencias,  nótanse  ya  los  signos  precursores  de  nueva 
edad,  que  anuncian  profunda  mutación  en  el  comercio  mari- 
tinao  de  ambos  mundos. 

Nadie  ignora  cuan  tímida  é  insegura  fué  la  navegación  an- 
tes del  siglo  XV. 

cLos  navegantes,  dice  un  historiador  (2),  no  podían  aven- 

(1)     Véase  el  libro  2.**  dtt  la  obra  oitada. 

<a)     César  Cantú,  UUtoria  Ünivernal,  libro  14,  cap.  3.* 


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largos  viajes  sin  que  se  perfeccionara  el  arte  de  cons- 
308  y  de  dirigir  su  marcha...  En  un  principio,  no  sa- 
ltarse de  dia  sino  con  la  vista  de  las  costas,  y  de  no- 
las  estrellas»,  y  las  nieblas  y  la  obscuridad  eran  para 
)  invencible  obstáculo  ó,  por  lo  menos,  inminente  pe- 
la duodécima  centuria,  la  invención  de  la  brújula 
izontes  nuevos  á  la  exploración  de  los  mares,  y  sin 
ofrecía  aún  tantas  dificultades  el  cruzar  aquéllos,  que 
IOS  más  osados  de  Europa,  los  portugueses,  en  los  pri- 
mos de  sus  descubrimientos  seguían  siempre  la  direc- 
i  costa  de  África,  sin  perderla  nunca  de  vista  (1). 
m  aventurarse  en  la  inmensidad  del  Mar  Tenebroso^ 
msión  creían  sin  límites;  parecíales  el  vasto  Océano 
ie  riesgos  y  amenazas;  mirábanlo  desde  las  aguas  lí- 
3  África  con  el  respetuoso  temor  que  infunden  lo  des- 
y  misterioso;  y  gracias  cuando,  sin  abandonar  la  di- 
e  las  costas,  se  arriesgaban  los  exploradores,  alentados 
fante  D.  Enrique,  á  transponer  el  Cabo  Bojador,  mi- 
inte  largo  tiempo  como  infranqueable  límite  de  las 
ones  humanas  (2). 

cación  de  Portugal  por  las  grandes  expediciones  ma- 
y  la  constancia  en  perseguir  el  ideal  á  cuya  realización 
Enrique  el  Navegante  la  mejor  parte  de  su  vida,  eran, 
rgo,  prenda  de  futuros  progresos;  porque  nada  como- 
constancia  para  vencer  dificultades  y  arrollar  obstácu- 
1  ánimo  descreído  ó  débil  juzga  de  todo  punto  insu- 

abían  transcurrido,  en  efecto,  muchos  años  después  de 
e  del  Infante,  cuando  Juan  II  reunía  una  junta  de  sa- 


kse  Barros,  Da  Atia,  edición  1.*,  libro  4.<>,  cap.  2.*,  cit.  por  Navarro* 

tada,  tomo  1.*^,  pág.  luí,  nota. 

kse  Washington  Irving,  Vúta  y  viajen  de  Crvitóbal  Colán^  libro  I.*,  ca- 


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ESTUDIO  DE  DERECHO  INTERNACIONAL  25 

bi<3s,  en  la  cual  descollaba  Martín  Behaim,  y  en  esa  junta  bro- 
taría la  luminosa  idea  de  aplicar  á  la  navegación  el  astro- 
labio. 

c Las  consecuencias  de  invento  tal  fueron,  como  Irving 
dice,  incalculables.  Arrancóla  navegación  de  la  antigua  servi- 
dumbre de  la  tierra,  dejándola  en  libertad  para  que  discurriese 
á  su  placer  por  las  ondas...  En  vez  de  costear  las  playas,  como 
los  antiguos  navegantes;  en  vez  de  volver  á  tierra  presurosa  y 
tímidamente  cuando  los  vientos  le  habían  separado  de  ella » 
polla  aventurarse  ya  el  osado  marino  por  ignotos  mares,  cierto 
de  que  el  astrolabio  y  la  brújula  le  abrirían  seguro  camino  á 
su  vuelta,  caso  de  no  encontrar  puertos  lejanos»  (1). 

Ahora  bien;  por  aquellos  tiempos  ya  peregrinaba  Colón  de 
corte  en  corte,  ocultando  bajo  pobre  y  raída  capa  el  incalcula- 
ble tesoro  de  sus  planes  de  descubrimiento  y  poco  después 
arribaba  al  continente  americano,  ofreciendo  demostración  ex- 
perimental y  elocuentísima  de  que  era  navegable  el  Océano, 
fácil  orientarse  en  las  inmensas  soledades  del  mar,  y  segura  la 
recompensa  del  fatigoso  viaje,  porque  más  allá  del  gran  de- 
sierto de  las  aguas  se  alzaba  la  tierra  prometida. 

Sin  dificultad  se  alcanza  lo  que  fueron  en  la  navegación  las 
expedidonee  colombinas:  disiparon  para  siempre  el  áíitural 
temor  que  pepaba  en  el  viaje  de  1492  sobre  el  ánimo  resulto 
de  los  esforzados  marinos  españoles;  dieron  tan  oportuna  y  de- 
cisiva aplicación  al  astrolabio,  que  CJolón  pasó  por  su  inventor 
á  loe  ojos  de  algunas  gentes  (2);  familiarizaron  al  navegante 
con  inesperados  fenómenos,  como  la  declinación  de  la  aguja 
magnética,  la  constancia  de  los  vientos  alisios,  la  rapidez  de 
las  corrientes  oceánicas,  é  hicieron  que  desde  entonces,  uni- 
das en  armonioso  resultado  la  teoría  cosmográfica  y  la  prác- 


(1)      Ob.  cit.,  libro  I.*,  capitcdo  6.' 

M,  VéñM9  Xavarrete,  ob.  oit.»  tomo  1.*,  página  68,  nota:  menoiónansd  en 
é«ta,  respecto  al  panto  de  qne  aqoi  se  trata,  las  opiniones  de  Casoni  en  sus 
Amaí*»  df  GéMiVOf  y  de^Bosó,  en  sns  Ilustraciones á  la  vidm  de  Colón. 


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avegación,  el  Océano  no  pudiese  ocultar  por  más 

jecularesisecretos,  y  se  abriese  en  un  todo  á  la  au- 

;ación  de  los  hombres. 

BS,  un  resultado  claro,  indiscutible,  del  descubri- 

.mérica  en  la  historia  del  mar. 

licación  de  concepciones  teóricas  precedentes,  y 

i  de  toque  en  que  se  contrastaron  felices  teorías,  es 

le  la  navegación  antigua,  y  el  principio  de  esa  ex- 

i  grande  escala  que  surca  el  mar  sin  vacilación  ni 

ompe  la  vieja  cadena  que  ataba  al  navegante  á  las 

tuvo,  si,  el  Mediterráneo  desde  remotos  tiempos; 
itivamente  estrecho  ese  dominio  que,  como  el  se- 
:  en  la  Edad  Media,  podía  abarcarse  con  la  vista 
tillo  que  defendía  la  playa.  La  antigua  soberanía 
orno  atestiguan  las  pretensiones  de  Inglaterra,  fué 
9S  mera  exageración  de  la  zona  litoral  que  necesita 
para  defenderse;  en  cambio,  después  de  los  viajes 
m  derechos  que  alega  España  al  imperio  sobre  el 
08  de  Portugal  sobre  el  Océano  Indico  después  de 
n  de  Vasco  de  Gama,  implican  tan  gigantesca  am- 
antiguo  abuso,  que  bien  pudo  inspirar  á  Pradier- 
do  escribía  que  el  pensamiento  de  apropiarse  el 
ido  consecuencia  inmediata  del  descubrimiento  de 

bodas  suertes,  aunque  así  se  explique,  no  por  ello 
a  doctrina  del  escritor  francés;  y  la  soberanía  de 
Bclamada  por  Portugal  y  España,  y  por  otros  países 
espués  de  los  grandes  descubrimientos  del  siglo  xv, 
arecer,  ante  un  juicio  desapasionado  y  tranquilo, 
rolongación  de  anteriores  usos  ó,  si  se  quiere,  como 
Q  de  un  mal  cuyas  raíces  se  hunden  en  la  antigüe- 
nota. 

ón  nada  más,  sin  duda;  aumento  de  proporciones 
3a,  se  nota  en  el  dominio  del  mar  cuando  termina 


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ESTUDIO  DE  DERECHO  INTERNACIONAL  27 

el  siglo  XV;  pero  de  igual  manera  que  en  otras  cuestíonep  ya 
indicadas,  las  dimensiones  del  cuadro  sirven  para  atraer  las  mi* 
radap  de  todos,  y  la  enormidad  del  abuso  empieza  por  engen- 
drar protesta  generosa,  que  se  transforma  después  en  reacción 
fecunda;  de  igual  modo,  repito,  el  proyecto  de  confiscar  en  pro- 
vecho de  una  soberanía,  no  zonas  litorales  más  ó  menos  exten- 
sas, ni  mares  mediterráneos  susceptibles  de  fácil  clausura,  sino 
el  inmenso  Océano  que  enlaza  los  continentes  y  brinda  camino 
en  su  extensión  á  todas  las  naciones;  ese  proyecto  desatentado  y 
ambicioso  que  tuvo  por  cómplices  al  transitorio  interés  y  al  ig- 
norante vulgo,  señala  el  comienzo  de  nueva  edad:  porque  la  so- 
beranía de  los  mares,  ruinoso  edificio  cimentado  en  movediza 
arena,  necesariamente  había  de  desplomarse  bajo  el  peso  que, 
al  comienzo  de  los  modernos  tiempos,  echaron  sobre  él  los  gran- 
des Estados  marítimos  de  Europa. 

Buena  prueba,  para  demostrar  la  verdad  de  los  anteriores 
asertos,  nos  ofrece  la  historia. 

Sea  cual  fuere  el  genuino  sentido  de  los  textos  romanos  que 
declaraban  el  mar  común,  y  abierto,  por  lo  tanto,  á  todos  los 
hombres;  expliqúese  como  se  quiera  el  pensamiento  de  los  an- 
tiguos jurisconsultos,  cuando  veían,  como  Ulpiano,  en  esa  liber- 
tad una  exigencia  de  la  naturaleza  (1),  es  lo  cierto  que  el  prin- 
cipio de  la  libertad  de  los  mares,  si  alguna  vez  fué  claramente 
concebido  antes ,  llegó  á  olvidarse  por  completo  en  el  curso 
de  la  Edad  Media. 

En  los  díai  de  mayor  entusiasmo  por  el  renaciente  derecho 
de  Roma;  cuando  fe  más  viva  inspiraba  el  estudio  de  las  Pan- 
dectas, y  más  ciega  adhesión  se  prestaba  á  sus  venerandas  doc- 
trinoB,  en  el  espíritu  de  los  juristas  arraigaba  poderosamente  la 

(1)  Véanse  en  este  punto  las  Vazones  y  datos  alegados  por  Grooio  (Le 
droit  de  la  guerre  ei  dt  la  paix,  liv.  2®,  chap.  8.*,  §  9,®)  que  dice  «No  conviene 
segair  la  opinión  de  los  que  creen  que  cuando  en  el  Derecho  romano  se  dice 
ser  eomún  k  todos  el  mar,  deba  entenderte  que  es  común  tan  sólo  k  los  ciuda- 
danos romanos».  También  puede  consultarse  la  obra  ya  citada  de  Gauchy» 
tomo  1.%  p¿gs.  175  y  siguientes. 


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28  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

idea  de  conciliar  el  antiguo  texto  con  los  modernos  usos,  y  á 

vuelta  de  torcidas  interpretaciones  ó  de  incoherencias  palma- 

proclamaban  el  mar  cosa  común  é  intentaban  justificar 

és  la  soberanía  de  Venecia  en  el  Adriático  ó  la  de  Genova 

Ligurio. 

;í  pensaron,  por  ejemplo,  Bartolo  y  Balbo,  Juan  de  Platea 
él  Aretino,  que,  en  nombre  de  lar  prescripción  inmemorial, 
lían  lo  que,  al  clasificar  los  bienes,  habían  edificado  (1); 
que,  ó  encerraban  el  principio  romano  que  parecía  impli- 
libre  navegación  de  los  mares  en  la  esfera  del  Derecho 
io,  ó  mitigaban  su  natural  alcance  para  salvar  el  preten- 
ierecho  de  las  repúblicas  de  Italia. 
1  definitiva,  pues,  por  uno  ó  por  otro  motivo,  la  libertad 
céano  era  una  causa  sin  defensores  al  aproximarse  los 
►08  en  que  la  Geografía  y  la  Náutica  sufren  la  profunda 
ición  arriba  expuesta  (2);  pero  llega  la  era  de  los  grandes 
brimientos;  averiguase  la  existencia  del  Nuevo  Mundo; 
iase  el  navegante  merced  al  astrolabio  y  la  brújula,  y  ape- 
•anscurre  el  tiempo  necesario  para  que  se  revelen  con  toda 
ad  las  ambiciosas  miras  de  los  pueblos  marítimos  de  Eu* 
surge  el  campeón  de  la  libertad  de  los  mares,  conten- 
ió explícitamente  contra  las  pretensiones  de  Portugal  y 
ia,  como  para  dar  prueba  palpable  de  la  conexión  de  aque- 
usa  con  el  descubrimiento  de  América  y  los  que  se  agru- 
in  derredor  suyo.  Conducen,  por  tanto,  al  mismo  resultado 
ón  y  la  historia;  porque  precisamente  en  el  instante  en 
a  enormidad  del  abuso  debía  ser  principio  de  reacción, 
guado  está  que  ésta  nace,  sin  que  quede  sombra  de  difi- 
i,  ni  género  alguno  de  duda. 

reguntar  ahora  quién  haya  sido  el  iniciador  de  ese  glorioso 
aliento  de  reacción  y  de  protesta,  parece  una  pregunta  in> 

t 

Véase  Vázquez  Mencbaca,  Coittroveratartum  tUwtrtum  aliarumqiie  u^u  fre- 
m,  Ixbri  trfHy  Veiieoia,  1564,  libro  2.",  cap.  89,  §  12  y  siguientes. 
Véase  Selden,  obra  citada,  caps.  2.*  y  24  del  libro  1.* 


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ESTUDIO  DE  DERECHO   HÍTERNACIONAL  29 

útii.  Autoridades  respetables  como  las  de  Ortolán,  Hautefeuille 
y  Wheaton,  estáu  aquí  de  completo  acuerto  con  el  vulgo  de  los 
císcritores;  en  boca  de  los  ignorantes  y  de  los  sabios  anda  un 
solo  nombre,  que  todos  pronuncian,  y  un  solo  libro,  que  muy  po- 
cos leen,  y  desde  el  jurisconsulto  norteamericano  que  desem- 
polva diligente  los  archivos  de  Europa  para  escribir  la  historia 
del  Derecho  de  gentes,  hasta  el  obscuro  especulador  que  suma 
datos  para  ofrecer,  bajo  engañoso  titulo,  harapienta  y  deshil- 
vanada doctrina,  todos  al  buscar  los  orígenes  de  la  libertad  de 
los  mares  vuelven  la  vista  á  Holanda,  y  llevan  en  los  labios 
el  nombre  prestigioso  de  Grocio,  recordando  las  páginas  del 
More  liberum  (1). 

Hien  sé  yo,  porque  nadie  lo  ignora,  que  eco  como  el  Mare 
liberum  de  Grocio  no  lo  tuvo  obra  alguna  consagrada  á  los  mis- 
mos fines;  que  engendró  su  oposición  con  Selden  inolvidable 
controversia,  beneficiosa  como  pocas  papa  el  progreso  de  la 
Tida  internacional;  y  que,  por  tal  motivo,  ligados  quedarán 
aquellos  dos  nombres,  mientras  la  historia  exista,  á  las  causas 
que  respectivamente  defendieron.  Todo  esto  es  verdad;  pero 
cuando  la  oportunidad  del  momento  elegido  se  confunde  con 
la  prioridad  de  la  idea;  cuando  el  desarrollo  de  ajenos  princi- 
pios se  hace  .pasar  por  originalidad  innovadora,  se  comete  un 
error:  que  lo  es  tan  palmariamente  atribuir  á  Grocio  la  primer 
defensa  de  la  libertad  de  los  mares,  como  alabar  en  Bacon  el 
descubrimiento  del  método  inductivo,  ó  censurar.en  Bartolomé 
de  Las  Casas  la  invención  de  la  trata  de  negros. 

Casi  medio  siglo  antes  de  que  apareciera  en  Holanda  el 
Mare  liberum,  veían  la  luz  en  Barcelona  los  tres  libros  de  Con- 
troversias, debidos  á  un  insigne  jurisconsulto,  nacido  en  el  co- 
razón de  Castilla  y  muerto  á  la  sombra  de  la  basílica  hispa- 


(1)  Véanse,  en  comprobación  de  lo  dicho,  Ortolán,  RégU»  intemationaUn  e 
diplomatU  de  la  mer;  París,  1856,  tomo  1.*,  p&g.  133:  Hantefeatlle,  De»  drott»  d 
dc9  devoira  det  nnttoru  uputre»  en  ternpn  de  gueire  maritimf;  París,  1858,  tomo  I.*, 
págs.  47  y  51;  y  Wheaton,  obra  citada,  tomo  1.*,  pág.  9S. 


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TSTA  DE  LEGISLACIÓN 

>ro8,  un  día  de  universal  renombre,  su 
ca  defiende  la  libertad  de  los.  mares  con 
amor  á  vulgares  preocupaciones,  ni  res- 
patriotismos. 

amentable  olvido  qué  obscurece  el  re- 
)r  castellano,  sino  por  la  ligereza  super- 
ue  se  escribe  y  habla:  que  una  cosa  es 
Lun  con  entusiasmo  el  viejo  libro  que 
ñbliotecas,  y  otra  mirarlo  con  deteni- 
n  interés;  si  esto  se  hiciera,  ¿cómo  había  ' 
>  de  Vázquez  Menchaca,  cuando  tanto  se 
s  en  los  cuales  salta  á  la  vista,  en  cada 
:to  del  jurisconsulto  español? 
9  su  obra  (2),  menciona  Selden  junta- 
3  Vázquez  y  Grocio,  como  figurando  en 
3  que  impugnan  el  dominio  del  mar,  y 
1  á  refutar  las  doctrinas  de  ambos  un 

si  en  la  mente  del  gran  defensor  de  las 
i  los  nombres  del  escritor  español  y  del 
por  asociación  inevitable.  Acaso  Selden 

coincidencia  de  dos  pareceres,  sino  ver- 
ternidad  y  filiación;  y  si  tal  pensó,  en 
rimero,  ni  cabe,  por  otra  parte,  tacharlo 
uicios. 

profesor  de  Valladolid,  Fr.  Serafín  de   . 
í  el  camino  á  Selden  combatiendo  las 
una  obra  titulada  De  justo  imperio  lusi- 

ella  se  da  por  supuesto  ó,  por  mejor 
amenté  que  el  autor  del  Mare  liherum, 

enchaoa  nació  en  Pincia  ( VaUadolid)  por  los  año» 
ira  edioión  de  sos  Controvertiatum  ülwttrium,  libri 
33.  Véase  la  Bibliotheea  hvtpana  nova,  de  Nicolá» 


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í=V^ 


ESTUDIO  DE  DERECHO   INTERNACIONAL  31 

al  negar  los  pretendidos  derechos  de  Portugal,  seguía  la  sin- 
gular opinión  de  Menchaca^  la  cual,  se  añade,  va  contra  el  sentir 
común  de  teólogos,  filósofos  y  jurisconsultos  (1). 

Atribulase,  pues,  en  pleno  siglo  xvii,  á  Vázquez  Menchaca 
la  idea  que  tanto  contribuyó  á  labrar  la  reputación  extraordi- 
naria de  Grocio  y,  sin  desconocer  el  mérito  de  é^te,  sus  con- 
temporáneos que,  mejor  que  nadie,  podían  apreciar  las  mutuas 
influencias  del  pensamiento  científico  en  aquel  siglo,  recono- 
cían por  boca  de  Freytas,  no  tan  sólo  la  primacía  del  escritor 
castellano,  que  ésta  era  indudable,  sino  lo  que  podría  llamarse 
la  virtud  generadora  de  su  doctrina,  destinada  á  fecundar  en 
lejanas  tierras  aquella  alegación  famosa  salida  de  las  prensas 
de  Leyden. 

¿Y  cómo  no  pensar  así,  cuando  Grocio  mismo  da  sobrado 
motivo  para  ello,  al  discutir  si  por  la  prescripción  ó  4a  cos- 
tiunbre  podía  adquirirse  el  señorío  de  los  mares?  «A  la  ver- 
dad, dice,  toda  esta  cuestión  fué  tratada  con  grande  acierta 
por  Vázquez,  gloria  de  España,  en  quien  jamás  se  echa  de 
menos  ni  sutil  ingenio  para  investigar  el  Derecho,  ni  liber- 
tad para  enseñarlo»  (2);  sincera  declaración,  digna  de  toda 
elogio,  á  seguida  de  la  cual  se  transcribe  el  texto  de  Menchaca » 
fundiéndolo  de  este  modo,  sin  que  por  ello  pierda  su  carácter 
propio,  en  el  cuerpo  doctrinal  de  la  célebre  disertación  holan- 
desa. 

Contribuyen,  por  tanto,  á  mi  entender,  la  persistencia  con 
que  Selden  reúne  los  nombres  de  Vázquez  y  Grocio,  y  la  ex- 
plícita afirmación  de  Freytas,  y  las  palabras  mismas  del  autor 
holandés,  á  convencernos  de  la  probable  influencia,  cuanda 
menos,  que  en  la  doctrina  de  óste  tuvo  la  anterior  de  nuestro- 
compatriota;  pero,  opínese  como  se  quiera  en  este  punto,  siem- 


(1)  Freytas,  Ob.  cit.  VaHadolid,  1625,  cap.  18,  foUo  181  vuelto. 

(2)  «Vertim,  omnem  hanc  qaflB«tionem  diligentisaime  traotavit  Vasquiag^ 
decao  ülad  Hispani»,  cujus  nec  in  explorando  jare  subtilitatem,  neo  in  dor 
cendo  libertatem  onqnam  deflideres.» — Mare  liherum,  cap.  7.* 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

a  á  salvo  la  indiscutible  prioridad  que  á  Vázquez  Men  - 
rresponde;  prioridad  tanto  más  de  estimar  en  el  pre- 
0,  cuanto  que  la  avaloran-,  no  tan  sólo  la  bondad  de  los 
s  sustentados,  sino  la  índole  del  razonamiento  y  la 
i  de  las  palabras. 

ha  visto  arriba  cómo  los  intérpretes  del  Derecho  ro- 
asían  instintivamente  á  la  teoría  de  la  prescripción, 
lar  en  ella  el  dominio  del  mar,  que  parecía  inadmisi- 
las  reglas  establecidas  respecto  á  las  cosas  comunes 
[gesto  y  la  Instituta.  El  transcursojdel  tiempo,  que 
chas  originarias  y  trae  necesidades  nuevas;  el  tiempo, 
igue  y  crea  las  relaciones  de  Derecho,  era  para  los  ju- 
bos de  la  Edad  media  la  salvadora  solución  del  con- 
tal modo  que,  á  la  sombra  de.  lo  inmemorial,  veían 
ido  y  seguro  el  privilegio  odioso  disfrutado  tradicio- 
I  en  ciertos  mares  por  algunos  Estados  de  Europa, 
bien;  comprendido  con  entera  claridad  por  Menchaca 
vulnerable  de  la  vieja  componenda  que  adoptaban  los 
is,  contra  ella  dirige  sus  tiros,  abriendo  franco  ca- 
destruir  uno  de  los  términos  de  la  antítesis,  para  que 
rodujera  espontáneamente  frutos  de  libertad,  quizá 
lados  en  época  alguna  de  la  historia»  incluso  aquel 
arguísimo  en  que  de  consuno  proclamaban  el  mar 
lin  los  versos  de  Planto  y  Ovidio,  y  los  textos  de  Mar- 
Jelso. 

uí  las  palabras  del  jurisconsulto  español:  «Aunque  á 
Itítud  de  lusitanos  haya  oído  frecuentemente  opinar 
reyes  adquirieron  por  prescripción  el  derecho  exclu- 
aavegar  en  el  mar  vastísimo  de  las  Indias  Occidenta- 
mque  nuestro  vulgo  hispano  parezca  generalmente 
r  de  opinión  análoga  con  respeto  al  Océano  que  baña 
nes  índicas,  sometidas  á  nuestros  poderosos  monar- 
1  embargo,  todos  estos  pareceres  son  tan  insensatos 
de  aquellos  autores  que,  en  cuanto  á  genoveses  y  ve- 
suelen  soñar  por  modo  semejante.  Claro  aparece  (rt 


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BBTUDIO  DE  DERECHO  INTERNACIONAL  8í^ 

desacierto  de  tales  doctrinas,  puesto  que  cada  una  de  esas  na- 
cionee  no  puede  contra  si  misma  prescribir...  Y  como  en 
daño  de  las  demás  la  prescripción  es  imposible,  por  ser  insii- 
tución  de  mero  derecho  civil,  inexplicable  en  la  relación 
mutua  de  príncipes  ó  pueblos  independientes,  sólo  al  Dere- 
cho de  gentes  puede  acudirse,  y  consta  según  él  que  seme- 
jante prescripción  y  usurpación  del  mar  nunca  fué  admi- 
tidal  (1). 

Tal  fué  el  impulso  con  que  Vázquez  intentó  restablecer  la 
primitiva  dirección  del  arco  que  lo  dobló  en  sentido  opuesto, 
y  por  quitar  el  pretexto  de  la  prescripción  á  las  confiscaciones 
del  mar,  arrojóla  fuera  de  los  dominios  del  Derecho  de  gentes. 
Exageró  en  esto,  sin  duda,  y  se  hizo  acreedor  al  duro  califica- 
tivo que  Selden  le  aplica;  pero  ¿cómo  no  disculparlo,  cuando 
hasta  nuestros  días  se  prolonga  la  serie  de  autores  respetables 
que,  desde  Cassan  y  Richelieu  hasta  Rayneval,  Martensy  Klu- 
ber,  niegan  la  facultad  de  prescribir  en  las  relaciones  interna- 
cionales? 

Las  diferencias  que  existen  entre  el  orden  internacional  j 
la  interna  vida  de  un  Estado;  la  ausencia  en  el  primero  de 
una  autoridad  y  de  una  regla  visibles  á  toda  mirada,  y  la  mis- 
ma frecuencia  con  que  la  prescripción  se  funda  en  viciosas  y 
deleznables  teorías^  explican,  sin  duda,  el  radicalismo  de  Váz- 
quez y  su  escuela;  pero,  de  todas  suertes,  nadie  como  aquél 
merece  que  se  atenúe  su  falta,  porque  nació  de  un  exceso  de 
celo,  encaminado  á  fijar  el  sentido  de  los  textos  romanos  en 
favor  de  la  verdadera  libertad  de  los  mares,  é  iban  sus  razones 
contra  la  estéril  y  acomodaticia  interpretación  entonces  en 
uso,  y  el  descrédito  que  arrojó  sobre  eUa  remedió  gravísimo 
mal,  iresultando  de  este  modo  su  error  algo  así  como  los  errores 
de  Colón,  que  nos  dieron  un  Nuevo  Mundo. 

Digno  de  todo  aplauso  fué  el  propósito  de  Menchaca  al  po- 
ner la  libertad  del  mar  bajo  la  protección  del  Derecho  romano, 
'  -  - 

<1)     Tásqnez  Menchaca,  ob.  oit.,  lib,  2.^,  oap.  89,  $  30  7  sigoientes. 
TOMO  82  S 


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REVISTA  DE  LEOISLAaÓN 

ndo,  á  la  vez,  el  camino  á  las  transacciones  entre  el  prin- 
y  el  hecho  patrocinadas  por  los  juristas;  mas  por  si  aquel 
3  fuera  débil,  no  obstante  el  respeto  que  entonces  infun- 
nuestro  autor  invoca  el  Derecho  natural  y  el  divino, 
ciendo  del  precepto  no  hagas  á  otro  lo  qtie  no  quieras  para 
le  ccomo  la  navegación  á  nadie  puede  ser  nociva  sino  á 
aismos  navegantes,  es  racional  que  por  nadie  tampoco 
a  ó  deba  ser  estorbada»  (1). 

o  desdice  este  razonamiento,  en  el  cual  palpita  la  idea  de 
ís  inagotable  el  Océano  y  su  aprovechamiento  inofensivo, 
)3  empleados  después  por  Grocio,  Puffendorf  y  Vattel; 
e  decirse  que  (á  pesar  de  las  decisivas  observaciones  de 
eyrac  y  Strauchius)  fué,  en  una  ó  en  otra  forma,  favorita 
aaento  de  los  autores  durante  el  espacio  de  dos  siglos,  y 
jue  convenir  en  que,  prescindiendo  de  la  verdad  que  en- 
A,  tiene  el  indiscutible  mérito  de  pedir  á  la  naturaleza  del 
la  causa  determinante  de  su  condición  en  el  Derecho, 
ertera  fué ,  pues  ,  la  mirada  de  Vázquez  Menchaca,  al 
ir  el  origen  de  la  libertad  de  los  mares,  de  un  lado  en  el 
cho  romano,  de  incomparable  prestigio  en  la  práctica  y, 
tro,  en  la  naturaleza  de  las  cosas,  sólido  é  inmutable 
to  para  una  doctrina  científica;  y  si  es  verdad  que  hoy 
nente  comprendemos  no  llegó  á  conseguir  su  intento,  en 
Áo  pensaron  de  otro  modo  que  nosotros  sus  contemporá- 
y  con  esto  el  saludable  fruto  de  la  enseñanza  comenzó  á 
;erse  en  seguida. 

{  qué  diré  yo  ahora  de  la  independencia  de  juicio  y  de  la 
itía  de  frase  que  son  de  admirar  en  el  autor  de  las  Con- 
'sias?  Que  un  holandés,  defendiendo  los  intereses  comer- 
i  de  su  patria  y  siguiendo  el  camino  que  trazaron  otros, 
le  por  la  libertad  del  mar,  fácilmente  se  explica;  pero 
m  español  impugne  pretensiones  de  su  propio  país  por 
amor  á  la  verdad  y,  para  ello,  rompa  con  toda  tradición 

Obra  y  lugar  citadoa,  §  85. 


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ESTUDIO  DE  DERECHO  INTERNACIONAL  35 

y  precedente^  y  califique  de  insensata  la  opinión  combatida, 
tratándola  sin  piedad  y  rehusándole  la  más  leve  atenuación  ó 
disculpa,  ejemplo  es  en  que  mucho  puede  aprenderse,  ya  que, 
por  desgracia,  tanto  suelen  vacilar  las  convicciones  cuando  se 
oponen  á  su  marcha  la  rutina  y  el  falso  interés  bajo  el  noble 
aspecto  de  patriotismo. 

Curioso  por  demás  sería  seguir  paso  á  paso  la  historia  de 
la  libertad  y  dominio  de  los  mares  en  la  ciencia  española, 
trayendo  á  examen  las  opiniones  de  Rodrigo  Suárez  y  Crespo 
de  Valdaura,  de  Preytas  y  Salazar  de  Mendoza,  de  Valenzuela^ 
Aguado,  Olmeda  León  y  tantos  otros;  pero  aquí  me  detengo, 
porque  no  es  la  presente  ocasión  oportuna  para  tal  estudio,  y 
atlemás,  porque  á  mis  propósitos  de  hoy  basta  y  sobra  lo  que 
llevo  dicho. 

De  ello  resulta  que  el  descubrimiento  de  América  comenzó 
por  ofrecer  campo  vastísimo  á  la  tradicional  confiscación  del 
mar;  que  Portugal  y  España,  continuadoras  de  la  costumbre 
establecida,  quisieron  imperar  en  el  Océano,  á  semejanza  de 
lo  que  hacían  Inglaterra,  Venecia  ó  Genova  en  sus  mares,  y 
que,  ante  ambición  tan  gigantesca,  conmoviéronse  los  cimien- 
tos de  antiguas  doctrinas,  se  agitó  en  la  mente  de  los  pensado- 
res nueva  idea  y,  tras  la  inevitable  lucha  que  riñe  siempre  la 
verdad  redentora;  asomó  en  los  cielos,  iluminando  la  inmensa 
región  de  las  aguas  azules,  el  sol  esplendoroso  de  una  libertad 
por  todos  bendecida. 


Séame  permitido,  para  concluir,  que  contemple  por  un  ins- 
tante la  senda  recorrida  y  procure  abarcar  en  una  sola  mirada 
el  conjimto  de  hechos  y  de  ideas  con  que  he  tejido  la  pobre 
tela  de  este  estudio. 

No  fué,  en  verdad,  en  las  tierras  americanas  donde  por  vez 
primera  hubo  de  plantearse  el  problema  acerca  de  la  ocupa- 
ción de  cosas  nullius  con  ánimo  de  someterlas  á  la  soberanía 


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BEVIBTA  DB  LEGISLACIÓN 

Cstado,  ni  fué  en  ellas  donde  los  derechos  de  la  ciriliza- 
a  barbarie  tuvieron  su  primer  contacto,  ni  su  descubrl- 
fué  causa  originaria  de  revolución  inmediata  y  pro- 
m  la  condición  de  los  mares.  Nada  de  esto:  el  grande 
imiento,  cuya  centenario  festeja  hoy  el  mundo,  no  trae 
'  problemas  nuevos  á  la  vida  internacional,  pero  en- 
íe  en  cambio  los  anteriormente  Conocidos;  fué  su  influjo 
cantidad  y  dimensiones  que  de  originalidad  innovado- 
itóá  lo  existente  proporciones  extraordinarias,  convir- 
)iedras  del  camino  en  rocas  gigantescas,  y  al  pié  de 
ituviéronse  por  necesidad  las  miradas  del  observador  j 
)6  del  caminante. 

uviéronse,  sí,  sin  que  en  los  primeros  momentos  de  irre- 
asombro  vinieran  nuevos  ideal^  á  desarraigar  la  vi- 
ráctica  heredada  de  pasados  tiempos,  y  fué  pisoteado 
iho  de  las  tribus  indígenas,  y  arrancado  el  negro  de  su 
para  explotarlo  en  comercio  infame^  y  confiscado  el 
provecho  de  ambiciones  bastardas,  hasta  que  la  misma 
Lable  ampliación  del  mal  hizo  retroceder  á  los  más  osa- 
0  que  comenzó  por  ser  piedra  de  escándalo  acabó  con- 
ióse  en  principio  de  redención, 
n  claro  está  que  en  el  cuadro  que  torpemente  he  bos- 
)  se  combinan  la  sombra  y  la  luz;  densas  nieblas  de  vio- 
r  error  obscurecieron  el  cielo  de  la  historia  patria  por 
3  días  en  que  no  gozaban  de  aurora  más  espléndida  ni 
iresas  de  Portugal,  ni  las  aventuras  de  Inglaterra,  ni  el 
ite  imperio  de  las  repúblicas  de  Italia,  y  así  creímos  lo 
os  creían  y  vivimos  como  vivían  todos,  en  tanto  que  si- 
miente germinaban  en  nuestro  suelo  las  regeneradora! 
is  de  Vázquez,  Las  Casas  y  Vitoria, 
e  fueranos  enseñaron  á  encadenar  pueblos  indepen- 
a  conquista,  á  negociar  con  el  hombre  en  la  trata  j  á 
la  navegación  del  Océano,  fuimos  nosotros,  en  cam- 
que  pusimos  remedio  á  tanto  mal;  que  sonó  en  tierra 
a  la  voz  de  alarma,  y  nació  en  las  montañas  vascas 


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ESTUDIO  D£  DERECHO  INTERNACIONAL  37 

« 

quien  Bupo  fijar  en  reglas  inmortales  el  derecho  de  guerra,  y 
vio  1a  luz  en  las  llanuras  de  Castilla  quien  enseñó  á  Grocio  el 
principio  de  la  libertad  de  los  mares,  y  alutnbró  el  sol  de  An- 
dalucía la  primer  mañana  del  incansable  protector  de  los  in- 
cGoe,  azote  de  toda  servidumbre,  defensor  y  padre  del  débil  y 
del  oprimido. 

Gracias  á  esto,  la  influencia  del  descubrimiento  y  conquista 
de  América,  en  el  Derecho  internacional,  si  apena  al  ánimo 
por  sus  primeros  frutos,  fortifícalo  después  con  saludable  ejem- 
plo; porgue,  si  de  aquellos  acontecimientos  fueron  hijos  los 
aventureros  rapaces  de  un  día,  también  fueron  sus  nietos  los 
pensadores  del  siguiente,  que  supieron  cimentar  sobre  firme 
base  la  más  amplia  de  todas  las  ramas  del  Derecho,  bautizán- 
dola al  nacer  en  las  limpias  aguas  de  la  ciencia  española. 

'     *   Joaquín  Fernández  Prida 

catedrático  de  Derecho  intem%cioD»l  en  U 
Universidad  de  Serillk. 


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N  OBRERA  Y  LAS  LEYES  • 


CAPÍTULO  II 

5n  obrera  en  AUSTRIA-HUNGRÍA 

ición  g^ubernamental  para  templar  el  despotismo 
artes  (informe  del  Ghobemador  de  Bohemia,  1699). 
cios  de  Carlos  VI  (1731-^). — Disposiciones  legisla- 
e  María  Teresa  y  de  José  11  ri750,  1790). — La  ley 
mes  de  1859. — La  legislación  obrera  vigente  (leyes 
y  de  8  de  Marzo  de  1885,  y  decretos  de  17  de  Sep- 
)otabre  de  1834  y  24  de  Abril  de  1886).— Modifica- 
obreros,  introducidas  por  la  ley  de  8  de  MarEo 
proyectos  de  ley  de  17  de  Junio  de  1891. — Hungría, 
f  orgánica  de  1."  de  Octubre  de  1884. 

I  propiamente  dicha,  en  el  país  austríaco 
coincide  el  comienzo  de  la  intervención 
imiento  industrial,  mediante  la  legisla - 
d  de  poner  un  dique  indispensable  á  las 
vinieron  á  incurrir  aquellas  corporacio- 
,  que  en  tiempos  un  tanto  atrasados  ha- 
tes  del  progreso  del  llamado  trabajo  ma- 
rutina,  inseparable  compañera  de  la  ser- 
tenían  reducido  las  prácticas  del  despo- 

)olítico,  esta  vez  inspirado  en  principios 

1  tomo  SI. 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  39 

■de  libertad  y  progreso,  se  ve  precisado  á  templar  con  sus  leyes 
-el  excesivo  espíritu  reglamentario  que  puso  en  grave  peligro 
aquella  industria,  antes  próspera,  gracias  á  las  asociaciones 
que  ahora  la  ahogaban,  oprimiéndola  en  el  círculo  de  hierro 
de  sus  múltiples  prescripciones  y  de  sus  variadísimos  precep- 
tos, que  dirigidos  á  la  conservación  de  privilegios  incompati- 
bles con  los  adelantos  de  la  técnica,  hacían  imposible  los  ade- 
lantos y  consumían  la  actividad  de  los  artesanos  en  pleitos  ri- 
dículos. 

Extremado  en  Austria  el  abuso  de  las  corporaciones,  ad- 
viértese, aun  antes  que  en  Alemania,  la  tendencia  liberal  de 
la  intervención  del  Gobierno.  Ya  en  1699  el  Gobernador  de 
Bohemia  pronuncia  juicio  desfavorable  al  sistema  corporativo. 
«A  imitación,  se  lee  en  su  luminoso  informe,  de  otros  reinos, 
repúblicas  y  países  en  donde  florecían  los  comercios,  no  ol>6- 
tante  el  no  conocerse  las  corporaciones  ó  no  gozar  de  los  privi- 
legios de  que  estaban  investidas  en  el  Sacro  Romano  Imperio, 
deben  ser  abolidas,  ó  reformadas  al  menos,  de  modo  que 
ciiando  alguien  quisiera  establecerse  en  una  ciudad  ó  en  un 
mercado  y  ejercitarse  en  un  arte,  no  pueda  impedírsele  de  ha- 
cerlo ni  obligarle  á  inscribirse  en  ellos.» 

Consecuente  con  ^stas  ideas,  Carlos  VI  publica  en  1731- 
1732  sus  Patentes  sobre  los  oficios,  en  las  que  aparece  bien  clara 
la  tendencia  á  reprimir  los  excesos  que  habían  desnaturalizado 
las  antiguas  corporaciones,  comenzando  por  reservar  al  Prin- 
cipe la  constitución  de  nuevas  asociaciones  y  la  aprobación  de 
sus  estatutos,  y  reglamentando  en  numerosos  artículos  generales 
el  establecimiento  de  los  cuerpos  de  artes,  la  formación  de  los 
colectivos,  el  aprendizaje — duración,  cuota  de  pensión,  con- 
ducta, garantías, — aboliendo  las  distinciones  jerárquicas  en- 
tre las  corporaciones,  los  gravosos  y  abusivos  usos  en  el  paso 
al  oficialato — exámenes,  viajes,  etc., — regulando  las  obligacio- 
nes de  los  obreros,  en  orden  al  trabajo  y  al  mantenimiento  de 
la  disciplina  y  de  la  moral,  como  la  prohibición  de  hacer  lunes, 
la  penalidad  rigurosa  contra  los  que  se  confabulaban  para  la 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

;a,  para  compeler  á  los  patronos  al  aumento  del  salario^ 
minando  las  condiciones  y  pruebas  necesarias  para  el  as- 
á  maestro,  con  abolición,  por  supuesto,  de  las  tasas  exce- 
banquetes  suntuosos,  regalos,  y  prohibición  de  que  los 
tros  se  entendieran  para  fijar  el  precio  único  del  producto 
rariamente,  y  confiando  la  dirección  de  las  corporaciones  á 
misario  ó  inspector  y  al  consejo  de  los  ancianos,  elegido 
>s  miembros,  con  arregla  á  los  estatutos,  sometiendo  á  las 
bleas,  que  habían  de  reunirse  cuatro  veces  al  año,  la  inter- 
ión  en  los  asuntos  de  la  asociación,  restringiendo  notable- 
e  B\x  jurisdicción  sobre  maestros,  oficialeay  aprendices,  y 
7ando  el  castigo  de  los  perturbadores  á  la  autoridad. 
El  fuerza  de  la  institución  corporativa  era,  sin  embargo,  tan' 
le,  que  fué  impotente  la  ley  contra  ellas,  y  renacieron,  si 
I  con  más  vigor  los  abusos  que  se  trataba  de  cortar,  parte 
a  persistencia  de  los  inveterados  hábitos,  y  parte  por  la 
idad  que  mostraron  los  encargados  de  aplicar  las  nuevas 
fsiciones.  Peio,  á  pesar  de  todo  y  debido  principalmente  á 
fluencia  que  sobre  el  Austria  no  podía  menos  de  ejercer  el 
miento  industrial  de  los  países  vecinos,  el  trabajo  de  fá- 
,  tomó  grandes  vuelos,  y  habiéndose  entonces  visto  muy 
el  perjuicio  que  á  su  desenvolvimiento  infería  el  sistema 
)rativo  llevado  á  su  más  extrema  exageración,  el  Gobierno 
empo  de  MaHa  Teresa,  en  1751,  pensó  seriamente  en 
^mpleta  abolición.  El  arraigo  que  en  la  nación  tenían  las 
)raciones  de  artesanos  detuvo  tan  radical  medida;  no  im- 
S  sin  embargo,  que  tanto  la  renombrada  Emperatriz,  como 
Lcesor  José  II,  dictaran  numerosas  disposiciones  (órdenes, 
Btos,  rescriptos,  instrucciones)  encaminadas  á  reducir  las 
tuciones  de  patronos  y  obreros  á  sus  verdaderos  límites. 
iOs  puntos  principales  de  esta  política  industrial,  realizada 
máticamente  desde  el  momento  indicado  hasta  1790,  pue- 
reducirse  á  los  siguientes:  prohibición  de  formar  nuevas 
oraciones  con  las  profesiones  ejercidas  libremente;  negativa 
confirmación  de  nuevos  estatutos  corporativos;  remoción  de 


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LA  CÜKBTIÓN  OBRERA  Y  LA8  LEYES  it 

ciertos  inconvenientes  mediante  disposiciones  especiales;  li- 
mitación de  los  derechos  de  las  asociaciones,  por  lo  que  respeta 
á  la  concesión  de  la  maestranza,  hasta  llegar  á  su  completa  su- 
presión; limitación  del  número  de  las  industrias  reales;  aboli- 
ción de  los  derechos  de  exclusividad;  autorización  cada  vez  más 
extensa  de  las  industrias  no  corporativas,  que  llegaron  á  ser  3(> 
en  la  Austria  baja,  según  la  Ordenanza  de  la  Corte  de  1765. 

£n  este  tiempo  se  observa  también  en  Austria  cierta  reac^ 
ción  mercantilifita,  oculta  bajo  la  capa  de  protección  á  la  in- 
dostrm  manufacturera;  contra  los  privilegios  de  las  corporacio- 
nes. Buena  prueba  de  ello  son  las  exenciones  del  servicio  mi- 
litar concedidas  á  los  operarios;  la  prohibición  de  emigrar  im- 
puesta á  los  más  hábiles;  los  premios  otoirgádos  á  los  artesa- 
nos extranjeros  que  venían  á  trabajar  en  las  fábricas  del  paínr 
las  recompensas  con  que  se  estimulaba  á  los  inventores  de 
nuevos  procedimientos,  así  como  los  experimentos  de  nue- 
vos cultivos;  derecho  de  preferencia  en  la  adquisición  de 
materias  primas,  con  la  obligación,  por  parte  de  los  que  las  ven- 
díim,  de  hacerlo  á  precio  determinado.  Al  lado  de  estas  ayu- 
das á  la  industria  de  la  nadón  es  justo  colocar  los  esfuerzos  de 
todo  género  hechos  por  el  Estado  para  divulgar  la  instrucción 
técnica. 

El  impulso  liberal  de  María  Teresa  hubo  de^ sentirse  ami- 
norado un  tanto,  no  solamente  por  la  fuerza  de  inercia  de  Ins 
costombr^,  que  no  en  vano  hablan  tomado  carta  de  naturaleza 
en  el  país,  sino  por  las  tendencias  reaccionarias  que  salieron  á 
la  hxz  dinrante  los  reinados  de  Leopoldo  II  y  Francisco  I,  que 
dominaron  hasta  ya  bastante  entrado  el  siglo  actual,  ha- 
ciendo infructuosos  los  esfuerzos  que  en  diferentes  tiempos  ^ 
en  1835,  por  ejemplo,  se  hacían  eñ  pro  de  una  radical  variación 
en  el  régimen  legal. 


Al  fin,  el  impulso  recibido  con  anterioridad  y  el  imponente 
movimiento  político  que  conmovió  á  Europa  entera  á  media- 


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REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

3nte,  influyeron,  como  no  podía  menos,  en 
íi  tanto  detenidos  en  sus  intentos  de  reforma, 
íeos  de  marcha  hacia  la  libertad  industrial, 
rse  que  con  el  proyecto  de  1856,  que  ligera- 
íonvierte  en  ley  en  1859,  Austria  entra  de- 
i  vía  de  las  reformas  en  sentido  liberal  y  se 
e  los  países  que  por  ella  caminan, 
que  animó  á  sus  inspiradores,  la  ley  oi*gánica 
de  20  de  Diciembre  de  1859  establece  como 
ertad  profesional,  salvo  algunas  excepciones 
'oncesión  gubernativa  para  el  ejercicio  de  de- 
oficios ú  ocupaciones.  Entre  éstas  se  encuen- 
las  industrias  de  reproducción,  valiéndose 
mecánicos  ó  químicos^ de  productos  litera- 
le  la  profesión  de  maestro  de  obras,  albañil, 
or,  armero,  pirotécnico,  fabricante  de  vinos 
del  alumbrado.  Para  lograr  el  permiso,  es 
a  buena  conducta  del  postulante,  y  en  algu- 
apacidad  profesional.  Es  necesario,  además, 
autorización  para  instalar  determinados  ta- 
constituir  un  peligro  ó  producir  acaso  per- 
)s,  lo  cual  no  se  concede  sino  previa  inspec- 
ad  competente. 

[emento  subjetivo  del  derecho  industrial  en 
»s  referimos,  se  expresa  en  una  serie  de  prin- 
gicamente  deducidos  del  fundamental  que 
,  la  cualidad  de  ciudadano  ó  de  extranjero, 
can  diferencia  alguna  en  cuanto  al  ejercicio 
.  Las  personas  que  no  tienen  plena  capaci- 
consentimiento  de  sus  legítimos  represen - 
as  jurídicas  pueden  asimismo,  sin  limita- 
ndustria.  Solamente  los  condenados  por  de- 
3iedad  ó  las  buenas  costumbres,  ó  por  Sanea- 
os de  él  si  la  Autoridad  cree  que  haga  uso  de 
perjuicio  pi^blico;  pero  aun  en  este  caso  po- 


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LA  CUEBTtóN  OBRERA   Y   LAB  LEYES  43 

<lrán  obtener  bu  rehabilitación  después  de  probar  que  su  cou: 
ducta  ha  sido  intachable  durante  cierto  tiempo. 

La  extensión  del  derecho  al  ejercicio  de  la  industria  no 
tiene,  en  general,  más  limitación  que  la  natural  de  la  división 
de  las  ocupaciones;  pero  como  cada  cual  puede  dedicarse  á 
cuantas  profesiones  sean  compatibles  con  su  capacidad  y  con 
el  tiempo  disponible,  hasta  esta  limitación  es  ilusoria. 

No  hay  tasa  alguna  en  loe  precios,  sino  en  la  venta  al  de- 
talle de  artículos  de  primera  necofiidad,  y  en  la  profesión  de 
-deshollinador.  Las  relaciones  entre  los  patronos  y  el  personal 
auxiliar,  sin  exceptuar  á  los  aprendices,  están  fundadas  en  la 
libertad  de  contratación.  Adviértese  en  la  ley  á  que  nos  refe- 
rimos una  tendencia  manifiesta  á  fomentar  el  espíritu  corpora- 
tivo, no  á  la  antigua  usanza,  es  decir,  favoreciendo  el  privile- 
gio y  el  monopolio,  sino  conservando  cuanto  pueda  enaltecer 
el  honor  profesional  y  mejorar  los  procedimientos  industríale?, 
aunque  huyendo  de  lo  que  redunde  en  detrimento  de  la  liber- 
tad de  establecimiento  y  de  ejercicio  mantenida  con  insisten- 
cia en  el  Código. 

Entre  los  fines  de  las  asociaciones  que  disfrutan  de  gran 
autonomía,  los  hay  obligatorios  y  facultativos.  A  los  primeros 
pertenecen:  cuidar  de  la  observancia  de  las  obligaciones  que  bo 
derivan  de  las  relaciones  del  aprendizaje  y  del  servicio,  inter- 
venir en  las  controversias  de  los  patronos  con  los  oficiales  ó 
con  los  aprendices,  fundar  y  mantener  cajas  de  socorro  para 
los  trabajadores,  promover  é  instituir  escuelas  especiales,  in- 
formar á  la  Autoridad  sobre  los  asuntos  industriales,  y  en  ge- 
neral, prestar  su  concurso  á  todas  las  disposiciones  de  la  admi- 
nistración pública  que  interesen  á  los  miembros  de  la  asocia- 
ción, y  administrar  el  patrimonio  de  la  misma.  Únicamente  se 
consideran  miembros  de  la  asociación  los  que  trabajan  por  su 
propia  cuenta;  los  aprendices  y  los  obreros  aealariados  tienen 
el  cioÁcíer  de  pertenecientes  é  ella,  y  en  tal  concepto  les  com- 
prende la  obligación  de  contribuir  á  la  caja  de  socorros  con 
tina  cuota  que  no  podrá  exceder  del  3  por- 100  de  su  joma!. 


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r.tlrtFM^i!"- 


44  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

correspondiéndoles  también  en  justa  reciprocidad  cierta  inter- 
vención en  la  administración.  Los  miembros  deben  pagar  deter- 
minadas cantidades,  aprobadas  por  la  Autoridad,  para  formar 
el  fondo  social,  que  se  aplica  al  cumplimiento  de  los  fines  co- 
muñes,  y  principalmente  á  la  asistencia  de  los  operarios  pobres 
y  á  la  dotación  de  las  cajas  de  socorros. 

La  resolución  de  las  cuestiones  relativas  al  contrato  de  tra* 
bajo  ó  de  aprendizaje,  está  encomendada  á  la  Autoridad  polí- 
tica, siempre  que  se  produce  la  demanda,  pendiente  la  obliga- 
ción ó  dentro  de  los  treinta  dias  siguientes  á  su  finiquito. 
Cuando  el  patrono  pertenezca  á  una  corporación  de  oficios,  el 
jefe  de  ésta  entenderá  en  la  cuestión  suscitada;  pero  antes  de 
pronunciar  el  fallo  deberá  intentar  la  conciliación  de  las  par- 
tes; de  su  sentencia  cabe  apelación  á  la  Autoridad  política. 
Transcurrido  el  plazo  de  los  treinta  días,  el  litigio  pasa  á  la  ju* 
risdicción  de  los  Tribunales  ordinarios,  asistidos  de  cierto  nú- 
mero de  representantes  de  la  clase  trabajadora,  elegidos  entre 
los  más  estimados  é  intelijgentes,  que  forman  un  jurado  suí 
generis,  que  ha  dado  excelentes  resultados,  siendo,  pues,  una 
institución  digna  de  ser  imitada  en  otros  países. 

No  surtió  buen  efecto  la  especie  de  renovación  de  las  anti- 
guas corporaciones,  aim  á  pesar  del  barniz  de  modernismo  que 
recibieran  eu  la  ley  oígánica  de  1879;  así  que  las  asociaciones 
profesionales  ó  industriales  (Oetoerhegenossenschaflen),  si  se  excep- 
túa las  de  la  capital  y  de  algunas  ciudades  principales,  no  go- 
zaron de  vida  próspera.  Sin  embargo,  los  mantenedores  de  los 
viejos  usos  no  se  dieron  por  vencidos  ante  el  fracaso  del  ensayo,. 
y  sostuvieron  vivas  discusiones  con  los  que  defendían  la  ten- 
dencia del  abandono  á  la  Ubre  iniciativa  privada  el  estableci- 
miento de  gremios  y  corporaciones  de  oficios. 


La  necesidad  de  proteger  la  pequeña  industria,  ahogada  ma- 
terialmente por  esas  enormes  masas  de  capitales  que  se  con- 


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LA  CUEBTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYE8  45 

centran  en  las  grandes  empresas,  y  que  con  la  fácil  victoria  en 
la  lucha  con  ella  entablada,  les  conserva  su  constante  mono- 
polio y  lea  proporciona  considerable  benepcio  á  costa  del  con- 
sumidor, extremada  por  la  indudable  preponderancia  del  ju- 
daismo en  todas  las  ramas  de  la  industria;  asi  como  la  natural 
tendencia  que  se  observa  en  los  países  civilizados,  sobre  todo 
después  de  la  formible  propaganda  socialista,  á  mejorar  la  con- 
dición de  los  artesanos,  se  tradujo  pronto  en  una  serie  de  actos 
legislativos.  * 

Producto  de  esta  laudable  aspiración  fueron  sin  duda  las 
leyes  de  20  de  Diciembre  de  1869  y  21  de  Junio  de  1880,  y  los 
decretos  de  26  de  Febrero  de  1875  y  16  de  Septiembre  tíe  1880, 
que  prepararon  la  reforma,  completamente  desenvuelta  por  las 
leyes  de  15  de  Marzo  de  1883  y  8  de  Marzo  de  1885,  y  los  de- 
cretos  de  17  de  Septiembre  de  1883,  14  de  Octubre  de  1884  y 
24  de  Abril  de  1885. 

Gomo  quiera  que  la  actual  legislación  austriaca,  en  materia 
industrial,  se  contiene  en  las  últimas  disposiciones  citadas»  y, 
sobre  todo,  en  la  ley  dé  1883,  hemos  de  extractar  sus  princi- 
pales prescripciones  (1). 

Disposiciones  generales. — La  ley  clasifica  las  profesiones  en 
libres,  de  artes  ú  oficios  {Handioerkmdssige),  y  autorizadas.  El 
Afinistro  de  Comercio,  de  acuerdo  con  el  del  Interior,  determi- 
nará cuáles  profesiones  habrán  de  ser  consideradas  entre  las  de 
segunda  especie,  mientras  no  exista  decisión  legal  expresa; 
por  supuesto,  sirviendo  de  norma  la  necesidad  de  aptitud  téc- 
nica adquirida  mediante  aprendizaje  en  los  que  á  ella  se  dedi- 
quen. Quedan  excluidas  de  esta  categoría  por  ministerio  de  !a 
ley,  las  artes  del  comercio,  las  que  se  ejercen  en  las  fábricas  y 
la  industria  doméstica.  Necesitan  autorización  previa  las  que 
pueden  causaA*  perjuicios  al  público.  Todas  las  demás  entran 
«n  el  grupo  de  las  libres  (art.  I.*'). 

(1)  Para  mayor  Unatraoión,  pndden  verse  el  Manual  de  Economía. poUtica, 
^a  Qnstavo  Schoxnberg,  Altima  edición;  La  UgUlación  induttrial  au$$riaeat  da 
<Mlert,  1885;  Compendio  de  la»  Upe»  induntriaU»  auttriaoa»,  de  Weilgenher^. 


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BEVI6TA  DE  LEGISLACIÓN 

ral,  el  que  pretenda  emprender  una  indus- 
cuenta  ha  de  tener  la  libre  administración 
ley  hace  de  igual  condición  al  hombre  y  á 
aso  (art.  2.*^).  Más  severa  que  la  de  1859,  la 
el  ejercicio  de  un  arte  ú  oficio  á  toda  persona 
condenada  por  crimen  ó  delito  de  atentado  á 
)lica  ó  á  la  propiedad,  por  contrabando  ó 
ie  la  legislación  de  impuestos,  siempre  que, 
aleza  de. aquéllos,  las  circunstancias  de  las 
ole  de  la  transgresión  penal,  se  tema  que^ 
Cl  artesano  que  por  sentencia  judicial  ó  ad- 
era sido  privado  del  ejercicio  de  su  profesión, 
le  á  otra  que  haga  ilusoria  ó  ineficaz  la  con- 

3,  á  no  ser  en  el  caso  de  reciprocidad  justifi- 
cesariamente  que  proveerse  de  autorización 
lustria  (art.  8.<^). 

articulares, — El  que  no  estando  excluido  con 
[as  prescripciones  generales,  desee  trabajar  en 
e  los  declarados  libres  ^  podrá  verificarlo  sin 
cimiento  á  la  Autoridad  (art.  11).  Para  ej^r- 
0,  además  de  las  condiciones  generales  de 
)  mérito,  es  preciso  acreditar  la  aptitud,  ya 
ficado  de  aprendizaje  ó  de  trabajo  constante 
de  años  como  auxiliar  en  dicho  oficio  ó  en 
ga,  ya  por  medio  de  atestado  de  haber  se- 
resultados  los  cursos  de  Institutos  de  ense- 
(Escuelas  especiales  de  Artes  y  Oficios,  agre- 
les  de  enseñanza  superior).  En  circunstan- 
odrán  las  Autoridades  locales,  previo  dicta- 
raciones  interesadas  ó  de  las  Oámaras  de  Co- 
i,  dispensar  del  certificado  cuando  se  trate 
rofesión  á  otra  análoga  (art.  14).  En  las  in- 
s  será  preciso  que  el  que  pretenda  ejercerlas 
1  especial,  amén  de  estar   adornado  de  las 


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I 


LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  47 

condiciones  generales  y  particulares  de  que  hemos  hablado. 

Respecto  del  número  de  ellas  la  ley  de  1883  apenas  ha  hecho 

alteración  con  respecto  á  la  de  1S59. 

Hay  ciertos  institutos  industriales  cuyo  establecimiento 
necesita  especialísima  autorización;  y  son  todos  aquellos  en 
que  existan  altos  hornos,  máquinas  de  vapor  ú  otros  motores 
que  por  su  acción  malsana  para  el  público,  ó  por  el  ruido  que 
produzcan,  fuere  molesta  ó  peligrosa  para  el  obrero  ó  para  el 
público  (art.  25).  Estos  establecimientos,  en  número  de  57,  no 
pueden  ser  autorizados  sino  adoptando  las  medidas  de  precau- 
ción expresamente  determinadas,  entre  las  cuales  citaremos  la 
petición,  acompañada  de  planos  y  diseños,  á  la  Autoridad  co- 
munal. Esta  deberá  hacerlo  público,  ya  por  medio  de  anun- 
cios, ya  mediante  comunicación  especial  á  los  propietarios  ve- 
cinos del  lugar  donde  la  empresa  ha  de  funcionar,  y  proceder 
á  una  información,  en  la  cual  gerán  oídos  peritos  y  loff  perjudi- 
cados (arts.  28,  29  y  30). 

Corporaciones  de  artes  y  oficios. — La  ley  que  estamos  exami- 
nando consigna  el  principio  de  que  donde  no  existan  gremios, 
las  Autoridades,  oyendo  á  las  Cámaras  de  Comercio  é  Indus- 
tria, deben  procurar  su  establecimiento,  siempre  que  las  cir- 
cunstancias locales  lo  permitan.  A  semejanza  de  la  anterior, 
considera  'á  los  que  practican  un  oficio  por  su  cuenta,  como 
miembros,  y  como  pertenecientes  ó  adheridos  á  los  aprendices  y 
auxiliares.  Pueden  formar  parte  de  la  asociación  los  obreros 
que  residan  en  uno  ó  más  concejos,  ó  los  que  ejerzan  distinto» 
oficios  (art.  106),  y  una  misma  persona  está  autorizada  para 
inscribirse  en  diversas  corporaciones  (art.  107). 

Su  fin  principal  consiste  en  reforzar  el  .espíritu  de  cuerpo,. 
conservando  y  elevando,  á  ser  posible,  el  honor  profesional^ 
.  promoviendo  los  interés  comunes,  para  lo  cual  constituirán  ca- 
jas de  crédito,  depósitos  de  materias  primas  y  facilitarán  la  in- 
troducción de  máquinas  y  de  nuevos  procedimientos  industria- 
les. Deberán,  además,  y  en  consonancia  con  su  destino  funda- 
mental: oí,  procurar  el  mantenimiento  de  hienas  relaciones  entre 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

auxiliares  (operarios,  oficiales,  aprendices), 
que  se  refiere  al  contrato  de  trabajo  y  á  la 
lervicio  de  colocaciones;  y,  proveer  á  un  buen 
\dizaje,  por  disposiciones  que  habrán  de  ser 
Aiutoridad  competente,  encaminadas  á  la  edu- 
,  moral  y  religiosa,  á  determinar  la  duración 
nenes  y  pruebas  que  debe  sufrir  el  aprendiz  y 
jantes,  como  también  á  las  maneras  de  asegu- 
I  las  referidas  disposiciones,  y  á  fijar  las  condi- 
del  certificado  de  aprendizaje  y  las  garantías 
•oporcionarse  aprendices  en  el  número  con  ve - 
una  comisión  de  arbitraje  para  resolver  los  con- 
entre  los  miembros  de  la  corporación  y  sus 
que  respecta  al  salario,  á  la  tarea  y  á  la  ins- 
le  éstos;  d)^  fundar  institutos  especiales  de  ense- 
,  auxiliar  á  los  oficiales  y  á  los  aprendices  en- 
mdo  cajas  de  socorro  ó  contribuyendo  á  las 
jctai  cada  año  Memorias  sobre  todos  los  hechos 
10  de  la  asociación  ^  y  que  tengan  importancia 
L  industrial. 

lania,  en  Austria  las  corporaciones  de  una  cir- 
len  federarse  para  mejor  realizar  sus  fines  (ar- 

jesarios  en  las  corporaciones,  á  excepción  de 
}  cajas  de  enfermos  é  inválidos,  se  cubren  con 
í  miembros,  en  cuanto  no  alcancen  á  solven- 
)s  de  los  bienes  patrimoniales. 
r por  ación, — Los  negocios  de  ella  están  á  cargo 
porativa,  de  la  Asamblea  de  los  operarios,  de 
lente,  compuesta  de  delegados  de  aquélla,  de 
rativa  de  la  Caja  de  socorros  y  de  la  Comisión 

orporativa  se  compone  de  todos  los  miembros 
de  dos  á  seis  representantes  de  la  Junta  ge  ' 
,  con  voz  y  veto  en  lo  que  propongan.  Eq  de 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y   LAS  LEYES  49 

SU  competencia  la  elección  de  presidente  y  de  los  miembros  de 
la  clase  de  patronos  que  han  de  formar  parte  de  la  comisión 
arbitral,  y  del  presidente  y  demás  personas  que  han  de  consti- 
tuir el  comité  de  vigilancia  y  la  asamblea  de  la  caja  de  soco- 
rros; el  examen  y  aprobación  de  cuentas  y  la  formación  del 
presupuesto  para  el  año  siguiente;  la  deliberación  y  votación 
sobre  las  reformas  que  deban  introducirse  en  los  institutos  de 
enseñanza;  la  duración  del  aprendizaje  y  la  reglamentación  de 
los  exámenes  de  los  aspirantes  á  obreros;  la  decisión  sobre  todo 
cuanto  tenga  relación  con  los  establecimientos  corporativos  des- 
tinados á  la  instrucción,  trabajo  y  mantenimiento  y  asistencia 
de  los  operarios;  la  modificación  de  los  estatutos ;  el  empleo 
de  los  bienes  patrimoniales,  siempre  con  sujeción  á  la  regla  de 
que  no  pueden  distraerse  de  los  fines  de  la  asociación  (art.  119). 

La  Asamblea  de  los  obreros  está  formada  por  los  que  ten- 
gan 18  años  cumplidos.  La  ley  se  inspira,  en  cuanto  á  la  cons- 
titución y  funciones  de  este  órgano  corporativo,  en  una  des- 
confianza, tanto  más  censurable,  cuanto  que  ha  dejado  plena 
libertad  á  la  de  los  miembros  de  la  corporación.  En  efecto, 
la  Asamblea  de  operarios  debe  notificar  la  convocatoria  al  con- 
sejo directivo,  el  cual  habrá  de  nombrar  de  dos  á  seis  delega- 
dos para  que  asistan  á  ella,  como  también  á  la  Autoridad  in- 
dustrial, que  podrá  enviar  un  representante  para  vigilar  el 
cumplimiento  de  la  ley  (art.  120). 

Corresponde  á  esta  Asamblea  el  nombramiento  de  presi- 
dente, aunque  con  la  cortapisa  de  que  será  ratificado  por  la 
Autoridad  industrial:  el  examen  y  discusión  de  los  intereses  de 
ios  operarios,  en  cuanto  no  sean  opuestos  á  los  fines  de  la 
corporación,  y  la  elección  de  los  que  hayan  de  constituir  la 
comisión  arbitral,  del  presidente  del  comité  de  vigilancia  y  de 
los  delegados  en  la  caja  de  socorro,  procedentes  de  la  clase  de 
lofl  obreros. 

Cajas  de  socorro  para  los  enfermos. — Las  corporaciones  están 
obligadas  á  fundar  y  sostener  establecimientos  de  esta  índole 
para  los  operarios,  oficiales  ó  aprendices  enfermos,  ó  inscri- 

TOMO  82  4 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

m  los  institutos  análogos.  A  estas  cajas  contribuirán  los- 
IOS  pertenecientes  á  la  asociación  y  los  operarios  em- 
)s,  con  la  sola  excepción  de  los  aprendices.  I^s  operarios 
In  una  cuota,  que  no  puede  exceder  del  3  por  100  de  su 
3,  y  á  su  vez  la  de  los  patronos  será  de  una  mitad  más. 
caja  tiene  una  asamblea  general,  un  consejo  de  adminis- 
n  y  una  comisión  permanente  de  vigilancia  (art.  121). 
misión  arHiral,  —  Toda  cuestión  que  surja  entre  lo& 
bros  de  la  corporación  y  sus  operarios,  habrá  de  ser  bo- 
a  á  esta  comisión,  á  condición  de  que  las  partes  conten- 
ís  acepten  previamente  y  por  escrito  el  laudo  (art.  122)^ 
\der  disciplinario, — El  consejo  directivo  de  la  corporación 
1  vestido  del  derecho  de  imponer  á  los  miembros  y  á  los 
ecientes  á  ella,  penas  disciplinarias,  proporcionadas  á  la 
iad  de  la  infracción,  como  la  censura  y  multas  hasta  10 
es. 

.s  Corporaciones  están  sometidas  á  la  vigilancia  de  las 
idades,  que  pueden,  previa  audiencia  de  los  interesadotí, 
der  en  los  recursos  que  se  produzcan  contra  las  decisio- 
3  las  asambleas  corporativas  ó  del  consejo  directivo,  y 
rar  comisarios  encargados  de  inspeccionar  el  modo  de 
1er  de  las  asociaciones  (art.  127). 

mo  en  Francia,  Inglaterra  y  los  Estados  Unidos,  se  ha 
>ado  en  Austria  la  institución  de  los  inspectores  de  fá- 
quo  cuando  se  comprende  bien  cuáles  han  de  ser  sus 
clones,  y  sobre  todo  cuando  recae  su  nombramiento  en 
3  de  sólida  moralidad,  produce  excelentes  resultados,  en 
á  notificar  al  Gk)bierno  la  verdadera  situación  de  los 
s,  á  proponerlo  las  reformas  que  para  conseguir  la  me- 
3  su  situación  debe  realizar  y  á  procurar  que  la  aplica- 
e  la  legislación  obrera  se  haga  de  buena  fe,  evitando 
B  el  interés  mal  entendido  de  los  patronos  de  torcida 
ion  haga  ineficaz  la  voluntad  del  legislador.  Sintetízause 
ribuciones  en  el  párrafo  12  de  la  ley  de  17  de  Junio 
3,  en  el  cual  se  lee:  «Los  inspectores  d^  industria  deben 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA.  Y  LAB  LEYES  51 

eu  el  cumplimiento  de  sus  funcionos  esforzarse,  no  solamente 
en  asegurar  á  los  obreros  los  beneficios  de  la  ley,  sino  también 
en  apoyar  con  tacto  á  los  propietarios  en  el  cumplimiento  de 
sus  obligaciones^  interviniendo  con  justicia  entre  los  unos  y 
los  otros,  trayendo  á  contribución  los  conocimientos  especiales 
y  la  experiencia  adquirida  en  el  ejercicio  de  su  cargo.  Trata- 
rán asimismo  de  ganarse  la  confianza  de  los  patronos  y  de  los 
operarios,  que  {)ondrán  al  servicio  de  la  concordia  entre  éstos  y 
aquéllos». 


• 


La  tutela  y  protección  del  trabajador  por  parte  del  Estado, 
ya  iniciada  en  la  ley  orgánica  de  1883^  se  acentúa  en  la  de  8  de 
Marzo  de  1885.  No  había  de  ser  Austria  una  excepción  en  esta 
general  tendencia,  que  domina  en  los  Estados  de  los  países 
civilizados,  de  poner  en  cuanto  se  pueda,  un  dique  á  la  extraor- 
dinaria potencia  capitalística,  que  ávida  de  ganancia  ú  oblj- 
gada  por  las  necesidades  de  una  competencia  á  sangre  y  fuego; 
comienza  por  avasallar  al  obrero,  á  trueque  de  salir  airosa 
de  la  lucha  entablada  para  aniquilar  á  su  rival.  Menos  que 
nadie  podía  el  Imperio  austríaco  sustraerse  á  la  política  de 
protección  del  obrero,  acentuada  en  los  demás  pueblos  de  raza 
germánica  y  seguida  de  cerca  por  los  anglo-sajones,  los  latinos 
y  hasta  los  eslavos.  Precisamente,  si  en  Alemania  los  socia- 
listas de  cátedra  han  iniciado  el  período  de  las  reformas  inspi- 
radas en  este  filantrópico  sentido ,  en  Austria  los  socialistas 
católicos,  brillantemente  representados  en  la  política  activa 
por  el  príncipe  de  Lichtenstein,  el  conde  Blome,  el  conde 
Belcredi,  el  conde  Kuenfstein  y  otros  muchos  de  igual  valer, 
han  contribuido  poderosamente  á  que  se  estatuyera  sobre  el 
contrato  de  trabajo,  el  descanso  dominical,  la  fijación  de  la 
jomada,  el  trabajo  de  las  mujeres  y  de  los  niños,  la  instrucción 
técnica,  la  asistencia  del  obrero  enfermo  ó  impedido,  la  in- 
demnización á  los-  operarios  perjudicados,  etc.  Efectivamente, 


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REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

se  introducen  las  siguientes  novedades  con 
ríormente  legislado. 

.  libertad  de  trabajo,  pero  todo  operario  debe 
)  el  día  de  un  descanso  mínimo  de  hora  y 
e  trabajar  los  domingos,  excepto  en  determi- 
)licía,  y  en  el  arreglo  de  talleres  y  fábricas, 
^íinistro  de  Agricultura,  de  acuerdo  con  el  de 
iterior,  puede  permitir  el  trabajo  en  día  fes- 
ndustrias  en  las  cuales  sea  imposible  la  in- 
adique  gravemente  á  los  consumidores  (pá- 
Qitirá  á  los  menores  de  dieciocho  años  asistir 
íturnas  ó  dominicales  (párrafo  75  a).  Los  sa- 
ser  satisfechos  en  moneda,  aun  cuando  pueda 
Líos  los  gastos  de  alimentación,  habitación, 
rute  de  terrenos,  medicinas,  asistencia  médi- 
y  materiales  de  trabajo,  siempre  que.  no  se 
recio  superior  al  coste  (párrafo  78). 
íbe  estar  provisto  de  una  libreta,  formulada 
disposiciones  de  la  orden  ministerial  de  12 
y  puede  pretender  de  su  patrono  un  certifi- 
i  (párrafos  79,  80  y  81). 
resantes  y  dignas  por  tanto  de  que  en  ellas 
o  dudan  en  sostener  la  doctrina  de  que  el 
isla  sobre  la  propiedad  en  general,  debe  esta- 
propiedad  de  la  fuerza  productora  del  hom- 
le  aplicación,  y  de  la  retribución  que  por  su 
ya  de  percibir,  las  siguientes  disposiciones 
udiamos.  En  el  párrafo  77  se  establece,  que 
itrario,  el  salario  habrá  de  ser  satisfecho  se- 
le  al  término  del  contrato  y  consiguiente  li- 
obrero  por  el  patrón  ó  retirada  voluntaria  de 
m  aviso  con  catorce  días  de  antelación.  De 
)túan  algunos  casos  previstos  en  los  párrafos 
tura  del  contrato  por  parte  del  obrero  da  de- 
k  solicitar  que  la  Autoridad  obligue  al  opera- 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  53 

rio  á  trabajar  hasta  el  cumplimiento  del  contrato  ó  á  resarcir 
los  daños  y  perjuicios.  Son  dignos  de  especial  mención  los  pre- 
ceptos de  los  párrafos  84,  85  y  86:  «el  que  toma  ó  conserva  un 
obrero,  sabiendo  que  ha  abandonado  ilegítimamente  á  su  pa- 
trono, ó  le  incita  á  no  respetar  el  anterior  contrato  de  trabajo, 
será  responsable  solidariamente  con  aquél  del  menoscabo  que 
haya  sufrido  el  empresario  precedente. 

>E1  patrono  que  rompe  el  contrato  ó  es  causa  de  que  el 
obrero  demande  su  resolución  antes  del  vencimiento  del  plazo 
convenido,  está  obligado  á  entregarle  el  salario  y  las  demás 
prestaciones  pactadas  correspondientes  á  todo  el  tiempo  de  su 
duración.» 

Los  patronos  se  constituyen  en  la  más  absoluta  precisión 
de  introducir  y  mantener  en  sus  industrias  cuantas  condicio- 
nes sean  necesarias  para  proteger  la  vida  y  la  salud  de  los  tra- 
bajadores, y  si  emplean  jóvenes  menores  de  dieciocho  años  y 
mujeres,  deben  velar  porque  se  respeten  las  prescripciones  mo- 
rales (párrafo  74). 

Las  cuestiones  que  acerca  del  cumplimiento  del  contrato 
de  aprendizaje  y  de  arrendamiento  de  servicios  ocurran  entre 
patronos  y  operarios  no  pertenecientes  á  una  asociación  y  sus 
operarios,  ó  simplemente  entre  estos  últimos,  podrán,  á  instan- 
cia de  un  cierto  número  de  eDos,  ser  resueltas  por  tribunales 
arbitrales,  análogos  á  las  comisiones  de  arbitros  de  la  Corpora- 
ción, mediante  concesión  de  la  Autoridad  política.  A  falta  de 
tribunal  industrial,  la  resolución  de  dichas  controversias  son 
de  la  competencia  de  la  Autoridad  citada  cuando  ocurran  pen- 
diente el  contrato  ó  dentro  de  los  treinta  días  siguientes  á  su 
BU  terminación  (párrafo  87  c). 

Los  patronos  que  no  sean  miembros  de  asociaciones  ó  gre- 
mios de  oficios,  deben  en  interés  de  los  operarios,  fundar  en 
sus  establecimientos  cajas  de  socorros  ó  inscribirse  en  una  de 
las  existentes  (párrafo  89). 

No  terminaremos  esta  rápida  revista  de  los  preceptos  de  la 
ley  de  1885,  sin  transcribir  expresamente,  por  el  racional  cri- 


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LEQISLACIÓN 

ajB  prescripciones  que  siguen : 
mos  no  podrán  ser  fempleadoB 
)  los  doce  á  los  catorce,  sólo  se 
liquen  á  la  salud  y  al  desarro- 
,  á  la  escuela,  y  su  duración  sea 
as  puérperas  serán  dispensadas 
ro  semanas  siguientes  al  parto, 
onde  en  casos  muy  señalados^ 
3,  consentir  que  los  niños  y  las 
jos  peligrosos  é  insalubres  (pá- 
éis  años  no  podrán  ser  obliga- 
\  en  circunstancias  determina- 
citado  Ministro  (párrafo  95)». 


afán  de  los  Gobiernos  austria- 
iios  prácticos  compatibles  con 
ial,  la  conciliación  entre  el  pa- 
de  redundar  en  manifiesto  be- 
ones  legales  examinadas, 
discurso  de  la  Corona  de  11  de 
amento  como  su  tarea  princi- 
non  económica  de  la  Nación  y 
tomó  la  iniciativa  y  sometió 
1er  legislativo,  en  17  de  Junio 
proyectps  de  ley,  creando  y  ro- 
pósito  para  mantener  el  acuer- 
resarios  y  los  artesanos.  Ee  de 
icaciones,  obtengan  la  sanción 
3,  enderezados  á  constituir  la 
de  industria  y  á  probar,  como 
el  movimiento,  la  sinrazón 
iservador,  llevando  al  parecer 
mará  de  los  Señores  de  Prusia, 


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LA   CUESTIÓN  OBKEBA  Y  LAS  LEYES  55 

decía  en  una  sesión  celebrada  en  Junio  del  año  pasado,  que 
«contra  los  demócratas,  no  hay  mejor  ^tazóli  que  las  bayone- 
tas»; por  eso  no  creemos  inoportuno  consagrar  algún  espacio  á 
su  examen. 

Propóneee  el  primero  que  presentó  el  Ministro  de  CJomer- 
cia,  la  creación  de  Comités  óbreíos  obligatorios,  en  la  indus- 
tria de  fábrica,  y  de  Cámaras  de  conciliación  sobre  la  base  de  las 
corporaciones  de  artes  y  oficios. 

Tales  instituciones  no  son  nuevas  en  Austria,  antes  al  con- 
trario, puede  asegurarse  que  esta  vez  la  ley  vino  á  hacer  uni- 
versal y  obligatorio  lo  que  con  cierto  carácter  privado  y  volun- 
tario venía  existiendo  con  muy  buen  éxito  en  el  país  (1).  En  el 
párrafo  l.*^  del  citado  proyecto  seconsigna  «que  deben  crearse 
Comités  obreros  en  todas  las  fábricas,  entendiendo  por  tales, 
según  un  decreto  del  Ministro  de  Comercio  de  1883,  todo  esta- 
blecimiento dedicado  á  la  elaboración  de  objetos  industriales 
destinados  al  comercio,  que  ocupe  de  ordinario  más  de  20 
obreros,  trabajando  en  talleres  cerrados  fuera  de  su  domicilio, 
ó  en  los  que  se  emplean  máquinas  ó  se  recurre  á  la  división  del 
trabajo,  y  en  los  que  haya  un  empresario  que  dirija  el  negocio 
8in  tomar  parte  directa  en  el  trabajo  manual,  que  pague  de- 
terminada cuota  de  contribución  y  tenga  razón  comercial  re- 
^strada». 

Las  funciones  atribuidas  á  los  comités  obreros  son  obligato- 
rias 6 /acuUaiivas:líi&pnmeTaa  redúcense  aponer  en  conocimien- 


(1)  M.  E.  Sohwiedland  cita  en  xm  excelente  trabajo  qne  ha  publicado  en 
la  Rtvne  d^  Economie  politiqae  (Diciembre  de  1801),  con  el  titulo  L'organixatv'i 
de  la  grande  industrie  en  AtUriche^  y  cuya  lectura  recomendamos  con  encarecí  - 
miento  á  loe  qne  consideren  de  algnna  ntüidad  estos  estadios;  entre  otroe  es- 
tablecimientos industriales  en  donde  fanoionaron  con  magníficos  resnltadnd 
los  comités  obreros,  la  Sociedad  por  acciones  para  la  fabricación  de  máqoinnM 
y  vagones  de  Sunmereng,  cerca  de  Viena;  la  de  ignal  clase  de  F.  Binghoffer  en 
Praga- Sn^chon;  la  f&brica  de  carruajes  de  J.  Weitzer  en  Graz;  la  de  papel  de 
£UÍ88en,  Boeder  y  Compa&ia,  en  Ulmerfeld;  la  fundición  de  F.  de  Neumnn 
'Cn  Marktl,  y  la  de  porcelana  de  Springer  y  Compañía  en  Elbog^en. 


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TA  DE  LEGISLACIÓN 

presentantes  los  deseos  y  las  quejas  de 
Lte  á  los  salarios  y  á  las  demás  condi- 
bar  de  conciliaif  las  opiniones,  contri- 
to de  buenas  relaciones  entre  aquéllos 
os  apropiados.  Como  ejemplo  de  las 
imera  las  siguientes:  vigilar  la  manera 
o  del  trabajo  y  las  prescripciones  so- 
de  los  obreros,  así  como  pronunciar 
3ar  ciertas  penas  á  los  contraventores, 
>n  la  administración  de  los  Institutos 

)  al  menos  un  año  en  una  fábrica  y  que 
tiene  derecho  á  elegir  los  que  han  de 
)nciliación  y  son  elegibles  los  mayores 
,n  trabajado  tres  años  como  mínimum 
ndustrial.  Es  de  advertir  que  bajo  la 
comprenden  las  leyes  austríacas  tam- 
Bon  elegibles  los  procesados  ó  presos  ^ 
a  condena  por  crimen  ó  por  delito  co- 
[anancia.  El  número  de  miembros  no 
iperior  á  veinte.  La  elección  se  verifi- 
o  secreto,  por  mayoría  absoluta  y  será 
!on  un  día  de  anticipación.  En  caso  de 
e.  La  duración  del  mandato  no  podrá 
pasar  de  tres. 

ación,  que  también  se  proponen  en  el 
del  año  pasado,  tienen  su  antecedente 
la  ley  orgánica  de  la  industria  aus- 
tdo.  Allí  hemos  visto  cómo  las  eorpo- 
os  grandes  cuerpos:  el  de  empresarios 
ros,  y  cómo  sirven  á  manera  de  cen- 
ormación  de  la  cámara  de  conciliación, , 
y  por  mitad  los  seis  ó  doce  delegados 
Por  analogía  con  lo  dispuesto-  en  el 
i  de  Mayo  de  1869  sobre  los  Uamadjos. 


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LA   CUESTIÓN  OBBERA  Y  LAS  LEYES  5T 

consejos  de  prud^hommes ,  los  asesores  de  la  cámara  de  conci- 
liación pertenecerán  al  sexo  masculino;  pero  en  el  caeo  en  que 
en  las  industrias  de  que  se  trate  ocupen  mujeres  exclusiva- 
mente ó  casi  exclusivamente  (por  ejemplo,  modistas  y  costu- 
reras), se  admite  la  posibilidad  de  nombrarlas  para  dicho» 
cargos.  La  elección  se  realizará  por  escrutinio  secreto,  por  ma- 
¿-oría  absoluta,  y  los  miembros  habrán  de  ser  mayores  de 
treinta  años.  Los  presidentes  y  los  vicepresidentes  serán  de- 
signados por  los  individuos  de  la  cáma^á^  Éstos  tienen  dere- 
cho, si  son  obreros,  al  pago  de  los  gastos  de  viajo  é  indenani- 
zación  del  salario  que  pierden  por  ejercer  sus  funciones  de  aso- 
sores.  Siempre  que  no  haya  podido  lograr  el  comité  obrero 
que  ninguna  de  las  partes  contendientes  (empresarios,  obre- 
ros) cedan  en  sus  pretensiones,  la  cámara  de  conciliación  en- 
trará en  funciones  en  virtud  de  petición  oral  ó  escrita  de  la- 
corporación  de  empresarios  ó  de  obreros.  Habrá  también  lugar 
á  recurrir  á  ella  cuando  las  Autoridades  políticas  del  país  lo 
reclamen  para  prevenir  ó  suspender  una  huelga  (párrafo  51). 
En  el  litigio  entenderán  por  lo  menos  un  número  igual  de 
asesores  de  cada  parte,  y  la  cámara  podrá  invitar  al  inspector 
para  que  presencie  las  deliberaciones.  La  deliberación  habrá 
de  ser  precisamente  oral,  y  no  está  sujeta  á  ninguna  regla  ni 
fórmula.  La  cámara  podrá,  si  lo  juzga  conveniente  para  el  es- 
clarecimiento del  hecho,  oir  á  testigos  y  peritos,  y  tomar  in- 
formes de  las  Autoridades  y  de  las  corporaciones.  Las  personas 
directamente  interesadas  en  los  asuntos  sometidos  á  la  cámara 
nombrarán  hombres  buenos  en  número  igual  por  cada  parte, 
que  tendrán  intervención  en  la  discusión,  y  ésta  durará  hasta 
que  Be  llegue  á  un  acuerdo  ó  se  demuestre  la  imposibilidad  de 
lograrlo.  Entonces  el  presidente  hará  público  este  resultado, 
asi  como  las  razones  en  que  ee  funde;  si,  por  el  contrario,  se 
ha  alcanzado  la  avenencia,  se  redactará  y  firmará  por  todos 
la  fórmula,  dándole  la  debida  publicidad.  En  el  primer  caso 
la  cámara  pronunciará  por  mayoría  de  votos  sentencia  arbitral 
Bobre  las  cuestiones  sometidas  á  ella,  que  será  notificada  á  los 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

38  con  el  señalamiento  del  plazo  durante  el  cual  han 
rar  su  conformidad.  Cuando  los  asesores  obreros  voten 
ra  de  los  patronos,  el  presidente  está  facultado  para 
rse  de  votar;  y  si  por  esta  circunstancia  es  imposible 
3ntencia,  se  pondrá  en  conocimiento  del  público. 


lungría  y  eíMrransilvania  desde  muy  antiguo  apare- 
lorporaciones  obreras  en  las  ciudades  y  en  algunos  de 
ros  de  contratación  más  importantes,  como  lugares  de 
mercados,  que  tanto  figuran  en  la  historia  económica 
[los  países  en  siglos  pasados;  pero  fuera  de  estos  sitios 
anos  podían,  sin  necesidad  de  adquirir  el  derecho  de 
nza,  con  el  solo  permiso  del  señor,  ejercer  libremente 
>.  Hasta  el  año  de  1813  se  regían  los  gremios  por  sus 
8  especiales  que^databan  de  remotos  tiempos.  A  partir 
iecha  la  organización  industrial  de  Hungría  fué  sustan- 
te  conforme  con  la  de  los  demás  países  del  Imperio, 
ey  orgánica  de  1859  se  extendió  á  esta  región,  y  conti- 
^igor  aun  después  de  su  separación  de  Austria,  que, 

sabido,  acontece  en  1867.  Tal  estado  de  cosas  no  tuvo 
Lración,  pues  en  1872  comenzó  á  regirse  la  industria 
s  emanadas  de  los  poderes  públicos  de  Hungría ,  ins- 

por  cierto,  en  principios  análogos  á  la  austríaca  de 
m  cuando  con  la  esencial  diferencia  de  que  según  aqué- 
ay  profesiones  autorizadas  ó  mediante  concesión,  y  las 
ones  para  fines  industriales  se  organizan  con  completa 

circustancias  del  tiempo  ejercieron,  si  cabe,  más  in- 
en  Hungría  que  en  Austria  misma  en  cuanto  á  la  or- 
ón legal  de  la  industria.  El  estatismo  cundió,  y  con  él 
laria  consecuencia  el  atribuir  al  Gobierno  la  función 
r  cotoá  los  excesos  y  abusos  producidos  por  una  prác- 
l  entendida  de  la  libertad  del  trabajo;  se  reclamó,  pucF, 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  59 

insistentemente  la  necesidad  de  probar  la  capacidad  técnica  y 
el  establecimiento  de  corporaciones  obligatorias.  Contra  lo 
que  es  uso  en  otros  países,  los  hombres  del  Gobierno  resistie- 
ron por  algún  tiempo;  pero  una  vez  publicada  en  Austria  la 
ley  orgánica  de  1883,  nada  justificaba  esta  actitud,  y  después 
de  laboriosas  negociaciones  se  llegó  sobre  ambos  puntos  á  una 
transacción,  expresada  en  forma  legal  en  la  de  17  de  Septiem- 
bre de  1884,  promulgada  en  1.^  de  Octubre  del  propio  año. 

Hay  en  ella  disposiciones  casi  copiadas  de  la  austriaca,  que 
por  no  repetir  no  extractamos.  En  algunas  materias  ha  llegado 
á  conclusiones  y  detalles  que,  ó  difieren  ó  no  se  han  consignji- 
do  en  aquélla,  y  de  ellas  hemos  de  ocuparnos  con  el  deteni- 
miento necesario  para  la  mayor  ilustración  de  nuestros  lec- 
tores. 

Disposiciones  generales,  -Respecto  á  la  instalación  de  esta- 
blecimientos industriales,  prescribe  con  gran  razón  la  ley  en  su 
art.  35,  que  una  vez  obtenido  el  permiso  de  la  Autoridad  y  re- 
uniendo el  que  ha  de  ejercer  la  industria  las  condiciones  mar- 
cadas, nadie  tendrá  derecho  á  pedir  la  suspensión  de  los  tra- 
bajos que  en  ella  se  realicen,  á  pretexto  de  que  irroga  perjui- 
cios no  previstos;  únicamente  podrá  solicitar  que  se  adopten 
las  medidas  necesarias  para  remediarlos,  y  si  esto  no  ñiese  po- 
sible, la  parte  denuhciante  queda  en  libertad  de  reclamar  por 
la  vía  ordinaria  el  resarcimiento  del  daño.  Cuando  una  indus- 
tria tenga  nociva  influencia  sobre  la  salud  pública,  ó  por  al- 
gún otro  motivo  sea  dañosa  ó  perjudicial,  si  no  existe  otro  me- 
dio de  evitar  el  peligro,  podrá  ser  objeto  de  expropiación  (ar- 
Uculo  36). 

Personal  auxiliar.  Aprendices, — Todo  el  que  ejercite  perso- 
nalmente un  arte  ú  oficio,  tiene  derecho  á  tomar  aprendices, 
siempre  que  sean  mayores  de  doce  años;  la  Autoridad  podrá 
conceder  rebaja  de  edad;  pero  en  este  caso  el  maestro  deberá  ha- 
cer que  el  aprendiz  siga  los  cursos  de  la  escuela  primaria  hasta 
que  haya  cumplido  aquella  edad  (art.  60).  La  admisión  se  ve- 
rificará ante  dicha  Autoridad,  mediante  contrato  escrito,  y  el 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

lizaje  durará  al  menos  hasta  los  quince  años  (art.  61).  El 
tendrá  obligación:  a),  de  enseñar  aí  aprendiz  el  oficio, 
cario  moralmente  y  de  inspirarle  amor  al  orden  y  al  tra- 
0,  de  dejarle  el  tiempo  necesario  para  que  pueda,  en  los 
stivos,  asistir  á  los  divinos  oficios,  procurando  que  cum- 
ie deber  religioso;  c),  de  hacer  que  frecuente  la  escue- 
de  proporcionarle  asistencia  en  caso  de  enfermedad  si 
en  su  casa;  e),  de  informar  á  sus  padres  ó  tutores  de  las 
ledades  que  padezca  ó  de  otro  acontecimiento  grave  (ar- 
62). 

patrono  no  podrá  emplear  al  aprendiz  en  labores  ajenas 
io,  ni  en  servicios  domésticos,  y  debe  velar  para  que  no 
)lestado  por  las  personas  de  la  familia  ó  por  los  operarios 
3). 

aprendiz  que  no  hubiera  cumplido  catorce  años, no  traba^ 
las  de  diez  horas  durante  la  jornada,  ni  más  de  doce  el 
ibiera  pasado  de  dicha  edad,  comprendiendo  en  eUas  la» 
íscuela;  con  el  intermedio  de  media  hora  de  reposo  por  la 
la,  otra  media  por  la  tardey  una  al  medio  día,  estando 
tamente  prohibido  emplearle  en  trabajos  que  excedan  de 
Brzas.  La  autoridad  industrial,  no  obstante  los  anteriores 
>tos,  podrá  disminuir  las  horas  de  trabajo  (art.  64).  Los 
iices,  menores  de  dieciséis  años,  no  serán  obligados  á  tra- 
le  noche  (9  de  la  noche  á  5  de  la  mañana).  Por  necesidad 
imente  justificada  y  en  oficios  en  donde  de  ordinario  no 
)aje  por  la  noche,  la  Autoridad  está  facultada  para  permi- 
nocturno  de  los  aprendices  menores  de  dieciséis  años, 
aayores  de  catorce,  teniendo  en  cuenta  su  desarrollo  fi- 
'  siempre  que  la  labor  post  diem  no  dure  más  que  la  mi- 
il  tiempo  establecido  para  el  trabajo  diurno  de  los  mismos 
5).  El  aprendiz  debe  obedecer  al  maestro  ó  á  su  represen- 
en  todo  lo  que  le  ordene,  y  cuando  habite  en  su  compa- 
sea mantenido  por  él,  estará  bajo  su  autoridad  doméstica 
la  edad  de  dieciocho  años  (art.  66).  Terminado  elapren- 
,  la  autoridad  industrial  proveerá  al  aprendiz  de  un  cer- 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  61 

tifícado  que  contenga  un  resumen  del  escolástico  y  que  exprese 
los  progresos  por  él  hechos  en  la  práctica  del  oficio,  el  nombre 
y  el  domicilio  del  patrono  bajo  cuya  dirección  ha  concluido 
aquél  (art.  67). 

El  contrato  de  aprendizaje  se  acaba:  á),  por  la  muerte  del 
maestro  ó  del  aprendiz;  h),  por  llamamiento  al  servicio  militar 
de  éste  ó  del  patrono,  ó  por  incapacidad  para  el  trabajo;  c)^  por 
condena  del  uno  ó  del  otro  á  la  pena  de  privación  de  libertad 
por  más  de  cuatro  semanas;  á),  por  prohibición  impuesta  al  pa- 
trono de  tener  aprendices.  Puede  también  libertarse  de  la  obli- 
gación el  patrono,  sin  esperar  al  término  natural  de  la  obliga- 
ción: 1),  si  el  aprendiz  comete  un  delito  que  obedezca  á  móvil 
de  codicia;  2),  ó  rehusa  obstinadamente  cumplir  con  sus  debo- 
res  ó  cometa  faltas  graves  y  repetidas;  3),  ó  procede  á  vias  de 
hecho,  ó  ultraja  gravemente  al  patrono  ó  á  personas  de  su  fa- 
milia; 4),  ó  se  halle  afectado  de  enfermedad  repugnante  ó  con- 
tagiosa. Igualmente  puede  el  aprendiz  ó  su  representante  legal 
resolver  el  contrato:  1),  si  el  patrono  excita  al  aprendiz  á  come- 
ter actos  inmorales  ó  contrarios  á  la  ley;  2),  si  abusa  el  maestro 
de  su  potestad  disciplinaria  doméstica;  3),  si  la  continuación 
del  aprendizaje  compromete  la  vida  ó  la  salud  del  aprendiz  (ar- 
tículo 81).  Previo  aviso  de  catorce  días,  se  disolverá  el  contrato 
por  parte  del  patrono:  1),  cuando  el  aprendiz  declara  que  es  in- 
capaz para  continuar  en  el  oficio;  2),  cuando  contrae  una  enfer- 
medad que  dure  más  de  dos  meses;  3),  cuando  el  patrono  renun- 
cia al  ejercicio  de  la  industria.  Por  parte  del  aprendiz:  1),  si  el 
maestro  no  cumple  las  obligaciones  que  la  ley  ó  el  contrato  le 
imponen  respecto  á  él;  2),  si  se  traslada  á  otra  población  fuera 
del  distrito  municipal;  3),  si  el  aprendiz  desea  emprender  otro 
oficio  ó  cambiar  de  ocupación;  4),  en  el  caso  de  enfermedad  del 
maestro  que  pase  de  dos  meses,  sin  tener  representante  (art.  72). 
Cuando  el  aprendiz  haya  dado  motivo  á  la  disolución  del  con- 
trato ó  le  denuncia  por  deseo  de  abrazar  otro  oficio,  el  patrono 
tendrá  derecho  al  precio  del  aprendizaje  por  todo  el  tiempo 
transcurrido,  y  al  de  medio  año  más  en  concepto  de  indemni- 


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REVIfiTA  DE  LEGISLACIÓN 

»n;  si  la  causa  de  la  ruptura  proviene  del  patrono»  adeniás 
i  indemnización  convenida  en  el  contrato,  habrá  de  reem- 
\i  al  aprendiz  de  los  gastos  que  le  ocasione  la  colocación  en 
de  otro  maestro  (art.  74).  El  patrono  que  á  sabiendas  recibe 
aprendiz  que  sin  causa  justa  hubiera  abandonado  á  su  an- 
>  maestro,  incurre,  solidariamente  con  aquél,  en  la  pena  de 
ainización  al  último  de  los  perjuicios  que  su  retirada  le 
producido  (art.  75),  y  el  aprendiz  culpable  deberá  ser  rein- 
ido  en  el  establecimiento  que  abandonó  por  la  autoridad 
strial  (art.  76). 

¡sta  llevará  un  registro  de  los  aprendices  de  su  circuñscrip- 
que  contenga:  o^, el  nombre,  domicilio  y  oficio  del  patrono; 
nombre  y  la  fecha  del  nacimiento  del  aprendiz;  c^,la  época 
le  comienza  el  contrato  de  aprendizaje;  rf^,  la  en  que  termi- 
),  las  principales  cláusulas  del  contrato.  La  lista  de  los 
[idices  extraída  de  los  datos  de  este  registro  será  remitida 
spector  de  escuelas  del  distrito  dos  semanas  antes  del  co- 
izo  del  año  escolástico  (art.  77).  La  autoridad  industrial  dc- 
ser  informada  por  los  directores  de  las  escuelas  de  la  con- 
a,de  los  aprendices,  á  lo  menos  una  vez  al  mes,  y  ella  á  su 
labrá  de  enterarse  por  medio  de  sus  delegados  de  su  asisten - 
de  los  progresos  que  hagan  en  los  establecimientos  de  ins- 
íión  profesional  (art.  78);  á  este  efecto,  en  cada  distrito  mu- 
)al  en  donde  haya  50  aprendices  como  mínimun,  el  Ayun- 
ento  instituirá  una  escuela  de  aprendizaje ,  siendo  obliga- 
la  asistencia  de  aquéllos  (art.  87). 

¡n  cuanto  á  los  operarios  ú  oficiales,  no  encontramos  entre 
y  orgánica  industrial  húngara  y  la  austríaca  diferencias 
úales.  La  terminación  natural  y  las  soluciones  eventuales 
ontrato  de  trabajo,  ya  del  lado  de  los  patronos,  ya  de  los 
fos,  se  rigen  por  análogas  disposiciones  á  las  qUe  regulan 
ftteria  en  el  aprendizaje. 

leñen  verdadero  interés  las  relativas  á  la  libreta  que  debe 
ir  todo  operario,  y  á  eUas  hemos  de  consagrar  algún  espa- 
Oicho  documento  no  debe  contener  ninguna  mención  6 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA   Y  LAB  LEYES  6S 

nota  relativa  á  la  moralidod  ó  capacidad  de  aquél;  esto  se  re- 
serva á  la  autoridad  industrial  de  primera  instancia  del  dis- 
trito donde  radica  el  establecimiento  en  que  trabajo  (artículos 
99  y  100).  Cuando  el  operario  ingresa  en  él,  el  i»atrón  recogerá 
la  libreta  y  la  exhibirá  á  la  Autoridad,  dentro  de  las  dos  sema- 
nas, primeras,  al  efecto  de  registrar  el  contrato  de  trabajo 
efectuado  (art.  103).  La  libreta  quedará  en  poder  del  patrono 
mientras  dure  el  pacto;  pero  á  petición  del  obrero  expedirá 
certifícado  de  su  entrega;  una  vez  terminado  el  contrato,  di- 
cho documento  volverá  á  manos  del  operario  (art.  106).  Las 
modificaciones  que  se  introducen  en  la  convención  serán  ins- 
criptas en  la  libreta,  y  de  ellas  se  tomará  razón  en  el  registro 
que  Ueva  la  Autoridad  competente  (art.  108).  Cuando  el  ope- 
rario se  separa  de  su  patrono,  éste  en  conciencia  y  con  verdad 
consignará  en  la  libreta  las  causas  de  tal  determinación,  y  cer- 
tiñcará  de  la  conducta  del  mismo  (art.  104). 

Düposiciomes  relativas  á  los  obreros  de  fábricas. — En  la  ley  or- 
gánica industrial  de  Hungría  se  ha  descendido  á  detalles  do 
sama  importancia  y  que  revelan  cuánto  ha  cundido  en  el  país 
la  tendencia  de  favorecer  á  los  débiles  (los  obreros)  contra  los 
fuertes  (los  capitalistas). 

El  jefe  de  fábrica  está  obligado  á  llevar  un  libro  registro 
en  el  cual  se  estampe  el  nombre,  fecha  y  lugar  del  nacimiento 
del  operario,  el  oficio  que  desempeña  y  el  salario  que  percibe: 
cayo  registro  exhibirá  á  la  Autoridad,  siempre  que  sea  reque- 
rido á  ello  (art.  102).  Además  debe  adoptar  un  reglamento,  que 
se  fijará  en  los  sitios  más  públicos  del  establecimiento  para  que 
llegue  á  conocimiento  de  todos  los  empleados,  en  el  cual  se  ha- 
brá de  estatuir  sobre  la  distribución  y  el  modo  de  ocupación 
de  los  obreros,  y  especialmente  de  las  mujeres  y  de  los  niños, 
respetando  siempre  su  fuerza  física  y  la  obligación  de  asistir  á 
la  escuela  de  los  últimos;  la  duración  del  trabajo;  la  época  y 
forma  del  pago  del  salario;  los  derechos  de  los  vigilantes;  los 
cuidados  que  habrán  de  proporcionarse  á  los  enfermos  ó  vícti- 
mas de  un  accidente;  las  multas  con  que  se  castiguen  las  in- 


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REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

reglamento,  el  plazo  para  la  notificación  del  tér- 
trato  de  trabajo,  y  los  casos  en  que  éste  puede  re- 
Bdiatamente.  En  el  bien  entendido  de  que  el  re- 
B  habrá  de  ser  visado  por  la  Autoridad,  no  ha  de 
i  contrario  á  la  ley  (art.  113). 
prescripciones  relativas  á  las  demás  condiciones 
le  trabajo,  muchas  de  las  que  son  idénticas  á  las 
riaca,  debemos  mencionar  la  que  prohibe  al  jefe 
oinistrar  bebidas  espirituosas  (art.  118);  la  que  es- 

0  podrá  retener  el  salario  del  obrero,  ni  tendrá  ac- 
lamarles el  pago  de  sus  créditos  en  especie  más 
rocedan  de  habitación,  combustible,  terreno  para 
3ntos,  medicinas  y  asistencia  facultativa,  instru- 
;erias  primeras,  necesarias  para  la  producción  de 
3  fabriquen  en  el  establecimiento.  Los  pactos  en 
m  nulos,  como  lo  son  también  los  de  imposición 
i  proveerse  de  géneros  en  determinada  tienda  ó 

1  destinar  parte  del  jornal  á  otros  fines  que  no  sean 
nto  de  su  condición  (arts.  118,  119  y  120). 

nes  de  artes  y  oficios. — En  este  punto  puede  decirse 
ísimas  excepciones,  la  ley  orgánica  húngara  eí^ 
)  Austria,  lo  mismo  en  cuanto  al  establecimiento 
iituciones,  á  petición  de  las  dos  terceras  partes  de 
es,  que  en  cuanto  á  los  fines  que  deben  perseguir, 
i  la  resolución  de  las  cuestiones  entre  patronos, 
)rendices.  Sin  embargo,  en  esta  importante  ma- 
innovación  de  bastante  transcendencia  que  cen- 
ar, y  es  la  siguiente:  El  tribunal  arbitral  de  la 
inte  el  que  se  produzca  la  demanda  á  conse- 
ntroversia  entre  patronos  y  obreros,  intentará  la 
le  las  partes;  caso  de  no  lograrla,  pronunciará 
mayoría  de  votos,  prevaleciendo  el  del  presidente 
ipate.  Las  decisiones  del  tribunal'  serán  ejecutadas 
id  industrial,  entendiendo  los  tribunales  ordinarios  en 
ue  no  tendrá  efecto  suspensivo  {ait,  14). 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  65 

Autoridades  industriales, — Hemos  empleado  en  repetidas 
ocasiones  la  frase  autoridad  industrial,  y  para  que  no  haya  duda 
acerca  de  su  significación  legal,  insertaremos  por  conclusión 
del  capitulo,  las  disposiciones  relativas  á  su  organización.  En 
tres  grados  se  halla  dividida  la  jurisdicción  industrial  en  Hun- 
gría. Las  autoridades  industriales  áepi'iniera  instancia^  son:  en 
loe  comunes,  el  juez;  en  las  ciudades  que  tienen  un  cuerpo  or- 
gánico de  magistrados  municipales,  éstos  mismos;  en  las  ciu- 
dades en  que  existe  derecho  de  jurisdicción,  el  jefe  de  policía; 
en  Buda-Pesth,  la  autoridad  del  distrito.  Autoridades  indus- 
triales de  segunda  instancia:  en  los  condados,  el  subprefecto; 
«n  las  ciudades  que  poseen  derecho  de  jurisdicción ,  los  magis- 
trados mxmicipales.  Autoridades  industriales  de  tercera  instan- 
cia: el  Ministro  de  Agricultura,  Industria  y  Comercio  (art.  166). 
Las  autoridades  de  primera  instancia  se  asesorarán  de  represen- 
tantes oficiales  de  las  clases  industriales  (art.  172).  En  cada  mu- 
nicipio habrá  un  consejo  formado  por  industriales  y  presidido 
por  el  subprefecto  ó  el  alcalde,  encargado  de  emitir  dictamen 
sobre  las  cuestiones  profesionales  sometidas  á  las  autoridades 
industriales  (art.  175). 

(Continu€trá.) 

Adolfo  A.  Buylla  y  G.  Alegre, 

Profesor  de  la  UniTersidad  de  Oviedo. 


TOMO  82 


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IZACIÓN  DEL  NOTARIADO 

TRO  DE  Ik  PROPIEDAD 


VIII 
na  rcfornia  opg^ánira. 

1  doóamento  aatóntioo.  —  b)  Unidad  de  Nota- 
ientro  del  partido :  ventajas  de  esta  orgrani- 
kra  el  público.  — c)  Fusión  de  la  Notaría  y  el 
IJ  Fusión  de  la  Notaria-Begistro  con  el  Jns- 
ts  en  la  función  notarial:  adaptación  &  España 
títulos  reales  de  propiedad  y  de  posesión; 
m  de  hipoteca  preconstituida  y  traducida  en 
ibios  en  el  procedimiento  civil. — g)  Proyecto 

(Conclunón).  * 

i  Motaría  y  el  Registro. 

'  deja  constituidas  las  cosas  en  la  sí- 
[otaría  y  un  solo  Registro  de  la  pro- 
lícial;  pero,  ¿á  qué  obedecería  esta 
Peinas,  dos  órdenes  de  funcionarios^ 
m  lado  y  libros  de  extractos  por  otro? 
rio  representa  en  la  obra  de  la  con- 
b1  sustantivo,  por  cuanto  su  objeto 
ntervención  de  un  órgano  especial 

3.  (Marzo- Abril,  1888.) 


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SOBRE  REORGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO  67 

de  verdad^  el  camplimiento  de  las  obligaciones  contraídas  por 
los  contratantes,  dándoles  certidumbre  y  estabilidad:  la  ins- 
cripción que  hace  el  Registrador  es  el  adjetivo,  pues  tiene  por 
objeto  asegurar,  mediante  la  publicidad,  los  derechos  de  los 
terceros:  ¿qné  obstáculo  se  opone  á  que  se  junten  sustantivo 
y  adjetivo  en  una  misma  oficina,  en  una  misma  plana  de  pa- 
pely  en  un  mismo  acto?  O  más  claro,  ¿qué  se  opone  á  que  re- 
ciba valor  sustantivo  (autenticidad)  la  inscripción,  ó  valor  ad- 
jetivo (publicidad)  el  instrumento  notarial?  En  mi  sentir,  nada 
de  fundamental:  un  puro  accidente  histórico.  Escudríñese 
hasta  los  más  escondidos  rincones  del  pensamiento:  no  se  des- 
cubrirá razón  alguna  filosófica,  y  menos  aún  económica,  por 
la  cual,  para  que  una  transmisión  de  inmuebles  surta  todos 
sos  efectos, — entre  los  contratantes  yapara  con  los  terceros, — 
ha  de  consíg^narse  en  una  escritura,  que  quedará  secreta,  y 
en  un  extracto  de  ella,  que  será  público;  que  el  dominio  y' la 
posesión  hayan  de  conferirse  en  dos  tiempos  diferentes  y  por 
antoridad  de  dos  distintos  funcionarios;  que  para  que  la  prueba 
de  un  contrato  sea  eficaz  en  toda  relación,  ha  de  hacerse 
constar  en  otras  tantas  oficinas,  en  otros  tantos  libros.  O  la 
escritura  ó  el  extracto  huelgan:  esto  dice  de  primera  impresión 
el  sentido  común.  T  puede  añadirse  que  nadie  tampoco,  en 
nombre  de  la  ciencia,  hace  problema  de  esto:  cuantos  se  ocu- 
pan en  tal  materia  convienen  en  la  posibilidad  de  concentrar 
en  un  solo  concepto  la  fe  notarial  y  la  publicidad  de  las  traos- 
misiones;  y  la  grave  cuestión  que  los  divide  es  si  han  de  in- 
corporarse las  Notarías  al  Registro  ó  el  Registro  á  las  Notarías, 
ó  más  claro,  si  debe  decirse  que  se  lleva  al  Registro  la  sns- 
.tantívidad  del  Protocolo  ó  al  Protocolo  la  adjetivídad  del 
Registro. 

Que  esto  es  hacedero  lo  prueba  el  que  se  está  ya  haciendo. 
El  Notario,  hemos  dicho,  da  fuerza  de  verdad  á  los  actos  y 
contratos  respecto  de  sus  otorgantes:  el  Registrador  se  la  da 
para  con  los  terceros.  Pero  á  menudo  el  Registrador  por  sí  solo 
hace  las  dos  cosas,  inscribiendo  actos  ó  contratos  que  no  han 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

revestidos  previameute  de  aateaticidad  por  el  Notario  ni 
QÍDgda  otro  fuacionario  público,  ejercíeado^  por  tanto, 
iones  notariales  al  mismo  tiempo  que  de  Registrador:  tal, 
sjemplo,  en  las  inscripciones  y  notas  marginales  destina- 
i  hacer  constar  el  cumplimiento  de  obligaciones  fataras  y 
ondiciones  suspensivas,  resolutorias  ó  rescisorías;  en  las 
elaciones  que  se  instan,  sin  escritura  publica,  por  medio 
olicitud  ratificada  por  los  firmantes  ante  el  Registrador; 
as  herencias,  cuando  el  heredero  es  único,  ó  varios  pro 
7Íso;  en  la  anotación  preventiva  de  créditos  refaccionarios; 
a  inscripción  del  usufructo  foral  de  Aragón  y  Navarra  á 
\r  del  cónyuge  sobreviviente;  en  la  cancelación  de  inscrip- 
es  de  hipoteca  constituida  para  garantizar  títulos  transnii- 
!S  por  endoso;  en  la  cancelación  del  derecho  del  vendedor 
;raer  la  finca  vendida  á  carta  de  gracia,  etc.  Y  la  tendeu- 
nanifi^sta,  así  en  el  legislador  como  en  los  científicos,  no 
restringir,  sino  á  ensanchar  las  facultades  notariales  de 
tegistradores;  prueba  de  que  no  existe,  en  la  opinión  co- 
,  incompatibilidad  de  ninguna  clase  entre  una  y  otra 
ion.  Ya  vimos  cómo  la  Comisión  que  redactó  el  proyecto 
9y  de  11  de  Abril  de  1864  (Sres.  Cortina,  Gómez  de  la 
a,  C.  Alvarez,  F.  de  Cárdenas,  etc.)  proponía  que  se 
izase  á  los  Registradores  para  certificar  ó  dar  fe  de  la 
cacióQ  de  los  contratos  privados  sobre  inmuebles  ó  dere- 
reales  de  cierta  cuantía,  celebrados  en  cualquier  tiempo, 
i  presencia  suya  y  de  dos  testigos  hiciesen  los  otorgantes, 
r  tanto,  para  revestirlos  de  autenticidad  y  admitirlos  en 
gistro,  como  pueden  certificarla  en  la  actualidad  cuando 
sobre  adquisiciones  de  dominio  de  bienes  inmuebles  ó  . 
hos  reales  verificadas,  declaradas  ó  reconocidas  por  con- 
I  privados  antes  de  1863.  En  un  proyecto  de  ley  pre^ 
do  en  1889  al  Senado  sobre  reforma  de  algunos  artíciilos 
ley  Hipotecaria,  se  proponía  atribuir  á  los  Registradores 
propiedad  fe  pública  para  solemnizar  contratos  privados 
fincas  de  hasta  500  pesetas  de  valor,  con  el  fin  de  atraer 


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SOBRE  REORGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO         69 

al  Re^stro  la  pequeña  propiedad  que  vive  casi  toda  faera  de 
H  ley.  Y  si  las  dos  veces  ha  fracasado  el  pensamiento,  no  es 
porqae  exista  y  se  invoque  algún  género  de  incompatibilidad 
sjstancial  entre  la  fe  pública  y  el  Registro,  sino  únicamente 
porque  se  oponía  el  interés  de  la  clase  notarial.  Kl  proyecto  de 
ley  sobre  Bancos  agrícolas  formulado  por  el  Sr.  Montero  Ríos 
autorizaba  la  inscripción  en  los  libros  del  Registro,  de  contra- 
tos que  sólo  constaran  por  documento  privado,  el  cual  se  su- 
pondría reconocido  por  la  parte  á  quien  perjudicara  si  había 
ésta  firaiado  en  el  asiento  de  la  inscripción.  El  Congreso  Ju- 
rídico celebrado  en  Barcelona  en  18S8  opinó  asimismo  por  una 
gran  mayoríaque  debe  admitirse  la  constitución  de  la  hipoteca 
marítima  mediante  documento  privado,  siendo  inscribible  ésta 
luego  que  los  otorgantes  se  hayan  ratificado  ante  el  Registra- 
dor. Está  admitido  que  la  simple  nota  firmada  por  un  Director 
general  al  pie  de  una  escritura  de  fianza  hipotecaria  haciendo 
constar  el  acuerdo  de  cancelarla  adoptado  por  la  Dirección, 
«8  título  bastante  para  que  el  Registrador  cancele  la  inscrip- 
ción respectiva  sin  exigirse  escritura  especial  de  cancelación 
(Resoluciones  de  la  Dirección  de  los  Registros,  17  Julio  1863, 
5  Octubre  1864,  16  Mayo  1888);  y  pide  la  lógica  que  se 
admita  otro  tanto  á  los  particulares,  siempre  que  concurran 
personalmente  ante  el  Registrador,  para  que  éste  pueda  dar  fe 
de  la  identidad  de  las  personas  y  de  su  consentimiento,  como 
ya  en  parte  se  admite,  en  el  caso  de  que  la  cancelación  se 
verifique  por  virtud  de  una  solicitud  escrita,  al  tenor  del 
art.  90  del  Reglamento  hipotecario.  Puede  preverse  el  mo- 
mento, si  la  actual  forma  de  organización  subsiste,  en  que 
ei>te  funcionario  sea  el  llamado  á  autorizar  toda  suerte  de 
actos  y  contratos  inscribibles  sin  limitación  de  cuantía  (que 
no  tendría  razón  de  ser),  según  propone  una  fracción  consi- 
derable del  mismo  Cuerpo  de  Registradores  en  las  Memorias 
antes  extractadas,  siguiendo  el  impulso  vigoroso  dado  por  el 
Sr.  D.  Victorino  Santamaría  en  sus  importantes  Estudios  sobre 
le/^lación  hipotecaria  y  notarial. 


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REVISTA  DE  LEOIfiLACIÓN 

3  ya  hemos  dicho  que  la  actual  organización  tiene  que 
le  de  raíz:  las  grandes  deficiencias  de  nuestra  legisla- 
potecaria,  los  grandes  males  de  nuestra  propiedad  te- 
1^  no  se  reparan  con  remiendos  por  ese  orden.  Si  se  in- 
I  de  fe  pública  al  Registrador  para  un  género  de  contra- 
babría  razón  en  derecho  que  se  la  negara  para  los  demás 
meral^  para  toda  clase  de  actos  extrajudiciales;  y  luego, 
Notario,  por  exigencias  de  lógica  y  de  economía,  el 
ador,  se  impondría  con  igual,  y  acaso  con  mayor 
bacer  Registrador  al  Notario,  bastándole  á  este  efecto 
»r  los  índices,  formar  doble  protocolo  y  abrir  el  uno, 
>s  contratos  llamados  inscribibles,  á  los  terceros  intere- 
][ue  ahora  lo  tienen  todo,  al  menos  teóricamente,  en  en- 
0.  No  existe,  en  los  límites  de  lo  posible,  solución  dere- 
ira  de  la  apuntada:  la  fusión  de  los  dos  cargos,  la  con- 
;ión  de  las  dos  funciones  en  una  sola, 
ventajas  de  esta  reforma  saltan  á  la  vista:  sencillez, 
ud,  seguridad,  baratura;  consecuencia  necesaria,  des- 
rse  el  crédito  territorial,  facilitarse  el  movimiento  de  la 
lad  inmueble,  removerse  una  de  las  causas  que  han 
Irado  la  crisis  agrícola.  El  servicio  es  más  rápido;  exige 
rificio  menor;  pero,  además,  mirado  desde  el  punto  de 
el  derecho,  es  más  perfecto  por  lo  que  respecta  á  los  con- 
Bobre  la  propiedad  inmueble,  en  cuanto  desaparecen 
riesgos  que  tan  á  menudo  dejan  burlados  ahora  á  los 
arios  y  otorgantes:  primero,  las  segundas  enajenaciones 
de  de  anteriores  adquirentes;  segundo,  la  presentación 
los  falsos  en  el  Registro;  tercero,  la  falsa  anotación  al 
las  escrituras,  de  supuestas  inscripciones,  no  hechas  en 
ístro  (1);  y  cuarto,  la  denegación  de  inscripción  después 


In  la  actnalidad  se  está  instruyendo  cansa  criminal  contra  on  escri- 
b1  Registro  de  la  propiedad  de  Benabarre,  por  haber  estampado  no- 
iscrípción  &  su  capricho,  con  el  sello  verdadero  de  la  oficina  y  la  firma 
da  del  Registrador,  en  ana  buena  parte  de  las  escrituras  que  uno 


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SOBRE  REORGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO  71 

de  haber  satisfecho  los  impuestos  del  timbre  y  de  transmisio- 
nes y  de  haber  sido  pagado  el  precio  de  la  venta  ó  entregado 
el  capital  del  préstamo  á  nn  Tendedor  ó  prestatario  de  quien 
tal  vez  no  puedan  ya  recobrarse.  Reducidos  á  un  solo  instante 
del  tiempo  los  dos  de  ahora,  la  fecha  del  título  y  la  de  su  pre- 
sentación, la  adquisición  del  dominio  y  la  de  la  posesión  legal, 
siendo  la  escritura  y  la  inscripción  una  misma  cosa, — la  má- 
xima prior  iempore  potiar  jure  recobra  su  valor  propio,  per- 
diendo el  absurdo  y  antijurídico  que  ha  recibido  con  referirse 
al  modo  y  no  al  título,  á  lo  adjetivo  y  no  á  la  sustancia:  des- 
aparece la  necesidad  de  esa  declaración  del  Código  civil  según 
la  cual  cuando  el  propietario  enajena  unos  bienes  inmuebles  á 
dos  ó  más  personas  por  actos  distintos,  pertenece  la  propiedad 
al  adquirente  que  haya  inscrito  antes  su  título,  y  desaparece, 
porque  en  ningún  caso  caben  dos  enajenaciones  de  un  inmue- 
ble ó  derecho  real  por  una  misma  persona.  Desaparece  la  posi- 
-bilidad,  que  hoy  afea  nuestro  derecho  civil,  de  que  una  ins- 
•cripción  obtenida  fraudulentamente  convierta  en  ciertos  ó  le- 
gítimos, contratos  falsos  ó  nulos,  con  despojo  del  legítimo 
dueño, — monstruosa  consecuencia  á  que  ha  llevado  el  rigor 
de  sus  principios  la  ley  Hipotecaria, — ^y  de  que  un  tercero 
comprador  de  buena  fe  sea  perseguido  como  cómplice  en  el 
fraude.  Desaparece  asimismo  la  calificación  de  los  documentos 
como  acto  distinto  de  su  autorización,  y  los  rozamientos,  dila- 
ciones, gastos  y  perjuicios  á  que  da  lugar  con  la  suspensión  ó 
4a  denegación  de  inscripción  y  los  recursos  gubernativos  con  - 
siguientes.  Desaparece  el  problema  de  si  ha  de  ser  inscripción 

d«  los  Notarios  de  aquella  villa  remitía  periódicamente  al  I^egistro  por  en 
<MU^o  de  los  otorgantes,  y  qne  de  hecho  no  fueron  inscritas.  El  escribiente 
«n  cuestión,  al  devolver  al  Notario,  por  orden  de  su  jefe,  las  escrituras  for- 
malizadas debidamente  por  éste,  les  unía  las  que  él  había  ocultado,  recogía 
IO0  honorarios  devengados  por  todas,  guardaba  para  si  los  correspondientes 
k  las  susodichos  instrumentos  ocultos  y  aparentemente  inscritos,  j  entregaba 
«1  resto  al  Registrador.  Parece  que  este  juego  ha  durado  años  sin  que  nadie 
lo  adsirtieae. 


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BVI6TA  DE  LEGISLACIÓN 

aparece  la  necesidad  de  sacar  certificado 
en  el  Registro,  como  trámite  previo  á  la 
)ermuta,  á  la  constitación  de  hipotecas, 
udad  de  pagar  dos  veces  á  dos  distintos 
9olo  servicio. 

na  desde  un  punto  de  vista  más  general, 
i  representa  un  ahorro  grande  de  energía 
oduce  con  un  solo  esfuerzo  el  mismo  re- 
ligo dos:  disminuye  los  rozamientos  de  la 
nenos  en  una  mitad.  Una  de  las  cosas  de 
ada  España  es  la  simplificación  de  sus  or- 
a  historia  le  ha  ido  creando  tantos,  se  han 
cuerpo  social  en  tan  gran  proporción  y 
rces,  ingertos,  soldaduras  y  cruzamientos» 
^ar  á  su  vida  y  hacerla  más  llevadera,  la 
m.  La  regla  en  biología  es  que  los  órga- 
ítuídos  para  servir  al  cuerpo;  y  aquí  es 
íce  creado  para  servir  á  sus  órganos.  £n 
•po  vive  por  los  órganos;  y  aquí,  al  revés, 
le  ellos.  Lo  primero  que  necesitaría  para 
)da  muy  profunda,  que  llegase  hasta  el 
lerna  pide  salir  de  sus  moldes  antiguos» 
I  para  su  vida  expansiva  y  liberal:  cuando 
)  del  derecho,  el  comercio  humano,  las 
aonas,  la  correspondencia,  van  en  ferroca- 
carreta  las  formas  y  las  garantías  de  ese 
I  carreta  van  aún  así  la  fe  pública  como 
icial.  La  fusión  que  proponemos  tiende  á 
de  su  esfera — el  equilibrio  perdido  entre 
entre  el  derecho  sustantivo  y  el  adjetivo;' 
ta  recomendación  la  de  que  consigue  ese 
tar  órganos,  operación  siempre  dolorosai 


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80BBE  BE0RGANI2ACIÓN  DEL  NOTARIADO'  7$" 


d)  FosiÓD  4e  la  i%  otaría- Registro  coa  el  Juzgado 
Dtoalelpal. 

Desde  qae  en  1855  se  crearon  los  «rjueces  de  paz;»^  más 
tarde  «manicipales»,  no  ha  pasado  año  síd  qoe  uoa  nueva  ley 
haya  yeoido  á  eúsanchar  su  jurisdicción  y  á  imponerles  nue- 
vas obh'gaciones:  el  Código  penal,  el  Código  de  Comercio,  el 
Código  civil,  las  leyes  de  Enjuiciamiento,  la  legislación  Hipo- 
tecaria, la  legislación  Notarial,  la  del  Registro  civil,  las  leyes 
Provincial  y  Municipal,  la  de  Orden  público,  la  de  Aguas,  la 
de  Montes,  la  del  Jurado,  la  orgánica  del  Poder  judicial,  las 
de  Hacienda  sobre  contribución  industrial,  apremios  por  d(^bi- 
tos  al  Tesoro,  y  cien  más  que  exigirían  de  aquel  funcionario, 
para  el  buen  desempeño  de  su  cargo,  una  vasta  cultura  jurí- 
dica. Esto  no  obstante,  por  un  contrasentido  que  no  puede  ha- 
Jlar  explicación  más  que  en  la  Historia,  se  ha  reconocido  y  si- 
g'ue  reconociéndose  aptitud  legal  para  el  ejercicio  de  esta  ma- 
gistratura á  todo  español  seglar,  mayor  de  veinticinco  años, 
que  sepa  leer  y  escridir;  siendo  lógica  por  ello  esta  declaración, 
— tan  monstruosa  en  el  fondo — hecha  por  el  Tribunal  Supremo 
en  causa  por  prevaricación:  que  «en  la  sentencia  injusta  por 
ignorancia,  dictada  por  un  Juez  municipal  en  juicio  de  faltar, 
es  la  ignorancia  excusable  siendo  el  juez  lepo  en  derecho^  sin 
carrera  profesional...  que  fué  inducido  á  error  por  el  fiscal 
municipal  (¡pero  éstos  pueden  ser  ^^¿>^  también!),  quien  le- 
propaso  la  pena  que  él  señaló^  (i). 

Por  fortuna,  el  mal  nacido  de  este  estado  de  cosas,  en  que 
tanto  padece  el  derecho,  se  siente  por  todos  con  bastante  in- 


(1)  Sentencia  de  14  de  Octubre  de  1884  (Gaceta  de  21  de  Enero  1885).— Añá- 
dase la  costumbre,  mka  monstruosa  todavía,  de  que  tales  jueces  sean  ele- 
gidos por  los  respectivos  diputados  ó  senadores»  limitándose  las  Audiencias  k 
refrBtká&T  los  nombramientos  hechos  por  eUos,  como  dice  el  Sr.  Armengol  y 
Comet. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

para  que  no  pueda  retardarse  por  más  tiempo  el  re- 
nal haya  de  ser  éste,  ya  no  es  tan  fácil  adivinarlo.  La 
nica  del  Poder  judicial  de  1870,  según  la  cual  el 
Juez  municipal  es  obligatorio,  disponía  que  en  la? 
íes  donde  hubiese  letrados  con  la  aptitud  necesaria 
referidos  á  toda  otra  persona;  pero  no  se  habísi  cen- 
ia realidad,  y  les  ha  sido  imposible  á  los  presidentes 
idiencias  superar  los  obstáculos  que  constantemente 
n  á  dar  cumplimiento  á  este  precepto,  el  cual,  en 
ncia,  ha  quedado  incumplido.  El  Real  decreto  de  2 
de  1883  abrió  un  camino,  exigiendo  para  ser  Juez 
1  en  las  capitales  de  Audiencia  territorial  y  poblacio- 
ie  haya  más  de  un  Juzgado  el  ser  abogado  y  reunir 
las  condiciones  que  se  exigen  para  ser  Juez  de  tér- 
>or  lo  menos  de  ascenso;  y  podría  parecer  que  no  ha 
sino  generalizar  la  medida,  haciéndola  extensiva  en 
na  á  los  demás  municipios  de  la  Península.  Opónense 
1  embargo,  razones  de  cuenta,  tales  como  éstas:  la  es- 
negocios  privados  que  reclaman  la  intervención  del 
os  pueblos  de  corto  vecindario,  y  el  número  considé- 
rales funcionarios  que  serían  menester,  aun  formando 
ipciones  de  Ayuntamientos,  que,  desgraciadamente, 
el  fín  de  la  institución,  no  podrían  ser  muy  extensas, 
imero,  el  oficio  no  rendiría  lo  bastante  para  proveer  á 
sa  subsistencia  de  los  Jueces,  suponiendo  que  los  par- 
hubieran  de  seguir  retribuyendo  directamente,  como 
3  servicios  que  reclamen  de  la  justicia;  que  ha  sido  el 
3  que  el  decreto  citado  no  pudiera  imponer  la  condi- 
strado  á  los  Jueces  municipales  ni  siquiera  en  las  ca- 
partido  cuando  no  eran  de  cierta  importancia.  Por  lo 
le  sería  imposible  á  la  Hacienda  ofrecer  un  sueldo  á 
cionaríos,  aun  reservando  para  sí  los  productos  del 
1).  No  caben  ya  más  convidados  en  la  mesa  del  Pre- 

oho  convendria,  á  josgar  por  experienoias  de  otros  países,  consti- 


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SOBRE  REOBGANIZACIÓN   DEL  NOTARIADO  75 

sopuesto,  y  sería  condenftr  á  segura  muerte  la  reforma  desde 
antes  de  haberse  planteado,  si  se  contara  para  ello  con  el  tqI- 
gar  y  cómodo  arbitrio  de  encarecer  la  tributación.  Se  echaría 
de  menos  muy  pronto  el  rógimen  actual,  tan  imperfecto  y  ru 
dlmentarío,  pero  en  consonancia  con  la  pobreza  del  país,  y  oo 
tardaríamos  en  Terlo  restablecido,  después  de  haber  agravado 
con  nuevos  déficits  la  ya  grave  situación  del  Tesoro,  y  de  ha- 
ber distraído  durante  meses,  y  acaso  años,  la  atención  del  Par- 
lamento con  la  resistencia  que  naturalmente  habrían  de  opo- 
ner los  intereses  creados.  La  historia  de  las  Administraciones 
subalternas  y  de  las  Audiencias  de  lo  criminal  es  en  pequeño 
una  muestra  por  adelantado  de  lo  que  necesariamente  tendría 
que  suceder  con  los  Juzgados  municipales,  reorganizados  so- 
l>re  tal  base.  Cierto  que  estarían  mejor  empleados  en  ese  ser- 
vicio caudales  que  se  invierten  en  otros  menos  necesarios,  ó 
quizá  innecesarios  del  todo;  pero  el  hecho  es  que  le  han  to- 
mado la  delantera,  que  no  es  obra  de  un  día  ni  de  una  genera- 
ción desalojarlos  de  unas  posiciones  .donde  han  echado  tan 
profundas  raíces,  y  que  el  país  no  puede  acudir  simultinea- 
onente  á  todos  ellos. 

Volviendo  ahora  la  vista  del  lado  del  Notariado,  se  nos 
plantea  otra  antinomia  del  mismo  género  y  no  menos  difícil. 
Las  estadísticas  formadas  recientemente  por  los  Registradores 
de  la  propiedad  y  publicadas  por  el  Ministerio  de  Gracia  y  Jus- 
ticia, á  que  antes  nos  hemos  referido,  ponen  de  relieve  un  he- 
cho que  estaba  ya  en  la  conciencia  de  todos,  aunque  no  podía 
dársele  como  ahora  una  expresión  numérica:  con  mengua  del 


toir  cm  cuerpo  permanente  de  Jaeces  municipales  dotados,  formando  con 
«llof  el  primer  grado  de  la  escala  judicial.  Has,  por  doloroso  que  sea  confe- 
sarlo, se  ha  de  reconocer  que  la  situación  del  Tesoro  no  consiente,  por  ahora« 
la  reforma,  tanto  más  difícil,  cuanto  que  el  estado  de  nuestras  vías  de  comu- 
nicación y  la  tenue  densidad  de  población  rural  en  dilatadas  comarcas  de 
muchas  provincias  harian  menester  el  aumento  excesivo  de  agrupaciones,  y 
■oon  ¿1  de  grayámenes  para  el  Brario  público.»  (B.  D.  de  2  de  Junio  de  1888.) 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

la  masa  mayor  de  la  riqueza  ínmaeble  se 
del  Registro  de  la  propiedad:  lo  mismo  que 

orgauización  inferior,  títo  la  T¡da  de  la 
^umeDto  privado.  Las  cauaas  determinantea 
múltiples,  pero  fundamentalmente  pueden 

gravosa  que  resulta  la  constitución  del  do- 
por  k)  elevado  de  los  tributos  que  el  Estada 
npone,  y  la  escasez  de  funcionarios  autorí- 
ir  carácter  de  autenticidad  á  los  contratos  y 
udiciales.  Algunos  Registradores,  en  la  in- 
udida,  relacionan  entre  sí  estos  dos  hechos^ 
cción  del  número  de  Notarios  rurales  en  la» 
)nes,  y  el  desarrollo  constante  de  la  titula- 
os intestados,  viendo  en  el  primero  una  con- 
,•  y  deducen  la  necesidad  de  aumentar  el  nú- 
lasta  el  límite  mínimo  de  una  por  cada  ter- 
ror desgracia,  este  pensamiento,  aun  siendo 
lequible,  por  los  mismos  motivos  que  impi- 
uez  letrado  á  cada  municipio:  lejos  de  eso, 
zación  ha  de  mantenerse,  será  fuerza  supri-^ 
Notarías  que  respetó  la  última  demarcación» 
mero  de  instrumentos  que  se  autorizan  en 
lucen  á  sus  titulares,  no  obstante  lo  relati- 
leí  Arancel,  una  retribución  suficiente,*  con 
mdo  cada  vez  más  difícil  la  constitución  de 
SI  y  acentuándose  por  momentos  ese  moví- 
lilación  que  ha  convertido  ya  poco  menos 
ipcional  un  instrumento  de  prueba  tan  per- 
ón vendría  generalizar  como  la  escritura  pú- 
le  las  poblaciones  rurales,  esto  es,  la  mayo- 
s,  tienen  que  seguir  fatalmente  privados  de 
municipal  letrado,  á  menos  de  transformar 
a^anización  actual. 

i  parte,  el  inconveniente  respecto  de  la  fe- 
Real  decreto  de  20  de  Enero  de  1881,  y  ha 


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80BBE  REORGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO         77 

repetido  el  de  2  de  Junio  de  1889  (1),  que  podría  derogarse  el 
art.  16  de  la  ley  del  Notariado,  según  la  cual  «el  ejercicio  del 
cargo  de  Notario  es  incompatible  con  todo  otro  que  lleve  aneja 
jarísdicción  y  con  cualquier  empleo  .  público  que  devengue 
eaeldo  ó  gratificación,  etc.»  Concretando  más  el  pensamiento, 
proponen  los  Registradores  en  sns  Memorias,  y  una  parte  del 
Caerpo  Notarial  había  propuesto  ya  antes,  que  se  encomienden 
á  los  Notarios  las  Secretarías  de  los  Juzgados  municipales,  y 
títmbién,  que  se  separen  del  conocimiento  de  éstos  y  se  ati  i 
buyan  á  los  depositarios  de  la  fe  pública  los  actos  de  juris- 
dicción voluntaria.  Pero  ¿por  qué  no  también  los  de  la  con- 
tenciosa? ¿Por  qué  «Secretarios»  de  juzgado  y  no  «Juecep»? 
No  se  alegará  principio  alguno  de  derecho  en  abono  de  esa 
sopaesta  incompatibilidad.  En  Alemania,  los  Registradores  de 
Ja  propiedad,  que  ejercen  juntamente  la  fe  pública  respecto 
de  las  transmisiones  de  bienes  inmuebles  y  de  las  transmisio- 
nes y  constitución  de  derechos  reales,  forman  parte,  según  vi- 
mos, del  orden  judicial,  y  á  menudo  ejercen  simultáneamente 
la  jaiícatnra  (2).  A  los  ojos  de  la  razón  ha  de  parecer  ilógico 


(1)  a  Con  las  nuevas  reformas  introduoidas  en  la  demarcación...  y  redneido 
«n  general  el  número  de  ftinoionarios  de  la  fe  pública,  espera  el  inArasorito 
mejorar  las  condiciones  de  los  Notarios  de  la  última  categoría;  mas  si,  4 
pasar  de  ello,  todavía  faera  diñoil  la  subsistencia  de  estos  funcionarios,  ci 
Gobierno,  para  no  desatender  la  contratación  y  el  servicio  público  en  Io<r 
pueblos  de  poco  vecindario  ó  de  escasas  comunicaciones,  se  vería  precisado  k 
proponer  á  las  Cortes...  la  modifloación  del  art.  16  de  la  ley  del  Notariado, 
«egón  ya  indicaba  el  digno  antecesor  del  que  suscribe  al  publicarse  la  do- 
marcación  notarial  de  20  de  Knero  de  1881.»  CBeal  decreto  de  2  de  Junio 
4el869.) 

(3)  Las  bases  del  Notariado  en  Prusia  no  han  cambiado,  mucho  de  como 
•eraa  en  tiempo  del  ilustre  Meyer:  «Es  en  Prusia  donde  los  tribunales  te 
arrogaron  la  más  amplia  autoridad  en  materia  de  transacciones,  habiendo 
negado  á  un  extremo  verdaderamente  pasmoso.  Xa  tutela  de  los  menores  y 
loe  depóeitos  judiciales  corren  k  cargo  de  los  jueces.  Ante  los  tribunales  han 
do  otorgarse  toda  clase  de  actos  y  contratos  que  versen  sobre  enajenaoión 
de  inmuebles,  constitución  de  hipotecas,  enflteusis,  anticresis,  transaccionaü 


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BEVI6TA  DE  LEGISLACIÓN 

I  an  jaez  iletrado  y  un  secretario  letrado:  á  lo 
icia  nos  tiene  acostambrados  es  á  lo  contrario. 
3  de  la  ley  orgánica  del  Poder  judicial,  pnede- 
carg^  de  jnez  mnnicipal  an  labrador,  un  mc- 
nerciante,  an  boticario,  un  abogado:  con  más 
e  poder  ejercerlo  an  notario,  siendo  cargo  este 
pantos  se  toca,  y  aan  se  compenetra,  con  el  de- 
21  del  anteproyecto  para  la  reforma  de  la  ley 
9nto  civil,  impreso  y  circulado  para  consulta 
I inistro  de  Gracia  y  Justicia  en  1889,  establecía 
ie  jurisdicción  voluntaria,  en  cuanto  lo  permi- 
dones  del  Código  civil  y  de  Comercio;  ó  de  otras 
Eis  á  ellos  referentes,  quedarían  encomendadas  á 
se  autorizarían  por  medio  de  actas  notariales^ 


aebles,  ventas  volontarias  de  buques,  contratos  de  matrí- 
tos,  adopciones,  emancipaciones,  legitimaciones,  tran- 
mentes,  pactos  sucesorios,  constituciones  de  renta,  dona- 
ntes que  excedieran  de  cierta  suma,  en  una  palabra,  toda 
a  yida  social  ó  del  comercio  que  revistieran  alguna  im- 
uellos  que  por  su  escasa  ouaiitia  parecían  impropios  de  la 
irado,  se  pusieron  al  alcance  de  los  notarios,  sin  pexjuicio 
partes  pudieran  celebrarlos,  si  asi  lo  estimaban  preferible, 
n  todos  estos  casos,  el  jues  no  es  un  mero  testigo  instru. 
riguar  si  las  partes  contratantes  tienen  derecho  de  obli- 
ación  es  en  si  misma  lícita  y  v&lida;  tiene  que  encargarse 
contrato  conforme  k  la  intención  de  las  partes,  cercio- 
le  esa  voluntad  es  firme,  y  explicándoles  las  consecuencias 
s  de  él;  ha  de  negarles  su  ministerio  cuando  crea  lesio- 
de  un  tercero  ó  note  vislumbres  de  mala  fe.  El  rógimea 
da,  tan  ponderado  por  todos  aquellos  que  no  conocen  de 
,  descansa  fundamentalmente  en  esta  base:  que  es  derecho 
rado  examinar  la  fuerza  obligatoria  de  los  contratos  y  los 
e  los  terdbros,  aun  no  presentándose  como  reclamantes, 
>  las  partes  á  contraer  solenmemente  una  obligación.» 
ne  tt  progrés  den  instüuUotu  judiciairt9f  París.  1823,  tomo  IV> 


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SOBRE  REORGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO  79' 

mientras  no  haya  resistencia  ú  oposición  de  parte  interesada.» 
Y  la  Comisión  del  Senado  encargpada  de  emitir  dictamen  sobre 
el  proyecto  de  ley  aclarando  la  inteligencia  de  alganos  ar*- 
tícnlos  de  la  ley  Hipotecaria,  fecha  12  de  Marzo  de  1890,  en  so 
articulo  8»^  atribuye  competencia  para  autorizar  las  informa- 
ciones posesorias  á  los  Jueces  municipales,  á  loa  Notarios  y  á 
los  Registradores  de  la  propiedad.  Kl  Juez  municipal  es  el 
funcionario  que  da  fe  de  la  celebración  de  los  matrimonios, 
género  de  contrato  de  harto  mayor  transcendencia  que  los 
contratos  ordinarios  sobre  bienes,  y  extiende  el  acta  de  casa- 
miento, según  el  art.  100  del  Código  civil.  Con  arreglo  á  so 
artículo  48^  la  licencia  ó  el  consejo  favorable  á  la  celebración 
del  matrimonio  ha  de  acreditarse  por  documento  autorizado 
ante  Notario  ó  ante  Juez  municipal;  y  habría  estado  más 
acertado  el  artículo  1324  facultando  al  propio  Juez,  y  no  al 
Secretario  del  Ayuntamiento,  para  autorizar  la  escritura  de 
capitalaciones  matrimoniales  en  cierta  hipótesis.  Según  la  ley 
y  el  reglamento  del  Notariado,  para  que  una  escritura  notarial 
haga  fe  faera  del  territorio  de  la  Audiencia  donde  se  autorizó,, 
ha  de  ser  legalizada  la  fírma  del  Notario  autorizante  por  otros^ 
dos  Notarios  del  mismo  partido  judicial,  y  si  no  los  hubiere, 
por  el  Juez  de  primera  instancia  con  su  V.**  B.**  y  el  sello  del 
Juzgado.  Según  la  ley  Hipotecaria,  artículos  405  y  406,  para 
que  puedan  inscribirse  las  adquisiciones  de  dominio  de  bienes^ 
inmuebles  ó  derechos  reales  verifícadas,  declaradas  ó  recono- 
cidas antes  de  1863  por  medio  de  contratos  privados,  ha  de- 
revestirse  á  éstos  de  autenticidad  por  ante  la  fe  del  Registra- 
dor de  la  propiedad  ó  del  Juez  municipal.  El  proyecto  de  ley 
de  11  de  Abril  de  1864  hacía  extensivo  ese  precepto  á  los  con- 
tratos que  se  celebraran  en  cualquier  tiempo,  siempre  que  no 
excedieran  de  cierta  cuantía:  los  contratantes  que  no  quisieran 
otorgar  su  contrato  ante  Notario,  ni  concurtir  á  la  cabeza  del 
partido  para  verificarlo  ante  el  Registrador,  presentarían  dos 
ejemplares  de  su  contrato  privado  ante  el  Juez  de  paz  del 
respectivo  domicilio  ó  del  lugar  en  que  radiquen  los  bienes,  ser 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Eirían  en  su  contenido  y  reconocerían  sos  firmas  ante 
Magistrado,  su  Secretario  y  dos  testigos  hábiles;  el  se- 
io  certificaría  del  acto  al  pie  de  uno  de  los  ejemplares  y 
paría  nota  de  esa  ratificación  y  de  su  fecha;  firmarían 

dos  ejemplares  los  testigos,  el  Juez  y  el  Secretario,  y 
i  disposición  y  sellados  con  el  sello  del  Juzgado  serían 
;ados  á  los  otorgantes  para  su  inscripción  en  el  Registro 
documentos  revestidos  ya  de  la  necesaria  autenticidafl; 
escritura  otorgada  ante  un  Notario  (decía)  es  título  bas- 
para  la  inscripción  del  dominio  á  favor  del  que  lo  ad- 
L  de  ese  modo,  no  puede  negarse  la  misma  virtud  al 
lento  privado  que  se  ratifique  ante  un  Registrador  ó  on 
le  paz.;»  Los  certificados  de' los  actos  de  conciliación  en 
or  convenio  de  las  partes  se  constituye  algún  derecho 
)bre  bienes  determinados,  tienen  el  mismo  valor  que  las 
iras  notariales  (art.  476  de  la  ley  de  Enjuiciamiento 
y  en  su  consecuencia:  aj,  constituyen  prueba  auténtica 
ilquier  juicio;  d)^  llevan  aparejada  ejecución,  y  los  jueces 
B  despacharla  luego  que  haya  vencido  el  plazo  y  la  inste 
)edor;  cj,  son  inscribibles,  en  opinión 'de  algunos,  con 
o  al  art.  8.**  del  Reglamento  hipotecario,  y  en  todo  caso 
L  sido  hasta  que  la  Dirección  general  en  1880  decidió, 
iterpretacíones  artificiosas  y  rebuscadas,  excluirlos  del 
tro,  temiendo,  sin  duda,  por  la  suerte  de  los  Notarios, 
en  rigor  no  se  oponen  á  ello  sino  razones  incidentales, 
^omo  el  no  hallarse  organizados  en  los  Juzgados  el  sis- 
le  protocolos  é  índices  y  el  de  ideutiñcación  de  las  per- 
contratantes,  que  dan  á  ios  documentos  notariales  ma- 
garantías  de  certeza  y  de  autenticidad  que  á  los  de  los 
dos  municipales. — En  una  palabra,  ejerce  la  fe  pública 
entariamente  en  concurrencia  con  los  Notarios,  y  nada 
ne  de  fundamental  á  que  se  le  autorizase  para  ejercerla 
la  relación,  incorporando  en  la  suya  la  función  entera 
>tariado.  Eleva  á  escritura  pública  las  cédulas  testamen- 

¿por  qué  no  había  de  reqibir  testamentos  que  fueran 


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80BRE   REORGANIZAaÓN   DET.   NOTARIADO  81 

docamentos  autí^uticos  como  loe  otorgados  ante  Notario?  Iqs- 
truye  expedientes  posesorios;  ¿por  qu(5  no  había  de  ger  di 
mismo  quien  los  exhibiera  y  librase  certificados  do  ellos  á  los 
interesados?  Tiene  á  en  cargo  el  Registro  civil:  ¿por  qué  no 
p:>dría  tener  del  mismo  modo  el  de  la  propiedad?  ¿Por  qod  ha 
de  haber  dos  ó  tres  órdenes  de  funcionarios  para  una  sola  fun- 
ción? Kn  los  convenios  celebrados  en  actos  de  conciliación,  el 
Jaez  municipal  no  interviene  como  tal  Juez,  para  fallar,  sino 
como  autoridad  revestida  de  fe  pública  para  autorizar  el  acto, 
para  testificar  de  ól;  ó  lo  que  es  igual,  interviene  con  carácter 
lluramente  notarial:  ¿por  quó  no  había  de  poder  hacer  otro 
tanto  respecto  de  contratos  convenidos  antes  del  otorgamiento, 
6  sea,  fuera  de  acto  conciliatorio? 

En  toda  Europa  ejerce  y  ha  ejercido  siempre  la  judicatura 
funciones  notariales  por  el  medio  indirecto  de  la  cessio  injure, 
6  sea,  del  juicio  simulado  ó  convenido;  y  no  cesará  la  pugna 
entre  Jueces  y  Notarios  en  tanto  permanezcan  separados  estos 
dos  cargos,  que  parecen  llamados  por  su  propia  naturaleza  á 
vivir  juntos  debajo  de  una  inteligencia  común.  A  este  prof  ó 
sito,  es  altamente  instructiva  y  merece  ser  estudiada  la  histo- 
ria de  las  vicisitudes  del  Notariado  en  los  Países  Bajos,  y  su 
lucha  secular  con  los  tribunales  de  justicia.  Introdujeron  dicha 
institución  los  soberanos  de  la  casa  de  B  )rgoña  en  él  siglo  xv, 
y  regularizó  su  organización  el- emperador  Carlos  V  en  el  xvi. 
Desde  el  primer  día  tuvieron  enfrente  dos  clases  de  enemigos: 
los  concejos  y  los  tribunales.  Partiendo  del  principio  legal  de 
que  los  Jueces  eran  en  Holanda  testigos  instrumentales  desde 
tiempo  inmemorial,  establecieron  los  concejos  como  regla  qoe 
las  transmisiones  de  ¡nmuebleá  se  otorgasen  exclusivamente 
ante  el  magistrado  administrativo  ó  judicial,  y  que  los  escri- 
banos y  secretarios  de  los  tribunales  pudieran  autorizar  ins- 
trumentos de  todas  clases  lo  mismo  que  los  Notarios;  que  fué 
tanto  couK)  anular  á  éstos  por  completo,  por  cuanto  aquéllos 
Be  encontraban  en  mejores  condiciones  para  atraer  á  sí  toda  la 
clientela,  merced  al  cargo  judicial  que  desempeñaban.  El  me- 

TOMO  S2  • 


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REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

ie  que  se  valían  los  tribunales  para  ejercer  funciones  no- 
tlesen  competencia  con  los  Notarios,  era  el  juicio  conveni- 
[Jna  vez  que  las  partes  se  habían  puesto  de  acuerdo  acerca 
)s  términos  de  su  convenio,  consintiendo  en  hacerse  con- 
ir  voluntariamente,  comparecían  ante  el  Tribunal  instan- 
consintiendo  una  sentencia  de  ratiñcacióu:  esta  sentencia 
to,  dictado  de  conformidad  con  las  partes,  daba  al  con  ve- 
a  misma  fuerza  que  si  hubiese  sido  otorgado  ante  un  Nota- 
llevaba  aparejada  ejecucióu.  Como  era  de  temer,  entablóse 
competencia  mortal  entre  los  Jueces  de  los  concejos  y  los 
únales  superiores  y  de  unos  Juzgados  con  otros,  engen- 
dose  en  ella  infinitos  conñictos  de  jurisdicción,  .prácticas 
ivas,  opresión  de  los  Notarios,  intrusión  de  los  Tribunales 
rieres  en  la  jurisdicción  de  los  Jueces  municipales,  etc., 
subvirtieron  todos  los  principios  del  procedimiento. — En 
ma  (ya  lo  vimos  en  el  capítulo  I),  la  emulación  y  la 
petencia  entre  el  orden  judicia.l  y  el  notarial  han  llegado 
a  nuestros  días  y  están  hoy  más  vivas  que  nunca,  sin  que 
ígislador  sea  poderoso  á  remediarlas  por  ningún  arte: 
^endo  antes  el  préstamo  de  la  escritura  y  del  juicio,  se  re- 
5  en  el  acto  de  conciliación  (art.  218  de  la  ley  de  Eujui- 
liento  civil  de  1855):  se  le  expulsó  de  aquí,  matando  este 
importantísimo  del  procedimiento  (art.  476  de  la  ley  de 
liciamiento  civil  de  1881),  y  halló  refugio  contra  la  perse- 
Sn  y  medio  de  sacrificar  más  al  deudor,  en  el  juicio  ver- 
y  ahora  añado  que  si  se  inutilizara  esta  guarida,  se  am- 
pia en  el  embargp  preventivo;  si  éste  se  le  hiciera  imposi- 
apelaría  al  juicio  ejecutivo;  si  también  se  le  desalojara  de 
acontraría  asilo  en  un  juicio  ordinario  de  mayor  ó  de  me- 
íuantía,  en  el  cual  se  conformaría  el  deudor  con  la  deman- 
e  dictaría  sentencia  condenándole  al  pago,  y  se  haría  ésta 
iva  con  todo  el  aparato  de  ritual  y  gastos  consiguientes; 
,  de  una  en  otra  trinchera,  de  uno  en  otro  foso,  iríamos 
i  destruir  la  ley  de  Enjuiciamiento  civil  entera  por  inútil 
el  objeto  que  nos  propusiéramos,  dejando  en  el  mayor 


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SOBRE  REORGANIZACIÓN  DEL   NOTARIADO  83 

desamparo  á  los  que  en  justicia  y  verdad  necesiten  de  los  Tri- 
banales»  (1). 

Acabamos  de  ver  que  no  existe  incompatibilidad  de  ningún 
género  entre  la  jurisdicción  municipal  y  la  fe  pública.  Concen- 
trándolas en  cabeza  de  unos  mismos  funcionarios,  podría  do- 
blarse desde  luego  de  Jueces  letrados  á  un  gran  número  de  po- 
blaciones, además  de  las  capitales  de  partido,  y  salvarse  de 
camino  no  pocas  Notarías  de  las  que  están  amenazadas  de  una 
próxima  amortización. 

Pero  no  concluye  aquí  todo,  ni  eso  bastaría.  Existe  otra 
fanción  congener  de  las  anteriores  y  acumulable  á  ell^s:  el  Re- 
gistro de  la  propiedad.  Por  razones  distintas  que  el  Juez  y  que 
el  Notario,  el  Registrador  encuentra  también  muy  pocas  oca- 
siones de  intervenir  en  algún  acto  con  su  calidad  de  funciona- 
rio letrado:  su  cargo  carece  de  toda  importancia  científica  (2), 


(i)  Jwticia  munxcipalf  por  D.  Mariano  Fonseca»  Juez  decano  de  los  de  pri- 
mera instancia  de  Madrid,  ap.  Revista  general  de  Legislación  t  Jueis- 
PBCDEJfciA,  tomo  76,  pág.  326  (Marzo- Abril,  1890).  Ocup&ndoso  de  la  viva  opo- 
sición qne  se  hace  á.  los  jnicios  verbales  convenidos,  como  antes  k  los  actos 
de  conciliación  convenidos,  empleados  en  concepto  de  contratos  más  baratos 
y  más  eficaces  qne  los  testificados  por  Notario,  dice:  cEs  más,  yo  entiendo 
que  el  damoreo  atronador  á  que  me  he  referido  tiene  algo,  y  acaso  mucho, 
de  interesado  y  de  hipócrita;  porque  entre  las  voces  oigo  algunas  de  deudo- 
res que  querrían  burlar  á  sus  acreedores...;  otras  de  Notarios,  que  han  dejado 
de  autorizar  crecido  número  de  escrituras;  otras  de  Actuarios,  que  ven  dis- 
minuirse el  número  de  pleitos  por  el  medio  sencillo  de  fraccionar  las  canti- 
dades prestadas  para  amoldarlas  á  los  juicios  de  que  se  trata;  otras  de  Juz 
gados  municipales  preteridos  en  estos  asuntos  por  otros  que  los  acaparan 
empleando  medios  ó  modos  que  presumo,  pero  que  no  he  podido  comprobar. » 
(2)  «No  se  oculta  k  nadie  que  conozca  un  poco  los  Registros  de  la  pro- 
piedad, que  la  mayor  parte  de  las  operaciones  que  éstos  practican  son  pura- 
mente materiales,  y  en  ellas  no  se  ejercita  otra  función  intelectual  que  la 
atención,  por  el  cuidadoso  esmero  que  todas  exigen.  Fuera  de  la  calificación 
de  alerón  documento  complicado,  poco  frecuente;  de  la  inspección  de  los  tra- 
bajos de  registro  y  liquidación  que  periódicamente  se  llevan  á  cabo,  y  de  la 
vigilancia  por  el  buen  orden  de  las  operaciones,  el  Begistrador  encuentra 
en  la  oficina  pocas  dignas  de  ocupar  su  tiempo.  No  puede  menos  de  ser  así: 


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REVISTA  DB  LEGISLACIÓN      . 

lo  más  de  él  á  operaciones  casi  mecánicas  al  alcaii- 
s  no  letradas;  y  así  se  explica  que  el  Reglamento 
e  1870  autorice  al  Registrador  para  que  nombre 
cualquier  español  de  estado  seglar,  mayor  de 
íosj»,  y  que  Registros  de  primera  importancia  es- 
ados  á  veces  durante  meses  enteros,  y  aun  du  • 
3r  tales  sustitutos  iletrados,  sin  más  ciencia  que 
1  revés  que  con  los  Jueces  municipales,  suóede 
tradores:  que  la  ley  les  exige  aptitudes  científi- 
¡riores  á  las  que  requiere  el  cargo:  los  vastos  co- 
urídicos  que  en  éste  les  sobran,  están  haciendo 
uzgados.  Por  otra  parte,  la  función  judicial  no  vs 
tibie  con  la  de  Registrador  que  con  la  de  Notario, 
ivil  corre  á  cargo  del  Juzgado  municipal,  y  no 
ia  qiie  se  oponga  á  que  del  mismo  modo  depen- 
Registro  de  la  propiedad:  ya  vimos  que  en  Ale- 
ígistro  estuvo  confiado  á  los  Tribunales  de  justicia 
'  que  desde  entonces  el  grundbuchrichter  tiene 
^oría  de  juez,  y  que  á  las  veces  concentra  en  su 
as  funciones  de  Notario-Registrador,  las  judicia- 
ia,  en  los  casos  de  vacante  de  un  Registro  ó  de 
íl  Registrador,  se  hace  cargo  de  la  Oficina  el  Fis- 
de  la  cabeza  del  partido,  siempre  que  reúna  la 
letrado  (1);  y  viceversa,  los  Registradores  habían 
irgo  de  Promotor  fiscal  cuando  se  carecía  de  pro- 


die  se  explicaría  cómo  algunos  Registradores  pasan  meses 
istros  sin  que  éstos  dejen  de  marchar  desembarazadamente, 
>z  á  personas  desprovistas  de  la  más  leve  tintura  de  la  cien- 
-Podrá  decirse  que  el  sustituto  consulta  al  Registrador  an« 
3  que  deba  hacerlo;  pero  á  esto  se  replica  que  por  cada  opo- 
na consulta,  practica  sin  ella  el  Registro  millares  de  ope- 
[ue  queda  en  pie  la  tesis  sustentada»  (Victorino  Arias  Lom- 
trina  legúlativaf  6  de  Enero  de  1S78,  p&g.  4). 
eto  de  17  de  Noviembre  de  1800,  art.  16;  Reglamento  Hipote- 
,  Real  orden  de  90  de  Febrero  de  1883. 


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80BRE  BEORGANIZACIÓN   DEL   NOTARIADO  85 

pietarío  y  sastituto  y  de  abogados  que  pudieran  ejercerlo  (1). 
líl  Sr.  Oliver  escribe,  ignoro  con  qué  fundamento,  que  «los 
Registradores  suelen  desempeñar  como  suplentes  ó  sustitutos 
las  funciones  de  la  Magistratura...  y  hasta  so  les  obliga  á  ello 
en  algunos  casos»  (2).  Y  el  Sr.  Fonseca,  en  la  Memoria  antes 
Hladida,  propone  que  el  cargo  de  Juez  sustituto  de  primera 
iüstancia  se  dé  «á  los  Registradores  de  la  propiedad,  quienes 
pueden  servir  á  la  vez  los  dos  destinos,  que  son  letrados,  que 
tienen  igual  categoría,  que  ingresan  en  la  carrera  del  mismo 
modo,  que  residen,  en  su  mayoría,  fuera  del  pueblo  de  su  na- 
turaleza... y  que  tienen,  por  último,  la  práctica  derivada  de 
las  funciones  propias  de  su  destino»  (3).  Actualmente,  entre 
las  funciones  de  los  Jueces  de  primera  instancia  y  de  los  Pre- 
sidentes de  Audiencia,  figura  la  de  resolver  los  recursos  guber- 
nativos que  se  entablan  contra  el  Registrador  por  haber  dene- 
gado ó  suspendido  la  inscripción  ó  anotación  solicitada  (4). 
Con  los  mismos  dos  expresados  funcionarios  del  orden  judicial 
han  de  consultar  los  Registradores  las  dudas  que  se  les  ofrez- 
can sobre  la  inteligencia  y  ejecución  de  la  ley  Hipotecaria  y 
de  los  Reglamentos  dictados  para  su  ejecución  (5).  En  otro  or- 
den, ya  hemos  visto  cómo  el  Senado  admite  en  un  proyecto  de 
ley  aprobado  por  él,  que  se  faculte  á  los  Registradores  para 
autorizar  ó  practicar  informaciones  posesorias,  en  concurren- 
cia con  los  Notarios  y  con  los  Jueces  municipales. 

La  consecuencia  que  se  desprende  de  todas  estas  premisas 
no  poede  ser  más  obvia:  la  posibilidad,  la  necesidad  racional  y 
la  conveniencia  de  reducir  á  una  sola  clase  de  funcionarios  las 


(1)  Real  orden  de  15  de  Mayo  de  1878:  cf.  Ley  orgánica  adicional,  art.  (58, 
y  Be*]  orden  de  20  de  Febrero  de  1884. 

(2)  Biblioteca  jadioial,  Legislación  Hipotecaria  ftpañola]  con  un  prólogo  de 
D.  B.  OUver,  Madrid,  1886,  tomo  I.',  pág.  38. 

(8)      Justicia  municipal f  loe.  cit.,  pág.  819. 

(é)     Reglamento  Hipotecario,  art.  57. 

(5)     I«ey  Hipotecaria,  art.  276;  Reglamento,  art.  221  y  siguientes. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

•a,  Notarios,  Registradores  y  Jueces  municipales  (1). 
i  unidad  de  Oficina— (Notaría-Registro- Juzgado) — 
partido  judicial,  en  los  términos  en  que  la  he  ex- 
itada  hipotéticamente  á  la  función  notarial,  en  el 
de  este  mismo  capítulo,  y  habré  dado  á  conocer  lo 
3ro  como  ideal,  y  escrito  la  conclusión  del  presente 
ventajas  de  tal  organización  saltan  á  la  vista.  El  fun- 
[^argado  de  revestir  de  autenticidad  á  los  actos  y  con- 
s  particulares,  se  aproxima  á  éstos:  lo  que  ahora  se 
dos  momentos  separados,  autenticidad  y  publicidad, 
3n  otros,  título  y  modo,  queda  reducido  á  uno  solo: 
nunicípal  es  administrada  por  jueces  que,  además 
dos,  han  tenido  que  acreditar  estudios  especiales, 
teóricos,  antes  de  obtener  el  nombramiento.  La 
Oficina  en  todas  las  poblaciones,  incluso  en  aquellas 
'  la  multiplicidad  de  contratos  y  de  actos  judiciales  y 
ales,  ha  de  requerirse  un  número  relativamente  ele- 
tos  funcionarios,  la  abonan,  entre  otras  razones,  las 
distribución  instantánea  de  los  negocios  del  día  en- 
[ares  asignados  á  cada  oficina,  y  despacho  más  pron- 
idad  de  atender  en  ese  reparto  á  las  aptitudes  y  vo- 
lada uno,  y  por  tanto,  trabajo  más  perfecto;  retraso 
lausa  de  enfermedades,  fallecimientos,  incapacidades 
i;  disciplina  moral  más  sólida,  por  la  virtud  del  espí- 
Bitivo  y  la  inspección  inmediata  y  continua  del  jefe; 
a  interpretación  de  las  leyes;  mejor  y  más  pronto  co- 
•  de  las  nuevas  disposiciones  legales  que  van  apare  • 
)ficina  común  sirve  de  laboratorio  y  escuela  práctica 
mtes  recién  ingresados,  y  éstos  introducen  periódi- 
I  ella  nueva  savia,  interrumpiendo  la  formación  de 


inoionario  enciclopédico  podría  ser  designado  con  un  nombre  de 
gloriosa  como  el  de  pretor ^  que  suena  en  inscripciones  hispano* 
en  Italia  se  aplica  al  Juez  municipal.  En  este  trabajo  lo  desig- 
Taez  municipal. 


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SOBRE  REORGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO  87 

prácticas  ratiDarias  y  desentumeciendo  el  espirita  de  sus  com- 
pañeros, dispuesto  siempre,  por  ley  natural,  á  la  petrificación 
j  al  enmohecimiento;  unidad  de  archivo,  y  como  consecuencia, 
mayor  facilidad  de  encontrar  los  antecedentes  que  necesitan 
los  particulares  para  transmitir,  reivindicar  ó  defender  sus  de- 
rechos; custodia  de  los  documentos  depositados  en  él,  más  efi- 
caz y  segura  que  hallándose  diseminados  como  ahora  en  las 
habitaciones  de  varios  Notarios,  Registradores  y  Jaeces. 

Pone  el  sello  á  esta  organización  la  igualdad  en  los  prove- 
chos, la  unidad  de  categoría.  Mientras  existan  grados,  jerar 
quías,  y  el  transito  de  uno  á  otro  represente  un  aumento  de  in- 
gresos, consíguiAitemente  de  bienestar  ó  de  fortuna,  habrá  que 
deplorar  ese  «instinto  viajero  y  esa  impaciencia  de  ascenso» 
que  denunciaba  el  Sr.  Canalejas  en  su  discurso  de  apertura  de 
los  Tribunales  (1889),  y  que  hace  pasar  á  Magistrados  y  Fisca- 
les la  mitad  de  su  vida  en  Madrid,  poniendo  apretado  cerco  al 
Oobiemo,  y  por  los  caminos  en  traslación  perpetua.  Por  otra 
parte,  nada  justifica  la  desigualdad  de  remuneración  entre  fon- 
cíonaríos  de  un  mismo  orden  y  que  prestan  servicios  iguales: 
el  mismo  saber,  igual  atención  é  idéntico  tiempo  requiere  sus- 
tanciar un  pleito  en  Sariñena  que  en  Madrid;  ni  cuesta  más 
trabajo  escriturar  una  contrata  del  Gobierno  ó  de  una  Compa- 
ñía, que  prodoce  al  notario  de  Madrid  2.500  pesetas,  que  otra 
de  un  Ayuntamiento  de  aldea  que  le  vale  al  notario  rural  5  du- 
ros mal  contados.  Si  uno  ha  servido  muchos  años  al  Estado, 
otros  tantos  le  han  sido  pagados  por  éste  y  nada  le  debe.  No  se 
imx>one  menos  el  criterio  de  la  igualdad  si  se  mira  á  las  nece- 
sidades que  los  funcionarios  han  de  cubrir,  ya  que  los  mismos 
precios  tienen  establecidos  el  tahonero,  el  carnicero,  el  carbo- 
nero, el  zapatero,  el  sastre,  para  los  empleados  que  perciben 
50.000  reales  que  para  los  que  sólo  cobran  10.000.  Si  se  objetare 
con  la  edad,  replicaré  que  no  tiene  el  viejo  sobre  sí  responsabi- 
^idades  superiores  á  las  que  tiene  el  joven,  compensándose  las 
de  aquél  (hijos,  mujer...)  con  las  de  éste  (padres,  hermanos^ 
atrasos  de  carrera  y  oposiciones...).  Y  si  se  recordase  que  la 


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ea  es  más  barata  que  en  la  ciudad,  saldrán  al  ro- 
itud  do  compensaciones,  unas  comunes,  otras  que 
■ección,  tan  positivas,  que  no  habrá  un  funciona- 
lentá  que  no  prefiera  la  ciudad  á  la  villa,  Madrid 
.  En  todo  caso,  ha  de  parecer  más  racional  que 
ihorros  en  la  villa,  esto  es,  durante  su  juventud^ 
ea  viejo,  que  no  en  la  vejez  para  morir  rodeada 

0  después  de  haber  vivido  sin  lo  necesario.  Así  se 
ido  en  muchos  casos  en  Inglaterra;  y  en  achaques 
y  de  política,  no  hay  conductor  más  fiable  ni  el 

1  ha  encontrado  jamás  mejor  intérprete,  España 
echar  la  creación  de  este  cuerpo  administrativo, 
>  de  compromisos  del  pasado,  para  hurtarse  á  la 
a  y  acreditar  aquel  principio  elementalísimo  de 

3  justicia,  que  sucesivamente  ha  de  irse  exten-  . 
emás  esferas  de  la  Administración.  Por  igual  ra- 
,  gran  necesidad  que  siento  el  país  de  sacudir  la 
)nsabilidad  de  las  Clases  pasivas,  que  lo  postra, 
ibe  redimírsele  de  ella  por  lo  que  respecta  al 
de  Jueces  municipales,  ái  bien  constituyendo  ea 
i  fondo  de  previsión  para  socorrer  á  éstos  y  á  sus 
podrá  adoptar  la  forma  de  los  antiguos  Montepíos, 
□nbiuada  con  los  Seguros. 

das  del  modo  dicho  las  tres  funciones  de  Regís- 
ees  y  Notarios,  es  casi  seguro  que  no  necesitaría 
Tesoro  con  suplemento  grande  ni  pequeño  para 
:gado- Notaría-Registro  en  cada  municipio  ó  cir- 
y  asegurar  una  subsistencia  decorosa  á  sus  titula- 
ciendo,  como  es  de  razón,  algunas  partidas  de  los 
:entes.  CJomo  habría  de  ayudar  el  Estado,  y  en 
ían  con  ello  sus  ingresos,  es  reduciendo  los  im- 
mbre  y  de  derechos  reales  sobre  los  actos  y  con- 
ría  provocar  un  aumento  considerable  en  el  nü- 
)  y  prestar  un  servicio  señaladísimo  á  esa  gran 
Eición  que  vive  la  vida  del  derecho  en  la  misma. 


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SOBRE   REORGANIZACIÓN   DEL  NOTARUDO  S^ 

forma  qoe  podría  YÍvirla  si  no  existiera  ninguno  de  los  actuales 
oj^nismos  del  Estado  y  de  la  Administración. 

Últimamente,  tiene  aplicación,  en  lo  sustancial,  á  esta  úl- 
tima y  Superior  forma  de  organización  lo  expuesto  bajo  la  lo- 
tra  í),  §§  1.*^  y  3.°  {unidad  de  Acotaría  dentro  de  la  población;  uni- 
dad de  Notaría  dentro  del  partido)  de  este  mismo  capítulo,  y  lo 
doy  aquí  por  reproducido. 

ej     Madanzas  en  la  fun^^ion  notarial,  titulación, 
Kej^lstro,  etc. 

Hasta  aquí  hemos  atendido  á  perfeccionar  el  órgano;  pero 
no  basta:  hay  que  perfeccionar  juntamente  la  función,  sise 
(¿aiere  que  la  reforma  penetre  hasta  la  raíz  del  mal  y  no  sea 
i.no  de  tantos  remiendos  abortivos  y  sin  consecuencia.  El  he- 
cho de  que  el  pueblo  haya  ido  renunciando  á  la  escritura  pú  - 
hlica,  jnstiñcante  auténtico  del  dominio,  y  adoptando  en  lugar 
poyo  el  documento  privado  y  el  expediente  posesorio,  no  es  un 
accidente  sin  impotaocia,  sino  revelador  de  un  estado  morboso 
por  todo  extremo  grave.  El  hecho  de  haber  ido  desusando  la 
garantía  hipotecaria  y  sustituyéndole  ora  la  personal,  ora  la 
real  en  forma  de  venta  á  carta  de  gracia,  con  la  consiguiente 
agravación  en  el  interés  del  dinero,  acredita  que  los  procedi- 
mientos de  la  fe  pública  y  de  la  administración  de  justicia  en 
todo  ó  en  parte  son  extraños  á  la  nación,  incongruentes  con  su 
naturaleza  y  estado  social.  Si  el  sistema  de  escrituras  y  de  re- 
gistro hubiera  de  continuar  en  sus  actuales  moldes,  sería  quiz:l 
más  acertado  suprimirlo  y  entrar  francamente  en  el  sistema 
sajón.  No  hay  que  pensar,  sin  embargo,  en  amputar  lo  anti- 
guo, cuando,  como  en  el  presente  caso,  es  sustancialmento 
bueno,  mientras  haya  posibilidad  de  reformarlo,  reduciéndolo 
al  tipo  ideal;  las  tradiciones  del  país,  y  acaso  también  la  con- 
textura moral  de  la  raza,  requieren  la  prueba  auténtica,  y  se 
han  acreditado  eu  el  mundo,  en  esta  segunda  mitad  del  siglo,, 
formas  nuevas  de  titulación,  de  transmisión  de  bienes  y  de  cons- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

tos  reales  tan  sencillas  casi  como  el  documento 
ñcaces  que  nuestro  documento  público.  Esas 
zil  adaptación  al  modo  de  ser  de  la  propiedad 
laña,  sobre  todo  después  de  haber  reducido  á 
Días  en  una  misma  oficina  y  en  un  común  ar- 
ica y  el  registro  de  la  propiedad. 
1  de  ideas,  es  lo  primero  organizar  el  sistema 
de  propiedad.  En  España,  como  tampoco  en 
lia,  tales  títulos  no  existen:  los  que  impropia- 
os con  ese  nombre  no  son  más,  según  vimos, 
de  actos  ó  contratos  en  cuya  virtud  el  dueño 
tal  inmueble,  que  se  supone  existente,  de  otra 
recia  ser  dueño  de  él  por  otro  documento  aná- 
In  presuponía,  aunque  no  justificaba,  la  exís- 
3,  y  así  retrocediendo  por  una  serie  mayor  ó 
aumentos  personales  que  acreditan  actos  de 
6n  mortis  causa,  de  donación,  etc.,  mas  no  el 
sdad,  no  el  dominio;  y  én  una  palabra,  no  son 
ón  jurídica  de  la  finca:  el  derecho  de  propie 
iente  de  tales  documentos  mal  llamados  tí- 
que,  por  ejemplo,  no  sea  posible  enajenar  el 
lo  la  escritura  en  cuestión  ni  obtener  crédito 
a.  El  país  clásico  del  título  real  de  propiedad 
ísde  1858.  Consiste  este  instrumento  en  una 
nde  se  ha  figurado  gráficamente  y  se  ha  des- 
ín,  con  referencia  á  la  Oficina  topográfica,  la 
linderos,  cabida,  naturaleza,  gravámenes,  así 
i  procedencia  y  el  nombre  del  propietario  ver- 
do  en  pública  información.  De  este  título  no- 
en  dos  ejemplares  enteramente  iguales,  uuo 
sirchiva,  bajo  carpeta  suelta,  en  la  Oficina  del 
\B  única  para  todo  el  Estado, — y  el  otro  se  en- 
ario  del  inmueble:  este  ejemplar  móvil  tiene, 
duplicado,  carácter  de  documento  original  y 
si  dijéramos  la  matriz  misma  desglosada  de^ 


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SOBRE  REORGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO         91 

Begístro  y  puesta  en  círcolacíón;  nb  es,  como  nuestras  escritu- 
ras públicas,  una  simple  copia:  así  es  que  constituye  una  ex- 
presión perfecta  iel  inmueble,  por  cuya  razón,  la  tradición  del 
título  equivale  realmente,  no  simbólicamente,  á  la  tradición 
del  inmueble  mismo.  Una  Tez  constituido  el  título,  es  increíble 
la  facilidad  que  presta  á  toda  suerte  de  operaciones  sobre  la 
propiedad  inmueble;  para  vender,  basta  que  los  contratantes 
consignen  la  venta  al  dorso  del  título,  ó  bien  en  un  papo! 
aparte,  manuscrito  ó  impreso  (se  venden  con  profusión  mode- 
los impresos  de  todas  clases,  con  los  claros  que  se  han  de  lle- 
nar en  cada  caso),  pero  siempre  privado,  ó  lo  que  es  igual,  sin 
intervención  de  funcionario  público;  y  lo  envían  por  el  correo 
al  Registro,  á  fin  de  que  se  tome  razón  del  traspaso  en  el 
duplicado  archivado  del  título  y  se  expida  otro  nuevo  á  nombre 
del  comprador,  á  quien  le  es  remitido  asimismo  por  el  correo; 
para  hipotecar,  remiten  los  contratantes  al  Registro,  además 
del  título  de  propiedad  de  la  finca  hipotecada,  el  contrato  de 
préstamo,  sea  impreso  ó  manuscrito,  donde  consten  el  nombre 
del  acreedor,  importe  del  capital  recibido,  interés  que  devenga, 
término  fijado  para  el  pago,  á  fin  de  que  ^1  Registrador  asiente 
todas  esas  circunstancias,  así  como  el  día  y  la  hora  del  asienta, 
en  los  dos  ejemplares,  móvil  y  archivado,  del  título  y  devuelva 
el  primero  al  deudor,  y  el  contrato,  también  anotado  con  el  día 
y  la  hora,  al  acreedor;  para  obtener  un  préstamo  con  garantía 
real  aun  sin  esa  pequeña  solemnidad,  se  pignora  el  título,  esto 
es,  lo  deposita  el  propietario  deudor  en  manos  del  acreedor,  sea 
un  particular  ó  un  Banco  de  crédito,  con  lo  cual  no  corre  éste 
ningún  riesgo,  porque  mientras  conserve  en  su  poder  dicho 
documento,  la  finca  á  que  corresponde  no  podrá  ser  enajenada 
ni  hipotecada.  Tal  es,  resumido  á  los  efectos  del  presente  ca- 
pítulo, lo  que  en  el  vi  he  dejado  expuesto.  Nuestro  pueblo  se 
halla  de  tal  modo  preparado  y  dispuesto  para  entrar  en  este 
sistema,  que  puede  decirse  lo  ha  adivinado  y  lo  practica  en  tér- 
minos que  acreditan  juntamente  su  ignorancia  de  la  ley  y  su 
buena  fe:  es  caso  bastante  frecuente  que  una  persona  afiance 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

miento  de  una  obligación  entregando  al  acreedor  la 
de  adquisición  que  lo  acredita  como  dueño  de  una 
Dorando  que,  según  la  legislación  notarial  vigente^ 
uél  enajenarla  é  hipotecarla  válidamente  á  espaldas 
íon  un  simple  certificado  del  Registro,  y  auu  sin  eso. 
to  al  empleo  de  impresos  para  la  celebración  de  los 
,  no  es  desconocido  en  España:  las  escrituras  de  venta 
nacionales,  testificadas  por  Notarios,  llevan  impreso 
el  texto,  que  es  formulario;  para  los  arrendamientos 
pólizas  de  seguro  y  de  netamente,  etc.,  está  genera- 
uso  de  hojas  impresas,  con  que  hasta  las  personas 
I  en  el  .derecho  formalizan  por  sí  mismas  sus  estipula- 
n  riesgo  de  omitir  cláusulas  sustanciales  que  invali- 
mtrato  ó  lo  expongan  á  litigios.  Aun  de  Registro  na- 
neraos  precedente  en  el  de  actos  de  última  voluntad. 
Le  tenerse  por  seguro  que  sería  bien  recibida  esta  im- 
novedad jurídica  en  nuestra  patria. 
)  que  no  podría  implantarse  desde  luego  en  los  puros 
ideados  por  Sir  Roberto  Torrens,  porque  no  tenemos 
parcelario  ni  hay  que  pensar  en  improvisarlo.  Pero 
cticar  una  adaptación  que  surta  efectos  iguales  en 
ín  parte  semejantes,  consistente  en  esto: 
ehacer,  bajo  la  dirección  y  responsabilidad  de  los  res- 
Juzgados  municipales,  los  amillaramientos  de  la  pro- 
mueble  en  forma  más  cuidada  y  con  más  pormenores 
rigentes,  numerando  los  predios  rústicos  en  ¡guales 
que  los  urbanos  (1),  y  refiriéndolos  á  un   accidente 

último  amiUaramiento  de  la  riqueza  iuxniieble  fué  coetáneo  de  la 
los  Begistros.  Púdose  muy  bien  exigir  en  él  alguna  maj^or  esao- 
lijidad  en  los  datos  para  su  planteamiento,  y  con  la  sola  trans- 
ellos  en  el  Registro  de  la  propiedad,  habría  quedado  bastante 
>  que  el  actual.  Debieron  numerarse  correlativamente  todas  las 
ida  término  municipal,  expresar  su  naturaleza,  situación,  cabida 
por  modo  uniforme,  y  aun  quizá  las  cargas,  el  titulo  y  la  proco- 
ada  una. — Las   ventajas  de  este  procedimiento  hubieran  sido  uu* 


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SOBRE  REORGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO  93 

topográfico  tan  cierto  y  tan  permanente  como  las  vías  de  co 
manicacida,  carreteras,  caminos  y  sendas,  medidos  y  railiados 
para  este  efecto  á  contar  de  lugares  salientes  del  casco  do  cada 
población,  6  en  sa  caso,  de  los  puntos  de  entronque  de  anua 
C':u  otras  vías  (1).  Los  títulos  de  esta  clase  describirían  los  in- 
mnebles'y  expresarían  su  situación  en  el  cuartel  <5  pago  res- 
pectivo, no  sólo  por  relación  á  los  números  de  las  fincas  colin- 

uaerosas  ó  importantes.  Con  ól  se  habrían  hecho  innocesarios  los  títulos  su- 
pletorios; y  si  la  prescripción  de  veinte  ó  veinticinco  años,  ya  transcurridos 
[desdo  la  promulgación  de  la  ley  Hipotecaria],  fortificara  aquellas  in.scripcío- 
nes  primordiales  cuando  acerca  de  ellas  no  se  hubiera  promovido  litigio,  hoy 
toda  la  propiedad  inmueble  podría  ostentar  un  titulo  de  dominio,  de  que  en 
gran  parte  carece,  y  las  transmisiones  y  modificación  del  derecho  de  pro- 
piedad serían  m&s  fáciles  y  económicas.  Con  la  sola  numeración  de  las  fincas 
se  habrían  hecho  imposibles  las  farsas  y  mixtiñcaciones  de  las  informaciones 
poisesorias,  germen  fecundo  de  expoliaciones  y  semiUero  do  pleitos  para  época 
no  lejana...»  (Miguel  Fernandez,  Gaceta  del  Notariado,  2S  de  Septiembro 
de  lí«8.  núm.  39,  págs.  611-614). 

(1)  Sirva  de  precedente,  por  analogía,  el  Beal  decreto  de  30  de  Agosto 
de  1889,  según  el  cual,  atodos  los  Ayuntamientos  de  la  Península,  i^las  Balea- 
res y  Guiarías  debían  proceder  inmediatamente  á  la  renovación  do  los  hiton 
A  mojones  permanentes  que  determinan  las  lincas  divisorias  de  sus  respecti- 
vos términos  municipales.  Los  hitos  ó  mojones  deben  colocarse  de  manera 
que  desde  cada  uno  de  ellos  sean  visibles  el  anterior  y  el  posterior,  blanqueán- 
dolos donde  esto  sea  posible,  á  fin  de  que  se  divisen  también  á  larga  distan- 
cia« — Las  operaciones  deben  hacerse  constar  en  acta  detallada,  en  la  cnal  ha 
consignaróji,  entre  otros  datos,-  la  dirección,  forma  y  dimensiones  de  la  Unea 
del  perímetro,  así  como  la  distancia  que  medie  entre  uno  y  otro  mojón,  los 
materÍAles  de  que  éstos  se  haUen  compuestos,  etc  De  dicha  acta,  que  que- 
dará arcliivada  en  la  Secretaría  del  Ayuntamiento,  se  remitirán  dos  copias 
al  Gobierno  de  provincia  y  una  á  la  Delegación  de  Hacienda. — Para  estas 
operaciones,  los  Ayuntamientos  han  de  nombrar  una  Comisión  de  tres  indi- 
viduos do  sn  seno,  que  será  presidida  por  el  Alcalde  y  auxiliada  por  el  Secre- 
tario y  por  dos  perítos  conocedores  del  término  municipal  y  de  larga  prác- 
tica en  él,  onya  Comisión  Uevará  4  cabo  la  renovación  del  amojonamiento  y 
levantamiento  de  las  actas. — Los  peones  auxiliares  y  bagajes  que  las  respec- 
tivas Comisiones  necesiten  para  llevar  &  cabo  estas  operaciones,  se  suminis- 
trarán por  prestación  vecinal  y  los  gastos  que  dichas  operaciones  ocasionen 
se  costearán  por  los  fondos  municipales». 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN    • 

D  por  SU  distancia  respecto  de  los  caminos 
\  contendrían  plano  ninguno,  ni  el  Estado 
L  ninguna  clase  de  seguro:  el  Registro  se- 
ccional ni  regional,  y  el  Registrador,  6  me- 
legistrador,  el  Juez  del  distrito,  segán  que- 

L  amillaramiento  planos  auténticos  de  fincas 
dos  espontáneamente  por  los  dueños  y  com- 
pectivo  Juzgado,  y  sobre  esa  base,  cuando 
iir,  previas  las  informaciones  de  rúbrica, 
legurados  por  el  Estado,  y  con  duplicado 
igistro  general  instalado  en  Madrid. 
)s  hacendados  acaudalados  podrían  disfru- 
iS  ventajas  del  catastro  más  perfecto,  sin 
•ealice  esta  obra  magna,  que  no  verá  la  ge- 
ndo  á  su  titulación  la  misma  solidez  que 
r  á  SU  crédito  la  misma  latitud  y  flexibili- 
emania;  y  los  demás  terratenientes  obten- 
ambién  las  grandes  facilidades,  prontitud, 
i,  que  á  la  contratación  proporciona  el  sis- 
es de  propiedad  ó  de  posesión,  y  quedarían 
los  de  aquel  último  grado  de  perfección, 
:uro  oficial  siempre  que  quieran,  sin  tener 
n  otros,  á  medida  que  las  necesidades  ó  la 
da  cual  se  lo  aconseje  ó  imponga, 
una  población  pueda,  independientemente 
trar  su  término,  ó  una  ó  más  partidas  de  ély 
lacienda  municipal,  bajo  la  inspección  del 
»,  para  que  todos  sus  terratenientes  puedan 
os  beneficios  del  nuevo  régimen  de  títulos 
1.  Tengo  por  seguro  que  serían  muchos  los 
>  harían  uso  de  esta  facultad.  Todavía  den- 
ente,  conozco  algún  amillaramiento  (el  de 
a  de  Huesca),  cada  una  de  cuyas  hojas  con- 
lación  gráfica  del  perímetro  de  la  finca  res* 


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SOBRE  REORGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO  95 

pectiva,  además  de  los  datos  referentes  á  cabida,  sitoación  y 
demás. 

Desde  el  panto  de  vista  del  crédito  territorial,  el  sistema 
aastraliano  brinda  con  una  forma  nueva,  conquista  inaprecia- 
ble de  la  economía  de  nuestro  siglo:  la  pignoración  del  título; 
,  mas  por  lo  que  respecta  á  la  hipoteca,  le  aventajan  en  mucho 
el  sistema  alemán  de  la  grundschuid  y  el  de  los  handfeste  de 
Bremen.  Según  dijimos  en  el  capítulo  iv,  y  repetimos  aquí  en 
compendio,  la  legislación  hipotecaria  que  rige  en  aquel  Imperio 
desde  1872,  admite  una  forma  de  hipoteca  denominada  grund- 
schuid ó  deuda  inmobiliaria,  que  no  es,  como  la  nuestra,  un 
derecho  real  accesorio  de  uua  deuda  ú  obligación  personal 
preexistente,  sino  que  es  y  vale  por  sí  misma  y  tiene  vida  pro- 
pia, como  la  letra  de  cambio,  y  que  como  ésta  puede  nego- 
ciarse ala  orden  mediante  un  endoso.  Esta  hipoteca,  de  ca- 
rácter impersonal  y  puramente  inmueble,  se  moviliza  tradu« 
ciéndola  en  cédulas  negociables,  jque  el  mismo  Juez-Regis- 
trador, á  requerimiento  del  propietario,  expide  y  autoriza. 
Puede  constituirse  á  nombre  de  un  acreedor,  pero  también 
á  nombre  del  propietario  mismo,  cuando  todavía  no  ha  recu- 
rrido al  crédito,  pero  cree  que  podrá  necesitarlo  y  quiere  es- 
tar preparado:  en  esta  segunda  hipótesis,  llegado  el  caso^ 
endosa  una  ó  más  de  esas  cédulas,  ó  todas,  á  favor  del  acree- 
dor, y  la  operación  queda  terminada,  no  siendo  preciso  com- 
parecer ante  Notario,  Juez  ó  Registrador,  por  tratarse  de  do- 
cumentos que  son  auténticos,  inscritos  de  antemano  y  de 
una  vez  para  todas  en  el  Registro,  y  que  tienen  además  carác* 
ter  de  matriz,  siendo  consideradas  como  parte  integrante  del  tí- 
tulo (que  también  es  real  y  se  halla  garantido  por  el  Estado), 
6  más  bien,  como  el  título  mismo,  por  cuya  razón  el  propietario 
no  puede  disponer  de  su  ñuca,  ó  al  menos  de  la  parte  ideal  de 
ella  que  corresponda  al  valor  de  la  cédula  ó  cédulas  enajenadas 
mientras  ellas  no  vuelvan  á  su  poder.  En  igual  forma  que  las 
ha  adquirido  el  primer  acreedor  y  con  la  misma  absoluta  segu- 
ridad, puede  negociarlas  endosándolas  á  otra  persona,  y  así 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

aente:  la  hipoteca  constituida  por  el  importe  de  ellas 
aneciada  mientras  no  se  presenten  todas  al  Registra- 
que  las  inutilice.  Es  esta  una  de  las  creaciones  jurídi- 
>riginales  del  pueblo  alemán  y  uno  de  los  instrumen- 
)ducción  más  poderosos  que  se  hayan  puesto  jamás  á 
ín  de  la  agricultura.  Nuestra  legislación  es,  en  cierto, 
lo  mismo  que  la  de  Costa  Rica,  más  radical  que  la 
segán  los  artículos  82  y  153  de  la  ley  Hipotecaria,  21 
Código  de  Comercio,  1517  y  1518  de  la  ley  de  Enjui- 
)  civil,  Real  orden  de  4  de  Diciembre  de  1863  y  Resa- 
la Dirección  general  de  lo^  Registros  fecha  23  de  Ju  - 
88,  pueden  los  particulares,  sean  ó  no.  comerciante?, 
lulas  hipotecarias  transmisibles  por  endoso,  lo  mismo 
lemania,  y  además  cédulas  hipotecarías  al  portador, 
idose  en  este  caso  en  el  Registro  sin  más  expresión  que 
«la  inscripción  se  hace  á  favor  de  los  portadores  actua- 
iros»;  cuando  la  hipoteca  se  ha  constituíalo  para  ga- 
)bligaciones  trausferibles  por  endoso  ó  títulos  al  porta- 
írecho  hipotecario  se  entenderá  transferido  con  la  obli- 
con  el  título,  sin  necesidad  de  dar  conocimiento  de 
udor  ni  de  hacerse  constar  en  el  Registro;»  y  por  úl- 
tenedores  de  pagarés  hipotecarios  á  la  orden  ó  de  otros 
valores  semejantes  pueden  consentir  válidamente  la 
ón  de  la  hipoteca  aun  cuando  posean  tales  documentos 
1  de  un  endoso,  esto  es,  aun  cuando  la  hipoteca  en 
se  hubiese  inscrito  en  el  Registro  á  nombre  de  otra 
el  endosante).  Pero  todas  aquellas  disposiciones  lega- 
urisprudencia  han  resultado  hasta  ahora  ineficaces, 
irán  sieado  mientras  no  se  sistematicen  y  desarrollen 
nplante  al  propio  tiempo  el  nuevo  régimen  de  los  ti- 
les de  propiedad,  con  la  simplificación  de  los  actos  de 
ón  de  bienes  y  de  constitución  y  cancelación  de  dere- 
es,  que  es  su  consecuencia. 

dactarse  la  ley  Hipotecaria  de  1861  se  vaciló  entre 
gistros  de  la  propiedad  en  todas  las  cabezas  de  par- 


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80BRE  REORGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO  97 

tido,  BegÚD  Tenía  efliablecido  de  antigao  para  los  oficios  de 
iiipotecas,  6  limitarlos  á  las  capitales  de  proTincia,  ó  tal  yez  á 
las  capitales  de  Audiencia  territorial.  La  Comisión  codificadora 
se  decidió  por  lo  primero,  persuadida  de  qae  «lo  qae  principal- 
mente debe  tenerse  en  caenta  es  la  facilidad  de  los  que  han  de 
hacer  las  inscripciones:  alejar  los  Registros  (añadía)  de  los  que 
han  de  acodír  á  ellos,  equivale  frecuentemente,  y  con  especiali- 
dad cuando  es  corto  el  valor  de  las  fincas,  á  hacerlos  inaccesi- 
bles»- Este  propósito  de  la  Comisión,  á  todas  luces  plausible,  se 
logrará  más  acabadamente  desde  el  momento  en  que  se  hayan 
fusionado  las  dos  funciones  de  Notario  y  de  Registrador  y  se 
creen  oficinas  en  todos  los  Municipios  ó  agrupaciones  de  Mu  - 
nicípios  mucho  menos  extensas  que  los  actuales  partidos  judí - 
ciales.  Pero,  por  otra  parte,  la  conveniencia  de  los  archivos 
dobles,  en  previsión  de  incendio  ú  otros  siniestros  á  que  está 
expuesta  la  titulación,  y  las  mayores  facilidades  que  presta 
para  los  fines  del  art.  279«281  de  la  ley  Hipotecaría  la  concen- 
tración en  un  solo  lugar  de  todas  las  operaciones  sobre  inmue- 
bles 7  derechos  reales  hechas  ú  otorgadas  en  un  territorio  ex- 
tenso, aconseja  instalar  archivos  generales  de  Registros  en  las 
capitales  de  partido  (mientras  no  se  acuerde  reducirlos  á  uno 
^o  para  cada  provincia  ó  región,  ó  bien  para  la  nación  ente- 
ra), donde  se  reúnan  copias  de  todos  los  títulos  de  propiedad  y 
de  posesión  de  inmuebles  del  partido,  y  de  todas  las  operacio- 
nes sobre  inmuebles  y  derechos  reales  que  se  verifiquen  en  el 
mismo,  mediante  comunicaciones  impresas  que  los  Jaeces  mu- 
nicipides  habrían  de  remitir  de  oficio,  diariamente,  á  dichos 
archivos  generales  ó  centrales. 

Últimamente,  aunque  el  otorgamiento  del  contrato  y  su 
inscripción  quedan  reducidos  á  un  solo  acto,  por  la  razón  di- 
cha de  que  los  títulos  llevan  consigo  so  propio  Registro,  ha 
de  entenderse  esto  únicamente  en  el  caso  de  que  el  otorga- 
miento se  verifique  ante  el  Juee  municipal  del  distrito  donde 
radica  el  inmueble,  y  en  cuyo  archivo,  por  tanto,  obra  el  du- 
plicado de  la  matriz  ü  original  del  título.  Si  el  acto  ó  contrato 
Toxo  82  7 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

»rga  en  otro  Juzgado,  el  títalo  móvil  ha  de  ser  remitido^ 
zgado  de  su  procedencia,  jautamente  con  el  contrato  fir- 
,  para  que  se  practiquen  las  anotaciones  que  procedan 
^ho  duplicado  archivado,  en  la  misma  forma  que  hemos 
establecida  en  Australia  respecto  del  Registro  dnico  de- 
colonía;  hecho  eso,  se  devolverá  el  título  móvil  al  intere- 
y  se  comunicará  la  operación  practicada  al  archivo  de* 
itros  del  partido. 

/)  Cambios  en  el  procedimiento  elvil. 

bre  la  base  de  los  Jueces  municipales  letrados,  puede 
rse  en  servir  una  de  las  necesidades  sociales  que  deman- 
itisfacción  con  mayor  apremio:  acercarla  justicia  á  los 
ates  y  simplificar  el  procedimiento.  Sin  esto  no  se  habría 
)  remedio  al  mal  sino  en  muy  pequeña  parte.  La  orga- 
ón  actual  del  Poder  judicial  y  su  sistema  de  enjuiciar  su- 
un  pueblo  menos  pobre  ^que  España,  y  un  siglo  que 
las  despacio  que  nuestro  siglo;  son  un  producto  en  parte 
o,  en  parte  artificial;  no  convienen  á  la  época  ni  al  país. 
s  visto  hasta  qué  punto  es  imperfecta  la  justicia  munici- 
aes  con  todo  y  con  eso,  es  la  única  de  verdad  que  existe 
paña,  la  única  que  puede  decirse  miembro  vivo  del  orga* 
nacional;  y  á  afinarla  deben  dirigir  todos  sus  esfuerzos 
armadores  políticos.  Fuera  de  ella  no  existen  sino  cate- 
y  nombres;  en  fuerza  de  querer  extremar  las  garantías, 
mos  quedado  sin  ninguna;  eso  que  llaman  Administra- 
ajusticia,  lo  es  únicamente  en  la  teoría;  su  virtud  ee  me- 
te  negativa:  la  de  una  lima  que  adelgaza,  pulveriza  y 
los  más  robustos  patrimonios  ^ue  un  día  tuvieron  la  des- 
de asomarse  á  los  abismos  de  la  ouria.  Que  es  antieco- 
t,  nadie  lo  disputa:  «cmuy  á  menudo  las  costas  judiciales 
n  del  valor  de  la  cosa  litigiosa;  en  cuanto  á  los  juicios 
sales,  es  verdad  sabida  que  acaban  cuando  se  ha  agotado 
tos  judiciales  todo  el  caudab,  como  dice  el  Magistrado 
apillá;  «si  no  se  pone  remedio,  agrega  el  Sr.  Suárez  Fer- 


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eOBRE  REORGANIZAaÓN  DEL  NOTARIADO  99 

nándezy  jorisconsalto  de  la  Corona,  ya  á  ser  síotoma  de  locara 
empeñarse  en  litigios,  y  los  letrados,  en  vez  de  ler  defenso- 
res de  derechos,  habremos  de  limitarnos  á  aconsejar  á  nues- 
tros clientes  qne  abandonen  los  sayos  antes  qoe  aventurarse  á  * 
segifir  un  pleito».  Con  tantos  progresos  como  ha  logrado  la  le- 
gislación en  lo  que  va  de  siglo,  no  ha  perdido  un  átomo  de  su 
actualidad  el  antiguo  aforismo  «rmás  Tale  mala  avenencia  que 
buena  sentencia;^;  y  la  crítica  airada  que  el  bien  sentido  Mar- 
qués de  Gerona  escribió  hace  cuarenta  años  al  frente  de  una 
Iiístrueción  famosa,  podría  aprovecharla  cualquiera  de  sus  su- 
cesores en  el  Ministerio  del  ramo  para  preámbulo  de  un  plan 
de  reforma,  sin  miedo  de  que  lo  tacharan  de  apasionado  ó  hi- 
perbólico. Así,  la  justicia,  por  lo  exigente  y  voraz,  se  halla  fue- 
ra del  alcance  del  mayor  número;  todavía,  los  pocos  que  pue- 
den abordarla  se  encuentran  desde  el  primer  instante  con  la 
sorpresa  de  verse  entregados  «á  merced  de  un  hombre»,  quien, 
€en  cnanto  se  refiere  al  procedimiento,  que  es  la  garantía  de 
loa  litigantes,  se  halla  investido  de  un  poder  absoluto  é  irres- 
ponsable», «sin  que  haya  medio  de  defenderse  contra  su  par- 
cialidad, su  mala  fe  ó  su  ignorancia»,  como  afirma  y  prueba 
elocuentemente  el  Sr.  Amat  y  Furió,  Secretario  de  Sala  de  la  • 
Aadíencia  de  Barcelona.  Si  una  vez  son  remedio  las  senten- 
cias, noventa  y  nueve  agravan  la  enfermedad  á  que  se  api  i- 
can;  no  siendo  de  extrañar,  por  todo,  si  la  justicia  va  por  un 
camino,  y  la  sociedad,  abominando  de  sus  ranciedades  y  es- 
carmentada de  sus  despojos,  por  otro  divergente,  que  la  lleva 
cada  áiSL  á  mayor  distancia  de  los  estrados.  Nada  refleja  tan  á 
Qiaravilla  este  divorcio  como  los  testamentos;  próximo  á  espi- 
rar el  anciano,  recoge  en  una  síntesis  postrera  las  experien- 
cias acaudaladas  en  ana  larga  vida  y  las  traduce  en  nna  cláu- 
sala  en  que  ordena  á  los  herederos  que  huyan  de  dar  inter- 
vención á  los  Tribunales  en  el  arreglo  de  la  herencia.  ¿Y  quó 
más?  El  Gobierno  mismo,  bajo  cuya  dependencia  vive  el  lla- 
mado Poder  judicial,  y  que  tantos  motivos  tiene  para  estar  en 
el  secreto,  harreado  Cámasas  de  Comercio,  industriales  y  agrí- 


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nÓN 

propaguen  el  juicio  de 
conveniente  para  la  re- 
mire los  comerciantes, 

ticia  cara;  si  no  le  dan 
á  esa  falta  de  un  or- 
antes más  previsores, 
ndo  derechos  ó  aban- 
)S  tales  como  el  juicio 
te.  Situaciones  así  en- 
aeramente  de  aparien- 
3star  de  los  indiTidn'os 
ides  modernas  no  puc- 
isticía  oficial;  el  toque 
su  forma  propia  de  or- 
ntáneamente  el  cuerpo 
[o  su  formación;  en  sa- 
laríamos su  «(forma  na- 
sal é  interna  de  la  na- 
a  estructura  de  su  ea- 
ttido  moral  y  jurídico, 
ité  al  alcance  de  todo5, 
;eder  sumariamente  j 
ue  estas  condiciones  ar- 
lay  derecho  á  exigir,  se 
go  de  lo  que  ha  acredí- 
en  toda  Europa;  de  lo 
en  desuso,  ya  entrado 
riosa  de  muchos  siglos; 
'  el  Reglamento  de  jus- 
indo  de  progreso,  y  ha 
le  retroceso  con  poste- 
n  la  práctica  de  los  co- 
nbres  en  achaques  de 


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SOBRE  REORGANIZACIÓN   DEL   NOTARIADO  101 

Ea  mi  pensamiento^  son  precisas  y  bastan  dos  instancias, 
sin  tercera  ni  recurso  de  casación:  ana,  qne  estaría  confiada  á 
on  tribunal  de  eqaidad  constitoído  en  el  respectivo  monicipio, 
y  otra  segunda,  á  nn  tribunal  de  derecho  establecido  en  la  ca- 
pital del  partido.  Entrambos  serían  colegiados. — El  tribunal 
de  equidad  se  compondría  de  dos  ó  cuatro  arbitros,  letrados  ó 
DO,  designados  libremente  para  cada  negocio  contencioso,  sin 
distinción  de  cuantía,  por  los  litigantes  mismos,  dentro  ó 
fuera  del  distrito;  y  caso  de  no  ser  posible,  por  noluntad  de  las 
partes  ó  de  una  de  ellas,  ó  por  otra  razón  derecha,  de  dos  ó 
cuatro  arbitros  designados  por  la  suerte  de  entre  ciertas  cate- 
gorías dentro  del  distrito.  El  Juez  municipal  instruiría  el  pro- 
cedimiento, presidiría  las  sesiones  del  tribunal  y  levantaría 
acta  délo  sustanciado,  pero  no  votaría  la  sentencia. — El  tribu- 
nal de  apelación  se  compondría  del  Juez  municipal  respectivo, 
como  ponente,  y  dos  de  los  Jueces  residentes  en  la  capital  del 
partido.  Actualmente,  las  cabezas  de  partido  peor  dotadas 
tienen  un  Juez  de  primera  instancia,  un  Juez  municipal,  un 
Begístrador  de  la  propiedad  y  un  Notario.  Concentradas,  se- 
gún el  nuevo  plan,  las  cuatro  funciones  en  una  sola,  las  capi- 
tales de  partido  podrán  estar  servidas,  cuando  menos,  por  tres 
jueces,  uno  de  los  cuales  asumiría  el  doble  carácter  de  Juez 
municipal  y  Notario-Registrador  de  la  población  (lo  mismo 
que  los  de  las  demás  del  partido);  y  los  otros  dos  tendrían  á  su 
cargo  el  Registro  general  del  partido. 

Para  la  comparecencia  ó  para  la  vista  de  los  juicios  en 
g^do  de  apelación  se  establecería  un  turno  entre  todos  los 
pueblos  del  partido,  á  fin  de  que  acudiesen  á  la  capital,  en  el 
día  señalado,  apelantes  y  apelados  y  los  respectivos  Jueces 
man  K^ipales,  ponentes. 

Mantengo  la  dualidad  de  instancias,  porque  habiendo  de 
dictarse  la  sentencia  en  el  Juzgado  municipal  ex  sequo  et  bono, 
según  el  saber  y  entender  de  los  juzgadores,  se  impone  como 
complemento,  para  el  caso  de  que  las  partes  no  se  aquieten 
con  lo  decidido  por  dichos  arbitros,  una  revisión  técnica  del 


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CGISL^aÓM 

L,  dictada  con  resultandos  y 
le  ahora;  de  lo  contrario,  las 
molnción  de  los  conflictos  ja- 
general,  la  salvaguardia  del 
ibnnales  arbítrales,  no  saje- 
ras  de  derecho,  sería  ir  con- 
is  de  la  filosofía  jnrídica,  con- 
mún  á  todos  los  pueblos  cal- 
mota  hasta  el  momento  pre- 
ste motivo  para  admitir  an 
Lun  cuando  pareciese  preferí- 
)ra-  instancia  «ea  fandado  en 
ipal  conforme  al  veredicto  de 
}stancial  el  sistema  de  enjoi- 
los  Romanos,  estatuiría,  no 
B  razones,  porque  no  está  re  - 
idarios  de  la  instancia  ÚQÍca 
casos  de  duda  hay  que  ate- 
1  no  es  prudente,  ni  tampoco 
?nte  cuando  está  aún  vivo  en 

a  competencia  de  los  Jueces 
e  actualmente  corren  á  cargo 
¡a.  El  tribunal  para  las  apela- 
sien  tan,  lo  constituirían  tres 
íes  que  los  tengan  en  este  ó 
las),  y  donde  no,  los  dos  que 
¡pal  distinto  del  que  hubiese 
a  recurrida. 

to  de  conciliación.  Quedan  su- 
)  y  Escribano^  incorporándose 
que  las  de  los  Notarios  Regia - 
.  Quedan  igualmente  sin  em- 
al  Supremo  y  del  recurso  do 
amenté  en  un  Apéndice. 


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SOBRE  REORGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO  103 

La  institución  de  los  arbitros  y  amigables  componedores 
faó  acreditada  y  desarrollada  en  la  antigüedad  por  los  griegos 
7  por  los  romanos,  que  establecieron  perfectamente  la  distin- 
ción entre  el  magistrado  y  el  arbitro.  De  la  legislación  romana 
pasó  á  nuestro  Faero  Jnzgo  y  á  las  Decretales,  qoe  dieron  gran 
importancia  á  esta  institución  (1).  No  permanecieron  extrañas 
á  ella  las  demás  legislaciones  europeas  de  la  Edad  Media^  por 
ejemplo:  en  España,  el  Fuero  Real,  las  leyes  del  Estilo,  las 
Partidas,  el  Fuero  «de  arbítriis»  en  Aragón,  etc.  £1  régimen 
-absoluto,  á  partir  del  Renacimiento,  irestríngió  el  juicio  arbi- 
tral, llegando  á  menudo  á  privar  de  efectos  jurídicos  á  los  lau- 
dos. De  aquí  el  que  los  revolucionarios  franceses  incluyeran 
entre  los  derechos  naturales  del  hombre  la  facultad  de  some- 
ter ajuicio  de  arbitros  toda  clase  de  cuestiones  civiles  de  inte- 
rés privado  (Constitación  de  1791).  Pero  no  se  detuvieron  ahí: 
en  esta  manera  de  enjuiciar  creyeron  ver  un  instrumento  de 
progreso  moral  tan  poderoso^  que  no  vacilaron  en  ensanchar 
su  esfera  de  acción  hasta  el  punto  de  suprimir  casi  por  com- 
pleto el  orden  judicial  en  materia  civil:  principió  la  ley  de  24 
4e  Agosto  de  1790  por  reglamentar  su  ejercicio  con  mucho  por- 
menor y  crear  «tribunales  de  familia»  para  resolver  toda  suerte 
de  diferencias  que  surgiesen  entre  padres  é  hijos,  entre  marido 
y  mujer,  entre  tutores  y  pupilos.  Restableciendo  un  precepto  de 
cierta  Ordenanza  de  1673,  declararon  forzoso  el  arbitraje  para 
ventilar  las  cuestiones  que  se  promovieran  entre  socios  sobre 
asuntos  concernientes  á  la  sociedad.  Por  varias  leyes,  decretos 
y  constituciones  de  1793  (10  y  24  de  Junio,  2  de  Octubre,  2  y 
30  de  Noviembre),  1794  (6  de  Enero,  26  de  Marzo,  26  de  Agos- 
to), y  1795(17  de  Enero,  5  de  Febrero,  15  de  Agosto,  etc.),  al 
mismo  tiempo  que  sistematizaban  la  institución  y  reglamenta* 

(1)  Pandect.,  lib.  iv,  tit.  8.<>;  Cód.,  lib.  ii,  tit.  66. — Les  Wisigotoram,  li- 
bro n,  tit.  1.*,  leye«  13  y  .25:  Dirimere  cauta*  nuüi  licebity  nUi  aut  a  prínctptbw 
poiemtate  comaena,  aut  ex  oon9en9U  partinm  electo  judtce.,.  Qui  ex  oontentu  judieem  in 
nefotíi»  ^iguntur.,.  judicU  nomine  eenteantur  ex  legt. — Decretal.,  tit.  de  arhiiríU, 
1^42,  c.U22,etc. 


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riSTA  BE  LE0I8LACIÓN 

declararon  forzoso  el  valerse  de  árbítro9« 
íes  de  asuntos,  qne  llegaron  á  ser  ñame* 
ría  de  sacesíón  de  los  hijos  nacidos  faera 
nes  sobre  bienes  comunes,  donaciones  y 
ciertos  negocios  mercantiles,  etc.);  sos- 
blicos)>  electivos  á  los  antígaos  jaeces, 
el  derecho  de  nombrarse  otros;  y  atri- 
apelable  al  laudo  que  éstos  pronuncia- 
en  contrario.  Esto  por  parte  de  los  po- 
iempo,  los  comisarios  ó  procónsules  que 
[putado  á  los  departamentos,  animados^ 
sibían  emitido,  al  discutirse  la  Gonstitu- 
ie  gran  autoridad,  partidarios  de  la  uní- 
*aje,  ampliaron  por  propia  autoridad  la 
ber  á  esta  forma  de  juicio  toda  clase  de 
que  fuese  su  naturaleza  y  su  cuantía,  y 
del  derecho  de  apelar. — Esta  generosa 
lución  no  podía  prosperar:  había  venido 
3Lquella  lenta  preparación  y  transición 
3  toda  reforma  para  ser  vividera,  y  en 
amiento  y  desorden  moral  muy  adecúa* 
para  edificar  del  todo  impotentes:  añá« 
I  que,  por  punto  general,  adolecieron  los 
A  carácter  político  que  debieron  á  su  ori- 
^ravar  la  ineptitud  con  la  parcialidad, 
prevaricaciones  y  escándalos.  La  opinión 
itra  la  tiranía  del  arbitraje  obligatorio; 
dando  comienzo  con  la  ley  de  26  de  Sep- 
leríe  de  medidas  encaminadas  á  restrin- 
irísdicción  de  los  arbitros;  y  á  tal  panto 
en  retroceso,  el  camino  recorrido  desde 
)to  vio  cerrado  su  ciclo  esta  institución,, 
lido  el  arbitraje  forzoso  y  restaurada  ple- 
in  de  los  tribunales,  como  antes  de  la  Re- 
sta llegó  á  acordarse  por  el  Tribunal  de 


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6  OBB£  REOBOAlOZAaÓN  DEL  NOTARIADO        10& 

1m  QainientoSy  en  1798|  prohibir  el  arbitraje  Yolüntario,  sí  bien 
DO  llegó  i  causar  estado,  por  haberse  opuesto  el  Consejo  de  los 
Ancianos. 

Como  resultado  positiyo  de  todo  este  laboriofllÉimo  período- 
de  tentativas  j  arrepentimientos,  tan  rico  en  enseñanzas,  quedd 
lo  siguiente:  1.^  El  reconocimiento  del  derecho  que  por  ley  na- 
taral  compete  á  todo  hombre  de  someter  sus  controversias  á 
juicio  de  arbitros,  derivado  de  la  facultad  que  le  asiste,  no  ne- 
gada por  nadie,  de  obligarse  y  disponer  libremente  de  lo  spyo: 
2.^  El  arbitraje  legal  ó  forzoso  para  comerciantes,  en  los  tér- 
minos de  la  Ordenanza  de  1673,  que  pasó  al  Código  de  Comer- 
cio y  ha  durado  hasta  1856. 

H.  TroploDg  censuró  duramente  el  que  se  hubiese  mante- 
nido esta  excepción;  y  Dalloz  objeta:  «Estas  observaciones  so- 
bre cuál  de  las  dos  jurisdicciones,  la  de  los  arbitros  forzosos  ó 
la  de  los  tribu  nales,  debe  obtener  la  preferencia,  ¿son  tan  fun- 
dadas como  piensa  M.  Troplong,  y  no  es  de  temer  que  los 
hábitos  graves  de  su  profesión  de  magistrado  hayan  Influido 
en  su  ánimo»  á  causa  de  los  inconvenientes  reales  que  se* 
ña  la  en  el  arbitraje,  previniéndolo  en  contra  de  esta  institu- 
ción? Sepárese,  en  primer  lugar,  que  M.  Troplong  no  es  ad- 
versario en  absoluto  del  arbitraje:  lo  que  encuentra  mal  es  el 
arbiteye  forzoso:  querría  ól  que  los  socios  no  estuvieran  some- 
tidos á  la  jurisdicción  de  un  tribunal  arbitral  sino  en  el  caso  de 
que  ellos  mismos  voluntariamente  lo  admitiesen.  T  en  verdad 
que  eso  seria  lo  mejor,  si  todos  los  hombres  estuviesen  anima- 
dos de  puras  y  rectas  intenciones.  Pero  hay  que  tener  en  cuenta 
que  un  litigio,  con  sus  dilaciones,  con  los  gérmenes  de  discor- 
dia que  siembra  en  derredor  suyo,  con  el  descrédito  que  la  pu- 
Uieidad  engendra  fatalmente,  envolvería  casi  siempre  la  ruina 
de  una  sociedad  mercantil:  con  esto,  el  socio  que  fuese  verda- 
deramente honrado  estaría,  en  cierto  modo,  á  merced.de  tal 
Goaaocíado  que  no  tuviera  nada  que  perder  ó  se  propusiera  ex- 
plotar el  escándalo  y  la  probable  ruina  del  establecimiento 
mercantil.  Que  este  peligro  no  es  imaginario  lo  prueba  el  cui- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

le  tienen  de  precaverse  contra  él,  ya  al  constituirse,  es- 
lo  el  arbitraje,  con  renancia  de  todo  otro  procedimiento 
,  para  toda  clase  de  discordias  6  diferencias  de  aprecia- 
erenlüs  á  la  sociedad,  qoe  puedan  surgir  entre  ellos.  Y 
gró  subsistirá  en  tanto  no  discurran  los  legisladores  nn 
e  ventilar  las  controversias  judiciales  más  tolerable  que 
1...  El  arbitraje  forzoso  se  comprende  mejor  a6n  si  se  con- 
a  sociedad  como  una  especie  de  familia,  en  cuyo  seno  no 
.rse  nunca  cabida  á  la  discordia:  entonces  se  presentan 
ra  inteligencia  las  mismas  consideraciones  que  en  las 
9  edades  han  hecho  sentir  al  legislador  la  necesidad  de 
r  á  las  partes,  como  regla  absoluta,  el  tribunal  pacifica- 
la  familia.  De  igual  modo,  los  legisladores  ginebrinos, 
Itima  revisión  de  su  Código  de  Enjuiciamiento,  han  sen- 
necesidad  de  constituir,  con  el  nombre  de  arbitraje  for- 
3a  misma  jurisdicción  que  acaba  de  proscribirse  entre 
s,  la  que  se  estipula  de  antemano,  en  previsión  de  posi- 
atiendas,  por  una  cláusula  especial  que  se  ha  denomi- 
^ompromisoria)».  T  cuando  legisladores  tan  sabios  como 
jinebra,  que  vivían  bajo  el  régimen  del  Código  vigente 
ntre  nosotros,  se  han  decidido  á  modificarlo,  introda- 
en  él  con  plena  convicción  innovaciones  que  parecen 
ividas,  es  sin  duda  porque  han  apreciado  maduramente 
[tajas;  y  su  resolución  es  tanto  más  de  apreciar,  cnanto 
ha  sido  adoptada  entre  el  fragor  y  los  desasosiegos  dé 
solución,  sino  en  medio  de  una  paz  octavian  a. --Para 
ir,  copiaré  las  reflexiones  que  hace  á  este  propósito  el 
u  Dénisartj  n.  33:  «Los  hombres  obran,  ó  están  de  tal 
dispuestos  á  obrar  contra  sus  propios  intereses  y  con  • 
le  sus  semejantes,  que  es  preciso,  á  veces,  cuando  el 
yo  particular  y  el  de  la  sociedad  parecen  exigirlo,  con- 
m  libertad  natural  y  dejar  á  un  lado  el  derecho  común, 
ae  á  esta  consideración ,  han  pensado  los  legisladores 
r  ocasiones  en  que  no  basta  exhortar  á  los  contendientes, 
preciso  constreñirlos  á  que  sometan  sus  controversias  á 


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BOBBE  REOBOANIZACIÓK  DEL  NOTARIADO  107 

la  decisión  de  arbitros,  cuando  carecen  de  la  necesaria  cordura 
para  tomar  Yolantaríamente  este  camino  de  rectitud  y  de  con  • 
eordia». 

En  España,  los  legisladores  de  Cádiz  establecieron  tres  gm* 
dos  de  jurisdicción,  uno  yeluntarío,  otro  obligatorio  y  otro  in- 
termedio con  los  caracteres  de  los  dos,  á  saber:  arbitraje  volun- 
tarío  (Ck>nstitnción  de  1812,  artículos  280-281;  discurso  preli- 
minar, cap.  ux);  juicio  de  conciliación,  terminado  en  nn  fallo 
extrajodicial  que  había  de  dictar  el  alcalde  previo  dictamen  de 
dos  hombres  buenos  (artículos  282*284;  disc.  prelím.,  cap.  lix); 
tribunales  de  justicia  (artículos  242,  285;  disc.  prelim.,  cap.  lx). 
— A|  primero  dieron  toda  la  amplitud  que  tiene  en  nuestro  en- 
juiciamiento vigente  (1):  «no  se  podrá  privar  á  ningún  español 
delderecho  de  terminar  sus  diferencias  por  medio  de  jueces  ár* 
bítros,  elegidos  por  ambas  partes));  «la  sentencia  que  dieren  loa 
arbitros  se  ejecutará  si  las  partes,  al  hacer  el  compromiso,  no  se 
hubieren  reservado  el  derecho  de  apelar;». — El  segundo  grado 
de  jurisdicción  no  parece  suficientemente  definido:  es  un  como 
termino  medio  entre  el  acto  conciliatorio  de  nuestro  procedi- 
miento actual,  el  arbitraje  forzoso  de  los  convencionales  france- 
ses y  el  juicio  de  asesor  con  prohombres  jurados  de  Ibíza  y  For- 
meotera:  «el  espíritu  de  concordia  y  liberalidad  que  hacen  tan 
respetable  la  institución  de  jueces  arbitros  persuade  cuan  con- 
veniente sea  que  los  alcaldes  de  los  pueblos  ejerzan  el  oficio  de 
conciliadores  en  los  asuntos  civiles  é  injurias  de  menor  mo- 
mentó,  para  prevenir,  en  cuanto  sea  posible,  que  los  pleitos  se 
originen  6  se  multipliquen  sin  causa  suficiente»;  y  en  el  articu- 

(i)  Bl  Código  civil  (1666)  reconoce  exiatenoU  legal  al  juicio  dé  arbitros: 
€las  w*^««>*itj  personas  qne  pueden  transigir,  pueden  comprometer  en  un  ter- 
«ero  la  deeinón  de  sus  contiendas*  (art.  1890).  La  ley  de.  Enjoioiamiento  cC- 
TÜ  haMa  declarado  antes  (1861)  qne  « toda  contestación  entre  partes,  antea 
6  después  de  deducida  en  juicio,  y  cualquiera  que  sea  su  estado,  puede  so- 
meterse al  juicio  arbitral  ó  al  de  amigables  componedores,  per  voluntad  de 
todos  los  interesados,  si  tienen  aptitud  legal  para  contraer  este  compro- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

qae  todo  el  qae  haya  de  demandar  por  negocios 
Qjurias,  se  presente  al  alcalde,  y  qae  éste  «con  dos 
IOS,  nombrados  ano  por  cada  parte,  oirá  al  deman* 
mandado,  se  enterará  de  las  razones  en  que  res- 
apoyen  sq  pretensión,  y  tomará,  oído  el  dictamen 
ociados,  la  providencia  que  le  parezca  propia  para 
linar  el  litigio  sin  más  progreso,  como  se  termina- 
si  las  partes  se  aquietan  con  esta  decisión  extra- 
1  tercer  orden  de  jurisdicción  es  complementaría 
»res,  tiene  por  objeto  suplir  sus  deficiencias,  dan- 
n  de  su  existencia  en  el  Discurso  preliminar  que 
diferencias  en  asuntos  ciyiles  pueden  arregjarse 
edio  de  arbitros  ó  conciliadores;». 
Q  no  había  sido  sugerido  tan  sólo  por  la  nueva  le* 
icesa:  tenía  notables  precedentes  en  España.  Res- 
iio  conciliatorio,  la  Constitución  de  1812  no  hizo' 
>,  sino  extender  á  toda  clase  de  negocios  lo  que  era 
)aña  respecto  de  los  asuntos  mercantiles,  así  por 
as  de  Bilbao,  cap.  i,  n.  6,  como  por  las  de  Matrí- 
f  y  otras,  y  estaba  recomendado  con  carácter  gene- 
ucción  de  Corregidores  de  1788, ^ap.  ii».  Por  lo  que 
arbitral,  los  títulos  it  y  xvm  de  la  Partida  iii  le 
Lo  un  procedimiento  muy  minucioso,  que  es  en  lo 
ismo  de  la  vigente  ley.  de  Enjuiciamiento  civil, 
lólla  usa  el  nombre  de  arbitros  ó  jueces  avenido- 
enórico  para  denotar  las  dos  variedades  que  en 
ominados  «arbitros;»  y  «arbitradores  ó  amigables 
B».  Los  Reyes  Católicos,  en  las  Ordenanzas  de  Ma- 
iap.  45,  y  treinta  y  siete  años  más  tarde  D.  Garlos 
a,  dictaron  reglas  muy  acertadas  sobre  apelación 
e  las  sentencias  dictadas  por  Jueces  árbitros/t^m 
amigos  ó  arbitros  arbitradores,  que  pasaron  á  fer- 
ia Nueva  Recopilación,  libro  iv,  tít.  xxi,  ley  4.* 
as  Cortes  no  creyeron  poder  exceder  el  límite  di- 
omento, dejaron,  sin  embargo,  consignado  en  el 


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SOBRE  BEOROANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO  109 

DÍBCurso  pretiminar  de  la  Constitación  bu  ideaU  macho  más  ex- 
paosÍYO,  7  para  el  caal  bascaban  precedentes  y  jastifícación 
en  el  procedimiento  romano  de  tiempo  de  la  República  y  en 
la  costambre  de  ana  de  las  provincias  españolas.  <rLa  Comi- 
áóü  deja  insínnado  en  otra  parte  la  conveniencia  qae  resalta- 
ría de  perfeccionar  la  administración  de  justicia,  separando 
las  fanciones  qae  ejercen  los  Jaeces  en  fallar  á  un  mismo 
tiempo  sobre  el  hecho  y  el  derecho.  Mas  al  paso  qae  no  duda 
qae  algún  día  se  establezca  entre  nosotros  la  saludable  y  libe- 
ral iüstitoción  de  que  los  españoles  puedan  terminar  sus  dife- 
reoeías  por  Jaeces  elegidos  de  entre  sus  iguales,  en  quienes 
no  teogan  que  temer  la  perpetuidad  de  sus  destinos,  el  espíritu 
de  caerpo  de  Tribunales  colegiados,  y,  en  fin,  el  jnombra- 
miento  del  Gobierno,  cuyo  influjo  no  puede  mei^os  de  alejar 
la  confianza  por  la  poderosa  autoridad  de  que  está  revestido, 
.reconoce  la  imposibilidad  de  plantear  por  ahora  el  método  co- 
nocido con  el  nombre  de  juicio  ^or  jurados.  Este  admirable  sis- 
tema, que  tantos  bienes  produce  en  Inglaterra,  es  poco  cono- 
cido en  España.  Sa  modo  de  enjuiciar  es  del  todo  diferente 
del  que  se  usa  entre  nosotros;  y  hacer  una  revolución  total  en 
el  punto  más  difícil,  más  transcendental  y  arriesgado  de  una 
legislación,  no  es  obra  que  pueda  emprenderse  entre  los  apu- 
ros y  agitaciones  de  una  convulsión  política.  Ni  el  espíritu  pú- 
blico, ni  la  opinión  general  de  la  nación,  paeden  estar  dis- 
puestos en  el  día  para  recibir  sin  violencia  una  novedad  tan 
SQStaucial.  La  libertad  de  la  imprenta,  la  libre  discusión  sobre 
materias  de  gobierno,  la  circulación  de  obras  y  tratados  de 
derecho  público  y  jurisprudencia,  de  que  hasta  ahora  había 
carecido  España,  serám  el  verdadero  y  proporcionado  vehícolo 
qae  lleve  á  todas  las  partes  del  cuerpo  político  el  alimento  de 
la  ilustración^  asimilándole  al  estado  y  |robustez  de  todos  sus 
miembros.  Por  tanto,  la  Comisión  ha  creído  que,  en  vez  de  des- 
agradar á  unos  é  irritar  á  otros  con  una  discusión  prematura  ó 
acaso  impertinente,  debía  dejar  al  progreso  natural  de  las  lu- 
ces el  establecimiento  de  un  sistema,  que  sólo  puede  ser  útil 


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REVISTA  DE  LEGLSLAaÓN 

de  la  demostración  y  del  conyencímiento. 
Cortes  sacesiyas  la  facultad  de  hacer  en  este 
qae  crea  conyeníentes.  Mas,  al  müimo  tiem- 
los  de  indicar  qae  el  método  de  juzgar  forju- 
fué  desconocido  'por  nuestras  antiguas  le- 
por  la  siguiente  -cláusula  del  fuero  municipal 
ice:  «todos  sus  juicios  dellos  sean  juzgados 
izgo,  ante  diez  de  sus  mejores  é  más  nobles 
\Bf  que  sean  siempre  con  el  alcalde  de  la  ciu- 
un  hoy  día  está  de  cierto  modo  en  práctica  en 
,8  del  reino.  En  las  islas  de  Ibiza  y  Formen- 
nbrado  por  el  Grobierno  no  puede  por  sí  solo 
alguno  sin  la  concurrencia  de  dos  ó  más 
íden  llegar  hasta  el  número  de  seis,  tomados 
Esta  institución,  aunque  no  es  en  rigor  idén- 
I  trámites  á  la  de  los  jurados  de  Inglaterra^ 
ate  fundada  sobre  los  mismos  principios.  Y 
ae  en  Ibiza  se  hace  de  un  número  proporcio- 
)ara  sacar  de  entre  ellos  los  que  acompañan 
LO  con  el  título  de  prohombres  eligen  las  par- 
een el  Juez  delegado  en  lá  apelación,  el  cual 
r  natural  y  yecino  del  país,  no  deja  duda  so- 
de  este  método,  tan  liberal  y  justificado^ 
)bservaba  en  Roma  antes  de  la  tiranía  de  los 
aldum  JudicuMf  de  donde  tomaban  los  ciuda- 
9  jueces  del  «hecho,  no  puede  ser  desconocida 
lié  medianamente  yersado  en  lajurispruden- 
ma.  Por  lo  mismo,  la  (yomisión  se  cree  en  el 
ar  esta  admirable  institución  de  una  provin- 
a  que  el  Congreso  no  desconozca  un  método 
vendrá   algún  día  generalizar  i  todas  las 

[)  proyislonal  para  la  administración  de  justi- 
tiembre  de  1835  puso  otra  Tez  en  yigor  los 
>nstitucíón  de  1812,  que  exigían  el  «juicio  de 


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80BRE  REORGANIZAaÓN  DEL  NOTARIADO  111 

conciliación»  como  requisito  previo  para  entablar  demaudas 
cÍTÜea  6  querellas  por  injuria.  «La  providencia  del  Jaez  de  paz^ 
(llamada  providencia  de  eondUación  j  dictada  con  consejo  de  los 
dos  hombres  buenoSi  según  el  art.  23)  terminará  efectivamente 
d  litigio  si  las  partes  se  aquietaren  con  ella,  en  cuyo  caso  la 
hará  aquél  llevar  á  efecto  sin  excusa  ni  tergiversación  alguna 
(art.  24).  Si  las  partes  no  se  conformaren,  todavía  el  Juez  de 
pax  les  exhortará  á^que  por  el  bien  de  ellas  mismas  comprome- 
tan 8u  diferencia  en  arbitros,  <5  mejor  en  amigables  compone- 
dcweS)  y  lo  hará  anotar  en  el  libro»  con  expresión  de  si  se  con- 
vienen  ó  no  los  interesados.» 

Hoy  parece  como  si  se  advirtiera  un  principio  de  reacción^ 
más  ó  menos  consciente,  en  favor  de  las  ideas  de  1812. — El 
Sr.  Bomero  Girón,  Ministro  de  Gracia  y  Justicia  en  1883,  ha- 
llando imposible,  por  efecto  de  la  situación  del  Tesoro,  dotar 
da  Juecea  municipales  letrados  á  todos  los  pueblos,  decía  en 
el  Beal  decreto  de  2  de  Diciembre  de  aquel  año,  que  «acaso  en 
localidades  pequeñas  ó  donde  el  elemento  letrado  no  aparezca, 
la  eoDCorrencia  al  juicio,  ocmtoz  y  votOf  de  dos  ó  más  vecinos 
caracterizados  y  de  ciertas  condiciones,  pudiera  ser  remedio  de 
orden  diverso,  allí  donde  la  necesidad  obliga  á  poner  la  juris- 
dicción municipal  en  manos  de  personas  muy  poco  aptas  y  con 
frecoencia  influidas  por  pasiones  ó  intereses  de  localidad...» — 
Kl  Sr.  Ponseca,  Juez  de  primera  instancia  de  Madrid,  en  la 
Memoria  citada  anteriormente,  echa  de  menos  el  juicio  de 
conciliación  terminado  por  sentencia,  tal  como  lo  estatuyeron 
la  primera  Constitución  y  el  Reglamento  de  1835,  y  condona 
8in  reserva  el  acto  conciliatorio  actual,  que,  terminando  cuando 
más  por  un  contrato,  no  responde  al  fin  de  prevenir  los  lití- 
•  ^08  y  más  de  una  vez  surte  efectos  contraproducentes  (1)*— 
cLoa  arbitrajes  y  los  compromisos,  dice  el  Sr.  Armengol,  han 
Tenido  á  ser  la  forma  general  adoptada  por  los  comerciantes 

%■ — 

(1)      BBT18TA  6EXBSAL   DB    LeQIBUICIÓN  Y   JURISPBÜDBVCIA,    tomO  T6,   pá.* 

as  aai  (llanoAbrü,  1890). 


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[>E  LEGISLACIÓN 

i  (1);  y  existe  todo  nn  movimieDto 
os,  favorable  á  la  creación  de  un 
entre  los  comerciantes  para  toda 
I  (2). — Jnrisconsaltofl  hay^  como 
ijol,  qae  Totan  por  el  restablecí - 
3iar  «per  formalam»  del  antiguo 
lal  intervenían  en  cada  jaicio  ma- 
otra  jnrados  (arbitros,  etc.). — Kl 
a  propiedad,  sometió  al  Congreso 
rado  en  1888,  nna  proposición  se- 
tl  y  el  de  amigables  componedores 
íyil,  limitándose  los  tribunales  al 
arbitros  ó  de  los  amigables  compo- 
la ejecución  de  las  sentencias». — 
de  Comercio ,  Industria  y  Nave- 
lecreto  de  9  de  Abril  de  1886,  co- 
Qes:  «11.%  resolver  como  jurado,  y 
i  que  voluntariamente  establezcan 
lestiones  que  los  comerciantes,  in* 
n  á  su  decisión:  12.%  resolver  las 
ios  fabricantes  y  operarios,  cuando 
ngan  en  someterlas  á  la  decisión 
entre  los  comerciantes,  industria- 
ito  del  juicio  de  amigables  com- 
eniente  para  la  resolución  de  las 
lurjan». — Iguales  facultades  con- 
I  el  Real  decreto  de  14  de  Noviem- 
como  jurado,  y  con  arreglo  á  las 
ente  establezcan  las  partes  intere- 
comerciantes,  industriales  y  ag^i- 

mticia  ante  la  opinión^  por  D.  Vicente  Amat 

Alvaro  MAria  Gamin,  jarísoonsolto  caia- 
a  reforma  de  las  leyes  de  Enjuiciamiento 


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SOBRE  REOBGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO        113 

cultores  sometan  á  so  decisión  y  las  que  sarjan  entre  propie- 
tarios 7  colonos  6  prodoctores  agrícolas  y  sus  intermediarios 
con  el  consamidor,  coando  los  anos  y  los  otros  se  conyeng^n 
en  someterlas  á  la  decisión  de  la  Cámara». 

En  diyersos  órdenes  jie  la  vida  existe  ya  hoy  en  España  ^Igo 
qae  puede  asimilarse  al  juicio  arbitral  obligatorio:  los  «Tri- 
banales  de  aguas»,  existentes  de  antiguo^  reconocidos  como 
legales  por  el  Real  decreto  de  27  de  Octubre  de  1848  y  hechos 
extensivos  á  toda  clase  de  sindicatos  de  regantes  por  la  ley  de 
Aguas  de  1866  (art.  290:  ley  de  Aguas  de  1879,  art.  242) 
para  entender  en  lo  relativo  á  la  policía  de  las  aguas  de  riego 
y  conocer  de  las  cuestiones  de  hecho  que  se  susciten  sobre  el 
riego  entre  los  interesados  en  ¿I;  las  c<Cortes  de  pastores»  de 
la  provincia  de  Castellón,  que  funcionan  asimismo  como  ju- 
rado, en  forma  arbitral  y  por  trámites  sumarios,  para  ciertos 
particulares  de  policía  rural  (Real  orden  de  20  de  Mayo  de 
1878);  el  «Consejo  de  familia»,  constituido  libremente  por  los 
padres,  y  en  su*  defecto,  por  ministerio  de  la  ley,  de  entre  los 
parientes  del  menor  ó  incapacitado,  y  á  falta  de  éstos,  de  en- 
tre los  vecinos,  y  coya  jurisdicción  es  tan  extensa  como  acre- 
ditan los  artículos  46,  231,  239,  243,  269,  279  y  otros  del  Có- 
digo civil  y  la  costumbre'de  Aragón  y  Navarra;  los  «Jurados 
industriales»,  que  se  han  de  crear  con  arreglo  al  art.  53  de  la 
ley  de  30  de  Julio  de  1878,  y  ante  los  cuales  han  de  enta- 
blarse las  acciones  civiles  y  criminales  referentes  á  patentes 
de  invención,  etc.;  sin  contar  el  «Tribunal  del  Jurado»,  insti- 
tuido por  la  ley  de  20  de  Abril  de  1888,  según  la  cual,  doce 
jurados  designados  por  la  suerte  de  entre  ciertas  categorías  de 
ciudadanos,  declaran  la  culpabilidad  ó  inculpabilidad  de  los 
procesados  respecto  de  los  hechos  que  en  concepto  de  delito 
les  atribuye  la  acusación. — El  Código  de  Comercio  de  1829, 
artículos  322  y  345,  estatuyó  el  arbitraje  forzoso  para  dirimir 
las  contiendas  entre  socios  sobre  asuntos  de  la  sociedad,  y  ha 
4uTado  hasta  la  promulgación  del  nuevo  Código  de  1885. 

TOMO  83  8 


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DE  LEQIBLAaÓN 

ée  ley  ée  bases. 

i  al  Gobierno  para  publicar  nna  6- 
Adminiatración  de  jasticiai  la  Fe 
propiedad,  y  reformando  el  enjni- 
9t  de  transmisiones  del  dominio  y 
ales  con  arreglo  á  las  bases  esta» 

el  proyecto  se  llevará  á  cabo,  en 
íT  nna  (Tomisión  de  tres  jnriscon- 
3or  el  Gobierno  entre  aquellos  qne 
estadios  condiciones  especiales  de 
administración  pública, 
ado  el  proyecto,  se  abrirá  nna  in- 

élf  imprimiéndolo  previamente  é 
^mias  de  Ciencias  Morales  y  Poli- 
acnltades  de  Derecho,  Tribunales,, 
iad.  Notarios,  Juntas  de  Agricul- 
Academias  de  Derecho,  Cámaras,, 
sas,  agrícolas  y  mercantiles,  Ban- 
Tístas  técnicas  del  ramo,  así  como 

y  economistas  que  designare  la 
no  de  dos  meses  dirijan  á  ¿sta  las 
rezcan,  las  cuales  se  imprimirán 
o  ó  más  volúmenes. 

memorias,  comunicaciones  é  im-* 
¡ese  recibido,  deliberará  ésta  por 
eses,  acordando  las  modiñcaciones 
icir  en  su  Proyecto,  y  en  la  nueva 
'eelaboración,  lo  publicará  el  6o» 
'  de  Enero  de  189... 
)1  Gobierno  se  atendrán  en  la  re- 
mtes  bases: 


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60BRE  RE0R6Aia2AaÓN   DEL  NOTARIADO  115 

Base  1/ 

Las  fanciones  qoe  al  presente  se  hallan  distríboídas  entre 
Jaeces  municipales  y  de  primera  instancia,  Registradores  y 
Notarios,  se  centralizarán^  dentro  de  cada  municipio,  en  nna 
sola  oficina,  llamada  Juzgado,  y  correrán  á  cargo  de  nn 
mismo  fancionario,  qae  necesariamente  habrá  de  ser  letrado. 

Coando  Jas  poblaciones  sean  de  muy  corto  vecindario,  se 
ag^regarán  á  la  más  próxima  ó  se  agruparán  en  número  de  dos 
ó  más  para  formar  un  solo  Juzgado,  combinando  el  dato  del 
censo  con  el  de  la  distancia.  En  las  poblaciones  crecidas,  por 
el  contrario,  el  Juzgado  se  hallará  servido  por  dos  ó  más  de 
dichos  funcionarios  letrados,  sin  que  se  disuelva  por  eso  la 
unidad  de  oficina. 

Base  2.* 

Cuando  un  Juzgado  municipal  tenga  asignados  dos  6  más 
titulares,  designarán  éstos  anualmente,  por  elección  libre,  de 
entre  ellos  el  que  deba  llevar  la  dirección  de  los  trabajoB,  la 
Toz  y  representación  de  la  entidad  Juzgado  y  el  título  de  Juez 
manicipal.  Los  demás  se  titularán  Jueces  adjuntos. 

El  reparto  de  los  negocios  entre  todos  ellos  se  hará  asi- 
mismo de  común  acuerdo;  pero,  en  caso  de  discordia,  deberá 
prevalecer  el  voto  del  Juez  municipal  ó  lo  que  ól  dispusiere. 

BaseU* 

Bn  cada  partido  judicial  se  constituirá,  además,  un  Tribu- 
nal de  apelación,  al  cual  habrá  adscritos  dos  ó  más  Jueces 
permanentes;  y  serán  de  su  incumbencia  el  archivo  general 
de  copias  de  todo  el  partido  y  el  conocimiento  de  los  asuntos 
judiciales  en  segunda  y  última  instancia. 

Base  4.* 

Todos  los  Jueces  de  cada  partido,  así  municipales  como  de 
apelación,  formarán  un  Colegio,  presidido  por  el  más  antiguo 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Últimos;  y  se  dístríbúiráQ  libremente  entre  sí^  en  el 
igosto  de  cada  año^  por  mayoría  de  votos,  los  varios 
s  del  partido,  tanto  de  primera  como  de  segunda 
i. 

el  caso  de  qae  no  lograren  ponerse  de  acuerdo,  esta- 
la ley  reglas  supletorias. 

Base  5/ 

la  suprema  inspección  y  gobierno  de  los  Juzgados 
ales  y  Tribunales  de  apelación  de  toda  España,  para 
latización  de  la  jurisprudencia  (1)  y  para  las  demás 
>s  administrativas  y  judiciales  atribuidas  en  las  ba- 
10, 14, 17, 23  y  29  de  Ja  presente  ley,  habrá  en  Madrid 
dente  de  la  Justicia  ó  Justicia  Mayor,  con  jurisdicción 
listinta  é  independiente  de  la  del  Gobierno. 

Base  6/ 

íueces  autorizarán  por  sí  todos  los  actos  del  Juzgado  ó 
I,  judiciales,  notariales  ó  de  otra  clase,  dando  fe,  como 
les  Notarios,  sin  mediación  de  secretarios  ó  escribanos. 

Base  7.' 

8  los  Jueces  de  España,  municipales  y  de  apelación, 
1  una  sola  categoría  y  percibirán  una  retribución  igual, 
^ión  de  los  honorarios  que  corresponda  con  arreglo  á 
se  verificará,  no  en  metálico,  sino  en  un  sello  especial 
irá  crearse  á  este  efecto  y  se  administrará  por  el  Pro- 
le la  Justicia.  Los  ingresos  por  tal  concepto,  liquidar* 
estralmente,  se  distribuirán  en  partes  iguales  entre 
incionarios. 

sellos  que  representen  la  suma  percibida  por  cada 
itrato,  juicio,  certificación,  etc.,  deberán  adherirse  al 
s  firmas  respectivas. 

we  sobre  esto  el  Apéndice  y  la  base  17. 


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60BRE  REORGANIZACIÓN  DEL  KOTARUDO        117 

Base  8/ 

Para  la  renoyación  del  personal,  habrá  constituido  en  Ma- 
drid, bajo  la  dependencia  del  Josticía,  un  Tribunal  permanente 
de  examen,  qne  actuará  todo  el  año.  Los  licenciados  y  docto- 
res en  derecho  que  pretendan  ingresar  en  la  Jodicatora,  serán 
sometidos  á  nn  ejercicio  teórico  extenso.  Los  aspirantes  qne 
foeren  aprobados,  servirán  sin  retribución  como  auxiliares,  en 
Juzgados  de  capital  de  provincia,  por  espacio  de  un  año^  pa- 
sado el  cual  serán  admitidos  á  un  segundo  examen,  compuesto 
de  ejercicios  prácticos.  Aprobados  en  él,  recibirán  el  título  de 
Joeces,  y  serán  destinados,  ya  con  retribución,  á  Juzgados  que 
se  hallen  desempeñados  por  pluralidad  de  Jueces,  á  fin  de  que 
completen  durante  un  año  más  su  educación  práctica.  Trans* 
currído  dicho  plazo,  serán  trasladados  definitivamente  á  Juz- 
gados unipersonales. 

Los  que  hubieren  servido  cuatro  años  efectivos,  desconta- 
das las  licencias,  en  tales  Juzgados,  podrán  ser  trasladados  á 
Juzgados  de  capital  de  partido.  Cuatro  años  más  de  servicio 
efectíTO  en  capital  de  partido  darán  derecho  para  ser  trasladado 
á  Juzgado  de  capital  de  provincia.  La  ley  especificará  las  re- 
glas qne  hayan  de  observarse  en  estas  traslaciones. 

Base  9.* 

Entrarán  desde  luego  á  formar  parte  de  este  Cuerpo  los  ac- 
tuales Begistradores  de  la  propiedad,  y  asimismo  los  Notarios; 
pero  los  que  no  sean  licenciados  ó  doctores  en  Derecho  habrán 
de  servir  precisamente  en  Juzgados  municipales  que  tengan 
demarcados  dos  ó  más  Jueces,  y  no  podrá  repartírseles  otros 
asuntos  que  los  propíos  del  ejercicio  de  la  fe  pública  y  de  los 
Registros.  La  proporción  entre  el  número  de  estos  Jueces  no 
letrados  y  el  total  de  titulares  asignados  á  un  J.uzgado  muni- 
cipal DO  podrá  exceder  en  ningún  caso  de  la  mitad. 


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i  DE  LEOISLAaÓM 

Base  10. 

^e  orden  no  adquirirán  derecho  á  pen- 
itíaSy  viudedades  ni  orfandades.  En 
ontepío,  administrado  por  el  Cuerpo 
latronato  del  Gobierno, 
lecer  á  ¿1.  El  «Presidente  de  la  Justi- 
[ación  trimestral  la  cuota  que  corres- 
os  los  funcionarios  del  Cuerpo. 

Base  11. 

Juzgados  municipales  todos  los  ne- 
mtaria  y  de  la  contenciosa  cuyo  co- 
liora  á  los  Jueces  municipales  y  á  los 

Base  12. 

í  declarativos  en  primera  instancia  el 
le  arbitros  que  los  contratantes  hayan 
brómente  en  sus  respectivos  conve- 
m  al  tiempo  de  su  ejecución;  y  en  su 
irbitradores  que  se  formará  en  cada 
Juez  municipal  y  será  presidido  por 
I  redactará  por  escrito, 
cios  y  negocios  civiles  conocerá  en 
;  municipal,  unipersonalmente.  Bus 
ts. 

Base  13. 

)  de  asuntos  en  grado  de  apelación,  á 
ribunal  de  derecho,  que  será  colegía- 
Jueces  de  apelación  y  el  municipal 

otes  de  recusación  de  los  Jueces  mu- 
lestiones  de  competencia  que  se  pro- 


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SOBRE  BEORGANIZACIÓN  DEL  NOTARIADO  119 

muevan  entre  ¿8to8,  cuando  pertenezcan  al  mismo  partido  jn- 
-dicial;  el  propio  Tribunal  de  derecho,  compuesto  de  tres  Jue- 
ces de  apelación  6  de  dois  Jueces  de  apelación  y  uno  munici- 
pal qne  no  sea  el  recusado  ni  ninguno  de  aquellos  á  quienes 
afecta  la  declinatoria  propuesta  ó  la  inhibitoria  intentada. 

Las  aenten cías  del  Tribunal  de  apelación  serán  siempre  ra- 
zonadas. 

Base  14. 

Corresponderá  al  Presidente  de  la  Justicia  decidir  las  com- 
petencias que  se  susciten  entre  Tribunales  de  apelación  y  en- 
tre Juzgados  municipales  de  partidos  judiciales  diferentes,  y 
conocer  de  los  recursos  de  responsabilidad  que  se  promuevan 
contra  toda  clase  de  Jueces. 

Ba$e  15. 

La  sustanciación  se  ajustará,  cuanto  sea  posible,  al  tipo 
del  juicio  oral,  suprimiendo  del  enjuiciamiento  vigente  todas 
aquellas  formalidades  y  diligencias  y  todos  aquellos  escritos 
que  no  sean  estrictamente  indispensables  para  la  fijación  y 
permanencia  de  la  prueba  y  de  las  pretensiones  y  alegaciones 
sustanciales  de  las  partes.  No  se  admitirá  réplica  sino  en  el 
caso  de  que  se  haya  opuesto  reconvención.  Las  cuestiones  in- 
cidentales se  tramitarán,  por  punto  general,  en  pieza  sepa- 
rada, sin  suspender  el  curso  del  juicio  en  lo  principal. 

Base  16. 

Los  que  fueren  parte  en  juicios  civiles  no  tendrán  forzosa- 
mente que  ser  representados  en  ningún  caso  por  Procurador  ni 
dirigidos  por  Letrado. 

Base  17. 

Queda  suprimido  el  recurso  de  casación,  y  no  se  creará  en 
logar  suyo  ningún  otro. 

El  Presidente  de  la  Justicia  sistematizará  la  «jurispruden  - 

<ia  de  los  Tribunales»  en  una  instituta  clara,  según  el  orden 


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DE  LEGISLACIÓN 

blícará  una  edición  nueva  de  ella: 
lición,  hecha  á  yista  de  todas  las 
08  Juzgados  7  Tribunales  civiles 

(ase  18. 

le  títulos  reales  de  propiedad  y  de 
indiciones  especiales  de  la  propie- 
iombinación  ideada  por  Sir  Torren» 

>»  y  para  que  sirva  mientras  no 
i  formará,  bajo  la  dirección  de  los 
;i pales,  y  en  un  plazo  que  no  ex- 
ramiento  de  la  riqueza  inmueble 
íso  que  los  existentes,  en  el  cual 
iignadas  con  un  número  córrela- 
ñas,  y  localizadas  en  el  término 
á  las  carreteras  y  caminos  conti- 
3nte  medidos  y  miliados. 
orrerán  por  ahora  á  cargo  de  los 

ase  19. 

y  de  posesión  se  expedirán  cuanda 
I  los  soliciten,  previo  examen  déte- 
Registro  y  de  las  demás  pruebas 
.  acreditar  el  dominio  ó  la  posesión 
ida  finca.  No  se  harán  constar  en 
potocas,  gravámenes,  ni  níngona^ 
I  contenidos  en  los  libros  de  la  an- 
cas, los  cuales  se  darán  por  no 
yan  sido  trasladados,  á  instancia 
,  6  lo  fueren  durante  el  tiempo  que 
se  anterior,  para  la  formación  de 


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BOBRE  BEOBOANIZAOÓM  DEL  NOTARIADO  121 

De  cada  título  se  harán  dos  ejemplares  enteramente  ¡gna- 
1e«  y  macices  ambos:  uno,  qne  ha  de  entreg^arse  al  propíeta» 
rio  ó  poseedor,  y  otro,  qae  se  ha  de  depositar  en  el  archlTO 
del  Jazgado,  en  el  cual  constituirá  un  folio  suelto  del  libro 
de  la  propiedad  inmueble. 

Base  20. 

Una  vez  terminados  los  Amillaramientos  en  las  condiciones 
expresadas,  no  podrán  verificarse  cambios  en  ellos,  como  tam* 
poco  celebrarse  contratos  solemnes,  eficaces  contra  tercero, 
sobre  bienes  inmuebles,  sin  que  previamente  se  constituyan 
loe  respectivos  títulos  de  propiedad  ó  de  posesión. 

Las  transmisiones  de  dominio  de  los  inmuebles  y  derecho» 
reales,  así  como  la  constitución  de  éstos  y  su  cancelación,  se 
harán  constar,  no  en  escrituras  aparte,  sino  á  continuación 
del  título,  así  en  el  ejemplar  móvil  como  en  el  archivado.  Sin 
embargo,  cuando  se  cancelare  alguna  carga,  se  librará  un  tí- 
tulo nuevo,  recogiendo  é  inutilizando  el  antiguo,  si  el  propie- 
tario lo  solicitare. 

Se  regularán  en  la  ley  los  efectos  que  ha  de  producir  la 
pignoración  de  los  títulos  de  propiedad  y  de  posesión. 

Base  21. 

Bntre  el  Amillaramiento  y  el  Registro  de  los  títulos  de  pro- 
piedad  y  de  posesión,  ha  de  existir  constantemente  la  más  per- 
fecta correspondencia,  así  en  lo  tocante  á  la  numeración  de  las 
fincas  como  á  su  descripción,  cabida  y  demás.  En  cada  uno  de 
ellos  se  hará  referencia  á  la  hoja  que  ocupa  en  el  otro  la  finca 
respectiva.  Siempre  que  por  consecuencia  de  contratos,  parti- 
ciones, agregaciones,  segregaciones,  expropiación,  fuerza  ma- 
yor ó  caso,  fortuito  experimenten  las  fincas  alguna  alteración 
qae  afecte  á  los  títulos,  se  tomará  inmediatamente  y  de  oficio 
razón  de  ella  en  el  Amillaramiento. 

Base  22. 

Los  títulos  Sé  posesión  se  cambiarán  en  títulos  de  propie- 


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EBVI8TA  DE  LEGISLACIÓN 

í  veíate  años  de  su  fecha,  á  menos  de  que  existiere 
e  y  anotada  en  el  duplicado  correspondiente  del  Re- 
gona reclamación.  Se  computará  para  este  efecto  el 
ue  la  posesión  Heve  inscrita  en  el  actual  Registro  de 
dad. 

Base  23. 

stado  garantizará  la  validez  y  eficacia  de  los  títulos  de 
d  contra  toda  reclamación  de  tercero,  cuando  hubie- 
librados  previa  formación  de  plano  de  la  finca  respec 
ingeniero,  arquitecto,  topógrafo,  maestro  de  obras  ó 
sor,  é  instrucción  de  un  expediento  análogo  al  de  li- 
de  la  actual  ley  Hipotecaria,  en  que  se  acredite  á  sa- 
1  del  Juzgado  respectivo  y  del  Presidente  de  la  Justí- 
minio  del  demandante  y  las  limitaciones  ó  grávame- 
lo afecten.  Contra  la  resolución  del  Juzgado  muníci- 
g^ndo  la  constitución  de  título  de  propiedad  con  el 

del  seguro,  podrán  alzarse  los  interesados  ante  el 
i  del  partido  respectivo. 

»s  títulos  de  esta  clase  se  hará  constar  la  circunstancia 
'se  asegurados  por  el  Estado.  Llevarán,  además,  dibn- 
3I  anverso  el  plano  de  la  finca  respectiva.  Una  copia 
la  del  mismo  plano  será  incluida  en  la  hoja  del  Ami- 
lito  correspondieorte  á  la  finca  de  que  se  trata. 

prima  del  seguro,  exigirá  el  Estado  por  una  sola  vez, 
o  de  constituirse  el  título,  una  cantidad  que  no  exce- 
ahora  del  0,30  por  100  del  valor  de  la  finca.  Los  iu> 
or  este  concepto  constituirán  un  fondo  especial,  admi- 
por  el  Presidente  de  la  Justicia. 
Indose  de  fincas  cuyo  título  se  halle  asegurado  en  esta 
[as  acciones  reivindicatorías  habrán  de  dirigirse,  no 
[  poseedor,  sino  contra  el  Estado,  representado  por  la 
d  económica  de  la  provincia,  y  se  deducirán  ante  el 
municipal  del  logar  en  que  radique  la  finca  ó  ante  el 
pital  de  la  provincia,  á  elección  de  los  demandantes. 


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80BBE  ItEOBGAinZACIÓN  DEL  NOTARIADCÍ  123 

Cuando  una  demanda  de  esta  claie  prospere,  el  Presidente  de 
la  Justicia  entregará  ó  remitirá  al  actor  por  conducto  del  Juz- 
gado mnnicipal  respectiTo  el  talor  de  la  ñuca  en  metálico.  Si- 
multáneamente^  el  propio  fnncionarioy  en  nombre  del  Estado, 
repetirá  por  acción  personal  contra  quien  corresponda. 

Base  24. 

Además  deja  hipoteca  común,  admitirá  y  reglamentará  la 
ley  la  hipoteca  preconstituída  á  nombre  del  propietario,  sin 
relación  á  deuda  ú  obligación  determinada,  como  derecho  ex- 
clnsiramente  real,  y  no  accesorio,  que  afecte  sólo  al  inmueble 
sobre  que  se  constituya  y  no  á  la  persona  del  propietario. 
Cuando  éste  lo  solicite,  el  Juzgado  municipal  respectivo  le  ex- 
pedirá una  ó  más  cédulas  representatiyas  de  la  hipoteca  ya 
^^nstituída  ó  que  en  el  mismo  acto  se  constituya,  las  cuales 
podrán  ser,  en  cuanto  á  sus  efectos,  de  dos  clases:  negociables 
mediante  acta  ó  por  endoso,  y  al  portador. 

Las  cédalas  hipotecarias  tendrán  el  mismo  valor  real  que 
el  título  de  propiedad  á  que  se  refieran;  por  lo  cual  la  emisión 
de  ellas,  así  como  su  cancelación,  deberá  hacerse  constar  en  el 
título  mismo  y  en  su  duplicado  del  archivo  municipal. 

Se  ordenará  en  la  ley  el  procedimiento  que  ha  de  obser- 
varse para  la  cancelación  ó  liberación  de  estas  hipotecas  cuando 
no  sea  conocido  el  acreedor,  ó  tenedor  de  las  cédalas  emitidas 
y  no  recogidas. 

Base  25. 

En  caso  de  hurto  ó  extravío  de  títulos  de  propiedad  6  de 
cédulas  hipotecarias,  se  librarán  en  su  lugar  otros  enteramente 
iguales,  después  que  aquéllos  hayan  sido  declarados  nulos  por 
auto  del  Tribunal  competente,  en  un  expediente  análogo  al 
que  previene  el  Código  de  Comercio  para  el  caso  de  robo, 
hurto  6  extravío  de  documentos  de  crédito  y  efectos  al  por^ 
tador. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Base  26. 

¡1  Registro  de  títulos  de  propiedad  ;  el  Amillaramiento  se- 
páblicos  en  los  mismos  términos  que  el  actaal  Registro  de 
opiedad. 

^ara  los  testamentos,  escritoras  de  obligación  personal, 
locimientos,  poderes,  actas  y  demás  documentos  «no  ins- 
bles;»,  se  formará  protocolo  reservado  en  las  condiciones 
decidas  por  la  legislación  notarial  vigente;  pero  se  simplí- 
i  su  redacción,  reduciéndolos  á  lo  estrictamente  indispen* 
).  No  se  incluirán  en  ellos  las  <^Hdvertencias  notariales», 
que  se  entregarán  impresas  á  las  partes  en  hoja  suelta, 
.  acto  del  otorgamiento,  y  se  unirán  á  las  copias,  dando 
ello  el  Juez  autorizante  en  la  escritura  misma, 
e  imprimirán  anualmente  los  índices  por  orden  alfabética 
18  instrumentos  autorizados  durante  el  año. 

Base  27.  - 

■08  que  contrataren  por  documento  privado  sobre  materia 
QO  sea  propiedad  inmueble  ó  algún  derecho  real,  podrán 
certidumbre  y  autenticidad  á  su  fecha  presentándolo  en  el 
ado  para  que  se  tome  razón  del  día  de  su  presentación  en 
cumento  mismo  y  en  un  libro  especial  análogo  al  Libro 
ador  del  Notariado  actual. 

Base  28. 

os  impuestos  que  graTen  las  transmisiones  se  exigirán, 
¡smo  que  el  del  timbre,  en  el  acto  del  otorgamiento  ó  de 
ssentación  é  inscripción  del  contrato  y  en  la  misma  ofi* 
del  Juzgado.  Sin  embargo,  tratándose  de  transmisión  de 
)9  6  de  constitución  de  derechos  reales,  deberá  concederse 
partes  que  lo  soliciten  una  espera  de  hasta  tres  meses, 
pre  que  dejen  en  prenda  el  título  de  propiedad  objeto  del 
6  contrato.  Pasado  dicho  plazo  sin  haber  satisfecho  lo 


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SOBRE  REOBGANIZACIÓN   DEL   NOTARIADO  125 

a<leudado,  se  hará  efectiyo  en  la  Tía  de  apremio  por  el  Juz- 
gado mismo. 

En  todo  oasoy  la  constítoción  de  los  títulos  de  propiedad  y 
de  posesión  se  hallará  exenta  de  todo  impoesto,  ínclaso  el  del 

timbre. 

Base  29. 

Habrá  en  cada  población  un  ediñcio  aislado,  con  nombre 
de  ForOj  destinado  exclnsivamente  á  los  servicios  del  Juzgado, 
jdaticia  manicipa!,  fe  pública  y  registros  civil  y  de  la  propie- 
dad. En  este  ediñcio  habrá  de  habitar  el  Jaez,  ó  la  mitad 
cuando  menos  de  los  Jaeces^  si  f aeren  dos  ó  más.  En  previ- 
sión de  an  incendio,  se  procurará  que  los  Archivos  ocupen 
Qn  ala  ó  nn  pabellón  aislado  del  cuerpo  mayor  del  edificio,  y  se 
dispondrá  próximo  á  él  un  depósito  de  agua  y  una  bomba,  que 
ha  de  manteaerse  constantemente  en  estado  de  prestar  ser- 
vicio. 

El  Presidente  de  la  Justicia  dispondrá  lo  más  conveniente 
«n  cada  caso,  autorizando  á  los  Ayuntamientos  para  levautar 
un  empréstito  por  el  coste  presupuesto  de  la  construcción,  so- 
bre la  base  del  alquiler  anual  que  han  de  satisfacer  los  Jueces 
por  la  habitación  ó  habitaciones  que  ocupen;  ó  bien,  cele> 
brando  contratos  con  particulares  que  se  obliguen  á  construir 
el  edificio  de  cuenta  propia  y  á  darlo  en  arrendamiento  á  la 
Administración  por  un  plazo  largo;  ó  creando  un  timbre  espe- 
cial, exigible  en  todo  acto,  y  cuyos  tipos  no  podrán  exceder 
de  5,  10  y  25  céntimos  de  peseta. 

Base  30. 

Quedan  suprimidas  las  vacaciones  de  todas  clases,  salvo 
la  de  loe  domingos.  Podrán  concederse  licencias  por  causa  de 
enfermedad,  dentro  de  limites  fijos,  á  condición  de  que  los 
Jaeces  que  las  obtuvieren  habiliten  á  sus  expensas  sustitutos 
pertenecientes  al  Cuerpo  judicial  que  se  hallen  excedentes  ó 
«n  expectación  de  destino. 

Joaquín  Costa. 


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5  RESERVABLES  * 


II 

JETOS    Á    ESTA   RESERTA 
.rticnlos  908  y  909.) 

Código  civil  son  relativamente  claras 
asta  copiar  los  artículos  968  y  969. 
le  la  reserva  impuesta  en  el  art.  811 1 
se  á  segundo  matrimonio,  estará  obli» 
os  y  descendientes  del  primero  la  pro- 
t  qtie  hayck  adquirido  de  su  difunto  consor* 
eñión  intestada,  donación  ú  otro  cualquier 
a  mitad  de  gananciales.» 
lición  del  artículo  anterior  es  aplicable 
tutos  en  él  expresados^  haya  adquirido  el 
era  de  los  hijos  de  su  primer  matrimo» 
do  de  los  parientes  del  difunto  por  con* 

I  antiguas  cuestiones  que  existían  en 
)  bienes  que  adquiere  el  padre  por  he- 
ijos,  están  sujetos  por  completo  á  la 
sin  exceptuarse,  por  consiguiente,  el 
»n,  que  el  padre  recibía,  ó  la  mitad  que 
:j)resa  voluntad  de  su  hijo,  como  cual* 

cDo  anterior  de  1»  Revista. 


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BnafES  BE8ERVABLE8  127 

Bn  cuanto  á  lo  que  el  bínubo  adquiere  de  sub  nietos  y  de- 
más descendienieSy  el  arL  969  no  declara  nada  expresamente. 
L»  palabras  con  qm  tamnma  al  extender  las  reservas  á  los 
Imaes  habidos  de  loe  parientes  del  difunto,  por  consideracickr 
á  éste,  no  resuelven  la  cuestión,  porque  sólo  en  rarísimos  casos 
podrá  aplicarse  á  lo  que  procede  de  los  nietos,  toda  vez  que  lo 
que  el  bínubo  pueda  adquirir  de  estos  descendientes,  lo  adqui> 
riiá  siempre,  no  por  consideración  al  difunto,  sino  como  as- 
cendiente y  por  consideración  á  él  mismo.  El  art.  811  esta- 
blece otra  reserva  completamente  distinta.  Bn  virtud  de  ese 
articulo,  tendrá  el  ascendiente  la  obligación  de  resecar  lo  que 
heredare  de  sus  descendientes  en  favor  de  sus  hijos,  como  pa- 
rientes dentro  del  tercer  grado  de  uno  y  otro;  pero  los  bienes 
han  de  ser  heredados,  no  adquiridos  por  otros  títulos  lucrati- 
vos y  procedentes  de  otro  ascendiente  ó  de  un  hermano,  siendo 
entonces  reservables  en  todo  caso,  aunque  no  exista  segundo 
matrimonio.  Este  artículo  no  resuelve,  por  consiguiente,  la 
duda,  porque  si  bien  resultará  en  algunos  casos  que  el  bínubo 
reservará  en  favor  de  sus  hijos  bienes  procedentes  de  un  nieto,. 
no  serán  todos  los  que  adquiera,  ni  aun  todos  los  heredados 
del  mismo,  ni  la  reserva  dependerá  de  las  mismas  condicio- 
nes, sino  de  otras  distintas.  La  sentencia  de  11  de  Marzo 
de  1861  aclaró  esta  duda,  que  también  se  presentaba  en  el  de- 
recho antiguo,  sí  puede  decirse  aclarar  el  emitir  una  opinión 
de  las  que  podían  aceptarse.  Según  el  Tribunal  Supremo,  aun- 
que en  la  palabra  hijos  suelen  comprenderse  los  nietos,  esta 
no  puede  admitirse  en  aquellas  materias  que  por  su  natura- 
leza deban  interpretarse  en  sentido  restrictivo,  y  por  tanto,  loa 
bienes  que  el  abuelo  que  contraiga  segundas  nupcias  hubiese 
adquirido  por  herencia  de  sus  nietos,  no  están  sujetos  á  re- 
serva, porque  la  ley  16  de  Toro  sólo  habla  de  lo  heredado  de 
los  hijos,  y  esta  ley  debe  interpretarse  en  sentido  restrictivo. 
La  expresada  sentencia  de  11  de  Marzo  de  1861,  aunque  an- 
tigua, puede  decirse  que  es  de  actualidad,  porque  resuelve  un 
punto  que  sigue  presentándose  dudoso,  sin  que  se  hayan  álte- 


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GISLAaÓN 

Aun  sin  ella  asi  debería  c>o- 
del  Código  civil  sólo  habla 
Ipirído  de  cualquiera  de  los 
[c  los  demás  descendientes,  y 
ce  la  teserya  en  favor  de  los 
',  974  y  975  se  emplean  las 
í  hubiera  dejado  también  de 
ion  hubiera  sido  extender  la 
adquiridos  por  cualquier  tí- 
es  que  no  son  hijos.  Para  el 
3  no  van  comprendidos  los 
ar  de  éstos,  además  de  los 
» luego  no  son  recervables  loe 
sus  nietos,  biznietos,  etc. 
ida  su  mitad  de  gananciales, 
procedente  dé  su  consorte  ni 
^servar  la  parte  de  ganancia- 
age  premuerto  ó  sus  herede- 
ado  al  sobreviviente  por  loa 

e  refiere  el  art.  811,  veremos 


IVABLES. — su  ENAJENACIÓN 
74,  975  y  978.) 

10  ha  cambiado;  pero  se  han 
ó  viuda  adquiere  los  bienes 
[es  con  las  mismas  límitacio- 
»minio  se  halla  afecto  á  la 
I,  solamente  que  cuando  no 
rimonio,  si  enajena  los  bie- 


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BIENES  BE8ERVABLES  129 

nes,  no  responde  de  los  mismos  objetos  enajenados,  sino  de  su 
Talor,  para  que  no  sufra  perjuicio  el  tercero. 

La3  transmisiones  de  dominio  que  haga  el  viudo  antes  de 
pasar  á  segundas  nupcias,  no  llevan  consigo  condición  resolu- 
toria alguna.  Las  que  verifique  de  bienes  inmuebles  después 
de  casado  segunda  vez,  si  se  hallan  afectas  á  esa  condición; 
pero  el  hecho  incierto  del  que  depende  su  eficacia,  ó  sea  la  ex- 
tinción del  derecho,  ya  es  uno  solo:  el  que  á  la  muerte  del 
t>inubo  existan  ó  no  hijos  suyos  legítimos  de  su  matrimonio 
anterior;  porque  el  otro  hecho,  las  segundas  nupcias,  ya  estaba 
verificado,  y  siendo  pasado  y  conocido,  no  es  para  los  terceros 
condición. 

En  efecto,  el  CJódigo  ciyil  distingue  entre  los  bienes  reser- 
vables  muebles  y  los  inmuebles,  y  respecto  á  éstos,  entre  las 
enajenaciones  hechas  por  el  viudo  ó  viuda  antes  ó  después  de 
su  segundo  matrimonio.  Las  enajenaciones  de  los  bienes  mue- 
bles reservables  son  válidas  en  todo  tiempo,  salva  siempre  la 
obligación  de  indemnizar.  (Art.  976.)  Las  de  los  bienes  inmue- 
bles son  también  válidas  si  se  efectúan  antes  de  celebrar  se- 
gundas bodas,  con  la  obligación  en  el  viudo  ó  viuda  desde  que 
las  celebrare  de  aseguriar  el  valor  de  los  inmuebles  enajenados 
á  los  hijos  y  descendientes  del  primer  matrimonio.  (Art.  974.) 
Las  enajenaciones  de  los  inmuebles  sujetos  á  reserva  que  ve- 
rifique el  cónyuge  sobreviviente  después  de  contraer  segundo 
matrimoDÍo,  subsisten  únicamente  si  á  su  muerte  no  quedan 
hijos  ni  descendientes  legítimos  del  primero,  sin  perjuicio  de 
lo  dispuesto  en  la  ley  Hipotecaria.  (Art.  975.) 

Continúa  en  pie,  pues,  la  distinción  que  antes  se  hacía  en- 
tre los  bienea  reservables  y  los  ya  reservado^,  y  por  tanto,  hoy 
como  entonces,  los  bienes  adquieren  el  carácter  de  reservables 
condicionalmentedesde  el  momento  en  que  muere  el  cónyuge 
de  quien  proceden,  ó  si  provienen  de  los  hijos,  desde  el  mo- 
mento en  que  pasan  al  dominio  íel  padre  ó  madre  sobrevi- 
viente; y  el  carácter  de  reservados,  también  condicionalmente, 
lo  adquieren  los  bienes  desde  que  el  viudo  ó  viuda  contrae  se- 

TOXO  89  9 


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'  Nw^ir^l 


BEVI8TA  BE  LEGISLACIÓN 

matrimonio.  Eetos  dos  tiempos  se  confunden  cuando 
és  del  segundo  matrimonio  se  adquieren  bienes  de  un 
mtonces  quedan  desde  luego  reservados,  sal  70  la  excep- 
el  último  párrafo  del  art.  970.  El  art.  974,  al  hablar  de 
ajenaciones  hechas  antes  de  las  segundas  nupcias,  se. re- 
íos bienes  reservables,  y  no  emplearía  esta  denomina 
i  el  carácter  de  reservables  lo  adquiriesen  los  bienes  al 
arse  las  segundas  bodas.  Además,  si  no  fuesen  reserva- 
3sde  su  adquisición,  esto  es,  si  su  dominio  se  transmi- 
1  viudo  ó  viuda  sin  la  doble  condición  resolutoria  de  que 

0  lugar  me  he  ocupado,  no  se  explicaría  el  que  tuviese 
Bponder  de  su  valor,  porque  si  hasta  el  segupdo  matri- 

eran  suyos  libremente  y  no  estaba  pendiente  la  condi- 
ibremente  podría' enajenarlos  siü  incurrir  ea  la  obliga- 
e  indemnizar  el  valor  de  .los  muebles  y  de  asegurar  el 
inmuebles.  Lo  que  ocurre,  según  queda  dicho,  es  que  si 
lo  ó  viuda  los  enajena  antes  de  contraer  segundo  matri- 
,  la  transmisión  de  dominio  se  efectúa  puramente  á  ía- 

1  tercero  y  sin  condición,  alguna  resolutoria,  y  si  los  ena- 
[espuéSi  las  segundas  nupcias  son  sólo  el  motivo,  la 
ieterminante  de  la  condición,  y  la  condición  es  el  que 
uerte  del  bínubo  existan  ó  no  hijos  del  matrimonio  an- 
De  otro  modo:  que  los  terceros  adquirentes  sólo  tienen 
servar  cuando  adquieren  bienes  inmuebles  de  un  binu- 
biendo  hijos  de  anterior  matrimonio,  porque  sólo  en- 
adquieren  con  esa  condición.  Además  de  lo  dicho,  de 
asi,  los  bienes  muebles  nunca  serían  reservables,  y  hol- 
por  tanto,  cuanto  sobre  ellos  dispone  el  art.  97fi  y  los  977 
leí  CJódigo  civil. 

ique  el  art.  976  sólo  impone  al  viudo  ó  viuda  la  obliga- 
I  indemnizar,  el  Código  no  se  contenta  con  esto,  puesto 
ser  posible,  tiene  que  asegurar  con  hipoteca  la  devolu- 
1  precio  que  recibió  por  los  bienes  muebles,  ó  la  entrega 
alor  en  la  época  en  que  se  enajenaron,  según  quo  se  ve- 
la transmisión  por  título  oneroso  ó  lucrativo.  Así  k> 


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BIENES  RE8EBVABLB8  131 

preceptúa  el  número  3.^  del  art.  978,  por  lo  que  Be  ye  que,  ya 
66  trate  de  muebles  ó  inmueblee^  el  bínubo  tiene  que  asegu- 
rar á  sus  hijos  y  descendientes  «u  valor,  sin  que  baste  á  la  ley 
la  simple  obligación  de  indemnizar. 

El  yiudo  ó  viuda,  aunque  contraiga  segundas  nupcias,  con- 
serva hasta  su  muerte  el  usufructo  enteramente  libre  de  loe 
bienes  reservables;  por  esto  también,  hasta  que  ocurra  su  fa- 
llecimiento, los  terceros  adquirentes  usufructúan  libremente 
esos  bienes.  £n  cuanto  á  la  nuda  propiedad,  corresponde  al 
viudo  ó  viuda,  y  en  su  caso  al  tercero,  condicionalmente;  esto 
es,  sí  no  sobreviven  hijos  del  primer  matrimonio;  por  eso  pue- 
den enajenar  loe  bienes  reservables;  pero  pendiente,  hasta  que 
86  resuelva,  la  misma  condición. 

Esa  nuda  propiedad  es  la  que  se  reserva  á  los  hijos  y  des- 
cendientes que,  mediante  el  cumplimiento  de  lá  condición, 
serán  en  su  día  los  verdadero^  dueños  de  los  bienes;  y  como  el 
derecho  no  corresponde  á  un  hijo  determinado,  sino  á  todos, 
es  lógica  la  disposición  del  art.  972,  que  faculta  al  binubo  para 
mejorar  en  los  bienes  reservables  á  cualquiera  de  loe  hijos  y 
descendientes  del  primer  matrimonio,  no  en  cuanto  á  todos  los 
bienes,  sino  en  cuanto  á  su  tercera  parte,  pues  si  dispusiese  de 
todos  en  favor  de  algunos,  quedarían  los  demás  despojados  de 
un  derecho  que  la  ley  les  reconocía. 

Cuando  el  padre  ó  madre  no  han  usado  en  todo  ó  en  parte 
de  la  facultad  de  mejorar,  dispone  el  art.  973  que  los  hijos  y 
descendientes  sucedan  en  los  bienes  sujetos  á  reserva,  conforme 
á  las  reglas  prescritas  para  la  sucesión  en  linea  descendente, 
aunque  por  virtud  de  testamento  hubiesen  heredado  desigual* 
mente  al  cónyuge  premuerto,  ó  renunciado  su  herencia.  Mo 
usar  en  todo  de  la  facultad  de  mejorar,  es  simplemente  no  usar 
de  esa  facultad;  no  usar  en  parte^  es  disponer  sólo  para  mejo- 
ras de  una  porción  menor  de  la  total  que  se  destina  á  ese  fin. 
8i  se  entendiese  de  otro  modo,  no  usar  en  todo  seria  no  dis- 
poner de  todo,  y  podría  deducirse  que  los  bienes  reswvables 
podian  destinarse  todos  á  mejoras  lo  cual  es  un  absurdo. 


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BEVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

ique  en  los  bienes  libres,  los  padres  pueden  disponer  de 
ira  parte  aun  en  favor  de  extraños,  y,  por  tanto,  dejar 
jo  el  tercio  de  mejora  y  el  tercio  de  libre  disposición, 
I  es  aplicable  á  los  bienes  reservables,  respecto  á  los 
los  padres  no  pueden  disponer  libremente  de  nada, 
scepción,  se  les  permite  que  puedan  mejorar  á  sus  hi- 
:  lo  que  es  claro  que  la  mejora  no  puede  exceder  de  la 
parte,  que  es  la  porción  que  el  art.  823  destina  para 

da  expuesta  la  naturaleza  de  las  reservas,  y  los  derechos 
paciones  del  viudo  ó  viuda  en  los  bienes  reservablee; . 
in  examinar  el  valor  de  las  enajenaciones  realizadas,  y 
;ho  que  puede  corresponder  á  los  hijos  y  descendientes 
le,  cumplida  la  condición,  pasen  á  su  poder  los  inmue- 
^uiridos  por  terceros, 

^  el  art:  975,  las  enajenaciones  de  inmuebles  hechas 
ánubo,  subsisten,  ó  no  subsisten,  según  que  á  su  muertt 
ó  no  hijos  ó  descendientes  del  primer  matrimonio, 
ajenaciones,  ¿son  nulas  ó  rescindibles?  La  acción  que 
los  hijos,  ¿es  de  nulidad  ó  de  rescisión,  llámese  ésta 
ria  ó  rescisoria? 

r.  López  Mazón,  Registrador  de  la  propiedad  de  Torre- 
en el  informe  emitido  en  el  Congreso  de  Registradores 
iago  sobre  tres  puntos  dudosos  en  materia  de  reservas, 
bre  este  particular  lo  siguiente: 
proyecto  de  Código  de.  1851  no  distinguió  las  enajena- 
e  bienes  inmuebles  hechas  antes  ó  después  de  las  nue- 
íias  del  viudo  ó  viuda  para  los  efectos  de  su  validez: 
as  eran  nulas,  aun  cuando  reconoció  que  podían  que- 
istentes.  Solamente  las  distinguió  al  efecto  único  de 
ó  no  el  precio  de  la  enajenación  al  adquirente.  El  Có- 
mte  las  distingue,  declarando  válidas  las  hechas  por 
ó  viuda,  é  implícitamente  nulaü  las  hechas  por  el  bi- 
e  á  eso  equivale  el  negarles  subsistencia,  á  no  ser  para 
acierto  de  no  existir,  á  la  muerte  del  enajenante,  hi- 


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BI£N£fi  BE6ERVABLB8  183 

jofi  Ó  deecendientee  legítimoe,  ó  sea  para  el  caso  en  que,  ce- 
sando la  reeenca,  se  oonyierte  el  transferente  en  propietario  de 
lo6  bienes  que  fueron  reRervables.» 

cCon  lo  que  ambos  tezkm  han  atendido  más  á  la  estabili- 
dad de  loe  contratos  que  al  rigor  de  los  principios.  Puede  ser, 
pues,  por  esta  transacción,  que  lo  que  es  nulo  se  convalide; 
pero  mientras  la  convalidación  no  venga,  la  nulidad  existirá.» 

€  Ahora  bien:  anotada  en  el  Registro  de  la  propiedad  la  ca- 
lidad reservable  de  los  inmuebles,  el  tercero  que  inscribiese, 
cae  de  lleno  en  el  art.  33  de  lá  ley  Hipotecaria,  sin  el  beneficio 
que  excepciona  el  art.  34;  y  por  lo  tanto,  los  hijos  y  descen- 
dientes legítimos  no  pueden  ser  defraudados.» 

Esta  opinión  no  me  parece  admisible.  Yo  creo  que  no  existe 
tal  nulidad,  ni  pueden  tener  aplicación  á  este  caso  los  artícu- 
los 83  y  34  de  la  ley  Hipotecaria. 

Es  nulo  todo  acto  sin  eficacia  legal  alguna,  todo  acto  que 
desde  su  nacimiento  lleva  consigo  un  vicio  que  lo  destruye  y 
lo  invalida;  lo  que  nunca  ha  podido  existir  legalmente,  ni  pro- 
ducir efectos,  por  falta  de  algún  requisito  ó  elemento  esencial; 
lo  que  en  rigor  no  depende  de  la  voluntad  de  las  partes,  ni  por 
ella  puede  borrarse,  ni  prevalecer  por  transcurso  del  tiempo. 

Es  rescindible,  un  acto  válido  en  su  origen  que  puede  anu- 
larse en  virtud  de  alguna  circunstancia,  por  la  voluntad  de  al- 
guno de  los  interesados  en  él;  un  acto  que  nace  con  vida  pro- 
pia, que  surte  todos  sus  efectos  hasta  que  se  pide  su  anulación 
por  virtud  de  alguna  reserva  legal  ó  voluntaria;  lo  que  pudo 
I^ahnente  existir  y  subsiste  siempre  si  los  interesados  quie- 
ren que  subsista,  porque  siendo  un  derecho  exclusivo  de  ellos 
el  pedir  la  rescisión,  pueden  renunciarlo,  ó  dejar  pasar  el 
tiempo  marcado  sin  entablar  reclamación. 

Loe  preceptos  legales  alteran  algo  el  rigor  de  los  principios; 
pefo  la  esencia  sigue  siendo  la  misma.  Lo  nulo  nace  ya  con  un 
vicio,  le  falta  algo  esencial;  lo  rescindible  es  válido  en  su  ori- 
gen, y  produce  como  tal  acto  válido,  sus  naturales  efectos. 

Ahora  bien;  las  palabras  del  Código  civil  no  declaran  las 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

31169  de  inmuebles  hechas  por  el  bínubo,  ni  nulas,  ni 
es;  pero  si  expresan  que  esas  enajenaciojies  sólo  sub- 
no  quedan  hijos.  Subsistir  es  continuar  existiendo, 
er,  quedar  estable,  conservarse;  lo  que  subsiste  es 
a  antes,  y  viceversa,  lo  que  existía  y  deja  de  exis- 
3  existiendo  no  permanece  ni  se  conserva,  es  loxjue  no 
$í,  pues,  las  enajenaciones  subsisten  cuando  no  sobre- 
)ínubo  hijos  del  primer  matrimonio,  es  que  ya  antes 
;ía  su  existencia,  luego  ya  antes  eran  válidas.  Podrá 
le  no  es  lo  mismo  existir  que  tener  validez;  pero  claro 
ley  no  se  refiere  en  la  palabra  subsistir  á  la  realidad 
leí  hecho  de  la  enajenación,  sino  á  su  existencia  y 
Bgal,  y  siendo  esto  asi,  como  lo  que  es  nulo  en  su 
í  puede  llegar  á  ser  válido  por  el  transcurso  del  tiem- 
Código  considerase  nulas  esas  enajenaciones,  no  las 
la  después  subsistentes'por  el  hecho  incierto  y  casual 
quedasen  hijos.  Viceversa,  cuando  quedan  hijos  y 
en,  no  es  que  se  reconozca  su  nulidad,  lo  cual  sería 
secuencia,  sino  que  actos  válidos  dejan  de  producir 
ales  efectos,  mediante  la  circunstancia  de  quedar 
atando  con  la  voluntad  de  éstos;  en  suma,  que  esos 
íscinden. 

ba  atendido,  pues,  más  á  la  estabilidad  de  los  contra- 
rigor de  los  principios,  sino  que  se  han  hermanada 
L  circunstancia;  no  se  convalida  lo  que  es  nulo,  sino 
}te  lo  que  era  válido;  ni  existe  la  nulidad  mientras  no 
íon validación,  sino  que  el  acto  signe  siendo  válida 
no  se  rescinde.  ¿Cómo  se  explicaría,  no  siendo  así,  el 
¡os  mayores  de  edad  pudiesen  renunciar  ese  derecho 
L  la  ley,  y  á  su  arbitrio,  convertór  en  válido  lo  que  se 
ira  nulo?  Ni  ¿qué  requisito  ó  elemento  esencial  falta  á 
naciones  para  que  se  puedan  considerar  nulas  en  su 
Cs  que  el  bínubo  enajena  lo  que  no  le  pertenece?  Si  la 
ón  fuese  pura,  ciertamente;  pero  se  trata  de  una  enaje- 
mdicional,  y  el  bínubo  da  lo  que  tiene,  que  podrá 


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BIENES  BE8ERVABLKB  135 

«er  todo  ó  nada,  según  que  el  hecho  incierto  se  realice  ó  no. 

Ya  lo  hemos  dicho,  se  trata  de  una  transmisión  de  dominio 
<x>n  condición  resolutoria,  por  lo  que  la  enajenación  hecha  por 
el  bínubo,  previo  cumplimiento  de  las  prescripciones  legales, 
que  es  el  caso  de  que  debemos  ocupamos,  es  tan  válida  como  la 
que  puede  hacer  el  comprador  con  pacto  de  retro  dentro  del  tér- 
mino en  que  el  vendedor  puede  devolver  el  precio  y  recuperar 
eus  bienes.  Luego  no  hay  motivo  para  considerar  nunca  nulo 
él  acto  de  la  enajenación. 

Si  á  la  muerte  del  binubo  quedan  hijos  ó  descendientes,  és- 
tos pueden  recindir  la  enajenación  de  inmuebles  hecha  por  su 
ascendiente  después  de  contraer  segundo  matrimonio. 

¿Tendrán  que  emplear  una  acción  resolutoria  ó  rescisoria? 
Una  y  otra  se  aplican  á  los  actos  rescindibles  ó  revocables,  no  á 
los  nulos  en  su  origen,  de  modo  que  la  cuestión  importa  poco. 
Puesto  que  la  transmisión  se  hizo  con  condición  resolutoria,  la 
acción  debe  ser  también  resolutoria;  encaminada  á  resolver,  á 
desligar,  á  dejar  sin  fuerza  la  transmisión  condicional  veri- 
ficada. Que  la  distinción  de  las  unas  acciones  con  las  otras  de- 
pendan de  que  nazcan  de  la  ley  ó  de  la  voluntad  de  los  inte- 
resados, como  afirma  La  Serna,  ó  de  que  imas  anulen  y  otras 
rescindan  el  acto  realizado,  como  opinan  los  Sres.  Galindo  y 
EscoBura,  es  indiferente,  siempre  sin  embargo,  que  no  se  con- 
funda lo  nulo  en  su  origen  con  lo  anulado  por  hechos  posterio- 
res, poi'que  son  dos  actos  distintos,  dos  cosas  diferentes,  y  la 
ley  Hipotecaria  lo  comprueba  así  al  tratar  de  los  actos  tíulos 
en  los  artículos  38  y  84,  y. de  los  anulados  y  rescindidos  en  los 
artículos  36  al  41  inclusive. 

Si  lo  anulado  se  entendiese  que  es  lo  nulo,  la  acción  que 
corresponde  á  los  hijos 'en  el  caso  que  nos  ocupa  debe  llamarse 
rescisOTia;  pero  yo  no  lo  considero  así. 

Con  extrañeza  vemos  que  el  Código  civil,  en  sus  artícu- 
los 1S95  y  1303,  iguala  los  efectos  de  la  rescisión  con  los  de  la 
nulidad^  quizás  por  considerar  como  nulidad  lo  que  no  es  más 
^ue  anulación,  pues  verdaderamente  nulos  son  los  contratos  en 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

litan  los  requisitos  que  exige  el  art.  1261,  y  de  esos  no  se- 
.  más  que  para  decir  que  no  pueden  ni  confírmarse  por  un 
rálido  posterior. 

a  como  sea,  el  art.  1123  del  mismo  cuerpo  legal  señala. 
Bctos  de  las  condiciones  resolutorias.  Los  adquirentes  de 
3  reservables  deben  restituir  los  inmuebles  que  se  les 
aaron.  Si  la  cosa  se  perdió  sin  su  culpa,  no  tienen  que 
rerla,  y  si  se  perdió  por  culpa  suya,  quedan  obligados  á 
iemnización  de  daños  y  perjuicios.  Respecto  á  los  deterio- 
le  las  fincas  hayan  experimentado,  se  hace  la  misma  dis- 
n,  respondiendo  ó  no  de  ellos  el  que  debe  restituir,  y  en^ 
o  á  las  mejoras,  si  provienen  de  la  naturaleza  ó  del  tiempo» 
en  beneficio  de  los  hijos  ó  descendientes,  y  si  han  sido 
s  á  expensas  del  deudor,  tiene  derecho  á  retirarlas,  si  es 
e  hacerlo,  sin  detrimento  de  los  bienes;  pero  no  puede 
L  reclamar  indenmización. 

art.  975  del  Código  civil  termina  con  estas  palabras^ 
perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  ley  Hipotecaria»,  esto  es,, 
que  conste  ó  no  en  el  Registro  la  calidad  reservable  de 
3nes,  y  que  el  adquirente  inscriba  ó  no  su  derecho.  No  e& 
ncia  á  los  artículos  33  y  34,  sino  á  todos  los  que  puedan 
Duarse  con  esta  materia,  y  más  especialmente  ár  los  ar^ 
B  23,  36  y  37,  y  aun  á  los  83  y  34  en  algunos  casos, 
se  ha  hecho  constar  en  el  Registro  por  medio  de  nota 
nal,  ó  al  inscribir,  que  los  bienes  tienen  la  cualidad  de 
ables,  cumplida  la  condición  de  que  depende  la  reserva, 
bsistén  las  enajenaciones  de  inmuebles  hechas  á  un  ter- 
)or  el  bínubo,  y  pueden,  por  tanto,  rescindirse,  haya  ó  no. 
to  ese  tercero  su  derecho,  porque  las  acciones  rescisorias 
>lutorias  deberán  su  origen  á  una  causa  que  consta  explí- 
lente  en  el  Registro.  (Art.  37,  niim.  1.^,  de  la  ley  Hipote- 

) 

no  se  ha  hecho  constar  en  el  Registro  esa  cualidad  d& 
enes,  el  tercero  puede  haber  inscrito  su  derecho  ó  no.  Si 
inscrito,  pero  en  el  acto  ó  contrato  por  el  Notario  ó  por 


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BIENE8  REfiEBVABLES  187~ 

lafi  partee  se  ha  expresado  la  cualidad  reservable  de  lo  que  ee. 
enajena,  en  la  inscripción  constará  también  la  causa  de  la 
posible  resolución,  y,  por  tanto,  también  procederá  la  acción,, 
y  será  aplicable  el  art.  37  de  dicha  ley. 

Si  no  consta  de  ningún  modo,  el  que  adquiere  inscribe  pu- 
ramente, y  su  titulo  perjudica  á  tercero  según  el  art.  23^  por  la 
que  la  enajenación  subsiste,  y  no  puede  entablarse  contra  él  la. 
acción  resolutoria,  según  terminantemente  preceptúa  el  artícu- 
lo 36.  A  este  caso  parecen  referirse  principalmente  las  palabras 
csin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  ley  Hipotecaria»,  porque 
es  la  verdadera  excepción  de  la  regla  general. 

Por  último,  si  el  tercero  no  inscribe  tampoco,  conste  ó  na 
en  el  B^istro  la  cualidad  reservable  de  los  bienes,  el  acto  será 
también  rescindible,  si  consta  la  reserva,  porque  según  el  ar- 
ticulo 23,  el  titulo  del  tercero  no  inscrito  no  puede  perjudicar 
á  loe  hijos  y  descendientes,  y  si  no  consta  la  reserva,  porque 
habrá  de  aplicarse  el  art.  976  del  Código  civil.  £1  tercero  sufre 
en  este  caso  un  perjuicio  injusto,  puesto  que  no  consta  en  parte 
alguna  que  los  bienes  estuviesen  afectos  á  condición  resoluto- 
ria de  ninguna  clase;  pero  aparte  de  que  éste  es  el  caso  de  ver- 
dadera aplicación  del  art.  975,  y  de  que  al  tercero  debe  serle 
imputable  la  falta  de  inscripción  de  su  título,  ese  perjuicio 
ocurrirá  pocas  veces,  porque  se  necesitan  para  ello  muchas  cir- 
cunstancias: que  el  enajenante,  por  ignorancia  ó  malicia,  ocul- 
te la  verdadera  cualidad  de  los  bienes;  que  no  intervenga  Nota- 
rio ó  no  se  presente  á  éste  el  título  de  adquisición  de  las  fincas,. 
lo  cual  hace  i)osible  el  art.  7.^  de  la  instrucción  sobre  el  modo 
de  redactar  instrumentos  públicos  sujetos  á  registro,  y  que  el 
que  adquiere  sea  tan  negligente  que  no  se  entere,  ni  de  las  cir- 
cunstancias personales  del  que  enajena,  ni  de  la  procedencia 
de  loe  bienes,  y  en  este  caso  suya  será  la  culpa,  y  más  justo- 
que  sufra  él  el  perjuicio,  que  no  los  hijos  ó  descendientes,  que 
casi  nunca  tendrán  influencia  alguna  en  tales  omisiones. 

Podrá  decirse  que  la  enajenación  hecha  en  esas  condicione» 
€3  nula  ó  puede  ser  anulada,  porgue  el  bínubo  enajenante  que 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

ad  de  los  bienes  obra  con  dolo  ó  engaño,  y  el 
onsiente,  consiente  con  error;  pero  aunque  asi 
laya  de  reconocerse  que  el  art.  975  se  refiere 
;s  enajenaciones  de  bienes  reservables,  hechas 
es  reservables,  y  no  como  bienes  libres,  expre- 
lad  y  no  ocultándola,  es  lo  cierto  que  esa  nuli- 
la  al  tercero,  porque  no  se  trata  del  caso  de  que 
i  pedir  la  nuUdad,  sino,  al  contrario,  de  que  los 
sr  esa  nulidad  contra  él,  por  no  haber  sido  ellos 
;año  y  sufrir  perjuicios  siendo  interesados;  de 
cho  producirá  los  mismos  resultados.  Y  si  con 
802  del  CódigO;  se  niega  á  los  hijos  el  derecho 
dad,  no  reclamando  el  tercero,  y  confirmando 
acto,  se  convalida,  según  los  artículos  1309 
I  su  verdadera  naturaleza  rescindible,  en  armo- 

ones  que  preceden,  no  ofrecen  duda,  á  mi  modo 
lo  en  el  Registro  la  cualidad  de  ser  los  bienes 
ercero  que  inscribiese  su  derecho  no  caería  de 
33  de  la  ley  Hipotecaria,  como  supone  el  señor 
orque  no  inscribiría  un  acto  nulo,  sino  un  acto 
revocable;  y  si  el  acto  fuese  nulo,  no  lo  sería 
il  Registro  aquella  cualidad,  sino  por  otro  vicio 
yo  caso,  aunque  no  constase  tal  cualidad,  el 
ía  siempre  un  acto  nulo.  Cuando  no  consta  do 
li  por  nota,  ni  por  la  inscripción  de  enajena* 
enes  enajenados  son  reservables,  el  tercero  que 
)e  bien  y  perjudica  á  los  hijos,  y  esto,  aunque 
se  considere  nulo  por  mediar  engaño  ó  error, 
otivado  por  un  título  oneroso,  porque  si  bien 
>  convalida  los  actos  nulos  con  arreglo  á  dere- 
adquiría  de  quien  según  el  Registro  tenía  de- 
u  titulo  no  puede  invalidarse^  según  el  art.  34 
»caria,  aunque  después  se  anulase  ó  resolviese 
aajenante,  por  causas  que  no  resultaban  clara- 


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BISNE8  BESEBTABLE8  139 

fnente  del  mismo  Registro.  Si  la  transmisión  se  verificó  por  tí- 
tulo lucrativo,  no  sería  aplicable  el  referido  art.  34;  pero  oca- 
Triría  lo  que  se  ha  indicado  anteriormente:  el  enajenante,  como 
autor  del  dolo,  no  podría  reclamar  la  nulidad;  el  tercero  no  lo 
liaría  por  no  convenirle,  y  no  teniendo  derecho  á  ejercitar  la 
acción  más  que  los  obligados  principal  ó  subsidiariamente, 
eegún  el  art.  1302  del  Código  civil,  la  transmisión  quedarla 
confirmada  válidamente  por  el  consentimiento  tácito  del  único 
que  podría  entablar  la  acción  de  nulidad  (arts.  1309  y  1811). 
XJna  vez  convalidada,  renacería  la  verdadera  naturaleza  del 
acto,  enajenación  con  condición  resolutoria  legal,  y  el  título 
del  tercero  perjudicaría  por  su  inscripción,  con  arreglo  al  ar- 
tículo 23  de  la  ley  Hipotecaria,  y  la  acción  rescisoria  no  se 
daría  contra  él,  en  virtud  del  art.  36. 

Por  último,  aunque  el  Código  no  habla  de  derechos  reales, 
ni  distingue  más  enajenaciones  que  las  de  muebles  é  inmue- 
bles, al  hacerlo  así  es  lógico  con  su  doctrina,  ya  que,  según  el 
art.  333,  todas  las  cosas  que  pueden  ser  apropiadas  han  de  con- 
aiderarse  muebla  ó  inmuebles,  comprendiéndose  en  el  primer 
grupo  las  semovientes,  y  en  el  segundo,  entre  otros  bienes,  los 
derechos  reales. 

COimiinuaráO 

José  Mobsll, 

Begutxftdor  d»  1*  propi»dftd. 


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ENJUICIAMIENTO  CRIMINAL 


ina  del  Trilnmai  de  Casaeión  interpretando  los  artícnlos  655  j  73S 
de  la  ley  de  Enjuiciamiento  criminal. 

1  nuestro  propósito  de  dar  á  conocer  con  la  debida  opor- 
ad  la  doctrina  de  más  importancia,  que  con  la  autoridad 
B  es  propia,  ha  sancionado  durante  el  año  de  1892  nues- 
ribunal  de  Casación  en  materia  criminal,  ofrecemos  á  la 
ada  consideración  de  los  lectores  de  esta  Revista  la  re- 
te  á  la  interpretación  de  los  artículos  655  y  733  de  la  vi- 
I  ley  Procesal. 

Ueresada  en  sus  conclusiones  provisionales  por  el  Minisierú> 
^,  contra  los  procesados^  una  pena  de  carácter  correccional^ 
rmándose  con  ella  el  Letrado  defensor^  no  articulando  éste 
a,  ni  creyendo  tampoco  necesaria  la  continuación  del  juicio^, 
deberá  acordar  la  Sala,  si  el  reo  pide  que  se  le  lumibre  otro 
do  y  que  se  le  admita  prueban 

a  práctica  general  de  los  Tribunales,  fundada  en  el  silen- 
e  la  ley  Procesal,  que  únicamente  ha  previsto  este  casó- 
lo el  delito  sea  de  loe  de  flagrante  procedimiento  (art.  79< 
ley  de  Enjuiciamiento  criminal),  venía  siendo  la  de  dic- 
ito  declarando  tener  por  hecha  la  caliñcación  y  ordenar  la 
ga  de  la  causa  al  Magistrado  Ponente  para  el  examen  tart 
le  la  prueba  articulada  por  las  partes  acusadoras. 


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ENJUICIAMIENTO  CRIMINAL  141 

Sometido  á  la  resolución  del  Tribunal  Supremo  dicho  par- 
ticular, merced  al  oportuno  recurso  aducido  á  nombre  de  un 
procesado,  que  pidió,  al  no  ratificarse  ante  la  Sala,  el  nombra- 
miento de  nuevo  Letrado  de  oficio,  mediante  á  que  el  antes 
designado  no  propuso  prueba  y  se  allanó  con  Ibb  conclusiones 
fiscales,  y  denegada,  finalmente,  tal  pretensión  por  la  Audien- 
cia, el  Tribunal  Supremo,  en  sentencia  de  13  de  Octubre 
de  1891 ,  publicada  en  la  Gaceta  de  15  de  Diciembre  de  1892  (1), 
declaró  haber  lugar  al  recurso  interpuesto,  fundando  su  resolu- 
ción en  que  no  hahiéndose  ratificado  el  procesado^  conforme  á  la 
facultad  que  le  otorgaba  el  art,  655  de  la  ley  Procesal,  en  el  escrito 
euquese  conformó  su  defensor  con  la  pena,  el  Tribunal,  no  obstante, 
cfímdencLbfa  á  aquél,  sin  haber  dado  lugar,  como  procedía  hacerlo,  á 
que  proptisiera  y  practicara  la  prueba  necesaria  á  su  defensa. 

No  creemos,  á  pesar  de  lo  explícito  de  tal  doctrina,  que  ha- 
yan desaparecido  las  .dudas  surgidas,  según  nuestro  entender, 
de  un  involuntario  olvido  de  redacción  en  la  ley;  olvido  salvado 
cuidadosamente  en  la  del  Jurado  de  20  de  Abril  de  1888.— ¿De- 
berá, cabe  ahora  preguntar,  cuando  el  procesado  al  no  ratifi- 
carse lo  solicite,  requerir  el  Tribunal  á  la  representación  de 
aquél  para  que  en  el  plazo  que  le  sea  señalado  articule  formal- 
mente la  prueba?  Nosotros,  fuera  de  lo  ordenado  para  el  proce- 

(i)  He  aqni  el  hecho  qne  sirvió  de  fandamento  k  la  notable  sentencia  ci- 
tida  en  el  texto.  En  10  de  Agosto  de  1890,  Jnan  Gnu  Hem¿ndez,  eehó  do 
manos  de  an  finca  nn  caballo,  que  encontró  el  dia  14  en  el  potrero  Goea,  donde 
lo  Devó  José  Sánchez,  &  quien  se  le  declara  procesado.  Habiéndose  confor- 
mado el  Letrado  con  las  conclusiones  fiscales,  el  acosado  no  se  conformó  con 
la  pena  y  solicitó  se  le  admitiese  pmeba  en  escrito  de  otro  Letrado.  Denegada 
tal  pretensión,  seguido  el  juicio  y  dictada  sentencia,  se  interpuso  recurso  de 
•■sacien  en  la  forma,  al  cual  se  declaró  haber  lugar  mediante  k  que,  conforme 
al  art.  9U,  caso  1.**,  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  criminal,  se  quebranta  la 
foana  denegando  la  admisión  de  una  diligencia  de  prueba  propuesta  en  tiempo, 
j  eon  mayor  razón  deberá  entenderse  quebrantada  aquélla,  é  incluido  en  tal 
precepto,  cuando  el  Tribunal,  prescindiendo  del  trámite  de  prueba  propuesta 
por  parte  del  procesado,  que  tuviera  derecho  á  proponerla,  le  condena  sin 
«tte  impreeoíndible  trámite  del  juicio. — (If.  deH  A.) 


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142  BEVIfiTA  DB  LEGI6LACIÓM 

ito  flagrante  y  causas  de  la  competencia  del  Jurado,  no 
evemos  á  responder  afirmativamente.  Lo  que  si  pensa* 
que,  con  arreglo  á  la  doctrina  del  Tribunal  de  Casación, 
esado  tiene  siempre  derecho  á  aducir  sus  pruebas,  salra 
^erior  declaración  de  su  pertinencia  ó  impertinencia, 
bien;  como  el  acusado,  cuya  defensa  no  articuló  prueba» 
puso  á  la  calificación  fiscal,  haya  de  hacer  viable  ese  de- 
La  ley  ni  lo  dice  ni  puede  adivinarse  el  medio  de  suplir 
icio. 

icto  de  la  comparecencia  del  reo  para  ratificarle  ó  no  eiv 
to  de  conformidad  de  su  Letrado,  no  tiene  más  alcance 
allanamiento  ó  la  oposición  á  suñrir  desde  luego  la  pena, 
sponder  ó  no  á  las  consecuencias  de  la  indemnización, 
tra  solicitud  es  ajena  á  tal  trámite ,  y  ni  el  acusado  po- 
ducirla,  ni  la  Sala  atenderla.  Únicamente  en  diversa 
recencia,  inmediata  al  instante  de  la  diligencia  para  la 
Tribunal  ordena  presentarse  al  procesado,  ó  en  solicitud 
de  éste,  pudiera  instar  sobre  el  derecho  reconocido  á  su 
le  probar  lo  que  le  conviniere,  y  ya  se  ha  visto  que  esto 
Dcurrido  en  el  proceso  cuyo  fallo  fué  anulado  ante  el  Tri* 
de  Casación. 

minante  y  explícita  ha  sido  la  doctrina  sentada  por  el  ' 
al  Supremo  respecto  al  alcance  de  la  facultad  extraordi- 
Porgada  á  las  Salas  de  lo  criminal  en  el  art.  733  de  la  ley 
uiciamiento. 

Lviene  hacer  constar,  antes  de  exponer  la  doctrina  del 
al  de  Casación:  1.^,  que  según  la  exposición  de  motivos 
La  ley,  ésta  no  se  informa  de  modo  absoluto  en  los  prin- 
lel  sistema  acusatorio;  2.^,  que  la  fórmula,  tesis  ó  ter-^ 
nclusión  reservadas  al  Presidente  del  Tribunal ,  cuando 
le  la  Sala  que  hay  error  en  las  conclusiones  definitivas 
listerio  público,  no  tiene  otro  objeto,  según  aquella  ley,. 


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EHJÜICIAMIENTO  CRIMINAL  143^ 

que  el  de  evitar  la  impunidad  del  acusado,  cuando  el  Fiscal  no 
caliñcó  con  acierto  el  hecho  justiciable;  así  como  el  de  evitar 
que  en  obediencia  al  sistema  francamente  acusatorio,  se  dé  el 
contrasentido  de  que  los  Magistrados  condenen  contra  su  con- 
vicción ó  absuelvan  violentando  su  conciencia,  abdicando  con 
todo  ello  en  el  Fiscal  sus  facultades  y  dejando  en  sus  manos 
toda  entera  la  administracic^  de  la  justicia  (1). 

Y  previas  estas  observaciones,  veamos  ahora  cómo  de  modo 
constante  viene  el  Tribunal  Supremo  resolviendo  las  dificul- 
tades surgidas  en  la  aplicación  del  art.  733  de  la  ley  de  Enjui- 
ciamiento criminal. 

Primer  caso.  Absolución  del  acusado  poí'  manifestar  el  Fis- 
cal que  no  estáprobada  la  participación  en  el  delito, — Entendían 
muchos  Tribunales  que  en  ese  supuesto  podían  condenar,  y 
se  fundaban,  tanto  en  que  las  pruebas  aducidas  en  el  solemne 
acto  del  juicio  no  podía  ser  el  Fiscal  quien  únicamente  las 
apreciase,  sino  que  tal  atribución  era  exclusiva  bajo  su  res- 
ponsabilidad moral  y  legal  de  los  Jueces  sentenciadores,  cuanto 
porque  el  legislador  no  quiso  implantar  en  absoluto  el  sistema 
acusatorio,  forzando  á  los  Tribunales  á  absolver  á  quien  ellos 
creían  delincuente.  Además,  deducían  que,  según  el  art.  741, 
la  apreciación  de  la  prueba  era  privativa  de  los  Tribunales,  y 
que  si  retirada  por  el  Fiscal  la  acusación,  mediante  no  existir 
á  juicio  de  dicho  funcionario  prueba,  había  necesariamente 
que  absolver,  se  daba  paladinamente  el  caso  de  la  absolución 
de  un  delincuente,  tenido  por  tal  según  la  conciencia  de  tres 
Magistrados,  debido  todo  ello  á  que  el  Fiscal  no  entendió  pro- 
bado lo  que  ante  el  criterio  del  Tribunal  era  evidente.  Cierto, 
se  deda,  que  la  fórmula  del  art.  733  no  podía  emplearse  jamás 
en  lo  respectivo  á  la  participación  del  acusado,  como  no  es 
utilisable  eil  lo  que  se  relaciona  con  las  circunstancias  agra- 
vantes ó  atenuantes;  pero  así  como  no  se  ocurría  pensar  que 

(1)     Ssposieión  k  la  ley  de  Eignioiamiento  oriminal  de  1868,  edición  ofioial 
páginae  aO  y  21. 


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144  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

110  por  ello  el  Tribunal  se  viese  privado  de  elevar  el  gradd  de 
la  pena  estimando  las  agravantes  tenidas  ó  no  en  cuenta  por 
el  Fiscal;  de  igual  modo  también  se  llegó  á  creer  que  la  ley  no 
prescribía  la  tesis  en  el  extremo  referente  á  la  imputabilidad» 
porque  existiendo  un  delito,  reconocido  por  las  partes  acusa- 
doras, la  prueba  de  la  participación  ó  no  participación  de  los 
acusados  era  privativa  de  la  Sala,  ya  que  es  indiscutible  que 
la  ley  no  reconocía  en  absoluto  el  sistema  acusatorio,  cuyos  ín- 
éonvenienteSy  en  asi  admitirle,  habían  puesto  de  relieve  insignes  Ma- 
gistrados encanecidos  en  la  administración  de  justicia.  (Expos.  de 
motivos  de  la  ley  de  1882.) 

El  Tribunal  de  Casación  ha  resuelto  de  manera  conclu- 
yente,  sin  embargo,  que  se  incurre  en  quebrantamiento  de 
forma  cuando  ee  impone  pena  á  un  procesado  habiendo  soli- 
citado el  Ministerio  fiscal  su  absolución,  por  estimar  que  no  se 
había  probado  la  participación  de  aquél  en  el  delito;  lo  cual 
entiende  el  Supremo  es  de  todo  punto  contrario  al  espíritu  y 
texto  de  la  ley  Procesal.  (Sent.  de  7  de  Enero  de  1891,  inserta 
en  la  Gaceta  de  8  de  Marzo  de  1892.)  Tal  doctrina  había  sido 
sentada  ya  de  manera  concluyente  en  anteriores  sentencias 
de  13  y  14  de  Enero,  15  de  Febrero,  13  de  Marzo,  7  de  Abril, 
5J0  de  Junio  y  14  y  18  de  Noviembre  de  1890,  7  y  31  de  Enero, 
17  de  Febrero,  3  de  Marzo,  6  de  Abril  y  30  de  Junio  de  1891, 
reconociendo  el  Tribunal  de  Casación  que  no  es  legalmente  po- 
eible  que  el  procesado  sea  condenado  por  delito  de  que  no  haya 
sido  previamente  acusado,  ni  aun  haciéndose  uso  de  la  facultad 
otorgada  por  el  art.  733;  puesto  que  la  ley  se  informa  en  el 
procedimiento  acusatorio,  y  los  términos  de  dicho  artículo  no 
consienten  sea  aplicado  á  la  participación  de  los  procesados  en 
el  delito. 

Segundo  caso.  Absolución  del  acusado  por  creer  el  Fiscal  de- 
mostrada la  existencia  del  delito ,  ó  entender  que  Iqs  hechos  procesa- 
les no  lo  constituyen. — Tampoco  procede  el  uso  de  la  fórmula  del 
art.  733,  no  obstante  que  algunos  tribunales  extendían  la  tesis 
al  caso  en  que  la  parte  acusadora,  creyendo  que  los  hechoi 


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ENJUICIAMIENTO  CBIMINAL  145 

procesales  no  eran  punibles,  retiraban  la  acusación.  Fundá- 
banse para  ello,  en  que,  al  ser  propuesta  la  tesis,  se  discutía  el 
delito  que  la  Sala  creía  existir' por  medio  de  una  tercera  oon- 
dosión  propuesta  por  el  Presidente;  y  suponíase,  además,  que 
envolvía  error,  y  error  sustancial,  la  calificación  Fiscal,  no 
porque  en  lugar  de  un  delito  se  calificase  otro  de  menor  enti- 
dad, sino  precisamente  porque  se  negaba  de  modo  erróneo  un 
delito  evidente. 

•La  doctrina  del  Supremo  no  permite  ya  tal  distinción. 
Solicitada  por  el  Fiscal,  dice  la  sentencia  de  13  de  Enero 
de  1891,  Gaceta  de  8  de  Marzo  de  1892,  en  el  acto  del  juicio  la 
libre  absolución,  por  no  existir  delito,  y  hecho  uso  por  el  Pre- 
sidente de  la  fórmula  del  art.  733  de  la  ley  de  Procedimiento,  no 
por  ello  puede  dictar  la  Sala  sentencia  condenatoria:  1.®,  por- 
que faltó  la  acusación,  y  ésta  es  un  término  indispensable  del 
juicio  y  base  fundamental  del  mismo,  dado  el  sistema  acusa- 
torio en  que  la  ley  se  inspira;  y  2.*^,  porque  la  fórmula  del  ar- 
ticulo 733^  C9mo  limitación  á  dicho  sistema,  alcanza  solamente 
al  error  manifiesto  en  la  apreciación  del  hecho  punible,  pero 
nunca  al  de  negación  del  mismo;  doctrina  que  ya  venia  sus- 
tentando el  Tribunal  Supremo  en  sentencias  de  10  de  Mayo 
de  1889  y  otras  muehas  publicadas  en  las  Gacetas  de  1892. 

Nosotros,  ante  tan  respetable  interpretación  del  art.  733  de 
la  ley  de  Enjuiciamiento  criminal,  sólo  desearíamos  que  se 
reformase  el  art.  142  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  criminal 
para  cuando  la  acusación  fuese  retirada,  ordenando  el  sobre- 
seimiento inmediato  en  tal  caso,  porque  ni  se  concibe  enton- 
ces la  acertada  manera  de  redactar  las  sentencias  con  arreglo 
á  dicho  formulario,  ni  vemos  necesidad  de  sentencia  para  la 
cual  se  otorguen  tres  días  de  término  (1),  ni^  finalmente,  adí- 


m  Asi  lo  previene  el  art.  69  de  U  ley  de  20  de  AbrU  de  1868  para  el  pro- 
cedimiento ante  el  Jurado;  limitando  el  empleo  de  la  tóiie  k  lo  referente  á 
la  cAlifioaoión  del  delito,  una  Tes  oonoeido  el  veredioto. 

TOMO  8)  ^0 


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146  BEVISTA  DB  LBGI8LA0IÓM 

vinamoB  cómo  podrá  evitarse  aquello  de  que  un  Tribunal  llegue 
á  absolver  al  acusado  con  la  convicción  de  que  es  criminal,  dejando 
que  insulte  con  su  presencia  y  aire  de  triunfo  á  la  victima  y  su  fa- 
milia, tan  sólo  porque  el  Ministerio  público  no  supo  ó  no  quiso  cali- 
ficar el  delito  con  arreglo  á  las  presa'ipdones  del  Código  penal; 
inspiradlfiimas  frases  que  preceden  al  texto— siempre  árido  y 
propicio  á  diversas  interpretaciones — de  la  ley  de  14  de  8ep» 
tiembre  de  1882. 

Primitivo  González  del  Alba. 


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1 


CONSULTA 


¿Et  Tálido  el  testimeBto  ferrado  que  otorgó  antes  de  la  promügaeión 
del  Código  eiyil  ana  persona  qne  no  sabia  leer  y  eserlbir,  habiendo 
Bmerto  despnés  de  promulgado? 

Doña  N.  N.,  que  no  sabía  leer  y  escribir,  encargó  el  día  6 
de  Abril  de  1889  á  su  pariente  D.  F.  que  le  redactara  un  tes- 
tamento, en  conformidad  con  las  instrucciones  que  le  dio,  para 
instituir  heredero  y  hacer  mandas. 

Una  vez  redactado  el  testamento,  D.  F.  se  lo  entrega  á 
Doña  N.  N.,  y  ésta  lo  mete  en  un  sobre,  lo  cierra  y  va  á  casa 
de  un  Notario  del  pueblo  para  que  lo  autorice  como  testamen- 
to cerrado;  y  asi  se  hizo,  cumpliendo  todas  las  solemnidades  ex- 
ternas relativas  á  las  firmas  de  los  testigos  y  al  otorgamiento. 
Muere  Doña  N.  N.  el  día  26  de  Agosto  de  1892,  y  al  abrirse 
el  testamento  antes  citado,  se  creen  perjudicados  algunos  de 
8US  parientes,  y  tratan  de  entablar  demanda  pidiendo  la  nuli- 
dad del  testamento,  fundados  en  que  la  otorgante  no  sabía  leer 
y  escribir. 

Hasta  aquí  los  hechos. 

Tres  son  en  realidad  los  problemas  de  derecho  que  de  este 
caso  se  desprenden: 

1.^    ¿Qué  legislación  es  la  que  rige  en  la  materia? 
2.^    Si  rige  la  legislación  anterior  al  Código  civil,  ¿será  vá- 
lido ó  nnlo  este  testamento? 

3.^    Si  rige  la  legislación  actual  ó  sea  el  Código  civil,  ¿cuál 
f  era  la  resolución  de  este  caso? 


I 


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LEVISTA  DI  LEGISLACIÓN 


islación  aplicable  á  este  caso?  Este  es  el 
y  de  más  importancia  que  hay  que  resol- 
I  ser  nuevo,  porque  aun  nada  han  dicho  so- 
les de  justicia,  su  importancia  se  deja  ver 
erar  que,  según  rija  la  legislación  antigua 
[e  ser  distinta  la  solución  del  problema  que 
pues,  para  resolverle,  lo  aue  disponen  los 

18  disposiciones  transitorias  del  actual  Có- 
B  actos  y  contratos  celebrados  bajo  el  régi- 
n  anterior,  y  que  sean  válidos  con  arreglo 
s  sus  efectos  según  la  misma,  con  las  limi> 
3  en  estas  reglas.  En  su  consecuencia,  se- 
imentos,  aunque  sean  mancomunados  los 
j  las  memorias  testamentarias  que  se  hu- 
crito  antes  de  regir  el  Código,  y  produci- 
Lusulas  ad  cautelante  los  fideicomisos  para 
gún  instrucciones  reservadas  del  testador 
actos  permitidos  por  la  legislación  prece- 
üción  ó  modificación  de  estos  actos  ó  de 
Lusulas  contenidas  en  ellos,  no  podrá  veri- 
egir  el  Código,  sino  testando  con  arreglo  al 

ísprende  de  esta  disposición,  que  el  teeta- 
torgó  una  persona  que  no  sabia  leer  y  es- 
lo,  según  lo  que  disponga  la  legislación 
lues  claramente  lo  establece  al  decir:  «Los 
celebrados  bajo  el  régimen  de  la  legisla- 
sean  válidos  con  arreglo  á  ella,  surtirán 
ún  la  misma,  con  las  limitaciones  estable- 
LS>;  y  á  continuación,  confirmando  este 
consecuencia,  serán  validos  los  testamentos 


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CONSULTA  149 

eunque  sean  mancomunados...  y  cualesquiera  otros  actos pemU- 
iidos  por  la  legislación  precedente.  > 

No  falta,  sin  embargo,  quien  sostenga  la  opinión  contraria, 
inyocando  para  ello  la  disposición  transitoria  12.*,  que  dice 
así:  cLos  derechos  á  la  herencia  del  que  hubiese  fallecido,  con 
testamento  ó  sin  él,  antes  de  hallarse  en  vigor  el  Código,  se  re- 
girán por  la  legislación  anterior.  La  herencia  de  los  fallecidos 
después,  sea  ó  no  con  testamento,  se  adjudicará  y  repartirá . 
con  arreglo  al  Código;  pero  cumpliendo,  en  cuanto  esto  lo  per- 
mita, las  disposiciones  testamentarias.  Se  respetarán,  por  lo 
tanto,  las  legítimas,  las  mejoras  y  los  legados;  pero  reduciendo 
BU  cuantía,  si  de  otro  modo  no  se  pudiera  dar  á  cada  partícipe 
€m  la  herencia  loque  le  corresponda  según  el  Código.» 

Pero  esta  disposición  sólo  trata  del  reparto  del  haber  here- 
ditario, pues  explícitamente,  lo  indica  al  decir:  «...La  herencia 
de  los  fallecidos  después  (de  la  promulgación  del  Código),  sea 
ó  no  con  testamento,  se  adjudicará  y  repartirá  con  arreglo  al 
C^go--*;  y  aun  añade,  como  aclarando  este  concepto:  «...Se 
respetarán,  por  lo  tanto,  las  legítimas,  las  mejoras  y  los  lega- 
dos; pero  reduciendo  su  cuantía,  si  de  otro  modo  no  se  pudiese 
dar%  cada  participe  de  la  herencia  lo  que  le  corresponda  según 
el  Código.» 

De  todo  lo  expuesto  se  deduce  que  la  legislación  que  debe 
regir  en  el  presente  caso  para  declarar  válido  ó  nulo  el  testa- 
mento, es  la  legislación  anterior  á  la  promulgación  del  Código 
civil. 

II 

8i  rige  la  legislación  anterior  al  Código  civil,  como  ya 
hemos  demostrado  que  efectivamente  así  es,  no  están  todos 
loe  comentaristas  de  acuerdo  en  la  solución  de  este  caso,  pues 
mientras  sostienen  que  es  nulo  este  testamento  Colón,  Sán- 
chez Llamas,  Gutiérrez,  (Jarcia  Goyena,  Lasema, etc., etc.,  opi* 
por  BU  valida  Febrero,  Escriche  y  otros;  pero  dejando  á 


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iaSTA  DE  LEGISLACIÓN 

is  ellas  autorizadísimas,  pasemos  á  ver 
i  legales. 

su  ley  11,  tít.  5.^  libro  2.^,  dice:  «...  ó 
anda  no  sabe  escribir  por  su  mano  e  diere 
or  él,  ó  que  le  senpale  el  escripto...  cada 
aneraa  de  facer  mandas  debe  valer». 
8  leyes  1.»  y2.»,  tít.  1.^  de  la  Partida  6.*. 
el  testador  non  supiesse  escribir  ó  non  po- 
•  otro  (el  testamento)  por  él»;  y  la  2.*: 
por  BU  mano  mesma  escribir  el  testa- 
DÍr,  et  si  non,  debe  llamar  á  otro  cualqui- 
andégalo  escribir  en  su  poridad,* 
5S  se  desprende  que  es  válido  el  testa - 
lien  no  sabe  leer  y  escribir,  pues  efecti- 
estan  dichas  leyes  al  decir  que  en  tal 
otra  persona  que  á  su  ruego  le  escriba 

,  inserta  en  la  ley  2.»,  tít.  18,  libro  10  de 
que  se  fundan  los  comentaristas  al  prin- 
;ener  la  opinión  de  que  este  testamento 
isiderar  que  dicha  ley  deroga  las  ante- 
exacto, puesto  que  la  ley  3.*  de  Toro  no 
•acidad  del  testador,  sino  de  la  solemni- 
Tado,  como  hasta  el  epígrafe  de  la  misma 
decir:  «Solemnidad  de  los  testamentos 

ciego,  y  en  los  codicilos»,  y  además  que 
derogar  las  leyes  del  Fuero  Juzgo  y  de 
ícho  terminantemente,  como  así  lo  hacen 
oro  en  otras  ocasiones, 
ion  la  doctrina  consignada,  por  lo  menos, 

Tribunal  Supremo  de  Justicia,  la  una 
',  y  la  otra  del  7  de  Marzo  de  1888,  en 
nte  se  declara  válido  el  testamento  otor- 
que  no  sabe  leer  y  escribir,  y  se  desesti- 
Lsación  por  infracción  de  ley  que  las  mo- 


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CONSULTA  151 

tivan,  considerando  que  un  testamento  otorgado  por  quien  no 
sabe  leer  y  escribir  no  contradice  la  ley  3.*  de  Toro,  inserta  en 
la  ley  2.»,  tít.  18,  libro  10  de  la  Nov.  Rec. 

III 

Si  rigiese  la  legislación  vigente,  como  el  Código  civil  en 
suart.  708  dice  textualmente:  «No  pueden  hacer  testamento 
cerrado  los  ciegos  y  los  que  no  sepan  ó  no  puedan  leer»,  este 
caso  quedarla  clara  y  explícitamente  resuelto  por  estar  termi- 
nantemente especificado  en  la  ley;  pero  ya  hemos  demostrado 
que  no  es  ésta,  sino  la  legislación  antigua  la  que  rige  en  el  caso 
propuesto,  y  por  lo  tanto,  es  válido  el  testamento  objeto  de  esta 
<íonBulta. 

Luis  de  Zavala  y  Abellano. 

Madrid  2i  de  Enero  de  1898. 


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^ETENCIA  PARA  CONOCER  DE  LOS  DELITOS 
ELECTORALES 


re  las  dudas  que  con  frecuencia  se  presentan  al  apli- 
leyes,  debemos  mencionar,  por  la  importancia  que  en- 
la  relativa  á  la  competencia  del  Tribunal  llamado  á 
•  de  los  delitos  electorales;  duda  que  puede  conside- 
isiuma,  como  nacida  después  de  la  repetida  aplicación 
de  la  ley  del  Jurado,  y  que,  por  esto,  por  las  circuns- 
de  su  origen  (1)  y  por  su  transcendencia,  reviste  excep- 
importancia. 

presumo  de  poner  la  cuestión  á  su  verdadera  luz,  ni  me 
go  tratarla  ampliamente;  y  sólo'aspiio  á  emitir  los  prin- 
fundamentos  de  mi  humilde  opinión,  esperando  que 
autoridad  científica  la  apoye  ó  la  combata,  y  que  no  ha 
ar  la  jurisprudencia  en  hacer  la  declaración  oficial, 
que  no  hay  remedio:  la  ley  ordena  á  los  Tribunales  que 
1  concepto  que  el  hecho  procesal  haya  merecido  á  las 
acusadoras,  se  determine  la  competencia  del  Tribunal 
ícho,  ó  del  Jurado,  y  esto  forzosamente  ha  de  hacerse  al 
icar  la  causa  á  la  defensa  de  los  procesados.  Supóngase 
calificación  es  de  falsedad  en  documento  electoral, 
3  el  Tribunal  competente,  el  del  Jurado  ó  el  de  derecho? 

a  Fiscalia  del  Tribnnal  Supremo,  resolviendo  una  consulta  del  Fis- 
snprimida  Andienoia  de  Santiago,  en  6  de  Abril  del  año  próximo 
opina  qne  los  deUtos  de  falsedad  electoral  son  de  la  competenoia  del 


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DELITOS   ELECTORALES  153^ 

Las  opiniones  acaso  hayan  cambiado;  pero  hay  que  resolver 
sin  dilación,  porque  ni  la  obscuridad,  ni  la  insuficiencia,  ni  el 
Eilencio  de  la  ley  son  más  que  un  pretexto  para  no  juzgar,  se- 
gún dice  el  art.  368  del  Código  penal,  pretexto  que  se  castiga 
en  el  Juez  con  la  pena  de  suspensión.  Y  aquí  viene  al  paso  la 
amarga  frase  de  un  escritor  ilustre:  «se  pretende  que  los  legis- 
ladores sean  dioses,  y  no  se  quiere  conceder  á  los  Jueces  que 
sean  simplemente  hombres.» 

Hay,  pues,  necesidad  de  interpretar  el  art.  4.^  de  la  ley  en 
que  se  establece  el  Juicio  por  jurados,  única  disposición  que  da 
logar  á  la  duda,  como  es  la  ünica  en  que  se  prefijan  los  delitos 
cuyo  conocimiento  habrá  de  ser  sometido  á  ese  juicio.  Con  el 
Código  penal  en  una  mano  y  aquella  ley  en  la  otra,  vemos  que 
todos  loe  delitos  que  se  enumeran  en  dicho  artículo  como  de 
la  competencia  del  Jurado,  son  delitos  comunes,  son  los  mis- 
mos determinados  con  los  propios  nombres  y  hasta  por  el  or- 
den rigorosamente  igual  que  dicho  Código  establece, 

«Falsificación  de  la  firma  ó  estampilla  Real,  firmas  de  los 
Ministros,  sellos  y  marcas. 

•Falsificación  de  la  moneda. 

•Falsificación  de  billetes  de  Banco,  documentos  de  crédito, 
papel  -sellado,  sellos  de  Telégrafos  y  Correos  y  demás  efectos 
timbrados  cuya  expendición  esté  reservada  al  Estado. 

•Falsificación  de  documentos  públicos  oficiales  y  de  comer- 
cio y  de  los  despachos  telegráficos. 

•Falsificación  de  documentos  privados.» 

Aquí  sólo  se  ven  delitos  comunes  comprendidos  en  el  Có- 
digo; no  hay  ninguno  especial,  no  se  mencionan  los  electorales,. 
que  tienen  un  carácter  süi  géneris.  Y  si  la  ley  hubiera  querido 
incluirlos  entre  los  que  son  de  la  competencia  del  Jurado,  los 
hubiera  expresado  con  su  nombre,  como  lo  hacia  la  de  1872  y 
como  expresa  todos  los  demás ,  con  tanto  mayor  motivo, 
cuanto  que  son  especiales,  toda  vez  que  no  se  hallan  previstos 
en  el  Código  penal. 

A  la  publicación  de  la  ley  del  Jurado  regían  en  materia 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

•ara  la  sanción  penal,  las  de  20  de  Agosto  de  1870  y 
embre  de  1878,  en  las  cuales  se  castigaban  como 
iuchos  actos  y  hasta  omisiones  á  que  técnicamente 
a  tal  concepto,  como,  por  ejemplo,  atacar  el  secreto 
ion,  alterar  la  hora  y  no  publicar  los  edictos  desig- 
ocal  donde  había,  de  efectuarse.  ¿Era  posible  que 
s  y  los  demás  calificados  de  falsedad  por  dichas 
itendieran  comprendidos  entre  los  de  falsificación, 
inte  señalados  en  el  art.  4.^  de  la  ley  del  Jurado? 
j  preguntar:  ¿qué  sucedería  si  tales  delitos  se  atri- 
funcionarios  del  orden  administrativo,  sometidos 
to  legal  á  un  Tribunal  de  excepción?  ¿Debe  creerse 
Jurado  estaría,  en  tales  casos,  llamado  á  juzgar  á  un 
capital  de  provincia,  sin  que  la  ley  de  antemano  y 
ímente  destruyera  la  excepción  á  favor  del  mismo 

L?     • 

I  y  otras  consideraciones  de  orden  secundario  se 
guíente  razonamiento:  cuando  las  palabras  de  una 
nerales,  deben  tomarse  en  toda  su  extensión,  sin 
3S  arbitrarias,  y  así  lo  sancionaba  la  máxima  de  los 
tos  romanos:  Verba  generalia ,  g&neraliter  accipienda 
le  deriva  nuestro  apotegma  jurídico:  «Donde  la  ley 
ae,  tampoco  nosotros  debemos  distinguir.»  Es  así 
4.^  de  la  del  Jurado  declara  de  la  competencia  de 
slitos  de  falsificación  de  documentos:  luego  com- 
electorales,  como  todos  los  demás, 
io  que  aquí  se  asienta  una  premisa  inexacta.  Las 
e  la  ley  no  son  generales,  ni,  por  lo  mismo,  es  apli- 
^ctrina  que  se  invoca.  Los  Jueces  de  derecho  vetíían 
)  de  todos  los  delitos  que,  por  tener  el  carácter  de 
les  estaban  atribuidos  y  se  hallan  penados  en  el  Co- 
te, ó  en  leyes  especiales.  Mas  en  20  de  Abril  de  1888 
la  ley  estableciendo  el  Juicio  por  jurados  para  deter- 
üitosy  según  dice  el  art.  1.®  del  Real  decreto  de  la 
ha;  y  esos  delitos  no  son,  ni  pueden  ser  otros  que  los 


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DELITOS  ELECTORALES  155 

-expresa  y  limitativamente  segregados  de  la  jurisdicción  que  di- 
chos jueces  ejercían.  Todos  los  demás  quedaron  sujetos  á  ella. 
De  modo  que  en  realidad  y  por  la  sucesión  de  los  hechos,  la 
competencia  del  Tribunal  de  derecho  es  general;  mientras  que 
circunscrita  á  contados  delitos  la  del  Jurado,  no  puede  exten- 
derse más  allá  de  donde  permite  el  sentido  llano  y  gramatical 
de  los  epígrafes  del  Código.  Tanto  es  asi,  que  precisamente  por 
esa  misma  razón  se  ha  convenido  en  que  siguen  sometidas  al 
Tribunal  de  derecho  las  falsificaciones  de  cédulas  de  vecindad 
y  de  certificados. 

También  se  invoca  en  apoyo  de  la  competencia  del  Tribu - 
*nal  del  Jurado  el  art.  101  de  la  de  Sufragio  universal,  que  de- 
clara que  la  jurisdicción  ordinaria  es  la  única  competente  para 
el  conocimiento  de  los  delitos  electorales,  cualquiera  que  sea 
el  fuero  de  los  responsables.  Prescíndase  de  la  fecha  en  que 
^a  ley  se  publicó  (26  de  Junio  de  1890),  cuya  circunstancia 
impide  el  que  se  invoque  su  texto  con  relación  á  los  delitos 
anteriormente  cometidos;  prescíndase  de  que  no  es  orgánica  ni 
reguladora  de  la  competencia,  ni  puede  en  buenos  principios 
modificar  el  art.  4.^  de  la  del  Jurado.  Pero,  ¿es  que  intentó 
modificarle?  Nada  de  eso.  Lo  que  hace  es  declarar,  en  términos 
precisos,  la  competencia  de  la  jurisdicción  ordinaria  contra 
todo  otro  fuero  i>ersonal.  Es  decir,  que  dejó  las  cosas  como  es- 
taban antes. 

Si  se  aparta  la  atención  de  las  palabras,  y  se  busca  la  volun- 
tad del  legislador,  bien  ó  mal  servida  por  ellas,  habrá  de  re- 
conocerse que  se  dirige,  como  no  puede  menos,  á  obtener  el 
bien  público  por  medio  de  la  justicia,  cuyas  condiciones  son 
inherentes  á  toda  ley  que,  como  decía  la  Recopilada,  debe  re- 
fiultar  cconvenible  á  la  tierra  y  al  tiempo,  y  honesta,  derecha 
y  provechosa.» 

Aparte  de  las  exigencias  de  la  escuela  radical  que  aspira  á 
la  sumisión  de  todos  los  delitos  al  conocimiento  del  Jurado , 
como  se  realiza  en  muy  contadas  naciones,  varios  sísj^emas  po- 
^ía  emplear  la  ley  para  determinar  la  competencia  de  aquél: 


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156  RfSVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

tales  son,  el  de  tomar  como  regla  invariable  la  cantidad  de  la 
pena  señalada  al  delito,  según  se  hizo  entre  nosotros  en  1872; 
el  de  atender^  no  sólo  á  la  cantidad  de  la  pena,  sino  al  ordea 
de  las  jurisdicciones  divididas  en  criminales  y  .correccionales, 
como  ha  venido  observándose  en  casi  toda  Europa,  y  el  de  to- 
ner  en  cuenta  la  naturaleza  del  delito,  con  abstracción  de  todo 
otro  factor. 

Entre  la  pena  y  la  jurisdicción  no  hay  relación  alguna:  la 
diferencia  entre  delitos  y  crímenes,  entre  delitos  graves  y  me- 
nos graves,  es  puramente  artificial.  En  cambio,  si  la  indivi- 
dualización del  delito  es  uno  de  los  principios  fundamentales 
delJurado,  jrsi  el  objeto  primordial  del  procedimiento  con- 
siste en  la  investigación  de  la  verdad  relativa  á  ciertos  hechos, 
parece  racional  y  lógico  que  la  competencia  se  determine  por 
la  naturaleza  de  esos  mismos  hechos,  previamente  definidos 
como  delitos,  y  que  sin  dificultad  pueden  ser  aquilatados  por 
el  sentido  común.  Así  observamos  que  nuestra  ley  se  abstuvo 
de  sustraer  del  conocimiento  del  Tribunal  de  derecho:  unos 
delitos,  por  altos  motivos  de  orden  social;  otros,  por  su  exis- 
tencia convencional  y  mudable;  otros,  por  ser  propiamente 
técnicos;  otros,  por  no  hallarse  aun  bien  comprendidos  por  la 
opinión  pública,  y  otros— dígase  con  franqueza, — por  ser  muy 
peligroso  el  entregarlos  al  Jurado. 

A  esta  clase  pertenecen  los  electorales.  Los  Jueces  de  hecho 
hallaránse  adornados,  en  general,  de  la  aptitud,  buen  deseo  é 
independencia  que  se  necesitan  pai'a  desempeñar  la  función 
t^ocial  á  que  están  llamados.  Pero  no  se  oculte  lo  que  está  en 
Ja  conciencia  de  todo  el  mundo,  esto  es:  que  dar  á  los  electores 
el  derecho  de  juzgar  los  delitos  electorales  sería  tanto  como 
convertir  al  ciudadano  en  juez  y  parte  de  la  contienda,  que  en 
muchos  pueblos  desgraciadamente  se  traduce  en  lucha  eterna 
de  persecución  y  de  rencores.  Creo  firmemente  que  eso  na 
puede  ser,  porque  el  legislador  bien  sabe  que  no  era  «conveni- 
ble á  la  tierra  y  al  tiempo». 

El  Sr.  Ministro  de  Gracia  y  Justicia,  en  su  discurso  de  aper- 


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DELITOS  ELECT0RALB9  157 

tura  de  los  Tribunales,  lamentándose  del  abuso  en  el  llama- 
miento de  testigos,  cita  el  caso  ocurrido  en  una  Audiencia  de 
lo  criminal,  en  donde  la  lista  de  los  sorteables  para  el  Jurado 
contenia  225  nombres,  de  los  que  222  fueron  incluidos  en  las 
relaciones  de  testigos,  resultando  que,  hecha  la  recusación, 
eólo  quedaron  tres  jurados  disponibles.  Y  si  las  causas  electora- 
les fueran  de  la  competencia  del  Jurado,  ¿no  pudiera  suceder 
el  caso  análogo  de  que  aquél  no  llegara  á  constituirse,  por  te- 
ner interés  directo  ó  indirecto  en  la  causa  todos  ó  ca^i  todos 
los  sorteables?  Cuando  esto  aconteciera,  la  recusación,  que,  se- 
gún frase  feliz  del  Sr.  Maura,  es  en  la  historia  judicial  como 
la  columna  barométrica,  que  da  idea  de  las  garantías  que  á  las 
part-es  han  ofrecido  los  Jueces  en  todo  tiempo,  ¿qué  confiansja 
demostraría  en  la  institución  del  Jurado? 

Dejando  á  un  lado  la  interpretación  doctrinal,  no  es  menes- 
ter imitar  al  buen  frater  Alphonsus,  á  quien  resucitó  Mr.  Du- 
pin,  y  ponerse  las  alas  de  Icaro,  para  dar  en  seguida  con  la  que 
está  cerca  de  ser  auténtica.  Con  efecto;  el  Sr.  Alonso  Martínez 
indicaba  en  el  preámbulo  de  su  proyecto,  que  los  delitos  elec- 
torales no  podían  ir  al  Jurado.  En  la  discusión  han  sostenido 
lo  mismo  los  individuos  de  la  Comisión;  y  el  Secretario,  señor 
Díaz  Moreu,  decía  sobre  el  particular:  <(En  los  partidos  judi- 
ciales, cuando  se  trata  de  elecciones,  unos  y  otros  han  de  ser 
adversarios  ó  amigos  de  los  candidatos,  ó  de  los  que  hubiesen 
intervenido  en  la  elección,  y  por  lo  tanto,  el  veredicto  de  un 
Jurado  en  estos  casos  podría  ser  parcial.  Por  esta  razón  de- 
clarsí  el  dictamen  que  la  opinión  está  enferma,  porque  no  tiene 
todavía  concepto  formado  respecto  de  los  delitos  electorales, 
por  creer  que  cuando  entran  en  la  apreciación  de  estos  delitos 
las  pasiones  que  quedan  después  de  una  lucha  viva,  como  son 
-de  ordinario  las  electorales,  el  llevar  al  Jurado  los  delitos  co- 
metidos por  los  que  han  intervenido  e.n  la  elección,  era  indu- 
dablemente un  pensamiento  arriesgado,  que  podría  dar  lugar  á 
que  no  se  produjeran  los  saludables  efectos  que  espera  la  Comisió% 
y  que  esperan  todos  los  que  de  buena  fe  defendemos  el  Jurado*.  Eii 


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ElEVIfiTA  DE  LEOI8LA0IÓM 

36  condensado  el  pensamiento  de  la  Co-^ 

r,  puedo  hacer  la  animación  de  haber  leído 
)  loe  comentaristas  de  la  ley,  los  cuales,  em 
a  que  á  los  Tribunales  de  derecho  corres- 
icia  para  conocer  de  los  delitos  electo- 

M.  Laspra. 


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PROCEDIMIENTO  CIVIL  DE  ESPAflA 

ENSAYOS  SOBRE  SUS  REFORMAS  * 


XLVll 


DE  LOS  juiaoe  universales 

Si  se  comprenden  en  esta  clase  de  procedimientos  los  lla- 
mados juicios  pniversales,  separándose  de  la  generalidad  de 
los  códigos  que  tratan  las  materias  referentes  á  los  mismos,  ya 
en  leyes  independientes,  como  la  quiebra  ó  concurrencia  de 
créditoe  en  general  (1),  ya  en  el  Código  de  Comercio  (2),  ó  ha- 
cen la  distinción  entre  los  juicios  sucesorios  y  los  de  orden,  que 
figuran  cual  si  no  tuvieran  relación  alguna  entre  sí,  consiste 
en  que,  y  sea  cualquiera  la  exactitud  de  tal  denominación , 
tienen  una  cosa  común  perfectamente  aplicable  á  todos  y  cada 
uno  de  eUos:  los  abusos  que  la  avaricia  del  curial  y  la  mala  fe 
han  venido  introduciendo,  sin  que  bastaran  á  contenerlos  ni 

•  Véanse  lu  páginas  607  del  tomo  76;  25»  241  y  650  del  77;  81,  138,  461  del 
7%  609  del  79;  119  y  883  del  80  y  166  del  81. 

(1)  Las  tienen  países  tan  oomeroiales  como  Inglaterra,  Soisa  y  Alemania^ 
pero  se  aplican  k  toda  clase  de  personas,  sean  ó  no  comerciantes,  y  en  el  úl> 
tixno  país  se  llama  k  este  onerpo  legal  Konkunordnung, 

(8;  Francia,  y  los  que  de  ella  copiaron,  incluyen  en  el  Código  de  Comer- 
cio todo  lo  referente  &  las  quiebras,  annqne  Inego  en  el  de  procedimiento 
«ientan  las  disposiciones  excepcionales  del  mercantil.  Algunos  pueblos,  como 
Onatemala,  y  antes  la  República  Argentina,  conservan  una  ley  de  Enjuicia- 
miento para  los  negocios  de  comercio,  siguiendo  la  nuestra  de  1880,  y  aun 
Francia,  Bélica,  el  Luxemburgo,  etc.,  hoy  van  variando  al  plantear  sus  le- 
jea  sobrB  liqui<iaeiáH  Judicial, 


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160  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

la  jurisprudencia  racional  que  pugnaba  por  abrirse  camino 
cuando  se  había  legislado  poco  sobre  el  particular,  ni  disposi- 
ciones emanadas  de  los  poderes  públicos  con  objeto  de  atender 
á  las  quejas  producidas  con  rara  unanimidad  contra  la  lentitud 
de  los  procedimientos,  especialmente  en  esta  clase  de  juicios, 
tíin  que  por  virtud  de  las  últimas  reformas  sea  mucho  mejor  la 
situación  de  los  comerciantes  en  las  quiebras  que  la  de  los 
que  no  lo  son  en  los  concursos;  así  que  antes  de  que  los  acree- 
dores, muchas  veces  víctimas  de  una  estafa,  promuevan  un 
concurso  ó  quiebra  ó  un  juicio  de  testamentaría,  aceptan,  3^a 
un  convenio,  en  el  que  se  conforman  con  un  5  ó  un  10  por  100 
de  su  crédito,  cobrado  á  plazos,  que  nunca  llegan  á  satisfacerse, 
ó  ya  renuncian  por  tiempo  indefinido  á  una  deuda  legítima; 
y  si  alguno  más  díscolo  (así  se  les  llama)  sale  de  esta  regla  de 
prudencia,  buena  le  espera,  porque  el  juicio  termina  con  el 
caudal  sujeto  á  los  mismos,  y  en  ese  tono  puede  subirse  lo  que 
ee  quiera  sin  temor  á  exagerar  la  triste  realidad. 

Cuando  el  mal  se  significa  con  tanta  intensidad  en  estos 
procedimientos,  es  que  hay  una  razón  para  ello;  quizá  lo  com- 
plejo de  las  cuestiones  que  han  de  resolverse  y  que  afectan  á 
la  legislación  civil  en  su  integridad,  y  el  crecido  número  de 
litigantes;  pero,  bien  mirado,  trátase  aquí  de|un  conjunto  de 
formalidades  y  términos  para  que,  con  sujeción  á  aquéllas  y 
éstos,  se  reparta  entre  varios,  previa  declaración  de  su  derecho, 
la  universalidad  de  bienes  procedentes  de  uno  solo,  y  por 
tanto,  si  hay  conformidad  entre  los  interesados,  faltan  los  ca- 
racteres del  juicio  propiamente  dicho,  y  la  autoridad  judicial 
nada  tiene  que  hacer  entonces.  He  ahí  la  primera  reforma  que 
se  indica,  aunque  siempre  buscando  garantías  que  la  sustitu- 
yan con  ventaja  para  acreedores,  deudor  y  masa,  hoy  en  ese 
caos  del  todo  desatendidos. 

No  obstante,  convenía  en  la  materia  dejar  al  Gobierno  la 
máxima  libertad  de  acción,  y  así  la  Sección  de  reformas  se  li- 
mitó á  indicar  con  mucha  vaguedad  los  puntos  capitalísimos 
«n  la 


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PROCEDIMIENTO  CIVIL   DK  ESPASa  161 


BAflE  18.*^ 

cEl  orden  de  proceder  en  los  juicios  universales,  además  do 
«rmonizarse  con  lo  prevenido  en  los  Códigos  civil  y  de  Comer - 
do,  se  regulará  simplificando  sus  trámites,  á  fin  de  que  se  oon- 
eiga  su  pronta  terminación,  utilizando  cuanto  sea  posible  las 
comparecendaB  verbales  y  las  juntas  de  los  interesados. 

«Las  cuestiones  de  cualquiera  clase  que  se  promuevan  en- 
tre los  interesados  en  estos  juicios,  se  sustanciarán  por  el  pro- 
cedimiento sumario  con  las  tílodificaciones  oportunas. 

»Para  que  no  resulten  desatendidos  los  derechos  de  loa 
acreedores  ausentes  y  desconocidos  en  los  concursos,  suspen- 
siones de  pagos  y  quiebras,  se  dará  intervención  en  los  mis- 
mos desde  el  primer  momento  al  Ministerio  fiscal,  que  ejerci- 
tará las  acciones  penales  procedentes,  no  obstante  cualquier 
convenio  ó  transacción  que  suspenda  ó  ponga  término  á  la  vía 
civil. 

»La  prevención  ó  intervención  del  caudal  ó  masa  de  bienes, 
no  podrá  acordarse,  en  cuanto  á  los  juicios  sucesorios  hace  re- 
ferencia, transcurrido  que  sea  el  primer  año  del  fallecimiento 
del  causante.  Pasado  este  plazo  se  respetará  en  la  posesión  al 
que  la  tenga,  sin  perjuicio  del  secuestro  ó  intervención  que 
proceda  según  las  circunstancias  de  las  personas  y  de  los  bie- 
nes, conK)  en  loe  casos  ordinarios. 

>En  vez  de  la  aprobación  judicial  y  cuando  se  exige  e^te 
único  trámite,  se  obtendrá  la  del  consejo  de  familia  de  los  me- 
nores, incapacitados  ó  ausentes  que  la  motiven.» 

El  párrafo  primero  de  la  base  contiene  una  explícita  de- 
claración, referente  acaso  más  á  los  concursos  de  acreedores  y 
<|niebra8,  y  en  cuanto  se  relaciona  con  unas  y  otros,  también  á 
la  suspensión  de  pagos;  pero  que  no  por  eso  puede  decirse  del 
todo  ajena  á  los  abintestatos  y  testamentarías. 

Es  indudable  que  la  intervención  demasiado  activa  de  los 
Tribonalee  en  esta  clase  de  juicios  produce  el  eetado  actual  de 
TOKO  83  11 


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162  REVISTA  DE  LEGIBLAaÓN 

cosas  por  demás  insostenible  (1).  En  su  virtud,  trátase  de  ©vitar- 
la, para  lo  cual  puede  optarse  como  más  indicados  por  uno  de 
los  tres  sistemas  siguientes:  1.^,  la  designación  de  un  Comisa- 
rio, que  puede  ó  no  pertenecer  al  orden  judicial,  y  caso  negati- 
vo, que  sea  Abogado  en  ejercicio,  comerciante,  etc.,  facultán- 
dole para  la  práctica  de  la  liquidación  del  activo  y  distribución 
del  pasivo  con  sujeción  á  lo  dispuesto  por  la  ley  (2);  2.^^  en- 
comendar esa  misión  á  la  junta  de  acreedores,  que  se  reuniría 
al  efecto  cuando  lo  estimara  conveniente  (3);  y  3.®,  nombrar 
ea  primera  junta  un  sindicato  ó  administración,  del  número 
*  y  clase  de  personas  que  los  acreedores  elijan  á  su  albedrío, 
'  que,  como  genuino  representante  de  los  mismos,  practique  ex- 
trajudicialmente  todas  las  operaciones  hasta  que  el  procedi- 
miento llegue  á  su  término  natural,  salvo  el  derecho  de  opo- 
sición que  puedan  ejercitar  los  acreedora  que  se  crean  deter- 
minadamente perjudicados  (4). 

La  introducción  de  nuevos  organismos  en^l  procedimiento 
contribuiría  seguramente  á  complicarlo,  y  este  sólo  inconve- 
niente bastaría  para  no  aceptar  el  primer  sistema:  por  otra 
parte,  es  imposible  prescindir  de  que  el  reconocimiento,  gra- 
duación y  demás  períodos  en  que  pudieran  subdividirse  estas 
liquidaciones  dejen  de  tener  un  carácter  marcadamente  judi- 
cial, porque;  esa  administración  oficial  debería  obrar  bajo  la 
inspección  inmediata  de  los  acreedores,  ejercida  en  una  ú  otra 

(1)  Preyaleoe,  sin  embargo,  en  todas  nnestras  leyes,  que  como  Italia  co- 
piara el  sistema  francés  anterior  k  1858;  pues  los  resultados  son  tan  eviden- 
tes que  no  es  necesario  repetirlos. 

(8)  Este  cargo  especial  existe  en  Francia:  en  Inglaterra  y  SnLsa  también 
se  conoce,  annqne  organisado  en  otra  forma. 

(3)  En  este  sentido  hubo  algunas  propuestas,  qne  se  tavíeron  en  cuenta 
al  elaborar  estos  proyectos, 

(i)  La  legislación  moderna  se  inclina  k  este  sistema,  como  la  federal 
Suixa  y  otras,  que  no  distinguen  entre  el  concurso  y  la  quiebra  para  los  efec- 
tos procesales;  pero  tienen  esa  institución  oficial  de  que  hicimos  mérito,  la 
que  se  encarga  de  la  administración  al  declararse  al  deudor  en  ese  estado- 
basta  que  en  la  primera  junta  se  provee  k  voluntad  de  los  acreedores. 


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PROCEDIMIENTO  CI\nL  BE   EflPAXA  163 

forma,  y  de  las  disidencias  que  surgieBen  necefiariamente  ha- 
bría dé  conocer  el  Juez,  al  que  en  vano  la  ley  tratarla  de  ex- 
cluir. La  reforma  tiene  por  objeto  principal  el  omitir  en  los  ne- 
goeios  de  la  tutela  oñciosa  respecto  á  personas  en  el  pleno  ejer- 
cicio de  BUS  derechos  civiles,  que  pueden  en  su  virtud  dispo- 
ner de  sus  intereses  como  les  plazca:  ¿por  qué  va  imponérseles, 
sin  contar  con  su  voluntad,  la  intervención  de  un  intermedia- 
rio, rueda  inútil  de  la  que  desearla  prescindir?  La  ley  en  la 
materia  debe  limitarse  á  interpretar  en  sus  preceptos  la  volun- 
tad presunta  de  los  acreedores  ó  herederos,  que  para  el  caso 
pueden  equipararse,  únicos  interesados,  ya  que  el  deudor  se 
estima  como  cesionario  de  sus  bienes,  y  de  todas  suertes  resul- 
tando constantemente  el  pasivo  mayor  que  el  activo,  porque  en 
caso  contrario  apenas  se  comprende  el  que  llegara  esta  situa- 
ción, poco  la  importa  todo  lo  referente  á  la  administración  y 
liquidación  de  un  caudal  del  que  nada  ha  de  percibir. 

Encomendar  á  la  junta  plena  de  acreedores  los  juicios  uni- 
versales de  que  se  trata  y  sus  incidencias,  podría  ser  lo  mág 
arreglado  á  la  justicia  estricta;  pero  envuelve  también  compli- 
cación por  las  dificultades  y  el  costo  que  suponen  las  frecuen- 
tes convocatorias,  y  luego  la  imposibilidad  de  entenderse  y 
aun  de  deliberar  sobre  tanto  detalle  como  tienen  esos  comple- 
jos procedimientos.  Además  vendríamos  por  la  fuerza  de  las 
circunstancias  á  parar  á  lo  vigente,  es  decir,  á  la  ingerencia 
oficiosa  de  la  autoridad  judicial,  que  se  impondría  como  garan- 
tía de  la  marcha  regular  del  juicio:  un  sistema  mixto,  en  una 
palabra,  que  tendría  los  inconvenientes  del  actual  y  del 
opuesto. 

El  más  sencillo,  el  que  por  consiguiente  respondería  quizá 
m€|jor  á  las  exigencias  de  la  práctica,  es  el  tercer  sistema:  re- 
conocido el  derecho  de  los  herederos  ó  acreedores  á  disponer 
de  sus  cosas  de  la  manera  que  tengan  por  conveniente,  dueños 
absolutos  del  activo  de  la  testamentarla,  concurso  ó  quiebra, 
aparte  de  las  reclamaciones  de  terceros  que  han  de  tramitarse 
como  las  demás,  en  la  imposibilidad  de  que  prevalezca  la  vo- 


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REVISTA  DE  LEGIBLACIÓN 

dividual  en  los  cheques  de  intereses  encontrados, 
no  encomendar  &  un  sindicato  ó  administración,  sa* 
de  su  seno,  esas  di&ciles  funciones?  La  centralización 
iponerse  en  este  punto  para  que  con  el  vigor  necesa- 
^e  adelante  el  procedimiento  y  se  consiga  el  propó- 
¡  al  principio  hacíamos  referencia,  salvando  toda  cla- 
Áculos.  La  administración  con  amplitud  de  faculta- 
su  responsabilidad  personal,  decidirá  sobre  todas  las 
ones  que  afecten  ó  tengan  relación  directa  ó  indirecta 
bsl;  pero  si  alguno  entiende  que  con  ellas  ha  sido  le- 
1  derecho,  ya  tendrá  medio  de  acudir  ante  los  Tribu- 
resolverán  con  completa  independencia  de  la  marcha 

0  principal,  que  seguirá  su  curso  hasta  la  distribución 
del  activo,  reservando  únicamente  las  cosas  ó  canti- 
re  que  se  haya  movido  controversia  para  darles  en  su 
ción,  de  acuerdo  con  lo  que  se  resuelva  en  la  senten- 
más  ha  de  quedar  pendiente  que  lo  que  sea  materia 
y  esto  constituirá  la  menor  parte,  y  como  respecta  á 
falta  contención,  ¿por  qué  paralizar  el  curso  del  jui- 
:sal,  cual  si  se  tratara  de  la  totalidad  del  mismo? 

argumentos  no  podían  hacer  olvidar  que  el  último 
aguaría  demasiado  con  los  hábitos  de  nuestro  foro,  y 
nsideración  la  base  acoge  el  segundo  con  la  menor 
ie  intervención  judicial,  á  la  que  sustituirán  en  los 
)re  concurrencia  de  créditos,  las  juntas  de  los  intere- 
los  sucesorios  y  trámites  ajenos  á  toda  contención, 
ó  consejo  de  familia,  y  en  todos  se  resolverán  las 

1  que  surjan  por  medio  de  comparecencias,  y,  ya  que 
I  llevar  también  á  esta  materia  el  sistema  de  la  ora- 
se llegaría  al  arbitraje  forzoso,  no  obstante  lo  anti- 
iel  medio,  por  la  implícita  confesión  de  impotencia 
>ridad  judicial,  si  no  se  excogitara  otro  más  eficaz  do 
lino  á  estos  escandalosos  procesos. 

de  el  apartado  segundo  de  la  base  á  todos  estos  jui- 


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PROCEDIMIENTO  CIVIL  DE  ESPAÑA  166 

eioft  una  norma  hasta  ahora  propia  y  peculiar,  ó  al  menoB  más 
generalizada  en  loe  mercantUes  (1),  que  tienen  necesidad  abso- 
luta de  formas  sencillas  y  rápidas:  se  introduce  \ma  excepción 
de  importancia  á  la  regla  general  que  sienta  el  art.  483  de  la 
ley  de  Enjuiciamiento  civil,  y  en  su  virtud  no  se  decidirán  en 
juicio  de  mayor  cuantía  las  demandas  euyo  interés  exceda  de 


(1)  -Por  qoAnto  en  dioho  ConsiTiIado  deben  determinArae  los  pleytos  y  di- 
ferencims  de  entre  las  partes,  hrew  y  tumarianunt^  *  (núm.  VI,  cap.  1  .*,  Ord.  de 
Bilbao).  La  ley  de  Enjuiciamiento  sobre  los  negocios  y  caimas  de  comercio 
de  1890,  como  Onatemala,  por  ejemplo,  también  con  código  especial,  com- 
pletik  sobre  el  partionlar,  no  tenia  para  qué  establecer  excepción  alguna, 
pfneeto  qne  regula  el  procedimiento  en  sn  totalidad:  no  debe  omitirse  qne  con 
jnBtieia  ha  merecido  severas  censuras  por  el  notorio  retroceso  en  relación  k 
las  Ordenanxaa  de  los  Oonsnlados.  Tampoco  las  disposiciones  de  1868  y  1861, 
refundiendo  el  Enjuiciamiento  mercantil  en  el  común,  dijeron  nada  sobre  el 
pArtícnlar,  olvidando  qoixá  qne  desaparecería  el  motivo  de  la  omisión  en 
dicha  ley  de  1890,  y  qne  con  ello  constituíamos  una  excepción  en  Europa, 
Cierto  que  tampoco  Francia  admite  un  precepto  terúiinante  en  la  materia; 
pero  los  artículos  414-442,  contienen  excepciones  en  £avor  de  los  asuntos  mer- 
eantilee^en  el  sentido  de  una  gran  simplificación  no  alcanzada  entre  nosotros, 
ni  a;un  bi^o  ^  sistema  de  1880;  igual  método  que  la  legislación  francesa  sí- 
gnalo la  italiana,  y  antes  las  especiales  de  los  antiguos  Estados,  como  la  na- 
poUtana,  aunque  incluyendo  las  disposiciones  en  el  Código  de  Comercio  (ar- 
ticnlos  019  •  654).  En  cambio,  Holanda  (art.  209),  el  Reglamento  Gregoriano 
(§  9il,  que  establee?  como  norma  el  procedimiento  verbal),  etc.,  adoptan  el 
sástema  del  proyecto.  Sí  descendemos  al  examen  detallado  de  las  reglas  que 
se  siguen  en  los  concursos,  la  reforma  francesa  de  1866,  art.  761,  establece  el 
mismo  principio  que  la  base;  la  Ordenanza  alemana  sobre  concursos  y  quie. 
hrms  (S  66),  autoriza  la  decisión  de  las  cuestiones  que  suijan  sin  discusión 
oral,  y  no  podía  hacerse  otra  cosa,  pues  en  la  elaboración  del  Código  de  pro- 
eedímiento  civil  prevaleció  la  oralidad  y  unidad,  teniendo  en  cuenta  que  ya 
1*  ley  prusiana  de  1846  había  dado  xm  gran  paso  en  la  vía  de  la  simplifloa- 
eión  de  las  formas  rituarias,  admitiendo  como  regla  general  el  procedimien- 
to sumario;  y  por  último,  el  Código  de  Comercio  porque  se  rigen  los  Tri- 
bunales mixtos  en  Egipto,  en  sus  artículos  807  y  808,  dicta  sabias  reglas 
prescribiendo  la  urgencia,  y  que,  k  ser  posible,  una  sola  decisión  comprenda 
cnantas  discusiones  se  promuevan  sobre  los  créditos  presentados  k  una 
qsüebra. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

pesetas^  ó  sea  inestimable,  etc.,  cuando  se  produzcan  en 
ncursos  abintestatos,  testamentarlas  y  quiebras,  y  surjan 
los*  que  sean  parte  en  los  mismos,  sino  que  se  adopta  el 
dimiento  sumario,  único  modelo  aplicable  á  los  inciden- 
!n  aras  de  la  brevedad,  se  prescinde  de  solemnidades  que 
acen  interminables  esas  actuaciones,  medida  que  afecta 
^ual  á  todos  los  interesados,  y  cuyo  derecho,  por  tanto, 
i  podrá  decirse  vulnerado:  en  cambio  los  extraños  que  se 
precisados  á  litigar  con  la  representación  de  la  herencia 
ial,  conservan  todas  las  garantías  procesales  como  en  los 
ordinarios,  y  nada  de  todas  suertes  exigía  esa  modifica- 
En  efecto,  sea  cualquiera  la  transcendencia  de  la  cuestión 
;ada  por  un  tercero,  ha  de  referirse  á  cosa  ó  dia  determi- 
que  figurará  condicionalmente  en  el  inventario,  y  se  ad- 
irá  de  la  misma  manera  y  de  modo  que,  sin  alterar  las 
cienes  practicadas,  pueda,  en  todo  caso,  cumplime  la  eje- 
ía  que  recaiga;  de  ahí  el  que,  en  el  fondo,  dichas  oontes- 
lesennada  perturban  esa  serie  de  diligencias  constitutivas 
licio  universal,  cuyo  objeto  se  llenará,  siquiera  disminuya 
;ca  la  porción  que  se  adjudique  á  cada  participe.  Ahora, 
lo  la  misma  procedencia  del  juicio,  la  realización  del 
l1,  la  norma  á  que  ha  de  sujetarse  la  distribución,  etc., 
objeto  de  controversia,  urge  aclarar  esos  puntos,  pues 
tras  tanto,  no  hay  posibilidad  de  que  la  testamentaria, 
irso  ó  quiebra  sigan  adelante,  y  no  se  concibe  medida  más 
3a  y  que  mayores  perjuicios  traiga,  excepto  para  el  curial, 
beneficiado  en  este  verdadero  caos  rituario,  como  queda 
strado  anteriormente. 

L  párrafo  tercero  refiérese  más  especialmente  al  procedi- 
to  adoptado  en  nuestro  derecho  cuando  un  deudor  se  ve 
imposibilidad  de  pagar  á  sus  acreedores,  siendo  éstos  va- 
'  produciéndose  la  concurrencia  de  los  mismos  con  idén- 
)ropósito,  el  de  hacer  efectivos  sus  créditos.  Quizá  se  cali- 
en  este  punto  la  base  de  diminuta;  pero  con  objeto  de 
n  su  día  tengan  más  libertad  de  acción  las  Comisiones 


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PROCEDIMIENTO  CIVIL  DE  KflPAÍfA  167 

ooüficadoraa  (1)  que  han  de  desarrollarla,  y  puedan  elegir  de 
Ik»  sistemas  expuestos  ó  de  cualquier  otro,  el  más  adecuado»  y 
ja  que  no  habían  sido  oídas  al  redactarlas,  se  expusieron  aque- 
llos principios  cardinales,  que  en  rigor  suponen  muy  poca  limi- 
tación para  aquéllas.     . 

La  noTedad  establecida  en  el  Código  de  Comercio  de  1885, 
al  separar  las  suspensiones  de  pagos  de  las  quiebras  propia- 
mente dichas,  sin  duda  por  falta  de  desarrollo  en  la  ley  proce- 
sal, y  quizá  por  el  laconismo  üe  los  preceptos,  no  dio  el  resul- 
tado apetecido,  antes  al  contrario,  agravó  considerablemente 
los  males  que  se  sentían,  en  términos  que  hoy  ningón  comer- 
ciante se  declara  en  estado  de  quiebra,  pero  sí  en  el  de  suspen- 
sión de  pagos,  tramitándose  además  este  período  del  procedi- 
miento con  sujeción  á  lo  establecido  para  la  quita  y  espera  en 
el  concurso  de  acreedores;  cuanto  se  diga  en  contra  de  la  len- 
titud y  artificios  de  que  dispone  el  deudor  de  mala  fe,  sería 
pálido  al  lado  de  la  realidad,  expresada  con  harta  elocuencia 
poi  las  Cámaras  y  otras  corporaciones  mercantiles. 

Tioade,  pues,  la  base  á  convertirlos  en  una  liquidaciótt  ju- 
-dicial,  conocida  ya  en  otros  países,  siquiera  haya  de  advertirse 
una  novedad  que  se  introduce,  sin  precedentes  seguramente^ 
pero  muy  de  acuerdo  con  lo  exigido  por  nuestro  carácter  espe- 
cial, enemigo  en  demasía  de  acudir  á  los  Tribunales  para  el 
amparo  de  sus  derechos  sino  en  casos  extremos,  y  entonces  no 
por  esa  obligación  de  tomar  parte  en  la  lucha  de  que  nos  habla 
Ihering,  constitutiva  aun  en  otros  pueblos  más  adelantados  de 
mi  mito,  y  sí  en  la  mejora  probable  de  la  situación  económica; 
más  claro,  obedeciendo  á  principios  de  la  tan  censurada  es- 
cuela de  Jeremías  Bentham.  Nos  referimos  á  la  presencia  en 
€et06  procesos  del  Ministerio  fiscal,  que  en  vez  de  las  adminis- 
traciones públicas  que  en  otros  países  suplen  la  acción  de  los 
síndicos,  intervendrá  de  una  manera  activa,  sin  que  pueda  pa- 
ralizarse su  gestión  con  cuestiones  prejudiciales  que  deba  re- 

(1)     Ii«  general  j  U  especial  rariflora  del  Código  de  Comereio, 


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REVIBTA  BE  LEGISLACIÓN 

la  jurisdicción  civil,  cuando  detide  luego  aparezcan  in- 
de  la  existencia  de  un  delito.  La  unidad  y  univeri»- 
lel  juicio  no  deben  perjudicarse  por  esto,  ya  que  ni  el 

0  criminal  ni  su  resultado  han  de  influir  en  lo  que  se  r0- 

1  con  los  bienes,  su  distribución,  etc.,  sobre  lo  que  ha  de  ' 
uar  decidiendo  con  plena  competencia  el  Juez  de  lo  civil, 
de  que  el  interés  supremo  de  la  sociedad  exige  que,  ante 
10  queden  impunes  los  actos,  sin  duda  alguna  compren- 
ientro  de  la  sanción  del  Código  penal,  porque  así  con- 
al  interés  de  uno  ó  más  acreedores. 

nbién  se  da  intervención  al  Ministerio  fiscal  para  evitar, 
)  que  continúen  los  fraudes  que  á  la  sombra  del  procedi- 
0  vigente  se  cometen,  sino  también  con  el  propósito  de 
^presentando  sin  cortapisas  los  intereses  de  los  acreedo- 
sentes,  pueda  llegarse  más  fácilmente  á  un  convenio  es- 

r  lo  demás,  claro  está  que  al  redactar  el  articulado  hu- 
i  de  reproducirse  las  disposiciones  del  procedimiento  que 
^an  en  el  Código  de  1829,  modificándolas  en  el  sentido 
icado  de  que  constituya  regla  sin  excepción,  que  en  ma- 
nercantil  la  sustanciación  sea  siempre  sumaria,  esto  es, 
Los  incidentes  ó  de  menor  cuantía,  según  los  casos  y  aun 
iucción  de  términos,  y  la  máxima  simplificación  de  acuer- 
i  el  sistema  más  adelantado  en  la  materia,  aunque  sin 
nder  el  objeto  principal  de  la  misma;  y,  en  una  palabra, 
ionizarán  los  intereses  de  los  acreedores  y  del  deudor  con 
as  que  tiendan  á  evitar  los  siniestros  mercantiles,  en  que 
os  unos  y  el  otro,  y  no  pocas  para.las  dos  partes,  sacón- 
el  juicio  universal  de  que  se  trata. 
:clusivos  de  los  juicios  sucesorios,  los  dos  párrafos  últi- 
Bvisten  excepcional  importancia,  y  es  que  si  todos  los 
lanos  tuvieren  la  suficiente  previsión  para  evitar  las 
as  consecuencias  que  produce  el  fallecimiento  intestado 
'  una  última  disposición  incompleta  ó  deficiente;  si  se 
a  más  uso  de  las  sustituciones  al  mismo  objeto;  si  al 


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PROCEDIMIENTO  CIVIL  DE  ESPAÑA  161^ 

ansentaree  se  dejara  poder  á  cualquiera  persona  de  confianza,. 
.  extensivo  á  todas  las  eventualidades,  apenas  se  concibirla  la 
\zi0tencia  de  los  juicios  ó  procedimientos  (porque  realmente 
falta  la  contención  y  acaso  con  impropiedad  vienen  figurando- 
en  esa  parte  de  las  leyes  de  enjuiciar)  que  motiva  la  apertura 
de  una  sucesión.  Pero  por  lo  mismo  qué  con  frecuencia  se  ven 
isaflOB  de  negligencia  ó  abandono,  incomprensibles  unas  vecei» 
y  otras,  porque  ni  todo  el  celo  de  un  padre  ilustrado  basta  á 
precaver  ciertos  accidentes,  ello  es  que  los  expedientes  suce- 
BorioB  figuran  en  no  escaso  número  en  la  estadística  judicial  y 
constituyen  poderoso  recurso,  que  la  curia  explota  á  mansalva, 
dado  que  no  puede  nadie  eludirlos,  eomo  ocurre  con  los  de- 
más juicios;  son  desgracias  inevitables  que  sobrevienen  ¿  con- 
secuenda  de  otra  mayor:  la  pérdida  de  un  ser  querido. 

Por  lo  mismo,  aunque  el  legislador  no  debe  perder  nunca 
su  objetivo  allí  donde  tenga  que  dictar  una  regla  procesal, 
¿que  sucederá  cuando  impone  al  ciudadano  la  obligación  de 
comparecer  ante  los  Jueces  y  Tribunales  para  verse  envuelto 
en  un  pleito  ó  expediente,  y  no  así  como  se  quiera,  sino  el 
más  complicado  que  registran  nuestros  códigos?  De  ahí  resul- 
ta, aun  puesto  en  parangón  con  los  congéneres  de  la  base» 
no  les  vaya  á  la  zaga;  mas  al  cabo  ofrecen  menores  difículta- 
deSy  porque  en  ellos  la  reducción  á  metálico  ó  liquidación  del 
activo  facilita  notablemente  la  distribución,  y  en  cambia 
tenemos  el  período  largo  y  laborioso  de  las  operaciones  parti- 
ekmales  de  las  testamentarías.  En  ninguna  parte  del  proce- 
dimiento la  causa  del  desdichado  litigante  es  mejor,  y  á  su 
exclusiva  defensa  deben  encaminarse  las  disposiciones  que  se 
dicten  en  cuanto  al  particular. 

No  es  licito  dudar  que  esos  son  los  propósitos  de  los  códi- 
gos, y  que  tienden  indudablemente  á  asegurar  la  material 
existencia  de  los  bienes  muebles  y  documentos  pertenecientes 
á  una  sucemón;  á  dictar  reglas  fáciles  y  expeditas  para  hacer 
constar  la  cantidad,  la  calidad  y  su  valor;  á  prevenir  la  dís- 
traodón  de  loe  bien^  hereditarios,  sobre  todo  cuando  haya 


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REVISTA  DK  LEGISLACIÓN 

sados  incapaces  ó  la  herencia  permanezca  yacente;  á 
ar  la  solución  de  las  cuestiones  que  surgen,  efecto  délos 

y  múltiples  intereses  sometidos  á  un  solo  procedimien- 
por  último,  á  hacer  una  equitativa  distribución,  todo 

mayor  economía  de  gastos  y  molestias.  Pero  ¿se  ha 
;uido  esto  entre  nosotros?  De  ningún  modo,  y  eso  que 
puso  en  duda  la  existencia  del  mal,  y  sirva  de  ejemplo 
d  9.*  de  la  ley  de  21  de  Junio  de  1880:  cSimplificar  los 
;es  de  los  abintestatos  y  testamentarías;  limitando  las 
[as  de  precaución  en  este  juicio  á  los  casos  en  que  se 
leve  dentro  de  un  corto  plazo  después  del  fallecimiento 
istador,  reservándole  únicamente  para  cuando  éste  no 
iispuesto  lo  contrario  ó  existan  razones  legales  que  le 

indispensable,  y  facilitar  la  acción  de  los  administra- 

estableciendo  reglas  sencillas  para  la  gestión  del  haber 
itario».  Y  no  podía  suceder  otra  cosa:  testamentarías  con 
e  cincuenta  años  de  existencia,  y  en  las  que  se  necesi- 

carros  para  trasladar  los  ramos  de  autos,  en  las  que  los 
lecientes  á  la  tasación  y  pago  de  costas  ocupan  millares 
los;  otras  que,  á  los  treinta  años  ó  más  de  su  incoación» 
)or  fín  la  época  de  la  avenencia,  y  los  herederos  de  los  que 
movieran  se  reparten  un  resto  líquido  de  11.000  pesetas, 
o  el  capital  inventariado  ascendía  á  más  de  500.000,  son 
[>  ejemplo  de  lo  que  pasaba  anteriormente;  y  no  se  ha 
itado  gran  cosa  con  la  reforma,  que,  si  bien  disminuyó 
[ñero  de  estos  juicios,  los  que  por  necesidad  subsisten 

años  y  años;  en  fin,  mientras  haya  un  partícipe  verda- 
nal  avenido  con  sus  intereses  y  los  de  la  herencia,  ó  uno 
o,  traído  ad  hoc  por  abogados  desacreditados,  y  de  aqoé- 
edan  ir  sacándose  periódicamente  fondos  con  que  aten- 
[  pago  de  costas.  Limitar  la  acción  judicial  á  lo  más 
>ensable;  procurar  que  en  la  primera  junta,  después  que 
abre  administrador  con  amplitud  de  facultades  para  que 
i  por  sí  mismo  la  adopción  de  aquellas  medidas  que  no 
em  extraordinario  carácter  de  gravedad,  se  designen  con- 


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PROCEDIMIEírrO  CIVIL  DE  BflPAÍÍA  171 

tadores  que,  como  arbitros,  decidan  todas  cuestiones,  sin  per- 
juicio del  derecho  de  acudir  á  los  Tribunales  cuando  se  pon- 
gan las  operaciones  de  manifiesto  para  su  aprobación,  salvo 
cuando  haya  consejo  de  familia,  porque  entonces  este  tribu- 
nal familiar  será  el  que  intervenga,  como  luego  se  verá,  y  no 
dar  margen  á  los  juicios  de  agravios,  sobre  los  que  debe  resol- 
verse en  la  sentencia  única  que  ha  de  recaer^  serán  también 
puntos  de  los  más  culminantes  de  la  reforma,  aunque  nada  se 
diga  de  una  manera  explícita. 

Alguna  otra  indicación  hará  seguramente  la  ley;  el  interés 
público,  por  ejemplo,  exige  que  se  evite  la  desaparición  de 
cosas  no  hereditarias  cuando  el  causante  fuera  parsona  encar- 
gada de  tener  en  depósito  fondos  ó  valores  pertenecientes  al 
Estado,  la  Prorincia  ó  el  Municipio,  ó  á  un  establecimiento 
•con  carácter  público;  de  ahí  otro  caso  de  prevención  ó  inter- 
vención, si  bien  limitada  á  las  cosas  objeto  del  cargo  (1),  pues 
las  restantes  quedarán  desde  luego  á  disposición  de  los  herede- 
ros. Además,  con  esto  se  ponen  en  armonía  las  disposiciones 
^e  la  ley  de  Enjuiciamiento  con  los  intereses  de  la  Hacienda. 

En  el  juicio  voluntario  de  testamentaría  prohibe  la  ley  la 
intervención  del  caudal,  cuando  se  solicite  después  de  treinta 
días  de  la  muerte  del  testador,  ó  de  haberse  tenido  noticia  de 
0U  fallecimiento  (2):  la  reforma  establece  la  limitación  con  ca- 
rácter general  á  los  juicios  sucesorios  de  cualquiera  clase  que 
eean  y  la  extiende  á  la  prevención,  para  que  en  ningún  caso, 
y  quizá  obedeciendo  á  enemistades  que  surjan  en  las  familias, 
transcurridos  varios  años  puedan  promoverse  llevando  como  se- 
cuela esas  medidas  vejatorias,  para  cuyo  cumplimiento  se  pre- 
sentan obstáculos  insuperables,  ya  que  habrían  de  retrotraerse 
las  cosas  al  ser  y  estado  que  tenían  al  fallecimiento  del  causan- 
te, perturbando  sin  éxito  al  tranquilo  poseedor  de  las  cosas  he- 
reditarias: además  se  concretará  el  alcance  de  la  palabra  recién- 

<!}    IUUa,  art.  809.  núm.  S.* 
(SO     Art.  toas. 


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REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

ú  núm.  1.^  del  art.  960  de  la  ley  en  vigor.  No  obstará 
ón  á  lo  que  se  establece  al  tratar  del  procedimiento 
>,  especialmente  en  cuanto  al  secuestro  ó  asegura- 
os bienes  litigiosos,  que  podrá  pedirse  y  ser  estí- 
3re  que  corresponda  como  en  los  demás  casos  ordi- 

jtá  obligado  á  poseer  en  comunidad  bienes  determi- 
)r  tanto,  tampoco  los  de  la  herencia:  de  ahi  el  que 
[ivisión  ó  partición  no  pueda  hacerse  amigablemen- 
dquier  concepto  deba  intervenir  la  autoridad  judi- 
e  practicarse  en  la  forma  que  previene  la  ley:  y  como 
ñones  son  las  más  delicadas  y  complejas  del  juicio, 
1  reglas  tuitivas  de  los  múltiples  intereses  que  en 
iuentran  comprendidos. 

base  de  la  existencia  de  los  Contadores,  que  se  pre- 
ú  Notario,  que  en  concepto  de  delegado  y  represen- 
t  Autoridad  judicial  interviene  en  otros  paises  (1), 
litan  aquéllos  más  económicos,  ya  que  en  la  genera- 
)  casos  prescindirán  de  la  elección  de  peritos,  pu- 
si  mismos  practicar  el  avalúo  y  demás  diligencias 
jan  la  presencia  de  éstos,  y  hay  menos  cantidad  de 
n  judicial,  y  luego  que,  revistiendo  el  carácter  de 
B  les  da  la  elección  de  los  interesados,  decidirán  to- 
stiones  incidentales  que  surjan  en  el  curso  de  las 
!  sin  necesidad  de  dar  cuenta  al  Juez  ó  Tribunal 
suelva  en  ramo  separado.  Cuantas  reclamaciones  y 
edan  existir  y  se  invoquen  en  el  periodo  correspon- 
»rán  de  resolverse  por  la  sentencia  que  aprueba  con 
icaciones  el  proyecto  de  los  Contadores, 
leseo  de  simplificar  estos  voluminosos  procesos  hasta 
K)sible,  se  fijan  los  casos  en  que  cabe  prescindir  de  la 
judicial,  no  obstante  el  juicio  promovido  y  desapa- 
expedientes  de.  esa  clase  que  de  ordinario  la  moti- 

«rt.8e7. 


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PROC^DIiaENTO  CIVIL  DE  ESPAÑA  173 

Tan,8ieinpre  que  la  partición  requiera  ese  requisito,  sólo  porque 
ano  de  loe  herederos^  acaso  en  parte  mínima,  sea  menor  ó  inca- 
pacitado, la  aoción  del  Consejo  de  familia  suplirá  con  ventaja 
á  la  judicial:  velando  más  eficazmente  por  los  intereses  del  que 
está  bajo  su  especiaUsima  protección.  Esta  nueva  facultad  es 
ana  consecuencia  lógica  de  las  que  concede  al  Consejo  el  ar- 
ticnlo  269,  en  sus  números  5.^,  7.*^  y  12,  del  Código  civil;  y  lejos 
de  significar  extensión,  antes  al  contrario,  encierran  aquéllos 
otras  más  graves,  en  la  que  puede  sin  violeQcia  alguna  conside- 
rarse incluida  la  de  que  se  trata.  Evitará  tanibién  la  disposición 
el  que  por  un  accidente  tan  insignificante  hayan  de  soportar 
loe  interesados  en  el  pleno  ejercicio  de  sus  derechos  civiles  gas- 
toe  y  molestias  de  consideración,  cuando  aquél  no  les  es  impu- 
table en  manera  alguna  ó  que  se  cometiera  la  injusticia  de  que 
recaigan  exclusivamente  sobre  el  incapacitado,  al  cual  basta  el 
desgraciado  estado  en  que  esa  circunstancia  le  coloca. 

La  amplitud  que  va  teniendo  este  Ensayo,  impide  repro- 
ducir integramente  las  disposiciones  articuladas  que  se  formu- 
laron; pero  se  comprenderá  su  alcance  y  extensión  con  insertar 
un  fragmento  tomado  al  acaso  de  cada  uno  de  los  dos  títulos 
en  que  se  ha  dividido  la  materia. 

(O^nímMrá,) 

VÍCTOR  COVIÁN 


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CRÓNICA 


Montelupo.—'Bn  las  cercanías  de  Floren* 
la  Amhrogianaj  perteneciente  á  la  casa  de 
no  de  esos  establecimientos,  mitad  cárcel 
le  la  ciencia  moderna  quiere  resolver  el 
ichas  veces  insolable,  del  discernimiento 
cura,  recluyendo  en  ellos  á  loü  locos  cri- 
eos, que  no  estarían  bien  en  el  presidio 
ni  en  el  manicomio  común  i>or  lo  que 

acimiento  responde  perfectamente  á  las 
isfaciendo  las  condiciones  de  salubridad, 
imidad  de  un  gran  centro  de  población, 
o  caserío,  facilidad  y  comodidad  para  el 
bodo  lo  cual,  además  de  hacer  aquel  sitio 
destina,  contribuye,  en  gran  parte,  al  me> 
3  moral  de  los  enfermos  que,  por  su  des* 
ue  ser  allí  recluidos  pot  más  ó  menos 

r  apropiadas  á  su  fin  son  las  condicionea 
,  que  responden  á  todo  lo  que  requieren 
ene  de  manicomios.  LaiB  varias  secciones, 
suficiente  extensión  de  terreno,  impiden 
de  enfermos  en  un  mismo  lugar  y  una 
entre  condenados  locos  é  individuos  en 
9,  convenientemente  dispuestos  contra  los 
calores,  permiten  que  la  mayor  parte  de 
aire  libre,  pero  separados  según  la  pena, 
el  estado  de  tranquilidad  ó  agitación.  £1 


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CRÓNICA  175 

ambiente  en  que  viven  loe  enfermos,  lee  celdas  en  qae  se  recogen  por 
Is  noche,  los  locales  destinados  para  los  qoe  snfren  enfermedades 
accidentales,  los  refectorios,  son  espaciosos,  altos,  ricos  de  aire  y 
deh». 

El  Manicomio  jodicial  encuéntrase  establecido  en  dos  constmccio» 
oes  distintas,  perfectamente  aisladas,  á  la  distancia  de  140  metros  en- 
tre si,  lo  cnal  permite  ana  separación  completa  y  absoluta  entre  la 
sección  penal  y  la  jadicial. 

Para  la  sección  penal  se  han  ntilizado  las  antiguas  caballerizas  del 
castillo,  vasto  y  grandioso  edificio  que  presenta  las  condiciones  más 
deseables  de  seguridad  y  salubridad,  y  una  felicísima  distribución  de 
locales.  Los  dos  pisos  de  que  consta  están  divididos  por  una  espaciosa 
crujía  en  forma  de  crus,  en  cuatro  compartimentos,  cada  uno  de  los 
cuales  comprende  habitaciones  de  seis  y  de  cuatro  personas,  y  una 
sede  de  dos  y  de  una  solamente. 

Estos  ocho  compartimentos  sirven,  no  sólo  para  la  subdivisión  y 
fraccionamiento  de  los  enfermos,  según  la  índole  de  la  enfermedad 
mental  que  padecen,  sino  también  para  evitar  que  se  confundan  las 
dlTersas  categorías  de  condenados  que,  á  diferencia  de  los  otros  esta- 
blecimientos penales,  se  encuentran  alH  reunidos,  sea  cualquiera  la 
pena  en  que  hayan  incurrido. 

Los  cuatro  ó  seis  individuos  que  se  encuentran  reunidos  en  cada 
niui  de  las  habitaciones,  no  permanecen  en  ellas  sino  durante  la  noche, 
porque  por  el  día  van  á  los  talleres,  ó  á  trabajar  al  aire  libre,  ó  á  los 
palioe  y  paseos  cubiertos,  según  la  estación.  Aquellos  que  por  la  ín- 
dole especial  de  su  enfermedad  tienen  que  permanecer  encerrados 
macho  tiempo,  son  destinados  á  habitaciones  espaciosas. 

T  como  la  gente  que  vive  en  un  manicomio  no  necesita  sólo  dor- 
mir, sino  también  moverse,  trabajar,  comer,  pasear  y  aun  entretenerse 
socialmente,  aunque  no  sea  más  que  con  la  mira  de  la  curación,  para 
iodo  esto  se  destinan  locales  apropiados,  espaciosos  y  bien  aireados. 
Hay,  además,  enfermería,  sala  de  baños,  farmacia,  etc.,  efe. 

La  otra  parte  del  manicomio,  que  consta  también  de  dos  pisos, 
contiene  veintiséis  habitaciones  en  una  sola  ñla,  por  lo  cual  se  presta 
á  la  práctica  del  sistema  celular  más  completo,  como  es  indispensable 
en  interés  de  la  justicia  inquisitiva,  y  reúne  también  las  mejores  con- 
didones  higiénicas.  En  el  piso  bajo  están  colocados  los  locos  proce- 
sftdoe,  agitados  ó  furiosos,  y  en  el  superior  los  tranquilos.  También 


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REVISTA  DE  I^BGISLACIÓN 

y  Bala  de  bafiof ,  con  los  aparatos  necesarios  para 
i. 

istableclmiento  está  confiado  á  dos  directores  in 
iministrativo  y  otro  sanitario,  con  el  personal  ta- 
ara  el  cumplimiento  de  sus  funciones, 
ne  prevalece  es  la  epilepsia  en  sas  varias  moda 
iones,  7  despaés  son  dignas  de  notar  las  frenosis 
Q  conjunto,  son  formas  tranquilas.  Sea  por  esto, 
incipal  del  establecimiento,  al  visitador  le  impre- 
r  de  cárcel  que  no  el  de  manicomio  que  presenta, 
á  grandes  rasgos,  una  de  esas  instituciones,  tran- 
I  7  el  manicomio,  que  con  tanto  abinco  reclaman 
ogos  7  criminalistas,  7  que  estuvieron  en  Espafia 
as,  por  virtud  de  un  pro7ecto  de  le7  presentado 
racia  7  Justicia  en  la  anterior  etapa  de  mando  del 
le,  discutido  7  aprobado  en  la  Alta  Oámara,  no 
)rte  en  el  Congreso  por  la  caída  del  Gabinete  que 


a  Í6y.— Mientras  las  escuelas  7  los  escritores  de 
[scutiendo  acaloradamente  acerca  de  si  el  hipno- 
oso,  7  acerca  de  si  deben  permitirse  ó  prohibirse 
lieos  en  que  se  exhiben  hipnotizados  más  ó  me- 
es hacen  ejecutar,  en  medio  de  las  risotadas  7  la 
rso,  en  su  msToría  ignorante,  las  sugestiones  más 
I,  casi  todos  los  países  van  tomado  medidas  con- 
iciones  7  contra  el  abuso  de  los  fenómenos  hip- 
»  cierto  género  de  vividores  que  han  hecho  de 
zplotándolos  de  una  ú  otra  manera, 
lovida  principalmente  por  la  iniciativa  deLom- 
rtamentos  franceses  después,  7  últimamente  Bel- 
los espectáculos  públicos  de  hipnotismo  7  han  dic- 
mes  regulando  su  ejercicio,  de  acuerdo  con  los  de- 
el  Congreso  internacional  de  hipnotismo  cdebra- 
to  de  1889,  en  el  cual  se  convino  en  que  se  deben 
I  públicas  de  hipnotismo;  en  que  su  práctica,  como 
>e  someterse  á  las  le7es  7  á  los  reglamentos  que 


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CRÓNICA  177 

regalan  el  ejercicio  de  la  medicina,  y  en  que  debe  introdacirse  en  el 
estadio  de  las  ciencias  módicas  el  estadio  del  hipnotismo  y  de  sus 
spHcadones  terapéa ticas. 

En  Bélgica  se  ha  opuesto  tenazmente  á  la  aprobación  del  proyecto 
de  le7  relativo  á  la  materia  presentado  á  la  Cámara  de  los  Represen- 
tantes, el  profesor  de  la  Universidad  de  Lieja,  Delboenf,  mny  cono- 
cido en  el  mando  científico  y  filosófico,  principalmente  por  sus  traba- 
jos de  palco- física,  y  uno  de  los  que,  sin  ser  médicos,  se  han  dedicado 
con  más  decisión  y  entusiasmo  al  estudio  del  hipnotismo,  y  aun  á 
practicarlo,  con  fines  terapéuticos;  pero  de  nada  han  servido  sus  car- 
tas en  los  periódicos,  sus  folletos,  sus  Invocaciones  á  la  libertad,  sus 
diatribas  contra  Lombroso,  sus  demostraciones  de  la  inocuidad  del 
hipnotismo  y  de  la  ignorancia  en  que  están  respecto  de  él  muchos 
médicos,  pues  á  pesar  de  todos  los  esfuerzos  del  notable  hipnotizador 
y  psicólogo,  las  Cámaras  belgas  han  aprobado  y  el  Bey  sancionado  la 
ley  de  30  de  Mayo  de  1892,  en  la  cual  se  dispone:  l.o,  que  quien  pre- 
sente en  espectáculo  una  persona  hipnotizada  por  él  ó  por  otro,  será 
castigado  con  cárcel  de  quince  días  á  seis  meses  y  multa  de  26  á  1.000 
pesetas;  2. o,  que  se  castigará  con  cárcel  de  quince  días  á  un  afio  y 
con  multa  de  2C  á  1.000  pesetas  á  quien,  sin  ser  doctor  en  medicina  ó 
estar  autorizado  gubernativamente,  hipnotice  á  una  persona  que  no 
haya  cumplido  aún  veintiún  afios  ó  que  no  esté  sana  de  mente;  3. o, 
que  se  castigará  con  reclusión  á  quien,  con  intención  dolosa  ó  prop6 
sito  de  dañar,  haga  escribir  ó  firmar  á  persona  hipnotizada  un  acta  ó 
un  docnmento  que  contenga  un  contrato,  disposiciones,  una  obliga- 
don,  una  liberalidad  ó  una  declaración,  y  á  quien  use  de  ese  acto  ó 
documento;  y  4.0,  que  las  disposiciones  del  Código  penal  relativas  á 
la  complicidad  y  á  las  circunstancias  atenuantes  serán  aplicables  á  las 
infracdones  previstas  en  esta  ley. 


Begpansabilidad  del  médico  en  un  caso  de  envenenamiento. — En  Es- 
paña son  muy  raros  los  procesos  seguidos  contra  los  médicos  por  de- 
litos perpetrados  en  el  ejercicio  de  su  profesión;  pero  no  sucede  lo 
mismo  en  el  extranjero,  y  vamos  á  dar  cuenta  de  uno  incoado  en 
Francia  no  ha  mucho  tiempo  por  un  envenenamiento  producido  con 
el  nitrato  de  aconitina: 

En  Saint-Etienne  (Loire),  el  Dr.  G.  formuló  á  la  señora  Girodet, 
TOBfO  82  12 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

decía  atrozmente  con  nna  neuralgia  facial,  la  siguiente  pres- 
n:  Nitrato  de  aconitina,  15  miligramos;  agua,  120  gramo».  De 
á  seis  cucharadas  de  café  al  dia.  Después  recomendó  de  palabra 
ferma  qne  tomara  una  cucharada  cada  cuatro  horas,  no  acele- 
[a  dosis  sino  á  condición  expresa  de  detenerse  cuando  se  pre- 
i  el  primer  accidente  de  ios  que  le  enumeró, 
mas  había  tomado  la  enferma  la  segunda  cucharada,  los  acci- 
se  presentaron,  sin  embargo  de  lo  cual  tomó  la  tercera,  decía- 
B  entonces  graves  síntomas  de  intoxicación,  que  no  tardaron 
lucirle  la  muerte. 

móse  proceso  al  Dr.  G.,  al  cual  se  acusaba  de  haber  cometido 
tve  imprudencia:  l.o,  prescribiendo  un  intervalo  de  cuatro  en 
horas;  2.^,  autorizando  verbalmente  á  la  enferma  para  traspa- 
3  intervalo,  sin  conocer  el  temperamento  deia  cliente,  á  quien 
)v  vez  primera,  y  sin  haberse  cerciorado  de  la  tolerancia  que  la 
a  podría  presentar  á  un  remedio  tan  tóxico;  3.<>,  no  vigilando 
almente  los  efectos  del  veneno. 

^o  necesidad  de  pedir  dictamen  á  peritos  para  apreciar  lo  fun> 
infundado  de  las  acusaciones,  puesto  que  se  trataba  de  un 
na  puramente  técnico,  y  se  sometió  la  cuestión  á  los  profeso- 
luardel,  Orólas  y  Lépine,  formulándoles  las  siguientes  pregnn- 
;  1.%  ¿cuál  es  el  grado  de  nocividad  eT&cío  y  relativo  del  nitrato 
litina  cristalizado  y  del  nitrato  de  aconitina  amorfo?;  2.^,  ¿cuál 
[nite  exacto,  pasado  el  qjial  la  administración  del  nitrato  de 
aa  se  hace  peligrosa?;  3.%  la  falta  de  indicación,  en  la  receta 
ia  á  proceso,  del  plazo  y  de  los  intervalos  en  los  cuales  debía 
9  el  medicamento  prescrito,  ¿constituye  imprudencia? 
tres  peritos  mencionados  contestaron  á  la  primera  pregunta,, 
sabido  que  la  aconitina  cristalizada  es  mucho  más  tóxica  que 
:fa;  pero  que  no  se  trataba  de  esto  en  aquel  caso,  porque  el 
al  formular  su  prescripción,  había  pensado  sin  duda  en  el 
de  aconitina  cristalizado,  que  fué  también  lo  que  vendió  el 
ío.  Lo  que  importaba  era  hacer  constar  exactamente  la  proce- 
de la  aconitina  cristalizada,  porque  este  producto  no  es  idéntico 
\mo  y  BU  toxididad  varía  según  de  donde  se  ha  extraído.  Sobre 
tremo  se  pudo  hacer  constar  que  la  aconitina  no  procedía  de 
ca  de  Duquesnel,  sino  de  la  farmacia  central  de  Francia  y  de 
;en  desconocido;  y  ensayados  sus  efectos,  resultó  qne  era 


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CRÓNICA  1 79 

muy  tikdea,  más  tóxica  que  la  aconitina  de  Duquesnel.j  de  una  toandi- 
dad  espicialpara  el  corazón. 

Respecto  de  la  segunda  pregunta,  los  peritos  dijeron  que  es  muj 
difícil  respondor  á  ella  con  precisión;  pero  qae  si  se  consulta  á  los 
£iitores  más  importantes  y  que  gozan  con  justo  título  de  una  autori- 
dad indiscutible,  se  ve  que  prescriben  el  nitrato  de  aconitina  cristal!- 
zido  en  dosis  de  2  ó  3  miligramos,  y  que  algunos,  como  Gubler,  llega  a 
é  4  miligramos,  siendo  de  observar  que  el  mareen,  á  veces  bastante 
grande,  que  en  ciertos  medicamentos  separa  la  dosis  máxima  de  la 
peügroea,  no  existe  en  el  nitrato  de  aconitina,  por  manera  que  su 
acción  tóxica  se  muestra  á  una  dosis  poco  superior  á  la  que  es  nece- 
saria para  obtener  una  acción  curativa.  Y  lo  que  aumenta  todavía  su 
peligro  es  que  la  dosis  en  que  se  hace  peligroso  varía  mucho  segiín 
los  sujetos,  estando  autorizado  el  médico,  cuando  éstos  están  en  bue* 
ñas  condiciones  de  nutrición  y  su  orina  no  contiene  albúmina,  para 
suponer  la  tolerancia  máxima,  aunque  haya  excepciones  que  no  es 
posible  prever,  susceptibilidades  particujares  qne  es  imposible  adivi- 
nar, como  ocurría  sin  duda  en  la  víctima  del  caso  de  que  tratamos, 
qoe  cayó  en  un  estado  gravísimo  después  de  haber  tomado  un  mili- 
gramo, que  es  una  dosis  terapéutica  y  no  tóxicay  por  completo  inocente, 
8<^gún  la  práctica  de  los  médicos  más  eminentes. 

A  la  tercera  pregunta  contestaron  que  la  receta  debió  especificar 
explícitamente  que  las  cuatro  ó  seis  cucharadas  de  café  debían  to- 
marse cada  cuatro  horas  por  lo  nienoa^  si  bien  resulta  claro  que  la 
separación  de  las  dosis  estaba  en  el  pensamiento  del  Dr.  G.  cuando  la 
redactó,  pues  de  lo  contrario  hubiera  escrito  de  cuatro  á  seis  cuchara- 
das en  la  noche  y  no  en  las  veinticuatro  horas.  La  autorización  verbal 
paratomar  las  dos  ó  tres  primeras  cucharadas  en  intervalos  más  próxi- 
mos, constituiría  una  imprudencia  grave,  si  no  hubiere  sidou:orregida 
por  una  prescripción  terminante,  en  la  cual  insistió  mucho,  de  vigilar 
atentamente  la  acción  de  la  dosis  antes  administrada;  prescripción 
que  no  fué  observada,  á  causa  sin  duda  de  la  natural  tendencia  de  los 
enfermos  y  de  las  personas  que  los  rodean  á  exagerar  las  dosis  de 
los  remedios  para  obtener  antes  el  alivio  esperado.  Es  seguro  que  si 
90  hubiere  observado  la  recomendación  del  Dr.  G.,  el  accidente  no  se 
hubiera  producido,  porque  era  evidente,  desde  la  primera  cucharada , 
que  el  medicamento  producía  malos  efectos,  y  la  mayor  imprudencia 
se  cometió  administrando  la  segunda  y  la  tercera. 


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A  DE  LEGIBLAaÓN 

olas  y  Lépine  resamian  su  opinión,  di- 
acias especiales  en  que  fué  llamado  á  la 
Ma  de  vivos  suírímientos,  en  el  caal  se 
Bullado  medicaciones  enérgicas,  de  salud 
>8f  el  Dr.  G.  es  excusable  por  haber  reca- 
m  medicamento  preconizado  por  machos 
r  que  la  aconitina  vendida  por  el  boti ca- 
le Daquesnel,  ni  qae  la  enferma  presen 
3cial  respecto  de  este  producto;  que  sin 
erbalmente  la  administración  de  dosis 
e  tener  en  cuenta  el  haber  recomendado 
ictos  del  remedio;  que  la  enferma  murió 
10  y  medio,  cantidad  que  de  ordinario 
modas  no  es  peligrosa,  y  que,  por  conse- 
buirse  á  la  idiosincrasia  particular  de  la 
oa  dotada  de  propiedades  algo  especiales 
tóxica  que  la  aconitina  de  Duquesnel. 
a  causa  ante  la  Audiencia  correccional, 
I  sobre  todo  al  luminoso  dictamen  de  sus 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA 


La  literalidad  en  las  obligaciones  cambiarlas  y  sn  ]>r¡ncipia  histérico  j 
MOnómieo,  por  el  profesor  Papa  D'Amico  (Archivio  gtnridico,  i.  48, 
1892,  fase.  4  y  5). 

1.  de  ha  dicho,  con  maoha  verdad,  que  la  vida  económica  en  la  que  gu- 
nainiatra  la  materia  al  derecho,  de  tal  suerte  que,  no  bien  se  cambia  la  una, 
se  eambia  ó  modifica  también  el  otro.  Esta  correlación  se  encuentra  en  casi 
todas  las  instituciones  de  derecho  privado,  y  se  encuentra  asi  bien,  en  grado 
«mínente,  en  la  letra  de  cambio,  cuyas  manifestaciones  jurídicas  han  venido 
«n  pos  de  los  correspondientes  fenómenos  económicos. 

La  letra  de  cambio,  en  sus  grandes  fases,  no  ha  sido  otra  cosa  que  el  des- 
arrollo del  principio  económico  del  crédito  personal,  asi  como  la  literalidad 
OH  las  obligaciones  cambiarías  ha  sido  un  producto  á  que  ha  ido  dando  lu- 
gar, gradualmente ,  el  mismo  principio.  Tras  del  régimen  económico  pura- 
mente natural,  ha  venido  el  régimen  económico  de  la  moneda,  y  á  éste  ha 
reemplasado  el  régimen  económico  del  crédito,  bajo  cuya  inmediata  influen- 
eia  se  ha  ido  desarrollando  y  concretando  el  predominante  principio  jurídico 
de  la  actual  literalidad. 

2.  En  los  tiempos  primitivos  no  pudo  existir  el  crédito,  porque  las  rela- 
ciones entre  los  hombres  estaban  regidas  por  la  lucha  violenta  y  la  fuerza 
farata.  Por  tanto,  no  pudo  existir  la  letra  de  cambio. 

En  Grecia  y  en  Boma  comenzó  k  sentirse  la  necesidad  de  evitar  los  peli- 
gros del  transporte  material  del  dinero  de  una  k  otra  plaza,  y  con  este  se 
originó  d  cambio  trayeoticio,  de  que  Hisócrates  y  Cicerón  nos  ofrecen  algu- 
nos cu'emplos. 

Sobre  la  base  del  crédito  hubo  de  desarrollarse  el  contrato  correspon- 
diente; pero,  lo  mismo  que  aquél,  el  cambio  tuvo  xma  importancia  y  una  fun- 
ción muy  limitadas.  Los  argentarlos  de  entonces  realizaban  operaciones  de 
eréditoj  pero  no  conocieron  las  grandes  operaciones  modernas,  que  consisten, 
principalmente,  en  comprar  obligaciones  pagables  en  época  futura  mediante 
obligaciones  pagables,  destinadas  k  circular  como  moneda,  que  es  lo  que  ha 


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182  REVISTA   DE   LEGISLACIÓN 

dado  una  extensión  tan  prodigiosa  al  moderno  sistema  del  crédito  y  del  co- 
mercio. 

Pero  aun  cuando  hubiera  cambio,  éste  no  adoptaba  ninguna  forma  espe* 
oialf  ni  menos  se  conocía  en  este  periodo  la  literalidad,  porque  todavía  no 
había  hecho  su  aparición  el  titulo  cambiado.  Lo  cual  no  es  decir  que  loe 
griegos  y  romanos  no  tuviesen  obligaciones  literales;  antes  bien,  los  últimos 
tuvieron  una  literalidad  que,  en  sus  comienzos,  fué  aun  más  estricta  que  la 
moderna.  Mas,  aparte  de  que  esta  literalidad  no  se  referia  al  derecho  cam- 
biario,  el  cual  ha  tenido  un  desarrollo  particular  suyo,  no  fué  tampoco,  k  lo 
que  parece,  un  desplegamiento  de  la  potencialidad  del  crédito,  sino  m&s  bien 
una  evolución  puramente  formalista  de  la  sUpulatio,  determinada  principal- 
mente por  la  introducción  de  la  escritura.  La  liurarum  obltgatio  no  represen- 
tó un  titulo  de  crédito  circulable,  sino  que  siempre  permaneció  inmoviliaada 
en  el  codix  accepti  et  expenni, 

Y  aun  esta  literalidad,  en  lugar  de  desarrollarse  más  y  más,  á  medida 
que  progresaba  y  que  se  complicaba  la  vida,  fué  decayendo  poco  á  poco  con 
la  introducción  de  la  txcepHo  doli^  y  luego  de  la  exctsptio  non  ntrmerato>  pecunia'^ 
las  cuales  transformaron  la  rigurosa  índole  primitiva  de  aquélla. 

En  el  período  bárbaro  no  se  encuentran  documentos  que  atestigüen  la 
existencia  de  operaciones  de  cambio  trayecticio.  Mas  teniendo  en  cuenta  la 
índole  política  y  social  de  aquellos  pueblos,  esencialmente  militar  y  guerrera, 
puede  afirmarse,  con  mucha  probabilidad  de  acierto,  que  el  crédito  cambiario 
no  se  usaba,  ó  se  usaba  muy  poco.  Es  positivo  que  aquellos  pueblos  tuvieron 
documentos  de  crédito,  mas  el  crédito  cambiario  no  se  ve  entre  ellos;  como 
también  es  cierto  que  tuvieron  una  cierta  literalidad,  pero  no  era  siempre 
necesaria  para  crear  la  obligación,  la  cual,  salvo  casos  en  que  había  de  por 
medio  un  inmueble,  se  podía  contraer  independientemente  de  t^da  dase  de 
escritura,  ora  en  la  thinxy  ora  cun  la  wadúttto,  ora  con  la  rr«,  según  los  casos. 
8.  Con  el  maravilloso  desarrollo  económico  y  mercantil  que  trajo  consi- 
go el  florecimiento  de  las  repúblicas  italianas  de  la  Edad  Media  y  de  otras 
ciudades  del  Mediterráneo,  tuvo,  por  necesidad,  que  progresar  el  crédito.  Sí- 
guió  éste  los  pasos  del  general  desarrollo  industrial  y  mercantil,  siendo  pros* 
pero  donde  dicho  desarrollo  lo  era.  Y,  en  efecto,  se  manifestó  bajo  diferentes 
formas:  en  operaciones  maritimas,  en  los  contratos  sociales,  sobre  todo  en  la 
comandita,  en  los  depósitos,  en  las  operaciones  bancarias,  en  los  préstamos 
públicos  y  privados,  con  lo  cual  el  cambio  trayecticio  se  hizo  de  uso  general; 
siendo  muy  frecuentes  entre  las  diferentes  plazas  mercantiles,  y  sobre  todo 
entre  los  banqueros  que  habitaban  en  éstas,  en  el  juego  de  alza  y  baia  del 
cambio  de  moneda  en  las  distintas  plazas,  en  el  envío  de  dinero  al  Pontífice 
por  parte  de  los  cambtatore^,  etc.  En  esta  época  existe  el  cambista  camptor^  el 
cual  dio  un  carácter  mercantil  á  la  operación  de  cambio.  El  campfior  daba 
«ierta  cantidad  de  moneda  aquí  á  uno  para  que  éste  diese  otra  cantidad  ignal 


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REVISTA  DE  LA    PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  183 

á  otro  en  distinto  sitio,  ó  parn  que  mandase  h  su  comisionado  qae  se  la  en- 
tregase al  del  otro. 

Sin  embargo,  el  contrato  de  cambio  era  muy  limitado,  porque  el  crédito 
tenia  poco  desarrollo,  ooncret&ndose  únicamente  á  suplir  la  escasez  y  difi- 
cultad de  las  comunicaciones  y  los  peligros  del  transporte  del  metálico.  No 
se  sentían  entonces  las  necesidades  que  ahora,  de  la  prontitud  en  los  pagos 
y  en  la  circulación,  las  exigencias  de  las  grandes  industrias,  etc.  Lo  más  im- 
portante del  contrato  de  cambio  como  también  del  crédito  en  estos  tiempos 
••  que  adquieren  carácter  mercantil. 

4.  Este  movimiento  económico  ocasionó  el  desarrollo  gradual  del  titulo 
cambiarlo.  Los  más  antiguos  documentos  son  de  los  siglos  xii  y  xiii.  La  for- 
ma de  los  mismos  es  casi  igual  á  la  del  quirógrafo,  según  el  Digesto  de  Jns- 
tiniano.  También  se  asemeja  muchísimo  á  la  cautio  ó  eautum  de  los  francos  y 
longobardos.  Y  como  el  quirógrafo  y  el  eautum  eran  documentos  comunes  de 
crédito,  formas  genéricas  de  los  contratos,  con  la  sola  diferencia  de  que  las 
cartas  del  siglo  zu  contenían  una  operación  de  Ideo  in  lomm,  resulta  que  el 
acto  cambiarlo  debió  estar  confundido  con  los  actos  y  bajo  las  condiciones 
del  derecho  común.  La  misma  palabra  que  se  emplea,  cAarto,  demuestra  que 
lo  que  con  ella  se  quiso  conseguir  no  era  sino  un  medio  probatorio. 

5.  Cuando  el  titulo  cambiarlo  adquirió  forma  y  carácter  particular  tfué 
en  el  siglo  xiv,  según  se  infiere  de  los  documentos  de  la  época,  en  los  cuales 
se  encuentran  las  palabras  literce  cambiales  ó  cambiatores  y  el  camhium  per  lit' 
tara*.  A  ello  debió  contribuir  la  generalización  de  la  correspondencia  episto* 
lar,  como  consecuencia  de  la  sustitución  del  papel  de  lino  al  ];>ergamino. 

La  letra  de  cambio  dejó  entonces  de  ser  un  quirógrafo  para  adquirir  una 
forma  particular.  Sin  embargo,  la  literalidad  no  existe  todavía. 

Las  condiciones  jurídicas  seguían  siendo  las  comunes,  aunque  el  titulo 
se  había  especificado.  Lo  más  saliente  en  este  período  es  una  marcada  ten- 
dencia hacia  las  formas  jurídicas  mercantiles:  como  el  contrato  había  adqui- 
rido xm  carácter  económico,  mercantil,  debía  ser  regulado,  como  sucedió,  por 
leyes  adecuadas.  £1  cambio  fué  desde  entonces  un  acto  de  comercio,  someti- 
do, como  tal,  á  la  jurisdicción  mercantil,  y  con  los  caracteres  de  un  acto  de 
esta  naturaleza.  Pero  la  escritura  en  el  contrato  de  cambio  no  tiene  otra  «fi- 
e*cia  ni  otro  valor  que  el  de  un  simple  medio  de  prueba,  la  misma  que  podía 
tañer  con  respecto  á  otro  contrato  meroantü.  Los  principios  ^dominantes  asi 
lo  exigían.  Y,  claro  está,  como  la  escritura  no  era  esencial  para  la  valides  del 
contrato  de  cambio,  era  imposible  toda  literalidad,  que  tiene  su  base  en 
s^piélla. 

6.  La  especialidad  del  negocio  del  cambio  tenía  que  traer  como  conse- 
cneneia  su  especialidad  jurídica.  Como  era  una  institución  económica  parti- 
enlar,  con  función  contractual  propia,  comenzó  á  tener,  por  la  convueiud» 
meretuitktf  que  es  el  derecho  viviente,  sus  particularidales  naturales,  referep.- 


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REVI8TA  DB  LEGISLACIÓN 
ks  que  contrataban,  k  la  provisión  de  fondos,  al  Ingar  del'' 
cuales  se  añadieron  otras  particularidades,  si  no  naturales, 
>peraoión  misma,  como  la  forma  de  la  letra,  la  necesidad  de 
^o  al  pagador  por  medio  de  correspondencia  epistolar,  el  nú- 
lue  habían  de  expedirse,  el  vencimiento  k  fecha,  vista,  fe- 
tación,  el  pago,  etc.,  etc. 

particularidades,  algunas  llegaron  &  convertirse  en  oondioio- 
inherentes  al  contrato  de  cambio,  y  muchas  cl&usulas,  que  - 
tenían  que  expresarse,  se  sobreentendieron  después,  como  li^ 
Ddos  los  que  suscribiesen  la  letra,  la  cláusula  k  la  orden,  etc. 
la  escritura,  la  cual  no  fué  en  su  origen  una  condición  legal 
cambio,  sin  más  valor  que  el  puramente  probatorio,  pero  que 
Lió  en  necesidad  real.  De  tal  tiQ añera,  que  algunos  jnriscon- 
10  opinaban  que  sin  escritura  no  había  contrato  de  cambio  • 
8  la  falta  de  escritura  era  incompatible  con  la  dwtantia  loci, 
las  condiciones  del  cambio.  Después  la  necesidad  de  la  escri- 
«nsiva  á  las  operaciones  particulares  del  cambio,  á  la  acepta- 
giro,  etc.  £1  contrato  de  cambio  siw  literU  no  tuvo  ya  signi- 
lé  sólo  una  distinción  escolástica. 

I  el  siglo  zvi  se  comenzó  á  considerar  á  la  letra  de  cambio 
uoión  a  ae,  que  se  separaba  en  gran  parte  de  los  contratos-  ' 
tuo,  compraventa,  etc.  La  letra  de  cambio  representó,  econó- 
muta  de  dinero  por  dinero  de  plaza  á  plaza,  una  operación  de 
icio,  y  jurídicamente,  la  expresión  de  un  contrato,  primero, 
de  naturaleza  mercantil.  Pero  su  aplicación  fué  todavía  li- 
1  Grecia  y  en  Boma,  no  tuvo  más  objeto  que  evitar  las  difl* 
iesgos  inherentes  al  transporte  de  metálico  de  un  sitio  á  otro, 
jonómico  del  tiempo  no  consentía  que  adquiriese  más  exten* 

lo  zvn  la  institución  cambiaría  empezó  á  experimentar  otra- 
sión  económica  y  jurídica.  La  letra  de  cambio  no  fué  ya  sólo 
le  permuta  de  dinero  entre  dos  plazas,  sino  también  un  media  - 

pagos,  puesto  al  servicio  de  los  comerciantes  y  del  comercio, 
pos  antiguos  se  opuso  fuertemente  al  desarrollo  del  crédito 
gue  á  la  usura  hicieron  las  leyes  tanto  eclesiásticas  como  ci* 
irgo,  la  Iglesia  misma,  al  propio  tiempo  que  condenaba  el 
llamaba  muerto  ó  seco,  por  considerarlo  usurarío,  considera 
ambio  trayecticio. 

píos  dominaron  casi  generalmente  hasta  fines  del  siglo  xyn. 
aecesidades  económicas  y  mercantiles  crecían  más  cada  vez^ 
icer  uso  de  la  astucia,  de  los  subterfugios  y  de  las  simulacio- 

á  cabo  aquellas  operaciones  que  las  leyes  prohibían,  pero 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  185- 

qua  Ias  cirounstanciaii  económioafl  exigían  oon  gran  imperio.  La  Iglesia  y  la 
inrisinnidencia  acudieron  más  de  una  vez  k  las  ficciones  para  coboneetar  con- 
tratoe  qne  ellas  mismas  condenaban.  Esto  ocurrió  también  en  el  contrato  de- 
cambio,  y  de  aqoi  el  cambio  fingido,  adulttrinOf  llamado  asi  porque  se  fingia 
el  logar.  Este  cambio  no  tenia  de  trayeoticio  más  que  la  apariencia. 

Por  otros  rodeos  se  llegó  á  conseguir  un  resultado  análogo:  desde  la  pro- 
MUfiión  absoluta  de  la  usura,  se  pasó  á  la  prohibición  de  los  intereses  exce- 
ÁTos,  basta  que  el  concepto  de  usura  quedó  por  completo  abandonado  y  se 
dejó  la  libertad  en  el  interés. 

El  pagaré  no  tenia  eficacia  cambiaría,  sino  sólo  civil:  no  se  vio  en  él  sina 
una  confesión  de  deuda  con  promesa  de  extinguirla  en  cierto  placo.  La 
eficacia  cambiarla  no  la  adquirió  hasta  1807,  que  se  la  dio  el  código  francés; 
pero  con  la  particularidad  de  que,  asi  como  en  la  letra  de  cambio  propia- 
msnte  tal  se  reconoció  un  titulo  cambiario  por  su  intrínseca  naturalesa,  en 
la  iiw-wia/JA.  carta  á  la  orden  ánioamente  se  reconoció  el  carácter  cambiarío 
ovando  la  obligación  fuese  mercantil,  presumiéndose  que  lo  era  cuando  los 
que  smscríbiesen  el  titulo  fuesen  comerciantes. 

Otra  modificación  se  realisó  en  el  organismo  cambiarío,  y  fué  que  los  va- 
leres qne  se  cambiaran  podian  consistir,  no  sólo  en  dinero,  sino  en  mercan- 
cías ó  en  cualquiera  otra  cosa.  La  Ordenanza  francesa  de  1673,  pour  U  com- 
Menee,  dispuso  que  los  valores  pudieran  consistir  en  deniertt  marchanditea  oh  au- 
cmsMKi.  De  un  modo  análogo  se  expresa  el  Código  de  1807.  De  esta  suerte,  1a 
fanoxón  económioa  de  la  letra  de  cambio  no  se  limitó,  como  en  su  orígen  y 
en  la  época  anteríor,  á  una  simple  permuta  de  moneda  de  plaza  á  plaza,  sino 
qoe  sn  acción  se  hizo  extensiva  á  muchas  otras  relaciones  mercantiles;  sir- 
viendo, por  ejemplo,  como  medio  ó  forma  de  pago  en  beneficie  del  comercio: 
eaando  nn  comerciante  recibía  una  determinada  cantidad  de  valores,  entre- 
gaba nn  documento  oambiarío  en  que  se  comprometía  á  pagar  en  una  época 
datarmlnada. 

Este  nuevo  oficio  de  la  letra  de  cambio  respondió  al  mayor  incremento  de 
las  industrias  y  del  comercio.  Ta  no  bastaba  la  moneda  i>ara  todos  los  ne- 
godos  mercantiles;  se  recurrió  al  crédito,  y  el  mejor  medio  para  satisfacer 
esta  necesidad  fué  la  letra  de  cambio. 

€k>nla  introducción  en  esta  época  de  la  cláusula  cá  la  orden»,  el  con- 
trato de  cambio  adquirió  una  forma  que  se  prestaba  á  la  circulación,  puesta 
qee  pudo  transmitirse  de  unos  á  otros,  convirtiéndose  asi  en  un  medio  de 

Tocante  á  la  forma  escrita  del  documento,  la  situación  anterior  de  hecho- 
s«  convirtió  ahora  en  situación  de  derecho.  Al  efecto,  se  dieron  disposiciones 
exigiando  la  aceptación  por  escrito  y  excluyendo  la  aceptación  verbal.  Igual- 
mentó,  se  exigió  la  escritura  para  el  aval,  para  la  declaración  del  valor,  para 
la  oi4nsn1a  «ala  orden*,  etc.  Pero  el  concepto  tradicional  continuó  impo- 


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18(J  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

niéndose,  por  lo  onal,  lo  mismo  la  ciencia  que  las  legislaciones  del  tiempo 

no  dieron  á  la  escritora  en  la  letra  de  cambio  más  que  nn  valor  merament-e 

probatorio. 

Tales  fueron  los  principios  en  qne  se  informaron  las  legislaciones  de  la 
segunda  mitad  del  siglo  xvii  en  lo  referente  á  la  letra  de  cambio. 

La  literalidad  no  pudo  desarrollarse,  porque  á  ello  se  oponían  mnitítad 
de  causas;  pero  se  afirmó  el  comienso  de  la  elaboración  que  dicha  literalidad 
ha  adquirido  posteriormente.  La  letra  de  cambio  no  se  limitó  k  ser  una  per- 
muta de  dinero  entre  dos  plazas,  sino  qne  adquirió  la  forma  de  nn  medio  de 
pago;  aunque  sólo  tenia  eficacia  probatoria,  sin  embargo,  la  esciitnra  llegó  & 
ser  una  forma  legal. 

8.  Dada  la  actual  organización  de  los  cambios,  organización  de  rapidez  y 
facilidad,  el  crédito,  auxiliar  poderoso  de  los  mismos,  ha  tenido  que  revestir 
formas  sencillísimas,  para  poder  responder  á  las  exigencias  de  una  organiía- 
oión  semejante.  Una  de  las  tendencias  más  marcadas  de  la  economía  moderna 
es  el  favorecer  la  circulación,  entendida  esta  palabra  en  su  más  extenso  sig- 
nificado. Por  otra  parte,  esta  necesidad  del  aumento  de  la  oircnlaoión  resalta 
asi  bien  del  gran  desarrollo  del  sistema  industrial  y  comercial  moderno,  de  1» 
introducción  de  las  máquinas,  del  aumento  de  los  negocios,  de  la  introdoo* 
ción  de  la  grande  industria,  de  los  grandes  establecimientos  de  prodacción,  . 
del  predominio  de  las  sociedades  anónimas,  etc ,  etc.  La  moneda  no  podía 
bastar  para  satisfacer  todas  estas  necesidades,  y  por  eso  se  ha  colocado  en 
su  lugar  el  crédito,  el  cual  se  ha  convertido  en  monedu  corríenttf  con  fines  mu- 
cho más  económicos  qne  los  de  ésta. 

Pero  al  reemplazar  el  crédito  á  la  moneda,  se  requiere  como  condición  na- 
tural del  mismo  que  sea  pronto  y  fácil.  La  tardanza  para  aprovechar  una  co- 
yuntura en  operaciones  mercantiles  ó  industríales  podría  ser  ruinosa.  El 
éxito  depende  muchas  veces  de  la  oportunidad.  Así  es  que  todo  el  dere4^A 
contractual  sobre  el  crédito  se  ha  reducido  en  estos  tiempos  á  las  condicio- 
nes jurídicas  rigurosamente  esenciales  é  imprescindibles,  sencillez  en  la  forma 
de  emisión,  mayor  facilidad  y  segundad  en  la  transferencia,  rapidez  en  la 
ejecución. 

Hoy,  con  el  gran  desarrollo  del  derecho  prívado  moderno  y  de  la  eoono- 
mía  social,  la  letia  de  cambio  tiene  una  función  de  crédito  por  exeelencia 
como  medio  de  transmisión  y  como  medio  de  pago.  La  letra  de  cambio  se  lia 
convertido  en  un  instrumento  de  la  circulación  general,  sin  limitación  al- 
guna de  causa  ni  de  personas,  y  gracias  á  la  difusión  del  crédito  i>er8onal. 
Es  hasta  el  instrumento  de  crédito  universal,  en  cuanto  es  el  medio  mejor 
para  los  pagos  y  compensaciones  internacionales. 

Supuesta  la  gran  transformación  que  en  el  crédito  se  ha  verificado  en  la 
época  moderna,  por  necesidad  han  tenido  ^ue  modificarse  también  los  requi- 
sitos de  la  obligación  cambiaría.  Asi  que  ya  no  se  exige  que  la  obligaoión  6 


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REVISTA  DE   LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  187 

«'  aeto  Mtk  mercantil,  sino  que  basta,  para  formar  el  contenido  de  nna  obli  - 
gAcióo  cambiaría,  que  exista  la  obligación  de  pagar  al  vencimiento  de  xin  tér- 
mino cierta  cantidad  al  poseedor  del  titilo:  de  este  modo,  la  causa  origina 
ría  da  la  obligación  es  principalmente  subjetiva. 

A  la  ves  que  se  simplificó  el  contenido,  se  simpliñcó  también  la  forma,  re- 
dndéndose  al  mtntmvn  las  formalidades  necesarias  para  sn  validez,  cabi  casi 
4  sólo  las  firmas  en  nna  promesa  de  pago. 

Pero  tanto  como  se  redujo  la  forma  en  extensión,  otro  tanto  ganó  en  in- 
teiüidad  y  faensa;  la  forma  fué  lo  que  imprimió  un  carácter  especifico  k  la 
obligación,  y  bastó  para  la  existencia  de  ésta  el  rigor  de  la  forma,  la  promesa 
formal,  la  literalidad.  Esta  no  fué  ya,  como  antes  lo  habia  sido,  un  documento 
de  prueba,  sino  nna  formalidad  y  una  solemnidad:  formalidad,  en  cuanto  no 
fnxede  renunciarse  k  ella;  solemnidad,  en  cuanto  la  falta  de  escritura  no  puede 
ffaplirse  con  ningún  otro  medio  de  prueba.  Todas  las  modalidades  y  acceso- 
rios del  acto  cambiario  tienen  que  revestir  la  forma  escrita:  la  aceptación, 
«Til,  giro,  eto. 

La  esoríbura  se  necesita  en  el  mismo  titulo  cambiario;  fuera  de  éste  no 
pottde  haber  obligaciones  cambiarias:  habrá  obligaciones,  pero  áe,  distinta 
nainndesA. 

C<Hi  emte  predominio  de  la  literalidad,  la  letra  de  cambio  ha  dejado  de 
•ef  cosa  ezolusiva  del  comercio,  para  convertirse  en  una  forma  libre  y  común 
de  crédito.  Sn  validez  la  toma  de  la  forma,  no  de  una  causa  material  de  la 
misma,  que  ttmto  puede  ser  mercantil  como  civil.  Por  eso,  para  poder  recla- 
mar la  obligación,  es  indispensable  poseer  el  titulo;  sólo  el  poseedor  de  éste 
puede  reolanuu:  aquélla. 

Mas  debe  advertirse  que  estos  caracteres  no  son  exclusivos  de  la  letra  de 
eambio,  sino  generales  á  todo  documento  de  crédito.  Por  eso  es  de  esper^ir 
^ao  loe  legisladores  apliquen  á  todos  ellos  los  mismos  principios,  y  conviertan 
•B  oaa  necesidad  legal  de  todos  los  títulos  de  crédito  la  literalidad.  A  este 
gran  trabigo  de  síntesis  jurídica  es  al  que  se  viene  encaminando  todo  la  ela- 
boración histórica  que  hemos  expuesto  sumariamente. 

9.  Las  instituciones  particulares  &  que  dio  vida  la  letra  de  cambio  han 
«entido,  como  era  natural,  todo  el  influjo  de  los  principios  que  tocante  á 
aquélla  han  regido,  ó,  más  bien,  no  han  sido  otra  cosa  que  una  concreción 
de  los  mismos.  De  aqui  que  ya  hoy  no  debe  limitarse  la  capacidad  cambiaría 
y  hacerla  exoluaiva  de  los  banqueros,  como  en  un  principio,  por  temor  de  la 
osara;  no  tampoco  propia  de  sólo  los  comerciantes,  sino  de  toda  persona,  por- 
que la  letra  de  cambio  no  es  ya  una  institución  para  el  servicio  exclusivo  de 
los  comerciantes  y  del  comercio,  sino  un  acto  de  crédito  común.  Una  vez  que 
la  letra  de  cambio  es  un  titulo  de  crédito  común,  con  función  general  de  cir- 
«ülaeión;  desde  el  momento  que  su  contenido  es  una  obligación  cualquiera 
de  pagar  6  mandar  pagar  ana  cantidad  en  determinada  época  y  en  forma  es- 


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188  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

pecial  y  solemne,  resulta  |oomo  conseonencia  legitima  que  las  normas  que 
deben  regirla  sean  lad  de  la  razón  común,  y  que  todos  los  que  puedan  obli- 
garse civilmente  pueden  también  obligarse  por  letras  de  cambio. 

10.  En  las  instituciones  que  sirven  para  garantir  el  pago  de  la  letra  de 
cambio  se  advierte  el  mismo  proceso  bistórico,  las  mismas  transformaciones 
que  en  éste.  Por  eso  nos  creemos  relevados  de  repetirlas. 

»  m 

Las  dificaltades  actuales  del  derecho  administrativo,  por  A.  Long^ 
(Archivio  giuridico,  tomo  48,  1892,  faflc.  6.o). 

Tan  graves  y  excepcionales  son  las  dificultades  que  rodean  al  derecho  ad* 
ministrativo  moderno,  como  no  es  posible  encontrarlas  en  la  historia  ni  en 
el  estado  presenta  de  ninguna  ciencia  jurídica.  Es,  sin  embargo,  consolador 
el  hecho  de  que  nuestra  ciencia,  huyendo  de  f&oiles  optimismos,  se  dé  cuentft 
«xacta  de  tales  dificultades. 

Por  de  pronto,  no  hay  conformidad  en  cuanto  al  sistema  y  al  método  que- 
debe  emplearse;  mas  debemos  confesar  que  las  razones  de  este  desacuerdo  no 
80  ocultan  &  los  estudiosos,  los  cuales  discuten  sobre  porción  de  problemas 
referentes  á  la  materia:  sobre  el  fin  y  objeto  de  nuestra  ciencia,  sobre  la  ex- 
clusión ó  intervención  en  la  misma  del  críterío  filosófico,  del  político,  del  eco- 
nómico, sobre  la  oportunidad  de  reducir  &  un  cuerpo  independiente  de  doctri- 
na tal  ó  cual  parte  de  materia  científica  relacionada  con  el  derecho  adminis- 
trativo, etc. 

La  literatura  científica  italiana  ha  tomado  una  parte  directa  é  importan- 
te en  estas  cuestiones,  &  partir  de  los  nombres  ilustres,  no  contemporáneos» 
do  Bomagnosi  y  Manna,  pasando  por  otros  tratadistas  de  quienes  pueden  es- 
tar orgollosas  las  Universidades  italianas,  y  llegando  basta  los  escritores  mk» 
recientes,  que  se  han  hecho  dignos  y  eficaces  intérpretes  de  las  novísimas  y 
apremiantes  exigencias  de  nuestra  disciplina.  ¿Quién,  por  ejemplo,  aunqu» 
no  haya  hecho  estudios  especiales  sobre  la  materia,  desconoce  la  famosa  dis* 
cusión  acerca  de  las  diferencias  que  pueden  existir  entre  el  derecho  adminis- 
trativo y  la  ciencia  de  la  administración?  T  clara  estéi  que  en  esta  cuestión 
va  envuelta  toda  entera  la  referente  al  objeto,  sistema  y  método  de  nuestra 
ciencia,  puesto  que  en  el  fondo  se  trata  de  saber  la  materia  que  debe  ense- 
ñarse como  derecho  adnsinistratívo  y  la  pianera  cómo  debe  hacerse  esta  en- 
señanza. 

Tanto  es  lo  que  se  ha  dicho  y  escrito  acerca  del  particular,  que  bien  puede 
afirmarse  que  el  problema  ha  sido  considerado  desde  todos  los  puntos  de 
V  ista  que  es  posible  considerarlo  y  que  nada  nuevo  puede  añadirse  tocante  al 
mismo. 


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REVISTA  DE  LA   PRENSA  JURÍDICA    EXTRANJERA  181Í 

Estas  difiooltades  son,  no  obstante,  de  OArácter  sistemático  y  no  peotUia- 
res  del  derecho  administrativo,  sino  que  más  ó  menos  tocan  á  todo  el  dere* 
eho  público  y  á  las  ciencias  politice- sociales.  Hay  otraii  diftcoltades  propias 
de  nuestra  ciencia  y  referentes  á  la  materia  misma  de  óí«ta.  Sobre  ellas  va- 
mos á  decir  algunas  palabras. 

Si  consideramos  la  presente  sitaadón  del  conjanto  de  principios  y  de 
normas  que  constituyen  el  derecho  administrativo,  advertiremos  la  continua 
variabilidad  de  los  mismos.  En  todos  los  Estados  modernos  están  variando 
todos  los  dias  las  leyes  orgánicas,  administrativas,  etc.  Y  siendo  esto  asi,  no 
hay  necesidad  de  esforzarse  mnoho  para  poner  de  manifiesto  las  dificnltades 
que  engendra  para  el  progreso  de  la  ciencia.  Una  de  las  fuerzas  principales 
del  derecho,  oientifioamente  hablando,  es  la  tradición,  considerada  como  con- 
tinuidad de  estadio,  como  conservación  de  energía  intelectual,  que  hace  que 
nn  mismo  principio  se  vaya  elaborando  á  través  de  los  siglos.  Lo  cual  no  ex- 
cluye la  intima  fuerza  evolutiva  del  derecho,  por  cuanto  entre  uno  y  otro 
demento  no  hay  sino  oposición  formal  y  aparente.  £1  progreso  jurídico  se 
verifica  lentamente  y  por  grados,  conser\'ando  y  transformando  los  elemen* 
tos  tradicionales. 

La  variabilidad  á  que  se  alude  no  se  refiere  sólo  á  la  cantidad,  sino  tam- 
bién á  la  calidad:  no  es,  por  ejemplo,  que  se  cambie  de  mayor  á  menor^  ó  al 
contrario,  el  plazo  para  prescribir;  es  que  las  nuevas  leyes  regulan  relaciones 
antes  no  reguladas,  ó  alteran  el  modo  como  antes  lo  estaban. 

Hay  muchas  instituciones  nuevas  en  el  derecho  administrativo  que  re- 
presentan un  retomo  á  los  principios  antiguos,  y  en  este  caso,  el  estudio  del 
elemento  tradicional  es  beneficioso:  tal  sucede  con  la  consideración  del  pa- 
trimonio del  Estado  como  un  patrimonio  cualquiera  sometido  á  las  normas 
del  derecho  común,  lo  cual  es  un  retomo  al  derecho  romano.  Pero  otras  ve- 
oes  el  espíritu  tradicional  es  un  obstáculo  para  la  inteligencia  de  las  nuevas 
instituciones.  Asi,  influidos  por  el  concepto  romano  de  la  distinción  entre  el 
derecho  público  y  el  privado,  no  podemos  decir  á  cuál  de  estas  dos  esferas 
eorresponden  ciertas  instituciones  del  derecho  administrativo.  Por  ejemplo: 
la  relación  jurídica  entre  el  empleado  y  el  Estado  ¿es  de  derecho  público  6 
de  derecho  privado?  Si  lo  primero,  como  quieren  muchos  escritores,  ¿de  qué 
manera  se  armonizará  el  principio  de  obediencia  del  subdito  al  soberano  con 
la  reciprocidad  de  derechos  y  deberes  entre  partes  contratantes  y  con  la  li- 
bertad con  que  puede  tomarse  ó  dejarse  el  cargo?  Si  lo  segundo,  como  quie. 
ten.  otros  publicistas,  ¿de  qué  manera  se  explican  las  mil  particularidades  que 
tal  contrato  tiene,  v.  gr.,  la  obligación  del  Estado  de  admitir  á  los  empleos 
á  todos  los  ciudadanos  con  igual  capacidad?  El  derecho  administrativo,  apre- 
miado por  la  necesidad,  ha  prescindido  del  oriterio  tradicional  y  ha  regulado 
la  relación  de  que  se  trata  con  un  criterio  mixto  de  público  y  de  privado. 

Otra  aplicación  del  principio  tradicional  á  que  se  ha  hecho  referencia  es 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

qae  penetra  todo  el  derecho  administrativo,  entre  actos  de  im* 
de  gestión:  en  los  primeros,  Iai  admÍDÍ«tración  obra  como  poi* 
lereoho  público;  en  los  segundos,  como  de  derecho  privado., 
a  es,  en  mnchos  casos,  eicacta  y  mny  clara,  por  ejemplo,  enfre 
administra  jnsticia  y  el  Estado  qne  compra  ó  vende  on  inmuA- 
tros  casos,  especialmente  en  los  de  administración  social,  no- 
)n  tanta  claridad.  Cuando  el  Estado  da  la  instrucción,  ¿ejecuta 
perio  ó  de  gestión?  Ni  lo  uno  ni  lo  otro,  puesto  que  ni  manda 
como  en  las  relaciones  de  derecho  privado,  realizar  su  propic- 
ias bien  el  interés  de  los  asociados. 

sucede  cuando  se  trata  de  lo  contencioso  administrativo.  La 
el  ciudadano,  ¿es  un  recurso,  ó  una  acción?  La  autoridad  que 
k,  ó  no,  revestida  de  jurisdicción?  Para  resolver  estas  cuestiones 
principios  tradicionales. 

resulta  que,  para  resolver  los  problemas  del  derecho  adxninis- 
k  veces  acudirse  al  elemento  tradicional;  pero  que  otras  este 
to  sirve  de  obstáculo. 

Itad  para  la  constitución  de  nuestra  ciencia  proviene,  no  sólo 
dad  continua  de  las  leyes  y  de  las  instituciones,  sino  de  la 
cnutabUidad.  Equivocadamente,  se  atribuye  de  ordinario  el  he- 
útación  con  que  se  hacen  las  leyes,  á  influencias  electorales  y 
i.,  sin  advertir  que  un  fenómeno  tan  importante  debe  reconocer 
[idas,  y  que  estas  mismas  que  como  tales  se  consideran  son 
scuencias  de  la  causa  verdadera,  la  cual  no  es  otra  que  el  es- 
'  confuso  de  la  vida  social  moderna,  estado  que  se  refleja,  más 
a  otra  rama  jurídica,  en  la  que  está  más  relacionada  con  los 
ales  que  incesantemente  agitan  y  conmueven  á  los  pueblos 
principios  individualistas  proclamados  por  la  revolución  fran- 
reformas  en  nombre  de  la  libertad,  mientras  que  el  Estado 
de  fuerza  tradicional,  precisamente  por  ser  hijo  de  la  revoíu- 
^umentar  su  autoridad;  á  la  vez  que  las  clases  sociales,  que 
y,  gracias  á  la  representación,  la  fuerza  predominante  en  los 
nos,  reclaman  á  voces  la  intervención  y  el  auxilio  del  Estado; 
le,  como  todo  gran  remedio  de  la  medicina,  tanto  puede  salvar 
igún  la  oportunidad,  dosis,  etc.,  en  qne  se  administre, 
traño,  por  tanto,  que  el  espirítu  público,  y,  reflejándolo,  la 
en  tan  gran  incertidumbre  en  cuanto  á  la  resolución  de  cier> 

lea  también  un  fenómeno  muy  extraño,  que  es  á  la  vez  otra 
d  para  nuestra  ciencia,  á  saber:  que  una  reforma  que  se  co- 
lentido  y  con  un  propósito,  á  menudo  se  concluye  en  sentido- 
»  enteramente  opuestos.  Tal  sucede  con  los  principios  indivi- 


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BEVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  191 

¿oalista  y  del  9ociftli«ino   de  Ettado,  los  caales  inspiran  con  frecTiencia  una 
miama  reforma,  por  ejemplo,  la  de  la  administración  municipal. 

Por  otra  parte,  el  enlace  de  las  instituciones  administrativas  con  las  dis- 
ou^ioncs  acaloradas,  con  las  exigencias  de  partido,  etc.,  hace  que  las  unas 
influyan  sobre  las  otras  y  que  no  se  pueda  distinguir  la  pura  norma  jurídica 
de  las  condiciones  sociales  en  que  se  aplica.  Por  más  que  se  reclame  la  sepa- 
raoi^n  del  derecho  de  la  politioa,  esta  separación  no  es  posible  sino  en  la 
teoría;  asi  que  en  todas  las  cuestiones  hay  que  tener  en  cuenta,  uo  sólo  la 
norma  jurídica,  sino  las  condiciones  y  circunstancias  en  que  ha  de  aplicarse. 


Sobre  los  recursos  de  easaeión  por  violación  de  ana  ley  extranjera,  por 
M.  FéraudOiraud,  Coniejero  del  Tribunal  de  Casación  de  Francia 
(Revue  de  droit  intemational  et  de  legislation  comparée,  tomo  24, 
1892,  núm.  8). 


Del  principio  de  la  independencia  reciproca  de  las  naciones,  que  les  da 
derecho  á  la  posesión  exclusiva  ^e  la  soberanía  y  de  la  jurisdicción  on  todo 
el  territorio,  se  ha  querido  sacar  como  consecuencia  que  ninguna  nación  est4 
obligada  k  consentir  en  su  territorio  la  aplicación  de  leyes  extranieras,  y  que 
los  Jueces  no  tienen  que  atender  en  sus  resoluciones  más  que  k  las  leyes  na- 
cionales. 

No  me  parece  que  puede  admitirse  esta  doctrina  como  regla;  y  aun  los 
mismos  que  la  aceptan  concluyen  por  introducir  en  ella  tantas  «distinciones, 
derogaciones,  excepciones  y  restricciones,  que  bien  puede  decirse  que  con- 
cluyen por  echarla  por  tierra. 

Hay,  por  el  contrario,  escritores  que  no  admiten  ñ-onteras  entre  los  Esta- 
dos y  nivelan  las  montañas  y  llenan  los  valles  que  sirven  de  límites  entre  los 
distintos  territorios.  Tampoco  es  posible  admitir  esta  opinión,  porque  oada 
nación  debe  tener  su  personalidad  propia,  que  debe  defender  sin  perdonar 
medio,  aunque  sea  necesario  llegar  hasta  el  sacrificio.  Cada  nación  debe 
tener  sus  instituciones,  sns  leyes,  su  individualidad  y  hasta  debe  evitar  que 
se  eoncedan  fitcümente  á  los  extranjero.s,  miembros  ficticios  de  aquélla,  los 
mismos  derechos  que  á  los  nacionales. 

Pero,  si  es  necesario  reconocer  la  personalidad  de  los  Estados,  lo  es  asi- 
mismo reconocer  la  coexistencia  de  varios  de  .éstos,  que  da  lugar  h  derechos 
y  deberes  reoiprocos.  Podr&n  vivir  en  paa  ó  en  guerra,  pero  de  cualquier  ma- 
nera que  sea,  tienen  que  mantener  relaciones,  para  regular  las  cuales  son 
necesarias  ciertas  normas» 

Ahora  bien:  aplicar  en  un  territorio  las  leyes  extranjeras  en  conformidad 
con  las  leyes  del  pais  y  con  autorización  de  los  que  tienen  la  misión  de  go- 


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192  .   REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

bemar,  ¿es  atentatorio  á  la  soberanía  de  lo4  Estados,  ó,  por  el  contrario,  en 

reconocer  y  consagrar  este  derecho? 

Por  otra  parte,  no  hay  nación  alguna  que,  dentro  de  su  territorio,  no  os- 
tablesoa  diferencias  entre  el  régimen  de  los  nacionales  y  el  de  los  extranjeros. 
Pues  bien;  si  á  los  extranjero»  se  les  coloca  en  mijphos  casos  fuera  de  la  ley 
nacional,  ¿cómo  ño  admitir  la  necesidad  de  leyes  y  reglas  especiales  que  han 
de  serles  aplio&bles? 

Acerca  de  la  obligación  que  un  Estado  t^nga  de  aplicar  ó  no  la  ley  ex- 
tranjera k  los  extraxgeros  discrepan  los  tratadistas,  creyendo  unos  que  se  trata 
de*  una  simple  condescendencia  ó  cortesía  para  con  el  Estado  extranjero,  y 
otros,  que  se  trata  de  una  obligación  perfecta.  Entre  estos  últimos  nos  coló* 
<!amos  nosotros. 

n 

Pero,  después  de  todo,  ¿qué  importan  los  diferentes  sistemas  que  existen 
acerca  de  la  aplicación  de  la  ley  extraiijera,  si  se  exceptúa  el  de  la  soberanía 
absoluta  y  exclusiva?  Poco  importa  que  esta  aplicación  se  funde  en  la  corte- 
sía, en  el  interés,  en  el  consentimiento  presunto,  en  la  reciprocidad,  en  1a  co- 
munidad de  derechos,  en  el  respeto  á  las  nacionalidades,  etc.,  pues  lo  positÍTo 
«8  que  las  relaciones  de  pueblo  á  pueblo  se  hallan  sometidas  á  principios  y 
reglas  que  los  Estados  deben  respetar,  aun  cuando  las  contravenciones  k  es- 
tas reglas  quedasen — lo  cual  no  es  exacto — sin  sanción.  De  un  modo  espon- 
táneo ó  de  un  modo  obligatorio,  en  el  hecho,  la  mayor  parte  de  los  Estados 
han  reconocido  á  los  extranjeros  el  derecho  de  acogerse  en  ciertos  casos  k  las 
leyes  de  su  país. 

Por  otra  parte,  la  máxima  locua  regit  actum^  cualquiera  que  sea  el  funda* 
mentó  en  qué  se  apoye,  no  puede  desconocerse  ni  eludirse:  podrá  discutirse 
sobre  su  extensión,  pero  no  sobre  su  valides.  Además,  hay  otros  casos  «n 
que  es  preciso  acudir  á  la  ley  extranjera,  como  cuando  se  trata  de  apreciar 
las  consecuencias  legales  del  -estado  civil  de  las  partes  litigantes. 

Contra  esta  doctrina  de  la  necesidad  que  los  Tribunales  tienen  en  ma- 
-chofl  casos  de  acudir  á  las  leyes  extranjeras  y  de  la  consiguiente  obligación  de 
hacerlo,  se  objeta  que  los  jueces  nacionales  no  están  obligados  á  conocer  to- 
das las  leyes  de  todos  los  países  del  universo.  Mas  bueno  es  entenderse  sobra 
la  extensión  de  esta  obligación.  No  se  trata  de  que  el  jues  conosca  todas  las 
legislaciones,  sino  tan  sólo  en  la  parte  que  puede  serle  necesaria,  esto  es,  en 
las' cuestiones  de  capacidad  y  otra^  referentes  al  estatuto  personal,  y  en  lo 
tocante  á  la  validez  de  los  actos  en  cuanto  á  su  forma.  Y  claro  está  que, 
dentro  de  estos  límites,  le  es  posible  cumplir  con  tal  deber.  Dada  la  inmensa 
multitud  de  leyes  que  rigen  en  un  Estado,  los  jueces  no  pueden  conocerlas 
todos,  y  necesitan  consultarlas  en  cada  caso  particular.  ¿Por  qué,  pues,  no 
lia  de  hacerse  lo  mismo  con  las  leyes  extranjeras?  De  otro  lado,  ¿no  resael- 


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BEVI8TA  DE  LA   PRENSA  JUBÍDICA  EXTRANJERA  193 

■ren  los  jntcM  en  porción  de  oaestiones  técnicai  ■irviéndoae  del  auxilio  de  U 
^ente  perita  en  ellas? 

ni 

Sapnesto  que  los  jaecM  tienen  que  aplicar  en  ciertos  casos  la  ley  extrae 
jera,  veamos  aho^  las  condioiones  en  que  esta  ley  debe  Uegar  k  oonocüniento 
de  aqn^os. 

Parece  juste  que  la  obUgación  de  alegar  y  justificar  U  ley  extranjera 
corresponda  á  aquel  que  pretende  ampararse  de  sus  disposiciones,  como  al 
demandante  le  incumbe  fustiñoar  los  hechos  en  que  apoya  su  demanda.  Mas. 
en  defecto  de  justificación  de  la  ley  extnugera  por  parte  de  los  demandante».,' 
ino  debería  el  juex  aplicarla  de  oficio  en  los  casos  en  que  viniese  á  reconocer 
que  su  ley  nacional  le  imponía  este  deber?  Sobre  esta  cuestión  están  muy  en 
deíaoueijio  los  autores,  sosteniendo  unos  que  el  juea  debe  proceder  de  ofi- 
cio, sosteniendo  otros  lo  contrarío,  y  creyendo  otros  que  el  jues  puede  pro 
ceder  de  ofimo,  pero  que  no  está  obUgado  á  eUo.  Nosotros  nos  indinamos  á 
la  primera  opinión. 

Kn  cuanto  á  la  manera  de  hacer  la  prueba  de  la  ley  extranjera,  es  difícil 
determinarU  a  prhri  y  de  un  modo  invariable.  Generalmente,  se  concede  á 
los  Tribunales  el  derecho  de  Ai»r  en  cada  caso  el  procedimiento  que  se  debe 
«mplear,  de  apreciar  si  los  justificantes  presentados  son  suficientes,  etc.,  etc. 
Mas  debe  advertirse  que  si  U  apUcación  de  las  leyes  nacionales  es  muy  difí 
cil,  ¡cuanto  más  lo  será  U  de  una  ley  extranjera,  cuyo  texto  puede  parecer 
•encülo  y  claro,  y  sin  embargo,  comparado  con  otras  disposiciones  legales, 
podrá  resultar  oscuro! 

Aoeroa  del  parücular,  deben  tenerse  en  cuenta  ciertas  reglas  sacadas  4e 
los  autores  y  de  U  jurisprudencia,  asi  como  las  convenciones  celebradas  en- 
tie  distintos  Estados  para  fiwsiUtar  el  cambio  de  documentos  oficiales  y  otras 
pubUoeusiones  de  la  misma  naturaleza. 

IV 

De  lo  dicho  se  infiere  que  siempre  que  los  Tribunales  violen  la  ley  ex- 
tranjera, cuando  ésta  deba  ser  respetada  y  apUcada,  la  violación  debe  repri- 
mirse por  los  miamos  recursos  que  la  violación  de  la  ley  nacional,  á  la  cual 
so  sustituye  aquóUa,  y  por  tanto,  por  medio  del  recurso  de  casación.  La  re- 
g\A  contraria  es  precisamente  la  que  han  seguido  los  Tribunales  de  casación 
fi-anceses  y  extranjeros. 

Se  sostiene  que  la  violación  de  una  ley  extranje»-a  no  puede  dar  lugar  á 
recurso  de  casación,  porque  éste  procede  contra  los  desaciertos  de  los  Tribu 
nales  inferiores  y  aquélla  violación  no  lo  es.  y  porque  la  casación  está  esU- 
bleoida  para  mantener  la  unidad  en  la  interpretación  de  las  leyes  nacionales, 
extralimitándose,  por  tanto,  en  sus  funciones  si  se  extendiese  á  U  interpre- 
tación de  las  leyes  extranjeras. 

TOMO  82  ^jl 


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REVISTA  BE  LEQIBLACIÓN 

qud  sostiene  tanto  la  jorisprudenoia  como  la  doctrína^ 
atores  que  se  separan  de  ella  son  muy  pocos.  Siii  em- 
aciones,  y  aun  los  mas  exagerados  partidarios  4^1  prin-^ 
excepciones  al  mismo,  como  sucede  coa  las  resolnoío* 
i.ción  en  caso  de  violación  de  una  ley  extraiviera,  ana- 
ta falsa  aplicación  no  se  convierta  en  faente  de  una 
f  nacional»  ó  «tenga  como  consecuencia  nna  contraven- 


ía cierta  en  punto  á  la  administración  de  justicia  7  que 
^ada  con  citas  de  jurisprudencia  ó  de  doctrina,  es  que 
ksación  no  pueden  proponerse  nuevos  medios,  esto  es, 
.  sido  propuestos  ante  el  jues  que  haya  conocido  del 
enos  que,  refiriéndose  al  orden  público,  no  se  presenten 
^ue  envuelvan  á  la  vez  cuestiones  de  hecho  y  de  dere- 
nedio  que  se  aduce,  fundándose  en  la  violación  de  nna 
a  la  apreciación  de  una  simple  cuestión  de  hecho,  no 
lo  por  vess  primera  ante  el  Tribunal  de  casación.  Pero 
era  no  haya  sido  aplicada,  contraviniendo  á  la  ley  ft'an- 
rece  que  se  trata  de  una  pura  infracción  del  derecho, 
*  dioho  Tribunal.  Sin  embargo,  éste  ha  denegado  refe> 
se  hubiere  aducido  ante  el  juez  de  hecho.  Por  lo  de- 
3  los  casos,  para  que  pueda  defenderse,  la  apreciación 
echo,  tendrá  que  ir  acompañada  de  averiguaciones  de 

9  hechos  no  hayan  sido  comprobados  por  el  juez  del 
odr&n  hacerse  valer  ante  el  Tribunal  Supremo. 

VI 

otualmente  se  resuelven  las  cuestiones  á  que  da  lugar 

>  de  casación  por  violación  de  leyes  extranjeras  está 
»r  á  los  principios  eu  que  debe  inspirarse  una  buena 
ioia.  ' 

fondo  ha  dado  por  comprobado  un  hecho,  bien  está 
bción — cuya  misión  es  tan  sólo  ver  si  el  derecho  ha  sido 
de  que  se  trata — lo  acepte  como  perfectamente  com- 
L  magistrado  tenga  dudas;  por  cuanto  el  juez  infei'ior 
don  todos  los  antecedentes  y  prueban  necesarias.  Pero 
proveído  se  haya  aplicado  equivocadamente  una  ley 

>  textos  legales  que  el  Tribunal  Supremo  tiene  delante^ 

10  disposiciones  derogadas,  el  obligar  al  Tribunal  d» 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  195 

casación  á  qne  ten^  como  Tordadero  lo  que  «Ua  misma  ve  qae  es  erróneOt 
y  4  que  consagre  ana  ilegalidad  de  que  se  da  cuenta  exacta,  no  sólo  es  do- 
loroso, sino  que  debería  ser  imposible. 

Para  defender  lo  contrario,  hay  que  oponerse,  como  se  ve,  á  los  princi- 
pios de  justicia,  y  además  ht^y  que  recurrir  á  una  ficción,  que  es  la  que  sirve 
de  base  á  los  que  defienden  \a.  doctrina  contraria  k  la  nuestra,  k  saber:  que 
coando  el  juez  del  fondo  del  asunto  aplica  una  ley  extranjera,  no  hace  más 
que  establecer  un  hecho.  Esto  es  emplear  una  mentira  para  cubrir  una  irre- 
gularidad. 

Nuestra  tesis  va  teniendo,  no  obstante,  sus  partidarios  y  defensores:  Pie- 
rantoni,  Bar,  Rivier  y  Lanrent. 

vn 

La  consecuencia  que  de  todo  lo  dicho  puede  sacarse,  es  que  contrn  las 
violaciones  de  las  leyes  extranjeras,  en  los  casos  en  que  los  Tribunales  deban 
aplicarlas,  cabe  el  recurso  de  casación  y  que  el  Tribunal  encargado  de  ello 
deberá  casar  todos  los  proveídos  en  que  se  reconozca  que  dichas  violacioneft 
han  tenido  lugar.  En  rigor  de  lógica,  «si  resulta. 

Por  mi  parte,  aceptaría  este  sistema  con  preferencia  al  sistema  contra- 
rio, hoy  predominante,  que  niega  al  Tribunal  de  casación  el  derecho  de  ins- 
peeúonar  si  los  Tribunales  nacionales  aplican   ó  no  bien  las  leyes  extran- 

Sin  embargo,  dado  el  estado  de  las  ideas  y  de  la  práctica  que  las  ha  san- 
cionado, no  me  atrevo  á  ir  tan  lejos;  pero  desearía  que  se  diese  un  paso  más, 
pues  las  relaciones  internacionales  no  son  ya  hoy  las  mismas  que  ayer,  sino 
xahm  complicadas,  más  necesitadas  de  reglas  fijas,  etc.  Al  efecto,  he  aquí  lo 
qoA  yo  proj;>ondria: 

Ho  creo  que  la  aplicación  de  una  ley  extranjera  sea  pura  cuestión  de  he- 
cho; pero  tampoco  creo  que  la  violación  de  una  ley  extranjera  por  un  fallo 
«le  los  Tribunales  nacionales  deba  considerarse  como  un  caso  de  casación 
igoal  al  que  produce  la  violación  de  la  ley  nacional;  sino  que  vería  en  ello 
una  violación  de  la  ley  propia  y  especial  de  las  partes,  y  á  titulo  de  tal,  les 
concedería  un  reourso  de  casación,  siempre  que  este  recurso  se  fundase  en  la 
violación  del  vínculo  especial  que  unía  á  aquéllas. 

Xste  sistema  tiene  las  siguientes  ventajas:  se  apoya  sobre  una  base  jurí- 
disa,  sn  aplicación  es  garantía  de  una  buena  administración  de  justicia,  per- 
mito qno  se  ennüenden  los  errores  que.  pueden  existir  en  ciertas  resoluoioneí) 
jradicfales,  y  su  práctica  y  sus  consecuencias  no  necesitan  someterse  á  expo- 
rioaentaoión,  porque  hace  ya  tiempo,  que  se  han  fijado. 


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^  ""'^-"•^^^'Bfgyy^— 


196  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

El  Congreso  jarídico  de  Fioreneia  y  la  caestión  del  divorcio,  por 
L,  Oiiviy  profesor  de  la  Universidad  de  Módena  (Revue  de  droü  in- 
temational  et  de  legislation  comparée,  tomo  24,  18^2,  Dám.  8). 

En  el  mes  de  Septiembre  último  se  reunió  en  Florencia  el  tercer  Cong!  eso 
jorídioo  italiano,  al  cual  asistieron  muchos  magistrados,  profesores  de  derecho^ 
abogados  j  doctores.  Se  discutieron  importantísimas  cuestiones  referentes 
al  derecho  de  familia,  y  entre  ellas,  la  de  la  investigación  de  la  paternidad 
y  la  del  divorcio.  Vamos  á,  dar  cuenta  de  esta  última,  añadiendo  algunas  con- 
sideraciones de  índole  científica  y  social. 

I 

Sabido  es  que  el  sistema  de  la  legislación  italiana  en  materia  de  divorcio 
es  pura  y  simplemente  el  del  Código  Napoleón.  Por  consecuencia,  el  matri- 
monio toma  su  existencia  jurídica  esencial  y  exclusivamente  de  la  ley  del 
Estado,  independientemente  de  todo  culto  ó  creencia  religiosa  que  profesen 
los  cónyuges.  La  autoridad  civil  tiene  jurisdiccción  completa  en  materia  de 
matrimonio,  determinando  las  condiciones  para  su  valides,  los  efectos  lega- 
les del  mismo,  etc.  De  donde  resulta  que  al  Estado  es  á  quien  corresponde 
determinar  los  casos  de  disolución  de  un  matrimonio  válidamente  contraído, 
y,  por  consiguiente,  si  el  divorcio  es  uno  de  estos  casos. 

Nada  de  extraño,  pues,  que  en  el  Congreso  jurídico  de  Florencia  se  dis- 
cutiese la  cuestión  del  divorcio,  como  una  innovación  que  debe  introducirse 
en  el  Código  civil  italiano,  el  cual  establece  la  indisolubilidad  del  vínculo 
conyugal.  Los  defensores  del  divorcio  lo  reclaman  fundándose  en  argumentos 
de  necesidad  social,  en  el  cambio  de  las  costumbres  y  en  exigencias  de  la 
moralidad. 

La  señal  de  ataque  contra  la  ley  italiana  la  ¿ió  Villa,  diputado,  el  cual 
ya  había  presentado  á  la  Cámara  un  proyecto  de  ley  de  divorcio.  En  el  Con> 
greso  jurídico  de  Florencia,  el  Sr.  Villa,  combatió  la  ponencia  del  Sr.  Chl- 
róni,  profesor  de  la  Universidad  de  Tnrín,  contrarío  al  divorcio,  aun  recono- 
ciendo el  valor  científico  de  esta  ponencia.  Hay  casos,  dgo,  en  que  el  divor* 
cío  es  un  mal  menos  grave,  que  la  separación  de  cuerpos.  El  matrimonio, 
añadió,  no  es  un  contrato,  sino  una  institución  social;  y  es  indisoluble  por 
su  naturaleza,  aunque  hay  excepciones  á  esta  indisolubilidad,  las  cuales 
no  derogan  la  regla,  sino  que  la  confirman,  como  la  inviolabilidad  de  la  pro- 
piedad no  se  niega  por  las  excepciones  que  en  la  misma  introducen  las  leyes 
sobre  expropiaeión.  Se  trata,  por  tanto,  según  el  orador,  de  introducir  en  el 
Código  algunas  disposiciones  complementarias  de  las  que  rigen  sobre  el  ma- 
trimonio, sin  cambiar  el  fondo  del  sistema. 

Se  opusieron  á  la  introducción  del  divorcio  el  diputado  Baocelli,  el  ya 
mencionado  Chironi  y  el  Sr.  Filomusi  G-nelfi,  profesor  de  la  Universidad  de 
Boma,  quienes  trataron  de  rebatir  los  argumentos  presentados  en  favor  do 
aquél  por  el  Sr.  VíUa. 


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REVKTA  DE  LA  PBEN8A  JURÍDICA  EXTRANJERA  197 

Paesta  á  yp^^ón  U  puoposioión  do  eite  último,  f»TormbIe  al  divorcio, 
fué  aprobada  por  mayoría  do  votos.  Aai  terminó  la  cnottión  en  la  leoeión 
pH-nera  del  Condeso. 

Dos  días  despnés  volvió  á  discutirse  en  sesión  plena,  revistiendo  gran 
importancia,  por  los  oradores  qae  tomaron  parte  en  ella.  El  profesor  De 
Cillis  pronunció  nn  magnifloo  discurso,  en  que  trató  de  demostrar  qne,  ann 
va  poniendo  falta  en  ambos  cónyuges,  el  divorcio  es  nn  premio  qne  se  concede 
al  adulterio.  Los  oradores  qae  hablaron  en  favor  del  divorcio  se  fundaron 
para  sostenerlo,  más  que  en  rigurosos  principios  de  derecho,  en  ciertas  exi 
genoias  sociales  extrínsecas,  apelaron  á  los  sentimientos  de  piedad  que  deben 
experimentarse  para  con  los  esposos  desgraciados  y  describieron  ciertas  es 
cenas  domésticas  que  podrían  servir  de  argumento  á  una  novela.  Tal  sucedió 
con  los  discursos  de  los  abogados  Kuratori  y  Villa,  y  del  profesor  de  la  Uní 
venddad  de  Gónova,  Cogliolo.  Los  discursos  más  importantes  fueron,  sin 
dada,  los  de  C.  F.  Gabba,  profesor  de  la* Universidad  de  Pisa,  y  Bonghi,  di 
pntado  del  Parlamento,  ambos  en  contra  de  la  introducción  del  divorcio.  El 
Sr.  Villa  pronunció  un  nuevo  discurso  lleno  de  vigor  y  de  elocuencia  que 
logrró  conquistar  la  adhesión  de  muchos  miembros  del  Congreso.  Puesta  á 
votación  la  proposición  del  Sr.  Villa  en  favor  del  divorcio,  fui  aprobada  por 
una  mayoría  de  26  votos,  entre  186  votantes. 

n 

Hagamos  ahora  algunas  observaciones. 

No  hay  duda  de  que  el  matrimonio  es  indisoluble  por  su  naturalesa.  Así 
lo  exigen  la  plenitud  de  la  unión  conyugal  y  los  fines  de  procreación  y  edu- 
cación de  los  hijos  y  mutua  ayuda.  Lo  mismo  los  escritores  que  las  legisla- 
ciones admiten  esta  indisolubilidad,  y  toda  la  cuestión  se  reduce  á  la  posibi- 
lidad de  introducir  algunas  exoepciones  en  casos  particulares.  Por  eso  en  la 
proposición  del  Sr.  VUla  se  advierte  falta  de  lógica  rigurosa,  por  cuanto  el 
principio  de  la  indisolubilidad  es  indiscutible,  y  no  había  necesidad  de  po- 
nerlo á  votación  en  el  Congreso.  Lo  que,  á  nuestro  juicio,  hizo  el  Sr.  Villa  faó 
emplear  cierta  táctica  para  atraerse  á  ciertos  adversarios  del  divorcio  de  con- 
vicciones no  bien  fundadas,  los  cuales  se  contentaron  con  admitir  la  indiso- 
lubilidad en  principio,  sin  advertir  que,  tan  pronto  como  admitan  excepcio 
nes,  se  colocan  en  realidad  entre  los  partidarios  del  divorcio. 

Además,  la.  cuestión  del  divorcio  debió  tratarse,  no  sólo  bajo  su  aspecto 
abstracto  y  general,  sino  teniendo  presente  todaff  las  condiciones  sociales  ó 
históricas  del  pueblo  en  que  se  trataba  de  introducir  (Italia)  y  las  consecuen 
cioM  morales  que  en  el  mismo  debe  producir.  Así  que  no  nos  parece  acertada 
ni  posibla  lógicamente  la  distinción  introducida  en  el  Congreso  de  Florencia 
entre  el  aspecto  social  y  el  jurídico  del  problema,  sino  que  éste  debió  oonsi- 
derarte  «n  toda  su  complejidad. 


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:VI8TA  DE  LEGISLACIÓN 

10  es  bien  pequeña,  si  no  nula,  por^ne  una  mayoría 
^  para  que  el  legislador  pneda  tenerla  en  onenta 
la  ley  la  innovación  de  que  se  trata.  La  cnestióa 
tn  importancia  social,  porque  el  matrimonio  ea  la 
sociedad.  Una  ley  qae  rechace  6  permita  el  divor- 
le  ejercer  nn  gran  influjo  en  la  marcha  moral  de 
il  legislador  no  debe  tener  en  cuenta  tan  sólo  la 
o  que  también  debe  hacerse  cargo  de  la  de  la  mi- 
guna  mayoría  debe  atender  es  á  la  de  los  sabios  y 
íerta  representación  en  el  país,  no  &  la  de  todos 
^n,  porque,  en  este  caso,  la  sobreexcitación  de  1a« 
un  gran  n&mero  de  adeptos  en  favor  de  una  re- 
la  más  justa.  La  verdad,  cemo  la  virtud,  suelen  ser 

B  indisoluble  por  naturaleza,  y  el  divorcio  debe  sor 
»n,  tenemos  que  la  opinión  favorable  á  la  indisola- 
»rlrse  k  la  que  admite  el  divorcio.  La  separación  de 
lentes,  pero  no  se  opone  á  la  naturaleza  del  hizo 
posible  la  reconciliación  entre  los  esjMsos.  Por  otra 
B  un  carácter  complejo,  no  siendo  en  él  único  ni 
üoo,  sino  que  tiene  también  un  elemento  ético,  re- 
eblos,  que  es  la  religión,  la  cual  da  vida  al  acto, 
las  exteriores,  sino  por  principios  y  máximas  para 
yugal. 

moral  de  la  introducción  del  divorcio  por  medio  de 
m  país  dado,  segán  que  la  religión  de  este  país  au 
orcio.  Sin  embargo,  no  podemos  menos  de  recon€>- 
trímonio  civil  deja  intacta  la  fe  religiosa  y  que  en 
y  no  lo  impone  como  obligatorio,  sino  que  lo  diga 
»s,  los  cuales  pueden  no  solicitarlo  si  se  opone  k  son 
>arte,  la  contradicción  entre  la  ley  religiosa,  que 
ivil,  que  lo  permite,  tiene  que  ser  peijndicial. 

Pedbo  DeBADO, 

CaMdrátloe  dt  Darcoho  penal  eo  U  Unlrertidad  de  SaUnMae* 


íneneneia,  por  J.  Foinitgky^  Profesor  en  San 
ftfür  die  guamte  Strqfrechtsícissenschaft^  to- 
\.  6686). 

lante,  el  objeto  de  la  pena  es  el  delito,  <ftmo  fesó- 
>  extemo,  y  cuando  el  delito  ha  sido  ejecutado  por 
obrado  movidas  por  una  voluntad  común,   surga  la 


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REVISTA  DE  LA   PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  199 

codelinouenoia,  determinándote  el  gmdo  de  responsAbilidad  de  oad*  uno  do 
los  codelincTientes  por  la  gravedad  del  delito  ejecutado  en  común.  Esta  ma- 
nera de  ver  es  inexacta,  y  Árente  á  ella  hay  qne  poner  otra  teoria,  qne 
considera  como  objeto  de  la  pena  el  delincuente  mismo,  que  ha  manifestado 
en  el  mundo  extemo  el  estado  psíquico  de  su  criminalidad,  eiendo  imposible 
que  un  mismo  delito,  revelación  del  estado  personal  de  su  autor,  sea  efeeu- 
tado  por  varias  personas  y  debiéndose  afirmar,  por  el  contrario,  que  quot  dé- 
{invuentetj  fot  delicia.  * 

La  doctrina  reinante  unimisma  el  concepto  del  delito  y  el  de  la  infrac- 
ción del  derecho,  y  de  la  unidad  del  resultado,  que  perturba  ó  pone  en  peti- 
zo el  derecho,  deduce  la  unidad  del  hecho  criminal.  La  codelincuencia  apa 
reoo  cuando  el  mismo  resultado  criminal  es  producido  por  varias  personas 
que  están  ligadas  por  la  unidad  del  plan  y  de  la  organización,  lo  cual  las  pre- 
senta como  un  todo.  La  doctrina  reinante  de  la  codelincuencia  se  ha  des- 
arrollado bajo  el  inflijo  de  las  disposiciones  penales  relativas  k  la  conspira- 
ción y  á  la  cuadrilla,  que  declaran  á  todos  los  miembros  de  una  sociedad  cri- 
tninal  participes  en  el  resultado  producido  por  la  asociación.  Ha  infltiSdo 
también  en  ella  la  idea  del  libre  albedrio,  pues  siendo  imposible,  en  los  casos 
de  inducción,  considerar  al  inducido  como  mero  instrumento  del  instigador, 
se  mira  el  resultado  como  obra  de  aquél,  en  la  cual  éste  sólo  toma  parte,  y 
de  la  cual  debe  responder  sólo  por  esta  parte.  Al  cómplice  se  le  considera 
también  como  participe,  que  no  ejecuta  la  acción,  sino  que  la  auxilia  de  obra 
y  de  palabra,  pero  no  como  sujeto  culpable  independiente. 

Los  requisitos  de  la  codelincuencia,  son:  l.\  una  acción  punible  que  haya 
sido  ejecutada  intenoionalmente  y  en  común:  2.*,  una  unidad  de  intención, 
«9  dedr,  la  dirección  de  la  voluntad  de  todos  los  codelincuentes  al  mismo  re- 
sultado criminal;  8.*,  una  unidad  de  actividad  extema,  es  decir,  la  dirección 
de  las  acciones  de  todos  los  codelincuentes  á  la  realisación  del  mismo  resul- 
tado crimina],  si  bien  á  veces  se  reemplaaa  la  falta  de  relación  causal  por  el 
laso  que  liga  las  personas  á  un  todo;  4.*,  un  acuerdo  de  los  codelincuentes, 
que  los  pone  en  una  relación  más  ó  menos  inmediata. 

Cuando  estos  requisitos  se  dan,  existe  una  culpabilidad  común  de  todos 
los  codelincuentes,  la  culpa  de  cada  uno  es  á  la  ves  la  culpa  de  todos,  y  no 
se  distingue  entre  culpa  propia  y  culpa  igena.  De  la  unidad  de  la  culpa 
nace  también  la  unidad  de  la  pena;  cada  cual  es  responsable,  no  sólo  por  si, 
por  su  culpa,  sino  también  por  la  ajena;  cada  cual  es  totalmente  responsable 
por  todo  lo  ejecutado  en  común,  principio  éste  concordemente  aceptado, 
mostrándose  discrepancias  de  opinión  sólo  en  los  detalles,  como  sobre  si  la 
pena  debe  fijarse  en  la  ley  en  una  cantidad  igual  para  todos  los  codelincuen- 
tes, como  hace  el  sistema  francés,  ó  si  Ia  ley  debe  exigir  una  cierta  disminu- 
ción de  la  pena  común  para  algunos  de  los  que  participan  en  el  delito,  como 
iiace  el  dstema  alemán. 


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REVISTA  DE  LEGIfiLACIÓN 
ae  el  acuerdo  no  es  preciso  que  se  formule  clara  y  ñin- 
}VLeáe  presumirse  por  hechos  oonclnyenies,  qae  den  k  ■ 
d  la  persona  de  contribuir  k  la  producción  del  resulia- 
ende  por  modo  >sonsiderable  la  esfera  de  la  oodelin* 
k  el  fundamento  de  la  misma,  que  es  el  acuerdo  efecti* 
ra  en  las  asociaciones  criminales  (conspiración  y  eua- 
,  como  la  relación  de  causalidad  que  debe  existir  entre  • 
ielinouentes  y  el  hecho  que  constituye  su  acción  puoi- 
f  k  veces  imposible,  de  establecer,  se  tiene,  por  via  de 
be  para  establecerla  la  existencia  de  la  intención  común 
tomando  en  cuenta  en  el  momento  de  la  ejecución  del 
i  del  acuerdo,  y  declarando  á  todos  los  participes  en 
ielito  mismo,  aunque  no  hayan  asistido  k  su  ejecución 
I  á  los  otros  á  ella.  En'  los  últimos  tiempos,  se  ha  con- 
iportaacia  al  elemento  del    acuerdo  y  de  la  intención, 
na  de  la  codelincuencia  toda  la  esfera  del  enonbrimien» 
aeral,  una  actividad  que  aparece  después  de  consnipado  • 
uito,  no  puede  tener  con  él  ninguna  relación  de  causa- 

loctrina  de  la  codelincuencia  adolece  de  dos  defectos  ca- 
s  una  construcción  escolástica  y  abunda  en  presunoio* 
L  á  la  naturaleza  de  las  cosas  y  que  están  en  contradice 
damentales  del  derecho  penal  moderno;  2:^,  es  muy  in- 
comprende  todos  los  casos  de  actividad  común  de  mu- 

equisito  de  la  unidad  de  la  intención,  puesto  que  no 
iste  una  y  la  misma  intención  cuando  cada  cual,  eik 
propia  determinación  voluntaria,  toma  parte  en  la  actv- 
lama  codelincuencia.  Esta  supone,  por  el  contrario,  con 
itas  intenciones  cuantos  codelincuentes  hay,  pudiéndo- 
las intenciones,  analogía  y  aun  igualdad  completa,  pero 
rrario,  habría  absorción  de  la.  voluntad  de  cada  cómplice 
in,  y.  todos  obrarían  sin  libertad.  La  práctica  muestra 
I  haber  esa  unidad  de  intención  entre  los  codelincuentes, 
mpujado  por  un  motivo  distinto,  que,  aunque  sea  cosa 
ion,  se  refleja  con  mucha  claridad  en  la  naturalesa,  la 
e  ésta.  Aun  la  misma  doctrina  reinante  no  da  importan- 
a  de  la  codelincuencia,  á  la  grave  diversidad,  en  la  di- 
\A,  que  se  muestra  entre  la  intenoión  directa  y  la  eonve  • 
>co  á  que  el  acuerdo  haya  sido  anterior  ó  suija  la  ooope- 
snte,  considerando  los  códigos  como  codelinouentee  á  loe 
súbita  han  ejecutado  una  acción  punible,  en  unión  co» 


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REVISTA  DE  LA  PBEK8A  JURÍDICA  EXTRANJERA  .  20t 
oiro«  que  m  habían  oonoertado  de  Antdmsno  dMptxés  de  madura  téfltxlóo» 
.  Existe  oodeUnoQeneiA  entre  aeoionee  que  no  están  en  la  misma  relación 
eon  el  resoltado,  consistiendo  unas  en  la  ejeonoión  inmediata  de  éste  por  laa 
Aiersas  físicas  del  aotor,  otras  en  sn  «¡jeoneión  mediata  por  medio  de  faer^ 
sas  extrañas  impulsadas  para  ello;  otras,  en  fin,  en  la  ayuda  prestada  á  tsT 
ejeoQción  fisioa  6  inteleotnal,  y  se  pregunta  si  es  posible  admitir,  no  sólo  uni- 
dad, pero  ni  aun  siquiera  identidad  de  las  varias  intenoiones  en  todas  entas 
personas  que  obran  tan  diferentemente  en  una  empresa  criminal.  ¿Se  puede 
poner  al  mismo  nivel  al  que  introduce  un  puftal  en  el  peobo  de  su  enemigo, 
al  que  compra  para  este  fin  á  cualquiera,  y  aun  al  armero  que  vende  el  arma, 
aunque  estemos  convencidos  de  que  tenia  la  intención  de  asesinar  y  el  pi  o- 
pósito  de  ayudar  á  su  ejecución? 

Xa  comunidad  de  la  culpa  entre  los  codelincuentes,  que  sostiene  la  doo' 
trisa  reinante,  aparece,  por  tanto,  como  una  simple  presunción,  insostenible,, 
sin  fundamento,  levantada  sobre  bases  escolásticas.  El  rasonamiento  sobre 
que  se  apoya  es  el  siguiente:  se  trata  de  un  cambio  en  el  mundo  extemo  pro- 
ducido por  la  actividad  común  de  varias  personas;  es  muy  difícil,  y  á  veces 
imposible,  establecer  la  relación  de  causalidad  que  existe  entre  este  cambio- 
y  la  actividad  de  cada  una  de  dicbas  personas,  por  más  que  sea  indudable 
que  está  en  una  relación  de  causalidad  con  la  actividad  coman  de  todas  ellns; 
pues  se  recurre  al  elemento  del  acuerdo  y  se  le  hace  llenar  los  vacíos  evi- 
dentes que  se  notan  en  la  cadena  de  la  relación  causal,  presumiendo  qae 
todas  las  personas  que  han  deseado  la  ejecución  del  resultado,  han  tomatlo 
parte  y  la  han  querido  tomar  en  todos  los  actos  que  lo  han  producido.  Y  como 
esta  presunción  no  basta,  porque  el  cambio  en  el  mundo  extemo  no  tiene  por 
si  valor  penal,  se  recurre  á  una  segunda  presunción,  que  consiste  en  suponer 
que  ese  cambio  en  el  mundo  extemo  constituye  por  si  mismo  una  acción  pu- 
nible.-Consecuencia  natural  de  todo  esto  es  que  los  deseos,  dirigidos  á  la  con- 
secución de  ese  resultado,  deben  considerarse  como  una  intención  criminal 
qve  liga  á  todos  en  una  comunidad  crimbial  solidaria.  Los  vacies  en  la  ca- 
dena de  las  causas  se  Uenan  por  la  unidad  de  la  intención;  la  comunidad  de 
la  responsabilidad  se  funda  en  la  comunidad  de  la  culpa. 

Este  rasonamiento  adolece  de  dos  graves  defectos.  En  primer  lugar,  ea 
inexacto  que  un  cambio  ea  el  mundo  extemo,  producido  por  una  acti- 
vidad común,  piieda  Identificarse  con  la  acción  punible.  Para  el  natu i-a- 
lista, para  el  historiador  y  estadístico,  el  resultado  de  la  actividad  tiene,  ain 
-duda,  un  valor  grandísimo  como  fenómeno  determinado  extemo,  físico  y  so- 
eíal;  pero  para  el  jurista,  que  tiene  que  resolver  el  problema  de  la  imputa* 
ei^  respecto  de  cada  uno  de  los  autores,  tal  cambio  en  el  mundo  extemo  es 
una  cosa  compleja,  que  él  tíene  que  reducir  á  sus  elementos  juridieos.  La 
muerte  de  un  hombre  se  presenta,  desde  determinados  puntos  de  vista,  come 
«n.  solo  fenómeno;  pero  para  el  jurista  poede  constituir  muchos  delitos».^ 


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LEGISLACIÓN 

«ersonas  en  comú.n,  según  la  intención 
k  de  éstas  la  hayan  ejecutado,  las  ena- 
lte en  asesinato,  homicidio  ó  lesionéis, 
inifiesto  en  aquellos  resultados  ezter 
y  en  aquellos  casos  en  que  no  es  neoe 
emo  para  la  existencia  del  delito,  sino 
liza  por  el  hecho  mismo,  como  en  las 
si  la  unidad  del  cambio  en  el  mundo 
I,  no  engendra  la  unidad  de  la  acción 
ipio  de  que  Uv  culpabilidad  común  de 
la  ejecución  común  de  la  misma  acción 
aa  de  las  premisas  sobre  que  se  apoya 

stenible  la  presunción  de  que  los  vacíos 
id  de  cada  uno  de  los  codelincuentes 
>1  elemento  del  acuerdo.  Las  accionos 
cuando  se  puede  esperar  de  ellas  un 
Latamente  por  una  fuerza  ñsica,  bien 
síquico  sobre  otros;  pero  para  que  la 
es  necesario  que  hayamos  desplegado 
u  conducta  en  relación  de  causalidad, 
piones  de  los  autores  comunes  debe, 
reto;  pero  la  doctrina  reinante  procede 
kdo  la  existencia  del  acuerdo  entre  los 
ción  de  causalidad  entre  sus  activida- 
lencillamente.  Pero  esta  presunción  va 
entre  varias  personas  para  producir  un 
mo  excluye  la  necesidad  de  exigir  que 
pero  no  excluye  el  problema  de  la  re- 
codelincuente;  aun  según  la  doctrina 
ncuentes  k  todos  los  que  han  tomado 
la  á  aquellos  que  se  han  retirado  de  la 
tma,  debe  existir  en  el  codelincuente 
cutado;  debe  desempefiar  un  papel  en 
d  con  el  resultad^o  sólo  puede  admitirse 
í  los  autores  están  notoriamente,  entro 

la  ley  de  causalidad,  sólo  pueden  con- 
resultado  determinado  aquellos  cuya 
Sn  del  násmo.  Pues  bien:  la  doctrina 
complicidad,  la  promesa,  anterior  á  la 
icubríéndolo  ú  ocultando  lo  adquirido. 


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KEVISTA  DE  LA  PRENSA   JURÍDICA  EXTRANJERA  203 

'  y  si  oonciderftr  asi  como  codelincuencia  nnA  activid*d  posterior,  te  dee^ia 
¿el  eonoepto  fondamental  d«  1*  oaosalidad,  con  lo  etial  m  h*oe  TAoilante, 
maestra  que  su  oonoepio  de  la  eodeUnoneneia  ee  vmj  nmr^t^  7  que  no  ttene 
criterio  fijo  para  establecer  con  exactitud,  para  limitar  este  concepto.  L04 
conceptos  de  la  complicidad,  por  su  gran  extensión  y  su  flexibilidad,  no  ptin 
den  servir  de  criterio  para  distinguir  lo  criminal  y  lo  no  cdminal,  abriéndole 
asi  la  puerta  para  considerar  como  cómplices  k  personas  que  están  con  lo 
ejecutado  en  relaciones  completamente  diferentes,  y  poniendo  en  peligre  la 
lieguridad  indiyidual  de  personas  que  han  tenido  en  el  hecho  una  participa- 
ción muy  remota  é  indirecta. 

Por  otra  parte,  la  doctrina  de  la  codelincuencia  no  comprende,  con  la 
amplia  extensión  que  hubiera  podido  esperarse  y  exigirse  de  las  bases  sobce 
que  está  edificada,  todos  los  casos  de  actiyidad  criminal  común  de  varías  per- 
sonas. Se  excluyen,  ante  todo,  los  casos  de  producción  común  pon  impruden- 
cia de  un  resultado  extemo,  conviniendo  la  mayoría  de  los  criminalistas,  en 
<iae  en  ellos  la  culpa  de  cada  cual  debe  apreciarse  según  los  principios  gene- 
rales de  causalidad,  sin  consideración  k  las  reglas  de  la  codelincuencia.  Otro 
tanto  se  hace  con  los  casos  de  producción  de  un  resultado  común  por  varías 
personas  en  que  existe  intención,  pero  falta  el  asentimiento- neoesarío,  y  no 
«e  dan  las  condiciones  que  constituyen  el  elemento  voluntario  de  la  activi- 
dad, considerando  también  aqui  la  actividad  de  cada  uno  como  una  cantidad 
jurídica  independiente,  en  la  cual  nada  altera  la  unión  física  ó  mecánica 
con  la  actividad  de  los  demás.  Finalmente,  tampoco  se  aplican  las  reglas  de 
la  codelincuencia  á  los  casos  en  que  se  conmina  una  pena  para  acciones  que 
ni  siquiera  constituyen  tentativa  punible,  y  á  aquellos  en  que  se  estima  no- 
cesarío  castigar  tma  cierta  actividad  sin  consideración  á  los  estados  de  coosa  - 
mación  ó  tentativa,  creando  para  todos  estos  casos  reglas  especiales,  indepen- 
dientes de  las  de  la  codelincuencia.  Esto  ocurre,  por  ejemplo,  con  los  emplea 
dos  públicos,  para  los  cuales  los  Códigos  enumeran  una  seríe  de  delitos  qtie 
se  cometen  en  unión  de  una  actividad  criminal  extraña,  pero  que  se  ooniti- 
deran  como  delicta  8ui  gtnerU^  sin  aplicarles  las  reglas  generales  de  la  oode- 
linouencia,  como  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  del  cargo  ó  del  deber 
de  denuncia  respecto  de  un  delito,  ó  la  participación  ilegal  en  operaciones 
mercantiles  que  les  están  prohibidas,  eto.  Esto  ocurre  también  con  dertns 
profesiones,  que  pueden  constituir  un  peligro  para  las  personas  ó  los  bienes, 
^omo  las  de  boticarío,  productor  ó  comerciante  de  sustancias  explosivas  ó  in- 
fljunables,  etc.,  en  todas  las  cuales  se  prohiben  y  castigan  como  delitos  inde- 
pendiente» los  abusos  más  importantes,  aunque  se  cometan  en  unión  de  per 
sonas  extrañas.  Esto  ocurre  también  con  la  excitación  pública,  de  palabra  6 
por  escrito,  á  la  comisión  de  un  delito,  que  todos  convienen  en  que  debe  ser 
objeto  de  sanción  penal,  aun  cuand^  no  haya  producido  ningún  resultado; 
*  hay  aqui  una  especie  de  instigación,  que  se  castiga  sin  tener  en  cuenta  las 


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204  REVISTA  DE  LBGI6LACIÓN 

<«An<i¡AinnA8  generales  de  la  oodelinenencia,  y  qae,  por  tanto,  se  considera  co^ 
I»  »ui  generi». 

I^las  de  la  codelinouenoia  son,  pues,  extraordinariamente  amplias - 
inadas;  someten  á  la  acción  del  derecho  penal  k  un  número  conside- 
ombres,  que  no  son  responsables  por  su  colpa,  sino  por  la  i^ena;. 
ontradiooión  con  las  exigencias  de  una  construcción  científica,  y  no 
m  por  manera  bastante  todos  los  casos  de  actividad  común  de  Ta- 
las en  el  camino  del  delito. 

blema  de  la  actividad  común  de  varías  personas  se  resnelve  por 
ho  más  sencillo  y  exacto,  cuando  dejamos  de  ver  en  la  actividad  de 
lonas  una  sola  acción  punible  y  tomamos  un  punto  de  partida  dis- 
conforme con  la  naturaleza  de  las  cosas,  cual  es  el  de  que  el  ob- 
acción  punitiva  del  Estado  no  es  la  acción,  sino  el  autor  mismo, ' 
en  su  estado  psíquico  de  criminalidad.  Sin  duda,  este  estado  psi> 
riminalidad,  para  ser  objeto  del  poder  punitivo,  tiene  que  manifes- 
l  mundo  extemo,  y  esta  manifestaéión  constituye  la  acción  puní- 
)8ta  acción  no  puede  separarse,  ni  aun  en  idea,  del  estado  psiiuioo' 
pues  es  solamente  su  expresión  externa,  mas  no  una  cantidad  ob* 
exista  separadamente  de  él.  En  cada  acción  no  pueden  traducirse 
idos  personales,  y  cada  acción  forma  solamente  una  manifestaolón 
personal  de  una  sola  persona.  La  acción  punible  no  es  el  objeto  de 
no  sólo  una  eondición,  sin  duda  muy  frecuente,  de  la  impoaieión 
k,  y  del  grado  de  intensidad  y  extensión  de  la  actividad  y  de  la  am- 
ia realixación  extema,  deducimos  el  grado  de  intensidad  y  exten-  . 
itado  personal  de  criminalidad. 

confusión  del  derecho  penal  con  él  civil,  se  explican  los  ensayos 
para  identificar  el  concepto  de  la  acción  pimible  con  el  de  la  vio- 
derecho,  definiendo  la  unidad  de  aquélla  por  la  unidad  de  ésta,  y 
lola  como  fenómeno  extemo  que  puede  existir  independientemente 
ona  que  la  realisa.  Per  j  ya  hemos  visto  que  en  una  violación  del 
aede  haber  varioB  acciones,  y  esta  posibilidad  de  separar  la  culpa  y 
n  del  derecho,  se  reconoce  ya  en  la  actualidad  en  los  casos  de  ooin- 
e  varias  personas,  que  no  se  consideran  como  codelincuentes,  ■¡no- 
pa  de  óada  uno  se  mira  como  acción  punible  especial.' 
o  el  resultado  objetivo  aparece  como  término  y  efecto  de  varia*  ac> 
tablécese,  sin  duda,  entre  estas  acciones  un  laso,  pero  sólo  extemo» 
»,  psíquico;  un  lazo,  por  dedrlo  asi,  sociológico,  pex^  no  jurÍdico-pe- 
inltado  producido  se  presenta  como  una  cosa  común,  y  es  sumaiden* 
knte  para  el  historiador,  pfbr  ejemplo,  establecer  la  parte  que  en  sa 
a  han  tenido  las  varías  personas.  El  criminalista,  por  el  contrario» 
misión  determinar  la  culpabilidad  individual,  y  debe  separar  ooi^ 
>  que  esti  sometido  á,8U  juicio,  de  todo  lo  que  no  haya  sido  cansa 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  205 

^de  sn  formación;  debe  considerar  la  actividad  de  cada  persona  como  algo  ne- 
parado  é  independiente,  que  está  sometido  á  su  apreciación,  la  onal  se  j^túa 
por  los  caracteres  individuales  de  la  actividad. 

El  derecho  penal,  que  proclama  como  nno  de  sus  conceptos  fundamenta - 
las  el  principio  de  la  responsabilidad  individual,  habla  todavia,  sin  embargo^ 
de  la  participación  penal  en  una  culpa  ajena.  El  derecho  penal,  que  se  enva- 
nece de  haber  reohasado  los  cuasi  delitos,  admite  los  quati  deHntjuenUrí»,  k  loa 
cuales  el  juez  aplica  la  ley  y  castiga  propiamente,  no  por  su  culpa,  sino  p<ir 
la  ajena,  fundándose  en  una  teoría  artiBoial  y  del  todo  inexacta 

Admitiendo  el  principio  de  que  la  acción  sólo  tiene  valor  jurídico-penal 
«orno  un  indicio  externo  del  estado  interno  de  la  persona,  y  que  éHta  sólo 
puede  ner  responsable  por  nn  estado  de  esta  naturaleza  manifeHtado  al  exte- 
rior, se  llega  á  la  consecuencia  de  que  qttot  (lelinquerUet,  fot  delieta.  No  se  puede 
hablar  de  una  participación  responsable  en  el  sentido  penal  en  la  culpa  ajenar. 
Ttñ,  culpa  de  cada  uno  es  independiente  y  existe  por  si,  tanto  en  los  casos  de 
Actividad  aislada,  ouant4>  en  los  de  actividad  común  En  unos  como  en  otros» 
para  juzgar  penalmente  la  culpa,  es  necesario  tomar  como  único  criterio 
apropiado  los  principios  permanentes  de  la  relación  de  causalidad.  No  sólo 
en  la  ejecución  aislada,  sino  también  en  la  actividad  común,  la  ausencia  da 
relación  causal,  interna  y  extema,  entre  cada  autor  y  el  resultado,  hace  im- 
posible la  imputación  para  él. 

La  estadística  criminal  muestra  que  los  casos  de  codelincuencia  disminu- 
yen. Los  medios  cientiñcos  para  apreciar  los  matices  individuales  de  la  oul 
pabüidad,  se  han  desarrollado  considerablemente.  El  paso  del  siutema  de  !a 
responsabilidad  por  masas  al  de  la  responsabilidad  individual,  se  muestra, 
por  tanto,  cada  vez  más,  como  necesidad  apremiante  y  como  más  fácil  de  He. 
var  á  la  práctica.  Sólo  con  su  realización  estará  el  derecho  penal  á  la  altura 
dol  moderno  concepto  de  la  justicia.  Puede  hacerse  constar  que  en  la  ciencia 
del  derecho  penal  se  han  hecho  ya  ensayos  que  llevan  á  dicha  individuaÜEa 
-«ion  y  qne  contienen  indicios  de  una  realización  más  completa  de  este  ideal. 
Ija  codelincuencia  se  concibió  antes  de  un  modo  mucho  más  amplio  qtno 
akora  y  su  extensión  ha  ido  disminuyendo  poco  á  poco  por  segregación  de 
varios  casos  de  actividad  común,  que  precedentemente  se  hablan  incluido 
también  en  ella,  cosa  que  puede  comprobarse  examinando  una  tras  otra  Ism 
obras  de  los  tres  corifeos  de  la  jurisprudencia  alemana,  Feuerbach,  Kdatlin 
y  Bemer.  En  la  misma  dirección  marchan  las  ideas  de  una  de  las  autorida- 
des de  la  ciencia  penal  contemporánea  en  Alemania,  el  profesor  Liszt,  el 
cual  considera  como  codelincuencia  sólo  dos  formas  de  la  actividad:  la  induo- 
eión  y  la  complicidad,  estimando  á  todas  las  demás  como  sustantivas  ó  inde- 
pendientes entre  si. 

jRRÓMiMO  Vida, 
Catelrálico  de  la  Universidad  de  <J ranada.. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

los  orígenes  y  de  la  evolufión  de  la  familia  y  de  la 
.  Extracto  de  un  libro  de  M.  Kooalevsky.—Vn  vol.  in  8.o; 
o,   1890. -Artículo  de  R,  Daveste  en  el  Journal  des  Sa- 


muerto  recientemente,  M.  Loren,  ha  legado  á  la  villa  de  Stoo- 
urna  considerable,  para  fandar  nn  Instituto  donde  los  sabios  de 
Bes  sean  invitados  á  dar  conferencias  sobre  las  ciencias  sociale**^ 
leron  inaugurados  en  1888.  Un  francés,  M.  Beauchef,  profesor  de 
e  Derecho  de  Nanoy,  ha  dado  una  serie  de  lecciones  sobre  el 
Aáo  en  la  sociedad.  M.  Kovalevsky,  antiguo  profesor  en  la  Uni- 
iíoscou,  cuyos  trabi^os  sobre  la  Historia  del  Derecho  y  la  Etno- 
Lamado  mucho  la  atención  desde  hace  largo  tiempo,  ha  expuesto 
es  el  estado  actual  de  la  ciencia  sobre  los  prígenes  de  la  fami- 
ropiedad.  Es  ya  una  curiosidad  semejante  curso  dado  en  Stookol^ 
ruso,  en  lengua  francesa.  A  este  interés  se.  une  otro  más  serio  y 
>,  debido  á  la  importancia  del  objeto  y  &  la  competencia  del  autor. 
ky  conoce  todas  las  lenguas  de  Europa.  Ha  recorsido  todos  los 
isitado  y  explorado  por  dos  veces  todos  los  lugares  del  Caucase,, 
uentran  todavia  tantos  restos  de  instituciones  primitivas.  Ha  es- 
ido  el  mundo  slavo,  tan  poco  y  tan  mal  conocido  en  Occidente, 
seguir  con  toda  confianza  en  el  examen  de  las  difíciles  cuestio- 
%,  y  habia,  por  tanto,  fundamento  para  que  el  Consejo  de  la  fün- 
i  haya  llamado  k  sabio  tan  distinguido. 

ilia  y  la  propiedad  se  derivan  de  la  naturaleza  humana  y  son  1» 
>da  civilización,  no  se  sigue  de  aqui  que  hayan  tenido  siempre  la 
k.  Varían  según  lok  lugares,  y  cambian  con  el  tiempo.  Ya  lo  ob- 
antiguos;  pero  las  observaciones  que  podían  hacer  no  eran  ni 
apletas,  ni  bastante  seguras,  para  permitirles  referirlas  á  una  ley 
esenvolvimiento  de  estas  instituciones. 

situación  es  mucho  mejor  para  emprender  tal  estudio.  La  his- 
li versos  países  del  mundo  comienza  k  ser  conocida;  los  monu- 
mtiguo  derecho  han  sido  publicados;  la  etnografía  ha  heolro 
>gresos.  Relacionando  y  comparando  todos  estos  datos,  se  ha  Ue- 
ver  lo  que  hasta  ahora  sólo  podía  suponerse,  y  es,  que  muchas 
nbres,  extrañas,  inexplicables  para  los  contemporáneos  de  esas 
debían  ser  los  restos,  los  vestigios  de  un  pasado,  mucho  tiempa 
Mo  y  olvidado.  Regueros  de  luz  han  esclarecido  lo  que  parecía 
obscuridad  impenetrable,  y  las  cuestiones  han  sido  planteadas, 
ecir  que  hayan  quedado  resueltas,  ni  que  puedan  serlo  definí  ti» 
>ro  acaso  no  es  un  gran  progreso  comprender  la  naturaleza  y  con- 
problema? 
sido  durante  mucho  tiempo  que  la  familia  estaba  constituida  ei^ 


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wwfn 


REVISTA   DE  LA  PBEN8A  JURÍDICA   EXTRANJERA  20T 

»a  orige&,  bigo  la  forma  patriarcal.  Lo«  trabajos  recientes  de  Bacbofen  y 
Hao- Leñan  han  conmovido  bastante  esta  opinión.  El  primero,  ha  reunido  un. 
e^ran  námero  de  testimonios  de  aatoree  anti(pios,  de  los  que  resulta  qne  la 
familia  y  el  parentesco  se  referian  primitivamente  k  la  madre.  El  segundo» 
ha  demostrado  qne  esto  ocorria  todavía  entre  los  indígenas  de  América  del 
Norte.  Los  etnógrafos  han  acumulado  hechos  del  mismo  género.  Los  misione 
ros  ingleses  en  Australiai  han  señalado  en  las  tribus  salvajes  de  ese  gran  con- 
tinente, una  especie  de  matrimonio  por  grupos,  con  prohibición  de  unión  ettro 
las  personas  de  un  mismo  grupo.  Esto  es  lo  que  se  llama  la  exogamia. 

&1  matriarcado  y  la  exogamia  se  encuentran  en  todos  los  pueblos  salva- 
jes de  todas  las  partee  del  mundo.  Existen  todavía  trazas  de  ella  entre  loa 
pueblos  que  han  llegado  ya  á  cierto  grado  de  civilización,  por  ejemplo:  entra 
los  Tcherkesses  y  los  Pshavos,  sobre  todo  entre  los  Ingouchs  y  los  Cheusou- 
res  de  la  Georgia.  Este  conjunto  de  hechos  permite  suponer  qué  el  patriaroAdo 
no  es  el  tipo  primitivo  de  la  familia  y  que  el  parentesco  por  parte  de  la  ma- 
dre ha  sido  el  solo  tipo  reconocido  en  la  primera  edad  de  la  humanidad.  Esta 
conclusión  no  es  todavía  aceptada  generalmente. 

Smnner  Maíne,  cuyo  nombre  es  por  si  solo  una  gran  autoridad,  ha  rehusada 
siempre  admitirlo,  y  es  necesario  reconocer  que  las  costumbres  de  los  pueblos 
salvajes  no  proporcionan  sobre  este  punto  una  prueba  sin  réplica.  Lo  que  es 
necesario  demostrar  es  que  en  las  naciones  civilisadas  la  forma  patriarcal  ha 
anoedido  á  una  forma  anterior,  en  la  cual  la  madre  era  el  centro. 

Las  investigaciones  recientes  de  historiadores  y  de  jurisconsultos  han 
proporcionado  numerosos  elementos  para  la  solución  afirmativa  de  esta  cues- 
tión. Vestigios  de  un  matriarcado  primitivo  se  han  vislumbrado  en  los  arar 
bes  y  aun  en  los  hebreos.  Se  han  encontrado  entre  los  celtas  y  entre  los 
germanos.  £1  autor  los  seíiala  entre  los  antiguos  slavos.  Existen  traías  da 
los  mismo  entre  las  antiguas  poblaciones  de  la  India,  entre  los  griegos  y 
entre  los  romanos.  Con  todos  estos  datos,  Kovalevsky  no  rechaza  el  admi- 
tir que  el  parentesco  por  la  madre  ha  sido  la  ley  primitiva,  y  que  la  fami- 
lia patriarcal  no  se  ha  constituido  sino  en  una  época  relativamente  re- 
ciente. Esta  transformación  ha  sido  un  hecho  capital  en  la  historia  de  la 
civilización.  ¿Cómo  se  ha  producido?  ¿Cómo  ha  podido  hacerse?  Esto  es  lo 
imposible  de  explicar.  La  tribu  primitiva  se  vio  obligada  á  dispersarse  para 
vivir.  La  vida  nómada  ó  pastoral  no  admite  las  grandes  agrupaciones.  El 
aislamiento  favorece  la  formación  de  hogares  permanentes.  La  mujer  es  en- 
'  ionoes  protegida,  no  por  sus  hermanos,  sino  por  su  marido.  El  parentesco 
ae  establece  entonces  por  el  padre,  por  linea  paterna,  reconociendo  al  padre 
como  centro.  Es  al  padre  á  quien  pertenece  el  i>oder  sobre  la  mujer  y  sobro 
loe  hijos.  Al  mismo  tiempo  aparece  la  idea  religiosa,  que  santifica  el  matri- 
monio, poniéndole  bajó  la  protección  de  la  Divinidad.  La  primera  forma  do 
unión  ha  sido  el  rapto.  Era  la  guerra  entre  dos  tribus.  Para  obtener  la  paz^ 


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REVISTA  DE.  LEGISLACIÓN 
cosario  que  el  raptor  hioiera  aoeptar  una  indemnísación  &  los  pA<ire<< 
obada.  De  aquí  la  compra,  qae  se  encuentra  en  el  fondo  de  todas  las 
as  leyes.  Llega,  en  fln,  la  ceremonia  religiosa,  cnyo  rito  es  casi  idén» 
i  todas  las  naciones  indo  europeas.  Los  novios  dan  jnnto»  la  vuelta  al- 
r  del  hogar  doméstico,  y  gustan  en  común  una  torta  de  harina  y  de 
Ssto  08  la  confarreatio.  El  malrimonio  asi  celebrado,  viono  á  ser  un  con - 
[ue  obliga  de  por  vida.  Es  el  coánortium  omnin  9itae^  de  que  hablan  lo<« 
msaltps  romanos. 

,  evolución  de  la  propiedad  responde  k  la  de  la  familia.  Aqui  todavía 
\a  menos  de  buscar  cuál  es  el  fundamento  racional  del  derecho  de  pro- 
[,  que  de  mostrar  cómo  las  cosas  han  pasado  en  los  diferentes  estados 
sivilizaoión.  En  un  principio,  los  hombres  no  tienen  otros  recursos  para 
itarse  que  la  caza  y  la  pesca,  y  éstas  no  pueden  menos  de  hacerse  on 
I.  El  producto  se  «^vidq  entre  todos  los  que  han  concurrido  á  la  produo- 
De  aqui  una  especie  de  comunidad  primitiva.  A  medida  que  el  esfuerzo 
haciendo  individual,  la  propiedad  individual  aparece  como  su  conKo- 
ia;  pero  sin  ^deparar  jamás  los  limites  de  las  necesidades  del  individuo, 
to  demás  queda  común. 

k*apropiación  empieza  ó  tiene  lugar,  primero,  sobre  las  provisiones,  Iss 
,  los  adornos  ó  atavíos;  después,  sobre  las  mujeres,  los  esclavos,  lod 
kles  domésticos.  La  habitación  y  la  tierra  son  los  últimos  objetos  que 
utrado  en  la  propiedad  privada.  Y  es  necesario  hacer  presente  que  esta 
idad  pertenece  m&s  bien  k  la  familia  que  al  individuo.  Con  la  apari- 
e  la  agricultura  y  la  apropiación  de  la  tierra  comienza  la  familia  pa- 
»1. 

1  este  punto,  todavia  la  autoridad  del  Derecho  romano  ha  conducido 
nlares  menosprecios.  Se  ha  creído  largo  tiempo  que  el  poder  absoluto 
árido  sobre  su  mujer,  del  padre  sobre  sus  hijos,  era  el  tipo  primitivo, 
bo  un  error,  demostrado  por  las  investigaciones  recientes,  y  hoy  ya  re- 
ido.  El  tipu  primitivo  ha  sido  el  de  una  famUia  que  pudiéramos  llamar 
a,  es  decir,  una  comunidad  numerosa  de  individuos,  viviendo  bajo  el 
'}  techo  y  comiendo  del  mismo  pain  et  pot^  y  &  la  misma  mesa,  como  se 
n  muchos  de  los  antiguos  consuetudinarios,  y  sometidos  k  la  autoridad 
anciano,  asistida  ó  aconsejada  por  el  consejo  de  familia,  es  decir,  por 
lus  interesados. 

ito  tipo  se  encuentra  en  todos  los  pueblos  Indo -europeos,  entre  los  ger- 
s  y  los  celtas,  y  sobre  todo,  entre  los  slavos,  no  sólo  en  el  Sur,  como 
hace  poco  se  creía,  sino  entre  los  rusos.  Esta  organización  ha  existido 
India  y  en  la  Boma  de  los  primeros  tiempos.  Con  ella  han  nacido  el 
de  los  muertos  y  del  hogar  doméstico,  es  decir,  la  primera  manifesta- 
exterior  del  sentimiento  religioso.  De  ese  culto,  que  se  transmite  do 
.  en  varón  á  los  herederos  de  sangre,  derivan  las  instituciones  que  tienen 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  209 

^or  olijeio  el  tmégVLtmi  1&  perpetuidad  de  U  familUt  la  obligación  para  Iom 
padres  de  easar  sos  h^jee,  el  oastigo  rigaroso  del  adulterio  de  la  mnjer,  y  la 
adoptión  y  el  levirato,  en  fin.  Bt^o  ese  régimen  la  comunidad  patriarcal  era 
la  sola  propietaria  del  suelo.  Siendo  la  explotación  común,  los  frutos  se  re- 
f>artian  eatn  todos  los  que  concurrían  k  su  producción.  Siendo  la  famUin 
«perpetua,  no  había  sucesión  propiamente  hablando.  Las  divisiones  estaban 
prohibidas.  SI  padre  de  familia  no  era  más  que  un  administrador.  Tan  lejoü 
estaba  de  ser  el  dueño  absoluto  de  la  persona  y  bienes  de  su  mujer,  que  la 
biAtoria  nos  demuestra  que  en  todas  partes,  y  aun  en  Roma,  su  poder  fué,  al 
menos  en  su  origen,  un  podar  de  protección  y  de  gestión.  Asociada  al  culto 
doméstico,  la  esposa  era  la  compañera  y  la  igual  de  su  marido. 

Que  la  poligamia  haya  sido  la  regla  hasta  el  momento  en  que  la  fkmilia 
patriarcal  se  funda,  es  sobre  lo  que  no  se  permite  dudar.  Era  un  medio  de  pro- 
curarse trabigadores  y  asegurar  allansas;  pero  los  más  antiguos  códigos,  re- 
dactados bajo  la  influencia  de  ideas  religiosas,  son  favorables  á  la  monoga- 
mia. La  primera  mojer,  particularmente  encargada  de  participar  del  culto  de 
los  muertos  y  de  conservar  el  hogar  doméstico,  viene  á  ser  la  jefe  de  la  casa, 
y  sus  hgos  sólo  son  los  legítimos.  Las  otras  mujeres  descienden  al  rango  de 
concubinas,  y  sus  hgos  no  ^ozan  sino  de  unA  media  libertad. 

El  poder  é  potestad  paterna  es  la  consecuencia  del  poder  ó  potestad  ma- 
rital. Habiendo  llegado  á  ser  amo  de  la  mnjer  por  compra  ó  por  captura,  el 
hombre  tiene  un  derecho  absoluto  sobre  todos  los  hijos  que  nacen  de  esa 
mujer,  sea  él  ó  no  su  padre.  Pero  todavía  aquí  los  códigos  han  atemperado 
lo  que  la  costumbre  primitiva  tenia  de  odiosa  y  de  excesiva,  y  la  comunidad 
de  la  familia  ha  proporcionado  al  legislador  el  medio  de  intervenir  en  inte- 
rés del  14jo.  Aun  en  Boma,  donde  el  padre  de  familia  tenía,  en  teoría ,  derecho 
de  vida  y  muerte,  ese  derecho  no  podía  ser  ejercido  sin  el  concurso  ó  aproba* 
ción  de  un  consejo,  compuesto  de  los  más  próximos  parientes.  La  misma  li- 
mitación fué  impuesta  á  la  potestad  marital* 

Xia  familia  patriarcal  ha  sido  un  progreso  en  comparación  con  los  regí- 
menes anteriores,  pero  no  se  la  puede  considerar  como  una  forma  definitiva. 
Apenas  se  ha  constituido,  cuando  ya  se  la  ve  tomar  gérmenes  de  disolución. 
I«a  necesidad  de  la  independencia  personal  se  hace  sentir  á  todos  los  miem- 
bros de  la  comunidad.  La  vida  en  común  bsjo  la  autoridad  de  un  jefe  no 
tiene  sino  inconvenientes  y  llega  á  ser  insoportable.  Esto  es  lo  que  pasa  hoy 
dia  en  Rusia»  donde  las  divisiones  son  de  más  en  más  frecuentes.  Cada  uno 
-quiere  ser  para  sí  y  formar  casa  aparte.  Estas  transformaciones  no  se  produ- 
cen de  un  solo  golpe.  Los  miembros  de  la  comunidad  comiensan  por  guardar 
los  provechos  que  hacen  personalmente.  Son  los  peculios.  La  dote  de  la 
mnjer  viene  á  ser  su  peculio  propio.  SI  derecho  de  exigir  la  división  ó  partí- 
•«iÓB  de  la  comunidad,  aun  viviendo  el  padre,  es  el  ultime  término  de  esta 
■«Tolociión,  apareciendo  al  mismo  tiempo  la  fijación  de  la  mayoría  legal,  sin 
TOMO  82  14 


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DE  LEGISLACIÓN 

i  la  comanid*d.  Otra  conseenenoia  de  la 
b1  orden  de  las  saoesiones.  Hasta  aqui  la 
)  no  había  snoesión,  á  decir  verdad.  Para 
rechos  de  cada  coparticipe.  Nada  hay  más 
y  bajo  qué  inílaenoias  esa  determinación 
)'ma,  que  Kovalevski  prefiere  no  abordarlcr. 
rimogenitara  como  ventila  acordada  al 
^n  eu  razón  del  culto  doméstico  qne  k  su 
.  servicio  militar.  Otra  ventaja  es  la  del 
el  último  en  la  familia,  y  de  ordinario 
into  á  las  h^jas,  han  sido  excluidas  en  un 
asón  de  qne  siendo  los  bienes  de  la  oomn- 
le  separar  nna  porción  para  aportarla  k 
o,  llamadas   en  defecto  de  hijos  y  Inego 

Lagar  á  la  que  podríamos  llamar  indivi* 
ibremente  consentido  entre  los  esposos, 
ííprocos.  Kl  patrimonio  de  la  mnjer  es  re- 
I  es  más  que  el  administrador  y  dendor 
cúdad  asegura  á  la  mujer  una  parte  en  los 
i  completarse  por  la  atribución  k  la  viuda, 
ido.  La  introducción  del  divorcio,  en  fin, 
)n  de  completa  igualdad.  La  repudiación 
ido.  La  auto:idad  paterna  se  divide  entre 
oder  de  protección  y  correooión,  que  se 
La  conservación  de  los  bienes  persona- 
oras  medidas.  Así  se  desenvuelve  k  nuet- 
ien  superior  á  los  que  le  han  precedido. 
m  la  familia  no  ha  modificado  solamente 
también  toda  una  revolución  en  las  condi- 
le  ha  llegado  ya,  especialmente  en  Bunia. 
rsky  tienen  un  interés  muy  particular. 
,  que  la  constitución  actual  de  la  prepie- 
g^enes  mismos  de  la  nación,  y  distiifguia 
e  de  los  del  Mediodía.  De  las  investiga- 
reconocer  que  el  régimen  actual  no  se 
9,  y  que  en  Busia,  como  en  todas  partes, 
9gla  primitiva. 

I  miembros  de  la  familia  se  hace  sobre 
»nio  recibe  una  parte  en  las  tierras  de 
r  las  tierras  de  pastos  quedaron  en  oo- 
;odos  los  copartícipes.  Los  lotes  se  oon- 


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REVISTA   DE  LA   PRENSA  JURÍDICA   EXTTANJERA  211 

TÍrtieron  en  alienable»,  y  los  extraños  pudieroa  asi  entrar  en  la  comunidad. 
C^rta  eonservaba  so^re  los  bienes  divididos  un  derecho  eminente.  Los  lo- 
tes qne  cesaban  de  ser  cultivados,  retomaban  k  ella,  y  las  tierras  incultas 
eran  abandonadas  &  los  que  quisieron  roturarlas.  Pero  esta  fuente  no  era  in- 
agotable. 

SU  día  en  que  riño  á  ser  insuficiente  para  asegurar  la  igualdad  de  las  po* 
seskmes,  la  mayoría  de  los  habitantes  exigió  una  nueva  división,  y  la  obtuvo 
Ga«í  en  todo.  Asi  se  establecieron,  pero  en  una  época  relativamente  reciente, 
las  divisiones  periódicas,  que  se  ven  todavía  en  Rusia,  en  la  India  inglesa, 
eo  Java,  y  que  han  existido  otras  veces  en  una  gran  parte  de  Europa. 

La  comunidad  agrícola,  sociedad  de  hombres  libres,  copropietarios  del 
territorio  comunal,  con  aprovechamiento  ó  goce  dividido  de  las  tierras  de 
cnitívo  é  indiviso  de  los  bienes  comunales;  tal  es  la  forma  que  afecta  la  pro- 
piedad en  una  cierta  época  de  la  civilización.  Se  ha  pretendido  que  esto  era 
nna  creación  del  feudalismo.  Lo  contrario  está  hoy  dia  fuera  de  duda.  SI  ré- 
gimen señorial,  la  institución  do  la  serviduxflbre,  ha  ejercido,  sin  duda,  una 
i;^ran  influencia  en  la  condición  de  las  poblaciones  rurales,  pero  el  común 
rural  libre  es  el  hecho  primitivo. 

Queda  por  demostrar  cómo  la  comunidad  rural,  tal  cual  acabamos  de 
daeoribir,  se  ha  disuelto  á  su  ves  para  dar  lugar  al  régimen  de  la  propiedad 
individnal.  "tenia  aquella  sin  duda  grandes  ventajas.  Fundada  sobre  el  senti- 
miento de  la  asociación  y  de  la  solidaridad,  aseguraba  á  todos  los  miembros 
el  medio  de  vivir,  y  prevenía  el  pauperismo  manteniendo  la  igualdad;  pero 
al  mismo  tiempo  era  obstáotilo  k  todo  progreso,  k  toda  innovación  en  el  sis- 
tema de  cultivo.  Conducían  necesariamente  al  empobrecimiento  general,  la 
extensión  de  tierra  k  dividir  invariable,  y  la  población  siempre  en  aumento. 
Encadenada,  en  fin,  la  libertad  del  hombre,  privándole  de  la  disposición  de 
mi  capital  é  impidiéndole  dedicarse  á  la  industria  ó  al  comercio.  Asi  la  histo- 
ria de  loe  comunes  agrícolas  revela  una  tendencia  constante  del  individuo  á 
aalir  de  la  asociación,  á  excluir  primero  á  los  recién  llegados  y  después  á 
sustraerse  de  la  obligación  de  renovar  la  división.  En  Rusia,  donde  el  sis- 
tema se  practicaba  desde  hace  algunos  siglos,  el  legislador  en  1861  no  ha 
tendido  sino  á  suprimir  la  obligación  y  á  autorizar  á  los  paisanos  para  salir 
de  la  comunidad,  creando  un  movimiento  que  ya  no  se  detiene.  Por  todas 
partes  los  comunes  renuncian  á  las  divisiones  periódicas.  No  se  conoce  más 
que  la  propiedad  individual  y  definitiva;  cada  uno  quiere  ser  dueño  de  su 


El  feudalismo  no  ha  ^ereido  sobre  este  movimiento  sine  una  infiueneia 
secundaria.  Nacido  de  la  necesidad  de  protección  y  de  asistencia  que  experi- 
mentan en  todas  partes  los  pequeños  y  los  débiles,  agrupó  dssde  un  princi- 
pio los  pequeños  propietarios  alrededor  de  una  mansión  señorial,  y  la  reco- 
mendación ha  transformado  los  propietarios  en  simples  terratenientes  ó  te- 


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212  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

nedorod.  Por  otra  parte,  los  jefea  de  nación  se  vieron  obligados  k  asegurarse 
ana  faena  militar  y  á  remanerar  los  servicios  por  concesiones  de  tierras.  La 
propiedad  y  la  soberania  se  confanden.  Pero  si  la  comanidad  agrícola  pierde 
asi  sa  aatonomia,  descendiendo  hasta  la  servidambre,  las  relaciones  de  los 
miembros  entre  si  quedan  tal  cual  eran.  Es  la  bargaesia  la  qx^e  ha  hecho  la 
sustitución  de  la  propiedad  comunal.  Enriquecidos  por  el  comercio  y  la  in- 
'  dustri*,  los  burgueses  han  adquirido  tierras  y  formado  grandes  dominios. 
Los  métodos  de  caltivo  se  han  transformado  y  las  antiguas  instituciones  han 
desaparecido.  Nosotros  asistimos  hoy  al  triunfo  completo  de  la  propiedad  in- 
dividual. ¿Este  sistema  debe  transformarse  á  su  vei?  ¿En  qué  medida  deberá 
el  Estado  intervenir  para  contener  los  excesos  del  individualismo  y  asegurar 
á  todos  los  medios  de  vivir  sin  atentar  á  la  libertad  de  cada  uno?  Este  en  el 
secreto  del  porvenir. 

Nos  hemos  esforzado  en  reproducir  tan  fielmente  como  ha  sido  posible 
los  rasgos  principales  del  cuadro  esbosado  por  Kovalevsky.  No  nos  detendré 
mos  á  disoutir  una  á  una  todas^lae  ideas  del  autor.  Nos  parece  (habla  B.  Da- 
veste)  que  la  ciencia  de  la  Historia  del  Derecho  no  está  todavía  bastante  ade- 
lantada para  fundar  una  teoría  definitiva.  Apenas  si  comensamos  ahora  k 
conocer  los  monumentos  del  antiguo  derecho  de  los  pueblos  civilisados,  y  en 
cnanto  á  las  costumbres  no  escritas,  las  observaciones  hechas  no  son  nad;^ 
en  comparación  con  las  que  queda  por  hacer.  Por  otra  parte,  se  ha  dado  ex 
eesiva  importancia  á  lo  que  ocurre  en  los  pueblos  salvajes.  Hay  hoy  dia  una 
escuela,  que  cree  encontrar  en  los  indígenas  de  la  América,  del  África  central 
y  de  la  Australia  el  tipo  de  la  humanidad  primitiva  y  considera  su  misera- 
ble condición  como  una  etapa  necesaria  de  la  evolución  social.  Esto  no  es 
cierto,  sino  en  ana  medida  limitada,  y  ningún  estudio  exige  más  prudencia  y 
discernimiento.  Además  de  que  no  se  puede  fiar  de  los  cuadros  traaados  por 
observadores  frecuentemente  poco  versados  en  las  oienciAS  jurídicas,  no  es 
cierto  que  las  prácticas  de  los  pueblos  salvajes  no  tiendan  en  machos  casos 
á  la  degradación  y  al  embrutecimiento.  Sin  negar  la  ley  de  la  evolación,  es 
dedr,  del  progreso,  es  permitido  dudar  que  haya  sido  continno  el  movimiento, 
sin  interrupción  ni  retroceso.  Los  materiales  recogidos  por  la  etnograña  no 
deben  ser  empleados  sino  después  de  sometidos  á  una  severa  crítica.  Hay  que 
guardarse  sobre  todo  de  deducir  conclusiones  absolutas.  Ocurre  en  el  origen 
de  las  sociedades,  lo  que  en  el  origen  del  lenguaje.  Se  pueden  entrever  cier- 
tas cosas,  poner  ciertos  jalones;  pero  es  necesario  resolverse  á  ignorar  lo  que 
no  se  sabrá  jamás. 

¿Quiere  esto  decir  que  es  necesario  abstenerse  y  renunciar  á  investiga- 
eiones  que  han  producido  ya  importantes  resultados?  Seguramente  que  no. 
Pero  ^9  necesario  proceder  qpn  método,  estudiar  el  derecho  de  cada  pueblo 
preferentemente  de  los  que  han  venido  á  un  alto  grado  de  civilización  y  que 
han  jugado  importante  papel  en  la  historia,  interrogar  á  las  leyes  escritas. 


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REVISTA   DE   LA    PRENSA   JURÍDICA    EXTRANJERA  213 

recoger  1a«  costumbres,  reconctmir  en  tanto  enante  sea  posible  el  deaenvol* 
vimiento  histórico  de  cada  legislación  particular.  T  esto  aún  no  basta.  Des- 
pués de  haber  observado  y  clasificado  los  hechos  particulares,  es  necesario 
compararlos  entre  si  para  elevarse  k  las  ideas  generales,  y  la  comparación 
reobra  k  su  vez  sobre  la  observación,  arrojando  una  lus  inesperada  sobre  los 
hechos  que,  tomados  en  si  mismos,  y  aisladamente,  quedarían  obscuros  é  in- 
«xplicados.  No  se  puede  prescindir  de  teorías  y  de  puntos  de  vista  generales, 
aunque  parezcan  prematuros.  Prestan  inmensos  servicios,  dirigiendo  las  in- 
vestigaciones y  ensanchando  la  puerta  de  nuestra  observación,  previsto  siem- 
pre que  tienen  un  oarjbcter  provisional  y  que  se  limitan  k  deducir  lo  que  se 
desprende  de  los  hechos,  sin  pretender  sujetarlos  k  leyes  a  .pt-iori,  que  no 
son  en  la  mayor  parte  de  los  casos  sino  hipótesis. 

Kovalevsky  no  ha  querído  hacer  otra  cosa  y  merece  plácemes.  Es  buen 
jnríseonsulto  y  conoce  bien  la  complejidad  de  las  cuestiones  que  trata  para 
creer  que  puedan  ser  resueltas  por  simples  fórmulas.  Si  hace  concesiones, 
quiz&  excesivas,  k  los  sistemas  modernos  y  especialmente  k  la  escuela  ingle i<a 
de  Spenoer;^o  es  de  los  que  piensan  que  la  ciencia  del  derecho  será  próxi- 
ntiamente  reemplazada  por  la  Sociología.  Pero  al  mismo  tiempo  ha  sentido 
la  necesidad  de  extender  su  horizonte  y  de  renunciar  á  la  doctrina  tradicio- 
nal. Huestra  msjor  que  nadie  todo  el  provecho  que  la  ciencia  puede  sacar  de 
los  descubrimientos  modernos.  Los  jurísoonsultos  romanos  han  sido  cierta- 
oaente  grandes  espiritus.  Tuvieron  el  sentido  jurídico,  el  análisis  sagaz  y  pe- 
netrante. Son,  sin  duda,  maestros  incomparables;  pero  el  desenvolvimiento 
histórico  de  su  propio  derecho  se  ha  escapado  frecuentemente  á  sus  observa- 
ciones. Hasta  cierto  punto,  nosotros  lo  podemos  conocer  mejor  que  ellos, 
porque  tenemos  numerosos  términos  de  comparación.  La  inmensa  autoridad 
de  que  han  gozado  hasta  nuestros  días,  ha  venido  k  ser,  en  ciertos  aspectos, 
«n  obstáculo  al  progreso.  Se  ha  necesitado  mucho  tiempo  para  ver  las  cosas 
que  ellos  no  vieran.  Al  fin  se  ha  decidido  abrir  los  ojos.  El  Derecho  romano 
no  es  ya  mirado  como  un  tipo  ideal.  Es  un  aooi.tecimiento  que  tiene  su  lu- 
gar en  la  historia;  un  lugar  muy  grande,  seguramente,  pero  no  exclusivo. 
Se  comienza  á  saber  de  dónde  ha  venido  y  de  qué  elementos  se  ha  formado. 
Eran  estos  puntos  de  vista,  hasta  hace  poco  tiempo,  objeto  de  discusión. 
Hoy  dia  son  generalmente  aceptados  y  transforman  la  enseñanza. 

Tradución  de 

JüAN    SlNCHKZ   DS    LbÓN 


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NOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS 


Elementos  de  Dereeho  penal,  por  Enrique  Pesuña,  Profesor  de  la  Uni- 
versidad de  Ñapóles.  Traducción  del  italiano  por  Hilarión  Gonzá- 
lez del  Castillo,  Licenciado  en  Derecho  con  un  prólogo  y  notas  al 
final  de  cada  uno  de  los  capítulos,  por  D.  Félix  de  Arambuní  y  Za- 
loaga,  Catedrático  de  Derecho  penal  y  Rector  de  la  Universidad  de 
Oviedo.  Primera  parte.  Un  volumen,  xv-582  páginas;  Madrid,  1892. 


I  Un  libro  de  Pessina  con  notas  de  Arambnml  Ntmoa  pudo  hallar  aplica- 
ción máifl  exacta  la  frase,  tan  manoseada  por  nuestros  psendo-clásioos,  de:  miel 
sobre  hojuelas.  En  efecto,  tr&tase  del  primero  de  los  criminalistas  que  en  Ita- 
lia viven  en  la  actualidad,  y  del  primero  ó  de  uno  de  los  primeros  criminalis- 
tas españoles  de  nuestros  días,  y  claro  está  que  la  obra  del  uno,  completada 
y  afiadida  por  el  otro,  ha  de  reunir  excelenciat  extraordinarias. 

Que,  muerto  el  insigne  Carrara,  sea  Pessina  el  primero  de  los  criminalis- 
tas que  tiene  Italia,  nadie  podrá  negarlo  ni  discutirlo,  pues  ni  en  la  escuela 
clásica  ni  en  la  positivista  hay  quien  pueda  alegar  mejores  títulos  que  '61  para 
ocupar  ese  puesto.  Su  dilatada  enseftanza  en  la  cátedra  de  la  Universidad  na- 
politana, sus  numerosas  y  valiosas  obras,  los  puestos  mismos  que  ha  ocupado 
en  el  G-obiemo  de  su  pais,  le  rodean  de  la  aureola  de  prestigio  y  autoridad 
suficientes  para  que,  amigos  y  adversarios,  convengan  en  reconocerle  una  pri- 
macía que  sólo  pudo  disputarle  en  vida  el  ilustre  criminalista  de  Pisa.  Del 
Sr.  Aramburu  he  dicho  que  es  también  el  primero,  ó  uno  de  los  primeros  orí- 
minalistas  españoles,  y  presumo  que  nadie  pondrá  en  duda  mi  afirmación,  te- 
niendo en  cuenta  que,  muerta  Doña  Concepción  Arenal,  por  tantos  concep- 
tos insigne,  retirados  de  este  género  de  estudios  los  Sres.  Romero  Girón  y 
Silvela,  y  siguiendo  sendas  muy  distintas  el  Sr.  Salillas,  no  hay  entre  nosotros 


*  De  todas  las  obras  jurídicas  que  se  nos  remitan  dos  ejemplares,  hare- 
mos un  juicio  critico  en  esta  Sección  de  la  Bkvista.  De  las  que  versen  sobre 
otras  materias,  pondremos  un  anuncio  en  la  cubierta  de  las  entregas. 


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N0TICU8  BIBLIOGRÁFICAS  215 

filien  paeda  ponerse  al  nivel  del  distinguido  Catedrático  de  Oviedo  en  la  cien 
«ia  de  los  delltos  y  las  penas. 

Con  este  juicio  de  los  autores,  se  comprende  f&cihnente  el  juicio  que  ha 
bró  formado  de  la  obra  que  en  común  han  producido.  El  libro  de  Pessina  gosa 
de  fama  y  renombre  universales  merecidisimos,  y  ciertamente  no  necesita  de 
mi  encomio  para  que  se  la  tenga  por  una  de  las  mejores  obras  de  la  litera- 
tura criminalista  de  nuestro  siglo.  La  profundidad  de  los  conceptos,  lo  com- 
pleto del  estudio  de  cada  una  de  las  materias,  que  no  se  examina  sólo  desde 
el  punto  de  vista  filosófico  y  positivo,  sino  que  también  se  presenta  en  svS. 
evolución  histórica,  la  riqueza  de  la  doctrina  y  de  la  bibliografía  que  se  com- 
prende en  cada  capitulo,  al  mismo  tiempo  que  la  concisión  y  brevedad  pon 
que  todo  está  expuesto,  son  méritos  que  avaloran  el  trabajo  del  ex  Ministro 
de  Jostieia  italiano*  y  que  le  han  valido  repetidas  ediciones  y  una  gran  difu- 
sión en  el  país  y  en  el  extranjero.  Publicada  esta  obra  antes  de  la  promul- 
gación del  Código  penal  ahora  vigente  en  Italia,  exponía  la  doctrina  de 
que  regia  á  la  sazón  en  aquel  Estado;  pero  6l  traductor  español  ha  puesto 
runedio  á  este  inconveniente,  sustituyendo  en  el  texto  la  doctrina  de  an- 
tiguo cuerpo  legal  por  la  del  nuevo,  valiéndose  para  ello  de  otra  obra  es- 
crita por  el  mismo  Pessina  acerca  del  Código  novísimo. 

Todavía  así,  el  trabajo  resultaba  incompleto  para  publicarlo  en  Espafia, 
pues  nada  se  deda  en  él  del  derecho  español,  y  de  llenar  este  vacío  se  ha  en- 
cargado el  Sr.  Aramburu,  por  medio  de  notas  puestas  al  final  de  cada  oapi- 
talo  ó  párrafo,  notas  que  son  resúmenes  muy  sustanciosos  y  condensad  os  de 
doctrina  y  de  nuestro  derecho  positivo,  que  no  desmerecen  del  trabajo  del  pro- 
fesor napolitano,  y  que,  diluidos  é  impresos  separadamente,  formarían  á  poca 
costa  un  precioso  libro  de.  derecho  penal  español.  En  estas  notas  no  se  limita 
el  Sr.  Aramburu  á  exponer  y  resumir  las  disposiciones  de  nuestro  Código, 
sino  que  no  pocas  veces  completa  y  critica  la  doctrina  expuesta  por  el  autor 
y  apunta  la  que  estima  por  más  aceptable,  examinando  y  discutiendo  de  paso 
las  teorías  de  la  nueva  escuela  positiva,  que  no  pudieron  ser  examinadas  y 
discutidas  por  Pessina  en  su  libro  á  causa  de  la  fecha  de  su  publicación. 

Dicho  se  está  con  lo  que  precede,  que  la  obra  de  que  tratamos  seria  aco- 
gida con  aplauso  en  cualquier  pueblo,  por  rica  y  abundante  que  fuese  su  bi- 
bliografía en  materia  penal;  pero  con  mucho  mayor  motivo  merece  alabanza 
aa  pnbllcación  en  nuestra  patria,  donde  viene  á  llenar  una  inmensa  laguna 
da  nuestra  literatura  juridica.  En  Espalia,  en  efecto,  no  tenemos  ningún  libro 
de  carácter  científico  y  doctrinal  que  satisfaga  las  necesidades  de  la  ense- 
fianxa  penal  dentro  de  las  Universidades,  ni  del  estudio  general  de  la  ciencia 
eriminalógica  fuera  de  ellas,  pues,  de  los  pocos  que  aquí  han  visto  la  luz, 
linos  están  anticuados,  como  las  Lecciones  de  Pacheco,  otros  agotados,  como 
el  de  Silvela,  y  otros  dejan  que  desear.  Esperamos,  por  esto,  que  la  obra  de 
Pessina  y  Aramburu  obtendrá  entre  nuestros  profesores,  estudiantes  y  abo- 


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DE  LEGIfiLAaÓN 

e  los  editores  persistirán  en  an  meritori» 
Sn  de  tiii  trabajo  tan  importante  y  que  por 
ir  al  progreso  de  la  onltnra  joridioo  penal 


• 
^  • 


pena',  por  el  Dr.  José  A,  González  y 
)Ileto  de  ISO  páginas. 

José  Novo  y  García. — Habana,  1891; 


n  ocasión  do  las  oposiciones  anunciadas 
o  penal  de  la  UniTersiSad  de  la  Habana, 
Mepto  reglamentario,  de  nn  cierto  número 
tí  asignatura,  y  de  nn  rasonamiento  en  el 
oión.  No  tienen,  por  tanto,  otro  caráct-er 
constmcoión  y  ordenación  sistemática  de 
icia  del  Derecho  penal;  y  como  no  es  éste 
disensión  de  esa  Índole,  habré  de  conere» 
os  trabajos  dé  los  Sres.  Gonzalos  Lannsa 
)rvaciones  tendría  qne  hacer  á  los  planes 

3r.  D.  Lnis  Sil  vela,  tiene  no  pocos  puntos 
porto  general,  con  el  seguido  por  este  dis- 
brs,  y  en  la  parte  ewpectttl^  qne  trata  de  la 
lo  general,  al  Código,  k  mi  juicio  con  ma- 
la ciencia  misma,  qne  no  puede  quedar 
cégesis  ó  comentario  del  derecho  positiro. 
slara  expresamente,  milita  en  la  extrema 
sta,  sigue  en  su  programa  otras  direccio- 
,  que  trata  de  las  doctrinas  generales  sobre 
en  la  sección  segunda  se  adapta  también  al 
nar  por  guia  las  obras  de  los  positivistas, 
minologia  ó  de  sociología  criminal,  como  és- 
GonzéJez  Lanuza  echa  mano  más  bien  de 
i  de  derecho  penal,  que,  á  su  juicio,  es  cosa 
y  de  la  ciencia  penitenciaria,  por  más  qne 
elementos  integrantes  de  la  sociología  cri- 

el  Sr.  Novo  y  García  cuanto  el  del  sefior 
lesear  por  lo  que  respecta  al  rigor  lógico 
listríbución  de  las  materias,  y  si  bien  es- 


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1I0TICIA8  BIBLIOGRÁFICAS  217 

thao  más  aceptables  las  lineas  generalee  del  primero  en  so  parte  general^  no 
p«aedo  ocultar  qne  el  •eg:Qndo  revela  mayor  conocimiento  del  estado  actnal 
de  la  ciencia  del  derecho  punitivo,  mayor  pmríto  por  examinar  y  disoatir 
loe  problemas  en  el  momento  presente  planteados  en  esta  disciplina  joridioa, 
y  más  dominio  de  toda  la  materia,  condiciones  que  k  mi  ver  lo  hacen  más 
recomendable  para  la  enselUasa. 

Asi  debió  apreciarlo  también  el  Tribunal  llamado  á  juagar  los  ejercicios 
de  oposición,  puesto  que  oonñrió  la  cátedra  de  Derecho  penal  de  la  Univer- 
sidad de  la  Habana  al  Sr.  Oonsáles  Lanusa,  sin  reparar  en  su  profesión  de 
fft  radicalmente  positivista,  con  lo  cual  dio  un  laudable  ejemplo  de  impar- 
cialidad dentifloa,  que,  por  lo  visto,  los  positivistas  italianos  echan  mucho 
de  menos  en  su  patria. 

e 
*  e 

L»  eisefiaim  d^  la  Historia,  por  Rafael  AUamira^  Secretario  del  Ma- 
seo  Pedagógico  y  Profesor  de  la  loatitoción  libre  de  Eoseftanza.— 
Madrid,  1891;  an  vol.  de  278  paga. 

Este  importante  libro,  que  forma  parte  de  las  publicaciones  del  Museo 
ptdagógú»  de  Inttntecióti  primaria  y  que  ha  sido  acogido  con  extraordinario 
aplauso  por  la  prensa,  y  especialmente  por  la  que  se  dedica  á  los  problemas 
de  ensefianza  en  el  extranjera,  no  cae  en  realidad  dentro  del  cuadro  de  ma- 
terias á  que  se  refieren  las  noticia»  hibliognijicai  de  esta  RBVI8TA,  y  si  le  oon- 
nagramos  algunas  lineas,  lo  hacemos  por  el  gran  valor  del  libro  mismo  y  por 
tratarse  en  sus  últimas  páginas  de  la  ensefianxa  de  la  Historia  del  Derecho, 
que  es  asunto  que  ya  nos  toca  más  de  cerca. 

Pertenece  el  8r.  Altamira  á  un  pequeño  grupo  de  hombres  que,  con  la 
mayor  vocación,  con  el  más  decidido  estusiasmo,  con  un  perfecto  conoci- 
miento de  los  problemas  pedagógicos  en  el  extraz^ero,  han  consagrado  su 
aetívidad  y  su  vida  á  remover  el  estado  actual  de  nuestra  ensefiansa  en  to- 
doa  sus  grados,  no  contentándose  con  exponer  en  libros  y  conferencias  lo 
qaa  deberla  hacerse  para  sacamos  del  atraso  y  de  la  rutina  en  que  nos  en- 
centramos, sino  predicando  con  el  ejemplo  y  enseftando  como  hoy  se  enseña 
en  loe  pueblos  que  marchan  á  la  cabesa  de  la  civilisaoión.  La  ítutitucióH  libre 
de  Eneeñanxa  y  el  Mueeo  pedagógico  de  Ifutrucción  primaria^  son  los  dos  centros 
principales  en  que  ese  pequeño  grupo  de  maestros  se  ha  congregado  y  de 
que  parten  las  poderosas  iniciativas  que  han  de  transformar  en  nueiftra  pa- 
tria el  actual  estado  de  cosas  en  materias  de  educación  y  enseñanaa,  y  á 
•soe  dos  centroe  se  honra  el  Sr.  Altamira  de  pertenecer,  según  rexa  la  por- 
tada de  su  libro  que  dejo  copiada. 

Fácil  es,  después  de  esto,  formarse  idea  de  la  Índole  del  libro  de  que  tra- 
tamos, de  las  doctrinas  en  que  se  inspira,  de  los  fines  á  que  tiende,  y  de  la 
seriedad  y  dominio  del  asunto  con  que  está  pensado  y  escrito.  La  historia* 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 
ación  más  ó  menos  pintoresoa  y  entretenida  de  cruentas  bata* 
^rminables  o/onologías  de  reyes  y  príncipes,  sino  como  exposi- 
la  de  la  humanidad  ó  de  un  pueblo  determinado  en  todos  sus 
1  la  compenetración  y  entrecruzamiento  de  estos  mismos  aspee - 
sria  enseñada^  no  en  pomposos  discursos  cuajados  de  fig^urás  re- 
itavios  oratorios,  sino  por  medio  del  estudio  y  de  la  investiga- 
sobre  las  fuentes,  tanto  directas  cuanto  indirectas,  puede  de- 
los  dos  pensamientos  capitales  que  dominan  en  el  libro  del  se- 
,  muy  rico,  por  lo  demás,  en  datos  y  pormenores  de  todo  género, 
lu  en  ideas  y  observaciones,  que  seria  imposible  resumir  aquL 
imas  tendencias  quiere  el  Sr.  Altamira  llevar  á  la  enseñanaa  de 
3l  Derecho  en  nuestras  Universidades,  por  la  creación  de  una  oá- 
latoria,  en  que  los  alumnos  que  quisieran  se  iniciasen  en  el  estu- 
» las  fuentes  y  en  las  investigaciones  históricas  personales,  sin 
[ue  á  toda  la  enseñanza  del  Derecho  se  le  diere  un  carácter  y 
}o,  llamado  &  corregir  los  prejuicios  de  los  juristas  sobre  el 
mipotencia  de  las  leyes  escritas  y  del  derecho  positivo  vigente; 
mdo  nada  de  esto  se  crea  factible  por  ahora,  el  Sr.  Altamira  en- 
que  desde  luego  podria  y  debería  hacerse  es  ensanchar  el  cuadro 
&  del  Derecho,  para  que,  en  ves  de  ser  un  mero  estudio  de  las 
9  y  de  los  jurisconsultos  célebres  de  cada  época,  como  es  al  pre- 
itras  cátedras,  sea  una  exposición  de  la  vida  entera  del  Derecho 
manifestaciones  y  en  relación  con  toda  la  vida  individual  y 

Jkbónimo  Vida, 
Catedrático  de  la  Universidad  de  Granada. 


idica  de  las  diferentes  especies  de  censos.— Memoria  pre- 
1  accésit  por  la  Real  Academia  de  Ciencias  morales  y  po- 
crita  por  D.  Arturo  Cbr6c/¿a.— Madrid,  1892. 

kbierto  al  público  certamen  por  la  Academia  de  Ciencias  mora- 
s,  era,  á  la  verdad,  de  reconocido  interés.  Porque  la  justiñcación 
lis  en  la  historia  del  Derecho  y  su  utilidad  en  las  legislaciones 
[  como  las  vicisitudes  históricas  del  censo  consignativo,  ofreeen 
udio,  que  la  Academia  propuso  acertadamente  á  la  considera - 
irisconsultos  que  aspiraban  al  lauro  prometido  por  la  docta  Cor- 
ra el  Sr.  Corbella  satisfecho  las  exigencias  del  tema,  demuéstralo 
i  modo  la  preciada  recompensa  obtenida  en  tan  honrosa  lid. 
te,  el  estudio  histórico-oritico  que  tenemos  á  la  vista  revela  em 
»rte  de  la  riqueza  en  las  fuentes  de  conocimiento,  un  método  re- 


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NOTICIAS  filBLIOGBÁflCAB  219 

•omendabla  en  1*  expoaicióii  de  U  doctrina.  Bl  eonoepto  de  1*  propiedad  ante 
la  historia  en  loe  pueblos  anticrnos  y  modernos  sirve  al  Sr«  Corbella  de  ñinda- 
mento  adecuado  para  disonnir  sobre  la  enfltensis,  tan  admirablemente  defi- 
Bída  en  Soma  por  aquella  sabia  Constitución  del  Emperador  Zenón  y  para 
defender  con  gran  copia  de  rasones  la  utilidad  del  censo  enñtéutioo. 

Porque  negar  que  la  enflteusis  sirvió  de  poderoso  auxiliar  al  desarsollo 
de  la  propiedad  territorial,  templando  los  tristes  resultados  de  la  servidumbre 
y  poniendo  k  salvo  los  peijuioios  del  colonato,  es  desconocer  la  historia  de  la 
▼ida  civil  de  casi  todos  los  pueblos  de  las  pasadas  edades.  Y  pretender,  como 
se  intentó  en  la  discusión  del  Código  napoleónico,  desterrarla  de  las  leyes 
modernas,  invocando  odiosos  recuerdos  de  sefiorios  feudales,  equivale  k  des- 
truir instituciones  tradicionales,  en  ves  de  restaurarlas,  purgándolas  de  im- 
perfecciones que  la  evolución  de  las  costumbres  logró  poner  de  relieve. 

La  enfiteusis,  dice  discretamente  el  ilustrado  autor  de  la  Memoria  lau* 
rea  da  por  la  Academia,  debe  sostenerse  en  nuestros  códigos;  pero  "despoján- 
dola de  sus  caracteres  de  perpetua  é  irredimible.  Y,  realmente,  ese  es  el  ver- 
dadero punto  de  vista  de  la  cuestión.  La  perpetuidad  se  opone  al  concepto 
^ue  informa  &  toda  ley  positiva,  y  lo  de  gravámenes  irredimibles,  pugna  de 
manara  clara  con  el  carácter  de  desamortisable,  reconocido  hoy  á  la  propie- 
dad inmueble.  Has  como  el  enflteuta  no  puede  ser  un  mero  arrendatario ,  ni 
tampoco  simple  comprador  á  renta,  lo  prudencial  del  término,  siempre  lar- 
go, para  la  redención  del  gravamen,  es  lo  que  deberá  resolver  la  cuestión,  y 
asi  lo  entiende  con  acierto  el  autor  de  la  Memoria. 

No  son  menos  discretas  las  observaciones  que  el  Sr.  Corbella  consigna 
respecto  al  préstamo  á  interés,  como  motivo  de  la  introducción  del  cenno 
oofuógnativo  y  su  significación  en  el  derecho  canónico;  é  igualmente  son  dig- 
nas de  encomio  las  consideraciones  acerca  del  censo  reservativo  admitido  en 
•1  Código  civil  de  Espafia,  y  que  tan  escaso  es  de  precedentes  históricos  en  el 
Derecho. 

CMig«  de  Camercie  espafiol.  Jnrisprndeneia  y  leyes  extranjeras  en  aa- 
teria  de  eambio,  por  D.  Federico  Barrachma  j  D.  Carlos  Antonio 
Talavera.^LAhro  de  391  páginas;  Alicante,  1802. 

La  Biblioteca  Mercantil  de  Alicante  acaba  de  publicar  un  interesante  U  • 
bro,  que  recomendamos  á  la  consideración,  no  sólo  de  aquellos  que  se  dedican 
al  cjeroieio  honroso  del  comercio,  sino  á  la  de  los  Tribunales  y  Letrados  lla- 
mados á  solucionar  los  arduos  problemas  del  Derecho  mercantil. 

No  ee  el  estudio  de  los  Sres.  Barraohina  y  Talavera  una  paráfrasis  más  ó 
menos  ingeniosa  del  texto  de  nuestra  ley  de  Comercio;  labor  muy  frecuente 
«n  muchos  de  los  comentaristas  de  las  leyes  positivas  que  con  tal  trabaja 


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REVI8TA  DE  LEGISLACIÓN 
ven  al  lector  las  múltiples  cuestiones  qne  la  práctica  presenta 
»c  tatúente  el  precepto  árido  y  escneta  del  legislador;  antes  al 
a  que  tenemos  á  la  vista,  esencialmente  de  aplicación,  ayu- 
il  á  quien  se  sirva  consultarla,  Indicándole  el  camino  de  lie- 
a  resolución  de  las  dificultades  surgidas, 
comerciantes;  qué  sean  actos  de  comercio,  y  maneras  de 
indirectamente  la  cualidad  de  comerciante;  capacidad  juri* 
;  bienes  afectos  á  la  profesión  mercantil;  distinciones  entre 
1  comerciante:  he  aqui  multitud  de  cuestiones  resueltas  acer- 
n  importante  obra,  lo  cual  acontece  también  con  todas  las 
Btro  mercantil  y  contratos  de  comercio. 

b1  libro  aparece  de  innegable  mérito  es  cuando  los  autores, 
ontrato  de  cambio,  alma  del  comercio  y  fundamento  del  ci-é- 
i  materia  en  la  altura  de  los  principios,  relacionando  el  texto 
>tros  de  los  principales  países  de  Europa  y  con  la  doctrina 
estro  Tribunal  de  Casación. 

nuevo  libro,  felizmente  publicado  por  la^  Biblioteca  Mercan* 
iiabrá  de  merecer,  á  la  verdad,  el  aprecio  de  cuantos  se  inte- 
Itivo  progreso  de  nuestras  instituciones  mercantiles,  regidas 
o  por  leyes  realmente  adecuadas  á  la  altísima  significación 
los  pueblos  cultos. 


I  la  Academia  de  Jaríspradeneia  y  Legislación  de  Barce- 
gldo  ¿  las  Cortes  sobre  la  urgencia  de  una  profunda  re- 
procedimiento  cítíI.— Folleto  de  88  páginas;  Barcelo- 


jurisconsulto  D.  Vicente  Amat  y  Furió,  cuyos  estudios  sobre 
b1  Jurado  son  bien  conocidos  entre  los  hombres  del  foro,  de- 
onente  por  la  Academia  Barcelonesa  para  la  redacción  de  la 
pigraie  dejamos  anotado,  ha  hecho  un  notabilísimo  trabego, 
^mos  en  recomendar  á  la  ilustrada  atención  de  nuestros  lee- 
procedimiento  civil  no  está  á  la  altTira  de  lo  que  la  ciencia 
sistema  escrito  adolece  de  esenciales  defectos,  y  que  los  ao- 
omplicados  en  su  desenvolvimiento  y  tardíos  en  su  termina- 
do en  el  ánimo  y  parecen  servir,  más  que  á  los  intereses  de 
del  litigante  de  mala  fe,  es  cosa  tan  sabida,  que,  ciertamen- 
fc  cómo  ante  la  gravedad  del  mal  sentido  no  sobreviene  el 
remedio, 
i  de  Jurisprudencia  de  Barcelona  seftalft  con  discreción  y 


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NOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS  221 

oportiinidAd  indiscatibles  los  más  calmlnantes  defectos  do  la  vigente  ley  ri- 
tfumA,  talM  como  la  lentitud  de  los  reoarsos  de  apelación,  la  ineficacia  del 
cargo  de  Proourador,  las  corruptelas  en  la  concesión  de  la  pobreza  y  la  ne- 
oetidad,  «n  fin,  de  regularisar  de  modo  expeditivo  la  recusación,  la  respon- 
sabilidad de  los  Tribunales,  los  términos  judiciales  y  la  redacción  de  los  fallos 
y  pronunoiamientos  sobre  costas.  Un  estilo  correcto  y  que  por  su  fluidez  ale  • 
ja  todo  cansancio  en  el  ánimo  del  lector,  completan  la  obra  meritísima  de  la 
Aeademia,  onya  Memoria  honra  sobre  manera  al  Ponente  de  la  Comisión, 
Sr.  Amat  y  Furió,  á  quien,  asi  como  &  la  Academia,  sinceramente  felicitamos 
por  tu  notable  trabajo. 


^■iTenidad  de  la  Habana.— Sesión  de  claasora  de  30  de  Abrii  de  1H92. 
— Memoria  y  discarso  leídos,  respectivamente,  por  el  Secretario  de  la 
Academia  de  Derecho  D.  José  Novo,  y  Decano,  D.  José  María  Cés- 
pttiet;  1892. 

Hamos  recibido  y  leído  con  agrado,  tanto  la  Memoria  en  la  cual  el  secre- 
tarla de  la  Facultad  de  Derecho— creada  en  la  Universidad  de  la  Habana 
por  Real  Decreto  de  10  de  Agosto  de  1886 — dá  cuenta  de  las  tareas  realiza; 
das  durante  el  último  año  escolar  por  los  alumnos^  cuyos  trabajos  honran  á 
maestros  y  discípulos;  como  el  discurso  del  dignísimo  Decano,  que  tan  alto 
h*  sabido  colocar  el  nombre  de  la  Academia,  merced  á  su  incesante  anhelo 
por  el  progreso  de  los  conocimientos  jurídicos,  estimulando,  al  efecto,  las  vi- 
gorosas iniciativas  de  la  juventud  brillante,  llamada  muy  pronto,  si  perseve- 
ra en  su  plausible  aplicación,  &  ser  una  realidad  gloriosa  en  el  desenvimiento 
^nte  el  foro  de  la  Habana  de  los  arduos  problemas  de  la  oienoia  del  De- 
recho. 

P.  GokzJLlez  del  AlBA, 

Uagiimdo  d«  la  Audi«n«ta  territorial  «lo  Granada. 


La  DerelUione  íb  diritto  romano,  por  £.  Ricci;  un  vol.,  Rome,  1892. 

.  Ea  esta  ana  monografía  acerca  de  un  punto  jurídico  que,  según  advierto 
«I  autor,  <no  se  trata  comunmente  de  un  modo  especial».  «Todos  los  escrito- 
res antiguos  y  modernos  que  yo  conozco,  añade,  han  creído  cumplir  na  de- 
ber oon  dar  la  simple  definición,  referirse  k  poquísimas  leyes  del  Digetto,  y 
alodxr  en  nota  k  la  disputa  entre  Savinianos  y  Proouleyanos.»  Como  el  Señor 
Bloei  advierte.  La  derelinione  fu  derelitta. 

Para  reunir  en  un  volumen  la  doctrina  más  corriente  en  Boma  y  entre 
lo9  romanistas  acerca  de  la  derelictiot  escribe  el  Sr.  Bicci  la  monografía  de 
^tia  damos  noticia.  Bn  ella  trata  las  diferentes  cuestiones,  tanto  relativas  k 


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EVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

ti  lengnige  y  á  1m  fuentes,  caanto  las  qne  en  la  vida 
frecen,  como  otras  tantas  diñcultades  de  la  inifti- 
ítalo  muy  interesante  á.  la  disputa  de  Savinianos  y 
bndo,  por  fin,  la  dettlictio  con  la  tradición  y  la  octi- 


¡odigo  de  Comercio,  per  el  Avv,  Corvado  Biondi; 
Capoles,  1892;  un  folleto. 

idi,  no  abarca  una  completa  reforma  del  Códigfo  de 
idiendo  &  exigencias  del  momento  formuladas  por 
y  Justicia,  contr&ese  el  folleto  k  examinar  la  impor- 
bra9  Gibro  3.^  del  Oódigo  de  Comercio  italiano),  y 
conformidad  con  el  cuestionario  propuesto  para  la 
ejoras  y  perfeccionamientos  posibles. 

Adolfo  Posada, 
Catedrático  de  la  Universidad  de  Oviedo. 


La  ridiuione  delle  ore  di  lavoro  e  i  snoí  effetti 
ratelli  Bocea,  editor!,  1891;  131  paga.,  1,50  pe- 

uoaen,  pero  abundante  de  doctrina  y  seriamente  ra- 
ooión  de  las  horas  de  trabajo  y  de  sus  efectos  ecc* 

capítulos.  En  el  primero  expone  los  antecederOet  á% 
,  los  fundamento»  fisiológicos  y  psicológicos  del  ti  a. 
o,  las  consecuencia»  prácticas  qne  en  algunos  países 
iza)  ha  producido  la  reducción  de  la  jomada  de 
los  efecto»  que  probablemente  produciria  esta  re- 

evar  de  apasionamientos  de  escuela  ó  de  sistema» 
&ta  y  discretamente,  apoyándose  en  hechos  y  datoa 
>r  eso,  dice  muy  acertadamente,  qne  no  se  pned^ 
vo  acerca  del  problema  mientras  no  tengamos  más 
is  tocante  al  mismo;  pues  este  fenómeno,  como  to- 
sente complicado  y  puede  obedecer  á  multitud  d« 
podemos  equivocamos  atribuyendo  á  la  redueoión 
que  puede  ser  efecto  de  otros  factores  sociales, 
sia,  no  da  gran  importancia,  para  la  m^ora  de  la 
n  de  la  jornada  de  trabajo;  pero  confiesa  que  es 
(pág.  1S6).  Ifás  que  la  reducción,  podría  convenirle 


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K0TICIA6  BIBU0QBÁFICA6  223 

a]  obrero  el  atuueñto  de  retribución  (pág.  ia9>.  En  todo  caso,  la  reducción 
debe  ser  un  producto  natural  de  la  evolnción  económica,  y  no  el  ñ^to  de 
medidas  legislativas  y,  por  oonsigoiente,  arbitrarias,  pnes  cno  pudiendo  éstas 
reflejar  ni  apreciar  la  infinita  variedad  de  casos,  la  redacción  podría  influir 
de  un  modo  peijudicial  sobre  la  condición  de  la  clase  obrera»  (pig.  190). 

Pedbo  Doeado, 

Catedrático  de  derecho  penal 

en  la  Universidad  de  Salamanca. 


Tntté  it  Drdit  nAturel  tbeoríqoe  et  appliqué,  par  Tancrede  Bothc,  Pro- 
íeseeor  aaz  Facaltéa  catholiqnca  de  Lilie.  Tome  aecond.  Da  ma- 
nage;  Paría,  librairie  Víctor  Lecoffre,  90,  roe  Bonaparte.  90.  1898. 

Bl  distinguido  Profesor  de  las  Facultades  católicas  de  Lila  (Francia) 
M.  Tanoréde  Bothe,  ha  publicado  el  segundo  tomo  de  su  Tratado  de  Dencho 
Mttmralf  teórico  y  aplieado.  Dedícalo  entera  y  exclusivamente  al  matrimonio, 
constituyendo  asi  una  completa  monografía  acerca  de  este  punto,  al  par  que 
una  continuaeión  de  su  notable  obra  de  Derecho  natural. 

La  importancia  de  esta  publicación  se  comprenderá,  desde  luego,  con  la 
simple  indicación  de  los  epígrafes  de  sus  diversas  secciones.  Son  éstas  en  nu> 
mero  de  nueve,  y  llevan  los  siguientes  títulos-  Del  matrimonio,  desde  el  punto 
de  vista  de  la  sola  naturalesa  ó  de  la  rasón  pura;  del  matrimonio,  según  e) 
derecho  divino  positivo  de  los  primeros  tiempos;  del  matrimonio,  según  las 
leyes  de  Jesucristo;  de  las  facultades  del  Soberano  en  materia  de  matrimo- 
nio, abstracción  hecha  del  orden  cristiano;  examen  de  la  legislación  matrimo- 
nial francesa,  desde  el  punto  de  vista  del  orden  no  cristiano;  de  las  faculta- 
des de  la  Iglesia  en  materia  de  matrimonie;  de  la  incompetencia  de  los  so- 
beranos en  materia  de  matrimonio  en  el  orden  cristiano;  ojeada  á  la  legisla* 
eióm  matrimonial  canónica;  examen  de  la  legislación  matrimonial  francesa, 
desde  el  punto  de  vista  cristiano;  del  celibato;  de  la  teoría  de  Malthus. 

Campean  en  esta  obra  la  abundancia  de  doctrina,  y,  sobre  todo,  el  espi- 
rita analítico  de  su  autor,  que,  con  objeto  de  rebatirlas,  se  hace  cargo  de 
Mfm^A^.  i^nm  dc  las  objecioues  y  dificultades  que  se  presentan  acerca  de  cada 
pu&to.  Todo  ello  la  hace  sumamente  útil,  como  obra  de  consulta  y  amplia- 
eión  de  estudios,  para  aquellos  que  conocen  ya  los  principios  fundamentales 
de-  esta  institución. 

If .  Tanoréde  Bothe  ha  prestado  un  buen  servicio  á  la  ciencia  con  la  pu- 
blióaoión  de  este  segundo  tomo  de  su  obra,  cuya  adquis  ioión  recomendamos 
A  todos  los  que  se  dedican  á  estos  estudios. 

B.  Bodbíoubz  db  Obpeda. 
Catedrático  de  la  Universidad  de  Yalencia, 


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JNCIOS    EDITORl  ALES 


ÍRIO  de  DOCÜIEMOS  NOTARIALES 

ARKEGLilDO  AL  CÓIIGO  CIVIL 

POB 

J.  EUaENIORUrzaOMEZ 

lo,  Jefe  superior  honorario  de  Administración, 
)iroctor  de  la  Gaceta  Jurídico  ünivcrtalf  etc. 


I  con  sujeción  al  Código  civil  las  fórmulas  de  lo<? 
Formulario  Notarial  Continuo,  que,  por  vir- 
as disposiciones,  debían  sufrir  alguna  enmienda, 
esta  acreditadísima  obra,  con  el  Apéndice  al  Gó- 
incluyen  las  mismas  variaciones,  la  colección 
importante  de  su  género.— Su  precio  es:  del 
vista  El  Progreso  de  la  Notaría,  tomo  1.^,  que  se 
,  15  pesetas; — del  tomo  2.^,  9  pesetas  (puede 
.^  sin  el  2.^,  y  éste  sin  el  1.®);— y  del  Apéndice, 


lA  mm  LA  LEGISLAM  Y  LA  m%\K 

(POB  EL  MISMO  AUTOR) 


a,  que  es  un  tratado  completo  de  la  Facultad,  se 
isposiciones  legales  relativas  á  su*  organización , 
:cicio,  documentos  que  el  Notario  autoriza,  su 
nulidad  y  falsedad,  protocolos,  archivos,  etc.;  se 
incipios  fundamentales  en  la  materia,  y  se  pro- 
faltas y  perjuicios  que  continuamente  se  origi- 
práctica.— Bl  precio  del  tomo  1.^  es  4  pesetas  ; 
50. 

3n  la  librería  de  D.  Fernando  Fé,  Carrera  de 
ntiQi,  2. — Madrid. 


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PSOCEDINIENTOS  Mk  U  REFORMA  DE  LAS  CONSTITUCIONES 
eo  los  Estados  modernos 


1.  Consecuencia  de  la  afirmación  expresa  del  carácter  jurí- 
dico del  Estado  nacional  moderno,  según  el  cual  su  vida  se  en- 
cuentra sometida  á  normas  fundamentales  de  derecho,  lo 
mismo  que  toda  institución  humana,  es  la  necesidad  en  que  la 
ciencia  y  la  legislación  positivas  se  han  visto  de  resolver  el 
problema  de  la  reforma  de  las  leyes  constitucionales. 

Naturalmente,  siendo  las  Constituciones  de  los  Estados  con- 
sidaiadas  en  su  amplio  sentido  expresión  temporal  de  una 
forma  de  derecho  (el  derecho  político),  su  transformación, 
como  la  de  todo  derecho  positivo,  es  obra  de  la  acción  lenta, 
inconsciente  acaso,  de  la  costumbre.  Refléjase,  en  efecto,  en  la 
Constitución  política  el  influjo  del  medio  social  con  todos  sus 
cambios  internos,  profundos,  que  no  se  pueden  apreciar  sino 
muy  á  la  larga,  y  sólo  en  vista  de  los  resultados.  Aparente- 
mente, no  ocurre  nada;  las  leyes  siguen  teniendo  vigor;  las  de- 
claraciones expresas  que  se  hacen  á  cada  instante  conformán- 
dose con  las  leyes  escritas,  reflejan  lo  mismo  que  estas  dispo- 
Bícionee;  pero  la  realidad  es  ya  otra  muchas  veces.  El  equili- 
Imo  de  las  fuerzas  políticas  á  que  la  legislación  positiva  vi- 
gente respondiera,  se  ha  roto  quizá,  y  la  marcha  efectiva  de 
loe  negocios  públicos  es  bien  diferente  de  la  que  la  legislación 
implica. 

TOMO  83  15 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

3,  sin  embargo  de  la  gran  importancia  que  la  oostum- 
3  como  medio  de  reformar  las  Constituciones  pollti- 
ie  lo  que  aquí  queremos  hablar  ahora.  Es  asunto  éste 
Bí  sólo  requiere  capítulo  aparte.  Mi  propósito  se  con- 
tudiar  la  cuestión  de  la  reforma  del  derecho  constitu- 
)r  medio  de  la  ley,  es  decir,  por  procedimientos  solem- 
rirtud  de  declaraciones  expresas,  como  obra  reflexiva 
io  oficial. 

en^  la  cuestión  á  que  aludo  dos  aspectos:  el  uno  ge- 
osófico,  sugerido,  después  de  todo,  por  el  otro,  que  tiene 
ier  esencialmente  circunstancial,  político,  histórico, 
lestión  relativa  á  la  reforma  constitucional  por  medios 
,  fijos,  determinados,  implica  esta  otra:  las  leyes  cons- 
les  (políticas),  ¿son  de  naturaleza  jurídica  distinta  de 
ordinarias?  Esta  cuestión,  que  es  al  cabo  la  funda- 
la  provoca  esta  otra,  nacida  en  el  derecho  positivo:  las 
istitucionales,  ¿deben  ser  elaboradas  y  reformadas  to- 
cialmente  por  los  mismos  procedimientos  que  las  de- 
B  ordinarias,  ó  exigen  procedimientos  extraordinarios, 
s? 

i  bien;  he  ahí  por  qué  decía  que  el  aspecto  fundamen- 
roblema  lo  sugiere  el  aspecto  circunstancial  ó  político, 
ro  ¿por  'qué  consideramos  este  último  aspecto  como 
ncial  ó  político?  Porque  independiente  de  que  hay  en 
un  interés  científico  general;  en  cuan{o  exige  la  de- 
ion  de  los  límites  propios  d^  derecho  político,  la  solu- 
)s  mismos  problemas  que  cualquier  otra  rama  del  de- 
urando  entre  ellos  este  de  la  reforma,  como  problema 
lOgía  jurídica  especial,  la  importancia  actual  de  la 
decuada  de  reformar  las  Constituciones  y  los  términos 
asunto  se  ofrece  á  la  consideración  crítica,  son  cir* 


ongo,  Délla  cansuehidine  como  fonts  del  diriuo  publico:  Ardtivio  dé 
o,  afio  2.*,  fa«e.  6  y  6. 


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REFORMA   DE   LAS   CONSTITUCIONEH  227 

constandales  y  debidos  á  las  condiciones  históricas  bajo  que 
en  la  mayoría  de  los  Estados  contemporáneos  se  planteó  el  ré- 
gimen  constitucional. 

En  efecto,  salvo  en  Inglaterra,  donde  por  lo  mismo  la  cues- 
tión de  la  reforma  legal  constitucional  no  es  cuestión,  en 
todos  los  Estados  contemporáneos,  como  es  sabido,  la  instau- 
ración del  régimen  constitucional  es,  como  dice  Boutmy  (1), 
obra  de  un  ado  imperativo  y  consecuencia,  por  lo  común,  de  una 
situación  violenta,  revolucionaria,  cuando  no  sirve  para  dar 
forma  á  un  Estado  nuevo,  respecto  del  cual  se  piden  garantías. 
No  se  ha  llegado  en  los  Estados  contemporáneos  á  la  institu- 
ción representativa,  al  estado  de  derecho,  en  virtud  de  un 
proceso  histórico  de  transformaciones  paulatinas,  sino  más  bien 
á  causa  de  un  movimiento  de  destrucción  de  los  poderes  abso- 
lutos, por  lo  que  significaron  en  casi  todas  partes  las  Constitu- 
ciones un  sistema  de  limitaciones  al  poder  gubernamental,  una 
r^la  para  la  vida  del  Estado  en  el  juego  ordinario  y  normal 
de  los  poderes  públicos. 

Los  Estados  absolutistas^  naturalmente,  legislaban:  el  dere- 
cho privado,  en  todas  sus  ramas,  era,  en  parte,  obra  de  ellos, 
y  en  ellos,  y  luego  en  los  Estados  constitucionales,  los  mismos 
Estados,  con  sus  procedimientos  legislativos,  fueron  y  son  ga- 
rantía suficiente,  hasta  donde  cabe,  del  derecho  á  que  nos  re- 
ferimos. Pero  desde  el  momento  en  que  el  Estado  oficial,  ol 
Gobierno,  es  sometido  á  leyes,  á  derecho  expresamente  decla- 
rado, como  estas  leyes  y  este  derecho  quien  al  fin  ha  de 
aplicarlos  es  en  gran  parte  el  Estado  oficial  mismo,  de  ahí 
que  se  exigiesen»  respecto  de  él,  garantías  de  carácter  ex- 
traordinario, procedimientos  solemnes,  en  una  palabra,  algo 
que  para  el  resto  del  derecho  no  se  consideró  preciso  por  las 
razones  dichas. 

Por  otra  parte,  la  atención  particidar,  anormal  y  propia  de 


fl)      Ekudtt  dt  droü  contiitutionnei. 


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LEGISLACIÓN 

.a  organización  política  ee  re* 
y  el  que  por  motiv^os  diferentes 
institucionales  en  Francia,  Es- 
do,  y  Alemania  y  los  Estados 
)r  otro,  haya  sido  siempre  obra 
ta  á  veces,  consecuencia  de  un 
tribuyen  también  á  dar  al  de- 
echo  escrito,  notas  singularísi- 
eoría  relativa  á  su  reforma,  que 
nirse  como  sigue  (1). 
Ao  en  el  momento  de  su  elabo- 
3de  tener  dos  objetos,  ó  como 
lativo,  que  establece  las  normas 
del  Estado,  es  de  un  doble  ca- 
lamental,  las  relaciones  funda- 
;ado  en  todas  sus  partes,  las  re- 
derecho fundamental,  las  rela- 
iva  en  el  poder  del  Estado,  en 
os,  ó  sobre  la  base  de  estas  re- 
de las  mismas,  da  las  normas 
rsos  fines  más  ó  menos  genera- 
legislativo  es  constituyente,  en 
lente  dicho.» 

ado,  como  legislador,  tiene,  en 
or  libertad  que  respecto  del  de- 
do quiere  establecer  la  institu- 
jlaciones  jurídicas,  obra  en  cosa 
por  el  contrario,  crea  leyes  de 
la  suyo,  sino  laa  relaciones  en- 


3a    de  G.    Joña,   Le  JR^orme   deUe  Uggi 

K  IV,  !.♦ 
*r  Introdao. 


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REFORMA   DE  LAfí  C0N8TITUCI0NE8  221} 

tre  particulares,  las  cuales  ni  son  obra  suya,  ni  le  están  suje- 
tas por  entero». 

Fuera  de  muchos  detalles  y  del  mayor  alcance  de  las  decla- 
raciones de  Ahrens,  lo  que  aquí  importa  recoger  es  la  distin- 
ción radical  que  se  establece  entre  el  derecho  relativo  al  Es- 
tado (la  Constitución,  en  suma)  y  el  derecho  relativo  á  los  de- 
más fines  de  la  vida;  distinción  de  donde  nace  la  diferencia 
entre  el  origen  del  derecho  constitucional,  el  cual  es  obra  del 
poder  conistüuyenie,  obra  directa  del  soberano,  y  el  del  derecho 
no  constitucional,  el  cual  es  obra  de  los  poderes  constituidos^  y 
entre  el  procedimiento  para  reformar  el  primero  y  el  procedi- 
miento para  reformar  el  segundo;  todo  lo  cual,  al  fin,  supone 
ima  concepción  del  Estado  oficial,  como  si  fuera  obra  reflexiva 
y  querida  expresamente  de  una  voluntad  soberana,  distinta 
de  la  que  solemnemente  se  manifiesta  en  todos  los  momentos 
de  su  vida. 

5.  No  me  propongo  ahora  criticar  esta  teoría  jurídica  cons- 
titucional; pero  sí  he  de  señalar  la  tendencia  contraría,  según 
la  cual  el  derecho  constitucional  ó  derecho  del  Estado  no  tiene 
nada  que  le  distinga  especialmente  do  cualquier  otra  rama  del 
derecho,  por  lo  que  siendo  todo  el  derecho  obra  del  Estado,  den- 
tro de  su  esfera,  ni  por  el  origen,  ni  por  el  procedimiento,  es 
preciso  diferenciar  dicho  derecho  constitucional  de  los  demás. 
El  origen  de  él,  como  de  todos,  está  en  el  soberano,  de  quien 
emana  siempre  la  declaración  imperativa  jurídica;  el  procedi- 
miento debe  ser  el  que  mejor  responda  al  ideal  de  una  mani- 
festación fiel  de  las  necesidades  y  aspiraciones  públicas. 

Lo  cual  no  obsta  para  que  se  comprenda,  teniendo  presente 
lo  anteriormente  dicho,  que  se  ideen  teorías  aplicables  (y  apli- 
cadas) al  derecho  positivo  para  reformar  por  procedimientos 
especiales  la  Ck)nstitución  política,  que  á  veces  hasta  se  llega 
¿  declarar  irreformable. 


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BLACIÓN 


iones  positivas,  nos  encon- 
>  legislativo  para  la  refor- 
sden  formarse  tres  grupos 
1  los  Estados,  que  exigen 
unión  de  constituyentes  ^  ó 
3do  de  formación  política, 
tro  á  aquel  que  se  reputa 
ie  la  soberanía.  En  el  se- 
,  si  bien  acuden  á  una  for- 
dar  á  las  Asambleas  legis- 
der  de  constituyentes,  eni- 
especiales.  En  el  tercero, 
18  leyes  disposición  alguna 

itar  á  los  Estados  Unidos 
1,  Suiza,  etc. 

ricana  de  1789,  son  cuatro 
rma  constitucional:  1.^,  se 
Bidad  de  convocar  Conven - 
El  elección  de  la  Asamblea 
a  el  proyecto;  4.*,  que  ha 
este  proceso  de  reforma  es 
stitucito  pueden  ser  pro- 
cámaras  legislativas),  por 
miembros  de  cada  una  de 
don  convocada  al  efecto  en 
3  partes  de  las  Asambleas 
ropuestas  no  tienen  vigor 
las  tres  cuartas  partes  de 
las  tres  cuartas  partes  de 


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REFORMA  DB  LAB  CONSTITUCIONES  231 

las  GónvencioneB  reunidas  por  los  Estados  mismos,  según  que 
el  Congreso  hubiere  establecido  uno  ú  otro  procedimiento  de 
ratificación.  Ningún  Estado  puede,  sin  su  consentimiento,  ser 
privado  de  la  igualdad  de  sufragio  en  el  Senado.  La  firma  del 
Presidente  de  la  República  no  hace  falta  para  la  aprobación  de 
las  reformas  constitucionales. 

Según  la  Constitución  belga,  el  Poder  legislativo  tiene  de- 
recho de  declarar  la  necesidad  de  revisar  las  disposiciones  cons- 
titucionales (art.  131).  Hecha  esta  declaración,  las  Cámaras 
quedan  desde  luego  disueltas,  y  se  convocan  nuevas  Cámaras. 
Estas,  de  acuerdo  con  el  Rey,  establecen  los  puntos  sometidos 
á  revisión,  y  en  éste  caso,  las  Cámaras  no  podrán  decidir  si  no 
Be  hallan  presentes  dos  tercios  al  menos  de  los  miembros  de 
cada  una,  y  la  reforma  no  será  adoptada  si  no  reúne  al  menos 
dos  tercios  de  los  votos. 

Análogo,  aunque  no  idéntico,  es  el  procedimiento  regulado 
por  la  Constitución  de  Holanda. 

S^n  la  Constitución  suiza  (1874),  la  Constitución  federal 
puede  ser  reformada  en  todo  tiempo  (art.  118).  Cuando  una 
sección  de  la  Asamblea  federal  decreta  la  revisión  constitucio- 
nal, y  la  otra  no  accede,  ó  bien  cuando  cincuenta  mil  ciudada- 
nos suizos  con  derecho  de  sufragio  piden  la  revisión «  la  cues- 
tión de  8i  la  Constitución  debe  ser  reformada  se  somete  en  am- 
bos casos  á  la  votación,  por  si  y  por  no,  del  pueblo  suizo.  Si 
en  uno  ó  en  otro  la  mayoría  de  los  ciudadanos  votantes  se  pro- 
nuncia por  la  afirmativa,  los  dos  Consejos  deberán  ser  renovados 
liara  proceder  á  la  revisión  (art.  120).  La  Constitución  federal 
ref(^mada  entra  en  vigor  cuando  sea  aceptada  por  la  mayoria 
de  los  ciudadanos  suizoa  votantes  y  por  la  de  los  Estados  ó  can- 
tones. Para  computar  esta  mayoría  de  los  cantones,  el  voto  de 
medio  cantón  se  cuenta  como  medio  voto.  El  resultado  de  la 
votación  popular  de  cada  cantón  se  considera  como  el  voto  del 
mismo  (art.  121). 

3.    En  el  segundo  grupo,  podemos  citar  á  Francia,  y  hasta 
cierto  punto,  á  Alemania. 


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TA   DE  L'EQIflLAGIÓN 

tucionales  francesas  de  1875  (art.  8.^)^ 
recho  de  acordar  en  deliberaciones  y 
ladas  éstas  por  mayoría  absoluta  de 
te,  ya  á  petición  del  Presidente  de  la 
reforma  de  las  leyes  constitucionales, 
bal  decisión,  se  reúnen  en  Versalles  en 
)roceder  á  la  discusión.  Las  decisiones 
:cial  ó  general  de  las  leyes  constitucio- 
por  la  mayoría  absoluta  de  los  miem- 
asamblea  nacional, 
íederal  alemana,  las  reformas  de  la 
íntica  forma  que  las  leyes  ordinarias^ 
hozadas  todas  las  reformas  que  tengan 
3unde$rath  (Consejo  federal)  14  votos. 
3  constitucionales  que  establezcan  de- 
r  de  algún  Estado  frente  al  conjunto 
3er  modificadas  sin  el  consentimiento 

sxponer  los  Estados  constitucionales' 
s  se  prestan  á  consideraciones  especia- 
ma  indicación  respecto  de  estos  dos 

istituciones  á  que  nos  referimos,  que 
te  es  que  la  Constitución  (término  éste 
I  inseguro)  se  origine  de  un  acto  impe* 
rano,  ó  que  tal  se  reputa,  por  ser  el  ór- 
,  soberanía  política.  En  todas  se  refleja 
stitucional  moderno,  y  el  concepto  del 
ie  garantías  formales,  jurídicas,  frente 
alizando  el  contenido  del  texto  se  pue- 
r  diversas  entre  las  que  actualmente- 
KJedimiento  extraordinario  de  reforma 
e  punto  de  vista,  cabe  distinguir  los- 
[a.  Bélgica,  Holanda)  de  los  federales 
«Unidos  Norte- Americanos).  En  los 


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REFORMA  DE  LAfi  CONSTITUCIONES  2S8 

primeros,  el  procedimiento  extraordÍBarío  de  reforma,  atenua- 
do por  temor  á  loe  escesos  del  mismo  en  Francia,  se  propone 
recabar  para  la  nación  misma  la  última  palabra  de  la  sobera- 
nía y  eritar  los  cambios  bruscos.  En  los  segundos,  especialmen- 
te Suiza  y  los  Estados  Unidos,  la  reforma  constitucional  implica 
un  respeto  al  pacto  federal  (1).  La  Constitución  federal,  origen 
natural  de  los  poderes  federales,  no  puede  ser  modificada  sino 
por  quien  la  ba  dictado;  hay,  pues,  necesidad  de  acudir  á  la 
fuente  para  no  atentar  á  las  soberanías  particulares  preexis- 
tentes. Nótese  sino  en  Suiza  y  Norte  de  América  la  directa  par- 
ticipación del  pueblo  y  de  los  Estados  en  la  reforma  de  la  Cons- 
titución; sobre  todo,  nótese  esto  en  la  última  República  ci- 
tada. 

5.  En  el  tercer  grupo  de  las  tres  que  hemos  distinguido  po- 
demos colocar  Inglaterra,  Austria-Hungría,  Italia,  España.  Para 
nuestro  propósito  nos  basta  fijamos  en  Inglaterra  y  en  España. 
La  Constitución  inglesa,  que  no  ha  sido  hecha,  como  es 
sabido,  en  un  momento  dado,  que  no  se  origina  de  un  acto 
imperativo,  no  contiene  en  sus  bases  disposiciones  legales, 
ni  en  los  precedentes,  procedimiento  especial  para  su  reforma. 
Ciertamente,  muchas  de  sus  fuentes,  muchos  de  sus  monumen* 
toB  capitales,  son  obra  ejecutada  en  momentos  extraordina* 
rice.  La  Magna  Caria,  el  Bul  de  derechos  y  el  Acta  de  estableci- 
miento^ son  el  producto  legislativo  de  grandes  agitaciones  y 
de  profundos  trastornos.  Pero  esto  no  importa;  Inglaterra  des- 
ccmoce  la  distinción  formal  de  los  periodos  constituyentes  y 
ordinarios,  de  los  Parlamentos  extraordinarios  y  normales. 
Las  reformas  políticas  más  radicales,  tales  como  las  leyes  elec- 
torales de  1832, 1867  y  1889,  así  como  las  reformas  que  ahora 
realice  con  el  bilí  relativo  á  Irlanda  (Honie  rull),  fueron  y  son 
obras  de  los  Parlamentos,  reunidos  sin  solemnidades  ni 
requisitos  particulares. 


(1)     V.  Bryc«,  Ám«rican  Commommilüi;  Bontxny,  obra  oitAd*;  Sunmer  Maíii«» 
Oobirrwo  popular. 


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ÍM  revista  db  legislación 

Y  no  es  que  Inglaterra  tenga  una  Constitución  interna  con 
instituciones  irreformables;  no  es  que  se  conceptúe  que  la  so- 
beranía resida  en  el  Parlamento  con  el  Monarca:  nada  de  eso; 
en  Inglaterra  toda  la  Constitución  se  reforma  constantemente 
de  un  modo  paulatino,  y  cuando  es  preciso  por  medio  de  la 
ley.  La  condición  necesaria  para  toda  reforma,  por  radical  que 
sea,  está  en  que  la  opinión  pública  la  demande  y  al  fín  la 
exija. 

Nuestra  Constitución  de  1876  no  tiene  tampoco  disposicio- 
nes especiales  para  su  reforma.  Ella  misma  es  obra  de  unas 
Cortes  ordinarias,  con  la  sanción  del  Rey. 

Pero  ¿quiere  esto  decir  que  obedezca  nuestra  Constitución 
á  los  mismos  principios  que  la  inglesa,  esto  es,  á  la  idea 
racionalísima  de  la  igualdad  fundamental  de  todas  las  ramas 
■del  derecho?  En  modo  alguno.  Por  de  pronto,  no  podemos 
hablar  de  la  Constitución  española  como  de  la  inglesa,  cuando 
consideramos  ésta  como  un  producto  de  la  lenta  elaboración 
histórica.  Nuestro  régimen  constitucional  tiene  el  mismo 
origen  revolucionario  que  el  francés.  Nuestras  Constituciones, 
qne  fueron  varias,  radicalmente  opuestas,  y  siempre  manifes- 
tación y  resultado  de  actos  imperativos,  unas  veces  tuvieron 
procedimientos  de  reforma  especiales  (la  del  69,  por  ejemplo), 
como  obra  la  constitución  de  la  soberanía  nacional,  y  otras  ve- 
ces no  contuvieron  procedimiento  alguno  de  reforma;  la  cons- 
titución era  obra  hecha  en  colaboración  por  el  Rey  y  por  las 
Cortes  (la  del  45  y  la  vigente). 

La  no  existencia  en  la  Constitución  de  1876  de  un  procedi- 
miento de  reforma  constitucional,  responde  á  su  índole  doctri- 
naria, según  la  cual,  la  Constitución  fundamental  (interna)  es 
irrefcHrmable.  Esta  Constitución  interna  ó  fundamental  se  halla 
compuesta  por  estos  dos  elementos  ó  fuerzas:  la  Monarquía,  in- 
discutible, irreformable,  y  la  Representación  popular.  Lo  refor- 
mable es  la  Constitución  externa,  la  escrita,  el  documento 
votado  por  las  Cortes  y  sancionado  por  la  Corona  en  1876,  y 
que  esas  Cortes  y  esa  Corona,  depositarías  por  igual  del  Poder 


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REFOBMA  DE  LAS  CONSTITUCIONES  285 

legislativo,  son  las  Uamadaa  en  todo  caso  á  variar  por  los  trá- 
mites porque  pasa  toda  ley  ordinaria. 

Por  supuesto,  esta  teoría  política,  á  que  sin  duda  responde 
nuestra  Constitución  actual,  no  impide  que  la  acción  de  las 
costumbres  y  las  modificacines  sociales  influyan  en  las  insti- 
tuciones y  cambien  su  espíritu,  y  aun  preparen  condiciones 
para  reformas  más  ó  menos  radicales  de  la  ley  fundamental. 

6.  Muchas  consideraciones  cabría  hacer  todavía  analizando 
el  texto  de  la  Constitución  escrita  acerca  del  valor  y  significado 
de  la  reforma  constitucipnai;  pero  esto  me  llevarla  muy  lejos 
y  exigiría  un  espacio  mayor  del  que  dispongo  en  el  presente 
articulo. 

Mareo,  ÍSm, 

Adolfo  Posada, 

Profesor  de  Derecho  politioo  en  ta  CJniversldftd 
de  Oviedo. 


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BRERA  Y  LAS  LEYES  • 


PlTÜLO  111 

N  OBRERA  EN  INGLATERA 

(cartas  de  privilegio  de  Enrique  I  y  Enii- 
do  m. — Disposiciones  legislatiyas  de  EnH- 
Estatnto  de  Isabel  (1562).  — Estatuto  de  Ja- 
de  política  en  el  siglo  actnal  (derogación 
Lteríor). — Estatuto  y  actas  de  Jorge  IH. — 
'amosa  acta  de  1860). — El  acta  41  de  Victo - 
Lsposiciones  relativas  á  la  protección  de  la 
krios. — ídem  al  trabajo  de  los  niños  y  de  las 
ón  de  los  primeros. — Reglamentación  de  la 
esponsabilidad  de  los  patronos  en  los  dafiog 
de  Carlos  II  y  el  acta  48  y  44  de  Victoria)» 
I  los  operarios  (la  legislación  en  tiempo  de 
as  actas  de  1824  y  1825.  las  actas  88,  84,  85,  88 
e  y  la  conciliación  industrial  (el  acta  20  de 
(1825);  la  de  Victoria  (1867);  la  Arbüration  aft^ 


[onde  más  ee  ha  legislado  en  mate- 
)  explicar  conocido  el  carácter  y  las 
Bular  europea,  que  debido  segura- 
ma  y  á  escaseces  de  la  tierra,  ha  te- 
lir  al  trabajo  lo  que  le  negaban  loa 
aera  de  sus  fronteras  naturales  tie- 

81  y  la  88  de  este  tomo 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  237 

tras  en  donde  nutrir  á  su  prolífica  raza.  Añádese  á  esto  la  cir- 
constancia  de  que  mientras,  durante  largos  siglos,  otros  pue- 
blos, europeo?,  Alemania,  Francia,  Italia,  España,  por  ejem- 
plo, fueron  presa  de  una  yerdadera  anarquía,  que  no  otro  nom- 
bre merece  aquel  trasiego  de  tribus  in vaseras  y  aquel  quitar 
y  poner  hombres  en  el  trono,  y  aquel  unificar  reinos  que  du- 
raba en  tanto  que  el  último  tercio  ó  la  postrera  compañía  del 
ejército  del  rey  ó  del  príncipe  transponía  la  frontera,  Inglate- 
rra normalizaba  su  situación  política,  asentaba  la  dominación 
de  una  estirpe  monárquica  que  vigorizaba  el  Estado,  y  se  com- 
¡H'enderá  que  en  épocas  en  que  muchas  naciones  europeas 
no  habían  podido  constituir  un  gobierno  estable  que  se  atre- 
viera á  encamar  en  leyes  obligatorias  las  costumbres,  los  ubob 
y  los  estatutos  de  gremios  y  corporaciones,  ya  los  reyes  sajo- 
nes y  normandos  hubieran  legislado  profusamente  en  materias 
industriales. 

Se  proclama  y  ensalza  con  demasiada  frecuencia  el  indivi- 
dualismo del  pueblo  inglés,  oponiéndole  por  ejemplo  á  lo  que 
se  ha  dado  en  llamar  estatolatria  de  los  franceses  y  aun  de  los 
alemanes,  y  por  cierto  que  si  únicamente  se  hubiera  de  juzgar 
por  la  riqueza  de  legislación,  de  la  mayor  ó  menor  interven- 
ción del  Estado  en  la  esfera  que  se  denomina  privada,  más 
razonable  sería  la  conclusión  contraria.  Lo  que,  en  nuestro  en- 
tender, hay  aquí,  es  que  en  Inglaterra  existe  una  gran  inicia- 
tiva de  los  particulares,  que  forzosamente,  ha  de  traducirse  en 
pluralidad  de  normas  legislativas  que  respondan  á  una  vida 
tan  llena,  mientras  que  en  la  mayor  parte  de  los  pueblos  del 
continente  europeo  esperan  del  Estado  el  impulso,  el  exci- 
tante que  á  la  masa  suele  faltar. 

Las  corporaciones  de  artes  y  oficios  son  antiquísimas  en  la 
Gran  Bretaña.  Sumner  Maine  (1)  pretende  que  las  Craft  Ghilds, 
que  se  remontan  á  los  primeros  tiempos  de  la  Edad  Media, 
tuvieron  su  origen  en  las  tribus  primitivas  y  en  la  comunidad 

(1)      Lecture9  on  té  carly  kUtory  of  iruHhttiont,  VIH. 


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238  BBVIBTA  DB  LBGI8LACIÓN 

de  loB  bienes  que  practicaron,  como  común  era  el  lazo  del  (>a- 
rentesco  que  unía  á  bub  miembros.  Aquellas  asociaciones  para 
fines  industriales  y  mercantiles  aparecen  con  marcado  carác- 
ter en  el  siglo  xn.  Los  tejedores  de  Londres  fueron  los  prime- 
ros que  se  constituyeron  en  asociación ;  siguiéronles  de  cerca 
los  de  Nottinghan,  York,  Huntinghon,  Lincoln  y  Winchester^ 
(jue  recibieron  cartas  de  privilegio  de  Enrique  I  y  Enrique  II, 
en  cambio  de  las  cuales  se  comprometieron  á  pagar  un  tributo 
anual  á  la  Corona,  que  en  muchas  ocasiones  les  auxilió  en  la 
lucha  sostenida  con  los  burgueses  de  las  ciudades,  que  no  yeian 
con  buenos  ojos  que  se  sustrajesen  los  artesanos  á  su  autori- 
dad. Este  apoyo  no  fué  nunca  gratuito;  está  probado  que  los 
reyes  normandos  eran  meros  cmdottieri^  que  así  servían  á  las 
corporaciones  ó  á  los  burgueses,  según  mejor  pagaban  unos  ú 
otros  sus  servicios  militares.  Por  último,  en  los  siglos  xm 
y  XIV  se  declara  la  victoria  por  las  ghildas,  llegando  á  ser 
tan  consideradas,  que  el  mismo  Rey  Eduardo  III  se  inscribió 
como  miembro  en  una  de  ellas;  ejemplo  que  imitaron  después 
algunos  de  sus  sucesores  y  no  pocos  nobles  del  s  Reino.  Estas 
asociaciones  no  tuvieron  un  carácter  cerrado  en  sus  comien- 
zos; el  que  prometía  aceptar  las  cargas  y  someterse  á  los  esta- 
tutos, era  admitido  como  compañero;  más  tarde  se  registran 
corporaciones  exclusivas  que  limitaban  el  númerode  sus  miem- 
bros y  prohibían  á  los  artesanos  no  incorporados  el  ejercicio 
de  sus  oficios. 

Proponíanse  las  ghildas  de  estos  tiempos,  dos  fines  principa- 
les: la  buena  confección  de  los  productos  y  el  bienestar  moral 
y  material  de  sus  adherentes.  A  ello  dedicaban  los  fondos  so- 
ciales, compuestos  de  las  cuotas  de  entrada,  las  multas  y  las  co-. 
tizaciones  de  los  asociados,  eventuales  primero,  y  sólo  exigidas 
cuando  se  experimentaba  la  necesidad,  como  enfermedad,  in- 
digencia de  los  miembros,  y  regulares  más  adelante. 

Por  supuesto  que  no  llegaban  al  grado  de  compañeros  y  no 
formaban  desde  luego  parte  de  la  asociación,  los  que  no  hubie- 
ren hecho  un  aprendizaje  más  largo  que  en  las  demás  nacio- 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA   Y   LAfi  LEYES  289 

nes  europeas  en  donde  existían  corporaciones;  como  que  du- 
raba siete  años. 

Los  estatutos  de  estas  ghildas  eran  tan  minuciosos  y  tan 
reetrictivos  como  los  de  las  corporaciones  alemanas  y  austría- 
cas que  hemos  detallado,  llegando  en  alguno  de  ellos  á  lo  que 
fué  bastante  raro  en  aquellas  dos  naciones,  á  fijarse  el  precio 
de  la  mano  de  obra  por  los  Wardem  ó  maestros  jurados;  prece- 
dente que  siguieron  al  pie  de  la  letra  ciertos  reyes  britanoSy 
como  lo  comprueba  la  Ordenanza  de  Eduardo  III,  dada  á  raíz 
de  la  famosa  peste  negra,  en  la  que  prescribe  «que  todo  indi- 
viduo valido,  hombre  ó  mujer,  de  menos  de  sesenta  años,  que 
no  fuera  comerciante,  artesano,  rentero  ó  cultivador,  estuvie- 
ren en  la  obligación  de  trabajar  la  tierra  si  á  ello  fuera  reque- 
rido, prohibiéndole  expresamente  exigir  un  salario  superior  al 
antiguo,  y  llegando  hasta  castigar  con  multa  al  propietario 
•|ue  benévolamente  se  le  ofreciera.  Eduardo  III  no  se  detuvo 
aquí,  dos  años  después  tasaba  las  retribuciones  de  los  labrado- 
res, de  los  carreteros  y  de  otros  artesanos,  al  mismo  tiempo 
que  obligaba  á  los  zapateros,  á  los  sastres,  á  los  herradores  y  á 
loe  silleros  á  someterse,  en  la  práctica  de  sus  oficios,  á  condi- 
dones  determinadas,  castigando  con  severas  penas  á  loe  con- 
traventores. Ricardo  II  encargó  á  los  jueces  de  paz  que  señala- 
sen la  tarifa  á  que  debieran  arreglarse  los  ^alarios  de  muchos 
obreros,  y  de  tal  modo  exageró  la  misión  intervencionista  del 
Estado,  que  prohibió  á  todo  artesano  ó  criado  abandonar  el 
Htmdredf  en  donde  moraban,  sin  un  permiso  que  contuviera  el 
nombre  del  lugar  de  su  nuevo  destino,  y  la  época  del  retorno, 
decidiendo  además  que. todo  niño  dedicado  al  trabajo  del 
campo  hasta  los  doce  años,  permaneceria  durante  su  vida  en- 
tera iníeudado  á  la  agricultura. 

Poco  conocida  la  historia  de  los  primeros  tiempos  del  mo- 
vimiento corporativo  en  Inglaterra,  no  podemos  descender  á 
majorea  detalles;  sin  embargo  de  los  estudios  hechos  (1)  acerca 

(1)     Br«ntano,  Las  gkilda»  de  artetanot  en  la  época  pretenUt  Leipsig,  1872. — 


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DE  LEGISLACIÓN 

itre  las  asociaciones  de  obreros  in- 
lania,  Austria  y  Francia,  existen 
son  el  no  hallarse  tan  extendidas 
3,  el  que  no  gozaban  funciones  le- 
dad  alguna  por  lo  que  respecta  á 
ia,  que  era  regulada  por  el  Estado 
y  el  no  disfrutar  de  privilegios  tan 
Bes  nombrados. 

itinúa  afirmándose  la  acción  regla- 
a  industria,  si  no  mediante  leyes 
B  particulares  para  cada  rama  del 
1.  La  tendencia  que  se  descubre  en 
principalmente  hasta  concluir  el 
L  consumidor  contra  los  fraudes  y 

asegurando  la  buena  calidad  y  el 
i. 

ron  los  pesos  y  medidas,  se  deter- 
le  debia  encontrarse  el  producto 
so  de  la  marca  de  fábrica,  se  tasa- 
Br  más  fácil  la  inspección  y  más 
ie  los  artesanos,  el  Estado  fomentó 
ios,  aun  cuando  con  un  sentido  li- 
ban facultados  para  decidir  acerca 

reunir  el  que  solicitaba  el  ingreso 
[inariamente  justificar  que  había 
sndizaje.  La  inspección  acerca  del 
is  dictadas  se  encomendó  á  los  jue- 
3S  locales. 

corporaciones  fueron  investidas  de 
I  lo  relativo  á  la  bondad  del  pro- 
les los  abusos,  que  hubo  necesidad 

*c{al  de  Inglaterra,  Leipzig,  ISSk — HowaU, 
>ndre8,  1878.  — Schdnberg,  Manual  de  Boomo  - 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  241 

•de  privarles  de  ella,  y  únicamente  algunas  la  conservaron  por 
vía  de  privilegio. 

Desde  la  segunda  mitad  del  siglo  xv  regístranse  prescripcio- 
nes legales  encaminadas  á  asegurar  suficientes  medios  de  sub- 
sistencia á  los  artesanos  cuyos  intereses  se  veían  comprometi- 
dos por  la  competencia  de  los  obreros  extranjeros  establecidos 
en  el  país,  no  sujetos  á  cargas  de  las  corporaciones  y  tributos 
del  Estado  que  agobiaban  á  los  nacionales. 

Bajo  los  primeros  Tudores,  Enrique  VII  (1485-1509)  y  Enri- 
que Vin  (1509-1547),  la  tutela  del  trabajo  nacional,  el  intento 
de  reservar  el  mercado  interior  á  la  producción  nacional  y  de 
promover  el  desarrollo  de  las  industrias  de  exportación,  fué  el 
principio  dominante  en  la  política  industrial  y  comercial  de  In- 
glaterra. La  nación  que  en  el  siglo  xix  había  de  ser  el  más  fuerte 
baluarte  del  libre  cambio,  dejóse  influir  en  el  xvi  por  los  pre- 
juicios que  fueron  natural  consecuencia  del  monopolio  del  co- 
mercio 4e  las  Indias  orientales  en  Italia,  y  el  de  las  occidenta- 
les en  España,  y  aspirando  á  vender  sin  comprar,  según  las 
doctrina  de  los  Scaruffi,  Serra,  Adam  de  la  Parra  y  Barbón  de 
Castañeda,  informó  en  el  siglo  xvi  su  política  industrial  en  la 
protección  de  las  artes  nacionales  y  su  comercio  en  el  más  puro 
mercaniilismOy  que  tomó  carne  y  vida  en  numerosos  privilegios, 
de  carácter  monopolístico,  concedidos  á  empresarios  y  corpora- 
ciones, á  ciudades  y  condados.  Dictáronse  á  este  efecto  infini- 
dad de  leyes,  muchas  de  ellas  contradictorias,  imponiéndose 
por  tal  causa  la  necesidad  de  introducir  un  elemento  de  orden 
€n  tal  cúmulo  de  disposiciones. 

A  esta  obra  intentó  darle  cima  la  célebre  reina  Isabel  (1858 
1603),  en  cuyo  tiempo  se  realizaron  grandes  trabajos  de  unifica- 
ción, entre  los  cuales  merece  mención  especialísima  el  Estatuto 
que  lleva  su  nombre,  llamado  también  Ada  sobre  el  aprendizaje 
(1562),  que  formalmente  ha  estado  en  vigor  hasta  pasado  el  año 
de  1814. 

De  él  extractaremos  las  prescripciones  más  importantes. 
Ninguna  persona  podía  ejercer  un  arte  que  requiriese  cierta 

TOMO  83  11 


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'^w-lJJJ^ ' 


REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

lilidad  técnica,  ni  ser  empleada  como  oficial  ni  compañero^ 
es  de  verificar  un  aprendizaje  de  siete  años  á  lo  menos.  Toda 
ísano,  vecino  de  una  ciudad  ó  residente  en  una  localidad 
derechos  corporativos,  ó  habitante  en  un  lugar  de  merca- 
,  estaba  facultado  para  tener  aprendices  durante  el  tiempo 
io,  y  á  excepción  de  los  hijos  del  maestro,  no  podían  in- 
>ar  como  aprendices  los  mayores  de  veintiún  años,  ni  aque- 
cuyos  padres  carecieran  de  toda  clase  de  bienes. 
En  ciertas  industrias  debía  existir  proporción  entre  el  nú- 
o  de  aprendices  y  el  de  oficiales  en  interés  de  éstos,  esta- 
íiéndose  que  el  que  quisiera  tener  tres  de  aquéllos,  habría 
)cupar,  por  lo  menos,  uno  de  los  últimos.  Nadie  podría  to- 
•  á  su  servicio  un  operario  por  menos  de  un  año,  y  ambas 
tes  estaban  autorizadas  para  rescindir  el  contrato,  avisán- 
3  con  tres  meses  de  anticipación. 

La  jornada  de  trabajo  se  fijaba  en  doce  horas  durante  el  es- 
y  desde  el  despuntar  el  ^ba  hasta  la  noche  en  invierno, 
el  intervalo  de  dos  horas  y  media  para  comida  y  descanso 
a  primera  de  dichas  estaciones,  y  de  dos  en  la  segunda.  La 
,  del  salario  había  de  ser  establecida  por  los  jueces  de  paz  y 
magistrados  de  la  ciudad  en  las  sesiones  de  Pascua  de  cada 
;  estas  mismas  autoridades  eran  competentes  para  enten- 
en  las  controversias  entre  patrones  y  aprendices,  y  para 
cer  la  tutela  de  derechos  de  éstos. 

lun  cuando,  según  la  interpretación  más  seguida,  se  apli- 
i  la  ley  únicamente  en  las  ciudades  y  localidades  que  tenían 
írecho  de  establecer  corporaciones  y  para  las  industrias  exis. 
es  en  1562,  época  de  su  publicación,  de  hecho  se  extendió 
Jos  los  pueblos  y  á  todos  los  ramos  de  la  actividad  econó- 
si  productiva. 

f  a  reinando  Isabel,  el  Parlamento  consideró  abusiva  la 
lesión  de  monopolios  y  privilegios  por  parte  de  la  Corona, 
sta  el  Alto  Cuerpo  dictó  algunas  medidas,  dirigidas  á  impe- 
a  continuación  de  tal  exceso  de  atribuciones  del  Jefe  del 
do;  pero  como,  á  pesar  de  todo,  continuaba  dominando  el 


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LA   CUKBTIÓN  OBBERA  Y  LAS  LEYES  243 

aboso,  en  el  reinado  de  Jacobo  I,  el  Parlamento  votó  el  Esta- 
tuto 21  (1629)  (1),  en  el  cual  se  declaraban  nulas  las  concesio- 
nes hechas,  ó  que  pudieran  hacerse  en  lo  porvenir,  de  autoriza- 
dones,  cartas,  letras,  patentes  de  monopolio  para  la  venta,  fa- 
bricación ó  uso  de  productos  del  trabajo,  reservándose  la  apro- 
badón  de  las  sucesivas  á  aquel  Alto  Cuerpo. 

En  Inglaterra  venia  ya  de  muy  atrás  una  contradicción  en- 
tre el  que  podemos  llamar  régimen  nacional  y  el  internacional 
de  las  artes  del  trabajo,  ó  sea  entre  la  industria  del  país  y  el 
oomerdo  de  los  productos  en  ella  con  el  extranjero,  puesto  que 
mientras  que  desde  el  siglo  xvi  se  afirma  la  política  mercanti- 
lista  ó  de  protecdón  á  todo  trance  en  las  relaciones  del  comer- 
cio de  nadón  á  nación,  se  delinea  lo  que  después  había  de  de- 
nominarse sistema  del  laUsezfaire  en  la  organización  legal  de 
la  industria  de  producción.  Esto  se  acentúa  con  vigor  en  los 
siglos  XVI  y  xvn;  entonces  las  medidas  prohibitivas,  las  dispo- 
sidones  que  eran  directa  consecuencia  de  la  famosa  teoría  de 
la  Balanza  de  Comercio,  menudeaban;  entretanto,  en  el  régi- 
men interno  de  las  profesiones  económicas,  prevalecía  la  polí- 
tica liberal.  Es  verdad  que  son  escasísimas,  por  no  decir  nu- 
las, las  derogaciones  de  las  leyes  anteriores,  cosa  perfecta- 
mente explicable  en  un  pueblo  tan  respetuoso  exteriormente 
de  la  tradidón;  pero  en  cambio,  el  desuso  en  que  cayeron  sus 
dispodciones  las  redujo  á  la  más  absoluta  impotencia,  y,  por 
de  pronto,  en  la  lucha  encarnizada  de  los  gremios  con  la  indus- 
tria libre,  de  la  grande  con  la  pequeña  fabricación,  de  los  sos- 
tenedores de  lo  antiguo,  con  todos  sus  privilegios  y  limitacio- 
nes, con  los  propagandistas  de  lo  nuevo^  con  su  espíritu  de  li- 
bertad y  de  igualdad,  el  Estado  supo  mantenerse  estrictamente 
neutral;  de  donde  resulta  ese  ex1;raordinario  crecimiento  de  las 
industrias  libres  y  ese  casi  aniquilamiento  de  las  corpora- 
dones. 

(i)     KleinAchord,  La  UgulatUn  de  la  Oran  Bretaiía,  pág.  68. 


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r7^ 


244  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

En  los  comienzos  del  siglo  actual  aparece  Inglaterra  como 
el  portaestandarte  de  la  libertad  económica.  El  movimiento  li- 
beral que  en  el  Estado  hemos  visto  iniciado  y  gradualmente 
desenvuelto  en  las  centurias  anteriores,  robustecido  por  la  opi- 
nión pública,  que,  como  es  sabido,  goza  de  toda  su  legítima 
influencia  en  el  país  británico,  no  se  detuvo  ya  ante  ningún 
género  de' preocupaciones,  y  no  se  contenta  con  que  el  no  uso 
prive  de  eñcacia  á  leyes  que  pugnan  con  las  creencias  y  loa 
hábitos  de  la  época  moderna,  sino  que  pronuncia  francamente 
su  abolición.  Así  vemos  desaparecer  las  antiguas  disposicio- 
nes legales  de  carácter  restrictivo,  y  así  cae  el  Acta  sobre  el 
aprendizaje  de  1562,  francamente  derogada  por  un  Estatuto  del 
tiempo  de  Jorge  III  (1814),  como  son  abolidos  formalmente  los 
privilegios  de  las  Corporaciones  por  la  ley  municipal  de  1835, 
en  cuyo  art.  14  se  establece  «por  cuanto  en  ciertas  ciudades  y  lo- 
calidades incorporadas  se  ha  introducido  por  costumbre  ó  pres- 
cripto  por  especiales  estatutos,  que  ninguna  persona  que  no 
estuviera  en  posesión  de  las  libertades  cívicas  ó  no  fuera  miem- 
bro de  una  Corporación  ó  de  una  ghilda,  no  pudiera  tener 
tienda  abierta  ó  ejercer  una  profesión:  todos  estos  privilegios 
exclusivos  serán  desde  ahora  suprimidos.» 

Sin  embargo,  no  se  crea  por  esto,  como  suele  acontecer  muj 
de  ordinario,  que  en  Inglaterra  el  Estado  es  antirreglamenta- 
rista,  no.  Precisamente  la  práctica  de  la  verdadera  libertad 
exige  del  lado  de  la  institución  política  garantías  eficaces  para 
los  derechos  de  todos  los  ciudadanos.  Inspirado,  pues,  en  una 
política  liberal,  el  Estado  ha  dictado  múltiples  disposiciones, 
encaminadas  á  proteger  la  libre  realización  de  la  vida  de  los 
individuos  y  de  las  asociaciones,  y,  por  tanto,  el  ejercicio  de 
las  profesiones  económicas  sin  perjuicio  para  nadie;  cosa  que 
resulta  necesariamente  de  la  práctica  de  la  verdadera  libertad. 
Por  eso  el  Estado  ha  proveído  por  medio  de  leyes  á  la  regla- 
mentación de  los  privilegios  industriales  y  de  los  derechos  de 
autor,  á  proteger  al  público  contra  los  establecimientos  moles- 
tos é  insalubres,  contra  los  fraudes,  los  abusos  y  otros  daños  y 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  245 

menoscabos,  á  asegurar  un  buen  ejercicio  de  la  industria,  y, 
sobre  todo,  á  establecer  un  sistema  tutelar  del  operario. 

•  Daremos  rápida  cuenta  de  las  primeras,  reservando  un  ma- 
yor espacio  para  las  que  i^caen  de  lleno  sobre  nuestro  asunto. 
Gneist  (1)  resume  dichas  prescripciones  en  la  forma  siguien- 
te: Para  evitar  y  perseguir  los  fraudes  se  han  dictado  las  Ac- 
tas 6.*  y  7.*  de  Guillermo  IV,  c.  37,  que  prescriben  que  los  pa- 
naderos no  podrán,  bajo  la  pena  de  multa  de  cinco  á  diez  li- 
bras esterlinas  y  la  publicación  del  nombre  del  contraventor, 
vender  pan  sino  al  peso,  excepto  el  llamado  de  lujo  ó  de  fan- 
tai^;  que  habrán  de  tener  á  la  vista  del  público  las  pesas  y  las 
balanzas;  que  el  pan  que  no  sea  de  grano  deberá  estar  mar- 
cado con  una  M;  que  no  podrá  elaborarse  este  artículo  después 
de  la  una  y  media  de  la  tarde,  ni  venderlo  en  domingo.  Se  en- 
carga á  los  jueces  de  paz  que  visiten  personalmente  de  tiempo 
en  tiempo  las  panaderías,  para  asegurarse  del  cumplimiento 
de  estas  disposiciones.  Asimismo,  según  el  Acta  36  de  Jor- 
ge lil,  c.  85,  los  molineros  han  de  tener  á  disposición  de  sus 
clientes  balanzas  con  pesas  contrastadas;  exponer  al  público 
la  tarifa  de  precios,  y  si  se  les  requiere  á  ello,  pesar  el  cereal  y 
la  harina  que  con  él  se  ha  obtenido,  debiendo  ser  objeto  de 
frecuentes  visitas  por  parte  de  los  funcionarios  expresados. 
También  son  pertinentes  al  caso  las  Actas  42,  de  Jorge  1X1,0.  38, 
y  las  38  y  39  de  Victoria,  c.  62  (Adulieration  offood  and  drug- 
sact)^  que  señalan  la  penalidad  en  que  incurren  los  que  falsi- 
fícan  ó  adulteran  géneros  alimenticios,  bebidas,  medicinas  do 
uso  interno  y  externo  y  otras  análogas. 

Para  asegurar  al  público  contra  abusos  y  otros  daños,  cier- 
tas profesiones  están  sujetas  á  rigurosas  prescripciones,  á  ins- 
pecciones facultativas  y  algunas  no  pueden  ejercerse  sin  pre- 
via autorización  (la  farmacia,  la  matanza  de  animales  comes- 

(1)  La  Crmstitucián  comunal  ingUta. — La  Auto.  —  Administración. —  Derecha 
udminMtrativo. — V.  Además  Stephens. — N%ievo9  comentarioa  á  la*  Icyet  de  Jn- 
fUtUrrm;  188S. 


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REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

pieza  de  chimeneae,  las  fábricaa  de  pólvora  y  otros 

s  3  y  4,  27  y  28  de  Victoria,  c.  85,  por  ejemplo, 
eceptos  sobre  la  construcción  de  chimeneas;  pro- 
como  aprendices  á  muchachos  menores  de  dieci- 
mplear  en  trabajos  peligrosos  á  los  que  ho  hayan 
ñnticinco,  y  determinan  que  estás  industrias  ne- 
asión  de  la  policía. 

mmerosas  prescripciones  enderezadas  á  introducir 
y  normalidad  necesarios  en  el  ejercicio  dé  algunas 
'.  gr.,  en  la  fabricación  de  ladrillos  y  tejas,  de  bo- 
jhillos,  y  en  la  industria  lanera, 
instalación  de  establecimientos  peligrosos,  mo- 
lubres,  es  preciso  previa  autorización, 
len  al  respeto  de  determinadas  prácticas  religio- 
bablecido  que,  salvo  escasisimas  excepciones,  no  se 
ibajo  alguno  en  los  días  festivos;  por  cierto  que  si 
no  es  muy  escrupulosa  en  esto,  en  cambio  son  ra- 
ontravenciones. 


*  * 


onstituye  verdaderamente  para  Inglaterra  un  tí- 
>r;  lo  que  le  recomienda  á  la  admiración  por  una 
[>tra  á  la  gratitud  de  cuantos  sienten  con  el  obrero, 
da  suerte,  piensan  con  él  que  es  preciso  y  urgente 
)  la  situación  angustiosa  en  que  suelen  á  menudo 
despiadadas  pretensiones  del  capitalismo  y  quie- 
oner  todos  los  medios  que  sean  conducentes  á  con- 
3ueda  gozar  con  la  amplitud  necesaria  de  las  ale- 
i  y  placeres  honrados,  es  su  célebre  legislación  so- 
3as  (Faciory  acts),  Desde.que  el  siglo  xix  comienza 
e  inicia  en  esta  nación,  la  más  civilizada,  la  más 
industrial  de  Europa,  una  campaña  legislativa  en 
Qoralidad,  de  la  educación,  de  la  higiene,  del  buen 


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LA  CUESTIÓN  OBREBA  Y  LAB  LEYES  247 

^iyir  del  operario,  que  responde  á  un  marcado  movimiento  de 
la  opinión  en  este  sentido. 

Cómo  en  ningún  otro  pais  del  mundo,  egrtaba  Inglaterra  en 
condiciones  de  realizar  esta  gran  obra  legislativa.  La  experien- 
cia industrial  de  algunos  siglos,  la  práctica  del  selfgovernmenij 
la  política  x>fitemal  de  sus  Gobiernos,  la  brillante  pléyade  de 
teóricos  economistas  que  difundieron  por  todas  partes  las  doc- 
trinas de  la  ciencia,  el  desarrollo  de  la  educación  popular, 
y  más  que  todo  el  espíritu  práctico  que  la  ha  distinguido  y  la 
distingue,  fruto  de  un  conocimiento  exacto  de  lo  que  significan 
en  las  nuevas  leyes  de  la  tradición  y  del  progreso,  colocaban 
á  la  nación  insular  en  excepcionales  circunstancias  para  rea- 
lizar una  empresa  que  exige  tantos  bríos  y  que  ha  de  producir 
tan  transcendentales  consecuencias. 

La  lucha  para  formar  la  opinión  acerca  de  la  necesidad  de 
las  reformas  que  la  legislación  de  fábricas  entrañaba,  fué,  no 
obstante,  formidable.  Brentano,  el  eminente  economista  ale- 
mán, la  describe  de  mano  maestra  en  su  libro  la  GuesHón  obre- 
ra (i).  «De  un  lado,  dice,  estaban  los  operarios  teniendo  á 
su  frente  algunos  fabricantes  radicales  y  algunos  iorys  filan- 
trópicos: del  otro  la  gran  mayoría  de  los  industriales,  de  los 
liberales  doctrinarios,  y  sobre  todo,  de  los  partidarios  de  la 
escuela  llamada  de  Manchester.  De  parte  de  los  obreros  se  ad- 
vierte en  esta  lucha  un  heroísmo  y  un  espíritu  de  sacrificio 
admirable,  que  la  salvaje  desesperación  de  algunos  de  ellos 
hizo  resaltar:  los  fabricantes,  por  el  contrario,  empleaban  cuan- 
tos recursos  tenían  á  su  disposición,  que  eran  tantos  como  sus 
riquezas,  para  desnaturalizar  la  verdad  ér  imponer  silenció  á 
las  exigencias  más  imperiosas  de  la  humanidad,  y  al  mismo 
tiempo  la  escuela  de  Manchester  invocaba  los  argumentos  de 
Adam  Smith  contra  la  intervención  del  Estado,  y  en  somlwías 
profecías  hacía  entrever  un  porvenir  económico  amenazador 
para  Inglaterra,  en  el  caso  de  que  las  leyes  sobre  las  fábri- 

(í)     Brentano,  La  qucMtion  ouviére,  tr.  de  L.  Ganbert;  Paria,  1865. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

as.  Los  fabricantes  defendían  palmo  á  palmo 
íontra  las  reclamaciones  de  los  obreros,  y  ea 
s,  los  obreros  hubieron  también  de  luchar  con 
ger  á  sus  mujeres  y  á  sus  hijos  contra  la  des- 
cidad  de  los  patronos.  Pero  la  resistencia  obs- 
>ricantes  exigiendo  qu«  en  cada  clase  de  fabri- 
.  la  prueba  de  que  la  legislación  era  necesaria, 
sncer  á  la  opinión  de  la  situación  espantosa  en 
3  se  encontraban,  y  para  demostrar  el  absurdo 
)  la  escuela  de  Manchester. » 
5  que  desde  1802  no  se  ha  cesado  de  promiü- 
!  reglamentando  las  horas  de  trabajo,  las  ta- 
res y  de  los  niños,  la  higiene  y  salubridad  de 
tableciendo  y  reforzando  la  inspección  guber- 
r  porque  las  leyes  tuvieran  plena  aplicación, 
aeros  treinta  años  de  este  siglo,  las  prescrip- 
tra  muerta  casi  por  defecto  de  la  inspección: 
cales  encargados  de  designar  las  personas  q\nt 
irlas,  descuidaban  de  intento  ó  por  pura  ne- 
mplimiento  de  su  deber,  y  la  ley  estaba  do 

ívertió  esta  facultad  al  Gobierno,  y  entonces, 
uficiencia  del  personal,  se  logró  algún  resulta- 
ú  celo  que  ponían  tales  funcionarios  en  el  ejer- 
iones,  todavía  los  fabricantes  encontraban  me- 
ley,  sobre  todo  en  cuanto  á  las  horas  de  tra- . 
,  y  hubo  precisión  de  que  se  produjera  un  for- 
ento  en  las  elecciones  de  1839,  para  que  pocos 
1844,  se  dictara  la  segunda  gran  ley  de  las 
reforzó  considerablemente  el  poder  de  los  ins- 
guió  impedir  el  fraude  de  los  falsos  relevos, 
L  duración  de  la  tarea  obrera  encomendada  á 
jóvenes  comenzara  á  contarse  desde  el  mo- 
el  principio  de  su  trabajo,  y  determinando  que 
I  las  industrias  reglamentadas,  de  doce  horas». 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  249 

En  1850  86  promulga  el  Acta  que  se  ha  llamado,  no  sin  ra- 
zón^ 1^  Orcm  Carta  de  la  legislación  industrial  de  Inglaterra. 
En  ella,  que  fué  consecuencia  del  bilí  de  Sir  George  Gre}, 
se  fija  la  duración  de  la  jornada,  para  los  jóvenes  y  las  mujeres 
ea  la  industria  textil,  en  diez  horas  y  media:  en  cuanto  al  tra- 
bajo de  los  niños  continuaba  en  vigor  la  de  1844.  Es  muy  im- 
portante observar  que  al  establecer  este  número  de  horas  para 
las  categorías  de  obreros  protegidos,  virtualmente  venía  á  de- 
terminarse la  misma  para  los  adultos;  porque  siendo  las  opera- 
ciones industriales  estrechamente  conexas,  es  imposible  en  la 
práctica  hacer  que  trabajen  en  el  taller  un  grupo  de  obreros 
cuando  los  otros  están  ya  en  libertad. 

Desde  1850  á  1864  la  reglamentación  no  se  aplica  más  que 
á  la  industria  textil.  Cierto  es  que  en  1845  se  había  dictado 
una  ley  bobre  el  trabajo  de  las  imprentas,  y  en  1860  se  votaron 
Actas  acerca  de  las  condiciones  de  las  labores  en  el  lavado  y  la 
tintorería;  pero  como  se  autorizaba  el  trabajo  en  horas  suple- 
mentarias, no  cabe  duda  de  que  aquellas  disposiciones  queda- 
ron sin  efecto. 

En  1864,  á  consecuencia  de  un  dictamen  de  la  Comisión 
parlamentaria  del  trabajo  de  los  niños,  se  hizo  extensiva  la  le- 
gislación vigente  á  otras  industrias,  por  ejemplo,  á  las  manu- 
facturas de  porcelana,  de  cartuchos,  de  cápsulíw,  etc.,  y  tres 
años  más  tarde  se  amplió  la  lista.  El  año  de  1867  es  próvido 
en  la  materia,  pues  que  en  un  día  se  publicaron  dos  nuevas  le- 
yes, la  Extensión  aci  y  la  Workshop  act. 


De  intento  destinamos  un  artículo  especial  á  la  exposición 
de  lo  que  no  dudamos  en  calificar  de  ley  orgánica  del  trabaja 
en  Inglaterra:  aludimos  al  Acta  41  de  Victoria,  fecha  27  de  Mayo 
de  1878,  en  la  que  fueron  comprendidas  y  coordinadas,  ó,  como 
dicen  los  ingleses,  Consolidated ,  todbs  las  actas  precedentes  pro- 


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^50  REVISTA   DB  LEGISLACIÓN 

mulgadas  durante  los  setenta  y  seis  años  del  siglo  actual  que 
precedieron  al  en  que  se  publicó  la  ley  á  que  aludimos. 

Disposiciones  concernieníes  á  la  protección  de  la  vida  y  de  la 
salud  de  Iob  operarios, — Las  fábricas  y  los  talleres  deberán  estar 
siempre  convenientemente  limpios  y  ventilados  (art.  3.^). 
Siempre  que  un  inspector  hiciera  constar  una  omisión  punible 
ó  que  diera  lugar  á  una  medida  coercitiva  con  arreglo  á  las 
leyes  de  sanidad  pública,  en  cuanto  se  refiera  á  cuidado  de  ca- 
nales subterráneos,  letrinas,  depósitos  de  inmundicias,  servi- 
cios de  aguas,  informará  de  ello  á  la  autoridad  de  la  localidad, 
que  dictará  las  órdenes  convenientes  para  asegurar  la  observan- 
cia de  la  ley  (art.  4.*^).  Los  montantes  bajo  los  cuales  haya  pre- 
cisión de  pasar  ó  de  trabajar,  los  volantes  y  transmisiones  de 
las  máquinas,  y  en  general  las  diferentes  partes  de  las  mismas, 
estarán  provistas  de  las  defensas  necesarias;  los  engranes  se 
aislarán  de  los  sitios  por  donde  circulen  los  obreros  por  los 
medios  más  adecuados.  Los  órganos  de  transmisión  serán  colo- 
cados de  modo  que  aquéllos  no  estén  más  expuestos  que  lo  es- 
tarían si  se  los  proveyera  de  una  cubrición  á  propósito  (art.  5.®). 
Cuando  el  inspector  observe  que  en  una  fábrica  de  motor  me- 
<5ánico,  uno  de  sus  órganos,  al  cual  no  sean  de  aplicar  las  dirj- 
posiciones  anteriores,  constituya  por  falta  de  la  conveniente 
defensa,  un  peligro  para  los  operarios,  requerirá  por  escrito  al 
patrono  para  que  le  ponga  en  estado  de  inocuidad.  Este  podrá 
solicitar  que  se  remita  la  cuestión  á  arbitros.  Si  éstos  deciden 
que  no  es  necesario  ó  posible  aislar  el  mecanismo,  el  requeri- 
miento quedará  sin  efecto  y  correrán  á  cargo  de  la  adminis- 
tración todos  los  gastos:  si  el  patrono  no  aceptli  el  arbitraje  ó 
no  nombra  juez  de  su  parte,  ó  si  los  arbitros  deciden  que  es 
posible  y  necesario  poner  á  la  máquina  en  el  estado  propuesto 
por  el  inspector,  entonces  el  patrono  habrá  de  atemperarse  á  la 
resolución  del  inspector,  ó  conformarse  con  la  sentencia  arbi- 
tral, aun  cuando  sea  modificativa  de  la  decisión  de  aquél  (ar- 
tículo 5.^).  En  el  caso  de  que  el  inspector  advierta  que  un  es- 
tablecimiento industrial  (fábrica  ó  taller),  en  el  cual  trabajan 


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LA  CVJSSnÓS   OBRERA  Y   LAS  LEYE8  251 

niños  menores  de  catorce  año8  ó  adolescentes  (de  catorce  á 
dieciocho),  existen  aparatos  que  puedan  poner  en  peligro  so 
vida,  requerirá  al  patrono  para  que  tome  las  precauciones 
oportunas  (art.  7.^).  Se  prohibe  que  los  niños  limpien  en  las 
fábricas  de  motor  mecánico,  las  piezas  del  mecanismo  cuando 
ertté  en  movimiento.  Los  adolescentes  y  las  mujeres  (casadas  ó 
no)  no  podrán  ser  destinadas  á  limpiar  los  órganos  de  trans- 
misión ú  otras  piezas  análogas  mientras  estén  en  función  las 
máquinas:  tampoco  trabajarán  en  el  espacio  comprendido  en- 
tre las  partes  movibles  de  las  máquinas  automáticas  que  se  en- 
cuentren en  movimiento.  Si  una  persona  es  muerta  ó  herida  por 
culpa  de  un  patrón  que  no  hubiere  procurado  el  aislamiento 
de  loe  mecanismos  peligrosos,  se  impondrá  á  éste  una  multa 
hasta  de  cien  libras  esterlinas,  aplicables  en  todo  ó  en  parte  á 
indemnizar  á  la  persona  lesionada  ó  á  la  familia  del  difunto, 
ó  á  otro  cualquier  fin  determinado  por  el  Secretario  de  Estado 
(art.  82.) 

Disposiciones  relativas  al  trabajo  de  los  niños  y  de  las  mujeres. 
— ^£n  las  industrias  textiles  habrá  de  someterse  su  trabajo  á  las 
reglas  siguientes:  durante  la  semana,  excepto  el  sábado,  la 
jomada  comenzará  á  las  seis  ó  á  las  siete  de  la  mañana,  según 
las  estaciones,  y  terminará  á  las  seis  ó  á  las  siete  de  la  tarde: 
el  sábado,  si  el  trabajo  empieza  á  las  cinco  de  la  mañana  y  se 
les  da  á  los  obreros  una  hora  de  descanso,  la  tarea  en  las  fá- 
bricas cesará  á  la  una  del  día,  y  fuera  de  ellas  á  la  una  y 
media;  cuando  el  descanso  sea  menor  de  una  hora  en  las  fá- 
bricas, concluirá  el  trabajo  á  las  doce,  y  en  los  demás  talleres 
Á  las  doce  y  media;  si  comienza  á  las  siete  de  la  mañana  el 
trabajo  en  las  fábricas,  terminará  á  la  una  y  media,  y  fuera  de 
ellas  á  las  dos  de  la  tarde.  El  descanso  se  contará  dentro  de 
las  horas  de  trabajo,  y  será  el  sábado  de  media  hora  por  lo 
menos,  y  los  demás  días  de  dos  horas,  una  de  ellas  precisa- 
mente antes  de  las  tres  de  la  tarde.  Los  muchachos  y  las  mu- 
jeres tendrán  media  hora  de  descanso  cada  cuatro  y  media  de 
i;area  (art.  IV).  Los  niños  no  podrán  ser  empleados  más  que 


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REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

da  en  cada  día  ó  una  entera  cada  dos.  Esta  media 
enzai'á,  salvo  el  sábado,  por  la  mañana  á  la  ínisma 
de  los  muchachos,  para  concluir  al  mediodía  ó 
á  la  una,  y  por  la  tarde  empezará  á  estas  horas  y 
la  misma  que  la  de  aquéllos.  El  sábado  será  igual 
otros.  No  se  obligará  á  los  niños  á  trabajar  por  la 
3r  la  tarde  dos  semanas  consecutivas,  ni  dos  sába- 
,  ni  el  sábado  cuando  durante  la  semana  hubieran 
la  labor  durante  cinco  horas  y  media  seguidas.  Los 
abajen  el  día  entero,  no  podrán  hacerlo  dos  conse- 
os mismos  días  en  dos  semanas  seguidas.  En  nin- 
les  obligará  á  trabajar,  sin  descanso,  más  largo 
los  muchachos  (art.  12).  En  otras  fábricas  que  no 
filados,  la  jornada  de  trabajo  de  los  jóvenes  y  de 
y  en  los  talleres,  la  de  los  primeros,  estará  com- 
itre  las  seis  ó  las  siete  de  la  mañana  é  iguales 
tarde,  y  el  sábado  desde  dichas  horas  á  las  dos. 
5  de  descanso  durante  el  día  serán  de  hora  y  media  ^ 
en  la  forma  antedicha.  Después  de  cinco  horas  de 
media  de  descanso  (art.  13).  Los  niños  no  traba- 
ae  medio  día;  pero  cuando  se  conceden  en  el  esta- 
dos horas  de  reposo  en  el  día,  entonces  podrán 
•nada  entera  en  días  alternos.  Respecto  al  comienzo 
3  labores,  rigen  las  disposiciones  de  que  hemos 
ion  más  arriba,  lo  mismo  que  en  cuanto  á  la  alter- 
as y  de  semanas  (art.  14). 

alleres  en  que  trabajen  mujeres,  niños  y  mucha- 

ición  y  las  condiciones  de  la  tarea  serán  para  las 

lales  que  para  los  últimos.  En  aquellos  en  donde 

is  solas,  la  jornada  podrá  comenzar  á  las  seis  de  la 

)ncluir  á  las  nueve  de  la  noche,  exceptuando  el 

terminará  á  las  cuatro.  Dentro  de  este  tiempo 

uatro  horas  y  media  de  libertad  y  el  sábado  de  dos 

podrán  emplearse  niños  y  muchachos  en  un  ta- 

aviso  del  patrono  al  inspector  (art.  15).  El  Secre- 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  263 

tario  de  Estado,  previa  justificación,  autorizará,  en  las  indus- 
trias de  motor  hidráulico,  por  orden  especial,  que  el  trahajo 
de  aquéllos  comience  á  las  seis  de  la  mañana  y  concluya  á  las 
siete  de  la  tarde,  cuando  sufra  interrupciones  por  sequía  ó 
inundación;  pero  no  podrá  reducirse  el  tiempo  de  descanso. 
La  autorización  no  se  extenderá  á  más  de  noventa  y  beis 
días  al  año,  en  caso  de  interrupción  por  sequía,  ni  á  más 
de  cuarenta  y  ocho  en  el  de  inundación,  ni  en  ningún  caso  á 
más  días  que  los  perdidos  durante  los  doce  últimos  meses 
(art.  57). 

No  regirán  las  prescripciones  anteriores  en  los  estableci- 
mientos industriales  instalados  en  locales  que  sirvan  al  propio 
tiempo  de  habitación  y  en  donde  trabajen  solamente  los 
miembros  de  una  misma  familia  y  no  se  empleen  motores 
mecánicos.  En  éstos  la  jomada  de  los  jóvenes  puede  comenzar 
á  las  seis  de  la  mañana  y  concluir  á  las  nueve  de  la  noche,  y  el 
sábado  á  las  cuatro  y  media.  Los  jóvenes  habrán  de  disfmtar 
durante  el  día  de  un  descanso  de  cuatro  horas  y  media,  y  el 
sábado  de  dos  y  media.  Los  niños  trabajarán  desde  las  seis  do 
la  mañana  hasta  medio  día,  ó  desde  esta  hora  á  las  ocho  do  la 
noche,  y  el  sábado  hasta  las  cuatro  de  la  tarde,  guardándose  las 
mismas  prevenciones  que  en  las  fábricas  respecto  á  la  alterna- 
tiva de  los  trabajos  y  descansos  (art.  16). 

Salvo  una  excepción  formal,  deben  ser  las  horas  de  comida 
iguales  para  los  niños,  los  muchachos  y  las  mujeres  empleados 
en  un  establecimiento  industrial.  Ninguno  de  ellos  podrá  en 
estas  horas  dedicarse  al  trabajo  en  la  fábrica  ni  permanecer 
•en  ella  (art.  17). 

Los  patronos  están  obligados  á  fijaren  los  sitios  más  públicos 
de  su  establecimiento  las  prevenciones  de  la  ley  respecto  á  la 
duración  de  la  jomada  y  á  las  horas  de  comer,  así  como  el  ré- 
gimen que  entre  los  dos  mencionados  elijan  para  el  trabajo  de 
los  niños.  Una  vez  adoptada  una  regla,  no  se  podrá  variar  sin 
previo  aviso  por  escrito  del  inspector  y  anuencia  á  los  opera- 
rios, ni  será  modificada  más  de  una  vez  dentro  de  un  periodo 


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[8TA  DE  LEGISLACIÓN 

ctor  está  autorizado  para  conceder  ex- 
esta  prescripción  (art.  19). 
los  establecimientos  industriales  niños 
art.  19). 

0  mismo  éstos  que  los  muchachos  y  las 
i  los  domingos  (art.  21).  Los  jóvenes 
ios  y  los  niños  no  podrán  trabajar  en 
te  días,  ó  de  trece,  en  el  caso  de  que  el 
istancia  mayor  de  tres  millas,  si  el  pa- 
íertificado  en  el  cual  conste  que  tienen 
para  dedicarse  á  las  operaciones  á  que 
lados  (art.,  27).  Cuando  el  inspector  crea. 
m  menor  de  dieciséis  años  no  se  halla 
)  para  trabajar  diariamente  durante  el 
rica  ó  taller,  puede  ordenar  al  patrono 
rea  de  uno  á  siete  días,  debiendo  éste 
3n  tanto  que  el  médico  no  certifique 
arecer  contrario  al  del  inspector  (ar- 

%8  á  la  instrucción  de  los  niños  empleados 
>adres  de  éstos,  los  tutores  y  los  que  en 
«jgo  la  guarda  legal  de  los  menores, 
ricularse  y  asistir  á  una  escuela  oficial- 
ognised  efficient  School) ,  entendiéndose 
)úblicas  elementales,  calificadas  en  las 
sobre  educación  elemental;  las  de  los 
inficientes  por  el  Locál-govemment  hoard; 
idas  por  el  Education  deparimeni^  y  las 
ispectores  consideren  como  completas 
i]l  niño  que  trabaje  medio  día  asistirá 
á  la  escuela;  el  que  trabaje  uno  entera 
)s  que  medien  entre  los  de  tarea  en  la 
nenzarán  á  las  ocho  de  la  mañana  y 

1  la  tarde,  con  los  intervalos  convenien- 
08  á  concurrir  á  la  escuela  en  los  días  6 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  255 

medios  dias  de  yacación  que  les  den  los  patronos.  El  niño  que 
hubiera  faltado  á  la  clase  obligatoria,  será  dispensado  en  la 
eenaana  siguiente  de  tantos  dias  de  trabajo  cuantos  fueron  los 
que  dejó  de  asistir  á  la  escuela  (art.  23).  El  patrono  que  em- 
plee niños  en  una  fabricación  se  proveerá  de  un  certificado 
semanal  del  director  de  la  escuela,  en  donde  conste  que  asis- 
ten á  la  escuela  en  los  dias  de  obligación.  Estos  certificados 
serán  exhibidos  siempre  que  el  inspector  lo  requiera  (art.  24). 
El  maestro  de  la  escuela  adonde  asistan  niños  empleados  en 
unja  fábrica,  podrá  reclamar  del  patrono  el  pago  de  su  honora- 
rio  semanal  por  cada  alumno,  que  no  excederá  de  tres  peni- 
ques, ó  de  la  duodécima  parte  de  su  salario,  y  en  este  caso 
el  patrono  lo  descontará  del  que  entregue  al  niño  obrero  (ar- 
tículo 25). 

Disposiciones  reglametUarias  del  Cuerpo  de  inspectores  de  la  in- 
dustria nombrados  y  dirigidos  por  el  Secretario  de  Estado. — La  eje- 
cución de  lo  consignado  en  el  acta  que  extractamos  está  con- 
fiada á  dichos  funcionarios.  No  pueden  pertenecer  al  Cuerpo 
los  patronos  ó  empleados  ó  los  que  tengan  un  interés  directo  ó 
indirecto  en  una  fábrica,  taller,  industria  ó  comercio,  ó  en  el 
privilegio  de  invención  que  se  trate  de  inspeccionar.  Dichos 
funcionarios  serán  dispensados  de  todo  servicio  parroquial  ó 
municipal.  Deben  redactar  anualmente  informes  de  sus  tareas, 
que  serán  sometidos  á  las  dos  Cámaras  (art.  67). 

Los  inspectores  están  autorizados  para  entrar  de  día  y  de 
noche  en  todos  los  locales  de  las  fábricas  y  de  los  talleres  en 
donde  tengan  motivos  para  suponer  que  se  trabaja,  y  de  día  en 
cuantos  sitios  crean  que  deban  considerarse  como  fábricas  ó  ta- 
lleres; para  hacerse  acompañar  de  un  constable  cuando  presu- 
men que  han  de  encontrar  oposición;  para  requerir  la  exhibición 
de  registros,  certificados  y  otros  documentos  proscriptos  por  la 
ley,  examinarlos  y  sacar  copia;  para  verificar  cuantos  actos  de 
investigación  fueran  conducentes  á  averiguar  si  la  ley  se  cum- 
ple; para  entrar  en  las  escuelas  á  donde  asisten  los  niños  que 
trabajen  en  las  fábricas;  para  examinar,  solos  ó  en  presencia 


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DE  LEGISLACIÓN 

3  se  encuentre  en  una  fábrica,  taller 
tivos  para  suponer  que  sean  emplea- 
ue  contesten  á  sus  preguntas,  y  cer- 
,  verdad  de  las  indagaciones  practi- 
3uanto  consideren  conveniente  á  fin 
)  la  ley.  Los  patronos  y  sus  agentes 
¡gados  á  suministrar  á  los  inspecto- 
en  de  ellos  para  llevar  á  completo 
echo  de  oponer  dificultades  al  ejer- 
is  al  cargo  de  inspector,  será  casti- 
multa  (art.  68).  No  obstante  las  an- 
aspectores  no  podrán  entrar,  sin  per- 
iles  que  sirvan  al  mismo  tiempo  d© 
dtación,  á  no  llevar  autorización  és- 
ado,  ú  orden  de  un  juez  de  paz,  ex- 
ffidavit  ó  de  declaración  producida  y 
1  apareciere  que  hay  motivos  para 
la  ley  industrial,  el  juez  podrá  ante- 
ar en  dichos  locales  hasta  por  térmi- 
inspectores,  de  acuerdo  con  las  ins- 
I  Estado,  nombrarán  los  médicos  ne- 
1  de  los  preceptos  de  la  ley   (ar- 

/O  industrial  se  fijarán  á  la  entrada 
nados  por  el  inspector  carteles  fácil - 
1  contener:  las  disposiciones  de  la 
io  del  inspector  del  establecimiento 
íspecto  al  médico  comisionado  para 
j  que  ha  de  servir  para  señalar  las 
nso.  Las  contravenciones  á  este  pre- 
Lulta  hasta  de  40  chelines  (art.  73). 
ica  deberá,  dentro  del  mes  en  que 
o  y  bajo  la  pena  de  cinco  libras  es- 
al  inspector  de  la  denominación  y 
•ección  de  las  cartas  que  hayan  de 


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LA   CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAB  LEYES  257 

remitírsele^  naturaleza  del  trabajo,  especie  y  fuerza  del  motor 
mecánico  y  faz6n  social  del  establecimiento  (art.  75). 

Loe  patronos  de  los  establecimientos  en  donde  trabajen  ni- 
ños, muchachos  ó  mujeres,  incurrirán,  por  contravenciones  á 
la  ley,  en  multa  de  tres  libras  esterlinas,  ó  cinco  si  las  infrac- 
ciones fueran  cometidas  de  noche;  se  rebajarán  á  una  y  dos 
respectivamente  cuando  se  trate  de  talleres  domésticos.  Serán 
castigados  con  multa  hasta  de  20  chelines  los  padres  de  los  ni- 
ños ó  de  los  jóvenes  empleados  en  un  establecimiento  indus- 
trial, en  donde  no  se  observen  las  prevenciones  lógales,  salvo 
que  probaren  que  no  han  tenido  parte  en  las  contravenciones, 
y  los  que  no  manden  á  sus  hijos  á  la  escuela^  conforme  á  la 
ley  (art.  78). 

En  el  país  en  donde  más  ha  preocupado  la  cuestión  de  la 
protección  legal  del  obrero  no  había  de  quedar  irreglamentado 
algo  que  afecta  de  un  modo  directo  á  su  salud  y  vida;  nos  re- 
ferimos á  la  responsabilidad  de  los  patronos  por  lo  que  toca 
á  los  daños  que  sufran  los  operarios  que  emplean. 
•  una  ley  de  Óarlos  II,  mera  reproducción  de  antiguas  cos- 
tumbres feudales,  declaraba  responsable  al  empresario  de 
cuantos  perjuicios  pudieran  ocasionarse  á  las  personas  que  es- 
tuviesen á  BU  servicio,  aun  cuando  no  fuera  á  su  presencia,  ó  el 
sirviente  no  hubiera  sufrido  el  daño  en  el  cumplimiento  de  sus 
funciones, ó  aun  cuando  le  ocurriera  desobedeciendo  las  órdenes 
recibidas.  A  esta  exageración  de  la  ley  respondieron,  andando 
el  tiempo,  exageraciones  en  sentido  contrario  de  la  jurispruden- 
cia de  los  tribunales  y  hubo  necesidad  de  que  tantas  injusticias 
y  contradicciones  cesaran,  para  lolcual  se  dictó  el  Acta  43  y  44 
de  Victoria,  c.  42,  que  lleva  por  título:  An  act  o  extend  and  regú- 
late the  hahility  of  employers  io  made  compensaiion  for  personal  in- 
juries suffered  hy  toorkmen  in  iheir  Service^  promulgada  en  7  de 
Septiembre  de  Í880,  cuyas  principales  disposiciones  son  las  sí- 
tomo  82  17 


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358  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

guientes:  al  operario  que  ha  sufrido  daño  ó  en  caso  de  muerte, 
sus  causahabientes  tienen  derecho  á  indemnización,  si  ha  sido 
consecuencia  de  defecto  en  el  modo  de  trabajar  ó  en  el  material 
empleado,  de  negligencia  en  la  direcci¿n  de  las  labores  por  parte 
de  los  contramaestres  ó  jefes,  de  hechos  de  cualquiera  persona 
empleada  al  servicio  del  patrono  y  á  cuyas  órdenes  se  encon- 
trara el  operario  en  el  momento  del  accidente,  siempre  que 
fuera  resultado  del  mandato  de  aquéllos,  de  hechos  de  una 
persona  empleada  por  el  patrono  que  hubiera  obrado  en  con- 
formidad con  el  reglamento  de  la  fábrica  ó  en  ejecución  de  ór- 
denes dadas  á  alguno  en  quien  el  patrono  delegara  su  autori- 
dad, de  negligencia  de  una  persona  encargada  de  las  señales  ó 
de  la  conducción  de  convoyes  ó  máquinas  en  los  ferrocarriles 
(art.  1.^).  No  se  debe  indemnización:  si  los  defectos  ^n  el  modo 
de  trabajar  ó  en  el  material  empleado  no  pudieran  ser  descu- 
biertos y  reparados  por  el  patrono  ó  sus  agentes;  si  los  regla- 
mentos que  fueron  causa  del  daño  hubieran  sido  aproba- 
dos por  el  Secretario  principal  do  Estado,  el  Ministro  de  Co- 
mercio ú  otro  Centro  oficial  en  cumplimiento  de  actas  del  Par- 
lamento; si  el  operario  herido,  conociéndolo  que  motivóel  daño, 
no  lo  hubiera  advertido  al  patrono  ó  á  su  representante,  á  no 
ser  que  supiera  que  ya  tenían  noticias  de  ello  (art.  2.^).  L« 
indemnización  no  podrá  exceder  del  importe  del  salario  trie- 
nal de  un  obrero .  de  la  igual  profesión  que  trabajase  en  el 
mismo  distrito  (art.  3.°)  (1). 


(1)  Bu  inmediata  relación  con  esta  legislación  sobre  responsabilidad  están 
los  dos  bilis  Plimsolls,  que  boy  tienen  fuerza  de  ley  desde  1880;  uno  por  el 
que  se  exige  &  todo  armador  de  buque  la  necesidad  de  señalar  con  una  linea 
muy  perceptible  el  punto  basta  donde  ban  de  llegar  las  aguas  en  el  casco, 
&  ñn  de  evitar  que  la  excesiva  cafga  pueda  poner  en  peligro  la  vida  de  los 
tripulantes,  y  el  otro  que  probibe  la  carga  &  granel  de  los  cereales  en  los 
barcos,  previniendo  que  se  le  estive  en  sacos  ó  cajas  con  el  fin  de  evitar 
los  mucbos  naufragios  que  ocurre  &  consecuencia  del  desequilibrio  que  pro- 
duce la  incUnación  repentina  de  la  carga  h  un  costado  ó  á  otro  por  la  vio- 
lencia de  los  golpes  de  mai*. 


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LA  CUESTIÓN   OBREBA  Y  LAS  LEYES  259 

Un  aspecto  interesantísimo  de  la  legislación  obrera  en  In- 
glaterra es  el  relativo  al  derecho  de  coalición  de  los  operarios. 
Sabido  es  en  este  país,  en  donde  la  iniciativa  del  ciudadano 
raya  muy  alto,  se  ha  llegado  á  practicar  en  grado  supremo  la 
asociación  para  conseguir  fácilmente  la  realización  de  los  dife- 
rentes fines  humanos.  No  es  maravilla,  pues,  que  ya  desde  muy 
antiguo,  convencido  el  obrero  inglés  de  que  la  unión  hace  la 
fuerza,  haya  empleado  el  procedimiento  asociativo  para  procu- 
rarse las  mayores  ventajas  en  la  vida  de  privaciones  que  desde 
antiguo  venía  sufriendo. 

De  esta  necesidad  de  rebajar  las  horas  de  trabajo,  de  elevar 
la  cuota  del  salario,  surgieron  en  primer  término  las  famosas 
Trades  Unions,  de  historia  tan  conocida,  que  no  es  preciso  mo- 
lestar al  ilustrado  lector  con  la  reproducción  de  lo  por  él  de  so- 
bra sabido,  quizá  olvidado. 

Nosotros,  en  cumplimiento  de  nuestros  propósitos,  hemos  de 
ocupamos  meramente  de  cómo  la  ley  inglesa,  primero  refracta- 
ria á  cuanto  significara  asociación  de  obreros  para  influir  en 
las  condiciones  del  contrato  de  trabajo,  llegó  después  á  reco- 
nocerles este  derecho  elemental  que  tiene  todo  propietario  en 
determinar  por  su  parte  el  precio  de  lo  que  enajena  ó  alquiUi. 

Una  legislación  que  remontaba  á  Eduardo  III,  y  que  fué 
confirmada  por  numerosos  estatutos  de  la  época  de  los  Jorges, 
prohibía  terminantemente  las  coaliciones  de  obreros  para  la 
defensa  de  sus  intereses,  infligiendo  terribles  penas  á  los  con- 
traventores. Esta  bárbara  legislación  fué  seguramente  causa  de 
los  sangrientos  conflictos  que  ocurrieron  entre  fabricantes  y 
obreros  desde  1805  á  1824.  Reconocido  así  por  el  Parlamento, 
dictó  las  Actas  de  1824  y  1825,  aboliendo  la  que  había  produ- 
cido tan  honda  perturbación;  pero  sin  embargo  de  que  consi- 
deraban legales  las  asociaciones  denominadas  Trades  TJnionSy 
no  les  reconoce  la  personalidad  civil,  y  sus  bienes  quedaban  sin 
I»x>tección  alguna.  Se  abrió  un  largo  período  de  trabajo  en  favor 
de  dicho  reconocimiento,  que  no  duró  menos  de  cincuenta 
años.  Una  ley  subsiguiente  estableció  que  se  permitiera  ins- 


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REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

en  el  registro  especial  en  la  misma  forma  que  la 
Soneiies,  con  la  única  reserva  de  que  sus  estatutos  no 
ran  nada  de  ilegal,  y  abroquelados  con  la  opinión  de 
3S  jurisconsultos)  como  sir  A.  Cockburn,  más  adelan- 
Tustice,  y  del  barón  Rolfe,  que  había  sido  Lw^d  Chance- 
oí  nombre  de  lord  Cranworth,  los  unionistas  no  po- 
iginarse  que  el  hecho  de  declararse  en  huelga  pudiera 
aprendido  en  aquella  reserva.  Una  sentencia  del  Banco 
na  vino  á  sacarles  de  su  lamentable  error,  al  declarar 
8  de  Conspiracy  (delitos  de  obstrucción  déh  comercio) 
)S  de  la  huelga  de  los  sastres. 

iiés  de  diversas  peripecias  se  promulgó  en  30  de  Junio 
el  Acta  33  y  36  de  Victoria,  c.  31  (to  amend  the  lato 
o  Trades'Unions),  que  declara  completamente  legales 
iedades  y  las  define:  «toda  combinación  temporal  ó 
nte  realizada  para  ]:egular  las  relaciones  entre  opera- 
tronos,  ó  entre  operarios  y  operarios,  ó  entre  patronos 
ios,  ó  para  imponer  convenciones  que  restrinjan  el 
de  cualquiera  industria,  que  sin  la  presente  Acta  se- 
isideradas  ilegales,  como  que  oponen  obstáculo  á  la 
de  aquélla».  Dispone  que  no  puede  ser  perseguida  en 
nguna  persona  por  pertenecer  á  una  Trade* Union,  aun 
e  propusiera  obstruir  una  industria  (art.  1.°);  que  no 
su  carácter,  serían  válidos  los  contratos  civiles  cele- 
Qtre  sus  miembros  (art.  3.*^).  Sin  embargo,  no  podrá 
tnada  en  juicio  la  ejecución  d.e  cláusulas  estatutarias 
entes:  1)  á  la  obligación  contraída  por  los  socios  de 
no  vender  sus  bienes^  de  aceptar  ó  de  rechazar  ciertos 
ó  ciertos  géneros  de  trabajo:  2)  al  pago  de  multas:  3) 
posiciones  adoptadas  por  ías  Uniones  de  aplicar  sus 
^a  sea  en  ventaja  de  los  socios,  ya  en  socorro  de  los 
;  que,  sin  ser  socios,  obren  en  conformidad  con  sus  re- 
soluciones: 4)  al  pago  de  multas  acordadas  judicial- 
')  á  las  medidas  adoptadas  por  Uniones  análogas:  6)  á 
iones  tomadas  para  la  ejecución  de  las  disposiciones 


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LA  CUESTIÓN  OBBEBA  Y  LÁ6  LEYES  261 

precedentes.  Ninguna  de  estas  cláusnlas  será,  no  obstante,  con- 
siderada como  ilegal  (art.  4.^).  Las  Uniones  registradas  están 
autorizadas  para  comprar  ó  tomar  en  arriendo  tierras  que  no 
excedan  4^  un  acre;  pueden  vender,  permutar,  hipotecar  y 
transigir.  Loe  que  contratan  con  los  administradores  (truaiees)  de 
tales  asociaciones,  no  están  obligados  á  pedirles  que  justifiquen 
BUS  poderes  y  los  recibos  que  dichos  funcionarios  expidan 
tendrán  efectos  liberatorios  (art.  8.^).  Los  trastees  son  respon- 
sables de  las  sumas  que  hayan  recibido  por  cuenta  de  la  Union, 
pero  no  de  las  faltas  que  se  adviertan  en  sus  cajas  sociales  (ar- 
ticulo 11).  Se  imponen  penas  á  los  miembros  ó  á  los  extraños 
que  retengan  indebidamente  ó  distraigan  fondos  á  ellas  perte- 
necientes (art.  13). 

Al  lado  de  estas  disposiciones,  que  son  verdaderamente 
protectoras  del  derecho  del  obrero,  conviene  anotar  las  que  co- 
rrigen los  abusos  en  que  pueden  incurrir  al  practicarlos.  Se 
contienen  en  dos  actas,  la  34  y  35  de  Victoria,  c.  32  (lo  amena 
tke  criminal  law  relaiing  to  moUncey  threaisband  moleaiations)  ^  dic- 
tada en  29  de  Junio  de  1871,  y  la  de'  13  de  Agosto  de  1875 
(Acta  38  y  39  de  Victoria,  c.  86):  Fot-  amending  the  law  relating 
io  (he  conspiracy  and  oftheproteciion  ofproperty  andfur  olkerpur- 
poses.  Por  la  primera,  se  castiga  con  la  pena  de  prisión,  hasta 
de  tres  meses,  á  los  ctllpables:  a)  de  violencia  contra  las  perso- 
nas ó  la  propiedad:  b)  de  amenaza  ó  intimidación  perseguible 
ante  el  juez  de  paz:  c)  de  intimidación  á  las  personas  en  las 
siguiente  formas:  1)  coacciSn  para  obligar  á  un*p%trono  á  des- 
pedir á  un  operario  ó  empleado,  ó  para  obligar  á  éstos  á  aban- 
donar á  su  patrono,  dejando  el  trabajo  sin  concluir:  2)  cerca  de 
los  patronos  ú  operarios  para  impedir  la  oferta  ó  aceptación 
del  trabajo,  ó  para  obligar  á  un  patrono  ó  á  un  obrero  á  entrar 
ó  á  salir  de  una  Union:  3)  ó  para  que  pague  una  multa  im- 
puesta por  ella:  4j  ó  para  obligar  al  patrono  á  modificar  los 
procedimientos  que  siga  en  su  industria  ó  cambiar  de  perso- 
nal. Cbnsidéranse  como  molestias:  seguir  á  una  persona:  ocul- 
tar los  instrumentos,  vestidos  ú  otros  objetos  para  impedir  el 


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262  REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

USO  de  ellos  al  propietario:  vigilar  las  cercanías  del  lugar  donde 
trabajen  los  operarios  ó  seguir  á  alguno,  solo  ó  acompañado,  de 
un  modo  persistente. 

La  segunda  de  las  actas  mencionadas  interpreta  y.  aclara  la 
anterior,  y  para  ello  establece:  que  cualquiera  acuerdo  ó  con- 
cierto entre  dos  ó  más  personas  para  iniciar  ó  sostener  una 
cuestión  relativa  al  trabajo  entre  patronos  y  operarios;  no  po- 
drá ser  perseguida  en  juicio  como  coalición  (conspiracy), 
sino  cuando  el  mismo  acto,  cometido  por  una  sola  persona, 
sea  punible  (art.  3.®).  El  empleado  ú  obrero  de  un  municipio; 
empresa  ó  sociedad  privada  que  trabaje  en  las  operaciones  ne- 
cesarias para  el  suministro  de  agua  ó  gas  de  una  ciudad  entera 
ó  de  un  barrio,  que  rompa  voluntariamente  su  contrato  con  la 
empresa,  sabiendo,  ó  abrigando  motivo  racional,  de  que  ha  de 
tener  por  consecuencia  probable  su  acto  la  carencia  de  aque- 
llos indispensables  artículos,  será  castigado  con  prisión  que  ha 
de  durar  tres  meses  (art.  4.®).  Incurrirá  en  igual  pena  el  que  en 
las  mismas  circunstancias  ponga  en  grave  peligro  la  vida  hu- 
mana ó  la  propiedad  (art.  5.^).  Con  idéntica  pena  será  casti- 
gado todo  el  que  injustamente  (wrongfully),  y  sin  razón,  para 
obligar  á  alguien  á  hacer  lo  que  tiene  derecho  de  omitir  ó  á 
omitir  lo  que  tiene  derecho  á  hacer,  emplea  violencia  ó  ame- 
naza contra  él,  sus  hijos  ó  sus  bienes,  signe  con  persistencia  á 
alguno,  oculta  sus  utensilios  ó  vestidos,  se  los  destruye  ó  le 
impide  servirse  de  ellos,  espía  ó  asedia  la  casa  ó  las  cercanías 
en  donde  vi  jen,  trabajan,  ejercitan  sus  industrias  ó  se  encuen- 
tren por  casualidad  otras  personas,  ó  finalmente,  si  los  siguen 
en  la  vía  pública  en  forma  tumultuosa. 


En  el  pais  de  Mundella  y  de  Kettle,  que  fueron,  como  si 
dijéramos,  los  apóstoles  de  la  conciliación  y  del  arbitraje  para 
prevenir  las  luchas  de  los  capitalistas  con  los  obreros,  hasta 
el  punto  de  haber  dado  el  nombre  á  dos  sistemas  distintos, 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  263 

pero  que  conducen  al  mismo  importantirimo  fin,  no  era  posi- 
ble que  hubiera  dejado  do  legislarse,  para  dar  suficiente  ga- 
rantía jurídica  á  usos  establecidos  que  produjeron  excelentes 
resultados  en  los  frecuentes  conflictos  que,  como  en  nación  ge- 
noinamente  industrial,  estallaban  entre  patronos  y  operarios. 

En  Inglaterra  se  distingue  en  la  práctica  la  conciliación 
fconciliationj  del  arbitraje  (arhitration) ,  El  primer  procedi- 
miento consiste  en  nombrar  representantes  de  los  patronos  y 
de  los  obreros  para  que  resuelvan  de  común  acuerdo  la  cues- 
tión, sometiendo  después  la  decisión  á  la  aprobación  de  los 
unos  y  los  otros:  de  este  modo  corresponde  á  cada  una  de  las 
dos  partes  el  juicio  definitivo  de  la  controversia.  En  ql  arbi- 
traje, los  patronos  y  los  obreros  eligen,  por  partes  iguales,  un 
consejo  de  arbitros  (presidido  por  el  tercero  umpire),  que  de- 
cide inapelablemente  el  litigio,  sin  que  su  sentencia  sea  some- 
tida á  la  ulterior  sentencia  de  los  interesados. 

Desde  muy  atrás  viene  la  legislación  inglesa  intentando 
regular  la  materia  del  arbitraje.  La  primera  ley  acerca  de  ella 
parece  ser  el  Acta  20  de  Jorge  II,  c.  19  (1747),  que  conce- 
día á  los  jueces  de  paz  una  jurisdicción  sumaria  en  las  cuestio- 
nes que  se  suscitaran  entre  patronos  y  operarios  con  motivo 
de  contratos  de  trabajo  de  más  de  un  año  de  duración.  Jorge  II, 
en  BU  Acta  SI,  c.  11  (1758),  extendió  las  disposiciones  de  la 
anterior  á  los  obreros  agrícolas.  Después  de  algunas  otras  din- 
posiciones  del  siglo  pasado,  nos  encontramos  con  el  ^cta  48 
de  Jorge  III,  c»  151  (1803),  que  autorizaba  á  los  jueces  de  paz 
para  nombrar  arbitros  que  entendieran  en  las  controversia» 
que  surgieran  en  la  industria  textil  y  sus  afines.  Jorge  IV, 
Acta  5.*,  c.  96  (1825),  reglamenta  el  arbitraje  con  carácter  ge- 
neral. Esta  ley,  que  se  refiere  á  todas  las  industrias,  se  debe  á 
las  recomendaciones  al  Comité  de  la  Cámara  de  los  Comunes, 
que  en  1824  dirigió  las  informaciones  sobre  la  industria.  Según  • 
dicha  Acta,  los  jueces  de  paz  designaban  los  arbitros,  escogién- 
dolos por  partes  iguales  en  las  clases  de  patronos  y  obreros; 
j)ero  para  fijar  el  salario  era  preciso  el  consentimiento  expreso 


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I8LACIÓN 

jtro  tiempo,  la  Reina  Vic- 
[1867),  que  se  llama  de  lord 
tro  del  Interior  tiene  facul- 
3  empresarios  y  de  los  obre- 
electivo,  compuesto  de  dos 
[te  que  no  pertenezca  á  la 
pone  de  patronos  y  obreros 
lemente,  á  tenor  del  Acta 
rias,  y  no  se  admiten  ante 
3S  sin  el  consentimiento  de 
lejo  tiene  competencia  para 
deres  á  casos  importantes 
)erarios* 

n  Ad  (35  y  36  de  Victoria, 
oficial  del  sistema  de  Kettle 
s  de  conciliación.  A  tenor 
•breros  pueden  convenir  en 
írsonas  ó  de  un  consejo,  las 

condiciones  del  trabajo  6 
Bvisto.  Los  arbitros  tienen 

y  aplicar  las  multas  pacta- 
icia  en  el  término  de  vein- 
»  el  Acta  establece  que  el  pa- 
[ar  impreso  del  contrato,  y 
oras,  tiene  derecho  á  acep* 
aso,  es  obligatorio  para  las 
nancee  el  obrero  al  servicio 

.  BüYLLA  Y  Alegre, 

n  la  UniTonidad  de  ÜTÍedo. 


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DERECHO  MERCANTIL 


CONSULTA 

Lo6  séniores  delegados  de  la  mayoría  de  loe  accionistas  der 
la  Compañía  de  )oe  Ferrocarriles  de  Puerto  Rico,  constitoidos 
en  Junta  general,  se  han  servido  consultar  á  los  Letrados  que 
suscriben  sobre  varios  puntos  relativos  á  sus  derechos  y  á  la 
situación  jurídica  en  que  actualmente  se  encuentran,  expo- 
niendo al  efecto  los  siguientes  antecedentes,  que  resultan  de 
los  periódicos  oficiales,  de  actas  notariales  y  de  otros  datos 
que  nos  han  facilitado,  y  de  que  se  hace  referencia  á  conti- 
nnación. 

Antecedentes. 

£1  Consejo  de  Administración  de  la  Compañía  de  los  Ferro- 
carriles de  Puerto  Rico,  había  convocado  á  Junta  general  de 
accionistas  de  la  misma  para  el  día  27  de  Diciembre  de  1892, 
fijando  como  objeto  de  la  convocatoria  y  de  la  orden  3el  día 
el  examen  y  discusión  de  los  asuntos  siguientes: 

1.^  De  una  proposición  emanada  de  un  grupo  de  obligacio- 
nistas. 

2.^  De  la  imposición  de  un  dividendo  pasivo,  ó  llama- 
miento de  fondos  sobre  las  acciones  de  la  Compañía. 

8.^  De  una  proposición  de  arbitraje  acerca  de  las  cuestiones 
.pendientes  con  la  cSociété  d'Entreprises  et  de  Constructions 
des  Colonice  espagnoles»;  y  . 

4.^  Sobre  las  medidas  que  deben  adoptarse  para  llevar  á 
cabo  la  ejecución  de  los  acuerdos. 


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^66  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

Un  grupo  importante  de  accionistas,  representando  intere- 
ses franceses  de  gran  cuantía,  depositó  un  número  considera- 
ble de  acciones  para  asistir  á  la  Junta,  y  el  Consejo  de  Admi- 
nistración tuvo  noticia  de  que  dicho  grupo  aprovecharía  esta 
ocasión  para  exponer  sus  agravios  contra  la  Dirección  de  la 
Sociedad,  así  como  las  deplorables  consecuencias  que  de  ello 
podrían  seguirse,  y  reclamar  en  la  Administración  de  la  Com- 
pañía una  representación  proporcionada  á  sus  intereses. 

Por  la  lista  de  las  acciones  depositadas  pudieron  compren- 
der los  miembros  del  Consejo  que  se  consideraban  aludidos,  ó 
contra  quienes  se  dirigían  las  reclamaciones,  que  iban  á  hallar 
en  la  Junta  general  contra  sí  una  mayoría  resuelta  é  invenci- 
ble. Es  de  notar  que  la  mayor  parte  de  esos  Consejeros  Admi- 
nistradores no  tienen  más  intereses  en  la  Compañía  que  el  exi- 
guo número  de  acciones  que  constituye  su  fianza. 

Convencidos  de  que  no  podían  luchar  contra  esa  mayoría, 
buscaron  el  medio  de  sofocar  su  voz,  y  el  Sr.  D.  Ivo  Bosch, 
uno  de  los  individuos  del  Consejo  de  Administración,  propuso 
en  éste  el  aplazamiento  indefinido  de  la  Junta  general,  y  el 
decretar  desde  luego  el  dividendo  pasivo  que  era  objeto  de  la 
convocatoria. 

Ambas  medidas  parecieron  arbitrarias  é  ilegales  á  ofcros 
Consejeros  que,  según  parece,  alegaron  que  desde  el  momento 
en  qu^el  Consejo  había  convocado  la  Junta  general,  ésta  no 
podía  ser  aplazada  más  que  por  su  propio  acuerdo,  y  que 
habiéndose  incluido  por  el  Cpnsejo  la  impoiición  del  divi- 
dendo pasivo  en  la  orden  del  día,  no  podía  sustraerse  á  la  de- 
liberación y  acuerdo  de  la  Junta  general  la  decisión  de  dicho 
punto.  Y  como  insistiese  el  expresado  Sr.  Bosch  en  su  propó- 
sito y  especial  manera  de  apreciar  la  cuestión,  los  Excelentísi- 
mos Sres.  D.  Alejandro  Pidal  y  D.  Joaquín  María  López  Puig- 
cerver.  Presidente  el  uno  y  Vocal  el  otro  del  Consejo  de  Admi- . 
nistración,  hicieron  en  el  acto  dimisión  de  sus  cargos  por  no 
asociarse  á  aquel  acuerdo,  siguiendo  después  su  ejemplo  loa 
Sres.  Duque  de  Sexto,  Lastres  y  Guardia. 


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DERECHO  MERCANTIL  267 

Estas  significativas  dimisiones  no  fueron  bastantes  á  im- 
l)edir  que  los  otros  miembros  del  Consejo,  al  cual  fueron  agre- 
gados con  pretexto  de  reemplazar  vacantes,  y  sin  que  se  eepa 
8i  consignaron  su  ñanza,  los  Sres.  Zimmerman  y  Adleirstein, 
se  detuvieran  en  la  senda  emprendida,  y  en  sesión  do  24  de 
Diciembre,  casi  en  la  víspera  del  día  fijado  para  la  reunión  de 
la  Junta  general,  votaron  el  aplazamiento  indefinido  de  ésta  y 
la  imposición  de  un  dividendo  pasivo  de  50  pesetas  por  acción, 
en  la  forma  propuesta  por  D.  Ivo  Bosch,  publicando  estos 
acuerdos  en  la  Gaceta  oficial  del  siguiente  día  25. 

Es  de  advertir  que  este  grave  acuerdo  no  se  comunicó, 
como  dispone  el  art.  31  de  los  Estatutos,  al  Comité  de  París, 
al  cual  debía  haberse  remitido,  según  aquel  precepto  social, 
dentro  de  los  tres  días  siguientes,  una  copia  íntegra  del  acta 
de  la  sesión,  lo  cual  motivó  la  protesta  que  uno  de  los  miem- 
bros de  aquel  Comité  dirigió  al  Consejo  de  Administración  en 
telegrama  de  26. 

En  el  mismo  día,  un  accionista,  obrando  en  su  nombre  y  á 
la  vez  como  mandatario  de  otros  muchos,  se  presentó,  acompa- 
ñado del  notario  D.  Francisco  Moragas,  en  las  oficinas  de  la 
Sociedad  para  formular  una  protesta  con  ra  el  aplazamiento 
de  1a  Junta  general,  y  fueron  ambos  tratados  con  tal  faíta  de 
cortesía,  que  ni  aun  se  permitió  al  Notario  extender  allí  el 
acta  según  de  la  misma  resulta.  Igual  suerte  cupo  á  dicho  No- 
tario cuando  se  presentó  con  otros  dos  accionistas  á  acreditar 
«1  propósito  de  éstos  de  entregar  varias  cartas  dirigidas  al  Pre- 
sidente del  Consejo,  por  las  que  otros  accionistas  autorizaban 
á  aquéllos  para  representarlos  en  la  Junta  general;  y  cuando 
dichos  accionistas  quisieron  también  depositar  acciones  en  el 
Banco  general  de  Madrid,  designado  para  recibirlas  hasta  el 
dia  26,  no  les  fueron  admitidas,  contestándoseles  que  D.  Ivo 
Bosch  había  prohibido  recibirlas,  todo  lo  cual  se  hizo  constar 
en  el  acta  que  se  levantó. 

Llegado  el  dí§  27,  señalado  en  la  convocatoria  del  Consejo 
para  la  reunión  de  la  Junta  general,  presentáronse  acompaña- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

[  mismo  Notario  varios  accionistas  que  representaban  exl^ 
L8.099  acciones  de  las  32.000  de  que  consta  la  Sociedad, 
lomicilio  social,  Carrera  de  San  Jerónimo,  núm.  29,  á  la^ 
hora  qué  fijaba  el  anuncio,  con  el  propósito  de  asistir  á. 
DQblea.  Hallaron  la  puerta  cerrada,  y  habiendo  llamado 
[festado  el  objeto  que  allí  les  llevaba  y  que  se  les  permi- 
asar  á  las  oficinas  para  celebrar  la  Junta,  negáronse  los 
)g,  únicos  empleados  de  la  Compañía  que  allí  se  eñcon- 
,  á  franquear  la  entrada,  á  pesar  de  las  protestas  y  recia- 
les de  los  socios,  á  quienes  de  este  modo  se  prohibía  la 
a  en  su  propia  cata. 

hicieron  constar  así  los  accionistas,  regresando  al  estu- 
[  Notario,  donde  á  propuesta  del  representante  de  la  So- 
francesa  €  Crédito  Mobiliario»,  constituyéronse  en  Junta 
1,  considerando  que  allí  estaba  reunida  la  mayoría  de  los 
istas  convocados  conforme  á  los  Estatutos,  y  que  no  pu- 
>  éstos  prever  las  circunstancias  extraordinarias  en  que 
aban  por  los  actos  de  violencia  de  que  habían  sido  ob* 
falta  de  reglas  que  observar,  era  lo  más  urgente  aten- 
a  defensa  de  los  intereses  de  la  Sociedad.  Verificado  el 
Lto  de  las  acciones  y  la  comprobación  de  la  personalidad 
concurrentes,  quedó  constituida  la  Junta  general,  apla- 
para  la  sesión  del  día  siguiente  el  examen  y  acuerdo 
de  las  cuestiones  sometidas  por  el  Consejo  á  la  orden 
i, 

Bron,  en  efecto,  discutidas  en  la  sesión  del  día  28  dichas 
)nes,  y  especialmente  la  relativa  al  llamamiento  de  fon- 
mposición  de  un  dividendo  pasivo,  declarando  que  pro- 
iplazar  por  el  momento  toda  decisión  sobre  ese  punta 
lue  fueran  dilucidadas  y  resueltas  las  cuestiones  á  que 
ar  la  actual  situación  de  la  Sociedad  y  se  logre  reconsti- 
negocio  sobre  sólidas  bases,  tomando  en  cuenta  los  in- 
de  los  obligacionistas  y  de  los  demás  acreedores.  Fué, 
lto,  anulado  por  la  Junta,  en  virtud  ¿e  las  facultades- 
Qas  que  la  incumben,  el  acuerdo  adoptado  por  el  Con-^ 


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DERECHO  MERCANTIL  269 

«ejo  de  Administración  en  24  de  Diciembre,  publicado  en  la 
Gaceta  del  25,  respecto  al  dividendo  de  cincuenta  pesetas  por 
acción. 

Las  razones  en  que  para  ello  se  fundó  la  Junta  fueron  con- 
signadas en  el  acta  refrendada  por  el  Notario,  ante  el  cual  se 
celebró  la  reunión. 

Después  de  acordar  sobre  los  puntos  que  de  antemano  esta- 
ban fijados  como  objeto  de  la  convocatoria,  la  Junta  general, 
tomando  en  consideración  los  hechos  que  quedan  expuestofí  y 
que  en  su  opinión  revisten  el  carácter  de  abusos  y  violencias, 
resolvió  retirar  su  confianza  á  los  miembros  del  Consejo  de 
Administración  culpables  de  aquellos,  actos,  cuyos  nombres 
constan  en  el  acta,  y  declaró  la  revocación  de  loe  cargos  que 
desempeñaban,  adoptando  otros  acuerdos,  que  no  son  objeto 
úe  esta  consulta. 

Con  estos  antecedentes  se  pregunta: 

1.**  ¿Son  válidos  y  obligatorios  para  los  accionistas  los 
acuerdos  adoptados  por  el  Consejo  de  Administración  en  la  se- 
sión de  24  de  Diciembre  y  que  fueron  publicados  en  la  Gaceta 
del  siguiente  día? 

2.^  ¿Qué  calificación  legal  merece  el  acto  de  prohibir  á  los 
accfonistas  la  entrada  en  el  domicilio  social  para  celebrar  la 
Junta  general  convocada,  y  qué  procedimiento  deben  adoptar 
para  obtener  el  respeto  á  sus  derechos? 

3.^  ¿Es  legítima  la  constitución  de  la  Junta  general  que  ce- 
lebró sus  sesiones  en  los  días  2T  y  28  de  Diciembre,  y  obligato- 
rios, por  tanto,  los  acuerdos  que  resolvieron  los  cuatro  puntos 
comprendidos  en  la  convocatoria? 

■  4.^  ¿Han  incurrido  en  responsabilidad  de  orden  civil  ó  pe- 
nal los  accionistas  que  la  constituyieron,  acudiendo  á  la  con- 
vocatoria del  Consejo  de  Administración? 


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VISTA  DE  LEGISLACIÓN 


Diotamen  (D. 


npañia  de  Ferrocarriles  de  Puerto  RicO' 
íptos  del  nuevo  Código  de  Comercio,  que 

de  Enero  de  1886,  según  repulía  de  la 
da  ante  el  notario  D.  José  García  Lastra 
3,  é  inscrita  en  el  Registro  Mercantil  en 
ís  y  año,  y  formados,  en  su  virtud,  los 

había  de  regirse,  á  esos  preceptos,  si- 
3,  y  á  las  reglas  fijadas  en  los  Estatutos, 
ner  término  para  contestar  á  la  consulta 
cernos  los  señores  delegados  de  la  Junta 
,  sin  perjuicio  de  tener  en  cuenta  además 
3s  de  derecho  que  regulan  las  relaciones 
il  mandatario. 

ujeción  á  este  criterio  legal  los  hechos 
ende,  y  cuyo  alcance  en  el  orden  jurídica 
1  y  vida  orgánica  de  una  sociedad  mer- 
aocerse,  aparecen  con  notoria  evidencia 

dichos  Estatutos  cometidas  por  los  indi- 
Administración,  que  no  hicieron,  coma 

cargos,  cuyas  transgresiones  explican  la 

general  de  los  acuerdos  y  medidas  que 
rial  de  la  sesión  celebrada  en  28  de  Di- 


>ra  instancia  del  diBtrito  del  Hospital  de  esta  corte, 
icdonistas  consultantes  en  este  asunto,  accedió  en 
último  á  la  posesión  pedida  por  los  mismos  como 
kral,  declarando  haber  lugar  al  interdicto  de  reco- 
ción  al  presente  diotamen,  denegando  las  preten- 
inistración  censurado  y  removido  por  la  Junta  ge-- 
30sta8  y  á  la  indemnización  de  daños  y  perjuicio» 
wjo. — (N,  d€  la  R.) 


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DERECHO  MERCANTH.  271- 

Para  apreciar  el  carácter  de  esos  acuerdos,  adoptados  en  cir- 
cunstancias verdaderamente  extraordinarias,  y  que  ni  los  Es- 
tatutos ni  los  accionistas  podían  prever,  y  bu  legitimidad  con- 
forme á  la  ley  constitutiva  de  la  Sociedad,  importa  fijar  la  aten- 
ción y  determinar  en  toda  su  extensión  cuáles  han  sido  las  in- 
fracciones que  se  han  cometido  por  los  que  aun  se  consideran 
administradores  de  la  Compañía,  que  han  llevado  con  tales  ac- 
tos la  perturbación  y  la  desconfianza  á  la  Sociedad  que  les  dio 
Biis  poderes,  y  que  forzosamente  ha  tenido  que  buscar  reunedio 
á  ellos  en  justa  defensa  de  sus  derechos  y  de  sus  intereses,  que 
vela  comprometidos. 

Dedúcense  de  la  anterior  exposición  de  hechos  como  actos 
más  culminantes  del  Consejo  de  Administración,  entre  los  que 
motivaron  los  acuerdos  de  la  Junta  general:  1.^,  el  aplaza- 
miento indefinido  de  la  Junta  general  convocada  para  el  27  de 
Diciembre,  habiendo  dejado  sin  efecto  la  convocatoria  para 
impedir  la  reunión  de  aquélla;  2.*^,  la  imposición  á  los  accio- 
nistas de  un  dividendo  pasivo,  que  era  precisamente  uno  de  los 
asuntos  para  cuya  resolución  se  había  convocado  la  Junta,  so- 
giin  el  anuncio  oficial  publicado  en  la  Gaceta  de  11  de  Diciem- 
bre; 3.*^,  el  haber  dejado  de  comunicar  esos  acuerdos  al  Co- 
mité de  París  contra  lo  dispuesto  por  el  art.  31  de  los  Esta- 
tutos. 

Inspirados  éstos  en  los  principios  fundamentales  que  el  Có- 
digo  de  Comercio  establece  sobre  la  administración  de  las 
Compañías  anónimas  en  sus  artículos  155  y  156,  y  en  las  reglas 
del  derecho  común  sobre  el  mandato,  declaran  en  su  art.  35  la 
soberanía  de  la  Junta"  general  legalmente  constituida,  y  que 
ésta  ejerce  todos  los  derechos  de  la  Sociedad  y  representa  á  to- 
dos los  accionistas;  consignando  el  17  que  la  administración  do 
ésta  será  desempeñada  por  un  Consejo  compuesto  de  quince  in- 
dividuos á  lo  más,  y  de  siete  á  lo  menos,  nombrados  por  la  Junta 
general  de  accionistas. 

Al  establecer  y  enumerar  en  su  art.  27  las  atribuciones  de 
ese  Consejo  de  Administración,  no  comprende  entre  ellas  la  fa- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

ender,  ni  dejar  sin  efecto  la  convocatoria  de  la 
que  ha  de  celebrarse  en  las  épocas  señaladas  en 
il  tratar  en  el  tít.  4.^  de  las  Juntas  generales, 
ni  remotamente  trata  de  él,  considerándole  sin 
B  de  acaecer,  como  así  lo  han  creído  los  accionis- 
i  la  mayoría  en  la  ocasión  presente, 
en  realidad,  la  Junta  general,  siquiera  sea  en 
nza  á  tener  existencia  desde  que  se  hace  la  con- 
omo  el  primer  periodo  de  su  evoli^ción,  que  con- 
celebración, con  la  adopción  de  acuerdos  y  la 
itas. 

Ds  accionistas  cumplir  ciertos  trámites,  confor- 
ilos  27  y  38,  desde  que  la  convocatoria  se  pu- 
riódicos  oficiales  de  Madrid  y  París;  han  de  de- 
dstir  á  ella,  en  el  plazo  y  sitio  determinados, 
ie  acciones,  pudiendo  después  delegar  su  repre- 
tro  accionista  que  tenga  derecho  de  asistencia. 
1  actos  preparatorios  de  la  Junta  general,  y  que 
[o  que  puede  llamarse  su  principio,  que  nace  de 
,  hasta  su  ultimación,  cuando  la  Sociedad  ejerce 
litud  su  derecho  soberano,  ya  en  unión  del  Con- 
istración,  ya  contra  el  mismo. 
3te,  por  consiguiente,  sin  grave  atentado  contra 
ciales,  suspender  para  otro  plazo,  y  menos  in- 
ni  dejar  sin  efecto.la  convocatoria  que  hizo  en 
Sólo,  si  los  Estatutos  le  concediesen  esa  facul- 
serlo,  y  ya  queda  dicho  que  nada  se  consigna 

tido  existen  varias  declaraciones  del  Tribunal 
í  otras  las  de  2  de  Abril  y  13  de  Noviembre  de 
derar  que,  siendo  los  Gerentes  y  Administrado- 
pañías  anónimas  mandatarios  de  la  Sociedad, 
Brean  til  y  la  especial  de  la  Compañía,  contenida 
>s,  deben  limitarse  en  sus  atribuciones  estricta-, 
está  escrito  en  ellos,  sin  extenderse  á  nada  más. 


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DERECHO  mí:bcantil  273 

Y  no  86  objete  que  el  que  puede  convocar  para  una  re- 
unión, puede  suspenderla  ó  renunciar  á  la  convocatoria  hecha, 
conforme  al  principio  ejus  est  tollere  ciijus  est  condere,  porque 
sobre  no  ser  aplicable  al  presente  caso,  ni  propio  de  la  índole 
del  mandato,  sería  además  perturbador  y  atentatorio  al  ejerci- 
cio de  los  derechos  sociales;  porque  vendría  á  imposibilitar  la 
reunión  de  la  Junta  general  y  el  derecho  de  suprema  inspec- 
ción y  decisión  que  á  ésta  compete. 

En  efecto;  si  el  Consejo  de  Administración  tuviese  tal  fa- 
cultad, sería  siempre  dueño  de  hacer  cuanto  le  acomodase.  Le 
bastaría  convocar  á  una  Junta  general  y  suspenderla  ó  apla- 
zarla á  su  antojo,  si  la  lista  de  los  depósitos  de  acciones  para 
la  asistencia  de  la  Asamblea  le  revelaba,  como  aquí  á  ocurrido, 
una  mayoría  contraria;  y  repitiendo  el  juego,  fatigar  á  los  ac- 
cionistas, obligándoles  á  traer  y  llevar  sus  títulos  de  uno  á  otro 
punto  buscando  nuevas  representaciones,  hasta  que  el  cansan- 
cio ó  el  acaso  procurase  al  Consejo  que  así  se  atreviese  á  obrar, 
una  mayoría  favorable  á  sus  propósitos. 

Esto  sería  absurdo,  contrario  por  completo  á  los  principios 
jurídicos  en  que  descansa  el  contrato  de  Sociedad,  y  no  puede 
sostenerse  en  serio. 

La  solución  debe  buscarse  y  se  halla  en  los  derechos  de  la 
Junta  general.  Si  el  Consejo  de  Administración  es  autoridad, 
la  Junta  general  lo  es  también,  y  superior  en  la  jerarquía  so- 
cial, puesto  que  la  compete,  conforme  al  art.  41  de  los  Estatu- 
tos, el  nombramiento  de  los  individuos  del  Consejo  y  la  reso- 
lución de  las  cuestiones  que  éste  proponga  en  la  convocatoria, 
y  su  derecho  de  reunión  para  deliberar  comienza,  según  queda 
indicado,  en  la  época  de  la  misma.  En  nuestro  juicio,  y  con 
arreglo  á  los  Estatutos,  una  vez  hecha  aquélla  no  puede  ser 
retirada,  aplazada  ni  dejada  sin  efecto.  Sólo  la  misma  Jmita 
general,  que  representa  á  todos  los  accionistas  y  constituye  la 
Sociedad  en  la  totalidad  de  sus  derechos,  es  la  que  puede  de- 
cretar el  aplazamiento  ó  la  suspensión  de  la  discusión  para  la 
cual  había  sido  llamada. 

TOMO  82  18 


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274  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Sin  duda  para  casos  como  éste,  que  no  están  previstos  en- 
los  Estatutos  y  que  no  pueden,  por  tanto,  resolverse  como  aquí 
se  ha  hecho  con  notorio  abuso  por  el  Consejo  do  Administra- 
ción, prescindiendo  de  que  esté  ó  no  completo,  se  consignó  en 
el  núm.  5.^  del  art.  41  de  los  Estatutos,  entre  las  facultades 
de  la  Junta  general,  la  de  conceder  al  Consejo  de  Administra- 
ción autorizaciones  especiales  para  casos  que  no  resulten  previs- 
tos en  los  mismos. 

Estas  facultades,  asi  como  todas  las  que  incumben  á  la 
Junta  general  y  hasta  la  existencia  de  la  Compañía  misma, 
vendrían  á  ser  ilusorias  y  á  depender  sólo  de  la  voluntad  del 
Consejo  de  Administración,  de  un  modo  autoritario  y  despó- 
tico, con  menosprecio  de  toda  noción  de  derecho,  si  se  admi- 
tiese que  el  Consejo,  después  de  convocar  á  la  Sociedad  para 
decidir  sobre  este  ó  aquel  punto,  puede  dejar  sin  efecto  esa 
convocatoria  cuando  ya  están  depositadas  las  acciones  para 
asistir  á  la  Junta  y  resolver  por  sí  aquellos  puntos  que  con  ca- 
rácter solemne  y  oficial  se  habían  sometido  ya  á  la  Sociedad^ 

En  orden  al  segundo  acuerdo,  relativo  á  la  imposición  del 
dividendo  pasivo  de  50  pesetas  por  acción,  basta  fijarse  en  el 
párrafo  segundo  del  art.  41  de  los  Estatutos,  para  comprender 
que  el  Consejo  se  excedió  en  sus  atribuciones,  resolviendo  por 
sí  ese  punto,  cuando  le  había  sometido  á  la  Junta  general. 

Según  dicho  artículo,  corresponde  á  ésta  resolver  sobre  las 
proposiciones  del  Consejo  de.  Administración,  y  una  de  ellas 
era  la  comprendida  en  el  segundo  extremo  de  la  convocatoria 
para  tratar  de  ese  mismo  dividendo.  Desde  el  instante  en  que 
el  Consejo  incluyó  ese  punto  en  la  orden  del  día  para  la  Asam- 
blea que  convocaba,  y  pidió  acerca  del  mismo  el  examen  y  vota 
de  la  Junta  general  conforme  á  los  Estatutos,  se  desprendió  dé- 
la facultad  de  resolverle  por  sí,  y  no  pudo  válidamente  reti- 
rarle ó  sustraerle  del  conocimiento  de  la  Asamblea. 

Cuando  á  pesar  de  las  facultades  que  sobre  el  pago  y  exac- 
ción de  los  dividendos  pasivos  concede  al  Consejo  el  art.  12  de 
los  Estatutos,  había  éste  incluido  ese  asunto  en  la  convocato- 


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DERECHO  MERCANTIL  275 

fia,  prueba  es  de  que  la  Sociedad  estaba  en  un  momento  de 
crisis  y  que  sus  administradores  necesitaban  la  deliberación  y 
Toto  de  la  Asamblea  para  resolver  ese  punto.  No  pudieron, 
pues,  impedir,  como  lo  han  hecho  con  ese  acuerdo,  que  la 
Junta  adoptase  la  resolución  que  estimara  conveniente  á  los 
ilitereses  de  la  Compañía. 

Y  en  esta  opinión  coincidieron  sin  duda  con  los  que  suscri- 
ben y  con  los  accionistas  que  han  protestado  contra  el  acuerdo, 
los  dignos  individuos  del  Consejo,  entre  ellos  el  Presidente, 
que,  antes  de  hacerse  solidarios  del  mismo,  hicieron  renuncia 
de  sus  cargos. 

Aunque  no  es  el  mismo  caso,  el  art.  168  del  Código  de  Co- 
mercio demuestra  la  importancia  que  concede  la  ley  á  los  ex- 
tremos contenidos  en.  la  convocatoria  para  las  Juntas  generales 
délas  Compañías  anónimas,  y  nuestra  afirmación  de  que  deigde 
esa  convocatoria  nace  y  debe  ser  respetado  el  derecho  de  los 
Bocios  á  discutir  y  resolver  en  su  Asamblea  esos  mismos  pun- 
tos, sin  que  los  administradores,  simples  mandatarios  suyos ^ 
puedan  anular  la  convocatoria,  y  mucho  menos  resolver  por  si 
éb  iraio  los  asuntos  á  que  aquélla  hacía  referencia. 

Todavía  parece  más  patente  y  clara  la  infracción  por  el 
Consejo  en  el  caso  de  que  se  trata,  del  art.  31  de  los  referidos 
Estatutos.  Dispone  éste  en  su  primer  párrafo  que  los  acuerdos 
del  Consejo  de  Administración  se  comunicarán  al  Comité  de 
Pads,  cuya  denominación  lleva,  conforme  el  29,  la  sección  del 
mismo  Consejo  de  Administración  que  reside  en  aquella  capi- 
tal, remitiéndole  al  efecto  dentro  de  los  tres  días  siguientes 
una  copia  integra  del  acta  de  la  sesión,  sin  perjuicio  de  comu- 
nicar los  acuerdos  por  medios  más  rápidos  cuando  así  se  estime 
conveniente.  La  mayoría  absoluta  de  los  votos  emitidos,  añade 
el  articulo,  asi  en  el  Consejo  de  Administración  como  en  el 
Comité  de  París,  constituye  y  forma  el,  acuerdo  del  mismo 
Consejo. 

Es  consecuencia  este  precepto  de  la  división  en  dos  seccio- 
nes del  Consejo  de  Administración,  la  de  Madrid  y  Comité  de 


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REVISTA   DE   LEGISLACIÓN 

nde  á  la  necesidad  de  que  las  medidas  que  se 
icierten  y  consulten  con  ambas  en  justo  respeto 
>s  intereses  de  accionistas  franceses  que  existen 
ía. 

de  Administración  en  que  ya  no  figuraban  los 
luos  de  que  antes  se  ha  hecho  mérito,  y  que  se 
s  por  otros  dos,  cuya  fianza  y  condiciones  no  se 
de  cumplir  dicho  importante  precepto,  y  como 
i  el  asunto,  publicáronse  en  la  Gaceta  del  día  25 
que  los  Consejeros  restantes  tomaron  el  24,  omi- 
lestro  juicio  basta  para  que  éste  adolezca  de  un 
ie  nulidad,  aunque  no  existiesen  los  acuerdos 
la  Junta  general. 

le  si  conforme  á  la  ley  social  han  de  computarse, 
a  mayoría  absoluta,  los  votos  emitidos  en  el  Co- 
y  el  mencionado  acuerdo  no  fué  comunicado  á 
elemento  necesario  para  la  validez  del  mismo 
nfraccióñ  de  los  Estatutos  no  puede  estar  más 

datos  en  la  exposición  de  hechos,  ni  podrán  to- 
ta hasta  que  sean  conocidas  las  actas  de  las  sesio- 
jo  de  Administración  en  que  dichos  acuerdos 
los,  para  apreciar  si  además  de  esos  vicios  de  nu- 
lan  indicados,  concurren  otros  por  razón  de  la 
is  causas,  como  seria  la  de  no  haber  concurrido 
Consejeros,  y  el  no  haberse  consignado,  por  los 
posteriormente,  la  fianza  que  exigía  el  desem- 
irgos.  Ni  consta  tampoco,  porque  el  Consejo  de 
1  no  lo  hizo  saber  ni  al  Comité  [de  París  ni  á  la 
do  y  por  cuántos  votos  fué  nombrado  el  Sr.  Don 
Bidente  de  aquél,  como  viene  llamándose  en  los 
cados  en  la  Gaceta, 

imiento  de  los  derechos  de  los  accionistas  fué  so- 
resulta  de  las  actas  notariales  de  que  se  hace 
•s  antecedentes,  de  actos  materiales,  que  signi- 


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DERECHO  MERCANTIL  277 

fican  un  verdadero  despojo,  y  la  privaciÓD  á  la  Junta  general 
de  la  posesión  del  domicilio  social,  y  de  los  libros,  papeles  y 
documentos  de  la  pertenencia  de  la  Sociedad.  Tal  carácter  re- 
visten los  que  fueron  consignados  por  ante  notario  en  las  actas 
de  los  días  26  y  27  de  Diciembre. 

Ante  este  ataque,  ante  el  menosprecio  con  que  los  accionis- 
tas se  veían  tratados  por  el  Consejo,  y  habiendo  llegado  el  día 
27,  para  el  cual  había  éste  convocado  la  Junta  general,  cuya 
BDspensión  consideraban  con  razón  los  accionistas  como  impro- 
cedente y  nula,  y  viéndose  en  circunstancias  por  todo  extremo 
extraordinarias  y  fuera  de  todo  lo  previsto,  resolvieron  consti- 
tuirse en  Junta  general  y  celebrar  las  sesiones,  cuyas  actas  te- 
nemos á  la  vista,  para  deliberar  sobre  los  puntos  que  compren- 
día la  convocatoria,  y,  además,  sobre  la  conducta  de  los  Admi- 
nistradores que  habían  quedado  formando  el  Consejo,  y  que 
llegaron,  en  su  ofuscación,  hasta  prohibirles  la  entrada  en  su 
(propia  casa. 

Ahora  bien;  ni  en  los  actos  preparatorios  para  la  celebración 
de  esa  Asamblea,  realizados  por  los  accionistas,  ni  en  la  consti- 
tución de  la  misma  Junta  general,  ni  en  los  acuerdos  que  ésta 
adoptó  sobre  los  cuatro  extremos  comprendidos  en  la  convoca- 
toria ú  orden  del  día  fijada  por  el  Consejo  y  publicada  en  la 
Oaceia  de  11  de  Diciembre,  á  cuyos  acuerdos  se  limita  la  con- 
sulta, hallamos  nada  contrario  á  la  ley  ni  á  los  Estatutos  de  la 
Compañía,  y  que  no  sea  válido  y  legítimo. 

En  las  actas  notariales  de  protesta  contra  la  indebida  sus- 
pensión de  la  Junta  general,  contra  la  no  admisión  de  depósi- 
tos y  cartas  de  representación  y  demás  diligencias  preparato- 
rias de  aquella  Junta,  no  hay  otra  cosa  que  el  ejercicio  orde- 
nado y  correcto,  por  parte  de  los  accionistas,  de  un  derecho  le- 
gítimo. 

Respecto  á  la  constitución  de  la  Junta  general,  ¿qué  exigen 
los  Estatutos  para  la  Constitución  de  estas  Asambleas? 

Que  estén  convocadas  por  el  Consejo  de  Administración; 
que  se  haga  la  convocatoria  por  anuncios  en  los  periódicos 


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278  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

oficiales  de  Madrid  y  de  París  con  quince  días  de  anticipa- 
ción; que  se  depositen  las  acciones  en  los  sitios  de  antema- 
no designados;  que  se  haga  el  cómputo  de  las  mismas  para 
que  pueda  considerarse  legalmente  constituido,  y  que  los 
acuerdos  se  tomen  por  mayoría  de  votos  en  los  términos  seña- 
lados por  los  artículos  36,  37,  38  y  demás  concordantes  del 
título  4.^ 

Pues  todos  estos  requisitos  concurren  por  completo  en  la 
Junta  general  celebrada  en  los  días  27  y  28  de  Diciembre,  apa- 
reciendo en  ella  una  mayoría  considerable,  íormada,  como  ya 
se  ha  indicado,  por  la  representación  de  18.099  acciones  de  las 
32.00Ü  que  forman  la  Sociedad,  con  más  500  acciones  repre- 
sentadas por  el  Sr.  Porlitz,  y  que  no  pudo  depositar  para  que 
figurasen  en  la  Junta,  porque  el  Banco  general  de  Madrid,  en 
virtud  de  orden  de  D.  Ivo  Bosch,  rechazó  su  depósito  el  día  an- 
terior al  en  que  debía  celebrarse  la  Junta  general,  según  resulta 
del  acta  notarial  correspondiente. 

Entendemos,  pues,  que  la  constitución  de  la  Junta  general 
es  perfectamente  legítima,  sin  que  para  ello  obste  el  haberse 
reunido  fuera  del  domicilio  social  porque  le  fué  negada  la  en- 
trada en  él,  y  que  los  acuerdos  adoptados  sobre  los  cuatro  ex- 
tremos que  comprendía  la  convocatoria  del  Consejo  están,  sin 
duda  alguna,  dentro  de  las  atribuciones  privativas  de  la  Junta 
general. 

Infiérese  de  lo  expuesto,  y  del  carácter  de  legitimidad  j 
validez  que,  en  nuestra  opinión,  revisten  la  Junta  general  y 
sus  cuatro  acuerdos  mencionados,  que  no  han  incurrido  los  se- 
ñores accionistas  que  la  constituyen  en  responsabilidad  alguna 
civil  ni  criminal.  Podrán  dichos  acuerdos  ser  más  ó  menos 
acertados  en  el  fondo  y  discutirse  su  mayor  ó  menor  conve- 
niencia para  los  intereses  de  la  Compañía  en  su  actual  situa- 
ción; pero  no  puede  desconocerse  su  legitimidad  y  eficacia,  ni 
creemos  que  pueda  prosperar  cualquier  reclamación  que  contra 
ella  pudiera  incoarse. 

En  orden  al  procedimiento  que  deben  seguir  los  accionistas 


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DERECHO  MERCANTIL  279 

para  obtener  la  reparación  inpaediata  del  despojo  con  ellos  co- 
metido, y  á  que  se  reüeren  los  antecedentes,  entienden  los  que 
Fuscriben  que  no  es  otro  que  la  incoación  de  un  interdicto  de 
recobrar  la  posesión,  definido  y  consignado  en  los  arts.  1651  á 
1662  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  civil. 

Claro  es  que  las  cuestiones  que  impliquen  declaraciones  de 
derecho,  y  que  se  han  suscitado  entre  los  administradores  y  la 
Junta  general,  no  pueden  ventilarse  ni  resolverse  dentro  de 
nuestras  leyes  procesales  más  que  en  un  juicio  ordinario  ó  de- 
clarativo, siempre  funesto  para  los  intereses  de  una  Compañía 
industrial,  por  los  trámites  dilatados  y  solemnes  que  consigo 
lleva,  apurando  acaso  las  dos  instancias  y  el  recurso  de  caFa- 
-ción. 

Pero  aunque  en  su  día  hayan  de  remitirse  esos  conflictos  de 
derecho  á  tan  largo  debate  y  á  un  lejano  fallo,  existe  hoy  un 
hecho  perturbador  del  estado  posesorio  y  de  la  situacióji  jurí- 
dica respectiva  de  los  socios  y  de  los  administradores,  que 
exige  una  reparación  inmediata. 

Los  accionistas  han  sido  desposeídos  de  bu  domicilio  social 
y  de  la  tenencia  en  que  se  hallaban  de  sus  oficinas,  papeles  y 
libros.  Ha  llegado  el  caso,  aunque  parezca  inverosímil,  de  que 
loe  mismos  criados  ó  porteros  de  las  oficinas  que  la  Sociedad 
tiene  establecidas  y  costea  como  de  su  pertenencia  en  esta  ca- 
pital, negaran  la  entrada  y  cerrasen  la  puerta  de  las  mismas  á 
los  accionistas  que  iban  á  constituir  la  Junta  general,  obligán- 
doles á  celebrarla  en  otra  parte. 

Para  esa  reparación  inmediata  y  de  urgencia  suma,  para  la 
restitución  y  amparo  del  estado  posesorio  contra  el  despojo 
consumado  de  orden  del  que  se  titula  Presidente  del  Consejo 
d«  Administración,  no  hay  otro  medio  legal  que  uno  de  esos 
juicios  sumarísimos  que  tienen  por  objeto  decidir  interina- 
mente sobre  el  hecho  de  la  posesión  y  reintegrar  ó  amparar  al 
que  de  ella  fué  despojado. 

Demuestra  además  la  procedencia  de  ese  interdicto  de  re- 
cobrar el  texto  explícito  del  art.  446  del  Código  civil,  según  el 


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18TA  DE  LEGISLACIÓN 

me  derecho  á  ser  amparado  en  su  pose- 
bado  en  ella,  deberá  ser  amparado  ó  res- 
ion  por  los  medios  que  las  leyes  de  pro- 
dos  que  suscriben  opinan: 
38  adoptados  en  24  de  Dieiembre  por  los 
on  en  el  Consejo  de  Administración  y 
on  nombrados  por  ellos,  suspendiendo 
ita  general  convocada  en  debida  forma, 
lendo  pasivo  á  las  acciones,  sin  comuni- 
3nes  al  CJomité  de  París,  son  contrarios 
>  les  concedían  tales  facultades,  y  á  las 
indato,  pudiendo  exigírseles  desde  luego 
esponsabilidad  é  indemnización  de  per- 
art.  156  del  Código  de  Comercio  y  á  loa 
común  sobre  las  obligaciones  del  man- 

prohibir  la  entrada  en  las  oficinas  y  do- 
iedad  á  los  accionistas  para  celebrar  la 
da,  y  levantar  las  actas  que  creyesen 
lio  de  sus  derechos,  constituye  un  ver- 
pojo  de  los  mismos  y  de  las  facultades 
competían,  que  exige  reparación  inme- 
juicio  posesorio,  ó  sea  interdicto  de  re- 

ción  de  la  Junta  general  que  celebró  sus 
y  28  de  Diciembre,  aunque  en  lugar 
cilio,  por  la  razón  de  fuerza  mayor  antes 
ente  legítima,  con  arreglo  á  los  Estatu- 
lados  en  ella  sobre  los  cuatro  puntos  de 
zo  el  Consejo  de  Administración,  son  vá- 
I  las  atribuciones  que  dichos  Estatutos 
)neral. 

que  siendo  legítima  dicha  Junta  y  tani- 
ridos  en  las  anteriores  conclusiones^  nOi^ 


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DBBECHO  MERCANTIL  281 

han  incurrido  los  accionistas  ni  sus  delegados  en  responsabili- 
dad  de  orden  civil  ni  criminal. 

Tal  66  nuestro  dictamen,  que  firmamos  en  Madrid  á  cuatro 
de  Enero  de  mil  ochocientos  noventa  y  tres. 

LdO.  MaNITEL  PEDBEGAL  T   OAftBDO. 

Ldo.  Gabbiel  Rodbigüez. 

Ldo.  Jos¿  Canalejas  y  Méndez.. 
Ldo.  Enbiqub  Ucblat. 


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LOGÍA  CRIMINAL 


laciones  eon  la  delineaeneia. 


;itud  el  distinguido  juriscon- 
1  la  introdución  á  su  notable, 
De  la  Justice  Pénale,  que  «el 
lento  una  evolución  fácil  de 
redecirse  que  nuestro  tiempo 
rtantes  de  su  historia,  siendo 
en  á  la  vez  á  discusión  y  se 
reformas,  los  principios,  las 
el  mencionado  derecho.»  ¿De 
e  nuestra  época?,  se  pregunta 
aanifestar  que  ve  en  él  un  eco 
bario  sumariamente,  añade: 
18,  constituyendo  las  del  pro- 
ndividuos  impropios  para  la 
e  ésta  hacia  adelante  se  halla 
n  la  presencia  de  esos  mons- 
ato  que  sus-anomalías  rara  vez 
conducen  al  crimen.  En  otros 
ibargo  de  lo  cual,  la  civiliza- 
la,  producía  bastantes  menos, 
mos  de  arena  en  sólido  meca- 
ación,  y  el  peligro  que  anun- 
su  novedad...  Este  hecho,  del 


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ESTUDIOS  DE  SOCIOLOGÍA  CRIMINAL  283 

mismo  modo  que  el  incuestionable  aumento  de  la  criminalidad, 
y  dentro  de  la  criminalidad,  de  la  reincidencia,  no  podía  me- 
nos de  orientar  las  ideas  en  una  nueva  dirección.  Nuestro  siglo 
ha  visto  nacer  la  sociología  y  la  demografía,  y  como  era  natu- 
ral, la  ciencia  penal  sufrió  el  golpe  de  rechazo,  encontrando 
aquí  su  aplicación  otra  ley  natural,  cual  es  la  de  que  toda  ac- 
ción depende  de  la  naturaleza  del  agente  que  la  produce:  ella 
lo  indica  y  expresa.  Así,  la  acción  experimentada  por  el  Dere- 
cho penal  refleja  únicamente  los  hechos  que  la  provocan,  sin- 
tiéndose inclinado  de  nuevo  á  considerar  como  locos,  enfermos 
ó  monstruos,  á  los  enemigos  de  la  sociedad.  De  aquí  esa  ten- 
dencia á  transformarse  por  completo,  en  vista  de  esta  situación , 
como  si  fuese  general  y  exclusiva.  La  nueva  escuela  de  antro- 
pología es  la  que  expresa  esta  tendencia  y  la  presión  ejercida 
«obre  el  espíritu  público.» 

Aun  cuando  no  estamos  del  todo  conformes  con  las  ideas 
del  distinguido  escritor,  hemos  creído  conveniente  dar  comien- 
zo á  este  ligero  trabajo,  transcribiendo  los  párrafos  anteriores, 
no  sólo  porque  pertenecen  á  uno  de  los  jurisconsultos  moder- 
nos de  más  justificado  renombre,  no  sólo  porque  sintetizan  los 
principios  de  la  Damada  escuela  intermedia  ó  ecléctica  sobre  la 
crisis  del  Derecho  penal,,  sino  porque  determinan  la  razón  del 
nacimiento  de  la  antropológica ^  que  por  la  notoria  importancia  ' 
de  sus  apóstoles,  César  Lombroso,  E.  Ferri  y  G.  Garofalo,  es 
generalmente  conocida  con  el  nombre  de  escuela  positivista  ita- 
liana, sin  embargo  de  que  Francia,  Inglaterra,  Alemania  y  aun 
España,  cuentan  con  notables  cultivadores  y  propagandistas 
de  sus  ideas. 

Con  efecto;  los  estudios  antropológicos,  que  tan  importante 
desarrollo  han  tenido  en  estos  últimos  años,  y  que  han  ejercido 
y  ejercen  notorio  y  transcendental  influjo  sobre  distintas  cien- 
cias, han  conmovido  especialmente,  cual  no  podía  menos  de  su- 
ceder, los  cimientos  del  antiguo  derecho  criminal,  y  con  ello» 
las  bases  en  que  se  apoyan  las  legislaciones  de  casi  todos  los 
pueblos,  haciendo  ver  palmariamente  la  necesidad  de  sustituir 


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VIBTA  DE  LEGISLACIÓN 

educHvOy  apriorístico,  el  inductivo  fundado 
pmmentación;  de  sustituir  al  estudio  del 
abstracta,  el  del  delincuente  tal  cual  es; 
¿a  ahora  descuidado  conocimiento  de  los 
í  la  delincuencia;  de  buscar  los  .medios 
uados  para  evitarla  ó  disminuirla  cuando 
ar  en  lo  posible  la  pena  para  adaptarla 
3r  más  eficaz  que  lo  es  actualmente  su 
presiva. 

lal  positiva,  dice  Ferdinando  Puglia(l),. 
3  en  su  realidad,  en  lo  físico  y  lo  moral, 
raleza  concreta,  en  las  causas  que  lo  pro- 
y  llega  á  las  consecuencias  de  que  el  de- 
ires  más  ó  menos  claros,  se  distingue  de 
sica  y  moralmente;  que  el  delito  es  un  fe- 
jeto  á  leyes  perennes  como  las  que  regú- 
leos; que  los  extremos  necesarios  de  ios 
lucidos  de  un  estudio  positivo  de  las  ac- 
)8as,  bajo  el  criterio  de  la  tutela  social; 
>s  de  represión  deben  ser  proporcionales 
lelincuente,  y  que  es  preciso  remover  las 
m  los  límites  de  lo  posible,  á  fin  de  con- 
1.»  Para  realizar  estos  propósitos  estudia 
izando  al  efecto  los  trabajos  de  antropó- 
I  factores  del  delito,  divididos  por  Ferri 
:os  y  sociales j  cuya  clasificación  es  gene- 
Ios  caracteres  de  los  delincuentes. 
)n  se  han  ocupado  de  estos  últimos  los 
jombroso  (3),  que  han  hecho  objeto  de 
iciosas  investigaciones,  el  peso,  la  esta- 


9  del  dtrttto  reprenvo, 

enti, 

-Lenioni  di  medicifM  légale. — II  delttío  poliHoo.'--Pa- 


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ESTUDIOS  DE  SOCIOLOGÍA  CRIMINAL  285 

tura,  las  medidas  del  cráneo,  sus  deformidades,  la  fisonomía, 
el  pulso,  la  temperatura,  la  movilidad  exagerada,  la  sensibi- 
bilidad,  la  afectividad,  las  pasiones,  las  tendencias,  la  reinci- 
dencia, el  tatuaje,  la  inteligencia,  la  educación  é  instrucción, 
el  caló,  argot,  jerga  ó  lenguaje  de  l¿t  Ger manía,  'et.,  etc.,  de 
los  malhechores,  comparados,  en  especial  por  Marro,  con  per- 
sonas normales,  es  decir,  con  personas  no  penadas  ni  acusadas 
por  delitos;  estudiando  también  los  meteoros,  las  razas,  la  civi- 
lización, la  herencia,  el  sexo,  la  edad  y  las  profesiones,  siendo 
tantas  las  obras  que  tratan  de  estos  factores,  tantos  los  datos 
obtenidos,  que  el  más  conciso  resumen  de  las  unas  y  de  los 
otros  precisaría  de  muchas  páginas  y  nos  alejaría  demasiado  de 
nnestro  propósito,  que  no  es  otro  que  exponer  varias  ideas  y 
hacer  ligeras  consideraciones  respecto  de  algunos  de  ellos, 
principalmente  de  los  llamados  factores  sociales,  y  tratar,  den- 
tro del  reducido  terreno  de  nuestra  escasa  competencia,  de  in- 
teresantes problemas  referentes  á  la  criminalidad,  y  de  cues- 
tiones que  han  motivado  notables  y  provechosas  polémicas, 
por  lo  cual,  estimándolas  como  preliminares  necesarios,  he- 
mos creído  deber  hacer  las  indicaciones  anteriores. 

En  este  primer  artículo  vamos  á  ocuparnos,  aun  cuando 
muy  someramente,  del  argot,  cálóy  jerga  ó  lenguaje  especial  da 
la  Germania,  de  los  malhechores,  vagabundos  y  truhanes  de 
nuestra  patria;  estudio  que  entendemos  no  se  halla  despro- 
visto de  utilidad,  estimándolo  casi  necesario  para  el  más  com- 
pleto y  exacto  conocimiento  de  la  criminalidad,  y  la  adopción 
de  las  disposiciones  más  adecuadas  para  combatirla,  ya  que 
como  enfermedad  social  deba  someterse  á  un  completo  régi- 
men curativo,  no  limitado  á  la  imposición  de  la  pena.  Pero 
antee  de  todo  debemos  hacer  constar  que  se  halla  muy  lejos 
de  nuestro  ánimo  que  tenga  otro  alcance  que  el  de  ligero  en- 
fayo,  puesto  que  ni  nuestras  facultades,  ni  nuestros  conoci- 
mientos, llegan  á  más.  Algunos  de  los  datos  que  utilizamos 
son  resultado  de  observaciones  propias;  otros,  el  mayor  nú- 
mero, provienen  de  personas  competentísimas  por  razón  da 


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k  DE  LEGISLACIÓN 

ie  todo  crédito,  y  de  algunos  pre- 
1  sistema  de  aglomeración,  todavía 
todos  los  presidios  y  cárceles,  sin 
el  modelo,  mantuvo  en  contacto  in- 
)r  hábito,  ó  de  oficio,  que  son  los  más 
lenguaje,  del  que  encontramos  ras- 
aeblo,  y  muestras  y  citas  curiosisi- 
tas,  perfectos  cuadros  de  costumbres, 
^s  y  composiciones  poéticas,  hasta 
3;  lenguaje  también  usado  por  los 
jvan  vida  demasiado  alegre  y  azaro- 
hurtado  de  Mendoza  en  su  Lazarillo 
los  ricos  la  gustasen,  dejariaii  por 
propensa  á  toda  clase  de  emociones, 
amos,  pues  sabido  es  que  á  mas  de 
roduce,  suele  llevar  con  suma  facili- 
del  que  puede  decirse  vestíbulo. 

II 

• 
¡e  que,  según  el  Diccionario  de  la  len- 
presidiarios,  ha  debido  tener  origen, 
ia,  en  la  necesidad  sentida,  no  tan 
antos  más  ó  menos  directamente  si- 
ie  comunicarse  entre  si,  dificultando 
>tros,  de  ocultar  sus  proyectos  y  no 
un  descuido  de  la  conversación  ó  en 
isputa.  Pero,  ¿qué  es  el  caló?  Es,  á 
ue  igualmente  sirve  para  la  defensa 
L  utilidad  disminuye  conforme  se  di- 
i  hasta  cierto  punto,  como  dice  Vic- 
iación é  idioma;  el  robo  bajo  dos  es- 
i  lengua  de  la  chusma,  del  presidio, 
más  abominable  de  la  sociedad;  es 
.  No  es  más  que  un  disfraz  con  quo^ 


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E8TÜDI0S   DE  SOCIOLOGÍA   CRIMINAL  287 

ee  Cubre  la  lengua  cuando  va  á  hacer  algo  malo.  Se  reviste  de 
palabras  con  máscara,  y  de  metáforas  con  harapoB.»  A  pesar 
de  la  opinión  autorizadísima  del  eminente  escritor  que  acaba- 
mos de  citar,  no  conceptuamos  al  argot  ó  caló,  como  peculiar, 
exclusivo,  de  criminales  y  gentes  de  mal  vivir,  puesto  que  to- 
dos los  oficios  y  profesiones,  casi  todas  las  colectividades,  sin 
exceptuar  los  tribunales  y  curiales,  sin  exceptuar  los  alumnos 
de  los  colegios,  tienen  su  caló  especial,  su  jerga  propia,  por  ra- 
zones demasiado  conocidas,  pero  sin  aproximarse  mucho  al  de 
que  estamos  ocupándonos.  Entre  ellos  se  advierten,  y  realmen- 
te existen  grandes  diferencias,  las  cuales  patentizan  que,  ni 
por  su  origen,  ni  por  sus  condiciones,  ni  por  sus  circunstan- 
cias, ni  por  sus  tendencias,  tienen  nada  de  común. 

El  caló  que  llamaremos  de  las  profesiones  y  oficios,  ho  li- 
mita ó  circunscribe  á  determinadas  particularidades  íntima- 
mente relacionadas  con  el  oficio,  profesión  ó  colectividad;  el  de 
los  malhechores,  de  los  criminales,  constituye  verdadero  idio- 
ma que  se  extiende,  perfecciona  y  modifica;  que  tiene  su  sin- 
taxis y  prosodia  propias,  y  que  sirve  perfectamente  al  objeto 
que  motivó  su  creación.  Retrata,  fotografía  al  criminal,  descu- 
bre sus  anomalías,  indica  sus  caracteres,  hace  ver  la  influencia 
de  la  degeneración,  manifiesta  de  un  modo  palmario  su  mali- 
cia, inconstancia,  vanidad,  previsión,  falta  de  sentido  moral, 
y  hasta  cierto  punto,  ingenio.  «Hay  que  notar  en  él,  añade  el 
eminente  novelista  y  poeta,  la  creación  directa  de  palabras, 
constitutiva  del  misterio  de  las  lenguas.  Pintar  con  palabras 
que  tienen  figura,  aunque  no  se  sepa  cómo  ni  por  qué,  es  el 
fondo  primitivo  de  toda  lengua  humana.  Abunda  el  caló  en  pa- 
labras de  este  género,  palabras  inmediatas,  hechas  de  una 
pieza,  sin  etimología,  repugnantes  algunas  veces,  que  tienen 
singular  fuerza  de  expresión.  En  segundo  lugar,  viene  la  imi- 
tación, porque  lo  más  propio  de  una  lengua  que  quiere  decirlo 
todo  y  ocultarlo  todo,  es  la  abundancia  de  figuras.  Tenemos  la 
modificación;  vive  de  la  lengua  y  la  usa  á  su  capricho;  la  em- 
plea al  acaso,  y  se  limita  muchas  veces,  cuando  tiene  necesi- 


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REVISTA  DE  LEGIflLACIÓM 

uralizarla  sumaria  y  gravemente.  A  veces  con  las 
les,  asi  transformadas  y  complicadas  con  palabras 
compone  locuciones  pintorescas.»  Tales  son,  con 
racteres  generales. 

del  crimen,  que  tiene  sus  fronteras  y  su  campo 
u  el  que  habitamos,  como  las  hay  entre  la  razón 
virtud  y  el  vicio,  comienza  á  ser  conocido.  En  él 
ial,  singularísimo:  ideas,  sentimientos,  costum- 
)f  aptitudes,  instintos,  pasiones.  Para  luchar  con 
nás  numerosas  huestes,  y  defenderse  la  sociedad 
les  y  constantes  ataques,  fin  principal,  ya  que  no 
derecho  represivo,  es  necesario  é  imprescindible, 
locer  las  condiciones,  la  manera  de  ser  de  la  de- 
esto  no  se  consigue  sino  penetrando,  por  decirlo 
erior,  y  estudiándola  en  su  conjunto,  en  los  ele- 
i  constituyen,  en  sus  matices,  en  sus  peculiarida- 
)  su  jerga  de  las  menos  importantes;  razón  por  la 
ociólogos  y  jurisconsultos  la  han  hecho  objeto  de 
indicando  desde  luego  la  grande  utilidad  que  su 
idio  puede  reportar. 

)s  caracteres  particulares  del  hombre  reincidente 
ce  M.  Cesar  Lombroso  en  las  obras  citadas,  como 
re  en  los  grandes  centros,  es  el  uso  de  un  lenguaje 
cual,  mientras  las  asonanzas  generales^  el  tipo 
sintáxico  del  idioma  se  conserva  intacto,  está 
completo  el  lexical.»  Coincidiendo  en  parte  con 
ideas,  dijimos  en  uno  de  nuestros  trabajos  (1), 
al  caló  catalán,  «que  éste  tiene  algunas  locucio- 
lel  general,  sonidos  y  voces  importados,  algo  del 
n,  y  no  poco  que  descubre  su  origen  castellano; 
1  esencia,  en  la  estructura,  en  la  combinación  de 
as  imágenes  que  representan  los  objetos,  en  casi 
^ena:...  con  este  singular  lenguaje,  añadíamos. 

Laudad  en  Barcelona. 


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ESTUDIOS  DE  SOCIOLOGÍA  CRIMINAL  289 

:acoDtece  en  mucha  parte  lo  que  con  los  idiomas  primitivos; 
está  matizado  de  imágenes,  de  metáforas,  de  figuras  poéticas; 
es  \m  todo  que  se  forma  por  agregación,  y  en  su  perfecciona- 
miento se  dibujan  los  distintos  elementos  que  han  contribuido 
á  formarlo.»  Casi  lo  mismo  puede  decirse  del  que  denominare- 
mos caló  castellano.  Aun  cuando,  conforme  hemos  indicado, 
en  su  prosodia  y  en  su  sintaxis  tiene  algo  de  característico,  en 
lo  general  sigue  á  nuestro  idioma.  Entre  sus  palabras  encon- 
tramos bastantes  de  las  usuales,  pero  á  muchas  de  ellas  da  sen- 
tido distinto,  como,  por  ejemplo:  alpargatas,  que  en  el  caló  ca- 
talán son  barcas  ó  ligeras,  y  en  el  castellano  andarinas;  aviear 
para  un  robo,  que  en  este  es  dar  el  santo;  año  de  presidio,  que 
^  breva,  y  en  aquél  castaña;  colchón,  que  es  manso;  y  cara,  fila. 
En  otras  -palabras  hay  cambio  de  letras:  como  boca,  que  es 
-coba;  forastero, /oro^;  plato,  tlapo.  En  algunas  se  omiten  si- 
labas, en  especial  las  finales,  como  camarero,  que  es  cámara; 
escaparate,  escapara.  En  otras  se  agregan  letras  y  aun  sílabas, 
como  cuerda,  curdincha  en  el  catalán;  cuadro,  cuadrinche;  cor- 
bata, corbaiincha;  carretón,  carrinche.  Por  último,  muchas  son 
objeto  de  transformaciones  metafóricas,  ó  se  emplean  en  sen- 
tido figurado,  cual  tendremos  ocasión  de  observar. 

Del  mismo  modo  que  á  poco  que  se  fije  la  atención  en  el 
ixUó  catalán,  se  advierte,  se  siente  el  idioma  del  industrioso 
país,  asi  en  el  castellano  se  transpira  nuestra  lengua,  siendo 
una  de  las  jergas  que  menos  influencias  extranjeras  han  su- 
irido,  debiéndose  acaso  esto  á  las  muy  escasas  relaciones  que 
han  mediado  entre  nuestros  malhechores  y  los  de  otros  pue- 
blos. También  debe  notarse  que  conserva  muy  pocas  voces  de 
las  <iue  le  componían  en  los  siglos  anteriores.  La  mayor  difu- 
sión en  España  del  caló  truhanesco,  cuya  conexión  con  el  de  los 
malhechores  ofrece  tanta  intimidad  que  se  confunden,  moti- 
vando el  que  se  les  haya  considerado  cual  si  fueran  uno  solo, 
á  parte  de  no  muchos  y  no  esenciales  vocablos  carcelarios,  pre- 
sidíales ó  peculiares  de  determinados  delitos,  es  debida,  según 
iiemoB  podido  apreciar,  al  roce  continuado  entre  las  distintas 
TOMO  82  10 


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REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

,  y  muy  principalmente  á  ciertas  costumbres  y 
mucha  razón  censuradas,  y  por  fortuna  ya  en 
iro  que,  sobre  todo  en  la  juventud,  continúan  in- 
ciosamente.  Las  plazas  de  toros,  los  cafés  y  tea- 
en  especial  aquellos  donde  se  cultiva  el  gé- 
lan  sido,  y  siguen  siendo,  vehículos  de  transmi- 
pesar  de  las  lecciones  que  diariamente  suminis- 
erecido  fijar  la  atención  de  las  Autoridades  gu- 
;eptuando  al  Sr.  Moret,  que,  persuadido  de  la 
lal,  dictó  desde  el  Ministerio  de  la  Gobernación 
tada  Real  orden,  que  tal  vez  por  esta  causa  ha 
1  olvido.  En  tales  sitios,  y  en  otros  que  por  ahora 
os,  acostumbran  á  reunirse  los  verdaderos  tru- 
iienen  por  único  oficio  el  apoderamiento  de  lo 
>s  que  encenagados  en  los  vicios,  buscan  para 
dtes  el  trato  con  la  escoria  de  las  sociedades.  Las 
bras  que  de  su  nauseabundo  lenguaje  emplean, 
neas  de  sus  labios  y  tienen  lugar  preferente  en 
iececitas,  demasiado  naturalistas,  que  se  repre- 
canciones  que  cantan;  y  de  ellas,  principalmen- 
)  de  toros,  hacen  uso  hasta  las  personas  que  por 
arácter  debieran  rechazarlas.  De  aquí  que  el 
también  por  los  criminales  que  viajan  más  ó 
riamente,  por  los  afiliados  en  efímeras  asocia- 
Blacionan  para  la  más  amplia  y  segura  perpe- 
^os,  haya  llegado  hasta  los  últimos  rincones;  y 
n  que,  al  propagarse,  vaya  perdiendo  su  impor- 
tninuya  su  lamentable  utilidad, 
le,  cual  el  simbólico  y  convencional  de  algunas 
)tas,  estaba  destinado  á  no  ser  conocido  sino  por 
bien  se  hace  del  dominio  público  pierde  su  ca- 
bulera significación,  y  concluirá  por  ser  lo  que 
I  ritos  y  signos  masónicos.  Pero  aún  transcurrirá 
>  antes  de  que  desaparezca  por  ser  inútil.  Por 
or  lo  mucho  que  contribuye  á  caracterizar  la 


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EeruDioe  de  sociología  criminal  291 

eriminalidad,  es  objeto  del  preferente  estudio  de  distinguidos 
c^aítores.  cSu  conocimiento,  dijimos  en  otra  ocasión,  puede 
eervir  para  precaver  los  delitos,  descubrir  ciertas  inteligencias 
punibles  y  revelar  malignos  propósitos.  Basta  su  análisis  para 
conocer  todas  las  clases  de  criminales  natos,  instintivos  y  por  há- 
bUo,  y  gentes  de  mal  vivir,  sus  nsoé  y  costumbres,  la  variedad 
dfe  negocios  á  que  se  dedican,  sus  aficiones  y  sus  repugnancias, 
las  coDMurcas  que  han  ejercido  influencia,  y  hasta  la  brillante 
imaginación  de  sus  cultivadores.» 


III 


Interesante  seria  la  historia  del  caló  español,  determinán- 
dc^la  marcha  que  ha  seguido  y  sus  repetidas  modificaciones; 
pero  como  tan  curioso  trabajo  excedería  los  límites  de  estos 
mal  perjeñados  apuntes,  nos  circunscribiremos  á  consignar  al* 
pmos  datos,  no  muchos,  que  aun  cuando  seguramente  conoci- 
dos por  la  generalidad  de  nuestros  ilustrados  lectores,  no  son 
inoportunos  ni  demasiado  molestos. 

Cervantes,  Quevedo,  Hurtado  de  Mendoza,  Juan  de  Zava- 
leta.  Hateo  Alemán,  los  autores  de  varios  romances  que  el 
erudito  8r.  Duran  comprendió  en  su  notabilísima  colección,  los 
distinguidos  escritores  que  colaboraron  en  la  inmortal  obra 
Los  Españoles  pintados  por  sí  mismos,  y  en  general  cuantos  cul- 
tivaron el  género  picaresco,  no  únicamente  retratan  en  sus  per- 
sonajes loe  tipos  máfl  comunes  y  característicos  de  las  respecti- 
vas épocas,  tipos  que  realmente  existieron,  no  tan  sólo  trazan 
con  mano  maestra,  con  sin  igual  gracejo,  los  cuadros  de  las 
costumbres  populares,  sino  que  para  dar  mayor  colorido  á  sus 
cuadros  hacen  uso  del  caló  ó  de  la  jerga  que  se  hablaba.  A 
ellos  se  debe^  por  lo  tanto,  el  conocimiento,  si  bien  imperfecto, 
que  tenemos  de  la  criminalidad  en  los  siglos  anteriores  al  núes* 
tro;  criminalidad  de  la  que  también  dan  alguna  idea,  pero 
may  incompleta,  varias  disposiciones  legales:  á  ellos  en  su 


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1 


REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

Bcuencia,  habrá  que  acudir  si  se  quiere  conocer  la  España 
uestros  abuelos.  Por  eso  los  criminalistas  de  las  nuevas 
3las  revisan  con  celo  plausible  las  obras  literarias  de  los 
ntos  pueblos,  seguros  de  encontrar  en  ellas  lo  que  no  en- 
n  las  obras  de  Derecho,  lo  que  no  puede  existir  en  los  Có- 

9. 

tinconete  y  Cortadillo  es  la  novela  de  Cervantes,  en  la  que, 
te  del  Quijote,  nos  ha  dejado  la  pintura  más  perfecta  de  la 
anería  de  su  época.  De  ella  entresacamos  los  siguientes 
afos,  tomados  al  acaso,  pues  en  realidad  debiera  y  merecía 
arse  desde  el  principio  hasta  el  fin.  «Díganme,  señores  ga- 
3,  ¿voacedes  son  de  mala  entraday  ó  no?  No  entendemos 
azón,  señor  galán,  respondió  Rincón.  ¿Que  no  entrevan^ 
res  murdost  respondió  el  otro.  No  somos  de  Teba  ni  de 
3ia,  dijo  Cortado;  si  otra  cosa  quiere,  dígala;  si  no,  vayase 
Dios.  ¿No  lo  entienden?  dijo  el  mozo,  pues  yo  se  lo  daré  á 
nder  y  á  beber  con  una  cuchara  de  plata:  quiero  decir,  se- 
B,  ¿si  son  vuesas  mercedes  ladrones?...  Sepan  voacedes  que 
ero  es  ladrón  de  bestias,  ansia  es  el  tormento,  roznos  los 
6 ,  píimer  desconcierto  es  las  primeras  vueltas  de  cordel 
da  el  verdugo...  ¿Están  puestas  laB  postas?  Sí,  dijo  el  guía, 
Ganchuelo  era  su  nombre;  tres  centinelas  quedan  avizo- 
o,  y  no  hay  que  temer  que  nos  cojan  de  sobresalto...  Yo, 
andió  Rinconete,  sé  un  poquito  de  floreo  de  villano;  en- 
Jeserae  el  retén;  tengo  buena  vista  para  el  humillo;  juego 
de  las  sotas,  de  las  cuatro  y  de  las  ocho;  no  se  me  va  por 
lies  el  raspadillo,  herrugueta  y  el  colmillo.,.  Estando  en  esto 
i  un  muchacho  corriendo  y  desalentado,  y  dijo:  «El  al- 
il  de  los  vagamundos  viene  encaminado  á  esta  casa;  pero 
'ae  consigo  gurulladaí^... 

las,  ¿á  qué  continuar  copiando?  Bástanos  decir  que  en  las 
3  de  Cervantes  encontramos,  entre  otras  muchas,  las  pa- 
ís murcio  (ladrón),  ansia  (tormento),  rozno  (asno),  trena 
el)»  guras  (galeras),  avizorar  (vigilar),  meter  dos  y  ^acar 
(hurtar),  flores  (trampas  del  juego),  gorja  (garganta),  sei- 


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ESTUDIOS  DE  SOCIOLOGÍA  CRIMINAL  298 

de  la  casa  llana  (prostituta),  mojar  el  canal  maestrí)  (beber), 
hainel  (granuja  que  servía  á  los  ladrones),  avispones  (ciertos 
cómplices  y  espías),  garbear  (adquirir  por  malos  medios),  mo- 
zas del  partido  (mujeres  públicas). 

Quevedo  dice  en  la  hora  de  todos:  «Hay  rufianes  de  coren- 
da,  que  por  otro  nombre  llamamos  pajotes..,;  unos  son  soplo- 
nes de  la  justicia  y  andan  con  ella  para  amparar  y  tener  siem- 
pre guardada  su  flor.  Los  estafadores  y  superintendentes  de 
toda,  flor,  tienen  particular  noticia  unos  de  otros,  y  por  oficio 
inquirir  y  saber  los  hurtos  que  se  hacen  cada  noche;  quienes 
los  hicieron  y  á  quiénes  robaron,  etc.  Estos  gariteros  son  gene- 
ralmente hombres  de  mucha  experiencia  en  el  juego,  mediante 
lo  cual  se  retiran  al  ver  que  otros  pierden:  avisan  inmediata- 
mente con  cautela  y  maña  á  lou  fulleros  ó  ciertos^  con  quienes 
tienen  particular  correspondencia  para  que  prevengan  garrotes 
6  pongan  en  sazón  la  flor  que  usan...  Hay  en  cada  cuadrilla  tres 
interlocutores:  el  primero  es  el  cierto  ó  fullero^  el  cual  anda 
siempre  prevenido  con  naipes,  hechos  unos  por  la  harnguilla, 
otros  por  la  ballestilla,  otros  por  monroj,  y  otros  por  todas  par- 
tes.  Úsales  muchas  veces /modfo^,  rayados  y  pintados...  En  el 
Buscón,  dice,  «entendíalo  yo  entonces  regularmente  (el  juego 
del  parar),  porque  tenía  más  flores  que  un  Mayo,  y  barajas  he- 
chas lindase,  y  añade  más  adelante,  «porque  á  más  do  ser  ju- 
gador era  ciertot.  Dar  muerto  llaman  quitar  el  dinero,  y  con 
propiedad;  rébeza  la  treta  contra  el  amigo;  blanco  al  sano  de 
malicia  y  bueno  de  voluntad.» 

En  el  día  de  flesta  por  la  mañana  y  por  la  tarde,  consigna 
Juan  de  Zabaleta,  entre  otros  particulares,  los  siguientes:  «la 
palabra  tahúr  dice  jugador  de  naipes  continuo  y  desenfrenado... 
Entra  en  una  casa  de  conversación  (hoy  casino  ó  garito),  y  halla 
hombres  que  sólo  madrugan  á  hablar:  dícele  uno  de  ellos  que 
HÍ  quiere  entretenerse  jugando  á  las  tablas...,  ajústanse  fácil- 
mente, piden  naipes,  y  empiezan  á  jugar  á  las  pintas.  Da  al- 
gunos baratos  (cuya  significación  es  igual  á  la  actual,  y  los  co- 
braban los  mirones  ó  entretenidos),  no  todos  de  buena  gana...  A 


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:?í=a^ 


294 


REVISTA  DE  LE6I6LACIÓM 


las  oasaB  de  juego  van  los  hombres  con  tres  ñnes:  unos  á  jugar^ 
otros  á  entretenerse,  y  otros  á  que  les  den  barato.  A  los  últimos 
llaman  mirones...  Uno  de  los  bien  intencionados  dice  en  ver- 
dad que  hay  muQ^ios  capüanes...:  en  las  casas  de  juego  llaman 
á  los  nuevos  blancos,  porque  entran  candidos.  De  los  que  han 
cursado  algún  tiempo,  dicen  que  son  negros  como  la  pez.» 

Mateo  Alemán,  en  el  Giizmán  de  Alfarache,  novela  de  las 
más  notables  en  el  género  picaresco  y  digna  de  todo  encomio 
por  su  estilo,  profundas  sentencias,  agudezas  sin  cuento,  es- 
cenas típicas  de  la  época  y  reflexiones  atinadas,  no  lo  es  me- 
nos por  las  costumbres  que  refiere,  por  sus  acabadas  descrip- 
ciones y  por  los  retratos  que  hace  de  vagos,  mendigos,  muje- 
res de  vida  airaba,  truhanes,  malhechores  de  toda  especie, 
carceleros,  procuradores,  ministriles,  jueces  y  demás  adláteres 
de  la  curia,  que  por  cierto  no  es  la  que  sale  mejor  librada  de 
sus  manos,  comprendiendo  entre  los  malhechores,  asi  á  loa 
que  comenzaban  su  carrera,  como  á  los  que  la  concluían  en  las 
galeras  ó  en  la  horca.  Ck)n  Rinconete  y  Cortadillo^  El  Buscón, 
El  Lazarillo  de  Tormes,  La  Garduña  de  Sevilla,  El  Oil  Blas  y 
otras,  forma  perfecto  cuadro  de  la  delincuencia,  pudiendo  ser- 
vir á  los  modernos  antropólogos  para  determinar  los  caracteres 
de  los  delincuentes  de  otras  épocas.  Muchas  páginas  habría- 
mos de  dedicarle  si  transcribir  y  comentar  pensáramos  cuanto 
en  el  Chizmán  se  encuentra  más  ó  menos  relacionado  con  nues- 
tro asunto.  Más  en  la  imposibilidad  de  hacerlo,  é  impulsados 
por  el  deseo  de  ofrecer  alguna  muestra  de  tan  apreciable  obru, 
copiaremos  uno  de  los  párrafos  que  nos  ha  parecido  de  loe  más 
apropiados.  Sayavedra,  compañero  de  Guzmán,  al  que  co- 
menzó robando  para  concluir  siendo  su  fiel  y  experto  consorte, 
dice  á  éste,  refiriéndole  su  vida  y  hazañas:  canduve  por  todo 
el  Reyno  de  Ñapóles  gastando  de  lo  que  no  tenía,  hecho  un 
gentil  picaro,  de  donde  di  en  acompañarme  con  otros  como  yo, 
y  de  uno  en  otro  escalón  salí  muy  gentil  oficial  de  la  carda, 
Hiceme  camarada  de  los  maestros,  ligúeme  á  ellos  por  cubrir- 
me con  su  sombra  en  las  adversidades,  así  les  anduve  sabor- 


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E8TUDI0B  DE  8OCIOL0OÍA  CRIMINAL  295 

diiiado,  porque  mi  pobreza  siempre  fué  tanta,  que  nunca  tuve 
caudal  con  que  vestirme,  para  poner  tienda  de  por  mí,  no  por 
falta  de  habilidad,  que  mejor  Hjera  que  la  mía  no  la  tiene  todo 
el  oficio;  pudiérales  leer  á  todos  ellos  cuatro  cursos  de  latroci- 
nio y  dos  de  pasante,  porque  me  di  tal  maña  en  los  estudios 
cuando  lo  aprendí,  que  salí  sacre.  Ninguno  entendió  como  yo 
la  dcaUria:  fui  muy  gentil  caleta,  buzo,  cuatrero,  maleador  y 
marcador,  pala,  pollo,  escolia,  estafa  y  zorro;  ninguno  de  mi 
tamaño  ni  mayor  que  yo  seis  años,  en  mi  presencia  dejó  de 
reconocerse  baj amanero  y  bahar.:^ 

Como  para  nuestro  objeto  estimamos  ser  suficientes  las 
citas  anteriores,  nada  diremos  de  las  interesantes  novelas,  al- 
gunas de  ellas  poco  conocidas,  pero  todas  de  bastante  mérito, 
tituladas,  Vida  de  Perico  del  Campo,  por  Ramón  Ruiz  (1792); 
Belación  de  la  vida  del  escudero  Marcos  de  Obregón,  por  Vicente 
Espinel  (1618);  la  Pícara  Justina,  por  Francisco  López  de  Ubeda 
{1605);  la  Ingeniosa  Elena,  hija  de  Celestina,  por  Alonso  Jeró- 
nimo de  Salas  (1612);  Falacias  y  engaños  de  la  Corte,  por  Luis 
Ignacio  Quirol  (1744);  el  Donado  hablador  y  Vida  y  aventuras 
'  de  Alonso,  por  Jerónimo  de  Alcalá  (1624);  El  día  y  noche  de 
Madrid,  por  Francisco  Santos  (1664);  Desordenada  codicia  de 
los  bienes  ágenos,  por  Tiffeno;  La  casa  de  juego,  por  Francisco 
Navarrete  (1644);  Las  aventuras  del  Bachiller  Trapaza,  por 
Solarzano  (1637),  y  Los  vicios  de  las  malas  mujeres,  por  Alfonso 
Martínez  de  Toledo  (1529).  Sin  embargo,  séannos  permitidas 
.algonae  citas  de  varios  romances  comprendidos  en  su  obra  por 
D.  Agustín  Duran. 

En  uno  de  ellos,  atribuido  á  Miguel  López,  se  dice:  cHabló 
el  jaque  en  este  estilo, — bien  sabéis  que  aquesta  casa^^s  de 
todo  bravo  sitio, — de  todo  sastre  aposento, — y  de  todo  motín 
abrigo; — y  ha  menester  esta  gente — mascar  un  poco  de  pió  (be- 
ber vino) — y  así  podréis  tratar  luego — de  rascaros  el  bolsillo; 
— y  echando  mano  á  la.  cerra  (bolsa  de  dinero) — sacó  del  un 
papelillo,-~que  para  todo  habrá  brío — como  no  se  llegue  á 
juás — que  no  ir  á  escribir  con  el  pino  (remar  en  galera). 


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REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

Jamarra:  «Quen  Lavapiés  á  las  nueve— sucedió  • 
a:— resistieron  á  la  güira  (ronda); — hubo  heridas^ 
-por  cuya  causa  se  parten — por  miedo  de  las  gu- 
...—Saludáronse  en  efecto,— se  brindan  y  luego- 
una  casa  de  gula  (figón)— encontraron  con  Sil- 
5  también  de  la  carda  (los  que  roban  ropa)», 
anee  anónimo  se  lee:  «Pícanse  de  garlo  (de  ha- 
les entrego — por  vida  de  cario. — La  cara  amo- 
sífollosa  (bolsa), — y  al  desgranadero — la  mano  al 
si  son  guillotes  (torpes) — no  sentirán  nada...— 
í  (diestros) — que  tienen  ya  callos; — no  en  valde 
de  rabeo  (el  hombre  que  pertenecía  á  las  mance- 
inenguado  (desorejado), — mizor  de  la  cerra  (zurdo) 
tafado  (chapin)». 

,  son  dignos  de  mención  los  dos  romances  de 
i  de  Perala  á  Lampuja,  y  contestación  de  éste., 
,  Lampuja — que  ha  dado  en  chismes  el  diablo, 
nes  y  marcas  (rufianes,  rameras) — nunca  ha  ha- 
).-— Dejásteme  en  Talavera— á  la  soiñbra  de  un 
)re  gafo  de  los  potros  (haber  sufrido  el  tormento) 
ie  los  asnos  (azotes). — En  las  ferias  de  Torrijos — 
»nun  mulato — corchete,  fondos  zurdo  (ladrón  á: 
cortado  la  mano  derecha). — Iba  delante  el  bra- 
ro) — ^y  detrás  el  varapalo  (alguacil  de  vara)... — 
>ermeja — se  cansó  de  garandar  (vaguear)... — Por 
iafío  (monedero  falso) — escribí  de  Madrid,  Juan 
jé  luminaria — del  camino  de  Alcalá». 
)  las  copiadas,  encontramos,  entre  otras  muchas 
ta  (mancebía),  sorna  (noche),  ahogado  en  zaragüelles 
orea),  hijo  de  tintero  (escribano),  hechos  ó  hechizos 
rados),  humillo^  raspadillo^  sola^  colmillo^  esp^o  de 
impas  del  juego),  dar  revesa  (ganar  un  fullero  á 
r  la  flor  (descubrir  la  trampa). 
Eimos  la,  jerga  actual  con  la  de  los  siglos  anterio- 
lal  entendemos  ser  suficiente  lo  expuesto,  ad- 


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ESTUDIOS   DE  SOCIOLOGÍA   CRIMINAL  297 

TÍertense  á  primera  vista  las  radicales  transformaciones  que 
ha  alindo;  variaciones,  consecuencia  á  su  vez  del  importante 
eambio  experimentado  por  la  sociedad,  principalmente  en  las 
costumbres,  y  el  haber  variado  también  la  organización  de  los 
Tribunales,  las  funciones  ó  atribuciones  de  las  autoridades  y 
sus  subalternos,  los  procedimientos  y  amanerados  ritos  judi- 
dalfó,  las  penas,  los  establecimientos  destinados  á  su  cumpli- 
miento, la  manera  de  ser  de  la  curia,  los  agentes  encargados 
de  la  seguridad  pública,  etc.,  etc.,  por  más  que  estas  modifica- 
ciones no  hayan  sido  tan  profundas  como  fuera  de  desear.  Con 
efecto;  no  pocas  palabras  y  aun  frases  desaparecieron  al  mis 
mo  tiempo  que  las  del  idioma  castellano  que  representaban; 
otras  por  haber  sido  abolidas  las  penas  á  que  se  referían,  como 
los  azotes,  mutilación,  galeras,  exposición  á  la  vergüenza  pú- 
blica, argolla,  trabajos  en  las  minas,  marca,  horca,  tormen- 
to, etc.;  no  pocas  porque  se  referían  á  cargos  ó  empleos  que 
han  desaparecido,  ó  á  objetos  caídos  en  desuso;  bastantes  han 
cambiado  de  significación,  como  tahúr,  florero;  no  pocas  por 
haberlas  sustituido  otras,  cuales  los  nombres  de  los  delitos,  los 
procedimientos  de  éstos,  las  herramientas,  las  clases  de  juegos, 
las  trampas,  los  trajes,  etc. 

Todo  ello  demuestra  que  la  criminalidad  se  compenetra 
intimamente  c(»i  la  sociedad;  que  aun  cuando  en  perenne  lu- 
cha con  ella,  se  identifica  con  su  vida;  que  está  sometida  á  las 
mismas  influencias;  que  marcha  á  su  lado;  y  demuestra  igual- 
mente que  el  criminal,  si  bien  generalmente  no  iguala  en  inte- 
ligencia al  hombre  normal,  acaso  por  el  influjo  del  ambiente 
«1  que  vive  sumido,  tal  vez  por  lo  difícil  de  su  lucha  por  la 
«istencia,  no  carece  de  aptitudes  especiales;  que  cumple  la 
ley  de  la  evolución,  y  que  sabe  utilizar,  y  utiliza,  todo  cuanto  le 
proporciona  algún  provecho. 

Si  encontramos  las  pruebas  en  el  organismo  de  sus  asocia- 
ciones, en  su  vida,  en  sus  costumbres,  en  los  procedimientos 
que  adopta  para  cometer  los  delitos,  en  los  medios  á  que  acude 
para  burlar  la  ley,  más  claras,  más  evidentes  las  suministra 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

;uaje:  nunca  mejor  puede  decirse  que  el  lenguaje  es  el 
e. 

transformación  ha  sido  radical:  en  él  podría  estudiarse 
cha  de  la  delincuencia  paralela  á  la  de  la  civilización; 
3S  cambios  físicos  y  psíquicos  del  llamado  sujeto  del  de- 
1  él  los  esfuerzos  de  los  poderes  públicos  para  defender 
udadanos.  Puede  decirse  que  el  revolucionario  y  fecundo 
IX,  lo  ha  sido  hasta  en  lo  sombrío:  con  él^  desaparecida 
a  antigua,  ha  comenzado  el  moderno  caló. 

continuará.) 

Manuel  Gil  Maestre. 


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CONSIDERACIONES  SOBRE  EL  DERECHO  EGIPCIO 


El  origen  de  Egipto,  como  acontece  con  la  mayor  parte  de 
las  antiguas  civilizaciones  orientales,  se  pierde  en  las  nebulo- 
sidades de  la  fábula  j  en  las  exageraciones  de  mitológicas  le- 
yendas. 

Hasta  hace  pocos  años,  ayer  puede  decirse,  las  únicas  fuen- 
tes de  conocimiento  que  existían  para  el  estudio  de  esta  inte- 
resante, y  bajo  muchos  conceptos,  singular  civilización,  se  re- 
ducían á  las  obras  de  los  clásicos  griegos,  Herodoto  (1)  y  Dio- 
doro  de  Sicilia  (2),  y  de  Manethon,  sacerdote  egipcio,  y  de  Jo- 
sefo,  el  célebre  historiador  de  los  judíos,  siendo  las  noticias 
que  tales  escritores  proporcionaban  asaz  incompletas  y  contra- 
dictorias. 

Mas  desde  principios  de  este  siglo  van  surgiendo  una  plé- 
yade de  hombres  insignes,  Champollion  (3),  de  Rouge  (4),  Am- 
pare (5),  Lenormant  (6),  Masperó  (7),  y  antes  Mariette,  y  otros 
muchos  egiptólogos  franceses,  alemanes  é  ingleses,  que  merced 
á  sus  profundas  investigaciones,  especialmente  las  del  primero, 
que  logró  descifrar  y  leer  los  jeroglíficos  egipcios^  ha  podido 

<1)  Lib.  2.« 

(2)  Lib.  !.• 

(8)  L'Egipte  MUS  les  Pharaons. 

(A)  Beoherofaes. 

(5)  Voyage  en  Egypte. 

(0)  Histoire  ancienne  de  TOriont,  1885,  tomo  3.* 

O)  Histoire  anoienne  des  peaplee  de  rOrieat,  ISTft. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

casi  del  todo  el  edificio  de  la  historia  y  cultura 
gipto,  y  proporoionar  así  al  mundo  contemporá- 
culo  de  una  civilización  cuasi  perfecta  en  épocas 
en  épocas  en  que  el  actual  continente  europeo 
)  en  la  barbarie  y  en  la  igní^rnncia,  y  dar  á  cono- 
;ea  todavía  imperfectamente,  el  cuadro  de  su  ori- 
LÓn. 

los  egipcios  del  centro  de  África  ó  del  interior 
lin  el  testimonio  casi  unánime  de  los  escritores 
tenecían  á  una  raza  africana,  que,  establecida 
n  la  Etiopía,  sobre  el  Nilo  medio,  fué  gradual- 
diendo  hacia  el  mar,  siguiendo  la  corriente  del 
asegura  que  los  etiopes  colonizaron  las  comarcas 
uciendo,  como  prueba  de  su  afirmación,  la  analo- 
'erno,  escritura,  organización  de  la  clase  sacerdo- 

estas  analogías,  que  tan  concluyentes  parecían 
,  han  perdido  todo  su  valor  ante  el  testimonio 
3ntos  jeroglíficos.  Hoy  se  sabe,  sin  género  alguno 
lejos  de  haber  colonizado  Etiopía  á  Egipto,  fué 
onizó  á  aquélla,  durante  la  duodécima  dinastía,  y 
ategrante  durante  siglos  del  territorio  egipcio.  En 
mder  la  civilización,  remontó  el  curso  del  Nilo. 
iblia,  por  otra  parte,  atribuye  á  los  egipcios  pro- 
tica. Misraim,  hijo  de  Cam,  hermano  de  Koush, 

de  Canaan,  se  fijó  con  sus  hijos  en  las  orillas 

os,  según  recientes  investigaciones  hechas  por 
,  Renán,  de  Rouge  y  Lepsius,  pertenecieron  á  las 
llamar  razas  proto-semíticas.  Procedentes  como 
tro  de  Asia,  pasaron  al  África  por  el  istmo  de 
trando  establecida  á  orillas  del  Nilo  otra  raza, 
e  negra,  la  rechazaron  al  interior,  y  se  posesio- 
)to. 

lesarios  inmensos  pormenores  para  dar  á  conocer 
>8  monumentos  nos  indican  acerca  de  las  costum- 


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CONSIDERACIONES  80BBE  EL  DERECHO  EGIPCIO  301 

bres  de  loe  egipcios.  Este  pueblo  era  á  la  vez  agricultor,  indus- 
trial y  guerrero.  El  fértil  suelo  del  valle  del  Nilo  hizo  que  fuese 
numerosa  la  población  que  se  dedicó  á  la  agricultura;  y  si  las 
máquinas  talmente  dichas  faltaron  siempre  á  los  egipcios;  si 
la  febricación  de  los  objetos  de  uso  diario  de  la  vida  la  obtu- 
vieron por  procedimientos  sencillos,  los  objetos  de  lujo,  á  la 
vez  elegantes  y  costosos,  se  elaboraron  muy  pronto  en  aquel 
país,  y  de  ello  es  buena  prueba  la  multitud  de  objetos  egipcios 
que  se  contienen  en  los  Museos  de  Europa;  y  finísimas  telas, 
preciosafi  manufacturas  de  metales  ricos,  porcelanas,  cristales, 
esmalta  y  mosaicos,  habían  logrado  allí  alto  grado  de  perfec- 
ción, exportándose  á  lejanas  tierras;  teniendo  lugar  el  comer- 
cio por  medio  de  la  permuta  y  por  los  metales  en  lingotes,  toda 
vez  que  desconocían  esa  mercancía  intermediaria  á  que  se  ha 
dado  el  nombre  de  moneda. 

El  carácter  de  los  egipcios  era  comunicativo  y  de  suaves 
costumbres,  cual  convenía  á  un  pueblo  tan  obediente,  profun- 
damente religioso  y  tempranamente  civilizado.  Tenían  gran 
r^eto  á  los  ancianos,  á  los  que  se  guardaban  las  mayores  con- 
rideraciones. 

Interesantísima  es  también  la  escritura  de  este  pueblo,  á  la 
que  los  griegos  dieron  el  nombre  de  jeroglíficos,  que  quiere  de- 
cir escrituras  sagradas.  Ni  los  griegos,  ni  los  romanos,  durante 
BUS  respectivas  dominaciones,  se  cuidaron  gran  cosa  de  apren- 
der á  leer  los  escritos  de  los  egipcios,  y  durante  muchos  siglos 
han  sido  im  verdadero  arcano,  uu  misterio,  hasta  que,  gracias 
¿  la  penetrante  perseverancia  de  Champollión,  que  realizó 
uno  de  los  más  grandes  descubrimientos  del  presente  siglo  en 
el  campo  de  las  ciencias  históricas,  pudieron  fijai?be  sobre  sóli- 
das bases  los  principios  de  la  lectura  de  los  jeroglíficos;  pe- 
nosa senda  que  más  tarde  han  recorrido  con  gloria  Lenormant, 
Ampere,  de  Rouge,  Mariette  y  (3habas,  en  Francia;  Lepsins  y 
Braysch  en  Alemania,  y  Birch*  entre  otros,  en  Inglaterra.  No 
eran  loe  jeroglíficos  ima  escritura  misteriosa  y  reservada  úni- 
camente á  la  clase  sacerdotal^  sino  vulgar  y  común,  como  lo 


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REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

I  las  inscripciones  descifradas  en  toda  clase  de  objV 
i  (n  los  de  uso  doméstico.  Tampoco  los  jerogliñcos  son 
t  símbolos,  como  se  pretendió  en  algún  tiempo;  hay,  ed 
caracteres  simbólicos,  como  hay  también  caracteres  re- 
tivoSf  por  consistir  en  el  objeto  mismo  que  aparece  en 
Bro  la  mayoría  de  los  que  se  hallan  en  todo  jeroglifica 
íHcos,  es  decir,  sílabas  ó  letras  que  pertenecen  á  un  al^ 
aunque  algún  tanto  complicado, 
más  de  esta  escritura,  tenían  los  egipcios  otra  cursiva» 
1  inexactamente  los  griegos  llamaron  hierática.  Sus  ca- 
son  una  abreviación  más  ó  menos  alterada  de  los  je- 
>s.  En  ella  se  escribieron  los  registros  de  cuentas  y  los 
)s  de  la  décimaoctava  y  décimanovena  dinastías.  Y  por 
en  el  siglo  vn  anterior  á  Jesucristo,  se  principió  á  ufear 
ritura  todavía  más  abreviada,  que  los  griegos  llamaron 

bre  y  rica  debió  ser  la  literatura  egipcia  cuando  los 
clásicos  hablan  con  tanta  frecuencia  de  sus  produccio- 

el  Ramesseum  de  Kamak  se  ha  encontrado  la  sala  de 
Dteca  puesta  bajo  la  protección  de  Thosh,  dios  de  las 
1  y  de  las  artes,  y  de  la  diosa  Saf,  señora  de  las  letras, 
iadamente  no  han  llegado  hasta  nosotros  sino  pequeños 
8  todas  aquellas  riquezas  literarias,  en  las  cuales  busca* 
krucción  los  más  grandes  escritores  de  la  antigua  Gre- 
o  con  lo  que  hasta  el  presente  se  ha  encontrado  y  se  ha 

manuscritos  existentes  en  los  Museos  de  Turín  y  en  el 
$0,  basta  para  formar  ide^  de  la  variedad  de  materias 
tenían  los  libros  egipcios.  Aquel  pueblo  había  llevado 
leíante  sus  investigaciones  en  astronomía,  geometría, 
la,  que  era  toda  ella  empírica,  filosofía,  de  cuya  ciencia 
srvan  restos  de  una  obra,  consistentes  en  fragmentos 

Chabás  analizó  en  la  Bevue  Árcheologique,  trabajo  que 
le  escrito  durante  algufio  de  los  primiBros  reinados  de 
^cima  dinastía,  y  contiene  los  de  dos  filósofos,  uno  de 
es  vivía  en  la  época  de  la  tercera  dinastía,  y  otro  en 


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CONSIDERACIONES  SOBRE  EL  DERECHO  EGIPCIO  805 

la  de  la  quinta,  más  de  tres  mil  años  antes  de  Jesucristo;  razón 
por  la  que  se  ha  llamado  el  libro  más  antiguo  del  mundo.  No 
revela  esta  obra  gran  profundidad  en  su  concepción.  En  ella  se 
descuidan  las  ideas  especulativas  para  hablar  de  hechos  posi- 
tivos; la  teoría  cede  á  la  práctica;  se  observa  al  hombre,  con  sus 
pasiones,  sus  hábitos,  sus  tendencias  y  sus  desfallecimientos^ 
no  x>ara  formar  con  su  estudio  un  sistema  filosófico,  sino  con  el 
fin  de  reformar  lo  que  su  naturaleza  tiene  de  imperfecta  en  sí 
misma  y  de  enseñar  al  alma  el  camino  de  una  gloriosa  éter* 
njdad 

En  un  pais  tan  profundamente  religioso,  como  luego  obser- 
varemos,  están  en  primer  término  las  obras  que  á  la  religión 
ee  refieren.  Tal  es,  por  ejemplo,  la  que  los  egiptólogos  han 
denominado  BihuU  funerario^  pero  cuyo  verdadero  título  es  Li- 
bro de  la  inan\/e$tación  á  la  luz.  Cuéntase  en  este  famoso  libro 
toda  la  serie  de  peregrinaciones  que  el  alma,  ya  separada  deí 
cuerpo,  está  obligada  á  cumplir  en  las  diversas  regiones  del 
ciclo  infernal,  y  hállanse  también  en  su  texto  himnos,  oracio- 
nes, fórmulas  para  todas  las  ceremonias  relativas  á  los  fuñera* 
les  y  al  culto  de  los  muertos.  Forma  su  fondo  la  doctrina  de  la 
inmcHrtalidad  del  alma,  pero  al  mismo  tiempo  sin  que  se  halle 
una  concepción  clara  de  su  personalidad. 

Lugar  muy  distinguido  debió  ocupar  en  la  literatura  egip- 
egipcia  la  historia,  aun  cuando  se  reducen  á  poco  los  monu- 
mentos históricos  de  Egipto  que  hoy  se  conocen.  Entre  ellos  no 
carece  de  importancia  el  fragmento  de  una  crónica  de  la  expul- 
aiÓQ  de  los  Pastores,  con  el  advenimiento  del  segundo  Impe- 
rio, suceso  que  tuvo  lugar  unos  1800  años  antes  de  Jesucristo; 
y  la  tiene  verdadera  un  papiro  conservado  en  el  Museo  de  Tu- 
rin,  y  un  fragmento  de  mapa  geográfico  del  tiempo  de  Seti  I, 
1500  años  antes  de  la  era  cristiana,  que  comprende  la  región 
de  las  minas  de  oro  de  la  Nubia.  Otros  papiros,  y  en  particular 
loe  del  Museo  Británico,  contienen  colecciones  de  cartas  de  es- 
cribas célebres,  conservadas  como  modelos  de  estilo,  y  en  algu- 
nos  párrafos  contienen  datos  de  interés  para  la  histc^ria. 


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304  BEVI8TA  DE  LEGISLACIÓN 

Parece  que  no  ha  de  prestarse  mucho  la  grave  y  solemnt 
literatura  de  Egipto  á  la  creación  de  obras  de  pura  imaginación, 
como  las  novelas,  y  sin  embargo,  también  tiene  algunas,  y  ha 
traducido  el  egiptólogo  Mr.  de  Bougé  la  más  importante  de  to- 
das las  que  han  llegado  hasta  nosotros,  titulada  Historia  de  dos 
hermanos. 

También  se  conservan,  finalmente,  en  el  Museo  de  Berlín 
un  ejemplar  de  un  tratado  de  medicina,  y  en  el  Británico  un 
papiro  conteniendo  teoremas  de  geometría.  Sobresalían  los 
egipcios  en  la  astronomía,  acerca  de  cuya  ciencia  profesaban 
doctrinas  verdaderamente  curiosas,  y  algunas  de  ellas  bastan- 
te exactas. 

El  genio  de  los  egipcios  se  refleja  exactamente  en  el  ca- 
rácter general  de  su  arquitectura.  Un  pueblo  que  creía  firme- 
mente en  la  inmortalidad  del  alma,  y  por  tanto  en  la  existen- 
cia de  una  vida  futura;  un  pueblo  que  ha  conservado  sus  mo- 
mias más  de  4.000  años,  había  de  desenvolver  en  su  arquitec- 
tura las  dimensiones  que  aseguran  la  solidez  del  edificio  y  el 
presagio  de  su  eterna  duración.  La  inmensa  anchura  de  las 
bases  es  el  rasgo  peculiar  de  sus  monumentos;  muros,  pilares» 
columnas,  todo,  en  efecto,  en  la  construcción  egipcia,  se  carac- 
teriza por  su  espesor  é  inmensas  proporciones.  Y  como  para 
añadir  algo  á  la  evidencia  de  su  inmoble  solidez,  la  anchura 
de  sus  bases  es  aumentada  todavía  por  una  inclinación  en  ta- 
lud, que  da  á  toda  la  arquitectura  una  tendencia  piramidal.  Así 
es  que  todos  los  monumentos  egipcios,  aun  aquellos  más  cé- 
lebres por  sus  asombrosas  alturas,  son,  sin  embargo,  todavía 
más  notables  por  la  inmensidad  de  su  anchura,  que  parece  ha- 
cerlos imperecederos  y  eternos. 

El  estilo  egipcio  es  monumental  por  el  laconismo  del  mo- 
delo, por  la  austeridad  de  las  líneas  y  por  su  parecido  con  lag 
líneas  horizontales  y  verticales  de  la  arquitectura.  Es  impo- 
nente, porque  es  una  pura  emanación  del  espíritu;  es  colosal 
hasta  en  las  más  pequeñas  figuras,  porque  es  sobrenatural  y  so- 
brehumano. 


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CONSIDERACIONES   SOBRE  EL  DERECHO  EGIPCIO  306 

La  pintura  conocióse  también  en  este  país,  por  más  que  los 
egipcios  la  empleasen  únicamente  de  una  manera  decorativa. 
Las  viñetas  del  BUual  funerario  se  hallan  dibujadas  con  una 
libertad,  una  seguridad  de  mano  y  im  atrevimiento  extremos, 
algunas  veces  con  una  pureza  en  los  rasgos,  que  recuerda  las 
decoraciones  de  los  vasos  griegos. 

Réstanos  para  terminar  nuestro  estudio  en  lo  referente  al 
arte  egipcio,  dar  una  idea,  siquiera  sea  muy  breve  (como  lo  pide 
la  índole  de  este  trabajo),  de  los  monumentos  del  antiguo 
Egipto.  Los  más  imponentes  por  su  masa  y  por  su  antigüedad 
son,  sin  contradicción,  las  grandes  pirámides  de  Gizeh.  Se  com- 
pone una  de  ellas  de  más  de  200  hiladas  de  bloques  enormes; 
intacta  tenía  152  metros  de  altura;  su  base  medía  235  .metros 
de  anchura,  y  en  fin,  las  piedras  de  que  se  compone  forman 
una  masa  de  25  millones  de  metros  cúbicos.  Para  aliviar  del 
peso  inmenso  que  debía  sostener  la  cámara  .destinada  al  sar- 
cófago real,  existen  debajo  cinco  cámaras.  La  orientación  de 
este  gigantesco  monumento  es  perfecta:  sus  cuatro  caras  cor- 
responden exactamente  á  log  cuatro  puntos  cardinales.  La  es- 
finge colosal  que  se  ve  al  pie  de  las  grandes  pirámides  y  que 
forma  como  su  apéndice ,  tiene  90  pies  do  largo  y  cerca  de  74 
de  alto;  su  cabeza  tiene  26  pies. 

También  son  monumentos  notabilísimos  el  famoso  labe- 
rinto construido,  según  Manethon,  por  un  rey  de  la  duodéci- 
ma dinastía;  las  grutas  funerarias,  remontándose  las  más  an- 
tiguas á  la  undécima,  y  siendo  las  más  notables  la  de  Ram- 
ees IIE,  Seti  I  y  Ramsés  V;  los  palacios,  citándose  con  admira- 
ción un  edificio,  que  recuerda  á  Ramsés  II  y  su  familia,  por  lo 
que  Champollion  le  llamó  Ramesseum,  el  palacio  de  Amenho- 
tep  III  y  otros  muchos,  cuyas  majestuosas  ruinas  todavía  con- 
templa en  Tebas  el  viajero;  los  templos,  entre  los  que  es  el  pri- 
mero el  Karnak,  el  Serapeum  y  otros  muchos,  que  dan  idea  á 
las  modernas  generaciones  de  las  creencias  de  aquel  pueblo, 
reflejadas  en  sus  imponentes  y  severas  construcciones. 

Todo  ha  cambiado  muchas  veces,  después  que  esos  monu- 

TOMO  82  20 


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806  KEVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

mentos  se  levantaron;  costumbres,  ciencias,  leyes,  artes,  go-^ 
bierno,  religión,  y  más  fuertes  que  la  ignorancia,  que  la  guerra,, 
que  la  naturaleza,  se  alzan  triunfantes  en  medió  do  la  destruc- 
ción de  los  combates  y  del  transcurso  de  las  edades. 

Treinta  siglos  han  pasado  ante  esas  pirámides,  y  todavía 
la  curiosidad  del  hombre  busca  el  objeto  que  se  propusieron 
BUS  autores.  Quién,  como  Tácito,  ve  sólo  en  ellas  una  emulación 
de  fausto  y  de  opulencia;  otyos,  como  Plinio,  creen  que  sólo  el 
orgullo  fué  el  móvil  de  sus  autores;  algunos  ven  en  ellas  los 
graneros  públicos  mandados  construir  por  orden  de  José,  hijo 
de  Jacob.  Diderot  encuentra  que  las  pirámides  fueron  monu- 
mentos conservadores  de  ciencias,  artes,  de  todos  los  conoci- 
mientos. 

Hemos  examinado,  aunque  brevemente,  la  mayor  parte  de 
las  esferas  de  la 'actividad  del  espíritu  humano.  Resta  tan 
solo  estudiar,  aunque  sea  á  grandes  rasgos,  uno  de  Ips  fines 
sustantivos,  al  par  que  formales,  de  la  vida  de  un  pueblo,  la 
religión,  para  terminar  esta  primera  parte. 

En  Egigto  había,  en  realidad,  dos  religiones:  la  una  para  el 
uso  del  pueblo,  que  no  era  otra  cosa  que  una  forma  exterior  de 
la  doctrina  esotérica,  y  presentaba  un  monstruoso  conjunto  de 
las  más  groseras  supersticiones;  y  la  otra,  conocida  solamente 
de  los  que  habían  profundizado  la  ciencia  religiosa,  contenía 
algunos  dogmas  más  elevados  y  formaba  una  especie  de  teolo- 
gía sabia,  en  el  fondo  de  la  cual  se  encuentra  la  grande  idea 
de  la  unidad  de  Dios.  Herodoto  nos  enseña,  en  efecto,  que  los 
egipcios  do  Tebas  reconocían  un  Dios  único,  que  no  habla 
tenido  principio  y  no  debía  tener  fin.  Esta  aserción  del  padre 
de  la  historia  se  confirma  por  la  lectura  de  los  textos  sagrados 
del  antiguo  Egipto,  en  los  que  se  dice  de  este  Dios:  «que  es  el 
solo  generador  en  el  cielo  y  en  la  tierra,  y  que  él  no  ha  sido 
engendrado...  Que  es  el  solo  Dios  viv^o  en  verdad,  el  que  so 
engendra  á  sí  mismo,  el  que  existe  desde  el  principio...  que 
todo  lo  ha  hecho  y  él  no  ha  sido  hecho  por  nadie.» 

Esta  idea  sublime,  reflejo  de  una  revelación  primitiva,  ha 


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CONBIDEBACIONES  SOBRE  EL  DERECHO  EGIPCIO  307 

presidido  tal  vez  á  la  congtrucción  de  los  más  curiosos  tem- 
plos de  Egipto.  Asi  al  menos  podrían  explicarse  esos  grandes 
edificios  religiosos  de  las  edades  primitivas,  sin  imágenes  es- 
culpidas, sin  ídolos,  como  Mr.  Mariette  ha  descubierto  cerca 
de^as  pirámides.  Desgraciadamente,  la  idea  de  un  Dios  único 
se  confundió  poco  á  poco  con  las  manifestaciones  de  su  pode- 
río; sus  atributos  y  sus  cualidades  fueron  personificados  en  una 
porción  de  agentes  secundarios,  distribuidos  en  una  jerarquía, 
concurriendo  á  la  organización  general  del  mundo  y  á  la  con- 
secFación  de  los  seres.  Así  se  formó  este  politeísmo  que,  en  la 
Tariedad  y  extravagancia  de  sus  símbolos,  acabó  por  compren- 
der la  naturaleza  entera. 

El  espíritu  del  pueblo  egipcio  estaba  tan  preocupado  con  la 
creencia  en  una  existencia  ultratecrena,  que  creía  vislumbrarla 
en  mil  fenómenos  naturales^  sobre  todo  en  el  diario  curso  del 
sol.  Le  parecía  ver  reproducirse  en  la  marcha  de  ese  astro  las 
transformaciones  reservadas  al  alma  humana.  El  sol,  ó  como 
decían  los  egipcios,  Ra,  pasa  alternativamente  de  la  mansión 
de  las  tinieblas  ó  de  la  muerte,  á  la  de  la  luz  ó  de  la  vida.  La 
concepción  teológica  de  los  egipcios  no  se  limitaba  á  conside- 
rar al  sol  como  una  sola  divinidad,  sino  que  lo  dividía  en  otras 
muchas;  en  su  existencia  nocturna  es  Aioum,  cuando  brilla  en 
el  meridiano  Ea^  cuando  nace  es  Khéper.  Estas  fueron  las  tres 
formas  de  la  divinidad  solar. 

El  antropomorfismo,  es  decir,  la  concepción  de  los  dioses 
en  figura  humana,  también  era  conocido  y  practicado  por  los 
egipcios,  hasta  el  punto,  como  se  verá  al  examinar  los  atribu- 
tos y  prerrogativas  de  la  soberanía,  que  los  mismos  Faraones 
eran  adorados  en  vida. 

Otra  de  las  divinidades  más  importantes  de  la  teogonia 
egipcia  era  Osiris,  el  sol  del  hemisferio  inferior  ó  sol  infernal, 
emblema  de  la  otra  vida;  se  le  asignaban  como  asesores  las 
doce  horas  de  la  noche,  representadas  en  otros  tantos  dioses,  á 
la  cabeza  de  los  cuales  se  colocaba  Horus,  El  mal  fué  personifi- 
cado también  por  otra  divinidad,  Set,  llamado  otras  veces  BaaL 


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■^íT^^' 


308  REVISTA  DE  LEQWLACIÓN 

En  el  Xitual  funerario ,  anteriormente  indicado,  existen 
viñetas  en  que  se  hallan  representadas  las  diferentes  escenas 
de  la  existencia  invisible  del  alma  luego  que  se  separa  del 
cuerpo;  asi  como  también  en  las  tumbas  y  en  los  féretros  d« 
las  momias  abundan  pinturas  semejantes.  ^ 

En  el  culto  exterior  ó  público,  las  divinidades,  indefinida- 
mente multiplicadas,  se  agrupaban  siempre  por  triadas  ó  gru- 
pos de  tres,  que  aparecían  á  los  ojos  del  pueblo  como  la  ima- 
gen de  la  generación  divina,  con  los  rasgos  de  una  familia 
constituida  como  la  de  los  hombres,  y  compuesta  de  un  padre, 
una  madre  y  un  hijo.  Cada  triada  era  adorada  en  el  santuario 
de  una  de  las  ciudades  capitales  de  las  provincias.  No  habla 
dos  que  adorasen  la  misma  triada. 

La  suprema  era  la  de  Tebas,  compuesta  de  Ammon-Ra,  el 
dios  más  grande  del  culto  oficial  de  Egipto,  á  partir  de  la  duo- 
décima dinastía,  de  Mant,  la  madre  divina  por  excelencia,  y 
de  ChonSy  hijo  de  Ammon  y  transformación  de  éste,  puesto  que 
en  estos  grupos  divinos  el  hijo  se  identifica  con  su  padre. 
Ammon  es  la  forma  más  elevada  y  espiritualista  que  el  sacer- 
docio egipcio  presentó  á  la  adoración.  Es  el  dios  invisible  é 
insondable,  el  resorte  que  crea,  conserva  y  gobierna  al  mundo. 

El  dios  padre  en  la  triada  de  Memphis  era  FhatJi,  personi- 
ficación de  la  energía  creadora;  su  esposa  era  Pascht^  conside- 
rada como  vengadora  de  los  crímenes;  el  Sol  era  su  hijo,  en  el 
santuario  de  la  vieja  capital  de  las  primitivas  dinastías.  Pero 
de  todas  estas  triadas  la  que  fué  objeto  de  un  culto  universal  en 
todas  las  regiones  de  Egipto  era  la  de  0¿tm,  Isis  y  Horus  (1). 

El  simbolismo  era  la  esencia  de  la  nación  egipcia  y  de  su 
religión»  El  abuso  de  esta  tendencia  prudujo  la  más  grosera  y 


(1)  Entre  sus  divinidades  principales  figora  también  Hermet,  oompafien» 
de  Osiris,  que  representaba  el  desenvolvimiento  de  la  inteligencia  divina  y 
humana;  se  le  atribTiian  todas  las  invenciones  oientiñoas  é  industríales,  1* 
escritura,  la  astronomía,  la  medicina,  etc.,  y  según  la  tradición  había  ense- 
fiado,  las  leyes  sociales  y  el  culto  de  las  cosas  sagradas. 


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C0NSIDERACI0NE8  SOBRE  EL  DERECHO  EQIPaO  309 

moDstraosa  aberración  del  culto  exterior  y  popular  de  la  tierra 
de  Misraim.  Para  simbolizar  los  atributos,  cualidades  y  natu- 
raleza de  las  diversas  divinidades,  los  sacerdotes  recurrieron  á 
ceres  del  reino  animal.  El  toro,  la  vaca,  el  gato,  el  cocodrilo, 
el  hipopótamo,  el  escarabajo,  el  ibis,  eran  los  emblemas  de 
diversos  personajes  divinos.  De  aquí  la  existencia  de  animales 
sagrados,  cuya  muerte  se  castigaba  con  severas  penas,  como 
veremos  al  estudiar  el  derecho  penal  de  este  pueblo;  cuyos 
animales  se  alimentaban  según  sus  gustos  en  el  templo  del 
dios  al  que  estaban  consagrados,  y  después  de  muertos  se 
embalsamaban.  Los  más  venerados  de  estos  animales  eran:  el 
toro  Mnévis,  encamación  de  Oeiris,  adorado  en  Heliópolis,  y 
cuyo  culto  se  cree  fué  establecido  por  un  rey  de  la  segunda 
dinastía;  el  macho  cabrío  de  Méndes,  encarnación  del  dios 
Khun^  en  el  que  se  personificaba  la  fuerza  productora;  y  final- 
mente, el  buey  Apis^  encamación  de  Phath,  que  tenía  el  prin- 
cipal culto  en  la  religión  de  Memfis. 

Tal  era  la  religión  del  pueblo  egipcio,  que  breve  y  concisa- 
mente hemos  estudiado;  una  mezcla  de  algunas  verdades  su- 
blimes, vestigios  de  la  revelación  primitiva,  mezcladas  con 
concepciones  metafísicas  y  cosmogónicas  frecuentemente  des- 
ordenadas y  siempre  grandiosas. 

Hechas  estas  indicaciones  sobre  la  civilización  en  general 
del  pueblo  egipcio,  pasaremos  á  hacer  el  examen  de  su  de- 
recho. 

(CmUwumráJ 

Francisco  Gómez  del  Cákpillo. 


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HEREDAMIENTOS 


ismo  que  otras  ciencias,  tiene,  á  no  dudarlo, 
eos  admitidos  por  todos  los  hombres,  sean 
rcunstancias  del  lugar  y  tiempo  en  que  se 
en;  y  así,  no  es  de  extrañar  que  sujetados 
crisol  de  la  más  exigente  crítica  jurídica, 
tes  y  luminosos,  cuanto  más  profundo  es  el 
líos  recae.  La  regla  moral  y  jurídica  de  que  * 
3l  autor  de  sus  días  protección  y  amparo — 
o  porque  en  ella  se  observe  lo  antes  mani- 
laridad  que  en  otras  más  generales  y  abs- 
os  citar;  sino  porque  tiene  una  relación 
i  epígrafe  que  encabeza  esta*  líneas— es, 
3re  una  máxima  inconcusa,  que  en  vano 
,  así  el  persa  como  el  hotentote,  el  austra- 
^e,  escudándose  en  su  diversidad  de  condi- 
religiosas  é  históricas,  pues  independien- 
3stos  caracteres,  que  cambian  por  completo 
sentir,  han  de  aceptar,  quieras  que  no,. 
s  principios  de  justicia  que  el  Sumo  Hace- 
ngulares  sobre  las  que  descansa  la  humani- 
conciencia  para  que  les  sirvan  de  norte  en 
su  verdadero  y  adecuado  fin. 
ible  que  los  axiomas  aludidos  se  imponen 
|ue  no  esté  perturbada,  no  es  menos  exacto 
» trata  el  hombre  de  convertirlos  en  reglas 


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HEREDAMIENTOS  311 

-de  derecho  positivo  para  el  bien  general  de  la  sociedad  y  en  par- 
ticular de  la  familia,  ya  que  por  sí  mismos  no  alcanzan  á  de- 
terminar los  derechos  y  deberes  que  en  el  seno  de  una  y  de  otra 
nacen,  en  este  caso,  no  es  menos  exacto  también,  repetimos, 
que  las  más  de  las  veces  á  la  luz  deslumbradora  de  dichos  prin- 
cipios sucede  la  duda  y  la  confusión,  no  siendo  maravilla  ob- 
eervar  las  más  encontradas  opiniones  entre  los  que  se  afanan 
para  esclarecer  tan  útiles  y  transcendentales  cuestiones:  tal  es 
la  falibilidad  humana. 

El  ilustre  Domat,  en  la  docta  obra  Las  leyes  civiles  en  su  or- 
den natural^  establece  entre  ellas  una  división  fundamental, 
formando  al  efecto  dos  gnipos:  leyes  que  el  sabio  autor  califica 
de  inmutables,  y  leyes  que  designa  con  el  adjetivo  de  arbitrarias^ 
no  en  el  sentido  de  que  choquen  con  los  más  rudimentarios 
principios  que  dictan  la  justicia  y  la  equidad,  sino  teniendo  tan 
sólo  en  cuenta  la  diversidad  que  entre  ellas  se  observa,  atendi- 
das las  peculiares  condiciones  en  que  se  encuentra  el  pueblo  en 
que  las  mismas  deben  regir. 

Cuando  de  estas  últimas  se  trata — y  creemos  que  los  here- 
damientos deben  comprenderse  evidentemente  entre  ellas — 
todo  el  mérito  consiste  en  determinar  primero  la  necesidad  ó 
la  razón  filosófica  de  su  existencia;  y  una  vez  orillado  este  pri- 
mer punto,  ver  si  el  derecho  positivo  que  las  contiene— importa 
poco  que  revista  la  forma  de  ley  ó  de  costumbre,  siempre  que 
ésta  sea  elevada  á  la  categoría  de  la  primera — corre  parejas,  no 
fiólo  con  los  principios  cardinales  y  absolutos  del  derecho,  pues 
esta  conformidad  en  algunos  casos  es  insuficiente  y  aparece 
contradictoria  por  imponerse  los  preceptos  de  la  justicia  dis- 
tributiva á  los  más  generales  y  abstractos  de  la  conmutativa; 
Bino  también  con  la  esencia  íntima  de  los  intereses  y  necesi- 
dades que  regula,  teniendo  siempre  en  cuenta  el  bienestar  de 
todos  los  miembros  de  la  familia,  y  como  consecuenci^de  éste 
el  de  la  sociedad  en  general. 

Comprendemos  que  es  abstruso  y  arduo  el  problema;  que  lo 
•encaman  contrapuestos  intereses  y  diversas  opiniones;  que  do 


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REVISTA  DE  LEGIfiLACIÓM 

te  luchan  en  esta  materia— hablamos  del  heredamien- 
3y  ó  costumbre  que  lo  autoriza  con  el  amor  paterno  y 
eptos  de  la  justicia;  que  juegan  también  en  él  impor- 
to papel  las  afecciones  más  sagradas  é  intimas  de  la  fa- 
ue  no  tienen  escaso  valor,  así  para  cada  hogar  en  con- 
>mo  para  el  bien  común,  las  múltiples  cuestiones  eco- 
I  que  el  heredamiento  entraña;  y  que,  como  consecuen- 
jtas  últimas,  según  sea  el  sentido  en  que  se  resuelvan, 
1  las  costumbres,  aspiraciones  y  moralidad  de  los  pue- 

aedio  de  tantas  dudas,  no  es  dable  admitir  ó  rechazar 
as  á  primeras  el  heredamiento,  sobre  todo  por  ser  el 
mo  de  aquellos  problemas  que  ofrecen  á  primera  vista 

deslumbradores,  cual  piedra  falsa  á  la  luz  de  esplen- 
dí; lo  cual  ha  hecho  que  cegados  sus  panegiristas  por 
le  los  fines,  más  brillante  que  sólido,  á  que  según  ellos 
ú  heredamiento,  le  han  sublimado,  considerándole 
régimen  familiar  que  mejor  engrana  con  las  costum- 
ida  doméstica  del  pueblo  catalán;  sin  embargo,  todas 
anzas  provienen,  en  nuestro  concepto,  de  no  haber  pro- 
lo  con  la  detención  debida  y  libres  de  todo  prejuicio 
ía  intima  de  la  institución  que  nos  ocupa,  de  tal  modo 
ellas  no  resisten  el  más  ligero  embate  de  una  crítica 

razonada. 

lués  de  lo  anteriormente  consignado,  preguntamos:  ¿Es 
I  racional,  es  útil  el  heredamiento?  ¿Sufriría  algún  que- 
a  vida  íntima  de  la  familia  catalana,  si  por  un  mo- 
B  eliminase  de  nuestras  leyes  esta  institución?  ¿Los  par- 
de  la  misma,  al  ensalzarla,  han  comprendido  adecúa- 
e  todos  los  efectos  que  de  ella  dimanan,  y  el  genuino 

é  interioridades  de  nuestro  hogar?  ¿Han  reparado  asi- 
aue  el  buen  sentido  de  los  jefes  de  la  familia  que  me 
lia  destruido  de  raíz,  y  destruye  siempre  con  sus  pres- 
les,  los  sorprendentes  resultados  que  en  su  sentir  surgen. 
3damiento? 


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HEREDAMIENTOS  315 

Duélenos,  Bobremanera,  no  estar  de  acuerdo  en  la  resolución 
de  estas  cuestiones  con  la  mayor  parte  de  tratadistas  de  nues- 
tro derecho;  y  decimos  con  la  mayor  parte,  porque  no  todos, 
especialmente  los  más  conspicuos,  entre  los  cuales  'podemos 
citará  los  ilustres  Fontanella,  Cáncer  }'  Antonio  Oliva,  son 
partidarios  del  heredamiento. 

Se  nos  tachará,  tal  vez,  al  conocer  nuestro  criterio  respecto 
á  éste,  de  detractores  del  derecho  catalán,  y  de  poco  afectos  á 
las  tradiciones  y  costumbres  de  ésta  por  más  de  un  concepto 
privilegiada  tierra;  nada,  sin  embargo,  más  opuesto  á  nuestros 
Fentimientos.  Catalán  por  nacimiento,  catalán  por  carácter  y 
catalán  por  nuestros  ideales,  hemos  sentido  siempre  franco 
amor  por  todas  las  glorias  de  esta  región;  y  más  que  los  ruido- 
sos hechos  de  armas,  de  los  cuales  puede  ciertamente  enorgu- 
llecerse Cataluña,  nos  han  atraído  con  verdadero  entusiasmo  y 
fruición  las  nobles  tendencias  y  elevadas  aspiraciones  de  nuch^- 
tros  abuelos. 

Esto  no  empece,  sin  embargo,  para  criticar  lo  que  sea  digno 
de  censura,  á  pesar  de  haberse  observado  por  mucho  tiempo  en 
Cataluña,  como  con  el  heredamiento  sucede;  que  servilismo  y 
no  amor  á  las  instituciones  catalanas  significarla  aprobar  por 
sistema  todo  cuanto  éstas  consignan;  además  de  que,  ante  la 
verdad,  ridículo  es  mostrar  afecciones,  ya  que  ella  á  todo  se 
impone,  debiéndose  repetir  &a  este  caso  una  vez  más  el  cono- 
cídx)  aforismo:  Arnicus  Plato,  sed  magis  árnica  veritaa. 

Con  lo  expuesto,  fácil  es  haber  comprendido  que  no  trata- 
tamos  del  heredamiento  bajo  el  aspecto  positivo,  ó  mejor  di- 
cho, de  los  derechos  y  obligaciones  que  el  mismo  crea;  ilustra- 
dos tratadistas  tenemos  que  dilucidan  con  sumo  tacto  estos 
imxx)rtantes  puntos.  Nuestra  investigación  se  dirige  á  determi- 
nar la  necesidad  ó  razón  filosófica  de  su  existencia,  su  confor- 
midad ó  discordancia  con  la  justicia  y  la  utilidad  que  presta 
en  nuestra  comarca. 

Al  tratar  de  la  antigüedad  del  heredamiento,  no  deja  de 
ser  un  dato  muy  elocuente  contra  el  mismo  el  hecho  de  que 


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REVIBTA   DB  LEGISLACIÓN 

que  tan  á  maravilla  resuelve — en  opinión  de 
-las  más  nimias  cuestiones  de  familia,  no  tenga 
icienzudo  y  casuístico  Derecho  romano. 
,  no  obstante,  para  afianzar  sa  entronque  con 
le  en  la  Novela  19  del  Emperador  León,  sc^u- 
de  naturaleza  muy  análoga  á  la  del  hereda- 
se tiene  en  cuenta  el  distinto  espíritu  que  in- 
.0  de  Oriente  del  que  privó  en  el  que  podemos 
derecho  romano  de  Occidente,  y  que  la  Novela 
ha  estado  vigente  en  Cataluña,  á  ojos  vistas 
ce  de  todo  valor  semejante  consideración,  ale- 
ra sancionar  con  la  antigüedad  la  institución 
3.  Ésta  es,  pues,  exclusivamente  catalana;  na- 
Qte  en  el  siglo  xii,  más  que  de  la  costumbre,  de 
y  fué  reconocida  su  validez  á  mediados  del  xiv, 
ititución  única,  tít.  2.^,  libro  5.^,  volumen  1.^ 
aña,  dada  en  las  Oortes  de  Perpiñán  del  año 
diga  que  nada  significa  no  conocerse  en  Roma 
3,  porque  dado  el  carácter  del  Pueblo  Rey  y 
inización  política  y  civil,  nunca  se  hizo  sentir 
>)nte8taremos  á  esta  objeción — que  en  más  de 
3S  visto  consignada— que  quien  se  precie  de  co- 
oente  la  vida  familiar  de  los  romanos,  ha  de 
esotros  que  las  mismas  causas  ó  necesidades — 
Iguna — que  originaron  durante  la  Edad  Media 
heredamientos,  existieron  con  mayor  apremio 
is  acaso  que  entrado  el  paier  familias  en  edad 
ndo  algún  predio — nos  fijamos  en  agricultores, 
cho  por  varios  tratadistas  que  el  heredamiento 
je  de  esta  clase,  y  no  cuando  se  aplica  á  la  ar- 
itil,  con  lo  cual  limitan  más  de  lo  que  quisie- 
y  aplicación — creéis  acaso  que  el  paUr  familias 
lunstancias  no  necesitaba  del  auxilio  y  apoyo 
s  hijos,  fuese  ó  no  el  primogénito,  para  llevar 
la  empresa  en  que  se  ocupaba?  ¿Creéis  acaso 


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HEREDAMIENTOS  315 

^ue  no  preocupaban  al  mismo  anciano  la  conservación,  au- 
mento y  esplendor  de  su  patrimonio?  ¿Creéis  acaso  que  no  hu- 
biera  deseado  también  dicho  jefe,  dado  el  carácter  patriarcal 
4e  la  &milia  que  nos  ocupa,  que  sus  individuos,  sangre  de  bu 
misma  sangre,  vivieran  bajo  el  mismo  techo^  siendo  siempre 
la  casa  paterna  el  asilo  de  la  orfandad  y  de  la  desgracia? 

Bien  sé  que  estos  nobles  fines  no  son  prendas  exclusivas  do^ 
tos  catalanes;  sino  que  acompañarán  al  hombre  doquier  que 
se  halle,  ya  que  el  afán  de  progreso  y  la  mejora  de  condición 
del  mismo  y  de  los  suyos  son  ingénitos  á  su  naturaleza;  ¿cómo 
i?e  explica,  pues,*  que  existiendo  en  Roma,  lo  mismo  que  en 
todos  los  demás  pueblos,  las  causas  ocasionales  del  hereda- 
miento, sin  embargo,  no  surge,  no  se  crea  semejante  institu- 
ción? Fácil  es  la  respuesta:  el  heredamiento,  si  ha  de  estar 
conforme  con  su  esencia,  y  ha  de  producir  los  frutos  que  sue- 
ñan sus  defensores,  ha  de  ser  absoluto  é  irrevocable,  de  tal 
suerte,  que  cualquiera  modalidad  ó  limitación  que  le  acom- 
pañe, lo  desnaturaliza  por  completo,  como  veremos  más  ex- 
tensamente muy  luego;  pues  bien,  ¿qué  significa  un  hereda- 
miento absoluto  é  irrevocable  en  el  seno  de  una  familia?  ¿No 
Téis  la  desorganización  de  la  misma?  ¿No  veis  el  entroniza- 
miento de  una  nueva  autoridad  que  no  se  necesita,  en  primer 
término,  ó  á  lo  menos  que  no  es  cuerdo  que  haga  ó  pueda  ha- 
cer cumplir  por  derecho  propio  sus  mandatos,  y  en  segundo, 
qne  por  la  ley  misma  es  antitética  y  destructora  de  la  del  pa- 
dre, único  jefe  indiscutible  en  todo  tiempo  de  la  familia?  ¿No 
veis  que  éste  en  la  mayoría  de  casos,  y  aun  en  todos,  si  el  he- 
redamiento ha  de  ser  algo,  pierde  su  ascendiente  y  autoridad 
deshaciéndose  de  los  bienes,  ya  que,  por  desgracia,  en  nuestros 
malhadados  tiempos  el  poder  moral  queda  poco  menos  que  re- 
ducido á  cero^cuando  le  faltan  los  bienes,  que  son  su  escudo  y 
garantía?  ¿No  veis  que  á  la  égida  amorosa  del  padre  se  susti- 
tuye el  interés  exclusivo  y  egoísta,  las  más  de  las  veces,  del 
liernoano? 

Besulta,  por  lo  tanto,  que  si  en  la  legislación  romana  no 


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316  REVISTA  DB  LEGIfiLACIÓN 

existe  el  heredamiento,  debe  atribuirse  al  buen  sentido  prác- 
tico de  aquel  gran  Pueblo,  que  jamás  consintió,  por  exigirlo 
asi  el  régimen  natural  de  la  familia,  y  otras  causas  que  mani- 
festaremos en  el  decurso  de  este  trabajo,  que  se  levantara 
frente  á  frente  de  la  autoridad  paterna  otra  que,  ni  por  £ub 
miras,  ni  por  su  origen,  puede  desempeñar  el  sagrado  ministe- 
rio que  á  ésta  corresponde.  La  misma  consideración  es  la  que, 
en  nuestro  concepto,  ha  impedido  que  el  heredamiento  s« 
adoptase  en  las  legislaciones  modernas. 

Mas  dejando  aparte  estas  consideraciones  históricas,  exa- 
minemos concienzuda  y  detenidamente  la  institución,  para  ver 
con  claridad  lo  que  en  su  fondo  contiene. 

Fontanella,  en  la  erudita  obra  De  PacHs  nuptiaWms,  cláu- 
sula 4.*,  glosa  6.^,  núm.  3.^,  al  tratar  de  explicar  la  esencia- 
del  heredamiento,  consigna:  Dicitur  autetn  hcerediiamenium^ 
licei  revera  coniractus  sit  inter  vivos ^  propterea  quod  censeatur- 
paier  donando  filio  in  contractu  mairimonii  prcevenire  diem  su- 
premi  judicii  et  illim  dispositionem;  lo  cual  significa:  Aunque  se 
llama  heredamiento,  es,  sin  embargo,  un  verdadero  contrato 
entre  vivos,  por  medio  del  cual  se  ha  de  juzgar,  haciendo  el 
padre  donación  al  hijo  que  contrae  matrimonio  la  voluntad 
de  aquél  en  el  día  de  su  muerte. 

El  heredamiento  es,  pues,  una  donación  entre  vivos  que  se 
hace  al  hijo  en  capítulos  matrimoniales,  teniendo  en  conside- 
ración el  donador  el  día  de  la  muerte;  de  lo  cual  se  desprende 
su  irrevocabilidad  en  cuanto  participa  de  la  naturaleza  del- 
contrato,  asimilándose  á  las  disposiciones  de  última  voluntad, 
respecto  á  que  todo  lo  que  en  él  se  estatuye,  dice  relación  al 
momento  de  la  muerte  del  padre. 

Suponemos  que  nuestros  lectores  conocen  la  división  que 
los  tratadistas  hacen  de  los  heredamientos  en  puros  y  condi- 
cionales, y  la  de  éstos — sin  que  sea  decir  que  puedan  existir 
otros — en  preventivos  y  prelativos;  que  saben  también  perfec- 
tamente el  concepto  jurídico  que  separa  unos  de  otros,  y  que 
no  ignoran  asimismo  que  los  puros  casi  siempre  se  otorgan  ea. 


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HEBEDAMIENT08  317 

favor  del  hijo  que  ee  caea,  y  los  condicionales  en  el  de  los 
hijos  que  se  esperan  tener  del  matrimonio,  por  cuya  contem- 
plación se  otorgan  las  cartas  dótales;  no  significando  esto,  por 
otra  parte,  que  no  pueda  otorgarse,  y  se  otorga  algunas  veces, 
heredamiento  puro  en  favor  de  estos  hijos.  Partiendo  de  esta 
base,  omitiremos,  pues,  la  definición  de  cada  uno  de  los  here- 
damientos de  los  cuales  acabamos  de  hacer  mérito,  y  pasare- 
mos sin  más  rodeos  á  la  critica  de  la  institución. 

Si  el  heredamiento,  aun  en  el  caso  de'existir  un  solo  hijo 
cuando  se  otorga,  y  en  el  de  nacer  también  nada  más  que  un 
hijo  en  los  preventivos  y  prelativos,  es  un  contrasentido,  seme- 
jante improcedencia  sube  de  punto  cuando  en  la  familia  hay 
varios  hijos  que  conmutativamente  tienen  opción  á  gozar  de 
los  mismos  derechos  y  prerrogativas  que  el  heredado. 

La  institución  de  que  hablamos  claudica  por  su  base,  lucha 
con  la  sana  razón  y  desatiende  los  más  vulgares  rudimentos  de 
previsión,  cualidad  en  la  que  debe  inspirarse  todo  buen  legis- 
lador de  una  familia.  Nadie  negará  que  el  premio  y  la  recom- 
pensa deben  otorgarse  solamente  á  quien  por  su  moralidad,  por 
su  amor  al  trabajo,  por  sus  hábitos  de  economía,  por  el  respeto 
á  sus  confamiliares  y  demás  prendas  de  este  jaez,  se  hace 
acreedor  á  ellos;  pues  bien,  el  heredamiento  barrena  por  com- 
pleto este  sano  y  fundamental  principio.  Así  es,  en  efecto,  por- 
que ¿qué  significa  heredar  pura,  preventiVk  ó  prelativamente 
al  hijo  no  nacido  todavía?  ¿No  es  exponerse  á  entregar  la  he- 
rencia, y  con  ella  la  autoridad  moral  y  legal  que  los  bienes 
representan,  á  una  persona  que,  en  vez  de  ser  el  consuelo  de  los 
ancianos  padres,  desatienda,  escudado  con  la  posición  que  el 
heredamiento  le  da,  los  solícitos  cuidados  á  que  éstos  son 
acreedores,  ya  por  los  años,  ya  por  los  desvelos  que  pagaron 
para  criar  al  hijo,  que  tal  vez  amargará  los  últimos  días  de 
BU  vida?  ¿No  es  exponerse  á  lucha  perenne  entre  el  heredado^ 
sus  tíos  y  demás  deudos,  individuos  que  por  efecto  de  la  insti- 
tución que  impugno  están  reunidos  las  más  de  las  veces  en  la 
cas&payral,  según  sus  partidarios,  si  en  vez  de  albergar  aquél 


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REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

y  elevados  sentimientos  de  familia,  le  guían  tan  sólo  el 
i  y  el  egoísmo,  cuando  no  la  perversidad?  ¿No  es  expo- 
en  fin,  á  ver  menguar  cada  día  el  patrimonio  familiar, 
ido  á  costa  de  tantos  sudores  y  afanes,  cuando  la  labo- 
d,  previsión  y  economía  que  el  hijo  debiera  reunir,  y  en 
í  el  padre  cifraba  sus  esperanzas,  se  truecan  por  la  hol- 
jr  despilfarro? 

ase,  sin  embargo,  que  este  peligro  é  inconveniente  no 
i  en  el  heredamiento  puro  hecho  en  favor  del  hijo  que 
B  matrimonio,  porque  en  este  caso  el  padre  ha  tenido 
)  más  que  suficiente  para  apreciar  las  cualidades  del 
lo.  jPoco  conocen  el  corazón  humano  quienes  así  se  ex- 
I  La  virtud  y  la  abnegación  son  verdaderas  excepciones^ 
sgracia,  en  este  mundo;  y  la  experiencia  demuestra  en 
s  casos  que  distinto  es  el  proceder  de  una  persona  del 
ites  observaba,  cuando  ha  alcanzado  con  carácter  irrevo- 
na  fortuna  que  pertenecía  al  donador;  además  de  que 
es  de  todos,  que  por  medio  del  matrimonio  en  con- 
ición  del  cual  ol  heredamiento  se  otorga,  entra  en  la  fa- 
m  individuo  extraño  á  la  misma,  que  no  siempre  guarda 
)adres  políticos  el  respeto  y  consideración  debidos,  ya 
3  vínculos  naturales  con  dificultad  pueden  equipararse  á 
ñdos  de  un  contrato;  y  si  en  los  altercados  entre  el  nuevo 
ito  y  los  padres  del  heredado  ^  no  guarda  éste  energía  6 
icia — según  los  casos — á  toda  prueba,  lo  cual  supone  una 
sa  y  virilidad  nada  comunes,  porque  es  notorio  que  los 
iel  matrimonio  son  mucho  más  absorbentes  y  estrechos 
s  filiales,  ¿qué  valor  tienen  entonces  las  buenas  prendas 
\o  que  decidieron  al  incauto  padre  á  heredarle? 
redar  el  hijo  antes  de.  nacer,  y  por  ende,  antes  de  apre- 
3  cualidades  personales  que  le  hacen  digno  de  esta  dis- 
1,  ó  aun  partiendo  de  la  existencia  de  dichos  méritos, 
)  por  las  mil  y  una  contingencias  de  familia  pueden  des- 
er,  es  tan  absurdo  como  dar  por  resuelto  un  problema 
Qcógnita  no  está  todavía  despejada,  y  tan  candido  é  im* 


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HEREDAMIENTOS  »^1&- 

prudente  como  erigir  una  estatua  á  un  hombre  en  vida,  má- 
xime cuando  existen  en  la  familia  otros  vastagos  que  por  sa 
noble  conducta  debieran  y  pudieran  ocupar  con  creces  el  lugar 
que  al  favorecido  se  ha  asignado,  si  alguna  vez  fuese  lícito  he- 
redar á  un  hijo. 

Consigna,  sin  embargo,  el  distinguido  jurisconsulto  Sr.  Du- 
ran y  Bas,  en  la  Memoria  que  escribió  en  el  año  1883,  para 
cohonestar  la  conservación  del  heredamiento,  del  cual  se  de- 
clara partidario,  que  «la  ley  se  limita  á  permitir  los  contratos 
en  que  los  heredamientos  se  establecen;  nada  impone,  á  nada 
obliga.»  Basta  fijar  la  atención  en  la  idea  que  estas  palabras 
contienen,  para  ver  que  el  argumento  que  de  ellas  so  quiere 
sacar  nada  dice  en  pro  de  la  institución  que  criticamos.  No 
todo  lo  que  las  leyes  permiten  es  justo  y  conveniente;  y  cuan- 
do se  demuestra  que  con  la  libertad  que  éstas  otorgan,  pueden 
sobrevenir  graves  conflictos  á  la  entidad  que  regulan,  debe  el 
legislador  prohibir  por  completo  semejante  libertad,  aunque 
la  reputen  buena,  por  no  estar  á  la  altura  adecuada  para  juz- 
gar acertadamente,  la  mayoría  de  las  personas  que  pueden  usar 
de  la  laxitud  de  la  ley. 

Partiendo  el  mencionado  autor  del  supuesto  de  ser  el  here- 
damiento una  donación  universal  con  causa,  y  admitiéndose 
ésta  en  favor  de  extraños  en  todas  las  legislaciones,  no  sólo  en 
la  antigüedad,  sino  que  es  muy  probable  continuara  en  las 
modernas,  dice:  «lo  que  es  lícito  á  favor  de  extraños,  bien  ' 
puede  serlo  á  favor  de  los  hijos.»  Dejando  aparte  que  seme- 
jante donación  casi  nunca  se  otorga  en  detrimento  de  los  hijos, 
tampoco  salva  este  apoyo,  en  nuestro  concepto,  la  institución. 
Los  pactos  que  se  estipulan  en  las  capitulaciones  matrimonia- 
les, y  con  ellos  los  heredamientos,  por  el  carácter  de  estabili- 
dad que  deben  revestir  los  intereses  de  la  nueva  familia  que  se 
crea,  son  esencialmente  irrevocables;  y  así  como  la  donación 
iiniversal  puede  rescindirse  por  ingratitud  del  donatario,  con 
lo  cual  se  restablece  el  equilibrio  que  los  fueros  de  la  justicia 
reclaman,  no  sucede  otro  tanto  con  el  heredamiento,  pues  á  pe- 


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REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

iiella  grave  falta  el  peligro  principal  que  se  con- 
redamiento,  el  padre  que  lo  ha  otorgado,  mal  que 
B  sostener  en  todo  tiempo  la  efectividad  de  lo 

la  risueña  esperanza,  contingente  sin  embargo, 
1  del  predilecto,  le  otorga  heredamiento,  ó  lo  que 
le  traspasa  el  conjunto  de  derechos  y  acciones 
len  en  la  palabra  herencia;  de  lo  que  resulta  que 
guro  en  su  situación  es  el  hijo,  mientras  que 
mtes  absoluto  de  sus  bienes,  legislador  autónomo 

que  acaba  de  coronar  el  edificio  de  abnegación 
ionándole  todo  lo  que  posee,  se  le  entrega  poco 
icadenado,  si  éste  no  sabe  ó  no  quiere  agradecer 
ue  el  acto  espontáneo  del  padre  significa, 
to  y  cariño  problemático  del  donatario,  afeccio- 
L  existir  siempre  independientemente  de  los  bie- 
3,  entrega  el  padre,  sin  que  pueda  volver  sobre 
otalidad  de  su  patrimonio! 
irrevocabilidad  del  heredamiento,  siendo  lo  con- 
fie, si  no  se  le  quiere  destruir,  no  es  dable  com- 
determinar  la  inñuencia  que  puede  ejercer  en  el 
dadoy  con  los  efectos  de  la  donación  universal. 
ú  entusiasmo  que  sienten  algunos  autores  por  la 
le  comentamos,  han  comprendido,  sin  embargo, 
Inerables  que  presenta;  y,  para  defenderlos  ó  dis- 
m  dicho:  «Cierto  es  que  por  medio  del  hereda- 
Ire  puede  favorecer  al  hijo  ingrato  y  hasta  mal- 
nento  del  digno  y  hacendoso,  con  lo  cual  comete 
ia;  pero  le  es  dable  perfectamente  evitarla  con  ei 
ción  que  la  misma  ley  ó  la  propia  naturaleza  del 
>  le  conceden». 

lé  valor  tiene  este  modo  de  razonar. 
2to  al  hijo  que  contrae  matrimonio,  es  obvió  que 
lión  de  la  persona  del  heredado  se  impone,  mejor 
idamiento  se  otorga  á  favor  del  hijo  que  se  casa; 


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HEREDAMIENTOS  821 

luego  la  elección  para  las  consecuencias  venideras,  que  son  las 
que  tal  vez  harían  cambiar  al  padre  de  resolución,  se  hace  de 
todo  punto  imposible.  Esta  consideración  demuestra  clara- 
mente por  si  sola  que  la  aplicación  y  eficacia  del  salvador  de- 
recho de  elección,  según  algunos,  queda,  cuando  menos,  redu- 
cida á  la  mitad  de  casos.  No  responde,  pues,  esta  facultad  para 
evifar  ^os  conflictos  que  pueden  derivarse  de  una  elección 
errada  é  impremeditada,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que 
estos  heredamientos  son  casi  siempre  puros. 

Pero  examinemos  si  tiene  mayor  alcance  el  derecho  que 
nos  ocupa  en  los  preventivos  y  prelativos.  Nadie  negará  que  la 
mayor  ventaja  que  los  encomiadores  de  los  heredamientos  en- 
cuentran en  ellos,  y  que  les  decide  casi  exclusivamente  á  de- 
clararse partidarios  de  esta  institución,  es  el  amor  é  interés 
que  el  hijo  predilecto  siente  por  el  patrimonio  de  la  familia, 
avivados  aquéllos'  por  la  halagüeña  esperanza  de  ser  un  día 
dueño  absoluto  del  mismo,  lo  cual  hace  que  el  hijo  que  se 
halla  en  este  caso,  permaneciendo  al  lado  del  ya  anciano  pa- 
dre, que  le  sirve  siempre  de  experimentado  guía  y  observador 
sesudo  en  todos  los  trabajos  y  negocios  en  que  la  familia  se 
ocupa,  aumenta  su  actividad,  multiplica  sus  fuerzas,  trabaja 
con  ardor,  ahorra  y  previene  todas  las  adversidades  que  podrían 
destruirla  herencia  familiar,  alcanzada  á  costa  de  tantos  sa- 
crificios y  afanes.  ¿Puede  alcanzarse  este  tan  bello  como  qui- 
mérico ideal  en  los  heredamientos  preventivos  y  prelativos, 
cuando  los  padres  otorgantes  se  reservan  el  derecho  de  elec- 
ción entre  los  hijos?  ¿Á  qué  queda  reducido  el  derecho  del  hijo 
respecto  á  la  fortuna  paterna,  si  aquéllos  usan  de  semejante 
prerrogativa?  En  la  eventualidad  de  heredarse  al  hijo,  ¿os  pa- 
rece que  éste  observará,  sin  falta,  el  proceder  que  de  érespe- 
ran  los  partidarios  de  la  institución? 

Ife  de  lamentar  que  algunos  escritores  encanecidos  en  la 
ciencia  del  Derecho,  que  en  determinadas  cuestiones  dan  rele- 
•  vantes  pruebas  de  profundidad  y  de  exquisito  tacto,  caigan  en 
otras,  sin  darse  cuenta,  en  graves  renuncios. 

TOMO  82  71 


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0m^^ 


S22  REVISTA  DE  LEOIflLAaÓN 

Condicionales  por  esencia  los  heredamientos  preventivos  y 
prelativos,  ya  que  la  efectividad  del  derecho  del  donatario  en 
los  primeros,  depende  del  hecho  de  no  otorgar  el  padre  testa- 
mento ni  otra  especie  de  última  voluntad,  y  en  los  segundos, 
de  la  existencia  de  prole  de  ulterior  matrimonio;  y  aun  en 
este  caso,  queda  libre  de  disponer  de  sus  bienes,  con  tal  que 
no  herede,  fuera  del  caso  ó  casos  permitidos  por  esta  éfepecie  de 
heredamientos  á  los  hijos  del  segundo  enlace,  en  detrimento 
de  los  del  primero;  condicionales  por  esencia,  repetimos,  aque- 
llos heredamientos,  ¿qué  derechos  conceden  al  hijo  para  que, 
reputándose  dueño  futuro  del  haber  familiar,  sienta  el  deseo 
de  conservarlo  y  aumentarlo,  poniendo  á  contribución  todas 
las  facultaded  y  fuerzas  de  que  dispone?  Absolutamente  nin- 
gimo.  ¿Qué  gai'antía  tiene,  dada  la  volubilidad  de  los  hom- 
bres, de  que  los  desvelos  y  fatigas  que  emplee  en  el  gobierno 
de  la  familia  del  padre,  vendrá  día  en  que  él  solo  gozará  loB 
frutos  de  su  vida  atareada  y  laboriosa?  Tampoco  la  hay.  Pues 
bien,  si  á  todo  esto  añadís  el  derecho  de  elección,  que  aumenta 
notablemente  la  inseguridad  del  hijo,  y  que  se  indica  como 
medio  adecuado  para  evitar  los  perniciosos  efectos  del  here- 
damiento, decidme:  ¿han  comprendido  con  claridad  los  auto- 
res que  presentan  tal  recurso  el  alcance  y  eficacia  del  mismo? 
¿No  han  visto  que  heredamiento  y  derecho  de  elección  para 
los  resultados  que  esperan  del  primero,  se  repelen  y  destru- 
yen mutuamente?  |Á  qué  conduce  la  pasión  1  |Búscanse  apo- 
yos para  una  institución  que  se  desquicia,  y  con  ellos  se  la 
acaba  de  derrumbar! 

Puede  asegurarse,  sin  temor  de  equivocación,  que  los  defen- 
sores del  heredamiento  han  visto  el  problema  tan  sólo  bajo  uno 
de  sufl  aspectos,  el  menos  importante  por  cierto;  pero  sin  em- 
bargo el  más  fascinador,  si  no  se  consultan  los  hechos  que  la 
experiencia  suministra  y  se  da  rienda  suelta  á  la  imaginación. 
La  conservación  y  esplendor  del  patrimonio  familiar,  el  fo- 
mento y  riqueza  de  la  casapayral:  he  aquí  su  sueño  dorado,  el 
alpha  y  oméga  de  todos  sus  argumentos  en  pro  de  la  institución. 


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HEREDAMIENTOS  323 

Desvanecidos  con  este  fin  puramente  económico,  lo  con- 
vierten muy  á  su  sabor,  por  la  influencia  que  creen  hallar  en  el 
arraigo  de  la  casa,  sobre  la  conducta  de  los  confamiliares,  en 
fautor  casi  exclusivo  del  bienestar  y  armonía  del  hogar,  pin- 
tando cuadros  de  moralidad  acrisolada,  que  no  tienen  otro  de- 
fecto que  el  de  no  estar  conformes  con  la  realidad.  Insiguiendo 
el  régimen  del  heredamiento,  ven  al  padre  amado  y  respetado 
en  los  últimos  días  de  su  vida;  á  la  madre,  como  justa  recom- 
pensa de  sus  desvelos,  venerada  cual  segunda  Providencia;  á  los 
hijos  sumisos  y  obedientes  á  la  voz  del  padre,  esforzándose  á 
cual  mejor  para  aliviarle  los  múltiples  sufrimientos  de  su  ya 
aoliacosa  edad;  á  la  nuera  solícita  y  ganosa  de  captarse  el  ca- 
riño y  consideración  de  sus  padres  políticos,  prodigándoles  to- 
dos los  consuelos  y  atenciones  que  su  estado  requiere;  á  los  nie- 
tos, ¡oh,  los  nietosl  al  lado  siempre  del  abuelo,  haciéndole  ex- 
perimentar, segunda  vez,  las  dulzuras  de  la  paternidad;  á  los 
tios,  si  no  so  casan,  formando  parte  de  la  familia,  con  tanto 
interés  ó  mayor,  si  cabe,  que  el  primogénito  para  aumentar  el 
lustre  y  buen  nombre  de  la  casa,  quedando  en  ella,  cuando  fa- 
llecen, sus  ahorros,  sus  dotes  ó  sus  legítimas,  que  casi  nunca 
detraen,  aumento  nada  despreciable  del  acervo  común;  y  si  al- 
guno de  los  hijos,  os  dirán  también,  no  siente  vocación  para  la 
vida  agreste  do  su  hogar  ó  acaricia  la  idea  de  lucro  y  especu- 
lación, emprende  con  notable  aprovechamiento  una  carrera,  ó 
ee  lanza  allende  los  mares,  lejos,  muy  lejos  de  su  tierra,  á  atre- 
vidas empresas,  y  en  uno  y  otro  caso,  al  cabo  de  algunos  años, 
regresa  á  su  país  natal  colmado  de  honores  y  riquezas,  que  igua- 
lan cuando  menos  á  las  del  hermano  que  ha  quedado  en  casa 
para  perpetuar  el  nombre  y  rango  de  la  familia...  j Cuánta  bon- 
dad y  ternura  para  algunos!  ¡Cuánta  ilusión  y  candidez!  excla- 
mamos nosotros. 

Tosca  es  nuestra  pluma,  pero  si  nos  propusiéramos  describir 
lo  que  pasa  en  el  seno  de  la  familia  cuya  ley  es  el  heredamiento, 
excepción  hecha  de  alguno  que  otro  caso  aislado,  debido,  no 
á  la  eficacia  de  esta  ley,  sino  á  causas  muy  distintas,  pondría- 


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WJBTA  DE  LEGISLACIÓN 

ístros  lectores  escenas  que,  ni  pot  asomo, 
adas,  y  qué  de  seguro  convencerían,  no  so- 
)s,  como  sucede  con  éstas,  sino  particular- 
)cen  á  fondo  nuestra  íntima  vida  de  fa- 
el  hijo  heredado  se  reputa  las  más  de  las 
de  los  bienes;  que  el  padre,  despojado  de 
éstos  le  conferían,  es  poco  menos  que  des- 
con  el  epíteto  de  roncero  y  considerado 
gravosa  "á  la  familia;  que  sus  maduros  con- 
daderas  chocheces;  que  los  nietos,  por  el 
er  del  primogénito,  no  son  simpáticos  al 
con  glacial  indiferencia,  si  no  desprecio, 
;  que  los  segundones,  que  tienen  asignada 
patrimonio,  ante  la  seguridad  de  que  tra- 
lado  del  hermano,  éste  se  aprovechará  de 
m  formando  familia  aparte,  ejemplo  que 
vía  siguen  los  tíos;  y  si  alguna  vez  los  pri- 
harto  sentimiento  de  los  padres  su  hogar, 
notas  regiones,  de  donde  sabe  Dios  si  re- 
Bus  días  á  distancia  enorme  de  la  tierra 
Q  amparo  de  nadie  y  tal  vez  en  la  mayor 
3  lo  hagan  por  afán  desmedido  de  tesoros, 
lado  en  la  casa  paterna  el  abrigo  y  cariño 
ella,  en  sentir  de  los  partidarios  del  he- 

intura  que  de  los  efectos  de  los  hereda- 
os autores  es  real  en  alguna  familia,  debe 
íaciade  éste,  sino  al  alto  grado  de  mora- 
viduos  caracteriza;  equivocan,  pues,  la 
sultado;  y  es  bien  seguro  que  si  se  sujo- 
un  régimen  mucho  más  vicioso  todavía 
la  tranquilidad  y  armonía  domésticas  no 
ibargo.  La  injusticia  y  la  imprevisión— 
e  el  heredamiento  lleva  ó  puede  llevar 
futos— jamás  producirán  el  orden;  es  16- 


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HEREDAMIENTOB  825 

gico  afirmar,  por  lo  mismo,  que  no  reuniendo  los  que  se  cobi- 
jan bajo  el  mismo  techo  el  desinterés  suficiente  para  hacerse 
superiores  á  las  ambiciones  y  rivalidades  que  surgen  del  here- 
damiento, más  que  la  paz,  se  alcanza  con  él  la  desorganiza- 
ción completa  del  hogar.  Si  el  padre  no  olvidara  que  se  debe  á 
eos  hijos;  si  éstos  comprendieran  que  jamás  so  honrarán  tanto 
á  si  mismos  como  venerando  á  sus  padres;  si  el  hermano  obser- 
▼ase  siempre  los  sagrados  deberes  que  la  naturaleza  y  la  reli- 
gión le  imponen  para'^con  su  hermano;  si  los  demás  deudos 
reflexionaran  que  todos  ellos  provienen  del  mismo  tronco,  al 
cual  unió  el  afecto  reciproco,  y  que  era  su  deeeo  verlo  perpe- 
tuado en  su  descendencia;  en  una  palabra,  si  el  amor  y  tan  sólo 
el  amor  fuese  el  acicate  que  moviera  á  todos  los  miembros  de 
la  familia — ^y  no  se  crea  que  soñamos  un  estado  de  perfección 
absoluto;  sino  que  nos  contentamos  con  lo  que  al  hombre  se 
puede  exigir  sin  salir  de  su  condición — entonces  el  hereda- 
miento estaría  en  su  lugar.  Dejo  á  la  consideración  de  mis  lec- 
tores, dado  el  mal  llamado  positivismo  de  nuestros  días,  á  qué 
grado  llegan  el  sacrificio  y  abnegación  familiares;  y  de  ello  sa- 
carán la  consecuencia' de  si  es  posible  admitir  como  ley  del 
hogar  un  institución  que  entroniza  el  egoísmo  y  la  envidiai 
cuando  aquéllas  no  están  muy  aferradas. 

Los  preconizadores  del  heredamiento  parten  de  una  base 
falsa;  suponen  en  la  familia  un  refinamiento  de  moralidad 
que  no  existe;  y  de  aquí  resulta  que  la  institución  que  tanto 
ensalzan,  ha  de  dar  necesariamente  en  la  práctica  resultados 
contraproducentes.  Examinen  á  fondo  el  sübstractum  del  here- 
damiento y  los  hechos  que  todos  los  días  nos  muestra  la  vida 
real,  y  cambiarán,  sin  duda,  de  opinión. 

Hay  más  todavía:  eí  respeto  y  consideración  filial  no  deben 
tener  otra  causa  ni  origen  que  la  paternidad  y  las  virtudes  del 
que  nos  dio  el  ser;  al  padre  debe  honrársele  sólo  y  exclusiva- 
mente porque  es  padre;  y  mal  andan  los  tratadistas  de  derecho 
civil  que  quieren  granjearse  el  cariño  de  los  hijos,  por  el  inte- 
rés que  á  éstos  tiene,  con  los  atractivos  de  un  cuantioso  patri- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

1  heredamiento  sucede.  |Se  sustituye  la  pie- 
[ficio  por  deleznable  arena:  los  bienesl  |E1 
trueca  por  la  hipocresíal 
una  prueba  irrecusable  de  que  el  hereda- 
itución  mala  y  de  que  no  conviene  á  Cata- 
arla. 

le  los  heredamientos  de  que  venimos  ocu- 
an  en  capitulacioneg*  matrimoniales;  y  por 
le  de  esta  clase  hayan  pasado  por  vuestros 
o  en  ellas  una  serie  de  reservas^  que  llaman 
atención. 

le  la  reserva  para  testar,  pues  aun  cuando 
sideraron  necesaria  en  las  donaciones  uni- 
altamente  inmoral  que  una  persona  en  el 

0  tuviera  de  qué  disponer,  efecto  que  puede 

1  el  heredamiento  puro  y  absoluto,  y  por 
Igo  en  favor  de  nuestras  ideas;  sin  embargo, 

valor  casi  puramente  histórico  y  por  ello 

remos  de  la  facultad  que  se  reservan  los  pa- 
a  dotar  á  las  hijas  y  colocar  á  los  hijos  con 
bienes  del  patrimonio;  limitación  poco  me- 
que es  doctrina  admitida  la  de  que  el  here- 
>  perjudicar  la  legítima  de  los  hijos;  pero  si 
itención  de  un  modo  particular  sobre  la  re- 
sobre la  de  poder  vender  el  padre,  en  caso 
!ual  parte  del  patrimonio,  y  sobre  la  tie  dis- 
mismo, sin  consentimiento  ni  intervención  del 
alidad  de  sus  bienes. 

nes  demuestran  patentemente  la  grave  des- 
dre  tiene  respecto  al  futuro  comportamiento 
:>n  la  salvaguardia  de  que  usará  el  día  en  que 
rsele;  garantía  á  que  los  jefes  de  familia  ca- 
jue  ampararse,  aleccionados  por  los  lamen- 


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HEREDAMIENTOS  327 

tablea  efectos  que  el  heredamiento  ha  producido  on  determina- 
das familias.  Se  reservan  el  usufructo,  para  que  en  ningún  caso 
tengan  que  pedir  alimentos  que  por  derecho  propio  les  corres- 
ponden, acto  que,  más  que  petición,  sería  humillación  degra- 
-dante  para  el  padre;  se  reservan  vender  en  caso  de  necesidad» 
porque  bien  les  consta  que,  en  la  mayoría  de  casos,  el  donatario 
Be  haría  el  sordo  á  su  lacería,  prefiriendo  la  conservación  del 
patrimonio  heredado  al  socorro  del  padre;  y,  en  fin,  ge  reservan 
-casi  siempre — el  que  no  lo  hace  peor  para  él — la  facultad  de 
disponer  libremente  de  lo  donado,  con  el  fin  de  evitar  que  el 
que  constantemente  debiera  estar  sumiso  á  sus  órdenes,  no 
venga  día  en  que  se  les  sobreponga,  reduciendo  su  autoridad 
de  amo  y  señor  poco  menos  que  á  la  condición  de  criado. 

Se  objetará,  sin  embargo,  si  los  heredamientos  tienen  estos 
peligros,  fácil  es  prevenirlos  y  evitarlos:  otórguense  todos  con 
aquellas  reservas. 'Quien  así  hable,  de  seguro  no  habrá  compren- 
dido el  alcance  de  éstas,  y  especialmente  de  la  última.  ¿Qué  es 
un  heredamiento,  consignada  la  libertad  de  poder  disponer  el 
donador  de  los  bienes?  ¿Es  más  que  una  esperanza  que  en  todo 
momento  puede  frustrarse,  con  fundamento  ó  sin  él,  según  sea 
la  voluntad  del  padre?  ¿Qué  amor  á  los  intereses  familiares 
puede  inspirar  al  heredado  un  derecho  incierto?  ¿Qué  le  impor- 
tarán el  fomento  y  conservación  del  patrimonio  ó  casa  payraly 
ñi  sabe  que  sobre  su  heredamiento  pesa  una  cortapisa  de  tal 
naturaleza?  ¿Puede  reputarse  heredado  el  gravado  con  esta  re- 
serva? ¿No  es  verdad  que  el  heredamiento,  por  virtud  de  la 
misma,  queda  absolutamente  anulado  en  su  esencia  y  efectos? 
¿Qué  hacen,  pues,  los  padres  de  familia  catalanes  precavidos  y 
prudentes  cuando  otorgan  un  heredamiento?  jDestruirloI 

Esto  es  lo  que  enseña  la  experiencia  á  los  que,  ya  por  sis- 
tenaa  de  aprobar  todo  el  contenido  de  nuestro  Derecho  civil,  ya 
guiados  por  el  aspecto  deslumbrador  del  heredamiento,  se  han 
declarado  partidarios  del  mismo.  Amarga  lección,  por  cierto, 
dada  precisítmente  por  personas  profanas  en  la  materia;  pero 
que  viven  dentro  de  aquella  institución  y  que  á  toda  hora  y  á 


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Z'2S  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

todo  momento  experimentan  sus  resultados  y  aquilatan  su 
*  valor. 

Dicho  proceder  basta,  en  nuestro  concepto,  para  juzgar  de 
una  institución;  y  no  dudamos  que  los  tratadistas  que  nueva- 
mente analicen,  con  severo  criterio  y  libre  el  espíritu  de  todo 
prejuicio,  los  fundamentos  que  tuvieron  en  cuenta  para  aceptar 
el  heredamiento,  verán  que  los  mismos  flaquean,  que  no  resis- 
ten á  la  serena  razón,  y  exclamarán  con  nosotros:  el  hereda- 
miento puro,  en  principio,  es  ó  puede  ser  injusto,  en  sus  resul- 
tados, el  fautor  de  la  discordia  familiar;  el  condicional,  preven- 
tivo ó  prelativo,  nada  significa  en  cuanto  á  los  efectos  que  se 
esperan  del  heredamiento;  no  es  útil  ni  conveniente  á  Cata- 
luña, ni  á  ninguna  nación  ó  comarca,  esta  institución;  en  Ca- 
taluña casi  no  existe  de  hecho  el  heredamiento,  pues  cuando  se 
otorga,  se  destruye  con  las  reservas  que  se  le  añaden;  nuestra 
regióh  nada  perdería  con  la  supresión  del  heredamiento,  porque 
tiene  la  herencia  testamentaria  con  amplia  libertad  para  el  pa- 
dre, la  cual  reúne  todas  las  ventajas  del  heredamiento,  si  es  que 
éste  tiene  alguna,  y  ninguno  de  sus  muchos  inconvenientes. 

Podríamos  combatir  la  institución  que  nos  ha  ocupado  baja 
el  aspecto  económico;  pero  daríamos  una  extensión  desmetu-, 
rada  al  presente  trabajo,  razón  por  la  que  es  probable  que  en^ 
otro  artículo  tratemos  de  tan  importante  tema. 

J.  Admetlla  y  Balsells. 


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BIENES  RESERVABLES  * 


IV 

CUÁNDO  NACE  Y  CUAnDO  CESA  LA  OBLIGACIÓN  DE  RESEBVAB 
(Artioalo»  908,  980,  970  y  971  del  Código  civil.) 

La  obligación  de  reservar  comprende  dos  casos  distintos, 
^^ún  que  la  motive  un  segundo  matrimonio,  ó  el  reconoci- 
miento de  un  hijo  natural. 

En  el  primer  caso,  los  bienes  toman  la  cualidad  de  reserva- 
bles  desde  que  se  adquieren;  en  el  segundo,  desde  el  nacimiento 
de  ese  hijo  natural,  siempre  que  en  ambos  casos  existan  hijos 
ó  descendientes  del  primer-  matrimonio,  y  bienes  de  la  clase 
de  loe  reservables,  cuando  esos  hechos  se  producen. 

Pasan  á  ser  reservados  los  bienes  cuando  el  viudo  ó  viuda 
contrae  segundas  nupcias,  ó  cuando,  en  estado  de  viudez,  re- 
conoce un  hijo  como  natural,  ó  se  le  declara  judicialmente  tal 
hijo. 

Para  mí,  por  consiguiente,  el  reconocimiento  del  hijo  na- 
tural, no  su  nacimiento,  equivale  al  segundo  matrimonio,  y  en 
este  caso  (el  del  art.  980),  la  obligación  de  reservar  sólo  surte 
efecto  desde  el  nacimietito  de  ese  hijo,  no  desde  la  adquisición 
por  titulo  lucrativo  de  los  bienes  que  tienen  tal  carácter. 

Un  atento  estudio  del  art.  980  del  Código  civil,  en  relación 
con  loe  anteriores  que  se  ocupan  de  las  reservas,  ha  llevado  á 

*     Véate  la  p¿g.  615  del  tomo  81  y  126  de  este  tomo. 


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EVTSTA  DE  LEGISLACIÓN 

ncimiento.  Además,  las  palabras  y  el  es- 
jpugnan  esta  interpretación, 
así:  «La  obligación  de  reservar  impuesta 
[culos,  será  aplicable  al  viudo  ó  viuda  que, 
segundo  nuxirimonio,  tenga,  en  estado  de 
ral  reconocido,  ó  declarado  judicialmente 

1  surtirá  efecto  desde  el  día  del  nacimiento 

apone  de  dos  párrafos.  El  primero  extiende 
jrvar  al  viudo  ó  viuda  que  reconozca  un 
declare  tal  judicialmente.  El  segundo  ex- 
lurte  efecto  esa  obligación. 
1  articulo  es  bien  desdichada.  Las  frases 
ral  reconocido»  y  «surtirá  efecto»,  se  pres- 
•retaciones,  y  dan  lugar  á  fundadas  dudas. 
L  dice  que  parecen  inconciliables  sus  dos 
nente,  esa  es  la  primera  impresión  que  su 

le  el  artículo  exige  en  el  primer  párrafo  el 
voluntario,  sea  impuesto  judicialmente,  y 
ia,  y  no  la  del  nacimiento,  es  la  que,  según 
ido  matrimonio;  obsérvese  también  que  en 
rae  al  nacimiento  los  efectos  de  la  obliga- 
ue  todo  el  secreto  de  la  solución  está  en 
efecto».  ¿Podían  seguirse  las  reglas  gene- 
[ue  sí.  Sin  embargo,  la  ley  quiso  limitar  en 
j  y  que  no  produjesen  efectos  desde  la  ad- 
íes como  cuando  media  segundo  matrim^o- 
el  nacimiento  del  hijo  natural;  por  eso  sin 
párrafo  segundo,  que  hubiera  sido  igual- 
ismo  en  el  caso  de  que  hubiesen  de  apli- 
rales  que  en  el  de  deber  entenderse  que  el 
i  á  las  segundas  nupcias.  Si  lo  primero,  el 
is.  Si  lo  segundo,  se  habría  dicho  en  el 


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BIENES  RESEBVABLEg  331 

primer  párrafo  que  existía  también  la  obligación  de  reservar 
por  el  nacimiento  de  un  hijo  natural  tenido  en  estado  de  viu- 
d^,  siempre  que  ese  hijo  fuese  reconocido  ó  declarado  judi- 
cialmente tal.  Si  el  hijo  natural  no  se  reconoce,  no  es  legal - 
mente  tal  hijo  con  relación  á  su  padre,  y  mal  puede,  su  sim- 
ple nacimiento  producir  la  obligación  de  la  reserva. 

Claro  es  que  si  el  reconocimiento  se  hace  al  nacer  el  hijo» 
86  confunden  los  dos  tiempos,  y  no  puedo  haber  cuestión  al- 
guna. Pero,  si,  como  puede  ocurrir,  el  reconocimiento  ó  la  de- 
claración judicial  es  posterior,  la  duda  es  muy  fundada.  En 
este  caso,  ¿son  ó  no  subsistentes  las  enajenaciones  hechas  por 
el  viudo  ó  viuda  en  ese  tiempo  intermedio?  El  art.  980  sólo 
dice  que  la  obligación  de  reservar  surtirá  efecto  desde  el  día 
del  nacimiento  del  hijo.  ¿Cómo  ha  de  entenderse  la  frase  sur- 
tirá e/ecio?  Esta  es  la  cuestión. 

Lo  primero  que  ocurre  preguntar  es  esto:  ¿Cuándo  surte 
efecto  la  obligación  de  reservar  en  el  caso  de  mediar  segundo 
matrimonio?  Podría  contestarse  que  al  realizarse  las  segundas 
nupcias,  que  es  el  momento  en  que  la  ley  declara  ya  insubsis- 
tentes las  enajenaciones  de  inmuebles,  se  forma  inventario,  se 
anotan  las  fincas,  etc.  Pero  esta  contestación  no  sería  exacta, 
porque  entonces  nunca  surtía  efecto  la  obligación  de  reservar 
•en  cuanto  á  los  bienes  muebles,  y  además,  serían  absoluta- 
mente válidas  las  enajenaciones  de  inmuebles  hechas  por  el 
TÍudo  ó  viuda  antes  de  contraer  segundo  matrimonio,  siendo 
así  que,  si  bien  la  ley  respeta  los  derechos  del  adquirente,  im- 
pone al  enajenante  determinada  responsabilidad. 

Luego  antes  de  contraer  segundas  nupcias  ya  produce  efec- 
tos la  obligación  de  reservar;  luego,  aunque  esas  segunda» 
nupcias  sean  el  hecho  determinante  que  convierte  á  los  bienes 
en  reservados,  mediante  él,  los  efectos  de  la  obligación  se  re- 
trotraen, y  empiezan  á  aplicarse  desde  la  adquisición  de  los 
bienes;  luego  la  obligación  de  reservar  surte  efectos,  por  regla 
general,  desde  que  los  bienes  se  adquieren,  ya  procedan  del 
cónyuge  premuerto  ó  de  los  hijos  por  título  lucrativo. 


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REVISTA  DS  LEGISLACIÓN 

mismo  modo  la  reserva  motivada  por  el  reconocí^ 
Q  hijo  natural,  surte  sus  efectos  desde  el  nací- 
se  bijo,  es  decir,  nace  cuando  nace  el  hijo,  pero  no 
la  hasta  que,  voluntaria  ó  judicialmente,  sea  re- 
.  cónyuge  sobreviente  que  no  contraiga  segundo 
teniendo  hijos  del  primero  y  bienes  de  la  clase 
es,  puede  enajenarlos  sin  limitación  ni  obligación 
a  tanto  que  en  estado  de  viude^  tenga  un  hijo  na- 
que éste  nace,  sus  facultades  se  limitan,  y  por 
)ce  ese  hijo,  ó  judicialmente  se  le  declara  hijo  na- 
lajenaciones  de  muebles  ó  inmuebles  que  haya 
i  el  tiempo  que  pueda  mediar  desde  el  día  del  na- 
del  reconocimiento  ó  declaración,  se  sostienen; 
D  ó  viuda  tiene  que  asegurar  el  importe  de  su  va- 
ñón  en  favor  de  los  hijos  del  primer  matrimonio^ 
que  expresa  el  art.  978  del  Código  civil, 
reconocido  el  hijo  ó  declarado  judicialmente  na- 
cunstancias  cambian;  ya  hay  un  hecho  público,. 
3omo  las  segundas  nupcias,  que  puede  ser  por  to- 
S  y  por  eso  no  subsisten  desde  entonces  las  enaje- 
inmuebles,  si  á  la  muerte  del  padre  natural  que- 
3  con  derecho  á  los  bienes  reservables. 
ndolo  así,  se  desvanece  la  injusticia  qu^  parecía 
M.  980,  y  desaparecen  sus  dudas.  ¿Cómo,  si  no,  se 
le  pudieran  resolverse  las  enajenaciones  hechas  an- . 
iocimiento?  ¿En  virtud  de  qué  principio  de  justi- 
iesposeer  al  adquirente  de  bienes  inmuebles  por 
aadie  pudo  conocer,  por  el  ignorado  nacimiento  de 
iral  y  un  reconocimiento  que  nadie  podía  preveer? 
pretación  que  este  artículo  presentaba  á  primera 
motivó  las  dudas  del  Congreso  de  Registradores 
el  Sr.  López  Mazón  tenía  razón  al  decir:  «De  to- 
3sulta  que  si  la  obligación  de  reservar  surge  el  día 
ito,  no  es  posible  pedir  que  se  cumpla  sino  desde 
conocimiento. 


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BIENES  RESERVABLE8 

CJuandü  la  obligación  de  reservar  no  se  produce,  no  nace, 
no  se  puede  decir  que  cesa;  por  eso  si  no  quedaron  hijos  del 
primer  matrimonio,  ó  no  hay  bienes  de  la  clase  de  reservables, 
no  se  puede  decir  que  cesa  la  obligación.  Pero  si  á  la  muerte 
del  bínubo  y  del  viudo  ó  viuda  que  tuvo  en  estado  de  viudex 
un  hijo  natural  de  los  expresados,  no  quedan  ya  hijos  ni  des- 
cendientes del  primer  matrimonio,  no  quedan  personas  que 
puedan  hacer  valer  ese  derecho,  entonces  sí  cesa  la  obligación 
por  no  haberse  cumplido  la  condición  legal.  (Art.  971  del  Có- 
digo civil.) 

También  cesa,  si  esos  hijos  ó  descendientes,  siendo  mayo 
res  de  edad,  renimcian  expresamente  el  derecho  que  les  da  la 
ley.  (Art.  970.)  Digo  hijos  ó  descendientes,  aunque  el  Código 
sólo  habla  de  hijos,  porque  así  parece  lo  natural,  ya  que  uno» 
y  otros  tienen  el  derecho,  y  porque  ha  do  interpretarse  esta 
materia  en  sentido  restrictivo  para  la  reserva. 

Nada  mág  natural  que  el  que  tiene  un  derecho  pueda  re- 
nunciarlo; pero  este  modo  de  determinar  las  reservas  no  es  ya 
tan  sencillo  y  de  iácil  aplicación  como  el  primero.  ¿Cuándo 
debe  hacerse  la  renuncia?  ¿Podrá  hacerse  desde  que  está  pen- 
diente la  condición  resolutoria  hasta  que  se  cumpla  ó  no  se 
<;umpla?  ¿Y  si  al  renunciar  los  hijos  quedan  nietos,  hijos  de 
esos  hijos,  y  son  en  su  día  los  que  tienen  derecho  á  los  bienes 
por  muerte  del  renunciante?  Aunque  la  ley  nada  dice  sobre 
«sto,  sin  duda  para  que  ningún  artículo  dejase  de  ofrecer  al- 
guna dificultad  en  su  aplicación,  es  de  suponer  que  la  renun- 
cia sólo  podrá  ser  admisible, — para  el  efecto  de  extinguir  la 
obligación  de  reservar, — cuando  se  hace  al  cumplirse  la  condi- 
ción y  perfeccionarse  el  derecho.  Muerto  el  bínubo  y  que- 
dando hijos  ó  descendientes,  los  bienes  reservables  deben  pa- 
sar á  ellos;  entonces,  que  es  cuando  adquieren  en  definitiva  el 
derecho,  es  también  cuando  pueden  renunciarlo.  Antes  sólo 
existe  una  esperanza. 

Parece  que  esta  interpretación  ofrece  alguna, dificultad.  El 
art.  970  dice:  tCesará  la  obligación  de  reservar»,  y  por  la  re- 


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334  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

iiuncia  hecha  cuando  ya  se  ha  cumplido  la  condición,  ésa  obli- 
gación no  ha  cesado  nunca,  porque  el  binubo  la  ha  tenido^ 
hasta  su  muerte,  y  una  vez  muerto,  claro  que  ya  no  tiene  obli- 
gación de  reservar.  Además,  para  esa  fecha  el  Código  no  tenía^ 
necesidad  de  decir  que  los  adquirentes  podían  renunciar,  por- 
que eso  ya  se  sabía.  ¿Se  referirá  á  una  renuncia  anterior  hecha^ 
en  el  tiempo  intermedio  desde  que  el  viudo  ó  viuda  contra©- 
eegundas  nupcias  hasta  su  fallecimiento? 

Creo  que  no.  Es  verdad  que  dan  lugar  á  duda  las  palabras^ 
del  Código.  El  art.  970  dice  que  cesa  la  obligación  de  reservar, 
y  el  971  que  cesa  la  reserva;  pero  uno  y  otro  tratan  de  los  mo- 
dos de  extinguirse  las  reservas,  y  el  art.  970  concede  el  dere- 
cho de  renunciar  á  los  hijos  mayores  de  edad  que  tengan  deí'echo^ 
á  los  bienes.  Algo  vago  es  esto:  ¿derecho  definitivo  ó  eventual? 
Sin  embargo,  parece  indicar  que  hasta  que  ese  derecho  sea  de- 
finitivo, hasta  que  se  sepa  á  quién  corresponde,  la  renuncia  ea 
prematura;  sería  parecida  á  la  de  la  fábula  de  la  zorra  y  las 
uvas. 

A  pesar  de  creer  ésta  la  opinión  más  acertada,  no  me  satis- 
face por  completo,  porque  tal  vez  por  algo  diga  el  Código  en. 
un  caso  que  cesa  la  obligación  de  reservar,  y  en  otro  que  cesa 
la  reserva;  porque  pudiera  ser  intencional  el  dar  ese  derecho  á 
los  hijos  y  no  á  los  descendientes,  aunque  parece  rara  esta  dis- 
tinción, y  porque  no  hay  inconveniente  en  admitir  que  los  hi- 
jos que  tengan  el  derecho  eventual  al  verificarse  las  segundas 
nupcias,  lo  renuncien,  ya  su  renuncia  lleve  implícita  la  de  sus 
respectivos  descendientes,  ya  recaiga  en  éstos  por  virtud  d© 
ella  el  derecho  y  puedan  á  su  vez  renunciarlo.    . 

De  todos  modos,  la  renuncia  de  uno  no  perjudica  á  los  de- 
más, y  producirá  el  efecto  de  dejar  libre  la  parte  que  al  renun- 
ciante pueda  corresponder,  si  alguna  llega  á  corresponderle. 
Esto  también  se  presta  á  dudas  y  dificulta  lo  relativo  á  la  hi- 
poteca para  asegurar  los  bienes  reservables.  Si  todos  renuncian^ 
bien;  pero  si  sólo  renuncian  algunos,  ¿cesa  en  parte  la  reserva, 
ó  continúa  íntegra  á  favor  de  los  que  no  renunciaron?  Falta 


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BIENES  REflERVABLES  335 

hace,  por  coQsigoiente,  que  se  aclare  por  la  jurisprudencia  esta 
cuestión. 

El  mismo  art.  970  añade  que  también  cesa  la  obligación  de 
reservar  cuando  se  trate  de  bienes  dados  ó  dejados  por  los  hijos 
á  su  padre  ó  madre,  sabiendo  que  estaban  segunda  vez  ca- 
sados. 

Pero  esto  no  es  propiamente  que  cese  la  obligación  de  re- 
servar, sino  que  no  nace.  ¿Ocurrirá  lo  mismo  con  lo  de  la  re- 
nuncia? ¿Será  que  no  nace  esa  obligación  cuando  los  hijos  ma- 
yores de  edad  renuncien  desde  un  principio?  No  por  eso  dejan 
de  existir  las  dificultades  expuestas. 

Debemos  alabar  el  párrafo  segundo  del  art.  970,  que  limita 
algo  las  reservas,  huyendo  el  legislador  de  conceder  á  los  des- 
cendientes más  protección  que  la  que  los  mismos  interesados 
quisieron  prestarles,  y  por  esto,  si  alguno  de  los  hijos,  cons- 
tándole  el  segundo  matrimonio  de  su  padre  ó  madre,  quiso  de- 
jarles ó  cederles  gratuitamente  parte  de  sus  bienes,  con  pre- 
ferencia á  sos  hermanes  ó  sobrinos,  es  justo  que  la  ley  no  im- 
imponga entonces  la  obligación  de  reservar  esos  bienes.  Sin 
embargo,  esto  no  puede  referirse  á  lo  que  el  padre  ó  madre  ad- 
quiera de  sus  hijos  por  herencia  intestada  ó  por  vía  de  legí- 
tima, porque  entonces  no  son  los  hijos  los  que  dan  ó  dejan  los 
bienes,  sino  que  es  la  ley  quien  les  impone  la  obligación  de 
dejarlos,  y,  por  tanto,  no  puede  presumirse  una  voluntad  que 
no  puede  existir. 

También  cesa  la  reserva  cuando  al  fallecimiento  del  bí- 
nubo queda  sólo  un  hijo  ó  varios  desheredados  justamente  y 
sin  descendientes.  Así  se  desprende  de  la  última  parte  del  ar- 
tículo 973. 

V 

MEDIOS  DE  ASEGURAR  Á  LOS  HIJOS  LOS  BIENES  RESERVARLES 

El  Código  se  ocupa  de  esta  materia  en  los  artículos  977 
y  978;  pero  por  su  evidente  enlace  con  la  ley  Hipotecaria,  es 


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836  IIEVISTA  DB  LEQISLAOlólf 

necesario  estudiar  también,  aunque  sólo  sea  ligeramente,  laa 
disposiciones  de  esta  ley. 

El  art.  977  dice  así:  «El  viudo  ó  viuda,  al  repetir  matrimo- 
nio, hará  inventariar  todos  los  bienes  sujetos  á  reserva,  anotar 
en  el  Registro  de  la  propiedad  la  calidad  de  reservables  de  los 
inmuebles,  con  arreglo  á  lo  dispuesto  en  la  ley  Hipotecaria,  y 
tasar  los  muebles.» 

«Art.  978.  Estará  además  obligado  el  viudo  ó  viuda,  al  re- 
petir matrimonio,  á  asegurar  con  hipoteca: 

>1.^  La  restitución  de  los  bienes  muebles  no  enajenados,  en 
el  estado  que  tuviesen  al  tiempo  de  su  muerte,  si  fuesen  para- 
fernales ó  procedieren  de  dote  inestimada,  ó  de  su  valor,  si  pro- 
cediesen de  dote  estimada. 

»2.®  El  abono  de  los  deterioros  ocasionados  ó  que  se  oca- 
sionen por  su  culpa  ó  negligencia. 

t3.^  La  devolución  del  precio  que  hubiese  recibido  por  los 
bienes  muebles  enajenados,  ó  la  entrega  del  valor  que  tenían 
al  tiempo  de  la  enajenación,  si  ésta  se  hubiese  hecho  por  tí- 
tulo gratuito. 

>4.^  El  valor  de  los  bienes  inmuebles  válidamente  enaje- 
nados.» 

La  ley  Hipotecaria  establece,  como  ley  adjetiva  en  esta  ma- 
teria, la  forma  y  requisitos  de  la  constitución  de  hipoteca. 
Aunque  ee  haya  variado  la  legislación  sobre  bienes  reserva- 
bles,  esto  importa  poco.  Sean  cuales  sean  esos  bienes,  ha  de 
asegurarse  á  los  hijos  y  descendientes  su  derecho,  bajo  las  ba- 
ses que  el  Código  marca,  y  con  arreglo  á  lo  dispuesto  en  la  ley 
Hipotecaria,  según  expresa  el  art.  977.  Pero  esas  bases  pueden 
contradecir  en  algo  las  disposiciones  de  la  ley  Hipotecaria  y 
su  reglamento,  y  en  este  caso  son  preferentes  las  reglas  del 
Código,  como  posteriores. 

Antes,  sin  embargo,  de  examinar  la  forma,  estudiemos  las 
bases,  que  por  cierto  olvidan  el  caso  de  que  los  bienes  se  ad- 
quieran de  los  hijos  después  de  contraerse  el  segundo  matri- 
monio. 


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BIENES  BESERVABLE8  837 

Blart.  977  exige:  1.*^,  un  inventario  especial  de  los  bienes 
que  puedan  existir  y  tengan  la  cualidad  de  reservables;  2.^, 
tasación  de  los  muebles;  y  3.^,  anotar  en  el  Registro,  respecto 
á  los  inmuebles,  la  circunstancia  de  quedar  reservados  en  fa- 
vor de  lofl  hijos  y  descendientes  del  primer  matrimonio. 

Aunque  no  es  lo  mismo  en  el  lenguaje  de  la  ley  Hipoteca- 
ria, anotación  que  nota,  ni,  por  tanto,  anotar  y  extender  nota 
marginal^  creo  desde  luego  que  el  art.  977,  lo  que  exige  res- 
pecto á  los  inmuebles,  es  que  conste  su  naturaleza  y  la  obliga- 
dÓD  á  que  están  afectos  por  medio  de  nota.  La  anotación  cona- 
titoiría  una  novedad  innecesaria,  y  no  se  ajustaría  bien  á  loa 
moldes  del  art.  42  y  siguientes  de  la  ley  Hipotecaria;  y  ade- 
más, habiendo  de  hacerse  con  arreglo  á  lo  dispuesto  en  esta 
ley,  como  exige  el  art.  977,  y  marcándose  allí  hasta  la  forma 
en  que  ha  de  extenderse  la  nota  marginal,  es  evidente  que  en 
este  sentido  emplea  el  Código  la  palabra  anotar. 

Hasta  aquí  no  hay  contradicción,  porque  á  pesar  de  que  en 
la  legislación  anterior  no  subsistíanlas  enajenaciones  verifi 
cadas  por  el  viudo  antes  de  su  segundo  matrimonio,  la  ley  Hi- 
potecaria tampoco  exigía  ése  inventario  ni  esa  nota  marginal 
hasta  después  de  celebradas  las  segundas  nupcias,  ó  hasta  que 
los  bienes  se  adquiriesen,  si  esto  ocurría  después. 

El  ait.  978,  que  quizás  con  menos  palabras  hubiera  resul- 
tado más  claro,  establece  los  bienes  que,  como  reservables,  han 
de  asegurarse  con  hipoteca. 

Su  número  primero  da  que  pensar;  sus  distingos  tienden 
por  lo  menos  á  complicar  un  asunto  que  debiera  ser  sencillo. 
Se  refiere  al  viudo  y  á  la  viuda,  y  á  los  bienes  muebles  no 
enajenados  que  fuesen  dótales  ó  parafernales.  El  art.  977  or- 
dena la  tasación  de  todos  los  muebles  reservables.  Parece, 
pues,  que  el  número  1.^  del  978  hubiera  estado  más  claro  di- 
eiendo  simplemente:  «La  restitución  de  los  bienes  muebles  no 
enajenados  aún,  ó  de  su  valor  si  se  enajenaren  después.»  Es 
claro  que  respecto  á  los  primeros  se  restituirían  en  el  estado 
que  tuviesen  á  la  muerte  del  bínubo.  La  ingerencia  en  esto 

TOMO  82  S2 


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338  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

de  los  bienes  dótales  y  parafernales  se  presta  por  lo  menos  á 
confusión. 

Si  es  la  mujer  la  que  queda  viuda,  los  bienes  dótales  ines- 
timados, los  parafernales  y  la  estimación  ó  valor  de  los  dótales 
estimados,  se  le  habrán  adjudicado  en  concepto  de  aportaciones 
matrimoniales  á  la  muerte  de  su  esposo.  Como  todos  esos  bie- 
nes eran  ya  anteriormente  suyos,  claro  es  que  no  los  recibiría 
por  título  lucrativo,  ni  de  su  primer  marido  ni  de  sus  hijos,  y 
que  no  pueden  ser,  por  lo  tanto,  reservables.  Luego  respecto  á 
la  viuda  no  parece  aplicable  el  núm.  1.^  del  art.  978. 

Pero  es  lo  más  grave  que  respecto  al  viudo  tampoco  se  ve 
clara  esa  a^fticacióri.  La  dote  se  compone  de  los  bienes  y  dere- 
chos aportados  por  la  mujer  como  tal  dote  al  contraer  matrimo- 
nio, y  de  lo  adquirido  durante  él  por  donación,  herencia  ó  le- 
gado con  el  carácter  dotal.  (Art.  1386.)  La  dote  es  estimada  ó 
inestimada:  en  el  primer  caso,  los  bienes  se  tasan  ó  estiman 
para  que  el  marido  adquiera  su  dominio;  pero  quedando  obli- 
gado á  restituir  su  importe;  en  el  segundo,  se  estimen  ó  no  se 
estimen,  el  dominio  es  de  la  mujer.  (Art.  1346.)  La  dote  ha 
de  restituirse  por  el  marido  ó  sus  herederos  á  la  mujer  ó  á  los 
suyos,  entre  otros  casos,  al  disolverse  el  matrimonio  (artícu- 
los 1365  y  1366),  y  ha  de  restituirse  sobrevengan  ó  no  después 
segundas  nupcias.  Parafernales  son  los  bienes  aportados  por  la 
mujer  al  matrimonio,  sin  incluirlos  en  la  dote,  y  los  que  ad- 
quiera después  de  constituida  ésta,  sin  agi'egarlos  á  ella.  (Ar- 
tículo 1381.)  El  dominio  de  los  bienes  parafernales  es  siempre 
de  la  mujer  como  en  la  dote  inestimada,  y  esos  bienes  han  de 
restituirse  por  las  mismas  reglas. 

De  estos  antecedentes  resultan  tres  cosas:  1.®,  que  los  bienes 
dótales  y  parafernales  no  son  bienes  adquiridos  por  el  marida 
en  virtud  de  testamento,  herencia  intestada,  donación  ú  otro 
título  alguno  lucrativo,  como  exige  el  art.  968  para  ser  los  bie- 
nes reservables,  porque,  por  regla  general,  son  de  la  mujer  ó  de 
sus  herederos,  y  en  el  único  caso  en  que  el  marido  adquiere  el 
dominio,  lo  adquiere  á  manera  de  venta,  respondiendo  de  su 


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BIENES  RE8EBVABLE8    .  339 

precio  ó  estimación,  nunca,  por  tanto,  por  título  lucrativo; 
2.**,  que  esos  bienes  ó  su  valor  han  de  restituirse  sin  considera- 
ción al  segundo  matrimonio,  como  que  el  motivo  de  la  restitu- 
ción es  que  los  administra  el  que  no  es  dueño  de  ellos,  y  ter- 
minada la  sociedad  de  gananciales  termina  su  objeto;  y  3.^,  que 
6ur  restitución  está  ya  asegurada  con  hipoteca  en  otros  artículos 
del  Código. 

Se  dirá  que  no  se  trata  de  eso,  sino  del  caso  en  que  la  mujer, 
en  virtud  de  herencia  ó  donación  por  causa  de  muerte,  deje  á 
80  marido  parte  de  sus  bienes  parafernales  ó  dótales  inestima- 
dos, ó  el  marido,  por  los  mismos  títulos,  deje  á  su  mujer  bienes 
dótales  estimados.  Pero  ni  aun  así  queda  la  cuestión  resuelta: 
primero,  porque  los  dótales  estimados,  en  cuanto  se  compran, 
digámoslo  así,  por  el  marido,  pierden  ya  esa  consideración,  y 
son- bienes  propios  del  marido,  que  sólo  resppnde  de  su  precio, 
por  lo  que  impropiamente  puede  aplicarse  al  viudo  el  núm.  1.^ 
del  art.  978;  segundo,  porque  los  bienes  reservables^  aun  proce- 
dentes de  la  mujer,  no  siempre  provienen  de  la  dote  ó  parafer- 
nales, sino  que  pueden  ser  parte  de  los  gananciales  del  cónyuge 
premuerto  ú  otra  clase  de  donaciones ;  y  tercero,  porque  no  es 
lo  natural  que  en  el  acto  de  última  voluntad  se  exprese  que  los 
bienes  donados  ó  dejados  hayan  de  ser  de  los  dótales  ó  parafer- 
nales, y  aunque  por  la  adjudicación  resulten  luego  adquiridas 
fincas  ó  bienes  dótales  ó  parafernales,  es  lo  cierto  que  desde  que 
el  propietario  de  esos  bienes  dispone  de  ellos  por  vía  de  legado 
ú  otro  título  lucrativo,  ya  dejan  de  tener  aquellos  nombres  y 
aquella  cualidad,  y  no  viene  á  cuento  resucitar  lo  perdido  para 
obligar  á  restituir  los  mismos  bienes  ó  su  valor,  según  que  los 
bienes  originariamente  fuesen  dótales  inestimados  ó  estimados. 
Pasemos  por  alto  esta  dificultad ,  y  tendremos  que  ha  de 
asegurarse  con  hipoteca:  1.^,  el  valor  de  los  muebles  ó  inmue- 
bles enajenados  antes  de  las  segundas  nupcias ;  2.^,  la  resti- 
tación  de  los  muebles  subsistentes,  ó  de  su  precio  ó  valor  ai 
se  enajenan  después;  y  3.^,  el  abono  de  los  deterioros  ocasio- 
nados ó  que  se  causen  por  culpa  del  reservante. 


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840  REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

De  la  comparación  de  este  artículo  con  el  anterior,  ó  sea 
con  el  977,  parece  resultar  en  éste  una  deficiencia  que  de  algún 
modo  ha  de  suplirse,  ya  que  el  978  guarda  perfecta  consonan- 
cia con  los  975  y  976.  El  viudo  ó  viuda  ha  de  asegurar  con  hi- 
poteca el  valor  de  los  bienes  muebles  ó  inmuebles  enajenados 
antes  de  las  segundas  nupcias;  sin  embargo,  según  el  art.  977, 
al  contraer  segundo  matrimonio,  sólo  tiene  obligación  de  in- 
ventariar los  bienes  sujetos  á  reserva,  tasar  los  muebles  y 
anotar  á  favor  de  los  hijos  los  inmuebles  en  el  Registro  de  la 
propiedad.  Parece  deducirse  lógicamente  que  esa  tasación,  ese 
inventario  y  esa  anotación^  deben  referirse  á  los  bienes  que 
existan  en  poder  del  viudo  ó  viuda  cuando  segunda  vez  ae 
casa;  y  como  en  esa  fecha  puede  ya  haber  enajenado  otros  bie- 
nes también  reservables,  y  ha  de  asegurar  con  hipoteca  su  va- 
lor ó  precio^  de  aquí  que,  ó  debe  interpretarse  con  más  exten- 
sión ese  articulo,  ó  hay  que  confesar  que  existe  un  vacío  que 
conviene  llenar.  Para  mí,  el  art.  977  no  se  refiere  á  todos  los 
bienes  que  tienen,  según  la  ley,  la  calidad  de  reservables,  há- 
llense ó  no  en  poder  del  bínubo,  porque  aunque  donde  la  ley 
no  distingue  no  debe  distinguirse,  es  lo  cierto  que  ese  artículo, 
si  bien  habla  de  los  bienes  sujetos  á  reserva,  dice  que  deben 
anotarse  los  inmuebles  y  tasarse  los  muebles,  y  es  imposible 
que  exigiese  estos  requisitos,  sobre  todo  el  primero,  respecto  á 
los  bienes  ya  enajenados,  cuya  enajenación  afirman  los  ante- 
riores artículos  que  queda  subsistente.  Y  si  se  refiere  sólo  á  los 
que  existen  en  poder  del  bínubo,  para  que  éste  asegure  con  hi- 
poteca el  valor  ó  el  precio  de  los  enajenados,  es  necesario  que 
de  algún  modo  t;onste  cuales  sean  éstos. 

El  art.  977  debió,  por  consiguiente,  decir,  poco  más  ó  me- 
nos, lo  siguiente:  cEl  viudo  ó  viuda  al  repetir  matrimonio,  for- 
mará un  inventario  de  todos  los  bienes  sujetos  á  reserva,  hará 
constar  en  el  Registro  de  la  propiedad,  con  arreglo  á  lo  dis- 
puesto en  la  ley  Hipotecaria,  la  calidad  de  reservables  de  los 
inmuebles  que  existan  aún  en  su  poéter;  dispondrá  la  tasación 
de  los  muebles  que  se  hallen  en  igual  caso,  y  expresará  los  in- 


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BIEKE8  RESERVABLES  341 

mueblee  ó  muebles  enajenados,  detallando  su  valor  si  la  trans- 
misión se  verificó  por  título  lucrativo,  ó  su  precio  si  tuvo  lugar 
la  enajenación  por  título  oneroso.  Aunque  la  ley  no  lo  diga 
afí  claramente,  así  debe  sobreentenderse,  pues  es  claro  que  el 
viudo  ó  viuda  tiene  también  esa  obligación,  puesto  que  ha  de 
responder  de  ese  valor  ó  precio. 

Sin  embargo,  justo  es  confesar  que  respecto  á  los  bienes  re- 
servables  enajenados  antes  de  las  segundas  nupcias^  quedan 
algo  abandonados  los  intereses  de  los  hijos.  Me  parece  justo 
que  las  enajenaciones  subsistan;  pero  podía  exigirse  al  padre  ó 
madre  alguna  justificación  sobre  estos  extremos  para  que  la 
hipoteca  que  ordena  el  art.  978  con  el  fin  de  asegurar  el  valor 
ó  precio  de  esos  bienes,  fuese  una  verdad  y  no  se  eludiera  fá- 
cilmente. Claro  es  que  los  interesados  podrán  en  cada  caso  in- 
vestigar y  comprobar  cuáles  fueron  los  bienes  enajenados  y  su 
estimación;  pero  si  antes  se  ocultaron  y  no  existe  garantía  hi- 
potecaria, serán  perjudicados  en  sus  intereses,  cosa  de  todos 
modos  diñcil  de  evitar. 

Ahora  bien;  si  los  hijos  son  mayores  de  edad  y  el  padre  ó 
madre  quisieren  cumplir  sus  deberes,  la  hipoteca  que  exige  el 
art.  978  puede  ser  voluntaria.  En  otro  caso,  la  hipoteca  es  le- 
gal, y  hay  que  ajustarse  á  lo  que  preceptúan  los  arts.  194  al  199 
de  la  ley  Hipotecaria  y  sus  concordantes  del  Reglamento. 

No  es  mi  ánimo  comentar  estos  artículos.  Los  Sres.  Galin- 
do  y  Escosura,  en  la  primera  edición  de  sus  Coméntanos, 
única  que  conozco,  estudiaron  esta  materia  detenidamente  y 
con  gran  acierto.  Yo  no  podría  decir  nada  nuevo  ni  mejor,  ni 
entra  en  mi  objeto  al  hacer  este  estudio  profundizar  lo  que 
BÓlo  afecta  á  la  forma  de  constituirse  é  inscribirse  la  hipoteca 
legal  por  bienes  reservables. 

En  resumen:  según  la  ley  Hipotecaria,  dentro  de  los  no- 
venta días  siguientes  á  la  celebración  del  segundo  ó  posterior 
matrimonio,  ó  á  la  adquisición  de  los  bienes,  si  éstos  proceden 
de  los  hijos  y  se  adquirieron  después,  deben  el  padre  ó  madre 
presentar  al  Juzgado  el  inventario  y  tasación  pericial  de  los 


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342  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

bienes  que  han  de  asegurarse  en  favor  de  los  hijos,  y  una 
relación  de  los  inmuebles  de  su  propiedad  que  ofrezca  en  hi- 
poteca, justificando  el  derecho  que  sobre  ellos  les  corresponde, 
y  la  libertad  ó  gravámenes  á  que  estén  afectos. 

Estimando  el  Juez  que  el  inventario  y  relación  son  exactos, 
y  que  la  hipoteca  ofrecida  es  suficiente,  se  extiende  un  acta 
en  la  que  se  declaran  los  inmuebles  reservables  y  la  hipoteca 
que  se  constituye.  Si  ésta  no  pareciese  suficiente,  se  ampliará, 
á  ser  posible,  sobre  otros  bienes  del  hipotecante,  y  si  el  padre 
ó  madre  careciesen  de  inmuebles  que  hipotecar,  se  instruirá  el 
expediente  con  el  sólo  objeto  de  hacer  constar  la  reserva  y  su 
cuantía,  imponiendo  á  aquéllos  la  obligación  de  hipotecar  los 
primeros  inmuebles  que  adquieran. 

Extendida  y  aprobada  el  acta  de  constitución  de  hipoteca, 
se  entregarán  al  padre  ó  madre,  y  sí  ellos  se  niegan  á  recibir- 
las, se  remitirán  de  oficio  al  Registro  dos  copias  debidamente 
autorizadas,  para  que  se  proceda  á  su  inscripción,  quedando 
nna  archivada  y  devolviéndose  la  otra  con  su*  correspondiente 
nota.  En  el  Registro  se  hace  constar  al  margen  de  las  respecti- 
vas inscripciones  de  dominio,  por  medio  de  nota,  la  cualidad 
reservable  de  los  inmuebles,  y  se  inscribe  la  hipoteca  consti- 
tuida en  su  caso. 

La  ley  añade  en  el  número  2.^  del  art.  194,  que  la  hipoteca 
86  constituya  sobre  los  inmuebles  reservables  y  sobre  los  de  1« 
propiedad  absoluta  del  padre  ó  madre  que  se  ofrezcan  en  ga- 
rantía, por  el  valor  de  aquellos  inmuebles  y  por  el  de  los  de- 
más bienes  sujetos  á  reserva.  Esta  intrincada  disposición  era 
la  principal  dificultad  que  ofrecía  la  interpretación  del  art.  194; 
pero  del  art.  199  de  la  misma  ley  y  de  los  Í39  y  141  del  Re- 
glamento, se  deducía  que,  respecto  á  los  inmuebles,  bastaba  la 
nota  marginal  justificativa  de  su  calidad  de  reservables,  y  que 
no  era  por  tanto  necesaria  la  absurda  hipoteca  que  sobre  esos 
mismos  inmuebles  parecía  exigirse,  ya  fuese  para  responder 
do  su  propio  valor,  ya  para  garantir  el  valor  de  los  otros  bienes 
Hujetos  á  reserva. 


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BIENES  BE8ERVABLE8  343 

De  todos  modos,  como  hoy,  según  el  Código,  el  viudo  ó 
^iuda  sólo  están  obligados  á  anotar  en  el  Registro  la  calidad  de  - 
reservables  de  los  inmuebles,  y  no  se  asegura  nunca  con  hipo- 
teca el  valor  de  esos  inmuebles,  la  cuestión  ha  perdido  toda  su 
importancia,  y  como  aclaración  ó  como  innovación  hay  que 
aceptar  la  doctrina  del  Código,  que  siempre  fué  la  más  acepta- 
ble y  la  más  verosímil. 

En  las  conclusiones  que  debían  ser  discutidas,  y  en  su  caso 
aprobadas  en  el  Congreso  de  Registradores  de  Santiago,  figu- 
raba una  referente  á  esta  cuestión,  por  creerse  sin  duda  que 
el  Código  civil  introducía  una  innovación  peligrosa  y  perju- 
dicial para  los  hijos. 

Hé  aquí  el  texto  de  esa  conclusión:  «El  art.  975  del  Código 
declara  subsistentes  las  enajenaciones  de  inmuebles  hechas  por 
el  viudo  ó  viuda  después  de  contraer  segundo  matrimonio,  si 
é  su  muerte  no  quedan  hijos  ó  descendientes.  {Iste  precepto 
garantizaría  los  derechos  de  las  personas  protegidas,  si  pudiera 
cumplirse  lo  que  dispone  el  núm.  2.^  de]  art.  194  de  la  ley 
Hipotecaria.  Dos  condiciones  exige:  1.^,  que  se  haga  constar 
en  las  inscripciones  de  dominio  su  cualidad  de  reservables; 
2.^,  que  sobre  los  mismos  se  constituya  hipoteca  por  su  valor 
y  por  el  de  los  demás  bienes  sujetos  á  reserva.  Pero  ésta  regla 
fué  implícitamente  derogada  por  el  art.  977  del  Código,  que  or- 
dena solamente  la  anotación  indicadora  de  su  cualidad  de  re- 
servables, limitando  la  hipoteca  del  articulo  siguiente  978, 
para  garantizar  el  valor  de  los  inmuebles  que  han  sido  válida- 
mente enajenados  con  anterioridad  á  la  celebración  del  matri- 
monio. Los  bienes  reservables  enajenados  van  sujetos  á  una 
eondición  resolutoria:  la  existencia  de  hijos  ó  descendientes  al 
tiempo  del  fallecimiento  del  enajenante.  Esta  condición  reso- 
lutoria no  perjudica  á  terceros  adquirentes.  Así  terminante - 
.mente  lo  ordena  el  art.  975,  «sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en 
la  ley  Hipotecaria».  Los  hijos,  por  tanto,  serán  de  fraudados,  si 
^  padjre  ó  el  primer  comprador  resultan  insolventes.» 

A  ésta  cuestión  contestó  el  que  suscribe  que,  en  su  opinión , 


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REVISTA  DE  LEQIBLACIÓM 

Jódigó  civil,  en  unión  con  el  975,  que  respeta  ío» 
ley  Hipotecaria,  aseguran  los  bienes  reserva- 
aun  sin  la  hipoteca  de  los  inmuebles,  porque 
las  enajenaciones,  y  adquiriendo  los  tercero» 
;ión  resolutoria  inscrüa,  rije  el  art.  37,  párrafa 
iley  Hipotecaria;  que  tratándose  de  inmuebles, 
;e  rescindiría,  y  si  el  padre  fuese  insolvente,  el 
la  el  tercero,  si  bien  sabia  que  á  eso  estaba 

Mazón,  aunque  recurriendo  al  art.  33  de  la  ley 
incidió  en  el  fondo  con  mi  opinión,  puesto  que 
ición  entiendo  que  es  bastante,  pues  á  la  verdad 
lo  que  la  hipoteca  que  por  el  valor  de  los  mis- 
se  exigía,  es  innecesaria  por  redundante.» 
►n  que  he  copiado,  ó  parte  de  un  error,  ó  deja 
verdadero  motivo  de  la  duda,  y  del  perjuicio 
►ga  á  los  hijos  y  descendientes.  Los  bienes  re- 
ebles  que  se  enajenan,  dicen,  «van  sujetos  á 
resolutoria».  Esto  es  cierto  si  la  enajenación  se- 
e  contraído  segundo  matrimonio.  Esta  condi- 
,,  añade,  no  perjudica  á  terceros  adquireutes. 
jrminantemente  lo  ordena  el  art.  975  al  expre- 
cio de  lo  dispuesto  en  la  ley  Hipotecaria.» 
iforme.  Las  palabras  con  que  termina  el  art.  975 
lantemente  ni  de  ningún  modo,  que  la  condi- 
i  no  perjudica  á  terceros  adquirentes.  Lo  dis- 
y  Hipotecaria,  es,  según  queda  expresado,  lo 

los  artículos  36-37  y  otros,  y  según  ellos,  si 
ad  reservable  de  los  bienes  en  el  Registro^  clara 
3ión  resolutoria  perjudica  á  tercero.  Por  consi- 
os  no  serán  defraudados,  aunque  el  padre  ó  el 
lor  resulten  insolventes.  La  hipoteca  dudosa 
gir  el  núm.  2.^  del  art.  194  de  la  ley  Hipoteca- 
bo  innecesaria,  porque,  ó  subsistían  las  ñncas  ó 
ables,  ó  no.  En  el  primer  caso,  seguro  tenían  los 


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BIEKE8  RE8EBVABLE8  34& 

hijoB  BU  derecho,  con  hipoteca  y  sin  hipoteca;  en  el  Begondo, 
al  dejar  de  existir  la  finca  dejaba  de  existir  la  hipoteca,  por  lo 
qae  ésta  no  mejoraba  la  condición  de  los  hijos,  que  seria  en 
todo  caso  igual  á  la  de  cualquier  otro  acreedor. 

Quizás  la  conclusión  se  refiera  al  caso  de  que  no  conste  en 
las  inscripciones  de  dominio  por  nota  marginal,  la  calidad  re- 
servable  de  los  bienes;  pero  entonces  tampoco  constarla  la  hi- 
poteca; ¿cómo  se  explicaría  la  presentación  de  la  copia  dupli- 
cada del  acta  en  el  Registro,  y  su  cumplimiento  sólo  en  una 
parte  de  lo  que  la  ley  ordena?  Aún  entonces  eran  necesarias 
muchas  circunstancias  para  que  los  hijos  fuesen  perjudicados, 
o(«no  queda  dicho  en  otro  lugar.  Aceptando  en  el  padre  como 
alternativa  una  ú  otra  obligación,  el  anotar  ó  constituir  hipo- 
teca por  los  inmuebles  reservables,  lo  mismo  podía  dejar  de 
cumplir  la  una  que  la  otra,  resultando  de 'todos  modos  que  el 
art.  977  del  Código  no  ha  perjudicado  ni  dejado  en  el  des- 
amparo los  derechos  de  los  descendientes,  al  menos  en  cuanto 
¿  los  inmuebles  enajenados  después  de  constraído  segundo  ma- 
trimonio. 

Considerando  la  personalidad  de  los  hijos,  independiente  de 
la  de  su  padre  ó  madre  obligados  ó  reservar,  ó  presuponiendo 
en  los  hijos  que  han  de  reclamar  la  resolución  de  las  enajena- 
ciones, una  renuncia  de  su  respectiva  herencia,  las  declaracio- 
nes del  Código  y  las  conclusiones  que  preceden,  no  pueden  ser 
más  firmes  y  ciertas.  Pero  si  consideramos  á  los  hijos  ó  descen- 
dientes como  los  continuadores  legales  de  la  personalidad  de 
su  ascendiente,  hay  que  reconocer  que  indirectamente  se  les 
causa  ó  puede  causar  el  perjuicio  que  indica  la  conclusión, 
porque  en  las  enajenaciones  por  titulo  oneroso,  como  el  bínuba 
ya  ha  muerto  cuando  puede  pedirse  la  rescisión,  tendrán  loa 
hijos  como  herederos  que  devolver  al  tercero  el  precio  ó  equi- 
Talente  que  se  entregó  por  lo  que  reclaman;  y  en  este  caso,  á 
pesar  de  la  nota  marginal,  resultará  que  los  bienes  son  suyos^ 
pero  habrán  tenido  que  volverlos  á  permutar  ó  comprar.  Si  el 
titulo  fué  lucrativo^  ó  siendo  oneroso  existia  en  poder  del  padre 


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7  i  *.Ji-'     J!^4- 


346  REVISTA  DE  LE0ISLACIÓN 

Ó  madre  el  equivalente,  ó  hay  otros  herederos  sin  derecho  á 
reserva  que  parece  deben  ser  en  su  caso  los  que  respondan  de  la 
devolución,  los  hijos  y  descendientes  que  gocen  el  beneficio  de 
la  reserva  no  perderán  nada.  Pero  si  el  padre  se  desprendió  de 
ese  equivalente  porque  nadie  se  lo  impedia,  y  no  existen  otros 
herederos,  perderán  otro  tanto  de  lo  que  pueden  recibir.  El  pe- 
ligro, como  se  ve,  es  remoto;  pero  para  prevenirlo  todo  no  cabe 
duda  que  la  hipoteca  de  los  inmuebles  reservables  evitaría 
hasta  ese  perjuicio,  por  lo  que  en  principio  debía  considerarse 
preferible  á  la  anotación  que  el  Código  mantiene. 

Cuando  el  padre  ó  la  madre  voluntariamente' no  se  presten 
á  la  constitución  de  hipoteca,  si  los  hijos  son  mayores  de  edad, 
sólo  elló^  pueden  exigirla.  Si  son  menores,  tienen  obligación  de 
reclamar  la  formación  del  expediente  sus  tutures  ó  curadores 
si  los  hubiere,  y  en  su  defecto,  cualquier  pariente  ó  albacea  del 
cónyuge  premuerto.  Hoy  parece  que  esa  obligación  debe  recaer 
sobre  el  defensor  judicial  del  menor,  si  lo  hubiere,  y  sobre  las 
otras  personas  indicadas;  pues  existiendo  padre  ó  madre,  no 
existirán,  por  regla  general,  tutor,  protutor  ni  consejo  de  fa- 
milia. 

Estas  disposiciones  y  las  de  los  artículos  116  al  119  del  Re- 
glamento para  la  ejecución  de  la  ley  Hipotecaria,  y  50  de  la 
instrucción  sobre  la  manera  de  redactar  los  instrumentos  pú- 
blicos sujetos  á  Registro,  son  las  que  tratan  de  que  sean  una 
verdad  los  medios  que  la  ley  establece  para  asegurar  á  los  hi- 
jos y  descendientes  su  derecho  á  los  bienes  reservables  ¡Lás- 
tima, sin  embargo,  que  todas  estas  disposiciones  se  consideren 
como  de  lujo^  y  dejen  casi  siempre  de  cumplirse!  Los  Notarios 
y  Registradores  pueden  por  sí  solos,  en  los  pocos  casos  en  que 
ee  pide  su  intervención,  hacer  que  conste  la  cualidad  reser- 
vable  de  determinados  bienes.  Pero,  jcuántos  inmuebles  reser- 
vables se  enajenan  en  perjuicio  de  los  hijos,  sin  que  los  mis- 
mos interesados  sepan  loque  dan,  ni  lo  que  adquieren! 

Terminado  este  punto,  no  encuentro  contradicción  en  esta 
materia  entre  el  Código  y  la  ley  Hipotecaria.  Ésta  acepta  los 


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BIENES  RESEBVABLB8  347 

bienes  reservables  que  se  le  impongan,  sean  los  que  sean ,  y 
explica  la  forma  de  asegurar  con  hipoteca  lo  que  esté  determi- 
minado  de  antemano  que  ha  de  asegurarse.  Aquél  en  cambio, 
quiere  que  lo  que  'establece  sobre  enajenaciones  de  inmuebles, 
sea  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  ley  Hipotecaria,  y  que 
loe  bienes  se  anoten  y  la  hipoteca  se  constituya  é  inscriba  con 
arreglo  á  lo  que  en  la  misma  se  preceptúa.  El  único  punto  con- 
tradictorio era  el  de  quedar  los  inmuebles  reservablee  hipote- 
cados por  su*  propio  valor,  y  ésto  también  contradecía  á  la 
misma  ley  Hipotecaria,  y  era  difícil  de  entender,  aunque  no 
tan  absurdo  cómo  suponen  los  Sres.  Galindo  y  Escosura,  po'rque 
esa  hipoteca  era  posible  con  arreglo  al  art.  109. 

Oreo,  pues,  que  tal  como  está  la  ley  Hipotecaria,  se  adapta 
bien  á  la  doctrina  del  Código  civil,  sin  que  esto  quiera  decir 
que  no  se  la  deba  tocar.  Debe  eliminarse  lo  que  hoy  sobra  en 
el  núm.  2.^  del  art.  194;  no  está  demás  revisar  la  redacciSn  de 
todos  los  artículos  que  se  ocupan  de  esta  hipoteca  legal,  porque 
en  verdad  algunos  parece  que  se  escribieron  pensando  en  asun- 
tos completamente  distintos,  y  sin  conciencia  de  lo  que  se  ha- 
da. Hay  además,  entre  la  ley  y  su  reglamento,  preceptos  que 
difieren  poco  ó  mucho,  y  otros  que  deben  ser  variados  y  pues- 
tos en  armonía  con  otras  disposiciones,  que  si  no  so  ore  bienes 
reservables,  han  innovado  nuestro  derecho  civil  en  otras  mate- 
rias: la  hipoteca  por  el  padrastro  y  las  obligaciones  de  los  tu- 
tores y  curadores,  se  encuentran  en  este  caso.  Por  último,  bajo 
las  bases  del  Código,  podría  expresamente  exigirse  al  padre  ó 
madre,  cuanto  se  creyese  necesario,  para  que  quedase  debida- 
mente asegurado  ep  favor  de  los  hijos  y  descendientes,  el  pre- 
cio ó  valor  de  los  muebles  é  inmuebles  reservables,  enajenados 
válidamente  antes  de  contraer  segundo  matrimonio. 

(ConitnuaráJ 

José  Morell, 

Begistrador  de  1»  propiedad. 


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lAMIENTO  CRIMINAL 


18  á  la  resolaeién  de  los  jurados  j  pre^ntaa 
4)8tar.— Doctrina  del  Tribanal  Supremo. 

.  éxito  en  el  juicio  por  jurados  depende», 
a  forma  en  que  se  redacten  las  pregan* 
der  el  veredicto.  Es  ésta  una  labor  su- 
me si  con  anterioridad  y  mediante  un 
nucioso  de  la  causa,  no  se  acopian  por 
riales  precisos  para  poder — con  las  mo- 
3ba  en  el  acto  del  juicio  imponga,  y  coa 
•oduzcan  en  sus  calificaciones  definiti- 
ez  terminado  el  resumen,  sin  que  entre 
lichas  preguntas  haya  solución  de  con* 
fijarlas  con  la  tranquilidad  y  la  fría  re* 
bajo  tan  difícil.  Dichas  preguntas,  sin 
en  forzosamente  que  resultar  defectao- 
casiones  deficientes  en  el  fondo,  cuando 
3sión,  respirando  una  atmósfera  viciada» 
quebrantado  el  espíritu  por  la  acumu- 
}  tantas  ideas  como  es  preciso  acopiar 
en  la  forma  difícil,  casi  imposible,  que 
m  sin  la  base  de  un  trabajo  preliminar 
»n  de  un  veredicto  bastante  á  contener 
odos  los  hechos  constitutivos  y  circuns- 
ir  base  forzada  á  la  Sección  de  derecha 
9  resulten  de  la  prueba  practicada. 


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INJÜICIAMIEMTO  CBDONAL  849 

La  Bentencia  es  un  BÜogismo  con  dos  premisas  y  una  conse- 
cuencia: la  primera  premisa  de  loe  juicios  por  jurados  nos  la  dá 
-el  veredicto:  la  segunda  la  tenemos  en  el  Código,  y  la  conse- 
cuencia lógicamente  la  deducimos  de  ambas:  por  consiguiente, 
si  redactar  el  veredicto,  deben  tenerse  presentes  todos  los  pun- 
tos de  hecho  que  habrán  de  constituir  la  resultancia,  caso  de 
6er  la  Sección  de  derecho  la  que  hiciese  declaración  de  hechos 
probados;  lo  cual  no  puede  menos  de  ser  así,  ya  que,  conforme 
á  lo  que  ordena  el  art.  97  de  la  ley,  el  veredicto  transcrito  en 
la  sentencia  viene  á  sustituir  á  la  narración  y  calificación  de 
dichos  hechos  probados. 

Es  por  consecuencia  necesario  que,  aparte  del  orden  que  es- 
tablecen los  artículos  72  y  siguientes  de  la  ley  del  Jurado,  al 
▼«edicto  se  lleven  todos  los  particulares  que  resulten  de  la 
pmeba  y  sirvan  de  apoyo  á  las  respectivas  calificaciones;  y  nó- 
tese bien  que,  si  en  alguna  de  éstas  se  formulase  una  circuns- 
tancia cualquiera,  ya  sea  constitutiva,  ya  circunstancial,  ba- 
4uula  en  hechos  que  no  han  sido  objeto  de  la  prueba,  sobre  ello 
no  debe  de  ningún  modo  hacerse  pregunta  alguna  porque  £i)te 
Ja  materia  sobre  que  ésta  habrá  de  versar.  Al  Jurado  no  se  le 
puede  preguntar  sobre  hechos  aducidos  caprichosamente  por  la 
4lefensa  ó  por  el  Fiscal,  si  sobre  ellos  no  se  practicó  prueba,  ya 
<|ue  sus  contestaciones,  afirmativas  ó  negativas,  tienen  forzosa- 
-mente  que  fundarse  en  la  justificación  que  al  juicio  se  hayan 
llevado;  y  no  habiépdose  aportado  ninguna  sobre  hechos  fabri- 
cados á  su  antojo  por  cualquiera  de  las  partes,  no  es  posible 
<iue  con  relación  á  ellos  se  formule  pregunta,  cuya  contestación 
CB  imposible,  ya  que  el  Tribunal  de  hecho  ha  de  hacer  sus  de- 
claraciones teniendo  en  cuenta  las  pruebas  que  se  le  dieren, 
conforme  á  lo  establecido  en  el  art.  68. 

Y  no  se  trata  aquí  de  establecer  teorías  que  den  lugar  á  con- 
troversia: se  trata  de  la  interpretación  recta  de  la  ley,  que  está 
bastante  clara,  para  que  no  haya  necesidad  de  acudir  á  las  re- 
glas de  la  hermenéutica  ó  teoría  de  la  explicación,  ni  á  los 
principios  de  la  crítica  racional:  á  aquéllas  y  á  éstos  única- 


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BTA  DE  LEGISLACIÓN 

uando  la  ley  esté  obscura,  cuando  ofrez- 
irado,  en  el  artículo  que  examinamos, 
imente  ofrece  dificultad  alguna,  y  por 
>  entenderla  tal  como  pstá  escrita,  sin 
as,  porque  éstas  expresan  perfectamente 
ior  y  la  razón  ó  motivo  de  la  ley. 
Bdentes,  que  creemos  de  esencia  para 
ulos  que  comprende  el  cap.  10,  tit.  2.^* 
Gaos  desde  luego  á  ocuparnos  del  art.  71, 
de  se  refiere  únicamente  al  deber  que 
ormular  las  preguntas  á  que  los  jurados 
n  arreglo  á  las  conclusiones  defínitivaB 
defensa;  precepto  general  con  la  excep- 
rt.  75  de  la  citada  ley.  Pero  no  nos  cree- 
dar  á  este'propósito,  que  se  falta  termi- 
0  art.  70,  cuando  se  omite  la  pregunta 
Lclusiones  de  las  partes,  que  es  legal  y 
3  de  20  de  Octubre  de  1889  y  6  de  Marzo 
añadiremos  nosotros,  no  ocurra  el  caso 
sí  como  que  cuando  se  aleguen  circuns- 
luantes  ó  agravantes,  deben  ser  éstas  ob- 
'etas,  para  que  el  Jurado  resuelva  si  ha- 
ldas (Sent.  27  de  Febrero  de  1891). 
lece,  que  cuando  las  conclusiones  de  la 
Qsa  sean  contradictorias,  de  tal  suerte 
nta  en  sentido  afirmativo,  no  puede  me- 
ta otra  en  sentido  negativo,  ó  viceversa, 
regunta,  cuyo  precepto  no  j)uede  ofrecer 
acusado  lo  es  de  haber  ejecutado  un  he- 
íto,  y  la  defensa  niega  que  lo  haya  rea- 
ai  contestar  afirmativa  ó  negativamente 
3  haga  con  relación  á  ese  hecho,  queda 
'a  que  es  una  sola  la  tesis  que  ee  pro- 
B,  si  el  acusado  ejecutó  ó  nó  aquel  he- » 
)1  mismo.  No  ha  ofrecido,  que  sepamos^ 


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ENJUICIAMIENTO  CRDCINAL  351 

duda  alguna  este  articulo,  y  por  eso  el  Tribunal  Supremo  no 
ha  sentado  doctrina  referente  al  mismo. 

No  sucede  lo  propio  en  cuanto  al  art.  72,  que  contiene  le 
regla  general  á  que  han  de  siyetarse  el  Presidente,  y  en  su  caso 
la  Sección  de  derecho,  para  formular  las  preguntas.  <E1  hecho 
principal,  dice  el  artículo,  debe  ser  siempre  objeto  de  la  primera 
preguntan,  enlpleando  la  fórmula  que  establece  el  apartado  pri- 
mero del  art  76;  tpero  respecto  de  él,  como  respecto  de  los  demás, 
sobre  que  hayan  versado  las  pruebas  del  juicio^  podrán  hacerse 
tantas  preguntas  cuantas  sean  necesarias,  para  que  en  las  contestacio- 
nes de  los  jurados  haya  unidad  de  concepto,  y  para  que  no  se  acu- 
mulen en  una  misma  pregunta  términos  que  puedan  ser  contestados 
afa-maiivamente  unos  y  negativamente  otrosí. 

Esta  parte  del  artículo  viene  á  darnos  la  razón  respecto  á  lo 
que  hemos  dicho  al  principio:  el  hecho  principal,  cuando  sea 
necesario,  se  dividirá  en  tantas  preguntas  cuantas  sean  preci- 
sas para  que  en  ellas  se  comprendan  todos  los  accidentes  de 
tiempo,  lugar  y  modo  que  han  concurrido  en  su  ejecución  y 
que  se  refieran  á  las  circunstancias  constitutivas  del  delito,  ya 
que  estando  conformes  los  jurados  en  la  concurrencia  de  alguna 
de  aquéllas,  pueden  no  estarlo  en  todas,  y  englobadas  en  una 
sola  pregunta  se  daría  lugar  á  que  ocurriese  lo  que  el  mismo  ar- 
tículo nos  dice,  esto  es,  que  la  contestación  á  esa  sola  pregun- 
ta envolviese  términos  contradictorios  y  por  consiguiente  no 
habría  medios  hábiles  para  absolverla  debidamente;  por  lo  cual 
el  Tribunal  Supremo,  declara  ajustándose  á  la  ley,  como  siem- 
pre, que  se  falta  á  la  unidad  de  concepto  cuando  en  una  mis- 
ma pregunta  se  contienen  términos  que  pueden  ser  contestados 
afirmativamente  unos,  y  de  un  modo  negativo  los  otros  (Sen- 
tencia de  20  de  Mayo  de  1890). 

Las  preguntas^  como  expresa  la  Sentencia  de  20  de  Diciem- 
bre de  1889,  no  deben  ser  generales  y  vagas,  sino  concretas  y 
atinentes  al  hecho  descrito  en  las  conclusiones;  y  por  eso  dice 
en  otra  Sentencia  de  15  de  Noviembre  de  1889,  que  son  defec- 
tuosas aquellas  preguntas  en  las  cuales  no  hay  unidad  de  con- 


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S52  REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

cepto,  ó  las  qae  acumulan  en  una  misma  términos  que  puedan 
ser  contestados  afirmativamente  unos  y  negativamente  otros, 
procediendo  el  recurso  de  casación  cuando  cualquiera  de  las 
partes  reclama  contra  ellas  y  lo  prepara  con  la  oportuna  pro- 
testa. 

Las  preguntas  han  de  referirse  a  los  hechos  ocurridos  y  que 
han  sido  objeto  de  las  conclusiones  definitivas  del  Fiscal  y  de 
la  defensa;  por  eso  el  Tribunal  Supremo,  en  sentencia  de  18 
de  Octubre*  de  1890,  al  resolver  ^n  un  recurso  interpuesto  por 
la  negativa  del  Tribunal  a  quo  á  hacer  después  de  la  pregunta 
de  si,  caso  de  no  producir  una  herida  la  muerte,  hubiera  curado 
dentro  de  los  treinta  días,  cuyo  extremo  había  sido  objeto  de 
la  prueba,  la  de  si  hubieran  dichas  lesiones  curado  antes  de 
los  noventa,  pero  después  de  los  treinta  días,  declara  que  no 
fion  pertinentes  las  preguntas  que  entrañan  concepto  ú  opi- 
nión de  sucesos  futuros  ó  contingentes  superiores  á  los  cálculos 
racionales  de  probabilidad,  por  cuya  razón  no  son  procedentes 
ni  tienen  verdadera  importancia  para  el  resultado  del  juicio. 

Como  establece  el  mismo  art.  72  en  su  apartado  2.^,  los 
hechos  contenidos  en  las  preguntas,  ya  sean  relativos  á  elemen- 
tos morales,  ya  á  los  materiales,  serán  los  referentes  á  la  exis- 
tencia de  estos  mismos  elementos  del  delito  imputado,  á  la 
participación  de  los  acusados,  al  grado  á  que  llegó  el  delito,  y 
á  las  circunstancias  que  hubiesen  concurrido. 

Con  sobrada  claridad  lo  indica  el  artículo,  cuyo  comple- 
mento se  encuentra  en  el  último  apartado  del  76,  que  manda 
omitir  toda  denominación  jurídica  al  formular  las  preguntas; 
éstas  han  de  versar  sobre  hechos  y  sólo  sobre  hechos,  teniendo 
eiempre  muy  presente  que,  según  la  doctrina  sentada  por  el  Tri- 
bunal Supremo  en  numerosas  sentencias,  las  circunstancias  mo- 
dificativas de  la  responsabilidad  criminal,  cualesquiera  que 
sean  su  naturaleza  y  eficacia,  no  pueden  derivarse  de  meras  pre- 
sunciones, siquiera  sean  racionales  y  verosímiles,  sino  de  he- 
chos concretos,  de  existencia  indudable  en  la  conciencia  del 
juzgador,  que  natural  y  necesariamente  producen  dichas  cir* 


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ENJUICIAMIENTO  CRIMINAL  853 

cunstanciafl.  Así  pues,  conforme  á  lo  diepuestowen  este  apar- 
tado del  artículo  que  examinamos,  en  concordancia,  como  he- 
mos dicho,  con  el  último  del  76,  han  de  hacerse  preguntas, 
fuera  de  la  cuestión  de  culpabilidad  ó  inculpabilidad,  sobre  la 
cual  declaran  los  jurados  con  libertad  de  conciencia,  sobre  la 
participación  de  los  acusados  como  autores,  cómplices  ó  encu- 
bridores. Difícil  es  hacer  dicha  pregunta,  como  dice  la  ley,  por 
separado  de  la  que  tiende  á  declarar  la  culpabilidad  ó  la  in- 
culpabilidad, porque  en  esta  primera,  con  relación  á  cada  uno 
de  los  acusados,  va  envuelta  irremisiblemente  también  la  de- 
claración de  la  parte  que  en  la  obra  del  crimen  ha  toncado 
cada  uno.  Se  pregunta,  por  ejemplo:  «¿F.  de  T.,  es  culpable 
de  haber  causado  á  N.  una  herida  que  le  produjo  la  muerte?»; 
y  contestada  esta  pregimta  afirmativamente,  claro  es  que,  sin 
otras  que  vengan  á  elevar  el  grado  del  delito  cometido,  quiere 
decir  para  la  S.ección  de  derecho,  que  F.  de  T.  es  autor,  con- 
forme al  núm.  1.*^  del  art.  13  del  Código  penal,  de  un  delito 
de  homicidio,  y  no  cabe  que  se  haga  otra  pregunta  dirigida  á 
repetir  la  misma  declaración,  es  decir,  que  en  la  primera  se 
contiene  la  calificación  del  hecho  y  la  responsabilidad  de  au- 
tor que  alcanza  al  agente.  Si  se  pregunta:  «¿F.  de  T.,  obligó  á 
N.  por  medio  de  la  fuerza,  poniéndole  un  puñal  al  pecho,  á  co- 
locar en  el  vaso  que  contenía  los  medicamentos  que  se  admi- 
nistraban á  Z.  una  dosis  de  estrignina  que  produjo  á  éste  la 
muerte?;  al  responder  afirmativamente,  claro  es  que  F.  de  T. 
es  autor  de  un  delito  de  asesinato,  con  arreglo  al  art.  13,  nú- 
mero 2.^,  y  así  sucesivamente  respecto  á  la  participación  que 
alcanza  á  cada  acusado,  ya  como  cómplice,  ya  como  encubri- 
dor; pues  al  declararle  el  Jurado  culpable  de  tales  hechos,  se-, 
ñala  también  la  responsabilidad  que  debe  asignársele  en  su 
comisión,  sin  que  quepa  otra  pregunta  sobre  este  último. 

Respecto  al  grado  á  que  ha  llegado  el  delito,  tampoco  por 
punto  general,  cuando  éste  lia  sido  consumado,  hay  que  hacei 
más  preguntas  que  la  primera  en  la  mayor  parte  de  las  ocasio- 
nes; pero  en  otras,  sobre  todo  en  los  delitos  contra  la  propie- 
TOMO  82  28 


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1^ 


354  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

dad,  y  cuando  la  consumación  se  niega  por  las  defensas,  es 
necesaria  que  se  hagan  todas  las. precisas  para  que  pueda 
con  facilidad  deducirse  de  sus  contestaciones  si  efectivamente 
el  delito  no  llegó  más  que  al  grado  de  frustración  ó  al  de  tenta- 
tiva; siempre,  por  supuesto,  que  haya  materia  para  hacer  la 
pregunta,  esto  es,  que  existan  hechos  que  hayan  sido  objeto 
dé  la  prueba  y  que  permitan  formularlas,  porque  en  otro  caso, 
como  hemos  dicho,  no  cabe  proponer  la  tesis  al  Jurado. 

Con  relación  á  las  circunstancias,  hay  que  tener  presente 
lo  que  hemos  dicho  anteriormente:  estas  preguntas  son  de  las 
'  que  en  mayor  número  y  más  frecuentemente  hay  que  dirigir  á 
los  jurados,  porque  el  abuso  que  por  punto  general  se  hace  de 
ollas,  obliga  al  Presidente  á  redactar  veredictos  en  los  cuales 
tienen  que  figurar  todas  esas  circunstancias,  por  medio  de  las 
cuales  se  busca  la  atenuación  de  la  pena;  pero  debe  tenerse  en 
cuenta  que  si  no  hay  hechos  en  que  fundarlas,  no  pueden  ni 
deben  hacerse,  porque  no  hay  términos  hábiles  para  ello:  de- 
biendo siempre  el  Presidente,  según  la  definición  expresa  del 
art.  76,  último  apartado,  cuidar  de  omitir  toda  denominación 
jurídica. 

Toda  circunstancia,  sea  de  la  índole  y  naturaleza  que 
quiera,  tiene  que  nacer  de  un  hecho:  sobre  ese  hecho  ha  de 
recaer  la  pregunta,  siendo  de  la  competencia  del  Tribunal  de 
derecho  apreciar  si  la  contestación  afirmativa  del  Jurado  da 
origen  á  las  circunstancias  alegadas.  Así,  por  ejemplo,  si  se 
psegunta  al  Jurado  buscando  la  atenuante  do  estímulos  pode- 
rosos que  naturalmente  produjeron  arrebato  y  obcecación  eu  el 
acusado,  si  éste  acometió  á  N.,  esposo  de  la  mujer  con  quien 
•sostenía  relaciones  ilícitas,  al  entrar  dicho  N.  en  su  casa  y 
abofetear  á  su  mujer,  que  estaba  con  las  ropas  descompues- 
tas sentada  al  lado  del  acusado,  aun  cuando  en  el  veredicto  so 
consigne  una  respuesta  afirmativa  á  tal  pregunta,  no  puede  ni 
debe  el  Tribunal  de  derecho  apreciar  este  hecho  como  genera- 
dor de  la  circunstancia  7.*  del  art.  9.^,  porque  los  estímulos  de 
arrebato,  únicos  que  atenúan  la  responsabilidad  de  los  delin- 


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ENJUICIAMIENTO   CBLMINAL  355 

cuentes,  son  los  que  se  originan  en  sentimientos  legítimos,  no 
aquellos  que  nacen  de  pasiones  ilícitas  cuyo  predominio  en  el 
ánimo  del  delincuente  revela  en  él  un  mayor  grado  de  per- 
Teisidad,  no  cuando  reconocen  un  origen  inmoral,  ó  determi- 
nan ese  estado  de  ánimo  móviles  torpes  ó  innobles,  porque  de 
otro  modo  se  confundiría  el  estímulo  poderoso  y  natural  de 
que  habla  la  ley,  con  otro  estímulo  artificial  y  vicioso,  para 
el  que,  en  vez  de  atenuación,  sólo  tiene  aquélla  censura:  y  en 
obedecimiento  á  lo  que  ordena  el  art.  72  de  que  nos  ocupa- 
mos, el  Presidente  haría  la  pregunta  ociosa  en  absoluto,  ya 
que,  sea  la  que  quiera  la  solución  que  á  ella  diese  el  Jurado, 
no  cabría  estimar  dicha  circunstancia  de  atenuación  (senten- 
cia de  21  de  Noviembre  de  1891).  Lo  mismo  decimos  de  esta 
circunstancia  que  de  la  núm.  5.^  del  mismo  art.  9.*^,  si,  por 
ejemplo,  se  alega  como  motivo  de  disculpa  ó  atenuación,  com- 
prendido en  el  número  y  artículo  citado,  ei;i  un  delito  de  ho- 
micidio, el  hecho  de  haber  el  ofendido  dado  un  ligero  empe- 
llón al  hermano  ó  al  padre  del  acusado  al  pasar  por  la  calle; 
pues  si  el  Jurado  contesta  afirmativamente,  la  Sección  de  dere- 
cho debe  pesar  si  esa  circunstancia  reúne  todos  los  requisitos 
que  el  Código  exige  para  que  sea  estimable;  y  en  caso  de  que  no 
considere  la  ofensa  bastante  inmediata  ni  bastante  grave,  debe 
rechazarla  razonando  en  los  considerandos  su  negativa;  á  cuyo 
tenor  pudiéramos  examinar  casi  todas  las  circunstancias  con- 
tenidas en  los  artículos  8.*^,  9.*^  y  10  del  Ckidigo  penal.  Y  que 
nuestra  apreciación  es  exacta,  lo  demuestran  las  resoluciones 
del  Tribunal  Supremo  de  12  y  20  do  Marzo  y  21  de  Mayo 
de  1890,  en  las  cuales  se  declara  terminantemente,  que  no  es 
suficiente  que  el  Jurado  haya  afirmado  el  concepto  jurídico  de 
una  circunstancia  atenuante,  sin  fundamento  de  hecho,  porque 
con  arreglo  4  la  ley  no  tiene  competencia  para  hacer  meras 
calificaciones  de  este  orden,  y  es  preciso  que  se  consignen  en  el 
veredicto  los  hechos  en  que  se  fundan  las  circunstancias,  no 
í^iQuáo  posible  estimar  unaáe  éstas  que  no  se  derive  de  los  hechos 
consignados  en  el  veredicto,  en  el  cual  no  se  onencionen  cir- 


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-K'* 


856  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

cunstanciadaraente  los  pormenores  y  accidentes  del  delito;  por 
lo  cual,  limitada  una  pregunta  al  concepto  jurídico  y  califica- 
¡:.  ción  legal  reservada  por  la  ley  al  Tribunal  de  derecho  de  la  cir- 

t  cimstancia  agravante  de  abuso  de  superioridad,  sin  expresen-  los 

^;  hechos  que  la  constituyen,  de  conformidad  con  lo  que  preceptúa 

^  el  art.  72  de  la  ley  del  Jurado,  no  puede  la  Sala  apreciar,  por 

fajlta  de  datos,  debidamente  en  casación,  la  existencia  de  dicha 
ciircunstancia.  La  pregunta  á  que  se  refiere  esta  sentencia,  que 
es  la  última  de  las  citadas  más  arriba,  es  la  siguiente:  en  la  eje- 
cución del  hecho,  ¿ha  concurrido  la  circunstancia  agravante  de 
abuso  de  superioridad  con  relación  al  procesado?  Pues  bien;  á 
^  pesar  de  la  contestación  afirmativa  del  Jurado,  el  Tribunal  Su- 

p^L  premo,  con  muchísima  razón  y  completa  lógica,  casó  la  senten- 

^  cía,  no  estimando  la  circunstancia  que  se  alegaba. 

^^  Es  visto,  por  lo  que  venimos  exponiendo,  que  todas  las 

^  preguntas  que  impliquen  un  concepto  exclusivamente  jurídi- 

y.  co,  aquellas  en  que  se  pide  á  los  jurados  una  calificación  legal 

11^^^  de  los  hechos,  son  impertinentes  é  indebidas,  conforme  á  lo  que 

^  ordena  el  art.  72  y  á  la  doctrina  sentada  por  el  Tribunal  Su- 

W  premo  en  sentencias  de  30  de  Diciembre  del  89,  y  28  de  Mayo 

^-  y  25  de  Noviembre  de  1890;  por  eso,  confirmando  la  doctrina 

p^  contenida  en  las  sentencias  más  arriba  citadas,  vuelve  á  deci- 

dí dir  dicho  Tribunal  que  está  bien  denegada  la  ampliación  de 

una  pregunta  dirigida  al  Jurado  cuando  envuelve  conceptos  y 
apreciaciones,  no  ya  de  hecho,  que  les  corresponde  decidir, 
sino  esencialmente  de  derecho,  que  sólo  los  Jueces  de  tal  de- 
ben resolver,  cuales  eran  si  los  hechos  comprendidos  en  la  pre- 
gunta tenían  las  circunstancias  y  condiciones  requeridas  en  el 
núm.  7.^  del  art.  9.^  del  Código  penal,  ó  bien  si  el  acusado 
obró  ó  no  con  arrebato  y  obcecación. 

La  jurisprudencia  de  nuestro  más  elevado  Tribunal  es  uni- 
forme en  este  punto;  no  se  observa  contradicción  alguna  y  viene 
á  fijarse  de  modo  magistral  en  la  Sentencia  de  25  de  Noviembre 
de  1890,  en  la  cual  declara:  que  aparte  de  la^  libertad  absoluta 
de  conciencia  con  que  los  jurados  resuelvan  la  cuestión  de  cul- 


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ENJUICIAMIENTO   CRIMINAL  357 

pabilidad  del  acusado,  sólo  tienen  competencia,  Bupuesta  aqué- 
lla, para  afirmar  ó  negar  los  hechos,  ya  sean  relativos  á  elemen- 
tos naorales,  ya  materiales  de  los  que  puedan  derivarse  la  na- 
turaleza del  delito,  sus  circunstancias,  la  determinación  de  la 
participación  en  el  mismo  del  culpable  y  el  grado  de  responsa- 
bilidad; por  cuya  razón,  ni  se  les  (tobe  preguntar  empleando  de- 
nominaciones jurídicas,  ni  sobre  calificaciones  legales,  que 
únicamente  el  Tribunal  de  derecho  puede  hacer  según  los  he- 
chos que  el  Jurado  afirme;  y  así  como  á  los  hechos  declarados 
en  el  veredicto  del  Jurado  debe  atender  la  Sala  del  Tribunal 
Supremo  para  la  resolución  de  las  cuestiones  planteadas  en  ca- 
sación, no  constituyen t  por  la  inversa,  verdad  legal  incontrover- 
tible, las  calificaciones  jurídicas  que  en  las  preguntas  del  ve- 
redicto se  hayan  indebidamente  contenido,  por  exceder  de  los 
limites  de  la  competencia  de  los  Jueces  de  hecho,  cuyas  con- 
clusiones no  pueden  consiguientemente  ser  impugnadas  cuando 
la  Sección  de  derecho  las  hace  suyas;  por  todo  lo  cual,  al  de- 
clarar el  Jurado  y  aceptar  la  Sección  de  derecho  que  N.  obró 
viol'  litado  por  una  fuerza  irresistible,  consigna  una  calificaci(')n 
jurídica  que  puede  ser  corregida  en  casación  si  no  se  deriva  re  c- 
lamente  de  los  hechos  en  que  pretende  fundarse;  porque  signi- 
tícar.do  dicha  circunstancia  eximente  la  anulación  de  la  liber- 
tad el  hecho  de  que  pretende  derivarse  en  favor  del  acusado,  si 
constituye  un  estímulo  natural  que  le  impulsó  á  obrar  como 
obró,  no  implica  la  coartación  de  su  libertad  hasta  el  punto  de 
suponer  que  realizó  el  hecho  contra  su  voluntad,  como  fuere 
preciso  para  estimar  la  eximente  9.^  del  art.  8.^ 

Previene  el  art.  72  de  que  nos  ocupamos,  que  las  pregun- 
tas han  de  versar  sobre  los  elementos  morales  y  materiales  del 
delito,  ya  se  refieran  á  circunstancias  constitutivas,  ya  á  las 
circunstancias  que  modifican  la  responsabilidad;  por  consi- 
guiente, según  declara  el  Tribunal  Supremo  en  sentencia  de 
19  de  Junio  de  1890,  la  cuestión  de  si  el  procesado  tuvo  inten- 
ción sólo  de  herir  y  no  de  causar  la  muerte  á  su  adyersario,  es 
un  elemento  moral  del  delito,  y  su  apreciación  soberana  corres- 


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REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

suyas  declaraciones  en  el  veredicto,  como  re- 
)  las  que  ha  hecho  de  las  pruebas,  han  de  ser 
Tribunal  de  derecho,  siendo,  por  consiguien- 
ciar  la  circunstancia  3.*  del  art.  9.^,  cuando 
in  ha  sido  declarada  por  el  Jurado;  pero  como 
1  Supremo  nos  ha  enseñado  en  las  sentencias 
intes,  se  sobreentiende  que  para  apreciar  esta 
como  cualquiera  otra  que  se  alegue  y  discuta , 
utamente  preciso,  que  en  la  pregunta  se  ex- 
en  que  se  funda,  ya  que  no  puede  ni  debe, 
mo  apartado  del  art.  76,  emplearse  denomi- 
5una;  por  eso,  recordando  la  doctrina  susten- 
ibunal  en  sentencia  de  21  de  Mayo  de  1890, 
m  de  ella  al  caso  en  que  de  esta  circunstancia 
íonvenir,  en  que  no  pudiendo  revelarse  la  in- 
como  acto  interno'  de  otro  modo  que  por  los 
lanifiestos  que  concurren  en  el  hecho,  únicos 
js  por  el  criterio  judicial,  es  preciso  para  que 
derecho,  competente  para  la  apreciación  jii- 
nstancias,  pueda  apreciar  si  concurrió  ó  no 
3omo  de  disculpa  en  el  caso  en  que  so  alegue, 
j  afirmados  en  el  veredicto,  de  la  situación 
mte  en  el  momento  de  la  acción,  del  modo, 
3  con  que  se  haya  cometido  el  hecho,  aparezca 
ilaridad  que  la  acción  ha  ido  más  lejos  que 
inción  del  agente,  y  si  de  los  hechos  en  que 
stancia  no  resulta  esa  desarmonía  por  los  me- 
os,  entre  el  propósito  del  delincuente  y  el  re- 
•n,  entonces  la  Sección  de  derecho  debe  decla- 
currido  la  referida  circunstancia,  sea  la  que 
ción  que  el  Jurado  haya  dado  á  la  pregunta, 
le  decimos  de  esta  circunstancia,  podemos  de- 
aguez  no  habitual  y  de  las  demás  de  los  í:r- 
LO.  No  basta  que  se  diga  por  el  defensor  en  bus 
el  delincuente  estaba  embriagado ;  es  necesa- 


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ENJUICIAMIENTO  CRBIINAL  359 

rio,  para  que  la  pregunta  sobre  la  embriaguez  quepa  dentro  del 
Teredicto,  que  baya  hechos  en  que  apoyarla,  que  sea  objeto  de 
la  prueba;  de  otro  modo,  y  debiendo  el  Jurado  juzgar  por  el 
resultado  de  la  practicada,  no  es  posible  que  conteste  á  un  punto 
sobre  el  cual  no  se  ha  traído  elemento  alguno  al  juicio. 

En  resumen:  según  la  jurisprudencia  constante  y  uniforme 
del  más  Alto  Tribunal  de  la  Nación,  al  Jurado  no  se  le  ha  do 
preguntar  si  medió  ó  no  la  circunstancia  Á  óBde  los  arts.  8.**, 
9.^  y  10  del  Código  penal,  sino  que  han  de  ser  objeto  del  vere- 
<licto  los  hechos  generadores  de  las  mismas,  y  aun  cuando  estos 
hechos  sean  afirmados  por  el  veredicto,  la  Sección  de  derecho 
tiene  el  deber  de  examinar  con  sumo  cuidado  si  reúnen  ó  no  los 
requisitos  esenciales  que  la  ley  exige  para  que  dichos  hechos 
den  origen  á  las  circunstancias  alegadas,  y,  caso  negativo,  inspi- 
rándose en  la  ley  y  en  la  doctrina  del  Tribunal  Supremo,  á  pe- 
sar de  la  contestación  afirmativa,  procede  que  rechace  la  cir- 
cunstancia pretendida. 

Puede  muy  bien  derivarse  una  misma  circunstancia  de  he- 
chos distintos,  y  en  este  caso,  para  cada  hecho  que  tiende  á 
demostrar  su  existencia,  procede  hacer  la  correspondiente  pre- 
gunta (Sent.  de  19  de  Mayo  de  1890);  y  es  natural  que  así  se 
haga,  ya  que  algunos  de  los  expresados  hechos  pudieran  ser 
negados  por  deficiencia  de  la  prueba  y  otros  afirmados  por  el 
Jurado,  y  de  englobarlos  todos  en  una  misma  pregunta,  falta- 
ría la  unidad  de  concepto  que  es  absolutamente  necesaria,  y  no 
podría  ser  debidamente  contestada  por  el  Jurado.  Las  circuns- 
tancias, por  ejemplo,  de  premeditación  y  alevosía,  se  prestan 
desde  luego  á  que  sobre  los  hechos  que  las  originan  se  hagan 
distintas  preguntas,  porque  pueden  nacer  de  actos  diferentes 
que,  ya  se  aprecien  en  conjunto,  ya  por  separado,  son  consti- 
tutivos de  las  mismas. 

Hay  otras  circunstancias,  como  son  la  1.*  y  5.*  del  art.  10, 
ó  sea  la  de  parentesco  y  la  de  realizar  el  delito  por  medio  de  la 
imprenta,  litografía,  etc.,  que  según  la  naturaleza  y  los  efectos 
del  delito  han  de  tomarse  como  atenuantes  ó  como  agravantes» 


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360  RKVISTA  DK  LEGISLACIÓN 

y  desde  luego  las  preguntas  que  sobre  ellas  se  han  de  hacer  so» 
las  referentes  al  hecho  de  su  existencia,  quedando  á  la  apre- 
ciación de  la  Sección  de  derecho,  conforme  á  la  sentencia  de  6 
de  Marzo  de  1890,  en  qué  sentido  han  de  estimarse,  combinán- 
dolas convenientemente  con  los  demás  elementos  que  resulten 
del  veredicto,  ya  que,  como  sabemos,  es  atribución  exclusiva  de 
la  Sección  de  derecho  definir  jurídicamente  los  hechos  genera- 
dores de  las  circunstancias. 

Otras,  como  son  las  de  nocturnidad,  el  despoblado  y  la  rei- 
teración  (15  y  17  del, mismo  art.  10),  también,  según  la  natu- 
raleza y  accidentes  del  delito  y  las  circunstancias  del  delin- 
cuente, las  han  de  tomar  ó  no  en  consideración  como  agra- 
vantes los  Tribunales;  y  tampoco  aquí  es  preciso  no  hacer  más 
que  la  pregunta  llana  y  sencilla  de  si  se  ejecutó  el  hecho  á  tal 
liora  de  la  noche,  si  el  sitio  en  que  tuvo  lugar  se  hallaba  á  tal 
ó  cual  distancia  de  poblado,  y  si  el  acusado  fué  ó  no  penado 
anteriormente  por  los  delitos  que  resultan  de  sus  antecedentes 
penales.  Si  el  Jurado  no  contesta  negativamente  á  esas  pregun- 
tas, entonces  á  la  Sección  corresponde  declarar  si  la  noche  fa- 
cilitó la  comisión  del  delito  ó  su  impunidad;  si  el  lugar,  dadas 
sus  condiciones  topográficas,  era  lo  bastante  solitario  para  que 
se  considerase  despoblado,  y  por  último,  si  esas  condenas  an- 
teriores demuestran  mayor  perversidad  en  el  agente  y  tienen  ó 
no  alguna  relación  jurídica  con  el  hecho  por  el  cual  se  juzga, 
para  apreciarlas  ó  desestimarlas,  según  proceda. 

Hay  circunstancias,  como  las  4.*^,  5.^  6.*  y  7.*  del  art.  8.^ 
del  Código,  que  para  ser  apreciadas  íntegramente  necesitan  la 
concurrencia  de  los  requisitos  que  en  los  mismos  números  se 
expresan,  y  de  no  concurrir  todos  y  si  sólo  algunos  de  esos  re- 
quisitos, pueden  dar  lugar  á  una  minoración  considerable  en 
la  pena,  con  arreglo  al  art.  87,  y  en  este  caso  es  preciso  que  se 
hagan  las  preguntas  sobre  esos  distintos  elementos,  que  re- 
unidos dan  lugar  á  la  completa  exención  de  responsabilidad,*^ 
porque  conforme  declara  el  Tribunal  Supremo  en  sentencia 
de  9  de  Enero  de  1891,  siendo  diversos  y  pudiendo  producir 


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ENJUICIAMIENTO  CRIMINAL  S61 

efectos  legales  distintos  según  los  que  se  aprecien,  al  englobar 
en  una  sola  pregunta  dos  de  ellos  y  omitir  el  tercero,  se  falta 
á  lo  prescrito  en  el  art.  72:  y  claro  es  que  si,  por  ejemplo,  hO 
alega  la  defensa  propia,  es  necesario  hacer  la  pregunta  sobre  el 
hecho  constitutivo  de  la  agresión  ilegítima,  sobre  el  déla  ne- 
cesidad racional  del  medio  empleado  para  impedir  ó  repeler  la 
agresión  y  sobre  el  de  la  falta  de  provocación  por  parte  del  que 
te  defiende;  y  como  la  agresión,  el  acometimiento,  puede  en 
ocasiones  deducirse  de  varios  hechos,  sobre  cada  uno  de  ellos, 
como  hemos  dicho  antes,  es  preciso  hacer  la  pregunta  corres- 
pondiente, ya  que  de  cualquiera  aislado,  ó  de  todos  en  conjunto, 
puede  nacer  el  primer  requisito  del  núm.  4.^  del  art.  8.®;  de- 
biendo tenerse  muy  presente  que  ocurre  muchas  veces  que  por 
ignorancia  ó  por  otras  causas  que  no  son  ahora  del  caso,  es- 
time el  Jurado  frecuentemente  el  segundo  de  los  requisitos  de 
^dicho  núm.  4.^,  y  rechace  el  1.^,  ó  sea  el  de  la  agresión  ilegí- 
tima, que  es  la  base,  el  fundamento  del  derecho  de  defen.  a, 
que  no  tiene  razón  de  ser,  ni  puede  existir,  ni  se  concibe  sin  el 
ataque  de  otro,  y  entonces  la  Sección  de*  derecho  debe  devol- 
ver el  veredicto  al  Jurado,  con  arreglo  al  núm.  2.^  del  art.  107, 
para  que  lo  reforme,  bien  afirmando  el  hecho  generador  del  de- 
recho de  defensa  contenido  en  la  pregunta  relativa  á  la  agre- 
sión, bien  negando  la  necesidad  racional,  ya  que  siendo  nega- 
tiva la  pregunta  sobre  el  primer  requisito  tiene  forzosamente 
que  serlo  en  relación  al  2'.**,  que  sólo  puede  subsistir  como  con- 
eocuencia  del  primero. 

Si  se  alega,  por  ejemplo,  una  circunstancia  como  análoga 
4  las  contenidas  en  el  art.  9.^  del  Código,  como  el  Jurado  no 
es  el  llamado  á  apreciarla  jurídicamente,  y  sí  sólo  afirma  ó 
niega  los  hechos  de  donde  aquéllas  han  de  nacer,  siguiendo 
la  regla  general  sentada,  debe  preguntarse  al  Jurado  sobre  el 
hecho  que  se  propone  como  análogo  á  los  generadores  de  las 
circunstancias  atenuantes,  reservándose  la  Sección  de  dere- 
cho, como  atribución  propia  y  exclusiva  suya,  apreciar  si  el 
hecho  afirmado  por  el  Jurado  tiene  la  analogía  que  afirma  la 


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1J62  REVISTA   DE   LEGISLACIÓN 

defensa  con  la  circunstancia  indicada  por  ésta,  y  es  de  igual 
entidad,  negando  á  ese  hecho  el  alcance  que  se  le  quiere  dai-, 
8Í  á  su  juicio  no  debe  tenerlo.  Importa,  pues,  muy  poco  que 
el  Jurado  afirme,  por  ejemplo,  que  el  acusado  es  septuagena- 
rio,  y  que  la  defensa  diga  que  esta  circunstancia  es  análoga  á 
la  de  ser  el  culpable  menor  de  dieciocho  años,  si  la  Sección  de 
derecho  entiende  que  en  los  que  alcanzan  tan  avanzada  edad 
no  puede  suponerse  un  incompleto  discernimiento,  ni  tampoco 
pueden  los  Jueces  de  derecho  apreciar  como  atenuante  el  arre- 
pentimiento del  acusado  cuando  ha  sido  afirmado  en  el  vere- 
dicto, si  fintiende  que  no  es  de  igual  entidad  ni  análoga  esta 
circunstancia  á  ninguna  de  las  demás  enumeradas  en  el  ar- 
tículo 9.^,  ni  la  de  haber  cometido  el  delito  en  riña,  ni  la  de 
ser  ciego  el  culpable,  si  demostró  con  sus  actos,  tranquilidad 
de  ánimo  sobrada  pai*a  cometer  un  asesinato,  ni  otras  muchas 
alegadas  por  la  defensa  y  afirmadas  por  el  Jurado  con  el  noble 
propósito  de  mejorar  la  condición  del  acusado. 

Así  como  todas  las  circunstancias  constitutivas  esenciales 
del  acto  criminal  deben  comprenderse  en  la  primera  pregunta, 
cuya  contestación  afirma  ó  niega  la  existencia  del  delito,  y 
casi  siempre  la  responsabilidad  que  alcanza  al  acusado,  ya 
como  autor,  ya  como  cómplice,  ya  como  encubridor,  las  qv.e 
se  refieren  á  las  circunstancias  modificativas  de  la  responsabi- 
lidad es  necesario  que  se  hagan  por  separado,  cuidando  de  no 
comprenderlas  en  la  primera  pregunta,  que  debe  referirse  úni- 
ca y  exclusivamente  al  hecho  principal  descartado  de  las  cir- 
cunstancias de  lugar  y  tiempo,  y  hasta  de  la  forma  especial 
en  que  el  delito  se  cometiera:  ya  porque  así  lo  establece  el  ar- 
tículo 72,  ya  también  porque,  cuanto  más  concretas  sean  las 
preguntas,  mayor  facilidad  encuentra  el  Jurado  para  contes- 
tarlas, y  comprendiendo  en  dicha  primera  pregunta  los  acci- 
dentes citados,  pudiera  envolver  términos  contradictorios,  lo 
que  debe  evitarse  á  todo  trance,  siendo  preferible  y  de  mejor 
resultado  práctico  preguntar:  1.^,  si  N.  es  culpable  de  haber 
causado  á  X.,  por  ejemplo,  el  día  tantos  y  en  tal  sitio  un  golpo 


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ENJUICIAMIENTO  CRIMINAL  363 

con  una  faca  que  le  produjo  la  muerte;  2.^,  ei  el  delito  ha  sido 
califícado  como  de  asesinato,  debe  preguntarse  sobre  el  hecho 
generador  de  la  circunstancia  que  constituye  el  asesinato,  y 
sucesivamente  sobre  las  genéricas  de  la  hora,  del  despoblado 
y  de  todos  los  demás  accidentes  que  modifiquen  la  responsal/i- 
lidad  en  el  sentido  de  agravación  ó  de  atenuación,  y  las  demás 
alegadas  por  las  partes,  no  olvidando  nunca  hacer  la  debida 
pregunta  sobre  aquellas  circunstancias  que  dependan  de  los 
antecedentes  del  mismo  acusado,  aun  cuando  consten  de  un 
niíxlo  evidente  en  el.  proceso,  cuales  son  las  de  la  edad  y  las  de 
la  reincidencia;  porque  según  tiene  declarado  el  Tribunal  Su- 
premo en  sentencias  de  28  de  Mayo  y  27  de  Noviembre  de 
1890,  si  bien  en  el  último  párrafo  del  art.  72  de  la  ley  del  Ju- 
rado se  reservan  á  la  Sección  de  derecho  sin  necesidad  de  for- 
mular pregunta  alguna  en  el  veredicto  los  conceptos  exclusi- 
vamente jurídicos  que  puedan  apreciarse  independientemente 
de  todos  los  elementos  materiales  ó  morales  constitutivos  del 
delito  ó  de  sus  circunstancias,  no  puede  prescindirse  de  com- 
prender en  él  todas  las  que  hagan  referencia  á  hechos,  como  lo 
es  el  de  haber  sido  penado  el  procesado  por  delito  comprendido 
en  el  mismo  título  del  Código,  que  no  contiene  concepto  al- 
guno exclusivamente  jurídico,'  y  por  lo  tanto,  sus  elementos 
materiales  y  morales  están  sometidos  á  la  decisión  del  Jurado, 
con  arreglo  al  párrafo  2.®  de  dicho  artículo.  Y  no  afirmándose 
en  el  veredicto,  único  á  que  hay  que  atender  en  materia  de 
hechos,  el  de  la  reincidencia,  la  afirmación  que  sobre  ella  hace 
la  Sección  de  derecho  con  notoria  incompetencia  no  puede 
surtir  efectos  legales  ni  modificar  la  responsabilidad  que  lógi- 
camente se  derive  de  las  preguntas  contestadas  por  los  jurados; 
declarando  en  la  de  13  de  Febrero  de  1891,  que  en  las  causas 
de  la  competencia  del  Jurado,  corresponde  exclusivamente  á 
los  Jueces  de  hecho  la  declaración,  no  sólo  de  la  culpabilidad  ó 
inocencia  del  acusado,  sino  también  de  su  mayor  ó  menor  res- 
ponsabilidad criminal,  atendidas  las  circunstancias  que  hu- 
biesen concurrido  en  la  perpetración  del  delito,  y  limitada  la 


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SG4  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

misión  del  Tribunal  de  derecho  á  aplicar  la  ley  con  sujeción 
estricta  al  veredicto,  infringe  el  art.  10  del  Código  penal  al 
apreciar  su  concurrencia,  aunque  de  la  sentencia  resulte  que 
los  penados  fueron  condenados  con  anterioridad  por  el  mismo 
delito,  si  el  hecho  de  la  reincidencia  no  fué  objeto  de  pregunta 
en  el  veredicto. 

(Se  eiUiauará.) 

Felipe  Pozzi  y  Gentón, 

Magistrado  de  Audiencia  territorial. 


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CÓDIGO  CIVIL 


Junspradencia  del  Tribanal  Supremo  en  las  diversas  enestiones 
sometidas  á  sn  resolución. 


Arrendamiento. — Cuándo  termina  el  plazo  del  rontrato  de 
'arrendamiento  en  las  fincas  rústicas, — Previene  el  art.  1564  del 
Código,  como  precepto  de  carácter  general,  que  si  el  arrien- 
do se  ha  hecho  por  tiempo  determinado,  concluye  en  el  día 
prefijado  en  el  contrato,  pin  necesidad  de  requerimiento  espe- 
cial. Asimismo,  y  como  disposición  particular  para  los  predios 
rústicos,  ordena  el  1577  que  cuando  las  partes  contratantes  no 
htyan  fijado  su  duración,  el  arriendo  se  entiende  hecho  por  todo 
el  tiempo  necesario  para  la  recolección  de  frutos  que  toda  la 
finca  diere  en  un  año,  ó  pueda  dar  por  una  vez,  aunque  pase 
-de  dos  años. 

El  TribunalSupremo,  resolviendo  en  casación  la  doctrina 
•de  dichos  artículos,  decidió  acertadamente  en  sentencia  de  1.^ 
de  Julio  de  1891  (Gaceta  dé  19  de  Agosto  siguiente),  que  esti- 
pulado en  el  contrato  de  arriendo  la  duración  de  cinco  años, 
los  cuales  terminaban  en  1.^  de  Octubre  de  1890,  aquél  con- 
-cluia,  como  consecuencia  de  la  convención,  al  tiempo  es- 
tipulado en  el  contrato;  por  lo  cual  la  Sala  aplicó  rectamente 
tal  principio,  sin  infringir,  como  se  alegaba  en  el  recurso,  las 
Decisiones  de  Justicia  186  y  338,  vigentes  en  Aragón,  y  lo  dis- 
puesto en  el  art.  1577  del  Código  civil  vigente,  acerca  de 
cuándo  se  entienden  terminados  los  arrendamientos  de  fincas 
rústicas. 

Lugar  en  que  ha  de  verificarse  el  pago  de  la  renta  estipulada, — 


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366  REVISTA  DE  LEGISLACTÓN 

Promovida  cuestión  jurisdiccional  entre  diversos  Jueces  que 
se  creían  competentes  para  conocer  de  cierta  reclamación  so- 
bre pago  de  alquileres  de  ima  casa,  por  entender  el  uno  que 
tratándose  de  una  acción  personal,  y  no  constando  pacto  ex- 
preso, la  competencia  radicaba  en  el  Juez  del  lugar  en  que  el 
demandante  residía;  y  el  otro,  que  la  jurisdicción  residía  en  el 
del  sitio  en  que  la  fínca  se  hallaba  y  donde  la  obligación  de- 
biera cumplirse,  la  Sala  tercera  del  Tribunal  Supremo,  en  3  de 
Diciembre  de  1891  (Gaceta  del  12),  determinó:  que  no  exis- 
tiendo pacto  alguno  respecto  del  sitio  en  que  debe  pagarse  el 
alquiler  de  una  finca,  éste  debe  satisfacerse  en  el  mismo  punto 
en  que  el  inmueble  radique,  tanto  por  ser  el  lugar  del  cumpli- 
miento del  contrato,  como  por  razón  de  lo  establecido  en  los 
artículos  1171  y  1574  del  Código  civil. 

Indemnización  de  perjuicios  que  puede  exigir  el  arrendataHo^  - 
— Cuando  el  comprador  da  por  terminado  el  arrendamiento, 
el  arrendatario  podrá  exigir,  conforme  al  art.  1571  del  Có- 
digo civil,  que  se  le  deje  recoger  los  frutos  de  la  cosecha  del 
año  agrícola  corriente,  y  que  el  vendedor  le  indemnice  los  da- 
ños y  perjuicios  que  se  le  ocasionen.  El  Tribunal  de  Casación, 
en  sentencia  de  8  de  Noviembre  de  1892  (Gaceta  de  24  de  Di- 
ciembre), ha  resuelto^que  la  reclamación  de  esos  perjuicios  no 
Fe  extiende  á  la  privación  del  interés,  utilidad  de'^provecho,  de 
ganancia  ó  de  lucro,  sino  á  los  perjuicios  previstos,  ó  que  se 
hayan  podido  prever  al  tiempo  de  constituirse  la  obligación, 
y  no  á  los  dudosos  y  contingentes;  quedando  siempre  el  regu- 
larlos á  la  exclusiva  apreciación  de  la  Sala,  conforme  al  ar- 
tículo general  1107  del  Código  y  núm.  7.^  del  art.  1692  de  la 
ley  de  Enjuiciamiento  civil. 


Capacidad  de  los  menores. — Nulidad  de  un  contrato  otor- 
gado en  Navarra  por  un  menor  de  veinticijico  años. — Casando  el 
iallo  recurrido  que  declaró  la  validez  de  dicho  contrato,  esta- 


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íVimoo  a  VIL  867* 

blece  el  Tribunal  Supremo,  en  sentencia  de  1.**  de  Abril  do 
1801  (Gaceta  de  26  de  Mayo):  1.^,  que  de  acuerdo  con  el  ar- 
ticulo 5.^  de  la  ley  de  11  de  Mayo  de  1888,  la  provincia  de  Na- 
varra continúa  sometida  por  ahora  en  toda  su  integridad  á  la 
legislación  foral,  debiendo  regir  el  Código  civil  como  derecho 
supletorio  en  defectd  del  que  allí  lo  sea  por  virtud  de  sus  leyes 
especiales;  2.^,  que  con  arreglo  á  lo  dispuesto  en  el  art.  lo  del 
Código,  los  derechos  y  deberes  de  familia  y  los  relativos  ni  es- 
tado, condición  y  capacidad  legal  de  las  personas,  declarados 
iir dicho  Código,  no  pueden  aplicarse  á  las  personas  nacidas 
en  territorios  aforados  ó  de  padres  sujetos  al  derecho  foral,  si 
no  se  hubiese  ganado  vecindad  en  forma,  debiendo  resj^etarse 
el  estado  de  derecho  constituido  por  la  ley  ó  la  costumbre  en 
la  fonnA  prevenida  en  el  art.  6.^  del  Código;  3.^,  que  en  con- 
tra de  lo  consignado  en  el  Fuero  y  su  Amejoramiento,  se  ob- 
serva en  Navarra  la  costumbre  de  que  la  mayor  edad  emi)iece 
á  los  veinticinco  años,  que  es  lo  que  dispone  el  Derecho  ro- 
mano, supletorio  del  foral,  y  4.^,  qne  el  menor  de  dicha  edad 
carece,  por  tanto,  de  capacidad  legal  para  contratar  y  obli- 
garse, conforme  á  la  legislación  de  Navarra;  siendo,  en  bu  vir- 
tud, nulo  el  contrato,  cuya  eficacia  reconocía  erróneamente  la 
"g^ntencia  recurrida. 
•  * 

Compraventa. — Ko  esrescindible  un  contrato  de  compraventa 
que  se  supone  hecho  eii  fraude  de  acreedores  cuando  el  comirador 
ka  inscrito  su  dei'echo  en  la  maneta  y  con  las  solemnidades  prescri- 
tas en  la  ley  Hipotecaria^  y  no  resulta  detnostrada  la  complicidad 
del  adquirente  en  el  fraude  atribuido  al  vendedor, — El  Tribunal 
Supremo,  en  sentencia  de  28  de  Noviembre  de  1892  (Gaceta 
de  9  de  Enero  siguiente),  casando  y  anulando  el  fallo  recu- 
rrido, que  declaró  rescindida  una  venta  hecha  por  persona  con- 
tra quien  se  habla  dictado  sentencia  condenatoria  y  librada 
mandamiento  de  embargo,  venta  que  se  estimaba  hecha  en 
fraude  de  acreedores,  resolvió:  1.®,  que  las  disposiciones  gene- 


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REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

igo  civil,  relativas  al  contrato  de  compraventa, 
derse,  y  así  lo  ordena  el  art.  1537,  relacionadas 
3tosde  la  ley  Hipotecaria;  y  según  el  608  de  di- 
lay  que  atenerse  á  lo  dispuesto  en  la  ley  Hipote- 
terminar  la  fuerza  y  efectos  de  la  inscripción  y 
lechas  en  el  Registro;  2.^,  que  si  bien,  conforme 
s  1291,  caso  3.*^,  y  1297  del  Código,  las  ventas  se 
fraude  de  acreedores  cuando  el  vendedor  hubiese 
do  con  anterioridad  al  pago  de  cantidades,  ó  se 
dido  contra  él  mandamiento  do  embargo,  dispone 
ey  Hipotecaria  que  los  contratos  que  se  otorguen 
irezca  en  el  Registro  con  derecho  para  ello,   un» 

no  se  invalidarán  en  cuanto  á  los  que  con  él  bu- 
,tado,  aunque  después  se  resuelva  el  derecho  del 
•  causas  que  no  consten  en  el  Registro;  deduciéu- 
)recepto  que  ni  la  sentencia  condenatoria,  ni  el 
)  de  embargo,  producen  efecto  alguno  en  perjui- 
rador  si  no  resultan  previamente  anotados  sobre 
ididas;  y  subordinada,  por  tanto,  como  lo  está,  la 
Jipotecaria  al  Código  civil,  es  claro  que  no  cabe 
no  hecha  en  fraude  de  acreedores,  una  enajena- 
trgs  medios  no  se  acredita  la  complicidad  del  com- 
contrato  tenido  por  fraudulento.  * 

2tie  habrá  ¿e  verificarse  el  pago  del  pi'ecio, — Resol- 
ompetencia  entre  los  Jueces  del  distrito  de  la  Mag- 
ulla y  el  del  partido  de  Almendralejo,  que  recipro- 
tribuían  el  conocimiento  del  asunto,  determinó  el 
)remo  (Sent.  de  23  de  Noviembre  de  1891,  Gaceta 
embre),  que  disponiendo  el  Código  civil  en  el  ar- 
lue  en  el  contrató  de  compraventa  el  pago  deba 

lugar  en  que  se  entregue  la  cosa,  salvo  estipula- 
a,  entrega  que  tuvo  lugar  en  Almendralejo,  y  ejer- 
jmás  una  acción  personal,  era  competente  dicho 
le  á  las  disposiciones  de  la  ley  de  Enjuiciamiento 
[  del  distrito  de  la  Magdalena  de  Sevilla. 


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CÓDIGO   CIVIL  369 

Comunidad  de  bienes. — Interpretación  de  los  artículos  394  y 
397  del  Código, — El  Tribunal  Supréhio,  en  sentencia  de  17  de  Di- 
ciembre de  1891  (Gaceta  de  14  de  Enero  de  1892),  desestimando 
el  recurso  de  casación  promovido  por  la  parte  demandada  en 
un  pleito  sobre  demolición  de  obras  de  mampostería  que  des- 
cansaban sobre  un  patio  común  á  diversos  propietarios,  sentó 
como  doctrina:  1.*^,  que  no  se  habían  infringido  en  la  senten- 
cia recurrida  los  artículos  394  y  397  del  Código  civil,  que  de- 
ienninan  el  servicio  que  cada  partícipe  puede  hacer  de  la  cosa 
sin  perjuicio  de  la  comunidad,  y  que  requieren  el  consenti- 
miento de  los  condueños,  aun  resultando  ventajas  de  las  obras; 
porque  la  Sala  sentenciadora  apreciaba  común  el  patio,  inter- 
pretando por  ello  rectamente  los  citados  artículos:  2.*^,  que  eran 
inaplicables  al  caso  los  artículos  25,  34  y  36  de  la  ley  Hipote- 
caria, porque  el  causante  de  los  derechos  de  los  recurrentes  ce- 
dió aquello  que  no  era  extensivo  á  los  terrenos  segregados,  no 
pertenecientes  al  vendedor,  y  que,  por  tanto,  no  adquirieron 
jtimáfi  dichos  terrenos  aquéllos;  estando  en  su  lugar  la  demoli- 
ción acordada  de  las  obras  ejecutadas  en  el  patio  común. 

También  ha  decidido  el  Tribunal  Supremo  (Sent.  de  11  de 
Noviembre  de  1892,  Gaceta  de  24  de  Diciembre),  que  los  artícu- 
los 397  y  398  del  Código  civil,  que  versan  sobre  los  deberes  de 
los  condueños,  y  los  requisitos  que  han  de  concurrir  en  los 
acuerdos  de  la  comunidad,  no  son  aplicables  á  las  cuestiones 
sobre  servidumbre  de  pastos,  cuando  no  se  suscita  cuestión 
alguna  entre  condueños,  sino  que  meramente  se  reclama  el 
cumplimiento  de  dicha  servidumbre. 


* 


Contratos. — Validez  de  un  contrato  privado  é  indemnización 
de  perjuicios. — Celebrado  en  20  de  Mayo  de  1889  un  contrato 
privado  entre  la  administración  de  una  obra  pía  y  el  deudor  á 
la  misma,  contrato  que  debiera  elevarse  á  escritura  pública,  y 
en  el  cual,  por  medio  de  una  verdadera  novación,  se  liquidaba 
TOMO  82  24 


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370  REVIfiTA  DE  LEGISLACIÓN 

la  suma  debida,  se  prorrogaba  el  plazo  para  solucionarla,  y  ee 
establecía  que,  finado  dichS  plazo  sin  entregarse  la  deuda^ 
quedaba  la  finca  hipotecada  en  favor  de  la  fundación,  los  pa- 
tronos de  ésta  cedieron  en  1890  á  un  tercero  el  crédito  hipóte  - 
cario  reconocido  con  anterioridad  á  la  escritura  privada  <lo 
Mayo  de  1889. 

Dictada  sentencia  reconociendo  la  valiJez  del  documento 
privado,  condenando  por  ello  á  la  representación  de  la  obra 
pía  á  elevarlo  á  escritura  pública,  y  caso  de  no  ser  posible,  á  la. 
correspondiente  indemnización  de  perjuicios,  el  Tribunal  Su- 
premo al  resolver  el  recurso  de  casación  (Sentencia  de  19  de  No- 
viembre de  1891,  Gaceta  de  I.''  de  Enero  de  1892),  estableció  la 
siguiente  doctrina:  1.®,  que  si  bien  el  art.  1261  del  Código  civil 
establece  que  no  hay  contrato  ein  cauea,  en  el  contrato  privado, 
base  do  la  demanda,  constaba  la  deuda  cierta,  la  prórroga  de 
cuatro  años,  la  liberación  de  intereses,  y  finalmente,  la  ohliga- 
ción  en  el  deudor  de  realizar  dentro  de  aquel  plazo'la  cantidad 
adeudada,  siendo  las  demás  condiciones  fijadas  pactos  anejos, 
cuya  eficacia  no  puede  romper  el  vínculo  de  derecho  nacido  de 
la  convención  principal:  2.^  que  el  núra.  4.*^  del  art.  107  de  la 
ley  Hipotecaria,  en  relación  con  los  arts.  1858  y  1859  del  Có- 
digo, ec  limitan  á  declarar  la  nulidad  del  pacto  do  no  volver  ix 
hipotecar,  ó  de  apropiarse  las  cosas  dadas  en  anticresis,  prenda 
ó  hipoteca;  pero  no  la  nulidad  de  la  obligación  principal  que  ga- 
rantizan, cuyo  cumplimiento  puede  reclamar  siempre  el  acree- 
dor; y  3.*^  que  la  indemnización  de  daños  y  perjuicios  habrá  do 
exigirse  en  los  casos  de  incumplimiento  ó  contravención  de 
las  partes  á  lo  estipulado  en  los  contratos,  como  previenen  los 
artículos  1101  y  1106  del  citado  Código  civil. 

Interpretación  de  los  cow^ra/os.— Conforme  á  la  constante  doc- 
trina del  Tribunal  Supremo,  anterior  al  Código  civil,  dicho 
Tribunal  de  Casación  ha  establecido  que  no  es  aplicable  el  ar- 
tículo 1282  del  Código— que  se  refiere  á  que  el  juicio  de  la 
intención  de  los  contratantes  deberá  formarse  por  los  actos  de 
éstos  coetáneos  y  posteriores  al  contrato, — cuando  por  lo  ex- 


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CÓDIGO  CIVIL  ^  371 

f  «lícito  y  terminante  de  las  cláusulas  no  surge  la  menor  duda 
ni  se  hace  necesaria  su  interpretación  (Sentencia  de  27  de  Oc- 
tubre de  1891,  Gaceta  de  6  de  Diciembre  siguiente). 

Solidaridad  de  los  mandantes  en  el  contrato  de  mandato, — El 
Supremo  Tribunal,  en  sentencia  de  10  de  Junio  de  1891  (Ga- 
cela de  23  de  Septiembre),  resuelve  que  el  precepto  del  ar- 
tículo 1731  del  Código  civil,  que  establece  la  solidaridad  de 
obligación  en  las  dos  ó  más  personas  que  nombraron  un  man- 
datario para  un  negocio  común,  no  es  aplicable  á  poderes  otor- 
gados antes  de  la  publicación  del  Código,  debiendo,  á  falta  do 
lo  que  de  los  poderes  resulte,  atenerse  á  lo  dispuesto  en  la 
ley  10,  tít.  1.*^,  libro  10  de  la  Novísima  Recopilación. 

Las  obligaciones  que  nacen  de  los  contratos  tienen  fuerza  de  ley 
entre  las  partes  contraíanles, — No  se  infringe  el  art.  1116  del  C('>- 
digo  civil  al  reconocer  la  eficacia  de  un  convenio  de  acreedo- 
res para  quienes  lo  suscribiesen,  y  por  ello  lo  consintieron;  coí-a 
perfectamente  lícita,  en  nada  contraria  á  la  moral  y  las  leyes , 
y  que  tampoco  se  opone  á  lo  prevenido  en  el  art.  1116  del  Có- 
digo civil,  ajustándose  al  decidirlo  asi  la  Sala  sentenciadora  á 
lo  dispuesto  en  los  artículos  1091, 1254, 1255  y  1257  del  citado 
C/Kligo,  porque  el  convenio  celebrado  entre  los  acreedores  re- 
vestía fuerza  de  ley,  y  si  bien  sus  efectos  no  podían  alcanzar  á 
otras  perdonas  que  aquellas  que  lo  aceptaron,  al  suscribirlo  la 
parte  recurrente  venía  obligada  á  su  cumplimiento.  (Sent.  de 
10  de  Mayo  de  1892,  Gaceta  de  14  de  Agosto  siguiente.) 


Disposiciones  final  y  transitorias  del  código  civil. — 
Presentada  en  1890  una  demanda  en  la  cual  se  ejercitan  derechos 
nacidos  al  amparo  de  las  leyes  anteriores  al  Código,  no  son  aplica- 
bles las  disposiciones  de  éste, — En  sentencia  de  2  de  Noviembre 
de  1892  (Gaceta  de  7  de  Enero  de  1893)  estableció  la  Sala  de 
Ca.sación:  1.^,  que  conforme  á  la  4.^  disposición  transitoria  del 
Código  civil,  las  acciones  y  derechos  nacidos  y  no  ejercitado» 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

3digo,  subsisten  en  los  términos  que  les  ro- 
ción anterior;  por  lo  cual,  ejercitándose  en 
n  nacida  bajo  el  amparo  de  las  leyes  ante- 
38ol verse,  como  en  efecto  lo  resolvió  el  Tri- 
,  por  la  sola  virtud  de  sus  preceptos,  sin  apli- 
Código  civil,  los  cuales  no  regían  el  acto, 
locer  también  que  la  validez  ó  nulidad  de 
3  bajo  el  imperio  de  la  ley  civil,  anterior  al 
con  fuerza  retroactiva  que  afecte  á  los  dero- 
en  por  las  disposiciones  de  este  Cuerpo  le- 
Noviembre  de  1892,  Gaceia  de  7  de  Enero 
mea  puede  invocarse  la  infracción  del  ar- 
a  disposición  final  del  Código,  suponiéndola 
ir  demostrado  en  el  recurso  que  lo  resuelto 
Qtenciador  es  contrario  á  las  disposiciones 
endo,  por  último,  improcedente  fundamen- 
doctrina  del  Tribunal  Supremo  anterior  á 
)1  Código,  siquiera  sea  conforme  con  los  pre- 
its.  de  4  de  Junio  y  16  de  Diciembre  de  1892, 
gosto  de  1892  y  21  de  Febrero  de  1893.) 
i  disposición  transitoria  1.*  del  Código,  es 
3trina  sentada  por  el  Tribunal  de  Casación 
de  Diciembre  de  1892  (Gaceta  de  21  de  Fe- 
3  nos  reservamos  ahora  de  examinarla,  á  fin 
amenté  al  tratar  de  la  patria  potestad. 

La  Redacción 


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DERECHO  PROCESAL 


Datos  práetieos  para  la  fatura  ley  de  Enjaicianiiento  civil. 

Si  no  de  extraordinaria  novedad— por  que  se  halla  en  la  con- 
ciencia de  todos  loe  que  consagran  su  atención  á  estas  mate- 
rías  la  urgencia  de  acudir  á  la  reforma  de  nuestras  leyes  pro- 
cesales en  lo  civil — tendrá  el  presente  trabajo  el  valor,  no  in- 
i^ignificante  á  los  fines  del  Derecho,  de  basarse  en  enseñanzas  y 
ejemplos  que  el  cargo  de  juzgador  nos  ofrece  en  nuestra  labor 
diaria  de  la  administración  de  la  justicia;  labor  que  pone  do 
relieve  las  dificultades  inherentes  á  la  recta  interpretación  de 
la  ley  escrita. 

Precisamente  en  el  vigente  Código  de  procedimiento  civil 
Be  hacen  notar  los  vacíos  y  de^ciencias  que  habrán  de  ser  re- 
mediadas en  aquella  parte  que  más  claras  y  previsoras  en  su  re- 
dacción debían  ser  las  disposiciones  legales.  Exisle,  por  ejem- 
plo, ese  tratado  de  juicios  verbales,  verdadero  martirio,  no 
í^ólo  para  los  infelices  Jueces  legos  que  conocen  de  ellos  prime- 
ramente, sino  hasta  para  los  Letrados  y  Jueces  de  primera  ins- 
tancia, que  luego  les  habrán  de  resolver  en  virtud  de  apelación. 
Asusta  el  reflexionar  sobre  las  miles  de  cabalas  que,  á  la  som- 
bra de  los  preceptos  procesales  y  aun  fundadas  en  ellos,  puede 
realizar  un  modesto  funcionario  de  esos  tan  corrientes  en  los 
distritos  municipales,  apartados  de  toda  comunicación  culta  y 
carecedores  hasta  de  las  débiles  luces  que  un  Abogado  ó  per- 
sona de  buen  sentido,  de  las  que  en  el  lugar  lo  tengan  más  des- 


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REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

proporcionarles,  y  que  sólo  guiados  por  las  or- 
las ilustradas  lecciones  del  Secretario,  el  cual, 
a  tenido  que  acreditar  su  suficiencia  de  algún 
len  muchas  veces  en  graves  cuestiones  de  inte- 
n  delicadas  diferencias  que  con  tanta  frecuen- 
en  á  mal  traer  á  los  pueblos  pequeños,  y  que 
n  en  éstos  con  caracteres  de  mayor  radicalismo 
aciones  de  más  extenso  vecindario  y  cultura, 
ontrayéndome  á  lo  de  que  antes  trataba,  bien 
ue  cada  uno  de  los  artículos  destinados  en  la 
ley  Procesal  á  regular  los  juicios  verbales  ci- 
m  semillero  de  vacilaciones  y  de  problemas  le- 
3r,  entre  los  que  no  citaremos,  por  no  sernos 
i,  más  que  alguno  como  ejemplo  y  de  los  de 
gnificación  transcendental, 
a  provoca  la  cuestión  muy  frecuentemente  ofre- 
ica,  de  que  si  en  la  oportuna  demanda  se  re- 
inferior  á  la  permitida  como  máximum  de  250 
)  se  funde  en  documento  ejecutivo  ó  como  ca- 
li, V.  gr.,  adeudada  en  varias  anualidades,  y  el 
go  excepciona  que  se  opone  á  dicha  reclama- 
)nocer  en  el  actor  la  cualidad  de  perceptor  de 
tanto,  niegue  dicha  reclamación  y  además  ol 
•  de  las  prestaciones  perpetuas  ó  vitalicias,  en- 
11613.  comprender  el  demandante  las  exigida?, 
etarse  la  inhibición  en  favor  del  Juez  de  pri- 
respectivo,  caso  de  que  la  reducción  ú  opera- 
de  que  trata  el  art.  489  de  la  ley,  diera  por  re- 
ntla  litigiosa  superior  á  la  dicha  de  250  pesetas, 
le  si  el  demandado  supiere  que  tenía  éxito  bU 
conseguir  quizá  desarmar  á  su  contendiente  con 
ue  le  infundiría,  obligándole  á  llevar  el  pleito 
luperior  y  con  tramitación  más  solemne  y  cos- 
itorizarse  el  uso  de  un  arma  de  mala  ley  puesta 
9  demandados ,  con  sólo  que  éstos  declarasen  la 


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DERECHO  PROCESAL  B75 

excepción  de  oposición,  sin  necesidad  de  probarla,  y  requi- 
riendo de  inhibición  al  Juez  municipal  por  incompetente  para 
entender  en  asunto  que  no  es  de  sus  atribuciones.  Pero  no  es 
menos  cierto  que,  admitiéndose  una  reclamación  como  la  di- 
clia,  propuesta  subrepticiamente  por  un  demandante  cualquie- 
ra, pudiera  hacerse  prevalecer  una  petición  capciosa,  sin  que  al 
demandado  le  quedara  más  que  lugar  y  facultad  para  decir  y 
probar  si  efectivamente  debía  ó  no  las  anualidades  reclamadas, 
y  no  discuñr  la  circunstancia  de  si  el  actor  es  ó  no  dueño  de  la 
pensión ,  una  vez  que  éste  no  demanda  más  que  una  cantidad 
fija  y  determinada  que  entra  en  el  límite  de  competencia  que 
eetá  señalada  á  los  Jueces  municipales,  y  no  hace  materia  de 
litigio  la  cuestión  de  propiedad  de  las  rentas  reclamadas. 

La  diversidad  de  prácticas  respecto  á  este  punto  en  los 
Juzgados  de  primera  instancia,  es  evidente,  lo  cual,  como  an- 
tes expresamos,  nada  tiene  de  extraño,  en  atención,  no  sólo 
á  que  hay  respetables  argumentos  en  favor  de  las  dos  solucio- 
nes indicadas,  sino  que  el  silencio  de  la  ley  se  presta  á  ello,  muy 
favorablemente  por  cierto. 

Otra  anomalía  es  la  que  ofrece  el  art.  718  de  la  referida  ley 
Procesal,  en  el  cual  se  hace  la  referencia  al  496  de  la  misma 
para  el  caso  en  que  no  be  conforme  el  demandado  con  la  cuan- 
tía litigiosa  fijada  por  el  demandante.  Tratándose,  al  parecer, 
de  juicios  verbales,  procede  solamente  que  el  Juez  oiga  á  los 
interesados  y  luego  decida,  sin  que  le  sea  dado  ilustrarse  del 
parecer  de  peritos,  aun  por  procedimiento  sumario,  cofno  ocu- 
rre si  el  pleito  de  que  se  trata  es  de  menor  cuantía;  pues,  según 
el  art.  493,  en  su  segundo  párrafo,  si  cada  parte  estimare  de 
distinto  modo  el  valor  de  la  demanda,  elegirán  en  el  mismo 
acto  un  perito  que  lo  aprecie,  ó  uno  cada  parte,  y  el  Juez  un 
tercero  que  dirima  la  discordia,  si  la  hubiere.  Es  decir,  siempre  ' 
naenores  garantías  cuando  se  trata  de  Jueces  que  en  su  mayor 
parte  suelen  ser  legos,  que  en  los  Letrados  que  desesempeñan 
los  Juzgados  de  primera  instancia,  anomalía  notable  y  que  pro- 
cede remediar,  aun  teniendo  en  cuenta  la  mayor  celeridad  eu 


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376  REVI8TA  DE  LEGISLACIÓN 

el  procedimiento  verbal  y  el  menor  interés  que  en  éste  puede 
perseguirse. 

Y,  ¡cuántas  observaciones  no  se  ocurren  al  ver  la  extraf>r- 
dinaria  disparidad  de  criterios  y  sistemas  que  se  siguen  en  liía 
actas  comprensivas  de  las  manifestaciones,  resultados  de  las 
pruebas  y  acuerdos  judiciales  que  recaen  en  los  juicios  verba- 
lesl  Obsérvase  acerca  de  tal  particular  desde  la  ilimitada  laxi- 
tud otorgada  á  los  litigantes  para  que  anoten  en  el  acta  todo  lo 
que  se  les  ocurra,  sea  propio  ó  impropio, oportuno  óincongnicu- 
te,  hasta  reducir  la  iniciativa  de  demandante  y  demandado  á 
términos  matemáticos,  no  dejándoles  alegar  más  que  una  sola 
vez  á  cada  uno,  sin  remisión  del  infalible  é  indiscutible  acuer- 
do. Y  en  materia  de  ofrecimiento  de  prueba,  ¡cuánta  variedül, 
igualmente  se  practical  Juzgados  en  que  te  obliga  á  acom- 
pañarlas á  los  interesados  en  la  primera  instancia;  otros  que 
las  admiten  conforme  se  van  presentando  los  hechos,  cuya 
probanza  ellas  han  de  terminar;  algunos  en  que  sólo  Jia$(a  la 
tercej-a  vez  se  extiende  el  límite  de  la  tolerancia;  por  lo  quo» 
se  hace  difícil  determinar  cuándo  habrá  de  protestarse  de  in- 
defensión por  denegación  do  prueba. 

Urge  y  se  necesita,  por  tanto,  que  en  el  tratado  de  juicios 
verbales  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  se  consignen  reglas, 
aunque  no  sean  más  que  cardinales,  entresacadas,  en  lo  que 
quepa  y  por  analogía,  de  lo  vigente  hoy  respecto  á  juicios  de 
menor  y  de  mayor  cuantía  y  de  los  trámites  á  que  las  apela- 
ciones de  los  mismos  se  sujetan.  Que  tal  medida  sirva  prinoi- 
ci  pálmente  para  que  las  mayores  precisión  y  previsión  en  los 
artículos  de  la  ley  alejen  todo  motivo  de  interpretación  di- 
versa y  hagan  innecesarias  prácticas  judiciales  que,  mientrag 
duren  las  actuales  circunstancias,  se  hacen  cada  vez  más  posi- 
bles y  llevan  consigo  consecuencias  que  sólo  el  que  estudia  en 
la  experiencia  y  realidad  de  los  casos  concretos,  aprecia  á  qué 
resultados  tan  deplorables  conducen. 

Encontramos  asimismo  digno  de  reforma  el  art.  731  de  la 
citada  ley  de  Enjuiciamiento,  en  lo  que  se  refiere  al  plazo  para 


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DERECHO   PROCESAL  377 

dictar  sentoncia  en  los  juicios  verbales.  Muy  pocas  serán  las 
veces  en  que  el  problema  que  comprenda  la  reclamación  enta- 
blada se  ofrezca  con  precisión  de  términos  y  claridad  suüciente 
para  ser  solucionada  en  el  fallo  que  habrá  de  redactarse  en  cada 
juicio  ó  juicios  vistos,  precisamente  en  el  día  mismo  en  que 
han  sido  terminados.  No  por  ser  la  cuantía  mínima  la  v^tilada 
en  un  juicio  verbal,  dejan  de  presentarse  en  ellos  cuestiones^ 
jurídicas,  á  veces  de  transcendencia  mayor  y  de  más  difícil 
solución  que  las  que  son  objeto  de  los  juicios  de  menor  ó  de 
mayor  cuantía.  Cíon  frecuencia  en  los  primeros,  lo  de  menos 
resulta  la  apreciación  de  la  prueba;  y  al  darse  cuenta  de  las 
peticiones  do  los  interesados  tal  como  las  formularon,  repe- 
tidas veces  se  trata  de  si  procede,  por  ejemplo,  aplicar  el  Có- 
digo civil  ó  la  legislación  anterior  por  ofrecer  dudas  la  pro- 
cedencia al  caso  concreto  planteado,  de  una  ú  otra  de  las  dis- 
posiciones transitorias  que  en  el  final  de  aquél  se  insertan;  ó 
de  si  una  determinada  ley  de  Partida  ó  de  la  Novísima  Reco- 
pilación han  sido  explicadas  en  un  sentido  ú  otro  por  cierta  ó 
ciertas  sentencias  del  Tribunal  Supremo;  y  en  conclusión, 
las  mismas  dificultades  en  la  resolución  de  asuntos  judiciales 
pueden  presentarse,  por  razón  de  lo  dicho,  á  los  Jueces  de  pri- 
mera instancia  que  á  los  municipales,  y  sin  embargo,  á  éstos, 
que,  como  queda  expresado,  debe  exigírseles  menor  ó  quizá 
ninguna  cultura  jurídica  cuando  no  tienen  la  cualidad  de  Le- 
trados, y  por  el  imprescindible  recurso  que  les  queda  de  te- 
ner que  apelar  al  consejo  de  persona  perita,  residente  mu- 
chas veces  fuera  de  la  localidad,  se  les  pide  mayores  faculta- 
des, y  en  consecuencia,  se  les  presta  menores  facilidades  para 
cumplir  debidamente  los  penosos  deberes  que  lleva  consiga 
el  cargo.  No  se  adulteiaría  el  objeto  y  carácter  de  los  juicios 
verbales  con  disponer  que  la  sentencia  en  los  mismos  fuese 
dictada  por  el  Juez  municipal  en  el  tercero  ó  quinto  día  hábil 
siguiente  al  en  que  se  celebró  la  última  comparecencia;  y  con 
otorgar  al  Juez  de  primera  instancia  severas  medidas  de  rigor 
para  castigar  á  los  inferiores  jerárquicos  que  no  respetasen 


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--T*ÍÍT*r»^ 


B78  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

tal  término,  suficiente  entonces  para  calificar  de  especiosas 
ó  inciertas  las  excusas,  no  probadas  legalmente,  que  alegaran 
al  hacérseles  responsables  de  la  dilación  en  dictar  senten- 
cia. Porque  hoy,  yá  espaldas  de  la  ley,  tiene,  en  más  do 
una  ocasión,  el  Juez  superior  que  dar  como  dictada  en  el  de- 
bido plazo  la  sentencia  de  que  en  grado  de  apelación  conoce, 
cuando  la  extralimitación  no  comprende  un  muy  largo  plazo, 
sino  <iue  se  limita  á  muy  pocos  días,  por  hallarse  la  conciencia 
del  juzgador  plenamente  convencida  de  la  imposibilidad  abso- 
luta (jue  el  Juez  municipal  tuvo  para  obedecer  estrictamente 
el  precepto  legal,  atendidos  el  apesadumbrador  número  de 
asuntos  de  todas  clases  en  que  aquel  hubo  de  entender  en  cada 
dia,  y  además  el  tiempo  que  forzosamente  empleó  en  el  estu- 
dio del  caso  legal  planteado  ó  en  la  busca  de  ilustrado  conse- 
jero que  guiase  su  inteligencia,  bastantes  veces  ciega,  aun  en 
problemas  rudimentarios  del  Derecho.  Y  estas  dos  circunstan- 
cias, principalmente  la  primera,  ó  sea  la  de  multiplicidad  de 
asuntos  de  que  conoce  cada  Juzgado  municipal,  constituyen 
casi  la  regla  general  de  lo  que  en  éstos  acontece;  pero  bastará 
que  un  solo  caso  de  esta  naturaleza  ocurriera  para  que  la  con- 
cesión de  un  mayor  prudencial  plazo,  en  la  forma  que  ya 
queda  indicada,  fuera  digno  de  acordar. 

Las  propias  reflexiones  últimamente  expuestas  pueden 
aplicarse  á  la  crítica  del  art.  736,  que  impone  de  igual  modo 
al  Juez  de  primera  instancia  el  deber  de  dictar  sentencia,  en 
las  apelaciones  de  juicios  verbales,  en  el  mismo  día  ó  siguiente 
al  de  la  celebración  de  la  comparecencia  que  prescribe  el  an- 
terior art.  735.  Y  aquí,  quizá,  se  hacen  de  mayor  peso  los  mo- 
tivos para  aconsejar  la  reforma,  por  entender  dichos  Jueces 
en  su  calidad  de  Instructores  de  sumarios,  en  más  número 
de  asuntos  y  de  mayor  importancia.  Téngase  presente,  por 
otra  parte,  que  aquellos  funcionarios  sentencian  los  juicios 
verbales  mediante  una  especie  de  recurso  de  casación,  sin  que 
contra  el  fallo  pueda  ejercitarse  más  que  el  muy  raramente 
usado  recurso  de  responsabilidad;  y  que,  por  tanto,  el  apremio 


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DERECHO   PROCESAL  379 

que  significa  la  fijación  de  un  angustioso  plazo  para  dictar 
sentencia,  puede,  en  bastantes  ocasiones,  ser  origen  de  preci- 
pitaciones, y  por  lo  mismo,  de  un  cómodo  y  excesivo  prurito 
de  confirmar  los  fallos  inferiores. 

Por  lay  mismas  razones  es  también  precepto  muerto  en  el 
CVidigo  de  procedimientos  el  del  art.  262,  con  aplicación  á  los 
juicios  verbales,  al  designar  al  Secretario  del  Juzgado  munici- 
|>al  para  que  practique  las  notificaciones  de  las  fientencias  en 
aquéllos  recaidas.  Y  ee  precepto  muerto,  porque  ha  venido  la 
realidad  de  las  cosas,  con  mayor  elocuencia  que  las  reglas 
ti'r>ricas  sólo  consignadas  en  el  papel,  á  hacer  ver  lo  imposible 
de  que  dicho  funcionario  dé  á  conocer  las  providencias,  autos 
ó  sentencias  en  el  mismo  día  ó  siguiente  de  ser  dictadas  (ar- 
tículo 260),  cuando,  como  acontece  frecuentemente,  ha  de  no- 
tificar dos  ó  más  resoluciones  en  un  mismo  día  y  en  puntos  de 
extrema  distancia  en  el  propio  término  municipal;  habiendo 
de  precisar  en  más  de  una  ocasión  de  \m  día  entero  para  cum- 
plir tal  obligación  con  referencia  á  sólo  un  juicio  verbal,  todo 
6in  contar  con  los  rigurosos  preceptos  de  residencia  en  la  capi- 
tal del  Municipio  que  le  impone  la  ley  de  Registro  civil  res- 
ixycto  á  inscripciones  de  nacimientos,  y  de  defunciones  espe- 
cialmente. 

De  aquí  que  sea  lógico  el  aconsejar,  ó  bien  que  se  amplíe 
ti  plazo  para  notificar  resoluciones  judiciales  del  referido  ar- 
ticulo 262,  cuando  se  trate  de  juicios  verbales,  porque  repre- 
senta además  mayor  exigencia  que  la  impuesta  á  los  Escriba- 
nos ó  Actuarios,  los  cuales  notifican  casi  siempre  y  en  el 
mismo  local  del  Juzgado  á  los  Procuradores,  cuya  asistencia  es 
muy  poco  corriente,  viniendo,  en  los  juicios  verbales,  si  á  ellos 
acuden,  con  representación  por  poder;  ó  bien  autorizar  á  los 
alguaciles  del  Juzgado  municipal  para  que,  comisionados  en 
cada  caso  por  el  Secretario  ó  con  delegación  general,  practi- 
quen las  notificaciones,  aun  de  sentencias,  cuando  aqué!  es 
encuentre  imposibilitado  para  ello. 

Con  lo  exageradamente  deficiente  é  implícita  que  se  mués- 


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380  REVISTA   DE  LEGI8LACIÓN 

tra  la  ley  de  Procedimientos  civiles  en  el  tratado  de  juicios- 
verbales,  se  dan  lugar  á  otro  sin  fin  de  dudas  que,  á  pesar  de 
todo,  aparecen  resueltas  en  la  práctica,  porque  es  imposible 
dejarlas  sin  adecuada  solución,  pero  de  distinta  y  aun  opuesta 
manera  en  cada  Juzgado,  lo  cual  ocasiona  la  muy  fundada  crí- 
tica de  la  diversidad  de  jurisprudencia  establecida  respecto  al 
particular;  pero  siendo  infundadas  las  censuras,  é  injustas  por 
lo  de  considerar  culpables  de  ellas  á  los  funcionarios  que  ad- 
ministran justicia  en  la  forma  imperfecta  y  deficiente  que  le» 
está  prescrito.  Así,  por  ejemplo,  un  quebrantamiento  de  forma 
en  la  primera  instancia  de  los  juicios  verbales,  ¿puede  hacerse 
valer  en  la  apelación  y  ser  motivo  para  anular  actuaciones  aun 
no  habiéndose  formulado  la  correspondiente  protesta  ó  peti- 
ción de  reparación  al  cometerse  ó  notarse  en  primera  instancia 
Ja  falta?  Se  estima,  en  efecto,  el  quebrantamiento  de  forma  y 
Be  anulan  diligencias  de  juicio  verbal  en  los  Juzgados  de  pri- 
mera instancia  al  entender  en  la  apelación  de  aquellos,  y  na 
porque  la  ley  autoriza  tales  medidas  para  todos  los  casos,  á 
pofar  de  lo  cual  se  dictan  generalmente,  sino  aplicando  por 
analogía  las  reglas  del  art.  1693  de  dicha  ley  y  demás  precep- 
tt)s  de  la  misma  con  él  concordantes;  pero  unos  Jueces  acuer- 
dan la  nulidad  ó.  reparo  de  agravios  á  consecuencia  del  que- 
brantamiento sólo  cuando  coatra  éste  se  reclamó  al  ser  come- 
tido ó  apercibirse  de  él  los  litigantes;  y  otros  en  todos  los  casos 
en  que  se  hace  aquél  valer  en  las  diligencias  de  la  apelación, 
y  aun  con  frecuencia  de  oficio,  y  sin  previa  reclamación.  Tanto 
los  primeros  como  los  segundos,  en  nuestro  concepto,  pueden 
fundarse  «n  razones  de  mayor  ó  menor  fuerza  de  verdad,  pero 
siempre  verosímiles  y  defendibles  ante  el  mutismo  tan  censu- 
rable de  la  ley,  en  particular  de  indudable  interés  para  el  pro- 
cedimiento. 

Asimismo,  y  aunque  no  9ea  más  que  por  equidad,  es  de 
presimiir  que  los  Jueces  que  entienden  en  la  apelación  de  lo* 
juicios  verbales  admitan  la  prueba  que  se  proponga  en  tal 
trámite  si  cumple  los  requisitos  que  igualmente,  por  analogía^ 


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DERECHO  PROCESAL  381 

procede  aplicar  y  traer  al  presente  caso  de  los  artículos  8(»2, 
863  y  897  de  la  ley.  Pero,  ¿no  hay  motivos,  y  aún  más  legales, 
para  defender  el  opuesto  criterio,  en  el  silencio  del  Código  en- 
juiciador  respecto  á  dicho  extremo?  Por  lo  menos,  ¿no  sería 
de  desear  que  en  aquél  existiera  un  precepto  de  carácter  geno- 
nü,  comprensivo  en  sustancia  del  aforismo  antiguo  jurídico? 
ZTbi  eadem  est  ratio^  eadeni  estjuris  dispositio. 

Véafie,  en  conclusión — aun  no  habiendo  hecho  otra  cosa  en 
el  presente  modesto  trabajo  que  apuntar  los  ejemplos  de  más 
relieve,  entre  los  que  en  el  tratado  de  juicios  verbales  de  la  ley 
de  Enjuiciamiento  civil  denuncian  con  irresistible  evidencía- 
lo muy  necesitada  que  aquélla  se  halla  de  pronta  modifica- 
ción en  varios  particulares,  y  principalmente  en  el  á  que  vengo 
refiriéndome,  si  aparece  justificada  la  disparidad  de  criterio  ju- 
rídico entre  los  distintos  funcionarios  administradores  de  la 
justicia,  y  urgente,  además  de  indispensable,  la  tarea  de  re- 
eolver  la  multiplicidad  de  prácticas  procesales,  no  ya  sólo  re- 
gionales, sino  hasta  locales  y  también  personales,  en  la  unifor- 
midad, que  es  de  razón  y  además  máxima  constitucional,  de 
una  misma  legislación  enjuiciadora  para  todos  los  ámbitos  de 
la  Monarquía  española. 

ZOILO  Rodríguez  y  Porrero. 

Jnea  de  instmcción  y  de  primera  instanoÍA 
por  oposieión. 


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DERECHO  PENAL 


leí  Tribunal  Sapremo  sobre  los  artículos  \.^  j  471  del  Códigí^ 
penal  vigente. 

ubre,  sujeto  del  Derecho,  produce  el  delito  cuando  mediante 
BO  ordenado  de  todas  sus  facultades  animicas  realiza  la  trans- 
e  la  ley  penal  voluntaria  y  conscientemente. 

sensibilidad  ejerciendo  el  papel  de  agente  provocador  por 

las  potencias  afectivas,  la  inteligencia  dirigiendo  los  movi- 
de  nuestra  actividad,  y  esta  última  ejecutando  al  fin  de 
uelto  la  acción  que  elaboró  el  pensamiento,  dan  como  resul- 
ielito,  que  caracterizado  por  los  actos  exteriores  que  le  de- 
,  se  nos  presenta  como  materia  de  la  sanción  del  Derecho, 
es,  pues,  la  intención  en  esa  complicada  génesis  del  delito? 
es  otra  cosa  que  el  propósito  deliberado  de  dirigir  nuestras 
á  un  fin  preconcebido  de  antemano.  Que  la  intención  no  es 
ad,  sino  una  manifestación  más  perfecta  de  ella;  que  los  acto  s 
08  no  son  siempre  maliciosos  ó  intencionales;  y  que  el  ele- 
\  la  no  intención,  si  excluye  el  dolo,  no  aleja  la  responsabili- 
a  culpa,  y  que  sólo  cuando  no  hay  intención  ni  volunta<l 
:a80  fortuito;  así  como  que  la  concurrencia  de  la  intención,  en 
3nos,  únicamente  sirve  de  motivo  de  atenuación,  son  ideas 
)  que  conviene  recordar  al  estudiar  la  doctrina  recientemente 
[)or  el  Tribunal  de  casación, 
a  autoridad  que  le  es  indiscutible,  ha  venido  á  interpretar  el 

Tribunal  de  Justicia  el  párrafo  2.o  del  art.  l.o  del  Código  pe- 
rminando  á  la  vez  la  acertada  inteligencia  del  art.  471  que 

delito  de  injurias. 

BA  CUESTIÓN.    ¿Existe  el  delito  de  injurias  graves  cuando  las 


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DERECHO   PENAL  383- 

expretionen  tenidas  en  el  concepto  general  por  gravemente  ofensivas  se 
profieren  á  consecuencia  de  una  excitación  en  el  ánimo  del  sujeto  y  como 
jrotesta  de  actos  injustos  realizados  por  la  persona  que  se  cree  ofendidaT 
—  En  Tribunal  Supremo  en  sentencias  de  7  de  Noviembre  de  1882 
(Gacela  de  8  de  Febrero  de  1893),  y  10  de  Noviembre  de  diehQ  afío 
(Gaceta  de  29  de  Marzo  de  1893),  ha  resuelto  esta  importantísima 
ruestión.  Los  hechos,  fundamento  del  primer  fallo,  son  sustancial- 
mente  los  de  que  disgustada  una  mujer  con  otra,  éeUi,  en  ocasión  de 
T>88ar  aquélla  por  la  casa  de  la  última,  la  introdujo  en  las  babitacio- 
□esy  y  auxiliada  de  otra  persona,  trató  de  castigarla;  pero,  saliendo 
enseguida  la  maltratada  á  la  calle  descompuesta  y  acalorada,  apellidó 
á  la  querellada  de  prostituta  dirigiéndola  otras  frases  ofensivas.  Lo9 
hechos  motivo  del  segundo  recurso  son  virtualmente  idénticos,  y  (!e 
i^na!  naturaleza  la  falta  de  moralidad  atribuida  á  la  supuesta  ofendida. 
Pues  bien:  resolviendo  la  Sala  de  Casación,  al  anular  las  sentencias 
que  penaron  como  delito  tales  hechos,  el  verdadero  alcance  de  la  letra 
del  art.  471  de  nuestro  Código  penal,  primer  punto  resuelto  en  la 
criación,  establece  muy  acertadamente:  l.o,  que  el  dolo  específico  ó  el 
ánimo  injuriando  es  un  factor  esencial  del  delito  de  injurias,  debiendo 
deducirse  el  concurso  de  ese  elemento  moral,  á  falta  de  pruebas  di- 
rectas de  los  hechos  precedentes  y  coetáneos  al  acto  externo  genera- 
dor de  la  querella,  de  las  causas  que  lo  motivaron,  de  las  circunstan- 
cias del  lugar  y  tiempo,  de  las  relaciones  entre  el  ofensor  y  ofendido, 
y  con  singular  preferencia  del  estado  psicológico  del  agente  en  el 
momento  preciso  del  delito:  2.^,  que  cuando  las  frases  ósupueetcs 
afrentosos  se  profieren  obedeciendo  á  un  movimiento  anímico  irrc- 
flexivOj  y  sin  la  conciencia  necesaria  de  su  a'cance  y  significación, 
desaparece  el  concepto  de  delito,  porque  falta  el  elemento  moral  qne 
integra  la  injuria,  y  esa  falta  se  opone  al  propósito  ó  ánimo  deliberado 
de  difamar,  que  es  característico  y  esencial  en  tales  delitos;  y  3.o,  que 
si  bien  los  epítetos  de  p...  y  ladrona  son  ofensivos,  sólo  integran  in- 
jur'a  cuando  se  profieren  con  intención  de  atribuir  un  vicio  ó  falta  de 
moralidad,  no  cuando  se  vierten  acaloradamente  como  protesta  ó  ma- 
nifestación de  un  sentimiento  enérgico  profundamente  lastimado  por 
quien  se  cree  con  ellos  ofendido. 

Requiere,  sin  embargo,  esta  discretísima  doctrina  de  nuestro  Tri- 
bunal de  Casación  un  exquisito  cuidado  en  los  Tribunales  sentencia- 
dores, si  no  han  de  confundir  la  aplicación  de  la  circunstancia  ate- 


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REVISTA   DE   LEGISLACIÓN 

telA  del  art.  9.o  del  Código,  en  los  cmos  que  proceda,  con  una 
idera  circanstancia  qae  excasa  en  realidad  el  delito,  y  que,  como 
i  visto,  hace  desaparecer  la  virtualidad  jurídica  del  mismo.  Li 
no  es  difícil  ni  requiere  serias  meditaciones.  Basta  que  los  Jue- 
irijan  sus  investigaciones  al  análisis  subjetivo  de  los  elementos 
níormen  el  acto;  que  piensen  que  toda  injuria  en  tanto  lo  es,  en 
bo  se  haya  proferido  con  intención  de  deshonrar,  desacreditar  ó 
acir  menosprecio  á  una  persona;  y  que  se  penetren  de  que  lo 
3  de  la  frase  ó  concepto  se  subordina  siempre  á  movimientos 
nos  del  ánimo,  producidos  pof  causas  circunstanciales  y  de  mo- 
o;  lo  cual  es  bien  distinto  de  los  motivos  que  generan  aquella 
cación  y  aquel  arrebato  inductivos  de  una  atenuación  en  la  delin- 
cia,  pero  que  no  despojan  al  hecho  de  la  intencionalidad  que  le 
opia. 

auNDA  CUK8TIÓN.  La  intención  en  el  agente,  fuera  de  los  casos. 
\prudencia,  es  elemento  esencial  del  delito,  y  aun  cuando  siempre  se 
me  conforme  al  art.  Ifi  del  Código,  no  engendra  responsabilidad 
nal,  si  consta  lo  contrario,— La  escuela  histórica  cometía  un  error 
atable  al  asegurar  que  sólo  podía  denominarse  acto  voluntario 
bo  libre,  inteligente  é  intencional,  y  que,  por  lo  tanto,  sin  in ten- 
no  había  delito.  Las  doctrinas  vigentes— aceptadas  discretamente 
luestro  Código  penal— se  han  apartado  con  razón  de  esos  peli- 
)S  derroteros,  y  sólo  reconocen  la  intención  como  elemento  cir- 
bancial  y  no  de  esencia  al  acto  ilícito,  admitiendo  únicamente 
í  inherentes  al  mismo  la  libertad  en  el  sujeto  y  la  inteligeu- 
m  la  acción  que  forman  el  concepto  acertado  de  la  voluntad 
ana,  en  la  cual  la  intención  no  es  más^  que  el  resultado  previsto  y 
minado  por  el  agente  al  resolverse  á  obrar.  De  ahí  la  imputabi- 
\  de  los  actos  voluntarios  é  intencionales  (voluntas  sccsleris)  y  de 
ctos  voluntarios  sí,  pero  no  intencionales,  cometidos  por  impru- 
ia,  negligencia  ó  descuido,  (culpa  lata,  leve  y  levísima),  no  rece- 
endose  jamás  la  imputabiiidad  del  hecho  fortuito  (easus). 
]\  Tribunal  Supremo— excusado  parece  recordarlo— no  tenía  para 
[lablar  de  la  teoría  de  la  culpa  en  las  injurias,  y  así  debe  en  ten- 
)  la  doctrina  que  sobre  la  voluntariedad  de  las  acciones  consigna 
is  sentencias  de  7  y  10  de  Noviembre  de  1892.  {Gacetas  de  8  de 
ero  y  29  de  Marzo  de  1893.) 
abido  es  que  las  acciones  sometidas  á  la  sanción  del  Código  se 


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DERECHO   PENAL  385 

X^esumen  tíempre  volantanaa,  ínterin  no  conato  lo  contrarío,  recono- 
ciéndose por  ello  en  el  art.  !.<*  del  Oódigo,  qne  la  volantaríedad  e»  nna 
presunción  juri$  taniwn,  j  qne  la  prneba  en  contrario  es  siempre 
admisible;  lo  cual  acontece  con  la  intención,  excepto  en  la  impmden 
da  temeraria. 

Es  preciso,  dice  sobre  tal  particular  la  sentencia  de  10  de  Noviem 
bre  citada,  atenerse  en  el  delito  de  in jarías  á  la  intencionalidad  en  el 
ánimo  del  agente,  y  cuando  la  carencia  de  la  intención  qneda  demos 
irada,  el  delito  no  tiene  realidad  de  existencia. 

Pero  aún  es  más  notable  la  doctrina  sobre  la  prueba  de  la  inten 
ción,  admitida  en  sentencia  de  29  de  Diciembre  de  1893.  (Gaceta  de  80 
de  Marso  de  1893.) 

£1  hecho  de  vender  como  de  propiedad  exclusiva  fincas  proindi- 
viso,  puede,  en  verdad,  según  creyó  el  Tribunal  sentenciador,  ser 
oonstitutivo  de  estafa;  pero  si  la  voluntariedad  y  la  intención  se  pre 
«amen  en  principio,  cuando  consta  lo  contrarío  por  medios  probato- 
rios suficientes  á  formar  el  convencimiento,  hay  que  aplicar  la  teoría 
de  qae  la  intención,  fuera  del  supuesto  de  imprudencia,  es  el  prímero 
y  más  esencial  elemento  del  delito,  sin  cuyo  concurso  el  acto  materíal 
no  engendra  responsabilidad  en  el  agente,  en  orden  al  derecho  crimi 
nalf  aun  cuando  pueda  dar  motivo  á  responsabilidades  de  carácter 
«i vil.  Como  claramente  se  deduce  de  los  fundamentos  del  fallo  dictado 
por  la  Sala  de  Casación  al  anular  la  sentencia  recurrida,  es  admisible 
la  prueba  contra  la  virtualidad  de  la  intención  que  meramente  su 
presume,  pero  que  jamás  se  admite  como  indiscutible  y  ajena  á  toda 
demostración  en  contrarío. 

La  importancia  de  la  doctrina  que  en  vista  de  las  citadas  senten- 
das  del  Tribunal  de  Casación  acabamos  de  exponer,  es  tan  transcen- 
dental en  los  extremos  relativos  á  la  recta  interpretación  de  los 
artículos  1.*^  y  471  del  Código  penal,  que  apenas  publicadas  en  las 
Gacetas  de  Febrero  y  Marzo,  no  hemos  vacilado  ea  ofrecerlas  al  estu 
dio  y  consideración  de  los  lectores  de  la  Rbvibta. 

Primitivo  González  del  Alba. 

Maclstrmdo  de  la  Audiencia  territorial  de  Oraude. 


TOMO  82  35 


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LAS  REFORMAS  DE  GRACIA  Y  JUSTICIA 


Hemos  recibido  el  folleto  que  el  Ilaatre  Colegio  de  Abogados  de 
Haelva  ha  pablicado  recientemente,  con  motivo  de  las  reformas  qae  s& 
anuncian  como  realizables  en  breve  plazo  sobre  organización  de  Tri- 
bunales, 7  la  circular  que  el  Decano  del  Ilustre  Colegio  de  Almería  ha 
dirigido  á  sus  compañeros  de  otras  localidades  con  el  propio  motivo. 

Cumple  á  la  Redacción  de  la  Revista  dejar,  ante  todo,  consignado 
que,  siendo  para  ella  objeto  de  singular  preferencia  cuanto  se  relacione 
con  la  honrosa  profesión  del  Abogado,  y  el  no  menos  noble  ejercicio 
de  la  augusta  labor  de  la  administración  de  justicia,  acogerá  con  agrado 
en  esta  Sección  especialísima  cuantas  indicaciones  se  hagan  en  asunto 
tan  transcendental  como  el  de  la  mejor  y  más  acertada  organización 
de  los  Tribunales  en  España. 

Pero  es  preciso  manifestar  también  clara  y  explícitamente  que  la 
Revista  no  habrá  de  permitirne  censurar  ni  aplaudir  en  estos  momen- 
tos proyectos  que  no  son  conocidos  de  forma  tal  que  presten  materia 
á  la  acertada  critica,  ni  menos  habrá  de  hacer  la  causa  de  este  ó  del 
otro  interés  privado  que  la  anunciada  reforma  pudiera  comprometer. 
Cuando  los  Proyectos  vayan  al  Parlamento,  cuando  ellos  sean  debida- 
mente conocidos,  entonces  serán  objeto  de  nuestro  estudio,  como  lo 
fueron  los  del  Sr.  Yillaverde,  sin  dejamos  arrastrar  de  apasionamien- 
tos ni  prejuicios,  y  siempre  dentro  de  la  circunspección  que,  por  res- 
peto á  nosotros  mismos  y  á  la  personalidad  del  jurisconsulto  ilustre 
que  se  halla  al  frente  del  Ministerio  de  Gracia  y  Justicia,  habremos 
de  imponemos. 

La  Revista  se  honrará  siempre  en  defender  los  preciados  interese» 
de  los  Colegios  de  Abogados,  y  los  no  menos  dignos  de  consideración 
de  los  Jueces  y  Magistrados;  y  sus  deseos  no  serán  otros  que  los  de- 


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LAS   REFORMA P  DE  GRACIA   Y  JVSTICTA  .387 

que  al  grito  herido  de  las  economías,  no  te  comprometan  ni  lastimen 
organismos  qae  son  la  más  inestimable  garantía  de)  orden  social  en 
todos  los  pueblos  caitos. 

Qaisióramos,  obedeciendo  á  esos  naestros  propósitos,  insertar  inte 
gro  el  Proyecto  de  organización  de  Tribunales  qne  los  Letrados  D.  Gris- 
tóbal  7  D.  Antonio  de  Montes  y  Oastillo  han  presentado  al  Oolegio  de 
Abogados  de  Hnelva;  pero,  por  sa  extensión,  ofrecemos,  con  harto 
disgasto  nnestro,  solamente  an  ligero  extracto  del  mismo. 

La  base  de  la  reforma  en  el  estadio  qae  tenemos  á  la  vista  es  el 
planteamiento  definitivo  de  las  Aadiencias  provinciales  con  conocí- 
tmento  en  lo  civil  y-  criminal,  y  consiguiente  conversión  en  aqaella 
clase  de  las  Audiencias  de  territorio.  Al  efecto  divide  el  proyecto  ias 
Aadiencias  en  84  de  categoría  de  entrada,  14  de  ascenso,  y  una,  qne 
sería  la  de  Madrid,  de  término;  institbye  tres  Inspectores  generales  y 
15  de  región,  exponiendo  que  en  el  personal,  así  organizado,  se 
obtiene  ana  economía  efectiva  de  1.623.010  pesetas,  que  con  la  rebaja 
ea  las  dietas  de  jurados  y  testigos,  hace  un  total  de  2.223.010  pesetas. 
Combate  el  aludido  trabajo  lo  que  califica  de  justicia  andantesca,  que 
hi  de  ir  en  busca  del  caso  justiciable,  con  menoscabo  de  su  respetabilidad  ^ 
exclusiva  salvaguardia  de  la  única  institución  que  en  nuestro  país  ha 
resistido  siempre  los  embates  de  todas  las  convulsiones;  calificando  á 
los  Tribunales  proyectados  de  centros  de  justicia  á  plazos  renovables,  y 
abogando  por  la  estabilidad  de  todos  los  centros  de  administración  de 
justicia.  Cree,  asimismo,  la  Memoria  que  extractamos,  que  para  tan 
incesante  viajar  no  bastarían  los  modestos  sueldos  de  Jueces  y  Ma- 
gistrados, y  que  éstos  carecerían  de  tiempo  material  para  atender  á 
las  ordinarias  tareas  de  sus  respectivos  cargos.  Por  último,  los  princi- 
pios fundamentales  que  informan  el  proyecto  del  Colegio  de  Aboga- 
dos de  Almería  son:  el  establecimiento  en  lo  civil  y  criminal  de  Tri- 
banales  colegiados  de  jerarquías  diversas;  la  creación  de  Inspectores 
generales  y  regionales;  las  reformas  adecuadas  en  las  leyes  de  proce- 
dimiento, Código  penal  y  ley  del  Jurado,  reduciendo  el  número  de 
figuras  de  delito  á  éste  sometidas,  sobre  la  base  de  la  penalidad  im- 
ponible. 

Idénticos  motivos  inspiran  las  reformas  propuestas  por  el  Ilustre 
Colegio  de  Almería.  Defiéndese  por  esta  Corporación  la  creación  de 
Aadiencias  provinciales,  á  las  cuales  debiera  confiárseles,  no  sólo  «el 
conocimiento  de  las  causas  criminales,  que  al  presente  les  corres 


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888  BEVI8TA  DE  LEGISLACIÓN 

ponde,  sino  también  el  fallo  de  los  «santos  civiles,  como  se  indicaba 
en  el  notable  discurso  leído  en  16  de  Septiembre  de  1889  por  el  Mi- 
nistro á  la  sazón  de  Gracia  y  Justicia,  Sr.  Canalejas,  en  el  solemne 
acto  de  la  apertura  de  los  Tribunales;  sin  que  pueda  decirse  que  dis- 
minuyendo el  número  de  Salas  se  haría  imposible  el  desempefio  de  su 
cometido  á  los  Magistrados  de  dichas  Audiencias,  porque  bien  fácil 
les  sería  realizarlo  desde  el  momento  en  que  se  eliminaran  del  Có- 
digo penal,  en  el  concepto  de  delitos,  y  se  redujeran  á  simples  faltas, 
los  hechos  punibles  que  fueron  elevados  á  aquella  categoría  por  la 
reforma  de  1876.  £1  fal'o  de  estos  hechos,  y  aún  el  de  todos  los  cas- 
tigados con  arresto  mayor,  podría  reservarse  á  ios  actuales  Jueces  de 
instrucción,  aunque  se  encomendara  á  los  Municipales  la  sustancia- 
ción  de  tales  procesos,  pero  no  la  facultad  de  dictar  en  ellos  senten- 
cia; y  en  cuanto  á  la  instrucción  de  los  pleitos  y  de  los  procesos  incoa- 
dos para  la  persecución  de  los  delitos,  confiarla  desde  luego  á  aquellos 
Juzgados,  suprimiendo  las  Audiencias  territoriales.» 

El  Decano  del  Colegio  de  Abogados  de  Almería  entiende,  asi- 
mismo, «que  no  en  vano)  han  transcurrido  veintitrés  afios  desde  f}ne 
el  Sr.  Montero  Ríos  proyectó  por  primera  vez  y  estableció  en  la  ley 
orgánica  de  1870  los  Tribunales  de  partido.  Esta  reforma  pudo  en 
aquella  ocasión  entrafiar  un  progreso,  con  relación  á  los  procedimien 
tos  judiciales  entonces  en  práctica;  hoy,  lejos  de  significar  un  ade- 
lanto, su  planteamiento  no  produciría  otra  cosa  más  que  un  retroceso 
lamentable  en  estas  materias.  Además,  la  constitución  de  los  Tribu- 
nales de  partido,  formados  por  tres  Jueces  de  los  más  inmediatos, 
según  el  plan  del  Ministro,  los  cuales  habrían  de  reunirse  para  sen- 
tenciar litigios  y  procesos  cada  tres  meses,  llevaría  consigo  la  nece- 
sidad de  que  aquellos  estuvieran  reunidos  la  mayor  parte  del  año, 
quedando  mientras  tanto  abandonada  en  manos  de  los  Jueces  mu- 
*nicipales  1^  instrucción  de  pleitos  y  causas,  tarea  no  menos  difícil  y 
delicada  muchas  veces  que  !a  del  fallo;  y  este  gravísimo  inconve- 
niente, que  á  simple  vista  se  [descubre  en  tal  proyecto,  justifica  so- 
bradamente el  clamoreo  general  que  á  su  sola  enunciación  se  ha  le- 
vantado, no  ya  entre  los  perjudicados  directamente  por  la  reforma, 
sino  entre  cuantos  se  interesan  por  la  buena  y  recta  administración 
de  la  justicia.» 

A  su  vez  la  Real  Sociedad  de  Amigos  del  país  en  Jaén,  ha  elevado 
una  exposición  á  las  Cortes  pidiendo  no  se  supriman  las  Audiencias 


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I,AS    UEF0RMA8   DE   GUACIA    Y   JUSTICIA  389 

proviiMÚales,  y  que  á  ellas  se  conviertan  las  qae  en  la  actualidad  son 
territorialeB. 

£n  la  citada  exposición,  después  de  invocarse  razonamientos  se- 
mejantes á  los  expuestos  por  los  colegios  de  Almería  y  Huelva,  y  de 
pedir  la  redacción  de  la  competencia  para  conocer  el  Jurado  en  cier- 
tos delitos,  se  consigna  que  «en  muy  pocos  años,  las  instituciones  jurí- 
dicas en  nuestra  patria  han  sufrido  organizaciones  diferentes,  deter- 
minando, en  cierto  modo,  un  estado  nuevo,  en  armonía  con  el  modo 
de  ser  del  organismo  judicial  en  otros  países  más  adelantados  en  esta 
materia.  Hace  pocos  meses  que  un  joven  ex  Ministro  de  Gracia  y  Jus- 
ticia se  congratulaba  del  planteamiento  de  la  última  ley  sobre  crea- 
ción y  organización  de  las  Audiencias  provinciales,  haciendo  conce- 
bir la  alhagüeña  esperanza  de  que  se  impone  la  sustanciación  de  los 
asuntos  civiles  dentro  de  los  límites  de  cada  provincia;  para  acercar 
más  la  justicia  á  los  litigantes,  haciéndola  más  económica  y  más  ase- 
quible á  todas  las  clases  de  la  sociedad.  Ahora  bien;  la  reforma  que 
se  indica  en  estos  momentos,  ¿será  interina  ó  estable?  ¿Quedará  su 
jeta  al  soplo  inconstante  de  la  política,  al  criterio  particular  de  cada 
personalidad  saliente  que  se  suceda  en  el  Ministerio,  ó  se  estudia  una 
organización  definitiva?  Mucho  nos  tememos  que  no  suceda  así,  y  que 
lo  ánioo  respetable  que  vive  incólume  en  nuestra  patria  conservando 
todos  sus  prestigios,  la  Administración  de  Justicia,  padezca  las  zozo- 
bras subsiguientes  á  tan  constantes  y  alarmadores  proyectos  de  re- 
forma». ^ 

£1  Decano  del  Colegio  de  Abogados  de  Guadalajara  acepta  análo- 
gas reformas  respecto  de  la  organización  de  Tribunales,  siendo  de  pa- 
recer que  debe  ampliarse  la  esfera  de  acción  de  las  Audiencias  pro- 
vinciales. Solicita  el  concurso  de  los  demás  Colegios  de  Abogados  á 
fin  de  celebrar  una  Junta  magna  y  deliberar  acerca  de  la  conducta 
qae  deben  seguir  en  las  presentes  circunstancias. 

Formula,  á  este  efecto,  las  siguientes  bases;  1.»  Cada  Colegio  de- 
signará en  Junta  general  dos,  ó  á  lo  sumo  tres  señores  Colegiales,  con 
SQtorización  bastante  á  representar  al  mismo  todos  y  cada  uno.  Estos 
sefiores  representantes  harán  conocer  en  la  Junta  general  á  que  se 
convoca  las  aspiraciones  de  su  respectivo  Colegio,  y  por  él  concurri- 
rán con  BUS  iniciativas  y  voto  á  lo  necesario.  2.&  Hasta  el  día  80  de  los 
eorrientes  se  esperará  en  el  Decanato  de  Guadalajara  la  indicación, 
que  rendidamente  se  encarece,  de  si  ese  Ilustre  Colegio  ha  acordado 


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390  REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

concurrir  ó  do  á  aquella  Junta,  y  caso  afirmativo,  quiénes  sean  los  se- 
ñores Colegiales  designados  para  representarle.  d.&  La  Junta  de  repre- 
sentantes tendrá  lugar  en  Madrid,  salones  de  la  Academia  de  Juris- 
prudencia y  Legislación,  el  día  5  de  Mayo  próximo,  á  las  tres  de  la 
tarde,  debiendo  antes  de  dicha  hora  presentar  en  la  dependencia  que 
se  les  indicará  en  Secretaría,  sus  respectivas  credenciales.  4.^  Una  yes 
reunidos  los  representantes  de  los  Colegios  en  número  igual  cuando 
menos  á  la  mitad  de  los  mismos,  contados  por  representaciones  y  no 
por  individuos,  se  procederá  á  designar,  con  carácter  interino,  una 
mesa  de  edad,  compuesta  de  un  Presidente  y  dos  Secretarios,  é  inme- 
diatamente á  la  constitución  de  la  Junta  general  y  nombramiento  de 
la  mesa  definitiva  con  el  número  de  cargos  y  por  el  procedimiento 
que  la  junta  acuerde. 

El  Ilustre  Colegio  de  Abogados  de  Toledo  ha  acudido  también  á 
las  Cortes  en  súplica  de  que  se  dignen  desestimar  los  proyectos  eco- 
nómicos de  Gracia  y  Justicia  si  llegaran  á  discutirse,  fundándose  al 
hacer  tal  petición,  en  que  llevados  á  la  práctica  constituirán: 

cUna  notoria  temeridad  al  suprimir  las  Audiencias  provinciales, 
que  han  arraigado  en  nuestras  costumbres,  se  han  identificado  con  el 
sentimiento  y  con  la  inteligencia  de  nuestro  pueblo,  y  satisfacen  impe- 
riosas necesidades  de  alta  justicia. 

>Un  censurable  desprestigio  hacia  lo  elevado  y  augusto  de  las  fun- 
ciones judiciales,  que  en  todos  los  países  cultos  han  sido  miradas 
siempre  con  religioso  respeto. 

»üna  honda  perturbación  en  la  Administración  de  justicia,  resen- 
tida por  los  trastornos  de  recientes  reformas  que,  con  la  creación  de 
los  Tribunales  de  partido  ambulantea^  quedaría  á  merced  de  la  arbitra- 
riedad y  del  capricho. 

»Un  retroceso  harto  sensible  en  el  procedimiento  criminal  cuando 
teníamos  el  orgullo  de  figurar,  desde  el  afio  1882,  á  la  cabeza  de  las 
naciones  más  adelantadas  de  Europa. 

»Y,  por  último,  perjuicios  irreparables  á  84  capitales  de  provincia 
que  realizaron  costosos  sacrificios  y  acumularon  elementos  de  riqueza, 
condenándolas,  sin  motivo  justificado,  á  lo  infructoso  de  aquéllos  y  á 
la  esterilidad  de  éstos.» 

Acompaña  á  la  anterior  exposición  una  Memoria  en  la  que  se  in- 
dican las  reformas  que  deben  hacerse  en  el  procedimiento,  y  se  hacen 
diferentes  observaciones  á  los  proyectos  del  Sr.  Montero  Ríos. 


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LAS  REFORMAS  DE  GRACIA  Y  JUSTICIA  391 

Tales  son  las  opiniones  formaladas  por  los  Colegios  de  Abogados 
de  Hnelva,  Almería,  Guadal  ajara,  Toledo  y  Real  Sociedad  de  Amigos 
del  País  de  Jaén,  en  lo  qae  se  relaciona  con  las  anunciadas  reformas 
orgánicas  de  Tribunales;  opiniones  que  dentro  de  la  abáóluta  imparcia 
lidad  que  nos  hemos  impuesto,  transcribimos  á  esta  Sección  sin  obser- 
▼aeión  alguna,  por  ahora,  de  nuestra  parte. 

La  Rkdaccióm. 


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DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA^ 


¡te  entre  derecho  de  defensa  y  estado  de  necesidad,  por  el 
Mker,  ProfeBor  en  Halle,  (Zeiíschrift  für  die  gesamte  Straf- 
snschaft,  tomo  12,  ntimeroB  3  o  y  4.",  págs.  443-472.) 

al  Supremo  de  Alemania  dictó,  en  Noviembre  de  1890,  una  sen- 
1  hecho  siguiente:  El  párroco  M.  de  N.,  que  estaba  indispuesto 
Municipio  y  con  el  mismo  Alcalde  por  varias  cosas,  profirió  en 
un  sermón  ante  los  fieles,  frases  injuriosas  contra  el  Alcalde 
esente.  Este  se  levantó  en  el  acto,  dirigió  al  párroco,  las  pala- 
!  ¡Silencio!,  y,  con  algunas  otras  personas,  abandonó  la  Iglesia, 
den.  Acusado  el  Alcalde  de  haber  infringidx)  el  art.  167  del  Có- 
ilito  contra  el  culto),  se  defendió  diciendo:  que  con  las  palabras 
mcio!  había  querido  únicamente  defenderse  contra  los  ulterio- 
ae  le  amenazaban  por  parte  del  predicador, 
al  de  primera  instancia  falló:  que  el  acusado,  oon  las  palabras 
sucio!,  se  había  precavido  contra  los  ataques  personales  que  el 
bia  hecho  descender  contra  él  desde  el  pulpito;  que  estos  ata- 
n,  en  efecto,  injurias,  violaciones  del  honor  personal  (art.  185  del 
,  para  las  cuales  no  estaba  autorizado  el  párroco  por  razón  de- 
le no  habían  terminado  todavía  en  el  momento  en  que  aquellas 
>n  proferidas,  sino  que,  por  el  contrarío,  eran  de  esperar  toda- 
presiones  injuriosas;  y,  por  tanto,  que  el  acusado  se  habla  ha- 
lo de  defensa  legítima  y  no  se  había  excedido  en  ella,  y  que,  en 
bia  obrado  en  la  creencia  de  que  usaba  del  derecho  de  defensa 
ción  que  exige  el  art.  167  del  Código  penal.  El  Tribunal  de  prí- 
a  absolvió  por  esto  fll  acusado,  y  el  Fiscal  interpuso  recurso  de 
fué  rechazado  por  el  Tribunal  Supremo,  fundándose:  en  que  di- 
tiene  ya  establecido  que  no  existe  delito  contra  el  art.  167  del 
,  cuando  el  agente  tiene  derecho  á  realizar  la  acción  que  apa- 
i  perturbación  del  culto  divino;  la  ilegitimidad  de  la  conducta 
o  que  nace  inmediatamente  del  concepto  del  delito,  y,  por  tan* 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA   JURÍDICA   EXTRANJERA  39í5 

to,  que  se  presupone,  para  qne  paeda  ser  aplicado  el  art.  167  del  Código;  si 
el  autor  est&  autorizado,  por  tm  motivo  cnalqtdera,  para  realizar  la  acción, 
dccaparece  de  ella  el  carácter  de  perturbación.  La  cuestión,  dejada  abierta 
por  el  Tribunal  Supremo,  sobre  los  medios  de  defensa  que  pueden  emplearse 
contra  las  extralimitaoiones  del  sacerdote  en  el  servicio  divino  y  bajo  qué 
condiciones  puede  tener  lugar  en  la  Iglesia  una  intervención  justificada  con- 
tra las  acciones  de  un  sacerdote,  debe  resolverse  en  el  caso  presente,  en  el 
cojd  se  establece  por  el  Tribunal  sentenciador  la  existencia  de  un  ataque 
actual  ilegitimo  del  sacerdote  contra  el  honor  del  acusado  y  la  necesidad  de 
la  defensa  para  rechazarlo,  diciendo  que  éste  no  ha  cometido  una  acción  pu- 
nible al  imponer  silencio  al  sacerdote  durante  su  extralimitación  injuriosa 
contra  él,  porque  dicha  acción  estaba  justificada  por  la  defensa.  El  derecho  para 
defenderse  k  si  propio  existe  donde  quiera  que  se  dan  los  requisitos  del  ar- 
tículo 53  del  Código.  Este  articulo  no  es  aplicable  sólo  al  ataque  realizada 
rontra  la  persona  de  otro,  sino,  como  muestra  la  generalidad  de  su  redacción 
y  dicen  expresamente  la  Exposición  de  motivot,  á  todo  ataque  contra  el  cueipo, 
la  vida,  la  honra  ó  los  bienes,  k  toda  intromisión  en  la  esfera  jurídica  do  otra 
pecMna;  la  defensa,  por  tanto,  es  también  admisible  para  rechazar  las  inja- 
riaa.  Ninguna  influencia  tiene  en  el  cano  de  que  mc  trata,  que,  por  la  intcrrupcióm  de- 
f*9ftvoa  drl  acuitado,  »e  perturbase  el  recogimiento  de  los  JiclfS  reunido»;  que  la  acción 
del  acunado,  obrase,  por  consiguiente,  también  contra  terceros  y  molestase  á  éstos.  La 
comprobación  de  que  el  acusado  obró  en  defensa  propia,  excluye  toda  por* 
torbAción  jurídica  en  cualquiera  dirección;  si  la  acción  del  acusado  fué  dif/ma, 
9o  ftU  desorden  grave. 

Ahora  bien:  en  este  trabajo  no  nos  proponemos  examinar  si  es  admisible 
el  derecho  de  defensa  qontra  las  injurias,  cosa  que  parece  indiscutible,  según 
el  derecho  positivo,  ni  si  es  justa,  desde  el  punto  de  vista  de  la  defensa,  la 
sentencia  absolutoria  recaída  sobre  el  hecho  citado;  pero  los  considerandos  del 
tallo  del  Tribunal  Supremo,  que  dejamos  apuntados,  nos  llevan  &  discutir  una 
eaoetión  importante  en  la  esfera  de  la  doctrina  de  la  defensa. 

La  opinión  común  admite  que,  según  el  art.  68  del  Código  penal,  debe 
coBsiderane  como  no  punible  aquella  perturbación  que,  dados  los  requisitos 
legales  de  la  defensa,  ha  cansado  el  agredido  al  agresor;  pero,  por  el  contra- 
río, las  perturbaciones  que  el  agredido,  obrando  en  defensa,  no  ha  causado 
al  mgresor^  sino  d  un  tercero  que  no  ha  tomado  parte  en  la  agresión,  no  caen,  según 
la  opinión  común,  bajo  la  sanción  de  dicho  articulo.  Ahora  bien:  en  el  caso 
de  Ir  sentencia,  ¿l^lé  el  agresor  (el  p&rroco)  el  objeto  de  la  perturbación  pro* 
dneida  por  la  acción  defensiva  del  agredido  (el  Alcalde;? 

SI  art.  167  del  Código  penal,  por  cuya  infracción  se  acusaba  al  Alcalde, 
castiga  k  «quien,  por  hechos  ó  amenazas,  impide  k  alguien  practicar  el  culto 
do  una  Sociedad  religiesa  existente  en  el  Estado,  y  á  quien,  en  una  Iglesia 
é  en  otro  lugar  destinado  k  reuniones  religiosas,  impide  ó  perturba  intoncio- 


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REVISTA  DB  LEGISLACIÓN      . 

ido  tamalto  ó  desorden,  el  culto  ó  ftlganas  fanoloaes  d« 
Bligiosa  existente  en  el  Estado.»  El  sujeto  de  este  dere- 
Loerdote  de  la  Sociedad  religiosa  de  que  se  trata,  sino  la 
lidad  reunida  para  el  culto,  á  la  cual  pertenece  tambiéi^ 
e  asistente.  Quien  ejecuta  una  de  las  acciones  amenasa- 
rt.  167,  perturba,  por  tanto,  no  sólo  un  derecho  del  sa- 
echo  del  cual  son  sujetos  todos  los  asistentes  al  culto, 
del  Alcalde  perturbó,  pues,  no  sólo  al  agrewr^  gino  tam- 
*. 

Tribunal  Supremo,  que  reconoce  esto,  considera,  sin  em- 
Astigarse  por  estal  pertubación  de  los  terceros  al  autor, 
isa.  ¿Podemos  generalizar  este  principio,  diciendo:  toda 
b  el  agresor  ó  un  tercero,  cempletamente  inocente,  el  au- 
burbado,  debe  declararse  impune  por  causa  de  defensa, 
necesaria  al  autor  para  repeler  de  si  ó  de  otro  un  ata- 
}  Esta  es  la  cuestión  que  queremos  investigar,  exami- 
ios  deben  tenerse  presentes  para  juagar  la  perturbación 
L  autor  que  obra  en  defensa. 

la  sido  objeto  de  estudio  detenido  la  cuestión  de  si  debe 
)gla8  de  la  doctrina  de  la  defensa,  la  perturbación  de  un 
lucida  en  defensa,  y  los  autores  se  han  limitado,  por  la 
Ucaoiones. 

sa  perturbación  puede  causarse  con  intención  ó  sin  ella; 
1  amenazado  de  un  disparo  mortal,  k  falta  de  otro  medio 
itre  él  y  el  agresor  al  tercero,  el  cual  es  alcanzado  por 
agredido  y  perseguido  ilegítimamente  mata  al  tercero 
ino,  porque  le  estorba  la  huida,  y  sólo  puede  salTarse  pa- 
o]  lo  segundo,  cuando  la  perturbación  dirigida  al  agre- 
\io  ictM  de  la  acción  defensiva),  cuando  el  agredido  se 
)r  y  alcanza  por  desviación  &  una  persona  inocente  que 
mo  caso,  debe  distinguirse,  segán  Janka,  si  puede  in^u- 
d  autor,  declarando  impune  la  acción  cuando  toda  im- 
la,  y  punible  euando  se  ha  cometido  imprudencia  ó  neg- 
dia  despuós  la  cuestión  desde  el  punto  de  vista  de  la 
lye  diciendo:  «La  defensa  es  protección  contra  la  ixgus- 
o  está  fundada  en  tanto  que  ataca  á  la  injusticia.  La  de- 
contra  el  agretor  injusto.  La  perturbación  del  tercero  en 
,  no  cae  dentro  del  concepto  de  defensa,  sino  del  con- 
necesidad.» Asi  cree  que  debe  resolverse  el  problema, 
[yódigo  penal  alemán. 

lera  opina  Stammler,  diciendo,  que  es  erróneo  creer  qa« 
gitimo  sólo  puede  hablarse  siempre  de  defensa,  y  nnnea 


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BEVISTA   DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  395 

d»  e«tado  d»  necesidad.  Frente  al  agresor,  añade,  me  hallo  siempre,  sin  duda, 
cu.  defensa;  pero  preoisamente  por  el  ataque  puedo  verme  en  estado  de  neoo- 
Bíd&d  respecto  de  un  tercero. 

liO  propio  sostiene  Halschner  al  afirmar:  «En  todos  los  casos,  la  defensa 
^iólo  puede  ejercerse  contra  el  agrc«or,  y  la  perturbación  causada  k  un  terrer't 
moeente  en  la  ejecución  de  la  defensa,  sólo  podría  quedar  impune  cuando 
«piu«eiera  ejecutada  en  estado  de  necesidad  ó  por  error  excusable. 

También  Wftchter  y  Binding  creen  que  la  defensa  sólo  puede  dirigirse 
eontra  el  agresor;  pero  el  último  no  admite  la  idea  de  Janka  de  que  los  casos 
de  perturbación  de  un  tercero  por  causa  de  defensa  pertenezcan  á  la  esfera 
del  estado  de  necesidad.  A  su  juicio,  no  pertenecen  k  la  defensa  ni  al  estado 
de  necesidad.  « Pero  si  para  la  defensa  es  necesaria  la  perturbación  del  dere- 
cho de  una  persona  distinta  del  agresor,  entonces  concurren  ciertamente  es 
tado  de  defensa  y  de  necesidad,  y  la  perturbación  necesaria  es  admisible  en 
tanto  que  es  exigida  para  la  defensa.» 

Meyer,  Merkel,  Liszt  y  Bemer  entienden  asimismo  que  la  defensa  sólo 
debe  dirigirse  contra  el  agresor. 

Entre  los  comentadores  del  Código  penal,  Buho  y  Oppenhof  opinan  igual- 
mente que  la  acción  defensiva  sólo  puede  enderezarse  contra  el  que  ataca,  y 
que  á  la  perturbación  causada  en  estado  de  defensa  contra  una  persona  que 
no  interviene  en  el  ataque  sólo  puede  aplicarse  el  art.  64,  que  trata  del  en- 
tado  de  necesidad. 

I>e  lo  expuesto  resulta  que  li  la  opinión  común  está  de  acuerdo  en  que  la 
perturbación  de  un  tercero  no  cae  bajo  el  concepto  de  la  defensa,  no  lo  eHt4 
tanto  sobre  qué  otra  disposición  legal,  que  no  sea  la  de  la  defensa,  debe  apli- 
carse á  dicha  pertutbación. 

Solo  dos  escritores  podemos  citar  que  se  opongan  directamente  á  esta 
opinión  común.  Puchelt,  que  dice  que,  según  las  circunstancias  del  caso,  se 
jnxg»  en  qué  ha  de  consistir  la  defensa  cpor  manera,  que  también  puede 
pertenecer  &  ^Xítkla  pi:rturbac\ón  de  un  terceroy>]  y  Y.  Schwarze,  que  sostiene  que 
«el  medio  defensivo,  según  las  circunstancias,  puede  ser  dirigido,  no  sólo 
contra  el  agresor,  sino  aun  contra  un  tercero^  lesionando  el  agredido  la  propíe 
dad,  etc.,  del  tercero  para  protegerse  contra  el  agresor d. 

Kxisten,  pues,  dos  opiniones,  una  frente  &  otra,  en  la  solución  de  nuestra 
cuestión:  una  que  elimina  la  perturbación  de  un  tercero  y  de  sus  derechos 
del  concepto  de  la  defensa,  y  otra  que  comprende  esta  acción  del  agredido 
en  1a  prescripción  del  art.  68.  Pero  los  autores  se  limitan  &  exponer  la  que 
profesan,  sin  indicar  las  razones  en  que  se  apoyan  para  ello,  sin  duda  por- 
que se  creen  dispensados  de  hacerlo,  k  causa  de  presumir  que  estú  dada  la 
fundamentación  de  su  manera  de  ver  en  el  concepto  y  la  naturaleza  misma  de  la 
defensa.  Por  consiguiente,  si  queremos  emprender  una  investigación  detenida 
del  problema,   tenemos  que   hacerlo   apoy&ndonos  en  el  desarrollo  histó- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

en  la  teoría  del  concepto  y  de  la  naturalesa  de  la  defensa, 
romano  contiene  preceptos  núnuoiosos  para  el  derecho  de  de- 
'  el  contrarío,  no  ha  desenvuelto  como  tal  el  concepto  del  es- 
ad,  y  apenas  pneden  señalarse  observaciones  en  las  cuales  se 
ente  casos  que,  segán  el  derecho  actual,  se  comprenden  bajo 

estado  de  necesidad.  Sobre  nuestra  cuestión  encontramos  dos 
ites:  uno,  la  ley  Cornelia,  que  dice:  quien  se  halla  en  peligpro  de 
latar  impunemente  para  salvarse,  no  sólo  al  agresor,  sino  á 
ro;  y  otro,  la  ley  Aquilia,  que  dispone  que  sólo  se  puede  matar 
1  agresor,  poro  no  á  un  teroero.  La  contradicción  en  que  pa- 
>s  dos  pasajes  desaparece  cuando  se  tiene  en  cuenta  el  lugar 
}  citados:  el  primero  se  cita  al  hablar  de  los  casos  que  se  de- 
án la  ley  Cornelia  de  Sicrarivi]  el  segundo  fignira  en  el  titulo  A<1 
La  solución  es,  por  tanto,  la  siguiente:  quien,  para  s.ilvar  su 
al  agresor,  sino  á  un  tercero  inocente,  está  libre  de  ¡^ejin  cri- 
de pena  riml-,  es  responsable  según  la  ley  Aquilta, 
ración  de  ambos  textos  resulta  que  los  romanos  no  distinguían 
ción  penal,  pero  si  para  la  apreciación  civil,  si  el  que  obra 
uatado  al  agresor  ó  á  un  tercero  inocetitef  por  manera  que  no 
e  el  punto  de  vista  del  Derecho  civil,  la  defensa  y  el  estado 
ara  la  investigación  del  problema  que  nos  ocupa,  podemos 
nte  principio:  el  Derecho  romano,  sin  haber  desenvuelto  desde 

generales  el  concepto  del  estado  de  necesidad,   equipara  crí- 
muerte  del  tercero  á  la  muerte  del  agresor, 
es  italianos,  como  Aretino,  Julio  Claro,  Dicastillo,  aceptan 

mismo  punto  de  vista  que  el  Derecho  romano, 
boca  á  los  cánones  penitencíales,  el  Civitatenae  contiene  un  pa- 
se trata  evidentemente  de  un  caso  en  que  el  agredido  no  puede 
resor  de  otro  modo  que  matando  á  ün  teroero,  y  por  ende,  de 

de  un  tercero  inocente  en  defensa,  y  el  penitencial  equipara 

la  perturbación  del  tercero  á  la  perturbación  del  agresor,  de- 
ibos  casos  no  irregularU  al  autor. 

canónico  es  cierto  que,  al  tratar  del  moderamtn  inctUpake  tutcla^^ 
esamente  de  la  perturbación  del  agresor;  pero  no  hay  ratón 
ae  juzque  la  muerte  de  un  tercero  en  defensa,  con  un  criterio 
)  lo  hase  el  Poenttentiale  Ctvitaterue. 

za  penal  del  Emperador  Carlos  Y,  llamada  generalmente  La 
ende  principalmente,  bajo  el  concepto  de  defensa,  sólo  la  per- 
i  teroero;  ¿pero  con  ósto  (puesto  que  no  establece  reglas  gene- 
tado  de  necesidad),  quiere  excluir  del  concepto  de  la  defensa 
ble  la  perturbación  de  un  teroero?  Creemos  que  no,  y  nos  fun* 
b.  lio  de  la  misma,  en  el  cual  so  dispone  que  no  debe  oasti* 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA   EXTTANJERA  397 

Sarse  k  aquel  que,   para  defenderse,  emplea  la  faerza  contra   el  agresor  ó 
luere,  eonira  9u  voluntad,  k  nn  tercero  inocente. 

Paede  ser  onestionable  lo  que  es  menester  entender  por  la  frase  amtr*!  «n 
roiimUid.  Los  comentadores  de  la  Carolina  parecen  partir,  al  menos  algunos, 
de  la  idea  de  qne  contra  «u  voluntad  significa  la  no  existencia  de  dolo  y  que, 
por  tanto,  debe  quedar  sin  castigo  toda  perturbación  de  un  tercero  que  se 
realisa  para  protegerse  contra  el  ataque  en  defensa.  Pero  estimamos  errónea 
esta  manera  de  interpretar  las  palabras  contra  au  voluntad. 

A  nuestro  juicio,  el  art.  145  de  la  Carolina  concede  la  impunidad  al  autor 
sólo  cuando  éste  quiere  atacar  con  la  acción  defensiva  al  agresor,  pero  no 
ataca  á  é«te,  sino  á  un  tercero  inocente,  esto  es,  sólo  para  el  caso  de  la  alr 
rratio  ictni.  Asi  opinan  también  varios  comentaristas,  como  Ciasen,  B5mer, 
ZieritE,  Blumblaoher,  Meckbach  y  otros. 

Para  nuestro  problema  resulta,  pues,  de  lo  que  antecede,  que  la  Carolinn 
d€|ja  dn  castigo  la  muerte  de  un  tercero  en  defensa  cuando  es  causada  r*^** 
aherratio  iHnn^  juzgando  este  caso  con  los  criterios  de  la  defensa. 

Los  Códigos  penales  para  los  distintos  Estados  alemanes  de  los  siglos  XMii 
y  XIX,  admiten  casi  universalmente,  en  las  disposiciones  sobre  la  defensa,  sólo 
la  perturbación  del  agresor,  y  se  callan  acerca  de  cómo  se  debe  juzgar  la 
perturbación  de  un  tercero.  Según  el  Codex  Bavarici  Criminalis  de  1751,  la 
Con»titutio  Criminan*  Theretiana  de  1768,  el  Código  territorial  general  para  Iok 
Estados  prusianos,  el  Código  penal  de  Baviera  de  181S,  el  de  Oldemburgo  de 
ISli,  el  de  Sajonia  Altenburgo  de  1841,  el  de  Tirtomborg  de  1839,  el  de  Han- 
nover  de  1840,  el  de  Hese  de  1841,  el  de  Nassau  de  1849,  el  de  los  Estndvjs 
da  Toringia-de  1850-51,  el  de  Brunsvique  de  1840,  nunca  puede  ser  declarada 
impane  la  perturbación  de  un  tercero  inocente  según  las  reglas  sobre  la  de- 
fensa, y  sólo  puede  decretarse  la  absolución  cuando  sean  aplicables  al  ca»o 
de  que  so  trate  los  preceptos  especiales  acaso  dictados  sobre  el  eatailo  de  ue 
anidad. 

VnA  doctrina  completamente  opuesta  sigue  el  Código  penal  de  Badén  de 
1815,  el  cual  dispone,  que  la  perturbación  ó  muerte  de  un  tercero  no  se  castiga 
cuando,  para  repeler  un  ataque  que  envolvía  peligro  para  la  vida  del  consti- 
tuido en  defensa,  era  necesaria  ó  pudo  ser  considerado  por  él  como  nocosa- 
ria,  dadas  las  circunstancias  del  caso.  El  proyecto  del  Gobierno  iba  todavia 
Toka  allA,  porque  no  sólo  permitía  la  perturbación  de  un  tercero  como  medio 
de  defensa  en  un  peligro  para  la  vida  producido  por  el  ataque,  sino  también 
en  el  c<uio  de  peligro  para  otros  derechos,  como  la  integridad  corporal,  el 
honor,  loe  bienes,  etc. 

Una  doctrina  análoga  se  encuentra  en  el  Código  de  Baviera  de  1861,  el 
cual  establece  que  'quien,  para  protegerse  k  si  mismo  ó  para  proteger  k  otro 
contra  un  ataque  ilegitimo  y  violento,  ya  comenzado  ó  que  amenaza  inme- 
diatamente k  la  persona,  posesión  ó  propiedad,  ó  contra  intrusiones  ilegiti- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 
;a  ó  finca,  mata  ó  perturba  al  agmor  6  intruto^  ó  jecuta  en  gene- 
attigada  por  la  ley,   queda  impune  cuando   no  ha  tra8i>asado 
los  limites  de  la  defensa». 

es  de  los  siglos  xvn  y  xvni  se  adhieren  por  completo  á  la 
italianos,  apoyada  sobre  los  principios  del  derecho-  romano,  si 
Q  k  una  investigación  general  el  problema  de  la  perturbación 
Q  defensa,  sino  que  se  limitan  al  caso  de  la  aberratio  ictu»,  tal 
la  Carolina.  Siguiendo  inmediatamente  k  Julio  Claro,  re- 
la  cuestión.  De  la  misma  manera  la  resuelve  Carpsovio,  y 
criterio  de  la  ley  Cornelia. 

eros  años  del  siglo  xix  se  trata  la  cuestión  ateniéndose  k  la 
ley  Aquilia.  Asi  Bosshirt  dice  que  debe  observarse  que  el  cons- 
isa  es  también  excusable  cuando  perjudica  involuntariamente 
Y  de  an&loga  manera  se  expresan  Abegg,  Feuerbach,  Martim 

la  halló  bien  pronto  oposición  por  muchos  lados  y  desde  pun- 
bintos.  Luden  dice:  «Cuando  en  la  ejecución  de  la  defensa  se 
nocente,  porque  se  desvia  el  golpe  que  debía  tocar  al  agresor, 
5n,  como  reconoce  expresamente  la  Caroltnaf  debe  quedar 
pena  criminal;  pero  dicha  perturbación  es,  sin  embargo,  una 
r,  toda  vez  que  el  perturbado  no  ha  podido  perder  su  derecho 
igitima  de  un  tercero.  La  impunidad  de  esta  perturbación 
sor  tanto,  en  un  fundamento  distinto  del  de  la  defensa,  que  no 
i  razón  de  que  no  constituye  acción  ilegitima.  Esta  perturba- 
trario,  sólo  queda  impune  porque  en  ella  falta  otro  de  los 
itutivos  del  delito,  á  saber:  la  determinación  criminal  de  la 
)  requiere  para  la  existencia  de  todo  delito.» 
»unto  de  vista  declara  Kóstlin  que  debe  resolverse  negativa- 
^n  de  si  uno  que  se  halla  en  defensa  puede  sacrificar  (pertur- 

fin  de  su  salvación,  á  un  tercero,  y  que  sólo  después  puede 
an  los  casos  de  peligro  para  la  vida,  puede  quedar  impune 
80  pretexto  de  estado  de  necesidad,  pregunta  que  'se  debe 
odo  afirmativo,  según  la  mayoría  de  los  Códigos  más  moder- 
L  opinión  profesan  Levita  y  Schütze. 
ba  una  posición  intermedia;  por  manera  que  tenemos  en  el 

cuatro  opiniones  distintas: 

declara  exenta  de  pena  la  perturbación  de  un  tercero  desde 

%  de  la  defensa. 

admite  la  impunidad  porque  no  existe  voluntad  criminal  en 

dmite  la  impugnidad  en  tanto  que  son  aplicables  las  reglas 
le  necesidad. 


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REVISTA  DE  LA  PBEN8A  JURÍDICA  EXTRANJERA  89^ 

La  coarta,  por  fio,  tiene  por  existente  la  defensa  para  el  caso  de  la  abe- 
rratio  %etu»t  mientras  qne  declara  impnne  la  perturbación  intencional  sólo 
cuando  se  da  el  estado  de  necesidad. 

En 4a  ley  y  en  la  ciencia,  pues,  la  perturbación  de  nn  tercero  en  defensa 
se  considera,  ó  como  nn  caso  de  defensa,  ó  como  nn  caso  del  estado  de  nece- 
sidad; para  decidir  cnál  de  estas  dos  concepciones  es  la  verdadera,  tenemos 
qne  partir  de  la  diferencia  esencial  qne  existe  entre  defensa  y  estado  de  ne- 
•esidad. 

Qne  nna  persona  se  encnentre  en  estado  de  defensa  con  arreglo  al  art.  5& 
del  Código  penal  alemán,  ó  en  estado  de  necesidad  con  arreglo  k  los  articu- 
lo* 62  y  54,  sn  situación  es  la  misma  en  el  sentido  de  que  puede  repeler  el  pe- 
ligro para  sus  derechos  por  manera  que  perturbe  intereses  extraños  legal- 
mente  protegidos,  por  manera  que  cometa  una  acción  en  si  misma  punible. 
Ahora  bien:  ¿de  qué  manera  trata  de  rechazar  el  peligro  el  que  se  encuentra 
en  ¿1?  En  la  defensa  y  en  el  estado  de  necesidad,  de  la  misma  manera,  por  la 
perturbación  de  los  intereses  jurídicos  de  otro.  Pero  esta  perturbación  puede 
dirigirse  hacia  dos  lados  diferentes;  puede  dirigirse  hacia  el  lado  por  el  cual 
amenaxa  el  peligro,  contra  el  ataque,  con  la  voluntad  de  repeler  el  ataque 
por  medio  de  xma  perturbación,  y  puede  dirigirse  hacia  el  lado  opuesto  al 
peligro,  con  la  voluntad,  no  de  rechazar  el  ataque,  sino  de  salvarse  del  pe- 
ligro producido  por  el  ataque  mediante  la  perturbación  de  los  derechos  de 
otro.  Pues  esta  diferencia  de  dirección  es  lo  que,  h  nuestro  juicio,  constituye 
la  diferencia  esencial  entre  la  defensa  y  el  estado  de  necesidad.  Yo  soy  agre- 
dido en  las  lindes  de  un  campo  sembrado  de  trigo;  si  avanzo  hacia  el  agre- 
sor y  lo  lesiono,  cometo  nna  acción  defensiva;  si  retrocedo  y  busco  la  sal- 
raeión  en  la  huida  através  del  campo  y  pisoteo  el  trigo,  cometo  una  acción 
en  estado  de  necesidad.  La  defensa  se  caracteriza  por  la  perturbación  del 
agresor;  el  estado  de  necesidad  por  la  perturbación  de  un  tercero. 

Desde  el  Derecho  romano  hasta  los  Códigos  particulares  de  los  Estados 
alemanes  en  el  siglo  xix  han  reconocido  este  principio,  declarando  impune, 
en  primer  lugar,  como  acción  defensiva,  siempre  la  perturbación  del  agresor. 
Es  verdad  que  la  legislación  y  la  ciencia  han  admitido  también,  en  segundo 
lugar,  en  la  defensa  la  pertubación  de  nn  tercero,  y  han  tratado  esta  pertur- 
bación con  las  reglas  de  la  defensa;  pero  la  perturbación  de  un  tercero  nunca 
fué  completamente  equiparada  en  sus  efectos  jurídicos  á  la  pertubación  del 
agresor;  el  Derecho  romano  y  la  Carolina  sólo  eximían  al  autor  de  la  pena 
criminal,  y  la  perturbación  de  un  tercero  k  título  de  defensa,  sólo  se  admi- 
tía en  el  caso  de  peligro  para  el  cuerpo  ó  la  vida  del  autor,  esto  es,  en  el  casx> 
en  que  la  permite  el  derecho  vigente,  axmque  no  según  las  reglas  de  la 
defensa. 

Desde  principios  del  siglo  xix  ha  formado  el  derecho  penal  alemán,  en  la 
legislación  y  en  la  oieneia,  el  concepto  del  estado  de  necesidad,  declarando» 


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REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

lentro  de  limites  estrechos,  la  ctoción  ejeontada  para  sal- 
para  el  cuerpo  ó  la  vidn.  Pues  bien;  la  oonsecuonoia  i^- 
Lón  de  ege  concepto,  w  la  signiente:  antes  de  la  pación 
ido  de  necesidad,  la  pertubación  de  nn  tercero  podía  ser 
L  caso  de  la  defensa  y  t miada  según  las  reglas  de  ésta; 
.  establecido  el  concepto  del  estado  de  necesidad,  la  per- 
ero  para  salvarse  del  peligro  producido  por  el  ataque 
bo,  debe  ser  consideiüda  como  caso  del  estado  de  nece- 
de  la  acción  sólo  debe  admitirse,  por  tanto,  cuando  la 
»te  en  los  limites  del  estado  de  neceaidad  fijados  especial- 
ro  no  cuando  se  comete  en  los  limites  de  la  defensa, 
ion  que  toma  el  Código  penal  alemán  respecto  de  nues- 
53  dice:  «No  existe  acción  punible  cuando  estaba  exi- 
,  y  define  la  defensa  como  «aquella  protección  que  ora 
)r  de  si  ó  de  otro  una  agresión  actual  ilegitima».  El  ar- 

0  toma  ninguna  posición  expresa,  y  hay  que  interpre- 
M  parece  deducirse  que  debe  considerarse  impune  tf»da  * 
ria  para  la  defensa,  y  por  tanto,  también  la  perturba- 
Diando  era  exigida  por  la  defensa.  Pero  esta  interpreta- 

k  por  las  palabras  del  párrafo  segundo,  que  define  la  de~ 
s  aquella  protección  que  es  necesaria  para  repeler  ef 
toda  acción  que  se  ejecute  para  salvarse  del  peligro  pro- 

es  acción  defentivaf  sino  que,  por  el  contrario,  es  acción, 
la  que  se  dirige  contra  el  ataque  con  el  fin  de  repelerlo, 
^ue  una  acción  defensiva  sólo  puede  dirigirse  contra  el 
ra  un  tercero;  quien  se  vuelve  contra  un  tercero,  ese  no 

protección,  salvación  del  peligro. 

le  un  tercero,  ¿está  excluida  siempre  del  concepto  de  la 
formula  el  Código?  En  la  legislación  y  en  la  ciencia,  6. 
(aso  de  perturbación  de  un  tercero  en  defensa,  el  oaao 

1  se  distinguen  dos  casos:  la  perturbación  no  intendcmal 
esta  distinción  también  es  estrecha,  pues  hay  que  oonsi- 
tres  casos  diferentes  en  su  esencia: 

>s  agredido  por  B.,  se  defiende  contra  B.  rechazando  la 
arma  sobre  B.,  y  la  bala  le  da  á  C,  no  visto  por  A.,  que 

.  es  agredido  por  B.,  se  defiende  contra  B.  rechazando  la 
arma  sobre  B.  Pero  él  ve  que  C.  está  inmediatamente 
ue,  por  la  gran  fuerza  de  la  bala,  será  perturbado  segu- 
sparo.  Y,  en  efecto,  B.  y  C.  mueren. 
8  agredido  por  B.  Para  salvarse  del  peligro  producido 
'ata  de  huir  por  la  escalera  y  arroja  por  ella  á  C,  que  la 


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REVISTA   DE   LA   PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  401 

^fiorbft  el  camino,  para  hacer  posible  la  huida.  O.  recibe  nna  pertarbacu^n 
Biorlal. 

E«toe  tres  casos  no  se  pueden  juzgar  de  la  misma  manera.  En  el  primero, 
A.  acomete  ima  acción  defensiva,  y  con  ella  perturba  al  tercero.  La  pertnr^ 
baeión  del  tercero  es  aquí  acción  defensiva,  y  cae,  por  tanto,  bajo  el  concepto 
ét  la  d^enaoj  tal  como  lo  da  el  Código  alemán.  En  el  segundo  caso,  A.  acó 
mete  una  acción  defensiva,  prevé  que  la  bala  atravesará  también  á  C,  y  sin 
«ml^rgo  ejecuta  la  acción,  puesto  que  era  necesario  para  repeler  la  agresión . 
Aquí  la  muerte  intencional  del  tercero  queda  impune,  también  desde  el  punto 
de  viifta  de  la  defensa,  porque  es  acción  necesariamente  defensiva.  En  el  ter- 
cer e«3o,  la  situación  cambia:  A.  renuncia  á  la  defensa,  no  trata  de  repeler  el 
el  ataque,  sino  de  salvarse  del  peligro.  A  este  fin  derriba  á  C.  por  la  esca 
lera,'  la  acción  no  es  defensa,  sino  estado  de  necesidad. 

De  lo  expuesto  se  desprende,  para  la  resolución  de  nuestro  problema 
-dasde  el  imnto  de  vista  del  Código,  el  siguiente  resultado:  la  perturbación  de 
m  tercero  en  defensa  debe  considerarse  como  caso  de  la  defensa,  cuando  la 
aeeión  por  la  cual  fué  realizada,  se  dirigió  contra  el  agresor.  Si  no  se  dirigió 
eontra  el  agresor,  existe  un  caso  de  estado  de  nefendad. 

La  importancia  de  esta  distinción  resulta  de  la  diferencia  de  los  limites 
dentro  de  los  cuales  concede  la  ley  la  impunidad  en  la  defensa  y  en  el  estado 
■de  necesidad,  pues  son  mucho  más  estrechos  en  este  último. 

Creemos,  pues,  que,  en  los  límites  indicados,  la  perturbación  de  tercero, 
según  la  definición  que  el  Código  da  de  la  defensa,  debe  considerarse  como 
un  caso  de  ésta;  pero  opinamos  al  propio  tiempo  que  esta  definición  no  res- 
ponde completamente  k  la  naturaleza  de  la  defensa,  puesto  que  á  este  res- 
ponde que  sólo  sea  considerada  impune,  desde  el  punto  de  vista  de  la  defensa, 
la  acción  defensiva  en  toda  su  extensión:  como  acción  defensiva  en  sentido 
esirieto,  sólo  debería  considerarse  la  perturbación  del  agresor.  Un  cambio  de 
esta  especie,  en  nuestro  concepto,  de  la  defensa  exigiría  un  cambio  análogo 
en  el  concepto  del  estado  de  necesidad,  ensanchándolo  por  un  lado,  paraba- 
cerlo  aplicable  á  la  protección  de  toda  clase  de  derechos,  y  restringiéndolo 
por  otro,  por  la  fijación  de  reglas,  seg&n  la  relación  de  cada  uno  de  los  inte- 
lesen  en  conflicto. 


De  UretroMtiyidad  de  las  reglas  jurídicas  en  derecho  internacional,  por 
L.  Oliviy  profesor  en  Módeaa.  (Bevue  de  droit  international  et  de  le- 
giilation  camparée,  tomo  24,  núm.  6.0,  paga.  563  569.) 

Las  reglas  del  Derecho  internacional  están  sujetas  á  cambios  y  transfor- 
maciones por  las  mismas  causas  que  las  leyes  particulares  de  los  distintos 
Estados,  y  de  aquí  que  también,  respecto  de  aquellas,  surja  el  problema  da 
TOMO  82  26 


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I 


402  REVISTA  DB  LEGIfiLACTÓN 

determinar  sn  efloaeia  por  raxón  del  tiempo  en  gao  rigen.  Si  todos  los  efeetor 
y  todas  las  conseonenoias  de  nna  ley  pudieran  terminar  completamente  du- 
rante  la  vigencia  de  esa  ley,  no  surgiría  ninguna  cuestión  de  derecho  transi* 
torio;  pero  es  xAaro  que  no  sucede  así,  porque  hay  muchos  vínculos  de  dere* 
cho  que  nacen  bajo  el  imperio  de  la  ley  anterior  y  que  producen  sus  efectos 
ó  los  prolongan  en  un  tiempo  en  que  la  ley  nueva  ha  entrado  ya  en  activi- 
dad, y  además,  hay  que  tener  en  cuenta  la  posibilidad  de  ciertas  acciones 
bajo  la  ley  anterior,  que  desconoce  ó  limita  la  ley  nueva.  En  estos  casos  se 
presenta  una  multitud  de  cuestiones,  y  conviene  exponer  las  reglas  para  svi 
resolución,  que  no  son  otras  que  las  aplicables  &  los  conflictos  análogos  que 
nacen  en  el  interior  de  cada  Estado. 

Cuando  los  Estados  no  están  ligados  entre  si  sino  por  los  vínculos  gene- 
rales de  la  sociedad  internacional  y  se  encuentran  unos  frente  á  otros  en  un 
perfecto  pie  de  igualdad,  no  reconocen  por  encima  de  ellos  ningún  legislador 
que  pueda  dictar  la  ley,  y  el  derecho  se  manifiesta  entonces  por  medio  del 
consentimiento  mutuo  de  los  Estados,  expresado  por  modo  tácito  ó  expreso; 
en  el  primer  caSo,  tenemos  las  costumbres,  y  en  el  segundo,  los  tratados  in- 
ternacionales, de  los  cuales  nos  vamos  á  ocupar  particularmente. 

Conviene  distinguir  aquí  entre  el  derecho  necesario  y  el  derecho  volunta- 
rio. Constituyen  el  primero  aquel  conjunto  de  reglas  que  no  aguardan,  para 
su  aplicación,  la  manifestación  de  la  voluntad  de  los  Estados,  que  acompafian 
á  la  sociedad  internacional  desde  su  aparición  y  que  forman  el  derecho  natu- 
ral y  universal  de  ésta  sociedad,  el  cual  no  puede  ser  derogado  por  ninguna 
ley  ó  convención.  No  cabe,  pues,  aquí  distinguir  entre  una  regla  anterior  y 
una  regla  posterior;  los  preceptos  de  este  derecho  son  inmutables  en  el 
tiempo  y  en  el  espacio,  y  no  puede  hablarse  en  él  de  retroaotividad  ó  de  no 
retiroactividad  de  tal  ó  cual  máxima;  el  conflicto  no  puede  presentarse  lógiea- 
mente  nunca.  Tales  son  las  reglas  sobre  la  libertad  del  hombre,  sobre  el  res- 
peto debido  á  los  Estados  ó  á  sus  representantes. 

^ede  ocurrir  que  los  principios  de  este  derecho  natural  no  fuesen  reco- 
nocidos, en  momento  dado,  por  los  Estados  en  tal  ó  cual  puilto,  y  que  des- 
pués alcanzasen  este  reconocimiento.  En  este  caso,  el  derecho  positivo  nuevo 
tiene  efecto  retroactivo,  como  si  hubiera  existido  siempre,  porque  no  se  puede 
admitir  más  que  un  derecho  natural  verdadero,  que  'bstaba  desconocido  por 
los  antiguos  errores  y  usos.  La  retroactividad  es,  pues,  indispensable  en  esta 
hipótesis  y  no  admite  ninguna  excepción.  Si  un  tratado  deroga  la  esclavitad 
y  el  transporte  de  esclavos  de  un  país  á  otro,  debe  ser  aplicado  cU  jure  desde 
el  momento  mismo  en  que  entra  en  vigor,  á  todos  los  actos  y  contratos  qoe 
se  hubieran  celebrado  anteriormente,  sin  que  puedan  aducirse  en  contra  los 
derechos  adquiridos.  Si  una  convención  internacional  deroga  las  presas  ma- 
rítimas, como  consecuencia  natural  de  la  inviolabilidad  de  la  propiedad,  debe 
aplicarse  retroaotivamente  á  las  presas  realiaadas  con  anterioridad  por  un 


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REVISTA   PE   LA   PRENSA   JURÍDICA   EXTRANJERA  403 

iMtligénoite  sobro  otro,  sÍAmpre  que  los  Tribonalos  de  presM  no  hayim  re- 
ra«Ito  deñAttÍTmin«nie  sobre  su  valides.  Podríamos  formiilar,  oomo  resultado 
de  lo  que  antecede,  la  regla  general  siguiente:  todas  las  novedades  introdu. 
«idas  en  los  tratados  6  eonvenoiones  entre  Estados  como  reconocimiento  de 
las  reglas  superiores  de  derecho  natural,  deben  obrar  siempre  retroactiva- 
ttkonte,  destruyendo  el  estado  de  cosas  anterior,  resultado  del  pasado  y  que 
eonstituye  por  si  mismo  una  violación  manifiesta  de  este  mismo  derecho. 
St<ta  regla  se  aplica  en  todo  su  rigor  cuando  la  situación  nunca  podría  con- 
formarse al  derecho;  de  lo  contrario,  deberían  tenerse  ciertas  consideraciones 
y  nairamientos  paia  una  situación  legalmente  adquirida. 

Muy  otra  cosa  ocurre  con  los  preceptos  del  derecho  voluntario,  esto  ee, 
d^  derecho  que  no  hubiera  surgido  si  la  voluntad  de  los  Estados  no  le  bu- 
bien  dado  impulso,  realisando  hechos  particulares  que  tendían  k  la  creación 
de  una  situación  determinada.  Oon  respecto  de  este  derecho  se  puede  pre- 
sentar la  necesidad  ó  la  conveniencia  jurídica  de  reconocer  y  aplicar  la  má 
xisaa  de  que  las  leyes  sólo  se  hacen  para  los  casos  fatnros,  que  no  deben  te- 
ner ningún  efecto  retroactivo,  que  deben  respetar  los  derechos  adquiridos 
bajo  el  imperio  de  las  leyes  anteriores.  Si  se  trata,  por  ejemplo,  de  ana  con- 
vención consular  celebrada  entre  varios  Estados,  por  la  cual  modifican  la  si- 
tuación precedentemente  establecida  acerca  de  los  derechos  y  deberes  de  los 
eónenles  hada  sus  nacionales,  ninguno  de  éstos  podria  invocar,  después  de 
haber  entrado  en  vigor  el  nuevo  tratado,  una  convención  anterior  para  de- 
ducir de  ella  ciertos  derechos,  por  ejemplo,  para  ejecutar  ciertos  actos  válidos 
en  justíeia,  sin  la  autoriaaoión  del  cónsul.  Pero  si  los  actos  ó  formalidades 
eonformes  k  la  ley  anterior,  habían  sido  realiaados  baio  el  imperio  de  ésta, 
no  podrían  ser  anulados  en  virtud  de  reglas  nuevas,  porque  existiría  allí  un 
verdadero  derecho  adquirido,  que  debe  ser  respetado.  Esta  debe  ser  la  regla 
general,  que  podrá  sufrir,  sin  embargo,  importantes  excepciones  cuando  lo 
exijan  rasones  graves  y  los  Estados  convengan  expresamente  sobre  ello. 

Asi,  podria  ocurrir  que  un  Estado  semisoberano  adquiriese  la  plena  sobe- 
ranía. Si  este  Estado  ha  realizado,  en  una  época  en  que  estaba  colocado  to- 
davía bajo  la  soberanía  de  otro  Estado,  ciertos  actos  que  no  podia  realisas 
válidamente  sin  el  permiso  ó  el  consentimiento  de  éste,  que  no  lo  habia 
dado,  eeofl  actos  irregulares  no  adquirirán  faersa  juridica  por  la  entrada  en 
vigor  de  las  nuevas  reglas,  sino  que  seguirán  siendo  nulos.  En  el  caso  con- 
traiie,  suponiendo  una  restricción  introducida  en  la  capacidad  juridica  de  un 
Estado  cualq;aiera  y  respecto  de  ciertas  obligaciones  referentes  á  una  dase 
eapaeial  de  negocios,  el  Estado  afectado  por  la  incapacidad  no  podrá  nunca 
apojrarse  sobre  su  situación  juridica  anterior  para  ejecutar  los  actos  para  los 
«aalas  se  habia  hecho  incapaz  por  virtud  de  las  reglas  nuevas.  Lo  mismo  ocu- 
rrirá respecto  de  loe  tratados  postales,  telegrákfioos  y  otros  análogos  ooncer- 
aiantee  á  loo  intereoeo  oocialeo,  comunes  á  muchos  Estados. 


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REVIflTA  DE  LEGISLACIÓN 
respecta  á  la  extradición,  hay  que  distingair,  la  institución  en 
lerada,  que  es  de  derecho  necesario,  y  las  formas  que  deben 
Aplicación,  la  serie  de  delitos  para  los  cnales  debe  admitirse  ó 
le  de  las  personas  que  han  de  ser  objeto  de  ella,  etc.,  qne  son 
snjetas  á  variaciones  y  señaladas  en  los  tratados  de  extradi 

esta  materia  se  ha  dicho  que  deben  regir  los  principios  del 
orio*  en  asnntos  penales,  porque  lo  accesorio  debe  ser  la  snerte 

y  por  tanto,  la  extradición  la  snerte  del  derecho  penal,  del 
medio  de  realización.  Si  se  h&  celebrado  entre  los  Estados  nn 
le  extradición,  en  el  cnal  se  establece  la  obligación  de  entre- 
as  de  ciertos  delitos  no  comprendidos  en  el  anterior,  no  se  de- 
pinión,  aplicar  el  tratado  nuevo  &  los  autores  de  estos  delitos, 
enal  posterior  más  severa  no  tiene  efecto  retroactivo.  Cuando 
H>metió  su  delito,  cayó  en  el  mismo  instante  bajo  el  imperio 
atente,  no  sólo  con  relación  al  derecho  nacional  ó  térritorínl, 
>n  relación  al  derecho  internacional  y  á  lo  que  concierne  á  la 

lo  cual,  si  en  aquella  época  ésta  no  era  posible,  no  lo  podrá 
lir,  puesto  que  se  empeoraría  la  condición  personal  del  ouL- 

Q  que  es  erróneo  considerar  la  extradición  como  cosa  acceso- 
>enal  y  que  deba  seguir  la  suerte  de  éste,  estimándola  más 
)  de  las  leyes  de  procedimiento,  puesto  que,  como  éstas,  sirve 
,  ejecución  de  la  ley  punitiva.  Partiendo  de  esta  base,  sostie- 
no  cuando  sufren  variaciones  las  leyes  de  procedimiento  cri- 
3  nuevas  se  aplican  á  todos  los  delitos  cometidos  de  antemano, 
.  mejoran  ó  empeoran  la  condición  del  culpable,  asi  los  nue- 
extradición  deben  aplicarse  á  todos  los  delitos  incluidos  en 
i  que  sea  el  tiempo  en  que  se  hayan  cometido. 
I  es  admisible,  por  lo  que  toca  á  las  formalidades  para  la  en- 
>le,  debiéndose  observar  siempre  las  establecidas  por  el  trata- 
pendientemente  de  la  época  de  la  perpetración  del  delito  ó  de 
e  la  sentencia  que  sirve  de  base  para  pedir  la  extradición,  si 
íficar  el  sistema  no  seria  contrario  á  ningún  principio  esta- 
Emcia  del  tratado  anterior  para  los  asuntos  ya  en  curso  de 
es  de  empezar  á  regir  el  nuevo.  Pero  la  opinión  de  que  trata- 
idmisible  por  lo  que  respecta  á  los  otros  extremos  de  un  tra- 
idición,  á  saber,  los  delitos  por  qué  ésta  puede  tener  lugar  y 
ranjeras  ó  nacionales  que  pueden  ser  objeto  de  entrega,  pues 
le  sostenerse  la  existencia  de  un  cierto  paralelismo  y  seme- 
leyes  de  procedimiento  y  los  tratados  de  extradición.  El  obs- 
la  aplicación  de  las  leyes  penales  de  nn  Estado  orea  la  falta 
^tradición  con  aquel  otro  Estado  en  4^e  el  criminal  se  r^u- 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA   JURÍDICA  EXTRANJERA  405 

gi%  puede  compararse  más  exactamente,  en  cnanto  &  las  consecuencias,  con 
el  obetAculo  que  crea  para  la  aplicación  de  dichas  leyes  dentro  del  Estado  la 
preeoripoión  de  la  poción  penal,  puesto  que  se  trata  de  una  especie  de  esta 
prescripción  en  el  espacio  y  por  razón  del  lugar,  a»>i  como  la  verdadera  pres- 
cnpoíón  se  funda  en  la  razón  del  tiempo.  A  una  y  otra  olase.de  prescripción 
deben  aplicarse,  por  tanto,  los  mismos  principios  de  derecho  transitorio,  y  en 
este  supuesto,  no  se  debe  conceder  la  extradición  por  aquellos  delitos  ó  de 
aquellas  personas  comprendidas  en  el  nuevo  tratado,  pero  no  incluidos  en  el 
antáguo,  que  regia  en  el  momento  de  la  comisión  de  la  acción  punible. 

Lo  que  acabamos  de  decir  sobre  la  extradición,  se  aplica  á  todos  los  casos 
en  que  son  objeto  de  tratados  internacionales,  la  materia  de  la  justicia  penal, 
como,  por  ejemplo,  el  castigo  de  los  crímenes  de  piratería  ó  de  la  trata,  etc., 
y  todas  las  materias  que  implican  una  restricción  de  la  libertad  ó  de  los  dere- 
chos de  nn  Estado  ó  de  un  particular,  como  el  contrabando  de  guerra. 


8i  ana  sociedad  mercantil  puede  ceder  sa  nombre  á  otros,  por  H.  Vi- 
dari.  (I  IHritto  commerciale,  Rivista  periódica  e  critica  di  giuris- 
prudenza  e  legislazione^  tomo  11,  nün>.  l.o,  pago.  23  27). 

Una  sociedad  mercantil  legalmente  constituida  forma  un  ente  colectivo 
qae  tiene  existencia  jurídica  distinta  de  la  de  sus  socios,  un  ente  jurídico 
capas  de  derechos  y  obligaciones  respecto  de  terceros,  de  adquirir,  de  ennje- 
nar,  etc.  Pero  esta  capacidad  jurídica  de  las  sociedades  existe  en  tanto  qne 
existen  Ias  sociedades,  y  desaparece  con  la  disolución  de  éstas,  á  diferencia 
«le  lo  que  pasa  con  las  personas  ñsicas,  que  viven  jurídicamente  despuós  da 
pu  muerte  y  pueden  transmitir  por  herencia  su  patrimonio  y  todos  sus  de- 
rechos y  acciones. 

Las  razones  de  esta  diferencia  son:  primera;  que  las  personas  ñsicas  son 
realidades  físicas,  materiales,  orgánicas,  mientras  que  las  sociedades  mercan- 
tiles son  una  creación  de  la  voluntad  del  hombre  y  de  la  ley,  que  les  dan 
existencia  jurídica  artificial,  haciéndolas  capaces  de  derechos  y  obligaciones 
sólo  en  tanto  que  los  contrayentes  y  la  ley  quieren,  por  lo  cual,  cuando  la 
volantad  cesa,  la  creación  jurídica  desaparece;  segunda,  que,  extinguida  una 
iodedad,  no  hay  quien  continúe  su  existencia  jurídica  y  la  represente  res- 
pecto de  terceros,  por  lo  cual  no  puede  pretender  sobrevivirse  á  si  misma, 
ni  querer  que  lo  que  constituye  su  personalidad  jurídica  durante  su  vida, 
K!ga  produciendo  efectos  jurídicos  después  de  su  muerte;  tercera,  que  las  so- 
ciedades mueren  también  ficticiamente,  como  viven,  por  lo  cual  no  pueden 
tener  herederos  mortin  cawta,  ni  transmitir  por  herencia  todo  ó  parte  de  su 
patrimonio. 

Por  virtud  de  esta  diferencia,  lo  que  es  posible  jurídicamente  para  los  in- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 
lo  08  para  las  sociedades  mercantiles,  y  éstas  no  pueden  dinpo- 
)atríinonio  para  después  de  su  disolución,  y  menos  aún  de  tm 

>re  es  cosa  esencialmente  personal  y  nadie  puede  sustituir  su 
otro,  y  menos  todavía  cuando  se  trata  de  sociedades  comercia- 
ido  de  caribcter  coleetiyo  ó  comanditario,  en  las  cuales  tiene  una 
4uicia  la  consideración  de  las  personas  de  los  socios  El  nombre 
iedades  es  algo  artificial,  ficticio,  creado  por  el  contrato  ó  por  la 
I  ente  k  quien  denominan,  y  tiene  raeón  de  existir  sólo  en  tanto 
e  viviendo  éste,  pues  de  lo  contrario,  seria  un  nombre  vano  win 
sombra  sin  cuerpo,  un  simbolo  sin  la  cosa  simbolizada, 
edades  mercantiles  no  pueden  transmitir  su  nombre:  por  CAn- 
e  los  nombres  no  son  materia  de  contrato,  y  por  herencia,  por- 
len  disponer  por  testamento,  ni  de  su  patrimonio,  ni  menos  de  su 

ida  una  sociedad,  queda  extinguido  su  nombrcr,  y  no  es  posible 
>viva  y  pase  á  otra  persona  completamente  distinta  de  aquella  h 
licó  el  contrato  ó  la  ley,  imposibilidad  que  sube  de  punto  cuando 
que  el  nombre  de  una  sociedad  pase  á  una  persona  individual, 
(tinta  del  nombre  pi^pio  de  una  sociedad  es  el  nombre  del  esta- 
,  de  la  industria  que  se  ejercita,  y  éste  sí  puede  cederse  por  con 
cualquiera  otra  parte  del  patrimonio  de  la  sociedad. 


moderes  de  las  comisiones  políticas  de  infomación  en  In^la* 

>or  E.  Fromageot  (Bullehn  mensiAel  de  la  Société  de  Legula- 
nparée,  año  24,  núm.  t.o,  págs.  165-192). 

ambre  de  nombrar  comisiones  de  información  es  muy  antigua  eu 
y  los  precedentes  se  remontan  á  los  reinados  de  Eduardo  II  y 
I.  A  los  precedentes  hay  que  acudir  para  estudiar  la  organización 
es  de  estas  comisiones,  y  k  los  estatutos  de  1868  y  1871  sobre  el 
>dir  juramento,  y  de  1892  sobre  la  protección  de  los  testigos. 
ie«  política»  encargada»  de  hacer  in/ormacione», — Hay  muchas  clases  de 
políticas.  Existen,  en  primer  lugar,  las  Royal  Comi»»ion9  y  las  I^ir- 
hmmittee»,  las  primeras  nombradas  por  el  monarca,  y  las  segundas 
las  dos  C&maras  entre  individuo^  de  su  seno.  Las  comisiones  rea- 
eces  reforzada  su  autoridad  por  un  Estatuto,  y  entonces  sé  con- 
atatutory  oommUinotui.  Pueden  formarse  también  comisiones  cM>n 
le  las  dos  Cámaras,  y  entonces  se  las  llama  joint  conimittctm  of  l>*tA 
segundo  lugar,  hay  comisiones  permanentes,  tttanding  commiftrxm, 
wtmiwont,  y  comisiones  temporales,  temporaty  commitnon*.  Por  fin. 


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REVIfiTA   DB  LA   PRENSA   JURÍDICA  EXTRANJERA  407 

«ntre  las  comisiones  parlamentarías  las  hay  de  varias  especies:  oomisiones 
de  toda  la  Cámara,  Ccommtttets  o/  the  whole  House  of  Lords  ú  of  Commom),  que 
son  la  Cámara  entera  constituida  en  comisión,  y  oomisiones  parciales  ó  ele 
^dos  («Ud  eommitteet  o/  ths  Home  of  Lordt  ú  of  Common*).  Las  cuestiones 
-  confiadas  á  estas  diversas  clases  de  comisiones  son  muy  diferentes  entre  si. 

Las  oomisiones  encargadas  de  hacer  informaciones  son  casi  siempre  tem- 
poraleSf  ora  reales,  ora  parlamentarias.  A  veces  la  información  misma  es  el 
fia  principal  de  la  comisión,  k  veces  la  información  es  sólo  un  accesorio  y  la 
ocoúsión  tiene  por  objeto  el  estudio  de  una  reforma,  un  proyecto  de  ley  ó  una 
■átuaeión.  Todas  las  comisiones  políticas  pueden  recibir  el  encargo  de  hacer 
Informaciones,  ora  polütcag  ó  judicial^,  ora  admimütrattvast  ora  econ6miean. 
Sólo  á  las  comisiones  de  toda  la  Cámara  no  se  les  encargan  ya  hoy. 

Los  poderes  de  que  gosan  estas  comisiones  para  proceder  á  la  informa- 
ción son  diferentes,  según  que  se  trata  de  comisiones  reales  ó  de  comisiones 
parlamentarías. 

J\>driT§  de  Uu  comúnone9  reales. — Estas  necesitan  á  veces  la  intervención  del 
Parlamento,  y  nunca  pueden  entrometerse  en  las  atribuciones  del  Poder  eje* 
eutivo,  porque  esto  sería  ilegal  y  anticonstitucional.  El  decreto  del  Monarca 
que  crea  estas  oomisiones  menciona  los  medios  de  información  y  los  poderes 
de  qne  disponen.  Pueden  invitar  á  las  personas  competentes  á  que  informen 
ante  ellas;  pueden  recibir  su  información  escrita  y  comprobar  sus  aftrmaeio- 
nea;  pueden  rogar  que  se  les  comuniquen  documentos  interesantes,  pero  no 
pueden  cohibir  á  los  testigos  á  que  comparescan  ó  declaren,  ni  exigir  que  se 
les  oomuniquen  los  documentos,  ni  pedir  juramento.  Estos  poderes  no  puede 
dárselos  la  Corona  por  virtud  de  su  sola  prerrogativa.  Están  siempre  bi^o  la 
alia  vigilancia  del  Parlamento,  que  puede  interpelarlas.  Este  mismo,  ya  desde 
el  principio  de  su  creación,  ya  en  el  curso  de  sus  trabsjos,  puede  conferir  á 
las  oomisiones  reales  los  poderes  que  hemos  visto  no  puede  otorgarles  la  Co 
roña,  y  ampliar  la  esfera  para  que  han  sido  creadas. 

Faderea  de  la$  comisionen  parlamentarias. — Como  en  Inglaterra  el  Parlamento 
es  soberano,  puede  conferir  á  sus  comisiones  todos  los  poderes  que  quiera,  á 
diferencia  de  lo  que  pasa  en  los  Estados  Unidos,  donde,  no  teniendo  las  Cá- 
maras sino  un  poder  limitado  para  legislar  de  acuerdo  con  la  Constitución, 
no  pueden  conferir  á  las  comisiones  poderes  anticonstitucionales,  y  se  ha 
YÍato  más  de  una  vez  al  Tribunal  Supremo  de  aquella  nación  declarar  sin 
fuerza  de  obligar  una  ley  que  concedía  á  tal  ó  cual  comisión  poderes  no  con- 
•entidoB  por  la  Constitución.  Sin  embargo,  en  Inglaterra  el  Parlamento  cuida 
siempre  de  ^'ar  con  exactitud  el  campo  de  operaciones  de  sus  oomisiones,  y 
éstas  no  pueden  salirse  de  la  cuestión  que  les  ha  sido  sometida. 

En  cnanto  á  los  medios  de  información  de  que  disponen,  la  costumbre  pa- 
rece ser  la  de  conferirlos  más  extensos  á  las  comisiones  de  la  Cátmara  de  los 
€U>mimes  que  á  las  de  los  Lores. 


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REVIBTA  DE  LEGIBLACIÓN 
iones  de  la  Cámara  de  Los  Lores  no  disponen  por  si  mismas 
derecho  de  citar  á  los  testigos  ni  de  ordenar  la  presentación 
s,  si  bien  la  Cámara  puede  concederles  este  poder.  Cuando  no  lo 
iden  invitar  k  los  testigos  á  que  vengan  á  declarar.  Desde  1858,.. 
de  lu  Comisión  tiene  el  poder  de  exigir  el  juramento,  poro  no 
(te  poder,  y  se  exige  únicamente  en  las  informaciones  muy  gra- 
»  debe  declarar,  conforme  á  la  verdad,  y  toda  falsedad  que  co- 
la con  las  penas  del  falso  testimonio  y  del  perjurio,  y  toda  pre- 
Bonsidera  como  una  ofensa  al  Parlamento. 
\  de  los  Comunes,  por  el  contrario,  reconoce  á  sus  comisiones 
furrtr  los  testigos,  los  documentos  y  los  registros,  y  les  concede 
)acción.  Al  testigo  que  no  comparece,  la  Cámara  misma  puede 
represión  ú  otra  pena  y  mandarle  prender.  Hasta  187 J,  ni  la 
I  Comunes  ni  sus  comisiones  tenian  poder  para  exigir  jura- 
a  esa  fecha  se  les  concedió  por  una  ley.  Todo  acto  que  ataque 
que  la  ofenda,  se  reputa  ofensa  á  la  Cámara  misma,  ataque  á 
Y  se  castiga  como  tal.  La  Cámara  aplica  este  principio  prime- 
deposiciones  falsas  que  las  comisiones  les  denuncian,  y  las 
acha  severidad.  Lo  propio  hace  con  la  corrupción  do  testigos, 
pasado,  esa  misma  costumbre  se  invocaba  para  proteger  á  los 
ft  las  consecuencias  que  puede  acarrear  su  declaración;  pero  en 
Qotivo  de  un  testigo  que  fué  perjudicado  por  lo  que  habia  de- 
ina  comisión,  se  dictó  una  ley  que  conmina,  á  quien  tal  cosa 
pena  de  100  libras  ó  de  tres  meses  de  prisión  como  máximum, 
«tiga  á  quien  se  niega  á  presen  tai*  los  documentos  que  las  co- 


ntra el  fletas  possessor  en  el  derecho  civil  romano  é  ita- 
F,  Longo  (Archivio  giuridico,  tomo  49,  núms.  4-5,  pági- 
68). 

reivindicatoría,  como  real,  sólo  puede  ejercerse  contra  el  actual 
i  cosa;  pero  cabe  investigar  qué  derechos  corresponden  al  pro- 
a  el  poseedor  que  deja  de  poseer  la  cosa  por  un  acto  propio,  y 
te  finge  poseedor,  que  son  las  dos  figuras  jurídicas  de  lo  que  se 
trecho  romano  la.^cto  possessio,  y  qué  efectos  produce  contra 
itencia  obtenida  contra  el  Jíctus  posaetor, 

^ntra  quien  deja  de  poseer  por  acto  propio.  La  justicia  exige  que 
responda  de  todo  acto  suyo  que  tienda  ¿  esquivar  el  cumplí- 
obligaciones  que  puedan  serle  impuestas  por  la  sentencia,  y  1& 


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RETVISTA   DE  LA  PRENSA  JURÍDICA   EXTRANJERA  409 

i«gisl*<!ióii  romana  lo  había  logrado  respecto  al  dolo  posterior  á  la  litU  con- 
émtaiia,  ora  por  la  doutola  doli  comprendida  en  la  ca^Uio  judicatum  tolm^  ora 
por  «1  principio  del  judicium  aceptum. 

Respecto  del  dolo  anterior  á  la  IUím  conUstntioy  un  senado* consulto,  publi- 
eado  bajo  Adriano  y  conocido  con  el  nombre  de  </uren<»anum,  estableció,  para 
la  kereditaiú  petttío^  y  despuée  se  extendió  k  la  rei  vindícatiot  tma  Jictto  Jurt*, 
a&areed  k  la  cual  se  consideraba  que  continuaba  la-posesión  en  quien,  antes 
6  daspnós  de  la  liti^  conteéiatio,  se  había  desprendido  de  ella  dolosamente. 

Bsta  ficción  se  aplicaba  también  á  quien  había  dejado  de  poseer  por  sim- 
pie  culpa,  pero  no  ex  w^resitate^  y  el  fichvt  pmnetfior  respondía,  no  solo  cuando- 
la  eo«a  había  sido  destruida  ó  enajenada,  sino  cuando  habla  dejado  do  po* 

ría  en  la  especie  en  que  i>odía  ser  reivindicada. 

El  poseedor  de  mala  fe  no  podía  esquivar  la  condena  abandonando  la 
porque  siempre  quedaba   obligado  hacia  el  propietario  por  su  hecho 

ÜMitO. 

EljCefiM  pottteswr  es  considerado  como  un  verdadero  poseedor,  pero  como 
no  posee  ya  la  cosa,  no  tiene  la  facultas  r€9*ituendií  y  por  tanto  no  puede  ser 
condenado  m48  que  á  la  vBtimatio  litU.  Segdn  Ulpiano,  el  ficUia  pon>ie(i§or  que 
ha  d^ado  de  poseei  dolosamente  es  condenado  quanti  actor  in  litem  cestman- 
d9m  jutnttcritf  añadiendo  aún  sin»  ulla  tajtaiione  in  ir\finitum;  pero  el  mismo  Ul- 
piano y  Marciano  afirman  que  el  juec,  al  diferir  el  juramento,  podía  determi- 
nar nn  máximum.  Guando  el  demandado  había  cesado  en  la  posesión  por  culpa 
sobuaente,  la  (ntimatio  litis  se  determinaba  por  el  Juez.  El  actor  podía  renun- 
ciar siempre  k  su  derecho  de  Juri^jurandum  in  litcm. 

Guando  la  cosa  había  sido  destruida  ó  especificada  de  mala  fe,  la  condona 
era  idéntica  k  la  que  se  hubiera  pronunciado  contra  el  actual  poseedor.  Si  la 
eoea  existía  en  manos  de  un  tercero  y  era  capai  de  reivindicación,  el  actor 
pedia  obrar  contra  el  venu  ó  oontra  el  Jictus  potntcnéor;  pero,  si  después  de  la 
demanda  contra  el  exposeedor,  se  presentaba  el  poseedor  actual  y  declaraba 
eatar  dispuesto  k  sostener  el  pleito,  el  actor  estaba  obligado  á  seguirlo  con 
éL  Si  el  propietario  obtenía  del  actual  poseedor  la  restitución  íntegra  de  la 
cosa  cKsi  omni  catua,  el  Jietua  povaettor  quedaba  libre:  si  el  tercer  poseedor  no 
realisaba  una  restitución  completa,  el^ii«  potcstor  qaodaba  siempre  respon* 
sable  y  podía  ser  demandado. 

Parece  resultar  claramente  de  las  fuentes  que  el  propietario  que  había 
olnado  primero  contra  el/cfu«  poMtisor  y  recibido  de  él  la  (t>ttimatio  liti«,  i>o- 
dla  obrar  después  oontra  quien  poseía  la  cosa,  por  más  de  que  muchos  ro- 
manistas antiguos  y  modernos  nieguen  la  posibilidad  de  la  acumulación  de 
e«itas  dos  acciones. 

Los  que  no  admiten  la  acumulación  de  las  dos  acciones,  consideran  la 
^ue  se  dirige  contra  el  Jietu»  poimeMor  idéntica  por  naturalesa  y  objeto  &  la 
^ue  se  dirige*  oontra  el  verdadero  poseedor,  esto  es,  como  una  odio  iu  rem 


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410  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

verdadera  y  propia,  pero  esta  opinión  encuentra  un  obst&onlo  insaperabl^ 
en  muolios  textos,  de  los  cuales  resolta  claro  qne  la  acción  contra  el  posee- 
dor fingido  tenia  en  el  derecho  romano  nn  car&oter  penal,  y  qne,  según  las 
normas  propias  de  la  actio  ex  delicto,  no  podía  ejercitarse  contra  los  herederon, 
sino  como  una  actío  de  in  rem  ver$o.  Tenia,  por  tanto,  solamente  la  forma  pro 
oosal  de  la  actio  in  rem,  pero  no  era  en  el  fondo  más  qae  una  acción  personal 
rx  delicto.  • 

La  mayor  parte  de  los  romanistas  antigaos  y  modernos,  como  Cigas, 
Koodt,  Averani,  Lauterbaoh,  Glück,  Yangerow,  Windscheid,  Maync,  conside- 
ran la  (rttimatio  prestada  por  el  fictut  po»ée»»or  como  pcena  doH;  pero  parec« 
más  aceptable  la  opinión  de  Labbé  que  la  considera  como  ana  indemnización 
y  no  como  una  multa,  que  no  representa  la  pérdida  definitiva  de  la  cosa, 
sino  el  temor,  la  posibilidad  de  no  volverla  á  encontrar  y  recobrar. 

La  acción  contra  el  poseedor  fingido,  que  era  una  actio  in  perwnam  ex  d^- 
lictOf  tenia  en  el  Derecho  romano  la  forma  de  una  actio  in  rem  para  evitar  los 
inconvenientes  de  las  acciones  personales  de  dolo  ó  de  hurto  que  podían  ejer- 
citarse, las  cuales  exigíaxl  pruebas  más  diñciles  que  la  acdo  in  rem,  en  la  cual 
bastaba  demostrar  solamente  que  el  Jietu»  powBcteor  babia  poseido  la  cosa  en 
una  época  cualquiera. 

Cuando  el  que  había  dejado  de  poseer  lo  había  hecho  por  simple  eulpa  y 
con  buena  fe,  era  responsable  hacia  el  propietario  de  la  cosa  solo  in  quatUmm 
locupU-tior  factw  «t^  y  no  podía  admitirse  la  acumulación  de  las  dos  aeoianes 
de  que  hemos  hablado.  Las  leyes  romanas  cencedian  al  propietario  en  este 
caso  dos  acciones;  la  eondictio  »ine  causa,  que  tomaba  el  nombre  de  oondieti*» 
JuventianOf  y  la  actio  negetiorum  gettorum. 

En  el  derecho  intermedio  no  se  encuentra  la  Jictio  juri9  del  Senado-con- 
sulto Javrntianum,  pero  se  castigaba  la  alienatio  judiei  muíandi  catua^  y  en  ge- 
neral la  enigenación  realisada  dolosamente  ante  litem  motcun,  ó  en  el  eurso 
del  juicio,  y  la  acción  se  dirigía,  no  sólo  al  resarcimiento  de  los  dafios  sufri- 
dos, sino  que  además  se  concedía  al  peijudicado  y  al  Fisco  la  consecución  de 
una  pena  pecuniaria  que  tenía  que  pagar  el  perjudicante  por  cansa  de  su  dolo. 

El  Código  napoleónico  guarda  silencio  sobre  «IJictu»  potteMor,  pero  los  es- 
critores franceses  aceptan  en  general  la  teoria  romana.  El  Código  austríaco 
fué  el  primero  que  codificó  la  hipótesis  del  que  dei«  de  poseer  después  de  la 
demanda  judicial,  y  el  Código  albertino  reprodujo  sus  disposiciones,  del  ooal 
han  pasado  integramente  al  Código  civil  italiano  vigente,  en  el  art.  41S9. 

Según  dicho  artículo,  la  acoión  reivindicatoría  debe  ejercitarse  contra 
quien  posee  la  cosa  y  tiene  por  ende  Itk  facultas  re«tituendi;  pero  el  propietario 
no  está  obligado  á  buscar  el  poseedor  legítimo  cuando  le  faltan  medios  lega- 
les y  ciertos,  y  puede  dirigirse  contra  el  arrendatario  ú  otros  detentadores. 
Cuaqdo  el  poseedor  deja  de  serlo  después  de  la  demanda,  se  realiza  |a  fiooión 
romana  en  el  sentido  de  qne  la  raivindioaoión  puede  ser  proseguida  contra  él^ 


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REVI8TA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA   EXTRANJERA  411: 

to  ctud  e«  jasto,  porque  no  puede  ser  obligado  el  actor  á  cambiar  su  demanda 
por  hechos  del  demandado.  El  Código  italiano  no  prevé  la  hipóteeis  de  la 
perdida  de  la  posesión  nntf  litrní  motam,  y  en  tal  caso  no  puede  tener  lugar  la 
JUtiojurit  romana. 

Xm  acción  contra  el  poseedor  fingido  parece  personal  más  bien  que  real, 
pues  aunque  se  ejerce  como  acción  reivindicatoría,  la  obligación  de  recobrar 
I*  eoaa  consiste  in  faciendo  y  no  in  dando,  y  es  consecuencia,  no  de  la  pose- 
ción,  sino  del  hecho  ilícito  lesivo  del  derecho  ajeno.  Esta  acción  tiene  una 
figortt  jurídica  propia  y  se  diferencia  en  muchos  respectos  de  la  acción  de  da 
ñoa,  principalmente  por  el  contenido  jurídico  y  la  prueba,  siendo  errónea  la 
opinión  de  los  que  la  consideran  inútil  existiendo  la  acción  BtuUana, 

Para  poder  ejercitar  esta  acción,  el  Código  requiere,  en  primer  lugar,  que 
el  poeeedor  ó  detentador  haya  dejado  de  poseer  después  de  habérsele  notifi- 
cado la  demanda  judicial.  Poi  tanto,  si  alguno  ha  dejado  de  poseer  antes  de 
la  demanda  judicial,  aunque  lo  haya  hecho  fraudulentamente,  no  puede  ejer- 
•citarse  rite  et  rrrte  contra  él  la  acción  reivindicatoría-  Este  caso  debe  regirse 
por  el  principio  general  sancionado  por  el  art.  1161,  que  obliga  á  quien  cansa 
dafto  iigustamente  &  resarcirlo.  SI  se  tratara  de  un  posesor  de  buena  fe,  no 
podría  demandársele  sino  con  la  actio  de  in  rem  verto  y  sólo  cuando  no  pueda 
i(jercitarse  la  reivindicación  contra  el  poseedor  actual.  Cuando  la  pérdida  de 
la  posesión  ante  litem  motam  no  depende  de  un  hecho  veluntarío  imputable  al 
dolo  ó  á  la  culpa  de  su  autor,  sino  que  ha  tenido  lugar  ex  iu*e«««í(ate,  como,  por 
ejemplo,  por  expropiación  forzosa,  ni  aun  el  poseedor  de  mala  fe  puede  estar 
obligado  á  otra  cosa  que  á  la  devolución  del  precio  recibido,  y  si  no  lo  ha  re- 
oibido,  puede  librarse  cediendo  al  propietario  las  acciones  para  conseguirlo. 

Bl  Código  requiere,  en  segundo  lugar,  que  el  poseedor  ó  detentador  haya 
d^ado  de  poseer  por  hecho  propio f  que  puede  ser  positivo  ó  negativo,  sin  que 
«1  Código  distinga  entre  culpa  y  dolo.  Si  el  demandado  ha  dejado  de  poseer 
por  hecho  ajenoy  el  juicio  no  puede  Continuar,  hecha  excepción  del  caso  de  la 
expropiación  forzosa,  en  el  cual  el  demandado  queda  obligado,  según  los  prin- 
cipios relativos  á  la  alienatio  ex  neeeeeitate 

Respecto  al  caso  de  pérdida  de  la  posesión  por  caso  fbrtuíto  ó  fuerza  ma 
yor,  podría  admitirse  la  distinción  romana  entre  el  malee  jidei  y  el  honm  Jidri 
powTMor,  resolviendo  que  el  primero  está  siempre  constituido  en  mora,  míen 
tras  que  el  segundo  no  lo  está  ni  aun  después  de  la  demanda  judicial,  por  lo 
eoal  aquél  debe  responder  de  la  cosa  al  actor,  mientras  que  éste  no. 

El  contenido  jurídico  de  esta  acción,  según  el  Código  italiano,  es  la  read 
-qoiaioión  de  la  cosa,  y  á  falta  de  ella,  el  resarcimiento  de  su  valor.  La  read- 
qniaioión  de  la  cosa  por  el  ex  poseedor  á  sus  expensas,  constituye  cuasi  una 
multa  impuesta  á  quien  deja  de  poseer  después  de  la  demanda  judicial,  por- 
gue no  podrá  adquirirla,  por  lo  general,  con  la  simple  restHiieión  del  predo. 

Bl  valor  qne  debe  devolverse,  en  caso  de  tmposibiHdad  de  readqniaioión» 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 
Q  los  daños,  cuando  haya  lugar,  y  podrá  determinarse  coxt 
prueba  admitidos  por  el  Código  civil,  incluso  con  el  Jt^- 
Btimatonum,  aunque  sólo  cuando  no  pueda  probarse    de 

fia  pasado  sucesivamente  por  las  manos  de  muchos  posee* 

dos  son  responsables  solidaria  monte  hacia  el  propietario. 

9  tratamos  puede  ejercitarne  también  contra  los  herede- 

:ido,  porque,  aunque  el  dolo  sea  personal,  sus  censecuen- 

e  transmiten  á  los  herederos. 

eivindicante  tiene,  según  el  Código  italiano,   el  derecho 

m  dejó  de  poseer  ó  contra  el  tercero  á  quien  pasó  la  eos»; 

iumular  las  dos  acciones,  como  en  Derecho  romano,  aun- 

\cofivamente  cnando  el  resultado  do  una  de  ellas  haya  sido- 

1. 

or  caso  fortuito  no  libra  al  Jictm  pmwntor,  porqués  estando- 

3ho  ilicito,  está  constituido  en  mora  de  pleno  derecho  y 

ida  fortuita  de  la  cosa. 

)  recobrar  la  cosa,  y  no  pudiendo  hacerlo,  de  restituir  su 

escribil*8e  por  treinta  años,  porque  se  trata  de  prescrip- 

Brcero,  que  recibe  del  fichú  potf«e9iWt  puede  prescribir  por 

buena  fe  y  justo  titulo,  y  en  este  caso,  sobreviviría  á  la 

ria  la  acción  para  el  resarcimiento  contra  el  poseedor 

bioión  de  herencia,  como  real,  no  puede  ejercitarse,  según 
Ltra  el  actual  poseedor  ó  detentador,  y  sólo  por  excep- 
rse  contra  quien  ha  enajenado  después  de  la  notificación 
5ial.  .      - 

quien  «e  finge  poteedor, — Otra  excepción  del  principio  de 
a  se  ejercita  sólo  contra  el  poseedor  de  la  cosa,  se  en- 
ho  romano,  en  el  caso  del  qui  liti  «e  obtulit.  Para  que  exista 
1  liti  ge  offem«,  del  demandado  ^voluntario,  es  menester 
ejar  la  reivindicación  contra  el  verdadero  poseedor,  sos' 
atMa,  sin  poseer  actualmente  ni  haber  poseído  nunca  la 
ogía  también  por  el  principio,  dolw  pro  pontesnione  esi.;  y 
spués  de  haber  sostenido  el  litigio,  quería  demostrar  que 
seedor,  podía  ser  rechazado  por  una  replicatto  doli. 
d  ti'ata  más  que  de  una  simple  acción  personal  revestida 
1  de  la  acUo  tu  rem  para  conseguir  un  fin  difícil  6  imposi- 
r  los  medios  ordinarios. 

iti  «e  obtulit  fuere  responsable  hacia  el  actor,  se  requería  el 
amenté  por  su  dolosa  afirmación,  la  ignorancia,  el  engaño 
y  que  el  hecho  ocurriera  después  de  la  litis  oonte«tatio. 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  413 

Kl  demandado  debía  ser  condenado,  segán  el  principio  general  oandetnnou- 
dv»  qnan  po»nd«rei,  proporcionándose  la  condena  al  interés  del  actor  y  pndien- 
do  extenderse  á  veoes  hasta  el  valor  de  la  cosa. 

LéS  prestación  de  la  oettimatio  IxH»  por  parte  del  ^tui  jtoMHc^nor^  qu%  UH  *#• 
«htuIU  no  extingnia  el  derecho  de  propiedad  en  el  actor,  el  cual  podía  acnma 
Jal  las  dos  acciones.  La  acción,  en  este  caso,  como  en  el  anterior,  era  una 
aetio  tR  pertonam  ex  cUlicto^  carácter  qne   conservó  en  el  derecho  intermedio. 

SI  Código  civil  italiano  no  contiene  disposición  algona  sobre  el  lili  ae  v/je- 
rejt»;  pero  de  seguro  no  podría  aplicarse  la  doctrina  romana,  porqne,  de  nna 
parte,  se  entiende  qne  el  actor  no  debe  desconocer  &  sn  ^ntradictor  legitimo 
antes  de  empezar  el  pleito,  y  de  otra,  admitido  el  dolo  del  demandadado  en 
soctener  on  litigio  éine  caima,  el  demandante  podría  invocar  siempre  el  prin- 
cipio general  del  art.  1151,  en  su  relación  con  el  art.  870  de  la  Ley  de  proce- 
dimiento civil,  qne  admite  la  condena  en  daños  cuando  se  trata  de  pleitoB  te- 
merarios. 

Si  la  (teuttacia  contra  QÜI  DOLO  DE8IIT  P088IDERE  cau«a  estado  también  von- 
tra  «2  íereer  poseedor  que  no  ha  intervenido  en  el  juicio.  Todas  las  legislaciones  han 
aceptado  la  máxima  romana:  re«  Judieata  pro  veritate  hahctur,  que  es  el  funda- 
mento jurídico  de  la  excepción  de  cosa  juzgada;  pero  esta  excepción  sólo 
puede  alegarse  cuando  inter  eadem  persona»  eadem  qucestio  revocatur^  esto  es, 
cuando  concurren  los  requisitos  de  la  identidad  objetiva  y  subjetiva,  por 
lo  cual  es  una  limitación  de  ella  la  otra  máxima:  res  inter  altos  juditaía 
<i?i¿9  wm.  nocet  nec  prodest,  justificada  por  el  respeto  al  sagrado  derecho  de  de 
fensa. 

El  derecho  germánico  y  el  canónico  extendieron  la  eficacia  de  la  senten- 
cia, atribuyéndole  valor  contra  terceros;  pero  la  Ordenanza  francesa  de 
TiUers-Cotterets  de  1639,  la  de  Houlins  de  1566  y  las  legislaciones  modernas 
han  protegido  los  derechos  de  éstos,  concediéndoles,  además  de  la  exaptio  de 
la  re«  itUer  alios  judicata^  el  recuso  de  oponerse  contra  toda  sentencia  extraña 
¿  ellos  que  pueda  peijndicarles. 

lia  identidad  subjetiva  de  las  partes,  que  exige  el  ejercicio  de  la  exceptio 
rti  judieatct,  es  la  identidad  juridica^  no  la  identidad  fisica\  por  lo  cual  no 
ofrece  duda  que  la  sentencia  dictada  contra  el  difunto  causa  estado  contra 
sus  sucesores  á  titulo  universal;  pe^o  respecto  do  los  sucesores  á  titulo  sin- 
gular, es  menester  que  concurran  dos  condiciones:  l.^  que  exista  una  succensio 
in  dommium;  2.%  que  la  sentencia  se  refiera  al  derecho  que  el  causam  Ttahem 
experwna  attcioris  habuü,  y  además,  hay  que  distinguir  según  que  la  sentencia 
obtenida  contra  el  causam  dans  favorezca  ó  pexjudique  á  su  causan  haben».  La 
sentencia  diotada  en  favor  del  causam  dam,  aprovecha  siempre  á  su  causam 
haben»,  independientemente  de  que  la  trasmisión  del  derecho  haya  ocurrido 
mUes  ó  detpué»  de  la  éenteneia;  la  sentencia  dictada  contra  el  causam  dan»  no 
cansa  siempre  estado  contra  el  catisam  habenst  sino  que  hay  que  tener  en 


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414  '    REVISTA  DE  LBQI8LÁCIÓN 

caenta  el  momento  en  que  se  ha  transmitido  el  derecho,  distinguiendo  eat-^m 
tres  hipótesis:  1.*,  caMom  habena  con  titolo  anterior  al  principio  del  juicio;  2.\ 
vttuaam  haben»  con  titulo  anterior  &  la  sentencia  y  pendiente  el  juicio,*  B.\  cau- 
H'ttn  habens  con  titulo  posterior  ¿  la  sentencia,  y  siendo  de  advertir  que  loa 
mismos  principios  se  aplican  cuando  se  trata  de  cosas  muebles  que  cuando 
80  trata  de  cosas  inmuebles. 

Cuando  la  transmisión  del  derecho  ha  tenido  lugar  antes  de  principiar  1a 
lhi»t  el  catuam  hahen*  no  puede  ser  peijudioado  por  la  sentencia  dictada  con- 
tra el  caitéam  daiUf  porque  éste,  habiendo  dispuesto  ya  legalmente  de  la  cosa, 
no  tiene  cualidad  jurídica  para  defender  el  derecho  de  su  cawfam  haben»  ni  fa- 
cultad para  perjudicar  sus  derechos.  Si  el  autor  quiere  obtener  una  sentenci* 
eficaz  también  contra  el  adquirente,  tiena  que  Uamazia  al  plaüo  ó  deducir 
directamente  la  demanda  eontr»  él,  puee  de  lo  contrario,  la  sentencia  no  ten- 
drá eficacia  sino  contra  quien  ha  sido  parte  en  el  juicio.  Importa  poco  qu» 
el  cau»am  hfúttti»  haya  tenido  ó  no  noticia  del  pleito  que  se  seguía  contra  su 
dftnte  eawa,  pues,  sea  la  que  quiera  la  interpretación  que  se  dé  al  fragmento 
del  jurisconsulto  Macro  en  el  Derecho  romano,  es  evidente  que  no  tiene  ^U- 
cación  en  el  derecho  vigente  en  Italia,  toda  ves  que  el  suénelo  del  Código 
impide  que  se  aplique  una  doctrina  que,  por  los  graves  efectos  que  produce, 
no  ha  sido  acogida  generalmente  ni  aun  para  el  Derecho  romano  mismo.  AI* 
ganos  escritores  creen  que,  por  virtud  de  las  disposiciones  relativas  k  la  ne- 
cesidad de  la  inscripción  del  titulo  para  que  produzca  efectos  contra  tej^céro» 
en  tanto  que  el  cawiam  haben»  no  haya  llenado  esta  formalidad,  se  debe  c-on- 
Ríderar  al  cau9am  dan»  como  propietario  respecto  del  tercero  reivindican  te, 
por  manera  que  la  acción  pueda  ejercitarse  contra  éste  y  la  sentencia  que 
contra  él  se  obtenga  perjudicar  al  que  de  él  adquirió;  pero  los  que  esto  sos- 
tienen olvidan  que  la  inscripción  se  ha  introducido  para  regular  la  preferen- 
cia entre  causahabientes  de  un  cautam  dan»  común,  mediato  ó  inmediato,  j 
'qae  el  tercero  reivindicante  no  es  un  eau«asi  haben»,  y  no  puede  oponer,  jior 
tanto,  el  defecto  de  inscripción. 

Más  grave  es  la  cuestión  relativa  &  la  eficacia,  contra  el  que  adquiere  la 
cottijudicio  pendente,  de  la  sentencia  dictada  contra  su  dante  oau«a,  trae  muy 
divididos  &  los  escritores.  En  el  Derecho  romano  el  problema  estaba  resuelto» 
pues,  desde  el  momento  de  la  liH»  conte»tatvo,  según  el  derecho  antiguo,  y  desde 
la  deducción  de  la  acción  real,  según  el  derecho  último,  surgía  la  exoepUo  li- 
tigimi,  por  virtud  de  la  cual  el  reivindicante  no  estaba  obligado  k  respetar 
ninguna  transmisión  verificada  en  el  curso' del  juicio  y  tamquam  •%  nihü  fae- 
tinn»it  lite  nihilominu»  peragenda.  Al  dictarse  la  sentencia,  la  re»  litigiosa  se  con* 
8ideraba  de  derecho  poseída  por  el  eni^jenante,  y  el  litigante  victorioso  pocy» 
pedir  la  nulidad  de  la  enlaje  nación,  no  faltando  fuentes  que  sancionen  expresa- 
mente aun  la  extensión  de  la  sentencia.  Pero  es  de  advertir  que  la  Itttgumdad 
no  afectaba  k  la  cosa,  sino  que  la  ejceeptio  lüigioti  existia  sólo  entre  los  liti- 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  415 

C«ai«8  y  coAlqaxer  tareero  que,  aun  de  buena  fe,  adquiriese  de  uno  de  ella»  la  r«« 

Kn  el  derecho  intermedio  se  acogió  completamente  la  teoría  romana  del 
eoañeontrato  judicial  y  de  la  inalienabilidad  de  la  cosa  litigiosa.  El  derecho 
b4jrlwro  prohibía  la  enajenación  de  la  cosa  litigiosa,  y  el  derecho  canónico  se 
atañía  al  principio:  lite  pendeiUe  nihü  innovetur.  Algunos  fueros  disponían  que 
era  neoesarío  que  el  Jue«  decretara  expresamente  la  inalienabilidad,  y  lo» 
glosadores  defendieron  la  teoría  de  la  inalienabilidad  rodeándola  de  tempe* 
raziMntofl  para  impedir  que  se  sustrajeran  los  bienes  k  la  libre  circulación  por 
la  simple  pretensión  de  cualquier  litigante  temerarío.  Gomo  en  el  derecho 
roKumo,  la  litic^osidad  no  afectaba  á  la  cosa,  sino  que  tenia  eficacia  sólo  res- 
pecto de  las  partes  litigantes  y  del  mismo  modo  non  requxriiur  nova  imtantia, 
»^  cmm  itteepta  proa^guüur.  La  sehtencia.  producía  estado  contra  el  cawam  ha- 
ttnm^  y,  según  algunos,  se  podía  aún  ejecutar  contra  él,  sin  nuevo  juicio. 

Ijos  legisllbdores  modernos  han  adoptado  otro  sistema.  Ninguna  disposi- 
<9Ó«k  legislativa  hace  mención  expresa  de  la  ^tVw  conteitatío,  cuyo  nombre  se  ha 
eoBservado  en  la  ciencia  con  efectos  esencialmente  diversos  de  los  que  le  atrí- 
billa  el  Derecho  romano.  El  Código  civil  italiano  no  contiene  precepto  alguno 
qms  dedare  inalienable  la  cosa  materia  del  litigio,  pues  ha  parecido  exhor- 
Wtaate  sustraer  las  oobas  litigiosas  al  libre  comercio,  acaso  durante  mucho 
tisBspo,  por  el  solo  hecho  de  las  pretensiones  del  actor.  Ni  la  demanda  ni  la 
eootestación  de  la  lüü  hacen  surgir  el  vinculo  de  la  inalienabilidad  de  la  res; 
sfeeto  que  sólo  produce  la  inscripción  del  precepto  inmobiliario,  por  expresa 
disposíoión  del  art.  2065  del  Código  civil. 

Ia  mayoría  de  los  escritores,  seguidos  por  la  jurisprudencia,  entienden 
qna,  entablado  el  juido,  la  sentencia  que  recaiga  debe  causar  estado  contra  el 
OROsahabiente,  cuyo  derecho  haya  nacido  en  el  curso  del  juicio  mismo;  pero 
nintfnno  de  los  argumentos  aducidos  para  sostener  esta  opinión  tiene  fuerza 
snUoiente,  por  lo  cual  debe  admitirse  la  opinión  contraria,  que  es  la  más  con- 
forme 4  los  principios  de  derecho,  k  la  seguridad  de  las  adquisiciones  y  a  la 
In-violabiUdad  del  derecho  de  la  defensa,  y  la  única  que  hoy  puede  aceptarse 
por  virtud  del  art.  489  del  Código  civil  italiano,  según  el  cual:  «Si  el  posee- 
dor ó  detentador,  después  de  habérsele  notificado  la  demanda  judicial,  ha  ce- 
sado por  hecho  propio  de  poseer  la  cosa»  estíi  obligado  k  recuperarla  á  su 
eosta  para  el  actor,  y  no  pudiendo  hacerlo,  k  resarcirle  su  valor,  sin  que  se 
pujadique  en  el  derecíio  de  proponer,  por  el  contrario,  su  acción  contra  el 
noevo  poseedor  ó  detentador.»  Si  el  que  ha  dejado  de  poseer  no  puede  reco- 
htmt  la  cosa,  y  el  reivindicante  no  se  con  tenta  con  la  cetimatío  ret,  la  senten- 
cia obtenida  contra  el  demandado  no  causará  estado  contra  el  tercer  posee- 
dor, sino  que  contra  él  será  necesario  proponer  ex  novo  la  acción  reivindicato- 
ría. Con  este  precepto  no  se  han  pexjudicado  los  derechos  del  reivindicante, 
porqne,  además  de  la  obligación  impuesta  al  demandado  de  recobrar  la  cosa  á. 


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416  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

na  costa,  lo  oaal  es  un  frono  par*  evitar  al  aotor  la  molestia  de  un  nuevo  jai- 
cio,  se  le  da  también  el  derecho  de  pedir  la  garantía  preventiva  del  seouan- 
tro  judicial,  que  inmobtliza  la  posesión  en  manos  del  depositario,  el  cual,  bajo 
KU  responsabilidad  civil  y  penal,  queda  obligado  á  entregar  la  cosa  &  la  parte 
^  victoriosa,  asegurando  asi  los  efectos  de  la  sentencia. 

f  Cuando  la  transmisión  de  la  propiedad  ha  tenido  lugar,  después  de  la  sen- 

tencia contraria  al  ea%iHam  dam,  ésta  perjudica  al  cáu»am  kahen»,  tX  cual  podrá 
'I  oponerse  la  excepción  de  cosa  juzgada,  f andándose  esta  extensión  de  la  sen- 

%  tencia,  ó  sobre  el  concepto  de  la  representación,  ó  sobre  el  de  la  cesión  de 

\  derechos.  Sobre  el  concepto  de  la  representación,  en  el  sentido  de  que  cada 

1  litigante  representa  á  todos  aquellos  que  tendrán  causa  de  él  después  de  )a 

f'  sentencia,  como  todo  contrayente  contrae  para  sí  y  para  sus  sucesores  á  ti- 

1^  tulo  universal.  Sobre  el  concepto  de  la  cesió¿  de  los  derechos,  en  cuanto  que 

^f .  el  causahabiente  á  titulo  singular  recibe  la  cosa  en  el  ettado  jwridieo  en  que 

p  se  encontraba  tX  tiempo  de  la  transmisión,  y  como  nemo  plut  jurit  ta  €UÍHm 

b'  trnH»/erre  pote9t  quam  ipté  habet,   si  la  sentencia  había  declarado  inexistente 

¡^  el  derecho  del  cawcrm  dan»,  causará  también  estado  contra  el  adquirent^  pos* 

'í  terior. 

ir 

^     •  En  el  Derecho  romano,  la  sentencia  obtenida  contra  el  eou9am  dan»,  aun- 

r'  que  causaba  estado  contra  el  coManí  haberu,  no  podía  ejecutarse  desde  luego 

^  ^  contra  éste,  porque,  en  aquel  derecho,  la  ejecución  de  la  sentencia  no  ara, 

;  como  en  el  derecho  moderno,  un  simple  efecto  de  la  cosa  juzgada,  sino  que 

^*  había  que  pedir,  con  un  nuevo  procedimiento,  la  aotio  Judicati  á  un  magistra- 

|7-  do  diverso  del  judex  y  provisto  de  imperium, 

I  En  el  derecho  intermedio  se  distingue  también  la  eficacia  intrínseca  de 

Ff;  la  sentencia  de  su  ^'ecutoriedadf  aconsejándose  que  se  citase  siempre  al  adqut- 

rente,  el  cual  podía  exoepoionar  razones  ex  cauta  nova  y  también  ex  emun 
<imtorÍ9,  cuando  hubiere  habido,  por  parte  de  éste,  dolo  ó  impericia. 

En  cuanto  al  derecho  moderno,  el  libro  segundo  del  Código   de  procedi- 
miento civil  italiano  sanciona,  repetidas  veces,  que  la  sentencia  es  titulo 
ejecutivo  sólo  contra  la  parte  condenada.  Sólo  el  art.  660  declara  excepcional- 
¿  mente  que  los  títulos  ejecutivos  contra  el  difunto  lo  son  también  contra  loa 

^  heredero» f  porque,  representando  el  heredero  la  personalidad  jurídica  del  di- 

funto, se  sometería  al  actor  á  un  gasto  inútil  de  tiempo  y  de  dinero.  Besulta, 
f_.  pues,  claro  que  nua'^a  puede  ejecutarse  la  sentencia  contra  el  poseedor  no 

condenado,  y  que  el  reivindicante  deberá  en  todo  caso  volver  á  proponer  la 
instancia  contra  el  nueto  poseedor  para  obtener  una  sentencia  ejecutiva  contra 
él,  aun  cuando  la  sentencia,  respecto  del  contenido,  tenga  eficacia  de  cosa 
'  juzgada.  Con  esto  no  se  causa  daño   al  actor,  porque,  ó  el  tercer  adquirenta 

no  tiene  razones  nuevas  y  el  litigio  terminará  pronto  sin  peligro  de  oposi- 
ción, ó  tiene  razones  nuevas,  y  discutidas  éstas,  será  provisto  el  aotor  da  un 
título  cierto  é  inatacable  in  executivi».  Pero  sí  podría  haberse  causado  dafio  al 


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REVISTA  DE  LA   PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  417 

adqairente,  porque  in  extrutivts  sólo  pueden  oponerse  razones  de  pronta  boIu- 
-ción,  y  no  lo  son,  por  lo  general,  las  cuestiones  de  propiedad  ó  prescripción. 
En  el  juicio  contra  el  que  adquirió  después  de  la  sentencia,  éste  no  podrá  ale- 
gar más  que  razones  ex  cava  nova  n-I  ex  rnu^a  propia ^  pero  no  las  razones  del 
camam  dann^  porque  respecto  de  ellos  produce  excepción  de  cosa  juzgada  la 
sentencia  obtenida  contra  éste. 

Para  seguridad  de  las  adquisiciones  y  para  mayor  garantía  de  los  dere- 
chos del  reivindicante,  es  de  desear  que  se  ordene  la  inscripción  de  las  de- 
mandas rei\-indicatorias,  cosa  actualmente  no  permitida  por  la  legislación 
italiana.  Si  se  ordenara  la  inscripción,  se  evitarian  muchas  diñoultades  pro- 
cesales, y  el  reivindicante  no  se  vería  obligado  á  iniciar  un  nuevo  juicio  con- 
tra el  nuevo  poseedor,  si  el  primero  doU>  dfHÍit  po^^úkrf,  porque  se  podrían 
ejercitar  contra  el  inscrito  todas  las  acciones  reales,  aunque  no  estuviera  en 
posesión  material  de  la  cosa,  y  la  sentencia  obtenida  contra  él  valdría  erga 
omn^M  como  readquisición  de  la  cosa,  libre  de  todo  gravamen. 

Jerónimo  Vida, 
Catedrático  de  la  TTnÍTer¡<idad  de  Granada. 


Loa  últimos  números  del  Architrio  di  diritto  publico.  —El  profesor  Or- 
lando.— Algunas  observaciones  sobre  el  concepto  de  soberanía  (Min- 
guzzi):  Soberanía  popular,  Soberanía  del  Estado. — Reforma  electo^ 
red  en  España  (Ugo). — Causas  de  la  abstención  electoral{  Ferrarini): 
Sos  cansas.- -Otros  trabajos. 

En  la  Revinta  de  la  prenia  JuHdicn  tjrtranjfrn  que  en  el  número  anterior  pu- 
bliqué, no  pude,  por  falta  de  espacio,  hablar  de  los  interesantes  trabajos  que 
el  Ámhimo  di  diritto  puhlico^  del  profesor  Orlando,  trae  en  sus  últimos  núme- 
ros. Hoy  lo  haré  con  el  detenimiento  que  me  permita  el  espacio  de  que  dis- 
pongo. Pero  antes  de  dar  noticia  de  los  trabajos  insertados  en  el  Árchit>vit 
quisiera  decir  algunas  palabras  sobre  la  índole  general  de  la  publicación,  y 
de  paso  algunas  también  de  su  distinguido  director.  El  Archirio  di  diritto  pu- 
bliro  tiene  un  carácter  eminentemente  científico.  Los  trabajos  que  en  él  se  in- 
sertan, hasta  ahora  al  menos,  son,  por  lo  común,  monografías  acerca  de  los 
problemas  del  Estado  (la  soberanía,  la  representación,  el  derecho  constitu- 
cional). Muchos  de  ellos,  rei>ú*ioncii  agudísimas,  hechas  con  rara  competencia, 
de  las  teorias  corrientes  del  derecho  político',  desde  el  doble  punto  de  vista 
de  las  tendencias  dominantes  en  los  tratadistas  alemanes,  que  se  inspiran  en 
las  concepciones  del  Estado  jurídico  y  de  las  afirmaciones  náás  ó  menos  preci- 
pitadas de  la  sociología  moderna. 

Por  lo  que  del  distinguido  director  del  Archivio  puede  uno  saber  con  la 
lectura  de  sus  libros  y  de  sus  estudios  publicados  en  otras  revistas,  no  es 
aventurado  afirmar  qtie  ejerce  en  la  marcha  indicada  de  su  publicación  un 
TOMO  82  27 


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REVISTA   DE   LA   PRENSA   JURÍDICA    EXTRANJERA  419 

actnalicÍAd  qae  tienen  las  onestiones  verdaderamente  cientifioas.  MingiiExi, 
ademáa,  sabe  tomarlo  como  al  presente  corresponde.  De  la  soberanía  política 
no  se  hablaráTmacho  ya  en  los  Parlamentos,  ni  el  debate  acerca  de  su  origen 
divino  ó  homano  es  debate  para  que  nos  acaloremos  demasiado;  pero  no 
pnede  menos  de  reconocerse  qae  de  aqaellas  glandes  luchas  anteriores  que- 
dan aún  restos  en  algunos  pueblos,  por  desgracia,  y  que  por  mucho  que  en 
política  se  haya  progresado,  aun  hay  bastante  que  hacer  para  infundir  en  la 
organización  de  la  soberanía,  cuando  entra  en  la  esfera  practica  de  la  acción, 
ideas  sanas  de  justicia. 

Esto  aparte  de  que  siempre  será  obra  muy  grata  é  interesante  para  la 
eiencia  la  que  acomete  Minguzzi,  á  saber:  investigar  en  el  desarrollo  Irntón 
co  la  ley  que  preside  á  la  formación  de  aquellas  ideas  que  vemos  triunfan- 
tes á  nuestro  alrededor.  Minguzzi  se  propone,  en  efecto,  dirigir  una  como 
ojeada  de  conjunto  á  la  evolución  real  de  los  conceptos  imperantes,  tanto  en  la 
ciencia  como  en  la  vida  del  Estado,  acerca  de  la  soberanía.  Son  éstos,  con  sus 
variantes  y  matices  diversos,  dos,  en  su  opinión:  el  concepto  de  la  noheranht 
pfipularf  que,  procediendo  de  Rousseau,  tuvo  su  realización  práctica  radical  en 
la  Revolución  francesa,  y  el  de  la  noLerania  del  E^tadoy  imperante  sobre  todo 
eu  la  ciencia  política  alemana. 

El  trabajo  de  investigación  de  Minguzzi  en  lo  relativo  á  la  soberanía  po- 
pular y  al  modo  como  este  concepto  penetró  en  las  instituciones  representa- 
tivas, es  muy  original  é  interesante.  Como  idea  que  considero  en  esta  parte 
muy  fecunda,  está  la  distinción,  que  partiendo  de  las  indicaciones  de  Min- 
guzzi, puede  hacerse  entre  Gobierno  y  Estado;  palabras  estas  que  no  suelen 
emplerse  siempre  con  su  alcance  y  valor  propios. 

No  es  menos  interesante,  y  además  más  de  adunlidad  en  la  ciencia  poli- 
tica,  la  exposición  de  la  soberanía  del  Estado,  tan  corriente  en  Alemania. 
Para  hacerlo  Minguzzi  alude  á  la  concepción  del  Estado  en  las  doctrinas  alo- 
manas.  Ocupa  el  Estado,  dice,  en  estas  doctrinas  siempre  un  puesto  eminen- 
te, pues  al  revés  do  lo  que  ocurre  en  las  teorías  francesas  que  proceden  de 
Rousseau,  el  Estado  tiene  aquí  pna  verdadera  substantividad:  asea  el  Esta- 
do, dice,  tma  manifestación  orgánica  del  pueblo,  sea  una  categoría  ética,  sea 
ana  institución  jurídica,  el  concepto  que  de  él  tienen  las  escuelas  alemanas 
•s  siempre  elevadísimo.»  4:La  idea  general,  añade  luego,  de  los  escritores 
alemanes  en  orden  á  la  génesis  nacional  del  Estado,es  que  es  el  último  de  los 
diversos  momentos  del  desenvolvimiento  humano,  ó  sea  el  supremo  órgano 
mediante  el  cual  el  hombre  alcanza  sus  propios  fines.  Para  ellos  los  fines  in- 
ternos y  extemos  del  hombre  son  los  que  determinan  la  formación  de  otras 
tantas  esferas  de  vida  CBer  Zraeck  erzeugt  den  Kórper),  Estas  corresponden  á  la 
familia,  á  la  estirpe  y  á  la  sociedad;  asi  que  el  hombre  viene  á  ser  desenvuel- 
to en  sus  fines  internos  y  externos,  por  estos  organismos  especiales.  Pero  no 
todos  los  fihes  de  la  vida  humana  se  encuentran  con  sus  medios,  ni  estas  es- 


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REVISTA   DE   LA   PRENSA   JURÍDICA   EXTRANJERA  421 

cia  de  la  soberanía,  lo  que  importa  no  es  de  donde  venga,  sino  donde  resida."» 

Algo  podría  decirse  respecto  de  esta  apreciación,  no  tanto  para  rechazar* 
1h^  cuanto  para  explicarla.  En  mi  opinión,  el  decaimiento  de  la  importancia 
del  problema  ¿de  dónde  ne  origina  la  svberaníaf  no  viene  de  que  no  tenga  tanto 
ii  I  teres  como  el  otro,  sino  que  en  virtud  del  predominio  del  criterio  por  el 
cual  la  soberanía  no  es  una  cualidad  transcendente,  hiño  inmanente  en  el  Es- 
tado, no  se  ha  de  buscar  su  explicación  fuera  de  él,  sino  en  él  mismo.  Esto 
fiuutado,  ¿cómo  no  ha  de  ser  un  problema  capital  saber  cómo  se  origina  la 
soberania  en  el  Estado?  Verdad  es  que,  dado  el  supuesto  de  su  inmanencia,  el 
problema  de  origen  se  confunde  con  el  problema  de  su  residencia,  quedando 
como  problema  distinto  de  ambos  el  referente  á  cómo  y  pftr  quién  se  ejerce, 
que  es,  después  de  todo,  el  que  Minguzzi  examina  bajo  el  tema  de  /en  quién 
re»ide  la  »oberaniaf 

£1  estudio  que  Minguzzi  hace  de  esta  parte  de  su  asunto  tiene  un  carác- 
ter filosófico- histórico.  Es,  en  rigor,  una  exposición  muy  completa  de  la  evo- 
Ir  ción  pr&ctica  de  la  soberanía,  k  partir  de  la  teoría  que  atribuye  ésta  al 
pi^ncipCf  y  teniendo  en  cuenta  que  «la  observación  histórica  pone  de  mani- 
fiesto esta  ley  constante:  qiw  el  poder  soberano  no  ha  estado  difundido  en  todo  el 
Estado,  sino  concentrado  en  un  órgano  del  mismon. 

Muchas  más  cuartillas  tendríamos  que  llenar  si  siguiéramos  anotando  el 
resto  del  artículo  de  Minguzzi.  Por  otra  parte,  hay  en  él  mucho  que  no  tiene 
un  gran  interés,  y  que  además  no  podría  extractarse  fácilmente,  en  cuanto  es 
exposición  casi  histórica  de  la  transformación  del  concepto  de  la  soberanía 
del  príncipe.  Todo  lo  que  á  este  punto  se  refiere  se  resume  en  estos  términos 
por  el  autor.  Bajo  la  Monarquía,  la  soberanía  no  se  compenetraba  con  el  Es  • 
tndo.  El  poder  supremo  correspondía  á  la  realeza.  Verdad  es  que,  en  opinión 
do  Minguzzi,  esta  compenetración  no  se  logra  en  la  República,  si  bien  se  di- 
funde ya  la  soberanía,  porque  es  característico  de  este  gobierno  impersonal 
la  distribución  del  poder.  Opónese  á  la  entera  difusión  de  esto  la  tendencia 
invencible  á  reunir  el  poder  principalmente  en  una  de  las  partes  del  Estado. 

También  tendríamos  que  ocupar  mucho  espacio  si  quisiéramos  exponer 
lu  indagación  de  Minguzzi  relativa  á  la  evolución  de  la  soberanía  distribuida 
bajo  las  formas  republicanas.  La  nota  común  en  éstas  es  que  siempre  se  di- 
baja un  órgano  puesto  por  encima  de  los  demás. 

La  realización  más  perfecta,  en  opinión  del  articulista,  del  principio  de  la 
«oberania  del  Estado,  está  en  el  Estado  constitucional.  «En  éste  no  hay  órga- 
no alguno  puesto  encima  de  los  demás;  iodos  se  encuentran  en  igual  grado  y 
condición;  he  ahí  por  qué  el  Estado  constitucional  es  un  sistema  resultante 
de  partes  orgánicas,  cada  una  de  las  cuales  existe  para  realizar  respectiva 
mente  aquellas  funciones  particulares,  cuya  necesidad  se  haya  reconocida  en 
la  teoria  general  del  Estado.» 

A  esta  afirmación,  que  algunos  reparos  merece,  sigue  una  descripción  del 


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REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 
con  verdadera  curiosidad,  con  verdadero  deseo  de  leerlo  y  con 
speranza  de  entusiasmamos  leyéndole.  Había,  además  de  la  fama 
'O  motivo.  En  algún  periódico  habiamos  visto  que  el  Sr.  Dur&n  y 
n  el  discurso  de  la  Academia  de  Jurisprudencia  del  fin  ó  fines 

el  tema,  por  su  innegable  actualidad,  por  su  dificultad  y  com- 
le  los  que  uno  desea  ver  estudiados  por  cuantas  personas  se  su 
dan  tener  algo  que  decir. 

emos  satisíeulio  nuestra  curiosidad.  Leimos  una  vez  el  discurso 
L  y  Bas  acerca,  como  él  nos  dice,  de  «la  acción  del  Estado  según 
itemporánea»,  y  bemos  de  reconocer  que  trata  el  asunto  con 
d,  con  bastante  erudición,  á  ratos  con  criterio  aceptable...;  pero 
ite,  si  estas  notas  bibliográficas  no  debieran  reducirse  á  la  ano 
a  casi  del  libro,  para  contribuir  á  que  el  público  letrado  sepa  que 
do,  mucbos  reparos,  mucbas  observaciones  creemos  que  oabiía 
re  catedrático  de  la  Universidad  catalana  desde  el  principio, 
e  cuando  afirma  que  es  de  la  teoría  del  Estado  considerar  su  orí- 
a  ó  funciones,  su  organización  (bien  está  ésto),  y,  por  último,  su 
mto  en  la  dilatación  de  los  tiempos  y  en  el  seno  de  las  diversas 

(?;,  basta  el  criterio  con  que  juzga  mucbas  de  las  teorías  ex 
iralmente  con  competencia  indudable)  en  el  curso  de  su  impor- 
.  académica. 

étimos,  que  no  es  dable  entrar  en  este  lugar  en  semejante  género 
nes  criticas. 

Adolfo  Posada, 
(catedrático  de  la  Universidad  de  Oviedo. 


mtro  la  liberta;  por  Costanzo  Peratoner. — Oatania,  1891; 
UD  yol.,  págB.  375. 

esta  obra  en  una  introducción  y  dos  partes.  La  introducción 
'arantíat  de  la  libertad^  empezando  por  exponer  el  concepto,  de  la 
.  mundo  moderno,  sus  diversas  manifestaciones,  sus  relaciones 
I,  las  funciones  de  éste  en  general  y  en  sus  relaciones  con  la  li- 
lendo  después  á  ocuparse  en  el  concepto  general  de  las  garan- 
livisión  en  políticas,  jurídicas  y  penales,  para  concretar  en  estas 
e  va  á  ser  materia  del  libro. 

autor  la  part^  primera  de  su  trabajo  á  la  t^oria  general  de  lot  d"-  ■ 
libertad,  estudiando  el  concepto  del  crimen  rm  como  mera  viola 
»ertad  civil  ó  política,  no  cometida  para  violar  ningún  otro  de- 
l  justifica  su  consideración  como  delito  distinto  é  independiente, 
en  todos  ó  en  casi  todos  los  delitos  contra  las  personas  pueda 
dste  una  negación  de  la  libertad  y  un  estado  de  violencia. 


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428  REVISTA  DE  LBQISLAaÓN 

acá  he  leído  altanos  trabajos,  qae  sus  autores  han  tenido  la  bondad  de  en- 
TÍarme,  entre  los  onales  debo  mencionar,  como  más  importantes,  algunos  de 
Vadalá  Pápale  y  el  Programma  critico  di  Sociología,  de  Vanni;  mas  confieso 
qae  su  lectura  no  ha  modificado  gran  cosa  el  inicio  que  sobre  el  particular 
tenia  de  antes  formado:  los  opúsculos  de  Yadaléb  apenas  si  tocan  la  cuestión, . 
y  el  Programma  de  Yanni  tampoco  la  afronta  directamente,  sino  que  la  trata 
oomo  uno  de  los  problemas  subordinados  al  fundamental  de  su  libro:  deter- 
minar, mediante  un  análisis  critico,  el  concepto  de  la  sociologia,  sus  relacio- 
nes con  otras  ciencias,  etc.;  asi  que  sólo  en  un  capitulo  se  pone  la  cuestión 
de  las  que  con  la  filosofía  del  derecho  mantiene  (cap.  8.**).  Sin  embargo,  el 
Programma  presenta  muchos  puntos  de  viflta  aprovechables  para  el  estudio 
de  la  materia,  y  sobre  todo  demuestra  la  necoííldad  de  una  elaboración  y  re- 
visión critica  de  todas  las  ciencias  sociales,  y,  por  tanto,  de  la  sociologia  y- 
do  la  filosofía  del  derecho.  El  Programma ^  junto  con  la  otra  obra  del  mismo 
atitor,  n  problema  delta  filoaofia  d^l  diritto,  mneutran  ya  de  una  manera  que 
podríamos  llamar  consciente  la  exigencia  de  reconstruir,  con  arreglo  al  mo- 
derno criterio  proveniente  de  las  nuevas  vías  en  que  ha  entrado  la  ciencia, . 
todas  las  disciplinas  sociales. 

Ahora,  el  problema  de  las  relaciones  entre  la  sociologia  y  la  filosofía  del 
derecho — que  es  el  más  grave  de  todos,  por  cuanto,  mientras  se  reconoce  la 
existencia  de  las  otras  ciencias  sociales,  no  falta  quien  pretenda  negar  la  de 
la  filosofía  del  derecho,  absorbiéndola  en  la  sociologia — es  el  asunto  sobre 
qne  versa  el  libro  de  Anzilotti.  El  cual,  no  obstante  ser,  según  dice  el  autor, 
uua  promesa  de  ulteriores  estudios,  es,  hasta  donde  yo  conozco,  si  no  absolu- 
tamente el  único  que  se  ha  ocupado  directamente  de  la  cuestión,  sí  el  único 
que  se  ha  concretado  á  eUa,  y  que  la  ha  considerado  y  discutido  desde  todos 
los  puntos  de  vista  que  es  posible  discutirla  y  considerarla.  Que  después  de 
publioado  este  trabajo  pueda  mirarse  como  definitivamente  resuelta,  esto  no 
se  atreverá  nadie,  ni  aun  el  autor,  á  decirlo;  pero  tampoco  se  podrá  negar 
que  contribuye  mucho  á  plantearla,  y  sabido  es  que  la  solución  de  las  cues- 
tiones está  toda  ella  en  la  acertada  posición  de  las  mismas. 

No  podemos  exponer,  ni  aun  en  resumen,  la  doctrina  de  Anzilotti.  Baste 
saber  para  adquirir  una  idea  de  lo  que  es  eLlibro  y  de  su  importancia  que, 
de  los  nueve  capítulos  que  contiene,  los  dos  primeros  están  consagrados  á 
poner  el  problema  y  á  dar  á  conocer  su  importancia,  su  naturalesa,  sus  limi- 
tes y  las  causas  que  lo  han  determinado;  los  tres  siguiente^,  á  demostrar  la 
imposibilidad  de  una  sola  ciencia  de  la  sociedad  (la  sociología),  que  absorba . 
á  todas  las  ciencias  sociales  particulares,  y,  por  tanto,  á  la  filosofía  del  dere- 
eho;  el  sexto  y  séptimo,  á  demostrar  la  autonomía  de  la  filosofía  del  derecho, 
autonomía  derivada  de  su  peouliar  ftinción,  y  los  dos  últimos,  á  apreciar 
el  valor  que  en  la  construcción  de  la  filosofía  del  derecho  debe  darse  á  los. 
diitos  de  la  sociología. 


É. 


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NOTICIAS   BIBLIOGRÁFICAS  429 

De  la  loctnra  de  todos  ello»  resulta  que,  para  el  autor,  las  don  cieneiaR 
de  que  se  trata  no  pneden  confundirse,  pero  tampoco  separarse;  que  la  ho- 
ciologia  tiene  que  auxiliar  mucho  á  la  filosofía  del  derecho,  en  cuanto  que 
todas  las  relaciones  humanas  tienen  un  carácter  social,  cuyo  estudio  corres- 
ponde á  aquélla;  pero  que  no  por  eso  puede  subrogarse  k  é^ta,  porque  tam- 
bién dichas  relaciones  tienen  un  aspecto  individual,  cuyo  estudio  es  prop'o 
de  la  filosofía  del  derecho;  que  esta  disciplina  debe  entrar  en  el  movimiento 
do  renovación  sociológica  que  abarca  k  todas  las  ciencias  sociales,  dejando  do 
ser,  como  hasta  aquí  lo  ha  sido,  una  ciencia  abstracta,  pero  que,  á  posar  de 
esto,  será  siempre  la  ciencia  á  la  cual  corresponde  averiguar  los  principios 
supremos  del  derecho,  y  que  aunque  la  filosofía  del  derecho  debe  apoyarse  en 
la  sociología,  por  el  aspecto  social  do  los  actos  humanos,  debe  así  bien  apo- 
yarse en  las  ciencias  antropológicas,  por  el  aspecto  individual  de  los  mismos. 
Todos  esto»  puntos  los  desarrolla  el  autor  con  gran  maestría.  Iónicamente 
Advierto  yo  que  podría  muy  bien  haber  reducido  la  doctrina  á  menos  p&ginan, 
no  diciendo  más  que  lo  preciso;  condición  esta  que  es  indispensable  á  los  tra- 
bajos Hentificos  modernos,  por  falta  de  tiempo  para  leer  todo  lo  que  se  pu 
blica. 


Angelo  Majorana.—l\  sistema  delló  Stato  í^luridico.  Romo,  Ermanro 
Loescher  et  C,  1889.  Un  vol.  de  191  páge.,  4  1ít«8. 

Los  lectores  de  la  Revista  conocen  ya — por  haber  dado  cuenta  de  él  en 
uno  de  los  números  anteriores — el  libro  de  So<iologin  del  profesor  de  la  Uni- 
versidad de  Catania,  Ángel  Majorana,  y  las  condiciones  que  lo  hacen  reco* 
mendable:  la  gran  cultura  filosófica,  jurídica,  técnica  y  matemática  del  au- 
tor, la  sobriedad  y  sencillez  en  la  exposición,  el  encadenamiento  rigorosa 
mente  lógico  de  sus  proposiciones,  el  arte  de  condensar  en  pocas  palabras  Ion 
principios  científicos  y  de  fundir  y  armonizar  las  conclusiones  de  la  filosofía 
antigua  con  las  de  la  nueva,  sin,  por  eso,  ser  ecléctico,  sino  considerándolas 
como  formando  parte  de  un  mismo  proceso  evolutivo. — En  el  libro  que  enca- 
beza esta  nota  se  advierten  también,  como  no  puede  menos,  las  cualidades 
referidas,  aunque  no  siempre  en  el  mismo  grado  que  en  la  Sociología;  algunas 
de  ellas  puede  decirse  que  están  más  acentuadas,  ó,  por  lo  menos,  más  visi- 
bles, como,  por  ejemplo,  la  extensa  y  sólida  cultura  del  autor;  en  cambio, 
otras  se  hallan,  sin  duda  alguna,  menos  desarrolladas,  cual  sucede  con  el  ta- 
lento Sistematizador.  Pero  en  todo  caso  se  revela  un  pensamiento  con  bas- 
tante originalidad,  nada  exclusivo  ni  sistemático,  sino  muy  flexible  y  abierto 
á  toda  clase  de  modificaciones  y  rectificaciones;  asi  como  una  cierta  virtud 
sugestiva  para  despertar  en  los  lectores  el  espíritu  crítico:  virtud  que  consti- 
^;uye  acaso  el  mérito  principal  de  las  obras  de  la  índole  de  las  del  profeí-or 
Higorana. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

\gún  confesión  del  mismo,  el  libro  que  tenemos  á  la  vista  es  ana  tenta- 
ara  reducir  k  sistema  la  doctrina  de.  lo  que  en  Alemania  se  llama  el 
Htaat,  ó  sea,  de  lo  que  alg^unos  traducen  El  Estado  según  el  Derecho  y  que 
ana  llama  Entado  juridico;  RechUstaat  de  que  entre  nosotros  nadie  se  ha 
do,  que  yo  sepa,  si  fee  exceptúa  al  Sr.  Posada,  en  algunos  trabajos  suel- 
le  es  de  esperar  tendrán  adecuado  desarrollo  y  organización  en  su  Tra- 
d  Derecho  político,  cuya  próxima  publicación  ha  anunciado  muy  recien- 
Lte. 

insiste  el  Ettado  jurídicoy  -según  Majorana,  en  «organizar  un  Estado,  el 
en  todo  y  para  todo,  en  su  constitución  y  en  su  acción,  en  sus  relaoio- 
>n  los  ciudadanos  y  con  la  sociedad,  esté  siempre  y  rigorosamente  so- 
a  á  las  normas  del  derecho:».  Este  Estado  jurídico  es  lo  que  el  autor 
ide  sistematizar  (pág.  2),  siguiendo  las  huellas  de  Kant,  por  un  lado,  y 
magnosi,  por  otro,  aunque  teniendo  presentes  las  condiciones  sociales 
ticas  de  nuestro  tiempo  (pág.  190).  Semejante  sistematización  no  se  ha . 
hasta  el  presente  en  las  ciencias  del  Estado  (p&g.  9).  Júa  teoría  del  Es- 
uridico'  no  puede  reducirse  al  derecho  constitucional  (única  cosa  que, 

>  general,  estudian  los  autores  italianos  y  que  la  ley  manda  estudiar  en 
liversidades),  ni  &  la  política  (como  ciencia  de  los  fines  del  Estado  y  de 
adiós  para  realizarlos),  sino  que  tiene  que  espaciarse  en  el  campo  de  la 
t  politicay  entendida  como  doctrina  general  del  Eatad^)  (pág.  9).  Aunque  se 
[ere  á  la  política  como  ciencia  práctica  y  de  aplicación,  no  se  puede  por 
I  de  considerarla  también  como  doctrina  general  del  Estado,  y  no  puede 
I  de  informarse,  además  de  en  criterios  jurídicos,  en  criterios  económi- 
morales.  Así  que  la  ciencia  política  puede  dividirse  en  moral  política 
isittenlchre) ,  economía  política  (Volkswirthachaftslehre)  y  derecho  político ^  me- 
e  dererJu)  público  (StaatsUhrc)  (pág.  14). 

)  esta  manera,  la  doctrina  referente  al  Estado  se  engrana  con  la  de  la 
y  la  economía,  lo  que  indudablemente  supone  una  sistematización. 
1  esto,  asi  como  en  las  indagaciones  que  el  autor  hace  tocante  á  lo  que 
unos  llamar  «supuestos»  necesarios  del  Estado,  á  saber:  las  indagación 
iferentes  á  la  génesit  lógica  del  Estado  y  del  derecho  (cap.  IH),  y  á  lo  que 
momenios  de  la  idea  del  derecho  (cap.  Y),  nos  parece  acertado  y  hasta 
os  que  es  la  parte  más  nueva  y  aprovechable  de  su  libro.  En  cambio,  á 
de  aquí,  ó  sea,  desde  el  capitulo  VI  en  adelante  (YI,  Las  condicionen  del 

►  jurídico;  Vil,  Teoría  jurídica  de  la  soberanía;  Vm,  Teoría  jurídica  de  la 
lUacién;  IX,  Los  poderes  del  Estado;  X^  La  ley;  XI,  El  gobierno;  XTT,  Las 
ías  del  derecho )f  las  teorías  que  formula,  aun  cuando  llevan  impreso  el 
le  la  personalidad  del  autor,  y,  por  tanto,  revisten  las  condiciones  da 
ás  arriba  queda  hecho  mérito,  sin  embargo,  me  parece  que  no  alcanzan 
rada  significación  que  las  de  los  capítulos  anteriores,  y  que  el  autor  ha- 
>ra  meritoria  en  madurarlas  y  elaborarlas  más  de  lo  que  hoy  lo  están^ 


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Conviene  decir  también  qne  la  obra  de  qne  damos  noticia  no  es  más  «lae 
la  parte  general  de  la  Teoria  del  Eitndo  Jurídico,  ó  «ea,  Begún  las  propias  pala- 
bras del  autor*  «los  principios  fundamentales  sobre  los  que  el  Estado  jaiídi- 
co  se  apoya».  En  la  parte  especial  se  aplicarán  estos  principios  á  las  relacio- 
nes é  institaciones  particalares. 

Decir  que  el  libro  es  muy  superior  á  los  que,  por  regla  general,  se  produ- 
cen y  existen  en  España  sobre  la  materia,  casi  nos  parece  innecesario,  espe- 
cialmente para  los  que  conozcan  el  nivel  intelectual  de  nuestro  país  y  el  de 
la  patria  del  autor,  y  todas  las  demás  condiciones  que  á  uno  y  á  otro  rodean 
en  los  restantes  órdenes  de  la  vida,  tan  conexos,  por  necesidad,  con  éste. 


Giuaeppe  Cimbali.^W  diritto  del  pin  forte,  saggio  di  Bcienza  Bociale 
e  giurídica.  Seconda  edizione.  Roma,  L.  Roax  &  G.  editori,  1892. 
Un  yol.  de  211  paga.,  4  liras. 

Enrique  Cimbali,  aquel  joven  de  rigorosa  potencia  intelectual,  autor  de 
L<i  nuevci  /ate  del  derecho  civil,  de  la  Capacidad  de  contratar^  de  los  Entudiot  d« 
tioetrina  y  jurútprudencia  y  de  otros  interesantes  trabajos,  iniciadores  puado 
decirse  del  movimiento  de  renovación  que  actualmente  se  advierte  en  el 
Derecho  civil,  murió  prematuramente,  sin  haber  podido  cumplir  la  promesa 
que  había  hecho  al  público  de  dar  á  lúa  una  obra  cuyo  titulo  era  La  fvn-xn, 
elemento  cowtitutivo  del  derecho,  obra  esperada  con  ansia  por  todos  cuantos  co- 
nocían la  cultura  y  el  talento  del  autor. 

Su  hermano  José,  lamentando  qne  el  difunto  no  dejase  nada  escrito  res* 
pecto  de  la  materia  referida,  y  lamentando,  por  consiguiente,  la  falta  do  un 
libro  «que  habría  sido  la  obra  más  personal  de  Enrique,  porque  habría  refle- 
jado todo  el  temple  diamantino  de  su  heroico  carácter»,  ha  tenido  que  con- 
testar negativamente  á  las  preguntas  que  de  todas  partos  se  le  hacían  en 
demanda  de  la' obra  de  su  hermano.  En  vista  de  lo  cual,  se  ha^  decidido  él  á 
dar  á  1»  estampa,  depnós  de  meditado  seriamente,  el  libro  que  titula  El  de- 
recho del  más  fuerUt  creyendo  que  el  pensamiento  del  autor  de  La  nueva  fase 
dtl  derecho  civil,  al  escribir  sobre  <la  fuerza  como  elemento  constitutivo  del 
derecho»,  era  el  de  hacer  un  tratado  sobre  la  capacidad, 

Y  esto  es  lo  que  ha  hecho  también  José,  un  tratado  filosóficojuridico  so- 
bre la  capacidad,  puesto  que  para  él  el  más  capaz  es  el  más  ftierte,  no  ya^  física- 
mente tan  sólo»  sino  intelectualmente,  moralmente,  etc. 


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432  BEVIBTA  DE  LEGISLACIÓlf 

El  libro  tiene,  podemos  decir,  una  íactura  ú  organización  perfectamento 
lógica,  hasta  ol  punto  de  que  algún  autor  que  se  ha  ocupado  detenidamente 
de  él  (Enrique  Picdone,  en  su  trabajo  sobre  las  X^yc*  hiológira»  y  Ley et  jurídi- 
ca» en  relación  con  la  cuestión  éocialy  Roma,  1892;  Véase  un  fragmento  en  Lr» 
Spedalieri  de  Marzo  de  1892,  núm.  5),  dice  que  forma  un  verdadero  silogismo, 
cuya  premisa  mayor  la  constituyen  los  dos  primeros  capítulos  (I,  Vida,  orga- 
nismo y  jerarquía  social;  II,  Jerarquía  y  capacidad),  la  menor,  el  tercero  (Jerar- 
quía, capacidad  y  derecho),  y  la«  conclusiones  los  capítulos  siguientos:  (IV,  E/rr- 
ios  jurídicos  de  la  capacidad  física;  V,  Efectos  jurídicos  de  la  capacidad  intelectual; 
VI,  Efectos  jurídicos  de  la  capacidad  moral;  VII,  Efectos  jurídicos  de  la  capacidad 
económica;  VIII,  Efectos  jurídicos  de  la  capacidad  civil;  IX,  Efectos  jurídicos  de  la 
capacidad  política;  X,  El  mayor  derecho  del  más  capaz,  ó  sea  del  más  fuerte). 

La  tesis  que  el  autor  desarrolla  puedo  sintetizarse  de  esta  manera:  Admi- 
tiendo, como  no  puede  menos  de  admitirse  hoy^  aunque  sin  las  exageracionos 
de  algunos,  que  la  sociedad  es  un  organismo  análogo  al  cuerpo  humano,  es 
preciso  admitir  también  que  en  ella  existe  una  gran  variedad  de  órganos  ads- 
critos á  distinta  función,  y,  por  consiguiente,  que  entre  ellos  tiene  que  haber 
una  verdadera  jerarquía,  como  la  hay  en  las  funciones.  De  aquí  las  desigual- 
dades jurídicas  entre  los  hombres,  perfectamente  legítimas,  porque  se  fundan 
en  las  desigualdades  procedentes  de  la  naturaleza:  desigualdades  en  la  ca- 
j>acidad  física,  intelectual,  moral,  económica,  civil,  política,  etc.,  todas  las 
cuales  desigualdades  tiene  que  reflejar,  garantizar  y  proteger  el  derecho,  sin 
que  esto  implique  el  desconocimiento  de  la  igualdad  esencial  humana,  por- 
que estas  desigualdades  no  son  permanentes  ni  indeclinables,  como  lo  fueron 
en  lo  pasado,  sino  que  varían,  porque,  gracias  á  la  continua  lucha  que  en 
todos  los  órdenes,  y  no  solo  en  el  económico,  que  es  al  que  generalmente  se 
contrae,  existe  entre  los  hombres,  las  relaciones  entre  éstos  no  son  siempre 
las  mismas,  sino  que  los  vencedores  de  hoy,  los  más  fuertes,  los  más  capa- 
ces, pueden  ser  los  vencidos  de  mañana,  los  más  débiles,  los  menos  capaces. 
En  una  palabra:  el  derecho  no  crea  las  desigualdades  ni  la  diferente  capaci- 
dad, sino  que  sólo  las  reconoce  y  garantiza;  asi  que  al  más  capaz  y  má<( 
fuerte  le  reconoce  más  derechos  que  al  menos  capaz  y  más  débil,  pero  «o  con 
más  intensidad,  pues  lo  mismo  garantiza  lo  poco  que  pertenece  al  débil  que  lo 
mucho  que  pertenece  al  fuerte. — Por  lo  demás,  la  capacidad  en  los  hombres 
es  muy  distínt|i:  en  unos  predomina  la  fuerza  física,  en  otros  la  intelectual, 
en  otros  la  económica,  etc.,  aunque  puede  suceder  que  toplas  ellas  se  encuen- 
tren reunidas  en  una  misma  persona,  en  cuyo  caso,  esta  debe  tener  más  de> 
rechos. 

Sin  entrar  en  apreciaciones  criticas,  impropias  de  una  simple  nota  biblio- 
gráfica, nos  limitaremos  á  hacer  una  pregunta  al  autor,  y,  con  él,  á  los  lec- 
tores, á  saber:  las  desigualdades  entre  los  hombres,  ¿son  fuente  de  mayores 
derechos  en  los  más  capaces  y  de  menos  en  los  menos  capaces,  ó  al  contra- 


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AS  biblioqrAficas  4 

ia  füorte,  mks  dert'hm  6  más  deberenf  Si  el  de 
ia  y  do  egoísmo,  sucederá  lo  primero;  poro 
como  yo  creo  que  va  implícito  en  la  doctrina  del  autor,  el  derecho  es  un 
den  de  altruismo  y  de  sacriflcio,  de  tal  manera  que  el  que  más  derevhm  tei 
sea  el  iná%  neeentado  y  más  débil  y  el  que  más  deberé*,  el  más  fuerte^  el  t¡ 
rico,  el  más  poderoso,  etc.,  en  este  caso,  tiene  que  suceder  lo  segundo.  Y 
tonces,  lejos  de  decirse,  como  dice  Gimbali,  El  derecho  del  mái  fuerte,  debe 
oírse  El  dthtr  del  má»  fuerte  ó  El  derecho  del  más  débil. 


La  Uy  de  Lynh  en  lo»  fistado^i  Unidor.— DieeTtación  leída  en  la  ap 
tura  de  la  Academia  de  Derecho  de  la  Universidad  de  la  Haba 
por  el  Dr.  D.  José  A.  González  Lnnuza^  Catedrático  de  Derecho 
nal.  Habana  1892;  104  págB. 

£1  linchamiento  de  Nueva  OrlenuK,  en  los  Estados  Unidos  de  Amor 
ocurrido  en  Marzo  de  1891,  y  por  el  que  varios  italianos,  «absueltos  por  el  t\ 
de  un  Tribunal  legitima  y  constitucionalmente  constituido,  habían  sido  a: 
batados  por  el  pueblo  en  masa  de  la  prisión  en  que  aun  se  encontraban 
por  el  mismo  puel>lo  ^ecutndm  tumultuosamente,  sin  forma  de  juicio,  sin 
pecto  siquiera  de  proceso  oriminalt,  es  un  acontecimiento  que  se  sale  d< 
normal,  que  revela  una  forma  verdaderamente  inusitada  de  administrar  ju 
cía  en  un  país  civilizado,  y  que,  por  lo  mismo,  tenia  que  llamar  fuerteme 
la  atención  de  quien  juzga  que  los  hechos  sociales  no  son  producto  del  ca 
cho  ni  producidos  espontáneamente,  sino  que  son  el  resultado  indecllnabl< 
cansas  dadas.  Por  eso,  la  matanza  de  Nueva  Orleans  no  pudo  menos  de  ( 
pertar  en  el  ánimo  de  las  personas  que  se  preocupan  con  el  estudio  de  r 
ridos  hechos  sociales  ciertos  problemas  que,  aunque  no  nuevos  (porque  ti 
poco  lo  era  en  los  Estados  Unidos  el  suceso  que  los  motivara),  quizá  hubie 
permanecido  latentes  á  no  ocurrir  aquél.  T  cabalmente  la  cifcnnstancia 
existir  ya  varios,  acaso  pudiera  decirse  numerosos,  precedentes  del  linc 
miento  en  la  Gran  República  norteamericana,  era  una  razón  de  más  para 
el  de  1891  obligara  á  ponerse  oomo  objeto  de  estudio  un  fenómeno  com 
llamado  Lynching,  cuyas  causas,  á  juzgar  por  la  repetición  del  efecto,  del 
iiallarse  muy  arraigadas  y  persistentes  en  el  pueblo  yankee,  hasta  el  px] 
de  haber  convertido  lo,  para  nosotros,  europeos,  extraña  práctica  en  un 
dadero  derecho,  Lyruh  Lato. 

A,  estos  motivos  obedece,  por  lo  que  puede  inferirse  de  la  lectura 
mi«mo,  la  publicación  del  trabajo  del  Sr.  González  Lanuza,  el  cual  no  se ; 
pone  estudiar  el  linchamiento  de  Nueva  Orleans  desde  el  punto  de  vÍNti 
las  relaciones  internacionales,  como  lo  han  hecho  varios  autores  que  cita, 
hajo  otro  aspecto,  que  él  dice,  con  razón,  á  mi  juicio,  más  interesante,  á 
TOMO  82  V8 


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[  EEVISXA  DE  LEGISLACIÓN 

«como  un  fenómeno  de  orden  social,  no  sólo   en  si  mismo,   abstracta^ 
ite,  sino  con  relación  al  medio  en  qne  ese  fenómeno  se  produce,  á  las  con* 
ones  particulares  del  pueblo  en  que  se  origina,  al  modo  de  sor  ospeciali- 
D  de  aquellos  hombres  que  ponen  en  práctica  la  famosa  Lfi/  y  de  aquellas 
dones  que  ellos  tienen  sobro  lo  que  sollama  el  sel/  govemmcnt  y  sobre  lo  que 
3  ser  y  puede  ser  la  intervención  directa  de  los  ciudadanos  en  los  asuntos 
lieos».  Expresando  en  dos  palabras  sus  propósitos,  podríamos  decir  que, 
ntras  los  demás  publicistas  que  han  escrito  sobre  el  suceso  de  que  se  trata, 
an  hecho  como  jurisconsultos  y  con  un  criteiio  puramente  jurídico,  nuos- 
autor  quiere  considerarlo  á  la  laz  de  los  principios  Hociológicon, 
3u  trabajo  reviste,  en  efecto,  este  último  carácter.  En  él  se  expone  con 
i  detenimiento  la.  naturaleza  y  el  origen  de  la  Li/nch  Late,  su  desanollo, 
formas,  toda  su  historia,  es  decir,   la  manera  cómo  faú   paulatinamente 
igando  en  la  vida  del  pueblo  norteamericano,  extendiéndose  de  unos  pun- 
i  otros,  hasta  constituir  una  costumbre,  con  toda  la  fuerza  juridica  que 
tiene;  en  él  se  dice  que  el  Ignching  no  se  aplica  á  todos  los  delitos,  sino 
á  algunos  que  aquel  pueblo  considera  oomo  mrU  graven;  en  él  se  indican 
fectos  que  los  linchamientos  produjeron  alli  donde  se  comenzaron  á  em- 
r,  esto  es,  limpiar  el  pais  de  criminales  (como  en  San  Francisco  de  Cali- 
la), por  cuya  razón,  las  demás  regiones  comenzaron  á  seguir  su  ejemplo; 
L  se  discute,  á  propósito  del  suceso  de  Nueva  Orleans,  la  reciente  cues- 
del  delito  colectivo,  con  conocimiento  y  competencia;  en  él  se  juzga  la 
tica  del  lynvhing,  no  á  la  luz  de  principios  de  absoluta  justicia  que,  para 
tro  autor,  son  una  utopia,  no  conformo  á  una  regla  de  derecho  natural, 
Lutable,  absoluta,  eternamente  buena,  duradera,  con  su  bondad  inmacn- 
por  todos  los  siglos,  conveniente  siempre,  siempre,  siempre»,  regla  cuya 
encia  él  niega,  si  no  con  criterio  netamente  utilitario  túnico  racional  y 
de»,  dice,  esto  es,  por  los  resultados  que  dicha  práctica  ha  producido;  en 
ludia  y  considera  el  Sr.  González  Lanuza  al  lyndñng  como  una  costum- 
[ue,  por  los  excelentes  efectos  que  con  ella  se  han  conseguido,    si  bien 
ida  por  todos,  ha  llegado  á  adquirir  carta  de  naturaleza,  y  probable- 
e  se  impondrá  en  lo  porvenir  con  tal  fuerza,  que  no  tendrá  más  remedio 
er  escrita  en  las  leyes,  aceptada  y  regulada  por  el  derecho  positivo;  en 
>r  último,  lejos  de  declamar  contra  el  linchamiento,  ahuecando  la  voz  y 
otoñando  frases  y  palabras  que  no  pasan  de  ser  un  desahogo  pueril,  do 
ólo  ciertos  espíritus  hacen  caso,  se  le  considera  como  un  hecho  digno  de 
atención  y  de  detenido  examen,  como  un  hecho  que  por  su  generalidad, 
a  frecuencia  con  que  se  repite,  por  las   consecuencias  que  produce  y 
» producir,  debe  ser  analizado  y  juzgado  con  relación  al  pueblo  particu- 
L  que  acaece  y  con  relación  á  las  particulares  circunstancias  en  que 
lugar.  Sólo  de  esta  manera  es  como  puede  ser  acertado  el  juicio  que  se 

de  un  fenómeno  social  tan  importante  como  el  lynching.  Y  el  ilustrado 


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NOnCUe  BIBLIOGRÁFICAS  435 

profesor  de  la  Habana,  que  se  coloca  en  este  punto  de  vista,  no  ve  con  malos 
ojos  semejante  práctica,  aanqae  no  la  práctica  de  linchar  sin  proceso  alguno, 
por  somarislmo  que  sea— cual  aconteció  en  el  caso  de  Nueva  Orleans — sino 
la  práctica  del  linching  genuino  y  verdadero,  que  consiste  en  que  el  pueblo 
proceda  á  ejecutar,  previo  proceso  sumario  y  público,  á  aquellos  delicuentes 
que  han  cometido  alguno  de  los  grandes  crímenes  que  hieren  profundamente 
la  conciencia  pública. 

Aparte  el  mérito  que  acabamos  de  reconocer  en  el  trabajo  del  Sr.  Lannza, 
e«to  es,  el  de  haberse  sabido  colocar  en  un  punto  de  vista,  á  nuestro  enten- 
der verdadero,  aunque  no  debe  ser  exclusivo,  como  él  lo  hace,  tiene  también 
el  de  haber  estudiado  la  materia  con  toda  la  detención  que  merece  y  el  de 
aprovechar  para  este  estudio  los  tratados  más  importantes  de  la  ciencia  pe- 
nal contemporánea. 

Ahora,  entre  varias  otras  observaciones  que  la  lectura  atenta  de  la  diser- 
tación del  Sr.  Gonzádez  Lanuza  nos  ha  sugerido,  y  que  ni  siquiera  nos  con 
siente  apuntar  la  estrechez  de  límites  en  que  una  nota,  como  la  presente, 
tiene  que  encerrarse,  queremos  señalar  las  siguientes,  como  más  importantes, 
y  que  tampoco  podemos  desenvolver:  1."  El  Sr.  González  Lanuza,  ha  hecho 
su  discurso  con  el  propósito  preconcebido ^  manifiesto,  de  encontrar  en  la  práo- 
tica  del  lynching  una  confirmación  de  las  doctrinas  de  la  nueva  escuela  penal 
italiana,  de  que  tan  ferviente  partidario  se  manifiesta,  incluso  en  el  carácter 
de  inhumana  ferocidad  que  la  misma  reviste,  y  que  es,  á  mi  juicio,  uno  de 
sus  mayores  lunares,  de  que  seguramente  habrá  de  purgarse.  Por  eso,  las  pa 
labras  que  como  conclusión  del  discurso  pone,  á  saber:  que  el  estudio  del  Un- 
rking^  comprueba  muchas  doctrinas  de  la  moderna  ciencia  penal,  pudo  poner- 
íais perfectamente  como  tesis  al  comienzo  del  mismo,  diciendo:  voy  á  ilcmoa 
tmr  que  el  lynching  comprueba,  etc.  2."  De  aquí  proviene  el  exclusivismo  que 
ya  hemos  indicado  tocante  á  su  criterio,  por  lo  demás  muy  atendible.  Kn 
efecto,  aunque  para  juzgar  el  fenómeno  social  de  que  se  trata,  hay  que  to 
mar  en  cuenta  las  circunstancias  particulares  del  pueblo  en  que  se  produce , 
y  su  particular  conveniencia,  hay  que  tener  presente  también  la  convenien- 
cia de  todos  los  demás  pueblos  que  con  el  yankee  íorman  la  humanidad  ci- 
vilizada, y  á  cuya  conveniencia,  que  es  tanto  como  decir  á  la  justicia,  tal  y 
como  hoy  la  concebimos,  podría  oponerse  el  lynching. 

El  Sr.  González  Lanuza,  que  conoce  las  exigencias  que  impone  un  estu- 
dio realmente  sociológico,  comprenderá  que  no  es  posible  en  la  actualidad 
encerrar  en  los  estrechos  confines  de  un  Estado,  por  importante  que  sea,  un 
hecho  de  la  transcendencia  que  envuelve  el  que  nos  ocupa,  y  prescindir,  al 
juzgarlo,  de  todos  los  otros  pueblos  con  los  que  necesariamente  ha  de  ha* 
liarse  aquél  en  relación;  porque  tanto  como  al  pueblo  en  que  el  fenómeno  se 
produce  puede  éste  afectar  é  interesar  á  los  demás.  Prescindir  de  la  conve- 
niencia de   estos  y  ceñirse  tan  sólo  á  la  conveniencia  (real   ó  aparente)  de 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 


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aqaél,  es  xin  sistema  qne  podria  tener  su  disculpa  en  pasados  tiempos,  cuando 
se  oreia  que  la  vida  4^  cada  nación  se  producía  independientemente  de  la  ile 
las  otras,  pero,  al  que  en  el  dia  de  hoy  no  puede  ciertamente  atribuirse  valnr 
oientiflco  alguno. — Sobre  que  deben  hacerse  todo  género  de  reservas  acerca 
de  los  saludables  efectos  que  el  autor  atribuye  &  los  comités  de  vigilancia  y 
seguridad  de  San  Francisco  de  California,  esto  es,  el  haber  extirpado  en  ente 
país  la  criminalidad,  ó  al  menos  «la  grande  y  alta  criminalidad,  el  delito  en 
dómico,  la  delincuencia  soberbia  y  arrogante»,  y  aun  dando  por  supuesto  qno 
tal  fenómeno  sea  innegable  y  que  obedezca  á  la  única  causa  á  que  lo  atri- 
buye el  Sr.  Fernández  Lanuxa,  queda  siempre  por  discutir  lo  siguiente:  si  tal 
resultado  puede  licitamente  buscarse  por  los  procedimientos  del  lyuchiari^ 
(entendiendo  por  licito  lo  útil,  como  el  autor  lo  entiende),  ó  si  la  utilidad  y 
conveniencia  de  las  naciones  civilizadas — lo  que  podríamos  decir  el  altruirmo 
Bocial  é  internacional — no  se  resiente  y  no  queda  sacrificado  al  egoUmo  partim 
l<tri$ta  (que  no  hay  que  confundir  con  la  utilidad  verdadera)  del  pueblo 
yankee. 

También  entendemos  que  son  muy  discutibles  algunas  afirmaciones  que 
de  pasada  hace  el  Sr.  Lanuza,  y  que  constituyen  como  las  columnas  de  14 
escuela  antropológica  italiana,  de  cuyas  teorías  se  profesa  secuaz;  tal  ocurre 
con  las  siguientes:  que  la  naturaleza  y  el  fin  verdadero  de  la  pena  es  el  de 
ser  una  pura  medida  represiva;  que  el  fundamento  de  la  función  social  de  re- 
presión está  en  la  necesidad  de  la  de/cnta  social;  que  para  apreciar  la  pro- 
porción penal,  debe  atenderse  al  grado  de  temihilidad  del  culpable  y  al  mávU 
del  delito,  etc.,  etc. 

Con  todo,  la  disertación  del  Sr.  González  Lanuza  es  digna  de  la  mayor 
atención  por  el  estudio  que  hace  de  un  hecho  social  de  la  importancia  del 
lynohingf  por  querer  considerarlo  á  la  luz  de  los  principios  de  la  ciencia  pe- 
nal moderna,  y  porque  revela  que  en  la  única  escuela  de  derecho  que  Espai^a 
tiene  allende  los  mares  debe  gozarse  bastante  más  libertad  científica  que  en 
la  mayor  parte  de  los  centros  análogos  de  la  Península.  Muchas  veces,  al  leer 
en  el  discurso  del  Sr.  González  Lanuza  ciertas  aseveraciones  valientes,  y  haitta 
podría  decir  aventuradas,  me  he  dicho  para  mis  adentros:  El  Claustro  de  de- 
recho de  la  Universidad  de  la  Habana,  debe  estar  compuesto  de  hombres,  ó 
muy  afines  á  las  ideas  del  Sr.  Lanuza,  ó  de  gran  tolerancia  científica;  por- 
que si  aquí,  en  la  madre  patria,  algún  profesor  se  hubiese  permitido  hablar 
en  ocasión  análoga  á  la  en  que  el  Sr.  Lanuza  ha  hablado  en  la  forma  en  que 
éste  lo  ha  hecho,  {Dios  sabe  lo  que  hubiera  sucedido!  T  si  no  puede  decirse 
esto  de  todas  nuestras  Universidades,  de  algunas  seguramente  si. 


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NOnCIAfl  BIBLIOGRÁnCAfl  437 

La  scieBsa  del  Díritto  privato.  (Rivista  critica  di  filosofía  giarídica,  le- 
gislazione  e  giarisprndensa),  dirigida  por  los  Sres,  D'Agttanno  y 
Toriori,  Abogados. 

Bs  ó«ta  una  revista  que  ha  nacido  con  el  propósito  de  aplicar  al  derecho 
prírado  los  nuevos  métodos  de  investigación  y  los  resaltados  últimos  de  las 
eiencias  experimentales.  Sus  Directores  se  proponen  contribuir  con  ella  k  la 
reforma  que  debe  operarse  en  esta  esfera  del  derecho,  como  se  ha  operado  ya 
•u  otras»  con  arreglo  &  principios  y  criterio  rigorosamente  cientiñco.  Entre 
sus  colaboradores  se  cuentan  jurisconsultos  y  civilistas  tan  distinguidos  como 
Carie,  Oabba,  Cogliolo,  Gianturco,  Salvioli,  Vadala  Pápale,  Brigi,  Chironi,  Po- 
lacco,  A.  lí^orana  y  otros. 

£n  el  nám.  1.*^  (Enero  de  1898},  publica  interesantes  artículos  de  los  direc- 
tores y  de  Vadala-Papale,  asi  como  también  una  sección  de  bibliografía,  eró* 
nica  del  movimiento  legislativo,  etc. 

Pkdro  Dorado, 

Catedrático  de  derecho  penal 

en  la  Universidad  de  Salamanca. 


Antropología  eríminal.  Consideraciones  sobredi  iuforine  presentado 
al  tercer  Congreso  antropológico  deBrnselae,  por  los  Doctores  M.  De 
Boeck  y  M,  Paul  Otlet^  acerca  de  las  Prisiones  asilos  (1). 

La  cuestión  de  los  Asilos  especiales  destinados  &  delincuentes  afectos  de 
enajenación  mental,  reviste  un  interés  extraordinario,  y  preocupa  seriamente 
la  atención  de  los  jurisconsultos  que  siguen  con  avidez  la  creciente  influen* 
cía  de  la  Antropología  en  los  problemas  del  Derecho  penal  moderno. 

Porque,  en  efecto,  la  ciencia  del  Derecho,  invocando  los  principios  de  la 
ciencia  antropológica,  es  la  llamada  á  resolver  si  muchos  crímenes  que  por 
su  ferocidad  ponen  miedo  en  el  ánimo  y  tribulación  en  el  espíritu,  son  obra 
de  inteligencias  pervertidas  y  malvadas,  ó  tal  vez,  esos  delitos  horribles  no 
revisten  sino  la  forma  de  una  de  las  mdltiples  manifestaciones  de  la  locura, 
cuyos  fenómenos  pertenecen  al  dominio  de  una  detenida  y  conciensuda  ex- 
perimentación médica.  Arrójese  enhorabuena  á  las  sombrías  mansiones  del 
presidio  al  hombre  que  voluntaria  y  conscientemente  delinquió;  pero  vaya 
al  manicomio  el  pobre  loco,  cuyos  actos,  por  tristísimas  que  sus  consecuen- 
cias fueren,  no  son  sino  la  labor  incoherente  de  un  cerebro  informe  y  per- 
turbado. 

-        -  ■ 

(1)  Le9  pri«on»  atUta  et  les  reformes  penales  qu'elles  entrainent,  par  H.  le 
Dr.  De  Boeck  y  M.  Paul  Otlet  (Extrait  du  compte  rendu  du  troisiéme  Congrés 
d'anthropologie  criminelle,  tenú  k  Bruxelles  en  1892).  Bruxelles.  F.  Hayes, 
rae  Louvain,  112;  189S. 


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438  REVISTA   DE   LEGISLACIÓN 

Y  aun  la  caestión  transcendental  de  la  loonra  ofrece  interesante  aspecto 
relacionándola,  no  ya  con  quienes  delinquieron  en  estado  de  demencia,  sino 
con  los  que  durante  el  proceso  ó  cumpliendo  la  condena  recayeren  en  locura. 
Queremos  referimos  &  aquellos  desgraciados  que,  por  alcoholismo,  perver" 
sión  de  costumbres,  monomanías  peijudiciales,  etc.,  son  un  constante  pe- 
ligro para  si  mismos  y  para  la  general  tranquilidad  de  los  demás.  Estos  in' 
felices  enfermos  del  espíritu  podrán  no  haber  realizado  determinados  crí- 
menes que  forzosamente  les  sujete  á  las  contingencias  do  nn  proceso,  pero 
no  por  ello  dejan  de  entrañar  una  categoría  importantísima  de  locos,  muy 
distinta  á  la  verdad  de  losí  destinados  á  los  manicomios  ordinarios. 

El  problema  de  la  locura  en  orden  al  Derecho  presenta,  por  lo  expuesto, 
diversos  términos,  perfectamente  estudiados  en  el  informe  de  los  ilustres  con- 
gresistas de  Bruselas,  y  que  han  de  ser  desenvueltos  de  modo  explícito  en 
los  futuros  proyectos  legislativos  de- España  sobre  tan  transcendental  asunto. 

Aun  cuando  en  la  reseña  histórica  del  notable  estudio  ofrecido  por 
MM.  De  Boeck  y  Paul  Otlet  al  Congreso  antropológico,  no  se  hace  mención 
de  nuestra  patria,  justo  es  reconocer  que  desde  1866  se  han  hecho  esfuerzos 
muy  plausibles  para  llevar  á  la  práctica  la  creación  de  Asilos  especiales  des- 
tinados á  locos  delincuentes. 

Un  Real  Decreto  sancionado  en  13  de  Diciembre  de  1896,  invocando  cuerda- 
mente lo  legislado  en  extranjeros  países,  ordenaba  al  efecto,  dentro  del  breve 
plazo  de  tres  meses,  la  redacción  de  un  proyecto  legislativo  para  la  cons- 
trucción en  Madrid  ó  sus  inmediaciones  de  un  Asilo  especial,  destinado  á  la 
reclusión  de  delincuentes  procesados,  ó  condenados  afectados  de  enfermedad 
mental,  y  para  aquellos  meramente  sospechosos  de  locura,  cuando  los  Tri- 
bunales ordenasen  la  observación  facultativa. 

Transcurrieron  muchos  años  sobre  el  plazo  de  tres  meses  otorgado  en 
aquel  Decreto,  cuando  por  otro  de  27  de  Octubre  de  1891  se  concedía  al  Ma- 
nicomio provincial  de  Madrid  carácter  de  regional^  bajo  la  condición  inexcu- 
sable de  destinar  un  departamento  á  Asilo-prisión  de  delincuentes  en  estado 
de  demencia.  Esto,  y  las  disposiciones  del  Beal  decreto  de  5  de  Diciembre  de 
1802  sobre  antropometría  é  intervención  del  Médico  forense  al  ser  interro- 
gado ante  el  Juez  de  instrucción  el  presunto  culpable,  es  todo  lo  hecho,  y  es 
bien  poco,  en  tan  delicada  materia  (1). 

■  ■  ■  t      ' 

(1)  Necesario  es,  sin  embargo,  reformar  los  datos  exigidos  por  ese  decreto 
«n  las  hojas  que  se  remiten  al  Registro  y  que  se  hacen  constar  en  el  proceso 
sobre  la  persona  del  procesado.  El  Círculo  de  estudios  de  la  Nueva  Abogacía 
de  Bruselas,  discutió  en  Junio  último  esta  tesis:  <  Con  la  ayuda  de  índices  tan 
significativos  como  sea  posible,  será  permitido  á  los  Jueces  y  á  los  Letrados 
■apreciar  la  oportunidad  de  un  examen  médico  acerca  de  las  facultades  inte- 
lectuales del  procesado»;  por  lo  oual,  como  acertadamente  escriben  MM.  De 
Boeck  y  Paul  Otlet,  la  hoja  de  antecedentes  debería  contener  indicaciones 
bastantes  sobre  la  personalidad  psicológica  y  fisiológica  del  procesado. 


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NOTICIAB   BIBLIOGRÁFICAS  439 

Creemoü,  por  tanto,  que  caantos  se  interesan  por  ol  progreso  en  nuestra 
patria  de  los  estudios  del  Derecho  criminal,  verán  con  agrado  el  proyecto  do 
A<dIos  prisiones,  presentado  al  Congreso  antropológico  de  Bruselas  por  los 
ilustres  M.  De  Boeck,  Médico  de  la  Casa  de  sanidad  de  Vccle,  y  M.  Otlet,  Abo- 
gado de  la  Corte  de  Apelación;  proyecto  precedido  de  un  notabilísimo  estadio 
sobre  tan  importante  asunto. 

En  dicho  informe,  que  recomendamos  á  la  consideración  de  los  juriscon- 
sultos españoles,  después  de  una  reseña  histórica  que  arranca  desde  la  crea- 
ción en  Inglaterra  (1800)  del  Asilo  de  Bedlam,  hasta  el  interesante  proyecto 
legislativo  formulado  en  Italia  en  1.*^  de  Octubre  de  1891,  se  clasifican  los  asi 
Indos  en  tres  categorías,  á  saber:  1/,  enajenados,  dichos  peligrosos  ó  crimi- 
nales: 2.*,  condenados  recaídos  en  locura:  3  *,  procesados  alienados. 

Muy  acertadamente  se  sostiene  en  el  cuerpo  del  informe  de  los  distingui- 
dos congresistas  de  Bruselas,  que  los  enajenados  de  la  primera  de  las  tres 
categorías  no  deben  ser  recluidos  en  los  manicomios  ordinarios,  sino  en  los 
Asilos  especiales.  Entre  otras  muchas  consideraciones,  ante  las  cuales  signi- 
fica bien  poco  la  pérdida  de  la  libertad  sin  delito  realmente  cometido,  existe 
la  rasón  experimental  de  que  tales  enfermos  son,  por  sus  actos  agresivos  y 
su  conducta  indisciplinada,  motivo  de  repulsión  para  los  otros  dementes,  que 
les  consideran,  y  así  debe  admitirse,  como  verdaderos  delincuentes.  Y  ¿quié- 
nes son  los  alienados  dichos  perjudiciales?  Con  la  autoridad  de  M.  Lents,  lo« 
clasifica  la  monografía  que  estudiamos  en  las  siguientes  subcategoriaB:  1.% 
dementes  que  tienen  una  tendencia  invencible  &  la  evasión,  y  que  por  todos 
loa  medios  posibles  procuran  realizarla:  2.',  alienados  de  enfermedades  impul- 
sivas, es  decir,  que  son  victimas,  más  ó  menos  súbitamente,  de  accesos  de 
furor  ó  de  violencia  que  comprometen  la  seguridad  de  sus  compañeros  de  in- 
fortunio: 3.*, «delirantes  ó  alucinados  que  combinan  en  frío  proyectos  de  ven- 
ganza y  no  perdonan  medio  de  ponerlos  en  ejecución. 

BaCional  es,  como  sabiamente  escriben  MM.  De  Boeck  y  Otlet,  no  con- 
fundir estos  enajenados  peligrosos  con  los  dementes  de  los  Asilos  ordina- 
rios. El  sistema  de  reclusión  do  esos  desgraciados  debe  ser  tanto  hospitalario 
como  penitenciario,  pues  si  quiere  sostenerse  que  no  son  en  algún  caso  res- 
ponsables de  un  delito  determinado,  hay  que  convenir  en  que  sus  actos  son 
siempre  peligrosos  y  atentatorios  á.  la  seguridad  de  sí  mismos  y  á  la  de  los 
demás. 

En  cuanto  á  la  segunda  categoría,  ó  sea  la  de  los  condenados  alienados, 
lo  propio  que  respecto  á  la  tercera,  relativa  á  los  procesados  que  en  el  corso 
dd  la  instrucción  ó  al  incoarse  ésta  se  hallan  en  estado  de  locura,  claro  es 
que  los  dementes  en  ellas  comprendidos,  ni  deben  ocupar  plasa  en  los  esta- 
blecimientos penitenciarios,  ni  tampoco  ser  recluidos  en  los  manicomios  or* 
díñanos. 

En  conclusión,  el  informe  presentado  al  Congreso  antropológico  por  los 


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REVISTA  DE  LEGIfiLAaÓN 
*e8  congresistas  MM.  De  Boeck  y  Otlet,  es  un  estadio  notabilísimo,, 
aña,  donde  se  ha  procurado  institnir  un  Asilo  penitenciario  par»  de- 
s  enfermos  y  ancianos  (decreto  de  18  de  Diciembre  de  1886),  y  se  ba 
>  la  creación  de  asilos  especiales  de  delincuentes,  claro  es  que  tanto 
inas  del  informe  como  el  proyecto  de  ley  depositado  en  la  mesa 
reso  antropológico  han  de  reportar  provechosa  utilidad, 
luí,  ñnalmente,  el  proyecto  legislativo  con  que  termina  la  notable, 
[ia  de  MM.  De  Boeck  y  Paul  Otlet  sobre  las  Prisiones-asilos: 
*     Ser&n  establecidos  á  costa  del  Gobierno,  bajo  la  denominación  de 
eciales  del  Estado,  establecimientos  destinados  h  la  reclusión  y  tr^ta- 

9  los  enajenados   de   ambos    sexos,   que   son  objeto  de  la  presen- 

^     Estos  Asilos  serém  destinados: 

I  todos  aquellos  que,  bien  encontrándose  en  un  asilo  de  enajenados» 

a  de  él,  se  hallen  en  estado  de  enajenación  mental  y  tengan  eos- 

lepravadas  ó  hábitos  perversos,  ó  hayan  cometido,  ó  intenten  oome- 

i  cualificados  de  delitos  por  la  ley. 

L  aquellos  que,  condenados  á  penas  de  pñvación  de  libertad  por  de- 

Q  atacados  de  enfermedad   mental  durante  el  tiempo   del  cumplí- 

d  la  pena. 

L  todos  los  procesados  por  delito,  cuando  hayan  sido  probados  los 

ateríales  de  la  infracción,  y  cuyo  estado  de  demencia  hubiese  sido 

10  por  experimentación  facultativa. 

'     La  entrada  en  el  Asilo   especial  de  enajenados  criminales  y  de 
I  locos  será  ordenada  por  el  Presidente  del  Tribunal,  previo  oertifi- 
[ico  declarativo  de  que  el  acusado  ó  detenido  se  halla  en  las  condi- 
enajenación  exigidas  por  la  ley.  • 

Ltrada  en  el  Asilode  los  procesados  enviados  en  consecuencia  dol ' 
las  actuaciones  judiciales  por  virtud  de  sentencia  condenat6ría,  ó^ 
Eir  absaeltos  en  la  causa  en  razón  á  su  locura,  se  hará  por  simple 
leí  Tríbunal  del  juicio  ó  por  orden  de  la  Cámara  del  Consejo.  En 
criminal,  el  Juez  deberá  declarar  que  su  resolución  es  por  motivo 
lación  mental,  y  el  Tribunal  sux)orior,  en  consecuencia  de  este  vere- 
berá  ordenar  el  traslado  del  acusado  al  Asilo  especial. 
"*  La  salida  tendrá  lugar  previo  certificado  del  módico  del  Asilo  o»- 
sado  por  el  Presidente  del  Tribunal. 

los  alionados  peligremos,  ese  certificado  expresará  que  el  alienado 
o  de  manifestar  tendencias  y  hábitos  ó  costumbres  depravadas, 
serán  entonces  trasladados  al  asilo  ordinario,  ó  puestos  en  libertad 
irmedad  mental  ha  terminado. 

le  tenidos  dementes  continuarán  en  todo  caso  en  el  Asilo,  siempre  que-, 
aedad  no  permita  la  vuelta  á  la  prisión. 


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NOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS  441 

Art.  5.*  El 'tiempo  que  hayan  permanecido  los  condenados  en  el  Asilo  es- 
pacial les  será  abonado  para  la  duración  de  la  pona. 

Art.  6.*  Toda  persona  detenida  en  un  Asilo  especial  d^  Estado,  ó  cual- 
quiera persona  interesada  en  su  nombre»  podrá  en  todo  tiempo  comparecer 
aate  el  Presidente  del  Tribunal  de  primera  instancia,  residente  en  el  lugar 
del  Asilo,  solicitando  por  escrito  que  el  asilado  sea  puesto  fuera  del  Estable- 
cimiento. 

£1  Presidente  del  Tribunal  resolverá  después  del  informe  del  médico- di- 
rector, pudiendo  hacer  suscriban  ese  informe  médicos  extraños  al  Asilo. 

Art.  7.^  La  observación  facultativa  deberá  ser  ordenada,  bien  por  el  Juez 
de  instrucción,  bien  por  el  Tribunal,  como  deber  de  instrtlcción,  siempre  que 
los  datos  sumariales  relativos  á  la  persona  del  procesado  sean  de  tal  natura- 
lesa,  que  permitan  presumir  la  enajenación  mental. 


Estadios  jaridieos,  por  el  Dr,  D.  Francisco  Oehoa.—lAhxo  de  230 
páginas. — Macaraibo,  1802. 

El  Doctor  Ochoa,  disting^do  Abogado  de  Venesuela,  ha  coleccionado  en 
un  libro,  que  por  ello  resulta  interesante,  quince  notables  artículos,  verda- 
deros estudios  jurídicos,  sobre  importantes  cuestiones  de  derecho  penal,  mer- 
cantil, político  y  civil;  colección  que  el  autor  presenta  como  ofrenda  con  mo- 
tivo del  i.**  aniversario  del  descubrimiento  de  América. 

Hemos  leído  con  detención  ese  discretísimo  trabajo,  en  el  cual  hay  diser. 
taciones  tan  curiosas  como  la  del  sufragio  universal  obligatorio,  estudio  de 
nnegable  oportunidad  en  la  Bepública  de  Venezuela,  porque  tal  reforma  es 
nna  de  las  que  habrán  de  someterse  en  breve  á  las  legislaturas  de  los  Esta- 
idos  por  el  Congreso  de  la  Bepública,  y  que  en  el  viejo  Continente  no  pa- 
recerá tampoco  labor  inoportuna,  stipae^tto  el  abandono  de  ese  importanti- 
simo  derecho  y  las  mixtificaciones  á  que  su  ejercicio  se  presta. 


Reyista  de  Legislación  y  Jnrisprttdeneia,  dirigida  por  D.  Manuel 
S,  Angarita,— Bogotá,  Colombia;  1893,  núm.  I. 

Hemos  recibido  el  primer  número  de  esta  Bevista,  que  el  Doctor  Anga- 
rita,  incansable  en  la  propagación  de  los  estudios  jurídicos  en  la  nueva  Amé- 
rica, ha  empezado  á  publicar  recientemente. 

Conocida  la  laboriosidad  y  competencia  del  Doctor  Angarita,  es  de  creer 
que  el  nuevo  esfuerzo  que  representa  la  publicación  de  la  Bevista  se  vea 
eoronado  por  el  éxito  tan  completo  como  merecido  que  en  todas  sus  muchas 
obras  jurídicas  viene  obteniendo  el  Director  de  la  nueva  Revista  de  Legislación. 


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DE   LEGISLACIÓN 

Jiego  Cámara  y  Ortiz,  Abogado  del  Ilns- 
Folleto  de  112  págiiuiB,  1  peseta.— Ma- 

Q  curioso  trabajo  proponiendo  reformas  en 
ido  con  rectitud  de  criterio  los  precedenten 
hasta  los  proyectos  del  Sr.  Villaverde,  y 
orlas  del  Fiscal  del  Supremo  en  1890  y  1891- 
ción  las  doce  conclusiones  en  que  el  autor 
la,  si  bien  es  de  creer  que  Ínterin  la  admi 
por  articulados  de  las  leyes  de  Presupues- 
necesitada  de  acertada  reforma,  ni  el  pro- 
Litos  ñagrantes,  sabiamente  instaurado  en 
[>  de  1863,  ni  cuanto  en  general  se  relaciona 
)mo  el  Poder  judicial,  pueda — debido  á  cau 
transitorias — ser  debidamente  organizado 


OT  D.  Ramón  Bamiro  Ruedan  Profesor  de 
I.— Dos  tomos;  tercera  edición.  Santia 


universidad  de  Santiago,  Sr.  Bueda,  ba  pu- 
bra  EkmcntoH  de  Derecho  penal,  notablemente 
otras  ediciones  anteriores, 
le  hemos  examinado  seguramente  uno  de  Ioh 
k  inteligencia  de  los  jóvenes  alumnos  ese 
barios,  que  más  tarde  sirven  como  de  inicia 
stractos  problemas  de  la  ciencia  del  Dero- 
is  justificado  elogio  que  de  la  obra  del  señor 

nal  es  una  labor  sobradamente  difícil  en  li- 
>rque  sintetizar  en  lecciones  que  de  modo 
1  alumno  desde  las  primeras  y  desconocí 
leta  de  los  principios  que  informan  la  cíen- 
lo siempre  un  escollo,  trabajosamente  sal- 
de texto.  El  Profesor  de  la  Universidad  de 
:io,  la  fortuna  de  triunfar  resueltamente  do 
en  lecciones  como  la  ll.*^  del  primer  volu 
lensador  y  estudioso,  versado  en  los  misto- 
odo  de  su  apreciable  libro  se  dibujan  olaia- 
co  que,  amaestrado  pur  la  diaria  enseñanea, 


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NOTICIAS   BIBLIOGRÁFICAS  443 

Testixne  en  an  bien  meditado  plan  todas  las  diversas  materias  de  la  no  peco 
extensa  asignatura  de  la  Ciencia  penal. 

Kn  efecto;  después  de  nn  discreto  estadio  critico  de  nuestro  Código 
de  1870,  el  Sr.  Rueda  hace  descender  del  enunciado  que  titula  De  In  rulpahi- 
lidad  en  general ^  la  idea  del  delito,  las  causas  de  imputabilidad  y  las  de  jus- 
tificación; examinando  la  culpabilidad  en  su  gradación  mayor  ó  menor,  tanto 
por  el  desarrollo  en  la  generación  del  acto  punible,  como  en  orden  á  la  cnl- 
pabilidad  del  sujeto  responsable,  ó,  finalmente,  por  aquellas  oircunstancias 
atenuantes  ó  agravantes  de  la  imputabilidad.  No  se  olvida  tampoco  el  au- 
tor de  los  delitos  especiales;  estudio  muy  acertado  que  se  desarrolla  en  el  ca-  ' 
pitulo  final  del  tomo  primero. 

En  el  tomo  segundo,  bnjo  el  epígrafe  />  la  pennlidad,  se  ocupa  el  libro 
que  tenemos  á  la  vista  de  la  idea  de  la  pena,  de  su  clasificación,  naturaleza 
y  duración;  de  la  extinción  de  las  responsabilidades  criminal  y  civil,  y  do 
los  delitos  todos  que  castiga  el  vigente  Código. 

Tal  es,  en  breves  lineas  condensado,  el  importante  libro  Elenirntos  de  De- 
recho ptnaly  digno  fruto  del  estudio  de  un  tan  distinguido  Profesor  como  el 
Sr.  Rueda  Neira. 


Oe  la  ¡rretroactividad  é  interpretación  de  las  leyes.  Estudio  crítico  y  de 
legislación  comparada,  por  Fincwde  Fiore^  Profesor  de  la  Universi- 
dad de  Ñapóles,  traducido  por  D.  Enrique  Aguilera  de  Paz;  libro  He 
581  págs.  Imprenta  de  la  Revista  de  legislación;  Madrid  1893. 
Precio,  8  pesetas. 

El  nombre  del  sabio  Profesor  de  la  Universidad  de  N&poles,  suficiente- 
mente conocido  por  sua  obras  jurídicas,  siempre  recibidas  con  aprecio  entre 
los  jurisconsultos  españoles,  es  la  mejor  garantía  del  indiscutible  mérito  de 
la  obra  que  la  Empresa  editorial  de  la  Bevtsta  acaba  de  publicar. 

Pascuale  Fiore,  conocedor  del  movimiento  progresivo  de  nuestro  de- 
recho patrio,  y  de  la  necesidad  de  poner  en  armonía  las  relaciones  juridi- 
ons  establecidas  al  amparo  de  la  antigua  ley,  con  las  creadas  k  la  sombra  do 
1a8  nuevas  legislaciones,  ha  ideado  felizmente  escribir  un  lumin'ose  estudio 
críUco  dedicado  &  los  jurisconsultos  de  nuestra  Nación,  donde  la  promulga- 
ción del  reciente  Código  civil  y  de  las  no  muy  remotas  leyes  de  procedi- 
miento civil  y  criminal,  y  Código  penal  de  1870,  reviste  de  gran  oportunidad 
k  la  obra  del  jurisconsulto  italiano. 

Con  un  método  tan  sencillo  como  plausible  por  su  precisión  y  perfectA 
claridad,  se  desarrolla  en  el  interesante  libro  que  tenemos  á  la  vista  la  mate- 
ria originalisima  de  la  no  retroactividad  de  las  leyef^  relacionando  este  asunto 
con  la  idea  del  Derecho  y  de  la  ley,  y  el  concepto  de  la  autoridad  de  esta  úl- 
tima como  expresión  de  la  soberanía  residente  en  la  posesión  de  hecho  ó  jn- 


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i44  REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

idioa,  de  quien  tenga  facultad  para  mandar,  permitir  y  prohibir,  y  medios- 

;>ara  hacer  respetar  sus  preceptos  imperativos. 

Partiendo  de  estos  principios,  enlazados  con  la  idea  de  la  autoridad  de  las 
eyes  antiguas  y  la  de  las  leyes  nuevas,  estudia  el  ¡lustre  Piore  la  teoría  de  la 
rretroactividad  en  relación  al  estado  de  las  personas  y  de  su  respectiva  con- 
iición  jurídica,  ya  por  los  derechos  de  ciudadania,  ya  en  el  estado  de  dero- 
sho  que  la  ausencia  produce,  ya  en  los  que  se  originan  de  la  familia,  ya, 
inalmente,  de  las  relaciones  del  hombre  en  orden  k  las  cosas,  k  la  sucesión 
testamentaría,  y  á  las  obligaciones  y  contratos.  Analizase  en  otra  diferente 
iooción  el  debatido  problema  de  la  aplicación  k  Iah  leyes  penales  del  princi- 
[>:o  de  la  irretroactividad,  y  después  de  estudiar  bajo  todos  sus  aspectos  tan 
Littoresante  postulado,  se  soluciona  aquél  de  modo  explícito,  y  sin  permitir 
l'.ie  en  el  ánimo  del  lector  queden  sombras  siquiora  de  duda  que  le  impidan 
poseer  la  verdad  en  tan  abstracto  teorema. 

Igual  claridad  y  determinación  de  concepto  os  de  observarse  en  lo  que  s» 
refiere  k  la  exposición  de  la  doctrina  sobre  los  derechos  creados  en  materia 
id  procedimiento  civil  y  criminal,  y  autoridad  de  las  sentencias  pronunciadas 
por  los  Tribunales  antes  de  entrar  en  vigor  la  nueva  ley  reformadora. 

£1  Profesor  italiano  dedica  muy  discretamente  una  sección  especial  k  la 
exposición  crítica  de  la  interpretación  de  las  leyes  conforme  éi  las  reglas  de 
la  gramática,  á  los  principios  de  la  ideología  y  á  los  enunciados  de  la  ló- 
gica; estudio  no  menos  interesante,  y  que  sirve  de  natural  complemento  á  la 
teoría  sobre  la  irretroactividad  de  las  leyes. 

Tal  es  sintéticamente  analizada  la  nueva  obra  del  laborioso  escritor  Paa- 
cuale  Fiore,  cuya  traducción  esmeradísima  y  exenta  de  esas  inoorreocionesy 
tiin  frecuentes  en  trabfgos  cuyo  original  no  se  escríbió  en  nuestro  idioma,  ha 
sabido  evitar  la  reconocida  competencia  jurídica  del  discretísimo  letrado 
Sr.  Aguilera  de  Paz. 


Keorganizacióii  del  Notariado,  del  Registro  de  la  propiedad  y  de  la  Ad- 
ministración de  jasticia,  por  Joaquín  Coata^  Profesor  en  la  Institu- 
ción libre  de  enseñanza;  Madrid.  Imprenta  de  la  Revista  de  Legis- 
lación, 1890-98;  libro  de  347  paga.  Precio:  6  pesetas. 

Es  el  Sr.  Costa  un  laborioso  y  muy  fecundo  escritor  jurídico,  y  claro  es, 
que  la  nueva  obra,  cuyo  titulo  acabamos  de  exponer,  habr&  de  ofrecernos 
una  elocuente  prueba  de  su  discreción  y  suma  competencia  en  la  original  y 
reformadora  materia  que  le  sirve  de  objeto. 

Dentro  de  los  estrechos  limites  de  una  mera  nota  bibliogr&fioa,  no  puede 
amoldarse  un  juicio  crítioo  sobre  las  trascendentales  reformas  que  en  el  Es- 
tadio del  Profesor  de  la  Institución  libre  razonadamente  se  exponen  como 
nooesarias  á  los  importantísimos  órganos  del  Notariado,  del  Begistro  de  la 


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.     NOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS  445 

propiedad  y  de  Ir  Administración  de  jnsticia.  El  Sr.  Costa — y  en  este  partí - 
cnlar  nos  haUamos  nbsolntamente  conformes — entiende  qne  el  Notariado, 
importantísima  inetituoión  en  los  modernos  tiempos,  necesita  profundas  mo- 
dificaciones; y  cree,  asimismo,  qne  el  crédito  territorial  precisa  recobrar  su 
independencia  y  bu  libertad  de  acción,  entendiendo,  por  último,  en  cnanto  k 
la  administración  de  jnsticia,  qne  se  hace  imposible  meditar  seriamente 
aoerca  de  la  llamada  jnrispmdencia,  cuya  fuente  reside  boy  de  modo  exola- 
sivo  en  la  doctrina  del  tribunal  de  "casación,  y  &  la  cnal  se  someten  incondi 
cionalmente  todos  los  tribunales  inferiores  ante  el  temor  de  ver  anulados  sus 
Callos,  los  cuales  en  realidad  pudieran,  siendo  uniformes  y  adaptados  k  la  ley, 
formar  nn  verdadero  cuerpo  de  jurisprudencia,  encomendado,  como  está,  k 
todos  los  organismos  judiciales  la  recta  interpretación  del  derecho  positivo. 
Son,  finalmente,  mny  oportunas  las  referencias  k  legislaciones  extranje- 
ras, consignadas  en  la  obra  del  Sr.  Costa;  y  aun  cuando  por  lo  radical  y  ex- 
traordinario de*  las  reformas  propuestas  no  puedan  éstas  ser  aceptadas  sin 
laboriosas  disensiones,  la  obra  del  Sr.  Costa  es  muy  digna  de  la  meditación 
d«  los  jurisconsultos  que  signen  con  perseverancia  el  movimiento  progresivo 
de  la  oienoia  en  nuestro  país. 

P.  González  del  Axba, 
Magistrado  de  la  Audiencia  territorial  de  Granada. 


^Oiueseppe  Cimbali.  La  volentá  nmana  in  rapporto  aU'organismo  nata- 
rale,  soeiale  e  giuridico.— Roma,  Fratelli  Boca,  editori;  1889. 

Con  una  mny  elocuente  introducción,  empieza  notando  el  autor  el  mar- 
cado contraste  que  puede  observarse  en  la  civilización  moderna,  donde  si, 
por  nna  parte,  nunca,  como  en  ella,  se  mostró  tan  poderosa  y  tan  fecunda  la 
«otividad  humana,  y  bien  claramente  lo  pregonan  los  innumerables  descubri- 
mientos de  las  ciencias  y  las  prodigiosas  aplicaciones  que  han  recibido  en  la 
pr&otica;  nunca  tampoco,  de  otro  lado,  fueron  tan  grandes  el  desaliento  y  la 
falta  de  fe  en  el  valor  y  eficacia  de  nuestras  facultades,  la  desestima  de  toda 
nuestra  vida,  que  con  razón  podría  llamarse  el  siglo  actual,  el  siglo  del  p«- 
«¡Doiimo. 

Este  estado  de  profunda  crisis,  que  trasciende  k  todas  las  manifestación  f*  si 
de  la  aotiyidad  espiritual,  y  cuyas  causas,  como  acertadamente  señala  Cíjn- 
bali,  están  en  la  caída  de  los  antiguos  ideales  y  en  la  carencia  de  otros  qn^ 
vengan  como  k  reemplazarlos,  resultado  k  que  no  han  conducido  aun  los  ti  a- 
bajos  de  la  oienoia  moderna,  que  hasta  ahora  más  han  revestido  carácter  **«• 
cativo  que  positivo  ó  de  afirmación;  este  estado,  digo,  llega  á  su  expresión 
más  notable  en  las  conclusiones  á  que  lleva  el  sentido  en  que  se  inspiran  las 
^«•cuelas  de  fllosoña  positiva,  para  quienes,  privado  el  hombre  de  la  más  alta 


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•^.^ 


REVISTA  DE  LEGISLACIÓN    ' 

dades,  la  libertad;  de  rey  de  la  creación  en  qae  era  antes  tenido,  . 
}omo  todo  en  el  mundo,  un  mero  producto  de  fuerzas,  internas 
asumidas  en  la  palabra  amhiente)^  pero  siempre  superiores  k  los 
su  voluntad. 

indicar,  pues,  en  los  estudios  do  moral  y  do  derecho,  &  los  cuales 
parte  alcanzan,  como  no  podia  menos,  las  consecuencias  de  enta 
don  científica,  precisa,  ante  todo,  y  tomando  las  cosas  desde  su 
la  autonomía  de  la  eonuienoia  humana,  .contraponer  al  hom- 
)r  el  motivo  y  esclavo  de  él,  el  hombre  dueño  de  si,  y  que,  sí  no 
ite,   se   determina  k,  obrar   siempre   por   propio    y    voluntario 

objeto  del  opúsculo  que  motiva  esta  noticia,  y  el  cual,  respon- 
ítulo,  divide  el  autor  en  tres  partes,  destinadas  k  tratar  respoc> 
L  papel  que  la  voluntad  cumple  en  los  organismos  natural,  social 
en  las  que,  como  era  natural,  dado  el  propósito  de  aquél,  se  re- 
)  interesantes  cuestiones  que  el  estudio  de  la  voluntad  ha  sus- 
e,  desde  la  afirmación  del  libre  arbitrio  hasta  las  relativas  á  la 
idica  en  toda  clase  de  relaciones  de  este  género. 
>  mantenido  por  Cimbali  es,  como  ya  se  ha  dicho,  la  afirmación 
la  libertad  humana,  frente  á  las  conclusiones  de  la  Antropolo- 
úología  y  de  los  recientes  estudios  de  Filosofía  positiva  del  de- 
iinto  de  vista  en  lo  tocante  á  los  fundamentales  conceptos  de 
jdad  y  derecho,  puede  decirse  que  es  el  corriente  entre  las  es- 
sofia  espiritualista,  salvo  en  la  parte  segunda,  donde  al  tratar 
.  se  muestra  partidario  del  «organismo  contractual»  de  Fouillée, 
le  cree  encontrar  ya  en  la  obra  de  Spedalieri:  bien  que  aquí 
9S  dos  elementos  de  cuya  superior  composición  aquélla  surge, 
emento  de  lo  orgánico,  atiende  el  autor  con  preferencia  al  ole- 
duntad  ó  del  contrato. 

s  parece  que  podría  observarse  con  razón  á  Cimbali  que  el  sen- 
L  el  curso  del  trabajo  no  deja  de  inspirarse  un  momento,  no  es 
1  m&s  apropósito  para  llegar,  como  parece  que  era  su  objeto,  k 
de  «prudenti  affirmazioni»,  &  aquella  «piu  consentanea  teoría» 
roluntad  en  los  actos  jurídicos,  como  dice  con  palabras  tomadas 
n  que  ha  de  realizarse  la  armonía  ó  acuerdo  de  las  dos  tenden- 
la  ó  espiritualista  y  la  nueva  ó  positiva. 

[ue  respecta  k  la  teoría  del  « organismo  contractual ' ,  evidente- 
>B  sostenedores  de  esta  doctrina,  la  palabra  contrato  tiene,  como 
e  (1),  una  bien  distinta  significación  de  la  que  hasta  ahora  se  ha 


QU  9tudi  de  Uenry  Sumner  Matne  e  la  doctrina  de  la  filosqfia  del  di- 
Q  el  número  anterior  de  la  Bkvista  se  dio  cuenta. 


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JÍ0TICIA8  BIBLIOGRÁFICAS  447 

venido- atribuyendo,  y  tan  amplia,  qne  allí  donde  el  hombre  se  mueve  por 
propia  determinación  y  voluntario  impulso,  y  por  consiguiente,  en  toda^  las 
relaciones  de  derecho,  por  ser  de  la  esencia  de  éste  el  obrar  libro;  alli  ponen 
los  mencionados  escritores  la  naturaleza  del  contrato,  de  lo  cual  resulta  que 
en  éste  viene  á  fundarse  todo  el  orden  jurídico,  6  en  otros  términos,  que  toda 
relación  de  derecho  viene  &  ser  relación  contractual.  Concepción  esta  que, 
sin  embargo,  no  coincide  por  completo  con  la  de  la  antigua  escuela  abstrac- 
ta; bien  que,  &  posar  de  todo,  claro  es  que  no  seiía  difícil  mostrar  la  influen- 
cia en  varios  respectos  de  la  una  sobre  el  pensamiento  de  los  partidarios  de 
la  otra. 

Con  esta  breve  indicación  que  hemos  hecho  de  las  materias  contenidas 
en  el  libro  de  Giusseppe  Cimbali,  La  volontd  utuann^  etc.,  demás  está  decir  que 
siendo  éstas  de  las  que  por  su  importancia  han  de  preocupar  siempre  el  pen- 
Kamiento,  y  siendo,  por  otra  parte,  notables  el  buen  orden  y  la  claridad  con 
que  el  autor  las  expone  y  no  muy  escasa  la  parte  de  erudición  en  que  las 
apoya,  tenemos  como  muy  apreciable  la  lectura  del  ti*abajo  del  escritor 
toliano. 

Jesús  Arias  de  Velas  co, 

Doctor  en  Derecho. 


Apéndice  'i.""  al  Manual  de  la  legislación  del  impuesto  de  derechos  reales 
y  transmisión  de  bienes,  en  lomia  de  diccionario,  por  D.  Salvador 
Uocafull  y  Castro. 

Comprende  este  Apéndice  las  disposiciones  dictadas  recientemente  sobre 
clicho  impuesto  y  las  que  por  su  relación  con  el  mismo  interesan  á  los  fun- 
cionarios encargados  de  su  administración  y  liquidación,  con  notas  para  su 
'  inteb'gencia  y  la  doctrina  sentada  por  resoluciones  ofléiales  posteriores  á  la 
segunda  edición  del  Manual, 

A  más  inserta  el  Reglamento  provisional  para  el  procedimiento  en  las 
reclamaciones  económico- administrativas,  al  que  han  de  ajustarse  las  quo  do 
la  liquidación  del  impuesto  se  originen,  y  las  principales  disposiciones  sobre 
el  Timbre  del  Estado,  quo  tanto  interesan  á  los  liquidadores  y  á  los  contri- 
buyentes en  general,  concluyendo  con  un  índice  alfabético  que  pone  en  re- 
lación el  Apéndice  con  la  obra,  facilitando  su  consulta. 

El  Sr.  Rocafull,  Registrador  de  la  propiedad  de  Sagunto,  ha  pertenecido 
al  Cuerpo  de  Letrados  de  Hacienda,  y  su  notable  obra  fué  declarada  de  mé- 
rito y  utilidad  por  Real  orden  de  8  de  Febrero  de  1876  y  circular  del  mis- 
mo mes. 

Ko  hay,  pues,  que  encomiar  un  trabajo  que  tan  señalada  distinción  hi^ 


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[STA  DE  LEGISLACIÓN 

ías  reconocen  también  evlb  compafteros,  y  cnanto* 
d  de  conjBultarla  agradecerán  el  importante  ser- 
ful!  al  publicar  el  presente  Apéndice  con  ezten- 
iculado  de  la  ley  y  Beglamento  de  25  de  Sep- 

idioe  se  refiero,  de  la  cual  van  publicadas  dos 
4.**  de  má«  de  600  p&ginas,  y  se  halla  de  venta 
drid  y  7  en  provincias.  El  Apéndice  1.*  comprcn- 
1,  y  se  vende  al  precio  de  2  pesetas  en  España;  y 
ide  las  últimas  reformas,  al  de  3  pesetas  en  las 
[lio  del  antor,  y  en  su  administración,  librería  de 
ríd,   á  quien  pueden  dirigirse  los  pedidos  acom- 

V.  P.  V. 


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PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL 


ÉiOBRE  EL  VALOR  DE  LA  LEY,  COMO  ÚNICA  FUENTE  DE  DERECHO 
EN  MATERIA.   PENAL 

1.    Sise^bserva  con  un  poco  de  atención  cuáles  sean  Iof 
principios  que  sientan  los  autores  doctrinales,  é  inspirándose 
en  ellos,  las  legislaciones  positivas  en  lo  concerniente  á  la  for- 
mación, aplicación,  efectos,  etc.,  de  las  leyes,  se  advertirá  la 
excepcional  situación  en  que  se  coloca  á  las  penales,  de  ma- 
nera tal,  que  no  hay  canon  alguno  de  la  doctrina  general  de 
la  ley  que  sea  perfectanaente  aplicable  á  es^tas  últimas,  ni  regla 
que  no  se  tuerza  ó  se  quiebre  cuando  se  pretende  someter  á 
ella  la  materia  en  cuestión.  Ora  se  trate  del  valor  que  los  Tri- 
bunales pueden  y  deben  dar,  para  la  fundamentación  de  su^  ' 
fallos,  á  lo  que  se  denomina  fuentes  del  derecho  (ley  escrita, 
costumbre,  jurisprudencia,  opiniones  de  los  autores,  derecho 
natural...);  ora  se  trate  de  las  normas  que  han  de  tenerse  pre- 
sentes para  la  recta  interpretación  de  las  reglas  jurídicas,  tanto 
por  los  Tribunales  como  por  los  Jurisconsultos;  ora  se  trate  de 
la  eficacia  que  las  leyes  pueden  teneí  con  relación  á  las  dis- 
tintas circunstancias  de  tiempo,  de  lugar,  de  persona...  en 
cualquiera  caso,  las  condiciones  en  que  se  coloca  á  la  ley 
penal  son  muy  distintas  ^  cuando  no  enteramente  contrañaSy  á  las 
en  que  se  coloca  á  las  demás  leyes. 

Nos  parece,  por  tanto,  conveniente  estudiar  una  por  una 
todas  estas  excepciones,  someterlas  á  examen  critico,  indagar 

TOMO  82  39 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

de  las  mismas,  y  ver  si  esta  razón  es,  y  hasta  qué 
efendible,  justa.  En  este  artículo  sólo  i)odemos  ocu- 
e  una  de  tales  excepciones. 

^s  autores  de  materias  penales,  lo  mismo  los  de  trata- 
)piamente  didácticos  y  filosóficos,  que  los  comentaris- 
oan  casi  unánimemente  que  no  hay  más  delitos  que 
on  este  carácter  están  comprendidos  y  castigados  en  la 
.  Asi  lo  declaran  de  una  manera  terminante  desde 
ntiguos  hasta  los  más  recientes.  Para  no  cansar  con 
as  citas,  copiaremos  tan  sólo  las  palabras  de  alguno» 
ie  los  más  celebrados. « Algán  jurisconsulto  ilustre — 
agnosi— ha  definido  el  delito  una  acción  prohibida 
yres  y  por  las  mismas  castigada.  Esta  definición,  que 
aria,  peligrosa  y  á  menudo  absurda  para  el  publi- 
3ta  y  para  el  político,  es  exacta  y  consecuente  para 
nsulto  y  el  Magistrado.  El  publicista  no  tiene  más 
ra  sus  raciocinios  que  las  reglas  inmutables  y  éter- 
trecho  universal,  fundadas  en  las  relaciones  que  la 
L  humana  mantiene  con.  los  seres  que  la  circundan; 
txihles  y  superiores  á  toda  institución  humana, 
na  política  tiene  por  objeto  conducir  á  los  hombres 
na  felicidad  social,  esto  es,  producir  la  mayor  suma 
felicidades  particulares,  armonizadas  unas  con  otras; 
ion  esto  es  una  resultante  de  relaciones  cuyo  funda- 
nierior  al  arte  humano. 
¡L  Jurisconsulto  nu  tiene  otro  criterio  de  jüsti- 

ERDAD  MÁS  QUE  EL  CÓDIGO   CIVIL  (cstO  CS,  CSCrito)  DK 

y  si  quisiera  hacerse  superior  á  él  ó  apartarse  del 
extralimitaría  de  la  esfera  de  sus  deberes  y  del  ca- 
cóme tal  Jurisconsulto  le  rodea. 

si  el  (Gobierno  le  deja  libertad  para  interpretar  las 
a  suplir  su  silencio — libeí'iad  siempre  ilegitima  y  pe- 
chas veces  funesta  y  pero  que  en  ocasiones  es  un  bien,. 

LEYES  SON  BÁRBARAS  Ó  ABSURDAS,  Y  QUIEN  LAS  ESTU- 
ENCARGADO  DE  APLICARLAS   ES  ILUSTRADO    Y   HUMA- 


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rwvrr 


PBOBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL  461 

NO, — entonces,  y  sólo  entonces,  es  cuando  puede  acudirse,  para 
suplirlas,  á  los  principios  de  derecho  universal  y  de  buena  po- 
lítica, antes  bien,  debe  acudir  á  ellos  el  Jurisconsulto  para  sus 
dictámenes  y  el  Magistrado  para  sus  decretos. 

*Por  tanto,  yo  no  admito  que  pueda  ser  lícito  nunca  casti- 
gar una  acción  que  no  esté  amenazada  con  sanción  positiva,  ni 
aun  siquiera  con  el  pretexto  de  que  puede  ser  inmoral,  porque 
el  Magistrado  usurparla  las  funciones  del  legislador...»  (1). 

Según  Rauter,  «para  que  una  acción  sea  delito  no  basta  que 
haya  una  le^  que  la  incrimine  y  que  la  amenace  con  perse- 
guirla criminalmente,  sino  que  es  necesario  que  esté  castigada 
por  la  ley  con  una  pena  determinada.  \ .  De  donde  se  sigue  natural- 
mente que,  por  inmoral  y  perjudicial  que  sea  una  acción;  por 
mucha  analogía  que  tenga  con  un  delito  definido  por  la  ley 
penal,  y  por  contraria  que  sea  á  la  paz  pública  ó  á  la  í^y  natu- 
ral^ no  podrá  ser  castigada  como  delito»  (2). 

De  un  modo  análogo  se  expresa  Ortolán:  «Si  á  los  ojos  de 
la  justicia  absoluta — dice— un  acto  que  haya  ó  no  sido  previsto 
de  antemano  merece  recompensa  ó  castigo,  según  su  naturale- 
za, es  decir,  según  es  bueno  ó  malo  en  sí,  no  sucede  lo  mismo 
á  los  ojos  de  la  penalidad  social.  Como  esa  penalidad  debe  te- 
ner por  base  lo  justo  á  la  par  que  lo  útil,  es  un  principio  supe- 
rior que  ningún  acto  puede  ser  castigado  con  penas  que  no  ha- 
yan sido  establecidas  por  la  ley  antes  de  aquel  acto  fuese  co- 
metido» (3). 

En  los  escritores  más  modernos  se  encuentra  expresada  esta 
misma  idea.  Carrara  dice,  entre  otras  cosas:  «Delito  es  la  infrac- 
ción de  la  ley  del  Estado,,,  El  concepto  de  un  delito  sin  ley  pre- 
via repugna,  no  sólo  á  la  justicia,  sino  también  á  la  politi- 

(1)  Bomagnoii,  Opere,  yol.  1.*;  Qeneai  del  diritto  pénale,  tomp  1.^,  parte  tei^ 
«era,  Ubró  2.%  oap.  1.**,  págs.  189-190;  Florencia,  1844. 

(2)  Baater,  Traite  théorique  et  pratiqtte  du  drmi  criminel  /rangaii]  Paria,  1886, 
tomo  1.^,  págs.  122-124.  V.  también  pág.  «3. 

(3)  Ortoláñ,  Tratado  de  derecho  penal,  trad.  esp.   por  D.  Melquíades  Peres 
Bivas;  ICadrid,  1878,  tomo  l.^  p&g.  85. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

ifirma  que  c para  que  una  acción  ó  inacción 
lya  una  infracción,  es  necfesario  que  haya  sido 
ada  por  una  ley  penal»  (2).  Según  Haus,  «la 
imir  ciertos  actos,  los  convierte  en  delitos... 
íde  ser  calificado  como  delito,  ninguna  pena 
i  sino  en  virtud  de  una  ley;  y  ningún  delito 
lo  con  penas  que  no  hayan  sido  establecidas 
3  cometerse  la  infracción»  (3).  Y  de  una  ma- 
se expresa  la  gran  mayoría  de  los  tratadis- 


amma  del  corto  di  diritto  crimínale,  séptima  edioión; 
general,  vol.  1.°,  págs.  76-79.  V.  también  ol  vol.  a.',  p&- 

iheorique  et  prntique  du  droit  penal  fran^ait;  Paría,  ISJS, 
iguientes.  V.  también  las  págs.  119  y  siguientes. 

généraux  du  droit  penal  belge,  tercera  edioión;  Pa- 
s.  89,  43  y  siguientes. 

Elemento»  de  derecho  penal,  trad.  esp.,  oon  notas  de 
(92,  tomo  1.**,  págs.  117  y  siguientes;  Bossi,  CEuvre» 
'oit  penal,  cuarta  edición,  París,  1872,  tomo  2.*,  p&gi- 
'issot,  El  derecho  penal  estudiado  en  swi  principios,  en  9Wt 
esp.,  Madrid,  1880,  tomo  1.',  libro  1.®,  cap.  1.";  Tróbu- 
le  droit  criminel,  segunda  edición,  París,  1878,  tomo  1.*, 
j;  Arabia,  Principi  del  diritto  pénala  applicoti  al  codiee 
págs.  79  y  siguientes;  Boitard,  Lei^on*  de  droit  criminel, 

París,  1989,  pág.  41;  Le  Sellyer,  Traite  de  la  crimina- 
la  reftponsabilité,  segunda  edición,  París,  1874,  tomo  1.% 
ilvela.  El  derecho  penal  estudiado  en  principios  y  en  la  le- 
fia, Madrid,  1874,  tomo  2.**;  Ramiro  Hueda,  Elementos  d» 
jdición;  Santiago,  1889,  tomo  1.',  págs.  120  y  siguientes; 
éorie  du  ende  penal,  sexta  edición,  París,  1887,  tomo  1.*, 

TravagUa,  II  nuovo  códice  pénale  italiano,  Roma,  18SQ, 
Sientes;  Impallomeni,  H  códice  pénale  italiano.  Florea- 
'8.  64  y  siguientes;  Villey,  Précis  d'  un  cours  de  droil  crí- 
París,  1891,  pág.  54;  Blanche,  Etudes  pratiques  sur  le  eode 

París,  1>:588,  tomo  I.**,  págs.  45  y  siguientes;  Laoointa, 
rís,  1890,  págs.  8,  4,  26  y  siguientes;  Paoli,  Espos%B%pne 
vori  di  preparaxione  del  códice  pénale  italiano^,  parte  ge- 
págs.  2  y  siguientes;    Progetk)  del  eodice  pénale  per  U 


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PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL  453 

Dado  este  criterio,  no  es  extraño  que  no  reconozcan  otra 
íaente  del  derecho  penal  más  que  la  ley,  y  que  todas  las  otras 
fuentes  que  se  admite  que  lo  son  en  las  demás  materias  que 
no  sean  ésta,  queden  aquí  proscritas.  Los  Tribunales  y  los  J^i- 
risconsultos  podrán  y  deberán  invocar,  como  fundamento  de 
sus  decisiones  y  de  sus  dictámenes,  por  punto  general,  además 
del  derecho  escrito  ó  legislado,  el  derecho  consuetudinario,  la 
jurisprudencia,  el  derecho  científico,  el  derecho  natural  y  aun 
el  derecho  derogado;  pero  cuando  se  trate  de  asuntos  penales, 
no  les  es  lícito  echar  mano  de  otros  preceptos  que  de  los  con- 
líignados  en  las  leyes  promulgadas  por  el  Poder  público.  Y 
aun  más:  no  están  autorizados  para  acudir  á  cualquiera  ley  po- 
fiitiva,  sino  que  precisamente  han  de  hacerlo  á  la  ley  penal;  y 
si  ésta  es  oscura  ó  deficiente,  no  podrán  hacer  objeto  de  su  exa- 
men el  hecho  de  que  se  trate  ni  imponer  sanción  alguna  al 
autor  del  mismo  (1). 

3.  Siendo  esta  la  doctrina  corriente  en  la  ciencia,  se  expli- 
ca muy  bien  que  se  hayan  hecho  eco  de  ella  las  legislaciones 
positivas  y  qije  la  hayan  incluido  entre  sus  preceptos:  al  cabo, 
los  Códigos  no  son  otra  cosa  más  que  un  trasunto,  más  ó  me- 
nos fiel,  de  las  ideas  de  sus  autores,  y  éstas,  el  reflojo  de  las 
generalmente  recibidas  en  su  tiempo  y  en  su  pueblo. 

rtgno  (f  Italia,  presentado  á  la  Cámara  de  Dip atados  por  el  Ministro  Zanar- 
delli  el  22  de  Noviembre  de  1887,  Roma,  1888,  paga,  fñ  y  siguientes;  Verbalí 
ddla  commÍ99%onc,  etc.,  Boma,  1889,  págfs.  9  y  siguientes;  Pacheco,  El  código  p^  - 
nal  eonv/rdado  y  comentado,  sexta  edición,  Madrid,  1888,  tomo  1.®,  págs.  75  y  si- 
guientes, 88  y  sigs.,  2^  y  sigs.;  Garcia  Qoyena,  Código  criminal  c»paiíol,  «egtia 
lat  leye»  y  práctica  vigente»,  Madrid,  1843,  tomo  1.',  libro  1.®,  tít.  1.*,  sección  pri- 
mera, pág.  28;  Vizmanos  y  Alvarez,  Comentarios  al  Código  penal,  Madrid,  184^, 
tomo  1.",  págs.  7  y  siguientes,  16  y  sigs.,  208  y  sigs.;  Viada  y  Vilaseca,  Código 
ptnal  reformado  de  1870,  etc.,  cuarta  edición,  Madrid,  1890,  tomo  1.*,  págs.  18, 
81  y  402;  Oroiiard,  El  código  penal  de  1870  concordado  y  comentado,  Burgos,  1871, 
tomo  1.**,  págs.  48  y  siguientes,  62  y  sigs.,  y  tomo  2.',  págs,  90  y  sigs.;  Vicente 
y  CaraTantes,  Código  penal  reformado,  Madrid,  1851,  págs.  9,  11  y  siguientes, 
laSy  sigs. 

(1)  V.  Tróbutien,  Arabia,  Haus  y  otros  autores  de  los  anteriormente  ci- 
tados, y  sobre  todo  Bauter,  ob.  cit.,  tomo  1.**,  págs-  118  y  siguientes. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Código  penal  francés  de  1810, — ^para  llenar  un 
atores  y  los  políticos  habían  notado  en  el  Có- 
s  y  de  las  penas  de  3  brumario,  año  iv  (1),  y 
3ión  á  las  exigencias  sentimentales  ó  indivi- 
icuela  de  Beccaria  y  los  que  le  siguieron — dis- 
la  contravención  (falta),  ningún  delito  ni  nin- 
3ran  ser  castigados  con  penas  que  no  hubieran 
B  por  la  ley  antes  de  haber  sido  cometidos»  (2), 
códigos  penales  que  se  han  dado  posterior- 
e  por  modelo  é  inspirándose  en  análogos  prin- 
ido,  con  escasas  variaciones,  el  mismo  pre- 
que  parece,  no  ha  llegado  aún  el  momento 

Lefínia  el  delito  de  la  siguiente  manera:  «Hacer  lo  qne 
lo  que  mandan  las  leyes  que  tienen  por  objeto  la  oon 
locial  y  de  la  tranquilidad  pública,  es  un  delito.»  Se  oen- 
[i  porque  en  ella  no  se  hablaba  de  la  prohibición  san- 
a,  que  es — decian — el  elemento  necesario  para  qne  el 


el  antiguo  Código  prusiano  decia  en  su  art.  2.*  cKingún 
itravención  pueden  ser  castigados  con  ponas  que  no  ha- 
&s  por  la  ley  antes  de  haber  sido  cometidos»;  el  Oódigfo 
art.  6.**:  «No  es  delito  ni  grave  infiaoción  de  policía  sino 
>  de  tal  por  el  presente  Código»;  el  mismo  Código  en  su 
}e  ser  aplicada  dentro  de  los  límites  de  la  ley,  sin  que 
a  m&s  dura  ni  más  suave  que  la  que  aquéUa  prescribe, 
tancias  del  delito  y  la  posición  de  su  autor»,  y  en  el  ar 

delincuente  podrá  imponérsele  otra  pena  que  la  deter- 
ite  Código»;  el  Código  belga,  en  su  art.  2.^:  «Ninguna  in- 
vestigada con  penas  que  no  estén  establecidas  por  la  ley 

cometa»;  el  código  penal  holandés,  art.  1.^:  «Ningún  he- 
lo  en  virtud  de  una  ley  penal  anterior»;  el  Código  penal 
Crimen  ó  delito  es  el  hecho  voluntario  declarado  puní 
>;  el  mismo  Código,  art.  6.^:  «Ningún  hecho,  ya  consista 
Lsión,  puede  juzgarse  criminal  sin  que  una  ley  anterior 
el  mismo  Código,  art.  18:  «No  son  admisibles  las  analo- 
[>r  paridad  ó  mayoría  de  razones  para  calificar  un  acto 
lario  siempre  que  Concurran  los  elementos  esencialmente 


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PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL  455 

4e  que  el  estado  actual  de  cosas  desaparezca  de  las  legislacio- 
nes y  d^  que  ocurra  en  éstas  un  cambio  notable  sobre  el  parti- 
lar,  pues  en  los  Códigos  penales  más  recientes  (1)  y  en  los 
que  están  en  proyecto  (2)  se  consigna  el  consabido  principio 
nullum  crimen  sine  lege;  nulla  pcena  sine  lege. 

4.  También  en  la  legislación  española  se  ha  hallado  y  se 
halla  consagrado.  El  primer  Código  penal  que  ha  existido  en 
.nuestro  país,  ó  sea  el  de  1822,  reprodujo  en  su  art.  3.^  la  dis- 
posición del  art.  4.^  del  Código  penar  francés  de  1810,  prescri- 
biendo lo  siguiente:  <A  ningún  delito  ni  culpa  se  impondrá 
nunca  otra  pena  que  la  que  le  señale  alguna  ley  promulgada 

«onstitntivos  del  hecho  criminal  que  la  ley  expresamente  declara»;  el  mismo 
Código,  art.  06:  aKo  podWt  ser  aplicada  pena  algnna  qne  no  esté  prefijada 
por  la  ley*;  el  código  imperial  federal  de  Alemania,  art.  2.**:  «Ko  podrfc  cas- 
tigars*  una  infracción  con  penas  qne  no  se  hajran  diotado  antes  de  ha- 
berte cometido  aquélla»;  el  antiguo  Código  italiano,  art.  8.*:  «Ningán  delito 
puede  castigarse  con  pena  que  no  esté  determinada  en  la  ley  antes  que  fuese 
cometido»;  el  mismo  Código,  art.  4.**:  aLos  jueces  no  podr&n  aumentar  ni  dis- 
minuir la  pena  impuesta  por  la  ley,  ni  conmutarla,  sino  en  el  caso  y  dentro 
del  limite  que  en  la  ley  esté  determinado».  Preceptos  análogos  se  encuentran 
eonsignados  en  muchos  otros  Códigos,  como  en  los  de  Suecia,  Dinamarca,  No- 
mega,  Hungría,  Rusia,  en  las  Repúblicas  americanas,  tanto  del  Sud  como  del 
Korte,  etc.;  sin  embargo,  no  hay  necesidad  de  reproducirlos  textualmente, 
pues  con  lo  anterior  basta  para  demostrar  cuan  generalizado  está  en  las  le- 
¿islaoiones  positivas  el  principio  á  que  nos  venimos  refiriendo,  de  que  en  ma- 
teria penal  no  hay  más  fuente  de  derecho  que  la  ley. 

(1)  Como  el  italiano  de  1880,  el  cual,  en  su  art.  1.®  dispone  que  cnadie 
puede  ser  castigado  por  nn  hecho  que  no  esté  expresamente  previsto  como 
infracción  (rmto)  por  la  ley,  ni  con  penas  que  no  estén  establecidas  en  ésta» ; 
el  art.  2.^  del  mismo  Código  dice  que  cnadie  puede  ser  castigado  por  tm  hecho 
que,  según  la  ley  del  tiempo  en  que  se  cometió,  no  constituía  delito»;  el  9^, 
que  prescribe  que  «las  penas  no  pueden  ser  aumentadas  ni  disminuidas,  ni 
conmutadas,  sino  en  los  casos  expresamente  determinados  por  la  ley»,  etc. 

(2)  Como  los  proyectos  de  Código  penal  francés,  ruso,  austríaco,  los  abor- 
-tadofl  proyectos  españoles,  el  de  la  República  argentina,  y  otros.  En  los  pro- 
yectos de  Código  penal  italiano,  preparatorios  ó  antecedentes  del  aprobado 
«n  lS8d,  en  todos  ellos  se  encuentra  dicho  principio.  Véase  Paoli,  Stponnione 
•torifoa  e  »etenti/íca  dei  lavori  di  prtparazione  del  códice  pénale  italiano  dal  28($8 
*a¿  1884,  Ubro  primero,  parte  general,  Florencia,  18B4,  pág.  2. 


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356  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

antes  de  su  perpetración».  El  Código  de  1848  no  quiso  pecar 
por  defecto  en  esta  parte;  y  aun  á  riesgo  de  incurrir  en  lo  que 
alguno  de  nuestros  comentaristas  ha  llamado  una  «censurable 
redundancia»  (1),  sus  autores  debieron  proponerse  dejar  bien 
afirmada  la  máxima  de  que  no  hay  más  delitos  que  los  que  la 
ley  considera  tales,  ni  pueden,  por  tanto,  castigarse  otros  actos 
que  los  previamente  definidos  por  ésta,  puesto  que  después  de 
haber  dicho  en  el  art.  1.*^  que  «es  delito  ó  falta  toda  acción  ú 
omisión  vohiniavlsi penada  por  la  ley» ,  añadieron  en  el  art.  2.^: 
«No  serán  castigados  otros  actos  ú  omisiones  que  los  que  la  ley 
con  anierioridad  haya  calificado  de  delitos  ó  faltas»,  y  en  el  ar- 
tículo 19:  «No  será  castigado  ningún  delito  ni  falta  con  pena 
que  no  se  halle  establecida  por  la  ley  con  anterioridad  á  sii 
perpetración».  El  Código  de  1850,  esto  es,  el  do  1848  reforma- 
do, dejó  las  cosas  casi  en  el  mismo  estado  en  que  las  encontró, 
es  decir,  reprodujo  los  artículos  1.^  y  2.^;  pero  varió  la  redac- 
ción, no  la  sustancia  del  19,  formulándolo  de  esta  manera: 
«No  será  castigado  ningún  delito,  ni  las  faltas  de  que  sólo  pue- 
den conocer  los  Tribunales,  con  pena  que  no  se  halle  estable- 
cida previamente  por  ley,  ordenanza  ó  mandato  de  la  Autori- 
dad á  la  cual  estuviere  concedida  esta  facultad».  El  Código 
vigente  de  1870  ha  reproducido  el  art.  1.^  del  de  1848  y  1850 
con  leve  variación  (2),  ha  suprimido  la  primera  parte,  que  he- 
mos transcrito,  del  art.  2.^  de  éstos,  y  ha  consignado,  en  su 
art.  22,  el  principio  del  art.  19  antiguo,  no  en  la  forma  del  Có- 
digo de  1850,  sino  en  la  del  de  1848  (3).  Por  consiguiente,  se- 


(1)  Groizard,  El  código  penal  de  1870  concordado  y  comentadot  tomo  1.",  pá- 
gina 63,  Burgas,  1870. 

(2)  «Son  delitos  ó  faltas — dice — las  acciones  y  omisiones  voluntarias  pe- 
nadas por  la  ley.» 

(8)  Art.  22  del  Código  de  1870:  «No  8er&  castigado  ningún  delito  ni  falta 
oon  pena  que  no  se  haUe  establecida  por  ley  anterior  &  su  perpetración ."*> 
Aunque  para  alguno  de  los  comentaristas  del  Código  de  1870,  Yocal  de  la  Co- 
misión  legislativa,  es  «incomprensible»  el  fundamento  ó  motivo  que  el  Có- 
digo de  1850  tuvo  para  variar  la  redacción  del  art.  19  del  de  1848,   afiadienda 


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PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL  45T 

gúfa  el  derecho  penal  positivo  español,  los  Jueces  y  Tribunales 
del  orden  criminal  no  podrán  acudir  á  otra  ninguna  fuente 
más  que  á  la  ley  para  dictar  sus  fallos;  no  á  la  costumbre,  no 
á  la  jurisprudencia,  no  á  la  equidad... 

Sin  embargo,  creemos  que  desde  la  publicación  del  Código 
civil  puede  ofrecerse  alguna  duda  respecto  del  particular.  El 
título  preliminar  de  este  Código  contiene  disposiciones  gene- 
rales aplicables  á  iodos  las  leyes,  y  no  sólo  á*las  civiles;  y  el 
art.  6.^  de  este  titulo  prescribe  lo  siguiente:  «El  Tribunal  que 
rehuse  fallar  á  pretexto  de  silencio,  oscuridad  ó  insuficiencia 
de  las  leyes,  incurrirá  en  responsabilidad.  C(fando  no  ha3a 
ley  exactamente  aplicable  al  punto  controvertido,  se  aplicará 

las  palabras  «ni  las  faltas  de  que  sólo  pueden  conocer  los  Tribunales»,  y 
por  tanto,  encuentra  justificado  el  que  se  haya  vuelto  k  la  primitiva  fórmu 
la,  la  verdad  es  que  el  legislador  de  1850  no  introdujo  la  variación  de  que  se 
trata  caprichosamente  y  sin  razón  alguna.  La  prescripción  del  referido  ar- 
ticulo 19,  circunscribiendo  la  aplicación  del  principio  consagrado  en  el  mis- 
mo á  sólo  las  faltas  de  que  pueden  conocer  lo9  Tribunaleat  sin  extenderla  á.  hus 
de  que  pueden  conocer  las  autoridades  administrativas,  tenia  por  objeto,  se 
gún  dice  un  comentarista,  «dejar  Ubres  y  desembarazadas  á  estas  autorida- 
des para  corregir  gubernativamente  las  faltas  en  los  casos  en  que  su  represión 
les  esté  encomendada  por  las  mismas  leyes.»  V.  Vicente  y  Caravantes,  Código 
penal  reformado,  Madrid,  1851,  pág.  129.  Es  decir,  que  el  Código  de  1850  quería 
introducir  una  distinción  entre  las  faltas  que  se  deben  castigar  (las  de  que  co 
nocen  los  Tribunales),  á  las  cuales  no  podía  aplicarse  otras  formas  de  re 
presión  que  las  previa  y  taxativamente  establecidas  por  la  ley,  y  las  faltas 
que  se  deben  corregir  (las  de  que  conocen  las  autoridades  administrativas),  ú 
las  cuales  podia  aplicarse  formas  de  represión  no  establecidas  de  un  modo 
taxativo  en  las  leyes.  En  el  vigente  Código  hay  también  algo  parecido  á  esta 
distinción,  cuando  dice,  en  su  art.  25,  que  <no  se  reputarán  penas:...  8.^  Las 
multas  y  demás  correccione§  que  en  uso  de  las  atribuciones  gubernativas  ó 
disciplinarias  impongan  los  superiores  á  sus  subordinados  ó  administrados», 
y  en  su  art.  625,  que  las  disposiciones  del  Ubro  tercero  del  Código,  relativo  á 
las  faltas,  «no  excluyen  ni  limitan  las  atribuciones  que  por  las  leyes  muni- 
cipales ó  cualesquiera  otras  especiales  competan  á  los  funcionarios  de  la  Ad- 
ministración para  dictar  bandos  de  policía  y  buen  gobierno,  y  para  corregir 
gab«mativamente  las  faltas  en  los  casos  en  que  su  represión  les  esté  enoo 
mendada  por  las  mismas  leyes». 


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REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

ugar,  y,  en  su  defecto,  los  principios  geneía- 
Vhora,  si  es  verdad  que  las  reglas  y  prescrip- 
tulo  preliminar  se  refieren  á  toda  clase  de  le 
3  los  Tribunales  del  orden  penal,  lo  mismo 
civil,  pueden  y  deben  acudir,  para  funda- 
en  primer  término  á  la  ley,  pero  á  falta  de 
3  y  á  los  principios  generales  del  derecho, 
ecir  con  esto  que  efectivamente  el  legislador 
publicar  el  Código  civil,  derogar  los  precep- 
Código  penal  (1);  antes  bien,  dado  el  espíritu 
ndo  en  la  materia,  esto  es,  de  absoluta  res- 
io  judicial,  es  casi  seguro  que  sus  propósitos 
las,  en  nuestro  juicio,  hay  aquí  motivo  para 
[,  no  sólo  por  lo  que  ya  queda  dicho,  sino 
áa  penal  contemporánea,  y  aun  en  las  legis- 
aenzado  á  anunciar,  como  veremos,  una  ten- 
Tribunales  cierta  amplitud  al  dictar  sus  fa- 
3s  cierto  prudente  discrecional  arbitrio  en  la 

'y  (2). 

1  será  el  motivo  de  que  repetido  principio, 
lege;  nulla  poma  sirte  lege^  se  halle  tan  gene- 
lo  admitan,  según  se  acaba  de  ver,  tan  uná- 
imo  los  tratadistas  que  los  códigos? 
fundamental  motivo  no  es  otro  que  el  de  la 
a  pena-  como  un  mal,  que  se  impone  al  delin- 
ibución  y  retorsión  de  otro  mal  que  él  ha 
orma  de  dar  satisfacción  al  sentimiento  de 


citados  articaloB  1.*  y  22,  es  contrallo  el  precepto  del 
el  caso  en  que  nn  Tribunal  tenga  conocimiento  de  al 
digno  de  represión  y  que  no  se  haUe  penado  por  la 
procedimiento  sobre  él  y  expondrá  al  gobierno  las  ra 
Eira  creer  que  debiera  ser  objeto  de  sanción  penal». 
>8te  fenómeno  son  muy  varías  y  no  podemos  analisar 
)  haremos  indicación  de  algunas.  Por  lo  demás,  para 
)on  que  quede  sentado  que  el  fenómeno  existe. 


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PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL  459 

^venganza^  individual  ó  social,  es  decir,  como  medio  de  que  el 
agente  purgue  y  expíe  el  mal  que  ha  originado.  Esta  concepción 
de  la  pena  (tnalum  passionis  propter  malum  actionis)  es  tan  gene- 
ral, tan  universal,  se  ha  arraigado  de  tal  manera  en  nosotros, 
que  sólo  el  ponerla  en  cuestión  constituye  para  ciertos  pensa- 
dores serios  (1)  un  atrevimiento  inaudito.  |Es  tal  la  fuerza  y  la 
presión  que  sobre  nuestro  espíritu  ejercen  las  ideas  recibidas 
como  indiscutibles,  y  más  si,  como  ésta,  han  ejercido  un  im- 
perio absoluto  sobre  la  sociedad  durante  muchos  siglos!...  (2). 

De  esta  razón  primordial  (que  es  la  que  ha  hecho  que  la 
materia  criminal  sea  odiosa  y  que,  por  lo  mismo,  hayan  ve- 
nido los  autores  colocándola  en  una  situación  verdaderamente 
anómala)  (3)  han  provenido  otras  secundarias  y  próximas,  que 
son  las  que  los  tratadistas  aducen  en  defensa  del  principio  que 
viene  ocupándonos. 

En  efecto,  como,  según  dice  Aramburu,  con  otro  motivo, 
cfué  posible  en  la  historia,  mientras  la  ignorancia  y  la  fuerza 
bruta  dieron  base  á  regímenes  de  privilegio  y  á  dolorosas  con- 


(1)  De  aqueUM  gentes  que,  creyéndose  ilnstradas,  sólo  saben  hacer  gala 
de  sa  donaire  cuando  hablan  de  la  pena  como  un  hitn  j  del  derecho  á  la  pena 
qae  el  delinonente  tiene,  no  hay  por  qué  ocnparse:  forman  entre  el  infinihu 
muRcriM,  y  por  tanto,  en  el  pecado  de  sn  ignorancia  llevan  la  penitencia. 

(S)  Nos  parece  de  todo  punto  innecesario  aducir  pruebas  del  hecho  á  que 
nos  referimos,  porque  la  casi  totalidad  de  los  autores  dice  bien  claramente 
que  la  pena  es  un  mal,  y  todo  el  sistema  penal  dominante,  lo  mismo  en  la 
doctrina  que  en.  las  legislaciones  y  que  en  la  sociedad,  está  impregnado  de 
aete  concepto  (aunque  no  tan  en  absoluto  como  se  cree).  V.  por  todos  Ca* 
rran,  ob.  cit.,  tomo  8.*,  p&g.  46,  donde  de^ne  la  pena  diciendo  que  es  caqnel 
mal  que,  en  conformidad  á  la  ley  del  Estado,  infligen  los  Magistrados  k  aqua- 
Uos  que,  con  las  debidas  formalidades,  son  declarados  culpables  de  un  delito». 
^Boeno  es,  sin  embargo,  advertir  que  no  se  concilla  muy  bien  con  el  conoepto 
de  la  pena  como  un  mal  (objetivamente,  aun  cuando  cause  dolor — que  no  et 
lo  «iMMo  que  MAL) — la  consideración  de  la  misma  como  un  contenido  kbcbsabio 
dd  d€reekot  que  también  dice  el  propio  Carrara,  ob.  cit.,  tomo  2.^  introduor 
«ion,  pág.  9. 

(3)     Ya  lo  iremos  riendo  en  el  curso  de   estos  artículos 


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A.  DE  LEGISLACIÓN 

público  una  facultad  punitiva  ilimí- 
or  que  en  la  defensa  social,  en  la 
tas  de  persona  ó  de  clase»  (1);  como, 
)lico8  y  los  Tribunales,  como  instru- 
sando  del  empleo  de  aquellos  medios 
viduo,  que  se  llaman  penas,  fué  pre- 
•sonalidad  iudividual  frente  á  la  del 
:,  y  al  establecer  las  garantías  d6 
3  límites  más  allá  de  los  cuales  no. 
er,  ni  causar  molestias  á  los  ciuda- 
s,  del  hombre,  etc.),  se  consignaran 
il  ciertas  garantías  de  la  libertad  y 
j  se  pusiera  coto  á  los  posibles  abu- 
)liibiéndole  reprimir  los  delitos  con- 
xales^  con  otras  penas,  que  aquellas 
te  determinadas  y  tasadas  por  la  ley. 
del  siglo  pasado,  esto  es,  desde  que 
bucional  (2),  se  haya  venido  consig- 
es  y  en  las  leyes,  junto  á  las  demás 
i  que  podremos  llamar  garantía  penaly 
ser  procesado  ni  penado,  ni  siquiera 


dacoión  española  de  los   Elementas  del  derecMú 

.61. 

tpooa  en  que  comenzó  á  afirmarse  la  sobera- 

laego  del  Estado)  y  á  pedirse  el  respeto  de 
cindadano-  De  qae  por  época  constitncional 

una  prueba  on  el  concepto  que  de  las  Cons- 
ritu  que  las  informaba  cuando  aparecieron. 
18,  más  que  la  ley  fundamental  del  Estado  con  . 
La  vida  toda  de  éste  y  organizarse  sus  pode- 
le  d  9U9  gobernantas,  para  garantirse  d  si  mútrno 
Q.  la  definición  que  daba  Bomagnosi.  Y.  Palma, 
rencia,  1884,  tomo  I.**,  parte  primera,  introdno- 


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PROBLEMAS  DB  DERECHO  PENAL  461 

detenido  ni  preso,  sino  con  arreglo  á  lo  que  la  legislación  po- 
sitiva disponga  (1). 

(1)  La  manera  cómo  en  la  historia  ha  venido  elaborándose  este  principio 
haüta  llegar  á  constitair  lo  que  hoy  es,  uno  de  los  llamados  derechot  índivi 
dualtn  ó  perfionaUn^  es  enteramente  análoga  á  aquella  como  han  venido  elabo- 
rándose todos  los  demás  congéneres,  es  decir,  revolucionariamente;  asi  se  ha 
iiñrmado  lo  que  se  dice  la  personalidad  individual  y  todos  los  derechos  quo 
la  constituyen.  Sin  que  pretendamos  exponer  aqui  este  largo  proceso  de  for- 
mación de  la  personalidad  y  de  reconocimiento  del  conjunto  ó  colonia  (oonio 
la  Uama  Schiatt^rella)  de  derechos  que  la  integran — porque  esto  corresponde 
al  derecho  constitucional  y  á  la  filosofía  del  derecho, — conviene  que  diga- 
mos que  la  garantía  p^nal  ha  figurado  siempre  en  las  llamadas  rlfclaracúmei  de 
-der€cho9t  ó  sea  entre  los  medios  con  que  los  ciudadanos  han  tratado  de  afir- 
mar su  personal  libertad,  independencia  y  autarquía,  y  de  poner  coto  á  los 
abusos  ó  injustificadas  ingerencias  de  los  poderes -públicos  y  de  sus  órganos. 
Para  no  remontamos  más  atrás,  buscando  en  el  curso  de  toda  la  historia 
la  raíz  de  este  derecho,  como  do  los  demás  derechos  individuales,  y  el  modo 
«ómo  va  lentamente  surgiendo  á  medida  que  surge  y  se  consolida  la  persona- 
lidad jurídica,  diremos  que  en  Inglaterra,  el  pais  de  las  libertades,  hace  ya 
siglos  que  se  había  consignado,  de  un  modo  explícito,  la  prohibición  de  dete- 
ner, aprisionar,  etc.,  á  los  ciudadanos,  sino  en  la  forma  y  casos  establecidos 
por  la  ley.  NuUuh  líber  homo — decía  la  Magna  Carta — capiatur  vel  imprisonetur... 
ni$t  per  LÉGALE  JÜDICICM  pnrium  9uorumt  VBL  PER  Legem  terb^.  En  el  famc^o 
fíabea»  corpus  se  aseguraba,  de  una  manera  bastante  más  eficaz,  la  libertad 
y  seguridad  individuales  conti^  los  abusos  de  los  Magistrados,  y  hasta  se  lla- 
gaba á  imponer  á  éstos  fuertes  multas  en  favor  de  los  prisioneros,  cuando 
liabiesen  negado  el  Writ  6  auto  de  Babea»  corpw.  (V.  Palma,  Corito  di  dtritf 
mMtiíunonale^  tomo  3.®,  Florencia,  1885,  págs.  74  y  siguientes.) — En  la  Consti- 
tución federal  de  los  Estados  Unidos  de  América  del  Norte  no  se  hizo  en  un 
principio  más  que  organizar  los  poderes  públicos,  pero  en  1789  se  hicieron 
«iertas  adiciones  á  la  misma,  referentes  á  las  libertades  individuales,  y  entro 
-ellas  figuraba  alguna  que  llevaba  el  propósito  de  garantir  la  seguridad  indi- 
vidual. — Cuando  esta  garantía  se  afirmó  ya  de  un  modo  seguro  y  mucho  más 
«zplicito  de  lo  que  lo  había  sido  hasta  entonces,  fué  en  la  época  de  la  Bevo- 
Inción  fransesa.  El  art.  7.*  de  la  Declaración  de  Ion  derecho»  del  hombre  y  del  etu- 
éadanOf  decía  de  esta  manera:  «Ningún  hombre  puede  ser  acusado,  arrestado 
jai  detenido,  sino  en  los  casos  determinados  por  la  ley  y  con  las  formalidades 
prescritas  por  la  misma...»,  y  en  el  8.^:  «La  ley  no  debe  establecer  más  pe- 
nas que  las  que  sean  estricta  y  evidentemente  necesarias,  y  nadie  puede  ser 
•astigado  sino  en  virtud  de  una  ley  astablecida  y  promulgada  con  anterior  i- 


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462  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

6.  Es  tan  cierto  lo  que  decimos,  que  los  autores  se  creen 
generalmente  dispensados  de  dar  razón  alguna  que  justifique 
la  existencia  del  principio  nullum  crimen  sine  lege;  nulla  poma 

dad  al  delito  y  legalxnente  aplicada».  La  Constitución  de  1791,  en  su  art.  1.% 
reoonocia  en  todos  los  hombres  la  libertad  de  andar  y  de  moyerse,  sin  poder 
ser  arrestados  ni  detenidos  sino  con  las  formalidades  prescritas  por  la  Cons- 
titución. De  esta  Constitución  ha  ido  pasando  el  principio  k  las  demás  qu» 
se  han  publicado  en  Francia,  en  todas  las  cuales  ha  figurado.  Asimismo  lo 
han  sancionado  las  Constituciones  de  todos  los  demás  paises  que  m&s  ó 
menos  han  tomado  por  modelo  &  Francia,  y  lo  sancionan  las  que  aotnal- 
mente  se  hallan  en  vigor  en  la  mayoría  de  los  paises  civilizados.  No  hay 
necesidad  de  reproducir  el  texto  de  sus  disposiciones,  que  son  en  todas  muy 
semejantes.  Sólo  queremos  citar,  por  interesamos  más  directamente,  lo  qu» 
acerca  del  particular  han  preceptuado  las  diferentes  Constituciones  que,  en 
lo  que  va  de  siglo,  han  estado  vigentes  en  nuestro  pais.  En  la  de  1812  hay 
varios  artículos  que.  se  refieren  á  este  particular,  sin  duda  por  ser  la  pri- 
mera vez  que  se  establecía  en  España  la  garaiUia  penal  y  se  cortaba  el  ar- 
bitrio judicial,  que  había  producido  tantos  abusos.  «Ningún  español  podrá 
ser  juzgado  en  causas  civiles  y  criminales — dice  el  art.  247 — por  ninguna  co- 
misión, sino  por  el  tribunal  competente,  determinado  con  anterioridad  por 
la  ley».  El  art.  247  dispone:  «Ningún  español  podrá  ser  preso  sin  que  preceda 
información  sumaria  del  hecho,  por  el  que  merezca,  según  la  ley,  ser  easti- 
gado  con  pena  corporal...».  Los  artículos  siguientes  están  también  dictados 
con  el  propósito  de  garantir  la  libertad  y  seguridad  individuales.  Constitu- 
ción de  1837,  art.  I.**,  núm.  7.®:  «No  puede  ser  detenido  ni  preso...  ningún  es- 
pañol..., sino  en  los  casos  y  en  la  forma  que  las  leyes  prescriban*;  núm.  9.**: 
«Ningún  español  podrá  ser  procesado  ni  sentenciado,  sino  por  el  juez  ó  tri* 
bunal  competente,  en  virtud  de  leyes  anteriores  al  delito  y  en  la  forma  que 
éstas  prescriban».  Exactamente  lo  mismo  dispone  la  Constitución  de  1846  en 
sus  artículos  7.*^  y  9.^  Constitución  de  1869:  entre  otros  artículos,  importa  so- 
bre todo  el  art.  11:  «Ningún  español  será  procesado  ni  sentenciado,  sino  por 
el  juez  ó  tribunal  á  quien,  en  virtud  de  leyes  anteriores  al  delito,  competa 
el  conocimiento  y  en  la  forma  que  éstas  prescriban.  No  podrán  crearse  tri- 
bunales extraordinarios  ni  comisiones  especiales  para  conocer  de  ningún  de- 
lito». Constitución  de  1876,  art.  4.*^:  «Ningún  español  ni  extraxgero  podrá  ser 
detenido,  sino  en  los  casos  y  en  la  forma  que  las  leyes  prescriban»;  art.  5.*: 
«Ningún  español  podrá  ser  preso,  sino  en  virtud  de  mandamiento  de  jues 
competente*;  art.  16:  «Ningún  español  puede  ser  procesado  ni  sentenciado», 
sino  por  el  juez  ó  tribunal  competente,  en  virtud  de  leyes  anteriores  al  de>> 
lito  y  en  la  forma  que  éstas  prescriban». 


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PR0BLSHA8  DE  DEB£CHO  PENAL  WS 

sine  lege;  y  cuando  lo  hacen,  no  acuden  á  ninguna  otra  sino  á 
la  de  que  es  una  manera  de  poner  á  cubierto  la  libertad  y  se- 
guridad individuales  contra  los- posibles  atentados  y  abusos  del 
Poder  judicial.  Habiendo  dicho  esto,  creen  haber  quedado  per- 
fectamente asegurado  referido  principio,  y  no  pueden  sospe- 
char siquiera  que,  sin  hacer  retroceder  á  la  sociedad  á  épo- 
cas anteriores  de  crueldad  y  barbarie,  haya  de  suprimirse  aquél 
de  las  leyes,  dejando  á  los  ciudadanos  á  merced  de  la  arbitra- 
riedad y  la  violencia. 

Si  asi  no  fuera — dice  Ortolán— «los  ciudadanos  no  tendrían 
seguridad,  y  el  derecho  penal,  destinado  á  tranquilizar  la  so- 
ciedad, llegarla  á  ser  una  caasa  de  inquietud  y  de  alarma  jJara 
todos  y  cada  uno  en  particular»  (1).  Otra  cosa — escribe  Groi- 
zard — fsería  dejar  ancho  campo  abierto  á  la  arbitrariedad»  (2). 
Ramiro  Rueda,  al  comentar  las  palabras  penadas  por  la  ley  con 
que  nuestro  vigente  Código  penal  termina  la  definición  del  de- 
lito, dice:  «La  verdadera  consideración  que  estas  últimas  pa- 
labras tienen  es  la  de  ser  una  garantia  firmísima  de  la  libertad 
de  los  ciudadanos,  que  bajo  la  salvaguardia  del  Código  penal 
podrán  ejecutar  todo  cuanto  en  el  mismo  no  se  encuentra  pro- 
hibido ni  penado»  (3).  Ocupándose  Arabia  en  combatir  á  aque- 
llos que  se  oponen  á  que  el  legislador  determine  de  antemano 
en  el  Código  los  hechos  delictuosos  y  punibles,  exclama:  «Pero 
no  ven  (tales  autores)  cuan  grande  garantía  de  libertad  civil 
sea  ésta  que  priva  al  Juez  del  arbitrio  de  crear  los  casos  puni- 
bles, constriñéndolo,  mediante  una  fórmula  clara  y  precisa,  á 
juzgar,  haciendo  un  silogismo,  cuya  premisa  esté  en  la  ley»  (4). 
Y  Rossi,  cuya  obra  han  tomado  por  guía  muchísimos  otros  pe- 
nalistas, reproduciendo  y  haciendo  suyas  la  mayor  parte  de 
las  razones  que  aduce  para  demostrar  la  necesidad  de  una  ley 


(1)  OrtoUn,  Qb.  oit.,  tomo  1.®,  p&g.  85. 

(2;  Oroizard»  ob.  cit.,  tomo  2°,  p&g.  91. 

(8)  Bamiro  Bueda,  ob.  dt.,  tomo  l.^  p&g.  121. 

(4)  Arabia,  ob.  oit.,  p&g.  79. 


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SGI8LACIÓ1C 

osas,  ocupándose  de  esta  ma- 
aalidad  para  cada  especie  de 
;anto  para  la  seguridad  públi- 
dual...;  para  la  seguridad  in- 
0  es  posible  dejar  al  Juez  la 
y  la  de  aprisionamiento,  en- 
sífiucesivamente»  (1).  Al  tra- 
aos que  se  oponen  al  progreso 
de  removerlos,  dice  que  uno 
egios,  que  no  pueden  menos 
ios  (2).  Los  demás  autores  ci- 
es  razones,  ora  explícita,  ora 
onsideran  que  la  declaración 
)  hay  más  delitos  ni  pueden 
3  previamente  se  hallen  fija- 
üscutible  y  por  definitivo. 

Pedro  Dorado, 

I  D«r««bo  {MDsl  «n  U  VBlT«r«ld«d  dt  SalaaaocA. 


¡on«  preliminair0i,  oap.  8.* 


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(ISLACIÓN 

)uscar  (robar),  engibar  (partir 
khe  (tener  cuidado,  cautela), 
chislama  (moza),  acais  (pu- 
3so),  anillos  (cadenas  que  pó- 
lustiao  (facilitar  la  fuga  al 
üi  (presidiario  novato),  cha- 
á  una  persona),  los  gatés  (los 
>  (malhechor  principiante), 
una  navajada  en  la  cara), 
3  deben  ocultarla),  nicahar 
sada),  piños  (dientes),7a^?'e- 

estos,  prescindimos  de  otras 
nadas  son  suficientes  para 
del  lenguaje  de  la  Germa- 
s  mantenedores  de  lap  doc- 
asa  en  el  positivismo  y  en 
L,  recuerda  los  idiomas  pri- 
atavismo;  que  aparte  de  lo 
general,  es  un  lenguaje  es- 
»n  metáforas,  y  que,  volve- 
rte, por  agregación.  Período 
pios  del  siglo,  no  constitu- 
3  de  la  criminalidad:  entre 
aria,  al  caló, 

lo  para  toda  clase  de  malhe- 
cuantos  forman  parte  de  las 
ly  un  caló  que  puede  caliñ- 
jcrito,  especial  á  cada  clase 
e  flamenco  ^  pero  más  acen- 
)ces,  locuciones,  frases  par- 

ictica  más  aún  que  en  el 
le  la  división  de  éste;  se 
>e  por  instinto  la  necesidad 


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E6TUDÍ06  DE   80aOLOOÍA  CRIMINAL  467 

de  no  acumular  funciones,  de  limitar  el  campo  de  acción^  de 
repetir  en  lo  posible  los  mismos  hechos.  De  este  modo,  siguien- 
do tal  regla  de  concTucta,  es  como,  á  pesar  de  su  limitada  inren- 
tiva,  fuera  de  algunas  señaladísimas  excepciones,  de  su  incu- 
ria, de  BU  dejadez,  de  su  ninguna  afición  á  nada  que  les  fati- 
gue, hanxKxlido,  por  desgracia,  perfeccionar  los  criminales  sus 
dañosos  procedimientos.  De  aquí  las  modificaciones  del  caló 
general:  distintos  procedimientos  representan  distintas  ideas, 
j  precisan  formas,  asociaciones,  instrumentos,   medios  diver- 
sos^ y  por  lo  tanto,  palabras  y  frases  apropiadas  á  él;  los  granu- 
jas que  comienzan  su  aprendizaje  á  la  vista  y  aun  bajo  la  pro- 
tección social,  y  que  regularmente  la  comienzan  hurtando  pa- 
ñuelos, por  ser  lo  más  fácil,  se  llaman  safisias^  de  safoy  pañuelo; 
descuideros,  los  que  se  aprovechan  del  abandono  ajeno;  tomado- 
res del  dos,  los  rateros,  bien  porque  van  apareados,  bien  porque 
usan  principalmente  dos  dedos;  espadistas,  los  que  efectúan  los 
robos,  empleando  para  abrir  las  puertas  la  llave  falsa,  espada; 
topistas,  los  que  los  verifican  al  tope,  por  medio  de  la  palan- 
queta,/Mer^ra;  atracadores,  los  que  atracan,  los  que  con  violencia 
en  las  personas  roban  dentro  de  las  poblaciones;  dronistas,  los 
que  atracan  en  despoblado  ó  asaltan  las  casas  de  campo  ó  de 
aldea;  santeros,  ciertos  cómplices  ó  espías  de  ladrones;  timado- 
res de  la  ful,  los  que  estafan  valiéndose  de  alhajas  falsas;  de- 
risias,  los  que  compran  alhajas  sin  cuidarse  de  si  son  ó  no  de 
legítima  procedencia,  ó  más  bien  sabiendo  que  no  lo  son;  en- 
terradores, los  que  practican  la  estafa  que  indica  su  nombre; 
pasmas,  los  vigilantes;  timadores,  los  estafadores;  mecheras,  las 
mujeres  que  hurtan  dentro  de  las  tiendas;  atracadores  del  chá- 
piro (sombrero),  los  mendigos.  Así  en  el  caló  catalán  se  deno- 
minan liladors,  los  muchachos  que  hacen  los  hurtos  en  los  te- 
rrados; timadores  del  delantal,  los  que  estafan  caballos;  timadores 
de  laflima,  los  que  al  efecto  figuran,  encontrarse  alhajas;  chus- 
quetas  de  aracha,  granujas  que  hurtan  de  noche;  buscas,  los  ra- 
teros de  plazuela;  timbas,  los  tomadores  de  holBiUoB;  pinchos,  los 
valentones. 


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468  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Las  distintas  partes  del  cuerpo,  las  ropas,  las  herramien- 
tas, etc.,  tienen  nombres  diversos:  la  americana  es  la  sobre- 
puesta ó  la  sobre,  y  en  el  catalán  chupa;  alpargatas,  chinelas ,  lige- 
ras, barcas,  andarinas;  alfiler  de  corbata,  pincha  uvas;  arma 
blanca,  coiú,  chistne  ó  avíu;  anilla  de  reloj,  angui,  gánguil;  botas, 
calcos;  boca,  coba,  muy;  dedo,  dátil ,  tizo,  baste;  bolsa,  crisi,  potsa; 
billete  de  banco,  papiro,  papil;  cama,  piltra;  capa,  plasta-,  ca- 
misa, gati,  lima,  llima;  calzoncillos, 'taZMW&res;  cajón,  jpitóra, 
runcal;  colchón,  manso;  cadena,  brija^  tralla;  chaleco,  chupo; 
cara,  fila;  cárcel,  trena,  estaru;  dijes,  colgajos;  faja,  culebra, 
ronda;  gorra,  parpusa;  manta,  pelusa;  gabán  colocado  sobre  el 
brazo,  muleta;  muerto,  cierto;  plato,  tlapo;  palanqueta,  fuersa, 
escopeta;  levita,  sepia;  reloj,  parlo;  oro,  soma;  ropa,  farda, 
farga;  sábana,  paloma,  nubol;  seda,  sega,  serolla;  robar,  salvar, 
ostilar;  casa,  magra,  borda;  gitano,  cañi;  tener,  hábillar;  cuarto, 
piso,  qu£l;  ocultar  á  los  cómplices  algo  de  lo  robado,  irse  al 
rio,  dar  len;  fracturar,  espaldar;  peseta,  plima. 

Para  designar  á  las  autoridades,  á  los  agentes  de  éstas, 
á  ciertos  procedimientos  suyos,  poseen  abundancia  de  palabras. 
Como  los  malhechores,  más  que  nada,  tienen  siempre  presen- 
tes en  la  memoria  á  las  autoridades,  policías,  etc. ,  por  ser 
quienes  más  excitan  su  interés,  respecto  de  ellas  es  más 
agudo  y  fecundo  su  ingenio,  más  palpables  su  malicia  y  cho- 
carrería. Igualmente  son  ingeniosas  otras  palabras  de  las  que  á 
continuación  citaremos  algunas  como  muestra.  Dar  el  santo,  es 
avisar  para  cometer  un  robo;  dar  bronca  ó  graznar,  descubrir, 
sorprender  un  delito  en  el  momento  de  cometerse;  atracar  al 
tío,  acercarse  á  la  víctima;  h^eva  y  castaña,  el  año  de-presidio; 
cachear,  el  registrar;  chirlata  y  burlu,  la  casa  de  juego;  consorte, 
el  compañero;  baronda  ó  espeta,  el  delegado  de  vigilancia; 
tricornio^  el  guardia  civil;  barondo  ó  baronda  mayor,  el  goberna- 
dor civil;  rato,  el  jefe  de  policía;  subibaronda,  el  subinspector 
de  policía;  filar,  el  escudriñar;  pirar,  echar  á  correr;  espannar, 
expender  moneda  falsa;  diñar  la  alhaja,  entregar  la  alhaja; 
polilla,  carga  ó  rondeño,  el  policía;  chirlo  ó  coca,  la  puñalada; 


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ESTUDIOS  DE  SOCIOLOGÍA  CRIMINAL  469 

a$iiñar,  afanar,  ostilar,'^  salvar,  el  robar;  tronchar,  marcillar, 
dar  garrote,  el  romper  la  anilla  del  reloj;  coscar  el  parlo, 
hartar  el  reloj;  tomar  la  estampa,  sacar  el  molde  de  la  cerra- 
dora; maraña  ó  mará,  la  reunión  de  gente;  peripanao,  el  ta- 
tnage;  as%fiábao,iA  tatuado;  sensa,  la  indicación  de  haber  estado 
en  presidio;  barbear,  el  tantear  el  bolsillo;  compraores  de 
ffochís,  los  que  roban  á  las  mujeres;  tumbar,  sudar,  hacer  salazón, 
al  homicida. 

Tampoco  faltan  al  caló  palabras  representativas  de  valores, 
metálico,  etc.  Entre  otras,  recordamos  las  siguientes:  papiro, 
en  el  catalán  papil,  billete  de  Banco;  mosquito,  tasco,  el  duro; 
cabezota,  el  de  Alfonso  XIII,  trigo,  trign,  parné,  la  moneda  en 
general;  borregas,  las  monedas  de  oro  de  cinco  duros;  ful  ó 
percal,  la  moneda  falsa;  coben^  sorna,  el  oro;  lama,  la  plata; 
pela,  plina,  sígala,  la  peseta. 

La  palabra  ver  se  representa  con  la  de  guipar,  y  en  catalán , 
pincherar;  borracho,  en  ambos  calos,  por  curda;  conversación, 
por  labia;  casa  de  dormir,  por  pitaña;  dormir,  por  sornar  y 
clapar;  escamarse,  por  rechiflarse  ó  mosquearse;  señora,  por  tía, 
sumera;  taberna,  por  tasca,  venta. 

Mas  pondremos  término  á  esta  ya  larga  enumeración,  pues 
ei  nuestro  propósito  ha  sido  hacer  un  breve  estudio  del  caló 
en  sus  relaciones  con  la  criminalidad,  no  lo  es,  ni  mucho 
menos,  verificarlo  extensamente,  pues,  cual  hemos  indicado, 
no  es  un  lenguaje  uniforme  y  constante,  toda  vez  que  en  él 
tiene  grande  influencia  el  capricho.  Cualquiera  agudeza,  ó  que 
sea  tenida  por  tal;  cualquiera  palabra  que  llame  la  atención, 
se  repite,  se  aplaude,  se  difunde  y  concluye  por  ser  aceptada. 
Ee  un  lenguaje  que  está  en  elaboración  continua. 

Posible  es  que  á  tales  causas  se  deban  las  palabras,  chapes- 
car, escaparse  del  que  persigue;  jamar,  comer;  brinsa,  carne; 
chiscón,  casa;  oscura,  noche;  dar  candela,  poner  fuego;  chalada, 
huida;  chichi,  cabeza;  naja}',  irse;  quevater,  hacer;  aplacerar  á  la 
coba,  estar  de*  centinela;  diquelar,  mirar;  esgarrabel,  poner 
preso;  sinar,  estar;  julai,  posadero;  ná,  no;  á,  la;  talavosa,  ropa; 


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470  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

niquelar,  rasgar;  chirroe,  agujero;  húndales,  puertas;  maestra, 
llave  falsa;  Itiar,  atar;  chavaré,  hyo;  dugida,  hija;  tronchó,  pes- 
cuezo; quele,  burro;  el  casto,  el  calabozo;  Debel,  Dios;  hariche, 
gemido;  tambora,  perro;  clariosa,  ventana;  maquilar,  trabajar; 
churi,  navaja;  dseles,  grillos;  guíndala,  cuerdaj  sonajar,  ocultar; 
hatú,  viejo;  jMne/ar,  oir;  urdiflelas,  luces;  Síd^soy;  andivelar, 
andar;  ocana,  esta  hora;  apenao,  condenado;  estaribel,  cárcel; 
junelar,  oir. 

Para  completar  este  trabajo,  dedicaremos  algunas  líneas  al 
caló  catalán,  que  tan  perfectamente  retrata  á  los  malhechores 
de  este  industrioso  y  envidiable  país,  y  que  reúne  la  gene- 
ralidad de  los  caracteres  que  al  argot  han  asignado  los  no  mu- 
chos escritores  que  de  él  se  ocupan  considerándolo  bajo  el 
punto  de  vista  de  la  antropología  criminal.  Dicho  caló,  del 
que  ya  hemos  hecho  algunas  indicaciones,  es  un  compuesto 
bastante  informe,  permítasenos  la  frase,  un  agregado  capricho- 
so del  castellano,  del  francés  y  del  que  puede  llamarse  indíge- 
na. En  él  se  descubre  la  especialidad  de  ciertos  delitos  y  delin- 
cuentes catalanes;  en  él,  la  multitud  de  medios  empleados  para 
realizar  aquellos;  en  él^  hasta  cierto  límite,  no  sólo  el  espíritu 
reflexivo,  sino  la  imaginación  de  sus  cultivadores;  cualidales 
que  niegan  los  antropólogos  á  la  generalidad  de  los  delincuen- 
tes, y  que,  sin  embargo,  no  cabe  desconocer  en  los  de  Catala- 
luña.  Por  ejemplo,  aldeano  espixol;  arruinado,  najábát;  arriba, 
superas;  avisar  que  llega  alguien,  picar  sera;  amigo,  consata; 
bofetón,  mastae;  buscar,  husquiñar;  balanzas,  pasantas;  bueno, 
barbal;  calle,  iiroldo;  cerradura,  pet;  encontrar,  tupiller;  lío  de 
tela.,  fajóla  de  farga;  mentira,  taba;  noche,  laracha  ó  aracha;  pa- 
liza, atip;  preso,  estarado,  caregat;  piojo,  gaul;  fuera,  forata;  sol- 
dados, sorxe,  seroy;  cabeza,  tupi;  tener,  agrábar;  dedos,  bastes; 
hombre, pechul;  cadena,  tralla;  escalera,  escaluy;  puerta,  ^Mríi»- 
c/*a;  cajón,  ronciíí;  tu  mujer,  la  mar  quincha  de  tu  c¿w;  mujer, 
nuxrca;  señora,  sumera;  gallina,  pica  en  térra. 


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ESTUDIOS   DE   SOCIOLOGÍA  CRIMINAL  471 


Antes  de  terminar  este  capitulo  nos  permitiremos  hacer  al- 
gunas observaciones  complementarias,  á  pesar  de  que  tendre- 
mos precisión  de  ampliar  muchas  de  ellas  en  los  estudios  suce- 
sivos. La  índole,  los  caracteres,  la  contextura,  y,  por  decirlo  asi, 
la  fisonomía  de  este  especial  lenguaje,  que  durante  siglos  se  ha 
mantenida  perenne  en  casi  todos  los  países,  viene  á  dar  la  ra- 
zón al  distinguido  escritor  Lombroso,  que  ha  dicho  en  su  prin- 
cipal obra,  que  supone  asociaciones  extensas  de  criminales. 
En  Italia,  Francia,  y  hasta  no  hace  mucho  en  España,  estas 
asociaciones  alcanzaron  un  desarrollo  del  que  dan  prueba  la 
Haííia,  la  Camorra,  los  Tostadores,  ExtranguláHores,  Mano 
Negra,  Secuestradores  y  Nazarenos.  En  ocasiones,  cual  en  Es- 
paña á  principios  del  siglo,  se  impusieron  á  los  Gobiernos, 
que  llegaron  á  ñrmar  concesiones,  por  las  que  los  malhecho- 
res alcanzaron  el  completo  perdón  de  sus  delitos.  Ellas  fueron 
siempre  las  principales  mantenedoras  y  propagandistas  del 
argot f  exceptuando  algunas  que,  cual  la  Mano  Negra,  respon- 
.  dían  á  fines  de  otra  índole;  difusión  á,  la  que  también  contri- 
buyen los  criminales  de  oficio  de  muchas  poblaciones  que  se 
relacionan  entre  si,  los  vagabundos,  gitanos,  quinquilleros  am- 
bulante é  infinidad  de  supuestos  industrialeb  que  recorren 
pueblos,  aldeas  y  caserías,  figurando  ocupaciones  que  no  pue- 
den proporcionarles  lo  necesario  para  la  subsistencia. 

Hoy  que  tales  asociaciones  desaparecen,  la  persistencia  y 
difusión  del  caló  demuestran  el  aumento  indudable  de  la  cri- 
minalidad habitual,  y  el  predominio  de  ésta  sobre  la  menos 
perniciosa  de  ocasión^  en  la  que  concurran  ya  para  su  produc- 
ción factores  más  íáciles  de  extirpar;  demuestran  la  conexión, 
la  semi-hermandad  de.  cuantos  se  alejan  más  ó  menos  de  la 
vida  normal  social,  descubriendo  algunos  con  sus  actos  su 
completa  falta  de  adaptación  con  la  misma.  Sin  más  que  fijarse 
«n  el  alcance  que  tenga  el  uso  del  caló  en  una  ciudad,  en  una 


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472  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

localidad  cualquiera,  en  los  vocablos  y  términos  particulares 
que  predominen,  puede  comprenderse  si  la  delincuencia  por 
hábito  es  extensa  ó  reducida,  y  qué  clase  de  delitos  tiene  más 
desarrollo.  Los  delitos  de  sangre,  ó  sea  contra  las  personas,  y 
los  delitos  contra  la  honestidad,  constituyen  la  manifestación 
más  potente^de  la  criminalidad  pasional;  mientras  que  los  de- 
litos contra  la  propiedad  resumen  la  habitual,  la  profesional, 
en  la  que  imperan  la  premeditación'  y  el  cálculo.  Aquélla  no 
tiene  lenguaje  especial,  que  supone  reflexión  persistente,  me- 
ditación, costumbre,  imposibles  en  los  arranques  momentá- 
aeos,  en  la  ceguedad  de  la  pasión;  ésta  es  la  verdadera,  la 
cx>nstante  cultivadora  del  caló.  Cuando  se  le  oye  hablar  á  cual- 
quiera persona  detenida  por  un  delito,  hay  todas  las  probabi- 
lidades de  que  se  trata  de  un  criminal  de  oñcio,  pues  si  algi\n 
ielincuente  pasional  lo  habla,  casi  siempre  es,  ó  por  haber  es- 
tado en  la  cárcel  ó  presidio,  ó  por  influencia  del  medio  am- 
biente en  que  ha  vivido,  en  cuyos  casos  es  casi  seguro  que  se  ha 
modificado  su  índole.  Y  si  al  delincuente  presunto  ó  decla- 
rado se  le  oyen  pronunciar  además  con  frecuencia,  y  en  susti- 
tución de  otras,  palabras  peculiares  á  determinadas  formas  de 
ielincuencia,  puede  fundadamente  inducirse  de  ello  que,  ó. 
pertenece  á  tal  clase  de  malhechores,  ó  con  ellos  ha  mante- 
nido relaciones  frecuentes. 

En  España,  ni  hablar  caló  supone  en  absoluto  delincuencia, 
qí  tampoco,  y  rogamos  se  nos  dispense  que  insistamos  en  ello, 
la  existencia  de  asociaciones  criminales.  No  lo  primero,  por  lo 
generalizados  que  se  hallan  el  gitanesco  y  flamenco,  y  por  el  in- 
flujo de  cierta  moda,  por  fortuna  en  decadencia,  que  estimula  á 
bablar  en  el  último  á  personas  que  al  hacerlo  desmienten  su 
posición.  No  las  segundas,  porque  entre  nosotros  ya  no  existen 
las  extensas  y  bien  organizadas  que  tan  triste  celebridad  al- 
canzaron. La  palabra  consorte,  tan  común  entre  los  criminales, 
así  lo  indica  y  manifiesta  claramente  lo  que  sucede;  muchos 
trabajan  solos,  la  generalidad  en  parejas,  ó  reuniéndose  tres,, 
muy  pocos  en  mayor  número;  pero  siempre  se  prestan  auxilio, . 


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ESTUDIOS  DE  SOCIOLOGÍA  CRIMINAL  47$- 

conociéndose,  frecuentando  los  mismos  sitios  y  eligiendo  igua- 
les establecimientos  para  sus  diversiones.  El  uso  del  caló  con- 
tribuye á  relacionarlos,  lo  cual  no  deja  de  serles  beneficioso; 
pero  también  redundarla  en  su  daño  si  los  Jueces  instructores 
hicieran  ó  pudiesen  hacer  otra  cosa  que  recibir  Seclaraciones 
sin  preguntas  capciosas  ni  sugestivas,  y  dictar  las  llamadas 
providencias  de  cajón,  y  si  los  funcionarios  del  cuerpo  de  vigi- 
lancia, tan  traídos  y  llevados,  y  casi  siempre  con  desconcierto 
y  por  satisfacer  exigencias  políticas,  constituyeran  verdadera 
policía. 

Igualmente  descubre,  á  imitación  de  las  capas  superpues- 
tas de  la  costra  terrestre,  los  sedimentos  que  han  dejado  tras 
de  sí  las  generaciones  del  crimen  en  las  distintas  épocas;  las 
modificaciones  que  la  delincuencia  ha  sufrido  en  sus  caracte- 
res; los  cambios  en  su  manera  de  ser,  é  indica  asimismo  la 
vida  psicológica  dé  estos  enemigos  á  quienes,  desconociéndoles, 
se  quiere  combatir  con  penas  apriorísticas,  con  cárceles  y  pre- 
í^idioB,  que  en  lugar  de  espantarles  y  servirles  de  castigo,  les 
atraen,  les  cautivan,  y  son  sus  escuelas,  con  la  disminución  de 
la  cantidad  y  la  calidad  de  aquellas,  hasta  el  extremo  de  que 
las  impropiamente  llamadas  perpetuas,  vengan  á  ser  muy 
temporales  con  los  indultos  generales  y  particulares,  que  son 
para  el  criminal  una  esperanza,  y  con  otras  medidas  patroci- 
nadas por  execrados  y  sentimentales  correccionalistas. 

Semejantes  preceptos  no  es  de  esperar  que  produzcan  en  lo 
sucesivo  mejores  resultados  que  hasta  el  presente,  sobre  todo, 
si  se  complementan  con  importaciones  ajenas,  no  bien  acredi- 
tadas, como  la  que  recientemente  fué  acordada  respecto  á  los 
penados  del  presidio  de  Ceuta,  no  conforme,  á  nuestro  juicio, 
con  los  artículos  100, 107  y  108  del  Código  penal,  implantando 
ia  generalidad  de  los  procedimientos  del  sistema  irlandés  ó 
progresivo,  que,  según  dijo  en  una  notabilísima  conferencia  el 
nuy  distinguido  jurisconsulto  Sr.  Romero  Girón,  «no  produce 
resultados  beneficiosos,  no  da  el  triunfo  más  que  á  los  hipócri- 
tas y  falsos,  que  con  sus  vales  y  premios  incita  á  los  penado» 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

ólo  por  una  cosa  material,  y  cuyos  resulta- 
aaloB  como  lo  prueban  las  reincidencias.» 
)o  más  completo  posible  del  delincuente,  tie- 
de  cuantas  medidas  se  adopten  para  preye- 
íprimir  eficazmente  la  criminalidad.  Por  eso 
uodernos,  aun  los  de  las  escuelas  clásica  y 
special  los  que  fundamentan  sus  trabajos  en 
n  la  sociología^  no  han  desdeñado  ni  desde- 
bo  pueda  contribuir  á  ese,  más  que  útil,  ne- 
ntO;  y  dedican  no  reducida  parte  de  sus 
e  la  literatura,  de  la  industria,  del  tatuage, 
>s  morales  y  del  argot  de  los  malhechores, 
ího  Mac  Donald,  es  un  experimento  de  la  na- 
lanidad:  el  criminal  es  el  nervio  enfermo  de 
ístudio,  un  medio  práctico,  aunque  indirec- 
an  hombre  normal.  Y  como  un  criminal  es 
ual  á  los  de  los  demás  hombres,  semejante 
la,  una  investigación  directa  en  la  humani- 

qué  disposiciones  deben  adoptarse  para  con- 
dón de  la  jei'ga  de  los  malhechores?  Creemos 
ta.  El  caló  general,  por  donde  debe  comen- 
vive  en  las  costumbres,  y  mientras  no  sea 
s,  habrá  de  subsistir:  la  cultura,  la  verdade- 
que  únicamente  podrá  expulsarle  de  ellas, 
o  por  los  criminales,  corresponde  hacer  algo 
is  causas  determinantes,  más  factibles  son 
buen  sistema  penitenciario,  libre  del  senti- 
B  contribuir  mucho  á  ello,  sirviendo  al  efec- 
ien  meditadas  contra  la  vagancia,  que  por 
3l  de  malhechores  y  ocasional  de  bastantes 
tendremos  ocasión  de  hacer  notar  cuando 
a  influencia  de  las  causas  económicas  sobre 
o  debe  dejarse,  cual  ahora,  abandonada  por 
ia  á  si  misma,  libre  en  su  acción  y  en  su  de- 


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< 


ESTUDIOS   DE  SOCIOLOGÍA  CBDÍUIAL  475 

letéreo  influjo.  Igualmente  son  de  reputar  útiles  la  completa 
educación  de  la  juventud,  que  hoy,  en  las  clases  industriales  j 
menesterosas,  se  reduce  á  una  instrucción  rudimentaria  y  ruti- 
la naria,  la  inspección  constante  y  rigorosa  reglamentación  de 
ciertos  establecimientos  y  sitios,  sin  excluir  las  antihigiénicas 
y  antimorales  casas  de  dormir,  la  prohibición  de  algunas  di- 
versiones y  la  recogida  de  los  niños  que  pululan  por  las  calles, 
criándose  completamente  abandonados  en  el  arroyo. 

Estas  medidas  indirectas,  la  modificación,  ya  indicada,  de 
torpes  hábitos,  y  la  misma  difusión  de  su  conocimiento,  que 
cada  día  disminuye  su  utilidad,  concluirán  en  plazo  más  ó  me- 
mos próximo,  pero  concluirán  de  seguro,  con  im  lenguaje  cuyo 
fatal  enlace  con  la  criminalidad  nos  ha  compelido  á  dedicarle 
algunas  páginas,  agregando  nuestro  pequeño  óbolo  á  la  obra 
<X)losal  que  para  la  transformación  de  las  legislaciones  positi- 
vas han  emprendido  y  prosiguen  con  plausible  constancia  emi- 
nentes escritores  de  todas  las  naciones. 

Manuel  Gil  Masstrb. 


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ENJUICIAMIENTO  CRIMINAL  • 


De  las  caestioaes  sometidas  á  la  resoluoíóti  de  los  jarados  j  preguntas 
á  que  habrán  de  contestar.— Doctrina  del  Tribunal  Supremo. 

(Concltuión.) 

Antes  de  entrar  en  el  estudio  del  tercer  apartado  del  ar- 
tículo 72,  es  conveniente  que  procuremos  dejar  sentado:  1.®, 
que  al  hacer  la  primera  pregunta,  ó  sea  la  referente  al  hecho 
principal,  precisa  tener  muy  en  cuenta  el  Presidente  y  en  su 
caso  la  Sección  de  derecho,  cuáles  son  los  elementos  esenciales 
é  indispensables  del  delito  que  se  imputa  al  acusado;  2.^,  que 
fijándose  muy  bien  en  aquellos  elementos  ó  requisitos  esencia- 
les, se  divida  la  pregunta  en  tantas  cuantas  sean  las  circuns- 
tancias precisas  para  que  pueda  en  su  vista  afirmarse  la  exis- 
tencia del  delito;  por  ejemplo,  si  se  trata  de  un  robo  en  casa 
habitada,  es  indispensable  que  se  pregunte  sobre  el  hecho  de 
la  entrada  en  la  misma  y  forma  en  que  se  efectuó:  que  por  me- 
dio de  otras  preguntas  sucesivas  se  haga  constar  si  la  casa  era 
habitada  ó  no:  si  llevaban  armas  todos  ó  alguno  de  los  malhe- 
chores, y  la  cuantía  del  robo;  punto  de  hecho  este  último  que, 
según  sentencia  del  Tribunal  Supremo  de  14  de  Febrero  de 
1890,  debe  declarar  el  veredicto  y  no  pueden  fijar  los  Magis- 
trados: 3.*,  que  el  Presidente  y  la  Sección  en  su  caso,  se  su- 
jeten á  lo  dispuesto  por  el  art.  76,  que  es  complementario  del 
72  que  ahora  estudiamos.  Ningún  hecho  que  sirva  de  apoyo 

*     Vó»M  U  página  848  y  figidentes  de  este  tomo. 


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ENJUICIAMIENTO  CRIMINAL  477 

-á  las  conclusiones  definitivas  habrá  de  ser  olvidado,  procuran- 
do ceñirse  á  las  fórmulas  que  contiene  el  art.  76,  sin  que  sea 
precepto  de  ley,  según  establece  la  sentencia  do  5  de  Enero 
de  1891,  que  al  formular  el  Presidente  las  preguntas  que  han 
de  ser  objeto  de  la  deliberación  del  Jurado,  se  hayan  de  con- 
signar en  ellas  las  frases  empleadas  por  la  defensa,  sino  que 
basta  expresar  el  sentido  y  significación  de  las  mismas.  Así, 
en  el  caso  á  que  la  sentencia  alude,  ha  podido  el  Tribunal  usar 
del  verbo  repeler  en  vez  del  de  defender  que  proponía  la  defensa, 
nó  dando  motivo  al  recurso  de  (iasación  el  haberse  omitido  al 
principiar  las  preguntas  las  palabras  ten  la  ejecución  del  he- 
•cho,  ¿han  concurrido...?»  «¿el  hecho  se  ha  ejecutado...?»  etc., 
pues  ellas  no  son  de  tal  importancia  que  den  lugar  á  él,  siem- 
pre que  en  su  contexto  se  expresen  los  hechos  que  sirvan  de 
fundamento  á  las  conclusiones  definitivas  de  la  acusación  y  de 
la  defensa,  como  clara  y  terminantemente  dice  el  art.  76,  el' 
cual,  al  consignar  las  fórmulas  de  las  preguntas,  dice  que  éstas 
han  de  versar  sobre  los  hechos  y  no  sobre  otra  cosa. 

En  resumen,  fuera  de  la  declaración  de  culpabilidad  que  se 
contiene  en  la  primera  pregunta  y  que  es  concepto  esencial- 
mente jurídico  que  deberá  desaparecer  y  con  él  desaparecerán 
muchos  errores  que  se  observan  en  los  veredictos,  modificando 
también  el  art.  2.^,  del  cual  es  consecuencia  lógica  el  72,  la 
misión  del  Jurado  se  halla  reducida  á  la  declaración  de  hechos 
probados,  definiendo  la  Sección  de  derecho  el  delito  y  las  cir- 
cunstancias concurrentes  y  la  pena  aplicable,  siendo  de  su 
competencia  fijar  y  declarar  la  entidad  de  dichas  circuntan- 
cias  tomadas  en  consideración  por  el  Jurado  para  reducir  la 
pena  al  grado  inmediatamente  inferior  al  señalado  por  la  ley, 
6i  lafi  tiene  por  muy  calificadas,  ó  imponer  en  otro  caso  el  mí- 
nimun  de  la  señalada  al  delito;  doctrina  contenida  en  senten- 
<;ia  de  5  de  Febrero  de  1874. 

En  el  p4rrafo  tercero  del  art.  72,  de  que  nos  venimos  ocu- 
pando, se  ordena  que  si  por  la  acusación  ó  por  la  defensa  se 
Buscita  la  cuestión  de  considerarse  cometido  el  delito  por  im- 


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L  DB   LSGI8LACIÓN 

negligencia  graves,  ó  con  simple  ne- 
igan  las  correspondientes  preguntas». 
,  en  el  art.  76;  y  aparte  de  que,  reco- 
LS  preguntas  no  se  comprendan  con- 
}ntradecirse  al  decir  que  se  interro* 
i  el  procesado  obró  con  intención,  6 
do  ó  negligencia  graves,  ó  con  sim- 
,  según  los  casos,  faltando  para  com- 
581  del  Código  penal,  la  simple  im- 
1  infracción  de  reglamentos,  ha  ofre- 
lentes,  cuándo  esta  pregunta  es  com- 
i  debe  prescindirse  de  lo  referente  al 
ertar  únicamente  la  correspondiente 
\  ofrece  duda  alguna,  cuando  el  Mi- 
ción  privada  califican  el  hecho  de^ 
cha  á  continuación  la  pregunta  rela- 
ada  por  la  defensa,  viene  á  compren- 
is  discutidas,  sin  que  haya  contra- 
mbas  se  contesten  afirmativamente; 
ion  elemento  en  absoluto  indispen- 
DS  actos  criminales,  ya  que  el  Código 
ue  voluntariamente,  pero  sin  inten- 
ívisión,  imprudencia,  negligencia  ó 
material,  claro  es  que  la  segunda 
viene  á  modificar  la  responsabilidad 
fcor  del  hecho  que  se  describe  en  la 
entenderse  perfectamente  congruen- 
)orque  de  ellas  se  deduce  que  el  acu- 
ninal  por  imprudencia,  negligencia, 
vale  tanto  como  decir  que  el  acto  lo 
al,  pero  voluntaria  y  libremente,  sin 
reglas  que  exige  la  más  elemental 
3  hacemos  del  articulo  es  puramente 
e,  consideramos  absolutamente  in- . 
3  que  nos  harían  salir  de  los  límltea 


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ENJUICIAMIENTO  CRIMINAL  479^ 

que  noB  hemos  trazado,  repitiendo  teorías  que  todos  los  lectores 
de  la  Revista  conocen  perfectamente;  baste,  pues,  lo  dicho 
para  comprender  que  la  falta  de  malicia  no  es  causa  de  justi- 
ficación más  que  en  el  caso  del  núm.  8.^  del  art.  8.®,  esto  es, 
cuando  al  ejecutar  un  acto  lícito,  en  la  debida  diligencia,  se 
cause  un  mal  por  mero  accidente,  sin  culpa  ni  intención  de 
causarlo;  en  este  caso,  alegada  esta  circunstancia  de  exención 
de  responsabilidad  por  parte  de  la  defensa,  si  á  ambas  pregun- 
tas se  contesta  afirmativamente,  entonces  si  existe  la  contra- 
dicción, porque  si  es  culpable  del  hecho,  no  cabe  afirmar  que 
concurra  la  causa  de  justificación  citada,  y  por  el  contrario,  si 
concurre  ésta,  forzoso  es  afirmar  que  no  existe  culpabilidad  por 
parte  del  agente;  pero  si  la  falta  de  intención  se  alega  como 
elemento  esencial  constitutivo  del  dplito  previsto  en  el  art.  581, 
ó  como  atenuante  comprendida  en  el  núm.  3.^  del  art.  9.^,  en- 
tonces, como  hemos  dicho,  cabe  perfectamente  la  afirmación  á 
ambas  preguntas,  sin  que  dichas  afirmaciones  envuelvan  con- 
tradicción alguna.  Si  el  Ministerio  fiscal  presenta  como  segunda 
conclusión  que  el  hecho  se  ha  cometido  por  imprudencia,  ne 
gligencia  ó  descuido,  entendemos  que  desde  luego  procede  ha- 
cer la  pregunta  de  la  imprudencia  como  principal,  ya  que  divi- 
diéndola en  dos,  como  en  el  caso  anterior,  una  de  ellas  se  dirige 
á  declarar  la  responsabilidad  del  agente  por  delito  más  grave 
del  que  ha  sido  objeto  de  la  acusación,  porque  p\iede  muy  bien 
el  Jurado  contestar  afirmativamente  á  la  primera  pregunta, 
que  podemos  llamar  la  ordinaria  de  todo  veredicto,  y  negar  la 
segunda,  ó  sea  la  que  se  dirige  á  calificar  el  hecho  como  com- 
prendido en  el  art.  581,  surgiendo  un  verdadero  conflicto,  por- 
que esta  solución  vendría  á  contrariar  el  principio  acusatorio . 
que  rige  en  la  actualidad  el  procedimiento  criminal,  debiendo, 
en  este  caso,  la  Sección  de  derecho  acordar  la  revisión,  único 
medio  que  queda  para  enmendar  el  exceso  cometido,  ya  que  la 
devolución  del  veredicto  al  Jurado  equivaldría  á  imponer  una 
solución  determinada,  sin  que  tampoco,  en  este  caso,  quepa  la 
devolución,  porque  contestadas  en  tal  forma  las  preguntas,  na 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

mente  decirse  que  existe  contradicción  alguna, 
icedente,  á  nuestro  juicio^  es  la  siguiente:  «N., 
haber  causado  á  M.  una  herida  grave  que  le 
'te,  en  el  momento  de  examinar  el  día  tantos,  á 
L  sitio,  sin  precaución  alguna,  y  sabiendo  que 
una  pistola,  obrando  al  ejecutar  tal  hecho  sin 
con  gran  imprudencia?»  Excusamos  repetir  lo 
a.;  á  nuestro  juicio,  no  debiera  la  ley,  en  su  ar- 
ar que  se  preguntasen  al  Jurado  conceptos  ex- 
rídicos,  cuales  son  los  referentes  á  la  impruden- 
ó  descuido,  y  si  éstos  actos  son  ó  no  gravee; 
de  esta  pregunta  el  principio  general  que  rige 
emás,  esto  es,  que  en  ella  se  contuviesen  todos 
iitutivos  de  la  imprudencia,  pero  sin  la  califi- 
que es  función  privativa  de  la  Sección  de  dere- 
)y  ordena  otra  cosa,  y  por  consiguiente,  en  la 
previene  debe  hacerse  la  pregunta  y  no  en  otra, 
tencias  tenemos  á  la  vista  referentes  á  pregun- 
irado  sobre  imprudencia;  en  la  primera,  co- 
1.°  de  Julio  de  1890,  se  establece,  que  según 
b1  art.  72  «de  la  ley  del  Jurado,  si  por  la  acu- 
nsa  se  suscitase  la  cuestión  de  estimarse  el 
por  imprudencia,  deben  formularse  las  pre- 
ndas á  que  el  veredicto  conteste  á  dicho  parti- 
todas  las  demás  discutidas  en  el  juicio;  no 
ribunal  Supremo  en  esta  sentencia  otra  cosa 
le  la  ley  tantas  veces  dice;  en  la  segunda,  que 
ilio  del  mismo  año,  declara,  que  cuando  en 
firma  que  el  que  dio  un  empujón  á  un  hom- 
no  se  propuso  producirle  daño  alguno,  ejerci- 
con  imprevisión  y  falta  de  cuidado,  resulta 
aprudencia  temeraria  si  se  empleó  gran  vio- 
;ausa  de  la  caída  y  de  que  en  ella  se  produjera 
la  diferencia  entre  el  mal  causado  y  el  que  se 
ar  no  altera  la  naturaleza  del  hecho  punible. 


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ENJÜTCTAMIENTO  CRIMINAL  481 

A  simple  vista  es  muy  difícil  comprender  á  qué  conceptos 
•exclusivamente  jurídicos,  apreciables  independientemente  de 
los  elementos  materiales  ó  morales,  constitutivos  del  delito  ó 
de  sus  circunstancias,  se  refiere  el  último  apartado  del  art.  72. 
Es  efectivamente  difícil  comprender  cuál  es  la  tendencia  y  el 
concepto  de  ese  párrafo,  porque  tratándose  de  hechos  constitu- 
tivos de  delito,  no  es  fácil  hallar  conceptos  jurídicos  que  no 
estén  relacionados  con  tales  hechos,  y  si  bien  no  los  encontra- 
mos en  el  principal,  puesto  que  en  la  primera  pregunta  y  en 
las  que  le  completan,  estableciendo  los  elementos  constituti- 
vos del  delito  imputado,  al  resolver  sobre  la  culpabilidad  ó  la 
inculpabilidad  ,  no  sólo  se  aprecian  de  modo  material  los 
hechos,  sino  que  se  hace  también  su  apreciación  moral  y 
jurídica,  podemos  encontrarlos  en  lo  que  se  refiere  al  grado 
á  que  ha  llegado  el  delito  y  á  las  circunstancias  que  en  él  han 
concurrido.  Es  evidente  que  el  Jurado  da  los  hechos  probados 
de  la  sentencia  en  el  veredicto,  y  los  Magistrados  declaran 
si  esos  hechos  deben  reputarse  como  constitutivos  de  delito 
consumado,  ó  decir  si,  por  al  contrario,  sólo  han  llegado  al 
grado  de  tentativa  ó  de  frustración;  y  este  es  el  elemento  exclu- 
sivamente jurídico  que  la  ley  reserva  á  los  Magistrados.  En  las 
circunstancias  modificativas,  puede  declarar  el  Jurado  que  el 
acusado  fué  agredido  ilegítimamente  y  la  Sección  de  derecho 
decir  que  el  medio  empleado  para  repelar  la  agresión  no  es 
proporcionado  con  el  que  nirvió  para  el  ataque,  ó  que,  dados 
los  hechos  que  se  declaran  en  el  veredicto,  no  tuvo  el  acusado 
necesidad  racional  del  medio  empleado  para  impedir  la  agre- 
sión; en  la  circunstancia  séptima  del  art.  8.^,  la  misma  Sección 
de  derecho  es  la  que  tiene  que  declarar,  en  vista  de  los  hechos, 
si  se  llenaron  ó  no  los  requisitos  que  enumera;  en  la  octava  del 
mismo  artículo  examinar  si  el  acto  ejecutado  era  ó  no  lícito,  y 
si  se  empleó  la  de))i*la  diligencia;  en  la  novena,  si  la  fuerza  im- 
pulsiva era  ó  no  irresistible;  en  la  décima,  si  el  miedo  era  in- 
superable; en  la  undécima,  si  al  obrar  se  cumplió  con  un  deber 
ó  se  ejercitaba  legítimamente  un  derecho;  en  la  duodécima,  si 
TOMO  82  31 


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REVISTA  DE  LEGI6LACTÓN 

►ediencia  era  ó  no  debida,  y  en  la  déci'matercera,  si  la 
de  la  omisión  era  legítima  é  insuperable;  y  á  este  tenor  en 
ó  en  casi  todas  las  circunstancias,  sean  las  que  quieran, 
lementos  esencialmente  jurídicos,  que  con  independencia 
)  puramente  materiales,  tiene  que  apreciar  la  Sección  de 
bo,  porque  en  muchos  de  estos  casos  es  necesario  tener 
ate  y  á  la  vista  multitud  de  definiciones  legales.  Y  aun 
Lo  la  separación  entre  el  elemento  moral  del  delito  y  el 
co  es  tan  sutil  que  apenas  lo  distingue  una  vista  muy 
icaz,  efectivamente  existe,  y  en  caso  de  duda,  este  último 
ido  del  articulo  á  que  nos  vamos  refiriendo  nos  lo  haría 
aáxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  estamos  ocupándonos 
a  materia  como  obreros  que  trabajan  con  pie  forzado,  y 
le  les  sea  lícito  traspasar  la  línea  del  derecho  constituido, 
iisposición  se  enlaza  perfectamente  con  la  contenida  en 
imo  apartado  del  art.  75,  en  la  cual  se  ordena  que  no  se 
al  Jurado  pregunta  alguna  sobre  la  responsabilidad  civil 
procesados  ni  de  otras  personas,  porque  como  cuestión 
rivamente  de  derecho,  corresponde  también  resolverla  á 
ción  que  declara  sobre  aquél.  Además  de  que  no  condu- 
i.  otra  cosa  que  á  provocar  contradicciones  en  los  veré- 
,  ya  que  no  es  posible  que,  una  vez  declarada  la  respiin- 
iad  criminal,  se  negase  la  civil  ó  viceversa,  contrariando 
I  dispone  el  art.  18  del  Código  penal,  siendo  por  otra 
necesario  que  se  preguntase  al  Jurado  sobre  un  punto 
\  consecuencia  lógica  de  la  declaración  de  culpabilida«l  ó 
)abilidad  contenidas  en  la  primera  pregunta.  ^ 

co  ó  nada,  después  de  lo  expresado  anteriormente,  tene- 
ae  decir  con  relación  al  art.  73;  el  Jurado  declara  tam- 
especto  al  discernimiento  del  mayor  de  nueve  y  menor 
nce  años,  y  la  fórmula  de  la  pregunta  está  contenida  en 
76;  claro  es  que  para  hacer  esta  declaración  no  creemos 
iste  la  reproducción,  por  medio  de  la  lectura  de  diligen- 
n  el  acto  del  juicio  de  la  prueba  sobre  discernimiento , 
;ada  en  el  sumario,  sino  que  es  necesario  que  se  practi- 


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ENJUICIAMIENTO  CRIMINAL  483 

que  de  nuevo  ante  los  jurados  para  que  con  verdadero  conoci- 
miento puedan  resolver;  pero  como  no  hacemos  aquí  el  estudio 
crítico  de  la  ley,  no  consideramos  oportuno  indicar  la  razón  de 
por  qué  creemos  sería  de  gran  conveniencia  que  tanto  esta  de- 
clamación sobre  discernimiento,  como  la  referente  á  la  impru- 
dencia, se  dejase  íntegra  á  la  resolución  de  la  Sección  de  de- 
recho. 

Del  mismo  modo  que  en  el  artículo  anterior,  nada  tenemos 
que  decir  respecto  al  art.  74;  aun  cuando  no  existiese  en  la 
ley,  claro  es  que  se  habrá  de  practicar  lo  que  en  el  mismo  he 
define:  cada  acusado  debe  ser  declarado  culpable  ó  inculpable 
con  separación  de  los  demás  consortes  ó  codelincuentes,  y  cada 
hecho  constitutivo  de  delito  también  debe  ser  objeto  de  pre- 
gunta separada;  esto  nos  lo  ha  dicho  ya  el  art.  72  en  bu  pri- 
mer apartado. 

El  art.  75  concede  al  Presidente  derecho  para  formular 
además  las  preguntas  que  resultaren  de  las  pruebas,  aunque 
no  hubieran  sido  comprendidas  en  las  conclusiones  de  la  acu- 
sación y  de  la  defensa;  pero  con  la  limitación  de  que  dichas 
preguntas  no  tiendan  á  declarar  la  culpabilidad  del  acusado  ó 
acusados  por  delito  más  grave  que  el  que  haya  sido  objeto  de 
la  acusación;  y  es  claro,  el  procedimiento  se  rige  hoy  por  el 
sistema  acusatorio,  y,  por  consiguiente,  la  Sala  no  puede  con- 
denar por  delito  más  grave  que  el  contenido  en  el  acta  de  acu- 
sación. Así,  pues,  si  el  Ministerio  público  ó  la  acusación  pri- 
Víida  califican  de  homicidio  un  hecho,  dentro  de  esta  califica- 
.  ción,  el  Presidente  puede  hacer  todas  las  preguntas  que  tien- 
dan á  declarar  circunstancias  modificativas  de  la  responsabili- 
dad; pero  no  debe  nunca  hacer  ninguna  sobre  las  agravantes 
que  sean  cualificativas  ó  constitutivas,  por  ejemplo,  del  delito 
de  asesinato;  antes  bien  obedeciendo  al  rigor  de  los  principios, 
aun  cuando  resulte  qiie  ha  concurrido  cualquiera  de  las  circuns- 
ciafl  que  enumera  el  art.  418,  debe  abstenerse  de  preguntar 
»re  ello,  porque  entonces  no  sólo  iría  contra  el  principio 
3  informa  el  procedimiento  criminal,  sino  que  faltaría  á  lo 


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484  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

terminantemente  dispuesto  en  el  art.  75.  La  Sección  de  dere- 
cho no  tiene  más  campo  que  el  que  señala  la  calificación  defini- 
tiva de  la  acusación,  y  dentro  de  él  puede  moverse  con  entera 
libertad;  así,  pues,  lo  mismo  puede  preguntar  sobre  hechos  de 
los  cuales  se  derivan  circunstancias  atenuantes,  que  sobre  los 
que  originen  alguna  agradante  genérica,  aun  cuando  no  hayan 
sido  comprendidos  en  las  combinaciones  definitivas.  Esta  ee  la 
interpretación  que  procede  dar  al  art.  75,  y  es  la  que  establece 
el  Tribunal  Supremo  en  sentencia  de  12  de  Marzo  de  1890,  al 
declarar  que  no  se  incurre  en  quebrantamiento  de  forma  por 
suponer  que  se  estiman  circunstancias  no  alegadas,  cuando  la 
pena  que  se  impone  es  la  correspondiente  al  delito  que  ha  sido 
objeto  de  la  acusación,  porque  el  Tribunal,  sea  el  que  quiera, 
puede  estimar  circunstancias  no  alegadas  que  modifiquen  la 
penalidad,  única  limitación  que  la  ley  estableces  sobreenten- 
diéndose siempre  que  los  hechos  fundamentales  de  esas  cir- 
cunstancias han  de  resultar  del  veredicto.  Esta  doctrina  del 
Tribunal  Supremo  se  halla  confirmada  por  la  contenida  en  otra 
sentencia  de  10  de  Abril  de  1891,  en  la  cual  se  declara  que  si 
bien  tiene  atribuciones  el  Presidente  para  formular  otras  pre- 
guntas no  comprendidas  en  las  conclusiones,  siempre  es  con  la 
limitación  de  que  no  tiendan  á  declarar  la  culpabilidad  del 
acusado  por  un  delito  más  grave  que  el  que  ha  sido  objeto  do 
la  acusación. 

Puede  ocurrir  que  del  resultado  de  la  prueba  aparezca  la 
comisión  de  otro  delito  imputable  á  alguno  ó  á  algunos  de  los 
acusados,  y  que  este  delito  no  se  halle  comprendido  en  las  con- , 
eluciones  definitivas  de  la  acusación;  el  caso  sería  muy  raro,  ya 
que  apenas  se  concibe  que  el  Ministerio  fiscal  deje  de  reformar 
sus  conclusiones  para  incluir  en  ellas  ese  nuevo  acto  punible; 
pero  puede  suceder,  é  indudablemente  ha  ocurrido,  cuando  so- 
bre ese  caso  se  ha  dictado  la  sentencia  de  25  de  Mayo  de  1891, 
en  la  cual  se  establece,  que  esta  facultad  del  Presidente,  con  la 
limitación  que  el  propio  art.  75  indica,  se  halla  también  cir- 
cunscrita á  las  alteraciones  ó  modificaciones  que  las  pruebas  ó 


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ENJUICIAMIENTO   CRIMINAL  486 

el  debate  presenten  en  el  acto  del  juicio,  preciBamente  sobre  el 
hecho  ó  hechos  que  dieron  motivo  al  mismo;  pero  no  en  cuanto 
á  otros  diferentes  y  nuevos  que  conduzcan  á  declarar  la  culpa- 
bilidad del  acusado  por  otros  delitos.  Encaja  perfectamente  en 
el  artículo  esta  doctrina,  ya  que  al  hacer  preguntas  sobre  he- 
chos constitutivos  de  otro  acto  criminal  no  calificado,  vendría 
á  penarse  por  un  delito  que  no  había  sido  objeto  de  la  acusa- 
ción. Este  nuevo  hecho  delictivo  no  queda  impune,  no  se  en- 
tenderá de  él  en  ese  juicio,  pero  se  mandará  proceder  por  su 
comisión  en  la  sentencia  que  se  dicte,  y  si  el  Presidente  es  pre- 
visor, hará  constar  en  el  acta  todo  lo  necesario  para  que  la 
instrucción  se  haga  más  sencilla  y  fructuosa. 

Nada  tenemos  que  decir  respecto  al  art.  76,  que  hemos  exa- 
minado al  mismo  tiempo  que  el  72,  ya  que  puede  considerarse 
como  complementario  de  éste  y  consecuencia  lógica  en  su  pri- 
mer apartado  del  2.^  de  la  misma  ley  estableciendo  el  juicio 
por  jurados:  en  él  se  contienen  los  formularios  á  que  el  Presi- 
dente se  ha  de  sujetar  en  la  redacción  de  las  preguntas,  y  no 
hiendo  hoy  nuestro  propósito  hacer  un  estudio  crítico  de  la  Ley, 
es  inútil  que  digamos  los  inconvenientes  que  en  la  práctica 
huele  ofrecer  el  sujetarse  á  dichos  formularios,  ya  que  para  va- 
riarlos seria  necesario  variar  también  los  artículos  2.^,  4.^,  6.*^ 
y  7.^:  la  ley  del  Jurado  está  en  un  período,  por  decirlo  así,  de 
observación,  y  por  lo  náismo  es  más  necesario  poner  el  mayor 
e-mero  en  el  cumplimiento  estricto  de  todas  sus  disposiciones, 
porque  sólo  así  podrá  notarse  sus  defectos  de  fondo  y  de  forma, 
y  buscarse  el  medio  de  corregirlos.  Ya  hemos  dicho  que  la  for- 
mación del  veredicto  es,  con  el  resumen,  el  trabajo  más  deli- 
cado en  esta  clase  de  juicios,  y  por  consiguiente,  la  respon- 
t-abilidad  moral  del  Presidente  es  grave,  ya  que  no  sólo  tiene 
ber  de  velar  cuidadosamente  por  el  cumplimiento  de  la 
sino  que  está  obligado  á  que  el  ensayo  de  ésta  no  se  haga, 
tanto  él  pueda  evitarlo,  á  costa  de  la  más  completa  con- 
,ción  del  derecho  y  de  la  más  intolerable  impunidad, 
esta  únicamente  para  terminar  este  trabajo  examinar  el 


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48G  REVISTA   DE   LEGISLACIÓN 

art.  77,  último  del  capítulo  que  venimos  estudiando,  en  el  cual 
se  ordena  que  el  Presidente  redactará  por  escrito  las  preguntas, 
leyéndolas  después  en  alta  voz.  Es  muy  conveniente,  casi  ne- 
cesario, según  nos  ha  enseñado  la  práctica,  que  se  dicten  dichas 
preguntas,  porque  de  ese  modo  las  partes  pueden  copiarlas  y 
enterarse  convenientemente  de  su  redacción  y  alcance,  pues  por 
la  simple  lectura  suele  ocurrir  que  tanto  el  Ministerio  fiscal, 
como  las  defensas,  se  aperciben  de  los  defectos  ú  omisiones  que 
])uedan  contener  cuando  ha  pasado  el  momento  oportuno  para 
hacer  las  reclamaciones  consiguientes:  1.^,  por  deficientes,  2.^, 
I)or  defectuosas,  3.^,  por  omisión  de  alguna  procedente;  y  4.^, 
por  indebidas;  y  la  Sección  de  derecho,  oyendo  al  Fiscal  y  á  las 
defensas  resuelva  en  el  acto  la  reclamación.  Pudiéramos  re- 
ducir estos  cuatro  casos  á  tres,  agrupando  en  uno  los  dos  prime- 
r(>s;  pero  el  Tribunal  Supremo  nos  ha  dado  la  definición  de  lo 
que  se  entiende  por  preguntas  defectuosas  en  las  sentencias  de 
15  de  Noviembre  y  20  de  Diciembre  de  1889,  declarando  lo  son 
aquellas  en  las  cuales  no  hay  unidad  de  concepto,  ó  las  que 
acumulan  en  una  misma  pregunta  términos  que  puedan  ser 
contestados  afirmativamente  unos,  y  otros  negativamente;  y  de- 
ficientes las  que  son  generales  y  vagas^  y  no  concretas  y  atinen- 
tes al  hecho  descrito  en  las  conclusiones;  y  claro  es  que  hecha 
la  reclamación  oportuna  contra  ellas,  procede  el  recurso  de  ca- 
sación cuando  la  Sala  se  niega  á  insertar  en  el  veredicto  las 
pertinentes  propuestas  por  las  partes  y  dirigidas  á  suplir  las  de- 
ficiencias que  se  noten  (Sent.  26  de  Noviembre  de  1889);  no 
dándose  nunca  por  incumplimiento  de  los  aíticulos  72  y  73  de 
la  Ley  del  Jurado  lugar  á  dicho  recurso  por  infracción  de  ley, 
sino  por  quebrantamiento  de  forma,  según  terminantemente 
disponen  las  sentencias  de  24  de  Enero  y  10  de  Febrero  de  1891. 
Mas  si,  por  el  contrario,  la  pregunta  redactada  por  el  Presiden- 
te no  es  deficiente,  sino  la  que  procedía,  no  cabe  el  indicado 
recurso.  (Sent.  de  10  de  Enero  de  1890.) 

Si  la  pregunta  versa  sólo,  como  manda  la  Ley,  sobre  el  he- 
cho principal  que  motivó  el  procedimiento,  no  conteniendo 


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ENJUICIAMIENTO  CKIMINAL  487 

ténninoB  antitéticos,  reuniendo  la  claridad  y  unidad  de  concep- 
to necesarias  para  poder  ser  contestada  afirmativamente  por 
los  jurados,  no  cabe  que  se  divida  en  dos,  ni  hay  infracción  del 
art.  77,  según  se  declara  en  sentencia  de  22  de  Noviembre 
do  1890;  estableciéndose  en  otra  sentencia  de  7  de  Marzo  de 
1891,  que  es  improcedente  el  recurso  fundado  ea  el  art.  77  de 
la  ley  del  Jurado  y  en  el  núm.  1.^  del  911  de  la  de  Enjuicia- 
miento criminal,  cuando  se  deniega  la  ampliación  de  la  pre- 
gunta del  veredicto,  si  tal  ampliación  no  solamente  es  innece- 
paria  é  inconducente  al  objeto  del  juicio,  sino  que  ni  aun  puede 
derivarse  de  las  conclusiones  de  la  parte  que  lo  pretende,  en 
el  estado  en  que  la  misma  las  mantiene;  mientras  son  motivo 
de  casación,  conforme  á  la  sentencia  de  20  de  Diciembre 
de  1889,  las  inconciliables  contestaciones  entre  dos  preguntas 
contradictorias,  cuando  el  Tribunal  no  atiende  á  la  petición  de 
la  parte  para  ponerlas  en  armonía. 

Si  deja  de  hacerse  alguna  pregunta  que  surja  de  los  hechos 
y  dé  origen  á  alguna  circunstancia,  ya  sea  constitutiva,  ya  ge- 
nérica, procede  también  el  recurso  de  casación,  cuando  la  Sala 
se  niega  á  admitirla  y  se  ha  formulado  la  oportuna  protesta, 
como,  por  ejemplo,  si  se  solicita  por  la  defensa  ó  por  el  Minis- 
terio público  que  se  pregunte  sobre  la  cuantía  del  robo.  (Sen- 
tencia de  14  de  Febrero  de  1890.) 

Respecto  á  preguntas  impertinentes  ó  indebidas,  nada  te- 
nemos que  añadir  á  lo  que  hemps  dicho  al  tratar  de  las  refe- 
rentes á  circunstancias  modificativas  de  la  responsabilidad, 
mereciendo  la  denominación  de  tales,  las  que  piden  á  los  ju- 
rados ima  calificación  legal  de  los  hechos,  lo  cual  corresponde 
exclusivamente  á  los  Jueces  de  derecho  (Sent.  de  30  de  Di- 
ciembre de  1889),  y  las  que  impliquen  conceptos  exclusiva- 
mente jurídicos.  (Sents.  de  28  de  Mayo  y  25  de  Noviembre 
de  1890.) 

Hemos  terminado  este  estudio;  para  llevarlo  á  cabo  nos  he- 
mos inspirado  principalmente  en  la  doctrina  del  Tribunal 
Supremo,  que  con  clara  y  constante  uniformidad  viene  seña- 


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DE   LEGISLACIÓN 

icia  do  los  artículos  referentes  á- 
girse  al  Jurado,  y  en  la  ptopia  ob- 
\\xe  para  que  pueda  formularse  un 
>leto  lo  ordenado  en  las  disposicio- 
icindir  de  apasionamientos  en  pro 
de  los  cuales  debe  huir  todo  aquel 
n  modo  en  los  juicios.  Suponiendo 
dmisible  y  que  los  defectos  de  la 
de  derecho  no  está  facultada  para 
s  impresiones;  su  deber  es  obede- 
mpeñando  en  la  forma  mejor  posi- 
illa  le  encomienda,  no  olvidando 
de  si  los  hechos  se  han  realizado 
icias  del  orden  meramente  físico, 
^,  está  encargado  de  la  cuestión  de 
L  más  grave  del  Derecho  penal,  ya 
lidad  ó  inculpabilidad  de  los  acu- 
jialmente  jurídica,  determinando 
ocesados  están  ó  no  exentos  de  res- 
e  sus  contestaciones  sólo  se  refie- 
posible  al  hacer  tales  declaraciones 
I  derecho,  y  que  para  desarrollar  lo 
.®  y  3.°  de  la  Ley,  que  determinan 
se  han  escrito  los  que  se  refieren  á 
ad  obedecen  al  espíritu  en  que  es- 
Jurado  no  declara  sólo  sobre  el  he- 
1  lo  que  disponen  dichos  artículos, 
la  naturaleza  moral  de  ese  mismo 
es  necesario  que  se  tenga  muy  en 
ban  de  dirigirse  á  la  declaración, 
jlementos  morales  y  materiales  del 
3U  ejecución,  y  á  las  circunstancias 
hecho  y  en  el  agente  y  en  el  sujeto 

únales  se  penetran  bien  del  espí- 


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SOBRE  LA  PATRIA  POTESTAD 


mas  que  componen  la  ciencia  del  Derecho, 
san  te  ni  tan  digna  de  estudio  como  el  De  • 
tuido  por  elementos  como  la  familia  y  hx 
mdamentales  de  la  vida  social;  con  imperio 
ee  extiende  sobre  todos  los  hombres;  con 
n  extensa,  que  protege  á  la  persona  desde 
respeta  su  voluntad  hasta  después  de  fu 
[dablemente  una  transcendencia  y  una  ini- 
íueden  ostentar  las  otras  ramas  de  la  ciencia 

tro  de  la  esfera  del  Derecho  civil,  no  existe 
irtes  que  lo  constituyen  ninguna  tampoco 
ortancia  y  transcendencia  á  la  que,  teniendo 
intar  la  organización  de  la  sociedad  familiar, 
nombre  de  Dei'echo  de  familia.  La  familia, 
'ototipo  de  toda  institución  social,  puesto 
a  podido  servir  de  base  indestructible  á  la 
ilos  y  organismos  sociales  mís  amplios  y 
ios  para  el  total  cumplimiento  de  los  fines 
,;  la  familia  constituye  la  única  realización 
pto  divino  de  la  propagación  de  nuestra  es- 
sacrosanta  institución  del  matrimonio;  den- 
5  donde  alcanzan  pleno  desarrollo  las  ideas , 
á  la  vida  social,  de  asociación  y  comunidad, 
ntima  unión  entre  los  cónyuges,  que  origina 


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ESTUDIO   SOBRE   LA    PATRIA   POTESTAD  491 

tina  nueva  personalidad,  determinada  por  una  compenetraci<')n 
Je  ideas,  de  sentimientos,  de  aspiraciones,  de  intereses;  en  la 
fanália  se  manifiesta  con  vigorosa  expresión  la  idea  de  poder, 
tan  necesaria  también  á  toda  sociedad  organizada,  gracias  á  la 
Fuprema  autoridad  del  padre,  verdadero  jefe  del  estado  domés- 
tico; los  ideales  morales  y  religiosos,  sin  los  cuales  nuestra 
vida  se  distinguiría  bien  poco  de  la.  puramente  animal  de  las 
especies  inferiores,  en  la  familia  encuentran  propid  y  abonado 
campo  donde  ser  cultivados  y  producir  sazonados  frutos;  sin 
la  familia,  verdadera  escuela  de  educación  donde  se  enseña 
con  el  ejemplo,  sería  irrealizable  toda  idea  de  civilización  y 
de  cultura,  y  por  consiguiente  imposibles  el  respeto  á  la  vida, 
á  la  honra,  á  la  libertad  y  á  la  propiedad  de  los  demás,  el  res- 
peto al  derecho  ajeno,  en  una  palabra;  y  finalmente,  en  la  fa- 
milia toma  carta  de  naturaleza  el  orden  económico,  elemento 
esencial  de  nuestra  vida,  mediante  la  aportación  de  bienes  á 
la  sociedad  conyugal,  su  aumento  y  producción  por  medio  del 
trabajo,  y  su  ordenada  distribución  entre  los  miembros  de  la 
familia  misma,  dando  origen  á  todo  ese  complejo  orden  de 
instituciones  que  forman  su  peculiar  derecho  de  propiedad,  ó 
Dei'echo  de  familia  aplicada,  en  términos  de  rigoroso  tecnicismo. 

Ahora  bien;  si  dentro  de  la  esfera,  á  su  vez,  del  derecho  de 
familia,  queremos  buscar  una  institución  que  por  su  transcen- 
dencia y  por  sus  fines  merezca  preferentemente  la  atención  de 
los  legisladores  5'  el  estudio  de  los  jurisconsultos,  se  nos  pre- 
senta, entre  otras,  la  patria  potestad,  la  cual,  por  la  índole 
misma  de  su  naturaleza,  propende  á  un  fin  altamente  civiliza- 
dor, ó  sea,  como  habremos  de  ver  en  el  curso  del  presente  es- 
tudio, la  formación,  en  definitiva,  de  nuevos  ciudadanos,  do- 
tados de  aquellas  condiciones  que  los  hacen  plenamente  capa- 
ces para  contribuir  á  la  realización  concertada  y  armónica  de 
los  fines  sociales. 

Y  he  aquí  ya  indicado  el  tema  sobre  que  ha  de  versar  este 
trabajo.  No  es,  sin  embargo,  nuestro  propósito  estudiar  tan  ira- 
portante  institución  fuera  de  los  límites  marcados  por  su  des- 


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ESTUDIO  SOBRE  LA  PATRIA   POTESTAD  493 

^er  SU  figura,  oir  su  voz  y  saber  su  nombro,  sin  profundizar  por 
medio  del  trato  en  sus  condiciones  de  carácter,  en  su  grado  de 
inteligencia  y  en  la  índole  de  sus  sentimientoo,  y  sin  ayerigiiar 
los  antecedentes  de  su  vida  pasada.  Y  lo  que  se  dice  del  hom- 
bre, puede  decirse  de  las  instituciones  jurídicas,  puesto  (iue 
por  el  hombre  y  para  el  hombre  existen,  el  hombre  las  ci-ea, 
las  modifica  y  las  destruye;  y  dejando  en  ellas  marcada  la 
huella  propia  de  toda  obra  humana,  puede  afirmarse  que  par- 
ticipan do  su  misma  naturaleza. 

Expuesto  y  razonado  el  plan  general  del  presente  estudio, 
el  orden  lógico  exige  dar  principio  al  mismo  por  la  parte  filo- 
sófica. 

FBXMEBA  FABTE 
Szamen  filosófico  de  la  patria  potestad 

Procedamos  también  en  eeta  primera  parte  bajo  la  norma 
de  un  plan  rigorosamente  científico. 

La  noción  de  plan  es  consecuencia  inmediata  y  necesaria 
^e  la  idea  de  ciencia.  Allí  donde  existe  un  conjunto  organizado 
de  verdades,  un  verdadero  sistema  científico,  allí  surge  natural 
y  expontáneamente  un  plan.  El  plan  arranca,  pues,  del  fondo 
mismo  de  la  ciencia.  Es,  digámoslo  así,  la  manifestación  de 
la  forma  interna  de  la  ciencia  misma,  la  distinción  de  sus  di- 
versas partes  en  sus  relaciones  entre  sí  y  con  el  todo,  y  en  tu 
natural  subordinación  al  principio  fundamental  que  las  rigo. 

Aplicando  esta  doctrina  al  asunto  de  que  se  trata,  resulta 
que  no  sería  verdadero  plan  aquel  que  adoptase  puntos  de  vista 
ó  criterios  tomados  de  ciencias  independientes  de  la  del  Dere- 
cho, y  por  lo  tanto,  que  sólo  dentro  de  ésta  es  licito  buscar  la 
base  propia  y  adecuada  del  plan  que  ha  de  seguirse,  y  que  fá- 
cilmente se  encontrará  con  sólo  atender  á  la  naturaleza  de  la 
institución  que  nos  ocupa. 

La  patria  potestad  es  evidentemente  una  relación  jurídica. 


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494  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

puesto  que  reúne  todos  los  caracteres  propios  de  esta  clase  de- 
fenómenos  de  la  vida  del  Derecho.  El  examen  filosófico  de  toda 
relación  jurídica,  exige  lógicamente,  en  primer  término,  la  in- 
vestigación de  su  fundamento.  Mas  como  quiera  que  el  funda- 
mento de  una  cosa  se  halla  íntima  y  directamente  enlazado 
con  el  fin  de  la  misma,  constituyendo  dos  ideas  que  se  deter- 
minan y  explican  mutuamente,  y  entre  las  cuales  existe  una 
verdadera  compenetración,  se  impone  la  necesidad  de  investi- 
gar al  mismo  tiempo  el  fin  de  la  relación  jurídica.  Ambos  ele- 
mentos constituyen  lo  que  puede  llamarse  la  esencia  propia 
de  la  relación,  conocida  la  cual,  exige  la  lógica  su  definición^  ó 
sea  la  expresión  clara  y  exacta  de  la  idea  ó  concepto  de  la  rela- 
ción misma. 

Definida  la  relación,  demanda  el  rigor  del  método  investi- 
gar la  causa  inmediata  de  su  nacimiento.  Y  como  el  derecho  es 
la  suprema  condición  de  la  vida  social,  y  ésta  se  halla  consti- 
tuida por  un  orden  de  acciones,  unas  producto  de  la  voluntad, 
otras  de  la  espontánea  virtualidad  de  las  leyes  físicas  de  nues- 
tra naturaleza,  es  claro  que  las  acciones  humanas  son  la  fuente 
principal  de  las  relaciones  jurídicas.  Decimos  principal,  porque 
el  hombre  necesita  de  los  servicios  que  le  prestan  las  cosas  del 
mundo  exterior,  que  por  extensión  puede  decirse  que  forman 
parte  del  hombre  mismo,  y  de  aquí  se  deduce  que  también  los 
fenómenos  de  la  naturaleza  inanimada  pueden  ser  por  modo 
indirecto  fuente  de  relaciones  jurídicas.  Ahora  bien;  como 
aquellas  acciones  y  estos  fenómenos  entran  en  la  categoría 
universal  de  hechos,  tomada  esta  palabra  en  el  sentido  de  ma- 
nifestación de  la  realidad,  resulta  en  definitiva  que  el  segundo 
problema  que  hay  que  resolver  es  éste:  hechos  que  originan  la 
existencia  de  la  relación  jurídica.  • 

Resuelto  este  problema,  la  lógica  nos  lleva  como  por  la 
mano  á  la  investigación  del  conjunto  de  derechos  y  obligacio- 
nes que  forman  el  contenido  de  la  relación. 

Tales  derechos  y  obligaciones  son  siempre  atribuidos  á  de- 
terminadas personas,  llamadafi  sujetos  de  la  relación  jurídica,. 


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ESTUDIO   SOBRE  LA   PATRIA   POTESTAD  495^ 

y  que  se  distinguen  en  dos  clases:  sujeto  activo,  ó  sea  el  que 
ejercita  derechos,  y  sujeto  pasivo,  que  es  el  que  cumple  obliga- 
ciones; de  donde  nace  la  necesidad  de  indagar  primeramente 
cuáles  sean  las  personas  que,  en  concepto  de  tales  sujetos, 
constituyen  el  elemento  personal  de  la  relación,  y  la  manera, 
extensión  y  límites  con  que  se  manifiesta  su  personalidad  en 
cada  caso. 

Asimismo,  el  completo  desarrollo  y  adecuada  funcionali- 
dad de  toda  clase  de  relaciones,  exige  la  concurrencia  de  cier- 
tas condiciones  que  el  llamado  Derecho  para  el  Derecho  ha  de 
prestar,  y  sin  las  cuales  la  efectividad  de  la  relación  sería  in- 
eficaz ó  incompleta,  y  á  veces  hasta  imposible. 

De  aquí  la  precisión  de  examinar,  como  complemento  del 
estudio  referente  al  contenido  de  toda  relación,  la  suma  de  ele- 
mentoSy  que  se  pueden  llamar  formales,  comprensivos  de  las 
condiciones  de  garantía,  necesarias  á  su  total  efectividad. 

Deducción  lógica  de  lo  expuesto  es,  que  siendo  necesario 
para  la  acabada  eficacia  de  una  relación  jurídica  cualquiera,  el 
concurso  de  todos  los  elementos  indicados,  la  falta  de  alguno  de 
ellos,  y  principalmente  de  las  condiciones  exigidas  para  ser  su- 
jeto de  la  relación  misma,  ó  de  aquellas  que  constituyen  el  ele- 
mento formal,  impedirá  su  perfecto  desenvolvimiento,  dando 
lugar  á  una  suspensión  de  sus  efectos,  ó  bien  de  la  propia  rela- 
ción, según  el  mayor  ó  menor  grado  de  esencialidad  de  tales 
condiciones.  Hay,  pues,  que  estudiar  también  la  suspensión  de 
la  relación  jurídica  y  de  sus  efectos. 

Debe,  por  último,  estud¡arfc«e  su  extinción,  ya  sea  producida 
por  el  cumplimiento  del  fin  propio  de  la  relación,  ya  por  la 
muerte  de  las  personas  entre  las  cuales  fué  establecida,  siem- 
pre que  la  existencia  de  éstas  fuese  condición  indispensable 
la  subsistencia  de  aquélla,  de  tal  manera,  que  la  cualidad 
ujeto  de  la  misma  no  pudiera   derivarse  en  los  here- 

3. 

obre  las  bases  expuestas  ofrécense  ya  deslindados  los  tér^ 
)8  del  plan  que  hay  que  seguir  en  el  examen  filosófico  de 


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ESTUDIO   SOBRE   LA   PATRIA  POTESTAD  497 

civil,  dice  que  los  ilustres  autores  del  Código  de  Napoleón  pro- 
pusieron que  se  sustituyese  el  epígrafe  I)e  la  patria  potestad^  po- 
niendo en  su  lugar  De  los  derechos  y  deberes  de  los  padres,  como 
pretendía  Boulay,  ó  De  la  autoridad  del  padre  y  de  la  madre,  se- 
gún indicó  Berlier.  Ambas  opiniones  son  inaceptables.  La  pri- 
mera, por  su  indeterminación,  toda  vez  que  los  padres  tienen, 
respecto  de  los  hijos,  derechos  y  deberes  ajenos  á  la  esfera  pro- 
pia de  la  institución  de  que  se  trata,  y  por  su  impropiedad, 
puesto  que  la  idea  del  deber  pertenece  más  bien  al  orden  mo- 
ral que  al  jurídico,  el  cual,  en  rigor,  únicamente  engendra  obli- 
gacioneSy  porque  sólo  éstas  pueden  ser  hechas  efectivas  por  )a 
coaccíí>n,  mientras  que  los  deberes  tienen  su  exclusiva  sanción 
en  la  conciencia.  La  segunda,  porque  atiende  tan  sólo,  según 
arriba  dejamos  indicado,  á  un  limitado  aspecto  de  la  institu- 
ción, cual  es,  el  de  autoridad,  poder  ó  potestad,  y  en  suma,  no 
altera,  antes  bien  reproduce,  aunque  con  distintas  palabras,  la 
denominación  que  pretende  sustituir. 

La  más  aproximada  á  la  verdad,  aunque  no  puramente  filo- 
sófica, serla  la  siguiente:  Dei'echos  y  obligaciones  de  protección  y 
autoridad  de  los  padres  para  con  los  hijos,  Pero  tanto  ésta  como 
<;ualesquiera  otras  que  de  su  índole  pudieran  adoptarse,  cons- 
tituirían más  bien  verdaderas  definiciones,  ó  acaso  descripcio- 
nes, faltándoles  aquellos  caracteres  de  brevedad  y  concisión,  ex- 
presivos de  esa  superior  unidad  sintética  propia  de  cualquiera 
denominación  perfecta,  como  lo  era,  sin  duda,  en  Roma  la  de 
pairia  potestad.  Tales  dificultades,  unidas  á  la  fuerza  de  la  tra- 
dición y  al  secular  arraigo  del  Derecho  romano,  han  influido 
de  tal  manera  en  legisladores  y  tratadistas,  que  en  códigos  y 
libros  sigue  imperando  la  antigua  y  conocida  denominación. 
Y  si  á  esto  se  agrega,  descendiendo  de  la  región  de  los  princi- 
pios á  la  esfera  práctica,  que,  como  dice  Laurent,  citado  tam- 
por  el  Sr.  Manresa  en  sus  Comentarios,  no  hay  obstáculo 
ue  se  exprese  con  un  nombre  antiguo  un  concepto  nuevo, 
iará  justificado  el  respeto  consagrado  en  el  presente  estudio 
histórica  y  universal  denominación . 

TOMO  82  S2 


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ESTUDIO  SOBRE  LA   PATRIA  POTESTAD  409 

For  el  hijo  en  absoluto  obra  del  padre,  no  es  rigorosamente 
exacto,  porque  la  parte  más  noble  y  principal  <Jel  hombre,  que 
es  el  alma,  es  obra  exclusiva  de  Dios,  verdad  inconcusa  que 
basta  á  destruir  esta  teoría  por  su  base,  toda  ve2  que,  de  acep- 
tarla, se  llegaría  en  rigoroea  lógica  á  la  ineludible  consecuen- 
cia de  que  el  padre  sólo  podría  tener  patria  potestad  sobre  el 
cuerpo  del  hijo,  y  no  sobre  el  alma,  cosa  materialmente  im- 
posible. Además,  se  desconoce  por  esta  teoría  cuan  opuesto  es 
á  la  condición  de  la  humana  naturaleza  el  someter  al  ser  racio- 
nal al  dominio  de  nadie,  el  cual  sólo  puede  ejercerse  sobre  las 
cosas,  y  á  lo  más  en  un  sentido  extensivo  sobre  los  actos  hu- 
manos, pero  nunca  sobre  las  personas  mismas.  Desconoce 
también  que  la  igualdad  entre  todos  los  hombres  es  hoy  una 
verdad  universalmente  reconocida.  Y  olvida,  por  último,  que 
las  facultades  inherentes  al  espíritu  humano  están  á  salvo  de 
la  influencia  de  las  relaciones  civiles,  que  pueden  servirse  de 
ellas  mediante  actos  libres  del  hombre,  pero  no  hacerlas  obje- 
to de  dominio,  lo  cual  ni  aun  al  hombre  mismo  es  permitido, 
por  no  serle  lícito  anularlas  destruyendo  su  propia  vida,  ni  si- 
quiera dirigirlas  á  fines  distintos  de  aquellos  que  le  están  se- 
ñalados y  que  son  de  ineludible  cumplimiento. 

Segunda  teoría. — Supone  que  la  patria  potestad  tiene  su 
fundamento  en  un  convenio  tácito  entre  el  padre  y  el  hijo, 
por  virtud  del  cual  aquél  adquiere  el  derecho  de  ejercerla. 
Su  falsedad  resulta  patente  de  las  siguientes  reflexiones.  Los 
derechos  y  obligaciones  propios  de  la  patria  potestad  no  pue- 
den crearse  por  ninguna  especie  de  contratos,  porque  radican- 
do en  el  fondo  mismo  de  la  naturaleza  humana,  son  superiores 
á  la  voluntad,  que  es  en  definitiva  la  fuente  de  todo  contrato: 
reflexión  confirmada  por  la  misma  teoría  que  analizamos  al 
sostener,  y  con  razón,  la  indefectibilidad  de  la  patria  potes- 
tad, lo  que  equivale,  en  suma,  á  reconocer  una  base  superioi^ 
á  la  voluntad  humana.  Por  otra  parte,  de  aceptar  esta  teoría, 
He  incurre  necesariamente  en  uno  de  estos  dos  errores:  ó  hay 
qu©  reconocer  á  los  hijos  capacidad  para  contratar  por  sí  mis- 


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500  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

moB  desde  el  momento  de  nacer,  lo  cual  equivale  á  negar  los 
principios  jurídicos  más  elementales,  ó  hay  que  convenir  en 
qué  la  patria  potestad  no  puede  ser  un  hecho  hasta  que  el  hijo 
tenga  la  suficiente  capacidad  para  contratar,  en  cuyo  caso  ya 
no  sería  necesaria,  ó  por  lo  menos  no  existiría  durante  aque- 
llos años  de  la  vida  en  que  su  existencia  es  más  precisa.  Quizá 
pueda  argumentarse  que,  tratándose  de  un  contrato  tácito,  es 
innecesaria  la  intervención  expresa  de  la  voluntad;  pero  se 
olvida  que,  aun  jue  así  sea,  siempre  será  precisa  la  realización 
de  algún  hecho  voluntario  del  cual  pueda  inferirse  el  presunto 
consentimiento,  requisito  esencial  del  contrato. 

Tercera  teoi'ia. — Es  la  que  tiene  por  base  el  supuesto  con- 
venio entre  el  marido  y  la  mujer,  por  el  cual  resuelven  ejercer 
la  patria  potestad. 

Aunque  no  tan  absurda- como  la  anterior,  le  son  en  gran 
parte  aplicables  las  principales  razones  expuestas  contra  elln, 
en  el  mero  hecho  de  tomar  el  contrato  por  fundamento.  Ade- 
más, incurre  en  el  error  de  reducir  la  patria  potestad  á  muy 
limitada  esfera,  toda  vez  que  el  convenio  que  se  dice  le  sirve 
de  base,  sólo  puede  celebrarse  entre  padre  y  madre  unidor 
matrimonialmente,  quedando  por  tanto  fuera  de  la  patria  po- 
testad los  hijos  extramatrimoniales,  ó  sean  los  ilegítimos  y  los 
adoptivos;  solución  completamente  opuesta  á  los  buenos  prin- 
cipios jurídicos,  como  se  demostrará  en  su  lugar  oportuno. 

Cuarta  teoría. — Consiste  en  fundamentar  la  patria  potestad 
en  el  mero  hecho  de  la  paternidad  natural, 

A  primera  vista  parece  ser  la  más  exacta,  y  sin  embargo,  no 
resiste  á  un  atento  y  reflexivo  análisis. 

Tres  señalados  errores  la  hacen  inaceptable:  1.°,  que  á  se- 
mejanza de  la  anterior,  excluye  de  la  patria  potestad  á  los 
hijos  adoptivos;  2.®,  que  identifica  la  esfera  de  acción  de  la 
patria  potestad,  nacida  de  la  paternidad  ilegítima,  con  la  de 
aquella  que  nace  de  la  paternidad  legítima,  siendo  así  que, 
por  más  que  ambas  tienen  el  mismo  fundamento,  es  más  li- 
mitada la  primera,. en  razón  ^  que  la  situación  que  supone  en- 


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E8TÜDI0   SOBRE  LA   PATRIA   POTESTAD  501 

tre  el  padre  y  el  hijo  merma  considerablemente  el  número  y 
eficacia  de  las  condiciones  necesarias  para  el  completo  des- 
envolvimiento de  la  patria  potestad,  como  veremos  en  su  lu- 
gar; 3.^,  que  evidentemente  confunde .  conceptos  tan  distintos 
como  los  de  causa  eficiente  y  causa  ocasional,  pues  una  cosa  es 
que  el  nacimiento  del  hijo  dé  lugar,  motivo  ú  ocasión  á  la  exis- 
tencia de  la  patria  potestad,  y  otra  que  constituya  su  funda- 
mento filosófico.  Lo  que  puede  demostrar  y  demuestra  esta 
teoría,  es  que  por  el  mero  hecho  de  la  paternidad  natural,  el 
padre  puede  y  debe  ejercer  la  patria  potestad,  pero  no  por  qué 
y  para  qué  la  ejerce. 

Quinta  teoría. — Considera  la  patria  potestad  como  repara- 
ción del  delito  cometido  por  los  padres  al  dar  vida  á  seres  que 
no  pueden  regirse  por  sí  mismos,  y  que,  por  tanto,  necesitan 
del  auxilio  de  los  autores  de  su  existencia . 

Nada  más  opuesto  al  Derecho  y  á  la  sana  razón  que  seme- 
jante doctrina.  Decir  en  absoluto  que  el  acto  de  la  generación 
es  un  delito,  equivale  á  negar  la  legitimidad  del  matrimonio, 
á  condenar  el  principio  universal  de  la  propagación  de  las  es- 
pecies, á  lanzar  el  estigma  de  delincuentes  sobre  todos  los  pa- 
dres, á  ir,  en  suma,  contra  la- misma  organización  física  y  es- 
piritual del  hombre,  ordenada  por  quien  no  puede  delinquir 
ni  equivocarse.  El  hombre,  al  reproducirse  mediante  unión  le- 
gítima, cumple  con  una  ley  natural  y  divina,  y  el  que  cumple 
con  la  ley,  jamás  delinque.  Por  lo  demás,  según  esta  teoría, 
como  observa  profundamente  el  Sr.  Giner  (1),  «debiera  ser 
mucho  más  íntima  esta  relación  (la  del  poder  paterno),  para 
con  los  hijos  nacidos  de  uniones  criminales,  en  cuyo  caso  la 
injusticia  es  mayor,  ó  más  bien,  en  cuyo  único  caso  hay  injus- 
ticia por  parte  de  los  padres». 

Sexta  teoría. — Antes  de  exponer  la  teoría  que  tenemos  por 
verdadera,  procuremos  colocarnos  dentro  de  la  esfera  jurídica, 


(1)      Princxpioñ  df  Derecha  natural. 


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502  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Único  campo  propio  de  investigación  en  la  materia;  distinga- 
mos cuidadosamente  la  ciencia  del  Derecho  de  otras  que  de 
ella  son  afínes,  pero  que  tienen  finalidad  inmediata  diferente; 
no  confundamos,  en  una  palabra,  el  orden  moral  y  la  Religión 
con  el  orden  jurídico,  incurriendo  en  el  error  de  pretender  en- 
contrar el  fundamento  de  muchas  instituciones  propias  del 
derecho  en  los  principios  de  la  Religión  ó  de  la  Moral.  Y  tanto 
más  debemos  huir  de  esta  tendencia,  cuanto  que  precisamente 
se  observa  tal  confusión  en  mayor  grado  tratándose  de  institu- 
ciones que  se  relacionan  con  la  vida  de  la  familia,  donde  con 
preferencia  se  cultivan  las  ideas  morales  y  religiosas. 

Origínase  de  lo  expuesto  la  muy  frecuente  equivocación  de 
basar  la  patria  potestad  en  el  principio  puramente  moral  que 
aconseja  prestar  auxilio  y  asistencia  á  aquellas  personas  que 
de  nosotros  han  recibido  el  ser,  atendiendo  tan  sólo  á  que  así 
se  realiza  el  bien,  ó  en  la  consideración,  meramente  religiosa, 
de  ser  conforme  á  la  voluntad  de  Dios  el  amor  y  ayuda  cons- 
tantes entre  padres  é  hijos,  hasta  el  punto  dé  sacrificarse  en  aras 
de  su  mutua  felicidad,  olvidándose  que  la  patria  potestad  es 
una  institución  de  carácter  puramente  jurídico  y  se  inspira  en 
necesidades  impuestas  por  la  condición  de  la  humana  natura- 
leza, originando  todo  un  orden  de  derechos,  y  por  lo  tanto  de 
obligaciones  perfectas,  externas,  coactivas,  verdaderamente  ju- 
rídicas, en  una  palabra.  Los  principios  de  la  Moral  y  los  pre- 
ceptos de  la  Religión  engendran,  por  el  contrario,  relaciones 
puramente  internas,  ó  de  conciencia,  incapaces,  por  su  propia 
naturaleza,  de  ser  hechas  efectivas  por  la  coacción;  producen 
deberes,  en  el  verdadero  sentido  de  la  palabra,  y  obedecen,  al  re- 
gular relaciones  entre  padres  é  hijos,  á  la  ley  del  amor,  que  es 
ley  natural;  pero  que  rigiendo  también  otras  relaciones  distin- 
tas de  las  de  paternidad,  impone  deberes  aun  entre  personas 
que  no  están  ligadas  por  los  vínculos  de  la  sangre.  Y  marcando 
aun  más  la  diferencia,  diremos  que  los  deberes  morales  y  re: 
.  ligiosos  entre  padres  é  hijos  son  permanentes  y  duran  tanto 
como  la  vida  de  aquéllos,  porque  la  ley  de  amor  que  los  ins- 


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ESTUDIO  SOBRE  LA  PATRIA  POTESTAD  503 

pira  también  es  permanente,  en  tanto  que  los  deberes  jurídi- 
<*os,  ó  sean  las  obligaciones,  originadas  por  la  patria  potes- 
tad, tienen  su  término  natural  allí  donde  se  extingue  la  nece- 
sidad que  les  dio  vida.  Así,  por  ejemplo,  y  aunque  sea  adelan- 
tando ideas,  observaremos  que  el  hijo  debe  siempre  al  padre 
respeto  y  reverencia;  pero  no  está  obligado,  sino  hasta  cierta 
edad,  á  solicitar  su  licencia  para  contraer  matrimonio:  en  el 
primer  caso  predomina  la  influencia  del  orden  moral;  en  el  se- 
gundo la  del  jurídico. 

Una  vez  ya  dentro  de  la  esfera  propia  de  esta  investigación, 
veamos  cómo  arranca  la  patria  potestad  del  fondo  mismo  de  la 
naturaleza  en  general  y  en  particular  de  la  naturaleza  hu- 
mana. 

Es  una  ley  universal  que  todo  ser  se  desenvuelve  dentro  de 
la  esfera  de  otro'  que  le  presta  aquellas  condiciones  de  vida  ne- 
cesarias para  conseguir  su  completo  desarrollo.  Así  como  en  el 
reino  vegetí^l,  la  planta  crece  y  se  desarrolla  en  el  seno  de  la 
madre  tierra,  fecundada  por  el  calor  del  sol  y  la  frescura  del 
agua,  así  en  el  reino  animal  el  nuevo  ser  crece  y  se  desarrolla 
también  bajo  el  amparo  de  aquel  otro  que  lo  engendró  y  que, 
comunicándole  su  propia  vida,  le  hace  capaz  para  regirse  por 
6Í  propio  y  cumplir  el  fin  para  que  fué  criado.  Pues  dentro  del 
reino  animal,  aun  se  observa  esta  ley  con  mayor  rigor  en  la  es- 
pecie humana.  Al  nacer  el  hombre,  al  encontrarse  en  estado 
tan  débil  y  rudimentario  como  el  de  la  iniciación  de  su  des- 
arrollo físico  y  espiritual,.6ería  su  vida  imposible  si  fuese  aban- 
donado á  sus  propias  fuerzas.  De  la  misma  manera,  si  quedase 
entregado  á  sus  primeros  y  naturales  instintos,  sin  dirigir  ni 
cultivar  su  espíritu,  viviría  una  vida  puramente  animal  y  sal- 
vafe.  Para  llegar  al  término  de  su  propio  desenvolvimiento, 
i  pasar  por  un  periodo  durante  el  cual  se  opera  en  todo 
Qismo  una  elaboración  progresiva,  por  cuya,  virtud,  to- 
facultades  van  adquiriendo  gradualmente  la  plenitud 
funciones.  Entre  tanto,  la  vida  propia  no  puede  obrar 
de  manera  totalmente  armónica  y  conforme  con  el  des- 


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ESTUDIO   SOBRE  LA   PATRIA  POTESTAD  505^ 

liar  preciso  para  la  vida,  lo  es  también  sin  duda  para  el  pleno 
desarrollo  de  las  facultades  humanas.  A  su  yez,  ef  complemen- 
to de  la  personalidad  del  hijo,  realizado  por  los  padres,  se  di- 
rige en  definitiva' á  la  realización  del  Derecho  por  parte  de 
aquél,  que  no  puede  verificarlo  por  sí;  luego  si  para  el  pleno 
desarrollo  de  las  facultades  humanas  es  indispensable  el  Dere- 
(iho,  y  la  realización  de  éste  se  hace  posible  por  el  comple- 
mento de  la  personalidad,  esto  complemento  viene  á  resultar 
también  obligado  antecedente  de  la  efectividad  de  aí^uel  des- 
arrollo, y  por  lo  tanto,  constituye  el  fin  subordinado  de  la  pa- 
tina potestad,  constituyendo,  en  eu  consecuencia,  dicha  e/(?dm- 
dad,  el  fin  primordial  de  la  misma. 

Con  lo  que  va  dicho  existen  elementos  sobrados  para  fijar 
el  verdadero  concepto  de  la  institución  de  que  se  trata.  Pero 
antes,  y  para  que  resalte  más  su  marcado  carácter  jurídico, 
conviene  hacer  notar  la  intima  relación  que  la  patria  potestad 
mantiene  con  todas  aquellas  instituciones  que,  cual  la  tutela^ 
el  consejo  de  familia,  ciertas  fundaciones  benéficas,  etc.,  tie- 
nen por  objeto  proteger  y  dirigir  á  las  personas  que  por  su 
edad  no  pueden  regirse  por  si  propias.  Y  es  tan  estrecha  esa 
relación,  que  compenetrándose  entre  sí  tales  instituciones, 
puede  decirse  que  constituyen  una  sola  con  variedad  de  aspec- 
tos y  manifestaciones,  y  cuyo  tipo  primordial  es  la  patria  po- 
testad, siendo  las  demás  sustitutivas  ó  complementarias  de 
ella.  Todas  tienen  la  misma  naturaleza,  el  mismo  fundamento 
filosófico,  el  mismo  fin,  y  sólo  se  diferencian  en  su  diversa  fun- 
cionalidad, que  si  análoga  en  el  fondo,  presenta  variedad  de 
caracteres,  á  causa  de  ser  distinto  en  cada  una  el  sujeto  obli- 
gado á  la  prestación  de  condiciones.  Ahora  bien;  si  es  induda- 
ble la  esencialidad  jurídica  de  todai  esas  instituciones,  y  su 
naturaleza  es  idéntica  á  la  d«  la  patria  potestad,  resulta 
demostrado  una  vez  más  que  ésta  es  eminentemente  jurí- 
dica. 

Exponer  en  expresiva  síntesis  el  concepto  de  una  cosa,, 
vale  tanto  como  definirla,  y  si  ya  tenemos  los  elementos  inte- 


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líUEVO  DERECHO  SOBRE  INDEMNIZACIONES 


A  la  vertiginosa  vida  moderna,  cuyos  adelantos  palpables 
«6  muestran  de  relieve  en  el  sinnúmero  de  máquinas  de  toda 
clase,  periódicos  y  libros  que  invaden  desde  la  elevada  bohar- 
dilla al  regio  salón,  y  en  el  vuelo  que  han  tomado  todas  las 
ciencias,  especialmente  las  especulativas  y  sociológicas,  ha- 
ciendo recaer  sobre  el  centenario  que  acabará  en  1899  el  dic- 
tado de  siglo  de  las  luces,  corresponde  un  atraso  manifiesto  én 
la  esfera  del  derecho  positivo,  que  no  ha  encontrado  Cámaras 
pilas  ni  Ministerios  locomotora  que  le  impulsaran  como  la  co- 
rriente eléctrica  por  los  alambres  y  él  vapor  de  agua  por  las 
<;intas  de  hierro,  en  los  nuevos  derroteros  de  ilustración  y  gran- 
deza que  los  sabios  han  impreso  en  la  civilización,  y  en  dere- 
cho civil  y  penal,  en  el  mercantil  y  administrativo,  en  el  in- 
ternacional y  el  político,  en  todos,  en  fin,  se  conservan  moldes 
añejos  que  no  corresponden  á  la  altura  de  la  época  presente, 
ni  se  aproximan  siquiera  al  derecho  natural,  fuente  limpia  y 
clara  en  todos  los  tiempos  de  moralidad  y  de  justicia. 

De  una  parte  el  incesante  clamar  de  las  clases  acomodadas, 
de  otra  el  hervor  de  las  nuevas  aspiraciones  y  de  la  general 
miseria,  piden  remedios  especialmente  á  los  poderes  políticos, 
en  cuanto  son  los  que  producen  el  régimen  legislativo  y  esta- 
blecen el  derecho;  pero  tan  confusa  algarabía,  semejante  á  la 
que  subsigui.ó  al  diluvio,  no  deja  oir  á  los  gobernantes,  no  deja 
meditar  á  los  electores,  y  pasan  los  años  y  avanzan  las  ideas  y 


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(OBTA  DE  LEGISLACIÓN 

s,  sin  que  nadie  oiga  ni  atienda  los  gri* 
mbravecida  de  la  diaria  lucha  entierra 

lase  de  oprimidos  vamos  á  romper  nos- 
mza,  pues  tenemos  la  fírme  creencia  de 
políticas  y  aun  económicas  se  necesitan 
3  nuevas  corrientes  de  la  actividad  hu- 
)  atropello,  haciendo  cesar  esta  especie 
le  consiste  en  la  falta  de  leyes  regulado- 
comunes,  en  el  desequilibrio  de  los  pre- 
3s  principios  de  jus^ticia  más  rudimenta- 
de  los  intereses  sociales,  abandono  que 
esposos  divorciados  de  la  Patria,  ricos 
)res,  patronos  divorciados  de  los  obreros, 
10  se  preocupan  del  bienestar  ni  del  por- 
rados. 

\s  más  abandonadas  por  nuestros  legisla- 
lizaciones;  tan  importante  como  que,  en 
complemento  preciso  de  los  demás  dere- 
L  en  su  resolución  el  primero  de  todos 
o,  el  derecho  á  la  vida  é  integridad  per- 
lesiona,  en  indemnización  ha  de  tradu- 
ateria  no  rigen  ya  ni  siquiera  las  anticúa- 
los bárbaros  castigos  que  establecían,  y 
^olvlan,  más  que  una  composición,  rique- 
;  en  favor  del  ofendido  ó  ultrajado,  á  más 
Qza,  que,  mientras  haya  mundo,  no  será 
>s,  porque  los  dioses  se  fueron  para  no 
iacer  de  los  ruines,  comprado  á  veces  á 

apareciendo  los  castigos  crueles,  la  noxa 
i  ley  palpitaba  en  la  voluntad  del  señor 
,  que  solía  acordar  esas  indemnizaciones 
lito,  han  ido  enfriándose  los  sentimientos 
el  atropellado,  han  ido  volviéndose  más 


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NUEVO  DERECHO  SOBRE  INDEMNIZACIONES  509 

provocativos  los  atropelladores,  hasta  el  punto  que  hay  qt:e 
glorificar,  ó  poco  menos,  al  dueño  del  coche  que  tiene  la  dig- 
nación de  bajarse  para  que  en  él  se  lleve  á  la  Casa  de  Socorro 
al  desgraciado  que  sufrió  las  pisadas  de  sus  caballos  y  el  salto 
de  las  ruedas,  y  siempre  resulta  que  el  arrollado  es  un  temera- 
rio ó  un  suicida,  y  los  que  matan  imprudentes  centinelas,  sor- 
dos ó  locos,  gentes  todas  de  que  no  hay  que  hacer  caso. 

Que  las  Ordenanzas  municipales  mandan  que  los  carruajes 
dentro  de  poblado  no  vayan  á  escape,  y  el  que  atropello  corría 
antes  de  la  desgracia,  y  hubiera  volado  después  si  el  cochero 
puede  dominar  los  caballos;  ¡no  importa!  Que  el  maquinista 
puede  ahorrarse  carbón,  aceite,  multas  y  reprensiones,  for- 
zando la  marcha  de  un  tren,  jno  importal  Que  se  desprende  un 
trozo  de  alero  de  tejado  y  mata  á  un  transeúnte,  ¡no  importal 
Que  salta  un  registro  del  gas,  que  no  se  registra  más  que  mi- 
rando al  negocio  de  empresa,  nunca  hacia  el  bien  del  prójimo, 
¡no  importa!  Que  se  hunde  un  desmonte  ó  una  mina,  que  ex- 
plota una  caldera,  que  surge  un  incendio  por  descuido,  etc., 
]no  importal  Importa  tanto  á  la  Sociedad,  como  á  las  víc- 
timas, por  el  principio  de  fraternidad  universal,  porque  son 
tan  dignas  de  protección  y  de  lástima  como  cualquier  otra>í,  y 
ante  todo,  porque  sobrevenido  el  caso,  en  el  terreno  de  las  res- 
ponsabilidades exigibles  y  de  las  consecuencias  lamentables, 
no  sirve  de  pauta  la  que  pudiera  alcanzar  el  ofendido,  ni  se 
busca  compensación  para  su  desdicha,  ni  se  atiende  al  origen 
de  los  males,  ni  se  considera  que  el  propietario  de  los  produc- 
tos y  de  las  comodidades  de  las  cosas  que  hieren  ó  matan,  debe 
Bufrir  sus  efectos  en  primer  término,  y  no  el  que,  salvo  la  d« 
quedar  inútil  ó  aplastado,  ninguna  relación  tiene  con  dichos 
objetos. 

Que  nos  roban  en  casa,  que  nos  matan  en  la  calle,  que  nos 
asfixian  á  la  salida  del  teatro,  que  en  vez  de  hacer  un  viaje  á 
Irún  ó  Sevilla,  le  hacemos  á  la  eternidad;  sobre  nosotros  la 
culpa;  no  debíamos  tener  casa;  no  debíamos  salir  á  la  calle;  no 
debíamos  ir  al  teatro;  no  debíamos  habernos  embarcado;  no 


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[)E  LEGISLACIÓN 

te  es  el  único  remedio  que  nos  dan 
que  queda  para  nuestras  familias. 
)ba  es  bastante  rico  ó  el  descarri- 
in  que  viajamos  le  han  preparado 
s  de  la  vía,  se  indemnizarán  per- 
idamente;  pero  como  los  ladrones 
iedades  y  los  empleados  de  los  fe- 
}  que  las  Empresas,  rara  vez  pa- 
ropellos  de  carruajes  no  queremos 
3  que^  con  especial  gracejo,  decía 
lad,  que  si  no  fuera  por  la  cordura 
idie  podría  cruzar  de  una  calle  á 
e  población,  sino  á  altas  horas  de 

ón  se  acuerda,  si  son  insolventes 
)SÍdiario  que  haber  pudiera,  ¿para 
ué  resultado  práctico  conduce  la 
rende  que  el  que  fía  á  un  perdido 
úamente;  pero  no  se  explica  que 
sgracia  ó  de  un  delito,  se  declare 
netándole  al  Juez  que  le  reconoce 
fallo. 

decir  en  las  aulas  que  los  padres 
r  y  socorrer  á  sus  hijos;  y  si  todos 
nca  engiancipados  del  poder  de  la 
mínente  sobre  ellos  á  que  la  ayu- 
i  sus  personas  y  bienes,  es  justa  re- 
ponda  de  los  desmanes  de  los  per- 
10  de  los  injustamente  atacados. 
s  pecuniariamente  responsable  de 
s  hijos;  pero  todos  procuran,  caso 
ría  de  la  viuda  é  hijos  del  muerto, 
sustento  del  que  por  ellas  quedó 
les  preocupa  mucho  más  que  el 
i  somos  hijos  de  la  patria  para  de- 


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KUEVO  DERECHO  SOBRE   INDEMNIZACIONES  511 

lenderla  contra  invasiones  extranjeras  y  velar  por  su  honor  y 
decoro,  seámoslo  también  para  que,  subsidiariamente,  noH  de- 
vuelva,  en  indemnizaciones,  las  energías  de  las  víctimas  inmo- 
ladas por  el  puñal  asesino,  por  el  vértigo  de  las  pasiones  popu- 
lares ó  por  los  varios  accidentes  de  la  vida  social. 

La  responsabilidad  directa  sin  la  subsidiaria,  en  los  casos 
de  indemnización  de  perjuicios,  no  es  admisible,  entre  otras 
razones,  porque  haría  de  peor  condición  á  los  más  dignos  de 
«yuda  y  consuelo;  y  esa  responsabilidad  subsidiaria  ño  puede 
recaer  sobre  otra  entidad  que  el  Estado  y  sus  corporaciones,  de 
quienes  hasta  ahora,  salvo  rarísima  excepción,  no  han  sido  hi- 
jos predilectos  más  que  sus  empleados,  con  cesantías  y  pensio- 
nes, que  no  obedecen  al  caso  de  accidente  desgraciado,  pero  que 
le  comprenden,  como  el  metro  comprende  el  decímetro,  y  au- 
mentan su  importancia  cuando  el  muerto  ó  herido  lo  fué  en 
función  ó  acto  del  servicio. 

Es  actual  precepto  jurídico  que  el  caso  fortuito  no  origina 
indemnización  de  perjuicios,  principio  que  se  aplica  con  cierta 
tendencia  mulsumana  hacia  el  «estaba  escrito»,  que  sí  lo  estará; 
pero  sucede  que  mueren  en  la  guerra  muchos  más  militares  que 
curiosos,  en  las  construcciones  más  obreros  que  en  el  campo, 
en  los  hundimientos  más  vecinos  que  personas  de  su  trato,  en 
los  trenes  más  pasajeros  que  gente  que  cruce  el  camino,  etc., 
y  el  llamado  caso  fortuito,  cuando  no  es  su  causa  un  fenó- 
meno extraordinario  de  la  naturaleza,  una  conmoción  ó  in- 
versión de  sus  leyes  físicas,  reproductivas  ó  miasmáticas,  no  es 
tal  caso  fortuito;  es  un  caso  que  puede  preverse  y  castigarse; 
es  un  caso  previsto  que  ocurre  tantas  más  veces  cuanto  meno» 
precauciones  se  toman,  cuanto  peor  sea  la  barandilla  que  sirve 
de  pasamanos  al  albañil,  cuanto  más  antigua  ó  descuidada  se 
halle  la  vía  férrea,  cuanto  menos  ilustrados  ó  juiciosos  sean  los 
maquinistas^  cuanto  menos  se  vigile  dentro  de  las  minas  y  de 
las  fábricas  de  materias  explosivas,  cuanto  mayor  sea  el  inte- 
rés que  se  quiera  sacar  al  capital  empleado,  apurando  los  me- 
dios de  producción  ó  rebajando  medidas  de  seguridad  en  laa 


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A   DE  LEGISLACIÓN 

las  casas  viejas,  con  grave  riesgo  dí-l 

ir  el  caso  fortuito  telúrico  ó  sobrehii- 
6  menos  probable,  que  se  origina  sin 
iguna  fuerza  extraña  á  las  que  apri- 

huraanidad;  por  el  primero,  muerte 
itagio  pestilente,  mordedura  de  rep» 
Ipe  de  mar,  etc.,  no  se  debe  indem- 
nace  este  derecho,  que,  correlativa- 
)  los  propietarios  ó  explotadores  del 
,  salto  de  agua,  etc.,  y  que  muchas 
ísponsabilidad  subsidiaria,  por  limi- 
I  la  construcción  ó  explotación  donde 
[ubo  muertos  y  heridos  que  represen - 
)erjudicados  y  sus  familias,  perjuicio 

no  debe  quedar  sin  saldar.  ¿Quién 
.0,  ó  el  propietario  de  la  explotación, 
sobre  los  más  allegados  á  la  desgra- 
>  alguno  de  justicia, 
onstrucfor  respondan  al  propietario; 
lencias  ó  quiebras  de  su  propiedad,  y 
atástrofe  industrial  con  las  astillas  y 
3lan  por  el  aire  los  ensangrentados 
38  seres  humanos,  que  ni  siquiera  han 
apo  las  respectivas  familias  para  dar- 

ales,  y  preciso  es  variar  de  rumbo  bí 
ros  de  las  personas  extrañas  á  los  pe- 
n;  que  hartas  ventajas  disfruta  el  que 
á  las  empresas,  contratistas,  armado- 
[dad  y  falta  de  vigilancia  facultativa 
los  que  viajan  y  con  los  que  trabajan 
aentales. 

e  q1  dueño  de  una  gran  casa  se  quede 
limiento,  y  no  horroriza  tanto  la  san- 


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NUEVO  DERECHO  80BRE  INDEMNIZACIONES  513 

gre  humana  que  se  entierra  entre  sus  escombros  y  las  lágrimas 
amargas  de  los  que  sobrevivieron  milagrosamente  y  acaso  les 
valiera  más  haber  hecho  compañía  á  los  desaparecidos  ó  halla- 
dos después  sin  poder  siquiera  conocerán  sexo. 

Ni  tampoco  es  cierto  que  vayan  á  arruinarse  por  esto  las 
Empresas  ni  los  propietarios;  porque,  con  una  pequeña  prima 
de  seguro,  quedarán  libres  de  tales  calamidades  y  accidentes, 
de  los  que  haiy  Compañías,  que,  atentas  al  derecho  escrito,  ase- 
guran al  particular,  sus  equipajes  y  mercancías,  invirtiéndose 
los  términos  de  la  obligación  natural  del  seguro,  que  debe  re- 
caer sobre  el  que  está  obligado  á  indemnizar,  no  sobre  quien  en 
justicia  merece  y  tiene  perfecto  derecho  á  ser  indemnizado. 

Es  cuestión  resuelta  apenas  planteada  la  de  quién  ha  de 
sufrir  las  consecuencias  de  un  accidente  motivado,  no  por  cau- 
sas físicas  ó  geológicas  extraordinarias  imposibles  de  prever  y 
evitar,  sino^por  el  rozamiento,  rompimiento  ó  descomposición 
de  los  objetos  aprovechados  por  el  hombre  para  su  vivienda, 
transporte  ó  diversión,  si  consideramos  que  el  tercero  que  los 
aprovecha  accidentalmente  ninguna  vigilancia  ni  dirección 
puede  tener  sobre  tales  objetos,  ni  conseguir  de  ellos  otro  be- 
neficio que  el  que  momentáneamente  le  produce  su  arriendo, 
que  religiosa  y  anticipadamente  en  la  mayoría  de  los  casos 
paga;  mientras  que  sus  dueños  ó  explotadores  deben  prevenir 
flu  conservación  y  normal  funcionamiento,  no  tanto  para  hacer 
más  productiva  su  industria  ó  renta,  como  para  no  dar  lugar  á 
que  su  abandono  origine  muertes  y  estragos- 
Pero  no  tratemos  ya  de  ese  abandono,  causa  remota  de  la 
catástrofe,  ni  del  que  lo  sea  inmediata.  Sin  tener  que  atribuir 
ninguno,  sin  comprobarle,  el  derrumbamiento  ó  la  explosión, 
que  llevan  consigo  existencias  ó  energías  humanas,  no  pueden 
originar  sólo  perjuicios  materiales  á  los  propietarios,  sino  tam- 
bién responsabilidades  de  perjuicios  originados  por  tales 
accidentes,  ó  en  otro  caso  resultará  que  los  dueños  tienen 
derecho,  no  sólo  á  derribar  sus  edificios  cuando  les  plazca, 
«no  á  que  se  hundan  ó  set  derrumben,  envolviendo  en  sus 
TOMO  82  83 


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*A  DE  LEGISLACIÓN 

dlíno  Ó  al  pacifico  transeúnte,  y  que 
industrias,  con  medios  más  ó  menos 
as  que  pueden  desviarse,  fieras  que 
explosivas  siempre  próximas  á  infla- 
ición,  no  sólo  el  vuelo  necesario  á  su 
L  que  tomen  al  escaparse  ó  estallar, 
5  los  que  se  eqcuentren  á  su  alcance 
ido  suceso. 

ón  de  las  causas  productoras  de  todo 
segurar  que  al  transeúnte  que  le  cae 
;e  un  toro,  y  al  viajero  que  alojado 
be  en  un  vehículo  cruza  los  caminos,, 
cargo  que  su  mala  sombra^  que  efec- 
e  les  indemnice  y  sobrevivan  al  fra- 
rio  tiene  la  humanidad  en  su  conti- 
ntos,  con  las  enfermedades  y  con  el 
,  se  pretendan  cargar  sobre  el  menos 
úas  cada  vez  más  peligrosas  de  los 

ís  es  justo  que  las  sufra  y  solvente 
bá  relacionado  con  el  objeto  que  las 
.  sus  rendimientos,  el  que  regula  y 
i  explotación.  Bueno  sería  que  el 
Dietarios  de  estas  quiebras  de  sus 
ez  ó  muerte  de  los  animales  que  nos 
de  una  cartera  repleta  de  billetes  de 
[ue  en  el  recibo  de  contribución,  Fin 
I  el  seguro  contra  incendios,  heladas, 
sto  no  afecta  al  derecho  del  perjudi- 
ipietario  de  indemnizar  después  de 
ra  de  su  propiedad  una  desgracia. 
[)  hay  culpa  ni  delito  perseguí  ble; 
>r  del  objeto  destinado  á  reportar 
ido  perjuicio,  todo  el  que. represente 


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KUEVO  DERECHO  SOBRE  INDEMNIZACIONES  515 

Con  dicha  disposición ,  después  de  todo  absolutamente 
justa,  se  evitarán  muchas  reglas  fiscales,  muchos  sobornos  á 
inspectores  y  delegados,  muchos  sucesos  funestos,  cuya  fre- 
cuente repetición  sólo  se  explica  por  la  impunidad  con  que  se 
consienten. 

Todos  los  días  están  ocurriendo  hundimientos^  choques, 
explosiones,  atropellos  y  caídas,  y  puede  asegurarse  que  los 
más  de  esos  casos  sólo  se  producirían  de  tarde  en  tarde  va- 
riando la  legislación  y  haciendo  efectivas  de  los  propietarios  y 
las  empresas  las  indemnizaciones  correspondientes,  salvo  si 
probaran  que  el  hecho  fué  producido  por  persona  extraña  á  la 
explotación  ó  debido  á  la  imprudencia  temeraria  del  per- 
judicado. 

Como  una  de  las  reglas  naturales  del  deber  de  indemnizar 
directamente  el  daño  causado  por  accidente  imprevisto,  es  que 
el  valor  de  la  indemnización  no  pueda  pasar  del  atribuido  al 
objeto  causante  de  aquél,  lo  que  también  aconseja  la  equidad^ 
no  se  completaría  el  derecho  del  perjudicado,  ni  quedaría  sufi- 
cientemente garantido,  sin  la  indemnización  subsidiaria,  que 
unas  veces  deberá  pesar  sobre  el  Estado,  otras  sobre  sus  Corpo- 
raciones, y  en  la  mayor  parte  sobre  ambas  entidades. 

En  el  caso  fortuito  industrial  parecen  bastante  aseguradas 
con  la  responsabilidad  directa  del  propietario  las  consecuen- 
cias de  lo  eventual;  pero  por  lo  mismo  que  sólo  en  contadas 
veces  habrá  que  acudir  á  la  responsabilidad  subsidiaria,  la 
igualdad  ante  la  desgracia  exige  que  supla  las  deficiencias  de 
aquélla  y  llene  sus  vacíos,  siquiera  ésta  se  apoye  en  principios 
de  orden  distinto  del  anterior. 

Puede  decirse  que  la  responsabilidad  subsidiaria  (que  será 
directa  cuando  se  trate  de  edificios  públicos  ó  explotaciones  ó 
servicios  hechos  ó  monopolizados  por  la  Administración),  se 
refiere  más  expresapaente  á  la  que  alcanza  al  padre  por  el  hijo 
y  al  amo  por  el  dependiente,  que  son  las  dos  fases  en  que  pue- 
de clasificarse  á  los  ciudadanos:  ó  empleados  ó  particulares;  de 
modo  que  sólo  cuando  el  particular  ó  el  empleado  causan  un 


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KÜEVO  DERECHO  SOBRE  INDEMNIZACIONES  517 

inocencia  se  declara  después  de  larga  prisión,  siquiera  para 
atenuar  el  mal  efecto  del  error  padecido,  y  porque  no  sea  el 
Iónico  que  eütre  jueces,  jurados,  peritos  y  testigos  queda  sin 
indemnización,  mereciéndola  sin  duda  tanto  como  éstos,  y  es- 
tando en  la  mayoría  de  los  casos  más  necesitado  de  ella. 

Y  no  cabe  duda  que  los  anteriores  argumentos  tienen  idén- 
tica aplicación  á  las  demás  lesiones  del  derecho  privado  que 
no  deben  causa  á  un  hecho  punible,  equivocaciones  inevita- 
bles, extravío  de  documentos,  insuficiencia  de  la  fianza  de  fun- 
cionarios públicos,  etc.  Abarcar  estos  casos  es  punto  difícil,  y 
donde  no  llegue  la  ley,  cuando  la  razón  de  indemnizar  sea  la 
misma,  debe  alcanzar  el  criterio  judicial. 

El  delito  frustrado  y  la  tenimtiva  no  pueden  motivar  in- 
demnización directa  ni  subsidiaria.  Pero  no  todos  los  delitos 
consumados  originan  esta  última:  unos,  porque  ni  aproxinmda- 
mente  podría  calcularse  su  importe;  otros,  porque  suponen  á  la 
vez  que  la  malicia  y  sagacidad  del  reo,  malicia  semejante  ó 
abandono  ó  ignorancia  indisculpable  del  perjudicado,  y  otros, 
porque  envuelven  una  igual  y  recíproca  compensación  de  res- 
ponsabilidades, como  sucede  en  el  duelo  y  las  lesiones  mutuas 
de  igual  entidad. 

Señalando  cuándo  será  procedente  y  cuándo  no  la  indem- 
nización subsidiaria  en  los  delitos  más  frecuentes,  precisare- 
mos algo  más  nuestras  afirmaciones,  aunque  desde  luego  se  ad- 
vierte la  dificultad  de  determinarlas  a  priori. 

Por  regla  general  las  falsificaciones  no  producirán  dicha 
responsabilidad,  que  debe  acordarse  en  el  falso  testimonio  en 
contra  del  reo  y  en  la  denuncia  y  acusación  falsas  cuando  den 
lugar  á  procesamiento  ó  condena. 

En  los  delitos  contra  las  personas,  salvo  la  propia  mutila- 
ción, la  muerte  y  lesiones  causadas  por  el  marido  á  los  adúlte- 
ros, y  las  verificadas  en  duelo  en  que  se  guarden  las  condicio- 
nes pactadas  no  provocado  por  causa  inmoral,  nace  el  derecho 
á  indemnización  subsidiaria,  y  también  en  el  duelo  cuando  el 
que  hiere  ó  mata  es  el  que  provocó  con  un  fin  inmoral.  En  los 


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L8  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

alitoB  contra  la  honestidad  sólo  producirán  indemnización  la 
tolación  y  el  rapto  contra  la  voluntad  de  la  raptada.  Los  deli- 
m  contra  el  ionor,  las  amenazas  y  coacciones,  no  dan  lugar  á 
luélla,  ni  la  divulgación  de  secretos.  En  los  delitos  contra  la 
ropiedad  su  calificación  determinará  la  procedencia  de  la  ín- 
^mnizacion,  que  se  abonará  en  caso  de  robo  ó  usurpación  con 
Lolencia  ó  intimidación  personal,  y  no  será  abonable  por  hurto, 
jtafa,  defraudación  y  maquinaciones  para  alterar  el  precio  de 
is  cosas.  El  incendio  y  demás  estragos  envolverán  responsabi- 
dad  subsidiaria^  y  también  los  daños  verificados  por  los  medios 
ú  robo,  por  infección,  contagio,  corrosión  ó  veneno  ó  arruinan - 
y  al  perjudicado;  y  en  los  demás  daños  nohabrá  lugar  á  exigir- 
,.  La  imprudencia  temeraria  f  simple  se  regularán  por  las  indi- 
iciones  expresadas,  según  el  género  de  delito  que  la  constituya. 

No  se  concederá  indemnización  subsidiaria  en  el  caso  de 
icha  aceptada,  ni  entre  parientes  cuando  el  móvil  del  delito 
aya  sido  para  producirla.  La  indemnización  subsidiaria  se 
íordará  con  arreglo  á  una  tarifa  que  tenga  por  base  los  delitos 
9  sangre  y  las  indemnizaciones  que  se  señalen  por  los  que  no 
reduzcan  muerte  ó  lesiones,  no  podrán  exceder  de  la  cantidad 
láxima  fijada  para  el  más  triste  caso,  ni  el  deWoble  de  ella 
lando,  además  de  la  muerte  de  una  persona,  se  perjudiquen 
is  intereses. 

En  los  casos  de  incendio  y  otros  estragos,  podrán,  por  dis- 
osición  del  Tribunal,  rebajarse  todas  las  cuotas  en  un  50  por 
30,  que  se  cubrirá,  si  se  abre  suscripción  pública,  con  prefe- 
)ncia  á  toda  otra  atención,  y  á  prorrata  si  no  alcanzase  á  cu- 
rirla  del  todo. 

El  derecho  de  indemnización  directa  es  renunciable  des- 
ués  de  ocurrido  el  daño;  pero  no  lo  será  antes,  salvo  el  caso  de 
ue  la  exposición  ó  el  riesgo  inminente  ó  continuo  sean  la 
ausa  productora  del  contrato,  del  que  deberá,  para  hacerle 
aler  la  exención  de  responsabilidad,  obrar  previamente  en 
ficina  pública  copia  autorizada.  La  renuncia  del  derecho  de 
idemnización  directa  lleva  en  sí  el  de  la  subsidiaría. 


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NUEVO  DERECHO  SOBRE  INDEMNIZACIONES  519 

El  derecho  de  indemnización  directa  pasa  por  muerte  del 
'perjudicado  á  sus  herederos  abintestato,  y  el  de  la  subsidiaria 
sólo  á  los  esposos  no  separados  por  sentencia  firme  de  divorcio, 
hijos,  padres,  abuelos  y  hermanos. 

Los  Tribunales,  al  decretar  la  indemnización  subsidiaria, 
señalarán  á  su  prudente  arbitrio,  teniendo  presentes  las  cir- 
cunstancias del  caBo,  si  debe  hacerla  efectiva  al  perjudicado  el 
Estado,  sus  Corporaciones  ó  ambas  entidades. 

Siempre  que  se  declare  que  es  de  cuenta  de  ambos,  el  Es- 
tado abonará  el  80  por  100  de  su  importe,  y  el  resto  las  Corpo- 
raciones citadas. 

Se  entiende  por  Corporaciones  del  Estado,  el  Municipio  y  la 
Provincia,  y  cualquiera  otra  que  se  cree  y  perciba  permanen- 
temente para  sus  atenciones  una  parte  de  los  impuestos  públi- 
cos ó  tenga  derecho  á  establecer  otros  de  ilimitada  duración. 

La  responsabilidad  subsidiaria  anual  que  por  concepto  de 
indemnizaciones  subsidiarias  podrá  exigirse  á  los  Ayuntamien- 
tos y  Diputaciones  provinciales,  no  excederá  de  5  pesetas  por 
cada  uno  de  sus  respectivos  habitantes,  y  el  20  por  100  de  di- 
chas indemnizaciones  pesará  á  medias  sobre  una  y  otra  Corpo- 
ración, cuando  no  pueda  puntualizarse  el  sitio  donde  ocurrió 
el  suceso,  sobre  los  Ayimtamientos  cuando  acontezca  dentro 
del  casco  de  los  pueblos  que  les  formen  ó  á  menos  de  100  me- 
tros de  la  casa  más  próxima  al  mismo,  y  sobre  la  Diputación 
cuando  se  ejecute  fuera  de  ese  radio. 

El  Estado  responderá  de  las  cuotas  que  excedan  de  la  can- 
tidad anual  prefijada  para  las  Diputaciones  y  Ajruntamientos. 

Por  medio  de  una  ley  podrá  moderarse  la  cuantía  de  la  res- 
ponsabilidad directa  de  los  particulares  en  casos  extraordina- 
rios ó  concederse  una  ayuda  material  á  favor  de  los  mismos,  y 
el  Estado  y  sus  Corporaciones  podrán  también,  con  anticipa- 
ción, acudir  con  un  tanto  fijo  para  los  mismos  á  las  empresas 
de  transporte,  dueños  de  minas  y  fabricantes  que  lo  soliciten 
con  aprobación  superior,  y  si  el  acuerdo  es  del  Consejo  de  Mi- 
nistros, dando  cuenta  á  las  Cortes  en  la  primera  legislatura; 


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¡VISTA   DE  LEGIBlíACIÓN 

sin  efecto  si  en  ella  no  se  aprueba  ó  mo- 
de  ley  ya  votado  no  obtiene  la  sancióa 

ases  dejamos  expuestas  en  desarrollo  de^ 
pueden  ampliarse,  corregirse  y  redactar- 
ás precisión,  claridad  y'fondo  de  justicia 
dos  polos  hemos  procurado  apoyarnos, 
proponemos  intuitivamente,  y  ojalá  al 
ispondierah  nuestras  escasas  fuerzas  y  pe- 

in  hacer  un  último  ruego  á  los  reforma- 
ai,  que  aunque  no  tiene  verdadera  rela- 
,  envuelve  un  principio  de  caridad  indis- 
3  atenúen  la  responsabilidad  de  los  delin- 
enormidad  de  bu  culpa,  por  temor  á  la 
ion  popular,  y  aun  en  lucha  con  la  fuerza 
sufren  graves  lesiones  permanentes  ó  mu- 
ia  única  indemnización  que  puede  amino- 

Heliodoro  Rojas, 

iretario  de  la  Sala  seg^unda  del  Tribunal  Sapromo^ 


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BIENES  RESERVADLES 


(Conclusión.) 

SEGUNDA  ESPECIE  DE  RESERVAS 

Arfc.  811  del  Código  civil. 

El  art.  811  ocupa  la  sección  que  el  Código  dedica  á  tratar 
de  las  legítimas,  y  está  colocado  entre  los  que  se  ocupan  de  ía 
legítima  de  los  ascendientes.  Dice  así:  «El  ascendiente  que 
heredare  de  sus  descendientes  bienes  que  éste  hubiese  adqui- 
rido por  título  lucrativo  de  otro  aecendiente  ó  de  un  hermano, 
se  halla  obligado  á  reservar  los  que  hubiese  adquirido  por  mi- 
nisterio de  la  ley  en  favor  de  los  parientes  que  estén  dentro 
del  tercer  grado  y  pertenezcan  á  la  línea  de  donde  los  bienes 
proceden.» 

Ni  una  palabra  más  destina  el  Código  á  esta  reserva  excep- 
cional y  relativamente  nueva  en  nuestro  derecho,  y  bien  valía 
Ja  pena  de  haber  dedicado  algunos  más  artículos  á  la  materia, 
para  que  no  quedase  todo  abandonado  á  la  interpretación  de 
los  Tribunales. 

Una  vez  más  en  este  cuerpo  legal,  sus  autores  no  quisieron 
dejar  que  los  bienes  circulasen  libremente,  y  pensando  sin 
duda  con  pena  que  podían  salir  fuera  de  la -familia  á  que  per- 
tenecieron, impusieron  á  los  ascendientes  esta  reserva  y  esta 
traba  á  la  propiedad. 

*     Véanse  las  páginas  515  del  tomo  81,  y  126  y  829  de  este  tomo.' 


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REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

indiendo  de  la  legislación  foral,  ya  en  Castilla  el 
Y  el  Fuero  Real  habían  establecido  algo  análogo, 
rma  de  reserva.  Los  ascendientes  heredaban  con 
in  distinción  de  lineas,  los  bienes  que  sus  descen- 
sen ganado  por  sí  mismos;  pero  aquellos  otros  que 
su  madre  ó  padre,  ú  otro  ascendiente,  debían  vol- 
respectivo.  cEl  abuelo  de  parte  del  padre  herede 
I  padre,  y  el  abuelo  de  la  madre  herede  lo  que 
b:e.» 

den  especial  de  sucesión  en  cuanto  á  los  bienes 
8,  pero  se  adquirían  libremente.  El  Código  ha 
uir  el  orden  ordinario  de  suceder  en  cuanto  á 
íes,  mas  imponiendo  á  los  ascendientes  una  limi- 
to á  los  que  procediesen  de  otros  ascendientes  ó 
No  se  varía  el  orden  de  la  sucesión  en  un  princi- 
iltera  después  mediante  la  obligación  de  reservar 
ersonas  que  no  son  siempre  los  más  próximos  pa- 
servante.'  Los  ascendientes  más  próximos  reciben 
su  herencia  intestada,  no  son  postergados  á  otro 
B  donde  los  bienes  proceden;  sin  embargo,  ¿cómo 
[uchas  veces  prefiere  el  hombre  tener  poco  y  se- 
jue  mucho  é  incierto,  que  más  vale  menos  de  que 
)oner  libremente,  que  más  sobre  lo  que  oti;os  pue- 
¡recho. 

)n  las  personas  á  cuyo  favor  se  establece  la  reserva 
¿Qué  bienes  han  de  reservarse?  ¿Cuál  es  la  natu- 
L  reserva?  ¿Qué  derechos  corresponden  al  aseen- 
do  á  reservar,  y  cuáles  á  las  personas  á  quienes 
e  beneficio?  ¿Qué  valor  tienen  las  enajenaciones 
pueden  realizarse?  ¿Cuándo  nace  y  cuándo  cesa 
¿Qué  medios  hay  para  asegurar  el  cumplimiento 
LÓn?  De  estas  cuestiones,  las  menos  pueden  dedu- 
81 J.;  las  más  no  se  hallan  resueltas  en  el  Código, 
da  cual  puede  formarse  sobre  ellas  el  juicio  que 
s  conveniente,  y  en  definitiva,  el  Tribunal  Su- 


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BIENES   RÉSEBVABLES  523 

Tierno  y  la  Dirección  general  de  los  Registros,  sentar  la  juris- 
prudencia que  estimen  más  acertada. 

Estudiaré  esta  materia  por  el  mismo  orden  que  la  de  la  re- 
í serva  en  favor  de  los  hijos  y  descendientes. 

I 

PERSONAS  OBLIGADAS  Á  ESTA  RESERVA  Y  Á  PAVOR  DE  QUIENES 

Están  obligados  á  la  reserva  establecida  en  el  art.  811  del 
Código  civil:  los  ascendientes  que  hereden  de  sus  descendien- 
tes, respecto  á  los  bienes  y  en  el  caso  que*  dicho  artículo  ex- 
presa. Esto  es  lo  que  se  encuentra  más  claro  en  la  citada  dis- 
posición, y,  sin  embargo,  parece  que  no  responde  bien  á  su  es- 
píritu, como  veremos  en  otro  lugar. 

Deben  reservar  todos  los  ascendientes,  sin  distinción  de  lí- 
nea, en  favor  de  los  parientes  que  estén  dentro  del  tercer  grado 
y  pertenezcan  á  la  línea  de  donde  los  bienes  proceden. 

Esto  ya  no  es  tan  claro.  ¿Respecto  á  quién  debe  contarse 
ese  tercer  grado?  El  artículo  habla  de  tres  personalidades  dis- 
tintas: el  ascendiente  que  hereda  ó  persona  adquierente;  el 
descendiente  de  quien  hereda  ó  sea  el  transferente  ó  causante, 
y  la  persona  de  quien  los  bienes  proceden  de  un  modo  mediato 
ó  remoto  (otro  ascendiente  ó  un  hermano).  La  extensión  del 
derecho  varía  mucho,  según  que  haya  de  computarse  el  tercer 
^ado  de  parentesco  con  relación  á  una  ú  otra  de  esas  tres  per- 
sonalidades. 

El  parentesco  á  que  se  refiere  el  art.  811  es  sin  duda  el  de 
consanguinidad,  pues  siendo  el  objeto  de  la  disposición  eJ 
-que  los  bienes  vuelvan  al  tronco  ó  á  las  personas  que  del 
tronco  proceden,  dejaría  de  cumplirse  tal  fin  si  se  tuvieía  en 
cuenta  la  afinidad.  Siendo  esto  cierto,  hay  que  descartar  desde 
luego  al  ascendente  que  hereda;  no  puede  referirse  á  él  el  ter- 
cer grado  de  parentesco,  porque  el  caso  en  que  se  presenta 
clara  y  manifiesta  la  obligación  de  reservar,  es  aquel  en  que  un 
ascendiente  hereda  de  su  descendiente  bienes  que  proceden  de 
ascendientes  de  línea  distinta.  Entonces  resultaría  que  ese  as* 


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DE  LEGISLACIÓN 

ar  en  favor  de  bus  parientes  dentro- 
I  tercer  grado  de  consanguinidad 
ionde  los  bienes  proceden,  y  los 
son  solamente  afínes, 
irgumento  no  es  tan  convincente  ■ 
distingue  de  clase  de  parentesco; 
i  tercer  grado  y  pertenecer  á  la  li- 
íenes.  ¿Son  estos  parientes  consa- 
)S  80  establece  lá  reserva.  ¿Son  afi- 
es  resulta  impuesta,  porque  ellos 
á  que  los  bienes  pertenecieron. 
)ién  lo  es  que  el  verdadero  paren- 
1,  y  que  cuando  la  ley  habla  de 
3S  parientes  son  los  unidos  por  los 
e  proceden  de  un  mismo  tronco,  y 
!  ó  menos  ficticio,  ya  se  establezca 
I  bautismo  ó  confirmación.  Creo, 
lión  que  sostengo,  y  que  no  debe 
on  relación  al  ascendiente  que  he- 

i  entes  dentro  del  tercer  grado  del 
juien  proceden  los  bienes?  Estos 
ís  consanguíneos.  Pero  el  artículo 
secundario,  para  precisar  la  clase 
rse,  porque  justamente  se  reservan 
Br  ganados- por  el  ascendiente  de 
i  anómalo  referir  el  tercer  grado  á 
5  de  que  sólo  incidentalmente  se 
jtroceder  demasiado  los  efectos  de 
e  hermano  ó  ascendiente  quedó  ya 
ación  alguna  en  el  hermano  ó  des- 
ellos bienes  por  título  lucrativo, 
ie  esa  sucesión,  que  podría  dar  lu- 
dsaparecieran,  y  más  tarde  impo- 
Q  favor  de  los  parientes  que  ya  an- 


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BIENES  RE8ERVABLE8  525 

tes  habían  perdido  todo  derecho?  Además,  esos  parientes,  si  pe 
trata  de  un  hermano,  son  los  mismos  que  los  del  descendiente 
i  que  se  refiere  el  artículo,  ^  si  -se  trata  de  un  ascendiente,  se- 
rán muchas  veces  los  mismos  que  los  del  descendiente  que  ad- 
quiere. 

Jx)B  parientes  dentro  del  tercer  grado  á  cuyo  favor  se  im- 
pone la  reserva,  deben  referirse  al  descendiente.  Esto  es  lo  más 
lógico.  Se  trata  de  la- sucesión  de  ese  descendiente.  El  Código 
se  estaba  ocupando  de  la  legítima  de  los  ascendientes  en  dicha 
sucesión;  y  al  llegar  á  esta  materia,  encontróse  con  que  podía 
seguir  la  doctrina  de  las  Partidas  que,  á  falta  de  descendientes, 
llamaba  á  los  ascendientes  más  próximos  con  entera  igualdad, 
ó  la  doctrina  consignada  en  el  Fuero  Juzgo  y  el  Fuero  Real, 
según  la  cual  los  bienes  deben  volver  al  tronco  de  donde  salie- 
ron. Escogió  un  sistema  intermedio:  hereda  el  ascendiente  más 
próximo  todos  los  bienes;  pero  si  entre  estos  bienes  hay  algu- 
nos que  proceden  de  otra  línea,  habrá  de  reservarlos  en  favor  de 
los  parientes  de  esa  línea;  pero  de  los  parientes,  ¿con  relación 
á  quién?  Con  relación  al  hijo  ó  descendiente  de  cuya  sucesión 
se  trata,  porque  esos  son  los  que  recibirían  los  bienes  si  aquel 
ascendiente  no  existiera,  y  por  lo  tanto,  los  que  la  ley  quiere 
que  los  reciban,  si  bien  después  de  la  muerte  del  ascendiente. 

Según  esta  opinión ,  que  es  la  más  verosímil,  al  parecer  la 
más  acertada  y  sin  duda  la  verdadera,  las  personas  á  cuyo  fa- 
vor se  establece  la  reserva  del  art.  811  son:  primer  grado,  el 
padre  ó  madre;  segundo  grado,  el  abuelo  ó  abuela  y  los  herma- 
nos; tercer  grado,  el  bisabuelo  ó  bisabuela,  los  tíos  carnales  y 
los  sobrinos  de  hermanos.  No  incluyo  los  hijos  y  descendientes, 
Ijorque  se  trata  de  bienes  adquiridos  por  un  ascendiente  por 
ministerio  de  la  ley,  y  por  tanto  se  parte  de  la  base  de  que  ta- 
les hijos  y  descendientes  no  existen.  En  cambio  creo  que  al- 
canza el  beneficio  á  los  sobrinos,  á  ^esar  de  que  no  veo  que  Job 
mencionen  otros  autores,  porque  el  Código  sólo  habla  de  los 
parientes  dentro  del  tercer  grado,  sih  distinguir  entre  los  pa- 
rientes de  suso  y  de  yuso,  como  decía  el  Fuero  Juzgo,  exigiendo 


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526  REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

fiólo  que  pertenezcan  á  la  línea  de  donde  los  bienes  procedan  ;. 
circunstancia  que  no  es  incompatible  con  ser  hijos  de  hermanos»^ 
Por  último;  el  parentesco  es  el^de  consanguinidad;  los  as- 
cendientes son  preferidos  á  los  colaterales,  y  en  unos  y  otros 
los  más  próximos  á  los  más  remotos,  de  modo  que  habiendo 
Tarios  parientes  dentro  del  tercer  grado,  no  se  establece  la  re- 
ff^Ta  en  favor  de  todos  ellos,  sino  en  favor  de  los  que  entre 
elloa  tienen  derecho  preferente  á  la  sucesión.  Esto  es,  al  meó- 
nos, lo  que  parece  más  natural. 

U 

BIENES  QUE  DEBEN  RESERVARSE 

Estos  bienes  los  expresa  la  ley,  sin  que  haya  que  recurrir  á> 
presunciones  ú  opinienes  más  ó  menos  fundadas.  Son  los  here- 
dados por  ministerio  de  la  ley  por  un  ascendiente  de  su  des* 
cendiente,  en  cuanto  éste  los  hubiese  adquirido  por  título  lu- 
crativo de  otro  ascendiente  ó  de  un  hermano. 

Dos  requisitos  exige,  por  consiguiente,  el  art.  811:  primero^ 
que  un  ascendiente  herede  de  sus  descendientes  bienes  que 
procedan  de  otro  ascendiente  ó  de  un  hermano;  segundo,  que 
esos  bienes  los  herede  el  ascendiente  por  ministerio  de  la  ley 
y  hubiesen  sido  adquiridos  antes  por  el  descendiente  en  vir- 
tud de  un  título  heredativo. 

Lo  primero  es  la  causa,  el  fundamento  de  la  reserva.  Pro- 
cedentes los  bienes  de  una  línea,  el  legislador  no  quiere  que 
corran  el  peligro  de  pasar  á  otra  distinta,  y  mucho  menos  & 
una  Emilia  diferente. 

Lo  segundo  es  una  doble  limitación  de  la  reserva.  En  pri- 
mer lugar,  no  debe  el  ascendiente  reservar  lo  que  herede  por 
la  voluntad  expresa  de  su  descendiente,  porque  esto  sería  ha- 
cer peor  su  condición  que  la  de  los  extraños,  sino  sólo  lo  que 
herede  por  ministerio  de  la  ley,  esto  es,  como  heredero  for- 
zoso ó  presunto.  Asi,  pues,  debe  reservar  lo  que  adquiera  por 
sucesión  intestada,  y  en  caso  de  haber  testamento,  lo  que  re* 


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BIENE6  BE8ERVABLE8  527 

ciba  Ó  le  corresponda  por  su  legitima.  En  segundo  lugar,  y  esta 
es  otra  limitación^  no  han  de  reservarse  tampoco  todos  los  bie- 
nes heredados  por  ministerio  de  la  ley,  sino  tan  sólo  aquellos 
que  el  descendiente  hubiese  adquirido  por  título  lucrativo  de 
otro  ascendiente  ó  de  un  hermano.  Así,  pues^  respecto  al  des- 
cendiente no  se  limita  tanto  el  titulo  de  adquisición;  no  e& 
preciso  que  los  bienes  procedan  de  herencia;  basta  que  fuesen 
adquiridos  por  cualquier  título  lucrativo,  y  esto  es  natural, 
porque  si  lo  hubiesen  sido  por  titulo  oneroso,  hubieran  perdido 
su  cualidad  de  patrimoniales  ó  de  abolengo,  y  no  tendría  razón 
de  ser  la  reserva. 

El  Sr.  Martínez  Alcubilla,  en  sus  notas  al  Código  civil,  la 
interpreta,  sin  embargo,  de  un  modo  distinto.  Para  él  las  pa- 
labras cadquirido  por  ministerio  de  la  ley»  se  refieren  al  des- 
cendiente, debiendo  reservarse  los  bienes  que  adquiridos  por 
un  descendiente  abintestato  ó  como  legítima,  sean  después  he- 
redados por  un  ascendiente.  Sus  palabi-as  son  éstas: « Cuando  en- 
tre los  bienes  que  el  ascendiente  herede  de  su  descendiente  haya 
algunos  que  éste  á  su  vez  hubiese  heredado  ábiníestaio  de  otro 
ascendiente  ó  de  un  hermano,  ó  que,  caso  de  haber  testamento^ 
se  le  hubieran  adjudicado  como  legitima  por  la  muerte  de  dicho 
otro  ascendiente,  habrá  de  reservarlos  el  ascendiente  llamado 
á  la  herencia  para  los  parientes  dentro  del  tercer  grado  del. 
descendiente  de  cuya  sucesión  se  trate.» 

Esta  opinión  envuelve  dos  errores.  Primero,  el  creer  que 
sólo  lo  que  el  descendiente  hubiese  adquirido  por  ministerio 
de  la  ley  de  otro  ascendiente  ó  de  un  hermano,  es  lo  que  des- 
pués se  reserva,  pues  el  art.  811  dice  muy  claro:  cbienea. 
que  éste  (el  descendiente)  hubiese  adquirido  por  título  lucra- 
tivo:^, lo  cual  es  muy  distinto.  Y  segundo,  obligar  al  ascen^ 
diente  á  reservar  todo  lo  que  herede  de  su  desóendiente,  si  tiene 
aquella  procedencia,  lo  cual  seria  injusto,  y  no  lo  expresa  la 
ley.  Es  cierto  que  primero  dice:  «El  ascendiente  que  heredare:^, 
pero  por  ser  esto  vago,  añade  en  otro  lugar:  cSe  halla  obligado 
i  reservar  (el  ascendiente)  los  (bienes)  que  hubiese  adquirido 


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BIENES   RESERVABLE8  529 

-que  tiene  y  nada  más,  porque  nadie  dá  lo  que  no  le  correspondo , 
y  ol  adquirente  recibirá,  por  tanta,  un  dominio  limitado  y  re- 
vocable. A  BU  vez  los  parientes  dentro  del  tercer  grado  sólo 
tendrán  una  esperanza  sobre  esos  bienes  mientras  viva  el  ascen- 
diente, esperanza  no  transmisible  á  los  herederos,  á  menos  de 
no  estar  también  dentro  del  tercer  grado.  Muerto  el  obligado 
á  reservar,  los  parientes  podrán  rescindir  las  enajenaciones  rea- 
lizadas de  bienes  inmuebles  reservables,  y  adquirirán  éstos  y 
todos  los  que  tengan  la  misma  cualidad  en  pleno  dominio,  la 
nudi  propiedad  por  cumplirse  la  condición,  y. el  usufructo  por 
la  muerte  del  usufructuario.  Esto  es  todo,  pero  es  de  fiuma  im- 
portancia y  exigia  alguna  declaración  más  explícita  del  Código. 

El  Sr.  Martinez  Alcubilla,  sin  duda  deseando  hacer  más 
sencillas  las  relaciones  creadas  i>or  la  reserva  del  art.  811,  dice 
sobre  este  particular  lo  siguiente: 

La  reserva  troncal  que  crea  el  art.  811  convierte  al  ascen- 
diente que  hereda  en  mero  usufructuario  vitalicio  de  los  bienes 
sobre  los  cuales  recae  dicha  reserva,  y  le  sujeta,  por  lo  tanto, 
en  nuestro  sentir,  á  las  obligaciones  consignadas  en  los  artícu- 
los 491  al  512,  sin  que  mientras  subsista  la  obligación  de  re- 
servar, es  decir,  mientras  haya  parientes  dentro  del  tercer  grado 
del  descendiente  por  la  línea  de  que  los  bienes  proceden,  pueda 
el  ascendiente  á  quien  la  reserva  se  impone  enajenar  los  bienes^ 
sujetos  á  ella,  en  cuyo  concepto  son  las  facultades  de  este  he- 
redero mucho  más  limitadas  que  las  del  viudo,  á  quien  se  de- 
clara la  obligación  de  reservar  á  favor  de  los  hijos  del  primer 
matrimonio,  en  los  artículos  968  á  980.»  En  resumen:  «cuando 
-el  ascendiente  es  llamado  á  la  sucesión  de  su  descendiente,  se 
le  adjudican  en  plena  propiedad  los  bienes  á  qué  se  refiere  el 
artículo  811,  si  no  hay  parientes  dentro  del  tercer  grado  en  la 
línea  de  donde  los  bienes  proceden.  Si  hay  parientes  dentro  del 
tercer  grado  en  esa  línea,  el  ascendiente  llamado  á  la  sucesión 
recibe  dichos  bienes  en  usufructo,  correspondiendo  la  nuda  pro 
piedad  á  dichos  parientes  dentro  del  tercer  grado,  y  si  éstos 
parientes  faltan  antes  de  que  el  ascendiente  fallezca,  convierte 
TOMO  82  84 


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ISTA  DE  LEGISLACIÓN 

isufructo  en  pleno  y  absoluto  dominio^ 
3  de  los  nudos  propietaiíos.  Como  se  vé, 
lísimo  el  concedido  al  ascendiente,  pues 
3ndición  resolutoria,  que  hace  precario 
piedad,  transmitiéndose  ésta  al  usuíruc- 
lión  se  cumple,  f 
lutoriza  tanto  ésta  interpretación  como 

dentro  del  tercer  grado,  á  quienes  se 
uda  propiedad  de  que  no  pueden  dis- 
irio  que  ipsojure  convierte  su  usuíructo 
imiendo  los  derechos  de  los  nudos  pro- 
m  caso  raro,  especialísimo  que  permite 
•etación  sea  exacta. 

ascendiente  en  los  bienes  reservables  de 
j  mucho  más  limitado  que  el  del  viudo, 
ir,  según  el  968,  á  favor  de  los  hijos  del 
le  parece  una  Suposición  gratuita,  falta 
K)S  artículos  el  Código  impone  la  misma 
Y  aunque  no  dicte  reglas  sobre  la  del 
a  del  viudo,  es  más  natural  que  esas  re- 
j  que  se  aplican  á  las  reservas  en  los  ar- 
io á  las  que  rigen  para  el  usufructo  en 

Al  fin  unos  y  otros  son  bienes  reserva- 
iraleza  de  estos  bienes  reducirlos  á  una 
de  usufructo  y  nuda  propiedad. 

IV 

DO  CESA  LA  OBLIGACIÓN  DE  RESERVAS 
TA  EN  EL  ARTÍCULO  811 

ando  el  ascendiente  adquiere  ó  hereda 
ministerio  de  la  ley  bienes  de  la  clase 
jfiere,  si  hay  parientes  de  ese  deseen - 
grado,  y  de  la  línea  de  donde  los  bie- 
)  existen  esos  parientes,  ó  no  hay  bie- 


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BI£N£8  RE6EBVABLE6  •  531 

nefi  de  la  expresada  clase,  ó  son  heredados  por  la  expresa  vo- 
luntad del  descendiente  y  no  por  ministerio  de  la  ley,  no  nace 
la  obligación  de  reservar,  y  el  ascendiente  es  dueño  absoluto 
de  loB  bienes. 

Puede  ocurrir,  sin  embargo,  que  á  la  muerte  del  descendien- 
te no  existan  parientes  dentro  del  tercer  grado,  pero  pueda  ha- 
berlos; tal  sucederá,  por  ejemplo,  si  el  único  pariente  era  un 
hermano  que  premurió  al  descendiente,  dejando  á  su  mujer  en 
cinta.  En  este  caso,  la  mujer  no  es  de  la  linea  de  donde  los 
bienes  proceden,  pero  el  hijo  que  de  ella  pueda  nacer  sí  lo  será, 
y  como  el  hijo  ó  nieto  postumo,  ó  concebido,  se  tiene  por  na- 
cido para  todos  los  efectos  que  le  sean  favorables,  según  el  ar- 
tículo 29,  entiendo  que  también  entonces,  y  en  los  casos  aná- 
logos, se  produce  la  obligación  de  reservar. 

Cesa  dicha  obligación:  primero,  por  no  existir  parientes  de 
los  expresados  á  la  muerte  del  ascendiente.  Esto  no  lo  dice  el 
Código,  pero  es  lógico,  pues  no  quedan  personas  á  quienes  pa- 
sen los  bienes  reservables,  y  ha  de  seguirse  el  orden  natural  de 
la  sucesión;  segundo,  por  la  renuncia  expresa  de  los  parientes 
á  cuyo  favor  se  establece  este  derecho,  si  son  mayores  de  edad. 
Este  caso  puede  admitirse  por  analogía  con  el  art.  970,  y  ofre- 
cerá las  mismas  dificultades  en  su  aplicación  respecto  á  la 
época  en  que  puede  hacerse.  ¿Se  puede  renunciar  en  todo 
tiempo  desde  que  nace  ^a  condición  hasta  que  se  cumpla  ó  deje 
de  cumplirse,  ó  sólo  cuando  el  ascendiente  adquiera  los  bienes, 
es  decir,  al  principio,  ó  únicamente  cuando  el  derecho  sea  per- 
fecto ó  exigible?  Ya  en  otro  lugar  expuse  algo  sobre  esta 
cuestión. 

¿Nace  la  obligación  de  reservar  siempre  que  un  ascendiente 
hereda  de  su  descendiente  bienes  de  la  clase  de  reservables? 
■"^^  "*t.  811  así  lo  establece  en  términos  absolutos,  y  no  cabe 
iguir  donde  la  ley  no  distingue. 

isto  es  confesar,  sin  embargo,  que  no  debiera  ser  así,  y 
jarece  que  es  otro  el  espíritu  de  esa  disposición.  El  aséen- 
te que  hereda  de  su  descendiente  bienes  procedentes  de  un 


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BI£N£6  RE6EBVABLES  53S 

das  SUS  consecuencias,  le  deben  ser  aplicables  los  artículos  977 
y  978  del  Código  civil,  y  los  referentes  á  esta  materia  de  la  ley 
Hipotecaria.  Pero  esto  es  menester  que  lo  diga  expresamente 
la  Jey;  de  otro  modo,  cada  cual  es  dueño  de  inventar  lo  que 
mejor  le  parezca.  Será  lo  más  verosímil,  lo  más  natural  la  opi- 
nión ó  la  creencia  de  cada  imo;  pero  al  fin  será  sólo  una  opi- 
nión, una  presunción,  una  conjetura. 

Desde  luego  cuando  un  ascendiente  (el  padre  ó  la  madre) 
hereda  bienes  de  un  descendiente,  pi  después  contrae  segundo 
matrimonio,  queda  obligado  á  la  constitución  de  hipoteca; 
pero  aquí  hay  un  hecho  qile  pudiera  decirse  que  la  hacía  pre- 
cisa: las  segundas  nupcias,  y  en  el  caso  del  art.  811,  el  ascen- 
diente ha  de  reservar  siempre,  case  ó  no  case  por  segunda  vez, 
por  lo  que  no  hay  tanta  analogía  entre  este  artículo,  y  lo  con- 
trario al  art.  970,  como  parece  indicar  el  Sr.  López  Mazón. 
Hay  que  partir  del  supuesto  de  que  se  trata  de  dos  reservas  di- 
ferentes, pero  al  fin  de  dos  reservas. 

Loe  bienes  son  reservables  desde  que  se  adquieren,  aun  en 
el  caso  de  no  haber  más  persona  con  derecho  á  la  reserva  que 
un  hijo  concebido  y  no  nacido.  El  expediente  á  que  se  refiere 
el  art.  194  de  la  ley  Hipotecaria,  deberá,  pues,  empezar  á  for- 
marse en  el  término  de  noventa  días,  á  contar  desde  la  adqui- 
sición de  los  bienes  reservables.  No  prestándose  á  ello  el  as- 
cendiente, podrán  por  analogía  reclamar  la  formación  del  ex- 
pediente y  la  constitución  de  la  hipoteca  los  parientes  dentro 
del  tercer  grado  á  cuyo  favor  se  establece  la  reserva  si  son  ma- 
yores de  edad,  y  si  son  menores,  su  padre  ó  madre  si  son  de 
distinta  línea,  pues  si  son  de  la  misma,  el  derecho  será  de  ellos 
y  no  de  sus  hijos;  si  no  hay  padres,  el  tutor,  protutor,  consejo 
de  familia  ó  cualquiera  de  sus  vocales,  por  analogía  con  el  ar- 
tículo 1352,del  Código,  y  en  último  término,  los  demás  parien- 
tes de  la  misma  línea  de  que  los  bienes  procedan,  y  los  alba^ 
eeaÍB. 

Se  hará  inventario  de  loe  bienes  reservables,  se  tasarán  loe 
muebles,  y  se  pondrá,  respecto  á  ios  inmuebles,  nota  expresiva 


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DR  LEOISLACIÓIf 

e  las  inscripciones  de  dominio  res- 

lirá  por  el  valor  de  los  muebles,  j 
íoros  causados  por  culpa  ó  dolo  del 
3rque  los  inmuebles  quedan  asegu- 
[)  hay  enajenaciones  subsistentes,  ó 
nenos. 

a  ha  de  asegurar  los  derechos  de  las 
stablece  la  reserva,  cualquiera  que 
ates,  descendientes  del  reservante 
istituirá  en  garantía  de  los  bienes 
i  en  su  dia  á  unos  ú  otros  de  los  pa- 
ado,  por  la  cualidad  de  los  bienes, 
ie  las  personas. 

Les  del  980,  ó  una  simple  adición 
extensivas  las  disposiciones  sobre 
rva  creada  por  el  art.  811,  hubiera 
3.  No  habiéndose  hecho  así,  espere- 
la  ley  Hipotecaria,  que  cada  vez  se 
1  defecto,  en  la  jurisprudencia  del 
in  los  vacíos  del  Código  civil,  dando 
bases  quedan  marcadas,  pero  cuyo 
3ión  se  abandona  á  otras  disposicio- 


,  quedarán  aún  muchas  cuestiones 
n  la.  práctica  es  donde  se  van  no- 
la  ley  y  las  dificultades  de  su  apli> 
3  el  cónyuge  sobreviviente  adquiere 
ucesión  intestada,  según  el  art.  968, 
in  caso  como  bienes  reservables? 
endientes,  y  si  no  los  hay  no  habrá 
ssión  intestada,  ellos  recibirán  la 
se  le  adjudicará  su  cuota  en  usa- 


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BIENES  RE8ERVABLE8  '      585 

iructo,  suB  aportaciones  matrimoniales,  su  mitad  de  ganancia- 
les, y  tal  vez  algo  para  pago  de  deudas;  ¿son  estos  bienes  re- 
servables?  La  cuota  en  usufructo,  demasiado  reservada,  queda 
para  los  hijos,  que  son  los  nudos  propietarios,  medie  ó  no  me- 
die segundo  matrimonio;  la  mitad  de  gananciales  la  excluye 
el  art.  968;  lo  adjudicado  para  pago  de  deudas  constituye  un 
título  oneroso;  las  aportaciones  matrimoniales  no  se  adquieren 
del  consorte  difunto,  sino  que  eran  ya  anteriormente  de  aquel 
á  quien  se  adjudican.  Si  procede  la  sucesión  intestada  por  no 
haber  institución  de  heredero,  ser  éste  incapaz,  etc.,  en  cuyo 
caso  valen  los  legados  y  demás  disposiciones 'testamentarias, 
si  al  viudo  ó  viuda  se  le  dejó  algo,  no  lo  adquiriría  por  sucesión 
intestada,  sino  por  testamento.  Si  hubo  convenio  en  cuanto  á 
la  cuota  en  usufructo,  y  cedió  ciento  por  tomar  veinticinco  en 
pleno  dominio,  el  título  es  oneroso.  En  suma,  no  encuentro 
esos  bienes  reservables  en  la  sucesión  intestada  de  un  cónyuge. 
¿Serán  reservables-  la  dote  y  parafernales?  ¿Se  explicará  así  el 
número  1.^  del  art.  978?  Si  así  lo  entendieron  los  autores  del 
Código,  no  pensaron  bien  lo  que  decían.  Ya  he  demostrado  en 
el  comentario  del  art.  978,  que  esas  donaciones  ho  son  de  las 
reservables,  porque  no  las  adquiere  un  cónyuge  del  otro  por 
regla  general,  y  porque  al  disolverse  el  matrimonio  siguen 
siendo  de  quien  eran.  En  algún  caso  podrán  comprenderse 
entre  las  donaciones  reservables,  si  se  constituyeron  por  un 
cónjoige  á  favor  del  otro,  pero  nunca  entre  los  bienes  reserva- 
bles  por  sucesión  intestada. 

Como  ésta  habrá  otras  dudas.  La  experiencia  irá  enseñando, 
ú  otros  sabrán  ponerlas  de  manifiesto. 

Alearás,  28  de  Agosto  de  1892. 

'  José  Morell, 

Registrador  de  la  propiedad. 

Nota.  -  Después  de  escrito  lo  anterior,  se  han  publicado  la  Besolnción  de 
la  Dirección  Oeneral  de  los  Registros  de  25  de  Junio  de  1892,  y  la  Sentencia 
del  Tribunal  Supremo  de  16  de  Diciembre  del  mismo  año,  que  confirman  la 
interpretación  dada  al  art.  811  del  Código  civil,  en  cuanto  k  dos  de  las  dudas 
que  podían  presentarse. 


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DE  LA  COMPETENCIA  DEL  TRIBUNAL  DEL  JURADO* 

PARA  CONOCER  DE  LOS  DELITOS  DE  ESTRAGO 


El  diferente  criterio  que  siguen  manteniendo  nuestros  Tri- 
bunales de  derecho,  únicos  llamados  á  determinar  la  compe- 
tencia del  Tribunal  del  Jurado  para  entender  en  juicio  oral  y 
público  de  los  procesos  ó  causas  á  su  conocimiento,  y  según  la 
ley,  atribuidos,  diferencia  que  llega  hoy  al  poco  edificante  ex- 
tremo de  que  en  una  misma  circunscripción  ó  distrito  existan 
Audiencias  provinciales  en  las  que,  casi  con  unanimidad  de 
opiniones,  y  sin  que  para  ello,  y  por  lo  indubitado  del  caso,. 
haya  merecido  los  honores  de  la  discusión,  se  vean  uno  y  otro 
día  ante  el  Jurado  todas  las  causas  por  delitos  de  este  género — 
iisparo  de  petardos — mientras  en  la  Audiencia  del  territorio 
respectivo,  superior  incuestionablemente  en  el  orden  jerárqui- 
Bo — ^aunque  con  independencia  absoluta  de  atribuciones  fun- 
íionen  -se  estime  el  conocimiento  de  esos  procesos  mismos 
oomo  de  la  exclusiva  y  plena  competencia  del  Tribunal  de  de- 
recho, nos  mueve  á  aventurar  nuestra  desautorizada  opinión 
sobre  tan  importante  asunto,  más  que  con  la  confianza  del 
acierto,  con  el  propósito  de  llamar  sobre  él  la  atención  de  los 
ilustrados  lectores  de  La  Revista,  ya  que  su  eminente  Direc- 
tor, benévolo  en  demasía,  ha  refrendado  con  su  exequátur  este 
pobre  y  desaliñado  trabajo  nuestro. 


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COMPETENCIA   DEL  TKIBUNAL  DEL  JURADO  bZT 

No  creemos  neceeario  comenzarle  (porque  notorio  es,  y  ello- 
por  sí  sólo  se  alaba)  fijando  aquí  la  importancia  que  cuestión 
tan  t^nscendental  entraña,  ora  en  cuanto  se  pone  en  duda,  se 
cercena  ó  indebidamente  se  atribuye  á  uno  ó  á  otro  la  facultad 
que  tiene  el  Juez  ó  Tribunal  para  conocer  de  una  causa  ó  pro- 
ceso, que  esto  es  lo  que  en  el  orden  orgánico  procesal  se  en- 
tiende por  competencia;  ora  porque  de  conocer  ó  no  el  Tribunal' 
correspondiente,  sobre  el  riesgo  de  la  nulidad  que  lleva  consi- 
go una  falta  reconocida  de  atribuciones,  han  de  variar  en  gran 
manera  los  medios  de  conocimiento  para  la  apreciación  de  la 
prueba,  ya  que  no  la  garantía  de  acierto  en  la  resolución  judi- 
cial; ora,  por  último,  habida  razón  á  que  si  las  cuestiones  de 
competencia,  llamadas  también  conflictos  de  jurisdicción,  alcan- 
zan tal  trascendencia  á  veces,  que  llegan  á  convertirse  en  cues- 
tiones de  orden  público,  no  puede  ser  indiferente,  no,  que  con- 
tinúe dándose  el  caso  de  que  los  Tribunales  de  distinto  orden , 
y  limítrofes  en  ocasiones,  sigan  conociendo  al  propio  tiempo 
de  graves  causas  de  un  mismo  género,  naturaleza  y  alcance, 
demostrando  con  ello  al  más  indiferente  que  la  administra- 
ción de  la  justicia  criminal  en  nuestro  país,  justicia  que  tiene 
por  fln  la  defensa  de  nuestros  más  preciados  derechos:  la  honra, 
la  propiedad,  la  libertad  y  la  vida;  por  minisiro,  á  los  Tribuna- 
les, y  por  medio,  el  juicio,  se  alteran  á  voluntad  estos  factores^ 
sin  quebrantar  la  esencialidad  de  sus  atributos. 

En  vano  buscaríamos  en  la  brevísima  exposición  que  pre- 
cede á  la  vigente  ley  estableciendo  el  juicio  por  jurados,  publi- 
cada en  20  de  Abril  de  1888,  ni  en  la  amplia  discusión  á  que 
en  ambos  Cuerpos  Colegisladores  su  proyecto  dio  lugar,  ni  pro- 
curando inquirir  y  traspasar  aun  con  el  mejor  deseo  y  el  ma- 
yor esfuerzo,  tras  su  severo  laconismo,  el  vivificante  y  expre- 
siro  espirita  que  le  dio  origen,  reglas  fijas  que  nos  digan  á  qué 
principios  se  ajusta  la  determinación  en  concreto  de  los  delito» 
cuyo  conocimiento  se  reserva  á  la  competencia  del  nuevo  Tri- 
bonal  del  Jurado.  Pero  es  más:  aunque  en  el  preámbulo  dé  la 
ley  se  consignase  ó  en  su  discusión  se  hubiesen  dilucidado  y 


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ION 

del  propio  espíritu  de 
linos  de  atenernos  en 
itica,  única  y  exclusi- 
menos  explícito,  pero 

\,e  y  veamos  si  ella  por 
la  que  no  deja,  repeti- 

ompetencia  del  Tribu- 

locerá:  1.®  De  las  cau- 


Lción  genérica  del  de- 
te  dedica  á  los  de  esta 
Q2.»,tít.l3,libro2.o, 
tragos, 

i  lectura  de  estos  do 
que  no  estando  expre- 
4.0  de  la  ley  de  20  de 
era  los  delitos  de  que 
no  el  de  incendio^  cosa 
o  el  de  derecho,  el  Ha- 
vo  de  aquéllos  sustan- 
)  dada  la  analogía  que 
especie  de  delitos  y  el 
ente  por  el  Código,  no 
ambos  hace  referencia 
w. 

s  invocadas  por  una  y 
an;  pero  á  nuestro  bu- 
snción  en  el  sentido  y 
hablamos  en  términos 
i,  hallaremos  cerrada 
a  duda. 


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COMPETENCIA  DEL   TBIBUNAL  DEL  JUBADO  58ÍI 

En  afecto:  sin  olvidar  que  el  incendio  participa  del  doble 
x^arácter  de  delito  contra  la  propiedad  y  de  delito  contra  las 
personas,  y  que  sólo  ante  la  consideración  de  que  por  regla 
general  ó  con  mayor  frecuencia  viene  á  emplearse  como  medio 
de  destrucción  y  ruina  de  las  cosas,  hase  colocado  por  el  legis- 
lador entre  los  delitos  que  á  éstas  sé  refieren,  importa  muy 
mucho  también  no  perder  de  vista  esta  singularísima  distin- 
ción: que  la  delincuencia  por  hechos  de  esta  naturaleza  se 
agrava,  y  por  ende  la  sanción  penal  se  acentúa  en  el  Código, 
según  peligra  por  el  incendio  más  ó  menos  directamente  la 
vida  de  las  personas  amenazadas,  ó  según  sea  mayor  el  alcance 
de  los  perjuicios  irrogados,  el  valor  del  daño  producido.  En 
el  primer  caso  es  evidente  que  al  ser  penado  el  incendio  por 
el  riesgo  corrido  por  las  personas,  ofrécese  su  elemento  pro- 
pio, el  fuego,  como  un  mero  instrumento  para  perpetrar  el  de 
asesinato;  mientras  que,  por  el  contrario,  cuando  por  aquél  la 
vida  del  hombre  no  ha  sido  directamente  amenazada,  por  haber 
sido  dirigido  á  lugares  no  habitados,  establos  ó  mieses,  por 
ejemplo,  entonces  el  incendio  no  pasa,  en  realidad,  de  ser  más 
que  una  devastación,  un  daño  cualificado  digno  de  castigo.  He- 
cha, pues,  esta  distinción,  y  dando  por  sentado  que  la  voz  in- 
cendiar, empleada  por  el  Código,  Bigniñcei  poneré  pegar  fuego  á 
una  cosa,  y  que  esta  acción  es  la  que  se  castiga  en  el  indicado 
capítulo,  atendiendo  unas  veces,  y  otras  no,  al  daño  causado, 
se  nos  ocurre  preguntar: 

El  que  coloca  en  un  teatro,  iglesia  ó  lugar  concurrido  j 
en  sitio  á  propósito  para  la  propagación  del  fuego,  con  cono- 
cida intención  de  causar,  á  ia  vez  que  la  muerte  de  los  asisten- 
tes, el  incendio  y  la  destrucción  del  edificio,  un  aparato  cual- 
quiera inflamable  y  explosivo,  fines  siniestros  que  por  ven- 
i  coincidencia,  ajena  en  un  todo  á  la  voluntad  del  cúlpa- 
lo se  realizan,  ¿de  qué  delito  será  autor?  ¿Del  que  prevé 
a  en  su  número  4.®  el  art.  561  del  Código  penal,  ó  del 
do  en  el  572? 
(ué  Tribunal  ha  de  juzgarle? 


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COMPETENCIA   DEL  TRIBUNAL  DEL  JURADO  543 

Expuesta  así,  bien  á  las  claras,  en  sus  detalles  y  en  bu  al- 
cance, la  ley  penal,  vengamos  ahora  á  su  aplicación,  y  sirvién- 
donos de  pauta  el  caso  práctico- enunciado,  razonemos  de  esta 
suerte. 

El  art.  7.^  de  la  ley  del  Jurado  prescribe  que  será  compe- 
tente para  conocer,  no  sólo  de  los  delitos  consumados,  á  que  se 
refiere  el  art.  4.®,  sino  de  los  frustrados  y  tentativas.  En  tal  su- 
puesto, es  evidente  que  el  hecho  punible,  propuesto  tal  y  como 
enunciado  queda,  lo  mismo  puede  en  rigor  constituir  en  grado 
de  tentativa  ó  frustramiento,  el  delito  previsto  y  penado  en  el 
núm.  4.**  del  art.  561,  que  el  de  estragos,  propiamente  dicho, 
que  define  y  pena  el  572.  Y  tal  decimos,  porque  abonan  tales 
calificaciones  dos  interpretaciones  por  demás  autorizadas;  es  la 
una,  la  doctrina  sentada  por  el  Tribunal  Supremo  de  Justicia^ 
entre  otros  fallos,  en  el  de  27  de  Noviembre  de  1879,  que  estima 
reo  de  este  último  delito  «al  que  es  sorprendido  en  la  escalera 
de  una  casa,  ocultando  bajo  la  capa  un  petardo  de  dinamita 
con  la  mecha  encendida,  que  arrojó  al  suelo  al  ser  perseguido 
por  los  agentes  de  la  Autoridad»...,  y  la  otra,  la  que  á  su  vez 
hubo  de  ser  expuesta  con  su  acostumbrada  brillantez  por  un 
Fiscal  del  propio  Tribunal  (1)  en  una  de  sus  circulares,  donde 
se  hace  la  siguiente  afirmación:  «por  lo  que  hace  á  la  tentativa 
considerada  en  el  disparo  de  petardos  y  discurriendo  lógicamente, 
debería  aplicársele  la  pena  inferior  en  dos  grados  á  la  que  se 
atribuye  en  el  art.  561  á  las  transgresiones  en  él  enumeradas 
(incendios)*...,  y  si  se  quiere  más,  como  prueba  del  vario  y 
hasta  contradictorio  criterio  que  en  este  particular  reina,  agre- 
guemos á  los  anteriores  expuestos  el  que  encierra  esta  otra  con- 
sideración del  citado  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  otro  de 
sus  fallos:  «Considerando  que  de  los  hechos  que  como  probados 
se  establecen  en  el  fallo  recurrido,  aparece  que  el  Gran  Lava- 
dero estaba  destinado  á  reunión  de  gente,  estando  habitado^ 
por  lo  menos,  por  el  encargado,  y  que  su  habitación  tiene  co- 

(1)     El  Sr.  Conde  y  Luqne,  31  Harso  1898,  Gaceta  8  Abril. 


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CÓDIGO  CIVIL 


mcia  del  Tribanal  Supremo  en  las  diversas  caestiones 
sometidas  á  sa  resolución. 

OTESTAD  DE  LAS  VIUDAS  SOBRE  SUS  HIJOS. — Habiendo 
trimonio  una  mujer  después  de  la  pfthlicacíón  de  la  Inf 
'o  civil,  y  dispuesto  su  marido  en  el  testamento  que,  caso 
sposa  antes  que  él,  ejerciese  otra  x>ci'sona  por  el  testa- 
i  el  cargo  de  tutor  de  sus  hijos,  ¿deben  éstos  ser  som£- 
rki  potestad  de  su  madre,  que,  vigente  ya  el  Código 
7  segundas  nupcias ^  ó,  por  el  contrario^  recaer  la  tu- 
sona designada  por  el  padrcf — Entendían  algunos 

(íomentadores  del  Código,  que,  conforme  á  los  ar- 
65  de  la  ley  de  Matrimonio  civil,  la  mujer  casada 
;tcrior  á  la  promulgación  de  dicha  ley,  había  ad- 
dcrecho,  del  cual  solamente  podía  ser  desaojada, 

marido  después  de  publicado  el  Código  civil,  ella 
ívas  nupcias,  pero  no  si  el  fallecimiento  ocurrió 
el  Código  promulgado,  por  falta  en  este  caso  de  tér- 
3S  para  ello;  derecho  que  respetaba,  á  su  entender, 
sición  transitoria  del  citado  Código  civil.  Pero  el 
premo,  llamado  á  resolver  la  cuestión,  ha  estable- 
ina  contraria,  determinando:  1.^  Que  las  viudaa 
itegro  el  derecho  de  patria  potestad  sobre  sus  hijos 
pasen  á  segundas  nupcias;  de  modo  que  lo  que  se 
>or  el  art.  168  del  Código  es  este  nuevo  estado, 
ose,  como  se  prescribe,  que  en  tal  supuesto  per- 


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CÓDIGO  CIVIL  547 

derá  la  madre  la  patria  potestad,  á  diferencia  de  lo  establecido 
en  la  anterior  ley  de  Matrimonio  civil.  2.®  Que  como  seme- 
jante condición  del  art.  168  depende  completa  y  absoluta- 
mente de  la  realización  voluntaria  por  parte  de  la  viuda  de  un 
acto  posterior  á  la  publicación  del  Código,  os  evidente  que  al 
celebrar  después  de  promulgado  éste,  segundo  matrimonio  una 
viada,  lo  hizo  sometida  ya  á  las  prescripciones  de  la  nueva  le- 
gislación. 3.^  Que  sólo  podría  constituir  derecho  adquirido  el 
reconocido  como  tal  por  la  ley  anterior  al  estado  civil  que  se 
disfrutaba,  no  aquél  con  que  se  condiciona  un  estado  dife- 
rente. 4.®  Que  la  disposición  del  art.  63  del  Código  civil  es 
perfectamente  compatible  con  la  d  1  168,  puesto  que  el  pri- 
mero se  refiere  á  los  casos  en  que  deba  subsistir  la  patria  po- 
testad de  las  madres,  bien  por  haber  pasado  á  segundas  nup- 
cias antes  de  la  publicación  del  nuevo  Código,  bien  por  haberlo 
asi  previsto  y  autorizado  el  padre  en  su  testamento,  en  cuyos 
términos  ha  de  entenderse  el  ejercicio  de  los  derechos  y  cum- 
plimiento de  los  deberes  reconocidos  á  las  viudas  sobre  los 
hijos  legítimos  habidos  antes  de  contraer  nuevas  nupcias. 
5.°  Que  en  consecuencia  de  la  doctrina  expuesta,  cuando  una 
viuda,  casada  en  primeras  nupcias  con  posterioridad  á  la  ley 
de  1870,  contrae,  vigente  el  Código,  un  matrimonio  posterior, 
pierde  la  patria  potestad,  á  menos  que  el  marido  hubiese  pre- 
visto el  caso  en  su  testamento,  ó  aun  cuando,  por  no  regir  el 
Código  á  la  fecha  del  fallecimiento  de  aquél,  no  hubiera  habi- 
do términos  hábiles  de  preverlo,  procediendo  someter  los  hijos 
menores  no  emancipados  á  la  autoridad  de  la  tutela  (Sentencia 
de  20  de  Diciembre  de  1892,  Gaceta  de  21  de  Febrero  de  1893). 
El  derecho  de  patria  potestad  no  es  renunciáble, — Carece  de 
aplicación  en  la  materia  de  patria  potestad  el  art.  4.*^  del  Có- 
digo civil,  que  establece  la  renuncia  de  los  derechos  otorgados 
por  las  leyes,  porque  la  excepción  consignada  en  el  mismo  ar- 
tículo de  no  ser  posible  la  renuncia  cuando  va  contra  el  inte- 
rés ó  el  orden  público,  ó  perjudica  á  tercero,  rige  en  lo  rela- 
tivo, tanto  al  ejercicio  del  derecho  de  patria  potestad,  como  al 


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548  REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

de  la  administración  de  loa  bienes  de  los  que  están  en  aquella 
potestad  mientras  ella  subsista.  Establecida  en  ventaja  de  los 
menores  la  institución  de  la  patria  potestad,  y  encaminada 
también  al  mantenimiento  del  orden  adecuado  en  la  familia, 
entraña  aquélla  una  suma  de  deberes,  entre  los  cuales  figura 
muy  principalmente  la  administración  de  los  bienes  de  loa 
hijos,  sin  que  la  ley  que  faculta  á  los  padres  para  la  emanci- 
pación de  aquéllos  á  cierta  edad  y  con  determinadas  circuns- 
tancias, les  autorice  en  caso  alguno  á  renunciar  la  administra- 
ción de  los  bienes  de  los  que  están  sometidos  á  la  potestad  pa- 
terna ó  materna.  Viviendo,  por  consiguiente,  la  madre,  llama- 
da por  la  ley  á  ejercer  la  patria  potestad,  no  es  posible  admi- 
tir su  renuncia  al  ejercicio  del  cargo  y  á  la  administración  y 
usufructo  de  los  bienes  de  sus  hijos,  ni  por  consiguiente  pro- 
ceder al  nombramiento  de  tutores  ó  curadores  (Sentencia  de 
22  de  Octubre  de  1891,  Gaceta  de  3  de  Diciembre  del  mismo 
año). 

El  padre  que  contrae  ulteriores  nupcias,  pierde,  conforme  á  la 
legislación  de  Navarra,  la  patria  potestad,  ó  sea  la  tutela  y  admi- 
nistración de  las  pei'sonas  y  bienes  de  las  criaturas  del  p^Hmer  ma- 
irimonio, — La  ley  1.*,  tit.  10  del  libro  3.®  de  la  Novísima 
Recopilación  de  Navarra,  dispone  que  el  padre  que  contrae  se- 
gundas nupcias,  pierde  la  patria  potestad,  ó  sea  la  tutela  y  la 
administración  de  las  personas  y  bienes  de  los  hijos  del  pri- 
mer matrimonio;  subsistiendo,  no  obstante,  otras  obligaciones 
legales  nacidas  de  la  paternidad;  y  hallándose  en  vigor,  asi- 
mismo, la  ley  2.*  de  dicho  título  y  libro,  y  la  50  de  las  Cor- 
tes de  Pamplona  de  1765-66  sobre  ciertos  derechos  recono- 
cidos á  los  hijos  del  primer  matrimonio.  Dichas  disposiciones 
legales,  lo  propio  que  la  observancia  de  las  leyes  Fcem^'ncB  y  Hac 
edictali  Codicis  de  secundis  nuptiis,  subsisten  hoy  en  Navarra,  á 
pesar  de  la  promulgación  del  Código  civil^  según  el  texto  de 
BU  art.  12,  sin  que  dicho  Código  pueda  invocarse  en  la  materia 
oomo  derecho  supletorio,  puesto  que  habiendo  disposiciones 
íorales,  no  sería  supletorio,  sino  derogatorio.  Tampoco  puede 


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CÓDIGO  CIVIL  549 

fíuponeree  aplicable  al  caso  la  ley  1.*,  tlt.  1.®,  libro  10  de  la 
Novísima  Recopilación  de  Navarra,  toda  vez  que  el  hecho  de 
haber  obrado  el  rey  Felipe  V,  después  de  casado  en  segundas 
Dopcias,  como  tutor  de  su  hijo  D.  Luis,  por  hu  carácter  polí- 
tico y  por  no  estar  especialmente  regulada  la  familia  de  los 
monarcas  por  el  Estatuto  personal  navarro,  no  tiene  valor  civil 
alguno  para  los  naturales  de  aquella  región  (Sentencia  de  31  de 
Marzo  de  1892,  Gaceta  de  20  de  Abril  del  mismo  año).  ^ 

Desahucio.  —  Competencia  sobre  desahucio.  —  El  comprador 
de  una  finca  que  promueva  contra  el  arrendatario  demanda 
de  desahucio,  ¿deberá  presentarla  ante  el  Juez  municipal  ó 
ante  el  de  primera  instancia?  El  Tribunal  Supremo,  en  senten  - 
cía  de  13  Marzo  último,  Gaceta  del  22  de  Abril,  casando  la 
sentencia  recurrida,  declaró  que  en  el  caso  del  art.  1571  del 
Código  civil,  compete  conocer  del  desahucio,  no  al  Juez  muni- 
cipal, sino  al  de  primera  instancia  del  partido;  por  no  ser  esa 
causa  ninguna  de  las  que  la  ley  de  Enjuiciamiento  civil  so- 
mete á  la  competencia  de  los  Jueces  municipales. 

Indemnización  de  daños  y  jjerjuicios, — Es  un  principio  incon- 
cuso de  derecho,  sancionado  por  nuestro  Código  civil,  que  todo 
aquel  que  causa  un  daño  en  propiedad  ajena,  ó  que  en  el  cum- 
plimiento de  las  obligaciones  incurriere  en  dolo,  negligencia  ó 
morosidad,  queda  sujeto  á  la  indemnización  de  perjuicios,  los 
cuales  han  de  ser  ciertos  y  estimables  para  ser  exigidos.  Lo  es, 
aaimismo,  que  el  deudor  de  buena  fe  responde  sólo  de  los  da- 
ños y  perjuicios  previsibles  y  de  los  que  sean  necesaria  conse- 
cuencia de  BU  falta  de  cumplimiento  de  la  obligación  con- 
traída, y  que  en  caso  de  dolo  responderá  el  deudor  de  todos  los 
perjuicios  que  conocidamente  se  deriven  del  incumplimiento 
de  la  obligación. 

De  ahí  que,  declarando  haber  lugar  al  recurso  de  casación, 
haya  declarado  el  Tribunal  Supremo:   1.^,  que  no  se  puede 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

idatario  pague  el  importe  de  las  obras  realizada» 
idor,  según  contrato;  2.®,  que  reclamándose  por 
e  esas  obras,  es  preciso  valorarlas  y  determinar- 
B  no  hacerlo  así,  exista  cantidad  líquida  base  de, 
íión  pretendida;  3.^,  que  no  incurre  en  mora  el 
obligado  á  cierta  indemnización  que  había  do 
ilojar  el  local,  si  al  tiempo  de  la  entrega  de  lafl 
disposición  del  dueño  dicha  suma  que  éste  no 
y  4.^,  que  estimando  lo  contrario,  infringió  la 
[el  contrato  (Sentencia  de  27  de  Diciembre  de 
le  21  de  Febrero  de  1893). 
[jia  de  19  de  Noviembre  de  1891  (Gaceiade  l.^de 
1)  reconoce  también  muy  justamente  la  responsa- 
Jemnizar  por  incumplimiento  de  las  obligacio- 
ia  en  los  artículos  1101  y  1106  del  Código  civil; 
►se  en  otra  sentencia  de  22  de  Abril  de  1892  (Gfa- 
gosto  de  dicho  año),  que  no  ventilándose  en  el 
n  alguna  sobre  los  daños  y  perjuicios  que  natural- 
iujesen  en  el  predio  sirviente  de  una  servidumbre 
>  de  los  causados  por  hechos  ú  omieiones  del  due- 
iios  dominantes  que  agravan  la  servidumbre  ex- 
los  cuales  debe  responder  aquél  con  arreglo  á  las 
legales,  no  se  infringe  elart.  552  del  Código  civil, 
72  de  la  vigente  ley  de  Aguas  al  condenar  á  la 
n  al  dicho  dueño  de  los  predios  dominantes,  con- 
cipio  jurídico  de  que  si  bien  el  dueño  de  una  cosa 
m  ella  y  de  ella  lo  que  por  bien  tenga,  esta  facul- 
absoluta  que  le  permita  lesionar  en  modo  alguno 
un  tercero. 

*  * 

:.UNTARIO   DE  TESTAMENTARÍA. — LoS   hijOS  y  nÜtOS 

erederos  de  éste,  ¿pueden ,  no  obstante  la  prohibiciiÍH 
I  testamento,  promover  el  juicio  de  testamentaria^ — 
Supremo,  después  de  consignar  como  doctrina  en 


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CÓDIGO  civn.  561 

-sentencia  de  29  de  Enero  de  1891  (Gaceta  de  19  de  Febrero  si- 
■guiente),  que  la  ley  procesal  aplicable  á  un  juicio  de  testamen- 
tarla es  la  vigente  al  tiempo  de  deducir  su  acción  las  partes 
<iue  lo  promueven  para  la  liquidación,  división  y  pago  de  sus 
respectivos  haberes,  y  no  la  que  estaba  al  fallecer  el  testador, 
por  lo  cual,  á  pesar  do  haber  transcurrido  catorce  años,  no 
prescribió  dicha  acción,  establece:  1.^  Que  los  herederos  legí- 
timos pueden  promover  el  juicio  de  testamentaría,  no  obs- 
tante lo  prohiba  el  testador,  porque  esta  prohibición  sólo  se 
refiere  á  los  herederos  voluntarios  y  legatarios  de  parte  alí- 
cuota, según  aísí  lo  prescribe  el  art.  1039  de  la  ley  de  Enjui- 
ciamiento civil  y  la  constante  jurisprudencia  del  Tribunal  Su- 
premo; por  lo  cual  infringe  la  ley  la  Sala  sentenciadora  que  re- 
suelve lo  contrario  (Sent.  de  1.°  de  Diciembre  de  1891,  Gaceta 
de  5  de  Enero  de  1892).  2.*^  Que  el  art.  1057  del  Código  civil, 
al  permitir  que  el  testador  pueda  encomendar  por  acto  inter 
vivos  ó  moriis  causa,  para  después  de  su  muerte,  la  simple  facul- 
tad de  hacer  la  partición  á  cualquiera  persona  que  no  sea  uno 
de  los  coherederos,  en  nada  ha  modificado  el  derecho  de  los 
herederos  legítimos  á  promover  el  juicio  voluntario,  sin  que 
pueda  sostenerse  que  el  citado  artículo  ha  derogado  los  pre- 
ceptos del  antiguo  derecho,  en  los  cuales  se  inspiró  siempre  la 
dí)ctrina  del  Supremo  Tribunal  al  declarar  que  los  herederos 
deben  recibir  su  porción  legítima  libremente,  sin  ninguna  con- 
dición ni  agravamiento.  3.®  Que  los  artículos  1056  y  1058  del 
Código  civil  son  inaplicables  cuando  no  se  trata  de  la  parti- 
ción hecha  por  el  padre,  ni  del  caso  en  que  el  testador  nada 
hubiese  dispuesto  y  los  herederos  fuesen  mayores  de  edad; 
siendo  indiscutible  que  ni  por  la  legislación  antigua  ni  por  la 
vigente  puede  reconocerse  eficacia  á  la  prohibición  del  testador 
en  punto  á  la  intervención  judicial,  en  cuanto  ella  condiciona 
los  derechos  legítimos  de  los  herederos  necesarios  de  aquél 
(Sent.  de  8  de  Febrero  de  1892,  Gaceta  de  15  de  Marzo  si- 
:guiente). 

Interpretando' la  propia  sentencia  la  regla  12  de  las  dispo- 


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DE   LEGISLACIÓN 

ügo,  según  la  cual,  ios  derechos  á 
fallecido  con  testamento  ó  sin  él 
regirán  por  la  anterior  legislación, 
ise  con  arreglo  al  Código  la  heren- 
^8,  con  testamento  ó  abintestato, 
ie  las  disposiciones  testamentarias, 
Lie  dicha  regla  12  no  ha  modificado 
ijuiciamiento  civil,  ni  la  doctrina 
-a  inteligencia,  porque  la  ley  pro- 
)rma  de  practicar  las  operaciones 
disposición  transitoria  determina 
la  partición  de  la  herencia  testa- 
s  fallecidos  después  de  publicar  el 
reglo  á  éste  los  interesados  en  la 

>r  el  arl.  1057  del  Código  civil  de  en- 
Hirtición  de  bienes  á  un  coheredero, 
upennvienie. — Así  lo  ha  estimado 
upremo  en  la  citada  sentencia  de  8 
el  viudo  superviviente  es  cohere- 
3ste  carácter  concurran  á  la  heren- 
e  la  ley  le  señala  una  parte  alí- 
ige  premuerto,  y  viene  á  suceder  á 
parte  todo  ello  de  que  el  art.  807 
inte  llama  al  viudo  ó  viuda  here- 

La  Redacción 


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•COSTUMBRES  REGIONALES  ANTE  EL  CÓDIGO 


Una  de  las  conquistas  modernas  que  hace  época  en  los  fas- 
tos jurídicos  y  que  enaltece  la  Regencia  de  la  minoridad  de 
D.  Alfonso  XIII,  es  sin  duda  alguna  el  Código  civil. 

Sin  desconocer  que,  como  trabajo  humano,  no  pudo  salir 
perfecto  y  que  sus  deficiencias  tendrá  que  ir  corrigiéndolas  el 
estudio  constante  y  la  experiencia  del  modo  previsor  que  sus 
mismas  disposiciones  adicionales  encomienda  á  los  Presiden- 
tes del  Supremo  y  de  las  Audiencias  territoriales ,  lo  juzga- 
mos, por  más  que  nuestro  criterio  tenga  poco  prestigio  y  au- 
toridad, como  la  obra  ecléctica  maestra,  llamada  aun  á  ser  más 
admirada  por  los  venideros  que  por  los  actuales,  á  pesar  de  su 
general  aceptación. 

Nuestro  juicio,  en  medio  de  todo,  tiene  que  ser  imparcial, 
pues  no  le  perdonamos,  por  la  región  en  que  escribimos,  la 
suerte  que  le  ha  cabido  á  los  foros,  que,  á  pesar  de  ser  una 
especialidad  gallega  y  asturiana,  regida  por  el  derecho  con- 
suetudinario, salvo  lo  que  en  lo  adjetivo,  ó  sobre  apeos  y  pro- 
rrateos, se  había  legislado,  han  dejado  de  existir  para  lo  fu- 
turo; y  aun  cuando  no  les  afecte  el  comiso,  tanteo,  laude- 
mio,  sino  por  pacto  la  redención,  y  estar  sujetos  auna  perpe- 
tuidad interina  indefinida,  los  vemos  de  mala  gana  fusionados 
con  la  enfiteusis  y  con  el  arrendamiento,  según  se  constituyan 
sin  ó  con  limitación  de  tiempo;  y  nos  molesta  más  al  observar 
qjie  fueran  menos  afortunados  que  los  arrendamientos  ó  esta- 
blecimientos á  rahassa  moria  de  los  catalanes  que,  sin  fundir- 


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REVISTA   DK  LEGISLACIÓN 

gún  otro  contrato,  perdiendo  únicamente  lo  ono- 
n  tenido  cabida  en  el  Código  (1).  Y  se  me  permitirá 

no  á  falta  de  eminentes  jurisconsultos  y  de  insig- 
3,  que  los  tuvimos  y  tenemos,  que  compiten  y  aun 
i  los  de  otras  regiones,  sino  á  que  algo  descuidan 
terrina  (2). 

el  foro,  ¿perderemos  la  Compañía  gallega,  única 
jurídica  que  puede  quedar  de  las  dos  que  consti- 
ro  especial  de  Galicia?  Esperamos  que  no,  porque 
igurar  en  uno  de  los  proyectos  de  ley  ó  apéndice, 
pañía  familiar  gallega,  institución  de  derecho  con- 
:>,  era  acreedora  á  figurar  en  el  Código  aun  cuando 
estériles,  al  menos  en  parte  por  ahora,  la  luminosa 
esentada  á  la  Comisión  de  Codificación  por  el  vocal 
ente  (8),  encargado  de  informar  á  la  Sección  por 
a  del  Real  decreto  de  2  de  Febrero  de  1880,  que  re- 
ustre  gallego  (4),  y  la  recomendable  apología  que 
•izada  palabra  hizo  un  insigne  letrado  también  re- 
1  la  sesión  de  30  de  Noviembre  de  1886,  en  el  Con- 
co  de  la  corte  al  discutirse  sobre  el  tema  da  cos- 
risprudencia»,  sosteniendo  la  necesidad  déla  indi- 
ñía.  Se  halla  ésta  tan  arraigada  en  los  hábitos  de 
npesinos,  que  no  nos  aventuraremos  en  asegurar 
ícil  que  la  actual  generación  deje  de  utilizarla. 

las  causas  de  la  decadencia  de  esa  sociedad  pecu- 
nia y  del  olvido  en  que  la  ha  dejado  ql  legislador, 
no  haberle  dado  hasta  el  presente  carta  de  natura- 


)8  1666  y  sigaientes. 

las  páginas  6.'   del  núm.  l.o,  y  8.*  del  núm.  también  1.*  del 

le  La  Patria  OalUga. 

lafael  Lopes  de  Lago,  distinguido  Abogado  del  Colegio  de  la 

Sr.  D.  Satomino  Alvares  Bagallal,  de  grato  recuerdo. 

D.  Manuel  Pas  Novoa,  Catedrático  de  la  Escuela  meroantil  do 

dad  de  la  Corana. 


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C08TU*IBRE8  REGIONALES   ANTE  EL  CÓDIGO  555 

ieza  el  Tribunal  Supremo  de  Justicia  entre  las  doctrinas  de  ju- 
risprudencia; si  bien  es  preciso  hacer  constar  que  los  pleitos 
cuyas  sentencias  fueron  en  recurso  de  casación,  tan  solo  en  uno 
se  alegó  tal  infracción:  véanse  si  no  las  resoluciones  de  22  de 
Mayo  de  3886,  15  de  Diciembre  de  1875  y  2  de  Enero  de  1884, 
en  pleitos  de  Vivero,  Celanova  y  Caldas  respectivamente,  que 
se  basan  la  segunda  y  tercera  en  no  estar  probada  la  sociedad, 
y  la  primera,  única  que  dice  «que  esa  práctica  de  la  Compañía 
llamada  Gallega  no  puede  invocarse  para  fundar  un  recurso  de 
casación  por  no  constar  que  exista  esa  práctica,  y  aun  existien- 
do, por  no  tener  analogía  con  la  cuestión  litigiosa»,  y  añade: 
ty  en  ese  mismo  pleito,  ni  estaba  comprobada  tal  costumbre, 
ni  era  aplicable».  Segunda,  el  Tribunal  del  territorio,  que  así 
como  en  lo  antiguo  era  quien  la  sostenía  con  sus  acertadas  eje- 
cutorias, en  los  tiempos  actuales  la  rechaza:  dígalo,  entre  otras, 
la  sentencia  de  la  Audiencia  de  la  Coruña  do  18  de  Marzo 
de  1885,  revocatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  de  Ne- 
greira,  denegándola,  cuyo  principal  fundamento  está  en  el  ter- 
cer considerando,  en  que  se  sostiene  f  que  la  sociedad  tácita  que 
se  titula  Gallega,  que  se  alega  ser  práctica  del  país,  no  puede 
Fer  admitida  como  costumbre,  como  ley,  mientras  el  poder  le- 
gislativo no  la  sancione,  ni  tampoco  forma  \loctrina  de  juris- 
prudencia, como  lo  tiene  consignado  el  Tribunal  Supremo»:  de- 
cisiones como  estas  no  se  veían  cuando  por  existir  compatibi- 
lidad eran  gallegos  los  Magistrados  de  dicha  Audiencia,  no 
porque  no  sean  ilustradísimos  los  que  vienen  de  otras  provin- 
cias á  componer  el  Tribunal,  sino  por  que  no  son  bien  cono- 
cedores del  referido  derecho  consuetudinario  y  les  sirve  de  es- 
cudo lo  resuelto  por  el  alto  Tribunal  de  la  Nación  en  22  de 
Mayo  de  1886,  que  dejamos  ya  comentado;  y  en  obsequio  á  la 
verdad  tenemos  que  reconocer  que  en  un  caso  reciente,  proce- 
dente del  Juzgado  de  Ordenes,  con  fecha  28  de  Marzo  de  1890 
revocaron  la  sentencia  del  inferior  que  la  otorgaba,  basándose 
en  que  no  se  había  demostrado  que  constituyeran  los  deman- 
dados comunidad  de  bienes  ni  compañía  de  ninguna  clase. 


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556  REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

pues  las  pruebas  aducidas  en  este  sentido  no  eran  suficientes  y 
además  contradictorias.  Y  es  la  tercera,  la  tendencia  de  loe 
Abogados  neófitos  á  negarle  la  existencia  legal,  por  no  verla 
traducida,  como  desean,  en  preceptos  positivos,  que  dicen 
á  esapareció  con  el  nuevo  cuerpo  legal,  rehusando  reconocer 
L|ue  es  un  acto  jurídico  erainentemente  práctico,  identificado 
con  los  hábitos  de  nuestros  campesinos,  en  los  que  hay  que  es- 
tudiarla. 

Es  una  verdad  harto  sabida  que  las  costumbres,  por  sí  mis- 
mas, no  pueden  ser  nunca  origen  del  derecho;  que  están  subor- 
dinadas á  la  ley  inalterable  del  progreso,  cuyo  concurso,  y  hasta 
Fuerza  supletoria,  va  desapareciendo  á  medida  que  los  pueblos 
adelantan  en  cultura  y  civilización;  pero  no  es  menos  cierto 
que  el  fanático  é  intransigente  impulso  reformista  debe  conte- 
nerse ante  el  recíproco  influjo  que  existe  entre  la  costumbre  y 
el  derecho,  reconociendo  la  necesidad  de  que  se  armonicen  en 
un  fin  verdaderamente  conciliador.  Bien  lo  comprendieron  aii 
los  confeccionadores  del  Código  al  marchar  con  mucha  parsi- 
monia tratándose  de  aquéllas  y  de  los  fueros.  Prueba  de  ello 
está,  en  que  autorizaron  (art.  6.°)  para  aplicar  la  costumbre 
cuando  no  hay  ley  exactamente  aplicable  al  punto  contro- 
vertido: dejaron  siftsistente  (12),  fuera  de  los  efectos  de  las  le- 
yes, de  los  estatutos,  de  las  reglas  generales  para  su  aplica- 
ción y  de  las  disposiciones  sobre  el  matrimonio,  el  derecho 
toral  en  las  provincias  y  territorios  en  que  está  en  vigor;  y 
aun  uniformando,  no  pudieron  desentenderse  de  los  usos  lo- 
cales como  subsidiarios  para  regir  las  servidumbres  de  caña- 
da, cordel,  vereda,  abrevadero,  descansadero  y  majada,  en  de- 
Fecto  de  ordenanzas  y  reglamentos  (570);  para  la  de  media- 
aerla  (571);  para  las  distancias  en  la  construcción  de  pozos», 
cloacas,  acueductos,  hornos,  fraguas,  chimeneas,  etc.  (590),  y 
BQ  la  plantación  de  árboles  (591);  para  disponer  los  albaceas 
loB  funerales  en  silencio  del  testador  (902  en  su  caso  1.°);  para 
interpretar  las  ambigüedades  de  los  contratos  (1287);  para  la 
duración  de  la  acción  redhibitoria  por  vicios  y  defectos  de 


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COSTUMBRES  REGIONALES  ANTE  EL   CÓDIGO  567 

animales  y  determinar  aquélla  (1496);  para  los  arriendos,  que 
hechos  de  buena  fe,  recobrada  la  cosa  vendida,  tiene  que  res- 
petar el  vendedor  (1520);  para  el  destino  que  debe  darse  á  la 
cosa  arrendada  según  su  naturaleza  en  defecto  de  pacto  (1555, 
párrafo  2.^);  para  el  tiempo  en  que  debe  pagarse «1  precio  con- 
venido, no  habiendo  sido  expresado  (1574);  para  la  permisión 
entre  el  arrendatario  saliente  y  el  entrante  de  la  preparación 
de  labores  del  año  siguiente  y  la  de  recolección  (1578);  para  las 
aparcerías  de  tierras  de  labor,  de  ganados  de  cría  y  de  estable 
cimientos  industriales  en  silencio  de  la  ley  (1579);  para  fijar 
las  reparaciones  de  los  predios  urbanos  que  deben  ser  do 
cuenta  del  propietario  (1580);  para  el  uso  á  que  debe  destinarse 
la  cosa  dada  en  comodato  si  no  se  convino  (1749),  y  para,  en 
fin,  graduar  con  la  calidad  de  la  persona  los  gastos  funerarios 
que  deben  ser  satisfechos  por  los  que  habrían  tenido  obliga- 
ción de  alimentarle  aunque  el  difunto  no  deje  bienes  (1894). 

A  esa  circunspección  con  que  se  han  conducido  los  innova- 
dores se  debe,  no  sólo  que  haya  Código,  sino  que  éste  sea  con- 
ciliador; que  á  haber  seguido  intransigentes  por  los  derroteros 
del  ideal  de  la  tan  decantada  unidad  legislativa,  no  se  hubiera 
conseguido  tenerlo,  continuando  el  caos  en  la  legislación.  Y 
discúrrase  como  se  quiera:  porque  esas  particularidades  de  Ga- 
licia sean  pocas;  porque  no  hubiera  habido  necesidad  de  co- 
leccionarlas en  sus  Cortes,  que  también  las  hubo  en  Santiago 
y  en  la  Coruña,  no  han  de  ser  de  peor  condición  sus  prácticas 
á  las  de  Aragón,  por  haberlas  mandado  coleccionar  las  de  Mon- 
zón, y  á  las  de  Cataluña,  por  haber  ordenado  las  de  Barcelona 
reunir  sus  usatges  y  constituciones  generales. 

Pero  ya  que  á  la  Compañía  familiar,  que  tanto  interesa  á 
la  agricultura,  no  le  ha  sucedido  lo  que  á  los  foros,  que  de  ella 
no  se  ha  ocupado  para  nada  el  Código,  sin  darle  cabida,  como 
pudo,  en  una  sección  ó  en  algunos  artículos  del  título  que 
trata  del  Contrato  de  sociedad,  y  cuya  importancia  es  grande 
por  quedar  un  hijo  ó  hija  matrimoniado  en  casa  de  los  padres» 
á  donde  pasa  el  haber  del  consorte  que  viene  de  afuera»  co- 


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REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

á  una  misma  mesa  y  manteles,  con  comunión  de  bie- 
[labiendo  una  sola  bolsa,  está  bagado  en  el  consentí- 
tácito,  con  trabajo  de  consuno  en  bienes  de  todos:  nada 
to  que  figure  en  uno  de  los  apéndices  de  aquella  com- 
{,  como  una  de  las  especies  de  sociedad  tácita,  deter- 
ose  las  condiciones  de  su  existencia  y  sus  efectos  léga- 
le que  ir  sola,  toda  vez  que  la  ley  especial  que  anmicia 
del  art.  161 1,  que  regule  la  redención  de  los  dominios 
Poros,  su bf oros,  derechos  de  superficie  y  cualesquiera 
•avámenes  semejantes,  en  los  cuales  sin  duda  alguna 
□aprendidos  las  rentas,  sisas  ó  censos  frumentarios  pe- 

también  de  la  región,  como  de  carácter  transitorio,. 
le  concretarse  á  los  existentes,  y  no  debe  figurar  en 

3. 

amos  á  tratar  aquí  de  desenvolver  lo  que  es  esa  socie- 
lega,  las  ganancias  y  pérdidas  comunales,  su  dura- 
iodo  de  liquidarla  (1);  nuestro  objeto  es  continuar  do- 
ido  que  no  está  derogada,  y  que  por  su  importancia 
irece  que  no  la  desatienda  el  legislador  ni  el  Tribunal 
o  de  la  Nación  en  el  pleito  que  comprobada  en  forma 
i  casación,  si  por  la  Sala  sentenciadora  regional  no  se 
a. 

íostumbre  es  la  más  clara  manifestación  de  las  evolu- 
el  derecho  positivo  en  la  conciencia  general  del  pueblo^ 
llama  un  gran  publicista  italiano  (2);  aunque  no  pue- 
;arse  siempre  como  regla  cierta  que  someta  á  su  impe- 
relaciones  jurídicas,  es  acreedora  á  pasar  á  ser  juris- 
ia  cuando,  como  en  la  de  que  se  trata,  viene  usada 
.mente,  ésta  identificada  con  los  hábitos  del  pueblo- 
llego,  es  conforme  con  la  religión  é  interés  del  país,  y 
sentida  por  el  mismo  legislador. 

trata  de  ella  de  un  modo  bien  compendiado  en  la  p&g.  65,  tomo  ^^ 

[8TA. 

iqaale  Piore. 


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lONALEB 

muy  an 
3  lo  dice 
ador  de 

^ estica,  «I 

remoto  origen  entre  nosotros,  por  cui 
puramente  célticas,  como  lo  es  é 
Galicia  bajo  la  forma  de  la  Compañ 
mitivo  modo  de  poseer  que  llegó  has 
los  siglos».  También  el  no  menos  d 
hemos  ocupado  como  apologista  de 
greso  Jurídico  Madrileño,  aunque  1 
no,  la  hace  elevar  á  los  suevos;  cits 
costumbre  de  sortear  las  tierras  los 
dores,  dando  una  porción  igual  al 
después  de  explicar  la  esencia  de  la 
traña,  la  recomienda  para  figurar  ei 
drá  que  ser  en  uno  de  sus  apóndicet 
tugues,  porque  además  de  sus  inmei 
lia  y  la  propiedad,  eleva  y  dignific 
en  el  lugar  que  le  corresponde  poi 
diencia  de  Galicia  estuvo  fallando 
con  arreglo  á  tan  interesante  derecl 
comian  los  prácticos  Herbella  y  Bei 
Ya  en  el  Congreso  Gallego,  cele 
de  Julio  de  1885,  la  ha  defendido  br 
magistral  obra  de  Crédito  agrícola,  E 
y  el  Presidente  del  certamen,  Excm 
Ríos,  una  de  las  más  honrosas  gl( 
resumir  el  debate,  no  pudo  prescin^ 
mostrando  la  importancia  de  esa  pr 

(1)  D.  Mannel  Murgnia  en  el  prefacio  á 
rrítorial,  Pontevedra,  1882. 

(2)  Puede  verse  en  el  núm.  1870  del  per 
ticta,  correspondiente  al  81  de  Julio  del  86. 


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COSTÜ^IBRES   REGIONALES  ANTE  EL  CÓDIGO  561 

ya  como  forma  de  derechO;  aplicable  según  la  voluntad  de  los 
interesados;  se  incluyera  en  el  Código  civil.  Y  ya  que  éste  se 
promulgó  sin  darle  cabida,  que  figure  en  uno  de  sus  apéndices, 
pues  Galicia  debe  tenerlo  como  las  demás  regiones  foralcs;  y 
asi  lo  ha  reconocido  el  ex  Ministro  de  Gracia  y  Justicia,  Sr.  Fer- 
nández Villaverde,  en  el  discurso  de  apertura  de  Tribunales  de 
16  de  Septiembre  de  1890. 

Otras  costumbres  existen  en  la  comarca  gallega  de  carácter 
secundario,  variables,  como  ya  hemos  manifestado,  dentro  de 
las  mismas  provincias  que  comprende  aquel  antiguo  reino.  De 
ellas  no  podía  ocuparse  la  Codificación  civil  sin  pecar  de  ca- 
fiuistica;  pero  que,  á  nuestro  juicio,  son  susceptibles  de  obser- 
vancia cuando  versan  sobre  relaciones  jurídicas  y  particulari- 
dades en  que  no  innovó  el  legislador. 

Somos  los  primeros  en  reconocer  con  el  art.  5.*^  del  Código, 
que  no  prevalece  contra  la  observancia  de  las  leyes  el  desuso, 
ni  la  costumbre  ó  la  práctica  en  contrario;  pero  autorizando  el 
párrafo  segundo  del  artículo  siguiente  para  que  cuando  no  hay 
ley  exactamente  aplicable  al  punto  controvertido,  se  aplique  la 
costumbre  del  lugar  en  todo  aquello  sobre  que  no  ha  estatuido 
el  legislador,  y  en  ciertos  actos  que  en  las  regiones  se  rijan  por 
costumbres,  éstas  deben  de  subsistir  como  supletorias,  toda  vea 
que  no  contrarían  en  nada  aquel  cuerpo  legal. 

Sirvan  de  ejemplo  las  tres  siguientes:  servidumbre  de  me- 
dio yugo,  partija  provisional  de  roturación  en  montes,  y  que  la 
extinción  de  aparcería  de  ganados  por  voluntad  del  capitalista 
tenga  lugar  cuando  el  criador  no  los  necesita  para  el  cultivo  de 
las  tierras. 

La  servidumbre  de  medio  yugo,  que  se  conoce  enel  país  por 
de  anda  ó  pasa  hoy,  consiste  en  el  gravamen  de  tener  que  dejar, 
cerrando  terrenos  labrados  y  contiguos,  un  espacio  de  media 
Tara  ó  42  centímetros  de  la  actual  medida  para  que  el  dueño 
del  colindante  pueda  dar  vuelta  por  allí  con  el  arado  y  culti- 
varlo cómodamente  hasta  la  línea  divisoria.  Esa  costumbre  en 
nada  pugna  con  lo  legislado  sobre  servidumbres  y  derecho  de 

TOMO  82  t6 


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E  LEGiaLACIÓM 

mo  los  USOS  del  lugar  deben  se^ 
t  guardar  las  distancias  A  que  pue- 
cloacas,  acueductos^  cerca  de  una 
identidad  de  razón  deberán  te- 
,  acotando  muro  sin  tocar  á  la  li- 
pio,  dejando  aquel  pequeño  ex- 
)  ello  nada  se  reglamentó  que  con 
nbre  se  contradiga. 

extensión  en  algunos  términos 
rbas  ó  maleza,  vulgo  esquilmos, 
icen,  y  por  el  trigo  que  cuando 
ítuyen  una  riqueza,  aun  donda 
a.  Corresponden  al  dominio  par- 
ovechamientos  que  no  sean  de 
ente  los  vecinos  de  los  lagares 
ro  indiviso  y  hasta  por  demarcar 
lo  de  veinte  en  veinte  años,  ó 
>nen  hacer  lo  que  en  el  país  se 
jen,  viejo  ó  que  está  de  sazón, 
lo  de  tiempo  de  descanso  para 
lo  bastante,  cambiando  de  super- 
ncia  de  dos  en  dos  años  ó  anual- 
Dr  espacio  que  tengan  y  posibili- 
s,  y  son  las  más,  se  reúnen  los 
iniendo  por  los  arrendantes  sus 
1  de  acuerdo  en  el  trozo  ó  trozos 
boreo,  hacen  entre  ellos  la  par- 
>  largo,  delgado,  de  diez  cuartas, 
o  venta  y  siete  milímetros,  van 
íión  que  le  corresponde,  ya  por 
r  sí  ó  á  nombre  del  amo  que 
undancia  de  montes  tiene  esta- 
lectividad,  vayan  los  partícipesy 
señalar  la  sembradura  que  les 

perímetro  cada  cual  con  arran- 


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•  COSTUMBBES  REGlÓNALSfi  ANTB  EL  CÓDIGO  568 

qoeB  de  terrón  con  la  azada,  que  hacen  las  veces  de  marcas 
provisionales,  tan  respetadas,  que  el  introducirse  para  variar- 
las es  un  despojo  de  las  costumbres  posesorias. 

Hecha  la  partija  como  hemos  visto  en  esos  montes,  que 
toman  la  vulgar  denominación  de  «monte  de  vara»,  según 
hasta  asi  se  llaman  en  las  escrituras  de  foro  y  compraventa 
por  la  medición  que  con  ella  se  hace,  proceden  cada  uno 
dentro  de  lo  que  le  tocó  al  descuajo  ó  rozado,  ó  á  la  clavadura, 
quema,  siecnbra  y  á  procurar  cerrar  de  mancomún  toda  la 
extensión  objeto  de  división  y  de  cultivo  en  proporción  de  lo 
que  cada  uno  coge  dentro;  con  setos  muertos,  según  la  lo- 
calidad ó  muro  de  terrón.  Lo  ordinario  es  que  esté  cercado 
con  cierre  bueno,  reparado  durante  dos  años;  pues  en  el  pais 
gallego,  en  que  por  lo  general  no  hay  pastor  para  el  ganado, 
sino  que  anda  eh  común,  les  conviene  tener  guardado^  si  se 
quiere  preservar  el  fruto  de  daños  de  animales  (1);  en  ese 
período  de  tiempo  se  producen  las  dos  cosechas,  primero  de 
trigo  y  luego  de  avena,  y  recogida  ésta,  deshacen  el  acota- 
miento, volviendo  á  pastar  los  ganados  y  á  aprovechar  los 
tojos  y  esquilmos  en  mixtión,  excepto  en  los  lugares  en  que 
el  uso  autoriza  únicamente  para  coger  dentro  de  lo  que  cada 
uno  ha  cultivado  y  apacentar  en  ellos;  á  no  ser  que  se  pongan 
de  acuerdo  en  mantenerlo  cerrado  para  destinar  á  la  producción 
de  buen  tojo  y  convertir  la  finca  en  lo  que  se  suele  Uamar 
chousa.  Por  lo  general,  la  partición  de  que  se  trata  es  provisio- 
nal, periódica,  pues  no  dura  más  que  lo  necesario  para  lograr 
las  dos  cosechas,  habiendo  preparado  siempre  la  infracción  de 
tales  costumbres  posesorias  la  interposición  de  interdictóla,  de 
éxito  seguro  probados  los  dos  extremos  requeridos. 

Siendo  la  partija  de  la  cosa  común  estatuida  en  el  CÜÓdigo 
un  acto  potestativo,  que  puede  pedirse  en  cualquier  tiempo, 


(1>  Esta  práctica  estUTO  antes  muy  arraigada,  pero  posterior  k  1870,  en 
«ue  se  reformó  el  Código  penal,  se  ftié  generalizando  la  de  qne  se  podia  tener 
Abierto  y  que  los  dueños  euidasen  de  los  animales. 


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664  REVISTA  DE  LEGIBLACIÓM 

mientras  que  no  se  solicita,  tiene  que  continuar  la  comunidad 
por  las  reglas  allí  dictadas  y  por  las  costumbres  locales  en 
cuanto  no  han  sido  derogadas  por  aquéllas.  Y  con  continuar 
las  partijas  provisionales  de  estibada,  ínterin  no  se  demanda 
la  partija  definitiva  en  forma,  no  se  pacta  la  indivisión  prohi- 
bida en  el  art.  400,  á  no  ser  por  tiempo  determinado  que  baje 
de  diez  años,  siendo  susceptible  de  prórroga  por  nueva  conven* 
olón,  sino  cubrir  las  indicaciones  del  cultivo  y  aumentar  la 
riqueza  productora.  Y  montes  habrá  en  Galicia  que,  por  la  re- 
conocida subdivisión  de  la  propiedad,  de  la  partición  ultima- 
toria,  se  hagan  las  porciones  adjudicadas  inservibles,  por  no 
admitir  el  acotamiento  y  cultivo  aislado,  consideración  que 
tiene  en  cuenta  la  misma  ley  en  el  artículo  siguiente. 

Otra  fuente  de  riqueza  es  la  ganadería.  El  deseo  de  lucro  en 
el  capitalista  labrador  y  el  carecer  de  metálico  para  comprar 
las  reses  necesarias  sostenibles  del  cultivo,  el  criador,  prepara 
la  necesidad  de  celebrar  el  cx)ntrato  de  aparcería.  El  Código  ci- 
vil se  ocupó  de  él  en  su  art.  1579,  al  hacerlo  del  arrenda- 
miento por  aparcería  de  tierras  de  labor,  que  dice  se  regirá  por 
las  disposiciones  relativas  al  de  sociedad  y  por  las  estipulacio- 
nes de  las  partes,  y  en  su  defecto,  por  la  costumbre  de  la  tierra, 
y  es  cuanto  basta  para  que  continúe  en  la  forma  que  ya  se  co- 
nocía en  la  región  galaica. 

Ünó  de  los  modos  de  extinguir  la  sociedad  de  aparcería  de 
ganados  ha  sido  siempre,  y  lo  respetó  el  caso  4.^  del  art.  1700, 
la  voluntad  de  cualquiera  de  los  socios,  pues  por  lo  ordinario 
Be  suele  constituir  indeterminadamente,  y  por  lo  tanto,  no  haj 
término  para  su  duración  que  dificulte  la  disolución.  Pero  por 
identidad  de  razón  de  que  la  renuncia  á  ser  socio,  cuando  hay 
tiempo  marcado,  ya  por  disposición  del  contrato,  ó  ya  por  na- 
turaleza del  negocio,  requiere  justo  motivo,  y  en  todo  evento, 
para  que  surta  efecto,  debe  ser  hecha  de  buena  fe  y  en  tiempo 
oportuno,  poniéndolo  hasta  en  conocimiento  del  consocio  (ar- 
tlcitlos  1705  y  1707),  deberá  respetarse  la  práctica,  en  las  reali- 
fluidas  indeterminadamente^  de  no  extinguirse  estas  aparcerías 


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C06TUMBRE8  REGIONALES  ANTE  EL  CÓDIGO  565 

Bino  en  laB  épocas  adecuadas  en  que  las  tierras  no  precisan  en 
el  cultivador,  del  auxilio  de  ganados  para  las  faenas  agrícola», 
que  suelen  ser  por  los  meses  de  Marzo,  Junio,  Octubre,  hasta  el 
raes  de  Noviembre,  ó  sea  San  Martín,  lo  que  se  entiende  úni- 
camente en  los  ganados  que  sirven  de  yunta  para  el  laboreo. 
Y  la  de  que  se  intime,  por  medio  de  testigos  (1),  al  tenedor 
de  las  reses  para  que  las  lleve  á  la  feria,  quien  tiene  en  al- 
gunos puntos  para  hacerlo  tres  consecutivas,  adjudicándose 
por  el  mayor  precio  de  aquéllos  mercados  al  capitalista  ó 
dueño  con  preferencia  sobre  el  mantenedor ,  como  también 
cuando  hay  desconfianza  de  que  por  el  estado  aciago  de  for- 
tuna de  éste  negociara  con  fraude  la  cabeza  ó  cabezas  de  ga- 
nado que  cría,  el  requerirle  de  que  si  quiere  vender  en  feria 
sin  concurrencia  del  consocio,  dé  una  fianza,  ó  en  otro  caso, 
nombre  un  perito  que,  en  unión  con  el  que  designe  el  último, 
lo  tasen,  y  queda  por  el  mismo  en  el  precio  de  tasación,  entre- 
gándole la  parte  de  ganancia  que  le  toque  al  mencionado  cria- 
dor, si  la  hubiere. 

Hay  otras  muchas  máp  costumbres  de  carácter  secundario: 
como  sobre  el  espacio  que  deben  tener  los  alrededores  de  las 
heredades  para  pastos;  épocas  en  que  se  suelen  hacer  las  dili- 
gencias de  despedida  previa  en  los  desahucios;  épocas  en  que 
por  recogidas  de  frutos  se  suelen  tomar  y  dejar  las  tierras,  ya 
sean  de  una  ó  dos  hojas;  aprovechamiento  de  los  barbechos; 
utilización,  y  en  su  caso  indemnización  por  tasa,  de  las  sus- 
tancias excrementicias  que  quedan  en  las  heredades  que  lle- 
varon trigo,  vulgo  Bogos,  que  sirvan,  sin  otro  estiércol,  para 
sembrar  maíz;  modo  y  tiempo  de  hacer  los  acotamientos;  an- 
cho que  deben  tener  las  zanjas  ó  gavias;  manera  de  usar  las 
cancillas  ó  compuertas,  ya  sean  fijas  ó  ya  de  abrir  y  cerrar, 
y  de  costearlas  cuando  hay  que  renovarlas;  y  otras  muchas  que 
no  no9  proponemos  describir  por  no  pecar  de  prolijos.  Sobre 

(1)     También  sDelen  hacerse  los  reqaerímientos  sin  testigos,  pero  van  mAs 
garantUados  con  eUos. 


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^BTA  DE  LBQIBLACIÓlf 

a  establecido  en  el  Código  civil,  y  por  lo 
ar  observándotíe. 

^stumbre  una  de  las  fuentes  de  nuestro 
lirán  jurisprudencia  aquellas  que,  ya  es- 
Dr,  con  la  ilustración  y  acierto  que  le  dis- 
ir  como  subsidiarias  á  falta  de  precepto 
itituyendo  especialidad,  como  la  Compa- 
;urar  en  uno  de  los  apéndices;  pues  las 
á  imitación  de  los  anales  de  la  humani- 
I  de  marmol  que  no  borran  los  siglos  ni 
ores. 

VlClENTR  StOLLB   Y   AlVARBZ. 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA  • 


CAPÍTULO  PRIMERO 
Historia  de  la  expropiación  forzosa. 


Breve  noticia  de  la  expropiación  forxosa  en  los  pneblos  antiguos. — Oplnionee 
sobre  su  existencia  en  Boma. — Nuestro  parecer. — La  expropiación  foriosa 
en  las  edades  media  y  moderna. — Disposiciones  del  derecho  francés,  antes 
y  después  de  la  revolución,  de  Italia,  Busia,  Inglaterra,  Austria,  Snecia, 
Snixa,  Hungría,  Bélgica,  Dinamarca,  Grecia  y  Colombia. — Legislación 
española  antes  y  después  de  18S6.  —  Proyectos  presentados.  -^  Derecho 
complementario . 

Dice  el  Sr.  Tort  y  Martorell  qae  son  pocas  y  ocultas  con  mil  os- . 
caridades  las  disposiciones  que  la  antigüedad  nos  ha  legado,  en  lo  re- 
ferente á  expropiación  forzosa,  y  asi  es  en  efecto.  No  cabe  pensar  en 
olla,  en  aquellos  tiempos  en  qae  la  única  propiedad  que  existía  era  la 
mueble,  esto  es,  la  tienda,  los  utensilios,  las  armas  y  los  animales  de 
carga;  tampoco  podía  existir  en  aquel  período  et  que  la  propiedad  te- 
nía un  carácter  colectivo,  ya  sea  de  la  familia,  la  estirpe  ó  el  pueblo,  ni 
aun  en  los  imperios  asirlos  y  persas  regidos  despóticamente;  en  ellos 
existía  la  confiscación,  el  derecho  de  yida  y  muerte,  pero  no  la  expro- 
piación. Lo  mismo  acontece  en  la  India,  donde  los  Bramanes,  como 
representantes  de  Brahma,  son  los  propietarios  nominales  y  honora- 
rios de  todas  las  cosas. 

En  el  pueblo  griego  encontramos  algunas  limitaciones  de  la  pro- 
piedad, pero  no  la  expropiación  forzosa.  En  Esparta,  donde  según  la 
legislación  de  Licurgo  estaba  repartida  aquélla  en  lotes,  no  se  podía 
vender  el  que  á  cada  uno  había  tocado.  En  Atenas,  una  ley  de  Solón 
limitó  la  adquisición  de  los  bienes  raíces;  pero,  como  dice  el  autor  ci- 

*     Véanselas  págs.  119  y  sigs.  del  tomo  81  de  la  Bbtista. 


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RBVI8TA   DE  LEGISLACIÓN 
[nefia  extensión  hacia  imposibles  las  grandes  obras  para 
I  necesaria  la  expropiación. 

leblo  hebreo  se  resolvían  en  el  año  del  jubileo  todas  las 
es  que  se  hubieran  hecho,  volviendo  cada  finca  á  su  anti- 
acaso  alguien  vea  aquí  algo  así  como  expropiación^  por 
^iese  la  utilidad  general  que  cada  inmueble  pasase  al  do- 

primitivo  señor. 

Proudhon  que  la  expropiación  forzosa  fué  desconocida 
inos.  Sea  por  olvido  del  legislador,  añade,  ó  á  sabiendas, 
de  todos  estaba  obligada  á  ceder  ante  la  obstinación  de  un 
mo,  así  el  emperador  Cómodo  se  encontró  ^n  la  necesi- 
nciar  á  la  idea  de  ampliar  el  forum  por  los  derechos  que  no 
áesae.  Esta  opinión  de  Proudhon,  seguida  en  cierto  modo 
lye,  no  es  admisible;  el  caso  de  que  Augusto  (no  Cómodo), 
tbie^  renunciase  á  su  proyecto  para  no  violentar  á  un  pro- 
m  au8U8  extroquere  possesoribus  próximas  domos— ñegún. 
tonio  en  que  los  autores  se  han  fundado ->no  implica  nada; 
Lar  textos  jurídicos  que  tienen  más  fuerza  que  el  dicho  de 
ira  probar*  la  afirmación  contraria. 

regia,  citada  por  Pérsico,  disponía  que:  Qucecumque  ex  usu 
nojestate  divinarum,  humanarum,  publicarum  privaiumque 
\en8ehitju8  poteatasque  8it, 

>piación  no  se  limitaba  á  las  cosas  inmuebles,  sino  que  se 
las  cosas  incorporales,  como  las  servidumbres  prediales  y 
le  usufructo.  También  entraban  en  el  número  de  las  cosaa 
s  los  muebles,  y  especialmente  los  esclavos,  acerca  de  cuyo 
cen  Mr.  Batbie  y  el  Signore  Cotarelli  consideraciones  que 
ente  interesantes. 

O,  de  operíbm  publicia,  del  Código  Teodosiano,  dice  que  los 
I  fueron  obligados  á  ceder  sus  propiedades  para  la  cons- 
i  Pórtico  de  las  Termas  de  Honorio,  y  á  los  propietarios  des- 

les  concedió  á  título  de  reparación  que  in  locum  publicum 
tcü  quod  in  usum  publicum  translatum  est  ocupationem  ve- 
:<B.,,  Mt  coniradus  quidam  et  permutaiio  facta  videatur, 
i  ley  de  los  emperadores  Arcadio  y  Honorio,  en  la  que  se 
demnización  por  los  terrenos  tomados  para  la  edificación 
illas  de  Constan tinopla. 

e  redactor  de  la  Enciclopedia  giuridica  italiana,  Signore  Co- 
;e  nuevos  y  valiosos  argumentos  en  favor  de  la  opinión  de 
bienen  que  la  expropiación  forzosa  existió  en  Roma.  De  he- 
te erudito  escritor,  ésta  existió  por  los  sacerdotes  en  lo  refe> 
ütereses  sagrados,  como  se  lee  en  Cicerón  (De  oficia,  16C6^: 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACIÓN   FORZOSA  56^ 

Quum  in  arce  aiígurium  augures  acturi  essent,  jusisentque  Ti  Clau- 
dium  Centumalum,  qui  cedes  in  Ccelio  morte  habebat,  demoliri  ea  quorum 
altitudo  officeret  auspiciis,  Claudius  proscripsit  insulam,  vendidit.  Emit 
P.  0<i¡peumiu8  Lanarius  Euic  ab  auguribus  illud  ideni  denuntiatum 
est  Feato  tiene  también  un  pasaje  que  expresa  la  misma  idea:  Sumía- 
siortun  aliis  eadem  Honoria  et  Virtutia  C.  Mariua  fuit,  tve  si  forte  office 
ret  auspidia  publicia,  augurem  eam  demoliri  cogerenL 

Una  prueba  de  que  la  expropiación  romana  comprendía,  no  sólo 
los  bienes  inmuebles,  sino  hasta  los  muebles,  está  en  lo  que  ocurrió 
en  el  descubrimiento  de  los  que  se  creyeron  libros  de  Numa  Pompi* 
lio,  con  cuyo  motivo  dice  Tito  Livio  que  libroa  primo  quoque  tetnpore  in 
comitio  cremandoa  esae;  pretium  pro  libria  quantum  Q,  Petüio  prcetori 
m^jorique  parte  tribunorum  plebis,  videretur  esae  soloendum. 

De  unas  palabras  de  Frontino,  que  no  copiamos  en  obsequio  á  la 
brevedad,  pero  que  pueden  consultarse  en  la  Enciclopedia  giuridica 
italiana  (Proprietá,  pág.  144^,  se  deduce  claramente  que  la  expropia- 
cióa.68  licita  para  construir  un  acueducto,  cuya  disposición  regía  tam- 
bién en  las  colonias,  como  lo  prueba  lo  que  se  dice  en  la  Lex  Colonia 
Oenitivos  Julice,  de  tan  extraordinaria  importancia  para  el  conoci- 
miento del  derecho  colonial  romano. 

Finalmente,  hay  una  Novela  del  Emperador  Justiniano,  la  7.*,  ca- 
pítulo 2.0,  párrafo  l.o,  que  sanciona  en  general  la  expropiación  de  los 
inmuebles  por  causa  de  utilidad  pública;  su  importancia  para  decidir 
la  cuestión  que  nos  ocupa  nos  mueve  á  transcribir  una  parte  de  ella, 
aun  á  riesgo  de  que  parezca  enfadosa  la  cita  de  tanto  texto  en  latín. 
Sinimus  igitur  imperio,  ai  qua  comunia  comoditaa  eat,  et  ad  utilitatan  rei- 
publicw  respiciens,  et  possesionem  txigens  talia  alicujua  immobilia  rei,  qua- 
lem  propuaiomua;  hocá  aanctiaimia  ecleaiia  et  reliqiia  venerabilibua  domi- 
búa  eollegiia  percipere  licere,  undique  aacria  domíbua  indemnitate  aer- 
vota,  et  recompenaanda  re  eia  ab  eo,  qua  pereipit,  oequa  aut  etiam  ma- 
jore  quam  data  eat... 

Estas  pruebas  que  debemos  á  Cotarelli,  unidas  á  las  suministra- 
das por  Batbie  y  Pérsico,  nos  autorizan  para  afirmar  la  existencia  de 
la  expropiación  forzosa  en  el  pueblo-rey,  estando,  por  tanto,  en  con- 
tra de  lo  sostenido  por  muchos  autores,  entre  ellos  Tort  y  Martorell, 
que  apoyándose  en  el  parecer  de  Bauny  de  Eecy,  aseguran  que  aqué- 
lla no  existió  en  Roma,  llegando  á  decir  los  últimamente  citados,  qne 
no  solamente  no  se  conoció,  sino  que  para  nada  la  necesitaban,  pre- 
tendiendo fundar  su  aserto  en  el  carácter  sagrado  de  la  propiedad  ro- 
mana, cuando  ya  hemos  visto  que  en  provecho  de  la  religión  se  de- 
creta la  expropiación;  en  la  carencia  de  textos  que  fijen  de  una  ma- 
nera general  el  principio  de  la  expropiación  por  causa  de  utilidad,  ^ 


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-570  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

cay  a  afirmación  cae  por  su  base  al  yer  lo  que  dispone  la  Novela  de 
Jastiniano  que  hemoe  citado,  que  tiene  un  alcance  superior  al  que  la 
quiere  dar  el  Sr.  Tort  y  Martorell;  en  el  silencio  de  los  jurísconflultos, 
enando  hemos  transcrito  un  t^cto  de  Cicerón,  bien  expresivo  por 
^erto,  y  en  el  dicho  de  Suetonio,  cuyo  valor  es  bien  pequeño  si  se  lo 
compara  con  los  de  Festo,  Frontino  y  Tito  Livio,  que  quedan  apunta- 
-dos,  sin  contar  con  la  fuerza  que  dan  á  nuestra  opinión  la  lex  regia, 
la  50  de  operibu8  publicis  del  Código  Teodosiano,  las  de  Arcadio  y  Ho 
norio,  las  del  Justinianeo  que  cita  Batbie,  la  99  de  la  lex  colonia  Oeni- 
Uves  Julice,  etc.,  etc. 

No  hemos  de  caer,  sin  embargo,  en  la  exageración  contraria  afir- 
mando con  Garboureau  que  en  Boma  existía  una  ley  especial  de  ex- 
propiación, sino  que  nos  limitamos  á  sentar  estas  conclusiones*  que 
entendemos  suficientemente  demostradas: 

1>  El  principio  de  la  expropiación  forzosa  se  conoció  en  Roma 
más  ó  menos  extensamente  comprendido,  estimando  un  tanto  aventu- 
rado el  calificativo  de  .candido,  que  el  Sr.  Tort  |y  Martorell  apli<!a  al 
eminente  Savigny  por  sostener  lo  que  nosotros. 

2.A  La  indemnización  consistía,  bien  en  dinero,  bien  en  algo  equi- 
valente, como  ocurrió  en  el  caso  de  reparar  las  murallas  de  Constan- 
tinopla,  que  es  la  ley  53  del  tít.  50  del  Código  Teodosiano,  en  el  cual 
se  permitió  á  los  desposeídos  habitar  en  las  torres. 

3.A  No  existiendo  justificada  la  existencia  de  una  ley  general  de 
expropiación,  podemos  deducir  que,  reconocido  el  principio,  ae  apli- 
caba á  los  casos  que  iban  ocurriendo. 

4. A  En  muchas  ocasiones,  en  vez  de  expropiados,  eran  despojados 
los  propietarios  de  sus  bienes,  no  siendo  tampoco  raro  que  éstos  los 
cedieran  al  Emperador  para  congraciarse  con  él  ó  sustraerse  de  una 
persecución.  La  prueba  de  que  estas  afirmaciones  son  exactas,  están 
en  que  aquellas  magnificas  obras  públicas,  de  que  con  razón  se  mara- 
villa el  Sr.  Tort  y  Martorell,  no  podrían  haberse  llevado  á  cabo  sin  la 
expropiación,  ya  que  es  imposible  adquirir  todo  lo  preciso  para  ellas 
por  contratos,  y  dado  el  carácter  eminentemente  jurídico  del  pueblo 
romano,  no  cabe  pensar  que  se  tomara  siempre  por  la  violencia,  y  no 
Se  diese  al  acto  de  apoderarse  el  Estado  de  la  propiedad  privada  un 
aspecto  legal,  que  no  podía  ser  sino  la  expropiación  forzosa. 


Caracteriza  á  la  Edad  Media  y- aun  parte  de  la  moderna  un  hecho 
que  transciende  por  su  extraordinaria  importancia  á  los  órdenes  todos 
de  la  vida,  que  es  el  feudalismo.  No  hemos  de  discutir  si  fué  ó  no  be- 


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B8TÜDI06  BOBRE  KXPROPIACIÓW  FORZOSA  571 

"Beficioto  para  el  progretiyo  avance  de  la  homanidad,  tino  examinar 
««nt  conaecaencias  en  orden  á  la  espropiación  f oneoea.  J^a  ansencU  de 
^in  poder  central  robusto,  centro  de  unidad  del  Estado,  7  el  rompi- 
miento  de  la  nacionalidad  en  mil  organismos  independientea,  qne 
^x>n8titayen  el  íendalismo,  habían  de  oscurecer  la  idea  del  bien  co- 
mún, del  bien  de  la  colectividad  y  hacer  brillar  únicamente  el  bien 
particular,  siquiera  éste  fuera  el  del  sefior  de  horca  y  cuchillo.  Siendo 
el  estado  de  guerra  constante  y  la  lucha  la  ocupación  general,  no  pen- 
-aarcm  aquellas  sociedades  en  construir  cómodos  caminos  que  unieran 
apartadas  ciudades,  sino  en  esperar  tras  una  encrucijada  ó  en  una  es- 
pesura de  las  intransitables  veredas,  al  infeliz  comerciante  que  lle- 
vaba BUS  mercancías  á  la  feria  próxima  para  desbalijarle,  cuando  no 
«ra  asesinado  sin  piedad. 

La  expropiación  forzosa  parte  como  supuesto  indispensable  del 
respeto  á  todos  los  derechos,  del  reconocimiento  de  los  que  al  indi? i- 
dúo  y  la  sociedad  corresponden,  por  lo  cual  no  pudo  existir  en  una 
época  en  que  no  era  muy  escrupulosa,  que  digamos,  la  observancia 
-de  las  prerrogativas  sociales  é  individuales. 

En  los  siglos  XII  y  xni  empezó  á  dibnjarae  la  silueta  de  un  poder, 
que  tomando  fuerza  más  adelante  y  merced  á  su  unión  con  la  Corona 
alcanzó  grande  importancia  y  contribuyó  eficazmente  á  debilitar  la 
autoridad  feudal,  y  á  que  la  Monarquía  se  alzase  potente  en  los  co- 
mienzos de  la  edad  moderna.  Nos  referimos  á  las  municipalidades, 
peqnefias  agrupaciones  independientes  que  se  regían  por  la  Carta- 
Puebla  ó  Fuero  de  su  constitución,  que  levantaban  milicias  conce- 
jiles, que  eran,  en  fin,  un  diminuto  Estado,  casi  completamente  au- 
tónomo, ya  que  sus  relaciones  con  el  Central  eran,  sobre  todo  al 
principio,  bien  pequefias. 

¿Existió  la  expropiación  forzosa  en  los  concejos  ó  comunes?  Acaso 
se  conociese,  y  racionalmente  podemos  conjeturarlo,  pero  es  lo  cierto 
que  no  podemos  citar  ninguna  disposición  en  que  se  consigne,  acaso 
porque  se  llevase  aquélla  á  la  práctica  por  el  mutuo  acuerdo  y  resol- 
viendo ex  aquo  et  bono  las  contiendas  que  se  suscitasen,  tal  vez  por 
regirse  por  el  derecho  consuetudinario^  como  en  muchas  ocasiones 
habría  de  ocurrir,  dado  lo  diminuto  de  los  cuademoa  municipales  y 
la  multiplicidad  de  las  relaciones  de  la  vida. 

Con  el  decaimiento  del  poder  feudal  y  el  de  los  concejos  coincide 
-el  apogeo  de  la  Monarquía,  que  tomó  un  carácter  absolutista  y  á  veces 
despótico.  Ante  el  poder  del  Rey,  que  disponía  de  vidas  y  haciend^a 
de  éuB  vasallos,  los  derechos  individuales  proclamados  desde  la  crus 
por  un  Dios  que  murió  por  ensefiamos  que  somos  iguales  como  des- 
cendientes de  un  mismo  padre,  que  somos  libres  como  quien  tiene  na 


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REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

íumplir  racional  y  libremente,  que  somos  hermanos  como  hi-- 
)io8  y  herederos  del  Cielo,  son  tenidos  como  cosa  de  poca 
jM  repetldisimas  palabras  de  Luis  XIV:  L'Etat  c'estmoi,  que 
n  lo  que  es  el  poder  y  el  derecho  social  y  el  individual,  bajo . 

10  del  absolutismo,  nos  permiten  deducir  lo  que  seria  en  él  la 
ición  forzosa.  Una  ley  existía  para  regularla,  la  voluntad  del 
>;  era  una  época  ésta  en  que  el  interés  social  representado  por 
Gasa  reinante  alcanzaba  toda  la  preponderancia  posible.  ¿De- 
Rey  que  se  construyera  un  palacio,  un  camino,  un  puente? 

Is  fácil  que  hacerlo;  si  lo  tenia  á  bien  indemnizaba  á  los  due- 
Eis  ñucas  ocupadas,  y  si  no  le  parecía  oportuno  dejaba  de  ha- 
tra  eso  tenía  el  dominio  eminente  sobre  todo  el  territorio  de  su 

autores  franceses,  y  especialmente  Mr.  Batbie,  han  reunido 
;ión  de  disposiciones  referentes  á  su  país,  que  el  Sr.  Tort  y 

11  copia,  y  nosotros  vamos  también  á  transcribir,  para  qae  sir- 
lustración  á  las  observaciones  apuntadas. 

\e  Augusto  renunció  al  derecho  que  tenía  de  no  pagar  indem- 
por  haber  expropiado  fincas  para  construir  las  fortifícacioiies 
y  otras  ciudades  y  de  fisco  proprio  compensabat,  como  dice  el 
ay  una  Ordenanza  de  Felipe  el  Hermoso  de  1303,  que  permite 
piación  para  fundaciones  piadosas  mediante  el  justo  precio; 
igualmente  dos  Cartas-patentes  de  Marzo  de  1470,  registradas 
rlamento,  en  2  de  Septiembre  de  1480,  autorizando  al  maire  y 
de  Amiers  para  tomar,  pagando  indemnización,  los  terrenos 
para  sus  fortificaciones.  Un  edicto  de  1638  concede  el  canal 
e  á  dos  particulares,  con  permiso  para  tomar  los  terrenos  ne- 
y  demoler  los  edificios  que  fuesen  obstáculo,  previa  indemni- 
>tro  edicto  hay  de  Luis  XIV  de  1666,  referente  á  la  concesión 
1  de  Languedoc  con  facultad  de  utilizar  las  propiedades  nece- 
ira  la  ejecución  de  los  trabajos,  mediante  siempre  indemniza 
da  pericialmente;  bastan  estas  citas  para  formar  juicio  exacto 
e  era  la  expropiación  forzosa,  retrait  d'utüité  publique,  bajo  el 
absoluto. 

3  de  las  restantes  naciones  de  £uropa  bien  poco  podríamos  ci- 
ite  período  que  sea  digno  de  mención,  y  á  España  hemos  de 
sección  aparte  para  reseñar  toda  su  legislación,  pasamos  á  ha- 
las leyes  dictadas  desde  la  Revolución  francesa  á  nuestros 
uenzando  por  Francia,  ya  por  continuar  la  enumeración  co- 
EL,  ya  por  ser  la  nación  en  que  se  han  dado  mayor  número 
3ptos  legales  relativos  á  expropiación  forzosa, 
la  declaración  de  los  derechos  del  hombre  de  26  de  Agosto- 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA  678 

•de  1789,  qae  luego  se  inclayó  en  la  Oonstitación  de  14  de  Septiembre 
tle  1791,  se  consigna^qoe  el  derecho  de  propiedad  es  sagrado  é  invio- 
iable,  y  nadie  podrá  ser  privado  de  él  sino  cuando  la  necesidad  pública 
legalmente  justificada  lo  exija  evidentemente  y  bajo  la  condición  de 
mna  justa  y  anterior  indemnización,  principio  reproducido  de  alguna 
manera  en  el  art.  19  del  preámbulo  de  la  Constitución  de  24  de  Junio 
de  1793,  y  que  con  alguna  variante  se  encuentra  en  el  art.  358  de  la 
Constitución  del  5  Fruidor  del  año  ni.  Las  leyes  de  28  Pluvioso 
afio  Tin  y  16  de  Septiembre  de  1807  regularon  los  trámites  de  los  ex- 
pedientes de  expropiación.  La  1.^,  en  su  art.  4.o,  proclama  la  compe- 
tencia de  la  Administración,  y  la  2.&  confirma  el  mismo  principio  en 
lo  referente  á  desecamiento  de  marismas. 

El  Código  Napoleón,  en  su  art.  545,  permite  la  expropiación  por 
causa  de  utilidad  pública.  La  ley  de  8  de  Marzo  de  1810,  á  que  sirvió 
de  base  la  nota  de  Schoenbrünn,  fija  los  siguientes  trámites  en  el  ex- 
pediente de  expropiación  forzosa:  l.o,  acta  de  declaración  de  utilidad 
pública  (ley  ó  decreto  imperial);  2.%  lo  que  llama  arréte  de  ceasibité, 
que  es  el  decreto  que  determina  las  fincas  que  se  han  de  expropiar; 
3.0,  mandato  de  expropiación  en  defecto  de  cesión  amistosa  de  los 
terrenos;  4.o,  fijación  de  la  indemnización;  5.^  pago  anterior  á  la  toma 
de  posesión. 

Aunque  poco  importante,  debemos  citar  aquí  la  ley  de  30  de  Marzo 
^ie  1831,  por  lo  que  afecta  á  la  expropiación  forzosa. 

La  ley  de  1810  tenia  un  gran  lunar,  que  hacía  difícil  con  ella  el 
fomento  de  las  obras  públicas;  los  tribunales  civiles,  para  proteger  la 
propiedad,  fijaban  la  indemnización  en  grandes  sumas,  que  hacían  di- 
fícif  la  ejecución  de  muchas  empresas;  para  salvar  estas  dificultades  se 
>dió  la  ley  de  7  de  Julio  de  1833,  que  atribuyó  la  competencia  para  fijar 
la  cuantía  de  la  indemnización  á  un  jurado  especial,  compuesto  de 
personas  interesadas,  por  ser  contribuyentes,  en  ser  escrupulosas  en  la 
valuación. 

En  18  de  Febrero  de  1834  y  15  de  Febrero  de  1835  se  promulgaron 
las  Ordenanzas  explicativas  de  las  formalidades  á  que  debían  ajustarse 
4aa  informaciones  públicas  en  los  expedientes  de  expropiación.  Tiene 
fecha  de  22  de  Marzo  de  1835  otra  referente  á  los  terrenos  adquiridos 
para  obras  de  utilidad  pública  que  no  se  emplean  en  este  objeto,  y 
^e  23  de  Agosto  de  1885  la  relativa  á  las  informaciones  para  obras  de 
interés  comunal. 

La  ley  que  está  vigente  en  Francia,  casi  en  su  totalidad,  es  de  3 
de  Mayo  de  1841,  por  lo  cual  á  ella  nos  referiremos  cuando  hagamos 
<ñtas  de  derecho  francés. 

Después  se  dio  por  el  Senado  Consulto  de  1852  al  Emperador  U. 


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REVISTA  DB  LEQI8LA0IÓN 

leclarar  la  utílidad  pública,  modificando  la  ley  de  1841. 
ntereeante  el  decreto  de  26  de  Marso  de  1852,  sobre  aper- 
ición  de  las  calles  de  París,  aplicable  á  las  del  resto  de 
mportancia  capital  en  lo  refeic^nte  á  reforma  de  las  pobla> 
I  preceptos  desarrolló  el  Reglamento  de  27  de  Diciembre 

te,  la  ley  de  18  de  Abril  de  1850,  el  decreto  de  10  de 
153,  la  ley  de  22  de  Janio  de  1854,  la  ley  de  21  de  Jania 
ecreto  de  8  de  Febrero  de  1868,  la  ley  de  24  de  Julio  de 
eto  de  14  de  Julio  de  1876  y  otras  innumerables  disposi- 
an  puntos  concretos  de  la  expropiación  forzosa  ó  de  ma- 
a  íntimamente  ligadas. 

Qinar  la  exposición  de  lo  referente  á  la  legislación  fran- 
s  cuenta  de  dos  proposiciones  presentadas  á  las  Cámaras 
modificando  la  ley  de  1841;  se  presentó  la  primera  en 
Qdo  suprimir  el  Jurado,  establecido  por  primera  yes  en 
^ecto  de  1886,  lejos  de  eso,  lo  que  intentaba  era  dar  mis- 
al magistrado  director  del  jurado,  que  habría  en  lo  suce- 
:ir  las  deliberaciones  y  votación.  En  1890  se  presentó  á 
)  los  Diputados  otra  proposición,  modificando  la  ley  vi- 
9  Mayo  dé  1841. 

a  de  la  legislación  italiana  acerca  de  la  expropiación  for- 
reciente  y  bien  corta.  Por  la  ley  de  2  de  Abril  de  1852  fnó 
Gobierno  para  publicar  un  ley  de  expropiación  forzosa, 
aadnro  examen  y  grandes  estudios,  se  publicó  la  que  lleva 
5  de  Junio  de  1865,  publicada  en  Roma  en  17  de  Noviem> 
y  pasa  con  justicia  por  ser  una  de  las  más  completas  y 
le  se  han  publicado,  y  á  la  cual  haremos  frecuentes  refe- 

>  de  la  ley  de  8  de  Febrero  de  1871  se  refiere  también  á' 
y  en  18  de  Diciembre  de  1879  se  promulgó  otra  ley  mo- 
algunos  extremos  la  de  18G5,  pero  su  importancia  deutí. 
insignificante:  redúcese  á  preceptuar  qué  autoridades 
ar  la  expropiación,  si  se  trata  de  trabajos  accesorios  á  los^ 
as  obras  de  interés  comunal. 

k,  según  la  Constitución  de  81  de  Enero  de  1850,  en  su  ar- 
a  propiedad  es  inviolable;  esto  no  obsta  para  que  por 
idad  pública  y  mediante  una  anterior  indemnización,  el 
>ueda,  en  la  medida  determinada  por  la  ley,  ser  privado 
parte  de  su  derecho.» 

uas  provincias  del  Reino  estaban  regidas  por  el  Código 
contenía  algunas  disposiciones  sobre  expropiación  for- 


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ESTUDIOS  80BBE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA  575- 

zosa  por  cansa  de  atilidad  pública:  en  la  provincia  Rhenana,  estaba 
vigente  la  ley  francesa  de  1810  con  alganaa  modiñcaciones  introdoci- 
das  en  1867;  de  este  territorio  había  qae  exceptuar  ana  parte  del  dis- 
trito de  Coblenza  y  la  ciudad  de  Wetzlar,  en  donde  estaba  en  vigor  el 
derecho  común  alemán:  en  1864  fueren  agregados  á  Prusia  el  Schele- 
wingHoletein,*Hannover,  los  tres  Hesse,  el  gran*ducado  de  Nassaa 
y  Francfort,  que  conservaron  su  legislación  particular. 

La  confusión  que  existía  era  tal,  que  no  había  conformidad  ni  en 
las  leyes  aplicables  á  cada  provincia  ni  en  lo  mandado  por  ellas;  así 
por  ejemplo,  acontecía  que  Dallgemeinea  Landrecht  exigia  que  una 
decisión  real  hubiera  hecho  la  declaración  de  utilidad  pública  y  per- 
mitido la  expropiación;  otras  veces  la  autoridad  provincial  se-creía 
para  ello  competente,  salvo  el  recurso  que  se  daba  ante  el  Ministro 
cuando  el  objeto  de  la  expropiación  era  construir  un  camino  de 
hierro. 

Se  reconoció  por  fin  la  necesidad  de  dictar  una  ley  general,  y  en 
18C0  comenzaron  los  trabajos  para  redactarla.  En  1861  se  presentó  el 
proyecto  á  la  aprobación  de  la  Cámara;  mas  no  habiéndola  obtenido, 
se  reprodujo  en  1870,  1871, 1872  y  1878,  fecha  en  que  fué  votada  la 
ley  que  lleva  la  fecha  de  11  de  Junio  de  1874,  la  cual  está  dividida  en 
seis  capítulos  y  cincuenta  y  ocho  artículos.  Posteriormente,  en  2  de 
Julio  de  1876,  se  ha  dictado  en  Prusia  una  ley  complementaria,  digá- 
moslo así,  de  la  expfopiadora,  en  la  que  se  contienen  las  disposiciones 
referentes  á  apertura  y  alineamiento  de  calles,  materia  omitida  en  la 
ley  de  1874. 

En  Wurtemberg  rige  en  materia  de  expropiación  la  ley  de  20  de 
Diciembre  de  1888,  que  modificó  el  art.  80  de  la  Constitución;  en 
Hamburgo  la  de  26  de  Abril  de  1844,  reformada  en  14  de  Julio  de 
1879;  en  la  Alsacia  Lorena,  la  ley  de  20  de  Junio  de  1881,  que  regula 
las  indemnizaciones,  y  en  Brema  la  de  16  de  Abril  de  1882. 

£1  sistema  de  legislar  que  en  Inglaterra  se  sigue,  sabido  es  cuán- 
tas diferencias  ofrece  respecto  al  de  las  demás  naciones.  Por  regla 
general,  cuando  sienten  los  ingleses  una  necesidad,  buscan  un  medio 
práctico  para  satisfacerla,  sin  procurar  nunca  ó  en  raras  ocasiones 
tener  leyes  generales  y  completas  sobre  cada  materia,  y  no  es  raro 
qne  la  costumbre  y  la  jurisprudencia  suplan,  acaso  con  ventaja,  la 
falta  de  derecho  escrito,  como  sucede,  por  ejemplo,  con  la  ley  funda- 
mental del  Estado,  con  la  Constitución  que  es  consuetudinaria. 

Sin  embargo  de  seguir  tan  vicioso  modo  de  legislar,  la  vida  jurí- 
dica de  aquel  pueblo  es  normal,  porque  como  dice  el  Sr.  Tort  y  Mar- 
torell,  «aunque  las  leyes  ofrezcan  dificultades,  su  gran  sentido  práctico^ 
las  facilita,  al  revés  de  lo  que  acontecer  suele  en  nuestra  patria,  doa- 


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3TA   DE  LEGISLACIÓN 

enas  las  leyes  y  viciosa  sa  aplicación». 
7lidation  ant,  de  1845,  es  un  resumen  de  to- 
das en  cada  caso  particular  para  autorizar 
>ública,  comoLlo  fueron  las  de  1860  y  1869. 
mandando  expropiar  las  viviendas  malsa- 
gran  mortalidad  de  las  grandes  ciudades, 
u;  otros  preceptos  existen  que  permiten  la 
cisos  para  el  cumplimiento  de  la  ley  de  sa- 

osto  de  1883  una  ley  que,  aunque  no  trata 
óUy  este  es  el  fin  á  que  responde.  Se  dispone 
de  invención  en  armas  y  municiones  de 
Ministro  de  este  ramo,  lo  cual^  como  es  ló 
opiar  la  invención  si  se  hace  de  ella  un  uso 
I  públicas. 

;o  dice,  que  «si  la  utilidad  pública  lo  recia- 
ser  obligado  á  ceder  su  finca  y  aun  toda  su 
ndemnización  conveniente»;  principio  des 
>  Febrero  de-  1878,  que  regula  la  expropia- 
9n  cuanto  es  indispensable  para  la  cons- 

B. 

de  Abril  de  1866  es  la  vigente  sobre  ezpro- 
)iciembre  de  1880  sólo  se  puede  considerar 
.,  que  se  aplica  en  primer  término;  en  Fin- 
[  reconocía  la  expropiación  forzosa,  cuyo 
por  la  ley  de  12  de  Diciembre  de.  1864. 
iza  de  23  de  Diciembre  de  1872,  en  su  ar 
(eral  sobre  expropiación  por  causa  de  ntili- 
os  los  caminos  de  hierro  concedidos  por  la 
!3  de  Octubre  de  1876  dicta  reglas  para  lie- 
forzosa. 

1  se  presentó  á  la  aprobación  de  la  Asam- 
de  1879  una  ley  de  Expropiación  forzosa 
la;  en  el  de  Vaud  se  comprende  esta  mate* 
en  22  de  Mayo  de  1875  se  adicionó  con  otra 
istrucciones;  en  el  de  Généve  rige  la  ley  de 
)1  de  Valaifl  la  de  l.o  de  Diciembre  del  mis- 

m  1868  dos  leyes  de  Expropiación:  una  ge- 
para  Buda-Pesth:  más  tarde,  en  29  de  Mayo 
A  el  núm.  41,  estableciendo  el  mismo  dere- 
ncia  entre  Buda-Pesth  y  el  resto  del  país.  La 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACIÓN   FORZOSA  577 

•de  24  de  Mayo  del  mismo  año  (núm.  39)  se  aplica  sólo  á  los  monamen- 
tos  de  arte. 

Rosia  dio  BU  ley  expropiadora  en  7  19  de  Junio  de  1838,  la  caal 
sanciona  tal  respeto  á  la  propiedad,  qae  solamente  por  necesidad  pú- 
blica niPBESciNDiBLB  puedo*  degretarso  la  expropiación. 

JDado  el  régimen  político  del  Imperio  de  los  Czares,  no  extrañará 
que  la  autoridad  soberana  intervenga  hasta  en  los  menores  detalli's, 
por  lo  cual  aquella  ley  peca  de  casuista.  El  decreto  de  14  de  Abril 
de  1887  rige  en  materia  de  indemnización. 

En  Bélgica  se  aplicaron  las  leyes  francesas  de  1807  y  1810,  de  que 
hemos  hecho  mérito.  En  17  de  Abril  de  1835  se  dictó  una  ley  modifi- 
cando en  su  título  úni¿o  los  S.o  y  4.o  de  la  ley  de  1810,  para  que  es- 
tuviese en  armonía  con  lo  preceptuado  en  el  art.  11  de  la  ley  de  la 
^Constitución  de  1891;  los  títulos  l.o  y  2.o  de  la  ley  de  1810,  únicos  qne 
•estaban  vigentes  en  Bélgica,  fueron  derogados  por  la  ley  de  27  de 
liiayode  1870.  Menos  importantes  son  la  ley  de  2  de  Mayo  de  1837 
iK)bre  minas;  la  de  10  de  Abril  de  1841  sobre  caminos  vecinales;  la 
de  15  de  Abril  de  1843  sobre  los  caminos  de  hierro,  y  otras  muchas. 

Es  de  1.0  de  Julio  de  1858  la  ley  referente  á  expropiación  para  el 
Baneamíento  de  los  barrios  insalubres,  que  luego  fué  preciso  modificar 
en  sus  arts.  l.o,  2.o  y  9.o  por  la  ley  de  15  de  Noviembre  de  1867,  dan- 
-doles  más  amplitud,  hasta  conceder  la  expropiación  para  hacer  mejo- 
ras, no  sólo  de  salubridad,  sino  de  ornato  público. 

En  Dinamarca  se  dio  en  12  de  Abril  de  1889  una  ley  sobre  expro- 
piación en  provecho  de  los  caminos  de  hierro;  en  Grecia  se  rige  el 
pago  de  las  indemnizaciones  por  una  ley  de  1888,  y  en  Colombia  e&tá 
vigente  la  ley  de  18  de  Noviembre  de  1890. 


El  Sr.  Tort  y  Martorell  ha  expuesto  con  extensión  los  precedentes 
de  la  ley  expropiadora  hoy  vigente,  razón  por  la  cual  hemos  de  trans- 
cribir parte  del  fruto  de  sus  investigaciones,  sin  pretender  atribuirnos 
tin  trabajo  que  no  hemos  emprendido  fiando  en  su  escrupulosidad.  El 
Anuario  de  Legislación  extranjera,  en  el  tomo  correspondiente  á  1879, 
inserta,  como  prólogo  á  la  ley  de  10  de  Enero  de  aquel  afio,  un  her- 
moso trabajo  de  Mr.  Barbe  sobre  el  mismo  asunto. 

A  estas  dos  notables  obras  nos  atendremos  en  parte  para  la  labor 
<ine  hemos  de  emprender  de  apuntar  las  vicisitudes  por  qne  la  expro- 
piación forzosa  ha  pasado  en  nuestra  patria  hasta  1879;  desde  esta  fe- 
cha hemos  continuado  por  cuenta  propia  el  estudio  de  nuestra  legis- 
lación. 

TOMO  82    .  87 


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578  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

El  Faero  Jnsgo  no  inserta  ley  algana  que  á  nnestro  objeto  se  re- 
fiera, sino  es  la  6.*,  tit.  l.o  del  libro  2.o,  qne^consagra  el  respeto  qae  á 
la  propiedad  se  debe. 

Dos  leyes  de  Partidas,  la  2.^  tít.  l.ci,  Partida  2>,  y  31,  tít.  18,  Par- 
tida 3.A,  son  las  primeras  que  reconocen  la  legitimidad  de  la  expropia- 
ción forzosa.  La  primeramente  citada  se  expresa  de  esta  manera: 
«Otrosí  decimos,  que  cuando  el  Emperador  quisiere  tomar  hereda- 
miento ó  alguna  cosa  á  algunos,  para  sí  ó  darla  á  otros,  como  qnier 
que  él  sea  señor  de  todos  los  del  imperio  para  ampararlos  de  íueria  ó 
para  mantenerlos  en  justicia,  con  todo  eso  non  puede  él  tomar  á  nin- 
guno lo  suyo  sin  su  placer,  si  non  ficiese  tal  cosa,  porque  lo  debiese 
perder  según  ley.  Y  si  por  aventura  jelo  oviese  á  tomar  por  razón  que 
el  Eo&perador  oviese  menester  de  facer  alguna  cosa  en  tUo^  que  se  tor- 
nase á  procomunal  de  la  Herra,  tonudo  es  por  derecho  de  le  dar  ante 
buen  cambio  que  vala  tanto  ó  más  de  guisa  que  él  finque  pagado 
á  bien  vista  de  omes  buenos.» 

La  indicada  en  segundo  lugar,  ó  sea  la  ley  81,  tít  18,  Partida  8.a, 
dice  así:  «Contra  derecho  natural,  non  deve  dar  privilegio  nin  carta. 
Emperador  nin  Bey  ni  otro  Señor.  E  si  la  diere,  non  debe  valer,  é  con- 
tra derecho  natural  sería,  si  diesen  por  privillejo  las  cosas  de  un  orne 
á  otro,  non  aviendo  fecho  cosa  porque  las  deviese  perder  aquel  cuyas 
eran.  Fueras  ende  si  el  Rey  las  oviese  menester,  por  facer  dellas  ó  en 
ellas  alguna  labor  ó  alguna  cosa,  que  fuese  á  procomunal  del  Reino; 
así  como  si  fuese  alguna  heredad,  en  que  oviesen  á  facer  castillo  ó 
torre,  ó  puente,  ó  alguna  otra  cosa  semejante  destas,  que  tomase  á  pro 
6  comparamiento  de  todos  ó  de  algún  lugar  señaladamente.  Pero  esto 
deven  facer  en  una  destas  dos  maneras:  dándose  cambio  por  ello  pri- 
meramente, ó  comprándogelo  según  que  valiere.»  Su  simple  lectura 
uoR  muestra  que  los  ilustres  redactores  del  Código  alfonsino  recono- 
cieron, no  solamente  el  principio  de  la  expropiación,  sino  los  requisi- 
tos que  para  llevarla  á  cabo  eran  precisos. 

£1  Sr.  Tort  cita  una  porción  de  leyes  de  la  Novísima  Recopilación 
que  más  ó  menos  directamente  se  refieren  á  expropiación  forzosa,  como 
las  que  tienen  los  números  2.o,  14,  22  y  24  del  tít.  24,  libro  7.o  relati- 
vas la  mayoría  de  ellas  á  la  propiedad  forestal,  que  por  su  escasa  im- 
portancia renunciamos  á  transcribirlas,  remitiendo  á  quien  desee  co- 
nocerlas á  la  obra  citada,  págs.  40  y  41. 

No  tienen  más  interés  la  pragmática  de  Felipe  II  de  20  de  Agosto 
de  1664,  inserta  en  la  Novísima  Recopilación,  ley  1.»,  tít  19,  libro  9.o, 
ni  las  restantes,  relativas  á  minas,  ornato  de  la  corte  y  sus  calles,  in- 
sertas en  el  mismo  cuerpo  legal,  por  lo  que  tampoco  las  copiaremos 
ui  extractaremos. 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA  579 

E«ta8  someras  indicaciones  son,  á  nuestro  jnicio,  bastantes  para 
dar  una  idea  de  lo  que  la  expropiación  forzosa  fué  hasta  el  período 
constitucional. 

La  proclamación  por  la  Revolución  francesa  de  los  derechos  del 
individuo,  hizo  que  este  factor,  hasta  entonces  desconocido  ú  olvidado, 
fuese  lo  suñcientemente  importante  para  ponerse  frente  á  frente  de 
los  derechos  del  Estado,  y  hubo  que  pensar  en  la  justa  ponderación 
de  los  elementos  social  é  individual,  que  en  el  orden  de  la  propiedad 
dio  por  resultado  la  expropiación  forzosa,  reconocida  como  principio 
y  desenvuelta  hasta  sus  últimas  consecuencias;  la  existencia,  en  fin, 
de  las  leyes  expropiadoras,  cuya  historia  en  España  comenzamos 
desde  este  momento. 

La  primera  tiene  la  fecha  de  17  de  Julio  de  1836;  inspirada  en  la 
legislación  francesa  de  1810,  consagra  el  principio  de  que  no  se  puede 
obligar  á  la  cesión  de  la  propiedad,  sin  que  antes  haya  sido  la  obra 
que  exige  tal  cesión  declarada  de  utilidad  pública;  juzga  también,  si- 
guiendo la  ley  francesa,  preciso  oue  se  haga  constar  que  el  todo  ó 
parte  de  la  finca  es  necesario  para  la  ejecución  de  la  obra  pública,  así 
como  que  preceda  el  justiprecio  y  pago  á  la  toma  de  posesión  del 
fundo. 

Según  dice  Mr.  Barbe,  estos  principios  son  excelentes,  pero  des- 
graciadamente la  ley  no  responde  siempre  á  ellos,  y  con  sus  vacíos  y 
omisiones  produjo  verdaderas  dificultades  en  la  práctica. 

Por  lo  demás,  la  ley  de  1836  se  aparta  de  la  francesa  de  1810,  como 
hace  notar  el  Sr.  Tort,  en  que  aquélla  prescindía  casi  completamente 
de  la  autoridad  judicial,  siguiendo  el  que  llamaremos  sistema  admi- 
nistrativo. 

Las  omisiones  de  la  ley  de  18S6,  en  lo  que  se  refiere  á  ocupaciones 
temporales,  se  procuraron  llenar  con  la  Real  orden  de  19  de  Septiem- 
bre de  1846)  refundida  en  el  Real  decreto  de  10  de  Octubre  de  1846, 
que  juntamente  con  la  Real  orden  de  1.®  de  Mayo  de  1848  regularon 
aquella  importante  materia. 

De  26  de  Enero  de  1853  es  una  instrucción  reglamentando  los  ex- 
pedientes de  justiprecio  ó  tasación  de  los  inmuebles  que  hayan  de  ser 
expropiados. 

Muy  importante  es  el  Reglamento  de  27  de  Julio  de  1853,  que  ade- 
más de  desenvolver  los  preceptos  de  la  ley  de  1836,  regularizó  las  ma- 
terias referentes  á  extracción,  y  aprovechamiento  de  materiales  y  ocu- 
paciones temporales,  viniendo  á  la  vez  á  refundir  todas  las  disposicio- 
nes anteriores. 

Graves  dificultades  surgieron  en  la  aplicación  de  estas  disposicio- 
nes, fijábase  en  una  cantidad  excesiva  la  indemnización  y  lo  que  se 


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580  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

pagaba  por  las  expropiaciones  parciales,  y  para  evitar  éste  y  otros  de- 
fectos, al  querer  ensanchar  la  Puerta  del  Sol,  f  aé  necesario  dar  ana  ley 
especial,  la  de  28  de  Janio  de  1857,  declarando  de  utilidad  pública 
aquella  obra.  La  Real  orden  de  9  de  Enero  de  1858  fijó  las  bases  para 
las  indemnizaciones  que  debían  concederse  á  los  industriales  estable- 
cidos en  los  edificios  que  habían  de  derribarse. 

En  29  de  Junio  de  1864  se  dio  una  ley  eeneral  de  ensanche  de  las 
poblaciones,  respondiendo  á  la  necesidad  que  la  ley  de  1857  satisfizo 
para  un  caso  especial.  Concedió  algunas  mayores  facilidades  para  la 
ejecución  de  obras  tan  indispensables,  al  promover  la  cesión  gratuita 
de  los  terrenos  viables  á  los  Ayuntamientos,  condonando  á  los  dueños 
la  contribución  y  recargos,  etc. 

Tiene  fecha  de  12  de  Agosto  un  decreto  ley,  cuyo  objeto  fué  dea- 
arrollar  las  disposiciones  de  la  ley  fundamental  de  1869,  que  en  su  ar- 
ticulo 13  dice  que  nadie  podrá  ser  privado  temporal  ó  perpetuamente 
de  sus  bienes  y  derechos,  ni  turbado  en  la  posesión  de  ellos,  sino  en 
virtud  de  sentencia  judicial,  y  en  el  art.  14  declara  que  cnadie  podrá 
ser  expropiado  de  sus  bienes,  sino  por  causa  de  utilidad  común  y  en 
virtud  de  mandamiento  judicial,  que  no  se  ejecutará  sin  previa  indeni' 
nización  regulada  por  el  Juez  con  intervención  del  interesado.» 

En  7  de  Octubre  de  1869  presentó  á  las  Cortes  Constituyentes  el 
entonces  Ministro  de  Fomento  D.  José  Echegaray  un  Proyecto  de  ley, 
que  consta  de  cinco  títulos  y  disposiciones  finales,  que  se  dividen  en 
44  artículos,  que  la  Comisión  nombrada  al  efecto,  compuesta  de  los  se- 
ñores D.  Fermín  Lasala,  Presidente;  D.  Joaquín  García  Briz,  D.  Rafael 
Prieto  y  Caules,  D.  Justo  Tomás  Delgado,  D.  Rafael  Coronel  y  Ortiz  y 
D.  Trinitario  Ruiz  y  Capdepón,  Secretario,  juzgó  oportuno  ampliar  y 
modificar  un  tanto,  apareciendo  en  el  dictamen,  fechado  en  13  de 
Junio  de  1870,  52  artículos.  Los  acontecimientos  políticos  de  aquel 
entonces,  por  nadie  olvidados,  hicieron  que  aquel  Proyecto  no  llegase 
á  votarse;  esto  no  obstante,  por  la  importancia  que  reviste  y  el  siste- 
ma que  desenvuelve,  hemos  de  citarle  oportunamente. 

En  22  de  Abril  de  1873  se  dio  un  decreto  por  el  Ministerio  de  Fo- 
mento nombrando  una  Comisión  encargada  de  redactar  otro  nuevo 
proyecto,  que  no  sabemos  se  formulase. 

El  art.  10  de  la  Constitución  vigente  preceptúa  lo  siguiente:  «No 
se  impondrá  jamás  la  pena  de  confiscación  de  bienes,  y  nadie  podrá 
ser  privado  de  su  propiedad  sino  por  autoridad  competente  y  por 
causa  justificada  de  utilidad  pública,  previa  siempre  la  correspon- 
diente indemnización.  Si  no  precediera  este  requisito,  los  jueces  am- 
pararán y  en  su  caso  reintegrarán  en  su  posesión  al  expropiado.» 
Necesario  fué,  para  poner  en  consonancia  el  proyecto  constitncio- 


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ESTIDIOB   SOBRE   EXPROPIACIÓN   FORZOSA  581 

nal  con  la  legislación  orgánica  sobre  expropiación,  qae  f  aese  derogado 
el  decreto-ley  de  12  de  Agosto  de  1869,  á  cuyo  fin  se  dictó  el  Real  de- 
creto de  3  de  Febrero  de  1877,  por  el  qae  se  daba  nueva  vigencia  á  la 
legislación  anterior  á  la  Revolución  de  1868. 

De  22  de  Diciembre  de  1876  es  la  ley  sobre  ensanche  de  pobla- 
ciones, y  de  19  de  Febrero  de  1877  el  reglamento  para  su  aplicación, 
que  modificaron  la  antigua  legislación  sobre  este  punto.  Por  medio  de 
un  artículo  transitorio  dispuso  que:  «Los  artículos  11,  12  y  13  de  esta 
ley  regirán  respecto  de  las  expropiaciones  de  solares  y  edificios  que 
se  llevan  á  cabo  en  el  interior  de  las  poblaciones,  mientras  no  se  haga 
ana  ley  especial  de  expropiación.» 

La  ley  de  Obras  públicas  de  13  de  Abril  de  1877  tiene  un  capítulo 
relativo  á  la  declaración  de  utilidad  pública;  es,  en  fin,  precedente  de 
la  ley  expropiadora  vigente  la  proposición  de  ley  del  Sr.  Clavijo,  de 
19  de  Junio  de  1878,  relativa  á  la  apertura  de  tres  calles  en  Málaga, 
acerca  de  la  cual  presentó  dictamen  la  Comisión  en  9  de  Julio  del 
mismo  año  y  fué  ley  en  23  del  mismo  mes  y  afío. 

La  ley  vigente  que  en  este  trabajo  debemos  cuidadosamente  exa- 
minar tiene  la  fecha  de  10  de  Enero  de  1879,  y  el  Reglamento  gene- 
ral para  su  aplicación  la  de  13  de  Junio  del  mismo  afío,  que  con  el  de 
10  de  Marzo  de  1881,  referente  á  la  aplicación  de  la  ley  de  1879  al 
ramo  de  Guerra  en  tiempo  de  paz,  y  el  de  19  de  Febrero  de  1891,  que 
regula  la  aplicación  de  la  misma  ley  kI  ramo  de  Marina,  forman 
nuestra  legislación  actual. 

En  4  de  Mayo  de  1882,  los  Sres.  Moret,  Balaguer  y  Canalejas  pre- 
sentaron en  el  Congreso  una  proposición  de  ley  pidiendo  que  «los  in- 
quilinos,  arrendatarios  y  ocupantes  de  inmuebles,  que  fueron  objeto 
de  la  expropiación  por  causa  de  utilidad  pública,  tendrán  derecho  á 
la  indemnización  de  perjuicios  señalada  en  la  ley  de  19  de  Diciembre 
de  1878,  por  los  que  pudieran  seguírseles,  tanto  en  su  industria  como 
en  sa  comercio,  con  ocasión  de  traslación  de  sitio  ó  transformación  de 
sos  procedimientos  industriales.»  Esta  proposición  tan  justa  no  llegó 
á  ser  ley. 

El  Ministro  de  Fomento  Sr.  D.  José  Luis  Albareda  presentó  á  las 
Cortes  un  Proyecto  de  ley  en  15  de  Junio  de  1882,  reformando  el  ar< 
tícolo  58  de  la  de  1879,  en  el  sentido  de  que  la  referencia  que  en  él  se 
hace  al  art.  10  con  indudable  error  se  entienda  hecha  al  18.  En  22  de 
Jonio  de  1882  emitió  dictamen  la  Comisión  conforme  con  lo  propuesto 
por  el  Ministro,  que  fué  ley  en  4  de  Agosto  del  mismo  año. 

Proyecto  éUl  8r.  Montero  Bioa, — Siendo  este  ilustre  hombre  público 
Ministro  de  Fomento,  en  2  de  Julio  de  1886  presentó  un  Proyecto  de 
ley  de  Expropiación  mny  digno  de  ser  notado.  Está  precedido  de  nn 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

9  consigna  que  la  opinión  ansia  an  estado  de  de- 
libren los  derechos  del  duefio  y  el  interés  social, 
;nando  tiene  por  objeto  la  necesidad  ó  al  menos 
>or  lo  caal  conviene  tomar  la  experiencia  de  los 
ra  no  dejarse  arrastrar  por  un  individualismo  ab- 
e  con  el  estado  social  del  hombre,  ni  tampoco  de- 
magniñcencias  de  un  socialismo  burocrático, 
del  Sr.  Montero  Ríos  el  defecto  de  querer  quitar 

sonas,  que  tan  importante  es  para  el  desarrollo  de 

\  que  el  propietario  recibiría  por  su  finca,  no  so- 
illa,  sino  los  perjuicios  que  se  le  irroguen  por  la 
ón  de  su  haber,  si  bien  deduciendo  de  esta  suma 
la  obra  proyectada  había  de  sacar. 
I  del  Sr.  Montero  Ríos,  las  personas  que  tengan 
)bre  la  finca  expropiada  recibirán  una  parte  justa 
Se  mantienen  los  cuatro  períodos  del  expediente 
tra  legislación.  Respecto  á  tasaciones,  se  rechasES 
aritos,  mandando  se  tengan  en  cuenta  los  datos 
millaramientos. 

idad  notable,  que  cuando  el  dueño  ó  poseedor  de 
de  satisfacer  en  la  proporción  debida  las  contri- 
(spondan,  el  juez  retendrá  del  precio  la  cantidad 
&  dejado  de  percibir  indebidamente. 
),  Azcárate,  Silvela,  Rosell,  Maura  y  Moret,  pre- 
irzo  de  1890  una  proposición  de  ley  reformando 
1 1879.  La  comisión  en  su  razonado  dictamen  dice 
modificar  aquel  artículo,  sino  que  propuso  en  7 
»  se  ampliase  la  reforma  á  los  artículos  25,  29,  86 

10  Ministro  de  Fomento  presentó  otro  Proyecto 
osa  en  30  de  Junio  de  1891.  Ofrece  la  novedad  de 
período  del  expediente  ó  sea  el  relativo  á  la  ne- 
ion  del  inmueble,  que  considera  innecesario.  8i- 
i  el  Proyecto  de  1886  presentado  por  el  Sr.  Mon- 
\  necesidad  de  citar  á  todos  los  que  ostentan  al 
re  el  inmueble  objeto  de  la  expropiación,  adop- 
ara  evitar  que  esto  se  convierta  en  obstáculo  á  la 
te.  Aparte  de  alguna  modificación  en  lo  relativo 
A  Proyecto  de  ley  de  1891  la  notable  de  eliminar 
propiaciones  urbanas,  al  objeto  de  ensanchar  y 
>oblaciones. 


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i 


'^wm^ 


ESTUDIOS  SOBRE  EXPPOPIACIÓN  FORZOSA  583 

Estas  y  otras  novedades  pretendía  el  Sr.  Isasa  introducir  en  la  ley 
expropiadora.  Realmente  se  impone  la  necesidad  de  modificar  en  ella 
los  machos  puntos  que  la  experiencia  aconseja  cambiar.  Los  proyec- 
tos, proposiciones,  y  aun  leyes  que  después  de  1870  se  han  promul- 
gado, prueban  esta  verdad.  £)n  el  estudio  crítico  que  de  nuestra  ley 
expropiadora  hemos  de  hacer,  cuidaremos  de  apuntar  los  defectos  que 
en  ella  encontremos;  si  nuestros  pobres  trabajos  contribuyen  en  algo 
é,  cambiar  nuestro  estado  de  derecho  en  la  materia  de  expropiación 
forzosa,  acercándola  á  lo  que  la  filosofía  del  derecho  enseña  y  las  ne- 
cesidades actuales  demandan,  se  habrán  colmado  con  exceso  nuestros 
deseos. 

Las  leyes  y  reglamentos  que  hemos  indicado  no  son  todo  el  de  • 
recho  positivo  referente  á  expropiación  forzosa;  hay  que  tener  en 
cuenta  otras  disposiciones.  Es  la  primera  el  art.  10  de  la  Constitución 
del  Estado,  del  que  ya  hemos  hecho  mérito  en  su  lugar  oportuno.  El 
art.  228  del  Código  penal  castiga  .«al  funcionario  público  que  expro- 
piare de  sus  bienes  á  un  ciudadano  ó  extranjero,  á  no  ser  con  los  re- 
quisitos prevenidos  por  las  leyes,  con  las  penas  de  suspensión  en  sus 
grados  medio  y  mínimo,  y  multa  de  250  á  2.500  pesetas.  En  la  misma 
pena  incurrirá  el  que  le  perturbare  en  la  posesión  de  sus  bienes,  á  do 
ser  en  virtud  de  mandato  judicial». 

El  Código  civil,  en  su  art.  349,  reproduce  el  precepto  de  la  ley  fun- 
damental, con  la  diferencia  de  omitir  los  palabras  <no  se  impondrá 
jamás  la  pena  de  confiscación  de  bienes»,  y  en  el  art.  1456  dice  que 
cía  enajenación  forzosa  por  causa  de  utilidad  pública  se  regirá' por 
lo  que  establezcan  las  leyes  especiales». 


CAPÍTULO  SEGUNDO 


"  Titulo  1.*  de  la  ley. — Disposioiones  complementarias. — Caestiones  oríticaa 
que  respecto  de  él  se  suscitan. 

La  gran  importancia  que  tiene  el  tít.  1.®  de  la  ley  expropiadora, 
nos  mueve  á  copiarle  íntegro,  así  como  todas  las  disposiciones  que  lo 
«xpiican  ó  complementan.  Hé  aquí  todos  estos  preceptos. 


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Í84  REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

Ley  de  10  de  Enero  de  1870  sobre  expropiacióxt 
por  utilidad  pública. 


TÍTULO  PRIMERO 

DISPOSICIONES    OENEBALBS 

Artícalo  l.o  La  expropiación  forzosa  por  causa  de  utilidad  pública^ 
lae  autoriza  el  art.  10  de  la  Constitución,  no  podrá  llevarse  á  efecto, 
-especto  á  la  propiedad  inmueble,  sino  con  arreglo  á  las  prescripcio- 
3  es  de  la  presente  ley. 

Art.  2.0  Serán  obras  de  utilidad  pública  las  que  tengan  por  objeto > 
ii recto  proporcionar  al  Estado,  á  una  ó  más  provincias,  ó  á  uno  ó  más^ 
pueblos,  cualesquiera  usos  ó  mejoras  que  cedan  en  bien  general,  ya 
lean  ejecutadas  por  cuenta  del  Estado,  de  las  provincias  ó  de  los  pue- 
tilos,  ya  por  Compañías  ó  Empresas  particulares  debidamente  autori- 
zadas. 

Art  3. o  No  podrá  tener  efecto  la  expropiación  á  que  se  reñere  el 
artículo  1.0,  sin  que  precedan  los  requisitos  siguientes: 

Primero.    Declaración  de  utilidad  pública. 

Segundo.  Declaración  de  que  su  ejecución  exige  indispensablemen- 
te el  todo  ó  parte  del  inmueble  que  se  pretende  expropiar. 

Tercero.    Justiprecio  de  lo  que  se  haya  de  enajenaró  ceder. 

Cuarto.  Pago  del  precio  que  representa  la  indemnización  de  lo  que- 
forzosamente  se  enajena  ó  cede. 

Art.  4.0  Todo  el  que  sea  privado  de  su  propiedad  sin  que  se  hayan 
llenado  los  requisitos  expresados  en  el  artículo  anterior,  podrá  utili- 
zar los  interdictos  de  retener  y  recobrar  para  que  los  Jueces  amparen, 
y  en  su  caso,  reintegren  en  la  posesión  al  indeUdamente  expro- 
piado (1). 


(1)  El  acto  de  introdaoir  ganados  en  nna  finca  destruyendo  las  lindes,, 
perturba  la  posesión  y  cae  dentro  de  lo  dispuesto  en  el  art.  228  del  Código 
penal  (Sentencia  del  Tribunal  Supremo,  Sala  segunda,  de  15  de  Noviembre- 
de  1877;  Gaceta  de  27  do  Enero  de  1878).  Igual  ocurre  con  el  acto  de  apoderarse 
un  contratista  de  la  piedra  amontonada  en  nna  heredad,  sin  formar  expe- 
diente de  expropiación  (Real  decreto  de  7  de  Diciembre  de  1890,  Gaceta  do  2u 
de  Diciembre). 

Procede  el  interdicto  en  todo  acto  que  de  algún  modo  perturbe  la  pose- 
ía ion,  sin  haber  precedido  expediente  cumpliendo  todos  los  requisitos  que  el 
art.  8.*  enumera.  Si  han  concurrido  todos,  no  procede  su  interposición;  si 
falta  uno  solo,  es  admisible  el  interdicto  (Beales  decretos  de  19  de  Sep.tieok.-^ 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACIÓN   FORZOSA  585 

Art.  6.0  Las  diligencias  de  expropiación  se  entenderán  con  las 
personas  que  con  referencia  al  Registro  de  propiedad  ó  al  padrón  de 
riqueza  aparezcan  como  dueños  ó  qne  tengan  inscrita  la  posesión. 

8i  por  su  edad  ó  por  otra  circunstancia  estuviese  incapacitado  para 
4!ontratar  el  propietario  de  un  terreno»  y  no  tuviese  curador  ú  otra 
persona  qne  le  represente,  ó  la  propiedad  fuese  litigiosa,  las  diligen- 
cias se  entenderán  con  el  Promotor  fiscal,  que  podrá  hacer  válida- 
mente en  so  nombre  cnanto  se  expresa  en  el  artículo  anterior. 

Cuando  no  sea  conocido  el  propietario  de  un  terreno,  ó  se  ignore 
BU  paradero,  se  publicará  en  el  Boletín  Oficial  de  la  provincia  y  en  la 
Gaceta  de  Madrid  el  acuerdo  ó  decreto  relativo  á  la  expropiación  de 
la  finca.  Si  nada  expusiese  dentro  del  término  de  cincuenta  días,  por 
sí  ó  por  persona  debidamente  autorizada,  se  entenderá  que  consiento 
en  que  el  Ministerio  fiscal  sea  su  representante  en  las  diligencias  de 
«expropiación  (1). 

Art.  6.0  Todos  los  que  no  puedan  enajenar  los  bienes  que  admi 
oistran  sin  el  permiso  de  la  Autoridad  judicial,  quedan  autorizados 
para  verificarlo  en  los  casos  que  indica  la  presente  ley,  sin  perjuicio 
de  asegurar,  con  arreglo  á  derecho,  las  cantidades  que  reciban  á  con- 
secuencia de  la  enajenación  en  favor  de  menores  ó  representados.  En 
ningún  caso  les  serán  entregadas  dichas  cantidades^  que  se  deposita- 
rán siempre  á  disposición  de  la  Autoridad  judicial  que  corresponda  (2). 
Art  7.<^    Las  traslaciones  de  dominio,  cualquiera  que  sea  el  título 


bre  de  1861,  Gacetas  de  6  y  6  de  Octubre;  Beal  decreto  de  9  de  Julio  de  1879^ 
Gaceta  de  2  de  Agosto;  id.  de  dO  de  Marzo  de  1880,  Gaceta  de  3  de  Abril;  id.  de 
'20  de  Enero  de  1888,  Gaceta  de  9  de  Febrero;  id.  de  20  do  Enero  de  1883,  Ga- 
cekM  de  9  de  Febrero;  id.  de  20  de  Enero  de  1888,  Gaceta  de  24  de  Febrero;  id.  de 
H  de  Enero  de  1884,  Gaceta  de  14;  id.  de  5  de  Octubre  de  1884,  Gaceta  de  27; 
id.  de  16  de  Mayo  de  1886,  Gaceta  de  27  de  Junio;  id.  de  11  de  Julio  de  1886,  Go' 
ceta  de  7  de  Agosto;  id.  de  11  de  Julio  de  1886,  Gaceta  de  9  Agosto;  id.  de  6  de 
Marzo  de  1866,  Gaceta  de  21;  id.  de  25  de  Diciembre  de  1886,  ,Gaceta  de  2  de 
1<hiero  de  1867;  id.  de  29  de  Agosto  de  1887,  Gaceta  de  10  de  Septiembre;  id.  de 
11  de  Febrero  de  1887,  Gaceta  de  15;  id.  de  14  de  Febrero  de  1888,  Gaceta  de  25; 
Id.  de  4  de  Mayo  de  1889,  Gaceta  de  25;  id.  de  24  de  Febrero  do  1890,  Gaceta  de 
4  de  Marzo. 

(1)  No  solamente  los  dueños,  sino  los  usufructuarios,  ban  de  intervenir 
en  los  expedientes  de  expropiación  (Beal  orden  de  12  de  Marzo  de  1890,  ba- 
ceta de  10  de  Abril).  Respecto  k  los  terrenos  del  Estado^  no  procede  expropia- 
ción, sino  concesión  (Sentencia  de  4  de  Julio  de  1889,  Gacetas  de  6  y  12  de  Sep- 
tiembre de  1890). 

(2)  Bespecto  &  los  bienes  comunales,  no  corresponde  al  Estado  ninguna 
intervención  por  lo  que  k  su  venta  para  los  fines  de  la  ley  de  1879  se  refiere, 
Hiendo  todo  esto  de  la  competencia  del  Ayuntamiento  (Besolución  de  la  Di- 
reoción  general  de  los  Begistros  y  del  Notariado  de  24  de  Enero  de  1889,  (7a- 
e0la  de  21  de  Marco). 


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REVISTA  DE  LEQISLACIÓM 

B  produzca,  no  impedían  la  continuación  de  los  expedientes  de 
[>iación,  considerándose  el  nuevo  duefio  subrrogado  en  las  obli- 
les  y  derechos  del  anterior  (I). 

8.0    Las  rentas  y  contribuciones  correspondientes  á  los  bienes 
I  expropien  para  obras  de  utilidad  pública,  se  admitirán  durante 
siguiente  á  la  fecha  de  la  enajenación  como  prueba  de  la  spti  - 
E^al  del  expropiado  para  el  ejercicio  de  los  derechos  que  puedan 
ponderle. 

9.0  Los  concesionarios  y  contratistas  de  obras  públicas  á  quie 
autorice  competentemente  para  obtener  la  enajenación,  ocupa- 
dmporal  ó  aprovechamiento  de  materiales,  en  los  términos  que 
»y  autoriza,  se  subr rogarán  en  todas  las  obligaciones  y  derechos 
idministración  para  los  efectos  de  la  presente  ley. 


Reglamento  general  de  1879  comienza  tratando  de  los  expedien 
bre  declaración  de  utilidad  pública,  que  corresponde  con  el  tí 
.®,  sección  1.&  de  la  ley,  y  nada  dice  para  desenvolver  los  preoep- 
e  acabamos  de  citar.  Pasaremos,  pues,  á  los  del 

tinento  de  10  de  Marzo  de  1881,  referente  á  la  apli- 
ión  al  ramo  de  Guerra  en  tiempo  de  paz  de  la  ley 
10  de  Bnero  de  1870,  sobre  expropiación  forzosa. 

CAPITULO  PRIMERO 

CASOS  DE   EXPROPIACIÓN  POB  EL  BAMO  DE  OÜSBBA 

culo  1.0    En  virtud  de  lo  que  se  dispone  en  el  art.  2."  de  la  ley 

propiación  forzosa  de  10  de  Enero  de  1879,  habrá  lugar  á  la  ex- 

tción; 

De  los  terrenos  necesarios  para  el  Restablecimiento  de  nnevas 
de  guerra  terrestres  y  marítimas,  fuertes,  baterías  de  costa  y 

1  obras  que  constituyan  el  sistema  de  defensa  del  Reino. 


A  la  expropiación  forzosa  no  afecta  la  evicoión;  si,  pnes,  el  vendedor 
finca  solicita  nna  indemnización,  no  puede  esto  achacarse  k  la  Admi- 

ion  (Real  decreto  sentencia  de  16  de  Junio  de  1878,  Gaceta  de  15  de  Sep- 

e).  • 

riñcada  expropiación  de  parte  de  una  finca,  el  nuevo  propietario  de 
puede  invocar  otros  derechos  que  los  concedidos  á  su  causante  (lUal 

o  de  81  de  Marco  de  1864,  Gaceta  de  15  de  Abril). 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA  587 

2.0  De  los  que  sean  precisos  para  el  anmento  de  defeusa  y  mejora 
-de  las  plazas  faertes  ú  obras  de  fortificación  existentes. 

3.^  De  los  terrenos  necesarios  para  abrir  los  caminos  qae  en  cada 
plaza  ó  ponto  fortificado  sean  precisos  para  que  se  comuniquen  entre 
Bi  y  con  el  recinto  principal  las  obras  avanzadas. 

4.®  De  los  que  se  hallen  comprendidos  dentro  de  las  zonas  milita- 
res exteriores  é  interiores  de  las  fortificaciones  existentes  ó  que  se 
<^nstruyan  de  nuevo. 

6.0  De  los  edificios,  establecimientos  y  construcciones  de  cualquier 
especie,  situados  en  los  terrenos  que  deben  expropiarse,  por  hallarse 
comprendidos  en  los  casos  1.°,  2.^  y  8.^  expresados. 

6.0  De  las  construcciones  y  plantaciones  de  cualquier  género  que, 
hallándose  comprendidas  en  las  zonas  militares  exteriores  ó  interio- 
Tes  de  las  fortificaciones,  no  tengan  las  condiciones  con  que  puedan 
permitirse  su  existencia,  según  lo  dispuesto  ó  lo  que  en  adelante  se 
disponga  sobre  zonas. 

7.0  De  los  terrenos,  edificios  y  cualquiera  otra  propiedad,  necesa- 
rias para  las  líneas  telegráficas  ó  de  ferrocarriles  que  se  dispongan « 
con  objeto  de  que  contribuyan  á  la  defensa  del  país. 

8.0  De  los  terrenos,  edificios  y  demás  propiedades  que  se  necesi 
ten,  sea  en  el  interior  ó  al  exterior  de  las  plazas  de  guerra,  capitales 
de  provincia  ó  cualquiera  otro  punto  de  acuartelamiento  de  tropas, 
para  el  establecimiento  de  cuarteles,  hospitales,  almacenes,  repuestos 
ú  otras  dependencias  del  ramo  de  Guerra. 

90  De  los  que  en  las  plazas  fuertes  ú  otros  puntos  en  que  haya 
tropas  acuarteladas,  sean  necesarios  para  cuerpos  permanentes  de 
instrucción. 

Art.  2.0  Los  dueños  de  aquellas  construcciones,  obras  y  plantacio 
nes  que  deban  expropiarse  por  estar  comprendidas  en  el  núm.  e.*"  del 
artículo  anterior,  tendrán  derecho  á  indemnización  sólo  cuando  prue 
ben  que  tales  construcciones,  obras  ó  plantaciones  existían  antes  que 
las  fortificaciones,  en  cuya  zona  se  hallen,  ó  antes  de  que  se  establo 
olesen  las  servidumbres  en  las  zonas  militares  por  las  ordenajizas  y 
reglamentos,  exceptuándose  siempre  de  la  indemnis^ación  las  obras  y 
plantaciones  que  para  aumentar  ó  mejorar  las  propiedades  hubiesen 
hecho  eon  posterioridad  á  dichas  fortificaciones  y  servidumbres  los 
propietarios. 

Copiados  los  artículos  anteriores  del  Reglamento  para  el  ramo  de 
Guerra,  hagamos  lo  propio  con  los  del 


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688  REVISTA  DE  LEQISLAaÓN 

Beglamento  de  19  de  Febrero  de  1801,  referente  á  la  apli- 
oaoión  al  ramo  de  Marina  én  tiempo  de  paz  de  la  ley  da 
lO  de  Enero  de  1891,  sobre  expropiación  forzosa. 

CAPÍTULO  PRIMERO 

CASOS  DE  LA  EXPBOPIACIÓN  POB  LA   MAKIKA 

Articulo  1.0  En  virtad  de  lo  que  86  dispone  en  el  art.  2.o  de  la  ley 
de  10  de  Enero  de  1879,  habrá  lugar  á  la  expropiación  forzosa: 

1.0  De  los  terrenos  necesarios  para  el  establecimiento  de  arsenales^ 
astilleros,  varaderos,  diques,  muelles,  fábricas,  talleres  y  almacenes^ 
para  el  servicio  de  la  Marina  militar. 

2.0  De  los  necesarios  para  modificar  y  mejorar  el  régimen  de  loe^ 
puertos  y  arsenales  militares,  ó  para  obras  complementarias  ó  auxi- 
liares de  las  que  ya  existen  para  el  servicio  de  la  Marina. 

3.0  De  los  necesarios  para  la  construcción  de  baterías  y  puestos 
fortificados,  ó  para  aumentar  y  completar  la  defensa  de  los  arsenales, 
astilleros  y  establecimientos  que  tenga  la  Marina  militar  á  su  exclu> 
sivo  cargo. 

4.0    De  los  que  convenga  ocupar  con  estaciones  de  torpedos. 

5.0  De  los  necesarios  para  abrir  canales  interiores  que  den  paso  & 
los  buques  de  guerra  ó  para  la  construcción  de  caminos  rápidos  y  se- 
guros entre  cada  arsenal  ó  establecimiento  militar  de  la  Marina  y  los 
puertos  próximos  fortificados  ó  las  vías  generales  de  comunicación, 

6.0  De  los  necesarios  para  la  instalación,  fomento  y  desarrollo  de 
pesquerías,  parques  de  piscicultura  y  demás  industrias  marítimas,, 
para  cuyo  establecimiento  y  disfrute  deba  preceder  con  arreglo  á  las 
leyes  la  concesión  del  Ministerio  de  Marina. 

7.0  De  los  edificios,  construcciones,  servidumbres,  plantaciones  y 
explotaciones  de  cualquier  especie  situados  en  los  terrenos  compren- 
didos en  los  casos  anteriores. 

8.0  De  los  terrenos  necesarios  para  el  establecimiento  de  cuarteles,, 
hospitales  y  campos  de  instrucción  para  las  tropas  de  Marina  y  para 
abrir  caminos  y  vías  de  comunicación  que  á  ellos  conduzcan,  así  como 
de  los  edificios,  construcciones,  plantaciones  y  explotaciones  de  cual- 
quier especie  que  en  dichos  terrenos  existan. 

9.0  De  los  necesarios  para  establecimientos  de  líneas  y  estacionee 
telegráficas  ó  telefónicas  para  el  servicio  militar  de  Marina. 

Art.  2.0  Los  poseedores  de  edificios,  construcciones,  plantaciones 
ó  explotaciones  de  cualquier  especie  situadas  dentro  de  lalsona  mari> 


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Í'V¿ 


"ESTUDIOS  SOBRE   EXPROPIACIÓN  FORZOSA  581) 

tima  terrestre,  en  virtud  de  concesionea  otorgadas  con  carácter  per- 
manente 7  que  deban  expropiarse  por  estar  comprendidos  en  los  pun- 
tos 1.0,  2.0,  3.0,  6.0,  7.0  y  8.0  del  arl.  l.o,  sólo  tendrán  derecho  á  ser  in- 
d^nnizados  del  valor  material  de  las  obras  y  mejoras  ejecutadas  sobre 
dichos  terrenos,  conforme  á  lo  que  dispone  el  art.  5.o  de  la  vigente  ley 
de  Puertos. 

No  tendrán  derecho  á  indemnización  de  ninguna  clase  los  que  bu- 
hieren  sido  autorizados  para  edificar,  construir  ó  utilizar  los  terrenos 
situados  dentro  de  la  zona  marítima  con  cualquier  otro  aprovecha 
miento,  si  las  concesiones  ó  autorizaciones  que  al  efecto  obtuvieron 
contienen  la  cláusula  de  dejarlos  libres  y  desembarazados,  cuando  fue 
sen  necesarios  para  el  servicio  público  ó  de  la  Marina  militar. 

Art.  8.0  Los  poseedores  de  edificios,  construcciones,  plantaciones 
7  explotaciones  de  cualquiera  especie  situados  dentro  de  la  zona  ma 
rítimo-terrestre,  en  virtud  de  concesiones  otorgadas  con  carácter  tem- 
poral 7  que  deban  expropiarse  por  estar  comprendidos  en  los  pun- 
tos l.o,  2vO,  8.0,  6.0,  6.0,  7.0  7  8.0  del  art.  1.*»,  sólo  dispondrán  libre- 
mente de  los  materiales  empleados,  sin  derecho  á  indemnización,  con 
arreglo  á  lo  que  dispone  el  art.  41  de  la  vigente  ley  de  Puertos. 

(Gontinunrá.J 

José  M.  de  Soto  y  Abdid 


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INTO  CIVIL  DE  ESPAÑA 
SOBRE  SUS  REFORMAS  • 


SECCIÓN...  (1) 

eder  en  las  particiones  judiciales, 

)T  falta  de  conformidad,  ó  por  precepta 
an  de  practicarse  las  particiones  judi- 
los,  en  la  primera  junta  que  celebren, 
)1  inventario  en  forma,  deberán  ponerse 
nbramiento  de  uno  ó  tres  Contadores 
raciones  divisorias  del  caudal.  Si  no  hu- 
al  número  ó  á  las  personas,  el  Juez  fija- 
gnación  de  éstas  como  para  el  nombra- 

>T  ó  Contadores  electos,  previa  la  acep* 
iesempeñar  el  cargo  bien  y  lealmente^ 
)cumentos  que  necesiten  para  la  prác- 
iones  en  el  término  fijado  por  el  Juez,  y 
te  necesario,  teniendo  en  consideración 
Itades  propias  del  asunto. 

del  tomo  76;  25,  244  y  550  del  77;  81,  138,  461  del 
)  y  158  del  81. 

orma,  que  al  baoor  la  «eganda  revisión  del  ante- 
se  4  ajastar   el  articulado  y  división  en  Secoio- 


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PROCEDIMIENTO   CIVIL  DE  ESPAÑA  591 

>Si  no  tuvieren  conocimientos  suficientes,  podrán  los  Con- 
tadores nombrar  uno  ó  más  peritos  y  requerir  el  auxilio  de 
cualquier  persona  competente,  aunque  sea  participe  en  la  ope- 
ración, valiéndose  para  ello  del  portero  ó  alguacil  del  Juzgado 
respectivo,  los  cuales  practicarán  las  citaciones  y  demás  dili- 
gencias análogas  que  aquéllos  les  encomienden  al  efecto. 

>Art.  ...     Las  operaciones  divisorias  comprenderán: 

>1.^  Relación  de  los  bienes  que  formen  el  caudal  divisible, 
determinando  el  activo  y  pasivo  con  toda  exactitud  en  la  forma 
prevenida  pari  los  inventarios. 

>2.^    Avalúo  de  todos  los  comprendidos  en  la  relación. 

>3.^  División  y  formación  de  lotes,  determinando  sólo  el 
que  haya  de  adjudicarse  á  cada  uno  de  los  herederos  ó  legata- 
rios cuando  lo  sean  en  cuotas  desiguales  ó  cosas  determina- 
das (1). 

>Art.  ...  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  núm.  3.*^ 
del  precedente  artículo,  el  Contador  ó  Contadores,  además  de 
lo  prevenido  en  el  Código  civil ,  se  atendrán  á  las  reglas  si- 
gaientes  (2): 

>!.*  Para  el  usufructo  del  cónyuge  que  sobreviva,  se  le  ad- 
judicará una  cuota  igual  á  la  menor  que  corresponda  á  cada 
uno  de  los  hijos,  sean  ó  no  de  anteriores  consorcios,  procuran- 
do se  incluya  en  ella,  si  cupieren,  la  casa  conyugal  con  sus  de- 
pendencias y  das  fincas  rústicas  cultivadas  y  aprovechadas 
hasta  el  fallecimiento  del  causante  (3). 

>2.*    Se  entenderá  que  desmerece  mucho  una  finca  rústica» 


(1)  Este  precepto,  Introducido  en  nuestra  pr&otioa,  principalmente  en  la» 
partioiones  extrajadioiales,  fué  ya  aceptado  por  los  Códigos  francos,  los  ita- 
lianos, etc. 

(9)  lías  que  procedimiento,  este  articulo  tuvo  por  objeto  resolver  ciertas 
dodas  de  carácter  general,  suscitadas  con  motivo  del  planteamiento  del  Có- 
dl^  civil,  ya  por  las  Memorias  que  elevaron  los  Tribunales  y  algunos  otro» 
funeionarios  en  Enero  de  1S90,  ya  por  ciertos  tratadistas. 

(3)     Artioulos  884  y  siguientes  del  Código  civil. 


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592  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

y,  por  tanto,  no  procederá  su  división  (1),  cuando  la  cabida  que 
ioque  á  cada  participe  sea  inferior  á  una  hectárea;  en  este  caso 
darán  cuenta  al  administrador  para  que  proceda  á  su  venta 
■con  arreglo  á  lo  prevenido  en  la  Secc'ón  siguiente. 

>3.*  Siempre  que  deba  procederse  á  la  división  en  partes  de 
una  finca  urbana,  ó  de  una  rústica  menor  de  diez  hectárea*, 
en  las  declaraciones  finales  establecerán  que  cualquiera  de  los 
participes  puede  exigir  de  los  demás,  ó  que  le  compren  su  por- 
ción por  el  precio  de  la  tasación,  si  no  convinieren  en  otro  in- 
ferior, ó  que  se  venda  el  predio  ea  pública  subasta  con  suje- 
<;ión  á  lo  prescrito  para  la  Administración  (2). 

»4.*  A  los  herederos  por  derecho  de  representación,  adju- 
dicarán desde  luego  á  cada  uno  su  parte,  sin  dejarlo  para  ulte- 
riores operaciones  (3). 

»5.*  La  nuda  propiedad  de  los  bienes  adjudicados  á  otras 
personas  en  virtud  del  derecho  al  usufructo,  uso  ó  habitación 
de  los  mismos,  también  se  partirá  entre  los  llamados  á  ella, 
salvo  cuando,  por  virtud  de  lo  prescrito  en  la  última  disposi- 
ción, no  pudieran  aún  determinarse  (4). 

»6.^  Si  hubiere  un  hijo  adoptivo  con  promesa  de  heredar» 
consignada  en  la  escritura  de  adopción,  y  sin  embargo,  do 
apareciera  declaración  alguna  testamentaria  en  cuanto  al  mis- 
mo, ni  otras  procedentes  del  adoptante  contrariando  lo  dis- 
puesto en  esta  regla,  sólo  le  considerarán  como  heredero  en 
defecto  de  hijos  naturales  reconocidos  y  de  las  demás  personas 


(1)  Se  detennina  el  alcance  del  art.  1062  del  Código  civil  ^  que.  claro  está, 
debe  onmplirse  con  toda  preferencia. 

(2)  ,  Ampliase  la  disposición  citada  en  la  nota  precedente. 

(3)  Tienden  esta  regla  y  la  siguiente  á  qne  la  partición  se  haga  por  com- 
pleto y  no  queden  caboM  sueltos,  pretextando  la  existencia  de  otras  operado, 
nes  de  un  causante,  cuya  representación  tengan  sus  hijos  ó  nietos,  etc. 

(i)  Por  ejemplo,  si  el  testador  designara  como  herederos  en  la  nuda  pro- 
piedad k  los  parientes  de  tal  ó  cual  grado  que  vivieran  al  cesar  el  ntn- 
fruoto,  etc. 


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PROCEDIMIENTO  CIVIL  DE  ESPAÑA  598 

-con  preferente  derecho  á  éstos  en  la  sucesión  intestada,  según 
el  Código  civil  (1). 

»7.*  En  los  supuestos  consignarán  que  las  cuestiones  que 
puedan  surgir  entre  los  coherederos  parientes,  deberá  resolver- 
las el  consejo  de  familia,  constituido  ^n  la  misma  forma  pre- 
venida para  los  menores  y  con  los  recursos  que  procedan  por 
razón  de  la  cuantía  (2). 

»Art.  ...  »Si  los  CJontadores  designados  fueren  tres,  y  hu- 
biere discordia,  se  resolverá  entre  los  mismos  en  la  forma  pre- 
venida para  la  de  las  sentencias  (3),  á  fin  de  que  el  proyecto  de 
partición  que  presenten  sea  uno  solo. 

»Art.  ...  Redactado  el  proyecto,  los  Contadores  harán  sa- 
ber á  los  interesados  que  pueden  examinarlo  por  término  de 
veinte  días,  durante  los  cuales  estará  de  manifiesto  en  cual- 
quier Secretaría  judicial  ó  Notaría,  ó  en  otro  local  de  fácil  ac- 
ceso designado  por  aquéllos. 

»En  ese  término  podrán  sacar  los  extractos  oportunos  y  ha- 

(1)  Preterido  el  hijo  a4optivo  en  la  sncesión  intestada,  era  preciso  deter- 
minar los  derechos  que  le  asisten,  cuando  nada  induzca  k  creer  que  el  adop 
tan  te  quiso  anular  la  cláusula  puesta  en  contrario  en  la  escritura  de  adop- 
ción; resulta  armonizado  el  art.  177  del  Código  civil  con  los  refex  entes  &  la  ta- 
eesión  intestada. 

(2)  No  hay  consejo  de  familia  sin  tutela;  pero  ¿qué  mejor  arbitraje  po- 
drá elegirse  en  estos  casos? 

(8)  Revisada  la  reforma  parcial  de  la  ley  hecha  por  encargo  que  la  Sec- 
ción recibió  del  Sr.  López  Puigoerver,  se  creyó  necesario  saprimir  las  discor- 
dias, al  menos  para  los  efectos  del  procedimiento,  y  asi  hubo  de  redactarse  el 
siguiente: 

Art....  Cuando  enlá  votación  de  auto  definitivo  ó  sentencia  no  resultare  ma- 
yoría absoluta  de  votos  sobre  alguno  de  los  pronunciamientos  de  hecho  ó  de 
derecho  procedentes,  ó  sobre  la  decisión  que  haya  de  dictarse,  serán  puestas 
á  votación  dos  opiniones  cualesquiera  para  excluir  una  de  ellas.  La  no  ex- 
cluida será  puesta  de  nuevo  á  votación  con  otra  de  las  restantes  al  mismo 
efecto,  y  asi  sucesivamente  hasta  que,  reducidas  á  dos,  los  Magistrados  voten 
definitivamente  una  de  ellas.  (Bsta  disposición  abandona  los  precedentes  fran- 
-oeses,  con  ligeras  variantes  seguidos  por  nuestras  leyes  de  enjaiciar,  y  acepta 
los  del  Código  napolitano,  art.  211,  seguidos  por  el  general  italiano,  859.) 
TOMO  82  38 


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694  REVISTA   DE  LEQIfiLACIÓN 

cer  por  escrito  á  los  Contadores  las  observaciones  que  conven- 
gan á  su  derecho. 

»Art...  Transcurrido  dicho  término,  se  reunirán  los  Conta- 
dores, redactándose  el  proyecto  definitivo  ó  ratificando  el  pro- 
visional, si  á  ello  hubiere  lugar,  de  todo  lo  que  extenderán 
acta  en  papel  común. 

>E1  original,  los  autos  y  documentos  que  hubiesen  recibido», 
se  entregarán  en  la  Secretaria  del  Juzgado  dentro  de  cinco 
dias. 

»Art...  El  Secretario  acusará  su  recibo  y  dará  cuenta  al 
Juez  en  la  primera  audiencia,  el  cual  dispondrá  se  convoque  á 
las  partes  á  comparecencia,  que  será  señalada  con  intervalo 
que  exceda  de  ocho  dias  y  no  pase  de  quince. 

»En  ella  se  oirán  las  observaciones  que  los  interesados  pre- 
sentes hiciesen,  admitiéndoles  los  documentos  y  demás  prue- 
bas que  en  apoyo  de  las  mismas  suministren,  con  sujeción  á 
los  trámites  de  los  incidentes. 

»Art...  Terminado  el  periodo  probatorio  en  su  caso,  el  Juez 
dictará  sentencia  aprobando  la  partición,  con  ó  sin  las  modi- 
ficaciones que  estime  oportunas,  y  contra  la  que  podrán  ejer- 
citarse los  recursos  de  apelación,  que  se  admitirá  en  ambos 
efectos,  y  de  casación,  siempre  que  por  la  cuantía  del  agravio 
alegado  procedan  con  sujeción  á  las  disposiciones  genera- 
les» (1). 

(Continuará.) 

VÍCTOB   COVIÁN 


(1)  Si  faere  sobre  cosa  qne  -valga  menos  de  250  pesetas,  el  Jaez  de  primera 
instancia  resolvería  sin  ulterior  recargo:  si  no  excede  de  los  limites  del  joieio 
de  menor  oaantía,  tampoco  procedería  el  recarso  de  casación  mka  que  por 
qaebrantamiento  de  forma. 


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CRÓNICA 


Las  ventas  ápUizos.^LA  costumbre  de  vender  á  plazos,  semanales 
ó  mensuales,  objetos  de  necesidad  y  aan  de  para  comodidad  y  lujo, 
se  ha  extendido  considerablemente  por  todas  partes,  y  si  ha  prodn 
cido  benéficos  resultados,  ha  dado  lugar  también  á  inconvenientes  y 
abusos,  contra  los  cuales  han  reclamado  los  perjudicados,  promovien 
do  una  agitación  viva,  sobre  todo  en  Austria  y  Alemania,  que  ha  sido 
ocasión  de  que  se  abran  informaciones  con  el  objeto  de  descubrir  los 
malee  y  de  proponer  los  remedios  adecuados  para  sanarlos. 

La  venta  á  plazos  es  una  venta  á  crédito,  hecha  á  persona  que  no 
lo  tiene,  y  que,  por  lo  mismo,  está  expuesta  á  pagar  carísima  la  con 
fianza  que  se  le  otorga.  £1  vendedor,  para  compensar  el  riesgo  que 
corre  de  no  cobrar  el  precio  convenido  ó  de  tener  que  recobrar  la  cosa 
deteriorada  ó  disminuida  de  valor,  se  reserva  ventajas  que  superan  á 
este  riesgo  y  que  consisten  en  una  serie  de  cláusulas  ó  cautelas  inser 
tas  en  el  contrato  impreso  ó  póliza,  inofensivas  á  primera  vista,  pero 
que  ocultan  engaños  ó  sorpresas  á  la  buena  fe  del  comprador,  que  ni 
siquiera  se  fija  en  ellas  cuando  suscribe  el  documento. 

Una  de  estas  cláusulas  es  la  reserva  de  la  propiedad  del  objeto 
vendido  que  hace  el  vendedor  hasta  que  no  queda  completamente  pa- 
gado el  precio,  por  manera  que  en  realidad  no  se  verifica  un  contrato 
de  compraventa,  sino  un  contrato  de  arrendamiento  con  la  reserva  y 
el  ejercicio  de  todos  los  derechos  que  competen  al  que  arrienda.  Esta 
reserva  de  la  propiedad  puede  hacer  siempre  rescindible  la  venta,  y 
de  ello  se  aprovechan  los  que  especulan  en  esta  clase  de  operaciones, 
rescindiendo  el  contrato  apenas  deja  el  comprador  de  abonar  un  pla- 
zo, quedándose  con  el  ohjeto  vendido  y  con  las  cantidades  pagadas 
anteriormente,  aunque  sólo  reste  por  pagar  el  último  plazo. 

Esta  reserva  de  la  propiedad  hace  que  el  vendedor  imponga  al 
comprador  que  no  puede  pagar  y  que  se  ve  amenazado  de  perderlo 
todo,  condiciones  durísimas,  como  el  aumento  de  precio,  y  en  muchos 
4;ontratos  se  encuentra  pactado,  en  efecto,  que  el  vendedor,  en  caso 


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696 


REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 


de  mora,  goza  de  la  alternativa  de  recobrar  la  cosa  sin  restituir  lo  pa  • 
gado,  ó  de  aomentar,  de  un  tercio  hasta  la  mitad,  las  cnotas  qae  aán 
quedan  por  pasrar. 

Otra  cláusula  inserta  con  frecuencia  en  los  contratos  y  también 
perjudicial  para  los  compradores,  es  la  renuncia  del  fuero  del  contrato 
para  aceptar  el  del  vendedor,  que  puede  estar  muy  lejos,  con  lo  cual 
el  juicio  se  incoará  y  celebrará  generalmente  en  rebeldía  de  la  parte 
más  débil  y  probablemente  lesionada. 

También  se  suele  contener  en  esos  documentos  la  renuncia  á  la 
lüMto  enormis  por  el  precio  exorbitante  de  la  venta,  la  declaración  de 
que  el  comprador  pagará  los  intereses  de  las  cuotas  no  satisfechas 
aunque  no  esté  constituido  en  mora,  la  renuncia  á  toda  excepción  por 
la  calidad  de  la  cosa  vendida,  etc. 

En  cuanto  al  precio,  ha  resultado  de  las  investigaciones  practica- 
das en  Alemania,  que  se  eleva  sobre  el  ordinario  desde  un  mínimo 
de  76  por  100  hasta  200  por  100. 

Como  este  sistema  de  compraventa  se  usa  por  lo  general  entre  las 
clases  obreras  y  pobres,  que  carecen  de  ilustración  y  que  no  pueden 
apreciar  debidamente  la  importancia  de  las  obligaciones  que  se  impo- 
nen, se  firman  los  contratos  sin  saber  lo  que  se  hace,  y  aun  á  veces 
06  arranca  la  ñrma  por  medio  de  engafios  y  fraudes,  siendo  sólo  m^s 
tarde  cuando  las  cláusulas  suscritas  van  saliendo  de  su  indiferencia 
y  presentándose  en  acción  ante  los  Tribunales. 

Los  objetos  comprados  son  de  mala  calidad;  el  comprador  paede 
ser  denunciado  por  apropiación  indebida  ai,  por  ignorancia  de  las 
cláusulas  suscritas,  vende  ó  empeña  la  cosa  que  creía  suya;  los  que 
ejercen  esta  clase  de  comercio  no  llevan  nna  contabilidad  ordenada» 
no  toman  nota  escmpulosa  de  las  cuotas  cobradas,  y  los  compradores 
ee  ven  á  menudo  molestados  por  cantidades  ya  satisfechas;  por  últi- 
mo, no  es  raro  que  se  fuguen  los  cobradores  con  las  sumas  cobradas, 
exponiendo  á  los  compradores  á  tener  que  pagar  de  nuevo  á  sos  prin- 
cipales. 

Estudiado' con  amplitud  el  asunto  en  Austria  y  Alemania  por  aso- 
ciaciones industriales  y  económicas,  escritores  y  gobernantes,  todos 
convienen  en  la  necesidad  de  la  intervención  de  los  Poderes  públicos, 
de  la  vigilancia  de  la  Autoridad  de  seguridad  pública,  sobre  los  que 
ejercen  esta  clase  de  comercio,  como  se  practica  sobre  las  casas  de 
préstamos.  Ya  que  no  conviene  abolirlo,  á  cansa  de  las  ventajas  qne 


k 


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CRÓNICA  697 

puede  prodacir,  trátase  de  regularlo,  por  manera  que  no  ae  cambie  en 
ifiatmmento  inmoral  y  nocivo  para  laa  clases  inferiores,  qne  el  Estado 
debe  defender  y  cuidar. 

En  Anstría  se  presentó  en  1886  al  Parlamento  nn  proyecto  de  ley 
qoe  regalaba  estos  contratos.  En  1888,  el  Ministro  aostriaco  de  Co- 
mercio dictó  una  circnlar  para  llamar  la  atención  de  los  funcionarios 
de  policía  sobre  las  malas  artes  usadas  por  los  que  especulan  en  las 
▼entas  á  plazos.  En  1890  presentó  un  proyecto  de  ley,  y  otro  al  afio 
sigoiente  conforme  con  el  primero  en  la  mayor  parte  de  sus  disposi- 
ciones. En  Alemania  tuvo  lugar,  en  21  de  Enero  de  este  afio,  en  el 
Parlamento,  la  primera  lectura  de  un  proyecto  de  ley  relativo  á  los 
contratos  de  ventas  á  plazos. 

Entre  los  remedios  propuestos  figura  el  de  someter  los  estableci- 
mientos que  venden  á  crédito  á  la  vigilancia  de  la  Autoridad,  la  cual 
podría  conceder  ó  revocar  las  licencias  y  aprobaría  los  modelos  de  los 
contratos,  que  deberían  ser  claros,  sencillos,  no  equívocos,  accesibles 
á  todas  las  inteligencias. 

Debería  prohibirse  por  la  ley  la  cláusula  de  la  reserva  de  la  pro 
piedad,  introduciéndose,  en  cambio,  un  derecho  de  prenda  sobre  la 
cosa  mueble,  con  transmisión  de  la  posesión  del  vendedor  al  comprador. 

Debería  prohibirse  también  que,  en  caso  de  rescisión  del  contrato, 
el  vendedor  recobre  el  objeto  y  retenga  las  cuotas  cobradas,  las  cua- 
les, por  el  contrario,  deben  restituirse,  detrayendo  sólo  una  parte  por 
el  deterioro  y  por  el  goce  del  objeto. 

Deberían  declararse  nulas  las  renuncias  de  las  excepciones  contra 
los  vicios  ó  defectos  de  las  coeas  compradas,  y  las  que  perjudican  ó 
limitan  los  derechos  establecidos  por  la  ley  para  la  venta,  así  como  la 
cláusula  de  la  renuncia  del  fuero  del  contrato^  las  penas  convencio- 
nales por  los  pagos  no  verificados,  ó  los  intereses  por  las  cuotas  no 
satisfechas,  ó  su  aumento,  etc. 

Para  poner  término  á  la  especulación  usuraria  que  se  comete  con 
las  ventas  á  plazos,  debería  la  Autoridad  aprobar  las  tarifas  de  venta; 
excluir  de  este  comercio  todos  los  objetos  de  lujo,  limitándolo  sólo  á 
los  útiles;  imponer  fuertes  contribuciones  á  los  establecimientos  que 
se  consagran  exclusivamente  á  este  comercio;  obligar  á  los  aarentes 
intermediarios  á  proveerse  de  licencias  especiales,  etc. 

En  estos  conceptos  se  informan,  sobre  poco  más  ó  menos,  los  pro- 
yectos de  ley  presentados  á  los  Parlamentos  austríaco  y  germánico,  y 


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598  REVISTA   DE  LEQlSLAaÓN 

A  estos  conceptos  tendrán  que  recurrir  los  legisladores  de  todos  los 
países  cuando  quieran  poner  mano  en  los  abusos  que  se  cometen  con 
el  sistema  de  ventas  á  plazos,  que  puede  prestar  y  presta  eminentes 
servicios  á  las  clases  poco  acomodadas,  pero  que  lleva  consigo  también 
graves  inconvenientes,  que  se  deben  evitar  por  medio  de  una  sabia  y 
prudente  legislación. 


La  reproducción  del  manuscrito  florentino  de  ku  Pandectas. — El  22  de 
Abril  del  corriente  afio,  con  motivo  de  las  fiestas  que  se  celebraban  en 
Roma  para  festejar  el  aniversario  del  matrimonio  de  los  Reyes  de  Ita. 
lia,  el  Ministro  de  Instrucción  pública  puso  en  manos  del  Rey  las  27 
primeras  hojas  de  la  reproducción  del  manuscrito  de  las  Pandectas 
que  se  conserva  en  la  Biblioteca  Laurenciana  de  la  ciudad  de  Florencia. 

Este  acontecimiento,  ha  tiempo  deseado  y  esperado  por  los  aman- 
tes de  la  ciencia  jurídica,  está  llamado  á  tener  gran  inñuencia  en  los 
progresos  de  la  investigación  de  la  historia  del  derecho  romano,  y  de 
aquí  la  importancia  que  se  le  ha  dado  en  Italia  y  en  todos  los  países 
cultos. 

El  Ministro,  en  la  carta  con  que  presentó  al  Rey  las  hojas  rejiro- 
ducidas,  se  complace  en  hacer  constar  que,  mientras  el  Gran  Duque 
de  Toscana,  Gosimo,  negó  á  Filiberto  y  Margarita  de  Saboya  que  se 
enviase  el  precioso  manuscrito  algún  tiempo  á  Turín,  otro  Principo  de 
la  Casa  de  Saboya  remite  ahora  copia  fiel  del  mismo  á  los  hombres 
estudiosos  de  todo  el  mundo  civilizado. 

La  reproducción,  hecha  bajo  la  dirección  del  bibliotecario  Beagi,  es 
exactísima  y  perfecta,  mediante  el  método  empleado,  más  poderoso  y 
seguro  que  todos  los  hasta  aquí  usados.  Papel,  color,  signos  de  vetas 
tez,  manchas,  raspaduras,  señales  pequeñísimas  de  enmendadores,  le- 
tras, aquí  muy  vivas,  allá  casi  borradas,  todo  está  como  si  fuere  el  ori- 
ginal. 

Y  todo  esto  se  obtiene  sin  que  se  saque  el  códice  de  su  sitio,  ni 
sufra  las  manos  de  los  trabajadores  más  que  para  ajustarlo  al  reflejo 
de  luz  que  la  obra  requiere,  y  siempre  bajo  la  vigilancia  del  Director 
de  la  Laurenciana.  Las  negativas  se  obtienen  en  el  laboratorio  futo- 
gráfico  anejo  á  la  Biblioteca.  La  fotoincisión  en  cobre  acerado  se  eje- 
cuta en. Roma;  y  por  último,  se  realiza  la  impresión  en  papel  especial 
y  muy  costoso,  por  el  personal  adscrito  á  la  Sección  foto-técnica  que  el 


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CBÓNICA  599 

Miaiotro  de  Instrucción  pública  (Martin!)  ha  agregado  hace  poco  á  la 
Calcogntfia  reah 

La  segunda  publicación  ó  impresión  del  manuscrito,  después  de  la 
de  Torelli,  se  hizo,  no  hace  duchos  años,  fuera  de  Italia  y  con  gran 
trabajo,  bajo  la  dirección  de  Mommsen,  que  fué  á  Florencia,  acompa- 
ñado de  otros  hombres  expertos  y  doctos,  con  este  fin,  y  ahora  los  ita- 
lianos se  congratulan  de  ser  ellos,  y  en  su  propia  casa,  los  que  hacen 
la  tercera  rei^rodncción,  en  mucho  superior  á  la  de  Mommsen,  no  sin 
alabar  la  critica  singular  y  la  diligencia  insuperable  del  sabio  roma- 
nista alemán. 

No  hay  necesidad  de  demostrar  la  importancia  histórica  y  cienti 
fica  del  libro.  A  juicio  de  Mommsen,  puede  considerarse  como  un 
punto  alrededor  del  cual  se  despliega  y  gira,  por  decirlo  así,  la  hiato 
ria  literaria  del  derecho  en  la  Edad  Media.  Sin  entrar  en  la  discusión 
sobre  la  época  del  códice,  el  lugar  en  que  se  escribió,  el  uso  á  que  se 
destinaba,  quién  lo  llevó  á  Pisa,  etc.,  basta  recercar  que  el  Policiano 
no  dudó  que  era  de  la  época  de  Jostiniano,  y  aun  obra  del  mismo  Tri- 
bonlano,  para  explicar  la  fama  y  la  importancia  del  manuscrito  flo- 
rentino. 

En  cuanto  á  su  época,  Mommsen  dice  que  es  muy  difícil  preci- 
sarla; pero  cree,  sin  embargo,  poderla  referir  á  los  últimos  afios  del 
siglo  VI  ó  primeros  del  vn,  como  ya  otros  habían  opinado  antes,  aun- 
que ninguno  lo  hubiera  demostrado  con  tanta  pericia.  En  Pisa  se  con- 
servaba el  manuscrito  con  religioso  respeto,  y  de  allí  lo  tomaron  los 
florentinos  cuando  la  conquista  de  la  ciudad  en  1406,  celebrando  más 
la  confiscación  del  códice  que  la  derrota  de  la  antigua  rival.  No  dis- 
minuyó en  Florencia  la  veneración  con  que  se  le  miró  en  Pisa. 

Discútese  todavía  si  lo  conoció  Irnerio,  y  Mommsen  lo  sostiene 
Es  más  seguró  que  lo  conoció  Búlgaro  de  Pisa,  que  enseñó  en  Bolo- 
nía.  Entre  los  glosadores,  lo  tuvo  en  estima  y  lo  citó  Hugolino.  La 
escuela  boloñesa  poseyó,  sin  duda,  manuscritos  propios;  pero  á  me- 
nudo se  aprovechó  del  texto  florentino,  que  sirvió  para  corregir  y  res- 
tituir muchos  fragmentos. 

Se  puede  afirmar  que,  en  el  campo  de  las  antigüedades  jurídicas  y 
romanas,  ningún  monumento  ó  fuente  supera  á  éste  en  valor.  Entre 
otras  anécdotas  referentes  al  mismo,  cuenta  Savigny  que  Bartolo, 
dudoso  de  la  lección  de  un  fraacmento  invocado  para  una  defensa 
Ante  el  Tribunal,  mandó,  de  acuerdo  con  otro  jurisconsulto,  á  leer  el 


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REVISTA   DE  LEGIfiLACIÓN 
scrito  florentino,  lo  cnal  lo  ennobleció  tanto  á  ana  propios  ojos^^ 
idqairió  la  costumbre  de  exponerlo  á  los  jóvenes  en  una  de  búb* 
)  lecciones  solemnes. 

itá  dividido  el  manuscritoen  dos  volúmenes,  de  los  cuales  tíe- 
)1  primero  441  hojas  de  texto,  seguidas  de  otras,  hasta  la  448, 
o  son  de  texto;  y  el  segundo  474,  las  cuales,  quitadas  las  prime- 
ne  no  pertenecen  al  texto,  quedan  reducidas  á  447.  Termina  el 
[>n  el  libro  xxix  y  con  el  titulo  de  Jure  codicillorum.  Comienza 
o  con  el  libro  xxx,  De  legatis  el  fideicommiais.  La  reproducción 
e  tratamos  conservará  esta  división,  para  no  separarse  en  nada 
'iginal. 

m  defectos  y  las  lagunas  del  códice,  que  nunca  han  estorbado 
lu  fama  y  excelencia,  han  sido  argumentos  y  medios  para  trazar 
rdadera  historia,  y  lo  serán  todavía  más  cuando,  perfectamente 
ducidos  en  la  foto  incisión,  puedan  ser  observados  y  estudiados 
las  comodidad  y  holgura  por  los  críticos  y  los  historiadores. 

manuscrito,  pues,  es  verdaderamente  único  en  su  género,  ora 

antigüedad;  ora  por  la  autoridad  que  se  le  atribuye  universal- 
i;  ora  por  las  enmiendas  esparcidas  en  sus  márgenes,  que  prue- 
is  múltiples  comparaciones  y  cotejos;  ora  por  las  salvadas  ios- 
ones  de  casi  todas  las  leyes,  que  son  imperfectas  en  otros  ma- 
ítos;  ora,  ñaalmente,  por  una  admirable  y  rara  integridad. 
>r  esto,  como  dice  el  ilustre  romanista  italiano  Baonamici,  de 

tomamos  estas  noticias  y  que  ha  sido  encargado  de  redactar  el 
^  que  se  agregará  á  la  reproducción,  no  habrá  ningún  cultiva- 
d  la  historia  del  derecho  que  no  la  busque,  ni  ningún  juriscon- 
verdadero  que  no  indague  en  ella  la  expresión  sincera  de  la 
na  romana,  ni  ninguna  facultad  ó  escuela  de  derecho  que  no 
re  tenerla,  ni  ninguna  biblioteca  que  no  quiera  adquirir  el  fao- 
B  de  este  gran  monumento. 

Gobierno  italiano  concederá  los  ejemplares  por  venta  ó  por 
ipción,  y  en  fascículos  ó  entregas.  Se  tardará  siete  afios  en  ter- 
r  el  trabajo;  pero  esto  no  importa,  si  no  se  abandona  la  empre- 
»mo  no  se  abandonará,  pues  en  ello  tiene  especial  y  legítimo  or- 
Italia  y  su  Gobierno,  que,  como  presente  valiosísimo,  entregó 
iperador  de  Alemania,  cuando  recientemente  lo  tuvo  de  hnéa- 
in  ejemplar  de  la  parte  ya  reproducida» 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA 


Observaciones  sobre  el  principio  jarídíco  de  la  pena  utilitaria,  por 
C.  Herold  (Zeitschri/tfür  dte  gesamte  Strafrechtstoiasenachaft,  tomo 
12,  números  S.o  y  4.o,  págs.  573  603). 


El  fin  de  la  pena,  de  proteger  á  la  sociedad  contra  el  delito,  ¿es  bastante 
por  si  solo  para  fandaxnentar  la  pena?  Creo  qae  no,  aunque  parto,  como  los 
que  lo  aflrman,  de  que  la  pena  existe  para  el  hombre,  que  debe  realizar,  por 
tanto,  un  ñn  racional  humano;  que  este  ñn  no  puede  ser  otro  que  el  de 
proteger  á  la  sociedad  contra  los  delitos,  y  que  el  bien  de  la  sociedad  debe 
anteponerse  inoondicionalmente  al  del  individuo.  Pero  deducir  de  esto  que  ol 
fin  de  la  pena  debe  justificar  la  pena,  debe  bastar  para  fundamentarla,  sólo 
estaría  autorizado  cuando  el  fin  directo  de  la  pena  coincidiese  con  el  fin  úl- 
timo de  la  sociedad,  ó  debiesen  posponerse  todos  los  restantes  intereses  so- 
ciales al  interés  de  la  protección  contra  el  delito. 

No  sucede  asi.  La  seguridad  contra  el  delito  sirve  al  fin  último,  es  jina 
do  las  varias  funciones  que  el  Estado  debe  desempeñar  por  consideración  á 
éfite,  y  no  la  más  importante.  Por  tanto,  el  Estado,  para  realizar  esta  función 
especial,  no  puede  valerse  de  medios  que  dificultarían  la  realización  de  otras 
funciones  lo  mismo  ó  más  justificadas.  La  pena,  al  realizar  su  fin  directo, 
debe  tener  en  cuenta  al  mismo  tiempo  los  otros  fines  sociales  directos.  Sólo 
cuando  lo  hace,  y  en  tanto  que  lo  hace,  es  posible  explicarla,  pues  sólo  en- 
tonces sirve  al  fin  último,  sólo  entonces  es  verdaderamente  útil. 

Esto  quiere  decir,  con  otras  palabras,  que  la  pena  no  debe  ser  sólo  un 
medio  práctico  para  la  seguridad  contra  el  delito,  sino  también  un  medio  ju- 
rídico. £1  derecho  pesa  entre  si  los  entrecruzados  intereses  relativos  de  la  so- 
ciedad según  su  importancia  para  el  fin  último,  debe  ser,  por  ende,  útil.  Pero  > 
la  pena,  por  consideración  á  uno  de  estos  intereses,  modifica  relaciones  jurí- 
dicas: luego,  puesto  que  como  útil  no  puede  ser  la  negación  del  derecho 
ó  de  lo  útil,  tiene  que  ser  la  afirmación  del  derecho,  la  consecuencia  jurídica 
del  delito. 

Ahora  bien:  el  reproche  que  se  ha  dirigido  por  los  partidarios  de  las  teo- 


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A   DE   LEGISLACIÓN 

Dtoras,  como  en  g^eneral  k  1m  penas  atilitarias 
iad.  ¿Con  qné  derecho,  se  pregonta,  castigi\is 
ente?  ¿Con  qué  derecho  le  intimidáis  ó  corre- 
ar el  peligrro  qae,  según  vuestra  opinión,  ame- 
sencillamente  por  la  vigilancia  de  sn  persona? 
preguntas  con  la  observación  de  qne,  admitido 
anteponerse  al  del  individuo,  nos  es  por  oom- 
1  realizar  la  seguridad  de  la  sociedad  frente 
xbe  su  derecho.  Si  la  pena  lesiona  el  derecho 
no  tiempo  todo  el  derecho,  el  bien  de  la  ro 
9.  Proteger  otros  bienes  por  medio  de  pertnr- 
shos,  es  abandonar  los  bienes  al  capricho  del 
stado  de  inseguridad  parcial  con  un  estado  de 
bado  de  ausencia  de  derecho.  Hay,  por  tanto, 
demostrando  la  inexactitud  del  reproche  de 

)  contestar  sencillamente,  diciendo  que  el  de- 
llegado  á  ser  un  peligro  para  la  sociedad,  que 
iiá  delinquido  por  las  mismas  razones  que  splo 
leí  delito  existe  un  estado  no  peligroso  juri- 
To,  no  puede  haber  necesidad  de  protección  ni 
)1  hecho  aparece  el  peligro,  y  sólo  con  el  he- 
lón  de  penas  protectoras.  El  hecho  no  es, 
upueatOf  sino  .el  fundamento  de  la  pena,  siendo 
contra  las  teorias  relativas,  de  que  tienen  que 
i  pena.  La  teoría  relativa  que  pres^iíla  4  la 
:imo,  como  verdaderamente  útil,  como  pena 
1er  descubrir  también  el  fundamento  de  la 
}  puede  carecer  de  fundamento.  Si  castigamos 
stigamos  también  porque  era  inútü  el  estado 
eua  es,  pues,  lo  tniftt7,  lo  opuesto  al  bien  de  la 

egunda  pregunta?  ¿Cómo  admitir  el  dereclfo 
intimidadoras  por  su  severidad  intensiva, 

na  sólo  como  medio  de  protección? 

9?  Pero  la  prevención  general  podría  lograrse, 
imponiendo  un  ejemplo  intimidador  á  uno 

>r  qué,   entonces,  hacer  valer  sólo  frente  al 

ivención  general?  Por  este  tratamiento  exoep- 

rtir  de  la  sociedad? 

le  la  sociedad  tiene  interés  en  que  le  sea  de- 

»mbro  útil.  Sin  duda;   pero  la  sociedad  tiene 


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REVISTA   DE  LA  PRENSA   JURÍDICA   EXTRANJERA  603 

también  interés  en  qae,  aquellos  de  sas  miembros  qne  no  han  delinquido 
nnnca,  utilicen  lo  mejor  posible  la  libertad  que  se  les  ba  oonoedido  dentro  de 
determinados  limites,  y  en  tanto  que  se  mantengan  dentro  de  ellos,  puede 
cada  cual  obrar  bien  ó  mal,  trabajar  ó  no  trabajar,  sin  que  la  sociedad  tenga 
derecho  &  intervenir.  No  puede,  por  tanto,  si  no  quiere  proceder  excepcional- 
mente  con  el  criminal,  obligarle  4  obrar  de  un  modo  positivamente  útil,  sino 
á  abstenerse  de  cometer  acciones  antisociales,  y  para  esto  no  se  necesita  un 
medio  penal  de  severidad  intensiva,  sino  que  con  la  mera  pena  de  protección 
basta  para  hacer  imposible  la  ejecución  de  acciones  peijudiciales. 

Quisa  se  dir&  que  el  delito  no  puede  crear  á  la  sociedad  el  deber  de  pro- 
eurar  al  delincuente  por  toda  su  vida  un  alojamiento  agradable  y  libre  de 
e«idados,  de  educarlo  y  mantenerlo;  debe  estar  autorizada,  por  tanto,  k 
-arrojar  de  si,  lo  más  pronto  que  pueda,  la  carga  de  su  custodia  y  manuten- 
-oión  que  se  ha  impuesto;  el  criminal  no  puede  tomar  á  mal  &  la  sociedad 
que  emplee  los  medios  necesarios  para  ponerlo  en  libertad  rápidamente,  y 
por  consecuencia,  que  eche  mano  á  la  intimidación  ó  la  corrección.  Admi- 
tiendo como  bueno  este  razonamiento,  resultaría  de  él  que  se  puede  obligar 
al  delincuente  á  que  trabaje  para  cubrir  sus  necesidades,  pero  no  que  se  le 
pueda  imponer  un  trabajo  mayor,  no  que  se  le  pueda  impedir  emplear  á  hu 
gusto  lo  que  le  sobre,  siempre  que  >  este  empleo  no  sea  peligroso  para  la  se 
guridad  pública,  y  entonces,  ¿á  dónde  iba  á  parar  la  intimidación?  Tampoco 
habría  derecho  á  exigirle  tentativas  de  corrección.  T  si  el  criminal  pobre, 
pero  apto  para  el  trabigo,  podría  llevar  una  vida  regalona,  la  suerte  del  cri- 
minal rico  sería  envidiable.  Por  último,  ¿qué  se  haría  con  los  pobres  y  al  pro 
pío  tiempo  m^s  ó  menos  incapaces  para  trabajar? 

Por  medio  de  las  penas  puramente  protectoras  podemos  aspirar  acciden- 
talmente, quizá  en  muchos  casos,  á  la  intimidación  ó  la  corrección;  pero  no 
podemos  deducir  la  justificación  de  las  penas  aptas  para  estos  fines  del  de 
reeho  indudable  que  tiene  la  sociedad  á  emplear  medios  protectores  en  el  sen- 
tido estricto  de  la  palabra. 

La  dificultad  para  fundar  la  pena  propiamente  dicha,  para  fundar  lo  que 
presta  á  la  pena  su  contenido  especial,  diferente  del  de  los  medios  de  protec- 
ción que  empleamos  también  contra  los  imbéciles,  se  resolvería  fácilmente 
si  llevase  razón  von  Bar,  al  afirmar  que  el  delincuente  ha  perdido  por  su  ac- 
ción la  protección  del  derecho,  que  ha  caído  bajo  la  disposición  discrecional  de 
la  sociedad,  porque  entonces  no  tendríamos  que  esforzamos  para  presentar 
la  pena  como  una  consecuencia  jurídica,  toda  vez  que  nunca  podría  ser  una 
violación  del  derecho.  Pero  no  es  exacto  que  quien  se  hace  culpable  de  un 
delito  pierda  su  valor  para  la  sociedad,  y  no  perdiéndolo,  debe  ser  conservado 
para  ésta,  no  debe  ser  expulsado  de  ella,  no  puede  ser  considerado  como  des- 
provisto de  protección  jurídica. 

Es  menester,  pues,  fundar  la  pena  como  derecho,  demostrar  su  natura- 


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riBÜA   DE  LEGIfiUkCIÓN 

benemos  que  demostrar  que  lo  qae  constituye  on 
)1  derecho  es  también  la  esencia  de  la  pena;  qne 
en  lo  demás  al  derecho  dominan  también  á  la 
rincipios  en  virtnd  de  los  cuales  produce  el  delita 
ésta,  sino  que  son  los  del  derecho  civil,  y  para 
asada  por  Weloker,  hemos  de  intentar  hacer  ver 
deben  valer  para  la  restitución  nos  autorizan  para 

)cir  que,  según  nuestro  juicio,  el  daño  es  siempre 
.  situación  material  en  que  se  halla  el  hombre,  la 
ros  hombres  ó  con  las  cosas,  sólo  tiene  valor  para 
Le  sentimientos  de  placer  ó  de  dolor.  El  daño  ma- 
Bn  cuanto  condiciona  el  daño  ideal.  La  restitución 
lal,-  pero  sólo  puede  efectuarse  por  la  restitución 
rve  de  base.  Donde  éste  no  existe  no  es  posible 
kl,  porque  no  podemos  apreciarlo  directamente.  La 
iene  que  ser  á  menudo  sólo  aproximativa,  porque 
\o  material. 

laño  causado  por  la  acción  criminal  para  investi- 
\  su  extensión,  si  la  pena  es  restitución.  En  el  caso 
,  que  se  halle  en  poder  de  B,  se  nos  presentará  ante 
le  existe  en  la  perturbación  de  aquel  sentimiento 
sionado  por  la  relación  existente  antes  del  delito 
io  sólo  puede  repararse  por  el  restablecimiento  de 
cosa  ó  por  la  creación  de  otra  equivalente,  y  esto 

daños  ideales.  El  orden  juridico,  atrayendo  k  su 
istenoia  ficticia,  los  eleva  á  la  categoría  de  de- 
imente  y  crea  en  los  poseedores  de  estos  derechos, 
cm  sentimiento  análogo  de  seguridad  respecto  de 
ae  para  los  hombres  un  valor  directo  y  un  valor 
uanto  realza  el  sentimiento  de  placer  ya  existente 
ando,  en  cuanto  es  condición  para  el  nacimiento 

placer,  porque  deja  en  libertad  una  parte  de  las 
tro  modo  tendrían  que  emplearse  en  la  defensa  de 
la  lucha  por  el  progreso,  la  aspiración  á  una  feli* 
ta. 

suente  perturba  en  parte  el  estado  de  seguridad 
en  juridico,  este  estado  se  caYnbia  y  empeora  por 
sociedad  derecho  para  obligar  al  delincuente  á  la . 
rior,  á  fin  de  repbner  asi,  en  su  extensión  primera,  . 
1  relativa  condicionado  por  este  estado. 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  605 

Veamos  ahor»  si  es  exacta  esta  suposición,  si  la  seguridad  empeora  des- 
pues  del  delito,  si  el  delito  produce  un  peligro  para  la  sociedad.  El  orden  jet- 
ridico  protege  en  primera  linea  los  derechos  por  inflaencias  psiqoioas,  por 
mandatos  y  prohibiciones,  y  como  no  se  puede  conocer  directamente  la  vida 
anímica  de  los  demás  y  no  hay  seguridad  de  que  nadie  que  se  mueva  libre- 
mente en  la  sociedad  perturbará  ó  no  perturbará  el  derecho,  nadie  se  pat^de 
considerar  como  no  peligroso,  porque  el  peligro  empieza  donde  acaba  la  cer- 
teza de  la  seguridad.  En  este  sentido,  el  delincuente  era  un  peligro  para  la 
sociedad  antes  de  cometer  el  hecho;  pero  este  concepto  tan  amplio  del  peligr* 
es  inadecuado  para  el  derecho,  porque  los  peligros  que  se  desvanecen  por  ai 
mismos  no  son  de  naturaleza  jurídica  y  no  se  da  contra  ellos  protección  del 
derecho.  El  peligro  jurídico  nace  de  la  certidumbre  de  que  las  leyes  son  in- 
potentes respecto  de  tal  persona  determinada,  que  no  protegen  nuestros  de- 
rechos frente  á  esta  persona.  El  peligro  jurídico  es  el  peligro  potenciado,  la 
oertidumbre  del  peligro,  el  convencimiento  de  la  existencia  del  peligro.  ¿El 
delincuente  llega  á  ser  por  su  acción  un  peligro  jurídico?  ¿Nos  ha  dado  su 
acción  la  certidumbre  de  que  no  tienen  imperio  sobre  él  los  mandatos  y  las 
prohibiciones? 

Nadie  podrá  negar  que  existe  un  peligro  jurídico  en  el  momento  de  obrar. 
£1  criminal,  atacando  un  derecho  de  cierta  especie,  prueba,  por  modo  irrefra- 
gable, qne  su  respeto  para  los  derechos  de  esta  especio  en  el  momento  de  oirar 
no  es  bastante  grande  para  contrarrestar  los  motivos  antisociales  que  le  im- 
pulsan á  la  acción,  que  la  ley  no  ofrece  protección  suficiente  frente  á  él  para 
los  derechos  de  la  especie  de  que  se  trata. 

Pero,  se  objetará,  cuando  la  acción  cesa  el  peligro  termina,  porqne  si 
respecto  del  que  no  ha  cometido  ningún  delito,  no  podemos  presumir  que  da« 
linquirá,  nada  nos  autoriza  tampoco  á  presumir  que  robará  de  nuevo  el  qxtm 
ha  robado  una  vez.  En  efecto,  esta  presunción  no  estaría  justificada.  Sólo  po- 
demos juzgar  de  las  intenciones  cuando  se  han  manifestado  ezteriormenta 
-por  signos  de  los  cuales  podamos  inducir  los  motivos  que  las  producen.  La 
sociedad  no  tiene  derecho  á  protegerse  contra  el  que  todavía  no  se  ha  mos- 
trado enemigo  de  ella;  pero  de  aquí  no  se  deduce  que  debamos  dejar  en  li- 
bertad  al  delincuente  inmediatamente  después  de  cometido  el  delito,  que  m^ 
lo  debamos  considerar  como  hombre  peligroso,  puesto  que  por  medio  del  de- 
lito nos  ha  sido  posible  leer  en  su  alma,  conocer  su  intención  antisocial  rea- 
pecto  de  una  cierna  clase  de  derechos,  y  este  conooimiento,  esta  seguridad, 
por  lo  mismo  que  no  podemos  penetrar  por  modo  directo  en  las  intenciones, 
subsiste,  tenemos  que  permanecer  en  ella  hasta  que  se  muestren  nuevos  sin- 
jtomas  extemos  por  los  cuales  podamos  conocer  que  ya  no  existe  el  estada 
anterior  considerado  como  peligroso. 

Demostrado  que  el  delito  produce  un  peligro  para  la  sociedad,  que  la  se- 
guridad de  los  derechos  perturbados  por  el  delincuente  desaparece  por  la  a«r^ 


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-"-^1 


606  REVUTÁ  BE  LEGISLACIÓN 

oidn  de  éste,  m  olaro  qaé  podemoi  obligarle  4  restitnir  el  estado  anterior  de 
«egurídad  y  esto  sólo  puede  hacerse  destruyendo  el  poder  anormal  de  los  mo- 
tivos antisociales,  comprobado  por  el  delito,  ó  debilitándolos  ú  oponiéndoles 
otros  motivos. 

Bl  dafio  producido  por  el  delinonente  k  la  sociedad  es  de  nataraleea  ge- 
neral y  prodnce  insegarídad  respecto  de  otro,  porque  no  puede  ponerse  en 
duda  que  el  delito  provoca  frecuentemente  el  temor  de  que  se  cometan  otros 
delitos  por  virtud  del  ejemplo  dado.  Pero  la  comprobación  de  que  el  criminal 
ha  producido  un  dafio  ideal  de  esta  naturaleza  sólo  puede  dar  k  la  sociedad 
el  derecho  de  elevar  la  pena,  cuando  esta  elevación  pueda  reparar  efectiva- 
mente dicho  daño.  Y  como  un  daño  ideal  sólo  puede  ser  reparado,  por  lo 
general,  cuando  está  condicionado  por  daños  de  las  relaciones  ó  estados  re- 
parables pertenecientes  al  mundo  extemo,  para  que  la  elevación  de  la  pena 
esté  justificada  será  menester  que  el  daño|ideal  ulterior,  el  sentimiento  de  in- 
seguridad general,  corresponda  á  un  estado  de  inseguridad  general;  será  me- 
nester que,  por  el  mal  ejemplo  dado,  se  haya  causado  á  la  sociedad  un  peligro 
efectivo  juridico  por  parte  de  otras  personas,  y  que  este  daño  ulterior  no  pueda 
ser  restituido  por  estas  otras  personas,  pues  á  éstas  es  á  quienes  en  primer  lu- 
gar hay  que  obligar  á  la  restitución  para  que  la  seguridad  se  restablezca.  Esto 
ocurrirá  cuando  cualquiera  haya  perpetrado  ó  propagado  un  delito  de  natura - 
lesa  epidémica  y  no  haya  terminado  la  epidemia  cuando  se  vaya  á  jusgar  el 
delito.  En  estos  casos  se  debe  reconocer  al  Estado  el  derecho  de  aplicar  á  los 
criminales  penas  que  puedan  neutralisar  por  su  eficacia  sobre  los  demás  el 
principio  contagioso. 

Fuera  de  los  indicados,  la  acción  criminal  no  produce  daños  de  natura- 
leza general,  cuya  corrección  pueda  tocar  al  Estado.  Sobre  todo,  no  incumbo 
al  Estado  moderno  la  misión  de  dar  satisfacción  al  odio  contra  el  criminal, 
que  á  menudo  se  apodera  del  ofendido  y  de  porciones  mayores  del  pueblo, 
sin  que  por  esto  desconozcamos  la  importancia  que  ha  tenido  para  la  huma* 
nidad  el  instinto  de  venganza. 

El  desarrollo  lógico  del  principio  de  la  pena  que  acabamos  de  exponer,  de- 
berla llevar  á  que  no  pudiera  nunca  ser  devuelto  á  la  sociedad  el  delincuente 
^n  que  antes  se  hubiera  comprobado  su  inocuidad  para  el  derecho.  Sería  ne- 
cesario, por  tanto,  suprimir  toda  medida  penal,  pues  su  conservación,  ó  haria 
incompleta  la  restitución,  ó  llevarla  á  exigir  al  criminal  más  de  lo  que  está 
obligado  á  hacer.  Pero,  puesto  que  la  pena  es  derecho  y  los  principios  juridi- 
fios  son  de  naturaleza  relativa,  es  inadmisible  un  desarrollo  lógico  semejante 
y  debe  ser  también  una  cuestión  de  utilidad  la  de  averiguar  cómo  se  debe 
«oastigar  y  en  qué  tanto. 

Limitándonos  á  las  penas  de  prevención  especial,  tenemos  que  el  des- 
arrollo consecuente  del  principio  de  la  pena  produciria  los  siguientes  daños 
ide  naturaleza  general:  1.*  El  sufrimiento  del  criminal:  2.*^  La  perturbación 


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BEVISTA  DE  LA   PRENSA  JürIdICA   EXTRANJERA  607 

d«l  altruismo  producida  por  este  sufrimiento:  8.®  Lf^  disminución  de  valor 
del  organismo  social  por  la  supresión  de  la  libertad  del  delincuente. 

SI  primero  de  estos  daños  es  por  completo  insuficiente  para  modificar  las 
consecuencias  del  principio  de  la  pena,  porque  el  individuo  debe  posponerse 
siempre  k  la  colectividad. 

Más  importancia  tiene  la  lesión  del  sentimiento  de  solidaridad,  por  lo 
cual  debe  esquivarse  siempre  que  se  pueda:  pero  es  menester  reconocer  tam- 
bién que  su  importancia  es  secundaria,  ocupando  el  primer  lugar  el  bienestar 
material  de  la  sociedad,  que  sirve  de  condición  á  aquél,  y  sobre  el  cual  arraiga 
y  sin  el  cual  pereceria. 

Las  limitaciones  esenciales  al  desarrollo  del  principio  de  li^  pena  sólo 
pueden  resultar,  por  ende,  de  la  consideración  de  los  intereses  sociales  mate 
ríales  que  condicionan  su  bienestar,  de  la  consideración  del  daño  señalado  en 
el  núm.  8.* 

Si  k  cualquiera  que,  por  haber  inñingido  un  articulo  del  Código  penal  ó 
quebrantado  un  precepto  de  policía,  se  ha  mostrado  como  un  peligro  para 
este  ó  aquel  interés  social,  lo  recluyéramos  hasta  que  se  comprobase  una 
transformación  de  sus  intenciones  respecto  de  ellos,  no  habría  bien  pronto 
ningún  interés  social  que  defender.  Para  que  pueda  aplicarse  la  pena  com- 
pleta (como  podríamos  llamar  k  la  que  resulta  del  desarrollo  lógico  del  prin- 
cipio de  la  pena),  el  valor  negativo  que  tiene  el  peligro  que  nace  para  los  de- 
rechos de  la  libertad  del  individuo,  debe  ser  mayor  que  el  valor  positivo  so- 
cial de  la  libertad.  Donde  no  hay  que  tener  en  cuenta  éste,  como  en  los  cri- 
minales profesionales,  la  pena  completa  debe  ser  aplicada  aun  cuando  se 
se  trate  de  peligros  pequeños.  Por  an¿üogas  razones  no  tiene  nunca  inconve- 
nientes el  castigo  completo  de  los  niños  delincuentes.  En  todos  los  demás 
casos,  la  sociedad,  por  consideración  k  su  propio  bienestar  material,  no  puede 
imponer  al  delincuente  la  indemnisación  completa,  sino  que  debe  contentarse 
con  la  parcial,  tiene  que  recurrir  k  las  penas  aproximativas,  y  cuando  se 
trata  sólo  de  una  restitución  aproximativa,  la  medida  penal  debe  conservarse 
por  completo,  sin  que  pueda  admitirse  que  se  fije  sólo  el  máximum,  ó  el  má- 
ximum y  el  minimum,  aunque  haya  que  echar  mano  á  penas  privativas  de 
libertad,  porque  en  tales  caeos  el  fin  de  la  pena  es  únicamente  la  intimidación. 


De  las  donaciones  manuales  á  las  Institnciones  de  Beneficencia,  poi 
J.  Rignano  {Archivio  giuridicOy  tomo  60,  núm.  2,  págs.  119- 131). 

£1  Código  civil  italiano  (art.  1056),  k  la  manera  que  el  francés  y  el  alber- 
tino,  requiere,  como  forma  sustancial  de  la  donación  y  de  su  aceptación,  el 
instrumento  público,  para  asegurar  la  libertad  y  la  madurez  de  consejo  ea 


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BBVISTA  DB  LEaiSLACIÓN 

tara  poner  an  freno  á  todas  las  liberalidades  inmorales.  Be- 
)licidad  del  aoio,  no  sólo  quoad  probattonem^  sino  quoad  »tt6»- 

k  7  la  jarisprndenoia  italiana  han  admitido,  sin  embargo,  la 
«  principio  general,  ya  aceitada  por  la  doctrina  y  la  jnrispm- 
it  relativa  k  las  dnnacione»  manualet,  esto  es,  k  las  do  las  cosas 
}  ó  títulos  al  portador,  por  sa  naturaleza  especial  y  porque 
Seccionan  con  la  tradición  material  y  con  la  posesión  de  la 

^oria  de  los  escritores  y  do  los  Tribunales  consideran  que,  para 
,  donación  de  cosas  muebles  hecha  sin  la  solemnidad  del  ins- 
co,  deben  concurrir  las  dos  condiciones  de  la  tradición  de  la 

las  manos  del  donatario  y  de  la  pequenez  de  la  cosa  misma, 

en  si,  sino  en  relación  con  las  condiciones  económicas  y  so- 
lté. 

iprobarse  la  doctrina  contraria,  sentada  por  el  Tribunal  de 
énoya,  de  que  la  donación  manual  es  válida,  sea  cualquiera  el 
%  donada  y  sin  que  haya  que  tomar  en  consideración  la  enti- 
[>nio  del  donante. 

lactadas  en  términos  tan  generales  y  absolutos  las  disposicio- 
civil,  relativas  á  las  solemnidades  de  los  actos  de  donación, 

duda  de  que  debían  aplicarse  también  á  las  donaciones  en 
pías  y  de  Instituciones  de  Beneficencia  y  en  general  de  las 
es,  y  asi  lo  han  creído  todos. 

)n  respecto  de  las  Obras  pías  y  de  las  Instituciones  de  Benefi- 
lerse  en  cuenta  la  excepción  admitida  por  la  doctrina  y  la  ju- 
i  cuanto  k  las  donaciones  manuales  de  pequefia  entidad  en  re- 
ondioión  del  donante,  y  así  lo  hicieron  los  Tribunales  del 
>  bajo  el  imperio  de  la  ley  de  Obras  pías  de  1859. 

que  no  puede  hablarse  de  esta  excepción,  ni  aun  por  lo  que 
B  pias,  nuando  se  tratA  de  donaciones  de  bienes  inmi^ebles, 
no  puede  concebirse  una  tradición  brevi  manu  y  para  los  cua- 
dre el  documento  escrito  y  la  inscripción  para  su  eficacia  cen- 
ca ha  dado  y  puede  dar  lugar  k  dificultades  y  discrepancias 
de  decisiones  por  parte  de  las  autoridades  llamadas  k  resolver» 
ie  la  pequeftes  de  la  donación  para  poderla  declarar  exenta 
1  del  documento  público.  Tal  apreciación,  cuando  se  trata  de 
las  4  favor  de  particulares,  toca  k  los  Tribunales  en  los  liü- 
nuevan  por  los  interesados  para  anular  las  que  se  consideren 
lo  se  trata  de  donaciones  k  Instituciones  de  Benefioenoia,  y 
cuerpos  morales,  toca  á  la  autoridad  gubernativa. 


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REVISTA    DE  LA   PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  609 

Hevnlta,  pne«,  que  se  puode  afirmar  que  «e  deben  hacer  por  egci'itnra  pú- 
blica, 80  pena  de  nalidad: 

1.*  Todas  las  donaciones  de  bienes  inmuebles  y  de  otros  bienes  y  dere 
cbos  capaces  de  hipoteca,  cualquiera  que  sea  su  valor. 

2.**  Las  donaciones  á  favor  de  Instituciones  de  Beneficencia,  ■  de  rentas 
inscritas  en  el  gran  libro  de  la  Deuda  pública  del  Estado  ó  de  otros  títulos 
nominativos. 

3.^     Las  donaciones  de  naves  y  de  otros  cuerpos  flotantes. 

4.*  Los  actos  por  los  cuales  se  transfieran,  á  titulo  gratuito,  k  favor  do 
Institutos  de  Beneficencia,  créditos  de  cualquiera  especie  que  resulten  de  do 
cumentos  legales. 

6.*  Las  donaciones  de  dinero,  títulos  al  portador  ú  otras  posas  mueble:*, 
cuando  deben  dejar  alguna  huella  ó  tener  alguna  otra  consecuencia  legal  para 
el  donante  ó  para  el  instituto  piadoso  donatario. 

6.*  Los  actos  que  tengan  por  objeto  la  donación  de  una  universalidad  de 
cosas  muebles,  como  una  biblioteca,  un  negocio,  etc. 

7.^  T  la  donación  de  dinero^  títulos  al  portador  ó  cosas  muebles  singula- 
res, cuando  su  cuantía  deba  considerarse  importante  en  relación  con  la  con- 
dición económica  y  familiar  del  donante. 

Quedan  sólo  las  donaciones  manuales  de  dinero,  títulos  al  portador  ó 
«osas  muebles  especiales  que  puedan  considerarse  de  poco  valor,  habida  con- 
0iderac¡ón  de  la  persona  del  donante  y  de  sus  condiciones  de  familia.  Para 
estas  donaciones,  según  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  pueda  prescindirKo 
del  documento  público,  y  deben  reconocerse  válidas  y  eficaces,  sea  cualquiera 
la  forma  en  que  el  donante  haya  manifestado  á  la  representación  de  la  ins- 
titución su  voluntad  y  ésta  la  haya  aceptado. 


Capacidad  jurídica  de  lai  sociedades  de  socorros  mutuos  no  reconocidas, 
y  en  general,  de  las  asociaciones  libres  lícitas  en  virtud  de  la  Cunsti- 
tncién,  por  L,  Bodino.  (Archivio  giuridico,  tomo  50,  uúm.  2.o,  pági- 
nas 174198). 

Las  sociedades  de  socorros  mutuos  pueden  obtener,  en  Italia,  la  persona 
lidad  jurídica  por  dos  modos:  ó  en  virtud  de  la  ley  de  15  de  Abril  de  1830,  ó 
por  Real  decreto,  en  virtud  del  art.  2.^  del  Código  civil.  El  primero  de  estos 
modos  se  refiere  sólo  k  las  sociedades  compuestas  de  obrerot;  el  segundo  4  las 
flociedades  compuestas  de  cualquiera  otra  clase  de  personas. 

Cualquiera  otra  asociación  de  socorros  mutuos  no  reconocida  por  nno 
de  estos  dos  modos,  no  es,  hablando  jurídicamente,  un  ente  colectivo  exis- 
tente por  si,  distinto  de  las  personas  de  los  socios,  y  capas  de  derechos  jr 
TOMO  82  39 


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REVISTA  DE  LA  PKEN8A  JIRÍDICA  EXTRANJERA  611 

(áo8  uti  •inguU  6  como  manduntes  de  las  personas  qoe  están  &  la  cabeza  do  la 
sociedad,  oaando  el  mandato  haya  sido  conferido  por  los  estatutos  por  modo 
espreso  6  tácito,  ó  por  acto  especial. 

Nos  fundamos  en  qne,  para  tener  derechos,  se  requiere  tener  una  perso- 
nalidad reconocida  por  la  ley,  y  ésta  sólo  reconoce  personalidad  en  materia 
civil  á  los  individuos,  y  á  todas  las  agregaciones  civiles  y  religiosas,  las  caá 
les,  por  autorización  de  la  potestad  suprema  (art.  2.*  del  Código  civil),  ó  por 
la  lay,  constituyen  entes  colectivos  distintos  de  laa  personas  de  los  socios. 

No  se  pueden  invocar,  para  las  sociedades  de  socorros  mutuos,  las  difipo 
■iciones  del  Código  oivil,  porque,  según  su  art.  1607,  sociedad  civil  es  la  que 
tiene  por  fin  la  división  de  las  ganancias  entre  las  personas  que  convienen  en 
poner  en  común  cualquier  cosa,  y  es  evidente  que  una  sociedad  de  socorros 
mutuos  no  puede  tener  por  fin  el  lucro,  las  ganancia»,  porque  lucro  no  ha 
ddo  nunca  el  goce  moral  y  material  de  las  cosas  sociales,  sino  un  provecho 
derivado  del  empleo  en  común  de  cosas  determinadas,  que  hay  que  repartir 
entre  todos  los  asociados. 

Tampoco  se  puede  invocar,  como  ha  hecho  el  Tribunal  de  Casación  de 
Palermo,  la  disposición  del  art.  82  de  la  Constitución,  para  sostener  un  reco- 
nocimiento legal  esx>eoial  de  las  asociaciones  libres  que  tienen  un  fin  no  con- 
trario á  la  ley,  porque  dicho  articulo  no  tuvo  otra  mira  que  la  de  quitar 
todo  impedimento  á  la  libertad  de  reunión  de  los  ciudadanos,  y  el  permiso 
en  él  concedido  no  es  un  concepto  de  derecho  civil  privado.  El  ser  lícito  re* 
unirse  no  resuelve  la  cuestión  de  saber  si  la  reunión  tiene  ó  no  personalidad, 
porque  el  ser  licito  y  moral  el  fin  de  la  reunión  no  basta  para  imprimirle  el 
oaráoter  de  ente  colectivo  con  personalidad  jurídica  y  patrimonio.  La  re 
anión  i>acifica  y  legitima  permitida  por  la  Constitución  •política  no  adquiere 
personalidad  civil,  si  no  se  añade  el  reconocimiento  ó  cteación  legal  por 
Beal  decreto  ó  por  ley. 

Pero  esto  no  quiere  decir  que  la  asociación  no  tenga  modo  alguno  de  po- 
der tener  derechos  y  obligaciones,  y  no  pueda  contratar  y  hacer  valer  sus  de- 
rechos y  responder  de  su<i  obligaciones  en  juicio,  fuera  de  la  intervención  de 
todos  los  asociados.  Es  menester  no  olvidar  que  toda  asociación  se  rige  por 
estatcftos  y  reglamentos  internos,  que  constituyen  un  verdadero  contrato  so- 
cial, y  si  dos  ó  más  personas  pueden  estipular  derechos  y  obligaciones,  y  es- 
tos derechos  y  obligaciones  son  reconocidos  por  la  ley,  no  hay  rasón  paia 
que  no  se  haga  lo  mismo  con  los  que  se  estipulan  por  una  sociedad  en  vir- 
tud de  sus  estatutos,  que  es  el  contrato  de  todos  los  que  la  cpmponen. 

Estos  derechos  y  obligaciones  no  serán  del  ente  sociedad,  porque  no 
puede  haber  patrimonio  social,  deudas  y  créditos  sociales  sin  personali- 
dad jurídica;  pero  si  lo  serán  de  los  asociados  particularmente,  los  que  res- 
ponderán por  si  mismos  según  el  importe  de  sus  cuotas  sociales;  la  asocia- 
«ion  no  podrá  adquirir  y  poseer  como  tal,  pero  serán  los  asociados  los  qne 


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REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 
en  común;  la  Asociaoión  no  podr&,  como  onte,  compa- 
le  deberán  comparecer  todos  los  asociados.  Esto  no  im- 
I  todos  estos  derechos  y  obligaciones  de  todos  los  aso' 
ina  repretentneion  colectiva ,  qne  el  jefe  de  la  sociedad 
ente  á  los  rocíos  y  frante  á  terceros.  No  será  esta  una 
ersona  jmidica,  una  representación  do  una  entidad,  de 
I  socios;  pero  si  una  representación  que  conseguirá  su 
aente  por  todos  los  asociados,  do  hacer  valer  y  defen- 
ios  los  socios  frente  á  terceros,  y  de  unos  socios  con- 
ora  extrajudicialmente. 

arisprudencia  italiana  y  extranjera  predominante  nd* 
Sn  de  los  derechos  y  de  las  obligaciones  de  los  asocia' 
ferido  por  los  estatutos  ó  por  decisión  especial  de  la 
e  ó  director  de  la  asociación.  El  presidente  ó  director 
>io  y  como  representante  de  todos  los  otros  socios  vti 
las  sociedades  que  tienen  personalidad  jurídica,  en  las 
B  obra  por  el  ente  jurídico  y  concreto  wciedad,  distinto 
>cios. 

socorros  mutuos  deben  tener  la  precaución  de  establo- 
presidente,  director  ó  cualesquiera  otros  que  se  hallen 
>  de  representarlas  en  juicio  ó  fuera  de  ól,  para  to'los 
Dial  comprendidos  en  los  estatutos, 
r  de  la  falta  de  personalidad  de  las  asociaciones  no 
etencia  absoluta  de  los  tribunales  en  los  contratos  de 
i  cosas  sociales,  porque,  como  hemos  visto,  la  falta  de 
ko  priva  de  la  capacidad  da  derechos  y  de  obligaciones 
otros. 

n  saber  en  cuáles  cuestiones  ea  competente  la  autorí- 
as no  lo  es,  y  para  ello  hay  qne  establecer  una  distin. 
I  que  se  refieren  á  la  administración  interna  de  la  so- 
son  incompetentes.  En  las  cuestiones  de  derecho,  cuya 
reservada  á  otros,  no  se  puede  negar  la  competencia 
A. 


tador  de  nn  ccheqae»,  nn  pa^do  al  Tenelmieiito, 
en  tos  límites  de  la  provisión,  por  H.  Fípia  (Ar- 
mo 60,  núms.  3.o  y  4.**,  págs.  281-305). 

[el  derecho  sobre  la  suma  disponible  subsiste  en  el  li- 
I  librador  6  al  tercero  á  cuyo  favor  fnó  librado  el  cke^e, 
mismo  en  sos  sucesivas  traslaciones?  En  otros  térmi- 


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REVISTA   DE  LA  VREHeA    JURÍDICA  EXTRANJERA  613 

tkO0f  ¿el  tomador  ó  portador  de  on  d^e^^iM  no  pagado  al  vencimiento,  ten- 
drá acción  contra  el  librado  4ue,  aunqtft  provisto  de  fondos,  no  haya  pa- 
gado? 

Sostienen  que  no,  Vidari,  Sapino,  Alaozet,  Barclay,  Dainel,  Levi,  Newmann , 
Shaw,  Waicker,  Byleii,  etc.;  sostienen  qne  si,  Oallarverí,  Bedarride,  Nongier  y 
Espinas,  Demangeat,  Lyon  Caen  y  Renault,  Le  Meroier,  Boietel,  Dalloz,  Ma- 
eleod,  Cohn,  etc. 

En  la  jorisprudenoia  ban  admitido  qne  el  portador  tiene  acción  contra  el 
librado,  el  Tribanal  de  Apelación  de  Nantes,  el  Tribunal  de  Orleans  y  el  Tri- 
bunal de  Comercio  de  Marsella. 

Es  claro  que  n^se  trata  aqni  del  cheque  aceptado  ya  por  el  librado  (cuando 
el  libramiento  se  ha  hecho  á  plsso),  porque,  como  en  las  letras  de  cambio,  el 
portador  adquiere,  por  virtud  de  la  aceptación,  derecho  á  dirigirse  contra  el 
aceptante,  y  no  puede  surgir  la  cuestión  qne  hemos  planteado.  Tratamos  del 
theque  á  la  vista  ó  del  cheque  k  plaso  antes  de  la  aceptación,  que  es  donde  el 
problema  se  presenta,  y,  á  nuestro  juicio,  no  puede  negarse  al  portador  ac- 
ción directa  contra  el  librado  provisto  de  fondos  y  que  no  haya  pagado  al 
vencimiento. 

Nos  fundamos  para  sostener  esto  en  la  natnralesa  de  las  relaciones  juri* 
dicas  que  median  entre  acreedor  y  deudor  en  el  acto  de  librarse  el  cheqtte. 
Este  supone  un  acreedor  reconocido,  cierto,  que  goza  de  un  crédito  liquido, 
exigible,  y  un  deudor  en  posesión  de  numerario  sobre  el  cual  goza  el  primero 
de  estos  derechos  ciertos  y  exigibles.  Cuando  el  acreedor  libra  el  cA%t<e,  no 
hace  más  que  tomar  simbólicamente  el  dinero  que  habla  estado  hasta  enton- 
ces en  poseiiión  del  dendoi .  En  el  momento  de  librarse  el  cheque  se  cambian 
las  relaciones  jurídicas  que  median  entre  acreedor  y  deudor,  manifestando 
aquél  la  intención  do  ejercitar  sus  derechos  sobre  el  numerario  y  de  hacerlo 
entrar  en  su  patrimonio;  intención  que,  puesta  en  conocimiento  del  deudor 
por  la  presentación  del  cheque,  se  transforma  en  una  pura  y  simple  manifes 
taoión  de  derecho. 

£1  cheque,  al  pasar  de  mano  en  mano,  va  produciendo  otras  tantas  trasla- 
ciones de  propiedad  sobre  la  provisión,  que  forma  el  alimento,  la  razón  de  ser 
del  titulo;  por  manera  que  el  último  portador  de  él  tiene  sobre  la  provisión 
los  mismos  derechos  que  correspondían  al  primitivo  librador  del  cheque. 

Y  admitido  esto,  se  deduce  lógica  y  naturalmente  que  el  portador  del 
eheque  no  pagado  al  vencimiento,  recibiendo  sus  derechos  del  librador  origi- 
nario, tiene  acción  contra  el  librado  sobre  la  provisión. 

Contra  esto  se  objeta  que  no  puede  admitirse  que  el  librador  tenga  pro 
piedad  sobre  la  provisión  ni  que  con  el  libramiento  del  cheque  se  realice  una 
verdadera  y  propia  cesión  de  derechos  del  librador  al  portador. 

Supino  niega  al  librador  la  cualidad  de  propietario  de  la  provisión,  por 
qne  ésta  no  consiste  sino  en  un  crédito  del  librador  sobre  el  librado  ó  en  una 


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614  REVISTA  DK  LEGISLACIÓN 

cuonta  abierta  por  éste  á  aqaél,  j  porqae  aun  cuando  haya  habido  remesa 
efectiva,  óAta  sólo  constituye  un  Crédito  del  uno  hacia  el  otro. 

En  efecto,  si  el  librado  no  tiene  fondos  liquides  y  exigibles,  el  portador 
no  tiene  acción  alguna  contra  él;  pero  si  ha  mediado  remesa  efectiva,  es  im* 
posible  sostener  que  sólo  constituya  una  rasón  de  oródito.  El  librador,  al  re 
mitir  los  fondos  al  librado,  no  hace  otra  cosa  que  un  depósito  de  cosas  fnn- 
giblest  reservándose  recobrarlas  cuando  le  plazca.  Si  el  librado,  sin  que  haya 
mediado  remesa,  se  encuentra  en  posesión  de  sumas  liquidas  y  exigibles  del 
librador,  éste  al  librar  el  cheque  no  hace  sino  afirmar  su  derecho  de^  propiedad 
sobre  ellas,  no  hace  sino  traerlas  k  si  con  una  especie  de  tradición  simbólica. 

Yidari  dice  que  los  fondos  que  constituyen  la  provi^Jpn  no  pueden  perte- 
necer en  propiedad  al  librador,  porque  el  librado  dispone  k  su  placer  de 
ellos;  pero  Vidari  olvida  aquí  que  el  dinero  es  la  cosa  fungible  por  excelen- 
cia, y  que,  por  esto,  el  librado  puede  disponer  de  él,  aunque  pertenesca  k 
otro,  si  bien  quedando  responsable  hacia  el  propietario  primero,  ó  sea  el  li- 
brador, de  otra  cantidad  igual. 

Añade  Yidari  que,  pasando  los  fondos  que  constituyen  la  provisión  á  la 
cuenta  corriente  que  el  librador  tiene  con  el  librado,  pasan  también  por  ne- 
cesidad á  la  propiedad  de  éste,  por  lo  cual  aquél  sólo  puede  tener  una  ^mple 
razón  de  crédito  hasta  la  cuantía  de  los  valores  entregados  en  cuenta  co- 
rriente, y  por  tanto,  que  el  portador  del  cheque  no  puede  ostentar  un  derecho 
de  propiedad  sobre  ellos.  Esto  seria  exacto  en  el  supuesto  de  que  no  pudiera 
librarle  un  cheque  sin  la  apertura  de  ui^a  cuenta  corriente  entre  el  librador  y 
el  librado,  lo  cual  no  ocurro  en  la  legislación  italiana  ni  en  ninguna  extran- 
jera, bastando,  por  lo  general,  con  que  el  librador  tenga  un  crédito  liquido 
exigible  contra  el  librado.  ♦ 

Los  adversarios  de  la  teoría  que  sostenemos  niegan  también  que,  con  la 
transmisión  á  un  tercero  de  la  propiedad  del  titulo,  .se  transmita  la  propie- 
dad sobre  la  provisión;  niegan  el  carácter  de  cesión  al  paso  del  tkeque  del  U 
brador  al  portador,  y  sostienen  que  hay  aquí  sólo  un  contrato  de  emisión; 
que  se  crea  una  rasón  de  crédito  entre  el  librador  y  el  portador,  pero  no  se 
transmite  una  razón  de  crédito  que  ya  existe.  Es  imposible  admitir  esta  teo- 
ría, dados  los  criterios'  del  derecho  de  cambio  italiano. 

El  Código  de  Comercio  de  Italia  dispone  explioitamente  que  son  aplica- 
bles al  cheque  todas  las  disposiciones  referentes  al  endoso  de  las  letras  da 
cambio.  Ahora  bien:  uno  de  los  conceptos  esenciales  del  endoso  es  ^ue  tmns- 
mite  la  propiedad  del  titulo  y  de  todos  los  derechos  inherentes  á  él,  y  si  tal 
eficacia  tiene  en  la  letra,  la  misma  eficacia  debe  tener  en  el  cheque^  por  pre- 
cepto especial  legislativo,  y  por  tanto,  transfiriendo  todos  los  derechos  inhe- 
rentes al  titulo,  debe  transmitir  también  al  portador  el  derecho  sobré  la  pro- 
visión que  hemos  demostrado  existe  en  el  librador. 

Lo  que  se  dici*  para  quien  adquiere  el  cheque  por  <mcia«o,  puede  decirse  a 


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REVISTA   DE  LA   PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  615 

fortiori  para  ol  portador  original  á  cayo  favor  haya  girado  el  ekegue  el  libra- 
dor; éste  transfiere  á  aqaél  toduH  los  derechos  qae  le  pertenecían;  no  se  erea 
una  ra£Ón  de  crédito  entre  librador  y  portador,  sino  qne  se  transmite  un 
crédito  ya  existente  en  el  librador. 

El  argumento  más  poderoso  para  confirmamos  en  la  opinión  emitida  se 
dedooe  de  los  derechos  del  tomador  de  ana  letra  de  cambio  k  la  provisión. 
En  el  derecho  antiguo  se  reputaba  que,  por  el  contrato  de  cambio,  el  libra- 
dor contraía  hacia  el  tomador  una  obligación  de  hacer,  por  manera  que  la 
letra  seria  sólo  un  medio  de  exigir  esta  obligación,  y  el  tomador  adquiría 
únicamente  el  derecho  de  dirigirse  al  librado  y  pedirle  el  camplimiento  del 
mandato,  y  el  d«  volverse  contra  el  librador  en  caso  de  negativa.  De  esta 
opinión  son  Delamarre,  Le  Poitvin,  Freínery,  Scacoia,  etc. 

Pero  poco  á  poco  \^  doctrina  se  fué  modificando  y  adoptó  la  opinión 
eohtraria.  Ta  Pothier  indicaba  que  el  portador  de  la  letra  podía  ejercer  oon 
tra  el  librado  los  derechos  del  librador,  y  esta  posibilidad  se  ha  transfor- 
mado en  axioma  aceptado  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia.  Se  ve  en  el 
portador  al  propietario  de  la  provisión  (ó  del  crédito  del  librador)  por  la  ce 
sión  realisada  y  se  le  reconoce  un  derecho  sobre  ella,  y  esto  es  más  atrevido 
en  materia  de  letra  de  cambio  que  en  materia  de  chtqitej  porque  en  éste  la 
provi^ón  debe  existir  en  el  momento  del  libramiento,  mientras  qne  en  aqué- 
lla basta,  segán  el  sistema  francés,  que  exista  al  tiempo  del  vencimiento. 
Esta  doctrina  ha  sido  aceptada  por  los  escritores  y  por  los  Tribunales.  Entre 
los  primeros  puede  eitarse  á  Dnpuis  de  la  Serra,  Pardessus,  Nouguier,  AJau- 
set,  Demangeat,  Boistel,  Bedarride,  Dalloz,  Lyon  Caen  et  Renault,  Oarson- 
Bet,  etc.,  y  entre  los  segandos,  el  Tribunal  de  Casación  de  Francia  y  la  Au 
dienoia  de  Lyon. 

Ahora  bien:  si  en  todas  las  legislaciones  que  exigen  la  provisión  en  el  li- 
brado en  el  momento  del  vencimiento,  se  reconoce  al  portador  de  una  letra 
de  cambio  el  derecho  sobre  la  provisión,  el  mismo  derecho  debe  reconocerse 
al  portador  de  un  ehequcf  porque  los  mismos  elementos  intervienen  en  él,  y 
si  son  idénticos  los  elementos  de  la  relación  jurídica  que  crea,  idénticos  de* 
ben  ser  los  efectos  que  produce  esta  relación.  Asi  lo  reconocen  expresamente 
Bravard-Veyrieres,  Lyon-Caen  et  Renault  y  Gallarverí,  entre  otros. 

También  la  jurisprudencia  y  algunas  legislaciones  convienen  en  atribuir 
una  acción  al  portador  de  un  cheque  contra  el  librado.  Asi  lo  han  hecho,  en 
Francia,  el  Tribunal  de  Comercio  de  Nantes  y  el  de  Marsella.  En  Portugal 
prevalece  la  jurisprudencia  favorable  al  portador  por  analogía  á  lo  que  ocu- 
rre en  la  letra  de  cambio.  En  Bélgica,  la  jurisprudencia  concede  acción  al 
portador  del  cheque.  La  cuestión  está  muy  controvertida  en  los  Estados  Uni- 
dos, donde  hay,  sin  embargo.  Tribunales,  como  los  de  Kentucky,  la  Luislana 
é  Illinois,  qne  la  resuelven  en  el  sentido  defendido  por  nosotros.  La  doctrina 
y  la  jurisprudencia  inglesas  son,  en  cambio,  casi  nniversalmente  opuestas. 


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SVISTA    DE  LEGISLACIÓN 

en  Inglaterra  el  libramiento  de  un  cheque  no  re- 
íos al  librado.  Macleol  cree,  sin  embargo,  que  por 
dirigirse  contra  el  librado  cuando  éste  tenga  en 
Alemania,  annque  es  may  común  el  nso  de  los  c^ 
J  qne  trate  de  ellos;  existen,  si,  leyes  especiales, 
de  Brunswick,  que  resuelve  la  cuestión  del  modo 
Código  holandés  admite  implicitamente  el  derecho 
isión,  y  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  conceden 
el  librado  provisto. 

spiritn  que  informa  generalmente  todo  el  derecho 
le  la  letra  de  las  disposiciones  quo  rigen  el  insti» 
uto  en  el  derecho  italiano  cuanto  en  las  legislacio- 
ae  el  librador  tiene  un  derecho  sobre  la  provisión 
[ue,  sea  con  el  endoso,  sea  con  el  libramiento  k  fa- 
e  derecho  á  un  tercero,  el  cual,  por  tanto,  tiene 
>r  la  provisión,  en  los  limites  y  en  la  extensión  d^ 
»nte  á  su  existencia  efectiva. 


1808  y  averías  en  el  transporte  de  mercancías 
.  Oiannini  (£1  Diritto  commerciale,  tomo  10, 

14). 

r  ha  reconcentrado  los  transportes  en  pocas  y  po- 
cen un  monopolio  absoluto,  de  donde  nace  la  nece- 
dales  preceptos  jurídicos  la  nueva  figura  de  los 
,  derogando,  no  sólo  k  las  normas  generales  del 
>s  que  regulan  genéricamente  el  contrato  de  trans* 

sen  los  ferrocarriles  hace  .que  las  condiciones  es* 
no  sean  producto  del  acuerdo  de  las  voluntades  de 
las  por  una  sola  de  ellas,  tienen  que  ser  aceptadas 
'd adero  y  propio  consentimiento  por  la  otra.  Por 
materia  el  precepto  jurídico  de  que  el  contrato  se 
esto  el  legislador  no  permite,  salvo  en  un  caso, 
^as  se  sustraigan  convencionalmente  á  las  reglas 
suya  una  presunción  de  culpa  y  que  determinan  el 
s  suftídos  por  el  cargador.  Las  empresas,  sin  em- 
le  limitar  lo  más  posible  la  eficacia  de  estas  reglas, 
en  su  provecho. 

ódigo  de  Comercio  italiano,  en  caso  de  retraso  en 
I,  el  porteador  pierde  ana  parte  del  precio  de  trana* 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JültíDICA  EXTRANJERA  G17 

porte  proporcionada  á  la  daración  del  retraso,  ó  pierde  el  prenio  integro  del 
transporte  «i  el  retra&o  ba  darado  el  doblo  del  tiempo  establecido  para  la. 
ejecaoión  del  transporte,  salvo  la  obligación  de  resarcir  el  daño  mayor  que  se 
probare  haberse  producido. 

La  mayoría  de  los  escritores  interpretan  este  articulo  diciendo  que  el  le- 
gislador ha  querido  establecer  k  cargo  del  porteador  una  presunción  jurt9 
tantuHff  al  disponer,  para  evitar  litigios,  que  el  daflo  cansado  por  el  retrajo  al 
expedidor  es  proporcional  al  retraso  mismo  y  puede  compensarse  mediante 
el  abono  en  todo  ó  en  parte  del  precio  de  transporte,  sin  que  el  acreedor 
tenga  que  probar  el  daño;  pero  esta  presunción  puede  ^er  deétrnida  por  el 
porteador,  demostrando  que  el  expedidor  no  ha  sufrido  daño  alguno  ó  que 
puede  resarcirse  con  una  cantidad  m&s  pequeña,  asi  como  el  cargador  puede 
también  probar  que  no  se  compensa  con  el  abono  parcial  ó  total  del  precio 
del  transporte  y  que  se  le  debe  entregar  una  suma  mayor.- 

Se  apoya  esta  interpretación  en  que  la  presunción  de  que  se  trata  no 
puede  ser  indestructible,  porque  el  legislador  no  ha  podido  liquidar  nntici* 
padamente  un  daño  eventual  é  incierto.  Los  principios  generales  no  consien- 
ten liquidación  anticipada  y  absoluta  de  daño,  sino  que  exigen  que  se  haga 
cuando  existe  y  en  proporción  de  su  entidad:  luego  *no  puede  creerse  que  el 
legislador  haya  querido  impedir  k  las  empresas  de  ferrocarriles  suministrar 
la  prueba  de  que  no  se  produjo  daño  por  el  retraso,  y  por  tanto,  que  no  se 
debe  indemnización.  Adúcense  también  las  palabras  de  la  Ejcpo»icíóa  de  moti- 
vóte que  dicen  que  «se  puede  pedir  k  título  de  indemnización  por  el  retraso,  el 
abono  ó  la  restitución  de  la  mitad  del  transporte»,  porque,  al  hablarse  de  in- 
demnizaetónf  se  supone  la  existencia  de  un  daño,  y  lo  mismo  hace  creer  el  in* 
ciso  «salvo  el  daño  mayor  que  se  probare  haberse  producido»,  que  se  lee  en 
el  art.  408  citado,  puesto  que  no  hay  daño  mayor  sin  otro  menor. 

Interpretamos  de  otro  modo  el  art.  403.  £1  legislador*  del  Código  de  Co- 
mercio, al  regular  el  resarcimiento  que  debe  el  porteador  por  el  extravío  6 
deterioro  de  las  mercancías  que  se  le  confiaron,  deroga  los  principios  consa* 
grados  por  el  Código  civil,  que  disponen  que  se  debe  indemnizar  la  pérdida 
sufrida  (daño  emergente)  y  la  ganancia  perdida  (lucro  cesante),  no  consin- 
tiendo al  remitente  ó  consignatario  sino  que  redame  y  obtenga  la  compensa- 
ción del  daño  valuado  con  criterio  objetivo,  esto  es,  por  el  valor  de  la  cosa  6 
de  parte  de  la  cosa  perdida,  cualesquiera  que  sean  las  consecuencias  que  ha- 
yan sufrido.  Esta  disposición,  que  se  supone  por  igual  favorable  á  las  em- 
presas ferroviarias  y  k  los  particulares,  lo  es  m&s  para  aquéllas  que  para 
éstos,  puesto  que  el  daño  asi  compensado  es  el  menor  posible  y  á  menudo  in- 
foríor  al  daño  real,  porque  el  cargador  no  podrá  recobrar  el  objeto  averiado 
ó  perdido,  ó  lo  recobrará  con  gravosas  condiciones,  ó  deberá  acaso  pagar  una 
pena  por  no  haber  entregado  la  mercancía  é  incurrirá  en  cualquiera  otra. 
prestación  respecto  de  terceros,  que  no  se  contentarán  con  el  valor  de  la  cosa 


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B0I8LACIÓM 

a  para  demostrar  qae  el  legislador 
las  empresa»  de  ferrocarriles  oaando 
con  las  cuales  se  liquidan  excepcio- 
nales snfridos  por  el  ciudadano  que 

■aso,  pero  en  buen  estado,  estaxla 
los  principios  generales  de  derecho, 
cesante;  pero  también  en  este  punto 
introducido  una  modificación  inspi* 
^ro  elemento  seguro  y  objetivo  para 
ha  echado  mano  al  precio  del  trana- 
tporcional,  al  menos  en  la  mayoría 
^a,  al  daño  producido  por  el  retraso 

le  sustrae  el  objeto  á  la  libre  dispo- 
n  tiempo,  y  esto  es  de  suma  impor- 
>s  oro  y  puede  ser  causa  de  que  sa 
sto  el  legislador  no  podía  confiar  al 
entrega,  suprimiendo  ia  obligación 
la  con  alguna  otra.  Para  estimular 
08,  ha  establecido  que  sea  resarci- 
el  retraso  el  abono  de  parte  propor- 
perderlo  por  entero  si  el  retraso  e« 

»  se  permiten  pruebas  contrarias  di- 
^  k  establecer  su  medida.  El  daño  es 
rae  sobre  su  cuantia,  porque  el  espi- 
ha  hecho  una  excepción  para  evitar 
íontratantes,  pueda  ésta  á  su  gusto 
anstancias.  El  porteador  que  retrasa 
o,  sin  excepción,  como  sin  excepción 
arte  del  preoiq  de  la  mercancía  ave- 

>eador  que  sean  las  consecuencias  de 
%r  todo  ó  parte  del  precio;  pero,  en 
ultad  alguna  de  prueba  contraria, 
tvorecido,  porque  podría  ejercerla 
ría  atenerse  k  la  prevención  de  la 
ú  precio  del  transporte, 
urio  ó  el  remitente  tengan  derecho 
del  abono  del  precio  del  trauBporle, 
resarcir  el  dafio  mayor  que  se  pro- 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJI 
bara  haberse  producido»,  no  lo  interpretamos,  como  se  hace 
-en  el  sentido  de  que,  si  el  dafío  producido  por  el  retraso  no  se 
ficientemente  con  el  abono  del  precio  del  porte,  el  oonsi^atari 
la  diferencia  á  su  favor,  probando  su  alegación.  A  nuestro  jui 
lo  que  quiere  decir  es  que,  además  del  resarcimiento  por  el  re 
signatario  tiene  derecho  á  reclamar  el  resarcimiento  por  el  di 
rías  que  hayan  podido  sufrir  las  mercancias  por  causa  del  retí 
El  art.  416  del  Código  de  Comercio  de  Italia  permite  k  la 
ferrocarriles  descargarse  de  parte  de  la  responsabilidad  que  la 
ne  mediante  la  disminución  del  precio  del  transporte  por  tari 
Cuando  el  transporte  se  hace  con  tarifa  especial,  la  empresa  i 
pérdida  ó  avería  de  la  cosa  apreciada  según  su  valor  en  el  pun 
lo  cual  es  ventajoso,  porque  el  valor  en  este  punto  tiene  si( 
menor  que  en  el  de  llegada.  También  responde  la  empresa,  en 
especial,  por  el  retraso  en  la  entrega  de  la  cosa,  abonando  toi 
precio  del  transporte,  y  si,  por  causa  del  retraso,  la  cosa  se  de 
ría,  también  debe  resarcimiento  por  ello,  ora  sea  la  causa  de 
hecho  del  porteador,  ora  la  naturaleza  de  la  cosa  misma,  por 
choB  sostengan  lo  contrario  y  no  falten  Tribunales  que  lo  haya 


Fidelidad  eonyogal  y  adalterio,  por  L.  Bridel  (BulUtit 
la  Societé  de  Legislatian  comparée,  año  24,  numeres 
naa  273  282). 

Todas  las  legislaciones  del  mundo  occidental  imponen  á 
o<Mno  una  de  sus  princix>ales  obligaciones,  la  de  la  ñdelidad;  p 
considerablemente  en  la  manera  de  comprender  esta  obligado 
narla. 

La  violación  más  grave  de  este  deber  y  la  única  que  pue(^ 
ana  intervención  legal,  es  el  adulterio,  y  respecto  de  él  las  leg 
demás  contienen  una  sanción  civil  y  una  sanción  penal.  La  pri 
en  ser  el  adulterio  motivo  de  divorcio  ó  separación  para  el 
cente;  la  segunda,  en  una  pena  más  ó  menos  grave. 

Oomeeuencicu  civile*  de  la  %i\fi4elidad. — El  motivo  más  in 
puede  alegarse  para  pedir  el  divorcio  ó  la  separación  es  el  a 
mayoría  de  las  legislaciones  modernas  no  establecen  diferen 
dos  esposos  en  este  respecto,  considerando  la  infidelidad  del 
causa  de  divorcio  ó  separación  para  la  mujer,  y  la  infidelida< 
como  causa  de  divorcio  ó  separación  para  el  marido;  pero  alg 
Relaciones  si  establecen  diferencias  en  favor  del  marido. 


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IfiTA   DE  LEGISLACIÓN 

d.  El  sistema  del  Código  oivil  francos  de  18(U  erm 
d,  pues  el  xxkarido  podía  pedir  siempre  la  separa- 
mujer,  mientras  qae  ésta  sólo  podía  pedirla 
la  concabina  en  la  casa  coman, 
iste  todavía  hoy  día  en  Bélgica,  Italia,  £lspafi* 
laldad  más  pronnnciiida  en  Italia,  y  ann  en  Es- 
Consagran  la  más  completa  igualdad  entre  los 
liza,  Austria  (salvo  para  los  Judíos),  Alemania 
de  Badén),  Holanda,  Estados  Escandinavos,  Ro- 
le la  ley  sobre  el  divorcio  de  37  de  Julio  de  1881^ 
ablecida  por  el  Código  civil  de  1804. 
BÍción  intermedia  entre  los  países  de  igualdad  y 
}ue  sanciona  la  igualdad  cuando  se  trata  de  la 
%  desigualdad  cuando  se  trata  del  divi»rcio,  ezí- 
oaarido  vaya  acompañado  de  ciertas  circunstan- 
esto,  violación,  sodomía,  crueldad,  abandono,  ete.) 
á  la  mujer  para  pedir  el  divorcio. 
:  infidelidad.—  También  aquí  encontramos  legisla- 
gualdad  entre  los  cónyuges  y  legislaciones  que 
múltiples  variedadeií  provenientes  de  dívergen- 

d.  Laa  legislaciones  penales  de  Francia,  Bélgica, 
Portugal  establecen  diferencia  entre  el  adulterio 
,  considerando  aquél  siempre  como  delito,  y  éste 

de  ciertas  circunstancias  agravantes,  como  el 
di  domicilio  conyugal.   En  Francia,   además,  el 

castiga  con  multa,  en  tanto  que  en  las  demáa 
>on  prisión  como  el  de  la  mujer. 
!n  los  restantes  pneblos  de  Europa  se  establece 
1  adulterio  del  marido  y  para  el  adulterio  de  la 
r  tres  sistemas  ó  grupos  de  legislaciones:  1.'.  el 
>  delito,  ó  sea  como  infracción  pnnible,  fuera 
n  el  orden  civil;  2.**,  el  adulterio  no  se  considera 
tnte,  como  sometido  á  la  ley  penal,  sino  cuando 
la  separación  de  cuerpos;  8.*,  el  adulterio  no  se 

a,  Austria,  Holanda,  Busia  y  la  mayor  parte  de 
el  segando,  Alemania,  Hungria  y  algunos  Canto- 
cero,  Inglaterra,  el  Estado  de  Nueva  York  y  el 

B  penales  citadas,  la  más  desfavorable  para  la  mil* 


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REVISTA  DE   LA   PRENSA  JURÍDICA   EXTRANJERA  621 

Jer  es  la  francena,  otiyas  disposiciones  en  esta  materia  son  inionas  é  irritan 
tes  por  sn  desigualdad.  Valdría  más  volver  al  Código  penal  de  1791,  que  no 
conceptuaba  el  adulterio, como  delito,  y  si  no  se  quiere  hacer  esto,  debe  se- 
guirse el  ejemplo  de  tantas  otras  legislaciones  que  tratan  á  los  dos  cónyugec 
de  una  manera  igual. 

Nos  parece  preferible  la  solución  de  1791  y  del  derecho  inglés,  porque  si 
se  entabla  la  querella  después  de  decretado  el  divorcio  ó  la  separación,  se 
trata  sólo  de  una  venganza  retrospectiva;  y  si  se  entabla  sin  que  ni  el  divor- 
cio ni  la  separación  hayan  tenido  lugar,  entonces  se  ataca  gravemente  á  la 
anión  conyugal  por  la  prisión  de  uno  de  los  cónyuges  k  petición  del  otro,  j 
no  se  comprende  ya  la  vida  común. 

Jerónimo  Vida, 
Oatedrátioo  de  la  Universidad  do  Granada. 


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BIBLIOGRÁFICAS 


el  cosidetto  díritto  internasfonale  prÍTat# 
ali,  por  Eduardo  Cimbali.  Segunda  edi- 
editores,  1893.  Uo  vol.  de  111  páginas, 


yo-Janlo,  1892)  hemos  ya  ezpaesto  y  eriti- 
I  del  autor  en  materia  de  Derecho  interna- 
ra completamente  en  aqnel  sistema  de  ideas; 
iptos  más  generales  dominantes  en  el  mismo, 
la  sazón  escribimos. 

o  á  que  se  refiere  esta  noticia  es  hacer  la 
del  llamado  Derecho  internacional  privado  y 
e  dicha  denominación  ha  dado  lugar,  al  pro* 
ienominaoión  nueva,  ó  sea,  Dereeko  privado 
toca  k  las  relaciones  civiles  y  meroantUes) 
\jero  fen  lo  que  se  refiere  k  las  relaciones  cri- 
>ro  Derecho  iniemacional  privado  cree  el  autor 
aonsidera  como  tal,  sino  las  relaciones  pri- 
bre  los  Estados,  como  tales  Estados.  Igual* 
internacional  debe  referirse  á  los  delitos  que 
ros  y  k  las  penas  que  por  semejantes  atenta- 

linentes  jurisconsultos  de  Italia  su  parecer 
ponía;  algunos  de  ellos  la  aceptaron  sin  re- 
'te  y  otros  la  rechazaron.  Pues  bien,  en  el 
hallan  expuestas  todas  estas  opiniones,  asi 
i  da  á  las  no  favorables  á  la  suya. 

B  que  se  nos  remitan  dos  ejemplares,  hare- 
úón  de  la  Revista.  De  las  que  versen  sobre- 
oncio  en  la  cubierta  de  las  entregas. 


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NOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS  625 

■  malar.  Bu  esfce  punto,  oreemos  que  el  libro  de  Taooaro  es  en  extremo  den- 
cíente  y  que  deja  bastante  que  desear;  pues  el  autor,  en  ves  de  aprovecharse 
de  las  ricas  investigaciones  históricas  y  sociológicas  que  ha  hecho,  para  ex- 
poner una  teoría  general,  positiva  y  verdaderamente  sociológica  acerca  del  de- 
recho y  del  Estado  (teoría  que,  en  efecto,  no  debe  formularse  con  «silogis- 
mos abstractos»,  sino  con  «datos  positivos»),  se  ha  limitado  á  recoger  mate- 
riales, para  edificarla,  y  apenas  si  al  final  de  su  extenso  libro  hace  ligerÍ8Í- 
mas  consideraciones  sobre  el  particular,  á  nuestro  entender  no  del  todo 
acertadas.  Por  ejemplo,  lo  que  en  el  capitulo  xii,  núm.  v,  dice  acerca  de  la 
Oénesit  y  evolución  del  Ettado^  me  parece  á  mí  que,  más  bien  que  al  Estado,  es 
aplicable  al  gobierno. — En  resumen,  pues,  la  obra,  muy  recomendable  como 
trábelo  de  investigación,  hasta  el  punto  de  que  puede  tomarse  como  una 
sintesis  de  la  historia  de  la  humanidad,  y  muy  recomendable  también  por  el 
espíritu  de  justicia,  de  democracia  y  de  altísimo  ideal  en  que  está  inspirada, 
no  lo  es  tanto  por  la  falta  de  penetración  que  en  ella  se  advierte  para  sacar 
el  tubetratum  de  los  hechos,  y  así  formar  una  verdadera  teoría  juridtba.  Por 
lo  demás,  este  es  achaque  harto  frecuente  en  las  obras  de  la  índole  de  la  que 
nos  ocupa;  á  menudo  se  prescinde  de  la  elaboraeión  crítica  para  tener  en 
cuenta  tan  sólo  los  datos  de  hecho. 

El  pensamiento  fundamental  del  libro,  cuyo  desarrollo  forma  el  conte- 
nido de  éste,  es  el  siguiente:  la  adaptación  es  la  ley  general  de  la  vida,  tanto 
en  los  seres  inorgánicos  como  en  los  orgánicos,  antes  bien,  la  vida  no  es  otra 
«osa  que  un  fenómeno  de  adaptación.  Esto,  que  se  dice  de  todos  los  seres,  se 
dice  también  del  hombre;  sin  embargo,  la  adaptación  de  éste  al  ambiente  re- 
viste xma  forma  particular.  La  historia  toda  no  lia  sido  otra  cosa  sino  una 
sene  de  luchas  que  la  humanidad  ha  venido  realizando  para  adaptarse  más  y 
mejor  cada  vez  al  ambiente,  tanto  físico  como  social.  En  esta  lucha  secular, 
el  hombre  ha  ido  acumulando  experiencias  y  ha  adquirido  un  caudal  de  co- 
nocimientos mediante  el  cual  ha  aprendido  qué  es  lo  que  en  cada  caso  debe 
hacer  para  conseguir  la  adaptación  y,  por  tanto,  cuál  es  la  conducta  que  debe 
observar  tanto  con  las  fuerzas  orgánicas  ó  inorgánicas  que  lo  circundan, 
come  con  sus  semejantes,  á  fin  de  evitar  la  reacción,  ora  individual,  ora  co- 
lectiva de  éstos.  Los  conocimientos  (experiencias  acumuladas)  enseñan  al 
hombre  la  manera  cómo  debo  portarse  con  sus  semejantes  para  adaptarse 
á  vivir  con  ellos  y  no  provocar  reacción  alguna  son  los  que  forman  el  de- 
recho. 


TOMO  82  40 


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REVISTA  DE  LEQISLACTÓN 

de  Derecho  político,  por  Adolfo  Posada,  profesor  en  la  Uiiiver 
d«  Oviedo.  Tomo  i.  Teoría  del  Estado.  Madrid,  librería  de 
riano  Suárez,  1893.  Un  vol.  de  400  págs.,  6  pesetas. 

>da8  1h8  notas  blbliog^'áñoas  que  llevo  publicadas  en  la  Revista  dh 
ciÓN,  y  en  otras,  es  ésta  la  que  hago  con  más  gusto;  y  la  razón  de 
i8  otra  que  la  de  poder  hablar  por  vez  primera,  con  verdadera  com- 
i,  de  una  obra  española  digna  de  figurar  al  lado — y  en  buena  parte 
na  -  de  las  mejores  extranjeras  que  yo  conozco  sobre  la  materia.  No 
i  Kspaña  no  se  hayan  producido  algunas  que  merezcan  calurosos 
Bs  que  hasta  ahora  no  he  tenido  que  dar  mi  opinión,  en  estas  notas,  > 
■e  libros  extranjeros,  ó  sobre  españoles  en  los  que  siempre   encontré 
jritos.  Con  todo,  la  producción   cientiñca  española  verdaderamente 
menos  en  las  ciencias  jurídicas  y  sociales)  es  tan  escasa,  que  pueden 
i  contarse  por  los  dedos  las  obras  de  aquel  onráctcr  dadas  á  luz  en 
IOS  tiempos.  Por  eso,  cuando  alguna  como  la  del  Sr.  Posada  llega  & 
manos,  no  podemos  menos  de  mirarla  con  grandísima  simpatía  y  de 
ir  su  aparición  como  un  verdadero  acontecimiento. 
1  el  plan  que  parece   haberse   trazado  ol   distinguido   profesor  de 
u  Trátenlo  (le  Derecho  político  comprende  dos  partos:  1.*  Ttorla  del  En 
Derecho  constitucional.  Esta  última,  que  aun  no  está  publicada,  será, 
;o  ol  autor,  una  exposición  crítico-histórica  del   Jhrciho  político  cou 
%  ó  lo  que  es  igual,  del  Dcnclio  poUti'^o  comparn<lo  de.  lot  principala 

Eií.-opn  y  América,  una  teoría  del  Eüado  comtituciotini,  algo  análojro  á 
i  alemanes  llaman,  siguiendo  á  Roberto  Mobl,  Jiechtitinat,  estcTes,  E^ 
ico.  La  parte  primera,  que  es  la  que.  acaba  de  ver  la  luz,  es  una  ex- 
do  la  Teoría  general  lUl  Estado,  Está  dividida  en  siete  libros:  I,  Con 
Estado;  II,  El  Estado  político;  IH,  Origen  del  Estado;  IV,  Naturaleza  del 
',  Fin  del  Eitado;  VI,  Ártioiilad  del  E^tt^alo;  VII,  Forma  del  Estado. 

puede  advertirse  por  esta  indicación  general  de  materias,  el  volu 
loro  do  la  obra  del  Sr.  Posada  se  consagra  á  estudiar  y  discutir  los 
s  capitales  referentes  al  Estado;  aquellos  problemas  que  preocupan 

más  ilustres  tratadistas  de  ñlosofia  política  y  de  sociología,  con  pre 
k  los  que  hasta  poco  tiempo  hace  venían  absorbiendo  la  actividad 
íritores. 

ta  discusión  y  estudio  creo  yo  que  el  Sr.  Posada  ha  dado  mues- 
irias  cosas:  a)  de  haber  hermanado  y  juntado  en  uno  los  resul- 
3  positivos  y  más  ciertos,  tanto  do  la  moderna  filosofía  del  De 
no  de  las  investigaciones  sociológicas,  de  las  cuales,  de  una  y  de 
B  ol  autor  un  conocimiento  exacto,  seguro  y  perfectamente  cimentado. 
!o  que  nos  ocupa  es  una  prueba  viva,  real,  elocuentísima,  de  que  la 
n  rigorosamente  filosófica  es  compañera  inseparable  de  la  ezperimen- 


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NOTICIAS   BIBLIOGRÁFICAS  627 

tal,  oiéntifica  que  se  dice,  de  que  ambas  se  necesitan  y  completan,  lejos  de 
repelerse,  como  machos  creen,  y  de  que  una  y  otra  vienen  poco  á  poco  coope 
rando  á  conseg^oir  un  mismo  ñn,  que  es  el  de  considerar  la  realidad  y  la  vida 
toda,  por  tanto,  la  vida  social,  jurídica  y  política,  de  una  manera  orgánica. 
Ahora  bien;  en  pocos  libros  se  encuentran  aunados,  como  en  el  del  Sr.  Po- 
sada, estos  dos  elementos;  asi  que  le  cuadraría  perfoctisimamente,  con  toda 
propiedad,  el  titulo  de  TeoH(r  orgánica  tid  EatadOf  que  ya  otros  publicistas 
han  empleado  anteriormente,  aunque  sin  haber  tenido  en  cuenta  los  estudios 
•ociológicos,  que  en  su  tiempo  apenas  si  se  vÍHlumbraban  (con  el  carácter  que 
hoy  tienen,  se  entiende).  Por  el  contrario,  el  Sr.  Posada,  el  cual  en  otros 
escritos  había  demostrado  estar  al  corriente  de  todo  el  movimiento  socioló 
^co  moderno,  se  ha  servido  grandemente  de  suh  conocimientos  en  la  materia 
para  hacer  un  libro  que  resalta  por  esto  escrito,  como  se  acaba  de  decir,  de 
una  manera  verdaderamente  orgánica  y  verdaderamente  fílosófíca.  Asi  ha  po 
dido  escribir  capítulos  tan  admirables  y  de  un  sentido  tan  elevado,  tan  irre 
batible,  tan  impregnado  de...  organicidad,  como  los  del  libro  II,  algui^os  del 
IV,  y  el  capítulo  tercero  del  libro  VI,  ó  sea  el  que  ti  ata  de  las  FuticioMs  del 
JBntado  (aunque  en  nuestro  juicio,  éste  no  tanto  como  los  anteriores);  asi  ha 
podido  estudiar,  por  primera  vez  entre  nosotros,  y  damos  á  conocer,  con  gran 
competencia,  teorías  tan  modernas  y  tan  controvertidas  como  las  de  que 
trata  en  el  libro  III  (Origen  del  Enfado) — donde,  dicho  sea  de  paso,  expone  un 
punto  de  vista  sobro  el  particular  que  me  parece  muy  aceptable — y  como 
las  do  que  trata  en  el  libro  IV  (Naturaleza  del  Eitodo)^  á  las  cuales  ha  dado 
«m  desarrollo  grandísimo,  en  comparación  con  el  que  se  le  da  en  los  libros 
corrientes,  y  las  ha  sistematizado  y  engranado  con  las  nuevas  teorías  socio- 
lógicas. Ahora,  bueno  es  advertir  que,  en  este  estudio  orgánico  del  Estado,  el 
autor  hace  may  poco  uso  de  la  terminología  do  las  ciencias  naturales  y  de 
las  comparaciones  biológicas,  lo  cual  es,  ciertamente,  do  aplaudir,  sobre  todo 
por  el  abusivo  empleo  que  de  tales  medios  se  ha  venido  haciendo  en  los  úl 
timos  años. 

b)  De  haberse  colocado  k  una  gran  altura  entre  los  tratadistas  de  Dere 
cho  político,  ó  si  asi  puede  decirse,  de  sociología  política.  A  mi  juicio,  el  libro 
del  Sr.  Posada  es,  no  sólo  muy  superior  k  todo  cuanto  en  España  poseemos 
•obre  la  materia  (al  menos  en  cuanto  yo  conozco;,  sino  superior  también  k  lo 
que  de  ordinario  ve  la  luz  en  el  extranjero,  y  puede  ponerse,  sin  temor  á  des 
merecer  en  la  comparación,  al  lado  de  las  más  celebradas  obras  de  los  auto 
ros  contemporáneos  sobre  estos  asuntos,  como  Woolsey,  Stein,  QumplowicB, 
Holtzendorff,  Orlando,  Majoraná,  LeroyBeaulieu,  etc. 

c)  De  haber  sabido  prescindir  de  ciertos  prejuicios  tradicionales,  que  nin 
eona  función  tienen  que  desempeñar  en  la  ciencia,  ni  ningdn  benefloio  re- 
portan k  ésta;  antes  bien,  son  una  de  las  mayores  remoras  para  el  progreso 
¿e  la  misma.  £1  8r.  Posada  ensefia  en  su  obra,  con  el  ejemplo,  cuál  es  el  oa 


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Tiv^^íZ^W 


628  REVISTA  DB  LEOISLAOIÓN 

mino  que  hay  que  seguir  para  que  la  ciencia  española  merezca  en  el  mnndi^ 
coito  alguna  mayor  consideración  y  aprecio  de  los  qne  al  presente  merece. 
También  tiene  rus  lunares  el  libro  del  ilustrado  profesor  de  Derecho  po- 
lítico, aunqne,  k  mi  entender,  éstos  son  bastante  insignificantes  si  se  com- 
paran con  sns  grandes  méritos.  Los  principales  de  aqnóUos  me  parecen  los 
siguientes: 

1.**  Para  obra  de  texto  (que  es  el  car&oter  que  el  Sr.  Posada  ha  querido 
darle,  según  se  induce  del  Freliminar  y  de  algún  pasaje  donde  dice  que  tiene 
«carácter  didácHco>),  resulta  demasiado  oscura  y  muchas  veces  algo  £sti|:osa, 
porque  habiéndose  propuesto  el  autor  ser  conciso  y  á  la  ves  hacer  participe 
al  lector  de  sus  muchos  conocimientos  y  de  todo  lo  que  sobre  cada  punto 
considera  como  esencial,  tiene  la  mayor  parte  de  las  veces  que  limitarse  á 
hacer  muy  ligeras  indicaciones  y  á  contentarse  con  fugaces  referencias  á 
doctrinas  y  cuestiones  que  se  supone  conocidas,  pero  que  desconocen  en  su 
mayoría  los  alumnos  y  los  principiantes  en  general.  Además,  para  esta  clase 
de  personas  tienen  que  resultar  algo  enojosos  la  lectura  y  estudio  del  Tratado 
por  lo  que  podríamos  llamar  rigorismo  técnico  del  lenguaje.  Claro  está  que 
esto,  más  que  defecto  de  la  obra  de  nuestro  autor,  debe  ser  considerado  como 
un  mérito,  y  achacarse  el  que  de  su  lectura  no  resulte  tanto  provecho  como 
debiera  á  la  incultura  general  y  á  la  falta  de  preparación  científica  de  los 
lectores;  pero  lo  cierto  es  que  las  cosas  están  asi,  y  que  mientra»  lo  estén, 
hay  que  acomodarse  á  ellas. — En  mi  concepto,  pues,  el  libro  es  excelente 
para  quien  tenga  ya  una  base,  no  muy  estrecha  por  cierto,  de  cultura  filosó- 
fica, jurídica  y  sociológica;  pero  para  quien  (como  sucede  con  la  mayoría  de 
los  alumnos  de  nuestras  Universidades)  están  desprovistos  de  una  y  otra  caivi 
por  completo,  tiene  que  resultar  inadecuado.  Sin  embargo,  la  Universidad  de 
Oviedo  se  halla  en  cierto  modo  en  situación  excepcional  con  respecto  á  las 
demás  españolas,  y  es  muy  posible  que,  por  la  cooperación  y  la  labor  común 
de  sus  profesores,  se  consiga  en  ella  lo  que  en  otras  es,  si  no  del  todo  impo- 
sible, al  menos  difioilisimo. 

2.^  Resulta  cierta  desproporción  entre  el  desarrollo  dado  á  algunas  par- 
tes del  Tratado  y  otras.  Por  ejemplo,  las  materias  tocantes  al  /S»,  á  la  aetim, 
dad  y  á  la  forma  del  Estado  tienen  un  desarrollo  notoriamente  inferior  al  que 
aloanza  las  relativas  al  origen  y  á  la  naturaleza  del  mismo.  Este  defecto,  que 
si  lo  es,  no  tiene  tan  sólo  una  mera  importancia  artística,  que  podría  decirle 
de  distribución  «im ¿trica  del  contenido,  sino  alguna  mayor,  se  explica  acaso 
por  una  razón  psicológica  é  histórica,  á  saber:  que  hasta  aquí  ha  venido  dan. 
dose  desmedida  extensión  ó  se  han  ocupado  exclusivamente  los  autores  de 
Derecho  político  de  las  cuestiones  de  forma  del  Estado,  del  poder  de  éste,  etc., 
descuidando  las  demás;  el  Sr.  Posada,  como  algunos  otros  escritores,  se  h* 
quejado  de  este  predominio  y  ha  manifestado  la  necesidad  de  reacoionar 
oontra  él,  y  esta  reacción  se  ha  proyectado  en  su  Ubro.  Nada  se  pierde  con. 


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NOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS  629 

«lio,  es  verdad,  porque  estas  paites  del  origen  y  naturaleza  (que  él  llama  y  qne 
yo  diria  eiemtniot)  del  Estado  son  las  menos  oonooidas,  precisamente  por  ha- 
1>efr  estado  abandonadas;  pero  el  desarrollo  de  las  mismas  no  impedia  que  se 
hubiese  dado  un  desarrollo  paralelo  también  k  la^  otras,  en  las  cuales  hay 
algunos  puntos  que  merecían  mayor  esclarecimiento,  como  el  de  las  fundo- 
net  del  Estado,  que,  no  obstante  estar  tratado  de  un  modo  verdaderamente 
magistral^  habría  ganado  mucho  si  el  autor  lo  hubiese  desenvuelto,  no  limi- 
tándose á  hacer  las  indicaciones  que  hace,  por  ejemplo,  respecto  á  la  función 
administrativa  como  distinta  de  la  ejecutiva  y  respecto  k  las  importantísi- 
mas funciones  de  relación  del  Estado. 

8.^  A  pesar  de  que  el  Sr.  Posada  insiste  sobre  ello  en  varios  lugares,  no 
be  podido  llegar  á  entender  cuál  es  el  Estado  idealt  permanente,  etc.,  que 
quiere  definir,  de  que  quiere  hablar,  cuyas  funciones  esenciales  pretende  de- 
terminar, porque  aun  cuando  para  formar  su  concepto  dice  que  hay  q^e  te- 
ner en  cuenta  los  Estados  que  han  existido  en  la  historia,  sin  embargo,  ni 
•1  concepto  que  forma  es  el  de  ningún  Estado  histórico,  ni  es  tampoco  un 
concepto  formado  por  generalización.  Sobre  este  particular  desearía  yo  ma- 
yores explicaciones  del  Profesor  de  Oviedo. 

Termino  esta  nota,  que  se  ha  hecho  bastante  larga,  no  sin  advertir  que, 
lo  mismo  sobre  este  último  punto  del  concepto  ideal  del  Estado  que  sobre 
varios  otros  discutidos  por  el  Sr.  Posada  en  su  notable  obra,  tendría  bastante 
que  decir,  y  no  por  cierto  del  todo  conforme  con  lo  que  expone  el  distinguido 
Catedrático. 

Prinripio  della  pepolazione,  Hbri  III,  di  Qiaseppe  Majorana,  proí.  en 
la  Universidad  de  Catania.  Roma,  Ermanno  Loescher  et  C,  1891. 
ün  vol.  de  182  páge.  en  4.o,  8  liras. 

Los  psicólogos  é  investigadores  modernos  han  puesto  fuera  de  duda  el 
hecho  de  la  herencia  psíquica,  moral  y  afectiva,  como  correlativo  del  de  la 
herencia  fisiológica,  citando  al  efecto  casos  verdaderamente  interesantes  de 
transmisión  á  los  hijos  y  demás  descendientes  de  las  actividades,  energías  y 
facultades  de  los  antepasados.  Hay  asi  familias  de  músicos  y  de  poetas,  como 
las  hay  de  locos,  de  criminales,  de  epilépticos,  etc.  Ahora  bien;  si  la  de  los 
Majorana  no  es  una  familia  nacida t  podríamos  decir,  para  el  cultivo  de  las  disci- 
plinas que  se  llaman  sociales,  la  verdad  es  que  lo  parece,  y  que  para  la  cien- 
eia  resulta,  afortunadamente,  como  si  lo  fuera.  £1  ilustre  hombre  público  de 
Italia,  Salvador MajoranaCalatabiano,  autor  de  trabajos  importantísimos  de 
•conomía  y  ciencia  social,  tales  como  el  Trattato  di  economia  politica,  ha  encon- 
trado en  sus  14J08,  Ángel  y  José,  continuadores  dignos  de  su  obra.  Jóvenes, 
muy  jóvenes  todavía,  ambos  son  ya  conocidísimos  en  su  país,  y  fuera  de  él 


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630  REVISTA   DE   LEGISLACIÓN 

por  BUS  leooiones  como  profesores  de  la  mUma  Uaiversidad  donde  sn  padre 
«o  distinguiera,  y  sobre  todo  por  sus  numerosas  obras  y  esorítos  de  sociolo- 
gía y  derecho  político  y  constitucional,  el  primero,  y  de  economía,  estadit-  . 
tica  y  hacienda,  el  segundo. 

De  algunos  libros  de  Ángel  he  hablado  recientemente  en  esta  misma  see- 
ción  de  la  Revista;  de  los  de  José,  especialmente  de  sus  Leggi  naturali 
dilV Eoonomia  política ^  me  he  ocupado  en  el  mío  sobre  El  pogitivümo  en  Italia. 
Aquel  con  cuyo  titulo  se  encabeza  esta  nota  es  el  último  que  ha  dado  á  lu  es- 
tampa el  notable  economista,  y  de  él  es  del  que  vamosf  á  decir  cuatro  palabras. 

Gomo  de  citado  encabezamiento  se  desprende,  se  ocupa  el  libro  de  la  co' 
nocida  teoría  malthusiana  relativa  &  la  proporción  y  relaciones  entre  la  po* 
blaoión  y  las  subsistencias,  estudiando  el  problema  como  debe  estudiarse,  es 
decir,  no  bajo  un  aspecto  meramente  teórico  y  abstracto,  sino  en  vista  de  los 
hechos,  ó  sea,  en  vista  de  los  datos  y  resultados  que  ofrecen  las  ciencia»  ex- 
perimentales, y  principalmente  la  estadística.  De  esta  última  hace  el  autor 
frecuente  uso. 

La  obra  comprende  tres  libros,  consagrados,  el  primero,  á  exponer  las 
teorías  y  opiniones  de  los  autores  m&s  notables  acerca  del  principio  de  la  po- 
blación, comenzando  por  los  predecesores  de  Malthus,  y  concluyendo  por  los 
oontempor&neos,  de  los  cuales  hace  un  estudio  detenido,  mezclando  frecuen- 
temente en  la  exposición  muchas  observaciones  criticas;  el  libro  segundo  es 
un  estudio  estadístico  muy  interesante  del  problema  de  la  población,  donde 
se  exponen  datos  abundantes  acerca  del  movimiento  de  ésta  y  de  las  subsis- 
tencias (población  del  globo,  equilibrio  de  los  sexos,  matrimonios,  nacimien- 
tos, defunciones,  emigración,  agricultura,  industria  y  comercio,  salariost 
vreoio  del  pan,  etc.,  etc.);  por  último,  en  el  libro  tercero  estudia  el  problema 
referido  k  la  luz  de  los  principios  ñlosófíoos.  Así,  pues,  podría  decirse  qne  el 
libro  primero  (le  dottrine)  tiene  por  objeto  considerar  el  problema  de  la  po- 
blación en  su  evolución  k  través  de  la  historia  del  pensamiento;  el  segundo 
(dati  9tatÍ9tici)f  sentar  las  bases  positivas  sobre  que  el  autor  trata  de  fundar 
bUs  inducciones  y  juicios,  y  el  teroei-o  (la  Icgge),  estudiar  el  fenómeno  en  si, 
oon  vista  de  lo  que  resulta  de  los  datos  anteriormente  sentados  y  con  vista 
de  las  opiniones  filosóficas  y  económicas  del  autor. 

De  esta  manera,  el  estudio  Principio  delta  popolazione  es  una  monografía 
completa  relativa  á  la  materia. 

Como  es  íacil  colegir  por  lo  dicho,  donde  la  personalidad  del  autor  se  re. 
trata  m&s  exactamente  es  en  el  libro  tercero,  puesto  que  los  otros  dos  tienen 
un  oar&cter  predominantemente  expositivo.  En  dicho  libro  tercero  «La  leg- 
ge»,  ó  sea  La  teoría,  k  vuelta  de  muy  atendibles  consideraciones  biológicas 
referentes  á  la  multiplicación  de  los  hombres  y  de  los  medios  de  subsistencia, 
viene  el  autor  k  reconocer  como  exacta  en  el  fondo  la  teoría  malthusiana» 
puesto  que  confiesa  que  existe  una  tendencia  k  aiunentar  los  hombres  más  rk- 


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NOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS  631 

pjdamente  qae  los  medios  de  subsistencia  (p&g-  12D),  y  aunque  admite  que 
consideraciones  sociológicas  pueden  modiñcar  y  atenuar  esta  tendencia,  sin 
embargo,  cree  que  tales  consideraciones  no  pueden  llegar  á  alterar  el  orden 
biológico  hasta  el  punto  de  hacer  que  los  alimentos  aumenten  tanto,  que  ex- 
cedan de  la  cantidad  necesaria  para  mantener  k  los  hombres.  Tampoco  cree 
admisible  la  hipótesis  de  que  las  subsistencias  crezcan  paralelamente  á  la 
población  (130).  Lo  que  sí  añrma  es  que  la  población^  no  sólo  tiende  h,  crecer 
más  rápidamente  que  los  medios  de  subsistencia,  sino  que  efectivamente  crece 
(lí)0-ld2)  y  que  en  el  hecho  hay  exceso  de  población  fl51).  Es  más:  este  exceso 
es  inevitable,  subsistirá  siempre,  porque  la  ley  de  la  población  es  inmanente 
y  universal  (178). 

¿Se  quiere  una  prueba  más  palmaria  de  que  el  autor  es,  aun  con  las  mu- 
ehas  reservas  que  hace,  un  malthusiano? 

Por  lo  demás,  si  no  le  hubiéramos  visto  defender  las  llamadas  leyes  nntu 
rale*  económicas  en  el  libro  consagrado  al  estudio  de  éstas,  bastaría  el  que  te- 
nemos á  la  vista  para  colocarlo  entre  los  fautores  de  las  mismas,  y  por  tanto, 
entre  los  partidarios  del  liberismo,  adversarios  de  toda  intervención  del  Es 
tiido.El  mismo  se  clasifica  entre  éstos  (pág.  158  de  su  libro).  No  obstante,  ni 
él,  ni  ya  hoy  nadie,  puede  sustraerse  á  la  poderosa  corriente  socialista  que  á 
todos — aun  los  que  protestan  contra  ella— nos  arrastra;  por  eso  no  puede 
menos  de  confesar  que  el  problema  de  la  población  es  actualmente,  más  que 
nada,  una  forma  del  problema  social;  que  la  distribución  de  la  riqueza  no  se 
hace  tan  equitativamente  como  debiera;  que  además  de  los  que  directa  é  indi- 
rectamente cooperan  ala  obra  de  la  producción,  hay  intruwSf  que  reciben  in- 
dtbidamenie  una  parte  del  producto  (pág.  160)...  con  otras  muchas  afirmaciones 
que  cualquiera  podría  tomar  como  hechas  por  un  socialista. 


Les  transformaüons  da  Droit,  por  G,  Tarde,  París,  Félix  Alean,  edi- 
tear,  1898.  Un  vol.  (de  la  Bibliotheque  de  philosophie  contemporaine) 
de  210  páginas  2,50  francos. 

El  nombre  de  Q.  Tarde  es  demasiado  conocido  entre  los  cultivadores  de 
los  varios  ramos  de  ciencia  social  para  que  necesitemos  recomendar  la  lec- 
tura de  su  último  libro  Las  tramformaciones  del  Derecho.  Todo  él  está  acusando, 
desde  la  primera  hasta  la  última  página,  las  cualidades  características  del 
autor  de  La  Criminalité  comparée,  de  La  Chilosophie  pénale,  de  Les  Lois  de  Vimi- 
tntúmy  de  Etudes  penales  el  sociales  y  de  tantos  otros  trabajos  publicados  en  di- 
ferentes revistas,  principalmente  en  la  Bevue  pkilosopiquef  de  Bibot,  y  en  loe 
Archive»  de  V antropologie  eriminelle,  de  Lacassagne,  y  del  cual  han  aparecido 
también  y  están  apareciendo  algunos  escritos  traducidos  á  nuestra  lengua, 
•^oién  conozca,  pues,  todos  los  trabajos  de  M.  Tarde,  ó  por  lo  menos  algunos 


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632  REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

de  ellos  (y  todos  los  lectores  de  la  Bbvista  se  encontrarán  en  este  caso),  has- 
tiarán en  el  que  acaba  de  dar  á  la  estampa  el  laborioso  é  ilnstre  Magistrada 
francés,  la  misma  cnltara  filosófica  y  sociológica,  y  la  misma  brillantes  de 
jaioio  qne  en  todos  los  anteriores,  y  sobre  todo  en  aquella  perspicacia,  aqné- 
lia  sagacidad,  aquella  penetración  y  aquel  atractivo  que  le  son  peculiares  y 
que  tan  agradable  hace  la  lectura  de  todo  cuan  escribe,  lí.  Tardo  es,  en  ¿a« 
lrtim/ormactone«  del  dert'ckOf  el  mismo  que  en  La  Criminalité  comparée:  un  hom- 
bre de  ciencia,  competente  y  culto,  pero  también  un  artista. 

Mas  forEoso  es  qne  digamos  que  en  el  libro  que  ahora  nos  ocupa  se  acen- 
túa demasiado  una  nota  que  ha  adquirido  el  espíritu  del  autor  en  estos  últi- 
mos tiempos,  y  de  que  carecía  allá  por  los  a&os  85  y  86,  cuando  escribía  sus 
notables  artículos  en  la  Hevue  phüosopkique.  Esta  nota  es  la  de  la  hostilidad, 
más  ó  menos  encubierta,  hacia  las  doctiinas  positivas,  juntamente  con  cierto 
partí  pri»,  que  toca  á  veces  los  linderos  de  la  obsesión,  por  sus  famosas  leyes 
de  la  imitación,  como  única  clave  para  explicar  los  fenómenos  de  orden  social, 
y  aun  los  de  cualquiera  otro  orden.  Esto  es  lo  que  ha  hecho  que  se  hayan  os- 
curecido bastante  las  notorias  y  apreoiabilisimas  condiciones  de  oritioo  de 
que  M.  Tarde  se  halla  adornado,  y  que,  en  el  propio  Arhivio  de  Lombroso— 
de  aquel  Lombroso  que  llamó  á  la  Criminalité  comparée  la  critica  cmás  hábil 
y  proftinda»  que  se  había  publicado  en  Europa  acerca  del  üomo  delinquente — 
se  haya  dicho,  no  sin  razón,  del  reciente  libro  del  propio  Tarde,  que  es  «un 
trabajo  lleno  de  vacilaciones,  de  dudas,  de  distinciones  y  argucias  meticulo- 
sas, como  hecho  por  un  hombre  qne  no  teniendo  el  valor  de  oponerse  resuel- 
tamente á  la  corriente  de  las  nuevas  ideas,  trata  de  desnaturalizar  el  alto- 
valor  de  éstas,  llamando  la  atención  del  lector  sobre  accidentes  y  dificulta- 
des de  importancia  secundaria,  cual  si  pretendiera  convencer  al  lector  de  que  ^ 
errores  particulares  y  particulares  problemas,  que  aún  no  han  sido  resueltos, 
pudieran  menguar  el  valor  de  leyes  que  ha  confirmado  de  una  mañera  lumi- 
nosa el  severo  análisis  de  la  evolución  humana  y  social». 

En  efecto;  este  es  el  carácter  de  la  critica  que  el  autor  de  Za«  tranforma- 
viones  del  Derecho  hace  de  las  leyes  de  la  evolución  jurídica:  crítica  menuda, 
parcial  y  de  detalle,  aunque  ingeniosa  y  hábil.  Por  eso,  sin  negarle  su  mérito 
y  sin  negar  tampoco  la  exactitud  de  muchas  de  las  observaciones  que  hace — 
como,  por  ejemplo,  que  los  modernos  sociólogos  se  han  precipitado  á  veces- 
en  sus  inducciones  y  que  han  generalizado,  sin  datos  bastantes,  ciertos  he- 
chos— no  podemos  por  menos  de  hacer  nuestro  el  juicio  que  dejamos  trans- 
crito, y  de  añadir  que,  además  de  no  ser  una  crítica  fundamental  ni  volunta- 
ría  contra  las  leyes  de  la  evolución,  muchísimas  de  las  obligaciones  que  con- 
tra éstas  presenta  no  son  menos  gratuitas  ni  menos  prematuras  que  las  afir- 
maciones que  intenta  combatir. — Tan  cierto  es  esto,  que  el  propio  autor  sa 
ve  obligado  alguna  ves  á  confesar  que  sus  consideraciones  son  aventurada»^ 
^ue  sólo  las  hace  á  título  de  congeturatf  y  que,  en  muchos  casos,  está  muy  U>- 


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KOnClAB  BIBLIOGRÁFICAB  638- 

joc  de  iMgar  el  valor  de  1m  indaooionee  de  los  sociólogos,  combatiendo  tini' 
«amenté  los  alrntot  en  14  generalización  (pág.  lU)  Lo  cual,  unido  al  reoono- 
«imiento  que  hace  al  principio  del  libro,  de  la  necesidad  de  que  el  estudio 
del  derecho  se  haga  de  ana  manera  filosófica,  como  se  hace  ya  el  de  la  fisio- 
logía y  mitología  comparadas,  el  de  la  politica,  el  de  la  moral,  el  de  la  esté- 
tica, el  de  la  eoonomia  política,  etc.,  y  al  reconocimiento,  hecho  en  el  último 
oapitolo,  de  qae  el  derecho  es  una  parte  de  la  sociología,  hasta  para  saber 
que  M.  Tarde  no  es  un  adversario  resuelto  y  sistemático  de  las  nuevas  doctri- 
nas, sino  más  bien  un  partidario  tibio  de  ellas,  un  partidario  de  las  mismas^ 
en  cuanto  sus  leyes  de  la  imitación  no  se  lo  impiden. 

El  prurito  de  verlo  todo  á  travos  de  estas  leyes  es  el  que  le  ha  hecho  caer 
además  en  ciertos  errores,  como  el  de  desconocer  que  uno  de  los  factores  de 
la  evolución  social,  lo  mismo  que  de  toda  otra  evolución,  son  las  circunstan- 
cias extemas,  el  medio  de  que  se  desarrolla  el  germen.  Por  el  contrario,  para 
él  evolución  parece  sinónimo  de  educción;  sólo  asi  se  comprende  que  haya  po 
dido  hacer  gran  parte  de  las  observaciones  del  último<capítulo  de  su  libro. 

En  suma,  el  trasajo  de  M.  Tande  sirve,  más  que  para  convencer  á  nadie 
que  las  conoBca,  de  la  falsedad  ó  del  error  de  las  doctrinas  de  la  filosofía  ju- 
rídica moderna,  para  sembrar  en  el  espíritu  ciertas  dudas  respecto  á  algún  oh 
problemas  particulares  que  á  aquóllos  se  refieren. 

Para  concluir,  diremos  que  la  obra  contiene  siete  capítulos,  además  de 
una  introducción,  y  que  en  ellos  pasa  el  autor  revista  á  muchas  cuestiones 
relativas  á  las  esferas  del  derecho  en  que  principalmente  se  ha  hecho  aplica- 
ción de  los  principios  é  inducciones  de  la  sociología  y  antropología  jurídicas, 
á  saben  al  Derecho  penalt  al  de  procedimiento» t  á  la  materia  del  Derecho  civil: 
perwiM«j  bietuéf  óbligacionea^  al  derecho  natural  y  á  las  relaciones  entre  el  dere- 
cho j  ítk  tociologia, 

Pkdbo  Doraxk», 
Catedrático  de  la  UnÍTersidad  de  Salamanca. 


Coneepto  téenieo  de  la  caducidad  en  asuntos  contencioso  adminfstrati> 
vos.  Sn  naturaleza  v  efectos,  por  el  Licenciado  Andrés  Segura  y  Ca- 
brera,—l  folleto.  Habana,  1808. 

Este  folleto  lo  constituye  un  estudio  anteriormente  publicado  en  una 
revista  fia  Reoitta  general  de  Derecho).  Su  contenido  es  un  examen  muy  deteni 
do  y  hecho  con  buen  espíritu  del  tema  de  su  enunciado  ó  título.  He  aqui 
cómo  el  propio  autor  plantea  su  asunto:  «La  importancia  que  envuel 
ven  en  todos  los  asuntos  judiciales  los  efectos  de  la  caducidad,  la  natura- 
lesa  misma  de  este  concepto,  obligan  á  tratarle  en  análisis,  á  fin  de  profun- 
disar  oada  uno  de  sus  extremos,  en  lo  que  al  derecho  se  refiere,  para  armo 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 
después  y  en  oonjanto  exponer  la  tesis  que  sustentamos,  pues  cree- 
I  es  de  verdadera  utilidad  el  estudio  de  esta  materia  para  nuestro 
;udio  que  no  por  largo,  y  á  riesgo  de  parecer  difusos,  debemos   ras- 
para cumplir  así  nuestro  propósito.  > 

^lleto  abarca  luego  las  cuestiones  siguientes:  Etimología  y  concepto 
ducidad.  Historia  del  régimen  caduoario.  La  caducidad  en  lo  conten- 
ministrativo.  Caducidad  del  recurso.  Caducidad  de  la  demanda.  Cri- 
Los  sistemas. 

Adolfo  Posada, 
(/atedrático  de  la  Universidad  dé  Oviedo. 


3ff>n&r«^.~ Repertorio  alfabético  de  la  jarispradenela  estable 
por  la  Corte  Snprema  de  Justicia  j  Tribunal  Supremo  de  la  One- 

-Tegucicalpa  (Honduras),  1892. 

blecido  en  la  República  de  Honduras  en  1881  el  Supremo  Tribunal 
cia,  sentíase  la  necesidad  de  compilar  en  ordenado  repertorio  la  doo- 
atada  en  sus  fallos  y  diseminada  en  multitud  de  sentencias,  publica* 
fknte  el  largo  transcurso  de  diez  áSios  en  el  periódico  oficial. 
>tra  parte,  resultaba  útilísima  labor  la  de  extractar  también  la  juris- 
ia  del  extinguido  Tribunal  Supremo  de  la  Guerra,  puesto  que  deba 
le  vigente  la  parte  sustantiva  del  Código  militar,  y  por  ello  la  doo- 
le  con  innegable  autoridad  consignase  en  sus  acuerdos  el  citado  Con- 
)remo. 

emente  ha  realizado  ambas  cosas  el  distinguido  escritor  jurídico  se- 
abrefio.  Su  Bepertorio  responde  cumplidamente,  no  sólo  al  deseo  de 
)r  las  diarias  necesidades  del  Letrado  para  conocer  sin  gran  pérdida 
po  cuanto  está  vigente  en  materia  de  la  acertada  inteligencia  del 
I  las  leyes,  sino  que  mediante  el  cuotidiano  manojo  de  su  obra  habrá 
rarse,  no  ya  la  molestia  de  consultar  volúmenes  enteros,  sino  la  de 
inicio  propio  acerca  de  la  doctrina  legal  que  hubiera  de  extractarse 
itud  de  fallos  esparcidos  en  las  colecciones  oficiales  de  sentencias, 
ello  estimamos  utilmente  práctico  el  ordenado  y  concienzudo  tra- 
)  revela  el  Repertorio  de  juritprudencia  publicado  por  el  laborioso  iu- 
Ito  americano  D.  Alberto  Membrefto,  acerca  de  la  jurisprudencia  vi- 
L  la  República  de  Honduras. 

P.  OoMzÁLKZ  DiL  Alba. 
Magistrado  de  la  Audiencia  de  Granada. 


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NOTICIAS   BIBLIOGRÁFICAS  635 

^Dealrvnos  casos  pato  ógicos  en  Derecho  hipotecario  j  sns  afines,  se- 
mino de  varios  proyectos  de  reforma  (primera  serie),  por  D.  Antonio 
Aguilar  y  Cano,  Registrador  de  Ja  propiedad.  Madrid,  1893. 

£1  Begistrador  de  la  propiedad  de  Estepa,  Sr.  Aguilar  y  Cano,  es  uno  da 
loa  m&8  inteligentes  fancionnríos  de  sn  clase;  las  oficinas  de  sn  Registro  son 
modelo  de  estas  dependencias  oficiales;  tiene  dadas  gallardas  pmebas  de  sn 
espíritu  investigador,  severo  estilo  y  amor  á  los  estadios  históricos,  con  mit- 
«has  y  laminosas  obras,  y  dando  maestras  de  su  constante  laborioridad,  d« 
vea  en  cuando  revela  su  competencia  en  las  ciencias  jurídicas,  ya  en  ártica- 
los  publicados  en  las  más  acreditadas  Revistas  profesionales,  ya  en  trabajos 
de  máa  empuje,  como  es  el  tomo  que  recientemente  ha  dado  á  la  estampa,  y 
que  motiva  esta  breve  noticia  bibliográfica. 

Su  última  obra  lo  es  de  relevante  mérito;  no  sigue  en  ella  el  camino  tri- 
llado por  otros  notables  publicistas,  de  exponer  con  un  método  máts  ó  mono» 
nuevo  y  en  forma  doctrinal,  uno  de  los  múltiples  aspectos  que  en  su  estudio 
ofrece  el  Derecho;  es  frecuente  ver  en  estas  publicaciones,  salvo  algunas  no- 
tabilísimas, cómo  se  van  esquivando  las  dificultades  y  los  problemas  de  solu- 
ción cuestionable;  el  Sr.  Aguilar  y  Cano  no  los  descarta,  no  los  omite,  antes 
al  contrario,  los  busca,  los  escogita  donde  quiera  que  se  hallan,  los  somete  k 
un  análisis  profundo;  sefiala  las  deficiencias  que  se  notan  en  la  práctica  pro- 
fesional, cuando  los  eternos  principios  del  Derecho  constituyente  se  traducen 
«n  preceptos  del  Derecho  positivo;  los  afronta  con  valentía  y  cuando  les  ha 
encontrado  soluciones  científicas  y  viables,  colecciona  algunas  de  estas  con  - 
cienzudas  disertaciones  y  resulta  un  libro,  pero  un  libro  lleno  de  doctrina  y 
de  valor  inestimable. 

Así  han  nacido  los  Ca»oa  patológicos  en  Derecho  hipotecario]  el  autor  examina 
la  manera  irregular  con  que  en  muchos  ocasiones  se  enigenan  por  los  viudo» 
los  bienes  de  la  sociedad  de  gananciales,  perjudicando  los  intereses  legítimos 
de  los  causahabientes  de  la  mujer;  como  ilegalmente,  pero  revestidos  con  las 
formas  de  derecho,  se  enajenan  también  los  bienes  de  capellanías,  eludiendo 
con  sutileaas  los  procedimientos  consagrados  por  la  ley;  plantea  y  desen- 
vuelve en  un  bien  meditado  articulo  el  estudio  de  la  naturaleza  y  efectos  de 
las  anotaciones  de  embargo,  qae  han  venido  y  siguen  siendo  un  fecundo  se- 
millero de  contiendas  jurídicas;  las  oscuridades  de  la  ley  en  lo  relativo  á  la 
«anoelación  de  los  antiguos  gravámenes;  el  medio  que  algunas  personas  uti- 
Usan  para  defraudar  los  honorarios  por  las  certificaciones  que  expiden  los 
Registradores  de  la  propiedad;  una  critica  de  altos  vuelos  y  con  gran  sentido 
práctico  acerca  de  la  inspección  y  vigilancia  de  los  Registros,  tal  como  se 
viene  ejerciendo;  formas  que  ya  se  han  empleado  para  evitar  el  cumplimiento 
del  art.  1693  del  Código  civil,  que  establece  el  retracto  legal  de  colindantes; 
anormalidades  que  puede  ofrecer  el  impuesto  sobre  las  utilidades  en  loa 
préstamos;  algunas  atinadísimas  observaciones  sobre  casos  especiales  de  la 


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6*!6  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

ley  del  Timbre  y  proyeotoi  de  reforma  de  todas  las  deficiencias  anotadas  en^ 
las  páginas  de  la  obra,  donde  se  revela  el  estudioso  jnrisconsnlto  con  sus 
envidiables  condiciones  de  publicista.  Tal  es  la  materia  de  este  libro  original 
•n  extremo. 

£1  Sr.  Aguilar  y  Cano  ha  publicado  la  obra  de  referencia  aprovechando 
su  estancia  en  Madrid,  á  donde  fué  Uaniado  de  Beal  orden  para  prestar  su» 
servicios  en  la  Dirección  general  del  ramo.  Escritores  jurídicos  tan  ilustra- 
dos y  competentes  como  el  Registrador  de  la  propiedad  de  Estepa^  merecen 
ser  leídos,  porque  á  sus  trabi^os  esclareciendo  las  cuestiones  diñciles  de  la 
hermosa  ciencia  del  Derecho,  llevan  su  proftindo  espíritu  de  observación  y 
sas  grandes  dotes  de  comentaristas. 

JOB¿  CONTBBRÁS. 

De  la  división  da  travail  soeial,  par  Emüe  DurMmm,  encargado  de  an 
carao  de  ciencias  aocialea  en  la  Facaltad  de  Letraa  de  Bardeoa. — 
Paria,  1893.  Félix  Alean,  editear.  ün  yol.  en  8.0  de  la  Biblioteca  de 
FUosofia  contemporánea;  7,50  francoa. 

En  este  libro  se  estudia  la  división  del  trabajo  en  todas  sus  manifesta- 
ciones. El  autor  demuestra  que  lo  mismo  los  adelantos  de  la  historia,  que  las 
creencias  y  las  pr&oticas  comunes,  religiosas  y  otras,  han  perdido  su  fnerea 
y  llegado  á  ser  incapaces  para  asegurar  la  cohesión  de  las  sociedades;  que  lo 
que  establece  la  solidaridad  entre  los  hombres,  es  la  división  creciente  de  las 
funciones  sociales  y  la  mutua  dependencia  que  resulta  de  ella.  Hace  ver 
que  esta  solidaridad  aumenta  con  la  personalidad  de  los  individuos,  de  suerte  - 
que  la  imidad  del  todo  se  refuerza  al  mismo  tiempo  que  la  individualidad  - 
de  las'partes;  que  socialismo  é  individualismo  se  desarrollan  paralelamente. 
Pero*esta  solidaridad  no  es  posible  más  que  cuando  las  reglas  jurídicas  y 
morales  fijan  las  relaciones  de  las  funciones  divididas. 

El  autor  trata  en  este  libro  de  las  cuestiones  que  preocupan  k  la  mayor 
parte  de  los  moralistas  y  hombres  de  Estado:  establece  que  las  reladiones  áél 
capital  y  del  trabajo  reclaman  una  reglamentación,  y  que  ésta  debe  tener 
por  objeto  hacer  más  iguales  para  todos  los  individuos  las  condiciones  exte- 
riores de  la  lucha.  Las  grandes  transformaciones  morales  sen  explicadas  me- 
«dánicamente,  por  los  cambios  que  se  producen  en  el  medio  social.  El  método 
es,  por  otra  parte,  puramente  inductivo,  y  las  pruebas  de  un  orden  exclusi- 
vamente experimental. 

X. 


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índice 


L— Satudios  generales  7  Filosofía  del  Derecho. 

Fernández  Prlda(D.  Joaquín).— Influencia  del  descabrimieRto 

y  conquista  de  América  en  el  Derecho  internacional 9 

Buylla  (D.  Adolfo  A.)*— L>a  cuestión  obrera  y  las  leyes. .  38  y      236 

Costa  (D.  Joaquín).— Sobre  reorganización  del  Notariado  y  del 

Registro  de  la  propiedad 66 

Kovalevsky  (D.  M.)— Cuadro  de  los  orígenes  y  de  la  evolución 

de  la  familia  y  de  la  propiedad — 206 

Oómez  del  Campillo  (D  Francisco).— Consideraciones  sobre  el 

derecho  egipcio 299 

Soto  y  Ardid  (D.  José  María).  — Estudios  sobre  expropiación 

forzosa 567 

n.— Derecho  civil. 

Moren  (D.  José).— Bienes  reservables. 426,  329  y    521 

Zavala  y  Arellano  (D  Luis).— ¿Es  válido  el  testamento  ce- 
rrado que  otorgó  antes  de  la  promulgación  del  Código  civil 
una  persona  que  no  sabía  leer  y  escribir,  habiendo  muerto 
después  de  promulgado? 447 

Olivi  (D.  L.).— El  Congreso  jurídico  de  Florencia  y  la  cuestión 

del  divorcio • 496 

AdmetUa  y  Balsells  (D.  J.).— Heredamientos 310 

lia  Redacción  —Código  civil.— Jurisprudencia  del  Tribunal 
Supremo  en  las  diversas  cuestiones  sometidas  á  su  reso- 
lución   346  y      365 

I«ongo  (D.  F.).— La  acción  contra  el  fictus  possessor  en  el  dere- 
cho civil  romano  é  italiano 409 

Porcel  y  Soler  (D.  J.).~Estudio  sobre  la  patria  potestad 490 

StoUe  Alvarez  (D.  Vicente).— Costumbres  regionales  ante  el 

Código  civil 553 

Rifl^nano  (D.  J.).— De  las  donaciones  manuales  á  las  Institucio- 
nes de  Beneficencia 1...     607 


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638  Índice 

Rodloo  (D.  L.)— Capacidad  jurídica  de  la»  Sociedades  de  soco- 
rros mutuos  no  reconocidas,  y  en  general,  de  las  Asociacio- 
nes libres,  lícitas  en  virtud  de  la  Constitución 669 

Bridel  (D.  L.).— Fidelidad  conyugal  y  adulterio.    619 

Xn.— Deracho  mercantil 

Papa  (D'  A  mico). — La  literalidad  en  las  obligaciones  cambiarías 

y  su  principio  histórico  y  econónnco  184 

Pedregal  (D.  M.),  Rodriguez  (D.  G.),  Canalejas  (D.  J.)  y 
Ucelay  (D.  E.).— Consulta  de  los  accionistas  de  la  Com- 
pañía de  los  ferrocarriles  de  Puerto  Kico  referente  á  sus  de- 
rechos     , Í65 

Vidari  (D.  H.).~SÍ  una  Sociedad  mercantil  puede  ceder  su  nom- 
bre á  otros. 405 

Pipía  (D.  H.).— De  la  acción  del  portador  do  un  «cheque»,  no 
pagarlo  al  vencimiento  contra  el  librado,  en  los  límites  de  la 
provisión 64t 

Giannini  (D.  J.)— Tarifas  especiales,  retrasos  y  averías  en  el  trans- 
porte de  mercancías  por  ferrocarril 646 

IV.— Derecho  penal. 

Foiaitsky  (D.  J.).--La  doctrina  de  la  codelincuencia 49^ 

Gil  Maestre  (D.  Manuel).— Estudios  de  Sociolo'ría  criminal:  el 

argot,  caló  ó  jerga  en  sus  relar.iones  con  la  delincuencia,  tity    465 

González  del  Alba  (D.  Primitivo).— Doctrina  del  Tribunal  Su- 
premo sobre  los  artículos  1  •  y  471  del  GóJigo  penal  vigente.     38S 

Calker  (Dr.  Van).— Sobre  el  límite  entre  derecho  de  defensa  y 

estado  de  necesidad 391 

Dorado  (D.  Podro).— Problemas  de  Derecho  penal 449 

Rojas  (D.  Heliodoro). — Nuevo  derecho  sobre  inlemniziciones..     507 

Herald  (D  C.).— Observaciones  sobre  el  principio  jurídico  de  la 

pena  utilitaria 604 

V.— Dereclio  político. 

Posada  (D.  Adolfo).— Procedimientos  para  la  reforma  de  las 

Constituciones  eu  los  Estados  modernos 225^ 

Fromageot  (D.  E.).— Sobre  los  poderes  de  las  Comisiones  polí- 
ticas de  información  en  Inglaterra 406 

Mlnguzzi  (D.  L.).— Soberanía  popular:  soberanía  del  Estado  ..     418 

VL— Derecho  administraÜTO. 

liOngo  (D.  A.).— Las  dificultades  actuales  del  Derecho  adminis- 
trativo      488 


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^^ 


índice  639 

Páginas, 

Ugo  (ü.  i.  B.). — Reforqja  electoral  eo  España 42|l 

Ferrarini  (D.  Leopoldo).— Causas  de  la  abstención  electoral. . .     ití 

Vn.— Derecho  internacional. 

Olivi  (D.  L.). — De  la  relroaclividad  de  las  reglas  jurídicas  en  De- 
recho internacional . .     40 1 

VUL— Derecho  procesal. 

GonzUez  del  Alba  (D  Priniilivo)  — Doctrina  del  Tribunal  de 
Casación,  ¡nlerprelando  los  artículos  055  y  733  de  la  ley  de 
Enjuiciamiento  criminal 140 

Laspra  (D.  M.).— Competencia  para  conocer  de  los  delitos  elec- 
torales      45í 

Covian  (D.  Víctor). — ProceJiuiienlo  civil  de  España:  ensayos 

sobre  sus  reformas 15í)  y    590 

Féraud-Geraud  (D.  M.).— Sobre  los  recursos  de  casación  por 

violación  de  una  ley  extranjera 194 

Pozzi  y  Gentón  (D.  Felipe).  —De  las  cuestiones  sometidas  á  la 
resolución  de  los  jurados  y  preguntas  á  que  habrán  de  con- 
testar.—Doctrina  del  Tribunal  Supremo 3i8  y     476 

Rodríguez  y  porrero  (D.  Zoilo).  -Datos  prácticos  para  la  fu- 

tuia  ley  de  Enjuiciamiento  civil 373 

Romero  de  Tejada  (D.  J.  F.  G.).— De  la  competencia  del  Tri- 
bunal del  Jurado  para  conocer  de  los  delitos  de  estrago  ....     53& 

12.— Literatura  y  bibliografía  jurídicas. 

Agrias  de  Velasco  (D.  Jesús). — La  volonlá  umana  in  rapporto 

air  organismo  nalurale,  sociale  e  giuridico 445 

Contreras  (D.  José).— De  algunos  casos  patológicos  en  Derecho 
hipotecario  y  sus  aunes,  seguido  de  varios  pioyectos  de  re- 
forma  ,.  635 

Dorado  (D    Pedro).— La  viduzione  delle  ore  di  lavoro  e  i  suoi 

effelli  economici 222 

La  filosofia  del  Di  ritió  e  la  Sociología. 427 

II  sistema  deilo  Siato  giuridico 429 

II  Diriltodel  piú  forte 431 

La  ley  de  Lynch  en  los  Estados  Unidos 43) 

La  scienza  del  Diritlo  privato 437 

Di  una  nuova  denominazione  del  cosidetto  diritlo  interna- 

zionale  pri vatio  e  de  suoi  efetti  fondamentali 622 

11  concelto  di  pena  é  la  nuova  scuola  di  diritlo  pénale . . . .  ^  623 

L'evoluzione  del  concello  dell'ilecito  pénale , . .  623 

Lo  stndio  delta  delinquenza  e  la  classiücazione  dei  reati  nclla 

statislica  pénale 62i 

Le  basidei  Dirito  é  dello  Stato 621 

Tratado  de  Derecho  político  .• 62^ 

Principio  della  popalazione - 629 

Les  iransformations  du  Droit 631 


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^40  ÍNDICE 

Págiiut. 

Oonsáles  del  Alba  (D.  Primitivo).— Historia  jaridica  de  las  di- 
ferentes especie?  de  censos •  Si 8 

Código  de  Comercio  español.— Jurisprudencia  y  leyes  ex- 
tranjeras en  materia  de  cambio ^ 219 

Exposición  ane  la  Academia  de  Jurisprudencia  y  Legislación 

ha  dirigido  á  las  Cortes  sobre  la  urgencia  de  una  profunda 

reforma  en  el  procedimiento  civil tíO 

Universidad  de  la  Habana.— Sesión  de  clausura 324 

Antropología  criminal.— Congreso  de  Bruselas 437 

— —  Estudios  jurídicos 441 

Revista  de  Legislación  y  Jurisprudencia 441 

La  justicia  municipal 44i 

Elementos  de  Derecho  pnenal 44í 

De  la  irretroactividad  é  interpretación  da  las  leyes 443 

Reorganización  del  Notariado,  del  Registro  de  la  propiedad* 

y  de  la  Administración  de  justicia 444 

Repertorio  alfabético  de  la  jurisprudencia  establecida  por  la 

Corte  Suprema  de  Justicia  y  Tribunal  Supremo  de  la  Guerra.  634 

T^osada  (D.  Adolfo).— La  derelizione  in  diritto  romano 224 

Proposte  di  riforma  al  Código  de  Comercio 212 

Congresso  intemazionale  di  diritto  marítimo  di  Genova. . . .  42-^ 

Discurso  leído  en  la  apertura  de  la  Academia  de  Jurispruden- 
cia y  Legislación 425 

Concepto  técnico  de  la  caducidad  en  asuntos  contencioso- 

administrativos •  633 

P.  U.  (D.  Y  ).— Apéndice  2.*^  al  Manual  de  la  legislación  del  im- 
puesto de  derechos  reales  y  transmisión  de  nienes,  en  forma 
de  diccionario 447 

Rodríguez  de  Cepeda  (D.  R.).— Traite  de  Droit  naturel  theo- 

rique  et  appliqué 253 

^ida  (D.  Jerónimo).— Elementos  de  Derecho  penal 244 

Programa  razonado  de  Derecho  penal 2^6 

Programa  de  Derecho  penal 216 

La  enseñanza  de  la  historia 247 

Dei  delilti  contra  la  liberta 426 

Die  japanische  Verfassung 427 

2.— Variedades. 

Azc¿.rate  (D.  Gumersindo).— Necrología  de  Doña  Concepción 

Arenal 5 

La  Redacción.— Las  reformas  de  Gracia  y  Justicia 386 

Posada  (D.  Adolfo),  Sánchez  de  León  (D.  Juan)  y  Vida 
(D.  Jerónimo).  —  Revista  de  la  prensa  jurídica  extran- 
jera    484,  243,  392,  447,y.   60! 

Vida  (D.  Jerónimo).— Crónica 474  y    .595 


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B8  PROPIBDAD 

Quedan  reseirados 
B  los  dereohofl  qne  maroa 
la  ley. 


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W^S"^ 


PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL  • 


7.  En  vista  de  lo  expuesto,  hos  creemos  autorizado»  para 
afirmar  que  el  tan  repetido  principio  ha  sido,  más  que  nada, 
una  de  las  maneras  con  que  en  la  época  constitucional  se  ha 
reaccionado  contra  los  abusos  de  las  épocas  anteriores  de  go- 
bierno absoluto;  una  de  las  fórmulas  mediante  las  cuales  el  in- 
dividuo  ha  conseguido  afirmar  su  personalidad,  que  en  lo  que 
se  llama  el  antiguo  régimen  estaba,  si  no  desconocida  del  tod«, 
si  mutilada;  en  suma,  una  de  las  garantías  constitucionales, 
una  de  las  manifestaciones  del  derecho  de  libertad  personal. 
£n  la  actualidad  conserva  esta  misma  significación,  aunque  ya 
ha  llegado  á  incorporarse  también  á  la  materia  penal  propia- 
mente di€ha  y  á  la  procesal;  por  eso,  á  la  vez  que  figura  en  las 
constituciones  (1),  se  ha  consignado  también  en  los  códigos 
penales  (2)  y  en  los  de  enjuiciamiento  criminal  (3).  No  es,  por 


*     Yéane  \m  página  449  y  signientes  del  tomo  82. 

(1)  Artfl.  4.^  5.^  y  16,  ya  cíba<lo8,  de  la  Coimtitnción  española  de  1876,  co- 
rrespondientes  k  otros  análogos  de  otras  GonMtItuciones.  V.  la  nota  de  la 
pág.  461  del  tomo  82. 

(2;      V.  la  noU  3  de  la  pág.  454 . 

(S)  cNo  se  Impondrá  pena  alguna  por  consecaenoia  de  actos  panibles  cuya 
represión  incumba  á  la  jnrisdiooión  ordinaria,  sino  de  conformidad  con  lae 
disposiciones  del  presente  Código  ó  de  leyes  especiales,  y  en  virtud  de  serk- 
tencia  dictada  por  Juez  competente.»  Art.  1.**  de  la  ley  española  de  Enjuicia- 
miento criminal,  análogo  á  otros  artículos  de  leyes  extranjeras  sobre  la  ma- 
teria. 


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G  ftEVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

tanto,  extraño  que  un  renombrado  penalista  contemporáneo 
haya  diclio  recientemente  que  c por  paradógico  que  pueda  pa- 
recer, el  Código  penal  es  la  magna  carta  del  criminal.  Dicho  Có- 
digo no  protege  cU  orden  legal  ni  á  la  sociedad,  sino  al  individuo 
que  se  coloca  en  rebeldía  contra  éstos.  Garantízale  el  derecho  d% 
no  se^  castigado  más  que  en.las  condiciones  y  dentro  de  Iw  li- 
mites legales.  Bl  doble  adagio:  nullum  crimen  sine  tege,  nuUa 
poma  sine  lege,  es  el  antemural  del  ciudadano  contra  la  omnipo- 
tencia del  Estado,  contra  la  omnipotencia  ilimitada  de  la  ma- 
yoría, contra  el  Leviathan»  (1).  Asi  se  explica  también  que  al- 
gunos criminalistas  de  la  escuela  antropológica  se  hayan  creído 
obligados  á  oponer  al  eterno  principio  pro  reo  el  principio  pro 
sociefate^  es  decir,  el  principio  de  la  defensa  y  de  la  conserva- 
ción sotíal,  y  á  reclamar  contra  las  leyes  protectoras  del  delin^ 
cuente  (2)  y  en  faTor  de  las  leyes  protectoras  de  la  sociedad.  Dé 
esta  reacción,  que  se  viene  manifestando  también  en  muchos 
escritores  que  no  pertenecen  á  la  nueva  escuela  positiva,  ten- 
dremos ocasión  de  hablar  más  adelanté.  Baste  por  ahora  con 
decir  que  aun  ha  de  tardar  mucho  tiempo  en  obtener  triunfo, 
porque  para  ello  precisa  cambiar  totalmente  el  concepto  de  la 
pena  y  considerarla,  no  como  un  waí,  que  es  como  hoy  predo- 
minantemente se  la  considera  y  como  se  la  considerará  Dios 
sabe  hasta  cuándo,  sino  como  un  bien  real  y  efectivo /aun  pftra 
el  mismo  individifó  que  la  sufre. 

8.  Ahora,  claro  es  que,  dentro  de  la  concepción  á  que  se 
alude,  de  la  pena  como  un  puro  mal,  que  se  impone  al  indivi- 
duo causante  de  otro  mal,  en  justa  retribución  y  expiación,  el 
becho  de  consignar  en  las  Constituciones  y  en  los  Códigos  pe- 
nales y  procesales  el  principio  nullapcsna  sine  lege,  fué  una'  ver- 
dadera conquista.  (Abusaban  tanto  y  de  tal  manera  del  duda- 


(1)  F.  von  Liflst,  en  1»  ponenoia  presentada  al  cuarto  Congreso  de  la 
Ünián  inUmanonal  de  di  recho  penal.  Y.  est-a  ponencia  en  el  Bulletin  de  VUnúm, 
yol.  4.Vr*ff8.  128  146. 

(8)     Como  U«  llama  Gharofalo.  V.  su  Criminohgki,  tercera  parte,  cap.  3.* 


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PROBLEMAS  DB  DERECHO  PENAL  7 

daño  los  antiguos  poderes;  oprimíanle  tan  fuerte  y  á  menudo 
tan  caprichosamente,  que  cuando  pudo  asentar  su  personali- 
dad, consideró  á  ésta  como  un  derecho  innato,  absoluto,  invio- 
lable, y  consicbró  asi  bien  como  inviolables,  absolutos  é  inna- 
tos cuantos  derechos  emanaban  de  dicha  personalidad,  ó  mejor, 
cuantas  condiciones  eran  indispensables  para  que  ésta  fuese 
Tapetada  en  toda  su  integridad!  De  poco  servía  que  se  hu- 
bieran reconocido  todos  los  que  se  llamaron  derechos  del  hom- 
bre y  del  ciudadano,  si  los  Jueces  hubieran  podido,  como  an- 
tes, detener,  encausar,  imponer  penas  á  su  talante,  sin  la  me- 
nor limitación  legal. 

Antes  de  que  la  Revolución  francejsa,  recogiendo  y  tradu- 
ciendo el  espíritu  individualista  de  la  segunda  mitad  del  siglo 
pasado,  consignara,  en  su  famosa  declaración  de  derechos,  en  la 
Constitución  de  1791  y  en  el  Código  de  8  brumario,  año  iv,  el 
principio  de  que  cadie  pudiera  ser  procesado  ni  sentenciado 
fdno  en  los  casos,  en  la  forma  y  con  las  penas  de  antemano  pre- 
vistas  y  fijadas  en  la  ley,  los  Jueces  y  Tribunales  podían  pro- 
cesar y  penar  á  su  arbitrio.  Las  penas,  por  tanto,  lejos  de  ser 
leg€Ue8,  como  desde  entonces  lo  fueron,  y  como  luego  han  exi- 
gido que  lo  sean  los  criminalistas,  eran  arhitratias,  «Los  Jue- 
ces, dice  Garraud,  podían,  en  general,  incriminar  por  sí  mis- 
mos ciertos  hechos  que  la  ley  no  había  previsto,  y  aplicarles,  á 
eu  elección,  aquellas  penas  que  les  parecieran  convenientes,  de 
entre  las  establecidas  por  los  usos  ó  por  las  ordenanzas.  Bn  este 
sentido  es  en  el  que  nuestros  antiguos  criminalistas  decían: 
Las  penas  son  arbUratias  en  este  reinor^  (1).  Boitard  afirma  que  el 
derecho  penal  posterior  á  la  Revolución  es  casi  enteramente 
nuevo  y  distinto  del  anterior  á  1789,  y  que  una  de  las  princi- 
pales novedades  consiste  en  haber  suprimido  «la  inmensa,  es- 
pantosa arbitrariedad  que  reinaba  en  la  penalidad  antigua»  (2). 


(1;     Oarraad,  ob.  oit.,  I,  pág.  164. 
.  (%)     Boitard»  ob.  oit.»  págt.  1-2.  «Antea  de  1788,  se  notaba  en  el  derecho  p*- 
oal,  de  un  modo  bastante  más  sensible  y  bastante  más  lamentable  qae  en  la* 


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REVieXA  DE  LE6I6LAaÓN 

arbitrariedad  en  la  aplicación  de  las  penas  da  plena- 
rueba  el  eiguiente  párrafo  de  Pothior:  «Á  veces  se  aüa- 
)  penas  á  otras  (por  la  voluntad  de  los  Jueces).  Hace 
años,  el  Tribunal  condenó  á  un  parri^iéa  de  este  país 
odado  y  después  arrojado  al  fuego  vivo.  En  ocasiones 
á  la  pena  de  muerte  la  de  dar  una  satisfacción,  la  de 
mano  ú  horadar  la  lengua.  Con  frecuencia  se  mandi} 
que  el  que  está  condenado  á  muerte  sea  previamente 
)  á  interrogatorio,  á  fin  de  obligarlo  á  revelar  sus  cóm- 

[sámente  para  cortar  estos  abusos  y  para  garantizar  al 
30  contra  la  ilimitada  arbitrariedad  judicial,  es  para  lo 
imsignó  como  un  precepto  constitucional,  penal  y  pro- 
principio de  que  no  hay  más  fuente  de  derecho  que  la 
latería  criminal  y  que  ni  podían  perseguirse  más  deli- 
los  taxativamente  fijados  en  el  Código,  ni  imponerse 
ñas  que  las  establecidas  en  éste,  ni  encausar  y  senten- 
adio  sino  en  los  ca^os  y  con  las  formalidades  prescritos 
leyes. 

a  situación  en  que  se  encontraba  Francia  en  esta  mate- 
i  época  de  su  revolución,  era  general  en  Europa.  Por  eso, 
pío  suyo  cundió  rápidamente^  y  muy  pronto  se  fueron 
^ando  en  los  demás  países  constituciones  y  códigos  ine- 
en  el  mismo  espíritu.  Tal  ocuraó  también  en  España. 


mas  del  derecho,  la  carencia  de  reglaf.,  de  fijesa,  do  nnifonnidad, . 
que  respecta  k  la  oataralesa  y  á  la  apUcación  de  las  penas,  ora  en 
ca  á  las  reglas  de  la  instrucoión,  ora  en  lo  jjue  se  roflere  á  las  mate- 
'orman  hoy  el  objeto  de  nuestro  Código  penal,  ora  en  lo  que  hace  k 
otras  que  encontramos  desarrolladas  en  el  Código  de  instrucción  orí- 
^d.,  loe.  clt. 

othier,  citado  por  Boitard.  «He  aqui,  añade  este  último,  un  agerma- 
í  de  penan,  una  duplicación  de  supUcios  aplicados  sin  ley  alguna,, 
una  autoridad  legal,  en  virtud  de  la  pretendida  omnipotencia  parlar 
^  cuyos  peligros  se  dejan  sentir  de  una  manera  evidente,  sobre  t<»d<i. 
nateria.»  Boitard,  ob.  cit.,  p&g.  i. 


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í.v>W. 


PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL     j         9 

Todtiviaá  principiofiTde  este  siglo — cuarenta  años  después  tie 
haberse  publicado  el  libro  de  Beccaria  y  cuando  hacia  ya  mu- 
cho tiempo  que  en  otroB  pueblos  habla  comenzado  el  movi- 
uúento  de  reforma  del  derecho  penal,  por  obra  de  los  mismos 
reyes  (1) — estábamos  nosotros  rigiéndonos  por  la  legislación 
penal  de  las  Partidas  (2).  «Todos  los  absurdos— dice  Pacheco—» 
todas  las  crueldades  que  distinguían  nuestra  legislación  crimi- 
nal de  hace  seis  siglos,  todos  ellos  han  llegado,  en  su  completa 
crudeza,  hasta  el  siglo  presente.  El  tormento  sólo  se  ha  abolido 
por  las  Cortes  en  1812  y  por  el  Rey  Fernando  en  1817.  La  con- 
ÜBcación  también  se  ha  abolido  únicamente  por  las  mismas. 
liOB  azotes,  la  marca,  la  mutilación  estaban  aún  vigentes,  y  to- 
dos hemos  visto  aplicar  la  primera  de  estas  tres  penas:  si  no  b& 
usaban  (que  lo  ignoramos)  las  otras  dos,  efecto  era  de  la  arbi- 
trariedad judicial,  ese  otro  singular  dogma  de  nuestra^  moder- 
nas leyes  criminales.  La  pena  de  muerte  seguía  aplicada  á  los 
•lue  robasen  en  cualquier  parte  del  reino  cinco  ovejas  ó  valor 
de  una  peseta  en  Madrid;  y  en  este  punto  no  sólo  estaba  la  apli- 
cación en  las  leyes,  sino  que  pocos  años  ha  se  ejecutaban  éstas 
con  una  severidad  draconiana.  La  sodomía  y  la  herejía  eran 
también  crímenes  mortales,  y  las  hogueras  de  la  Inquisición 
t^e  han  encendido  más  de  una  vez  para  los  judaizantes  y  hechi> 
ceros»  (3). 

Tal  era  la  dureza  de  nuestras  leyes  penales  á  principios  de 
este  siglo,  según  uno  de  nuestros  primeros  criminalistas,  con 
t^l  que  están  conformes  todos  los  demás. 

Ahora,  cabalmente  esta  dureza  y  crueldad  de  las  leyes  fué 
lo  que  hizo  necesaria  la  arbitrariedad  judicial,  contra  la  que 
después  se  ha  reaccionado  demasiado  bruscamente.  «Conse- 

(1).  Como  Federico  II  de  Pnuia,  Catalina  II  de  Rusia»  José  II  de  Austria» 
Carlos  II  de  Ñapóles,  Leopoldo  II  de  Toscaoa,  Luis  XVI  de  Franoia,  etc.,  coa 
»m»  respectivos  ministros. 

f2;  Qne  bien  puede  decirse  ha  estado  vi^^ente  hasta  la  promulgación  de  i 
Código  penal  de  1848. 

(8;     Pacheco,  ComeñtaríoÉt  sexta  edio.,  tomo  J,  1868,  introducción,  págs.  44  46 


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10  REVISTA   DE   LEOISLACIÓN 

cuenciaJué  de  todo  esto — dice  el  Sr.  Vkente  y  Caravantes— la 
necesidad  do  sustituir  una  legislación  inejecutable,*como  cou- 
traria  á  las  ideas  dominantes,  por  la  práctica  judicial,  la  que 
graduando  la  pena  sin  atender  al  texto  de  la  ley,  establecía  un 
sistema  de  penalidad  arbiirario,  dependiente  del  criterio  de  los 
Tribunales,  exponiendo  á  los  citidadanos  á  la  malicia  ó  ala  igít^- 
roñficia  de  los  juzgadores,  y  falto  de  la  suficiente  garantía  que  co 
mímica  la  autoridad  del  legislador»  (1).  Y  Pacheco  escribe,  jxt 
BU  piarte:  €  Cuando  llegó  un  momento  en  que  no  sólo  la  c(»n- 
ciencia  común  se  sublevó  contra  el  sistema  de  sus  leyes,  hiño 
en  que  muchas  de  éstas  fueron  materialmente  inaplicables, 
por  los  cambios  ocurridos  en  toda  la  faz  de  la  sociedad,  enton 
<5e«  el  legislador  tomó  el  partido  más  breve  y  más  sencillo,  v 
dejando  de  buscar  y  de  señalar  él  la  pena  que  correspondiese 
á  cada  crimen,  autorizó  á  los  Tribunales  para  que  prudencial, 
esto  es,  arbürariamente,  impusiesen  el  castigo  ó  corrección  que 
creyesen  más  adecuado  ó  más  merecido,  según  la  índole  y  la 
naturaleza  del  delito  que  se  les  presentara» . 

«Y  después  de  todo,  añade  el  propio  Pacheco,  esa  arbitra- 
riedad misma  erigida  en  sistema,  dulcificando  hasta  cierto 
punto  los  más  crudos  castigos  de  las  antiguas  leyes,  aplicando 
en  medio  de  su  barbarie  el  contrapeso  del  buen  sentido  y  de  la 
humanidad,  servía  de  lenitivo  á  la  inmensidad  de  sUs  maleny 
hacía  más  llevadera  su  subsistencia.  La  arbitrariedad,  que  es 
en  este  punto  la  injusticia  y  el  desorden,  era,  sin  embargo,  tin 
bien,  como  correctivo  de  otra  injusticia  mayor,  de  la  barbarie 
del  precepto»  (2). 

Por  donde  se  ve  que  la  arbitrariedad  judicial,  introduciJa 
«n  el  siglo  xvni  como  medio  de  templar  la  dureza  de  las  leyes 
penales,  fué  en  su  tiempo  un  verdadero  progreso.  «¡A  tal  panto 


(1)  Vicente  y  enrayantes.  Apéndice  al  epilogo  de  la  obra  de  Du  B^ys,  //m- 
torta  del  derecho  penal  de  Etpaña;  Madrid,  1872.  pkg.  549. 

(2)  Pacheco,  loo.  cit. 


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PROBLEMAS  DE  DESECHO  PENAL  11 

de  confuBión  Be  habla  llegado,  que  aquélla,  un  roal,  era  reme- 
dio de  otro  mayor  mal,  y  "que  ein  lo  vago  y  anárquico,  lo  fijo 
y  io  permanente  Be  habría  encontrado  insoportable!»  (1). 

Pero  las  ideas  dominantes  en  España— como  en  el  resto  de 
Europa — al  finalizar  el  siglo  anterior  y  dar  principio  el  presente 
no  consentían  que  pudiera  seguir  reinando  dicha  arbitrariedad 
judicial.  Se  habían  consignado  las  garantías  y  derechos  de  los 
ciudadanos  en  todos  los  órdenes,  y  no  era  posible  dejarlos  so- 
metidos en  el  orden  penal  al  constante  peligro  de  tía  ignoran - 
<ÍB.  ó  la  malicia  de  los  juzgadores».  Había,  pues,  que  cortar  ra- 
dicalmente la  posibilidad  del  abuso  y  del  capricho;  había  que 
impedir  que  los  Jueces  se  convirtieran  en  legisladores;  que  cas- 
tigasen otros  hechos  fuera  de  los  taxativamente  comprendidos 
en  el  O^go,  y  que  hicieran  uso  de  otros  medios  penales  que 
los  admitidos  en  éste.  Tal  es  la  función  que  vino  á  desempeñar 
el  tan  repetido  principio  niUlum  crimen  sine  lege,  nidia  pcsna  sine 
iege,  establecido  y  sancionado,  como  se  ha  visto,  en  todos  los 
códigos  y  constituciones  de  los  principales  países,  de  una  ma- 
nera tan  segura  y  tan  definitiva  como  no  lo  había  estado  ja- 
más (2). 
10.    Pero  las  ideas  han  cambiado  muchísimo  en  los  úUi- 


(1)     Pacheco,  loe.  olt. 

f3)  Al^nof  AOtore*  oreen,  sin  embargo,  enoontrar  ciertos  preoedentcB  h 
«ste  principio  en  el  Derecho  Tomano,  citando  al  efecto  loi  conocidos  aforis 
mos:  Paena  non  irrogahtr  nt»i  qua  lege,  vel  quo  alio  jnre  specialiter  \vie  deliet^>  im- 
ponía eai;  Facti  quidem  qu<e4i%o  in  arbitrio  eHjudicanH»,  pmnce  vero  pergeetUif  kt^h. 
«ju9  9oluntati  Mffiuiater,  ted  Ugia  auctoritati  retrvatur;  Ubi  non  eat  lex  nm  f**-'  va- 
ricatio;  Moneat  Ux  priuaquam  feríat,  y  otros  anUogos;  pero  sobre  que  <*u  el 
mismo  Derecho  romano  se  olvidaron  estas  máximas,  según  advierten  varios 
tratadistas,  hay  qnien  dice  que  aqnéUas  no  pasaron  de  ser  meras  deolamcio 
nes  platónicas,  sin  el  valor  que  hoy^iene  en  las  legislaciones  el  principio  d« 
que  se  trata,  j  hasta  hay  qnien  asegura  de  una  manera  resaelta  qne  «ni  et 
Derecho  romano  ni  la  Carolina  reconocieron  este  principio'.  Banter,  ob.  cit.» 
p4g.  124,  nota.  Véase  también  Arabia,  ob.  oit.,  p&g.  79  y  los  antores  oitadtMt 
en  la  nota  4  de  la  p4g.  4Sa. 


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1 


REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

w;  y  este  cambio,  que  ha  transformado  completamente, 
ecirse,  todas  las  ciencias  jurídicas  y  sociales,  y  ame- 
nsformar  la  legislación,  no  puede  menos  de  transcender 
i  penal.  Pasado  ya  el  tiempo  en  que  al  legislador,  ó 
icho,  al  Poder  legislativo  se  consideraba  como  el  único 
del  dere  cho  y  en  que  se  estimaba  á  la  ley  como  la 
in  exclusiva  de  éste,  es  ya  imposible  sostener  que  sólo 
ble  lo  que  la  ley  castiga,  y  que  es  lícito  y  permitido 
que  la  misma  no  prohibe.  Ante  las  afirmaciones  absur- 
do lógicas  (dado  su  criterio  abstracto  y  erróneo),  de  los^ 
*es  criminalistas,  de  que  por  inmorales  y  antisociales 
actos  fuesen,  no  podían  ser  considerados  como  delito» 
is  no  se  hallasen  prohibidos  por  la  ley,  y  al  contrario^ 
iones  perfectamente  morales  y  buenas  podían  casti- 
[>r  delictuosas  cuando  así  lo  hubiere  dispuesto  el  legis- 
omenzaron  á  pararse  determinados  autores,  y,  ó  nega- 
indamente  que  fuese  delito  todo  lo  que  como  tal  estu- 
emprendido  en  el  Código,  ó  afirmándolo,  añadieron  que  - 
lador,  al  establecerlo,  debía  atenerse  á  lo  que  ya  de 
QO  fuera  justo^  esto  es,  á  lo  que  como  tal  estuviera, 
ido  por  el  derecho  natural,  por  la  conciencia  nació- ^ 
.  Es  verdaderamente  curioso  el  esfuerzo  que  algunos 
tas  hacen  por  romper  el  círculo  de  hierro  en  que  se 
al  decir,  por  un  lado,  que  no  hay  más  delitos  que  los 
no  tales  están  comprendidos  en  el  Código  (nullum 
nne  lege),  y  por  otro,  que -el  Código  no  debe  compren- 
\  actos  delictuosos  que  los*  que  per  se  lo  seau. 
d,  por  ejemplo,  apela  á  la  distinción  entre  la  teoría  y 
»ica,  y  dice  qué  la  concepción  que  del  delito  tienen 
m  y  su  escuela,  á  saber:  todo  acto  probibido  por  la  Icy^ 
infracción  de  la  ley  penal,  puede  ser  suficiente  para 
e  guía  á  los  jurisconsultos  prácticos,  y  á  todos  los  hom- 
mo  regla  ordinaria  de  conducta  legal;  pero  de  ninguna, 
puede  serlo  para  la  teoría,  la  cual  reclama  una  defini- 
íada  de  la  naturaleza  de  las  tosas  y  una  definición  verda- 


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PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL  13 

dera,  en  iodo  ti  mpo  y  lugar  (1).  Así  que  mientras  que,  para  la 
teoría,  es  la  primera  condicióa  del  derecho  punitivo  «la  reali- 
.  dad  moral  del  hecho  punible,  del  delito  en  s/»,  y  el  elemento 
esencial  de  éste  consiste  en  la  €  violación  de  un  deber  para 
<x)n  la  BociíJdad  ó  sus  individuos»  (2),  para  la  práctica,  en  cam- 
bio, se  necesita  que  el  acto  de  que  se  trata  esté  prohibido  y 
penado  por  una  ley  positiva,  «Nadie  puedQ  ser  sometido  con 
justicia  á  una  punición  legal  si  no  ha  podido  tener  conoci- 
miento de  la  ley  moral  que  viola  y  del  mal  social  que  proviene 
de  su  infracción;  pues  el  hombre  es  absolutamente  libre  de 
hacer  todo  aquello  queja  ley  moral  no  prohibe;  y  con  respecto 
•al  poder  social,  es  igualmente  libre  de  hacer  todo  lo  que  no  cau^e 
lesión  al  derecho  positivo  de  otro  (3). 

Adviértese  en  esta  doctrina,  entre  otras  cosas,  todas  muy 
•discutibles,  lo  siguiente:  a)  Que  Us  necesidades  de  la  práctica 
€on,  según  el  autor,  muy  distintas  que  las  de  la  teoría,  y  que 
^1  concepto  del  delito  que  puede  satisfacer  las  de  la  upa  no  es 
l>astante  para  satisfacer  las  de  la  otra  (4).  h)  Que  á  pesar  de 


(1)     Bossi,  ob.  oit.,  tomo  i,  lib.  2.**,  oap.  l.^  p&gs.  210  y  sigs. 

(»)     ídem  id.  id. 

(8)     ídem,  tomo  li,  lib.  I.",  cap.  1.*,  pág.  S60. 

(i)  iGomo  0i  la  teoría  faera  otra  cosa  qne  una  mera  goneralicación  de  !•» 
fenómenos  de  la  vida,  esto  es,  de  la  práctica,  y  como  si  la  faente  de  una  y 
de  otra  no  faera  exactamente  la  mismat  k  saber,  la  reaUdadl  Teoría  y  prác- 
tica son,  respectivamente,  el  conocimiento  y  la  realización  de  nn  mismo  or 
-den  de  hechos,  y  en  nuestro  caso,  el  conocimiento,  adquirido  mediante  inda- 
gación real  y  viva,  de  lo  qne  es  el  delito,  y  el  obrar  y  comportarse  de  con  • 
formidad  con  lo  anteriormente  indagado.  ¿De  qnó  servirían,  en  otro  caso.  laR 
indagaciones  científicas?  ¿De  qaé  aprovecharían  los  progresos  que  la  ciencia 
(qne  no  es  otra  cosa,  repetimos,  que  el  conocimiento  de  la  realidad)  hiciera 
si  el  jurisconsulto  práctico — como  dice  Bossi — no  pudiera  hacer  uso  de  elloK? 
¿Es  posible  que  haya  un  delito  en  si,  sobre  el  cual  se  entretendrán  en  dison 
rrir  los  jurisconsultos  teóricot^  y  otro  delito  meramente  legal,  que  será  el  que 
habrán  de  tener  en  cuenta  los  jorisoonsultos  práctieot,  sin  que  entre  uno  y 
otro  haya  identidad  e$eneial  ni  acaso  conexión  alguna?  No  negamos  que  la  po 
«ición  en  que  Bossi  se  oj>loca  en  esta  materia  es  bastante  común  entra  la« 


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*\-i 


REVI8TA  DB  LBQI8LACIÓK 

,  para  serlo,  requiere  tener  un  elemento  esen- 
Bte  en  la  violación  de  un  deber;  y  por  tanto,  el  de- 
de  que  lo  comprenda,  prohiba  y  castigue  la  ley^ 
ta  no  lo  castigue  ni  Ix)  prohiba,  sin  embargo, 
hombre  puede  licitamente  realizar  fechos  que 
stuosos^  con  tal  de  que  no  los  haya  prohibido  la 
absolutamente  libre  de  hacer  todo  h  que  no  cause  le- 
>08iTivo  de  otro*.  lEs  muy  cierto— añade  el  pro- 
ha  habido  leyes  penales  que,  en  vez  de  confír- 
il,  en  beneficio  del  orden  público,  han  prohibido 
ado  el  mal.  Pero,  porque  el  poder  social  no  e% 
icomodado,  al  dictar  la  ley  positiva,  á  las  reglas 
¿ha  de  poderse  concluir  que  tenga  derecho  á 
3,  y  á  castigar,  no  obstante,  en  cada  momento, 
estime  conveniente  reprimir?  Entonces,  cada 
ma  ley  sobre  un  c&so  especial,  y  no  pudiendo 
contar  para  lo  sucesivo  con  la  bondad  de  los 
a  toda  clase-  de  seguridad,  no  teniendo  certeza 
ue  uno  solo  de  sus  actos  habrá  de  quedar  sin 
Que  todas  las  afirmaciones  que  el  autor  hace 
por  los  perjuicios  doctrinales  que  en  su  tiempo 
[ue  aun  hoy  tienen  bastante  fuerza,  pero  que 
n  perdiendo  su  imperio;  tales,  por  ejemplo, 
imutabilidad  de  los  principios  morales,  el  de 
tre  ley  natural^  absolutamente  justa,  y  ley  po« 
va  justicia,  dependiente  de  las  circunstancias 
po,  etc.;  prejuicios  que,  naturalmente,  obligan 

Bstro  juicio,  es  insogtenible,  como  en  el  texto  proonrar*' 

>  tanto,  k  la  ley  positiva. 

ina  nueva  confirmación  de  lo  qne  más  atr&s  hemos  dicho, 
rincipal  motivo  inmediato  de  la  existencia  del  principio 
je,  milla  pceoa  nrte  lege,  es  la  preocupación  individoalista 
I  y  la  seguridad  de  los  ciudadanos  á  cubierto  de  las  ase- 
M  abusivas  de  los  poderos. 


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PROBLEMAS  DE  DEBBCHO  PENAL  15 

á  suponer  ]a  eicístencia  de  un  delito  absoluto^  en  $i^  indepeiidimie 
de  lugar  y  iiempOy  y  un  delito  relativo,  variable^  creado  por  el  le- 
gislador^ é  impiden  concebir  todo  delito  como  un  fenómeno  so- 
cial^ producto  exclusivo  de  las  circunstancias  que  en  un  tiwmento  de- 
ftrminado  rodean  á  la  eociedad  en  que  ee  comete,  al  individuo 
.4jue  lo  realiza,  etc. 

11.  En  una  posición  análoga  á  la  de  RoBsi  se  coloca  Carrara. 
Cuando,  para  justificar  su  definición  del  delito  como  da  infrac- 
ción de  la  ley  del  Estado  promulgada  ^  etc.,»  se  hace  cargo  de  Iub 
•  obí?ervacione8  de  Franek  acerca  de  la  materia  (1),  dice:  «Reco- 
nocemos la  verdad  de  estas  observaciones,  pero  por  oso  hemos 
dictado  francamente  los  preceptos  á  que  debe  someterse  el  le- 
gislador en  el  ejercicio  de  la  alta  misión  que  le  compete,  de  de- 
terminar qué  acciones  serán  delitos  en  la  ciudad  (país)  que  el 
mismo  gobierne.  Hemos  dicho  que  si  el  legislador,  al  dictar  bus 
prohibiciones,  conculca  estos  preceptos,  comete  un  abuso  de 

(1)  c Adviértese  inmediatamente — dice  Franek— el  yioio  ó  la  insofioi^n- 
•ia  de  tales  definiciones  para  quien  busca  una  re^la  tomada  k  la  naturah  za 
df.  In»  eo9a».  Dar  el  nombre  de  delito  4  todo  lo  qne  es  una  infracción  de  la  ley 
peoal,  es  un  eiroulo  vicioso,  porqne  es  tanto  como  decir  qne  una  acción  pnni 
ble  6  digna  de  castigo  es  la  qne  de  hecho  está  castigada  por  la  ley;  es  tanto 
«nmo  decir  qne  el  opio  hace  dormir  iiorqae  tiene  ana  virtud  dormitiva...  De- 
lito, deci&,  es  lo  qne  está  prohibido  por  la  ley.  Pero  ¿qnó  es  lo  qne  la  ley 
debe  prohibir?  Esta  es  la  verdadera  cuestión;  paes  si  esta  cuestión  no  se  tp 
suelve,  el  bien  ó  el  mal,  lo  que  es  inocente  ó  culpable,  depende  enteramente 
del  capricho  de  los  hombres  y  del  arbitrio  de  los  legisladores.  Por  otra  parte, 
todo  lo  que  la  ley  prohibe  está  obligada  k  castigarlo,  pues  de  otro  modo , 
eomo  se  halla  privada  de  sanción,  es  completamente  ineflcas.  De  manera  que 
nos  vemos  reducidos  como  antes  k  esta  proposición  desprovista  de  sentMo: 
hay  que  considerar  oomo  punibles  todas  las  aociones  que. están  amenazadiM 
de  un  castigo;  hay  que  considerar  como  criminal  todo  lo  que  está  inorími- 
nado,  por  cualquiera  poder  y  por  cualquiera  legislación.  •  PhilotopKie  du  droit 
penal,  B.*  edic;  Paris,  1888,  segunda  parte,  cap.  1.*,  págs.  91  y  95.  Franek,  sin 
embargo,  no  se  libra  de  la  contradicción  que  critica  en  los  demás  autores  y 
que  él  se  propone  evitar,  y  n^  se  libra  precisamente  por  querer  encontrar  nn 
eonoepto  inmutable  y  absoluto  del  delito,  una  regla  fundada  en  la  natui-olé-zu 


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16     .  REVISTA   DE  LEGISLAaÓN 

píKler  y  bu  ley  es  injusta.  Aceptamos,  pues,  eetrictamenti»  laa 
verdades  que  proclama  la  escuela  fílósófíca,  y  estamos  mu^f 
fejos  de  admitir  que  el  ser  ó  no  ser  uiia  acción  delito  dependa  de  sólo 
la  ley  humana,  Al  definir  el  delito  cía  violación  de  la  ley  pro- 
mulgada», hemos  presupuesto  que  esta  ley  haya  sido  dictada 
conforme  con  la  suprema  ley  natural  jurídica.  Pero  al  dar  dicha 
definición  no  hemos  podido  preterir  la  idea  de  la  ley  promul- 
gíida,  porque  los  principios  de  la  ciencia  deben  servir  de  nor- 
ma, no  sólo  al  legislador,  f^ino  también  al  Magistrado.  Ahora, 
8Í  de  la  definición  del  delito  suprimís  la  ideadela  ley  promuJ-  , , 
gnda,  venís  evidentemente  á  estas  dos  consecuencias:  que  al 
ciudadano  le  falta  la  regla  escrita  de  la  propia  conducta  y  qu*í 
el  Magistrado  se  convierte  en  legislador.  Definid  el  delito  «Ir 
violación  de  un  deber  social»,  ó  con  Franck,  «cualquier  ataque 
Á  la  seguridad  ó  á  la  libertad,  ora  de  la  sociedad,  ora  de  los  in- 
dividuos», y  decidme  si  en  vista  de  esta  definición,  el  atribuir 
en  los  casos  concretos  á  una  acción  el  carácter  de  delito  ho 
Tiene  á  dejarse  enteramente  abandonado  al  fluctuanfe  arbitrio 
■dt'l  Juez,  Nuestra  definición  considera  en  el  delito  su  última 
<íundieión,  esto  es,  la  prohibición  de  la  ley  de  la  ciudad.  E^ta 
prohibición  podrá  ser  buena  ó  mala,  justa  ó  injusta;  mas  siemprt^ 
Tesultará  como  hecho  jurídico  que  en  aquella  ciudad  es  delito 
^1  infringir  tal  prohibición.  Al  contrario,  sin  ley  que  prohilia 
bém  siempre  injusto  ver  un  delito  dvil  en  una  acción,  por  per- 
versa y  nociva  quesea  y  \yor  merecedora  que  sea,  frente  al  orden 
natural  y  jurídico,  de  ser  elevada  á  delito.  Si  se  buscase  la  mera 
definición  filoíófica  del  delito,  en  este  caso,  nosotros  suscribiría- 
mos á  la  definición  de  Franck»  (1). 

Como  se  ve,  Carrara  distingue,  lo  mismo  que  Rossi,  un  de- 
lito verdaderamente  tal,  que  lo  es  por  su  esencia  y  que  consis- 
to en  la  infracción  del  orden  natural  jurídico,  y  un  delito  que 
él  llama  civil.ó  sea  la  infracción  de  la  ley  promulgada  en  el  Es- 
tado. Poco  importa  que  el  primero  se  cometa;  como  no  se  halle 

(ij     Carrara,  ob.  cit..  tomo  i,  págs.  75  y  76,  nota. 


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PROBLEMAfi!^  DE   DEBBCHO   PENAL  17 

prohibido  y  castigado  por  la  ley  positiva,  los  Magistrados  no 
podrán  perseguirlo.  ¿Por  qué?  Porque  de  hacer  lo  contrario,  la 
determinación  de  cuándo  un  acto  debía  estimarse  como  delic- 
tuoso y  cuándo  no,  quedaría  á  merced  del  fludtmnte  arbitrio  ju- 
-didalf  y  de  esta  manera  correría  peligro  la  libertad  y  la  seguri- 
dad de  los  ciudadanos  (1). — Además,  Carrara,  que  encuentra 
aceptable  la  definición  de  Franck  como  definición  filosófica,  no 
puede  aceptarla  desde  el  punto  de  vista  que  podríamos  llamar 
tie  aplicación.  Donde  se  ve  que  cae  en  el  mismo  error  que 
Hossi,  de  separar  la  ciencia  y  la  práctica,  y  de  estimar  que  lo 
que  es  verdad  para  la  primera  no  lo  es  para  la  segunda,  y  al 
-contrario. 

12.  Por  último,  para  sólo  contraernos  á  algunos  de  los  más 
renombrados  penalistas,  queremos  indicar  la  manera  cómo 
Pessina  resuelve  la  cuestión,  mejor  dicho,  trata  de  resolverla, 
porque  dado  el  punto  de  vista  en  que  se  coloca,  lo  mismo  que 
los  anteriores,  es,  á  nuestro  juicio,  insoluble. 

Por  de  pronto,  para  él  no  puede  haber  delito  legal,  esto  es, 
verdadero  delito,  sin  violación  de  la  ley  positiva  (2).  Pero  tam- 

(1)  Esta  es  siempre  la  rasón  que  inspira  &  los  autores  para  defender  el 
tan  oonoeido  y  repetido  prinoipi  >.  Kas  no  se  advierte  qne  por  librar  al  ciada- 
daño  del  arbitrio  jadicial,  se  le  entrega  al  arbitrio  del  legislador.  Cierto  es 
qne  Carrara  dice  qne  el  legislador  debe,  al  determinar  los  actos  que  hayan 
de  considerarse  como  delitos,  atemperarse  á  ciertos  preceptos,  y  qne  si  no  lo 
hace,  éomete  nn  abuso  de  poder  y  la  ley  que  dicta  es  injusta.  Mas  ¿por  qué 
no  se  dice  lo  mismo  del  Juez?  ¿O  es  que  éste  al  aplicar  las  leyes  no  debe 
también  acomodarse  k  los  preceptos  de  justicia?  La  función  de  interpretar  y 
aplicar  las  leyes,  qne  al  Magistrado  corresponde,  ¿es,  acaso,  tan  tkoil  que 
pueda  convertirse  en  una  función  enteramente  mecánica?  T  por  mucho  que 
el  legislador  pretenda  poner  trabas  al  Juez,  ¿llegará  nunca  k  imponerle 
tantas,  que  le  imposibilite  en  absoluto  para  cometer  injusticia,  como  él  quiera 
ctmeterlat  Por  otra  parte,  ¿quién  es  el  que  ha  de  dictar  los  preceptos  y  sefia- 
lar  los  limites  dentro  de  los  cuales  ha  de  contenerse  el  legislador  al  hacer 
las  leyes?  ¿Y  quién  es  el  que  ha  de  decir  sí  se  ha  acomodado  ó  no  á  eUos,  y 
por  tanto,  si  ha  cometido  un  cabuso  de  poder»  y  si  «su  ley  es  injusta»? 

(2)  Esta  afirmación  se  encuentra  repetida  en  muchos  pasajes  de  su  obra. 
«No  basta,  por  lo  tanto,  decir  que  el  derecho  ha  sido  violado  para  que  se  dé 

TOMO  83  2 


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RKVIfiTA   DE   LEGISLACIÓN 


poco  puede  aquietarse  ante  la  idea  de  que  sea  delito  todo  lo 
i\\xe  la  ley  prohiba  y  castigue,  esto  es,  ante  la  idea  de  que  la 
ley  sea  la  que  cree  los  delitos,  sino  que  ésta  sólo  puede  y  debe 
comprender  los  que  ya  lo  sean  de  antemano.  Ahora,  la  con- 
ciencia nacional  es  quien  ha  de  decir  al  legislador  cuáles  son 
las  acciones  que  debe  considerar  y  castigar  como  delitos  (1). 

Acerca  de  esta  teoría,  que  el  autor  desarrolla  con  mucha 
extensión,  podríamos  hacer  largas  consideraciones;  pero  he- 
mos de  contentamos  con  apuntar  lo  siguiente:  a)  Nos  parece 
intrínsecamente  contradictorio  decir  que  la  ley  penal  es  la 
expresión  de  la  justicia  penal  absoluta  y  á  la  vez  la  expresión  . 
de  la  conciencia  nacional^  que  es  esencialmente  variable,  en 
cuanto  es,  según  repetidamente  dice  el  autor,  la  resultante  d& 
las  conciencias  individttales  (2).  A  menos  que  se  diga  que  la  jus- 
ticia absoluta  es  también  variable,  cosa  que  no  estará  segura- 
mente en  el  ánimo  del  ilustre  penalista  italiano,  b)  ¿Quién  ha 
de  ser  el  intérprete  de  esa  conciencia  nacional  en  que  el  legis- 

el  d«Uto,  sino  que  e«  preeúo  que  haya  9tdo  violado  en  uno  de  aquelht  precepto»  ^u« 
la  ley  reconoce  y  aanciona:  por  oonsig^iente,  no  pnede  haber  delincuencia  legal 
en  nn  hecho  qne  únicamente  inftínge  el  derecho  racional;  la  delincuencia 
existe  sólo  en  aquellas  acciones  que  conculcan  una  ley  pó$%t%va.u  Pessina,  nb.  cit.» 
trad.  esp.,  tomo  i,  pág.  188.  «Delito  es  la  negación  del  derecho,  noción  com- 
pleta en  su  aspecto  teórico  ante  el  deredio  racional,  pero  que  exige  ser  integrada 
por  algún  otro  elemento  que  responda  k  las  exigencias  del  derecho  positivo. 
Si  por  un  lado  es  indudable  que  del  derecho  en  si  mismo  considerado  se  de> 
riya  la  determinación  intrínseca  de  que  una  acción  sea  delito,  por  otro,  ec 
para  nosotros  seguro  que  fuera  de  la  ley  no  debe  conaiderarae  una  acetan  como  pu- 
nible y  cattigarlo  como  tal  (nullum  crimen  9Íne  Uge).»  ídem  id.,  p&g.  168. 

(1)  «No  debe  creerse  por  esto — dice — que  la  ley  penal  crea  k  su  capricho 
«I  delito^  ó  imprime  arbitraríamente  la  nota  de  punibilidad  k  las  acciones  ha- 
manas,  ya  que  es  absurda  la  doctrina  sostenida  por  Bentham  de  que  la  ley 
oi-ea  el  derecho.  £1  derecho  es  la  ley  de  las  leyes;  la  justicia  penal  en  si 
misma,  la  justicia  penal  absoluta,  crea  las  leyes  penales  y  títc  en  ellas  como 

vive  el  espíritu  en  los  innumerables  organismos  de  la  naturalesa El  objeto 

do  la  ley  penal  es  determinar  el  contenido  del  derecho  penal  en  nombre  de 
la  conciencia  nacional».  Ob.  cit.,  tomo  7,  pág.  118. 
•ra)     V.  Ob.  cit ,  1,  pégs.  118.  119,  188,  etc. 


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PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL  19 

lador  debe  inepiraree  al  formular  la  ley?  Si  lo  es  el  legislador 
mismo,  como  parece  que  da  á  entender  alguna  vez  Pessina  (1), 
el  problema,  lejos  de  resolverse,  se  vuelve  á  presentar  de  nue- 
vo, porque  el  legislador  es  el  único  que  puede  decir  cuáles  son 
las  acciones  que  han  de  considerarse  como  punibles  y  cuáles 
no,  sin  que  en. modo  alguno  pueda  reclamarse  contra  esta  de- 
claración; ó  lo  que  es  igual,  que  sólo  son  delitos,  no  ya  legal, 
sino  intrínsecamente,  los  actos  prohibidos  y  castigados  por  la  ley 
penal  (2).  Y  si  el  órgano  de  dicha  conciencia  nacional  ha  de 
seir  la  opinión  pública,  como  también  parece  querer  indicar  el 
ilustrado  tratadista  (3),  en  este  caso,  nos  parece  que  no  puede 
sostenerse  en  manera  alguna  que  la  ley  sea  la  fuente  exclusiva 
del  derecho,  porque  instrumentos  ó  representantes  de  la  opi- 
nión son,  más  bien  que  el  legislador,  el  pueblo  mismo,  los 
Tribunales  de  justicia  y  los  jurisconsultos,  y  en  lo  tanto,  serán 
fuentes  del  derecho  más  legítimas  y  genuinas  que  la  ley,  por 


(1)  «El  objeto  de  la  ley  penal  ei  determinar  el  contenido  del  derecho 
peiiAl  en  nombi-e  de  la  oonoienoia  nacional...» 

(2)  No  se  le  ocnlta  al  insigo  Pessina  esta  dificoltad,  antes  bien,  le  oprime 
eon  faersa  verdaderamente  abrumadora,  hasta  tal  panto,  que  son  varios  los 
pasajes  de  su  libro  en  que  se  advierte  que  es  para  él  como  una  pesadilla;  por 
•0O  trata,  annqne  inútilmente,  k  nnestro  modo  de  ver,  de  vencerla.  De  aqni 
q«e  en  algún  sitio  se  vea  obligado  á  confesar  que  la  violación  de  la  ley  y  la 
TMlación  del  derecho  son  una  tniama  conot  por  tanto,  qne  derecho  y  ley  son 
tárininos  idénticos.  « No  decimos  qae  una  cona  sea  la  violación  de  la  ley  y  otra 
la  violación  del  derecho;  la  ley  es,  como  hemos  dicho  anteriormente,  la  expre- 
•ion  del  Dtrecho  y  forma  necesaria  de  sa  aparición  en  la  vida,  y  si  contiene  im- 
perfecciones ó  defectos  en  el  ntodo  de  expresarlo,  el  principio  de  la  vida  social 
mimilfi  qne  la  ley  se  mejore,  tiendo  observada  la  ley  antigua  k<t*ta  que  aparezca 
bt  U$  mueva  reformadora»  (pág.  1S3,  ob.  cit.). 

(8)  «La  ley  penal...  debe  aparecer  como  prodaoto  de  aqnella  potestad  que, 
SAgún  la  oonstituoión  del  Estado,  está  llamada  á  incerpretar  la  conciencia 
nacional  del  derecho,  debiendo  no  sólo  emanar  de  eUa,  sino  que,  mediante  la 
«Ualaraoión  de  la  opinián  piAlica,  debe  irse  formando  como  aqueUa  opinión 
eomún  qne  es  la  resultante  de  la  discusión  de  las  opiniones  individuales» 
(Ob.  cit.,  pág.  119). 


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20  REVISTA  DE  LBOIflíLACIÓir 

responder  mejor  que  ésta  á  las  exigencias  de  la  conciencia  na- 
cional, la  costumbre,  la  jurisprudencia  de  los  Tribunales  y  el 
llamado  derecho  científico. 

13.  No  creemos  necesario  insistir  mucho  para  demostrar 
que  los  autores  cuyas  doctrinas  se  acaba  de  exponer  sucinta- 
mente, y  todos  los  que  se  colocan  en  situación  análoga  á  la 
suya,  representan  el  primer  momento  de  la  reacción  que  viene 
poco  á  poco  iniciándose  para  sustituir  el  arbitrio  legislativo 
con  el  arbitrio  judicial.  Seguramente,  para  ellos,  totalmente 
influidos  por  el  prejuicio  individualista  que  tan  bien  encarnó 
la  Revolución  de  1789,  y  que  fué  un  gran  progreso  para  su 
tiempo,  como  se  ha  dicho,  mientras  la  pena  sea  un  tnal  en  si, 
que  puede  imponerse  caprichosamente  á  los  ciudadanos  por 
un  gobierno  despótico,  ó  por  los  poderes  que  lo  representen, 
será  siempre  necesario  poner  cortapisas  legales  á  los  órganos 
del  poder  judicial  y  prohibirles  hacer  uso  de  otras  penas  que 
las  taxativamente  comprendidas  en  la  ley.  Pero,  por  otra 
parte,  los  mismos  penalistas  de  que  se  trata  han  advertido 
que,  por  librar  al  ciudadano  de  la  arbitraria  opresión  del  Ma- 
gistrado, se  le  somete  fácilmente  á  la  opresión,  no  menos  ar- 
bitraria y  no  menos  peligrosa  del  legislador,  y  entonces  han 
exigido  que  éste,  al  dictar  sus  leyes,  se  atenga,  bien  á  ciertos 
preceptos  de  justicia  absoluta  (1),  bien  á  las  reclamaciones  de 
la  conciencia  nacional,  ó  sea  de  la  opinión  pública.  No  falta, 
pues,  más  que  añadir  que  en  ésta  es  donde  debe  hallarse  la 
verdadera  garantía  de  la  seguridad  del  ciudadano,  y  no  sólo 
en  la  ley;  que  antes  bien  entre  la  ley  y  la  opinión  pública 
puede  haber  divorcio,  y  que  en  tal  caso,  la  segunda,  que  es 
la  que  realmente  representa  la  conciencia  nacional,  es  la  que 
debe  prevalecer.  Bn  suma,  no  falta  más  que,  después  de  reco- 
nocer que  la  fuente  primera  de  todo  derecho  social  son  las  exi- 


(1)  Que  no  se  dice,  8Ít\  embargo,  quién  h»  de  formular,  ni  cómo  ha  de  ezi- 
girne  sn  oamplimiento,  en  oaso  de  que  el  legislador  no  se  lometa  k  elloü,  ni 
quien  ha  de  decidir  si  los  ha  oumpUdo  ó  no 


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PROBLSMAS  DE  DERECHO  PENAL  21 

gencias  reales  de  la  vida  de  la  sociedad  (y  tratándose  de  la  na- 
ción, como  aquí  ee  trata,  las  exigencias  nacionales,  que  se  ex- 
presan mediante  lo  que  llamamos  conciencia  nacional),  se  re- 
eoQOzca  que  tales  exigencias  se  satisfacen  y  deben  satisfacerse, 
DO  sólo  por  medio  de  la  ley,  sino  también  por  medio  de  la  cos- 
tumbre, de  la  jurisprudencia,  etc.  Dado  este  paso,  que  no  pa- 
rece ofrecer  grandes  dificultades  para  los  que,  como  Pessina, 
creen  que  el  derecho  se  va  manifestando  y  encarnando  en  la 
conciencia  jurídica  del  pueblo,  se  está  ya  en  el  caso  de  decir 
que  en  el  orden  penal,  lo  mismo  que  en  el  civil,  el  adminis- 
trativo, etc.,  junto  á  la  ley,  como  fuente  del  derecho,  hay  otras, 
y  que  á  éstas  pueden  y  deben  acudir  los  Tribunales  para  admi- 
nistrar justicia  del  modo  más  conveniente  y  menos  imperfecto 
posible.  Pero  para  dar  este  paso  es  absolutamente  preciso  dar 
antes  este  otro:  considerar  á  la  administración  de  justicia  penal 
como  una  cosa  buena,  útil  y  amable,  y  no  como  mala  y  odiosa, 
que  es  como  todavía  se  la  considera  y  como  la  consideran  los 
escritores  que  quedan  mencionados. 

14.  £1  movimiento  de  reacción  contra  el  imperio  absoluto 
y  exclusivo  del  principio  nullum  crimen  sine  lege,  nulla  pcena 
«í^  lege,  movimiento  que  puede  considerarse  iniciado,  en 
cierto  modo,  por  algunos  de  aquellos  mismos  autores  que  con 
más  empeño  lo  defienden ,  va  adquiriendo  cada  vez  mayor 
fuerza,  y  es  de  esperar  que  dentro  de  cierto  tiempo  referido 
principio,  que  viene  considerándose  como  axiomático,  des- 
aparezca enteramente  de  la  ciencia  y  de  las  legislaciones, 
donde,  según  se  ha  visto^  campea  sin  contradicción. 
Las  razones  que  inducen  á  creerlo  así,  son  éstas: 

a)  Las  corrientes  actuales  de  la  filosofla  jurídica  acerca  de 
las  fuentes  del  derecho  y  de  su  valor. 

b)  El  espíritu  y  tendencias  de  las  dos  escuelas  penales  co- 
rreccionalista  y  positiva. 

c)  El  reconocimiento  de  la  personalidad  individual  y  de  los 
derechos  que  la  integran  en  la  conciencia  jurídica  contempo- 
Tánea. 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  • 
CAPÍTULO  IV 

LA  LE0I6LACIÓN   OBRERA  EN  RU6IA   Y  RUHANÍA 

SUMABio:  Bu9ia.  Carácter  particular  de  la  industria  en  este  país. — Periodo 
anterior  á  Pedro  el  Grande. — La  industria  campesina  y  la  doméstica. — 
Carencia  de  le^lación. — Las  dntwhmskyt  watagOf  drutcktna  j  artelh  del  ai 
glo  XII. ^Cambios  importantes  al  advenimiento  de  los  Bomanow. — La 
política  industrial  en  tiempo  de  Pedro  I.  Medidas  protectoras. — Los  Uka 
'  ses  desde  1720  k  17d4  y  el  sistema  corporativo. — Sentido  liberal  de  la  legís 
lación  durante  los  reinados  de  Isabel  (1742, 1761).— Pedro  m  (1761,  1762)  y 
Catalina  II  (176^,  1796). — Alejandro  I  y  sus  memorables  disposiciones  le- 
gislativas de  1818  y  182i. — Periodo  contemporáneo. — Bl  reglamento  de  im 
puestos  sobre  la  industria  y  el  comercio  de  186$. — ükase  de  Julio  de  1806. 
— Preceptos  legales  acerca  del  trabigo  de  los  niños  y  de  las  muJeix^K 
<1882,  1885). — Bl  trabajo  de  las  fábricas  y  la  ley  de  8  de  Junio  de  1886.  — 
Bl  aprendizaje  y  su  reglamentación. — La  inspección  del  trabajo  (leyen 
de  1882,  1881  y  ukase  de  Diciembre  de  1885. — El  seguro  obligatorio  y  Ioh 
sindicatos  obreros. — Legúlación  industrial  rumana.— Persistencia  de  1a« 
asociaciones  obreras. — Cambio  de  régimen  en  1880. — Leyes  de  1865  y  18K4. 
— La  jurisdicción  industrial. 

La  manera  de  ser  propia  de  las  razas  eslavas,  con  hábitos, 
costumbres,  religión,  que  determinan  una  cultura  sui  generis^  y 
repercutiendo  en  la  legislacióu,  imprimen  en  ella  un  carácter 
en  mucho  diferente  del  de  las  naciones  occidentales;  lo  obscuro 
de  su  historia,  lo  difícil  de  su  lengua  y  hasta  la  separación  del 
Testo  del  mundo  europeo,  un  tanto  templados  por  las  conexio- 

^     Véanse  las  páginas  811  del  tomo  81,  y  88  y  286  del  89  de  la  Brvist4. 


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24  REVISTA   DE  LEGIBLACIÓM 

oes  en  los  últimos  tiempos  claramente  advertidas  entre  Rusia 
y  Prancia — nación  esta  última  dispuesta  para  servir  de  órgana 
de  comunicación  de  unos  pueblos  con  otros— hacen  particular- 
mente trabajoso  el  estudio  de  este  misterioso  pais,  llamado  de 
seguro  á  grandes  destinos,  acaso  precisamente  por  la  excepcio- 
nal posición  que  ocupa  entre  mundos  que  tienen  civilización 
tan  distinta,  por  el  cuidado  con  que  viene  conservando  la  vir- 
ginidad de  una  raza  que  es  enérgica  y  viril  hasta  en  sus  abe- 
rraciones místicas,  nihilistas  y  anarquistas,  y  de  la  que  pudo 
decir  en  un  arranque  de  explicable  jactancia  un  gran  nove- 
lista, Nicolás  Grogol:  «Raza  potente,  de  alma  tan  profunda,  que 
es  á  las  demás  lo  que  el  mar  infinito  á  los  grandes  ríos»;  raza, 
añadimos  nosotros,  en  la  que  es  posible  el  extraño  fenómeno 
de  que  sean  los  nobles ,  los  estudiantes,  los  profesionales,  los 
que  inicien  y  mantengan  el  movimiento  nihilista,  mientras 
que  los  moujiks  hambrientos,  los  harapientos  obreros,  los  mi- 
Hcrables  proletarios  viven  contentos  en  esa  semiservidumbre 
en  que,  pese  al  ukase  libertador  de  Alejandro  II,  vegetan  to- 
davía hoy.  Para  que  todo  sea  excepcional  eñ  este  país  que  ofre- 
ce tantos  motivos  de  sorpresa  para  los  occidentales,  adverti- 
mos, con  el  sabio  escritor  A.  Flum  (1),  que  su  organización  in- 
dustrial se  distingue  esencialmente  de  la  de  los  demás  pueblo» 
civilizados,  por  la  completa  falta  de  una  industria  urbana^  por 
el  gran  desarrollo  de  los  oficios  ambulantes  y  de  las  pequeñas 
artes  manuales  del  campo,  y  por  la  importancia  que  aun  tiene 
la  producción  ifidividual  ó  aislada.  Extraña  es  también  la  fiso- 
nomía especial  que  presenta  en  Rusia  la  industria  fabril  por  la 
composición  del  personal  obrero,  que  se  recluta,  con  muy  esca- 
sas excepciones,  en  la  aldea  durante  los  allí  terribles  meses  de 
la  estación  invernal,  por  donde  se  explica  que  llegado  el  buen 
tiempo,  ó  sea  desde  la  primavera  hasta  finalizar  el  otoño^ 
abandonen  los  trabajadores  en  masa  los  establecimientos  in- 

(1)     La  agricultura  y  la  induttria  en  la  Buéia  central;  Leipug,  1880:  en  los  £•- 
«  udioi  tobrt  ciencia  eocial  y  ciencia  del  Eetado,  de  SehmoUer. 


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LA  CUBSnÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYE8  25 

doBtríalee,  que  entran  en  un  periodo,  ó  de  completa  vacación  ó 
de  considerable  restricción  de  las  tareas. 


Dos  periodos  importantes  hay  que  admitir  forzosamente  en 
Ik  historia  de  la  legislación  industrial  rusa,  el  anterior  y  el 
posterior  al  famoso  czar  Pedro  el  Grande. 

Antes  de  este  gran  reformador,  eran  escasísimos  los  verda- 
deros centros  urbanos  con  caráctei  de  ciudad.  Excepción  hecha 
de  Moscow,  Arkangel,  Astrakan,  Nowgorod  y  Pleskow,  en 
donde,  á  semejanza  de  lo  que  ocurría  en  la  Europa  occidental 
existía  algún  movimiento  industrial  y  concentraban  en  sus 
muros  Una  población  que  cultivaba  los  usos  civiles,  los  demá^ 
pueblos  fueron  más  bien  lugares  de  refugio  para  los  habitantes 
del  campo  en  tiempos  de  guerra,  ceñidos  de  murallas  ó  resguar- 
dados por  empalizadas;  ciudades  de  ocasión  muy  poco  á  pro- 
pósito, por  lo  precario  de  su  vida  y  por  lo  provisional  de  su  es- 
tructura,  para  que  en  ellas  nacieran  y  se  desarrollaran  verdade- 
ras industrias,  que  solamente  se  ejercían  por  modo  transitorio» 
y  siendo  un  simple  accidente  de  la  agricultura,  que  era  la  ocu- 
pación general  y  constante.  Por  eso  ni  aun  en  los  momentos 
en  que  en  la  mayor  parte  de  las  naciones  del  centro  del  Conti- 
nente europeo  se  organizaban  aquellas  poderosas  corporacio- 
nes de  artes  y  oficios  que  en  cierto  tiempo  salvaron  á  las  indus- 
trias de  tremendas  crisis,  se  registran  en  Rusia  tendencias,  por 
débiles  que  fueran,  hacia  la  formación  de  corporaciones,  ó  algo 
que  revelara  conatos  de  legislación  artesana,  como  no  se  ten- 
gan por  tal  las  druschrusky,  que  eran  á  manera  de  Asociaciones 
obreras  muy  instables,  y  en  las  que  no  estaba  regulado,  el 
aprendizaje,  ó  algunos  débiles  intentos  del  poder  para  regla- 
mentar las  artes,  tan  pronto  desusados  como  promulgados. 

Todavía  en  los  siglos  xvn  y  xvm  dominaba  en  Rusia  el  sis- 
tema de  producción  individual,  aislada  ó  doméstica.  En  cada 
casa  de  ciudadano  ó  campesino  se  elaboraban  loe  artículos  ali- 


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26  RKVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

raenticiog,  los  vestidos,  en  una  palabra,  cuantos  niedios  eran 
precisos  para  la  satisfacción  de  las  necesidades  económicas  de 
sus  miembros;  otro  tanto  acontecía  en  los  palacios  de  los  bo- 
yardos, de  los  obispos  ó  de  los  príncipes,  que  encomendaban 
estas  funciones  á  siervos,  que  ora  trabajaban  en  los  campeos, 
ora  cumplían  los  oficios  indispensables  para  llenar  aqueUaa 
exigencias  materiales  de  sus  amos.  Pero  la  necesidad  obligó  á 
los  que,  no  cultivando  la  tierra,  carecían  de  recurfios  para  sub- 
sistir, á  buscarlos,  ya  alquilando  sus  servicios  á  los  que  de  ellos 
necesitaban,  ya  ejerciendo  un  oficio  en  la  propia  casa.  Según 
Stieda,  entre  estos  operarios  se  encuentran  en  época  antigua, 
en  el  siglo  ;sin,  asociaciones  organizadas  (toaiagas,  drvsclma^ 
más  tarde  artell),  que  tenían  por  fin  promover  los  intereses 
económicos  de  sus  miembros  (1).  Reconócese  como  si'gnoi»  es- 

(1)  Los  aruUs  son  uua  forma  de  asociación  particular,  qat  se  enoiKditra 
en  todos  los  ramos  de  la  industria,  y  se  rige  más  por  oostnmbres  locales  qne 
por  reglamentos  particyilares.  La  manera  m&s  original  de  estas  sociedades  d<9 
obreros  es  la  en  que  sos  asociados  moran,  comen  y  trabajan  en  comunidad,  y 
reparten  entre  ellos  el  producto  del  trabajo  realisado  por  todos;  una  especia 
de  sociedad  cooperativa  de  producción. 

El  beneficio  se  distribuye  por  partes  iguales. 

Á  la  cabesa  de  la  corporación  está  un  sindico,  que  es  frecuentemente  el 
de  más  edad. 

En  las  grandes  ciudades  la  organisación  es  más  complicada,  puesto  que 
el  artpU  dispone  de  mayor  capital  y  responde  de  la  Conducta  y  solvabilidad 
de  los  socios,  por  eso  hay  verdadera  escrupulosidad  en  la  admisión  y  se  vigila 
xsuidadosamente  al  neófito.  Hay  varias  especies  de  at-ulli.  Bn  el  campo,  en 
donde  los  aldeanos  son  demasiado  pobres  para  comprar  ó  arrendar  indivi- 
dualmente las  tierras,  se  reúnen  en  art^U,  las  cultivan  en  común  y  reparten 
los  productos.  Ea  el  gobierno  de  Tsohernigow  existen  artelU  para  la  explota- 
ción agrícola  del  tabaco,  compuestos  de  seis  á  nueve  muchachas,  que  eligen 
una  superiora  (ttartchina),  la  cual  alquila  á  Ips  propietarios  los  seryicios  de 
.  las  asociadas,  recibiendo  como  precio  la  mitad  de  la  cosecha.  Hay  también 
artelU  de  pastores,  que  arriendan  sus  servicios  i  los  ayuntamientos,  y  lia«ta 
el  correo  oficial  alquila  cabaUos  y  carruaje^  á  los  paisanos  constituidos  en 
aitell  para  este  efecto. 

Se  conocen  algunos,  aunque  pocos,  artelU  de  crédito;  en  cambio,  existen 
muchos  de  consumo,  establecidos  en  gran  número  en  las  fábricas,  y  lo«  hay 


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LA  CUESTIÓN  OBREKA  Y  l.AS  LEYES  27 

pedales  de  semejante  estado  de  cosas  la  técnica  sencilla  y  pri- 
mitiva de  la  industria,  la  falta  de  competencia  y  la  libertad 
absoluta  en  la  industria  y  en  el  comercio. 

Después,  al  advenimiento  de  los  Romanow,  comienza  á 
ñjarse  la  población,  debida  á  ciertos  cambios  que  se  advirtie- 
ron en  la  situación  del  gran  imperio  moscovita,  entre  los  cua- 
les tuvo  gran  transcendencia  la  introducción  de  la  servidum  - 
bre  de  la  gleba,  y  como  consecuencia  indispensable  se  prohi- 
bía expresamente  á  los  ciudadanos  establecerse  en  las  estepas 
inhabitadas,  á  fin  de  impedir  el  aumento  de  la  densidad  de  la 
población  y  la  mayor  división  de  la  propiedad.  Todo  esto  con- 
tribuyó á  que  se  establecieran  con  más  distinción  los  oficios 
manuales,  obligados,  como  se  veían  los  que  contra  su  volun- 
tad eran  apartados  de  la  vida  del  campo  y  concentrados  en  Ioh 
pueblos  para  no  morir  de  hambre,  á  dedicarse  á  la  práctica  de 
un  arte  material;  con  lo  cual  se  delinea  la  división  territorial 
del  trabajo  en  armonía  con  las  primeras  materias  que  se  dan 
en  la  localidad  y  con  la  aptitud  de  los  trabajadores;  asi,  en 
donde  se  cultivaba  el  cáñamo  y  el  lino  se  arraigó  la  industria 
del  tejido,  en  donde  la  abundancia  de  pastos  favorecía  la  crian- 
za de  reses  ovinas,  la  de  los  paños.  Por  modo  semejante  se  lo- 
calizaron el  curtido  de  las  pieles,  la  elaboración  del  hierro, 
de  la  madera,  etc.,  y  naturalmente  crecieron  estas  industrias 
en  las  cercanías  de  los  centros  de  comercio,  ó  en  los  lugares 
apropiados  para  la  fácil  distribución  de  los  productos,  como  á 
lo  largo  de  las  grandes  vías  naturales  y  artificiales  de  comuni- 
cación. 

No  faltó  tampoco  en  Rusia,  antes  por  el  contrario,  dado  su 
atraso  en  relación  con  los  demás  países  de  Europa  en  los  tiem- 
pos á  que  nos  referimos,  se  acentuó  la  inmigración  de  artesa- 
para  mnjores  y  para  niños.  El  sindico  (utarotz)  tiene  la  oblig^aoión  de  com- 
prar los  víveres,  contratar  el  cocinero,  fijar  las  cuotas,  y  recibe  por  estos  t ra 
bajos  de  cinco  &  20  kopecks  por  cada  miembro  al  mes. — (Véase,  para  mayor 
<1etaUe,  la  monografía  SituaiUm  de*  ouvnert  en  Rmsit^  Rewe  d*  Bconomie  poli- 
tifpit.  Diciembre,  1892.) 


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28  REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

DOS  extraDJeros,  atraídos  por  las  veatajas  coDsiderables  que 
les  ofreclaD  las  entonces  clases  ricas  y  privilegiadas — loa 
principes  y  sus  cortesanos  y  los  altos  dignatarios  dé  la  Igle- 
sia,—que  más  refinados  en  sus  gustos,  no  encontraban  en 
su  patria  quien  satisfaciera  sus  excepcionales  necesidades. — 
Estos  artesanos  forasteros  formaban  una  clase  aparte  de  la  de 
los  indígenas;  eran  naturalmente  más  cultos,  y  á  ellos  se  debe 
la  implantación  en  Rusia  de  determinadas  industrias.  Los 
obreros  rusos  comenzaban  por  no  ser  especialistas,  según  hemos 
dicho;  de  ordinario  simultaneaban  con  el  cultivo  de  la  tierra 
otros  oficios  manuales;  no  formaban  un  estado  de  población 
distinto  de  los  otros,  y  si  bien  no  carecían  de  libertad,  por  su 
misma  ignorancia  y  atraso  eran  tenidos  por  una  agrupación 
social  vil  y  despreciable.  Acaso,  debido  á  esta  desconsidera- 
ción, se  les  abandonaba  á  sus  propias  escalas  fuerzas,  y  ni  la 
autoridad  se  ocupaba  de  ellos  para  nada,  ni  habla  apenas 
leyes  que  regularan  sus  funciones  y  sus  contratos.  Demás  está 
decir  que  antes  de  Pedro  I  eran  poquísimas  las  fábricas  ó  las 
grandes  empresas  industriales  que  existían. 


*  * 


La  política  industrial  se  anima  en  tiempos  de  aquel  me- 
morable Czar,  que  en  su  afán  de  despertar  iniciativas  en  su  país, 
hasta  entonces  tan  muerto,  de  promover  industrias  en  donde 
dominaba  una  pasividad  económica  abrumadora,  desde  1682 
comienza  á  dictar  una  serie  de  disposiciones  inspiradas  por 
supuesto  en  las  ideas  mercantilistas  de  la  época,  encaminadas 
ante  todo  á  producir  dentro  de  Rusia  los  objetos  que  necesitaba 
el  ejército,  como  pólvora,  armas,  uniformes  y  demás  artículos 
de  todas  clases,  de  modo  que  no  tuvieran  los  nacionales  que 
acudir  forzosamente  al  extranjero  para  proveerse  de  lo  más 
necesario;  asi  fueron  naciendo  las  industrias  del  lino,  de  la 
seda,  de  la  lana,  del  acero,  del  hierro  en  todas  sus  manifesta- 


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LA  CUESTIÓN  OBRKRA  Y  LAS  LEYES  29 

ciones,  de  la  cristalería  y  vidriería,  del  papel,  de  la  porcelana, 
del  cuero. 

Era  preciso  proteger  la  industria  naciente  en  el  paja,  y 
Pedro  I  fué  reglamentando  su  ejercicio  á  medida  que  se  for- 
maban las  empresas  y  se  instalaban  los  establecimientos; 
primero  por  resoluciones  personales  é  instituyendo  más  ade- 
lante un  centro  gubernativo  especial,  que  se  denominó  Colegio 
délas nianufaciuraSyencñrg&áo  de  procurar  el  desarrollo  de  la  in- 
dustria y  de  inspeccionar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones 
legales.  De  esta  institución  partió  la  iniciativa  para  sistema- 
tizar los  preceptos  reguladores  de  la  industria,  desenvolviendo 
el  pensamiento  en  una  colección  de  ukases  promulgados  desde 
1720  á  1724,  relativos  á  la  organización  de  la  maestranza , 
del  ofícialato  y  del  aprendizaje.  Es  notable  por  más  de  un 
concepto  el  de  18  de  Enero  de  1721,  dictado  con  el  fin  de  faci- 
litar el  establecimiento  de  fábricas  y  asegurar  el  concurso  de 
brazos  auxiliares  del  trabajo,  para  lo  cual  se  concedió  á  los 
fundadores,  y  en  su  caso  á  los  poseedores  de  institutos  indus- 
triales, el  derecho  de  comprar  aldeas  con  sus  habitantes,  que 
fueron  dedicadas  expresamente  al  trabajo  en  las  fábricas; 
derecho  que  se  modifica  en  1786  prohibiendo  la  adquisición 
de  aldeas,  aunque  conservando  la  de  siervos. 

Si  Pedro  I  en  su  primera  época  se  preocupó  más  de  favo- 
recer la  creación  de  las  industrias,  concediendo  privilegios  á  los 
obreros  extranjeros,  favoreciendo  la  instrucción  técnica  y  di- 
fundiendo el  entusiasmo  por  los  establecimientos  fabriles  en 
ciertos  distritos  en  donde  reinaba  un  atraso  incompatible  con 
las  necesidades  de  los  tiempos;  no  se  advierte  por  entonces 
nada  que  significara  tendencias  hacia  el  mejoramiento  de  la 
condición  de  los  artesanos  del  país. 

Hacia  el  fin  de  su  reinado  quiso  enmendar  esta  importan- 
tísima omisión,  y  ya  que  en  cierto  modo  había  logrado  el  flo- 
recimiento de  la  industria,  volvió  sus  ojos  hacia  los  obreros 
para  hacer  de  ellos  un  cuerpo  instruido  y  respetado.  Para  con- 
seguirlo, estudió  atentamente  el  sistema  corpo7*cUivo  que  du- 


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30  REVISTA  DE  LBGI8LACIÓN 

raate  cierto  tiempo  había  contribuido  en  gran  manera  á  levan- 
tar la  instrucción  de  los  de  muchas  naciones  europeas;  mas 
nea  porque  no  llegó  á  comprenderle,  ó  porque  no  se  atreviera 
á  implantarle  con  el  carácter  absoluto  y  cerrado  que  tenían 
üíi  los  países  de  origen  ó  porque  no  puede  imponerse  por  le- 
yes lo  que  no  educe  de  la  raíz  de  la  vida  del  pueblo,  lo  cierto 
en  que  el  ukase  de  15  (jie  Diciembre  de  1720  y  la  Ordenanza 
de  las  ciudades  de  16  de  Enero  de  1721,  por  las  cuales  se 
proclamó  en  Rusia  el  derecho  á  formar  asociaciones  libres  de 
artesanos,  por  supuesto  con  obligación  por  parte  de  los  que 
se  dedicaran  á  los  diferentes  oficios  de  pertenecer  á  ellas,  sin 
prohibición  del  ejercicio  de  sus  artes  á  los  que  no  estuvieran 
afiliados  sin  ninguna  de  aquellas  limitaciones  que  acabaron 
con  los  gremios  en  el  occidente;  no  logró  que  llegaran  á  es- 
tablecerse más  que  un  corto  número,  que  vivieron  débiloF  y 
miserables,  sin  apreciarse  apenas  su  influencia  en  la  organiza- 
ción industrial  del  pueblo  ruso. 

Desde  1725  á  1742,  la  legislación  industrial  del  Imperio 
tiende  á  imprimir  á  esta  rama  de  la  actividad  humana  su  ca- 
rácter autoritario,  que  se  afirma  en  la  introducción  de  mono- 
polios, en  la  agravación  del  poder  de  los  patronos  sobre  sus  ope- 
rarios, y  en  la  exclusión  de  los  aldeanos  de  ciertas  clases  de  in- 
dustria. Durante  este  período  tuvieron  relativa  importancia 
la  ley  de  7  de  Enero  de  17^6,  sobre  la  condición  de  los  opera- 
ríos  de  fábricas,  y  un  ukase  de  2  de  Septiembre  de  1741,  acerca 
de  las  manufacturas  de  paños. 

Adviértese  en  los  reinados  de  Isabel  (1742-1761),  y  Pe- 
dro III  (1761-1762),  un  cambio  profundo  en  la  política  indus- 
.tríal,  en  sentido  marcadamente  liberal,  como  lo  acredita  en 
primer  término  el  ukase  de  29  de  Marzo  de  1762,  prohibiendo 
la  compra  de  aldeanos  con  destino  á  la  elaboración  de  produc- 
tos fabriles;  cambio  que  se  acentúa  aun  más  al  advenimiento 
al  trono  de  Catalina  II  y  durante  su  gobierno  (1762-1796).  Mu- 
chos de  los  privilegios  que  vivían  al  amparo  de  la  legislación 
anterior,  fueron  abolidos  ó  limitados;  en   1762  se  concedió  á 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LA8  LEYES  31 

los  habitantes  del  campo  el  derecho  de  establecer  fábricas,  8Í 
bien,  en  1775  se  subordinó  esta  facultad  á  la  condición  de  con- 
cesión previa  de  permiso  de  la  Autoridad,  y  en  1779  se  supri- 
mió el  Colegio  de  manufacturas.  Ya  en  este  camino  de  refor- 
mas, los  gobernantes  se  preocuparon  seriamente  del  mejora- 
miento de  la  instrucción  de  los  obreros  de  fábricas,  los  cuales 
eran  siervos  en  su  mayor  parte.  Fué  renovado  el  ukase  de  1762; 
se  reguló  en  sentido  liberal  cuanto  se  refería  á  la  ocupación  y 
salarios  de  los  trabajadores.  En  1781  se  decretó  la  abolición 
del  derecho  de  castigar  á  los  operarios  que  tenían  los  patronos. 
Sin  embargo,  hubo  en  estos  momentos  cierta  reacción  en  favor 
del  sistema  autoritario,  que  se  manifiesta  en  un  ukase  del  año 
de  1785,  por  el  que  se  prohibe  á  los  nobles  instalar  manufac- 
tiuras  en  las  ciudades,  limitando  la  facultad  de  establecerlas  en 
ellas  á  la  primera  y  segunda  corporación  de  comerciantes.  En 
el  mismo  año  se  introduce  una  reforma  importante  en  la  orga- 
nización industrial,  por  lo  que  respecta  á  los  artesanos.  Por  ne- 
gpnda  vez  se  intenta  implantar  las  corporaciones  de  oficios. 
Los  Magistrados  de  la  ciudad  debían  distribuir  en  gremios  á 
los  operarios  de  cada  uno  de  ellos.  Estos  gremios  habían  de 
comprender  á  lo  menos  cinco  maestros,  y  todo  el  que  no  estu- 
viera inscripto  en  el  de  su  arte,  no  podía  ejercerlo.  Eran  con- 
diciones indispensables  para  ser  declarado  maestro,  el  apren- 
dizaje de  tres  años  en  casa  de  un  artesano  que  poseyera  dicho 
grado  y  tener  veinticuatro  años  cumplidos. 

En  tiempos  de  Pablo  1  (1796-1801)  se  afirmó  de  nuevo  el 
sistema  de  tutela  del  Estado  sobre  la  industria,  en  especial  en 
las  de  paño,  de  seda,  de  vidrio  y  de  cerámica. 

Esta  reacción  duró  muy  poco,  y  se  comprende,  porque  ha- 
bla venido  muy  á  destiempo,  precisamente  en  los  momentos  en 
que  una  formidable  revolución  reemplazaba  con  aqtiguos  usos 
todos  esos  sistemas  de  gobernación  de  los  pueblos.  Alejandro  [ 
abandonó  definitivamente  la  política  autoritaria  en  cuanto  á 
la  industria  toca,  y  emprendió  nuevos  derroteros,  que  se  anun- 
cian con  toda  claridad  en  la  Memoria  que  le  dirigió  el  Minis- 


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32  REVISTA  DE  LEGI8LA0IÓM 

terio  en  1803  y  que  fué  aprobada  por  el  Czar.  En  este  documen- 
to de  lee:  cLa  libertad  y  la  esperanza  de  la  ganancia  son  los 
móviles  principales  de  la  actividad  industrial.  Por  eso  del 
lado  de  la  Administración  deben  recogerse  noticias  exactas 
acerca  de  las  fábricas,  y  ordenar  un  sistema  de  disposiciones 
generales  que  aseguren  á  la  industria  la  máxima  libertad  y  re- 
muevan todos  los  obstáculos  que  puedan  impedir  su  desarro- 
llo.» De  acuerdo  con  estas  ideas  se  inauguró  un  régimen  de 
amplia  libertad  en  cuanto  al  establecimiento  y  ejercicio  de 
empresas  industriales,  aboliéndojse  definitivamente  por  el  uka- 
se  de  2§  de  Diciembre  de  1818  y  el  Manifiesto  de  14  de  No- 
viembre de  1824,  la  distinción  entre  industrias  libres  y  obli- 
gatorias, constituidas  aquéllas  sin  apoyo  alguno  del  Gobierno, 
con  trabajadores  libres  y  en  forma  de  empresas  privadas,  y 
fundadas  éstas  con  ayuda  del  Estado  con  derecho  á  comprar 
siervos  para  dedicarlos  al  trabajo,  y  obligados  á  vender  una 
parte  de  sus  productos  á  determinado  precio  á  su  protector. 
Limitóse  el  Estado  á  auxiliar  á  la  industria  mediante  la  difu- 
sión de  la  instrucción  y  de  anticipos  en  metálico,  como,  por 
ejemplo,  un  millón  de  rublos  en  1802  y  el  aumento  de  los 
derechos  de  aduanas.  Fueron  mantenidas  las  disposiciones  que 
regulaban  la  organización  corporativa  de  1785,  y  en  donde  la 
industria  estaba  menos  desarrollada  se  introdujeron  por  medio 
de  leyes  reformas  para  promover  su  adelanto.  Un  extenso  re- 
glamento de  los  oficios,  inspirado  en  sus  fundamentos  y  hasta 
en  sus  detalles  en  los  entonces  vigentes  en  las  naciones  del 
centro  de  Europa,  disciplinó  el  ejercicio  de  las  artes  manuales, 
especialmente  en  cuanto  á  las  relaciones  jurídicas  de  los  apren- 
dices, oficiales  y  maestros. 


Ya  en  nuestros  tiempos  la  política  dominante  en  materia 
industrial,  que  dentro  del  criterio  de  la  verdadera  libertad 
abandona  á  la  esfera  privada  el  establecimiento  y  ejercido  de 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYE8  83 

todas  las  artes  manuales  y  mecánicas,  pero  acentúa  cada  dia 
más  el  reconocimiento  y  garantía  de  los  derechos  de  los  que 
en  el  orden  económico  pueden  sufrir  mayor  lesión,  como  su- 
cede con  el  obrero  en  frente  del  capitalista  ó  del  patrono,  no 
se  detuvo  ante  las  fronteras  naturales  por  abruptas  que  fue- 
ran, ni  mucho  menos  encontró  un  obstáculo  en  la  diferencia 
de  raza,  usos,  costumbres  y  organización  social  y  política,  y 
en  Rusia,  como  en  Inglaterra,  Alemania,  Austria,  Francia, 
tuvo  eco  en  las  regiones  en  donde  se  forjan  las  leyes. 

El  Reglamento  de  las  contribuciones  impuestas  al  comer- 
cio y  á  los  demás  ramos  de  la  industria  de  1863,  reformado  en 
7  de  Febrero  de  1865,  no  hace  depender  el  ejercicio  de  una 
industria  más  que  del  pago  de  determinada  cuota. 

El  antiguo  Reglamento  de  los  oficios  no  fué  derogado;  pero 
«í  modificado  en  sentido  de  dar  mayor  libertad  á  la  industria: 
tanto  que  en  la  duda  de  si  existía  ó  no  en  los  Gobiernos  del 
Báltico  y  de  Berna  la  libertad  de  profesiones,  el  ukase  de  4  de 
Julio  de  1866  la  reconoció  expresamente  al  establecer  que 
ctambiénlas  personas  no  adscriptasálas  corporaciones,  puedan 
sin  distinción  de  confesiones  y  de  estado,  ejercer  libremente 
cualquier  arte  y  fundar  establecimientos  industriales,  gozando, 
asimismo,  los  que  pertenecieran  á  un  gremio,  del  derecho  de 
dedicarse  á  otra  profesión.» 

El  trabajo  de  los  niños  ha  sido  reglamentado  en  1.*^  de  Ju- 
nio de  1882  por  un  dictamen  del  Consejo  de  Estado,  que  apro- 
bó el  Emperador,  con  algunas  modificaciones  introducidas  por 
una  ley  en  1890,  y  según  él,  los  menores  de  doce  años  no  po- 
drán ser  empleados  en  los  establecimientos  industriales  públi- 
eos  ó  privados  (art.  1.®).  Los  muchachos  de  doce  á  quince  no 
deberán  trabajar  más  que  ocho  horas  cada  veinticuatro,  no 
comprendido  el  tiempo  necesario  para  la  comida,  la  escuela  y 
el  reposo,  no  pudiendo  durar  la  labor  más  de  cuatro  horas  segui- 
das (art.  2.^).  No  trabajarán  desde  las  nueve  de  la  noche  á  las 
cinco  de  la  mañana,  ni  los  domingos  y  días  festivos,  ni  serán 
«mpleados  en  trabajos  en  que  peligre  su  vida  ó  experimenten 
TOMO  88  S 


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34  REVISTA  DE  LEQISLAaÓN 

fatiga  (art.  3.*).  La  determinación  de  las  labores  que  deban  8^ 
consideradas  como  insalubres  y  el  señalamiento  del  límite  de 
edad  preciso  para  poder  dedicarse  á  ellas,  corresponde  al  Mi- 
nistro de  Hacienda,  de  acuerdo  con  el  del  Interior  (art  4.®).  Loe 
propietarios  de  establecimientos  industriales  permitirán  á  los 
niños  en  ellos  ocupados,  que  no  hayan  obtenido  certificado  de 
estudios  primarios,  la  asistencia  á  la  escuela  durante  tres  ho- 
ras al  día  por  lo  menos,  ó  diez  y  ocho  cada  semana  (art.  b.^)^ 
Respecto  á  las  mujeres,  el  único  precepto  legislativo  regulador 
de  su  trabajo  que  conocemos,  es  la  orden  de  10  de  Octubre 
de  1885,  que  prohibe  ocuparlas  por  la  noche  en  las  fábricas  de 
hilados  ó  de  tejidos  de  algodón. 

En  principios  análogos,  ó  sea  de  protección  al  obrero,  se  ha 
inspirado  la  ley  de  3  de  Junio  de  1886,  sobre  las  fábricas,  en  la 
cual  se  regulan  las  relaciones  entre  aquéllos  y  sus  patronos.  En 
ella  son  de  tener  en  cuenta  las  prescripciones  acerca  del  pago 
por  piezas  y  en  dinero,  precisamente  con  exclusión  expresa  do 
mercancías  (truckusysem),  cupones,  etc.,  y  las  relativas  á  la 
contrata  de  trabajo.  Según  esta  ley,  no  puede  ser  despedido  un 
obrero  si  no  precede  notificación  hecha  con  trece  días  de  antici- 
pación; plazo  que  debe  anteceder  á  toda  modificación  de  aquel 
pacto:  como  reducción  de  salario,  duración  diaria  de  las  labo- 
res, etc.  El  operario  tiene  obligación  también  de  guardar  estos 
lapsos  aun  cuando  denuncie  el  contrato  por  su  parte.  Excep- 
lúanse  los  casos  de  arresto,  de  servicio  militar,  de  olvido  de  la 
renovación  del  pasaporte,  sin  el  que  no  se  le  permite  salir  del 
territorio  del  concejo,  ó  de  suspensión  de  explotación  por 
fuerza  mayor.  El  obrero  podrá  asimismo  ser  despedido  sin  no- 
tificación cuando  se  ausente  dos  días  sin  justificarlo  debida- 
mente, ó  por  mala  conducta  ó  enfermedad  contagiosa;  pero  en 
este  último  caso  tiene  derecho  de  apelación  y  á  indemniza- 
ción, como  también  puede  abandonar  el  trabajo  por  causa  de 
malos  tratamientos,  de  inobservancia  de  la  cláusula  del  con- 
trato, de  peligro  serio  para  su  salud,  de  muerte  ocurrida  en  su 
familia  y  de  ingreso  en  el  ejército. 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  35 

La  ley  de  1886  preceptúa  también  que  en  los  compromisos 
<le  trabajo  durante  largo  plazo,  los  obreros  percibirán  el  salario 
á  lo  menos  una  vez  cada  mes,  y  en  los  de  corta  duración  dos 
veces.  * 

Cuando  no  sq  respete  esta  condición  esencial,  el  obrero  está 
autorizado  para  rescindir  el  contrato  y  tiene  derecho  á  recla- 
mar la  indemnización  correspondiente  al  salario  de  dos  ó  tres 
remanas.  Está  asimismo  prohibido  retener  los  jornales  para 
pago  de  deudas,  salvo  las  que  procedieran  de  gastos  de  al  i  < 
mentación  y  de  objetos  de  consumo  suministrados  por  el  em- 
presario. 

Relativamente  al  descanso  dominical,  no  existen  en  Rusia 
más  preceptos  que  los  de  la  ley  acerca  del  trabajo  de  los  niñí>s 
(1890),  que  establece  por  regla  general  la  prohibición  de  las 
tareas  para  los  menores  de  quince  años,  mas  con  la  salvedad 
de  que  será  excepcionalmente  permitido  en  casos  indis2)en- 
sables.  Se  prescribe,  no  obstante,  el  reposo  en  las  fábricas  en 
íliez  y  nueve  días  feriados. 

Existen  diversas  disposiciones  legislativas  con  respecto  á 
los  aprendices.  No  serán  admitidos,  sino  mediante  contrato  es- 
crito en  presencia  de  dos  testigos:  deben  tener  los  pretendien- 
tes más  de  nueve  años  y  menos  de  doce,  y  el  tiempo  de  apren- 
dizaje durará  un  mínimum  de  tres  años  y  un  máximum  de  cin- 
co. Según  una  ordenanza  de  1890,  los  maestros  tienen  obliga- 
ción de  hacer  que  los  aprendices  frecuenten  las  escuelas  ele- 
mentales y  las  dominicales. 

La  inspección  del  trabajo  ha  sido  reglamentada  por  las  le- 
3'e8  de  1882  y  1884,  y  por  el  ukase  de  19  de  Diciembre  de 
1885.  Los  inspectores  son  de  nombramiento  del  Ministro  de 
Hacienda,  y  constituye»  un  cuerpo,  formado  por  un  inspector 
jefe,  nueve  inspectores  superiores  y  nueve  inferiores,  reparti- 
dos entre  53  provincias,  en  las  cuales  existen  26.000  explota- 
ciones industriales.  La  gran  extensión  de  los  departamentos  y 
la  dificultad  de  las  comunicaciones,  hace  sumamente  difíciles 
sus  tareas.  En  1885  no  fueron  visitados  más  que  4.897  estable- 


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36  REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

cimientos  ó  sea  el  18  por  100.  Los  talleres  no  están  sometidos 
á  inspección,  y  las  fábricas  del  Estado  y  las  minas  lo  están  á  la 
especial  de  minas.  Los  inspectores  tienen  el  deber  de  velar  por- 
que se  cumplan  las  leyes  relativas  á  la  protección  de  los  obre- 
ros y  de  dirigir  á  los  Poderes  públicos  memorias  comprensivas 
de  las  observaciones  que  hicieren.  En  1886  se  creó  otra  autori- 
dad inspectiva  de  las  fábricas  con  el  carácter  de  superior,  que 
es  á  modo  de  un  comité  provincial,  compuesto  del  Goberna- 
dor, el  Fiscal,  el  jefe  de  policía,  el  inspector  del  trabajo  y  va- 
rios miembros  de  la  Zemtswo  (Diputación  provincial)  y  de  la 
municipalidad.  Las  atribuciones  de  esta  comisión  ó  junta  son: 
adoptar  las  disposiciones  convenientes  á  fin  de  asegurar  la  vida 
y  la  salud  de  los  operarios;  examinar  las  quejas  que  se  produ- 
cen contra  el  inspector  é  imponer  multas  hasta  100  rublos.  En- 
tra también  en  las  facultades  de  la  inspección  el  favorecer  la 
buena  inteligencia  entre  los  patronos  y  los  obreros,  arreglar 
amistosamente  las  diferencias  que  puedan  ocurrir,  imponer 
correctivos  á  los  que  infrinjan  los  reglamentos,  aprobar  la  cuo- 
ta con  que  los  operarios  han  de  retribuir  al  patrono  por  razón 
de  alojamiento  y  alimentación,  procurando  que  no  sean  de- 
fraudados los  primeros  en  la  calidad  y  en  el  precio. 

Bespedo  á  la  asistencia  médica  de  los  trabajadores  enfermos, 
una  ley  de  1886,  preceptúa  que  todo  establecimiento  industrial 
en  el  que  se  ocupen  más  de  cien  personas  tendrá  un  hospital 
con  una  cama  por  cada  ciento. 

En  cuanto  al  seguro  obligatorio  contra  los  accidentes^  el  ac- 
tual Ministro  de  Hacienda  ha  presentado  un  proyecto  de  ley, 
en  el  que  se  instituye  una  caja  común  para  todas  las  explota- 
ciones industriales  del  Imperio.  Los  fondos  necesarios  seráir  su- 
ministrados en  una  tercera  parte  por  los  empresarios  á  prorrata 
del  número  de  obreros  que  tengan  en  sus  establecimientos,  y 
en  proporción  al  peligro  que  corran  en  los  trabajos,  sufraga- 
rán las  otras  dos  los  operarios.  De  esta  caja  habrán  de  salir  las 
pensiones  que  hayan  de  darse  á  los  lesionados  ó  á  sus  familias 
en  caso  de  muerte.  En  este  último  caso  la  viuda  percibirla 


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LA  CUESTIÓN  OBR£RA  Y  LAS  LEYES  37 

mientras  permanezca  en  este  estado  el  30  por  100  del  salario  de 
BU  marido:  cada  uno  de  loe  hijoQ  menores  de  quince  años  un 
15  por  100;  también  tendrían  pensión  los  padres  mantenidos 
por  el  hijo  difunto  sin  que  en  ningún  caso  la  totalidad  de  los 
socorros  pasara  del  60  por  100. 

JKo  hay  sindicatos  ó  asociaciones  de  resistencia  en  Rusia: 
las  huelgas  y  las  despedidas  en  masa  por  parte  de  los  patronos 
son  muy  raras.  Hasta  el  año  de  1888  las  diferencias  surgidas 
entre  patronos  y  obreros  fueron  zanjadas  por  la  policía;  desde 
entonces  esta  misión  compete,  como  hemos  dicho,  á  los  inspec- 
tores de  fábricas.  Una  ley  modernísima  castiga  con  penas  muy 
severas,  que  llegan  hasta  un  año  de  prisión,  á  los  obreros  que 
intenten  por  medio  de  huelgas  cambios  en  las  condiciones  del 
contrato  de  trabajo  antes  de  que  hubiera  llegado  ¿  su  término 
natural. 


Los  antiguos  Principados  danubianos,  la  Moldavia  y  la 
Valaquia,  que  reunidos  en  1869  formaron  el  Estado  de  Ruma- 
nía,  que  después  de  grandes  cuestiones  que  vinieron  á  resol- 
verse en  guerras  intestinas,  se  declaró  independiente  de  Tur- 
quía en  1877"  y  se  erigió  en  reino  en  1881,  constituyen  otra 
nación,  que,  como  Rusia,  merece  por  su  posición  geográfica, 
por  la  raza  á  que  pertenecen  sus  habitantes,  por  sus  usos  y 
costumbres  y  legislación,  particular  estudio.  Verdad  es  que  en 
los  últimos  tiempos  ha  progresado  notablemente,  rompiendo 
con  resolución  sus  antiguos  hábitos,  y  que  ha  entrado  con 
entera  franqueza  en  la  civilización  europea,  sin  vacilaciones 
ni  desfallecimientos,  y  quizá  exagera  un  tanto  su  imitación 
de  los  usos  occidentales,  á  riesgo  de  perder  su  personalidad 
como  pueblo.  De  todos  modos  nunca  podría  ponderarse  bas- 
tante lo  mucho  que  ha  hecho  el  país  rumano  en  pro  de  su 
cultura  y  cuánto  influye  con  su  ejemplo,  bajo  la  acertada 
dirección  de  eminentes  estadistas,  en  la  reconstitución  social 


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38  REVISTA  DB  LE6I8LACIÓM 

y  política  de  los  Estados  del  Sudeste  de  Europa,  tauto  tiemi>o 
sometidos  á  la  dura  y  repugnante  dominación  de  un  pueblo 
del  cual  los  separa  todo:  raza,  usos,  costumbres,  religión. 

El  sistema  de  las  corporaciones  industriales  persistió  en 
Rumania  con  una  tenacidad  abrumadora.  Cuando  aun  los: 
pueblos  más  apegados  á  la  institución  gremial  hubieron  de 
templar  los  rigoreé  de  una  organización  que  de  exageración  en 
exageración  habían  llegado  á  poner  en  grave  peligro  su  porve- 
nir industrial,  los  que  no  abolieron  por  completo  el  régimen 
asociativo  á  impulsos  de  las  ideas  que  proclamó  la  Revolución 
francesa,  todavía  los  Principados  danubianos  mantuvieron  .&u 
sistema  de  corporaciones;  el  Reglamento  orgánico  de  1833,  que 
obligaba  á  los  que  pretehdieren  ejercer  un  arte  ú  oficio  á 
alistarse  en  el  gremio  correspondiente,  duraba  aún  en  el  año 
de  1860.  Sin  embargo,  bueno  sería  advertir  que,  á  semejanza 
de  lo  que  acontecía  en  Rusia,  estas  corporaciones  no  tenían  el 
carácter  absolutamente  restrictivo  de  las  occidentales,  ni  dis- 

4 

frutaban  de  sus  extraordinarios  privilegios,  ni  se  cumplía  con 
rigor  el  precepto  relativo  á  la  necesidad  de  pertenecer  á  una 
corporación  para  poder  ejercer  un  oficio,  ni  estas  instituciones 
tenían  jurisdicción  especial,  ni  la  policía  de  la  industria,  ni 
Be  exigía  condición  alguna  de  moralidad  ó  de  capacidad  téc- 
nica para  practicar  un  oficio.  Como  en  Rusia,  durante  mucho 
tiempo  apenas  existieron  fábricas,  y  en  el  campo  y  en  la  ciu- 
dad prevalecía  el  sistema  de  producción  aislada,  de  industria 
individual  ó  doméstica. 

Desde  1860,  sobre  todo,  pronunciase  la  opinión  en  Ruma- 
nía  por  la  libertad  de  la  industria;  y  sus  naturales  consecuen- 
cias, la  abolición  de  las  corporaciones,  la  supresión  de  las  limi- 
taciones del  derecho  de  trabajar,  la  abrogación  del  sistema  de 
la  ingerencia  administrativa  en  materia  industrial.  Triunfó  eu 
toda  la  línea  la  moda  francesa,  y  con  arreglo  á  ella  se  confec- 
cionaron las  leyes  que  hubieron  de  regir  en  la  esfera  de  la  in- 
dustria en  el  país  moldo- valaco.  No  enr  vano  venía  la  nación 
habituada  á  otras  normas;  no  en  vano  se  había  descuidado  la 


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LA  CUESTIÓN   OBRERA   Y  LAS  LEYEfe  39 

instrucción  general  y  la  especial  técnica  de  las  clases  laborio- 
sas; no  en  vano  la  reconstitución  del  país  llamaba  á  las  carreras 
política  y  administrativa  y  al  ejercicio  de  las  profesiones  libe- 
rales á  los  que  hubieran  podido  ser  excelentes  industrialeB. 
Esta  serie  de  causas  redujeron  á  la  producción  económica  ru- 
mana á  un  estado  de  postración  y  abatimiento  que  hizo  nece- 
sario grandes  esfuerzos  para  remediarlo,  y  mostró,  aun  á  los 
más  recalcitrantes,  la  necesidad  de  reconocer  que  cuando  las 
fuerzas  vivas  del  país  se  desequilibran,  cuando  se  advierte  un 
predominio  morboso  de  ciertas  direcciones  de  la  actividad  en 
manifiesto  perjuicio  de  otras,  sólo  puede  poner  coto  á  estas  ver- 
daderas monstruosidades  sociales  la  acción  gubernamental, 
que,  ó  no  es  nada,  ó  habrá  de  ser  armonizadora,  moderadora 
por  excelencia. 

De  entonces  data,  no  un  cuerpo  de  legislación  industrial, 
que  realmente  no  existe  en  Kumania,  sino  una  serie  de  leyes 
limitativas  de  los  excesos  de  la  libertad  en  este  orden.  Sinte- 
tizando sus  preceptos,  podemos  decir  que  el  derecho  vigente 
se  concreta  en  las  siguientes  decisiones: 

La  práctica  de  las  profesiones  é  industrias  es  libre,  y  para 
ejercerla  no  se  exige  otra  formalidad  que  el  pago  de  una  pa- 
tente. El  sexo,  la  edad,  la  religión,  las  cualidades  de  nacional 
ó  de  extranjero,  no  producen  diferencia  alguna  en  cuanto  al 
derecho  de  ejercer  un  arte  ú  oficio.  Existen,  no  obstante,  varias 
excepciones,  que  vamos  á  apuntar: 

a)  La  farmacia,  las  industrias  de  la  alimentación  y  otras 
análogas  están  sujetas  á  concesión  especial,  sin  la  cual  no  se 
permite  su  ejercicio.  Las  autoridades  administrativas  comuna- 
les deben  tomar  las  medidas  convenientes  á  fin  de  que  en  todas 
las  industrias  se  procure  evitar  los  atentados  contra  la  higiene 
y  la  seguridad  pública,  exigiendo  en  su  consecuencia  que  se 
cumplan  determinadas  condiciones  precisas  á  la  expedición 
del  permiso.  (Ley  Sanitaria  de  1865.) 

h)  El  ejercicio  del  comercio,  ya  fijo,  ya  ambulante,  fué  re- 
gulado por  una  ley  en  1884,  encaminada  á  proteger  las  indus- 


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RSVI8TA  DE  LEGISLAaÓN 

3  profesiones,  contra  la  competencia  inmoral,  princi- 
pe contra  el  despacho  á  domicilio  de  productos  en  mal 
falsificados.  El  comercio  ambulante,  salvo  pocas  ez- 
)S,  como  artículos  de  consumo  alimenticio  ó  confeccio- 
A  industria  doméstica,  fué  prohibido  en  la  ciudad  y 
3  en  las  aldeas  á  concesión  de  la  autoridad.  * 
\B  controversias  entre  patronos  y  obreros  son  de  la 
sncia  de  los  Tribunales  ordinarios,  ó  sea  en  primera 
a,  del  juez  del  círculo,  que  lo  resuelve  por  un  procedí- 
sumario  y  barato. 

)  concedieron  ciertos  privilegios  á  las  industrias  azuca- 
gedora. 

miinuaré.) 

Adolfo  A.  Buylla  y  G.  Alegre, 

Profesor  de  la  Universidüd  de  Oviedo. 


^•♦•»i 


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42  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

cuentra  también  nuestro  punto  de  partida.  Pero  la  unidad  de 
que  partimos  es  la  unidad  de  lo  homogéneo  é  indif erenciado , 
sin  que  en  esta  primera  vista  de  los  objetos,  de  una  vez  y  como 
en  globo  percibidos,  nos  sea  posible  distinguir  la  rica  variedad 
6  interior  contenido  de  ellos;  mientras  la  unidad  á  que  aspira- 
mos  es  la  unidad  de  lo  múltiple  y  de  lo  vario,  que,  lejos  de  es- 
tar de  ella  excluido,  ella  es,  antes  bien,  quien  lo  sostiene  y  lo 
funda;  y  entre  estos  dos  puntos,  el  do  partida  y  el  de  término, 
nuestra  inteligencia,  que  sólo  paso  á  paso  y  trabajosamente  con- 
quista la  verdad,  solicitada  y  atraída  por  la  casi  infinita  varie- 
dad de  lo  cognoscible,  impotente  aun  para  elevarse  por  encima 
de  ella  al  centro  de  realidad  y  de  vida  de  donde  toda  la  multi- 
plicidad y  contradicción  aparente  de  ésta  emana,  separa,  aisla, 
y  aun  á  las  veces  contrapone  lo  que  en  la  realidad  de  lo  exis- 
*  tente  se  entrelaza  y  mutuamente  se  apoya  y  complementa  (1). 
No  á  la  formación  de  la  ciencia  sólo^  sino  á  la  vida  toda,  es 
aplicable  el  anterior  proceso,  ya  que,  esfera  subordinada  aqué- 
lla á  ésta,  no  seria  posible  que  en  lo  fundamental  se  rigieran 
por  leyes  distintas;  ya  por  el  especial  respecto  en  que  una  con 
otra  dentro  del  vivir  se  encuentran,  siendo  el  conocer,  y  de 
aquí  la  relación  y  estrecha  conexión  de  la  teoría  con  la  prác- 
tica, quien  dirige  y  guía  el  vivir,  ó  más  bien,  el  primer  mo- 
mento de  éste,  ó  como  la  vida  en  proyecto  y  plan.  De  donde  sí 
es  exacto  el  afirmar  que  el  conocer  perfecto  está  en  conocer  en 
la  unidad,  no  lo  es  menos  que  la  vida  perfecta  está  en  vivir  bajo 


<l)     En  lo  qae  hasta  aquí  se  dice,  tienen  sn  origen  las  cuestiones  que  m 
discntún  en  Metañsioa  sobre  la  anidad  y  la  clasificación  de  la  ciencia,  cues* 
tiones  qne  en  cierto  modo  abarcan  todo  el  problema  del  conocimiento  en  eeta' 
esfera;  ya  que  la  investigación  del  «  Ser  absoluto  en  si  y  como  fandamento  de 
los  seres  particulares»  es  el  fin  de  aquélla. 

De  aqni  también  que,  aun  para  conocer  cualquiera  de  estos  seres  particu- 
lares, precisa  no  detenerse  en  ellos  solos  (ó  mejor,  en  parte  de  ellos),  olvidando 
las  relaciones  que  les  unen  á  los  dem&s  y  al  conjunto,  las  cuales  los  deter 
minan  á  ser  lo  qw  Bon  y  como  «on;  en  lo  que  se  funda  la  condenación  de  ied» 
enseñanza  y  estudio  puramente  especial  ó  c especialistas. 


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EL   DERECHO   Y    LA   CARJDAD  43 

de  ella  y  por  ella,  puea  como  profundamente  dijo  el  Místico: 
taquel  á.  quien  todas  las  cosas  le  fueren  uno,  y  trajere  á  uno,  y 
las  viere  en  uno,  podrá  ser  estable  y  firme  de  corazón  y  perma- 
necer pacífico  en  Dios»  (1). 

Y  6i,  por  lo  evidente,  es  innegable  la  influencia  del  conoci- 
miento sobre  la  vida,  pues,  y  cuando  menos,  mal  podríamos 
determinarnos  á  obrar  sin  tener  alguna  suerte  de  idea  de  lo  eje- 
cutado; tan  cierta  es,  si  no  tan  visible,  la  influencia  de  ésta  so- 
bre aquél,  toda  vez  que  en  la  unidad  de  la  naturaleza  humana, 
y  no  considerando  ahora  más  que  la  esfera  superior  ó  espiritual , 
las  facultadas  mediante  las  que  ésta  se  manifiesta  no  son  á 
modo  de  partes,  separadas  unas  de  otras,  por  tanto,  sino  aspec- 
tos ó  formas  bajo  las  que  una  sola  actividad  se  revela. 

De  aquí,  y  puesto  que  primum  est  vivere,  deinde  filosofare,  si 
el  conocer  es  antes  que  el  vivir,  á  eu  vez  es  éste  antes  que  la 
ciencia,  la  cual  en  cada  época  de  la  historia  se  halla  deter- 
minada en  dirección  y  contenido  por  las  necesidades  á  que  con 
más  apremio  urge  por  el  mpmento  acudir  (2). 


*  * 


Fué  aspiración  constante  de  la  época  y  de  la  ciencia  ante- 
riores á  las  nuestras  la  afirmación  de  la  personalidad  indivi- 
dual,  de  donde  el  carácter  enteramente  negativo  que  toda  su 

(1)  ÍMitaetán  de  Orüto. 

(2)  Bn  esta  estrecha  relación  y  mutao  inflcgo  de  mas  facultades  en  otras, 
se  f^nda  la  necesidad  de  ana  ednoaoión  verdaderamente  integral  ó  qne  la^i 
eomprenda  k  todas;  y  esto  no  sólo  en  bien  del  hombre  todo  él  ó  en  sn  unidad, 
que  es  lo  qne  en  materia  de  educación  mka  importa,  sino  aun  en  bien  de  cual 
quiera  de  aquéllas. 

Un  caso  particular  de  esta  relación  é  influencia  es  la  que  media  entre  la 
voluntad  y  la  inteligencia,  en  la  cual  encuentra  su  rasón  de  ser  lo  que  pueda 
llamarse  moralidad  ó  inmoralidad  del  conocimiento,  en  el  sentido  de  qne  no 
siempre  nuestras  convicciones  están  inspiradas  en  el  desinteresado  amor  do  lá 
verdad,  y  á  menudo  para  no  creer  empelamos  por  no  querer. 


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44  REVISTA   D£  LEGISLACIÓN 

labor  reviste  (1)  obra  fué  de  destrucción  de  obstáculos  que  al 
libre  desenvolvimiento  de  la  actividad  de  todas  partes  se  opo- 
nían (2).  Pero  como  de  negaciones  tan  sólo  no  vive  el  hombre» 
precisa  ahora  edificar  después  de  haber  destruido:  mantenien- 
do lo  afirmado,  re^ctificando  lo  antiguo  y  buscando  la  unidad  en 
que,  lejos  de  excluirse  el  uno  al  otro,  mutuamente  se  supon- 
gan y  necesiten. 

Puesta,  por  así  decirlo,  la  filosofía  del  derecho  al  servicio 
de  aquella  necesidad  y  aspiración,  veamos  cómo  respondió  á 
su  objeto,  examinando  el  proceso  por  ella  seguido  y  las  con- 
clusiones obtenidas. 

Filosofía  abstracta,  por  lo  que  se  aparta  de  las  condiciones 
reales  de  la  existencia,  tomando  la  naturaleza  humana  tal 
como  sólo  en  el  pensamiento  podemos  representárnosla;  filo- 
sofía deductiva,  por  el  método  que  emplea;  racionalista,  por  la 
facultad  de  que  se  vale,  ya  es  por  sí  sola,  y  sin  otra  cosa,  ol 
primer'paso  en  la  emancipación  del  individuo,  el  cual  en  ade- 
lante, no  en  autoridad  extema  alguna  (iglesia  ó  escuela),  sino 
en  sí  mismo,  encontrará  el  origen  y  fuente  de  toda  verdad.  Bl 
cogüo  ergo  9um,  de  Descartes,  inaugura  y  en  cierto  modo  resu* 
me  toda  la  corriente. 

Consecuencia  primera  de  la  cual  ep  lo  jurídico,  fué  la  afir- 
mación de  un  derecho  fundado  en  la  naturaleza,  anterior  á 
toda  autoridad  y  ley,  que,  antes  bien,  para  ser  tales,  á  él  han  de 


(1)  Este  oaráoter  negatÍTO,  que  tan  de  relieve  pone  el  Sr.  Aioárate,  sobre 
t^do  en  lo  qne  se  refiere  al  derecho  tocante  k  la  esfera  económica,  Sthal  lo 
explica  por  el  carácter  mismo  de  la  filosofía  racionalista,  el  onal,  consis- 
tiendo» como  se  dice  k  continuación,  en  el  desenvolvimiento  de  un  concepto 
previamente  admitido  (aqni,  el  de  Ubertad),  sin  que  sea  posible  juntar  á  este 
concepto  nada  que  no  sea  él  mismo,  con  un  tal  proceso,  puramente  lógico, 
no  cabe  Uegar  sino  á  aqueUo  cuya  existencia  seria  cofUradiet^ria  con  la  del 
principio  aceptado. 

(SO  Consignamos  aquella  aspiración  y  esta  obra  como  un  hecho  de  la 
historia,  sin  que  esto  suponga  juicio  alguno  por  nuestra  parte  sobre  las 
«oBdidonee  sodalee  y  poUticas  dé  la  eiq>resada  época. 


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EL  DERECHO   Y   LA   CARIDAD  45 

acomodarse;  derecho  que  en  si  propio  tiene  su  razón  de  ser»  de 
que  participan  por  igual  dos  ateos  y  los  cristianos»  (1),  y  tan 
independiente  de  lo  exterior,  que  tsi  por  un  imposible  Dios  no 
existiera^  él  continuaría  existiendo»  (2). 

A  la  ciencia  de  este  derecho,  como  en  general  á  toda  la  filo- 
sofía, se  le  dio  por  principio  dentro  del  cual  se  encierra  todo 
el  contenido  de  aquél,  de  suerte  que  mediante  el  sólo  desarro- 
llo de  éste  se  llega  á  las  particulares  instituciones  jurídicas 
(ya  que  en  esto  radica  el  peculiar  carácter  del  racionalismo),  ó 
bien  la  libertad  individual  (racionalismo  subjetivo),  ó  bien  la 
propia  razón  con  sus  leyes  necesarias  é  inmutables  (racionalis- 
mo objetivo).  Pero  como  en  este  último  caso  el  resultado  in- 
eludible era  la  negación  de  toda  libertad  (justamente  lo  que  se 
trataba  de  asegurar)  y  con  ella  la  del  orden  moral  y  jurídico,  y 
así  esta  dirección  «que  empieza  con  Espinosa»  identificando  la 
fuerza  con  el  derecho,  llega  en  Hegel,  su  más  alto  represen- 
tante, á  la  máxima  de  que  «todo  lo  real  es  racional»;  por  aque- 
lla causa — la  libertad— «la  interna  y  viviente  de  este  movi- 
miento, como  advierte  Sthal,  quien  al  fin  prepondera  es  el  ra- 
cionalismo subjetivo».  Téngase  ahora  en  cuenta,  pues  sin  esto 
no  sería  posible  comprender  el  verdadero  sentido  de  esta  escue- 
la, que  la  libertad  se  entiende  aquí  como  simple  arbitrio, 
poder  de  hacer  ó  no  hacer,  indiferente  y  ajeno  á  todo  con- 
tenido. 

En  cierto  modo  pued^  decirse  que  la  corriente  del  pensa- 
miento  que  examinamos  llevaba  ya  á  la  investigación  del  de- 
recho la  idea  preconcebida  de  éste,  la  vulgar,  y,  por  así  decir- 
lo, la  que,  por  presentarse  más  de  relieve  sus  efectos,  primero 
hiere  nuestra  consideración,  y  que  su  papel  y  esfuerzo  se  re- 
dujo, en  suma,  á  darle  fundamentación  científica.  El  proceso 
seguido,  después  de  la  afirmación  de  un  derecho  de  la  natura- 
leza, fué  el  de  su  comparación  y  separación  de  la  moral,  pues 

(1>    TomMio. 
'2)     arooio. 


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46  REVISTA  DE  LEOISLAaÓN 

ei  en  general  no  es  posible  comparar  términos  de  los  cuales  no 
se  tenga  anterior  conocimiento,  en  este  caso,  el  método  adop- 
tado más  bien  parece  haber  sido  el  opuesto,  ya  que  sin  esta 
previa  reflexión  por  aquellos  términos  exigida,  ante  todo  y  á 
título  de  morales,  se  atendió  á  sustraer  del  poder  del  Estado 
determinados  intereses  de  conciencia. 

Lo  que  el  derecho  debe  á  Grocio  en  cuanto  en  éste  ad- 
quiere aquél  (para  la  ciencia)  propio  y  sustantivo  valor, 
lo  debe  la  moral  á  Leibnitz.  que  englobada  hasta  entonces  en 
la  teología,  pasará  en  adelante  á  ser  objeto  de  una  ciencia  de 
razón.  A  ésta,  pues,  tocará  desde  ahora  la  deducción  y  estudio 
de  las  obligaciones,  tanto  de  las  perfectas  como  de  las  imper- 
fectas; clasificación  ya  admitida  en  los  fundadores  y  precurso- 
res del  derecho  natural,  ó  según  el  lenguaje  de  Pufendorf ,  del 
forum  externum  y  del  internum  (1). 

Tomasio  fué  el  primero  que  intentó  dar  base  racional  á  la 
separación  de  la  moralidad  y  del  derecho,  y  movido,  al  decir 
de  Sthal,  de  la  incertidumbre  y  confusión  reinantes  (por  la  falta 
de  criterio  á  que  atenerse  en  este  punto)  sobre  cuáles  deberes 

(1)  Lorimer,  k  diferencia  de  Sthal,  halla  los  precedentes  de  esta  división 
en  la  antigüedad  clásica  y  en  la  edad  media:  aquí,  en  la  distinción  de  las  má- 
ximas del  cristianismo  en  preeeptot  y  comaos. 

Sobre  esta  cuestión  de  los  precedentes,  es  claro  qne  el  derecho  natural  no 
aparece  en  la  época  moderna  desligado  de  toda  tradición  científlca,  cosa,  por 
otra  parte,  imposible  en  la  oontinoidad  de  la  vida;  y  asi,  por  ejemplo  (y  pres* 
cindiendo  de  la  filosofía  griega),  romano  es  el  concepto  de  libertad  en  qne  se 
in^ira,  romano  el  individualismo  k  que,  como  veremos,  conduce,  etc.  Como 
no  entra  en  nuestro  objeto  resumir  toda  la  historia  del  derecho  natural,  em- 
presa muy  superior  adema»  á  nuestras  fnersas,  tomamos  de  ella  sólo  lo  que 
pueda  convenir  al  plan  y  alcance  de  este  articulo. 

En  el  origen  y  filiación  de  aquél  se  ocupó,  como  es  sabido,  Snmner  Mai* 
ne  en  Z'aacten  droitt  y  (aunque  no  con  la  misma  extensión)  en  L'ancten  droit 
tt  la  ooutume  prtmitíve. 

Son  muy  dignas  de  consultarse  las  atinadas  observaciones  que  hace  el  e«- 
eritor  italiano  Vanni  á  la  critica  de  líaine  en  el  opúsculo  titulado,  si  mal  no 
recordamos,  Lo«  e$hidio9  de  Sumncr  Maine  en  la  Ftloto/ia  pontiva,  opúsculo  de  qne 
en  tiempo  oportuna  dio  cuenta  esta  Bevista. 


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EL  DERECHO. Y   LA  CARIDAD  47 

.pertenecían  á  una  ú  otra  esfera,  é  inspirado  acaso,  en  sentir  de 
AhrenB  y  de  Lorimer,  en  la  división  tripartita  establecida  por 
Leibnitz  en  los  grados  del  derecho  (1)  (si  bien  en  la  concep- 
ción de  este  filósofo,  que  rechazaba  la  coacción  como  caracte- 
rística de  lo  jurídico,  no  podía  conducir  al  mismo  resultado  A 
que  llegó  en  Tomasio),  sustituyendo  el  instinto  de  sociabili- 
dad, en  los  tratadistas  anteriores  considerado  como  el  supre- 
mo principio,  por  el  de  felicidad,  puso  en  el  mantenimiento  de 
la  paz  interna  la  misión  de  la  moral,  asi  como  hizo  consistir  la 
misión  del  derecho  en  el  mantenimiento  de  la  extema,  ó  del 
orden  en  las  relaciones  sociales. 

De  esta  suerte  y  como  según  nota  un  escritor,  en  el  sen 
tido  reinante  allí  se  extendía  el  derecho  hasta  donde  llega l)a 
la  autoridad  del  legislador,  las  creencias  religiosas,  en  cuyo  in- 
teres  apelaba  la  ciencia  á  aquella  distinción,  que  como  de  con- 
ciencia, tocan  antes  que  nada  á  la  esfera  propia  del  individuo 
y  á  su  felicidad  interna,  quedaban  sustraídas  al  poder  de  aquél; 
y  de  este  modo  también  lo  que  sin  ser  objeto  de  consideración 
expresa  venía  como  supuesto  en  el  pensamiento  filosófico,  á  sa- 
ber, la  coacción  como  lo  que  caracteriza  lo  jurídico,  se  afirma 
ahora  reflexivamente,  planteándose  así,  al  sentirse  la  necesidad 
de  justificar  esta  afirmación,  el  verdadero  ^Tohlema  directo  de 
la  naturaleza  del  derecho;  problema  que  otro  filósofo  resolverá. 

Es  éste  Kant,  en  quien  el  racionalismo,  como  volviendo  so- 
bre sí  y  adquiriendo  conciencia  de  lo  que  por  su  naturaleza  en 
exigido,  separa  de  ella  todo  elemento  que  la  razón  no  lleve 
implícito  y  en  quien  aquél,  por  tanto,  reviste  su  última  defi- 
nitiva forma. 

La  única  cosa  que  tsegún  Kant»  nos  presenta  la  conciencia 
como  incondicionada  y  absoluta,  es  la  buena  voluntad,  inde- 


(1)  *El  derecho  estricto,  quo  consiste  en  la  justicia  conmntativa:  la  tfpii- 
éad,  que  corresponde  á  la  distributiva,  y  la  piedad  (pietas,  probita») ,  que  per 
teneceá  la  josticia  universal».  V.  Ahrens,  Enciclopedia  jurídica,  tomo  1.®,  pa 
gina  97,  nota. 


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48  REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

pendiente  de  todo  resultado;  lo  único  que,  por  esto,  pide  abso-, 
lutamente  ser  realizado.  En  respetnr  esta  buena  voluntad  en 
nosotros  y  en  nuestros  semejantes  co  asiste  el  contenido  de  la 
Ética;  y  en  respetarla,  no  por  motivo  alguno  ajeno  á  ella,  sina 
por  ser  ella  lo  que  es;  de  donde  la  ley  no  es  algo  quq  de  afuera 
venga  cómoda  imponérsenos,  antes  bien  es  la  propia  voluntad 
puesta  como  objeto  de  sí  misma;  lo  que  constituye,  al  decir 
de  Kant,  su  autonomía;  con  lo  cual  se  atiende  y  satisface  la 
exigencia  primera  y  fundamental  del  racionalismo,  toda  vez 
que  al  principio  de  la  razón  (práctica)  no  se  le  añade  ó  junta 
materia  ó  contenido  que  esté  fuera  de  él,  y  aplicarlo  en  todas 
las  situaciones  de  la  vida,  esto  es,  respetar  la  libertad,  deberá 
ser  el  fin  de  todos  los  preceptos  de  la  Ética,  sean  morales  ó  ju- 
tídicos. 

La  libertad,  que  la  razón  supone  y  lleva  implícita,  es  de 
dos  maneras,  interior  y  exterior,  según  que  ni  móvil  alguno 
nuestro,  como  no  sea  el  absoluto  del  deber,  ni  fuerza  alguna 
extraña  á  nosotros,  puedan  determinamos  á  obrar.  Los  precep- 
tos cuyo  fin  es  la  libertad  interior,  sin  atentar  á  esta  misma 
libertad  que  se  proponen  mantener,  no  podrían  ser  objeto  de 
coacción,  ya  que,  en  tal  supuesto,  á  ésta  y  no  ala  voluntad  libre 
se  debería  lo  ejecutado;  lo  contrario  sucede  con  la  libertad  ex- 
terna, pues  aquí  ya  no  se  trata  de  impulsos  propiamente  inte- 
riores y  sobre  los  cuales  pueda  influir  la  voluntad  para  pres- 
cindir de  ellos  ó  sujetarlos,  sino  de  la  acción  de  otras  volunta- 
des, las  cuales,  por  lo  mismo,  precisa  puedan  ser  obligadas 
por  fuerza  á  ellas  superior,  toda  vez  que  si  de  ellas  depen- 
diera el  respetar  ó  no  nuestra  libertad,  no  podríamos  en  tal 
caso  llamarnos  realmente  libres. 

En  todo  lo  cual  se  ve  el  carácter  formal  y  negativo  que  el 
derecho  reviste  en  Kant.  Formal,  en  cuanto  que  la  libertad 
es  tan  sólo  forma,  ciertamente  necesaria  para  la  vida  racional, 
pero  forma  al  fin,  bajo  la  que  ésta  se  produce;  negativo,  en 
cuanto  que  la  ley  jurídica  á  ninguna  otra  cosa  puede  obligar 
€Íno  á  abstenerse  de  aquello  por  donde  la  libertad  de  los  demás 


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EL,  DERECHO  Y  LA  CARIDAD  49 

pueda  venir  menoscabada.  Y  como,  á  menos  que  degenere  en 
paro  arbitrio,  no  es  posible  concebir  la  libertad  sin  contenido 
que  la  llene  ó  sin  ley  á  que  obedezca,  contenido  y  ley  á  que 
Kant,  declarando  incognoscible  la  realidad  noum^/^ica,  se  ha- 
bía incapacitado  llegar;  Fichtc,  para  quien  el  yo  subjetivo 
ocupa  el  lugar  que  la  razón  en  aquél,  separa  el  derecho  de  la 
Ética,  haciéndolo  consistir  en  la  libertad  individual  y  arbitra- 
ria, limitada  por  la  libertad  de  los  demás,  bien  que  no  conte- 
nida, como  en  Kant,  en  la  razón,  sino  en  la  ley  do  conciencia, 
lo  cual  para  su  propia  existencia  como  yo,  individuo,  requiere  la 
existencia  y  libertad  de  otros  individuos  á  ella  contrapue»- 
tcs  (1). 

De  este  modo  el  derecho  ya  no  deriva,  mediante  deducción 
racional,  de  ley  alguna  á  él  anterior,  antes  del  hecho  previa- 
mente existente  de  la  libertad  del  sujeto;  y  asi  queda  resuelta 
-*-por  la  eliminación  de  uno  de  los  términos — la  contradic- 
ción (2)  en  que  luchan  en  el  desarrollo  del  derecho  natural  loe 
dos  principios  en  que  esta  ciencia  trataba  de  apoyarse,  sin 
hasta  entonces  optar  definitivamente  por  ninguno  de  ellos  con 
exclusión  del  otro;  la  razón — facultad  de  lo  necesario^y  el  po- 
der libre  de  la  voluntad;  contradicción  á  que  Kant  atiende  equi- 
librando, por  así  decirlo,  aquéllos  con  la  separación  del  hom- 
bre ensij  del  hombre  realy  y  de  los  derechos  á  uno  y  á  otro 
pertenecientes. 

De  esta  suerte  también ,  y  al  paso  que  el  racionalismo  sub- 
jetivo alcanza  pleno  desenvolvimiento,  la  moral  y  el  derecha, 
unidos  en  Kant  aun  por  el  nexo  de  la  libertad  racional  (8)  j 

(1)  V.  Sthnl,  HUtoria  de  la  Filomfia  del  dereckn^  de  donde  prínoipalmente 
«stá  aacada  esta  ligorisima  onanto  imperfecta  exposición  de  la  doctrina  de 
Ficlrte;  para  comprender  la  cual,  reconocemos  desde  luego  como  precisa  una 
mayor  explicación  y  esclarecimiento  de  puntos  á  qae  aqni  apenas  podemos 
hacer  referencia. 

(2;  Contradicción  que  sólo  pnede  presentarse  cnando  se  entiende  la  Uber 
tad  como  libre  arbitrio.  Véase  lo  dicho  arriba. 

fS)     Alas,  El  Derecho  y  la  Moralidad. 

TOMO  88  4 


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G 


50  BEVI8TA  DK  LEOISLAaÓII 

cooperando  los  dos  al  propio  fin  (1),  restan  ahora  desligados  de 
toda  relación.  La  moral,  como  fundada  en  la  actividad  primor- 
dial del  yo,  en  la  ctendencia»  de  éste  á  obrar  independiente  üe 
todo  motivo  empírico,  prescribe,  en  la  concepción  de  Fichte^ 
deberes  tan  sólo;  mientras  el  derecho,  íandado  en  la  existen- 
cia  ya  anterior  de  la  libertad,  y  dado  para  ésta,  por  tanto,  bie» 
puede  decirse  de  él  que  en  camarse  á  sí  contra  los  demás» 
consiste  todo  su  contenido  y  norma  suprema.  Por  lo  cual,  una 
misma  acción  puede  á  un  tiempo  prohibirse  en  aquélla  y  au- 
torizarse  en  éste,  resultado  á  que,  sin  incurrir  en  contradicción, 
no  es  posible  llegar  cuando  se  quiere  deducir  una  y  otro— mo- 
ral y  derecho—de  un  solo  concepto  racional. 

La  importancia  de  la  doctrina  de  Fichte  no  está  en  que 
haya  adquirido  con  ella  nueva  forma  el  derecho  natural,  cuya 
misión  continúa  siendo  la  coexistencia  de  las  libertades — por 
la  cual  íazón  se  dice  arriba  que  recibe  aquél  en  ICant  su  expre- 
sión última  y  definitiva— sino  en  el  absoluto  predominio  de  la 
libertad  individual  y  en  la  total  carencia  de  sentido  ético  que 
para  la  vida  del  derecho  trajo;  ya  que  si  el  fin  de  la  justicia  con- 
tinúa siendo  aquélla— la  libertad — ,  el  motivo,  por  así  decirlo» 
en  que  debemos  inspiramos  al  respetarla  no  se  funda  en  con- 
sideración alguna  superior,  antes  bien  en  ella  misma  y  en  en 
particular  interés,  y  sólo  hasta  donde  los  demás  respeten  la 
nuestra  (2). 


4t  * 


Procede  ahora,  pues  que  aquí  termina  el  desarrollo  del  de- 
recho natural,  resumir  las  notas  halladas  y  las  consecuencias 
con  que  influye  en  la  vida,  toda  vez  que  esta  dirección  del 


(1)  Según  Carie,  «preparar  el  terreno  bX  hone»te  vivert» ,  siendo  la  libertad 
•Jcteríor  condición  de  la  interna. 

(S)  Lo  que  constituye  la  Uamada  reciprocidad,  supuesto  oaHu^ter  del  dere- 
ého,  que  ya  en  Rousseau  forma  la  base  del  slsteina  del  pacto  todal. 


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EL   DERECHO  Y    I. A   CARIDAD  51 

pensamiento  preside,  en  la  esfera  especial  de  actividad  á  que 
se  refiere,  á  toda  la  evolución  moderna;  y  aun  las  corrientes 
de  reacción  que  contra  ella  en  nuestros  días  se  han  producido, 
todas,  cuál  más,  cuál  menos,  participan,  como  veremos,  de 
t>u  sentido. 

Es  la  primera  de  estas  consecuencias,  como  ya  se  hizo  no- 
tar, la  afirmación  de  un  derecho  uniforme  é  inmutable,  como 
inmutable  é  igual  para  todos  es  la  naturaleza  humana,  en  que 
se  funda,  in  absiracio  considerada;  derecho  natural  como  enfren- 
te y  opuesto  al  derecho  positivo  (1),  donde  se  reñejan  todas  las 
circunstancias  particulares  y  transitorias  en  que  la  vida  se  da 
por  necesidad  siempre;  pero  á  las  que  la  razón,  sin  salir  de  si 
misma  y  por  el  mero  proceso  deductivo,  no  puede  descender. 

De  aquí,  por  ejemplo,  la  tendencia  de  las  legislaciones  mo- 
dernas á  concretarse  en  grandes  Códigos,  en  los  que  toda  in- 
fluencia local  y  tradicional  fué  hasta  donde  cabe  desatendida; 
cuerpos  de  leyes  con  los  cuales,  á  modo  de  fiat  creador  de  la 
vida  social,  creyó  el  legislador  poderla  sujetar  al  número,  peso 
y  medida  de  sus  particulares  convicciones;  de  aquí,  por  lógica 
consecuencia,  más  que  el  olvido,  la  guerra  declarada  á  la  cos- 
tumbre como  fuente  de  derecho,  y  de  aquí,  por  último,  y 
como  advierte  Carie,  las  aspiraciones  que  en  esta  escuela  ^e 
manifiestan  á  una  codificación  universal  (2). 

(1)  Un  esoritor  italiano,  Anzilloti,  si  no  nos  es  infiel  la  memoria,  distin- 
^e  en  el  derecho  natural,  y  por  lo  qne  toca  á  este  ponto  de  sus  relación  e» 
con  el  positivo,  dos  épooas:  en  la  primera  se  consideró  aqnél  como  destinado 
á  servir  de  complemento  ¿  éste,  y  en  la  segunda  en  qae  se  miraron  como 
opaestoe,  el  natnral  aspira  ¿  sastitnir  en  lo  posible  al  positivo. 

Bste  carácter  «revolacionario>  lo  nota  Maine  como  uno  de  los  qne  dife- 
rencian el  derecho  natnral  moderno  de  la  misma  concepción  en  Grecia  y 
Roma. 

<%)  Por  lo  que  hace  á  la  igualdad  entre  el  derecho  perteneciente  k  cada 
persona — de  qne  es  en  cierto  modo  expresión  la  frase  de  «la  igualdad  ante  la 
ley» — de  la  imposibilidad  de  desconocer  la  diversidad  de  condiciones  jurídi- 
cas nacida  de  la  diversidad  de  los  accidentes  de  la  vida,  se  originó  la  divi 
«ion  de  Ion  derechos  en  connaturales  y  adquiridos:  entre  los  primeros  está  el 


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52  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Y  como  en  la  coacción  se  puso  lo  esencial  del  derecho,  con 
lo  que  desligado  éste  de  todo  lazo  interno,  deviene  cosa  pura- 
mente exterior  y  material,  su  realización  fué  confiada,  no  á  la 
libre  iniciativa  é  intención  del  agente,  de  donde  los  actos  hu- 
manos, por  tener  aquí  su  raíz,  reciben  todo  su  valor,  sino  al 
«sistema  todavía  reinante  de  contrapeso,  de  intervención  y  de 
fiscalización»,  cosas  todas  ciertamente  no  muy  compatibles 
con  la  libertad,  que  á  tanta  costa  se  trataba  de  asegurar  (1). 

Otra  de  las  notas  que  la  xíorriente  que  examinamos  revis- 
tió, y  dentro  de  ella  la  más  característica  y  culminante,  por  lo 
mismo  que  era  la  causa  primera  que  daba  impulso  al  movi- 
miento y  el  fin  último  adonde  éste  se  dirigía,  es  el  sentido 
individualista  que  para  la  ciencia  y  para  la  vida  toda,  por 
tanto,  trajo;  sentido  individualista  al  cual  cooperaron  factores 
de  diversa  índole  (2),  pero  que  vienen  todas  á  concretarse  en 
la  fórmula  do  la  coexistencia  de  las  libertades  en  que  el  dere- 
cho natural  puso  el  fin  supremo  y  único  del  derecho  y  del  Es- 
tado. 


pacto»  de  tantísima  importancia  y  transcendencia  en  toda  esta  corriente,  y 
medio  con  que,  dejando  k  salvo  la  ignal  libertad  de  todos,  se  snplen  las  defi- 
ciencias de  la  rasón,  impotente,  como  decimos  en  el  texto,  para  big'ar  hast«  lo 
mndable  y  concreto. 

(1)  Tiene  sn  expresión  máxima  esta  manera  de  considerar  la  realiaaoión 
del  derecho  en  Schelling,  cuando  el  autor  del  rdealitmo  tranw^ndenttU  afirma 
que  tanto  más  perfecta  seria  la  constitución  de  un  pueblo  ouanto  más  se 
aproximase  á  la  fatalidad  de  las  leyes  de  la  naturaleía. 

La  rama  del  derecho  donde  este  sistema  encontró  su  más  visible  aplica- 
ción, es,  como  se  sabe,  el  político.  Los  dos  factores  de  éste  en  los  tiempos 
modernos,  el  cowtitucionalwmo  y  el  liberalitmOf  Montesquieu  y  Bousseau,  ooin- 
oiden  aquí. — Y.  el  estudio  del  Sr.  Giner,  La  politica  antigua  y  la  politica  nueum. 

(2)  Principalmente  las  doctrinas  de  la  antigua  Economía,  al  reclamar  la 
libertad  y  la  exención  de  toda  traba  (sobre  todo  de  las  que  provenían  de  la 
manera  de  ser  de  las  antiguas  corporaciones)  en  nombre  de  las  leyes  natu  ra- 
les, que  se  suponía  regían  en  esta  esfera. — Yóase  Giner,  El  individuo  ^  el  K«- 
todo;  m  Oobierno;  La  Nación.  (Bkvibta  dk  LboislaciÓN  r  JüSlSPSUDBNCfA., 
tomo  57.> 


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EL  DEBECHO  Y  LA  CARIDAD  63 

Para  nuestro  particular  objeto  nos  conviene  distinguir 
ahora  dos  puntos  de  vista  desdo  los  cuales  el  movimiento  y 
sentido  individualista  puedo  ser  contemplado. 

Los  llamaremos  respectivamente  extei-no  é  interno^  según 
que  las  consecuencias  y  efectos  del  individualismo  se  miren, 
en  lo  tocante  á  la  desaparición  de  las  personas  sociales,  en  que 
la  prestación  jurídica  fonsosamente  se  efectuaba  antes;  ó  en  lo 
tocante  al  concepto  y  fin  del  derecho  que  aquél  envuelve  y  de 
donde  á  su  vez  deriva;  pudiendo  decirse  que  en  la  marcha  se- 
guida por  la  historia  se  pasó  como  do  un  extremo  al  opuesto, 
de  la  cooperación  obligatoria  en  que  el  elemento  de  la  libertad 
quedaba  desatendido  -ó  anulado,  al  predominio  exclusivo  de 
ésta,  erigido  para  cada  cual  en  centro  y  fin  absoluto  de  su  ac 
tividad.  Así,  la  misión  del  derecho,  aun  en  lo  que  tiene  de  po- 
sitivo, en  la  prestación  de  condiciones,  es — y  aunque  parezca 
contradictorio — puramente  negativa:  más  que  unir,  separa  y 
aisla,  como  encerrando  á  cada  persona  dentro  del  círculo  in- 
violable de  su  libertad  individual.  La  cooperación  para  fines 
racionales,  de  la  cual,  so  pena  de  romper  todo  lazo  social,  no 
es  posible  prescindir,  quedó  relegada  á  la  esfera  de  la  caridad, 
y  dependiente  siempre  del  arbitrio  del  sujeto  que  ha  de  pres 
tarla. 

Y  de  la  relación  que  entre  estos  dos  puntos  de  vista  que 
acabamos  de  señalar  media,  no  cabe  un  momento  dudar,  pues 
ya  veremos  en  adelante  cómo  en  un  más  amplio  concepto  del 
derecho  van  tan  indisolublemente  unidos,  que  éste,  agrupando 
los  individuos  en  las  colectividades  sociales  y  cooperando  me- 
diante ellas  á  un  fin  á  todos  común,  no  podrá  decirse  en  este 
caso  que  «en  amarse  á  sí  sobre  todo»  consiste  la  misión  de  la 
justicia,  antes  bien  en  atender  al  fin  racional,  hállese  fuera  de 
nosotros,  ó  en  nosotros  mismos. 

En  el  derecho  tocante  al  orden  económico,  factor  que, 
eomo  se  indicó  antes,  tan  importante  papel  desempeña  en  la 
evolución  jurídica  moderna,  era  donde,  como  por  lo  mismo 
no  podía  menos  de  suceder,  primero  debían  aparecer  y  jun- 


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54  RfiVIBTA  DK  LEGISLACIÓN 

tarse  todos  los  caracteres  de  ésta;  y  asi  pudo  un  escritor  (t) 
decir  con  gran  exactitud,  que  las  notas  que  distinguen  la  pro- 
piedad actual  son  las  de  ser  individual,  libre  y  eocchmva.  Y  si 
por  la  primera  les  fué  en  gran  parte  restringida  á  las  personas 
sociales  la  capacidad  de  adquirir,  por  las  segundas  y  cconfün- 
didas  bajo  la  inspiración  de  un  liberalismo  abstracto  la  liber- 
tiid  con  la  arbitrariedad,  con  menoscabo  de  los  fueros  de  la 
razón  y  con  olvido  de  que  el  bien  es  el  fin  de  nuestra  activi- 
dad, se  ha  llegado  á  suponer  que  el  reconocimiento^  en  buen 
hora  consagrado  por  el  legislador,  del  derecho  en  el  propieta- 
rio á  gozar,  disfrutar  y  disponer  libremente  de  sus  cosas,  le 
confiere  la  facultad  de  ejercitarlo  atendiendo  tan  sólo  á  su 
propio  interés  y  no  al  bien  común  y  social».  Nada;  puetí,  más 
natural,  dada  la  índole  de  los  problemas  económicos  cuya  so- 
lución, por  las  necesidades  á  que  se  refieren,  tanto  y  en  pri- 
mer término  ha  de  preocupar  siempre,  que  fuera  aquí  donde 
resonaran  con  eco  más  prolongado  las  voces  de  protesta  que 
contra  esta  concepción  abstracta,  inspiradora  de  la  vida  social 
en  nuestros  días,  se  levantaron,  y  que  de  aquí,  y  á  nombre  de 
esas  necesidades,  mayor  impulso  recibieran  los  movimientos  de 
reacción  que  á  completar  aquélla  (rectificándola)  aspiran. 


«  41 


Reacción  que,  siguiendo  la  ley  que  en  este  punto  gobierna 
la  historia^  corresponde  y  se  extrema  en  cada  una  de  las  notas 
que  acabamos  de  señalar.  Y  así  contra  la  exaltación  del  dere- 
cho natural  y  el  menosprecio  del  positivo,  aparece  la  escuela 
histórica  con  la  exaltación  de  éste  y  la  absoluta  negación  de 
aquél,  desestimando  el  primero  de  los  dos  factores,  de  cuya 
composición  y  armonía,  y  sólo  de  ella,  pende  el  progreso  de  la 
vida;  la  razón  y  el  hecho,  la  ley  y  la  costumbre,  el  ideal  y  la 
tradición.  Contra  el  carácter  meramente  exterior  y  formal  del 

(l)     El  Sr.  Axo&rat«,  Historia  del  derecho  de  propiedad. 


fe: 


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EL  DERECHO  Y  LA  CARIDAD  65 

<lereoho  aparece  la  escuela  teológica  con  la  rehabilitación  del 
elemento  interno  y  la  superior  consideración  de  la  justicia, 
x.'oiuo  orden  emanado  de  Dios  y  cooperador  en  el  plan  de  bu 
Providencia;  pero  desconociendo,  á  su  vez,  el  propio  valor  y 
sustantividad  de  aquélla,  que  pierde  al  identificarse  con  el  fin 
religioso,  de  donde  recibe  la  dirección  y  el  supremo  criterio 
para  su  vida  (1).  Contra  el  carácter  negativo  ó  de  pura  absten- 
ción reobra  el  socialismo,  que  á  la  prestación  de  condiciones 
en  bien  de  todos  sacrifica  el  elemento  de  la  libertad  individual, 
ya  por  sí  sola  incapaz,  como  vacía  de  todo  contenido,  de  llenar 
las  propias  y  verdaderas  exigencias  de  la  vida  á  que  el  derecho 
atiende;  pero  mucbo  más  cuando  erigida,  como  vimos,  para 
<íada  cual  en  único  interés  y  centro  de  su  actividad,  no  sujeta 
por  freno  alguno  de  consideración  y  ley  racional,  ante  quien 
nuestras  necesidades  y  nuestros  fines  ni  significan  ni  valen 
más  que  los  fines  y  necesidades  de  los  otros  hombres,  no  en  el 
valor  y  dignidad  que  éstos  como  personas  tienen,  sino  en  sí 
propia  y  en  su  particular  provecho  encuentra  la  norma  que  en 
^\xñ  relaciones  con  ellos  ha  de  dirigirla.  Y  de  esta  suerte,  lo 
que,  ooriQO  el  derecho,  es  orden  de  desinterés,  de  abnegación  y 
de  sacrificio,  se  trueca  y  degenera  en  el  desorden  del  egoísmo 
y  en  la  confusión  y  lucha  de  los  intereses  segundos  y  peque- 
ños, ó  empequeñecidos,  mejor. 

Como  reacción,  por  último,  enteramente  radical,  y  dirigida, 
por  tanto,  no  á  los  resultados  tan  sólo,  sino  á  la  raiz.misma  del 
racionalismo,  aparece  la  escuela  positiva  con  la  negación  de 
todo  conocimiento  apriari^  de  todo  concepto  racional  y  de  todo 
método  deductivo...  mera  generalización,  el  derecho,  de  los 
datos  que  la  experiencia  proporciona,  como,  en  general,  la  ra- 
z^'m  humana  nueva  tabula  rasa  que  la  observación  cubre  de 


(1)  Este  68  el  cargo  qne  generalmente  se  formula  á  la  eitoaela  teológica 
y  que  nosotros  reprodvcimoa,  no  «in  advertir  que  por  nuestra  parte  no  vemos 
-tan  dará  la  solución  que  en  él  se  da  al  problema  de  las  relaciones  de  la 
4eli^ón  y  el  derecho. 


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56  REYI8TA  DE  LEQISLAaÓIf 

hcchoe  á  través  de  los  cuales  llega  la  inducción  á  la  ley,  úniC2« 
ct  sa  que  en  este  punto  nos  es  dado  alcanzar. 

Ninguno  de  estos  sistemas  ha  acertado  á  salir,  sin  embargo  ^ 
totalmente  del  concepto  del  derecho  fundamental  en  el  ra- 
cionalismo (1),  el  cual  concepto,  por  falta  de  previo  y  reflexivo 
análisis  (sin  el  que  lógicamente,  y  á  menos  de  carecer  de  base 
segura,  no  es  posible  pasar  á  otras  cuestiones)  suponen  siempre 
como  admitido  y  fuera  de  toda  discusión.  Para  todas  (y  cuanda 
menos)  las  relaciones  jurídicas  se  refieren  tan  sólo  á  las  exte- 
riores de  la  vida  social,  susceptibles  da  coacción.  De  aqui  que 
€'l^  valor  (ciertamente  inestimable,  sobre  todo,  por  la  riqueza 
de  observación  con  que  toda  teoría  particular  ilustra  el  aspecto 
del  problema  á  que  se  limita)  que  para  el  progreso  del  pensa- 
miento tienen,  más  está  en  la  parte  negativa  ó  de  crítica,  que 
en  la  positiva  ó  de  afirmación. 

Los  pensadores  de  la  escuela  positiva,  los  cuales  investi- 
gaa  el  derecho  en  los  datos  que  proporciona  el  desarrollo  de  la 
sociedad,  llevan  á  sus  investigaciones  como  supuesto  siempre 
un  concepto  de  aquél  (sin  lo  cual  imposible  les  fuera  rec(mO' 
cerlo  al  encontrarlo  en  la  historia);  concepto  que  no  cabe  du> 
dar  sea  el  kantiano,  mucho  menos  después  de  la  publicación 
de  la  Justice,  de  Spencer. 

Precisa  ahora,  ya  que,  como  al  empezar  se  dijo,  edificar  des- 


\i)  Por  lo  qae  hace  k  la  escuela  histórica  (y  aparte  de  lo  que  te  dice  en  el 
texto,  aplicable  &  todas),  su  concepción  del  derecho  es  esencialmente  la 
misma  que  la  del  liberalismo  abstracto  que  se  propuso  combatir:  en  los  dos  se 
deriva  aquél  de  la  voluntad  subjetiva  del  pueblo,  manifestada  en  un  mo- 
mento dado  para  el  uno,  y  á  través  de  la  historia  para  la  otra.  (V.  Ahrenst. 
E  fuelop^dtOt  etc.  Traducción  española,  págs.  t06  y  109,  nota  del  traductor.) 
La  manera  de  resolver,  v.  gr.,  el  problema  político  la  escuela  teológica, 
en*.i  siempre  por  los  mismos  medios  de  contrapeso,  intervención  y  fiscaliaa- 
cjón,  tan  en  boga  puestos  por  el  doctrinarismo.  (V.  Giner,  FoHUiea  anti- 
gw'y  etc.)  y  las  aspiraciones  del  socialismo  á  imponer  las  que  oree  solueione» 
del  problema  social,  valiéndose  del  poder  coactivo  del  Estado,  justifican  1* 
aflimación  heeha  arriba. 


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EL  DERECHO  Y   LA  CARIDAD  57 

pues  de  haber  destruido  es  la  misión  de  la  ciencia  en  nuestroB 
díaF,  recurrir  á  la  indagación  directa  de  la  naturaleza  del  dere- 
cho, insustituible  cimiento  sobre  el  que  toda  construcción 
científica  puede  levantarse.  Sólo  á  la  luz  de  este  concepto  es 
posible  separar  la  parte  cierta  que  (ya  por  ser  humana,  aunque 
otra  cosa  no  fuera)  encierra  cada  concepción  filosófica.  Sólo  en 
él  eabe  armonizar  las  tres  oposiciones  que  de  lo  expuesto  en 
este  articulo  resultan  entre  el  derecha  natural  y  el  positivo, 
entre  la  moral  y  el  derecho,  entre  el  individuo  y  la  sociedad. 
De  ellas  parece  la  de  mayor  importancia  la  segunda,  por  to- 
car, por  asi  decirlo,  más  á  lo  interno  del  derecho;  pues  sea 
ée^te  el  natural  ó  el  positivo,  cúmplase  por  el  individuo  ó  en  las 
personas  sociales,  antes  que  nada  interesa  saber  lo  que  es^ 
mediante  qué  actos  se  realiza  y  á  qué  género  de  relaciones  se 
refiere.  A  ella  dedicaremos  el  articulo  siguiente,  entrelazando 
nuestro  punto  de  vista  con  la  exposición  de  los  capitules  que 
Lorimer  consagra  á  esta  materia  bajo  el  epígrafe  que  va  á  la 
cabeza  de  estas  lineas. 

Jesús  Ariab  db  Velasco. 

Junio  de  1866.  — Samit  de  Grado  (AstorÍM). 


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UNA  SENTENCIA  IRREALIZABLE 


iBterpretaeión  de  los  artículos  224,  228  y  229  del  Cédi^  de  CoMorcM 


Considera  el  que  suscribe  como  verdad  casi  axiomática  en 
•derecho  mercantil,  que  cualquiera  de  los  socios  en  las  Compa- 
ñías colectivas  por  tiempo  indeterminado  puede  pedir  y  obte- 
ner la  disolución  del  organismo,  y  también  retirarse  con  bu 
participación,  sin  que  la  Sociedad  desaparezca,  no  pudiendo 
los  demás  oponerse,  sino  por  cau8á  de  mala  fe  en  el  solicitante. 
'  Que  habiendo  armonía  entre  los  asociados,  ninguno  utiliza 
<A  expediente  de  la  disolución  ó  muerte  de  la  persona  moral, 
no  cabe  duda,  una  vez  que,  el  mismo  resultado  obtiene  retirán-: 
4oBe,  en  los  términos  que  marca  el  art.  225  del  Código  antes 
<íitado.  Con  todo,  al  ser  perfectamente  legal  el  primer  derecho, 
pueden  los  socios  ejercitarle,  cuando  lo  tengan  por  conveniente, 
HÍempre  que,  para  ello,  se  ajusten  á  las  reglas  del  procedi- 
miento. 

Puede  darse  el  caso,  y  de  hecho  se  ha  presentado,  en  el 
<^ual,  solicitada  la  extinción  de  una  de  estas  organizaciones 
-ante  la  jurisdicción  ordinaria,  no  sólo  salieron  loe  deman- 
dantes de  los  moldes  á  que  deben  sujetarse  en  la  tramitación, 
si  que  además  formularon  la  súplica  en  términos  tan  desgra* 
<?iados  é  imposibles  de  realizar,  que  interesaron  del  Juzgado, 
que  acordara  la  disolución  total,  y  como  consecuencia  de  ella» 
después  de  ultimadas  las  operaciones  pendientes,,  la  liquida- 


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UNA  6ENTENCIA  IRREALIZABLE  59 

ción  y  diyÍBÍón  del  haber  eocial  entre  los  participes,  conforme 
á  las  re^ad  que  enseñan  los  artículos  227  y  siguientes  del  Có- 
digo mercantil;  olvidando,  que,  semejantes  facultades  sólo  son 
propias  de  las  mismas  Sociedades,  derecho  que  ejercitan  por 
medio  de  sus  juntad  generales.  El  fallo  recaldo  fué  de  confor- 
midad á  lo  solicitado  en  la  demanda. 

Por  lo  que  se  ve,  realmente  se  trataba  de  uña  cuestión  de 
orden  público,  relativa  á  saber  la  manera  legal  ó  propia  de  lle- 
var á  efecto  la  disolución  completa  de  la  Compañía;  puesto  que 
el  derecho  reclamado  es  indiscutible  por  su  evidencia,  y  así  lo 
reconocieron  de  buen  grado  los  demandados,  si  bien  exGe]>cio- 
naron  por  falta  de  atribuciones  en  el  Tribunal  ordinario;  de 
muerte  que  el  único  punto  en  semejante  litigio  debatido,  estri- 
baba en  determinar,  si  era  la  jurisdicción  ordinaria,  ó  la  sobe- 
ranía de  la  Junta  general,  la  encargada^  de  las  repetidas  fun- 
<;iones. 

SI  art.  227  del  citado  Código  expresa,  que  en  la  liquidación 
y  división  del  haber  social  se  observarán  las  reglas  estableci- 
das en  la  escritura  de  Compañía,  y  en  su  defecto  las  que  se  in- 
dican en  los  artículos  siguientea;  por  manera  que,  no  habien- 
do estas  reglas  en  la  escritura  social  de  referencia,  forzoso  se 
hace  utilizar  el  articulado  del  Código. 

El  228  establece  sin  excepción,  que,  desde  el  momento  en 
que  la  Sociedad  se  declare  en  liquidación  (disolución  de  dere- 
cho que  decía  el  337  del  Código  anterior),  cesará  la  representa- 
<iión  de  los  socios  administradores  para  hacer  nuevos  contiatoa 
y  obligaciones,  etc.,  quedando  limitadas  sus  facultades  en  cali- 
dad de  liquidadores,  á  percibir  los  créditos  de  la  Compañía,  á 
extinguir  las  obligaciones  contraídas  de  antemano,  según  va- 
yan venciendo,  y  á  realizar  las  operaciones  pendientes* 

Si  bien  el  artículo  anterior  habla  de  las  sociedades  en  gerje- 
ral,  el  229  se  refiere  ó  circunscribe  á  las  comanditarias  y  colec- 
tivas exclusivamente,  y  determina  que,  si  entre  todos  loe  socios 
hay  unidad  de  pensamiento,  continuarán  como  liquidadores 
los  que  hayan  tenido  la  administración  del  caudal  social,  y  ha- 


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60  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

biondo  contradicción,  se  convocará  inmediatamente  Junta  ge- 
neral, y  Be  estará  á  lo  que  en  ella  se  resuelva,  asi  en  cuanto  al 
nombramiento  de  liquidadores  de  dentro  ó  fuera  de  la  Socie- 
dad, como  en  lo  relativo  á  la  forma  y  trámites  de  la  liquida- 
ción, y  á  la  administración  del  caudal  común. 

Tratan  respectivamente  de  las  obligaciones  y  responsabili* 
dad  de  los  liquidadores  los  artículos  230  y  231,  formulándose 
en  el  232  y  siguientes  los  preceptos  para  la  división  y  entrega 
del  haber  social  por  los  mismos,  con  lo  cual  se  evidencia,  que 
para  nada  interviene  la  autoridad  pública,  en  cuanto  concierne 
á  la  conclusión  de  estas  organizaciones,  ya  terminen  su  vida 
concreta,  por  lo  que  respecta  á  las  de  plazo  ó  tiempo  limitado,, 
ó  se  extingan  las  indefinidas,  como  la  de  referencia. 

Tal  es  la  verdadera  doctrina,  y  en  modo  alguno  la  consig- 
nada en  la  sentencia  aludida;  mas  si  duda  pudiera  alcanzar, 
quien  no  profundice  ó  medite  algo  sobre  la  cuestión  presente^ 
es  seguro  su  convencimiento  con  la  siguiente  reflexión:  es  un 
hecho  indiscutible,  que  las  Compañías  mercantiles,  ó  muchas 
de  ellas,  tienen  más  importancia  material  que  las  fortunan 
inilividuales:  los  legisladores  -de  los  pueblos  cultos  han  mar- 
eado en  su  derecho  público  reglas,  encaminadas  á  dar  solución 
á  las  divisiones  de  bienes,  producto  ó  resultancia  de  la  des- 
aparición ó  muerte  de  las  personas  físicas,  que  muchas  vece» 
BOU  verdaderas  liquidaciones  y  divisiones  de  sociedad;  y  en- 
volviendo este  razonamiento  una  verdad  matemática,  ¿habla- 
mos de  tachar  á  nuestros  hombres  de  ley  de  tan  miopes,  que 
hubieran  dejado  desamparadas  estas  personas  jurídicas,  sin 
dedicarles  un  título  en  la  ley  de  Enjuiciamiento  civil,  relativa 
á  la  forma  de  disolverse  ó  desaparecer  del  mundo  legal? 

Pues  si  en  este  Código  no  existen  las  aludidas  reglas,  e» 
porque  la  materia  se  halla  articulada  en  el  de  comercio,  como 
antes  se  expresó,  justificándose  con  ello  además  uno  de  lo» 
C'iracteres  esenciales  del  derecho,  la  unidad,  puesto  que  el 
procesal  y  el  sustantivo  se  hallan  en  los  artículos  que  se  anali- 
zan, y  en  otros  muchos  casos,  confundidos  ó  compenetrados. 


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UNA  8BNTSNCIA   IBRBALXZABLB  61 

II 

Demostrada  la  ilegalidad  del  fallo,  que  se  apoya  en  la  in- 
fracción  del  art.  872  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  civil,  por  no 
haberse  apreciado  la  doctrina  de  los  demandados  en  los  consi- 
derandos (que  carecen  de  fundamento  de  ley),  veamos  si  aquél 
puede  tener  vida  legal  y  material.  Toda  sentencia,  á  más  de 
ser  congruente,  como  ordena  el  369,  debe  ser  posible  en  el 
orden  de  la  naturaleza;  luego  si  la  analizada  dice,  que  se  veri- 
fique la  disolución  total,  y  como  consecuencia  de  ella  la  liqui- 
dación y  división  del  haber  social,  siendo  así,  que  estas  últimas 
operaciones  concluidas  constituyen  la  repetida  disolución,  de- 
mostrado está  que  se  manda  una  cosa  que  repugna  al  orden 
natural  y  ordinario  de  las  cosas.  ¡Cómo  ha  de  verificarse  la 
liquidación  y  división  de  una  sociedad  que  no  existe,  por  más 
<^ue  un  Juez  indocto  ó  complaciente  así  lo  ordenel 

Con  la  extraña  y  anómala  petición  al  principio  reseñada, 
los  demandantes  no  podían  referirse ,  ni  á  la  disolución  de 
hecho,  ni  á  la  do  derecho:  la  disolución  de  hecho  lo  es,  des- 
pués de  verificada  la  división  y  entrega  de  haberes,  por  consi- 
guiente no  se  refiere  á  ella  la  demanda;  y  la  de  derecho  viene 
á  ser  como  el  epígrafe  de  la  liquidación ,  y  tiene  lugar  cuando 
la  Sociedad,  en  uso  de  su  soberanía,  se  declara  en  liquidación; 
luego  al  pedir,  que  ésta  y  la  división  se  realicen,  precediéndole 
la  disolución,  resulta  un  verdadero  absurdo,  un  imposible,  y 
tampoco  á  ella  puede  referirse  la  demanda. 

Toda  la  dificultad  trae  su  origen  de  la  incorrección  ó  des- 
aliño de  la  súplica,  en  la  que,  se  debió  solicitar  (aunque  no  al 
Juzgado)  la  liquidación  y  división,  cuyas  dos  operaciones  ter- 
minadas constituyen  la  disolución  completa  ó  extinción  del  or- 
^nismo  social,  y  de  ningún  modo  los  extremos  contradictorios 
que  contiene  el  escrito.  Con  ello  demuestran  los  demandantes 
ignorar,  que  el  contrato  de  sociedad  tiene  la  especialidad ,  do 
que  carecen  los  demás  contratos  sinalagmáticos,  de  generar 


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€2  REVIfiTA  DE  LEGISLACIÓN 

siempre  un  nuevo  Ber,  una  persona  moral  con  verdaderos  dere- 
chos y  obligaciones,  llevando  la  mercantil,  conforme  á  su  na- 
turaleza orgánica,  reglas  para  venir  al  mundo  de  la  ley,  am- 
)>iente  propio  para  desarrollarse  ó  conseguir  un  fin  honesto,  y 
por  último,  elementos  necesarios  y  adecuados  para  disolverse 
ó  morir  reglamentariamente  sin  ingerencia  ó  intervención  de 
ia  autoridad  pública. 

Viene  á  ser  la  súplica  tan  impropia  ó  no  adecuada,  como 
lo  sería  la  pretensión  de  un  heredero  ó  acreedor,  si  queriendo 
reclamar  su  herencia  ó  crédito,  pidieran  desde  luego  al  Juz- 
gado la  adjudicación  ó  cantidad  en  el  escrito  promoviendo  el 
juicio  universal.  Cierto,  que  éste  será  el  objetivo  de  quien,  para 
tal  fin,  incoe  el  juicio  de  testamentaria  ó  abintestato;  pero  la 
verdadera  fórmula  es  prevenirlo,  y  al  amparo  de  eus  reglas  se 
verifican  las  operaciones  de  inventario,  avalúo,  liquidación, 
división  y  adjudicación,  las  cuales  dan  por  resultado  la  conse- 
cución del  derecho  perseguido,  que  de  otro  modo  no  alcanzaría. 

En  apoyo  de  la  tesis  sentada  pueden  también  estimarse  dos 
razones,  por  las  cuales  se  demuestra,  que,  ni  dentro  del  orden 
jurídico,  ni  en  el  ordinario  de  las  cosas,  es  viable  el  fallo:  1.^^ 
el  haber  social  no  se  liquida*  propiamente  hablando;  la  liqui* 
dación  versa  ó  se  verifica  con  respecto  á  terceras  personas,  que 
tengan  con  la  Sociedad  contratos  y  operaciones  pendientes,  la 
cual,  como  va  dicho,  juntamente  con  la  división  acabada,  cons- 
tituyen la  disolución  total;  por  donde  se  ve  que,  no  puede  ser 
esta  operación  antes  que  la  liquidación,  primera  base  para 
aquélla,  ni  por  el  Código,  ni  el  orden  de  la  naturaleza;  y  2.*, 
por  que  al  decirse  en  la  sentencia,  que  no  tendrá  la  predicha 
liquidación  lugar,  hasta  que  resulten  ultimadas  las  operaciones 
)>endientes,  y  ser  éstas  la  materia  de  la  misma,  resulta  un  ver- 
dadero enigma  ó  galimatías,  que  traducido  al  lenguaje  común 
ó  vulgar,  significa:  Que  no  debe  dar  principio  la  liquidación  y  hasta 

^ lie  se  halle  terminada, 

Manuel  M.  Lozano. 


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.^ípp^^f^'- 


CONSULTA 


Evíeciém  f  túMuiento,  rigiendo  el  Código  civil,  de  una  venta  celebrada 
con  anterioridad  á  la  pablicación  de  éste. 

En  1848  falleció  Doña  C,  bajo  el  testamento  que  había  otor- 
gado años  antes,  en  el  cual,  después  de  hacer  varios  legado.*'^ 
instituyó  y  nombró  por  su  única  y  universal  heredera,  median- 
te á  carecer  de  ascendientes  y  descendientes,  á  su  sobrina  X., 
oon  la  condición  de  que  sí  ésta  falleciera  sin  sucesión,  no  pudie- 
ra disponer  en  favor  de  personas  extrañas  de  los  bienes  de*  la 
testadora  que  poseyere,  pues  para  este  caso  quiso  esa  señora 
que  volvieran  á  su  tronco,  dividiéndose  por  iguales  partes  en- 
tre los  hijos  de  su  difunta  hermana  M.  ó  los  sucesores  de  ésto?. 

Desde  1848,  en  que  murió  la  testadora,  hasta  1888,  en  que 
falleció  la  heredera,  ésta  enajenó,  mediante  expedientes  po- 
sesorios, todos  los  bienes  que  recibió  de  aquélla,  importando 
sólo  al  objeto  de  esta  consulta  manifestar  que  por  escritura 
otorgada  en  Octubre  de  1873,  X.  vendió  á  Y.  una  de  las  fincas 
heredadas  de  su  cuñada. 

A  esa  escritura  concurrió  P.,  hermano  de  la  vendedora  y 
ex  albacea  de  la  causante,  y  después  de  manifestar  dicho  señor 
que  c tenía  la  prueba  real  y  material  y  el  íntimo  convenci- 
miento de  que  la  finca  que  enajenaba  su  hermana,  á  más  de 
ser  de  la  exclusiva  propiedad  de  ésta,  se  hallaba  libre  de  todo- 
gravamen,  contrajo  para  si,  y  en  la  más  solemne  forma  de  de^^echo 
se  comprometió  á  responder  al  adquirente  de  la  evicción  y  sanea ^ 
miento,  relevando  de  esta  obligación  á  la  vendedora.» 

A  la  defunción  de  ésta,  ocurrida  en  estado  de  soltería  en 


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64  REVISTA  DE  LEQIBLACTÓN 

1888,  uno  de  los  descendientes  de  M.,  á  nombre  de  la  testa- 
mentarla  de  dicha  señora,  promovió  el  oportuno  juicio,  y  sus- 
tanciado éste,  declararon  los  Tribunales  nulas  y  sin  ningún 
efecto  legal  las  inscripciones  posesorias  de  las  fincas  que  la 
vendedora  recibió,  como  heredera  de  Doña  C,  las  enajenacio- 
nes de  las  mismas  hechas  á  terceros  poseedores,  y  sus  inscrip- 
ciones en  el  Registro. 

Por  una  circunstancia  inexplicable,  el  poseedor  actual  de 
la  finca  vendida  á  Y.  fué  absuelto  en  ose  procedimiento,  fun- 
dándose tal  resolución  en  que  si  bien  fué  emplazado  debida- 
mente, no  se  personó  en  los  autos  ni  se  pidió  que  fuese  decla- 
rado en  rebeldía,  razón  por  la  cual  continúa  hoy  en  la  posesión 
del  cercado. 

Dicha  finca  vale  en  la  actualidad  mucho  más  que  al  tiem- 
po de  la  venta,  y  para  el  caso  de  que  la  testamentaría  de  Doña 
M,  trate  de  reivindicarla,  como  lo  hará  en  plazo  brevísimo,  se 
pregunta: 

¿Puede  exigir  el  poseedor  actual  del  inmueble  lo  que  éste 
vale  hoy,  ó  sólo  tiene  derecho  á  la  cantidad  en  que  le  adquirió 
su  causante? 

Las  leyes  de  Partida,  bajo  cuyo  imperio  contrajo  P.  obli- 
gación de  sanear,  disponían  que  si  el  vendedor  no  quisiese 
amparar  al  comprador  ó  no  lo  pudiera  defender  á  derecho 
tonudo,  era  de  tornarle  el  precio  que  recibió  de  él  por  aque- 
lla cosa  que  le  vendió  con  todos  los  daños  y  menoscabos  que 
le  vinieron  por  esta  razón;  y  el  Código  civil,  en  su  artículo 
1478,  preceptúa  que  cuando  se  haya  estipulado  el  saneamien- 
to ó  cuando  nada  se  haya  pactado  sobre  este  punto,  tendrá 
«1  comprador  derecho  á  exigir  del  vendedor,  si  la  evicción 
se  ha  realizado,  da  restitución  del  precio  que  tuviese  la  cosa 
vendida  al  tiempo  de  la  evicción,  ya  sea  mayor  ó  mencur  que 
el  de  la  venta.» 

Existiendo  tal  disparidad  entre  los  preceptos  de  la  legisla- 
ción derogada  y  los  de  la  vigente,  no  sorprenderá  que  exista 
igual  disparidad  de  criterios  entre  los  interesados  y  aun  entr^ 


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CONSULTA  65 

los  Abogados  qu6  han  tenido  conocimiento  de  estas  cuestiones. 

Dicen  unos  que  el  que  contrajo  la  obligación  de  sanear 
la  compra,  la  contrajo  en  la  extensión  y  con  el  alcance  que  de- 
terminaba la  ley  32,  tlt.  5.^,  Partida  5.*,  y  además  de  recordar 
el  principio  de  que  en  casos  dudosos,  las  obligaciones  deben 
interpretarse  en  íslyot  del  obligado,  alegan  que  según  las  dis- 
posiciones transitorias  del  Código,  las  variaciones  introducidas 
por  éste,  que  perjudiquen  derechos  adquiridos  según  la  legis- 
lación civil  anterior,  no  tienen  efecto  retroactivo. 

Otros,  por  el  contrario,  fundándose  en  que  P.,  en  vez  de 
adquirir  un  derecho  por  la  escritura  de  1873,  contrajo  única  y 
exclusivamente  la  obligación  de  eviccionar  y  sanear  la  venta  que 
su  hermana  llevó  á  efecto;  en  que  el  saneamiento  no  puede  exi- 
girse hasta  que  haya  recaído  sentencia  firme,  por  la  cual  se 
condene  al  comprador  á  la  pérdida  de  la  cosa  adquirida;  en 
que  este  hecho  no  se  ha  realizado  todavía;  y  en  que  cuando  se 
realice,  se  realizará  forzosamente  con  posterioridad  á  la  vigen- 
cia del  Código,  entienden  que  el  poseedor  del  cercado  de  caña- 
da Magdalena  tiene  derecho  á  exigir,  no  la  cantidad  en  que  ad- 
quirió su  causante  la  cosa,  sino  el  precio  que  tenga  ésta  ai 
tiempo  de  la  evicción. 

Además  del  respeto  que  me  merecen  las  opiniones,  siemi)re 
ilustradas,  de  osa  Revista,  fuérzame  á  dirigirle  esta  consulta 
la  especialidad  del  caso,  compuesto,  al  parecer,  de  un  hecho 
realizado  el  año  1873,  y  por  consiguiente  bajo  el  régimen  de 
las  leyes  de  Partida,  y  de  otro,  ó  sea  la  pérdida  de  la  cosa  ad- 
quirida ó  comprada,  que  cuando  se  realice  se  realizará  bajo  el 
imperio  del  Código,  de  cuyos  dos  derechos  reunidos  y  no  sei)a- 
rados  nace  la  obligación  de  sanear. 

Para  simplificar  la  contestación  añadiré  que  en  el  caso  de 
la  consulta  ni  hay  motivo  para  pedir  deducción  de  impensas, 
ni  puede  alegarse  que  el  poseedor  haya  dejado  de  notificar  al 
«viccionante  la  interposición  de  la  demanda,  reduciéndose  la 
dificultad  á  la  única  cuestión  que  queda  planteada. — Un  sits- 

CBITOB. 

TOMO  83  6 


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66  REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 


CONTESTACIÓN 


No  es,  á  nuestro  juicio,  grave  esta  dificultad,  porque  si  bien 
no  hay  verdadera  conformidad,  en  cuanto  á  los  efectos  de  la 
evicción,  entre  las  disposiciones  de  la  ley  de  Partida  y  lo  pre- 
ceptuado en  el  art.  1478  del  Código  civil,  es  lo  cierto  que  tam- 
poco existe  absoluta  oposición,  ni  siquiera  resulta  diferencia 
por  lo  que  ee  refiere  á  la  solución  del  caso  consultado. 

Según  la  ley  32,  tit.  5.^  de  la  Partida  5.*,  en  el  caso  de 
evicción  el  vendedor  está  obligado  á  devolver  al  comprador  el 
precio  que  recibió  por  la  cosa  qne  le  vendió  con  todos  los  daños 
y  tnenoscabos  que  le  vinieron  por  esta  razón,  y  aunque  no  ha 
habido  unanimidad  en  los  escritores  y  comentaristas  al  expli- 
car é  interpretar  dicha  ley,  hay  que  convenir  y  convienen  la 
mayoría  de  aquéllos  en  que  si  la  cosa  vendida  valiese  más  al 
tiempo  de  la  evicción  que  al  de  la  venta,  el  vendedor  está  obli- 
gado á  pagar  también  ese  mayor  valor  como  reparación  del^er- 
juicio  que  al  comprador  causa  la  evicción. 

No  es  nada  claro  el  texto  de  la  ley  de  Partidas  en  cuanta 
al  precio  que  debe  abonar  el  vendedor,  porque  si  en  su  penúl- 
timo párrafo  dice  tel  vendedor  tenudo  es  de  toi'narle  el  precio  que 
recibió  del  por  aquella  cosa  que  le  vendióla  ^  lo  cual  significa  que 
ha  de  devolver  el  precio  de  la  venta,  en  su  párrafo  último  esa 
misma  ley  contiene  lo  siguiente: 

cE  si  por  aventura  cuando  gela  vendió  se  obligó  á  pena  del 
doUo  si  non  gelo  amparase  según  dicho,  con  todo  eso  non  se 
entiende  que  le  debe  pechar  el  precio  doblado  tan  solamente^ 
más  la  cosa  doblada  maguer  más  valiese.^ 

Ó  lo  que  es  lo  mismo:  en  este  caso  el  vendedor  ha  de  pagar 
el  doble  del  valor  que  tenga  la  cosa  al  tiempo  de  la  evicción  ^ 
y  puede  ser  éste  bastante  mayor  que  el  que  tenia  al  tiempo  de 
la  venta,  que  es  precisamente  lo  que  ocurre  en  el  caso  de  la 
consulta. 

La  diferente  doctrina  jurídica  que  se  deduce  de  esos  dos 


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CONSULTA  67 

párrafos  de  la  ley,  ha  dado  lugar  á  muy  distintas  interpreta- 
ciones de  ésta,  y  siendo  necesario  aplicar  las  reglas  de  derecho 
Bobre  indemnización  de  daños  y  perjuicios,  se  ha  llegado  á 
sostener  por  algunos  autores  que  el  comprador  de  la  cosa  no 
puede  recibir  nunca  en  el  caso  de  evicción  menpr  cantidad  que 
el  precio  de  la  venta,  aunque  el  valor  de  la  cosa  vendida  se 
haya  reducido  por  cualquiera  causa,  excepto  el  de  culpa  del 
mismo  vendedor,  y  en  cambio  ha  de  recibir  todo  lo  que  la 
cosa  valiese  de  más  en  el  día  de  la  evicción,  porque  el  vende- 
dor debe  indemnizarle,  según  el  precepto  legal,  ese  perjuicio, 
esa  pérdida  que  tiene,  entregando  la  cosa  que  compró. 

Es,  sin  duda  alguna,  más  justo  el  precepto  del  art.  1478 
del  Código  civil,  concediendo  al  comprador  el  derecho  de  exi- 
gir del  vendedor  la  restitución  del  precio  que  tuviese  la  cosa 
vendida  al  tiempo  de  la  evicción,  ya  sea  mayor  ó  menor  que 
el  de  la  venta;  es  la  doctrina  del  Derecho  romano,  de  la  cual 
se  separaron  las  leyes  de  Partida;  doctrina  que  no  da  lugar  á 
que  un  acto  nulo,  cual  ea  la  venta  anulada  ó  rescindida,  pueda 
ser  motivo  de  ganancia  verdaderamente  injustificada  de  una 
de  las  partes  interesadas  en  el  contrato  á  costa  de  la  otra  parte. 

En  la  evicción,  el  comprador  pierde  la  cosa  que  compró, 
valga  lo  que  valiere;  pues  éste  debe  tener  derecho  á  exigir  del 
vendedor  lo  que  valga  la  cosa  al  tiempo  de  la  evicción,  y  no 
ha  de  tener  asegurada  ó  garantizada  la  devolución  del  precio 
que  dio  por  la  cosa,  si  ésta  llega  á  valer  menos;  no  es  justo 
que  por  virtud  y  como  consecuencia  de  la  rescisión  ó  nulidad 
de  un  contrato  de  buena  fe,  el  comprador  pueda  ganar  sin  es- 
tar expuetos  á  perder,  y  esto  sucede  según  la  interpretación  de 
las  disposiciones  de  la  ley  de  Partidas. 

Ahora  bien:  si  lo  mismo  por  la  interpretación  que  se  da  á 
la  ley  de  Partidas,  que  con  arreglo  al  texto  literal  y  terminante 
del  Código  civil,  en  el  caso  de  la  consulta,  por  ser  mayor  el  va- 
lor de  la  cosa  al  tiempo  de  la  evicción  que  el  precio  de  la  venta, 
la  persona  obligada  en  virtud  de  esa  evicción  ha  de  restituir  al 
comprador  todo  el  valor  de  la  finca  vendida,  resulta  que  ver- 


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6« 


REVISTA  DE  LK&ÍBLJlCIÓV 


daderamente  no  hay  conflicto  alguno  porque  se  aplique  una  ú 
otra  legislación,  sea  la  antigua  ó  la  moderna,  porque  es  la  mis> 
ma  la  cantidad  que  el  comprador  ha  de  percibir,  bien  sea  como 
precio  de  la  cosa,  ó  como  indemnización  de  perjuicio  por  su 
mayor  valor  en  relación  con  el  precio  de  la  venta. 

La  dificultad  seria  si  el  valor  de  la  cosa  hubiera  disminuido, 
y  el  vendedor,  invocando  la  disposición  del  art.  1478  del  Có- 
digo civil,  sólo  quisiera  restituir  al  comprador  el  precio  de  la 
cosa  al  tiempo  de  la'evicción,  menor  que  el  de  la  venta,  porque 
en  este  caso  es  clara  la  oposición,  la  contradicción  de  eSe  ar- 
tículo del  Código  civil  con  el  precepto  de  la  ley  de  Partidas,  y 
la  duda  estaría  en  cuál  de  las  dos  legislaciones  seria  aplicable, 
por  los  distintos  efectos  que  según  una  y  otra  produciría  la 
evicción. 

Nosotros,  atendiendo  principalmente  al  derecho  adquirido 
por  el  comprador  para  el  caso  de  evicción,  según  la  legislación 
vigente  cuando  se  celebró  el  contrato;  4  qué  según  esa  legisla» 
ción  tenía  derecho  á  la  devolución  del  precio  que  pagó  por  la  cosa^ 
y  á  lo  que  se  establece  en  la  primera  disposición  de  las  transi- 
torias del  Código,  como  igualmente  á  las  reglas  2.*  y  4.*,  reco- 
nociendo validez  á  los  contratos  celebrados  bajo  el  régimen  de 
la  legislación  anterior,  los  cuales  han  de  surtir  todos  sus  efec- 
tos según  la  misma,  creemos  que  no  tendría  aplicación  á  esa 
evicción  el  art.  1478  del  Código  civil,  y  que  las  obligaciones 
contraídas  por  el  responsable  de  esa  evicción  serían  las  que  es- 
tablecían las  leyes  de  Partida  vigentes  cuando  se  celebró  el 
contrato. 

En  los  contratos  bilaterales,  las  obligaciones  contraídas  por 
imaparte  son  derechos  adquiridos  por  la  otra,  y  esos  derechos 
adquiridos  deben  ser  respetados  y  los  respeta  el  Código  civil, 
según  se  ve  claramente  por  la  letra  y  por  el  espíritu  de  las  dis- 
posiciones  transitorias. 

El  comprador,  en  el  caso  de  la  consulta,  tenía  asegurada  la 
devolución  del  precio  que  dio  por  la  cosa  si  llegaba  el  hecho 
de  la  evicción:  era  un  derecho  que  adquirió  por  virtud  de  la 


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IMAS  EN  LA  LEGISLACIÓN  DE  BOLSA 


os  puntos  menos  estudiados  de  nuestro  derecho 
seguramente,  el  relativo  á  la  contratación  de  efec- 
y  al  régimen  y  conveniente  organización  de  las 
nercio,  á  pesar  de  la  grande  importancia  que  hoy 
ío  se  refiere  al  crédito  público. 
tanto  más  extraño,  cuanto  que  la  opinión  pública 
ecialmente  en  las  Juntas  sindicales  y  en  las  Cá- 
nercio,  y  los  Gobiernos  mismos,  proclaman  la  im- 
jidad  de  reformar  la  deficiente  legislación  que  ac- 
ge  en  España  sobre  tan  delicada  y  grave  materia, 
que  al  tratar  de  la  reforma  de  cualquier  ramo  de 
i,  no  es  posible  en  buenos  principios  prescindir 
edentes  históricos  y  dejar  de  estudiar  lo  que  fué 
,  mucho  menos  en  las  complicadas  cuestiones  bur- 
3  cuales  todo  lo  existente  hoy,  toda  esa  libertad 
ligrosa,  dicen  efa,  se  explica  y  en  parte  se  justi- 
/cr.  No  hay  para  qué,  ni  lo  exige  tampoco  la  ín- 
38tudio  de  actualidad,  detenernos  en  indaga,cíon6B 
i  en  la  exposición  de  datos  de  mera  erudición, 
os  de  los  ilustrados  lectores  de  esta  Revista. 
lean  aficjonados  á  estas  investigaciones,  pueden 
riosos  datos  y  noticias  acerca  de  la  materia  en  el 
Tniversal  de  Comercio ,  de  Savany,  en  la  EndcJope- 
eau,  y  sobre  todo  en  el  notabilísimo  libro  de  Cour- 
de  las  operaciones  de  bolsa  y  cambio. 


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BEF0RMA8   EN  LA  LEGISLACIÓN  DE  BOLSA  71 

Bástanos  recordar  que  la  historia  de  la  legislación  de  Bolsa 
•de  nuestra  patria  comienza  en  el  decreto-ley  de  10  de  Septiem* 
bre  de  1831  y  concluye  al  publicarse  el  vigente  Código  de  Co- 
mercio, que,  como  es  sabido,  comenzó  á  regir  en  1.^  de  Enero 
de  1886. 

La  actual  legislación,  esto  es,  la  que  boy  rige,  lo  que  cons- 
tituye el  presente  en  la  materia,  se  halla  contenida  en  tres 
cuerpos  legales  ó  conjunto  de  disposiciones  oficiales,  que  son: 
1.^,  el  mencionado  Código  de  Comercio  en  sus  títulos  5.^  y  6.^ 
del  libro  1.^,  artículos  64  á  115;  títulos  S.*'  y  12  del  libro  2.o, 
artículos  320  á  324,  y  544  á  566;  2.^,  en  el  Reglamento  interino 
para  la  organización  y  régimen  de  las  Bolsas  de  Comercio,  pu- 
blicado por  Real  decreto  de  31  de  Diciembre  de  1885;  y  3.®,  en 
el  Reglamento  especial  de  la  Bolsa  de  Madrid,  aprobado  por 
Real  decreto  de  18  de  Junio  de  1886.  Y  puede  en  rigor  decirse 
que  toda  esa  complicada  legislación,  así  la  antigua,  ya  dero- 
gada, como  la  vigente,  inspirada  en  contrarios  principios,  re- 
flejando opuestas  tendencias,  ya  de  restricción,  ya  de  libertad 
más  ó  menos  amplia,  gira  y  se  resume  en  dos  puntos  principa- 
les: carácter  y  eficacia  en  las  operaciones  á  plazo,  atribucio- 
nes, requisitos  y  responsabilidades  de  los  Agentes  de  Bolsa. 

El  decreto  de  creación  de  la  Bolsa  de  Madrid,  debido  á  la 
poderosa  é  inteligente  iniciativa  del  Ministro  de  Hacienda  de 
Fernando  VII,  D.  Luis  López  Ballesteros,  único  de  los  gober- 
nantes en  aquel  odioso  y  funestísimo  reinado  que  ha  merecido 
elogios  de  la  posteridad,  merece  atento  examen  en  este  estudio, 
porque  en  él  se  fij^on  los  verdaderos  principios  de  la  contrata- 
ción bursátil,  que  desde  entonces  han  venido  constituyendo  su 
materia  propia,  su  especialidad. 

Pocas  disposiciones  se  habrán  dictado  con  un  convenci- 
miento más  perfecto  del  asunto,  con  tanto  acierto  y  sincero  de- 
seo del  bien  público,  y  puede  asegurarse,  como  dice  con  razón 
sobrada  el  Sr.  Gómez  Moreno,  Letrado  Asesor  de  la  Junta  Sin- 
dical de  la  Bolsa  de  Madrid  y  autor  de  un  notable  libro  sobre 
la  materia,  que  fuera  de  ciertos  principios  que  el  progreso  de 


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72 


REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 


los  tiempos  y  el  extaraordinario  desarrollo  de  las  negociaciones 
de  loe  efectos  públicos  señalaron  como  de  indispensable  refor- 
ma» se  han  conservado  después  las  mismas  reglas,  las  mismas 
bases  j  procedimientos  que  para^l  orden,  conveniente  en  las 
transacciones,  se  establecieron  en  aquel  decreto. 

Establecióse  el  principio  de  la  no  reivindicación  de  los  efec- 
tos al  portador  ó  á  favor  de  persona  determinada  vendidos  en 
Bolsa  con  las  formalidades  legales,  aun  cuando  el  vendedor  los 
poseyera  de  mala  fe,  salvo  la  acción  del  legitimo  propietario 
contra  el  vendedor  ú  otras  personas  responsables  de  su  despo- 
sesión,  principio  de  absoluta  necesidad  en  las  negociaciones  de 
esta  clase,  que  con^gnado  sabiamente  por  la  legislación  de  Ca- 
taluña desde  el  siglo  xiv  en  su  privilegio  Becognovefimí proceres 
para  todas  las  operaciones  en  que  intervenía  Corredor,  se  des- 
conoció en  la  ley  provisional  de  8  de  Febrero  de  1854,  y  hubo 
que  establecerle  de  nuevo  en  cuanto  á  los  efectos  al  portador 
por  la  ley  especial  de  30  de  Marzo  de  1861,  y  que  el  vigente 
Código  de  Comercio  ha  hecho  extensivo  á  los  títulos  en  garan- 
tía de  préstamos. 

Más  adelantados  los  legisladores  absolutistas  de  1831  que 
los  constitucionales  de  1854  y  que  los  Tribunales,  que  por  largo 
tiempo  vinieron  aplicando  las  leyes  de  Partida  á  loe  títulos  al 
portador  y  equiparando  éstos  á  un  campo  ó  una  casa,  manifes- 
taron conocer  mejor  la  índole  especialísima^  que  á  nada  se  pa- 
rece más  que  á  sí  misma,  de  la  contratación  bursátil,  y  trata- 
ron de  evitar  los  conflictos  judiciales  que  posteriormente  hubo 
que  lamentar  hasta  la  publicación  de  la  referida  ley  de  1861. 

Las  mismas  reglas  establecidas  en  la  creación  de  la  Bolsa 
para  su  régimen  interior  han  venido  constantemente  adopta- 
das y  continúan  vigentes,  como  son  las  relativas  á  la  distin- 
ción de  atribuciones  de  los  Agentes  y  Corredores  en  las  nego- 
ciaciones que  pueden  intervenir;  horas  precisas  para  la  con- 
tratación oficial;  publicación  de  las  operaciones  de  efectos  pú- 
blicos, redacción  por  la  Junta  sindical  de  Agentes  del  acta  de 
la  cotización,  en  vista  de  las  notas  publicadas  y  de  las  noticias 


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BEFORMAS   EN  LA  LEGISLACIÓN  DE  BOLfiA 

■obre  cambios  que  les  faciliten  los  mismos  Agentes;  dec 
don  del  curso  legal  de  loe  cambios  de  la  cotización,  sin 
puedan  reconocerse  otros  para  ningún  acto  judicial  ó  ext 
dicial,  y  atribuciones  de  la  propia  Junta  sindical  en  cu 
concierne  á  las  negociaciones  de  Bolsa. 

En  cuanto  á  las  operaciones  y  sus  formas  esenciales, 
mliia  el  mismo  amplísimo  criterio  del  actual  Código,  d 
ser  necesaria  la  preexistencia  de  los  efectos  en  el  acto  de 
brar  una  negociación  á  plazo,  dejando  á  voluntad  de  los 
tratantes  estipular  los  términos  y  condiciones  que  esti 
convenientes,  de  cuyo  principio  se  separaron  radicalment 
leyes  posteriores  de  1846  y  1854,  prohibiendo  aquélla 
operaciones,  y  exigiendo  ésta  como  condición  indispens 
para  que  tuviesen  fuerza  civil  de  obligar  que  los  títulos  i 
gociar  existirían  en  poder  del  vendedor,  á  cuyo  efecto  de 
entregar  al  Agente  nota  firmada  de  la  operación. 

Las  operacicmes,  según  el  decreto  de  creación  de  la  6 
habían  de  ser  indispensablemente  intervenidas  por  los  A 
tes,  que  eji  número  limitado  de  18,  y  con  fianza  de  100.000 
lea  en  efectivo,  constituían  el  Colegio. 

Establecía  también  con  mejor  acuerdo  y  conocimient 
la  realidad  de  las  cosas  que  los  actuales  Reglamentos,  que 
miten  la  instalación  y  existencia  de  Bolsines,  que  á 
bueno  conducen,  la  prohibición  de  toda  otra  reunión  que 
la  Bolsa  en  lugar  público  ó  secreto  para  ocuparse  en  neg 
dones  de  tráfico,  imponiéndose  á  loe  contraventores  pena 
cuniarias,  y  si  fuesen  Agentes  ó  Corredores,  la  suspensión, 
caso  de  reincidencia,  la  privación  del  ofido;  y  se  establ< 
asimismo  prohibiciones  para  concurrir  á  las  reunione 
Bolsa,  ya  por  razón  del  estado  natural  ó  civil,  ó  por  inhab 
don  legal,  como  las  mujeres,  los  eclesiásticos,  loe  quebí 
no  rehabilitados,  los  Agentes  y  Corredores  privados  ó  sue 
006  del  ejercicio  de  sus  funciones,  los  declarados  intruse 
estos  ofícioe  y  algunos  otros,  cuyas  prohibidones  han  eí 
en  vigor  hasta  la  publicación  del  nuevo  Código  de  Come 


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REVISTA  DB  LEQISLACIÓ» 

3  hacerse  notar  el  principio  fundamental  que  allí  se 
aba  respecto  á  la  intervención  del  Agente,  al  cual  se 

10  er  carácter  de  intermediario  ó  Notario  mercantil 
itorizar  las-  operaciones ,  siendo  exclusivamente  de 
ie  los  comitentes,  cuyos  nombres  debían  aparecer  en 
zas,  su  cumplimiento,  é  indispensable,  así  en  la  contra- 

11  contado  como  á  plazo,  se  designasen  las  personas  del 
ior  y  vendedor. 

ira  que  se  vea  la  dificultad  de  la  cuestión,  la  imposibi- 
)  que  se  cumplan  en  la  práctica  las  disposiciones  más 
9  y  cuerdas  del  legislador  cuando  luchan  con  la  co- 
poderosa  del  interés  y  de  la  especulación,  ni  aun  en- 
)udo  hacerse  observar  tal  principio,  y  al  ver  los  entor- 
intos  y  dificultades  que  ofrecía  para  las  negociaciones 
nación  de  las  personas  por  cuenta  de  las  cuales  contra- 
)S  Agentes,  el  mismo  López  Ballesteros  tuvo  que  vol- 
esus  doctrinas  y  dictar  en  27  de  Octubre  del  mismo 
tiempo  que  se  instalaba  la  Bolsa  en  Madrid,  una  Real 
Lclaratoria  prescribiendo  que  sólo  fuera  precisa  dicha 
ción  para  la  validez  de  las  operaciones  á  plazo,  cuando 
ites  operasen  por  cuenta  de  los  interesados^  declaran- 
3  nombres,  ejerciendo  en  estos  casos  los  oficios  de  sím- 
ermediarios;  pero  que  no  era  necesaria  aquella  circons- 
iuando  los  contratantes  reservaban  sus  nombres,  puer 
)  operaciones  los  Agentes  obran  en  su  nombre  propio  y 
por  lo  tanto,  á  su  cargo  la  responsabilidad  del  cumplí- 
trastornos  políticos  y  las  desastrosas  consecuencias  de 
ra  civil,  proporcionaron  ancho  campo,  desde  aquella  fe- 
ta  1841,  á  la  especulación,  sufriendo  la  Bolsa  grandes 
ones,  que  perturbaban  la  contratación  con  grave  daño 
lito  nacional,  que  no  podía  con  tales  circunstancias  estar 
e  altura,  y  después  de  haber  dejado  sin  efecto  en  2  de 
ibre  de  1841  la  Real  orden  que  acabo  de  citar,  volviendo 
'  en  las  negociaciones  á  plazo  los  nombres  de  los  contra- 


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REFORMAS   EN   LA  LEGISLACIÓN  DE  BOLSA  75 

tantes  para  que  los  Agentes  no  funcionasen  sino  como  interme- 
diarios, se  trató  durante  la  Regencia  del  General  Espartero  do 
publicar  otra  nueva  ley  en  la  materia,  y  se  nombró  una  CJomi- 
sión  que  la  estudiase,  dictándose  en  5  de  Julio  de  1842  una  or- 
den que,  por  lo  curiosa  y  porque  revela  que  después  de  cin- 
cuenta años  estamos  en  este  punto  casi  lo  mismo,  he  de  per- 
mitirme leerla  íntegra,  sometiéndola  á  vuestro  juicio.  La  expe- 
día él  entonces  Ministro  de  Hacienda  D.  Agustín  Fernández  de 
Gamboa,  y  con  una  candidez  y  buena  fe  propia  de  los  progre- 
sistas de  la  antigua  cepa  que  entonces  dominaban,  decía  así: 

«Hace  tiempo  que  llama  muy  especialmente  la  atención  del 
Gobierno  la  desproporción  ó  desnivel  que  en  las  operaciones 
de  Bolsa  guardan  entre  sí  los  efectos  de  la  Deuda  pública,  aten- 
didas las  cotizaciones  que  se  publican  diariamente  y  constan  en 
los  Boletines  oficiales:  por  éstas  se  ve  también  que  las  operacio- 
nes se  hallan  reducidas  á  un  estrecho  círculo,  negociándose  así 
única  y  exclusivamente  sobre  los  títulos  al  portador  del  5  por 
100  con  los  11  cupones  vencidos:  son,  asimismo,  notables  las 
alteraciones  que  se  advierten  en  las  negociaciones  de  algunos 
días,  en  que,  sin  motivo  conocido,  ha  tenido  la  Bolsa  en  subida 
y  descenso  un  8  y  aun  10  por  100  de  diferencias,  y  no  deja  de 
dar  qué  pensar  á  un  observador  imparcial  que  el  contado  tenga 
un  precio  más  bajo  que  el  plazo,  aunque  las  negociaciones  de 
éste  sean  en  firme.» 

(Confesaba  el  Ministro  que  tenía  11  cupones  vencidos  sin 
pagar,  y  se  quejaba,  sin  embargo,  de  que  la  Bolsa  bajara  ocho 
enteros!  jSiempre  los  (Jobiernos  atribuyendo  al  país  y  á  los  bol- 
sistas sus  propios  enroresl  En  esto  no  hemos  adelantado  nada 
después  de  cincuenta  años  de  luchas,  de  revoluciones,  de  Par- 
lamento y  de  esfuerzos  por  cambiar  la  vieja  organización  y  por 
desterrar  los  errores  de  nuestros  gobernantes,  que  han  impe- 
dido desde  hace  siglos  que  España  llegase  á  conquistar  su  an- 
tiguo puesto  en  el  concierto  de  las  naciones. 

Contitiuaba  el  Ministro  de  la  Regencia  diciendo: 

«Todas  estas  observaciones,  y  aun  algunas  otras  que  se 


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76  REVISTA  DB  LEGIBLACIÓN 

omiten,  hacen  temer  al  Gobierno  que  la  Bolea  se  halla  mono- 
polizada por  unos  cuantos  agiotistas,  ó  al  menos  que  en  su 
juego  no  hay  aquella  pureza  y  buena  fe  que  forman  la  base 
del  crédito,  que  inspiran  la  confianza  necesaria  de  los  capita- 
listas y  hacen  que  éstos,  lejos  de  detraerse  de  las  operaciones 
((ue  aquélla  ofrece,  empeñan  en  ella  sus  capitales  en  beneficio 
del  crédito  público  y  con  provecho  propio.  Por  las  razones  ex- 
puestas, el  Regente  del  Reino,  que  como  primer  Magistrado 
de  la  Nación  se  cree  obligado  el  primero  á  proteger  sus  intere* 
ses,  fomentar  su  crédito  y  conservar  en  todo  su  lustre  la  pro- 
verbial honradez  que  el  nombre  español  lleva  consigo,  se  ha 
Hervido  ordenar  que  V.  S.,  guiado  por  el  interés  que  le  ha  ins- 
pirado siempre  su  celo  por  el  mejor  servicio,  por  sus  princi- 
pios de  moralidad  rígida,  por  su  acreditado  amor  al  país,  y  va- 
liéndose, si  lo  juzgase  necesario,  de  los  consejos  de  aquellas 
personas  que  merezcan  su  confianza,  proponga  con  la  brevedad 
posible  los  medios  que  crea  más  necesarios  y  convenientes  para 
evitar  los  abusos  que  quedan  indicados.» 

Entonces,  como  ahora,  quejábase  el  Gobierno  de  la  situa- 
ción de  los  valores  públicos,  atribuyendo  á  los  demás  las  des- 
dichas de  que  su  mala  administración  era  principalmente  res- 
ponsable. ¿Cómo  no  hablan  de  bajar  los  fondos  y  estar  la  Bolsa 
en  perpetua  oscilación,  y  existir  diferencia  notable,  como  aho- 
ra también  ocurre,  entre  los  precios  del  contado  y  del  plazo, 
cuando  se  debían  11  cupones,  y  el  país  y  la  política  estaban  en 
el  mayor  desconcierto? 

La  Comisión  que  se  nombró  entonces  no  llegó  á  formular 
ni  presentar  proyecto  alguno,  porque  el  Ministró  á  la  sazón  de 
Hacienda,  Sr.  Gamboa,  salió  pocos  días  después  del  Ministe- 
rio á  consecuencia,  según  refiere  el  historiador  Sr.  Pirala,  á» 
cierto  disgusto  por  una  raspadura  ó  incorrección  en  un  expe- 
diente de  consumos,  por  la  cual  no  quiso  pasar  su  compañero 
de  Gabinete,  el  ilustre  Cortina,  de  gran  memoria. 

En  1845  se  publicó  un  Real  decreto  con  la  innovación  de 
que  fuera  ilimitado  el  número  de  Agentes,  pero  con  fianza  de 


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REFORMAS   EN  LA  LEGIflLACIÓN   DE   BOLflA  •     77 

600.000  reales,  cpn  prohibición  á  los  particulares  de  contratar 
y  facultando  á  los  Agentes  de  bolsa  para  exigir  á  sus  comiten- 
tes el  previo  depósito  hasta  10  por  100  del  valor  á  que  ascen- 
dieran las  órdenes  de  compra  y  venta. 

No  se  remediaron  por  eso  los  males  que  loe  Gobiernos  mo- 
derados quisieron  corregir  con  aquel  decreto,  debido  á  la  ini- 
ciativa del  Ministro  D.  Alejandro  Mon,  autor  del  famoso  sis- 
tema tributario;  y  en  1846,  tratando,  como  ahora  parece  que 
se  desea,  de  regularizar  la  contratación  á  plazo,  se  puso  en 
vigor  por  Real  decreto  de  5  de  Abril  otro  proyecto  de  ley,  que 
no  habían  llegado  á  discutir  las  Cámaras,  estableciendo  la  ab- 
soluta prohibición  de  toda  clase  de  operaciones  á  plazo  de  efec- 
tos públicos,  bajo  penas  pecuniarias  á  los  contraventores,  y 
además,  si  éstos  eran  Agentes,  la  privación  de  oficio  en  caso 
de  reincidencia.  Se  dispuso  que  las  operaciones  habían  de 
hacerse  precisamente  al  contado,  con  intervención  de  los 
Agentes,  y  éstos  habían  de  contratar  á  nombre  de  sus  comi- 
tentes, manifestando  los  nombres  y  domicilio  del  compra- 
dor y  vendedor:  se  limitó  de  nuevo  á  18  el  número  de  Agen- 
tes de  cambio  y  bolsa,  y  se  fijó  su  fianza  en  500.000  reales 
efectivos. 

Radical  y  notablemente  restrictiva  era  la  reforma,  como 
dice  el  tratadista  que  citamos  antes,  y,  sin  embargo,  debe  de- 
cirse que  no  dio  resultado,  porque  á  medida  que  el  uso  del  cré- 
dito en  las  emisiones  tomaba  incremento,  se  imponía  cada  vez 
más  la  necesidad  de  la  legítima  contratación  á  plazo,  como  una 
de  tantas  formas  que  la  especulación  comercial  utiliza  en  bus 
negociaciones,  por  más  que  el  abuso  y  el  juego  fueran  á  la  par 
en  incremento  y  produjeran  en  momentos  dados  fatales  con-, 
secuencias.  Muy  poco  después,  en  30  de  Septiembre  del  mismo 
año,  tuvo  que  suavizarse  tan  extrema  dureza  autorizando  las 
operaciones  á  plazo  con  fuerza  civil  de  obligar,  siempre  que  se 
hiciera  el  depósito  de  los  efectos,  estableciendo  el  principio 
que  más  tarde  consignó  en  sus  decretos  de  1875  el  Ministro 
8r.  Orovio,  y  que  hoy  apetecen  y  reclaman  los  contratantes  de 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

3  que  las  operaciones  de  aquella  clase  fueran  todas 

que  con  todas  estas  medidas  se  iba  apartando  la 
i  de  la  sencillez  que  caracterizaba  á  la  primitiva 
a,  y  que  la  especulación,  saltando  por  cima  de 
maba  rumbo  distinto,  fiando  sus  operaciones  á  la 
íreciendo  el  abuso  de  aceptar  compromisos  que  no 
relación  con  la  solvencia  de  los  que  operaban,  tal 
isma  ineficacia  de  las  operaciones  de  tal  modo  ce- 
baron los  sucesos  de  1848,  que  tan  hondamente 
1  á  Europa,  con  enorme  quebranto  de  todas  las  Bol- 
ecial  de  los  valores  franceses,  cuyo  5  por  100  llegó 
Bnteros,  y  esto,  unido  á  los  planes  de  Hacienda  y 
irreglo  de  la  Deuda,  que  hizo  en  nuestro  país  Don 
Murillo  en  1851,  produjeron  una  de  las  crisis  más 
ha  atravesado  nuestra  Bolsa.  Adolecía  ese  arreglo 
esencialísima  en  estos  convenios  ó  conversiones, 
nidad  de  una  de  las  partes,  que  eran  los  acreedo- 
•o  error  el  gravamen  considerable  que  se  impuso  á 
sto  que  anunciaba  ya  un  déficit  de  más  de  100  mi- 
se aumentó  con  200  millones  más  para  los  intere- 
iida  diferida  y  el  pago  de  la  amortizable,  que  luego 
)n  en  Deuda  consolidada. 

recordar  que  aquel  hacendista  se  propuso  con  la 
ía  la  unificación  del  papel  y  la  reducción  de  los 
^porciones  más  equitativas,  convirtiendo  el  4  y  5 
I  3;  el  5  por  todo  su  valor  y  el  4  por  el  80  por  100, 
lo  la  Deuda  del  personal  en  una  sola  clase, 
io  en  Bravo  Murillo  era  que,  siendo  en  las  cues- 
cas reaccionario  en  extremo,  en  las  cuestiones  de 
demagogo,  y  estaba  de  acuerdo  con  los  hombres 
}  radicales  á  la  sazón. 

as  circunstancias  tenían  que  producir  su  efecto  en 
Y  los  sucesos  financieros  por  ellas  motivados  tra- 


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REFORMAS   EN   LA  LEGISLACIÓN  DE  I 

jeron  la  preparación  y  publicación  de  la  rest 
nica  provisional  de  la  Bolsa  de  Madrid,  que 
var  por  Real  decreto  de  8  de  Febrero. 

Las  proporciones,  quizá  excesivas,  que  vam 
artículo  en  su  parte  histórica,  y  lo  conocida  ( 
esa  ley,  nos  impide  hacer  de  ella  el  debido  exa 
para  otro  artículo  indicar  los  efectos  que  produ 
á  su  reforma  por  los  decretos  del  Gobierno  r< 
1868  y  1869. 

Enrique 


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CONSULTAS  SOBRE  EL  CÓDIGO  CIVIL 


Si  el  cónynge  viado  tiene  dereeho  al  nsnfraeto  qne  le  legó  sn  coosort» 
en  testamento  anterior  al  Código  civil,  y  además  al  qne  le  concedo 
la  ley. 


A.  fué  casado  en  primeraB  nupcias  con  B.,  y  no  teniendo 
este  matrimonio  herederos  forzosos,  la  esposa,  por  testamento, . 
instituyó  como  tal  al  marido,  en  absoluta  propiedad. 

El  Sr.  A.  contrajo  segundo  matrimonio  con  C,  y  en  Fe- 
brero de  1886  (esto  es,  antes  del  Código  civil)  otorgó  testa- 
mento, en  el  cual  legó  el  usufructo  vitalicio  de  todos  sus  bie- 
nes patrimoniales  á  su  esposa,  nombrando  heredero  á  un  so- 
brino, é  instituyó  herederos  de  los  bienes  que  había  heredado 
de  su  primera  consorte  en  pleno  dominio  á  otros  sobrinos  y 
parientes,  en  esta  forma:  c  Aunque  según  la  cláusula  18.^  del 
testamento  bajo  que  falleció  mi  esposa  B.,  otorgado  ante  el 
Notario  que  autoriza  el  presente  en  1877,  soy  dueño  absoluto 
de  todos  los  bienes  que.  de  la  misma  heredé  y  puedo  disponer 
de  ellos  según  me  parezca,  no  obstante,  atemperándome  fiel* 
mente  á  los  deseos  é  instrucciones  reservadas  de  dicha  mi  es- 
posa, instituyo  y  nombro  en  herederos  propietarios  y  de  libre 
disposición  á,  etc.  (siguen  los  nombres).» 

A.  falleció  en  12  de  Agosto  próximo  pasado,  ó  sea  ri- 
giendo ya  el  Código  civil,  sin  dejar  descendientes  ni  ascen- 
dientes, y  en  atención  á  su  disposición  testamentaria  antea 
nombrada  y  á  lo  que  disponen  el  art.  837  del  mencionado  Có- 
<ügo  y  la  disposición  12  de  las  transitorias  del  mismo,  ocurre 


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CONSULTAS  SOBRE   KL  CÓDIGO  CIVIL  81 

la  duda  de  si,  siendo  A.  dueño  de  unos  y  otros  bienes,  á  saber, 
de  sus  patrimonales  y  de  los  que  heredó  de  su  primera  mujer, 
y  habiendo  nombrado  á  la  segunda  usufructuaria  de  la  totali- 
dad de  los  primeros,  tiene  ésta  ó  no  derecho  también  al  usu- 
fructo de  la  mitad  de  los  segundos. 

Debe  advertirse,  para  presentar  por  completo  la  cuestión , 
que  con  la  mitad  de  todo  el  usufructo,  esto  es,  de  todos  los 
bienes  que  eran  del  testador,  como  patrimoniales  unos  y  como 
heredados  de  su  primera  esposa  otros,  falta  poco  para  cubrir  la 
mitad  que  al  usufructo  de  la  mitad  de  la  herencia  da  derecho 
al  cónyuge  sobreviviente  el  artículo  citado  837  del  Código. 
Respetables  compañeros  de  aquí  entienden: 

1.*^  Que  el  testamento  de  A.,  de  Febrero  de  1886,  bajo  el 
cual  falleció,  sólo  puede  ser  modificado  por  otro  testamento 
posterior,  y  por  lo  tanto,  no  existiendo  éste,  deben  cumplirse 
las  cláusulas  de  aquél,  tal  y  como  están  escritas. 

2.^  Que  cubriendo  la  mitad  del  usufructo  de  todos  los  bie- 
nes del  A.  (patrimoniales  y  heredados  de  su  primera  consorte), 
la  totalidad  del  usufructo  de  los  primeros  asignado  á  la  viuda 
en  el  testamento,  queda  cumplido  el  precepto  del  art.  837  del 
Códigcu 

3.**  Y  que  habiendo  vivido  A.  en  el  período  de  tiempo  que 
media  desde  1.^  de  Mayo  de  1889,  en  que  empezó  á  regir  el 
Código,  hasta  el  12  de  Agosto  último,  y  debiéndosele  suponer 
enterado  de  lo  que  sobre  usufructo  para  los  viudos  vino  á  con  • 
signar  el  repetido  art.  837,  es  de  presumir  que  no  varió  su  dis- 
posición testamentaria,  por  que  dejando  en  ésta  á  su  consorte 
el  usufructo  total  de  sus  patrimoniales,  que,  como^  repetida- 
mente queda  dicha,  cubre  casi  la  mitad  del  de  todos  sus  bienes, 
consideró  cumplida  la  ley  y  su  propósito  indicado  en  el  testa  • 
mentó  de  que  los  bienes  que  hubo  de  su  primera  mujer  pasa- 
ran en  plena  propiedad  á  los  herederos  que  para  los  mismos 
nombra. 

Otros  compañeros  son  de  opinión: 

1.^    Que  la  viuda,  por  la  disposición  testamentaria,  tiene 
TOMO  89  • 


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82  BSVIBTA  DB  LBQIBLAaÓN 

derecho  á  todo  el  usufructo  de  los  bienes  patrimoniales  de  A., 
porque  lo  dejó  él  establecido  así  en  su  disposición  testamenta- 
ria de  1886. 

2.^  Que  tiene  también  derecho  la  viuda  al  usufructo  de  la 
mitad  de  los  bienes  que  A.  heredó  de  su  primera  esposa,  por- 
que los  heredó  en  pleno  dominio,  eran  suyos  como  los  propios 
ó  patrimoniales,  forman  su  capital  ó  herencia,  y  el  art.  837  del 
Código  da  al  cónyuge  supérstite  el  derecho  al  usufructo  de  la 
mitad  de  todos  los  bienes  de  la  herencia,  cuando  no  quedan 
descendientes  ni  ascendientes,  como  aquí  sucede. 

3.^  Que  no  puede  mermar  este  derecho  á  la  mitad  del  usu- 
fructo de  los  bienes  procedentes  de  su  primera  consorte  el  he- 
cho de  que  de  los  patrimoniales  le  asigne  el  usufructo  del  to- 
tal, porque  no  habiendo  herederos  forzosos,  pudo  dejárselos  en 
plena  propiedad. 

4.®  Y  finalmente,  que  habiendo  vivido  A.  desde  la  fecha  en 
que  empezó  á  regir  el  Código  hasta  el  12  de  Agosto  próximo 
pasado,  obligándole  las  disposiciones  de  éste  y  conociendo  lo 
que  tenia  dispuesto  en  el  testamento,  es  también  lógico  presu- 
mir que  no  lo  varió  porque  quiso  que  su  viuda  tuviera  por  vir- 
tud del  testamento  el  usufructo  del  total  de  sus  bienes  patri- 
moniales y  por  ministerio  de  la  ley,  ó  sea,  por  la  innovación 
introducida  por  el  art.  837  del  Código,  el  usufructo  de  la  mi- 
tad de  los  bienes  que  heredó  de  su  primera  consorte. 

CONTESTACIÓN 

Para  resolver  las  dudas  de  la  consulta  ha  de  servir  de  base 
la  regla  12  de  las  disposiciones  transitorias  del  Código  civiK 
Según  ella,  la  herencia  de  A.,  que  ha  fallecido  después  de  re- 
gir el  Código  con  testamento  anterior,  ha  de  repartirse  con 
arreglo  al  Código;  pero  cumpliendo,  en  cuanto  éste  lo  permita^ 
las  disposiciones  testamentarias. 

A.  ha  dispuesto  de  sus  bienes  legando  el  usufructo  de  los 
patrimoniales  á  su  esposa  y  nombrando  á  un  sobrino  heredero 


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CONBÜLTAB   SOBRE   EL   CÓDIGO  CIVIL  S^l 

de  la  propiedad  de  esos  mismos  bienes,  é  instituyendo  herede- 
ros á  varias  personas  de  los  bienes  que  adquirió  en  pleno  do- 
minio por  herencia  de  su  primera  consorte.  Como  carecía  de 
descendientes  y  ascendientes,  el  Código  permite  que  se  cum- 
plan todas  esas  disposiciones,  siempre  que  quede  á  salvo  la 
cuota  forzosa  que  en  usufructo  corresponde  á  la  viuda,  y  que 
en  el  caso  actual  consiste  en  la  mitad  de  toda  la  herencia,  se- 
gún el  art.  837. 

¿Tendrá  la  viuda  derecho  al  usufructo  que  le  lega  el  testa- 
dor y  además  al  que  le  concede  la  ley?  A  esto  está  reducida  la 
duda  de  la  consulta. 

Nuestra  opinión  es  negativa  con  pleno  convencimiento.  La 
ley  sólo  concede  á  la  viuda,  en  el  caso  de  que  se  trata,  el  dere 
cho  á  la  mitad  de  la  herencia  en  usufructo:  si  el  marido  le  lega 
el  usufructo  de  bienes  determinados  que  importan  la  mitad  de 
la  herencia,  queda  cumplida  la  ley  y  no  tiene  derecho  á  más: 
si  no  llegan,  podrá  pedir  el  complemento  en  virtud  de  la  ley; 
y  si  exceden,  será  suyo  el  exceso  por  voluntad  del  testador  que 
ha  podido  disponer  libremente  de  sus  bienes.  Si  se  le  dieran  á 
la  viuda  los  dos  usufructos,  se  privaría  á  los  herederos  de  de- 
rechos tan  legítimos  como  el  de  aquélla,  fundados  también  en 
la  ley,  porque  el  testamento  es  la  ley  del  caso. 

Dicen  los  que  opinan  en  sentido  contrario,  que  el  testador, 
por  carecer  de  herederos  forzosos,  pudo  disponer  libremente  de 
sus  bienes  patrimoniales  dejándolos  á  la  mujer  en  pleno  do- 
minio, y  por  consiguiente  también  en  usufructo,  el  que  le  co- 
rresponde por  voluntad  del  testador,  correspondiéndole  además 
el  de  la  mitad  de  los  otros  bienes  por  disposición  de  la  ley.  No; 
la  viuda  no  tiene  derecho  á  los  dos  usufructos,  porque  ni  es 
conforme  á  la  voluntad  del  testador  ni  lo  permite  la  ley,  que 
ordena  sea  aquélla  respetada  en  cuanto  no  se  oponga  al  Código. 
Cierto  que  el  testador  pudo  dejar  á  su  mujer  en  pleno  dominio 
los  bienes  patrimoniales  que  le  ha  legado  en  usufructo;  pero  en 
tal  caso,  tendrían  que  acumularse  al  resto  del  caudal  para  de< 
terminar  la  mitad  de  la  herencia,  que  es  lo  único  que  corres- 


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84  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

l)onde  á  la  viuda  en  usufructo,  y  si  con  aquellos  bienes  se  cu- 
bría esta  mitad,  en  ellos  llevaría  su  cuota  legal  de  usufructo  y 
BÍn  derecho  á  la  mitad  del  resto  de  los  bienes  que  pertenecen 
en  pleno  dominio  á  los  herederos.  Así  se  armonizan  las  dispo- 
siciones del  testamento  con  las  del  Código,  y  sin  faltar  á  lo  que 
éste  ordena,  se  cumple  la  voluntad  del  testador. 

Aparte  de  estas  razones,  el  caso  está  resuelto  claramente  en 
el  art.  815  del  Código.  «El  heredero  forzoso,  dice  (y  heredero 
forzoso  es  la  viuda  por  su  cuota  usufructuaria,  según  el  art.  807), 
á  quien  el  testador  haya  dejado  por  cualquier  título  menos  de  la 
legítima  que  le  corresponda,  podrá  pedir  el  complemento  de 
la  misma.»  Esto  es  lo  único  á  que  tiene  derecho  la  viuda  Ae  A., 
á  pedir  el  complemento  de  su  cuota  en  usufructo,  si  lo  que  le 
ha  dejado  su  marido  á  título  de  legado  es  menos  de  lo  que  le  co- 
rresponde; y  si  fuere  más,  le  corresponderá  también  el  exceso, 
por  ser  ésta  la  voluntad  del  testador  y  no  lastimarse  con  ello 
los  derechos  de  los  herederos. 


Sobre  la  caotaqae  corresponde  en  nsafructo  al  cónyuge  viudo  sin  Ujoor 
cuando  el  difunto  los  tiene  de  otro  matrimonio  anterior. 

P.,  casado  en  segundas  nupcias  con  A.,  falleció  en  el  año 
actual,  dejando  solamente  de  su  primer  matrimonio  dos  hijos. 
¿Cuál  es  la  porción  de  ¡nenes  que  deberá  adjudicarse  á  la  muda  en 
usufructo^ 

Según  el  art.  834  del  Código  civil,  la  viuda  tiene  derecho  á 
una  cuota  en  usufructo  igual  á  la  que  por  legítima  correspon- 
de á  cada  uno  de  sus  hijos  legítimos  no  mejorados.  Esa  cuota 
deberá  sacarse  de  la  tercera  parte  de  bienes  destinada  á  mejo- 
ra de  los  hijos  (art.  835);  y  cuando  concurran  hijos  de  dos  ó 
más  malrimonioSf  se  sacará  de  la  tercera  parte  de  libre  disposi- 
ción (art.  839).  ¿Es  aplicable  esta  última  disposición  al  abin- 
testato  de  que  se  trata,  á  pesar  de  no  haber  hijos  de  dos  ó  más 


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CX)N8rLTAS  80BEK  KL  CÓDIGO  CIVIL  86 

mcUrimonios,  sino  sólo  dos  del  primero?  En  caso  afirmativo, 
¿cómo  66  hará  la  cuenta  particional  para  computar  á  la  viuda 
A.  BU  porción  usufructuaria? 

Parécenos  de  absoluta  necesidad  determinar  cuál  es  la 
cuota  correspondiente  á  los  hijos  no  mejorados,  pues  igual  á 
ella  ha  de  ser  la  usufructuaria  de  la  viuda;  y  de  esta  suerte, 
suponiendo  que  la  herencia  total  de  P.  ascienda  á  135...,  de- 
duciríamos las  dos  terceras  partes  que  según  el  art.  808  del 
mismo  Ck^igo  constituyen  la  legítima  de  los  hijos,  ó  sean 
90...,  y  para  fijar  la  cuota  de  la  viuda  hay  que  determinar  la 
que  corresponde  á  cada  uno  de  ellos  sin  mejora,  puesto  que, 
muerto  P.  abintestato,  no  la  ha  habido.  Deducida  pues,  de 
90.. .  una  de  las  dos  terceras  partes  que  el  Código  destina  á  me- 
jora, quedan  como  legítima  para  cada  uno  de  esos  dos  hijos  no 
mej atados  22,50...,  y  esta  es  la  porción  usufructuaria  corres- 
pondiente á  la  viuda ,  conforme  al  art.  834 ,  que  determina 
como  base  la  legítima  del  hijo  no  mejorado;  cuya  cuota  ha  de 
Qacarse,  según  el  839,  de  la  tercera  parte  de  libre  disposición, 
y  según  el  835,  de  la  destinada  á  mejora. 

Si  se  entendiera  que  no  es  la  legitima  corta,  sioo  las  dos 
terceras  partes  de  la  herencia  que  forman  la  de  los  hijos,  la 
que  debe  servir  de  base  para  la  computación,  habrían  de  ha- 
cerse tres  partes  de  las  dos  terceras  de  la  herencia;  dos  para 
los  dos  hijos  y  otra  para  la  viuda,  y  sacar  la  de  ésta  (art.  839) 
de  la  expresada  tercera  parte  de  libre  disposición;  pero  en  tal 
caso  la  cuota  de  la  viuda  excedería  los  límites  que  le  marca  el 
art.  834,  pues  le  corresponderían  30... 

Todavía  rebasaría  más  dichos  límites,  si,  cual  se  pretende, 
el  caudal  de  las  legítimas,  las  dos  terceras  partes  de  la  heren- 
cia, ó  sean  en  el  caso  que  se  consulta,  90...,  hubiera  de  dividir- 
se por  iguales  partes  entre  los  dos  hijos  y  asignar  á  la  viuda  la 
otra  tercera  parte  de  libre  disposición,  cuota  igual  á  la  de  cada 
uno  de  los  dos  hijos,  ó  sean  45...,  pues  en  tal  supuesto  la  viu- 
da percibiría,  no  ya  la  porción  igual  á  la  que  por  legítima  co- 
rrespondía á  los  hijos  no  mejorados,  sino  la  tercera  parte  de 


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"^^m^- 


86  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

toda  la  herencia;  y  así  serían  de  peor  condición  y  más  perju- 
dicados, por  los  preceptos  legales  que  examinamos,  los  hijas- 
tros que  los  hijos;  aquéllos  contribuirían  á  la  sustentación  de 
la  madrastra,  contraria  quizá  á  sus  afectos,  con  más  sacrificio 
que  los  hijos  á  su  propia  madre;  de  donde  se  deduce  que  el 
art.  839,  al  determinar  que  el  usufructo  correspondiente  al 
viudo  de  segundas  nupcias,  cuando  concurren  hijos  de  dos  ó 
más  matrimonios,  se  saque  de  la  tercera  parte  de  libre  disposi- 
ción, aun  creyendo  que  esto  se  refiera  al  caso  de  que  no  concu- 
rran más  que  hijos  del  primer  matrimonio,  no  puede  alterar  la 
base  fija  que  contiene  el  art.  834  del  Código  para  conocer  la 
cuota  usufructuaria  del  viudo  ó  viuda. 

CONTESTACIÓN 

La  institución  del  usufructo  á  favor  del  cónjruge  viudo,  no 
vedad  introducida  en  el  derecho  de  Castilla  como  medio  de 
transacción  con  los  forales,  á  fin  de  poder  llegar  á  la  unidad 
deseada,  además  de  las  altas  consideraciones  en  el  orden  social 
y  de  las  familias  que  la  abonan,  está  dando  lugar  á  dudas,  na- 
cidas del  apego  natural  á  lo  antiguo  y  de  que  no  es  fácil  cre^ 
derechos  nuevos  sin  lastimar  esperanzas  legítimas.  Por  eso  no 
nos  extrañan  las  dudas  de  la  consulta;  pero  las  creemos  de  fá- 
cil solución,  ateniéndose  á  la  letra  y  al  espíritu  de  las  disposi- 
ciones del  Código  civil. 

Que  el  cónyuge  viudo  es  heredero  forzoso  del  premuerto,  no 
estando  divorciados  legalmente,  por  su  cuota  usufructuaria,  lo 
establece  el  art.  807,  núm.  3  ®,  del  Código;  por  consiguiente, 
sea  la  herencia  testada  ó  intestada,  no  puede  ser  privado  de  ei»a 
cuota,  aunque  se  le  haya  preterido  en  el  testamento  (art.  814). 

Que  la  parte  de  la  herencia  que  corresponde  al  viudo  ó  viu- 
da, como  heredero  forzoso  del  premuerto,  consiste  en  una  cuota 
en  usufructo,  igual  á  la  que  por  legítima  corresponda  á  cada 
uno  de  los  hijos  ó  descendientes  legítimos  no  mejorados^  lo  dice 
el  art.  834;  y  como  la  mejora,  si  la  hubiere,  ha  de  haber  sido 


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CONSULTAS  SOBRE  EL  CÓDIGO  CIVIL  87 

hecha  necesariamente  por  el  cónyuge  difunto,  claro  es  que  se 
reñere  á  los  hijos  de  éste,  y  que  el  propósito  del  legislador  ha 
sido  que  la  cuota  en  usufructo  del  cónyuge  viudo  no  exceda 
nunca  de  la  que  corresponda  á  cualquiera  de  los  hijos  legítimos 
del  difunto  no  mejorados,  que  son  los  que  menos  participación 
tendrán  en  la  herencia. 

Pues  bien;  según  el  art.  808,  constituyen  la  legítima  de  los 
hijos  y  descendientes  legítimos  las  dos  terceras  partes  del  haber 
hereditario  del  padre  ó  de  la  madre,  siendo  de  su  libre  disposi- 
ción la  tercera  parte  restante.  Por  consiguiente,  esas  dos  terce- 
ras partes  han  de  considerarse  en  todo  caso  como  legítima,  lo 
mismo  en  la  herencia  testada  que  en  la  intestada.  En  la  intes- 
tada, aunque  también  corresponde  á  los  hijos  la  tercera  parte 
de  libre  disposición  por  no  haber  dispuesto  de  ella  el  padre, 
para  determinar  la  cuota  usufructuaria  es  preciso  hacer  la  liqui- 
dación del  caudal,  á  fin  de  fijar  el  importe  de  los  dos  tercios 
que  constituyen  la  legitima;  éstos  se  distribuirán  por  partes 
iguales  entre  los  hijos,  y  una  cuota  igual  á  la  que  á  cada  uno 
de  éstos  corresponda  se  adjudicará  al  cónyuge  viudo  en  usu- 
fructo. Y  lo  mismo  se  hará  en  la  herencia  testada,  á  no  ser  que 
el  testador  haya  hecho  uso  de  la  facultad  que  le  concede  dicho 
artículo  para  mejorar  á  algunos  de  sus  hijos  hasta  el  importe 
de  una  de  las  dos  terceras  partes  que  constituyen  la  legítima; 
en  este  caso,  de  los  dos  tercios  se  deducirán  las  mejoras ;  lo 
que  reste  se  distribuirá  por  partes  iguales  entre  todos  los  hijos, 
y  una  cuota  igual  corresponderá  en  usufructo  á  la  madre  viuda 
ó  al  padre. 

Apliquemos  esta  doctrina  legal  al  caso  de  la  consulta.  Be 
dice  en  ella  que  P.,  casado  en  segundas  nupcias,  ha  fallecido 
intestado,  dejando  dos  hijos  de  su  primer  matrimonio  y  nin- 
guno del  segundo,  y  se  pregimta:  ¿Cuál  es  la  porción  de  bienes 
que  deberá  adjudicarse  á  la  viuda  en  usufructo?  ¿Y  de  qué 
parte  de  la  herencia  deberá  sacarse;  de  la  destinada  á  mejoras, 
conforme  al  art.  835,  ó  de  la  de  libre  disposición,  conforme  al 
839?  La  primera  pregunta  está  contestada  en  el  párrafo  ante- 


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88  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

rior;  la  segunda  podrá  ofrecer  alguna  duda,  y  vamos  á  exami- 
narla. 

El  art.  835  se  refiere  al  caso  en  que  los  hijos  sean  del  matri- 
monio entre  el  premuerto  y  el  viudo,  y  para  este  caso  no  ha  te- 
nido el  legislador  inconveniente  en  gravar  la  legitima  da  los 
hijos  á  favor  de  su  padre  ó  de  su  madre,  ordenando  que  se  sa- 
que BU  cuota  en  usufructo  del  tercio  destinado  á  mejoras,  así 
como  también  ordena  en  el  artículo  anterior  que  cuando  quede 
un  solo  hijo  del  matrimonio,  tenga  el  viudo  el  usufructo  de 
todo  ese  tercio,  conservando  el  hijo  la  nuda  propiedad.  No  ha- 
brá hijo  tan  desnaturalizado  que  no  soporte  con  gusto  ese  gra- 
vamen en  favor  de  su  madre  ó  de  su  padre;  y  por  si  lo  hubiere. 
He  lo  impone  la  ley. 

Pero  varía  de  aspecto  la  cuestión  cuando  haya  de  dividirse 
la  herencia  entre  hijos  de  dos  ó  más  matrimonios,  porque  re- 
sultaría gravada  la  legítima  á  favor  de  una  persona  extraña, 
cual  lo  es  el  padrastro  ó  la  madrastra,  y  por  eso  se  previene  en 
el  art.  389,  que  cen  el  caso  de  concurrir  hijos  de  dos  ó  más  ma- 
trimonios, el  usufructo  correspondiente  al  cónyuge  viudo  de 
segundas  nupcias  se  sacará  de  la  tercera  parte  de  libre  disposi- 
ción de  los  padres».  Alguna  confusión  y  oscuridad  se  nota  en 
la  redacción  de  este  artículo,  en  el  que  sin  duda  se  ha  querido 
decir,  que  cuando  concurran  hijos  de  dos  ó  más  matrimonios, 
ó  solamente  los  que  el  cónyuge  difunto  hubiere  tenido  de  ma- 
trimonios anteriores,  el  usufructo  correspondiente  al  cónyuge 
viudo  del  casado  en  segundas  nupcias  se  sacará  de  la  tercera 
parte  de  su  libre  disposición.  Racionalmente  no  puede  enten- 
derse de  otro  modo  dicho  artículo,  y  aun  aplicándolo  literal- 
mente, en  la  denominación  de  hijos  de  dos  ó  más  matrimonios 
están  incluidos  los  que  el  casado  en  segundas  nupcias  haya  te- 
nido de  su  primer  matrimonio,  cuya  condición  no  puede  alte- 
rarse porque  no  los  haya  habido  del  segundo  matrimonio. 

Lo  que  se  quiso  establecer  en  el  Código,  y  es  realmente  lo 
que  resulta  de  las  disposiciones  citadas,  fué  que  cuando  sola- 
mente concurran  hijos  legítimos  del  matrimonio  disuelto  por 


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CONSULTAS   SOBRE  EL  CÓDIGO  CIVIL  89 

la  muerte  de  uno  de  los  cónyuges,  la  cuota  usufructuaria  del 
padre  ó  madre  viudo  se  saque  del  tercio  destinado  á  ir 
de  esos  mismos  hijos;  y  que  cuando  concurran  hijos  d 
matrimonio,  ya  por  sí  solos,  ya  con  los  del  segundo,  se 
del  tercio  de  libre  disposición,  á  fin  de  que,  como  ya  se 
dicado,  no  resulte  gravada  la  legítima  de  aquellos  hijos 
vor  de  su  padrastro  ó  madrastra. 

No  aceptamos  la  distribución  de  la  herencia  que  s 
pone  en  la  consulta,  porque  no  la  creemos  conforme  á  j 
Esta  no  habla  de  legítima  corta,  sino  de  lo  que  por  legitii 
rrespbnda  á  cada  uno  de  los  hijos  no  mejorados;  y  si  r 
mejoras,  como  sucede  en  la  herencia  intestada,  y  puede 
der  también  en  la  testada,  corresponden  á  los  hijos  por 
gítima  los  dos  tercios  del  caudal,  y  una  cuota  igual  á  la 
cada  imo  de  ellos  corresponda  ha  de  llevar  el  cónyuge 
en  usufructo,  reservando  la  propiedad  para  los  hijos.  £ 
lo  que  dispone  la  ley,  mucho  más  favorable  para  los  hij< 
el  usu&ucto  aragonés. 

Cierto  que  si  la  cuota  usufructuaria  de  la  madrastra  8 
del  tercio  de  libre  disposición  y  la  de  la  madre  del  desl 
á  mejoras,  podrá  darse  el  caso  de  que  aquélla  resulte  mí 
nefíciada  que  ésta  en  igualdad  de  circunstancias;  pero  er 
bio  no  se  merma  la  legítima  de  los  hijos,  y  conservan  és 
nuda  propiedad  de  todo  lo  adjudicado  á  la  madrastra.  E 
zón  podrá  servir  para  reformar  esas  disposiciones  cuan 
revise  el  Código,  pero  mientras  tanto  no  hay  más  remed: 
cumplirlo. 

Concluiremos,  pues,  manifestando  que,  en  nuestn 

nión  según  se  deduce  de  lo  expuesto,  la  herencia  líquida 

se  refiere  la  consulta  ha  de  dividirse  en  tres  partes  igual' 

dos  tercios  que  constituyen  la  legítima  para  los  dos  hij( 

mitad  en  pleno  dominio,  y  la  tercera  parte  restante  p 

viuda  en  usufructo,  perteneciendo  á  aquéllos  la  nuda  p 

dad  de  esta  tercera  parte. 

Jos¿  María  Manresa. 


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JURISPRUDKNaA  SOBRE  El  ART.  811  DEL  CÓDIGO  OVIL 


Tres  decisiones  se  han  publicado  ya  para  la  debida  inter- 
pretación del  art.  811  del  Código  civil,  y  á  pesar  de  referirse  á 
un  solo  artículo  y  abarcar  varios  puntos  dudosos,  no  serán  esaa 
laa  únicas  cuestiones  que  se  presenten  y  resuelvan. 

Las  referidas  decisiones  son  las  Resoluciones  de  la  Dirección 
general  de  los  Registros  de  25  de  Junio  de  1892  y  5  de  Enero 
de  1893,  por  cierto  contrarias  á  la  calificación  que  sostenían 
los  Registradores,  y  la  sentencia  del  Tribunal  Supremo  de  16 
de  Diciembre  de  1892. 


La  primera  Resolución  se  refiere  á  la  validez  de  la  enajena- 
ción de  inmuebles  comprendidos  en  la  reserva  del  art.  811. 
La  finca  era  desde  luego  reservable,  como  adquirida  por  un 
padre  en  virtud  de  herencia  de  su  hija  y  procedente  antes  de 
la  madre  por  el  mismo  título.  Su  poseedor  la  enajenó  sin  con- 
dición ni  limitación  alguna,  y  cerciorado  el  Registrador  por 
los  antecedentes  del  Registro  de  que  dicha  finca  teníala  cua- 
lidad de  reservable,  estimó  que  no  era  válida  la  venta  y  de- 
negó la  inscripción.  Para  dicho  funcionario  reservar  equivalía 
á  guardar  en  poder  del  reservante  la  finca,  sin  poder  pasar  á 
nadie  más  que  á  los  parientes,  dentro  del  tercer  grado,  que  tu- 
viesen derecho  á  reserva,  advirtiendo  que  ni  aun  llegó  á  saber- 


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JURISPRUDENCIA  80BRE  EL  ART.  811  DEL  CÓDIGO  CIVIL       91 

66  6i  exietlan  tales  parientes,  ni  por  tanto  si  procedía  tal  re 
serva. 

El  Juez  delegado  declaró  improcedente  la  calificación  por 
una  sola  razón,  bien  fundada,  de  analogía,  que  las  enajenacio- 
nes de  bienes  reservables  están  en  general  permitidas  por  el 
Código  civil,  según  expresamente  establecen  los  artículos  974 
y  975,  añadiendo  cosas  tan  pieregrinas,  y  que  eran,  sin  embar- 
go, en  su  opinión  las  de  más  fuerza,  como  que  la  herencia 
cuando  es  forzosa  no  es  título  lucrativo,  que  la  finca  no  era 
reservable  y  que  el  Registrador  sólo  debe  calificar  por  lo  que 
resulte  del  titulo  y  del  Registro  (que  es  precisamente  lo  que  se 
había  hecho). 

Confirmó  el  auto  la  Presidencia  por  esta  última  razón,  y 
por  el  legítimo  motivo  de  no  constar  que  el  vendedor  (querría 
decir  su  causante,  su  hija)  tuviese  parientes  del  grado  y  línea 
de  que  habla  el  art.  811  del  Código  civil,  «lo  creyendo  aplica- 
bles al  caso  los  artículos  974  y  975. 

La  Dirección  general  resuelve  la  cuestión  emitiendo  una 
cuarta  opinión,  que  es  sin  duda  la  verdadera,  no  por  proceder 
de  este  alto  Cuerpo,  sino  por  ser  la  más  legal  y  razonable.  Se 
fimda  en  los  artículos  811,  974  y  975  del  Código  civil,  y  en  el 
109  de  la  ley  Hipotecaria,  y  coincide  en  todo  con  lo  expuesto 
por  el  que  suscribe  en  otro  trabajo  sobre  bienes  reservables. 
Según  dicha  Resolución,  la  enajenación  es  válida,  porque  aun- 
que no  es  posible  negar  á  la  finca  la  cualidad  de  reservable. 
no  consta  que  existan  personas  con  derecho  á  la  reserva,  por- 
que loe  artículos  974  y  975  son  aplicables  por  analogía,  ya  que 
ee  refieren  á  bienes  reservables,  y  no  han  de  ser  más  privile- 
giados los  parientes  dentro  del  tercer  grado  en  la  reserva  del 
art.  811,  que  los  hijos  en  la  reserva  del  art.  975,  y  principal- 
mente  porque  la  reserva  implica  una  condición  resolutoria, 
pero  nada  más,  y  los  bienes  sujetos  á  esas  condiciones  pueden 
válidamente  enajenarse,  con  arreglo  al  art.  109  de  la  ley  Hipo- 
tecaria, quedando  la  enajenación  pendiente  del  cumplimiento 
de  la  condición.  Son  dignos  de  leerse  los  fundados  consideran - 


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REVISTA  DE  LEGISLACJON 

ie  esta  resolución,  que  ha  sido  la  primera  en  aclarar  en  la 
bión  ventilada  uno  de  los  efectos  de  la  reserva  troncal 
la  por  elart.  811. 

^  es,  por  último,  digno  de  tenerse  en  cuenta  que  en  la  in- 
retación  de  esa  cuestión  se  emitieron  cuatro  opiniones  dis- 
is,  porque  si  bien  el  Juez  y  la  Audiencia  resuelven  como  la 
cción,  se  fundan  en  otras  consideraciones  más  ó  menos 
tables,  pero  diferentes  entre  sí,  y  no  acertaron  á  reunir  to- 
lOS  fundamentos  legales  que  podían  desvanecer  la  duda. 
3I  Registrador  creía  que  siendo  los  bienes  reservables  ne 
an  enajenarse  libremente;  pero  que,  aun  enajenándose  como 
vables,  no  era  válida  la  enajenación.  El  Juez  delegado  sos- 
lo  contrario,  que  los  bienes  no  eran  reservables,  porque 
3rencia  forzosa  no  constituye  un  título  lucrativo;  pero  que 
siéndolo  podían  ser  enajenados  con  arreglo  á  los  artículos 
y  975  del  Códig(4 civil.  La  Presidencia  estimó  que  estos  ar- 
os eran  impertinentes  por  referirse  á  un  caso  distinto,  pero 
no  resultando  del  título  ni  del  Registro  que  hubiese  pa- 
tes  con  derecho  á  reserva,  no  había  base  para  oponerse  á  la 
enación.  Por  último,  la  Dirección  resolvió  que  la  finca  era 
-vable,  que  su  transmisión  llevaba  implícita  una  condición 
utoria,  y  que  con  tal  carácter  podía  enajenarse  válidamente, 
arreglo  al  art.  109  de  la  ley  Hipotecaria,  y  á  loe  974  y  975 
jódigp  civil. 


A  sentencia  del  Tribunal  Supremo  de  16  de  Diciembre  de 
!  resuelve  otras  cuestiones  de  importancia  relacionados  con 
ismo  artículo:  Primero.  Que  el  punto  de  partida  para  com- 
X  el  tercer  grado  de  parentesco  que  da  derecho  á  la  reserva 
urt.  811,  es  el  descendiente  de  cuya  sucesión  se  trata.  Y  se- 
lo.  Que  para  saber  si  existen  personas  con  derecho  á  esa  re* 
I,  ha  de  atenderse  á  la  fecha  del  fallecimiento  del  deséen- 
te, debiendo  en  esa  época  haber  parientes  consanguíneos 


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JURISPRUDENCIA  80BRE  EL  ART.  811  DEL  CÓDIGO  Cl 

dentro  del  tercer  grado,  y  no  admitiéndose,  por  tanto, 
cho  de  representación. 

Los  fundamentos  de  esta  sentencia  se  consignan  ei 
eiderandos  primero  y  segundo,  que  son  los  siguientes: 

Considerando  que  la  Sala  sentenciadora  no  ha  con 
infracción  del  art.  811  del  Código  civil,  que  se  invoca 
raer  motivo  del  recurso,  porque  al  disponer  aquél  que 
diente  que  heredara  de  sus  descendientes  bienes  que  ( 
biesen  adquirido  por  título  lucrativo  de  otro  ascendí 
un  hermano,  se  halla  obligado  á  reservar  los  que  huí 
quirido  por  ministerio  de  la  ley  en  favor  de  los  parie 
estén  dentro  del  tercer  grado  y  pertenezcan  á  la  línea 
los  bienes  procedan,  no  se  ha  referido,  con  respecto  al 
parentesco  que  menciona,  sino  al  que  mediare  entre  1j 
á  cuyo  favor  debe  hacerse  la  reserva  y  el  descendiente 
proceden  inmediatamente  los  bienes,  toda  vez  que  de 
miento  de  éste  «e  derivan  y  arrancan  precisamente  el 
y  la  obligación  de  reservar  que  el  propio  artículo  esta 

Considerando  que  si,  por  lo  expuesto,  es  improcf 
primer  motivo  de  este  recurso,  no  lo  son  menos  el  segur 
cero,  porque  constituyendo  la  reserva  de  bienes  un  c 
beneficio  personalísimo,  sólo  pueden  ejercitarlo  ó  re 
aquellas  personas  á  cuyo  favor  lo  ha  establecido  la  le 
vamente;  por  lo  que  no  cabe  en  esta  materia  de  inter] 
restrictiva,  la  representación  establecida  para  otro  ord 
rechos  en  los  artículos  924  y  925  del  Código  civil,  etc, 


La  Resolución  de  5  de  Enero  último  se  refiere  al  f 
caso: 

En  14  de  Diciembre  de  1891  se  practicó  partición  d< 
por  muerte  de  Ramona  Rosenda  García,  entre  su  pad 
cisco  García  y  su  marido  José  María  Tarín,  y  entre  1 
adjudicadas  libremente  al  padre  había  algunas  que  la 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

heredado  de  su  madre;  y  constando  en  el  Ro- 
unstancia,  y  en  la  escritura  que  quedaban  her- 
tusante,  denegó  el  Registrador  la  inscripción  por 

padre  debía  haber  hecho  constar  la  reserva  con 
811,  ó  justificar  que  no  existían  parientes  con 
L.  Impugnada  esta  calificación  por  el  padre,  y 
r  el  Juez  delegado  y  por  el  Presidente  de  la  Au- 
rección  general,  fundándose  en  el  art.  811  del 
en  su  Resolución  de  25  de  Junio  de  1892,  ya  exa- 
dn  efecto  la  providencia  apelada  y  la  nota  del 

acertada  esta  Resolución,  pero  no  tanto  los  fun- 
[ue  se  apoya.  Se  afirma,  en  resumen,  que  la  re- 
a  en  el  art.  811  tiene  el  carácter  de  legal;  que 
L,  aunque  no  se  haga  constar  en  el  Registro,  sub- 
come  acontece  con  la  preferencia  que  los  articu- 
le la  ley  Hipotecaria  concedea  al  Estado  y  al 
que  para  el  tercero  es  bastante  para  que  no  sea 
or  ni  perjudicado,  el  que  conste  en  el  Registro 
claridad  la  procedencia  de  los  bienes, 
le  la  Dirección  general  debió  limitarse  á  decir 
a  que  fuese  la  naturaleza  de  la  reserva  creada  en 
^un  cuando  quisieran  hacerse  extensivos  á  ella 
por  referirse  á  reservas  los  arts.  194  y  siguien- 
[ipotecaria,  el  Registrador  carecía  de  facultades 
ascendiente  la  constitución  de  la  reserva  ni  la 
expediente.  Porque,  en  el  fondo,  ésta  y  no  otra 
1,  que  el  Registrador  pedia  lo  que  no  estaba  en 
pedir;  y  el  recurrente  decía  por  esto,  con  razón, 
;ist  rador  debía  6Ólo  examinar  si  el  titulo  reunía 
c  ircunstancias  intrínsecas  y  extrínsecas  necésa- 
ilidez,  y  no  erigirse  en  tutor  de  las  acciones  y 
Tceros  que  tienen  (deben  tener)  medios  sobrados 
éstos  Ó  intentar  aquéllas  si  vieren  convenirles. 
:  la  procedencia  de  los  bienes,  lo  demás  no  era 


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JURISPRUDENCIA  SOBRE  EL  ART.  811  DEL  CÓDIGO  CIVIL        95 

de  cuenta  del  citado  funcionario,  aunque  no  hay  que  olvidar 
que  la  adjudicación  se  hizo  puramente,  siendo  notoria  la  re- 
ferva. 

El  decir  que  se  trata  de  una  reserva  legal,  como  afirman  los 
considerandos  primero  y  tercero,  no  es  decir  nada.  Reserva  le- 
gal 63  también  la  establecida  á  favor  de  los  hijos  del  primer 
matrimonio  en  los  arts.  968  y  siguientes  del  Código  civil,  y  se 
hace  constar  en  el  Registro.  Lo  raro  y  anómalo  sería  que  fuese 
voluntaria;  porque  entonces,  hasta  que  libremente  la  estable- 
ciesen las  partes,  no  podría  el  Registrador  exigir  su  constitu- 
ción, y  si  de  algo  debe  cuidar  el  Registrador,  es  de  que  se  cum- 
pla la  ley.  Los  arts.  218  y  219  de  la  ley  Hipotecaria  establecen 
preferencia  legal  á  favor  de  los  aseguradores  y  del  Estado,  y 
tal  preferencia  subsiste  aunque  nada  conste  en  el  Registro;  es 
verdad,  pero  no  pasa  lo  mismo  en  la  hipoteca  por  razón  de  pe- 
culio ó  de  tutela,  ó  de  bienes  reservables,  y  también  son  hipo- 
tecas legales;  ¿por  qué?  Porque  nada  tiene  que  ver  una  cosa 
con  otra;  porque  á  favor  del  Estado  y  á  favor  de  los  asegurado- 
ra, subsisto  disfrazada  en  esos  artículos,  con  más  ó  menos  jus- 
ticia, la  antigua  hipoteca  general  y  privilegiada;  y  no  subsiste 
en  cambio  á  favor  de  los  hijos,  menores  ni  pupilos,  que  tienen 
que  exigir  una  hipoteca  especial  y  determinada,  porque  la& 
condiciones  de  unas  y  otras  hipotecas  son  distintas,  y  buena 
prueba  de  ello  son  los  arts.  217  y  221  de  la  citada  ley,  según 
los  cuales,  en  ciertos  casos,  los  Directores  generales.  Goberna- 
dores y  Alcaldes  por  una  parte,  y  los  aseguradores  por  otra^ 
pueden  exigir  hipoteca  legal,  y  entonces  ha  de  inscribirse; 
porque  si  no,  no  surte  efectos.  El  que  la  reserva  sea  legal  no 
quiere  decir  que  no  haya  necesidad  de  medios  para  hacerla 
efectiva,  ni  menos  aún  que  no  haya  de  hacerse  constar  nunca 
en  el  Registro,  por  considerarse  innecesario  este  requisito. 

El  considerando  segundo  rechaza  el  art.  194  de  la  ley  Hi- 
potecaria que  había  alegado  el  Registrador,  juzgándole  imper- 
tinente por  referirse  á  un  caso  completamente  distinto.  Esto 
es  muy  cierto,  porque  ese  artículo  se  refiere  á  la  reserva  esta- 


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-Ue  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

blecida  en  favor  de  los  hijos,  y  no  pudo  nunca  ocuparse  de  la 
reserva  del  art.  811,  que  aun  no  exiptia.  Pero  ¿con  qué  autori- 
dad dice  eso  la  Dirección  general?  La  Resolución  de  25  de  Ju- 
nio de  1892,  ¿no  se  funda  en  los  artículos  674  y  675  del  CJódigo 
civil  para  declarar  válidas  las  enajenaciones  de  inmuebles,  re- 
servables  según  el  art.  811?  Pues  se  reíieren,  sin  embargo,  ¿  un 
caso  completamente  distinto,  á  una  reserva  diferente,  y  como 
pudieron  y  debieron  aplicarse  por  analogía,  por  analogía  tam- 
bién podía  invocarse  otro  artículo,  que,  como  el  194,  al  fin 
trata  de  bienes  reservables,  y  establece  reglas  para  asegurar  el 
cumplimiento  de  las  reservas.  En  sentido  inverso:  la  misma 
resolución  de  que  me  estoy  ocupando  ¿no  trata  de  apoyarse 
indirectamente  en  los  artículos  218  y  219  de  la  misma  ley  Hi- 
potecaria, á  pesar  de  referirse  á  casos  mncho  más  desemejan- 
tes? No  podía  servir  el  art.  194  de  fundamento  al  Registrador; 
poro  no  era  tan  absurda  su  cita  por  analogía. 

El  cuarto  y  último  considerando  afirma  que  los  terceros  no 
pueden  ser  inducidos  á  error,  ni  perjudicados,  constando  en  el 
Registro  la  procedencia  de  los  bienes.  Ya  he  dicho  que  esto  y 
nada  más  que  esto  es  lo  que  debió  hacer  el  Registrador,  porque 
no  era  él  llamado  á  exigir  otra  cosa.  Pero  entiendo  que  lo  que 
puede  inducir  á  error  es  la  doctrina  que  sienta  la  Dirección  en 
este  considerando  y  en  el  tercero,  y  que  si  esa  es  su  opinión, 
debe  exponerla  más  bien  á  los  legisladores  que  al  Registrador, 
Los  artículos  977  y  978  del  Código  civil  exigen  que  el  viudo  ó 
viuda  hagan  constar  en  el  Registro  por  medio  de  nota  la  cali- 
dad  de  reservables  de  los  inmuebles,  y  que  aseguren  con  hipo- 
teca los  bienes  á  que  se  refieren.  Y  sin  embargo,  la  reserva  es 
legal.  El  Código,  por  consiguiente,  no  considera  bastante  que 
conste  en  el  Registro  la  procedencia  de  los  bienes,  con  cuyo 
conocimiento,  y  el  del  estado  y  circunstancias  del  enajenante, 
tampoco  debían  ser  inducidos  á  error  ni  perjudicados  los  ter- 
ceros adquirentes  de  bienes  reservables,  con  arreglo  á  los  ar- 
tículos 968  y  969.  Esto,  á  mi  modo  de  ver,  es  seguir  un  crite- 
rio más  ó  menos  acertado,  pero  distinto  al  de  la  ley.  Todos 


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JURISPRUDENCIA  SOBRE  EL  ART.  811  DEL  CÓDIGO  CIVIL        ^7 

deben  saber  las  leyes;  pero  es  lo  cierto  que  no  todos  las  saben, 
y  que  en  la  realidad,  no  constando  claramente  la  reserva  en  el 
Registro,  el  que  quiere  adquirir  una  finca,  aunque  sepa  su  pre- 
cedencia y  se  entere  de  su  historia,  rara  vez  prevé  que  por  una 
reserva  nueva  y  desconocida  le  puede  ser  arrebatada,  y  puede 
ser  inducido  á  error,  y  puede  ser  perjudicado,  aunque  otra  cosa 
afirme  la  Dirección.  Y  todo  esto  lo  que  prueba  es  que  en  el 
Registro  lo  mismo  deben  constar  las  limitaciones  establecidas 
por  la  ley,  que  las  emanadas  de  la  voluntad  de  las  partes,  por- 
que así  se  consigue  mejor  el  objeto  de  la  ley  Hipotecaria,  y 
porque  la  ley  ha  demostrado  que  ese  es  su  criterio  en  los  ar- 
tículos 977  y  978  del  Código,  y  en  todos  los  que  se  ocupan  de 
hipotecas  legales  en  la  ley  Hipotecaria,  sin  más  excepción  que 
la  de  los  artículos  218  y  219,  que  obedecen  á  circunstancias 
muy  diferentes.  El  que  consten  en  el  Registro  las  limitaciones 
legales  no  quiere  decir  que  la  ley  no  obligue  á  todos  aun  sin 
dicho  requisito;  lo  que  hay  que  hacer  es  combinar  las  leyes,  y 
aplicar  las  unas  sin  menoscabo  de  las  otras  para  evitar  colisio- 
nes que  puedan  impedir  ó  dificultar  que  algunas  se  cumplan. 
Precisamente,  para  que  sea  una  verdad  el  que  las  leyes  á  to- 
dos obligan,  son  precisos  ó  necesarios  medios  para  asegurar  su 
cumplimiento. 

No  me  mueve  un  vano  deseo  de  discutir  teorías  ó  doctrinas 
quizás  más  verdaderas  que  las  que  yo  sostengo,  porque  hay  que 
reconocer  la  superior  ilustración  y  competencia  de  los  que  re 
suelven  en  último  grado  los  recursos  gubernativos  entablados 
contra  la  calificación  de  los  Registradores,  y  al  fin  y  al  cabo 
la  revocación  de  la  nota  del  Registrador  en  este  caso  era  pro- 
cedente. Pero  entiendo  que  la  Dirección,  sin  necsidad  alguna, 
prejuzga  en  esta  Resolución  cuestiones  que  pueden  presentarse 
«1  día  de  mañana,  y  sienta  una  doctrina  á  mi  modo  de  ver 
errónea,  que  puede  servir  más  tarde  de  funesto  precedente.  El 
art.  811  del  Código  civil  deja  sin  resolver  muchas  cuestione.^; 
pero  si  ha  de  regir,  es  preciso  irle  completando  y  allegar  me- 
dios para  asegurar  su  cumplimiento,  y  con  unas  cuantas  reso- 

TOHO  88  7 


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98  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

luciones  como  la  de  5  de  Enero  último,  lo  que  se  conseguirá  o» 
que  acabe  por  considerarse  como  letra  muerta.  Hágase  como 
quiere  la  Dirección  general,  déjese  que  los  bienes  comprendí- 
dos  en  esa  reserva  se  adjudiquen  como  libres,  que  se  enajenen 
de  igual  manera,  sean  muebles  ó  inmuebles,  y  veremos  cómo, 
constando  y  todo  respecto  á  los-  inmuebles  en  el  Registro  la 
procedencia  de  los  bienes,  se  produce  un  semillero  de  pleitos  y 
de  trastornos,  y  se  acaba  al  fin  con  la  reserva,  con  lo  que  en 
verdad  no  se  perderla  gran  cosa.  I^os  parientes  dentro  del  ter- 
cer grado  y  de  la  línea  del  descendiente  do  cuya  sucesión  se 
trate,  pedirán  la  resolución  de  esas  enajenacioncí?;  ¿lo  conse- 
guirán sólo  por  constar  en  el  Registro  la  procedencia  de  lo» 
bienes?  ¿Se  considerará  por  esto  que  la  causa  de  la  rescisión  6 
resolución  consta  clara  y  explícitamente  en  el  Registro?  ¿Dónde 
consta  si  existen  parientes  con  derecho  á  reserva?  Y  no  cons- 
ttmdo  esto,  ¿cómo  sostener  que  aparece  clara  en  el  Registro  la 
reserva,  ni  por  tanto  la  causa  de  la  rescisión?  Los  terceros  son 
tan  dignos  de  respeto,  por  lo  menos,  como  los  parientes,  y 
ellos  adquirirán  los  bienes  puramente  y  como  libres,  y  no 
hallarán  en  el  Registro  una  declaración  explícita,  clara  y  ter- 
minante de  que  aquellos  bienes  sean  reservables,  ni  es  justo 
ifnponerles  la  obligación  de  conocer  é  interpretar  perfecta- 
mente el  intrincado  art.  811,  y  de  indagar  si  hay  bienes  que 
deban  reservarse  y  parientes  con  derecho  á  reserva.  Si  se  trata 
de  bienes  muebles  y  seguimos  la  misma  doctrina  de  que  por 
bcr  la  reserva  legal  basta  y  sobra  que  la  establezca  la  ley,  los 
daños  para  los  parientes  serán  mayores  por  la  dificultad  de  jus- 
tificar lo  enajenado  y  su  valor,  y  por  la  carencia  absoluta  de 
toda  garantía.  Lo  repito,  la  reserva  del  art.  811  llegaría  á  ser 
imaginaria.  Por  esto  lo  lógico  es  seguir  el  sistema  contrario,  y 
ya  que  hay  dos  caminos,  escoger  el  que  ha  emprendido  el  le- 
gislador en  todos  los  casos  análogos:  facilitar  la  ley,  dar  me- 
dios para  asegurar  su  cumplimiento.  Creo  que  sería  justo  dic- 
tar ó  aplicar,  entretanto,  disposiciones  análogas  á  las  que  rigen 
para  las  reservas  motivadas  por  un  segundo  matrimonio  y  ee- 


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DERECHO  PROCESAL 


¿Paede  ejereer  la  abogacía  el  Letrado  contra  qaien  se  haya  dictado  auto 
de  procesamiento? 

£1  Ilustre  Colegio  de  Abogados  de  la  Coruña  ha  elevado  al 
Sr.  Ministro  de  Gracia  y  Justicia  dos  exposiciones:  una,  con- 
tra la  prohibición  de  ejercer  la  abogacía  impuesta  en  algunos 
Tribunales  á  los  Abogados  procesados,  y  otra,  sobre  que  no  se 
está  por  el  Gobierno  en  el  caso  de  acordar  la  suspensión  de  la 
ley  del  Jurado  en  aquella  provincia.  La  materia  de  esta  última 
solicitud  la  creemos,  por  ahora,  ajena  á  los  fines  de  la  Re- 
vista, que  entiende  no  ser  lícita  la  crítica  profesional  mien- 
tras las  resoluciones  legislativas  no  han  sido  debidamente  pro- 
mulgadas; pues  entonces,  y  sólo  entonces,  cabría  discurrir 
acerca  de  la  interpretación  quo  el  Poder  ejecutivo  diera  en  ese 
caso  concreto  á  la  primera  disposición  transitoria  de  la  vigente 
ley  del  Jurado,  á  virtud  de  facultades  que  le  están  atribuidas 
como  actos  de  potestad  discrecional. 

No  acontece  lo  propio  con  el  recurso  del  Ilustre  Colegio, 
encaminado  á  que  un  asunto  de  transcendental  interés  para  los 
Letrados  en  ejercicio,  sea  resuelto  de  manera  que  aleje  las  po- 
sibles dudas  surgidas,  como  se  ve,  de  la  diferente  interpreta- 
ción dada  por  los  Tribunales  al  art.  873  de  1^  ley  Orgánica,  lo 
cnal  pudiera  ceder  en  menoscabo  de  los  prestigios  y  considera- 
ción altísima  de  una  institución  tan  importante  como  la  de  loe 
Abogados,  que  son,  ante  todo  y  sobre  todo,  valiosos  coop«rt- 
dores  de  la  administración  de  la  justicia. 


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DERECHO   PROCESAL 

Y  aun  re-vit tiendo  la  teeie  Bustentada  p< 
Coiuña  innegable  y  general  importancia,  i 
también  de  discutirla,  si  su  digna  Junta  de 
como  todos  los  que  visten  la  honrosa  toga,  ] 
Tribunales,  arbitros  de  aplicar  el  Derecho  c 
tridos  de  BU  conciencia,  no  consignase  en  su 
ni  tiene,  ni  acepla  solidaridad  dé  ningún  geni 
diales  ó  colectivos  que  revistan  carácter  de  res 
los  di  termina  dones  de  los  altos  poderes  del  Est 

Hacemos  nuestro  este  discretísimo  con< 
por  parte  de  la  Revista,  toda  protesta  en  el 


Estudiemos  ahora  la  cuestión  doctrinal. 
Letrado  auto  de  procesamiento,  ¿queda  poi 
mente  suspenso  en  el  ejercicio  de  la  abogac 
importante  cuestión  en  el  antiguo  Derecho 
sima  en  la  materia,  no  habrá  de  encontrars 
prohiba  ejercer  su  honroso  oficio,  no  ya  a 
procedimiento  criminal,  pero  ni  aun  á  ai 
durante  el  curso  de  la  cauFa,  recayera  auto 
tiva.  Y  fuera,  á  la  verdad,  injusto  pensar  q 
decía  al  olvido  de  multitud  de  requisitos 
moral  necesarios  en  todos  tiempos  al  nobJ 
abogacía;  olvido  que,  por  el  contrario,  apai 
te  evitado  en  nuestras  leyes  tradicionaleí 
pueden  citarse  como  modelo  de  minuciosid 
y  5.»,  tít.  9.  ^,  del  Estilo  (1).  Con  no  menor 


(1)  Détpnée  de  decir  esas  leyes  que  el  Abogado  1 
20  afioe ,  metido  tn  miente*,  tomar  sólo  los  pleitos  dere< 
dadero  y  leal,  afiaden:  que  ti  voctro  no  tea  puntero  ni 
■««««  píoKCs  per  roten  de  alongar  aquel  pleito  á  $abienda 


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102  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

del  asunto  las  leyes  2.»  á  la  20,  tít.  6.*^,  Partida  3.»,  y  más 
tarde,  en  el  desenvolvimiento  de  nuestra  historia  jurídica, 
pueden  consultarse  las  leyes  todas  del  título  5.^,  libro  26  de 
la  Novísima  Recopilación. 

Multitud  de  disposiciones  encaminadas  á  mantener  los 
prestigios  de  los  Abogados,  á  garantir  su  decorosa  indepen- 
dencia para  con  los  Tribunales  de  justicia,  y  á  proclamar  el 
saludable  principio  de  la  conveniente  libertad  en  la  profesión, 
precedieron  á  la  ansiada  promulgación  de  la  vigente  ley  Orgá- 
nica de  Tribunales;  obra  feliz  de  un  Ministro  ilustre,  y  para 
quien,  sin  duda  alguna,  los  triunfos  del  Foro  habrán  de  lison- 
jearle sobre  todas  las  glorias  de  otro  orden  alcanzadas  con  no 
menos  sobrada  justicia. 

Y  ante  tales  precedentes,  ante  la  sabia  doctrina  de  la  Real 
orden  de  7  de  Abril  de  1866  (1),  hoy  regla  general  para  los  de- 
tenidos ó  presos,  sea  cual  fuere  su  ocupación  ó  modo  de  vivir 
(art.  522  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  criminal),  la  ley  orgá- 
nica del  Poder  judicial,  inspirada  en  los  principios  que  infor- 
man el  derecho  procesal  de  nuestros  tiempos,  no  podía  signi- 
ficar un  paso  atrás  en  el  asunto.  Y  en  efecto,  fuera  injusto  sos- 
tener tan  peregrina  y  aventurada  afirmación. 

Porque  si  esa  ley  Orgánica — respondiendo  al  humanitaria 
principio  de  que  al  procesado,  por  él  sólo  hecho  de  hallarse  en 

(1)  He  aquí  lo  resnelto  en  la  Real  orden  citcMla  en  el  texto:  'Habiendo 
reourrido  la  Jonta  del  Colegio  de  Abogados  de  Barcelona  al  Ministerio  d« 
Gracia  y  Jasticia  contra  lo  resuelto  por  aquella  Audiencia  al  negarse  á  pro- 
veer escritos  de  un  Abogado  preso  preventivamente  en  causa  por  desacato» 
se  dictó  resolución  definitiva,  en  la  cual:  Considerando  que  ninguna  dis- 
posición legal  establece  que  la  prisión  preventiva,  cuyo  objeto  es  el  de  ase- 
gurar el  fallo  de  la  justicia,  sea  incompatible  con  el  ejercicio  de  la  abogacía; 
considerando  que  el  preso  no  puede  ser  privado  de  su  libertad  antes  de  que 
recaiga  sentencia  ejecutoria  de  los  derechos  que  no  sean  incompatibles  con. 
su  fialta  de  libertad:  oído  el  parecer  del  Tribunal  Supremo  de  justicia,  y  da 
conformidad  con  el  Consejo  de  Estado  en  pleno,  so  resuelve  que  el  Abogada 
preso  ó  detenido  puede  ejercer  la  profesión  de  la  manera  que  sea  oompaübla 
con  la  prisión.» — íN.  del  A.) 


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DERECHO   PROCESAL  lOJ 

taa  desventajosa  situación,  ni  se  le  debe  privar  de  su  libertad 
oino  cuando  absolutamente  fuere  indispensable  para  que  no  pe 
-Qluda  el  mandato  de  la  ley,  ni  imponerle  vejaciones  innecesa- 
rias en  su  persona  ó  en  sus  intereses— ordena  (art,  227)  que  aun 
-estando  procesados  los  Jueces  y  Magistrados  por  delitos  ajenos 
á  sus  cargos,  no  se  les  suspenda  en  sus  funciones,  á  menos  de 
haber  recaído  auto  de  prisión  ó  calificado  y  pedido  pena  el  Fis- 
<;al,  ¿cómo  explicar  que,  tratándose  de  Abogados,  baste  el  pro- 
cesamiento por  cualquier  delito  «para  privarles  de  ganarse  el 
<;uotidiano  sustento,  suspendiéndoles  ipsofacto  en  el  ejercicio 
de  la  abogacía?  ¿Cómo  el  Juez  justiciable  administrando  justi- 
oia,  y  el  Letrado  procesado  inhabilitado  de  demandarla  á  nom- 
bre de  sus  patrocinados?  ¿Cómo,  en  fin,  se  comprende  tal  in- 
consecuencia en  una  ley  orgánica  de  Tribunales?  Pocas  veces 
tendrá  mejor  aplicación  el  trillado  aforismo  de  que  la  letra  mata 
y  el  espíritu  vivifica;  pues,  en  efecto,  la  letra  del  art.  873  de  la 
ley  Orgánica,  frente  á  la  letra  del  ya  citado  227,  abruman  con 
la  aridez  de  sus  textos,  sólo  aplicables  por  lo  ordenado  en  los 
-artículos  110^  863  y  872.  Del  estudio  armónico  y  comparativo 
de  unos  y  otros  textos  legales  podría  deducirse:  1.^,  que  así 
como  el  aft.  110  exige  para  entrar  en  el  templo  augusto  de  la 
justicia  no  hallarse  á  la  sazón  sujeto  á  procedimiento,  así  por 
el  873  se  requiere  al  ingresar  el  Letrado  en  los  Colegios  de 
Abogados  no  tener  pendiente  proceso  alguno  criminal;  2.®, 
que  no  estando  sometidos  á  la  ley  Orgánica  los  Letrados  en 
otro  concepto  que  en  el  de  alcanzarles,  conforme  al  art.  872,  la 
jurisdicción  disciplinaria,  carecía  la  citada  ley  de  atribuciones 
por  razón  de  la  materia  para  especificar  los  casos  de  su  suspen- 
sión mediante  causa  de  delito,  y  reserva  esa  materia  en  el  ar- 
tículo 863  á  las  Juntas  de  gobierno,  con  arreglo  á  los  estatutos 
de  cada  Colegio;  3.*^,  que  puesto  que  el  ejercicio  de  la  abogacía 
no  es  un  cargo  público,  sino  una  profesión  nobilísima  é  inde" 
pendiente,  las  leyes  procesales  no  autorizan  jamás  la  suspen- 
sión, la  cual  sólo  como  pena  puede  en  sentencia  firme  ser  im- 
puesta, y  nunca  como  medida  de  prevención  procesal;  4.^, 


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Goosl 


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104  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

que  mientras  al  funcionario  público  absuelto  libremente  se  le 
reintegran  por  el  Estado  los  sueldos  y  emolumentos  de  que  la 
suspensión  preventiva  le  privara,  no  habría  manera  de  resti- 
tuir al  letrado  los  honorarios  y  el  crédito  perdidos  por  la  sus- 
pensión de  la  profesión  ú  oficio,  lo  cual  convertiría  tal  medida 
procesal  en  una  verdadera  pena,  contra  lo  dispuesto  en  el  ar- 
tículo 25  del  Código,  que  por  eso  mismo  no  la  menciona. 

Y  no  decimos  más,  porque  en  la  región  abstracta  de  los 
principios,  y  como  cuestión  puramente  doctrinal  en  materia 
de  procedimiento,  creemos  demostrada  nuestra  tesis  de  que  ni 
el  auto  de  procesamiento  ni  el  de  prisión  contra  un  Letrada 
llevan  en  sí  la  suspensión  del  ejercicio  de  la  abogacía,  no  obs- 
tante la  letra  del  art.  873  de  la  ley  Orgánica,  diversamente 
interpretada  en  esos  extremos  por  la  práctica  de  los  Tribunales 
de  justicia. 

Primitivo  González  del  Alba, 

Magistrado   de   la   Audiencia   de   Granada. 


^^^»'"g^r-» 


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LOS  JUZGADOS  MUNICIPALES  Y 


Como  no  se  oye  más  que  hablar  de 
«dminietrativas,  es  difícil  Bustraeree  á  I 
y  de  aquí  se  explica  que  aun  los  menos 
das  materias  demos  á  conocer  nuestra  pe 
sobre  ellas. 

Dejaremos  para  otras  plumas  más 
nuestra  escribir  acerca  de  la  justicia  supi 
y  de  la  de  partido  judicial,  y  nos  reducir 
pequeña  en  la  cuantía,  pero  mayor  en 
cosa  por  demás  sabida  que  son  muchos 
criminales  los  que  se  ventilan  en  Esp 
grado  ínfimo  que  los  que  tramitan  y  resi 
ees  y  Tribunales. 

Sabemos  que  la  justicia  municipal  eg 
gislador,  porque  se  dice  que  tiene  aquél 
ción  juicios  de  poca  entidad  en  la  esfera 
nudos  en  la  penal;  pero  éste  es  un  error, 
rando  ya  muchas  personas,  y  como  toda 
bastantes  espíritus,  importa  muy  mucho  < 
que  se  juzga  mal  esta  cuestión,  porque  es 
civiles  que  se  ventilan  en  los  Juzgados 
poca  entidad,  pues  sabido  es  que  estos 
eos  competentes  por  la  ley  de  Enjuician 
cer  de  los  juicios  de  conciliación,  y  si  bi 
nes  no  hay  avenencia,  en  otras  sí  exist 


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"T^ 


106  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

tioade  un  contrato  que,  según  la  citada  ley,  tiene  en  las  ave- 
nencias de  cuantía  mayor  de  250  pesetas  toda  la  fuerza  de  lo 
convenido  en  un  documento  público  y  solemne.  Siendo  elJuoz 
municipal  y  su  Secretario  los  que  redactan  las  actas  de  los  jui- 
cios de  conciliación,  está  en  lo  posible,  y  se  ha  dado  el  caso 
muchas  veces,  de  que  den  forma  á  contratos  cu3'a  cuantía  im- 
porta varios  millones  de  pesetas,  y  en  vista  de  que  en  tales  ac- 
tos ambos  funcionarios  ejercen  verdaderas  funciones  notaria- 
les, se  nos  ocurre  preguntar:  ¿qué  competencia  técnica  tienen 
éstos  para  redactar  contratos?  Exceptuándose  un  número  corto 
de  Juzgados  municipales  servidos  por  funcionarios  competen- 
tísimos, puede  afirmarse  rotundamente  que  carecen  de  cf^ 
competencia  técnica,  pues  el  que  esto  escribe  conoce  Jueces 
municipales  que  son  labradores,  marineros,  barberos,  etc.,  y 
que  ignoran  basta  los  más  rudimentarios  principios  de  gra- 
mática, cuanto  ni  más  la  ciencia  del  derecho,  de  la  cual  no 
tienen  la  menor  noción.  Y  no  se  diga  que  los  Secretarios  su- 
plen esas  faltas,  porque  la  mayoría:  sólo  son  unos  simples  os- 
<;ribientes,  que  no  saben  salir  de  los  formularios  trazados  por 
los  Sres.  Manresa,  Reus,  Abella,  etc.,  y  si  algunos  hay  ilustra- 
dos, no  es  raro  el  caso  de  que  se  aprovechen  de  la  mayor  cul- 
tura que  tienen  sobre  el  Juez  municipal  para  que  éste  sirva  de 
editor  responsable  de  resoluciones  judiciales  tomadas  exclusi- 
vamente por  los  Secretarios  contra  toda  razón  y  derecho.  Ade- 
más, en  los  juicios  civiles  se  ventilan  muchas  veces  cuestiones 
de  servidumbres,  interpretación  de  testamentos  y  contratos, 
ouya  cuantía  no  excede  de  250  pesetas,  pero  que  son  más  era- 
brolladas  con  frecuencia  que  las  que  son  objeto  de  los  juicios 
ordinarios  de  mayor  cuantía,  y  como  los  encargados  de  fallar 
tales  juicios  ^;or  regla  general  carecen  de  conocimientos  jurídi- 
cos, resulta  en  la  práctica  que  los  juicios  se  fallan  contra  los 
preceptos  sustantivos  de  las  leyes  y  hasta  se  tramitan  hollán- 
dose los  preceptos  adjetivos.  Tan  cierto  es  esto,  que  hemos 
visto  que  más  de  un  60  por  100  de  los  juicios  apelados  se  anu- 
lan por  los  Jueces  de  primera  instancia,  y  sabemos  que  hace 


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LOS  JUZGADOS  MUNICIPALES  Y  EL  NOTABIADO  107 

poco  tiempo  un  Juez  municipal  se  declaró  competente  para 
<x)nocer  de  un  expediente  de  deslinde  y  amojonamiento;  que 
otro  ha  fallado  varias  demandas  á  favor  de  un  acreedor  (jiic 
no  tenía  más  prueba  de  su  crédito  que  su  dicho,  puesto  que 
el  deudor  negaba  la  certeza  de  la  deuda,  y  que  un  expediente 
de  información  posesoria  se  incoó  por  una  mujer  casada  sin 
intervención  del  marido,  que  vivía  con  su  mujer  bajo  el  mit-uio 
techo,  y  que  se  admitieron  los  escritos  que  ella  presentó,  f^e 
la  hideron  notificaciones,  y  lo  que  es  más  grave,  se  le  aprobó 
la  información  que  promovió. 

Esto  en  cuanto  á  los  juicios  civiles,  que  por  lo  que  afecta  á 
los  criminales,  se  observan  los  mismos  defectos  en  la  aplica- 
ción del  Código  penal  que  en  la  de  la  ley  de  Enjuiciamiento 
criminal.  Nosotros  sabemos  de  un  Juez  que  providenció  que  el 
reo  de  una  falta,  á  quien  había  condenado  á  arresto  menor,  tu- 
viera el  pueblo  por  cárcel,  y  sabemos  de  varios  que  condenan 
á  los  denunciados  sin  darles  vista  de  la  acusación  fiscal ,  lo 
cual  equivale  á  negarles  el  derecho  de  defensa.  Indudable- 
mente, muchas  de  esas  observaciones  se  deben  sólo  á  la  igno- 
rancia de  tan  indoctos  Jueces,  pues  todos  sabemos  que,  d:ido 
el  actual  sistema  de  nombrar  Jueces  municipales,  es  requisito 
indispensable  que  el  nombrado  esté  domiciliado  en  la  locali- 
dad donde  ha  de  ejercer  sus  funciones;  como  en  la  mayoría  de 
los  pueblos  españoles  no  hay  Letrados  ni  están  dispuestos  á 
domiciliarse  los  forasteros  que  ostenten  este  título,  porque  los 
rendimientos  del  Juzgado  municipal,  aun  sumados  á  los  del 
bufete  de  Abogado,  que  pueden  ejercer,  no  son  suficientes  en 
la  generalidad  de  los  pueblos  para  subsistir,  y  por  otra  parte, 
ios  Notarios,  Párrocos,  Módicos  titulares  y  Maestros  de  escue- 
las públicas  son  incompatibles  para  desempeñar  el  Juzgado 
municipal,  resultará  lo  que  antes  hemos  indicado,  esto  es,  que 
las  nuevo  décimas  partes  de  los  Juecéfe  municipales  son  indoc- 
tos en  la  ciencia  del  derecho  y  hasta  en  los  demás  ramos  del 
saber. 

Únase  á  lo  dicho  que  la  ley  orgánica  del  Poder  judicial  y 


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108  REVISTA  DE  LEQIBLAGIÓN 

las  dispoBÍciones  posteriores  no  hacen  obligatorio  el  nombra- 
miento de  Letrados  ni  aun  en  las  mismas  poblaciones  en  que 
éFtoB  se  hallen  avecindados,  puesto  que  al  darles  preferencia 
dice  que  la  tendrán  siempre  y  cuando  no  ínedien  motivos  que 
m-onsejen  lo  contrario  (1).  Sensible  es  que  tales  motivos  no  es- 
tén tasados  por  Reglamentos  ú  otras  aclaraciones  del  Poder 
ejecutivo,  porque  tal  indeterminación  viene  dando  lugar  cada 
bienio,  y  con  todas  las  situaciones  políticas,  á  exclusiones.fun- 
dadas  en  que  los  Letrados  son  indolentes  ó  desafectos  á  las  ins- 
tituciones vigentes,  siendo  asi  que  hay  muchas  personas  negli- 
gentes para  sus  negocios  propios,  porque  nadie  les  ha  de  exi- 
gir responsabilidad,  y  son  diligentes  para  los  ajenos,  para 
evitarse  ésta;  y  por  otra  parte,  mal  se  comprende  que  sea  des- 
afecta á  las  instituciones  vigentes  una  persona  á  quien  todavía 
no  se  le  ha  exigido  el  juramento  de  fidelidad  á  éstas  que  se  re- 
quiere para  posesionarse  del  Juzgado  municipal;  asi  es  que  lo- 
procedente  en  este  caso  es  que  se  dejara  sin  efecto  el  nombra- 
miento si  al  llegar  tal  momento  se  negaba  á  prestar  dicha 
juramento. 

Demostrado  ya  que  la  mayoría  de  los  Juzgados  municipales 
están  desempeñados  por  personas,  no  sólo  desconocedoras  del 
derecho,  sino  de  las  demás  ciencias,  nos  consolaríamos  si  los 
administradores  de  la  justicia  municipal  fueran  individuos 
imparciales,  exentos  de  toda  pasión  y  con  verdadero  deseo  de 
hacer  justicia;  por  lo  que  si  bien  sus  sentencias  no  estarían  en 
muchos  casos  inspiradas  en  el  derecho  positivo,  lo  estarían  en 
el  derecho  natural,  ó  por  lo  menos,  en  el  sentido  común. 
¿Pero  tenemos  la  fortuna  de  que  tal  cosa  ocurra?  Contesta- 
remos por  nuestros  lectores  que  en  muchos  casos  así  sucede, 
pero  en  muchos  otros  no,  porque  los  Jueces  municipales,  por 
regla  general,  son  personas  significadas  en  la  política  y  en  las 
malas  pasiones  de  las  pequeñas  localidades,  y  hasta  suele 
darse  la  coincidencia  de  que  están  casi  siempre  afiliados  al  par- 

(1)     Art.  122  de  1»  ley  org&nica  del  Poder  judicial. 


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LOS  JUZGADOS  MÜNTCIPALES  Y  EL  NOTARIADO  109 

tido  que  tiene  las  riendas  del  Gobierno  al  hacerse  los  nombra- 
mientos. Podrá  creerse  que  esta  afirmación  implica  una  censura 
indirecta  á  los  dignísimos  Jueces  de  partido  que  forman  las 
ternas  y  á  los  no  menos  dignos  Presidentes  de  las  Audiencias 
territoriales  que  hacen  los  nombramientos;  pero  lo  negamoR 
en  redondo,  porque  no  es  culpa  de  tales  funcionarios  el  que  el 
sistema  actual  dé  lugar  á  tales  defectos,  y  que  en  las  localida- 
des pequeñas,  fuera  del  Párroco,  el  Notario,  el  Médico  titulnr 
y  el  Maestro  de  escuela  pública,  que  suelen  ser  forasteros,  inde- 
pendientes é  ilustrados,  pero  que,  como  hemos  dicho,  no  puc 
den  ser  Jueces  municipales,  los  demás  vecinos  que  quedan, 
<;omo  hijos  de  la  localidad,  tienen  sus  amistades  y  sus  odios, 
dependencia  para  con  el  más  rico  é  influyente,  y  están,  como 
hemos  indicado,  significados  en  política,  porque  en  los  peque- 
ños pueblos  no  se  da  él  caso,  frecuente  en  los  grandes  centros 
de  población,  de  que  haya  una  masa  neutra  que,  después  de 
haber  ejercido  el  importante  derecho  de  sufragio,  ya  no  vuelva 
á  ocuparse  de  política  hasta  otra  elección,  y  hay  muchos  que 
jamás  ejercen  tal  derecho,  al  contrarío  que  ocurre  en  los  pue- 
blos pequeños,  donde  son  conducidos  á  votar  hasta  los  paralíti- 
cos y  calenturientos. 

De  lo  dicho  se  desprende  que  el  proceso  de  la  justicia-  mu- 
nicipal está  terminado;  que  no  necesitábamos  llamar  nosotros 
la  atención  para  que  en  la  conciencia  de  todas  las  personas 
ilustradas  esté  el  que  el  procediíniento  actual  para  la  provisión 
de  los  Juzgados  municipales  no  responde  á  lo  que  la  justicia, 
la  equidad  y  la  civilización  moderna  exigen,  ni  á  los  buenos 
propósitos  que  tuvo  sin  duda  el  legislador  al  fijar  reglas  para 
nombrar  á  los  funcionarios  encargados  de  administrar  aquélla, 
porque  en  la  práctica  han  resultado  deficientes  y  estériles. 
De  aquí  el  que  en  cada  renovación  bienal  se  oigan  en  el 
Parlamento  centenares  de  quejas,  que  si  bien  muchas  de  ellas 
eólo  tienen  por  fundamento  la  pasión  política,  en  cambio 
otras  están  inspiradas  en  el  deseo  de  que  la  justicia  pequeña  no 
siga  en  el  desprestigio  de  que  está  rodeada  en  muchos  puntos* 


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lio  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Comprendiendo  la  necesidad  de  la  reformit  el  Sr.  Romero 
Girón,  dictó  siendo  Ministro  de  Gracia  y  Justicia  un  Real 
decreto,  que-lleva  la  fecha  de  2  de  Junio  de  1883,  fijando  con- 
diciones especiales  á  los  Jueces  municipales  de  las  capitales  da 
provincia  y  de  las  demás  poblaciones  en  que  exista  más  de  un 
Juzgado;  pero  como  tales  poblaciones  constituyen  en  España 
un  número  reducido,  quedaron  sujetos  al  sistema  de  la  ley 
Orgánica,  en  toda  su  integridad,  la  inmensa  mayoría  de  loe- 
Juzgados  municipales. 

Dejando  á  un  lado  los  proyectos  del  Sr.  Fernández  Villa- 
verde  para  reformar  la  justicia  municipal  y  otros  preceptos  de 
la  ley  orgánica  del  Poder  judicial,  porque  ya  nadie  habla  de 
ellos,  dado  que  no  pasaron  de  la  categoría  de  tales,  vamos  á 
ocuparnos  de  lo  que  en  la  actualidad  acaba  de  disponerse  y 
de  lo  que  proyectaba  el  eminente  jurisconsulto  que  tuvo  á 
su  cargo  el  Ministerio  de  Gracia  y  Justicia  hasta  hace  poco 
tiempo. 

En  primer  lugar,  el  Sr.  Montero  Ríos  ha  dictado  una  Rtal 
orden  circular,  con  fecha  23  de  Abril  del  corriente  año,  en  la 
que,  después  de  lamentarse  del  estado  de  la  justicia  municipal^ 
y  deseando  que  los  encargados  de  administrarla  tengan  mayor 
prestigio  que  el  que  tenían,  reconoce  en  los  funcionarios  exce- 
dentes, cesantes  y  jubilados  de  las  carreras  judicial  y  fiscal,  en 
ios  abogados  que  no  ejerzan,  y  por  último,  en  los  que  tengan 
bufete  abierto,  preferencia  sobre  las  demás  personas  para  de- 
sempeñar los  Juzgados  y  Fiscalías  municipales,  y  adema* 
contiene  la  feliz  innovación  de  no  exigir  que  tales  personas- 
estén  domiciliadas  en  las  localidades  respectivas  con  anteriori- 
dad á  su  nombramiento,  limitándose  sólo  á  exigir  á  los  proce- 
dentes del  Cuerpo  judicial  que  se  domicilien  antes  de  la  toma 
de  posesión  en  los  pueblos  cuyos  Juzgados  van  á  desempeñar. 
Merced  á  dicha  Real  orden  se  ha  producido  el  grandioso  re- 
sultado de  ver  que  en  la  última  renovación  bienal  se  hayan 
provisto  en  Licenciados  y  Doctores  en  Derecho  mayor  número 
de  Juzgados  y  Fiscalías  municipales  que  se  ha  visto  nunca  eu 


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LOS  JUZGADOS  MUNICIPALES    Y   EL   NOTARIADO  111 

nuestro  país,  y  lo  que  es  más,  que  estos  cargos  sean  desempe- 
ñados en  bastantes  poblaciones  por  personas  ajenas  á  las  pa> 
siones,  banderías  é  intereses  de  las  localidades. 

Hecho  un  elogio  sincero  y  desinteresado  del  progreso  que 
en  nuestras  costumbres  implica  dicha  Real  orden,  diremos 
que,  como  toda  obra  humana,  está  revestida  de  lunares.  Quizá 
nuestros  lectores  encuentren  otros  elogios  y  otras  censuras  que 
á  nosotros  no  se  nos  hayan  ocurrido;  pero  pasando  á  las  últi- 
mas, sólo  se  nos  ocurren  las  siguientes: 

Primeramente  el  número  2/*  de  dicha  circular  no  tasa 
los  casos  en  que  debe  alterarse  la  preferencia  que  el  número 
anterior  concede  á  los  funcionarios  procedentes  de  las  carreras 
judicial  y  fiscal  sobre  los  demás  Abogados  y  á  éstos  sobre  los 
imperitos  en  el  Derecho,  por  lo  que  sigue  estando  en  lo  posi- 
ble que  se  nombre  á  uno  de  los  últimos  sobre  todos  los  que 
deben  ser  preferidos,  bajo  el  pretexto  de  que  éstos  son  desafec- 
tos á  las  instituciones,  negligentes,  etc. 

Además  ,  hubiera  sido  conveniente  que  á  los  Abogados 
que  no  están  en  ejercicio  y  á  los  que  tienen  bufete  abierto,  be 
les  hubiera  concedido  derecho  á  pretender,  si  bien  subordina- 
dos, en  preferencia  á  los  funcionarios  que  pertenecieron  al 
Cuerpo  judicial,  los  Juzgados  municipales  sitos  en  poblaciones 
donde  los  mismos  no  estuvieran  domiciliados,  siempre  y 
cuando  lo  fueran  antes  de  posesionarse  de  sus  cargos;  y  de  estcy 
modo  en  pueblos-  importantes  donde  no  residen  Letrados», 
pero  cuyos  Juzgados  municipales  producen  regulares  rendi- 
mientos, tendrían  un  Juez  municipal  técnico  y  exento  de  las- 
pasiones  locales. 

Por  último,  hubiera  sido  de  desear  que  el  Ministro  pudiera 
haber  adoptado  una  medida  que  diera  como  resultado  el  que  ni 
un  solo  Juez  municipal  careciera  de  conocimientos  de  jurispru- 
dencia; pero  reconocemos  lealmente  que  aquél  no  podrá  ha- 
cerlo sin  el  concurso  de  las  Cortes,  y  no  está  el  Parlamento  es- 
pañol contemporáneo  en 'condiciones  de  conseguir  que  con  ce- 
leridad se  discuta  y  se  vote  una  ley  de  interés  general. 


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,  -  *** 


112  REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

Sintetizando  todo  lo  expuesto,  diremos  que  los  Jueces  mu- 
nicipales españoles  ?on  en  su  mayoría  indoctos,  en  gran  núme- 
ro apasionados  y  parciales,  y  que  los  remedios  intentados  para 
remediar  ese  mal  sólo  lo  han  atenuado  en  un  corto  número  de 
poblaciones,  por  lo  que  podemos  seguir  afirmando  que  sólo  por 
excepción  ofrece  la  justicia  municipal  garantías  de  acierto  y  de 
independencia. 

Así  lo  ha  debido  conocer  el  Sr.  Montero  Ríos  cuando,  al  for- 
mular las  bases  á  que  se  ha  de  ajustar  la  proyectada  ley  orgá- 
nica del  Poder  judicial,  trata,  en  virtud  de  la  base  5.*,  de  re- 
formar la  organización  de  los  Juzgados  municipales. 

Ante  todo,  exígese  en  tal  base  que  en  las  capitales  de  cir- 
cunscripción sean  Letrados  indispensablemente,  y  esto  por  sí 
sólo  merece  aplauso,  pues  ya  no  se  verá  el  caso,  frecuente  hoy, 
do  que  un  lego  sea  Juez  municipal  en  cabeza  de  partido,  de- 
jando postergados  á  los  Letrados  que  habitan  en  la  localidad,  y 
que  al  encargarse  de  la  jurisdicción  del  Juzgado  de  primera 
instancia  y  de  instrucción  le  sirvan  de  Asesores  aquellos  mis- 
mos que  se  consideraron  poco  adecuados  para  desempeñar  el 
modesto  cargo  de  Juez  municipal.  Sin  embargo,  vemos  una  di- 
ficultad, no  resuelta  dentro  de  las  bases  que  examinamos,  para 
llevar  á  la  práctica  ese  precepto,  y  consiste  en  que  hay  varias 
cabezas  de  partido  en  España  donde  no  reside  más  Letrado,  con 
ejercicio  ni  sin  él,  que  el  Registrador  de  la  propiedad,  por  lo 
que  será  preciso  buscar  solución  á  este  problema.  Á  nosotros  se 
nos  ocurren  dos, "consistentes  en  nombrar  Juez  municipal  á  un 
^aspirante  á  la  Judicatura  ó  á  un  simple  Letrado  extraño  á  la 
localidad ;  pero  como  los  Juzgados  municipales  de  tales  pobla- 
<3Íones,  ni  aun  sumados  sus  rendimientos  á  los  del  bufete  de 
Abogado,  producen  lo  bastante  para  el  decoroso  sostenimiento 
de  un  funcionario  encargado  de  administrar  justicia,  será  in- 
dispensable señalar  á  los  Jueces  municipales  que  se  encuentren 
en  ese  caso  un  sueldo,  por  lo  menos  de  3.000  pesetas  anuales, 
con  cargo  á  los  presupuestos  del  Estado.  Como  esta  medida 
traería  consigo  un  nuevo  gravameq  al  Tesoro  público,  creemos 


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I 


LOS  JUZGADOS  MUNICIPALES  T  EL  NOTABIAI 

-que,  ínterin  no  cesen  los  apuros  de  éste,  será  impos 
tal  solución,  por  lo  que  no  nos  queda  más  que  la  de 
Juzgados  municipales  de  las  cabezas  de  partido  que 
en  ese  caso  á  los  Registradores  de  la  propiedad,  pu 
mente  da  la  circunstancia  de  que  en  tales  población 
gistros  y  las  oficinas  liquidadoras  del  impuesto  d 
reales  son  de  poco  movimiento,  y  no  sería  difícil  qu 
trador  pudiera  atender  bien  á  los  tres  cargos.  No  c 
dicho,  sentiríamos  que  este  sistema  excepcionalísim( 
extensivo  á  los  demás  partidos,  porque  como,  por  reg 
el  Registro  y  la  liquidación  producen  mucho  trabaj 
agregaba  á  los  Registradores  el  Juzgado  municipal, 
la  interinidad  del  de  primera  instancia,  resultaría  <; 
drían  atender  bien  á  tantas  ocupaciones  y  las  mismas 
desatendidas. 

'  La  última  solución  que  damos  contiene  como  \ 
de  que  los  Juzgados  municipales,  en  ciertas  cabezas  c 
estarían  desempeñados  por  personas  competentes  en 
del  derecho,  pues  no  en  vano  la  habrían  acreditado 
título  de  Abogado,  y  sobre  todo,  en  las  reñidas  oposi 
hay  que  hacer  para  ingresar  en  el  Cuerpo  de  Regisi 
la  no  menos  de  que  la.  justicia  municipal,  en  tales  le 
estaría  desempeñada  por  personas  imparciales  y  ale 
regla  general,  de  las  miserias  de  campanario,  com 
dice. 

En  cambio  tiene  nuestro  proyecto  un  inconveni 
sistente  en  que  éste  chocaría  con  el  organismo  acti 
el  que  á  los  Jueces  de  primera  instancia  y  á  los  m^ 
encargados  de  esa  jurisdicción  accidentalmente,  coi 
como  delegados  de  los  Presidentes  de  las  Audiencii 
ríales,  la  inspección  de  los  Registros  de  la  propiedí 
absurdo  que  una  misma  persona  inspeccionase  acto 
al  practicar  las  visitas  trimestrales  y  extraordinarias 
.gistros,  y  que  al  entender  en  los  recursos  gubernai 
•tra  las  negativas  de  inscripción  hechas  por  ellos,  co 

TOMO   83 


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4  REVISTA  DE  LEGMLAaÓN 

adores,  fuegen  juez  y  parte  simultáneamente.  Pero  tales  es- 
líos  ee  salvaban  fácilmente,  si  el  legislador  suprimiera  toda 
ise  de  visitas  á  los  Registros,  excepto  aquellas  que  la  Direc- 
m  general  practica  por  medio  de  sus  empleados  técnicos, 
es  no  hay  razón  para  que  se  vigilen  tanto  los  Registros  des- 
ipeñados  por  Letrados  y  no  se  visiten,  sino  por  excepción, 
\  protocolos  de  los  Notarios,  no  obstante  contener  documen- 
I  importantísimos  y  ser  llevados  en  algunos  casos  por  fun- 
narios  ancianos  que  carecen  do  todo  título  académico.  Tam- 
ín  podría  el  legislador  suprimir  la  competencia  do  los  Jue- 
;  de  primera  instancia  en  los  recursos  gubernativos  contra 
Registradores,  y  así  las  partes,  verían  antes  resueltos  tales 
ursos,  porque  las  tres  instancias,  que  actualmente  tienen,. 
Hlarían  reducidas  á  dos. 

Aún  podría  objetarse  que  después  de  hechas  ambas  ro- 
nas  se  daría  el  caso  de  que  tales  funcionarios  ordenaran, 
ao  Jueces,  practicar  una  anotación  preventiva  ó  librar  una 
iificación  de  cargas,  y  como  Registradores  calificar  los  docu- 
Qtos  librados  al  efecto;  pero  este  inconveniente  se  subsana- 
disponiéndose  que  fueran  sustituidos  por  otros  funcionario» 
1  uno  de  los  dos  actos. 

Después,  en  la  base  5.*  citada,  se  dispone  que  en  los  demás 
niños  municipales  la  cualidad  de  Letrado  no  será  necesaria,. 
)  dará  preferencia,  dadas  las  demás  circunstancias  indis*, 
sables,  para  el  desempeño  del  cargo, 
[ndudablemente  que  allí  donde  resida  un  Letrado  con  ca- 
ídad  legal  para  ser  Juez  municipal,  no  podrá  ser  pospuesto 
i  lego;  pero  como  en  la  inmensa  mayoría  de  los  pueblos, 
no  son  cabezas  de  partido,  se  carece  de  Letrados  y  no  va 
jún  forastero  á  domiciliarse  para  ejercer  unas  funciones 
,  por  lo  poco  que  rinden  en  tales  casos,  bien  pueden  lia- 
se gratuitas,  resultará  que  en  la  generalidad  de  los  pueblos 
España  los  Jueces  municipales  serán  indoctos  y  apasiona- 
Tai  inconveniente  no  ha  debido  escapar  á  la  sagacidad 
3r.  Montero  Ríos,  pues  para  conjurarlo,  sin  duda,  establece 


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LOS  JUZGADOS  MUNICIPALEflf  Y  EL  NOTARIADO  116 

á  renglón  seguido  que  los  Jueces  municipales  ejercerán  su  ju- 
risdicción civil  y  penal  en  juicio  oral  y  público,  acompañados 
de  dos  cojueces,  que  serán  designados,  por  el  orden  y  en  la 
forma  que  legalmente  se  prescriba,  entre  los  propietarios  y  ca- 
pacidades del  término  respectivo,  incluidos  en  la  lista  defini- 
tiva de  jurados  y  previas  las  recusaciones  sin  causa,  que  podrán 
hacer  los  litigantes,  de  los  incluidos  en  una  parte  alícuota  de 
dichas  listas,  que  determine  la  ley. 

(Concluirá.) 

Joaquín  Girón. 

Be^trador  de  1»  propiedad  por  opoñoi6ix« 
7  Abogado  en  ejercicio. 


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CÓDIGO    CIVILC) 


Doctrina  del  Tribunal  Supremo  en  los  diferentes  casos  sometidos 
á  81  resolución. 


Reserva  de  bienes. — El  ascendiente  que  heredara  de  eu  des- 
cendiente bienes  adquiridos  par  éste  á  título  lucrativo  de  otro  ascen- 
diente ó  de  un  hermano,  se  halla  obligado  á  la  reserva.  El  grado  de 
parentesco  ha  de  contarse  en  relación  con  el  que  mediare  entre  la  per- 
sona á  cuyo  favor  subsiste  la  reserva  y  el  descendiente  de  quien  los 
bienes  proceden.  El  derecho  de  reserva  es  un  beneficio  personali- 
simo  (1). — El  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  al  resolver  en  ca- 
sación sobre  la  novedad  importantísima  introducida  en  nuestro 
antiguo  derecho  por  el  art.  811  del  Código  civil,  ha  resuelto: 
1.^,  que  al  disponer  ese  articulo  que  el  ascendiente  que  here* 
dará  de  su  descendiente  bienes  que  éste  hubiese  adquirido  por 
título  lucrativo  de  otro  ascendiente  ó  de  un  hermano,  se  halla 
obligado  á  reservar  por  ministerio  de  la  lefios  que  hubiese ad- 
qi^irido  en  favor  de  los  parientes  que  estén  dentro  del  tercer 
grado  y  pertebezcan  á  la  línea  de  donde  los  bienes  procedan; 
2.®,  que  el  Código  civil ,  al  determinar  ese  grado  de  parentesco, 
se  ha  referido  al  que  mediare  entre  la  persona  á  cuyo  favor  debe 
hacerse  la  reserva  y  el  descendiente  de  quien  los  bienes  proce- 
dan, toda  vez  que  del  fallecimiento  de  dicho  descendiente  sede- 

(*>     Véanse  U«  páginas  846  y  365  del  tomo  89  de  esta  Bbtista. 
(1)     Véase  la  importante  consulta  sobre  la  materia  de  bienes  resenrables. 
resnelta  por  el  Director  de  esta  Bktista  en  la  pág.  854  del  tomo  76. 


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CÓDIGO  CIVIL  117 

riva  y  arranca  el  derecho  de  reserva  que  en  el  citado  art.  811  Be 
establece;  3.^,  que  constituyendo  la  reserva  de  bienes  un  dere- 
recbo  ó  beneficio  personalisimo,  sólo  pueden  ejercitarlo  ó  recla- 
marlo las  personas  á  cuyo  favor  le  ha  establecido  la  ley  de  modo 
taxativo;  razón  por  la  cual  no  puede  tener  lugar,  mediante  á  la 
interpretación  restrictiva  del  texto  de  dicho  artículo,  la  repre- 
sentación establecida  para  otro  orden  de  derechos  en  los  artícu- 
los 924  y  925  del  Código  civil,  inaplicables,  por  tanto,  á  la  cues- 
tión. (Sentencia  de  16  de  Diciembre  de  1892,  publicada  en  la 
Gaceia  de  21  de  Febrero  de  1893.) 

Enajenación  de  bienes  reseryábles. — Creemos  de  sumo  interés 
la  doctrina  sentada  por  la  Dirección  general  de  los  Registros» 
interpretando  el  art.  811  del  Código  civil.  ¿Puede  el  ascendiente 
vender  los  bienes  inmuebles  heredados  de  su  hija,  que  ésta  á  su 
vez  heredase  de  su  madre,  concurriendo*así  todos  los  requisitos 
de  la  reserva  troncal?  Á  nuestro  juicio,  los  artículos  974  y  976 
del  Código  civil  contestan  afirmativamente  tal  pregunta,  enten- 
diéndose dicha  enajenación  bajo  condición  resolutoria  y  sin 
perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  art.  109  de  la  vigente  ley  Hipo- 
tecaria. Mas  habiéndose  el  Registrador  negado  á  inscribir  una 
escritura  de  bienes  reservables,  como  adquiridos  por  un  padre 
de  un  hijo  que  á  su  vez  los  recibiera  de  su  madre,  la  Dirección , 
revocando  lo  resuelto  por  el  Registrador,  declaró:  1.^,  que  aun- 
que loe  artículos  974  y  975  del  Código  civil  se  refieren  exclusi- 
vamente á  la  reserva  que  originan  las  segundas  nupcias,  era 
evidente  el  criterio  del  legislador  en  orden  á  la  enajenación  de 
bienes  reservables,  no  siendo  aventurado  aplicarle  á  la  solución 
de  una  cuestión  nacida  del  art.  811,  y  que  éste  no  resuelve; 
2.^,  que  el  Código  estima  suficiente  garantía  para  los  hijos  de 
un  primer  matrimonio  la  condición  resolutoria  que  envuelve 
el  art.  975,  por  lo  cual  loe  parientes  colaterales,  en  el  caso  de  la 
reserva  troncal,  no  pueden  aspirar  á  mayor  derecho;  y  3.^,  que 
los  bienes  reservables  son  siempre  susceptibles  de  enajenación 
bajo  condición  resolutoria,  y  siendo  á  ellos  de  aplicarse  el  ar- 
tículo 109  de  la  ley  Hipotecaria,  debiendo  expresarse  en  la  ins- 


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118  BBVI8TA  DB  LEGISLACIÓN 

cripción  la  reserva,  con  lo  cual  queda  debidamente  garantida 
el  derecho  de  las  personas  á  cuyo  favor  ge  halla  éste  reconoci- 
do. (Resolución  de  la  Dirección  de  los  Registros  de  26  de  Junio 
de  1892,  Gaceta  de  24  de  Septiembre.) 


*  * 


Reconocimiento  de  prole  y  paternidad.— jLa  investigación 
de  la  paternidad  está  prohibida  y  no  se  admtirá  por  los  Tribunales 
demanda  sobre  tal  particular,  fuera  de  los  casos  expresados  en  los 
números  1,^  y  2.^  del  art.  140  del  Código  civil.— El  derecho  á  los 
alimentos  otorgado  á  los  hijos  adtUterinos^  si  se  ejercita  después  de 
publicado  el  Código,  se  rige  por  las  disposiciones  de  éste,  aun  cuando 
el  derecho  se  suponga  anterior  á  su  publicación. — Presentada  en  31 
de  Agosto  de  1889,  poi'la  madre  de  unos  menores,  hijos  adul- 
terinos suyos,  demanda  sobre  reconocimiento  de  prole  y  pres- 
tación de  alimentos  contra  el  supuesto  abuelo  de  aquéllo»,  y 
formulado  por  éste  articulo  de  incon testación,  mediante  ha- 
llarse prohibida  en  el  vigente  Código  civil  la  investigación  de 
la  paternidad,  la  reclamante  consignó,  entre  otros  razonamien- 
tos, que  los  preceptos  del  Código  no  eran  aplicables  á  la  cues- 
tión de  autos,  surgida  de  derechos  anteriores  á  su  promulga- 
ción,  toda  vez  que  el  pretendido  padre  falleció  en  Septiembre 
de  1888.  El  Tribunal  Supremo  resolvió  en  casación:  1.*^,  que 
la  Sala  sentenciadora  había  interpretado  rectamente  los  ar- 
tículos 140  y  141  del  citado  Código  civil,  al  desestimar  oonK)  lo 
hizo  la  demanda  y  admitir  el  incidente  previo  de  incontestación; 
por  cuanto  á  la  demanda  no  se  habían  acompañado  los  docu- 
mentos indubitados  que  ordena  el  dicho  art.  140,  ni  logrado, 
en  su  defecto,  probar  la  paternidad  con  la  prueba  suministrada 
en  el  incidente;  2.®,  que  habiendo  fallecido  el  sujeto  á  quien 
la  paternidad  era  atribuida  en  Septiembre  de  1888,  y  presen- 
tado la  demanda  en  Agosto  de  1889,  venia  sometida  la  deman- 
dante á  las  prescripciones  del  Código,  conforme  á  la  regla  1.* 
de  BUS  disposiciones  transitorias,  puesto  que  habiendo  ejercí - 


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CÓDIGO  CIVIL  119 

tado  la  parte  actora  su  derecho  después  de  regir  el  Códigd,  que- 
daba aquélla  sujeta  á  sus  prescripciones,  en  cuanto  á  la  acción » 
BU  ejercicio,  duración  y  procedimiento  para  hacerla  valer,  y , 
por  tanto,  á  lo  que  ordena  el  art,  141,  en  el  cual,  y  como  con- 
secuencia de  lo  dispuesto  en  los  artículos  139  y  140,  se  deter- 
mina el  procedimiento,  negando  la  admisión  de  la  demanda 
que  directa  ó  indirectamente  se  dirija  á  investigar  la  paterni- 
dad, y  3.°,  que  el  simple  hecho  de  nacer  no  es  suficiente  para 
la  declaración  de  estado  civil  de  los  hijos,  y  de  tal  modo,  que 
la  ley  Recopilada  y  el  CJódigo  exigen  un  acto  explícito  de  parte 
•del  padre  que  demuestre  serlo,  salvando  con  ello  los  graves  in- 
convenientes que  ofrece  siempre  la  investigación  de  la  pater- 
nidad, que  es  un  misterio  en  la  naturaleza. — (Sentencia  de  20 
de  Abril  de  1892,  Gaceta  de  2  de  Agosto  del  mismo  año.)  (1) 


Retracto.— 5i  bien  el  art,  1522  del  Código  civil  establece  el 
derecho  de  retracto  en  favor  del  copropietario  de  una  cosa  común,  el 
ejercicio  de  ese  derecho  habrá  de  subordinarse  á  las  prescripciones 
generales  del  art,  1521. — Adquiridos  en  pública  subasta  una 
finca  entera  y  la  mitad  proindivisa  de  ciertos  caseríos  y  moli- 
nos por  un  precio  único,  cuya  finca  y  caseríos,  antes  de  la  di- 
visión material,  formaban  una  sola  hacienda,  no  procede  el 
retracto  deducido  á  nombre  del  dueño  de  la  mitad  proindivisa 
de  dichos  caseríos  y  molinos.  El  Tribunal  Supremo  sentó  so- 
bre el  particular  la  siguiente  doctrina:  1.®,  que  para  que  pueda 

(1)  Este  importante  precepto  del  Código  oí  vil  negando  la  investigación 
4e  la  paternidad,  que  el  Código  de  Napoleón,  después  de  largos  debates,  con  - 
signó  por  vez  primera,  ba  sido  objeto  de  grandes  controversias  entre  escrito- 
res tan  notables  como  Laorent  qne  le  combate  y  Daveyrier  qne  le  defiende. 
La  jarispmdencia  francesa,  citada  por  Dallos,  ba  establecido:  qne  «en  caso 
de  rapto,  cuando  la  época  en  qne  se  hubiere  verificado  el  delito  corresponda 
próximamente  á  la  de  la  concepción,  podrfc  el  raptor  ser  declarado  padre  k 
Instancia  de  los  interesados». — (N.  de  la  R.) 


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REVISTA   DE  LEGISLAaÓN 

cto  de  una  cosa  común  el  copropietario  de  la- 
lición  precisa  é  indispensable — aparte  de  que  se 
extraño  la  porción  perteneciente  á  uno  de  los 
ú  derecho  se  utilice  dentro  del  término  legal — 
te  se  subrrogue  en  el  lugar  del  que  adquiere  la 
a  ó  dación  en  pago,  con  las  mismas  condiciones 
el  contrato,  según  asi  se  preceptúa  expresa- 
rt.  1521  del  Código  civil;  2.^,  que  habiendo  el 
uirido  la  mitad  de  la  hacienda  y  la  mitad  de  los 
)s  en  ella,  que  con  otro  condueño  poseía  en  co- 
nté, por  un  precio  único  y  total,  en  contempla- 
i  las  mayores  ventajas  para  el  cultivo,  era  evi- 
se  caso  especial  no  cabía  mantener  en  su  nece- 
i,  cual  la  ley  requiere,  las  condiciones  esencia- 
»  de  venta,  ó  sea  la  cosa-vendida,  el  precio  dado 
i  el  mismo  consentimiento  que,  según  se  ha  di- 
omprador,  como  formando  para  él  la  cosa  com- 
é  indivisible  todo;  y  3.^,'  que  no  siendo,  par- 
supuestos,  posible  la  subrrogación  de  personas 
)rma  que  la  ley  prescribe,  era  visto  que  la  Sala, 
ntencia  del  inferior,  al  declarar,  como  declaró, 
al  retracto  de  copropietarios,  respecto  de  la  mi- 
,  lejos  de  infringir  los  artículos  1521  y  1522 
L,  había  hecho  de  ellos  una  justa  y  sana  aplica- 
e  26  de  Octubre  de  1891,  é  inserta  en  la  Gaceta 
hre  siguiente.) 

íx/^  Redacción. 


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122  REVISTA  DE   LEGIBLAaÓN 

jores  de  edad,  ó  el  padre  ó  la  madre,  representante  de  los  me- 
nores ó  incapacitados,  hubiesen  comparecido  ante  los  Conta- 
dores y  un  Notario,  prestándole  su  apro/>ación  expresa:  el  acta 
comprenderá  entonces  este  extremo. 

SECaÓN  SEGUNDA 

(del  Titulo  referente  al  orden  de  proceder  en  la»  quiebrai). 

Del  procedimiento  en  ¡as  suspensiones  de  pagos. 

>Art . ...  La  instancia  solicitando  la  declaración  en  estado  de 
suspensión  de  pagos  se  formulará  por  el  deudor,  siendo  potes- 
tativa la  intervención  de  Letrado  y  Procurador;  expresará  su 
domicilio  y  todos  los  escritorios,  almacenes  y  otros  cualesquie- 
ra establecimientos  de  sa  comercio  ó  industria,  debiendo  siem- 
pre estar  firmada  por  el  mismo,  y  si  no  supiere  ó  no  pudiere 
hacerlo,  por  un  testigo  á  su  ruego,  y  cuando  no  la  presentare 
personalmente,  ó  no  fuere  conocido  del  Secretario,  no  se  la  dará 
<3urso  hasta  que  se  ratifique  en  ella,  cuya  diligencia  se  practi- 

-cara  dentro  de  las  veinticuatro  horas  siguientes  á  la  presen- 
tación. 

»Art. ...    Acompañará  á  la  solicitud: 

>1  .^  La  exposición  de  los  acontecimientos  en  que  funde  su 
pretensión. 

»2.^  Estado  detallado  con  valoración  de  su  activo  y  la  indi- 
<»ción  de  la  suma  total  á  que  alcance  el  pasivo,  los  libros,  co- 
rrespondencia mercantil  y  cuantos  documentos  puedan  contri- 
buir á  corroborar  los  datos  que  suministre. 

>3.^  Lista  nominal  de  los  acreedores  que  reconozca  y  de  los 
-que  pretendan  serlo,  con  indicación  de  su  domicilio  y  del  im- 
porte de  cada  crédito. 

*i.^  Calificación  de  su  gestión  mercantil  firmada  por  dos  co- 
merciantes de  la  plaza  ó  en  su  defecto  de  las  más  próximas. 

»5.*^    Las  proposiciones  de  convenio  (1). 

(1)  Téngase  en  cnenta  que  con  eeta  reforma  artioalada  se  elaboró  na 
proyecto  modificando  el  Código  de  ComeroiOt  y  por  el  onal  ee  gnprimía  la  fe* 


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PROCEDIMIENTO  CIVIL  DE  ESPAÑA  123 

tCuando  Be  tratare  de  una  compañía  colectiva  ó  en  coman- 
dita, Be  expresará  también  el  nombre  y  domicilio  de  cada  uno 
de  los  socios  solidarios  y  se  fírmará  la  instoñcia  por  el  que  ó 
los  que  tengan  la  firma  social;  si  de  una  compañía  anónima,  la 
instancia  será  firmada  por  el  director  ó  administrador  que  hi- 
ciere sus  veces. 

»Si  no  interviniere  Procurador,  se  consignará  también  la 
cantidad  que  el  Juez  ó  Tribunal  estime  necesaria  para  garanti- 
zar el  pago  de  costas. 

»Art.  ...  El  Secretario  de  gobierno,  ó  el  que  hiciere  sus 
veces,  recibirá  la  instancia  documentada,  que  anotará  en  un 
Registro  especial,  expidiendo  recibo  de  oficio  en  el  que  conste 
el  número  que  la  corresponda,  día  y  hora  de  la  presentación,  y 
el  actuario  á  quien  corresponda  en  turno,  todo  lo  que  se  hará 
constar  por  diligencia  á  continuación  del  escrito  y  sin  necesi- 
dad de  más  trámites. 

>E1  actuario  que  intervenga  en  el  expediente  dará  aviso  de 
la  presentación  al  Fiscal  de  la  Audiencia,  que  personalmente, 
ó  por  medio  de  un  Teniente  ó  de  un  Abogado  fiscal  propieta- 
rio, inspeccionará  los  libros  y  demás  documentos,  é  interven- 
drá en  todas  las  operaciones  referentes  al  convenio. 

»Con  vista  del  expediente  y  de  la  pretensión  fiscal,  que  po- 
drá formularse  en  el  término  de  tres  días,  y  transcurridos  éstos, 
el  Juez  ó  Tribunal  dictará  auto  estimando  ó  denegando  la  de- 
claración pretendida.  En  este  último  caso  se  acordará,  si  ha 
lugar^  á  la  declaración  de  quiebra  de  oficio;  contra  este  proveí- 
do podrán  ejercitarse  los  recursos  de  reposición  y  apelación 
subsidiaria,  que  será  admitida  en  un  solo  efecto. 

>Art.  ...  Estimada  la  pretensión,  en  el  mismo  auto  se  nom- 
brarán tres  síndicos  provisionales  y  otros  tantos  suplentes,  que 
reemplazarán  en  su  caso  al  que  ó  los  que  se  excusaren  ó  inuti- 


enltsd  qae  el  art.  872  del  mismo  concede  al  deudor  para  presentar  el  proyec- 
to de  convenio,  dentro  del  término  de  diea  días  despnéa  de  la  presentación  en 
estado  de  suspensión  de  pagos. 


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124  BEVI8TA  DE  LEGISLACIÓN 

lizaren,  de  entre  los  acreedores  comerciantes,  ó  que  lo  hubieren 
sido,  simplemente  escriturarios  ó  con  documento  en  el  que  in- 
terviniera Agente  ó  Corredor  con  carácter  público,  ó  sus  repre- 
sentantes legítimos  que  tuvieran  aquel  carácter  y  que  figuren 
en  los'  libros  ó  en  la  lista  presentados^  y  en  su  defecto,  por  sor- 
teo de  otros  comerciantes,  con  tal  que  aquéllos  ó  éstos  sean  per- 
sonas determinadas,  se  hallen  en  pleno  ejercicio  dé  sus  dere» 
chos  civiles  y  políticos,  y  ño  concurra  en  los  mismos,  en  re- 
lación con  el  deudor,  alguna  de  las  causas  expresadas  en  el 
art.  189  de  esta  ley,  y  que  residan  en  el  lugar  del  juicio;  igual- 
mente se  designará  el  local^  día  y  hora  en  que  han  de  reunirse 
los  acreedores,  teniendo  en  cuenta  el  número  y  domicilio  de 
éstos,  y  siempre  dentro  de  los  primeros  treinta  días  hábiles,  y 
se  mandará  anunciar  en  la  Gaceta  de  Madrid  y  Boletín  Oficial 
de  la  provincia  y  en  dos  periódicos  locales,  ó  en  su  defecto 
provinciales,  de  mayor  circulación. 

»Si  el  pasivo  no  llegare  á  7.500  pesetas,  bastará  que  la  pu- 
blicación se  verifique  en  el  Boletín  y  en  un  periódico  local. 

»Si  hubiere  pendiente  ante  el  Juez  ó  Tribunal  una  preten- 
sión sobre  declaración  de  quiebra  contra  el  mismo  deudor,  se 
proveerá  en  un  solo  auto,  respecto  al  que  habrá  los  recursos 
anteriormente  expresados. 

»E1  actuario,  bajo  su  responsabilidad,  notificará  y  citará 
dentro  de  veinticuatro  horas  á  los  síndicos  y  suplentes  designa- 
dos, requiriéndoles  para  que  en  el  acto  manifiesten  si  aceptan 
ó  no  el  cargo;  obtenida  la  conformidad  del  número  designado,  y 
previo  juramento  de  desempeñarlo  bien  y  fielmente,  entraráiv 
en  posesión,  y  al  efecto  se  les  pondrán  de  manifiesto  en  la  Se- 
cretaria los  libros  y  documentos,  con  vista  de  los  que  confirma- 
rán ó  rectificarán  la  exposición  de  hechos  y  estados  formado» 
por  el  deudor  y  gestionarán  el  cumplimiento  de  lo  prevenido 
en  los  números  2.<>,  4.^  y  5.^  del  art.  872  del  Código  de  Co- 
mercio (1). 

(1)     Art.  872  de  diobo  proyecto  de  reform».     L»  dedaraoión  de  siuq^eneiÓB 
de  p»go8  producirá  los  efectos  sigaientee : 


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REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

\xt,  ...  Reunida  la  Junta  con  asistencia  del  Ministerio  fis- 
f  de  número  suficiente  de  acreedores  citados,  los  Bíndicos 
entarán  un  estado  detallado  de  la  situación  económica  del 
lor,  que  comprenderá  la  enumeración  y  avalúo  de  todos 
jicnes  muebles  é  inmuebles,  los  créditos  activos  y  pasivos» 
dades,  pérdidas  y  gastos  domésticos. 
Los  acreedores  que  asistan  personalmente,  los  represen- 
es  legítimos  de  los  mismos  ó  sus  apoderados,  que  habrán 
3r  comerciantes,  agentes  intermediarios  mercantiles  ó  pro- 
dores,  exhibirán  sus  títulos,  si  los  tuvieren,  expresando 
s  por  escrito  el  importe  de  sus  respectivos  créditos;  si  por 
inisterio  fiscal,  el  deudor  ó  alguno  de  los  acreedores  pre^ 
3s,  fuese  objeto  de  impugnación  uno  ó  más  do  aquéllos,  el 
ó  Presidente,  oídas  las  partes,  resolverá  en  el  acto  y  de 
o,  sin  ulterior  recurso;  pero  esta  decisión  producirá  efecto 
amenté  respecto  á  la  admisión  del  acreedor  ó  acreedores 
i  Junta  y  á  la  cantidad  que  han  de  representar  en  las  vo- 
►nes. 

En  este  estado  se  dará  lectura  de  los  nombres  y  apellidos 
>s  acreedores  presentes,  cuyos  créditos  fueren  admitidos,  y 
1  virtud  se  expresará  si  hay  ó  no  número  bastante  para 
ar  las  mayorías  prevenidas  en  el  Código  de  Comercio. 
Caso  afirmativo,  se  confirmará  el  nombramiento  de  los  sin- 
I  ó  podrán  designarse  otros  de  las  condiciones  expresadas 
notación  nominal,  que  continuarán  ejerciendo  su  cargo 
itivamente;  la  nueva  designación  del  primero  y  segundo 
co  se  hará  por  mayoría  de  cantidades,  y  el  tercero  tendrá 
•  por  sólo  los  acreedores,  cuyos  votos  no  hayan  servido 
resultar  nombrados  los  dos  primeros,  quedando  elegido 
1  que  obtuviera  mayor  número. 

Leída  la  proposición  de  convenio  presentada  por  el  deudor, 
guno  de  los  asistentes  pidiere  Ifi  palabra  en  contra,  se  le 
Hiera,  abriendo  discusión  sobre  la  misma,  pudiendo  ha- 
tres  en  pro  y  otros  tantos  en  contra;  dada  lectura  del  ar- 
3  900  del  Código  mencionado,  y  de  los  que  en  el  mismo 


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PROCEDIMIENTO  CIVIL  DE  ESPAÑA  127 

ge  citan,  las  personas  en  ellos  comprendidas  podrán  retirarse 
absteniéndose  do  tomar  parte  on  la  votación.  Si  no  lo  hicie- 
ron, 60  entenderá  renunciado  el  derecho  de  abstención  con  to- 
das sus  consecuencias. 

>Acto  seguido  so  verificará  la  votación  norainalmente  y  por 
el  orden  con  que  los  acreedores  se  hubieren  presentado  en  el 
juicio  formando  acuerdo  el  voto  do  la  mayoría,  que  pe  compon- 
drá de  la  mitad  más  uno  de  los  concurrentes  en  aquel  momeu; 
to,  siempre  que  su  interés  cubra  las  tres  quintas  partes  del  to- 
tal pasivo. 

>7.*^  Hecho  público  el  resultado  de  la  votación,  se  admiti- 
rán y  consignarán  las  protestas  que  se  formularen  por  los  no 
abstenidos  contra  el  voto  de  la  mayoría,  y  se  dará  por  termi- 
nada la  sesión. 

>S¡  la  proposición  resultare  admitida,  los  acreedores  podrán 
acordar  continúen  en  su  cargo  los  síndicos  hasta  el  cumpli* 
miento  del  convenio  en  todas  sus  partes;  si  esta  medida  no  se 
creyere  necesaria,  so  dará  por  terminado  el  estado  de  suspen- 
sión de  pagos  y  quedarán  sin  efecto  las  precauciones  al  princi- 
pio adoptadas. 

>De  todo  se  extenderá  acta,  la  que  expresarár 

>1.®  El  nombre  de  los  acreedores  presentes,  ya  en  virtud 
de  la  citación  ó  que  hayan  comparecido  espontáneamente. 

>2.^  Indicación  sumaria  de  la  discusión  habida  sobre  reco- 
nocimiento provisional  de  créditos  y  las  resoluciones  que  se 
adoptaren. 

>3.*^    La  proposición  definitiva  del  deudor. 

>4.®    El  resultado  de  la  votación;  y 

»5.®  El  día  en  que  el  Juez  ó  Tribunal  ha  de  dictar  auto  de 
aprobación  del  convenio,  que  será  el  siguiente  al  en  que  trans- 
curra el  término  concedido  en  el  juicio  de  quiebra  para  formu- 
lar oposición. 

>E1  acta  se  firmará  en  el  mismo  local  por  todos  los  asisten- 
tes, incluso  los  abstenidos  para  lo  que  entrarán  de  nuevo  en  el 
local. 


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128  BSVI8TA  DE  LEQIfiLACIÓN 

»Art.  ...  En  los  casos  del  párrafo  segundo  del  art.  873  del 
Código  de  CJomercio  (1),  ó  si  no  se  promoviera  la  quiebra  en 
término  de  quince  días  y  siempre  que  en  el  convenio  aprobado 
se  hiciere  abandono  de  activo,  se-  realizarán  los  bienes  del  deu- 
dor por  los  síndicos  en  la  forma  prevenida  para  la  vía  de  apre- 
mió,  y  previo  reconocimiento  definitivo  y  graduación  de  crédi- 
tos,  que  se  verificará  en  comparecencias  verbales,  sujetándose 
en  lo  posible  al  juicio  de  quiebra.  Contra  las  decisiones  defini- 
tivas del  Juez  ó  Tribunal,  que  recaigan  sobre  cantidad  ú  obje- 
to cuyo  valor  exceda  de  250  pesetas,  podrá  ejercitarse  el  recur- 
so de  apelación,  que  será  admitido  en  un  solo  efecto,  y  la  se- 
gunda instancia  se  tramitará  con  sujeción  á  lo  dispuesto  para 
los  incidentes.» 

xLviir 

DEL  JUICIO  ARBITRAL 
BASE     19.* 

cLas  partes  conservarán  la  facultad  de  elegir  arbitros,  que 
tendrán  siempre  el  carácter  de  amigables  componedores,  para 


(1)  Art.  873.  (Proyeoto  do  reforma  del  Código  de  Comercio.)  La  propoti- 
oión  de  convenio  se  sujetará  en  la  deliberación,  votación  y  dem&s  que  le  con 
oiema,  k  lo  establecido  en  la  sección  cnarta  de  este  tittilo  y  en  la  ley  áé  Kn- 
jolciamiento  civil. 

Si  fuese  desechada,  y  aunque  se  estimara  no  se  aprobare  judicialmente, 
los  acreedores  podr&n  solicitar,  y  el  Juea  ó  Tribunal  acordará,  una  de  las  re- 
soluciones siguientes: 

1.*     Que  se  declare  en  estado  de  quiebra  al  deudor;  y 

2.*  En  el  caso  de  existir  bienes  bastantes  para  cubrir  todas  las  obligacio- 
nes, ó  cuando  el  activo  del  deudor  no  exceda  de  7.600  pesetas  ó  el  convenio  le 
exija,  la  realización  de  los  mismos  por  los  sindicos. 

El  Juez  ó  Tribunal  podrá  negar  la  aprobación  del  convenio  cuando  ne 
aparezca  de  los  autos  que  el  deudor  obrara  de  buena  fe  si  presentarse  en  es- 
tado dé  suspensión  de  pagos. 

Los  acreedores  no  convocados  á  la  junta  y  que  no  concurriesen  á  la  mía- 
sna  voluntariamente,  podrán  oponerse  al  convenio. 


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130  REVISTA   DE  LEGISLAaÓN 

actual  ee  largo  y  dispendioso,  quizá  más  que  el  de  los  Tribu- 
nales de  derecho;  de  ahí  el  que  se  le  refunda  en  el  de  amiga 
bles  componedores,  utilizando  disposiciones,  sin  las  que  po- 
drían cometerse  abusos  en  perjuicio  de  la  recta  administración 
de  justicia. 

Aunque  se  califiquen  estas  afirmaciones  de  nota  discordante 
vn  el  coro  tradicional  de  alabanzas  que  se  vienen  prodigando 
á  la  institución,  todavía  con  el  cambio  transcendental  que  se 
l»ropone  es  de  temer  no  produzca  el  resultado  apetecido  (1),  y 
por  tanto  será  preciso  adoptar  precauciones,  si  bien  al  mismo 
tiempo  la  bondad  del  arbitraje  en  sí,  hará  que  pactado,  ya  que 
en  ningún  caso  se  establece  el  forzoso,  haya  de  producir  todos 
Kus  efectos. 

Por  regla  general,  cualquier  conflicto  jurídico  puede  com- 
prometerse en  arbitros;  pero  cuando  uno  de  ellos  verea  sobre 
objeto  que  afecta  al  orden  público  ó  á  persona  que  se  halla 
I  ajo  la  protección  especial  de  la  ley,  de  suerte  que  el  interés 
<le  la  sociedad  exige  mayor  garantía  en  cuanto  á  la  aplicación 
estricta  del  derecho,  el  interés  particular  cede  ante  esta  exi- 
gencia, y  la  resolución  de  la  controversia  no  pueden  resolverla 


el  de  1829,  qae  en  ese  panto  imitaba  el  Código  francés,  seguido  por  la  mayor 
parte  de  los  Estados  enropeos;  la  ley  de  17  de  JaUo  de  1856  también  biso  ce- 
8  ir  en  Francia  el  arbitraje  forzoso,  fund&ndose  en  que  se  alejaba  de  las  pre- 
visiones qne  motivaron  su  creación,  pne%  sería  difícil  reconocer  en  la  mayor 
parte  de  las  Sociedades  modernas  el  carácter  de  intimidad  que  en  los  últimos 
siglos  las  colocaba  en  el  rango  de  las  familiares;  adem&s,  los  Jaeces  de  Ioh 
Tribunales  de  Comercio  est&n  animados  de  un  espirita  pacifico  y  conciliador 
que  con  frecuencia  los  bace  buscar  con  éxito  el  medio  de  determinar  las  difti- 
rencias  existentes  por  transacciones,  y  Alemania  siguió  m&s  recientemente 
el  mismo  camino.  ¿Será  esto  aplicable  á  España,  donde  carecemos  de  la  ju- 
risdicción mercantil  ó  de  cámaras  auxiliares?  Ello  es  que  subsiste  en  Suecia 
(art.  17,  ley  88  de  Octubre  de  1887)  7  se  estableció  en  Quebec  en  1885,  y  aun 
lo  eonservan  en  países  que  no  legislaron  recientemente  sobre  el  derecbo  mor 
cantil. 

(1)    A  pesar  de  las  reformas  realisadas  en  el  procedimiento  italiano,  Mor- 
tara  afirma  que  no  hace  á  la  justicia  muchos  ni  buenos  servicios. 


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132  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

cindan  de  sus  buenos  propósitos  y  vuelvan  á  la  lucha  con  nue- 
vo encarnizamiento. 

Siempre  resultará  aun  muy  limitada  la  forma  de  la  celebra- 
ción de  este  contrato,  comparado  con  lo  que  ocurre  en  otros 
pueblos  (1). 

No  basta  que  las  partes  se  obliguen  ó  contraigan  el  com- 
promiso: la  escritura  ó  acta  en  que  conste  ha  de  contener  otros 
requisitos,  los  necesarios  para  la  constitución  del  juicio  arbi- 
tral (2):  además,  con  el  fin  de  prever  todas  las  eventualidades  y 
de  que  no  se  frustre  por  cualquiera  de  ellas  la  feliz  avenencia 
establecida,  previene  la  base  que  al  otorgamiento  han  de  con- 
currir los  arbitros  y  los  suplentes,  que  también  se  designarán, 
y  todos  en  aquel  acto  aceptarán  el  cargo,  evitándose  así  trámi- 
tes costosos  y  dilatorios. 

En  términos  más  explícitos,  pero  en  el  fondo  idénticos, 
establece  la  base  el  procedimiento  que  han  de  seguir  los 
arbitros  para  cumplir  el  cargo,  optando  por  el  de  los  amigables 
componedores,  y  es  que  en  la  generalidad  de  los  casos  la  causa 
impelente  que  determinó  á  las  partes  á  aceptar  el  compromiso, 
es  el  deseo  de  sustraer  la  litis  al  summum  jiis,  ya  para  facilitar 
la  resolución,  ya  para  hacer  menos  onerosa  la  situación  del 
vencido,  aplicando  en  vez  de  la  rigiurosa  ley  escrita  los  principios 
más  suaves  de  la  equidad:  y  no  puede  admitirse  otra  cosa. 
Se  ha  alegado,  sin  embargo,  que  no  puede  presumirse  en  los 
ciudadanos  la  voluntad  de  renunciar  á  la  aplicación  de  la  ley 
cuando  callan  sobre  ese  extremo,  y  por  tanto,  el  compromiso 
sólo  tiende  á  sustituir  los  Jueces  del  Estado  por  los  electivos,  y 
nada  más;  consecuencia  de  esta  doctrina  fué  la  de  entender 
que  se  trataba  del  juicio  dé  arbitros  y  no  de  amigables  compo- 
nedores, debiendo  en  su  consecuencia  ser  tramitado  y  decidido 


(1)  En  Italia  bóIo  se  requiere  que   el  compromiso  conste  por  escrito,  ad- 
mitiendo tanto  el  público  como  el  privado,  art.  11. 

(2)  Art.  7^. 


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B£VI8TA   DE    LEGISLACIÓN 

consiguiente,  que  las  partes  no  están  en  el 
a  priori  de  un  modo  conveniente:  el  arbitmjo 
tanto,  la  renuncia  á  los  mismos  (1).  ¿Cómo 
echo?  Hubo  de  optarse  por  el  recurso  de  cása- 
le en  tesis  general  no  pueda  llenar  el  objeto 
iad  admitido  en  otros  pueblos,  porque  necesita 
)revia  de  otro  Tribunal  respecto  al  hecho  en 
rse  el  motivo  de  nulidad,  ¿á  qué  introducir  ese 
isimo,  sustituido  desde  hace  bastantes  años 
di  miento? 

)ce  la  fuerza  de  los  argumentos  aducidos  con- 
pero  ofreciendo  la  jurisdicción  arbitral  menos 
ordinaria,  seria  de  temer  que  segura  aquélla 
irrevocabilidad  de  sus  decisiones,  al  propio 
i  irresponsabilidad,  pudiera  abusar  del  poder 
positado  por  la  ley,  aparte  de  que  no  supone 
nación  de  la  ejecutoriedad  antes  indicada,  por- 
ia  adolece  de  las  condiciones  esenciales  para 
;omo  tal  con  sujeción  á  la  ley,  ¿cómo  ha  de 
iviolabilidad  que  de  lo  contrario  la  concedería 
3lica  (2). 

lita  hoy  complicado  y  difícil  el  procedimiento 
daños  y  perjuicios  que  deban  abonarse  en  el 
,  á  cuyo  efecto  será  reemplazado  por  una  multa 
uantía  del  asunto,  distribuyéndola  entre  las 

>tro  medio  ideado  al  propósito  de  evitar  la  fa- 
3l  arbitraje  quede  sin  efecto,  convirtiéndose  a8i 
inútil  dentro  del  procedimiento. 

nciaoión  basit-A  para  ja^tiñcarloH,  por  m&s  que  k  lo8  indi- 
del  art  MBi  de  la  ley  de  EnjaiolamieDto  se  adioiona«en 
el  últim^o  párrafo  de  las  bases. 

ci  los  Códigos  que  admiten  los  recursos  de  apelación  y  o»' 
U'teN  hubieran  renunciado  &  los  mismos;  ejemplo,  el  it»- 


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PROCEDIMIENTO  CIVIL   DE  ESPAÑA  135 


XLIX 

«CUMPLIMIENTO    DE    L08    EXH0RT08    Y    SENTENCIAS    PROCEDENTES 
DE   TRIBUNALES  EXTRANJEROS 

BA8K    'iO  ■ 

«Se  dictarán  reglas  para  el  cumplimiento  de  los  exhortes  y 
.gcntencias  extranjeros,  sustituyendo  en  esta  materia  el  princi- 
pio de  reciprocidad  por  el  de  prestar  fuerza  á  las  providenciad 
judiciales  de  todo  país,  siempre  que  ofrezcan  garantías  de  jus- 
ticia, y  que  no  se  perjudique  la  competencia  de  los  Tribunales 
•españoles. 

»E1  cumplimiento  de  los  exhortes,  que  no  vengan  especial- 
mente cometidos  á  Tribunales  superiores,  corresponderá  «I 
Juez  de  instrucción  del  lugar,  con  recurso  de  queja  ante  la  Au- 
diencia territorial  si  se  negare  ó  demorase  su  cumplimiento,  ó 
con  él  se  causare  agravio  á  tercero. 

»La  ejecución  de  las  sentencias  definitivas  pronunciadas 
yoT  los  Tribunales  extranjeros  corresponderá  á  las  Audiencias 
territoriales,  con  intervención  del  Ministerio  fiscal,  y  sobre  lo 
que  se  resuelva  habrá  recurso  de  casación.» 

Es  una  máxima  inconcusa  de  doctrina  y  jurisprudencia, 
•qué  la  facultad  de  dar  fuerza  ejecutiva  á  las  sentencias  ú  otras 
resoluciones  procedentes  de  Tribunales  extranjeros,  correspon- 
de á  la  soberanía  local;  pero  el  desarrollo  del  derecho  interna- 
cional privado,  el  aumento  siempre  creciente  de  las  relaciones 
de  los  ciudadanos  de  un  Estado  con  los  de  los  otros,  el  deber 
do  procurar  que  el  orden  jurídico  sea  conservado  en  toda  la 
sociedad  internacional  para  que  el  individuo  encuentre  la 
misma  protección,  ó  sea  la  misma  garantía  de  sus  propios  de- 
rechos que  la  que  le  está  asegurada  en  la  sociedad  política  de 
que  forma  parte,  hacen  que  al  regular  los  efectos  de  las  sen- 
tencias procedentes  de  más  allá  de  nuestras  fronteras,  su  in- 
tente dar  un  paso  más  en  la  vía  que  trazan  los  artículos  951  y 


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186  REVISTA  DE   LEGISLACIÓN 

Sí 52  de  la  actual  ley,  concediendo  por  regla  general  y  sin  con- 
tiJeración  á  los  tratados  ni  á  la  teoría  que  prevalezca  en  otras 
partes,  autoridad  y  eficacia  á  las  sentencias  regulares  emana- 
<las  de  Tribunales  extranjeros  con  la  adopción  de  la  reciproci 
dad  del  derecho,  ó  sea  el  principio  de  la  justicia  estricta,  jurí- 
dicamente obligatorio,  con  independencia  del  consentimiento 
prestado  por  los  Estados  ab  mutuam  uUlUalem:  ahora  que  distin- 
guiendo de  aquélla  la  fuerza  ejecutoria  de  las  mismas,  ésta  ha 
de  continuar  declarándose  por  las  autoridades  nacionales,  si 
bien  de  conformidad  á  lo  exceptuado  ya  por  otros  Códigos  (1), 
fcíC  confiere  tal  misión  á  los  Tribunales  superiores  ó  Audiencias 
territoriales  cuando  se  trate  de  las  sentencias  que  pongan  tér- 
mino al  pleito;  reforma  del  art.  955  altamente  beneficiosa  por 
la  economía  y  rapidez  que  ha  de  imprimir  al  procedimiento, 
íi parte  de  que  el  nuevo  principio  que  va  á  inspirar  estas  dis- 
l)0?iciones  hace  más  fácil  la  tarea  del  juzgador  español,  que  no 
necesitará  ya  conocer  tan  á  fondo  esa  materia  de  derecho  in  - 
ternacional  y  las  distintas  leyes  de  los  países  que  tienen  con 
nosotros  relaciones  mercantiles,  y  respecto  á  los  que  se  dará  de 
ordinario  el  caso  do  que  se  trata;  queda  expedito  el  recurso  de 
casación  cuando  proceda  con  arreglo  á  lo  que  se  establece  en  la 
base  que  de  ellos  trata,  pues  al  cabo  á  la  resolución  que  acuer- 
da la  ejecución  del  fallo  precede  un  verdadero  juicio  que  re- 
viste los  caracteres  de  una  apelación  del  juzgador  extranjero  al 
nacional,  con  los  trámites  sustanciales  que  se  requieren  en  bue- 
nos principios  de  derecho  procesal,  aunque  limitado  el  recurso 
ji  puntos  de  más  grave  momento,  y  en  lo  que  no  sufrirá  inno- 
vación la  actual  ley.  Pero  hay  otros  acuerdos  de  los  mismos 
Tribunales  de  menor  importancia,  y  que  sólo  producen  efectos 
provisionales,  como  los  embargos  ó  secuestros  que  se  decretan 

(1)  Alemán,  §  660;  italiano,  9i1,  y  varios  man,  qne  se  diferencian  en  admi 
iir  como  bases  qne  sean  únicamente  las  CortoH  de  apelación  ó  también  Ti  i 
bunaloH  más  inferiores  los  que  declaren  la  fuerza  ejecutiva  de  estas  senten 
cías;  véase  también  una  proposición  de  ley  presentada  en  nuestras  Cortes 
p<»r  Maspons. 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA 


I  La  costambre  eorao  faente  del  derecho  púb  ice,  por  A.  Longo.  — 
U.  Gaesttones  sistemát  cas  de  derecho  adminíntratíYO,  por  Jf.  La  Via 
Bonelli.'-lll.  Derecho  y  política,  por  V.  E.  Orlando, 

I 

En  una  de  las  RfvUtag  anteriores  aludi  al  trabajo  de  Longo  sobre  la  (^.> 
lumbre  como  Juentc  del  derecho  público,  inserto  en  el  Archivw  di  diritto  puh/*íi«o 
<Palermo).  Hoy  quiero  tratar  especialmente  dol  mismo,  pues  tanto  por  ol 
■asunto  como  por  la  manera  de  estudiarlo,  merece  particular  consideración.  El 
autor  lo  divide  en  capítulos,  y  para  que  el  lector  se  forme  cabal  idea  de  »n 
contenido,  reflejaremos  en  esta  noticia  critica  la  misma  división. 

Introducción. — Afirma  el  autor  que  el  tema  relativo  k  la  costumbre,  como 
fuente  del  derecho  público,  no  tiene  en  la  literatura  política  tratados  esp* 
ciales,  si  se  exceptúa  una  breve  monografía  de  Lüders  sobre  el  derecho  cou- 
*Uítttdinario  <»  materia  adminitirativa,  y  las  p&gínas  que  al  asunto  dedic* 
Puchta  en  su  célebre  obra  Das  Qetcohnhcitnrecht,  más  lo  que  en  general  puede, 
inferirse  de  los  estudios  numerosísimos  que  acerca  de  la  costumbre  en  el  de 
reoho,  se  han  escrito. 

Tiene  el  autor  perfecta  razón;  pero  hay  en  sus  consideraciones  prolimi 
nares  un  vacio  al  no  aludir  ó  interpretar  desde  luego  el  valor  particular  que 
pueda  tener  para  tratar  el  tema  de  la  costumbre,  especialmente  en  la  for- 
mación y  desarrollo  del  derecho  constitucional,  la  constitución  inglesa,  tanto 
«n  sí  misma  como  derecho  positivo,  cuanto  en  los  comentaristas,  desde  Bla- 
ckstone  hasta  Queist  ó  Dicey.  Mucho  m&s  cuando  en  el  cuerpo  del  trabtijo 
dedica  al  asunto  un  capitulo.  La  comparación  del  derecho  constitucional  in- 
glés, tradicional,  de  formación  lenta  y  paulatina,  predominantemente  no  en 
orita,  como  dice  Burges,  con  el  derecho  constitucional  continental  raaonado 
y  npriorihta,  es  uno  de  los  estudios  más  sugestivos  para  el  examen  adecuado 
del  tema  que  trata  el  señor  Longo.  Por  de  pronto,  explicase,  atendiendo  á  la 
formación  distinta  del  continental  (el  italiano  como  todos  los  demás),  bajo  el 
'  influjo  de  la  imitación  de  la  constitución  inglesa,  y  como  instauración  revo- 


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140  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

OapUuh  II. — Lo  titula  Ádmuibilidad  genérica  de  la  coetumbre  como  fuente 
df^l  derecho  en  los  Eetadoé  moderno«.  Empieza  el  Sr.  Longo,  por  sentar  el  hecho 
admitido  de  que,  la  costumbre  qae  en  los  orígenes  del  derecho,  en  ciertos 
pae  blos  primitivos,  es  fuente  exclusiva  del  mismo,  llega  á  ser  fuente  á  la  ves 
qae  la  ley,  con  una  importancia  y  un  valor  que  varía  bajo  el  imperio  de  las 
cireunstanoias. 

Sienta  luego  una  afirmación  en  virtud  del  concepto  filosófico  del  derecho,. 
Á  saber:  que  dada  la  naturaleza  de  la  costumbre,  desde  un  punto  de  vista  ge* 
noral,  para  su  fuerza  verdaderamente  obL'gatoria,  no  hay  necesidad  del  re 
conocimiento  expreso  del  legislador.  Mas  si  para  esto  la  intromisión  del  le- 
gislador resulta  de  hecho  superfina,  puede  tal  intromisión  dar  lugar  k  gra- 
w»  cuestiones  cuando  se  dirige  en  sentido  contrarío,  á  negarla  la  eficacia 
como  fuente  general  del  derecho.  Cita  Longo  á  oste  propósito  algunas  de  las 
leyes  romanas  prohibitivas  de  la  costumbre,  y  á  la  luz  de  la  argumentación 
de  Windscheid  examina  muy  atinadamente  el  problema  de  la  validez  de  una 
ley  que  prohiba  la  costumbre.  Windscheid  combate  esta  validez  gráfica- 
mente: «la  ley,  dice,  no  puede  disponer  que  el  derecho  no  sea  derecho,  y  tan 
efloaz  es  que  niegue  el  valor  al  futuro  derecho  consuetudinario,  como  á  una 
ley  fntura>.  En  efecto,  la  costumbre  tiene  por  sí  un  valor  juridico  substan- 
tivo, es  y  vive  independientemente  del  derecho  solemnemente  declarado,  má» 
ann,  siendo  base  y  fundamento  de  este  mismo  iereoho  que  en  rígor  deja  de 
serlo  si  no  refleja  del  modo  que  sus  procedimientos  delicados,  sistemáticos  y 
reflesdvos,  el  contenido  mismo  de  la  costumbre,  á  ser  posible  perfeccionado,, 
pero  siguiendo  el  mismo  sentido  que  la  costumbre  indique. 

¿Qué  valor  tiene,  después  de  todo,  una  declaración  legal,  que  es  sólo  el 
eapríoho  teórico  del  legislador?  Es  letra  muerta,  letra  sin  espíritu  humano 
que  la  vivifique,  documento  escrito  que  apenas  es  engendro  de  los  asam- 
bleas, cuando  pasa  de  hecho  á  ser  cubierto  el  polvo  de  los  archivos.  ¡Qué 
f^uríosa  é  instructiva  estadística  no  podría  hacerse  de  las  leyes...  no  aplicadas! 

Y  hay  en  este -punto  un  aspecto  de  la  cuestión  que  Longo  no  ha  tratado» 
y  que,  sin  embargo,  tiene  importancia  especial  para  el  derecho  constitucio- 
nal ó  político.  No  haré  más  que  indicarlo.  La  negación  ó  la  oposición  del 
legislador  á  dar  eficacia  a  la  costumbre,  y  más  aun,  á  reconocérsela  y  consa 
grársela,  ¿no  es,  no  puede  ser  uno  de  los  motivos  más  explicables,  cuando  no 
una  de  las  justificaciones  más  completas,  de  los  movimientos  revolucionarios? 

Longo  se  detiene  en  el  capitulo  que  examino  con  especial  cuidado,  á  exa- 
minar el  valor  que  tiene  y  el  alcance  que  debe  darse  á  las  disposiciones  que 
vuelen  contener  los  Códigos  civiles,  contrarías  á  la  eficacia  positiva  de  1a 
costumbre.  No  puede  negarse  que  en  este  punto  la  opinión  corriente  parece 
ser  muy  contraria  á  la  que  acabamos  de  emitir,  f  Domina  en  el  derecho  {vi- 
vado la  creencia,  según  la  que  los  Códigos  modernos  han  excluido  el  derecho^ 
«sonsnetudinario,  salvo  en  aquellos  casos  en  que  los  mismos  Códigos  aluden. 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  J4l 

á  éL»  Pero  hay  que  saber  interpretar  rectamente  el  derecho,  y  «obre  todo, 
explicarlo.  Los  Códigos  que,  después  de  todo,  responden  principalmente  á  uun 
necesidad  de  orden,  de  claridad,  de  método  en  la  aplicación  del  derecho,  re* 
fiáronse  en  las  disposiciones  contrarias  al  imperio  de  la  costumbre,  no  k  xtx 
eficacia  modificativa,  á  su  influjo  lento  en  el  campo  ampUsimo  qne  qnedi^ 
fliempre  entre  los  intersticio»  que  deja  el  articulado  del  Código  m&s  perfecto  y 
previsor,  sino  k  la  aplicación  de  las  reglas  jurídicas  en  los  conflictos  judicia 
les,  refíórenae  á  los  mismos  poderes  oficiales  que,  como  el  legislativo,  deb^n 
obrar  dentro  do  la  esfera  de  los  supuestos  jurídicos  reflexivos  sentados  por 
la  ley. 

Capitulo  Ilf. — Trata  aquí  de  la  Importancia  t.^periüca  de  la  tsmtvmbrr  *^h  ti 
dereeko  público  en  tjcneral.  Hedíase  muy  bien  señalada  en  una  de  las  Offeraii 
fMOMarÚM  de  la  costumbre,  en  el  derecho  constitucional,  rama  del  público.  La 
ley.  raiona  Longo,  es  superior  k  la  costumbre  por  su  claridad  y  fíjessa,  por 
entrañar  más  garantías.  Ahora  bien;  esa  claridad,  esa  fijeza,  que  se  buncnn 
«omo  un  resultado  conveniente  y  útil,  en  el  derecho  positivo,  son  en  el  aere 
cho  oonfititucional,  en^ierto  campo  al  menos,  inútiles,  á  veces  inconvenien 
tes  y  pei^udioiales.  «Afirmamos,  en  primer  lugar,  dice  Longo,  qne  no  siomj^re 
es  posible,  en  derecho  público,  formular  claramente  la  regla  de  la  ley. . .  Kl 
ejemplo  más  notable  nos  lo  ofrece  la  teoría  del  gobierno  de  Oabinet^.  (Que- 
rer codificarlas  normas  que  regulan  este  instituto  jurídico,  es  cosa  qne  se 
puede  declarar  científicamente  imposible...  Si  se  quisiera  decir:  <el  Bey  Dom- 
bra  los  Ministros,  pero  á  condición  de  que  gocen  de  la  confianza  del  Tur  la- 
mento!, surgirían  de  seguro  mil  dificultades  prácticas;  «¿cómo  se  domostra 
ría  la  confianza?  ¿Debería  ponerse  el  Rey  siempre  del  lado  del  Parlamento? 
¿No  podría  consultar  al  país?  ¿Cuándo  sí,  y  cuándo  no?»  ¿Y  qué  diremos  do 
los  partidos  políticos,  hasta  hoy  supuestos  necesarios,  del  Gobierno  parla 
mentarlo  y  representativo  en  general,  y  que  sin  embargo  no  tienen  una  exis- 
tencia legal?  ¿Cómo  regular  a  priori  el  ejercicio  de  la  inspección  parlamen- 
taria? 

He  ahí  todo  un  campo  abierto  á  lo  que  Dicey  llama  oonvenñoneH  conttitH- 
donalet,  en  realidad  un  campo  en  que  hasta  hoy  al  menos  y  sin  peijuicio  de 
lo  que  una  lenta  elaboración  histórica  pueda  conseguir,  reina  sin  límites 
legalen  y  contra  laa  /<^e«.la  costumbre. 

Longo  opina  en  definitiva  que,  en  general,  tanto  en  el  derecho  constitu- 
cional como  en  el  derecho  administrativo,  no  siempre  es  lo  más  conveniente, 
lo  más  claro  y  prefijado,  y  que  á  las  condiciones  especiales  de  estas  ramas 
se  acomoda  mejor,  que  la  rigidez  legal,  l&  flexibilidad  consuetudinaria. 

Capitulo  IV. — Relacione»  entre  las  co9tumbre»  y  la  opinión  pública.  Es  el  es- 
tudio que  comprende  este  capitulo,  complementario  del  que  el  tema  exige 
«n  generáL  En  efecto,  tratándose  de  la  costumbre  en  el  derecho  público,  y 
«speoialmente  en  el  constitnoional  j  administrativo,  era  necesario  determi- 


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DE  LEGISLACIÓN 

logoB  y  k  veces  coDÍandidos  de  la  Cóstnin- 

>  y  de  la  opinión  pública — medio  de  expre- 
colectivos.    Longo  procede  en  este  punta 

ler  término  la  analogía  entre  nna  y  otra,  y 

a  tal  y  de  gran  transcendencia  en  la  de  ori- 
bnmbre  tienen  nn  origen  común:  ambas  son 
llar,  ambas  descansan  en  la  oomún  concien- 
lómenos  del  espirita  colectivo, 
le,  en  mi  concepto,  no  tan  radicales  como 

la  e9pant<tnei(iad.  La  costumbre  se  produce 
tranquilo,  diría  yo),  paulatino;  váse  de  lo 
la  opinión  pública  no  se  ofrece  la  esponta- 
3  más  consciente,  más  violento,  más  movido, 
oí.  La  costumbre  supone  todo  el  patrimonio 
pinión  pública  se  coQpreta  sobre  cuestiono» 
Aanto  más  precisas  son  éstas. 
tivo  que  las  informa.  La  opinión  pública  está 
%8  luchas  de  los  partidos:  es  el  resultado  de 

Ha  costumbre  tiene  siempre  un  procedi- 
>oto. 

varia,  es  inestable;  la  costumbre,  aunque 
[dica,  se  presenta  estable,  fija,  tenaciter  «er- 
En  términos  rectificables  sin  duda,  puede 
i  ser  liberal,  y  la  segunda  conservadora. 
I  que  la  costumbre  representa  la  voz  de  la 
ridica;  la  opinión  pública  en  la  vida  poli 
rencia  indicada,  están  llamadas  á  comple- 
entos. 

r,  es  también  complementario,  pero  de  otro 
la  enseñanza  históñca.  Trata  da  la  Cottum- 
ene  en  el  cuerpo  del  estudio  á  salvar  la  d^ 
ón.  No  voy  á  detenerme  en  extractar  todo 
mstitución  inglesa.  Es  bastante  completo  el 
il  de  determinar  de  las  fuentes  del  derecho 
Qcipales  que  los  jurisconsultos  admiten,  á 
i  Lato.  Sólo  encuentro  que  el  autor  examina 
tomo  político;  así  es  extraño  que  no  investí - 
gnifioado  y  alcance  de  las  distintas  fuentes 
stitucional,  ya  según  la  división  de  Dicey, 

►  dicho  y  (hnvcTtciones  y  práctica  cm^titueiaua- 


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BE\^8TA  DB  LA  PRENSA   JURÍDICA  EXTRANJERA  143 

ten,  ya  según  la  clRsificaoión  de  Bontmy,  tratados^  cuaBÜratadaSt  pacton^  tttntutnm 
(ordinartot  y  tztraordinartoa\  y  Common  Lato. 

Bealmente  una  investigación  del  valor  real  y  práctico  del  dereclio  con- 
Buotudinario  en  la  Confltitución  inglesa,  sirve  como  ninguna  otra  para  poner 
-  en  claro  los  problemas  que  el  Sr.  Longo  trata  de  resolver. 

Hasta  aqni  el  estudio  de  que  nos  ocupamos  refiérese  en  general  al  De 
recho  público.  Los  dos  capitules  restantes  tratan  especialmente  de  dos  de  sus 
ramas  más  importantes,  en  esta  forma: 

CapiitUo  VI.^De  la  costumbre  en  el  Derecho  rowHtucional; 
í*  En  general.  Empieza,  ante  todo,  por  determinar  los  preceder  tes  bixtó 
ricos,  señalando  de  qué  manera  se  forma  el  dereobo  constitucional  en  el  tii- 
fio  xix  y  en  las  Cartas,  y  cómo  &  pesar  de  su  contextura  legal,  expresa,  ho 
lemne,  origina  el  derecho  consuetudinario.  Alude  luego  el  Sr.  Longo  al  nexo 
que  existe  entre  la  cuestión  del  Dereobo  consuetndinarío  y  la  distinción  nnto 
el  poder  constituyente  y  el  poder  constituido,  examinando  de  paso  si  el  jura- 
mento de  la  Constitución  excluye  la  costumbre,  y  terminando  estas  considera 
cienes  generales  con  una  interesante  indicación  relativa  á  la  amplia  esfera 
en  que  la  costumbre  se  manifiesta  en  las  Constituciones  escritas,  y  á  la  ten 
denoia  reinante  en  Italia,  y  según  la  cual,  el  Estatuto  debe  ser  reformado  sin 
acudir  á  la  apertura  de  periodos  constituyentes  de  radical  discusión,  sino  por 
medio  de  correcciones,  determinaciones  é  integraciones  bajo  forma  consue 
indinarla. 

2.*  De  la  co$tumbre  en  el  derecho  constitucional  italiano.  No  trata  el  asunto  en 
to4la  sn  extensión,  sino  en  cierto  número  de  ejemplos  típicos;  pero  asi  y  todo, 
es  el  estudio  de  excepcional  interés,  porque  siendo  muy  dominante  el  critcria 
comparativo,  en  virtud  del  cual  se  oponen,  de  un  lado,  la  constitución  in- 
glesa como  representación  especifica  del  derecho  consuetudinario,  y  del  otro 
las  del  continente  que  se  inspiran  en  el  modelo  escrito  y  razonado  de  Francia, 
cualquier  intento  demostrativo  del  valor  que  la  costumbre  tiene  en  estas  úlr 
timas,  es  plausible  y  aprovechable. 

Longo  sefiala  en  este  capitulo,  primeramente,  la  costumbre  derogativn,  > 
hace  notar  cómo  ha  caido  en  desuso  algún  articulo  de  la  Constitución  ita 
liana  referente  á  ciertas  intervenciones  de  la  Iglesia  en  la  vida  poli  ti  o  a. 
Luego  explica  cómo  el  Gobierno  de  Gabinete  en  Italia  (como  en  casi  todas 
partes),  no  surge  hecho  y  completo  del  Estatuto,  sino  de  la  costumbre,  afir- 
mando y  probando  que  la  forma  parlamentaria  se  funda  sobro  la  costumbre 
casi  por  completo. 

Capitulo  VIL — De  la  costumbre   en   dere'Jio  administrativo: 
!.•     En  general.  He  aqui  los  principales  puntos  que  comprende:  I.',  opinio- 
nes de  Meucci,  Persico^^  G^neist,  los  cuales  admiten,  como  muchos  otros  trata- 
distas, la  costumbre  como  fuente  del  derecho  administrativo;  2.^,  importancia 
grandísima  que  la  costumbre  debe  tener  en  el  derecho  administrativo,  á  pe 


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144  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

«ar  de  ki  falta  de  largas  tradiciones  directas.  Al  pronto  parece,  en  eftifbto.  ia^ 
posible  seAalar  costumbre  en  un  derecho,  que,  salvo  en  Inglaterra,  oh  de  mo. 
dema  formación  y  que  se  está  haciendo  ante  nuestra  vista  en  leye»  y  regla- 
mentos. Pero  esto  no  importa,  como  no  importa  su  instabilidad  exajemda^ 
provocada  por  las  condiciones  generales  de  la  vida  contemporánea.  Antee  ' 
estimulando  la  acción  decidida  de  la  opinión  pública,  prepara  el  campo  «n 
donde  la  costumbre  debe  ir  produciéndose.  Esto  aparte  de  que  no  será  diñoil 
•  <añadiré  por  mi  propia  cuenta)  determinar  en  el  conjunt-o  déla  organizarión 
y  de  las  prácticas  adnainistrativas,  el  carácter  tradicional  consuetudinario  da 
«ada  derecho  administrativo,  en  virtud  del  cual  ésto  es  más  ó  meno»  centra- 
J izado,  más  ó  menos  perfecto  y  hasta  más  ó  menos  rutinario;  3.^,  las  prác^t- 
oas  y  las  costumbres  administrativas.  Problema  interesante  la  comparación 
-do  estos  dos  elementos  (ó  uno  solo  quizá)  del  dereoho  administrativo.  El  an 
tor,  inspirándose  en  la  doctrina  de  Gerber,  establece  distinoiones  entre  unas 
y  otras.  Las  prácticas,  son  elemento  preciobo  de  la  costumbre;  pero  no  la  eos 
tumbre  misma,  cuando  no  entrañan  en  el  fondo  normas  jurídicas  admitidas 
por  la  conciencia  popular;  y  4.^,  indicación  sumarísima  de  un  pnnto  que  bien 
requería  mayor  desarrollo,  á  saber:  la  autonomia  y  la  formación  consaetadi- 
naría  del  derecho  administratiyo. 

2.'  La  co>itumbre  en  ti  afrecho  admtnvttrativo  iUtlifino.  Como  en  el  cano 
dol  dereoho  constitucional,  contrae  su  atención  el  autor  á  varías  ouestio' 
nes,  que  son:  1.*,  la  costumbre  derogativa,  señalando  leyes  no  aplicables, 
<somo,  por  ejemplo,  la  de  instrucción  obligatoria;  2.*,  la  costumbre  intrwltusU- 
va  que  obra,  a)  determinando  normas  complementarías,  implícitamente  con- 
tenidas en  las  leyes;  b)  transformando  la  forma  de  una  institución  jurídica; 
•c)  limitando  la  acción  del  poder  central;  8.%  determinación  de  ciertos  institu- 
tos destinados  á  la  elaboración  de  las  costumbres,  y  4.*,  examen  de  algunas 
«ostumbrea  antiguas  actualmente  aplicables. 

Tal  es  el  amplio  programa  desarrollado  oon  gran  erudición  y  con  graa 
clarídad  por  el  distinguido  publicista  italiano. 

II. 

La  gran  amplitud  que  he  creído  oportuno  dar  al  interesante  trabajo  do 
liOngo,  me  impide  detenerme  tanto  como  yo  quimera  á  examinar  otros  tra- 
bajos contenidos  en  loi)  dos  últimos  números  recibidos  del  Árchivio  d^  diritt9 
ptibblico.  Merecen  mención  especial  varíes  de  entre  ellos. 

Citaré  en  primer  término  un  largo  estudio  del  Sr.  La  ViaBonelli  sobre 
Cuc&tiones  nintemáticaH  del  derecho  adrninintrativo.  Es  uno  de  los  muchos  que  •» 
Italia  se  publican  acerca  de  esta  rama  jurídica;  hoy  .en  plena  elaboración 
cnentiflca,  sobre  todo  en  aquel  país,  que  sigue  *en  este,  como  en  mnohoe 
puntos,  la  corriente  de  la  moda  dominante  en  Alemania,  donde  también 


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REVISTA   DE  XA  PREN8A  JURÍDICA  EXTRANJERA  145 

-B«  trabaja  mucho  por  datematizar  las  ciencias  jnrídico-administrativas.  Las 
cuettionet  qne  comprende  el  trabajo  del  Sx-  IjA  Via*Bonelli  son  las  siguien- 
tes: 1.*,  una  introducióH  encaminada  á  demostrarla  necesidad  de  sistematiiar 
los  conocimientos  reinantes  en  punto  &  los  asuntos  administrativos.  2.*  La 
determinación  de  lo  qne  él  llama  Momrnto  genético  del  derecho  adminUtratíioo,  y 
que  viene  &  ser  un  ensayo  de  definición  de  aquel  instante  de  la  vida  política, 
al  cual  corresponde  el  verdadero  concepto,  tanto  de  la  administración,  como 
el  del  derecho  administrativo.  El  autor  no  rompe  gran  co^a  con  los  moldes 
corrientes.  £1  supuesto  implícito  de  que  parte,  supuesto  á  mi  ver  erróneo, 
como  he  demostrado  en  otro  sitio  (1;,  es  la  confusión  de  lo  administrativo  y 
de  lo  político,  ó,  más  concretamente,  de  la  función  ejecutivopolitica  y  la  fun- 
ción administrativa.  Asi  define  la  administración  diciendo:  «la  acción  efectiva 
del  Estado  dirigida  á  la  realización  de  sus  fines»,  esto  es,  el  lado  pr&ctico 
del  Estado.  No  es  este  momento  á  propósito  para  discutir,  pero  esa  función 
¿  que  se  alude  es,  después  de  todo,  la  fujidón  toda  del  Estado,  en  acción,  y  eso 
en  rigor  no  es  administrar,  como  no  es  administrar  en  la  vida  individual  ó 
doméstica  cumplir  los  fines;  sino  tan  solo  ordenar  los  medios  de  carácter 
principf^lmente  económico  para  que  luego  el  sujetólos  tenga  á  mano,  y  cum 
j;)la  adecuadamente  los  fines.  La  idea  de  la  administración  en  el  Estado  exige 
sin  duda  una  previa  definición  de  las  direcciones  de  la  actividad  como  aotiv¡< 
dad  polUiea:  del  Estado  para  los  fines  y  actividad  administrativa:  del  Estado 
para  cuidar  del  propio  organismo  con  que  cumplo  los  fines,  y  3.*;  Naturaleza 
.y  fundamento  jurídico  del  derecho  administrativo  social.  Hállase  inspirada  esta 
parte  del  trabiyo  en  la  enseñanza  del  libro  de  Orlando  sobre  Principioe  de 
derecho  administrativo^  y  según  la  tendencia  sefialada  por  la  más  alta  autori- 
dad moderna  en  la  materia,  por  Stein.  He  aquí  como  define  el  derecho  ad- 
ministrativo social  nuestro  autor:  «sistema  relativo  al  orden  juridico  de  la 
materia  administrativa*,  como  la  ciencia  de  la  administración  social  «es  el 
sistema  relativo  al  orden  social  de  la  materia  administrativa»,  y  como  ésta 
abarca  aiuél,  tiene  diferentes  direcciones  en  la  actividad  en  el  Estado,  á 
■saber:  actividad  física  y  antropológica,  actividad  económica,  y  actividad 
«aoral  pedagógica  é  intelectual,  ó  bien,  en  una  sola  palabra:  espiritual. 

/ 

ni 

otro  trabajo  que  merece  especial  mención,  es  una  Nota  del  profesor  Or 
lando,  que  intitula  Derecho  y  Política ^  y  en  la  cual  examina  el  distinguido  di- 
rector del  Árchivio  un  estudio  del  Sr.  Combotheera  sobre  el  «concepto  del  de- 
'fecho  y  de  la  política».  Es  un  ensayo  más  para  fijar  en  primer  término  la 


(1)     y.  el  Derecho  administrativo  de  Meyer  y  Posada  (tomo  i),  y  la  Adminis- 
•iracióH  política  y  socialt  por  Posada. 

TOMO  8S  10 


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146  REVISTA  DE  LEGlSLAaÓN 

terminología  harto  vaga,  indefinida  y  confasa  de  la  oienoia  política,  espe- 
eialmente  el  significado  propio  de  los  dos  expresiones  á  que  alade  el  titnlo,  y 
adeipás  para  señalar  el  carácter  esencial  y  necesariamente  j'ur/cítco  de  la  po- 
lítica, según  esta  exacta  conclusión  que  el  autor  sienta:  supuesto  que  <el 
derecho  es  (naturalmente)  una  ciencia  ^'uricf tea,  tiene  que  serlo  siempre,  llá- 
mese derecho  civil  ó  llámese  derecho  conMtitvcianal.i^  Conclusión  que  parece 
contener  una  verdad  de  Pero  Qrullo,  pero  que,  á  pesar  de  eso...  anda  muy 
lejos  de  ser  admitida,  teóricamente  no  diré,  pero  si  prácticamente  por  la 
generalidad  de  los  políticos  al  uso. 

De  otros  trabajos  del  Archivio  y  de  los  de  otras  revistas  extranjeras,  ha- 
blaré con  detenimiento  otro  día,  pues  si  hoy  lo  hiciera,  me  vería  precisado 
á  dedicarles  muy  poco  espacio. 

Adolfo  Posada, 

C!audritIeo  de  Hcreobo  pallilc*  7  adailnlttnilr»^ 
dr  la  UnlvvraUftd   «le  Ovl«d9. 


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NOTICIAS   BIBLIOGRÁFICAS  * 


lüstitaeíones  de  Derecho  mercantil,  por  D.  Pedro  Estasén,  Abofrndo  del 
Kuetre  Colegio  de  Barctilona.— Tomo  4.o  Parte  legislativa.— Madrid, 
Imprenta  de  la  Revista  de  Legislación,  1893;  un  vol.  en  8.0  d.  m., 
págfl.  564. 

Desenvolvimiento  la  obra  del  Sr.  Estasén  de  an  vasto  plan  (1),  que  com 
prende  la  exposición  sistemátioa  del  Derecho  mercantil  ó  industrial  español 
y  extranjero,  en  sns  dos  fases,  histórica  y  doctrinal,  nada  tiene  de  extraño 
qne  la  parte  dedicada  al  estudio  de  la  Itgulación,  y  Jurisprudencia  mercantil  de 
E-'paña  haya  tomado  mayores  proporciones  que  las  calculadas  y  ofrecidas 
por  BU  autor  en  1890,  al  dar  comienzo  á  tan  interesante  publicación.  Un  folo 
volumen  (el  2.^}  estaba  dedicado  á  la  exposición  critica  del  derecho  comer- 
cial de  España,  y  sin  embargo,  van  ya  publicados  tres  (2.**,  8.^  y  A.**)  sin  que 
baya  sido  agotada  la  materia.  £1  tomo  1  **,  que  motiva  esta  sumarislma  no- 
ticia, se  contrae  al  estudio  de  los  documentos  de  crédito  y  de  cambio,  á  la 
orden  y  al  portador  (letras^  lihranm»,  pagaréi,  cheques,  carta»  órdenes  de  crédito 
y  billetes  de  Banco) ^  del  contrato  de  concesión  de  linea  férrea,  y  del  derecho  ma- 
rítimo (buques,  personas  que  intervienen  en  el  comercio  maritimo,  JUtamento,  prés- 
tamo d  la  gruesa f  seguros, 'averias,  arribadas  forzosas,  naufragios,  abordajes  y  sal- 
vQmento  y  asistencia).  La  falta  que  notamos  en  este  cuadro  general  del  dere- 
cho marítimo,  de  un  capitulo  dedicado  á  la  hipoteca  naval,  se  explica  fácil- 
mente cuando  escribimos  estas  lineas,  aun  recordando  que  está  pendiente  de 
aprobación  en  el  Congreso  el  proyecto  de  ley  acerca  de  esta  interesante  insti- 
tución, y  no  dudamos  que  su  estudio  ha  de  merecer  las  preferentes  atenciones 
del  autor,  y  ha  de  tener  completo  desenvolvimiento  en  el  próximo  volumen. 

En  esta  exposición,  el  Sr.  Estasén  se  manifiesta  .gran  conocedor  de  nues- 


•  De  todas  las  obras  jurídicas  que  se  nos  remitan  dos  ejemplares,  hare- 
mos un  juicio  critico  en  esta  Sección  de  la  Revista.  De  las  que  versen  6obr« 
•tras  materias,  pondremos  un  anuncio  en  la  cubierta  de  las  entregas. 

(1)     Véanse  los  tomos  78,  pág.  100;  79,  pág.  616,  y  81,  pág.  460  de  la  Ri5Vl8TA. 


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148  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

tro  derecho  positivo,  y  hace  alarde  de  sus  muchas  y  provechosas  lecturas. 
Presenta  la  doctrina  le^al  del  antiguo  Código  de  1829  y  ^el  Código  vigente, 
intimamente  unida  á  las  declaraciones  y  decisiones  de  nuestra  juríspruden 
eia;  recoge  cuidadosamente  los  dispersos  elementos  de  nuestra  legislación  ad 
ministrativa  que  se  relacionan  con  las  instituciones  del  derecho  mercan  til 
privado,  colocándolos  en  el  puesto  y  lugar  que  les  corresponde;  formula  con 
claridad  y  soluciona  con  imparcial  y  atinado  criterio  las  más  importante» 
cuestiones  prácticas,  y  por  último,  da  muestras  á  cada  momento  de  su  eni<li- 
ción  con  numerosas  indicaciones  bibliográficas. 

Bajo  ese  aspecto,  el  trabi^o  del  Sr.  Estasén,  de  utilidad  práctica  indis- 
cutible, es  digno  del  mayor  encomio. 


Apantes  acerca  dé  los  Tribunales  de  Comercio  y  su  establecimiento  en 
Espafia,  por  Pedro  Oómez  C^ir.— Málaga,  Poch  y  Greixell,  18í»S; 
un  vol.  en  4.o  menoE,  págs.  148.  • 

La  cuestión  tan  debatida  de  la  necesidad  de  Tribunales  espeoialee  para 
la  solución  de  los  conflictos  jurídico-mercantiles  ha  inspirado  á  D.  Pedro 
Oómez  Chaix  el  opúsculo  cuyo  titulo  encabeza  estas  lineas. 

Después  de  fijar  el  objeto  d€  m  eétudio  y  los  términos  en  que  la  ouestién 
se  ha  planteado  en  Espafia,  encuentra  el  ilustrado  profesor  de  Málaga  el 
/andamento  jurídico  de  los  Tribunales  de  Comercio  en  el  principio  de  auttantiv.'- 
dad  del  derecho  mercantil,  seflala  los  orígenes  hUtóricos  de  esa  institución  ju 
dioial,  y  después  de  un  rápido  bosquejo  de  legislación  comparada,  preseutn 
como  solución  del  problema  el  Jurado  mcrcantü,  investigando  cniiadosamente 
las  bases  para  su  organización.  Finalmente,  en  ocho  Apéndice»  traslada  dife 
rentes  documentos  más  ó  menos  relacionados  con  el  establecimiento  y  orga- 
nización de  los  referidos  Tribunales.  *^  . 

Sin  entrar  á  discutir  los  principios  sentados,  diremos  tan  sólo  que  alpre 
sentar  y  resolver  esa  concreta  cuestión,  el  Sr.  Ghómez  Chaiz  demuestra  exten- 
sos conopimientos  y  erudición  no  escasa,  y  que  el  opúsculo  salido  de  su  ploma 
merece  ser  leído  por  cuantos  en  nuestra  patria  se  dedican  al  estudio  de  lo» 
interesantes  problemas  juridico-comerciales. 


La  société  anonyme  en  droit  allemand.~Étade  tystématiqne  d'apréa  la 
loi  da  18  Juillet  1884,  par  Félix  M.  Bing^  Doctear  en  Droit,  Licott- 
cié  en  Sciences  flocialea.— París,  G.  Pedone  Laariel,  éditear.  Berlín. 
Cari  Heymanns  Verlag;  1892;  an  yol  in  8.o  d.  m.,  págs.  416. 

La  ley  reguladora  del  contrato  de  sociedad  es  la  más  variable  de  ouanta« 


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NOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS  149 

constittiyeti,  en  sn  coxg'anto,  el  organismo  del  derecho  mercantil,  excepción 
hecha  de  la  legislación  referente  á  las  Quirbrat  que,  bajo  este  punto  de  vista, 
ocupa  el  primer  puesto.  ¡Tan  grande  es  el  número  de  las  disposiciones  lega- 
les que,  ya  parcial,  ya  totalmente,  reforman  el  sistema  general  en  cada  caso 
adoptado! 

Y  esta  variabilidad  se  concibe.  Las  cuestiones  económico  jurídicas  que  la 
Sociedad-contrato  encierra,  son  múltiples  y  de  difícil  y  delicada  solución. 
VA  nacimiento  de  una  nueva  personalidad  jurídica  con  nombre,  capital,  obli- 
(paciones  y  derechos  propios,  distintos  de  aquellos  que  los  socios  ostentan, 
requiere  un  período  de  verdadera  gestación,  más  ó  menos  larga  y  complicada, 
s^i^ún  la  naturaleza  del  ente  jurídico  colectivo  que  se  va  á  crear,  con  propia 
i  KÜvidualidad  interno-externa.  Asi  es  que  ese  periodo  de  promoción  y  fundación, 
Nimplicisimo  y  breve  en  las  Sociedades  de  reHponsabilidad  ilimitada  (colecto- 
rnn)t  ofrece  un  amplio  desenvolvimiento  en  las  Sociedades  de  responsabilidad 
limitada  (anónimas)  ó  mixta  (comanditarias). 

Y  una  vez  constituida  la  Sociedad,  los  problemas  económico  jurídicos  se 
nmltiplican  y  surgen  á  cada  paso,  revistiendo  en  ocasiones  una  importancia 
extrema.  Ya  se  trata  de  decidir  cuál  ha  de  ser  en  la  vida  de  la  Soledad  la 
acción  del  Estado,  en  nombre  de  un  interés  público  mejor  ó  peor  entendido; 
yix  se  intenta  resolver  armónicamente  los  conflictos  entre  la  unidad  de  la 
gestión  administrativa  y  la  pluralidad  de  los  socios;  ya  se  pretende  discernir 
cuál  ha  de  ser  la  mejor  salvaguardia  ó  garantía  de  los  derechos  de  las  mino- 
rías, atropellados  por  lo  que  pudiéramos  llamar  la  brutalidad  del  número... 

Ahora  bien:  en  la  historia  de  la  legislación  comercial  ocupa  un  lugar  pre- 
ferente la  ley  alemana  de  18  de  Julio  de  1884,  «cerca  de  las  Sociedades  co- 
manditarias, por  acciones  y  anónimas  (Gtsctz  httreffend  die  KommanditgcMtlU- 
cha/ten  auf  ÁkHen  und  die  ÁktiengeéelUcha/ten),  que  sustituyó  á  la  ley  de  11  de 
Junio  de  1870,  modificadora  en  este  punto  del  Código  de  Comercio  de  1861. 

Si  el  libertar,  en  general,  á  las  So  ciedades  constituidas  por  acciones  de 
ia  enervante  intervención  del  Estado  por  medio  de  una  autorisación  previa 
que  nada  garantiza  y  una  vigilancia  g^ubernamental  totalmente  inútil  y  per- 
judicial en  el  mayor  número  de  los  casos,  y  el  fundir  en  una  vida  legal  co- 
mún las  Sociedades  civiles  y  las  mercantiles,  fueron  los  dos  grandes  princi- 
pios que  presidieron  la  reforma  del  Código  alemán,  operada  por  la  ley  de 
1870;  la  de  18  de  Julio  de  1881  trató  de  afirmar,  con  sólidas  bases,  el  orga- 
nismo de  las  Sociedades,  reglamentando  cuidadosamente  el  crítico  período 
de  su  constitución,  de  fijar  los  limites  de  las  respectivas  funciones  de  los  dis- 
tintos órganos  sociales,  de  estrechar  los  vínculos  entre  la  Sociedad  y  los  ac- 
cionistas, para  que  éstos  tengan  una  participación  más  activa  en  los  asuntos 
sociales,  y  finalmente,  de  dar  más  amplitud  á  la  responsabilidad  civil,  refor- 
cándela  con  severas  disposiciones  penales. 

Estas  someras  indicaciones  bastan  para  hacer  resaltar  la  gran  importan- 


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150  BEVIBTA  DE  LEGISLACIÓN 

ei»  de  esta  loy,  que  yino  á  responder  k  las  excitaeionei  de  la  upiniÓD,  honda - 
•  mente  perturbada  por  el  Krach  prodnoido  por  los  abasos  de  los  fandadorea 
de  Sociedades. 

Su  estudio  ha'  engendrado  en  Alemania  numerosos  comentarios  y  su  texto 
se  ha  vulgarizado  en  las  naciones  latinas  merced  á  dos  versiones  publica 
das  el  mismo  año  (1865  ;  la  italiana,  de  Yitalevi,  incluida  en  el  volumen  9.* 
de  la  Ritsnegnn  di  Dirttto  commf.rciale,  y  la  española,  de  Lorenzo  Benito  j 
Rafael  Gracia,  que  forma  parte  del  tomo  2.*  de  la  Colección  de  lat  Inatituciom^ 
políticas  y  jurídica»  de  lo»  pueblo»  moderno».  Mas,  en  realidad,  oareoiamos  de  un 
estudio  monográftoo  que  expusiera  sistemáticamente  la  doctrina  legal,  y  aun 
en  la  misma  Alemania  habia  necesidad  de  recurrir  k  los  trabajos  de  los  co 
mentaristas  ó  k  los  Tratados  generales  de  Derecho  mercantil. 

Un  distinguido  jurisconsulto  ginebríno,  M  Félix  M.  Bing,  ya  ventajoHii 
mente  conocido  por  su  bien  escrito  estudio  de  Legislación  comparada,  La  &» 
ciété  anonyme  en  droit  italien  (Paris-Genéve,  1867),  ha  conseguido  llenar  eso  va 
cío  y  dotar  k  la  literatura  francesa  de  una  traducción  del  texto  alemán,  de 
que  antes  carecía. 

Concrétase  M.  Bing  al  estudio  de  la  Sociedad  anónima,  dejando  &  un  lado 
las  especialidades  de  la  comanditaria  por  acciones,  por  ser  ésta  una  formn  de 
asociación  muy  poco  entendida  en  Alemania,  y  hace  preceder  su  exposición 
sistemática  de  una  breve  é  importante  Introduecióny  en  la  que  traza  á  grande» 
rasgos  la  historia  de  la  legislación  acerca  de  las  Sociedades  mercantiles  en 
Alemania  durante  el  presente  siglo,  señalando  las  cansas  económico- jurídicas 
que  produjeron  la  ley  de  1884,  indicando  las  principales  reformas  que  intro 
dujo  y  presentando  un  cuadro  exacto  y  bastante  detallado  de  los  efectos 
causados,  por  su  aplicación,  en  la  vida  comercial  del  Imperio.  El  estudió  sin- 
temático  que  constituye  el  cuerpo  de  la  obra,  es  completo:  después  de  expo- 
ner en  sencillisimos  términos  el  concepto  de  las  diferentes  clases  de  Socieda- 
dades  (de  re»pon»abilidad  ilimitada^  limitada  y  mixta,  civile»  y  eomerciales,  nnriti 
nale»  y  extra n jera») ,  y  fijado  ya  el  objeto  especial  de  su  trabajo,  (la  Sodtdad 
mnónima  en  el  derecho  alemán),  trata  suéesivamente  de  la  Oonatitución  de  la  So 
ciedadf  del  Capital  tocial,  del  Balance,  de  la  A»amblea  general,  del  Confejo  dr 
vigilancia,  de  la  Dieolución,  de  la  Fu9ión,  de  la  Legislación  y  de  las  DÍ9pa»icwtu  « 
pénale».  Finalmente,  como  Apéndice  incluye  el  texto  alemán  de  los  artioulos  de 
la  ley  de  1864  que  se  relacionan  oon  las  Sociedades  anónimas,  así  como  el  da 
otras  disposiciones  á  que  la  misma  ley  se  refiero,  y  una  li»ta  de  la»  obra»  con- 
»ultada»,  que  constituye  un  cuadro  bastante  completo  de  la  bibliograña  ale- 
mana acerca  de  la  materia. 

La  exposición  reúne  hermosas  condiciones:  en  estilo  sencillo  y  oon  olari- 
dad  y  concisión  admirables,  se  presentan  las  principales  cuestiones  econó- 
mico jurídicas  que  el  estudio  de  la  ley  engendra  y  se  resuelven  con  recto  y 
«levado  criterio,  acudiendo,  ya  á  la  Exposición  de  motivo»  y  &  las  deolsionee 


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NOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS 

-da  la  jarispradenci»,  ó  ya  &  los  principios  generales  de  doctrina  y  k  I 
do  los  principales  tratadistas. 

De  sentir  es  que  por  una  diferencia  de  pocos  meses  (de  Enero  i 
haya  precedido  la  publicación  de  esta  notable  monografía  á  la  promi 
de  la  nueva  ley  alemana  acerca  de  las  Sociedades  de  responsabilidad  '. 
de  20  de*  Abril  de  1802;  pero  nos  consuela  la  idea  que  M.  Bing  tendri 
dad,  muy  en  breve,  de  emprender  una  nueva  edición  de  su  obra,  ei 
comprenda  y  estudie  esas  últimas  disposiciones  legales. 


'«€oii;;ré8  inteniational  de  Droit  maritime  a  Genes.— Relation  de  1 
misión  pour  les  averies  et  leconnaissement.— Géaes,  Pagan( 
1802,  págs.  49. 

Los  Congresos  internacionales  son  indudablemente  uno  de  los  n 
gicos  medios  que  la  tendencia  á  la  uniformidad  de  las  legislaciones 
tiles,  especialmente  de  la  marítima,  ha  puesto  en  contribución  par 
goir  ese  ideal  de  unidad  que  con  tanto  amor  y  tesón  persigue  nuesti 
y  dentro  del  cual  pueden  perfectamente  desenvolver  su  rica  variedad 
ticularismos  nacionales.  En  el  Congreso  internacional  de  Derecho  d 
celebrado  en  Genova  en  1892,  una  subcomisión,  compuesta  de  los  S 
bora,  Ghio,  Pesoetto  y  Pertusio,  y  presidida  por  su  ponente  el  ilus 
gado  genovés  Francisco  Berlingieri,  estuvo  encargada  de  proponer 
muía  internacional  de  conocimiento  que  contuviera  reglas  uniformes  ] 
guiar  las  avtHan  eomune».  El  trabajo  presentado  por  la  Comisión  ei 
motiva  «sta  brevísima  nota  crítica. 

Siguiendo  esa  dirección  esencialmente  práctica,  que  debe  ser  la  nc 
prema  de  los  Congresos  jurídioo-comerciales,  la  Comisión  tomó  como 
su  trabajo  el  resultado  de  Congresos  anteriores,  y  con  prudencia  y  di 
dignas  do  todo  elogio,  se  limitó  á  proponer  algunas  importantes  moc 
nes  y  adiciones  á  las  zviii  Reglas  de  York  y  de  Amberes,  discutidas 
t>adas  en  el  último  Congreso  de  la  Atsociation  for  ihe  reform  and  oodifi 
the  Law  oj  Natioh^t  celebrada  en  Liverpool  en  Agosto  de  1800,  y  á  la 
de  conocimiento  y  XVII  Reglas  adoptadas  en  el  Congreso  de  Hamburgo  < 
de  1866,  por  las  Cámaras  de  Comercio  de  la  ciudad  de  Brema  y  la  As 
de  armadores  de  diehos  puertos. 

La  Relation  comprende  el  texto  de  las  referidas  Reglas  y  fórmul 
cocimiento,  y  de  las  modificaciones  y  adiciones  propuestas  por  la  C< 
precedidas  éstas  de  un  razonamiento  breve,  sencillo  y  nutrido  de  ín 
tes  consideraciones  económico-jurídicas. 

No  es  nuestro  propósito,  ni  nos  lo  permite  la  índole  de  estas  indi 


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152  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

bibliográfíoAS,  seguir  paso  á  paso  la  citada  exposición  de  motivos,  oriticando» 
y  juzgando  las  soluciones  que  en  cada  caso  se  proponen;  basta  k  nnestro  ob- 
jeto dejar  aqui  consignado  qne,  en  general,  esas  modificaciones  y  adiciones 
responden,  ya  á  razones  de  jasticia,  ya  á  exigencias  de  la  práctica,  y  qne- 
o frecen  en  su  conjunto  una  amplia  base  que  deben  tener  presente  nuestros- 
legisladores,  ahora  que  tanto  se  discute  una  inminente  reforma  de  nuestro- 
Código  de  Comercio. 


Aw.  Conrado  Biondi.~Del  concordato  amlchevolc— Stadio  di  Diritto- 
Commerciale.— Napoli,  Giannini  e  Figli,  1891;  un  vol»  in  8.0  d.  m.,^ 
(>ág8.  159. 

La  absoluta  falta  de  criterio  que  presidió  la  formación  de  nuestro  desdi- 
chado Código  de  Comercio  vigente,  ha  sido  causa — por  lo  que  ¿  la  materia 
de  quiebras  respecta — de  la  confusión  de  doctrinas  que  ha  eng^endrado  los  ya 
famosos  artículos  870-878,  amparo  de  todo  comerciante  de  mala  fe  y  burla 
completa  de  los  más  sagrados  intereses  y  derechos.  El  clamoseo  de  la  opi- 
nión se  ha  dejado  oír  por  todas  partes  y  se  ha  traducido  en  proposiciones  de 
ley,  encontrando  en  mi  querido  amigo  D.  Francisco  Lastres  el  más  decidido 
campeón  de  tan  justa  causa.  Pero,  á  mi  modo  de  ver,  pudiera  mejorarse  en 
algunos  puntos  la  anunciada  reforma,  y  para  ello  deberíamos  utilizar  los 
resultados  de  la  experiencia  en  otras  naciones  y  estudiar  cuidadosamente  la 
moratoria  italiana,  el  mrtis  cU  payement  y  el  concordat  prévent\f  belgas,  el  hené- 
Jice  de  la  liqtitdatton  judiciaire  francés,  la  Oompositíon  or  Seheme  of  Árrat^ment 
inglesa,  etc. 

Una  obrita  italiana  primosamente  hecha,  un  precioso  opúsculo  del  ilustre 
abogado  napolitcmo  Conrado  Biondi,  ya  conocido  por  anteriores  setudios 
acerca  del  derecho  relativo  á  las  quiebras  (H /alimento  nel  tempo  e  nello  tpatio. 
Vari.  709  del  Códice  di  Commercio.  OH  art.  889  ed  861  del  Cod.  di  Com.  Dell»  bo- 
norum  venditio),  es  la  causa  ocasional  de  estas  indicaciones,  que  á  primera  vista 
pudieran  ser  tachadas  de  inoportunas,  por  no  ser  éste  el  lugar  que  las  corres- 
ponde. Pero  en  ese  opásculo  de  Biondi  Del  concordato  amichevoU,  pueden  en- 
contrar Iqs  mercantilistas  españoles  que  hoy  discuten  con  Afán  la  reforma  de 
los  artículos  870-878  de  nuestro  Código,  inestimables  elementos  de  doctrina,  y 
hacer  fructuosísima  la  revisión  intentada,  leyendo,  y  meditando  las  inspira- 
das líneas  del  jurisconsulto  italiano,  y  aprovechando  los  estudios  de  legis* 
laoión  comparada  que  en  ellas  se  contienen. 

Después  de  fijar  los  términos  de  la  cuestión,  presentando  en  la  práctica . 
los  acuerdos  del  deudor  comerciante  y  sus  acreedores  para  conjurar  la  decla- 
ración de  quiebra,   Conrado  Biondi  traza  á  grandes  rasgos  un  interesante 
bos  quejo  histórico,  insertando  textos  tan  importantes  como  son,  entre  otros,. 


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KOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS  •  153^ 

«1  de  la  ley  francesa  de  4  de  Ifarzo  de  1889,  modificada  en  4  de  Abril  de  1800, 
y  el  de  la  ley  belga  de  20  de  Junio  de  1888,  convertida  de  provisional  en  defí  • 
nitiva  el  90  de  Junio  de  1867,  y  despnés  de  determinar  el  concepto  del  Convf:- 
nto,  le  estudia  en  sus  diferentes  formas,  distinguiendo  el  nmtatoso  del  juflñ  ín¿ 
y  del  que  es  producto  de  la  moratoriuf  para  en  seguida  penetrar  con  paso  ñi  me 
y  seguro  en  el  examen  detenido  y  circunstanciado  de  los  elementos  esencia- 
les de  ese  convenio  amistoso  y  de  sus  efectos,  en  relación  con  las  diversas  fa.su» 
de  la  quiebra,  analizando  y  discutiendo  las  prescripciones  legales,  las  decisio 
nes  de  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  de  los  jurisconsultos. 

Tal  es  el  opúsculo  con  que  Conrado  Biondi  ha  enriquecido  la  ya  grandiot^a 
literatura  jurídico- comercial  de  la  moderna  Italia. 

Bafael  de  Urema  y  Smenjaud, 

Catedrático  de  Llleratani  jurldloa  én  la  UnUeraldftd  Centrftl. 


La  movilízaeién  de  la  propiedad.— £7¿  acta  de  Torren». —Estadio  sobre 
las  formas  principales  que  en  sa  desarrollo  ha  adoptado  el  problt^nia 
de  la  movilización  de  la  propiedad  territorial,  por  Antonio  Gallardo 
y  Martínez,  £x  Oficial  por  oposición  de  la  Secretaria  del  Senado, 
Doctor  por  oposición  en  Derecho  civil  y  canónico,  Profesor  de  la 
Real  Academia  Matritense  de  Jurisprudencia  y  Legislación,  y  Notii- 
rio  por  oposición  de  Barcelona.— Un  folleto  de  197  págs.  en  4.» 

Con  el  titulo  que  dejamos  apuntado  ha  escrito  un  notable  folleto  el  so 
ñor  Gallardo  Martínez,  en  el  que  plantea  de  una  manera  clara  y  erudita  el 
problema,  hoy  importantísimo,  de  la  movilúsación  de  la  propiedad  inmueble, 
y  que  absorbe  la  atención  del  mundo  jurídico. 

Excusado  es  enumerar  las  dificultades  de  todos  conocidas  con  que  tro- 
pieoa  el  crédito  territorial:  son  tales,  que  en  vano  transcurren  años  y  año» 
sin  que  consiga  obtener  el  desarrollo  que  era  de  esperar  obtuviera  en  nuestro 
país,  esencialmente  agrícola,  el  crédito  territorial^  y  no  hemos  de  mencionar 
esas  causas  por  ser  ajenas  á  esta  nota  bibliogriflca.  Búscase  como  remedio  k 
esas  dificultades,  entre  otras,  el  movilizar  la-  propiedad  inmueble,  y  ce  rao 
medio  de  obtener  este  fin  se  estudia  detenida  y  concienzudamente  el  Acta  de 
Torrens.  Consagrada  la  mayor  parte  del  folleto  á  ese  estudio,  le  precede  como 
antecedente  el  origen  y  desarrollo  de  la  movilización,  el  estudio  del  sistema 
de  Law,  las  lantchaften,  los  asignados  de  la  Revolución  firancesa,  Iq^  Jland- 
/esteut  los  Orandsfesten,  entrando  después  de  lleno  en  el  estudio  del  Acta  de 
Torrens,  deteniéndose  el  autor  en  una  minuciosa  explicación  de  dicha  Acta, 
organización  del  registro,  actos  y  contratos  que  en  el  mismo  se  inscriben,. 
cfioaoia  de  las  inscripciones,  y  en  general,  da  una  idea  detallada  de  dicha  or- 
,  ganicación  de  la  propiedad  inmueble,  terminando  con  dos  capítulos,  á  nuestro 


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154  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

entender,  de  gran  importancia,  y  que  pone  de  manifiesto  loa  yastos  conocí - 
mientoa  jarídicoa  del  autor  acerca  del  juicio  critico  del  Acta  de  Terrena  j 
del  problema  de  la  civilización,  completando  el  libro  valiuaiaimaa  notas  que 
aclaran  el  estudio.  En  una  palabra,  ea  el  folleto  que  examinamos  libro  de 
É^ran  importancia  jaridioa,  que  expone  con  claridad  y  precisión  el  arduo  pro- 
blema de  la  organización  de  la  propiedad,  y  que  será  leído  y  estudiado  con 
avidez  por  los  qub  4  esta  clase  de  estudios  se  dedican,  por  lo  que  felicitamos 
muy  de  veras  al  autor. 

Rafael  Ramos, 
Registrador  de  la  propiedad. 


Etadc  sar  le  projet  de  loi  antrícliieii  coneernant  le  droit  d'antenr, 

por  Oeorge  Maillard.—l  folleto.  París,  1803. 

Constituye  este  folleto  un  estudia  publicado  antes  en  el  BulUHn  de  la  So 
ineté  de  LegUlation  comparece  que  es  una  exposición  critica  muy  interesante  del 
proyecto  de  ley  á  que  su  titulo  se  refiere.  Empieza  el  Sr.  Maillard  por  dar 
una  idea  ligera,  pero  muy  exacta,  del  estado  de  la  cuestión,  ó  sea  de  las  co 
rrientes  dominantes  en  punto  á  la  propiedad  literaria  y  artística,  haciendo 
notar  los  motivos  por  los  cuales  se  discute  tanto  acerca  de  ella,  indicando 
luego  las  leyes  diferentes  hoy  en  vigor  en  todos  los  países  civilizados. 

Hecho  esto,  como  á  modo  de  introduoión,  el  autor  extracta  con  gran  de- 
tenimiento el  preámbulo  y  comentario  que  acompaña  al  proyecto  de  ley,  en- 
trando luego  k  exponer  y  criticar  el  contenido  dispositivo  del  mismo.  El  jui- 
cio que  en  definitiva  le  merece  al  autor  del  folleto  el  proyecto  de  ley  aus- 
tríaco, es  favorable.  Hace  ciertlimente  algunas  reservas  y  hasta  llega  á  con- 
ceptuar la  ley  que  del  proyecto  resulte  en  su  día,  como  de  transición;  pero 
á  pesar  de  esto,  la  considera  como  un  gran  paso  dado  en  el  camino  de  la 
verdadera  protección  nacional  é  internacional  de  los  derechos  de  autor. 

Adolfo  Posada, 
(Catedrático  de  la  Universidad  de  Oviedo. 


Dictamen  de  la  Comisión  nombrada  por  el  Con^resj  en  la  proposieién 
de  ley  relativa  á  suspensión  de  pa^os  j  quiebras,  por  el  Exorno,  te- 
ñor. I).  Francisco  Lcuttres,  Diputado  á  Corfeg.— 1893. 

En  un  elegante  folleto,  y  precedida  de  concienzudo  dictamen,  se  ha  p a 
blicado  la  proposición  de  ley  redactada  por  el  Sr.  Lastres,  reformando  d  Có- 
digo jde  Comercio  y  la  ley  de  Enjuiciamiento  civil,  y  estableciendo  un  proce- 
dimiento adecuado  á  la  suspensión  de  pagos.  Presentado  dicho  proyecto  do 


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NOTICIAS  BIBLIOGRÁFI 
ley  al  Congreso  en  12  de  Junio  último,  habrá  ¿ 
nn&nime  la  necesidad  de  la  urgente  reforma  de  I 
Tnercantilf  qne  permiten  hoy  la  conversión  en  u' 
pora,  de  otros  recursos  cuyos  fines  son  k  la  verde 
eos  de  comerciantes  de  mala  fe,  frecuentemente 
Código  de  Comercio,  reclaman  una  pronta  y  efici 
términos  propuestos  en  el  discretísimo  trabajo  d( 

Folletos  y  Revistas. 

.El  conocido  jurisconsulto,  autor  de  la  obra  de 
tualmente  publica  la  casa  editorial  de  esta  Il£Vis 
interesante  folleto  sobre  el  espíritu  que  habrá  de 
un  Código  industrial.  Dicho  importante  tema,  ele] 
su  discurso  de  recepción  en  la  Academia  de  Der 
desarrollado  con  suma  lucidez  por  el  nuevo  acad^ 
table  monografía,  cuya  lectura  recomendamos  á 
de  estudios. 

-—Sentencia  y  voto  reservado  recaídos  en  la 
dr'  la  Habana,  en  la  causa  por  muerte  de  D.  ¿ 
curso  de  casación  interpuesto  contra  dicha  seti 
Excmo.  Sr.  D,  Francisco  Lastres,— IS9S, 

La  sentencia  dictada  en  esta  célebre  causa  eo 
denando  k  la  última  pena  k  los  procesados  Floreí 
des  y  Ricardo  Fernández,  lo  propio  que  el  vot( 
Magistrado  que  lo  suscribe  debe  ser  impuesta  al  '. 
cadena  perpetua,  son  dos  documentos  jurídicos  q 
meditación  de  sus  puntos  de  derecho,  á  los  dignoi 
cia  de  la  Habana.  En  cuanto  al  recurso  de  casació 
tres,  el  merecido  crédito  de  dicho  Letrado  nos  ex 
nuestro  silencio  menos  justificado  y  merecido. 

—  Proceso  ante  el  Jurado  de  Bogotá  contro 
üxino  del'Sr.  Fiscal  Dr.  Antonio  W.  Robayo, 

Con  motivo  de  tan  importante  proceso,  el  Fis 
el  Tribunal  del  Jurado  un  elocuente  y  ooncienzud 
luz  en  un  folleto  de  150  páginas.  E«  un  trabajo  qi 
muy  detenido  estudio  del  proceso,  grandes  con 
Jf'fe  del  Ministerio  público  del  Tribunal  de  Bogot 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Revistas  americanas  de  Dereelio  y  Legislación. 

Inóa,  tanto  en  la  América  española  como  en  las  Repúblicas^  latina9» 
so  movimiento  jurídico  que  honra  á  los  que  siempre  ser&n  nuestros 
I  hermanos  del  otro  lado  del  Atlántico.  Desde  1.**  de  Junio  último 
a  en  la  Habana  La  Revista  del  Foro,  cuyo  primer  número  contiene 
ites  trabajos  de  los  Sres.  Dol£,  Fonts  y  Sterling,  Montero  y  Gonzá- 
Lza. 

aión,  y  con  el  mayor  éxito,  continúa  en  la  República  del  Salvador 
doae  la  acreditada  JicvUta  judicial,  órgano  de  la  Suprema  Corte  de. 


ssi  morta  y  el  desahucio  aplicado  á  la  niism^,  por  i>.  Victorino^ 
yytaria.— Libro  de  xxv-425  págs.,  premiado  con  luedalla  de 
.A  edición;  Madrid-Barcelona,  1893;  precio,  6  pesetas. 

istitución  de  la  rabawa  morta,  como  las  de  la  enfiteusis,  los  foros  y 
ros,  responde  h  la  necesidad  de  desenvolver  la  riqueza  territorial, 
formas  adecuadas  al  más  fácil  cultivo  de  la  tierra  cuando  el  señor 
o  puede,  por  especialisimas  circunstancias,  aprovecharse  de  sus  pro- 
bteniendo  en  cambio  una  renta  que  compensa  la  cesión  de  cierta 
los  derechos  dominicales.  Arrendamientos  en  su  origen,  la  especie 
buidad  de  su  duración  concluyó,  en  la  historia  del  derecho,  por  re- 
ftquellos  contratos  de  particularidades  tales,  que,  como  acontecía  en 
,  la  doctrina  del  antiguo  Consejo  Real  llegó  á  prohibir  el  desahucio» 
e  un  estado  jurídico  de  verdadera  excepción  al  negarse  k  los  dueños 
bI  lanzamiento  de  los  foreros,  no  obstante  hubiesen  ganado  ejecuto- 
8  Tribunales  ordinarios. 

parecida  venía  ocurriendo  con  los  r(i6(i«««?-et  en  Cataluña,  quienes 
adquirido  el  derecho  á  los  frutos  tan  sólo  durante  la  vida  de  las 
cepas,  ó  introducían  nuevos  sarmientos  que  hacían  indefinida  la 
de  las  antiguas  viñas,  ó  jamás  creían  llegado  el  caso  de  revertir  al 
io  la  tierra  que  de  modo  temporal  habían  recibido  para  su  cultivo, 
prudencia  del  Tribunal  Supremo  acudió,  como  era  lógico,  á  fiiar  la 
dad  de  tal  estado  jurídico,  determinando  en  cincuenta  años  la  dura- 
A  de  las  primeras  cepas;  pero  la  propulgación  del  Código  civil,  qu» 
%  la  rabaata  tnorta  (art.  1656J  y  admitía,  á  falta  de  pacto  expreso  ó  de> 
[junstanoias,  ese  plazo  de  cincuenta  años,  hacía  muy  oportuna  la  pu- 
de un  estudio  critico  que  resolviese  las  cuestiones  que  en  la  práo- 
inuaban  suscitándose. 
'.  Santamaría,  autor  de  diversas  obras  jurídicas — entre  las  cuales,  la 


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T." 


NOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS  157 

referente  »1  Dmahueio  en  el  estado  aetval  del  Derecho  mmV,  ^arda  intima  reía- 
-ción  con  la  materia  de  los  arrendamientos  á  grandes  plasos — había  ya  en  187B 
publicado  la  primera  edición  de  la  obra,  que,  agotada  en  brevísimo  tiempo, 
ofrece  hoy  de  nuevo  k  los  jurisconsultos  con  el  titulo  que  encabeza  estas  no- 
tas bibliográñcas. 

Después  de  presentar  en  ocho  capítulos,  que  constituyen  la  primera  parte, 
la  historia  y  origen  del  contrato  de  rabatta  mortOt  se  estudia  con  profundo 
x^ríterio  jurídico  dicho  contrato  ante  el  Código  civil,  marcando  sus  RÍmilitu- 
des  con  loe  de  aparcería  y  arrrendamiento,  asi  como  con  la  enfiteusis;  ana- 
lizándose con  suma  detención  todas  las  particularidades  de  la  rabanna  mortn 
«n  relación  con  el  desahucio,  é  indicándose  las  reformas  de  este  procedimiento 
judicial  en  los  casos  de  precario  ó  incumplimiento  de  las  condiciones  estipu- 
ladas. Finalmente,  en  una  tercera  y  última  parte  presenta  el  autor  formula- 
rios muy  prácticos,  transcribiendo  por  vía  de  apéndice  la  doctrina  hipoteca- 
ria según  las  Resoluciones  de  la  Dirección  de  los  Registros,  y  la  que  pudié- 
ramos llamar  jurisprudencia  regional  conforme  á  las  sentencias  de  los  Tri- 
t>unales  de  Cataluña. 

Estudiada,  como  lo  hemos  hecho,  con  el  mayor  detenimiento,  la  notable 
obra  del  Sr.  Santamaría,  no  vacilamos  en  asegurar  que  con  las  adiciones  y  re- 
formas hechas  en  esta  segunda  edición,  resulta  aquélla  un  completísimo  estu- 
dio oritioojurídioo  del  original  contrato  conocido  en  el  derecho  catalán  con  el 
nombre  de  rabassa  viorta,  y  respetado,  .como  ya  se  ha  dicho,  de  modo  expreso 
•en  nuestro  Código  civil  vigente. 


£1  jaieio  eJeentÍTO.— Comentarios  al  título  16,  libro  2. o  de  la  ley  de 
Enjaiciamiento  civil  vigente  en  Coba  y  Pnerto  Rico,  por  D.  Ri- 
cardo Dolz  y  Arando.— Obra  premiada  con  medalla  de  oro  por  el 
Gírenlo  de  Abogados  de  la  Habana;  xx— 814  págs. 

Precedida  de  un  prólogo  del  Director  de  esta  Revista,  Sr.  M anresa,  cuya 
•competencia  en  materia  procesal  civil  es  por  modo  unánime  reconocida,  ha 
visto  la  luz  de  la  publicidad  en  la  Habana  la  notable  monografía  del  Doctor 
Dolz»  Profesor  de  aquella  Universidad  literaria.  Es  un  estudio  completo  de 
cuantas  cuestiones  pueden  surgir  en  el  procedimiento  ejecutivo,  de  recouo 
•cida  utilidad  para  cuantos  se  dedican  al  noble  ejercicio  de  la  Abogacía;  y  en 
cuanto  al  prólogo  que  precede  á  la  obra,  razones  excusables  ante  el  buen 
juido  de  nuestros  lact^res  nos  vedan,  con  harto  pesar  nuestro,  todo  elogio» 
no  por  nuestro  discreto  silencio  menos  justo  y  merecido. 


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158  REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

Tratado  elemental  del  Derecho  de  obl'gaciones  según  el  Cidigo  civil  es- 
*  paflol,  por  Julio  Otero  y  Valentín,  con  un  prologo  del  Dr.  D.  Lo- 
renzo de  Prada;  volumen  en  4.o,  x vi— 612  páj^e.  Valladolid,  1893; 
6  pesetas. 

En  esta  obm,  osencialmente  did&otica  y  recomendable  por  la  sencillex  del 
e<-tilo  y  la  claridad  del  concepto,  presenta  el  autor  con  adecuado  y  preciso 
roótodo  cuanto  bañe  refereucia  al  tratado  en  nuestro  vigente  Código  civil  del 
llamado  Derecho  de  las  obligaciones.  8ih  olvidar,  en  orden  á  la  clasificación 
do  los  contratos,  el  inestimable  precedente  de  la  legislación  romana,  ofrece 
el  Sr.  Otero  un  cuadro  original,  después  de  estudiar  las  doctrinas  de  Ros- 
míni  y  Ksnt.  En  eso  cuadro  se  clasifican  con  acierto  las  obligaciones  nacidas 
de  loe  contratos  en  dos  grandes  grupos,  fuente  éstos  k  su  ves  de  nuevas  sub- 
divisiones fiegún  el  fin  de  los  resultados  ciertos  ó  previstos,  ó  de  los  impre- 
vistos é  inciertos,  partiendo  siempre  del  objeto  de  la  contratación.  En  cuanto 
á  las  obligaciones  nacidas  sin  convención,  el  autor  reconoce  como  única  ra- 
BÓn  de  procedencia  los  actos  licites  ó  los  ilícitos  capaces  en  si  mismos  de 
producir  el  vínculo  de  derecho. 

En  suma:  la  idea  de  publicar  monografías  sobre  materias  especiales  de 
nuestro  Código  civil,  k  que  sin  duda  responde  la  obra  del  Sr.  Otero,  es  alta* 
mente  beneficiosa  k  la  ciencia  jurídica;  monogrsñas  que,  lo  propio  que  las 
obras  magistrales  de  comentarios  al  nuevo  Código,  revelan  el  innegable  y 
bionheohor  movimiento  jurídico  en  nuestra  patria  al  finalizar  el  siglo  zix^ 

P.  GOKZÁLBZ  DEL  ALBA, 

Maglatnido  de  U  Audieaoia  torrilorU)  d«  Onaada. 


FranceBco  i\^i¿¿t.~Sal  pagameoto  deí  salarí.— La  inseqnestrabiliti  dei 
fcalari.  Roma,  1803. 

Son  dos  opúsculos  en  que  el  Sr.  |}itti  rasona  la  conveniencia  de  publioar 
en  Italia,  siguiendo  el  ejemplo  de  otros  países  civilizados,  dos  leyes,  cuyos 
proyectos  aoompafia:  una,  prohibiendo,  bajo  amenaza  de  penas  k  los  contra- 
ventores, lo  que  los  ingleses  llaman  el  truck  ttynUmf  ó  sea,  según  lo  define  el 
autor,  «aqu^l  sistema  mediante  el  cual  se  efectúa  una  retención  del  salario 
del  obrero,  bien  pagando  k  éste  en  espenie  en  lugar  de  pagarle  en  dinero, 
bion  obligándole  k  comprar  los  géneros  que  necesita  en  una  tienda  determi- 
nada, k  precios  superiores  álos  del  mercado,  bien  de  alguna  otra  manera»; 
otra,  declarando  que  los  salarios  de  los  obreros,  de  las  personas  de  servicio  y 
de  los  trabajadores  en  general,  y  los  sueldos  de  empleados  de  la  Adminis- 
tración pública  ó  de  empresas  particulares,  cuando  no  pasen  de  cien  liras  al 
mot  ó  de  mil  doscientas  al  año,  deben  ser  considerados  como  créditos  privi- 


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NOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS  159 

legifidos  de  la  misma  espooie  que  otros  do  qne  trata  el  Código  civil,  y  no  po- 
drán ser  embargados  sino  en  pequeñas  cantidades,  k  saber:  en  la  décima 
parte,  los  salarios  qne  no  excedan  de  dos  liras  al  dia  y  los  sueldos  qne  no 
pasen  de  den  liras  al  mes  ó  mil  quinientas  al  año,  y  en  la  quinta  parte,  los 
salarios  que  no  pasen  de  cinco  liras  diarias. 

El  gobierno  italiano,  al  igual  de  los  de  otros  paisos  cultos,  va  poco  á  poco 
entrando  por  el  camino  de  la  legislación  social  y  obrera,  y  al  efecto  tiene 
instituida,  entre  otras,  una  Comvtión  comultiva  para  las  iattitudonen  de  prevUión 
$  aobre  el  trabajo,  de  la  cual  ba  nombrado  miembro  al  Sr.  Nitti,  cuya  compe- 
tencia en  estas  materias,  igualmente  que  en  todas  las  económicas  y  sociales,, 
es  generalmente  reconocida  dentro  y  fuera  de  Italia.  Por  encargo  del  Minis- 
tro, el  Sr.  Nitti  ba  tenido  que  informar  ante  la  referida  comisión  acerca  de  los 
dos  puntos  sobre  que  se  propone  presentar  á  las  Cámaras  proyectos  do  ley,  y 
este  informe,  con  los  correspondientes  proyectos  formulados  por  el  autor,  es 
lo  que  se  contiene  en  los  dos  folletos  que  analizamos. 

.  Aunque  escritos,  según  advierte  al  principio  de  uno  de  ellos  el  propio 
Nitti,  en  pocos  días,  dan,  sin  embargo,  excelente  prueba  de  la. solidez  de  cH- 
terio  y  cultura  de  su  autor,  y  bien  pudieran  servir  para  que  nuestros  gober- 
nantes se  fijaran  ei^  ellos,  y  aprovechando  sus  indicaciones,  procuraran  in- 
troducir en  España  algunas  de  las  muchas  reformas  sociales  que  reclama  la 
conciencia  pública  contemporánea,  y  que  poco  á  poco  van  penetrando  en  la 
legislación  de  todos  los  pueblos  europeos. 


Cario  d'Addoñio.—U  daello  dei  camorrísti;  Napolí;  Luigi  Fierro, 
editóte,  1893.— ün  vol.  de  xvi  164  pág.  1,60  Jiras. 

El  autor  del  curioso  libro  Beatie  delinquentif  de  que  ya  hemos  hablado  en 
esta  Revista  (tomo  81,  pág  450),  acaba  de  dar  á  luz  otro  sobre  el  duelo  de  los 
eawHírriéta»,  esto  es,  sobre  una  costumbre  ó  institución— Uamómosla  asi — de 
la  sociedad  napolitana  de  gentes  de  mal  vivir  llamada  la  Camorra, 

£1  asunto,  por  tanto,  máis  bien  que  de  interés  general,  es  de  puro  interés 
looal,  ó  cuando  mucho,  nacional. 

Sin  embargo,  si  se  tiene  en  cuenta  la  gran  semcganza  que  existe  entre  el 
tipo  del  camorrítta  y  ciertos  tipos  de  algunas  de  nuestras  clases  sociales  Oos 
táulo^,  los  gunponf  etc.),  entre  la  vida  y  costumbres  de  unos  y  otros,  y  entre  la 
CavHírra  y  algunas  sociedades  de  malhechores  que  entre  nosotros  existen 
(D'Addosio  afirma  que  la  Camorra  napolitana  ha  sido  de  importación  espafio 
la,  y  que  hasta  sus  estatutos  están  tomados  de  la  sociedad  de  malhechores 
españoles  llamada  la  Ouarduna,  introducida  en  Ñapóles  á  la  época  de  nuestra 
dominación);  y  si  se  tiene  en  cuenta,  además,  que  las  cuestiones  jurídicas  que 
Mñ  tratan  en  el  último  capitulo  afectan  á   cualquiera  y  á  todos  los  países. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 
lemos  decir  qae  el  libro  del  Sr.  D'Addosio  tiene  para  nosotros  Ion 
»s  qnizá  tanto  interés  histórico  y  actual  como  para  los  italianos,  y 
8  juristas,  cnalqtiiera  que  sea  su  nacionalidad,  pnede  servirles  para 
ición  de  ciertos  problemas  referentes  al  daelo  y  á.  la  criminalidad  de 
'entes  personas  que  en  él  toman  participación. 

ibstante,  debemos  decir  que  en  esta  parto — qne  es  el  último  capitulo 
> — el  autor  ha  estado,  k  nuestro  juicio,  poco  feliz,  supuesto  que  re- 
a  cuestión  de  la  mayor  ó  menor  responsabilidad  de  los  duelistas  y 
compañantes  con  un  criterio  que  nos  parece  inaceptable,  esto  es,  no 
»n  del  peligro  que  para  lo /ufuro  ofrecen,  sino  en  vista  de  la  mayor  ó 
\articip<ición  que  en  el  hecho  hayan  tenido,  aunque  en  esta  participa - 
iran  entrado  por  mucho  eircuiMtancian  accidéntale»  que  en  nada  modift- 
grado  de  perversidad  y  maldad  del  agente. 

•bra  se  compone  de  tres  capítulos,  en  los  cuales  se  ocupa  el  autor, 
vamente,  del  declaramiento  (dichiaramento)^  que  es  el  duelo  de  los 
stas,  en  la  hi»toriay  en  las  parte»  de  que  se  compone,  y  ante  el  dertcho. 

Pedro  Dorado, 
Catedrático  de  la  Universidad  de  Salamanca. 


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162  BEVIBTA  Be  LEGISLACIÓN 

nos  y  poderes  (si  así  pueden  llamarse)  del  Estado  no  oficial 
(costumbre^  derecho  científico,  derecho  natural,  etc.)  (1). 

De  aquí  que,  á  la  antigua  creencia,  consignada  en  los  trata- 
distas y  en  los  Códigos,  de  que  en  estos  últimos  se  hallaba  y 
debía  hallarse  consignado  iodo  el  derecho,  sin  que  fuera  lícito 
acudir  nunca,  para  administrar  justicia,  á  más  fuentes  que  á 
la  ley,  pues  ésta  es  la  única  fórmula  jurídica  que  conviene  á 
los  pueblos  cultos,  siendo  la  costumbre  propia  de  sociedades 
nacientes  ó  atrasadas,  haya  venido  á  sustituir  la  de  que  la  ley, 
por  mucho  que  haga,  no  puede  preverlo  todo,  y  por  tanto,  que, 
en  las  materias  que  no  sean  la  penal,  los  Tribunales  están  facul- 
tados y  aun  obligados  á  suplir  las  deficiencias  ú  oscuridad  de 
las  leyes  por  medio  de  las  otras  fuentes  del  derecho,  esto  es, 
ora  por  la  costumbre,  ora  por  los  dictados  científicos,  ora  por 
ol  derecho  natural,  ora  por  los  princit)ios  generales  del  dere- 
cho (2). 


(1)  Véase  sobre  todo  esto  las  diferentes  obras  jaridioas  de  D.  Francisco 
Qiner,  y  muy  especialmente  el  notabilísimo  Resumen  de  Filoeo/ia  del  derecho, 
esoiito  en  colaboración  con  D.  Alfredo  Calderón,  y  los  Estudio»  jurídicos  y 
poUtióo».  Véase  también  los  trabajos  publicados  sobre  el  particular  por  Don 
Adolfo  Posada,  singularmente  sus  notas  con  el  Sr.  Buylla  á  la  traducción  es- 
pañola de  los  Principios  de  política ^  de  Holtzendorff,  y  su  excelente  Tratado  de 
derecho  politieo,  recientemente  publicado,  tomo  1.**,  Teoría  del  Estado,  \i- 
broa  !.•  y  2.'» 

0S)  Esta  doctrina  puede  ya  hoy  considerarse  como  definitivamente  sen- 
tada, lo  mismo  en  los  autores  que  en  las  legislacionef»;  si  bien  es  de  advertir 
que,  en  general,  unos  y  otras  suponen  que  tales  fuentes  de  derecho  no  pue. 
den  ser  sino  supletorias,  nunca  extralegales,  ni  menos  contralegalcs  ó  derogato* 
rías  de  la  ley,  y  que  aun  siendo  supletorias,  lo  son  por  el  consentimiento  (tá- 
cito ó  expreso)  del  legislador,  no  porque  ellas  tengan  en  si  su  propio  valor. 
Asi,  por  ejemplo,  el  art.  6.**  de  nuestro  Código  aívU  dice  que  las  lejos  no 
pueden  ser  derogadas  por  costumbre  ni  práctica  en  contrarío.  Lo  mismo 
suelen  decir  loa  códigos  similares  extranjeros,  y  la  mayoría  de  los  tratadis- 
tas. Sin  embargo,  la  filosofía  jurídica  comienza  ya  &  reaccionar  contra  seme- 
jante concepción.  Véase,  por  ejemplo,  el  ya  citado  Resumen  de  Filoso/ia  del 
derecho  de  Iqs  Sres.  Giner  y  Calderón  al  tratar  de  las  fuentes  del  derecho,  el 
articulo  del  Sr.  Costa  sobre  Los  rtiptisUos  de  la  costumbre  según  los  autores,  en 


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PROBLEMAS 

Mas  esto  no  se  aplica  á  1 
de  la  misma  una  excepción 
funcionarios  del  orden  judi 
eos,  para  juzgar  los  delitos  ; 
nante  y  taxativamente  dis{ 
diferencia  no  es  seguramei 
siempre  las  leyes  más  clara 
denes,  que  respondan  exa( 
pueblo  sienta  y  á  todas  la£ 
esto  es,  á  todas  las  exigen 
minal  0ea  imposible  el  na( 
nes  doctrinales,  etc.,  que  p 
ladas  ó  mal  reguladas  por 
zón  de  la  diferencia  es  sie» 
sean  la  penal,  la  administi 
por  lo  cual  debe  darse  á  Ioé 
qilidades  posibles  para  qu 
libertad,  sin  que  haya  que  t 
tras  que,  por  el  contrario,  *! 
criminal  es  una  cosa  niala. 
Jueces  y  Tribunales  de  tod 
niás  mal  que  el  absolutame 
consienta  (!);  pues  de  no  h 
mir  á  los  ciudadanos  con  8 
Afortunadamente,  esta 
poco,  según  vamos  á  ver, 
del  todo. 

16.    b)  Dado  el  espíritu 
las  penales  que  representí 

sos  Eütudios  jurídicos,  y  la  magni 
e^aiíol  de  1886,  sobre  el  tema  ie 
Oliver,  D.  José  María  Pan  toja,  1 
Costa. 

(1)     Recnérdese  lo  expuesto  i 
el  principio  nullum  crimen,  etc.,  • 


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164 


REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 


de  loa  delitos  y  las  penas,  á  saber,  la  escuela  correccionalista  y 
la  positiva;  y  dada  la  tendencia,  más  ó  menos  visible,  que  en 
ambas  se  advierte  á  convertir  á  la  pena  propiamente  dicha,  de 
puro  medio  represivo,  que  es  lo  que  ha  venido  siendo,  ó  repre- 
sivo-preventivo,  que  hoy  es,  en  medio  enteramente  preventi- 
vo (1),  por  consiguiente,  en  un  medio  jnñáico  y  bueno,  forzoso 
es  que,  tanto  la  una  como  la  otra,  procuren  ensanchar  la  esfe- 
ra de  acción  del  Juez,  dándole  toda  clase  de  facilidades  para 
que  haga  uso,  y  hasta  obligándole  á  hacerlo,  de*  cuantos  me- 
dios crea  prudente  echar  mano  para  prevenir  los  delitos  que 
en  lo  futuro  pudieran  cometerse.  Es,  pues,  una  exigencia  de 
ambas  escuelas  la  de  dar  cada  vez  más  amplitud  al  arbitrio 
judicial,  la  de  conceder  gran  libertad  al  Magistrado,  la  de  au- 
torizar á  éste  para  que,  al  administrar  justicia,  se  sirva  de  todas 
las  fuentes  de  derecho  que  crea  oportuno,  á  ñn  de  que  sus  de- 
cisiones resulten  justas  y  equitativas,  y  no  sólo  de  la  ley. 

Greneralmente,  ni  los  autores  de  la  una  ni  los  de  la  otra 
escuela  han  insistido  mucho— que  sepamos—en  este  punto, 
es  decir,  en  la  necesidad  de  concluir  *de  una  vez  para  siempre 
con  la  prohibición  impuesta  al  Magistrado  penal  de  salirse  del 
texto  explícito  de  la  ley;  pero  en  multitud  de  ocasiones  han 
hecho  referencias  incidentales  á  ello,  y  además,  en  sus  escri- 
tos sostienen  varias  tesis  que  son  la  condenación  implícita  de 
semejante  prohibición.  Sin  embargo,  en  estos  últimos  tiempos 
se  ha  dicho  ya,  aunque  también  de  pasada,  que  la  ley  no  es  la 
única  fuente  del  derecho  penni,  sino  que  lo  es  también  la  cos- 
tumbre; y  lo  han  dicho  cabalmente  dos  Profesores  españoles: 
el  señor  Aramburu,  de  la  Universidad  de  Oviedo,  y  el  señor 
González  Lanuza,de  la  Universidad  de  la  Habana;  correcciona- 
lista  el  primero  y  positivista  el  último  (2).  El  señor  Aramburu, 

(1)  Aoeroa  de  este  espíritu  y  tendencia  de  ambas  escuelas,  correccional  j 
positiva,  véase  mi  Estudio  critico,  puesto  al  fíente  de  la  traducción  española 
de  la  Indemnización  d  las  vietimat  del  delito,  de  B.  Qarofalo. 

(2)  Bl  Sr.  Aramburu,  en  sus  notat  é^  la  traducción  espafiola  de  los  Elemen- 
tos de  Derecho  penal,  de  Pessina,  además  de  mostrar  su  disconformidad,  aun- 


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PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL  165 

además,  dice  en  diferentes  ocasiones  que  la  pena  no  debe  ser 
considerada  como  un  mal,  sino  como  un  bien,  y  claro  es  que, 
concebida  de  esta  manera,  no  hay  necesidad  alguna  de  limitar 

qne  no  de  ima  manera  muy  clara,  con  la  distinción  hecha  por  los  ciáticos  en- 
tre delito  cientifico  y  delito  legalf  tratando  de  dar  nn  concepto  qne  sirva,  no 
sólo  para  la  teoría  (como  hacen,  según  se  ha  yisto,  Bossi,  Carrara  y  Pesslna), 
sino  también  para  las  necesidades  de  la  práctica  legal  y  forense;  además  de 
mostrar  también  disconformidad,  ya  de  nn  modo  patente,  con  la  distinción 
hecha  por  los  positivistas  (principalmente  por  Garofalo)  entre  delito  natural 
y  jurídico  (Véase  oh.  cit.,  i,  págs.  176 179),  dice,  ocupándose  de  las  relaciones 
entre  la  costnmbre  y  la  ley,  como  fuentes  de  derecho:  «...  2.^  Qne  la  cos- 
tumbre es  forma,  asimismo,  espontánea  de  la  regla  jurídica,  reclamada  por 
ana  particnlar  relación  que  le  da  cansa  ocasional,  y  tiene  la  eficiente,  no  en 
el  mero  lapso  del  tiempo,  ni  en  la  paciencia  del  legislador,  sino  en  el  princi- 
pio racional  de  donde  emerge,  y  al  cual  sirve.  8.^  Qne  la  diferencia  entre  la 
costnmbre  y  la  ley,  formas  ambas  de  expresión  del  derecho,  sólo  está  en  la 
manera  de  su  respectiva  producción  y  determinación  en  la  vida.  4.^  Que  ni 
se  contraponen  ni  se  rechazan,  sino  que  «e  auxilian  y  te  completan;  y  si  es  cier- 
to que  en  un  superior  grado  de  cultura  social  en  que  aparece  la  consigniente 
diferenciación  de  órganos  para  sendas  funciones  y  la  constante  comunica- 
ción de  la  opinión  pública  y  del  poder,  reviste  la  ley  una  importancia  más 
propia  y  acentuada;  y  si  es  cierto  también  que  en  la  disciplina  penal,  por 
ser  lo  penal  «fórmula  sintética  del  derecho»,  y  por  requerirse  más  (siquiera 
sea  á  titulo  de  garantía)  dictados  claros  y  precisos,  no'  es  la  costumbre  la 
l'orma  más  natural  y  satisfactoria,  nunca  puede  en  abeoluto  afirmarte  que  é«ta 
carezca  de  todo  valor  y  »ign\ficación,  según  lo  demuestra  la  afirmación  por  na- 
die rechazada,  de  que  la  ley  no  puede  prever  la  totalidad  de  los  casos  en 
número  y  calidad  individual,  y  el  hecho  de  qne  determinados  preceptos  pe- 
nales no  obtienen  en  la  práctica  cumplida  eficacia»  (id.,  pág.  124). — Debemos 
advertir  que,  sin  embargo  de  esto,  el  propio  Aramburu  parece  negar  compe- 
tencia á  los  jueces  para  entender,  csin  mayor  detrimento  del  derecho»,  en 
aquellos  delitos  que  no  estén  puntualmetUe  coneignadot  y  penado»  en  la  legitln- 
eión  criminal  de  la  nación  (id.,  pág  178). 

El  Sr.  González  Lanuza  dice  por  sa  parte:  «La  ley  no  es  otra  cosa  sino 
la  cristalización  de  la  oostnmbre.  En  efecto,  el  derecho  es  siempre,  en  sn 
origen,  consuetudinario;  la  cottumhre  et  la  md»  importante  entre,  todat  lat  fuentes 
kütóricaa  del  texto  poeitivo  de  lat  leyetJ.  (La  ley  de  Lynch  en  loe  Eatadot  Unido». 
Disertación  leída  en  la  apertura  de  la  Academia  de  Derecho  de  la  Universi- 
dad de  la  Habana,  por  el  Dr.  D.  José  A.  González  Lannza,  Catedrático  de 
Derecho  penal.  Habana,  18»,  pág.  76). 


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REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

O  judicial,  sino  antes  bien  de  favorecerlo  y  fomen- 

Ya  en  nuestros  días  la  conciencia  pública  reconoce 
El  definitivamente  afirmada  la  existencia  de  ]a  perso- 
arídica  individual,  es  decir,  la  existencia  en  el  indi- 
ana esfera  de  derecho  sustraída  á  la  acción  de  los  po- 
dicos,  y  que  sólo  él  puede  regir.  Los  llamados  dere- 
bombre,  ó  constitutivos  de  dicha  personalidad,  for- 
s,  ya  hoy  en  el  patrimonio  de  las  conquistas  hechas 
lebios  civilizados;  así  que,  garantizada  su  existencia 
úo  por  la  misma  conciencia  jurídica  social,  no  es  ne- 
L  la  garantía  formal  y  exterior  que  las  Constituciones 
-^enido  prestando  contra  la  posibilidad  de  tiránicos 
ir  parte  de  referidos  poderes.  Por  eso  dicen  ciertos  au- 
derecho  constitucional  que  la  razón  histórica  que 
lamento  á  la  llamada  parte  dogmática  de  las  Consti- 
ia  desaparecido,  y  que,  por  lo  mismo,  debe  también 
ler  esta  parte,  á  saber,  aquella  en  que  se  consignan 
tíos  de  los  ciudadanos. 

[)  esto  así,  pudiendo  prescindirse  de  las  garantías 
íonales,  entre  ellas  la  penal,  sin  que  por  eso  los  Gk)- 
uedan  cometer  arbitrarios  excesos  contra  los  indivi- 
)S  en  tal  caso,  éstos  sabrán  encontrar  los  convenien- 
>9  de  protesta  para  hacer  que  se  respeten  sus  dere- 
de  ser  todavía  necesario  coartar  todos  los  libres  mo- 
9  de  los  Tribunales,  prohibiéndoles  considerar  como 
ás  hechos  que  los  que  el  Código  comprende  con  este 
ni  imponer  otras  penas  que  las  previamente  estable- 
la  ley,  tan  sólo  porque  pueden  abusar  de  sus  faculta- 
Bar  innecesaria^  molestias  á  los  ciudadanos?  También 
males  del  orden  civil  pueden  causar  estas  molestias  y 
larel  derecho  de  los  particulares,  y,  sin  embargo,  no 
aen  las  cortapisas  que  á  los  del  orden  penal.  Precisa- 
i  los  casos  en  que  tal  cosa  ocurra,  deberá  existir  la 
3ilidad  judicial,  que  el  Estado  exigirá,  en  nombre  de 


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PROBLEMAS  D: 

los  ciudadanos,  á  aquellos  fu 
peñado  su  tnisión  como  debí 
pondido  á  la  confianza  que  I 
ellos. 

Sobre  que  la  posibilidad  c 
impedir  á  los  organismos  qu 
desembarazo  que  han  menesl 
dades  atesoren,  encaminándc 
la  legislación  más  casuista  y 
tante  á  anular  completamen 
menos  el  arbitrio  de  Jueces  ; 
porque  «el  que  hizo  la  ley  hi 
el  Magistrado  no  exista  la 
de  rectitud,  que  es  su  rectit 
inútiles, — debe  tenerse  preseí 
fácil  que  los  Tribunales  abui 
protesta  de  la  opinión  (2),  ni 
abusen,  el  ciudadano  ofendid 
de  medios  para  reclamar  con 
ó  la  violencia. — Si  de  nuesti 
art.  22,  ¿es  de  presumir  que 
garse  á  la  más  desenfrenada  í 
zs.  podemos  tener  en  ellos?  H 
siempre  con  tal  y  tan  inquel 
sentencias  no  recaiga  el  men 
abuso,  ¿no  tendrían  los  perji 


(1)  Precisamente  aquí  están  los 
dida  preventiva,  cuando  no  son  prn 
neral  para  todos  los  casos:  en  impec 
sas,  qne  podrían  dar  resultados  mu] 
inactivas.  La  higiene  y  la  prevenci<5 
menes  y  elementos  nocivos,  nunca' 1 

(2)  Que  se  haría  cada  vez  más 
que  ella  podia  y  debía  poner  correo 


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168  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

mar,  aun  dentro  de  las  leyes  que  actualmente  nos  rigen?  (1). 
18.  d)  Las  corrientes  de  la  ciencia  contemporánea  son,  en 
cierta  manera,  opuestas  á  la  preocupación  individualista  y  re- 
volucionnria,  que  hemos  visto  servir  de  basé  y  raíz  al  aforismo 
nullum  crimen  sine  lege,  nulla  pcena  sine  lege.  La  nueva  ciencia 
sociológica,  considerando  ya  como  incontrovertiblemente  re- 
suelta la  cuestión  de  la  personalidad  del  individuo  y  puestos 
á  cubierto  de  todo  ataque  Ibs  derechos  conquistados  por  éste 
(al  menos  de  una  manera  formal)  en  el  gran  movimiento  libe- 
ral de  fines  del  pasado  siglo,  se  consagra  hoy  con  gran  ahinco 
á  hacer  que  renazca  la  conciencia  colectiva,  casi  perdida  en  los 
tiempos  del  imperio  poco  menos  que  absoluto  de  las  teorías 
del  contrato.  La  sociología  moderna  pugna  porque,  junto  á  la 
personalidad  de  los  individuos,  se  reconozca  la  existencia  de 
personas  sociales,  que,  en  vez  de  anular  á  aquéllas,  les  sirvan 
de  complemento,  cooperando  con  ellas  á  la  consecución  del 
mayor  bienestar  posible.  Así  que,  al  mero  interés  individual 
y  privado,  que  era  antes  el  único .  que  guiaba  las  acciones  de 
cada  cual,  va  poco  á  poco  sustituyendo  y  agregándose  un  inte- 
rés más  amplio,  colectivo,  solidario:  la  antigua  sociología  li- 
beral, cuya  exclusiva  preocupación  era  el  individuo  y  sus  de- 
rechos absolutos,  inalienables,  imprescrípiibles,  etc.,  va  cediendo 
el  puesto  á  la  sociología  socialista,  que  afirma  la  existencia  de 
intereses  comunes  á  todos  los  miembros  de  cada  grupo  humano 
y  aun  á  todos  los  hombres;  que  busca  la  cooperación  y  la  ayu- 
da (altruismo)  en  lugar  de  la  lucha  brutal,  egoísta,  y  que  en 
vez  de  suponer  que  sólo  existen  dos  entidades,  frente  á  frente, 
á  saber,  el  individuo  y  el  Estado,  cada  uno  de  los  cuales  pierde 
en  fuerza  y  poder  tanto  cuanto  gana  el  otro,  afirma  la  existen- 


(1)  Lo  tendrían  maoho  mayor  en  oaso  de  que  la  responsabilidad  judicial 
fuese  una  verdad,  y  en  caso  de  que  hubiese  medios  para  que  los  ciudadanos 
que  hubieran  suíHdo  pexjuioios  á  motiyo  de  decisiones  judiciales  injustas 
fuesen  debidamente  indemnisadot ,  bien  por  el  Bstado,  bien  por  los  mismos 
«ausantes  de  la  izgustioia. 


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PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL  160 

cia  de  divereas  entidades  sociales  que  procuran  y  deben  pro- 
curar el  mayor  bienestar  posible  á  (odos  sus  miembros. 

Estas  nuevas  concepciones  tienen  que  reflejarse  pecesaria- 
mente  en  la  materia  que  nos  ocupa.  cEl  individualismo  libe- 
ral, dice  Liszt,  que  sostenía  en  primer  término  los  intereses 
del  individuo  frente  á  los  de  la  comunidad;  el  espíritu  del  si- 
glo filosófico  y  de  la  gran  revolución  francesa  nos  han  apor- 
tado la  limitación  precisa  del  derecho  social  de  castigar»  (1). 
Ahora  bien:  esta  limitación  ¿continuará  subsistiendo  en  la 
misma  forma  en  que  hoy  se  nos  presenta,  ó  habrá  de  modifi- 
carse al  impulso  de  la  invasora  marea  socialista? 

Aunque  no  es  fácil  predecir  con  entera  seguridad  cuál  ha 
de  ser  la  solución  que  en  lo  futuro  se  dé  al  problema,  nos  in- 
clinamos hacia  este  último  extremo.  Seguramente  que  «el  Es- 
tado socialista  no  podrá  menos  de  servirse  de  la  pena,  lo  pro- 
pio que  el  orden  legal  existente,  aun  cuando  la  fisonomía  ge- 
neral de  la  criminalidad  se  cambie  por  completo»;  p^ro  por  lo 
mismo  que  esta  fisonomía  tendrá  que  cambiar,  cambiarán  tam- 
bién los  límites  en  que  el  poder  punitivo  social  habrá  de  en- 
cerrarse, al  intento  de  garantizar  los  derechos  de  los  indivi- 
duos. Seguramente  que  asimismo  «el  Estado  socialista  appyará 
más  fuertemente  los  intereses  de  la  comunidad,  obrará  con 
más  vigor,  con  más  consecuencia  y  con  menos  consideraciones 
y  miramientos  al  individuo  que  se  rebele  contra  la  ley»,  y,  por 
lo  tanto,  éste  habrá  de  necesitar  más  pertrecharse  contra  las 
arbitrariedades  de  los  poderes;  pero  no  por  esto  creemos  que 
sea  indispensable  «precisar  más  exactamente»  en  el  Código 
«las  condiciones  en  las  cuales  el  individuo  puede  ser  atacado 
por  la  comunidad  y  fijar  los  límites  más  allá  de  los  cuales  cesa 
la  protección  de  la  ley»  (2);  en  primer  término,  porque  cuando 
el  Estado  socialista  ataque  al  individuo  delincuente  deberá 
hacerlo,  no  por  espíritu  de  venganza  y  para  imponerle  un  me- 

(1)  F.  Yon  Liwt,  Ponencia  oit»dA,  pág.  184. 

(2)  Lint,  loo.  oit. 


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170  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

dio  penal  injusto  (lo  cual  vendría  á  resultar  en  su  propio  pir- 
juicio),  sino  en  cuanto  sea  necesario  para  defender  el  interés 
colectivo  amenazado  ó  lesionado  por  aquél  (1),  y  en  segundo 
término,  porque  para  garantizar  los  derechos  del  individuo 
cuando  el  Estado  ó  sus  órganos  los  lesionen,  puede  hacerse  uso 
de  otros  medios,  sin  necesidad  de  acudir  al  peligroso  y  perju- 
dicial de  la  que  hemos  llamado  garantía  penal  y  del  principio 
nullum  crimen  sine  lege,  nulla  pcena  sine  lege  (V.  §  17).  Cuanto 
mayor  vaya  siendo  la  compenetración  y  ^  la  solidaridad  de  los 
diversos  intereses  individuales  en  un  interés  común;  cuanto 
mayor  vaya  siendo  el  predominio  de  la  idealidad  social — como 
la  llama  Ardigó,— altruista,  sobre  la  mera  prepotencia  egoísta, 
y  cada  hombre  llegue  á  tener  una  VQTáSiáQtdL  pariicipadán  en  el 
bien  ó  en  el  mal  de  sus  coasoeiados,  tanto  menos  necesario  será 
que  las  leyes  garanticen  los  derechos  de  los  ciudadanos  contra 
los  excesos  de  poderes  arbitrarios,  porque  éstos  encontrarán  en 
la  conciencia  pública  un  baluarte  firmísimo  donde  se  estrella- 
rán sus  conatos  de  abuso .  Allí  donde  los  individuos  sean  consi- 
derados, no  ya  sólo  como  organismos  independientes,  sino  á 
la  vez  como  miembros  de  otros  organismos  superiores  socia* 
les,  y  donde,  por  tanto,  llegue  á  adquirirse  conciencia  clarado 
que  todo  el  mal  que  innecesariamente  se  cause  á  algún  miem- 
bro ha  de  resultar  por  fuerza  en  detrimento  de  la  comunidad 
toda,  allí  es  donde  existirá  la  verdadera  garantía  penal,  con 
una  eficacia  que  no  puede  alcanzar  hoy,  porque  en  vez  de  ha- 
llarse escrita  sólo  en  los  Códigos,  sin  otro  valor  que  el  mera- 
mente formal,  abstracto  y  desprovisto  de  contenido,  estará  es- 
crita, por  modo  indeleble,  en  el  corazón  de  la  sociedad  y  en  el 
de  todos  sus  individuos,  sean  gobernantes  ó  gobernados,  y  los 
Tribunales  no  se  atreverán  á  extralimitarse  en  su  función,  co- 
metiendo arbitrariedad  ó  injusticia,  ora  porque  á  ellos  mismos 


(1)  Sobre  la  manera  cómo  nosotros  entendemos  la  función  penal,  yéaae 
el  citado  Entudio  critico  pnesto  al  frente  de  la  traducción  espaftola  de  la  In- 
demnización á  lan  victimas  del  delito,  de  B.  G-arofalo;  Madrid,  1896. 


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PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL  171 

les  repugnará  cometerla,  ora  porque,  de  hacerlo  asi,  habrían 
de  encontrarse  con  la  protesta  de  toda  la  comunidad,  que  po- 
dría llegar  hasta  destituirlos. — Que  hoy  nos  hallamos  aun 
muy  lejos  de  este  ideal,  ¿quién  lo  duda?;  pero  ¿quién  puede  du- 
dar asimismo  que  vamos  marchando  con  gran  lentitud  hada 
él,  y  sobre  todo,  que  debemos  hacer  lo  posible  por  conseguirlo? 
19.  e)  Aparte  lo  dicho,  es  de  observar,  que  en  el  derecho  pe- 
nal moderno,  tanto  doctrinal  como  legislado,  van  apareciendo 
y  adquiriendo  cuerpo  ciertas  instituciones  que  son  incompati- 
bles con  la  supradicha  prohibición  impuesta  á  los  Tribunales 
y  que  forzosamente  han  de  dar  en  tierra  con  ella.  Tal  sucede 
con  la  amplitud  que,  para  dictar  sus  fallos,  se  concede  ya  á  los 
Magistrados  del  orden  penal;  con  la  liberación  condicional,  con 
las  sentencias  á  tiempo  indeterminado,  con  la  sustitución  de 
las  penas  de  cárcel  y  de  las  de  corta  duración,  con  las  casas  de 
corrección  para  delincuentes  jóvenes,  etc. 

Todas  estas  instituciones  se  fundan  en  una  concepción  de 
la  pena  como  medio  de  prevención^  es  decir,  como  un  bien,  y 
por  tanto,  en  una  concepción  opuesta  á  la  que  ha  dado  lugar 
al  principio  nullum  crimen,  etc,  (§  5);  todas  ellas,  en  efecto, 
se  proponen  obtener  con  la  aplicación  de  la  misma  algún  re- 
sultado útil,  sea  para  el  individuo  mismo  delincuente,  sea 
para  la  sociedad,  sea  para  ambos. 

Que  cada  día  va  concediéndose  más  amplitud  á  los-  Jueces 
y  Tribunales  para  la  apreciación  de  todas  las  circunstancias 
que  hayan  rodeado  al  delito  y  rodeen  al  delincuente,  y  para 
que  en  consecuencia  puedan  individualizar  la  pena,  ó  sea 
aplicar  á  cada  reo  la  que  le  convenga,  es  un  hecho  tan  induda- 
ble, que  casi  no  precisa  demostración;  como  es  asimismo  in- 
dudable que  esta  amplitud  no  es  otra  cosa  que  una  reacción 
contra  la  anterior  tendencia — dominante  aun  en  algunos  paí- 
ses, como  en  España—á  impedir  al  Juez  todo  movimiento  li- 
bre y  toda  espontaneidad,  por  temor  á  que  cometiera  abuso. 
Criticando  el  proyecto  de  Código  penal  del  Sr.  Silvela,  decía 
D.  Jerónino  Vida:  «El  movimiento  codificador  de  este  siglo, 


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REVISTA  DB  LEGI8LACIÓK 

3,  en  parte,  del  deseo  de  reducir  todo  lo  posible  ó  de  anu- 
ir completo  el  arbitrio  judicial,  deseo  fornmlado  por  B9- 
1  su  famosa  máxima,  óptima  lex  qtue  minimum  arbitriiju- 
slinquit,  llevó  á  los  legisladores  á  fijar  taxativamente  lia 
de  pena  que  debía  imponerse  en  cada  delito,  haciendo 
lez  poco  menos  que  un  autómata,  cuyo  papel  consistía  en 
robar  la  existencia  en  la  acción  punible  de  los  caracteres 
íunstancias  determinados  por  la  ley,  y  en  imponerle  la 
señalada  concretamente  en  calidad  y  cantidad»  (1).  «Pero 
tiempo—dice  en  otra  parte  el  mismo  autor— que  el  mo- 
nto de  reacción  contra  el  arbitrio  judicial  ha  cesado  ó  va 
mdo  fuerza  en  los  pueblos  cultos;  ha  ya  tiempo  que  se  ha 
>cido  absurda  la  pretensión  de  encerrar,  en  el  estrecho 
5  de  los  artículos  de  una  ley,  la  infinita  variedad  y  riqueza 
vida;  ha  ya  tiempo  que  se  ha  visto  que  la  garantía  con- 
in justicia  de  los  que  mandan  y  de  los  que  obedecen  no 
I  hallarse  en  las  disposiciones  de  los  cuerpos  legales,  por 
>mos  ineficaces  é  inútiles,  sino  en  la  moralidad  interna, 
sentimiento  del  deber  y  en  el  amor  á  la  justicia,  sin  los 
)  son  letra  muerta  todas  las  leyes  y  todas  las  garantías  ex- 
};  y  de  la  prueba  tasada  se  ha  pasado  á  la  prueba  libre» 
3  apreciada  por  la  conciencia  del  que  juzga;  de  las  escalas 
es  complicadísimas  y  de  aplicación  mecánica,  á  las  esca- 
nales  sencillas  y  de  libre  aplicación,  dentro  de  un  máxi- 
f  un  minimum  bastante  distantes  para  que  el  Juez  pueda 
rse  con  soltura;  y  todavía,  no  contentos  con  esto,  en  el  úl- 
Congreso  penitenciario  celebrado  en  Roma,  se  ha  acer- 
que ese  minimum  debe  ser  franqueable,  ó  lo  que  es  igual, 
[  juzgador  no  debe  tener  más  limitación  en  sus  funciones 
i  del  máximum  de  pena  fijado  por  la  ley  (2).  Algunos  es- 

El  proyecto  de  Código  penal,  apuntes  oritioos»  por  Jerónimo  Vida;  Ha- 
385,  pág.  67. 

Asi  lo  tiene  estableoido  el  Código  penal  holandés»  al  eual  consideran 
)1  más  adelantado  y  perfectOi  por  esta  causa,  aun  los  defensores  del 


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PROBLEMAS  DE  DESECHO  TE^A 

oritores  van  todavía  más  allá,  y  llegan  has 
predeterminación  de  la  pena,  poniendo  come 
de  los  futuros  progresos  la  abolición  de  la  m< 
Este  f movimiento  de  reacción»,  dequehab 
acentuándose  cada  vez  más,  hasta  en  los  parti 
pió  consabido,  así  como  la  c abolición  de  la  i 
también  una  exigencia  de  la  penología  modei 
hay  motivos  para  creer  que  uno  y  otra  conclu 
de  las  legislaciones  los  preceptos  equivalente 
nuestro  Código  penal,  dictados,  como  se  ha 
dente  y  exclusivo  propósito  de  impedir  el  ar 
bunales. 

20.  /;  Análogas  consideraciones  pueden  '. 
respecta  á  otras  instituciones  ya  admitidas  p 
las  legislaciones,  ó  que,  admitidas  ya  por  la  p 
sido  todavía  por  las  segundas,  ó  que  actúa 
puestas  á  discusión;  como  la  liberación  ó  lib 
de  los  penados  (3),  la  sustitución  por  otros 


principio  nullum  crimen  ríne  lege,  niUla  poena  aine  Uge,  ooxu 
rrand  (ob.  cit.,  i,  pkgs.  106  y  107J.  También  ocurre  lo  p; 
gos  de  Norte  América. 

(1)     Kr&pelin,    Die  Ábschaffung  dea  Sürafm asnea. — Vil! 
Abaehnf/ung  dea  Strafntaaae»,  (Vida,  La  imputahilidnd  crim 
itxduyen  ó  la  mod\/icant  2.'  edic,  Salamanca,  1891,  págs. 
sn  Proyecto  ya  citado,  págs.  78  80.) 

(3)  Adem&s  de  los  antores  citados  por  el  Sr.  Vid{ 
otros,  como  Giner,  G-arofalo,  etc.  Véase  la  CriminologU 
dnoción  española,  p&g.  163,  nota. 

(S)  Acerca  de  esta  institación,  de  su  historia,  de  si 
teres  y  en  las  legislaciones,  véase  nn  opúsculo  de  C.  C 
liheraztone  &mdtcú>nale  dei  condarmatif  Catania,  1891;  Lac< 
/ie,  París,  1890,  p&gs.  16  17;  Manduca,  La  liberazione  cond 
Scuola  pcaitivOf  año  in,  1893,  págs.  49-59;  Vida,  El  proyet 
ginas  71  y  sigs.;  el  Progetto  del  códice  pénale^  del  Ministi 
Boma,  1888,  págs.  93  y  sigs.  y  los  Verhali  de  la  oomisi 
formar  este  proyecto,  págs.  76  y  sigs. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

cárcel,  sobre  todo,  las  de  corta  duración  (1),  los  estable- 
tos  de  corrección  y  educación  para  dclincuente«  jóvenes^ 
)ara  delincuentes  ancianos  ó  enfermos,  manicomios  cri- 
s,  etc.  (2),  las  sentencias  á  tiempo  indeterminado  (3),  y 
otras  que,  á  nuestro  juicio,  se  salen  del  cuadro  del  dere- 
iminal  reinante  y  provienen  de  ideas  y  principios  per- 
ente  contrarios  á.los  que  dominan  (4). 
De  todo  cuanto  antecede  resulta  como  cosa  evidente,  á 
)  juicio,  lo  siguiente:  Que  por  efecto  de  la  consideración 
ena  como  un  mal  y  sólo  como  un  mal,  que  se  imponía 
r  de  un  delito  (5),  con  el  exclusivo  objeto  de  vengarse  de 

Iste  problema  se  viene  discnbiendo  mucho  en  los  tiempos  actuales^ 
mente  en  los  Congresos  penitenoiarios.  Últimamente  lo  ha  sido  en 
90  de  gociologia  criminal  celebrado  en  Chicago  con  motivo  del  gran 
i  internacional  (tema  si^ptimo).  La  necesidad  de  abolir  las  penas  de 
ipeoialmente  las  de  escasa  duración,  buscando  algún  medio  racional 
airlas,  la  reconocen  hoy  los  penalistas  m&s  notables.  Véase  lo  que 
10  hemos  dicho  en  el  citado  Ettudio  critico. 

odos  los  cuales  se  van  introduciendo  y  generalizando  en  los  paises 
>s,  donde  se  empieza  á  mirar  á  la  pena  como  algo  md9  que  como  un 
lio  de  retorsión  ó  retribución  del  mal  causado  por  el  delincuente, 
uestión  enteramente  nueva.  Véase  acerca  de  ella  la  ponencia  presen- 
uarto  Congreso  de  la  Unión  internacional  de  derecho  penal,  sobre  el 
undo,  por  M.  G.  A.  Van  Hamel,  Profesor  de  derecho  criminal  en 
%m,  y  publicada  en  el  Btdlctin  de  V  üaion^  vol.  4.*,  págs.  265  281.  Tam- 
il Gongrceo  de  «ociologia  criminal  de  Chicago  se  Jia  discutido  esta  cues- 
ta décimo). 

i  todas  estas  instituciones  tienen  justificación,  es  tan  sólo  en  cuanto 
asidere  como  medios  adecuados  para  prevenirse  contra  áeiíitos  futu- 
ina  ne  peccetur),  en  manera  alguna  como  modos  de  aplicar  un  mal  al 
un  delito  tan  sólo  por  haberlo  cometido  (quia  peceatum  ettj,  que  es 
:>  con  que  en  la  mayoría  de  los  casos  se  impone  hoy  la  pena  (hasta 
posible),  y  dentro  del  cual  sentido  es  en  donde  puede  uno  darse 
[  do)i>le  principio  ntUlum  crimen,  nulla  poena  aine  lege. 
elitos  han  sido,  y  son  todavía,  no  ya  las  acciones  intrimccamente 
siquiera  toda»  las  acciones  contrariat  al  bienestar  y  pro»peridad  soda- 
también  aquellas  que  la  clase  dominante  (la  de  los  explotadoren) 
kba  como  perjudiciales  ó  peligrosas  para  la  persistencia  de  su  opre- 


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PROBLEMAS  DE  DERECHO  PENAL  175 

él  y  de  hacerle  padecer,  los  poderes  absolutos  y  arbitrarios  de 
otros  tiempos  creyeron  asegurar  mejor  su  dominación  sobre 
los  subditos  amenazando  á  éstos  con  gravísimos  y  cinieles  cas- 
tigos (males),  que  imponían  en  su  nombre  los  funcionarios  del 
orden  judicial.  Esta  dureza  de  las  penas  ha  llegado,  escrita 
en  las  leyes,  hasta  el  presente  siglo;  pero  ya  habían  comenzado 
¿  mitigarla  los  mismos  Magistrados,  haciendo  uso  de  su  arbi- 
trio. Con  todo,  seguía  siendo  excesiva,  y  como,  en  último  ex- 
tremo, tal  mitigación  era  eniei'aniente  facultativa  en  el  Juez,  los 
ciudadanos  podían  muy  bien  ser,  y  eran  á  menudo,  víctimas 
«de  la  malicia  ó  la  ignorancia  de  los  juzgadores».  Por  eso  al 
verificarse  la  reacción  liberal  é  individualista  del  pasado  y  de 
la  primera  mitad  del  presente  siglo,  que  trajo  consigo  el  febril 
movimiento  codificador,  se  procuró  cerrar  por  completo  la 
puerta  al  arbitrio  judicial  en  todos  los  órdenes,  pero  mucho 
más  en  el  penal,  por  ser  el  más  peligroso;  se  reguló  la  adminis- 
tración de  justicia  criminal  hasta  en  los  más  nimios  pormeno- 
res, á  fin  de  que  sus  funcionarios  no  pudiemn  extralimitarse 
en  lo  más  mínimo,  ni  causar  la  menor  molestia,  que  no  con- 
sintieran las  leyes,  á  los  ciudadanos,  y  se  prohibió  de  un  modo 
categórico  y  terminante  á  los  Jueces  que,  en  lo  tocante  á  la 
administración  de  justicia  penal,  se  apartasen  un  sólo  ápice 
de  lo  establecido  clara  y  explícitamente  por  la  ley,  no  consin- 
tiéndoseles en  manera  alguna  imponer  penas  que  no  estuvie- 
ran autorizadas  por  ésta,  ni  perseguir  otros  delitos  que  los  pre- 
viamente determinados  en  la  misma  (1).  Desde  entonces  el  im- 


sión  sobre  la  masa  dominada  (ó  explotada).  Véase  sobre  esto  la  teoría  de 
Yaccaro  acerca  de  la  delincaenoia  y  su  origen»  en  sus  libros  La  loUa  per 
VenUtenza  e  i  tuoi  effetti  neltumanitá,  Boma,  1886,  Le  ba«i  del  JHritto  c  dello  Stato, 
Tarín,  1890,  y  sobre  todo  la  Qeneti  e  /unzione  delle  leggi  penal*,  Roma,  1889. 

(1)  Fué  tal  la  repugnancia  que  comenzó  k  sentirse  hacia  el  arbitrio  judi- 
oial,  y  tal  el  recelo  que  se  tuvo  de  que  el  Juez  podía  abusar  si  se  le  consen- 
tía la  menor  latitud,  no  ya  en  acudir  &  otras  faentes  del  derecho  que  no 
faesen  la  ley,  sino  en  la  misma  interpretación  y  aplicación  de  ésta,  que,  por 
«vitar  toda  posibilidad  de  arbitrio,  por  remota  que  fuese,  se  cayó  en  el  ex- 


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176  REVISTA  DE  LBGISLAaÓN 

perio  del  principio  nullum  aHmen  sitie  lege^  nulla  pana  sine  lege 
ha  sido  absoluto  é  incontestable. 

Mas  poco  á  poco,  y  por  diferentes  conductos,  ha  comenzado 
á  producirse  un  movimiento  contrario,  que  va  quitando  fuerza 
á  dicho  principio  y  que  concluirá  por  hacerlo  desaparecer,  co- 
locando en  su  lugar  el  del  prudente,  discreto  ó  inteligente  ar- 
bitrio judicial.  Este  parece  que  ha  de  ser  el  término  de  todo  el 
proceso  de  reacción  que  dejamos  indicado,  y  esta  es  la  meta 
que,  á  nuestro  parecer,  deben  ir  persiguiendo  la  doctrina  y  la 
jurisprudencia. 

Cuaado  haya  llegado  á  arraigar  un  tanto  en  la  conciencia 
popular  la  creencia,  que  hoy  no  hace  más  que  anunciarse  en 
las  obras  de  algunos  doctos,  de  que  el  Juez  penal,  al  cumpUr 
su  misión,  hace  una  obra  justa  y  buena,  y  de  que  la  pena  es  un 
medio  de  que  hace  uso  para  la  consecuencia  de  un  fin  lícito,  tno- 
ral  y  exigido  por  la  sociedad  y  por  el  verdadei'o  interés  del  pro- 
pio individuo  á  que  se  aplica;  cuando  el  Juez  mismo,  pene- 
trado de  su  deber,  busque  tan  sólo  el  bien  social  y  el  individual , 
ompleando  la  pena,  no  para  vengar  (1)  á  la  sociedad  de  ataques 


ceso  contrarío,  no  menos  perjudicial  que  el  primero.  De  aqni  las  disposicio- 
nes relativas  &  la  interpretación  de  las  leyes  penales,  á  sn  retroactivi 
dad,  etc.,  tan  ilógicas  y  tan  caprichosas  la  mayor  parte  de  las  veces,  como  ya 
veremos,  y  que  han  colocado  á  la  materia  penal  en  una  situación  yerdade 
ramente  excepcional,  sin  que  la  excepción  tenga  fandamento  serio.  El  prin 
cipio  pro  reo,  el  benigniw  iaterpretandum  y  otros  análogos,  se  han  prodigad* 
tanto,  que,  en  vez  de  haberse  limitado  los  códigos  penales  y  procesales  k  ser 
la  Magna  carta  del  individuo,  según  los  llama  Lists,  han  llegado  muchas  ▼•- 
oes  k  convertirse  en  hye»  protectora*  del  delito  y  del  delincuente^  como  las  oali* 
íica  Garofdlo. 

(1)  La  venganza  no  es  ni  puede  ser  un  medio  de  rettaurar  el  derecho  per- 
turbado, que  es  lo  que  se  dice  que  se  busca  con  la  aplicación  de  la  pena.  La 
venganza  pudo  ser  el  placer  de  los  dioses  egoístas  del  antiguo  paganismo, 
poseídos  de  las  mismas  pasiones  que  dominaban  á  los  hombres,  pero  no  puo- 
de  ser  el  placer  de  un  Dios  infinitamente  misericordioso,  conocedor  de  la  fla- 
queza humana  y  amanee  de  los  pecadores  que  se  arrepienten  más  aún  que 
de  los  justos:  puede  ser  el  fin  que  busquen,  al  imponer  penas,  los  pueblo» 


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.■.■Sí 


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178  REVISTA  DE  LEGIBLAaÓN 

que  en  la  generalidad  de  los  casos  puede  ser  lo  más  acertado», 
pero  la  parte  mayor  la  ponen  ellos  mismos  en  vista  del  caso  que 
tienen  delante;  ¿no  es  esto  también  lo  que  conviene  hacer  con 
los  funcionarios  de  la  administración  de  la  justicia  penal,,  es  de* 
cir,  procurar  que  tengan  mucha  competencia  y  mucha  reclUud,  con- 
fiando después  en  éstas  para  que,  en  vista  de  las  particulares 
circunstancias  que  rodeen  al  hecho  y  á  su  autor,  dicten  des- 
pués ellos  el  fallo? 

Por  lo  demás,  el  arbitrio  no  puede  nunca  quedar  proscrita 
en  absoluto:  si  se  huye  del  del  Juez,  se  cae  forzosamente  en  el 
de  éste  (1)  y  en  el  del  legislador.  Ahora,  á  mi  juicio,  el  arbitrio- 
del  legislador,  sobre  ser,  por  lo  menos,  tan  perjudicial  y  peli- 
groso como  el  del  Juez,  carece  de  una  ventaja  inestimable  que 
acompaña  á  éste  y  que  por  si  sola  sería  suficiente  para  que  se 

(1)  El  arbitrio  jodioiid  existe  aun  en  el  caso  en  que  se  trate  de  oircons- 
oribir  y  aprisionar  al  juzgador  dentro  de  una  espesa  y  complicada  red  de 
preceptos;  con  la  particularidad  de  que  en  este  caso  es  un  arbitrio  más  peli- 
groso, porque  es  el  arbitrio  que  procede  de  la  mala  íe,  de  la  ignorancia,  de 
la  terquedad,  etc. 

Que  el  arbitrio  del  juez  es  inevitable,  se  ven  obligadas  á  reconocerlo  las 
mismas  legislaciones  positivas  que,  como  la  nuestra,  se  inspiran  y  modelan 
en  el  consabido  principio  nuUum  crimen,  etc.  En  efecto,  el  art.  2.^  de  nuestro 
Código  penal,  es  una  confesión  expresa  que  el  legislador  hace  de  su  impo 
tencia  para  prever  todos  los  casos  delictuosos  posibles,  así  como  una  decla- 
ración de  que  la  aplicación  etU-icta  de  las  disposiciones  del  mismo  Código 
puede  ser  injutta.  De  la  propia  manera  reconocen  la  imposibilidad  de  sus 
traerse  k  dicho  arbitrio  judicial  el  art.  741  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  cri- 
minal y  el  72  de  la  ley  del  Jurado,  los  cuales  conceden  á  los  Tribunales  y 
jurados  la  facultad  de  apreciar  las  pruebas  practicadas  en  los  joicios  orales- 
y  de  declarar  acerca  de  la  culpabilidad  ó  inculpabilidad  del  agente  «con  li- 
bertad de  conciencia».  Y,  por  último,  es  también  prueba  de  esta  imposibili- 
dad el  hecho  de  que  el  Tribunal  Supremo  tiene  la  facultad  de  interpretar  la 
ley  penid,  lo  mismo  que  la  civil,  y  de  que  su  interpretación  forme  {urispru- 
dencia;  y  aun  cuando  es  cierto  que  esta*  jurisprudencia  no  constituye  una 
faente  de  derecho  legalmente  obligatoria,  que  como  tal  hayan  de  tomar  los 
juzgadores,  también  lo  es  que  esta  jurisprudencia  se  aduce  ante  los  Tribuna- 
les  con  frecuencia  extraordinaria,  y  que  éstos  la  suelen  tener  en  cuenta,  y» 
que  no  como  fuente  principal,  si  como  fuente  supletoria. 


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PROBLEMAE 

tuviera  más  en  considerac 
taja  66  la  de  que  los  Tribuí 
mediarlos  entre  el  poder  i 
la  fórmula  general  y  abstr 
las  exigencias  y  necesidad 
deberían  irse  introducienc 
de¿de  aquí  llegar  hasta  la 
y  las  nuevas  aspiraciones  de 
Finalmente,  la  introdi 
siguiente  reducción  del  pr 
primirlo  por  completo  de 
impedir  que  los  Tribunal( 
rados)  cometan  ciertos  ex 
injustamente  á  quien  no  i 
merecería  ser  condenado  c 
dispone,  dadas  las  especia 
autor  pueden  rodear,  y  el 
art.  2.^  del  Código  penal  \ 
muy  escaso  ó  ningún  uso, 
grosísimo  recurso  de  revisi 
del  Jurado. 


(1)  Esto  era,  sin  dada,  el  me 
en  vigor  el  Código  de  1848,  inspi 
y  menos  presnntnoso  qne  el  que 
ticnlo  2.*  que  el  Gobierno  propc 
kí  lo  estimare  oonTeniente,  las  i 
acompafkando  lai  obaervacione»  qv 
hunales.  Esta  es  tainbién  la  razó 
gente  Código  civil. 


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10  DE  OCCISIÓN. 


r  así,  y  no  de  enterramiento,  al  que 

0  de  loe  cadáveres,  para  abarcar  bajo 
08  en  que  no  reciban  sepultura,  su 
cto  de  ellos  no  quepa  verdadera  ex- 
>  se  relacione  con  dicha  materia,  des- 
cara el  muerto,  hasta  obtener  tiempo 
BUS  restos  de  un  punto  á  otro. 

le  disponer  el  hombre  para  después 
el  supuesto,  que  hemos  sostenido  en 
íbe  suprimirse  la  facultad  de  testar), 
lyo  último  centro  de  reposo  nadie  ha 
á  los  deseos  finales  del  alma  de  que 
7e  próxima  la  desunión  de  sus  ele- 
3n  pagar  el  último  tributo, 
ira  teoría,  opuesta  á  la  facultad  de 
ima  disposición  del  propio  cadáver, 

1  cosas  que  estén  en  el  comercio  de 
de  lo  que  no  tiene  precio,  sino  de 

testar.  Testar  es  transferir  la  propie- 
o  perdemos  toda  opción  1  ella  y  toda 
,  á  un  tercero  á  quien  no  se  la  dona- . 
er  generosos  á  la  fuerza;  tener  dere- 
libres  de  obligaciones;  dictar  leyes 
tima  batalla,  cuando  carecemos  de 
id.  Señalar  un  punto  de  descanso  á 


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DEBECHO   DE   OCCISIÓN 

nuestro  cadáver,  es  un  acto  de  piedad  y  beneficencia  que  no 
puede  confundirse  con  la  testamentif acción  activa,  como  no  se 
confunden  las  fundaciones  benéficas  con  las  vinculaciones  civi- 
les; éstas  abrrogadas,  aquéllas  subsistentes  é  inconmovibles. 

Es  nuestro  cadáver  una  propiedad  de  horas,  de  momentos, 
que  no  sabemos  siquiera  si  estará  al  alcance  de  la  ley  que  nos 
rige,  si  se  hundirá  en  el  mar,  si  le  consumirá  un  incendio,  si 
se  confundirá,  desfigurado,  con  otros  muchos  por  la  cólera  del 
cielo,  transformada  en  terremoto,  epidemia,  matanza,  inunda- 
ción, etc.,  si  le  comerán  antropófagos,  si  le  secuestrarán  ban- 
didos, si  cuando  se  halle  podrá  ser  identificado;  y  séalo  ó  no  lo 
sea,  encuéntrese  ó  no  adherido  al  mismo  nuestro  extinto  nom- 
bre, ¿á  quién  atrae  la  carne  vuelta  tierra?  ¿qué  puerta  puede 
abrirse  á  los  muertos  más  que  la  del  cementerio?  A  flor  del 
suelo,  en  fuerza  de  inscripciones,  adornos  y  números,  aun  po- 
drán distinguirse  las  sepulturas;  pero  debajo,  dentro  del  ataúd, 
embalsamados  ó  corroídos  por  viva  cal,  todos  somos  iguales, 
que  no  hay  nada  más  nivelador  que  la  guillotina  de  la  muerte. 
Desde  la  fosa  común  hasta  el  costoso  mausoleo,  rodeado  de  ro- 
sas, desmayos  y  cipreses  y  la  sencilla  lápida  de  piedra,  todos 
los  lechos  ofrecen  igual  descanso  á  los  muertos;  en  ninguno 
hay  lana  ni  pluma  para  ellos,  que  todo  les  sobra,  que  todo  les 
ha  de  ser  indiferente,  por  no  decir  repulsivo,  como  resulta  la 
pompa  humana  al  acercarse  á  los  dominios  de  la  eternidad. 
Podrán  los  rezos  privados,  los  recuerdos  amantes,  las  ofrendas 
religiosas  devolver  alguna  calma,  gan^  alguna  indulgencia 
para  las  almas  viudas;  pero  los  cuerpos  occisos,  la  materia 
exenta  de  espíritu,  no  gana  Hada  con  solícitos  cuidados  y  lu- 
josos túmulos,  ni  pierde  tampoco  con  que  la  devoren  los  ti* 
gres  ó  la  disemine  el  viento  y  el  fuego,  que  ni  lo  uno  ni  lo  otro 
influye  en  la  salvación  eterna,  ni  en  el  perdón  de  los  pecados. 

El  cuerpo,  revertido  por  siempre  al  barro  de  que  fué  for- 
mado, es  un  recuerdo,  un  objeto  ideal  cuya  pestilencia  ahoga» 
cuyo  desfiguramiento  horroriza  al  pariente  y  al  extraño,  cuya 
frigidez,  semejante  á  los  hielos  del  Polo,  corta  los  labios  que  le 


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182  REVISTA   DE  LKQI8LACTÓN 

quieren  besar.  Es  una  cantídad  negativa  en  cuanto  cuesta 
transportarle  y  abrirle  digna  huesa,  y  sólo  por  excepción  puede 
tener  un  valor  general  ó  público  cuando  haya  pertenecido  á  un 
gran  patriota,  un  santo,  un  genio  ó  un  héroe.  Fuera  de  este 
caso,  la  familia  más  allegada,  el  amante  invariable  ó  el  amigo 
sin  tacha  concederán  alguna  estima  á  los  despojos  del  cariñoso 
padre,  de  la  amada  consorte,  de  la  hermosa  prometida,  del 
protector  desinteresado,  del  compañero  leal;  verán  en  procu- 
rarles digno  sitio  de  reposo  algo  más  que  una  obligación,  un 
consuelo,  el  último  que  les  resta  y  que  pueden  tributar  al  que 
nunca  ha  de  repetirles  su  adiós;  los  extraños  apartarán  sus 
ojos  y  protegerán  su  olfato  contra  aquella  ruina  en  corrupción. 

Como  los  restos  mortales  de  una  persona  no  son  una  propie- 
dad, no  se  concede  en  su  disfrute  el  jus  abutenái  ni  al  mismo 
propietario,  que  puede  suicidarse,  pero  no  podrá  obtener  ayuda 
legal  para  destinar  su  cuerpo  occiso  á  las  fieras  ni  á  otros  usos 
distintos  de  los  que  cuerdamente  debe  desear  el  que  piensa  en 
8u  fallecimiento  con  serenidad;  y  claro  está  que,  si  al  testador 
se  le  prohibe  separarse  del  criterio  racional  en  el  destino  que 
ha  de  darse  á  la  carne  que  vuelve  á  ser  tierra,  menos  han  de 
poder  quebrantar  los  mandatos  de  la  moral  y  de  la  conciencia 
en  este  punto  los  llamados  abintestato  á  disponer  de  esa  úl- 
tima porción,  de  ese  podrido  residuo  de  la  personalidad. 

Hay  mucho  de  sagrado  en  el  respeto  á  loe  muertos,  en  ren- 
dirles culto  y  procurarles  tranquilidad  cubriendo  el  campo 
donde  duermen  para  siempre  de  bendiciones,  coronas  y  cruces, 
de  mármoles,  verjas  y  jardines,  alambrando  la  sombría  cá- 
mara donde  cerraron  los  ojos  y  el  camino  para  la  última  mo- 
rada con  cirios  y  blandones,  elevando  en  las  iglesias  y  en  el 
inteiior  del  hogar  abandonado  oraciones  á  su  memoria;  por  eso 
cuando  dobla  la  campana,  cuando  se  cierra  á  media  puerta  la 
casa  mortuoria,  cuando  estallan  en  el  enlutado  domicilio  los 
gritos  que  promueve  la  despedida  del  médico  y  del  sacerdote 
y  el  fúnebre  cortejo  al  ponerse  en  movimiento,  cuando  avanza 
por  la  calle  repartiendo  sombras,  cuando  cruje  el  ataúd  al 


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DERECHO  DE  OCCISIÓN  183 

^po3'arle  en  su  último  aBÍento  y  al  chocar  con  él  la  tierra  que 
lia  de  cubrirle,  el  menos  impresionable  se  sobrecoge,  el  menos 
«reyente  levanta  su  espíritu  á  los  cielos,  el  más  despreocupado 
se  detiene  á  meditar  en  la  fragilidad  de  la  dicha,  en  la  miseria 
do  la  vida,  en  el  saldo  de  la  última  cuenta,  para  la  que  no  sirve 
el  arbitrismo  con  que  hoy  van  trampeando  los  hacendistas  más 
conspicuos. 

Mayor  impresión  causa  que  el  occiso  haya  muerto  á  manos 
^0  un  criminal,  por  accidente  desgraciado  ó  en  el  patíbulo  por 
venganza  pública;  y  siempre  produce  escándalo  la  lucha  jurí- 
dica ó  religiosa  sobre  enterramientos,  especialmente  la  última. 

Concordar  los  decretos  sobre  admisión  de  cadáveres  en  los 
cementerios,  no  es  cosa  fácil  ínterin  se  juzgue  el  cuerpo  ya- 
cente adherido  á  la  historia  de  la  persona  de  que  procede;  pero 
si  el  cadáver  es  la  negación  de  la  vida,  el  cero  á  la  izquierda 
del  ser,  hay  que  confesar  que  nada  de  común  tiene  el  cuerpo 
derribado  con  la  responsabilidad  ni  con  la  gloria  que  pueda 
alcanzar  al  ente  que,  desprendiéndose  de  terrenales  ligaduras, 
desapareció  en  la  inmensidad,  como  luz  que  se  apaga,  como 
gota  que  se  evapora,  como  átomo  que  espira  en  el  vértice  de 
un  torbellino. 

El  cadáver  no  es  más  que  un  residuo  independiente  de  la 
TÍda,  es  la  forma  que  desaparece,  la  mascarilla  que  se  arroja, 
el  barro  inútil  que  dejan  á  su  paso  la  muerte  y  la  destrucción; 
por  lo  que  resulta  ensañamiento  negar  á  unos  muertos  lo  que 
á  otros  se  les  concede  como  gracia  y  honor.  El  alma  prisionera 
donde  residían  la  voluntad,  la  energía,  la  inteligencia,  el  sen- 
timiento, el  amor,  el  libre  albedrío,  la  semejanza,  en  fin,  con 
su  Creador,  por  mandato  del  cielo,  abandona  su  colmena,  fc 
alza  con  todos  sus  bienes  y. todas  sus  deudas,  rompe  el  lazo  vi- 
tal que  la  encadenaba,  convierte  en  polvo  lo  que  antes  fué 
fibra,  palpitación  y  movimiento,  extiende  el  frío  donde  antes 
reinaba  el  calor,  ciega  y  atrofia  los  vasos  por  donde  circulaba 
la  sangre,  provocando  acciones  y  reacciones  químicas  vitales 
para  producir  las  últimas  de  la  materia  morbosa,  la  corrup- 


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184  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

ción  y  el  hedor,  y  cuando  el  alma  se  escapa  de  la  jurisdicción 
disciplinaria  de  los  "vivos,  no  es  justo,  no  es  siquiera  serio,  des- 
cargar el  peso  de  la  ley  sobre  el  cuerpo  descompuesto  y  aban- 
donado, en  el  que  ya  no  han  de  hacer  huella  ni  las  punzadas 
del  dolor,  ni  los  sonrojos  de  la  vergüenza,  ni  los  temores  del 
infierno. 

Francamente  declaro  que  si  los  cadáveres  de  los  seres  que- 
ridos de  mi  alma  me  inspiran  afecto  y  piedad,  no  es  por  lo- 
que son,  es  por  lo  que  fueron,  por  haber  pertenecido  á  perso- 
nas que,  al  precederme  en  el  camino  de  otra  vida,  originaron 
en  mi  corazón  profundas  necrosis  que  el  escalpelo  del  pesar  na 
corta,  pero  que  se  leen  y  se  demuestran  en  la  irremediable  tris- 
teza que  me  posee,  secuela  de  esas  desgracias  é  irreparable 
compañera  de  mis  últimos  días.  CJomo  no  permitiré,  mientras 
pueda  conservarles,  desprenderme  de  los  objetos  que  á  mi  ido- 
latrado padre  (Q.  G.  H.)  le  eran  más  familiares  ó  más  simpá- 
ticos, así  tampoco  dejaré  en  abandono  su  cadáver,  que  resca- 
taría á  buen  precio  si  le  robaran;  mas  no  desconozco  que,  fuera 
de  mi  afección  especial,  son  sus  cenizas,  como  las  de  todos  los^ 
muertos,  escorias  de  las  fundiciones  de  la  vida  destinadas  á 
transformarse  en  polvo  y  gusanos,  no  objetos  sobre  los  que  pue- 
da hacerse  recaer  correcciones  ó  limitaciones  que  impliquen 
castigo  donde  procede  el  sobreseimiento  libre  por  extinción  de 
toda  responsabilidad.  Venganza  y  no  justicia,  ultraje  á  la  mo- 
ral y  al  derecho,  y  no  obra  de  equidad  y  concordia,  es  detener 
el  cuerpo  muerto  á  las  puertas  de  un  cementerio  público,  re- 
pasando la  hoja  de  hechos  del  alma  que  le  abandonó,  supo- 
niendo que  esa  sociedad,  al  disolverse,  queda,  como  las  mer- 
cantiles, en  liquidación,  lo  cual  sólo  es  exacto  respecto  al  socio 
gestor  y  á  la  eterna  cuenta  del  juicio  final. 

Comprendemos  que  se  nieguen  á  un  cadáver  privilegios^ 
preces  y  distinciones  que  no  impliquen  ofensa  ni  desconside^ 
ración;  pero  no  nos  explicamos  que,  con  motivo  de  su  enterra- 
miento, se  pretenda  injuriar,  humillar  ó  escarnecer  la  memo- 
ria de  los  muertos,  para  los  que  no  queda  otro  tribunal  que  el 


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DERECHO   DE   OCCISIÓN  18& 

de  la  historia,  que  ni  lleva  prisa  en  sus  fallos,  ni  utiliza  otra 
espada  que  la  de  la  crítica.  La  Religión  y  la  Sociedad  deben  so- 
breseer todas  las  causas  personales  desde  el  fallecimiento  del 
procesado,  deteniéndose  ante  su  cadáver,  que  no  es  otra  co?a 
que  el  último  aútógr(\fo^  el  que  más  pronto  ha  de  borrarse,  de 
su  extinguida  personalidad.  Procuren  los  poderes  públicos  no 
emborronar  ese  autógrafo  con  otras  manchas  que  las  que  ha  de 
ocasionarle  la  descomposición  humoral,  y  hagan  más  todavía^ 
den  la  seguridad  á  los  vivos  de  que,  cuando  les  llegue  la  úl- 
tima hora,  serán  cumplidos  sus  deseos  sin  tener  en  cuenta  su 
conducta  social  ó  religiosa,  pi  fundar  en  ella  la  menor  oposi- 
ción á  que  sus  restos  mortales  descansen  en  el  lugar  que  eli- 
gieren, ó  por  ellos  sus  familias. 

Es  dogma  de  la  Iglesia  Católica,  bajo  cuya  bandera  me  co- 
bijo y  de  la  que  considero  imposible  que  interiormente  so 
pueda  desertar  nunca,  la  resurrección  de  la  carne,  para  pre- 
sentarnos en  la  plenitud  de  los  tiempos  con  los  mismos  ele- 
mentos físicos  é  intelectuales  que  tuvimos  en  este  valle  de  lá- 
grimas á  responder  de  nuestras  acciones  no  juzgadas  ni  purga- 
das en  este  mundo  y  á  recibir  el  verdadero  premio  ó  el  inevi- 
table castigo;  pero  para  este  grandioso  fin  nada  importa  que  los 
que  nos  sobrevivan  sepan  ó  no  el  paradero  de  nuestro  cadá- 
ver, que  se  momifique  ó  se  desvanezca,  que  se  mezcle  con  otros 
de  ateos,  idólatras  y  herejes,  ó  con  los  de  santos,  mártires  y 
justos.  A  la  sonora  voz  de  la  trompeta  de  Azrail  transmitiendo 
el  llamamiento  de  Dios,  surgirán  nuestros  cuerpos  de  la  nada 
de  que  fueron  formados,  como  al  sublime  Fiat  todas  las  gran- 
dezas de  la  creación;  que  el  que  sostiene  y  guía  los  astros  del 
firmamento  ningún  tiempo  necesita  para  evocar  ante  su  Au- 
gusta presencia  esos  millones  de  átomos  humanos,  donde  bri- 
lló un  instante  el  sello  de  la  divinidad  y  que  cuando  les  aban- 
donó la  luz  celestial  volvieron  á  ser  lo  que  fueron  anterior- 
mente, barro  y  polvo,  abono  tal  vez,  y  después  planta,  flor, 
perfume  y  rocío.  Esas  transformaciones  y  disgregaciones  na 
son  obstáculo  á  la  reacción  todopoderosa,  que  las  dejará  sin  efec- 


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]86  REVISTA    DE  LEQIBLAaÓN 

to,  suprimiendo  para  cada  persona  el  tiempo  intermedio  de  la 
consumación  de  los  siglos,  resucitándolas  á  todas  en  condicio- 
nes idénticas  á  las  en  que  fallecieron,  para  que  comparezcan 
ante  el  Tribunal  unipersonal  que  ha  de  juzgarnos  á  todos,  Bin 
Jurado  y  sin  apelación.  Pero  no  forma  parte  del  dogma  de  la 
Iglesia,  sino  de  su  disciplina,  la  más  laxa,  la  menos  importan- 
te, la  menos  rigorosa,  la  menos  uniforme,  la  designación  de 
sepultura  cristiana  para  los  fieles,  con  exclusión  de  los  que 
mueren  bajo  sus  censuras  ó  fuera  de  su  sagrado  refugio,  por  lo 
cual  ni  se  exhuma  el  cadáver  enterrado  en  cementerio  cató- 
lico, del  que  después  se  venga  en  conocimiento  que  no  perte 
necia  á  la  religión  del  Crucificado,  ni  se  suspende  el  sepelio  de 
otros  hasta  que  se  bendiga  de  nuevo,  ni  tiene  el  camposanto 
<Mu*ácter  de  templo,  ni  el  consejo  de  huir  las  malas  compañías 
reza  para  la  eterna  soledad.  Y  si  la  disciplina  es  siempre  varia 
ble  para  acomodarla  á  las  circunstancias  y  necesidades  de  cada 
apoca  y  lugar,  mucho  más  ha  de  serlo  en  materia  tan  secunda- 
ria y  en  el  amplio  sentido  que  proponemos  para  evitar  todo 
choque,  toda  pugna  entre  los  vivos  por  causa  de  los  muertos. 

El  cuerpo  es  un  objeto  de  la  herencia  relicta,  y  á  los  obje- 
tos inanimados  no  se  les  conceden  ni  se  les  niegan  derechos  y 
pert'onalidad,  ni  se  les  infligen  castigos  ni  se  les  confina  á  nin- 
gún lugar  por  otras  razones  que  las  de  salubridad.  Sin  em- 
l)argo,  para  que  pueda  aceptarse  el  derecho  de  elección  de  en- 
terramiento ha  de  tener  carácter  público,  religioso  ó  civil,  el 
eementerio  elegido,  pues  si  no  le  tuviera  desde  luego  se  ad^ 
vierte  que  no  había  de  expropiarse  el  derecho  ajeno  para  ser- 
vir el  de  occisión. 

El  carácter  público  del  cementerio  no  se  pierde  por  com- 
prender una  sola  religión,  siempre  que  en  su  campo  se  admita 
ú  todos  los  que  fallecen,  y  en  él  no  cabe  hacer  exclusiones 
por  la  forma  en  que  muri6  y  la  conducta  que  observó  el  fina- 
do, que  á  nadie  es  licito  escudriñar;  pues  aun  siendo  repul- 
siva ú  odiosa,  en  el  seno  de  la  muerte  todo  se  perdona  y  todo 
sale  de  nuestra  jurisdicción;  aparte  de  que  el  cuerpo  yacente 


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DEBECHO  DK  OCCISIÓN  187 

«O  está  llamado  á  responder  de  los  desaciertos  ni  de  las  mal- 
dades del  aliento  vital  que  le  sostuvo  en  pie,  ni  debe  servir  su 
confinamiento  ó  castigo  para  promover  entre  los  vivos  co- 
rrientes de  ejemplaridad. 

Desdichados  poderes  el  político  y  el  religioso  que  necesi 
ten  como  resorte  de  su  acción  ensañarse  con  los  cadáveres, 
atribuyéndoles  sensibilidad  y  sosteniendo  luchas  como  las 
poco  edificantes  que  hemos  presenciado  y  no  referimos  por 
que  están  en  la  memoria  de  todos.  No  tan  altas  entidades, 
<jualquiera  persona  de  mediano  criterio  habrá  de  reconocer 
que  revolverse  airados  contra  los  cuerpos  occisos,  equivale  á 
procesar,  como  se  hacía  en  lo  antiguo,  al  árbol  cuya  rama  des 
gajada,  ó  á  la  casa,  cuyo  alero  desprendido,  producían  alguna 
-desgracia,  dando  pábulo  á  errores  vuljgares  y  á  los  exclusivis 
mos  de  gente  egoísta  y  timorata  que  hasta  después  de  su 
«inerte  ambiciona  comodidades  y  privilegios  para  el  barro  le- 
tal..Verdad  que  las  más  absurdas  preocupaciones  dominan  en 
€6ta  materia  como  en  tantas  otras;  pero  nadie  más  llamados  á 
á  combatirlas,  en  cuanto  son  infundadas  ó  ridiculas,  que  los 
poderes  sociales;  por  consiguiente,  para  desterrarlas,  débeí^e 
■evitar  todo  conflicto  que  pueda  utilizarse  en  su  apoyo  y  servir 
de  pretexto  á  los  que  se  agitan  y  conmueven  al  conocerle,  te 
niiendo  que  mañana  les  afecte  directamente. 

A  este  fin,  nada  más  lógico,  nada  más  eficaz,  nada  mún 
justo,  que  abrir  de  par  en  par  las  puertas  de  los  cementeriop, 
quitando  todo  carácter  público  y  con  virtiéndole  en  privado,  í^l 
derecho  de  enterramiento  ú  occisión.  La  materia  de  inhuma 
clones  es  la  menos  pública,  la  que  menos  debe  importar  á  los 
muertos  antes,  ni  á  los  que  hemos  de  acompañarlos  después; 
«s  la  más  impersonal,  y  si  se  permite  el  paso  á  los  altares  dol 
recién  nacido  que  recibe  el  primer  sacramento  por  la  voluntad 
de  su  familia,  ¿cómo  por  la  propia  ó  la  normal  del  heredero 
•que  es  llamado  á  sustituirla  no  se  ha  de  conceder  tierra  sa- 
cada al  que  la  solicite  para  sus  restos?  Si  no  se  niega  el  bau- 
tismo al  hijo  de  un  hereje,  menos  puede  negarse  acogida  en 


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188  REVISTA  DE   LEOIfiLAClÓN 

3rio  católico  á  un  cadáver,  aunque  la  persona  A  quie» 
ra  Be  halle  fuera  del  gremio  de  la  Iglesia,  haya  pro- 
o  la  religión  verdadera,  y  muera  más  ó  menos  día- 
le sus  santos  preceptos,  pues  obra  es  de  amor  y  cari- 
10  hiere  ningún  sentimiento,  que  no  origina  ningún 
que  no  produce  el  menor  contagio,  cerrar  los  ojos  á 
nsigencia  con  los  que  cerraron  los  suyos  para  siem- 
:  como  á  hermanos,  como  á  prójimos,  á  todos  los  que 
á  la  puerta  del  último  refugio,  y  no  turbar  con; 
}  deseos  y  caprichosas  protestas  la  paz  de  los  sepul- 

conturbará  en  lo  sucesivo,  quitando  importancia  i)0- 
ligiosa  á  los  enterramientos,  en  cuanto  ahora  se  tien* 
;arlos  ó  prohibirlos  por  razones  distintas  de  la  única 
,  que  es  la  voluntad  expresa  ó  tácita  del  finado^  al  que 
Bjar  toda  amplitud  en  la  elección  de  cuanto  se  rela- 
el  descanso  de  su  cadáver,  sin  mirar  si  su  disposición 
b  menos  en  armonía  con  sus  inclinaciones  y  creencias  ,^ 
lo  el  encargo  con  la  misma  libertad,  cuando  nada 
uesto  el  propietario,  á  su  heredero  «epecial;  limitan» 
embargo,  sus  facultades  á  la  elección  de  cementerio 
que  profesase  el  fallecido,  si  se  conociera,  ó  del  suya 
breentendiéndose  para  este  objeto,  mientras  no  apii- 
>ntrario,  que  cuantos  mueren  en  España  lo  hacen  en 
>  la  religión  de  Jesucristo  y  que  todos  los  ciudadanos 
comulgan  en  la  misma  fe,  si  paladinamente  no  de- 
a  secta  á  que  están  afiliados. 

estas  sencillas  bases  hemos  redactado,  y  las  consigna- 
no  final  de  este  monótono  trabajo,  las  principales  á 
sucesivo,  salvo  meliori,  debe  ajustarse  el  derecho  de 
previa  concordia  con  Su  Santidad,  el  Jefe  visible  de 
Católica,  de  cuya  sabiduría  y  bondad  debe  esperarse 
diento  de  toda  dificultad  y  un  deseo  más  ardiente  que 
ado  de  procurar  la  paz  de  las  conciencias  y  el  bien 
potestades. 


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DERECHO 

Se  compendian  en  los  par: 

1.^  Para  los  efectos  civilee 
'dad  de  la  persona  á  que  perte 
disposición  testamentaria  resp 
sitio  y  forma  de  su  enterrami( 
reglas  de  higiene  y  moralidad 
los  gastos,  no  pudiendo  destir 
deros  forzosos  más  de  la  quiñi 
que  se  considerará  la  deuda 
poeto  al  propio  cadáver  se  nec 

2.®  Si  la  disposición  testí 
de  higiene  ó  moralidad,  se  tei 
afecte,  y  se  procurará  por  la 
prescindiendo  de  ella,  dar  al 
más  se  aproxime  al  deseo  mai 

3.®  Si  el  finado  perteneció 
giosa,  sociedad,  sin  carácter  p 
cuyo  reglamento  se  conceda  á 
representantes  el  dominio  sol 
no  podrá  disponer  de  ellos 
cuanto  ¿ontrarie  la  regla  á  qu 
ha  de  entenderse  respecto  de 
clase  determinada,  deben  su; 
requisitos  al  ser  inhumados,  i 
testador  ni  su  familia. 

4.®  Se  concede  al  Estado, 
apropiación  de  los  cadáveres  c 
poner  sus  funerales  y  de  procu 
indemnización  que  conceder  1 
vorable  de  visita  al  panteón,  í 
finado,  con  las  demás  atención 
pagar  su  traslación  para  asist( 
regreso  al  punto  de  su  residen 
En  el  caso  de  apropiación, 
del  muerto  respecto  al  destine 


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190  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

cual  el  Gobierno  procurará  armonizar  tal  disposición  con  las-* 
que  adopte  para  honrar  la  memoria  del  difunto. 

5.^  El  testador  podrá  legar  su  cadáver  á  los  museos  ü  hos- 
pitales clínicos,  disponer  su  cremación  é  incineración,  seña- 
lando la  persona  que  ha  de  guardar  sus  cenizas,  y  elegir  el  ce- 
menterio que  mejor  le  parezca  para  la  inhumación. 

6.^  Fuera  de  los  casos  de  disposición  testamentaria  ó  apro- 
piación por  el  Estado  de  un  cuerpo  yacente,  para  el  efecto  pia- 
doso de  depositarle  respectivamente  en  lugar  apropiado  y  dis- 
poner BU  entierro,  se  designa,  por  el  orden  que  se  mencionan,  á 
las  personas  siguientes: 

1.^  Al  esposo  ó  á  la  esposa  no  separados  por  sentencia  ñrme 
de  divorcio. 

2.^  Al  hijo  ó  hija  soltera  J5rimogénito  mayor  de  dieciocho- 
años. 

3.*^    Al  padre. 

4.^    A  la  madre. 

5.^    Al  abuelo  paterno. 

6.*^     Al  abuelo  materno. 

7.^  Á  las  abuelas,  con  preferencia  de  la  línea  paterna  y  de- 
más ascendientes. 

8.*^  Al  hermano  ó  hermana  soltera  primogénito  de  doble 
vínculo,  mayor  de  dieciocho  años. 

9.*^  Al  hermano  de  mayor  edad,  si  no  los  hubiere  dé  doble 
vínculo,  ó  éstos  no  tuviesen  dieciocho  años. 

10.  Al  padrino  de  boda  si  hubiere  celebrado  un  solo  matri- 
monio, ó  en  otro  caso  y  el  de  no  haber  contraído  nupcias,  á  la 
madrina  de  pila  ó  bautismo,  siendo  católico;  y 

11.  Al  heredero  de  los  bienes,  cuando  lo  sea  un  extraño  ó 
pariente  no  incluido  en  los  números  anteriores. 

El  derecho  de  los  llamados  se  limitará  á  hacerse  cargo  del 
cadáver,  disponer  su  enterramiento,  designarle  sepultura  con- 
forme á  la  religión  ó  secta  á  que  hubiera  pertenecido,  y  obtener 
por  una  vez  su  traslación  de  un  punto  á  otro  de  la  Península  ó 
al  extranjero,  sujetándose  á  las  reglas  de  higiene  y  policía,  abo- 


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I  -'"ct- 


DERECHO  DE  OCCISIÓN  191 

nando  los  gastos  de  propia  cuenta,  si  voluntariamente  no  los 
facilitase  el  heredero  de  los  bienes. 

Cuando  no  existan  ó  no  se  presente  heredero  especial  de  un 
cadáver,  el  que  lo  sea  de  sus  bienes  debe  sufragar  los  gastos  de 
-entierro  y  sepultura  en  la  forma  que  señale  la  ley  civil,  y  ten- 
drá iguales  derechos  que  el  heredero  especial  mientras  éste  na 
les  contradiga. 

En  la  transmisión  de  los  cadáveres  ó  sus  restos  no  son  admi> 
sibles  la  sustitución,  ni  el  derecho  de  representación. 

7.*^  No  podrá  el  heredero  especial  de  un  cadáver  disponer 
que  se  le  haga  la  autopsia,  entregarle  á  los  hospitales  ó  centros 
de  disección  para  fines  de  la  enseñanza,  sajetarle  á  cremación 
ó  incineración,  ni  disponer  su  sepelio  en  cementerio  distinto 
del  católico  sin  autorización  del'  Juez  municipal,  que  sólo  la 
concederá  cuando  se  acredite  con  documento  firmado  por  el  fa- 
llecido que  no  pertenecía  á  la  comunión  católica. 

8.*^  En  los  cementerios  públicos  católicos  se  dará  cristiana 
sepultura  á  todo  cadáver  que  se  presente  por  persona  á  quien 
asista  derecho  para  ello,  sin  otras  limitaciones  que  las  adminis- 
trativas para  identificar  el  cuerpo  del  finado  y  asegurar  la  ins- 
cripción de  defunción  y  las  referentes  al  régimen  económico  del 
camposanto;  en  el  que  también  han  de  enterrarse  los  cadáveres 
que  no  puedan  ser  identificados  y  los  de  personas  que  carezcan 
de  todo  heredero,  siempre  que  pertenezcan  á  la  religión  verda- 
dera, ó  no  se  justifique  que  pertenecieron  á  cualquiera  secta. 

9.^  En  los  cementerios  civiles,  ó  parte  á  ellos  destinada,, 
sólo  se  enterrarán  los  restos  de  las  personas  que  asi  lo  dispon  • 
gan  en  su  testamento,  de  las  que  no  hayan  recibido  el  Sacra- 
mento del  Bautismo  y  de  las  que  se  acredite  se  hallan  fuera  de 
la  religión  oficial  del  Estado,  para  .lo  cual  bastará  la  afirma- 
ción de  dos  testigos,  si  el  cadáver  perteneciese  á  algún  extran- 
jero, y  de  dos  vecinos  de  la  residencia  del  fallecido  siendo  es- 
pañol. En  este  último  caso,  si  cualquiera  presbítero,  acredi- 
tando que  el  muerto  había  sido  bautizado,  pidiese  se  le  inhu- 
mara «n  tierra  sagrada,  así  lo  acordará  el  Jue2^  municipal. 


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192  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

10.  Verificada  la  inhumación  de  un  cadáver  en  cementerio 
católico,  no  podrá  por  ninguna  causa  trasladarse  á  otro,  ó  á  un 
panteón  de  familia  que  no  tenga  el  mismo  carácter;  pero  los 
restos  mortales  que  se  hallan  en  cementerio  no  bendecido,  po- 
drán serlo  á  otro  que  lo  esté,  con  licencia  de  la  Autoridad  ecle- 
siástica. 

11.  Las  reclamaciones  sobre  propiedad  de  un  cadáver  las 
resolverá  de  plano  el  Juez  municipal  del  lugar  del  falleci- 
miento, sin  perjuicio  del  derecho  definitivo  de  los  reclaman- 
tes, que  se  decidirá  en  juicio  de  menor  cuantía. 

12.  Cuando  se  ejecute  la  pena  de  muerte,  dispondrá  el  en- 
terramiento del  penado  la  Cofradía  de  la  Paz  y  Caridad,  ó  cual- 
quier otra  que  se  encargue  de  hacerle  provechosas  las  últimas 
horas,  y  no  habiéndola,  el  sacerdote  que  le  asista,  procurando 
todos  obrar  de  acuerdo  con  el  heredero  especial  del  reo,  el  que 
á  los  tres  años  tendrá  el  derecho  de  traslación  de  los  restos  á 
un  cementerio  igual  al  en  que  se  le  diera  sepultura  ó  en  el  ca- 
tólico, si  no  fuera  éste,  con  licencia  del  Ordinario. 

13.  El  derecho  de  traslación  de  los  restos  mortales  de  un 
individuo  se  transmite  al  que  á  los  tres  años  de  la  inhumación 
le  correspondería  el  de  enterramiento,  y  á  los  que  en  su  susti- 
tución serían  llamados  en  todo  el  año  siguiente  si  falleciera 
durante  el  mismo.  A  este  derecho  acrece  el  de  traslación  de 
cuantos  tengan  enterramiento  común  si  la  sepultura  ó  panteón 
se  abrió  para  el  primer  enterramiento  en  fecha  posterior  á  Iob 
veinte  últimos  años.  Siendo  el  primer  enterramiento  de  más 
antigüedad,  obstará  en  todo  al  derecho  de  traslación,  en  el  que 
no  cabe  renuncia  por  parte  de  los  testadores. 

13.  En  la  orilla  más  próxima  de  un  camino  público  ó  en  el 
terreno  montuoso  ó  de  cultivo  donde  ocurra  un  homicidio  con 
violencia  ó  por  accidente,  se  colocará,  á  costa  de  la  municipa- 
lidad, una  cruz  de  piedra  que  tenga  cuando  menos  un  metro 
de  alta,  y  cuya  conservación  será  obligatoria  durante  veinte 
años  para  excitar  los  sentimientos  piadosos  en  beneficio  del 
alma  del  muerto,  y  si  el  heredero  especial  del  interfecto  lo  pi- 


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DERECHO  DE  OCCISIÓN  193 

diere,  se  le  dará  sepultura  en  el  mismo  sitio,  bendiciéndola  si 
el  muerto  pertenecía  á  la  religión  católica,  con  expropiación 
del  terreno  necesario,  que  será  de  ün  metro  de  Oriente  á  Occi- 
dente y  dos  de  Norte  á  Sur,  siempre  que  se  obligue  con  fiador 
abonado  á  cercar  convenientemente  dicho  terreno,  á  pagar  su 
precio  y  á  colocar  de  su  cuenta  la  cruz  de  piedra. 

¡Descansen  en  paz  cuantos  duermen  el  eterno  sueño,  y  per- 
dónenme si  pude  turbarle  un  momento  con  el  molesto  rasguear 
de  mi  enrosa  pluma! 

Heliodoro  Rojas 


TOMO  83  13 


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Seformas  que  exige  el  estado  de  nuestra  legislación  pénala 
procesal,  hipotecaria,  notarial  7  penitenciaria,  7  orga- 
nización judicial  (% 


Señores: 

Desde  este  elevado  puesto  que,  accidental  é  inmerecida- 
mente, ocupo,  tengo  el  honor  de  dirigir  un  respetuoso  saludo 
á  los  dignos  funcionarios  judiciales  y  del  Ministerio  público,  á 
mis  doctos  compañeros  de  profesión,  á  los  autorizados  deposi- 
tarios de  la  fe  pública,  á  la  honrada  clase  de  Procuradores  y  á 
cuantos  prestan  sus  buenos  servicios  auxiliando  á  la  Adminis- 
tración de  justicia  en  España. 

Bien  podéis  creer  todos  que  nunca  se  habrá  sentido  tanto 
el  peso  abrumador  que  en  ocasiones  impone  el  cumplimiento 
de  un  deber,  como  yo  lo  siento  en  estos  difíciles  y  solemnes 
instantes,  al  dirigiros  mi  desautorizada  palabra. 

Acostumbrado  durante  más  de  treinta  años  á  acercarme  á 
á  los  Tribunales  desde  el  sitio  del  Abogado  para  exponer  á  su 
sabiduría  y  rectitud,  tan  modesta  como  respetuosamente,  lats  * 
solicitudes  de  mis  clientes,  hase  establecido  entre  los  represen- 
tantes de  la  Justicia  y  el  Letrado,  esa  relación  de  superior  á 
inferior,  que  grava  en  el  ánimo  los  sentimientos  de  temor  y  de 
respeto,  en  que  constantemente  se  han  inspirado  mis  informes 
ante  los  Tribunales. 

(*)  Discurso  leído  por  el  Exorno.  Sr.  D.  Trinitario  Balz  Capdepón,  Minis- 
tro de  Gracia  y  Justicia,  en  la  solemne  apertura  de  los  Tribunales,  celebrada 
en  15  de  Septiembre  de  1898. 


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DISCURSO  DEL  SEÑOR  CAPDEPÓN  195 

Pensad  cuál  será  en  estos  momentos  el  estado  de  mi  espí- 
ritu al  encontrarme  honrado  con  la  Regia  confianza  para  le- 
vantar mi  voz  en  tan  majestuoso  recinto,  ante  un  auditorio  de 
verdaderas  eminencias  jurídicas,  y  traerme  la  impía  memoria 
el  glorioso  recuerdo  de  aquellos  ilustres  predecesores  míos  que, 
en  bien  de  la  justicia,  para  brillo  de  la  ciencia  y  en  honor  de 
la  Patria,  han  presidido  antes  esta  augusta  ceremonia. 

Otorgadme,  pues,  toda  vuestra  benevolencia  y  oídme  con 
resignación. 

La  Ley  orgánica  del  Poder  judicial  no  determina  el  asunto 
sobre  que  debo  hablaros;  y  pensando  acerca  de  aquellos  pun- 
tos que  tan  magistralmente  han  expuesto  en  este  acto  los  Mi- 
nistros que  me  han  precedido,  paréceme  oportuno  ofrecer  á 
vuestra  ilustrada  consideración  una  serie  de  indicaciones  rela- 
tivas á  los  importantes  ramos  y  servicios  que  se  relacionan  con 
el  departamento  ministerial  de  Gracia  y  Justicia,  respecto  á 
los  cuales,  motivos  de  gobierno,  y  razones  de  conveniencia  pú- 
blica, me  obligan  á  dedicar  una  preferente  atención. 

Ni  lo  limitado  de  mi  inteligencia,  ni  mis  modestos  estu- 
dios, ni  el  cortísimo,  y  por  cierto  bien  accidentado  tiempo,  que 
llevo  de  vida  ministerial,  me  permitirían  deciros  nada  nuevo. 
No  traigo  esa  vana  pretensión,  pero  sí  la  de  acudir  á  vuestro 
patriótico  y  valiosísimo  concurso,  que  he  de  necesitar  mien- 
tras desempeñe  el  Ministerio  de  Gracia  y  Justicia,  para  que, 
por  el  bien  público,  me  ayudéis,  ó  mejor  dicho,  me  dirijáis, 
en  la  obra  que  considero  para  mí  un  deber  inexcusable. 


Seguro  es  que  al  oir  estas  palabras,  vuestra  imaginación  se 
habrá  fijado  ya  en  todo  cuanto  os  voy  á  decir. 

Reformas  que  exige  el  estado  de  nuestra  legislación  en  ma- 
teria penal  y  de  orden  procesal;  mejoras  que  requiere  la  orga- 
nización de  la  buena  administración  de  justicia;  medidas  que 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

tado  de  nuestra  legislación  hipotecaria  en  bien 
TÍtorial,  para  el  mejor  servicio  del  Registro  civil 
la  fe  pública;  y  por  último,  la  necesidad  y  ur- 
e  hay  que  atender  á  la  corrección  de  los  graves 
experimentan  en  nuestros  establecimientos  peni- 
i  los  puntos  esenciales  que  constituyen  la  mate- 
desto  estudio. 

que  cada  uno  de  estos  problemas  jurídicos  que 
,  si  hubieran  de  ser  tratados  como  su  importan- 
dad  exigen,  os  impondría  á  vosotros  el  molesto 
)irme  larguísimo  tiempo,  y  á  mí  la  dificultad, 
te  insuperable,  de  aquel  que  se  obstinase  en  rea- 
superior  á  todos  los  medios  con  que  contara. 
,  pues,  que  yo  me  detenga  sobre  la  maj'oría  de 
iicados.  Me  limitaré  á  exponer  un  sumario  de 
os,  y  á  ocupar  solamente  vuestra  benévola  aten- 
mos  que,  ó  por  no  haber  sido  bastante  tratados 
lo,  ó  por  motivos  de  verdadera  urgencia,  estimo 
1  un  perentorio  examen. 

re  el  más  numeroso  grupo  la  inmediata  reforma 
lal,  que  responda  á  dos  necesidades  públicas.  Es 
identificación  de  esa  interesante  obra,  de  hace 
3,  con  la  ley  fundamental  del  Estado,  en  cuanto 
ilgún  punto  á  modificar  la  Constitución  de  1869. 
la,  la  notoria  conveniencia  que  ha  de  reportar  á 
íión  de  justicia,  rebajando  á  la  categoría  de  sim- 
rios  hechos  que  hoy  constituyen  determinados 

vosotros,  ni  tema  nadie,  que  la  primera  de  es- 
ueda  significar  la  adopción  de  un  sistema  restric- 
ique  el  espíritu  democrático  que  informa  la  po- 
emo  actual. 

así  ningún  individuo  de  este  Gabinete,  ni  me- 
isarlo  yo — perdonadme  que  de  mí  os  hable^ue 
política  al  calor  de  los  principios  y  afiliado  á  la 


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DISCURSO  DEL  SEÑOR  CAPDEPÓN  197 

bandera  que  en  1868  trajo  un  nuevo  estado  de  derecho  á  este 
pais. 

La  reforma  del  Código  penal  es  una  necesidad  que  puede 
Fíitisfacerse  dentro  del  espíritu  de  las  prescripciones  de  ese 
mismo  Código,  consultando  principalmente  los  adelantos  de 
la  ciencia  en  este  importante  ramo  del  derecho,  y  concillando 
el  más  absoluto  respeto  á  lo  que  nuestra  Constitución  declara 
inviolable,  y  á  las  instituciones  que  felizmente  nos  rigen,  con 
el  libérrimo  ejercicio  de  todos  los  derechos  del  ciudadano  es- 
pañol. 

También  es  una  necesidad— y  sobre  este  punto  eg  unánime 
la  pública  opinión — que  deje  de  ser  una  abrumadora  carga 
para  los  Tribunales  el  castigo  de  numerosos  hechos  que,  dada 
su  falta  de  gravedad  é  importancia,  pueden  ser  bastante  corre- 
gidos por  la  justicia  municipal,  con  las  convenientes  garantías 
de  acierto  y  justificación. 

No  puede  obscurecerse  á  vuestra  clara  inteligencia  que 
esas  reformas,  particularmente  la  última,  exigirá  desde  luego 
la  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  criminal,  en  la  parte  indispen- 
sable, y  quizás  aconseje  la  reorganización  de  la  Justicia  muni- 
cipal, que,  para  ciertos  efectos,  podrá  ser  auxiliada  con  el 
concurso  de  la  conciencia  popular. 

Paréceme  poco  oportuna  la  presente  ocasión  para  indicaros 
algo  de  lo  que  hace  tiempo  entiendo  que  conviene  hacer  para 
la  mejor  organización  de  la  administración  de  justicia,  ya  que 
desgraciadamente  el  estado  del  Erario  público  es  una  verda  - 
dera  dificultad  para  ello. 

Hay  que  estudiar,  señores,  si,  jurídicamente  pensando, 
puede  aproximarse  el  momento  de  rectificar  la  organización 
judicial  en  España,  con  el  objeto  de  llevar  al  procedimiento 
civil  las  notorias  ventajas  producidas  en  el  criminal  con  la 
única  instancia  y  la  oralidad  de  los  juicios,  aunque  sin  desco- 
nocer la  distinta  naturaleza  y  los  caracteres  respectivos  que 
separan  los  asuntos  civiles  de  los  criminales. 

Problema  es  este  que  yo  abordaría  con  suma  complacencia. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

tro  que  constituye  una  aspiración  vehemente 
una  creencia  en  mi  espíritu  de  buenos  resul- 
itos  se  hallan  en  el  caso  de  acudir  á  defender 
te  los  Tribunales. 

)  que,  con  un  periodo  previo  de  instrucción 
3  Jueces,  podría  prepararse  la  celebración  del 
iblico  ante  Audiencias  encargadas  de  conocer 
criminal,  en  cuyo  período  se  practicaran  las 
m  lugar  las  alegaciones  de  las  partes  ó  de  sus 
dictara  sentencia  contra  la  cual  sólo  cupiera 
sación,  ó  por  quebrantamiento  en  la  forma,  ó 
ie  ley. 

esa  aspiración  en  este  punto  una  reorganiza- 
iliares  de  los  Juzgados  y  Tribunales,  que  cons- 
ímer  peldaño  de  la  escala  judicial,  ingresaran 
íión,  y  fueran  el  plantel  de  donde  luego  salie- 
irios  judiciales  y  del  Ministerio  público, 
acerca  de  este  grave  asunto,  que  en  otras  oca- 
indicado,  si  no  abrigara  el  fundado  temor  de 
d  por  hoy  ofrece  el  planteamiento  de  esta  re- 
me he  permitido  consignar  como  un  ideal,  que 
sado,  todavía  no,  pero  sí  quizás  en  tiempos  no 

las  estimo  que  también  son  necesarias,  tales 
íión  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  civil  á  las  dis- 
nuevo Código,  para  que  todos  sus  preceptos, 

los  que  constituyen  una  novedad  en  nuestro 
ívo,  puedan  aplicarse  con  las  garantías  que  ha 
ey  adjetiva. 
as  reformas,  y  de  otras  que  ocurran  á  ciertas 

nuestra  legislación  mercantil,  no  considero 
3  hoy,  porque  todavía  su  estudio  no  lo  encucn- 
ficultad,  y  porque,  por  sencillas  y  fáciles  que 

parecer,  siempre  he  entendido,  y  sigo  enten- 
nto  afecte  á  nuestro  derecho,  en  cualquiera  de 


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DISCURSO   DEL   SEÑOR  CAPDEPÓN  199 

SUS  aspectos,  requiere  meditación  detenida,  y  debe  contar  con 
el  apoyo  y  concurso  de  aquellas  ilustraciones  de  todas  las  es- 
cuelas y  partidos  que  se  interesen  por  esta  obra  de  carácter 
nacional. 

No  siento  la  necesidad  de  ocupar  vuestra  atención  para  ha- 
blaros del  Jurado,  oportunamente  restablecido  en  España. 

Reformado  el  antiguo  procedimiento  criminal,  sustitiüdo 
el  principio  inquisitivo  por  el  acusatorio,  establecida  la  orali- 
dad  del  juicio,  abolidas  las  pruebas  tasadas,  entregada  á  la  li- 
bre conciencia  del  Juez  la  apreciación  de  los  hechos,  contaba 
el  Jurado  con  la  necesaria  preparación  para  ser  restablecido 
en  este  país,  tomar  carta  de  naturaleza  en  el  mismo,  ser  reci- 
bido como  una  institución  hermana  por  nuestra  justicia  tradi- 
cional, y  producir  su  aplicación  los  buenos  resultados  que  en  la 
práctica  se  ofrecen. 

Algún  detalle  de  la  ley  de  su  creación  podría  ser  objeto  de 
útil  estudio,  pero  no  entiendo  que  por  ahora  haya  verdadero 
motivo  para  revisar  dicha  ley^  que  cada  día  aclimata  más  en 
España  esa  institución  bienhechora  para  nuestras  costumbres, 
y  cuyo  fundamento,  así  filosófico  como  jurídico,  no  se  discute 
ya  entre  nosotros. 

Hasta  aquí  os  he  señalado  aquellos  puntos  más  salientes. 
en  orden  á  reformas  de  nuestro  derecho  y  á  la  organización  de 
nuestros  Tribunales.  Verdaderamente  me  he  limitado  á  meras 
indicaciones,  que  dejo  apuntadas,  á  fin  de  que  la  opinión  pú- 
blica que,  en  todos  los  asuntos,  ejerce  una  legítima  y  poderosa 
influencia,  pueda  manifestarse  en  el  sentido  más  conveniente, 
y  venir  en  su  día  á  ilustrar  estas  transcendentales  cuestiones. 

II 

Ahora,  señores,  voy  á  fijarme  en  algunos  puntos  que,  tanto 
por  no  haberlos  visto  tratados  en  trabajos  de  esta  clase,  como 
por  su  importancia,  estimo  que  necesitamos  estudiar  desde 
luego. 


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200  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Refiéreme  á  las  relaciones  que  deben  mediar  entre  el  Mi- 
nisterio que  inmerecidamente  ocupo  y  la  Administración  de- 
justicia. 

No  voy  á  examinar  las  doctrinas  de  las  diversas  escuelas 
político- filosóficas  que  explican,  bajo  distintos  puntos  de  vista, 
la  teoría  del  Poder  del  Estado.  Prescindiré  del  concepto  del 
Poder,  de  los  orígenes  y  elementos  del  mismo,  de  la  soberanía 
y  de  tantas  otras  fundamentales  cuestiones,  que  vosotros  co- 
nocéis mejor  que  yo,  y  que  me  separarían  del  trabajo  concreta 
que  me  propongo  hacer. 

Parto  yo  de  la  organización  constitucional  de  nuestras  ac- 
tuales instituciones;  entiendo  que  el  Poder  es  esencialmente 
uno,  pero  sus  funciones  son  legislativas,  ejecutivas  y  judicia- 
les, ejercidas  libre  é  independientemente  unas  de  otras  por  sus 
órganos  respectivos,  aunque  relacionadas  entre  sí,  y  armoni- 
zadas por  medio  del  Poder  moderador,  que  en  España  corres- 
ponde al  Rey. 

Sería  verdaderamente  ofensivo  para  vuestra  reconocida 
ilustración  que  yo  me  detuviera  á  tratar  del  distinto  carácter 
y  de  las  especiales  funciones  que  tiene  cada  una  de  las  citadas 
ramas  del  Poder  público,  y  aun  del  doble  sentido  que  tiene  en 
España  la  Administración  de  justicia,  que  bien  puede  en  par- 
te conservar  este  nombre,  y  en  parte  ser  calificada  de  Admi- 
nistración judicial,  mediante  á  los  dos  aspectos  en  que  la  va- 
mos á  examinar. 

Conviene  determinar  claramente  la  esfera  de  acción  propia 
de  los  Tribunales  como  dispensadores  de  la  justicia,  de  aque- 
lla otra  en  que  son  y  deben  ser  considerados  como  parte  de  un 
orden  jerárquico  administrativo  de  grandísima  importancia, 
en  que  responden  á  una  necesidad  de  gobierno,  por  sus  rela- 
ciones con  el  Poder  ejecutivo,  por  ejercer  la  vigilancia  y  la 
inspección  para  que  la  justicia  sea  pronta  y  cumplidamente 
administrada,  y  por  recibir  de  dicho  Poder  el  nombramiento,, 
ascenso,  traslación  y  separación  del  personal  que  los  com- 
ponen. 


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DISCURSO  DEL  8EN0B  CAPDEPÓN  201 

No  es  esta  una  distinción  que  arbitrariamente  hago.  Surge, 
por  el  contrario,  de  la  realidad,  y  reconoce  como  fundamento 
racional  y  jurídico,  disposiciones  legislativas  de  carácter  trans- 
cendental. 

El  art.  76  de  la  Constitución  reserva  á  los  Tribunales  y  Juz- 
gados exclusivamente  la  potestad  de  aplicar  las  leyes  en  los 
juicios  civilas  y  criminales,  y  no  les  permite  ejercer  otras  fun- 
ciones que  las  de  juzgar  y  hacer  que  se  ejecute  lo  juzgado. 

Dentro  de  tal  precepto,  en  ese  círculo  en  que  se  mueve  la 
acción  de  los  Tribunales,  éstos  son  independientes  y  nadie 
puede  enmendar  ni  revocar  sus  fallos,  quedando  únicamente 
al  Monarca  la  prerrogativa  de  indulto  con  arreglo  á  las  leyes. 

No  tiene,  pues,  por  qué  inmiscuirse  el  Ministro  de  Gracia 
y  Justicia  en  los  asuntos  judiciales  que  los  Tribunales  senten- 
cian. Ante  sus  fallos  es  el  primero  en  doblar  la  cabeza,  y  aun 
pudiera  añadir  que  no  desconoce  el  deber  de  prestar,  si  nece- 
sario fuese,  todo  su  concurso  para  la  ejecución  de  aquéllos. 

Acerca  de  este  particular  comprenderéis  que  nada  tengo 
que  deciros,  sino  repetir  esta  protesta— innecesaria  cierta- 
mente— de  respetar  toda  vuestra  independencia. 

Pero  como  me  estoy  ocupando  de  las  relaciones  que  me- 
dian entre  vosotros  y  el  Ministerio  de  Gracia  y  Justicia,  he 
creído  lo  más  importante  consignar  esa  explícita  y  solemne 
declaración. 

Vuestra  misma  independencia  os  impone  también  vuestra 
responsabilidad;  mas  no  es  este  el  punto  que  yo  he  de  tratar 
hoy,  porque  antes  de  ahora  ha  sido  suficientemente  tratado. 

En  la  Constitución  del  Estado  encontraréis  otro  precepto 
cuya  significación  y  alcance  no  se  os  oculta. 

El  núm.  2.^  del  art.  52  dice:  «Corresponde  al  Rey:  Cuidar 
de  que  en  todo  el  Reino  se  administre  pronta  y  cumplidamente 
la  justicia»;  y  he  aquí  el  asunto  que  ocupa  esta  parte -de  mi 
discurso. 

Resulta  innegable  que  el  Monarca  se  ha  reservado  en  este 
país,  como  en  todos  los  que  se  rigen  constitucionalmente^  esa 


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*I02  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

facultad  importantísima,  esa  función,  que  como  todas  las  fun- 
ciones del  Poder,  necesita  órganos  que  la  apliquen,  dispoei- 
ciones  que  la  desenvuelvan,  y  garantías  y  condiciones  que  la 
lleven  á  la  práctica. 

He  aquí,  señores,  un  punto  importante  que  os  invito  á  es- 
tudiar y  que  con  vuestro  valioso  concurso  necesito  resolver. 

Sois  sobradamente  ilustrados  para  que  me  considere  en 
el  caso  de  presentaros  aquí  las  disposiciones  de  la  legislación 
en  las  naciones  más  importantes  de  Europa  con  referencia  á 
este  particular. 

Me  concretaré  únicamente  á  recordaros  algunos  de  los  pun- 
tos más  salientes  de  esa  legislación. 

En  Alemania,  por  la  ley  orgánica  del  Poder  judicial  del 
Imperio  de  27  de  Enero  de  1877,  el  derecho  de  inspección  y 
de  vigilancia  corresponde  al  Canciller  del  Imperio  por  lo  que 
respecta  al  Fiscal  del  Tribunal  Supremo  y  á  los  Fiscales  Im- 
periales; á  la  Administración  judicial  del  Estado,  en  lo  que 
concierne  á  todos  los  funcionarios  del  Ministerio  público  del 
l^^stíido  de  la  Confederación  al  cual  pertenezcan;  y  á  los  Fisca- 
les de  los  Tribunales  regionales,  en  lo  que  se  refiere  á  todos  los 
funcionarios  de  sus  respectivos  distritos. 

En  Bélgica,  por  igual  ley  de  18  de  Junio  de  1869,  se  con- 
signa una  larga  serie  de  disposiciones  para  hacer  efectiva  la 
inspección  y  vigilancia  sobre  los  Tribunales,  exigiendo  á  éstos 
la  remisión  periódica  y  frecuente  de  numerosos  datos  estadís- 
ticos sobre  las  causas  y  asuntos  que  instruyen,  encargando  esa 
vigilancia  al  Procurador  del  Rey,  al  Procurador  general,  y,  en 
último  grado,  al  Ministro  de  Justicia. 

Otras  disposiciones,  á  igual  fin  encaminadas,  se  contienen 
en  el  Código  de  Instrucción  criminal  de  17  de  Abril  de  1878. 

En  Holanda,  tanto  por  la  Constitución  de  30  de  Noviembre 
de  1887  como  por  la  ley  de  Organización  judicial,  el  Código 
penal  y  el  de  procedimiento  también  penal,  se  encomienda  al 
Tribunal  Supremo,  en  primer  término,  con  el  auxilio  de  los 
otros  Tribunales,  y  en  ultimo-grado  al  Rey,  la  vigilancia' más 


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DISCURSO  DEL  SEÑOR    CAPDEPÓN  203 

serera  para  que  sean  observadas  las  leyes  por  los  miembros  del 
Poder  judicial. 

Merecen  especial  consulta  los  reglamentos  de  policía  y  dis- 
ciplina de  los  Tribunales  en  Francia  por  los  medios  que  esta- 
blecen para  ejercer  la  inspección  sobre  los  Tribunales,  siendo 
muy  de  notar  la  facultad  que  concede  al  Ministro  de  Justicia 
la  ley  de  Organización  judicial  reformada  en  30  de  Agosto  de 
1883  respecto  al  derecho  de  vigilancia  y  corrección  sobre  los 
Magistrados. 

Italia  ha  establecido  numerosas  disposiciones  en  la  ley  de 
Organización  judicial  para  que  sea  ejercido  con  la  mayor  efica- 
cia el  derecho  de  inspección  que  en  último  grado  se  reserva  al 
Ministro  de  Justicia,  y  el  de  vigilancia  que  se  otorga  á  los  Tri- 
bunales superiores  sobre  los  inferiores.  El  Ministerio  público 
es  allí,  en  primer  término,  el  más  obligado  á  velar  por  la  ob- 
servancia de  las  leyes  y  por  la  pronta  y  regular  administración 
de  justicia. 

Por  la  ley  de  Organización  de  Tribunales  en  Portugal  se 
dictan  también  varias  disposiciones  encargando  la  mayor  vigi- 
lancia é  inspección  de  los  Tribunales  á  los  superiores  sobre  sus 
inferiores,  al  Ministerio  público,  y  en  último  grado  al  Ministro, 
y  se  adoptan  medidas  muy  importantes  para  la  debida  concep- 
tuación  de  los  Jueces  y  Magistrados. 

En  Baviera,  la  Constitución  de  26  de  Mayo  de  1818,  enco- 
mienda al  Rey  la  alta  vigilancia  sobre  todos  los  Tribunales,  al 
mismo  tiempo  que  reconoce  la  independencia  de  éstos,  y  ga 
rantiza  á  sus  individuos' en  el  libre  ejercicio  de  sus  cargos,  que 
sólo  pueden  perder  por  sentencia  judicial. 

Y  no  os  quiero  cansar  más  con  citas  de  legislaciones  ex- 
tranjeras, porque  mi  propósito  era  únicamente  dejar  consig- 
nado que  es  opinión  general  que  se  refleja  en  las  leyes  de  cada 
país,  que  en  el  Poder  moderador,  en  el  que  corresponde  á  la 
Autoridad  superior  del  Estado,  ó  en  el  de  sus  Ministros,  pí  r 
delegación,  residen  facultades  para  inspeccionar  y  vigilar  la 
Administración  de  justicia,  y  por  consiguiente,  que  esta  es  una 


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REVISTA    DE  LEGIBLACIÓN 

que  puede  eetimarse  admitida  por  todos  los  legisla- 

B  una  excepción,  pues,  el  precepto  constitucional  en 
i;  no  sólo  tiene  su  origen  en  antiguas  leyes  patrias,  sino 
bió  cierto  desenvolvimiento  en  la  orgánica  de  1870  y 
disposiciones. 

luciente  un  índice  de  éstas  para  ver  hasta  qué  punto  y 
itos  medios  se  determina  esta  altísima  facultad  que, 
das  las  que  corresponden  al  Rey,  ejercen,  en  su  nom- 
Ministros  responsables. 

ey  nombra  en  España  á  todo  el  personal  de  la  Adminis- 
ie  justicia,  con  la  única  excepción  de  los  Jueces  y  Fis* 
micipales;  el  Rey  concede  licencias,  dispone  traslacio- 
bilaciones  de  los  Jueces  y  Magistrados,  y  en  casos  espe- 
mbién  acuerda  su  destitución;  distribuye  el  personal  de 
3  en  los  Tribunales  colegiados,  y  ordena  visitas  de  ins- 

)tra  parte,  las  Salas  de  gobierno  de  las  Audiencias  y  del 
1  Supremo  tienen  varias  é  importantes  facultades  por 
3  conceptos,  y  en  esa  forma,  y  además,  mediante  ex- 
andato  de  dicha  ley,  velan  por  la  administración  de 
y  ejercen  la  conveniente  inspección  sobre  los  Tribuna- 
zgados  de  sus  respectivos  territorios, 
úrcunstancías  en  que  se  publicaron  en  España  las  di- 
isposiciones  que  existen  sobre  este  particular,  han  pro- 
>1  resultado  de  que  en  ninguna  encontremos  el  completa 
lo  que  exige  la  materia  de  que  se  trata,  y  el  de  que  se 
^  alguna  contradicción,  ó  al  menos  cierta  incongruencia 
las,  como  sucede  respecto  á  correcciones  disciplinarias; 
tanto  que  la  ley  Orgánica  establece  (1)  sus  clases  y  gra- 
e  Enjuiciamiento  civil  (2),  publicada  con  posterioridad, 
na  otras  correcciones. 


b.  741. 
t.  449. 


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DISCURSO  DEL  SEÑOR  CAPDBPÓN  205 

Hay  necesidad  desarmonizar  dichas  disposiciones  legislati- 
vas, y  sobre  todo  darlas,  en  este  punto,  el  conveniente  desen- 
volvimiento para  hacer  más  efectiva  y  provechosa  aquella  pre- 
rrogativa constitucional  que  encomienda  al  Rey  el  cuidado  y 
,  vigilancia  sobre  la  administración  de  justicia,  aunque  siempre 
l>artiendo  del  más  absoluto  respeto  á  la  independencia  de  los 
Tribunales  en  el  libre  ejercicio  de  sus  funciones  judiciales. 

Preciso  es  deslindar  claramente  la  materia  gubernativa,  y 
<lentro  de  está,  lo  que  es  potestativo  de  lo  que  es  obligatorio; 
ó  en  otros  términos,  lo  que  son  atribuciones  y  lo  que  constitu- 
yen deberes  inexcusables  para  cuantps  funcionarios  intervienen 
en  tales  asuntos,  encomendando  en  primer  grado  el  ejercicio  de 
esas  facultades  de  inspección  y  vigilancia  á  los  mismos  orga- 
nismos jurídicos  que  hoy  las  desempeñan,  y  en  segundo,  al  Mi- 
nisterio de  Gracia  y  Justicia. 

Sabido  BS  que  en  nuestros  Tribunales  colegiados  se  distin- 
guen dos  entidades:  las  Salas  de  justicia  y  las  Salas  de  gobier- 
no; y  que  éstas,  y  también  el  Ministerio  fiscal,  son  los  que  ejer- 
cen esas  atribuciones,  que,  por  su  carácter,  mejor  estarían  cali- 
ficadas de  verdaderos  deberes. 

De  ninguna  manera  trato  de  limitar  las  facultades  de  di- 
chas Salas  y  del  Ministerio  público  en  este  punto.  Mi  propó- 
sito es  precisamente  el  contrario. 

Por  regla  general,  no  sólo  estimo  que  deben  continuar  to- 
das ellas,  sino  que  creo  que  es  llegado  el  momento  de  am- 
pliarlas y  extenderlas  para  que,  ejerciendo  una  legítima  in- 
fluencia en  cuantas  determinaciones  sobre  nombramientos,  as- 
censos,  traslaciones,  y  en  su  caso  destituciones,  del  personal 
judicial  y  fiscal,  se  adopten  por  este  Ministerio,  vengan  laa 
í^las  de  gobierno  del  Tribunal  Supremo  y  de  las  Audiencias 
— el  Ministerio  fiscal  forma  parte  de  las  Salas, — y  lo  mismo 
el  Ministerio  público,  respecto  á  sus  representantes,  á  com- 
partir, permítaseme  la  frase,  las  atribuciones  ministeriales 
que,  dado  el  carácter  de  las  ejercidas  por  los  Ministros,  sean 
«usceptibles  de  cierta  delegación. 


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206  REVISTA   DE  LEGIfiLA.CIÓN 

nisión  periódica,  pero  frecuente,  de  datos  relativos 
ha  y  estado  de  todos  los  asuntos  judiciales,  la  deter- 
de  la  conducta  de  los  funcionarios  que  en  ellos  in- 
,  procurada  por  los  medios  más  idóneos,  que  por  una 
¡en  la  idea  de  su  desprestigio  en  el  concepto  público, 
i  funden,  con  la  seguridad  posible,  un  criterio  sobre 
i,  probidad,  celo  y  laboriosidad  de  dichos  funciona- 
3ndo  que  serán  eficaces  garantías  del  mejor  ejercicio 
)ección  y  vigilancia  sobre  la  administración  de  jus- 

ozco  que  acerca  de  todo  esto  hay  ya  mucho  legislado 
a,  pero  ni  me  parece  lo  bastante,  ni  menos  que  tenga 
i  que  se  necesita. 

lo  sea  una  verdad  conocida  de  todos  los  funcionarios 
I  y  fiscales  que  sus  ventajas  en  la  carrera  dependen 
opios  merecimientos,  apreciados  por  la  rectitud  de 
iores  jerárquicos,  y  que  á  esos  merecimientc s  y  á  esos 
no  á  la  arbitrariedad  ministerial,  únicamente  debe- 
(censos  y  recompensas,  habráse  realizado  un  gran  pro- 
bien de  una  de  las  más  fundamentales  instituciones 

.rticipo  yo,  señores,  de  las  opiniones  de  unos  poeos^ 
5  por  fortuna,  que  estiman  desventajosamente  el  es- 
,  administración  de  justicia  en  España,  no;  pienso  de 
manera,  y  no  lo  digo  así  por  el  natural  y  agradable 
complaceros,  sino  porque  reconociéndolo,  creo  ser 
)  es  mi  primera  aspiración  y  mi  principal  deber,  so- 
íuando  me  dirijo  á  los  dispensadores  de  la  justicia, 
a  época  de  libre  examen  y  de  ilimitada  discusión,  en 
se  ponen  en  tela  de  juicio  toda  clase  de  fundamentífb 
3uando  no  siempre  es  la  razón  fría  y  tranquila  la  que 
rte,  sino  los  intereses  ó  las  pasiones  las  que  disputan; 
>  hay  instituciones  religiosas  ni  políticas  que  no  sean 
debate,  ¿qué  censuras  se  dirigen  á  la  Administración 
i  en  España?  De  la  probidad  de  sus  funcionarios  na- 


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DISCURSO  DEL   SEÑOR  CAPDEPÓN  207 

die  se  permite,  no  ya  una  palabra,  sino  ni  la  menos  percepti- 
ble reticencia;  de  su  laboriosidad  é  inteligencia,  generalmente 
rin  razón,  se  ha  dicho  algo,  ordinariamente  infundado. 

Pues  para  que  ni  esto-  pueda  repetirse,  ni  motivos  ni  pre- 
textos se  invoquen  en  este  sentido,  no  extrañéis  que  yo,  entu- 
siasta admirador  de  vuestras  virtudes,  convencido  partidario 
de  vuestro  buen  nombre  jurídico  y  celoso  centinela,  que  tiene 
el  deber  de  vigilar  para  ahuyentar  de  vosotros  hasta  los  más 
remotos  peligros,  inspirado  en  estas  ideas,  movido  por  tales 
sentimientos,  ponga  á  contribución  mi  inteligencia,  para  con 
vuestro  concurso  siempre,  procurar  que  el  ya  alto  y  merecido 
concepto  que  unánimemente  de  vosotros  se  tiene,  se  aquilate 
más  y  más  en  la  piedra  de  toque  que  ofrece  la  constante  ins- 
pección de  vuestra  inmaculada  conducta  judicial. 

Creed,  señores,  que  estos  son  los  estímulos  que  más  me  in- 
clinan á  cumplir  con  verdadera  satisfacción  mis  deberes  mi- 
nisteriales en  este  punto. 

Seguro  estoy  que  cuanto  más  se  aplique  en  España  el  pre- 
cepto constitucional  de  vigilar  por  la  pronta  y  cumplida  admi- 
nistración de  justicia,  mas  resaltarán  la  pureza,  inteligencia  y 
rectitud  de  sus  funcionarios,  más  se  enaltecerán  los  Tribunales 
y  más  quedará  demostrado  que  la  justicia,  poderosa  institu- 
ción, base  de  toda  sociedad  culta,  es  aquella  raygada  virtud  cou 
que  fué  definida  por  el  inmortal  autor  de  las  Partidas. 

III 

Antes  de  concluir  sobre  este  punto,  permitidme,  señores, 
que  ocupe  breves  momentos  vuestra  benévola  atención  dedi- 
cando algunas  palabras  al  Ministerio  fiscal.  Tratándose  de  la 
inspección  y  vigilancia  en  la  administración  de  justicia,  no  es 
posible  prescindir  de  los  excelentes  servicios  que  acerca  de 
este  importante  extremo  presta  dicho  Ministerio.  Y  si  para 
todos  este  silencio  sería  una  preterición  injusta,  para  mí  re- 
sultaría un  olvido  imperdonable  é  imposible,  porque  está  vivo 


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^08  REVISTA  DE  LEGIflLAaÓN 

en  mi  memoria,  con  un  recuerdo,  quizá  el  ipás  agradable  de 
mi  modesta  vida  pública,  el  tiempo  que  tuve  la  honra  y  el 
placer  de  compartir  las  funciones  del  Ministerio  fiscal  con 
aquellos  dignísimos,  ilustrados  y  queridos  compañeros  que,  ó 
continúan  en  sus  importantes  puestos,  ó  se  encuentran  for- 
mando una  valiosa  parte  del  primer  Tribunal  de  la  Nación. 

No  es  hablaré,  señores,  de  la  importancia  del  Ministerio 
fiscal,  porque  está  en  la  conciencia  pública  que  es  un  organismo 
indispensable  para  la  buena  administración  de  justicia. 

Cuando  á  mí  me  cupo  el  honor  de  representarlo  ante  el 
Tribunal  Supremo,  pude  apreciar  bien  de  cerca,  no  sólo  esa 
importancia,  sino  también  las  excepcionales  condiciones  que 
xidornan  á  sus  dignos  representantes. 

En  aquella  época  tuvo  lugar  en  España  la  transcendental 
reforma  del  procedimiento  en  los  juicios  criminales.  Público 
es  que  al  Ministerio  fiscal — sin  más  excepción  que  la  relativa 
á  mi  persona — se  debe  en  una  gran  parte  el  favorable  resultado 
que  ha  producido  el  planteamiento  del  nuevo  sistema.  Yo  me 
complazco  en  afirmarlo  así  desde  este  sitio,  y  declarar  que  por 
ese  motivo  tendrá  otra  página  gloriosa  en  su  brillante  his- 
toria. 

Una  de  las  funciones  del  Ministerio  público  es  la  de  inter- 
venir en  la  inspección  de  los  sumarios,  contribuyendo  de  este 
modo,  tanto  á  la  mejor  realización  de  los  fines  de  la  justicia, 
como  á  llevar  á  la  práctica  la  vigilancia  debida  para  que  con 
rectitud  se  administre  pronta  y  cumplidamente. 

Por  esta  razón,  creo  que  los  representantes  del  expresado 
Ministerio  pueden  prestar  un  poderoso  auxilio  al  Gobierno  con 
sus  informes  y  noticias,  á  fin  de  que  éste  llene  mejor  sus  debe- 
res constitucionales  en  la  materia.  A  este  propósito,  y  dentro 
de  lo  que  permitan  las  numerosas  y  graves  ocupaciones  que 
pesan  sobre  el  Cuerpo  fiscal — cuyo  personal  exige  notable 
aumento— habrá  de  acudir  el  Ministerio  de  Gracia  y  Justicia  á 
dichos  funcionarios,  esperando  de  su  celo  que  cooperarán  á  esa 
obra  de  inspección  y  vigilancia  que  se  propone  realizar. 


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DISCURSO  DEL  SEÑOR  CAPDEPÓN 

Hay  un  punto  de  vista— dice  Meyer  (1) — bajo  el  cual 
inmensa  utilidad  el  Ministerio  público.  Si  de  una  parte  el 
como  tal,  debe  ser  independiente  en  el  ejercicio  de  sus  fi 
nes,  necesario  es  también  de  otra  que  medie  un  lazo  q 
ponga  en  contacto  con  las  otras  ramas  del  Poder  soberan 
Monarca  debe  ejercer  una  superior  vigilancia  sobre  la  A 
dad  judicial,  que  sin  afectar  al  fondo  de  los  negocios  en 
caso  particular,  le  permita,  sin  embargo,  ofrecer  á^u  coi 
ración,  no  como  motivo  pi;¡eponderante  ni  de  orden  dec 
sino  como  argumento,  todo  aquello  que  importa  al  inter( 
blico  que  sepa,  sin  perjuicio  de  apreciarlo  según  su  vi 
lectitud.  Proceder  en  esto  directamente  sería  dar  á  la  ii 
ción  un  carácter  de  mandato  que  cohibiría  la  concienci 
Juez  ó  la  excitaría  en  un  sentido  exagerado  y  perjudicia 
independencia,  mientras  que  presentada  por  el  intermed 
un  funcionario,  órgano  del  Soberano,  le  deja  toda  su  lil 
de  opinión  sin  compromiso  para  con  el  Poder  ó  la  parte, 
la  acepte  ó  la  rechace. 

Por  eso  dijo  ya  la  ley  Orgánica  que  el  Ministerio  fiscc 
dría  la  representación  del  Gobierno  en  sus  relaciones  < 
Poder  judicial,  y  esas  mismas  opiniones  de  Meyer  si 
tan  ilustres  pensadores,  como  D'Aguessau,  D'Eyrault  y 
eminentes  hombres  políticos  y  notables  jurisconsultos 
ñoles. 

La  inspección  y  vigilancia  que  por  delegación  del  M( 
corresponde  ejercer  al  Gobierno  sobre  la  administración  < 
ticia,  y  que  el  Gobierno  necesita  confiar  á  los  Tribunales 
ñores  sobre  los  inferiores  por  medio  de  sus  respectivas 
de  gobierno,  ha  de  encomendarse  en  una  parte  muy  pri 
al  Ministerio  público,  que  ya  la  ejerce  en  la  actualidad,  ; 
misión,  en  este  punto,  todavía  es  necesario  ensanchar,  < 
seguridad,  qae  desde  luego  todos  abrigamos,  de  que  se 


<1)     Imt.  judie,  t.  4.«,  pkg.  8J0. 
TOMO  88 


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REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

\z  y  provechosa  como  es  de  esperar  de  las  grandes  condi- 
íes  de  pelo,  laboriosidad  é  inteligencia,  que  constituyen  ver- 
3ra8  virtudes,  de  los  funcionarios  fiscales. 

IV 

íl  Ministro  que  tiene  la  honra  de  hablaros,  además  de 
itener  relaciones  directas  con  los  Jueces  y  Tribunales  en 
plimiento  de  sus  propios  deberes,  las  mantiene  de  una 
era  constante  y  frecuente  para  que  ejerzan  una  activa  vi- 
icia  sobre  importantísimas  instituciones,  creadas  con  el 
fin  social  de  garantir  y  asegurar,  no  sólo  la  propiedad  te- 
írial  y  los  derechos  de  ella  derivados,  sino  también  la  ma- 
stación  del  ciudadano  sobre  los  diversos  actos  y  las  relacio- 
juridicas  que  se  derivan  del  nacimiento,  del  matrimonio, 
1  muerte,  de  la  nacionalidad  y  de  la  vecindad,  que  son  las 
constituyen  y  fijan  el  estado  civil  y  la  personalidad  indi- 
ai. 

labréis  comprendido  que  me  refiero  al  Registro  de  la  pro- 
ad,  al  del  Notariado  y  al  civil,  que  han  contribuido  y  oon- 
lirán  cada  día  más  á  evitar,  ó  por  lo  menos  disminuir,  el 
ero  de  las  infracciones  del  derecho  privado,  y  por  consi- 
nte  las  diferencias  ó  contiendas  entre  particulares,  en  bien 
i  vida  normal  del  derecho. 

^or  eso  las  leyes  han  querido  que  el  Registro  de  la  propie- 
el  Notariado  y  el  Registro  civil,  se  hallen  bajo  la  inme- 
L  inspección  y  salvaguardia  de  los  Jueces  y  Tribunales, 
)  -delegados  del  Gobierno  que  les  comunica  las  instruccio- 
lonvenientes  para  el  acertado  cumplimiento  de  las  leyes, 
íonducto  y  con  la  importante  cooperación  de  un  Centro 
:tivo,  común  á  las  tres  instituciones,  organizado,  no  como 
emás  Centros  de  la  Administración  activa  del  Estado,  sino 
manera  en  que  lo  están  los  Juzgados  y  Tribunales  en 
to  á  las  condiciones  rigorosas  señaladas  para  el  ingreso,  as- 
)  é  inamovilidad  délos  funcionarios  que  lo  constituyen. 


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DISCURSO  DEL  SEÑOR  CAPDEPÓN  211 

Estando  tan  persuadido  de  la  importancia  de  las  citadas 
instituciones,  no  debéis  extrañar  que  haya  dirigido  mi  aten- 
ción hacia  el  estudio  de  las  respectivas  leyes  por  que  se  rigen 
y  resultados  generales  que  en  la  práctica  produce  su  apli- 
cación. 

Muy  corto  es  el  tiempo  de  que  he  dispuesto,  desde  que  por 
la  bondad  de  S.  M.  ocupo  este  elevado  cargo;  pero  como  vengo 
hace  largos  años  dedicado  al  ejercicio  de  la  abogacía,  paré- 
ceme  que  puedo  indicaros  algunos  de  los  vacíos  é  inconve- 
nientes más  capitales  que  ofrecen  esas  leyes — que  ciertamente 
significaron  grandes  progresos  jurídicos— cuyos  males  requie- 
ren pronto  remedio,  que  hoy  me  limitaré  á  apuntar  sumaria- 
mente, porque  no  otra  cosa  consiente  el  carácter  de  la  presente 
solemnidad. 

Empezando  por  la  ley  Hipotecaria,  que,  como  sabéis  muy 
bien^  no  trató  sólo  del  derecho  de  hipoteca,  t^ino  que  tuvo  por  ' 
objeto  la  organización  del  Registro  de  la  propiedad  inmueble, 
he  de  señalar,  ante  todo,  á  vuestra  ilustración  una  gran  defi- 
ciencia que  ya  notaron  en  este  mismo  lugar  dos  de  mis  ilustres 
predecesores,  los  Sres.  Romero  Girón  y  Canalejas. 

Si  "recordáis  sus  magistrales  discursos,  no  habréis  olvidado 
tampoco  cuánto  encarecieron  la  necesidad  inmediata  y  ur- 
gente de  la  formación  de  un  Catastro  jurídico  de  la  propiedad 
territorial. 

No  desconozco  los  grandes  obstáculos  que  hay  que  vencer 
para  que  nuestra  Nación  llegup  en  breve  espacio  de  tiempo  á 
poseerlo  en  bien  de  la  propiedad  inmueble,  sobre  todo  para  fa- 
cilitar el  desarrollo  de  la  riqueza  de  nuestro  suelo.  Cuantos  es-- 
fuerzos  se  hagan  para  conseguirlo  han  de  ser  pocos,  compara- 
dos con  los  extraordinarios  beneficios  que  el  planteamiento  de 
esa  mejora  ha  de  producir,  porque,  á  mi  juicio,  todas,  ó  la  ma- 
yor parte  de -las  censuras  que  se  dirigen  á  la  ley  Hipotecaria, 
y  al  Registro  de  la  propiedad  en  especial,  reconocen  por  ba¿e 
la  falta  de  un  verdadero  Catastro. 

Mientras  se  carezca  de  él,  serán  estériles  é  infructuosas 


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^ . 


212  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

cuantas  reformas  se  intenten  para  acallar  aquellas  censuras;  y 
desde  luego  será  preciso  renunciar  al  pensamiento  tan  seduc- 
tor de  niovilizar  el  crédito  territorial  mediante  la  emisión  por  el 
propietario  de  cédulas  hipotecarias  para  transmitirlas  por  en- 
doso al  portador,  fundándose  en  la  admirable  teoría  de  la  hipo» 
teca  independiente  ó  sustantiva^  que  con  tan  excelentes  resultados 
existe  en  Prusia,  y  cuya  legislación  sirvió,  hace  más  de  treinta 
años,  de  tipo  ó  patrón  á  nuestra  ley  Hipotecaria. 

Por  eso  entiendo  que  debe  completarse  ésta  de  acuerdo  y 
en  armonía  con  la  legislación  modelo,  en  vez  de  derogarla, 
como  algunos  pretenden,  y  sustituirla  por  el  sistema  austra- 
liano, conocido  también  con  el  nombre  de  Acta  Torrens,  el 
cual,  prescindiendo  de  los  grandes  inconvenientes  que  ofrece 
en  algunos  puntos,  exige  necesariamente  la  formación  previa 
de  un  Catastro  de  la  propiedad  territorial. 

Y  al  hablaros  de  este  sistema  no  puedo  menos  de  recordar 
la  oposición  que  se  ha  hecho  á  la  parte  del  mismo  que  trata 
de  reunir  en  una  misma  persona  las  funciones  de  Registrador 
y  de  Notario. 

Acerca  de  novedad  tan  transcendental,  sólo  he  de  decir  en 
este  momento  que  no  conozco  ningún  pueblo  de  Europa  que  la 
haya  admitido,  y  que,  por  el  contrario,  al  procederse  en  Prusia 
en  1863  á  la  gran  reforma  de  las  leyes  sobre  la  constitución  de 
la  propiedad  territorial,  sobre  el  derecho  de  hipoteca  y  sobre  el 
Registro  de  la  propiedad,  se  desechó  la  idea,  propuesta  du- 
rante la  discusión  en  los  Cuerpos  Colegisladores,  de  que  se  ad- 
mitiesen á  inscripción  los  actos  y  contratos  de  transmisión  y 
gravamen  de  bienes  inmuebles  celebrados  privadamente,  acep- 
tándose, en  cambio,  el  principio  de  que  los  referidos  actos  y 
contratos  debían  constar  en  documentos  auténticos  otorgados 
ante  Notario  ó  autorizados  por  cualquiera  otro  funcionario  do- 
tado de  la  fe  pública,  pero  distinto  siempre  del  Registrador. 

Ningún  temor  debe  abrigar,  por  consiguiente,  el  Notariado 
español  de  la  creación  del  Catastro,  ni  de  las  consecuencias 
que  su  planteamiento  ha  de  llevar  consigo  en  la  organizacióo 


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DISCURSO   DEL  SEÑOR  CAPDEPÓN  213 

del  Registro  de  la  propiedad,  y  en  las  instituciones  destinadas 
á  movilizar  el  crédito  inmueble. 

La  reforma  del  procedimiento  ejecutivo  impónese,  asimis- 
mo, como  exigencia  legítima  del  crédito  territorial.  La  expe- 
riencia tiene  acreditado,  en  efecto,  cuántos  recursos  ofrece  to- 
davía el  tít.  15  del  libro  2.°  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  civil 
á  la  mala  fe  de  un  deudor  para  dilatar  años  enteros  la  termi- 
nación del  juicio  por  venta  ó  adjudicación. 

Esto  no  debe  continuar  así,  so  pena  de  íilejar  el  capital  de 
la  hipoteca  para  encaminarlo  en  busca  ^e  otras  combinacio- 
nes, como  la  del  pacto  de  retroventa,  si  más  censurables  ante 
una  sana  moral,  más  eficaces  también  que  el  juicio  que  por  an- 
tonomasia lleva  el  nombre  de  ejecutivo,  dirigido  contra  el  deu- 
dor cuando  deja  incumplidas  sus  obligaciones. 

No  es  de  este  lugar  exponer  el  sentido  de  esa  reforma,  y 
menos  descender  á  detalles.  Baste  consignar  el  principio  de 
que  la  acción  hipotecaria  necesita  un  procedimiento  especial 
para  su  desenvolvimiento  y  ejercicio.  Al  efecto,  hay  que  estu- 
diar las  excepciones  que  á  esa  acción  puedan  oponerse,  si  po- 
dría suprimirse  la  segunda  instancia,  eliminar  la  mayor  parte 
de  las  diligencias  de  la  primera,  como  la  del  embargo  de  la 
finca  hipotecada  y  su  consiguiente  anotación  en  el  Registro,  y 
establecer  que  sólo  paralizaría  el  curso  del  procedimiento  la 
tercería  que  se  presente  apoyada  en  título  inscrito  de  fecha  an- 
terior á  la  hipoteca. 

Y  si  á  este  principio  acompaña  una  sanción  penal  contra  el 
litigante  temerario  (sanción  que  se  echa  de  menos  en  nuestro 
derecho  procesal),  es  indudable  que  se  facilitaría  el  desarrollo 
de  la  acción  hipotecaria  afirmando  el  crédito  territorial  que, 
si  busca  solidez  en  la  garantía,  también  anhela  que  la  insol- 
vencia del  deudor  halle  eficaz  y  rápido  correctivo  para  preve- 
nir las  arterías  y  amaños  de  la  mala  fe. 

Otras  de  las  disposiciones  que  reclaman  urgente  modifica- 
ción, son  la  relativa  á  la  facultad  que  tienen  los  Registrado- 
res de  la  propiedad  para  calificar  los  títulos  sujetos  á  inscrip- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

los  recursos  que  contra  esa  calificacióa  pueden  utili- 

ida  aquella  facultad,  según  la  terminante  letra  del 
la  Ley,  á  la  capacidad  de  los  otorgantes  y  á  las  for- 
Qsecas  de  las  escrituras,  hase  extendido,  no  obstante, 
ó  menos  fundamento  legal,  pero  en  absoluto,  á  las 
trínsecas,  y  también,  aunque  con  algunas  restriccio- 
documentos  emanados  de  Autoridades  judiciales,  no 
il  establecer  una  línea  divisoria  ni  dictar  reglas  pre- 
,  determinar  los  límites  de  esa  misma  facultad, 
te  motivo  se  han  producido  no  pocos  conflictos,  así 
)úblico  y  los  Registradores,  como  rozamientos  entre 
nonarios  y  los  Jueces  y  Tribunales,  que,  unas  veces 
,  y  otras  acaso  exageradamente,  se  estimaron  como  un 
a  santidad  de  la  cosa  juzgada,  ó,  por  lo  menos,  una 
en  funciones  privativas  del  Poder  judicial,  dada  la 
a  á  inscribir  documentos  del  mismo  emanados, 
lebe  ó  no  restringir  esa  facultad  aplicando  en  toda  su 
art.  18  de  la  Ley,  tal  como  fué  competentemente  ex- 
)  por  un  insigne  maestro,  que  dignamente  ocupó  este 
le  fué  individuo  de  la  Comisión  que  redactó  el  pro- 
Ley  Hipotecaria,  ha  de  ser  objeto  de  atento  estudio 
irte  con  el  vehemente  deseo  de  satisfacer  las  exigen- 
ciencia,  atendiendo,  además,  tanto  al  interés  de  ter- 
10  al  de  los  mismos  otorgantes. 
;ual  deseo  he  de  meditar  acerca  de  las  modificaciones 
introducir  en  todo  cuanto  se  relaciona  con  el  recurso 
uber nativo  contra  la  calificación  de  los  Registros.  En 
3nen  en  primera  y  en  segunda  instancia  el  Juez  y  el 
e  de  la  Audiencia,  no  como  funcionarios  del  Poder 
3Íno  como  delegados  de  la  Dirección  de  los  Registros; 
eramente  administrativo,  y  que  hasta  cierto  punto 

[la  590  de  la  Ley  Hipoteoarla,  comentada  por  D.  Pedro  Gtómez  de 


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DISCURSO  DEL   SEÑOR  CAPDEPÓN  215 

ejerce  funciones  muy  semejantes  á  las  judiciales,  toda  vez  que 
decide,  en  último  ténnino,  la  contienda  entre  el  Registrador 
<\\xe  niega  ó  suspende  la  inscripción  ó  anotación  de  un  documen- 
to, y  el  interesado  en  él,  que  cree  tener  derecho  á  que  sea  de- 
bidamente registrado.  A  pesar  de  no  ser  apelables  estas  resolu- 
ciones ni  en  la  vía  administrativa  ni  en  la  contenciosa,  el  de- 
recho vigente  permite  que,  con  mengua  del  prestigio  del  Cen- 
tro directivo,  del  Presidente  de  la  Audiencia  y  del  Juez,  que 
á  las  veces  unánimes  entendieron  acertada  la  calificación  del 
Registrador,  pueda  darse  el  caso  de  que  sus  acuerdos  queden 
sin  efecto,  si  bien  de  un  modo  indirecto,  mediante  el  fallo  de 
un  Juez  municipal  en  funciones  del  de  primera  instancia,  dic- 
tado en  pleito  en  que  ni  la  Dirección,  ni  siquiera  el  Registra- 
dor, hayan  sido  parte. 

Semejante  estado  de  cosas  no  debe  continuar,  y  á  mejorarlo 
^n  muy  corto  plazo  he  de  dedicarme  con  ahinco. 


Afortunadamente  la  institución  de  la  fe  pública  extraju- 
dicial  se  halla  sólida  y  sabiamente  organizada  por  la  ley  de  oO 
de  Mayo  de  1862,  cuyos  principios  fundamentales  están  al 
abrigo  de  toda  discusión  y  de  toda  reforma. 

Esto  no  quiere  decir  que  no  sean  susceptibles  de  algunas 
modificaciones  en  su  aplicación  y  desarrollo.  Me  propongo 
estudiarlas  detenidamente^  porque  no  dudo  que  contribuirán 
Á  enaltecer  una  clase  del  Estado  que,  á  partir  de  la  referida 
Ley,  viene  elevándose  lenta,  pero  constantemente,  en  dignidad 
y  cultura. 

La  más  urgente  de  dichas  modificaciones  es  la  que  afecta 
á  los  Notarios  de  poblaciones  de  escaso  vecindario,  para  que  se 
les  permita  el  desempeño  de  cualquier  empleo  retribuido  con 
sueldo  del  Estado^  de  la  provincia  ó  del  municipio.  Importa, 
á  mi  juicio,  suavizar  en  este  sentido  el  rigor  de  los  preceptos 
legales,  porque  sin  menoscabo  del  ejercicio  independiente  de 
la  fe  pública,  los  Notarios  pueden  encontrar  medios  decorosos 


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216  REVISTA  D£  LEGISLACIÓN 

de  atender  á  las  necesidades  de  la  vida  en  aquellos  pueblos^ 
donde  la  poca  contratación  no  ofrece  suficiente  retribución. 
Asi  se  favorece,  al  propio  tiempo,  á  muchas  poblaciones  que, 
por  esa  misma  causa,  carecen  en  la  actualidad  de  un  funcio- 
nario tan  indispensable  para  la  vida  jurídica  de  sus  habi- 
tantes. 

VI 

Pero  si  la  ley  porque  viene  rigiéndose  el  Notariado  hace^ 
más  de  treinta  años  no  requiere,  á  mi  juicio,  grandes  ni  in- 
mediatas reformas,  no  sucede  lo  propio  con  la  que  ha  introdu- 
cido en  nuestra  Nación  la  importante  institución  del  Registra 
del -estado  civil  de  las  personas. 

Aprobada  con  carácter  provisional  por  las  Cortes  Constitu- 
yentes en  17  de  Junio  de  1870,  para  satisfacer  exigencias  y 
necesidades  del  orden  político  creado  por  la  Constitucióa 
de  1869,  fué  necesario  también  plantearla  de  un  modo  provi- 
sional ó  transitorio  bajo  la  presión  de  las  mismas  circunstan- 
cias, por  cuyo  motivo  dejaron  de  aplicarse  muchos  de  sus  pre- 
ceptos, especialmente  aquellos  que  el  legislador  estimó  más 
eficaces  para  que  apareciera,  desde  luego,  la  superioridad  ju- 
rídica de  los  nuevos  Registros  civiles  sobre  los  antiguos  ecle- 
siásticos. 

Quiso  la  ley  que  los  libros  en  que  hubieran  de  extenderse 
las  actas  ó  inscripciones  relativas  á  nacimientos,  matrimonios, 
defunciones  y  cambios  de  nacionalidad,  fueran  talonarios, 
uniformes  para  toda  España,  publicados  bajo  la  inspección 
del  Gobierno  y  que  se  llevaran  por  duplicado,  uno  de  cuyos 
ejemplares  hubiera  de  conservarse  en  la  oficina  del  Registro 
y  otro  en  el  archivo  del  Tribunal  de  partido,  con  el  doble 
objeto  de  evitar  cualquier  fraude  ó  falsedad,  y  de  que  pudiera 
examinarse  y  revisarse  el  contenido  de  dichos  libros  anual- 
mente por  la  Autoridad  judicial. 

Pero  estos  preceptos  tan  importantes  de  la  Ley,  se  hallan  to- 
davía sin  haberse  cumplido  una  sola  vez.  Las  actas  é  inscripcio- 
nes se  extienden  en  cuadernos  de  papel  común  por  los  mismos 


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DISCURSO  DEL   8EÍ50R  CAPDEPON  217 

encargados  de  las  oficinas,  llevando  un  solo  ejemplar,  y  care- 
ciendo, por  tanto,  esos  documentos  de  las  garantías  necesarias 
pora  dar  á  la  nueva  institucióu  aquella  respetabilidad  más  in- 
dispensable. 

Indudablemente  por  el  apresuramiento  con  que  se  llevó  á 
cabo  la  redacción  y  discusión  de  la  ley,  observáronse  bien 
pronto  en  ella  importantes  omisiones  que  hubo  necesidad  de 
reparar,  á  medida  que  las  exigencias  de  la  vida  práctica  las 
han  puesto  de  manifiesto,  mediante  disposiciones  dictadas'  por 
mis  dignos  predecesores  en  diversos  tiempos  y  bajo  distintos 
criterios,  no  muy  conformes  á  veces  con  el  del  eminente  juris- 
consulto, autor  de  la  misma,  y  con  los  principios  fundamenta- 
les de  la  nueva  institución. 

Con  la  publicación  del  Código  civil  parecía  quedar  organi- 
zado de  una  manera  definitiva  y  estable  el  Registro;  pero  la  ver- 
dad es  que,  á  pesar  de  aquel  notable  acontecimiento  legislativo, 
sigue  siendo  poco  lisonjero  el  estado  en  qup  se  encuentra,  entre 
nosotros,  nna  institución  que.es  hoy  universalmente  conside- 
rada como  la  base  y  fundamento  de  los  derechos  de  las  perso- 
nas en  la  vida  social. 

En  efecto;  varios  de  los  preceptos  contenidos  en  el  Código, 
como  los  relativos  á  los  modos  de  adquirir,  perder  y  recuperar 
la  nacionalidad  española,  se  hallan  en  oposición  con  los  de  la 
ley  del  Registro;  otros  requieren  ampliación  y  desarrollo,  como 
el  que  hace  obligatoria  la  inscripción  de  la  vecindad,  y  son  bas- 
tantes los  que  para  su  realización  en  la  práctica  piden  el  seña- 
lamiento de  formalidades,  trámites  y  procedimientos.  Baste  ci- 
tar, entre  otros,  los  que  tratan  de  la  legitimación,  de  la  eman- 
cipación, del  beneficio  de  la  mayor  edad  y  de  la  concesión 
de  cartas  de  naturaleza;  materia  esta  última  que  viene  rigién- 
dose todavía  por  las  vetustas  é  incompletas  reglas  consigna- 
das en  la  Novísima  Recopilación,  que  son  además  incompati- 
bles con  nuestra  actual  organización  política  y  administrativa. 

Urge,  pues,  terminar  la  situación  verdaderamente  anormal 
y  transitoria  en  que,  desde  hace  más  de  veinte  años,  se  encuen- 


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REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

Illa  de  las  instituciones  más  fundamentales  del  orden  civil 
Utico,  cuyo  establecimiento  significó  gran  mejora  jurídica, 
que  necesita  importantes  iceformas,  aprovechando  las  en- 
nzas  de  la  práctica  y  los  progresos  realizados  en  esta  parte 
ierecho  moderno  por  las  demá^  naciones. 

Vil 

Cl  examen  de  algunas  de  las  cuestiones  penitenciarias,  ya 
desde  1887  pasó  á  formar  parte  del  Ministerio  de  Gracia 
sticia  la  Dirección  general  de  Establecimientos  penales, 
e  ocupar  también  vuestra  ilustrada  atención, 
lay  entre  las  imperfecciones  de  nuestros  organismos  jurí- 
s  una,  que,  como  imperfección  humana,  parece  irremedia- 
Me  refiero  á  la  prisión  preventiva,  que  sin  ser  pena ,  tiene 
ts  las  formas  dé  la  de  privación  de  la  libertad, 
íohace  mucho  tiempo  que  esta  privación,  por  las  dilacio- 
del  procedimiento,  llegaba  á  convertirse  en  una  pena  aflic- 
¡  y  hoy,  que  en  este  particular  registramos  un  progreso  in- 
iitible,  la  frecuencia  en  la  aplicación  de  la  prisión  se  ad- 
ié al  ver  en  una  estadística  (1)  que  de  84.122  procesados, 
25.200  estuvieron  en  libertad  bajo  fianza.  Los  58.922  reg- 
es sufrieron:  21.437,  menos  de  tres  meses  de  prisión  pro- 
mal;  18.698,  más  de  tres  meses  y  menos  de  seis;  10.020, 
3is  á  nueve  meses;  4.306  de  nueve  á  doce,  y  4.461,  más 
ñaño. 

Lun  pudiera  añadirse,  toda  Vez  que  el  dato  económico  tiene 
a  un  valor  excepcional,  que  el  importe  de  esa  prisión  se 
uce  en  una  cifra  de  4.820.570  pesetas,  y  que,  reduciéndola 
n  25  por  100  por  actividad  en  los  procesos  ó  por  una  re- 
ía legislativa,  se  economizarían  1.205.141  pesetas. 
Imponer  á  un  hombre  una  grave  pena,  como  es  la  priva- 


Aanqae  dicho  trabajo,  qae  comprende  seis  años,  de  1883  &  1888,  no 
carácter  oficial,  está  hecho  por  un  distingaido  escritor,  y  los  datos  qae 
ven  de  base  tienen  dicho  carácter. 


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DISCURSO  DEL   SEÑOR  CAPDEPON  219 

ción  de  lá  libertad,  una  mancha  en  su  honra,  como  es  la  do 
haber  estado  en  la  cárcel,  y  esto  sin  haberle  probado  que  es 
culpable,  y  con  la  probabilidad  de  que  sea  inocente,  es  cosa 
que  dista  mucho  de  la  justicia.  Hacer  al  malo  peor,  como  en 
«1  presidio,  es  culpa  grave;  pero  hacer  malo  al  bueno,  como  en 
la  cárcel,  y  esto  invocando  el  derecho  y  la  justicia,  ¿qué  nom- 
bre merece?  ¡Oh!  Si  se  escribiera  la  historia  de  la  prisión  pre- 
ventiva, se  leería  en  ella  una  de  las  más  terribles  acusaciones 
contra  la  Sociedad»  (1). 

Convengamos,  señores,  en  que  la  aplicación  innecesaria  de 
la  prisión  provisional  constituye  una  de  las  más  dolorosas  de- 
ficiencias del  procedimiento,  que  es  urgente  y  humanitario  re- 
formar adelantando  lo  posible  el  día  en  que  lo  que  hoy  se 
aplica  como  regla,  signifique  sólo  una  excepción. 

Permitidme  que  al  ocuparme  de  estos  asuntos  os  recuerde 
el  proyecto  de  Ley  de  Prisiones  presentado  al  Senado  en  7  de 
Abril  de  1888,  con  cuyas  transcendentales  reformas  empezó  á 
desenvolver  su  pensamiento  legislativo  mi  inolvidable  maes- 
tro, y^n  aquel  entonces  Jefe,  Sr.  Alonso  Martínez,  de  venera- 
ble memoria;  también  os  he  de  recordar  el  proyecto  de  Mani- 
comios judiciales,  igualmente  iniciado  en  época  del  Sr.  Alonso 
Martínez,  pero  después  redactado  y  presentado  á  las  Cortes  en 
20  de  Febrero  de  1889  por  mi  ilustre  predecesor  el  Sr.  Cana- 
lejas. 

Cuando  esos  trabajos  se  empezaron  á  preparar,  cabíame  la 
honra  de  ocupar  la  Subsecretaría  del  Ministerio  de  Gracia  y 
Justicia,  y  de  tener  á  mi  cargo  la  Dirección  general  de  Estíi- 
blecimientos  penales.  No  me  satisfice  entonces  conociendo  de 
lejos  las  necesidades  administrativas  en  esa  materia,  y  las  es- 
tudié de  cerca  en  la  misma  realidad,  llevando  á  cabo  diversas 
visitas  de  inspección. 

Aquellas  impresiones,  algunos  estudios,  y  la  obligación  de 
reanudarlos  nuevamente  en  cumplimiento  de  las  funciones  do 

íl;     Doña  Concepción  Arenal. 


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220  REVISTA  DE  LBGIBLAaÓN 

mi  cargo,  me  llevan  á  exponer  ante  vosotros,  aunque  sea  de- 
pasada, las  condiciones  y  exigencias  del  problema  penal. 

En  nuestros  presidios  y  cárceles  correccionales  se  albergan 
hoy,  segán  los  datos  de  31  de  Julio  último,  17.052  penados, 
que  se  clasifican  del  modo  que  aparece  en  el  Apéndice. 

Comprende  esta  población  desde  los  jóvenes  para  quienes 
86  destpó  un  establecimiento  especial^  el  de  Alcalá  de  Hena- 
res, si  bien  en  algunas  cárceles  correcciopales  se  hacinan  con 
los  penados  adultos  y  hasta  con  los  ancianos,  inválidos  y  en- 
fermos crónicos, 

La  situación  de  los  primeros  me  aconseja  reproducir  una 
parte  del  preámbulo  del  mencionado  proyecto  de  prisiones. 
cLas  colonias  para  jóvenes  delincuentes — dice— si  no  estuvie- 
ran consagradas  por  la  opinión  unánime  de  los  penitenciaris- 
tas,  deberían  plantearse  con  la  mayor  urgencia,  pues  el  penal 
de  Alcalá  de  Henares,  destinado  á  los  jóvenes,  acusa  una  de 
las  más  altas  cifras  de  mortalidad,  54,084  por  1.000;  y  del  to- 
tal de  las  defunciones,  el  63,92  por  100  corresponde  á  la  tu- 
berculosis.» En  cambio  la  situación  de  los  enfermos  se  forma- 
lizará pronto,  complaciéndome  en  anunciaros  la  próxima  inau- 
guración de  la  Penitenciaría-hospital  en  el  Puerto  de  Santa 
María. 

VIH 

Otra  clase  de  reclusos  de  nuestros  establecimientos  carcela- 
rios y  presidíales  merece  un  interés  inmediato.  Me  refiero  á 
los  llamados  locos  delincuentes  ó  delincuentes  locos,  á  los  que 
enloquecen  durante  el  cumplimiento  de  la  condena  y  á  los 
exentos  de  responsabilidad  por  causa  de  enajenación  mental. 

Estadísticamente  podría  demostraros  que  las  previsiones 
que  aconsejaron  la  presentación  del  proyecto  de  ley  de  Mani- 
comios judiciales,  resultan  justificadas.  El  número  de  exentos 
de  responsabilidad  aumenta  de  día  en  día,  lo  cual  no  acusa 
una  variación  de  criterio  en  los  Tribunales,  sino  una  confir- 
mación de  que  las  enfermedades  de  la  mente  se  generalizan. 


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DISCURSO  DEL   SEÑOR  CAPDEPÓN  221 

•en  nuestro  país,  como  en  casi  toda  Europa.  En  la  Real  orden 
de  27  de  Julio  de  1870  encontraréis  la  primera  iniciación  de 
este  hecho.  Declárase  en  ella  que  al  principio  se  consideró  que 
con  sesenta  plazas  i5ara  enfermos  de  ambos  sexos,  habla  su- 
ficiente á  subvenir  las  necesidades  de  nuestro  país  y  estas  se- 
senta plazas  se  convirtieron  en  doscientas,  número  de  alberga- 
dos en  aquel  entonces  en  el  Manicomio  4e  Santa  Isabel  de 
Leganés. 

Calculad  por  esto  si  es  indispensable  una  ley  como  la  que 
fué  aprobada  en  el  Senado,  y  si  es  más  indispensable  todavía 
el  establecimiento  de  un  manicomio  judicial.  Satisfecho  me 
siento — perdonadme  que  así  os  lo  manifieste — de  haber  obte- 
nido la  aprobación  de  mi  antiguo  Jefe,  para  suscribir  la  líeal 
orden  comunicada  de  4  de  Agosto  de  1887,  en  que  se  declaró 
ilegal  la  permanencia  de  los  locos  en  las  cárceles  después  de 
conocer  el  auto  del  Tribunal  competente  declarando  esa  locu- 
ra; pero  esta  satisfación  no  mitiga  la  pena  que  me  produce  el 
eaberque  por  deficiencia  de  nuestra  legislación  en  la  materia, 
y  por  falta  de  un  manicomio  especial  para  estos  fines,  muchoa 
locos  permanecen  indebidamente  en  nuestras  cárceles  y  presi- 
dios, sin  medios  de  separación  de  los  demás  reclusos  y  priva- 
dos de  las  condiciones  que  la  ciencia  estima  indispensables 
para  su  debido  tratamiento. 

La  necesidad  de  un  remedio  pronto  me  aconseja  concordar 
las  disposiciones  legales  que  considero  suficientemente  expre- 
sivas para  definir  las  distintas  obligaciones  de  la  Administra- 
ción central  y  de  la  provincial,  y  mantener  como  criterio  el 
sostenido  por  un  Sr.  Senador  (1),  muy  competente  en  mate- 
rias administrativas,  sobre  todo  en  las  de  Beneficencia,  cuando 
se  discutió  el  proyecto  á  que  me  he  venido  refiriendo.  Este 
criterio  se  reduce  á  que  el  único  manicomio  del  Estado  se  con- 
vierta en  manicomio  judicial. 

(1)     Sr.  Hernándes  Iglesias. 


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222  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 


IX 


Y  vamos  á  la  parte  más  difícil  del  problema:  la  que  com- 
prende á  todos  los  penados  no  incluidos  en  las  categorías  ante- 
riores, la  que  realmente  abarca  toda  la  cuestión  jurídica. 

Ocioso  sería  teorizar  sobre  el  asunto  ó  dirigir  la  mirada  á 
los  países  que  nos  ofrecen  la  contemplación  de  un  programa 
realizado.  Ya  no  es  tiempo  de  digresiones  eruditas,  ni  es  per- 
mitido enamorarse  de  imposibles.  La  reforma  penitenciaria 
debe  ser,  no  como  el  ideal  la  representa,  sino  como  la  realidad 
nos  la  impone.  Por  eso  en  vez  de  detenerme  en  la  enumeración 
de  los  sistemas  tantas  veces  referidos,  ó  de  tratar  las  solucio- 
nes más  recientes  de  la  escuela  positiva  del  derecho  penal,  voy 
derechamente  á  las  tendencias  manifestadas  en  nuestra  legis- 
lación, y  sobre  todo  á  las  posibilidades  de  que  se  cumplan. 

De  un  lado,  y  como  más  antigua,  aparece  la  reforma  celu- 
lar estatuida  en  el  Real  decreto  de  4  de  Octubre  de  1877. 

Previamente  os  declararé  que  no  existe,  en  mi  concepto,  una 
manera  de  dignificar  la  personalidad  humana  y  un  modo  de 
corregir  como  los  que  se  obtienen  en  las  penitenciarías  celula- 
res; y  para  no  deciros  cómo  entiendo  la  práctica  de  un  proce- 
dimiento tan  delicado,  me  limitaré  á  manifestar  mis  simpatías 
j)or  el  que  se  sigue  en  Bélgica,  que  es  por  excelencia  el  país 
de  la  celda,  condensando  además  mi  pensamiento  en  una  fór- 
mula suficientemente  expresiva.  Para  mí  todo  procedimiento 
penitenciario  debería  reducirse  á  la  práctica  racional  de  la 
celda. 

Ahora  bien:  ¿se  halla  esta  práctica  á  nuestro  alcance?  Ha- 
blando con  sinceridad,  bien  se  puede  decir  que  ni  nos  la  per- 
mite nuestra  experiencia,  ni  nos  la  consiente  nuestro  patrimo- 
nio. Esta  reforma,  antes  que  una  cuestión  jurídica,  es  una 
cuestión  de  presupuesto.  Puede  calcularse  que  las  cárceles  de 
"procesados  exigen  22.000  celdas,  las  correccionales  6.000  y  los 
presidios  15.000.  Tenemos  construidas  1.869  celdas  en  las  cár- 
celes, 112  en  la  casa  corrección  de  mujeres  de  Alcalá  de  Hena- 


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DISCURSO  DEL  SEÑOR  CAPDEPÓN  22S 

res  y  204  en  el  presidio  de  San  Miguel  de  los  Reyes,  Nos  hacen 
falta  40.815,  que  importan,  partiendo  de  lo  más  barato  que  se 
pueden  hacer,  122.400.445  pesetas. 

.  Quiere  decir  que  el  desarrollo  de  la  reforma  celular  es  por 
lo  costoso  muy  lento,  y  que  si  hubiéramos  de  encomendarnos 
á  esta  solución,  la  obra  acabada  representaría  un  esfuerzo  de 
muchas  generaciones. 

Contamos  nosotros  con  diecisiete  cárceles  celulares,  y  den- 
tro de  poco  ascenderán  á  treinta;  dos,  verdaderamente  magni- 
ficas, las  de  Barcelona  y  Valencia. 

Una  solución  nos  brinda  el  proceder  seguido  en  alguno» 
países  que  han  procurado  transformar  sus  prisiones  de  hacina- 
miento en  prisiones  de  clasificación.  El  proceder  se  halla  á 
nuestro  alcance;  pero  bueno  es  advertir  que  su  desarrollo  no 
puede  llegar  adonde  quieren  algunos  optimistas,  confiados  en 
que  la  clasificación  sustituya  en  parte  las  ventajas  de  la 
celda. 

Sin  detenerme  en  otro  pormenor,  indicaré  que  la  regla  del 
silencio,  que  ha  sido  considerada  en  cierto  modo  como  sustitu- 
yente  del  aislamiento  celular,  no  es  practicable.  Fácilmente  se 
comprende;  pero  si  se  necesitara  comprobar  esta  aseveración , 
bastaría  observar  que  Inglaterra,  para  mantenerla,  ocupó  142 
empleados  en  una  población  de  1.100  reclusos,  y  al  fin  renun- 
ció á  su  practica. 

Fijémonos,  pues,  en  nuestra  situación  presente.  Dentro  de 
nuestra  carencia  de  sistema  penitenciario,  y  dados  nuestro» 
establecimientos,  hay  dos  sistemas  incompletos.  Es  el  uno  el 
tradicional,  que  dimana  de  la  época  de  nuestros  presidios  mili- 
tares, que  se  sigue  en  Ceuta  y  en  los  presidios  menores  de 
África,  y  que  ofrece  de  particular  el  ser  como  un  modo  espon- 
táneo del  sistema  progresivo.  Es  el  otro  el  común  de  nuestras 
cárceles  y  presidios  de  la  Península. 

Aquél,  con  sus  muchas  deficiencias,  que  no  he  de  enume- 
rar, tiene  en  su  abono  las  utilidades  que  reporta.  Este,  con  to- 
dos los  inconvenientes  y  sin  las  ventajas  del  primero,  ó  peca 


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224  BEVI8TA  DB  LEGISLACIÓN 

por  exceso  de  represión  ó  por  exceso  de  tolerancia,  de  tal  tíiodo, 
que  si  para  muchos  la  prisión  es  una  tortura  física  y  moral, 
para  algunos  llega  á  ser  algo  semejante  á  un  premio  mayor  en 
la  lotería  de  la  pena. 

Es  de  tal  índole  el  sistema  económico  de  nuestra  organista- 
ción  penitenciaria,  que  á  más  de  un  penado,  con  las  facilida- 
des que  esa  organización  le  brinda,  le  ha  sido  posible  labrarse 
una  fortuna  convirtiéndose  en  empresario  de  taller.  En  general 
y  económicamente,  predomina  un  proteccionismo  tan  singular, 
que  el  penado  explota  á  la  Administración. 

El  Estado  no  da  lo  que  una  organización  penitenciaria  se 
merece  para  cumplir  principalmente  sus  fines  jurídicos.  Esa 
negación  puede  ser  determinante  de  otras  negaciones  en  la  me- 
cánica ignorada  de  los  hechos.  Donde  falta  sistema,  impera  el 
convencionalismo  del  desorden. 

Carecemos  de  un  régimen  educador  que  nos  consienta  rege- 
nerar y  redimir  á  tantos  jóvenes  delincuentes  como  se  corrom- 
pen en  las  cuadras  de  nuestras  cárceles;  no  tenemos  un  sistema 
penitenciario  que  ofrezca  á  los  delincuentes  adultos  un  motivo 
humano  de  regeneración;  tampoco  tenemos  un  sistema  de  pri- 
vación de  libertad  que  reduzca  al  hombre  á'su  contemplación 
interior  para  reintegrarse  á  su  propio  arbitrio;  no  contamos  pon 
el  poderoso  concurso  de  sociedades  redentoras,  tan  necesarias  y 
eficaces  en  los  países  bien  organizados;  no  hemos  conseguido  ni 
aprovechar  los  medios  disponibles  para  poner  en  práctica  algo 
que  se  aproxime  á  la  idea  nueva;  nuestra  obra,  en  fin,  se  halla 
por  hacer. 

Y  al  manifestarlo  sinceramente,  no  lo  hago  por  mostrar  el 
mal,  sino  para  indicar  la  necesidad  y  urgencia  del  remedio. 

Es  mi  propósito  en  esta  etapa  de  mis  funciones  administra- 
tivas reanudar  las  tarea»  que  anteriormente  inicié  bajo  la  en- 
tonces luminosa  dirección  del  eminente  jurisconsulto  que  ya 
no  existe,  renovar  los  proyectos  legislativos  de  aquella  época  y 
emprender  resuelta  y  enérgicamente  una  campaña  de  organi- 
zación. 


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DISCURSO  DEL    SEÑOR  CAPDEPÓN  225 

Para  intentarla  contaré  primeramente  con  nuestros  recursos 
propios,  á  fin  de  no  ponerme  á  distancia  de  la  realidad;  y  en 
Tez  de  buscar  innovaciones  más  ó  menos  impracticables,  me  li- 
mitaré á  dar  impulso  á  los  proyectos  comenzados  y  á  facilitar 
las  tendencias  iniciadas  en  nuestra  legislación  adaptables  á 
nuestros  medios  administrativos. 

Esta  es  la  conducta  que  sobre  estas  materias  me  propongo 
seguir,  contando  con  la  ilustrada  y  laboriosa  cooperación,  no 
sólo  del  Centro  directivo  del  ramo,  sino  también  con  la  valiosa 
ayuda  de  cuantos  se  interesan,  tanto  por  la  buena  administra- 
ción de  la  justicia  penal,  como  por  que  ésta  produzca  saluda- 
bles efectos  para  la  sociedad  y  para  el  que  ha  tenido  la  desgra- 
<íia  de  delinquir. 


Preciso  es  terminar  este  trabajo  que,  aparte  de  las  deficien- 
cias de  que,  por  sor  mío,  adolece,  he  realizado  en  momentos  de 
apremio  y  sin  la  necesaria  tranquilidad,  por  las  difíciles  cir- 
cunstancias en  que  he  venido  al  Ministerio. 

Nuestra  situación  económica  ha  impuesto  grandes  sacrifi- 
cios á  todas  las  clases  del  Estado,  y  ciertamente  que  no  ha  sido 
pequeño  el  que  ha  correspondido  á  numerosos  funcionarios  ju- 
diciales y  fiscales,  desde  algunos  preclaros  miembros  del  Tribu- 
nal Supremo,  hasta  bastantes,  modestos,  pero  muy  dignos  Jue- 
>ces  de  entrada. 

Más  de  una  vez,  en  los  escasos  días  que  llevo  de  vida  minis- 
terial, he  sentido  desfallecer  mi  ánimo  ante  las  reducciones  de 
personal  y  las  supresiones  de  Juzgados  que  la  ley  me  obligaba 
á  acordar,  porque  conociendo,  como  conozco,  la  posición  pri- 
vada de  vuestra  virtuosa  clase,  comprendía  hasta  qué  extremo 
afectaban  esas  economías  á  vosotros  y  á  vuestras  honradas  fami- 
lias. 

Una  esperanza  me  ha  dado  fuerzas  para  sobrellevar  estas 
verdaderas  amarguras.  Entendía  y  entiendo  que  las  contrarie- 
dades que  á  vosotros  en  primer  término,  y  á  mí  después— si 
TOMO  83  15 


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226  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

bien  jnoralmente  no  menos, — impusieron  las  circunstancias», 
edén  ser  pasajeras,  y  que  una  bien  meditada,  aunque  urgen- 
reforma  en  el  presupuesto  de  obligaciones  del  Ministerio  de 
acia  y  Justicia,  con  la  positiva  mejora  que  se  descubre  en  la 
uación  económica  general,  han  de  permitir  al  Ministro  del 
no  un  pronto  remedio  á  esos  graves  males. 
He  aquí  el  punto  que  más  me  preocupa,  porque  es  una  de 
más  apremiantes  necesidades  actuales  y  la  aspiración  mía 
mayor  estímulo. 

No  se  ha  borrado  de  mi  memoria  el  grato  recuerdo  que  dejó 
mi  alma  vuestro  abrazo  de  bienvenida  al  formar  parte, 
no  Fiscal,  del  Tribunal  Supremo;  tampoco  se  han  entibiada 
afectos  que  me  inspiró  vuestra  simpática  y  respetable  cora- 
íia,  y  á  estos  lazos  del  sentimiento  que  á  vosotros  me  ligan, 
3nse  los  respetos  y  hasta  la  veneración  con  que  un  Ministro 
Rey  ha  de  mirar  y  mira  á  los  encargados  de  la  administra- 
n  de  justicia. 

Sin  vosotros  no  hay  posible  sociedad;  sin  vosotros  no  pue- 
ni  siquiera  concebirse  que  el  Estado  cumpla  sus  importan- 
fines  de  realizar  el  derecho. 

En  nombre  del  Rey  administráis  la  justicia;  así  lo  han  dis- 
jsto  nuestras  antiguas  y  modernas  leyes,  rindiendo  el  más 
)  tributo  á  la  grandeza  de  vuestra  misión,  que  de  esta  ma- 
a  significativa  y  elocuente  une  y  realza  en  una  majestad 
irema,  la  majestad  Real  y  la  majestad  de  la  Justicia. 

Trinitario  Ruiz  Capdepón. 

Nota. — A  continuación  del  discurso  se  publican  como  Apén- 
B  ocho  estados  con  los  resúmenes  de  los  asuntos  civiles  y 
ninales  despachados  por  el  Tribunal  Supremo,  las  Audien- 
3  territoriales  y  de  lo  criminal  y  los  Juzgados  de  primera 
tancia  y  municipales  de  la  Península  é  islas  adyacente  du- 
ite  el  año  judicial,  y  el  de  la  población  penal  que  en  el  mes 
Julio  último  existía  sufriendo  condena,  haciendo  en  el  úl- 
o  el  siguiente 


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ESTUDIO  SOBRE  LA  PATRIA  POTESTAD 


CAPITULO  II 

HECHOS  QUE  ORIGINAN  EL   NACIMIENTO  DE  LA   PATRIA  POTESTAD 

Al  explicar  las  bases  sobre  que  descansa  el  plan  del  pre- 
sente examen  filosófico,  dijimos  que  las  acciones  humanas  son 
la  fuente  principal  de  las  relaciones  jurídicas,  y  que  también 
pueden  serlo  indirectamente  los  fenómenos  de  la  naturaleza 
inanimada.  Teniendo  presente  esta  doctrina  y  la  definición 
que  hemos  dado  de  la  patria  potestad,  se  comprende  que  el 
nacimiento  de  esta  institución  no  puede  ser  determinado  por 
los  indicados  fenómenos,  porque  la  fuente  de  la  relación  jurí- 
dica que  la  constituye  no  puede  eer  otra  que  la  existencia  de 
un  ser  necesitado  de  las  condiciones  precisas  para  su  desarrollo 
físico  y  espiritual;  hecho  pura  y  exclusivamente  humano. 

El  nacimiento  del  hombre  es,  pues,  el  hecho  principal  que 
origina  el  de  la  patria  potestad,  sin  necesidad  del  concurso  de 
ninguna  otra  circunstancia,  ni  de  la  voluntad  de  los  sujetos  de 
la  relación,  por  ser  ésta,  dada  su  índole,  de  aquellas  que  la  na- 
turaleza establece  por  la  virtualidad  de  sus  propias  leyes;  do 
donde  se  sigue  que  es  una  relación  necesaria,  no  en  el  absurdo 
sentido  de  que  no  pueda  faltar  nunca  para  aquellos  seres  de  ella 
necesitados,  sino  porque  constituye  una  exigencia  de  la  mis- 
ma naturaleza,  de  realización  indispensable  para  la  completa 
consecución  del  fin  humano,  y  cuyo  incumplimiento  lleva  ira- 

*     Véase  la  página  490  del  tomo  82  de  la  Rb vista. 


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280  REVISTA  DE  LEaiSLACIÓM 

rias  á  su  desenvolvimiento,  por  virtud  de  la  situación  anormal 
que  suelen  mantener  entre  sí  en  tales  casos  los  padres  y  los 
hijos. 

CAPITULO  m 

CONTENIDO  DE  LA  PATRIA  POTESTAD 

Los  derechos  y  obligaciones  que  nacen  de  la  patria  potes- 
tad constituyen  lo  que  se  llama  su  conteni4o,  cuyo  estudio, 
según  se  indicó  al  razonar  el  plan,  debe  ir  precedido  del  de  loa 
elementos  personales  y  seguido  del  de  los  formales.  Pues  bien: 
así  como  esos  derechos  y  esas  obligaciones  se  atribuyen  siem 
pre  á  personas  determinadas  que  los  hacen  efectivos,  así  tam- 
bién recaen  sobre  una  ó  varias  cosas,  corporales  ó  incorporales, 
que  constituyen  á  su  vez  los  elementos  reales  de  toda  relación 
jurídica  y  que  en  el  caso  concreto  de  que  se  trata  han  do  ser 
asimismo  materia  de  estudio  previo  al  del  contenido  de  la  pa- 
tria potestad. 

Elementos  personales. — Ya  dijimos  que  en  este  punto  hay  que 
considerar  dos  términos:  sujeto  activo  y  sujeto  pasivo. 

Si  bien,  en  razón  á  que  tanto  el  padre  como  el  hijo  tienen 
derechos  y  obligaciones,  pudiera  decirse  que  tanto  uno  como 
otro  son  á  la  vez  sujeto  activo  y  sujeto  pasivo;  sin  embargo, 
atendiendo  á  que  el  padre  es  quien  ejerce  la  patria  potestad,  y 
el  hijo  quien  á  ella  se  somete,  parece  más  exacto  calificar  de 
sujeto  activo  al  primero  y  de  pasivo  al  segundo,  ya  que  por 
otra  parte  también  la  institución  no  afecta  ese  marcado  carác- 
ter bilateral  que  se  nota  en  las  relaciones  contractuales  y 
por  el  cual  la  reciprocidad  de  derechos  y  obligaciones  es  tan 
perfecta,  que  en  tanto  uno  de  los  sujetos  se  halla  obligado  al 
cumplimiento  de  prestaciones,  en  cuanto  el  otro  las  cumple 
por  su  parte:  en  la  patria  potestad,  como  la  génesis  de  su  exis- 
tencia no  radica  en  la  voluntad  sino  en  la  naturaleza,  cada  uno 
de  los  dos  términos  personales  de  la  relación  puede  ejercitar 
sus  derechos  y  debe  cumplir  sus  obligaciones,  aunqufe  el  otro 


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ESTUDIO  80BRB  LA  PATRIA  POTESTAD  231 

no  las  eJL-reite  ni  las  cumpla:  son,  en  una  palabra,  prestaciones 
de  interés  público,  no  de  interés  privado  como  en  el  contrato. 

Innecesario  es  detenerse  á  demostrar  que  el  padre  es  sujeto 
activo  de  la  patria  potestad.  Esta  es  una  verdad  cuya  eviden- 
cia viene  palpitando  en  todo  el  curso  del  presente  estudio,  y 
que  ha  sido  universalmente  reconocida  eniodos  los  pueblos  y 
en  todas  las  épocas  de  la  historia. 

No  sucede  lo  mismo  con  respecto  á  la  madre  y  demás  as- 
cendientes, y  conviene  decir  algo  sobre  este  punto. 

Afirmamos  desde  luego  que  la  razón  natural  proclama  á  la 
madre  tan  digna  y  capaz  como  el  padre  para  ejercer  la  patria 
potestad,  y  que  en  buenos  principios  jurídicos  no  cabe  negarle 
este  derecho.  En  efecto;  si  la  madre  concurre  con  el  padre  á  la 
obra  de  la  generación,  si  es  la  compañera  del  padre  y  no  su 
esclava,  si  constituye  uno  de  los  dos  elementos  integrantes 
cuyo  mutuo  complemento  da  origen  á  una  superior  personali- 
dad, claro  es  que  debe  participar  de  todos  los  derechos  funda- 
mentales del  padre. 

Además,  la  esfera  de  acción  de  su  propia  vida,  es  y  no  puede 
menos  de  ser  la  más  adecuada  para  que  á  su  amparo  se  des- 
envuelva el  ser  mismo  que  llevó  en  sus  entrañas,  y  cuya  exis- 
tencia, en  ciertos  y  determinados  períodos,  necesita  de  su  pro- 
tección irreemplazable. 

La  patria  potestad  no  puede  ser  negada  á  la  madre  por 
«nadie  que  conozca  cuánta  ternura,  cuánta  previsión,  cuánta 
prudencia  puede  atesorarse  en  el  corazón  de  una  madre,  cuya  * 
vida  se  concentra  en  el  bienestar  y  en  el  porvenir  de  sus 
hijos»  (1).^ 

En  cuanto  á  los  abuelos  y  demás  ascendientes,  creemos  jus- 
tificada su  exclusión  del  ejercicio  de  la  patria  potestad.  Com- 
prendíase la  solución  opuesta,  en  los  tiempos  de  Roma,  dado 
el  original  concepto  que  entonces  se  tenía  de  la  familia;  com- 
préndese en  las  legislaciones  que  han  seguido  las  huellas  del 

(1)     Del  preámbulo  á  nuestra  ley  de  líatriznonio  civil. 


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REVISTA  DE  LBGI8LACTÓN 

0  romano;  pero  hoy  que  predomina  el  principio  de  que* 
38  no  Bon  propiedad  de  los  padres,  y  los  hijos  de  los  hijos 
equiparan  á  los  frutos  de  la  tierra,  que  del  dueño  de  la 
son;  hoy  que  la  patria  potestad  so  basa  en  un  funda- 
racional,  nacido  de  una  ley  universal  de  los  seres,  no 
ser  ejercida  más  que  por  los  padres,  ya  lo  sean  por  natu- 
ya  por  adopción,  porque  ellos  son  los  que  por  ley  natural 
en  sí  las  condiciones  necesarias  para  servir  de  adecuada 
ie  acción  al  gradual  desarrollo  de  la  vida  de  sus  hijos, 
m  título  es  el  amor;  pero,  aunque  éste  es  tan  intenso 
ascendientes,  que  sólo  puede  ser  aventajado  por  los  mis- 
dres,  no  basta  para  ejercer  la  patria  potestad  sobre  los 
dientes,  por  más  que  lo  sea,  y  muy  justo  y  preferente, 

ejercicio  de  la  tutela,  que  se  confiere  siempre  al  que 
riño  ha  de  tener  por  el  ser  necesitado  de  ella, 
capacidad  de  los  padres  para  el  ejercicio  de  la  patria 
id  tiene  su  fundamento  en  el  conocido  aforismo  nefno 
dnon  habet.  Si  han  de  prestar  al  hijo  condiciones,  han 
enzar  por  tenerlas  ellos,  mediante  la  íntegra  y  plena 
n  de  todas  sus  facultades  físicas  y  espirituales,  en  el  es- 
e  gradual  desarrollo  que  sea  necesario,  sin  que  por  ello 
enda  que  los  padres  hayan  de  alcanzar  un  grado  supe- 
educación  y  de  cultura,  sino  tan  sólo  el  indispensable 
le  el  hombro  conozca  sus  fines  más  elementales  y  los 

1  más  rudimentarios  de  cumplirlos,  y  sea  capaz  de  la 
encia  social  con  sus  semejantes,  bajo  la  base  del  mutuo 
>  á  la  libertad  de  acción  y  á  los  derechos  de  cada  cual, 
trario  sería  incapacitar  al  hombre  rudo  ó  ignojante  para 
íicio  de  un  derecho  de  que  no  le  priva  la  propia  natura- 
1  atención  á  que  no  se  trata  de  que  los  padres  mismos 
1  directamente  á  sus  hijos  la  educación  y  la  instrucción 
rias  en  toda  su  extensión,  sino  en  la  parte  que  puedan,. 
)  todo,  lo  que  les  cumple  hacer  es  prestarles  condicio- 
nedios  para  que  sean  educados  é  instruidos,  aunque  sea 
as  personas,  en  cuanto  ellos  no  se  reconozcan  capaces. 


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1^34  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

fin,  pone  indefectiblemente  los  medios  para  realizarlo.  El  sim- 
ple hecho  de  la  paternidad  claro  es  que  no  lleva  envuelta  esa 
influencia  misteriosa  capaz  de  convertir  al  niño  en  hombre, 
contraviniendo  así  á  la  ley  natural  de  gradual  desenvolví 
miento  de  nuestras  potencias  físicas  y  espirituales,  pero  sin 
duda  alguna  produce  una  tendencia  natural,  una  fuerza  irre- 
sistible, que  es  algo  más  que  amor,  y  que  se  siente  y  no  se  ex- 
plica, que  lleva  al  hombre,  como  lleva  á  la  fiera,  á  cobijar  bajo 
el  amplio  manto  de  su  protección  y  de  su  amparo,  de  su 
guarda  y  de. su  defensa,  al  ser  que  es  sangre  de  su  sangre, 
hueso  de  sus  huesos  y  carne  de  su  carne;  pudiéndo  asegurarse 
<iue  este  sublime  sentimiento  capacita  por  completo  á  los  pa- 
dres para  el  ejercicio  del  preciado  derecho  de  patria  potestad, 
y  más  si  no  se  olvida  que  las  condiciones  que  exige  el  des- 
arrollo de  la  vida  del  hijo  en  los  primeros  años  de  la  misma, 
son  primero  puramente  físicas,  y  después  simple  y  elemental- 
mente  educadoras  é  instructivas,  y,  por  lo  tanto,  bien  pueden 
ser  prestadas  y  lo  son  por  padres  adolescentes;  cuando  el  hijo 
necesita  de  condiciones  de  índole  social  y  más  complejas,  ya 
los  padres  han  alcanzado  la  plenitud  de  madurez  y  reflexión 
propias  de  la  virilidad,  y  pueden,  por  consiguiente,  prestar 
aquellas  condiciones  con  toda  capacidad  y  cabal  conciencia  de 
sus  acciones. 

Limítase  la  capacidad  para  el  ejercicio  de  la  patria  potes- 
tad por  la  concurrencia  en  el  sujeto  de  alguno  de  aquellos  ac- 
cidentes que  impiden  la  normal  funcionalidad  de  las  faculta- 
des físicas,  de  las  intelectuales  ó  de  ambas  á  la  vez,  como  la 
ceguera,  si  es  de  nacimiento;  la  sordomudez,  cuando  el  que  la 
padece  no  sabe  leer  ni  escribir;  la  imbecilidad,  la  locura  y  la 
prodigalidad. 

Para  ser  sujeto  pasivo  en  la  relación  que  nos  ocupa  no  se 
necesita  condición  alguna.  Establecida  en  beneficio  de  los  me- 
nores, basta  esta  cualidad,  y  cualquiera  que  sea  el  estado  de 
anormalidad  de  las  facultades  físicas  y  morales  del  sujeto,  no 
puede  constituirlo  en  incapaz,  porque  precisamente  entonces 


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ESTUDIO  80BRB  LA  PATRIA  POTESTAD  235 

68  cuando  se  halla  más  justificada  la  existencia  de  la  función 
protectora  del  poder  paterno. 

Elementos  reales. — Pueden  ser  término  de  relaciones  jurídi- 
cas en  concepto  de  cosas,  bien  las  corporales,  como  sucede  en 
las  relaciones  producidas  por  los  llamados  derechos  reales^  que 
recaen  sobre  un  determinado  objeto  material,  bien  las  incor- 
porales, entre  las  que  se  encuentran  los  actos  libres  del  hom- 
bro, como  ocurre  en  las  relaciones  nacidas  del  contrato.  En 
este  segundo  sentido,  tiene  la  doctrina  de  los  elementos  reales 
aplicación  á  la  patria  potestad. 

Los  derechos  de  los  padres  recaen  sobre  los  actos  del  hijo, 
puesto  que  á  la  dirección  y  gobierno  de  éstos  se  reduce  en 
suma  el  poder  paterno.  Tiene  importancia  especial  esta  doc- 
trina en  cuanto  por  ella,  y  á  virtud  de  la  distinción  entre  las 
personas  y  sus  actos,  se  justifica  la  falta  de  fundamento  filo- 
sófico con  que  se  atribuyen  al  padre  derechos  sobre  la  per- 
sona del  hijo,  como  en  Roma,  salvo  el  de  corregirlo  modera- 
damente, porque  éste  no  atenta  á  la  integridad  de  la  persona. 

Derechos  y  obligaciones  que  nacen  de  la  patria  potestad, — Las 
prestaciones  debidas  por  los  padres  á  los  hijos  se  resuelven  en 
un  conjunto  ordenado  de  derechos  y  obligaciones.  Por  virtud 
del  principio  fundamental  de  reciprocidad  que  rige  la  teoría  de 
los  derechos  de  obligación^  todo  derecho  de  los  padres  implica 
una  obligación  correlativa  por  parte  de  los  hijos,  y  todo  dere- 
cho de  los  hijos  implica  una  obligación  correlativa  por  parte 
de  los  padres. 

Producidos  tales  derechos  y  obligaciones,  no  por  ley  de  Ja 
voluntad,  sino  por  ley  de  la  naturaleza,  son  de  necesario  cum- 
plimiento y,  por  lo  tanto,  irrenunciables:  ni  los  derechos  pue- 
den dejar  de  ejercitarse,  ni  las  obligaciones  pueden  dejar  de 
cumplirse  aunque  medie  remisión. 

lia  idea  de  imponer  obligaciones  á  los  menores  no  se  opone 
á  los  buenos  principios  jurídicos,  pues  si  las  hay  que  nacen  de 
la  libre  determinación  de  la  voluntad,  y  exigen  á  quien  las  con- 
trae completo  deearroUo  de  la  inteligencia,  hay  otras  que  son 


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236  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

impuestas  por  una  fuerza  superior,  como  la  ley,  ya  natural,  ya 
positiva,  y  cuya  realización  puecTe  ser  exigida  también  aun  á 
las  personas  sometidas  á  dirección  ajena,  siempre  que  tengan 
siquiera  lo  que  se  llama  uso  de  razón,  y^  que  toda  obligación 
supone  previo  conocimiento  de  sus  términos:  tales  son  las  que 
tienen  los  hijos  para  con  los  padres  y  cuyo  cumplimiento  pue- 
den éstos  exigirles  hasta  el  punto  de  hacerlas"  efectivas  por  la 
coacción. 

Én  cambio,  las  que  pesan  sobre  los  padres  no  cabe  lee  sean 
exigidas  por  los  hijos  mismos,  que  carecen  de  personalidad 
para  ello,  sino  á  su  nombre  por  el  Estado,  á  quien  corresponde 
la  suprema  tutela  de  los  desvalidos. 

Determinados  los  caracteres  esenciales  de  los  derechos  y 
obligaciones  propios  de  la  patria  potestad,  veamos  de  qué  ma- 
nera el  padre  y  la  madre  deben  concurrir  á  su  ejercicio. 

La  participación  de  la  madre  en  la  patria  potestad  no  ha  de 
ser  sucesiva  en  defecto  del  padre,  sino  simultánea  y  en  concu- 
rrencia con  éste,  porque  las  funciones  quo  constituyen  su  ejer- 
cicio no  son  exclusivas  del  padre  y  no  puede  realizarlas  por  sí 
solo.  Tal  solución  es  de  todo  punto  conforme  con  el  derecho 
natural,  y  no  implica  incompatibilidad  alguna,  ni  puede  ori- 
ginar conflictos  entre  padre  y  madre,  porque  son  armónicas  sus 
facultades.  No  quiere  esto  decir  que  se  niegue  al  padre  la  su- 
prema jefatura  de  la  familia,  función  que  le  compete  por  ley 
natural,  por  ser  más  reflexivo  y  fuerte.  Toda  sociedad  debe  te- 
ner un  jefe  único  y  superior  á  todos  los  demás,  si  ha  de  mar- 
char ordenadamente:  tal  es  la  condición  de  la  naturaleza  hu- 
mana, y  la  sociedad  doméstica  no  ha  de  sustraerse  á  esta  ley. 

La  efectividad  de  esa  participación  simultánea  se  traduce 
en  una  diversidad  de  funciones,  respecto  de  la  cual  hacemos 
nuestra  la  opinión  del  Sr.  Giner,  expresada  en  estos  términos: 
«Esta  diversidad  de  funciones  no  debe  entenderse  como  cuan- 
titativa, siendo  así  que  ambos  las  realizan  todas  en  grado  ma- 
yor ó  menor,  sino  únicamente  en  atención  al  predominio  que, 
en  su  cumplimiento,  tiene  cada  uno  por  razón  de  la  índole  de 


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ESTUDIO  80BRB   LA   PATRIA   POTESTAD  237 

estas  mismas  funciones^  según  que  son  más  ó  menos  adecuadae 
á  BU  sexo»  (1). 

Entrando  ya  en  el  examen  concreto  de  los  derechos  y  obli- 
gaciones de  los  padres,  nos  encontramos  con  que  algunos  expo- 
sitores del  derecho  positivo  (2),  consideran  al  padre  como  legis- 
lador, como  Juez,  como  tutor  y  como  señor  de  sus  hijos,  bajo 
cuyos  aspectos  dicen  que  la  patria  potestad  le  confiere  derechos, 
y  que  en  concepto  de  tutor  le  impone  obligaciones.  Sin  desco- 
nocer lo  que  esta  distinción  tiene  de  verdadera,  creemos  que 
debe  aceptarse  como  criterio  más  científico  el  que  toma  por 
base  el  fin  propio  de  la  patria  potestad,  del  cual. han  de  deri- 
varse naturalmente  todos  los  derechos  y  obligaciones  de  los  pa- 
dres. 

El  fin  ultimo  de  la  patria  potestad  ya  hemos  dicho  que  es 
la  realización  del  desarrollo  del  hijo,  y  el  fin  subordinado  el 
complemento  de  su  personalidad.  Su  objeto,  prestar  al  hijo  las 
condiciones  de  ayuda  y  asistencia  necesarias  para  llegar  á  aque- 
llos fines.  La  materia,  pues,  de  la  patria  potestad  la  forman 
todas  esas  condiciones.  Visto  de  qué  clase  son  éstas,  tendremos 
perfectamente  deslindados  los  derechos  y  obligaciones  de  los 
padres.  Teniendo  ahora  en  cuenta  que  todo  medio  está  en  rela- 
ción directa  con  su  fin,  y  conocido  los  de  la  patria  potestad, 
despréndese  claramente  que  cada  orden  distinto  de  los  que  en 
tales  fines  se  manifiestan,  pide  también  un  orden  particular  de 
condiciones. 

Ahora  bien:  el  desarrollo  del  ser  humano  guarda  perfecta 
relación  con  su  naturaleza,  con  las  diversas  partes  que  consti- 
tuyen su  organismo,  con  las  distintas  facultades  de  que  está 
dotado.  Y  componiéndose  el  hombre  de  dos  elementos  intima 
y  misteriosamente  unidos,  el  cuerpo  y  el  alma,  materia  y  CBpí- 
ritu,  he  aquí  que  el  hombre  es  susceptible  de  un  desarrollo  fí- 

(1)  Obra  citada. 

(2)  Lo«  Sreg.  La  Soma  y  Montalb&n  en  su  conooida  obra  Elementos  del  De- 
recho ciiñl  y  penal  de  EtpaHa. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

le  un  desarrollo  espiritual,  que  armónicamente  realiza - 
stituyen  el  total  desarrollo  de  la  vida  humana.  Por  lo 
ú  desarrollo  físico  corresponde  un  conjunto  de  condicio- 
cas,  y  al  espiritual  uno  de  condiciones  espirituales, 
irestaclón  de  las  condiciones  físicas  se  resuelve  en  la 
i  y  más  natural  obligación  de  los  padres,  ó  sea  la  de 
r*á  los  hijos  la  conservación  de  la  vida,  proporcionan- 
)S  necesarios  alimentos,  en  relación  con  el  caudal  de  la 
.  En  los  primeros  años  corresponde  esta  obligación  á  la 
que  la  ejerce  por  medio  de  la  lactancia,  no  estando  re- 
de su  cumplimiento,  según  la  ley  natural,  sino  cuando 
le  realizarla  por  sí  misma.  La  obligación  de  alimentar 
nde  la  de  vestir  á  los  hijos,  con  arreglo  á  la  posición  so- 
la familia,  y  la  de  asistirlos  en  las  enfermedades,  pro- 
ales los  remedios  y  medicamentos  necesarios. 
)bligación  de  dar  alimentos  cesa  naturalmente  desde  el 
to  en  que  el  hijo  sabe  y  puede  trabajar,  pues  en  tal 
éste  correspondo  atender  á  sus  necesidades  con  el.pro- 
e  su  trabajo,  comprendiendo  bajo  esta  palabra,  no  |sólo 
rial,  sino  el  intelectual,  propio  del  ejercicio  de  cual- 
rofesión,  oficio,  cargo  ó  empleo;  sin  que  el  padre  tenga 
r  de  alimentar  al  hijo  que  rehusa,  por  holgazanería, 
r  con  la  divina  ley  que  nos  manda  ganar  el  sustento 
ludor  de  nuestra  frente.  Esto  no  puede  ser  en  absoluto 
vo  á  las  hijas,  no  sólo  porque  la  condición  de  su  sexo 
lite  dedicarse  á  todo  género  de  trabajos,  sino  porque  el 
,0  que  suelen  rendir  aquéllos  á  que  pueden  dedicarse 
%  muchas  veces  á  cubrir  sus  necesidades.  Sin  embargo, 
ros  deben  acostumbrarlas  á  trabajar  y  á  que  aprendan 
ú  oficio  compatible  con  la  condición  de  su  sexo,  con 
ídan  al  menos  subvenir  á  su  alimentación, 
condiciones  espirituales  consisten  en  la  educación  y  la 
ion  de  los  hijos.  La  educación  debe  dirigirse  á  las  tres 
les  del  espíritu,  inteligencia,  sentimiento  y  voluntad; 
ucción  á  la  inteligencia.  La  educación,  aunque  más 


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ESTUDIO  SOBRE  LA  PATRIA  .POTESTAD  239 

propia  de  los  primeros  años,  debe  exteifderse  á  todos  los 
períodos  de  la  menor  edad,  porque  á  ella  contribuye  mucho  la 
propia  inteligencia  del  educando,  y  la  instrucción  debe  facili- 
tarse cuando  los  hijos  han  adquirido  cierto  desarrollo  en  sus 
facultades,  sin  privar  por  completo  de  ella  á  los  infantes,  por- 
que es  al  mismo  tiempo  elemento  educador,  pudiendo  decirse 
que  el  que  instruye  educa  y  el  que  educa  instruye. 

La  educación  y  la  instrucción  deben  prestarse  en  general 
por  el  padre  y  por  la  madre.  Hay,  sin  embargo,  que  tener  en 
cuenta  la  edad  de  los  hijos  y  la  clase  de  educación  ó  de  ins- 
trucción. En  la  infancia  debe  predominar  la  madre  en  la  obra 
de  la  educación,  en  armonía  con  lo  que  sucede  en  el  orden  fí- 
sico, porque  la  mujer  reúne  cualidades  sumamente  adecuadas 
para  dirigir  el  espíritu  del  niño:  la  ternura  y  delicadeza  pro- 
pias del  sexo  femenino  se  armonizan  perfectamente  con  la 
inocencia  y  debilidad  de  los  primeros  años.  Transcurrida  la 
infancia,  corresponde  á  los  padres,  en  primer  término,  la  fun- 
ción educadora:  el  desarrollo  que  ya  van  adquiriendo  las  facul- 
tades del  hijo  permite  apreciar  con  más  fijeza  y  exactitud  las 
cosas  de  la  vida,  sin  la  fantasía  propia  de  la  niñez,  y  pide  la 
intervención  más  directa  del  padre  y  su  dirección  inteligente, 
puesto  que  se  trata  de  obrar  más  por  medio  de  la  reflexión  que 
del  sentimiento. 

Con  relación  al  sexo,  la  misma  naturaleza  parece  indicar 
'  que  el  padre  debe  dirigir  con  preferencia  la  educación  é  ins- 
trucción de  los  varones,  y  la  madre  la  de  las  hembras. 

En  cuanto  á  la  clase  de  educación  é  instrucción,  hay  que 
tener  presente  una  vez  más  las  distintas  cualidades  de  uno  y 
otro  sexo.  En  su  virtud,  al  padre  corresponderá  la  preferencia 
cuando  se  trate  de  educar  la  inteligencia,  y  en  general  de  la 
instrucción;  á  la  madre,  si  la  educación  se  dirige  al  senti- 
miento y  las  facultades  afectivas;  á  los  dos,  si  de  educar  la 
voluntad  se  trata.  La  madxe  debe. tener  también  predominio 
en  lo  que  atañe  á  la  educación  interior  y  privada,  y  el  padre 
en  la  concerniente  á  las  relaciones  exteriores  y  públicas.  Asi-^ 


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240  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

miemo,  cuando  la  instrucción  versa  sobre  ciencias  fundamen- 
tales, que  requieren,  ante  todo,  reflexión,  pertenece  el  predo- 
minio  al  padre,  y  á  la  madre  cuaitdo  la  instrucción  recae  sobre 
materias  en  que  entra  por  mucho  el  sentimiento,  la  imagina- 
ción y  la  habilidad. 

La  educación  intelectual  no  tiene  otro  objeto  que  preparar 
la  inteligencia  para  que  obre  en  su  esfera  de  acción  en  armo- 
nía con  su  fin.  Los  padres  han  de  procurar,  sobre  todo  en  este 
punto,  que  sus  hijos  comprendan  todo  el  valor  que  sobre  Iob 
demás  seres  de  la  creación  otorga  al  hombre  el  don  inestima- 
ble de  la  inteligencia,  que  nos  pone  en  íntima  comunicación 
con  Dios,  inculcándoles  un  profundo  respeto  á  los  fueros  de  la 
razón,  como  piedra  fundamental  en  que  se  aquilatan  todos  los 
conocimientos  humanos,  y  como  medio  que  nos  ha  dado  el 
Ser  Supremo  para  conocer  nuestra  propia  naturaleza  y  el 
mundo  exterior.  El  cultivo  continuo  de  la  inteligencia  de  lo» 
hijos  debe  merecer  á  los  padres  un  especial  cuidado,  haciendo 
que  en  su  espíritu  se  desarrolle  el  amor  al  análisis  razonado  de 
las  cosas  y  á  la  propia  é  independiente  observación  de  los  fe- 
nómenos, para  llegar,  en  cuanto  es  posible,  á  la  posesión  de  la 
verdad,  que  es  el  fin  propio  do  la  inteligencia. 

La  educación  del  sentimiento  es  de  no  menor  interés,  por 
ser  fuente  infinita  de  inapreciables  bienes  individuales  y  so- 
ciales. Los  padres  han  de  inspirar  en  el  corazón  de  los  hijos  el 
amor  al  hombre,  que  después  del  amor  á  Dios,  es  la  virud  fun- 
damental; el  amor  á  la  verdad,  al  bien  y  á  la  belleza,  sobre 
todo  la  del  espíritu,  pues  no  basta  que  la  razón  comprenda  tan 
primordiales  ideas,  si  el  corazón  no  las  ama  y  se  apasiona  por 
su  realización;  el  amor  á  todo  lo  grande  y  el  odio  á  todo  lo 
mezquino;  el  entusiasmo  por  la  virtud  y  el  aborrecimiento  del 
vicio;  el  interés  por  los  hechos  de  la  vida  y  la  aversión  al  es- 
cepticismo y  la  indiferencia,  que  fomentando  la  dureza  del  co- 
razón, ahogan  siempre,  apenas  nacidos,  los  sentimientos  dig- 
nos y  benéficos. 

La  educación  de  la  voluntad  se  dirige  á  que  los  hijos  for- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

ite  todo  y  sobre  todo,  la  mujer  ha  de  ser  educada  é  ins- 
para  que  sea  una  buena  madre  de  familia,  noble  y  ele- 
irgo  social  para  cuyo  cabal  desempeño  tantas  rondicio- 
lecesltan.  Una  vez  capacitada  para  el  ejercicio  de  este 
3ro  sacerdocio  doméstico,  nada  se  opone  á  que  cultive 
)0  de  las  artes  y  de  las  ciencias,  si  muestra  vocación  y 
es  para  ello,  pues  cuando  Dios  las  da,  no  es  para  que 
rdidas. 

viene,  sin  embargo,  hacer  una  distinción:  asi  como  no 
la  más  apropiado  á  las  facultades  de  la  mujer  que  el 
o  práctico  de  las  bellas  artes,  que  tanto  so  armoniza 
lelicadeza  de  sus  sentimientos  y  la  idealidad  de  su  es- 
Etsí  tampoco  hay  nada  más  opuesto  que  el  ejercicio  de 
as  profesiones,  que  bien  podemos  llamar  masculinas, 
son  propias  para  ejercidas  por  el  hombre.  Siempre  ga- 
is  honra  y  gloria  la  mujer  enseñando  á  orar  á  sus  hi- 
e  explicando  ciencias  en  pública  cátedra;  dictándoles 
le  conducta,  que  tomando  parte  en  la  función  legisla- 
diante  la  emisión  del  voto;  compartiendo  con  el  padre 
sta  jefatura  del  estado  doméstico,  que  administrando 
ca  justicia  en  contacto  diario  con  las  miserias  de  la 
2ial;  defendiendo  con  el  fortísimo  escudo  de  su  cariño 
il  la  vida,  la  honra  y  la  libertad  de  sus  hijos,  que  abo- 
n  el  foro  por  el  derecho  ajeno;  administrando  honrada- 
il  caudal  de  la  familia,  que  despachando  expedientes 
ficinas  del  Estado;  ejerciendo  la  sublime  virtud  de  la 
con  la  asistencia  de  los  enfermos,  que  dando  lecciones 
LS  en  la  clínica  de  un  hospital;  ciñéndose,  en  suma, 
^sible  corona  de  sólida  y  modesta  fama  con  el  ejercicio 
)  las  virtudes  cristianas,  que  brillante  aureola  de  pú- 
Qombre  cosechando  ruidosos  triunfos  en  el  meeting,  en 
y  en  la  tribuna  parlamentaria.  Con  semejante  condúc- 
ela mucho  su  pudor  y  recato,  y  no  perdería  nada  el  ejer- 
las  profesiones  que  piden  mayor  reflexión  que  la  que 
natural  es  propia  de  la  mujer,  dotada  en  cambio  de 


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ESTUDIO   SOBRE  LA   PATRIA   POTEfTAD  243 

mayor  riqueza  de  imaginación  y  de  fantasia.  Ya  lo  comprendió 
asi  D.  Alfonso  el  Sabio,  cuando  dijo  en  una  de  sus  famosas  le- 
yes: «ninguna  muger,  quantoquier  que  sea  sabidora,  non  pue- 
do ser  abogado  en  juyzio  por  otri.  E  esto  por  dps  razones.  La 
primera,  porque  non  es  guisada  nin  honesta  cosa,  que  la  muger 
tome  oficio  de  varón,  estando  públicamente  envuelta  con  los 
ornes  para  razonar  por  otri.  La  segunda,  porque  antiguamente 
lo  defendieron  los  sabios,  por  una  muger  que  decían  Calfurnia, 
que  era  sabidora,  porque  era  tan  desvergonzada,  que  enojaua 
á  los  juezes  con  sus  boces,  que  non  podían  con  ella.  Onde  ellos 
catando  la  primera  razón  que  diximos  en  esta  ley:  é  otrosi 
veyendo  que  quando  las  mugeres  pierden  la  verguenga,  es  fuer- 
te cosa  de  oyrlas  e  de  contender  con  ellas;  e  tomando  escar- 
miento del  mal  que  sufrieron  de  las  boces  de  Calfurnia,  defen- 
dieron que  ninguna  muger  non  pudiesse  razonar  por  otri»  (1). 
Tanto  la  educación  como  la  instrucción  deben  revestir  dos 
cualidades  esenciales,  á  saber:  ser  morales  y  religiosas.  Los 
padres  que  llevados  de  falsas  ideas  ó  preocupaciones,  inspiran 
á  sus  hijos,  con  sus  palabras  ó  con  su  ejemplo,  sentimientos 
contrarios  á  la  religión  ó  á  la  moral,  por  más  que  nutran  sus 
inteligencias  de  profundas  verdades  científicas,  no  conseguirán 
guiarlos  por  la  senda  de  la  perfección,  y  faltarán  abiertamente 
á  lo  que  de  ellos  exigen  la  naturaleza  y  la  Sociedad.  Es,  en 
efecto,  querer  marchar  contra  la  naturaleza,  pretender  que  el 
hombre  se  desligue  de  tan  supremas  leyes,  porque  habiendo 
sido  criado  para  realizar  el  bien,  cuya  superior  personificación 
es  Dios,  y  consistiendo  la  moral  en  la  realización  pura  del  bien, 
y  la  religión  en  el  reconocimiento  y  obediencia  al  Ser  Supre* 
mo,  claro  es  que  la  naturaleza  humana  es  profundamente  mo- 
ral y  religiosa.  Y  si  la  Sociedad  cuenta,  como  esencial  garan- 
tía de  BU  ordenada  y  regular  existencia,  con  el  mutuo  respeto 
de  los  derechos  humanos,  claro  es  también  que  la  Sociedad 
exige  de  los  padres  que  críen  á  sus  hijos  en  el  espíritu  de  la 

(1)     Ley  8  •,  tit.  6?,  Partid»  8.» 


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244  BEVIBTA  DE  LBOIBLAaÓN 

religión  y  de  la  moral,  causa  principal  del  respeto  á  los  dere- 
chos de  los  demás,  porque  el  hombre  pervertido  ó  ateo,  como 
no  reconoce  ley  superior  á  su  voluntad,  no  puede  jamás  dejar 
de  ser  un  elemento  perturbador  en  la  Sociedad,  sólo  reductible 
á  la  ley  del  deber  por  medio  de  la  fuerza. 

Las  condiciones  encaminadas  al  fín  de  completar  la  perso- 
nalidad de  los  hijos,  pueden  reducirse  á  las  siguientes: 

Bepreseniación  y  defensa  de  los  hijos. — CJomprenden  no  sólo 
las  personas  de  éstos,  sino  sus  derechos,  toda  vez  que  tienen 
desde  que  nacen  la  cualidad  de  personas  y  son,  por  tanto,  ca- 
paces de  derechos  y  obligaciones,  por  más  que  carezcan  de  la 
capacidad  de  obrar.  Se  extienden  á  toda  clase  de  actos  jurídi- 
cos, siendo  una  de  sus  más  importantes  manifestaciones  la  ad- 
ministración de  los  bienes  de  los  hijos  mismos,  por  cuanto  ésta 
supone  la  realización  de  hechos  que  exigen  cierto  grado  de  ra- 
zón y  experiencia,  á  que  no  suelen  llegar  los  menores  de  edad. 

La  defensa  de  las  personas  de  los  hijos  puede  y  debe  ser 

ejercida  tanto  por  el  padre  como  por  la  madre;  pero  la  de  los 

derechos  y  la  representación  deben  serlo,  dada  su  índole,  por 

'  una  sola  persona,  y  es  natural  que  ésta  sea  el  padre,  por  su 

cualidad  de  jefe  de  la  familia,  y  en  su  defecto  la  madre. 

La  representación  no  debe  extenderse  de  una  manera  abso- 
luta sobre  todos  los  actos  de  los  hijos,  ni  durar  invariablemente 
todo  el  tiempo  de  la  menor  edad:  desde  el  momento  en  que  el 
hijo  demuestra  indudable  aptitud  para  realizar  por  sí  mismo 
en  condiciones  de  eficacia  jurídica  un  acto  cualquiera  ó  un 
orden  determinado  de  ellos,  debe  cesar  la  representación  pa- 
terna y  ser  autorizado  por  el  padre  para  que  pueda  regirse  como 
persona  suijuris  en  la  concreta  esfera  de  actividad  de  que  se 
trate.  Fúndase  esta  doctrina  en  que  el  desenvolvimiento  de  las 
diversas  aptitudes  humanas  no  alcanza  igual  grado  de  duración 
en  todas  ellas,  de  tal  manera  que  á  un  tiempo  dado  lleguen  to- 
das simultáneamente  á  la  plenitud  de  su  desarrollo,  sino  que 
según  las  peculiares  condiciones  de  cada  individuo,  esta  pleni- 
tud se  produce  en  una  determinada  aptitud  cualquiera  antes 


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ESTUDIO  SOBRE  LA   PATRIA   POTESTAD  245 

que  en  otras.  No  es  otro  el  sentido  de  las  leyes  positivas  cuan- 
do conceden  en  ciertos  casos  al  hijo  sometido  á  la  patria  po- 
tt'stad  la  administración  de  los  bienes  que  adquiere  con  su  tra- 
bajo é  industria,  y  cuando  lo  declaran  apto  para  testar  en  lle- 
gando á  cierta  edad,  que  suele  ser  la  de  la  pubertad. 

Áuiorizadán  á  los  hijos  para  contraer  matrimonio. — Siendo 
értte  uno  de  los  actos  más  importantes  y  de  mayor  transcen- 
dencia de  la  vida  y  que  más  reflexión  exige,  por  las  consecuen- 
cias que  produce,  no  sería  cuerdo  dejar  la  apreciación  de  su 
conveniencia  en' cada  caso  al  libre  criterio  de  los  hijos. 

La  licencia  ó  consentimiento  paterno  debe  ser  requisito  de 
carácter  absoluto,  de  tal  manera  que  si  falta  no  pueda  cele- 
brarse el  matrimonio,  sin  que  quepa  recurso  alguno  contra  la 
negativa  de  los  padres,  cuya  autoridad  en  este  punto  es  su- 
prema, ni  se  les  puede  exigir  que  manifiesten  el  fundamento 
de  su  resolución,  que  seria  tanto  como  penetrar  en  el  sagrado 
de  la  conciencia.  Tan  importante  función  debe  ser  ejercida  por 
ambos  padres,  cuyo  indudable  cariño  hacia  los  hijos  es  prenda 
segura  de  acierto;  pero  como  en  la  realidad  de  la  vida  no  existe 
siempre  armonía  entre  el  padre  y  la  madre,  sino  que  por  el 
contrario  discrepan  entre  si  acerca  de  la  conveniencia  del  ma- 
trimonio de  loe  hijos,  se  impone  la  necesidad  de  que  preva- 
lezca la  opinión  del  padre,  porque  resolución  tan  grave  como 
ésta,  que  lleva  envuelto  el  porvenir  de  los  hijos,  pide  ante 
todo  reflexión  y  no  sentimiento.  Si  contra  la  negativa  de  loe 
padree  se  verifica  el  matrimonio,  éste  debe  ser  válido,  porque 
la  fuerza  del  vínculo  libremente  contraído  por  quienes  tie- 
nen aptitud  para  ello,  es  mayor  que  la  fuerza  de  la  autoridad 
paterna;  pero  no  hasta  el  punto  de  que  produzca  iguales  efec- 
tos, en  cuanto  á  los  derechos  de  los  cónyuges  y  régimen  de  bie- 
nes, que  el  contraído  bajo  licencia  paterna,  pues  alguna  pena 
deben  sufrir  los  que  van  directamente  contra  la  voluntad  de 
los  padres,  sustrayéndose  abiertamente  á  su  autoridad,  que 
tanto  importa  fortalecer. 

Nombramiento  de  tutor  para  los  hijos. — ^No  es  otra  cosa  que 


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'tJ^WT 


246  EUEVISTA  DB  LBGIBLACIÓll 

una  consecuencia  de  la  obligación  que  tienen  los  padres  d« 
atender  á  la  defensa  de  las  personas  y  bienes  de  los  hijos,  pues 
nada  más  lógico  que  el  que  provean  lo  necesario  para  que  66a 
función  protectora  continúe  realizándose  después  de  su  vida,  y 
nadie  más  capacitado  que  los  padres  mismos  para  designar  la 
persona  que  ha  de  sustituirles  en  su  desempeño. 

ElefnerUos  formales, — Habiendo  dicho  en  su  lugar  oportuno 
en  qué  consisten,  y  procediendo  ya  á  su  explicación,  diremos 
que  pueden  concretarse  á  dos:  1.^,  autoridad  de  loa  padres  sobre 
los  hijos;  2.^,  necesidad  de  que  los  hijos  vivan  en  compañía  de  los 
padres  t  ó  por  lo  menos  bajo  su  inmediata  dependencia. 

Estudiémoslos. 

De  nada  serviría  que  la  naturaleza  impusiese  á  los  padrea 
obligaciones  para  con  sus  hijos,  si  no  les  diese  medios  de  ha 
cerlas  efectivas:  entre  ellos  figura  en  primer  término  la  auto- 
ridad paterna,  que  viene  así  á  constituir  la  mayor  garantía  del 
cumplimiento  de  los  fines  de  la  patria  potestad.  En  su  vir- 
tud, todas  las  obligaciones  que  quedan  enumeradas  anterior- 
mente, encuentran  forma  y  manera  de  realizarse  mediante 
esta  facultad  imperativa  de  los  padres,  por  la  cual  imponen  á 
los  hijos  su  voluntad,  con  objeto  de  que  realicen  aquellos  ac- 
tos que  juzgan  mejor  encaminados  á  la  consecución  de  dichos 
fines. 

La  autoridad  paterna  comprende  dos  funciones:  dictar  re- 
glas de  conducta,  y  hacerlas  respetar  y  cumplir.  La  primera 
adquiere  forma  práctica  en  el  derecho  de  mandar  ó  dar  órde- 
nes á  los  hijos;  la  segunda  en  el  de  corregirlos  y  castigarlos 
cuando  aquéllas  no  son  obedecidas. 

La  obediencia  de  los  hijos  no  ha  de  ser  irracional  y  ciega, 
como  en  los  animales,  sino  reflexiva,  como  propia  de  seres  ra- 
cionales, y  limitada  por  las  leyes  de  la  naturaleza  y  de  la  dig- 
nidad humana,  que  se  imponen  aun  á  los  entendimientos  más 
sencillos;  de  tal  suerte,  que  no  faltaría  á  la  ley  de  obediencia 
el  hijo  que  resistiese  cumplir  aquellos  mandatos  paternos  que 
atentasen,  bien  á  la  integridad  de  su  vida  física,  como  «i  le 


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REVIBTA  DE  LEQISLAaÓN 

'  implica  género  alguno  de  dominio  sobre  la 
i.  No  pera,  pues,  licito  á  ningún  padre  privar  á 
mentó  ó  de  la  libertad  hasta  el  punto  de  hacer- 
obligarles  á  ejecutar  trabajos  superiores  á  sus 
e  éstas  se  agoten;  ni  extremar  el  castigo  de 
jos  lleguen  á  ser  heridos,  ó  hasta  privados  de 
lando,  sobre  este  punto,  que  hay  accionen  que, 
3ra  vista  no  revelan  la  intención  de  matar, 
r  al  cabo  la  muerte  del  hijo,  y  por  lo  tanto 
bles  como  ésta.  Necare  videtur,  dice  una  ley 
3  Paulo,  non  iantum  is  qui  partum  per/ocal,  sed 
it  qut  alimenta  denegal,  et  is  qui  publicis  locis, 
ú  exponü,  quam  ipse  non  hahet  (1).  Ni  aun  el 
[jos,  por  muy  grave  que  sea,  autoriza  á  los  pa- 
los, ni  siquiera  para  castigarlos  cruelmente, 
iones  del  Estado,  á  quien  compete  imponer  ia 
merezcan.  El  derecho  de  vida  y  muerte,  que 
ido  peculiar  de  las  leyes  romanas  tenia  su 
Roma,  es  completamente  opuesto  á  la  razón 
mna  filosofía,  y  de  todo  punto  contrario  á  loa 
a  potestad,  tal  como  hoy  los  entiende  la  cien- 

I  estudio  del  segundo  de  los  elementos  forma- 
3  por  afirmar  que  constituye  una  consecuencia 
gación  en  que  están  los  padres  de  proporcionar 
I  hijos,  pues  nada  más  natural  que  el  que  esta 
nstituya  la  propia  morada  de  los  padres.  No 
argo,  el  verdadero  sentido  por  el  cual  la  nece- 
I  hijos  vivan  en  compañía  de  los  padres  cons- 
into  formal;  el  verdadero  sentido  está  en  que 
sa  convivenda  es  como  pueden  emplearse  con 
ios  conducentes  á  la  realización  de  los  fines  de 
Eid,  por  virtud  de  la  constante  comunicación 

le  Ágnoécendté  et  ÁtendU  Libtri§t  lib.  26,  tít.  8.* 


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LOS  JUZGADOS  MUNICIPALES  Y  EL  NOTARIADO  O 


No  cabe  duda  que  es  una  garantía  contra  las  resoluciones 
judiciales  injustas  el  que  éstas  se  tomen  en  juicios  que  se  hayan 
celebrado  á  la  vista  de  todo  el  mundo;  pero  usando  de  la  fran- 
queza con  que  venimos  hablando,  tememos  que  esto  no  sea 
hastante  para  cortar  los  gravísimos  inconvenientes  de  la  justi- 
cia municipal,  porque  dada  la  manera  de  ser  de  nuestros  pue- 
blos, ni  con  publicidad  ni  con  reserva  creemos  que  la  mayoría 
de  los  Jueces  indoctos  administren  legal,  ni  siquiera  impar- 
cial justicia. 

También  se  declara  en  los  juicios  civiles  y  criminales,  de 
que  conocen  los  Juzgados  municipales  extinguido  el  Juez  único, 
pues  se  establece,  como  hemos  dicho,  la  conciencia  de  dos 
00 -jueces,  sin  duda  para  que  el  fallo  esté  revestido  de  má^ 
imparcialidad  y  de  mejor  aplicación  del  derecho;  á  pesar  de 
lo  cual,  y  descendiendo  á  las  impurezas  de  la  realidad,  tam- 
bién creemos  que  esta  cortapisa  no  dará  resultado,  pues  ocu- 
rrirá que  en  el  sorteo  que  se  haga  para  elegir  los  co-jueces 
habrá  prestidigitación  y  resultarán  hechuras  del  Juez  munici- 
pal, lo  cual  equivaldrá  al  Juez  único;  ó  si  el  turno  se  lleva 
bien,  resultará  que  por  ser  rarísimo  encontrar  en  los  pue- 
blos personas  desapasionadas  é  independientes,  serán  co-jue- 
ces los  amigos  ó  los  enemigos  de  uno  de  los  interesados  en  el 

{•)     Véase  U  vkg.  106  de  este  tome. 


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LOf  JinBOADOS  HUNICD 

Juicio,  6in  que  eea  suficiente 
cusar,  8in  duda,  porque  como 
mite,  como  dice  la  base,  termii 
los  que  queden  para  co-jueces 
aquellos  mismos  que  se  recusar 
cas  fueran  personas  de  ilustrac 
oialidad,  porque  es  más  difícil 
lar  su  conciencia  que  á  una  igi 
no  exige  más  que  sean  propietai 
en  la  lista  de  jurados,  resultad 
nistrar  justicia  á  labradores  q 
rutinarias  faenas  agrícolas,  y  e 
bido  es  que  la  ley  vigente  del  J 
declaran  ¡excluidos  del  cargo  d 
ríos,  médicos  titulares,  farma 
pueblos  donde  no  hubiere  má 
primera  enseñanza  en  las  pobh 
cia,  por  lo  que,  de  no  modifica! 
ble  que  en  los  pueblos  pequen 
de  un  veterinario,  de  lae  persoí 
rán  co-jueces  más  que  los  que 
el  de  agrimensor. 

Por  lo  tanto,  es  indiscutibL 
mayoría  de  los  pueblos  espaí 
profano  en  la  ciencia  del  Derec 
exento  de  aquella  pasión  que  r 
tas  funciones  judiciales. 

De  la  base  que  examinamof 
les  municipales  conocerán  de.i 
nales  que  actualmente  los  Juz 
que  tramitarán  y  fallarán  los 
de  500  pesetas,  y  muchos  hech 
delitos,  y  sin  embargo,  no  aun 
parcialidad  los  encargados  de 
cipal. 


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252  REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

De  todo  lo  dicho  se  saca  la  consecuencia  de  que  la  Real  or- 
den citada  y  las  bases  para  la  reforma  de  los  Juzgados  munici- 
pales, introducen  felices  innovaciones»  que  con  todo  entu- 
siasmo aplaudimos,  porque  se  administrará  la  justicia  munici- 
pal mejor  que  hoy,  en  más  poblaciones  que  actualmente;  pero 
que  la  mayoría  del  país  no  conocerá  los  adelantos  de  la  reforma, 
pues,  al  contrario,  verá  que  jueces  de  la  misma  clase  que  los 
actuales^  por  más  que  sean  mayores  en  número,  administrarán 
juf^ticia  en  los  pueblos  pequeños,  no  sólo  sobre  los  hechos  que 
hoy,  sino  sobre  otros  de  más  transcendencia. 

Urge,  pues,  poner  fin  á  tan  anómalo  estado  de  cosas  y  pro* 
ceder  á  curar  el  mal  de  raíz;  pero  para  ello  se  nos  dirá  que  el 
único  remedio  consiste  en  dejar  todos  los  Juzgados  municipa- 
les á  cargo  de  Letrados,  que  entren,  si  es  preciso,  por  oposi- 
ción, y  que  sean  extraños  á  la  localidad  donde  administren 
justicia,  y  como  no  está  el  Tesoro  público  en  situación  de 
crearse  una  carga  más  sobre  las  muchas  que  tiene,  y  de  tanta 
consideración  como  la  indicada,  puesto  que  había  de  dar  sueldo 
á  tales  Jueces,  resultan  irreemplazables  los  Jueces  legos  y  apa- 
sionados en  la  mayoría  de  los  pueblos. 

Nosotros  sentimos  disentir  en  absoluto  de  esa  opinión,  pues 
por  más  que  reconozcamos  que  es  imposible  dar  sueldo  á  todos 
los  Jueces  municipales  de  España  y  que  ningún  Letrado  se  iría 
á  vegetar  de  balde  ó  con  la  mezquina  retribución  del  Arancel  á 
un  pueblo  de  poco  vecindario,  se  nos  ocurre  preguntar:  ¿es  que 
acaso  sólo  entienden  de  Derecho  los  Letrados  y  no  hay  disemi- 
nados entre  la  población  rural  unos  funcionarios  casi  tan  cono- 
cedores deesa  ciencia  como  aquéllos?  Nuestros  lectores  saben 
que  en  cada  partido  judicial  hay-  varios  Notarios,  que  además 
de  poseer  el  título  de  bachiller,  tienen  muchos  el  de  licenciado 
y  doctor  en  Derecho,  ó  cuando  menos,  el  de  habilitado  para  el 
ejercicio  de  la  fe  pública  y  que  luego  han  ratificado  sus  conoci- 
mientos al  prepararse  á  la  lucha  científica  queimplica  la  oposi- 
ción, y  nadie  mejor  que  ellos,  en  las  circunstancias  actuales  de 
España,  para  administrar  la  justicia  municipal;  y  para  demos- 


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LOS  JUZGADOS  MUNICIPAXES  Y   BL  NOTARIADO  253 

trar  nuestro  aserio  Tamos  á  examinar  las  circunstancias  que 
concurren  en  tal  personal. 

En  primer  lugar,  son  peritos  en  Derecho  por  los  motivos 
que  acabamos  de  indicar,  pues  si  bien  hay  algunos  que  no  tie- 
nen carrera  por  poRoer  oficios  enajenados  por  la  Corona  ó  por 
otros  motivos,  todos  estos  ingresaron  antes  de  regir  la  actual 
ley  del  Notariado,  son  escasísimos  hoy  en  España  y  están  pró- 
ximos á  desaparecer  muy  pronto,  pero  mientras  subsistan  no 
se  puede  negar  que  tienen  mucho  más  conocimiento  de  legis- 
lación que  los  labradores  y  menestrales  que  hoy  desempeñan 
los  Juzgados  municipales. 

Además  li\  generalidad  de  los  Notarios  ejercen  sus  cargos  en 

localidades  donde  carecen  de  familia  y  de  afecciones  antiguas, 

por  lo  que  han  de  ser  más  imparciales  que  los  actuales  Jueces. 

Podrá  impugnarse  nuestro  sistema,  fundados  en  las  consi- 

sideraciones  siguientes : 

1  .*  Que  M  reforma  no  será  factible  en  localidades  importantes, 
donde  el  Notario  tiene  muchas  ocupaciones  por  razón  de  su  cargo,  á 
menos  que  éstas  quedaran  desatendidas  por  las  de  la  administra- 
ción de  justicia  ó  viceversa;  pero  á  esto  diremos  que  como  nos- 
otros sólo  deseamos  dar  los  Juzgados  municipales  á  los  Nota- 
rios de  las  poblaciones  donde  no  haya  Letrados,  será  muy  raro 
el  caso  de  que  en  aquellas  doüde  residan  éstos  se  otorguen  mu- 
chas escrituras  públicas,  porque  cuando  abundan  documentos 
de  esa  clase  es  porque  la  población  es  importante,  por  regla 
general,  y  entonces  no  se  carece  en  ella  de  Letrados. 

2.*  Que  en  los  juicios  civiles  y  criminales  que  hubiera  necesidad 
de  valerse  de  escrituras  autorizadas  por  el  nnsmo  Notario,  seria 
absurdo  que  éste  fuera  á  calificar  la  fuerza  probatoria  de  tales  do- 
cumentos,— Contestaremos  diciendo,  que  además  de  ser  raro  ese 
caso,  porque  en  los  negocios  de  poca  cuantía  casi  nunca  me- 
dian escrituras,  se  salvaría  ese  inconveniente  estableciendo 
entonces  la  incompatibilidad  del  Notario  para  entender  de  los 
asuntos  en  que  tal  ocurriera,  siendo  reemplazado  en  ellos  por 
el  Juez  municipal  suplente. . 


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254  REVTBTA  DE  LBQI8LACTÓN 

8.*     Que  siendo  muy  pocas  las  poblaciones  que  sin  ser  cabeza  á** 
partido  tienen  Notario,  aunque  resultaran  más  Jueces  técnicos  que 
akoray  siempre  quedarían  la  mayor  parte  de  las  localidades  de  Es- 
paña sometidas  á  Jueces  legos, — Tal  inconveniente  se  evitaría 
agrupando  á  los  efectos  de  la  administración  de  justicia  loe 
pueblos  pequeños  que  distan  poco  unos  de  otros,  y  como  esto 
no  sería  bastante,  se  podría  reformar  la  vigente  demarcación 
notarial,  aumentando  el  número  de  los  encargados  de  ejercer 
la  fe  pública  extrajudicial,  cosa  que  seria  convenientísima  para 
los  intereses  públicos,  porque  tal  número  ha  quedado  última- 
mente reducido  á  la  más  mínima  expresión,  dado  que  s  -  ha 
tenido  principalmente  por  ñn  proporcionar  á  los  Notarios  de- 
corosa subsistencia,  sin  tener  en  cuenta  que  al  público  se  ha 
perjudicado  mucho  obligando  á  los  contrayentes  á  hacer  via- 
jes en  busca  del  Notario  más  próximo,  hasta  de  cinco  y  seip 
leguas,  ó  á  llamar  á  éste  pagándole  dietas  que  aumentan  mu- 
cho el  coste  de  los  contratos  y  demás  actos  notariales,  por  lo 
que  nosotros  hemos  observado  que  en  muchos  pueblos  donde 
cuando  había  Notarios  de  los  hoy  suprimidos  se  escrituraban 
toda  clase  de  actos  y  contratos,  ahora  sólo  lo  son  los  de  mucha 
cuantía,  con  lo  que  han  tomado  mucho  vuelo  esos  intrusos  en 
funciones  notariales,  á  quien  nadie  persigue  como  tales,  ni  si- 
quiera se  les  somete  á  tributación  por  las  utilidades  que  obtio> 
nen  por  escribir  papeluchos  que  son  semilleros  de  pleitos  y  de 
fraudes,  y  además  han  aumentado  considerablemente  las  muer- 
tes abintestato  y  los  testamentos  ante  testigos  simplemente, 
costando  en  los  dos  últimos  casos  el  proveerse  de  un  título  he- 
reditario solemne  el  quíntuplo  que  cuando  interviene  Notario. 
Indudablemente  la  reforma  que  patrocinamos  traería  con- 
sigo la  reorganización  del  Notariado,  asentando  tan  importante 
institución  sobre  otras  bases  que  las  que  hoy  la  sostienen,  por 
ser  éstas  ya  caducas  y  desacreditadas,  siendo  además  altamente 
sensible  que  haya  Notarios  que  no  obtengan  lo  suficiente  para 
vivir  decorosamente,  y  en  cambio  otros  mejor  relacionados,  y 
muchas  veces  menos  entendidos  que  aquéllos,  tengan  acapa- 


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LOS  JUZGADOS -MUNICIPALES  Y  EL  NOTARIADO  255 

lada  la  mejor  clientela.  Por  el  contrario,  con  nuestro  proyecto 
el  Notariado  rural  contarla  con  los  rendimientos  de  los  Juzga- 
dos municipales,  que  deberían  ser  de  más  importancia  que  los 
actuales,  porque  dada  la  mayor  idoneidad  de  los  Jueces  de  in- 
ferior grado,  era  lógico  que  conocieran  hasta  de  las  demandas 
de  cuantía  de  750  pesetas,  y  de  todos  los  negocios  que  hoy  se 
reputan  de  jurisdicción  voluntaria,  y  por  lo  tanto,  de  los  expe- 
dientes de  información  posesoria,  á  menos  que  el  legislador, 
convencido,  como  lo  estamos  muchos,  de  que  á  la  sombra  de 
los  últimos  se  falsea  el  sagrado  derecho  de  propiedad,  los  abo- 
liera ó  restringiera  considerablemente. 

Despuésdelo  dicho,aun  habría  Notarios  que  no  podrían  sub- 
sistir con  las  utilidades  de  la  fe  pública,  ni  aun  sumadas  á  las 
del  Juzgado  municipal,  y  para  que  esos  funcionarios  no  desfa- 
llecieran de  necesidad,  se  les  podría  dar  una  subvención,  pa- 
gada por  aquellos  de  sus  compañeros  que  devengaran  honora- 
rios de  alguna  importancia. 

Tales  son  los  vicios  que  encierra  la  organización  actual  de 
la  justicia  municipal  y  los  remedios  que,  á  nuestro  juicio,  son 
factibles,  sin  gravar  en  un  céntimo  el  presupuesto  del  Eetado, 
para  que  aquélla  sea  desempeñada  por  Jueces  más  doctos  é  im- 
parciales que  los  actuales.  No  tenemos  la  pretensión  de  creer 
que  nuestra  obra  ^té  exenta  de  lunares,  pues  si  los  tienen  las 
que  son  producto  de  muchas  inteligencias,  más  tendrá  todavía 
la  que  sólo  es  obra  del  último  de  los  Letrados  españoles.  Pero 
una  vez  aceptado  este  pensamiento,  individuos  hay  en  el  Mi- 
nisterio de  Gracia  y  Justicia,  principalmente  el  ilustrado  Jefe 
de  ese  departamento,  y  en  la  Comisión  de  Códigos,  que  sabrán 
con  gran  conocimiento  de  causa  limar  las  asperezas  que  tenga 
nuestro  plan  y  perfeccionarlo  con  el  poderoso  concurso  de  su 
laber  y  de  su  experiencia. 

Vamos,  pues,  á  hacer  el  resumen  de  nuestros  deseos,  sen- 
tando las  siguientes  conclusiones: 

I.    Los  Juzgados  municipales  de  las  cabezas  de  partido  ó 
drcunscripción,  serán  forzosamente  desempeñados  por  Letra- 


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266  BEVIBTA  DX  LSGISLAeiólf 

dos  que  tengan  capacidad  para  ello,  siendo  preferidos  los  qu* 
hayan  servido  en  las  carreras  judicial  y  fiscal  á  los  demás;  en 
su  defecto  será  nombrado,  á  instancia  del  interesado,  un  Le- 
trado que  no  sea  hijo  ni  vecino  de  dicha  localidad,  y  sólo  en 
último  caso  podrá  serlo  otro  que  reúna  estas  últimas  circuns- 
tancias, aunque  no  haya  solicitado  el  ejercicio  de  dicho 
cargo.  ' 

II.  En  las  cabezas  de  partido  donde  no  sea  posible  hacerse 
un  nombramiento  en  la  forma  que  indica  el  párrafo  anteri(»r, 
será  Juez  municipal  el  Registrador  de  la  propiedad  del  mismo 
partido;  pero  en  el  momento  en  que  se  domicilie  un  Letrado 
con  aptitud  legal  para  ser  Juez  municipal,  será  nombrado  éste 
para  el  ejercicio  de  tal  cargo. 

III.  En  las  demás  localidades  donde  Letrados  extraños 
á  ellas  soliciten  el  Juzgado  municipal,  serán  nombrados  éstos 
para  desempeñar  tal  cargo,  siempre  que  tengan  capacidad  para 
ello,  y  8i  no  hubiese  Letrados  forasteros  que  hagan  tal  peti- 
ción, será  designado  uno  que  sea  de  la  localidad,  siempre  que 
posea  dicho  titulo. 

IV.  En  las  demás  localidades  donde  no  fuese  posible  cum- 
plir lo  establecido  en  el  número  anterior,  será  Juez  municipal 
el  Notario  de  la  misma  ó  el  de  la  población  inmediata. 

V.  Para  poder  cumplir  lo  dispuesto  en  la  conclusión  ante- 
rior, se  aumentarán  las  Notarlas,  de  tal  suerte  que  además  de 
radicar  éstas  en  la  cabeza  de  partido,  se  dará  un  Notario  á  cada 
6.000  almas,  según  el  censo  oficial  vigente,  agrupando  para 
ello  las  poblaciones  que  no  reúnan  ese  número,  para  que  en- 
tre varias  compongan  el  indicado,  sin  que  del  pueblo  en  que 
radique  el  centro  de  la  agrupación,  en  el  cual  habrá  de  residir 
dicho  funcionario  ordinariamente,  disten  las  demás  localida- 
des agrupadas  más  de  seis  kilómetros. 

VI.  Los  Juzgados  municipales  tendrán  competencia  por  bí 
solos  para  entender  de  los  juicios  contenciosos  cuya  cuantía 
no  exceda  de  750  pesetas,  de  todos  los  actos  de  jurisdicción 
voluntaria  y  de  los  expedientes  de  información  posesoria. 


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L08  JUZGADOS  MUNICIPALES  Y  EL  NOTARIADO  257 

VIL  Los  hechos  que  el  CJódigo  penal  repute  como  faltas 
«eran  declarados  probados  ó  improbados  por  tres  Jueces  de  he- 
<^o,  que  serán  sorteados  de  entre  los  comprendidos  en  las  lis- 
ias de  jurados;  pero  la  redacción  de  la  sentencia  y  la  aplica- 
<íión  del  derecho  será  de  la  exclusiva  competencia  del  Juez 
municipal. 

VIIL  El  cargode  Juez  municipal  no  espirará  más  que  por 
muerte,  jubilación  ó  incapacidad  del  que  lo  desempeñare.  Los 
Registradores  de  la  propiedad  y  Notarios  que  lleven  á  sus  car- 
gos anejo  el  de  Juez  municipal  dejarán  de  desempeñar  este 
último  cuando  dejen  de  ejercer  aquéllos;  pero  si  al  ocupar 
otros  Registros  ó  Notarías  llevaren  sus  nuevos  cargos  anejos*el 
-de  Juez  municipal,  también  lo  desempeñarán.  Podrán,  no  obs- 
tante, los  Jueces  municipales  que  no  sean  Registradores  y  No- 
tarios solicitar  los  Juzgados  municipales  vacantes, y  serán  nom- 
brados para  desempeñarlos  los  más  antiguos  de  los  aspi- 
rantes. 

IX.  Se  reformarán  las  leyes  de  Enjuiciamiento  civil  y  cri- 
minal, Hipotecaria  y  Notarial,  de  modo  que  no  resulten  anta- 
gónicas á  las  conclusiones  anteriores,  como,  por  ejemplo,  en 
lo  relativo  á  la  competencia  de  los  diversos  juicios  civiles  y 
criminales,  á  la  supresión  de  las  visitas  trimestrales  á  los  Re- 
gistros de  la  propiedad  y  á  la  incompatibilidad  del  cargo  de 
Juez  municipal  con  el  de  Registrador  de  la  propiedad  y  No- 
tario. 

X.  Se  reorganizará  el  Notariado  bajo  la  base  de  aumento 
de  Notarías  en  la  forma  indicada  en  la  conclusión  V,  y  á  fin  de 
asegurar  á  cada  uno  de  estos  funcionarios  una  subsistencia  de- 
<x)rosa,  se  subvencionará  á  aquellos  cuyos  cargos  notariales  y 
judici^es  rindan  menos  de  3.000  pesetas  cada  año  con  la  di- 
ferencia que  exista  entre  las  utilidades  que  hayan  percibido  y 
la  expresada  suma,  cuya  subvención  correrá  á  cargo  de  aque- 
llos compañeros  suyos  que  hayan  obtenido  una  utilidad  supe- 
rior á  4.000  pesetas  anuales,  merced  á  un  impuesto  prudente- 
mente progresivo,  que  se  impondrá  á  estos  últimos. 

TOMO  83  17 


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REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

Para  fijar  la  legítima  se  atenderá  al  valor  de  los  bienes  que 
quedaren  á  la  muerte  del  testador.  Esta  disposición,  conté- 
tenida  en  el  art.  818,  prueba  claramente  cuan  inocentes  son 
todos  los  medios  de  protección  que  la  ley  establece  en  favor  de 
los  hijos,  puesto  que  hasta  su  muerte  puede  el  testador  dis- 
poner libremente  de  sus  bienes  por  actos  entre  vivos,  y  dejar 
reducida  á  la  nada  toda  la  previsión  del  legislador  y  la  impor- 
tancia de  las  legítimas.  Felizmente»  la  participación  de  los 
descendientes  en  el  caudal  de  sus  ascendientes  es  tan  natural, 
tiene  un  fundamento  tan  firme,  que  no  es  raro  que  la  exigen- 
cia legal  se  vea  siempre  satisfecha,  aunque  se  juzgase  innece- 
saria. 

Las  dos  terceras  partes  de  la  herencia  pertenecen,  pues,  de 
derecho  á  los  hijos  y  descendientes;  pero  la  ley  no  exige  que 
todo  haya  de  distribuirse  con  igualdad  entre  ellos.  Inclinán- 
dose, aunque  muy  poco,  en  favor  de  la  libertad  de  testar,  li- 
mita algo  la  porción  destinada  á  legítimas.  Divide  mental- 
mente la  herencia  en  tres  partes  iguales.  El  testador  puede 
disponer  con  entera  libertad  de  una  de  ellas,  tercio  libre;  reser- 
va forzosamente  otra  para  que  sea  distribuida  con  igualdad 
entre  los  hijos  y  descendientes,  tercio  de  legitima  ó  legitima  es- 
tricta, y  dispone  precisamente  en  favor  de  éstos,  pero  en  la 
forma  que  á  bien  tenga  ó  con  relativa  libertad,  de  la  tercera 
parte  restante,  tercio  de  mejora. 

En  rigor  de  derecho,  la  mejora  es  también  legítima;  es  una 
parte  de  la  porción  legítima:  no  hay  más  diferencia  sino  que 
no  peiienece  forzosamefite  á  todos  los  hijos  ó  descendientes,  y 
si  sólo  á  aquel  ó  á  aquellos  á  quienes  el  testador ^ui^a  libremente 
mejorar.  Pero  esta  diferencia,  esta  relativa  libertad  del  testa- 
dor, en  cuanto  á  la  mejora,  imprime  á  ésta  cierto  carácter  espe- 
cial que  lleva  al  legislador  á  olvidarse  de  su  origen  y  á  dictar 
sobre  ella  reglas  separadas. 

Como  podrá  deducirse  después  de  examinar  las  cuestiones 
que  este  estudio  contiene,  la  porción  de  legítima  destinada  á 
mejora  deja  de  ser  legítima  en  cuanto  se  aplica  á  ese  fin,  y 


f^^i^:^ 


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MEJORAS  261 

el  heredero  forzoso  que  recibe  la  mejora  se  convierte  en  reali- 
dad, en  cuanto  á  ella,  en  un  heredero  voluntario.  Ahora^  si 
no  hay  mejora  ó  se  extingue,  ese  tercio  no  ha  dejado  nunca 
de  ser  legitima,  ó  recobra  el  carácter  de  tal  que  había  perdido. 

Dentro  del  sistema  de  legitimas,  la  mejora  obedece  á  un 
principio  de  justicia.  Es  un  medio  que  se  concede  al  testador 
para  que  desvanezca  ó  borre  las  desigualdades  naturales,  eco- 
nómicas ó  sociales  que  pueden  existir  entre  sus  descendientes; 
un  arma  puesta  en  su  mano  para  premiar  el  cariño  que  le  pro- 
fesen ó  los  servicios  que  se  le  presten,  ó  para  castigar,  en  su 
caso,  al  hijo  ingrato  no  desheredado;  un  paso  dado  hacia  la 
libertad  de  testar. 

Mi  objeto  es  examinar  las  disposiciones  del  Código  civil  en 
cuanto  se  refiere  á  mejoras,  estén  ó  no  comprendidas  en  los  ar- 
tículos 825  al  838,  pues,  como  no  puede  menos  de  ocurrir,  la 
naturaleza  de  las  mejoras  por  una  parte,  el  carácter  que  debe 
asignarse  al  descendiente  mejorado  por  otra,  y  las  relaciones 
de  esta  materia  con  las  donaciones,  los  testamentos,  las  cola- 
ciones, las  legitimas,  etc.,  harán  necesario^  en  algunos  casos, 
el  estudio  de  otras  cuestiones  y  el.  examen  de  otros  artículos. 

Siguiendo  el  orden  de  otros  autores  que  de  este  asunto  se 
ocuparon  antes  de  regir  el  Código,  examinaré:  1.°,  las  perso- 
nas que  pueden  mejorar  y  ser  mejoradas;  2.^,  las  especies  de 
mejoras  y  forma  de  hacerlas;  3.®,  los  efectos  que  producen; 
4.®,  los  modos  de  terminarse  ó  causas  que  las  extinguen,  y  6.^, 
disposiciones  antiguas  y  transitorias. 

PERSONAS   QUE  PUEDEN  MEJORAR  Y  SER  MEJORADAS 
ArtioQlos  883,  880,  881,  782,  82i,  818,  670  y  1057. 

€  Art.  823.  El  padre  ó  la  madre  podrán  disponer  á  favor  de 
alguno  ó  algunos  de  sus  hijos  y  descendientes  de  una  de  las 
dos  terceras  partes  destinada  á  legítimas.  Esta  porción  se  llama 
xnejora.» 

Este  articulo  está  en  relación  con  el  808,  que  dice:  cCons- 


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-r-^ 


262  REVISTA  DB  LE0I8LACIÓM 

tituyen  la  legitima  de  los  hijos  y  descendientes  legitimes  las 
dos  terceras  partes  del  haber  hereditario  del  padre  y  de  la  ma- 
dre. Sin  embargo,  podrán  éstos  disponer  de  una  parte  de  las 
dos  que  forman  la  legitima,  para  aplicarla  como  mejora  á  sos 
hijos  y  descendientes  legítimos.  La  tercera  parte  restante  será 
de  libre  disposición.» 

Si  atendemos  á  la  materialidad  de laspalabrasempleadasen 
los  dos  artículos  copiados,  solamente  el  padre  ó  la  madre  pue- 
den mejorar;  pero  teniendo  facultad  de  hacerlo  á  favor  de  sos 
hijos  y  descendierUeSf  es  claro  que  corresponde  ese  derecho,  no 
al  padre  y  á  la  madre,  sino  en  general  á  todo  ascendiente,  pues 
si  se  puede  mejorar  á  un  descendiente  que  no  sea  hijo,  evi- 
dentemente esta  mejora  no  será  hecha  por  el  padre,  sino  por 
el  al)uelo,  el  bisabuelo,  etc. 

Tienen  derecho  á  mejora  los  hijos  y  descendientes  legiti- 
ino8.  Aunque  el  art.  82S  no  exige  esta  cualidad,  es  lógico  ad- 
mitirla, porque  así  lo  expresa  claramente  el  art.  808. 

Puede,  pues,  mejorar  el  abuelo  á  alguno  ó  algunos  de  sus 
nietos;  pero  aquí  la  ley  no  ha  estado  muy  explícita,  pues  si 
bi^n  en  el  caso  de  existir  solamente  hijos  ó  solamente  nietos 
no  ofrece  su  inteligencia  dificultad  alguna,  puede  haberla 
cuando  al  mismo  tiempo  vivan  descendientes  de  grados  di- 
versos. 

El  ascendiente  que  tenga  nietos,  hijos  de  otros  hijos  ya  di- 
funtos, puede  también  mejorarlos,  aunque  vivan  otros  hijos. 
Pero  ¿pueden  los  abuelos  mejorar  á  sus  nietos,  viviendo  aún 
el  padre  de  éstos?  La  ley  18  de  Toro  lo  permitía  de  un  modo 
claro  y  expreso. 

Para  mí  es  bastante  que  la  ley  no  ló  prohiba  para  admitirlo 
desde  luego.  Donde  la  ley  no  distingue  no  debe  distinguirse,  y 
hablándose  siempre  de  hijos  y  descendientes,  es  claro  que  todos 
pueden  ser  mejorados,  pudiendo  escoger  el  ascendiente  á  su 
arbitrio  cualquiera  de  ellos,  sea  hijo  ó  nieto,  viva  ó  no  viva  su 
respectivo  antecesor.  Sin  embargo,  como  he  visto  propuesta 
como  dudosa  esta  cuestión,  al  parecer  sencilla,  he  estudiado 


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MEJORAS  283 

^1  caso,  y  aun  prescindiendo  de  lo  dicho,  creo  que  puede  en- 
contrarse una  solución  satisfactoria. 

El  art.  823  dice  que  el  padre  ó  la  madre  podrán  disponer 
A  favor  de  alguno  ó. algunos  de  bubMjos  ó  de8cendientes;feT0  aun- 
que la  partícula  ó,  empleada  entre  hijos  y  descendientes,  pue- 
da hacer  suponer  una  solución  f^,vorable  á  la  duda  apuntada, 
bien  examinado  el  artículo,  la  verdad  es  que  no  resuelve  nada. 
Pueden  ser  mejorados  los  hijos  ó  los  descendientes.  Esto  sólo 
quiere  decir  que  pueden  ser  mejorados  unos  ú  otros,  que  viene 
á  ser  lo  mismo  que  unos  y  otros,  y  aquel  á  quien  esto  no  sea 
bastante  no  debe  tampoco  bastarle  aquello^  porque  aunque 
quiera  entenderee  que,  viviendo  hijos,  pueden  ser  mejorados 
también  los  descendientes,  no  sería  nunca  bastante  clara  la 
deducción  de  que  esos  descendientes  eran  aquellos  cuyo  padre 
aun  existía,  pues  lo  más  verosímil  serla  suponer  lo  contrario, 
esto  es,  que  podían  mejorarse  los  nietos,  biznietos,  etc.,  lo  mis- 
mo que  los  hijos,  pero  á  falta  de  éstos. 

En  efecto,  dentro  de  cada  línea,  en  el  orden  general  de  las 
sucesiones,  el  más  próximo  excluye  al  más  remoto.  La  legíti- 
ma la  reciben  los  hijos,  y  sólo  por  su  falta  pasan  á  ser  herede- 
ros forzosos  los  descendientes  de  esos  hijos.  Las  reglas  dicta- 
das para  la  sucesión  intestada  en  los  artículos  930  al  934  se 
inspiran  en  la  misma  idea,  que  es  norma  en  toda  sucesión:  el 
más  próximo  excluye  al  más  remoto;  el  hijo  mientras  viva 
excluye,  por  la  mayor  proximidad  de  su  parentesco,  á  sus  res- 
pectivos hijos,  nietos  del  causante. 

Por'  otra  parte,  la  legítima  no  admite  gravamen  alguno. 
Así  lo  expresa  claramente  el  art.  813:  «El  testador  no  podrá 
privar  á  los  herederos  de  su  legítima  sino  en  los  casos  expre- 
samente determinados  en  la  ley.  Tampoco  podrá  imponer  so- 
bre ella  gravamen  de  especie  alguna,  ni  condición,  ni  sustitu- 
-ción,  salvo  lo  dispuesto  en  cuanto  al  usufructo  del  viudo.»  La 
mejora  se  saca  de  la  legítima,  es  una  parte  de  ella.  (Jomo  tal 
legítima  pertenece  desde  luego  á  los  legitimarios,  y  única- 
mente á  ellos,  sin  más  diferencia  que  la  de  que  «no  se  distri- 


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264  REVISTA  DB  LEOIBLAaÓN 

buye  con  arreglo  á  la  ley,  sino  que  el  ascendieDte  puede  des^ 
tinarla  á  aquel  ó  á  aquellos  que  mejor  le  parezca,  pero  preci- 
samente de  entre  los  legitimarios.  Ahora  bien:  como  loe  legi- 
timarios, ó  las  personas  que  tienen  derecho  á  legitima,  son 
solamente  los  descendientes  de  grado  más  próximo,  parece 
que  éstos  solamente  pueden  ser  los  mejorados,  pues  la  mejora 
á  favor  de  un  nieto  viviendo  su  padre  implicaría,  6  una  pri- 
vación de  parte  de  la  legítima,  ó  un  gravamen,  condición  ó 
sustitución,  impuesto  sobre  ella,  cosas  ambas  igualmente  pro- 
hibidas por  el  art.  813. 

£n  cuanto  á  lo  primero,  ó  sea  que  en  el  orden  de  las  suce- 
siones el  pariente  de  grado  más  próximo  excluye  al  más  re- 
moto, es  un  hecho  cierto,  pero  sólo  aplicable  á  las  sucesiones 
que  regula  la  ley  (legítimas  y  sucesión  intestada).  Tratándose 
de  herederos  escogidos  por  el  testador,  no  hay  más  regla  que 
la  voluntad  de  éste.  La  mejora  pertenece  á  los  hijos  y  descen- 
dientes, á  unos  y  á  otros;  el  testador  no  puede  disponer  fuera 
de  ellos,  pero  sí  escoger  entre  ellos  á  su  arbitrio,  por  lo  que  na 
cabe  preferencia  en  favor  de  los  más  próximos. 

En  cuanto  á  lo  segundo,  de  que  por  ser  la  mejora  legítima 
sólo  corresponde  á  los  legitimarios,  y  por  tanto,  á  los  más  pró- 
ximos, en  opinión  mía  no  se  interpreta  acertadamente  la  idea 
del  legislador. 

La  mejora  es  una  parte  de  la  legítima:  cierto,  nace  de  ella» 
como  nace  un  hijo  de  su  madre;  pero  en  cuanto  nace,  en  cuan- 
to se  destina  á  mejora,  ya  no  es  legítima;  ya  tiene,  digámoslo 
así,  personalidad  distinta  é  independiente,  y  el  legislador  le 
dedica  reglas  especiales.  Por  eso  las  disposiciones  sobre  legíti- 
mas sólo  deben  considerarse  aplicables  á  los  dos  tercios  del 
caudal  del  ascendiente  cuando  no  hay  mejora,  y  al  tercio  de 
legítima  estricta  cuando  la  hay.  En  el  ambiente  de-  relativa  li- 
bertad que  rodea  á  las  mejoras,  no  cabe  el  rigorismo  legal  que 
se  aplica  á  las  legítimas. 

El  art.  813  sienta  una  regla  general,  que  al  parecer  sólo  tie* 
ne  una  excepción:  la  cuota  usufructuaría  del  viudo,  y  esto,  apli- 


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MEJOR 

cado  á  la  mejora,  no  es  verdad,  a 
minoB  de  ese  articulo  examinado 
mitlr  que  la  mejora  no  es  legitimj 
los  articulos  782  y  824- contienen 
expresada  en  el  art.  818. 

El  art.  782  dice:  «Las  sustitu 
podrán  gravar  la  legitima.  Si  re< 
nado  á  la  mejora,  sólo  podrán  ha 
dientes». 

Aqui  la  ley  ya  distingue  entre 
lo  que  no  es  aventurado  supone 
los  principios  la  mejora  es  tan: 
pierde  después  ese  carácter  por  la 
que  exigen  disposiciones  dilerent 
to  la  doctrina  que  distingue  entr 
tima  corta,  y  aplicar  solamente  á 
cierra  en  el  art.  813  y  en  otros  de 

Y  ni  aun  es  preciso  que  haya 
legitima  corta  no  admite  gravam( 
da  por  la  ley  éí  mejora,  aunque  no  s 
puede  ser  gravada  con  sustitució 
los  descendientes,  y  no  en  favor  d 
tonces  se  desnaturalizarla  por  ce 
es  esta  especie  de  sustitución  hec 
te,  y  gravando  un  tercio  de  la  he 
bre,  más  que  una  verdadera  mejo 
ó  menos  encubierta? 

Tratándose  de  los  descendiente 
nes  que  forzosamente  ha  de  reca< 
.grado  más  próximo  dentro  de  cj 
presentan  cada  uno  de  los  hijos  d 
digámoslo  asi,  al  que  no  alcanza  '. 
que  no  puede  imponerse,  no  ya  g 
ción.  Respecto  á  él  no  cabe  la  ea 
en  general  para  toda  clase  de  lej 


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^66  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

fructuaria  del  viudo  ha  de  sacarse  de  la  tercera  parte  de  los 
bienes  destinada  á  la  mejora  de  los  hijos,  según  el  art.  835,  y 
no  puede  por  tanto  gravar  nunca  la  legitima  corta  ó  estricta. 

Hay  otra  tercera  parte  de  bienes  que  la  ley  destina  á  mejo- 
ra, aunque  el  testador  no  la  aplique  á  ese  fin,  y  la  distribuya 
también  con  igualdad  aumentando  la  legítima  corta  y  consti- 
tuyendo el  total  de  bienes  que  forma  la  legítima  larga.  Esta 
tercera  parte,  exista  ó  no  mejora,  es  siempre  de  los  descen- 
dientes, pero  se  halla  gravada  con  el  usufructo  vitalicio  que  la 
ley  concede  al  cón3ruge  viudo,  según  se  desprende  de  loe  ar- 
tículos 813  y  835,  y  puede  también  gravarse  con  sustitución 
.  fideicomisaria  á  favor  de  otro  descendiente,  sea  de  primero  ó 
ulterior  grado,  y  exista  ó  no  exista  un  descendiente  más  pró- 
ximo en  la  misma  línea,  porque  así  lo  preceptúa  el  art.  782  sin 
distinción  alguna.  Luego  según  este  articulo  puede  el  abuelo 
mejorar  á  un  nieto  aun  viviendo  el  padre  de  éste  bajo  la  fcar- 
ma  dé  sustitución  fideicomisaria,  ó  sea  encargando  á  imo  de  sos 
hijos  ó  á  todos  que  transmitan  á  un  nieto  determinado  el 
todo  ó  una  parte  del  tercio  destinado  por  la  ley  á  mejora. 

Pero  no  sólo  se  permite  la  mejora  de  que  tratamos  en  eea 
forma  limitada  y  poco  frecuente.  El  art.  824  convencerá  de  ello. 
€  Art.  824.  No  podrán  imponerse  sobre  la  mejora  otros  gra- 
vámenes que  los  que  se  establezcan  en  favor  de  los  legitimarios 
ó  sus  descendientes.  1^ 

Este  artículo  prueba  una  vez  más  que  el  legislador  consi- 
dera aplicables  distintas  reglas  al  tercio  destinado  á  mejora 
que  al  que  constituye  la  legítima  certa,  porque  en  caso  contra- 
rio, después  de  la  disposición  terminante  del  art.  813,  no  ha- 
lóla que  volver  más  á  la  cuestión  de  si  podían  ó  no  imponerse 
gravámenes,  y  el  art.  824  algo  significa.  Lo  repetimos:  ó  el  ar- 
tículo 813  se  refiere  sólo  á  la  legitima  corta,  ó  hay  que  admitir 
que  el  824  constituye  otra  excepción  á  la  regla  general  que  en 
aquél  se  contiene. 

Sobre  el  tercio  de  mejora  pueden  imponerse  gravámenes,  en 
cualquiera  forma,  porque  la  ley  no  impone  limitación  alguna 


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MEJORAS  267 

€on  tal  que  se  establezcan  en  favor  de  los  legitimarios  ó  sus  des- 
cendientes. 

Ya  no  habla  el  legislador  de  hijos  ó  descendientes,  sino  de 
los  legitimarios  ó  sus  descendientes.  De  aquí  se  deduce,  para 
la  cuestión  que  examino,  una  afirmación  indudable;  pero  al 
mismo  tiempo  arranca  una  duda  que  es  más  difícil  de  resol- 
ver, á  no  violentar  algo  el  sentido  de  las  palabras  de  la  ley. 

La  afirmación  que  se  deduce  es  la  siguiente:  El  abuelo 
puede  mejorar  al  nieto,  viva  ó  no  viva  el  padre.  En  efecto,  le- 
gitimarios son  los  que  tienen,  según  la  ley,  derecho  á  legítima. 
En  la  línea  descendente  lo  son:  primero,  los  hijos;  segundo,  los 
nietos;  tercero,  los  biznietos,  etc.,  excluyendo  dentro  de  cada 
línea  el  más  próximo  al  más  remoto.  Los  descendientes  de  los 
legitimarios,  mientras  viva  su  antecesor,  no  tienen  derecho  á 
legítima.  La  ley,  al  hablar  de  esos  descendientes  con  relación 
á  los  legitimarios,  supone  indudablemente  la  posibilidad  de 
-que  sobre  la  mejora  se  imponga  por  el  abuelo  un  gravamen  á 
favor  de  un  nieto,  viviendo  el  padre;  porque  si  éste  no  viviese, 
el  nieto  sería  el  legitimario  y  el  gravamen  podría  establecerse 
en  favor  de  sus  descendientes.  Este  gravamen  absorberá  el  todo 
ó  una  parte  de  la  mejora,  por  lo  que,  á  pesar  de  existir  hijos, 
la  mejora  puede  pasar  á  los  nietos,  biznietos,  etc.  Si  se  limita 
la  significación  de  la  palabra  gravámenes,  sólo  podrá  pasar  á 
ellos  el  usufructo  de  la  mejora  ó  algún  derecho  análogo. 

¿Será  necesario  que  la  mejora  exista,  ó  será  aplicable  el  ar- 
tículo 824,  como  el  782,  á  la  porción  destinada  por  la  ley  á  me- 
jora, aunque  no  la  destine  á-ese  fin  el  testador?  Dadas  las  pa- 
labras del  artículo,  hay  que  suponer  la  existencia  de  la  mejora 
y  la  posibilidad  de  imponer  sobre  ella  gravámenes. 

Pero  en  el  fondo  es  lo  mismo;  sólo  cambia  la  forma.  Si  de 
ese  modo  puede  el  testador  privar  á  alguno  ó  á  algunos  de  sus 
herederos  forzosos  del  tercio  destinado  á  niejora  en  favor  de 
otros  descendientes,  ¿por  qué  no  reconocerle  la  misma  facul- 
tad, pero  ejercitada  de  un  modo  directo?  Para  los  que  pierden 
-aquel  tercio  es  lo  mismo;  para  los  que  lo  obtienen  también. 


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BEVIBTA  DE  LEQI8LACIÓM 

Volvemos,  por  tanto,  al  principio.  La  mejora  pertenece  á 
los  hijos  y  descendientes.  El  ascendiente  dispone  de  ella  con 
libertad;  no  paede  disponer  fuera  de  ellos,  pero  sí  escoger  en- 
tre ellos;  luego  no  puede  haber  preferencia  alguna  en  favor  de 
los  descendientes  de  grado  más  próximo;  la  preferencia  la  de> 
termina  la  voluntad  del  mejorante. 

La  duda  que  proviene  del  art.  824  nace  de  la  palabra  legi- 
timarios, cuya  extensión  desnaturaliza  el  fín  de  las  mejoras; 
pero  como  no  se  refiere  á  las  personas  que  pueden  mejorar  y 
ser  mejoradas,  será  examinada  en  otro  lugar. 

En  resumen, — Pueden  mejorar  los  ascendientes. 

Sólo  pueden  ser  mejorados  directa  ó  indirectamente  los 
descendientes  legítimos.  Habiendo  hijos  de  distintos  matrimo- 
nios, la  mejora  puede  recaer  en  cualquiera  de  ellos  ó  de  sus 
descendientes,  con  tal  que  tengan  esa  cualidad  con  relación  al 
mejorante;  pues  si  fuesen  hijos  del  otro  cónyuge,  habidos  en 
otra  unión  anterior,  no  serían  descendientes  de  dicho  mejo- 
rante. Los  legitimados  por  subsiguiente  matrimonio  disfrutan. 
loB  mismos  derechos  que  los  hijos  legítimos,  según  el  art.  122 
del  Código  civil,  y  pueden,  por  tanto,  ser  mejorados.  Los  legi- 
timados por  concesión  real  no  pueden  obtener  ese  beneficio^ 
pues  con  arreglo  al  núm.  3.^  del  art.  127,  sólo  tienen  derecho 
á  la  porción  que  les  asigna  el  art.  844.  El  hijo  adoptivo,  así 
como  el  natural  y  los  demás  ilegítimos,  no  pueden  tampoco 
ser  mejorados.  El  hijo  postumo  sí,  por  reputarse  nacido  para 
todo  lo  que  le  sea  favorable.  (Art.  29.) 


El  art.  830  da  á  la  facultad  de  mejorar  un  carácter  persona- 
lisimo.  cLa  facultad  de  mejorar,  dice,  no  podrá  encomendarse 
á  otro.> 

Esta  es  la  regla  general,  cuya  excepción  se  contiene  en  el 
art.  831.  Solamente  el  ascendiente  puede,  por  tanto,  disponer 
del  tercio  destinado  á  mejora  en  favor  de  las  personas  á  quie- 


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MEJORAS  269 

ne8  la  ley  ee  refiere.  Aeí  también  lo  dispuso  la  ley  19  de  Toro. 

Cuando  la  mejora  se  hace  en  testamento,  el  art.  830  repite 
en  un  caso  especial  lo  establecido  antes  en  términos  generales 
por  el  art.  670. 

«El  testamento  es  un  acto  personalisimo:  no  podrá  dejarse 
su  formación,  en  todo  ni  en  parte,  al  arbitrio  de  un  tercero,  ni 
hacerse  por  medio  de  comisario  ó  mandatario.  Tampoco  podrá 
dejarse  al  arbitrio  de  un  tercero  la  subsistencia  del  nombra- 
miento de  herederos  ó  legatarios,  ni  la  designación  de  las  por- 
<iione8  en  que  hayan  de  suceder  cuando  sean  instituidos  nomi- 
nalmente.» 

Pero  la  mejora  puede  hacerse  por  acto  entre  vivos:  ¿podrá 
^  este  caso  darse  á  otra  persona  mandato  ó  poder  para  mejo- 
rar? Por  lo  mismo  que  si  se  limitase  el  art.  830  á  la  mejora 
hecha  en  testamento,  no  diría  nada  nuevo,  no  haría  más  que 
repetir  lo  establecido  en  el  670,  hay  que  hacer  extensiva  su 
disposición  á  la  mejora  hecha  por  contrato,  con  tanta  mayor 
razón,  cuanto  que  el  art.  830  se  refiere  á  la  mejora  en  general, 
á  toda  clase  de  mejoras,  y  donde  la  ley  no  distingue  no  debe 
^stinguirse.  A  esto  se  añade  lo  innecesario  de  tal  mandato, 
porque,  esté  donde  quiera  el  mejorante,  puede  hacer  por  sí  mis- 
mo la  mejora,  y  si  no  ha  de  surtir  efecto  hasta  su  muerte,  hasta 
entonces  no  requiere  aceptación,  y  si  mediare  entrega  de  bie- 
nes ó  hubiere  de  surtir  efecto  durante  su  vida,  equivaldría  á 
una  donación  entre  vivos,  que  pueden  aceptar  por  medio  de 
poder  los  donatarios,  caso  de  no  «poderlo  hacer  por  sí  mismos, 
con  arreglo  á  los  artículos  630  y  631  del  Código  civil. 

La4)romesa  de  mejorar  ó  no  mejorar  también  debe  hacerse 
por  el  mismo  mejorante,  sin  poder  encomendarse  á  otro;  pueB, 
dados  sus  efectos,  admitir  otra  cosa  equivaldría  á  dejar  ein 
efecto  el  art.  830. 

Esta  regla  de  no  poder  encomendarse  á  otro  la  facultad  de 
mejorar,  tiene  la  excepción  contenida  en  el  art.  831/ según  el 
cual  «podrá  válidamente  pactarse  en  capitulaciones  matrimo- 
nialeSj  que  muriendo  intestado  uno  de  los  cónyuges,  pueda  el 


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270  BEVI8TA  DE  LSeiSLACIÓN 

viudo  Ó  viuda  que  no  haya  contraído  nuevas  nupcias  distri- 
buir á  BU  prudente  arbitrio  los  bienes  del  difunto  y  mejorar 
en  ellos  á  los  hijos  comunes,  sin  perjuicio  de  las  legitimas  y 
de  las  mejoras  hechas  en  vida  por  el  finado.» 

Este  artículo  es,  en  parte,  excepción  también  de  los  artícu- 
los 670  y  1057,  que  aunque  incidentalmente,  será  forzoso  exa^ 
minar. 

La  ley  no  introduce  esa  excepcióp,  sino  en  casos  especiales 
y  con  determinadas  limitaciones,  que  hacen  algo  complicada 
el  caso  á  que  se  refiere. 

Según  el  art.  831,  se  necesita  la  concurrencia  de  las  cir- 
cunstancias siguientes: 

1.^  Que  la  distribución  del  caudal  y  la  facultad  de  mejorar 
se  autorice  en  capitulaciones  matrimoniales. 

2.*  Que  esa  autorización  y  facultad  se  encomiende  al  cón«^ 
yuge  sobreviviente  que  permanezca  en  estado  de  viudez,. y  en 
íavor  solamente  de  los  hijos  comunes. 

8.^    Que  el  cónyuge  premuerto  haya  fallecido  intestado. 

Y  4.^  Que  no  se  perjudiquen  las  legítimas  y  se  respeten 
las  mejoras  que  en  vida  hubiere  hecho  el  difunto. 

La  primera  se  refiere  á  la  forma,.por  una  parte,  y  á  la  fa- 
cultad que  se  puede  conceder  por  otra.  Las  capitulaciones  ma- 
trimoniales son  la  única  forma  admisible  para  que  pueda  co- 
meterse á  otro  la  facultad  de  mejorar.  Antes  de  celebrarse  el 
matrimonio  y  en  escritura  pública,  ha  de  acordarse  todo  lo  re- 
lativo al  régimen  económico  de  la  sociedad  conyugal,  y  en  ese 
ficto,  preverse  el  caso  que  motiva  el  art.  831. 

La  segunda  se  refiere  á  la  persona  en  quien  puede  susti- 
tuirse la  facultad  de  mejorar.  Únicamente  al  viudo  puede  con- 
cedérsele tal  derecho,  excepción  justificada  porque  va  á  distri- 
buir el  caudal  y  á  destinar  la  mejora,  si  lo  creyese  convenien- 
te, entre  sus  propios  hijos,  respecto  á  los  cuales  su  interés  y  su 
cariño  deben  ser  tan  grandes  por  lo  menos  como  los  del  di- 
funto. 

Ahora  bien;  cuando  el  viudo  contrae  segundas  nupcias,. 


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/    MEJORAS  271 

puede  temerse  que  disponga  de  los  bienes  del  difunto  en  favor 
de  otras  personas,  porque  aquel  interés  y  cariño  que  justificaba 
la  sustitución  va  á  compartirse  con  un  nuevo  cónyuge,  y  tal 
vez  con  otros  nuevos  hijos. 

La  tercera  es  la  base,  el  fundamento  de  ese  encargo  ó  comi- 
sión. Haciendo  testamento  el  cónyuge  premuerto,  solamente  él 
puede  mejorar;  pero  como  hay  casos,  por  desgracia  frecuentes, 
en  los  cuales  la  muerte  sorprende  al  hombre  sin  que  haya 
otorgado  su  última  voluntad,  los  contrayentes  pueden  prever 
ese  acontecimiento,  encomendándose  mutuamente  la  distribu- 
ción del  caudal  y  la  facultad  de  hacer  mejoras.  Hay  que  de- 
jar bien  sentado  que  el  fundamento  de  la  excepción  es  preci- 
samente el  hecho  de  morir  intestado  el  cónyuge  premuerto. 

La  cuarta  circunstancia  casi  puede  considerarse  innecesa- 
ria. Se  trata  de  la  sucesión  del  cónyuge  difunto.  Sus  herederos 
forzosos  tienen  derecho,  por  lo  menos,  á  su  legitima,  y  coma 
ésta  la  da  la  ley,  no  puede,  es  claro,  el  cónyuge  sobreviviente 
privarles  de  ella  ni  perjudicarles;  ¿cómo  conceder  al  comisa- 
rio mayores  facultades  que  al  comitente?  En  cuanto  á  las  me- 
joras hechas  por  aquél  durante  su  vida,  quedaron  firmes  é  irre- 
vocables mediante  su  fallecimiento.  Mal  podría  revocarlas  un 
tercero,  como  es  el  cónyuge  sobreviviente. 

Por  esto  todo  queda  reducido  á  que  en  capitulaciones  ma- 
trimoniales, pueden  los  cónyuges  convenir  en  que  muerto  uno 
de  ellos  sin  testamento,  pueda  el  otro,  si  se  conserva  en  estada 
de  viudez,  repartir  el  caudal  del  premuerto  y  mejorar  en  él  á 
los  hijos  comunes. 

¿Y  &  los  demás  descendientes?  £1  artículo  nada  dice.  Con- 
cretándonos á  las  mejoras,  puesto  que  la  distribución  del  cau- 
dal merece  un  examen  separado  y  especial,  mientras  el  Tri- 
bunal Supremo  no  autorice  otra  cosa,  es  muy  aventurado  com- 
prender en  la  palabra  ó  frase  hijos  comunes,  á  todos  los  des- 
cendientes, ya  que  siendo  este  caso  una  excepción  del  princi- 
pio general  contenido  en  el  art.  880,  debe  interpretarse  en  sen- 
tido restrictivo,  y  así  se  deduce  además  de  las  otras  dinposi- 


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Goosíe 


"272  BBVIBTA  DB  LEGISLACIÓN 

€Í0D6S  de  la  misma  sección,  cuyos  artículos  823;  824,  825,  828 
y  833,  al  referirse  á  las  personas  que  pueden  ser  mejoradas, 
hablan  siempre  de  hijos  y  descendientes,  no  excluyendo  nun- 
ca á  éstos,  ni  refiriéndose  en  ningún  otro  solamente  á  los  hi- 
jos; por  lo  cual  al  limitar  el  art,  831  las  mejoras  que  puede 
hacer  el  cónyuge  sobreviviente  con  los  bienes  del  difunto  á 
los  hijos  comunes,  parece  lógico  y  natural  reducir  á  los  hijos 
esa  facultad,  y  excluir  de  ese  beneficio  á  los  demás  descen- 
dientes. 

Aunque  esta  interpretación  parece  la  más  acertada,  no  se 
ve  clara  la  razón- que  haya  podido  tener  el  legislador  para  esta 
exclusión.  Casos  habrá  en  que  sólo  queden  nietos.  ¿No  podrá 
en  esos  casos  mejorar  el  cónyuge  viudo  autorizado  para  ello  en 
capitulaciones  matrimoniales  por  el  premuerto?  El  derecho 
de  representación,  concedido  en  los  artículos  924  y  925  del  Có- 
digo, puede  servir  para  sostener  esta  opinión,  que  aunque 
menos  legal,  es  más  razonable. 

Facultado  el  cónyuge  sobreviviente  sin  distinción  alguna 
para  mejorar  en  los  bienes  del  difupto  á  los  hijos  comunes,  lo 
mismo  puede  realizar  esta  mejora  por  acto  entre  vivos  que 
mortis  causa, 

Pero  el  art.  831,  aunque  por  el  lugar  que  ocupa  en  el  Có- 
digo sólo  debía  referirse  á  mejoras,  trata  también  de  una  cues- 
tión extraña,  que  debía  haber  sido  objeto  de  otro  articulo  en 
diferente  sección.  No  sólo  se  autoriza  al  viudo  ó  viuda  para 
mejorar  á  los  hijos  comunes,  sino  también  para  que  distribuya, 
á  su  prudente  arbitrio,  los  bienes  del  difunto.  ¿Entre  quién? 
¿entre  los  mismos  hijos?  Esto  no  se  expresa  claramente. 

A  primera  vista  parece  que  ha  de  poder  hacerse  con  liber- 
tad por  las  consideraciones  siguientes:  los  hijos  comunes  y 
los  demás  descendientes  que  tengan  derecho  á  legítima,  han 
de  percibir  siempre  ésta  y  además  las  mejoras  que'en  vida  les 
hubiese  hecho  el  finado.  La  distribución,  pues,  que  el  viudo 
puede  practicar,  se  refiere  especialmente  al  tercio  de  mejora, 
que  es  desde  luego  de  los  hijos  y  descendientes,  y  al  tercio  de 


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274  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

ticulo  830»  y  de  la  autorización^  es  el  fallecimiento  intestado- 
de  uno  de  los  cónyuges.  La  ley  es  la  que  designa  en  este  caso  el 
orden  de  las  sucesiones.  ¿Hay  descendientes?  Pues  ellosadquie- 
ren,  por  ese  solo  hecho,  el  derecho  á  todos  los  bienes  del  difun- 
to, y  mal  puede  privarles  un  tercero,  siquiera  ese  tercero  sea  el 
cónyuge  sobreviviente,  de  una  tercera  parte  en  beneficio  de 
otros,  siendo  asi  que  el  art.  831  y  el  cónyuge  premuerto  sólo 
autorizan  para  distribuir  los  bienes,  no  para  alterar  el  orden 
de  suceder. 

La  necesidad  de  interpretar  restrictivamente  el  artículo,  y 
sobre  todo,  la  consideración  de  que  sólo  se  autoriza  al  cónyuge 
sobreviviente  para  distribuir,  repartir  ó  dividir  el  caudal,  no 
permiten  que  se  entienda  ese  cónyuge  facultado  para  sacar  de 
su  verdadero  destino  en  una  sucesión  intestada  el  tercio  de  libre 
disposición,  haciendo  llamamientos  arbitrarios  de  herederos  ó 
repartiendo  en  legados  á  personas  más  ó  menos  extrañas  el 
caudal  del  difunto.  De  otro  modo,  el  viudo  ó  viuda  podría  ha* 
cer  testamento  por  el  cónyuge  premuerto  en  absoluto  y  del 
mismo  modo  que  él,  contra  el  precepto  terminante  del  ar- 
tículo 670,  ó  disponer  por  contrato  de  esos  mismos  bienes,  co» 
tal  que  no  perjudicase  las  legítimas  ni  las  mejoras,  lo  cual  se- 
ría aun  más  absurdo.  Hubiera  entonces  bastado  que  el  art.  831 
dispusiese  que  en  capitulaciones  matrimoniales,  y  caso  de  mo- 
rir intestado  uno  de  los  cónyuges,  pudiera  autorizarse  al  otro 
para  hacer  por  el  difunto  testamento  ó  disponer  de  los  bienes 
del. mismo  con  las  limitaciones  legales,  lo  cual  está  muy  lejos 
de  disponer. 

Así  sólo  resulta  una  cosa.  Muerto  un  cónyuge  ein  testamen- 
to, sus  bienes  corresponderían  desde  luego  á  sus  descendientes» 
y  la  herencia  se  distribuiría  entre  ellos  con  arreglo  á  los  artícu- 
los 930  al  934.  Pues  en  el  caso  del  art.  831  el  cónyuge  ha 
muerto  sin  testar;  sus  bienes  son  desde  luego  de  sus  hijos  y 
descendientes;  pero  en  vez  de  distribuirse  ó  dividirse  entre  los 
mismos  con  entera  igualdad,  puede  distribuirlos  ó  dividirlos  á 
su  prudente  arbitrio,  y  sin  perjuicio  de  las  legítimas,  el  cónyuge 


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MEJORAS    . 

sobreviviente  ñ  permanece  en  estado  de  viudez.  Esto  € 
y  se  reduce  á  una  mera  designación  de  partes  entre  los 
descendientes. 

A  pesar  de  todo,  resulta  algo  limitado  el  art.  670; 
que  más  parece  que  se  modifica  es  el  1057,  dada  la  just 
pretación  que  á  éste  ha  dado  el  Tribunal  Supremo  en 
tencia  de  8  de  Febrero  de  1892. 

El  art.  1057  dice  así:  «El  testador  podrá  encomen 
acto  Ínter  vivos  ó  moi'iis  causa^  para  después  de  su  mu 
simple  facultad  de  hacer  la  partición  á  cualquiera  pers 
no  sea  uno  de  los  coherederos.» 

La  sentencia  de  8  de  Febrero  de  1892  declara  que  e 
ó  viuda  tiene  el  carácter  de  coheredero  y  no  puede,  po 
encomendársele  la  facultad  de  hacer  la  partición.  El 
mentó  de  esta  declaración  se  halla  en  él  considerando 
según  el  cual,  el  viudo  es  coheredero  con  los  demás  < 
este  carácter  concurran  á  la  herencia  desde  el  momento 
la  ley  le  señala  una  parte  alícuota  en  los  bienes  del  i 
premuerto,  y  viene  á  suceder  á  éste,  con  ó  sin  su  V( 
aparte  de  que  el  art^  807  del  mismo  Código  clara  y  expr< 
te  llama  al  viudo  ó  viuda  herederos  forzosos,  por  lo  qv 
lian  incluidos  en  la  prohibición  establecida  por  el  a] 
para  ser  partidores  de  la  herencia  del  cónyuge  premuei 

La  deducción  es  natural  y  lógica,  y  es  forzoso  admi 
los  legisladores  no  previeron  esta  consecuencia,  su; 
mente  puede  ser  la  culpa.  Y  que  la  ley  no  vio  esa  inc 
bilidad  del  cónyuge  sobreviviente  para  partir  los  bii 
premuerto,  en  el  caso  de  existir  descendientes  comí 
prueba  el  art.  831,  en  el  que  no  sólo  se  le  autoriza  pare 
los  bienes  con  arreglo  á  la  voluntad  ya  expresada  del  t 
sino,  aun  más  que  eso,  para  distribuir  esos  bienes  á 
dente  arbitrio  y  para  mejorar.  En  la  simple  partición, ; 
refiere  el  art.  1057,  las  porciones  ya  están  señaladas,  1 
constan  en  el  testamento,  sólo  falta  darles  vida,  pra< 
inventario,  avalúo  y  liquidación,  y  haciendo  cesar  la 


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RBVIBTA  DE  LEGISLACIÓN 

del  caudal,  adjadi(£ar  á  cada  intere8adol)iene8  determi- 
y  separados  de  los  de  los  demás.  En  la  distribución  y  fa- 
de  mejorar  de  que  habla  el  art.  831,  hay,  por  ]o  menos, 
»sa  de  más:  el  derecho  de  hacer  mejoras;  y  aun  puede 
Brse  que  la  distribución  comprende  también  algo  más 
simple  partición:  la  designación  de  porciones  á  los  he- 
3  legales. 

median  las  mismas  razones  para  que  al  viudo  ó  viuda 
encomendársele  la  partición  de  los  bienes  del  difunto 
aso  de  no  existir  descendientes,  porque  si  cuando  se  trata 
propios  hijos  y  descendientes  no  debe  haber  temores  de 
fran  perjuicio  en  sus  intereses,  por  deber  considerarse 
ño  igual  al  del  diíunto  y  suficiente  garantía;  cuando  los 
deros  son  ascendientes  ó  colaterales  ó  median  hijos  de 
atrimonio,  esa  garantía  no  sólo  no  existe,  sino  que,  an- 
contrario,  su  interés  encontrado  y  tal  vez  otros  senti- 
)6  antagónicos  pudieran  hacer  que  la  partición  resul- 
Justa. 

prohibición  del  art.  1057  comprende  indudablemente 
jnige  viudo;  pero  serla  justa  una  excepción  en  favor  de 
lando  los  coherederos  fuesen  hijos  y  descendientes.  En 
ntido  se  inspira  el  art.  831,  excepción  desde  luego  de 
pero  limitada  al  caso  especial  de  pactarse  en  capitula- 
matrimoniales  y  de  morir  intestado  uno  de  los  cónyu- 
1  todo  caso,  el  viudo  ha  de  permanecer  en  estado  de 

viudo  casado  segunda  vez  puede  mejorar  en  los  bienes 
ibles  á  los  descendientes  del  primer  matrimonio,  según 
972  del  Código  civil- 

ESPECIES   DE   mejoras:    FORMA   DE  HACERLAS 
Articalos  825,  827,  828,  020,  819,  1096,  636,  820,  824,  818,  835,  etc. 

I  mejoras  se  dividían  antes  en  mejoras  de  tercio  y  quinto, 
ts  hechas  por  testamento  y  por  contrato,  revocables  é 
íables,  expresas  y  tácitas. 


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MEJORi 

Las  mejoras  del  quinto  nunca 
y  hoy  con  mayor  motivo,  habiend 
bienes.  No  hay  más  que  una  porc 
arreglo  á  los  artículos  808  y  823: 
Todas  las  mejoras,  si  existen,  sor 
cío  libre,  si  se  deja  á  uno  ó  vario 
derarse  herencia  ó  legado,  pero  n 
mente  como  mejora. 

También  hoy  son  casi  todas 
quiera  que  sea  la  forma  en  que  se 
cepción,  hay  un  caso  de  mejora  t 
artículos  825  y  828,  que  examina 

Las  mejoras,  en  cuanto  á  su  I 
testamento  ó  en  contrato,  si  bien 
la  forma  solamente,  poír  lo  que  es 
toda  su  importancia. 

Quedan,  pues,  como  verdader 
mejoras  las  de  revocables  ó  irrevoa 
claro  lo  que  estas  denominacione 

Por  regla  general,  todas  partí 
disposiciones  mortis  causa^  todas 
chas  en  capitulaciones  matrimoi 
con  un  tercero,  no  pueden  revoca 
jora,  aunque  se  haya  verificado 
revocable,  á  menos  que  se  haya  1 
trimoniales  ó  por  contrato  oneros 

Las  mejoras  revocables  pueden 
por  contrato,  y  en  este  caso,  con 
bienes  en  que  consiste.  El  conti 
verdadera  donación  moriis  causa,  t 
sen  á  poder  del  donatario,  el  títu] 
puede  disponer  de  ellos,  según  di] 

Para  la  revocación  no  se  necei 
aplicables  los  artículos  644  y  sigu 
según  el  620,  aquellas  donaciones 


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278  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Mecidas  para  la  sucesión  testamentaria,  según  las  cuales  la 
voluntad  del  hombre  es  mudable  hasta  su  muerte. 

Pero  siquiera  baste  la  voluntad  más  ó  menos  caprichosa 
del  mejorante  para  revocar  la  mejora,  ¿bastará  la  revocación 
tácita?  No  es  posible  dar  una  contestación  en  absoluto.  Aparte 
la  distinción  entre  mejoras  revocables  é  irrevocables,  y  con- 
cretándonos á  lad  primeras,  puesto  que  se  trata  de  revocación 
sin  causa,  por  la  sola  voluntad  del  mejorante,  aun  hay  que 
distinguir.  La  mejora  puede  estar  hecha  en  testamento  ó  en 
contrato,  y  en  este  caso  consistir  en  bienes  determinados  ó  in- 
determinados, ya  medie  ó  no  entrega  de  los  objetos  en  que 
•  consista. 

La  mejora  hecha  en  testamento  sigue  la  suerte  de  éste.  cEl 
testamento  anterior  queda  revocado  de  derecho  por  el  posterior 
perfecto,  si  el  testador  no  expresa  en  éste  su  voluntad  de  que 
aquél  subsista  en  todo  ó  en  parte.  Sin  embargo,  el  testamento 
anterior  recobra  su  fuerza  si  el  testador  revoca  después  el  pos- 
terior, y  declara  expresamente  ser  su  voluntad  que  valga  el 
primero.»  (Art.  739  del  Código  civil.) 

Revocado  el  testamento  que  contenía  la  mejora  por  otro  pos- 
terior en  que  no  se  mencione,  debe  entenderse,  por  tanto,  revo- 
cada tácitamente  la  mejora,  y  bastante  esa  revocación,  ya  con- 
sistiese ó  no  en  bienes  determinados. 

La  mejora  hecha  en  contrato,  si  consiste  en  bienes  determi- 
nados, se  entreguen  ó  no  al  mejorado,  puede  ser  también  revo- 
cada tácitamente,  y  se  entenderá  asi  siempre  que  el  mejorante, 
después  de  hacerla,  aun  sin  manifestar  que  revoca  la  mejora, 
disponga  entre  vivos  ó  por  causa  de  muerte  en  favor  de  persona 
distinta  del  mejorado  de  los  mismos  bienes  en  que  aquélla 
consistía. 

Si  no  consiste  en  bienes  determinados,  esta  indeterminación 
hace  necesaria  una  revocación  expresa,  pues  sin  ella,  mientras 
haya  bienes  para  pagar  la  mejora,  no  se  puede  considerar  táci- 
tamente revocada.  Sin  embargo,  si  en  testamento  posterior  al 
contrato,  el  testador  dispone  en  favor  de  otro  ú  otros  deseen- 


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MEJ0BA8  279 

dientes  del  tercio  de  mejora,  habrá  de  entenderse  revocada  la 
donación  ó  mejora  anterior,  en  todo  ó  en  parte,  según  los  casos. 

Es,  por  lo  tanto,  regla  general  en  las  mejoras  revocables, 
que  la  disposición  posterior  contraria  se  entiende  que  las  re- 
voca. 

La  mejora  hecha  en  capitulaciones  matrimoniales  ó  por  con- 
trato oneroso  con  un  tercero,  ya  es  irrevocable.  En  ambos  casos 
hay  terceros  interesados,  hay  una  serie  de  pactos  que  ligan  es- 
trechamente á  los  contratantes,  y  sería  anómalo  que  unos  que- 
dasen obligados  en  absoluto  y  otros  á  medias,  que  para  unos 
fuesen  sus  actos  irrevocables  y  para  otros  no. 

Las  capitulaciones  matrimoniales  se  otorgan  por  los  que 
van  á  unirse  en  matrimonio  y  precisamente  antes  de  éste.  Pa- 
rece deducirse  del  art.  1315  que  únicamente  los  futuros  contra- 
yentes intervienen  en  las  capitulaciones,  sin  que  otra  cosa  ex- 
presen claramente  los  artículos  que  se  ocupan  de  la  misma  ma- 
teria, y  en  este  caso,  como  aun  no  deben  existir  hijos  de  una 
unión  aun  no  realizada,  sólo  puede  haber  una  promesa  de  me- 
jorar, y  aun  ésta  impropiamente  y  sin  verdadero  fundamento, 
ya  que,  aun  tratándose  de  postumos,  es  condición  indispensa- 
ble para  que  puedan  adquirir  derechos  el  que  estén  concebidos. 
(Art.  29  del  Código  civiL) 

El  art.  827  se  refiere  indudablemente  á  mejoras  hechas  por 
los  padres  de  los  contrayentes  por  ó  con  ocasión  del  matrimo- 
nio, cuyos  padres  ó  ascendientes  es  natural  que  intervengan  en 
las  capitulaciones  matrimoniales,  y  que  en  ellas  se  convenga 
el  capital  que  han  de  aportar  los  hijos,  y  todo  lo  relativo  al  ré- 
gimen de  la  sociedad  conyugal.  La  mejora  hecha  en  esta  forma, 
si  pudiera  revocarse,  alterarla  las  bases  pactadas  en  las  capitu- 
laciones, y  lesionaría  los  derechos  de, un  tercero. 


Pero  cualquiera  que  sea  la  forma  que  se  adopte  al  disponer 
46  los  bienes,  ha  de  expresarse  de  un  modo  claro  y  terminante 


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280  BEVIBTA  DE  LEGISLACIÓN 

iestinan  á  mejora.  No  siendo  asi,  la  ley  no  lo  supone 
or  regla  general;  antes  al  contrario,  considera  que  tal 
ao  existe.  . 
use  los  dos  casos  que  pueden  ocurrir: 

PRIMER  CASO.— Contratos. 

uanto  á  la  disposición  de  bienes  por  contrato  rige  el  ar- 
15  del  Código  civil,  contrario  en  su  letra  y  espíritu  á  la 
e  Toro. 

825.  Ninguna  donación  por  contrato  entre  vivos,  sea  . 
S  por  causa  onerosa,  en  favor  de  hijos  ó  descendientes 
i  herederos  forzosos,  se  reputará  mejora,  si  el  donante 
aclarado  de  un  modo  expreso  su  voluntad  de  mejorar.» 
dificultad  previa  se  presenta  á  la  simple  lectura  de  este 
Se  trata  de  hijos  ó  descendientes  que  sean  herederas 
y  como  herederos  forzosos  lo  son  solamente  los  de  grada . 
ximo,  pues  mientras  vivan  y  no  sean  indignos,  ó  se  ha- 
heredados,  excluyen  á  su  respectiva  descendencia;  se 
le  la  ley  ó  considera  aplicables  distintas  reglas  cuando 
de  descendientes  que  no  sean  herederos  forzosos,  ó  su- 
e  la  mejora  no  puede  recaer  más  que  en  esa  clase  de 
>s  y  no  en  sus  descendientes;  á  menos  de  no  admitir 
legislador  usó  esas  palabras  sin  intención,  y  conside- 
le,  según  el  art.  808,  son  herederos  forzosos  en  general 
3  hijos  como  loe  demás  descendientes, 
quiera  de  estas  soluciones  lleva  consigo  graves  obje- 

legisladores  no  podían  ignorar  que  los  hijos  y  deseen* 
son  desde  luego  herederos  forzosos,  con  arreglo  al  ar- 
08;  i)or  lo  cual  hay  desde  luego  que  suponer  que  con 
i  intención  añadió  las  frases  «que  sean  herederos  for- 
excluyendo  asi  de  sus  disposiciones  á  los  que  no  tuvie-- 
cualidad,  aunque  fuesen  h^os  ó  descendientes, 
lesta  desde  luego  esa  intención,  no  es  admisible  que 


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H£JOBAB  281 

indirectamente  y  fuera. de  lugar  quisiese  privar  á  los  descen- 
dientes que  no  fuesen  herederos  forzosos  del  derecho  de  ser 
mejorados,  pues  aparte  de  que  ya  he  demostrado  que  pueden 
hacerse  mejoras  á  un  nieto  viviendo  su  padre,  el  legislador  hu- 
biera expresado  claramente  su  pensamiento  en  otro  articulo,  y 
no  de  un  modo  incidental,  raro  y  confuso,  al  tratar  de  si  las 
donaciones  por  contratos  entre  vivos  debían  ó  no  reputarse 
mejoras. 

No  queda,  pues,  más  que  una  solución:  las  donaciones  he- 
cha^ á  descendientes  que  no  sean  herederos  forzosos  se  rigen 
por  distintas  reglas,  no  están  comprendidas  en  el  art.  825,  pue- 
den reputarse  mejoras  aimque  el  donante  no  lo  haya  manifes- 
tado así  de  un  modo  expreso  y  terminante.  Parece  anómalo  que 
se  conceda  á  esos  descendientes  lo  que  no  se  otorga  á  los  here- 
deros forzosos,  que  aquéllos  disfruten  el  privilegio  de  poder  ser 
tácitamente  mejoradas  y  éstos  no.  Pero  aparte  de  que  no  hay 
más  remedio  que  entenderlo  así,  convence  de  que  es  esa  la  idea 
del  legislador  el  art.  819^  con  el  cual  se  halla  el  825  íntima- 
mente relacionado. 

Dice  el  art.  819:  cLas  donaciones  hechas  á  los  hijos,  que  no 
tengan  el  concepto  de  mejoras,  se  imputarán  á  su  legítima. 

>Las  donaciones  hechas  á  extraños  se  imputarán  á  la  parte 
libre  de  que  el  testador  hubiere  podido  disponer  por  su  última 
voluntad. 

>£n  cuanto  fuesen  inoficiosas,  ó  excedieren  de  la  cuota  dis- 
ponible, se  reducirán  según  las  reglas  de  los  artículos  si- 
guientes.» 

I  jas  donaciones  hechas  por  contrato  entre  vivos,  como  dice 
la  ley,  á  favor  de  hijos  (y  descendientes,  debe  añadirse)  que  no 
tengan  el  concepto  de  mejora,  deben  imputarse  á  su  legítima, 
según  este  artículo.  Los  descendientes  que  no  sean  herederos 
forzosos  no  tienen  derecho  á  la  legítima;  luego  no  puede  ha- 
cerse esa  imputación  respecto  á  ellos;  luego  si  el  causante  le& 
hizo  alguna  donación  por  contrato  entre  vivos,  no  puede  pre- 
sumirse nunca  que  quiso  hacerles  un  anticipo  de  una  legítima 


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i 


"282  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

que  no  les  correspondía;  luego  forzosa  é  irremediablemente  no 
tiene  aquí  aplicación  el  art.  825,  y  aunque  el  donante  no  de- 
clare de  un  modo  expreso  que  la  donación  se  repute  mejora,  ó 
hay  que  considerarla  tal,  ó  hay  que  reconocer  á  esos  descen- 
dientes como  donatarios  extraños,  é  imputarla  en  el  tercio 
libre. 

¿Cuál  de  estas  soluciones  debe  adoptarse?  Cualquiera  de  las 
dos,  porque  la  ley  no  prevé  este  caso.  Excluido  del  art.  825,  y 
no  tratando  de  él  especialmente  en  ningún  otro,  el  art.  819  no 
lo  aclara  lo  suficiente.  Según  éste,  sólo  puede  haber,  al  pareper, 
donaciones  á  hijos  ó  donaciones  á  extraños.  En  su  primer  pá- 
rrafo deben  comprenderse  también  los  descendientes;  pero  para 
estar  redactado  con  verdadera  precisión  debía  decir,  de  confor- 
midad con  el  art.  825:  «Las  donaciones  hechas  á  hijos  ó  descen- 
dientes que  sean  herederos  forzosos,  y  no  tengan  el  concepto  de 
mejoras  (por  no  haberse  declarado  así  de  un  modo  expreso),  se 
imputarán  á  su  legítima.»  Que  esta  fué  la  idea  del  legislador 
lo  comprueban  las  últimas  palabras,  toda  vez  que  los  descen- 
dientes que  no  sean  herederos  forzosos  no  tienen  derecho  á  le- 
gítima. Pero  en  este  caso  los  descendientes  expresados  resul- 
tan excluidos  del  art.  825,  y  no  comprendidos  en  el  819,  porque 
tampoco  son  extraños.  La  donación  ¿se  reputará  mejora  ó  se 
imputará  en  el  tercio  libre? 

En  la  duda,  yo  la  imputaría  al  tercio  libre,  porque  el  espí- 
ritu de  la  ley  es  contrario  á  las  mejoras  tácitas,  porque  los  des- 
cendientes que  no  son  herederos  forzosos  no  deben  ser  más  pñ- 
vilegiados  que  los  que  tienen  derecho.á  legítima,  porque  el  ar- 
tículo 819  contrapone  las  donaciones  hechas  en  favor  de  Iob  le- 
gitimarios á  las  que  se  hacen  á  extraños,  y  puesto  que  en  esta 
palabra  se  comprenden  sin  duda  parientes  que  no  son  en  rea- 
lidad extraños,  bien  puede  suponerse  que  el  segundo  párrafo 
se  refiere  á  las  donaciones  hechas  á  todos  los  que  no  sean  legi- 
timarios, y  por  último,  porque  de  otro  modo  loe  herederos  for- 
zosos sufrirían  perjuicio  en  sus  legítimas,  sin  una  manifesta- 
<)ión  clara  y  explícita  de  que  tal  fuese  la  voluntad  del  donante. 


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MEJORAS  288 

Otra  duda  lleva  consigo  el  art.  825^  que  resalta  más  al  com- 
binarle con  el  819.  Aquel  habla  de  donaciones  i?or  contrato  en- 
tre vivos;  éste  de  donaciones  en  general.  ¿Qué  quiere  decir  do- 
naciones por  contrato  entre  vivos?  La  donación  es  un  contrato. 
Si  el  articulo  se  refiere  á  las  donaciones  entre  vivos,  sobra  lo 
<ie  contrato;  si  se  refiere  á  toda  clase  de  donaciones,  están  de- 
más las  palabras  por  contrato  entre  vivos.  De  todos  modos,  esta 
expresión  resulta  confusa,  porque  contratos  entre  muertos  no 
pueden  existir.  He  repetido  las  palabras  de  la  ley  siempre  que 
ha  sido  necesario,  pero  falta  aclararlas. 

El  art.  819  trata  de  toda  clase  de  donacione's.  Esto  es  indu- 
dable, porque  se  refiere  al  tiempo  de  morir  el  donante,  única 
época  en  que  se  puede  calcular  el  valor  de  loa  bienes  que  deja, 
fijarse  el  importe  de  las  legítimas  é  imputarse  á  ellas  las  do- 
naciones hechas  en  vida.  Estas  donaciones,  aunque  se  hiciesen 
por  causa  de  muerte,  han  quedado  firmes  é  irrevocables  por  el 
fallecimiento  del  donante,  y  teniendo  ya  en  esa  época  el  mismo 
valor  que  las  donaciones  entre  vivos,  deben  seguir  las  mismas 
reglas  que  éstas,  é  imputarse  también  á  la  legítima. 

El  Código  civil,  al  tratar  de  determinar  que  las  disposicio- 
nes del  causante  no  se  consideren  mejoras  mientras  expresa- 
mente no  conste  haber  sido  esa  su  voluntad,  distingue  entre 
disposiciones  hechas  por  contrato  y  disposiciones  hechas  en 
testamento  (arts.  825  y  828).  Pero  al  tratar  de  las  primeras 
dice:  «las  donaciones  por  contrato  entre  vivos»,  y  al  tratar  de 
las  segundas:  «la  manda  ó  legado  hecho  por  el  testador».  Las 
donaciones  por  causa  de  muerte,  ¿se  comprenden  en  el  ar- 
tículo 825  ó  en  el  828? 

Si,  según  hemos  visto  antes,  han  de  imputarse  á  la  legítima 
según  el  art.  819,  no  pueden  estar  comprendidas  en  el  828, 
que  supone  la  imputación  á  la  parte  libre^  y,  ó  no  ha  pensado 
«n  ellas  el  legislador,  ó  entran  en  la  esfera  del  art.  825.  Debe 
entenderse  esto  último,  pues  aparte  de  que  han  de  imputarse 
á  la  legítima,  es  contrario  al  espíritu  de  la  ley,  el  que  por  ser 
las  donaciones  mortis  causa,  deban  reputarse  mejoras,  aunque 


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284  REVISTA  D£  LEQIBLACIÓM 

no  medie  una  declaración  expresa.  La  ley  obedece  á  una  idea: 
limitar,  6i  no  destruir  en  absoluto,  las  mejoras  tácitas,  y  para 
ello  debe  suponerse  que  no  se  limitó  á  distinguir  las  donacio- 
nes entre  vivos  de  los  legados,  sino  que  lo  que  quiso  separar 
fueron  las  disposiciones  hechas  por  contrato  de  las  dispoei- 
clones  contenidas  en  testamento.  Por  eso,  aunque  impropia- 
mente, no  dijo  solo:  cninguna  donación  entre  vivos»,  sino 
tninguna  donación  por  contrato  entre  vivos»,  es  decir,  hecha 
en  vida,  ninguna  donación  hecha  por  contrato  durante  la  vida 
del  donante.  Así  únicamente  puede  entenderse  lo  que  quiso 
decir  el  legislador. 

Entrando  ya  en  la  disposición  del  art.  825,  relacionado 
con  el  819,  cuando  un  ascendiente  hace  donación  á  alguno  ó 
á  algunos  de  sus  descendientes,  sin  expresar  que  haya  de  en- 
tenderse mejora,  no  se  considera  tal.  Poco  importa  que  la 
donación  sea  simple  ó  con  causa  habiendo  desaparecido  esta 
distinción,  que  antes  producía  diversos  efectos  con  arreglo  á  las 
leyes  26  y  29  de  Toro. 

La  mejora  hecha  por  contrato  de  un  modo  expreso,  vale 
como  mejora.  No  declarándose  así  de  un  modo  expreso,  si  es 
hecha  la  donación  en  favor  de  hijos  ó  descendientes  que  sean 
herederos  forzosos,  se  imputa  á  su  legitima,  y  si  es  hecha  ¿ 
esos  mismos  descendientes  cuando  aun  no  tienen  derecho  á 
legítima,  se  imputa  al  tercio  libre. 

Pero  la  donación  puede  exceder  de  lo  que  al  hijo  ó 
descendiente  corresponda  por  su  legítima:  ¿qué  se  hace  en- 
tonces? 

Si  el  heredero  es  único,  no  hay  cuestión  alguna.  Si  son  va- 
rios los  herederos  forzosos,  deben  traer  á'la  masa  hereditaria 
los  bienes  ó  valores  que  hubiesen  recibido  del  causante  de  la 
herencia  en  vida  de  éste  por  dote,  donación  ú  otro  titulo  lucra- 
tivo, para  computarlo  en  la  regulación  de  las  legítimas  y  en  la 
cuenta  de  la  partición  (art.  1035  del  Código  civil),  no  debienda 
llevarse  á  colación  las  mismas  cosas  donadas,  sino  el  valor 
que  tenían  al  tiempo  de  hacerse  la  donación  (art.  1045),  y 


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MEJORAS  285 

recibienda  el  donatario  de  menos  en  la  herencia  tanto  como 
ya  hubiese  recibido  anteriormente  (art.  1047J. 

La  colación  no  tendrá  lugar  entre  los  herederos  forzosos  sí 
el  donante  asi  lo  hubiere  dispuesto  expresamente,  ó  si  el  do- 
natario repudiare  la  herencia,  salvo  el  caso  en  que  la  donación 
deba  reducirse  por  inoficiosa  (art.  1036),  porque  en  vida  del 
causante  y  por  donación  nadie  puede  dar  ni  recibir  más  de  lo 
que  pueda  dar  ó  recibir  por  testamento,  siendo  inoficiosa  la 
donación  en  todo  lo  que  exceda  de  esta  medida  (art.  636). 

Con  estas  disposiciones  hay  bastante.  El  legislador  lo  que 
no  tolera  nunca  es  que  puedan  perjudicarse  las  legitimas  de 
los  descendientes,  y  no  hay  que  olvidar  que  la  legítima  cuando 
no  hay  mejora  la  constituyen  las  dos  terceras  partes  del  cau- 
dal, y  que  no  existe  mejora,  ó  no  se  presumen  nunca  mejora, 
las  donaciones  hechas  en  vida,  mientras  de  un  modo  expreso 
y  terminante  no  lo  declare  asi  él  causante  de  la  herencia. 

En  cuanto  al  tercio  libre,  poco  importa  que  se  pierda; 
puede  dejársele  á  un  extraño:  luego  no  hay  razón  para  que  se 
le  arrebate  á  uñ  descendiente. 

Se  han  hecho  donaciones  á  un  hijo  sin  expresar  que  se 
entienda  mejora.  Al  morir  el  donante,  el  valor  que  representa- 
ban esas  donaciones  en  el  tiempo  en  que  se  hicieron,  ha  de 
llevarse  á  colación,  entra  en  la  masa  hereditaria  y  sirve  de 
base  á  la  partición.  ¿No  excede  de  la  legítima  de  ese  hijo? 
No  hay  cuestión,  no  toma  nada  ó  sólo  recibe  lo  que  le  falte 
para  completarla.  Pero,  hecha  la  liquidación,  resulta  que  ex- 
cede, que  ha  tomado  más  de  lo  que  le  corresponde  como  legí- 
tima, pero  que  no  perjudica  á  la  legitima  de  los  otros  hijos  ó 
descendientes.  No  importa:  no  habiendo  el  testador  dispuesto 
del  tercio  libre,  tampoco  hay  cuestión.  Lo  que  exceda  se  im- 
puta á  ese  tercio  libre,  porque  pudo  darse  á  un  extraño  y  con 
más  razón  á  un  hijo,  porque  el  art.  636  le  permite  recibir  por 
donación  todo  lo  que  puede  recibir  por  testamento,  y  porque 
el  art.  1036  le  consiente  lepudiar  la  herencia  y  no  llevar  lo 
recibido  á  colación. 


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286  BEVI8TA  DE  LEGIBLAaÓN 

¿Perjudican  las  donaciones,  por  excesivas,  las  legítimas  de 
los  otros  hijos?  Tues  se  reducen  en  cuanto  excedan,  se  impu- 
tan primero  á  su  legítima,  después  al  tercio  libre,  y  en  lo  que 
excedan  no  iiay  más  remedio  que  considerarlas  inoñciosas  con 
arreglo  á  los  mismos  artículos  636  y  1036,  y  ^os  donatarios 
han  de  abonar  á  los  otros  descendientes  todo  el  exceso. 

Pero  después  de  haber  dispuesto  el  testador  en  vida  por 
medio  de  donación  en  favor  de  un  hijo  de  más  de  lo  que  le 
corresponde  por  su  legítima,  dispone  en  su  testamento  del 
tercio  libre  en  favor  de  otros  hijos  ó  de  extraños.  Aquí  surge  el 
conflicto.  No  se  perjudican  las  legítimas,  no  se  consideran  in- 
oficiosas, ¿á  quién  le  toca  perder,  sin  embargo?  ¿al  donatario» 
que  recibió  en  vida  todo  el  tercio  libre  ó  parte  de  él,  ó  á  los  le- 
gatarios, fideicomisarios  ó  herederos  designados  por  el  testador? 
Los  casos  anteriores  han  podido  irse  resolviendo,  aunque  no  se 
han  previsto  por  el  legislador;  pero  éste  es  de  más  difícil  solu- 
ción y  puede  ocurrir,  sin  embargo.  ¿Que  hacer  ante  tal  conflicto? 
Hay  que  recurrir  al  art.  820,  que  aunque  no  se  dictó  para  este 
caso,  da  la  norma  para  todos  los  análogos  que  pueden  presai- 
tarse. 

El  art.  820  dice  así:  «Fijada  la  legítima  con  arreglo  á  los 
dos  artículos  anteriores,  se  hará  la  reducción  como  sigue: 

il.^  Se  respetarán  las  donaciones  mientras  pueda  cubrirse 
la  legítima,  reduciendo  ó  anulando,  si  necesario  fuere,  las  man- 
das  hechas  en  testamento. 

»2.^  La  reducción  de  éstas  se  hará  á  prorrata  sin  distinción 
alguna.  Si  el  testador  hubiese  dispuesto  que  se  pague  cierto 
legado  con  preferencia  á  otros,  no  sufrirá  aquél  reducción  sino 
después  de  haberse  aplicado  éstos  por  entero  al  pago  de  la  le- 
gítima. 

»3.^  Si  la  manda  consiste  en  un  usufructo  ó  renta  vitalicia, 
cuyo  valor  se  tenga  por  superior  á  la  parte  disponible,  los  he- 
rederos forzosos  podrán  escoger  entre  cumplir  la  disposición 
testamentaria  ó  entregar  al  legatario  la  parte  de  la  herencia 
<Ie  que  podía  disponer  libremente  el  testador. 


fe;-' 


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MEJORAS  287 

Prescindo  del  número  3.^,  que  puede  motivar  muchas  cues- 
tiones, no  explicando  éste  ni  el  2.'',  porque  se  refieren  á  la  ma- 
nera de  hacer  las  reducciones  y  su  examen  me  llevaria  muy 
lejos. 

Aunque  haya  que  reducir  ó  anular  las  mandas,  se  respetan 
las  donaciones  mientras  puedan  cubrirse  las  legítimas.  El  ar- 
tículo 820  lo  dice  muy  claro. 

Esta  disposición  así  tan  en  absoluto  no  me  parece  justa.  Yo 
distinguiría  entre  las  donaciones  ínter  vivos  y  las  donaciones 
inoíiis  causa.  Tratándose  de  aquéllas,  respetaría  las  donaciones, 
porque  participan  de  la  naturaleza  de  los  contratos,  y  deben 
ser  irrevocables,  á  menos  que  no  perjudiquen  las  legítimas,  en 
cuyo  caso  se  reducen  en  el  exceso,  y  perderían  ese  carácter  si 
se  privase  de  ellas  al  donatario  para  repartirlas  en  legados. 
Pero  las  donaciones  tnortis  causa  siguen  la  naturaleza  de  las 
disposiciones  testamentarias,  según  el  art.  620,  y  todas  las  dis* 
posiciones  testamentarias  y  lo  mismo  aquellas  donaciones  son 
esencialmente  revocables,  aunque  el  testadbr  exprese  su  volun- 
tad ó  resolución  de  ne  revocarlas  (art.  737),  y  como  además  la 
disposición  anterior  queda  revocada  de  derecho  por  la  poste- 
rior hecha  en  forma  legal,  según  el  art.  739,  yo  deduciría  que 
ol  testador,  al  disponer  en  su  testamento  del  tercio  libre,  re- 
vocó de  derecho  las  donaciones  mortis  causa  que  hubiese  hecho 
durante  su  vida  en  favor  de  sus  hijos,  y  que  en  este  caso  no 
procede  la  reducción  ni  la  anulación  de  los  legados.  El  hijo 
donatario  sólo  tiene  entonces  derecho  á  su  legítima. 

Tal  vez  sea  esto  lo  que  quiso  establecer  el  número  1.®  del 
art.  820;  tal  vez  sus  disposiciones  se  refieran  sólo  á  las  dona- 
ciones entre  vivos,  ya  que  al  tratar  de  donaciones  Qasi  exclusiva- 
mente á  ésas  se  refiere;  pero  si  esto  es  así,  el  art.  819  también  á 
las  donaciones  entre  vivos  ha  de  ser  aplicado  exclusivamente,  y 
lo  mismo  el  825.  Las  nebulosidades  que  envuelven  en  el  Código 
á  las  donaciones  mortis  causa ,  de  las  que  sólo  parece  ocuparse  el 
artículo  620,  producen  esta  natural  confusión.  Ni  aun  resulta 
claro  que  el  Código  acepte  esa  denominación;  para  él  las  do- 


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288  BEVIfiTA  DE  LEGISLACIÓir 

naciones  todas  son  unas,  que  constituyen  un  modo  especial  de 
adquirir  la  propiedad  y  los  demás  derechos  sobre  los  bienes, 
que  tienen  una  naturaleza  propia  y  especial  diferente  de  la  de 
los  testamentos  y  de  la  de  los  contratos,  que  por  su  índole  ó 
carácter  lucrativo  son  susceptibles  ea  determinados  casos  de  re- 
vocación, y  deben  colacionarse  y  pueden  reducirse;  pero  que 
unas  veces  se  rigen  por  las  reglas  de  los  contratos,  y  otras  por 
las  de  las  sucesiones  testamentarias,  y  otras  por  las  de  los  ar- 
tículos 618  al  656.  De  todos  modos  hay  unas  donaciones  que 
han  de  producir  sus  efectos  por  la  muerte  del  donante,  y  son 
esencialmente  revocables.  Estas  donaciones,  como  todas,  pare 
ce  que  requieren  aceptación,  y  constituyen  un  simple  legado 
Llega  la  muerte  del  donante,  la  donación  no  ha  sido  revocada, 
producen  ya  sus  efectos:  ¿cómo  se  consideran?  Si  ni  el  art.  819 
ni  el  820,  ni  el  825  las  comprende,  esas  donaciones  ¿son  lega 
dos?  ¿se  reputan  mejoras  si  están  hechas  á  descendientes?  ¿de 
ben  imputarse  ala  parte  libre  aunque  recaigan  en  herederos 
forzosos?  Cuestiones  son  estas  que  no  es  fácil  resolver.  Para  mí. 
ya  lo  he  dicho,  toda  clase  de  donaciones  están  comprendidas 
en  esos  artículos;  pero  esta  creencia  no  pasa  de  ser  una  opinión 
bastante  discutible. 

La  materia  antes  examinada  es  extensa.  Puede  complicarle 
hasta  lo  infinito,  según  el  número  y  la  clase  de  los  donatarios, 
la  naturaleza  de  las  donaciones,  la  existencia  ó  inexistencia  de 
mejoras  y  de  cuota,  usufructuaria  del  viudo,  la  importancia  de 
los  legados,  etc.;  pero  como  no  es  enteramente  propia  de  mi  es- 
tudio, no  quiero  tratarla  con  más  extensión,  ni  citar  ejemplos, 
que  siempre  contribuirían  á  aclararla. 

(Contihuará.) 

José  Morell. 


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CONSIDERACIONES  SOBRE  EL  DERECHO  EGIPCIO  í*) 


n 


La  división  del  pueblo  en  clases  era  la  base  de  la  constitu- 
t!ión  social  de  Egipto.  Los  dos  grandes  escritores  clásicos  que 
más  noticias  y  datos  nos  ofrecen  sobre  el  particular,  Herodoto 
y  Diodoro  de  Sicilia,  no  están  acordes  en  su  determinación, 
toda  vez  que  el  primero  distingue  siete  clases:  sacerdotes,  gue- 
rreros, vaqueros,  porqueros,  intérpretes,  pilotos  y  artesanos;  y 
«1  segundo  sólo  cinco:  sacerdotes,  guerreros,  agricultores,  pas- 
tores y  artesanos. 

Largo  tiempo  se  ha  supuesto  que  Egipto  se  dividía  en  cas- 
tas como  la  India;  pero  un  sabio  francés,  Ampére,  en  su  obra 
Voyage  en  Egypte  (1868),  ha  refutado  victoriosamente  esta  idea. 
La  casta,  en  efecto,  no  existe,  sino  mediante  tres  condiciones 
Impuestas  á  sus  miembros:  abstenerse  de  ciertas  profesiones 
que  les  son  prohibidas;  no  enlazarse  con  personas  pertenecien- 
tes á  otras  castas,  y  continuar  la  profesión  ejercida  por  sus  pa- 
dres. 

Ahora  bien;  he  aquí  lo  que  los  monumentos  egipcios  nos  en. 
señan:  1.^,  las  funciones  sacerdotales  y  militares,  lejos  de  ser 
exclusivas,  estaban  asociadas  las  unas  á  las  otrasr  el  mismo 
personaje  podía  llevar  un  título  sacerdotal,  militar  y  civil;  2.**, 
un  personaje  investido  de  un  título  militar  podía  casarse  con 
la  hija  de  un  personaje  investido  de  una  dignidad  sacerdotal; 

O     VóAM  U  p&gin»  a09  del  tomó  82  de  l«  Bktistá. 

TOMO  88  It 


y--- 


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290  REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

8.^,  los  miembros  de  una  misma  familia,  fuese  el  padre,  fuese 
él  hijo,  podían  desempeñar,  ol  uno  funciones  militares,  y  el 
otro  civiles;  estas  funciones  no  pasaban  necesariamente  á  los 
hijos;  y  finalmente,  que  desde  las  más  humildes  esferas  podía 
llegarse  á  las  dignidades  más  altas  de  la  administración,  como 
veremos  al  examinar  en  la  organización  administrativa  el  co- 
legio de  los  escribas. 

Ciertamente  que  los  hijos  heredaban  mucKas  veces  el  em- 
pleo del  padre,  y  más  frecuentemente  en  las  clases  sacerdotal 
y  militar  que  en  las  otras;  pero  este  hecho  no  prueba  que  la  he- 
rencia fuese  absoluta  y  universal. 

Do  todas  las  clases  sociales  en  que  se  dividía  el  antiguo 
Egipto,  los  sacerdotes  y  los  guerreros  disputaban  los  más  gran- 
des honores.  Los  sacerdotes,  sobre  todo  en  las  últimas  dinas- 
tías, formaban  en  ol  estado  una  especie  de  nobleza  privilegia- 
da.'Ejercía^  las  más  altas  funciones,  y  poseían  la  mejor  y  ma- 
.yor  parte  del  suelo;  su  propiedad  era  inviolable;  la  representa- 
ban como  un  don  de  la  diosa  Isis,  que  les  había  asignado  la 
terceía  parte  del  país  en  el  tiempo  que  estuvo  en  la  tierra.  Es- 
tas propiedades  estaban  exentas  de  todo  tributo;  y  esto  á  pesar 
de  que,  como  dicen  los  escritores  clásicos,  no  tenían  necesidad 
de  sus  bienes,  puesto  que  cada  uno  de  ellos  recibía  una  por- 
ción de  viandas  sagradas  que  se  les  daban  ya  cocidas;  se  les 
daba  tambión  vino,  pero  no  se  les  permitía  comer  pescado, 
hasta  el  punto  de  que  para  un  sacerdote  egipcio  era  considera- 
do un  horrendo  sacrilegio,  una  verdadera  apoetasía,  el  probar 
esta  clase  de  alimentos. 

Los  sacerdotes  estaban  obligados  á  la  más  absoluta  pobreza 
en  sus  vestidos.  Refiere  Herodoto  que  cno  llevaban  más  que 
una  túnica  de  lino,  y  por  calzado  una  corteza  de  papiro,  no 
permitiéndoseles  ni  otro  trajo,  ni  otro  calzado.  Se  lavan  dos  ve- 
ees  al  día  con  agua  fría;  y  otras  tantas  por  la  noche;  en  una 
palabra,  tienen  mil  prácticas  religiosas,  que  ejercitan  regular- 
mente». 

P  traje  dé  loe  sacerdotes  cuando  oficiaban  variaba  según 


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C0NSIDERACI0NE8  80BRB  EL  DERBCHO  EGIPCIO  291 

6a  rango  y  sus  funciones.  Las  representaciones  monumentales 
nos  dan  á  conocer  algunos  tipos.  £1  más  frecuente  era  la  tú- 
nica de  lino  ritual,  que  era  de  un  tejido  fino  y  transparente, 
de  una  especie  de  batista.  La  insignia  especial  de  los  sacerdo- 
tes de  orden  superior,  llamada  saw,  consistía  en  una  piel  de  leo-, 
pardo  puesta  encima  de  la  túnica. 

Clemente  de  Alejandría  enumera  los  grados  de  la  jerarquía 
del  sacerdocio  egipcio,  cuya  exactitud  ha  sido  comprobada  por 
el  estudio  de  los  jeroglíficos.  El  orden  superior  era  el  que  los 
griegos,  llamaron  profetas^  que  debían  estar  versados  en  todas 
las  materias  relativas  á  la  doctrina  religiosa,  á  las  leyes,  al 
culto  y  á  la  disciplina  sacerdotal.  Estos  eran,  no  solamente  los 
que  presidían  las  ceremonias  de  los  templos  y  tenían  el  primer 
lugar,  sino  que  administraban  las  oñ'endas  ú  obvenciones  de 
los  fíeles.  Después  de  los  profetas  ó  noutrihon,  como  se  lee  en 
los  textos  egipcios,  vienen  los  atet  ó  padres  divinos ^  que  consti- 
tuían un  grado  inferior,  pero  del  que  podía  ascenderse  al  de  pro- 
feta; ab  ó  purlficador,  que  era  más  inferior,  y  el  último  de  todos 
era  el  noutri  nwH.  En  el  culto  funerario,  el  que  recitaba  las 
oraciones  y  practicaba  las  ceremonias  rituales  en  la  entrada  de 
la  tumba,  se  llamaba /ror  hebi.  Inferiores  á  estos  sacerdotes, 
talmente  dichos,  había  cierto  número  de  categorías  de  minis* 
tros  inferiores,  tales  como  los  faisennoutri,  ó  porta  incienso, 
y  los  hosif  músicos  y  cantores. 

En  tiempo  del  antiguo  imperio  se  ve  á  las  mujeres  investí* 
das  también  de  carácter  sacerdotal,  así  vemos  las  nautri-hon-if 
ó  profetisas. 

Cada  sacerdote  estaba  agregado  al  servicio  de  un  dios  y  de 
un  santuario  determinados.  En  cada  provincia  había  un  tem- 
plo principal,  en  donde  el  gran  sacerdote  era  de  derecho  el 
jefe  del  sacerdocio  de  la  provincia.  Respecto  tle  los  grandes 
¡sacerdotes  de  Memfís  y  Tebas^  su  autoridad  sobre  todos  los  de- 
más del  país  dependía  de  la  preponderancia  política  de  estas 
ciudades.  Durante  las  dinastías  tebanas,  de  la  xvín  á  la  xx» 
loa  grandes  sacerdotes  de  Amínon  en  Tebas  llegaron  á  ser  sobe- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Dntíficee  en  Egipto,  verdaderos  Papas,  y  cuya  autoridad 
al,  siempre  grandiosa,  se  acentuó  con  el  poder  tempo- 
se  desenvuelve  hasta  el  punto,  que  llegó  época  en  la 
grandes  sacerdotes  de  Ammon  ciñeron  tomporahnente 
a  de  los  Faraones. 

clase  sacerdotal  sigue  en  importancia  la  de  loe  gue- 
que  también  gozaba  de  grandes  privilegios.  Poseía 
3  sacerdotes  las  tierras  sin  impuesto  alguno,  y  además 
Les  correspondía  dar  la  guardia  á  la  persona  del  so- 
recibían  una  remuneración. 

el  antiguo  y  medio  imperio  parece  que  la  organiza- 
las  tropas  egipcias  había  sido  feudal.  Los  príncipes  he- 
)s  de  las  provincias  y  los  señores  territoriales  que  les 
subordinados,  levantaban  entre  sus  vasallos  contin- 
e  tropas.  En  los  tiempos  más  antiguos  vemos  también 
el  ejército  egipcio  con  tropas  mercenarias,  hasta  que 
[)0  de  los  grandes  conquistadores  de  la  xvm  y  xx  di- 
jonsta  ya  la  existencia  de  un  ejército  real,  permanente 
tamente  disciplinado.  Él  ejército  se  dividía  en  regi- 
,  que  se  distinguían  por  la  variedad  de  sus  enseñas  ó 
B  y  de  sus  equipos.  Los  grados  eran  teniente,  menk^  ca- 
er, y  coronel,  haout:  no  se  sabe  definir  todavía  el  que  se 
ía  con  el  nombre  semítico  de  adon.  Parece  ser  que  los 
oficiales  podían  desempeñar  este  cargo  más  fácilmente 
clase  de  personas.  En  tiempo  de  los  Faraones  de 
dinastía,  muchos  oficiales  por  sus  solas  cualidades 
es  llegaron  á  las  más  altas  dignidades,  habiendo  sa- 
as  más  humildes  clases  del  pueblo.  En  la  época  de 
nastía  recibían  los  militares  una  educación  especial; 
sos  se  daban  mediante  exámenes,  como  sucedía  con 
Das.  De  manera  que  constituían  una  especie  de  man- 
militar  como  el  de  China. 

les  de  la  xx  dinastía,  y  durante  aquel  período  de  lu- 
jaron los  guerreros  á  formar  una  especie  de  estado  den- 
ostado. Ellos  hacían  y  deshacían  reyes  del  mismo 


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CONfllDERACIONES   SOBRE   EL  DERECHO  EGIPCIO  203 

modo  que  más  tarde  los  pretorianos  en  Roma  y  los  genízaroB 
en  Turquía,  ciñendo  sus  jefes  en  más  de  una  ocasión  la  corona 
de  Egipto.  En  estas  condiciones  los  guerreros  constituyeron 
una  clase  vigorosa,  perpetuándose  por  la  herencia  é  inmovi- 
lizando en  sus  manos  las  dotaciones  territoriales  destinadas  á 
su  retribución. 

Gran  número  de  leyes  egipcias,  que  conocemos,  se  refieren 
á  la  profesión  militar;  en  ellas  se  determinan  sus  obligacio- 
nes, recompensas  y  castigos.  El  legislador  no  olvidó  nada  de 
cuanto  Contribuye  á  conservar  y  acrecentar  en  el  alma  del  sol- 
dado el  entusiasmo  y  el  valor  que  le  hacen  desafiar  tantos  pe  - 
ligros  y  triunfar  de  tantos  obstáculos. 

En  primer  término  aparece  aquella  ley  que  afrentaba  al 
soldado  indócil  á  las  órdenes  de  sus  jefes  y  al  que  desertaba 
de  sus  banderas.  La  vergüenza  y  el  desprecio  son  los  castigos 
naturales  de  la  desobediencia  y  de  la  cobardía.  No  quiso,  sin 
embargo,  el  legislador  que  la  desesperación  penetrara  en  el  co- 
razón del  militar:  borrando  con  asombrosas  hazañas  su  con- 
ducta pasada,  podía  recuperar  la  consideración  pública  y  ser 
llamado  de  nuevo  á  servir  á  su  patria. 

En  otras  leyes  menos  importantes  se  prescribía  á  los  mili- 
tares vivir  en  común,  dedicarse  á  ejercicios  corporales,  dirigir 
todos  BUS  esfuerzos  y  estudios  hacia  la  guerra  y  trabajos  gue- 
rreros; no  cultivar  otras  artes  sino  las  que  enseñaban  á  com- 
batir, etc.,  etc.  (1). 

Los  guerreros,  según  Herodoto,  se  dividían  en  calasyrios  y 
hermotybioSf  los  cuales  daban  guardia  alternativamente  al  Mo- 
narca. 

Toda  la  parte  de  la  población  libre  que  no  pertenecía  ni  á 
los  guerreros  ni  á  los  sacerdotes  componía  en  Egipto  como  un 
tercer  orden  del  Estado,  que,  según  hemos  dicho  al  empezar  el 


(1)     Tenían  los  militares  tribanales  esj^eiales  que  entendían  en  los  deUto» 
por  eUos  oometídos  en  el  ejército. 


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294  REVISTA  DB  LBGISLAOIÓM 

estudio  de  las  clases  sociales»  se  dividía  á  su  vez  en  otras,  en 
diferente  número,  según  los  historiadores  griegos. 

Cuenta  Diodoro,  y  confirman  también  los  monumentos* 
que  poseían  todo  el  suelo  de  Egipto<el  rey,  los  sacerdotes  y  los 
guerreros;  y  los  agricultores  no  eran  más  que  colonos  de  la  gle- 
ba, que  cultivaban,  mediante  una  retribución,  los  dominios  de 
las  clases  privilegiadas. 

Estaban  obligados  los  agricultores  ó  colonos  á  inscribirse 
periódicamente  en  registros  llevados  á  este  efecto  por  los  escri- 
bas gubernamentales;  registros  que  llevaban,  no  solamente  su 
nombre  y  estado  civil,  siúo  observaciones  acerca  de  su  buena  ó 
mala  conducta.  Cuando  se  transmitía  la  propiedad  del  suelo, 
se  cedía  con  ella  los  colonos;  no  podían  salir  del  territorio  sin 
permiso  del  Gobierno,  y  les  era  necesario  obtener  un  pasaporte 
para  circular  libremente  en  el  interior  del  país.  El  llamado  ré- 
gimen de  las  jornadas  para  los  trabajos  públicos  pesaba  sobre 
ellos  con  todo  su  rigor. 

Por  todas  estas  indicaciones,  vepaos  que  la  condición  social 
de  los  agricultores  en  el  antiguo  Egipto  era  análoga  á  la  de  los 
llamados  siervos  de  la  gleba  en  los  tiempos  medios,  y  á  la  de 
los  n)odemos/e{¿aA«,  que  también  cultivan  las  tierras  de  las 
márgenes  del  Nilo  á  nombre  del  virrey  de  Egipto. 

Hemos  examinado  hasta  ahora,  aunque  bien  á  la  ligera,  las 
diversas  clases  sociales  en  que  la  población  libre  del  antiguo 
Egipto  se  hallaba  dividida;  las  hemos  contemplado  gozando  las 
unas  de  exorbitantes  privilegios  é  inmensas  riquezas,  y  pobre, 
desvalida  y  llena  de  gravámenes  la  otra;  pues  todavía  es  pre- 
ciso  que  descendamos  más  en  la  esfera  social,  y  que  examine- 
mos una  institución  desgraciadamente  de  universal  aceptación 
en  el  mundo  antiguo,  la  esclavitud,  el  dominio  del  hombre  so- 
bre el  hombre,  que  á  pesar  de  hallarse  en  pugna  con  los  senti- 
mientos innatos  del  corazón  humano,  ha  sido  preciso,  para  que 
desapareciera  de  los  pueblos  cultos,  el  transcurso  de  muchos  si- 
glos. 

Que  la  esclavitud  existió  en  Egipto,  lo  prueban  esos  gigan- 


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OONSIDERACIONES  8pBBB  Kt  DESECHO  EOIPaO  296 

tascos  monumentos  que,  á  través  do  mil  generaciones,  nps  ha- 
cen entrever  la  grandeza  de  aquel  pueblo;  pero  que  también 
nos  indican  el  número  inmenso  de  seres  infelices  y  desgracia  • 
dos,  sumidos  en  la  más  grande  abyección,  que  serían  necesa- 
rios para  la  construcción  de  esas  monumentales  obras  de  arte, 
llamadas  templos,  palacios,  esfinges,  laberintos  y  pirámides. 

Más  de  400XXX)  hombres  fueron  empleados  durante  veinte 
años  para  elevar  la  mayor  de  las  pirámides,  escriben  Plinio, 
Diodoro  y  Herodoto. 

Conocíase  asimismo  la  manumisión.  Había  próximo  á  una 
de  las  bocas  del  Nilo  un  templo  memorable;  el  esclavo  que  se 
refugiaba  en  él  y  se  hacia  marcar  con  las  señales  sagradas,  per- 
tenecía á  Dios,  y  nadie  osaba  poner  sobre  él  su  mano,  pudiendo 
dirigirse  hasta  contra  su  propio  dueño. 

III 

.  La  legislación  egipcia  incluyó  en  sus  leyes  como  institución 
la  patria  potestad.  (Cómo  hubiera  podido  desconocerse  este  de- 
recho en  un  país,  en  donde  el  reconocimiento  era  la  primera  de 
las  virtudes,  en  donde  la  piadad  había  establecido  una  especie 
de  culto  para  los  antecesoresl  Pero  esa  admirable  institución 
del  poder  patrio  y  marital  se  bastardeó  en  este  país  con  una 
horrible  iniquidad:  el  derecho  que  tenían  los  padres  de  prosti^ 
tuir  á  sus  hijas  y  esposas;  Cheops,  según  el  testimonio  de  He . 
rodoto,  puso  á  precio  la  belleza  de  su  hija  para  contribuir  con 
él  á  la  construcción  de  su  pirámide ,  y  no  se  crea  que  existe 
sólo  este  hecho  que  atestigua  la  existencia  de  ese  inicuo  dere* 
cho,  puesto  que  tenemos  la  prueba  de  que  estaba  autorizado 
por  la  religión  y  por  las  leyes. 

Así  en  Heliópolis,  importantísima  ciudad  que  fué  mucho 
tiempo  capital  de  Egipto,  encontramos  un  templo  dedicado  á 
Venus,  y  era  tal  la  prostitución,  que  no  se  sabía  de  quiénes 
eran  los  hijos;  las  mujeres  eran,  por  decirlo  asi,  comunes,  coa 
la  sanción  del  culto  y  de  la  ley;  en  Tebas,  los  sacerdotes  consa- 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

{  en  la  infancia  al  dios  Ámmon  una  de  las  jóvenes  más 
sas,  que  debía  prostituirse  hasta  la  edad  nubil,  y  se  la. 
i  como  si  hubiese  muerto  cuando  se  casaba;  y  en  todas 
blaciones  de  Egipto  sucedía  otro  tanto. 
[  los  padres  como  los  hijos  tienen  deberes  mutuos  que 
ir,  y  que  son  ineludibles  por  la  misma  ley  de  la  natura- 
1  prestarse  alimentos  y  recíproco  apoyo  y  asistencia.  Que 
nenos  imperioso  este  deber  para  el  hijo  durante  la  an- 
^  de  su  padre,  que  para  éste  durante  la  infancia  del 
/OS  egipcios,  ein  embargo,  adoptaron  en  este  particular 
¡clones  bastante  extrañas.  cSi  los  hijos  varones  no  quie- 
[mentar  á  sus  padres,  dice  Herodoto,  no  se  les  obliga; 
i  las  hijas  rehusan  cumplir  este  deber,  se  les  compele  á 
Precepto,  como  antes  se  indica,  bien  extraño,  y  que 
con  la  naturaleza. 

monogamia,  ¿fué  prescrita  por  las  leyes  egipcias?  Si  he- 
e  dar  crédito  á  Diodoro  de  Sicilia,  lo  fué  únicamente 
DS  sacerdotes.  Todos  los  demás  ciudadanos  podían  tener 
LB  mujeres  quisiesen,  con  la  sola  condición  de  que  ha- 
e  educar  á  todos  los  hijos  que  tuvieran, 
iiál  fué  la  situación  de  la  mujer  en  el  matrimonio?  Se- 
ertos  escritores,  no  solamente  disfrutaban  toda  suerte  de 
eraciones,  sino  que  tenían  preeminencia  en  la  sociedad 
gal,  que  se  supone  les  fué  concedida  por  la  diosa  lois. 
3  Diodoro,  que  los  homenajes  rendidos  á  las  esposas  de 
res  eran  más  frecuentes  y  respetuosos  que  los  rendidos  al 
*ca;  y  todos  los  egipcios  juraban  ó  prometían  al  casarse 
Brse  á  sus  mujeres. 

este  propósito,  y  combatiendo  esta  opinión,  dice  Mr.  de 
ret  en  su  notable  obra  Histaire  de  la  LegülaHan:  c  Yo  con- 
ú  corazón  humano,  y  me  dice  que  los  ministros  de  la  re- 
han  debido  llevar  muy  lejos  el  entusiasmo  del  pueblo 
las  mujeres,  porque  es  más  fácil  seducirlas  por  impresio- 
3ma8  ó  piadosas. 
^  otro  lado  paso  al  trono  y  averiguo  si  es  posible  que  loa 


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COK6IDERACIONE6  SOBRE  EL  DERECHO  EGIPCIO  297 

Toyes  tuviesen  interés  en  dejar  á  las  mujeres  un  poder,  una  au- 
toridad» que,  en  último  análisis,  venia  á  poner  cortapisas  á  su 
omnipotencia  soberana.» 

Sigue  diciendo  el  mismo  escritor:  «Si  la  supremacía  de  las 
mujeres  era  cierta,  ¿cómo  fué  permitido  á  los  hombres  la  plu- 
ralidad de  esposas?  ¿Cómo  fueron  siempre  excluidas  del  trono? 
¿Cómo  hablar  de  la  supremacía  de  las  mujeres,  donde  los 
hombres,  y  sólo  ellos,  acaparaban  las  dignidades  y  los  hono- 
res? ¿Cómo  la  historia  guardarla  sobre  ellas  un  silencio  cuasi 
absoluto?  Si  habla  de  una  soberana,  es  para  deciínos  que  el 
pueblo  se  sublevó  contra  ella;  si  Diodoro  anuncia  que  tres  mo- 
narcas erigen  pirámides  para  la  sepultura  de  sus  esposas,  añade 
que  fué  debido  únicamente  á  la  inspiración  del  amor  conyugal, 
y  tampoco  olvida  observar^que  eran  más  pequeñas  que  los  mo- 
numentos semejantes  dedicados  á  los  reyes.» 

De  manera  que  Mr.  Pastoret  no  se  muestra  partidario  de  la 
idea  de  que  las  mujeres  en  Egipto  tuvieran  esa  supremacía  que 
se  les  supone,  porque,  comparando  las  razones,  los  indicios  y 
loa  argumentos  en  pro  y  en  contra,  encuentra  más  poderosos 
éstos  que  aquéllos. 

El  hecho  es  que,  aun  en  el  caso  de  que  no  ejercieran  esa 
supremacía,  esta  sola  manifestación  de  los  escritores .  griegos 
no0  comprueba,  sin  género  alguno  de  duda,  que  las  mujeres 
gozaron  en  la  familia  egipcia  de  grandes  consideraciones,  mu- 
cho más  que  las  que  alcanzaron  en  épocas  posteriores  y  en 
pueblos  cultos  y  de  un  derecho  muy  adelantado. 

Mr.  Pastoret  asegura  que  la  dote  de  las  mujeres  era  pagada 
por  el  padre  y  no  por  el  marido;  pero  Mr.  Eugenio  Revillout  (1), 
que  ha  hecho  felices  descubrimientos,  por  cierto,  dice  al  tratar 
de  los  contratos  matrimoniales,  que  el  marido  constituye  á  la 
mujer  una  dote,  le  garantiza  una  pensión  y  le  estipula  un» 
soma,  que  pagará,  en  concepto  de  indemnización,  en  el  caso  de 


(1)     OMirt  d€  droU  «f^plMiiiM. 

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ftEVlBTA  DB  LBGISLAaÓV 

la  repudiara  para  tomar  otra  mujer.  Para  asegurar  el  cum- 
ciento  de  las  condiciones  del  contrato,  la  mujer  tiene  so- 
los bienes  del  marido  una  hipoteca  que  puede  transferir  á 
tercero. 

Slnguna  claso  de  restricciones  impuestas  por  ley,  oostum- 
ó  tradición,  impedían  al  monarca  ni  á  los  ciudadanos  el 
rimonio  con  la  persona  que  tüYieran  por  conveniente,  cual- 
^ra  que  fuese  la  clase  social  á  que  perteneciera,  fuese  nació- 
ó  extranjero,  y  de  ello  pueden  citarse  muchos  casos  en  la 
oria  de' este  pueblo:  Forón,  que  casó  con  una  simple  ciuda- 
a;  Amasis,  que  tomó  por  esposa  á  una  extranjera;  Salomón, 
casó  con  una  princesa  egipcia;  José,  con  la  hija  de  un 
rdote  do  Heliopolis,  etc.,  etc. 

3ue  el  repudio  era  conocido  del  .pueblo  egipcio,  ya  queda 
cado  por  las  garantías  que  el  marido  prestaba  á  la  mujer 
aso  de  verificarse,  existiendo  de  ello  ejemplos  en  las  mis- 
familias  de  los  reyes,  entre  otros,  erde  Arsinoe,  que  fué  rc- 
iada  por  Tolomeo  Filadelfos. 

También  existía  el  concubinato,  pero  tal  vez  fué  efecto  más 
i  licencia  de-  las  costumbres  que  de  la  autorización  de  las 
s. 

SI  adulterio  era  considerado  como  un  crimen  y  estaba  pros- 
»  por  esta  legislación.  Al  estudiar  las  leyes  criminales  ten- 
aos ocasión  de  examinar  las  penas  que  se  imponían  á  los 
teros. 

SI  incesto,  lejos  de  ser  prohibido,  fué  elevado  á  la  catego- 
le  verdadera  institución' jurídica  desde  los  más  remotos 
ipos.  Ya  en  los  primeros  días  de  la  existencia  de  este  pue- 
refiere  la  tradición  que  üsiris  casó  con  su  hermana,  y  au- 
¡ó  por  una  ley  semejantes  uniones.  Se  permitía  el  matrimo< 
Bntre  hermanos,  tanto  consanguíneos  como  uterinos,  legí- 
>s,  naturales  ó  adoptivos.  Estaba  prohibido  en  las  líneas 
adíente  y  descendiente. 

Cste  es  uno  de  los  grandes  lunares  de  la  legislación  egipcia, 
ito  que  la  ley  amparaba  estas  aniones  incestuosas  que  es* 


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OOMSIDBRACIOlfBS  SOBRB  KL  DXRXCHO  EGIPCIO  299 

tan  en  pugna  con  la  misma  naturaleza  y  que  constituyen  un 
verdadero  crimen. 

Tampoco  fué  extraña  á  las  costumbres  jurídicas  del  pueblo 
egipcio  la  adopción,  y  si  se  cree  á  Josefo,  el  célebre  historia- 
dor del  pueblo  hebreo,  daba  lugar  á  derechos  hereditarios  al 
mismo  trono.  El  historiador  citado  supone  que  Thermuthis, 
habiendo  salvado  do  las  ondas  del  Nilo  aquel  niño  que  años 
después  había  de  ser  el  gran  legislador  del  pueblo  hebreo,  lo 
llevó  al  rey  su  padre  y  le  dijo:  cVos  no  tenéis  hijo  varón;  he 
resuelto  adoptar  á  Moisés;  os  lo  ofrezco  por  sucesor.» 

.  Para  terminar  todo  lo  referente  á  las  instituciones  que  al- 
guna relación  tienen  con  la  familia,  réstanos  examinar  la  levi- 
ración.  Consistía  en  que  cuando  un  ciudadano  fallecía  dejando 
su  viuda  sin  hijos,  su  hermano  estaba  obligado  á  casarse  con 
ella;  costumbre  ó  institución  que  más  tarde  los  hebreos  adop- 
taron. 

Finalmente,  y  para  concluir  este  ligero  examen  de  la  legis- 
lación civil  del  antiguo  Egipto,  vamos  á  dar  alguna  noticia  de 
las  obligaciones  y  contratos,  si  bien  son  pocos  los  datos  que 
sobre  tan  importantes  ramas  del  derecho  civil  existen  en  mo- 
numentos y  documentos. 

En  una  de  las  antiguas  leyes  que  tratan  de  obligaciones,  se 
dice:  cQue  el  deudor  que  no  pueda  satisfacer  sus  deudas,  ex- 
píe su  insolvencia  en  la  prisión.  Sesostris,  por  un  acto  de  ge- 
nerosidad, puso  en  libertad  á  todos  los  detenidos  por  este  mo- 
tivo; peio  el  precepto  legal  continuó  en  vigor,  hasta  que  Boc- 
choris  (1)  lo  derogó,  saliendo  garantes  los  bienes,  nunca  la 
persona  del  deudor,  porque  decía  aquel  legislador  que  los  bie- 
nes eran  sólo  una  propiedad  privada,  y  los  hombres»  las  per- 
sonas, pertenecían  únicamente  á  la  patria,  tanto  en  tiempo  de 
paz  como  en  guerra,  y  no  se  consintió  jamás  que  la  avaricia  de 


(1)  Btte  monaro»  Uso  gründM  rsformat  en  la  legislaoión  egipmá,  las  ou»- 
1m  tawon  para  la  plebe  egipcia  lo  qae  debía  ler  para  la  plebe  romana  la  di- 
▼xdgaoi^n  del  dereoho  patricio  y  sagrado . 


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300  REVISTA  DB  LEQISLACIÓN 

un  solo  ciudadano  pudiese  prevalecer  sobre  la  utilidad  de  to- 
dos. Principios  muy  dignos  de  tenerse  en  cuenta,  y  que  forman 
singular  contraste  con  los  preceptos  legales  de  las  famosas 
Doce  Tablas  del  Pueblo- rey. 

Otra  ley  de  Bocchoris  (1)  declaraba  que  el  prestamista  6 
acreedor  que  no  hubiera  obligado  al  deudor  á  entregarle  un  re- 
conocimiento escrito  de  la  deuda,  no  podía  exigirle  la  entrega 
de  la  cantidad  prestada,  obligando  únicamente  al  deudor  á 
que,  bajo  juramento  solemne,  manifestara  que  no  le  debía  tal 
cantidad.  El  crédito  debía  ser  cierto,  poseído,  y  en  ningún 
caso  podían  exigirse  intereses  mayores  que  la  cantidad  pres- 
tada. 

Una  ley  de  Asychis,  monarca  de  la  iv  dinastía,  es  todavía 
más  memorable,  y  da  idea  del  profundo  respeto  que  los  egip- 
cios tenían  á  la  memoria  de  sus  padres,  al  propio  tiempo  que 
indica  también  qué  honor  tan  grande  consideraban  ellos  el  ser 
sepultados.  Dicha  ley  disponía  que  en  cientos  casos  quedaban 
obligados  los  ciudadanos  á  dar  en  prenda  la  momia  de  su  pa- 
dre. El  acreedor  quedaba  entonces  en  posesión  de  la  tumba 
del  deudor,  y  si  éste  no  pagaba  la  deuda,  él  y  sus  hijps  esta- 
ban privados  de  los  honores  de  la  sepultura  mientras  durase 
este  empeño  sagrado. 

En  cuanto  á  los  contratos  de  venta  y  arrendamiento  de  tie- 
.  rras  y  de  casas,  se  sabe  por  algunos  ejemplares  encontrados  en 
los  subterráneos  funerarios,  que  la  presencia  de  seis  testigos 
era  necesaria  solemnidad  para  su  validez  (2). 

Tal  es  el  cuadro  de  la  legislación  civil  de  aquel  antiguo 
pueblo,  que,  aunque  incompleto,  da,  sin  embargo,  una  gran 
idea  de  aquella  civilización,  y  si  es  cierto  que  encontramos  al- 
gunas instituciones  que  son  antinaturales,  no  lo  es  menos  que 
otras  muchas  subsisten  hoy  y  se  han  incluido  en  todos  loe  c6> 
digos  modernos. 

(1)     Menephtah  IV. 

Ci)     B«vUloat,  obra  ya  citada. 


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CONSIDERACIONES  SOBRE  EL  DERECHO   EGIPCIO  301 

IV 

En  dos  circunstancias  ó  caracteres  ciertos  se  conoce  el  esta- 
do de  adelanto  de  la  legislación  criminal  en  un  pueblo:  en  el 
género  de  las  penas  y  en  su  intensidad.  Así,  cuando  se  prodi- 
gan las  penas^  de  muerte,  de  mutilación,  y  en  general  todas 
las  penas  atroces,  que,  más  que  castigos  impuestos  por  una  ley 
equitativa  y  justa,  parecen  y  son  en  realidad  venganza  horri- 
ble; es  decir,  cuando  entre  el  hecho  punible  cometido  y  la  san- 
ción legal  no  existe  la  debida  proporcionalidad,  desde  luego 
puede  asegurarse  que  en  aquel  Estado  la  legislación  penal  se 
halla  atrasada. 

Tales  son  los  principios  que  han  de  servir  de  guía  para  juz 
gar  las  leyes  criminales  del  pueblo  cuya  cultura  jurídica  exa- 
minamos. 

Empezando  por  los  delitos  que  atacan  á  las  personas,  apa- 
rece en  primer  lugar,  como  uno  de  los  más  graves,  el  parri- 
cidio. Este  delito  era  castigado  por  la  ley  egipcia  con  distintas 
penas,  según  fuese  el  padre  asesino  del  hijo,  ó  viceversa.  En 
el  primer  caso  no  se  castigaba  con  la  muerte,  pero  se  imponía 
al  padre  la  horrible  tortura  de  que  durante  tres  días  y  tres 
noches  había  de  tener  abrazado  el  cadáver  de  su  víctima,  al  cual 
se  le  ataba,  no  permitiendo  los  guardias,  colocados  en  el  lu- 
gar de  la  ejecución,  que  se  librase  ni  un  solo  instante  de  este 
tormento.  Cuando  era  el  hijo  culpable  del  delito  de  parricidio, 
se  clavaban  agudas  puntas  en  todo  su  cuerpo,  y  luego  se  le  que- 
maba vivo  sobre  haces  de  espinas. 

El  motivo  de  la  desigualdad  de  penas,  según  sucedía  uno 
ú  otro  caso,  lo  explican  los  escritores,  y  también  aquellos  le- 
gisladores, diciendo  que  al  padre  no  podía  castigársele  de  muer- 
te, porque  al  fin  y  al  cabo  su  hijo  venía  á  ser  una  propiedad 
suya,  y  bastaba  como  castigo  el  impuesto  por  los  grandes  re- 
mordimientos y  las  torturas  morales  por  que  había  de  pasar 
al  tener  en  sus  brazos  al  hijo  que  había  asesinado.  Y  se  casti- 


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802  SSYI8TA  DB  LEGISLACIÓN 

I  en  el  segundo  caso  de  un  modo  tan  severo,  porque,  se  con- 
raba  que  el  asesinato  cometido  por  el  hijo  en  la  persona  de 
ladre,  á  quien  todo  lo  debía,  era  el  delito  más  horrendo 
hombre  alguno  podía  cometer. 

También  el  homicidio  se  castigaba  con  la  muerte,  y  con  la 
icularidad  notabilísima  y  digna  de  admiración  en  aquellas 
otísimas  épocas,  de  que  la  pena  era  igual  cualquiera  que 
e  el  culpable,  cualquiera  que  fuese  la  victima,  ya  fuese 
ibre  libre,  ya  fuese  esclavo.  Disposición  que  también  con- 
ta  grandemente,  no  ya  sólo  con  las  legislaciones  de  los 
blos  coexistentes  con  éste,  sino  en  más  cercanos  tiempos, 
n  la  más  perfecta  de  las  legislaciones,  la  de  Roma,  donde 
I  el  mundo  sabe  el  indigno  trato  que  á  los  esclavos  daba 
iudadano  romano,  horrorizando  verdaderamente  las  noti- 
que  dan  los  mismos  historiadores  sobre  el  particular. 
^  no  se  contentaba  la  ley  egipcia  con  castigar  al  culpable 
ielito  do  homicidio,  sino  que  imponía  á  los  ciudadanos  el 
erioso  é  ineludible  deber  de  impedir  la  comisión  del  hecho 
s  era  posible,  y  en  caso  negativo  denunciar  al  presunto  an- 
al Magistrado,  cuyo  deber  se  hallaba  trancionado  con  la 
i'de  la  flagelación  y  un  ayuno  de  tres  días. 
SI  suicidio  no  se  consideraba  como  delito;  y  en  prueba  de 
,  la  hija  de  Mycerinus  se  suicidó,  y  á  pesar  de  ello  se  le- 
taron  estatuas  y  se  quemaban  perfumes  en  los  palacios  de 
r^yes  en  honor  suyo  (1). 

Sútre  los  delitos  contra  la  moralidad,  hallamos  algunos  cas- 
dos  con  severas  penas.  La  violación  de  una  mujer  tenía 
o  pena  la  castración.  El  adulterio  se  castigaba  de  diversa 
lera,  según  el  sexo  de  los  culpables.  Al  hombre  se  le  daban 
latigazos,  y  se  cortaba  la  nariz  á  la  mujer,  para  quitarle  de 
Dañera,  al  privarle  de  sus  atractivos,  decía  la  ley;  la  oca- 
do  delinquir. 


La  expoaioión  6  abandono  de  nifioc  de  corta  edad  era  eonelderado  %m 
■  como  nn  delito  grayisimo  y  castigado  con  eereras  penas. 


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CON6ID£BAaOKS8  80BRB  EL  DERECHO   EGIPaO  803 

L9S  delitos  contra  la  santidad  del  juramento  y  contra  ]a 
veracidad  en  todas  suo  manifestaciones:  mentira,  faUifícacio- 
nes,  etc.,  eran  también  severamente  castigados.  El  perju- 
rio se  castigaba  con  la  muerte;  consideraban  que  faltar  á  la 
verdad  del  juramento  era  una  ofensa  á  la  Divinidad,  y  además 
un  atentado  á  la  confianza  mutua  que  debe  existir  entre  los 
hombres.  Los  juramentos  se  prestaban  ordinariamente  en  los 
templos.  El  más  sagrado  de  los  juramentos  era  el  que  se  pres- 
taba en  nombre  de  Osiris.  La  mentira  en  ocasiones  podía  cas- 
tigarse tan  severamente .  como  el  falso  juramento;,  fegún  las 
circunstancias  en  que  se  decía  era  diverso  el  castigo.  Si  se 
mentía  ante  el  Magistrado  en  la  información  que  todos  los  ciu- 
dadanos tenían  obligación  de  prestar  ante  él  acerca  de  sus  me- 
dios de  subsistencia,  se  le  imponía  la  pena  de  muerte. 

£1  acusador,  convencido  de  impostura,  que  no  probaba  su 
acusación,  sufría  un  castigo  igual  al  que  se  hubiera  impuesto 
al  acusado  en  el  supuesto  de  ser  verdad  la  acusación. 

Todos  los  demás  engaños,  como  falsificación  de  moneda, 
de  pesos  y  medidas,  falsedades  en  documentos,  adulteración 
de  alimentos,  etc.,  se  castigaban  cortando  al  delincuente  las 
dos  manos. 

Refiere  Diodoro  de  Sicilia,  que  en  el  antiguo  Egipto  había 
una  institución  muy  singular,  que  todavía  hoy  existe  on  el 
Cairo  con  el  nombre  scheikh  de  los  ladrones.  Este  es  un  perso- 
naje reconocido  por  la  policía,  el  cual  lleva  sus  registros  con 
IO0  nombres  de  los  que  pertenecen  á  la  asociación  y  al  que  de- 
ben los  miembros,  de  ella  dar  cuenta  de  todos  los  robos  que 
ejecuten.  Estos  registros  no  pueden  servir  de  base.á  ninguna 
persecución.  Las  personas  &  quienes  so  ha  sustraído  alguna 
cosa,  y  que  quisieren  recobrar  el  objeto  robado,  deben  dirigirse 
al  citado  personaje,  el  cual  los  entrega  mediante  la  cuarta  parte 
de  su  valor.  Esto  no  obstante,  las  leyes  egipcias  castigaban 
con  severidad  el  robo.  El  hurto  simple  so  castigaba  con  una 
paliza;  y  el  pillaje  y  el  robo  con  fractura,  con  la  muerte. 

Además  de  las  penas  indicadas  existían  también  otras,  como 


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REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

lo8  trabajos  públicos,  que  se  imponía  algunas  veces  en 
ación  de  la  de  rauerte,  de  las  multas  y  de  las  confisca- 

3. 

consideraban  como  gravíi>inios  delitos  religiosos,  la 
e,  ya  fuera  voluntaria  ó  involuntaria,  de  los  animales  sa- 
3.  A  los  culpables  del  primero  de  los  delitos  citados  se 
aba  con  la  muerte;  á  los  autores  del  segundo,  con  una 
.  La  existencia  de  estos  delitos  y  la  consiguiente  severi- 
B  sus  penas,  se  explican  toda  vez  que  los  egipcios  profesa- 
ilto  á  determinados  animales,  y  por  tanto  su  muerte  ha- 
le considerarla  como  una  grave  ofensa  á  la  Divinidad  que 
lentaban,  como  un  sacrilegio  (1).  También  era  otro  crimen 
)so  el  revelar  la  sepultara  del  buey  sagrado,  que  se  casti- 
;on  severas  penas. 

L  cuanto  á  los  delitos  contra  la  seguridad  del  Estado,  se 
aban  también  cortando  la  lengua  al  que  revelaba  los  se- 
que interesaban  á  aquél. 

Juez  prevaricador  que  condenaba  á  un  inocente  rae- 
I  dádivas  ó  regalos,  se  le  imponía  la  misma  pena  que  el 
lo  sufriera  injustamente. 

mujer  en  cinta  condenada  á  muerte  no  sufría  la  pena 

que  daba  á  luz.  Se  consideraba  por  aquel  legislador  in- 

hacer  participar  de  la  pena  á  un  ser  inocente,  expiar 

vida  de  dos  personas  la  comisión  de  un  delito  por  una 

emás  de  los  delitos  mencionados,  existían  otros,  que  bien 
:an  calificarse  de  administrativos,  y  que  en  época  muy 
de  esta  que  historiamos  aparecen  también  en  un  Có- 
otabilísimo  por  más  de  un  concepto  (2);  nos  referimos  á 
ñas  que  se  imponían  á  loS  módicos  que  infringían  las  le- 
erca  del  arte  de  curar.  Los  médicos  eran  considerados 


Serodoto  cita  el  ibis,  el  srsyilán;  Diodero,  el   ibis  j  el  ff*to;  Cieném^ 
»1  áspid,  el  gato,  el  perro  7  el  cocodrilo. 
El  Faero  Jjugo, 


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CONSIDERACIONES   SOBRE   EL  DERECHO  EGIPCIO 

como  funcionarios  públicos,  y  cada  uno  de  ellos  no  pod 
parse  más  que  en  una  sola  clase  de  enfermedades,  de 
tratar  á  sus  enfermos  conforme  á  los  preceptos  escritos  i 
dicos  célebres  que  los  sacerdotes  consignaron  en  los  lil 
grados  atribuidos  á  Hermes.  Si  siguiendo  estos  prece] 
enfermo  sucumbía,  no  incurrían  en  responsabilidad  cri 
pero  si  se  apartaban  de  ellos  y  moría  el  paciente,  et 
eran  castigados  con  la  muerte. 


Hemos  examinado  lo  que  por  algunos  escritores  se 
mado  derecho  sustantivo,  tócanos  ahora  entrar  en  el 
del  que  se  ha  denominado  derecho  adjetivo,  del  derecho 
sal  y  de  la  organización  del  Poder  judicial. 

Por  el  sucinto  estudio  de  la  organización  del  puebL 
ció  ha  podido  comprobarse  que  unos  ciudadanos  tenJ 
ocupación  el  sacerdocio,  otros  la  guerra,  y  otros,  finalm 
cultivo  de  la  tierra,  de  las  artes,  oficios,  etc.;  pero  n 
clase  social  se  ha  visto  llamada  especialmente  por  la  le 
las  funciones  augustas  de  la  administración  de  la  justici 
guua  que  hereditariamente  y  por  única  ocupación  se  d 
al  estudio  y  aplicación  de  las  leyes. 

Eliano  atribuye  á  los  sacerdotes  el  ejercicio  del  Pod 
cial  desde  la  más  remota  antigüedad,  y  esto  es  lo  que  a 
en  todos  los  antiguos  pueblos  orientales;  en  todos  elloi 
cen  unidos  el  sacerdocio  y  la  magistratura.  Así  vemc 
hebreos  que  durante  largo  tiempo  tuvieron  por  juece 
sacerdotes. 

Cada  ciudad  tenía  Magistrados  particulares  á  quie 
taba  confiada  la  policía  y  tal  vez  la  administración  de  ] 
cia.  Cada  provincia  tenía  su  Tribunal,  y  á  la  cabeza  de 
orden  judicial  y  como  Tribunal  Supremo  de  la  nacióc 
otro,  compuesto  de  treinta  Jueces  elegidos,  diez  de  c 

TOMO  8S 


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306  BBVISTA  DE  LBGISLAaÓN 

de  los  colegios  sacerdotales  de  Tebas,  Mem&  y  Heliopolis  (1). 
Reunidos  estos  treinta  Jueces,  ellos  mismos  elegían  un  presi- 
dente, para  cuya  elección,  &egún  Eliano,  se  tenia  en  cuenta  la 
superioridad  en  edad.  Llevaba  como  insignia  una  cadena  de 
•  oro  y  piedras  preciosas,  de  la  cual  pendía  un  hermoso  zafiro» 
Eobre  el  que  se  hallaba  grabada  la  imagen  de  la  verdad. 

8e  exigía  á  los  Jueces  la  más  severa  imparcialidad.  En  las 
pinturas  existentes  se  les  representa  con  los  ojos  bajos  y  sin 
manos,  para  indicar  que  no  deben  dejarse  llevar  por  la  pasión 
ni  recibir  presentes. 

No  existía  el  Ministerio  público:  solamente  se  conocía  la 
acusación  particular. 

La  justicia  era  gratuita.  Los  Jueces  recibían  del  Estado  un 
sueldo  anual  proporcionado  á  sus  respectivas  categorías. 

Hallábase  proscrito  el  procedimiento  oral;  todo  los  proce. 
sos  eran  escritos.  Cada  una  de  las  partes,  el  acusador  y  el 
presunto  culpable,  debían  exponer  con  precisión  y  claridad  los 
hechos  objeto  del  juicio,  teniendo  las  dos  partes  el  derecho  de 
replicar  á  sus  respectivos  escritos  una  sola  vez.  Estas  deman- 
das pasaban  sucesivamente  de  un  Juez  á  otro  para  que  las 
estudiasen,  y  después  de  este  examen  individual,  los  Magis- 
trados se  reunían  nuevamente  para  deliberar  y  publicar  la 
sentencia,  lo  cual  se  verificaba  tocando  el  presidente  con  la 
imagen  de  la  verdad  al  litigante  victorioso. 

Además  de  estos  juicios,  que  pudiéramos  llamar  ordinarios, 
existían  otros,  tales  como  el  juicio  de  sepultura,  que  revestía 
una  excepcional  importancia,  porque  se  consideraba  por  los 
egipcios  como  uno  de  los  más  grandes  honores,  y  su  privadón 
como  una  infamia .  Desde  el  mismo  instante  en  que  fallecía  un 
ciudadano  se  procedía  á  un  minucioso  examen  de  la  conducta 
observada  por  él  durante  su  vida  toda.  Cuarenta  Jueces  com- 
ponían  este  Tribunal  original;  todo  hombre  tenia  derecho  de 

(1)  Existían  también  tribunales  domóstioot  para  ciertas  faltas  de  poea 
importancia,  en  los  qne  administraba  jostida  el  padre  ó  sn  representante^ 
ti|:niéndose  en  eUoe  nn  procedimiento  snmarisimo. 


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COJNHlDERAClONEfi   80BEE   EL   DERECHO   EGIPCIO  '307 

acusar  al  fallecido;  se  reunían  los  Jueces  en  semicirculo  en  una 
extremidad  del  lago  Meris;  una  barca  estaba  preparada  en  la 
orilla  esperando  la  decisión  del  Tribunal.  Este  concedía  la  pa- 
labra al  acusador,  el  cual  hacía  los  cargos  que  creía  proceden- 
tes al  muerto,  y  proponía  que  se  le  privara  del  honor  de  la  se- 
pultura. Levantábase  luego  su  defensor  (algún  deudo  ó  amigo), 
el  que,  como  es  natural,  hacía  del  difunto  el  más  cumplido 
elogio,  haciendo  resaltar  sus  méritos  para  con  la  patria,  sus 
buenas  obras  y  su  vida  austera  y  honrada,  terminando  su  ora- 
ción suplicando  al  Tribunal  concediera  al  acusado  tan  preciado 
derecho.  Deliberaba  después  el  Tribunal,  y  si  el  juicio  era 
favorable,  trasbordaba  la  barca  que  antes  hemos  indicado  el 
cuerpo  del  difunto  de  una  á  otra  orilla,  de  la  ciudad  de  los 
vivos  á  la  gran  necrópolis  egipcia.  Y  si,  por  el  contrario,  el 
juicio  era  adverso,  quedaba  privado  de  sepultura,  anatemati- 
zada su  memoria  en  esta  vida  y  condenado  en  la  vida  futura  á 
una  perpetua  infelicidad. 

También  existían  jurisdicciones  especiales  para  los  delicos 
contra  la  religión,  como  los  procesos  de  magia,  herejía,  etc. 

Dos  procesos  criminales  de  aquellos  tiempos  se  conservan; 
el  uno,  juzgado  por  una  comisión  ó  tribunal  extraordinario 
nombrado  por  el  rey,  tuvo  por  causa  el  castigo  de  los  conspi- 
radores del  reinado  de  Rá-mes-su  III;  el  otro,  juzgado  por  los 
Tribunales  ordinarios,  referepte  á  una  banda  de  ladrones  que 
se  organizó  al  finalizar  la  xx.^  dinastía  para  robar  los  ricos 
tesoros  de  las  tumbas  reales  de  Tebas.  El  resumen  de  la  infor- 
mación de  este  proceso  se  conserva  en  papiro  existente  en  el 
Museo  Británico. 

De  procesos  civiles  no  se  conserva  ningún  ejemplar. 

Los  extranjeros,  los  griegos  por  lo  menos,  tuvieron  también 
sus  Tribunales  especiales,  y  no  solo  entendían  en  negocios  de 
comercio,  como  por  algunos  se  ha  creído,  sino  en  toda  clase  de 
a^ntos.  Amasis  concedió  á  los  helenos  la  ciudad  de  Naucrates^ 
para  que  en  ella  pudieran  vivir  rigiéndose  por  sus  propias 
leyes. 


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'# 


H08  RBVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

VI 

Uno  de  los  rasgos  que  caracterizan  á  todos  los  pueblos  de 
estas  antiguas  épocas  es  el  aislamiento  en  que  nvian  con  re- 
lación á  los  demás  Estados,  lo  cual  se  explica  por  la  intole- 
rancia religiosa,  que  hacia  mirar  con  horror  á  los  que  no  pro- 
fesaban sus  mismas  creencias,  y  también  por  el  exclusivismo 
propio  de  cada  pueblo,  que  se  consideraba  investido  de  una 
misión  providencial,  y  le  parecía  que  los  que  no  pertenecían 
á  su  propio  país  eran  bárbaros,  por  más  que  muchas  veces 
aconteciera  que  los  pueblos  que  se  apellidaban  de  tales  tuvie- 
ran una  civilización  superior.  Se  comprende  y  se  explica  tam- 
bién este  aislamiento,  esta  falta  de  relaciones  internacionales, 
por  la  misma  organización  social.  Si  dentro  de  un  mismo  país 
había  infranqueables  barreras  entre  unas  y  otras  castas,  entre 
las  que  apenas  mediaba  relación  ni  vínculo  de  ningún  géneio, 
¿cómo  habían  de  tenerlas  con  los  extranjeros? 

Egipto,  en  los  primeros  siglos  de  su  existencia,  siguió  la 
corriente  universal  del  aislamiento,  allí  más  arraigada  quizás 
que  en  otros  pueblos  por  sus  tradiciones  religiosas.  Osiris  in- 
molaba al  infeliz  extranjero  que  osaba  penetrar  en  las  fronte- 
ras de  aquel  misterioso  país.  Además,  ¿cómo  habían  de  mante- 
ner los  egipcios  relaciones  internacionales,  si  consideraban  el 
mar  como  un  elemento  impuro,  como  un  objeto  de  horror 
que  les  recordaba  las  desgracias  de  Osiris  y  las  maldades  de 
Tiphon? 

Sin  embargo,  con  el  transcurso  del  tiempo  fueron  suavi- 
zándose estas  costumbres  y  desapareciendo  estas  supersticio- 
nes; y  así  leemos  en  las  obras  de  Diodoro  que  Sesostris  hizo 
construir  una  flota  de  400  velas,  con  la  que  llegó  hasta  los  ma- 
res de  la  India,  y  en  la  división  de  la  clase  de  los  agricultores 
aparecen  las  gentes  de  mar  y  los  intérpretes,  que  serían  inúti- 
les si  el  comercio  marítimo  y  las  relaciones  con  otros  pueblos 
no  existieran.  Desde  los  tiempos  de  Ñeco  y  Psammetico  las  re- 


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CONSIDERACIONES  60BB 

laciones  con  los  extranjeros  fu€ 
á  celebrarse  tratados  internaci 
Intimas  con  los  griegos,  y  ha 
alianza  entre  los  egipcios  y  los 
remotos  tiempos.  De  lo  que  nc 
timo  de  este  pueblo  con  los  sir 

De  esta  época,  en  el  reinad 
canalización  del  istmo  de  Suez 
jos  de  consideración;  todo  lo  c 
arrollo  que  habían  alcanzado  e! 
Egipto  con  otros  pueblos. 

Amasis  contrajo  matrimoni 
des  sumas  para  la  reconstrucci(^ 
y  contrató  alianza  con  los  lidie 

En  tiempo  de  los  Tolomec 
convierte  en  el  mercado  del  mi 
constantes  con  todos  los  puefc 
también  ajustó  tratados  con  R( 
bajadores;  pudiéndose  citar  enl 
ilustres  de  aquel  tiempo,  taleg 
el  reinado  de  Tolomeo  Epifaní 
Lépido,  y  en  tiempo  de  Tolor 
y  Mételo. 

Y  no  se  contentó  Egipto  co 
manos,  sino  que  intentó  poner 
bles  repúblicas,  Cartago  y  Ron 
querellas;  espectáculo  hermos 
pueblo  intentando  dar  la  paz  a 
armas,  sino  por  los  consejos  y  '. 


Se  ha  pretendido  y  sosteni 
Buet  y  Montesquieu,  que  el  Go 
en  tiempos  posteriores,  otro  es< 


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^ 


310  RKVIBTA  DE  LEGISLACIÓN 

egipcia  no  fué  despótica  ni  en  gni  forma  ni  en  loe  principios 
de  su  constitución;  y  todavía  Bianchini,  en  su  Historia  Uni- 
versal, va  más  lejos,  al  decir  que  la  organización  política  se 
componía  de  monarquía,  aristocracia  y  democracia,  y  que  las 
leyes  encadenaban  la  voluntad  del  monarca;  como  si  en  el 
mundo  no  hubieran  e;cistido  más  de  un  imperio  que,  no  obs- 
tante las  leyes  fundamentales,  hubieran  sido  absolutos. 

No  obstante  esas  opiniones,  del  estudio  de  la  realeza  en 
Egipto  se  desprende  claramente  lo  contrario.  Los  egipcios, 
dice  Diodoro,  respetan  y  adoran  á  sus  reyes  como  si  fueran 
dioses.  Esta  afirmación  del  escritor  griego  se  halla  corrobo- 
rada por  los  mismos  monumentos.  El  epíteto  «Hijo  del  sol» 
es  el  obligado  accesorio  de  todo  nombre  de  Faraón;  se  titula- 
ban también  <E1  dios  grande»,  «El  dios  bueno»;  se  identifica- 
ban con  el  gran  dios  Horus,  porque,  como  dice  una  inscripción: 
«El  rey  es  la  imagen  de  Ra  entre  los  vivos».  Tan  pronto  como 
el  rey  ocupaba  el  trono,  se  transfiguraba  á  los  ojos  de  sus  sub- 
ditos; en  vida  alcanzaba  una  completa  apoteosis;  tomaba  un 
nombre  simbólico  y  misterioso,  un  nombre  divino  al  subir  al 
trono.  Se  le  llamaba  también  el  «Sol  señor  de  la  justicia»,  por- 
que él  lo  regula  todo,  así  como  el  astro  del  día  regula  los  fenó- 
menos cósmicos. 

El  rey  reunía  en  sí  las  dos  naturalezas  de  hombre  y  de 
dios,  y  no  sólo  le  prestaban  adoración  sus  subditos,  sino  que  él 
mismo  se  tributaba  culto;  existe  un  bajo  relieve,  procedente 
del  templo  de  Hsamboul,  que  representa  á  Ramsés  en  actitud 
de  adorarse. 

Ahora  bien:  con  semejantes  atribuciones,  ¿es  posible  afir- 
mar que  la  monarquía  fué  templada?  Y  en  cuanto  á  esas  limi- 
taciones que  se  ha  pretendido  que  existían,  ¿serán,  por  ven- 
tura^  las  asambleas  populares  que  juzgaban  á  los  reyes  d^- 
pues  de  muertos,  privándoles  del  honor  de  la  sepultura  si 
habían  gobernado  mal  ó  se  habían  conducido  tiránicamente 
con  sus  vasallos,  como  alguien  ha  pretendido?  |0omo  si  esto 
fuera  posible  dentro  del  modo  de  ser  de  aquel  pueblo!  Si  el  rey 


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CONSIDERACIONES   BOBUB  EL  BEBECUO  EGIPCIO  311 

era  dios,  ¿cómo  se  hablan  de  atrever  á  juzgarle  los  que  le  tri- 
butaban culto  y  le  profesaban  fanática  adoración?  El  rey 
muerto  era  tan  impecable  como  vivo.  ¿Qué  tribi 
biera  atrevido  á  juzgar  de  esta  manera  al  monar 
cuando  el  soberano  reinante  seria  tal  vez  hijo,  herí 
fíente  de  aquel  á  quien  en  su  caso  habían  de  conde 
ramente  que  los  jueces  no  serían  muy  severos,  y  í 
contrarían  en  su  conciencia  temperamentos  que  le 
ran  rendir  al  Faraón  los  últimos  tributos,  y  concedí 
consuelo  y  supremo  honor  de  la  sepultura. 

La  etiqueta  que  rodeaba  á  los  reyes  era  muy  se^ 
Diodoro,  todo  el  que  llegaba  á  su  presencia,  debía  j 
y  adorarles.  Todos  los  días,  revestido  el  monarca  á 
nías  de  la  majestad,  ofrecía  un  sacrificio  á  la  Db 
pontífice  debía  en  presencia  del  pueblo  pedir  á  h 
conservación  del  soberano,  que  todo  le  fuera  prc 
fuera  generoso,  magnánimo  y  poderoso;  luego  hab 
faltas  que  podían  cometer  los  reyes,  pero  suponía  si 
BÍ  faltaban  era  por  sorpresa  ó  por  ignorancia,  diri 
precaciones  á  los  ministros  que  les  daban  malos  co] 
ocultaban  la  verdad. 

La  tiranía  y  el  despotismo  de  los  reyes  palpitan 
toda  de  este  pueblo,  hasta  en  la  misma  religión,  de  < 
narcas  se  sirvieron  para  afianzar  su  poderío.  Isócra 
que  el  culto  á  los  animales  fué  impuesto  por  la  tii 
monarca  que  quiso  acostumbrar  al  pueblo  á  obedec 
lación  todos  los  caprichos  de  sus  reyes.  Las  disputa 
y  los  desórdenes  que  les  siguen  fueron  verdaderame 
dio  empleado  por  los  monarcas  para  distraer  á  los 
los  excesos  de  su  poder.  Mientras  el  pueblo  disputa 
respeto  que  merecía  un  cocodrilo,  el  soberano  apr< 
ei^ilencio  de  esas  intestinas  divisiones,  en  las  que 
arbitro  venía  á  ser  siempre  la  fuerza  pública. 

Escritores  ha  habido,  como  Voltaire  (Essaü  sur  I 
Aristóteles,  que  creen  ver  una  prueba  de  la  tiranía  < 


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312    •  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

en  las  famosas  pirámides,  obeliscos,  templos,  etc.,  que  sólo 
por  medio  de  centenares  de  miles  de  infelices  pudieron  levan- 
tarse. 

Los  ministros  de  estos  monarcas  eran  también  omnipoten- 
tes; gozaban,  por  concesión  de  sus  amos,  todo  su  tiránico  y 
omnímodo  poder.  El  Génesis,  refiriéndose  á  José,  dice  que  el 
Faraón  le  dio  todo  su  poder;  que  mandó  á  su  pueblo  obedecer 
todas  las  órdenes  de  su  ministro  y  que  nadie  sin  su  consenti- 
miento pudiera  moverse  en  Egipto. 

Este  ministro  ó  favorito  de  que  los  reyes  se  proveían  era  el 
primer  funcionario  de  aquella  corte.  Además  había  otros  ofi- 
ciales. El  Génesis  nos  habla  del  copero  y  del  panadero  y  del 
jefe  de  la  guardia  del  rey,  eminente  dignidad  que  ocupó  Pu- 
tifar.  Existían  también  los  intendentes  de  los  rebaños  del  rey, 
jefe  de  las  minas,  de  los  almacenes  del  Estado,  jefe  de  la  casa 
del  combate,  del  arco  y  de  la  flecha,  etc. 

El  rey  no  sólo  tenía  poder  sobre  las  personas,  sino  sobre  las 
cosas,  de  las  que  disponía  libremente.  Uno  de  los  Faraones  dio 
á  la  familia  de  José  posesiones  considerables  en  la  parte  más 
fértil  del  Egipto;  Psammético  recompensó  á  los  soldados  jo- 
nios,  que  habían  sido  los  instrumentos  de  su  ambición,  dán- 
doles á  todos  tierras  y  moradas. 

Un  escritor  nos  pinta  la  tiranía  de  los  Faraones  diciendo: 
cLa  bajeza  erige  á  indignos  reyes  envida  monumentos  adula- 
dores; la  estatua  del  soberano  es  un  asilo  para  el  culpable;  todoB^ 
los  derechos  políticos  desconocidos,  la  libertad  civil  sin  garan- 
tía; las  prisiones  reciben  á  capricho  del  monarca  víctimas  que 
languidecen  enfermas,  hasta  que  otro  capricho  más  humano 
pone  término  á  su  cautividad  con  su  existencia.»  ¿Y  esta  es  una 
monarquía  limitada,  una  nación  en  donde  un  rey,  Amasis,  sin 
motivo  ni  forma  alguna  de  proceso,  confisca  á  capricho  left 
bienes  de  sus  subditos  y  los  envía  á  la  muerte  en  medio  de 
horribles  tormentos? 

Por  todas  estas  ligeras  indicaciones,  tomadas  de  los  princi- 
pales escritores  que  han  tratado  de  esta  materia,  puede  fácil- 


k, 


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CONSIDERACIONES  SOBRE  EL   DERECHO  EGIPCIO  313 

mente  juzgarse  hasta  qué  punto  hablan  perdido  los  egipcios 
todo  sentimiento  de  dignidad  personal,  de  independencia  in- 
dividual, que  es  la  fuerza  y  el  título  de  nobleza  de  las  naciones 
modernas. 


VUI 


La  administración  de  Egipto,  desde  los  tiempos  más  remo- 
tos hasta  la  conquista  de  los  persas,  estaba  en  manos  de  una 
burocracia  poderosa,  sabiamente  constituida,  con  una  jerarquía, 
á  la  que  los  países  más  burocráticos  de  los  tiempos  actuales  no 
tienen  nada  que  envidiar;  era  lo  que  se  llamaba  la  inmensa  cor- 
poración de  los  escribas.  Había  escribas  sagrados,  encargados  de 
guardar  los  libros  santos  y  copiarlos,  reales,  civiles  y  militares; 
de  estos  últimos  había  uno  en  cada  compañía  de  soldados ,  en- 
cargado de  llevar  la  contabilidad. 

Los  escribas  tienen  alguna  analogía  con  los  mandarines  en 
la  China;  iban  ascendiendo  en  su  carrera  mediante  una  serie 
de  exámenes,  desde  las  funciones  más  modestas  hasta  los  altos 
puestos  del  Estado.  Aquellos  que  no  eran  considerados  aptos 
en  los  exámenes  se  refugiaban  en  las  clases  de  notarios ,  escri- 
baños  públicos,  que  estaban  clasificados  con  los  mercaderes,  y 
que  por  cierto  debían  tener  mucho  trabajo,  porque  en  Egipto 
todo  se  escribía.  Era  tal  la  importancia  de  los  escribas,  que  para 
obtener  cualquier  cargo  en  la  administración  ó  en  el  ejército  era 
necesario  poseer  ese  título. 

Para  facilitar  la  administración  interior,  se  había  dividido 
el  Egipto  en  provincias,  que  tuvieron  un  jefe  nombrado  por  el 
rey,  depositario  y  órgano  de  la  voluntad  pública.  La  idea  de 
esta  división  se  atribuye  generalmente  á  Ramsés  íl  ó  Sesostris^ 
Algunos  escritorcB  sostienen,  no  obstante,  que  este  príncipe  no 
hizo  otra  cosa  que  dividir  todo  el  territorio  de  Egipto  en  36  9U>- 
mos  ó  provincias^  y  añaden  que  esta  organización  administrativa 
existía  antes  del  reinado  de  este  gran  monarca.  No  siempre  fué 
el  mismo  el  número  de  provincias.  Plinio  dice  que  en  su  épo- 


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n 


314  BEVI8TA  DE  LEGISLACIÓN 

ca  habla  50.  Diodoro  habla  solamente  de  36;  y  de  antiguo  m 
conoce  la  división  en  alto,  medio  y  bajo  Egipto.    . 

Sea  cual  fuese  el  número  de  las  provincias,  cada  una  de  ellas 
se  dividía  en  cantones,  que  Estrabón  llama  toparquías. 

k  la  cabeza  de  cada  nonws  ó  provincia  habla  como  jefe  de  la 
administración  provincial,  civil  y  militar,  un  nomarca,  codok)  le 
llaman  los  escritores  griegos,  un  funcionario  nombrado  por  el 
monarca,  si  bien  parece  que  en  ciertas  épocas  estos  goberna- 
dores eran  principes  que  transmitían  su  gobierno  por  beren- 
cia.  Estos  tenían  á  su  vez  bajo  sus  órdenes  otros  funcionarios, 
llamados  por  los  griegos  toparcas^  que  eran  los  administrado- 
res de  los  cantones  ó  toparquías. 

La  autoridad  religiosa  era  ejercida  por  el  gran  sacerdote  del 
templo  de  la  capital  de  la  provincia,  cuya  dignidad  unas  veces 
fué  hereditaria  y  otras  electiva. 

Bajo  el  punto  de  vista  de  la  administración  económica  y  de 
la  percepción  de  los  impuestos,  las  tierras  de  cada  provincia  se 
clasificaban  en  varias  categorías:  1.%  la  capital,  centro  de  la 
administración  civil  y  militar,  y  centro  también  de  la  religión 
provincial,  y  las  otras  ciudades;  2.^,  las  tierras  laborables  sem- 
bradas de  cereales  y  iecundadas  por  las  inundaciones  del  Ni  lo; 
3.^,  las  tierras  bajas  que  se  destinaban  á  pastos  cuando  era  ¡co- 
sible, y  en  caso  negativo,  se  cultivaba  el  loto  y  el  papiro;  4.*,  los 
canales  derivados  del  rio  para  las  necesidades  de  la  agricultura 
y  de  la  navegación. 

La  moneda  era  desconocida  entre  los  egipcios,  por  lo  que  los 
impuestos  se  pagaban  en  especies;  y  cada  una  de  las  tierras 
comprendidas  en  la  anterior  clasificación  pagaban  con  loe  fra> 
tos  que  producían;  así,  por  ejemplo,  las  tierras  de  labor,  cerea- 
les; los  canales,  pescados,  etc. 

Herodoto  y  el  Génesis  determinan  la  cantidad  que  loa  po- 
seedores de  las  tierras  pagaban  al  rey  en  concepto  de  impuesto, 
la  quinta  parte  de  lo  recogido.  Existía  también  un  impuesto 
sobre  el  papirus,  y  contribuciones  impuestas  por  los  predeptos 
de  la  religión,  tal  como  alimentar  á  los  animales  sagrados. 


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CONSIDERACIONES  ftOBRE   EL   DERECHO  EGIPCIO  315 

CoDOciéronse  asimismo  las  contribuciones  extraordinarias 
sobre  la  industria,  el  comercio,  etc.  Una  de  las  que  pueden  ci- 
tarse fué  la  obligación  que  se  impuro  á  los  egipcios  por  consejo 
de  José  do  depositar  en  los  graneros  públicos  durante  los  siete 
años  de  abundancia  la  quinta  parte  del  grano  recogido  en  las 
tierras,  para  atender  á  la  necesidad  grande  que  sobrevino  du- 
rante los  siete  años  de  escasez,  de  hambre. 

Sin  embargo,  no  todos  los  ciudadanos  se  hallaban  sujetos 
al  pago  del  impuesto.  Las  tierras  de  los  sacerdotes  estaban 
exentas  de  todo  gravamen,  lo  mismo  que  las  propiedades  de 
los  guerreros,  de  manera  que  en  definitiva  venían  á  pesar  las 
contribuciones  sobre  la  clase  de  los  agricultores  en  los  diver- 
sos grupos  en  que  estaba  dividida. 

Y  por  último,  existía  en  Egipto  la  obligación  que  tenían 
los  egipcios  de  ir  á  trabajar  en  las  obras  públicas  ó  del  Estado. 

Hallábase  también  organizada  la  instrucción  pública,  y  los 
historiadores  afirman  que  era  severa  la  disciplina  en  las  escue- 
las. El  maestro  recibía  sobre  sus  discípulos  una  especie  de  de- 
legación de  la  autoridad  paterna.  • 

Tal  es  el  bosquejo  de  la  organización  administrativa  del 
Egipto  en  aquellas  remotas  épocas;  organización  que  meiece 
justamente  toda  clase  de  elogios. 


IX 


Descrito  queda,  bien  que  con  grandes  defectos  é  imperfec- 
ciones, el  cuadro  de  la  organización  social  y  jurídica  del  mis- 
terioso país  de  los  Faraones,  y  en  verdad  que,  como  dice  un 
insigne  escritor  (1),  es  magnífico  el  espectáculo  que  ofrece,  en 
medio  de  la  antigüedad,  una  nación  que  por  la  sola  fuerza  de 
M\x  genio  sabe  triunfar  de  la  indolencia  universal.  El  África  y 
la  Europa  eran  salvajes;  seguía  el  Tíber  su  tranquilo  curso  sin 
gloria  y  sin  renombre;  á  süs  orillas  crecían  sólo  flores  vigorosa» 

(ly    D.  S«T«ro  Oatalina,  La  Verdad  dtl  Propfo, 


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316  REVI8TA  DE  LEGISLACIÓN 

que  hollaban  con  su  planta  los  feroces  progenitores  de  loe  ro- 
manos; los  romanos  no  existían:  salvajes  cazadores  ó  ignoran- 
tes guerreros  ensangrentaban  la  tierra  que  más  tarde  había 
de  producir  sabios  filósofos,  inmortales  legisladores;  los  grie- 
gos no  existían;  entre  tanto  el  Egipto  había  cultivado  todas  las 
ciencias,  la  industria,  el  comercio;  habían  salido  de  su  seno 
hombres  dignos  de  ser  considerados  como  dioses  que  le  habían 
dado  un  culto  y  sabias  leyes;  se  preparaba  á  conquistar  por  su 
tilosofía  la  dominación  que  algún  día  había  de  adquirir  Roma 
por  sus  conquistas;  y  arrojaba,  en  fin,  en  medio  de  los  es- 
tragos de  los  siglos,  esos  monumentos,  indestructibles  como  su 
gloria,  que  parecen  hoy  contemporáneos  del  mundo. 

Esto  no  es  decir,  sin  embargo,  que  en  aquella  sociedad  no 
encuentre  la  crítica  instituciones,  costumbres  y  leyes  dignas 
de  severa  censura;  muy  al  contrario,  y  esto  es  lo  que  buena- 
mente vamos  á  hacer,  aunque  circunscribiéndonos  exclusiva* 
mente  á  lo  que  propiamente  puede  llamarle  la  vida  jurídica  de 
esto  pueblo. 

Aparece  en  primer  término  la  división  de  la  población  en 
clases,  y  la  existencia  de  la  esclavitud. 

Ya  hemos  visto  cuántos  privilegios  gozaban  los  sacerdotes 
y  guerreros,  y  cuan  mísera  era  la  situación  de  los  demás;  pero 
también  ocurre  preguntar,  ¿cuál  era  el  estado  social  en  loe 
pueblos  de  aquella  época?  Si  comparamos  las  clases  sociales 
del  Egipto  con  las  castas  de  la  India^  y  aun  con  los  ilotas  de 
Esparta,  tendremos  que  reconocer  que  era  mejor  la  situación 
de  los  egipcios  que  la  que  disfrutaban  los  demás  Estados  de  bu 
época,  y  aun  posteriores. 

También  en  Egipto  aparece  la  esclavitud,  y  ¿cómo  no,  bí 
más  tarde,  en  uno  de  los  pueblos  más  cultos  del  mundo  anti- 
guo, sabios  filósofos  habían  d«  sostener  que  había  hombres 
que  nacían  ya  precisamente  para  esclavos,  ó  legisladores  que 
sostenían  también  que  la  esclavitud  era  una  institución  de 
derecho  natural;  y  por  último,  no  vemos  negada  hasta  la  con- 
sideración de  personas  racionales,  en  elpueblo  que  ha  sobre- 


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CONSIDERACIONES  SOBRE  EL  DERECHO   EGIPCIO  317 

salido  más  por  la  cultura  y  perfección  de  su  derecho,  á  esos  in- 
felices seres  á  que  llamaban  esclavos? 

Y  aun  asi,  bien  distinta  fué  la  consideración  que  en  Egip- 
to gozaron  los  esclavos;  por  lu  menos  no  se  les  negó  la  cuali- 
dad de  personas,  y  encontramos  en  su  legislación  criminal  una 
ley  que  castiga  igual  el  homicidio  del  esclavo  que  el  del  hom- 
bre libre.  ¿En  qué  pueblo  de  la  antigüedad  encontramos  una 
disposición  semejante? 

Si  examinamos  la  legislación  civil  de  este  pueblo,  también 
observaremos,  aparte  de  algunos  errores,  funestos,  es  ver- 
dad, pero  más  bien  efecto"  de  supersticiones  religiosas,  que  por 
lo  que  á  la  sociedad  conyugal  se  refiere,  la  mujer  no  fué  una 
cosa,  un  mueble  que  sirviera  para  satisfacer  un  capricho,  y  que 
una  vez  satisfecho  se  arrojara  por  inútil,  como  acontecía  en 
otros  pueblos;  por  el  contrario,  gozaba  de  grandes  conpide- 
raciones  en  la  familia,  aun  sin  concederle  esa  supremacía 
que  suponen  ejercía  algunos  escritores.  Se  le  daban  garan- 
tías contra  el  repudio;  era  el  marido  quien  le  constituía,  no 
sólo  la  dote,  sino  ciertas  pensiones  y  rentas  en  determinados 
casos. 

Sin  embargo,  también  encontramos  instituciones  verdade- 
ramente brutales,  como  el  incesto,  por  lo  que  ciertamente  me- 
rece severa  critica. 

En  lo  referente  á  obligaciones  encontramos  también  dispo- 
siciones notables,  como  la  prohibición  de  que  la  persona  del 
deudor  sirviera  de  garantía  de  la  deuda  por  él  contraída,  y  el 
no  permitirse  tampoco  la  prisión  por  deudas;  principios  que 
admira  verlos  expuestos  por  un  legislador  en  tan  remotísimas 
edades. 

No  merece  ciertamente  la  legislación  criminal  tanto  enco- 
mio, por  más  que  es  preciso  siempre  tener  en  cuenta  la  época 
y  las  ideas  dominantes  de  la  época  en  que  estas  leyes  se  dicta- 
ron, y  aun  así  y  todo,  encontramos  principios  que  más  tarde 
han  consignado  en  sus  códigos  los  modernos  legisladores. 

Los  detalles  que  poseemos  respecto  de  la  organización  judi- 


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318  RirVISTA  DE  LBrUWTJWffrtW 

cial  del  imperio  de  los  Faraones,  denotan  un  atento  estadio  de 
las  necesidades  del  cuerpo  social.  Tribunales  estableeidos  so- 
bre bases  uniformes,  clasificados  en  un  orden  jerárquico,  di- 
seminados en  todas  las  partes delierritorio,  y  moviéndose,  por 
decirlo  así,  alrededor  de  un  Tribunal  Supremo;  la  obligación 
impuesta  á  todos  los  ciudadanos  de  ayudar  á  los  Jueces  en  la 
averiguación  y  esclarecimiento  de  los  crímenes  cometidos;  la 
creación  de  Tribunales  especiales  para  los  extranjeros;  la  ins- 
titución del  Tribunal  de  las  sepulturas,  investido  del  altísimo 
poder  de  juzgar  sin  recurso  alguno  sobre  la  vida  entera  de  los 
q\ic  sus  funciones  ó  sus  riquezas  hablan  puesto  momentánea- 
mente al  abrigo  de  la  vindicta  de  las  leyes;  todas  estas  nota- 
bles excepciones,  que  no  os  común  encontrar  en  el  origen  de 
los  tiempos  históricos,  son  evidentemente  el  producto  de  una 
rara  sagacidad  junto  á  una  larga  y  fructuosa  experiencia  de  los 
negocios  judiciales.  Si  este  cuadro,  comparado  con  el  que  ofre- 
cen las  instituciones  de  los  pueblos  modernos,  contiene  som- 
bras y  lagunas,  su  conjunto  es  de  tal  naturaleza,  que  justifica 
la  reputación  de  alta  sabiduría  de  que  gozaba  este  pueblo  en 
todos  los  países  del  mundo  antiguo. 

Desgraciadamente  la  escena  cambia  de  aspecto  completa- 
raente'en  lo  que  concierne  á  la  organización  política  del  país. 
Reyes  quB  eran  dioses,  subditos  envilecidos  y  degradados  que 
les  prestaban  adoración  y  les  rendían  culto;  tal  es  el  cuadro  de 
la  monarquía  egipcia;  y  en  verdad  que  cuesta  trabajo  llegar  á 
convencerse  de  tanta  degradación,  si  no  fuera  por  los  constan- 
tes ejemplos  de  esta  naturaleza  de  que  está  llena  la  historia  de 
la  humanidad. 

En  cuanto  á  su  organización  administrativa  se  refiere,  sólo 
elogios  merece,  y  con  exactitud  ha  sido  calificado  este  país  por 
algún  escritor  de  perfectamente  organizado. 

Y  finalmente,  por  lo  que  respecto  al  derecho  internacional, 
ya  hemos  indicado  las  causas  del  especial  carácter  que  pre- 
senta, no  ya  sólo  en  Bgipto,  sino  en  general  en  todos  los  pue- 
blos de  la  antigüedad,  y  aun  así  le  vemos  celebrar  gran  nú- 


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CONSIDERACIONEfi  80BBE  EL  DERECHO  EGIPCIO  319 

mero  de  tratados;  y  cosa  extraña,  y  asombrosa  ciertamente  en 
estas  edades,  interponer  sus  buenos  oficios  como  arbitro  en  las 
graves  cuestiones  internacionales  de  aquella  sociedad  (1). 

Francisco  Gómez  del  Campillo. 


(X)     Las  obran  de  donde  se  han  obtenido  los  datos  de  este  trabajo,  aon: 

Batistier:  cHistoire  de  Tart  montunentol»;  París,  18i5. 

Bo¡f9:  cHistoría  del  derecho  criminal  de  los  pueblos  antígnos»;  tomo  1.* 

Carpentier:  «Legislation  oomparóe». 

ChampoUión:  «L'Egypte  sons  les  Pharaonss>;  París,  1814. — f  Lettres  ecrites 
dTSgypte»;  París,  1868,  2.*  edición. 

JDuneker:  «Historia  de  la  antigüedad»,  traducida  por  Rivero;  Madrid,  1876^ 
tomo  1." 

Gaf/anel:  «Histoire  ancienne  des  penples  de  rOrient>;  París,  1866. 

Laurtnt:  «Etades  sor  l'histoire  de  Vhomanité»,  tomo  1.^;  Bruselas,  1861. 

LenormatU:  cHistoire  ancienne  de  POrient»,  tomo  8.';  París,  1885. 

Patftoret:  «Histoire  de  la  legislation»,  tomo  2.*;  París,  1817. 

BevillotU:  «Oonrs  de  droit  egyptien»;  París,  1684. 

Botge:  «Hecherches»;  París,  1856. 

Thonüaen:  «Etudea  sor  Porganisation  jndiciaire,  les  lois  penales  et  le  pro 
eedore  oríminel  de  l'anoien  Egypte^,  en  la  Revue  hiHorique  de  droit  fran^im 
tt  etnmger;  París,  1855. 

Walloit:  «Histoire  de  resolavage  dans  Pantiqnité»;  París,  1879,  tomo  I.** 

Ahren»:  «Encídlopedia  jurídica»,  traducida  por  los  Sres.  Azc&rate,  Oiner 
y  Linares,  tomo  1.";  Madrid,  1878. 

Oabba:  «DeUa  eondisione  giurídica  della  donne»;  Tarín,  1880,  2.*  edición . 

Ampere:  «Yoyage  en  Egypte»;  1868. 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA 


Dos  cneationes,  á  caal  más  intereflante,  han  de  ocapamoa  brer^- 
mente  al  esbosar  los  problemaa  qae  este  lítalo  de  la  ley  ezpropiadora 
suscita:  la  del  motivo  justificante  de  la  expropiación  y  la  de  la  exten- 
sión que  ésta  deberla  tener. 


No  son  grandes  ciertamente  las  diflcnltades  del  problema  planteado 
en  primer  lugar;  la  necesidad  general  puede,  ¿quién  lo  duda?  legitimar 
la  expropiación  forzosa:  ya  hemos  indicado  oportunamente  que  ésta 
debe  ser  la  fórmula  de  armonía  entre  el  derecho  social  y  el  individual, 
cuando  entre  ambos  existe  alguna  contradicción,  siquiera  sea  aparente; 
pues  bien,  ¿en  qué  caso  se  manifestará  más  claro  este  conflicto  entre 
íoñ  fines  de  la  colectividad  y  los  del  individuo,  que  cuando  la  necesi- 
dad exige  la  cesión  de  la  propiedad  privada?  La  necesidad  supone,  se- 
gún frase  feliz  de  Foucard,  una  cosa  esencial  á  la  salud  de  la  sociedad, 
y  cuando  este  caso  llega,  ocioso  nos  parece  decir  que  aquellos  bienes 
que  constituyen  el  objeto  de  la  expropiación  deben  experimentar  el 
cambio  de  forma  que  ésta  supone,  en  aras  de  la  salvación  de  la  patria. 
¿Quién  habrá  que  dude  que,  en  caso  de  invasión  extranjera,  cuando  el 
Estado  peligra,  es  legítimo  apoderarse  de  ana  finca,  sea  cual  fuese  sa 
prepietario?  diremos  tomando  el  ejemplo  propuesto  por  el  8r.  Alonso 
Martínez.  He  aquí  por  qué  las  leyes  que  se  han  inspirado  en  un  res- 
peto mayor  á  los  derechos  de  los  ciudadanos,  no  han  vacilado  en  de- 
clarar que  por  la  necesidad  pública  evidente  ó  indiipeneahle  (que  son 
los  términos  empleados  por  la  declaración  de  los  derechos  del  hombre 
de  26  de  Agosto  de  1789  y  la  legislación  rusa),  se  puede  decretar  la 
expropiación  forzosa^ 

*     Véanse  1m  págUuu  119  del  tomo  81  y  667  del  82  de  la  lUviSTA: 


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REVISTA  DE  LEGIfiLACIÓN 
i  darte  la  expropiación  forzosa  para  abrir  la  calle  ó  hacer  el  fe- 
II?  Por  estos  ejemplos,  qne  pudieran  mnltiplicarse,  se  compren- 
absoluta  necesidad  de  que  un  concepto  tan  vago  como  el  de  la 
1  general  sea  concretado  todo  lo  posible,  sin  encerrarle  en  mol- 
Equinos,  ni  darle  excesiva  extensión,  que  bien  pudiera  adolecef 
^o  de  socialismo.  Las  legislaciones  han  seguido  en  este  punto 
ainos  distintos:  hay  unas  que  dan,  á  manera  de  norma  de  crite- 
i  regla  general,  como  ocurre  en  la  nuestra  y  en  la  ley  francesa 
.,  la  inglesa  de  1845,  la  prusiana  de  1874  y  la  belga  de  1870,  etc.; 
,  como  la  ley  suiza  de  l.o  de  Diciembre  de  1887,  la  húngara  de 
ám.  41,  y  la  de  Colombia  de  18  de  Noviembre  de  1890,  qne  ha. 
i  larga  lista  de  las  obras  públicas  para  las  cuales  se  concede  la 
[ación.  Nuestra  opinión  se  inclina  sin  vacilación  al  primer  sis- 
orque  entendemos  qne  es  sumamente  difícil  qne  pueda  el  le- 
r  presentar  un  cuadro  completo  de  las  aludidas  obras,  por  cuya 
is  leyes  que  han  seguido  el  otro  sistema,  para  evitar  omisiones, 
3  lamentables,  añaden  á  los  casos  no  enumerados  una  especie 
inla  general  cayendo  en  lo  que  quisieron  evitar  (véase  como 
bación  la  citada  ley  húngara). 

ferimos,  pues,  como  solución  más  cientíñca  y  práctica  y  opuesta 
(smo,  siempre  defectuoso,  la  de  que  las  leyes  expropiadoras 
^n  una  fórmula  general  que  comprenda  todos  los  casos  en  qne 
lad  general  exista.  Casi  parecerá  inútil  decir,  que  toda  obra  que 
irsiga  el  interés  particular,  siquiera  en  ella  estén  interesadas 
personas,  no  debe  gozar  los  beneficios  de  la  expropiación;  pero 
B  desde  el  momento  en  que  se  ha  tenido  que  dictar  en  nuestra 
ecientemente  una  Real  orden,  fecha  30  de  Mayo  de  1890,  dé- 
lo que  un  expediente  incoado  para  concesión  de  aguas,  era 
»de  BU  origen  por  atender  exclusivamente  al  interés  partí- 

ribe  Mr.  Batbie  en  su  obra  ya  citada,  que  sólo  podrán  expro- 
EUitado,  departamento  y  commune  para  obras  que  tengan  por 
servicios  públicos,  no  para  aumentar  el  dominio  privado  del 
,  departamento  ó  commune^  por  ser  como  los  propietarios  or- 
s  y  estos  negocios  no  tienen  el  carácter  de  utilidad  públic? ; 
>s  asentimos  de  buen  grado  á  tan  autorizada  opinión.  En  efecto; 
io  puede  considerarse  como  supremo  definidor  del  derecho  y 
na  persona  jurídica;  bajo  este  punto  de  vista  considerado,  se 
a  á  otra  cualquiera  y  goza  de  iguales  medios  que  las  demás 
cumplimiento  de  sus  fines;  si  no  se  puede  conceder  á  ninguna 
i  jurídica  ni  natural  la  facnltad  de  expropiar  cuando  su  utili- 
lemanda,  tampoco  al  Estado  se  puede  otorgar  tal  prerrogativa 


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E6TUDI0B   SOBRE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA  323 

caando  se  le  considere  como  una  persona  jurídica  (entendiéndose  que 
lo  mismo  que  decimos  del  Estado  se  puede  aplicar  á  la  provincia  y  al 
municipio))  porque  sería  faltar  al  principio  fundamental  en  esta  ma- 
teria, según  el  cual  la  yUüidad  particular  no  puede  legitimar  la  expro- 
piación. 

En  virtud  de  esta  selección  que  hemos  practicado»  resulta  que  so- 
lamente para  usas  obras  puede  darse  la  facultad  expropiadora,  para 
aquellas  que  redunden  en  provecho  de  la  colectividad,  del  todo  so- 
cial. La  rapidez  de  las  comunicaciones,  la  baratara  de  los  productos, 
la  higiene  ó  salubridad  pública,  el  desarrollo  de  la  agricultura,  de  la 
industria  ó  del  comercio,  he  aquí  motivos  bastante  poderosos  para  de- 
cretar la  expropiación;  en  ellos  se  ve  indudable  beneñcio  para  los 
ciudadanos,  comodidad  para  la  vida,  en  resumen,  mayor  y  mejor  suma 
de  medios  para  el  cumplimiento  de  los  fines  sociales;  aparece  enton- 
ces la  lucha  entre  el  fin  social  y  el  individual,  colisión  entre  el  dere- 
cho del  individuo  y  el  del  Estado,  y  ya  dijimos  en  la  Introducción  que 
en  estos  casos  la  expropiación  forzosa  era  la  fórmula  de  armonía  en- 
tre ambos  derechos  y  ambos  ñnes. 

£1  art.  2.0  de  la  ley  italiana  de  1866  dice  que  el  Estado,  las  provin- 
ciaSt  loa  municipios,  los  cuerpos  ó  personas  morales  y  los  simples  parti- 
culares, pueden  solicitar  que  se  declare  una  obra  de  utilidad  pública 
CUANDO  BEDUNDE  EN  BIEN  GENERAL;  la  de  Sujza  de  1879  permite 
que  todos  puedan  ser  privados  de  sus  bienes  muebles  ó  inmuebles 
por  el  bien  público;  nuestra  ley  vigente  de  1879  define  en  su  art.  2.o 
como  obras  de  utilidad  pública,  á  las  que  tengan  por  objeto  directo 
proporcionar  al  Estado,  á*  una  ó  más  provincias  ó  á  uno  ó  más  pue- 
blos, cualesquiera  usos  ó  mejoras  que  cedan  en  bien  general;  concepto 
análogo  expone  el  art.  2.o  del  Proyecto  del  Sr.  Isasa;  pero  á  nuestro 
juicio  á  todos  aventaja,  sin  decir  por  eso  que  sea  perfecto,  el  del  her- 
moso proyecto  presentado  por  el  Sr.  Montero  Ríos  en  1886,  que  dic« 
así  en  su  art.  2.0: 

cSe  reputarán  obras  de  utilidad  pública: 

»l.o  Las  obras  ó  empresas  del  Estado,  de  la  provincia  ó  de  los 
pueblos  que  tengan  por  objeto  inmediato  y  directo  el  servicio 
común, 

y2.<'  Las  que  por  leyes  especiales  hubiesen  sido  declaradas  de  uti- 
lidad de  esta  clase. 

>3.^  Las  que  aunque  hayan  de  ser  ejecutadas  pOr  individuos  ó 
empresas  particulares  con  sus  propios  recursos,  por  más  que  sean  ofi- 
cialmente auxiliadas,  son  declaradas  de  utilidad  pública  por  razón  del 
servicio  ó  mejora  de  interés  común  que  con  ellas  se  proyecta  rea- 
lizar.» 


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324  BEVI8TA  DB  LEGISLACIÓN 

Los  casos  1.0  y  8.0  de  esta  enumeración  ningona  di6cQltad  ofre- 
cen, son  consecuencia  lógica  de  la  doctrina  anteriormente  sentada; 
con  el  segundo  no  estamos  conformes,  porque,  como  diremos  en  el  ca- 
pitulo siguiente,  no  creemos  que  deba  intervenir  en  estas  cuestiones 
el  Poder  legislativo. 

Problema  dificultoso  es  el  de  la  equiparación  del  ornato  público  á 
la  utilidad  general,  pues  sabido  es  de  todos  cuánto  influyen  en  la  vida 
moderna  las  condiciones  de  belleza  de  toda  clase  de  objetos;  nosotros, 
reconociendo  el  valor  de  los  razonamientos  en  que  pudiera  apoyarse 
quien  creyera  que  el  ornato  público  pueda  ser  motivo  determinante 
de  la  expropiación,  creemos  que  en  esta  delicada  materia  importa 
mucbo  no  ampliar  excesivamente  el  concepto  de  la  utilidad  pública 
para  no  caer  en  un  socialismo  práctico,  como  dice  el  Sr.  Tort  y  Mar- 
torell. 

Resumiendo  todo  lo  expuesto,  diremos  que  no  conceptuamos  pre- 
ciso que  la  necesidad  general  exista  para  legitimar  la  expropiación 
forzosa,  porque,  como  se  ha  dicho  con  profunda  verdad,  la  necesidad 
carece  de  ley,  y  en  los  casos,  pocos  ciertamente,  en  que  la  necesidad 
pública  exija  el  sacrificio  <fe  la  propiedad  privada,  en  la  nación  en 
cuya  historia  están  escritas  páginas  como  las  de  Sagunto,  Nnmancia 
y  la  gloriosa  guerra  de  la  Independencia,  no  hace  falta  consignar  en 
las  leyes  que  el  español  se  debe  á  su  patria  con  su  persona  y  sos 
bienes. 

Para  la  ejecución  de  toda  obra  ó  mejora  que  dé  como  consecuen- 
cia directa  ó  inmediata  una  ventaja  para  la  colectividad  de  los  ciuda- 
danos, es  legítima  la  expropiación  forzosa;  pero  nunca  para  satisfacen 
deseos  de  una  persona,  sea  física  ó  jurídica. 


n 


Pasa  como  dogma  de  la  ciencia,  que  la  propiedad  inmueble  debe 
ser  cedida  cuando  concurren  las  circunstancias  que  quedan  resefíada?, 
sin  que  sea  obstáculo  que  los  bienes  pertenezcan  á  incapacitados,  mu- 
jeres casadas,  menores,  mayorazgos,  etc.,  como  acertadamente  hace 
notar  Foucard,  pero  la  opinión  no  es  tan  unánime  cuando  se  tra^a  de 
bienes  muebles.  Dice  Batbie  que  la  Administración  puede  procurarse, 
al  menos  en  general,  muebles  semejantes  á  los  que  el  propietario  re- 
husa ceder,  y  no  ha  lugar  á  combatir  la  resistencia  de  un  particular 
cuando  la  necesidad  ó  la  utilidad  puede  satisfacerse  de  otra  manera. 
Esta  opinión,  de  que  parece  ser  también  partidario  Foucard,  entende 
znos  que  es  exacta.  Cualquiera  puede  ponerse  infinidad  de  ejemplos 


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ESTUDIOS  SOBRE   EXl 

de  objetos  muebles  que  el  Estado  i 
taja  á  los  ciudadanos  y  se  convenc 
la  subasta  son  en  general  medios  a 
guirlos;  pero  si  esto  es  cierto  en  tei 
circunstancias  especiales  puede  0( 
concedida  al  jefe  de  una  plaza  sitif 
habitan  á  ceder  lo  que  posean,  pi 
necesidad  general  puede  legitimar 
bles;  el  comiso  de  ciertas  sustancii 
diciones  de  salubridad  llevado  á  ca 
el  de  los  instrumentos  ó  efectos  de 
accesoria  el  Código  penal,  el  de  los 
dereq)ios  de  aduana  ó  de  consun 
lleva  á  cabo  la  expropiación  foizos 
días,  por  demandarlo  la  utilidad 
alimentos  estén  en  buenas  condici< 
no  pueda  utilizar  nuevamente  el  a 
no  se  vea  defraudado  en  la  cantida 
el  Estado  ó  el  Municipio  no  vean  i 
trabando  ó  el  matute,  etc.,  razones  t 
tanto,  los  objetos  muebles  ser  expi 
la  utilidad  pública  exige  la  adquis 
no  puedan  ser  reemplazados  por 
otras,  las  leyes  francesas  del  3  vend 
y  19  brumarío,  año  iii,  disposición 
de'remedios  secretos,  etc.,  citadas 
tendemos  que  sin  dificultad  algux 
objetos  muebles  que  sean  un  pelig 
nadas  sustancias  explosivas,  apai 
omitimos,  ya  que  en  los  bienes  mu( 
inmueble,  puede  haber  casos  en  qi 
ticular  con  el  interés  de  la  socied 
mismo  el  principio,  sean  iguales  la 

Hemos  de  observar,  sin  embar 
bienes  muebles  á  que  alcanza  la  ex( 
totalidad  de  los  casos,  como  puede 
y  es  que  las  razones  especiales  á  qi 
Ha,  exige,  no  el  cambio  de  forma  d 
aunque  tal  medida,  como  atentatoi 
debe  restringirse  todo  lo  posible. 

Las  legislaciones  positivas  se  oc 
propiaclón  de  la  propiedad  inmuc 


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■--wr^ 


326  REVISTA  DE  LEGISLACIÓlf 

de  1865,  la  de  Wartemberg  de  1888,  las  leyes  soizas  de  18  de  Mayo 

y  1.0  de  Diciembre  de  1887,  ley  búng:ara  de  1881,  la  sneca  de  30  4e 

Diciembre  de  1880,  la  de  Finlandia  de  1864,  la  española  de  1879  etc.; 

siendo  casi  nna  excepción  la  ley  del  cantón  de  Zoricb  de  1879,  qae 

extiende  la  expropiación  á  todos  los  bienes  sean  muebles  ó  inmoe- 

bles. 

Opinamos  que  en  la  ley  expropiadora  se  debía  consignar  á  manera 
de  principio  general  qae  la  expropiación  puede  afectar  á  la  propiedad 
mueble  ó  inmueble,  sin  perjuicio  de  que,  si  no  se  creía  oportuno  rega- 
lar la  enajenación  forzosa  de  los  muebles  en  un  capítulo  de  la  misma 
ley,  se  dijese  que  se  regiría  por  leyes  especiales,  ya  que  no  es  justo 
que  se  omita  la  expropiación  de  tan  interesante  forma  de  propiedad 
que  cada  día  alcanza  más  importancia  en  la  vida  moderna. 

Propiedades  especiales,— ^inguuA  dificultad  doctrinal  ni  práctica 
ofrece  la  expropiación  de  las  aguas  (1),  ni  de  los  montes,  minas,  etc., 
por  estar  equiparados  á  la  propiedad  inmueble;  pero  si  es  digno  de 
examen  el  problema  que  venimos  resolviendo  en  lo  que  se  relaciona 
con  la  propiedad  intelectual,  artística  é  industrial.  No  hemos  de  inter 
venir  en  la  apasionada  polémica  que  la  propiedad  intelectual  suscita, 
respecto  de  la  que  hay  hasta  quien  niega  su  existencia,  desconociendo 
no  pocos  su  verdadera  sustantividad;  nosotros  creemos  que  lo  que  se 
discute  en  puridad  es  el  derecho  real  de  reproduccián  de  las  obras  lite-, 
rarias,  científicas  ó  artísticas.  Colocada  en  este  punto  la  cuestión,  des- 
de luego  se  manifiestan  dos  derechos  encontrados,  el  del  inventor  ó 
artista  que  demanda  que  su  trabajo  tenga  recompensa  y  que  aquello 
que  es  fruto  de  su  talento  ó  de  sus  estudios  sea  suyo  exclusivamente, 
y  por  tanto,  pueda  él  solo  reproducirlo  como  y  cuando  le  plazca,  y  el 
de  la  sociedad  entera  que  tiene  derecho  á  su  perfeccionamiento,  y  por 
tanto,  á  los  medios  todos  que  á  este  fin  condozcan,  entre  los  cuales 
ocupan  el  primer  lugar  las  obras  literarias,  científicas  ó  artísticas;  el 
conflicto,  puea,  es  el  mismo  que  da  origen  á  la  expropiación  forzosa: 
¿por  qué  no  ha  de  ser  también  idéntica  su  solución?  Búsquese  la  ma- 
nera de  hacer  cambiar  la  forma  de  la  propiedad  intelectual  y  de  fijar 
las  bases  para  la  indemnización  que  al  autor  ó  inventor  debiera  otor- 
garse, lo  cual  no  sería  difícil,  y  acaso  ésta  fuese  la  solución  del  gran 
problema  de  la  propiedad  literaria. 

Escribe  Foucard  que  la  expropiación  de  la  propiedad  intelectual, 
como  no  puede  provenir  de  qna  argente  necesidad,  es  precisa  una 
ley  especial  que  determine  sus  formas  y  fije  sus  justos  límites.  Sólo 
en  parte  estamos  conformes  con  el  distinguido  tratadista:  es  cierto 

(1)     Véase  el  art.  423  del  Código  cítíI. 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA  327 

que  pocas  veces  exigiría  la  urgente  necesidad  que  se  expropíase  el  li- 
bro, el  cuadro  ó  el  inventO)  y  no  otra  cosa  ocurre  con  la  propiedad 
mueble  ó  inmueble;  pero  muchas,  muchísimas  lo  demandaría  la  tUili- 
dad  genei'alj  porque  tanto  ó  más  contribuye  al  bien  de  la  colectividad 
la  difusión  de  la  ciencia,  la  popularización  del  arte  ó  la  propagación 
de  un  invento  útil,  que  la  construcción  de  un  ferrocarril  ó  la  apertura 
de  un  canal  de  riego.  No  nos  oponemos,  sin  embargo,  á  que  la  expro- 
piación de  la  propiedad  literaria  se  rija  por  una  ley  especial,  siempre 
que  el  principio  se  consigne  en  la  general  expropiadora,  porque  si, 
como  dice  un  ilustre  autor  italiano,  Gotarelli:  cQuesto  principio  di 
espropríazione  per  causa  d'  utilitá  pubblica  in  materia  di  invenzioni 
industríali  trova  il  suo  riscontro  in  un  análogo  istituto  dell'  ordinaria 
proprietá»  (lo  cual  sin  dificultad  se  puede  decir  de  la  propiedad  lite- 
raria y  científica),  siendo  el  mismo  el  principio,  igual  debe  ser  su 
desarrollo  legal. 


El  derecho  de  dominio,  siquiera  sea  el  más  importante  de  los  de- 
rechos reales,  no  es  el  único  que  existe;  dejando  por  no  tener  para 
nosotros  interés  alguno  la  discusión  de  si  los  derechos  llamados  rea 
les  son  desmembraciones  del  dominio  ó  tienen  sustantividad  propia, 
es  lo  cierto  que  ante  la  ciencia  jurídica  algo  son  y  no  poco  significan 
la  posesión  y  las  servidumbres,  los  censos  y  la  hipoteca.  Ahora  bien; 
cuando  á  la  finca  que  ha  de  ser  expropiada  por  causa  de  utilidad  pú- 
blica no  afecta  ninguno  de  los  que  los  romanos  llamaban  jura  inre, 
nada  hay  que  añadir  á  lo  dicho;  pero  en  los  múltiples  casos  en  que 
suceda  lo  contrario,  habrá  que  resolver  la  cuestión  interesantísima  de 
la  intervención  de  las  personas  que  pueden  alegar  algún  derecho  so- 
bre el  fundo  que  ha  de  ser  expropiado.  Nuestra  humilde  opinión  en 
este  punto  está  'perfectamente  de  acuerdo  con  la  expuesta  en  el  lu- 
minoso preámbulo  del  proyecto  del  Sr,  Montero  Kíos:  cía  expropia- 
ción, se  dice  allí,  lo  comprende  todo,  el  inmueble  y  las  cargas  reales 
á  que  esté  afecto.  £1  expropiante  adquiere  sobre  la  cosa  la  plenitud 
del  dominio,  ya  para  destruirla,  ya  para  transformar  su  sustancia.  To- 
dos aquellos  á  quienes  correspondan  los  derechos  que  del  pleno  do- 
minio son  como  segregación  ó  desprendimiento,  deben  intervenir  en 
la  expropiación  con  el  mismo  título  que  el  poseedor.» 

Según  la  ley  austríaca  de  18  de  Febrero  de  1878  (art.  4.o),  ese  con- 
sidera como  expropiado  todo  aquel  que  tenga  sobre  la  cosa  derecho 
de  propiedad  ó  todo  otro  real.»  £1  art.  21  de  la  ley  francesa  de  184 1» 


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328  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

da  intervención  en  el  expediente  á  los  fermiet-a  locataires  ceux  qui  ont 
de$  droits  d'usufmit,  d'  habüatian  ou  d*U8age  tels  qu'  ili  $0fU  reglé» 
par  le  code  civil,  et  ceux  qui  peuvent  redamer  dea  servitudes^  etc.;  el 
art.  4.0  de  la  ley  de  Wartemberg  de  1888  dice  qae  da  expropiación 
puede  tener  por  objeto,  sea  la  desposesión  integral,  sea  la  restricción 
dei  derecho  de  propiedad  ó  de  ciertos  derechos»;  la  ley  italiana  de 
1865  extiende  la  expropiación  á  los  inmuebles  ó  derechos  reales  re- 
lativos á  los  mismos;  la  ley  de  1882  de  la  ciudad  de  Brema  permite 
«la  expropiación  total  ó  parcial  de  la  propiedad  privada  lo  mismo  que 
de  los  derechos  que  se  poseen  en  la  propiedad  de  otro.» 

Nuestra  legislación  en  este  pnnto  es  defectuosa  á  nuestro  jaicio; 
cconsiderando,  como  dice  el  preámbulo  del  8r.  Montero  Ríos,  á  loe 
poseedores  de  alguna  carga  real  representados  suñcien temante  por  ei 
duefío,  sólo  eran  tenidos  en  cuenta  cuando  4>or  éste  se  llegara  á  liqui- 
dar el  precio»;  y  «esto,  sigue  diciendo  el  Sr.  Montero  Ríos,  envolvía 
una  grave  injusticia  y  venia  siendo  causa  de  fundadísimas  reclama 
clones.» 

Por  lo  que  respecta  á  la  posesión,  no  ocurría  esto  por  considerar 
sin  duda  el  legislador,  que  el  derecho  similar  del  dominio,  que  ha 
sido  delinido  con  frase  gráfica  por  un  distinguido  autor  italiano,  Fi- 
lomusi  Guelfí,  como  Signaría  di  falto  delV  uomo  aulle  cosae,  debía  ser 
equiparado  á  aquél;  he  aquí  por  que  el  art.  5.<^  de  nuestra  ley  vigente 
extiende  las  diligencias  de  expropiación  á  loa  que  tengan  inscrita  la 
posesión.  Respecto  al  derecho  real  de  censo,  remedia  en  parte  el  mal 
el  art.  1627  del  Código  civil,  al  disponer  que  si  la  finca  gravada  con 
censo  se  expropiase,  la  indemnización  estará  afecta  al  pago  del  capi- 
tal de  aquél  y  pensiones  vencidas  quedando  extinguido  (1);  y  decimos 
en  parte,  porque  no  concede  intervención  en  el  expediente  á  quien  tie- 
ne derecho  á  participar  del  precio. 

Los  que  tengan  á  su  favor  constituida  una  servidumbre  y  los  que 
hayan  de  sufrirla  deben  tener  asimismo  interverción,  como  respec- 
to á  los  usufructuarlos  ha  reconocido  la  Real  orden  de  12  de  Marzo 
de  1890. 

£n  suma,  cuando  la  ley  se  reforme,  hacemos  votos  para  que,  al  me- 
nos en  su  esencia,  pase  á  formar  parte  de  la  nueva  el  art  5.^  del  pro> 
yecto  del  Sr.  Montero  Ríos,  inspirado  en  la  que  creemos  verdadera 
doctrina  jurídica  (2),  y  no  se  dará  la  anomalía  de  que  el  art.  50,  refe- 


rí)    Este  articulo,  asi  uomo  el  1631,  es  de  verdadero  interés  práctico. 

(2)  Según  el  núm.  10  del  art.  834  del  Código  civil,  las  servidumbres  y  lo» 
demás  derechos  reales  sobre  bienes  inmuebles  son  también  bienes  inmue- 
bles, por  lo  que  qmzk  pueda  aplicármeles  la  ley  de  1879. 


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ESTUDIOS   SOBRE  EXPROPIACIÓN   FORZOSA  329 

rente  sólo  á  la  reforma  de  las  poblaciooes,  que  turo  bu  origen  en  ana 
enmienda  del  Sr.  Maluquer,  no  se  pueda  aplicar  á  toda  la  ley  (1). 

Enlazada  íntimamente  con  la  anterior  se  nos  ofrece  otra  cuestión 
también  del  mayor  interés:  la  de  la  intervención  que  deba  concederse 
en  el  expediente  expropiatorio  á  los  industriales  establecidos  en  fin- 
cas que  bayan  de  ser  expropiadas,  y  en  general  á  todos  los  inquilinos 
de  las  mismas. 

Nadie  ignora  que  mucbas  veces  las  condiciones  del  local,  calle  en 
que  pueda  estar  un  establecimiento,  proximidad  á  los  centros  de  pro- 
ducción, etc.,  influyen  no  poco  en  el  éxito  de  los  negocios,  como  dice 
el  Sr.  Tort  y  Martorell;  si  una  ñnca  se  expropia,  ¿debe  ser  panrte  en  el 
expediente  y  percibir  una  indemnización  el  comerciante  que  en  ella 
tiene  el  centro  de  sus  operaciones?  y  si  al  comerciante  se  indemnizase, , 
¿debe  bacerse  lo  mismo  con  todo  inqnilino? 

Análoga  pregunta  á  la  primera  nuestra  dirigía  al  discutirse  la  ley 
vilmente  en  el  Senado  el  Sr.  Santa  Ana.  <¿No  cree  el  Gobierno,  añadía, 
no  cree  la  Comisión,  no  cree  el  Senado  que  es  tan  respetable  la  pro- 
piedad industrial  como  la  inmueble?»  Los  justísimos  deseos  del  dis- 
tinguido Senador  no  se  vieron  satisfecbos,  y  ni  el  Sr.  Fernández  y 
González  en  nombre  de  la  Comisión,  ni  el  Ministro  de  Fomento 
entonces,  Sr.  Conde  de  Toreno,  quisieron  admitir  sobre  este  punto  en- 
mienda alguna,  alegando  el  primero  que  los  derecbos  del  industrial 
estaban  suficientemente  garantidos  con  la  legislación  sobre  arrenda- 
mientos, y  el  segundo  que,  sea  ó  no  el  comerciante  dueño  de  la  finca 
que  ba  de  expropiarse,  ninguna  declaración  bay  que  bacer  respecto  de 
él  en  la  ley,  porque  si  es  dueño,  como  tal  recibirá  indemnización,  y  si 
no  lo  es,  porque  aquél  puede  en  cualquier  momento  desahuciarle,  y  á 
este  último  caso  se  reduce  la  cuestión^  á  un  desabucio  forzoso.  Según 
nnestro  pobre  criterio,  el  respeto  á  todos  los  derechos,  base  de  la  ex- 
propiación forzosa,  exige  que  el  industrial  sea  respetado  en  los  suyos, 
y  por  tanto,  estimamos  justísima  la  proposición  de  ley  presentada  en  4 
de  Mayo  de  1882  al  Congreso  de  los  Diputados  por  los  Sres  Moret^ 
Balaguer  y  Canalejas,  según  la  cual  los  inquilinos  arrendatarios  ú  ocu- 
pantes de  inmuebles  que  fueren  objeto  de  expropiación  tendrían  de- 
recho á  ser  indemnizados  por  los  perjuicios  que  se  les  sigan  en  su  in- 
dustria ó  comercio  por  la  traslación  de  sitio  ó  transformación  de  sus 
procedimientos  industriales,  yendo  en  este  punto  más  lejos  que  el 
proyecto  del  Sr.  Montero  Híos,  que  exigía  para  ello  que  el  arrenda- 
miento, fuese  por  seis  años,  que  es  lo  que  según  la  ley  Hipotecaría  se 


'D     Respecta  á  la  hipoteca,  véa«e   el  art.   111  de  la  ley   y  96  del  Begla- 
moDto. 


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330  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

requiere  para  qae  se  paeda  inscribir  en  el  Registro;  porque  creemos 
que  no  por  ser  un  establecimiento  muy  moderno  deja  de  ser  gravoso  á 
sil  dne&o  trasladarse  á  otra  parte,  y  si  bien  «s  cierto  qne  siendo  más 
antiguo  será  mayor  el  perjuicio  qne  se  le  ocasione,  esto  sólo  será,  nn 
dato,  si  bien  muy  importante,  para  regular  la  indemnización;  será  en 
suma,  una  cuestión  de  cantidad,  pero  no  de  esencia.  En  contra  de  esta 
opinión,  he  aquí  lo  que  dice  el  preámbulo  del  proyecto  del  Sr.  Mon- 
tero Ríos:  ^El  expropiante,  al  encontrarse  con  un  derecho  que  tiene  obli- 
gación de  respetar,  debe  indemnharlo.  Si  este  derecho  no  está  inscrito, 
no  es  él  quien  tiene  la  obligación  de  indemnizar  á  aquel  á  quien  tal  de- 
recho correspondiera.  Podrá  el  dueño  tener  que  hacer  esta  indemniza 
ción  al  colono  ó  al  inquilino,  y  aun  cabrá  discutir  si  esta  indemnización 
debe  ser  abonada  por  el  expropiante  en  concepto  de  daños  y  perjuicios.'^  Es 
muy  cierto,  ciertísimo,  que  el  expropiante,  al  encontrarse  con  un  dere 
cLo  que  debe  respetar,  debe  indemnizarlo.  ¿Pero  es  que  no  es  respetable 
en  todo  caso  el  derecho  del  inquilino  ó  colono,  sea  comerciante,  in^ 
dustrial  ó  lo  que  quiera?  (porque  no  vemos  la  razón  de  que  el  comer- 
ciante sea  indemnizado  y  no  el  Abogado,  el  Médico  ó  el  Agente  de 
negocios,  y  aun  el  simple  particular,  ya  que  á  todos  irroga  perjuicios 
la  expropiación).  Pues  si  lo  es,  ¿por  qué  no  indemnizarle?  y  si  hay 
que  indemnizarle,  ¿por  qué  no  considerarle  como  parte  en  el  expe- 
diente para  que  pueda  sostener  sns  derechos  sin  necesidad  de  tutela, 
ni  de  pasar  por  lo  que  otro  haga,  siquiera  este  tutor  ó  gestor  forzoso 
sea  el  duefio  de  la  finca?  Todo  aquel  que  con  motivo  de  la  expropia- 
ción de  una  finca  sufra  un  perjuicio,  debe  ser  indemnizado  en  propor- 
ción á  la  cuantía  del  mismo,  y  como  todos  tenemos  como  un  derecho 
sagrado  el  de  defensa,  es  natural  que  todo  el  que  haya  de  percibir  al- 
guna cantidad  sea,  si  lo  quiere,  parte  en  el  expediente  de  expropia- 
ción, sin  que  esté  representado  por  nadie,  puesto  que  es  principio  ge- 
neral de  derecho,  que  el  que  causa  nn  mal  á  otro,  está  obligado  á  in 
demnizarle  los  dafíos  y  perjuicios  que  sufra,  y  como  el  que  causa  el 
trastorno  es  el  expropiante,  él  debe  indemnizarlo,  además  de  que  tal 
doctrina  no  es  sino  aplicación  directa  del  principio  fundamental  que 
legitima  la  expropiación  tantas  veces  por  nosotros  repetido. 

Expropiación  de  los  monumentos  artísticos  ó  históricos. — No  faltan 
autores  que  sostengan  que  el  Estado  tiene,  á  título  de  protección  al 
arte,  el  derecho  de  expropiarlos,  y  hasta  se  dio  en  Hungría  una  ley 
que  lleva  el  número  xxxtx,  sancionada  en  24  de  Mayo  y  ante  las  Cá- 
maras en  28  de  Mayo  de  1881,  que  se  refiere  á  esta  materia.  Opina  Fon- 
card,  que  cónicamente  en  caso  de  necesidad  pueden  expropiarse  los 
monumentos  artísticos,  es  decir,  cuando  estén  en  manos  de  poseedores 
ignorantes  ó  avaros  que  los  dejen  perecer,  los  inutilicen  ó  los  destra- 


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332  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 


CAPÍTULO  m 

TitnlOB  2.*  7  d."*  de  la  ley.— Disposiciones  complementarias^ 
Cuestiones  que  se  suscitan.— Coneluslán. 


TÍTUIíO  II 
De  la  expropiación. 

SECCIÓN     PRIMERA 

PEIHSB  PBBÍODO. —DECLARACIÓN  DE  UTIIJDAD  PÚBLICA  (1). 

Art.  10.  La  declaración  de  qne  ana  obra  es  de  utilidad  pública 
terá  objeto  de  ana  ley  cnando  en  todo  ó  en  parte  baya  de  ser  eos- 
toada  con-londoa  del  Estado^  ó  cuando  sin  concurrir  estas  circuns- 
t.iucias  lo  exija  su  importancia  á  juicio  del  Gobierno. 

Corresponde  al  Gobierno,  por  medio  del  Ministro  respectivo,  ha- 
cer dicba  declaración  cuando  la  obra  interesa  á  varias  provincias  ó 
cuando  haya  de  ser  costeada  ó  auxiliada  con  fondos  generales,  para 
caya  distribución  esté  previamente  autorizado  por  la  ley. 

En  los  demás  casos  corresponde  al  Gobernador  de  la  provincia, 
oyendo  á  la  Diputación,  y  además  al  Ayuntamiento  cuando  se  trate 
de  obras  municipales. 

Art.  11.  Se  exceptúan  de  la  formalidad  de  la  declaración  de  utili- 
iiad  pública  las  obras  que  sean  de  cargo  del  Estado  y  se  lleven  á  cabo 
con  arreglo  á  las  prescripciones  del  capítulo  8.^  de  la  ley  de  Obras 
públicas;  las  obras  comprendidas  en  los  planos  generales,  provincial- 
les  y  municipales,  que  se  designan  en  los  artículos  20,  84  y  14  de  le 
misma  ley  de  Obras  públicas;  toda  obra,  cualquiera  que  sea  su  clase, 
cuya  ejecución  hubiese  sido  autorizada  por  una  ley  ó  estuviera  de- 


(1;  Declarada  de  ixtilidad  pública  una  obra  en  general^  no  se  necesita  esta 
declaración  especial  para  cada  nna  de  las  expropiaciones  parciales  (B.  D.  S. 
de  ÍX)  de  Diciembre  de  1862,  Gac  de  10  de  Febrero  de  1868/. 

La  declaración  de  si  una  obra  es  de  utilidad  pública  pertenece  á  la  po- 
testad discrecional  de  la  Administración,  y  no  es  susceptible  de  revisión  por 
o  I  procedimiento  contencioso -administrativo  (Sent.  de  21  de  Abril  de  1890., 

No  puede  agraviar  los  derechos  del  demandante  la  Beal  orden  que  ües- 
estima  la  alzada  interpuesta  por  éste  contra  una  declaración  de  utilidad  pú- 
blica, habiéndose  interpuesto  aquélla  fuera  del  téimino  de  treinta  días  (Bt»») 
orden  de  S  de  Mareo  de  1882,  Oac  de  12  de  id.). 


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ESTUDIOS  8 
«ignada  en  las  leyes  espe 
puertos,  dictadas  6  que  s^ 
obras  de  policía  urbana, ; 
interior  de  poblaciones. 

Art.  12.    El  expedient 
instruirse  por  iniciativa 
cerla,  por  acuerdo  de  una 
particular  ó  empresa  del 

Art.  13.  En  todo  caso 
ponda  con  arreglo  al  art 
de  la  obra  que  se  trate  d< 
no  sólo  para  poder  forma 
tajas  que  de  su  ejecución 
comunes,  y  de  los  recursc 
La  Autoridad  á  quien 
pública,  por  medio  de  los 
la  obra  interese,  y  de  con 
los  mismos,  pondrán  en  < 
tensión  entablada,  á  ñn  < 
produzcan  las  reclamado; 
b^je  de  ocho  días  si  se  trá 
miento,  de  veinte  si  afee 
tiende  á  varias,  en  cuyo  < 
la  Gaceta  de  Madrid. 

S] 

8R6UND0  PKEÍODO.— NKOB 

Art.  14.    Declarada  un 
Administración  resolver 
el  todo  ó  parte  del  inmue 

Art.  15.    La  persona  ó 
construir  una  obra  presen 


(1)  No  puede  ser  ezpro] 
caya  ocnpacíón  se  ha  creid 
respecto  de  los  cuales  no  ha 
brero  de  1880,  Gaceta  de  29  d< 
Gaceta  de  81  de  id). 

Los  dueños  de  registros  ] 
nos  del  Estado  que  para  la  < 
la  GontenoioBo,  4  de  Julio  de 


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334  REVIBTA  DE  LEGISLACIÓN 

ción  nominal  de  los  interesados  en  la  expropiación  con  arreglo  al  pro> 
yecto  aprobado  por  ella,  y  replanteo  autorizado  por  loa  encargados 
de  la  inspección  de  las  obra^,  ya  por  la  Administración  pública,  ya 
por  las  Corporaciones  qne  han  de  costearla,  haciendo  constar  en 
aquélla  la  situación  correlativa,  el  número  y  clase  de  las  fincas  que  á 
cada  propietario  han  de  ser  ocupadas  en  todo  ó  en  parte,  así  como  los 
nombres  de  los  colonos  ó  arrendatarios,  haciendo  la  separación  debida 
por  distritos  municipales. 

Art  16.  £1  Gobernador  de  la  provincia  dentro  del  tercero  día  de 
haber  recibido  las  relaciones  á  que  se  refiere  el  articulo  anterior, 
remitirá  relación  nominal  á  cada  alcalde  en  la  parte  que  le  corres- 
ponda para  que,  hechas  las  oportunas  comprobaciones  con  el  padrón 
de  riqueza  y  con  los  datos  del  registro  de  la  propiedad,  si  fuera  nece- 
sario, y  rectificados  los  errores  que  pueda  contener,  forme  por  ella,  y 
remita  en  un  término  que  no  pasará  de  quince  días,  la  relación  que 
ha  de  servir  para  los  efectos  expresados  en  el  art.  6.o  de  esta  ley. 

Art.  17.  Recibida  la  relación  nominal  de  propietarios  autorizada 
por  el  Alcalde,  se  dispondrá  por  el  Gobernador  su  inserción  en  el 
Boletín  oficial  de  la  provincia,  señalando  un  plazo,  que  no  deberá 
bajar  de  quince  días  ni  exceder  de  treinta,  para  que  las  personas  ó 
Corporaciones  interesadas  puedan  exponer  contra  la  necesidad  de  la 
ocupación  que  se  intenta,  y  en  modo  alguno  contra  la  utilidad  de  la 
obra  que  queda  resuelta  ejecutoriamente  por  la  declaración  de  utilidad 
pública. 

Art.  18.  Producidas  las  reclamaciones  dentro  del  término  marcado 
en  el  artículo  anterior,  el  Grobemador  civil,  oída  la  Comisión  provin- 
cial, decidirá,  dentro  de  los  quince  días  siguientes,  sobre  la  necesidad 
de  la  ocupación  que  se  intenta  para  la  ejecución  de  la  obra. 

Art  19.  De  la  resolución  del  Gobernador  civil  únicamente  podrá 
recurrirse  en  alzada  al  Ministerio  correspondiente  dentro  de  los  ocha 
días  siguientes  al  de  la  notificación  administrativa. 

El  Ministerio  resolverá  dentro  de  los  treinta  días  siguientes  al  del 
registro  de  entrada  del  expediente,  por  medio  de  Real  decreto  (1). 

Art  20.    Declarada  la  necesidad  de  ocupar  una  ó  más  fincas  parft 

(1)  Ko  68  legalmente  posible  al  Gobierno  resolver  en  el  fondo  una  álsad» 
contra  nn  acuerdo  monicipal  en  materia  de  expropiación  pasado  el  periodo- 
•le  treinta  días  á  que  se  refiere  el  párrafo  segundo  del  art.  19,  poc  lo  qne,  no> 
otorgando  la  ley  el  carácter  de  ejecutivas  á  las  resoluciones  de  los  Ayont*- 
loientos  y  de  los  Gobernadores  en  materia  de  expropiación,  ya  que  hay  qae^ 
<>star  á  lo  más  beneficioso  para  los  particulares,  hay  que  reconocer  que  ha. 
prescrito  el  derecho  de  la  Administración  y  resolver  el  asunto  en  favor  del 
interesado  (Eeal  orden  de  17  de  Marzo  de  1881,  Gaceta  de  6  de  Abril). 


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ESTUDIOS   SOBRE   EXPROPIACIÓN  FORZOSA  335 

la  ejecución  de  ana  obra  de  utilidad  pública,  se  procederá  á  la  fijación 
de  aquélla  ó  las  partes  de  ella  que  deban  ser  expropiadas,  así  como  á 
su  valoración;  y  al  efecto,  el  Gobernador  de  cada  provincia  de  cuantas 
por  la  obra  puedan  ser  interesadas,  avisará  por  medio  del  Boletín 
oficial  á  los  propietarios  contenidos  en  la  relación  nominal  rectificada, 
y  además  les  harán  notificar  personal  é  individualmente,  señalándoles 
ocho  días  de  plazo  para  que  comparezcan  ante  el  Alcalde  respectivo 
á  hacer  la  designación  del  perito  que  á  cada  uno  ha  de  representar  en 
dichas  operaciones.  Si  no  fuesen  habidos,  se  observarán  para  la 
notificación  las  formalidades  que  para  la  citación  y  emplazamiento 
ordena  la  ley  de  Enjuiciamiento  civil. 

Con  el  propio  objeto  se  dirigirá  al  representante  de  la  Adminis 
tración  ó  de  la  Corporación  que  costee  las  obras,  que  deben  haber 
sido  de  antemano  competentemente  autorizados. 

£1  nombramiento  de  peritos  ante  el  alcalde  ha  de  hacerse  por  Ins 
mismas  personas  que  constan  en  la  relación  nominal,  no  admitién- 
dose representación  ajena  sino  por  medio  de  poder  debidamente  au- 
torizado, ya  sea  general,  ya  expreso  para  este  caso. 

Art.  21.  Los  peritos  designados,  tanto  por  la  Administración  como 
por  los  propietarios,  tendrán  precisamente  titulo  facultativo  suficiente 
para  la  clase  de  operaciones  que  se  les  encomiendan,  sin  que  se  exija 
otra  limitación  en  las  condiciones  del  nombrado  que  la  de  haber  ejer- 
cido su  profesión  por  espacio  al  menos  de  un  año. 

Los  nombramientos  que  hayan  recaído  en  personas  que  no  reúnan 
estas  condiciones,  así  como  los  que  puedan  hacerse  faltando  á  lo'prcs- 
crito  en  el  artículo  anterior,  se  tendrán  por  nulos;  entendiéndose  que 
los  propietarios  respectivos,  lo  mismo  que  los  que  no  hayan  hecho 
nombramiento,  se  conforman  con  el  perito  que  ha  de  representar  á  la 
Administración  ó  á  la  persona  que  asuma  sus  facultades  ó  á  la  Cor- 
poración que  costee  las  obras. 

Art.  22.  El  ingeniero  ó  persona  facultativa  que  represente  al  Go- 
bierno, ó  en  general  la  persona  á  quien  se  refiere  el  artículo  anterior, 
recibirá  del  Gobernador  de  la  provincia  una  certificación  en  que  cons- 
ten los  nombramientos  hechos  ante  el  alcalde  ó  los  alcaldes  de  los 
términos  que  abrace  la  obra,  y  señalará  á  los  peritos  el  día  en  que 
han  de  comenzar  las  operaciones  de  medición,  dirigiéndolas  perso- 
nalmente'ó  por  medio  de  sus  ayudantes,  de  manera  que  en  el  menor 
plazo  posible  y  con  la  mayor  exactitud  se  obtengan  cuantos  datos 
sean  ifecesarios  para  preparar  el  justiprecio. 

Art.  23.  Los  datos  á  que  se  refiere  el  artículo  anterior,  consistirán 
en  una  relación  detallada  y. correlativa  de  todas  las  fincas  que  han  de 
ser  expropiadas,  con  expresión  de  su  situación,  calidad,  cabida  total 


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336  REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

y  linderoB,  así  como  de  la  clase  de  terreno  qae  contíene,  y  explira- 

ción  sobre  la  naturaleza  ó  sns  producciones. 

Se  hará  constar  además  el  producto  de  renta  de  cada  finca  por  los 
contratos  existentes,  la  contribución  que  por  ella  se  pi^^a,  la  riqueza 
imponible  que  represente,  y  la  cuota  de  contribución  que  le  corres- 
ponde según  los  últimos  repartos. 

Asimismo  se  hará  manifestación  del  modo  con  que  la  expropia- 
ción interesa  á  cada  finca,  expresando  la  superficie  que  aquélla  exige, 
y  si  no  se  ocupm  en  totalidad,  se  especificará  la  forma  y  extensión  de 
lá  parte  ó  partes  restantes.  Estos  accidentes  se  representarán  en  nn 
plano  de  escala  de  1,400  para  las  fincas  rústicas,  y  1,100  para  las  ur- 
banas, que  acompañará  á  la  relación  indicada. 

También  se  indicará  si  en  alguna  finca  que  no  haya  de  ocuparse 
toda,  será  más  conveniente  la  expropiación  total  ó  la  conservación  cié 
su  resto  á  favor  d^l  propietario,  para  lo  cual  habrá  de  estarse  á  la  ma- 
nifestación del  perito  de  éste  (1). 

Art.  24.  Los  documentos  á  que  se  refiere  el  articulo  anterior,  de- 
berán ser  firmados  de  común  acuerdo  por  todos  los  peritos  que  corres 
pondan  á  cada  obra  ó  trosso  de  ella  ó  á  cada  término  municipal,  y  se 
remitirán  por  el  director  de  la  obra  al  Gk)bemador  civil  de  la  provin- 
cia con  su  informe,  exponiendo  las  observaciones  que  crea  preceden- 
tes sobre  el  comportamiento  de  los  peritos. 

Art.  25.  Los  gastos  ocasionados  por  estas  operaciones,  asi  como 
los  honorarios  de  todos  los  peritos,  son  de  cuenta  de  la  Administra- 
ción ó  de  quien  su  derecho  represente  en  toda  la  duración  de  este  pe- 
ríodo. 

Las  construcciones,  plantaciones,  mejoras  y  labores  ^ue  no  sean  á% 
reconocida  necesidad  para  la  conservación  del  inmueble,  realizadas 
después  de  la  fecha  en  que  se  ultime  este  período,  no  serán  tenidas 
en  cuenta  para  graduar  el  importe  de  la  indemnización. 


(1)  Procede  indemoizar  á  qaienes  tengan  ana  Nerridnmbre  qne  se  expro- 
pia, aplioando  el  último  párrafo  del  art.  23  (Real  orlen  de  '11  de  Abril  do 
1881,  Oacíta  de  2  de  Mayo). 


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EBTUDI08  SOBRE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA  ^837 

SECCIÓN  TERCERA 

TKBCEB   PKBÍODO.— JUSTIPRECIO   (<). 

Art.  26.  Una  vez  conocida  con  toda  certeza  la  finca  ó  pi 
finca  que  es  preciso  expropiar  á  nn  particular,  establecimiento 
poración  cualquiera,  el  representante  de  la  Administración  .ini 
la  adquisición  por  convenio  con  el  dueño,  á  cuyo  efecto  dirigí 
medio  del  Gobernador  de  la  provincia  á  los  propietarios  intei 
«ina  hoja  de  aprecio  hecho  por  el  perito  de  la  Administración  pi 
finca,  en  la  que,  deducidas  de  la  relación  general,  consten  ei 
cnnstancias,  y  se  consignará  como  partida  alzada  la  cantidad 
abone  al  propietario  por  todos  conceptos  y  libre  de  toda  clase 
tos.  Este,  en  el  térñiino  de  quince  días,  aceptará  ó  rehusará  la 
lisa  y  llanamente,  teniéndose  por  nula  toda  aceptación  condici 

La  aceptación  lleva  consigo,  por  parte  de  la  Administraciói 
recho  de  ocupar  toda  la  finca  ó  la  parte  de  ella  que  se  haya  d 
nado  en  la  hoja  de  aprecio,  previo  siempre  el  pago  del  importí 
Art.  27.  Cuando  el  propietario  rehuse  el  ofrecimiento  de  la 
nistración,  quedará  obligado  á  presentar  otra  hoja  de  taeació 
crita  por  su  perito,  en  que,  con  arreglo  á  los  mismos  datos,  i 
tensa  la  apreciación  que  crea  justa,  cuya  hoja  deberá  ser  entrej 
Oobemador  dentro  del  mismo  plazo  que  se  da  al  propietari 
resolver. 

El  representante  <íe  la  Administración  remitirá  otra  hoja  a 
suscrita  por  el  perito  nombrado  por  ól,  tan  pronto  como  por 
bernador  le  haya  sida  notificada  la  disidencia  del  propietario. 

Los  derechos  que  los  peritos  devenguen  en  estas  tasacionef 
satisfechos  respectivamente  por  cada  parte  interesada,  asi  com 
peí  sellado  en  que  se  han  de  extender  las  hojas  de  tasación  (3 


(1)  Declarada  la  utilidad  pública  y  la  necesidad  de  la  ocupaciói 
mueble,  procedo  entrar  en  el  período  del  justiprecio,  sin  acordar  i 
correspondientes  &  los  anteriores,  á  los  cuales  no  puede  volverse  au 
siguieran  según  la  ley  de  1836  y  el  dueño  haya  adoptado  después  la 
(Sentencia  de  3  de  Junio  de  1890). 

(2/     Cuando  existe  convención  voluntaria,  ella  regula  los  derechot 
gacionos  de  las  partes,  que  sería  ilusoria  si  hubiera  que  atenerse  &  1 
crípoiones  de  la  ley  expropiadora  que  suponen  la  no  existencia  de 
trato  particular  (Sentencia  del  Tribunal  Supremo  de  14  de  Octubre 
Gaceta  de  30  de  Enero  de  1886). 

(3)  El  propietario  de  una  pertenencia  minera  sita  en  su  finca,  t 
recho  á  nombrar  peritos  para  intervenir  en  la  tasación  del  suelo  y  í 
(Sentencia  de  10  de  Octubre  de  1869). 

TOMO  83  2: 


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B38  REVISTA  DE  LEOIBLACIÓN 

'  Art.  28.  En  ellas  ha  de  hacerse  constar  detalladamente  los  íandar 
mentos  del  justiprecio,  ya  por  lo  que  toca  á  la  clase  de  las  fincas,  ya. 
por  lo  relativo  al  precio  que  se  las  señale.  Los  peritos  tendrán  en 
cuenta  todas  las  circunstancias  que  puedan  influir  para  aumentar  ó- 
disminuir  su  valor  respecto  de  otras  análoicas  que  hayan  podido  ser 
objeto  de  tasaciones  recientes  en  el  mismo  término  municipal,  y  al 
valor  de  la  parte  ocupada  en  la  finca  agregarán  las  que  representen 
los  perjuicios  de  toda  clase  que  se  les  ocasionen  con  la  obra  que  da 
lugar  á  la  expropiación,  como  también  en  compensación  de  estes  ó 
parte  de  ellos  deberá  tenerse  en  cuenta  el  beneficio  que  la  misma  les 
proporciona  en  sus  restos. 

Los  peritos  son  responsables  de  las  irregularidades  que  en  las  ho- 
jas de  tasación  se  adviertan  ó  de  las  faltas  de  conformidad  en  que  se 
hallen  con  la  relación  anteriormente  formulada. 

En  el  caso  de  que  el  importe  total  de  una  ó  más  hojas  de  tasación 
fuese  el  mismo  en  las  de  la  Administración  que  en  las  de  los  propie- 
tarios, se  entenderá  fijado  de  común  acuerdo  el  justiprecio. 

En  el  caso  de  divergencia  entre  la  hoja  de  la  Administración  y  las 
de  los  propietarios,  deberán  reunirse  los  peritos  de  ambas  partes  en  un 
término  que  no  podrá  exceder  de  ocho  días,  para  ver  si  logran  po- 
nerse de  acuerdo  acerca  del  justiprecio. 

Transcurrido  dicho  plazo  sin  manifestar  la  conformidad  de  los  pe- 
ritos, se  entenderá  que  ésta  no  ha  podido  conseguirse,  y  las  diligen- 
cias seguirán  la  tramitación  correspondiente. 

Art.  29.  La  Administración  ó  quien  sus  derechos  tenga,  podrá,  si 
le  conviene,  ocupar  en  todo  tiempo  un  inmueble  que  haya  sido  objeto 
de  tasación,  mediante  el  depósito  de  la  cantidad  á  que  ascienda  aqné- 
11a,  según  la  hoja  del  perito  del  propietario,  á  cuyo  efecto  dictará  el 
Gobernador  de  la  provincia  las  disposiciones  convenientes. 

El  propietario  tiene  derecho  á  percibir  el  4  por  100  al  afio  de  la 
cantidad  expresada  por  todo  el  tiempo  que  tarde  en  percibir  el  im- 
porte de  la  expropiación  definitivamente  ultimada. 

Art.  30.  Cuando  el  perito  nombrado  por  la  Administración  y  el  de- 
signado por  el  propietario  no  convengan  en  la  determinación  del  im- 
porte de  la  expropiación,  el  gobernador  civil  de  la  provincia  oficiará 
al  Juez  del  distrito  para  que  designe  el  perito  tercero. 

Art.  31.  El  Juez,  dentro  de  los  ocho  días  de  haber  recibido  la  co- 
municación de  que  habla  el  artículo  anterior,  y  bajo  su  responsabili- 
dad, designará  de  oficio  el  perito,  consignará  su  aceptación  y  la  par- 
ticipará al  Gobernador  de  la  provincia,  sin  admitir  ni  consentir  recia- 
Hiación  de  ninguna  especie. 

Art.  32.    ínterin  el  Juez  hace  el  nombramiento  de  perito  tercero,  et 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACKJn  FORZOSA 
Gobernador  civil  de  la  provincia  dispondrá  que  se  unan  ale 

l.o  Los  títulos  de  pertenencia  de  las  fincas  que  la  Admi 
haya  creído  conveniente  reclamar  de  los  interesados. 

2.0  Las  relaciones  dadas  por  los  propietarios  á  la  Ha( 
blica  para  la  imposición  de  la  contribución  territorial,  de  lo 
anteriores. 

8.0  Certificación  de  la  riqueza  imponible,  graduada  á 
para  la  distribución  de  la  contribución  territorial  y  de  la 
le  haya  correspondido  durante  los  tres  últimos  afios. 

4.0  Certificado  del  Registrador  de  la  propiedad  sobre  el 
los  inmuebles  que  se  trate  de  expropiar,  si  alguno  de  ell( 
sido  objeto  de  algún  acto  traslatorio  de  dominio  en  los  úl 
afios,  y  en  otro  caso  el  precio  á  que  se  hayan  enajenado  ei 
meses  anteriores  otras  fincas  inmediatas  á  la  que  es  objeto 
propiación  ú  otras  que  por  su  situación  y  naturaleza  se  bal 
constancias  análogas. 

Art.  33.  Reunidos  los  antecedentes  indicados  en  el  arti 
rior,  y  todos  los  demás  que  considere  pertinentes  el  Goberi 
de  la  provincia,  y  recibido  del  Juez  el  nombramiento  de 
cero,  éste,  en  un  plazo  que  no  excederá  nunca  de  treinta 
cuará  su  cometido  por  medio  de  certificación,  que  se  unin 
diente  en  la  misma  forma  en  que  se  hallen  redactadas  lae 
tasación,  y  entendiéndose  que  el  importe  ha  de  encerrare 
dentro  de  los  límites  que  hayan  fijado  el  perito  de  la  Adm: 
y  el  del  propietario. 

•  Art.  34.  El  Gobernador,  en  vista  de  las  declaraciones  d 
tos  y  de  los  demás  datos  aportados  al  expediente,  en  el  1 
treinta  días,  dentro  precisamente  del  mínimum  y  del  máx 
hayan  fijado  los  peritos,  y  oyendo  á  la  Comisión  provincia 
nará  por  resolución  motivada  el  importe  de  la  suma  que  h 
garse  por  la  expropiación,  comunicándose  el  resultado  á  a 
sado.  Esta  resolución  se  publicará  en  el  Boletín  oficial  de  Is 
cuando  sea  consentida  por  las  partes. 

Cuando  la  resolución  del  Gobernador  cause  estado,  se  ci 
tara  por  el  procedimiento  que  determine  la  ley  de  Contabi 
glamentos  especiales  (1). 

(1)  Cuando  resalta  discordia  entre  los  peritos,  se  está  en  el 
el  Gobernador  ixse  de  la  facnltad  qne  le  concede  el  art.  84  de  la 
reglamento,  determinando  la  cantidad  abonable  al  propietario,  3 
•n  error  fijando  el  qne  nataralmente  se  deduce  del  valor  dado  ¿ 
los  amillaramientos,  en  el  Registro,  de  la  propiedad,  y  el  conce 
contiguas  (Real  decreto-sentencia  de  26  de  Febrero  de  1885). 


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REVISTA  DE  LBQI6LACIÓM 

35.  Contra  la  resolnción  motivada  del  Gobeniador  paede  re- 
le  por  los  particulares,  dentro  de  treinta  dias  de  la  notiñca 
ministratíva  ante  el  Gobierno,  y  sa  decisión  ultima  la  vía  gn- 
va.  £1  Gobierno,  representado  por  el  Ministro  qae  correa- 
podrá  reclamar  del  Gobernador  el  expediente  en  el  mismo 
revisar  sn  resolución  motivada. 

ano  y  otro  caso,  la  Eleal  orden  que  corresponda  se  notificará 
irnador  en  un  plazo  que  no  podrá  exceder  de  treinta  días, 
^eal  orden  que  se  consienta  por  las  partes  se  publicará  en  el 
oficial  de  la  provincia. 

tra  la  Real  orden  que  termina  el  expediente  gubernativo  pro 
vía  contenciosa  dentro  de  dos  meses  de  notificada  la  resoln- 
ministrativa,  tanto  por  vicio  sustancial  en  los  trámites  que  es- 
esta  ley,  como  por  lesión  en  la  apreciación  del  valor  del  te- 
xpropiado,  si  dicha  lesión  representa  cuando  menos  la  sexta 
el  verdadero  justo  precio  (1). 

^6.  En  todos  los  casos  que  tuviera  lugar  la  enajenación  for- 
mas de  satisfacer  al  expropiado  el  precio  en  que  fuese  valo- 
finca,  se  le  abonará  un  3  por  100  como  precio  de  afección  (2). 

lo  dedaciéndose  de  las  alegaciones  del  pleito  ni  de  los  documento* 
íes  del  expediente,  qne  el  dneño  de  la  finca  expropiada  haya  sofrido 
licio  de  la  sexta  parte  al  menos  de  su  valor,  no  paede  alegarse  agrá- 
justifique  su  revocación  (Real  decreto  sentencia  de  24  de  Agosto  de 
zeta  de  12  de  Diciembre). 

1  doctrina  contiene  el  Real  decreto- sentencia  de  2  de  Septiembre  d* 
I  añade  que  la  facultad,  concedida  al  Ministro  por  el  art.  86  de  la  ley» 
isar  las  resoluciones  motivadas  del  Gobernador  en  punto  &  apreció- 
las fincas,  no  puede  limitarse  en  lo  más  mínimo;  que  la  designacióm 
r  perito  para  tasar  finceos  rústicas,  recaída  en  un  ing^eniero  de  cami- 
L  ajustada  á  la  ley.  (Comprende  esta  resolución  otros  detalles  d* 
nportancia^. 

ede  la  vía  contenciosa  si  el  agravio  inferido  al  dueño  representa 
oienos  la  sexta  parte  del  valor  de  la  finca  expropiable,  y  el  objeto 
o  en  tal  caso  es  determinar  el  precio  justo  que  debe  darse  &  la  finca 
.da,  dentro  del  máximum  y  mínimum  fijados  por  los  peritos,  limite* 
e  los  cuales  debe  epcontarse  el  precio  marcado  en  definitiva  por  la 
tración  (Sentencia  del  Tribunal  de  lo  Contencioso,  21-26  de  Diciem- 
S9,  Oaceta  de  25  de  Octubre  de  1800). 

lazo  de  treinta  dias  á  que  se  refiere  el  art.  36,  debe  contarse  de^de  el 
lente  á  aquel  en  que  la  parte  interesada  se  da  por  notificada,  inda- 
en  el  cómputo  los  días  festivos  (Real  decreto-sentencia  de  26  de  Di- 
de  1888,  Gaceta  de  '2  de  Febrero  de  1889). 

arreglo  al  art.  56  del  Reglamento,  la  resolución  del  pleito  conten- 
ae  fin  al  expediente  de  justiprecio,  por  lo  cual  es  lo  procedente  que 
itencia  se  determine  de  una  manera  fija  la  cantidad  que  ha  de  abo- 
r  la  expropiación  (Sentencia  de  8  de  Julio  de  1881). 
la  indemnización  que  se  debe  pagar  por  la  expropiación  forzosa  oom- 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA  341 

SECCIÓN  CUARTA 

CUARTO  PERÍODO.— FAQO  Y  TOMA  DE  POSESIÓN  (1). 

Art.  37.  Oaando  la  resolución  del  Gobernador  acerca  del  importe 
de  la  expropiación  causa  estado,  se  procederá  inmediatamente  á  sa 
pago. 

£1  pago  se  realizará  precisamente  en  metálico,  ante  el  Alcalde  del 
término  á  que  las  fincas  pertenezcan,  á  cnyo  efecto  se  le  dirigirá  el 
oportuno  aviso,  con  la  lista  de  los  interesados  y  con  anticipación  su- 
ficiente para  que  puedan  concurrir  á  la  casa  consistorial  el  dia  y  hora 
que  se  designe  para  el  pago. 

Art.  38.  El  Alcalde  cuidará  de  que  la  persona  que  para  el  efecto 
represente  á  la  Administración,  ó  á  quien  su  derecho  tenga,  entregue 
las  cantidades  que  consten  en  cada  hoja  del  justiprecio  al  duefio  de 
la  finca  reconocido,  con  arreglo  á  lo  que  disponen  los  artículos  5.o 
y  6.^  de  esta  ley,  debiendo  autorizar  la  firma  del  que  ponga  el  «re- 
cibí» en  la  hoja  del  justiprecio  con  el  sello  de  la  alcaldía. 

Coando  algún  propietario  no  sepa  firmar,  lo  hará  á  su  ruego  ano 
de  los  presentes,  y  en  este  caso,  así  como  en  el  de  no  admitir  la  sosti- 
tución  para  firmar  por  ausencia  de  otro,  el  Alcalde  pondrá  sa  V.^  B.o 
para  autorizar  dichas  firmas. 

Art.  39.  Si  algún  propietario  se  negase  á  percibir  el  importe  qoe  se 
consigne  en  la  respectiva  hoja  de  justiprecio,  ó  si  sobre  el  derecho  á 
percibir  el  valor  de  la  expropiación  de  una  ó  más  fincas  se  moviere 
cuestión  qoe  pueda  dar  lugar  á  litigio,  ó  si  sobre  liquidación  de  las 
cargas  reales  que  puedan  tener  algunas  de  aquellas  no  hubiere  ave- 
nencia entre  los  interesados,  el  alcalde  suspenderá  el  pago  de  las  cau- 
tidades  correspondientes,  haciéndolo  constar  todo  en  un  acta,  que  re- 
mitirá al  Gobernador  civil  tan  pronto  como  termine  la  operación  del 
pago.  En  ella  se  hará  constar  del  mismo  modo  el  nombre  de  los  pro- 
pietarios que,  á  pesar  de  la  citación  expresa,  no  hayan  acudido  al 
acto  del  pago. 


prende,  no  roIo  el  valor  de  las  fincas  ó  terrenos  que  han  de  ocuparse,  ni  no 
el  de  los  daños  y  peijaicios  qne  se  ocasionen,  y  además  el  3  por  100  de  ku 
importe  (Sentencia,  Sala  tercera  del  Tribunal  Supremo,  18  de  Noviembre  de 
1809,  Gaceta  de  I.®  de  Enero  de  1870). 

(1)  La  ley  do  183S  no  concedía  al  dueño  de  la  finca  expropiada  el  dererho 
de  reversión  cuando  no  se  yeríficaba  la  otra,  sino  solamente  el  de  tanteo 
(Beal  decreto-sentencia  de  80  de  Abril  de  1866.  Gaceta  de  '¿8  de  Junio). 


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342  REVISTA  DE  LEOISLACIÓN 

Art.  40.    £1  Grobernador  dispondrá  el  depósito  de  las  cantidades 
que  se  hallen  en  alguno  de  los  casos  marcados  en  el  artículo  anterior, 
y  también  cuando  de  los  títulos  de  las  fincas  resulte  gravamen  de  res 
titución;  y  á  BU  autoridad  habrán  de  acudir  los  interesados  en  los  mis 
Dios,  cuando  haya  llegado  el  caso  de  realizarlas  ó  de  utilizarlas. 

Art.  41.  Cuando  se  hayan  ultimado  las  operaciones  de  expropia- 
ción de  un  término  municipal  ó  trozo  de  obra,  se  entregará  por  la  per- 
sona que  la  haya  llevado  á  cabo,  al  Gobernador  de  la  provincia,  ana 
copia  debidamente  autorizada  de  todas  las  hojas  de  valoración,  ya 
sean  por  aprecio,  por  tasación  ó  por  justiprecio,  que  constituyen  el 
expediente  de  aquella  extensión,  á  fin  de  que  por  las  oficinas  se  tonis 
razón  déla  transmisión  del  dominio  de  las  propiedades  que  cona- 
prenda,  estando  sobre  la  inscripción  en  el  Registro  de  la  propiedad  á 
lo  que  determine  la  ley. 

Art.  42.  No  se  podrán  ejercer  los  derechos  á  que  se  refiere  el  ar- 
tículo 4.0  por  suponer  que  en  una  finca  que  haya  sido  objeto  de  ex- 
propiación se  ha  ocupado  mayor  superficie  que  la  señalada  en  el  ex 
ped lente  respectivo. 

Si  las  necesidades  de  las  obras  hubiesen  exigido  una  ocupación 
más  extensa,  se  ampliará  la  tasación  á  la  terminación  de  aquéllas  ó  en 
el  acto  que  lo  reclame  el  propietario,  al  respecto  de  los  precios  con 
sentidos  en  el  expediente  primitivo,  siempre  que  el  exceso  no  pase  de 
la  quinta  parte  de  la  superficie  contenida  en  aquél. 

En  otro  caso,  deberá  el  aumento  ser  objeto  de  nueva  expropiadón, 
aunque  por  causa  de  ella  no  podrán  detenerse  las  obras  en  curso  de 
ejecución.  Cuando  esto  suceda,  la  nueva  tasación  se  referirá  al  terreno 
que  se  ha  de  ocupar  ó  haya  ocupado,  y  en  modo  alguno  á  los  perjui- 
cios que  deben  haberse  tenido  en  cuenta  en  el  expediente  primi- 
tivo. 

Art.  43.  En  caso  de  no  ejecutarse  la  obra  que  hubiese  exigido  la 
expropiación,  en  el  de  que  aun  ejecutada  resultase  alguna  parcela  so- 
brante, así  como  en  el  de  quedar  las  fincas  sin  aplicación  por  haberse 
terminado  el  objeto  de  la  enajenación  forzosa,  el  primitivo  dueño  po- 
drá recobrar  lo  expropiado,  devolviendo  la  suma  que  hubiere  recibido 
ó  que  proporcionalmente  corresponda  por  la  parcela,  á  menos  que  la 
porción  aludida  sea  de  las  que,  sin  ser  indispensables  para  la  obra, 
fueron  cedidas  por  conveniencia  del  propietario  con  arreglo  á  la  úl- 
tima prescripción  del  art.  23. 

Los  dueños  primitivos  podrán  ejecutar  el  derecho  que  les  concede 
el  párrafo  anterior  en  el  plazo  de  un  mes,  á  contar  desde  el  día  en 
que  la  Administración  les  notifique  la  no  ejecución  ó  desaparición  de 
la  obra  que  motivó  la  ocupación  del  todo  ó  parte  de  las  fincas  que 


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ESTUDIOS   SOBRE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA  34$ 

les  fueron  expropiadas;  y  pasado  aquél  sin  pedir  la  reversión,  se  en. 
tenderá  que  el  Estado  puede  disponer  de  la  finca  (1). 

Art.  44.  Para  los  efectos  de  esta  ley,  se  entiende  parcela  en  las 
fincas  urbanas  toda  porción  sobrante  por  expropiación  mayor  de  tres 
metros  que  resulte  insuficiente  para  edificar  con  arreglo  á  las  Orde- 
nanzas municipales. 

En  las  fincas  rústicas,  cuando  sea  de  corta  extensión  y  de  difícil 
y  costoso  aprovechamiento,  á  juicio  de  peritos. 

SECCIÓN  QUINTA 

DB  LA  REFORMA  INTERIOR  DB  LAS   GRANDES   POBLACIONES   (2). 

Art.  45.  Las  expropiaciones  necesarias  para  la  mejora,  sanea- 
miento y  ensanche  interior  de  las  grandes  poblaciones,  se  regirán 
por  las  prescripciones  siguientes. 

Art.  46.  Los  Ayuntamientos  de  las  grandes  poblaciones  que  re- 
unan  por  lo  menois  50.000  almas,  que  necesiten  su  reforma  interior, 
formarán  los  planos  totales  ó  parciales  de  las  obras  que  deban  hacerse 
en  el  casco  de  If^  mismas,  ya  sea  para  ponerlo  en  armonía  con  su  en- 
sanche exterior,  si  lo  hubiere,  ya  para  facilitar  la  vialidad,  ornato  y 
saneamiento  de  las  poblaciones. 

En  los  planos  se  fijarán  con  toda  precisión  las  calles,  plazas  y  ali- 
neaciones que  se  proyecten  y  los  terrenos  ó  solares  que  exija  la  reali 
zación  de  la  obra;  é  instruido  el  expediente  de  expropiación  por  los 
trámites  establecidos  en  esta  ley  y  Reglamento  para  su  ejecución,  se 
remitirá  al  Ministerio  de  que  dependan  las  construcciones  civiles,  á 
fin  de  que  recaiga  la  correspondiente  declaración  de  utilidad  pública 
de  la  obra. 

(1)  Según  el  art.  4B  de  la  ley  expropiadora,  cuando  el  todo  ó  parte  de  la 
finca  no  hace  falta  para  la  obra  de  utilidad  pública,  podr&  el  primitivo  dueño 
recobrar  lo  expropiado  ó  la  porción  sobrante,  devolviendo  la  suma  recibida 
ó  lo  que  proporcionalmente  corresponda  (Sentencia  del  Tribunal  Supremo 
de  29  de  Enero  de  1880). 

£1  art.  43  rig^e  on  todos  los  casos  ocurridos  después  de  su  promulgación, 
independientemente  de  la  ley  que  reguló  el  acto  anterior  de  la  expropiación 
que  esté  ya  perfecto  (Sentencias  de  8  de  Febrero  de  1889,  Gaceta  de  8  de  Ju- 
nio, y  29  de  Enero  de  18S6,  Gaceta  de  19  de  Abril). 

Es  de  la  compotencia  de  los  Tribunales  ordinarios  el  conocimiento  de  las 
cuestiones  que  se  susciten  cuando  la  Administración  niega  el  derecho  de  re  • 
versión  concedido  al  dueño  del  inmueble  caando  éste  no  se  aplica  á  la  obra 
objeto  de  la  expropiación  (Real  decreto  de  17  de  Septiembre  de  1890). 

(2)  El  Ayuntamiento  que  no  concede  al  propietario  de  un  terreno  licen* 
oía  para  ediñear  en  él  por  hallarse  comprendida  el  área  del  mismo  como  via 
pública  en  la  zona  de  ensanche,  tiene  obligación  de  abonar  el  importe  de  la. 
finca  (Real  orden  de  12  de  Agosto  de  1886). 


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REVISTA  DE  LEGIBLACIÓN 

Estarán  sujetas  en  su  totalidad  á  la  enajenación  forzosa^ 
fectos  previstos  en  el  artículo  anterior,  no  sólo  las  fincas 
n  el  terreno  indispensable  para  la  vía  pública,  sino  tambiéa 
todo  6  en  parte  estén  emplazada»  dentro  de  las  dos  zonas^ 
1  paralelas  á  dicha  vía,  no  pudiendo,  sin  embargo,  exceder 
ros  el  fondo  ó  latitud  de  las  mencionadas  zonas. 

Cuando  para  la  regularización  ó  formación  de  manzana» 
hacer  desaparecer  algún  patio,  calle  ó  trozo  de  ella,  estarán 
ujetas  á  la  enajenación  forzosa  las  fincas  que  tengan  facha- 
8  directas  sobre  las  mismas,  si  los  propietarios  de  ellas  no 
1  en  su  desaparición. 

En  las  enajenaciones  forzosas  que  exija  la  ejecución  de 
rá  regulador  para  el  precio  el  valor  de  las  fincas  antes  de  re 
robación  al  proyecto. 

Las  expropiaciones  que  tengan  lugar  por  los  conceptos 
8  en  los  artículos  de  esta  sección  se  harán  en  absoluto,  esto 
mdo  en  las  mismas  los  censos,  dominios  y  toda  otra  clase 
tenes  y  servidumbres  que  afecten  direct-a  ó  indirectamente 
)  de  propiedad,  de  modo  que,  hecha  la  expropiación  de  la 
»uedan  revivir  por  ningún  concepto  para  los  nuevos  solares 
men,  aun  cuando  el  todo  ó  parte  de  los  terrenos  de  los  mis- 
da  de  finca  ó  fincas  que  se  hallaren  afectas  á  dichas  cargas.  ' 

Los  Ayuntamientos,  para  atender  á  estas  obras  decía ra- 
lidad  pública,  podrán  contratar  los  empréstitos  necesarios, 
ise  las  formalidades  que  establecen  las  leyes. 

A  los  efectos  del  art.  115  de  la  ley  general  de  Obras  púl>!i- 
de  Abril  de  1877,  se  declara  que  además  de  la  exención  de 
IOS  reales  y  traslaciones  de  dominio  que  se  concede  á  los 
entos  para  las  fincas  que  deban  adquirir,  á  fin  de  llevar  á 
alización  de  las  obras  de  reforma,  se  concede  igual  exención 
9e  por  los  mismos  la  venta  de  los  nuevos  solares  regulariza- 
Multen  por  razón  de  las  fincas  expropiadas  con  dicho  objeto. 

Podrán  asimismo  ejecutar  por  sí,  ó  por  medio  de  compa- 
)SÍonarias,  las  obras  de  que  se  trata,  con  autorización  del 
pero  llevando  cuenta  separada  exclusivamente  por  todo  lo 
las  mismas. 

Para  la  ejecución  de  los  proyectos  de  las  obras  á  que  se- 
is precedentes  artículos,  se  ajustarán  en  todo  á  las  reglas  y 
Dnes  que  establece  la  presente  ley;  y  con  respecto  á  parce- 
le se  previene  en  las  leyes  de'  17  de  Junio  de  1864  y  á  la  de 
de  poblaciones. 


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ESTUDIOS   BOBBE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA  345^ 

TÍTULO  III 

Oe  las  ooupacioneB  temporales  (1). 

Art  55.  La  AdminiatraciÓD,  adí  como  las  corporacionea  6  persosas 
en  quienes  haya  subrrogado  sus  derechos,  podrán  ocupar  temporal- 
mente los  terrenos  de  propiedad  particular  en  los  casos  sígale ntes: 

l.<*  Con  objeto  de  hacer  estudios  ó  practicar  operaciones  faculta- 
tivas de  corta  duración  que  tengan  por  objeto  recoger  datos  para  la 
formación  del  proyecto  ó  para  el  replanteo  de  una  obra. 

2.0    Con  el  establecimiento  de  estaciones  y  caminos  provisionales, 
talleres,  almacenes,  depósitos  de  materiales  y  cualesquiera  otros  más 
que  requieran  las  obras  previamente  declaradas  de  utilidad  pública, , 
así  por  lo  que  se  refiere  á  su  construcción,  como  á  su  reparación  ó 
separación  ordinarias. 

3. o  Con  la  extracción  de  materiales  de  toda  clase,  necesarios  pfira 
la  ejecución  de  dichas  obras,  ya  se  hallen  diseminados  por  la  propie- 
dad ó  hayan  de  ser  objeto  de  una  explotación  formalmente  organi- 
zada. 

Art.  56.  Las  fincas  urbanas  quedan  absolutamente  exceptuadas  de 
la  ocupación  temporal  é  imposición  de  servidumbres;  pero  en  los  li> 
mitades  casos  en  que  su  franqneamiento  pueda  ser  de  necesidad  para 
los  servicios  aludidos,  deberá  obtenerse  el  permiso  expreso  del  pro- 
pietario. 

Art.  57.  El  funcionario  público  encargado  del  estudio  de  una  obra 
de  esta  clase  ó  el  particular  competentemente  autorizado  para  el  mismo 
trabajo  serán  provistos  por  el  Gobernador  de  la  provincia  de  una  ero- 
dencJal  para  los  Alcaldes  de  los  pueblos  en  cuyos  términos  debtn 
operar,  á  ñn  de  que  les  presten  toda  clase  de  auxilios,  y  muy  espe- 
cialmente el  de  procurar  el  permiso  de  los  respectivos  propietarios 
para  que  la  comisión  de  estudios  pase  por  sus  fincas.  Los  perjuicios 
que  con  las  operaciones  puedan  causar  en  ellas,  deberán  ser  abona- 
dos en  el  acto  por  tasación  de  dos  prácticos,  nombrados  por  el  jefe  de 


(1)  Las  ocupaciones  temporales  llevadas  á  cabo  sin  que  precedieran  loi 
requisitos  de  la  ley  de  Expropiación  ni  previo  acaerdo  con  los  dueños,  son  ro- 
clamables  por  vía  de  interdicto  'Real  decreto  de  25  de  Julio  de  1884,  Ga- 
ceta do  2  de  Agosto.  —  Real  decreto  de  19  de  Enero  de  188S,  Gaceta  de  29 
de  id. — Reales  decretos  de  6  de  Marzo  y  11  de  Julio  de  1886). 

Ocupada  temporalmente  una  finca,  previa  consignación  del  depósito  exi- 
gido por  el  Qobemador,  no  procede  el  interdicto  de  recobrar  (Real  decreto 
de  10  de  líarso  de  1886»  Gactta  de  19  de  id.;. 


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1^46  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

estudios  y  el  propietario,  ó  segán  regalación  del  Alcalde  ó  de  )a  per- 
sona en  quien  baja  delegado  sus  facultades,  siempre  que  aquél  loe  do 
ee  aviniesen.  En  el  caso  de  resistencia  injustificada,  el  Alcalde  lo  poB- 
drá  en  conocimiento  del  Gobernador,  á  fin  de  que  dicte  la  resolución 
que  proceda  con  arreglo  á  la  ley  general  de  Obras  públicas. 

A  instancia  de  parte,  y  previa  la  justificación  que  estime  conve- 
niente, podrá  el  Gobernador  retirar  la  autorización  concedida  y  exi 
gir  la  responsabilidad  á  que  hubiere  lugar  por  cualquier  aboso  co- 
metido. 

Art.  58.  La  declaración  de  utilidad  pública  de  una  obra  lleva  con 
sigo  el  derecho  á  las  ocupaciones  temporales  que  su  ejecución  exija. 

La  necesidad  de  éstas  será  objeto,  siempre  que  se  manifieste,  de 
un  procedimiento  ajustado  á  lo  que  se  previene  en  la  sección  segunda 
del  título  2. 0;  pero  la  declaración  del  Gobernador  á  que  se  refiere  el 
art.  8.0  (1),  será  ejecutiva;  y  sin  perjuicio  de  los  procedimientos  ulte- 
riores podrá  tener  lugar  el  justiprecio  y  la  consiguiente  ocapacióo. 
Cuando  se  trate  de  una  finca  con  cuyo  dueño  se  hayan  practicado  di- 
ligencias anteriores,  se  suprimirá  la  publicidad  de  las  notificaciones 
por  medio  del  Boletín  oficial^  entendiéndose  con  aquél  i>or  conducto 
del  Alcalde. 

Art.  59.  No  siendo  posible  en  la  m^yor  parte  de  los  casos  de  ocu- 
pación temporal  sefialar  de  antemano  la  importancia  ni  la  duración  de 
ella,  el  Gobernador  decretará  que  se  lleve  á  efecto,  previo  convenio 
entre  la  Administración  y  el  propietario,  de  la  cantidad  que  deberá  de 
positarse  para  responder  del  abono  procedente  en  su  día.  Si  no  hubiere 
acuerdo,  se  procederá  en  los  términos  expresados  en  el  art  29  y  si 
guientes  de  esta  ley. 

Antes  de  que  sé  proceda  á  la  ocupación  temporal  de  una  finca  sin 
haberse  pagado  previamente  el  importe  de  la  ocupación  misma,  se 
hará  constar  el  estado  de  ella,  con  relación  á  cualquiera  circunstancia 
que  pudiera  ofrecer  dudas  al  valorarse  los  dafios  causados,  con  arre- 
glo á  lo  prevenido  para  la  expropiación  completa  en  el  art.  28. 

Art.  60.  Las  tasaciones  en  los  casos  de  ocupación  temporal  se  re- 
ferirán siempre  á  la  apreciación  de  los  rendimientos  que  el  propiets 
rio  ha  dejado  de  percibir  por  las  rentas  vencidas  durante  la  ocupación, 
agregando  además  los  perjuicios  causados  en  la  finca  ó  los  gastos  qae 
suponga  el  restituirla  á  su  primitivo  estado  de  producción.  Nunca  de- 
berá llegar  la  tasación  de  una  ocupación  cualquiera  á  representar  tanto 
como  el  valor  de  la  finca.  La  Administración,  en  el  caso  de  que  la  ta- 


(1;     Por  la  ley  de  41  de  Agosto  de  1883  se  mandó  reotifloar  este  artioolo  tal 
«orno  qaeda  transorito. 


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ESTUDIOS   SOBRE 

-«ación  de  los  perjuicios  le  pare 
de  la  ezpropiaeiÓQ  completa,  p 
optar  por  ella,  siempre  qne  no 
aquéllos. 

Art.  61.  El  valor  de  los  mal 
cados  de. canteras  en  ella  conté 
aquéllos  se  encuentren  recogiéU 
anterior  á  la  notificación  de  su 
tración,  ó  de  que  éstas  se  enct 
anterioridad  á  la  misma  época 
los  productos  de  éstas  para  su 
ceda  al  abono  del  valor  del  mi 
berá  el  propietario  acreditar: 

l.^'  Que  dichos  materiales 
cado;  y 

2. o  Qne  ha  satisfecho  la  coi 
á  la  industria  que  por  razón  de 
anterior  al  en  que  la  necesidad 
No  bastará,  por  lo  tanto,  pa 
materiales,  el  que  en  algún  tiei 
•con  permiso  del  dueño ^ó  medií 
Tampoco  se  tendrán  en  cuec 
de  beneficios  que  se  presuman 
para  plantear  determinadas  inc 
tablecidas  con  las  condiciones 

Art.  62.  Cuando  la  conserví 
dad  pública  exijan  en  todo  ó  ei 
xina  cantera,  habrá  lugar  á  la  e 
senté  ley. 

Art.  63.  Los  frutos  ó  abono 
de  su  ocupación  para  una  obra 
nido  presentes  al  hacer  su  exp 
acto  de  verificarse  aquélla,  mee 
hacer  dos  prácticos,  nombradoi 
cid  irá  el  Alcalde  ó  un  delegadc 
diéndose  que  el  importe  de  est 
por  100  del«valor  qne  se  haya  i 
expropiación.  Estas  diligencias 
cultivadores  de  la  finca,  cuya  ( 
resulte  de  los  Registros  mnnici 


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348  REVI6TA  DE  LEQISLAaÓN 

DI8P08ICIONX8  TBAK8IT0BIAS 

Art  64.  Todos  los  expedientes  de  expropiación  ú  ocupación  tenx' 
poral  qae  se  hallen  en  curso  al  publicarse  la  presente  ley,  se  regirái^ 
por  las  disposiciones  legales  anteriores,  á  menos  que  ambas  partes  op- 
ten de  común  acuerdo  por  los  procedimientos  que  en  ella  se  establecen. 

Art.  65.  Quedan  derogadas  todas  las  leyes,  decretos,  reglamentos  4 
órdenes  contrarios  á  la  presente. 

Art.  66.  £1  Gobierno  publicará  los  Reglamentos  necesarios  para  la 
ejecución  de  esta  ley. 


La  escasa  importancia  que  tienen  las  disposiciones  de  los  Regla* 
inentos  de  1879,  1881  y  1891  y  su  fácil  consulta,  nos  mueven  á  omitir 
aquí  su  transcripción;  por  la  misma  razón  no  copiamos  la  ley  vigente 
•le  Ensanche  de  Madrid  y  Barcelona  de  26  de  Julio  de  1892^  ni  el  Re- 
glamento para  su  aplicación  fecha  8  de  Mayo  de  1893. 


£1  tlt.  2.0  de  la  ley  es  seguramente  el  de  mayor  interés  práctico, 
puesto  que  en  él  se  detallan  los  trámites  que  el  expediente  expropia- 
ti)rio  ha  de  seguir,  pero  quizá  por  eso  mismo  no  alcanza  tanta  impor- 
tancia científica  como  el  primero;  sin  embargo,  dos  problemas  ínti> 
mámente  enlazados,  de  no  escasa  utilidad  científica  y  práctica,  se  pue- 
den plantear  acerca  del  mismo,  y  que  procuraremos  resolver  en  la 
medida  de  nuestras  escasas  fuerzas. 

En  el  expediente  hay  que  resolver,  como  es  natural,  en  primer  lo- 
fi^ar  si  la  obra  pública  en  consideración  á  la  que  se  concede  la  expro- 
piación^ es  realmente  de  utilidad  general;  después  hay  que  ver  si  la 
tinca  A.  ó  B.  es  precisa  para  la  ejecución  de  la  obra  proyectada;  luego- 
la  manera  de  fijar  la  suma  que  el  propietario  ha  de  percibir  por  ella» 
y  finalmente,  ha  de  pasar  el  fundo  expropiado  de  la  propiedad  parti- 
cular á  la  pública;  cada  uno  de  cuyos  extremos  es  objeto  de  un  perío- 
do del  expediente  según  nuestra  ley,  y  en  el  fondo  todas  las  legisla- 
cienes  contienen  disposiciones  semejantes;  así,  por  ejemplo,  según  la 
ley  francesa  de  1841,  art.  2.o,  es  preciso  para  que  los  Tribunales  pue- 
dan decretar  la  expropiación:  l.o,  que  se  haya  dado  una  ley  ó  Beal 
orden  que  autorice  la-ejecución  de  las  obras  para  las  cuales  la  expro- 
piación es  indispensable;  2.o,  un  acta  del  Prefecto  designando  laa  !<► 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA  349 

calidades  ó  territorios  en  que  han  de  llevarse  á  cabo  las  obras,  si  esta 
designación  no  resulta  de  la  ley  ó  Real  orden;  y  3.o,  otro  decreto  en 
que  el  Prefecto  determine  las  propiedades  particnlares  que  han  de 
expropiarse;  ia  ley  italiana  de  1865  regula  separadamente  los  actos 
que  preceden  á  la  expropiación,  los  bienes  que  pueden  ser  expropia- 
dos, etc. 

¿Para  todos  estos  trámites  debe  ser  competente  cualquiera  de  los 
poderes  del  Estado?  ¿Uno  solo  de  éstos  ha  de  intervenir  en  tan  inte- 
resante materia? 

Ajeno  por  completo  á  nuestro  propósito  es  intervenir  en  la  com- 
plicadísima <;ue8tión  de  determinar  cuántos  deben  ser  los  poderes  del 
Estado  y  cuáles  los  límites  de  la  esfera  de  acción  ^e  cada  uno.  Sea  ó 
no  completamente  exacta  la  distinción  tripartita  de  Aristóteles  con- 
signada en  su  clásica  PoHtica,  según  la  cual,  Eaxt  8&  Tpta  tG)v  iroXix&eí^iv 
•:ra(j(t)V...  Eaxc  8e  itüy  TpiG)v  gv  jxsv  xt  xo  pouXevofievov  Trsp:  xíóv  KOivfíiv, 
SeuxEpov  5s  -JtEpt  xac  «PX^^j  "cptfov  $e  xo  Sixaiov;  es  decir,  lo  que  llama- 
ríamos Poder  deliberante,  administrativo  y  judicial,  ó  existan  sola- 
mente el  legislativo  y  el  ejecutivo  como  quiere  Locke;  aceptemos  la 
división  de  Montesquieu  de  Poder  legislativo,  ejecutivo  y  judicial, 
que  Kant  Uñmó  potestaa  legislatoria,  rectoría  y  judiciaria,  6  la  de  He- 
gel  en  Poder  legislativo,  rectoría  (Regierungsgewalt),  y  del  príncipe; 
haya,  como  Ahrens  enseña,  Poder  gubernativo^  legislativo  y  ejecutivo, 
este  último  dividido  en  judicial  y  administrativo^  ó  como  un  distin- 
guido catedrático,  el  Sr.  Mendizábal,  quiere,  Poder  constituyente,  dili- 
berativo,  legislativo  y  ejecutivo,  es  lo  cierto,  y  así  se  deduce  de  la  opi- 
nión de  todos  estos  distinguidos  autores,  que  es  forzoso  distinguir  el 
Poder  legislativo,  el  ejecutivo  y  judicial;  el  primero;  que  como  dice 
perfectamente  el  8r.  Santamaría,  formula  la  regla  de  derecho;  el  se- 
gundo, que  aplica  el  derecho  formulado,  le  desenvuelve  en  relación 
con  todos  los  fines  de  la  vida  y  le  hace  cumplir  por  la  coacción,  y  el 
tercero,  que  relaciona  el  hecho  concreto  con  una  ley  preexistente,  re- 
solviendo si  hay  ó  no  infracción  de  la  misma,  aparte  del  llamado 
i^uarto  poder  per  Clermont  Tonerre,  real  por  Benjamín  Constaut, 
gubernativo  por  Stuart  Mili,  y  por  el  Sr.  Santamaría  armónico  ó  re- 
gulador. 

La  declaración  de  utilidad  pública  de  la  obra  proyectada  es  indis- 
cutiblemente atribución  del  Poder  ejecutivo,  pues  como  dice  Foucard, 
cpara  apreciar  la  utilidad  de  una  grande  obra  es  preciso  necesariamente 
estar  colocado  en  un  punto  de  vista  muy  elevado  desde  donde  se  pue- 
dan estudiar  los  intereses  de  todo  un  país,  conocer  los  rendimientos 
que  presenta  y  proveer  las  consecuencias  que  producirán  para  su  agri- 
cultura tal  camino,  tal  canal  que  se  propone  abrir.  Esta  aprecia<?ión  na 


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350  REVISTA  BB  LEGISLAaÓN 

paede  ser  hecha  sino  por  el  Poder  ejecutivo,  qne  recibe  noticias  de 
todas  partes,  se  pnede  rodear  de  hombres  especiales,  hábiles  para  cal- 
cular las  dificultades  y  para  medir  las  probabilidades  de  éxito». 

cSólo  el  Estado,  escribía  el  ilustre  jurisconsulto  Sr.  Alonso  Marti- 
nes, es  el  Juez  de  la  pública  utilidad  y  de  las  necesidades  sociales. 
El  Poder,  ó  mejor  dicho,  la  Administración  activa,  no  puede  abdicar 
tan  esencial  prerrogativa,  y  es  llano  que  su  ejercicio  no  está  sujeto  á 
contención.  Desaparecería  si  no  la  distinción  fundamental  entre  el  Go- 
bierno y  la  Justicia,  viniendo  ésta  á  absolver  las  facultades  de  aqoé!. 
Los  Tribunales,  además,  no  son  ón^anos  de  lo  útil,  sino  de  lo  justo,  ni 
cuentan  con  medios  adecuados  para  apreciar  con  acierto  las  necesiJa- 
des  públicas.  £n  cuanto  al  propietario,  una  cosa  es  que  se  le  oiga  an- 
tes de  resolver,  así  como  á  los  particulares  interesados  ó  lastimados 
en  sus  derechos  é  intereses,  y  otra  muy  distinta  que  sea  la  Administra- 
ción activa  asistida  de  los  cuerpos  consultivos  la  que  pronuncie  la  úl- 
tima palabra  en  el  expediente,  sin  que  contra  su  fallo  soberano  quepa 
apelación,  salva  siempre  la  responsabilidad  de  los  Ministros  ante  las 
Cortes.» 

Ante  razones  tan  claras  no  debemos  insistir,  ya  que,  como  dice  el 
distinguido  autor  del  proyecto  tantas  veces  citado  de  1886,  la  compe- 
tencia de  la  Administración  es  notoria  y  nadie  la  ha  puesto  en  duda, 
y  esto  es  tan  cierto  que  hasta  las  legislaciones  inspirada^  en  el  sis- 
tema que  llamaremos  judicial  (como  sucede  con  la  ley  francesa  de  1841, 
que  en  su  art.  l.o  y  á  modo  de  principio  fundamental,  dice  que  cL'ex- 
propiation  pour  cause  d'ntilité  publique  s'opere  par  autorité  de  justi- 
cie»), no  pueden  menos  de  reconocer  que  el  Poder  judicial  es  incom- 
petente para  decidir  de  la  utilidad  general. 

Frecuentísimo  es  que  las  mismas  legislaciones,  que  no  tienen  in- 
conveniente en  atribuir  al  Poder  ejecutivo  ó  á  la  Administración  la 
facultad  de  decidir  en  cada  caso  qué  obra  es  de  interés  general  y  cuál 
no,  se  detengan  en  la  mitad  del  camino,  y  desconfiando  de  aquél  pon- 
gan la  declaración  de  utilidad  pública  bajo  el  amparo  y  salvaguardia 
del  Poder  legislativo;  tal  acontece,  por  ejemplo,  en  las  leyes  francesa, 
italiana  y  española,  entre  otras  muchas;  y  no  son  las  leyes  solamente, 
son  los  mismos  autores  los  que  defienden  ésta  que  acaso  se  pueda  ca- 
lificar de  falta  de  lógica:  «Ninguna  Autoridad,  dice  Macarell,  sino  el 
legislador  ó  el  Poder  ejecutivo,  es  llamado  á  poner  el  sello  á  las  me- 
didas primordiales  que  pueden  dar  nacimiento  al  derecho  extraordi- 
nario de  hacer  ceder  una  propiedad  cualquiera.» 

«Podrá  extrañar,  añade,  ver  al  legislador  ocuparse  en  ordenar  los 
obras  por  si  miSmo;  esta  función  está  en  el  círculo  de  las  atribuciones 
del  Poder  legislativo.  Estas  obras,  tales  como  son,  son  cosa  de  pura 


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ESTUDIOS  SOBRE  EXPROPIACIÓN   FORZOSA  351 

ejecaciÓQ  en  el  sentido  de  qae  tienen  únicamente  por  ñn  proveer  4 
servicios  públicos.  No  obstante,  á  causa  de  la  importancia  de  algunas 
entre  ellas  y  la  influencia  que  sn  sintema  puede  ejercer,  sea  sobre  la 
propiedad  del  Estado,  sea  sobre  sus  rentas,  se  comprende  que  el  legis- 
lador haya  establecido  que  la  Administración  deba  recurrir  á  él  en  los 
casos  más  graves:».  Piensa  Foucard  que  «habría  inconvenientes  en  de 
jar  al  Poder  ejecutivo  decidir  las  obras  que  puedan  reportar  grande 
importancia  para  la  economía  política,  por  lo  cual  se  ha  establecido 
nna  distinción,  atendiendo  á  la  naturaleza  de  los  trabajos.» 

Nosotros  sentimos  mucho  no  poder  participar  de*tan  autorizadas 
opiniones,  y  para  ello  nos  fundamos  en  dos  razones:  una  exclusiva- 
mente científica,  otra  principalmente  práctica. 

Dada  la  distinción  de  los  Poderes,  base  del  derecho  político  mo- 
derno, preciso  es  que  cada  uno  cumpla  los  fines  á  que  responde,  sin 
mezclarse  en  la  esfera  de  acción  de  los  demás.  «Merced  á  la  legisla 
ción,  dice  nn  distinguido  autor  italiano,  Filomusi  Guelfí,  se  da  la  fór- 
mula positiva  del  derecho,  se  dictan  las  normas  jurídicas  coactivas 
que  deben  regir  en  determinado  pueblo  y  que  son  la  regla,  sea  de  las 
acciones  de  las  varias  formas  concretas  de  la  sociedad,  sea,  en  fin,  de 
las  acciones  del  Estado  mismo.»  La  ley  no  debe  ser  otra  cosa  sino  la 
expresión  de  los  principios  de  justicia,  atendiendo  las  circunstancias 
históricas  de  cada  pueblo,  la  fórmula  más  general  de  la  idea  del  dere- 
cho. ¿Cómo  después  de  asentar  estos  principios  querer  que  el  legisla- 
dor se  ocupe  en  determinar  si  determinada  obra  es  ó  no  útil  para  el  Es- 
tado? Fije  la  ley  las  reglas  generales,  que  su  aplicación  á  cada  caso,  su 
e^jecución,  es  misión  propia  del  Poder  administrativo.  Es  que  quizá  se 
diga,  la  cuestión  es  otra;  es  que^  como  decía  la  exposición  de  motivos 
de  la  ley  francesa  de  1810,  en  esta  materia  uno  de  los  primeros  cuida 
dos  del  legislador  debe  ser  que  no  se  abuse  de  la  causa  misma  en  fa- 
vor de  la  cual  la  expropiación  puede  ser  legítima...  y  contra  más  eo- 
lemnes  sean  las  formas,  mejor  estarán  las  propiedades  particulares  al 
abrigo  de  lo  que  se  podría  decorar  con  el  nombre  respetable  ó  impo 
nente  de  la  utilidad  pública.»  Pero  ¿acaso,  preguntaríamos  nosotros 
dada  la  organización  actual  de  nuestros  Parlamentos,  donde  la  fuerza 
de  las  mayorías  adictas  al  Gabinete  decidiría  seguramente  en  favor 
de  éste  cualquier  cuestión  en  que  el  Ministerio  tuviese  empeño,  es 
otra  cosa  exigir  una  ley  para  declarar  de  utilidad  pública  una  obra, 
que  retardar  unos  meses  más  la  resolución  del  expediente?  Pero  hay 
más;  nadie  ignora  de  qué  manera  los  proyectos  de  carreteras,  ferroca- 
rriles, j^o^an  á  primera  hora  y  se  votan  sin  que  nadie  se  entere  de  qué 
ae  trata,  siendo  también  de  todos  bien  sabido  que  la  que  hoy  es  ley 
de  25  de  Julio  de  1892  (Gaceta  del  30),  autorizando  al  Ministro  de  Fo- 


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352  REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

mentó  para  admitir  proyectos  de  carreteras  en  la  provincia  de  ^lá- 
laga  con  los  requisitos  que  expresa  (que,  dicho  sea  de  paso,  abriria  n 
se  aplicase  enorme  brecha  á  la  expropiación  forsosa),  cansó  despnés 
de  aprobada  no  poca  sorpresa  á  los  mismos  qne  á  ello  habían  contri- 
bnído.  Al  sistema  legislativo,  sfparte  de  las  contras  de  todo  edepti 
cismo,  pueblen,  pues,  oponerse  graves  cargos;  es  contrario  á  los  prin- 
cipios fundamentales  del  derecho  político,  j  dada  la  actual  organiza- 
<:ión  del  Poder  legislativo,  es  un  obstáculo  para  la  rapidez  del  expe- 
diente expropi^torio,  sin  ofrecer  garantías  mayores  para  los  ciuda- 
danos. 

Después  de  lo  dicho,  claro  está  qne  los  trámites  que  siguen  á  la  de- 
claración de  utilidad  pública  y  preceden  al  justiprecio,  creemos  han  de 
ser  también  atribución  del  Poder  ejecutivo,  sin  que  nos  parezca  admi- 
sible que,  como  quiere  Macarell,  sea  en  algún  caso  una  ley  la  ane  fije 
las  localidades  ó  territorios  que  han  de  expropiarse;  lo  contrarío  sería 
incurrir  en  una  imperdonable  falta  de  lógica. 

A  estos  dos  períodos,  que  bien  pudieran  constituir  uno  solo,  sucede 
el  que  más  contiendas  ha  suscitado,  aquel  sobre  el  qne  existe  mayor 
divergencia  en  las  legislaciones,  el  del  justiprecio.  Sólo  un  punto  puede 
decirse  que  está  resuelto  con  cierta  unidad  de  criterio,  entre  los  múl- 
tiples que  comprende;  que  de  común  acuerdo  fijen  el  representante 
del  Estado  y  el  propietario  la  suma  á  que  ha  de  ascender  la  indemni- 
Kación;  pero,  en  lo  demás,  es  verdaderamente  anárquica  la  variedad  que 
en  las  leyes  reina;  así,  por  ejemplo,  en  la  legislación  francesa  de  1841, 
marca  la  cnantía  del  precio  un  Jurado  especial,  presidido  por.  un  Magis- 
trado director,  que,  en  vista  de  los  datos  snministrados  por  las  partes 
ñja  el  importe  de  las  indemnisaciones  que  han  de  percibir  propieta- 
rios, colonos,  arrendatarios,  etc.  Según  la  ley  de  28  de  Octubre  de  1876, 
el  Tribunal  nombra  peritos,  cuya  tasación  está  sujeta  á  la  aprobación 
de  aquél.  En  el  Canadá,  por  el  acta  de  28  de  Diciembre  de  1876,  deter- 
minan la  indemnización  arbitros  nombrados  por  el  propietario  y  el 
Consejo,  y  en  caso  de  no  haber  conformidad,  por  un  Juez  del  Tribnnal 
superior,  los  cuales  dan  un  certificado  firmado  por  todos  ó  la  mayoría, 
siendo  su  decisión  soberana;  en  Zurich  (ley  de  1879),  en  defecto  de 
acuerdo  amigable,  regula  la  indemnización  una  Comisión,  compuesta 
de  tres  peritos  y  dos  suplentes,  que  es  nombrada  por  el  Tribunal  supe- 
rior, y  cuyas  funciones  duran  tres  años;  Finlandia  encomienda  la  re- 
solución de  esta  clase  de  cuestiones  á  un  Jurado  ó  Tribunal,  según  la 
ley  de  1864,  cuyo  criterio  sigue  la  de  Colombia  de  18  de  Noviembre 
de  1890;  finalmente,  también  el  Poder  judicial  es  quien,  en  vista  de 
cuantos  datos  pueda  tener  presentes,  fija  en  Bélgica  (ley  de  1835)  el 
importe  de  la  indemnización. 


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E8TUDI0B  SOBRE  EXPROPIACIÓN  FORZOSA 

En  Italia,  el  Tribunal  del  distrito  en  que  se  hallan  los  bien 
bra  ano  ó  tres  peritos^  cnya  tasación  produce  los  mismos  efec 
la  jadioial;  en  Inglaterra,  si  el  valor  de  la  ñnca  no- excede  de  i 
esterlinas,  dos  Jaeces  de  paz  marcan  la  indemnización;  si  es 
paeden  loft  interesados  nombrar  arbitros,  ó  dejar  la  decisión  i 
rado. 

La  ley  prusiana  de  1874  da. facultad  á  tres  peritos  nombra 
las  partes  ó  por  el  Gobierno  del  distrito  para  la  fijación  del  pi 
solviendo  después  el  Gobierno  lo  que  crea  conveniente,  pudi 
esta  resolución  recurrirse  por  la  vía  judicial;  una  cosa  semejai 
tece  en  Rusia,  donde  también  intervienen  los  peritos,  y  lo  pi 
el  fondo  ocurre  en  Espafia,  en  donde,  como  es  sabido,  también 
largo  expediente,  peritaje,  etc.,  etc. 

Difícil  es  después  de  tantos  pareceres  que,  aunque  tienen 
rea  comunes,  ofrecen  no  pocas  diferencias,  y  que  prueban  coi 
riedad  las  complicaciones  que  el  problema  tiene,  emitir  una  O] 
aun  es  mayor  el  temor  de  desacertar  en  la  solución  que  se  p 
cuando  se  tiene  la  desgracia  de  est^r  en  completa  oposición  d< 
res  con  los  de  la  inmensa  mayoría;  pero  hemos  de  tener  el 
nuestras  convicciones,  aunque  con  la  duda  de  haber  elegíd 
erróneo  de  los  sistemas. 

Consignábamos  antes  que  la  inmensa  mayoría  de  las  leye 
«I  caso  de  que  haya  conformidad  entre  lo  que  el  Estado  ofr 
que  el  particular  pide  por  la  finca  que  ha  de  expropiarse,  y 
ai  la  enajenación  forzosa  fuese  una  compraventa  como  t 
demás,  ningún  reparo  habríamos  de  oponer  á  ello,  que  pa 
somos  de  que  sea  la  relación  entre  la  oferta  y  el  pedido  lo  qu 
mer  término  regule  el  precio  de  las  cosas;  pero  es  que  el  Ei 
puede  ofrecer  lo  que  bien  le  parezca  (aparte  de  lo  fácil  que  es 
por  parte  de  sus  representantes),  porque  no  puede  despilfarr 
tuna  pública,  sino  que  debe  satisfacer  sólo  lo  justo.  Hay  nece 
que,  utilizando  los  medios  que  tiene  á  su  alcance, averigüe  cuá 
pagar  por  vía  de  indemnización,  y  eso  y  no  más  entregar 
deban  consentirse  convenios  de  que  pueden  resultar  amañoi 
fraudes  para  la  Hacienda  pública,  de  lo  cual  la  experiencia  i 
nistra  frecuentes  ejemplos.  El  catastro,  los  amillaramientos,  e] 
de  la  propiedad,  las  oficinas  todas  en  donde  conste  el  valo 
conceda  á  ia  finca  que  ha  de  ser  expropiada  y  cargas  que  la 
tales  deben  ser  las  pruebas,  que  por  ser  preexistentes  no  sen 
chosas,  que  indiquen  lo  que  el  Estado  ofrezca  por  lo  que  ha3 
propiarse;  si  el  propietario  (y  diciendo  propietario  nos  rei 
todo  el  que  tenga  interés  en  la  expropiación)  acepta,  es 
TOMO  83  2 


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REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 
)1U;  8i  no,  recursos  tiene  dentro  de  las  leyes  para  hacer  raler  sos 
:ho8  más  ó  menos  indiscu tibies,  Tribanales  bay  á  qne  puede  acn* 
ante  los  que  podrá  justiñcar  que  los  datos  de  los  registros  públi- 
;  que  la  Administración  se  atuvo  para  justipreciar  su  finca  eran 
Bu;tos,  y  por  tanto,  que  ha  sido  menoscabado  en  sus  derechos^  si 
el  Tribuna),  qne  en  definitiva  falle  la  cuestión,  si  lo  hace  á  favor 
larticular,  debe  comunicarlo  á  las  autoridades  de  Hacienda  para 
éstas  vean  si  ha  habido  entonces  ó  antes  algún  perjuicio  .ó 
Ludación  en  los  intereses  públicos  por  indebido  pago  de  contri- 
)ne8,  etc.,  y  en  su  caso  aplicar  las  penas  que  las  leyes  y  regía- 
los imponen  para  estos  casos. 

n  el  fondo,  pues,  estamos  completamente  de  acuerdo  con  el  pro- 
» de  1886,  que  tantas  veces  hemos  elogiado^  incluso  con  el  proce- 
snto  especial  de  los  artículos  62  y  siguientes;  sólo  en  dos  puntos 
nos  el  sentimiento  de  diferir  de  él,  en  no  creer  convenientes  los 
)S  entre  el  particular  y  el  Estado  por  las  razones  indicadas  (sin 
i  nuestro  juicio  quepa  decir,  como  lo  hace  el  preámbulo,  que  ha- 
lo lo  contrario  se  abrevia,  porque  si  la  Administración  ha  de  ofre- 
on  verdadero  conocimiento  de  causa,  de  algún  lado  ha  de  tomar 
latos,  y  si  lo  hace  de  bc^pnas  fuentes,  no  es  legítimo  que  dé  mas 

0  que  ellas  indiquen),  y  en  no  opinar  que  lo  que  haya  pagado  el 
)piado  de  menos  en  la  contribución  debida  en  el  último  quinqué- 
e  descuente  del  importe  de  la  indemnización,  en  lugar  de  lo  cual 
[IOS  preferible  esa  especie  de  tanto  de  culpa  de  que  antea  hablá- 
is, para  no  introducir  confusión  en  los  poderes  del  Estado,  ya  que 

1  distinción  está  la  mejor  garantía  de  los  derechos  del  ciudadano. 
reemoB  legítima  la  intervención  del  Poder  judicial,  como  quiere 

Montero  Ríos;  pues  como  dice  perfectamente  el  Sr.  Sánchez 
In,  «en  la  expropiación  forzosa  se  da  siempre  un  conflicto  entre 
recho  del  Estado  y  el  del  propietario,  debiéndose  atender  á  qne 
10  sea  atropellado  por  aquél,  sacrificando  á  los  particulares  en 
erechos  al  arbitrio  de  una  Autoridad.  La  ley  que  confíe  la  reso- 
1  de  este  conflicto  del  Poder  judicial  como  más  desapasionado, 
etente  y  habituado  á  resolver  los  conflictos  de  la  vida  civil;  la 
aduzca  la  superioridad  del  Estado  y  aumente  los  medios  del 
Btario  facilitando  condiciones  de  defensa  y  garantía  á  los  dos^ 
DOS  del  problema,  será  la  que  contendrá  el  sistema  más  acepta- 
menos  ocasionado  á  injusticifui.  Confiar  las  cuestiones  de  ezpro- 
ín  forzosa  al  Poder  judicial,  es  el  sistema  más  perfecto  en  esta 
ia>,  sin  que  aceptemos  el  jurado  francés,  porque,  con  el  Sr.  Men- 
tios, estimamos  que  no  ofrece  garantías  en  una  cuestión  entre 
propiante  extraño  ó  desconocido  y  un  convecino  expropiado^ 


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ESTUDIOS 

en  coya  causa  paeden  ' 
gorveDir. 

Aquí  debemos  dar  p 
otra  cuestión  científica 
resto  'de  la  ley.  Quizá  le 
ción  por  zonas;  pero  clf 
para  que  la  reforma  de 
piar  el  terreno  que  ha  < 
lado  (cuya  determinaci( 
cunstancias  é  imposible 
igual  debe  ser  la  consec 
mos  la  expropiación  pe 
ocupaciones  temporales 
tra  tarea,  séanos  lícito  e 
qne  se  reforme  la  defíci 
expropiación  forzosa  p 
día  llegue,  tenemos  la 
ideas  de  las  expuestas  < 
con  exceso  nuestras  as] 


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mOHES  ESPECIALES  DADAS  A  FISCALES  DE  ADDMCIA ' 


.—ArtB.  2,0,  72,  74  y  76  de  la  ley  del  Jurado. 

isa  por  aBesinato  seguida  en  la  Aadiencia  se  redactaron  las 
I  que  había  de  contestar  el  Jurado,  consignando  en  la  pri- 
echo  principal  con  relación  á  nno  de  los  procesados,  en  esta 
..,  €¿68  culpable  de  haber,  al  oscurecer  del  día  5  de  Abril  úl- 
10  dos  disparos  de  arma  de  fuego  á  X ...,  causándole  una  he- 
pecho  y  otra  en  el  cuello,  ambas  mortales,  de  las  cuales  fa- 
s  pocos  momentos?»  Y  en  la  segunda:  c¿E8  culpable  de  ha- 
ado  el  mismo  hecho?» 

0  observar  al  Fiscal  respectivo  que  de  la  expresada  redac- 
tas dos  preguntas  resultaba  un  motivo  de  verdadera  confu- 

1  aun  cuando  se  pudiera  inferir  que  lo  que  se  quiso  pregun- 
cada  uno  de  los  procesados  hizo  dos  disparos  que  produjeron 
»,  no  fué  eso  en  realidad  lo  preguntado,  sino  tan  sólo  si  loa 
echos  que  ejecutó  José  los  ejecutó  Ramón;  de  donde  podía 
luda  de  si  los  disparos  fueron  dos  ó  cuatro,  y  caso  de  que  se 
aatro,  si  fueron  cuatro  también  las  lesiones  ó  solamente  do9. 
demás,  la  forma  de  la  segunda  pregunta  no  se  acomodaba 
del  art.  74  de  la  ley  del  Jurado,  que  dispone  se  formule  una 
procesado;  precepto  que  no  se  cumple  con  la  mera  referencia 
3rior,  sino  con  la  debida  puntualización  de  los  hechos  que  á 
isado  se  refieran. 

^n  se  hizo  notar  al  mismo  Fiscal  que  la  pregunta  cuarta,  que 
I  hecho  se  ejecutó  con  premeditación  conocida  por  parte  de 
les?>,  era  defectuosa,  por  someter  á  la  decisión  de  los  jura- 
acepto  jurídico  con  las  mismas  palabras  que  emplea  el  ar- 
lúm.  7.0  del  Código  penal,  contraviniendo  así  á  io  que  pres- 


Qan  parte  de  la  Memoria  de  la  Fiscalía  del  Tribunal  Supremo,  da 
>ciiparemoa  oportunamente. — (N.  cU  la  R.) 


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INSTRUCXJI0NE8  ESPECIALES  Á  FISCALES  DE  AüDIENCIi 
criben  los  artículos  2.o,  72  y  76  de  la  ley  de  20  de  Abril  de  18C 
salvo  en  lo  relativo  á  las  cnestiones  de  culpabilidad  é  intenció 
tan  la  competencia  del  Jurado  á  los  hechos,  con  sujeción  á  la  f 
que  para  cada  caso  contiene  el  último  de  los  referidos  articnlofl 
cargó  al  Fiscal  que  en  casos  semejantes  formulé  las  oportunai 
mación  y  protestaré  interponga  á  su  tiempo  recurso  de  casaci 
quebrantamiento  de  forma  si  aquéllas  no  fueran  atendidas. 

6  de  Harso  de  18%. 


Albacete,— Arte.  72  y  76 déla  Uy  del  Jurado, 

Seguida  causa  en  la  Audiencia  contra  A...  por  parricidio  ei 
sona  de  su  mujer,  se  dirigió  al  Jurado,  entre  otras,  la  siguier 
gnnta:  «Tercera.  £1  haber  ayudado  A...,  momentos  antes  del  he 
presado  en  la  primera  pregunta,  á  descargar  el  carro  de  pata 
su  mujer  había  conducido  á  casa,  sin  demostrar  disgusto;  las 
zas  que  con  anterioridad  le  había  dirigido  en  alguna  ocasión, 
tiéndola  con  navaja,  y  haber  demostrado  de  palabra  propóe 
matarla,  ¿son  hechos  que  demuestren  que  el  procesado  habí( 
tado  con  anterioridad  y  de  una  manera  notoria  matar  á  su  muj 

Se  hizo  notar  al  Fiscal  que  lo  que  aquí  se  preguntó  al  Jur 
era  si  A...  ejecutó  determinado  hecho,  sino  tan  sólo  si,  supuesl 
hechos  que  se  dan  como  ciertos,  el  Jurado  estima  que  aquél  ol 
premeditación  conocida,  pues  á  tanto  equivale  el  adjetivo  «n 
con  que  se  califica  la  premeditación  por  que  se  pregunta;  resul 
en  vez  de  someter  al  Jurado  la  declaración  sobre  hechos,  qu< 
que  después  de  la  culpa  constituye  la  materia  propia  de  su  coc 
cia,  los  afirma  la  Sección  de  derecho  y  reserva  á  los  Jueces  d< 
el  concepto  jurídico,  que  sólo  á>ella  corresponde. 

Se  le  advirtió  igualmente  que  las  demás  preguntas  del  ve 
tenían  una  redacción  defectuosa  por  parecido  motivo,  pues  api 
que  por  las  razones  apuntadas  no  se  ajustaban  ai  espíritu  ni  ti 
de  la  ley,  podían  dar  lugar  á  que  se  case  la  sentencia,  deja 
apreciar  determinadas  circunstancias  por  vicio  de  redacción 
preguntas  de  donde  habrían  de  derivarse,  como  probableme 
hiera  ocurrido  en  el  caso  actual,  segt^n  lo  demuestran  las  indic 
harto  significativas  de  la  sentencia  que  en  16  de  Marzo  último  \ 
ció  el  Tribunal  Supremo,  á  no  ser  inalterable  la  pena  impu( 
mérito  á  la  reincidencia  del  procesado. 

Por  ello  se  encargó  al  Fiscal  que  en  adelante  ejerza  por  si 


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:^58  REVISTA  DE  LEGISLACIÓM 

Je  sciB  Aoziliarefl  la  mayor  vigilancia,  á  fin  de  qae  las  pregan- 
hayan  de  contestar  los  jnrados  no  contengan  los  defectos  qa« 
recido  la  censara  del  Tribunal  Sapremo,  y  qae  procare  se  so- 
lí Jurado  los  hechos  íntegros,  asi  principales  como  ciicanstan- 
íon  la  claridad  y  separación  debidas,  deduciendo  á  su  tiempo 
rtunas-  reclamaciones,  y  si  no  fueran  atendidas,  las  protestas 
^an  de  autorizar  el  recurso  de  casación  por  quebrantamiento 
la,  que  deberá  interponer  siempre  que  el  defecto  reclamado  sea 
ue  dan  lugar  á  dicho  recurso  con  arreglo  á  la  ley. 

8  de  Marzo  de  1888. 


mcia.—ArU.  72  y  76  de  la  ley  del  Jurado, 

riscal  se  le  hicieron  varias  observaciones  acerca  de  las  pregan- 
reredicto  que  pronunció  el  Jurado  en  causa  seguida  contra  la 
d...,  por  sustracción  de  un  menor  y  asesinato. 
3  llamó  la  atención,  en  primer  lugar,  sobre  la  falta  de  numera- 
las  preguntas,  circrmstancia  que  impone  la  naturaleza  del 
tanto  para  la  forzosa  referencia  que  en  los  considerandos  se 
acer  á  las  declaraciones  del  Jurado,  como  para  las  exigencias 
iscusión  ante  el  Tribunal  Supremo,  que  sin  aquel  requisito 
esentirse  de  confusión  y  oscuridad. 

)  indicó  que  en  algunos  capítulos  se  contenían  hechos  distin- 
podían  ser  contestados  unos  afirmativa  y  otros  negativamen- 
B  en  previsión  de  esa  contingencia  dispone  el  art.  72  de  la  ley 
uniente  división  de  las  preguntas. 

en  la  sexta  del  veredicto  á  que  se  alude  se  obliga  á  contestar 
rados  sobre  si  la  procesada  ejecutó  los  hechos  sin  peligro  de  la 
que  pudiera  oponer  la  víctima,  nifio  de  cuatro  á  cinco  meses, 
supuesta  la  edad  del  ofendido,  no  había  necesidad  de  pre 
Qada  que  tuviere  relación  con  el  concepto  de  la  alevosía;  pero 
B  modos,  en  la  citada  pregunta  no  se  expresa  hecho  alguno,  y 
mente  una  apreciación  ó  juicio  de  la  exclusiva  competencia 
Kíción  de  derecho;  y 

tampoco  era  oportuna  la  que  dice:  ¿obró  (la  procesada)  por 
ecimiento  de  su  constitución  fisiológica  y  consiguiente  debili- 
espíritu  por  causas  no  dependientes  de  vicios  morales?  La  ma- 
desenvolver  el  pensamiento  y  las  mismas  palabras  que  se  em- 
in  consonancia  con  ciertas  locuciones  científicas,  dan  á  la  ci- 
sgunta  un  carácter  extraño  y  poco  adecuado  á  la  índole  de  las 


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INSTRUCCIONES  ESPECIALES  Á  FISCALES  DE  AüDIENCLAl      359 

ionciones  que  los  jurados  están  llamados  á  desempefiar  y  de  las  cues-  - 
tienes  que  han  de  resolver. 

Para  evitar  esos  inconvenientes  y  defectos,  se  encargó  al  Fiscal 
que  produjera  en  su  caso  las  reclamaciones  y  protestas  necesarias 
para  entablar  en  su  día  recurso  de  casación  por  quebrantamiento  de 
iorma  en  casos  iguales. 

20  de  Marzo  de  1896. 

Almería,— Arte.  72  y  76  déla  ley  del  Jurado. 

Las  preguntas  del  veredicto  que  el  Jurado  dictó  en  cansa  seguida 
en  la  Audiencia  contra  R...  por  homicidio  no  estaban  numeradas,  y 
con  ese  motivo  se  hicieron  al  Fiscal  observaciones  semejantes  á  las 
que  contiene  la  primera  parte  de  las  anteriormente  extractadas. 

Se  le  hizo  notar  además  que  en  la  primera  pregunta  del  citado  ve 
redicto  se  incluían  hechos  que  podían  ser  contestados  de  diverso 
modo.  £n  ella  se  mencionaba  una  cuestión  de  palabras  habida  entre 
el  procesado  y  el  ofendido  por  determinada  causa,  que  se  expresa;  se 
hablaba  de  que  hubo  pelea  y  pedradas,  y  se  consignó,  por  último,  lo 
relativo  á  la  lesión  que  produjo  la  muerte,  y  se  previno: 

Que  acerca  de  este  particular,  el  Ministerio  fiscal  debe  ejercer  una 
vigilancia  constante,  pues  además  de  que  el  art.  72  de  la  ley  del  Ju' 
rado  prohibe  que  en  una  misma  pregunta  se  acumulen  hechos  que 
puedan  ser  contestados  unos  afirmativa  y  otros  negativamente,  hay 
él  peligro  con  esa  acumulación  de  que  si  los  jurados  no  estiman  jus- 
tificados algunos  de  esos  hechos,  contesten  negativamente  á  todo,  en- 
volviendo en  la  negativa,  por  falta  de  oportuna  división,  aquellos  ex- 
tremos que  consideren  ciertos;  y 

Que  en  las  preguntas  penúltima  y  última  se  sometían  á  la  aprecia- 
ciones de  los  jurados  simples  apreciaciones  y  juicios,  pues  que  aqué- 
llas se  refieren  á  insultos,  palabras  groseras  y  ofensa  próxima  y  grave 
consistente  en  las  propias  groseras  palabras. 

Realmente  las  dos  preguntas  versaban  sobre  el  mismo  hecho,  y 
debió  formularse  una  sola,  expresando  cuáles  fueran  las  palabras  y 
los  insultos  y  omitiendo  todo  calificativo  acerca  de  su  gravedad,  por 
que  esta  es  la  cuestión  jurídica  que  á  su  tiempo  habría  de  decidir  la 
Sección  de  derecho;  y  es  tanto  más  de  lamentar,  cuanto  que  esa  im 
procedente  división  de  las  preguntas,  así  como  la  ausencia  de  hechos, 
-que  se  sustituyeron  con  juicios  y  apreciaciones  impropias  de  la  fun 
-ción  de  los  jurados,  llevara  á  la  Audiencia  sentenciadora  á  admitir 


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860  REVISTA  DS  LB6I8LACIÓ1I 

do8  circunstaacias  atenaantes  que  provienen,  como  ella  miama  reco- 
noce, de  un  solo  motivo,  cuya  importancia  7  tranacend^icia  'se  ¡^ 
noran. 

Se  recomendó  también  al  Fiscal  que  utilice  en  lo  soeesivo  IO0  re- 
coraos  que  la  ley  otorga  para  poner  remedio  á  tales  defectos. 

29  de  Mano  de  1866. 


OoUdo.'-Arts.  112,  lli  y  119  de  {a  ley  del  Jurado.  ^ 

En  causa  por  homicidio  seguida  en  la  Audiencia  ante  ef  Jurado^ 
deapués  de  dictar  éste  el  veredicto  y  de  informar  en  derecho  el  Fia- 
cal,  pidió  la  defensa  que  se  acordase  la  revisión  del  citado  veredicto^ 
por  existir  contradicción  entre  algunas  de  sus  preguntas,  á  cuya  pre- 
tensión accedió  la  Sala. 

A  la  comunicación  que  con  tal  motivo  elevó  el  fiscal  á  esta  Fisca- 
lía, se  le  contestó  que,  en  efecto,  el  art.  lU  de  la  ley  de  20  de  Abril 
de  1888  prohibe  que,  una  vez  abierto  el  juicio  de  derecho,  se  utilicen 
los -recursos  de  reforma  ni  de  revista,  y  en  tal  sentido,  la  resolución 
protestada  no  se  ajustaba  al  precepto  legal;  pero  aun  reconociéndolo 
asi,  no  había  téfminos  hábiles  de  sostener  recurso  de  casación  por 
quebrantamiento  de  forma,  toda  vez  que  contra  la  decisión  de  la  Sala 
disponiendo  la  devolución  del  veredicto  al  Jurado  para  su  reforma 
no  se  da  recurso  alguno,  ni  el  caso  está  comprendido  en  ninguno  de 
los  que  enumera  el  art.  119  de  la  mencionada  ley. 

8  de  Abril  de  1896. 


YaHadQlid.—ArU,  72  y  76  de  la  ley  del  Jurado. 

Al  Fiscal  de  la  Audiencia  se  le  llamó  la  atención  sobre  la  redac- 
ción de  las  preguntas  que  contestó  el  Jurado  en  causa  contra  P.^  por 
robo  con  violencia  en  las  personas  de  un  guardabarrera  de  ferrocarril 
y  de  su  hija,  porque  en  la  primera  pregunta  se  contenían  hechos  nu- 
merosos y  distintos  referentes  al  robo,  su  cuantía,  clases  de  monedas^ 
y  objetos  sustraídos,  circüilstancias  de  las  personas  y  diferentes  actos 
de  violencia  que  en  cada  uno  ejecutaron.  Además  de  infringir  esto  el 
terminante  precepto  del  art.  72  de  la  ley  del  Jurado,  tal  cúmulo  de 
detalles  dentro  de  una  misma  pregunta  no  responde  á  ningún  objeto 
útil  y  encierra  un  verdadero  peligro,  pues  fácilmente  se  comprende 
que  si  los  jurados  estimaron  que  la  sustracción  se  había  realizado» 


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INBTRUCCIONEB  ESPECIALES  Á  FISCALES  DE  AUDIENCIA  361 
pero  sin  concurrir  violencia  en  la  persona  del  padre  ó  en  la  de  la  hija> 
era  imposible  qne  dictasen  nn  veredicto  de  incalpabilidad  por  huir 
de  afirmar  un  hecho  parcial,  pero  de  relativa  importancia,  que  no  con' 
fiiderasen  cierto. 

Asimismo  se  le  inclicó  que  en  las  restantes  preguntas  se  hablaba 
repetidamente  del  delito' de  robo  y  de  delincuencia,  á  pesar  de  que  el 
último  párrafo  del  art.  76  de  la  repetida  ley  del  Jurado  manda  que, 
al  formular  las  preguntas,  se  cuide  de  omitir  toda  denominación  ju- 
rídica. 

Se  encargó  á  dicho  Fiscal  que  interponga  su  ministerio  en  la 
forma  de  derecho,  siempre  que  las  preguntas  fueren  defectuosas. 

■  17  de  Hayo  de  1808. 

Oviedo.—Arts,  72  y  76  de  la  ley  del  Jurado, 

Al  Fiscal  de  la  Audiencia,  en  consonancia  con  lo  manifestado  á 
otros,  se  le  recomendó  que  cuidase  de  que  en  las  preguntas  que  se  di- 
ligieran  al  Jurado  se  cumpliera  lo  qué  dispone  el  art  72  de  la  ley, 
acerca  de  que  no  se  acumulen  en  cada  una  hechos  que  puedan  ser 
contestados  unos  afirmativa  y  otros  negativamente. 

Que  en  la  primera  pregunta  del  veredicto  pronunciado  en  causa 
seguida  á  N...  por  homicidio,  se  obliga  á  los  jurados  á  contestar  á 
conceptos  técnicos  ajenos  á  bu  competencia,  como  son  los  relativos  á 
la  presión  de  las  esquirlas  del  hueso  fracturado  sobre  la  masa  en- 
cefálica, lo  cual  pueden  y  deben  decirlo  los  peritos  á  su  tiempo 
para  ilustrar  la  conciencia  de  los  que  han  de  juzgar;  pero  no  debe 
preguntarse  á  los  jurados,  porque,  como  tales,  la  ley  no  les  exige  los 
conocimientos  necesarios  para  hacer  semejante  declaración,  ya  quo> 
propiamente  hablando,  no  se  trata  de  un  hecho  á  los  efectos  de  de- 
terminar las  responsabilidades  del  proceso  criminal,  y  no  es  tampoco 
un  concepto  moral,  únicos  puntos  sobre  que  aquéllos  están  llamados 
á  decidir. 

Segunda  pregunta.  Decía  así:  c¿La  lesión  era  mortal  de  necesi- 
dad?» Si,  como  es  de  creer,  la  tendencia  de  dicha  pregunta  era  la  de 
saber  si  la.muerte  se  produjo  directamente  por  la  lesión  ó  si  algún 
accidente  extraño  influyó  más  ó  menos  en  el  resultado  del  trauma' 
tismo,  debió  redactarse  de  otro  modo,  aparte  de  que  ese  concepto 
quedaba  contestado  en  la  pregunta  anterior,  al  afirmar  ésta  que  la  he- 
rida bcasionó  la  muerte,  y  aparte  también  de  que  cualquiera  que  fuese 
la  contestación  que  se  diera  á  la  segunda,  no  había  de  ejercer  influen- 


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362  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

CÍA  aJ^na  en  el  fallo,  como  lo  proeba  el  qne,  no  obstante  decir  el  Jd^ 
ra4o  que  la  herída  no  era  mortal  de  necesidad,  la  Aadiencia  caliñcó 
'  con  acierto  el  hecho  de  homicidio  voluntario  sin  circuntancias  de  mo- 
dificación. 

8e  le  hi£0  el  mismo  encargo  qne  se  expresa  en  los  casos  ante- 
ríores. 

24  de  H»yo  de  1806. 


Coruña.—Ari.  112  de  la  ley  delJurado. 

£1  Fiscal  consultó  si  era  procedente  y  legal  pedir  la  revisión  de 
nn  veredicto,  en  qne  el  Jurado  declaraba  la  inculpabilidad  de  los  pro- 
cesados, con  manifiesta  injusticia,  en  su  concepto,  en  orden  al  delito 
comolejo  de  robo  con  homicidio  de  que  se  les  acusaba,  y  sólo  se  les 
declaró  culpables  de  una  simple  sustracción  de  dinero  constitutiva  de 
hurto;  porque  entendía  que  la  ley  sólo  autoriza  la  revisión  cuando  es 
manifiesta  la  culpabilidad  del  reo  y  se  le  declara  inculpable  ó  vice- 
versa, mas  no  cuando  es  culpable,  y  se  afirma  en  el  veredicto  su  cul- 
pabilidad, siquiera  sea  en  esfera  más  limitada  de  la  debida. 

En  las  preguntas  primera,  segunda,  tercera,  décima,  undécima  y 
duodécima  de  ese  veredicto  se  le  decía  al  Jurado  si  M...  y  N...  pene 
traron  en  el  molino  de  R...  en  A...  y  dieron  muerte  al  criado  del  molí 
no  T...,  cuando  éste  se  halla  durmiendo,  con  el  propósito  de  sustraerle, 
como  le  sustrajeron,  la  cantidad  de  46  pesetas  que  llevaba  en  la  parte 
interior  del  chaleco,  y  los  jurados  contestaron  negativamente. 

En  la  novena  y  décimaoctava  se  les  preguntó,  si  cuando  penetra- 
xon  en  el  molino  de  M...  y  N...  encontraron  al  T...  herido,  balbuceando 
palabras  ininteligible,  en  cuya  situación  le  sustrajeron  46  pesetas,  sin 
haber  tomado  la  más  mínima  participación  en  las  heridas  que  antes 
había  recibido  T...,  y  contestaron  que  sí. 

Tomando  estos  hechos  por  punto  de  partida,  se  contestó  al  Fiscal 
que,  de  ser  injustas  aquellas  contestaciones  negativas,  como  dicho 
funcionario  decía,  fundado  en  la  confesión  de  los  procesados  en  el  sa- 
marlo y  en  el  juicio,  no  existía  obstáculo  ninguno  legal  para  que  pi- 
diera, y  la  Sección  de  derecho  acordara,  si  entendía  por  unanimidad 
que  había  injusticia  manifiesta,  que  se  revisase  la  causa  por  nuevo 
Jurado. 

El  núm.  2.0  del  art.  112  de  la  ley  de  20  de  Abril  de  1888  autorism 

la  revisión  «cuando  siendo  manifiesta,  por  el  resultado  del  juicio,  sin 

que  pueda  ofrecer  duda  racional  en  contrario,  la  culpabilidad  del  pro- 

'4:esado,  el  Jurado  le  hubiera  declarado  inculpable»;  y  esa  culpabilidad 


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INSTRUCCIONES  ESPECIALES  Á  FISCALES  DE  AUDIENCIA  863 
^e  sobreentíende  qae  es  en.  orden  á  cada  uno  de  los  hechos  persegoi- 
dos  como  delito.  81  con  respecto  á  aquéllos  se  contesta  negativamente, 
claro  es  que  el  veredicto,  en  lo  que  afecta  al  delito  que  en  su  caso 
coustituiría,  es  de  inculpabilidad,  sin  que  altere  este  concepto  la  cir- 
cunstancia de  que  á  otros  hechos,  constitutivos  de  otro  delito,  se  con- 
teste en  sentido  afirmativo. 

Prueba  evidente  de  ello  es  que  á  los  procesados  M...  y  K...  se  les 
acusaba  de  la  muerte  voluntaria  de  T.,.,  y  que,  por  virtud  de  las  con 
testaciones  negativas  del  Jurado,  no  se  les  pidi<S  ni  se  les  impuso  res- 
ponsabilidad alguna  por  tal  hecho;  porque  tanto  el  Fiscal  como  la  Sec 
clon  de  derecho  entendieron  con  acierto  que  el  veredicto  en  cuanto  á 
^1  era  de  inculpabilidad. 

La  interpretación  del  art.  112,  antes  citado,  no  debe  ser  otra.  Siem- 
pre que  haya  declaraciones  de  culpabilidad  ó  inculpabilidad  injustas 
por  determinados  hechos,  queda  expedito  el  derecho  de  revisión  so- 
bre ellos,  ya  se  trate  de  un  delito  y  de  un  hecho  únicos,  ya  de  varios 
hechos  que  los  Magistrados  puedan  estimar  elementos  de  uno  ó  de 
distintos  delitos. 

En  la  causa  á  que  se  alude  se  perseguían  dos  hechos  diferentes:  la 
muerte  violenta  de  T...  y  la  sustración  de  45  pesetas;  y  por  más  que 
para  los  efectos  de  la  pena  hubieran  de  considerarse  como  .uno  sqIo, 
si  se  establecía  entre  ellos  el  necesario  vínculo,  como  hechos,  cada  uno 
tiene  su  naturaleza  propia  y  requiere  un  juicio  y  una  decisión  concreta 
ó  independiente  de  la  de  otros. 

Limitándose  la  competencia  del  Jurado  á  declarar  sobre  la  culpa- 
bilidad en  determinados  hechos,  si  niega  la  intervención  punible  de 
.  los  procesados  en  alguno  que  sea  constitutivo  de  delito,  considerado 
aisladamente,  declara  en  cuanto  á  él  la  inculpabilidad  de  dichos  pro- 
cesados; y  si  la  negativa  es  injusta  por  pugnar  de  un  modo  manifiesto 
con  el  resultado  de  las  pruebas,  la  revisión  es  procedente  dentro  del 
espíritu  y  la  letra  del  art.  112  de  la  ley  del  Jurado;  cuyo  precepto  sería 
contrario  á  toda  equidad  si  de  él  se  hubieran  de  excluir  los  hechos 
complejos  que  separadamente  constituyen  determinado  delito,  sea 
cualquiera  la  calificación  jurídica  que  en  definitiva  se  les  haya  de  dar, 
una  vez  establecido  el  lazo  que  los  une. 

El  veredicto,  pues,  fué  de  inculpabilidad  por  lo  que  respecta  á  la 

muerte  violenta  de  T...,  y  en  tal  sentido  se  pudo  y  se  debió  pedir  la 

revisión;  por  lo  que  se  recomendó  al  Fiscal  se  sirviera  tener  presentes 

-«stas  observaciones  para  los  casos  que  puedan  ocurrir  en  lo  sucesivo. 

7  de  Junio  de  1896. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

a.-  Arts,  112  y  115  de  la  ley  del  Jurado. 

Bcal  de  la  Aadiencia,  en  comunicación  de  11  de  Jonio  último^ 
ó  á  esta  Fiscalía  qne  las  Secciones  primera  y  segunda  de  aqoe- 
sncia  se  inspiraban  en  distinto  criterio  cuando  declaraban  in- 

veredicto  y  acordaban  la  revisión  por  nuevo  Jurado;  pues 
I  la  primera  ordena  en  unos  casos  someter  la  causa  ai  Ja- 
cuatrimestre  inmediato,  y  en  otros  señala  día  para  la  vista 
ü  mismo  Jurado  que  actúa  en  el  cuatrimestre  corriente,  la  se^ 
ífiala  día  para  el  nuevo  juicio  y  verifica  el  sorteo  entre  los  de 
I  de  cabeza  de  familia  y  capacidades  del  Juzgado  de  origen^ 

sistema  á  que  dio  preferencia  esta  Fiscalía  en  su  circular  de 
•ril  último. 

atestó  al  Fiscal  que  es  ciertamente  de  lamentar  que  en  un  mis- 
mal  haya  esa  disconformidad  de  opiniones  y  de  prácticas;  y  por 
»  se  hacía  preciso  qne  continuase  sosteniéndose  la  doctrina 
icha  circular  se  expone,  y  que  procurase  por  cuantos  medio» 
m  á  su  alcance  qae  se  llegase  á  la  uniformidad  de  criterio  en- 
s  Secciones  de  la  única  manera  que  al  Ministerio  fiscal  le  e» 
icurarlo,  es  decir,  por  medio  de  su  acción  insistente,  y  en  to- 
rsos suficientemente  razonada,  á  fin  de  que,  expuestos  uu  ái%^ 
la  consideración  del  Tribunal  los  fundamentos  en  que  el  Fia- 
i  sas  pretensiones,  obtengan  éstas  éxito  favorable, 
dijo  también  que  en  lo  que  debía  mostrar  especial  empefio, 
9  se  excluyan  siempre  del  nuevo  Tribunal  de  hecho  los  jura- 
hubieren  tomado  parte  en  el  veredicto  anulado,  ya  que  están 
litados  de  intervenir  por  la  naturaleza  misma  del  caso,  por  la 
ón  del  art.  115  y  por  la  de  los  números  1.^  y  5.o  del  12  de  la. 
)  de  Abril  de  1888;  y  que,  por  lo  tanto^  debería  el  Fiscal  ajoa- 
cnpre  á  la  citada  circular  de  17  de  Abril  y  dar  cuenta  de  loa 
esa  índole  que  ocurrieran  y  resolución  que  se  dictara. 


Junio  de  1806. 


^oza.^Art  584,  núm.  5.o,  del  Código  penal 

altó  el  Fiscal  de  la  Audiencia  de  Zaragoza  si  el  simple  hecho 

n  periódico  publique  como  si  fueran  telegramas  de  la  Corte 

que  no  recibe  por  telégrafo,  sino  que  son  todas  tomadas  ■ 

publicaciones,  constituye  materia  de  responsabilidad  crí- 

contesta  que  la  mera  ficción  ideada  por  el  periodista  con  el 


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INSTRITCaONES  E6P£CIALp9  A  FISCALES  DE  AUDIENCIA  365 
•exclosivo  objeto  de  dar  mayor  interés  á  lo  que  el  periódico  publica, 
no  es  determinante  de  delito  ni  de  falta,  salvo  que  por  el  conteiiido 
de  la  noticia  en  esa  forma  publicada  pudiera  estar  comprendido  el 
caso  en  el  precepto  del  núm.  8.0  del  art  684,  ó  en  otra  sanción  más 
^^raye  del  Código  penal. 

19  de  Noviembre  de  1803. 


e  • 


Sevilla,— ÁrU,  58  y  65  de  la  ley  adicional  á  la  Orgánica. 

He  recibido  la  comunicación  de  Y.  S.  de  10  de  Noviembre  próximo 
pasado  en  que  evacúa  el  informe  que  se  le  pidió  con  motivo  de  la  con- 
sulta que  dirigió  á  este  Centro  el  Fiscal  de  la  Audiencia  de  Huelva 
acerca  de  quién  debe  hacer  los  nombramientos  de  Delegados  fiscales 
para  intervenir  en  los  negocios  civiles  de  que  conocen  los  Juzgados 
de  primera  instancia. 

Los  términos  en  que  se  hallan  redactados  los  artículos  68  y  66  óe 
la  ley  adicional  á  la  orgánica  del  Poder  judicial,  se  prestan  á  cierta 
duda  que  Uo  es  extraño  haya  originado  distintas  prácticas;  y,  á  fin  de 
que  en  esto,  como  en  todo,  el  Ministerio  fiscal  tenga  la  apetecible  un  i 
dad  de  criterio  en  bien  de  su  propio  prestigio,  me  ha  parecido  oportn- 
no  que  V.  S.  sepa  la  opinión  de  esta  Fiscalía  en  el  asunto  de  que  ^e 
traU. 

£1  citado  art.  68  de  la  ley  Orgánica  adicional  dispone  que  desde 
ISiDesación  délos  Promotores,  los  Fiscales  municipales  letrados  le- 
presentarán  al  Ministerio  fiscal  en  todos  aquellos  negocios  en  que 
debe  ser  oído,  no  obstante  lo  cual,  los  Fiscales  de  las  Audiencias, 
sean  ó  no  letrados  los  Fiscales  municipales,  podrán  valerse  de  bns 
Auxiliares,  ó  nombrar  Abogados  que  desempeñen  las  funciones  <lel 
Ministerio  fiscal  en  tales  negocios,  y  examinar  por  sí  los  expediente  a 
que  se  tramitan  en  los  Juzgados  de  primera  instancia. 

De  aquí  se  desprende  que  los  Fiscales  municipales  letrados  son 
llamados,  como  regla  general,  á  esa  representación;  y  dado  que  su 
nombramiento  es  de  exclusiva  incumbencia  de  los  Fiscales  territoria- 
les, no  cabe  admitir  que  sea  otro  el  nombre  á  los  que,  sin  tener  aquel 
carácter,  hayan  de  representar  al  Ministerio  fiscal  en  la  primera  ins- 
tancia de  los  negocios  civiles  que  requieran  su  intervención. 

£1  sentido  que  encierra  el  antes  mencionado  art.  6^  es  por  demás 
claro  y  evidente.  £1  Fiscal  á  que  el  mismo  alude  puede  no  nombrar 
representante  especial  en  determinado  Juzgado,  en  cuyo  caso  corres* 
ponde  esa  representación  al  Fiscal  municipal  letrado,  y  puede  t^im- 


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366  R£VI8TA  DB  LEGISLAaÓM 

bien  nombrar  para  ese  efecto  á  uno  de  sns  Aoxiliare*,  á  an  Abogado, 
ó  reservarse  examinar  por  sí  los  expedientes.  Esta  gradación  sólo  es 
aplicable  al  Fiscal  territorial,  en  el  cual  reside  exclusivamente  la  fa- 
cultad de  intervenir  en  asuntos  civiles;  y,  en  su  virtud,  á  él  compete 
la  designación  de  los  que  hayan  de  ejercer  funciones  fiscales  en  los 
Juzgados.  Si  así  no  fuera,  se  trastornaría  el  orden  jerárquico  estable- 
cido por  el  legislador,  y  se  privaría  al  Fiscal  territorial  de  atribucio- 
nes que  están  en  perfecta  armonía  con  la  índole  de  su  cometido  y  con 
lo  que  exige  la  marcha  regular  de  los  servicios. 

Es  cierto  que  el  art.  65  Ób  la  repetida  ley  adicional  dice  que  cuan- 
do ésta  habla  de  Audiencias  se  entienden  indistintamente  las  tefrito* 
riales  y  las  de  lo  criminal  (hoy  provinciales),  y  cierto  también  que  el 
art.  68  se  vale  de  la  locución  Fiscales  de  las  Attdiendas^  pero  este  texto 
legal  no  tiene  en  la  ocasión  presente  el  alcance  que  se  ha  querido  su- 
poner, ni  puede  servir  de  pretexto  para  introducir  confusión  en  órde- 
nes que  están  convenientemente  deslindados  y  definidos,  al  objeto  de 
dar  á  los  Fiscales  provinciales,  siquiera  sea  de  una  manera  indirecta, 
derechos  que  á  nada  útil  conducirían,  y  que  cercenarían  en  cambio 
los  del  superior  en  materia  de  su  indiscutible  competencia. 

Recomiendo,  pues,  á  V.  S.,  que  en  lo  sucesivo  haga  por  sí  mismo 
la  designación  de  los  Letrados  que  han  de  representar  al  Ministerio 
fiscal  en  los  asuntos  civiles  de  su  intervención  que  se  tramiten  ante 
los  Juzgados  de  primera  instancia  de  todo  el  territorio  de  esa  Audien- 
cia, sin  abdicar  de  dicha  facultad  en  los  Fiscales  de  las  Audiencias^ 
provinciales,  á  quienes  en  ningún  caso  compete  usarla,  ni  por  dispo- 
sición expresa  de  la  ley,  ni  por  la  naturaleza  de  sus  funciones. 

Dios  guarde  á  V.  8.  muchos  afios. 

19  de  Diciembre  de  1888. 


Barcelona,^Consejo  de  familia. 

£1  art.  12  del  Código  civil,  de  conformidad  con  el  5.o  de  la  ley  que 
estableció  las  bases  para  su  redacción,  ordenó  que  las  provincias  y 
territorios  de  derecho  foral  lo  conserven  en  toda  su  integridad,  sin 
que  sufra  alteración  su  régimen  jurídico,  escrito  ó  consuetudinario» 
por  la  publicación  de  aquél,  que  rige  tan  sólo  como  derecho  supleto- 
rio, en  defecto  del  que  lo  sea  en  cada  uno  por  sus  leyes  especiales. 

Este  precepto  llevó  á  la  legislación  de  Cataluña  un  elemento  de 
que  antes  carecía:  llevó  el  derecho  civil  general,  el  castellano,  á  ocu- 
par un  lugar,  siquiera  el  último,  en  el  orden  de  prelación  de  sos  Códi- 
gos.  Como  derecho  supletorio,  en  defecto  del  escrito  y  consaetodina* 


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IK8TRÜCCX0NES  ESPECIALES  Á  FISCALES  DE  AUDIENCIA       367 

rio,  á  falta  del  establecido  en  las  leyes  especiales  y  delconsagrado 
por  la  costambre  jaridica,  rige,  por  tanto,  en  Cataluña  el  Código  civil. 

Sobre  esto  no  se  ofrece  difícnltad.  Esta  surge,  no  enfrente  de  la 
legislación  especial,  sino  en  relación  con  la  que,  siendo  general  del 
Reino,  por  ser  posterior  al  Real  decreto  llamado  de  Nueva  planta, 
constituye  derecho  de  aquellas  provincias  forales,  á  la  vez  que  de  las 
de  derecho  común. 

Derogadas  éstas,  total  ó  parcialmente,  ó  no  más  que  modiñcadas, 
BQstituyen  los  nuevos  preceptos  á  los  anteriores,  y  si  la  materia  y  las 
determinaciones  jurídicas  sobre  ella  formaban  parte  del  derecho  de 
las  provincias  de  fuero  por  virtud  de  ley  general,  es  lógico  entender 
que  con  igual  eficacia  deben  estimarse  las  que  á  la  misma  materia  y 
á  tales  determinaciones  se  refieran  y  afecten.  Los  ejemplos  pueden 
tomarse  fácilmente  ó  suponerse  con  fijar  la  atención  en  las  leyes  de 
Aguas,  de  Minas,  la  Hipotecaria  y  otras  que  risren  sin  excepción  en 
todo  el  territorio  nacional. 

La  de  Enjuiciamiento  civil  le  ofrece  en  el  caso  que  motiva  la  con- 
sulta de  V.  S.  Es  ley  con  valer  y  eficacia  en  Cataluña,  á  pesar  de 
comprender  preceptos  de  carácter  sustantivo,  entre  otras  materias,  en 
la  de  tutela,  que  es  objeto  de  aquélla.  Su  titulo  3.*  del  libro  tercero, 
que  trata  del  nombramiento  de  tutores  y  de  curadores^  ha  sido  dero- 
gado en  gran  parte  por  el  titulo  9. o  del  libro  primero  del  Código  civil, 
que  incluyó  la  cúratela  en  la  tutela,  é  instituyó  para  la  vigilancia  del 
que  ejerza  ésta  el  protutor  y  el  consejo  de  familia,  transfiriendo  al 
último  para  la  dativa  atribuciones  antes  propias  del  Juez.  El  régimen 
de  esta  institución  familiar  obedece  en  Cataluña,  más  que  á  su  dere< 
cho  particular,  al  establecido  en  la  ley  general  en  la  de  Enjuiciamiento 
civil;  y  si  ésta  ha  sido  observada  sin  agravio  de  aquél,  las  derogacio- 
nes que  sufrió  por  el  Código  civil  deben  ser  eficaces,  porque  no  afec- 
tan á  la  integridad  del  derecho  foral,  y  porque,  según  el  texto  mismo 
al  principio  recordado,  constituye  derecho  supletorio  en  defecto*  del 
que  rige  por  sus  leyes  especiales. 

La  prohibición  de  alterar  el  régimen  jurídico  de  Cataluña  impone 
el  respeto  de  la  integridad  de  su  legislación  particular,  no  la  subsis- 
tencia de  lo  establecido  por  leyes  generales,  allí  como  en  el  resto  de 
la  Nación  obligatorias.  £1  silencio,  las  deficiencias  de  la  ley  escrita  ó> 
de  la  costumbre  forales,  le  suple  el  Código  civiL  Lo  que  no  vive  por 
aquéllas,  lo  que  nació  de  la  ley  común,  á  ésta  toca  regularlo  con  efica- 
cia general. 

En  este  caso  y  situación  se  halla  lo  relativo  á  la  tutela,  y  mientras^ 
la  autoridad  del  Tribunal  Supremo  no  establezca  jurisprudencia  sobre 
el  particular,  mi  obligación  de  mantener  la  unidad  del  Ministerio  fis^ 


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368  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

cal  me  lleva  á  encargar  á  V.  S.  qne  aottenga  y  haga  qne  sas  aabordi- 
nadoa  soatengan  loa  principios  que  quedan  ezpueatoa,  para  que  ceid 
la  diversidad  de  criterio  con  qne  ha  sido  apreciada  esta  importante 
materia,  según  advierto  por  la  comunicación  de  V.  8.  á  que  conteslo. 

UB  de  Abril  de  1896. 


Eahana.^Art8.  433,  434,  706  y  716  de  la  ley  de  Et^uiciamiento 
<riminaL 

El  Fiscal  "de  la  Habana  participó  que,  vista  la  tendencia  de  algunos 
testigos  de  los  que  son  llamados  á  declarar  en  los  juicios  orales  de 
excusarse  de  prestar  juramento,  bajo  el  pretexto  de  no  profesar  reli. 
gión  alguna,  había  dado  instrucciones  al  Teniente  y  Abogados  fiscales 
para  que,  llegado  el  caso,  pidan  á  la  Sala  se  hagan  á  los  testigos  que 
se  nieguen  á  jurar  por  Dios  las  instrucciones  y  requerimientos  opor- 
tunos, á  ñu  de  que  se  cumplan  las  prescripciones  de  los  artículos  4SS, 
434,  706  y  716  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  criminal,  que  son  de 
Ineludible  observancia,  como  lo  tiene  declarado  el  Tribunal  Supremo 
en  sentencias  de  17  de  Abril  de  1890  y  81  de  Octubre  de  1891;  que  si 
insistieran  en  li^  negativa,  propiuevan  la  formación  de  causa  por 
desobediencia;  y  que  si,  lo  que  no  es  de  esperar,  la  reclamación  fiscal 
no  fuera  atendida,  formulen  la  correspondiente  protesta  para  interpo- 
ner en  BU  día  recurso  de  casación  por  quebrantamiento  de  forma. 

Se  contestó  aprobando  la  interpretación  que  el  mencionado  Fiscal 
da  á  las  disposiciones  legales  que  cita  y  á  la  doctrina  de  este  Tribunal 
Supremo  sobre  el  juramento  indispensable  de  los  testigos  que  com- 
parecen en  juicio  y  responsabilidades  sucesivas  á  que  están  sujetos 
los  que  se  negaren  á  la  observancia  de  la  ley,  bajo  pretextos  que  ésta 
no  admite  como  excusas. 

19  de  Julio  de  1898. 


Habana. — Arte,  54,  núw.  5.o,  y  758  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  eri- 
tninal, 

ün  particular  procesado  dirigió  instancia  á  esta  Fiscalía  denun- 
ciando á  los  Magistrados  de  una  Audiencia  provincial,  por  suponer 
que  cometieron  el  delito  de  prevaricación  al  acordar  la  prisión  provi- 
sional del  recurrente  y  que  se  le  citara  por  requisitorias  en  atención 
á  no  habérsele  hallado  en  su  domicilio  é  ignorarse  su  paradero  al  ir 


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^Pl-- 


INSTRUCCIONES  ESPECIALES  k  FISCALES  DE  AUDIENCIA  869 
el  actuario  á  citarle  para  el  jaicio  oral,  existiendo  el  precedente  de  que 
dicho  indiyidao  se  había  fngado  antes  del  hosoital  en  qae^  por  en- 
fermo, se  hallaba  detenido.  Pandado  en  esta  denuncia,  el  procesado 
recnsó  á  los  Magistrados  qae  conocían  de  la  cansa;  y  pedido  informe 
al  Fiscal  de  la  Aadiencia,  esta  Fiscalía  acordó  desestimar  la  instancia, 
por  cnanto  la  resolución  que  el  referido  procesado  calificaba  de  in- 
justa, tenía  por  objeto  remover  los  obstáculos  injustificados  que  se 
venían  oponiendo  á  la  terminación  del  proceso,  y  aparecía  ajustada  á 
lo  que  prescribe  el  art.  886,  nám.  l.o,  y  demás  aplicables  de  la  ley  de 
Enjuiciamiento  criminal. 

Al  propio  tiempo  se  encargaba  al  Fiscal  de  la  Audiencia  que,  con 
respecto  á  la  recusación  de  los  Magistrados  intentada  por  el  autor  de 
la  denuncia,  tuviera  presentes  las  siarnientes  indicaciones: 

l.A  (^ue  los  particulares  que,  en  virtud  del  derecho  que  la  Consti- 
tución otorga  á  todos  los  ciudadanos,  quieran  exigir  responsabilidad 
á  los  Jueces  y  Biagistrados  por  actos  realizados  en  el  ejercicio  de  sus 
cargos,  sólo  podrán  verificarlo  promoviendo  antejuicio  por  medio  de 
querella,  con  arreglo  al  art.  258  de  la  ley  orgánica  del  -Poder  judicial, 
y  en  la  forma  que  se  determina  en  el  título  2.o,  libro  cuarto,  de  la 
citada  ley  de  Enjuiciamiento. 

*  2.*  Que  á  tenor  de  lo  que  dispone  el  art.  758  de  la  propia  ley, 
cuando  el  delito  que  se  intente  perseguir  sea  el  de  prevaricación,  no 
podrá  promoverse  el  antejuicio  hasta  que  se  halle  terminado  el  pleito 
ó  causa  que  diere  lugar  al  procedimiento;  siendo  de  advertir  que,  aun 
cuando  el  artículo  aludido  habla  de  sentencias  injustas  solamente, 
bajo  esa  denominación  se  comprenden  los  autos  y  providencias,  como 
se  desprende  del  contexto  del  art  765  y  tiene  repetidamente  declarado 
la  Sala  tercera  de  este  Tribunal  Supremo;  y 

3.*  Que  para  que  la  denuncia  sea  causa  legítima  de  recusación,  es 
preciso  que  aquélla  reúna  íos  requisitos,  y  surta  los  efectos  necesarios 
para  proceder,  en  su  virtud,  á  la  averiguación  de  los  hechos  que 
comprende,  como  á  su  vez  ha  declarado  la  Sala  segunda  del  mismo 
Supremo  Tribunal  en  sentencia  de  12  de  Abril  de  1886,  Gaceta  de  19 
de  Agosto,  página  116. 

28  de  Julio  de  1883. 


TOMO  8S  ^  24 


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370  REVI6TA  DE  LBOISLACTÓ» 

CIRCULARES 


Indicaciones  del  Gobierno  de  S.  M.,  informes  y  noticias  divulgadas 
por  la  prensa,  solicitan  con  el  mayor  apremio  mi  atención  sobre  la  ad- 
ministración de  jasticia  en  las  provincias  de  Ultramar,  y  con  preferen- 
cia recomendada  por  la  autoridad  y  el  prestigio  de  la  madre  patria,  so- 
bre hechos  sensiblemente  repetidos  que,  con  perjaicio  visible  y  dolo* 
roso  del  Erario  de  la  isla  de  Caba,  denuncian  á  funcionarios  públicos 
á  quienes  acecha  y  fácilmente  vence  el  cohecho,  subyuga  la  negligen^ 
cia  y  el  abandono,  llevando  en  si  descubierta  ó  latente  prevaricación,  7 
arrastra  la  codicia  por^l  lodo  de  la  inmoralidad. 

Deplorar  estos  males  es  justo  y  piadoso,  y  sentimiento  que  abrigan 
los  pechos  honrados;  desarraigarlos  para  restaurar,  en  la  posible  pn- 
reta,  la  moral  ultrajada  de  la  tierra  en  que  aquellos  venenos  fructifi- 
can, al  calor  de  la  distancia  de  la  Metrópoli;  propósito  resuelto  del  Go- 
bierno nacional,  que  ha  de  realizar  con  insuperable  energía  y  sin  más 
consideración  que  la  sagrada  del  interés  público  el  Sr.  Ministro  de  Ul- 
tramar; descubrirles  hasta  en  sus  entrafias,  para  que  su  aspecto  repng- 
nante  produzca  en  las  conciencias  rectas  invencible  odio  al  delito,  y 
castigarles,  sin  acepción  de  personas,  con  la  severidad  que  I04  fueros 
de  la  justicia  demandan,  es  misión  que  toca  al  Ministerio  fiscal  y  á  los 
Tribunales. 

Estos  cumplirán  su  deber;  el  nuestro,. no  menos  estrecho,  es  más 
activo.  Pide  constante  vigilancia;  diligencia  de  todos  los  días  y  de  to- 
dos los  momentos,  serenidad  de  juicio,  austeridad  de  proceder,  si  no 
hemos  de  defraudar  la  esperanza  con  que  el  Estado  sostiene  nuestro 
instituto  y  caer  en  la  bochornosa  complicidad  del  descuido  y  de  la  in- 
dolencia ante  concusiones  escandalosas  de  funcionarios  infieles  y  trai- 
dores á  SQ  investidura. 

La  lealtad  y  el  patriotismo  obligan  á  los  Fiscales,  con  la  ley,  cay» 
defensa  les  incumbe,  á  aprovechar,  en  exclusivo  servicio  de  sus  man- 
datos, la  acción  que  en  su  mano  está  puesta.  No  han  de  limitarse  á> 
emitir  con  la  frialdad  del  desinterés  un  dictamen  justo  en  los  procesos 
que  se  les  comuniquen;  han  de  inquirir,  averiguar  y  comprobar  por  sí 
mismos,  como  en  ocasiones  han  hecho,  por  los  variados  medios  de  qae 
la  ley  les  dota,  no  para  decorar  su  vestidura,  sino  para  hacerla  eficas, 
cuantos  actos  se  realicen  en  menoscabo  del  Erario  en  todos  los  ramos 
del  servicio  público,  y  singularmente  en  aquellos  que  la  opinión  ha 
sellalado  como  campo  de  la  codicia  y  de  las  maniobras  de  ana  vergon- 
zosa inmoralidad. 


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INSTRUCCIONES  ESPECIALES  A  FISCALES  DE  AUDIENCD 

Han  de  requerir,  seguros  de  obtenerle,  el  concarso  de  las  Ai 
des  gobernativas  y  de  la  policía  jadicial,  y  gestionar  cerca  de 
bnnales  á  fin  de  que  su  acción  vaya  recta  al  esclarecimiento  < 
delito  y  á  la  persecnción  de  todo  culpable.  Y  han  de  mante 
cuente  comunicación  con  esta  Fiscalía  para  recibir  las  instru 
que  cada  caso  exija  para  fortificación  de  sus  energías  y  facili 
desempeño  de  su  importantísimo  encargo. 

Con  este  o  3 jeto  y  para  ejercer  por  mi  parte  la  inspección 
toca,  he  acordado  las  disposiciones  siguientes: 

i.*  El  día  1.0  de  Marzo  formará  y  me  remitirá  V.  8.  una  : 
detallada  de  las  cansas  incoadas  y  pendientes  en  el  territorio 
Audiencia,  por  delitos  de  malversación  de  caudales,  defrauda 
la  renta  de  Aduanas  y  cuantos  otros  afectan  á  los  fondos  públí 
la  que  fuere  su  denominación;  expresando  la  fecha  de  incoaci 
cesados,  si  los  hubiere,  cuantía  del  perjuicio,  estado  actual  de 
dimiento,  fecha  de  la  última  diligencia,  forma  en  que  ejerza 
inspección,  si  se  encontrare  en  sumario,  y  calificación  fiscal,  s 
hiere  llegado  á  formular. 

2.ft  Tan  pronto  como  tenga  V.  S.  noticia  de  un  hecho  de  la 
los  expresados,  formulará  la  correspondiente  querella  y  se  coi 
inmediatamente  al  lado  del  Juez  instructor  ó  dispondrá  que  8< 
tuya  uno  de  sus  Auxiliares  para  cooperar  de  un  modo  eficaz  á  1; 
de  la  justicia  y  aportar  al  sumario  cuantos  datos  contribuyan 
recimiento  de  la  verdad,  valiéndose  al  efecto  de  los  funcionar 
policía  judicial  que  más  confianza  le  merezcan  por  su  discreci 
celo,  y  prestando  oído  atento  á  la  opinión  en  lo  que  tengan  < 
BUS  indicaciones. 

3.A  £n  el  acto  que  V.  8.  tenga  conocimiento  de  un  delit< 
mencionados,  y  á  la  vez  que  promueva  la  incoación  del  sumari 
comunicará  por  sucinto  telegrama,  si  su  importancia,  atendida 
tía,  la  condición  de  las  personas  ú  otras  circunstancias,  lo  acoi 
y  siempre  por  medio  de  comunicación  suficientemente  expn 
que  puntualice  el  hecho  con  sus  accidentes  de  lugar  y  tiempo,  i 
6  presuntos  delincuentes,  noticias  adquiridas,  diligencias  que ! 
dido  y  las  que  se  proponga  pedir,  con  el  fin  de  comunicarle 
tracciones  que  en  (^ada  caso  considere  necesarias. 

4.ft  Lo  mismo  en  los  procesos  ya  incoados  que  en  los  que  < 
cesivo  se  incoen,  y  además  de  las  partes  á  que  se  refiere  la  prc 
anterior,  los  dará  V.  8.  cada  mes  de  adelantos,  hasta  la  comp 
minación  del  negocio,  cuidando  de  que  contengan  los  ante( 
que  86  requieren  para  formar  juicio  de  su  marcha  y  vicisitudc 
Espero  que  V.  8.,  penetrado  de  que  no  se  trata  de  un  van 


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372  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

lil  formulismo,  sino  de  an  servicio  de  la  mayor  transcendencia  y  atí- 
lidad,  se  apresarará  á  desempeñarlo  con  el  más  exquisito  celo,  en  la 
inteligencia  de  qne  esta  Fiscalía  considerará  como  mérito  especial  la 
estricta  observancia  de  las  reglas  de  conducta  que  esla  comunicación 
sefiala,  en  su  letra  y  espíritu.  No  faltará  á  Y.  S.  mi  decidido  apoyo  ea 
cuanto  sea  necesario  para  el  objeto  que  motiva  esta  circular,  aunque 
también  me  propongo  ser  tan  severo  como  la  ley  me  permita,  si,  contxm 
lo  que  debo  creer,  alguno  respondiera  á  este  llamamiento  con  indife- 
rencia ó  con  tibieza. 

Dios  guarde  á  V.  S.  muchos  afios.  Madrid  4  de  Febrero  de  1898. — 
Martínez  del  Campo. — A  los  Fiscales  de  ultramar. 


La  ley  provisional  para  la  aplicación  del  Código  penal  en  esas  is- 
las, señala  en  su  regla  61  la  forma  á  que  ha  de  acomodarse  la  redac- 
ción de  las  sentencias  en  las  causas  criminales.  A  pesar  de  lo  termi 
nante  del  precepto,  no  pocos  fallos  de  primera  y  segunda  instancia 
adolecen  de  confusiones  que  dificultan  la  seguridad  sobre  los  hechos, 
que  es  base  indispensable  del  recurso  de  casación. 

Suelen  las  sentencias  emular  voluminosos  apuntamientos  del  curso 
del  proceso  y  del  detalle  extemo  de  las  diligencias  practicadas,  y  no 
siempre  aparecen  con  la  claridad  debida  los  hechos  interesantes  y  el 
juicio  sobre  su  certeza,  que  incumbe  á  Jueces  y  Tribunales.  Esto  debe 
procurar  la  resolución  judicial  que  pone  término  á  un  juicio,  la  con- 
signación después  del  de  las  pruebas,  y  según  el  mérito  de  éstas,  de 
los  hechos  que  se  estimen  probados  y  de  todas  sus  circunstancias  ma- 
teriales é  intencionales,  para  sobra  ellos,  sobre  este  resultado  de!  cri- 
terio judicial,  fundar  su  apreciación  jurídica  justificante  del  fallo.  En 
todos  los  casos  en  que  se  desatienda,  la  ley  pone  á  disposición  de 
V.  S.  instrumento  de  remedio  adecuado  en  el  recurso  de  casación  por 
quebrantamiento  de  forma,  y  sólo  interponiéndole  excusará  la  res- 
ponsabilidad que  he  de  exigir  á  quienes'  consientan  sin  reclamadÓD 
sentencias  que  no  se  acomoden  á  las  prescripciones  legales  en  so 
forma  y  en  su  contenido. 

Para  este  propósito,  encarezco  á  V.  S.  la  necesidad  de  qne  sus 
Auxiliares  le  den  cuenta  de  todas  las  sentencias  y  autos  definitivos 
que  se  dicten  por  esa  Audiencia,  para  acordar  el  uso  de  los  recursos 
procedentes;  de  que  advierta  á  los  mismos  y  á  los  Promotores  fiscales 
del  territorio  la  obligación  en  que  los  Jueces  se  hallan  de  observar 


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INSTRUCCIONES -ESPECIALES  Á  FISCALES  DE  AUDIENCIA      373 

las  leyes  relativas  á  la  forma  en  las  sentencias  y  la  de  que  V.  °  —' 

gestione  lo  conveniente  cerca  del  Presidente  de  ese  Tribunal 
los  testimonios  y  certificaciones  se  escriban  en  letra  clara  3 
siempre  qae  la  copia  sea  tan  poco  cuidada  que  ocasione  ol 
de  conceptos,  que  debe  prevenir  un  esmerado  cotejo  con 
nales. 

Dios  guarde  á  V.  Qr.  muchos  afíos.  Madrid  6  de  Febrero  d< 
Martínez  del  Campo.— A  los  Fiscales  de  Manila  y  Cebú. 


El  art.  142  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  criminal  vigent 
provincias  sefiala  la  forma  á  que  ha  de  acomodarse  la  redi 
las  sentencias  en  las  causas  criminales.  Muchas  de  ellas,  sin  < 
adolecen  de  confusión  que  dificulta  la  seguridad  sobre  los  hei 
es  base  indispensable  del  recurso  de  casación. 

No  pocas  veces  las  sentencias  emulan  voluminosos  ó  ii 
apuntamientos  que,  sin  más  orden  que  el  cronológico,  sefia 
externo  las  diligencias  practicadas,  y  no  siempre  aparece 
claridad  los  hechos  interesantes  ó  de  cualquiera  manera  iui 
en  la  resolución,  y  el  juicio  sobre  su  certeza,  que  incumbe  1 
bunales. 

La  resolución  judicial  que  pone  término  á  un  juicio,  deb 
nar,  después  del  de  las  pruebas  estimadas  conformes  á  la  ] 
conciencia  del  juzgador,  los  hechos  que  estime  probados  i 
cunstandas  materiales  é  intencionales,  para  sobre  ellos,  s( 
resultado  del  criterio  judicial,  fundar  su  apreciación  jurídic 
cante  del  fallo. 

En  todos  los  casos  en  que  se  desatienda  la  ley,  pone  á  dic 
de  V.  8.  instrumento  de  remedio  adecuado  en  el  recurso  de 
por  quebrantamiento  de  forma,  y  sólo  interponiéndole  ex( 
responsabilidad  que  he  de  exigir  á  quienes  consientan  sin 
ción  sentencias  que  no  se  acomoden  á  las  prescripciones  lega 
forma  y  en  su  contenido. 

Para  este  propósito,  encarezco  á  V.  8.  la  necesidad  de 
Auxiliares  le  den  cuenta  de  todas  las  sentencias  y  autos  de 
que  se  dicten  por  esa  Audiencia  para  acordar  el  uso  de  los 
procedentes,  y  la  de  que  Y.  8.  mismo  gestione  lo  conveniei 
del  Presidente  de  ese  Tribunal  para  que  loe  testimonios  y 
clones  se  escriban  en  letra  clara  y  se  evite  siempre  que  la  < 


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374  REVISTA  DE  LBGISLAaÓV 

tan  poco  caidada  qne  ocasione  obacarídad  de  conceptos,  que  debe 
prevenir  an  esmerado  cotejo  con  loa  originales. 

Dios  gnarde  á  V.  S.  muchos  afios.  Madrid  6  de  Febrero  de  1898.— 
Martines  del  Oampo.— A  los  Fiscales  de  las  Audiencias  de  Cuba  y 
Puerto  Rico. 


La  inspección  que  corresponde  á  esta  Fiscalía  sobre  los  servicios 
judiciales,  para  ejercer  atribuciones  que  la  ley  pone  á  su  cargo,  ha  mo- 
tivado distintas  circulares,  por  cuyo  medio  mis  dignos  predecesores 
han  contribuido  á  la  eficacia  de  la  acción  fiscal,  en  materia  penaL  To- 
das ellas,  inspiradas  en  idéntico  deseo,  se  han  encaminado  á  obtener 
conocimiento  de  los  delitos  más  graves  por  si  requiriera  instrucciones 
especiales  la  actitud  del  Fiscal  en  cada  causa. 

Como  era  de  temer,  las  formadas  en  el  Archipiélago  filipino  son 
numerosas,  y  la  distancia  impide  frecuentemente  que  las  instruccio- 
nes lleguen  con  oportunidad.  Para  evitar  trabajo  inútil  y  hacer,  sin 
embargo,  fructuosa  la  inspección  de  nuestro  ministerio,  estimo  conve- 
niente, aprovechando  la  nueva  organisación  dada  en  esas  islas  á  los 
Tribunales,  dictar  las  disposiciones  siguientes: 

l.ft  Los  Promotores  fiscales  darán  noticia  al  Fiscal  de  la  respecti- 
va Audiencia  de  todas  las  causas  que  se  incoen  en  su  Juzgado  por  de- 
ito  público,  y  de  todos  los  asuntos  de  carácter  civil  en  que  inter- 
vengan. 

3>  Los  Fiscales  de  las  Audiencias  de  lo  criminal  pondrán  en  co' 
nocimiento  del  de  la  territorial  las  cansas  de  que  la  circular  de  este 
Centro  de  81  de  Diciembre  de  1882  encargó  se  le  diera  noticia. 

3  ft  Los  Fiscales  de  las  tres  Audiencias  lo  harán  á  esta  Fiscalía  de 
mi  cargo  de  todos  los  hechos  constitutivos  de  delitos  que  afecten  á  la 
seguridad  ó  integridad  del  Estado,  al  ejercicio  de  los  cultos  ó  de  ma- 
nera considerable  al  orden  público,  ó  que  sean  imputados  á  funciona- 
rios públicos,  y  de  cuantos  por  su  índole  especial  ó  por  sus  dronns- 
tancias  estimen  de  carácter  notoriamente  grave. 

4.ft  Los  Fiscales  de  las  Audiencias  de  lo  criminal  y  el  de  la  terri- 
torial darán  á  sus  subordinados  las  instrucciones  generales  que  con- 
sideren convenientes  para  el  mejor  ejercicio  de  su  ministerio,  y  las 
especiales  que  aconseje  cada  uno  de  los  asuntos  en  que  intervengan; 
comunicándome  las  primeras  y  de  las  segundas  las  que  se  refieren  á 
procesos  comprendidos  en  la  r^la  anterior. 

5.a    £1  Fiscal  de  la  Audiencia  de  Manila  vigilará  especialmente  so  • 


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INSTRUCaONES  ESPECIALES  Á  FISCALES  DE  AUDIENCIA        ^^R 

bre  el  proceder  y  la  conducta  de  todos  los  fancionarioB  del  I 
rio  fiscal  en  su  territorio,  sin  perjuicio  de  la  inspección  qae  ii 
también  á  los  Fiscales  de  las  Audiencias  de  lo  criminal,  y  ca 
meses,  á  contar  desde  el  semestre  qae  empezará  en  Julio  pi 
uno  7  otros  remitirán  á  esta  Fiscalía  lista  calificada  de  todos  < 
comunicación  reservada. 

6>  Los  tres  Fiscales  vigilarán  también  la  conducta  de  lo 
liares  de  los  Tribunales  y  Juzgados,  y  promoverán  los  expc 
que  á  ella  correspondan,  dando  también,  en  su  caso,  cuenta  á  e 
calia. 

7>  Los  mismos  Fiscales  se  servirán  darme  la  del  estado  d< 
ministración  de  justicia  en  sus  respectivos  distritos  en  Memori 
antes  del  mes  de  Junio,  y  en  todo  cf  so  dirán  á  esta  Fiscalía 
en  el  orden  gubernativo  de  los  Tribunales  y  judicial  sea  en  s 
merecedor  de  especial  noticia. 

Dios  guarde  á  V.  S.  muchos  afios.  Madrid  12  de  Junio  de 
Martínez  del  Campo.— A  los  Fiscales  de  las  Audiencias  de  Fj 


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EL  UOVIUIENTO  LEOISLATIVO 

en  materia  de  propiedad  inteleotnal  en  las  naciones 
de  lengna  española  7  portngnesa  * 


(Traducción  del  fVanoés  para  la  Bevuta,  por  D.  Kmesto  Eisenmana» 

ex  Jues  asesor  en  los  Beales  Tribunales  de  Berlín, 

Miembro  honorario  del  Colegio  Nacional  de  Abogados  de  M^tjioo. 

Abogado  de  París.) 


Existe  en  nuestra  época  ima  tendencia  indudable  hacia  un 
reconocimiento  cada  vez  más  completo  de  los  derechos  de  los 
autores  y  artistas,  de  cuyo  desarrollo  han  informado  las  me- 
morias presentadas  á  los  Congresos  anuales  de  la  Asociación 
internacional  literaria  y  artística,  reservándose  á  nosotros  la 
tarea,  que  gustosamente  aceptamos,  de  registrar  la  parte  que 
en  dichos  progresos  han  tomado  los  pueblos  de  idiomas  espa- 
ñol ó  portugués. 

Merece  los  principales  honores  España,  por  haber  en  su  ley 
de  10  de  Enero  de  1879  (1)  hecho  efectivos  en  principio  todos 

■      ■■-111^111 

*  Bste  informe,  de  los  Sres.  Darras  y  Eisenmann,  se  ha  presentado  j  dis- 
entido en  el  Congreso  de  propiedad  literaria  y  artística  internacional  oelo- 
brado  en  el  mes  de  Septiembre  en  Barcelona. 

(1)  Nos  han  servido  de  base  para  este  trabajo  la  colección  de  leyes  Bobr« 
la  propiedad  Hteraria  y  artística  de  Carlos  LyonCaen  y  O.  Delalain  (PariSf 
1880),  donde  fácilmente  se  encontrarán  las  leyes  y  decretos  cuyas  fechas  in- 
dicamos. Nos  extenderemosi  pues,  solamente  acerca  de  aquellas  diaposicKonea 
fue,  ya  sea  por  olvido,  ya  per  tener  fecha  posterior,  no  se  hallen  en  dicha 
obra. 


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LEGISLACIÓN  SOBRE  LA  PROPIEDAD  INTELECTl 

lo6  deseoa  que  prudentemente  podían  abrigar  autor< 
tas:  tantas  veces  han  resonado  en  los  Congresos  me 
las  alabanzas  á  aquella  ley,  que  es  ocioso  repetirlas 
más,  preciso  será  volver  á  notarlas  por  el  hecho  de 
Repúblicas  de  idioma  español  se  han  inspirado  en 
para  formar  las  suyas  del  ramo,  reflejando  de  esta  su 
fluencia  poderosa  que  ella  ejerce  y  que  en  lo  suces: 
destinada  á  ejercer. 

Asi  Colombia,  en  su  ley  de  26  de  Octubre  de  11 
copiado  con  pocas  modificaciones  la  ley  española.  Pi 
nester  acordarse  de  que  ciertas  legislaciones  ame: 
han  mostrado  todavía  más  liberales,  consagrando  tr 
expresamente  la  perpetuidad  de  la  propiedad  intele 
xico  (con  ciertas  restricciones,  por  su  Código  de  II 
por  el  de  1884,  arts.  1130  á  1271)  (2),  Guatemala  (1 


(1)  Véase  también  con  referencia  á  dicha  legislación  el  art.  < 
digo  civil,  los  868  á  860  del  penal  de  1800  y  la  ley,  núm.  158,  de 
bia  ba  celebrado,  en  28  de  Koviembre  de  1885,  nn  Tratado  de 
eon  España,  que  exime  á  los  interesados  de  otras  formalidades 
deban  atender  en  el  pais  de  sn  origen,  y  equipara  el  derecho  di 
al  de  reprodacción. 

(2)  Guando  en  la  obra  mencionada  en  la  neta  primera  se  ci 
«ÍTÍ1  mexicano  de  1871,  se  hace  por  error*  Si  bien  en  los  142  arti 
1271)  del  de  1884  se  reproducen  sin  grandes  alteraciones  la  mayo; 
del  antiguo  Código  (1245  á  1887),  las  dos  leyes  discrepan  en  varíe 
que  vamos  &  citar  los  principales.  Ko  hablaremos,  pues,  de  la  di 
las  disposiciones  únicamente  transitorias  (antiguos  artículos  1877 
que  en  el  Registro  de  la  propiedad  musical  últimamente  se  han 
dos  ejemplares  en  lugar  de  uno  (artículos  reformados  1286  y  IS 
1861  y  1864).  Oomp&rese  también  el  nuevo  art.  1218  oon  el  antigüe 
de  los  avisos  que  se  hayan  de  poner  en  la  portada  de  las  obrai 
en  lugar  visible  de  las  artistíoas.  Has  importa  hacer  constar  qu 
reeido  en  el  Código  reformado  el  antiguo  art.  1869,  por  el  que  se  o 
multa  la  omisión  del  depósito  de  una  obra;  y  sobre  todo  que  los 
formados  1260  y  1262  confieren  al  autor,  editor  ó  traductor  la  fi 
mitar  Uk  duración  de  la  propiedad  de  sus  obras,  etc.,  etc.  No  or 
reeordar  que  ambos  Códigos  no  tíenen  fdersa  de  ley,  sino  en  el 


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378  RXyiBTA  DE  LEGISLACIÓN 

de  29  de  Octubre  de  187y)  y  Venezuela  (ley  de  12  de  Mayo 
de  1887  y  art.  450  del  Código  civil  de  1880  (1). 

Es  qiiizá  conveniente  comprender  en  la  misma  categoría  á 
aquellos  países  que,  sin  tener  ley  especial  que  rija  esta  mate- 
ria, se  han  limitado  á  establecer,  ya  sea  en  su  Constitución  res- 
pectiva, ya  en  sus  Códigos  civil  ó  penal,  el  principio  de  qu© 
«e  han  de  respetar  los  derechos  de  los  autores  y  artistas;  pues 
faltando  toda  limitación  especial,  es  di&cil  suponer  que  ao 
sean  perpetuos  dichos  derechos.  Véanse  sobre  el  particular  el 
art.  17  de  la  Constitución  de  la  República  Argentina,  afií  como 
los  artículos  221  y  siguientes  del  proyecto  de  Código  penal  de 
la  misma,  que  fué  elaborado  en  virtud  del  decreto  de  7  de  Ju- 
nio de  1890;  los  artículos  663  de  Jos  Códigos  civiles  de  1880  de 
Honduras  y  del  Salvador  (2),  y  el  art.  443  del  Código  civil 


ral  y  en  el  territorio  de  la  Baja  Califomia,  siendo  las  diiposioiones  mencio- 
nadas, relativas  á  los  derechos  de  los  autores  y  artistas,  obligatorias  para  toda 
la  República,  por  llevar  k  efecto  el  Reglamento  prevenido  por  el  art.  A.*  de 
la  Constitución  de  12  de  Febrero  de  1857  (véase  art.  1887  antiguo  y  1971  nuevo). 
El  art.  12B8  (1848  que  fué)  amenasa  al  que  contrahace  con  las  penalidadee  de 
fraude  establecidas  por  el  Código  penal  de  7  de  Diciembre  de  1871,  enjoyo 
art.  482,  cualquier  íVaude  que  no  sea  castigado  expresamente  con  otra  pena- 
lidad más  grave,  se  castiga  con  una  multa  equivalente  al  25  por  100  de  los 
daños  y  perjuicios  causados,  sin  que  la  multa  pueda  exceder  de  mil  pesos.  Mé- 
xico no  ha  concluido,  que  sepamos,  tratado  alguno  con  otra  nación,  con  ex- 
cepción del  de  17  de  Noviembre  de  1886  con  Francia,  cuya  única  cláusula 
acerca  de  la  materia  que  tratamos  es  la  de  la  nación  más  favorecida. 

(1)  Venezuela  celebró  un  tratado  de  reciprocidad  con  el  Salvador;  pero 
no  nos  consta  que  se  hayan  verificado  las  ratificaciones  necesarias.  Véase 
Droit  d'auteur,  1806,  pág.  440. 

(2)  Ente  Estado,  que  no  tardará  quiaá  en  formar  parte  de  la  Unión  de 
Berna,  ha  celebrado,  además  del  mencionado  Tratado  de  reciprocidad  ooa 
Venezuela,  otros  con  Francia  (2  de  Junio  de  1880)  y  España  (89  de  Junio  de 
1881}:  en  cada  uno  de  ellos  los  derechos  garantizados  á  los  autores  y  artistas 
se  les  reconocen  hasta  50  años  después  de  su  muerte,  lo  que  puede  dar  lugar 

•á  la  interpretación  de  que  no  es  perpetua  la  propiedad  intelectual  en  el  Sal' 
vador,  pues  de  otra  manera  se  hubiera  debido  convenir  en  el  Tratado  con  Es- 
paña el  plazo  de  80  años. 


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LEGISLACIÓN  SOBRE  LA  PROPIEDAD  INTELECTUAL         379 

uruguayo  de  1868  (1).  No  obstante,  se  ha  de  observar  que  de 
estas  leyes  unas  dicen  que  la  propiedad  literaria  y  artística 
será  regida  por  leyes  especiales,  y  otras  que  la  misma  existirá 
en  los  plazos  que  la  ley  fije:  vistas  estas  disposiciones  puedo 
parecer  contrario  á  la  intención  del  legislador  tratar  esa  pro- 
piedad tal  como  la  de  derecho  común  y  considerarla  perpetua. 

Sea  de  esto  lo  que  quiera,  á  cualquiera  de  los  dos  modos  de 
ver  esta  cuestión  se  ha  de  conformar  lo  relativo  á  la  legisla- 
ción de  Costa  Rica.  Este  país  ha  sido,  hasta  ahora  (2),  conside- 
jrado  á  la  par  de  Nicaragua,  á  saber:  como  que  no  posee  dispo- 
siciones legales  acerca  de  la  propiedad  intelectual;  empero  no 
^  esto  cierto,  pues  por  el  art.  496  del  Código  penal  costarri- 
cense, basado  en  este  punto  en  el  de  Chile,  que  á  su  vez  ee  co- 
pia del  de  España,  se  castiga  con  presidio  interior,  arresto  ó 
multa  de  101  á  600  pesos  toda  infracción  cometida  en  materia 
de  propiedad  literaria,  sin  expresar  limitación  alguna  con  refe- 
rencia á  la  duración  de  esta  última. 

En  el  mismo  caso  se  halla  el  Paraguay,  en  el  que  el  art.  19 
de  la  Constitución  de  24  de  Noviembre  de  1870  declara  que 
cualquier  autor  tiene  la  exclusiva  propiedad  de  su  obra  por  el 
plazo  que  la  ley  fije,  mientras  que  el  Código  penal  de  21  de 
Julio  de  1880,  tratando  de  esta  materia,  nada  indica  (icerca  del 
plazo  de  protección  de  aquella  propiedad.  He  aquí  esta  dispo- 
sición, que  por  ser  poco  conocido  dicho  Código,  nos  parece 


(1)  Uroernay  acaba  de  ratifioar  por  una  ley  de  6  de  Octubre  de  1898  el 
Tratado  de  Montevideo,  del  que  mas  adelante  hablaremos. 

(2)  Algunas  equivocaciones  de  la  obra  ñranoesa  de  que  se  habló  en  la 
nota  primera  y  que  por  su  carácter  semi- oficial  sirve  de  base  k  todos  los  que 
tratan  de  la  materia  de  la  propiedad  intelectual,  se  han  deslisado  (hasta  en 
el  examen  minucioso  que  ha  hecho  de  este  tema  la  ilustrada  Memoria  de 
D.  Francisco  Silvela,  presentada  al  Congreso  Juridico*ibero-americano  de 
Madrid  (1862),  de  la  que  en  seguida  volveremos  k  hablar,  y  cuyas  conclusiones 
hubiéramos  preferido  k  las  que  adoptó  dicho  Congreso  respecto  k  la  propie- 
dad literaria  y  artística.  Las  relativas  k  la  propiedad  industrial  nos  propo- 
nemos discutirlas  en  otra  oportunidad. 


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880  REVISTA  DE  LEGI8LAaÓH 

Útil  reproducir:  «En  virtud  del  art .  342,  será  castigado  con  mul- 
ta de  25  á  250  pesos  fuertes  el  que  sin  consentimiento  del  autor 
publique  una  obra  literaria,  si  todavía  no  ha  emitido  ejemplar 
alguno;  en  caso  contrario  se  doblará  la  multa,  sin  perjuicio  de 
confiscarse  la  edición;  y  sufrirán  las  mismas  penalidades  los 
que  sin  el  consentimiento  del  autor  respectivo  representen  ó 
hagan  representar  una  obra  dramática  ó  publiquen  los  inven- 
tos  de  otros  en  ciencias  ó  artes.»  Dichas  penas  tienen  su  com* 
plemento  por  lo  dispuesto  en  *el  art.  68  del  mismo  Código,  de- 
clarándose civilmente  responsable  cualquiera  persona  que  lo 
es  en  lo  criminal  de  un  delito. 

En  el  Brasil,  aunque  también  carece  de  una  ley  especial  y 
que  el  Código  penal  de  1890  (1)  (artículos  342-351),  es  igual- 
mente  el  que  en  primer  término  se  ha  de  consultar  acerca  de 
esta  materia,  la  duración  de  los  derechos  intelectuales  queda 
acertadamente  definida:  éstos  subsisten  durante  diez  años  des- 
pués del  fallecimiento  del  autor.  No  falta  liberalidad  eu  dicha 
legislación  al  conceder  igual  derecho  á  la  traducción  que  á  la 
reproducción,  prohibiendo  las  adaptaciones  y  estableciendo  en 
sentido  lato  y  extensivo  la  inteligencia  de  lo  que  debe  consi* 
derarse  como  contrahecho.  En  nuestro  concepto,  dados  los  tér- 
minos generales  que  emplean  los  artículos  mencionados  del 
Código  penal,  favorecen  flb  menos  á  los  autores  extranjeroB 
que  á  los  nacionales,  cuya  opinión,  no  obstante,  no  goza  de 
aceptación  general,  porque  hay  quienes  encuentran  materia 
para  im  argumento  en  contrario  en  el  art.  72  de  la  Constitu- 
ción brasileña  de  24  de  Febrero  de  1891,  cuyo  principio  dice: 
«que  la  Constitución  garantiza  á  los  brasileños  y  á  loe  extran- 
jeros residentes  en  el  país  la  inviolabilidad  de  los  derechoe 
que  siguen»,  enumerando  entonces  el  626  del  mismo  articulo 
expresamente,  entre  aquellos  derechos,  «el  exclusivo  de  re- 
producir las  obras  literarias  ó  artísticas».  No  nos  parece  po- 
sible deducir  de  dicha  disposición  constitucional  la  consecuen- 

(1)     VéAM  fH  Ánnuairt  de  la  propriéU  indwin^lU^  1169,  p4g.  187. 


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LEGieLACIÓN  flOBRE  LA  PROPIEDAD  INTELECTUAL         381 

cia  de  que  haya  derecho  alguno  para  los  autores  extranjeros  y 
que  no  residan  en  el  país;  por  supuesto  reconocemos  q\ 
establece  cierta  diferencia  entre  los  mencionados  autores  ; 
del  país  ó  nacionales,  pero  únicamente  consiste  en  que 
obvio,  y  hasta  ocioso  quizá  expresarlo — los  derechos  de  loi 
clónales  estarán  más  seguramente  fundados  que  los  de  lo 
más,  por  ser  más  complicado  el  cambio  de  una  disposición 
sagrada  en  la  misma  Constitución  (véase  el  art.  90  de  esta 
ma),  que  el  de  una  ley  ordinaria,  en  la  que  únicamente  se 
yan  los  derechos  de  los  extranjeros,  quedando  sujetos  á  r 
mas  en  cualquiera  sesión  de  las  Cámaras.  No  se  puede  adi 
que,  por  haberse  promulgado  con  posterioridad  la  Constitr 
de  1891,  se  haya  limitado  por  este  solo  hecho  la  disposi 
clara  y  extensiva,  á  la  vez  que  general,  del  Código  pene 
1890.  Si  tal  fuere  el  caso,  ¿no  seria  menester  admitir  tam 
lo  que  nadie  querrá  establecer,  ó  sea  que  no  hablando  la  C 
titución  sino  del  derecho  de  reprodmción,  hayan  sido  tá 
mente  por  este  solo  hecho  derogados  los  artículos  del  Có 
penal  que  se  refieren  á  la  represenUición  de  una  obra?  (1). 

£1  Brasil  ha  firmado,  con  fecha  9  de  Septiembre  de  1 
un  Tratado  de  reciprocidad  con  Portugal,  y  otro  con  Fra 
en  81  de  Enero  de  1891.  Ha  entrado  en  vigor  el  primero, 
dando  la  revisión  del  último  aplazada  sirte  die  por  la  Cái 
de  Diputados,  después  de  haber  sido  objeto  de  viva  críticí 
la  opinión  pública. 

Los  demás  Estados  de  que  no  hemos  hablado  tiener 
gislaciones  especiales  del  ramo,  cuyas  traducciones  se  ene 
tran  en  la  colección  de  Ch.  Lyon-Caen  y  Delalain;  basta,  p 
recprdar  las  fechas  de  las  leyes  vigentes,  que  son:  en  BoL 
el  decreto  de  13  de  Agosto  de  1879  (2);  en  Chile,  la  ley  d 

(1)  Véase  Darras,  «Del  estado  actaal  de  la  propiedad  literaria  de  I 
tranjeros  en  Franoia  y  de  los  franceses  en  el  extranjero» ,  en  el  Joun 
Droit  irUernational  privé^  1888,  números  98  y  siguientes. 

(8)  Bolivia  ha  celebrado  nn  Tratado  de  reciprocidad  con  Francia,  c 
tsha  de  8  de  Septiembre  de  1887  (Journal  de  Droit  iniemational  privé,  186 


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1 


882  REVISTA  DE  LEGISLAaÓM 

de  Julio  de  1834,  el  art.  471  del  Código  penal  y  el  584  del  ci- 
vil de  1855;  en  Ecuador,  la  ley  de  3  de  Agosto  de  1887  y  el  ar- 
lo 27  de  la  Constitución  de  13  de  Febrero  de  1884;  en 
i,  la  ley  de  3  de  Noviembre  de  1849  y  el  art.  26  de  la  Cone- 
xión de  1860;  en  Portugal,  los  artículos  570-612  del  Có- 
civil  de  1867,  y  los  artículos  457,  458  y  460  del  penal 
886  (1). 


II 


Trazado,  en^cuanto  nos  ha  sido  posible,  el  cuadro  de  la  le- 
ición  de  todos  los  pueblos  de  idiomas  español  ó  portugués, 
[eja  de  ser  satisfactorio  el  resultado  de  dicha  ojeada,  aun- 
nos  parece  que  los  interesados  no  han  obtenido  siempre  to- 
las ventajas  posibles  de  esa  situación. 
Ihora  bien:  hay  todavía  que  esperar  que  en  lo  sucesivo  y 
ito  se  mejorará  aún  notablemente  dicha  situación;  lo  de- 
istra,  en  nuestro  concepto,  el  espíritu  de  que  se  hallaban 
nados  los  individuos  de  los  Congresos,  ó  sea  Conferencias 
fuatemala  (en  1887);  Lisboa  (de  22  de  Abrü  á  1.®  de  Mayo 
888);  Montevideo  (25  de  Agosto  de  1888  á  18  de  Febrero 
889)  y  Madrid  (24  de  Octubre  á  16  de  Noviembre  de  1892). 
Ll  Congreso  de  Guatemala,  constituido  por  delegados  de 
dnco  Estados  que  forman  la  América  Cei;itral  (Costa  Rica, 
témala,  Honduras,  Nicaragua  y  San  Salvador),  elaboró  un 
;ado  de  paz,  amistad  y  comercio,  cuyo  art.  20  dice:  cLos 
[adanes  de  cualquiera  de  las  Repúblicas  que  firman,  goza- 


002);  los  autores  franceses  son  protegidos  por  61  en  lo  relativo  al  á^r^- 
le  traducción,  como  los  nacionales,  y  (lo  que  no  existe  para  los  de- 
autores extranjeros)  no  solamente  durante  diei  aftos,  desde  la  primera 
caoión  de  su  obra,  sino  durante  su  vida  y  60  años  m&s.  Véase  Barras  en 
abajo  mencionado  en  la  nota  anterior,  UÚm.  07. 

Celebró  Portugal  convenciones  con  Bélgica  (11  de  Octubre  de  1866), 
1  (9  de  Septiembre  de  1869),  España  (9  de  Agosto  de  1880)  y  Francia  (11 
dio  de  1866). 


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LEGISLACIÓN  SOBRE  LA  PROPIEDAD  INT! 

rán  en  las  demás  del  derecho  de  propiedad  lit 
ó  artística  en  las  mismas  condiciones,  y  quedi 
mismas  obligaciones  como  los  nacionales.» 
la  ratificación  de  este  Tratado  ide  17  de  Febre 
constancias  políticas  conocidas. 

En  el  Congreso  de  Lisboa,  en  virtud  de  ur 
Manuel  Danvila,  se  votó  la  resolución  sigu 
proclamar  en  todos  los  países  la  perpetuidad 
intelectual  y  de  someterla  á  las  mismas  dis] 
gen  la  propiedad  de  derecho  común.» 

Es  puramente  platónica  esta  declaración; 
pueden  elevarse  á  resultados  prácticos  las  c 
Congreso  de  Montevideo,  porque  ya  acaban 
el  Uruguay,  por  ley  de  5  de  Octubre  de 
tratados  y  el  acta  adicional  elaborados  en 
puede  creer  que  aquella  República,  que  fu 
que  tomaron  la  iniciativa  para  reunir  dicl 
obra  así  sin  esperar  el  anuncio  de  otras  ri 
tro  de  un  plazo  no  lejano.  Es  digno  de  notars 
de  un  solo  Estado  más  basta  para  que  aquellc 
en  vigor,  lo  que  es  muy  acertado  con  arregle 
á  la  propiedad  literaria  y  artística.  Las  dis] 
último  se  han  inspirado  en  las  del  Tratado  c 
mas  discrepan  de  aquéllas  en  varios  puntos; 
naciones  contratantes  á  su  convenio  la  forma 
ni  han  organizado  una  oficina  internacional 
Berna  (2);  además,  en  la  parte  integral  obs 
convención  de  Berna  se  atiende,  al  tratar  de 
obra  de  protección,  á  la  nacionalidad  del  ai 


(í)     Por  esta  mismA  oircnnütanoia  se  ha  sostenido  qu 
de  dos  Estados  para  hacer  entrar  en  vigor  la  convenoiói 

(9)  Ko  obstante  quedan  encargados  los  Oobiemos 
Argentina  para  desempeñar  funciones  análogas  k  las 
oional  de  Berna. 


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584  BEVISTA  DK  LEGISLACIÓN 

la  publicación,  mientras  que  sólo  este  último  se  tiene  en  cuenta 
en  el  Tratado  de  Montevideo  (1),  y  en  éste  se  establece  una 
igualdad  perfecta  entre  el  derecho  de  traducción  y  el  de  repro- 
ducción, limitándose  la  protección  del  derecho  de  traducción 
en  todos  los  casos  á  diez  años  por  aquélla,  lo  que  hoy  se  re- 
conoce todavía  como  un  progreso  importantísimo  en  su  tiem  - 
po,  en  1886  (2). 

Se, admite  la  adhesión  al  Tratado  de  Montevideo,  en  prind- 
pio,  á  cualquiera  nación:  mas  es  menester  notar  que  si  para  las 
<le  Sur-América  este  paso  no  depende  de  condición  alguna,  la 
adhesión  de  otro  Estado  que  no  sea  de  aquéllas  queda  sujeto. 


(1)  El  principio  de  la  nadonalidad,  adpptado  en  1866,  quedó  restringido 
«n  BUS  consecuencias  por  las  estipulaciones  del  art.  8.'  del  Tratado  de  Berna, 
que  concede  el  beneficio  del  acuerdo  internacional  k  todos  los  editores  ren- 
dentes en  cualquier  pais  de  los  de  la  Unión,  aunque  las  obras  que  publiquen . 
sean  de  autores  de  nacionalidad  extranjera  &  las  misma.  Subsiste  todavia 
una  diferencia  notable  entre  aquellos  Tratados:  según  el  de  Montevideo,  no 
existe  la  cuestión  de  la  nacionalidad  del  autor,  sino  que  por  las  obras  pub^- 
cadas  en  el  territorio  de  uno  de  los  Estados  contratantes,  los  autores  quedan 
facultados  para  perseguir  las  infracciones;  segp&n  el  de  Bena,  por  el  contra- 
rio, se  concede  la  acción  respectiva  al  editor  directamente,  si  el  autor  no 
pertenece  á  cualquiera  de  las  naciones  de  la  Unión,  y  por  consecuencia,  m. 
no  se  sirve  el  autor  de  la  intervención  de  un  editor  para  la  publicación  en  el 
territorio  de  la  Unión,  puede  cuestionarse  si  se  le  concederá  protección. 

(a)  Se  reunió  en  2  de  Octubre  de  ISSe  &  19  de  Abril  de  1890  en  WasbingUm 
un  Congreso  de  Delegados  de  todas  las  naoiones  de  América,  con  exoepdÓB 
de  las  Repúblicas  de  Haití,  de  Santo  Domingo  y  el  Paraguay,  con  el  objeto, 
que  no  se  ha  logrado  llevar  k  efecto,  de  fcmdar  un  vasto  cZoUverein»  entra 
todas  las  naciones  de  América.  Ocupándose  los  individuos  de  dicho  Congreso 
hispano- americano,  no  solamente  de  las  cuestiones  de  Aduana,- sino  en  la  se- 
sión de  8  de  Marzo  de  1890  de  la  propiedad  intelectual,  se  aprobaron  las  dis- 
posiciones del  Tratado  de  Montevideo. 

Véanse  además,  acerca  de  ia  comparación  de  los  dos  Tratados:  Droii 
d'auteur,  1889,  pág.  58;  1866,  pág.  40;  Ch.  Lyon-Oaen  en  el  cBeoueil  des  lols 
ft'an9ai8es  et  étrangéres>,  tomo  2.*,  pág.  879;  Franoisoo  SUvela,  en  la  Memo- 
ria citada  en  la  nota  2.*  de  la  pág.  879;  Darrai,  en  la  obra  mencionada  en 
la  nota  1.*  de  la  pág.  881. 


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LEGISLACIÓN  SOBRE   LA  PROPIEDAD  INTELECTUAL         385 

para  llegar  á  ser  efectiva,  al  consentimiento  de  las  que  firma- 
ron el  Tratado. 

Una  distinción  semejante  se  encuentra  en  las  resoluciones 
adoptadas  en  el  Congreso  Jurídico  ibero-americano  de  Madrid, 
el  que,  reunido  en  ocasión  del  Cuarto  centenario  del  descubri- 
miento de  América,  se  celebró  en  dicha  capital  en  24  de  Octu  • 
bre  á  16  de  Noviembre  de  1892.  Entre  las  cinco  cuestiones  que 
formaban  la  orden  del  día,  se  encontraba  la  investigación  de 
principios  de  una  legislación  internacional  para  Bspaña,  Por- 
tugal y  las  Repúblicas  ibeto-americanas  en  materia  de  la  pro- 
piedad intelectual,  siendo  discutido  un  sabio  informe  de  Don 
Francisco  Silvela  (1)  en  las  sesiones  de  31  de  Octubie  y  1.^  de 
Noviembre  (2),  y  vetándose  las  resoluciones  siguientes: 

el.*  El  derecho  de  propiedad  en  las  obras  literarias  y  artís- 
ticas en  favor  de  sus  autores,  debe  per  reconocido  por  las  legis- 
laciones de  España,  Portugal  y  los  Estados  iberoamericanos. 

»2.*  El  derecho  de  propiedad  literaria  y  artística  de  un  au- 
tor sobre  sus  obras  durará  ochenta  años,  estableciéndose  este 
período  de  tiempo  como  una  transacción  entre  la  perpetuidad 
y  la  limitación  á  períodos  más  reducidos. 

>3.^  Mientras  no  se  llegue  á  la  unidad  en  la  legislación,  cada 
país  reconocerá  á  favor  de  los  extranjeros,  en  sus  leyes  propias 
é  internas,  el  mismo  derecho  que  reconozca  á  favor  de  sus  na- 
cionales.   - 

»4.^  El  derecho  de  propiedad  del  autor  de  una  obra  literaria 
ó  artística  debe  comprender  la  facultad  de  disponer  de  ella,  de 
publicarla,  de  enajenarla,  de  traducirla  ó  autorizar  su  traduc- 
ción y  de  reproducirla  en  cualquier  forma, 

>5.*  Lo^  artículos  de  periódicos  podrán  reproducirse  citando 
la  publicación  de  donde  se  tomen,  siempre  que  su  reproduc- 
ción no  se  hubiese  prohibido  expresamente,  pudiendo  publi- 

(1)  Pág.  2B8  del  acta  de  las  sesiones. 

(2)  Pág.  260  ibidem;  vóase  «Beyista  de  los  Tríbanales»,  números  de  19  do 
Noviembre  y  8  de  Diciembre  de  1992;  Vrinf  (PÁuteur^  1886,  p&Gr.  80. 

TOMO  $3  S6 


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386  REVISTA  DE  LEOISLAaÓN 

carse  sin  necesidad  de  autorización  alguna  los  discursos  pro- 
nunciados ó  leídos  en  Asambleas  ó  reuniones  públicas. 

>6.^  La  constitución  y  declaración  del  titulo  para  la  propie> 
dad  literaria  y  artística  la  obtendrá  cada  autor  según  las  leyes 
del  país  de  su  nacionalidad,  y  debe  ser  admitido,  sin  exigirse 
otras  formalidades,  en  los  demás  pueblos  donde  quiera  hacerla 
efectiva. 

»7.^  Las  responsabilidades  en  que  incurran  los  que  usurpen 
el  derecho  de  propiedad  literaria  ó  artística,  se  ventilarán  ante 
los  Tribunales  y  se  regirán  por  las  leyes  del  país  en  que  el 
fraude  se  haya  cometido. 

»8.*  Para  dar  vida  y  eficacia  á  las  anteriores  conclusiones,. 
llevando  su  realización  á  la  esfera  de  las  convenciones  interna- 
cionales, se  nombra  una  Asociación,  constituida  por  los  delega- 
dos extranjeros  que  han  concurrido  á  este  Congreso  y  por  la 
Junta  de  gobierno  de  la  Real  Academia  de  Jurisprudencia  de 
Madrid,  por  ser  esta  Corporación  la  que  ha  convocado  el  Con- 
greso Jurídico  ibero-americano,  á  fin  de  que  gestione  cerca  de 
los  respectivos  Gobiernos  la  celebración,  antes  de  un  año,  de 
un  Congreso  de  representantes  diplomáticos  que  se  ocupe  de 
tomar  acuerdos  oficiales  sobre  las  conclusiones  aceptadas  en 
este  Congreso.» 

Debe  añadirse  á  estas  noticias  que  en  nn  acuerdo  de  10  de 
Noviembre,  y  que  no. solamente  se  refiere  á  las  cuestiones  del 
derecho  intelectual,  se  solicita  del  Gobierno  español  que  or- 
ganice una  Conferencia  diplomática,  la  que  debe  proceder  á 
la  codificación  del  derecho  internacional  aplicable  á  España^ 
Portugal  y  á  los  países  de  las  Américas  del  Sur  y  Central. 

No  nos  ha  sido  dable  informarnos  de  cuáles  sean  las  dili- 
gencias que  se  hayan  practicado  en  virtud  de  estos  acuerdos,, 
y  esperamos  que  alguno  de  nuestros  ilustrados  compañeros  es- 
pañoles se  sirva  suplir  esta  deficiencia. 

Llama  la  atención  que  en  las  resoluciones  madrileñas  no- 
se  trate  sino  de  la  legislación  de  las  naciones  ibero-america- 
nas; lo  que  obedece  á  la  composición  exclusiva  de  aquel  Con- 


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LEGISLACIÓN   SOBRE  LA   PROPIEDAD   INTELE 

greBo,  y  no  cabe  duda  de  que  sus  individuos  huí 
do  votos  de  un  carácter  más  general  sj  se  les  hubi 
para  ello.  Por  esta  razón  creemos  inspirarnos  ei 
sentimientos  que  á  ellos  animaron,  proponien< 
ción  siguiente,  para  ser  votada  en  el  Congreso  de 
tEl  CJongreso  de  Barcelona  manifiesta  su  deg 
Crobierno  Federal  Suizo,  por  ser  el  agente  oficial 
para  la  protección  de  obras  literarias  y  artistícas, 
diligencias  necesarias  para  obtener  la  adhesión  s 
Unión,  de  aquellos  países  de  idiomas  español  ó  p 
hasta  hoy  han  quedado  fuera  de  la  Unión  de  Bern 

Alodes  Darras,  Ernesto  E; 

H«oretArío  general  de  la  Asociad An  literaria  Abogado  < 

y   artistioa  internacional. 


^«♦»» 


(1)  El  Congreso  de  la  Asociación  internacional  literarí 
este  año,  reunido  en  Barcelona,  en  sn  sesión  de  29  de  Sepl 
adoptó  por  unanimidad  la  conclusión  propuesta  en  este  infor 


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CÓDIGO  CIVIL  • 


Doetrina  del  Tribunal  Sapremo  ea  los  diferentes  ca«M 
sometidos  á  sa  resolncién. 


Separación  de  los  cónyuges  por  divorcio. — Celebrado  can 
anterioridad  al  Código  dvil  el  matrimonio  ^  son  inaplicables  las  dis- 
posiciones del  mismo  á  la  demanda  sobre  litis  expensas,  formulada 
por  la  mujer  que  intenta  el  dioorcio  contra  su  esposo.—  Habiéndose 
presentado  en  4  de  Enero  de  1890,  demanda  por  una  mujer  ca- 
sada que  habla  obtenido  el  depósito  provisional  para  entablar 
el  divorcio,  eñ  cuya  demanda  solicitaba  litis  expensas,  á  fin  de 
litigar  con  su  marido,  éste  se  opuso  á  tal  demanda  en  cuanto 
al  al>ono  de  litis  expensas,  apoyando  su  oposición  en  el  art.  68 
del  Código  civil,  por  cuanto  dicho  artículo  no  le  imponía  la 
obligación  de  abonar  litis  expensas,  sin  que  las  mismas  pudie- 
sen imputarse  á  la  sociedad  de  gananciales,  cuyas  cargas  espe- 
cificaban los  artículos  1408  y  1410  del  referido  Código  civil. 

El  Tribunal  Supremo,  en  sentencia  de  17  de  Abril  de  1891,' 
(Gaceta  de  30  de  Mayo  siguiente),  resolvió:  1.^,  que  según  loe 
artículos  1.®  y  3.^  del  Código  civil,  las  leyes  no  regían  hasta 
los  veinte  días  de  su  promulgación,  careciendo  de  efecto  retro- 
activo si  disponían  lo  contrario;  2.®,  que  conforme  al  párrafo 
inicial  de  las  disposiciones  transitorias  y  sus  reglas  1,*  y  2.*, 
las  variaciones  introducidas  por  dicho  Código  que  perjudiquen 


•     Véanse  las  páginas  846  y  965  del  tomo  82,  y  116  del  8B  de  esta  Bk- 

VI8TA. 


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CÓDIGO   CIVIL 

derechos  adquiridos  al  amparo  de  la  legislación  anterio 
tendrán  efecto  retroactivo,  sino  que  se  regirán  por  ella,  au 
la  nueva  los  regule  de  otro  modo,  y  no  se  hayan  ejercitad 
tes  de  ser  aquél  promulgado,  sin  otra  limitación  que  la  d 
jetarse  á  lo  por  el  Código  dispuesto,  en  cuanto  á  su  ejer 
duración  y  procedimiento,  para  hacerlos  valer;  y  3.^,  que 
matrimonio  de  donde  nacen  los  derechos  y  acciones  que 
litis  expensas  ejercite  una  mujer  contra  su  marido,  se  c€ 
con  anterioridad  al  nuevo  Código  civil,  son  inaplicables  a 
las  disposiciones  contenidas  en  el  mismo. 


£nsubsistencia  de  la  hipoteca  constituida  por  el  marido  en  s 
dad  de  las  arras^  caso  de  divorcio. — Constituida  hipoteca 
por  el  marido  á  favor  de  su  mujer,  según  lo  dispuesto  en 
ticulo  169  de  la  ley  Hipotecaria,  en  garantía  de  las  arras, 
cretado  por  la  Autoridad  eclesiástica  el  divorcio,  uno  < 
efectos  que  en  relación  á  los  bienes  de  los  cónyuges  pr< 
aquél,  á  tenor  del  caso  3.^  del  art.  73  del  Código  civil,  ei 
der  el  cónyuge  culpable  todo  lo  que  le  hubiese  sido  dado  < 
metido  por  el  inocente.  Y  claro  es  que,  en  observancií 
dispuesto  en  el  art.  79  de  la  citada  ley  Hipotecaria,  podi 
dirse  y  deberá  ordenarse  la  cancelación  total  de  la  inserí] 
hecha  á  favor  de  la  mujer  casada,  porque  merced  al  div( 
y  según  el  art.  1351  del  Código  civil,  ha  desaparecido  el 
cho  que  la  hipoteca  garantiza.  Ahora  bien;  si  un  terce: 
hecho  á  nombre  de  la  mujer  gastos  judiciales  como  Procu; 
suyo  en  los  litigios  con  el  marido,  ¿podrá  embargar  aqu^ 
bienes  con  que  éste  aseguró  las  arras  entregadas  á  la  ei 
culpable?  El  Tribunal  Supremo,  casando  la  sentencia  recu 
que  aai  lo  estimaba,  declaró:  1.^,  que  dejada  sin  efectc 
sentencia  de  divorcio  la  promesa  de  arras  constituida  i 
marido  á  tenor  de  lo  ordenado  en  el  art.  73,  caso  8.^,  del  O 
civil,  quedó,  ipso  fació,  sin  valor,  por  virtud  de  lo  dispues 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

1351,  la  hipoteca  que  la  garantizaba;  2.^,  que  infringe 
ttcionadoB  artículos  la  sentencia  que  en  ese  caso  desa- 
la demanda  del  marido  contra  el  embargo  practicado  á 
ia  del  Procurador  de  su  mujer,  en  cuanto  aquél  justa- 
reclama  la  libertad  de  la  finca  hipotecada  en  el  concep' 
ir  del  patrimonio  exclusivo  del  mismo  y  estar  por  mi' 
>  de  la  ley  libre  de  la  obligación  de  las  arras  promc- 
íent.  de  10  de  Diciembre  de  1892,  Gaceta  de  28  de 
ie  1893.)  La  Sala  sentenciadora,  como  acertadamente 
e  el  Tribunal  Supremo,  cometió  en  su  fallo  el  error 
I  de  aplicar  indebidamente  al  caso  los  artículos  1418 
iel  Código  civil,  toda  vez  que  no  teniendo  las  fincas 
iguraban  la  hipoteca  por  arras  el  carácter  de  bienes 
iales,  ni  poseyendo  el  tercero  derecho  alguno  adqui- 
bre  dichas  fincas,  no  podía  invocarse  con  oportunidad 
riña  de  que  la  renuncia  de  los  gananciales  dejaba  á  sal- 
ierechos  de  los  acreedores,  ni  tampoco  podía  sostenerse 
iecuada  la  teoría  de  que  la  separación  de  bienes  no  per- 
en  caso  alguno  los  derechos  adquiridos  con  anteriori- 
r  aquéllos. 


bsiste  la  comunidad  de  bienes  é  intereses  de  los  contrayentes^ 
!  efectos  de  la  declaración  legal  de  la  pobreza,  cuando  en  la 
ion  del  matrimonio  canónico  se  han  omitido  las  formalidades 
as  en  los  artículos  77  y  79  del  Código  civilf — Es  sabido 
art.  77  del  Código  civil  no  otorga  efectos  civiles  al  ma- 
lo canónico,  en  el  caso  de  que  los  contrayentes  por  su 
10  diesen  al  Juez  municipal  el  oportuno  aviso,  sino 
la  fecha  de  su  inscripción  en  el  Registro  civil,  y  que 
o  á  los  matrimonios  de  conciencia  tampoco  surten  tales 
sino  después  de  cumplidas  las  formalidades  prescritas 
xt.  79  del  propio  Código. 

parado,  aunque  erróneamente,  en  esas  prescripciones 
digo  civil,  y  fundándose  en  su  voluntario  incumpli- 


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CÓDIGO   CIVIL  391 

«liento,  pretendió  un  marido  litigar  como  pobre,  apareciendo, 
en  efecto  que,  si  bien  celebró  con  su  consorte  matrimonio  ca- 
nónico en  1890,  no  aparecía  el  acto  inscrito  en  el  Registro  ci- 
vil. La  Sala  sentenciadora,  revocando  la  declaración  de  po- 
l»reza  hecha  por  el  Juzgado  de  primera  instancia,  resolvió  no 
haber  lugar  á  la  habilitación  de  la  pobreza  solicitada,  é  inter- 
puesto recurso  por  infracción  de  ley,  el  Tribunal  Supremo 
estableció  muy  acertadamente  la  siguiente  doctrina:  1.^,  que 
las  declaraciones  de  pobreza  para  litigar  se  rigen  por  la  ley 
de  Enjuiciamiento  civil,  cuya  sección  2.*,  tít.  10,  libro  1/* 
autoriza  ¿  los  Tribunales  para  resolverlas,  no  por  principios  de 
estricto  derecho,  sino  por  apreciaciones  derivadas  del  estado 
natural  del  que  pretende  tal  beneficio,  y  aun  de  los  signos  que 
exteriorizan  su  manera  de  vivir,  no  sólo  con  reli^^ión  á  eu 
propia  personalidad,  sino  también  á  la  de  su  consorte  cuando 
estuviere  casado;  2.^,  que  al  denegar  el  recurrente  el  privilegio 
que  pretende,  por  no  haber  acreditado  que  así  él  como  bu 
-consorte  carecen  de  medios  para  litigar  en  concepto  de  rico, 
interpretó  la  Sala  rectamente  los  artículos  77  y  79  del  Código 
civil,  y  el  15,  núm.  5.^:  de  la  ley  de  Enjuiciamiento;  porque 
siendo  canónico,  y  como  tal  perpetuo  é  indisoluble  el  matri- 
monio celebrado,  no  pudo  menos  de  originar  la  comunidad  de 
bienes  é  intereses  entre  los  contrayentes,  que  es  lo  que  motiva 
el  precepto  del  art.  18  de  la  ley  procesal  civil;  y  3.®,  que  á  em 
comunidad  no  puede  servir  de  obstáculo  el  no  haber  dado  los 
otorgantes  aviso  previo  al  Juez  municipal  competente,  ni  la 
omisión  de  ser  el  acto  inscrito  en  el  Registro  civil;  porque  la 
falta  de  tales  formalidades,  obligatorias  según  la  ley  sustantiva, 
ni  imprime  al  matrimonio  religioso  el  carácter  especial  de  los 
llamados  secretos  ó  de  conciencia,  ni  puede  perjudicar  otros 
derechos  ajenos  á  los  privativos  de  los  que  la  infringieron 
(Sentencia  de  16  de  Febrero  de  1892,  publicada  en  la  Gacela 
de  18  de  Marzo  del  mismo  año). 

La  Redacción. 


'       -iJM 


,Goo(áe 


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CRÓNICA 


Un  papiro  del  Museo  de  ¿er^in.— Entre  los  papiros  greco  egipcios 
del  Museo  de  Berlín  qne  han  empezado  á  publicarse  por  la  Adminis- 
tración imperial,  figura  un  documento  jurídico,  que  ofrece  un  graa 
interés  para  la  historia  del  derecho  egipcio^y  para  la  de  la  penetra- 
o\é\n  dA|  derecho  griego  en  el  romano.  Daremos  cuenta  de  él  breTe* 
lei^ún  la  exposición  que  hace  T.  Reinach  en  la  Nouvelle  Bevue 
te  de  Droüf raneáis  et  étranger  (núm.  1.**  del  año  corriente), 
ocumento  mencionado  proviene  de  Fayoum,  y  se  halla  en  un 
de  conservación  excelente.  Lleva  el  título  de  «copia»  y  e« 
ftcado,  expedido  por  autoridad  competente,  de  los  registros  de 
una!,  probablemente  el  de  Arsino,  capital  de  Fayoum. 
■unto  de  que  en  él  se  trata  es  el  siguiente:  Una  mujer  egipcia 
1  afio  126  y  27  después  de  J.  G.,  sin  testamento,  dejando:  IP^ 
llamado  Petesouohos,  que  tenía  á  su  vez  un  hijo  llamado  Dio- 
'  2.0,  una  nieta  llamada  Chenalexas,  hija  de  otro  hijo  pro* 
de  nombre  Alejandro.  Inmediatamente  después  de  la  muerte 
CUJU8,  Petesouchos  y  su  hijo  tomaron  posesión  de  la  totalidad 
rencia.  Ocho  años  después,  el  año  188-184  después  de  J.  0.^ 
xas  se  dirigió  á  la  justicia  para  reclamar  su  parte  en  la  suce- 
su  abuela.  El  prefecto  ó  virrey  de  Egipto  delegó  el  conocí- 
del  asunto  en  un  Juez  llamado  Heraclides,  que  fué  quien  pri- 
nte  conoció  de  él. 

sostener  su  pretensión,  Chenalexas  afirmó  simplemente  que 
"e  Alejandro  había  muerto  en  180-181  después  de  J.  C.  y 
lecuencia  cuatro  años  después  de  la  de  cujus,  debiendo  haber 
>  una  parte  de  la  herencia  de  su  madre,  que  era  la  qne  ella 
ba  á  su  vez  como  heredera  de  su  padre.  Los  demandados  con- 
que Alejandro  había  muerto  nueve  años  antes  de  la  de  cujus; 
ucesión  de  ésta  no  se  había  abierto  nunca  para  él,  y  que,  por 
iente,  Ohenalexas,  su  hija,  no  tenía  ningún  derecho  á  ella. 


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CRÓNICA  393 

Tratábase,  pnes,  de  ana  mera  cuestión  de  hecho,  y  la  demandante 
quedó  en  traer  la  prueba  de  au  alegación,  sobreseyéndose  entretanto 
el  juicio. 

Las  investigaciones  de  Ohenalexas  debieron  durar  bastante  tiempo, 
P'ies  hasta  el  año  siguiente  de  184- 186  después  de  J.  C,  no  se  vol' 
vio  á  tratar  del  asunto,  encomendado  á  un  nuevo  Juez,  llamado  Me- 
nandro.  Esta  vez  Ohenalexas,  convencida  sin  duda  de  que  su  padre 
había  muerto  antes  que  su  abuela,  cambió  por  completo  de  sistema  y 
se  fundaba  para  reclamar  la  herencia  sobre  un  acto  legislativo,  que 
se  designa  siempre  con  la  expresión  un  poco  vaga  de  «beneficio  del 
Ecnperador  Adrianoi,  y  que  parece  había  otorgado  «aun  á  los  egip- 
ciosi  el  derecho  de  recoger  la  sucesión  de  una  abuela  en  concurso  con 
los  descendientes  de  primer  grado.  En  apoyo  de  su  dicho  presentaba 
uaa  sentencia  del  epistratega  Gellio  Bassus,  que  en  caso  semejante 
había  decidido  '«que  los  hijos  de  un  hijo  premuerto  deben  recoger^ 
en  la  sucesión  de  la  abuela,  todo  lo  que  hubiera  correspondido  á  su 
padre,  ora  abintestato,  ora  ex  testamento.  En  términos  modernos,  diría- 
mos que  la  demandante  pretendía  que  debía  aplicarse  á  su  caso  el  prin- 
cipio de  la  representación. 

Menandro,  al  parecer  jurisconsulto  mediano,  pero  Juez  concien- 
zudo, creyó  que  el  asunto  era  grave,  porque  planteaba  una  cuestión  de 
principios,  y  aplazó  la  decisión  hasta  consultar  con  el  Prefecto  de  la 
provincia,  el  cual  confirmó  pura  y  simplemente  la  tesis  de  la  deman- 
dante. 

De  esté  documento  resulta  el  dato,  interesante  para  la  historia  del 
derecho,  de  que  el  principio  de  representación,  admitido  desde  muy 
remotos  tiempos  en  Egipto  por  lo  que  respecta  á  la  sucesión  de  un 
hombre,  fué  extendido  á  las  sucesioues  femeninas  por  el  llamado  «be- 
neficio de  Adriano»,  dictado  antes  del  año  184  después  de  J.  C,  sin 
duda  sólo  para  un  caso  particular  y  á  titulo  de  favor,  y  después  gene- 
ralizado. Este  priu(!Ípio  de  la  representación  en  materia  de  sucesiones 
femeninas  tardó  tres  siglos  y  medio  eu  prevalecer  en  el  derecho  ro- 
mano, no  habiendo  llegado  á  su  comp]t*to  reconocimiento  sino  en  la 
legislación  de  Justi ulano.  En  este  punto,  como  en  muchos  otros,  las 
legislaciones  provinciales  se  habían  adelantado  mucho  tiempo  al  de- 
recho romano  y  le  habían  mostrado  el  camino.  £1  modelo  en  que  se 
inspiró  el  «beneficio  de  Adriano»,  fué  sin  duda  el  derecho  griego,  que 
había  mostrado  siempre  gran  aprecio  al  principio  de  la  representación, 
sin  distinguir  entre  sucesionea  femeninas  y  masculinas.  Este  mismo 
derecho  fué  el  que  produjo  la  transformación  del  derecho  romano  en 
el  punto  que  nos  ocupa,  transformación  que  llegó  á  su  término,  coma 
hemos  dicho^  en  las  Novelas  de  Justiniano. 


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t^94  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

La  a%Umomia  de  Irlanda.^EX  proyecto  indadablemente  más  im- 
portante de  cuantos  han  sido  sometidos  este  afio  á  las  deliberacioiies 
de  los  Parlamentos  de  Eoropa  y  América  es  el  de  autonomía  de  Ir- 
landa, problema  que  hace  cincuenta  afios  viene  agitando  al  Beino 
Unido.  Por  esto  será  memorable  en  los  fastos  históricos  el  día  18  de 
Febrero  de  1898,  en  que  el  anciano  Gladstone,  Presidente  del  Ministe- 
rio inglés,  presentó  á  la  Cámara  de  los  Oomunes  el  proyecto  sobre  el 
Home-rule,  cuyos  principales  artículos  vamos  á  resumir  brevemente. 

El  bilí  propone  que  se  confirme  la  supremacía  del  Parlamento  in- 
glés, ocupándose  el  Parlamento  que  se  concede  á  Irlanda  sólo  en  loa 
asuntos  irlandeses.  El  Parlamento  irlandés  se  compondrá  de  dos  Cá- 
maras. La  primera,  que  constituirá  una  especie  de  Consejo,  constará 
de  18  miembros,  elegidos  por  los  ciudadanos  que  paguen  un  arrenda- 
miento anual  de  20  libras  esterlinas.  La  segunda,  se  llamará  Asamblea 
popular  y  se  compondrá  de  103  Diputados,  elegidos  por  los  electores 
irlandeses.  Los  Diputados  irlandeses  podrán  también  formar  parte  de 
la  Cámara  de  los  Comunes  imperiales,  pero  deberán  ser  elegidos  por 
modo  especial.  La  minoría  tiene  derecho  á  estar  representada  en  el 
Consejo  legislativo.  La  duración  de  la  Asamblea  legislativa  será  de 
seis  afios  y  tendrá  derecho  de  iniciativa  para  los  büli  de  índole  finan- 
ciera, pero  sólo  después  del  Virrey. 

£1  Virrey  de  Irlanda,  que  será  elegido  prefcindiendo  de  la  religión 
•que  profese,  será  nombrado  por  seis  afios  y  tendrá  plenos  poderes  eje- 
cutivos. Tendrá  por  Gabinete  un  Comité  ejecutivo,  ó  bien  un  Consejo 
privado  para  Irlanda.  Oyendo  el  parecer  de  este  Comité,  el  Virrey  san- 
cionará los  bilis  votados  por  el  Parlamento  irlandés,  pero  deberá  reci- 
bir instrucciones  soberanas. 

Los  Jueces  en  Irlanda  serán  inamovibles.  La  policía  se  transferirá 
á  nuevas  Autoridades,  retirándose  poco  á  poco  la  actual. 

Los  representantes  irlandeses  en  el  Parlamento  imperial  se  rednci- 
ráu  á  80,  cifra  proporcionada  á  la  población  de  Irlanda.  Los  Diputados 
irlandeses  concurrirán  al  Parlamento  imperial,  pero  no  tendrán  dere- 
<^o  de  votar:  l.o,  sobre  las  leyes  y  propuestas  limitadas  á  la  Gran  Bre- 
tafia;  2.o,  sobre  los  bilis  financieros  limitados  á  la  Gran  Bretafia:  S.o,  so- 
bre todos  los  créditos  que  no  se  refieran  á  los  servicios  imperiales. 

Irianda  contribuirá  en  una  proporción  equitativa  á  los  gastos  im- 
riales.  Gladstone  cree  que  siendo  de  2.870.000  libras  esterlinas  las  en- 
tradas netas  de  las  Aduanas  irlandesas,  la  proporción  equitativa  en  los 
gastos  imperiales  se  debe  calcular  en  59  millones.  Las  Aduanas  irian- 
desas  serán  administradas  por  Inglaterra. 

En  la  primera  lectura,  este  proyeeto  no  fué  en  realidad  disentido. 
Los  jefes  de  grupo  hablaron  en  nombre  de  sus  partidos,  pero  se  aba- 


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CRÓNICA  395 

ta  vieron  de  jasgar  el  mérito  del  proyecto,  ateniéndose  á  una  costara - 
bre  parlamentaria  inglesa,  qae,  en  primera  lectnra,  sólo  consiente  una 
disensión  general,  la  cnal  se  declaró  cerrada  en  la  noche  del  18  de  Fe- 
brero. Puesto  á  votación  el  proyecto,  fué  aprobado  por  mayoría,  entre 
los  aplausos  de  los  liberales  y  los  irlandeses.  El  pueblo  hacía  eco  fuera 
á  los  aplausos  de  la  Cámara.  El  proyecto  fué  presentado  en  seguida  en 
segunda  lectura,  y  ha  dado  lugar  á  una  discusión  vivísima  y  á  muchas 
votaciones  sobre  las  numerosas  enmiendas  presentadas  por  los  Dipu 
tados.  En  los  primeros  días  de  Septiembre  ha  sido  votado  en  tercera 
lectura.  Gladstone  puede  gloriarse  de  haber  puesto  mano  en  los  últi- 
mos afios  de  su  vida  en  uno  de  los  problemas  políticos  y  de  las. refor- 
mas legislativas  más  graves  y  transcendentales  de  nuestro  tiempo. 


* 


La  ley  de  Lynch.-^Los  numerosos  casos  de  Hnchamiento$  ocurridos 
recientemente  en  los  Estados  Unidos,  han  hecho  que  se  fije  la  mirada 
de  los  estudiosos  en  esa  forma  popular  y  directa  de  administración 
úe  justicia,  procurando  desentrafiar  su  esencia  y  naturaleza  y  descu- 
brir sus  causas.  El  Sr.  González  Lanuza,  Profesor  de  Derecho  penal 
en  la  Universidad  de  la  Habana,  ha  publicado  hace  poco  un  notable 
folleto  sobre  esta  materia,  del  cual  ya  se  ha  dado  cuenta  en  las  noti- 
cias hibliogriyícaa  de  esta  Rbvista. 

Créese  generalmente  que  la  ley  de  Lynch  consiste  en  ejecutar  al 
instante,  sin  forma  alguna  de  juicio  y  en  un  arrebato  de  la  indigna- 
ción popular,  á  quien  se  ha  hecho  culpable  de  un  delito  grave,  qqe 
ha  logrado  excitar  las  iras  del  pueblo;  pero  no  es  así,  según  resulta 
de  un  caso  de  linchamiento  presenciado  por  Townsbend  en  un  viaje 
por  la  América  septentrional,  que  vamos  á  referir  á  continuación. 

Dice  Townsbend  que  al  pasar  por  Morgan,  pequefia  aldea  de  las 
Ihmuras  del  Colorado,  oyeron  un  pistoletazo  y  después  vieron  gentes 
que  corrían  de  acá  pa^a  allá.  La  curiosidad  les, hizo  acercarse,  y  ob- 
servaron que  toda  la  población  masculina  se  agolpaba  ep  la  encruci- 
jada de  la  vía  principal;  En  medio  había  diez  ó  doce  hombres  arma- 
dos de  revólvers,  alrededor  de  un  prisionero,  que  estaba  en  pie,  con 
la  cabeza  descubierta,  los  brazos  atados  atrás  y  palidísimo. 

Este  hombre  había  matado  á  otro  de  un  pistoletazo  en  la  cabeza 
hacía  apenas  diez  minutos,  y  se  trataba  de  juzgarlo  inmediatamente. 
£1  Tribunal  se  constituyó  bien  pronto.  Colocóse  sobre  una  carreta  el 
que  fué  elegido  juez  por  la  voz  popular:  un  hombre  alto,  moreno^  con 
la  barba  gris.  A  su  lado  se  sentaron,  sobre  barriles,  los  que  el  jaez 


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'^Tlf? 


396  REVISTA  DK  LBOISLAaÓN 

eligió  para  fonnar  el  jarado.  Había  entre  Ia  multitud  un  joven  alto, 

flaco,  de  aire  inteligente,  y  fué  nombrado  defensor  del  reo. 

Loa  testigos  fueron  llamados  uno  á  uno  por  su  nombre  y  juraron 
extendiendo  la  mano  sobre  una  Biblia  que  llevaba  casualmente  en  el 
bolsillo  uno  de  los  presentes.  Todos  declararon  lo  mismo.  £1  acusado 
se  había  dirigido  á  un  obrero  que  estaba  ocupado  en  componer  un 
carro,  y  le  había  dicho  que  quería  hablarle.  Después  de  la  tercera  res- 
puesta negativa  que  había  recibido  del  obrero,  el  cual  pretextaba  que 
estaba  ocupado  y  que  no  podía  atenderlo,  le  disparó  á  quemarropa  el 
rov<Mver  en  la  cabeza,  entrándole  la  bala  por  la  nuca  y  saliéndole  por 
un  oJQ. 

Oídos  los  testigos,  se  preguntó  al  acusado  si  tenía  algo  que  decir^ 
y  contestó  que  no.  £1  abogado,  advertido  de  que  sólo  podía  hablar 
del  hecho,  y  no  sobre  la  legalidad  del  tribunal  que  se  había  consti- 
tuido, renunció  á  la  palabra.  Entonces  los  que  componían  el  jurada 
se  retiraron  detrás  de  la  carreta,  y  al  cabo  de  cinco  minutos  volvieron 
á  sentarse  sobre  los  barriles. 

£1  juez  se  levantó  sobre  la  carreta,  anunció  al  pueblo  que  el  jurado 
había  declarado  culpable  al  acusado,  y  que,  tocándoles  á  ellos  ahora 
decidir,  les  rogaba  que  los  que  opinaran  que  debía  ser  ahorcado  res- 
pondieran: sí.  Un  centenar  de  voces  repuso  á  un  tiempo:  sí. 

Entonces  cogieron  al  condenado,  hicieron  un  nudo  corredizo  en  la 
cnerda  con  que  estaba  atado  á  una  silla,  se  acercaron  á  un  árbol  y 
echaron  la  cuerda  sobre  una  rama;  montaron  al  condenado  sobre  un 
caballo,  le  pusieron  el  nudo  al  cuello,  dieron  un  latigazo  al  caballo, 
que  se  alejó  corriendo,  y  el  reo  quedó  colgando  de  la  rama. 
,  ün  cuarto  de  hora  después,  toda  la  población  estaba  de  nuevo  tra- 
bajando tranquilamente. 

Como  se  ve,  hay  aquí  una  forma  de  juicio,  aunque  rudimentario  y 
simplísimo,  y  se  dan  al  acusado  las  garantías  de  un  juez,  un  jurado, 
un  defensor,  una  información  testifical  sobre  los  hechos,  y  por  últi- 
mo, de  una  apelación  al  pueblo,  que  es  el  que  falla  en  definitiva.  Toda 
esto  es,  sin  duda,  insuficiente  é  imperfecto  para  un  pueblo  dvilizado,^ 
pero  en  un  pueblo  naciente,  sin  complicaciones  y  acostumbrado  al  ejer- 
cicio de  la  democracia  directa,  tiene  explicación  esta  forma  de  enjui- 
ciar, que,  después  de  todo,  quizá  sería  la  más  lógica  dentro  de  los 
principios  de  ese  sistema  de  gobierno. 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJ 
POR  JERÓNIMO  VIDA 

Oatedritico  de  la  Universidad  de  Granada. 


El  contrabando  y  sn  logar  en  el  derecho  penal  (ZeUschrift  für 
aamte  Strafrechtswisaenchaft,  tomo  1 2,  números  6.0  y  6.**,  p 
784-823.) 

En  on  tiempo,  qae  se  halla  .tan  decididamente  concorde  como  e 
tro,  en  los  pueblos  y  formas  de  Estado  más  diversos,  pnra  afirmar  h 
oipios  de  la  protección  aduanera,  podria  también  parecer  indicado, 
ciencia  del  derecho  penal,  ocnparse  más  detenidamente  en  nuestra  o 
la  caal,  sin  dada,  encuentra  sus  rftices  y  su  valor  propio  en  una  serie  c 
disciplinas  m^or  que  en  el  puro  derecho  penal.  Pues  asi  como  la  ec 
y  el  derecho  internacional,  no  menos  que  las  miras  y  los  fines  del  arl 
tico  del  Estado  (política  y  diplomacia),  producen  las  bases  de  las  oircí 
cias,  en  las  cuales  hallan  su  origen  los  delitos  y  faltas  indicados  en  el 
asi,  en  la  práctica  de  la  vida  diaria,  es  ante  todo  en  el  derecho  y  la  cíe 
la  policía,  en  cuyos  preceptos  tanto  se  forman  los  conceptos  de  los 
punibles  de  que  tratamos,  como  se  desarrolla  el  procedimiento,  por  lo 
al  principio  de  su  incoación. 

La  palabra  (Schmuggel)  con  que  se  designan  en  el  lenguaje  corrie 
delitos  objeto  de  nuestro  estudio,  es  de  origen  danés,  y  del  danés  pas^ 
glés,  del  inglés  al  holandés,  del  holandés  al  bajo  alemán,  y  de  aquí 
alemán;  por  manera  que  Alemania  parece  haber  aprendido  á  conocer 
ramente  el  contrabando  en  sn  importancia  para  el  Estado,  no  por  sus 
sas  fronteras  del  Este,  sino  por  las  reducidas  del  Noroeste,  prueba  qu 
que  sólo  pueblos  de  cultura  casi  iguales  y  de  contexturas  políticas  fiji 
den  desarrollar  uno  frente  á  otro  el  concepto  del  contrabando  punibl< 
al  mismo  tiempo  esta  peregrinación  y  recepción  mutua  de  palabras  ex 
ras,  nos  da  una  prueba  evidente  de  la  naturaleza  internacional  de  est 
cepto,  el  cnal,  á  consecuencia  de  ello,  reclama  un  lugar  importante  en 
recho  internacional,  en  las  prescripciones  sobre  los  derechos  de  los  belj 
tes  y  de  los  neutrales  entre  sí  y  unos  frente  á  otros. 


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898  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

AanqTie  todo  el  derecho  penal  contemporáneo  aparezca  oomo  formAd» 
«obre  la  base  de  la  idea  del  Estado  nacional,  sin  embargo,  la  eonoienoia,  que 
cada  vei  se  fortalece  m&s,  de  la  existencia  de  intereses  intemacionaies,  ha 
empezado  á  orear  un  derecho  y  nn  procedimiento  penal,  qne  no  descanita  ya 
sobro  la  mera  oposición  entre  la  voluntad  ilegal  del  partioalar  y  los  precep- 
tos generales  de  su  Estado,  sino  que  reconoce  también,  en  determinadaK  oir 
eaustancias,  como  obligatorios  é  inviolables,  para  los  subditos  de  nn  Estado,, 
preceptos  de  on  Estado  extraño.  Pues  bien;  con  este  giro  internacional  del 
derecho  penal  está  en  una  oposición  manifiesta  la  legislación  aduanera  de 
algunos  Estados  en  el  castigo  del  contrabando,  lo  cual  deja  ya  adivinar  la 
naturaleza,  por  decirlo  asi,  arcaica  de  esta  materia.  Guando  un  Estado  pro- 
hibe la  importación  de  cualesquiera  objetos  del  pais  vecino,  ó  en  general,  na 
pregunta  si  el  Estado  vecino  permite  ó  no  la  exportación,  y  al  contrario. 
Esto  es,  sin  duda,  un  derecho  subjetivo  de  cada  Estado;  pero  cuando  su  ^er^ 
eioio  se  pone  en  pugna  con  el  del  otro,  se  forma  de  hecho  una  oposición,  que 
sólo  se  diferencia  de  la  de  la  guerra  por  la  aplicación  del  medio,  limitada  á 
una  medida  mínima. 

De  ordinario  entendemos,  ciertamente,  por  guerra  aduanera  algo  por 
completo  distinto,  á  saber:  la  pura  lucha  económica  de  los  Estados  mediante 
la  elevación  de  los  derechos  de  introducción  de  las  mercancías.  Pero  el  be- 
llwn  omnium  contra  muñen  se  presenta  todavía  hoy,  en  las  limitaciones  comer- 
ciales, por  manera  tan  evidente^  que  se  pone  á  los  particulares  en  la  tenta- 
ción de  utilizarse^  en  provecho  propio,  de  este  estado  de  guerra,  oomo  secua 
oes  y  corsarios.  Por  lo  general,  todo  Estado  tolera  estos  aliados,  no  eolioi- 
tados  y  á  menudo  enfadosos,  contra  el  otro  Estado,  mientras  que  cree  po- 
der y  deber  castigarles  severamente  cuando  emplean  su  actividad  contra  el 
mismo. 

El  derecho  penal  aduanero  tiene,  por  tanto,  algo  del  carácter  del  dere- 
cho de  la  guerra.  Esto  aparece,  no  sólo  en  los  medios  que  se  emplean  para 
impedir  y  combatir  el  contrabando,  sino  también  en  la  consideración  teórica 
de  éste  por  las  leyes.  T  por  esto  se  da  la  analogía,  basada  sobre  el  parentes- 
co interno,  del  contrabando  que  se  hace  en  las  fronteras  que  separan  dos  S«- 
tados  vecinos  con  las  empresas  de)  contrabando  de  guerra  ó  de  rompimiento- 
de  bloqueo,  realizadas  en  alta  mar  frecuentemente  por  terceros  Estados  le 
janos.  Unas  y  otras  consisten  sencillamente  en  comercio  con  subditos  de  nn 
Estado  ó  con  el  Estado  mismo  que  vive  en  guerra  con  otro. 

£hi  todo  el  campo  del  contrabando,  el  comercio  es  casi  siempre  y  exclu- 
sivamente el  resorte  propulsor.  Pero  lógicamonte  no  se  considera  necesaria 
su  existencia  para  la  del  contrabando.  Para  éste  es  del  todp  indiferente  que 
las  mercancias  qne  yo  introduzco  por  modo  ilícito  en  el  territorio  del  Estado 
desee  conservarlas  para  mi  ó  enajenarlas  después. 

No  podemos,  por  tanto,  hallar,  en  el  concepto  del  comercio ,  la  idea  fim- 


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REVISTA   DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  39^ 

damental  del  contrabando  en  su  más  amplio  sentido;  pero  si  en  xin  oonoepto- 
más  estrecho  que  se  combina  casi  siempre  con  el  del  comercio.  Tal  es  el  cam- 
bio de  lagar  ^el  transporte;  de  meroanoias;  y  el  otro  concepto  qne  solamente 
so  necesita  unir  á  éste  para  formar  el  del  contrabando  en  el  sentido  más  am- 
plio, es  la  ocaltación  de  este  transporte  ante  la  vigilancia  del  Estado  practi- 
cada y  ordenada  de  cualquier  manera.  Todo  lo  demás  nada  tiene  que  ver  con 
el  concepto  del  contrabando  en  si  y  se  fonda  en  otra  cosa.  No  existe  sin  duda 
un  delüo  aduanero,  cuando  las  mercancías  que  yo  transporto  con  ocultación 
ante  la  vigilancia  del  Estado  no  están  prohibidas  ni  sujetas  á  derechos;  ^ero 
la  ley  de  Aduanas  ve  ya  una  irregularidad  en  la  mera  ocultación,  y  nada  nos 
impide  incluir  esta  conducta,  que  cae  bajo  el  concepto  dado,  en  el  concepto 
más  amplio  del  contrabando  y  como  hecho  punible,  aunque  sólo  como  falta. 

Contrabando  en  el  sentido  más  amplio  es,  pues,  únicamente:  el  tran»- 
porte  de  meroancias  con  ocultación  ante  una  vigilancia  ordenada  por  el  Es- 
tado. La  idea  de  fronteras  no  forma  parte  de  este  concepto.  Pero  si,  según 
esto,  puede  hablarse  de  contrabando  cometido  en  el  interior,  esto  se  refiere,. 
no  sólo  al  delito  aduanero  propiamente  dicho,  que  puede  ser  cometido  com- 
pletamente en  el  interior,  por  ejemplo,  sacando  sin  permiso,  esto  es,  sin  vi 
gilancia,  mercancías  de  uno  de  los  llamados  depósitos  francos,  sino  quo  no 
hallaremos  ninguna  dificultad  para  aplicar  la  palabra,  en  este  sentido  amplio, 
4  especies  de  expedición  de  mercancías  que  se  tratan  de  sustraer  á  una  vi- 
gilanoia  del  Estado,  establecida  para  ollas  especialmente,  no  en  los  precep- 
tos de  aduanas,  sino  en  otros  especiales  legislativos  ó  de  policía;  por  ^emplo^ 
la  venta  de  dinamita  y  otras  materias  explosivas,  sin  permiso  de  la  polioia* 
la  remesa  de  sustancias  explosivas  por  el  correo,  etc. 

Este  concepto  amplio  del  contrabando  se  encuentra,  por  tanto,  también 
en  todos  aquellos  hechos  punibles  que  se  cometen  en  las  fronteras  de  un 
Estado,  introduciendo  en  el  mismo  mercancías  con  ocultación  ante  la  vigi- 
lancia aquí  previamente  establecida  y  coercida  sin  excepción. 

Es  claro  que  el  Estado  moderno,  habiendo  extendido  considerablemente 
los  limites  de  su  misión,  ejercerá,  sobre  el  comercio  y  sobre  las  fronteras, 
una  vigilancia  más  rigurosa  que  el  antiguo,  aun  sin  la  mira  de  enriquecer 
las  arcas  del  Tesoro,  y  si  sólo  para  su  propia  instrucción  y  conocimiento.  A 
este  fin  responden  las  llamadas  carga»  e«tadMica8f  que  sirven  para  hacer  cons- 
tar, en  provecho  de  las  teorías  económicas,  la  cantidad  y  el  valor  de  las  mer- 
oancias importadas  y  exportadas. 

En  el  Imperio  alemán  se  proponen  evitar  la  ocultación  ante  esta  vigilan- 
eia  en  las  ft-onteras,  las  disposiciones  penales  de  la  ley  de  Aduanas  de  1.**  de 
Julio  de  1809,  que  abarca  también  el  contrabando  en  el  sentido  amplio,  aun- 
quo  no  emplea  esta  palabra. 

Los  delitos  aduaneros  propiamente  dichos  los  distingue  desde  luego  e^iñ 
ley  por  una  propiedad  jurídica  esencial  de  aquello  sin  lo  cual  no  existe  de- 


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REVISTA  DE  LEGISLACTÓN 
ni,  en  general*  contrabando;  k  saber:  las  cosas  qne  son  objeto 
i  probibia  su  importación  ó  exportación,  la  oeoltación  ante  la 
il  Estado,  en  el  transporte  de  tales  mercancías  cerca  ó  sobre  las 
istitaye  contrabando;  si  esiái  sujetas  á  derecbos  de  importA- 
tación,  la  ocultación  constitoyi  defraudación;  si  no  ocorre  ni  lo 
o,  la  ocultación  puede  oonstitair  una  falta,  que  podemos  con»- 
ncluida  én  el  amplio  concepto  del  contrabando, 
sto  local  de  los  beobos  punibles  que  examinamos  son,  portante, 
,  en  el  sentido  de  lineas  ó  fronteras  aduaneras  que,  según  el  al^ 
nciden  con  las  geográficas  ó  políticas.  Los  edificios  en  que  re- 
acia del  Estado  se  encuentran,  por  lo  general,  inmediatamente 
00  más  Hoá  de  las  fronteras  territoriales,  por  manera  que  los  de- 
ellas  se  descubren  aparecen  sin  duda  como  cometidos  en  el  in- 
mbargo,  la  naturalesa  de  los  ferrocarriles,  mediadores  casi  ex 
comercio  internacional  en  la  actualidad,  ha  hecho  que  se  ten- 
blecer  muchas  veces  las  oficinas  aduaneras  de  un  Estado,  antes 
>ras,  y  por  tanto,  en  el  territorio  del  otro.  En  estos  casos  el  Trí- 
rial  ha  establecido  que  el  contrabando  se  reputa  consumado 
sale  de  la  estación  limítrofe. 

nto  objetivo  de  las  dos  subdivisiones  del  delito  aduanero  lo  con- 
e  Aduanas  de  la  manera  siguiente:  a)  quien  emprende  importar, 
Rsar  objetos  cuya  importación,  exportación  ó  tránsito  está  pro 
,ce  culpable  de  contrabando  (art.  184^;  y  b)  quien  emprende  ee 
trechos  de  importación  ó  exportación  se  hace  culpable  de  defran- 
185). 

nición  legal  tan  sencilla  es  explicada  inmediatamente  en  el  ar- 
L  19  párrafos  que  se  refieren  á  las  palabras  cimportar,  exportar 
esquivar»,  y  se  proponen  establecer  con  qué  actos  se  debe  repo- 
do el  delito,  persiguiendo  al  propio  tiempo  el  fin  puramente  de 
oilitar  la  prueba  mediante  los  caracteres  del  hecho  consumado. 
ts  importante  de  este  art.  198  de  la  ley  de  Aduanas  es  ensanchar 
objetivo  del  delito  aduanero,  por  manera  que  se  comprendan  en 
aquellos  casos  que  se  considerarían  en  otro  lugar  sólo  como 
Bro  no  se  podría  decir  que  en  los  delitos  de  aduanas  no  existe 
»rque  todo  lo  que  en  otro  lugar  seria  tentativa,  constituye  ya 
snto  del  delito  consumado,  sino  que  más  bien  podría  decirse  que 
B  concepto  del  elemento  objetivo  se  traían  tan  extensamente  en 
añero,  que  casi  incluyen  en  si  todo  lo  que  en  otro  lugar  seria  y 
tnsiderado  sólo  como  <un  principio  de  ^eoución»  del  aoto  con- 
ftqui  resultaría  que  constituirían  tentativa  sólo  aquellos  actos 
lado  de  allá  de  los  amplios  limites  traiados  y  que  contienen  ya 
de  ejecución.  Tendríamos,  pues,  la  consecuencia  práctica  de  que 


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RirV'^IfiTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA 
la  tentativa  en  el  delito  aduanero  no  es  panible,  porque  la  ley 
tiga,  pero  que  la  esfera  de  la  tentativa  es  tan  reduoida,  qne^snbsis 
tal  oasi  sólo  lo  qne  desi  ornaríamos  en  otro  lugar  únicamente  como 
paratorios. 

Bl  art.  1S7  señala  14  de  los  19  casos  contenidos  en  el  art.  186,  c 
tes,  la  prueba,  producida  por  el  autor,  de  que  él  no  ha  podido  6  no 
puesto  ejecutar  un  contrabando  ó  una  defraudación,  priva,  á  las  o 
cías  expresadas  en  el  art.  186,  del  efecto  de  que  o^n  su  prueba 
t-ambién  por  probado  el  contrabando  ó  la  defraudación,  quedand( 
subsistente  sólo  la  mera  falta  de  policía,  que  se  castiga  con  ui 
ordenanza  según  el  art.  152. 

Tenemos  aquí,  por  tanto,  una  combinación  concéntrica,  comp 
singular  en  la  legislación  punitiva,  de  falta  y  delito,  con  el  efe< 
tante  de  que  la  primera,  por  su  sola  existencia,  produce  la  ficció 
de  la  existencia  del  segundo,  y  por  ende,  uno  de  los  casos,  p( 
hoy  muy  raros,  en  que  el  derecho  penal  (respecto  del  delito)  exi 
sado  la  prueba  de  su  inculpabilidad,  en  vez  de  considerarse  oblig 
bar  su  completa  culpabilidad. 

Del  examen  atento  de  los  cinco  casos  del  art.  186  en  que  no  se 
acusado  prueba  de  su  inocencia  para  rechazar  la  imputación  del 
jando  el  hecho  reducido  á  una  mera  falta,  resulta  que  dos  de  ellos 
la  adición  expresiva  <>  á  sabiendas  > ,  otros  dos  se  refieren  k  declar 
ú  ocultación  en  la  inspección,  y  el  restante  al  abuso  de  los  privil 
cedidos  k  los  industriales;  por  manera  que  en  todos  ellos  está  xm 
propósito  malvado,  el doltu  jurldicopenal.  Luego  podemos  deducii 
los  otros  casos  tienen  por  objeto  establecer  indicios  precisos  ext( 
existencia  de  ente  requisito  general,  esto  es,  dar  una  presui 
diea  de  su  existencia.  Según  esto,  habrá  que  añadir  á  la  definioi<S 
loe  artículos  184  y  135:  «con  ocultación  ante  la  vigilancia  establea 
Estado*,  y  en  esta  ocultación  se  encuentra  el  dolo  que  es  esf 
propio  de  este  delito. 

Estamos  dé  acuerdo  con  Lucas  cuando  afirma,  contra  Binding, 
ciencia  de  la  ilegitimidad  de  la  acción  no  forma  aquí  parte  integr 
supuesto  general,  del  concepto  del  dolo;  pero  no  podemos  seguí 
dice  que  el  precepto  penal  de  que  tratamos  pertenece  á  aquellos 
■aplicación  no  ha  mantenido  generalmente  la  práctica  prusiana  h 
como  necesaria  la  existencia  del  dolo.  El  dolo  necesario  para  la 
é  imputabilidad  de  la  acción  radica,  por  el  contrario,  en  la  oculti 
cíente  (intencional)  del  simple  hecho  del  transporte  de  las  mere 
la  vigilancia  establecida  por  el  Estado. 

£1  dolu»,  la  intención  ilegitima  cuya  existencia  debe  proba 
aquí,  por  lo  general,  al  acusado,  tiene  que  dirigirse,  por  tanto,  só 
TOMO  83 


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402  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

del  elemento  objetivo:  la  oonltAción  del  transporte  de  las  mercancías  6  d& 

las  meroancias  que  se  han  de  expedir. 

Mucho  m&s  sobria  es  la  ley  de  Aduanas  en  la  designación  de  las  perso- 
nas responsables.  En  las  palabras  «quien  emprende»,  asi  oomo  en  los  pre 
oeptos  qne  sign^en  sobre  la  reincidencia,  las  circunstancias  afirravantes,  etc., 
sólo  se  hace  referencia  al  que  importa,  exporta  ó  transita  las  mercancías  roal 
y  efectivamente  en  su  persona  ó  en  su  acompañamiento,  oomo  autor  de  loe 
delitos  de  que  tratamos.  Pero  como  es  frecuente  el  caso  de  que  éste  sea  un 
mero  instrumento  de  otros  que  se  aproveiiían  de  su  trabajo,  la  ley  remite  á 
los  preceptos  generales  del  Código  penal  relativos  k  los  coautores,  cómplices 
y  encubridores. 

Sólo  un  caso  de  favorecimiento  menciona  especialmente  la  ley:  el  de  que 
se  cometan  los  delitos  de  contrabando  ó  defraudación  bajo  la  protección  de 
un  seguro.  La  ley  supone  que  se  forman  sociedades  que  prometen  4  los  con- 
trabandistas ó  defraudadores,  mediante  el  pago  de  una  cierta  prima  de  «e- 
guro,  la  indemnización  de  los  peijuioios  que  les  produce*  el  descubrimiento  y 
castigo  de  algunos  casos,  y  considera  este  hecho,  además  de  como  una  cir- 
cunstancia agravante  para  el  favorecido,  como  un  delito  especial  cometido 
por  él  accesoriamente  al  delito  aduanero,  castigando  también  k  los  socios 
directores,  empleados  y  agentes  de  dichas  sociedades. 

Los  casos  de  contrabando  que  ofirece  la  vida  diaria  pueden  dasifloarse  eo 
tres  grandes  grupos. 

I.  El  caso  m&s  sencillo  es  el  de  que  el  subdito  de  un  Estado  adquiora 
para  si,  en  el  territorio  de  otro,  mercancías,  é  intente,  por  si  sólo  ó  con 
otro,  importarlas  sobre  las  fronteras,  ó  que  las  mercancías  adquiridas  ó  que 
le  pertenecen  en  el  territorio  de  su  Estado,  trate  de  exportarlas,  sin  denun- 
ciarlas ó  presentarlas  k  los  órganos  fronteriios  ó  aduaneros  del  Estado.  En 
este  caso,  cuando  existe  la  intención  de  ocultar  y  se  realixa,  el  hecho  cometi- 
do será  contrabando,  defraudación  ó  falta,  según  que  la  importación  ó  expor 
taoión  esté  prohibida  ó  st^eta  k  un  derecho  de  aduana,  ó  ni  una  cosa  ni  otm. 

n.  A.— 'Un  subdito  de  otro  Estado  remite,  para  la  importación  k  un  sub- 
dito de  éste,  mercancías  que  le  ha  pedido,  eludiendo  una  prohibición  de  im- 
portación ó  los  derechos  de  aduana,  ora  valiéndose  de  otras  personas,  ora 
haciéndolo  por  si  mismo.  Según  que  ocurra  lo  uno  ó  lo  otro,  se  castigará  al 
subdito  de  aquel  Estado  como  autor,  coautor  ó  instigador,  con  arreglo  k  loe 
artículos  47  y  48  del  Código  penal.  El  subdito  de  este  Estado  sólo  será  oasii- 
gado  cuando  tiene  conocimiento  de  que  la  expedición  se  hace  con  ocultación 
de  los  empleados  de  aduanas:  si  el  conocimiento  es  anterior,  se  medirá  su 
responsabilidad  por  el  art.  48  ó  por  el  49,  según  que  ha  entrado  en  relación 
inmediata  con  el  conductor  del  transporte,  ó  solo  más  tarde  le  tomó  las  mer> 
cancias;  si  el  conocimiento  es  posterior,  pero  antecede  ó  aoompafia  á  la  en 
trega  de  las  mercancías,  se  le  procesará  por  encubrimiento. 


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REVISTA  DE  LA   PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  408 

En  el  caso  de  que  tratamo«»  puede  tener  para  los  Tribunales  alemanes,  en 
determinadas  circunstancias,  el  mismo  interés  la  violación  de  las  disposicio- 
nes de  vigilancia  fronteriza  de  otros  Estados  que  la  ele  las  suyas.  Tal  ocurre 
cuando  el  Imperio  alem&n  se  ha  obligado  reciprocamente  por  tratados  con 
algún  Estado  vecino  á  castigar  los  delitos  cometidos  contra  las  disposiciones 
aduaneras  de  aquel  país  Por  el  momento  (Junio  de  1891),  sólo  con  Austria- 
Hungría  tiene  celebrado  Alemania  un  tratado  de  esta  clase.  Por  tanto,  si  un 
alem&n,  sin  perturbar  las  disposiciones  aduaneras  del  Imperio,  viola  las  de 
Austria  Hungi*ia,  cometiendo  allí  ó  aquí  contrabando,  defraudación  ó  falta, 
tendrá  que  ser  procesado  criminalmente  en  Alemania  lo  mismo  que  si  el  de 
lito  ó  la  falta  se  hubieren  cometido  contra  las  disposiciones  aduaneras  alema- 
nas ó  en  Alemania.  Es  esto,  pues,  uno  de  los  casos  raros  en  que  los  Tribunales 
penales  nacionales  tienen  que  aplicar  derecho  extranjero,  aunque  no  natural- 
mente en  la  fijación  de  la  pena,  pero  si  en  el  establecimiento  del  hecho. 

B. — Un  extranjero  adquiere  objetos  cuya  exportación  del  Imperio  ale 
man  est&  prohibida  y  emprende  exportarlos.  Los  naoiionalos  que  le  han 
puesto  en  posesión  de  estos  objetos,  sólo  serán  reflpousableH  cuando  tuvie 
ren  conocimiento  de  su  intención  de  exportar,  y  se  les  considerará  como 
cómplices,  porque  su  ayuda  no  sólo  tiene  que  ser  prometida  antes  del  acto, 
áino  que  lógicamente  tiene  que  ser  también  prestada  antes  del  mismo. 

m.  Un  extranjero  importa  ó  exporta  por  su  propia  cuenta  mercancías 
para  aplicarlas  á  su  comercio  ó  industria,  en  el  primer  caso  en  el  Imperio 
alemán,  en  el  segundo  en  otro  país.  La  experiencia  enseña  que  estos  casos 
son  mucho  más  raros  que  los  del  segando  grupo,  y  ocurren,  por  lo  general, 
sólo  aislada  y  accidentalmente. 

En  todos  estos  grupos  de  casos,  la  propiedad  de  las  mercancíi»,  que  son 
objeto  y  base  del  delito  aduanero,  «pasa  al  Estado,  tan  luego  como  el  delito 
se  comprueba.  La  pena  de  confiscación  es  fundamental  y  absoluta  respecto 
de  todas  las  mercancías  que  son  importadas,  exportadas  ó  transitadas  en 
contra  de  una  prohibición  de  importación,  exportación  ó  tránsito,  ó  respeoto 
dé  aquellas  que  se  sustraen  al  pago  de  derechos,  una  vez  que  se  establecen 
estos  acciones  como  delitos  contra  los  artículos  184  al  137  de  la  ley  de  Adua- 
nas. Esta  pena  es,  pues,  la  pena  propia  especial  del  contrabando  en  su  sen- 
tido más  amplio,  no  faltando  en  ninguna  de  sus  formas  diversísimas,  aun  en 
las  disciplinas  jurídicas  que  no  forman  parte  del  derecho  penal,  como  el  de- 
recho internacional  (contrabando  de  guerra,  rompimiento  de  bloqueo). 

Esta  pena,  conminada  para  las  dos  subespecies  del  delito  aduanero  en 
la  ley  especial,  se  funda  indudablemente  en  el  art.  40  del  Código  penal,  que 
dice:  «Los  objetos  que...  se  destinan  ó  emplean  para  la  comisión  de  un  crimen 
ó  delito  intencional,  pueden...  ser  confiscados.:»  Todas  las  condiciones  indica- 
das en  estas  palabras  se  dan  en  la  confiscación  de  los  objetos  que  se  han  em- 
pleado paA'a  la  comisión  del  delito  aduanero,  y  por  tanto,  esta  pena  se  diff» 


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404  ilBVISTA  DE  LBaiftLACIÓM 

renoia  fondamentalmente  de  las  oonftsoaoiones  generalM  ó  especinles  de  bie- 
nes de  los  antiguos  fdstemas  penales. 

El  mencionado  arf  40  del  Código  requiere,  además,  que  loe  objetos  per- 

t.-  tenesoan  al  autor  ó  á  un  oómplioe,  mientras  que  la  ley  de  Aduanas  omita,  al 

k:  parecer,  completamente  esta  condición,  conminando  la  pena  de  eonfiseaeión 

por  modo  general,  sin  esta  limitación  y  estableciendo  expresamente  en  el 

art.  154  que  <la  péidida  de  los  objetos  del  delito,  que  tiene  lugar  i  oonae* 

f}^  euencia  del  contrabando  ó  la  defraudación,  afecta  siempre  al  propietario  >, 

¿^  sin  añadir  que  es  menester  que  exista  alguna  relación  entre  el  propietario  de 

^V'  los  objetos  y  el  autor  del  delito.  Sin  embargo,  este  articulo  no  haee  más  que 

¿^'  orear  la  presunción  jurídica  ó  quisas  la  ficción  de  que  desde  luego  existe  \m 

ji.  ^  relación  del  propietario  de  las  mercancías  con  el  autor  del  delito  como  ins- 

*'^^  tigador  ó  cómplice,  mientras  no  se  pruebe  lo  contrario,  y  por  tanto,  no  eetá 

f'  en  una  oposición  de  principios  respecto  del  art.  40  del  Código,  sino  sólo   en 

^  ana  oposición  de  hecho,  con  relación  á  la  prueba,  casi  exigida  por  la  natvra- 

lesa  especial  de  los  delitos  de  que  se  trata.  Pero  siempre  tenemos  aquí,  en 

,  la  manera  de  determinar  la  pena  de  oonfiscAción  contra  los   propietarios  de 

i 

las  cesas,  sin  que  haya  necesidad  de  probarles  su  culpabilidad,  aunque  co&  la 
atenuación  de  admitirles  la  prueba  en  contrario;  siempre  tenemos  aqrví,  re 
pito,  una  especialidad  que  distingue  al  delito  aduanero  de  todo  el  restante 
derecho  penal  actual,  y  que  puede  considerarse  hasta  cierto  punto -como  un 

^  eco  de  la  llamada  pena  extraordinana  de  los  sistemas  penales  antiguos. 

El  Código  penal  se  ocupa  en  los  delitos  de  que  tratamos  en  los  artioolos 

\  *  8á]7  y  828,  y  la  particularidad  que  en  ellos  debe  sorprendemos,  es  que,  en 

i  cierta  manera,  hace  depender  la  punibilidad  de  las  violaciones  de  loa  precep- 

tos del  Estado  del  fin  que  éstas  persiguen.  Dicen  dichos  artículos:  « Quien* in 
fringe  conscientemente  reglas  de  limpieía  ó  vigilancia,  que  han  sido  dictada* 

[  por  las  Autoridades  competentes  para  evitar  la  introducción  6  propagactóe 

de  una  enfermedad  contagiosa  ó  de  episootias,  será  castigado,  etc.  >  Bttoe  ar- 
tículos, pues,  de  todas  las  disposiciones  que  son  afectadas  por  loe  preceptos 
sobre  el  comercio  fronterizo,  cogen  un  grupo  determinado  y  lo  separan  de  loe 
demás  en  consideración  al  fin  que  sirve  de  base  á  su  existencia,  que  es  un  fin 

F 

sanitario:  la  evitación  de  enfermedades  en  el  hombre  y  en  los  animales.  No 
^  se  proponen  estos  artículos  conceder  una  protección  especial  á  las  disposicio- 

nes contra  el  contrabando,  generales  y  ordinarias,  que  responden  siempre  á 
un  fin  económico,  político,  ó  ambos  casos  á  la  vea,. sino  á  las  dísposiidoncs 
extraordituirw»  que  se  apoyan  sobre  consideraciones  de  higiene  y  policía  de 
sanidad  (animal  ó  humana). 

La  consideración  del  fin  de  las  reglas  y  prohibiciones  diotadas  por  las  Au- 
toridades competentes  es  decisiva  para  la  cuestión  de  la  concurrencia  del  ar- 
tioulo  398  del  Código  con  ell84  de  la  ley  de  Aduanas.  Si  el  fin  es,  en  efecto, 
'y- '  puramente  de  policía  sanitaria,  no  existe  concurrencia  alguna  ideal  ni  real. 


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REVIfiTÁ  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA 
sino,  á  lo  sumo,  eonoorrenois  de  leyes,  y  el  hecho  debe  castigarse  exol 
mente  según  nna  ú  otra  ley,  esto  es,  cuando  exista  violación  oonsciei 
las  reglas  y  prohibiciones  dictadas  para  la  evitación  de  las  epizootia 
según  el  art.  828  del  Código  penal;  cuando  no  pueda  comprobarse  la  oi 
tañóla  de  la  conciencia,  sólo  según  el  art.  184  de  la  ley  de  Aduanas. 

C.    THÜKMlffEL. 


Las  reformas  al  Código  de  procedimiento  ^eiíal.  —  íRivista  p 
tomo  7.0,  número  6.®,  págs.  413-422). 

Es  indudable  que  el  car&cter  de  la  instrucción  escrita  vicia,  no  c 
primer  período  del  procedimiento,  sino  también  el  posterior  del  debata 
que  el  acusado  se  presenta  en  la  Audiencia  bajo  el  peso  de  ana  acusación 
la  cual  se  ha  edificado  ya,  por  los  Jueces  de  instrucción,  todo  un  proi 
nada  tiene  de  extraño  que,  en  el  juicio  oral,  los  Jueces  de  derecho  Ha 
á  examinar  la  obra  de  sus  colegas,  se  resistan  á  cambiar  la  dirección 
investigación  y  prefieran,  por  una  cierta  inercia  ó  solidaridad  de  c 
volver  k  andar  el  mismo  camino  y  llegar  &  las  mismas  conclusiones. 

La  influencia  en  el  debate  del  sistema  seguido  en  la  instrucción  pre] 
ría,  se  revela  en  la  comparación  del  procedimiento  inglés  con  el  italia 
Inglaterra,  el  proceso  se  inicia  por  Jueces  populares  y  se  resuelve  por 
populares,  por  manera  que  el  Presidente,  el  Jues  de  derecho,  se  desix 
por  completo  del  resultado  y  no  tiene  estimulo  alguno  para  hacer  que  pr 
la* acusación.  En  Italia,  el  proceso  se  inicia  por  Jueces  de  derecho,  y  o 
Jurado  que  ha  de  resolverlo  tiene,  como  en  Francia,  un  origen  de  d 
fiansa  hacia  la  Magistratura  togada,  ésta,  y  con  ella  el  Presidente,  esi 
teresados  en  que  prospere  lo  hecho  por  sus  colegas  en  el  periodo  de  ii 
ción,  y  de  aqui  que  miren  con  prevención  al  acusado  y  al  defensor,  y  f 
UAfk  su  habilidad  en  obtener  un  veredicto  condenatorio,  mirando  con 
derrota  suya  la  absolución. 

Por  esto,  lo  mejor  es  separar  desde  el  principio  las  funciones  del 
dor  y  del  Juez,  procurando  desinteresar  completamente  al  Jues  de  d 
del  resultado  del  juicio,  por  manera  que  no  tenga  que  fatigarse  para  i 
nerse  imparoial  asistiendo  al  desarrollo  del  debate  y  que  quede  indií 
ante  un  veredicto,  lo  mismo  en  favor  que  en  contra  del  acusado. 

Ifuy  lejos  de  esto  está  la  legislación  vigente  en  Italia,  que  no  só] 
al  Jues  de  derecho  una  indebida  iniciativa  é  ingerencia  antes  del  debat 
que  parece  que  en  el  debate  mismo  ha  buscado  todos  los  medios  para  f 
narlo  en  el  desarrollo  de  la  causa. 

Por  lo  que  toca  al  juicio  oral,  es  de  desear  que  las  funciones  del 


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REVISTA  DE  LA    PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  407 

modo  4  como  las  han  formulado  lo8  primeros.  Si  el  Fisoal  y  el  defensor  ros- 
peotivamente  no  consienten,  el  Presidente  decide. 

Respecto  del  resumen  del  Presidente,  los  sistemas  legislativos  son  varios. 
En  Inglaterra,  la  autoridad  y  la  influencia  que  el  Presidente  ejerce  sobre  los 
jurados  casi  se  confunden  con  el  arbitrio  más  ilimitado.  Puede  espresar  su 
opinión  en  cuanto  al  hecho,  y  puede  exigir  que  se  le  den  &  conocer  los  moti- 
vos del  veredicto;  puede  invitar  á  los  jurados  á  cambiar  su  declaración;  puede, 
con  su  disentimiento  acerca  del  valor  de  las  deposiciones  de  los  testigos,  su- 
ministrar un  motivo  de  recurso  contra  las  decisiones  del  Jurado;  puede,  en 
ftn.  impugnar  indirectamente  el  veredicto  de  condena,  declarándolo  mal  for- 
mado. Nada  tiene  de  extraño,  pues,  que  quede  á  su  juicio  si  debe  hacer  re 
sumen  y  de  qué  manera.  Esta  amplitud  de  poderes  seria  peligrosa  en  el  con- 
tinente, porque  aquí  el  Jurado  tiene  otro  origen  y  está  en  una  relación  de 
desconfianza  con  los  Jueces  de  derecho.  Por  esto  se  ha  sentido  la  convenien- 
oia  de  someter  el  resumen  á  normas  determinadas.  Se  ha  observado  en  este 
punto  una  lenta  evolución.  Primeramente,  el  resumen  no  es  más  que  una 
sucinta  exposición  de  los  hechos.  Después  se  reconoce  la  necesidad  de  ex- 
plicar á  los  jurados  el  significado  de  los  términos  legales  comprendidos  en 
las  preguntas  y  de  darles  las  nociones  jurídicas  necesarias  para  responder 
adecuadamente:  el  resumen  continúa  siendo  una  sucinta  exposición  del  he- 
cho, pero  empieza  á  ser  también  una  explicación  del  derecho. 

Las  disposiciones  legislativas  más  recientes  parecen  contrarias  al  resu- 
men presidencial,  abolióndolo  completamente,  ó  por  lo  menos,  en  la  parte 
que  concierne  al  examen  de  las  pruebas  y  á  la  apreciación  de  los  hechos.  En 
este  sentido  se  ha  legislado  en  Francia,  Bélgica,  Alemania,  y  en  los  cantone» 
de  Ginebra,  Waud,  Neuchatel  y  Berna.  En  Italia  el  movimiento  abolicionista 
es  muy  manifiesto. 

La  historia  de  las  fases  legislativas  del  resumen,  demuestra  hasta  la 
evidencia  que  las  ilusiones  de  la  teoría  se  han  desvanecido  ante  los  resulta- 
dos de  la  práctica.  En  teoría,  el  resumen  se  funda  en  la  necesidad  de  que. 
después  de  un  largo  debate,  en  el  cual  cada  una  de-  las  partes  ha  trabigado 
por  su  causa,  la  voz  imparcial  del  Presidente  ponga  en  claro  los  hechos  y  los 
argumentos,  para  que  los  jurados,  gentes  no  avezadas  á  esta  clase  de  discu- 
sienes,  puedan  apreciarlos  debidamente.  En  la  práctica,  nada  más  difioil  que 
encontrar  un  hombre  que  sepa  recitar  imparcialmente,  y  casi  automática- 
mente, razones'contrapuestas.  El  legislador  ha  olvidado  que  un  hombre,  aun- 
que sea  Presidente,  difícilmente  consigue,  cuando  habla,  ocultar  sus  propias 
impresiones.  Nada  mas  peligroso  que  un  'resumen  no  imparcial.  Los  jurados 
se  previenen  contra  las  afirmaciones  de  las  partes,  porque  saben  á  lo  que  les 
obliga  su  oposición;  el  resumen  presidencial  penetra,  por  el  contrario,  insi- 
dioso en  el  ánimo  del  Jurado,  porque  éste  no  supone  que  el  Presidente  »e 
apasiona  y  empefta  á  veces  su  amor  propio  en  el  éxito  del  debate.  Por  otra 


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408  BEVIfiTA  DE  LEGIfiLACIÓK 

pftite,  la  experiencia  ba  demoitrado  qae  los  juradoe  saben,  xeeponder  á  la. 
eonfianza  qae  se  deposita  en  ellos.  Si  deepnós  de  los  informes  de  las  iwrtes 
necesitan  todavía  de  ayuda  y  de  gnia,  no  es  ni  debe  ser  para  apreciar  con 
Tenientemente  los  resultados  del  juicio»  sino  para  comprender  exactamente 
el  significado  de  las  pregrnntas  y  la  importancia  legal  de  sos  respuestas.  Para 
esto  sirve  muy  bien  la  palabra  del  Presidente,  y  si  comete  error  de  derecho,, 
procederá  en  su  día  el  recurso  de  casación. 

F    Bbmbkolo. 


¿t'uede  8er  nombrada  heredera  fidaciaria  ana  persona  moral? 
(La  scienza  del  diritto  privato,  tomo  l.o,  núms.  2.»  y  8.0,  páge.  182  18*7.) 

Merced  k  la  vieja,  híbrida,  dañosa  y  contradictoria  institución  de  lAfiduda^ 
nacida  en  la  Edad  Media  en  pro  de  la  Iglesia  y  hoy  dia  abolida  por  muchas 
legislaciones  civiles,  uno  es  nombrado  heredero  ó  legatario  con  el  encargo 
secreto  de  transmitir  después  la  herencia  al  verdadero  heredero. 

Por  virtud  de  las  disposiciones  del  Código  civil  italiano  han  desaparecido 
todas  las  graves  cuestiones  para  definir  la  figura  jurídica  del  jít/nctoWb,  si  e« 
heredero,  ó  depositario,  ó  custodio,  etc.  Hoy  es  indiscutible  que  el  fiduciario 
se  considera  como  verdadero  heredero,  porque  declara  espon tan  sámente  la 
fiducia  cuando  le  parece  bien.  Se  hace  propietario  de  los  bienes  heredltarioe 
y  dispone  de  ellos  como  mejor  le  parece.  Por  esto  la  ley  prohibe  toda  prueba 
dirigida  k  demostrar  que  un  testamento  contiene  disposición  fiduciaria,  aun- 
que de  ól  resulte  la  Índole  de  la  disposición  misma.  Ninguna  prueba  es  ad- 
misible: todo  queda  al  arbitrio  del  fiduciario:  ól  solo  es  considerado  como 
verdadero  heredero.  Pero  cuando  el  heredero  ha  declarado  espontáneameate 
la  fiduoiat  debe  tener  pleno  efecto  jnridico:  surge  entonces  una  obb'gación 
jurídica  para  el  fiduciario,  un  derecho  para  el  verdadero  llamado»  qae  podría 
obligar  k  aquél  k  cumplir  la  fiducia. 

Sentados  estos  principios  indiscutibles,  resulta  claro  que  el  heredero  fidu- 
ciario debe  ser  ante  todo  capas,  debe  tener  todos  los  requisitos  necesarios 
para  ser  heredero  y  la  facultad  de  poder  transmitir,  la  iutamtnh'  /acUo  activa» 
y  por  tanto,  que  no  es  posible  instituir  á  una  persona  moral  heredero  fidu- 
ciario. 

La  naturalesa  misma  de  la  fiducia  supone  una  persona  física  q)ue  ha  ins- 
pirado confiansa  al  testador  y  á  quien  éste  ha  dicho  en  secreto  su  deseo,  el 
fin  que  quiere  conseguir  por  medio  de  él,  y  por  ende,  el  verdadero  destino  dt 
sus  bienes,  lo  cual  no  puede  ocurrir  con  una  persona  moral,  que  no  ha  podida 
inspirar  esta  confiansa  en  las  personas  de  sus  administradores,  porque  éstos 
estáux  cambiando  continuamente,  y  si  uno  la  ha  inspirado,  su  sucesor  inme- 
diato en  el  cargo  puede  ser  una  persona  completamente  desconocida  al 
cíe  oh/im,  y  por  tanto,  incapas  de  inspirarla. 


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BEVieTA  DE  LA  PRENSA  JITRÍDICA  EXTRANJERA  409 

lias  personas  socialest  para  aceptar  ana  herencia,  necesitan  de  la  antori 
«ación  del  Bey,  la  ooal  puede  faltarles,  y  entonces  la  fiducia  quedaría  des- 
tmida,  no  tendría  logar  el  verdadero  destino  de  los  bienes  según  la  intención 
del  de  ct^jw,  se  frustraría  el  fin  que  él  quería  conseguir,  y  todo  dependería^ 
no  del  heredero  fiduciario,  sino  del  soberano,  que  puede  conceder  ó  ne^ar  la 
autorización  para  aceptar  la  herencia. 

Pero,  suponiendo  que  la  obtuviera  y  que  aceptase  la  herencia,  cuando  de 
clarara  la /(iueúi  y  quisiera  cumplirla,  tendría  que  disponer  de  los  bienes, 
aplicarlos  según  los  deseos  del  de  euj'u»,  y  esto  no  podría  hacerlo  la  persona 
moral,  porque  no  puede  disponer  libremente  de  sus  bienes  ni  hacerlos  salir  de 
su  patrimonio. 

£1  heredero  fiduciarío  debe  ser  plenamente  capaz  de  ser  verdadero  here 
dero,  debe  tener  todos  los  requisitos  necesarios,  entre  los  cuales  figura  la  tetitn 
mrnti/actio  activa.  Es  necesario,  por  consiguiente,  que  sea  una  persona  ñsioa, 
ó  imposible,  por  tanto,  que  se  pueda  nombrar  heredero  fiduciario  k  ima  per- 
sona moraL 

C.  BlONDX. 

La  pablieaciin  de  las  lejts.—(La  sciana  del  diritto  privato,  tomo  i.o, 
núm.  7.0,  paga.  408  407). 

Publicada  la  ley  en  la  Colección  cfieial  de  leyett  y  decretoe,  y  anunciada  tal 
inserción  en  la  Oaoeta  oficial  del  Beino,  el  conocimiento  de  la  ley  es  una  pre- 
sunción juri9  et  dejurtf  contra  la  cual  es  dificilísimo  luchar  en  el  estado  actual 
do  la  legislación  italiana.  Sin  embargo,  so  puede  dudar  de  la  equidad  de  esta 
disposición,  indicar  sus  inconvenientes,  y  buscar  los  remedios. 

La  presunción  mencionada  no  responde  k  la  verdad,  porque  son  escasísi- 
mos los  lectores  de  la  Coleeoión  qfieial  de  Uyee  y  decretoéf  y  escasos  los  de  la 
Gaceta  cficialf  y  no  ee  equitativo  que  leyes  tan  poco  conocidas  se  supongan  co- 
nocidísimas y  se  hagan  inmediatamente  obligatorias.  Son  pocos  los  que  f>e 
encuentran  en  la  posibilidad  de  seguir  el  movimiento  legislativo. 

Aun  suponiendo  que  esta  presunción  hc  funde  en  una  necesidad  imperiono 
é  imprescindible,  siempre  resultará  que  la  gran  ma>'a  de  los  ciudadanos  no 
conocen  la  ley  k  que  obedece,  y  por  tanto,  ocurre,  ó  que  la  inftíngen  involun- 
tariamente y  tienen  que  sufrir  sus  consecuencias,  é  que  viven  ignorándola  y 
sin  aprovecharse  de  instituciones  que  les  son  útiles,  con  lo  cual  crece  el  dea- 
contento  con  el  poder  social,  que  tan  poco  cuidadoso  se  muestra. 

Los  remedios  propuestos  por  Menger,  de  que  el  Juei  enseñe  á  todo  oiuda 
daño,  cuando  la  necesidad  le  requiera,  las  oportunas  dispoaioiones  legales,  ó 
de  que  so  le  defienda  de  oficio  cuando  no  pueda  procurarse  abogado,  no  son 
suficientes,  porque  siempre  faltaría  el  conocimiento  previo  de  la  ley  que  es 
necesario  para  que  un  acto  se  pueda  considerar  pleno  y  capas  de  efectos  ju- 


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á 


410  REVISTA  DE  LEOISLACIÓN 

lidíeos.  Convieiie,  por  oonsecneiicia,  encontrar  un  modo  nuevo  y  más  com- 
pleto de  publicación,  para  qne  se  pueda  crear  equitativamente  la  presunción 
de  que  todos  tienen,  ó  han  podido  tener,  con  una  diligencia  normal,  noticia 
de  la  ley: 

1."  Puesto  que  el  medio  más  común  para  la  difusión  de  las  ideas  en  la 
actualidad  es  el  periódico  diario,  convendría  que  se  les  impusiera  la  carga, 
como  servidumbre  pública,  de  publicar,  por  lo  menos  en  extracto,  en  una  co 
la  nina  separada,  la  noticia  de  las  leyes  dictadas  y  lo  suficiente  para  dar  no- 
ción bastante  de  ellas  á  la  generalidad,  é  indicaciones  para  ulteriores  inva»- 
tigaciones  al  que  las  necesitara. 

2.**  Convendría  que  los  Municipios  dieran  noticia  al  público  del  contenido 
del  Boletín  legitlativo^  mediante  aviso  gratuito  y  fijación  en  los  tablones  de  los 
Juzgados  municipales  y  en  otros  lugares. 

3.®  A  no  impelirlo  dificultades  materiales  y  financieras,  el  mejor  medio 
seria  qne  el  anuncio  por  extracto  se  comunicare  á  todos  los  ciudadanos,  me- 
diante una  hoja  expedida  á  los  jefes  familia,  de  oficina  ó  de  Cuerpos  cole- 
giados. 

4.®  Como  estos  medios  serian  insuficientes  para  los  que  no  saben  leer,  y 
la  simple  notificación  no  bastaría  para  dar  conocimiento  exacto  de  las  leyes, 
es  menester  convenir  en  que  debe  dü^dirse  el  conocimiento  del  derecho  po- 
sitivo, imponiendo  como  obligatoria  la  ensefiansa  de  las  nociones  elementales 
de  las  leyes,  no  sólo  en  los  Institutos  de  segunda  ensefianxa,  sino  en  las  es- 
cuelas elementales,  para  los  que  no  pasan  de  ellas. 

6.^  Por  último,  aun  para  los  que  no  ñrecuenten  escuelas  y  para  los  que  no 
saber  leer,  deberían  establecerse  conferencias  públicas,  en  las  cuales  los 
maestros  elementales  leyesen  y  explicasen  sucintamente  las  leyes  que  se  ftie 
ran  publicando. 

Bistos  son  los  medios  que  podrían  adoptarse  para  atender  á  la  necesidad 
absoluta  y  apremiante  de  modificar  em  sentido  moderno  la  publicación  de  las 
leyes,  dando  bases  más  razonables  á  la  presunción  de  su  conocimiento. 

F.  LUZZÁTTO. 

Los  moiopolios  de  naturaleza  eomerciaL— (^27  diriHo  cammerciale, 
tomo  II,  núm.  3,  págs.  321-880.) 

Sostiene  0-iorgi  que  en  las  empresas  industriales  ó  mercantiles  ijeroidas 
por  el  Estado,  no  es  mercantil  el  acto  si  la  recompensa  por  la  prestación  &e 
cobra  bajo  la  forma  de  impuesto,  ]>orque  el  impuesto  no  es  figura  de  derecho 
patrimonial  primado,  sino  de  derecho  administrativo  en  remuneración  de  nn 
servicio  que  el  Estado  presta  en  su  calidad  de  persona  política  y  no  de  per- 
dona jurídica.  «El  carácter  de  especulación  industrial,  dice,  desapareoe  ante 
el  sello  fiscal  del  impuesto.  • 


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REVISTA  DE  LA   PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  411 

Bata  opinión  es  errónoa.  Es  acto  de  oomeroio  objetivo  el  que,  por  su  na- 
turalesa  eoonómioa,  y  por  tanto  ituiependieTitemente  de  la  penona  que  lo  realiza, 
se  considera  como  mercantil  por  el  legislador  con  presunción  absoluta  que 
excluye  la  prueba  en  contrario.  Luego  si  el  monopolio  es  un  acto  de  comer •• 
oio  objetivo,  la  persona  que  lo  ejerce  no  influye  sobre  la  naturaleza  del  acto. 
De  otro  mpdo  se  confundirían  los  dos  elementos,  objetivo  y  subjetivo,  de  la 
relación,  y  la  intención  del  que  realiza  un  acto,  mercantil  por  virtud  de  la 
ley,  influiría  en  la  Índole  civil  ó  mercantil  del  mismo. 

Además,  no  es  exacto  que  el  Estado,  evocando  á  si  un  servicio  público  y 
recibiendo  la  recompensa  de  su  prestación  bi^o  forma  de  impuesto,  obre 
como  persona  politioa.  El  Estado  asume  servicios  de  interés  general  para 
mayor  garantía  de  los  ciudadanos,  ó  para  obtener  un  lucro,  que  no  por  eso 
constituyen  funciones  ó  atríbuciones  propias  suyas,  como  lo  prueba  que  po- 
dría abandonarlas  sin  que  suftíera  detrimento  su  personalidad  política.  En 
el  ejercicio  de  un  monopolio,  por  consiguiente,  que  es  acto  de  administra- 
ción y  no  de  imperío,  el  Estado  entra  en  relaciones  de  posesión  ó  de  contrato 
more  privatorum.  Y  si  el  monopolio  es  un  acto  objetivo  de  comercio,  no  puede 
asumirlo  el  Estado  de  otro  modo  que  como  cualquier  empresario  privado.  La 
forma  de  percibir  el  Estado  la  recompensa  de  una  prestación  suya  de  índole 
mercantil,  no  influye  sobre  esta  índole. 

La  doctrina  de  Giorgi  es  más  discutible  todavía  cuando  ^e  aplica  á  Ion 
monopolios  de  la  sal  y  del  tabaco,  porque,  mientras  reconoce  el  carácter 
mercantil  en  las  adquisiciones  de  géneros  que  hace  el  Estado  para  ejercer 
estos  monopolios,  lo  excluye  en  las  reventas  que  hace  el  Estado  de  los  géne- 
ros manufacturados,  porque  la  renta  que  obtiene  es  un  impuesto. 

Si  esto  fuera  exacto,  se  daría  en  el  Estado  la  anomalía  de  que,  cuando 
adquiere  para  revender,  realixa  un  acto  mercantil  objetivo,  pero  no  cuando, 
realiaando  el  fin  especulativo  de  la  precedente  adquisición,  revende  la  cosa 
comprada.  Lo  cierto  es  que  adquisición  para  revender  y  reventa,  son  dos  ele- 
mentos de  la  misma  operación  comercial,  la  cual  se  efectúa  por  medio  de 
dos  contratos,  ambos  de  naturaleza  comercial.  Si  es  mercantil  el  acto  de  es- 
peculación (la  adquisición),  no  puede  no  serlo  el  acto  de  realización  (la  re 
venta),  porque  ésta  es  el  complemento  de  aquél. 

En  Alemania  ha  sido  puesta  la  cuestión  en  otro  terreno.  Se  ha  mirado  al 
fin  del  ejercicio;  si  el  fin  del  monopolio  es  la  ganancia,  el  aumento  de  las 
rentas  del  Estado,  entonces  el  ejercicio  de  una  industria  ó  de  un  comercio 
por  el  Estado,  aunque  vaya  asociado  con  un  propósito  de  bien  público,  ne 
reputa  de  carácter  mercantil.  Si  el  fin  es  prestar  un  servicio  de  interés  gene- 
ral, aunque  no  produzca  nada,  entonces  no  existe  acto  mercantil. 

Pero  tampoco  en  esta  forma  ha  obtenido  la  teoría  el  sufragio  predomi- 
nante de  la  doctrina  y  de  la  jurisprudencia,  porque  la  intención  de  especu- 
lar, ó  es  inherente  al  arto  mercantil,  ó  se  presume  por  el  legislador  cuando 


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REVI8TA   DE   LEQIfil-AClOS 
in  Boto  comercial»  por  manera  qae  el  oonoepto  ganéricp 
orque  en  cualquier  caao  especial  qnien  lo  «Jeonie  tenga 
ite  ó  predominante  eobre  la  que  es  inherente  al  acto  ó 

monopolio  constituya  un  aervicio  público  que  no  pro- 
liza  con  actos  objetivamente  meroantileSf  somete  al  K« 
al  derecho  mercantil. 

L.  BOLAPFIO. 


^res  del  marido  pueden  emliargar  los  fnitos  de  los 

'^Archivio  giuridico,  tomo  60,  nóros.  6.0  y  6 .«,  pági- 


obliga  personalmente  tiene  que  cumplir  con  todos  »vm 
íes  contraídas,  y  de  que  los  frutos  de  la  dote  pertene* 
be  el  matrimonio,  se  deduce  lógicamente  que  ¿ste  debe 
nes  aun  con  los  frutos  dótales,  y  que,  no  cumpliéndolas, 
1  embargárselos. 

Código  civil  italiano,  los  aoree<lores  del  marido  pueden 
la  de  separación  de  la  dote  y  reclamar  contra  la  sepa- 
la  Autoridad  judicial  ó  ijecutada  en  Araude  suyo,  lo 
los  acreedores  d<d  marido  tienen  interés  en.  esa  sepaxa- 
puede  ser  otro  que  el  de  haoerae  pagar  su  crédito  con 
los   cuales,  por  tanto,  pueden  ser  embargados  á  £alt^ 

»sto,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  se  indinan  haoia 
ma  de  ellas  completamente  contraria  k  la  que  se  acaba 
sostiene  que  los  frutos  dótales  no  pueden  embargarse 
ores  del  marido,  y  otra  ecléctica,  porque  sostiene  que  se 
parte. 

ae  se  apoyan  los  sostenedores  de  la  primera  opinión  son 
M  frutos  dótales  no  pertenecen  al  marido,  al  cual  no 
ríos  y  administrarlos:  2.*,  los  frutos  dótales,  puesto  que 
las  cargas  del  matrimonio,  so  n  de  la  familia:  8.*,  la  ley 
Mqpeoto  de  los  bienes  dótales,  todas  las  obligaoionee  del 
ko  afiade  que  tenga  también  los  derechos:  i.\  si  la  dot-e 
no  sólo  en  sí,  sino  en  cuanto  finctífica  y  sinre  durante 
vostener  las  cargas  que  de  él  nacen. 
s  rasones  concuerda  con  los  preceptos  legales: 
1889  del  Código  civil,  el  marido  tiene  la  administración 
1  matrimonio,  y  sólo  él  tiene  derecho  para  obrar  contra 


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REVISTA   DE  LA  PRENSA  JURÍDICA   EXTRANJERA  41^ 

los  deudores  j  detentadores  de  la  misma,  para  percibir  aos  frutos  é  intereses 
y  para  exigir  la  restitución  del  capital,  y  esto  basta  para  deducir  que  le  per- 
tenecen los  ft^tos  é  intereses  dótales.  Según  el  art.  1416,  los  herederos  del 
marido  tienen  derecho  &  la  mitad  de  los  frutos  de  la  dote  en  el  último  afto 
d4  matrimonio,  y  es  claro  que  el  Código  no  les  reconocería  este  derecho  si 
los  frutos  no  pertenecieran  al  marido  durante  el  matrimonio. 

2.*  Según  el  art.  188B  del  Código  civil,  la  dote  consiste  en  aquellos  bie- 
nes que  la  mrger  n  otro  por  ella  aporta  expresamente  á  este  titxüo  al  ma- 
rido para  sostener  las  cargas  del  matrimonio;  por  manera  que  este  articulo 
no  dio6,  como  se  le  quiere  hacer  decir,  que  los  frutos  dótales  sean  de  la  fa- 
milia. Pero,  aunque  lo  dijera,  siempre  tendríamos  que  el  marido  forma  parte 
de  la  familia,  y  que  las  deudas  por  las  cuales  se  procede  al  embargo  de  los 
frutos  de  la  dote,  pueden  haber  sido  contraídas  para  atender  á  las  necesida- 
des de  la  familia.  Además,  si  los  frutos  dótales  no  pueden  emtiargarse  por 
los  acreedores  del  marido,  tampoco  pueden  ser  embargados  por  los  acreedo- 
res de  la  mujer  ni  de  los  hijos,  por  donde  resultaría  que  no  son  embargables 
por  nadie,  cuando  no  son  de  los  declarados  como  tales  por  la  ley  de  procedi- 
miento eirU,  y  es  sabido  que  para  que  una  cosa  sea  exceptuada  del  embargo, 
es  preciso  una  disposición  legislativa  expresa. 

8.*  Según  el  art.  1417,  si  el  inmueble  dotal  fué  arrendado  por  el  maricto 
dorante  el  matrimonio,  se  observa  lo  dispuesto  para  los  arrendamientos  he- 
chos por  el  usufructuario,  y  este  artículo  indica  bastante  claramente  que  el 
marido  tiene  también  los  derechos  del  usufructuario  sobre  los  bienes  dótales 
de  la  miger.  Para  convencerse  más,  bacAa  comparar  las  disposiciones  referen- 
tes á  los  derechos  del  marido  sobre  la  dote  con  los  que  se  refieren  á  los  de- 
rechos del  usufructuario  sobre  las  cosas  que  tiene  en  usufructo,  y  se  verá 
que  los  derechos  del  uno  son  semejantes  á  los  del  otro,  salvo  pequeñas  dife- 
rencias. 

4.*  De  la  inalienabilidad  de  la  dote  y  de  la  imposibilidad  de  embargarla, 
no  se  deduce,  como  consecuencia  necesaria,  la  inalienabilidad  de  sus  frutos 
y  la  imposibilidad  de  embargarlos,  sino  al  contrario.  La  capacidad  de  las  co- 
sas para  ser  enajenadas  es  la  regla  general,  por  manera  que  ninguna  cosa 
puede  ser  declarada  incapaz  de  eni^'enación  sin  una  expresa  disposición  le- 
gal. Ahora  bien:  no  existe  disposición  alguna  que  declare  que  los  frutos  de  la 
dote  no  pueden  emgenarse  ni  embargarse.  Luego  si  el  legislador  ha  dicho  ex- 
presamente que  la  dote  no  puede  ser  enigenada,  hipotecada  ni  embargada 
durante  el  matrimonio,  y  no  ha  dicho  otro  tanto  de  sus  frutos,  debe  indu- 
cirse que  no  lo  ha  querido  decir,  por  la  máxima  de  interpretación  ubi  volnit 
dúeit,  ubi  noluit  taeuit.  Además,  como  las  disposiciones  relativas  á  la  inaliena- 
bilidad de  la  dote  son  de  naturalesa  excepcional,  no  puede  aplicárseles  la  in- 
terpretación extensiva. 

Según  la  opinión  que  hemos  llamado  ecléctica,  los  acreedores  del  marido 


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414  REVISTA  DE  LEQISLAaÓN 

sólo  pueden  embargar  aquella  parte  de  lae  ftntos  dótales  que  no  son  nece«a 
ríos  para  las  necesidadee  de  la  familia,  y  se  funda  en  que  la  dote  ee  aportada 
al  mando  para  sostener  las  cargas  del  matrimonio,  ó  sea  para  proveer  á  las 
necesidades  de  la  familia.  Prescindiendo  del  valor  intrínseco  de  esta  opinión^ 
nos  limitaremos  k  hacer  notar  que  tropieza  con  la  dificultad  práctica  insupe- 
rable de  la  determinación  -de  la  parte  de  los  ñutos  dótales  que  son  menester 
para  las  necesidades  de  la  familia,  y  que,  por  tanto,  no  pueden  embarganie, 
y  de  los  que  son  superfinos  y  pueden  ser  embargados,  y  decimos  qvo  e^ta^ 
determinación  es  imposible,  porque  nada  hay  más  elástico  que  las  necesida- 
des de  ima  familia. 

F.  Lo&Di. 


De  la  definición  del  iéiittí.— (Archives  d*antrcpologie  crtmineUe, 
tomo  8.0,  Dúm.  45,  págs.  242-257.) 

Todo  estudio  criminológico  presupone  una  definición  precisa  del  delito, 
pues  de  lo  contrarío,  las  diferentes  personas  que  se  ocupan  en  oriminologia, 
oomprenderían  cosas  muy  diversas  bajo  este  mismo  término.  Ahora  bien:  ni 
la  definición  corríente  del  delito  qne  dan  los  juristas,  ni  las  recientemente 
propuestas  por  Garofalo,  Tarde,  Durokheim,  Corre,  etc.,  satisfacen  k  ésta 
exigencia,  porque  no  pueden  aplicarse  á  todo»  los  tiempos  y  todoe  los  lu* 
gares. 

Para  que  pueda  servir  de  base  á  la  crhninologia,  como  ciencia,  el  delito 
debe  ser  definido  en  Hf  en  una  forma  válida  en  cualquier  lugar  y  en  cual- 
quiera época,  como  en  ñsica  se  definen  los  estados  gaseoso,  liquido,  sólido,  la 
densidad,  etc.  Esta  definición  no  debe  presumir  vituperio  ni  alabansa  i>ara  el 
delito,  porque  el  vituperio  y  la  alabansa  para  un  mismo  acto  varían  según 
loa  individuos,  los  lugares,  los  tiempos,  las  circunstancias,  etc.,  y  una  defini- 
ción de  esta  naturaleza  es  la  que  vamos  á  formular. 

Ante  todo,  el  delito  es  un  acto,  una  cosa  que  se  hace  ó  se  ha  hecho,  que 
se  manifiesta  ó  se  ha  manifestado.  El  carácter  común  de  los  actos  que  se  pue- 
den designar  con  la  palabra  delito  es  la  lesión  ó  el  daño.  Tenemos  ya  un 
principio  de  definición:  Thdo  acto  que  lenona  e»  delito. 

¿A  quién  y  qué  lesiona?  Todo  lo  que  existe  está  organizado  ó  no,  es  decir, 
tiene  vida  ó  no  la  tiene.  Eliminamos  desde  luego  todo  lo  qne  no  tiene  vida  y  • 
nos   encontramos  restringidos  á  esta  definición:    Todo  acto  q%e  jknona  todo 
ewrpo  organizado  que  vive  con  eximtencia  propia,  es  delito. 

Llámase  individuo  «todo  cuerpo  organisado  que  vive  ó  ha  vivido  con  exis- 
tencia propia»,  y  por  tanto,  podemos  decir  que:  En  delito  todo  acto  que  Utiona  á 
un  individuo. 

Con  esta  definición  serian  delitos  loa  actos  nocivos  á  los  vegetales,  por- 
que los  vegetales  son  individuos,  y  como  la  humanidad  no  ha  llegado  toda- 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJERA  415 

>ia  al  refinamiento  de  considerar  como  delitos  tales  aotos,  es  menester  pre- 
cisar la  significación  del  término  indiridno,  restringiéndolo  &  la  serie  animal, 
á  la  animalidad.  Delito  et,  por  oonsigaiente,  todo  acto  que  lesiona  al  {ndimdun 
animal. 

Bl  oar&cter,  común  k  todos  los  individuos  é  indiscutible,  que  puede  ser 
lesionado,  es  la  libertad,  en  el  sentido  de  libertad  de  obrar.  Esta  libertad  es  una 
propiedad  inherente  al  individuo  y  común  á  todos.  Toda  traba  k  esta  liber- 
tad, todo  daño  á  esta  propiedad,  es  un  perjuicio  para  el  individuo,  y  todos 
los  perjuicios  al  individuo  son  supresiones  ó  restricciones  k  esta  libertad  de 
obrar.  Luego  podemos  concluir  diciendo:  ne  entimdr  por  delito  todo  orcío  que  U- 
«ÚMM  la  libertad  individual. 

Esta  definición  es  precisa,  clara,  satisfactoria,  general.  Ha  sido  estable 
oida  haciendo  abstracción  de  to«lo  concepto  de  bien  ó  de  mal,  de  toda  idea 
de  infracción  de  sentimientos,  costumbres,  leyes.  Define  el  delito  en  si,  por- 
que se  desliga  de  toda  idea  colateral:  causas,  fin,  autor,  convenciones  socia- 
les, reprobación,  aprobación,  indiferencia.  Conviene  k  todos  los  tiempos  y 
todos  los  lugares. 

8e  objetará  quix&s  contra  ella  que,  por  su  misma  generalidad,  permite 
clasificar  entre-  los  delitos  casi  la  totalidad  de  los  actos  cuotidianamente  co- 
metidos. Esto  es  verdad,  pero  no  impide  que  sea  adoptada.  La  objeción  de 
que  tratxunos  nace  de  la  idea  general  que  todo  delito  implica  reprobación 
para  el  acto  y  su  autor,  mientras  que  la  definición  que  hemos  propuesto  no 
presume  ningún  otro  elemento  que  el  acto  en  si.  La  aprobación,  la  desapro- 
bación, la  responsabilidad,  la  irresponsabilidad,  no  son  elementos  ligados 
con  el  acto  en  si,  sino  variables,  según  los  tiempos,  los  lugares  y  las  circuss- 
tandas.  Si  estos  elementos  entrasen  en  la  definición  del  delito,  no  habría 
medio  de  estudiar  la  criminalidad  en  el  tiempo  y  el  espacio,  utilizando  eL 
método  comparativo,  tan  fructuosamente  empleado  por  los  antropólogos. 

Qui£á  se  objete  también  que  la  definición  propuesta,  reposando  por  com 
pleto  sobro^el  individuo,  no  se  refiere  á  los  actos  que  lesionan  la  colectivi- 
dad. Esta  objeción  no  tiene  valor,  porque  no  se  puede  concebir  un  acto  que 
lesione  la  colectividad  sin  que  fil  mismo  tiempo  lesione  la  libertad  de  uno  ó 
muchos  individuos,  no  se  puede  lesionar  un  todo  (colectividad)  sin  lesionar 
una  parte  cualquiera  (individuo). 

Podría  objetarse,  asimismo,  contra  nuestra  defini^ón,  que,  por  el  hecho 
mismo  de  reunirse  en  sociedad  los  individuos,  son  criminales,  porque  lesio- 
nan su  libertad  de  obrar;  en  otros  términos,  que  toda  convención  que  liga  á 
una  colectividad,  es  criminal.  En  rigor,  esto  es  exacto,  pero  no  basta  para 
rechazar  la  definición  propuesta,  porque  no  implicando  la  idea  de  reproba 
oión,  nada  importa  que  las  convenciones  sociales  sean  criminales,  é  ímpli  - 
cándela,  todo  se  reduciría  á  buscar  una  convención  social  que  lesionase  lo> 
menos  posible  la  libertad  individual. 


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NOTICIAS   BIBLIOGRÁFICAS 


La  génesis  y  la  evolación  del  derecho  eÍTll  según  los  resultados  d 
ciencias  antropológicas  é  histárico-soeiales,  por  J.  D Aguarme 
trod acción  de  G.  P.  Chironi;  traducción  española,  anmentadfi 
varios  capitales  naevos  del  autor,  por  D.  Pedro  Dorado  Mor 
un  tomo  de  737  páginas;  Madrid,  «La  Espafia  Moderna». 


Bl  libro  de  D'A^uanno,  cuyo  titulo  encabeza  estas  lineas,  y  que 
de  traducir  correctamente  al  español   nuestro  queridísimo  compañero 
ñor  Dorado,  es  de  los  que  no  pueden  pasar  inadvertidos  á  los  ojos  de 
80  preocupe  por  los  adelantos  científicos  en  aquellos  ramos  del  sabe 
constituyen  la  especialidad  de  esta  Bevista. 

No  diré  yo  que  D'Aguanno  haya  dado  con  las  fórmulas  anheladas,  1 
das  á  resolver  los  gravísimos  problemas  que  entraña  la  filosofía  del  dei 
en  virtud  de  la  crisis  que  el  positivismo  le  ha  hecho  sufrir.  Después  de 
acaso  no  ha  llegado  el  momento  de  las  soluciones.  El  mismo  Spenoer,  q 
intentado  en  su  libro  La  Justicia  sintetizar  el  positivismo  evolucionis 
derecho,  no  ha  hecho  sino  rehabilitar  á  Kant,  comprobando  por  la  obi 
ción  los  principios  fundamentales  afirmados  por  el  gran  filósofo.  Pen 
libro  de  D'Aguanno  no  contiene  las  soluciones  k  que  aludo,  no  por  esi 
de  ser  uno  de  los  libros  m&s  interesantes  y  más  dignos  de  ser  leídos  d 
damente,  entre  los  muchos  que  en  Italia  y  fuera  de  Italia  se  publican  en 
últimos  tiempos,  con  el  proposito  de  fijar  los  resultados  del  movin 
científico  moderno  en  las  diferentes  ramas  del  derecho  y  de  la  socioloj 

Bealmente,  en  la  situación  actual  de  los  conocimientos,  toda  constn 
sintética  de  las  ciencias  sociológicas  y  jurídicas,  es  un  intento  preci] 
si  tiene  pretensiones  filosófica^  demasiado  elevadas.  Hoy  por  hoy,  lo  mi 


*     De  todas  las  obras  jurídicas  que  se  nos  remitan  dos  ejemplares, 
mus  un  juicio  crítico  en  esta  Sección  de  la  Revista.  De  las  que  versen 
•otras  materias,  pondremos  un  anuncio  en  la  cubierta  de  las  entregas. 
TOMO  88  27 


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418  REVISTA  DE  LEGIfiLACIÓN 

puede  bAcerae,  es  lo  que  en  definitiya  hace  D'Agaanno.  Esto  es.  recoger  las 
enfleñaoEas  de  todas  aquellas  ciencias  en  las  cuales  las  investigaciones  mo- 
dernas han  trabigado  más  y  ban  obtenido  más  brillantes  resaltados,  y  apro- 
yecbar  todo  ese  trabfgo  para  mostrar:  1.^  la  necesidad  de  rehacer  la«  ciao- 
oias  sociales,  y  especialmente- la  ciencia  del  derecho,  demasiado  alejada  basta 
poco  ha  del  grandioso  movimiento  debido  á  la  aplicación  de  los  procedimíen 
tos  induotivos;  y  2.*,  los  derroteros  que  en  semejante  operación  conviene 
seguir. 

Considerada  de  OHta  manera,  es  decir,  dando  el  indicado  alcance  a  la 
obra  de  D'Aguanno,  preciso  es  convenir  en  que  pocas,  de  cuantas  se  han  es- 
orito  en  estos  tiempos,  ireunen  las  condiciones  y  los  méritos  que  ella.  En  pri- 
mer lugar,  es  de  horizontes  más  amplios  y  de  contenido  más  completo  que  la 
mayoria  de  los  estudios  jurídicos  hechos  aprovechando  el  positivismo  ó  bien 
aplicando  los  procedimientos  históricos  de  investigación  científica.  Ki  la  de 
Laveleye  sobre  la  propiedad,  ni  la  de  Bachoffen  sobre  la  familia,  ni  las  de 
Mac  Lennan  y  Morgan  sobre  las  sociedades  primitivas,  ni  las  de  Lubboek  so* 
bre  la  civilización  prehistórica,  ni  la  de  Westmerker  sobre  el  matrimonio 
primitivo,  ni  las  de  Geraud  Teulon  sobre  el  matrimonio  y  la  familia,  tienen  la 
ventaja  que  la  de  D'Aguanno,  en  cuanto  no  abarcan  en  conjunto  la  génesis 
y  evolución  de  todo  un  sistema  completo  de  instituciones.  Además,  si  bit  n 
los  estudios  citados  son,  algunos  de  ellos,  investigaciones  más  originales,  má# 
de  primera  mano,  de  mayor  inventiva  que  la  obra  de  D'Aguanno,  ésta  tíeue 
la  ventaja  de  recoger  sus  enseñanzas,  completarlas  entre  si  y  con  los  resulta- 
dos de  las  obras  más  generales  de  los  sociólogos,  como  Sponcer,  jurisconsul 
tos,  como  Ihering,  etc.,  etc.,  para  presentar  en  amplísimo  cuadro  lo  que  él 
llama  La  evfdnción  y  la  géiienU  del  derecho  civil. 

Pero  veamos,  aunque  sea  en  brevísimos  términos,  el  plan  desenvuelto  ix>r 
el  distinguido  autor.  Frece  le  á  la  exposición  sistemática  que  constituye  el  ob- 
jeto de  la  obra,  una  corta  poro  interesantísima  Intmdutxión^  en  la  cual  se  ra- 
zona, en  primer  lugar,  la  oportunidad  y  necesidad  del  trabajo  que  se  em- 
prende y  del  intento  que  se  realiza,  resellando  los  riquisinios  estudios  qne 
en  las  ciencias  fisiológicas,  en  la  anatomía  comparada,  en  la  zoología,  en  la 
etnología,  y  sobre  todo,  en  la  antropología,  determinan  la  crisis  profunda  de 
los  ideales  humanos  en  aquellas  otras  ciencias  que  se  refieren  á  los  proble- 
mas del  orden  moral,  jurídico  y  social.  En  la  misma  Introducción  se  asienta 
el  carácter  antropológico  del  derecho  filosóficamente  considerado,  señalando 
los  elementos  que  para  su  estudio  importa  hoy  tener  en  cuenta,  si  se  ha  de 
conseguir  que  el  espíritu  general  científico  se  infunda  por  sus  dominios,  ro 
novándolo  y  poniéndolo  en  consonancia  con  las  tendencias  que  en  las  ramas 
del  saber  humano  antes  citadas  reina  ya  casi  por  completo.  La  ¿pación  del 
propósito,  prudente  en  extremo,  del  libro,  es  la  última  parte  de  esta  Intro- 
ducción. 


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NOTICIAS  bibliogrA: 

El  desarrollo  completo  de  la  exposición  ó  p 
•omprende  dos  partes:  una  general  y  otra  e«peci 
que  no  cae  en  sentido  estricto  bajo  el  titalo  del 
la  investigación  fandamental  que  entrafia  sin 
que  abarca  la  parte  general;  comprende  ésta,  c 
del  derecho  en  genevalj  es  decir,  el  precedente  in 
dal,  sobre  todo,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  c 
ésta  80  sustenta  responde  &  una  concepción  mo 
si  formulada  aún,  y  que  no  podría  darse  por  su; 
oho  civil  ó  de  cualquier  rama  particular  del  dei 
prende  dos  cuestiones  fundamentales,  á  saber: 
derecho^  esto  es,  la  investigación  de  cómo  el  dei 
lesa  del  hombre,  considerada  desde  el  punto  de 
la  ética  y  de  la  psicología,  y  de  cómo  se  generj 
medio  social;  2.*,  el  derecho  á  través  de  la  evc 
determinación  de  laa  leyes  que  gobiernan  la  v 
éste  en  su  substantividad. 

La  pffrte  enpedal^  que  es  la  que  ocupa  la 
prendo  en  concreto  el  objeto  mismo  que  su  titu 
en  ella  de  la  géiie^it  y  evolución  de  lan  institucionei 
hállase  dividida  natural  y  lógicamente  en  secoi 
abarca  uno  de  los  sistemas  institucionales  de  los 
«1  contenido  particular  del  llamado  derecho  ci^ 
prende,  con  uno  ú  otro  nombre,  siguiendo  este  ó  i 
na»,  la  familinf  la  propiedad,  las  HUfcnionen  y  laa  o 
D'Aguanno  dedica  á  cada  uno  de  sus  oapitu 
pectivamente  del  fundamento  científico  de  le 
de  su  evolución  histórica  y  de  las  aplicacione 
tífico  de  la  institución  de  que  se  trata.  Por  su 
ción  los  conocimientos  más  modernos,  las  idef 
atrevidas,  y  formulando  las  aSpTraciones  que  C( 
cadas. 

Mucho  siento  que  los  límites  necesariamenl 
bliográfica  no  me  permitan  detenerme  á  expc 
puntos  dé  vista  mantenidos  por  D'Aguanno . 
cíente,  mucho  podría  decir  aoerca  de  sus  conce; 
cho,  tan  discutibles  á  mi  ver,  así  como  diría  a 
eonsiderar  la  génesis  prímitiva  de  la  familia.  Peí 
este  sitio  al  menos,  asi  que  me  limito  á  lo  expuei 
de  este  libro  á  los  civilistas  españoles,  y  á  cu 
Tríente  de  las  últimas  tendencias  oientifioas  en 
derecho  civil,  asi  como  á  felicitar  calurosamenl 


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420  REVIfiTA  DB  LEGISLAdÓM 

flol/mt  qaerídisimo  amig^o  Dorado,  por  la  buena  obra  que  hao«  aL  poner  al 

aloanoe  de  todos  loe  leotoree  españoles  libro  tan  importante  j  tan  útil  oomo 

el  de  D*Agnanno. 

Adolfo  Posada, 

CM0dri(lco  de  Deraeho  politío»  7  »dmtml««ratí«* 
de  U  ÜBlivnIdad  de  Oviede. 


LwnaráA  .fi^fano.— La  Be;^ziaiie  del  libero  arbitrio  e  la  re^ponsjbilttá 
pénale.  Catania,  1898;  dos  folletofl,  dos  liras. 

Por  la  lectura  del  titulo  de  estos  opúsculos  se  oomprexkde  bien  cuál  puede 
ver  la  materia  en  que  «e  ocupan,  á  saber:  la  tan  debatida  cuestión  de  la  exis* 
tencia  ó  no  existencia  del  libre  albedrio  humano  y  la  posibilidad  ó  imposibi- 
lidad de  fundar  una  teoría  penal  sobre  otras  bases  que  sobre  el  referido  al- 
bedrio. Con  saber  esto  y  con  saber,  además,  que  el  autor  es  un  italiano,  hay 
datos  suficientes  para  inducir,  con  grandes  probabilidades,  que  en  la  obra  de 
que  se  trata  ha  de  discutirse  la  teoría  de  la  escuela  penal  llamada  «positiva» 
y  <c antropológica»,  la  cual,  como  es  sabido,  prescinde,  para  fundar  la  impu- 
tabilidad  y  la  consiguiente  responsabilidad,  del  libre  albedrio,  cuya  existen- 
cia niega.  Actualmente,  en  Italia — y  bastante  de  esto  ociirre  también  en 
otros  paises — puede  decirse  que  los  secuaces  de  la  nueva  escuela,  y  más  aún 
«US  adversarios,  gastan  sus  fuerzas,  más  que  en  investigaciones  independien- 
tes, imparciales,  objetivas,  en  defender  sistemáticamente  su  propio  punto  de 
vista  y  en  atacar,  también  sistemáticamente,  opporfu>t«  ei  importunrt  el  punto 
de  vista  y  las  afirmaciones  contrarias.  Por  eso  una  gran  parte  de  los  eserit^m 
sobro  materias  penales  tienen  carácter  polémico  y  dejan  de  ser  trabajos  de 
rigorosa  y  severa  indagación  científica. 

Mucho  de  esto  ocurre  con  los  opúsculos  del  profesor  Restaño,  el  cual,  lo 
mismo  que  en  otros  anteriores  (I  rei  d'  ingiuria,  dif/amaxione  e  liMlo  famoso 
Htcxtndo  la  $cnola  ponitiva  di  diritto  penaU^  Catania,  1890;  Sociología  «  diíHJtto  j*- 
nale,  Catania,  1890;  Fl  carccre  preventivo  e  la  mtova  acuola  di  diritto  penah^  Cat«* 
nia,  1891),  de  lo  que  principalmente  se  cuida  es  de  combatir  á  los  penalistas  c*# 
la  nueva  escuela,  á  los  llamados  sociólogos  criminalistas.  Desde  las  primaras 
páginas  de  su  disertación  ha  lugar  á  sospecharlo,  puesto  que  dice:  «...  Ha- 
biendo aparecido  al  lado  de  la  llamada  escuela  clásica  de  derecho  penal, 
otra  escuela  (ella,  por  lo  meno.s,  como  tal  se  ha  bautizado),  la  cual  ha  paes>to 
como  fundamento  de  sus  propias  doctrinas  la  negación  del  libre  albedrio 
humano,  se  hace  preciso  comenzar  por  investigar  la  existencia  de  este  últi- 
mo, para  poder  hacer  después  el  estudio  de  aquéllas»;  y  en  efecto,  puede  da- 
oírse  que  ambos  folletos  no  son  otra  cosa  sino  una  continuada  disousión  de 
las  afirmaciones  hechas  por  los  nuevos  c^minalistas  en  punto  á  la  cuestióm 
concreta  del  libre  albedrio  y  de  la  responsabilidad  penal. 


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HOTICIAS  BIBLIOGRÁFICAS  42 

El  trabajo  se  compone  de  dos  partes:  en  la  primera  trata  la  oneetión  <lc 
libre  albedrio;  en  la  segunda,  la  de  la  responsabilidad  penal:  en  aqnólla  n 
oopila  las  principales  razones  que  suelen  adncirse  en  favor  de  la  existenci 
dol  libre  albedrio  y  se  hace  cargo  de  algunas  objeciones  contra  el  mismo;  e 
ésta  lo  que  principalmente  hace  es  discutir  la  teoría  de  la  responsabilida 
penal,  según  los  positivistas. 

£1  autor  desde  luego  no  comulga  en  las  doctrinas  de  estos  últimos,  per 
tampoco  en  la  teoría  de  la  libertad  absoluta,  á  la  cual  combate;  su  puest 
está  entre  los  partidarios  del  llamado,  principalmente  por  Siciliani,  indirxu 
medio,  esto  es,  entre  los  partidarios  de  una  libertad  que  te  hace  gradualmen 
iiifre,  de  una  libertad  que  no  ea  la  única  causa  de  nuestros  actos,  sino  un 
causa  coeficiente  con  otras  k  la  producción  de  éstos,  de  una  libertad  que  má 
que  positiva  es  negativa,  ó  sea  la  ceneriria  propia  del  hombre,  en  virtud  d 
la  cual  le  es  dado  reeietir  k  los  diversos  motivos  de  determinación,  ó  mejc 
ia  fnersa  apta  para  contrapesar  las  otras  fuerzas  ó  motivos  que,  en  ooneurra 
eia  con  eUa,  determinan  el  obrar  humano». 

El  juzgar  la  verdad  que  haya  en  esta  posición  y  la  tendencia  á  cono 
liarla,  como  el  autor  hace,  con  la  temibilidad  del  delincuente  como  oriterí 
4e  penalidad  (propuesto,  según  es  sabido,  por  la  escuela  positiva)  no  es  pr< 
pió  de  este  sitio. 


Eugenio  F¡orian.^hA  teoría  psieologiea  delia  difTaiHAzioiie,  studio  m 
(Mogico-giuridico,  con  prejazione  di  Enrieo  Ferri. —  TJn  volumej 
(de  la  Biblioteca  antropológico  giuridica)  de  xn  186  páginas,  4  lirai 
Torino,  Fratelli  Bocea,  editori. 


£1  asunto  tratado  en  este  libro  lo  habla  sido  ya  por  los  autores  de  m 
teria  penal,  pero  ahora  el  doctor  Florian  lo  ha  estudiado  desde  un  punto  d 
vista  que  puede  muy  bien  llamarse  nuevo,  ó  sea  desde  el  punto  de  vista  d 
la  escuela  positiva.  Asi  que  se  investiga  la  responsabilidad  de  los  difamadc 
res,  no  en  vista  tan  sólo  del  hecho  mismo  de  la  difamación  objetivament 
oonsiderado,  sino  principalmente  en  vista  del^n  que  al  difamar  se  propU8Í« 
ron,  es  decir,  en  vista  de  los  moHvon  que  les  guiaron  en  la  realización  de 
hecho.  Si  estos  motivos  ñieron  buenos,  sociales,  entonces  el  difamador  qued 
libre  de  responsabilidad,  porque  no  es  un  ser  peligroso^  sino  útil  k  la  sociedac 
si,  por  el  contrario,  tales  motivos  fueron  antisociales,  egoístas,  antijuridicoi 
entonces  merece  que  se  le  aplique  la  pena,  porque  demuestra  se^  un  pthgr 
para  la  vida  sodal. 

Esta  es  la  tesis  f^damental  del  libro,  tesis  que  el  autor  desarrolla  lum: 
Desámente  y  con  ^fm  erudición,  haciéndose  cargo  de  todas  las  hipótesi 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 
n  presentanie  y  discutiendo  las  opiniones  de  los  autores  y  las  deoi- 
la  jurisprudencia  tocante  al  asunto.  Dichas  hipótesis  son  las  seis 
,  con  la  solución  que  les  da  el  autor:  a)  El  hecho  difamatorio  e8  rer- 
bjetiva  y  objetivamente,  y  el  difamador  lo  imputa  con  fin  bueno, — 
i;  b)  el  hecho  en  verdadero»  subjetiva  y  objetivamente,  y  el  difama- 
mta  con  fin  y  por  motivos  malos,— pena;  c)  el  hecho  es  verdadero 
tivamente  (buena  fe)  y  se  imputa  con  buen  fin, — impunidad;  d)  el 
rerdadero  sólo  subjetivamente,  y  se  imputa  con  mal  fin  y  perversos 
-pena;  e)  el  hecho  es  verdadero  sólo  objetivamente  (falso  subjeti- 
fin  necesariamente  malo), — pena;/>  el  hecho  es  falso  subjetiva- 
bjetivamente  (fin  necesariamente  malo), — pena, 
me  con  su  criterio,  el  autor  exige,  no  sólo  que  en  la  difamación,  in- 
se  admita  siempre  la  prueba  del  hecho,  y  en  tal  concepto  oensurs, 
»  de  ver  con  razón,  h  aquellos  códigos  que,  como  el  nuestro,  no  ad- 
rueba,  sino  que  sobre  todo  se  haga  la  investigación  de  los  motivos 
iaron  al  autor  de  la  difamación  á  hacerla,  pues  si  estos  motivos 
nos,  aunque  el  hecho  sea  falso  objetivamente,  no  merece  pena,  y 
trario,  aunque  el  hecho  sea  verdadero,  objetiva  y  subjetivamente, 
ta  por  malos  móviles,  es  responsable. 

is  de  la  teoría  propiamente  tal  de  la  difamación  (concepto  del  oin- 
mdi,  estudio  del  mismo  en  el  código  italiano  y  en  otros,  examen  de 
>s  que  excluyen  el  aaimw  injunandi  y  examen  de  la  cuestión  de  lit 
•itatUf  ó  sea  de  la  prueba  de  la  verdad  del  hecho),  contiene  el  libro 
capítulos  (vi  y  ni),  en  los  cuales,  aparte  de  otras  cuestiones  meno 
en  el  primero  (vi),  de  la  cuestión  del  resarcimiento  de  daños  y 
en  materia  de  difamación  y  de  la  cuestión  de  si  existe  ó  no  ana 
L  procedente  de  culpa,  y  en  el  segundo  (vii),  de  las  categorías  de 
^ores,  estudiando  al  efecto  la  difamación  en  la  mujer  en  general 
listérioas,  en  los  desequilibrados  (mattoidi),  en  los  menores,  en  los 
es  habituales,  etc.,  y  combatiendo  la  opinión  reinante  en  la  escuela 
ue  oree  que  los  difamadores  son  delincuentes  de  ocasión.  Florian 
le  la  mayor  parte  de  los  verdaderos  difamadores  son  delinonenteM 
,  ooh  tendencias  antisociales. 

»RJo  del  joven  autor  nos  parece  excelente,  muy  bien  pensado,  muy 
licado,  muy  bien  escrito.  Más  que  una  tesis  doctoral,  con  todos  los 
ropios  de  éstas,  parece  la  obra  de  un  hombre  experimentado  y  ma 
L  podría  perfectamente  aplicarse  lo  de  que  «ha  comenzado  por 
3hos  quisieran  concluir». 

otras  reflexiones  que  la  lectura  de  La  teoria  pneológton  dé  la  dijn- 
ha  sugerido,  nos  parece  oportuno  apuntar  las  dos  siguientes:  t.\  la 
le  dar  cada  día  mayor  latitud  al  arbitrio  judicial  en  la  administra- 
justicia  penal,  para  que  los  Tribunales  puedan  conocer  de  oiertos 


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NOTICIAS   BIBLIOGRÁFICAS  423 

hechos  difamatorios  que  reprueba  la  óonoiencia  pública,  y  qu 
bargo,  no  pueden  perseguirse  por  no  estar  taxativamente  compren 
Código  (nullum  crimen  nine  lege)^  ó  al  contrario;  2.*,  la  necesidad  de 
entre  la  pena  propiamente  dicha  y  la  reparación  del  daño  causí 
mera  de  las  cuales  mira  al  porvenir,  esto  es,  tan  sólo  á  prevenir  fut 
y  la  segunda  al  pasado,  esto  es,  á  restaurar,  en  cuanto  sea  posil 
turbación  producida  por  el  delito.  Bl  no  haber  hecho  esta  distinoi 
ber  considerado,  por  tanto,  que  la  indemnización  de  pei^juioios  es 
dera  pena  (lo  cual  no  es  exacto;  (1),  es  lo  que  ha  obligado  ¿  Florú 
zar  la  obligación  de  reparar  el  daño  (aunque  sea  daño  moral)  en  I 
no  responsabilidad  penal  de  los  difamadores,  ó  sea  en  los  casos 
c'ión  hecha  poi  motivos  buenos  y  legítimos,  y  á  incurrir  en  el  vnlg 
creer  que  la  responsabilidad  civil  es  una  consecuencia  de  la  peni 
nna  no  puede  existir  sin  la  otra. 

Pedbo  Dobado, 
CatodrAtico  de  la  Universidad  de  Salf 


Instítaeiones  de  Derecho  Mercantil,  por  D.  Pedro  Estasén,  At 
Ilustre  Colegio  de  Barcelona.— Tomo  6.o,  Parte  legiBlativa. 
imprenta  de  la  Revista  db  Licgislación,  1893.— Un  vol, 
5]9pág8. 

Tan  variada  como  importante  es  la  materia  contenida  en  est( 
último  que  dedica  el  Sr.  Estasén  al  estudio  de  la  legislación  y 
prudencia  mercantiles  de  España. 

Con  idéntico  criterio  y  bajo  el  mismo  aspecto  teórico-práctioo 
VISTA  ha  hecho  notar  al  dar  cuenta  de  los  tres  volúmenes  anteri 
autor  de  las  hutitucione»  de  Derecho  mercantil  expone  la  doctrina  co 
los  Códigos  de  1829  y  1885  y  en  la  legislación  complementaria,  y 
fiero  á  los  Contratos  mereanlile/t  que  indistinfametUe  tienen  relación  con 
trtrcgtre  6  con  el  marítimo  (el  arrendamiento  de  servicios  en  sus  va 
fegtaciones,  la  prenda,  la  hipoteca,  el  seguro  y  el  convenio  del  c< 
suspenso  ó  quebrado  con  sus  acreedores);  á  las  Sunpennionea  de  pa{ 
Quiebra»;  k  las  Prescripciones  y  á  la  Suspensión  de  los  plazos  sefíalad 


(1)  Acerca  de  esta  distinoióxi  entre  la  reparación  del  daño  pro 
el  delito  y  la  pena,  véase  mi  Entudio  critico  puesto  al  frente  de  la 
o<tpañola  de  la  Indemnización  á  las  victimas  del  delitOf  de  Garofalo. 

(Jí;  Véanse  los  tomos  79,  pág.  616;  81,  pág.  460,  y  83,  pág.  147  d< 
TI.  La  noticia  critica  del  primer  volumen,  comprensivo  de  la  Pan 
He  insertó  en  el  tomo  78,  pág.  1(X)  de  la  Revista. 


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424  REVISTA  DE  LBQIBLAaÓM 

digo  para  ti  «jereició  dt  ku  aectonei;  k  1a  Juritdieción  y  al  Orden  de  proceder  tn 
negoeiot  de  comercio,  y  á  las  Jnetitucionee  que  á  é9te  protegen  y  le  fomentan  (Juntas 
de  Comorcio,  Sodedodes  eoonómioas  de  Amigos  del  PaU,  Cámaras  de  Comer- 
cio, etc.),  terminando  este  vafiado  cnadro  con  nn  Apéndice  relatÍYo  á  la  antii 
gUA  Comanda  en  Derecho  catalán,  con  el  examen  critico  de  la  ley  de  2i  d»' 
Agosto  de  1808,  que  regula  la  Hipoteca  naval,  y  con  la  determinación  de  los 
principios  generales  que  presiden  las  Stteeeionee  mercantOet. 

Gran  conocedor  el  Sr.  Bstasén  de  nuestro  derecho  positivo,  presenta — 
como  hemos  reconocido  con  ocasión  del  anterior  -rolnmen — las  más  intere- 
santes cuestiones  prácticas  que  el  Derecho  mercantil  privado  y  el  Derecho 
administrativo  comercial  encierran,  y  las  resuelve  con  prudente  criterio» 
acudiendo  á  la  ley,  á  las  decisiones  de  nuestra  jurisprudencia  y  á  la  doctri- 
na de  los  jurisconsultos,  demostrando  á  cada  momento  erudición  poco  co- 
mún y  extensos  conocimientos  de  literatura  jnridica. 

Beconociendo  estos  indisputables  méritos,  que  adornan  una  exposición 
tan  completa  de  las  instituciones  comerciales  como  lo  es  esta,  que  abarca 
todos  los  aspectos  privado  y  público  del  derecho,  no  podemos  menos,  sin 
embargo,  de  lamentar,  de  una  parte,  el  injustificado  desdén  con  que  el  señor 
Bstasén  mira,  bigo  el  punto  de  vista  del  derecho  constituyente,  institución 
tan  importante  como  lo  es  la  hipoteca  naval,  y  de  otra,  la  dificultad  que 
ofrece  el  hacerse  cargo  del  conjunto  de  nuestro  derecho  positivo,  por  las  de- 
ficiencias que  encontramos  en  el  plan  general  que  desarrolla  en  la  parte  le- 
gislativa; plan  general  que,  al  separarse — oomo  la  naturalesa  misma  de  la 
exposición  lo  exige — del  método  predeterminadO|  hay  necesidad  de  pi*esen- 
tar  con  la  mayor  claridad  y  precisión  posibles. 

De  todos  modos,  el  Sr.  Bstasén  merece,  por  su  notable  trabajo,  nuestros- 
más  sinceros  plácemes. 


B.  üniver$itá  di  Csiania.— Annnario  dello  Istituto  di  Storia  del  Dt- 
ritto  romano  (1891  93).  Gatanfa,  Tip.  deli'  Etna,  1892;  un  voi.  en  So^ 
d.  pág.  10<K 

Los  estudios  de  Historia  del  Derecho  han  tomado  en  Alemania,  Italia  y 
Francia  tal  desenvolvimiento  é  importancia  que,  merced  á  ellos,  va  recons- 
trayéndose  la  vida  entera  del  Derecho  en  los  antiguos  pueblos  del  Oriente, 
Grecia  y  Boma,  y  en  la  Buropa  medio  eval  y  moderna,  y  conooemos  y  pode- 
mos apreciar,  con  la  atención  debida,  los  diversos  elementos  que  han  inte- 
grado esa  incesante  evolución  progresiva  que  ha  engendrado  la  esplendente 
eivilixación  jurídica  de  nneeko  weg^  Únicamente  Bspafia  parece,  por  doe* 
gracia,  cada  día  más  alejada  de  ese  gran  movimiento  oientifioo,  y  Ips  wom^ 


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HOnCUB  BIBLIOGRÁFICAB  425 

«M  6QltÍVAdor«i  de  U  HútorU  del  Derecho  patrio  somos  mirados  por  núes- 
troe,  •<>«  ditsant,  grandes  jorisconsaltos,  como  seres  completamente  inútiles 
en  la  república  de  las  letras.  Y,  aquí,  donde  no  se  conoce  institución  denti- 
flea  algrnna — ni  siquiera  una  BcTÍsta — para  el  estudio  de  la  Historia  del  De- 
recho, cama  verdadero  asombro  el  ver  que  se  ha  oreado  al  amparo  de  la 
Universidad  de  Catania  un  IstUuto^di  Storia  del  Diritto  romano,  y  que  esta  fun- 
dación publica  Anuarios  que  son  un  fiel  reflejo  de  su  actividad  cientiflca. 

T  de  verdadera  importancia  es  el  Átmuario  fl89i-92)  que  motiva  esta»  mal 
pergeñadas  lineas.   - 

Bl  primer  documento  que  contieno  es  un  hermosísimo  cK«cur«o  pronunciado 
el  16  de  Bnero  de  1892  por  el  Director  del  Instituto,  el  eminente  profesor  An- 
tonio 2U>coo-Bo8a,  para  honrar  la  memoria  de  uno  de  los  m&s  insignes  histo- 
riadores del  Derecho  que  ha  producido  la  Inglaterra  contemporánea,  Henry 
James  Sumner  Maine.  No  sé  qué  admirar  más,  si  el  derroche  de  elegancia  y 
gentileca  del  estilo,  ó  la  profundidad  de  pensamiento  contenida  en  ese  bri* 
liante  estudio  del  hombre  y  del  escritor  que  constituye  la  necrología  citada. 
Encontramos,  en  seguida,  catorce  resúmenes  de  otras  tantas  memorias  ó 
trabajos  hecho»  por  algunos  de  los  miembros  del  Instituto  durante  el  curso 
de  180^91.  He  aqui  sus  epígrafes: 

I.  íl  problema  delU  origini  del  Diritt»  romano  eecondo  la  toietua  modertM. — 
Memoria  del  membroallievo,  Baffasle  Gubu.. 

n.  ItUomo  alV  \^JlviA90  del  Crittianesimo  »ul  Üirttto  romano  privato. — Homo- 
ría  del  membro-allievo,  Embico  Pumzi. 

m.  StUr  istUuto  delV  09püttlUd. — Dissertaslone  del  membro-allievo,  Isi- 
doro Módica. 

IV.  DeW  úifiwito  ffiudittiario  dei  PanUfiee»  aulla  proetdura  ctviU  di  Roma  an- 
Uea  9eoondo  Bechmann. — Comunioaxione  del  membro-allievo,  Isidoro  Módica. 

V.  Lo  Slatuto  del  Caatello  di  Nemi. — Comnnicasione  del  membro-allievo, 
I.  Módica.  « 

YI.  ly  una  Summa  (JodicU  in  lingua  provennnle  e  delle  comunteationi  prtUmi- 
nari/atte  dal  pro/.  FtUing  alP  ÁccacUmia  di  Scienze  di  Berlina,  per  I.  MODICA, 

Vn.     Sugli  accenai  oeZaft.— Studio  del  membro-allievo,  Qiuseppe  Biocioli. 

ym.  StdU  origini  del  testamento  romano. — Memoria  del  Dott,  Giovavki 
Lkonardi. 

IX.  Sttgli  $tudi  del  Oa»<Ui  intomo  alie  pretese  origine  etnutAe  del  DiriUo  ro- 
mano.— Kota  critica  del  membro-allievo,  F.  Paramihfo  Farací. 

X.  Sulle  opinioni  di  Leitet  e  di  Muirkead  intorno  alia  geneei  della  €9poH$ioy .  — 
Memoria  del  membro-allievo,  Spiridionb  Bomamko. 

XI.  Le  ^legee  eumtuariai^  e  le  nunve  rieerehe  del  Pro/.  Voigt  eydla  vlex  Come- 
Ua  eumtuariaT^, — Memoria  del  membro-allievo,  Lkmolí. 

XU.     Ad  J>.  /,  <  2,  $  é7.  SulV  attendtbUitá  della  teetimonianjM  di  Jhmponio 


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Ifilíiiai  r  -  - 


42(5  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

intorno  ufla  geneti  delU  due  9éUe  de*  FroeuUiani  e  de  Sabinwniy  per  le  Dott.  L. 

LlCARI. 

XIII.  íl  libro  di  diritto  di  Tubinga  edito  da  Max  Conrat  teeondo  i  manotcritti. 
— NotizíA  del  membro  allievo,  I.  Módica. 

X IV.  SuU'  origine  dei  €  Qua<9tore»» .  -  -Memoría  del  membro  allievo,  A.  Fazio. 
Al  ganos  de  estos  trabigos  tienen  un  ^rmn  interés  para  cuantos  se  dedi 

can  á  los  estadios  histórico-juridicos,  como  sucede  con  el  que  lleva  el  ná 
mero  6.^  toda  ves  que  en  ¿1  se  trata  de  una  Summa  Cudiei»  en  lengua  pro- 
▼enzal  de  la  que  existen  mss.  de  los  siglos  xii,  xiii,  xiv  y  zv,  j  dos  traduo- 
oiones  en  francés  antiguo,  obra  que  tendia  evidentemente  á  una  exposición 
popular  ó  á  una  divulgación  del  derecho,  como  lo  prueba  el  estar  escrita  en 
Ibngua  vulgar  y  que  Fitting  considera  se  publicó  en  Arles  en  1149  de  Jeea 
cristo. 

A  estos  renimene»  siguen  los  extractor  de  once  coi^ereitcMu  dadas  durante 
el  citado  curso  y  que  versan  acerca  de  inteiesantes  cuestiones  jurídicat,  y 
finalmente,  biyjo  el  título  Actualidades  cientificatf  se  incluyen  las  cuatro  si- 
guientes comunicación^  del  Director  Prof.  Zoooo-Bos». 

I.  Le  aminore»  gentettn  ed  i  €patre«   minorum  gentium»  §eeondo  le  imove  inda- 
gine  del  Prof.  V .  Catagrandx. 

II.  W  una  nuota  rioottruzione  dtlV  artioolo  di  Festo.    €Novem...  (combutti)». 

III.  £<  gloee  di  Oualcautw  alie  htituzi^ni,  contenute  nel  Ms.  328dell'  AnAivio 
municipale  di  Colonia. 

TV.      La  Co9tituxione  ateniense  di  Arisiótele  reeentemenU  scoperta. 
Tal  es  k  grandes  rasgos  el  contenido  del  Anuario  que  refleja  la  poderosa 
actividad  cientiftoa  del  htitutn  di  Storia  del  Diritto  romano  de  Gatania   durante 
el  curso  de  1S9I 92. 


Frammenti  giaridici  e  osservazioai  al  Codiee  clvile,  del  ginreconsalto 
VincenzoViUari  (IS131877),  con  commemoraeioDi  di  iliostrí  giare- 
oousalti.— liorna,  Fratelli  Bocea,  1891;  un  vol.  in  S.o  d.  m.,  pág.  i 
xxxviii,  1-808. 


En  1835  dióse  á  conocer  en  el  Foro  napolitano  con  su  primera  defensa  un 
joven,  pequefio  de  cuerpo,  pero  grande  de  ingenio,  de  antiguo  abolengo  ee 
pañol,  que  llevaba  un  ilustre  apellido,  y  en  quien  todos  preveían  un  gran 
jurisconsulto,  un  orador  brillante  y  un  abogado  insigne.  Bien  pronto  Vin 
ceiixo  Villarí  fué  una  de  las  indiscutibles  glorías  del  Foro  italiano,  y  Kápo 
les  8aludó  con  el  nombre  de  pequeHo  Bartolo  k  aquel  sabio  jurista  que,  pene- 
trado de  su  sagrada  misión  de  vindicador  de  la  justiqia,  durante  su  larga 
-carrera  forense — murió  el  91  de  Febrero  de  1877 — rindió  siempre  tributo  k. 


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KOTICIAS   BIBLIOGRÁFICAS  ^^^ 

ios  principios  fundamentales  de  la  ciencia,  y  tuvo  el  arte  sublime  « d 
focar  al  jurisconsulto  bajo  la  toga  del  abogado». 

Sus  hijos  Francesco  y  Luigi  Antonio,  en  justo  acatamiento  al  in 
deber  de  honrar  la  memoria  de  su  ilustre  padre,  lum  publicado  en  el 
cuarto  aniversario  de  su  llorada  muerte  algunos  Fragmentos  jurídica 
numerosas  alegaciones  judiciales  y  las   Ohservacionc*^  al  Código  civil, 
dactó  como  Secretario  que  fué  de  la  Comisión  de  jurisconsultos  nape 

He  aqui  el  libro  que  motiva  esta  brevísima  noticia  critica. 

Cuando  el  abogado  y  el  jurisconsulto  se  compenetran;  cuando  y 
íntimo  consorcio  el  sagrado  culto  k  la  ciencia  del  Derecho  y  el  genei 
pul  .so  que  engendra  la  ardiente  y  entusiasta  defensa  del  cliente;  cni 
conoce  la  naturaleza  esencial  de  las  instituciones  jurídicas,  y  se  pene 
decisión  firmísima  en  esa  realidad  de  la  vida  que  se  desenvuelve  i 
Tribunales  de  justicia,  necesario  es  desentrañar  de  las  tesis  forenses 
liantes  concepciones  que  las  dieran  vida,  y  de  inmenso  valor  cienl 
hacer  ver  de  qué  manera  los  principios  han  informado  la  práctica  d€ 
clio,  y  de  qué  modo  particular  le  ha  vivido  y  realizado  determinado 
y  determinada  generación.  Que  en  los  documentos  relativos  á  la  ap 
del  derecho,  es  donde  mejor  que  en  los  Códigos  se  puede  estudiar 
prender  la  historia  jurídica  de  un  pueblo. 

Por  eso  son  de  importancia  suma  las  publicaciones  de  esa  Indol 
hemos  procurar  que  las  alegaciones  judiciales  de  nuestros  grandes  j' 
sultos  abogados  no  perezcan  olvidadas  bajo  el  polvo  devastador  de 
clüvos.  De  esta  manera,  los  hermanos  Villari  no  sólo  han  rendido  ui 
rccido  homenaje  á  la  memorie  del  insigne  juiisconsulto  que  les  di< 
sino  que  han  prestado  al  propio  tiempo  un  verdadero  servicio  á  t 
aportando  nuevos  elementos  para  la  historia  jurídica  de  Italia. 

Las  cuestiones  jurídicas  entresacadas  de  los  muchos  volúmenes  d< 
clones  redactadas  por  Yincenzo  Yillari  durante  su  gloriosa  oarrera 
como  escritas  antes  y  después  de  la  redención  de  su  patria,  refiérens 
tiguo  y  al  nnevo  derecho  il allano.  Asi,  al  lado  de  cinco  interesantes 
fw  de  derecho  feudal,  que  muestran  los  profundos  conocimientos  que  ei 
r  a  del  Derecho  poseía  el  ilustre  jurisconsulto  napolitano,  y  del 
estudio  acerca  de  la  buena  Je  y  del  justo  titulo  como  requinto»  de  la  pret 
d^  treinta  y  cuarenta  años  en  el  Derecho  romano  y  en  la  antigua  leg 
dol  reino  de  Kápoles,  se  encuentra  el  examen  de  las  formalidade»  exig 
rf  Código  del  reino  de  Italia  en  lo9  articulo»  702  y  804  para  la  validez  del  te 
turrado  (segreto)  escrito  por  un  tercero. 

Además  de  estos  opúsculos,  s^  incluyen  en  el  preciado  libro  que 
»>ión  á  estas  líneas,  otros  varios,  como  son:  Origen  de  la  colonia  ó  arrem 
¡ierpi-tuo  y  condicione»  necesaria»  para  »u  prueba;  La  pr^uha  de  testigo»  en 
t iones  de  catado  civil;  Lo»  medio»  tutelare»  de  la  po»enón;  La  acción  ex  em] 


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428  BIVSTA  DB  LBQI8LACIÓM 

«uo  dé  éviceián;  Lm  tt»e%9Íón  por  U$ián  «n  maierim  <U  dwmón  hertditarim;  Rtvi^tm- 
de  Uu  prfcripeiantt  de  la  antífftM  y  novUima  legiaiación,  rmptdo  al  derecho  do 
moteeer  en  la»  «tioefúmet  ¡f  en  loe  Ugadoe;  El  derecho  de  Meo  y  de  prtea  en  lae  aguas 
pMieae;  El  reeureo  de  apelación  en  eiertae  eentenoiae;  j  por  último,  tree  eaUadio^ 
int«rr6«inti«i]nos  ftoere»  de  los  dereohM  da  los  h\jot  Uegitimos,  k  saber:  X09 
rfe/dtoe  del  reoonoeimienio  volumtario  y  de  la  dedaraeión  Jwidiea  de  la  JUiación  nor 
tural;  SI  deredio  del  hijo  natural  á  la  herencia  del  padre  y  de  la  madre  en  el  Oá- 
digo/rancée  jf  en  lae  Uyee  civilee  napolitanae;  y  Loe  caeoe  en  ^ne  puede  hacereo 
r/edioo  el  derecho  á  loe  alimentoe  de  loe  h^joe  inceetuoeoe  y  adulterinoe.  A  esttfs 
trábejoi  debemee  afiadir  la  preciosa  monografía  acerca  de  La  inveetigaeión  d« 
la  paternidad,  qae  se  inolaye  en  el  Apéndice,  y  qne,  escrita  también  para  ser 
producida  ante  los  Tribunales,  haoe  años  fué  pablioada  en  el  Fmro  AbruKteee. 

Bn  todas  estas  cnestiones,  descúbrese,  al  lado  del  experto  abogado  qae 
Qtilisa  todos  los  argumentos  y  preriene  todas  las  objeciones,  el  sabio  y  con- 
ciensado  jurisconsolto  qne  procura  penetrar  en  el  fondo  de  las  instituciones, 
desentra&ando  su  esencial  naturaleza,  y  que,  con  nna  altesa  de  miras  digna 
del  más  entusiasta  aplauso,  no  consiente,  ni  en  hipótesis,  el  sacrificio  de  sus 
oonvicciones  científicas,  que  trata  de  llorar  á  todas  partes  el  espirítn  del  de- 
recho de  que  todo  su  ser  está  infiltrado,  y  qne  no  tiene  ni  otro  pensamiento 
ni  otro  ideal  que  el  triunfo  de  la  verdad  y  de  la  justicia.  Poseia  Villari  en  el 
más  alto  grado  esa  ciencia  del  Derecho  positivo  que  tan  brillante  y  hermo- 
samente desenvolvieron  los  jurisconsultos  romanos,  y  que  hoy  a^enospreeian 
7  olvidan  nuestros  modernos  rapsodistas  de  textos  legales,  infelices  legule- 
yos, oonocedores  á  lo  sumo  del  mecanismo  extemo  de  los  códigos.  Asi  es  que 
la  lectura  de  esos  preciosos  opúsculos,  arrancados  de  extensas  alegaciones 
jndiciales,  puede  servir  de  profunda  y  provechosa  ensefiansa,  no  solo  á  lo» 
jóvenes  juristas,  sino  á  cuantos  consumen  su  actividad  en  el  estudio  del  De^ 
reoho. 

Bl  resto  del  libro  está  constítuido  por  las  Obeervacionee  al  proyecto  de  Oódi^- 
dvü  del  reino  de  Italia  preeenteulo  al  Senado  por  el  Minietro  Miglietti  el  9  de  Entro  - 
de  1862,  observaciones  redactadas  por  Vincenso  Villari  como  Secretario  de  la 
Comisión  de  jurisconsultos  napolitanos,  nombrada. por  el  Ministro  Pisanelli 
y  presidida  por  el  ilustre  Magistrado  Niutta,  Bstas  Obeervaeioneef  preciado- 
eoi^unto  de  oportunisimas  indicaciones  criticas,  eñ  las  qne  Villari  reflija  per- 
fectamente el  espíritu  de  la  Comisión,  y  las  distintas  tendencias  que  en  deter- 
minadas cuestíones  se  dibi^aran  en  su  seno,  son  de  la  más  alta  importancia 
y  ntJUsimas  á  los  cultivadores  del  Derecho  civil,  porqne  oonstítuyen  un  ver- 
dadero comentario  y  una  imparoial  y  resonada  oritíca  de  todas  las  institneio- 
nes  desenvueltas  en  el  Código  italiano.  Finalmente,  sirven  de  complemento  4 
los  fí^gmentoe  juridicoe  y  á  las  Obeervacionee,  algunas  Mdximae  entreeacadae  de 
los  escritos  de  Villari,  algunos  Apuntee  de  oracionee  foreneee  arrancados  de  ea 
enademo  de  anotaciones  y  un  borrador  de  una  carta  en  la  qne  el  eminente  ja* 


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NOTICIAfl   BIBLIOORAFICAfl 
HsconsTilto  da  bu  parecer  acerca  de  un  trabajo  jaridico  y  contesta  á  ^ 
pregantaa  relativa*  á  Derecho  público. 

Tal  es  el  libro  editado  por  Francisco  y  Lnis  Antonio  Yillari,  en  josl 
menige  k  la  gloriosa  memoria  de  sn  ilastre  padre,  y  en  el  qne  insignas 
consaltos  como  Gktbba,  Pessina,  BafiPaelli,  Landolfl,  Correrá,  Masaooi, 
torco,  Estelrích  y  Zanardelli»  han  unido,  al  tierno  lenguaje  que  la  piec 
el  oariño  filial  inspirara,  sentidas  frases  de  profundo  respecto  y  de  ad 
«ion  entusiasta. 

Bafael  de  Ubbña  y  Smemjaud, 

O«t«drátleo  de  Litentara  Joridiem  «n  la  Unirenldad  0« 


Código  eiyil  espafiol,  comentado  y  concordado  con  las  legislación 
rales,  jurisprudencia  del  Tribunal  Supremo  y  algunos  Códig( 
Europa  y  América,  por  D,  León  Bonel  y  Sánchez.  ^CxxtXio  te 
83  pesetas  en  Barcelona  y  35  en  las  demás  provincias.  Apén 
al  Código;  1893. 


La  obra  juridioa  del  Sr.  Bonel  y  Sánohex  representa  un  asiduo  y  del 
trabajo  sobre  el  nuevo  Código  civil  de  España,  que  como  los  tan  coni 
(Jomeniarim  del  Sr.  Mánresa  y  Navarro,  evidencia  el  progreso  indudal 
la  ciencia  del  Derecho  en  nuestra  patria. 

Plausible  es,  en  efecto,  que  jurisconsultos  de  valia  consagren  las  pi 
fias  iniciativas  de  su  inteligencia  á  tan  penosa  labor  como  la  de  est 
en  la  altara  de  sus  principios  la  ley  escrita,  desenvolviendo  las  nati 
cuestiones  que  la  aridez  de  los  textos  legales  ofrecen,  por  medio  de  ex 
clones  doctrinales,  fruto  de  detenida  meditación  y  del  estudio  compa 
con  los  Códigos  extranjeros,  donde  k  veces  se  encuentra  solucionada  la 
que  preocupa  el  &nimo  al  analizar  nuestra  legislación  nacional.  Alguie: 
dudosa  oportunidad,  ha  pretendido,  sin  embargo,  poner  en  duda  la  ( 
niencia  de  los  comentarios  á  las  leyes  positivas;  porque  no  hay  teorif 
aventurada  que  ella  sea,  que  en  la  versatibilidad  de  los  juicios  human 
tenga  sus  partidarios. 

Y  es  claro,  si  por  comentario  se  entiende  utia  paráfrasis  incoheren 
texto,  y  algo  asi  como  rebuscar  cuestiones  m&s  ideales  que  prácticas,  poz 
el  ánimo  del  jurisconsulto  en  la  situación  vacilante  de  quien  nada  e 
porque  todo  lo  duda,  la  tesis  no  deja  de  tener  fundamento.  Pero  cuai 
Letrado,  abrumado  por  el  incesante  y  perentorio  estudio  de  los  diarios 
cios,  y  al  Juez  y  al  Magistrado,  constreñidos  por  la  urgencia  inevitable 
términos,  les  ofrece  el  comentarista  la  doctrina  jurídica  concerniente  á 
les  indica  las  leyes  que,  como  en  concordancia  con  la  comentada,  debei 


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430  REVISTA  DE  LEQIBLACIÓN 

«oto  oonsultftr,  y  eirviéndose,  adem&s»  el  autor  de  an  estilo  d^ro  y  concibo, 
lee  lleTA  como  por  la  mano  á  solaciooar  con  el  criterio  de  la  verdad— qne 
oomo  propio  de  la  rasón  individual,  ee  por  ello  de  común  sentir ~ loe  dudas 
«urgidas,  el  comentario  ••  útil  por  todo  extremo*. 

Rl  libro  del  Sr.  Bonel  responde  k  tales  condiciones.  La  exposición  doctri- 
nal es  clara  y  exenta  de  enojosas  digresioneB;  la  opinión  del  oomeatarLsta 
Robre  puntos  dudosos  es  terminante  y  explicitat  adecuada  la  ooncordancÍA 
con  las  leyes  forales  y  extranjeras,  y  la  referencia  k  textos  relacionados  con 
•1  Código  muy  oportuna  y  exacta. 

Terminada  como  lo  está  la  obra,  la  publicación  adicional  nstematixad* 
en  diversas  secciones,  que  en  forma  de  entregas  por  suscripción  ñjt^  oontiuú* 
publicando  el  Sr.  Bonel  con  la  valiosa  colaboración  de  varios  jurisoonsnltoa» 
completa  el  trabajo  de  anitlisis  de  nuestro  Código  civil.  La  Brvista,  siempre 
propicia  á  recomendar  los  estudios  jurídicos  de  provechosa  y  general  utili- 
dad, tributa  su  modesto  aplauso  á  la  importante  publicación  que  en  Bai'ce- 
lona,  y  bajo  la  inteligente  iniciativa  del  Sr.  Bonel  y  Sánchez,  continúa  con 
engrandóse  al  estudio  del  Código  civil  por  medio  de  Ápéndice^t  divididos  en 
seooiones  de  doctrina,  leyes  complementarias,  jurisprudencia  civil  é  hipóte 
caria,  ouestionarios  y  fueros. 


Memoria  elevada  al  Ministro  de  Gracia  y  Justicia  sobre  reformas  en  laH 
li*yes  de  Eniaicíam>ento  civil  y  criminal  y  en  la  del  Jnrado,  por  la 

Academia  de  Derecho  de  Barcelona;  1893. 

Contestando  la  Academia  de  Barcelona  k  la  Real  orden  circular  de  2^^  de 
Marzo  de  este  aüo,  en  la  cual  el  Ministerio  de  Gracia  y  Justicia  demandaba 
do  las  Audiencias,  Academias  y  Colegios  de  Abogados  su  opinión  acerca  de 
Ins  alteraciones  que  en  las  leyes  procesales  parecían  indicadas,  el  estudioso 
jurisconsulto  D.  León  Bonel  presentó  k  la  Academia  de  Derecho  de  Barcelona 
una  notable  Memoria,  que  examinada  por  una  Comisión  del  ^enode  tan  docta 
Corporación,  fué  aceptada  en  su  totalidad.  Únicamente  se  hiso  constar  que 
la  exposición  de  las  opiniones  de  la  Academia  respecto  á  las  leyes  de  proce- 
dimiento no  debía  en  manera  alguna  perjudicar  los  derechos  que  Cataluña 
entendía  tener  k  oon.<iervar  sus  Fueros,  ni  en  nada  habría  de  oontrariai-  el 
espíritu  del  art.  12  de  Código  civil. 

El  Sr.  Bonel  ha  publicado  tan  importante  Memoria  en  los  Apéndioes  k  KXk 
obra  El  Código  civil.  Apéndices  que  periódicamente  ven  la  lux  en  Barcelona» 
con  gran  aceptación  de  los  jurisconsultos  españoles. 


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NOTICIAR  BIBLIOGRÁFICAS 

Daños  y  perjaicíos.  El  art.  4037  del  Código  civU  d»  Buenos  Air 
el  Dr.  D.  Carlos  Malagarri^;  18'.>3. 

Con  motivo  de  tin  jaicio  civil  declarativo  contra  las  Empresas  del 
carril  de  Buenos  Aires  y  la  del  Tramvay  de  la  propia  ciudad,  el  Dr.  } 
rriga  ha  pablioado  un  interesante  folleto,  conteniendo  las  alega cionei 
recho  y  la  sentencia  recaida  en  23  de  Mayo  último,  confirmatoria  de  I» 
mera  instancia,  en  cnanto  se  declara  en  ella  la  responsabilidad  de'lí 
pañias  y  la  consiguiente  indemnización  de  los  perjuicios  producidos.  El 
del  Dr.  Malagarriga  es  un  trabajo  analítico  de  innegable  valor  acere 
materia  de  responsabilidad  civil  por  actos  imputables  á  las  personas 
dades  jurídicas,  según  los  principios  que  informan  la  teoría  jurídici 
culpa,  así  como  en  lo  relativo  á  la  prescriptibilidad  de  la  acción  otoi 
los  damnificados,  y  tiempo  desde  que  aquélla  empieza  &  contarse. 

Felicitamos  muy  sinceramente  al  Dr.  Malagarriga  por  el  mérito 
alegaciones  forenses,  así  como  k  los  dignos  Jueces  y  Magistrados  qi 
pues  de  un  concienzudo  estudio  del  asunto,  pronunciaron  un  fallo  de  i 
con  las  pretensiones  de  tan  entendido  Letra^lo,  fallo  que  significa  uní 
rizada  interpretación  del  art.  4087,  en  relación  con  los  1068  y  1109  del 
civil  argentino. 

Estadística  de  la  Administración  de  justicia  en  lo  civil  durante 

1801.— Madrid,  1893;  precio:  3  pesetus  60  céntimos. 

En  cumplimiento  del  Real  decreto  de  1.®  de  Enero  de  1887,  ha  pu 
el  Ministerio  de  Gracia  y  Justicia  los  trabajos  que  durante  el  año  de 
bao  realizado  on  España  por  los  Tribunales  de  lo  civil. 

La  estadística  se  ha  dividido  en  cuatro  partes,  según  el  orden  jer 
de  los  Tribunales  españoles,  precediendo  á  cada  uno  de  aquellos  dat 
valiosos,  referentes  á  organización  y  atribuciones,  ilustrando  &  dicho 
15  cuadros  que  le  sirven  de  complemento. 

Damos  en  nombre  de  la  Revista  muy  expresivas  gracias  al  Sr.  \ 
por  la  atención  de  remitir  k  la  misma  un  ejemplar  esmeradamente  i 
en  la  tipolitografía  de  Miñón  é  Hijos. 

Folletos  j  Revistas. 

D.  Julián  E.  Blanco  ha  publicado  en  forma  de  carta  un  elegante 
que  es  en  realidad  un  erudito  estudio  acerca  del  proyecto  de  ley  sobr 
ma  del  gobierno  y  administración  civil  en  Cuba  y  Puerto  Rico.  Conl 
carta  el  juicio  crítico,  muy  discreto  por  cierto,  sobre  las  seis  bases  c 
yeoto  del  actual  Ministro  de  lUtramar,  á  cuyas  valiosas  iniciatívi 
merecida  justicia  el  autor  del  folleto. 


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482  BEVISTA  DE  LBGIBLAaÓN 

También  D.  Eambio  de  Cariaga»  Abogado  del  Colegio  de  Bilbao,  ba  dado 
A  lnB  en  forma  de  folleto  ^  escrito  de  oalifloaoión  provisional  presentado  k 
'»re  oon  motiyo  del  proceso  qne  se  le  signe,  por  snponerle  antor  da 
boB  de  injaria  y  calumnia  k  la  autoridad.  La  índole  especial  dal 
y  el  respeto  qne  nos  merecen  las  decisiones  de  los  Tribunales,  noc 
capamos  del  asnnto,  deseando  tan  sólo  que  nuestro  oompafiero  al 
ftga  obtenga  en  su  dia  un  fallo  absolutorio  en  la  causa  k  qne  TieBO 
o. 

Revistas  amerieanas. 

el  titulo  de  Rrvifta  judicial^  ha  empelado  á  publicarse  en  Bnenoa 
1  periódico  mensual  de  legislación  y  jurisprudencia.  Contiene  el  nn- 
le  hemos  recibido  excelentes  artículos  sobre  Sociedades  anónimas, 
civil  y  penal,  Administración,  etc.,  por  los  Doctores  Calixto  S.  de  la 
Posse,  Sfegovia,  B.  Qónsález,  C.  Malagarríga,  Mendosa,  Quintana, 
Laribal  y  Peyret. 

ibién  continúa  su  publicación  la  Revútn  del  Foro  en  la  Habana,  apare 
m  su  último  número  trabajos  sobre  derecho  internacional  privado,  por 
ustamante;  Derecho  civil,  por  Carlos  Revilla,  y  Derecho  marítimo, 
Val  verde. 


I  de  Medicina  legal,  por  el  Dr,  Eduardo  R.  Von  Hofmann;  9e- 
la  edición  española,  traducida  de  la  quinta  alemana,  por  D.  Oas- 
Sentiñón^  y  anotada  extensamente  con  arreglo  á  la  legislación  de 
iña,  por  el  Dr.  A.  Alonso  Martínez.— Dos  tomos  de  658-620  pági- 
Madrid.  Administración  de  la  Revista  de  Medicina^  Preciados,  33. 
lo  de  la  obra,  18  pesetas. 

Biblioteca  de  la  /f^í^fa  de  Medicina  ha  publicado  la  segunda  edición 
iteresante  obra  del  Dr.  Hofmann,  ilustrándola  oon  126  láminas  inter- 

en  el  texto,  al  cual  precede  un  bien  escrito  prólogo  del  sabio  Profesor 
icina  legal  de  la  Universidad  de  Madrid,  D.  Teodoro  Yáñez. 
uicio  critico  más  imparcial  y  severo  habría  seguramente  de  hacer  jus- 

mérito  indiscutible  de  la  obra  científtca  del  Dr.  Hofmann,  cuyas  ya 
•sas  ediciones  han  sido  agotadas  rápidamente  en  Alemania.  Y  es  que, 
ro  juicio,  el  Tratado  de  Medicina  legal  del  ilustre  Profesor  de  Viena  ha 
lido  poner  al  alcance  de  las  inteligencias  mas  limitadas  los  abstrae 
blemas  médico- legales,  sirviéndose  para  ello  de  un  método  absoluta 
original,  y  desenvuelto  en  un  estilo  conciso,  claro  y  adecuado  oomo 
le  al  fin  práctico  de  tan  interesante  libro, 
idida  la  estructura  de  éste  en  dos  partes,  ocúpase  el  autor  en  la  pri- 


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KOTICIAS  BIBLI0GRÁPICA6 
mera  ele  lo  qnfi  con  acierto  se  llama  medicina  forense,  ó  sea,  Cues 
forma;  y  reserva  para  la  segnnda  las  Cuestinnfi>f  cientificoM,  inspirando^ 
Incionar  las  últimas  en  las  modernas  teoiiafi,  qae  estudia  con  profar 
tido  práctico,  no  sin  desentenderse  de  hipótesis  poco  racionales  y  d 
extraordinarios  por  lo  inverosímiles,  y  fruto  muchas  veces,  más  qu 
realidad,  de  la  fantasía  creadora  del  autor. 

Los  Jueces  y  Tribunales  tienen,  como  es  sabido,  la  obligación  de 
dar  á  la  ciencia  médica  su  valioso  conourso;  y  fuera  necia  presunció 
ner  que  los  dictámenes  de  los  médicos,  cuando  estos  auxiliares  de  la  j 
son  de  sana  inteligencia  y  recto  proceder,  no  representan  el  factor  d< 
importancia  en  la  solución  de  numerosos  y  muy  graves  procesos.  Ma.* 
gistrado  que  sepa  ser  digno  de  tal  nombre,  noestar  á  nunca  excusado 
sultar  en  el-retirp  de  su  estudio  las  obras  cientifíoas  que  le  ayuden  á 
el  criterio  individual.  Quien  ha  de  resolver  un  problema  deberá  e: 
como  es  consiguiente,  por  conocer  sus  términos,  y  mal  podrá  un  7 
de  justicia  solucionar  un  laborioso  proceso  civil  ó  criminal,  si  por  si 
no  aporta  á  su  razón  los  elementos  todos  de  conocimiento  que  pi 
como  resultado  el  juicio.  Y  en  esa  labor,  que  pudiéramos  llamar  de  i: 
ción  propia,  el  libro  del  Dr.  Hofmann  es  de  innegable  utilidad.  La 
ción  positiva  de  países  tan  cultos  como  Francia,  Alemania  y  Austrin 
mente  enlazada  con  la  materia  médica,  y  la  oportuna  y  luminosa 
pendencia  con  las  leyes  españolas  presentada  por  el  Dr.  Alonso  M 
facilitan  al  Magistrado  la  difícil  ó  inexcusable  tarea  de  formar  por  £ 
particular  en  los  vanados  casos  médico-legales  qne  á  diario  se  presex 
los  Tribunales  de  justicia. 

El  Tratado  de  Medicina  l*gal,  de  Hofmann,  es,  por  tanto,  uno  de  esc 
indispensables  en  toda  biblioteca  jurídica,  y  habrá  de  ser,  á  nuestrc 
der,  consultado  por  los  jurisconsultoH  e.stndiosoa,  de  modo  frecuenta 
verdadero  provecho  práctico. 

P.  GONZÁLKZ  DF.L  ALBA, 

Mafflatndo  de  U  Andieocia  U'rriUjrial  dc>  Albaoel 


Aeta  Torrens.  Su  4»pítica  y  plan  de  una  reforma  inmobiliaria.— M 
premiada  con  accésit  por  la  Academia  de  JurÍBpradencia  y  1 
ción  de  Barcelona  en  el  concurso  de  1892-93,  y  publicada 
Ilustre  Colegio  Notarial  de  Cataluña,  por  D.  Antonio  Mor 
y  Gali, 

La  Memoria  del  8r.  Monasterio,  ilustrado  y  laborioso  Notario  de  ' 

es  una  protesta  contra  las  corrientes  favorables  ni  sistema  hipotecan 

oido  con  el  nombre  de  Acta  Torren^^  que  se  acepta  como  inmejorable,  % 

TOMO  8S  28 


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RXVI0TA  DS  LBGIBLACI^II 
plMiO  eonoeimknto  de  oauaa,  y  por  otros,  tal  ve<  los  más,  sin  eoneisaoiar 

>  qae  piden . 

Cl  efltilo  siempre  elevado  de  esta  ICemoria,  la  soma  de  conooimientos  que 
la,  y  la  convicción  firmisima  en  las  ideas  que  se  defienden,  haeen  que  se 
on  gasto,  y  que  el  &mmo  se  sienta  indinado  á  abrasar  las  opiniones  del 
r. 

)ivide  su  trabajo  en  tres  partes.  La  primera  se  dedica  á  rechasar,  tanto 
.  terreno  jurídico  como  en  el  económico,  la  teoría  que  pretende  eqoipa- 
a  propiedad  inmueble  á  un  valor  endosable.  La  segunda  expone  y  com- 
con  calor  el  sistema  Torrens,  haciendo  la  critica  general  y  particular  de 

>  sistema.  La  tercera  propone  un  plan  completo  de  reforma  inmobiliaria 
inte  original,  y  que  indudablemente  llevaría  consigo  un  aumento  oonsi* 
ble  en  la  contratación,  y  fomentaría  el  crédito  terrítoríal,  puesto  que  se 
n  desaparecer  los  principales  obstáculos  que  k  ello  se  oponen  actualmente, 
teconociendo  que,  dada  la  crisis  económica  porque  atraviesa  la  nación, 
I  posible  pedir  por  ahora  al  Estado  que  disminuya  las  cargas  tributarías 
[>e8an  sobre  la  propiedad  inmueble,  y  sin  tocar,  por  tanto,  k  las  mismas, 
.  Monasterio  quiere  que  el  régimen  inmobiliario  se  base  en  el  titulo  linieo 
ni«trado  por  los  mismos  propietarios,  bf^o  la  garantía  y  vigilancia  del 
io;  que  todos  los  hechos  jurídicos  que  afectan  k  la  propiedad  inmueble  se 
n  públicos,  y  recaigan  on  bienes  determinados,  pero  no  de  un  modo  obli- 
rio,  sino  voluntario;  y  que  á  los  Juecen  de  primera  instancia,  respecto  á 
ctos  de  jurisdicción  voluntaria,  á  los  ICeglstradores,  k  los  Notarios,  á  los 
ladores  del  impuesto  de  derechos  reales,  y  á  los  Jueces  municipales,  res 

í  k  los  expedientes  de  información  posesoria,  y  á  todos  los  actos  relacio- 
B  con  el  Registro  civil,  sustituyan  unos  solos  funcionarios,  que  podrían 
urse  Nótanos- Registradores.  No  quiere,  sin  embargo,  que  el  Estado  se 
ue  el  derecho  de  titular  la  propiedad,  ni  que  la  publicidad  y  especialidad 
un  ni  quiten  nada  k  la  eficacia  jurídica  de  los  actos  y  contratos,  ni  entre 
artes,  ni  respecto  k  los  terceros»  ni  quiere  que  medie  inscrípción  ni  trana- 
ion  alguna,  distinguiendo  el  derecho  en  estado  normal  cuyos  actos  todoe 
le  ser  intervenidos  por  el  Notarío -Registrador,  y  el  derecho  en  estado  *l« 
sión,  que  exige  la  intervención  de  los  Jueces  y  Tríbunales. 
o  do  propietario  que  quinera  que  su  propiedad  fuese  garantizada  contra  ter- 
vendría  obligado  á  adquirir  un  libro  de  propiedad  po*-  cada  uno  de  sus 
ebles,  cuyos  libros,  que  siempre  quedarían  bajo  la  custodia  del  dueño  ó 
idor  de  la  finca,  se  facilitarían  por  el  Estado  y  tendrían  numeración  eo- 
tiva  hasta  completar  el  número  total  de  fincas.  Cada  una  de  éstas  lleva- 
ba lápida  indicadora  del  número  que  le  correspondiese,  igual  al  del  libro 
Le  constase  su  historía.  Kn  la  primera  hoja  de  cada  libro  se  estamparía  un 
geométrico  de  la  finca,  y  como  prímer  asiento  figuraría  un  acta  de  su 
lio  ó  posesión,  extendida  por  el  funcionarío  competente,  en  vista  de  la 


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NOTICIAS   BIBLIOGRÁFICA»  436 

titulación  presentada,  cuyos  efectos  serian  distintos  según  que  los  títulos  es- 
tuvieren anteriormente  inscritos  por  el  antiguo  sistema,  no  lo  estuvieren  pero 
justificasen  las  tdtimas  adquisiciones,  ó  hubiesen  sido  sustituidos  por  una 
infoi-mación  posesoria.  Todo  acto  posterior  de  constitución  ó  extinción  de  de- 
rechos reales  sobre  las  mismas  fincas  de  transmisión  ó  modificación  de  su  pro 
piedad,  se  haría  constar  &  continuación  del  acta  primera,  por  orden  cronoló 
gico,  consignándose  por  el  mismo  funcionario  en  las  hojas  del  libro,  que  de- 
berían servir  de  matriz  en  la  sucesivo.  A  los  poseedores  de  derechos  reales 
se  leti  facilitaría  por  los  propietarios  de  fincas  gravadas,  unos  libros  más  pe- 
queños ó  carnets,  donde  se  haría  constar  cuanto  á  dichos  derechos  hiciese 
relación,  con  independencia  del  libro  de  propiedad  de  la  finca,  en  el  que  sólo 
se  consignaría  su  nacimiento  ó  extinción.  Todas  las  operaciones  practicada.s 
eu  unos  y  otros  libros  deberían  hacerse  por  duplicado,  para  que  una  de  las 
copias  ó  ejemplares,  cortado  por  la  parte  talonaria,  se  remitiese  á  un  archivo 
creado  al  efecto,  para  el  sólo  caso  de  extravio,  sustracción  ó  destrucción  de 
los  originales,  que  siempre  quedarían  en  poder  de  cada  propietario. 

Sentimos  no  poder  dar  otros  muchos  cnriosos  detalles  sobre  protección 
de  menores  é  incapacitados,  acciones  resoisorias  y  resolutorias,  régimen  hi 
potecarío,  posesión,  exacción  de  impuestos,  etc.;  pero  los  límites  de  ésta,  que 
debe  ser  simple  nota  bibliográfica,  lo  impiden. 

No  creemos  que  el  sistema  Acta  Torren»  sea  tan  bueno  como  algunos  sok 
tienen,  ni  tan  malo  como  lo  encuentra  el  Sr.  Monasterio,  que,  después  de  todo, 
no  deja  de  tomar  del  mismo  algunos  materiales  para  el  edificio  que  levanta. 
Tampoco  creemos  que  sea  posible  eso  de  que  el  propietario  haya  de  aceptar  el 
el  nuevo  sistema  si  quiere  ver  garantido  su  derecho*  contra  tercero  y  hacerle 
público,  y  que,  sin  embargo,  la  publicidad  no  añada  ni  quite  nada  á  la  efica- 
cia jurídica  de  los  actos  y  contratos,'ni  entre  las  partes,  ni  respecto  á  terceros. 
Nos  parece  que  no  son  los  propietaríos  españoles,  aunque  si  tal  vez  los  cata- 
lanes, los  que  se  hallan  en  condiciones  de  llevar  y  guardar  su  biblioteca,  á 
veces  inmensa,  de  libros  de  propiedad;  que  siendo  los  actos  todos  voluntarios, 
la  apatía,  el  descuido  y  la  ignorancia  llenarían  esos  libros  de  lagunas,  en  el 
caso  de  que  se  hubiesen  adquirido,  y  que  volveríamos  al  mismo  estado  anár 
quico  de  propietarios  con  título  y  propietarios  sin  él,  relaciones  entre  partes 
y  relaciones  con  t.erceros,  y  otros  errores  y  defectos  de  nuestra  actual  legisla- 
ción. Como  no  llevamos  el  individualismo  hasta  la  exageración,  mejor  dicho, 
como  no  sacrificamos  los  hechos  á  principios  más  ó  menos  abstractos  y  verda- 
deros, y  aceptamos  lo  bueno,  venga  del  campo  que  viniere,  no  vemos  esos  males 
tan  graves  que  el  Sr.  Monasterio  encuentra  en  la  intervención  del  Estado  para 
proveer  de  titulación  á  los  propietarios  ó  á  la  propiedad  inmueble,  con  tanto 
mayor  motivo,  cuanto  que  en  el  sistema  propuesto  el  Estado  sigue  intervi- 
niendo por  tnedio  de  los  funcionarios  que  se  crean,  absolutamente  en  todos 
los  actos,  sin  más  diferencia  que  la  de  que  los  libros  los  custodien  los  mismos 


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486  REVISTA  DE  LBOIBLACIÓN 

propietanofl,  en  vea  de  tenerlos  6  guardarlos  en  hu  poder  el  mismo  fonoiona- 
rio  que  antorisa  la  titulación,  con  lo  qae  parece  qne  todo  el  mal  y  todoe  los 
peijoioios  de  la  intervención  del  Estado  están  únicamente  en  esa  guarda  ó 
custodia,  que,  aunque  limitada,  también  se  conserva. 

Esto  no  obstante,  no  pasan  de  Ker  creencias  ú  opiniones,  y  aun  Hiendo 
ciertas,  sólo  probarían  que  el  caso  merece  estudio,  y  como  el  mismo  Sr.  Mo 
nasterío  indica,  que  el  sistema  podría  ser  reformado  on  alíennos  puntos.  Vale 
la  pona  de  qae  nuestros  gobernantes  y  nuestros  legisladores  se  enteren  de 
esta  Memoria  y  de  cuanto  sobre  el  mismo  particular  se  escribe,  para  no  edi- 
ficar on  falso,  hoy  que,  se^ún  se  dice,  vuelve  k  pensarse  en  la  reforma  de 
nuestra  legislación  hipotecaria.  Hay  por  lo  menos  un  ponto  en  que  todos  los 
que  deben  conocer  k  fondo  la  cuestión  están  conformes,  y  es  la  necesidad  de 
simplidcar  y  abaratar  la  titulación,  reduciendo  el  número  de  funcionarios  que 
intervienen  en  los  actos  relativos  á  la  propiedad,  ó  que  con  ella  se  relacionan 
de  un  modo  más  ó  menos  direct-o,  acercándolos  á  los  propietarios  y  aumen: 
tando  el  circulo  de  sus  atribuciones  ó  facultades.  Cualquier  paso  dado  en  este 
sentido  es  un  adelanto  que  preparará  el  camino  para  ulteriores  reformaM,  no 
olvidando  nunca  que  lo  mejor  es  enemigo  de  lo  bueno,  y  que  las  leyes  Hon 
tanto  más  pmcticas,  cuanto  más  se  conforman  con  los  usos  ó  costumbres  de 
un  país,  con  la  época  en  que  se  diotan,  con  las  necesidades  y  con  el  grado  da 
civilización;  que  entre  el  hecho  y  el  ideal  hay  muchas  gradaciones  inter- 
medias. 

José  Morbll. 


Las  bafu^s  económicas  de  la  constitación  social,  por  Achule  Loria  (1  vo- 
lumen en  8.0  de  \a  Biblioteca  histárica  y  poltlica,  7,60  francos;  Félix 
Alean,  editor). 

Esta  obra  es  una  segunda  edición,  completamente  reformada  y  muy  aa- 
mentada,  de  un  libro  publicado  en  italiano  hace  algunos  años  y  que  no  ha* 
bía  pasado  desapercibido  para  aquellos  que  se  interesan  por  las  cuestiones 
sociales.  £1  autor  insiste  acerca  de  las  enormidades  de  la  moral  y  de  la  po- 
litica  contemporánea,  oponiendo  á  la  falsifíeación  sistemática  de  los  hechos 
la  sincera  añi*mación  de.  la  verdad.  H.  Loria  denuncia  la  concupiscencia,  el 
egoísmo  estrecho  y  mezquino,  el  espíritu  de  bandería  animando  á  las  llama- 
das democracia»;  desenmascara  esas  deidades  políticas  que  le  han  acostum- 
brado á  encubrir  los  nombres  más  ostentosos. 

Para  algunos,  esas  revelaciones  parecerán  intrépidas,  á  otros  insolentes, 
para  todos  interesantes. 


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NOnCUfi  BIBLIOGRÁnCAS  437 

11.  Lnii  Brtdel,  Profesor  d«  la  FaoalUd  de  Derecho  de  Ginebra,. acaba  de 
pablioar  en  la  Btbliotera  de  FUotofia  contemporánea  del  editer  Félix  Alean,  con 
el  titulo  El  derecho  de  la»  m%jtret>  y  ti  matrimonio,  vm  volnmen  qae  no  puede 
meooH  de  llamar  la  atención. 

Entre  las  cuestiones  que  se  imponen  k  nuestra  época,  ocupa  uno  de  los 
primeros  lugares  la  relativa  al  derecho  de  las  mujeres.  Hay  en  su  dominio 
verdaderas  iniquidades  que  deben  hacerse  desaparecer,  y  numerosas  anti- 
güedades que  deben  relegarse  á  las  sombras  de  la  historia. 

Loe  partidarios  de  la  moj^r  no  entienden  que  debe  separarse  á  la  mqjer 
de  su  vocación  natural.  Lo  que  ellos  demandan  es  que  sea  más  armada  y 
protegida,  á  fin  de  que  la  misión  que  le  está  encomendada  aparesca  en  toda 
BU  grandeza,  y  no  como  una  servidumbre  fatal  al  yugo,  á  la  que  es  preciso 
resignarse. 

M.  Luis  Bridel  pasa  revista  en  su  obra  á  las  reformas  que  .son  compati- 
bles con  las  leyes  actuales,  y  que,  sin  modificar  profundamente  el  papel  de 
Ihs  mujeres  en  la  sociedad,  les  faciliten  el  cumplimiento  de  sus  deberes  y  el 
ejercicio  de  sus  derechos.  (1  volumen  in  18,  2,50  francos;  Félix  Alean,  editor.) 


Las  leyes  sociolérieas,  por  M,  O.  de  Ghreef,  profesor  de  la  Escuela  de 
Ciencias  en  la  Universidad  de  Braseias  (1  yol.  in  18,  de  la  Biblio- 
teca de  Füo9ofia  earUemporánea,  2,50  fr.;  Félix  Alean,  editor). 


La  sociología  es  á  las  reformas  sociales  lo  que  la  filosofía  á  la  terapéu- 
tica; para  curar  las  sociedades  es  preciso  ante  todo  conocer  su  estructura  y 
manera  de  funcionar. 

Pasando  á  la  aplicación,  el  autor  expone  que  el  punto  de  partida  de  la 
Bociologia  debe  ser  necesariamente  un  análisis  y  después  una  clasificación 
natural  de  los  fenómenos  sociales;  en  él  traza  los  elementos  y  el  plan. 

De  la  descripción  de  las  leyes  sociológicas  elementales  pasa  metódica- 
mente al  de  las  leyes  compuestas,  y  eada  paso  de  avance  en  el  desarrollo  de 
este  proceso  lógico  es  esclarecido  con  ejemplos  tomados  á  todos  los  órde- 
nes de  fenómenos  sociales,  económicos,  genésicos,  artisticos,  científicos,  mo 
rales,  jurídicos  y  políticos. 

El  último  capitulo,  «Leyes  sociológicas  y  regresivas»,  es  el  más  intere- 
Hante.  En  él  se  establece  una  teoría  nueva  del  progreso  y  de  la  decadencia 
de  las  sociedades;  estas  leyes  son  una  continuación  de  las  leyes  generales, 
comunes  á  todos  los  cuerpos  organizados  con  esta  diferencia  esencial;  que  la 
vida  de  las  sociedades  es  menos  limitada  en  el  espacio  y  en  el  tiempo,  y  que 
la  ciencia  nos  permite  vislumbrar  un  porvenir  en  que  la  existencia  de  toda 


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REVISTA  DK  LSGXBLAaÓK 

I  ■•  aproxime  máf  y  más,  bigo  el  panto  de  vHsta  de  su  daimoióa,  al 
ipeoie  homana,    cuyas  «ociedades  particulares  tienen  forn&ae  m^«  4 


íti^n  Moclal  es  «iia  caestién  moral,  por  Th,  Ziegler,  profeaor  de 
liversidad  de  Straabargo;  tradacida  del  alemán,  por  M.  G.  Pa- 
I,  Profesor  de  Filoaofía  (1  vol.  in  18  de  la  Biblioteca  de  Filoto/ia 
mparánea,  2,60  fr.;  F;ó1íx  Alean,  editor). 

I  libro  ee  na  ensayo  sinoero  para  resolver  pacifioamente  la  enesUón 
Según  el  autor,  la  reforma  social  debe  ser,  sobre  todo,  ana  reforma 
En  lugar  de  perpetuar  y  de  exasperar  la  lucha  de  las  clases,  es  pre- 
nuarla.  El  remedio  consiste  en  organizar  la  «masa»  Hocial  y  en  m- 
ntra  las  tendencias  disolventes  del  individualismo  Tal  es  el  punto 
en  el  cual  se  coloca  lí.  Ziegler  para  examinar  sucesivamente  todas 
ides  cuestiones  sociales  á  la  orden  del  día:  naturalesa  del  Estado,  or- 
)ión  de  la  famiíia,  organización  de  la  propiedad,  emancipación  de  la 
etc.  Stuart  líill  pone  en  el  n amero  de  las  condiciones  de  la^estabili- 
itioa  en  las  sociedades  humanas  la  existencia  «<ic  un  «Utema  de  educa- 
e  ditciplinn  en  oposición  á  la  tendencia  natural  de  los  hombres  á  la 
lia».  Esta  es  en  el  fondo  la  idea  en  que  se  inspira  el  libro  de  M.  Ziegler. 


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LOS  ORÍGENES  DE  LAS  CONSTITUCIONES  ES 


La  concepción  del  derecho  político  actual  como  dei 
dificado,  definido  y  distinto  del  derecho  aplicable  j 
más  órdenes  de  la  vida,  concepción  de  origen  y  coi 
cés,  completamente  francés,  responde  en  verdad  al 
abstracto  y  racional  que  desde  Rousseau  se  ha  infiltn 
teorías  del  derecho  porque  Francia  se  ha  regido  des( 
sado  siglo  hasta  el  día.  Realmente,  el  derecho  constii 
como  derecho  espito,  es  en  Europa,  á  lo  menos,  un 
cuenciade  la  expansión  francesa,  ó  mejor,*  una  cons 
de  la  virtud  expansiva  de  sus  revoluciones  políticas, 

Pero  si  esto  es  cierto,  si  ninguna  nación  podía  { 
un  terreno  tan  abonado,  como  Francia,  para  que  If 
una  Constitución  escrita  germinase,  también  lo  es  qi 
milla  vino  de  fuera.  Por  de  pronto,  conocido  es  el 
cado  de  la  Constitución  inglesa,  anterior  á  todas  las  ( 
clones  escritas,  «la  primera  por  la  fecha,  por  la  impoi 
por  la  originalidad...  y  que  ha  servido  en  más  ó  menc 
délo  á  todas  las  que  hoy  existen»  (1).  La  Constitución 
es  decir,  lo  que  con  ese  nombre  se  quiere  expresar,  i 
célebre  capítulo  del  Espíritu  de  las  leyes, de  MonteBqxúe] 
se  hace  depender  la  libertad  política  de  la  división  d 
deres,  y  por  él  sin  duda  se  introdujo  en  el  continente 

(1)      Boutmy,  Ehiden  t^r  droit  roMÜtutíonnelf  p&g.  1. 

TOMO  83  21 


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440  RBVIBTA  DE  LEGISLACIÓN 

y  por  él  pasó  á  América  la  teoría  de  mucho  de  lo  que  forma  la 
parte  fundamental  xle  las  Constituciones  (1). 

Fijándose  sólo  en  cierta  marcha  ideal,  y  prescindiendo  de 
todos  los  detalles,  pudiera  señalarse  la  génesis  de  la  concep- 
ción moderna  (francesa)  del  derecho  político,  considerando  la 
Constitución  inglesa  como  el  origen,  á  Montesquieu  "como  el 
propagador,  á  la  Constitución  norteamericana  como  Ja  primera 
manifestación  del  derecho  constitucional  escrito ,  verificada 
hajo  el  influjo  de  la  tradición  inglesa  y  del  Espíritu  de  las  le- 
yes^ y  á  la  Constitución  francesa  de  1791  hecha  bajo  la  acción 
de  la  norteamericana,  como  el  centro  de  donde  irradia  luego 
todo  el  derecho  constitucional  moderno. 


II 


Mas  con  ser  cierto  esto,  la  génesis  queda  muy  incompleta. 
Francia,  sin  duda,  es  quien  acaba  de  imponer  la  moda  de  una 
Constitución  escrita  y  quien  asienta  reflexivamente  la  dife- 
renciación del  derecho  constitucional;  pero  la  idea  de  una 
Constitución  precisamente  escrita,  esta  idea  que  no  va  implí- 
cita en  la  Constitución  inglesa,  y  que,  por  tanto,  ni  Francia 
ni  los  Estados  Unidos  pudieron  tomar  de  ahí,  tampoco  como 
idea  es  originaria  de  Francia,  ni  lo  es  de  la  República  norte- 
americana. 

¿De  dónde  proviene  entonces?  Problema  es  este  que  pone 
muy  en  claro  un  distinguido  publicista  francés,  apoyándose 
en  el  estudio  de  documentos  muy  interesantes  (2).  Por  extraño 
que  parezca,  con  ser  Inglaterra  el  país  de  la  Constitución  me- 
nos escrita^  es  el  país  de  donde,  en  opinión  de  Borgeaud,  se  ori- 
gina la  idea  de  la  Constitución  política  escrita. 

Verdaderamente,  si  de  antecedentes  más  ó  menos  califica* 


(1)     Giner,  La  poltíiea  antigua  y  la  política  ntusta. 

(8/      Ekabli$9m€nt  et  Beviinon  des  Con»titutianeii  en  Amerique  et  en   Europe,  pof 
Oh.  Borgeaud  (1898,  1  vol.,  París). 


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ORÍGENES   DE   LAB   CONSTlTt 

dos  se  tratase,  «en  cierto  sentido  esa 
Media,  y  si  se  quiere  hasta  el  dereí 
mosa  «lex  regia»,  fuente  de  la  omni] 
res  romanos;  pero  esta  no  era  más  qi 
gación  sin  reservas  de  la  soberanía,  i 
general,  que  confiere  al  príncipe  el  t 
limites...»  (1).  Por  lo  que  á  la  Edac 
señalarse,  tanto  en  Inglaterra  como 
de  documentos  escritos  de  un  caráci 
•tucionál,  á  lo  menos  político.  En  ] 
fuentes  escriias  de  su  derecho  actu 
Media.  En  España,  los  célebres  y 
Aragón  tienen  también  su  importan< 
ble.  Por  otra  parte,  la  Edad  Media 
matorias  de  libertades  locales;  los  fu 
cesiones  de  franquicias,  ya  á  ciudade 
á  particulares;  «conocía  las  órdenes  < 
hermandades  religiosas,  compañías 
nes  de  oficios...;  pero  ignoraba  las  O 
son  peculiares,  y  en  las  que  se  decís 
cual,  limitando  á  la  vez  el  poder  su 
dos»  (2). 

111 

Las  primeras  Constituciones  que 
tivo,  que,  por  tanto,  fueron  derecho 
«Constituciones  que  se  dieron  las  c 
cipadas  de  la  tutela  inglesa»  (3).  A 
su  obra  imponiéndola  como  ley  al  tí 
soberana,  la  Asamblea  nacional  fran 


(1)     Borgeaad,  ob.  oit.,  pág.  3. 
(8)     rbúUm. 

{Q)      lbidev%t  pág    4. 


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ORÍGENES   DE   LA8   CONSTITUCIONES   ESCRITAS 

los  ministros  tienen  poder  sobre  el  pueblo  de  sus  fieles, 
blo  siente  interés  por  sus  ministros,  y  cada  miembro  de 
gregación  adquiere  los  derechos  y  deberes  que  le  corres 
frente  á  sus  compañeros»  (1).  La  supremacía  eclesiástic 
todo;  la  comunidad  recibe  el  poder  de  Cristo;  ella  e] 
ministros,  los  ancianos,  los  diáconos... 

De  la  esfera  religiosa  pura  pasaroa  esas  ideas,  pr< 
mente  democráticas,  á  la  política,  precisamente  en 
ocasión  solemne  en  que  el  pueblo  inglés  se  hallaba  en  ] 
período  constituyente,  y  cuando  las  circunstancias  hab; 
pirado  en  los  defensores  de  las  libertades  públicas  ui 
confianza  justificada  hacia  los  poderes  permanentes  co 
dos.  La  idea  de  un  pacto  expreso,  de  un  documento  se 
donde  á  imitación  de  los  Covenant,  se  señalase  los  límit 
autoridad  y  la  garantía  de  los  derechos  del  pueblo,  se 
nía  con  indudable  oportunidad,  cpienso,  decía  Wildra 
las  libertades  de  esta  nación  no  estarán  verdaderamente 
tidas  sino  cuando  se  hallen  fijados  con  claridad  la  exter 
los  poderes  y  del  mandato  de  los  representantes,  y  la 
leza  de  los  derechos  que  el  pueblo  se  reserva  para 
los  por  sí  mismo»  (2).  La  noción  jurídica  fundamenta 
van  á  responder  las  Constituciones  políticas  del  porver 
ahí  perfectamente  formulada. 

Y  de  ella  va  á  nacer  un  documento  escrito  que  tien 
corte  de  una  Constitución;  documento  que  se  elabora 
influjo  de  las  ideas  todas  que  el  puritanismo  religioso  y  ] 
entraña. 

Es  este  el  Agreemeni  ofthepeople  ó  pacto  del  pueblo, 
los  momentos  más  culminantes  de  la  revolución  purita 
senta  el  ejército  de  Cromwell  á  la  Cámara  de  los  Comu: 

(1)  The  Way  of  tke  ChurcKeé  of  Chrút,  cit.  por  Borgeaad. 

(2)  Trut'a  JWunp^  1647*48^  oit.  por  Borgeaad. 

(ÍS)  He  aqoi  lo  que  Borgeand  dice  del  Pacto  del  paeblo.  Su  tez 
tiyo  hállase  reprodnoido  en  Gardiner,  The  cojutüuHonal  documeni»  of  Ú 
rtvolutioH,  Oxford,  1889,  p.  970.  El  del  anteproyecto,  m¿8  carioso  en  ci 


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444  REVISTA   DB  LEGISLAaÓN 

En  él  se  proponen  bus  autores  fijar  la  ley  suprema,  expresión 
de  la  voluntad  popular,  <á  la  cual  el  Parlamento  debía  some- 
terse y  en  la  cual  se  determinaban  los  derechos  cuyo  ejercicio 
directo  se  reservaba  la  nación  misma.»  Este  pacto  del  pueblo, 
aprobado  por  el  ejército  en  1647,  no  se  había  de  promulgar  sino 
después  de  recibir  la  adhesión  expresa  de  los  ciudadanos,  me- 
diante un  procedimiento  especial. 

Para  comprender  el  alcance  constitucional  de  este  precioso 
documento,  ci^yo  valor  histórico  nadie  puede  desconocer,  con- 
viene copiar  alguna  de  sus  declaraciones  más  salientes.  Dice 
en  una  de  ellas:  «Los  poderes  del  Parlamento  actual  y  de  todos 
los  representantes  del  Gobierno  en  esta  Nación,  están  subor- 
dinados exclusivamente  á  los  de  sus  comitentes,  y  se  extien- 
den,'sin  el  consentimiento  ó  concurso  de  persona  alguna  ni 
Corporación,  á  la  legislación,  al  establecimiento  de  las  depen- 
dencias y  Tribunales  de  justicia,  declaración  de  guerra...,  y  en 
general,  á  todos  los  derechos  que  los  comitentes  no  se  hayan 
reservado  expresa  ó  tácitamente».  He  aquí  cómo  habla  en  la 
otra:  «Las  leyes  hechas  ó  que  hayan  de  hacerse  obligarán  por 
igual  á  todos.  No  habrá  exención  de  la  jurisdicción  ordinaria, 
á  la  que  todos  están  sometidos,  fundada  en  distinción  alguna 
de  tenencia,  propiedad,  privilegio,  sangre,  nacimiento  ó  po* 
sición». 

Como  se  ve,  contiénense  ahí  en  concreto  aquellos  princi- 
pios que  hemos  señalado  como  los  que  distingue  la  Constitución 
y  hacen  de  ella  la  aplicación  reflexiva  del  derecho  á  la  vida 
del  Estado,  aun  cuando  sea  bajo  la  forma  negativa  ó  limitativa 
del  poder,  como  ocurre  en  la  primera  declaración,  ó  bajo  la 
afirmación  de  la  igualdad  ante  la  ley,  como  pasa  en  la  segunda. 

Esta  Constitución,  que  los  soldados  imponían  á  Cromwell,  y 
que  el  Protector  hacía  como  que  aceptaba,  no  pasó  de  la  cate- 


peot(Ofl|  enouéniTMe  en  un  foUeto  conservado  en  el  Britüh  Muteum:  Án  Agree- 
nwní  of  the  FeopU  for  a  jirm  and  preunt  fítaot,  upon  groundt  o/  OammonrigKt  and 
freedome,  ».  $.,  1647. 


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ORÍGENES  DE   LAS   CONSTITUCIONES  ESCRITAS  445- 

goria  de  proyecto;  pero  bus  principios  fundamentales,  ios  que 
implican  una  Constitución,  los  aprovechó  el  mismo  Cromwell 
para  incluirlos  en  la  única  Cmstitucién  escrita  que  Inglaterra 
tuvo,  conocida  bajo  el  título  de  Instrumento  de  gobierno  (1).  En 
ella  se  habla  de  que  «en  todo  gobierno  debe  haber  algo  de  fun- 
damental, algo  así  como  una  Oran  carta^  permanente  é  inalte- 
rable», principalmente  para  oponerse  á  la  arbitrariedad  de  los 
Parlamentos,  los  cuales,  si  hacen  la  ley,  deben,  sin  embargo, 
hallarse  á  la  ley  suprema  sometidos. 

Cuál  fué  la  suerte,  tanto  de  esos  intentos  de.  Constitución 
escrita,  cuanto  de  la  idea  á  que  responden,  en  Inglaterra,  sa- 
bido es  de  todos.  No  era  en  verdad  Inglaterra  la  llamada  á  des- 
envolver inmediatamente  los  principios  fundamentales.  La 
restauración  borró  casi  por  completo  las  tendencias  de  Crom- 
well y  del  puritanismo  y  la  historia  de  aquel  país  siguió  por 
caminos  más  tortuosos,  con  más  lentitud  al  par  que  seguridad, 
la  evolución  hacia  el  régimen  que  en  definitiva  había  de  acep- 
tar casi  el  mundo  entero. 


IV 


Ofrecía  un  terreno  más  abonado  para  desenvolver  el  puri- 
tanismo religioso  y  político  América,  y  allí  fué  donde  la  idea 
y  la  estructura  de  las  Constituciones  arraigó.,  fructificando  con 
vigorosa  lozanía. 

En  primer  lugar,  debe  tenerse  en  cuenta  que  una  Constitu- 
ción escrita  tiene  siempre  algo  de  pacto.  «Por  su  naturaleza,  el 
acto  constituyente,  decía  Klüber,  es  una  obra  sinalagmática:  es 
un  acto  entre  partes,  de  las  cuales  una  y  otra  dan  y  reciben  reci* 
procamente»  (1).  Sin  aceptar  completamente,  con  todas  las  con- 
secuencias, esta  doctrina,  bien  puede  decirse  que  parece  como 
que  una  Constitución  que  en  un  momento  dado  se  redacta,  que 
nace  en  un  instante  determinado,  para  ser  desde  entonces  ley 

(1)     BecUetada  por  el  Consejo  de  Oflcialee  del  Protector, 


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REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

de  vida  del  Estado,  es  cosa  de  convenio.  Pues  bien;  apar^ 
que  la  idea  de  convenio  ó  de  pacto,  como  acto  inicial  y 
^mental  de  las  sociedades,  era  esencial  á  los  congregacio- 
j,  y  así  se  concibe  que  los  prinoeros  fugitivos  que  en  1620 
ibarcaron  en  Nueva  Plymouth,  empezaran  por  firmar  un 

de  establecimiento,  que  luego  se  imitó  por  todos;  las  cir- 
ancias,  en  que  aquellas  sociedades  nuevas  se  instalaban 
aban  á  pactar,  á  ponerse  de  acuerdo,  respecto  de  la  forma 
ca  de  vida  para  lo  futuro.  De  ahí  que  la  mayoría  de  las 
nidades  políticas  de  Nueva  Inglaterra  sean  el  contrato 
i  en  acción  y  tengan  su  ley  fundamental  como  base. 
)  que  por  una  argumentación  abstracta  hubo  de  formu- 
3U8seau;  lo  que  había  hecho  Locke,  partiendo  del  supues- 
posible  de  un  estado  de  naturaleza,  se  ofrecía  real  y  po- 
mente,  sin  el  estado  de  naturaleza  previo,  á  los  puritanos 
mérica;  esto  es,  un  suelo  nuevo  que  se  ocupa,  una  re- 
1  de  hombres  ctodos  iguales  y  libres,  por  ley  de  la  natu- 
i,  que  se  hallan  á  punto  de  formar  voluntariamente  entre 
a  comunidad  política»,  echando  por  tierra  todo  el  dere- 
político  feudal  que  se  fundaba  en  la  desigualdad  de  las 
)B  ante  la  ley,  y  en  el  Estado  constituido  sobre  ideas  de 
Kuía  y  subordinación  hereditarias. 

eran  tan  favorables  las  condiciones,  que  aun  cuando  mu- 
colonias  tuvieron,  como  advierte  Bryce  (1),  cartas  reales 
ndación,  tales  cartas  hubieron  de  transformarse  en  yerda- 

pactos  fundamentales  orgánicos. 

e  todos  estos  pactos  sociales  y  políticos,  el  que  se  señala 
la  primera  Constitución  escrita,  anterior  aun  al  Ágreement 
democracia  inglesa,  si  bien  originado  en  idénticas  ideas, 

Offentlichee  Beckt  de»  deut$chen  Bundes  und  der  Bunderttaaten,  1840,  pá- 
06. 

Palabras  del  paotor  John  Wyse  en  un  escrito  célebre»  titulado:  A  Vin- 
n  oftke  Oowmmtnt  of  Neto  England  Churche»  (1772). 

V.  Bryce,  The  American  Commonwealtk,  Y.  también  Claudio  Janet  íntt- 
ie9  politiea»  j/  tociaUa  de  loe  &tadoa  JfvevoB. 


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ORÍGENES  DE  LAtí  CONSTITUCIONES  ESCRITAS 


447 


es  el  Estatuto  fundamental  de  Connecticut  de  1G39.  El 
Connecticut  formaba  en  un  principio  parte  de  Massachusetts 
Bay,  pero  por  divergencias  politices  se  separó,  dirigido  por  el 
célebre  Tomás  Hooken,  al  igual  que  lo  hizo  también  Rhode 
Island,  dirigido  por  Williams.  Los  habitantes  de  ambos  futuros 
Estados  deseaban  afirmar  más  y  más  sus  convicciones  demo- 
cráticas puritanas.  La  Constitución  de  Massachusetts  ,  una 
carta  de  la  Corona,  tenía  cierto  carácter  mercantilista  y  polí- 
tico, que  pugnaba  con  la  pureza  de  las  tradiciones  puritanas. 
Ahora  bien:  las  colonias  de  Connecticut  como  las  de  Rhode 
Island,  al  instalarse  por  sí,  de  nuevo,  se  dieron  sus  Cons- 
tituciones ,  en  las  que  se  salva  el  principio  democrático; 
Constituciones  que  al  fin  fueron  aceptadas  por  la  Corona  á 
modo  de  Cartas  reales  de  establecimiento. 

He  aquí  algunas  declaraciones  de  la  Constitución  de  Con- 
necticut ,  en  las  cuales  se  ven  expresados  los  principios  á 
que  aludimos: 

«Supuesto  que,  cuando  un  pueblo  se  forma,  la  palabra  de 
Dios  dispone,  á  fin  de  mantener  la  paz  y  la  unión,  que  esta- 
blezca un  gobierno  regular  y  conveniente,  conforme  á  su  vo- 
luntad, para  la  ordenación  y  la  gestión  de  los  negocios  públi- 
cos en  todo  tiempo,  según  las  necesidades,  nos  unimos  y  asocia- 
mos para  formar  un  Estado,  una  república,  y  declaramos  tanto 
para  nosotros  como  para  nuestros  sucesores  y  para  quien  quiera 
que  se  nos  una,  que  hemos  formado  un  pacto  mutuo  de  unión  y  de 
confederación,*  El  preámbulo  hace  en  seguida  declaraciones  re- 
lativas á  la  religión  y  al  fin  jurídico  de  la  comunidad,  para 
exponer  luego  en  once  artículos  fundamentales  aquellos  pun- 
tos que  forman  el  contenido  sustancial  de  las  futuras  Consti- 
tuciones escritas,  á  saber:  soberanía  de  la  asamblea  general 
de  los  ciudadanos,  elección  popular  de  los  magistrados,  reno- ' 
▼ación  anual  de  su  mandato,  autonomía  comunal,  etc.,  etc. 

Análogas  ideas  se  encuentran  en  la  Constitución  de  Bhode 
Island,  y  tales  ideas  fueron  las  que  al  fin  hubieron  de  predo- 
minar en  Massachusetts  merced  á  acontecimientos  de  carácter 


■''I**S 


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448  REVIBTA  DB  LEGISLAGlóIf 

revolucionario  y  al  influjo  poderoso  de  propagandas  como  las 
que  implican  los  escritos  del  pastor  Wyse  (1),  y  á  la  buena 
acogida  que  en  aquellas  apartadas  regiones  tuvieron  las  teorías 
de  los  derechos  del  hombre  y  del  contrato  social.  Hacia  1772 
la  sociedad  de  Boston,  sociedad  constituida  bajo  ciertos  pria- 
cipios  aristocráticos,  ofrece,  aunque  lejano,  algún  parecido  con 
la  sociedad  aristocrática  deí*  antiguo  régimen,  próximo  á  la 
revolución,  en  Francia.  Como  en  ésta,  no  se  hablaba  de  otra 
cosa  que  de  Rousseau  y  de  sus  ideas  sobre  el  hombre  y  so- 
bre el  contrato,  allí  estaban  en  boga  las  ideas  análogas  de 
Locke.  El  año  citado,  un  célebre  puritano,  J.  Otis,  formula 
concretamente  las  aspiraciones  que  andaban  en  boca  de  todos, 
presentando  á  la  Asamblea  de  ciudadanos  de  Boston  la 
primera,  en  el  orden  del  tiempo,  declaración  de  derechos..., 
según  él,  de  los  colonos,  como  hombres,  como  cristianos  y  como 
ciudadanos.  Y  á  partir  de  esta  presentación  y  de  loe  acontecí- 
mientos  que  siguen,  puede  decirse  que  encuentra  su  expansión 
natural  en  toda  la  Américtf  inglesa  la  aplicación  del  régimen 
constitucional,  fundado  en  los  dos  principios  que  por  todas 
partes  se  consagran,  y  que  con  significados  y  alcances  muy 
diferentes  van  á  formar  la  parte  dogmática  y  la  base  de  la 
orgánica  del  derecho  constitucional  futuro,  á  saber:  la  declara- 
ción de  derechos  y  el  pacto. 

Por  de  pronto,  es  de  todo  punto  necesario  fijarse  en  cómo 
se  conducen,  respondiendo  al  influjo  de  los  procedimientos 
políticos  empleados  en  las  regiones  de  Nueva  Inglaterra,  los 
que  en  los  instantes  solemnes  de  la  ruptura  con  la  madre 
patria  van  á  abrir  los  cimientos  de  la  futura  república  norte 
americana;  y  luego  es  preciso  ver  también  cómo  se  propaga, 
por  virtud  de  su  fuerza,  naturalmente  expansiva,  el  principio 
^constitucional  de  los  Estados  todos  que  pactaron  la  primera 
confederación. 

Aquéllos  redactan  eñ  1776,  reunidos  en  Ck>ngréso,  un  de- 

<1)     Obra  citada  «ntef. 


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oreto,  qu 
la  formí 
al  par  qi 
delaCo] 
capaz... 
represeni 
la  pro8p< 

Segúi 
escritas  i 
pondia  a 
-que  estal 
•do,  ítindi 
recuerdo 
lonias  pi 
8e  hallal 
dad  de  h 
ner  y  deí 
antigua  < 
anglo-Baj 

La  e^ 
todos,  m 
rificó  pat 
algunas  < 
Congresc 
visto. 

Tenei 
sionales 

En  11 
derechos 
mismo  f 
(Septiem 
y  Carolii 
tución  J 

(1)     Obi 


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EVI8TA  DE  LEQIBLACTÓN 

aente,  mediante  procedimientos  democrá- 
DBtitucional,  redactando  la  Constitución 
r  fundamental  de  aquella  célebre  repúbli- 
por  su  texto  la  expresión  más  acabada,  la 
a  de  las  teorías  políticas  del  contrato  so- 
lu  en  acción),  con  las  rectifícaciones  de  la 
leí  contrato,  no  la  fórmula  abstracta  de 

sentido  jurídico,  sino  la  expresión  teñi- 
rá, de  aquella  ley  fundamental,  que  el  pue 

da  á  sí  mismo  en  uso  de  su  soberanía  para 
su  gobierno. 

os  legisladores  de  Massachusetts  vieran 
El  todo  el  alcance  político  que  en  lo  por- 
LS  Constituciones  como  derecho  del  Estado; 
undamental  exigencia,  que  pide  que  toda 
itad  soberana,  para  sor  ley  jurídica,  sea  á 
n  contenido  racional  y  moral,  eran  fíe- 
impo;  pero  hay  en  esta  Constitución,  como 
as  otras,  como  la  habrá  en  la  que^  á  imita* 
á  la  República  norteamericana  como  na- 
la  á  que  ha  de  someterse  el  Estado,  como 


s  al  derecho  constitucional  escrito,  en- 
asado  siglo  acogida  simpática  por  extremo 

e  país  se  hallaba  admirablemente  prepa- 
trata  de  la  patria  de  Montesquieu  y  de 
B  abstractas  y  de  la  concepción  de  lo  siste- 
loe  los  órdenes  de  la  actividad,  desde  el 
hasta  el  legislativo  y  político  (1).  No  en 

ic  la  France  contemporaine,  t.  I.  Trata  este  autor  ma 


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ORÍGENES   DE  LA8   CONSTITUCIONES  ESCRITAS  451* 

vano  también  se  trata  de  la  nación  europea  que  contribu; 
directamente  á  la  emancipación  americana. 

La  prueba  de  esta  buena  preparación  de  Francii 
el  régimen  constitucional  escrito  nos  la  ofrece,  entre  ol 
hecho  de  que  al  reunirse  los  Estados  generales  en  1789,  i 
de  que  la  convocatoria  de  Luis  XVI  no  contenía  indicac 
guna  para  que  la  Asamblea  formase  una  Constitución,  < 
chas  de  las  actas  de  designación  del  tercer  estado  se  ha) 
sistentemente  de  la  necesidad  de  redactar  una  Constil 
y  hasta  se  proponen  modelos,  habiendo  dentro  de  loi 
dos  generales  miembros  de  la  misma  nobleza  que  re 
ban  como  tarea  de  la  Asamblea,  «:no  manienerf  sino  esi 
una  Constitución»  (1).  Y  en  efecto,  bien  ó  mal,  en  una  foi 
davia  imperfecta  y  dispersa,  contenida  en  siete  decretoí 
ciales  relativos  á  los  derechos  del  hombre,  á  la  organizacj 
Poder  ejecutivo  y  del  Poder  legislativo,  á  la  promulgac 
las  leyes  etc.,  se  redacta  una  verdadera  Constitución  (17Í 

La  idea  principal  dominante  en  Francia  en  este  punt 
pirada  de  un  lado  en  Montesquieu ,  y  sobre  todo  en  el  ej 
y  en  los  resultados  de  la  revolución  americana,  con  laadmi 
que  provocaron  y  con  las  enseñanzas  que  propagaron 
klin  y  los  franceses  que,  como  Lafayette,  ayudaron  á  Am» 
emanciparse,  es  la  de  que  para  ser  un  pueblo  libre  hay  ( 
ner  una  Constitución  escrita,  una  ley  fundamental  hec 
la  nación  misma. 

De  qué  modo  arraigó  tal  idea,  de  qué  manera  se  infi 
el  genio  francés  este  elemento /orwiaZ  del'derecho  polít 
muestra  claramente  la  historia  misma  de  este  pueblo,  qm 
y  tan  persistente  confianza  tuvo  y  aun  tiene  en  la  eficacie 
mista  ó  transfor mista  de  las  leyes  ó  de  las  decisiones  sol 

gifltralmente  de  la  situación  de  ánimo  de  la  Francia  del  antiguo  -régin: 
aerificar  la  revolaoión,  oon  sos  formas  abstractas  ó  neoclásicas. 

(1;  E.  Fierre,  Traite  de  droü  politiqíte  ^¡ectoraU  et  parlamentairet  (199 
ñas  1  3. 

(2)     Ihidim,  pág.  3. 


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452  BEYIBTA  DE  LEQISLACIÓN 

y  declaraciones  abstractas  de  las  Asambleas  políticas.  Sufrió 
Francia  en  naenos  de  un  siglo  los  trastornos  raás  radicales,  pasó 
de  una  revolución  violenta  á  una  reacción  no  menos  violenta; 
pero  en  todos  los  naufragios  se'salvó  el  principio  consHtucional. 
Las  formas  diversas  que  la  política  francesa  revistió  en  todo  el 
período  á  que  nos  referimos,  han  tenido  una  consagración  más 
ó  menos  amplia  en  un  documento  legal,  positivo,  así  que  puede 
decirse  que  hay'en  la  corta  historia  del  derecho  político  francés 
á  la  moderna  Constituciones  para  todos  los  gustos,' desde  las  que 
son  meras  cartas  otorgadas  graciosamente  por  los  reyes,  hasta 
las  que  son  verdaderos  actos  expresos  de  la  soberanía  nacional. 
Es  Francia,  en  suma,  la  patria  de  Sieyes,  el  fecundo  redactor  de 
Constituciones  escritas,  y  el  país  de  los  períodos  constituyentes. 
Por  esto,  según  ya  al  principio  de  estas  consideraciones 
advertía,  á  pesar  del  origen  anglo-sajón  de  la  idea  de  una  Cons- 
titución escrita,  el  derecho  político  concebido  bajo  su  forma 
definida,  concreta,  distinta  de  otros  derechos,  hoy  difundido 
por  casi  toda  Europa  y  por  América,  es  esencialmente  francés. 
Francia  lo  ha  hecho  carne  de  su  carne  y  sangre  de  su  sangre, 
y  Francia  fué  quien  supo  propagarlo,  como  ahora  mismo  vamos 
á  ver. 


VI 


«Cuando  Napoleón  caía  para  no  levantarse  más,  dice  Bor- 
geaud,  la  Revolución  había  dado  la  vuelta  por  toda  Europa»  (1). 
Ahora  bien:  una  de  las  ideas  que  con  la  Revolución  hicieron  tan 
largo  viaje  es  la  de  la  necesidad  de  organizar  los  pueblos  con 
una  Constitución  escrita.  En  vano  los  grandes  reorganizadores 
de  la  Europa  central,  los  Hardenbe.rg  y  los  Stein,  en  odio  á 
Napoleón,  se  oponían  con  certero  espíritu  conservador  al  esta- 
blecimiento de  Constituciones  escritas  para  formar  los  Bastados 
que  aparecían  deshechos  en  el  mapa  político  de  Europa,  des- 

(1)     Obra  citad»,  pág,  QSl. 


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ORÍGENES  DE   LAS  C0N8TITUCI0NE8  EfiCRI^ 

pues  de  abatida  Francia  y  la  Revolución.  Sus  ar 
que  una  Constitución  escrita  es  un  pretexto  y  un  a 
los  cambios  políticos,  porque  la  forma  definida  y 
la  misma  es  un  estimulo  para  la  crítica,  sirvic 
poco.  La  idea  era  ó  parecía  ser  tan  natural,  habí£ 
de  tal  modo  en  el  espíritu,  y  por  otra  parte,  eran  la 
cias  tan  propicias  (Estados  que  rehacer  nuevame 
que  constituir,  en  virtud  de  un  Congreso  como  e 
que  lo  primero  que  salió  de  manos  de  los  misnc 
del  constitucionalismo,  fué  un  verdadero  pacto  f 
€La  Confederación  germánica,  advierte  oportun 
geaud,  tuvo  su  Constitución  de  trece  artículos»  (1 
Y  no  sólo  esto,  esta  Constitución  contiene  unj 
final,  que  muchos  han  considerado  como  el  punte 
establecimiento  del  régimen  constitucional  de  Al 
cuanto  dice  que  «en  todos  los  países  de  la  Confede 
Asambleas  representativas  >  (Landstcendische  VerfcL 
otros  traducen  en  mi  opinión,  diga  lo  que  quiera  B 
más  exactitud,  «Constituciones  (Verfassung)  repr< 

VII 

Conviene  señalar  ahora,  aunque  sea  muy  br< 
qué  manera  se  propaga  por  los  diferentes  Estadoi 
derecho  constitucional  codificado.  Una  distinción  < 
tablecer  ante  todo,  teniendo  en  cuenta  la  diversa 
las  naciones  europeas.  Hay,  en  efecto,  entre  éstas 
una  simple  continuación  de  las  tradicionales  ai 
diante  transformaciones  radicales  de  sus  Constituí 
cas.  (Suiza,  Estados  alemanes,  España,  Portugal, 
blecimiento  en  ellas  del  régimen  moderno,  es  la 
de  tales  transformaciones  y  de  la  germinación  n 

(1)     Obra  eitada,  p&g.  88. 


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454  REVIfiTA  DE  LEGIBLACIÓN 

lozana  de  la  semilla  <x)nstitQCÍonal.  Pero  hay  además  naciones^ 
hasta  cierto  punto  nueras,  si  no  como  naciones,  toda  vez  que 
una  nación  no  es  ni  puede  ser  ottra  de  un  siglo,  á  lo  menos 
como  naciones— Estados  (Bélgica.  Grecia).  Y  aun  pudieran 
añadirse  aquí  aquellos  Estados,  no  europeos,  por  el  territorio, 
pero  si  por  el  elemento  personal  de  su  población,  que  habien- 
do sido  ó  siendo  aun  coloniiis,  tienen  como  Estados  indepen- 
dientes  y  soberanos,  ó  como  Estados  autónomos  ligados  por 
lazo  más  ó  menos  estrecho  á  la  madre  patria,  instituciones 
constitucignales  escritas.  (Las  Repúblicas  del  Centro  y  del  Sur 
de  América,  las  Colonias  inglesas  del  Canadá,  de  Austra- 
lia, etc.) 

De  estas  últimas  en  el  presente  capítulo  no  haremos  indi- 
cación detenida  especial,  bastando  su  cita  sólo  para  afirmar  y 
comprobar  la  gran  fuerza  expansiva  de  la  idea  de  Constitución. 

Considerada  desde  cierto  punto  de  vista  general,  la  historia 
de  Europa  á  partir  de  1815,  y  la  de  algunos  pueblos  antes  (Es- 
paña, por  ejemplo),  es  la  de  la  lucha  por  el  establecimiento 
de  las  Constituciones  escritas.  Al  comenzar  el  presente  siglo» 
apenas  hay  este  género  de  documentos,  en  cambio  hoy  la  idea 
y  el  hecho  de  las  mismas  se  han  difundido  casi  por  todas  par- 
tes, después  de  corto  aunque  revuelto  período  de  propagación 
y  establecimiento. 

Coincidiendo  ya  casi  con  el  Congreso  de  Viena,  redactóse 
por  la  Dieta  de  los  Cantones  suizos  el  Pacto  de  1815,  inspirado 
en  el  Acta  de  mediación  de  Napoleón  de  1808.  La  importancia 
especial  de  este  Pacto,  desde  el  punto  de  vista  en  que  aqui  nos 
colocamos,  es,  independientemente  de  su  carácter  mismo,  como 
ley  constitucional,  el  supuesto  de  que  parte,  y  según  el  cual 
se  conceptúa  como  derecho  político  escrito  y  codificado  el  de 
los  diferentes  cantones.  En  efecto,  el  Pacto  venía  á  ser  una 
garantía  de  las  Constituciones  especiales  de  cada  cantón,  para 
cuyo  fin  se  debía  depositar  en  el  archivo  de  la  Dieta  un  ejem- 
plar de  las  mismas. 

Por  los  diferentes  territorios  de  la  Confederación  germání  - 


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ORÍGENES  DE    LAS  CONSTITUCIONES   ESCRITAS 

-ca  se  propagaba  la  idea  de  la  Constitución  escrita,  empes 
por  aquellos  Estados  que  habían  sufrido  de  una  manen 
inmediata  y  directa  el  influjo  francés,  y  que  por  tanto  t( 
un  espíritu  perfectamente  preparado.  El  2  de  Septiemb 
1814  el  Ducado  de  Nassau  recibió  su  carta.  Bajo  el  proi 
rado  de  Napoleón  tenían  Constituciones  escritas,  aunque 
eficaces  en  la  práctica,  el  reino  de  Westfalia,  el  de  Bavie 
Ducado  de  Sajonia-Weimar,  el  gran  Ducado  de  Francfor 
principado  de  Anhalt-Coeten.  Fuera  del  protectorado,  en 
en  Baviera  preparóse  una  nueva  Constitución;  de  igual 
se  procedió  en  Vurtemberg  y  en  Badén  ,  y  más  tan 
SchwarsburgoRudolstadt,  Schaumburgo,  Waldeck,  Saj 
Weimar-Eisenach.  Prusia  tuvo  su  decreto  constitución) 
1815.  En  los  primeros  años  que  siguieron  al  Congreso  de 
na,  como  los  vientos  de  reacción  soplaran  fuerte  en  el  cení 
Europa,  y  el  principio  constitucional  representaba  con  i 
menos  atenuación  el  reconocimiento  de  los  derechos  po 
res,  no  llegó  á  alcanzar  su  plena  aplicación  el  sistema  c 
Constituciones  escritas.  Antes  bien  se  contuvo.  Sólo  á  ] 
de  1819  se  empiezan  de  nuevo  á  producir  algunas  cartas 
gadas,  y  ya  desde  entonces,  aunque  bajo  el  influjo  de  las 
luciones  y  contrarrevoluciones  que  dominaron  en  Europ 
gue  la  instalación  del  régimen  del  derecho  político  codH 
hasta  su  completo  establecimiento. 

En  su  consecuencia,  debemos  recordar  que  en  Dicie 
de  1819  el  Hannover  alcanzó  su  carta;  en  Abril  de  182 
canzó  la  suya  Brunswick;  en  Diciembre,  Hesse  (Gran  Duc 
en  Agosto  de  1821,  Sajonia  Coburgo;  en  1829,  Sajonia  M 
gen;  en  1831,  Hesse  Electoral,  Sajonia  Altemburgo,  rei 
Sajonia;  en  1833  el  principado  de  HahenzoUern-Sigmarii 
en  1836,  el  de  Lippe;  en  1846,  la  ciudad  de  Lübeck;  en 
los  Ducados  de  Anhalt.  De  1849  son  la  primera  Constlti 
otorgada  por  el  Emperador  de  Austria  con  la  tentativa  de 
fiar  en  parte  la  obra  legislativa  á  las  Landtags  provine 
y  en  parte  á  un  Reichsrath  común  á  todos  los  países  de  la 
TOMO  83  30 


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456  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

narquía  y  las  Constituciones  de  Brema,  Ducado  de  Oldembor- 
go,  principado  de  Reuss-Schleiz  y  no  pocas  revisiones  y  ten- 
tativas de  revisión;  todas  ellas  bajo  el  influjo  de  la  revolución 
democrática  de  184  "<.  En  1860  tuvo  su  Constitución  Hambui- 
go,  y  la  tuvo  en  1867  el  principado  de  Reuss-Greizt. 

Prescindiendo  ya  de  los  Estados  alemanes,  el  resto  de  la 
Europa  continental  entró  poco  á  poco  en  el  régimen  político 
ranees.  Por  de  pronto,  deben  citarse  los  diferentes  reinos  anti- 
guos, verdaderos  núcleos  históricos  de  las  grandes  nacionalida. 
des.  Entre  ellos  figura  España,  que  recibe  de  Napoleón  de  un 
modo  personal  y  directo  el  primer  impulso  constitucional.  A 
Napoleón  se  debe  la  reunión  de  la  junta  afrancesada  de  Bayona 
y  la  Constitución  de  1808,  que  se  discute  á  guisa  de  pacto  ex- 
preso entre  el  pueblo  español  (?)  y  el  Monarca  de  la  nueva  es- 
tirpe de  los  Monarcas  de  entonces,  José  Bonaparte.  Esta  Cons- 
titución no  tuvo  vigor;  pero  España  que  la  rechazó  como  obra 
extranjera,  procede  pocos  años  después,  y  en  son  de  protesta 
contra  todos  los  principios  del  régimen  moderno,  á  redactar  su 
primera  Constitución  verdaderamente  nacional  de  1812;  Cons- 
titución ésta  que,  aunque  es  derogada  al  poco  tiempo  (1814), 
inició,  de  modo  hasta  hoy  definitivo,  el  régimen  de  las  Consti- 
tuciones escritas  y  codificadas  en  nuestro  pueblo. 

Portugal,  imitando  inmediatamente  á  España,  dióse  en 
18á2  una  Constitución  escrita,  que  fué  derogada  poco  después 
(1824).  En  1826  el  Emperador  del  Brasil  y  Rey  de  Portugal,  Pe- 
dro I,  otorgaba  al  abdicar  la  corona  de  este  último  Estado  en 
8u  hija  María,  la  Carta  que  á  vuelta  de  muy  azarosas  vicisiki- 
des  resultó  ser  la  ley  fundamental  de  la  Monarquía. 

Suecia,  aun  cuando  cuenta  en  su  historia  anterior  á  la 
época  moderna  documentos  de  índole  constitucional  muy 
acentuada  por  su  forma  solemne  y  escrita,  inicia  en  vigor  el 
régimen  que  reúne  todos  los  caracteres  precisos  del  constitu- 
cionalismo en  1809,  cuando  después  de  la  pérdida  de  Finlan- 
dia, el  Riksdag  (Cámara  sueca)  destronaba  á  Gustavo  Adolfo, 
eligiendo  como  Rey  á  Carlos  XII.  De  esta  fecha  es  la  Consti- 


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ORÍGENES  DE  LAS  CONSTITUCIONES  ESCRITAS  457 

tución  que,  modificada  y  adicionada  por  leyes  posteriores, 
formó  la  ley  fundamental  del  Reino. 

Noruega  tiene  su  Constitución  del  año  1824,  hoy  todavía 
vigente  después  de  quince  reformas  sucesivas.  La  Constitución 
ó  Acta  de  unión  entre  ambos  pueblos  es  de  1815. 

Dinamarca  obtuvo  su  Constitución  en  1849.  En  los  Países 
Bajos  tenemos  una  de  las  naciones  que  más  á  merced  se  en- 
contraron de  las  luchas  territoriales.  El  establecimiento  del  ré- 
gimen constitucional  sigue  allí  las  vicisitudes  de  la  formación 
del  Estado.  Tuvo  este  pueblo  al  consumar  la 'unidad  por  la 
organización  de  la  República  batava  una  primera  Constitu- 
ción votada  por  el  pueblo  en  1798,  Constitución  revisada  en 
1801  primero  y  iufego  en  1805.  Luis  Bonaparte  la  otorgaba  una 
en  1806,  y  en  1814,  al  instalarse  en  el  trono  de  Holanda  el 
príncipe  Guillermo  Federico,  hizo  adoptar  por  la  Asamblea  de 
Notables  de  Amsterdam  la  Constitución  que  aun  hoy  es  la 
base  de  la  organización  política  de  aquel  pueblo. 

VIII 

Con  los  pueblos  indicadog  pueden  considerarse  citados  los 
Estados  modernos  en  los  que  se  instaura  el  régimen  constitu- 
cional como  una  reforma  revolucionaria  siempre  de  las  insti- 
tuciones tradicionales.  Hay,  An  embargo,  alguno  entre  los  no 
citados  que  ocupa  una  como  posición  intermedia  é  indefinida 
entre  los  pueblos  nuevos  (nuevos  como  Estados).  Me  refiero  á 
Italia.  Italia,  como  nación  soberana  é  independiente,  es  un 
Estado  nuevo.  La  última  consagración  de  su  existencia  intan- 
gible data  de  1870.  Pero  el  régimen  constitucional  italiano  es 
de  fecha  más  antigua,  y  contiene  elementos  complejos  de  muy 
diversa  índole.  El  Estatuto  fundamental  de  toda  Italia,  es  de- 
cir, la  primera  Constitución  escrita  que  se  puede  conceptuar 
como  el  resultado  de  la  expansión  del  principio  francés,  es  de 
1848,  es  la  Constitución  otorgada  por  Carlos  Alberto  al  Pia- 
monte  y  á  Cerdeña,  aplicada  luego  sucesivamente  á  los  pai- 


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REVISTA  DE  LBGIBLAaÓN 

a  1869,  1860,  1866  y  1870.  Pero  nada  menos  que 
)recedentes  constituciones  señala  Dareste  (1)  al 
do,  á  partir  de  la  Constitución  de  la  República  ci- 
J  de  Marzo  de  1797  hasta  el  Estatuto  de  Toscana 
)  aparte  de  otros  Estatutos  de  carácter  íundamen- 
relativos  al  reino  de  Roma  (1848)  y  al  reino  de 
I,  y  la  Constitución  republicana  romana  (1849). 
Estados  ya  verdaderamente  nuevos,  creados  en 
el  influjo  directo  de  las  ideas  modernas,  la  ins- 
un  régimen  político  cuya  base  es  un  documento 
tone,  surge  de  un  modo  espontáneo  y  natural, 
en  1822  la  independencia  de  Grecia,  el  primer 
L  Asamblea  nacional  fué  adoptar  el  Estatuto  pro- 
E3pidauro,  reemplazado  más  tarde  en  1827  por  la 
de  Trezena,  y  en  1844  por  la  obra  de  la  Asamblea 
avisada  luego  en  1864  después  de  la  elección  del 

rse  Bélgica  de  Holanda  en  1830.  se  organizaba  po- 
n  1831  mediante  una  Constitución  escrita  inspi- 
rta  de  Luis  Felipe,  Constitución  hoy  en  plena  re- 
íferentes  provincias  que  poco  á  poco  se  han  ido 
Turquía  para  alcanzar  una  independencia  más  ó 
^mbién  se  han  organizado  constitucionalmente: 
L866,  Servia  en  1869,  Bulgaria  en  1879. 
3  estos  Estados  y  para  completar  el  cuadro  de  la 
1  principio  constitucional  en  Europa,  deben  ci- 
ciertas  formaciones  políticas  complejas,  que  son 

más  altas  manifestaciones  de  la  idea  del  Estado 
refiero  en  este  caso  al  Imperio  austro  húngaro  j 
)mán.  Tienen  estos  dos  países,  sin  embargo,  muy 
desde  el  punto  de  vista  de  nuestro  estudio:  sin 
r  la  significación  constitucumal  de  Austria-Hun- 

Alemania.  Alemania,  Suiza  y  los  Estados  Uní* 

iUionet  modemett  I,  548. 


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ORÍGENES  DE  LAB  CONSTITUCIONES  ESCRITAS  459 

dos,  son  en  una  medida  mayor  ó  menor,  la  realización  hi^tó- 
riea  más  perfecta  del  Estado  orgánico  federal  (Estado 
lados)  (1). 

Austria-Hungría,  como  Estado  unido,  no  realiza  el 
pió  constitucional  escrito  con  la  sencillez  sistemática  q 
mania.  La  fusión  política  de  los  territorios  de  la  moi 
austriaca  y  húngara  es  siempre  imperfecta,  así  que  á 
de  mil  contradictorios  accidentes  é  intentonas  por  loí 
pasa  y  repasa  del  régimen  absoluto  al  representativo,*! 
constitucional  se  afirmó  en  1867  mediante  las  dos  ley( 
das,  una  por  el  Parlamento  cisleitano  y  otra  por  el  Parí 
húngaro. 

En  cuanto  á  Alemania,  sabido  es  que  si  bien  tiene  ( 
guo  un  gran  influjo  en  Europa  como  potencia  nacional 
menos  definida,  bajo  su  forma  actual  de  imperio  (Est 
deml)  es  de  fecha  muy  reciente.  Sin  duda  para  explica 
ganización  presente  es  preciso  estudiar  á  Alemania  con 
federación  del  Rhin  (influjo  francés),  como  Confederaci 
mánica  (influjo  austríaco),  y  como  Confederación  de] 
(hegemonía  prusiana);  pero  tratando  sólo  de  señalar  la 
festación  última  del  principio  constitucional  en  su  ev< 
expansiva,  debemos  fijarnos  sólo  en  la  Constitución  de  1 
la  confederación  del  Norte,  adoptada  después  de  op< 
revisiones  en  1871  como  Constitución  del  Imperio  alen 

IX 

Si  queremos  completar  el  cuadro  general  de  la  d 
progresiva  del  régimen  de  las  Constituciones  escritas,  S( 
indicación  ya  hecha  antes,  al  señalar  los  orígenes  de  lai 
tituciones  de  los  Estados  europeos,  es  preciso  añadir  1í 
orígenes  é  instauración  de  las  diversas  Constituciones  d< 
tinente  americano,  así  como  los  relativos  á  la  adaptac 

|1)     Véase  mi  Teoría  del  Sitado,  pág.  215. 


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460  BEVI8TA  DE  LSGISLAaÓM 

sistema  en  otros  Estados  formados,  como  los  americanos,  bajo 
el  influjo  del  espíritu  colonizador. 

Prescindiendo  en  América  de  los  Estados  Unidos  norte- 
americanos, que  se  organizan  íederalmente  á  raíz  de  la  declara- 
ción de  independencia,  pueden  distinguirse  de  un  lado  los  Es- 
tados de  la  América  central  y  meridional,  hoy  naciones  inde- 
pendientes. Son  casi  todas,  y  se  originan  de  las  antiguas  colo- 
nias europeas,  principalmente  españolas,  que  á  principio  del 
siglo  actual  se  declararon  separadas  de  la  madre  patria.  Del 
otro  lado  están  ciertas  colonias  que  viven  unidas  á  la  madre 
patria  y  gozan  de  instituciones  autónomas  representativas; 
no  se  comprenden  aquí  las  que  viven  bajo  un  régimen  de  asi  • 
milación  y  centralizador  (Cuba  y  Puerto  Rico,  por  ejemplo). 

Respecto  de  los  Estados,  hoy  naciones  independientes, 
puede  decirse,  que  en  general,  reproducen,  con  las  variantes 
hijas  de  las  circunstancias  y  del  genio  de  la  raza,  la  historia  de 
la  formación  de  los  Estados  Unidos  norteamericauos.  Empieza 
casi  siempre  por  iniciar  embozada  ó  abiertamente  su  tendencia 
separatista,  que  al  fin  consiguen  y  consagran  en  un  documento 
escrito  ó  Constitución  para  el  régimen  político  respectivo.  Citaré 
todos  los  Estados  de  la  América  septentrional  y  meridional  que 
caen  dentro  de  estas  indicaciones  generales,  reduciendo  la  cita 
á  la  designación  del  Estado  de  que  se  trata,  é  inclusión — entre 
paréntesis, — de  la  fecha  ó  fechas  que  pueden  considerarse  como 
culminantes  en  la  aceptación  del  régimen  constitucional  (1)  en 
el  mismo. 

He  aquí  cómo: 

Méjico  (primer  intento  frustrado  de  Constitución,  1813; 
otro  intento  de  ley  fundamental,  1821. — Plan  de  Iguala—, 
1823;  Constitución  federal,  1824).— Provincias  Unidas  (Cons- 
titución de  1824;  cada  una  de  las  cinco  provincias  hizo  luego 


(1)  Detallep  pueden  verse  en  Dareito,  obra  citada,  t.  2.^ — Arosemene,  B*- 
tudioi  conatitucionalet  «obre  lo»  gobierno»  de  la  América  latina  (1886,  Paris).-^  Baña- 
dos, Espinosa,  Derecho  eomtihwional  (Santiago  de  Gliile»  1889). 


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ORÍGENES  DE   LA8    CONSTITUCIONES  ESCRITAS 

vsu  Constitución  como  Estado  federado,  y  más  tarde,  de 
la  unión  como  nación,  según  veremos,  1838).— Guatemalí 
1851).—Salvador  (1824-1859).— Honduras  (1826  1865).- 
ragua  (1826  1838).— Costa  Rica  (1825-1848).— Haiti  (180'] 
—Santo  Domingo  (1844).— Colombia  (18111821-1832).- 
zuéla  (1811;  española  de  1812-1819-1830).— Ecuador 
1830  18431851,  etc.)— Perú  (1823-1826-1828).- Bolivia 
1831,  etc.)— CTiile  (1812-1818-1822).— Argentina  (1811 
1853).— Paraguay  (1844-1870).— Uruguay(1829).— Brasil 

De  otros  Estados,  no  independientes,  coloniales,  el  qi 
de  aquella  autonomía,  que  es  casi  una  independencia 
tucional,  y  merece  especial  mención,  es  el  Canadá  inglés 
sobre  todo). 

Como  manifestaciones  del  principio  constitucional  tri 
te  fuera  de  los  territorios  á  que  ya  nos  hemos  referido,  de 
tarse,  por  último,  aquellas  otras  colonias  inglesas  que  goz 
del  Home  7'ule,  entre  las  que  figura  como  la  principal,  Aui 
y  además  las  islas  de  Sandwich,  el  imperio  del  Japón  y  ] 
Repúblicas  africanas  independientes:  Liberia,  Transvaa 
pública  de  Orange. 

Tal  es,  hecho  con  la  rapidez  que  el  presente  estudio 
^1  origen  y  difusión  del  principio  del  Derecho  constiti 
escrito  (2). 

Ootcibrel.<»dol80B. 

Adolfo  Posada, 

Profesor  en  la  UnÍTersidad  de  Oyied 


(2)  A  ñu  de  que  paedan  comprenderse  ciertas  alusiones  que  se  h 
este  articulo,  debo  advertir  que  fofma  parte  del  Tratado  de  Derecho 
en  su  segundo  tomo,  Derecho  cofutititeionnl  comparadof  que  86  publica 
pronto. 


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LAS  ÓRDENES  RELIGIOSAS 


itencia  legal  7  capacidad  civil  en  España. 


cadoB  extraordinariamente  los  Religiosos  de  todas 
en  el  último  tercio  de  este  siglo;  fundándose  cada 
conventos  y  creándose,  además,  institutos  nuevos, 
las  Congregaciones  de  Padres  del  Corazón  de  María, 
lanos  de  las  Escuelas  cristianas,  Hermanitas  de  los 
as,  que  cuentan  en  España  con  numerosas  casas  y 
3ntos,  todo  cuanto  so  relacione  con  la  capacidad  ci- 
social  tan  respetable,  reviste  importancia  notoria  y 
almente  la  atención  de  los  jurisconsultos, 
idividuos  de  las  Órdenes,  ni  las  mismas  Asociacio- 
is,  aun  profesando  la  mayor  pobreza  y  apartamiento- 
s  temporales,  pueden  excusar  las  relaciones  juridi- 
1  civil,  que  son  elemento  necesario  de  vida  para 
I,  tanto  físicas  como  morales  ó  jurídicas.  Indivi- 
poraciones  forman  parte  del  todo  social;  y  á  medi- 
entan  y  se  desarrollan,  el  círculo  de  sus  relaciones 
se  ensancha  considerablemente, 
te  muchos  años  han  sido  escasas  las  controversias 
den  meramente  civil  surgían  con  los  Religiosos  6 
Lunidades  mismas,  por  su  lánguida  y  difícil  existen- 
oy  en  adelante  no  dejarán  de  presentarse  cuestio- 
8  delicadas. 

,  por  tanto,  conocer  de  una  manera  exacta  la  histo> 
lal  estado  de  nuestra  legislación  respecto  de  la  le* 


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LAS  ÓRDENES   RKLK 

galidad,  y  por  consiguiente  capacidad 
tos  é  individuos  religiosos,  por  las  i 
ello  puede  tener  en  la  práctica  forens 
doso,  hasta  hoy,  de  la  doctrina. 

Para  reconocer  ó  negar  á  las  Corpc 
fundaciones  de  interés  público  los  dei 
jurídica,  ha  escrito  el  Código  civil  un 
reconocidos  ó  no  por  la  ley»  (art.  3 
todos  los  derechos  civiles;  no  estando] 
que  no  se  les  otorga  la  condición  de 
como  la  dificultad  consiste  en  saber 
ese  reconocimiento  y  qué  formalidade 
surta  efectos,  cuando  se  ha  preguntad 
Comunidades  religiosas  para  adquirú 
mientes,  iglesias  y  colegios  que  veía: 
tras  poblaciones  y  cuáles  eran  los  me( 
caces  para  ordenar  y  asegurar  la  titu 
difícilmente  concordaban  los  pareceré 
día  dar  una  contestación  segura. 

No  es  maravilla  tal  incertidumbre 
más  conocidos  son  anteriores  á  la  reí 
las  Ordenes  religiosas;  y  cuando  no  a 
tan  ardua,  se  limitan  á  reproducir  la 
de  1837  sobre  los  Religiosos  exclaustr 
modernos,  escritos  algunos  por  profei 
todavía  de  datos  suficientes  para  que 
irado  ó  Abogado,  pueda  formar  un; 
acerca  de  los  varios  extremos  que  aba 

Parece,  pues,  su  estudio  de  utilida 
ahora  que  la  ley  de  Asociaciones  de  3 
Código  civil  establecen  preceptos  ten 
deben  acabar  las  inseguridades  de  la  1 

En  todo  caso,  no  será  tiempo  perd 
materia  tan  importante,  si  este  trabaj 
timulo  para  que  inteligencias  más  ilu 


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464  BSVIBTA  DE  LEGIBLACIÓM 

la  obra  y  hagan  brillar  ante  los  ojos  de  todos  con  los  esplendo-^ 
res  de  su  saber  la  verdad  que  yo  me  propongo  demostrar. 

I 

Nuestros  antiguos  Códigos,  en  que  tanto  lucen  y  resplande- 
cen el  sentimiento  y  espíritu  católicos,  no  contienen,  sin  em- 
bargo, ley  alguna  que  expresamente  autorice  la  existencia  de 
las  Órdenes  religiosas.  La  doctrina  jurídica  romana,  según  la 
cual  sólo  eran  capaces  de  derechos  y  obligaciones  las  sociedades 
ó  colegios  lícitos,  parecía  aconsejar  al  legislador  español  el  re- 
conocimiento expreso,  por  precepto  positivo,  de  las  Órdenes 
monásticas,  que  tantos  derechos  y  aun  privilegios  gozaban; 
jpero,  en  realidad,  no  era,  ni  se  reputó  necesario. 

Dudar  que  en  España,  desde  el  tercer  Concilio  Toledano, 
fuesen  colegios  lícitos  las  Comunidades  religiosas,  hubiera  sido 
lo  mismo  que  imaginar  desacuerdo  ú  oposición  entre  el  Estado 
y  la  Iglesia,  desconociendo  esta  verdad  evidente:  que  la  con- 
versión de  Recaredo  y  la  abjuración  del  cisma  Arriano  puso  á 
la  sociedad  española  en  completa  identificación  con  el  dogma 
y  doctrina  católicos. 

El  Estado  español  hacía  profesión  de  hijo  fidelísimo  de  la 
Iglesia  y  no  podía  menos  de  reconocer  como  lícito  y  meritorio 
cuanto  ella  permitía  y  aprobaba.  De  aquí  que  nuestras  anti- 
guas leyes  supongan  la  existencia  legítima  de  las  Órdenes,  atri- 
buyan á  los  votos  religiosos  todos  sus  efectos  canónicos  y  otor- 
guen privilegios  y  exenciones  á  las  Comunidades.  Á  nadie, 
pues,  se  le  ocurría  poner  en  tela  de  juicio  la  perfecta  capacidad 
jurídica  de  las  Corporaciones  regulares. 

La  duda  no  surge  hasta  las  primeras  extinciones  iniciadas 
por  Carlos  III,  que  se  repiten  luego  por  el  Gobierno  de  1820  á 
1823,  y  se  generalizan  más  tarde  por  la  ley  de  22-29  de  Julio 
áe  1837.  El  art.  1.^  de  la  misma  declaró  cextinguidoe  en  la  Pe- 
nínsula, islas  adyacentes  y  posesiones  de  España  en  África  to- 
dos los  monasterios,  conventos,  colegios,  congregacicmes  y  de* 
más  casas  de  religiosos  de  ambos  sexos't. 


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466  REVISTA  DE    LEGIBLAaÓN 

régimen  de  las  Preladas  que  eligieran...;  pero  podían  romper 
0US  votos  cuando  quisiesen  sin  ningún  miramiento  con  los 
cánones  y  jurisdicción '  eclesiástica;  se  facultó  á  las  religiosas^ 
para  solicitar  su  exclaustración  ante  la  Autoridad  civil  (Jefe  po- 
lítico ó  Alcalde),  que  la  concedería  sin  ningún  género  de  retraso,. 
conforme  al  art.  12,  haciéndose  imposible  el  reingreso  de  las 
exclaustradas  en  el  convento,  según  el  art.  13;  disposiciones 
que  estuvieron  vigentes  hasta  la  promulgación  del  Concor- 
dato (1). 

Muertas  á  mano  airada,  de  un  solo  golpe,  las  Órdenes  reli- 
giosas, no  habían  menester  propiedad,  ni  se  permitió  siquiera 
que  la  conservasen  aquellas  Comunidades  que  habían  de  sub- 
sistir. Desviados  así  los  bienes  de  su  propio  destino,  quedó 
franca  y  expedita  la  vía  de  la  incautación.  «Todos  los  bienes 
raíces,  dijo  el  art.  20,  rentas,  derechos  y  acciones  de  todas  las 
casas  de  comunidades  de  ambos  sexos,  inclusas  las  que  quedan^ 
abiertas  y  se  aplican  á  la  Caja  de  amortización  para  la  extinción 
de  ía  deuda  pública...»  Pero  si  las  órdenes  monásticas  é  insti- 
tutos religiosos  perecían,  á  los  individuos  no  se  les  podía  su* 
primir  de  una  plumada:  era  forzoso  reconocer  que  vivían  y  que,* 
em  cuanto  ciudadanos,  tenían  capacidad  jurídica  igual  que  los 
demás  españoles.  Por  esto  al  propio  tiempo  que  la  ley  dejaba 
sin  existencia,  y  por  consiguiente,  sin  personalidad  á  las  Aso- 
ciaciones religiosas,  declaraba  en  el  art.  38,  que  los  individuos 
secularizados  y  exclaustrados  de  ambos  sexos,  sin  exceptuar  á 
las  monjas  que  continuasen  en  clausura,  gozarían  de  la  testa- 
mentifacción,  de  la  capacidad  para  adquirir  entre  vivos  ó  ex 
testamento  ó  abintesiato,  y  de  los  demás  derechos  civiles  corres- 
pondientes á  los  eclesiásticos  seculares.  Tanto  empeño  hubo 
en  borrar  la  idea  de  las  Órdenes  monásticas,  que  se  prohibió 
(art.  14)  «á  las  personas  de  ambos  sexos  el  uso  público  del 
hábito  religioso»,  sin  duda  para  que  no  quedase  rastro,  ni  me- 


(1)     Véase  la  Real  orden  de  24  de  Diciembre  de  1851. 


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LAB   ÓRDENES   RELIGIOSAS  467 

moría,  ni  apariencia  de  la  vida  del  claustro.  Esta  fué  la  obra 
legislativa  del  antiguo  partido  progresista. 

Como  en  aquellos  tiempos  era  tan  viva  y  pronunciada  la 
oposición  política,  el  partido  moderado  se  propuso  seguir  otra 
ruta  y  calmar  los  áninlos  de  cuantos  veían  con  pena  y  con 
enojo  los  rigores  de  la  ley  de  1837.  Así,  pues,  ora  interpre- 
tando amplia  y  benignamente  sus  disposiciones  respecto  de  las 
monjas;  ora  restableciendo  en  5  de  Marzo  de  1854  la  existen- 
<;ia  legal,  como  instituto  religioso,  de  Ips  PP.  Escolapios;  ora, 
en  fin,  autorizando  paulatinamente  la  fundación  de  Comuni- 
dades de  varones  de  diversas  Órdenes,  minó  y  deshizo  poco  á 
poco  el  edificio  levantado  por  el  partido  contrario. 

No  lo  pudieron  sufrir  con  paciencia  los  progresistas,  y  tan 
pronto  como  llegaron  al  poder  en  1854,  se  apresuraron  á  ex- 
pulsar á  los  pocos  Religiosos  que  se  habían  congregado  en  nue- 
vas Comunidades,  sin  que  bastase  para  defender  á  los  monjes 
de  San  Jerónimo  la  protección  de  la  Reina,  que  había  resta- 
blecido y  dotado  con  bienes  de  su  particular  patrimonio  uno 
de  los  más  célebres  monasterios  de  la  Orden  (1). 

Todavía  en  1868,  cuando,  triunfante  la  Revolución  de  Sep- 
tiembre, volvieron  á  empuñar  las  riendas  del  Gobierno  h9m- 
bres  de  exaltadas  ideas,  se  dictaron  los  famosos  decretos  de  12» 
15  y  18  de  Octubre  (2),  que  suprimieron  de  nuevo  la  Compa- 
ñía de  Jesús  y  «todos  los  monasterios,  conventos,  colegios,  con- 
gregaciones y  demás  casas  de  religiosos  de  ambos  sexos,  fun- 
dados en  la  Península  é  islas  adyacentes  desde  29  de  Julio 
<le  1837»,  y  pusieron  otra  vez  en  vigor  el  art.  38  de  la  ley  de 
esta  fecha,  contradicho  por  el  Real  decreto  de  25  de  Julio 
de  1868.  Pero  las  disposiciones  revolucionarias  mencionadas 
fueron  las  últimas  con  que  se  intentó  resucitar  y  fortalecer  la 
ley  exclaustradora. 

Al  imperio  de  tales  preceptos,  como  dice  un  conocido  e»- 

(1)     El  de  San  Lorenzo  de  El  Escorial. 
(Á     Véase  en  la  (hlwción  legMatiwú. 


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468  REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

critor  (1),  vino  de  hecho  á  sobreponerse  el  principio  de  liber-- 
tad  de  asociación,  proclamado  en  la  Constitución  de  1869  y 
mantenido  en  la  de  1876:  el  caso  es  que  á  la  sazón  presente 
contamos  en  España  numerosas  Congregaciones  religiosas  de 
ambos  sexos. 

Las  de  mujeres,  que  se  conservaron  en  1837,  no  sólo  gozan 
plena  libertad  para  subsistir,  admitiendo  novicias,  sino  que 
han  multiplicado  grandemente  los  antiguos  institutos  y  visto 
nacer  otros  nuevos,  tan  extendidos  hoy  como  los  de  las  Her- 
manitas  de  los  pobres,  fieligiosas  del  Sagrado  Corazón,  Carme- 
litas de  la  Caridad,  Adoratrices,  Oblatas,  Siervas  de  Maria» 
Siervas  de  Jesús,  Esclavas  del  Sagrado  Corazón,. Hermanas  de 
la  Esperansia  y  otras  muchas^  que  (íiariamente  aparecen  entre 
nosotros  y  se  ostentan  como  gula  de  la  juventud,  báculo  de  la 
vejez,  refugio  de  la  debilidad,  y  alivio  y  consuelo  en  las  en- 
fermedades. 

Las  de  varones,  á  más  de  conservar  los  tres  conventos  de 
Valladolid,  Ocaña  y  Monteagudo,  que  respetó  la  ley  de  1837, 
y  las  casas  de  PP.  Escolapios,  notablemente  acrecentadas  y  res- 
tablecidas como  corporaciones  propiamente  religiosas  é  inde- 
peqdientes  en  su  régimen  interior  de  toda  ingerencia  oficial^ 
tienen  ahora  multitud  de  conventos  de  Agustinos,  Francisca- 
nos observantes.  Descalzos  y  Capuchinos,  Dominicos,  Carme- 
litas, Trinitarios,  Jesuitas,  Paules,  Pilipenses,  Redentoristas, 
Pasionistas,  Canónigos  regulares  de  San  Agustín,  Hermanea 
de  San  Juan  de  Dios  y  de  las  Escuelas  cristianas.  Padres  Sale- 
sianos  y  del  Corazón  de  María,  Monjes  Cartujos  y  Trapenses  y 
de  otras  Órdenes  que  sería  difícil  y  prolijo  enumerar. 

Lejos  de  mantenerse  ya  la  prohibición  del  hábito  religioso, 
que  no  hace  muchos  años  se  miraba  como  cosa  ex^ótica,  su  uso 
público  ha  encarnado  otra  vez  en  nuestras  costumbres,  y  á  na- 
die sorprenden  los  diversos  trajes  de  la  milicia  eclesiástica  re- 


(1)     El  Sr.  ICartinoB  Alcubilla,  pág.  806,  tomo  8.*  de  su    Diccionario,  edi- 
ción 4  * 


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LAS  ÓRDENES  RELIGIOSAS 

guiar,  que  con  frecuencia  vemos  por  las  calles  de  nuesti 
blaciones  ó  en  los  coches  de  los  ferrocarriles. 

Sin  embargo  de  todo  esto,  dúdase  aún  si  la  legislaci 
claustradora  de  1837,  restablecida  en  1868,  está  ó  no  der 
Autor  moderno  é  ilustre  hay  que,  después  de  concienzi 
tudio  sobre  la  materia,  no  se  atreve  á  formular  opinió 
definida;  y  cuando  se  ha  pedido  dictamen  sobre  la  cap 
jurídica  de  esas  Congregaciones  religiosas  que  brotan  { 
quier,  ha  solido  darse  con  escasa  firmeza  y  seguridad. 

¿De  qué  han  provenido  semejantes  vacilaciones?  ¿Pue 
se  hoy  una  solución  categórica  al  problema  de  la  capacic 
ridica  de  las  Comunidades  religiosas?  La  naturaleza  ei 
de  nuestra  legislación  en  la  materia,  siempre  delicada  ] 
todo  en  este  siglo,  exige  una  detenida  explicación 
textos  legales  y  del  desarrollo  histórico  de  los  principi 
conducen  á  responder  á  estas  preguntas. 


II 


La  política  que  engendró  la  ley  de  1837  y  otras  d 
disposiciones  que  la  precedieron  y  siguieron,  abrió  un  i 
entre  la  Iglesia  y  el  Estado.  Por  largos  años  perman( 
rotas  las  relaciones  del  Gobierno  español  con  la  Sants 
no  se  nombraron  Obispos,  ni  se  permitió  conferir  las  ó 
sagradaff,  y  á  punto  estuvimos  de  caer  formalmente 
cisma. 

Situación  tan  violenta  preocupaba  con  razón  los  es 
é  impulsó  á  buena  parte  de  nuestros  hombres  político 
sear  la  reconciliación  con  el  Pontífice  Romano,  entabL 
negociaciones  que,  aunque  marcharon  lentamente,  dieri 
resultado  el  Concordato  de  1851,  en  donde  quedó  fij 
condición  jurídica  de  la  Iglesia  en  España.  De  esta  ten 
á  la  pacificación  religiosa  no  participó  una  importante  a 
ción  política:  la  que  entonces  se  llamaba  progresista  c 
toda  tentativa  de  acomodamiento  con  la  Iglesia;  no 


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470  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

el  Concordato;  rompióle  más  ó  menos  abiertamente,  y  cuando 
tomó  por  si  sola  las  riendas  del  Gobierno,  expulsó  al  Nuncio 
de  Su  Santidad.  Conservaba  este  partido  hondas  raíces  en  el 
campo  de  la  política  militante,  y  de  aquí  que,  asi  en  las  nego- 
ciaciones como  en  el  Concordato  mismo,  se  tratasen  algunos 
puntos  con  muy  delicado  miramiento.  Fué  uno  de  ellos  lo 
concerniente  á  las  Ordenes  religiosas,  sus  bienes  y  derechos. 

La  Iglesia  no  podía  menos  de  reclamar  la  plena  libertad 
de  su  fundación  y  difusión,  con  todos  los  derechos  indispensa- 
bles para  la  vida  de  sus  corporaciones.  El  Estado,  donde  tanto 
influían  los  autores  de  la  exclaustración,  difícilmente  podía 
pactar  lo  que  contradijera  de  un  modo  explícito  aquella  apa- 
sionada medida  sin  riesgo  de  ver  desaprobado  por  los  adversa- 
rios y  por  las  Cortos  el  arreglo  con  el  Sumo  Pontífice.  Convi- 
niéronse, pues,  únicamente  ciertos  puntos  capitales  que  en- 
trañaban  como  consecuencia  indeclinable  el  reconocimiento 
de  las  Ordenes  religiosas  en  España;  pero  sin  declararlo  tan 
abiertamente  que  ofendiese  las  preocupaciones  contrarias  á  los 
Institutos  monásticos. 

«La  religión  católica,  comienza  diciendo  el  Concordato  en 
el  art.  1.^,  se  conservará...  con  todos  los  derechos  y  prerroga- 
tivas de  que  debe  gozar,  según  la  ley  de  Dios  y  lo  dispuesto 
por  los  sagrados  cánones»;  y  como  es  derecho  innegable  de  la 
Iglesia  fundar  Congregaciones  y  Ordenes  religiosas,  este  solo 
artículo  venía  á  dejarlas  ya,  tácita,  pero  solemnemente  auto- 
rizadas. 

Toda  sociedad  perfecta,  es  decir,  completa,  independiente  j 
que  deba  poseer  los  medios  indispensables  para  lograr  su  fin» 
tiene  derecho  á  crearse  cuantos  auxiliares  necesite  para  conse- 
guirle. Las  Comunidades  religiosas  son  auxiliares  valiosísincicMi 
para  alcanzar  la  perfección  y  salvación  de  las  almas,  que  es  el 
fin  de  la  sociedad  eclesiástica.  Luego  la  Iglesia  tiene  derecho  á 
fundar  y  aprobar  toda  clase  de  asociaciones  religiosas. 

Afirman  expresamente  este  derecho,  natural  y  divino  en  sm 
origen,  los  sagrados  cánones,  los  cuales  atribuyen  al  Romano 


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LAS  ÓRDENES  RELIGIOSAS 

Pontífice,  Jefe  de  la  Iglesia,  la  facultad  de  crear  insti 
guiares  y  gobernarlos  directamente  por  medio  de  si 
propios,  independientes  de  los  Prelados  ordinarios.  C( 
se  considera  tal  potestad  una  de  las  principales  de  h 
resultando  evidente  que  donde  quiera  que  se  la  re( 
«todos  sus  derechos  y  prerrogativas»,  como  lo  hace  el  i 
fundamental  del  Concordato,  queda  proclamada  su  a 
para  establecer  legítimamente  Comunidades  religíosai 

«Todo  lo  perteneciente  á  personas  y  cosas  eclesiás 
no  haya  sido  objeto  de  especiales  disposiciones  en  los 
anteriores,  dijo  el  43,  será  dirigido  y  administrado 
disciplina  de  la  Iglesia,  canónicamente  vigente.»  Lue| 
tiene  y  estima  por  joyas  preciosísimas  á  las  Ordenes 
cas,  lógicamente  se  había  de  inferir  su  admisión  en 
mientras  no  lo  contradijera  claramente  algún  otro  arl 
•mismo  Concordato. 

De  primera  impresión  podía  opinarse  que  el  senti 
artículos  29  y  35,  párrafo  2.*^,  era  opuesto  al  restabk 
general  de  toda  clase  de  Ordenes  religiosas,  por  cuant 
posiciones  citadas  mencionaban  sólo  las  Congregación 
Vicente  Paúl  y  de  San  Felipe  de  Neri,  entre  las  de  var 
el  Gobierno  se  comprometía  á  establecer.  Pero  no  sí 
mucha  meditación  para  rechazar  en  seguida  semeja 
una  cosa  es  reconocer  la  legalidad  de  las  Ordenes  r 
asunto  comprendido  en  los  artículos  1.^  y  43,  y  otra  mi 
ta  procurar  que  se  establezcan  algunas  y  proveer  á  e 
tencia.  A  esto  último  es  á  lo  que  se  obligó  el  Gobiern 
en  los  artículos  29  y  35;  y  la  limitación  del  comprom 
á  determinadas  Ordenes,  no  excluye  á  las  demás  del 
miento  general,  implícito  en  la  admisión  de  ladiscif 
siástica. 

Confírmase  este  parecer  advirtiendo  que  el  mism 
añade  al  establecimiento  de  las  dos  Congregaciones  e 
el  de  «otra  Orden  de  las  aprobadas  por  la  Santa  Sed 
cual  es  visto  que  ninguna  Orden  religiosa  de  las  mi 

TOMO  8S 


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472  RBVI8TA  DE  LEGISLACIÓN 

florecen  en  el  campo  de  la  Iglesia  y  consagra  la  disciplina 
eclesiástica,  quedaba  exceptuada  de  la  elección  que  el  Go- 
bierno, oyendo  previamente  á  los  Obispos,  había  de  hacer.  Si 
sobre  cualquiera  de  las  asociaciones  aprobadas  por  la  Santa 
Sede  podía  recaer  la  designación,  es  claro  que  todas  se  coloca- 
ban al  mismo  nivel  legal.  Lo  único  que  habría  desvirtuado  el 
rigor  lógico  de  este  raciocinio  habría  sido  una  declaración  pos- 
terior de  las  altas  partes  contratantes,  señalando,  entre  las 
aprobadas,  la  Orden  que  el  Concordato  se  abstuvo  de  concretar; 
pero  tal  declaración  no  se  ha  hecho,  ni  debió  entrar  en  la 
mente  de  los  autores  del  Concordato  poner  límites  á  aquella 
expresión,  estudiadamente  genérica. 

Tampoco  respecto  de  las  Comunidades  religiosas  de  muje- 
res mencionó  el  art.  30  más  que  á  las  Hijas  de  la  Caridad,  diri- 
gidas por  clérigos  de  San  Vicente  de  Paúl  y  á  las  religiosas  que 
unieran  á  la  vida  contemplativa  la  educación  y  enseñanza  de 
niñas  ú  otras  obras  de  caridad;  pero  adicionó,  respecto  de  las  de- 
más Ordenes,  que  los  Prelados  ordinarios,  atendidas,  todas  las 
circunstancias  de  sus  respectivas  diócesis,  propondrían  las 
casas  de  religiosas  en  que  conviniese  la  admisión  y  profesión 
de  novicias.  No  excluyendo  á  ninguna  Orden  de  la  benevolen- 
cia de  los  Obispos,  todas  ellas,  unas  aquí,  otras  allá,  podían 
tener  en  España  existencia  legal,  si,  como  preceptuaba  el  ar- 
ticulo 43,  las  aprobaba  la  disciplina  de  la  Iglesia,  canónica- 
mente vigente. 

De  hecho,  en  tal  sentido  recibió  el  Concordato  aplicación 
inmediata,  donde  quiera  que  no  se  temían  los  peligros  creados 
por  la  pasión  política  contra  las  Órdenes  regulares;  pues  á  más 
de  subsistir  muchos  conventos  de  Capuchinas,  Carmelitas, 
Huelgas,  Comendadoras  y  otras  dedicadas  exclusivamente  á  la 
vida  contemplativa,  fundároBse  monasterios  nuevos,  en  núme- 
ro crecido,  sobre  todo  desde  1856. 

Compréndese  bien  que  no  siguieran  de  pronto  este  impulsa 
las  Comunidades  de  varones.  Como  de  sus  antiguos  conventos 
no  quedó  ninguno  y  eran  vagos  y  entrevelados  los  términos 


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I.A8  ÓRDENES  RELIGIOSAS 

del  reconocimiento  de  su  legalidad,  recelaron  las  Orden» 
Prelados  aventurarse  en  fundaciones  nuevas,  mientra 
declarase  más  el  pensamiento  del  legislador.  Nada  ac 
era  para  disipar  los  temores  la  actitud  de  protesta  que, 
la  oposición,  como  en  el  poder,  adoptaron  los  progresisi 
tra  la  interpretación  del  Concordato  en  sentido  favorabL 
tablecimiento  de  los  Regulares. 

La  razón  y  la  justicia  debían  al  cabo  triunfar,  y  poc( 
fué,  en  efecto,  aceptándose  que  las  genéricas  disposicior 
cordadas  llevaban  consigo  la  derogación  de  la  ley  exc] 
dora  de  1837  y  el  reconocimiento,  cuando  menos  en  pri 
de  la  personalidad  jurídica  y  capacidad  de  adquirir  y 
de  las  Comunidades  religiosas. 

Aparte  la  incompatibilidad  substancial  que  medií 
tro  los  preceptos  de  aquella  ley  y  lo  pactado  en  el  Conc 
categóricamente  dijo  éste  en  el  art.  45  que  se  tendrían 
rogadas,  en  cuanto  á  él  se  opimesen^  las  leyes,  órdenes  y  d 
publicados  de  cualquier  tnodo  y  forma  en  los  dominios  d( 
ña.  Era,  pues,  en  rigor  innecesario  acudir  á  las  reglas  < 
menéutica,  dada  la  declaración  del  art.  45,  para  asentai 
ley  de  1837  no  debía  reputarse  vigente  después  del  Conc 
jyor  estar  en  oposición  con  él. 

Nada  se  habló  en  cuanto  á  la  facultad  de  exclaustra] 
cedida  á  las  Religiosas  profesas  por  el  art.  12  de  la  ley  d 
ni  respecto  á  la  prohibición  contenida  en  el  art.  13,  de 
exclaustradas  volviesen  á  la  vida  común;  pero  la  Rea 
de  24  de  Diciembre  del  mismo  año  1851  (1)  proclamó 
virtud  de  los  artículos  43  y  45  del  Concordatos^ ,  es  decir,  en 
del  restablecimiento  de  la  disciplina  de  la  Iglesia,  «s» 
ban  derogadas  las  disposiciones  de  los  arts.  12  y  18  de 
da  ley  de  29  de  Julio  de  1837»;  y  que,  por  tanto,  la  exc] 
ción  de  Religiosas — en  general,  no  solamente  de  las 
uniesen  las  condiciones  del  art.  30 — no  podía  hacerse 

(1)      Colección  Uginlattva;  tomo  54,  p&g.  694. 


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474  BBVIfiTA  DB  LEGISLACIÓN 

la  forma  canónico-legal  que  siempre  ha  reconocido  la  Iglesia. 

Así  debía  discurrirse  desde  el  punto  y  hora  en  que  la  Reli- 
gión Católica  érala  del  Estado  y  había  de  conservarse  con  todo0 
sus  derechos.  Permitir  el  quebrantamiento  de  la  clausura  y  la 
santidad  de  los  votos,  como  en  mal  hora  lo  hizo  la  ley  de  1837, 
habría  pido  contradecir  la  estipulación  solemne  de  que  lo  no 
previsto  en  el  Concordato  se  regiría  y  administraría  conformo 
á  la  disciplina  eclesiástica,  canónicamente  en  vigor. 

Aunque  el  transcurso  del  tiempo  había  ido  enfriando  las  pa- 
siones y  deshaciendo  la  malevolencia  contra  las  Órdenes  reli- 
giosas, no  las  había  extinguido  del  todo,  como  veremos;  pero  las 
dudas  se  iban  disipando  cada  vez  más,  porque  sobre  lo  decla- 
rado ya  en  la  citada  Real  orden  de  1851,  Be  publicó  otra  en  19 
de  Septiembre  de  1867,  á  tenor  de  la  cual  cera  indudable  que 
por  el  Concordato  con  la  Santa  Sede,  publicado  ¿omo  ley  del 
Estado  en  17  de  Octubre  de  1851,  fué  derogada  la  ley  de  29  d« 
Julio  de  1837  (1). 

Bien  se  ve  ahora  por  qué  la  multiplicación  de  los  conventos 
de  Religiosas,  la  fundación  de  nuevas  Comunidades  y  la  reapa- 
rición de  las  de  varones  extinguidas,  fué  operándose  con  len- 
titud y  á  compás  que  renacía  la  confianza  por  la  corriente  fa- 
vorable de  las  ideas  y  declaraciones  del  Gobierno. 

Pero  aun  no  estaba  asegurada  la  paz  religiosa;  la  Revolución 
de  Septiembre  de  1868  vino  de  nuevo  á  turbarla  con  la  pro- 
mulgación de  sus  famosos  decretos  contra  las  Ordenes  regola- 


(1)  Colección  legUlativa;  tomo  ftí,  pág.  999. — Una  sentenoU  del  Trlbaniil 
Sapremo,  fecha  4  de  Octubre  de  1880,  había  declarado  que  los  artí.  90,  96  y  41 
del  Concordato  no  introdujeron  novedad  alguna  en  cuanto  k  la  capacidad  de 
adquirir  los  Regulares,  como  individuos.— Otra  de  34  de  Mayo  de  1872*  d^o 
que  en  1859  podían  las  Beligiosas  profesas  disponer  de  sus  bienes  en  testa, 
mentó,  con  arreglo  al  art.  88  de  la  ley  de  1887.  Ya  se  ve  que  en  estos  casos 
sólo  se  trató  de  la  capacidad  jurídica  de  las  monjas,  como  individuos,  no  de 
la  capacidad  de  las  Comunidades.  Parece,  sin  embargo,  qUe  la  última  oit«da 
Hentencia  suponía  incapaces  de  adqxürir  á  los  conventos;  y  de  todos  modo*, 
«•408  faUos  no  se  compaginan  bien  con  los  arts.  43  y  45  del  Concordato. 


\ 


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LAB   ÓRDENEl 

ren.  El  de  12  de  Octubre  suprÍD 
tenía  á  la  sazón  varios  y  bien  p 
día  propuso  la  Junta  revolucio 
de  todas  las  Comunidades  y  aso 
ó  creadas  por  los  anteriores  Gob 
bierno  provisional  por  decreto  < 
tíeulo  1.^  dice  textualmente: 

«Quedan  extinguidos  desde 
ríos,  conventos,  colegios,  congr 
ligiosos  de  ambos  sexos,  fundac 
yacentes  desde  29  de  Julio  de  1 

Otro  decreto  de  15  de  Octub 
de  Julio  del  mismo  año  1868,  p 
nocía  validez  á  los  actos  de  do 
las  Religiosas  profesas  conform< 
paladinamente  el  derecho  de  la 
poseer  bienes,  según  las  leyes  < 
efecto  á  las  adquisiciones  que  € 
mente  las  Religiosas.  La  Revol 
la  ley  exclaustradora. 

Estos  primeros  desatinados 
estaban  en  flagrante  contradice 
dinal  del  pronunciamiento.  En 
puso  la  extinción  de  las  Comuí 
bre  de  la  «Libertad»  consignó  í 
Constitución  de  1869  que  «nijQ 
del  derecho  de  asociarse  para  to 
qne  no  fueran  contrarios  á  la  n 
que  el  fin  religioso  católico,  p 
cas,  fuese  contrario  á  la  moral  ] 
fin  de  la  Iglesia  la  cosa  más  coi 
de  comprender  muy  pronto  que 
taban  amparadas  por  la  ley  org 

(1)     Decreto  de  12  de  Octubre  de  IC 


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hubo  constituido  c 
á  loe  Prelados  y  V 
ro  de  1875,  que  i 
el  Padre  común  d< 
diese  afectarlas  co 
do  con  la  Santa  S( 
toda  la  protección 
tra,  eminentomen 

Reanudadas,  e 
clamó  en  la  Üonsi 
tólica,  Apostólica, 
declaración  expreí 
tablecido  sin  decL 
tuales,  en  donde  e 

La  misma  Con 
ees,  reprodujo  suh 
declara  en  el  13  qi 
para  los  fines  de  I 

En  vista  de  lo 
putarse  en  vigor  1( 
restablecida?  Exa 


En  la  sesión  c 
preguntó  el  Diput 
ticia,  D.  Cristóbal 
con  el  decreto  de  : 
hacerlo  cumplir 

(1)  Véase  Coleectón 
<2)  Véanse  las  Bea 
ASÍ  como  los  Reales  d 
1880,  19  de  Hayo  de  18 
Diccionano  de  Alcnbilli 
de  la  edición  4." 


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478  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

después  de  notar  que  la  pregunta  envolvía  una  cuestión  muy 
delicada,  como  era  la  intervención  del  Gobierno  en  los  asun- 
tos religiosos,  la  interpretación  del  art.  11  de  la  Constitución 
y  las  relaciones  entre  la  potestad  civil  y  la  eclesiástica  acerca 
de  las  Comunidades  religiosas,  acabó  por  declarar,  <que  tal 
decreto  no  había  podido  subsistir  desde  el  momento  que  se 
restableció  el  artículo  que  le  corresponde  del  Concordato  de 
1851»  (1). 

Prácticamente  así  lo  entendió  aquel  Gobierno  y  todos  loe 
que  le  han  sucedido.  A  ello  hay  sin  duda  que  atribuir  el  esta- 
blecimiento de  numerosas  Comunidades  de  todas  las  órdenes; 
por  ejemplo,  las  de  Capuchinos  de  Antequera,  Pamplona  y 
Sanlúcar;  las  de  Carmelitas  de  Avila,  Burgos  y  otros  puntos; 
las  de  Franciscanos  de  Santiago,  Vich  y  Santi  Spíritus  (Va- 
lencia); las  de  Dominicos  de  Salamanca  y  Palencia;  las  de 
Jesuítas  de  Loyola,  Oña  y  Veruela;  las  de  Pasionistas  de 
Deusto  y  Peñaranda;  las  muy  extendidas  de  Hermanos  de  la 
Doctrina  Cristiana  y  de  San  Juan  de  Dios;  las  de  Trapenses  y 
Sal^sianoB,  y  tantas  otras  de  prolija  enumeración. 

Muchas  de  estas  Comunidades,  probablemente  todas  ellas» 
se  han  fundado  con  autorización  expresa  del  Gobierno  en 
Reales  órdenes,  no  insertas  (2),  es  verdad,  en  la  Colección 
legislaiiva,  mas  no  por  ello  menos  auténticas,  eficaces  y  cono- 
cidas, pudiendo  consultarse  sus  originales  en  sus  respectivos 
expedientes. 


(1)     Diccwnario  de  AloabiU»,  4.*  edición,  tomo  vu,  págin»  984,  nota. 

(9)  Se  explio*  que  do  se  hayan  pablioado  en  la  Oaotta  por  no  entra&ar 
ningnna  novedad  le^lativa ,  una  ves  restablecida  la  banaonia  entre  Xa 
Iglesia  y  el  Estado,  puesto  de  nuevo  en  vigor  el  Concordato  y  asentado  el 
principio  constitucional  de  la  Ubertad  de  asociación. 

El  principal  objeto  de  tales  Reales  órdenes  era  dar  una  garantía  escrita 
k  los  Cuidadores  de  nuevos  conventos,  que,  temerosos  de  la  antigua  politioa 
y  sabedores  de  las  interpretaciones  contradictorias  dadas  por  los  partidos 
peliticos  al  derecho  de  asociación,  no  se  atrevían  k  erigir  nuevas  casas  sin 
anuencia  de  los  Gobiernos,  encargados  de  velar  por  el  cumplimiento  y  reota 
aplicación  de  las  leyes. 


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LA8  ÓRD£N£B  RELIOIO 

Prueban  esas  Reales  órdenes,  que  c 
considerado  nunca  el  Poder  ejecutivo  yí\ 
los  regulares,  pues  á  ciencia  y  pacier 
vienen  estableciéndose  Comunidades  reí 
hace  más  de  tres  lustros.  De  reputar  viví 
cionaria,  como  quiera  que  las  Reales  é 
leyes,  los  Ministros  que  las  dictaron,  aul 
que  la  ley  vedaba,  y  los  Gobiernos  qu 
brían  contraído  responsabilidad  notoria. 

Derogación  especial  de  los  decretos 
existe;  pero  el  art.  13  de  la  Constitución 
diaria  de  las  disposiciones  del  Concorda 
restablecimiento;  la  declaración  del.G 
Ministro  de  Gracia  y  Justicia  en  el  Cong 
y,  sobre  todo,  la  incompatibilidad  abso! 
tradora  y  los  decretos  aludidos,  por  lo  co 
nes  religiosas,  con  la  ley  de  Asociaci 
de  1887  y  con  los  preceptos  del  Códig 
ninguna  de  que  en  la  derogación  genérii 
dos  últimos  cuerpos  legales  en  sus  re 
y  1976  están  incluidos  los  decretos  de  la 
la  ley  de  Asociaciones  entendieron  ya  co 
que  el  Concordato  debía  prevalecer  s( 
volucionaria. 

La  legalidad  de  las  Ordenes  regular 
por  agrupación  política  ninguna,  siend 
campo  era  donde  cabalmente  estaba  ose 

Disuelto  el  antiguo  partido  progres 
republicanos,  radicales  y  demócratas 
de  1871  la  legitimidad  constitucional 
religiosas,  sólo  ¿dtaba  el  reconocí  mien 
de  Asociaciones,  de  Ips  llamados  con! 
militan  en  el  partido  liberal.  He  aquí  có 
unánime  en  cuestión  tan  litigada. 

Al  discutirse  en  el  Congreso  la  ley  d< 


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480  RSVIBTA  DE  LEGISLAaÓN 

declararon  sin  rodeos  los  Sres.  Mellado,  Garijo  y  otros  indivi- 
duos de  la  Comisión  y  del  Gobierno,  que  el  partido  liberal  ó 
f  usíonista  renunciaba  por  completo  á  las  preocupaciones  de  lo« 
antiguos  progresistas  contra  la  Iglesia  y  las  Comunidades  re- 
ligiosas, y  que  la  ley  se  hacia  de  acuerdo  con  el  Nuncio  de  Su 
Cantidad  y  con  los  demás  partidos  políticos  para  comprender 
en  ella  á  todos  los  Institutos  religiosos. 

Dio  ocasión  para  tales  manifestaciones  el  voto  particular 
presentado  por  el  Diputado  D.  Alfonso  González,  voto  que, 
reproduciendo  un  artículo  del  proyecto  del  anterior  Ministerio, 
dejaba  al  arbitrio  del  Gobierno  exigir  garantías  especiales,  y 
aun  disolver  ó  suspender,  cuando  le  parecieran  nocivas,  las 
asociaciones,  religiosas  ó  no,  cuyos  jefes  residiesen  en  el  ex- 
tranjero. 

Comprendióse  al  punto,  pues  estaba  bien  claro,  que  seme- 
jante disposición  iba  dirigida,  no  sólo  contra  la  Internacional, 
sino  contra  las  Ordenes  religiosas  que,  como  es  sabido,  tienen 
sus  Generales  en  Boma. 

La  Comisión,  con  asentimiento  del  Gobierno  y  á  excitación 
de  varios  individuos  de  diversos  lados  de  la  Cámara,  había  su- 
primido el  artículo  que  el  voto  trataba  de  restablecer;  im- 
pugnó éste  diciendo  que  habían  pasado  los  tiempos  de  hostili- 
dad sistemática  contra  la  Iglesia,  y  recordó  que  ya  en  1871 
declaraba  el  Ministro  de  Gracia  y  Justicia,  Sr.  Montero  Ríos, 
en  el  preámbulo  de  su  proyecto  de  presupuesto  del  Clero  que, 
según  la  Constitución  de  1869,  las  Ordenes  religiosas  eran  li- 
bres dentro  de  España  (1). 

cTodas  las  fracciones  de  la  Cámara,  decía  el  Sr.  Mellado, 
están  conformes  con  los  puntos  generales  de  la  ley,  que  consi- 
deran como  una  gran  mejora.  Y  en  este  punto  la  reforma  de 
transcendencia,  que  se  ha  liecho,  consiste  en  haber  traído  por 

(X)  Véase  en  el  Diario  de  SetioneM  el  preámbalo  del  proyecto  pre<ent*d* 
en  1.®  de  Ootnbre  de  1871. — El  art.  14  del  Proyecto  de  ley  se  expresaba  asi* 
cLas  Tongregaciones  y  Ordenes  religiosas  existentes  en  la  aetaalidad,  6  que 
en  le  sucesivo  se  fundaren  oon  arreglo  al  art.  17  de  la  Constitución...» 


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LAS   ÓRDEl 

yHmera  vez  á  loa  Asociaciones 
común^  DO  con  el  fiistema  pre 
dura  la  autorización  previa,  1 
cuitad  discrecional  del  Gobic 
Bino  con  el  sistema  democr^ 
las  antiguas  prevenciones  juc 
chas  sostenidas  entre  el  elem 

También  el  Presidente  de 
festó  que  lo  discutido  realmc 
las  Asociaciones  religiosas  po 
cienes,  punto  que  la  ley  resoJ 

Y  el  Presidente  del  Consí 
quien  se  quería  poner  de  part 
creto  de  1868,  le  desautorizó 
adoptado  algunas  precaucioD 
bir  asociaciones  que  se  hallal 
cienes  liberales;  pero  no  los 

En  vista  de  todo  fué  retiri 
rectificando,  dijo  que  deseabí 
poraciones  religiosas  tanto  a 
que  el  voto  no  tendía  á  contr 

Fué,  pues,  la  ley  votada  ] 
mará:  los  conservadores,  le  jo 
el  Congreso  como  en  el  Sen¡ 
favor  de  las  Ordenes  monást 
zuza  les  echó  en  cara  en  el  i 
guas  doctrinas  regalistas,  cor 
nidades  religiosas. 

El  espíritu  de  la  ley  de  Ai 
discusión  reseñada  y  el  conl 
igualmente  opuestos  á  los  de( 
raos  á  ver. 

cEl  derecho  de  asociado 
Constitución  podrá  ejercitare 
preceptúa  esta  ley»,  dijo  la  < 


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482  REVISTA  DE  LEGIBLAaÓN 

ticulo  l.^,y  añadió:  cEn  bu  consecuencia,  quedan  sometidas 
á  las  disposiciones  de  la  misma  las  Asociaciones  para  fines  re- 
ligío808.,,y  etc.»  Aquella  idea,  que  dieciséis  años  antes  habla 
sido  tema  de  debate  en  la  sesión  famosa  de  17  de  Noviembre 
de  1871,  quedó  sancionada  en  el  artículo  transcrito,  á  saber: 
cQue  á  todas  las  Asociaciones  religiosas  amparaba  la  Constitu- 
ción, y  todas  se  hallaban  bajo  la  salvaguardia  del  derecho 
común.» 

El  principio  es  general  y  absoluto:  no  exceptúa  ninguna 
asociación  de  fín  religioso,  ni  cabía  negar  libertad  para  consti- 
tuirse á  las  Asociaciones  de  la  religión  católica,  siendo  ella,  se- 
gún el  art.  11  de  la  ley  fundamental  del  Reino,  la  religión  del 
Estado. 

Los  respetos  debidos  á  la  Iglesia  católica  y  á  lo  pactado  con 
la  Santa  Sede,  exigían,  por  el  contrario,  que  se  eximiese  de  las 
formalidades  de  la  nueva  ley  á  aquellos  Institutos  religiosos 
que  estaban  autorizados  por  estipulaciones  solemnes. 

Así  lo  hizo  el  art.  2.^  con  las  siguientes  palabras:  cSe  ex- 
ceptúan de  las  disposiciones  de  esta  ley:  1.^  Las  Asociaciones 
de  la  religión  católica,  autorizadas  en  España  por  el  Concor- 
dato. Las  demás  Asociaciones  religiosas  se  regirán  por  esta  ley,, 
aunque  debiendo  acomodarse  á  sus  actos  las  no  católicas  á  los 
límites  señalados  en  el  art.  11  de  la  Constitución  del  Es- 
tado» (1). 

Tenemos,  pues,  que  toda  asociación  de  la  religión  católica 
queda  bajo  la  protección  de  las  leyes;  porque  no  hay  término 
medio  entre  los  dos  extremos  de  este  dilema:  ó  la  asociación 


(1)  La  recUtoción  del  articulo  pareoe  indicar  qoe  existen  6  paeden  existir 
asociaciones  de  la  Iglesia  católica  no  comprendidas  en  el  Concordato.  Soy  de 
distinto  parecer,  pues  considero  qae  el  art.  43  del  mismo  las  comprende  k  to- 
das y  no  permite  que  asociación  ninguna  sea  dirigida  y  administrada  de  otro 
modo  que  como  dispone  la  disciplina  de  la  Iglesia,  porque  esta  es  la  que  debe 
regular  todo  lo  concerniente  d  penonat  y  coew  eclesiásticas:  locución  que  abarca 
por  su  generalidad,  hasta  las  meras  Cofradías  ó  Hermandadee. 


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LA8   ÓRDENES   RELIGIOSAS 

está  por  el  Concordato  autorizada,  ó  no  lo  está;  et 
que  no  pertenezca  á  una  de  las  dos  categorías. 

Si  el  (Concordato  la  autoriza,  dentro  de  la  ley 
a^iociación,  pues  el  Concordato  es  ley  del  Reino,  cuy 
cia  deja  á  salvo  la  ley  de  Asociaciones. 

Si  la  asociación  no  está  comprendida  en  el  < 
basta  entonces  para  su  vida  legal  el  precepto  consti 
art.  2.^  transcrito  la  pone  también  al  amparo  de  h 

De  todos  modos,  resulta  que  las  Asociaciones  de 
católica,  cualesquiera  que  sean  su  clase  y  denorai 
nen  hoy  existencia  legal  en  España;  debiendo  notí 
tre  tales  Asociaciones,  las  que  llevan  el  nombre  de 
ligiosas,  ni  siquiera  están  obligadas  á  cumplir  lo 
que  la  ley  de  1887' exige  para  las  demás  asociación 
basta  con  la  autorización  del  Concordato,  y  su  rég 
sivo  es  la  disciplina  eclesiástica,  canónicamente  vi 

Aunque  por  haber  demostrado  ya  que  en  el 
quedaron  virtualmente  autorizadas  todas  las  Orden 
ría  menester  añadir  aquí  en  justiñcación  de  este  ai 
se  trata  de  asunto  en  que  la  pasión  política  ha  ne 
veces  la  evidencia,  conviene  recordar  un  dato  imp 
corrobora  la  tesis. 

Cuando  se  llevó  la  ley  de  Asociaciones  al  Sena< 
la  Comisión  el  texto  del  art.  2.^,  y  lo  redactó  en 
cSe  exceptúan  las  Asociaciones  de  la  religión  cat^ 
zadas  en  España  por  los  articulas  29  y  SO  del  Con 
Conde  de  Canga  Arguelles,  Senador  de  la  oposici(! 
dora,  pidió  que  se  suprimiese  la  cita  de  esos  arl 
gando  que  no  eran  los  únicos  del  Concordato  que 
las  Ordenes  religiosas,  y  además  que  lo  convenidc 
greso  por  todos  los  partidos  de  la  Cámara  con  el 
y  aun  con  el  Representante  de  la  Iglesia,  era  borrs 
cita,  inanzana  de  discordia,  y  redactar  el  articule 
que  comprendiese  á  todas  las  Ordenes  que  de  cua 
autorizase  el  Concordato.  La  Comisión  y  el  Gobieri 


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484  REVIBTA  DE  LEGISLAaÓN 

la  enmienda  y  se  eliminó  de  la  ley  la  cita  de  los  aludidos 
artículos  29  y  30  (1). 

Ahora  bien:  fuera  de  estos  artículos,  no  hay  otro  alguno  en 
el  Concordato  que  aluda  ó  se  refiera  á  las  Asociación^  religio- 
sas, como  no  sea  el  43,  que  precisamente  autoriza  la  existencia 
do  todas  las  admitidas  por  la  disciplina  de  la  Iglesia.  Luego  al 
borrar  la  cita  de  aquellos  artículos  y  decir  lisa  y  llanamente: 
cSe  exceptúan  las  Asociaciones  de  la  religión  católica  autori- 
zadas en  España  por  el  Concordato»,  quedaron,  sin  género  de 
duda,  exentas  de  regirse  por  la  ley  de  1887  todas  las  Ordenes 
y  Comunidades  y  Asociaciones  religiosas  de  la  Iglesia  católica, 
porque  todas  ellas  se  hallan  comprendidas  en  las  disposiciones 
del  Concordato. 

Sin  excepción  ninguna,  tienen  hoy  en  España  existencia 
legal  las  Ordenes  regulares  de  ambos  sexos.  Autorízalas  el 
compromiso  solemne  del  Concordato  de  1851;  las  sanciona  el 
precepto  constitucional,  y  las  vuelve  á  reconocer  la  ley  de  1887. 
Sil  capacidad  jurídica  plena  para  adquirir  y  poseer,  es  conse- 
cuencia indeclinable  de  su  legal  existencia;  pero  además  está 
consagrado  ese  derecho  de  un  modo  categórico  en  el  Concor- 
dato mismo,  en  el  Real  decreto,  también  concordado,  de  26  de 
Julio  de  1868  y  en  el  Código  civil.  Mediante  la  incompatibili- 
dad absoluta  de  que  coexistan,  juntamente  con  la  legislación 
concordada  y  con  el  precepto  constitucional  y  el  Código  civil, 
los  decretos  revolucionarios  de  1868;  y  mediante  la  derogación 
general  que  contienen,  así  el  art.  19  de  la  ley  de  Asociaciones 
como  el  1976  del  Código  citado,  es  legalmente  imposible  sos- 
tener que  conserven  vigor  y  eficacia  tales  decretos. 

Ha  de  advertirse,  no  obstante,  respecto  del  de  15  de  Octu- 
bre de  1868,  que  sólo  ha  perdido  su  fuerza  en  cuanto  negó  á 
Ins  Comunidades  religiosas  la  facultad  de  adquirir  y  poseer 
bienes;  pues  en  cuanto  restableció  el  art.  88  de  la  ley  de  29  de 
Julio  de  1837  y  reconoqió  individualmente  á  las  monjas  pio- 

(1)     V4«M  el  Diaria  de  Sesione»  do  20  de  Abril  de  1867. 


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.  fr-' 


LAI 

fesas  aquel  derecho,  s 
que  otorga  también  á 
hembras,  la  capacida 
solución  del  Código  íd 
paña,  no  cabe  entende 
hibición  del  art.  2.^  ( 
Begún  la  cual  se  vedi 
adelante  individualm 


Hasta  ia  promulg 
para  todos  la  existen* 
su  capacidad  de  adqui 
tores  exenta  de  dudas 
bas  cosas  eran,  sin  ei 
tiempo  atrás,  y  ahora 

Veamos,  en  compí 
Martínez  Alcubilla  en 
cián  española. 

tSuprimidos,  dice 
posiciones  de  29  de  J 
Octubre  de  1868,  el  n 
proclamado  en  la  Coi 
ticulo  13  de  la  vigenl 
al  imperio  de  tales  p 
ventos  en  estos  últim< 
Religiosos  de  uno  y  o1 

»Aun  cuando  la  c 
publicada  y  citada  ei 
que  dejamos  inserta, 
podríamos  llamar  ret 
modo  muy  dudosa  su  le{ 
supuesto  el  imperio 
yiembre  de  1868,  ins< 


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486  REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

%Hoy  ha  venido  á  aclarar  y  prevenir  toda  duda  sobre  el  parti- 
cular la  ley  de  30  de  Junio  de  1887  (apéndice,  pág.  320)  respe- 
tando el  derecho  de  asociación;  á  la  cual  ley  quedan  someti- 
das, según  los  arts.  1.^  y  2.®,  las  Asociaciones  religiosas,  ora 
sean  católicas  ó  disidentes,  con  excepción  de  las  católicas  que 
están  autorizadas  en  España  por  el  Concordato. 

»E1  derecho  de  asociarse  para  los  fines  de  la  vida  humana, 
comprende,  pues,  el  de  congregarse  en  Religiones...»  (1). 

No  había,  empero,  como  he  demostrado,  necesidad  d^  la 
ley  de  Asociaciones  para  afirmar  la  legitima  existencia  de  las 
Órdenes  religiosas  en  España.  A  los  preceptos  concordados  y 
constitucionales  que  las  amparaban,  y  á  los  actos,  ya  citados, 
del  Gobierno  en  que  las  reconocía,  se  pueden  agregar  otros 
muchos,  en  materia  de  quintas,  por  ejemplo. 

La  exención  del  servicio  militar  otorgada  por  la  ley  de  1856 
solamente  á  los  Escolapios  y  á  los  Misioneros  de  Asia  (2),  úni- 
cos existentes  á  la  sazón,  fué  aplicándose  después  á  los  Paules 
por  Real  orden  de  16  de  Julio  de  1864  y  también  á  los  Carme- 
litas, Jesuítas  y  Franciscanos.  Derogada  en  Febrerode  1873  (3), 
se  restableció  en  Diciembre  del  mismo  año,  según  orden  del 
Gobierno  de  la  República  (4);  y  extendiéndose  el  beneficio  á 
diversas  órdenes,  gozaban  de  él  en  1882  los  Agustinos  calzados 
y  descalzos  (Recoletos),  Dominicos,  Franciscanos,  Jesuitas  y 
Trinitarios  (5),  declarándose  á  poco  que  también  debían  dis- 
frutarle los  ReligioQOS  del  Corazón  de  María  (6)  y  otras  Comu- 
nidades, cuyas  exenciones,  tan  notorias  como  las  de  los  Capu- 
chinos y  Hermanos  de  las  Escuelas  Cristianas,  no  he  hallado  en 
la  Colección  legislativa. 

(1)  Tomo  7.',  pág.  898,  edición  4.' 

(2)  Art.  74,  núms.  8  y  4. 

(8)     Art.  4.*  de  las   disposiciones  transitorias  de  la  ley  de  17  de  Febrera 
de  1878. 

(4)  Colección  legislativa,  tomo  111,  p&g.  1015. 

(5)  B.  o.  de  17  81  de  Diciembre  de  1862  ^  baceta  de  8  de  Enero  de  1888) 

(6)  Beal  orden  de  90  de  Diciembre  de  1882. 


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LAS  ÓRDENES   RELIGIOSAS  487 

Pero  en  ella  puede  verse  la  exención  de  la  Orden  de  San 
Francisco,  declarada  por  Real  orden  de  17  de  Abril  de  1887, 
con  referencia  á  los  Colegios  de  Cehegín,  Vich,  SanctiSpíri- 
tiis,.Zarauz,  Lucena,  Santiago  y  Chipiona;  la  de  los  Canónigos 
regulares  de  San  Agustín,  dispuesta  en  Real  orden  de  17  de  Oc- 
tubre de  1889,  y  la  de  los  Religiosos  Pasionistas,  autorizada  por 
Real  orden  de  10  de  Diciembre  de  1890,  que  publicó  la  Gaceta 
del  siguiente  día  12. 

Algunas  de  tales  exenciones  se  fundan,  como  las  primiti- 
vas, en  que  las  Ordenes  beneficiadas  prestan  servicio  de  misio- 
nes en  nuestros  territorios  de  Ultramar;  mas  en  otras  no  tiene 
aplicación  semejante  motivo.  De  todos  modos,  cualquiera  que 
sea  la  razón  de  taa  valioso  privilegio,  resultaría  absurdo  supo- 
ner que  careciesen  de  legítima  existencia  dentro  del  Estado 
las  Corporaciones  mismas  á  quienes  se  dispensaba  tan  impor- 
tante beneficio.  No  se  hacen  favores  á  los  que  están  fuera  de 
la  ley  ó  cuya  existencia  se  niega;  y  es,  por  tanto,  claro  que  las 
Reales  órdenes  citadas  arguyen  la  derogación  del  precepto  ex- 
claustrador  de  1837,  incompatible  con  el  Concordato,  la  Cons- 
titución y  la  ley  de  Asociaciones.  Si  hasta  hace  pocos  años  no 
percibían  todos  el  vivo  resplandor  de  la  verdad,  débese  sólo  á 
que  las  pasiones  políticas  arrojaron  de  propósito  en  torno  de 
ella  las  sombras  y  oscuridades  de  la  Revolución. 

Por  esta  misma  causa,  antes  de  regir  el  Código  civil,  no  fué 
seguro  el  juicio  respecto  de  la  capacidad  jurídica  de  las  Comu- 
nidades religiosas  en  el  orden  económico. 

Difícil  le  pareció  al  Sr.  Martínez  Alcubilla  resolver  el  pro- 
blema de  si  eran  las  Asociaciones  monásticas,  ó  los  individuos 
que  las  forman,  quienes  podían  adquirir  y  poseer  bienes. 

He  aquí  cómo  se  expresaba  en  la  cuarta  edición  de  su  Dic- 
cionario: 

«Otra  importante  cuestión  se  viene  debatiendo,  sin  que  po- 
damos decir  todavía  que  esté  ya  aclarada  la  inteligencia  de  la 
ley  ó  establecida  la  jurisprudencia  sobre  ella:  es  la  de  si  las 
Comunidades  religiosas  en  corporación  ó  los  religiosos  indivi- 
TOMO  88  S9 


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488  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

dualmente  pueden  adquirir  bienes,  ó  si  son  ó  no  son  válidos 
y  subsistentes  los  actos  de  dominio  que  ejercen...»  Recuerd» 
en  seguida  las  disposiciones  adoptadas  desde  1820,  y  pregunta: 
cEsto  supuesto,  ¿qué  es  lo  vigente  sobre  el  importante  punta 
indicado? 

»Dificil  es  contestar  á  esta  pregunta,  siendo  tantas  y  tan 
contradictorias  las  disposiciones  dictadas  sobre  el  asunto,  ha- 
llándose inspiradas  algunas  de  ellas  en  la  doctrina  de  los  sa- 
grados cánones,  y  habiéndose  prescindido  en  otras  de  las  reglas 
y  de  la  intervención  de  la  Iglesia  para  promulgarlas»  (1). 

Felizmente  ha  pasado  la  época  de  las  vacilaciones  é  incer- 
tidumbres;  y  á  este  propósito  nada  hallo  más  oportuno  que  oir 
el  autorizado  dictamen  de  uno  de  los  Vocales  de  la  Comisión 
que  redactó  el  Código  civil,  y  recordar  las  frases  de  la  exposi- 
ción de  motivos  que  explican  las  modificaciones  introducidas 
en  el  primitivo  texto. 

El  doctísimo  jurisconsulto  Sr.  Manresa,  comentando  el  ar- 
tículo 38  del  Código  civil  (2),  según  el  cual,  «las  personas  jurí- 
dicas pueden  adquirir  y  poseer  bienes  de  todas  clases»,  impug- 
na la  opinión  de  los  que  quisieran  poner  trabas  á  este  derecho, 
indispensable  para  la  vida  de  las  corporaciones,  aunque  seatt 
tan  espirituales  como  la  Iglesia,  y  dice:  «En  estos  principios 
se  ha  inspirado  el  Código  civil,  y  a&i  lo  demuestra  la  concien- 
zuda exposición  que  elevó  la  Comisión  de  Códigos  al  Sr.  Mi- 
nistro de  Gracia  y  Justicia  en  30  de  Junio  de  1889,  donde  se 
consigna,  sin  hacer  observación  alguna,  una  doctrina  á  que  la 
Sección  dice  que  ha  prestado  atento  oído  y  que  ha  sido  aten- 
dida: la  que  se  apoya  en  la  tesis  de  que,  restituida  la  facultad  de 
adquirir  y  poseer  á  las  Comunidades  religiosas,  se  cumplirá  en 
todos  sus  puntos  el  derecho  canónico,  y  habrá  la  igualdad  de- 
bida entre  todos  los  ciudadanos.» 


(1)  Tomo  ?.•,  pág«.  396  y  signieniM. 

(2)  CometUario9  al  Código  eivü,  tomo  1.*. 


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LAS  ÓRDENES  BELIGI08A8 

Léense,  en  efecto,  en  la  exposición  mencionada  las  si^ 
tes  notables  palabras: 

tPor  no  apartarse  la  Sección  de  nuestro  antiguo  dei 
habla  aceptado  la  prohibición  de  heredar  y  de  hacer 
mentó  impuesta  á  los  Religiosos  ligados  con  votos  solemr 
las  Ordenes  monásticas.  El  derecho  canónico  les  había  pi 
de  la  facultad  de  poseer,  aunque  no  de  la  de  adquirir,  < 
niendo  que  lo  que  adquiriesen  lo  transfirieran  á  los  Mo 
rios  (1).  La  ley  civil,  ya  para  reforzar  la  observancia  d 
precepto,  ya  para  contener  en  parte  los  progresos  de  la 
tización  de  los  bienes  raíces,  privó  á  los  Religiosos  del  d( 
de  adquirir  lo  que  no  debían  retener  y  había  necesaria] 
de  pasar  al  dominio  de  las  Comunidades  respectivas. 

»Pero  esta  prohibición  suponía  la  absoluta  capacic 
los  Monasterios  para  adquirir  y  poseer  bienes  inmueble 
es  que  desde  el  momento  en  que  las  leyes  civiles,  no  6( 
privaron  de  esta  facultad,  sino  que  los  suprimieron  en  s 
yor  parte,  quedó  sin  efecto,  de  hecho,  el  precepto  cañó 
sin  justificación  suficiente  las  leyes  que  prohibían  á  loí 
giosos  testar  y  adquirir  bienes  por  testamento  y  abint( 
Por  eso  fueron  derogadas  más  de  una  vez  las  prohibición 
tiguas  mientras  prevalecieron  en  toda  su  crudeza  las  ley< 
amortizadoras  y  las  que  negaron  su  reconocimiento  á  la 
poraciones  religiosas. 

»Pero  han  cambiado,  con  provecho  de  todos,  las  reía 
entre  el  Estado  y  la  Iglesia;  las  Ordenes  monásticas  ha 
permitidas  ó  toleradas,  y  al  punto  ha  surgido  la  duda 
con  ellas,  debían  estimarse  restablecidas  las  antiguas  i; 
cidades  para  testar  y  adquirir  por  sucesión  y  herencia.  L 
ción,  como  queda  dicho,  optó  por  la  afirmativa,  consid( 
que  esta  solución  sería  más  conforme  con  el  derecho  can 


(1)  Asi  lo  dispone  el  Concilio  de  Trento  en  las  Seas.  95,  capital( 
RegtU.f  en  armonía  con  lo  oxdenado  en  lai  Decretalee,  capitulo  6.*, 
libro  8.* 


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REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

bispos  respetables  que  han  levantado  su  voz  en  el  Se- 
otros  oradores  insignes  pertenecientes  á  partidos  di- 
y  por  diferentes  y  aun  contradictorios  motivos,  han  pe- 
Bolución  contraria,  estimando  que  restituida  la  facultad 
lirir  y  poseer  á  las  Comunidades  religiosas,  se  cum- 
i  todos  sus  puntos  el  derecho  canónico  y  habrá  la  igual- 
ada entre  todos  los  ciudadanos,  sin  distinción  de  profe- 
istado,  de  eclesiásticos  y  seglares.  La  Sección,  pres- 
iento oído  á  estas  consideraciones,  y  deseando  marchar 
\  de  acuerdo  con  los  dignos  Prelados  de  la  Iglesia,  des- 
reconocer  á  los  Monasterios  el  derecho  de  adquirir,  ha  su- 
entre  las  incapacidades,  para  testar  y  para  suceder,  la  de 
giosos  ligados  con  votos  solemnes,* 
nan  este  documento  legislativo  los  eminentes  juriscon- 
Ires.  D.  Manuel  Alonso  Martínez,  Presidente;  D.  Pran- 
)  Cárdenas,  D.  Salvador  Albacete,  D.  Germán  Gamazo, 
tío  Igón,  D.  Santos  de  Isasa  y  D.  José  María  Manresa, 
i,  y  también  D.  Eduardo  García  Goyena,  Vocal  auxi- 

ra  bien:  en  todo  el  Código  civil  sólo  existe  un  artículo 
refiera  á  los  Monasterios:  el  art.  38,  donde  se  habla  en 
de  las  personas  jurídicas.  Luego  es  evidente  que  bajo 
minación  genérica  c Monasterios»,  comprendió  la  Sec- 
roda  persona  jurídica  de  carácter  religioso  canónico;  es 
todas  las  Ordenes  monásticas  y  Asociaciones  ó  Comu- 
roligiosas,  pues  á  todas  se  refiere  el  artículo  citado, 
peta  y  iñanda  observar  lo  concordado  entre  las  potesta- 
^siástica  y  secular. 

interpretación  auténtica,  que  tal  valor  y  autoridad 
exposición  mencionada  desde  el  punto  y  hora  Bn  que 
e  26  de  Mayo  de  1889  otorgó  poder  legislativo  á  la  Sec- 
lo  civil  de  la  Comisión  codificadora,  consta  de  una  ma- 
ludable  que  las  Comunidades  religiosas  de  la  Iglesia 
pueden  adquirir  y  poseer  bienes  de  todas  clases,  así 
íntraer  obligaciones  y  ejercitar  acciones  civiles  ó  cri- 


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LAS   ÓRDENE8  RELIGIOSAS  401 

mínales,  sin  que  ello  obste  á  que  los  individuos,  ligados  con 
votos  solemnes,  puedan  testar  y  suceder,  lo  mismo  que  contra- 
tar. El  régimen  interior,  á  que  por  derecho  canónico  están  su- 
jetas las  Ordenes  monásticas,  obliga,  no  obstante,  á  los  Religio- 
sos á  proceder  en  asuntos  tales  con  licencia  de  sus  superiores, 
pues  de  otra  suerte  padecería  detrimento  el  voto  d( 
y  se  relajaría  la  disciplina  eclesiástica. 

Ha  quedado,  pues,  consagrada  de  nuevo  éh  el 
la  facultad  de  la  Iglesia  y  de  las  Ordenes  para  a 
proclamaron  el  Concordato  de  1851  y  el  Real  decr 
Julio  de  1868;  pero  ha  quedado  también  en  pie  el  ] 
art.  38  de  la  ley  de  1837.  En  lo  demás,  ajustase  el 
doctrina  canónica,  que  también  respeta  y  toma  p 
BUS  disposiciones  en  materia  matrimonial,  prohi 
art.  83,  núm.  4.^,  contraer  vínculo  semejante  á  le 
in  sacris  y  á  los  profesos  en  una  Orden  religioe 
mente  aprobada  y  ligados  con  voto  solemne  de  cae 

Con  elevado  sentido  de  gobierno  y  con  la  lea 
rresponde  á  un  Estado  católico,  se  han  afirmado  1< 
de  la  paz  religiosa,  estableciendo  en  el  Código  civi 
cuencias  que  naturalmente  surgían  de  haberse  pa 
Santa  Sede  que  da  religión  católica  se  conservaría  ( 
con  todos  los  derechos  y  prerrogativas  de  que  del 
gún  la  ley  de  Dios  y  los  sagrados  cánones»;  y  q 
demás  perteneciente  á  personas  ó  cosas  eclesiástio 
giría  y  administraría  conforme  á  la  disciplina  de  h 
nónicamente  vigente»  (1). 

Ello  obligaba  á  reconocer  la  vida  legal  y  capaci 
de  las  Ordenes  religiosas  y  á  dar  efectos  civiles 
lemne  de  castidad.  Por  ello  se  borró  del  art.  2.®  ( 
Asociaciones  la  cita  que  proponía  la  Comisión  < 
asintiendo  su  Presidente,  Sr.  Romero  Girón,  al  ri 
declaraci(mes  del  Sr.  Conde  de  Canga  Arguelles,  qi 

(])     Palabras  d«  los  artioulos  1.*  y  48  del  Concordato. 


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^ 


492  REVISTA  DE  LBQISLACIÓN 

coBa  convenida  por  loe  partidos  con  el  (Jobierno  y  aun  con  el 
Nuncio,  suprimir  aquella  cita  restrictiva  y  extender  la  exen- 
ción acordada  en  la  ley  cá  todas  las  Asociaciones  de  la  reli- 
gión católica,  que  es  la  religión  del  Estado»  (1). 


Para  completar  la  tarea  emprendida  y  poner  fin  á  este  es- 
tudio, resta  únicamente  echar  una  rápida  ojeada  sobre  las  Co- 
munidades religiosas  de  las  provincias  ultramarinas,  singular- 
mente de  Asia. 

Bien  sabido  es  que  nuestras  posesiones  de  Ultramar  se  rigen 
por  leyes  especiales,  sin  que  ninguna  de  las  promulgadas  paia 
la  Península  tenga  allí  vigor,  si  expresamente  no  se  dispone 
su  aplicación  á  las  colonias  (2). 

Las  leyes  exclaustradoras  no  se  hicieron  extensivas  á  Ultra- 
mar, ni  estuvieron  allí  vigentes,  excepción  hecha  de  las  relati- 
vas á  la  Compañía  de  Jesús,  que  fué  extinguida  en  todos  los 
ámbitos  de  la  Monarquía  española  (3). 

La  ley  de  1837,  lejos  de  aplicarse  á  Ultramar,  permitió  en 
beneficio  de  las  provincial  de  Asia  la  conservación  en  España 
de  tres  conventos,  únicos  que  dejó  subsistentes. 

Pero,  aunque  salvadas  del  huracán  exclaustrador  las  Orde- 
nes religiosas  de  Filipinas,  temieron  sin  duda  que  el  Gobierno 
se  apoderase  de  sus  bienes,  como  en  la  Península,  ó  tal  vez  la 
suspicacia  ministerial  se  adelantó  á  presumir  que  podían  ven- 
derlos, antes  de  que  alguien  quisiese  incautarse  de  ellos.  £1 
caso  fué  que  por  Real  orden  de  14  de  Octubre  de  1849,  se  con- 
ceptuaron sospechosas  de  fraude  iodos  las  enajenaciones  de  bienes 
de  los  Regulares  de  aquellas  misiones,  verificadas  con  posterio- 
ridad á  cierta  resolución  del  Capitán  general  en  1840;  se  sujetó 

(1)     Véase  el  extracto  oficial  de  la  eesión  del  Senado  de  90  de  Abril  de  18S7. 

(S)  Art.  89  de  la  Constitución  de  1876,  qae  se  viene  repitiendo  desde  1S87. 
Bl  precepto  trae  origen  de  la  Beal  cédala  de  1080. 

(8)  Leyes  8.*  y  l.\  tit.  [26,  libro  1.*  de  la  NoYÍsima  Recopilación,  j  Real 
decreto  de  4  de  Julio  de  1885. 


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LAS  ÓRDENES  RELIGIOSAS 

^  revisión  y  aprobación  del  Gobierno  toda  venta,  y  í 
vigor  para  el  territorio  filipino  la  Real  orden  de  17  d 
1834,  que  exigía  Real  licencia  para  que  las  Corpora 
clero  secular  y  regular  pudiesen  desprenderse  de  a 
muebles  ó  muebles  preciosos. 

Constituyó  esta  Real  orden  de  1834  una  de  las 
medidas  adoptadas  contra  las  Órdenes  religiosas  ar 
primirlas,  aunque  se  aparentaba  protegerlas,  lo  mism 
Iglesia;  pero  resulta  evidente  que  al  implantarse  en 
posesiones  de  Asia  por  la  Real  orden  de  1849  la  deci 
lista  que  ya  dominaba  en  la  Metrópoli,  se  presupoi 
minio  y  plena  capacidad  de  las  Corporaciones  relig 
no  habían  sufrido  allí,  ni  la  sangrienta  persecuci 
terminio  que  en  Madrid,  ni  la  extinción  de  1837, 
amortización.  Se  estorbaba,  empero,  la  venta  de  sus  1 
permiso  del  Gobierno,  quién  sabe  si  con  la  mira  d< 
todo  momento  á  mano  el  patrimonio  eclesiástico. 

Desde  entonces  cada  vez  que  una  Comunidad  re 
querido  en  Filipinas  enajenar  una  finca,  alhaja  ó  mi 
tjioBO,  se  ha  visto  precisada  á  promover  un  expediente 
tivo  en  Bolicitud  de  la  indispensable  licencia,  que,  á  j 
la  Real  orden  de  19  de  Marzo  de  1880,  tardaba  largo  t 
lograrse  ó  acaso  nunca  se  conseguía,  siendo  por  esto 
mandar  que  se  activasen  aquellos  expedientes  y  se  i 
á  las  solicitudes  pendientes. 

Con  ningún  obstáculo  legal  tropezaban,  como  se  \ 
denes  religiosas  de  Ultramar  para  adquirir  bienes:  su 
existencia  y  capacidad  jurídica  estaban  á  salvo  en  I 
ción;  pero  se  había  coartado  su  libertad  de  disponer,  ( 
completamente  á  merced  del  arbitrio  ministerial  y  i 
sólo,  como  antes  lo  estaba  en  este  punto,  á  las  reglas 
cho  canónico,  sancionadas  por  el  civil  (1),  aunque  á  t 

(1)     Leyes  o.%  tit.  12,  libro  8.0  del  Fuero  Real;  1.'  y  2/  hasta 
tit.  6.*,  libro  1.*  de  la  KoTisima  Beoopilaoión,  y  las  citadas  alU  poi 


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494  REVISTA  DE  L^IBLACIÓN 

naturalizadas  por  el  exagerado  y  absorbente  espirita  regalista^ 
En  tal  estado  las  cosas,  y  sin  que  el  Concordato  ni  la  ley 
de  Asociaciones  se  hubiesen  hecho  extensivot»  á  Filipinas  (1), 
fué  promulgado  el  Código  civil,  que  rige  tanto  en  la  Península 
como  en  las  colonias  (2).  No  obstante  su  art.  38,  de  que  ya  he 
hablado,  dudóse  si  los  derechos  en  él  declarados  eran  igual- 
mente aplicables  á  las  Corporaciones  eclesiásticas  que  á  las 
personas  jurídicas,  ó  si  debían,  por  el  contrario,  considerarse 
vigentes  las  suspicaces  disposiciones  de  las  Reales  órdenes  de 
17  de  Junio  de  1834  y  14  de  Octubre  de  1849,  que  cercenaban 
á  la  Iglesia  el  derecho  de  la  libre  disposición  de  sus  bienes. 

Ocasión  he  tenido  de  saber  que,  á  juicio  de  Letrado  perití- 
simo, de  ilustre  nombre  en  el  foro,  el  Código  civil  no  había  de- 
rogado la  Real  orden  de  1849;  pero  carece  ya  de  interés  tal  dis- 
puta, porque  ha  suprimido  el  problema  la  Real  orden  de  4  de 
Diciembre  de  1890,  dictada  por  el  Ministerio  de  Ultramar.  Fun- 
dándose en  el  carácter  transitorio  de  las  aludidas  disposiciones 
de  1834  y  1849,  y  en  las  circunstancias  especiales  de  la  época  en 
que  se  dictaron;  en  la  declaración  del  art.  38  del  Código  civil; 
en  el  respeto  á  todos  los  derechos  y  prerrogativas  de  la  Iglesia 
que  domina  en  las  actuales  relaciones  de  la  misma  con  el  Es- 
tado; y  en  los  beneficios  económicos  y  sociales  que  se  habrán 
de  alcanzar;  por  todo  ello,  el  Ministro  Sr.  Fabié,  de  acuerdo 
con  el  Consejo  de  Filipinas,  derogó  la  citada  Real  orden  de  14 
de  Octubre  de  1849,  y  sus  referencias,  y  restableció  el  derecho 
de  la  Iglesia  y  de  las  Corporaciones  eclesiásticas  á  disponer  de 
los  bienes  que  tienen  en  las  provincias  de  Asia,  con  arreglo  á 
los  cánones  y  á  la  legislación  anterior  de  Indias  (3). 

(1)  La  ley  de  Aaociaciones  se  aplioó  k  Caba  y  Puerto  Bioo  por  Real  de- 
creto de  tS  de  Junio  de  1888. 

(2)  Ley  de  81  de  JnUo  de  1889,  art.  1.* 

(8)  Acerca  de  esta  Beal  orden  interpeló  al  Gobierno  el  Senador  Sr,  Merelo» 
por  suponer  que  se  habian  cometido  irregularidades  en  el  expediente,  desai- 
rando al  Consejo  de  Estado,  que  informó  en  1877  en  el  sentido  de  que  se  vul- 
neraban los  derechos  del  Real  Patronato  de  Indias  con  la  derogación  de  laa 


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LAS  ÓRDENES  RELIGIOSAS  495 

Es,  por  consiguiente,  la  soberana  disposición  de  4  de  Di» 
ciembre  de  1890  una  declaración  más  de  la  doctrina  miBma 
proclamada  por  la  Comisión  de  Códigos  en  la  exposición  de 
30  de  Junio  de  1889,  que  precede  al  Código  civil.  Allí  se  decía, 
aludiendo  al  art.  38,  que  se  había  restituido  á  los  Monasterios 
y  Comunidades  religiosas  la  facultad  de  adquirir  y  poseer.  La 
Real  orden  consigna  respecto  de  las  Corporaciones  de  Filipinas, 
donde  también  rige  el  Código,  que  son  incompatibles  con  éste 
las  disposiciones  de  1834  y  1849,  las  cuales,  limitando  el  libre 
ejercicio  del  derecho  de  enajenar,  obligaban  á  impetrar  para 
ello  Real  licencia. 

Clarísimo  resulta  que,  según  el  Código  civil,  la  capacidad 
jurídica  de  la  Iglesia  se  viene  á  regular  por  el  derecho  canónico 
y  por  el  derecho  concordado,  contenido  respecto  de  Filipinas  y 
demás  posesiones  de  Ultramar  en  la  legislación  de  Indias.  Toda 
la  disciplina  eclesiástica  relativa  á  la  adquisición,  posesión, 
administración  y  enajenación  de  bienes  temporales  ha  de  guar- 
darse íntegramente;  pero  el  Código  civil  nada  ha  dicho  contra 
eJ  Patronazgo  Real,  que  pertenece  á  la  Corona  de  España,  no 


Reales  órdenes  de  J834  y  1849. — En  la  disensión  habida  durante  los  días  11  al 
14  de  Mayo-de  1801  declaró  el  Ministro  que  no  existían  tales  irregularidades, 
puesto  que  la  Real  orden  de  1890  había  sido  dictada  por  la  misma  autoridad 
que  las  de  1834  y  1849;  que  tampoco  existía  desaire  para  el  Consejo,  porque 
mediaban  trece  años  entre  su  dictamen,  contrario  á  la  conveniencia  de  la  de- 
rogación, y  el  hecho  de  ésta,  que  era  consecuencia  legitima  de  haberse  apli- 
cado el  Código  civil  á  Filipinas;  y  por  último,  que  tampoco  se  infería  lesión 
ninguna  al  Real  Patronato,  una  vez  que  la  decisión  ministerial  de  1890  se  li- 
mitaba á  derogar  las  medidas  transitorias  de  aquellas  otras  Reales  órdenes, 
dejando  en  todo  su  vigor  el  derecho  canónico  y  la  Recopilación  de  Indias,  en 
que  está  consignado  el  Real  Patronato. 

Es  de  notar  que  nadie  impugnó  á  las  Órdenes  religiosas,  ni  en  general,  ni 
en  particular;  por  el  contrarío,  se  reconocieron  sus  grandes  servicios  en  las 
colonias  y  se  dio  por  supuesta  su  personalidad  jurídica  y  entera  capacidad 
civil,  sin  otras  limitaciones  que  las  impuestas  por  el  derecho  canónico,  espe- 
cialmente en  la  Extravagante  Ambtttoaice,  en  orden  á  la  enajenación  de  los 
bienes. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

:ítulo  de  descubridora  de  territorios  y  fundadora  de  las 
3,  sino  por  concesión  de  los  Sumos  Pontífices,  según  lo 
la  ley  1.*,  tít.  6.®,  libro  1.®  de  la  Recopilación  delndias. 
Real  orden  de  1890  es  consecuencia  lógica  de  los  prind- 
¡tablecidos  en  los  artículos  35,  37  y  38  del  Código  civil; 
nás  la  rectificación  del  desmedido  regalismo  que  engen- 
Real  orden  de  1849  y  amplió,  sin  acuerdo  de  la  Iglesia, 
iltades  del  Real  Patronato.  Por  medio  de  simples  Reales 
s  no  es  lícito  reformar  las  leyes:  la  abrrogaeión  de  la  de 
lecha  por  el  Ministro  de  Ultramar  en  4  de  Diciembre  de 
lonetituye  en  realidad  una  aplicación  justa  de  este  prin- 
m  cuanto  la  prohibición  de  que  el  Clero  secular  y  regu- 
Pilipinas  vendiese  bienes  sin  permiso  del  Gobierno,  in- 
a  una  novedad  no  autorizada  por  los  cánones,  ni  por  las 
18  leyes  de  Indias. 

resolución;  las  entidades  jurídicas,  Iglesia,  Diócesis, 
cia  eclesiástica,  Convento,  Seminario,  Comunidades  re- 
;  y  toda  Asociación  religiosa  autorizada  por  la  disciplina 
stica,  tienen  en  España  y  en  las  Posesiones  de  Ultramar 
ble  personalidad  y  capacidad  para  adquirir  y  poseer  bie- 
)ara  contratar  y  comparecer  en  juicio,  ejercitando  accio- 
iles  ó  criminales,  como  corporaciones  protegidas  y  am- 
B  por  la  ley. 

El  conclusión,  contenida  ya  virtualmente  en  los  artícu- 
y  43  del  Concordato  por  lo  que  respecta  á  la  Península, 
i  modo  más  explícito  en  las  Constituciones  políticas  de 
1876,  se  desprende  lógicamente  de  la  ley  de  Asociacio- 
1887  y  forma  categórico  precepto  del  Código  civil.  Si 
ufrió  contradicción,  hoy  resulta  aceptada  por  todos  y 
aada  por  eminentes  jurisconsultos  en  el  documento  le- 
'O  más  importante  de  nuestra  época, 
i  duda  razonable  poco  ha,  y  á  la  oscuridad  de  los  trata- 
sucede  ahora  la  certeza  de  un  juicio  rigurosamente  de- 
de  los  recientes  textos  legales,  conforme  á  la  interpre- 
solemne  del  legislador. 


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LAS  ÓRDENES  RELIGIOSAS  497 

En  el  mismo  sentido  han  resuelto  ya  Registrador  es  de  la 
propiedad,  Notarios  y  Tribunales  varios  casos  prácticos  de 
actos  jurídicos  ó  contratos  celebrados  por  Corporaciones  reli- 
giosas. De  modo  que  á  la  interpretación  doctrinal,  que  surge  de 
los  textos  legales  concernientes  al  asunto,  se  unen  estrecha- 
mente las  interpretaciones  auténtica  y  usual,  de  tal  manera,  que 
si  aquélla  no  tuviese  virtud  bastante  para  uniformar  el  criterio, 
daríanla  incontrastable  valor  la  autoridad  dé  los  legisladores  y 
de  los  funcionarios  públicos  encargados  de  aplicar  el  derecho. 

Septiembre  de  1893. 

Dr.  J.  Buitraqo 


r^ 


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ORGANIZACIÓN  DE  TRIBUNALES 


Oportnaidaá  del  MUMeeimieHto  de  AnüeHcias  proyineiales 
qae  eoBOzcaa  de  lo  civil  7  de  le  ctíhíbaI  (i). 

Hay  ana  frase  moderna  para  uso  do  los  partidos  demócra- 
tas, la  cual,  como  muchas  más  á  cuyos  ecos  se  riñó  recias  ba- 
tallas, vale  tan  poco  que  parece  invención  del  muy  español  y 
muy  popular  Pero  Grullo,  maestro  en  disfrazar  las  verdades 
más  conocidas  con  el  hábito  de  las  sentencias  más  meditadas. 
¿Quién  que  en  nuestros  tiempos  se  precie  de  liberal  macizo  no 
ha  de  defender  «el  gobierno  de  la  nación  por  la  nación  misma?> 

Y  casi  nadie  advierte  que,  á  poco  que  sea  objeto  de  aten- 
ción dicha  frase,  ha  de  parecer  propia,  no  para  marcar  linde 
entre  un  sistema  y  otro,  ó  para  distinguir  á  unos  combatientes 
de  los  contraríos  en  el  revuelto  campo  donde  las  pasiones  po- 
líticas se  soliviantan  y  luchan,  sino  cuando  más  para  vestir 
con  moderno  ropaje  aquella  otra  verdad,  ya  manoseada,  de  que 
«cada  pueblo  tiene  el  Gk^bierno  que  merece»,  y  cuando  me- 
nos para  hacer  hablar  desde  el  reverso  de  un  calendario  de  pa- 
red á  cualquiera  de  los  más  conocidos  príncipes  de  la  tontería. 

En  todo  tiempo  y  en  todo  lugar  la  nación  se  gobernó  por  sí 
misma  necesariamente,  porque  no  pudo  ni  podía  ocurrir  de 
otra  manera,  toda  vez  que  los  Crobiernos  en  las  entrañas  de  la 
nación  son  fecundados,  y  de  ellas  nacen  en  terribles  momentos 
de  crisis — que  crisis  peligrosa  ha  de  acompañar  á  todo  parto — 

(1)     Tema  de  un  certamen  anunciado  por  El  Eco  dt  lo»  IVibunale^,  de  Hk-' 
laga,  7  para  el  onal  se  dieposo  eete  trabióo. 


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ORGANIZACIÓN  DE  TRIBUNALES  499 

con  sentimientos  y  con  ideas  convenientes  á  los  que  e 
ciedad  dominan  y  con  acción  que  corresponde  á  las  as 
nes  y  á  los  gustos  más  generalizados  en  el  país. 

Pensé  de  esta  suerte  cuando  me  decidí  á  examinar 
propuesto  por  El  Eco  de  tos  Tribunales,  porque  la  mu] 
ciosa  instabilidad  que  de  algunos  años  á  esta  parte  se 
la  organización  de  Tribunales,  y  consiguientemente  ei 
juiciamiento,  conviene  de  singular  modo  con  el  cara 
nuestra  sociedad  y  aun  de  nuestra  época,  falta  de  fe  pai 
tener  un  ideal,  y  por  consecuencia,  falta  de  iniciativae 
chosas  y  hasta  falta  de  energías  para  evitar  su  propio  d 
ya  previsto,  sino  sentido  desde  sus  primeros  á  sus  i 
efectos. 

No  es  de  extrañar  así  que  de  una  parte  los  Gobierna 
Cortes  organicen  los  Tribunales  y  los  echen  á  tierra 
organizados,  como  hace  el  capricho  infantil  con  las  m 
piezas  de  cualquiera  de  los  juguetes  que  para  recreo  d 
inventó  la  industria  del  hombre,  barajando  sin  refleí 
concierto  sistemas  y  reglas  procesales,  como  se  baraja 
solamente  sirve  para  dar  ocasión  á  combinaciones  dis 
por  el  azar;  y  de  otra  parte,  el  país  presencie  sin  gran  a 
el  juego  que  por  acaso  provoca  ligera  riña  en  tal  ó  cua] 
donde  se  lesiona  intereses  pequeños,  por  ser  intereses 
calidad,  á  más  de  la  lesión  profunda  y  gravísima  que  si 
interés  más  alto  y  general,  como  es  el  de  la  justicia,  ca 
trastorno  en  el  orden  moral  y  dificultando  el  bienee 
pueblo. 

De  esta  suerte  los  argumentos  con  que  hoy  se  comí 
formas  proyectadas  por  el  Ministro  de  Gracia  y  Justi 
protestas  que  contra  las*  dichas  reformas  nacen  en  muc 
gares  á  la  vez,  y  la  violenta  actitud  que  algunos  Colcj 
Abogados  adoptaron,  suelen  obedecer,  más  bien  que  á  t 
cipio  de  justicia,  que  á  los  principios  racionales  de.  la 
ó  á  principios  de  buen  gobierno,  al  interés— ciertamen 
legítimo — con  que  se  defiende  algo  que  afecta  á  la  vida 


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500  BEVI8TA  DS  LBGISLAaÓH 

nal  de  región,  de  localidad  ó  de  clase;  y  de 
bien  el  Ministro  se  escuda  fácilmente  contra 
índole,  con  alardes  de  verdadero  patriotism 
perjudicar  en  lo  más  pequeño  á  unas  cuan 
producir  disgusto  en  algunos  Colegios  para  I 
mente  al  país  en  general  y,  en  su  consecuen( 
poblaciones  y  á  esos  Colegios  mismos,  mal  a 
protestas  y  solicitudes;  sin  que  se  pueda  atri 
mala  fe  á  este  proceder  del  Ministro,  porque 
ter  que,  en  general,  tienen  las  quejas  y  las  ot 
das  á  los  Poderes  públicos  por  medio  de  reprc 
ó  de  comisiones  particulares,  como  por  medí 
exposiciones  razonadas,  no  es  el  más  á  propóí 
el  ánimo  del  hombre  de  gobierno  hasta  oblif 
xión  y  á  nuevo  estudio,  antes  bien  predispon 
sión  de  los  que  en  una  ú  otra  fprma  recurrer 
en  el  autor  de  las  reformas  el  falso  conveí 
cuando  contra  éstas  no  se  usa  armas  más  efi< 
á  sus  enemigos  punto  flaco  que  les  asegure  1 

Acaso  se  deba  el  mal  principalmente  á  L 
que  hoy  viven  nuestros  Colegios,  influidos  a 
carácter  gremial,  con  exclusivos  fines  religic 
atendiendo  únicamente  á  la  distribución  tná 
ti  va,  entre  los  colegiados,  de  la  cantidad  cor 
á  las  cargas  públicas,  y  á  disponer  sufragios 
los  compañeros  fallecidos,  sin  que  procuren 
defender  los  intereses  de  clase,  íntimamente 
los  más  altos  intereses  del  país,  é  influir  cok 
sabias  advertencias  en  las  determinaciones  < 
blicos. 

Así  es  que  en  los  momentos  en  que  lo 
llama  cuasi  desdeñosamente  AdminÍ8traci(3 
usando  la  frase  que  aplica  á  otros  servicios, 
tración  de  Correos  ó  la  Administración  de 
general  trastorno  y  se  le  amenaza  con  total  d 


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ORGANIZACIÓN  DE   TRIBUNALES  501 

da  el  caso,  nada  consolador  ciertamente,  de  que  se  unan  para 
la  protesta  los  Abogados  inscritos  en  poblaciones  á  cuyos  in- 
tereses perjudica  la  reforma,  se  unan  contra  ellos  los  de  otras 
que  esperan  de  los  proyectos  algún  beneficio,  y  se  mantengan 
en  actitud  neutral,  manifestando  indiferencia  absoluta,  los  que 
corresponden  á  Colegios  no  influidos  por  género  de  temores  ó 
de  esperanzas. 

Ocasión  la  más  oportuna  es  la  presente  para  anunciar  el  cer- 
tamen que  con  grandísimo  acierto  dispuso  El  Eco  de  los  Tribu- 
nales, porque  es  ocasión  ahora  de  llamar  á  todos  los  que  como 
Letrados  auxilian  á  los  Tribunales  en  su  obra,  con  el  fin  de  fijar 
poco  á  poco  las  bases  sobre  las  que  ha  de  descansar  su  unión , 
de  la  que  nacerá,  no  una  fuerza  cuasi  revolucionaria,  reñida 
con  todo  Gobierno  y  con  todo  principio  de  orden  en  la  Admi- 
nistración pública,  sino  fuerza  inteligente  que  haga  llegar  á  to- 
das las  esferas  sociales  las  conclusiones  admitidas  por  un  juicio* 
libre  de  pasiones  y  muy  ilustrado,  consiguiendo  así  afirmar  el 
imperio  de  la  razón  y  de  la  justicia. 

Comprendiéndolo  de  esta  suerte,  respondo  gustosísimo  al 
llamamiento  de  El  Eco  de  los  Tribunales,  aunque  desconfiando 
mucho  de  mis  condiciones  para  llevar  á  tan  buena  obra  ningún 
elemento  útil,  y  deseoso  de  que  el  ejemplo  sirva  y  quienes  más 
directamente  estamos  interesados  en  que  se  perfeccione  nues- 
tros Tribunales  y  las  leyes  de  procedimientos,  y  hasta  obligados 
nos  debemos  considerar  á  procurarlo,  trabajemos  todos,  cada 
cual  con  el  esfuerzo  que  le  sea  permitido,  en  defensa  de  una 
causa  que,  si  particularmente  es  la  nuestra  propia,  es  á  la  vez 
la  que  al  país  más  interesa,  porque  nada  hay  más  interesante 
que  facilitar  y  perfeccionar  el  cumplimiento  del  fin  esencial 
del  Estado. 


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502  REVISTA  DK  LSOI8LACIÓN 


LoB  Tribunales  colegiados  y  la  instancia  única  en  loe  jui- 
cioB  civiles  son  como  bases  obligadas  para  cuasi  todos  los  que 
piden  y  creen  de  grande  y  urgente  necesidad  una  reforma  en 
los  procedimientos. 

Acaso  mi  parecer  acerca  de  estos  puntos  no  se  halle  muy 
de  acuerdo  con  el  de  la  generalidad,  y  por  seguro  doy  que  asi 
es  realmente;  pero,  sea  como  quiera,  me  considero  obligado, 
siempre  que  de  tales  cuestiones  me  toca  hablar,  á  manifestar 
mi  opinión  clara  y  lealmente,  aunque  la  condene  la  mayoría. 

Los  juicios  civiles,  asi  como  hoy  los  conocemos  en  España, 
son  muy  largos,  á  veces  cuasi  interminables,  fáciles  á  gran 
confusión  por  la  madeja  de  incidentes  que  permiten,  y  siem- 
pre muy  dispendiosos. 

Tales  condiciones  del  procedimiento,  mantenidas  y  quizá 
agravadas  en  las  últimas  reformas,  han  provocado  un  movi- 
miento que  se  puede  calificar  de  revolucionario  por  los  térmi* 
nos  á  que  llega  con  las  conclusiones  que  defiende.  Ya  no  sola- 
mente se  pide  la  única  instancia,  sino  la  oralidad  del  juicio 
civil,  cuyas  excelencias  proclamó  nada  menos  que  un  BfiniFtm 
de  Gracia  y  Justicia  en  acto  tan  solemne  como  el  de  la  apertura 
de  los  Tribunales,  y  sin  que  su  inexperiencia  de  Abogado  ha- 
llase otro  fundamento  en  que  apoyar  tan  radical  y  atrevida  re- 
forma que  la  conbideración  de  que  así  se  sustanciaban  las  cau- 
sas, y  es  conveniente  dar  unidad  á  los  procedimientos,  aunque 
se  trate  de  leyes  substantivas  tan  diferentes  entre  sí  como  lo 
son  la  civil  y  la  penal,  que  viven  en  muy  separadas  esferas  del 
derecho. 

No  hay  para  qué  tratar  aquí  de  la  oralidad,  cuasi  imposible 
en  materia  civil,  practicable  solamente  en  algún  periodo  del 
juicio  por  no  consentirla  en  los  demás  la  naturaleza  propia  de 
los  pleitos,  y  ocasionadora  de  error  en  el  fallo  por  anular  im- 
portantes elementos  del  juicio,  ó  debilitarlos  mucho  cuando 


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ORGANIZACIÓN   DE  TRIBUNALES 

menos.  ¿Quién  que  haya  atendido  con  celo  á  las  f un< 
juzgador  no  recuerda  sus  temores  siempre  que  era 
sentenciar  en  cualquiera  juicio  de  los  verbales,  aun 
dosele  la  prueba  sacada  del  mismo  arsenal  de  donde 
los  juicios  ordinarios? 

No  llego,  pues,  á  tomar  este  punto  como  materia 
sión  que,  por  otra  parte,  considero  innecesaria  á  1 
^el  tema  que  trato,  y  me  ocuparé  solamente  de  la 
única. 

Teniendo  en  cuenta  que  el  recurso  de  casación  es 
nario,  que  debe  circunscribirse  á  límites  muy  estrec 
estrechos  quizá  que  los  que  hoy  se  le  atribuye — y  c 
podrá  ser  considerado  como  instancia  sin  desnatuí 
apartarlo  del  fin  para  que  se  le  creó,  la  segunda  insta 
finalidad  tan  propia  y  exclasiva  que  no  juzgo  ce 
prescindir  de  ella. 

£n  el  juicio  cada  litigante  estudia  las  alegaci( 
parte  adversa  y  procura  combatirlas  con  los  fundan 
<5ree  más  pertinentes;  pero  mientras  le  da  la  ley  gra 
de  defensa  en  este  terreno,  desconoce  y  forzosamente 
<;erá,  sea  como  se  quiera  el  procedimiento,  el  criter; 
manifestado  al  fin  en  la  sentencia.  Este  criterio,  en 
funda  la  declaración  que  al  litigio  pone  término,  se  < 
zonadamente  en  forma  de  Considerandos ,  y  aunque 
que  ocurra  con  frecuencia  que  los  Considerandos,  obl 
damento  de  las  resoluciones  judiciales,  traduzcan  mi 
concisamente  las  alegaciones  de  una  de  las  partes, 
traño  que  las  amplíen  con  algunas  no  expuestas  en  j 
«Has  se  separen  de  cualquiera  suerte,  porque  la  ne 
que  haya  congruencia  entre  lo  pedido  y  lo  declarado 
ca  en  modo  alguno  la  obligación,  por  parte  del  Juez, 
en  raciocinio  á  aquellos  extremos  legales  que  el  acl 
mandado  tuvieron  presentes. 

Considerando  la  sentencia  de  este  modo  y  con  est 
tal  como  es  realmente,  se  abre  la  segunda  instancia 

TOMO  83 


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I. 


y. 


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504  REVISTA  DE  LEGISLAaÓH 

quien  litiga  no  combata  ya  á  su  natural  adversario,  sino  que 
entonces  se  apercibe  á  combatir  el  criterio  judicial  por  la 
sentencia  publicado.  Ya  antes  de  llegar  el  juicio  á  este  trámite» 
una  parte  y  otra  pudieron  usar  y  usaron  cuantas  armas  admite 
la  contienda  judicial  en  defensa  de  sus  respectivos  intereses, 
y  al  acudir  á  la  segunda  instancia  no  se  acude  para  herir  de 
'  nuevo  al  contrario  directamente,  sino  para  atacar  el  criterio  y 
la  obra  del  juzgador,  para  responder  á  especie  de  alegaciones 
de  otra  parte  adversa  á  uno  de  los  litigantes,  á  los  dos  no  pocas 
veces,  como  es  él  Juez  que  según  su  criterio  propio  dictó  la 
sentencia.  Tal  es,  en  realidad,  el  verdadero  carácter  de  la 
segunda  instancia,  y  tal  el  fin  que  hoy  cumplen  los  Tribuna- 
les colegiados  que  de  los  pleitos  conocen. 

Si  admitiésemos  la  instancia  única  para  lo  civil,  se  impon- 
dría el  criterio  judicial,  sin  que  pudiera  ser  contrastado  en  la 
piedra  de  toque  de  la  discusión,  y,  á  poco  que  se  reflexione, 
este  procedimiento  ha  de  parecer,  sobre  inconveniente,  injusto; 
porque  no  es  conveniente  que  sea  acatada  la  sentencia  en 
virtud  de  la  coacción  y  no  del  convencimiento,  ni  es  justo 
que  allí  donde  hay  obscuridad  y  dudas  que  dan  cabida  á  inter- 
pretaciones y  criterios  distintos,  como  es  común  que  ocurra  en 
todo  pleito,  predomine  la  opinión  judicial,  aun  siendo  todo 
lo  razonada  que  se  quiera,  sin  términos  hábiles  para  ser  com- 
batida; tanto  menos  conveniente  y  tanto  más  injusto  cuanto 
con  frecuencia  vemos  que  la  ^verdad  legal  no  se  pronuncia 
en  primera  instancia. 

Eb,  á  no  dudarlo,  una  garantía  de  acierto,  y  es  de  necesidad 
cuasi  absoluta,  que  el  fallo  proceda  de  Tribunal  colegiado, 
aunque  al  unipersonal  en  única  instancia  no  le  falte  algún* 
defensor  que  deóea  volver  á  los  tiempos  del  pretor  y  del  pro- 
cedimiento formulario  romano,  considerando  que  en  este  punto 
se  inició  un  retroceso  desde  tiempos  de  Diodeciano  al  estable- 
cer la  cognilio  exiraordinem^  y  que  los  bárbaros  nos  trajeron  un 
germen  de  progreso  con  la  oralidad  y  la  única  instancia  en  el 
matt'betgt  en  el  placitwnt  desnaturalizado  después  por  el  ca- 


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OBOANIZACIÓN  DE  TRIBÜNALE8  605 

rácter  feudal  que  la  Edad  Media  dló  á  todas  las  instituciones, 
y  arrollado,  se  puede  decir,  por  la  Iglesia,  que  mantuvo  el 
procedimiento  romano  del  renacimiento  inspirándose  en  los 
Códigos  justinianeos  ,  y ,  por  consiguiente  ,  en  la  cogniHo 
toctraoi'dinem,  base  del  procedimiento  eclesiástico  (1). 

Pero,  sea  de  una  ó  de  otra  suerte,  consideremos  el  fallo  en 
única  instancia  colegiado  ó  unipersonal,  como  más  convenga  á 
los  efectos  de  la  justicia,  mientras  no  «e  admita  la  apelación 
y  por  medio  de  la  misma  la  discusión  del  criterio  judicial,  han 
de  quedar  en  pie  los  inconvenientes  y  aun  los  peligros  que 
antes  apuntaba. 

Se  dice  en  defensa  de  la  instancia  única,  que  es  de  deplo- 
rable efecto,  y  conduce  al  desprestigio  de  los  Tribunales,  que 
unos  Jueces  revoquen  las  sentencias  por  otros  pronunciadas; 
pero  á  mí  me  parece  que  al  discurrir  así  se  invierte  los  tér- 
minos, porque,  en  todo  caso,  antes  que  decir  que  la  instancia 
única  favorece  el  prestigio  de  los  Tribunales,  debía  decirse  que 
al  prestigio  de  los  Tribunales  le  favorece  la  única  instancia. 
Guando  el  Poder  judicial  se  hallase  organizado  con  tales  con- 
diciones de  moralidad,  aptitud^  independencia  y  responsabili- 
dad, que  nadie  sospechase  la  injusticia,  y  creciera  mucho  el 
respeto  hacia  la  Magistratura,  quizá  se  podría  defender  con 
algún  fundamento  la  única  instancia;  pero  mientras  así  no  sea, 
como  desgraciadamente  no  es,  no  considero  prudente  privar  al 
litigante  de  que  diaquta  y  combata  las  resoluciones  de  un  Tri- 
bunal, del  que  generalmente  desconfía,  muchas  veces  con  des- 
confianza no  inmotivada  del  todo. 

Para  defender  el  fallo  unipersonal  se  recuerda  el  principio, 
evidentemente  cierto,  mantenido  por  Bentham,  de  que  la  res- 
ponsabilidad es  por  propia  naturaleza  individual;  pero  aunque 
este  principio  alcance  ya  la  categoría  de  a:xioma,  en  nada  des- 
truye la  doctrina  de  los  que  pedimos  Tribunales  colegiados, 


(1)     £1  Sr.  Peres  Pujol,  en  tu  obrita  La  Ádminintracián  dejwtida  ant^  la 
«jnni^if,  publicada  por  el  Sr.  D.  Vicenta  Axnat. 


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REVISTA  DE  LEGSSLAgiÓN 

rto  se  sabe  que  lo  individual  no  se  atribuye  exclusi- 
1  individuo,  sino  también  á  toda  entidad  bien  deter- 
r  su  fin  especial  y  por  sus  condiciones  propias  y  ca- 
is,  siendo  tan  individual  el  Juzgado  como  el  Tribu- 
no constituido  en  pleno.  ¿Quién  duda  que  de  igual 
iiede  ipcurrir  en  responsabilidad,  y  ésta  se  puede  ha- 
a,  cuando  se  trata  de  un  Juez  como  cuando  de  una 
sticia  se  traten 

de  esto,  aun  aquellos  que  hacia  el  fallo  unipersonal 
i,  admiten  como  de  necesidad  la  casación  y  el  con- 
irios  Magistrados  para  su  examen,  haciendo  una  dis- 
:il  y  forzosamente  indeterminada  y  arbitraria  entre 
ridica  precisa  y  clara  y  la  que  obscura  y  dudosa  se 
pensar  que  al  pedir  para  unos  fallos  y  no  para  otros 
n  propia  de  un  Tribunal  colegiado,  se  reconoce  la 
id  en  Tribunales  de  esta  clase  y  se  ataca  en  absoluto 
jue  se  pretende  defender,  los  fallos  unipersonales, 
en  su  consecuencia,  que  debe  establecerse  dos  ins- 
ra  la  sustanciación  de  los  juicios  civiles,  sin  prescin- 
guno  de  los  recursos  extraordinarios  admitidos  hoy 
y  opino  que  los  Tribunales  deben  ser  colegiados  en 
ites  categorías. 

líos  que  han  de  conocer  en  segunda  instancia  pueden 
jurisdicción  en  territorio  muy  extenso,  porque  nada 
on  que  estén  alejados  del  litigante,  y  aun  quizá  con- 
éste  no  se  halle  muy  próximo  al  Tribunal  para  ba- 
que hasta  los  Magistrados  llegue  el  movimiento  de  la 
pia  de  todo  el  que  pleitea,  no  ocurre  lo  mismo  con 
lales  que  han  de  sentenciar  en  primera  instancia, 
íonviene  practicar  por  delegación  las  diligencias  pro- 
as que  en  casos  especiales,  porque  es  necesario  faci- 
icurso  de  testigos,  y  porque  se  siente  la  necesidad, 
de  hacer  breves  y  fatales  muchos  términos,  y  esto 
la  comunicación  fácil  y  pronta  entre  los  litigantes  j 
)res.  El  Tribunal  de  primera  instancia  debe  ejercer 


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ORGANIZACIÓN  DE  TRIBUNALES  507 

on  territorio  muy  reducido,  atendiendo  á  las  consideraciones 
expuestas. 

11 

Si  discurriendo  acercando  los  puntos  examinad 
dimiento  civil,  puede  haber  y  hay  discusión  y  < 
términos  que  anteriormente  se  apuntó  y  aun  en  ot 
por  temor  de  hacer  este  trabajo  demasiado  extens 
lo  mismo  cuando  se  trata  del  enjuiciamiento  crim: 
se  atreve  á  negar  hoy  que  las  causas  se  han  de  s 
única  instancia  ante  Tribunal  colegiado? 

El  carácter  esencialmente  público  que  predomi 
recho  penal  y  las  muy  vajrias  circunstancias  y  mi 
neos  elementos  que  es  necesario  apreciar  para  la 
ción  del  delito  y  para  la  medida  de  las  responsal 
el  mismo  originadas,  exigen  en  el  juzgador  un  gra 
tad  para  estimar  los  hechos,  para  producir,  en  í 
que  no  se  puede  atribuir  sino  al  Tribunal  colegiad 
nueva  instancia  para  la  que,  aparte  de  esto,  ya  fa] 
damento  en  que,  como  se  vio,  se  apoya  la  que  los 
les  tienen  abierta. 

No  me  importa  declarar— y  aun  suelo  aprovec 
to  cuantas  ocasiones  hallo  para  hacer  esta  declai 
considero  como  hijo  de  gran  error  el  Jurado,  muc 
tal  cual  lo  conocemos  en  España,  donde  hemos  tei 
suerte  de  apropiárnoslo  vestido  con  sujeción  á  un 
pasado  de  moda;  pero,  sea  Tribunal  jurado  ó  de 
llamado  á  conocer  de  las  causas,  nunca  podrá  ser 
ni  sus  sentencias  pasarán  á  segunda  instancia. 

La  jurisdicción  de  estos  Tribunales  por  razón  c 
conviene  reducirla  á  límites  muy  estrechos  pars 
concurso  de  loe  peritos  y  testigos,  y  de  los  jurado 
haya,  reduciendo  á  la  vez  la  necesaria  dotación  ] 
indemnizaciones;  y  tanto  más  conviene  hacerlo  asJ 
la  cantidad  de  causas  es  bastante  para  que  consid* 


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^Ii«     1^ 


5Q8  REVISTA  DB  LE6IBLACIÓV 

fíciente  el  número  de  Audiencias  provinciales,  á  no  ser  que  se 
constituyan  con  varias  secciones,  que,  antes  que  reunirías  en 
un  solo  Tribunal  de  esta  clase,  conviene  distribuirlas  con 
acierto  para  formar  con  ellas  Tribunales  independientes^  que 
faciliten  la  administración  de  la  justicia  en  todo  el  terri- 
torio (1). 

Pudo  haber,  y  habla  á  no  dudarlo,  error  en  la  división  te- 
territorial  provisionalmente  aceptada  para  el  establecimiento 
de  las  primitivas  Audiencias  de  lo  criminal;  pero  aquella  di- 
visión estaba  informada  por  un  principio  cierto,  el  de  aproxi- 
mar los  Tribunales  á  todos  los  pueblos  de  alguna  importancia, 
revelaba  en  su  ilustre  autor  el  conocimiento  de  las  necesidades 
que  el  nuevo  sistema  de  enjuiciar  originaba,  y  debió  servir  dé 
base  para  la  división  definitiva,  en  la  que  se  pudo  corregir  al- 
gunos errores  descubiertos,  no  tantos  que  el  número  de  Au- 
diencias necesarias  para  conocer  de  lo  criminal  se  diferencia- 
se mucho  del  que  en  un  principio  fué  fijado. 

De  extender  estos  Tribunales  su  jurisdicción  á  territorio  no 
pequeño,— por  ejemplo,  al  de  la  provincia, — se  dará  uno  de 
dos  resultados:  ó  el  movimiento  de  jurados,  peritos  y  testigos 
será  difícil  y  perezoso,  causándoles  vejación  muchas  veces  y 
siendo  siempre  costosísimo  para  el  Estado,  ó  las  Salas  se  ve- 
rán obligadas  á  viajar  frecuentemente  en  un  país  como  el 
nuestro,  donde  puede  haber  pocos  viajes  fáciles,  con  lo  que  el 
Estado  habrá  de  atender  á  gastos  de  gran  cuantía,  y  los  Tribu- 
nales perderán  en  consideración  no  poco  y  hasta  se  c<docarán 
en  condiciones  nada  convenientes  para  la  función  propia  del 
Magistrado.  Sobre  las  cuales  desventajas  estará,  en  dicho  caso, 
la  de  que  los  Tribunales  se  constituyan,  por  regla  general,  muy 


(1)  Dorante  el  año  1891  las  cansas  ^ecatoriadas  en  joioio  oral  y  en  jnici« 
por  jurados  fueron  S2.449.  Las  declaraciones  de  rebeldía  de  los  procesados  as- 
eendieron  4  1.896,  y  los  sobreseimientos  á  87.989,  haciendo  asi  un  total  de 
caxLsas  de  82.163.  I^as  inhibiciones  y  otros  asuntos  varios  despachados  por  as- 
tos  Tvibonales  no  constan  en  la  estadística. 


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OBGAKIZAí 

lejos  del  lugar  del  delito, 
debe  procurar  todo  lo  conl 
Otro  punto  de  los  q\n 
que  ee  refiere  á  la  necesií 
divididas  por  razón  de  Is 
civil  sean  independientes 
nal.  Ya  que  no  se  considí 
personal  de  la  Magistratuí 
tintas,  una  para  juzgar  e 
causas  y  otra  para  el  ejei 
menos  debe  haber  separac 
mucho  cuidado  el  persoí 
cuenta  los  antecedentes  y 
viduo. 


Atendiendo  á  las  cons 
expuestos,  la  planta  de  loe 
sea  parecida  á  la  siguiente 

Juzgados  municipales 
sueldo,  para  conocer  en  pi 
les  de  que  hoy  conocen,  y 
más  extensa  su  competenc 
acompañados  de  adjuntos, 
ticar  diligencias  por  deleg 
de  los  Jueces  instructores. 

Juzgados  de  instrucci 
trucción  de  los  sumarios  ; 
corresponda  por  delegado 
nocerán  en  última  instam 
los  Juzgados  municipales. 

Tribunales  de  partid 
Secciones  necesarias,  en  1 
territorial  y  en  los  princi 


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510  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Sala  de  lo  civil  conocerá  de  los  pleitos  en  primera  instancia; 
ante  la  otra  Sala  se  sustanciarán  las  causas  en  instancia  única. 

Audiencias  territoriales.— CJon  una  Sala  de  lo  civil  y 
otra  de  lo  criminal,  iguales  en  compotencia  y  categoría  á  las 
de  los  Tribunales  de  partido,  excepto  el  Presidente  de  cada 
ana,  que  debe  ser  de  categoría  superior  para  asistir  á  la  Sala 
de  gobierno;  y  otra  Sala  de  apelación,  con  Magistrados  de  ca- 
tegoría superior,  para  conocer  en  segunda  instancia  de  los 
pleitos  sentenciados  por  los  Tribunales  de  partido. 

Tribunal  Supremo. — CJon  la  jurisdicción  que  hoy  tiene, 
más  la  que  se  llama  contenciosoadministrativa,  y  el  número 
de  Salas  necesario. 

Cuerpo  de  subai.ternos.— rNo  auxiliares,  como  hoy  im- 
propiamente dice  la  ley.)  CJon  escalafón  cerrado,  en  el  que  se 
comprenda  desde  el  Secretario  del  Juzgado  municipal  hasta 
los  Secretarlos  de  Sala  y  Secretario  de  gobierno  del  Tribunal 
Supremo,  todos  con  dotación  fija. 

Cuerpo  de  agentes  y  servidores. — Formado  por  alguaci- 
les, porteros  y  mozos  de  estrados  de  los  distintos  Tribunales « 
igualmente  que  los  subalternos,  sin  opción  á  derechos  por  di- 
ligencias. 

IV 

Aun  aquellos  que  acepten  como  la  mejor  organización  de- 
Tribunales  la  anteriormente  expuesta,  pueden  hallar  nada 
oportuno  el  momento  para  intentar  semejante  reforma,  juz- 
gando mi  humilde  trabajo  muy  lejos  del  enunciado  del  tema 
que  comienza  asi:  Opariunidad...,  etc.,  porque  considerarán  que 
ninguna  ocasión  menos  oportuna  que  la  presente  para  atender 
á  los  nuevos  gastos  que  el  planteamiento  del  proyecto  indica- 
do exige. 

Sin  embargo,  yo  descubro  hoy  esa  oportunidad,  que  á  pri- 
mera vista  parece  que  falta,  y  no  creo  difícil  para  nadie  hallar- 
la, si  se  atiende  á  consideraciones  de  las  [que  brevemente  ex- 
pondré las  principales. 


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ORGANIZACIÓN  DE  TRIBUNALES  511 

Cuantos  proyectos  se  estudia  en  el  Ministerio  de  Gracia  y 
Justicia  desde  poco  después  de  publicada  la  ley  adicional  á  la 
Orgánica,  se  puede  decir  que  giran  sobre  un  eje,  cuyos  dos 
polos  son  la  necesidad  de  economizar  gastos  y  la  necesidad  de 
extinguir  las  Audiencias  de  lo  criminal,  de  las  que  el  país  no 
está  muy  satisfecho;  dos  necesidades  que  se  imponen. 

En  cuanto  al  punto  de  gastos,  me  propongo  tratarlo  des- 
pués detenidamente;  pero,  por  lo  que  á  este  lugar  pueda  con- 
venir, adelantaré  la  idea — que  supongo  se  hallará  en  la  con- 
ciencia de  todos, — de  que  no  se  concibe  un  sistema  de  gobier- 
no que  antes  de  organizar  los  servicios  públicos  fija  una  cifra 
determinada  para  gastos,  y  lo  que  hoy  se  llama  economía,  la 
que  mejor  se  diría  rebaja,  se  prorratea  entre  los  distintos  de- 
partamentos ministeriales. 

Mayor  descrédito  y  más  grave  perturbación  que  un  con- 
tinuado déficit  ha  de  producir  la  desorganización',  el  total 
desquiciamiento  (que  á  tal  se  llega),  en  los  organismos  de  que 
dispone  el  Estado  para  cumplir  su  fín  esencial;  y  tan  es  asi, 
que  á  nadie  extrañaría  que  hubiera  quien  se  empeñase  en  de- 
mostrar, y  demostrara  acaso,  que  las  dificultades  que  hoy  co- 
nocen nuestros  Gobiernos,  sin  exceptuar  las  de  carácter  pura- 
mente económico,  han  nacido,  no  de  presupuestos  inconve- 
nientemente cuantiosos  para  los  gastos,  sino  precisamente  del 
defecto  de  cicatería  que  aconsejó  no  gastar  á  tiempo  todo  lo 
necesario,  y  de  administración  viciosa,  que  lo  que  se  había  de 
gastar  lo  invirtió  con  torpeza. 

En  un  pueblo  donde  el  Ministro  que  se  precia  de  tener  más 
y  mejores  iniciativas  pretende  suprimir  un  número  indetermi- 
nado de  Tribunales  (tantos  como  basten  para  satisfacer  á  su 
compañero  el  de  Hacienda),  amenazando  á  los  que  menor  nú- 
mero de  asuntos  despachaban,  y  el  pensamiento  se  aplaude  por 
nopoca  gente,  no  se  puede  decir  que  las  dificultades  son  origi- 
nadas por  exceso  de  gasto,  sino  por  defecto  de  administración 
y  por  falta  de  condiciones  y  de  energías  en  el  país. 

Todo  esto  aparte  de  que,  como  se  verá,  la  reforma  que  in- 


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512  REVISTA  DE  LSGISLAaÓH 

dique  no  supone  tanto  gasto  como  á  la  primera  impresión 
parece. 

Respecto  al  otro  punto,  al  otro  polo  en  que  el  eje  descansa, 
como  antes  decía,  también  hay  mucho  que  escribir,  y  algo  ee- 
mbiré.  Ciertamente  que  las  Audiencias  de  lo  criminal  no  die- 
ron desde  un  principio  tan  buen  resultado  como  se  esperaba 
y  cada  dia  lo  dan  peor  (no  hay  para  qué  ocultar  aquí  verdad 
de  todos  conocida)^  llegando,  por  fin,  á  un  lamentable  des- 
prestigio; pero  no  culpa  de  los  Tribunales  ni  vicios  de  nuestra 
honrada  y  sufrida  Magistratura,  sino  falta  de  independencia  y 
exageraciones  en  el  sistema  de  enjuiciar,  han  ocasionado  ese 
desprestigio,  que  es  el  mismo  que  alcanza  á  todos  los  ra- 
mos de  la  Administración  pública, ^y  mucho  menos  á  éste  que 
á  ningún  otro. 

Las  condiciones  en  que  los  Tribunales  de  este  orden  fueron 
verdaderamente  improvisados,  y  las  circunstancias  en  que  se 
hallaba  el  país  cuando  se  creó  las  nuevas  Audiencias,  hablan 
de  producir  forzosamente  ese  desprestigio,  del  que  hoy  se  due- 
len más  quienes  más  lo  ocasionaron.  Y  no  se  ataja  y  se  cura 
el  mal  haciendo  desaparecer  las  Audiencias  para  sustituirlafl 
con  otros  Tribunales  de  nombre  distinto,  ó  reduciendo  en  ma- 
cho su  número;  tan  desprestigiados  como  estos  Tribunales,  es- 
tarán desde  el  primer  dia  otros  que  se  pueda  crear,  mientras 
no  conozcamos  un  verdadero  Poder  judicial  con  la  indepen- 
dencia para  el  ejercicio  de  todo  Poder  necesaria. 

Como  se  nota,  son  de  grandísima  importancia  estos  áos 
puntos,  sobre  los  que  ha  de  descansar  toda  organización  de 
Tribunales,  y  con  algún  despacio  me  ocuparé  de  ellos  en  nú- 
meros separados. 

(Concluirá.) 

Antonio  Aouilab. 


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JURISPRUDENCIA  CIVIL 


Después  de  la  publicación  del  Código  ha  quedado  sin  va- 
lor,  según  declaración  expresa  del  Tribunal  Supremo  (senten- 
cia de  3  de  Noviembre  de  1892),  toda  la  jurisprudencia  anti- 
gua, aun  cuando  lo  por  ella  establecido  esté  consignado  en 
aquel  cuerpo  legal. 

No  hay,  pues,  que  buscar  los  fallos  del  Supremo  en  apoyo 
del  texto  del  Código;  únicamente  aquellos  que  se  han  dictado 
en  cuestiones  sometidas  á  sus  preceptos  tienen  algún  valor, 
no  tanto  como  el  que  antes  tenían,  porque,  del  Código  allá, 
formaban  jurisprudencia  y  eran  á  modo  de  una  elaboración 
constante  de  doctrina,  mientras  hoy  sólo  pueden  invocarse  en 
el  concepto  de  precedentes  ó  elementos  de  interpretación, 
toda  vez  que  el  articulado  no  reconoce  la  jurisprudencia  como 
fuente  de  derecho. 

Sin  embargo,  no  es  posible  separar  la  atención  de  las  reso- 
luciones dictadas  por  el  Tribunal  Supremo  de  Justicia.  La  no- 
vedad de  algunos  preceptos  del  Código,  nuestro  antiguo  hábito 
de  hojear  en  el  estudio  de  toda  cuestión  los  repertorios  de  ju- 
risprudencia, la  presunción  de  que,  interpretado  un  articulo 
en  cierto  sentido,  lo  ha  de  ser  siempre  en  el  mismo,  son  con- 
sideraciones que  determinan  una  curiosidad  no  exenta  de  in- 
terés por  las  resoluciones  del  Supremo,  máxime  en  estos  mo- 
mentos de  transición  legislativa,  en  los  que  tan  difícil  es  no 
lesionar,  con  el  mejor  deseo,  los  derechos  adquiridos. 

Ya  esta  Revista  hizo  en  su  núndero  de  Marzo  y  Abril  un 
extracto  de  algunas  sentencias  relativas  al  nuevo  Código;  pero 


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514  REVISTA  DE  LEGISLAaÓN 

como  hay  algunas,  entre  ellas,  muy  dignas  de  fijar  la  atención* 
las  dedicamos  capitulo  aparte,  más  con  el  objeto  de  dar  á  co- 
nocer la  importancia  de  las  doctrinas  sentadas,  que  con  el  de 
manifestar  nuestra  opinión  sobre  ellas. 


SENTENCIA  DE  20  DE  DICIEBfBRE  DE  1892. 

La  madre  viuda  antes  de  publicarse  el  Código^  ¿pierde  la  pairia 
potestad  sobre  sus  hijos,  al  contraer  segundas  nupcias,  después  de 
publicado  éste? 

Los  hechos  origen  del  pleito  son  tan  sencillos,  que  se  limi- 
tan sólo  á  presentar  la  cuestión.  El  Tribunal  Supremo  la  re- 
suelve afirmativamente  en  la  sentencia  de  20  de  Diciembre  úl- 
timo, entendiendo  que  el  caso  está  comprendido  dentro  del 
articulo  168  del  Código  civil. 

Véanse  sus  fundamentos: 

i.°  Que  el  principio  proclamado  en  el  párrafo  inicial  de  las 
disposiciones  transitorias  del  Código  civil,  en  virtud  del  que  las  va- 
riaciones introducidas  por  éste,  que  perjudiquen  derechos  adquiri- 
dos bajo  el  imperio  de  la  legislación  anteíHor,  no  tendrán  e/edo^ 
retroactivo,  obligan  á  examinar  en  el  caso  presente  si  la  sentencia 
recurrida  perjudica  con  su  fallo,  algún  derecho  adquirido  con  ante- 
rioridad á  la  publicación  del  expresado  Código,  que  obste  á  la  apli- 
cación que  se  ha  hecho  por  el  Tribunal  sentenciador  del  precepto  que 
consigna  el  art.  168  del  mismo, 

2P  Qjue  las  viudas  conservan  integro  el  derecho  de  patria  po- 
testad sobre  sus  hijos  mientras  no  pasen  á  segundas  nupcias,  de 
modo  que  lo  que  se  condiciona  por  el  antedicho  articulo  es  este  nmevo 
estado p  prescribiéndose,  como  se  prescribe,  que  en  UU  caso  perderá 
la  madre  la  patria  potestad,  á  diferencia  de  lo  establecido  en  la  an- 
terior ley  sobre  Matrimonio  civü;  y  como  semejante  condición  de- 
pende completa  y  absolutamente  de  la  realizaeián  voluntaria  de  un 
acto  posterior  á  la  publicación  del  Código,  es  evidente  que  al  con- 


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JURISPRUDENCIA  CIVIL  515 

trcíer  las  segundas  nupcias  se  realiza  un  ocio  sometido  ya  á  ¡as 
prescripciones  de  la  nueva  legislación,  pues  'sólo  podría  constituir 
derecho  adquirido  el  reconocido  por  ley  anterior  al  estado  ciiil  que 
se  disfrutaba,  no  aquel  con  que  se  condiciona  un  estado  diferente, 

5.®  Que  esto  supuesto,  el  Tribunal  sentenciador  no  ha  cometido 
ninguna  de  las  infracciones  que  se  señalan,  demostrado,  como  queda, 
que  la  viuda  no  tenia  derecho  alguno  adquirido,  con  relación  á  un 
estado  civil  distinto  de  aquel  en  que  se  encontraba  cuando  se  publicó 
el  Código,  y  porque  la  disposición  del  art.  63  es  perfectamente  com- 
patible con  la  del  168,  puesto  que  aquel  se  refiere  á  los  clisos  en  que 
deba  subsistir  la  patria  potestad  de  las  madres,  bien  por  haber  pa- 
sado á  segundas  nupcias  antes  del  Código,  bien  por  habei'lo  p7'evisto 
y  autorizado  el  padre  en  su  testamento. 

Tal  es  la  doctrina  sentada  en  los  tres  considerandos  de  la 
sentencia.  El  primero,  fundado  en  los  hechos,  se  limita  á 
plantear  la  cuestión;  el  segundo  la  resuelve,  y  el  tercero  hace 
aplicación  de  ella  al  caso  de  autos^  dilucidando,  como  de  pasa- 
da, la  contradicción  que  pudiera  existir  entre  los  artículos  63 
y  168. 

A  pesar  de  las  razones  alegadas  en  el  considerando  segun- 
do, parece,  después  de  meditado  sobre  ellas,  que  el  Tribunal 
Supremo  ha  equivocado  la  verdadera  resolución  del  problema. 

Tenía  la  madre,  según  la  ley  de  Matrimonio  civil,  el  dere- 
cho de  patria  potestad  sobre  sus  hijos,  sin  trabas  de  ninguna 
especie,  sin  poder  perderlo  más  que  por  los  motivos  que  en  di- 
cha ley  se  especiñcaban.  El  Código  civil  limita  este  derecho 
ea  el  tiempo  por  la  realización  de  un  acto  perfectamente  lícito: 
la  celebración  de  segundas  ó  posteriores  nupcias;  pero  aña- 
diendo que  la  madre  conservará  su  derecho  si  el  padre  difunto 
hubiese  previsto  en  el  testamento  que  su  viuda  contrajere  se- 
gundas nupcias,  y  ordenado  que  en  tal  caso  continuara  ejer- 
ciendo la  patria  potestad.  Por  lo  tanto,  no  es  tan  absoluto  el 
precepto  de  nuestro  Código,  que  pueda  incluirse  redonda- 
mente entre  las  causas  que  extinguen  el  derecho  en  que  nos 
ocupamos,  la  celebración   por  la  viuda  de  segundo  matrimo- 


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516  REVISTA  DE  LEGI8LA0IÓN 

nio,  porque  en  todo  caso  habría  que  mirar  lo  que  el  cónyuge 
premuerto  hubiese  e^blecído.  O  en  otros  términos,  sólo  pier- 
de la  viuda  que  se  vuelve  á  casar  el  derecho  de  patria  potestad 
sobre  sus  hijos,  en  cuanto  el  cónyuge  premuerto  no  autoriza 
esa  continuación. 

Con  esta  base  parece  sencillo  entrar  en  el  examen  de  Iob 
casos  que  se  pueden  presentar: 

1.^  Fallecimiento  del  primer  cónyuge  y  celebración  de  laa 
segundas  nupcias  antes  de  regir  el  Código  civil.  Sobre  este  caso 
no  cabe  duda;  la  misma  sentencia  que  motiva  este  examen  de- 
clara la  solución:  la  madre  conserva  íntegro  su  derecho  de  pa- 
tria potestad. 

2.^  Fallecimiento  del  primer  cónyuge  antes  de  regir  el  Có- 
digo, y  celebración  de  las  segundas  nupcias  después  de  publi- 
cado aquél.  Puede  prescindirse,  para  solucionar  esta  cuestión, 
de  si  la  patria  potestad  es  un  derecho  adquirido  por  el  solo 
hecho  del  nacimiento  de  los  hijos,  rigiendo  la  ley  de  Matrimo- 
nio civil;  puede  aceptarse  la  misma  doctrina  consignada  en  la 
sentencia,  esto  es,  que  la  realización  del  segundo  matrimonio 
es  un  acto  ejecutado  bajo  el  imperio  de  las  nuevas  leyes,  con- 
dicionado por  ellas  y  absolutamente  determinado  en  sus  efec- 
tos y  consecuencias  por  las  prescripciones  del  Código,  y  aun 
así,  aceptando  esta  doctrina,  parece  que  la  solución  del  pro> 
blema  es  diametralmente  contraria  á  la  ofrecida  por  el  Tribu- 
nal Supremo. 

Con  efecto,  en  tanto  pierde  la  viuda  la  patria  potestad  so- 
bre sus  hijos  al  contraer  nuevo  matrimonio,  en  cuanto  se  la 
niega  por  su  silencio  en  el  testamento  su  cónyuge  difunto.  No 
se  trata,  pues,  de  un  derecho  absolutamente  definido,  de  un 
derecho  que  se  extingue  con  la  comisión  de  un  acto;  se  trata^ 
y  no  hay  que  perder  esto  de  vista,  de  un  derecho  subordinada 
á  la  voluntad  de  otra  persona,  que  expresa  con  su  afirmación 
si  eü  derecho  continúa,  ó  con  su  silencio  si  el  derecho  se  ex- 
tingue. 

Ahora  bien:  ¿pudo  el  cónyuge  premuerto  prevenir  el  caso 


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JDBKPRUDENC 

de  segundas  nupcias  de  su  viuda, 
testad,  habiendo  fallecido  antes  d< 
el  Código  civil?  ¿No?  Pues  entone 
cionarse  la  cuestión  en  los  términ 
nal  Supremo,  porque  no  refiriónc 
al  nuevo  matrimonio,  con  respec 
viuda,  absolutamente,  sino  en  cu 
tuído  en  un  estado  de  derecho  pe 
fanto,  obedeciendo  á  la  ley;  falta 
la  materia  sobre  la  que  ha  de  det 
uno  de  los  términos  de  la  relaciói 
completa;  no  puede  existir.  En  ol 
Código  supone  siempre  determir 
premuerto:  si  autoriza  en  el  testai 
patria  potestad  de  la  viuda,  su  i: 
lencio  ó  fallece  intestado,  considei 
como  contrae  nuevo  matrimonio; 
padre  premuerto  no  puede  determ 
las  leyes,  porque  serla  nulo,  ilega 
imperio  de  la  ley  de  Matrimonio  c 
precepto  del  art.  168  del  Código,  á 
tamento  de  si  su  viuda  había  de  ( 
patria  potestad  sobre  sus  hijos,  al 
entonces  al  partir  de  un  hecho  qu 
mar  como  base  de  solución  un  esti 
dido  existir,  parece  que  se  funda 
sobre  términos  falsos,  y  que,  por  t 
tar  viciosa. 

Si  se  tratara  de  buscar  esa  volu 
tir,  quizá  habría  medio  de  encontr 
del  cónyuge  premuerto  es  primei 
modificadora  de  este  derecho  y  no 
buscar  la  voluntad  complementar 
esa  es  la  ley,  que  asi  como  en  los 
posición  testamentaria,  señala  los 


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\  BEVIBTA  DE  LESISLAaÓN 

a  deferir  la  herencia,  y  en  el  caso  del  artículo  en  cues- 
1  marca  que  el  silencio  en  c  1  que  testa  significa  su  con- 
icidad con  lo  que  el  Código  dis]one,  asi  también  el  silencio 
el  que  falleció  antes  de  redactur-e  ese  precepto,  si  algo  da  á 
ender^  es  la  identificación  con  lo  que  la  ley  decía:  la  coli- 
gación del  poder  paterno  en  la  viuda,  sin  limitaciones  ni 
tapisas  de  ninguna  especie. 

Resulta,  pues,  que  no  es,  jurídicamente  hablando,  el  Códi- 
nvil  el  que  condiciona  la  modificación  del  derecho  de  pa- 
,  potestad  en  la  viuda;  que  la  voluntad  creadora  de  esa  mo- 
cación  no  es  la  de  la  ley,  sino  la  del  cónyuge  premuerto,  y 
,  por  lo  tanto,  sin  la  existencia  y  determinación  de  esa 
mtad  no  hay  términos  hábiles  para  aplicar  la  legislacicki 
Código,  que  sólo  atiende  á  ella  para  limitar  ó  no  el  dere- 

de  la  viuda. 

Trátase  en  este  caso  de  un  verdadero  derecho  adquirido^ 
que  este  concepto  merece  el  que  tiene  la  madre  á  conservar 
(oder  paterno  contrayendo  segundas  nupcias  mientras  no 
}ta  la  prohibición  del  marido;  y  asi  como  la  madre,  autori- 
d  por  el  suyo,  ostenta  como  un  derecho  perfecto  el  continuar 
ciendo  la  patria  potestad  después  de  casada  nuevamente, 
llera  no  llegue  el  momento  de  su  ejercicio  hasta  quo  se 
ipla,  con  la  realización  del  nuevo  matrimonio,  la  condición 

tenía  en  suspenso  la  efectividad  de  este  derecho,  así  la 
iré  cuyo  marido  no  pudo  autorizarla  por  prohibición  ex- 
$a  de  la  ley,  ostenta  por  la  ley  misma  el  derecho  á  contí- 
r  ejerciendo  el  poder  paterno,  derecho  del  que  parece  no 
de  ser  privada. 

En  resumen:  toda  la  innovación  introducida  en  esta  máte- 
se reduce  á  que,  antes  del  Código,  conservaba  la  madre  la 
ia  potestad  sobre  sus  hijos,  contrajera  ó  no  nuevas  nup- 
,  mientras  hoy  queda  á  elección  del  padre  el  autorizar  su 
cicio,  caso  de  segundo  matrimonio.  De  aquí  que  la  modi- 
llón de  este  derecho  no  provenga  propiamente  de  la  ley, 
>  de  la  voluntad  del  padre,  y  que  para  conocer  la  existen- 


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JURISPRUDENCIA  CIVIL  519 

•  cia  ó  no  existencia  del  derecho  haya  que  atender,  no  á  las  dis- 
posiciones del  Código,  que  nada  dan  ni  quitan,  sino  á  la  de 
terminación  y  existencia  de  aquella  voluntad. 

Parece  que  una  solución  basada  en  estos  términos  es  la 
única  aceptable,  pues  por  virtud  de  las  razones  apuntadas,  y 
aun  prescindiendo  del  principio  odiosa  sunt  restringenda^  la  si- 
tuación de  la  madre  cuyo  marido  falleció  antes  de  publicarFe 
el  Código  es  absolutamente  idéntica,  por  no  decir  mejor,  á  la 
de  aquella  otra  que  queda  viuda  bajo  la  nueva  legislación  y 
autorizada  por  su  cónyuge  para  ejercer  en  todo  tiempo  l(»s 
derechos  paternos. 

3.^    Fallecimiento  del  marido  y  realización  del  segundo  ma- 
trimonio bajo  el  imperio  del  Código. 

Quizá  pueda. creerse  esta  cuestión  resuelta  dentro  del  mis- 
mo Código  civil  en  eu  tercera  disposición  transitoria,  al  decir 
que  «las  disposiciones  del  mismo  que  sancioner;  con  privación 
de  derechos  actos  que  carecían  de  sanción  en  le^'es  anteriores, 
no  son  aplicables  al  que,  cuando  éstas  se  hallaban  vigentes, 
hubiese  eje(;utado  el  acto  prohibido  por  el  Código».  Pero  pres- 
cindiendo de  este  precepto — cuya  aplicación  á  este  caso  seria 
muy  discutible,  por  referirse  á  actos  prohibidos  por  el  Código,  no 
prohibirse  en  estelas  segundas  nupcias  de  la  mujer,  y  ser  im- 
posible dar  más  alcance  á  una  disposición  que  el  que  se  des- 
prenda de  sus  palabras, — parece  que  todo  el  problema  se  redu- 
ce á  investigar  si  el  poder  paterno,  originado  por  los  hechos 
matrimonio  y  nacimiento  de  los  hijos,  constituye  una  relación 
invariablemente  condicionada  por  la  legislación  á  cuyo  ampa- 
ro se  forma,  ó  si,  como  relación  independiente  del  consenti- 
miento de  sus  sujetos,  es  susceptible  de  modificaciones  por  las 
leyes. 

Quizá  sería  esta  la  cuestión  que  consideraba  el  Tribunal 
Supremo  en  la  sentencia  origen  de  este  estudio,  y  siendo  así, 
parece  quenada  hay  que  objetarle,  porque,  prescindiendo  de 
la  justicia  ó  injusticia  del  precepto  legal,  existen  razones  po- 
derosas que  abonan  la  solución  dada  al  asunto. 

TOMO  83  34 


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520  REVISTA    DK  I^EGISLACIÓN 

Son  éstas  razones  de  semejanza,  en  casos  análogos,  demos- 
trativas  de  que  no  es  de  naturaleza  tan  invariable  la  relación 
jurídica  entre  padres  é  hijos,  que  no  sea  susceptible  de  modifi- 
caciones por  virtud  de  las  leyes.  Así,  por  ejemplo,  la  patria 
l)otestad  terminaba  en  el  tiempo,  según  la  ley  de  MatrinK>iuo 
civil,  al  cumplir  el  hijo  los  veinticinco  años;  hoy  se  extingue 
cumplidos  que  sean  los  veintitrés,  sin  que  A  nadie  se  le  ocurra 
sostener  que  el  hijo  nacido  bajo  la  antigua  ley  debe  continuar 
en  el  poder  paterno  después  de  cumplidos  los  veintitrés  añ^^^ 
y  rigieiido  el  Código  civil.  Lo  propio  ocurre  con  otras  causas 
que  extinguen  ó  suspenden  el  ejercicio  de  la  patria  potestad, 
tales  como  la  pena  de  su  privación,  la  interdicción,  la  ausencia, 
la  sevicia,  etc.,  las  cuales  producen  su  efecto  con  arreglo  á  la 
legislación  que. esté  en  vigor,  porque,  como  acertadamente  dice 
el  Tribunal  Supremo,  se  trata  de  actos  condicionados  por  la 
legislación  bajo  la  que  so  producen  y  que  llevan  consigo  las 
consecuencias  determinadas  en  ella. 

Idéntico  sería  el  caso  de  contracción  de  segundas  nupcias 
por  la  viuda,  si  no  estuviera  subordinado  por  la  ley  á  la  vo- 
luntad del  cónyuge  difunto:  un  acto  cuya  comisión  lleva  ane- 
ja una  privación  de  derechos.  Lícito  ó  no,  el  Código  lo  res- 
tringe, y  la  ley,  que  sanciona  su  celebración,  sanciona  también 
sus  efectos. 

Fallecido  el  cónyuge  rigiendo  el  Código,  sabiendo  que  su 
silencio  con  respecto  á  este  particular  significa  la  prohibición 
del  ejercicio  de  la  patria  potestad  á  su  viuda  si  contrae  nuevo 
matrimonio,  parece  que  este  derecho  entra  por  entero  bajo  el 
imperio  de  las  nuevas  leyes,  y  que  ellas  son  las  únicas  regu- 
ladoras de  su  eficacia  y  efectos. 

En  resumen,  son  tres  los  casos  posibles:  mujer  que  que<ló 
viuda  y  contrajo  segundas  nupcias  antes  del  Código;  mujer 
que  quedó  viuda  antes  de  la  promulgación  de  éste  y  se  casó 
después;  mujer  que  enviudó  y  se  casó  después  del  Código.  A 
la  primera  condición  corresponde  esta  regla:  cía  viuda,  aunque 
ee  haya  casado,  no  pierde  nunca  la  patria  potestad.»  A  la  terce* 


1 


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¡ 


JL'HISPKUDENCIA   CIVIL  521 

ra  corresponde  esta  otra:  «la  viuda  que  contrae  matrimonio 
conservará  ó  perderá  la  patria  potestad,  según  que  el  m 
haya  autorizado  ó  no  aquél.»  Para  la  segunda  el  Tribuní 
prendo  ha  inventado  esta  regla,  que  no  está  en  el  Código 
viuda  que  se  casa  de  nueYo. perderá  siemjyre  la  patria  potes 
ü  lo  que  es  lo  mismo:  conforme  al  Código,  la  viuda,  ó  a 
íKi  en  todo  caso  la  patria  potestad,  ó  la  pierde  ó  conserva  seg 
casos;  y  según  la  sentencia  del  Tribunal  Supremo,  hay  v 
que  la  pierden  en  todo  caso, 

Cecilio  Roda. 


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DERECHO  MERCANTIL,  PROCESAL  Y  CIVIL 


Esta'Ho  sebre  la  rescisión  del  contrato  do  componía  tolect¡?a. — Man«  ra 
de  salir  del  rOBdoninio  indivisible,  y  forma  de  llevarse  á  cabo  ta 
rescisión  pardal  de  las  colectivas  y  comanditaria?. 


Hay  dos  artículos  en  el  Código  de  CJomercio,  el  132  y  el 
219,  que,  refiriéndose  el  primero  á  las  Sociedades  colectivas,  y 
el  segundo  á  éstas  y  á  las  comanditarias,  hablan  de  rescisión, 
y,  sin  embargo,  no  hay  entre  los  mismos  la  relación  que  á  pri- 
mera vista  parece. 

Por  el  132  tienen  los  socios  facultad  para  rescindir  el  con- 
trato, ó  para  poner  un  coadministrador,  si  de  la  gerencia  rcFul- 
tare  perjuicio  manifiesto  á  la  masa  social,  cuya  justificación  y 
declaración  consiguiente  debe  hacer  el  Juez  ó  Tribunal  á  quien 
competa.  Claramente  se  infiere  que  el  legislador,  observando 
el  rumbo  que  generalmente  llevan  las  escrituras  sociales,  dice 
lisa  y  llanamente  en  el  artículo,  que  si  los  estatutos  contie- 
nen la  cláusula  compromisaria,  á  virtud  de  ella  deben  reec»l- 
verse  los  conflictos  ó  cuestiones,  y  en  caso  contrario,  mejor 
dicho,  si  hay  sumisión  ó  promesa  de  sumisión  á  un  Tribunal 
competente  de  la  jurisdicción  ordinaria,  ésta  será  la  encarga 
da  de  semejantes  resoluciones;  por  donde  se  ve  que  todo  Jo 
que  se  relaciona  con  la  marcha  y  desarrollo  de  estas  entidades 
lo  deja  la  ley  á  la  iniciativa  de  las  mismas. 

De  suerte  que  si  hay  casos  taxativamente  marcados  en  que 
puede  intervenir  la  autoridad  pública,  es  sólo  por  excepción» 


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DERECHO  MERCANTIL,   PROCEÍ 

y  porque  además  las  partes  así  lo  estal 
facultad  que  tienen  de  poner  estos  con" 
bitros  ó  arbitradores. 

Tanto  la  rescisión  del  contrato  alud 
que  se  refiere  el  art.  219,  aplicable  á  la 
tarias>,  presuponen  necesariamente  un 
c  jmplimiento  del  deber  por  parte  de  ci 
8Í  bien  es  de  más  importancia  y  trascei 
pueda  un  administrador  ó  gerente^  por 
investido,  dentro  de  la  sociedad,  de  un 
y  también  porque  al  preferir,  quien  int 
dio  de  la  rescisión  al  de  la  coadminÍ£ 
recer  el  organismo  con  perjuicio  de  tod 

II 

Intimamente  ligada  con  esta  prin 
otra  de  derecho  civil,  puesto  que  la  res 
contrato,  como  asimismo  la  disolución 
nía  era  dueña  de  algún  predio  ó  cosa  i 
entre  los  socios  avenencia,  lleva  como 
medio  de  la  subasta  pública,  cuyo  desí 
rios  preceptos  del  Código  civil,  por  vi 
tículos  406  y  1062)  basta  que  un  comuí 
venta,  para  que  ésta  se  verifique  con  a 
extraños. 

Hasta  aquí  no  hay  dificultad  alguní 
la  duda  de  si  la  solicitud  al  Juez  de  p 
ser  en  via  contenciosa  ó  en  forma  vol 
suscribe,  interpretando  el  espíritu  y 
como  también  la  letra  de  los  artículos  • 
significación  ó  realidad  la  facilidad  par 
el  legislador,  si  ésta  fuera  la  resultante 
cial,  de  un  pleito.  Al  decir  el  segundo 
verifique  la  venta  en  pública  subasta,  c 


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REVISTA   DE   LEGISLACIÓN 

10  hay  duda  que  se  refíere  á  la  decretada  por  el  Juez  en 
e  voluntaria  jurisdicción. 

itiende  más:  tratándose  de  cosa  indivisa  é  indivisible  de 
stamentaría,  cuyas  operaciones  se  lleven  amistosamente, 
enores,  puede  realizarla  el  albacea  en  el  estudio  de  un 
io  ó  ante  el  Tribunal. 

lora  lo  que  no  puede  negarse  á  ningún  condueño,  por 
ue  sea  una  temeridad,  por  ir  contra  textos  evidentes  de 
escrita,  es  que  se  oponga  á  la  venta;  entonces,  si  eslo 
3,  viene  el  caso  del  art.  1817  de  la  ley  de  Enjuiciamiento 
mas  no  habiendo  una  verdadera  oposición,  la  venta  ^e 
la  como  acto  voluntario. 

III 

je  al  principio  que  había  diferencia  marcada  entre  la 
ion  del  contrato  de  compañía  colectiva  y  la  rescisión 
1  á  que  se  refiere  el  art.  2iy  del  Código  mercantil,  y  voy 
ostrarlo.  Como  se  desprende  del  218,  en  relación  con  el 
or,  son  necesarias  dos  condiciones  para  que  tenga  lugar 
ante  acto  jurídico:  1.^,  que  por  cualquiera  ó  varios  socios 
ra  cometido  alguna  de  las  faltas  enumeradas  en  el  citado 
18;  y  2.*,  que  haya  divergencia  ó  disentimiento  entre 
ísmos  respecto  á  la  apreciación  ó  alcance  de  la  falta , 
•azonamiento  tiene  explicación  satisfactoria,  sabiendo  el 
i  de  la  palabra  rescisión,  que  viene  del  verbo  latino, 
?o,  is,  el  cual  significa  cortar,  rajar,  despedazar,  hacer 
as,  destrozar.  Efectivamente,  si  el  culpable  ó  culpables 
)cen  su  incon-ecto  proceder,  y  voluntariamente  se  retiran 
compañía  con  su  participación,  conforme  al  art.  225, 
Bi  la  rescisión,  por  donde  se  ve  claramente  son  de  nece 
las  dos  condiciones  ó  requisitos  apuntados, 
is  el  verdadero  problema  jurídico  consiste  en  saber  cuál 
)rganismo  ó  entidad  encargada  de  realizar  semejante  re- 
ón  ó  acto.  Recordando  la  naturaleza  de  la  sociedad» 


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DERECHO   MERCANTIL,    PROCESAL   Y   CIVIL  525 

como  ser  viviente,  como  persona  moral  (1)  en  los  términos 
que  s-e  considera  en  el  articulado  del  Código  de  Comercio,  se 
viene  en  conocimiento  por  lógica  deducción,  de  que,  si  las 
compañías  mercantiles  se  disuelven  ellas  mismas  por  virtua- 
lidad de  sus  propios  elementos,  con  mayor  razón  tendrán  vi- 
talidad y  fuerza  coercitiva  bastante  para  acordar  y  llevar  á  la 
práctica  la  rescisión  parcial,  por  el  principio  de  que  la  per- 
sona que  puede  hacer  el  todo,  ó  deshacer  el  todo,  facultades 
tiene  para  destruir  la  parte  (caso  5.^  del  art.  21). 

Además,  y  sobre  el  razonamiento  del  párrafo  anterior,  los 
arte.  170,  218  y  219,  ya  repetidos,  comprenden  todo  el  derecho 
l»o.sitivo  sobre  el  particular,  estableciéndose  en  el  último  sin 
excepción  que  la  soberanía  de  la  Sociedad  por  medio  de  sus 
juntas  generales  es  la  encargada  de  llevar  á  efecto  la  rescisión 
parcial,  y  con  tanta  claridad  se  expresa  el  legislador  en  este 
artículo,  que  no  es  necesaria  la  interpretación.  Por  él  se  orde- 
na, como  una  sanción  penal  céntralos  socios  que  se  apartan 
del  buen  camino,  que  se  les  retenga  su  haber  social  hasta  ulti- 
mar las  operaciones  pendientes  al  verificarse  la  rescisión,  sin 
darles  participación  en  las  ganancias;  siendo  su  consecuencia 
quedar  ineficaz  el  contiato  respecto  á  los  mismos,  y  ellos  ex- 
pulsados. 

Si  la  doctrina  que  expongo  no  fuera  la  correcta  y  legal,  ó 
lo  que  es  lo  mismo,  si  para  expulsar  al  socio  que  incurre  en  la 
responsabilidad  del  art.  218  hubiera  que  oirlo  (aparte  de  la 
junta)  ó  vencerle  en  juicio,  caían  por  su  base  los  artículos 
desde  el  225  al  232  del  Código  de  Comercio,  resultando  el  ab- 
surdo de  que,  pudiendo  un  solo  socio  por  el  224  conseguir  la 
disolución  sin  causa,  la  misma  Sociedad  carecía  de  fuerza  para 
lanzar  á  un  culpable. 

Ahondando  más  el  argumento,  surge  esta  otra  cuestión: 
¿deben  intervenir  todos  los  socios,  materialmente  hablando, 
para  que  se  produzca  la  rescisión?  Considerando  el  que  suscri  - 

{Ij     Véanse  las  páginas  tíl  y  62  de  este  tomo. 


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1 


52G  REVISTA   DE   LEGISLAaÓN 

be,  que  el  ejercicio  de  las  funciones  sociales  se  desarrolla  en 
las  juntas  generales,  debidamente  convocadas  y  constituidas, 
y  que  dichas  reuniones,  lenguaje^  espíritu  y  vida  de  las  com- 
pañías, lo  son,  desde  el  momento  en  qiie  todos  los  socios  han 
sido  en  oportunidad  notificados  ó  requeridos  para  la  reunión, 
en  cuya  diligencia  se  les  ha  hecho  saber  el  objeto,  día,  hora  y 
local,  etc.,  entiende  que,  virtualmente  todos  contribuyen  á  la 
resolución  que  se  adopte,  aunque  alguno  ó  algunos  falten. 

Si  los  culpables  son  de  los  que  no  concurren,  aparte  de  lo 
que  la  escritura  social  establezca  respecto  á  las  mayorías,  es 
una  regla  infalible  para  todos  los  casos  no  previstos  que,  exis- 
tiendo en  la  junta  mayoría  real  y  mayoría  formal  ó  de  socios, 
habrá  necesariamente  acuerdo,  y  éste  será  ejecutivo,  (íomo  ex- 
presión soberana  del  organismo;  y  de  aquí  que  pueda  decirse 
que  la  rescisión  se  lleva  á  cabo  por  la  mayoría  y  no  por  la  in- 
tegridad de  todQs  los  asociados.  Igual  procedimiento  establece 
el  Código  mercantil  para  lag  anónimas,  conforme  á  la  letra 
del  art.  151. 

Pero  es  más:  discurriendo  algo  sobre  el  particular,  puede 
hacerse  el  siguiente  razonamiento.  No  cabe  duda  que,  si  el 
socio  culpable  asiste  á  la  junta  para  su  expulsión,  quedará  por 
regla  general  en  minoría,  á  no  ser  que,  reconociendo  su  falta, 
se  sume  con  la  mayoría,  en  cuyo  caso  (art.  225)  hay  retirada, 
y  no  rescisión;  y  si  triunfa  el  voto  de  la  mayoría,  ¿puede  decir 
el  expulsado  que  no  se  le  ha  oído?  Pues  lo  mismo  resulta 
cuando  no  asiste,  la  cual  conducta  recibiría  premio,  en  vez  de 
sanción,  si  por  no  asistir  dejara  de  tomarse  acuerdo  ó  reso- 
lución. 

En  resumen,  y  condensando  en  breves  líneas  la  materia  de 
rescisión  parcial  de  colectivas  y  comanditarias,  puede  decirse 
que  se  necesita  para  su  existenciíi  legal:  1.**,  la  concurrencia 
de  cada  una  de  las  faltas  enumeradas  en  el  art.  218  del  Código 
mercantil;  2.^,  disentimiento  ú  oposición  entre  los  socios  res- 
pecto á  esta  cuestión;  3.^,  corresponde  á  la  junta  general,  de- 
bidamente convocada  y  constituida,  la  oportuna  declaración,. 


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og. 


DERECHO   MERCANTIL,    PROCESAL   Y 

con  lo  cual,  y  luego  de  otorgado  el  correspondi 
público,  se  anotará  en  el  Registro  mercantil 
conforme  al  art.  21,  caso  5.*^,  de  este  Código; 
mediata  consecuencia  la  ineficacia  del  contr 
al  socio  ó  socios  culpables  y  quedar  éstos  exc] 
pañía,  teniendo  además  la  junta  facultad  de  ( 
de  pérdidas  que  pudiera  haber,  y  también  re 
que  tuvieran  en  la  masa  social ,  hasta  queda] 
operaciones  pendientes  al  tiempo  de  la  resci 
participación  en  las  ganancias. 

Manuel  M.  ] 


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V  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  • 
CAPÍTULO  V 

LA  LEGISLACIÓN  OBRERA  EN  FRANCIA 

^anización  de  los  gremios  (iHuttrise9  et  jurande»). — Los  Capetoü. 
lerimiento  de  lo»  oficion  de  Esteban  Boileaa. — Los  Valois.  —  Aboli- 
,s  cufradias  por  Francisco  I.  —  La  Ordenanza  de  Carlos  TX. — La 
le  los  oficios  (1581). — Los  Borbones. — La  obra  legislativa  de 
os  edictos,  reglamentos  y  ordenanzas  de  1661  á  1674). — Consecneu- 
revocación  del  edicto  de  Nantes  (el  edicto  de  1691). — Las  cartas 
de  D'Agues^eau. — La  reforma  de  Targot. — Instrucción  á  los  in'<- 
ie  fábrica  de  26  de  Abril  de  1775. — El  célebre  edicto  de  Febrero  de 
atesta  de  los  Procuradores  en  el  lit  dt-  jmtiv*^  de  la  misma  feoh:i.. 
to  de  Clugny  de  Agosto  de  dicho  año.— El  obrero  y  ía  revolii- 
nocimiento  do  la  libertad  de  trabajo  en  toda  «xa  amplitud). — Ley 
tf  arzo  de  1791. — Famosos  decretos  de  U  y  17  de  Junio. — La  Consti 
[  año  tercero  de  la  República. — Poli  tica  industrial  del  Directorio, 
fclación  obrera  durante  los  dos  primeros  tercios  del  siglo  actuaK 
iHeiln  de  ptud'hommett. — La  ley  de  fábricas  do  22  do  Marzo  de  1811 
egal  de  la  duración  del  dia  de  trabajo  (decreto  de  2  de  Marzo  de 
k  tercera  República  y  la  tutela  del  trabajador  (la  inspección  in- 
— Ley  de  8  de  Julio  d^l890  instituyendo  los  delegados  para  veUr 
puridad  de  los  mineros.  —  Reglamentación  del  trabajo  de  los  mo- 
e  las  mujeres  (ley  de  2  de  Noviembre  de  1892;. — Los  retiros  obro- 
e  1885  y  proyecto  de  M.  Rouvier  en  1S02). — La  ley  de  sindicatos 
lies  de  21  de  Marzo  de  1884. — Proyecto  de  ley  de  M.  Rouvier  y 
yecto  de  M.  Goblet  (1892).— El  arbitraje  industrial  (proyecto  do 
le  27  de  Septiembre  de  1802,  circular  del  Ministro  de  Comercio  de 
ro  de  este  año). — El  Consejo  superior  del  trabajo  (decreto  de  liJ 
de  1891). 

Eincia,  la  historia  de  la  legislación  obrera,  desde  época 

D  las  páginas  311  del  tomo  81,  88  y  22«  del  82,  y  23  del  83  de  la  Rk- 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  529 

^muy  remota  hasta  la  famosa  y  transcendental  Revolución  d« 
1780,  puede  decirse  que  es  la  historia  de  los  gremios,  de  aque- 
lla? inafh-ises  el  jur andes  que  sirvieron  durante  siglos  de  mo- 
delo á  la  organización  industrial  de  la  mayor  parte,  por  no 
decir  de  todos  los  pueblos,  del  antiguo  continente. 

No  hemos  de  discutir,  porque  no  es  de  nuestra  incumben- 
cia, ni  importa  tanto  como  algunos  creen,  si  el  movimiento 
corporativo  que  se  inicia  en  los  collegia  latinos  y  en  ciertos 
talleres  colectivos,  cuasi  familiares,  organizados  cuando  reina- 
han  los  dos  primeros  solios  ó  dinastías,  por  poderosos  señores 
('»  por  opulentos  monasterios,  fué  espontánea  manifestación  de 
la  natural  diferenciación  que  la  disparidad  de  ocupaciones 
míinuales  determina,  robustecida  por  la  necesidad  de  defen 
derse  contra  las  depredaciones  de  los  barones  feudales,  y  alen  • 
íada  por  la  política  en  los  reyes  que  buscaban  en  ellos  un  me 
dio  de  acrecentar  su  poder  mermado  por  aquellos  soberanos 
parcelarios,  ó  fué  aleación  de  la  ley.  Después  de  todo,  se  en- 
cuentra con  facilidad  la  composición  de  ambas  teorías  en  algo 
que  tiene  muy  racional  explicación.  La  espontaneidad  popu- 
lar dio  vida  á  los  gremios,  la  autoridad  política  reconoció  su 
existencia  y  garantizó  su  derecho  en  normas  legislativas;  pero 
o?  ]>reciso  confesar  que  el  poder  personal  de  los  reyes  absolu- 
tus  explotó  en  muchas  ocasiones  la  opresora  necesidad  que  Ja 
cla^e  artesana  sentía  de  constituirse  en  gremios,  y  como  en- 
contró con  dóciles  legistas  que  interpretaban  ad  itsum  delphinúi 
ol  derecho  romano  para  proclamar  el  dominio  eminente  del 
Estado,  se  compuso  de  modo  que  otros  propagaran  entre  las  úísl 
sas  y  escribieran  en  las  leyes  el  principio  de  que  el  derecho  de 
hahajar  es  un  derecho  regaliano,  con  el  fin  preconcebido  que 
claramente  descubrió  Chaptal  en  tiempos  muy  dé  atrás  en  las 
siguientes  reflexiones:  «El  objeto  aparente  de  las  corporaciones 
(le  oficios  era  sin  duda  el  de  concentrar  la  industria  en  manos 
capaces  de  ejercerla;  pero  el  propósito  real  ha  sido  siempre  el  ar- 
hiUar  recursos  para  el  Tesoro.  Por  eso  se  ha  visto  siempre  crear 
caraos,  multiplicar  los  oficios,  aumentar  las  corporaciones  en 
c.-a.s  épocas  desastrosas  en  que  largas  guerras  y  profundas  di  - 
í-ensiones  civiles  habían  secado  todas  las  fuentes  de  la  riqueza 
])ública.» 


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530  '      RBVIBTA   DB  LBQISLACIÓN 

Eeto  explica  en  gran  parte  los  cambios  de  régimen  que  en* 
la  legislación  industrial  francesa  han  ocurrido  desde  el  siglo  xiu 
hasta  últimos  del  xviii. 

Los  Capetas  hubieron  de  sostener  perdurable  lucha  con  los 
Feñores  feudales;  necesitaron,  pues,  buscar  apoyo  en  las  ciuda- 
des  y  en  la  burguesía;  consecuencia;  una  política  favorable  al 
desarrollo  de  los  gremios.  A  este  periodo  pertenece  el  famoso 
Establecimiento  de  los  oficios  de  París,  compilado  por  el  preboste 
ilsteban  Boileau,  por  encargo  de  San  Luis  (1),  que  es  acaso  el 
p-imer  Código  al)rero  promulgado  en  la  nación  francesa,  que 
al  decir  del  eminente  historiador  de  la  Economía,  M.  Blanqui» 
ha  ejercido  demasiada  influencia  cen  el  desarrollo  de  la  riqueza 
páblica  y  en  los  destinos  de  la  industria  para  no  ocupar  un  la- 
gar en  la  historia  de  la  Economía  política.»  El  libro  de  los 

(1)     He  aquí  el  preámbulo,  qae  da  pexfeota  idea  de  lo   qne  te  proponía 
eit«  cuerpo  legal. 

«Efteban  Boileau,  gran  preboste  de  Parif,  k  todos  los  habitantes  y  resi- 
dentes en  él,  etc.,  salnd.  Por  lo  que  hemos  visto  en  París,  que  nos  desagrada 
y  disgusta,  tanto  por  la  perfidia,  madre  de  los  pleitos,  y  reyertas  que  desmo- 
I  alisan  al  pueblo,  cuanto  por  el  engaño  que  se  emplea  á  sabiendas  para  con 
1<><i  forasteros  por  los  de  la  ciudad  que  no  tienen  ni  ejercen  ningún  oficio  y  on 
r  <s6n  á  que  éstos  venden  &  los  extraxgeros  mercancías  que  no  son  tan  buenas 
romo  debían  ser;  nuestra  intención  es  insertar  en  la  primera  parte  de  est«  Re- 
^!amento,  y  lo  mejor  que  nos  sea  posible,  todo  lo  relativo  k  los  oficios  de  Pa- 
rí 4,  sus  ordenanzas  y  penas  por  traspasarlas.  En  la  segunda  parte  trataremos 
da  ios  conductos,  riberas,  transportes,  mercados,  pesos,  rodajes,  maquinal* 
y  de  todos  los  demás  objetos  que  e»tán  sujetos  á  reglas.  En  la  tercera  parto- 
»<e  consideran  los  Tribunales  y  las  jurisdicciones  con  relación  k  todos  aquellos 
^ae  ejercen  justicia  eu  la  ciudad  y  en  los  arrabales  de  París;  lo  qne  hemos 
hecho  en  beneficio  de  todos  y  particularmente  de  los  pobres  y  de  los  extran- 
jeros que  venían  á  comprar  mercancías  á  París,  á  fin  de  que  éstas  sean  buenas, 
y  de  que  sus  compradores  no  sean  engsñados  por  culpa  de  los  vendedores:  y 
l»ara  castigar  á  aquellos  que  percibieran  ganancias  indebidas,  ó  que  por  mala 
í'ó  las  piden  y  toman  contra  Dios,  contra  derecho  y  contra  rasón  Esto  se  lia 
hacho  por  consejo  de  los  más  sabios,  más  leales  y  más  ancianos  de  París,  de 
los  que  deben  entender  de  estas  cosas,  los  cuales  reunidos  alabaron  muobo 
04ta  obra,  por  lo  cual  condenamos  á  todos  los  oficios  de  París,  á  todos  los  qno 
«n  ellos  intervengan,  que  no  hagan  ni  vayan  en  contra  de  ellos.» 


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LA   CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES 

'Oficios  contiene  reglamentos  para  más  de  150  profei 
verpas,  que  contribuyeron  á  moralizar  la  industria  de 
tiempos  y  á  fomentar  el  espíritu  de  cuerpo,  que  mal  z 
«n  época  posterior,  había  de  producir  consecuencias  t 
trosas  para  el  productor  como  para  el  consumidor,  y 
en  gran  manera  los  procedimi  entos  de  fabricación  po 
ración  de  las  ocupaciones  que  imponía  y  por  la  viva  e 
que  estableció  entre  los  artesanos  que  habitando  loe 
barrios,  colocados  enfrente  unos  de  otros,  libres  para 
más  honrados  y  los  más  hábiles,  adquirieron  extra 
habilidad  en  su  arte. 

Al  advenimiento  de  la  dinastía  de  Valois.  se  advi 
l)olítica  industrial  un  cambio  radical,  explicable  poi 
ción  de  las  condiciones  sociales.  La  nobleza  ya  no  hac] 
al  Rey;  mientras  que  la  burguesía  y  el  pueblo,  envale 
€on  los  privilegios  que  por  conveniencia  propia  les  hal 
gado  los  Capetos,  acaso  infundieron  temor  en  el  ánim 
del  Estado,  que  ahora  para  enfrenar  el  nuevo  poder 
se  alia  con  la  aristocracia  y  procura  quitar  fuerza  á  lo 
inclinándose  del  lado  de  la  libertad  del  trabajo.  Felipe 
1350),  limita  los  derechos  de  las  corporaciones.  Juar 
1364),  dicta  varias  Ordenanzas,  según  las  cuales  todo 
puede  establecerse  librementey  tener cuantosaprendic 
sin  otra  limitación  que  someterse  ala  inspección  de  los  ^ 
nies  (prohi  i-irí)  nombrados  por  el  Rey;  y  en  verdad  que! 
doctrinas  encontraron  seria  resistencia  en  las  corpon 
artes,  y  que  debilitado  el  Monarca  por  la  guerra  con1 
gleses  y  por  las  rebeliones  interiores,  hubo  de  cesar  f 
ees  en  su  ensayo.  Carlos  VII  (1422-1461),  á  pesar  de 
tiempos  mejores  para  la  consolidación  del  poder  real 
tió  en  la  política  de  sus  antecesores  por  lo  que  toca 
nización  de  los  cuerpos  de  oficios,  antes  al  contrario, 
y  promovió  su  establecimiento  y  mantuvo  los  privile 
quisimos  de  que  disfrutaban  los  ya  existentes;  por 
que  como  ningún  otro  reafirmó  la  doctrina  legal  del  o 


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532  •      HEVIBTA  DE  LEGIBLACIÓN 

lengo  del  derecho  de  trabajo,  Biempre  puesta  la  mira  en  expío- 
tar  en  provecho  del  Erario  las  consecuencias  de  tales  teorías. 
Luis  XI  (1461-1483),  el  D.  Pedro  el  Cruel  de  Francia,  por  bus 
excesos  de  autoridad  como  por  su  probada  predilección  por  las 
clases  populares,  continuó  el  sistema  de  su  padre,  reforzando 
con  mayor  energía,  si  cabe,  el  derecho  del  rey,  y  reivindican- 
do, en  tanto,  el  de  expedir  cartas  de  maestranza. 

Coincide  en  Francia  con  el  Renacimiento  un  manifiesto 
progreso  en  la  vida  de  las  artes  industriales,  á  que  quizá  no 
fuera  ajeno  el  grandioso' espectáculo  que  los  soldados  de  Car- 
los VIII  habían  contemplado  á  fines  del  siglo  xv  en  Italia,  y 
en  el  cual  tuvieron  parte  segura,  la  energía  con  que  los  reyes 
procedieron  en  la  campaña  de  corregir  los  abusos  que  el  sis- 
tema cerrado  y  exclusivo  de  las  corporaciones  hubo  necesaria- 
mente de  producir.  De  esta  época  data  la  abolición  de  todas 
las  cofradías  do  artesanos  (tovies  cmifréi^ies  de  gens,  de  mestiers  -et 
artisans),  decretada  por  Francisco  I  (1539)  (1)  y  la  Ordenanza 
de  Carlos  IX  (1567)  sobre  la  policía  de  los  gremios  y  la  inspec- 
ción de  los  oficios  por  parte  del  Estado.  La  más  importante 
compilación  legislativa  de  la  época  á  que  nos  referimos  es  la 
célebre  Ordenanza  de  1581,  que  reformó  la  organización  de 


(1)  Tonian  estas  corporaciones  un  carácter  cívico-religioso,  y  algunas  d» 
ellas  prooedian  del  siglo  xiii.  Celebraban  con  grandes  fiestas  la  conmemorA- 
ción  dol  santo  patrono,  en  las  que  no  faltaban  las  romerías  populares,  la» 
procesiones;  socorrían  á  los  asociados  pobres,  enfermos  ó  impedidos  juira  el 
trabajo  con  recursos  en  especie  ó  en  dinero;  sostenían  hospitales  y  hospicios^ 
en  los  que  se  recogían  los  cofrades  que  por  padecimientos  físicos  ó  por  desva- 
limiento no  podían  atender  á  la  satisfacción  de  sus  necesidades,  y  concurriaik 
á  los  entierros  de  los  miembros  de  la  corporación  con  cera  y  el  pendón  de  la 
hermandad.  Para  subvenir  á  los  glastos  pagaban  una  cuota  de  entrada,  que^ 
Víiriaba  seg&n  el  grado  de  riqueza  y  las  necesidades  de  la  coAradia;  los  oficía- 
los forasteros  que  venían  á  trabajar  á  la  ciudad  debían  contribuir  con  un  día 
lio  jornal;  los  maestros,  al  obtener  el  titulo,  tenían  obligación  de  donar  al- 
guna cosa;  los  aprendices  y  los  operarios  no  estaban  exentos  de  esta  especie 
de  impuesto,  y  hasta  los  muertos  pagaban  contribución,  puesto  que  todo  co 
lVa4e,  &  su  faUedmiento,  debía  hacer  legados  en  favor  de  la  hermandad^ 


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LA   CUESTIÓN   OBIIERA   Y   LAS   LEYES 

los  oficios.  Proponíase  cuatro  lines  principales:  ordenar  i 
cuerpo  de  oficios  todas  las  artes  del  reino;  hacer  que  el  sh 
de^  las  corporaciones  fuera  menos  exclusivo,  dando  mayoi 
ciudades  para  la  admisión;  abolir  los  abusos  de  los  mae 
poniendo  los  gremios  bajo  la  inmediata  inspección  del  I 
recaudar  un  impuesto*  sobre  el  trabajo  en  provecho  d« 
narca.  Como  en  muchas  ciudades  do  Francia  no  exisi 
agremiación,  lo  cual  era  para  el  legislador  motivo  de  atrí 
la  industria,  en  la  susodicha  Ordenanza  se  mandaba  qi 
íirtesanos  de  todos  los  pueblos  se  constituyeran  en  corpoi 
y  prestaran  jui'amento  do  maestranza  ante  el  juez  ordi 
local.  Ningún  artesano  podía  ejercer  el  oficio  sin  hab< 
mostrado  su  suficiencia  y  haber  comprado  la  carta  de 
Hasta  entonces  las  corporaciones  do  las  diferentes  ciu 
eran  enemigas,  hasta  el  punto  de  impedir  que  los  maest 
un  pueblo  pudieran  pasar  á  otro;  la  Ordenanza  de  1581  de 
estas  intolerancias,  al  menos  entre  los  artesanos  del  n 
bailiazgo  ó  del  mismo  senescalado,  ó  en  el  territorio  en  ( 
tuviera  jurisdicción  un  mismo  Parlamento.  París  goza 
privilegio;  ningún  maestro  forastero  podía  abrir  taller, 
naturales  de  la  villa,  sin  embargo,  estaban  autorizados 
establecerse  en  todo  el  reino.  Uno  de  sus  artículos  autoi 
al  artesano  para  dedicarse  á  dos  oficios  del  mismo  gi 
siempre  que  en  ambos  hubiese  demostrado  suficiencia.  1 
blase  la  redención  á  metálico  de  los  años  de  aprendizaj 
como  presentarse  á  la  maestranza  antes  de  los  veinte 
de  edad  y  previa  una  permanencia  de  tres  en  el  grado  < 
cial..  La  ejecución  de  la  pieza  de  prueba  debía  durar  n 
tres  meses.  Los  jurados  de  la  corporación  elegían  la  que 
de  ser,  y  juzgaban  de  la  capacidad  del  aspirante;  si  no  I 
ceptuaban  competente,  el  juez  regio  nombraba  un  cien 
mero  de  maestros  que  fallaba  como  en  apelación;  en  e 
de  que  confirmaran  la  decisión  de  los  jurados  todavía 
recurrirse  como  en  alzada  ó  casación  á  una  tercera  com 
el  candidato  no  era  rechazado  sino  cuando  las  tres  reso 


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5B4  REVISTA   DE   LEGISLACIÓN 

nea  resultaban  conformes;  si  esto  no  ocurría,  el  juez  obligaba 
á  los  jurados  á  conferirlo  el  grado  de  maestro.  De  esta  manera 
protegía  el  legislador  al  artesano  contra  los  celos  y  ríyalidadeíj 
de  sus  compañeros.  Suprimiéronse  por  esta  Ordenanza  aqnt^- 
Uos  costosos  banquetes  con  que  forzosamente  habían  defesto- 
jar  los  oficiales  la  obtención  de  la  maestranza,  lo  cual  signití- 
cabail,  en  París  por  lo  menos,  la  economía  de  una  cantidxid 
que  variaba  de  60  á  200  escudos.  En  compensación,  la  ley  fíja!>a 
un  honorario  en  dinero,  tanto  en  reconocimiento  de  aquel  be- 
neficio, cuanto  porque  resultaban  por  la  Ordenanza  descarga- 
dos de  cinco  sextas  partes  de  los  gastos  que  solían  hacerse  para. 
recibir  el  grado  de  maestro.  Este  honorario,  que  se  satisfác-iá 
antes  de  prestar  el  juramento,  era  de  uno  á  tres  escudos  en  los 
pueblos  pequeños,  y  en  las  grandes  ciudades,  como  París,  To- 
losa,  Rúan  y  Lyon,  ascendía  á  10  para  los  oficios  menores  y 
á  80  para  los  ma3-ores.  Con  objeto  de  facilitar  la  entrada  en 
las  corporaciones  de  los  operarios  pobres,  la  Ordenanza  creaba 
tres  maestranzas,  que  habían  de  proveerse  por  medio  de  caries 
patentes  en  cada  oficio,  y  declaraba  que  en  los  tres  primeros 
meses,  después  de  su  publicación,  se  podría  ingresar  en  los  gre 
mios  sin  necesidad  de  presentar  certificado  de  aprendizaj<\ 
pero  á  condición  de  hacer  la  pieza  de  prueba  y  de  pagar  el  ho- 
norario regio  (1). 

Durante  los  primeros  tiempos  de  la  casa  de  Borbón  conti- 
nuaba el  descontento  de  las  corporaciones  y  contra  las  oorpo- ' 
raciones:  aquéllas,  porque  no  extremaban  el  privilegio,  y  éstas, 
porque  el  monopolio  que  ejercían  redundaba  en  grave  perjuicio 
de  los  consumidores  y  délos  intereses  de  algunos  artesanos  qiie 
no  querían  sujetarse  al  cerrado  régimen  de  los  maUrises  et  ju- 
randes.  En  la  Asamblea  del  Parlamento  genera],  celebrada  en 
1614,  el  tercer  estado  reclamó  la  abolición  de  todas  las  corpo- 
raciones constituidas  después  dé  1576,  y  que  la  inspección  y 


(1>     Levasseur,  Hittoría  de  loa  clanes  obrerag  tu  Francia  detde  la  eonquiUa  da. 
Jvliu  César  hmta  la  Revolución;  2  vol.,  París,  1850. 


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LA  CUESTIÓN   OBRERA   Y  LAS   LEYE8 

vigilancia  de  los  oficios  fuera  ejercida  únicamente  i 
narios  públicos.  El  Rey  no  se  atrevió  á  acceder  á  e 
petición;  pero  por  otro  lado  dispensaba  fácilmente 
servanciade  la  Ordenanza  de  1597,  que  venía  á  ser 
reproducción  de  la  de  1581.  Richelieu  y  Mazzarinb  p 
hicieron  en  materia  de  legislación  obrera. 


Importantes  modificaciones  se  registran  en  la  fa 
la  legislación  industrial  en  el  reinado  de  Luis  XIV. 
tonces  como  estrella  de  primera  magnitud  en  la  esf 
negocios  públicos  un  genio,  Colbert,  que,  hombre  d 
al  par  que  hombre  de  Estado,  es  una  acabada  pruc 
puede  aliarse  perfectamente  la  teoría  y  la  práctica 
perjudica  á  un  sano  sentida  de  la  realidad,  antes  al 
la  conveniente  preparación  científica.  El  economista 
logo,  supo  dar  satisfacción  á  la  necesidad  que  el  { 
de  grandes  adelantos  en  la  agricultura,  en  la  min< 
manufactura,  en  el  comercio  interior  y  exterior;  el 
comprendió  al  primer  golpe  cüán  exacta  era  la  pintu 
sistema  rentístico  vigente  le  hacían  en  su  petición 
Enero  de  1654  las  seis  corporaciones  de  comercian 
rís  (1),  y  pronto  aplicó  el  remedio  á  heridas  tan 
cocao  las  que  se  le  mostraban. 


(1)  Hereoen  ser  conocidos  alganos  de  los  párrafos  de  tan  intei 
-eión,  qae  aun  hoy  tienen  sn  actualidad:  ,,Seftor,]a  experiencia  en 
impaestos  excesivos  no  han  anmentado  jamás  las  rentas  de  nn 
que  hacen  perder  al  pormayor  lo  qne  se  gana  al  pormenor...  A  ¿ 
nohAy  meior  medio  de  atraer  el  oro  y  la  plata,  con  los  que  1 
sabsisten,  qne  el  desarrollo  del  comercio  y  de  la  industria...  Nuea 
no  pueden  sacar  provecho  de  la  industria  sino  con  la  ayuda  de  1 
TOS,  que  nos  suministran^ todas  las  lanas  flna»,  porque  nosotros 
más  que  las  toscas,  asi  como  las  drogas  para  los  tintes,  las  espeo 
■«ares,  los  jabones  y  los  «ueros,  sin  cuyos  géneros  no  se^ue4e  p 
TOMO  83 


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586  REVISTA  DE  LBGISLAaÓN 

Cuando  Colbert  se  encargó  de  la  direcdiki  de  la  poli ticd^ 
francesa,  encontró  ¿  la  industria  en  atraso  manifiesto  con  rela- 
ción á  la  de  las  principales  naciones  europeas,  y  teniendo,  como 
tenia  el  país,  condiciones  materiales  y  personales  para  desempe- 
ñar un  papel  importante  en  la  ea>nomía  universal^  sus  produc- 
toB,desacreditado8porel  desconocimiento  deios  procedimientoe 
técnicos  de  legislación  en  Inglaterra,  Holanda  é  Italia,  apenas 
transponían  las  fronteras  de  la  patria.  Convencido,  como  buen 
economista,  de  que  el  progreso  y  la  civilización  penden  en  pri- 
mer término  de  la  mejor  satisfacción  de  las  necesidades  mate- 
ríales,  y  que  la  riqueza  de  un  país  es  uno  de  los  factores  más  esen- 
ciales de  su  bienestar,  juzgó  que  era  asunto  vital  procurar  el 
mejoramiento  de  las  artes  industriales  en  todas  sus  manifes- 
taciones, y  llevado  de  su  entusiasnjo^  acaso  fué  más  allá  de 
donde  debía  ir,  exagerando  la  acción  gubernamental  en  la  es- 
fera económica  y  extremando  las  medidas  ^e  carácter  franca- 
mente mercantilista. 

cEl  sistema  de  Colbert,  escribe  Qement  (1),  puede  ser  for- 
mulado en  pocas  palabras.  Según  sus  ideas,  para  que  la  indus- 
tria ocupara  en  Francia  un  puesto  proporcionado  á  la  pobla- 
ción y  á  la  importancia  del  reino,  se  necesitaban  tres  cosas: 

>1.^  Corporaciones  vigorosamente  organizadas,  que  com- 
prendieran trabajadores  de  todos  los  oficios. 

»2.^  Reglamentos  que  obligaran  á  todos  los  ^bricant^s  á 
conformarse  en  los  procedimientos  técnicos  á  las  prescripcio- 
nes que  hombres  peritos  en  cada  arte  reconocieran  como  nece- 
sarios. 

»8.^    Una  tarifa  aduanera  que  impidiera  la  entrada  en  el 


hAllan  en  el  reino.  Loi  eztraigeroi  no  dejarán,  para  haoernot  frente,  de  oar* 
gmr  todas  estas  meroanoias  con  grandes  impuestos,  de  donde  snoederi  que 
nosotros  no  podremos  exportar  con  pexjuicio  inmediato  de  nuestros  obreros, 
que  quedarán  sin  trabajo  y  aumentarán  el  número  de  los  Inútiles  y  de  loe 
mendifos.^ 

(1)     Xa«  miny  lai  ecrporacionM  Ixijo  Oolbtrt. 


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TA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES 

roino  de  los  productos  extranjeros  que  sostuvieran 
tencia  con  los  franceses.» 

Para  lograrlo  puso  en  juego  todos  los  resortes  gub 
tales,  desde  la  reglamentación  más  escrupulosa  hasta 
pecuniario  en  grande  escala;  desde  la  reducción  de  ! 
ciosas  y  complicadas  tarifas  de  Aduanas  á  un  solo  d< 
entrada  y  salida,  hasta  la  imposición  de  acerbas  p 
contraventores  de  las  disposiciones  adoptadas,  que 
energía  debían  aplicarse;  desde  la  protección  direcl 
tado,  traducida  en  reclutamiento  de  artesanos  ex 
concesión  de  privilegios  y  monopolios ,  hasta  la  ii 
de  un  servicio  de  inspectores  de  las  manufacturas,  ei 
de  sellar  las  telas,  visitar  las  ferias  é  inutilizar  las  w 
defectuosas.  Comienza  á  poner  por  obra  su  sisten 
Edicto  de  Septiembre  de  1664,  con  el  que  inicia  sus 
de  proteger  el  comercio  y  restablecer  las  antiguas  m 
ras:  de  1665  á  1669  dieta  150  reglamentos  para  Is 
oficios ,  que  compila  en  1669  en  cuatro  Ordenanzí 
ellas,  la  fundación  de  las  empresas,  su  establecimic 
ejercicio  se  subordinan  á  la  aprobación  del  Gtobiémo 
cios  continuarán  organizados  corporativamente,  y  el 
de  dedicarse  á  ellos  pe^le  de  la  condición  de  formar 
un  gremio;  pero  tanto  la  admisión  como  los  estatut 
asociaciones  fueron  reformados  de  modo  que  en  lo 
redujeran  su  misión  meramente  á  excitar  la  activid 
envolver  la  aptitud  de  los  artesanos  y  á  ejercer  una  b 
policía,  siempre  tajo  la  inspección  y  vigilancia  del 
Ck>mprendían  aquéllas  una  serie  de  detalladas  prese 
relativas  al  procedimiento  de  fabricación  y  condic 
producto  (materias,  magnitud,  forma,  etc.)» 

CJon  tal  propósito  revocó  el  Ministro  de  Luis  XIV 
de  1581  y  1597;  sujetó  á  revisión  los  estatutos  de  lae 
clones  existentes;  fundó  un  gran  número  de  gremio 
escrupulosamente  el  derecho  corporativo  (condicion< 
misión,  aprendizaje,  oñcialatos,  pieza  de  prueba,  org 


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S38  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

y  vida  interior  de  las  asociaciones  obreras),  de  manera  análoga 
á  como,  andando  el  tiempo,  hemos  visto  que  lo  hizo  Alema- 
nia; á  este  efecto  promulgó  la  célebre  Ordenanza  de  12  de 
Marzo  de  1673  y  24  de  Febrero  de  1674. 

Añádase  á  esto  que  Ck>lbert  para  completar  su  obra  nada 
ahorraba;  se  informaba  diligentemente  de  las  necesidades  y 
de  los  progresos  de  cada  oficio;  escribía  él  mismo  á  los  directo- 
res de  las  manufacturas;  mandaba  inspectores  para  asegurarse 
del  cumplimiento  de  las  órdenes;  invitaba  á.las  mujeres  de 
los  oficiales  públicos  de  cada  ciudad  á  visitar  los  talleres,  á 
conversar  con  los  operarios,  á  animarlos  con  recompensas  pe- 
cuniarias; concedía  premios  á  los  mejores  obreros;  eximía  del 
pago  déla  talla  á  lais  familias  que  tuvieran  á  tíúB  hijos  em- 
pleados en  las  fábricas;  disminuía  el  impuesto  de  las  ciudades 
manufactureras,  y  para  estimular  el  celo  de  las  demás,  hi^ía 
público  oficialmente  que  este  favor  se  les  otorgaba  por  su  apli- 
cación y  laboriosidad;  aplazaba  el  pago  de  las  deudas  que  te- 
nían con  el  Estado  á  los  negociantes  que  aumentasen  la  fabri- 
cación; obligaba  á  los  comerciantes  á  no  comprar  más  que  los 
artículos  producidos  en  las  manufacturas  recientemente  funda- 
das. De  este  modo  logró  la  introducción  de  nuevas  industrias 
en  Francia,  la  extensión  del  trabajq  industral  en  el  campo, 
la  emancipación  de  la  grande  industria fl). 

Poco  duraron  las  consecuencias  del  colosal  impulso  que  re- 
cibiera la  industria  francesa:  ni  en  lo  que  resta  del  reinado  de 
Luis  XlV^ni  durante  todo  el  de  Luis  XV,  se  nota  nada  que  re- 
vele, si  no  un  nuevo  genio,  al  menos  un  continuador  entendi- 
do y  de  buena  intención.  Dos  años  después  de  la  muerte  de  Col- 
bert  (1685),  se  pronuncia  la  revocación  del  Edicto  de  Nantes,  y  coa 
él  recibe,  la  industria  francesa  golpe  de  muerte j  sólo  comparable  por 
sus  desastrosos  efectos  con  la  ruina  que  produjo  en  nuestro 
país  la  expulsión  de  los  judíos  (2).  No  faltaron  en  estos  tiempos 

(1)     Levasfiear,  ob.  cit. 

(9)     Heridos  en  uno  de  lo«  sentimientos  más  amúgados  y  m&s  poros   del 


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LA  CUESTIÓN  OBREBA   Y   LAS   LEYES  589 

preceptos  legislativos  en  materia  ÍDdustríal;pero  lejos  de 
trar  en  ellos  beneficios  la  industria,  sólo  servían  para 
más  y  más  las  mallas  de  una  reglamentación  incompati 
)a  libertad  de  movimientos  que  imponían  á  las  fábrica 
talleres  los  nuevos  inventos  y  los  modernos  descubrió] 
Muy  necesitado  entonces  el  Gobierno  por  las  fuerzas 
arruinaban,  y  el  lujo  y  el  desenfreno  de  la  corte  que  pon 
Hacienda  á  dos  dedos  de  la  bancarrota,^  de  arbitrar  r 
para  atender  á  la  enormidad  de  los  gastos  que  le  ago] 
acudió  el  arbitrio  de  aumentar  las  tasas  que  pagaban 
poraciones.  El  edicto  de  1691  consignó  esta  doctrina  ] 
al  mismo  tiempo  se  entró  descaradamente  por  la  send 
creación  y  venta  de  oficios  hereditarios,  de  inspección  de 
obligando  á  los  gremios  á  pagar  ciertos  derechos  á  sus  til 
qxie  podían  rescatarse  anticipando  una  suma  al  Estado.  ] 
corporaciones  hubieron  de  acudir  al  préstamo  para  cu 
nuevas  cargas,  como  también  se  vieron  obligadas  á  ele 
honorarios  de  admisión;  todo  lo  cual  determinó  en  el] 
marcada  decadencia. 

Antes  de  ocuparnos  en  el  estudio  de  la  transcender 
ñ 

hombre,  en  el  sentimiento  telígioso,  los  protestantes,  qne  venían 
maltratados  por  los  poderes  públicos,  qne  ni  aun  les  permitían  el 
^e  practicar  en  secreto  sn  culto,  emigraron  casi  en  masa.  París  perdj 
railias;  2.700  Calais;  del  Electorado  de  Abbeville  emigraron  8.000  i 
1 .600  de  Amiens;  40.000  de  los  alrededores  de  Bergerac;  Villafranca  v 
naiv8e  el  censo  en  g.OOO  habitantes;  Saint-Etienne  en  .16.000;  Lyo] 
*20.000;  Laval  14.000;  Kormandia  184.000.  Un  gran  número  de  industrii 
las  sederías  deTonrs  y  las  telas  de  Alenfon,  se  arruinaron.  Los  Estado 
tantos  se  apresnraron  &  ofrecer  refugio  k  los  perseguidos  en  Francia 
riquecieron  k  costa  de  ella.  Holanda  tuvo  desde  entonces  sombreren 
cantes  de  paños,  de  terciopelos,  y  ya  no  experimentó  la  necesidad  d< 
para  obtener  los  productos  que  éstos  hacían,  k  los  mercados  francés 
glaterra  llevaron  los  expatriados  la  industrial  d,el  papel,  de  tapices,  ( 
tas,  de  velos,  de  biocados  y  oropeles.  Brandemburgo  recoge  genero 
pintores,  arquitectos,  pafterps  de  Sedan  y  de  Languedoc,  fabricantes 
de  lana,  de  sombreros  de  castor,  de  medias. 


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REVISTA  DÉ  LBOISLACIÓN 

que  en  la  legislación  obrera  de  Francia  introdajo  el  nie- 
le Turgot,  merece  recordarse  una  importantísima  obra 
fe  otro  hombre  de  Estado,  famoso  por  su  integridad  y 
oción  á  los  intereses  públicos,  D'Aguesseau.  Nos  referí- 
las  cartas  patentes,  aprobadas  por  decreto  de  2  de  Ene- 
1749,  en  las  cuales  se  estatuye  sobre  dos  cuestiones  de 
importancia  en  el  orden  del  derecho  obrero.  En  el  articu- 
9e  establece  la  prohibición  de  que  los  artesanos  de  cual- 
)fício  abandonen  un  establecimiento  para  ir  á  trabajar  á 
n  haber  obtenido  despedida  expresa  y  por  escrito  de  los 
os,  80  pena  de  100  libras  de  multa.  En  el  art.  2.^  se  pre- 
[^ue  los  operarios,  aun  cuando  no  hubieran  sido  pagados 
3  amos,  ó  recibieran  de  ellos  malos  tratamientos,  ó  tuvie- 
as  causas  legitimas  para  cesar  en  la  labor,  habían  de 
rse  necesariamente  en  los  Juzgados  de  policía  de  las  lo- 
les  de  un  billete  de  despedida,  que  no  se  les  entregaría 
ieran  dejado  pendiente  las  obras  ó  no  dejaran  saldados 
icipos  que  se  les  hicieran.  El  art.  3.^  prohibe  terminan- 
be  á  los  artesanos  reunirse  en  cuerpos  á  pretexto  de  co- 
ú  otra  asociación  análoga,  entenderse  ó  ayudarse  para 
T  determinadas  ocupaciones  ó  pupa  abandonar  otras,  im- 
le  cualquiera  manera  á  los  patronos  elegir  por  sí  mismos 
operarios,  ya  franceses  ó  extranjeros;  y  por  último,  en  el 
^  se  consigna  que  ningún  empresario  de  fábrica  ó  de  ma- 
ura  podrá  tomar  á  su  servicio  obreros  que  hayan  traba- 
a  los  talleres  ó  establecimientos  de  otros  de  su  mismo 
y  profesión  sin  exhibir  carta  de  despedida  de  sus  anti- 
irectores  ó  del  Juez  de  polióía  en  su  caso. 


* 


mos  visto  cómo  con  Colbert  se  entronizó  en  la  política 

rial  de  Francia  ei  mercantilismo,  la  intervención  del 

>  en  forma  protectora  en  la  esfera  económica;  pues  bien, 

advenimiento  de  Turgot  encarnó  en  leyes  el  espíritu 


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LA  CUESTIÓN    OBRERA  Y  LAS  LEYES  541 

•<Je  la  escuela  fisiocrática,  que  representaba  en  la  economía  lo 
que  Rousseau  y  demás  partidarios  del  naturalistuo  pretendían 
implantar  en  la  política  y  en  la  sociología,  el  régimen  de  las 
leyes  llamadas  naturales,  la  libertad  en  todas  las  esferas  de  la 
actividad  humana ,  y  particularmente  en  la  económica,  el 
laissez  faire,  laissez  poseer,  ampliado  después  con  la  conocida 
fórmula  del  Marqués  de  Argensón,  nepas  trop  gouvemer^  no  sin 
proceder  en  ocasiones  con  aquella  parsimonia  que  la  experien- 
Xiia  de  los  negocios  impone  al  hombre  de  Estado,  que  responde 
á  lo  que  en  el  moderno  lenguaje  político  se^  llama  cuestión 
de  oportunidad,  y  que  yo  me  atrevería  á  denominar  vista 
constante  hacia  el  ideal  relativo  ó  de  época;  si  bien  es  preciso 
confesar  que  tiene  razón  el  gran  historiador  de  la  Economía» 
Blanqui,  cuando  dice:  «Que  las  resistencias  encarnizadas  que 
el  Ministro  de  Luis  XVI  encontró,  le  irritaron  y  no  le  permi- 
tieron siempre  guardar  la  mesura  conveniente  en  medio. del 
conflicto  de  opiniones. » 

Después  de  haber  abolido  de  hecho  la  reglamentación 
industrial,  en  su  Instrucción  á  los  inspectores  de  fábricas  del 
26  de  Abril  de  1775,  publicó  el  célebre  edicto  de  Febrero 
de  1776,  que  es  como  la  carta  magna  de  las  clases  obreras, 
muerta  apenas  conocida,  es  verdad,  pero  que  resurgió  con  ma- 
yor fuerza,  gracias^  á  una  portentosa  Revolución,  que  al  im- 
plantar la  libertad  de  trabajo  en  Francia,  la  extendió  con  sus 
conquistas  por  todo  el  mundo  civilizado. 

Nunca  serán  bastantes  repetidos  aquellos  nobles  conce]»- 
tos  que  Turgot  pone  en  boca  del  rey  en  el  Preámbulo,  que  es 
el  proceso  más  acabado  de  los  obreros  dé  I03  antiguos  gremios: 
c  Algunas  personas  llegaron  hasta  sostener  que  el  derecho  de 
trabajar  era  un  derecho  real  que  el  príncipe  podía  vender  y 
que  los  subditos  debían  comprar.  Apresurémonos  á  rechazar 
semejante  doctrina;  Dios,  al  dar  al  hombre  necesidades  y  al 
hacer  necesario  el  trabajo,  ha  hecho  del  derecho  de  trabajar 
\Sí  propiedad  de  iodo  hombre,  y  esta  propiedad  es  la  primera,  la 
4ñnás  sagrada ,  la  más  imprescriptible  de  todas.   Consideramos 


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542  RJEVIBTA  D£  LEGISLACIÓN 

como  uno  de  los  primeros  deberes  de  nuestra  justicia  y  coxxkk 
uno  de  los  actos  más  dignos  de  nuestra  beneficencia,  procarar 
que  nuestros  subditos  se  vean  libres  de  todo  lo  que  sea  un 
atentado  contra  este  derecho  inalienable  de  la  humanidad.. 
Nos  queremos,  en  consecuencia,  derogar  aquellas  arbitrarias 
instituciones  que  no  permiten  al  pobre  vivir  de  su  trabajo; 
que  rechazan  á  un  sexo,  al  cual  la  debilidad  h^  dado  mayores 
necesidades  y  menos  recursos  y  que  parecen  condenarlo  á 
una  inevitable  miseria,  y  secundar  la  obra  de  la  corrupción  y 
de  las  malas  costumbres;  que  sofocan  la  emulación  y  la  indus- 
tria y  hacen  inútiles  los  talentos  de  aquellos  á  quicn^  las 
circunstancias  excluyen  de  una  comunidad;  que  privan  al 
Estado  y  á  las,  artes  de  todas  las  luces  que  pueden  obtenerse 
de  loe  extranjeros;  que  retardan  el  progreso  de  las  artes  con 
las  muchas  dificultades  opuestas  á  los  inventores,  á  los  cuales 
las  corporaciones  disputan  el  derecho  de  poner  por  obra  los 
descubrimientos  no  hechos  por  ellas;  que  por  los  enormes 
gastos  que  deben  realizar  los  artesanos  al  adquirir  licencia 
para  trabajar,  con  las  exacciones  de  todo  género  que  tienen 
que  sufrir,  con  las  muchas  multas  por  supuestas  contraven- 
ciones, con  los  gastos  y  disipaciones  de  toda  especie,  con  los 
infinitos  litigios  entre  corporación  y  corporación,  derivados  de 
sus  pretendidos  derechos  acerca  de  la  extensión  de  los  privi- 
legios exclusivos,  sobrecargan  á  la  industria  con  enormes  im- 
puestos, onerosos  para  los  subditos  é  infructuosos  para  el  Es- 
tado; que,  en  fin,  con  la  facilidad  que  dan  á  los  miembros  de  la 
comunidad  para  coaligarse  á  fin  de  imponer  á  los  pobres  la  ley 
de  los  ricos,  son  un  instrumento  de  monopolio  y  favorecen 
artificios,  cuyo  efecto  es  encarecer,  fuera  de  proporción,  con 
los  gastos,  los  artículos  más  necesarios  para  la  subsistencia  del 
pueblo.» 

La  reforma  de  Turgot  fué  verdaderamente  completa.  No 
quedaron  más  corporaciones  que  las  de  los  boticarios,  plate- 
ros, tipógrafos  y  libreros.  Cualquiera  persona  sin  distinción 
de  cualidad  ó  condición  ni  de  nacionalidad,  podia  ejercer  en 


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LA   CUESTIÓN   OBRERA   Y   LAS   LEYES 

París  el  ramo  de  comercio  ó  el  arte  ú  oficio  que  quisiera,  ó 
rioB  simultáneamente  (art.  1.®);  la  única  condición  exigida 
la  de  dar  parte  á  la  Autoridad  de  policía  del  nombre,  apelli 
domicilio  y  profesión  á  que  quisiera  consagrarse  el  postuj 
te.  Fué  abolida  la  inspección  del  JBstado,  con  la  sola 
cepción  de  la  vigilancia  que  la  policía  debía  ejercer  en  las 
dustrias  inconvenientes  ó  peligrosas.  Todo  el  antiguo  y  c< 
plicado  sistema  de  burócratas  destinados  á  servir  de  órga 
de  la  intervención  del  Gobierno  en  las  manufacturas,  vic 
quedar  reducido  á  un  síndico  y  dos  adjuntos  en  cada  distr 
elegidos  cada  año  por  los  artesanos  y  encargados  de  repree 
tar  á  todos  elfos,  sin  distinción  de  oficios,  y  de  elevar  sus  re( 
maciones  al  lugarteniente  de  policía.  Es  de  suponer  que 
intento  que  rompiese  de  frente  con  la  organización  indust 
existente  por  largo  espacio  de  tiempo,  aunque  desacrediti 
por  los  abusos  á  que  daba  lugar,  hubiera  de  suscitar  vivísi 
y  tenaz  oposición,  que  se  mostró  abiertamente  desde  el  prii 
pío.  El  Parlamento,  aunque  obedeciendo  al  R€|^  ordenó  el 
gistro  del  edicto  famoso  en  solemne  sesión  por  aquél  presid 
Clü  dejusHce)  de  26  de  Febrero  de  1776,  comenzó  por  protee 
contra  él,  por  boca  del  Abogado  general,  Seguier,  fiel  intérpí 
de  los  sentimientos  que  animaban  á  los  Procuradores  (1).  Ac 

(1)  Merecen  ser  conocidos  los  términos  de  esta  oración  parlamente 
qae  es  nna  acabada  defensa  del  régimen  que  Targot  se  proponía  dero 
«^Bste  género  de  libertad,  decía  Segnier  refiriéndose  k  la  libertad  de  trat 
se  trocará  bien  pronto  en  licencia:  consentida,  será  abrir  la  puerta  á  te 
los  abusos,  y  el  principio  de  la  riqnesa  se  convertirá  en  nn  principio  de 
tracción,  en  fuente  de  desorden,  en  ocasión  de  fraude  j.  de  rapiña,  cuyo 
evitable  efecto  será  el  aniquilamiento  de  las  artes  y  de  los  artesanos,  del 
dito  y  del  comercio.  Todos  vuestros  subditos,  oh  Sir,  están  distribuido; 
tantas  corporaciones  diversas,  cuantos  son  loe  diversos  Estados  del  re 
St  Clero,  la  Noblesa,  las  Audiencias,  los  Tribunales  inferioros,  los  ofioi 
agregados  á  estos  Tribunales,  las  Universidades,  las' Academias,  las  Coo 
fiías  de  banco,  las  Compañías  de  comercio,  todo  se  presenta  como  una  ^ 
cadena,  cuyo  primer  anillo  está  en  manos  de  V.  M.,  como  jefe  supren 
administrador  soberano  de  la  nación.  La  tola  idea  de  dettruir  una  cadtnh 


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544  BBVIBTA  DE  LEQISLACIÓM 

el  mismo  empeño,  la  misma  tenacidad  que  puao  Turgot  en 
sostener  su  obra,  fué  causa  inmediata  de  su  caída.  Sintiendo 
muy  próxima  la  desgracia,  el  ilustre  hombre  de  Estado  se 
apresuró  á  llevar  á  la  práctica  cuanto  antes  la  radical  reforma 
de  la  organización  industrial  francesa  que  comprendía  su  la- 
moso edicto.  Cerró  muchas  corporaciones  en  París,  liquidó 
suH  créditos  y  sus  deudas,  vendió  sus  Menea  muebles  é  inmue- 
bles y  ordenó  á  los  Intendentes  provinciales  que  preparasen  el 
terreno  para  la  total  abolición  de  ellas  en  loe  distritos. 

Muerto  Turgot,  era  difícil  que  sus  atrevidos  propósitos,  que 
habían  venido  á  luchar  bravamente  contra  los  eternos  derechos 
adquiridos,  hubieran  podido  salvarse  íntegros  de  la  ruda  cam- 


prrcio$a  debt  caumr  eépanto.  Las  oomiuiidades  de  mercaderes  y  de 
forman  ana  parte  de  este  indivisible  todo  que  contribuye  k  la  poUeíft  del 
reino,  putdtn  conñderarae  como  indUpensahUt,  j  por  este  motivo  la  ley»  oh 
Sir,  ha  erigido  cuerpos  de  comunidad,  ha  creado  jarados,  ha  establecido  re- 
glamentos; porque  la  independencia  en  vn  vicio  en  la  eonetitueión  poltíica,  y  porqwe 
f.f  hombre  parece  9Íe1Ñpre  ditpueeto  á  abu«ar  de  la  libertad.  El  fin  que  se  promete 
el  autor  del  Edicto  es  extender  y  multiplicar  el  comercio  por  la  aholioióii 
de  todos  los  vincules,  obstáculos  y  prohibiciones  bautisadas  con  el  nombre 
de  régimen  reglamentario.  Nosotros,  Sir,  nos  atrevemos  á  hacer  á  V.  IL  «aa 
propo9Íeión  diametralmente  opuetta.  Estos  vincules,  estos  obstáculos,  estas  pro- 
hibiciones han  producido  la  gloria^  la  éeguridadt  la  grandeza  del  oometxio  frmmeé*. 
*  Apenas  el  espirita  de  subordinación  se  pierda,*  germinará  en  todos  los  cora- 
zones el  amor  á  la  independencia.  Cada  operario  querrá  trabajar  por  nt  ememim^ 
lOH  maestros  abandonarán  sus  taUeres  y  sos  almacenes;  la  falta  de  trabi^  y 
'  la  miseria,  que  serán  su  natural  consecuencia,  h^rán  que  se  amotinen  loe 
obreros,  y  la  multitud  se  abandone  á  los  mayores  desórdenes.  No  hay  insti- 
tución,  compañia,  cuerpo  que  no  haya  cometido  abusos.  Si  su  disolucióa 
fuera  el  único  remedio,  nada  debe  librarse  de  esta  pena;  eí  edijido  mime  de 
la  Constitución  poUtica  debiera,  aca»Of  «er  reconetrvido  en  todat  tm»  partee...  D«r  4 
todos  vuestros  subditos  indistintamente  la  facultad  de  tener  taUer  ó  de  almr 
tienda,  es  violar  la  propiedad  de  los  maestroe  agremiados.  La  maestransa  ea»  ea 
efecto,  una  propiedad  real  por  eUos  comprada,  y  de  la  cual  gosaa  bi^o  la 
garantía  de  la  ley,  y  la  perderán  desde  el  momento  en  que  deban  compartir 
el  mismo  privilegio  con  cuantos  quieran  emprender  el  mismo  tráfico  aln  ka 
her  adquirido  el  derecho  con  el  sacrificio  de  una  parte  de  su  patrimonio  y  da 
«ti  fortuna,  que  ha  pasado  de  sus  manos  al  Tesoro  real.  • 


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LA  CUESTIÓN   OBREBA  Y  LAS  LEYES  545 

paña  que  contra  ellos  abrieron,  no  solamente  los  que  sentían 
al  vivo  la  lesión  que  sufrían  bub  intereses,  sino  la  numerosí- 
8Íma  falange  de  los  laudatores  iemporis  acH^  para  los  cuales  todo 
lo  pasado  es  siempre  lo  mejor;  sin  embargo,  el  impulso  estaba 
'  dado,  y  eran  muy  adecuadas  las  leyes  á  las  necesidades  de  la 
época  para  que  no  quedaran  en  pie  bastantes  de  sus  disposicio- 
nes, y  sobre  todo  su  espíritu,  que  se  mantuvo  latente  hasta  que 
favoreció  su  completa  eclosión  el  grandioso  acontecimiento 
que,  al. cerrar  el  siglo  xviii,  influye  en  la  historia  de  lá  hu- 
manidad, hasta  el  punto  de  constituir  una  de  sus  más  transcen- 
dentales determinaciones.  Clugny,  sucesor  de*  Turgot,  revocó 
el  edicto;  pero  no  restableció  los  gremios  que  por  él  fueron 
abolidos;  antes  al  contrario,  en  este  punto  continuó  la  reforma 
liberal,  el  edicto  de  23  de  Agosto  de  1776.  De  121  corporaciones 
de  artes  que  existían  en  París,  declaró  libres  21  y  de  las  100 
restantes  (44  de  oficios  y  seis  de  comercio),  únicamente^  con- 
servaron su  carácter  general.  Las  condiciones  de  admisión  para 
el  aprendizaje  y  la  maestranza  eran  menos  gravosas;  permitióse 
á  las  mujeres  y  á  los  forasteros  ejercer  oficios  por  su  propia  . 
cuenta;  se  autorizó  la  simultaneidad  de  profesiones  manuales 
con  licencia  del  Procurador  y  previo  el  ingreso  en  las  corpora- 
ciones respectivas;  la  policía  fué  reorganizada  de  un  modo  más 
nicional,  y  las  tasas  que  debían  pagar  los  que  aspiraban  al 
grado  de  maestros  se  redujeron  bastante. 

Como  muchas  de  las  corporaciones  recientemente  estable- 
cidas no  habían  adoptado  el  reglamento  que,  según  la  ley,  era 
obligatorio,  el  Gobierno  promulgó  el  general  de  1.*^  de  Mayo 
de  1782,  que  rigió  para  la  mayor  parte  de  ellas  hasta  la  Revo- 
lución. Todavía  después  se  dieron  algunos  pasos  por  el  camino 
de  las  reformas  liberales  que  prepararon  paso  á  la  política  in- 
dustrial revolucionaria;  Necker  modificó  los  reglamentos  en 
sentido  liberal,  y  el  edicto  de  5  de  Mayo  de  1779  acentuó  mu- 
cho más  estos  propósitos. 


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546  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Cayeron  de  raíz  los  priyilegioB  que  caracterizaban  el  antiguo 
régimen  en  la  histórica  noche  del  4  de  Agosto  de  1789,  cosa  ya 
profetizada  por  el  Abogado  general,  Segaier,  en  el  lii  dejusHce  de 
Marzo  de  1776,  cuando  decía  protestando  contra  el  edicto  de 
Turgot,  que  si  la  abolición  de  los  gremios  estuviera  justificada 
por  el  abuso  de  ciertos  exclusivismos,  chasta  el  mismo  edificio 
de  la  Constitución  política  llegarla  á  ser  reconstruido  en  todas 
sus  partes»,  y  esto  es  claro  como  la  luz  del  dia;  porque  el  privi- 
legio lleva  en  todas  partes  donde  aparece  idéntico  vici©  de  ori- 
gen, el  ser  un  atentado  contra  el  derecho.  Por  eso  dice  muy 
bien  el  historiador  Mignet,  que  en  aquella  memorable  sesión 
del  Parlamento  francés  ccambió  la  fardel  reino;  todos  los  fran- 
ceses fueron  iguales;  todos  pudieron  aspirar  á  los  empleos,  te- 
ner propiedad  y  ejercer  la  industria.»  Sin  embargo,  aunque  todo 
el  mundo  comprendió  que  desde  entonces  habían  concluido  los 
gremio»)  las  corporaciones  cerradas,  el  privilegio  y  el  exclusi- 
vismo de  los  maestros,  el  monopolio  de  los  mercaderes  oficia- 
les; aun  cuando  e^ha  en  la  aimótfera  (1)  la  abolición  total  de 

(I)  Baena  praeb»  de  eUo  la  tenemos  en  los  siguientes  docamentos  parla- 
mentarios. £1  13  de  Jallo  de  1788,  Lafayette,  iniciador  de  la  idea  de  xma  deola- 
raoión  de  los  derechos  del  hombre,  presenta  on  proyecto  en  el  que  se  loe: 
•Todo  hombre  nace  con  derechos  inalienables  é  imprescriptibles]  tales  son:  1* 
libertad  de  sus  opiniones;  el  ooidado  de  sn  honor  y  de  sn  vida;  el  derecho  da 
propiedad;  la  düponción  completa  de  su  persona,  de  sn  induntria,  de  todas  sns 
facnltades..'.  El  ejercicio  de  los  derechos  naturales  no  tiene  otros  límites  qna 
loM  que  aseguran  el  goce  de  aquéllos  á  los  demás  miembros  de  la  sooiadad.  • 
El  do  y  21  de  Julio,  Sieyes  lee  al  Comité  de  Constitución  la  Expimei&n.  rvim- 
\  nada  de  IO0  dere<^o§  del  hombre  y  del  ciudadano,  y  en  ella  consigna:  «que  la  pro- 

piedad de  su  persona  es  el  primero  de  los  derechos,  y  que  de  este  dereobo 
primitivo  procede  la  propiedad  de  las  acctonee  y  la  del  U^hajo;  porque  al  tra- 
bijo  no  es  más  que  la  apUcación  útil  de  sus  facultades,  y  emana  evidsuta- 
^  mente  de  la  propiedad  de  la  persona  y  de  las  acciones  > .  Bn  consonancia  oon 

^  Mta  doctrina,  ••  lee  en  ^  art.  4 .*:  «Todo  hombre  es  libre  en  el  cjeretok»  d# 

sus  facultades  personales,  oon  la  única  condición  de  no  peijudioar  los  derechos 
de  otro»;  y  el  6.^  aun  es  más  explícito:  cTodo  ciudadano  es  libre  de  emplear 
^  MM  brwto9y  «tt  tndwttria  y  «iit  eapüale»  en  lo  que  jusgue  bueno  y  útil.  Ningún 

[  '  género  de  trabajo  le  eatá  prohibido.  Puede  fabricar  y  producir  lo  que  le  plaiea; 


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LA  CUESTIÓN  OBREBA   Y  LAS  LEYES  547 

las  corporaciones  de  oficios,  el  estado  de  derecho  no  habla  va- 
riado; los  gremios  continuaban  existiendo  legalmente  y  en  al ^ 
gunas  ingresaron  todavía  socios,  y  fué  necesario  una  derogación 
expresa  de  la  antigua  reglamentación^  que  se  consignó  en  la  ley 
de  2-17  de  Marzo'  de  1791  que  pronuncia  definitivamente  la  su- 
presión de  todos  los  derechos  de  ayuda,  oficios,  brevets  y  carias  de 
inaestranza,  privilegios  de  profesión,  bajo,  cuafquiera  denominación 
que  sea,  si  bien  sujeta  el  ejercicio  profesional  al  pago  de  una 
patente. 

El  art.  7.^,  sobre  todo,  tiene  un  interés  histórico  de  primer 
orden:  según  él,  «á  partir  de  1.^  de  Abril  próximo,  toda  persona 


pueda  guardar  6  transportar  á  bvl  antojo  toda  clase  de  mercancías  y  venderlas 
al  por  mayor  ó  al  por  menor.  En  sus  diversas  ocupaciones,  ningún  particnlur, 
ninguna  asociación  tiene  el  derecho  de  vejarle,  ni  con  mayor  razón,  de  imp«* 
dirnoln.  Tan  sólo  la  ley  puede  marcar  los  limites  de  esta  libertad  como  de 
cualquiera  otra.» 

El  Comité  de  los  Glnoo,  encargado,  según  la  frase  *de  Hirabeau,  de  fundir 
los  20  proyectos  de  « Declaración  de  derechos  para  extraer  lo  que  sea  útil  &  la 
masa  general  del  pueblo,  preparado  para  la  libertad  por  la  impresión  de  los  heehoa 
y  no  por  loH  razonamientos*,  propone  un  articulo  asi  concebido:  cTodo  ciudadano 
tiene  derecho  de  adquirir,  de  poseer,  de  fabricar,  de  hacer  el  comercio,  de  em- 
plear 8US  facultades  y  su  industria  y  de  dií^oner,  como  le  acomodo,  de  sus  pro- 
piedades. Sólo  la  Ici/  ptLede  modificar  el  ejercicio  de  esta  libertad  en  aras  del 
interés  general.  • 

La  proposición  de  Boislajadry  es  todavía  m4s  expresiva,  c^t.  11.  Todo 
ciudadano  es...  libre  para  emplear  su  industria  y  sus  capitales  como  crea  más 
conveniente  para  sus  intereses.  Ko  le  está  prohibido  ningún  género  de  trm- 
bajo;  puede  fabricar,  comprar,  vender  lo  que  quiera  y  como  quiera.  Art.  12. 
Los  privilegios  exclusivos  son  contrarios  á  la  libertad  y  á  los  derechos  de 
todos  los  ciudadanos,  son  perjudiciales  al  interés  general  de  la  sociedad.  Los 
Jurados  y  las  maestranzas  (jurandes  et  maÜHses)  son  privilegios  ¡exelusivos  y  deben  ner 
abolidos.  * 

Estos  precedentes  explican  completamente  el  sentido  del  art.  4.^  de  I» 
Declaración  de  derechon,  decretada  definitivamente  del  20  al  96  de  Agosto  de  17S9. 
cLa  libertad  consiste  en  poder  hacer  todo  lo  que  no  peijudique  á  otro:  el  ejA- 
oicio  de  los  derechos  naturales  de  cada  hombre  no  tiene  otros  límites  que  los 
que  aseguran  á  ^s  demás  miembros  de  la  sociedad  el  goce  de  estos  mismos 
derechos.  Esto^  límites  no  pueden  ser  determinados  más  que  por  la  ley.» 


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548  REVIBTA  DE  LBQISLACIÓN 

tendrá  libertad  para  dedicarae  al  negocio  ó  ejercer  la  profesión  ^ 
arte  ú  oñcio  que  considere  conveniente;  pero  eetará  obligada  á 
proveerse  de  una  patente  y  de  conformarse  con  los  reglamentes 
de  policía  existentes  ó  que  S6*promuIguen  en  lo  suce6Ívo>.  Et- 
ceptúanse  del  pago  de  la  licencia,  los  aprendices,  compañeros  y 
obreros  que  trabajen  á  jornal  en  los  talleres  de  fabricantes  pro- 
vistos de  patentes.  Por  supuesto,  que  la  imposición  de  una  tasa 
suscitó  vivas  protestas  en  el  seno  de  la  Constituyente  de  parte 
de  los  que  deseaban  que  la  ruptura  con  los  añejos  usos  fuera 
completa.  Entre  ellas,  debe  notarse  por  la  franqueza  con  que 
está  expuesta  y  ^Jor  el  sentido  socialista  que  le  inspira^  la  del 
diputado  Begouen,  que  decía'  en  su  discurso:  cLos  ministros 
de  Enrique  III  han  puesto  en  boca  de  este  Príncipe,  en  un 
edicto,  que  el^ derecho  de  trabajar  era  un  derecho  repulsivo;  yo 
me  inclino  á  creer  que  el  Comité  está  de  acuerdo  con  estos  mi- 
nistros, y  sin  embargo,  os  diré  que  la  facultad  de  trabajar  es 
uno  de  los  derechos  del  hombre  más  sagrado  y  esencial.  Yo  no 
comprendo  cómo  después  de  esto  se  atreven  á  proponemos  que 
impongamos  contribución  por  el  uso  de  la  facultad  de  trabajar. 
De  haber  patentes,  deberían  pagarlas  los  ociosos,  de  ningún 
modo  los  trabajadores.» 

Quedaba  todavía  un  temor  á  los  legislado^  de  la  Constitu- 
yente, y  era  que,  á  pesar  de  la  claridad  del  texto  de  la  ley  de 
que  acabamos  de  hablar,  la  fuerza  del  hábito  de  tantos  años, 
contra  el  que  se  había  estrellado  la  vigorosa  iniciativa  de  un 
Turgot^  puesto  que  su  gran  reforma  había  prevalecido  no  más 
el  tiempo  que  tardó  en  caer  en  desgracia  su  autor,  encontraba 
argucias  para  burlar  el  precepto  expreso  legislativc—Pw  otra 
parte,  apasionados  entusiastas  de  la  libertad  dominando  en 
todas  las  esferas,  pusieron  todos  sus  empeños  en  que  no  fuera 
una  excepción  de  este  principio  de  la  vida  humana  el  orden 
eoonómico,  introduciendo  en  el  contrato  de  trabajo  la  más  am- 
plia libertad  del  lado  del  patrono  como  del  lado  del  olnrero. 
Preocupábanse,  pues,  en  gran  manera,  de  colocas  al  uno  y  al 
otro  en  condiciones  de  producir  el  consorcio  de  voluntades,  ain 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES  549 

que  nadie  pudiera  influir  para  alterar  la  independencia  de  jui- 
cio, consecuencia  necesaria  de  la  propiedad  qne  tiene  toda  per- 
sona de  si  misma,  que  deja  de  ser  dueña  de  sus  actos  en  cuanto 
otra  se  apodera,  por  decirlo  así,  de  sus  resoluciones,  sustituyén- 
dose á  su  yo.  De  aquí  concluyeron  ellos  en  la  necesidad  de  que 
el  contrato  de  trabajo  fuera  necesariamente  individual,  es  de- 
cir, entre  un  empleador  y  un  empleado^  entre  un  capitalista  y  un 
obrero;  porque  de  este  modo  el  convenio  se  verifica  en  condi- 
ciones iguales  y  en  condiciones  de  libertad;  mientras  que  de 
realizarle  entre  asociaciones  de  obreros  ó  corporaciones  de  pa- 
tronos, no  podrían  menos  de  constituirse  unos  y  otras  para  ejer- 
cer presión  sobre  la  voluntad  del  patrono  ó  del  operario,  y  dar  al 
traste  con  la  igualdad,  con  la  libertad,  con  la  independencia, 
con  la  propiedad  de  las  personas  que  intervienen  como  contra- 
tantes en  el  pacto  de  arrendamiento  de  obras  y  servicios.  Por 
eso  veía  Roederer  que  las  ideas  que  inspiraban  á  la  Constitu- 
yente al  rechazar  á  las  corporaciones,  eran  un  c peligro  político 
en  lo  que  tienden  á  dividir  á  los  ciudadanos,  oponiéndolos 
unos  á  otros  por  int€|;reses  particulares,  y  un  inconveniente  eco- 
nómico, porque  tienden  á  disminuir  el  salario  de  los  obreros». 

Ambos  racionales  motivos  determinaron  á  los  legisladores 
revolucionarios  á  estatuir  sobre  el  derecho  de  asociación  en  el 
decreto-ley  de  14-17  de  Junio  de  1791,  que  es  seguramente  una 
de  las  medidas  más  vivamente  reprochadas  en  nuestros  días  á 
la  Keyolución  francesa. 

En  el  art.  1.^  se  recuerda  que  siendo  la  abolición  de  toda 
especie  dé  corporaciones  de  ciudadanos  del  mismo  estado  y 
profesión,  una  de  las  bases  fundamentales  de  la  Constitución 
francesa,  está  terminantemente  prohibido  su  restablecimiento 
bajo  cualquier  pretexto  ó  forma  que  sea.  En  el  art.  2.^  se  pro- 
hibe á  los  empresarios,  á  los  comerciantes,  á  los  obreros,  nom» 
brar  presidentes,  secretarios,  síndicos,  tener  registros,  tomar 
acuerdos,  ni  reunirse  para  deliberar  ó  formar  reglamentos  en 
cuanto  á  la  defensa  de  sus  pretendidos  intereses  comunes.  El 
art.  3.^  establece  que  las  corporaciones  administrativas  ó  mu- 


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560  REVISTA  DE  LBQIBLACIÓM 

4  nieipales  se  nieguen  á  recibir  toda  petición  de  un  eglado  ó  pro- 

fesión  determinados  t  determinando  que  se  consideren  nulas  h» 
deliberaciones  á  que  pudieran  dar  lugar.'En  el  art.  4.^  se  pro- 
¡  viene  que  si  contra  los  principios  de  la  libertad  y  de  la  Constiim^ 

I  ción^  las  personas  dedicadas  á  las  mismas  profesiones,  artes  á 

^  oficios  discutieran  6  convinieran  en  rehusar  de  concierto ^  ó  no 

I  conce^r  más  que  eq  virtud  de  un  precio  dado,  la  ayuda  de  sa 

industria  ó  de  sus  trabajos,  las  deliberaciones  ó  convenciones, 
acompañadas  ó  no  de  juramento,  se  declaraban  inconstitucio- 
nales, atentatorias  á  la  libertad  y  á  la  declaración  de  derechos  dH 
gf  hombre  y  nulas  en  consecuencia;  añade  el  texto,  cque  los  auto- 

t^  res,  jefes  é  instigadores,  serán  citados  ante  el  Tribunal  de  po- 

Ig  licia,  á  instancia  del  Procurador  (síndico)  de  la  Comune,  conde* 

nados  cada  uno  en  la  multa  de  500  libras  y  suspendidos  du- 
rante un  año  de  todo  derecho  activo  del  ciudadano  y  de  la  entrada 
L  en  las  asambleas  primarias».  El  art.  5.^  determina  que  no  pue* 

dan  ser  admitidos  en  las  obras  á  cargo  de  las  corporaciones 
administrativas  y  miinicipales  los  empresarios  ú  obreros  qm 

!^  provocaran  ó  firmaran  las  -deliberaciones  ó  convenciones  alu- 

didas en  el  articulo  anterior,  á  no  ser  en  el  caso  en  que  por  su 
k  propia  voluntad  se  retractaran  ante  el  Tribunal  de  policía. 

f  Por  último,  en  el  art.  8.^  se  decide  que  toda  reunión  de  arte> 

sanos,  obreros,  compañeros  ó  jornaleros,  con  el  fin  de  atentar 
contra  el  libre  ejercicio  de  la  industria  y  del  trabajo,  será 
considerada  como  sediciosa,  disuelta  por  la  fuerza  .pública, 
previas  las  intimaciones  legales,  y  castigados  los  que  las  com- 
pusieran con  todo  el  rigor  de  la  ley;  sobre  todo  los  que  hu- 
bieran procedido  á  vías  de  hecho  ó  cometido  actos  de  violencia. 
Diez  días  después  de  expedido  el  anterior  decreto,  qae  tan 
profundamente  vino  á  reformar  toda  la  política  industrial  an- 
terior, la  misma  Constituyente,  movida,  en  verdad,  por  raao- 
nes  de  interés  público,  vino  en  parte  á  contradecir  radicalmen- 
te la  doctrina  legal  estatuida.  En  efecto,  en  2é  de  Julio  de  1791 
se  estableció,  aun  cuando  sólo  con  relación  ala  industria  peg^e- 
lera,  la  obligación  para  los  patronos  y  los  obreros  de  no  aban- 


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•  ^     LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y  LAS  LEYES 

donarse  mutuamente,  sin  previo  aviso,  con  sei 
.antelación,  bajo  la  pena  de  100  libras  de  mult 
gundoB  y  de  indemnización  de  perjuicios  para 
con  lo  cual  se  advierte,  no  sólo  una  lesión  mani 
cipio  de  la  libertad  de  contratación  según  la  « 
revolucionarios,  y  una  desigualdad  irritante  en  1 
puesta. 

Durante  el  calamitoso  período  de  la  Convencii 
de  legislación  industrial,  se  reafírmaron  las  d( 
Constituyente. 

Podemos  encontrar  la  prueba  en  el  decreto  d( 
de  1794  (24  Nivoso  año  ii),  en  cuyo  artículo  2. 
que  las  coaliciones  de  obreros  de  las  manufact 
crito  ó  por  medio  de  emisarios,  para  provocar  L 
trabajo,  serán  consideradas  como  af enfados  á  la  ir 
debe  reinar  en  los  talleres,  Segün  se  lee  en  el  dictf 
sidente  de  la  Comisión,  Mr.  Thibault,  entonces, 
era  frecuente  la  imposición  de  fuertes  multas 
que  se  oponía  á  entrar  en  la  coalición  concertada 
entredicho  al  empresario  que  no  se  hubiera  confo; 
pretensiones  de  los  operarios,  valiéndose  de  loe 
violentos  para  que  ninguno  de  ellos  se  prestara 
sus  labores.  Este  ha  sido  el  motivo  de  que  el  art 
do  decreto  prescribiera  que  las  multas  que  los 
ponían  fueran  calificadas  y  penadas  como  hurto,  } 
cripciones  y  prohibiciones  conocidas  con  el  non 
nos,  tengan  la  calificación  legal  de  atentados  á  la  p 
empresarios,  los  cuales  estarán  obligados  á  denun 
nacional  del  distrito  á  los  autores  ó  instigadores 
que  serán  inmediatamente  arrestados.  Al  lado  de 
ciones  se  establece  otra  que  tendía  indudableme 
apareciesen  las  castas  cerradas  de  obreros  de  una 
terminada,  puesto  que  eh  el  art.  9.^  se  lee:  ese  ii 
bricantes)  á  formar  un  cuerpo  de  alumnos  ó  apreí 
rán^  reclutadoB  indistintamente  entre  los  hijoe 

TOMO  83 


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562  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

ciudadanos;  los  obreros  no  podrán  bajo  ningún  pretexto  negar- 
se á  enseñarles  el  oficio:  los  gastos  que  esto  ocasione  serán  de 
cuenta  de  sus  padres  y  en  provecho  de  los  operarios,  y  no  po- 
"  drán  exceder  de  50  libras  al  año.» 

En  la  Constitución  del  año  m  se  reproducían  aún  con  ma- 
yor expresión,  si  cabe,  los  preceptos  de  la  declaración  de  dere- 
chos en  cuanto  á  la  libertad  de  trabajo  (1). 

El  Directorio  muestra  desde  el  principio  una  viva  solicitud 
por  el  progreso  de  la  industria.  El  art.  298  de  la  Constitución 
lo  atestigua,  creando  un  Instituto  nacional,  encargado  de  reco- 
ger los  descubrimientos,  de  perfeccionar  las  artes  y  las  cien- 
cias. El  16  Frimario,  año  iv  (7  de  Diciembre  de  1795),  dicta, 
medidas  para  prevenir  que  los  obreros  deserten  de  ciertas  in- 
dustrias. El  11  Floreal  del  mismo  año  (20  de  Abril),  expide  un 
decreto  inspirado  en  altos  sentimientos  de  filantropía,  invitan- 
do al  Instituto  Nacional  á  que  estudie  el  establecimiento  de 
oficios  en  donde  puedan  trabajar  los  obreros  privados  del  uso 
de  uno  ó  más  miembros,  imposibilitados  para  dedicarse  á  los 
ordinarios.  El  16  Prarial,  año  iv  (4  de  Junio  de  1796),  el  Di- 
rectorio autoriza  la  concesión  de  seis  millones  de  francos  que 
han  de  ser  empleados  en  la  reconstrucción  de  las  fábricas  del 


(1)  «Art.  851.  No  haya  ni  privileg^io,  ni  jurados,  ni  maestracza-s  ni  limí- 
taoión  de  la  libertad...  de  comercio  y  del  ejercicio  de  la  industria  y  de  las  ar* 
tes  de  cualquiera  especie.  Toda  ley  prohibitiva  en  esta  materia,  c  aando  /o* 
circuiutancicu  la  hagan  neceaoriOf  es  esencialmente  proviaional  y  no  tendrá,  efec- 
tos más  que  durante  un  año,  k  no  ser  que  fuera  formalmente  prorrogada. 

>Art.  855.  La  ley  se  refiere  especialmente  á  las  profesiones  quo  interesan 
á  las  costumbres  púbUcas,  á  la  segn^ridad  y  á  la  salud  de  ios  ciudadanos; 
pero  no  se  podr&  hacer  depender  la  admisión  al  ejercicio  de  estas  profesio- 
nes de  ninguna  prestación  pecuniaria. 

»Art.  367.  La  ley  debe  proveer  k  la  recompensa  de  los  inventores  ó  al  man- 
tenimiento de  la  propiedad  exclusiva  de  sus  descubrimientos  ó  de  sus  pro- 
ducciones. 

»Art.  866.  La  Oonstituoión  garantisa  la  inviolabilidad  de  todas  las  propie- 
dades ó  la  justa  indemnización  de  aquellas  cuyo  sacrificio  exija  la  necesidad 
jpública  legalmente  comprobada.» 


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LA  CUESTIÓN  OBRERA  Y   LAR  LKYEíi 

Cholet,  destruidas  á  consecuencia  de  la  guerra  civil  qu 
grentó  el  departamento  de  La*  Vendée;  organiza  expc 
públicas  anuales  de  productos  de  la  industria  francés 
cisamente  en  la  inauguración  de  la  primera,  que  se  c( 
10  Vendimiario,  año  vii  (22  de  Septiembre  de  1798),  e 
tro  del  Interior,  Francisco  de  Neufcheteau,  se  lamentj 
duren  todavía  los  efectos  de  las  reglamentaciones  desí 
de  las  corporaciones  privilegiadas  y  de  las  trabas  fisca 

Nada  de  extraño  tienen  estos  auxilios  que  elGobie 
cede  á  la  industria,  ni  el  entusiasmo  con  que  los  pr( 
'  tiempos  en  que  rige  una  Constitución  en  cuyo  art.  16 
ge  á  los  jóvenes  que  pretenden  inscribirse  en  el  registi 
que  demuestren  saber  leer  y  escribir  y  ejercer  una  i 
fíiercantil.  El  16  Fructidor  del  año  iv  (2  de  Septiembre 
publica  el  Directorio  un  decreto,  que  contiene  el  Reg 
do  la  policía  de  la  industria  papelera  que,  siendo  intereí 
todo  su  contenido,  lo  es  muy  especialmente  en  sus  artf 
y  17,  en  los  cuales  se  ocupa  de  las  condiciones  esenci 
contrato  de  trabajo  con  un  criterio  bastante  parecido 
preside  hoy  en  esta  materia  en  los  pueblos  más 
tados. 

El  art.  15  establece  que  en  caso  de  dificultad  y  par 
rar  el  derecho  de  los  obreros  á  su  justo  salario,  se  form 
tarifa  de  éstos,  en  presencia  de  la  administración  muni 
cada  común  ó  del  oficio  central,  cuando  haya  de  re 
varias  municipalidades,  por  los  maestros  fabricantei 
delegados  de  los  operarios,  cuya  tarifa  regirá  mientra 
reemplazada  por  una  nueva.  Estas  comisiones  no  podn 
der  de  treinta  personas. 

El  art.  16  contiene  la  doctrina  legal  de  que  no  h£ 
prevalecer  contra  el  sistema  de  fijación  de  salarios  es 
do  en  el  anterior,  usos  emanados  del  espíritu  corporati 

En  el  art.  17  se  ordena  qué  los  obreros  ejecuten  su 
la  mitad  antes  y  la  otra  mitad  después  del  mediodía, 
paedan  forzarlo  ni  abandonarlo  durante  el  día, -ano 


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564  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

permiso  expreso  del  fabricante,  bajo  la  pena  de  3  libras  de 
multa,  pagaderas  en  servicios,  y  aplicables' en  provecho  de  los 
pobres  del  hospital  más  próximo  al  lugar  donde  se  haya  co- 
metido la  falta. 

Por  el  art.  18  se  prohibe  á  los  obreros  que  comiencen  sua 
labores,  tanto  en  invierno  como  en  verano,  antes  de  las  tres 
de  lasmadrugada  y  á  los  fabricantes  que  los  admitan  antes  de 
esa  hora,  ni  que  exijan  de  ellos  tareas  extraordinarias,  conmi- 
nando á  los  contraventores  patronos,  con  la  multa  de  50  libras 
y  á  los  obreros  con  la  de  tres. 

El  período  revolucionario  que  tan  gallarda  muestra  da,  no 
sólo  de  garantizar  la  libertad  de  la  industria,  si  que  también 
de  estima  y  consideración  al  artesano,  cierra  brillantemente 
su  ciclo  con  el  Proyecto  de  ley  relativo  á  los  obreros  de  todas  las 
profesiones^  que  aparece  en  Fructidor  del  año  ix;  trabajo  legis- 
lativo, tan  notable  como  poco  conocido,  debido,  según  todos 
los  indicios,  como  la  magistral  exposición  de  motivos  que  le 
precede,  á  Luis  Costaz. 

Está  dividido  en  seis  títulos,  cuyos  epígrafes  son: 

cDe  las  obligaciones  recíprocas  de  los  aprendices  ó  alumnos 
y  de  sus  maestros  ó  instructores.» 

«De  las  obligaciones  de  los  obreros  y  de  los  que  los  em- 
plean.» 

«De  las  maniobras  concertadas  para  cambiar  la  tasa  de  los 
salarios.» 

«De  las  infidelidades  y  abusos  de  confianza.» 

«De  la  marca  de  los  objetos  fabricados.»  • 

«Disposiciones  generales.» 

Consta  de  sesenta  y  tres  artículos  y  en  él  se  regulan  las 
condiciones  del  contristo  de  aprendizaje,  ó  sean  sus  modos  de 
constitución  y  de  resolución;  ios  derechos  y  deberes  respecti- 
vos de  maestros  y  educandos,  sin  hacer  variaciones  transcen- 
dentales en  el  régimen  dominante.  Garantiza  y  reconoce  las 
convenciones  particulares  entre  los  trabajadores  y  los  patro- 
nos; fija  la  indemnización  que  deben  pagarse  recíprocamente 


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LA  CUESTIÓN  OBBEBA  Y  LAS  LEYES  555 

los  unos  y  los  otros  cuándo  sin  causa  justificada  rompen  el 
contrato;  consigna  el  derecho  que  tienen  los  empresarios"  á  de- 
terminar por  medio  de  reglamentos,  examinados  y  aprobados 
por  el  juez  de  paz,  la  naturaleza  y  condiciones  de  las  tareas  que 
se  han  de  realizar;  establece  la  necesidad  de  un  cese  por  es- 
crito al  terminar  la  obra,  así  como  la  de  que  todo  trabajador 
haya  de  estar  provisto  de  una  libreta,  en  donde  consten  con  la 
filiación  del  poseedor  los  ceses  sucesiros,  que  no  pueden  ser 
retenidos  por  el  patrón,  sino  en  el  caso  de  que  habierfdo  reci- 
bido cantidades  anticipadas  á  cuenta  del  salario,  no  las  haya 
devuelto  el  obrero. 

La  huelga  colectiva  y  combinada  en  el  trabajo  ó  las  in- 
terdicciones pronunciadas  contra  ciertos  talleres,  son  conside- 
radas como  atentados  contra  la  propiedad  y  el  libre  ejercicio 
de  la  industria,  y  castigados  sus  autores  é  instigadores  con  la 
pena  de  10  francos  de  multa  y  un  mes  de  destierro,  que  se  ele- 
van en  caso  de  reincidencia  á  100  francos  y  seis  meses  respec- 
tivamente; á  su  vez  se  prohibe  en  el  citado  proyecto  á  los  ma- 
nufactureros, fabricantes  y  empresarios,  y  en  general  á  cuan- 
tos tienen  necesidad  de  emplear  gentes  en  un  trabajo  deter- 
minado, concertarse  por  convenios  verbales  ó  escritos  encami- 
nados á  rebajar -los  salarios,  é  impone  á  los  contraventores  la 
multa  de  1.000  francos.  Ya  en  esta  parte  penal  el  documento 
legislativo  que  extractamos  define  y  castiga  los  delitos  de  in- 
fidelidad ó  sustitución  en  el  empleo  de  las  materias  primeras 
que  recibe  el  obrero  para  ejecutar  sus  trabajos  sobre  ellas  pre- 
cisamente, así  como  el  hurto  de  éstas,  de  máquinas  ó  aparatos 
y  de  herramientas,  considerando  como  encubridores  á  los  fa- 
bricantes ó  comerciantes  que  los  compren  al  autor  del  hurto. 
Por  último,  en  las  disposiciones  generales  se  consignan  pre- 
ceptos tan  importantes  como  los  de  la  absoluta  libertad  profe- 
sional, sin  excepción  de  nacionalidad  y  sin  que  sea  preciso  para 
dedicarse  al  oficio  que  ee  elija  el  haber  realizado  el  aprendizaje 
del  ó  de  los  que  se  proponga  ejercer,  y  califica  de  perturbado- 
res del  orden  piíblico  á  los  que  emplearen  amenaza  ó  violencia 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

apedir  que  las  personas  practiquen  el  acto  x^ue  tengxin 

iveniente. 

notable  también  en  este  último  capitulo  el  art.  62,  que 

d  la  constitución  en  las  ciudades  en  donde  el  Gobieriü» 

^e  convenientes,  de  oficinas  ó  centros  de  información, 

ue  puedan  dirigirse  los  empresarios  y  los  obreros  para 

ó  buscar  colocación. 

Continuará.) 

Adolfo  A.  Buylla  y  G.  Alegre, 

ProfMor  de  la  Universidad  de  Oviedo 


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(Continuación.)  * 

:SEGUNDO  CASO.— Disposición  de  bienes  por  testamento. 

cArt.  828.  La  manda  ó  legado  hecho  por  el  testador  á  uno 
de  los  hijos  ó  descendientes,  no  se  reputará  mejora  sino  cuando 
el  testador  haya  declarado  expresamente  ser  ésta  su  voluntad 
<3  cuando  no  quepa  en  la  parte  libre.» 

Se  trata  aquí  de  toda  clase  de  descendientes,  sean  ó  no  he- 
rederos forzosos,  porque  cuando  éstos  existen,  y  no  pueden  me- 
nos de  existir  habieüdo  descendientes,  esas  mandas  ó  legados 
han  de  pagarse  con  la  parte  de  bienes  de  libre  disposición,  á 
menos  de  no  constituir  un  gravamen  sobre  la  mejora,  en  el  caso 
en  que  esto  se  permite  según  el  art.  824. 

Si  el  testador  lega  algo  á  sus  descendientes  sin  expresar  que 
se  entiendan  mejorados,  la  regla  general  es  la  misma  que  en  el 
<íaso  anterior;  pero  la  excepción  está  tan  enlazada  á  la  regla 
que  hay  que  estudiarla  con  ella. 

Si  lo  legado  excede  del  tercio  libre,  aunque  el  testador  no 
lo  exprese,  se  entiende  que  quiso  mejorar  en  el  exceso.  Queda 
por  consiguiente  un  caso  de  mejora  tácita,  á  pesar  del  deseo 
contrario  del  legislador.  Pero  este  caso  está  bien  justificado: 
natural  es  presumir  que  esa  fué  la  voluntad  del  testador,  cuan- 
do en  su  testamento  dispuso  en  favor  de  un  descendiente  de  más 
bienes  de  los  que  formaban  el  tercio  de  libre  disposición.  Esta 
presunción  existe  del  mismo  modo  aunque  el  testamento  con- 

*     VéMe  la  p4g.  260  de  este  tomo. 


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■#' 


558  REVISTA  DE  LEGISLAaÓW 

tenga  otros  legados  qae  absorban  ese  tercio.  Si  el  tercio  libre 
lo  reparte  el  testador  en  legados  á  extraños,  y  después  aun  lega 
algo  á  un  descendiente,  hay  que  presumir  que  quiso  mejorarle, 
porque  ese  legado  ya  no  cabe  en  la  porción  libre. 

Pero  si  el  testador  reparte  más  de  los  dos  tercios  del  cau- 
dal, se  sacará  ante  todo  la  legitima  corta,  se  adjudicará  al  des-, 
eendiente  legatario  el  tercio  de  mejora  ó  la  parte  necesaria  de 
ese  tercio  si  su  legado  es  menor,  y  si  fuese  mayor  y  excede  aún 
del  tercio  de  mejora,  el  descendiente  debe  ser  considerado  en 
el  exceso  como  extraño,  y  reducirse  todas  las  mandas,  inclusa 
la  suya,  porque  igual  respeto  merecen  en  cuanto  al  tercio  li- 
bre las  demás,  y  el  testador  no  pudo  disponer  más  que  de  una 
tercera  parte  con  libertad,  y, de  otra  en  favor  de  alguno  ó  al- 
gunos de  sus  descendientes.  (Véase  el  art.  891.) 

£1  art.  782,  que  fué  examinado  al  tratar  de  las  personas 
()ue  podían  ser  mejoradas,  puede  dar  lugar  á  otro  caso  de  me- 
jora tácita. 

FORMA  DE  HACER  LAS  MEJORAS 

Ya  queda  expuesto  que  las  mejoras  se  pueden  hacer  por 
testamento  y  por  contrato  (artículos  827  y  828),  que  han  de  setr 
siempre  expresas,  á  menos  de  que  haciéndose  un  legado  á  un 
descendiente,  no  quepa  en  la  porción  libre  (artículos  825  y  828), 
y  que  unas  veces  se  dejan  directamente  y  otras  imponiéndolas 
como  gravamen  á  algún  coheredero  (art.  782). 

También  pueden  ser  puras,  condicionales  ó  á  término,  pues 
cjue  con  esto  no  se  perjudican  las  legítimas,  y  hasta  que  llegue 
el  día,  ó  cuando  el  plazo  espire,  hasta  que  la  condición  se  cum- 
pla, ó  cuando  deje  de  cumplirse,  según  que  sean  ^nispensivas  6 
resolutorias^  los  demás  hijos  ó  descendientes-  disfrutarán  del 
tercio  de  mejora  que  siempre  queda  en  ellos. 

Las  mejoras  pueden  señalarse  en  cosa  determinada  ó  sin 
determinación  de  bienes,  según  los  artículos  829  y  832,  que 
examinaré  después. 

Además,  pueden  consistir  en  bienes  libres  ó  gravados,  y  en 


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MEJORAS 

ambos  casos  imponerse  ó  no,  por  el  testac 
terminado  gravamen,  ya  en  favor  de  los  leg 
cendientes  (art.  824),  ya  en  favor  del  cor 
cuota  usufructuaria  (artículos  813  y  835). 

Por  último,  además  de  la  mejora  real  y 
la  ley  en  su  art.  826  las  promesas  de  mejor 
cuales  sólo  pueden  hacerse  válidamente  pe 
en  capitulaciones  matrimoniales.  Lo  de  es 
rece  que  sobra  en  el  articulo,  pues  el  art.  1 
capitulaciones  se  hagíin  constar  en  esa  fon 
una  parte  el  art.  1324  consiente  que  se  ot 
cretario  del  Ayuntamiento  y  dos  testigos,  s 
Notario  en  el  pueblo,  y  los  bienes  aportadc 
no  sean  inmuebles  ni  excedan  de  2.500  p< 
otra,  aunque  la  ley  exija  la  escritura,  es  di 
f^er  válidas  aunque  tal  requisito  no  se  cum 
nido  del  art.  1279,  no  está  de  más,  antes  £ 
ciso  que  el  art.  826  consignase  que  las  proi 
no  mejorar  sólo  serian  válidas  constando 
matrimoniales  otorgadas  por  .escritura  púb] 
la  única  forma  admisible  para  que  las  pror 
no  mejorar  sean  válidas^  es  la  expresada, 
que  serán  nulas  en  cualquiera  otra;  limita^ 
rada,  pero  conveniente. 

Dejando  aparte  la  forma  de  hacer  testai 
contratos,  la  naturaleza  y  clases  de  las  conc 
rías  generales  que  no  deben  ser  incluidas  e 
ocuparé  solamente  de  loe  artículos  824  y  88 
gravámenes  que  pueden  imponerse  sobre  la 

cNo  podrán  imponerse  sobre  la  mejora  oí 
los  que  se  establezcan  en  favor  de  los  legíti 
dientes»,  dice  el  art.  824. 

La  mejora  es  el  tercio  de  loe  bienes ;  pe 
gravámenes  en  cuanto  exista,  es  decir,  que 
eee  tercio  no  puede  ser  gravado  más  que  c( 


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560  .  BEVlfiTA  DE  LKQIBLAaÓN 

conisaría  á  favor  de  los  descendientes,  según  el  art.  782,  ó  con 
el  usufructo  á  favor  del  viudo,  según  los  artículos  818  y  835. 

Los  gravámenes  á  que  se  refiere  el  art.  824  son  todos  los  que 
pueden  imponerse  sobre  los  bienes,  porque  la  ley  no  distingue, 
pero  han  de  ser  gravámenes. 

£1  artículo  trata,  sin  embargo,  de  limitar  esas  imposiciones, 
mas  para  ello  sólo  se  fija  en  las  personas  á  cuyo  &ivor  pueden 
establecerse.  Estas  han  de  ser  los  legitimarios  ó  sus  descen- 
dientes. 

Téngase  presente  que,  según  el  art.  808,  constituye  la  l^í- 
tima  de  los  descendientes  las  dos  terceras  partes  del  haber  he- 
reditario, y  que  una  de  estas  terceras  partes  puede  destinarse  á 
mejora  por  los  ascendientes,  pero  que  ha  de  recaer  en  alguno  ó 
algunos  de  dichos  descendientes  con  precisión. 

Ahora  bien:  ¿quiénes  son  los  legitimarios?  Legitimarios  son 
todos  los  que  tienen  derecho  á  legítima.  Legítima  es  la  porción 
de  bienes  de  que  el  testador  no  puede  disponer  por  haberla  re- 
servado la  ley  á  determinados  herederos,  llamados  por  esto  he- 
rederos  forzosos  (art.  806).  Luego  legitimarios  son,  según  este 
articulo,  los  herederos  forzosos,  pues  aunque  en  la  sección  de 
legítimas  sólo  se  ocupa  el  Código  de  descendientes  y  de  ascen- 
dientes, y  á  los  derechos  del  viudo,  hijos  naturales,  etc.,  que 
se  contienen  en  otras  secciones,  no  les  llama  nunca  legitima, 
como  ese  derecho  recao  sobre  una  porción  de  bienes  que  reserva 
la  ley  á  esas  personas,  no  puede  menos  de  considerarse  tal  por- 
ción como  legítima,  y  como  legitimarios  los  que  tienen  derecho 
á  ella. 

Son,  pues,  legitimarios  todos  los  herederos  forzosos,  y  son 
herederos  forzozos,  según  el  art.  807: 

«1.^    Los  hijos  y  descendientes  legítimos  respecto  de  sus  pa  - 
dres  y  ascendientes  legítimos. 

»2.®  A  falta  de  los  anteriores,  los  padres  y  ascendientes  le- 
gítimos, respecto  de  sus  hijos  y  descendientes  legítimos. 

»3.®  El  viudo  ó  viuda,  k>8  hijos  naturales  legalmente  reco- 
nocidos, y  el  padre  ó  madre  de  éstos,  en  la  forma  y  medida  que 


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15?^ 


MEJORAS  I 

establecen  loe  artículos  834, 835,  836, 837,  840, 841,  842  y  84 

Los  legitimarios  y  sus  descendientes,  dice  el  art.  824. 
entiende  los  descendientes  de  los  legitimarios.  Respecto  á 
ascendientes,  pueden  ser  hermanos  y  sobrinos  del  mejoras 
respecto  al  viudo  ó  viuda,  pueden  ser  hijos  de  otros  matrir 
nios  posteriores,  personas  extrañas  al  testador,  etc. 

A  favor  de  todas  estas  personas  puede  imponerse  gravan 
sobre  la  mejora,  según  el  contexto  literal  del  art.  824.  Pero  ] 
lo  mismo  que  esa  interpretación  conduce  á  un  absurdo,  porc 
no  es  de  suponer  nunca  que  el  legislador  quisiera  que  ese  tei 
de  mejora  pudiera  ir  á  parar  á  manos  de  extraños,  debe  reo 
zarse  semejante  interpretación. 

Tratando  el  art.  824  de  restringir  y  limitar  los  gravámei 
que  pudieran  afectar  á  la  mejora,  no  es  natural  que  los  a 
pliase,  y  ocupándose,  como  todos  los  de  su  sección ,  de  derec] 
de  los  hijos  y  descendientes;  únicas  personas  á  las  cuales  pu< 
í^er  aplicado  ese  tercio,  según  claramente  expresan  los  artí 
los  808  y  823,  tal  vez  el  legislador  empleó  la  palabra  legitii 
rios  sólo  con  relación  á  esos  hijos  y  descendientes  que  tuviet 
derecho  á  legitima,  no  pensando  que  pudiera  dársele  toda 
extensión  que  parecía  tener,  y  con  ello  una  interpretación 
f  érente. 

De  todos  modos,  como  entendiéndose  aplicable  el  art.  i. 
á  toda  clase  de  legitimarios,  se  destruiría  indirectamente 
dispuesto  en  los  artículos  808  y  823,  necesario  sería  expli 
esta  contradicción  ó  resolverla  de  algún  modo,  y  siempre 
daría  la  preferencia  á  éstos,  como  más  conformes  con  la 
luntad  del  legislador  y  con  el  espíritu  que  en  el  Código  < 
mina. 

Pero  no  hay  necesidad  de  violentar  tanto  las  palabras  < 
artículo  824.  Limitémonos  á  interpretarle  en  sentido  resti 
tivo.  Pueden  imponerse  gravámenes  á  favor  de  los  legitii 
rios  y  sus  descendientes.  La  ley  no  dice  que  á  favor  de  Ux 
lafi  personas  que  puedan  llegar  á  tener  derecho  á  legitin 
sino  sólo  á  favor  de  lus  que  realmente  tengan  ese  derecho 


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562  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

la  herencia  del  mejorante;  no  se  trata  de  loe  que  tienen  op- 
ción á  ese  beneficio  en  abstracto  y  con  arreglo  á  la  ley,  sino  de 
loa  que  pueden  alegarle  en  el  caso  concreto  ó  en  la  herencia 
determinada  de  que  se  trate. 

Muerto  el  mejorante  con  descendientes  (1),  los  legitimarios 
Kon  el  viudo,  los  descendientes  legítimos  y  los  descendientee 
naturales  reconocidos.  Quedan  ya  excluidos  los  ascendientes, 
y  el  padre  ó  madre  natural,  porque  éstos  no  son  legitimarioB 
HÍno  á  falta  de  los  descendientes.  El  tiempo  á  que  debe  aten- 
derse para  saber  quiénes  son  los  legitimarios  ó  sus  descendien- 
tes á  cuyo  favor  pueden  imponerse  gravámenes  sobre  la  me- 
jora, es  el  de  la  muerte  del  mejorante. 

Los  descendientes  no  son  los  que  pueda  haber,  sino  los 
que  existen  ya  en  la  época  referida,  porque  para  establecer  un 
derecho  á  favor  de  alguien,  se  exige  que  haya  nacido  ó  al  me- 
nos que  esté  concebido.  Los  descendientes  del  viudo  ó  viuda 
haE  de  ser,  pues,  loe  del  mismo  mejorante,  y  si  posteriormente 
contrae  nuevo  matrináonio  y  tiene  sucesión,  estos  sucesores 
que  no  existían  al  tiempo  de  morir  el  mejorante,  no  son  loe 
descendientes  de  los  legitimarios  á  que  se  refiere  el  art.  824,  y 
quedan  también  excluidos  de  su  disposición. 

A  favor  de  los  descendientes  legítimos  es  justo  y  natural.  A 
favor  del  viudo,  constaba  por  lo  menos  el  gravamen  de  usu- 
fructo en  los  artículos  818  y  835.  A  favor,  de  los  hijos  natura- 
les reconocidos,  en  los  pocos  casos  en  que  concurran  con  hijos 
legítimos,  es  una  extensión  peligrosa,  que  puede  producir 
Cí>mo  efecto  el  que  esos  descendientes  naturales  sean  I9S  que 
en  realidad  disfruten  el  tercio  de  mejora.  Esta  consecuencia  no 
es  posible  evitarla,  ya  que  aun  habiendo  descendientes  legíti- 

1)  Cuando  hay  mejora»  parece  natural  que  haya  yarios  deseendienteti» 
yjxm  mejorar  quiere  decir  hacer  k  un  hgo  ó  descendiente  de  mejor  condición 
quo  k  otros,  y  no  es  de  presumir  que  exista  cuando  los  dos  tercios  de  legitima 
dei>en  recaer  forzosamente  en  uno  solo.  Como,  por  otra  parte,  el  art.  8d&  tu' 
poae  la  existencia  de  la  mejora,  debe  deducirse  que  nunca  serán  legitima- 
iio%  los  ascendientes. 


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MEJORAS 

mos,  60  consideran  legitimarios  ó  herederos  forzosos,  aune 
en  pequeña  parte,  loe  descendientes  naturales  legalmente 
conocidos. 

La  ley  27  de  Toro  permitía  imponer  gravámenes,  condic 
nes,  etc.,  aun  á  favor  de  extraños;  pero  siempre  á  falta  de 
ricntes,  y  entre  éstos,  solamente  á  favor  de  los  más  próxim 

También  la  palabra  gravamen  debe  entenderse  en  su  6 
tido  más  limitado.  Gravamen,  en  general,  es  una  carga, 
puesto  ú  obligación  que  pesa  sobre  alguna  persona  ó  c( 
Aquí  el  gravamen  afecta  una  naturaleza  real;  ha  de  pesar 
bre  la  porción  destinada  á  mejora;  pero  no  se  entenderá 
toda  obligación  ó  condición  de  las  que  pudieran  imponers 
mejorado,  sino  tan  sólo  las  cargas,  los  derechos  reales  qu( 
miten  el  ejercicio  de  las  facultades  del  mismo  como  du 
que  pasa  á  ser  de  los  bienes.  Un  censo,  una  pensión,  un  i 
fructo,  una  hipoteca,  serán  gravámenes,  comprendidos 
el  art.  824;  la  sustitución  fideicomisaria,  sólo  admisible  en 
vor  de  los  descendientes  según  el  art.  782,  la  condición  de 
tregar  esos  bienes  á  otro  legitimario,  la  obligación  de  ven( 
los  para  repartir  su  importe,  y  otros  actos  análogos,  deben, 
gi'm  esta  interpretación,  hallarse  excluidos  de  la  considerac 
de  gravámenes,  y  no  ser  permitidos,  todo  lo  cual  6e  evití 
permitiendo  su  imposición  solamente  á  favor  de  otros  hijo 
descendientes. 

Estos  gravámenes  son  establecidos  por  la  voluntad  del  i 
jorante.  Hay  otros  impuestos»  por  la  ley.  De  estos  tenei 
ejemplo  en  el  citado  artículo  782,  y  en  los  813,  834  y  835 
Código  civil. 

En  armonía  con  lo  preceptuado  en  los  artículos  807  y  í 
los  834  y  835  dicen  así: 

«Art.  834.  El  viudo  ó  viuda  que  al  morir  su  consorte  n 
hallare  divorciado  ó  lo  estuviere  por  culpa  del  cónyuge 
íunto,  tendrá  derecho  á  una  cuota  en  usufructo,  igual  á  la 
por  legítima  corresponda  á  cada  uno  de  sus  hijos  ó  descend 
tes  no  mejorados. 


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664  REVI8TA  DE  LEGISLACIÓN 

>Sí  DO  quedare  más  que  un  solo  hijo  ó  descendiente,  e} 
viudo  ó  viuda  tendrá  el  usufructo  del  tercio  destinado  á  me- 
jora, conservando  aquél  la  nuda  propiedad  hasta  que  por  fa- 
llecimiento del  cónyuge  supérstite  se  consolide  en  él  el  do- 
minio. 

»Si  estuvieren  los  cónyuges  separados  por  demanda  de  di- 
vorcio, se  esperará  el  resultado  del  pleito. 

>íSi  entre  los  cónyuges  divorciados  hubiere  mediado  per- 
dón ó  reconciliación,  el  sobreviviente  conservará  sus  derechos. » 
«Art.  835.    La  porción  hereditaria  asignada  en  usufructo  al 
cónyuge  viudo  deberá  sacarse  de  la  tercera  parte  de  los  bienes 
destinada  á  la  mejora  de  los  hijos.» 

En  estos  artículos  el  gravamen  se  impone,  no  sobre  la  me 
jora,  sino  sobre  el  tercio  de  bienes  destinado  á  ella  por  la  ley, 
de  modo  que  existe  aunque  el  causante  no  haya  tenido  á  bien 
mejorará  ninguno  de  sus  descendientes.  Pero  si  hay  mejora, 
sobre  ella  pesa  el  usufructo  establecido  á  favor  del  viudo.  Si 
sólo  queda  un  hijo,  el  tercio  entero  del  caudal  será  usufruc- 
tuado por  el  cónyuge  sobreviviente.  Si  quedan  varios,  la  cuota 
usufructuaria  va  siendo  cada  vez  menor,  y  sólo  gravará  una 
j)arte  de  ase  tercio,  la  parte  necesaria  á  cubrir  su  cuota,  que 
ha  de  ser  igual  á  la  que  corresponda  como  legítima  á  los  hijos 
ó  descendientes  no  mejorados;  no  á  todos,  sino  á  cada  uno  de 
ellos.  Para  esto,  eñ  el  caso  de  que  queden  hijos  y  nietos,  creo 
que  ha  de  entenderse  que  la  cuota  debe  ser  igual  á  la  de  los  hi- 
jos, puesto  que  en  realidad  cada  grupo  de  nietos  representa 
la  porción  de  su  padre  respectivo. 

Por  último,  téngase  presente  que  todos  los  bienes  de  la  he- 
rencia quedan  afectos  al  pago  de  la  parte  de  usufructo  que  co- 
rresponda al  cónyuge  viudo,  hasta  tanto  que  se  le  asignen  bie- 
nes ó  una  renta  bastante  para  cubrir  ese  haber  (art.  838),  y  que 
el  usufructo  á  favor  del  viudo  no  puede  imponerse  sobre  el  ter- 
cio de  mejora  cuando  quedan  hijos  de  varios  matrimonios, 
pues  en  este  caso,  según  el  art.  8B9,  grava  el  tercio  de  libre 
disposición. 


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MBJ0RA6  565 

El  gravamen  sobre  la  mejora  á  favor  del  viudo  por  su  cuota 
uaufruetnaria,  parece  obedecer  al  deseo  del  legislador  de  no 
coartar  en  absoluto  las  facultades  del  dueño  para  disponer  de 
sus  bienes  para  después  de  su  muerte,  dejándole  al  menor  un 
tercio  de  libre  disposición.  Por  esto,  lo  establecido  en  el  ar- 
ticulo 839,  que  limita  aun  más  la  libertad  de  testar,  no  me  pa- 
rece muy  conveniente.  Lo  mismo  da  que  les  hijos  sean  de  un 
matrimonio  que  de  dos,  que  haya  cuatro  hijos  de  una  sola 
unión,  ó  tres  de  ella,  y  uno  de  otra  distinta,  pues  se  trata  de 
la  sucesión  del  padre  ó  madre  de  todos  ellos,  y  el  tercio  de  me- 
jora no  sufre  por  eso  aumento  ni  disminución,  ni  pueden  per- 
judicarse los  descendientes  del  primer  matrimonio,  ni  hay  ra- 
zón plausible  para  que  se  siga  distinto  criterio  en  el  caso  del 
art.  835  que  en  el  del  83^.  El  mal  y  el  perjuicio  podrá  estar 
en  el  destino  de  la  mejora,  y  si  ésta  se  otorga  á  los  hijos  del 
segundo  matrimonio,  el  gravamen  de  usufructo  á  favor  del 
viudo  servirá  en  parte  de  contrapeso  á  aquel  perjuicio.  Lo  con- 
trario conduce  á  conceder  á  estos  hijos  un  privilegio  que  no 
tienen  los  de  la  primera  unión,  pues  recibirán  libre  la  porción 
que  éstos  hablan  de  recibir  gravada  si  concurriesen  solos  á  la 
herencia.  No  obstante,  hemos  oído  alabar  la  disposición  del 
art.  839.  T^  vez  no  haya  yo  comprendido  su  verdadero  alcance. 

EFECTOS   DE   LAS    MEJORAS 
(Articulos  8»,  832,  883,  827,  818,  826,  766,  912,  761,  867,  924,  925,  1271,  etc ) 

La  primera  y  grave  dificultad  que  se  presenta  al  examinar 
los  efectos  de  las  mejoras,  es  la  de  determinar  pu  naturaleza. 
Cierto  que  esta  dificultad  nace  de  querer  asimilarlas  á  ofcras 
instituciones  más  conocidas  y  determinadas,  pero  los  artículos 
del  Código  civil  sobre  mejoras  han  sido  tan  parcos  en  esta  ma- 
teria, que  no  hay  más  remedio  que  buscar  fuera  de  ellos  la* 
mayor  parte  de  los  efectos  que  producen. 

Cuando  las  mejoras  constan  hechas  eii  testamento,  apenas  hay 
cuestión.  Tienen  una  naturaleza  propia,  requieren  un  acto  de 
i*íltima  voluntad  y  siguen  la  suerte  de  todas  las  dísposicioiie» 


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566  REVISTA   DE  LSOISLACIÓN 

moriü  causa,  Pero  aun  asi  cabe  la  duda  de  si  el  mejorado  de- 
berá ser  considerado  como  legatai  io  ó  oomo  heredero,  y  no  haj 
base  firme  para  resolverla. 

Como  porción  reservada  por  la  ley  á  determinados  herederos 
(art.  806),  siquiera  entre  ellos  pueda  el  testador  destinarla  á 
quien  quiera  (artículos  808  y  82o),  creo  que  la  mejora  no  debe 
considerarse  nunca  legado;  y  por  tanto,  que  el  mejorado  tiene 
la  condición  de  heredero.  Induce  á  creerlo  asi  la  consideración 
de  que  la  mejora,  como  porción  de  bienes,  es  una  parte  de  la 
legitima,  y  la  de  que  si  se  estimase  como  manda  ó  legado,  es- 
taría en  manos  del  testador  perjudicar  á  sus  acreedores,  redu- 
ciendo ó  limitando  la  parte  responsable  de  las  obligaciones 
que  existiese^,  contra  él,  y  no  se  incluyesen  con  ó  sin  malicia 
en  la  partición. 

Aunque  según  el  art.  660  se  llama  heredero  al  que  sucede 
á  titulo  universal,  y  legatario  al  que  sucede  á  titulo  singolar, 
definiciones  sencillas  pero  incompletas,  y  por  tanto  falsas,  ha 
ha  de  entenderse  por  titulo  universal  el  que  transmite  los  de- 
rechos y  las  obligaciones  que  tenia  el  difunto  (art.  661),  y  por 
heredero  el  que  continúa  la  personalidad  jurídica  del  causante 
ó  testador,  siendo  legatario  el  que  le  sucede  en  la  posesión  ó 
dominio  de  un  objeto  ó  de  una  porción  determinada  de  bienes, 
sin  más  obligación  que  la  de  cumplir  las  cargas  de  naturaleza 
real  á  que  esos  bienes  estuviesen  afectos,  ó  los  gravámenes, 
condiciones  ó  limitaciones  que  voluntariamente  quisiera  im- 
ponerle el  testador. 

En  cuanto  á  las  mejoras  hechas  por  contrato,  también  tienen 
su  naturaleza  propia;  porque  las  mejoras  en  todos  sus  aspectos 
podrán  tener  más  ó  menos  parecido  con  otras  instituciones 
más  ó  menos  análogas,  pero  son  diferentes  de  todas  ellas. 
•  Las  mejoras  por  contrato  se  parecen  principalmente  á  las 
donaciones,  y  de  aquí  la  disposición  del  art.  825;  y  aunque 
puede  ser  muy  diversa  la  causa  que  las  motive,  no  se  olvide 
que  también  las  donaciones  pueden  ser  simples,  con  causa,  y 
remuneratorias,  según  se  desprende  de  los  arts.  619, 621  y  622. 


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MEJORAS 

¿Qué  diferencia  separa  las  donaciones  intervivos  i 
naciones  mortis  causaf  Vulgarmente,  éstas  frases  equiví 
nación  en  vida  y  donación  para  después  de  la  muert 
las  primeras  aquellas  cuyos  bienes  se  entregan  en  vi 
nante^  y  las  segundas  las  en  que  esos  bienes  se  entr( 
pues  de  morir  el  mismo.  Legalmente,  la  donación  intei 
hasta  la  publicación  del  Código,  la  que  se  hacía  en 
salud  sin  consideración  alguna  á  la  muerte,  y  la 
mariis  causa  la  que  el  donante  hacia  estando  enferm< 
grb  de  muerte  ó  por  temor  ó  consideración  á  ésta;  a 
estimaba  irrevocable;  ésta,  supeditada  á  la  condiciór 
el  donante,  y  morir  antes  que  el  donatario,  era  eseni 
revocable. 

El  Código  civil  parece  apartarse  de  sus  preceden! 
y  aceptar  el  sentido  vulgar,  sin  duda  máa  propio  j 
Unas  donaciones  producen  sus  efectos  entre  vivos  (ai 
otras  producen  sus  efectos  por  muerte  del  donante  ( 
aquéllas  conservan  su  antiguo  nombre,  éstas  no  tie 
Código  nombre  especial. 

Ahora  bien:  ¿cuándo  producen  sus  efectos  las  m- 
los  bienes  no  se  entregan  y^  la  mejora  es  revocable,  n 
afectos  hasta  después  de  muerto,  el  mejorante.  Si  S€ 
los  bienes  ó  la  mejora  es  irrevocable,  producen  eíecU 
su  vida.  ¿Qué  se  deduce  de  aquí?  Que  la  división  de 
ras  no  se  relaciona  de  un  modo  regular  con  la  divisi 
donaciones.  Que  hay  unas  mejoras  revocables  cuyos  e 
los  de  las  donaciones  hechas  para  después  de  la  muer 
que  constituyen  verdaderas  donaciones  entre  vivos, 
siempre  tienen  una  naturaleza  especial  y  propia,  por 
•  pre'feon  revocables  por  la  sola  voluntad  del  mejoirant 

En  cuanto  á  las  mejoras  irrevocables,-  en  los  cae 
Código  conserva,  alguna  vez  producirán  los  efectos  d 
naciones  entre  vivos;  pero  por  regla  general  sólo 
mente  podrán  llamarse  donaciones,  pues  siendo  su  c 
rosa,  se  rigen  por  las  reglas  de  los  contratos  (art.  6 

TOMO  83 


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568  *  REVISTA  DE  LEGI8LACIÓM 

que  puede  decirse  que  constituyen  deudas  exigibles  y  están  ex- 
cluidas en  el  art.  619. 

De  las  consideraciones  apuntadas  se  deduce  cuan  expuesto 
CB  á  confusiones  querer  asimilar  la  mejora  á  la  donación. 

Veamos  ahora  los  efectos  que  producen  ó  pueden  producir. 

La  mejora  no  es  más  que  una  porción  de  bienes  destinada 
por  la  ley  á  los  descendientes,  y  repartida  con  libertad  entre 
^llos  por  su  ascendiente. 

La  ley  les  atribuye  una  naturaleza  especial.  Medie  ó  no- 
medie  entrega  de  bienes,  todas  son  colacionables,  reduciblesy 
revocables,  á  menos  de  constar  en  capitulaciones  matrimonia- 
les ó  haber  sido  hechas  por  contrato  oneroso  con  un  tercero- 
(Art.  827,) 

En  los  dos  últimos  casos,  las  mejoras  son,  por  regla  gene- 
ral, irrevocables;  pero  aun  así,  siguen  distinta  suerte,  según 
las  circunstancias. 

Contratos  onerosos  con  un  tercero, — t Contratos  á  titulo  one- 
roso son  aquellos  en  los  que  cada  una  de  las  partes  obtiene  ima 
prestación  á  cambio  de  otra  que  ha  de  realizar  y  se  reputa 
equivalente,  teniendo  ambos  contratantes  un  interés  pecunia- 
riamente apreciable.»  Tal  es  la  deñnición  que  da  el  Sr.  Sán- 
chez Román. 

£1  art.  827  exige  que  exista  un  contrato  oneroso  y  que  sea 
celebrado  con  un  tercero.  No  le  basta  una  de  estas  circunstan- 
cias, sino  que,  siguiendo  á  la  ley  17  de  Toro,  considera  necesa- 
rias las  dos.  Dicha  ley  17  de  Toro  hablaba,  no  de  contrato,  sino 
de  causa  onerosa,  y  tal  vez  por  esto  citaba  como  ejemplo  la  me- 
jora hecha  por  vía  de  casamiento. 

Si  un  ascendiente  celebra  con  un  tercero  un  contrato  que 
no  sea  oneroso,  y  como  condición  se  establece  y  constituye  la 
mejora  de  un  descendiente,  esta  mejora  es  revocable.  Si  el  con- 
trato es  oneroso,  pero  no  se  ha  celebrado  con  un  tercero,  sino 
con  el  mismo  descendiente  á  quien  se  mejora,  tampoco  existe 
la  irrevocabilidad.  Ambos  casos  están  excluidos  ó  no  com- 
prendidos en  la  excepción  del  art.  827. 


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MEJORAS 

La  naturaleza  de  los  contratos  onerosos  y  la  exisi 
un  tercero  interesado  en  la  conservación  de  la  mejori 
que  podría  ser  perjudicado  si  la  mejora  se  revocas 
causa  de  la  excepción.  En  este  caso,  hay  una  deuda 
por  un  tercero,  porque  en  los  contratos  onerosos  no  si 
prestación  equivalente  á  lo  que  se  da  ó  recibe,  se  estí 
favor  de  los  contratantes,  y  establecida  en. todo  ó  en 
forma  de  mejora  á  favor  de  un  descendiente  por  el  r 
y  el  tercero  que  contrató  con  él,  la  revocación  de  esí 
de  esa  equivalente  prestación  significarla  la  falta  d€ 
miento  por  uno  de  los  interesados  de  las  condiciones 
das  ó  de  las  obligaciones  que  se  impuso. 

El  Código  civil  no  define  los  contratos  onerosos 
art.  1274  dice:  «En  los  contratos  onerosos  se  enti 
causa  para  cada  parte  contratante  la  prestación  ó 
de  una  cosa  ó  servicio  por  la  otra  parts.»  Esa  pre 
promesa  en  el  caso  de  que  se  trata  puede  ser  la  cor 
de  mejora  á  favor  de  un  hijo  ó  descendiente. 

La  ley  17  de  Toro  (1.*,  tit.  6.<^  del  libro  10  de  la 
Recopilación)  marcaba  los  efectos  de  la  mejora  h 
causa  onerosa  con  un  tercero:  «Mandamos,  decía,  qu( 
tercio  no  se  pueda  revocar,  si  no  reservase  el  que  lo  ] 
mismo  contrato  el  poder  para  lo  revocar,  ó  por  algí 
que  según  leyes  de  nuestros  rey  nos,  las  donaciones  p 
con  derecho  fechas,  se  pueden  revocar.» 

A  pesar  de  las  palabras  terminantes  de  esta  lej 
Llamas,  fundándose  en  otros  textos  legales,  que  1 
hecha  por  contrato  oneroso  con  un  tercero  no  podía 
por  ingratitud  del  donatario. 

Hoy  la  ley  17  de  Toro  está  comprendida  en  la  dero 
neral  de  la  disposición  final  del  Código  civil,  y  por  tai 
ni  aun  como  supletoria.  El  Código,  poco  explícito  en 
refiere  á  lo^  efectos  de  las  mejoras,  se  contenta  con  ex] 
en  el  caso  que  nos  ocupa  es  irrevocable.  ¿Interpreta] 
declaración  con  el  mismo  criterio  que  la  ley  17  de  1 


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r 


570  -  RKVI8TA  DS  LEGISLACIÓN 

Creo  que  no  puede  aceptarse  ese  criterio  eu  absoluto.  £1 
hijo  descendiente  mejorado  por  contrato  oneroso  con  un  ter 
cero,  se  subrroga  en  lugar  de  este  tercero,  ocupa  su  puesto,  j 
la  revocación  por  ingratitud  del  hijo  implicaría  la  posibilidad 
de  revocarse  uti  contrato  oneroso  por  la  ingratitud  de  uno  de 
los  contratantes;  esa  revocación  debiera  producir  la  rescisión 
del  contrato  verificado  con*el  tercero,  pues  de  otro  modo  el 
mejorante  se  lucraría,  en  perjuicio  de  otro,  por  una  causa  inde- 
pendiente de  la  voluntad  del  tercero.  Ha  de  suponerse,  por  el 
contrario,  que  el  contrato  quedó  perfecto,  firme  é  irrevocable, 
y  que  causas  posteriores,  ajenas  á  la  voluntad  de  las  partes  y 
no  previstas  de  antemano,  no  pueden  producir  su  revocación. 

Las  mejoras  hechas  por  contrato  oneroso  con  un  tercero 
fíerán,  por  tanto,  revocables  por  falta  de  cumplimiento  de  las 
condiciones  estipuladas,  ó  por  haberse  reservado  el  mejorante 
en  el  mibmo  contrato  la  facultad  de  revocarlas;  pero  no  por 
ingratitud  del  mejorado  ni  por  superveniencia  de  hijos. 

¿Serán  esas  mejoras  colacionables?  ¿Podrán  reducirse  como 
inoficiosas?  Si  no  producen  estos  efectos  no  serán  mejoras. 
Esta  consideración  obliga  á  no  extremar  las  consecuencias  que 
se  desprenden  de  la  causa  que  las  motivó.  Realmente  pueden 
ser  irrevocables,  y  deber  llevarse,  sin  embargo,  á  colación. 

Jja  ley  les  da  el  nombre  de  mejoras,  y  necesario  es  averi- 
guar si  caben  ó  no  dentro  de  sus  limites,  ya  que  nunca  han  de 
poder  exceder  del  tercio  de  la  herencia.  Para  saberlo  deben  ser 
colacionables.  El  art.  1035  dice:  «El  heredero  forzoso  que 
concurra  con  otros  que  también  lo  sean  á  una  sucesión,  deberá 
traer  á  la  masa  hereditaria  los  bienes  ó  valores  que  hubiere 
recibido  del  causante  de  la  herencia  en  vida  de  éste  por  dote» 
donación  ú  otro  título  lucrativo,  para  computarlo  en  la  rega- 
lación  de  las  legitimas  y  en  la  cuenta  de  la  partición. i 

Aunque  el  contrato  celebrado  con  el  tercero  fuere  onerosa^ 
para  el  descendiente  la  mejora  tiene  el  carácter* de  bienes 
recibidos  por  título  lucrativo  en  vida  del  causante,  y  es  preciso 
que  el  importe  de  esos  bienes  entre  en  la  cuenta  de  la  parti-- 


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MEJORAS 

ción.  Enhorabuena  que  para  fijar  ese  yal( 
atienda  al  tiempo  en  que  se  hizo  la  mejora^ 
el  art.  1045;  enhorabuena  que  se  respete  en 
motivada  por  contrato  oneroso  con  un  tercero, 
BU  importe,  primero,  á  su  verdadero  objeto  « 
es»  y  después,  al  tercio  libre  en  armonía  cor 
art.  820;  pero  si  aun  excede,  debe  reputa] 
cuanto  al  exceso  y  reducirse,  pues  de  otro  m( 
forzosos  recibirían  perjuicio  en  su  ya  merma 
que  nunca  consiente  el  legislador. 

Capitulaciones  mcUrimoniales. — Ya  quedó  ( 
enta  forma  no  pueden  hacer  mejoras  los  coi 
cual,  ó  no  caben  én  esta  clase  de  contratos,  ó  1 
])or  BUS  ascendientes  respectivos. 

Estas  mejoras  no  siempre  tienen  el  mism< 
anteriores,  no  siempre  representarán  un  con 
un  tercero.  Si  la  mejora  es  condición  indispeí 
monio,  ó  si  la  prestación  hecha  por  una  dé  la 
equivalente  en  la  prestación  de  la  otra,  exi 
motivos  que  en  el  caso  anterior  para  no  consi 
por  causa  de  ingratitud.  Pero  si  en  Ibb  capitul 
voluntariamente  la  mejora  sin  causa  onerosa, 
lidad  de  un  ascendiente,  sin  que  pueda  d( 
obligado  con  un  tercero  que  pueda  estar  ii 
perjuicio;  entonces,  como  hecha  en  capitulf 
niales,  tendrá  el  carácter  de  irrevocable,  con  a] 
pero  á  pesar  de  esto  podrá  revocarse  por  las  m 
las  donaciones  entre  vivos,  aunque  no  por  s 
hijos. 

En  todo  caso,  estas  mejoras  deben  llevarse 
Ku  caso  reducirse  si  perjudicasen  las  legítii] 
descendientes. 

Revocada  la  donación  por  falta  de  cumplim' 
dones  estipuladas,  si  estas  condiciones  son  d< 
por  la  ley,  ó  por  haberse  reservado  el  mejorar 


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572  REVISTA  DE  LEQI8LACIÓN 

revocarlas  en  el  mÍBmo  contrato  celebrado  con  el  tercero,  ó  en 
capitulaciones  matrimoniales,  si  el  mejorado  hubiese  enaje- 
nado ó  gravado  los  bienes,  serán  nulas  dichas  enajenaciones  6 
gravámenes,  en  cuanto  á  los  muebles  y  á  los  inmuebles  no  ins- 
critos, porque  asi  lo  dispone  el  art.  647  del  Código  oivil,  y  en 
cuanto  á  los  inmuebles  ó  derechos  reales  inscritos,  porque  debe 
constar  en  el  Registro  la  causa  de  la  probable  revocación,  de- 
volviéndose no  sólo  los  bienes,  sino  también  los  frutos  produ- 
cidos después  de  dejar  de  cumplir  la  condición. 

En  cuanto  á  las  mejoras  hechas  en  capitulaciones  matri- 
moniales, en  los  casos  que  proceda  la  revocación  por  causa  de 
ingratitud  del  mejorado,  debe  tenerse  presente  que  hay  causas 
de  ingratitud,  según  el  art.  648  del  Código: 

cl.^  Si  el  donatario  cometiere  algún  delito  contra  la  per- 
sona, la  honra  ó  los  bienes  del  donante. 

»2.^  Si  el  donatario  imputare  al  donante  alguno  de  los  de- 
litos que  dan  lugar  á  procedimientos  de  oficio  ó  acusación  pú- 
blica, aunque  lo  pruebe,  á  menos  que  el  delito  se  hubiere  co- 
metido contra  el  mismo  donatario »  su  mujer  ó  los  hijos  cons- 
tituidos bajo  su  autoridad. 

»3.^  Si  le  niega  indebidamente  los  alimentos.» 
En  estos  casos,  la  donación  puede  revocarse  á  instancia  del 
donante,  y  según  los  artículos  649  al  651,  deberán  devolverse 
los  bienes,  y  solamente  los  frutos  desde  la  interposición  de  la 
demanda.  Pero  si  esos  bienes  hubieran  sido  enajenados  ó  gra- 
vados, quedarán  firmes  las  enajenaciones  y  gravámenes,  devol- 
viéndose su  valor  ó  el  importe  de  las  cargas,  en  cuanto  no  pue- 
dan reclamarse  á  loe  terceros  interesados. 

La  superveniencia  de  hijos  no  es  en  las  mejoras  causa  de  re- 
vocación, porque  el  art.  644  del  Código  sólo  se  refiere  á  las  do 
naciones  hechas  por  personas  que  no  tengan  hijos  ni  descen- 
dientes legítimos,  ni  legitimados  por  subsiguiente  matrimonio» 
y  las  mejoras  se  hacen  con  precisión  á  hijos  ó  descendientes. 
Es  indifeíente  que  después  de  hechas  las  mejoras  sobrevengan 
nuevos  hijos.  En  todo  caso,  el  ascendiente  podia  suponerlo,  la 


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MEJ0BA6 

legítima  ha  de  comprender  la  tercera  parte  de 
^causante,  ó  los  dos  tercios,  según  los  casos;  si 
hijofi,  disminuirá  la  porción  correspondiente 
ellos  por  legitima,  pero  su  aumento  no  influye 

También  pueden  tener  que  reducirse  por  h 
efectos  de  esta  reducción  serán  análogos  á  los  d 
por  ingratitud,  si  los  bienes  hubiesen  sido  yi 
gravados  eu  favor  de  un  tercero. 

Sobre  este  particular  véanse  lo  que  dispone 
«Art.  654.  Las  donaciones  que,  con  arreglo 
en  el  art.  636,  sean  inoficiosas,  computado  el  v 
los  bienes  del  donante  al  tiempo  de  su  muer 
reducidas  en  cuanto  al  exceso;  pero  esta  reduc 
para  que  tengan  efecto  durante  la  vida  del  d 
que  el  donatario  haga  suyos  los  frutos.  Para  la 
tara  á  lo  dispuesto  en  este  capítulo  y  en  los  art: 
-del  presente  Código. 

»Art.  655.  Sólo  podrán  pedir  reducción  de 
aquellos  que  tengan  derecho  á  legítima  ó  á  uni 
de  la  herencia,  y  sus  herederos  ó  causahabient< 

»Los  comprendidos  en  el  párrafo  anterior  nc 
ciar  su  derecho  durante  la  vida  del  donante,  i 
ción  expresa,  ni  prestando  su  consentimiento  é 

7>]jos  donatarios,  los  legatarios  que  no  lo  sei 
cuota,  y  los  acreedores  del  difunto,  no  podrán 
ción,  ni  aprovecharse  de  ella. 

»Art,  656.  Si  siendo  dos  ó  más  las  donación 
todas  en  la  parte  disponible,  se  suprimirán  ( 
cuanto  al  exceso  las  de  fecha  más  reciente.» 

Por  último,  téngase  presente  que,  según  el 
lo  que  se  estipule  en  las  capitulaciones  matrim 
Hupuesto  de  futuro  matrimonio,  quedará  nulo  y 
lor  ni  efecto,  en  el  caso  de  que  no  llegue  á  conti 
que  las  mejoras  hechas  en  esa  forma  se  consi 
hechas  si  la  boda  no  se  realiza. 


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^74  BBVI0TA  D£  LSGIBLAaÓN 

Mejoras  revocables, — Todas  las  mejoraa  que  estén  hechas  de- 
modo que  no  consten  en  capitulaciones  matrimonialeB,  6  en 
contrato  oneroso  con  un  tercero,  participan  de  la  naturaleza  .de 
las  disposiciones  testamentarias, .  en  cuanto  pueden  ser  revo- 
cadas por  la  sola  voluntad  del  mejorante  durante  su  vida.  Eli 
mejorado  en  este  caso,  una  vez  ocurrida  la  muerte  del  causante 
sin  revocarse  la  mejora,  tiene  la  consideración  de  heredero,  j 
puede  ejercitar  las  mismas  acciones  que  éstos. 

Sobre  su  deber  de  colacionar,  y  sobre  el  caso  de  mejora 
tácita  comprendido  en  el  art.  828,  ya  me  he  ocupado  en  otra 
lugar.. 

La  revocación  puede  hacerse  de  palabras  ó  por  hechos.  Es- 
criche  cita  diversos  casos  según  los  cuales  se  puede  presumir 
ó  no  presumir  revocada  la  mejora.  Por  regla  general,  cuando 
los  actos  posteriores  del  mejorante  hagan  imposible  el  cum- 
plimiento de  la  mejora,  ha  de  entenderse  revocada,  á  menos 
de  que  no  pueda  presumirse  que  tal  fué  su  voluntad.  En  caso- 
de  duda,  debe  probarse  la  revocación. 

Llegado  el  momento  de  la  muerte  del  mejoraute,  y  subsi:^- 
tente  la  mejora  ya  por  completo,  ya  reducida  en  los  casos  en 
que  asi  debe  hacerse,  los  bienes  ó  el  valor  en  que  consista  han 
fie  entregarse  á  los  mejorados.  ¿Responderán  de  las  deudas  he- « 
reditarias?  Los  artículos  823  al  883,  que  se  ocupan  de  las  roe- 
joras,  nada  hablan  de  este  particular;  pero  indudablemente  res- 
ponden de  ellas  de  un  modo  indirecto,  sin  que  nunca  deban 
confundirse  las  cargas  que  pudieran  tener  los  bienes  antes  de 
la  muerte  del  causante  y  las  deudas  que  quedaren  á  su  falleci- 
miento, con  los  gravámenes  y  condiciones  que  ese  mismo  can- 
sante  pudo  imponer  en  su  testamento  ó  en  sus  contratos  á 
favor  de  los  legitimarios  ó  de  sas  descendientes. 

El  art.  818,  aunque  dictado  para  las  legitimas,  influye  en  las 
mejc»:as,  como  que  al  fin  éstas  no  son  más  que  una  parte  de  la 
legitima;  será  diferente  por  su  naturaleza  ó  por  otras  circuns- 


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MEJORAS  575 

tanciae;  pero  en  cuanto  á  la  porción,  á  la  cantidad  ó  parte  de 
bienes  que  representa,  no  puede  menos  de  seguir  la  misma 
buerte  que  las  legitimas. 

El  art.  818  dice  así:  cPara  fijar  la  legitima  se  atenderá  al  va- 
lor de  los  bienes  que  quedaren  á  la  muerte^  del  testador,  con 
deducción  de  las  deudas  y  cargas,  sin  comprender  entre  elluí^ 
las  impuestas  en  el  testamento. 

»A1  valor  .liquido  que  los  bienes  hereditarios  tuvieren,  bc 
agregará  el  que  tenían  todas  las  donaciones  colacionables  del 
mismo  testador  en  el  tiempo  en  que  las  hubiere  hecho.» 

Como  la  herencia  comprende  todos  los  derechos  y  obliga- 
ciones del  difunto,  del  total  caudal  existente  al  tiempo  del 
fiíUecimiento  se  han  de  deducir  todas  las  deudas  y  cargas;  de 
UQ  lado  el  activo,  de  otro  el  pasivo  de  una  parte  los  derechos, 
de  otra  las  obligaciones. 

No  es  que  la  herencia  sea  solamente  lo  que  queda  después 
i^e  esa  deducción,  solamente  el  derecho  sin  las  cargas;  no  es 
que  sea  primero  pagar  que  heredar,  como  vulgarmente  se  ei> 
tiende,  y  como  aceptaban  las  Partidas  confundiendo  esta  ma- 
teria. Precisamente  es  todo  lo  contrario,  y  así  se  desprende  de 
loe  artículos  659  y  661  del  Código  civil;  la  herencia  la  consti- 
tuyen los  derechos  y  las  obligaciones,  primero  es  heredar  que 
pagar,  porque  el  que  no  acepta  la  herencia,  y  por  tanto  no  he- 
reda, nada  paga,  y  si  paga  es  justamente  porque  antes  ha  ma> 
nifestado  su  voluntad  de  ser  heredero. 

A  la  diferencia  entre  el  activo  y  el  pasivo  se  aumenta  el 
valor  de  todos  los  bienes  que  deban  ser  colacionados  en  la  he- 
rencia del  causante,  y  la  suma  de  ambas  partidas  es  la  que  sir- 
ve de  base  para  calcular  ó  fijar  el  tercio  de  legítima,  el  tercio 
de  mejora  y  el  tercio  de  libre  disposición. 

E!l  mejorado  por  consiguiente  responde  de  las  deudas  y  enr- 
ías hereditarias  en  cuanto  son  de  antemano  conocidas;  pues  do-^ 
duddas  en  primer  término,  lo  que  toma,  lo  toma  ya  con  ena 
ileducción. 

No  importa  que  el  mejorado  recibiese  los  bienes  en  vida,. 


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576  REVISTA  DE  LEaiSLACIÓN 

porque  siempre  le  alcanza  la  misma  responsabilidad,  ya  que  el 
tercio  de  mejora  será  tanto  menor,  cuanta  mayor  importancia 
ténganlas  deudas  y  cargas,  y  nunca  podrá  recibir  más  de  )o 

,  que  la  ley  permite,  ni  nunca  habrá  de  sufrir  menoscabo  el  ter- 
cio de  legitimas. 

Esto  no  obstante,  y  por  si  en  alguna  ocasión  pudiera  Ber 
útil  ó  conveniente  al  mejorado,  el  art.  833  le  permite  renun- 
ciar ia  herencia  y  admitir  la  mejbra.  CJomo  el  -que  renuncia 
la  herencia  no  adquiere  en  ella  derechos  ni  obligaciones,  pu- 
diera deducirse  que  en  este  caso  el  mejorado  no  quedaba  obli- 
gado á  pagar  las  deudas;  pero  creo  que  debe  entenderse  lo  con- 
trario. En  cuanto  á  las  deudas  conocidas  y  deducidas  de  ante- 
mano, porque  es  irremediable,  según  queda  expuesto,  con  arre- 
glo al  art.  818,  ya  porque  la  mejora,  como  porción  de  bienes» 
es  una  parte  de  la  legitima  y  ^ara  fijarla  hay  que  deducir  pre- 
viamente las  cargas  y  deudae,  ya  porque  en  otro  caso  habría 
de  hacerse  una  cuenta  previa  y  especial  para  el  mejorado  y 
resultarían  perjudicadas  indirectamente  las  legítimas  de  l(>t$ 
otros  hijos;  y  en  cuanto  á  las  deudas  que  aparecieren. con  pa*<- 
terioridad,  porque  el  art.  833  no  añade,  y  si  fuera  cierto  debiera 
añadir,  que  entonces  quedaba  libre  el  mejorado  de  esa  obliga- 

•  ción,  porque  la  mejora  es  una  parte  de  la  herencia,  y  no  puede 
decirse  que  la  renuncia  en  absoluto  el  que  toma  una  parte,  y 
porque  dicho  art.  833  toma  su  disposición  de  la  ley  21  de  Ton», 
y  ésta  claramente  hacia  responsable  al  mejorado  de  eeas  deu- 
das posteriores,  aunque  renunciase  su  legitima. 

Véase  el  contenido  de  dicha  ley,  que  es  la  5.*  del  tit.  6.*^, 
libro  10  de  la  Novísima  Recopilación:  «Mandamos  que  el  hijo 
ú  otro  cualquier  descendiente  legítimo  mejorado  en  tercio  ó 
quinto  de  los  bienes  de  su  padre,  madre  ó  ahuelos,  que  puedan 
8i  quisieren  repudiar  la  herencia  de  su  padre,  madre  ó  ^bue- 
loH,  y  aceptar  la  dicha  mejoría,  con  tanto  que  sean  primero 
pagadas  las  deudas  del  difunto,  y  sacadas  por  rata  de  la  dicha 
mejoría  las  que  al  tiempo  de  la  partija  parescieren,  y  por  laa 
otras  que  después  parescieren,  sean  obligados  los  tales  me- 


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MEJORAS 

jorados  á  las  pagar  por  rata  de  la  dicha  mejoría,  co 
gen  herederos  en  dicha  mejoría  de  tercio  y  qaint< 
mandamos  que  se  entienda,  ora  la  dicha  mejoría  e 
<íiert4,  ó  en  cierta  parte  de  sus  bienes.» 

Esta  ley  no  rige,  pero  sirve  de  precedente  para 
el  art.  833,  dado  el  silencio  que  éste  guarda  sobre  el 
Es  verdaderamente  inconcebible  lo  hecho  por  el  le^ 
esta  materia  y  otras  disposiciones  sobre  mejoras:  en 
legislación  más  ó  menos  aceptable,  pero  completa;  ] 
fícarla,  seguir  las  reglas  antiguas  ó  variarlas,  según 
ó  creencia,  y  sin  embargo,  se  limitó  á  sentar  algunos 
genéralos,  cercenando  'todo  lo  demás  que  compleme 
principios,  y  dejando  con  tal  sistema  una  porción  i 
un  semillero  de  dudas. 

El  hijo  ó  descendiente  legítimo  mejorado  podrá 
la  herencia  y  admitir  la  mejora.  Nnda  más  que  esto 
tículo  833  del  Código  civil.  Si  creía  buena  la  doctrii 
21  de  Toro,  ¿por  qué  no  añadió  «pero  sin  librarse  p 
sus  obligaciones  como  heredero»?  Si  no  estaba  con 
esa  teoría,  ¿por  qué  no  expresó  que  en  caso  de  renuí 
jorado  no  respondería  de  las  deudas  que  aparecíeseí 
terioridad  á  la  partición? 

lia  renuncia  á  que  el  art.  833  se  refiere  podrá  c( 
rara  y  poco  útil,  si  no  libra  al  renunciante  del  paj 
deudas;  pero  en  el  silencio  del  Código,  y  dado  el  pr€ 
de  la  ley  21  de  Toro,  siendo  la  mejora  parte  de  la 
el  mejorado  un  heredero,  debe  deducirse  que  dicho 
responde  á  prorrata  de  toda  clase  de  deudas,  fuesen 
<»idas  con  anterioridad  á  la  partición. 


* 
*  * 


La  mejora  debe  pagarse  en  la  clase  de  bienes  qi 
-designado  el  testador  ó  mejorante,  y  si  no  hubiere  d 
cápecial,  en  la  clase  de  bienes  que  haya  en  la  heren 
e.-^te  particular  rigen  los  artículos  829  y  832  del  Có 


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¿78  REVISTA  DE  LSOISLAaÓK 

cuyo  precedente  es  la  ley  20  de  Toro  (4.*,  tit.  6.^,  libro  10  de 
la  Novísima  Recopilaci<^). 

€  Art.  82i).  La  mejora  podrá  señalarse  en  cosa  determinada. 
Si  el  valor  de  ésta  excediere  del  tercio  destinado  á  mejora  y  de 
la  parte  de  legitima  correspondiente  al  mejorado,  deberá  éete 
abonar  la  diferencia  en  metálico  á  los  demás  interesados.» 

cArt.  832.  Cuando  la  mejora- no  hubiese  sido  señalada  en 
ooaa  determinada,  será  pagada  con  los  mismos  bienes  heredita- 
rios, observándose,  en  cnanto  puedan  tener  lugar,  las  reglas 
establecidas  en  los  artículos  1061  y  1062  para  procurar  la  igual- 
dad de  los  herederos  en  la  partición  de  bienes.»  Esto  es,  han 
4Íe  adjudicarse  cosas  dé  la  misma  naturaleza,  calidad  ó  especie 
4|ue  á  los  demás  coherederos,  y  si  una  cosa  es  indivisible  ó  des- 
merece mucho  por  su  división,  puede  adjudicarse  al  mejorado, 
á  calidad  de  abonar  á  los  otros  el  exceso  en  dinero,  bastando 
que  un  coheredero  pida  su  ^enta  en  pública  subasta  para  que 
así  se  verifique. 

Estos  artículos  no  necesitan  explicación,  siendo  aplicables- 
á  toda  espetóle  de  mejoras.  Solamente  harenios  algunas  obser- 
vaciones. 

La  primera  es  que  en  el  art.  829  no  se  ha  tenido  en  cuenta 
para  nada  el  tercio  libre.  Si  la  mejora  se  señala  en  cosa  deter- 
minada, y  el  valor  de  ésta  excediere  del  tercio  de  mejora  y  de  la 
parte  de  legítima  del  mejorado,  siempre  que  puedan  cubrirse  las^ 
legítimas  de  íos  otros  hijos,  ¿no  podrá  entenderse  en  el  excedo 
un  legado  de  la  |)arte  libre?  Pudiendo  entenderse  el  legado  me- 
jora cuando  no  cabe  en  el  tercio  de  libre  disposición ,  según  el 
art.  828,  ¿no  podrá  también  considerarse  la  mejora  legado,, 
cuando  atendido  el  valor  de  los  bienes  al  tiempo  de  la  muerte 
ilel  testador,  no  quepa  en  el  tercio  destinado  á  mejora  ni  en  la 
parte  de  legítima  del  mejorado? 

Si  hay  otros  legados  que  absorben  ese  tercio^  el  art.  829  debe 
aplicarse  estrictamente,  y  el  mejorado  debe  abonar  en  metálico 
á  los  demás  interesados  el  exceso  ó  diferencia.  Pero  si  este  ex- 
ceso cabe  en  la  parte  sobrante  que  pueda  quedar  del  tercio  de 


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MEJORAS  679 

libre  disposición,  parece  lo  más  verosímil  que  se  entienda  (\ne 
el  testador  ó  mejorante  d^jó  á  su-  hijo  ó  descendiente  lo  que 
pudo  dejar  á  un  extraño,  y  si  bien  se  perjudicarán  los  otros  he- 
rederos,  será  en  cuanto  á  una  porción  que  no  es  legítimamente 
fluya,  y  más  natiu-al  es  que  sufran  ellos  él  perjuicio,  que  no  el 
mejorado,  respecto  al  cual  expresó. el  causante  su  voluntad  de 
que  recibiese  una  cosa  determinada  ó  una  porción  de  bienes 
superior  á  la  que  por  mejora  y  legítima  podía  corresponderlc. 
*  Otra  observación  se  desprende  del  examen  del  art.  829  on 
'relación  con  el  1062.  En  el  caso  de  éste,  basta  que  un  cohere- 
dero pida  la  venta  en  pública  subasta  de  los  objetos  indivini- 
T)les  ó  cuya  división  ocasione  perjuicios,  para  que  haya  de 
procedetse  á  la  venta.  ¿No  podrá  ocurrir  lo  mismo  en  el  caso 
del  art.  82y? 

Considerando  la  cosa  especial  destinada  á  mejora  como  indi  - 
visible,  ¿no  tendrán  igual  derecho  los  coherederos?  Parece  qu^ 
ocr,  la  ley  le  da  desde  luego  el  carácter  de  indivisible,  aunque 
no  lo  sea,  puesto  que  aun  excediendo  su  valor  de  lo  que  el  me- 
jorado puede  recibir,  quiere  que  se  entregue  toda  ella^  abonan* 
doee  en  metálico  la  diferencia,  y  no  hay  razón  para  privarle  de 
ese  derecho.  Solamente  en  el  caso  de  que  no  pueda  abonar  éf^a 
diferencia  en  metálico,  podrán  convenir  los  interesados,  ya  en 
<\xxe  se  abone  en  otra  clase  de  bienes,  ya  en  que  se  proceda  á  su 
Tenta  ó  se  divida  si  es  posible,  ya  en  que  se  adjudique  á  otro  ü 
otros,  abonando  éste  ó  éstos  á  los  demás  lo  que  pueda  resultar 
de  exceso  ó  diferencia. 

Por  último,  observaremos  que  el  señalar  cosa  determinada 
para  mejora,  es  una  facultad  del  mejorante,  nunca  una  obliga- 
ción, que  el  exceso  de  valor  que  pueda  resultar  ha  de  pagarse 
precisamente  en  metálico,  no  sabemos  por  qué,  y  que  los  do- 
más  interesados  á  que  el  artículo  alude  son,  no  sólo  los  cohe- 
rederos, sino  también,  como  la  palabra  indica,  cuantos  tengan 
interés  en  la  herencia. 


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680  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Sobre  los  efectos  de  las  promesas  de  mejorar  y  no  mejorar^ 
dice  el  art.  826:  <La  disposieión  del  testador  contraria  á  la 
promesa  no  surtirá  efecto. »  Tiene  su  precedente  en  la  ley  22 
de  Toro,  bastante  más  larga  y  confusa. 

Si  la  disposición  del  testador  contraria  á  la  promesa  no 
surte  efecto,  la  promesa  de  mejorar  ó  de  no  mejorar  habrá  de 
surtirlo,  y  vendrá  á  tener  tanta  fuerza  como  la  verdadera  me- 
jora. 

El  espíritu  del  Código  siempre  que  trata  de  promesas  es  el 
mismo;  véase  si  no  la  promesa  de  venta  y  la  promesa  de  hipo- 
teca. El  hombre  queda  obligado  igualmente  por  ^us  palabraB 
que  por  süs  hechos,  y  si  algo  promete,  debe  cumplirlo. 

¿Quiere  esto  decir  que  las  promesas  de  mejorar  ó  de  ho  me-^ 
jorar  sean  irrevocables?  El  art.  826  na  dice  tanto,  pero  equi- 
vale á  lo  mismo. 

La  disposición  contraria  á  la  promesa  no  surte  efecto.  Si  el 
padre  promete  mejorar  á  un  hijo,  y  después  en  su  testamento 
dispone  de  sus  bienes  con  igualdad,  olvidándose  de  su  pro- 
mesa, esta  disposición  no  surte  efecto,  y  por  tanto,  se  entiende 
hecha  la  mejora,  y  sólo  el  resto  se  reparte  con  igualdad.  Si  el 
causante  promete  á  alguno  de  sus  hijos  no  mejorar  á  ninguno 
de  ellos,  y  después  hace  la  mejora,  esta  disposición  contraria 
á  su  promesa  tampoco  surtirá  efecto,  y  por  tanto  se  entiende 
no  hecha  la  mejora.  Pero  en  estos  casos  y  otros  análogos 
existe  una  revocación  tácita,  una  manifestación  contraria  y 
nada  más.  Mas  si  la  revocación  se  hace  de  un  modo  expreso;  si 
el  promitente,  de  una  manera  clara  y  terminante,  declara  que 
no  cumplirá  su  promesa,  el  caso  parece  distinto  y  no  compren- 
dido en  el  articulo.  Esta  declaración,  sin  embargo,  es  anó- 
mala; después  de  ella  vendrá  forzosamente  la  disposición  con- 
traria; ¿surtirá  efecto?  El  artículo,  sin  distinguir,  dice  que  no,, 
y  como  en  realidad  tan  clara  aparece  su  voluntad  en  un  caso 
como  en  otro,  deben  ambos  producir  el  mismo  resultado.  Me- 
die lo  que  medie,  la  disposición  contraria  á  la  promesa  no  sur- 
tirá efecto. 


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MEJORAS 

Pugna  4  primera  vista  esta  doctrina,  esta  disposic: 
art.  826,  con  todo  el  contenido  de  la  sección.  Las  raejoi 
por  regla  general,  revocables;  ¿cómo  admitir  que  las  pi 
de  mejorar  y  no  mejorar,  que  representan  algo  menc 
siempre  irrevocables?  .La  explicación  es  muy  clara:  es 
mesas  no  las  admite  el  legislador  más  que  en  un  caso: 
constan  en  capitulaciones  matrimoniales  y  porescrit 
blica,  según  el  mismo  art.  826.  Las  mejoras  hechas  en 
luciones  matrimoniales  son  también  irrevocables,  con 
al  art.  827,  aunque  no  consten  en  escritura  pública.  L 
ley  no  da  más  importancia  á  lá  promesa  de  mejorar  q 
misma  mejora.  Todo  lo  más,  resulta  que  equipara  los 
de  ésta  con  los  de  aquélla  en  el  único  caso  en  que  co 
válida  la  promesa. 

Por  último,  aunque  el  art.  826  sólo  habla  del  testa 
por  eso  ha  de  entenderse  que  sólo  se  refiere  á  las  dis] 
nes  contrarias  contenidas  en  el  testamento.  Debe  sup 
por  el  contrario,  que  quiso  referirse  al  promitente  j 
disposición  posterior  contraria,  pues  en  todo  caso  m( 
promesa  igual  respeto. 


Resta  una  cuestión:  ¿son  inscribibles  las  mejoras? 

Las  que  tienen  el  carácter  de  irrevocables,  en  los  doÉ 
casos  que  admite  el  art.  827,  lo  son  desde  luego. 

Las  hechas  en  la  disposición  testamentaria  bajo 
fallece  el  testador,  mejoras  que  han  quedado  firmes 
muerte  del  mejorante,  se  inscriben  como  los  demás  bi( 
muebles  y  derechos  reales  comprendidos  en  la  herenci 
mismo  todas  las  que  hayan  quedado  irrevocables  y  se  ( 
gan  en  la  partición,  ó  en  un  acto  cuya  eficacia  dependíí 
fallecimiento. 

Pero  las  mejoras  hechas  de  un  modo  expreso  por  el 
te  duranfe  su  vida,  que  no  consten  en  capitulaciones  m 
niales,  ó  en  contrato  oneroso  con  un  tercero,  mejoras  q 


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1 


582  EEVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

Biempre  revocables  aunque  medie  entrega  de  bienes,  ¿pueden 
inscribirse  antes  de  la  muerta  del  mejorante?  Aun  cabe  difl- 
tinguir:  Si  los  bienes  son  inmuebles  y  se  entregaron  al  mejo- 
rado^ hay  un  acto  inscribible,  porque  esta  entrega  modifica 
desde  luego  una  de  las  facultades  del  domingo  del  mejorante, 
y  está  comprendida  en  el  art.  .2°  del  Reglamento  dictado  para 
la  ejecución  de  la  ley  Hipotecaria,  sin  que  obste  la  naturaleza 
revocable  de  la  transmisión,  porque  con  ese  carácter  y  limita- 
ción se  inscribirá. 

Si  no  media  entrega  de  bienes,  pero  se  determinan  aque- 
llos en  que  consiste  la  mejora,  y  son  inmuebles,  la  cuestión  es 
dudosa;  pero  nó  hay  en  realidad  acto  inscribible.  Lo  mismo 
ocurre  respecto  á  las  mejoras  hechas  en  testamento,  antes  de 
morir  el  testador.  El  mejorante  al  hacer  la  mejora  conserva  Iob 
bienes  en  su  poder;  si  dispone  de  ellos  se  entiende  que  la  re- 
voca, y  la  disposición  é&  válida;  no  pierde,  pues,  su  facultad  de 
usar  y  disfrutar,  ni  la  dg  disponer,  ni  la  de  reivindicar;  no  se 
modifica  su  dominio,  no  se  impone  limitación  alguna.  ¿No  Fe 
transmite  entonces  nada  al  mejorado?  ¿no  adquiere  éste  nada? 
adquiere  sólo  una  esperanza,  y  una  esperanza  no  es  suscepti- 
ble de  inscripción.  Estoy  conforme  en  este  punto  con  la  opi- 
nión de  I98  Sres.  Galindo  y  Escosura.  El  art.  1271  confirma 
esta  creencia. 

En  cuanto  á  las  promesas  de  mejorar  y  no  mejorar,  no  serán 
*  inscribibles,  por  regla  general,  por  no  referirse  á  bienes  espe- 
ciales; pero  si  tuviesen  por  objeto  alguna  finca  ó  derecho  de- 
terminado, como  habrán  de  constar  por  escritura  pública  en 
capitulaciones  matrimoniales,  podrán  desde  luego  inscribÍTR* 
y  hasta  deberá  verificarse  esa  inscripción,  porque  siendo  in- 
eficaz toda  disposición  posterior  del  promitente  contraria  á  la 
promesa,  claro  es  que  éste  limita  su  dominio  en  esos  bienes,  y 
8i  la  limitación  no  constase  en  el  Registro,  la  disposición  pos- 
terior á  la  pronaesa  se  inscribiría,  creando  un  verdadero  con- 
flicto que  habría  de  resolverse  en  favor  del  tercero.     * 


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MEJORAS 

Además  de  los  efectos  apuntados,  hay  otros  posterion 
figuran  en  segundo  término,  no  portjue  carezcan  de  imp 
cia,  sino  porque  sóh)  se  producen  de  un  modo  mediato  í 
recto,  como  consecuencia  de  los  anteriores. 

Entre  estos  efectos  se  contaba  antes  el  derecho  de  a 
y  el  derecho  de  transmisión. 

El  derecho  de  acrecer  entre  los  co  mejorados  no  tier 
aplicación,  aunque  se  reúnan  todas  las  circunstancias  qu 
dicho  derecho  exige  el  art.  982,  pues  la  mejora  ha  de  rec 
herederos  forzosos,  y  entre  éstos  no  existe  tal  derecho, 
el  art.  985. 

Aunque  deba  considerarse  al  mejorado  como  herede 
luntario  en  cuanto  á  la  mejora,  el  mismo  artículo  cita( 
<íluye  el  derecho  de  acrecer,  pues  sólo  puedo  éste  tener 
en  el  tercio  de  libre  disposición. 

c  Art.  985.  Entre  los  herederos  forzosos  el  derecho  de  a 
sólo  tendrá  lugar  cuando  la  parto  de  libre  disposición  s 
á  dos  ó  más  de  ellos,  ó  á  alguno  de  ellos  y  á  un  extraño 

»Si  la  parte  repudiada  fuere  la  legítima,  sucederán  ( 
los  coherederos  por  derecho  propio,  y  no  por  el  áeve 
acrecer.» 

Al  referirse  el  Código  en  este  artículo  á  los  herederos 
608,  considera  como  tales  á  los  que  tienen  derecho  á  leg 
prescindiendo  de  si  respecto  á  alguna  otia  de  las  porcioE 
reciban  deben  ó  no  ser  considerados  como  herederos  ve 
rios.  Así  es  que  no  deja  de  nombrarles  herederos  forzóse 
que  trata  del  tercio  de  libre  disposición,  dejado  á  dos  ó  i 
ellos,  ó  á  alguno  de  ellos  y  á  un  extraño. 

Tal  vez  el  Código  no  se  acordó  en  este  punto  de  las 
ras;  mas  refiriéndose  solamente  al  tercio  de  libre  dispo 
no  debe  hacerse  extensivo  á  aquéllas  lo  que  únicamente 
éste  se  dispone. 

(Continuará.) 

J08¿   MORELL. 
Registrador  de  la  prop» 

TOMO  88 


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ESTUDIO  SOBRE  LA  PATRIA  POTESTAD  * 


CAPÍTULO  IV 

SUSPENSIÓN  DE  LA  PATRIA  POTESTAD 

La  patria  potestad  se  suspende  por  causas  que  afectan  á  los 
sujetos  de  la  misma,  ó  á  la  efectividad  de  los  elementos  for- 
males. Por  lo  que  hace  al  primer  extremo,  se  comprendecla- 
ramente  que  no  se  refiere  á  los  hijos,  porque  én  cualquiera  si- 
tuación en  que  éstos  se  encuentren  necesitan  de  dirección  j 
ayuda.  En  cuanto  á  los  padres,  todas  las  causas  de  suspensión^ 
que  les  afectan,  se  reducen  á  una  sola,  que  comprende  varias 
especies,  y  es  la  incapacidad.  Esta  puede  ser  física  ó  moral.  La 
primera  proviene  de  enfermedad  que  altere  la  normal  funcio- 
nalidad de  las  potencias  intelectuales,  como*  la  imbecilidad» 
la  locura,  la  prodigalidad.  La  incapacidad  moral  proviene  de 
la  conducta  de  los  padres,  pues  no  basta  que  éstos  tengan  to- 
das las  condiciones  de  inteligencia  necesarias,  sino  que  es  pre- 
ciso que  su  moralidad  sea  intachable,  á  ser  posible,  toda  vez 
que  el  principal  medio  de.  acción  de  que  han  de  valerse -en  la 
educación  de  los  hijos,  es  el  ejemplo,  y  además  porque  mal 
puede  inspirar  á  éstos  buenos  principios  de  conducta  cuando  no 
los  posee. 

La  mala  conducta  puede  encerrarse  dentro  de  los  UmiteB  del 
simple  vicio,  en  cuyo  caso  debe  el  Estado,  por  medio  de  los 
Tribunales,  y  previa  información,  privar  al  padre  vicioso  del 

*     yéM%l«0  pJiginM  490  d«l  tomo  89,  y  228  del  83  de  1*  AsfiSTA» 


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ESTUDIO  SOBRE  LA  PATRIA   POTESTAD 

ejercicio  de  la  patria  potestad,  mientras  no  se  enmienc 
puede  avanzar  hasta  la  esfera  del  crimen,  y  entonces  tamfc 
como  consecuencia  ineludible  de  toda  pena,  y  por  el  tiei 
que  ésta  dure,  exige  la  justicia  que  se  prive  á  los  padres  d( 
cuentes  del  ejercicio  de  tan  preciado  derecho,  de  que  se  hí 
indignos  al  cometer  el  delito;  privación  que  se  conoce  co 
'  nombre  de  interdicción  civily  y  que  en  las  legislaciones  po 
vas  se  aplica  tan  sólo  como  pena  accesoria  de  cfertas  otras  p 
cipales,  que,  por  su  gravedad  y  por  la*  situación  en  que  qi 
colocado  el  condenado  á  sufrirlas,  le  impiden  materialm* 
ejercer  las  funciones  á  que  la  interdicción  afecta;  y  tam 
Buele  imponerse,  en  igual  concepto  de  accesoria,  en  ciertos 
litos  que  relajan  el  buen  orden  y  moralidad  de  la  familia  y  < 
llevando  el  mal  ejemplo  á  los  hijos,  demuestran  en  quier 
realiza  falta  notoria  de  condiciones  apropiadas  para  ejerce: 
augustas  funciones  de  padre,  tutor  y  otras  análogas;  tales 
los  delitos  contra  la  honestidad,  en  general,  y  espécialm( 
¡06  de  corrupción  de  menores.  Creemos,  sin  embargo,  tal 
extremando  la  cuestión,  que  cualquier  delito  incapacita  ] 
el  ejercicio  de  la  patria  potestad,  porque  supone  una  voluí 
opuesta  al  cumplimiento  del  derecho,  rebelde  al  orden  ju: 
00,  el  cual  pertuíba  intencionalmente,  y  mientras  este  gen 
no  se  extinga  en  el  alma  del  delincuente  por  el  remedio  e] 
de  la  pena,. debe  el  mismo  estar  privado  del  ejercicio  de  d 
chos,  que  requieren  una  voluntad  decidida  por  su  realizac 
y  no  torcida  y  desviada  de  la  senda  que  á  ella  conduce. 

Existe  otra  causa  de  suspensión  que  afecta  á  los  padre 
que  si  bien  no  proviene  de  incapacidad  fisica  ni  moral,  poi 
por  ella  no  se  pierden  ninguna  de  las  condiciones  de  apt 
necesarias,  ni  nace  de  acto  alguno  ilícito  ó  inmoral,  constil 
al  sujeto  en  una  especié  de  incapacidad  que  pudiéramos 
mar  social.  Nos  referimos  al  cónyuge  que  contrae  seguí 
nupcias  teniendo  hijos  de  las  primeras,  sobre  los  cuales  ( 
ser  privado  de  ejercer  patria  potestad  mientras  no  vuel 
enviudar.  Se  discute  si  esta  incapacidad  debe  ser  extensi 


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586  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

ambos  cónyuges  ó  sólo  á  la  madre.  Los  que  sostienen  esta  úl- 
tima solución  se  fundan  en  que  la  madre  es  siempre  más  dé- 
bil y  menos  capaz  de  resistir  la  influencia  del  segundo  cónyu- 
ge en  contra  de  los  hijos  del  primer  matrimonio;  pero  olvidan 
que  la  falta  de  carino,  ó  indiferencia,  hacia  los  hijastros,  es  lo 
mismo  en  las  madrastras  que  en  los  padrastros,  y  que  es  la 
misma  también  en  ambos  casos  la  oposición  de  intereses  en- 
tre irnos  y  otros  hijos,  y  que,  como  observa  oportunamente  el 
Sr.  Manresa  (1),  ten  la  práctica  suele  ser  menos  dura  y  domi- 
nante la  acción  de  los  padrastros  que  la  de  las  madrastras».  Lo 
más  acertado  es,  pues,  no  hacer  distinción  alguna  entre  el  pa- 
dre y  la  madre,  privando  á  uno  y  á  otro  del  derecho  de  patria 
potestad  sobre  los  hijos  del  primer  matrimonio,  durante  las 
segundas  nupcias,  existan  ó  no  hijos  de  éstas. 

Las  causas  de  suspensión  que  afectan  á  los  elementos  for- 
males, sólo  pueden  originarse  en  la  falta  de  convivencia  cp- 
mún  entr¿  padres  ó  hijos,  pero  por  ausencia  de  los  padres  en 
lugar  ignorado  y  sin  dejar  persona  que  los  represente,  pues  tal 
situación  produce  una  verdadera  incomunicación  y  ruptura  de 
todo  orden  de  relaciones  con  los  hijos,  que  impide  en  absoluto 
el  ejercicio  de  la  patria  potestad. 

CAPÍTULO  V 

EXTINCIÓN  PE  LA  PATRIA  POTESTAD 

Son  causas  de  extinción  de  la  patria  potestad: 
Primera.    La  muerte  de  los  padres  ó  del  hijo.  El  derecho  de 
patria  potestad,  concedido  por  la  naturaleza  exclusivamente  á 
los  padres,  es  personalMmo  y  no  admite  representación,  ni 
por  lo  tanto  puede  derivarse  en  los  herederos. 

Segunda.    La  emancipación.  Esta  palabra,  de  origen  cono- 
cidamente romano,  y  que  en  Roma  significaba  el  acto  por  el 


(1)     Obra  ciUd«. 


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E6TUDI0  SOBRE  LA   PATRIA  POTESTAD 

oual  salía  el  hijo  del  dominio  del  padre,  significa  ho 
el  sentido  actual  de  la  filosofía  del  derecho,  el  acto  p( 
sale  el  hijo  de  la  patria  potestad  por  hallarse  en  cor 
de  aptitud  suficiente  para  regirse  por  si  mismo.  No  p 
mitirse  en  buenos  principios  jurídicos  la  perpetuidí 
patria  potestad,  absurdamente  sostenida  por  la  legisL 
mana  y  por  todas  las  que  en  ella  se  han  inspirado.  I 
potestad  tiene  su  término  natural  en  el  momento  e 
cumple  el  fin  para  que  está  instituida  por  el  derecho, 
gar  su  existencia  más  allá  de  este  límite^  es  desconoc 
y  en  su  lugar  asignarle  otro  totalmente  opuesto  á  la  ni 
humana,  y  basado  en  una  negación,  la  de  la  personal 
hijo,  y  en  una  afirmación,  la  del  dominio  del  padre 
mismo:  negación  y  afirmación  unánimemente  conden 
la  moderna  filosofía.  Esto  no  significa  que  al  termin 
tria  potestad  terminen  toda  clase  de  deberes  entre  el 
.  el  hijo,  3Íno  tan  sólo  aquellos  que  nacen  de  la  necesi 
tiene  el  hijo  del  amparo  y  dirección  del  padre.  «El  vi 
la  paternidad,  dice  el  Sr.  Giner  (1),  es  eterno  ó  indele 
todas  aquellas  relaciones  que  dependen  del  estado  de 
cidad  del  hijo  y  de  la  comunidad  de  la  vida  doméstic 
con  estas  condiciones.» 

La  emancipación  es  expresa  y  tácita.  Entendemos 
el  primer  concepto  sólo  puede  comprenderse  la  llamad 
tarla,  ó  sea  la  que  se  realiza  por  concesión  de  los  pac 
son  realmente  los  más  capacitados  para  apreciar  con  € 
acierto  el  momento  en  que  los  hijos  pueden  salir  de  1 
potestad,  dado  el  conocimiento  que  tienen  de  su  cara 
alcance  y  desarrollo  de  sus  facultades,  y  de  todas  las 
des,  en  fin,  que  es  preciso  tener  en  cuenta  para  otor 
hijo  el  título  y  consideración  de  persona  suijuris. 

Los  casos  de  emancipación  tácita  son  dos:  la  maye 
el  matrimonio  del  hijo. 

(D     Obra  oitodA. 


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688  BEVISTA  DB  LEQBn.ACIÓN 

El  momento  de  la  mayor  edad,  filosóficamente  hablando, 
no  es  el  mismo  en  todos  los  individuos,  en  razón  á  que  depen- 
de naturalmente  del  mayor  ó  menor  tiempo  que  cada  uno  em- 
plea en  adquirir  el  completo  desarrollo  de  sus  facultades.  Hay 
quienes  en  una  edad  temprana  muestran  la  suficiente  reñexión 
y  madurez  en  sus  juicios  para  poder  regirse  por  sí  mismos;  hay 
quienes  en  la  juventud  causan  ya  la  admiración  de  los  demáa 
por  la  fuerza  poderosa  de  su  genio  ó  de  su  talento,  que  les  hace 
producir  obras  maestras  del  arte  ó  de  la  ciencia,  y  hay  quienes, 
en  su  edad  viril,  no  son  capaces  todavía  de  marchar  solos  y  sin 
ayuda  por  el  áspero  camino  de  la  vida.  Por  eso  las  leyes  posi- 
tivas, al  fijar  la  mayoría  de  edad  en  el  transcurso  de  un  deter- 
minado número  de  años,  igual  para  todos  los  individuos,  Be 
apartan  manifiestamente  del  deíecho  natural,  sin  que  al  hacer 
esta  afirmación  desconozcamos,  por  otra  parte,  que  no  puede 
dejarse  la  determinación  del  momento  de  la  mayor,  edad  en 
cada  caso  particular  al  libre  arbitrio  de  los  padres,  porque 
seria  autorizar  la  comisión  de  frecuentes  abusos  en  perjuicio 
de  la  personalidad  de  los  hijos,  ni  encomendarse  á  los  Tribu- 
nales, lo  que  equivaldría  á  sancionar  inconveniente»  y  peli- 
grosas pesquisas  en  el  seno  de  las  familias  y  en  las  acciones 
de  cada  uno,  exponiéndose  en  ambos  casos  á  inevitables  erro- 
res, por  tratarse  de  un  problema  complejo  de  solución  difícil, 
y  que,  por  lo  tanto,  las  leyes*  siguen  el- sistema  que  menos  in- 
convenientes ofrece  y  fija  una  edad  cierta  y  determinada,  que 
suele  ser  aquella  en  que  ordinariamente  llega  el  hombre  al 
completo  desarrollo  de  sus  facultades. 

El  cumplimiento  de  los  fines  del  matrimonio  exige  que  los 
cónyuges  se  hallen  libres  de  la  potestad  de  sus  padres,  porque 
el  ejercicio  de  los  derechos  y  deberes  conyugales,  y  sobre  todo 
el  de  la  patria  potestad,  debe  realizarse,  en  cuanto  sea  potable, 
en  virtud  de  propia  dirección  y  con  independencia  de  ajena 
autoridad,  toda  vez  que  sería  contradictorio  á  todas  luces  que 
loB  cónyuges  fuesen  á  un  tiempo  padres  é  hijos  de  familia  ja- 
ridicamente  hablando.  El  matrimonio  del  hijo  es,  por  lo  tanto » 


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ESTUDIO   SOBRE   LA   PATRIA   POTESTAD  589 

y  no  puede  menos  de  ser  una  de  las  causas  de  extinción  de  la 
patria  potestad. 

FAETS  SEQÜITDA 
Xndicftciones  históricas  solsre  la  patria  potestad. 

Discútese  si  la  patria  potestad  representaba  en  Roma  una 
magistratura  doméstica^  ó  era  una  derivación  del  derecho  de 
propiedad.  Lo  cierto  es  que  si  en  la  forma  de  su  ejercicio  cons- 
tituía una  verdadera  magistratura,  era  en  el  fondo  una  mani- 
festación muy  original  de  la  propiedad  quiritaria,  que  se  ex- 
tendía sobre  todas  las  personas  y  cosas  de  la  familia.  Subordi- 
nadas las  relaciones  jurídicas  al  fin  superior  que  regla  la  vida 
social  de  aquel  pueblo,  el  desarrollo  y  exaltación  del  derecho 
de  ciudad,  se  explica  perfectamente  lo  que  dejamos  expuesto. 
La  familia  romana  no  era  una  institución*  fundada  en  el  dere- 
cho natural,  en  cuanto  á  9u  organización  jurídica;  era  una  ins- 
titución puramente  civil.  Por  eso  los  jurisconsultos  romanos 
decían  que  la  patria  potestad  era  de  derecho  de  gentes  y  de  de- 
recho civil:  aquélla,  común  á  todos  los  hombres;  ésta,  propia 
y  exclusiva  de  los  ciudadanos  romanos. 

En  las  leyes  de  las  Doce  Tablas,  primero  de  los  Códigos  de 
Roma  y  fiel  espejo  de  sus  costumbres,  se  encierra  todo  ej  de- 
recho antiguo  acerca  de  la  patria  potestad*,  cuyas  bases  funda- 
mentales pueden  reducirse  á  lo  siguiente.  En  la  familia  ro- 
mana sólo  el  padre  goza  de  verdaderos  derechos,  teniendo  bajo 
su  poder  absoluto  á  todos  los  miembros  de  la  misma.  La  mu- 
jer tiene  idéntica  condición  que  el  hijo;  cuando  se  casa,  no 
hace  más  que  cambiar  de  amo,  pues,  si  sale  del  poder  pa- 
terno, es  para  entrar  en  el  del  marido,  in  manu  mqriH.  Los  hi- 
jos y  los  esclavos  representan  igual  papel  en  el  orden  jurídico; 
«1  padre  es  señor  de  sus  personas  y  de  todo  lo  que  adquieren, 
y  tiene  sobre  ellos  el  derecho  de  vida  y  muerte,  el  de  vender- 
los y  el  de  darlos  en  noxa.  La  patria  potestad  es  perpetua, 
puesto  que  sólo  termina  por  voluntad  del  padre  y,  por  excep^ 
<;ión,  cuando  el  hijo  obtiene  la  dignidad  de  Flamen  Dialís,  d 


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590  BEVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

entra  la  hija  en  el  orden  sagrado  de  las  Vestales,  y  en  su  vir- 
tud, extiéndese  sobre  todos  los  descendientes,  dando  lugar  ¿ 
una  marcada  falta  de  armonía  entre  el  derecho  público  y  el 
privado,  pues  podía  suceder  que  al  llegar  el  hijo  á  la  edad  vi- 
ril, fuese  elevado  á  los  primeros  puestos  de  la  República,  y 
mientras  era  por  una  parte  arbitro  tal  vez  de  los  destinos  de 
Roma,  no  tenia  por  otra  derecho  alguno  sobre  sus  propios  hi- 
jos, en  tanto  viviera  su  padre,  y  hasta  puede  decirse  que  no  era 
más  dueño  de  su  persona  que  el  último  de  los  esclavos,  dentro 
de  la  esfera  de  la  sociedad  familiar. 

El  advenimiento  del  Cristianismo,  cuyas  doctrinas  influ- 
yeron de  tal  modo  en  el  Derecho  que  le  hicieron  renacer  á 
una  nueva  vida,  produjo  una  señalada  tendencia  en  favor  de 
la  mujer  y  de  los  hijos,  y  en  contra  de  los  absurdos  derecho» 
de  los  padres. 

A  un  Emperador  de  origen  espaíiol  cabe  la  gloria  de  haber 
puesto  la  primera  limitación  á  tales  derechos.  Trajano,  en  el 
año  114,  obligó  á  un  padre  á  emancipar  á  su  hijo  por  haberlo 
castigado  cruelmente.  Otros  Emperadores  siguieron  su  ejem- 
plo. Adriano  deportó  á  un  padre  por  haber  dado  muerte  á  su 
hijo,  yendo  de  caza.  Alejandro  Severo  aconseja  en  un  rescripto 
á  otro  padre  que  castigue  moderadamente  á  su  hijo,  y  que  si 
comete  falta  grave  lo  lleve  ante  el  pretor.  También  se  conce- 
dió al  hijo  el  derecho  de  hacer  suyo  lo  que  adquiriese  en  el 
servicio  de  las  armas,  ó  sea  el  peculio  castrense.  En  una 
palabra:  el  principio  entonces  dominante  llegó  á  ser  el  expre- 
sado en  esta  célebre  frase  del  jurisconsulto  Marciano:  Patria 
potestas  in  pietate  debei  twn  in  atrocitate  consistere. 

La  última  etapa  de  la  vida  del  derecho  romano  en  la  anti- 
güedad se  desenvuelve  ya  bajo  la  influencia  directa  del  Cris- 
tianismo. Las  Constituciones  imperiales  se  inspiran  en  orden 
al  poder  paterno  en  el  espíritu  del  Evangelio.  Partió  la  ini- 
ciativa del  gran  Constantino,  que  acabó  con  el  derecho'  de 
vida  y  muerte,  condenando  como  parricida  al  que  cometiere  la 
bárbara  crueldad  de  matar  á  sus  hijos;  prohibió  la  venta  de 


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ESTUDIO  SOBRE  LA  PATMA  POTESTAD  691 

los  mismos,  aunque  con  algunas  excepciones,  que  luego  derogó 
Teodosio,  y  abolió  la  dación  noxal  en  cuanto  á  las  hijas,  pre- 
cepto que  hizo  extensivo  á  los  hijos  el  inmortal  Justiniano. 
La  personalidad  del  hijo  para  adquirir  fué  ampliada,  naciendo- 
el  peculio  cuasi- castrense  y  el  adventicio;  apareció  la  legiti- 
mación como  nuevo  modo  de  adquirir  la  patria  potestad,  y  la 
extinción  de  ésta  halló  nuevos  motivos  en  la  voluntad  del 
padre,  en  la  comisión  por  el  mismo  de  ciertos  delitos  graves  y 
en  la  obtención  por  el  hijo  de  algunas  dignidades. 

Con  todo  ello,  aun  quedaban  muchos  puntos  dignos  de  re- 
forma, como  la  perpetuidad  del  poder  paterno  y  el  excluir  á 
ia  madre  de  su  ejercicio,  y  en  tal  estado  se  hallaba  esencial-* 
mente  la  legislación  cuando  el  Imperio  de  Oriente  cayó  para 
siempre  á  impulso  de  las  armas  turcas,  como  había  caído  el  de 
Occidente  ante  la  terrible  invasión  de  los  pueblos  bárbaros, 
cuya  influencia  en  la  institución  de  la  patria  potestad  con- 
viene conocer,  distinguiendo  al  efecto  entre  la  organización 
que  la  familia  tenía  en  dichos  pueblos  antes  de  la  invasión  y 
la  que  alcanzó  después,  en  razón  á  ser  muy  distinta  la  vida  de 
ios  germanos  en  sus  primitivas  selvas,  de  la  que  luego  tuvie- 
ron en  los  países  conquistados,  donde  se  tornaron  más  cultas 
y  suaves  sus  primeras  costumbres  rudas  y  salvajes. 

En  la  familia  primitiva  era  el  padre  único  señor,  juez  y 
sacerdote,  siendo  dueño  absoluto  también  de  todas  las  perso- 
nas y  bienes  de  la  misma. 

El  matrimonio  se  perfeccionaba  por  el  contrato  celebrado 
entre  el  que  pretendía  contraerlo  y  los,  padres  de  la  mujer;  la 
ceremonia  religiosa  no  era  esencial;  el  divorcio  disolvía  el 
vínculo  matrimonial.  La  patria  potestad,  como  la  autoridad 
marital,  no  era  más  que  una  forma  dal  mundium^  por  cuya 
virtud,  tanto  la  mujer  como  el  hijo,  puede  decirse  que  se 
hallaban  sometidos  al  dominio  del  jefe  de  la  familia.  No  care- 
cía la  mujer,  sin  embargo,  de  ciertos  derechos,  pues  era  com- 
pañera del  marido  en  los  combates  y  tenia  parte  en  los  ganan- 
ciales ó  conquistas. 


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592  MTVnSTA  DE  LEGIBLAaÓN 

Después  de  la  invasión,  la  familia  se  desarrolló  bajo  la  in- 
fluencia dol  espíritu  cristiano,  débil  é  indirectamente  al  prin- 
cipio cuando  predominaba  el  arrianismo,  y  decisiva  y  directa- 
mente más  tarde,  cuando  las  sublimes  doctrinas  de  la  verda- 
dera religión  dominaron  en  el  corazón  y  en  las  costumbres  del 
pueblo. 

Encontró  la  familia  su  organización  legal  en  los  Códigos 
<jue  se  formaron  como  expresión  de  los  nuevos  principios  jurí- 
dicos, y  do  todos  ellos,  ninguno  más  notable  que  nuestro  Fuera 
Juzgo.  En  él  no  aparece  ya  el  poder  paterno  como  una  relación 
de  propiedad,  sino  como  una  relación  personal,  que  atiende  al 
íin  propio  de  la  institución.  El  hijo  no  es  considerado  como 
cosa.  El  padre  carece  de  aquellos  absurdos  derechos  que  le 
concedía  la  ley  romana  (1).  Sólo  el  matrimonio  origina  la  pa« 
tria  potestad,  y  el  hijo  sale  de  ella,  ó  por  que  se  casa,  ó  por 
que  llega  á  la  edad  en  que  puede  gobernarse  por  sí  propio  (2;. 
Muerto  el  padi:e,  quedan  los  hijos  menores  bajo  la  guarda  de  la 
madre,  y  hay  quien  sostiene  que  bajo  su  potestad. 

A  leyes  tan  progresivas  sólo  puede  oponerse,  como  notable 
contraste,  la  que  permitía  que  el  padre  ó  la  madre  matasen  á 
la  hija  si  la  sorprendían  en  acto  carnal  (3);  pero  este  rigor  obe- 
decía en  cierto  modo  á  un  alto  principio  moral,  erróneamente 
interpretado,  y  por  virtud  del  cual  se  prefería  la  muerte  á  la 
deshonra. 

Consumada  con  la  derrota  del  Guadalete  la  ruina  dé  la  mo- 
narquía goda,  é  invadida  España  por  los  árabes,  los  Reyes, 
como  estímulo  y  recompensa  de  las  heroicas  hazañas  y  pode- 
roso auxilio  con  que  contribuían  la  nobleza  y  el  pueblo  á  la 
gloriosa  epopeya  de  la  Reconquista,  les  otorgaron  mercedes  y 
privilegios,  que  consistieron,  entre  otros,  en  porciones  de  twri- 


(1)  Leyes  !.•  y  b.\  tit.  6.*.  Ubro  4.*;  ley  13.  tit.  4.».  libro  6.*;  ley  ?.•,  tit.  8.\ 
libro  6.*,  y  ley  18,  tit.  6.«,  Ubro  6.« 

(2)  Leyes  18  y  14,  tit.  2.«,  Ubro  4.* 

(3)  Ley  B,\  Ut.  4.*,  Ubro  S.» 


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ESTUDIO  SOBRE  LA  PATRIA  POTESTAD  59S 

torios  á  los  nobles,  y  leyes  propias  á  los  pueblos  para  su  régi- 
men y  gobierno,  dando  vida  con  esto  á  dos  poderosos  elemen- 
tos de  la  sociedad  en  aquella  época:  el  feudalismo  y  los  munici- 
pios.. 

Hecho  tan  importante  como  el  feudalismo,  que  caracteriza 
toda  una  época  de  la  historia,  no  podía  menos  de  hacer  sentir 
6U  influencia  en  el  derecho  privado.  Concretándonos  al  objeto 
de  nuestro  estudio,  diremos  que  dignificando  en  cierto  modo  á 
la-madre  y  al  hijo,  imprimió  el  feudalismo  á  la  patria  potestad 
un  sentido  indudablemente  progresivo. 

«Las  ideas  caballerescas  del  feudalismo  ejercieron  un  bené- 
fico influjo  en  la  familia,  enalteciendo  á  la  mujer,  á  quien  en 
las  ausencias  del  castellano  correspcmdían  los  honores  y  dere- 
chos de  éste  y  su  autoridad  y  consideración  en  la  familia;  asi 
como  la  jefatura  definitiva  de  bus  hijos  y  vasalloa  cuando 
la  muerte  de  aquél,  acontecimiento  frecuente  por  los  riesgos  de 
la  guerra,  la  sumía  en  el  estado  de  viudez.  Ese  mismo  espíritu 
caballeresco  conservó  y  aumentó  la  tradicional  galantería  y 
generosidad  de  los  godos  con  sus  esposas,  practicándose  la  cos- 
tumbre de  otorgar  las  arras  para  premiar  mis  cualidades  perso- 
nales, hasta  el  exagerado  tipo  de  una  tercera  parte  de  sus  bie- 
nes, sin  perjuicio  de  otros  presentes  ó  donaciones  esponsalicias 
de  que  da  testimonio  la  ley  2.*,  tít.  1.^,  libro  5.^  del  Fuero 
Viejo. 

»LoB  hijos,  cumplida  la  edad  de  veinte  años,  entran  al  ser- 
vicio obligatorio  de  la  milicia,  y  adquieren  en  la  guerra  la  con- 
sideración de  compañeros  de  armas  de  sus^ padres,  dividiendo 
con  ellos  los  azares  y  glorias  de  las  batallas;  lo  que  produce 
una  verdadera  emancipación  de  hecho»  (1). 

Respecto  de  los  Fueros  municipales,  inspirados  en  el  dere- 
•cho  germano,  sólo  haremos  notar  que  algunos  de  ellos,  como 
los  de  Fuentes,  Plasencia,  Cuenca  y  Burgos,  concedían  la  pa- 


<1)     Sánohes  Bom&n,  BthvivM  de  Dertdto  eivü,  tomo  1.*,  pág.  214. 


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S94  BEVI8TA  DE  LEQISLACIÓM 

tría  potestad  á  la  madre,  muerto  el  padre.  Paire  moriuo  filii  m- 
mairis  poiestate  coTisisfans  (1). 

La  coexistencia  en  el  reino  de  Castilla  de  los  Fueros  mu- 
nicipales y  nobiliarios  introdujo  tal  desorden  en  la  vida  legis- 
lativa, que  los  Reyes  creyeron  necesario  unificar  la  legislación, 
concluyendo  con  la  variedad  anárquica  que  imperaba.  Iniciada 
la  realización  de  esta  idea  por  D.  Fernando  III  el  Santo,  y 
muerto  este  gran  Rey  antes  de  llevarla  á  cabo,  la  intentó  su 
hijo  el  insigne  D.  Alfonso  X  el  Sabio,  publicando  al  electo  bus 
conocidos  Códigos,  de  los  cuales  fueron  los  más  importantes  el 
I\tero  Bealf  expresión  acabada  del  derecho  nacional  ó  germa- 
no, y  las  Siete  Partidas,  en  cuyas  leyes  inmortales  tradujo  eí 
Rey  Sabio  los  preceptos  del  derecho  romano,  influido  sin  duda» 
no  tan  sólo  por  la  afición  despertada  entonces  hacia  su  estu-, 
dio,  como  lo  prueba  la  historia  de  las  célebres  Universidades 
de  aquel  tiempo,  sino  también  por  la  misma  bondad  científica 
de  la  mayor  parte  de  sus  doctrinas,  y  estimulado  á  la  vez  por 
otro  motivo  puramente  político,  cual  era  el  supremo  interés 
de  restablecer  el  prestigio  y  fuerza  del  Poder  real,  algún  tanto 
desconocido  y  debilitado  por  efecto  de  la  lucha  entablada  en- 
tre los  Reyes  y  los  señores,  engreídos  con  sus  privilegios  y  ri- 
quezas; propósito  á  cuya  realización  eran  sumamente  fevora- 
bles  las  leyes  romanas  por  lo  mucho  que  enaltecían  el  princi- 
pio monárquico,  y  que  no  fué  totalmente  conseguido  hasta 
mucho  tiempo  después,  por  virtud  de  la  sabia  política  de  los 
Reyes  Católicos. 

Ahora  bien:  en  el* Fuero  Real,  como  en  todos  los  demás 
cuerpos  legales  que  fueron  expresión  del  derecho  puramente 
nacional,  se  nota, un  carácter  más  racional  en  orden  á  la  patria 
potestad,  otorgada  por  dicho  Código  á  la  madre,  según  la  más 
recta  interpretación  de  algunas  de  sus  leyes  (2). 

En  cuanto  á  las  Partidas,  el  concepto  que  en  ellas  se  en- 

(1)     BiblioUca  Judicial,  vol.  48. 

(8)    Ley  S.\  tít.  11,  Ubro  I.';  7/,  tit.  4.*,  y  3.\  tit.  7,S  Ubro  8.« 


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ESTUDIO  SOBRE  LA  PATRIA  P0TE8T 

cuentra  acerca  de  la  patria  potestad  es  verdad^ 
fico,  por  estar  basado  en' aquella  ley  de  la  nat 
manda  criar  y  amar  á  nuestros  hijos  (1);  mas  s; 
el  desarrollo  que  tal  concepto  alcanza  en  las  1 
dientes,  vemos  desmentido  en  gran  parte  el  ra( 
que  lo  informa.  Basta  decir  que  la  madra  apaj 
derecho  de  patria  potestad;  que  éste  se  concc 
los  ascendientes  (2),  y  que  se  autoriza  al  padi 
empeñar  y  hasta  comerse  á  su  hijo,  según  el  tea 
tít.  17  de  la  Partida  '4.*,  que  dice  así:  Qvexado 
de  grand  famhre,  é  aviendo  tan  grand  poh^eza,  qu 
acorrer  dotra  cosa^  estonce  puede  vender  ó  empefi 
que  haya  de  que  comprar  que  coma.  E  la  razón por^ 
Tser^  es  esta,  porque  pues  el  padre  non  ha  otro  conse 
estorcer  de  muerte  él  nin  el  fijo:  guisada  cosa  es,  qi 
é  acorrerse  del  precio:  porque  non  muera  el  uno  ni 
ay  otra  razón  porque  el  pondré  podría  esto  fazer,  a 
leal  de  España,  seyendo  el  padre  cercado  en  algui 
uiesse  de  señor,  sifuesse  tan  cuytado  de  fiambre  qu 
que  comer  puede  comer  al  fijo  sin  mal  estánga,  ante 
tillo,  sin  mandado  de  su  señor.  Onde  si  esto  puede 
ñor,  guisada  cosa  es  que  lo  pueda  fiazer  por  sí  mis) 
derecho  de  poder,  que  ha  el  padre  sobre  sus  fijos,  q 
der,  el  que  non  ha  la  madre.  Pero  esto  se  puede  fia 
que  todos  entiendan  manifiestamente  que  assi  es,  qt 
otro  consejo,  porque  pueda  estorcer  de  muerte,  si  m 
peñare  al  fijo. 

Hemos  insertado  integra  esta  ley  para  que  í 
mente  cómo  el  afán  de  copiar  el  derecho  romai 
ánimo  del  ilustre  legislador  de  las  Partidas,  ha 
introducir  en  su  inmortal  Código  preceptos  qv 


(1}     Introdaoción  7  ley  3.*  del  tit.  17,  é  iatroduooión 
^dA4.* 

'(2j     Leyes  I.»,  tit.  17,  y  !.•,  tit.  18,  Partid»  4.* 


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696  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

al  espíritu  de  la  época,  estaban  destinados  á  ser  letra  muerta; 
pues  bien  puede  asegurarse  que  por  muy  grande  que  hubiera 
sido  la  necesidad  de  un  padre,  y  por  muy  hondo  que  hubiera 
estado  en  el  corazón  •  de  un  vasallo— y  lo  estaba  mucho   en 
aquel  tiempo — el  sentimiento  de  fidelidad  al  señor,  loa  prin- 
cipios de  la  religión  cristiana,  que  entonces  domirfabían  ya  en 
absoluto,  y  los  fueros  mismos  de  la  costumbre,  les  hubieran 
impedido  hacer  uso  de  tan  horribles  é  inhumanos  derechos, 
•  prefiriendo  sin  duda  morir  de  hambre  á  igualarse  á  las  fieras. 
Pudiera  tal  vez  citarse  contra  esta  opinión  el  célebre  episodio 
de  Guzmán  el  Bueno;  pero  una  cosa  es  sacrificar  en  aras  de  la 
Patria  y  del  Rey  la  vida  de  un  hijo,  cumpliendo  asi  sagrados 
deberes,  de  que  entonces  se  tenía  tan  alta  idea,  y  otra  rebajarse 
hasta  la  condición  del  bruto,  atentando  contía  todos  los  dere- 
clios  de  la  naturaleza  y. dignidad  humanas,  cuyo  sacrificio 
nunca  exige  el  bien  de  la  patria,  ni  jamás  puede  ser  á  ésta  pro- 
vechoso. Buena  prueba  de  lo  que  de9Ímos  ofrece  el  hecho  de 
que  el  Código  de  las  Partidas,  á  pesar  de  su  inmenso  valor  cien- 
tífico y  literario,  no  adquirió  fuerza  legal,  y  ésta  de  un  modo 
supletorio,  hasta  cerca  de  un  siglo  después  de  su  formación, 
ni  llegaron  á  encajar  sus  preceptos  en  los  moldes  de  la  cos- 
tumbre, nacida  y  alimentada  al  calor  del  elemento  germano; 
y  si  bien  es  verdad  que  más  adelante,  gracias  á  la  bondad  ju- 
rídica de  muchas  do  sus  disposiciones  y  á  la  confusión  que 
llegó  á  informar  la  vida  legislativa,  se  han  aplicado  con  prefe- 
rencia numerosas  leyes  del  inmortal  Código,  nunca  han  lle- 
gado á  serlo  esas  absurdas  y  anacrónicas  leyes  referentes  á  la 
patria  potestad,  ni  otras  de  la  misma  índole,  cuya  razón  de  ser 
histórica,  ya  que  filosófica  jamás  la  tuvieron,  hizo  desaparecer 
para  siempre  el  sentido  eminentemente  espiritualista  del  Cris- 
tianismo. 

Por  lo  dicho  se  comprende  que  los  laudables  propósitos  de 
Don  Alfonso  el  Sabio  de  unificar  la  legislación,  no  se  vieron 
realizados  con  la  publicación  de  laQ  Partidas,  y  antes  por  el 
contrario,  se  inició  un  período  de  lucha  entre  el  derecho  ge- 


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E8TUDI0  SOBRE  LA  PATRIA   POTESTAD 

nuinamente  nacional  consagrado  en  los  fueros  y  en  L 
tambres,  y  el  que  bien  puede  llamarse  extranjero,  cons 
en  la  ley  escrita,  dando  con  esto  ocasión  á  que  en  tiei 
otro  gran  Rey,  D.  Alfonso  XI,  se  intentase  de  nuevo  J 
de  la  unidad  legislativa,  en  cuyo  camino-  se  dio  un  grai 
con  la  prelación  de  códigos  establecida  en  el  célebre  ( 
miento  de  Alcalá,  cuerpo  legal  en  el  que  nada  encontram 
tenga  relación  (5on  la  institución  de  que  nos  ocupamos, 
poco  se  encuentra  en  ninguna  de  las  posteriores  obras  1 
tivas,  8i  se  exceptúan  las  famosas  Leyes  de  Toro  y  que  ma 
notable  adelanto  de  considerar  el  matrimonio  del  hijo 
"  causa  de  su  emancipación  (1). 

Por  lo  que  hace  relación  á  los  demás  Estados  que  p 
tud  de  la  Reconquista  se  constituyeron  en  nuestra  Pen: 
nos  haremos  cargo,  en  vista  de  los  cuerix)s  legales  que  1 
la  materia  de  su  historia  legislativa,  de  algunos  puntos 
de  mención  en  orden  al  concepto  y  líneas  generales  de 
titución  de  la  patria  potestad,  ya  que  este  ligerisimo  bo 
no  permite  entraj*  en  otros  detalles. 

En  Aragón  no  existía  la  patria  potestad,  según  el  te 
la  Observancia  segunda:  ítem  de  consmetudine  Regni  non  h 
pairiam potestatem,  Pero  este  principio  no  ha  de  entende 
un  sentido  tan  absoluto  que  autorice  á  creer  que  en  1 
carecían  los  padres  de  toda  clase  de  derechos  y  se  ha 
exentos  de  todo  género  de  obligaciones  para  con  sus  hr 
que  hubiera  sido  tanto  como  ir  contra  todas  las  leyes  r 
les  que  imponen  como  necesaria  la  existencia  de  la  pat 
testad,  aun  á  despecho  de  las  leyes  que  la  desconocierí 
verdadero  sentido  de  la  citada  disposición  legal,  no  e 
que  el  de  significar  que  en  Aragón  no  se  conocía  la  pat; 
testad  tal  y  como  entonces  era  entendida  y  sancionada, 
como  la  establecieron  los  romanos,  con  toda  aquella  sui 
derechos  absurdos  y  crueles  otorgados  al  padre.  Y  la  pru 

(1)     Ley  47. 


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598  REVISTA  D£  LEGISLACIÓN 

ello  es  que  no  faltaban  en  laB  leyes  aragonesas  preceptos  enca- 
minados á  fijar  las  relaciones  jurídicas  entre  el  padre  y  el  bijo, 
<?omo  los  relativos  á  alimentos,  peculios,  emancipación  legal 
y  mayoría  de  edad. 

En  Cataluña  predominó  el  derecho  romano,  y  en  su  virtud 
sólo  el  padre  tenía  patria  potestad,  siendo  de  notar  que  loa 
hijos  quedaban  legalmente  emancipados  al  contraer  matrimo- 
nio, según  así  lo  estatuyó  una  ley  dada  por  D.  Pedro  III  en 
laa  Cortes  de  Perpignán. 

En  Mallorca  el  concepto  de  patria  potestad  era  también  el 
del  derecho  romano,  conociéndose  asimismo  como  causa  de 
emancipación  el  matrimonio  del  hijo,  como  puede  verse  en 
una  de  las  Ordenaciones  de  Malí,  recopilación  publicada  en 
1663. 

En  Navarra  discrepan  los  autores  acerca  de  si  existía  ó  n<y 
la  patria  potestad;  divergencia  nacida,  sin  duda,  de  la  defi- 
ciente expresión  del  Fuero  en  este  punto,  y  que  ha  dado  lugar , 
á  diversas  interpretaciones;  pero  si  en  el  derecho  escrito  la  so- 
lución se  presenta  dudosa,  no  así  en  la  costumbre  y  en  la 
práctica,  toda  vez  que  tratándose  de  una  institución  que  en  el 
orden  natural  existe  y  no  puede  menos  de  existir,  la  patria 
potestad  tenía  vida  propia  en  Navarra,  como  lo  comprueba  el 
hecho  mismo  de  la  existencia  de  leyes  acerca  de  la  mayor 
edad,  fijada  primero  por  el  Fuero  general  en  los  siete  años,  y 
elevada  después  por  el  Amejoramiento  del  Fuero  á  los  catorce 
en  lofe  varones  y  doce  en  las  hembras;  precepto  á  su  vez  modi- 
ficado por  la  costumbre,  que  no  reconocía  capacidad  plena 
sino  á  los  veinticinco  años.  También  comprueba  la  existencia 
de  la  patria  potestad  el  derecho  alimenticio  entre  padres  é  hi- 
jos, reconocido  expresamente  en  la  legislación  navarra. 

En  Vizcaya  no  cabe  duda  de  que  existió  legalmente  organi- 
zada la  patria  potestad,  por  más  que  aparece  comprendida* bajo 
el  concepto  de  la  tutela.  Así  se  deduce  de  la  ley  1.*,  tít.  22 
del  Fuero,  que  establece  que  cfallecidos  marido  ó  mujer,  y 
quedando  hijos  ó  descendientes  de  ellos,  el  padre  ó  madre  que 


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ESTUDIO  SOBRE  LA   PATRIA   POTESTAD  599 

vivo  quedare  sea  legítimo  tutor  y  administrador  de  los  tales 
hijos»;  que  «el  tal  padre  goce  y  lleve  el  usufructo  de  los  bie- 
nes de  sus  hijos  todo  el  tiempe  que  él  ó  sus  hijos  ó  cualquiera 
de  ellos  estuviere  sin  casar»;  que  «el  padre  í\qx\q poderío pater . 
nal  en  los  hijos  en  todo  el  tiempo  que  el  hijo  estuviere  por 
cúsQX^pero  no  la  madr€>y;  que  «el  padre,  así  que  salgan  sus  hi- 
jos de  la  dicha  edad  pupilar  (pues  no  se  casa  y  los  tiene  en  su 
poderío  y  es  usufrudaario  de  los  bienes  de  ellos),  pueda  ser  li- 
bremente su  legítimo  administrador  hasta  que  ellos  sean 
emancipados'»  f  y  que  «en  casándose  padre  ó  madre,  los  meno 
res  sean  luego  proveídos  de  otros  tutores  ó  defensores,  unos 
de  parte  del  padre,  otros  de  la  madre,  según  de  uso  está 
declarado». 

Lá  mayor  edad  se  fijó  en  veinticinco  años,  pero  los  mayo- 
res de  dieciocho  podían  administrar  sus  bienes,  si  acreditaban 
ante  el  Juez  se»  «suficiente  sagaces  y  diligentes,  y  tales,  que 
pueden  gobernar  á  sí  y  á  sus  bienes»,  como  dice  la  ley  2.*  del 
citado  título. 

Continuó  después  la  legislación  en  España  desenvolviéndo- 
se sin  ofrecer  novedad  alguna  en  cuanto  á  la  esencia  funda- 
mental de  la  patria  potestad,  hasta  que  se  inicia  la  época  que 
puede  llamarse  contemporánea  con  la  Revolución  francesa 
hecho  histórico  que^  preparado  por  el  espíritu  filosófico  en  la 
ciencia  y  por  el  espíritu  de  libertad  en  la  política,  origina  una 
nueva  vida  en  todos  los  órdenes  de  la  sociedad,  sin  sustraerse  á 
esta  influencia  el  orden  jurídico,  y  resultando  en  consecuencia 
que  el  derecho  de  familia  y,  por  lo  tanto,  la  patria  potestad,  se 
desenvuelve  desde  entonces  bajo  principios-más  conformes  con 
el  derecho  natural. 

En  nuestra  patria,  sin  incurrir  en  extravíos  tales  como  la 
disolución  del  matrimonio  por  el  divorcio,  y  otros  semejan- 
tes, se  llegó,  ya  bien  avanzado  el  siglo,  á  condensar  todo  el 
caudal  de  doctrina  que  respecto  á  la  organización  de  la  familia 
señalaba  como  mejor  el  progreso  jurídico,  en  la  conocida  ley 
de  Matrimonio  civil,  una  de  las  más  notables  y  acabadas 
TOMO  88  80 


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600  BBVIBTA  DB  LEGISLACIÓII 

obras  legÍBlatiyas  de  nuestra  época,  y  cuyos  preceptos  sobre  la 
patria  potestad  constituyen  hoy  el  derecho  vigente,  salvo  las 
especialidades  de  las  legislaciones  forales,  por  formar  parte  en 
lo  fundamental,  y,  por  tanto,  con  diferencia  de  accidentes  y 
dicción,  del  Código  civil. 

(¿ie  toniiniunrá). 

José  Pokcel  y  Soler, 

Jaex  de  primera  inntanciii  de  Huelma  (Jaén). 


1' 


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CÓDIGO  CIVIL  * 


I 


Doctrina  del  Tribanal  Snpremo. 

Retracto  legal. — Concepto  del  reiracCo^  exte. 
cha  de  copropiedad^  y  si  el  derecho  de  retraer  iieii 
censos  enfitéuHco  y  reservativo, — Interpretando  el 
premo  loe  artículos  1521  y  1522  del  Código  ci 
do  la  doctrina,  en  cuanto  á  loe  fines  juridicof 
de  que  el  derecho  otorgado  en  el  art.  1521  tie 
refundir  en  una  sola  persona  el  dominio  pleno 
evitando  con  ello  los  inconvenientes  que  la  d 
del  mismo  produce  para  el  desenvolvimiento  de 
razón  por  la  cual  el  Código  civil  concede  la  facu] 
cuando  existe  verdadera  comunidad  de  un  pre 
de  enajenarse  ó  darse  en  pago  á  un  extraño  la 
los  demás  condueños,  ó  de  alguno  de  ellos,  como 
lo  dispone  el  art.  1522. 

Pero  la  doctrina  del  Supremo  otorga  mayo 
retracto  legal,  fijando  con  acierto  el  concepto  d 
que,  según  el  art.  1521,  podrá  únicamente  ser  eje: 
el  extraño  adquiere  la  cosa  común  por  compra  ó 
La  sentencia  de  9  de  Marzo  de  1893,  Gaceta  de 
bre  siguiente,  establece  al  efecto:  1.^,  que  en  el 
tico  y  reservativo  subsiste  el  retracto  legal,  por 
constituyen  tales  transformaciones  del  domii 

*     Véanse  las  p&srinas  846  y  865  del  tomo  88,  y  116  y 
Kkvista. 


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602  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

enajenaciones;  2.^,  que  es  utilizable  el  retracto,  asimismo,  en 
los  foros,  en  la  rabassa  morta  y  en  los  contratos  análogos  al  de 
censo;  sin  que  obste  á  su  ejercicio  la  separación  é  independen- 
cia que  hay  entre  los  derechos  que  comprende  el  dominio  di- 
recto y  los  inherentes  al  dominio  útil. 

Ya  de  antiguo  (Sentencia  de  23  de  Febrero  de  1847)  había 
dicho  nuestro  Tribunal  de  Casación,  que  cuando  la  propiedad 
de  las  heredades  se  hallaba  dividida  de  tal  modo  que  á  unos 
pertenecía  el  dominio  del  suelo  y  á  otros  el  del  arbolado  sito 
en  el  mismo  predio,  el  dueño  de  la  superficie  carecía  de  acción 
para  impedir  al  del  arbolado  el  aprovechamiento  de  éste.  Aho- 
ra, á  la  vista  de  las  doctrinas  del  Código  civil  sobre  la  comuni- 
dad de  bienes,  ha  fijado  en  la  referida  sentencia  de  9  de  Marzo 
de  1893  la  idea  de  la  copropiedad,  entendiendo  que  no  pueden 
menos  de  reputarse  copropietarios  de  cosa  común  al  que  tiene 
derecho  de  siembra  y  á  aquél  á  quien  pertenece  el  arbolado,  ya 
por  la  subordinación  de  los  respectivos  derechos,  ya  porque  no 
es  lícita  la  perturbación  de  ellos  en  menoscabo  ó  detrimento 
de  uno  ú  otro  condueño.  Por  cuyas  razones,  el  Supremo  estima 
copropietarios  al  dueño  del  suelo  y  al  que  lo  es  del  arbolado, 
robusteciendo  en  su  consecuencia  la  nueva  sentencia  la  doc- 
trina de  la  de  23  de  Febrero  de  1847,  que  había  denegado  toda 
acción  contraria  á  ese  concepto  de  la  copropiedad,  permitiendo, 
en  cambio,  conforme  al  art.  1521,  el  derecho  de  retracto  por 
ministerio  de  la  ley. 

«  * 

Ratificación  del  poder  otorgado  por  el  marido  A  su 
MUJER  PARA  comparecer  EN  JUICIO. — Interpretación  del  articu- 
lo 60  del  Código  civil, — La  mujer  casada  no  puede  comparecer 
en  juicio  sin  licencia  de  su  marido,  fuera  de  los  casos  de  ex- 
cepción de  modo  expreso  determinados  en  el  páiiafo  segando 
del  art.  60  del  Código  civil. 

Interpretando  ese  precepto  el  Tribunal  Supremo,  ha  esta- 
blecido, en  sentencia  de  16  de  Mayo  de  1893,  Gaceta  de  27  d« 


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CÓDIGO  CIVIL 

Septiembre  Biguiente:  que  otorgado  á  la  muj 
marido  poder  especial  para  obligarse  y  comp^ 
y  demandada  aquélla  ejecutivamente,  no  se  ic 
disposición  legal,  ni  el  art.  1467  de  la  ley  de  Ee 
vil  al  citarla  en  persona  de  remate,  sin^procuri 
del  marido,  ni  aun  ee  preciso  exigirla  en  tal  a< 
del  poder;  porque  apoyándose  la  sentencia  : 
otros  fundamentos,  en  que  desde  la  fecha  de 
poder  tenia  la  ejecutada  personalidad  para  coi 
cío,  era  evidente  la  tenia  también  para  ser  cii 
sin  que  el  no  habérsela  requerido  para  la  exhi 
debilitase  el  fundamento  de  la  sentencia,  porc 
afectaba  á  la  eficacia  y  validez  de  la  escritura  pi 
de  poder  otorgado  por  su  esposo,  que  era  lo  es 
debatido. 

*  * 

Sociedad  de  ganancules. — Interpretación 
Código  civil. — El  Tribunal  Supremo,  declaranc 
recurso,  estableció  en  sentencia  de  18  de  Abri! 
cada  en  la  Gaceta  de  5¿0  de  Septiembre:  que  si 
del  art.  1408  del  Código  civil  ordenaba  fuesen 
sociedad  de  gananciales  el  sostenimiento  de 
educación  de  los  hijos  comunes  y  de  los  legiti 
de  los  cónyuges,  no  imponía  aquel  precepto  < 
á  dicha  sociedad  la  obligación  de  sufragar  lo 
litigios  suscitados  por  el  interés  y  en  defensa 
habidos  por  cualquiera  de  los  cónyuges  en  si 
monio.  Si  aquéllos  careciesen  en  absoluto  de  I: 
discretamente  el  Supremo,  deben  serdeclarado£ 
el  segundo  marido  de  su  madre  posea  los  sufíc 
ni  él  ni  su  segunda  esposa,  puedan  obtener  la  d 
de  pobreza. 

No  se  opone  á  tal  doctrina  la  consideración  ( 
personal  el  beneficio  de  la  pobreza,  haya  que 


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604  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

las  circunstancias  especiales  que  concurran  cuando  se  trata  de 
personas  cuyos  derechos  son  inseparables,  como  los  de  la  mnjer 
casada  y  los  de  los  hijos  sometidos  á  patria  potestad;  porque 
en  el  caso  de  la  sentencia  expuesta,  no  se  trata  de  hijos  sujetos 
á  la  potestad  paterna^  respecto  de  los  cuales  es  claro  el  pre- 
cepto del  núm.  1.^  del  art.  155  del  Código  civil,  sino  de  hijoB 
de  matrimonio  anterior  que  no  se  hallan  en  la  patria  potestad » 
y  sobre  cuyos  bienes  no  tienen  los  segundos  consortes  ni  la  ad- 
ministración legal,  ni  ninguno  de  los  derechos  consignados  en 
los  artículos  159, 160  y  161  de  indicado  Código  civil. 


ti 


Servidumbres. — El  principio  de  que  las  servidumbres  son  in- 
divisibles no  se  opone  al  derecho  de  redención  otorgado  respecto  á 
la  servidumbre  de  pastos.  Servidumbre  de  vistas.  Indemnización  de 
daños  y  perjuicios  en  las  servidumbres  de  aguas. — El  principio  de 
la  indivisibilidad  de  las  servidumbres,  consignado  en  el  ar- 
tículo 535  del  Código  civil,  significa  que  cuando  el  predio  do- 
minante se  divide  entre  dos  ó  más  condueños,  cada  uno  de 
ellos  puede  usar  por  entero  de  su  derecho,  no  alterando  la  na- 
turaleza y  efectos  de  la  servidumbre,  ni  agravando  ésta  de  otra 
manera;  y  por  el  contrario,  si  es  el  predio  sirviente  el  que  se 
divide,  no  por  ello  la  servidumbre  se  modifica,  sino  que  cada 
uno  de  los  nuevos  propietarios  tiene  que  tolerarla  en  la  parte 
que  le  corresponda. 

Como  verdadera  excepción  de  esa  regla  generid,  establece 
el  art.  603  de  dicho  Código,  que  el  dueño  de  terrenos  gravados 
con  la  servidumbre  de  pastos  podrá  redimir  esa  carga  mediante 
el  pago  de  su  valor  á  los  que  ostenten  el  derecho  á  la  expre> 
sada  servidumbre.  Fijando  el  Tribunal  Supremo  la  recta  inter- 
pretación de  los  artículos  535  y  606  del  Código  civil,  ha  esta- 
blecido en  sentencia  de  11  de  Noviembre  de  1892,  Oaceía  do 
24  de  Diciembre  siguiente:  1.^,  que  el  principio  de  la  indivi- 
sibilidad de  las  servidumbres,  establecido  en  el  art.  5S5  del 


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CÓDIGO  CIVUi  e05 

Código  civil,  tiene  por  objeto  mantener  en  su  originaria  inte- 
gridad el  gravamen  en  que  consistan,  aun  en  el  caso  de  divi- 
sión de  los  predios;  2.^,  que  ese  derecho  no  se  opone  al  que,  en 
absoluto  y  sin  limitación  alguiía,  otorga  de  modo  especial  el  ar- 
tículo 603  del  propio  Código,  al  dueño  de  toda  heredad"  gra- 
vada con  la  servidumbre  de  pastos  para  redimir  dicha  carga 
mediante  el  pago  de  su  valor,  sean  uno  ó  más  los  que  poseap 
el  derecho  á  la  servidumbre  que  pese  sobre  las  fincas  grava- 
das. En  cuanto  á  la  forma  de  verificar  la  redención,  ocioso  es 
recordar  que  ha  de  estarse  ante  todo  á  lo  convenido,  y  á  falta 
de  convenio  expreso,  habrá  de  fijarse  el  capital  para  ser  redi- 
mida la  carga,  sobre  la  base  del  4  por  100  del  valor  anual  de  los 
pastos,  regulado  éste  mediante  el  aprecio  de  peritos. 

Interpretando  asimismo  el  Tribunal  Supremo  el  art.  582  del 
Código  civil  sobre  ciertas  prohibiciones  impuestas  al  dueño  de 
las  fincafi  urbanas,  en  relación  con  el  que  lo  es  de  otras  inme- 
diatas, ha  consignado  en  sentencia  de  6  de  Junio  de  1892,  pu- 
blicada en  la  Oaceta  de  22  de  Agosto  del  mismo  año:  1.^,  que 
con  objeto  de  impedir  la  inspección  del  fundo  inmediato,  dispo- 
ne el  art.  582  del  Código  civil  que  no  puedan  abrirse  ventanas 
con  vistas  rectas,  ni  balcones  ú  otros  voladizos  semejantes  sobre 
la  finca  del  veciúo,  si  no  hay  dos  metros  de  separación  entre  la 
pared  en  que  se  construyan  y  dicho  predio,  sin  que  tampoco  pue- 
dan tenerse  vistas  de  costado  ú  oblicuas  á  no  mediar  60  centí- 
metros de  distancia;  2.^,  que  dicho  precepto  legal  es  aplicable 
á  la  construcción  de  un  terrado  ó  azotea  que  por  su  extensión  y 
altura  equivalga  á  un  balcón,  porque  donde  se  prohibe  lo  me- 
nos queda  prohibido  lo  más;  y  3.^,  que  el  derecho  de  alzar  la 
pared,  otorgado  en  el  art.  577  á  todo  medianero,  no  se  opone 
al  que  corresponde  al  vecino  para  oponerse  á  la  construcción 
de  aquella  pared  con  la  mencionada  terraza,  puesto  que  el  ar- 
ticulo 582  es  una  verdadera  limitación  de  lo  autorizado  de 
modo  general  por  el  577. 

También  ha  resuelto  el  Supremo  (Sentencia  de  22  de  Abril 
de  1892,  Gaceta  de  5  de  Agosto),  que  cuando  no  se  trata  de  da- 


Digitized  by  VjOOQ IC 


606  BEVI8TA  DE  LEGISLACIÓN 

ños  y  perjuicios  derivados  de  la  servidumbre  necesaria  de  re- 
cibir el  predio  inferior  las  aguas  que  naturalmente  descienden 
de  los  predios  superiores,  sino  de  daños  causados  por  actos  tt 
omisiones  del  hombre,  que  agravan  los  efectos  de  la  servidum- 
bre expresada,  carecen  de  aplicación  el  art.  552  del  Código  ci- 
vil, en  relación  con  los  artículos  69,  71  y  72  de  la  vigente  ley 
especial  de  Aguas,  puesto  que  los  daños  y  perjuicios  no  ema- 
nados de  la  naturaleza  de  la  propia  servidumbre,  deben  regu- 
larse por  el  principio  jurídico  de  que,  si  bien  el  dueño  de  una 
cosa  puede  hacer  en  ella  y  de  ella  lo  que  por  conveniente  t^nga, 
esa  facultad  no  es  tan  absoluta  que  le  permita  lesionar  el  de- 
recho de  un  tercero;  principio  desenvuelto  en  los  artículos  348 
y  350  de  nuestro  vigente  Código  civil. 


4t  * 


Testamentos. — Becmiocidos  por  el  padre  'en  su  testamento  de^ 
terminados  hijos  como  naturales,  pueden  aquellas  personas  á  ^tneit 
tal  reconocimiento  perjudique  hacer  uso  de  la  acción  otorgada  en  el 
art.  138  del  Código  civil, — Habiendo  un  testador  reconocido  en 
su  testamento  á  varios  hijos  suyos  en  concepto  de  naturaleB,-y 
combatido  tal  reconocimiento  por  otro  hijo  también  natural 
de  aquél,  el  Tribunal  Sup!remo  (Sent.  de  9  de  Junio  de  1893, 
Gaceta  de  19  de  Octubre  siguiente)  casó  la  sentencia  recurrida 
en  cuanto  declaró  no  haber  lugar  á  la  nulidad  de  la  cláusula 
de  reconocimiento  ó  institución  consiguiente  de  herederos, 
estableciendo  como  doctrina:  1.^,  que  el  art.  130  del  Código  ci- 
vil no  define  la  filiación  natural,  sino  que  dándola  por  de- 
finida en  el  art.  119,  y  presuponiendo  la  facultad  que  el  129 
otorga  á  los  padres  para  que  cada  cual  de  ellos  pueda  recono- 
cer separadamente  al  hijo  que  tenga  la  cualidad  de  natural,  6e 
limita  á  declarar,  como  una  lógica  consecuencia  de  tal  facul- 
tad, que  el  hijo  así  reconocido  se  presume  natural,  siempre 
que  quien  lo  reconoce  tuviese  capacidad  para  contraer  matri- 
monio al  tiempo  de  la  concepción;  2.^,  que  las  presunciones 


I'. 


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CÓDIGO   CIVIL 

establecidas  por  la  ley  pueden  destruirse 
en  contrario,  excepto  cuando  la  ley  expre 
d.^,  que,  salvo  las  restricciones  deducidas 
el  Código  civil,  respecto  á  la  investigación 
maternidad,  está  expresamente  permitid 
sunción  establecida  en  el  art.  130,  puesto 
á  las  personas  que  resultaren  perjudicad 
miento  del  hijo  natural,  acción  eñcaz  pan 
lamente  cuando  se  hubiere  faltado  á  las  p 
vas  al  acto  mismo  del  reconocimiento,  sii 
éste  recayese  en  favor  de  un  hijo  que  no  n 
que  para  ser  calificado  de  natural  requiere 
ticulo  119;  3.^,  que  la  prohibición  de  rev 
padre  ó  madre  que  no  concurrieren  al  rece 
natural,  hecho  separadamente  por  cualqui 
fiere  á  todas  luces  á  dicho  acto,  en  el  cual, 
ter  unipersonal,  como  por  otro  orden  de  n 
putar  á  tercero  una  paternidad  por  éste  n 
riamente;  pero  dicha  prohibición,  contenii 
envuelve  la  de  que  ese  nombre  se  revele  e 
los  casos  permitidos  por  la  ley,  toda  vez  qi 
el  ejercicio  que  ella  otorga  al  mismo  hijo 
solo  de  sus  padres  para  serlo  también  por 
currió  al  reconocimiento,  acción  concedí 
quier  teccero  perjudicado  para  impugnarle 
dal,  ó  sea  en  cuanto  por  virtud  del  recono( 
ilegalmente  á  un  hijo  el  concepto  de  nal 
tándose  de  la  acción  encaminada  á  obtene 
cláusula  testamentaria,  no  existe  razón  ju 
al  ejercicio  de  la  acción  otorgada  de  mo< 
ticulo  138  del  Código  civil,  al  que.  se  esti 
el  reconocimiento  de  un  hijo  natural,  ppr 
debió  resolverse  en  el  mismo  juicio  de  n 
resultado  de  las  pruebas  practicadas,  sin  ] 
vos  juicios. 


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606  BKVIBTA  DE  LBOIBLACIÓM 

Solemnidades  de  los  testamentos. — Eb  nulo  el  testamenfo 
cuando  lapet'sona  del  testador  no  ha  sido  debidamente  idenüfiea- 
da. — Previene  el  art.  685  del  Código  civil,  que  el  Notario  y  do* 
de  los  testigos  que  autoricen  el  testamento  deberán  conocer  ni 
testador,  y  caso  de  bo  conocerle,  habrá  de  hacerse  constar  la 
identificación  en  la  manera  prefijada  en  dicho  artículo  y  en  el 
686,  bajo  la  nulidad  del  acto,  establecida  en  el  687.  Si,  pues,  en 
un  testamento  otorgado  bajo  la  legislación  vigente,  ósea  ri- 
giendo ya  el  Código  civil,  se  consignan  las  señas  personales  de 
la  persona  otorgante,  y  se  añade  que  los  testigos  no  conocían  á 
ésta,  si  bien  era  conocida  del  Notario,  sin  hacer  declaración  al  - 
guna respecto  á  la  imposibilidad  de  identificar  á  la  testadora, 
es  manifiesta  la  nulidad  del  testamento,  conforme  al  art.  687 
del  Código  civil.  Así  lo  entendió  el  Tribunal  Supremo  en 
(Fentencia  de  31  de  Maj'o  de  1893,  Gaceta  de  8  de  Octubre  bí- 
guíente;  fundando  su  interpretación:  1.^,  en  que  para  testar 
válidamente  ante  Notario,  cuando  éste  y  dos  de  los  testigos  ins- 
trumentales no  conozcan  al  testador,  es  preciso  que  se  identifi- 
que la  persona  del  último  por  medio  de  otros  dos  testigos,  en  la 
forma  prevenida  por  él  art.  685  del  Código  civil,  y  caso  de  no  • 
ser  esto  posible,  han  de  observarse  las  formalidades  establecidas  . 
para  tal  eventualidad  por  el  686;  2.^,  que  después  de  fijar  este 
art.  686  el  caso  especial  en  que  su  aplicación  es  licita,  ó  sea 
cuando  no  pudiera  identificarse  la  persona  del  testada  por 
otros  dos  testigos  de  conocimiento,  á  más  de  los  instrumenVi- 
les,  previene  que  se  declare  tal  circunstancia  por  el  Notario 
autorizante,  cuya  formalidad — tanto  más  esencial,  cuanto  que 
la  declaración  notarial  exigida  por  el  Código  se  refiere  á  la 
causa  que  permite  testar  del  modo  supletorio  que  el  mi^Bo 
establece — no  puede  reputarse  cumplida  con  la  simple  exxHne- 
sión  de  que  los  testigos  de}  testamento  desconocen  al  testadcHr; 
pues  con  ello  se  consigna  tan  sólo  una  de  las  varias  circunstan- 
cias que  determinan  la  necesidad  de  que  éb  haga  dicha  decla- 
ración; y  3.^,  que  por  tales  razones  es  procedente  el  recurso  y 
la  declaración  de  nulidad  del  testamento,  en  el  cual  el  Notario 


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CÓDIGO  CIVIL  609 

omitió  una  de  las  formalidades  requeridas  por  el  art.  687  del 

Oódigo  civil. 

♦    - 
•  « 

Solemnidades  del  teat amento  abierto. — No  puede  pres- 
^indirse  de  la  formalidad  de  redactar  por  escrito  el  testamento , 
^íno  en  caso  extremo  de  imposibilidad  material. — Habrá  de  otor  - 
garse  el  testamento  abierto  ante  Notario  hábil  para  actuar  en 
el  lugar  en  que  aquél  fuese  otorgado,  con  presencia  de  tres  tes- 
tigos idóneos  que  vean  y  entiendan  al  testador,  de  lo^  cuales 
uno,  á  lo  menos,  sepa  y  pueda  leer  y  escribir.  Es  este  un  princi- 
pio general  que  en  realidad  define  las  solemnidades  de  forma 
propias  del  testamento  abierto,  principio  consignado  en  el  ar- 
tículo  694  de  nuestro  Código  civil.  Excepción  de  esa  regla  son 
los  artículos  700  y  701,  pues,  según  ellos,  en  caso  de  inminente 
peligro  de  muerte,  ó  de  epidemia,  puede  el  testamento  ser  otor- 
gado, sin  intervención  de  Notario,  ante  cinco  testigos  idóneos 
en  el  primer  caso,  ó  ante  tres  testigos  mayores  de  diedséis 
años,  hombres  ó  mujeres,  en  el  segundo;  escribiéndose  en  am- 
bos el  testamento,  salvo  imposibilidad  de  efectuarlo. 

Esa  formalidad  de  la  escritura  exigida  terminantemente 
por  nuestras  leyes  civiles,  y  de  la  cual,  fuera  del  caso  de  abso- 
luta imposibilidad  no  cabe  prescindir,  tiende^  según  ha  dicho 
el  Tribunal  Supremo  (sentencia  de  16  de  Febrero  de  1891,  Ga- 
ceta de  27  de  Marzo  del  mismo  año),  á  impedir  que  pueda  fal- 
searse la  voluntad  del  testador,  con  arreglos  ó  confabulaciones 
ulteriores,  procurando  por  ello  el  Código  dar  al  acto  del  otor- 
gamiento mayores  garantías.  Y  como  la  ley  no  distingue  entre 
/ormalidades  y  solemnidades  de  los  testamentos,  sino  que  em- 
plea indistintamente  uno  y  otro  concepto,  por  ser  ambos  sinó- 
nimos y  referirse  á  la  forma  ó  modo  de  hacer  el  otorgamiento, 
cuando  sin  mediar  imiwsibilidad,  se  omite  la  redacción  por  es- 
crito del  testamento,  éste  es  nulo,  conforme  á  lo  preceptuado 
en  el  art.  687,  que  se  refiere  precisamente  á  la  inobservancia  de 
las  formalidades  prescritas  para  cada  caso. 


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i 


610  RBVI8TA  DE  LSOISLAaÓN 

Capacidad  del  testador. — La  Sala  sentenciadora  debe  apre^ 
ciar  la  capacidad  del  otorgante  par  el  resultado  de  las  prue^His  adu- 
cidas en  el  j  tacto.— Según  el  art.  663  del  Código  civil,  el  que 
habitual  ó  accidentalmente  no  se  halla  en  su  cabal  juicio  está 
incapacitado  para  testar,  determinándose  en  el  665  las  forma- 
lidades que  habrán  de  observarse  cuando  el  demente  pretenda 
hacer  testamento.  Claro  es  que  para  la  apreciación  de  la  capaci- 
dad del  otorgante  habrá  de  atenderse  únicamente  al  estado  en 
que  aquél  se  hallare  al  tiempo  del  otorgamiento.  Declarado  nulo 
por  la  Sala  sentenciadora  un  testamento  otorgado  por  una  per- 
sona sometida  á  curaduría  ejemplar,  habiendo  el  Notario  otor- 
gante dado  fe  de  hallarse  la  testadora  en  el  pleno  uso  de  sus 
facultades  intelectuales,  certiñcando  tal  extremo  dos  médicos 
presentes  al  acto,  se  interpuso  recurso  de  casación  contra  di- 
cha sentencia,  fundándole:  1.^,  en  la  infracción  del  art.  665 
del  Código  civil,  porque  en  el  testamento  declarado  nulo  se 
habían  cumplido  todas  las  formalidades  en  el  mismo  preveni- 
das; 2.^1  en  la  infracción  igualmente*  del  art.  666»  porque  para 
«preciar  la  capacidad  del  demente  había  de  atenderse  tan  sólo 
al  tiempo  del  otorgamiento,  siendo  aplicables  en  Cataluña  loe 
dos  artículos  citados,  pues  según  el  12  del  Código  civil,  éste 
rige  allí  como  supletorio,  y  ni  en  el  municipal  ni  en  el  roQia- 
no,  ni  en  el  canónico,  hay  ley  alguna  que  determine  las  condi- 
ciones de  los  testamentos  de  los  dementes;  y  3.^,  que  la  ley  18, 
tit.  1.^,  libro  28  del  Digesto,  citada  en  el  fallo,  era  contraria 
al  párrafo  primero,  tit.  12,  libro  2.^  de  la  Instituía,  que  no  ex- 
tiende la  prohibición  de  testar  á  los  sometidos  á  la  interdicción 
de  BUS  bienes  por  causa  de  demencia.  Mas  el  Tribunal  Supre- 
mo (Sent.  de  7  de  Junio  de  1893,  inserta  en  la  Gaceta  de  19 
de  Octubre  siguiente)  declaró  no  haber  lugar  al  recurso,  sos- 
teniendo por  ello  la  nulidad  del  testamento.  Funda  su  doctrina 
el  Tribunal  de  Casación  en  que,  al  estimar  nulo  el  testamento, 
la  sentencia' recurrida,  lo  hizo  por  virtud  del  resultado  de  las 
pruebas,  que  la  Sala  apreció  en  virtud  de  sus  privativas  facul- 
tades, cuya  apreciación  no  fué  impugnada  en  la  form»  ]»es- 


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CÓDIGO  CIVIL 

crita  por  el  núm.  7.^  del  art.  1*>92  de  la  ley  de  Enjuiciamie 
civil,  refiriéndose  por  otra  parte  el  Tribunal  sentenciado 
tiempo  del  otorgamiento  para  apreciar  la  incapacidad  d 
testadora,  por  lo  cual  no  resulta  infringido  el  art.  666  del 
digo  civil.  Fijando  en  la  propia  sentencia  el  Supremo  la  r( 
interpretación  del  art.  665  del  Código,  establece  como  doc 
na:  que  además  de  ordenar  terminantemente  dicho  artíi 
que  sea  el  Notario  quien  designe  los  dos  Facultativos  que  ! 
de  reconocer  al  demente,  cuyo  requisito  no  se  había  cum 
do,  aquel  artículo  no  se  opone  á  que  acerca  de  la  capaci 
ó  incapacidad  del  testador  se  aduzcan  otras  pruebas,  de  c 
contexto  se  deduzca  la  cuestión  litigiosa  que  se  promueva 
bre  tales  extremos;  doctrina  que  anteriormente  al  Código  c 
había  venido  sosteniendo  el  Supremo.  En  cuanto  al  dere 
ioral,  consigna  el  fallo  que  analizamos:  que  la  legislación 
mana  se  halla  sustancial  mente  conforme  con  los  preceptos 
Código  civil;  toda  vez  que  la  ley  9.*,  libro  6.^,  tít.  23  del 
digo  de  Justiniano,  no  es  derogatoria  de  la  16,  libro  28,  t 
lo  1.^  del  Digesto,  á  la  cual  sirve  de  complemento;  ni  el 
rrafo  2.^,  lib.  2.^,  tít.  12  de  la  Jnslituta,  que  prohibe  testa 
que  está  declarado  pródigo,  ha  derogado  tampoco  la  ley  18 
tulo  1.^,  libro  28  del  Digesto,  que  establece  igual  prohibic 
respecto  del  demente  ó  incapaz  á  quien  se  ha  privado  d< 
administración  de  sus  bienes. 


Revocación  de  los  testamentos. — El  art,  737  del  Cá 
civil  no  reconoce  eficacia  á  la  cláusula  ad  cautelam. — Es  prc 
úe  toda  clase  de  disposiciones  testamentarias  ser  esencialmc 
revocables,  aun  cuando  el  testador  exprese  su  voluntad  de 
revocarlas,  teniéndose  en  su  consecuencia  por  no  puestas 
cláusulas  derogatorias  de  las  disposiciones  futuras,  igualme 
que  aquellas  en  que  el  otorgante  ordene  no  valga  la  revocac 
del  testamento  si  no  la  hiciere  con  ciertas  señales  ó  palab 

No  reconoce  ya,  por  tanto,  nuestro  vigente  Código  civil 


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612  BEVIBTA  DS  LBGIBLACIÓN 

SU  art.  737  valor  alguno  á  la  cláufiula  derogatoria  ó  ad  cwrffluw^ 
cláusula  que  en  la  antigua  jurisprudencia  no  tuvo  otro  objeto 
que  el  de  asegurar,  enfrente  del  principio  general  de  la  revoca* 
bilidad  de  los  testamentos»  la  subsistencia  de  los  en  que  la  ci- 
tada cláusula  aparecía  consignada.  £1   testamento  anterioi^ 
queda  hoy  revocado  de  derecho  por  el  posterior,  siempre  que 
la  revocación  conste  hecha  con  las  propias  solemnidades  ezi-t 
gidas  para  testar,  y  á  menos  que  el  testador  exprese  su  volun- 
tad de  que  la  disposición  testamentaria  anterior  subsista  en 
todo  ó  en  parte,  ó  ella  recobre  toda  su  fuerza  por  la  revocación 
clara  y  explícita  del  testamento  posterior. 

Explicando  esta  doctrina  el  Tribunal  Supremo  (Sent.  de 
17  de  Octubre  de  1892,  Oacetaáe  19  de  Diciembre  siguiente), 
ha  entendido  acertadamente  que  no  es  necesario  que  en  los 
testamentos  se  consigne  de  manera  expresa  la  revocación  de  Io& 
anteriores  otorgados  con  la  cláusula  ad  caulelam^  ú  éstos  habían 
perdido  toda  su  fuerza  y  eficacia  legal  por  la  muerte  de  los 
herederos  instituidos,  ocurrida  antes  que  la  del  testador,  porque 
no  pudiendo  aquéllos  adir  la  herencia,  no  transmitían  derecho 
alguno  ex  testamento  ni  ahintestato.  En  consecuencia  de  esa 
doctrina,  el  Supremo  no  ha  reconocido  eficacia  legal  á  un  tes- 
tamento otorgado  mancomunadamente  por  marido  y  mujer, 
cuando  la  institución  hereditaria  quedó  invalidada  por  la 
muerte  de  los  herederos  instituidos,  ocurrida  antes  que  la  del 
testador^  sin  que  sea  preciso  para  sostener  la  validez  del  tes- 
tamento posterior,  consignar  que  quedaba  revocado  el  anterior ,^ 
el  cual  ipaofacto  había  perdido  todo  su  valor,  sin  necesidad  de 
decirlo  señaladamente,  como  en  el  antiguo  derecho  prevenía 
la  ley  22,  tít.  l.<>.  Partida  5.» 

La  Redacción. 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRAN. 

POB 

JERÓNIMO  VIDA, 

Catedrático  de  la  Universidad  de  Granada. 


El  castigo  de  la  mendicidad  y  de  la  vagancia  (Zeitschrift  für 
samte  Strnfrechtstoissenschaft,  tomo  18,  núm.  l.o,  págB.  1-16) 

La  xüaga  de  mendigos  y  vagos  que  inundó  á  Alemania  hacia  la  x 
año  70  y  que  no  ha  desaparecido  todavía,  ha  provocado  una  actividí 
muy  viva  y  meritoria,  creadora  de  una  porción  de  instituciones,  que 
han  evitado  muchos  males,  sino  que  han  producido  grandes  benef 
«ambio,  los  órganos  del  Estado,  llamados  á  combatir  y  acahar  con  e 
^ue  se  trata,  no  se  han  mostrado,  desgraciadamente,  capaces  de  Uc 
misión  suya,  quedando  sus  esfuerzos  muy  por  hajo  de  los  trabajos 
neos  de  la  sociedad. 

Y  sin  embargo,  el  resultado  apetecido  sólo  puede  esperarse  de  ux 
ración  consciente  de  ambos  factores.  No  estará  demás,  por  tanto,  qi 
tiguémos  las  causas  de  la  deficiencia  do  la  acción  del  Estado  en  la  Iv 
tra  la  mendicidad  y  la  vagancia,   y  que  propongamos  después  los  r 

El  código  pepal  alemán  (art.  861,  números  8  y  4;  conmina  la  pen 
tención  al  que  anda  de  aquí  para  allá  como  vago,  asi  como  al  que  m 
induce  ó  envía  á  mendigar  á  niños,  ó  no  impide  que  mendiguen  á  li 
ñas  que  están  bajo  su  poder  y  vigilancia  y  forman  parte  de  su  casa; 
dice  la  ley  qué  debe  entenderse  por  mendicidad  y  vagancia  punible 
falta  de  determinación  del  concepto  de  ambas  infracciones  hace  pos 
se  conciban  por  modo  distinto  por  los  jueces,  dando  lugar  al  peligr( 
aplicación  desigual  del  derecho. 

La  peíka  de  detención,  consistente  en  simple  privación  de  libertí 
día  hasta  seis  semanas,  parece  demasiado  leve  para  muchos  casos  d 
eidad  ó  vagancia  ejecutados  habitual  ó  profesionalmente,  en  vista  de 
que  llevan  consigo,  aun  teniendo  en  cuenta  que  los  condenados  pu 
obligados  á  trabajar,  según  sus  capacidades  y  circunstancias,  dentr< 
del  establecimiento  penal. 


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I  G14  REVISTA  DE  LEOIBLAaÓN 

¡  Fand&ndose  en  esto,  el  leg^itlador  ha  determinado  qne  loa  eondenadoiv, 

'  dospaés  de  expiada  la  pena,  pneden  ser  entregados  á  las  antorídades  de  po- 

licía de  su  Estado,  faoaltándolas  para  colocarlos  en  casas  de  trabajo  hasta 
dos  años,  y  para  aplicarlos  en  trabajos  de  utilidad  general.  En  caso  de  men- 
dicidad, la  policía  tiene  estas  atribuciones  sólo  cuando  el  condenado  lo  ha 
sido  muchas  veces  por  el  mismo  hecho  en  los  últimos  tres  años,  ó  ouando  )ia 
mendigado  con  amenasas  ó  armas.  A  los  extranjeros  se  les  puede  expulsar 
del  Imperio. 

La  debilidad  de  estos  p^oeptos  está  en  que  se  confía  su  apllcaci6n  al 
Ubre  arbitrio  de  los  jueces  y  de  las  autoridades  de  policía,  pues  las  estadís- 
ticas demuestran  que  son  muy  pocos  los  casos  de  mendicidad  y  vagancia  en 
^ue  entienden  los  tribunales,  menos  todavía  aquellos  en  que  se  entrega  el 
condenado  á  la  policía,  y  de  cortísima  duración -(de  dos  k  tres  días)  las  penas 
que  se  imponen  por  lo  general,  resultando  de  todo  esto  que  no  hay  motivo 
para  maravillarse  de  que  se  haya  conseguido  tan  poco  hasta  ahora,  por  el  ca- 
mino de  la  repiesión,  para  atenuar  el  mal  de  que  se  trata. 

A  esto  se  añade  la  aplicación  indebida  en  muchos  casos  del  art.  a|l  de  la 
ley  de  procedimiento  criminal,  lo  cual  hace  que  casi  todos  los  mendigos  y 
vagos  que  se  llevan  ante  los  tribunales  sean  juz|radod  con  asentimiento  del 
Ministerio  fiscal,  sin  asistencia  de  los  esoabinos.  Rara  vez  el  acusado  debiera 
^lue  ha  sido  ya  condenado  antes,  ni  se  procura  averiguar  esto  de  oficio,  por 
considerarlo  demasiado  minucioso  y  dilatorio,  y  asi  es  que,  en  muy  pocos  oa-. 
«ton,  se  aplican  los  preceptos  severos  para  la  reincidencia  en  la  mendicidad  y 
tiene  lugar  la  entrega  &  la  policía  para  la  colocación  en  casas  de  trabajo. 

Además,  muchas  veces,  por  razones  financieras,  la  persecución  judicial  de 
la  mendicidad,  etc.,  queda  abandonada  k  las  autoridades  de  policía  de  los 
Estados,  en  los  cuales  los  gastos  de  custodia,  transporte,  depuración,  etc.,  de 
los  vagos  y  mendigos,  incumben  k  los  municipios  ó  pequeñas  asooiaoionee  lo- 
cales. 

Finalmente,  por  lo  que  toca  k  la  ejecución  de  las  penas  de  detención  im« 

puestas  por  mendicidad,  etc.,  todos  están  conformes  en  que  su  gcan  defecto 

está  en  la  ociosidad  de  los  detenidos,  que  constituye  la  regla  casi  sin  exoep^ 

ción.  Repugna  á  la  raigón  y  subleva  los  sentimientos  morales  que  el  mendigo 

y  el  vago,  á  quienes  el  odio  tCl  trabajo  ha  llevado  á  la  prisión,  sean  manteni- 

'         t  ella  en  la  ociosidad  por  virtud  del  derecho.  Asi,  al  mismo  tiempo  qwb 

regan  al  ocio  apetecido,  reciben  á  costa  del  Estado  una  alimentación 

)  suelen  hallar  en  sus  á  veces  muy  desgraciadas  correrías.  Las  peque- 

-isiones,  con  sus  locales  de  detención  común,  son  oscuel|M  de  vicio  y  oo- 

ón  para  los  reclusos  más  jóvenes,  y  los  habituados  encuentran  siempre 

is  nuevas  ocasiones  de  ensanchar  sus  malos  conocimientos,  peifeecio- 

en  la  práctica  del  oficio,  y  especialmente,  de  aprender  oómo  pueda  eltt* 

son  más  seguridad  la  acción  de  la  justicia. 


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REVISTA  DB  LA  PRENSA   JURÍDICA   EXTRANJERA  015 

Tampoco  prodaoe  el  efecto  apetecido  la  detención  Hubsigtüente  ejecutada 
eu  las  casas  de  trabajo,  porque  estos  establecimientos  no  responden  k  una 
^ran  parte  de  sn  fin.  Su  administración  y  gobierno  incumbe,  en  muchos  Sa 
tados,  á  juntas  comunales,  y  están  muy  por  bajo  de  las  de  los  establecimien- 
to!i  penales  del  Estado,  no  habiendo  penetrado  todavía  en  ellos  las  reformas 
que  en  los  últimos  decenios  se  han  introducido  en  éstos,  y  que  han  contri 
buido  k  su  mayor  eficacia,  tales  como  la  clasificación  de  los  detenidos,  el 
aislamiento,  la  libertad  provisional,  etc.  Un  defecto  capital  suyo  debe  verse 
en  que,  la  aspiración  suprema  de  estos  establecimientos  de  policía  en  el  tra- 
tamiento de  los  detenidos,  es  la  corrección,  cuando  está  fuera  de  duda  la  in- 
oorregibilidad  del  mayor  número  de  ellos,  y  por  tanto,  demostrada  la  nece- 
sidad de  perseguir  el  fin  de  la  intimidación  y  de  la  seguridad. 

Para  evitar  la  inseguridad  y  desigualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  de 
•que  nos  hemos  quejado,  es  necesario  ante  todo  insistir  en  que  se  determine 
•1  concepto  de  la*  mendicidad  y  la  vagancia,  en  que  se  precisen  todos  los  ele- 
mentos constitutivos  de  estos  hechos.  Las  legislaciones  que  merecen  especial- 
mente nuestra  consideración,  coinciden  en  exigir  como  elementos  esenciales 
de  la  vagancia:  I.*,  errar  ó  andar  de  aquí  para  allá;  2.*,  ociosidad;  8.*,  falta 
de  medios  en  el  que  vaga.  No  se  exige  en  todas  partes  la  falta  de  domicilio, 
ni  libra  do  la  acusación  de  vagancia  la  prueba  de  que  el  acusado  trata  de 
procurarse  medios  de  subsistencia.  Me  parece  exacta  la  idea  de  que  la  falta 
de  domicilio  no  es  un  elemento  esencial  de  la  vagancia,  porque  conozco  mu- 
chos gitanos  que  no  sólo  tienen  en  un  municipio  determinado  tma  residen- 
eia  fija,  sino  qne  poseep  en  él  casas  y  fincas,  y  sin  embargo,  llevan  la  mayor 
parte  del  año  una  vi^a  de  vagancia.  La  falta  de  residencia,  que  puede  no 
ser  culpable,  puede  justificar  sin  duda,  en  qircunstancias  dadas,  el  errar  de 
aqui  para  allá,  ó  hacerlo  necesario,  por  manera  que  aparezca  como  circnns 
tancia  atenuante. 

Según  el  derecho  austríaco,  no  puede  castigarse  como  vago  al  trabajador 
errante,  cuando  puede  probar  que  busca  trabajo,  y  por  tanto,  que  se  esfuerza 
por  procurarse  honradamente  los  medios  de  subsistencia.  Esta  concepción  se 
apoya  sobre  la  consideración  exactísima  de  que  la  punibilidad  de  la  vagancia 
se  funda  en  el  peligro  para  la  segundad  pública,  y.  por  el  vagar  de  obreros  en 
trasca  de  trabajo  y  de  salario  legal,  no  se  produae  generalmente  un  peligro 
para  el  orden  y  la  seguridad.  El  vago  quiere  vivir  á  costa  de  otro  y  atiende 
con  las  limosnas  á  los  gastos  de  viaje:  la  idea  del  trabajador  que  vaga  no  es 
la  de  molestar  ó  perjudicar  á  otro,  sino  que,  por  el  contrario,  quiere  hacerse 
útil  á  los  demás  por  el  trabajo  que  busca.  Este  es  el  elemento  esencial  qne 
le  distingue  del  vago,  y  que  merece  ser  tenido  en  cuenta. 

Por  lo  que  toca  al  concepto  de  la  mendicidad,  las  leyes  austriaoa  y  hún- 
gara exigen  que  tenga  lugar  en  paraje  público  ó  de  casa  en  casa,  y  la  pri- 
mera castiga  además  como  mendieidad,  el  acogerse  á4a  beneficencia  públíea 
TOMO  83  40 


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616  REVISTA   DE  LEGISLACIÓN 

por  odio  td  trabajo.  £1  código  holandés  exige  también  la  ejecuoión  en  pú- 
blico, y  el  italiano  8Qi>one  en  el  delincuente  aptitud  para  trabajar,  castigan- 
do la  mendicidad  de  loe  incapaces  sólo  cuando  se  realiza  sin  sujeción  á  las 
prescripciones  legales.  £1  Dr.  Kdhne  ha  dado  ana  definición  completa  de  la 
mendicidad  en  el  sentido  penal,  diciendo  que  es  una  petición  de  limosna,  esto 
es»  de  un  donativo  para  la  satisfacción  de  las  necesidades  de  la  vida,  dirigida 
á  perfonA-  que  no  tiene  una  obligación  moral  de  socorremos.  Por  esto,  según 
dicbo  autor,  no  -es  punible  la  petición  que  tiene  por  fin  un  donativo  remune 
ratono,  ó  que  se  dirige  á  sociedades  benéficas,  fundaciones,  parientes  y  ami- 
gos Íntimos. 

£1  fundamento  de  la  punibilldad  de  la  vagancia  y  de  la  mendicidad  entA. 
en  el  peligro  con  que  amenazan  á  la  seguridad  pública  gentes  sin  trabigo  ni 
recursos,  que  vagan  por  el  pais;  pero  en  la  mendicidad  hay,  además,  un  ata-, 
que  al  derecho  ajeno,  un  daño  á  la  fortuna  de  otro,  mientras  que  la  vagancia 
aparece  sólo  como  delito  de  peligro,  no  como  delito  de  perturbación.  Axnboe 
hechos  los  trata  el  código  penal  alemán  como  falUxn  y  los  castiga  con  deten- 
ción de  xm  dia  hasta  seis  semanas,  apreciándolos  desde  el  punto  de  vista  de 
la  teoría  de  la  j\i8ticia,  según  la  cual  aparecen  como  leves. 

Pero  no  podia  ocultarse  al  legislador  su  otro  aspecto,  es  decir,  el  peb'gro 
con  que  amenazan  la  seguridad  y  el  orden  público,  y  fundándose  en  la  con- 
vicción de  que  este  peligro  no  puede  combatirse  con  penas  de  libertad  bre\«  ■ 
y  ligeras,  ha  sobrecargado  á  las  acciones  de  que  se  trata  con  una  pena  acce- 
Koria  que  supera  diecisiete  veces  á  la  principal-  ¡No  puede  darse  prueba  más 
convincente  de  la  insuficiencia  y  falsedad  de  la  teoría  de  la  retribución  ó  de 
la  justicia!  Esta  pena  accesoria,  que  no  está  autorizado  á  imponer  el  juer» 
sino  la  policía,  y  que  no  merece  tal  nombre,  porque  supera  á  la  principal  en 
duración  é  intensidad,  no  es  en  el  fondo  más  que  una  pena  de  prisión  según 
la  define  el  código,  esto  es,  una  pena  de  privación  de  libertad  con  coacción 
á  un  trabajo  proporcionado  á  las  aptitudes  y  circunstancias  de  loe  conde- 
nados. 

Contra  este  proceder  se  objetará,  con  razón,  que  si  el  castigo  de  la  men- 
dicidad y  la  vagancia  aspira  á  la  represión  de  estas  acciones  peligrosas,  la 
-pena  debe  responder  completamente,  por  su  naturaleza  y  su  duración,  á  esta 
idea,  y  asi  debe  establecerse:  que  la  medida  de  la  pena  se  determina  por 
la  peligrotidad  de  las  acciones  que  se  castigan;  que  la  especie  de  la  pena  tiene 
que  guiarse  por  la  conducta  del  delincuente  frente  á  la  sociedad,  tiene  que 
adaptarte  á  su  manera  de  ser  antisocial. 

No  tiene  justificación  posible  que  el  legislador,  por  amor  á  una  idea  im 
practicable,  no  ponga  á  disposición  del  juez  las  armas  necesarias  para  Luchar 
oontra  la  injusticia  y  para  mantener  el  orden  jurídico,  remitiendo,  por  el 
contrario,  á  la  sociedad,  en  este  respecto,  al  auxilio  de  la  policía. 

£Í  legislador  ha  debido  declarar  los  hechos  de  que  tratamoa,  lo  que  en 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURIdICA  EXTRA: 
realidad  son,  k  saber,  delidM  de  peligro  general  que  merec 
con  la  pena  de  prisión  hasta  dos  años,  pnes  no  hay  raeón 
tratarlos  como  falta». 

Faltan  datos  para  poder  apreciar  debidamente  si  las  p 
por  el  legislador  alemiui  contra  la  mendicidad  y  la  vaganoii 
aunque  algo  dice  en  sentido  negativo  la  circunstancia  de 
menos,  tenemos  que  defendemos  por  nosotros  mismos  con 
los  mendigos;  pero,  sin  pretender  ensanchar  los  limites  de 
aikis  de  privación  de  libertad  señalados  por  la  ley,  tengo  p 
el  castigo  de  ambos  delitos  las  observaciones  siguientes: 

En  la  vagancia  debería  introducirse  la  misma  distinci<! 
dicidad,  considerando  como  agravada  ó  cualificada  la  que 
amenazas  ó  armas. 

La  reincidencia  debería  considerarse,  no  como  un  grad 
delito,  sino  como  una  causa  de  elevación  de  pena. 

€k)mo  limite  penal  para  los  grados  más  inferiores  de  me 
oía,  deberla  fijarse  la  prisión  de  un  día  hasta  un  año,  y  pa 
elevados,  de  seis  semanas  hasta  dos  años. 

Para  asegurar  el  efecto  elevador  de  la  pena  de  la  reii 
disponerse  que  el  juez  no  pudiera  descender,  en  caso  de  aeg^ 
por  bigo  de  la  mitad  del  máximum  legal,  autorizándole  ad 
al  condenado,  k  cumplir  su  pena,  á  los  establecimientos  de 
incorregibles.  Estas  medidas  sólo  se  adoptarían  contra  los 
habituales  y  profesionales,  señalando,  para  evitar  que  se* 
ellos  los  individuos  menos  peligrosos,  un  plazo  muy  breve  ( 
la  reincidencia. 

Como  criterio  para  medir  la  pena,  debería  tenerse  er 
sado  pudo  acudir  á  los  establecimientos  destinados  para  h 
mendicidad  y  la  vagancia,  ó  si  sus  delitos  no  han  sido  i 
mente  por  la  falta  de  tales  instituciones. 

Los  beneficios  que  produciría  la  adopción  de  estas  reí 
resumir  como  sigue: 

La  definición  legal  de  la  mendicidad  y  la  vagancia 
mayor  igualdad  en  la  administración  de  justicia  qué  hasts 

Declarados  delito»  los  hechos  que  nos  ocupan,  no  podrí 
ticulo  211  de  la  Ley  de  procedimiento  criminal,  pnes  el  proc 
zado  sólo  es  aplicable  k  las  falta». 

Con  esto  se  obtendría  una  garantía  segura  de  que  se 
cuidadosamente  todos  los  casos,  y  especialmente,  de  que  se 
fiestq  las  penas  anteriores,  asegurando  con  ello  la  aplicaeí 
tos  de  la  reincidencia  y  una  medida  exacta  de  la  pena. 

La  naturaleza  y  duración  de  la  pena  propuesta  haríi 


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618  REVISTA  DB  LEGISLACIÓN 

oaria  la  oonseoaoión  del  fin  da  la  pena:  corr»ooi6ii  por  intimidaoiónt  y  ••gn- 

rídad  por  imposibilidad  de  daftar. 

Limitando  el  arbitrio  judicial,  se  redaoMa  considerablemente  el  número 
de  las  penas  brevea  de  libertad  ineficaces  6  qne  obran  peijndioialmente. 

La  pena  se  impondría  por  modo  más  útil  k  la  sociedad  y  ganaría  en  nni- 
dad  y  perfección  en  sn  ejecación,  porque  los  establecimientos  penales  dal  Bo- 
tado están  mejor  organieados  y  gobernados  y  confiados  4  un  personal  mkm 
idóneo  que  las  casas  de  trabigo,  á  cargo  de  los  municipios. 

E.  SiCHAKT. 


Les  hombres  y  las  teorías  de  la  anarqaia  {Archives  de  V anthropologie 
crimiHelle,  tomo  7.o,  núm.  42,  páge.  609  636). 

Loa  atentados  de  estos  últimos  años  han  llamado  la  atención  públie* 
sobre  los  anarquistas  y  sus  teorías,  que  no  caen  dentro  de  la  esfera  de  la  so- 
ciología, ni  de  la  filosoña,  ni  de  la  política,  ni  de  la  economía,  sino  de  la  an- 
tropología criminal.  No  son  más  que  malhechores  de  derecho  común,  qne 
tratan  de  disimular  sus  atentados  bajo  la  máscara  de  te>rias  sociales  tan  in- 
sensatas como  peligrosas.    . 

Ravachol  ha  sido  el  tipo  más  característico  y  espantable  del  anarquista. 
Sólo  podría  comparársele  Gyvoct,  el  primero  que  en  Francia  ha  hecho  pasar 
de  la  teoría  pura  á  la  práctica  la  doctrina  de  la  propaganda  por  ht  acción.  Cy 
voct  y  Ravachol  se  parecen  por  la  tendencia  mística  que  abandona  el  fana- 
tismo religioso  para  lanzarse  en  las  locuras  de  la  anarquía,  por  el  entusias- 
mo por  las  teorías  de  su  escuela,  por  la  violencia  del  lenguaje,  por  la  lógica 
implacable  en  la  ejecución  del  crimen;  pero  se  diferencian  en  que  Cyroet  no 
ha  robado  nunca,  ni  ha  asesinado  para  robar,  ni  ha  cometido  ningún'  crimen 
desprovisto  de  toda  idea  de  revolución  social;  por  esto  queda  por  debajo  de 
Ravachol,  y  no  realiza,  como  éste,  el  tipo  del  perfecto  anarquista. 

Ravachol  es  completo:  su  vida  es  una  lucha  perpetua  contra  la  sociedad; 
es  á  la  vez  contrabandista  y  ladrón,  violador  de  sepulturas  y  asesino;  todoa 
los  medios  le  parecen  buenos  para  destruir  á  los  que  poseen;  según  las  teo- 
rías puras  de  la  propaganda  por  la  acción,  emplea  todos  los  procedimientos:  la 
estrangulación,  el  cuchillo,  el  revólver,  el  martillo  ó  la  dinamita;  según  las 
teorías  anarquistas,  estudia  con  cuidado  los  compuestos  químicos  para  ser- 
virse de  ellos  con  gran  éxito.  Ravachol  era  vanidoso  y  embustero  como  todos 
los  criminales:  cuando  se  estaba  jugando  la  cabeza,  lo  que  más  le  preocupaL» 
era  el  reclamo  que  se  hacía  alrededor  de  su  nombre  y  de  sus  h^afias.  Era 
el  tipo  del  criminal  moderno,  distinguiéndose  del  antiguo  por  los  procedi- 
mientos y  por  las  ideas:  por  los  procedimientos,  porque  empleaba  los  desen- 
brimientos  químicos  modernos;  por  las  ideas,  porque  cubría  los  atentados   la 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍDICA  EXTRANJE» 
derecho  común  con  el  manto  de  pretendidas  teorías  social ee;  si 
baba  ó  violaba  sepultaras,  era  para  dar  de  comer  k  los  qoe  ten 
Pero  en  el  fondo  está  siempre  el  mismo  animal  feroz,  incapaz 
de  apetitos  rapaces  y  sanguinarios,  que  se  encuentra  en  los  band 
los  tiempos.  En  la  defensa  que  escribió,  Ravaohol  descubre  el  sec 
Kus  crímenes,  el  de  todos  los  malhechores,  k  saber,  el  deseo  d 
por  la  fuerza  de  lo  que  se  apetece,  la  pereza  do  ganarse  el  sus 
jando,  la  furia  por  gozar  del  bien  ajeno  por  la  violencia,  sin  qu 
cia  haga  oír  su  voz. 

Los  anarquistas  se  distinguen  de  todos  los  demás  partidoi 
piensan  en  mejorar  ni  en  reformar,  sino  en  destruir,  mientras  q 
escuelas  se  proponen  un  ideal  social  más  ó  menos  realizable;  € 
absolutamente  lo  que  se  proponen  hacer:  lo  que  quiere^  es  de 
truir  por  todos  los  medios  posibles,  el  robo,  el  pillaje,  el  aseslni 
dio;  lo  que  quieren  es  hacer  tabla  rasa  de  todo  lo  existente,  sin 
reconstruir  sobre  las  ruinas  universales.  Su  pensamiento  no  va 
la  destrucción  de  los  monumentos  públicos,  de  las  fábricas,  de 
el  odio  salvaje  y  la  rabia  furiosa  del  aniquilamiento  de  todo  1 
íton  sus  guias;  del  día  siguiente  no  se  han  ocupado  nunca;  dest 
%  -uir,  borrar  en  un  cataclismo  espantable  la  civilización  ente 
pero  no  saben  lo  que  nacerá  en  medio  de  las  cenizas  amontona 
rreno  regado  por  la  sangre  de  innumerables  victimas:  para  esl 
á  las  fuerzas  de  la  naturaleza. 

Estas  teorías,  bastante  nebulosas,  hicieron  su  aparición  1 
diez  años  en  una  hoja  creada  por  el  principe  Kropotkine.  El  R 
de  los  pocos  discípulos  de  Kropotkine,  vio  caer  en  el  vacío  su 
chocar  con  el  desprecio  de  las  clases  obreras  de  la  región  del  ] 
El  Revolté  penetró  en  Lyon  hacia  fines  del  año  de  1881,  encont 
eco  y  algunos  energúmenos,  que  en  el  Etendard  revolutionnaire  f 
el  Droit  social  después,  sostuvieron,  precisándolas,  desarrollando 
larUándolaSf  las  teorías  anarquistas. 

La  destrucción  de  todo  lo  existente,  la  apología  del  asesina 
tronos,  del  robo  y  del  incendio,  el  apostolado  de  la  propaganda 
•^  decir,  de  la  ejecución  de  crímenes  individuales,  la  indicaciói 
dios  de  obtener  dinamita  y  de  servirse  de  ella,  un  cuiso  de  quíi 
•obre  la  manera  de  fabricar  productos  explosivos,  tales  eran  le 
ios  artículos  del  Droit  social. 

Algunos  adeptos  en  Lausana  y  Ginebra,  Kropotkine  en  TI 
tres  individuos  aislados  en  París,  uno  ó  dos  grupos  en  Lyon,  coi 
nes  en  Saint  Etienne,  en  Villefranche-sur-Saone  y  en  Vienne,  e; 
personas  á  lo  sumo,  era  la  legión  anarquista  en  1882.  Pero  los 
«íon  sus  procedimientos  de  propaganda  por  la  acción,  no  necesitaba 


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620  REVISl'A   DE  LEOIBLACIÓN 

parA  forsar  á  la  opinión  &  oonpana  en  ellog,  como  bien  pronto  demortraron . 

En  el  número  de  18  de  Marso  de  1888,  el  Droit  «octWf  partiemlarizando  los 
medios  de  prcpaganda  por  la  accióut  señaló  á  la  venganza  de  los  anarquistas  y 
k  su  dinamita  nna  espeoie  de  oa£é,  establecido  en  el  teatro  BeUeooor,  en 
Lyon,  7  llamado  vulgarmente  la  Á98ommotr,  y  la  oficina  de  reclutamiento.  El 
autor  de  estos  artículos  era  un  joven  de  veinte  años,  extraviado  por  las  fan- 
tasías anarquistas,  llamado  Cy voct.  Pues  bien;  en  una  de  las  primeras  noche« , 
del  mes  de  Octubre  de  1882,  estalló  un  aparato  cargado  de  dinamita  en  la 
Á$aommoirt  hiriendo  k  dos  obreros  y  matando  k  otro,  y  á  la  noche  siguiente 
otra  bomba  de  dinamita  estalló  junto  k  la  casa  que  servia  de  oficina  de  re 
dutamiento. 

El  temor  que  se  apoderó  de  los  ¿nlmos  fué  terrible;  la  cólera  fué  sobre 
todo  violenta  en  los  barrios  obreros,  que  querían  linchar  k  los  autores  del 
atentado,  y  el  Gobierno,  decidiéndose  k  obrar  enérgicamente,  hiao  detener 
en  una  noche  k  Gautier  en  París,  á  Kropotkine  en  Thonon,  y  k  todos  los  anar- 
quistas conocidos  en  Lyón,  Yillefranche,  Saint- Etienne  y  Yienne,  acusándo- 
los de  infracción  de  la  ley  de  1873Í  sobre  la  Internacional. 

En  el  proceso  se  pusieron  de  manifiesto  las  teorías  y  las  doctrinas  anar- 
quistas, así  como  las  fisonomías  de  los  afiliados  al  partido.  Presentan  éstos, 
por  lo  general,  los  caracteres  ñsicos  del  ser  desgraciado  por  naturalesa,  áéí 
hombre  primitivo  perdido  en  medio  de  la  civilización  moderna;  en  su  mayo- 
ría, reproducen  con  bastante  exactitud  el  tipo,  del  criminal  nato,  trasado  por 
la  escuela  antropológica:  deformes,  la  frente  deprimida,  las  manos  afemina 
das,  aparecían  k  los  ojos  de  todos  tan  mal  equilibrados  de  cuerpo  como  de 
espíritu.  Muchos  tenían  defectos  ñsicos. 

Había  entre  ellos  individuos  de  categorías  muy  diversas:  místicos  soña- 
dores, ignorantes,  malhechores  de  derecho  coman.  Había  hombres  que  se  ha- 
bían dejado  seducir  por  la  palabra  más  ó  menos  ardiente  de  los  apóstoles  de 
la  anarquía,  y  que,  una  vez  condenados,  imploraron  la  clemencia  del  Jefo 
del  Estado,  declarando  que  habían  sido  embriagados  en  las  sesiones  de  la  Fe- 
deración, sin  conocer  ni  su  fin,  ni  sus  doctrinas;  había  jóvenes,  más  ó  menos 
jDalaveras,  que  se  mostraban  muy  sorprendidos  al  ver  que  sus  bromas  se  con- 
vertían en  tragedias,  y  (fue  los  poderes  públicos  tomaban  por  lo  serio  su» 
conjuraciones;  había  obreros  que  habían  leído  mucho  sin  comprender  lo  que 
leían,  haciendo  la  amalgama  más  extraña  con  todas  las  doctrinas;  había 
malhechores  vulgares,  de  derecho  común,  verdaderos  animales  sanguinarios; 
y  por  fin,  dominándolo  todo,  estaba  el  hijo  de  las  más  autocrátioas  de  Ims 
aristocracias,  Kropotkine,  que  creía  de  buena  fe  que  la  condición  social  de 
los  campesinos  de  Francia  puede  compararse  á  la  de  los  siervos  de  Bu«i«. 
Esto,  sin  hablar  de  los  verdaderos  locos  que  también  había  y  que  deolarabnn 
que  cbabían  hecho  la  anaiquía»,  después  de  «haber  sufrido  sinsabores  prac- 
ticando el  espiritismo». 


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REVISTA   DE   LA   PRENSA   JURÍDICA   EXT] 

Lo8  anarqnistas  no  piden  reformas;  para  ellos  «el  si 
la  mentira  universal»,  y  «enviar  obreros  &  nn  Parlament 
madre  qne  llevara  á  su  hija  á  ana  casa  de  prostitnciún». 
revolnoión  violenta,  la  revolución  por  el  hierro  y  el  faeg 
•1  crimen  colectivo  y  por  el  crimen  individual.  Por  esto 
<dón  en  todas  las  elecciones,  tratando  de  ocultar  la  exigí 

Propagaf%da  por  la  acción  y  Táctica  revolucionaría ^  son  loi 
rales  baio  los.  cuales  los  escritores  y  oradores  anarquista 
das  sus  enseñanzas.  La  táctica  rcvolueiomtría  es  la  que  del 
tm-iofi  en  su  lucha  para  la  renovación  social.  Los  folU 
anarquistas  indican  los  procedimientos  m&s  propios  para 
gueaos  y  sus  habitaciones,  los  compuestos  quimioos  más 
*  saltar  k  la  vieja  sociedad.  El  robo,  el  saqueo,  el  incendio 
do  derecho  común  erigidos  en  sistema  de  combate,  tal  ec 
entoK  crímenes,  cometidos  individualmente,  con  un  ñn  de 
sa,  pues  cada  anarquista  debe  obrar  como  se  le  antoje,  fi 
organización  general,  aparte  de  toda  jefatura;  tales  son 
y  en  el  fondo,  el  fin  de  la  anarquía. 

Distraer  y  desviar  k  las  masas  obreras  de  toda  preo 
leza  puramente  política,  afirmando  que  no  hay  nada  que 
tica  y  de  los  políticos  para  la  mejora  material  de  los  pro 
las  clases  trabajadoras  á  desinteresarse  del  ejercicio  de  1 
aseguran  las  Constituciones,  alegando  qne  son  puras  fioc 
dos  cuando  el  pueblo  no  hace  uso  de  ellos;  criticar  el  sis 
parlamentario,  acusándolo  de  ser  un  instrumento  al  que 
ses  directoras  para  mantener  su  poder  sobre  el  pueblo;  p 
tra  do  todas  las  funciones  dleotivas,  pretendiendo  que  de 
que  un  individuo  se  cree  encargado  de  un  mandato  se  hi 
hacer  ejecutar  este  mandato;  denunciar  á  todos  los'repre 
tarioH  elegidos  como  otros  tantos  enemigos  que  importa 
moralmente,  fijándose,  sobre  todo,  en  los  diputados  de  li 
en  los  representantes  del  partido  radical  y  en  los  diputac 
candidaturas  han  obtenido  la  protección  de  los  comités  o 
de  convertir  al  proletariado  en  escabel  electoral  para  hao< 
tal  es  el  plan  de  campaña  pacifico  que  los  anarquistas  v 
en  sus  Congresos  de  Londres,  Lausana  y  Ginebra,  y  en  i 
volté,  el  Droit  tooial  y  la  R^volutúm  tooiaU. 

La^  doctrinas  anarquistas  no  han  penetrado  en  li 
Francia.  Sas  propagandistas  han  podido  comprometer  k 
dos  trabajadores  extraviados  por  la  miseria,  que  les  han 
donde  se  les  quería  conducir;  pero  éstos  han  sido  siempre 
«omo  «8  de  esperar  que  lo  seguirán  siendo,  mientras  la 


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622  REVISTA  BK  LEGISLACIÓN 

sa  politi  ca  de  libertad,  esforiándose  por  dar  satUfácoión  k  las  reivindloAcio* 
nes  legitimas  de  los  obreros,  considerando  el  oamplimienfco  de  las  refonnas 
Hociales  como  el  más  imperioso  de  sus  deberes,  y  castigando  con  energía  á 
los  criminales  qao  tnrben  la  pas  pública. 

A.    BÉBAED. 


De  la  inflaencia  contagiosa  de  la  pabliddad  de  los  hechos  criminales 
(Archives  d'anthropologie  criminelle,  tomo  8.0,  núm.  48,  páginas 
665-580). 

La  prensa  periódica  contribaye  á  producir  naevo^  delitos  divulgando  los 
que  se  cometen  y  relatando  los  detalles  de  su  comisión.  • 

£1  Dr.  P.  Qarnier  deoia,  en  el  Congreso  de  Bruselas  (1892),  que  cuando  la 
prensa,  con  la  precisión  y  la  brutalidad  de  detalles  que  exige  la  información 
moderna,  propaga  por  todas  partes  la  noticia  de  un  delito,  todos  los  espiri- 
tas se  sienten  sobrecogidos.  Esta  emoción  se  calma  despnós  para  la  generali- 
<lad,  pero  algunos  continúan  poseídos  por  ella.  El  hecho  los  impresiona  fuer- 
temente, su  espíritu  se  detiene  en  él  y  hacen  esfuerzos  inútilos  para  den- 
ocharlo;  así  empieza  la  obsesión.  En  estos  casos,  el  lugar  de  la  provocación 
objetiva  lo  ocupa  el  choque  moral  sentido  por  la  lectura  de  los  detalles  con- 
movedores del  crimen. 

Pueden  citarse  muchos  delitos  cometidos  por  esta  causa.  Georget  y  Ka- 
qoirol».  después  del  célebre  proceso  de  Enriqueta  Comier,  divulgado  por  lo» 
periódicos,  fueron  consultados  muchas  veces  por  hechos  de  la  misma  natura- 
leza. Krafft  Ebing  dice  que  la  vista  de  una  ejecución  capital,  el  relato  palpi; 
tante  de  un  asesinato,  bastan  para  despertar  el  deseo  irresistible  de  verter 
sangre.  Ladame  afirma  que  después  del  proceso  de  la  Lamberdi,  observó  mu- 
chas madres  que  querían  matar  &  sus  hijos  como  aquélla  había  hecho.  Mará 
cuenta  que  una  muchacha  de  ocho  años  intentó  matar  á  sus  padres  después 
de  haber  leído  un  pasige  en  que  se  hablaba  de  una  mujer  que  había  apuña- 
leado ¿  un  hombre.  Tras  los  atentados  de  FresoKi  y  d'Aliband,  en  1839,  en- 
traron en  el  hospicio  de  Bioetre  un  gran  número  de  locos  perseguidos  por 
ideas  regicidas. 

Durante  algunos  meses  hemos  vivido  bajo  el  terror  d»  la  dinamita*  Re- 
flexionando en  ello,  lo  extraño  es  que  los  atentados  no  sean  más  numerosos,, 
en  vista  de  las  excitaciones  al  asesinato  que  se  leen  en  los  periódioos  .anar- 
quistas. Estas  lecturas  sólo  ofrecen  poco  peligro  para  un  individuo  perfeota- 
mente  equilibrado;  pero  si  se  las  esparce  en  el  medio  obrero,  donde  el  alcohol 
hace  tantos  estragos  y  donde  la  semilla  encuentra  excelente  terreno  de  cul- 
tivo, se  desarrolla  poderosamente  y  da  los  resultados  que  se  sabe. 

La  influencia  nefasta  de  la  prensa  no  se  deja  sentir  sólo  en  los  degenera- 


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REVISTA  DE  LA  PRENSA  JURÍÍ)ICA  EXTRANJERA 
dos  y  «n  1»  génoflifl  de  los  delitos  qne  se  llaman  políticos,  sino  que  se  ex 
también  4  individuos  completamente  •  responsables.  En  los  profunda 
malos»  las  descripciones  de  les  periódicos  no  pueden  por  menos  de  pr 
un  efecto  desastroso.  La  idea  en  ellos  removida  por  asar,  se  consolida, 
snda  todos  los  días  por  nuevos  relatos  de  crímenes  presentados  con  gn 
de  detalles  é  ilustrados  con  grabados.  No  es  posible  escapar  en  la  calle 
sugestión,  mucho  más  peligrosa  que  la  de  las  imágenes  pomográfici 
todas  partes  nos  persigue.  Una  vez  penetrado  el  individuo  malo  de  la  id 
homicidio,  habituado,  por  decirlo  asi,  á  la  vista  de  la  sangre  y  á  la  en 
del  cadáver,  y  conocedor  de  la  manera  más  fácil  de  desembarazarse 
enemigo,  no  titubeará  un  instante,  cuando  la  ocasión  se  le  presente,  4 
meter  uno  de  esos  delitos  llamados  pasionales  ó  de  cualquier  otra  dasi 

Los  hombres  casi  normales  no  se  sustraen  tampoco  por  completo  á 
fluencia  de  que  hablamos,  y  los  que  ejercen  el  crimen  por  profesión  se 
do  los  periódicos  para  perfeccionarse  en  su  arte,  aprendiendo  lo  que  si 
mafadas  hacen.  Varios  ejemplos  lo  demuestran:  Augusto  Drevelle,  de 
sois  años,  asesinó  á  su  patrono;  sólo  hablaba  de  crímenes  y  causas  cóI 
había  comprado  el  álbum  del  Museo  Grevin,  que  representaba  un  ase 
y  aspiraba  á  ser  un  criminal  notable  y  del  que  hablaran  los  periódic 
crimen  de  Marchandon  siguió  a  ppco  el  de  Qamahut,  y  ambos  se  pa 
mucho.  Tete  d*or  tenia  en  su  casa  la  vida  de  Cartouohe  y  las  haza: 
M andrin.  Luciano  Morisset  leía  continuamente  á  Lacenaire.  Le  Maire  n 
P-ira  que  saliera  su  nombre  en  los  periódicos.  Voirbo  imitó  al  crimen  d 
nain;  había  conservado  con  cuidado  todo  lo  que  los  diarios  decían  de  é 

Es  innegable  que  el  relato  de  los  delitos,  tal  como  la  prensa  lo  ha 
peligroso.  Muclios  autores  lo  han  dicho,  y  entre  ellos  merecen  ser  reí 
dos  Próspero  Lucas,  Legrand  du  SauUe  y  P.  Moreau  de  Tours.  ¿Qu^ 
hacerse  para  combatir  el  mal  que  la  prensa  hace  inconscientemente 
los  días? 

Prescindo  por  completo  de  los  escritos  anarquistas,  porque  me  as 
sible  admitir  que  no  se  pueda  suprimirlos  cuando  se  quiera,  en  ves  de 
tarse  de  tiempo  en  tiempo  á  condenar  á  un  gerenl^  á  algunos  años  di 
sión.  Me  ocuparé  sólo  en  la  reproducción  por  los  periódicos  del  relato 
d«litos  y  de  los  debates  de  las  Audiencias.  Me  parece  fácil  impedir  qu« 
nocivos.  Para  ellos  hay  dos  medios:  uno  poco  práctico  y  otro  ya  e 
mentado. 

El  primero  seria  una  ley  que  prohibiera  á  los  periódicos,  con  cierl 
servas,  el  relato  de  los  crímenes  y  de  los  hechos  de  los  asesinos.  Pero 
difícil  obtener  esta  ley;  y  además,  para  ser  eficaz,  deberla  tener  un  oa 
internaoional. 

El  segundo  sería  qne  los  periodistas  de  todas  los  naciones  se  pusiei 
acuerdo  para  seguir  el  ejemplo  de  los  de  Suiza,  que  han  convenido  «n  ] 


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624  REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 

bljoar  m&8  que  una  breve  noticia  de  los  asantos  criminales.  M.  Badiffe  hizo 
m^t  porque  eerró  por  completo  las  columnas  del  MorrUng  Herald  al  relato  de 
dolitos  y  de  casos  de  locara.  No  es  menester  llegar  k  tanto. 

Los  periodistas  franceses  y  de  otros  muchos  paises  están  may  l^os  de 
Hegfnir  la  conducta  de  sus  colegas  de  Suiza.  Cuentan  el  erímen  con  tod<M  sos 
detalles;  hacen  del  criminal  un  personaje  importante,  refiriéndonos  todos  los 
incidentes  de  su  vida,  sus  frases,  etc.,  etc.;  en  una  palabra,  lo  hacen  en  ex* 
tremo  interesante,  y  no  saben  hablar  sino  de  sus  últimos  hechos.  De  la  tic 
tima  apenas  se  acuerdan.  En  ves  de  esto,  debería  convenirse  en  decir  sola- 
mente: el  día  del  delito;  Fulano  de  tal  ha  hecho  tal  cosa;  el  dia  del  juicio 
oral:  Fulano  de  tal  ha  sido  condenado  k  tal  pena;  el  dia  de  la  ejecución:  Fa* 
laño  de  tal  ha  sido  ejecutado  en  tal  parte.  Ni  una  palabra  más  deberla  de 
rirse  del  criminal  ni  de  su  crimen,  ui  de  sus  últimas  palabras,  ni  del  valor 
extraordinario  que  ha  demostrado  en  el  momento  de  la  etjecuci6n,  ni  de  lo« 
versos  que  ha  escrito  en  la  cárcel  para^ distraerse,  ni  de  sus  interwiew*.  Si  los 
periodistas  llegaran  á  este  acuerdo  y  suprimieran  de  sus  periódicos  la  S«ectó» 
df  Tríbunalt^t  habrían  hecho  una  buena  obra,  y  no  disminuirían  la  tti«da 
consagrando  su  talento  á  cosa  más  provechosa, 

P.    AUBHY. 


LímiUción  del  mdo  de  parentesco  en  las  sucesiones  legítimas 
(Zyfl  ScievMü  del  diritto privaio^  tomo  I.®,  núm.  1,  paga.  49  56). 

La  Novela  118  de  Justiniano  reformó  el  sistema  sucesorio  romano,  Fa- 
mando  á  los  parientes  sin  limitación  de  grado,  y  al  Estado  sólo  cuando  no 
hubiera  parientes  de  ninguna  clase.  Esta  disposición  se  fundaba  sobre  el 
principio  del  parentesco  legítimo,  que  no  cesa  por  la  distancia  de  grado. 

Las  legislaciones  modernas,  por  el  contrarío,  han  fijado  un  cierto  grado 
de  parentesco,  fundándose  en  que,  cuando  es  remotísimo,  no  existen  senti- 
mientos de  afección  entre  el  de  cujm  y  sus- parientes,  faltando,  por  tanto,  la 
base  de  la  sucesión  legítima,  que  es  la  voluntad  presunta  del  muerto,  y  en 
la  dificultad  de  la  prueba,  que  daría  lugar  á  pleitos  ruinosos  para  los  par- 
ticulares. 

El  Código  Napoleón  fijó  en  el  duodévimo  grado  en  la  línea  colateral,  el  K 
mite  extremo  de  la  sucesión  legítima;  límite  demasiado  remoto  y  contrarío  á 
laK  costumbres  de  la  sociedad  moderna,  en  la  cual  se  atenúa  grandemente  el 
vinculo  de  la  sangre  hasta  su  completa  extinción. 

En  Italia  siguieron  al  Código  Napoleón,  el  de  las  Dos  Sicilia»  y  el  de  loe 
Eutados  Sardos:  pero  la  legislación  tosoana  dio  un  paso  adelante  estable- 
«"iendo  como  límite  extremo  el  décimo  grado.  En  la  compilación  del  Código 


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REVISTA  DE  LA   PHEN8A  JURÍDICA  EXTRA 

vigente  se  disoutió  macho  el  problema,  proponiendo  la  coi 
el  grado  séptimo,  ^or  la  difiooltad  de  la  prueba  y  la  flojedi 
de  afecto  de  la  familia  mkn  allá  de  dicho  grado,  y  por  ^a 
nómioa  de  que,  en  vez  de  dilapidar  loe  bienes  del  difunto 
oidas  y  acaso  enemigas  snyas,  pasen  al  dominio  del  Estada 
saneUi,  aceptando  estas  razone*»,  propaso  el  grado  noveno, 
Senado  lo  extendió  hasta  el  déttimo,  como  más  propio  para  c 
dad  entre  las  dos  lineas  y  más  conforme  con  los  preced 
tosoimo. 

No  han  faltado  censaras  á  esta  disposición  antisocial  y 
Código  italiano,  poique  no  hay  motivo  para  crear  la  espec 
sión  cuando  ^Ita  el  incentivo  del  afecte,  qae  es  sa  causa  ^ 
y  Huo  señalan  como  limite  extremo  al  derecho  sncesorio 
Laurent  propone  el  sexto  y  después  deferiria  la  herencia  al 
un  fondo  especial  de  reserva  destinado  á  la  instrucción  y 
clases  pobres. 

Nosotros  preferiríamos  que  se  fijara  el  grado,  cuarto  oom 
luoión  total  de  la  herencia  á  los  colaterales:  el  «ex^o,  para  1 
herencia,  mitad  al  Municipio  en  que  estaba  domiciliado  el  de  c 
y  mitad  á  los  parientes:  el  octavo,  para  la  devolución  de  la  ] 
porción  de  dos  tercios  al  Municipio  y  un  tercio  á  los  par 
del  grado  octavo,  devolución  total  al  Municipio.  Este'  debe 
los  bienes  un  fondo  especial  de  reserva,  destinado  á  la  ins 
ción  de  las  clase  desacomodadas  y  á  su  socorro  bajo  la  fox 
trabajo,  asignando  una  jiarte  á  las  ci^'as-pensiones  para  lo 
inhábiles,  y  otra  parte  á  los  hospicios  y  hospitales  locales 
traba  acogido  el  de  cujm  ó  en  que  habría  tenido  el  derecha 
tuitamente. 

Las  razonep  que  non  hacen  desear  esta  reforma  se  puec 
sigue: 

1.*  Más  allá  del  octavo  grado,  las  pruebas  del  parentef 
siempre  muy  difíciles  y  pueden  originar  largos,  graves  y  n 

2.*  Los  vínculos  de  la  sangre,  que  es  menester, tener  ei 
cesiones  legitimas,  porque  son  las  que  dan  vida  y  vigor  á  Ij 
afecto,  más  allá  del  grado  octavo,  languidecen  y  se  [debilit 

8.*  El  derecho  á  los  bienes  no  se  funda  ni  aun  en  uní 
deberes. 

4.*  La  disolución  de  la  familia,  de  que  nace  el  derecho 
ñora  de  ordinario  entre  parientes  después  del  octavo  grado 

5.*  Después  del  octavo  grado  se  encuentran  personas  de 
migas,  á  las  cuales  no  se  puede  suponer  que  el  difunto  hayí 
su  patrimonio. 


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REVISTA  DE  LEGISLACIÓN 
úlk  del  grado  ooUvo  existe,  por  parte  de  los  herederos,  una  ad- 
ríqaesa,  sin  fatiga  ni  mérito,  que  les  da  medlbs  para  YÍTÍr  oeío- 
1  desventaja  para  ellos  y  para  la  sociedad. 

rvando  al  Manioipio  los  bienes  de  los  difuntos  más  allá  del  grade 
rearia  en  provecho  de  las  clases  desacomodadas  una  inagotable 
va  que  supliría  con  el  sobrante  de  los  anos  &  las  faltas  de  los 
■aria  en  gran  parte  las  desigualdades  del  reparto  de  los  bienes,. 
;>  obstante,  la  propiedad  individual. 

A.  TORTOEI. 


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índice 


L— SstTidios  g6xi6rAl68  7  Filo80fi&  del  Dereoho. 

Buylla  (D.  Adolfo).— La  cueslióíi  obrera  y  las  leyes Í3  ; 

Arias  de  Velasco  (D.  Jesús).— El  derecho  y  la  caridad 

Girón  (D.  Joaquín). —Los  Juzgados  monicipales  y  el  Nota 
fiado 405 

Rojas  (D.  Heliodoro).  -Derecho  de  occisión '. 

Raíz  Gapdepón  (D.  Trinitario). — Reformas  qoe  exige  el  estad' 
de  nuestra  legislación  penal,  hipotecaria,  notarial  y  penitén 
ciaria,  y  organización  judicial 

Gómez  del  Campillo  (D.  Francisco).— Consideraciones  sobre  e 
derecho  egipcio 

Barras  (D.  Alcides).— El  movimiento  legislativo  en  materia  d 
propiedad  intelectual  en  las  naciones  de  lengua  española 
portuguesa 

n.— Derecho  ciriL 

Charrin  (D.  Acacio).— Evicción  y  saneamiento  rigiendo  el  Có 
digo  civil,  de  una  venta  celebrada  con  anterioridad  á  la  pu 
blicación  de  éste 

Manresa  (D.  José  María).— Si  el  cónyuge  viudo  tiene  derecho  t 
usufructo  que  le  legó  su  consorte  en  testamento  anterior  i 
Código  civil,  y  además  al  que  le  concede  la  ley 

lloren  (D.  José).— Jurisprudencia  sobre  el  art.  841  del  Códig 

civil •. 

Mejoras....  Í59 


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628  ÍNDICE 

Páginas- 

I«a  Redacción.— Código  civil.— Doctrina  del  TríbiiDal  Supremo 

en  los  diferentes  casos  sometidos  á  so  resolación 146  y    3SS 

Porcel  (D.  José).— Estadio  sobre  la  patria  potestad VíS  y    584 

Soto  (D.  José  María). — Estadios  sobre  expropiación  forzosa 320 

Buitraffo  (D.  J.).— Las  órdenes  religiosas.— Sa  existencia  legal 

y  capacidad  civil  en  España iSt 

Roda  (D.  Cecilio).— Jurispradencia  civil 543 

• '  m— Pereclio  mercantiL 

ifaJ4n  (D.  Manuel).— Interpretación  de  los  artículos  S24,  S28  y 

2t9  del  Código  de  Comercio 58 

Estudio  sobre  -la  rescisión  del  contrato  de  compallía  co- 
lectiva    52t 

Ucelay  (D.  Enrique).— Reformas  en  la  legislación  de  Bolsa ....      70 

XV.— D^reelio  pdnal 
Dorado  (D.  Pedro).— Problemas  de  derecho  penal 5  y    161 

V.— Derecho  político. 
Posada  (D.  Adolfo).— Los  orígenes  de  las  constituciones  escritas.    439 

VL— Dereclio  procoaal. 

Gonsáiez  del  Alba  (D.  Primitivo).— ¿Puede  ejercer  la  abogacía 
el  letrado  coutra  el  que  se  baya  dictado  auto  de  procesa- 
miento?  ' 400- 

Coviáji  (D.  Víctor).  ~  Procedimiento  civil  de  España.— Ensayos  . 
sobre  sus  reformas 43 f 

Vida  (D.  Jerónimo).— Revista  extranjera: 

£1  contrabando  y  su  lugar  en  el  derecho  penal 397 

Las  reformas  al  Código  de  procedimiento  penal 405 

¿Puede  ser  nombrada  heredera  fíduQiaria  una  persona  moral?  .408 

La  publicación  de  las  leyes 409 

Los  monopolios  de  naturaleza  comercial 4  tO 

— r-  Sobre  si  los  acreedores  del  marido  pueden  embargar  los  ftn- 

tos  de  los  bienes  dótales 4t2 

De  la  definición  del  delito 444 

£1  castigo  de  la  mendicidad  y  de  la  vagancia 643^ 

Los  hombres  y  las  teorías  de  la  anarquía 618. 


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De  la  inílaencia  conUgíosa 

criminales 

Lirailación  del  grado  de  ps 

limas .' 

Martínez  del  Campo. — Instil 
Fiscales  de  Audiencia.. 

Aguilar  (D.  Anlohio).— Organi 

Vn.— LiterfttTira  y  I 

Dorado  (D.  Pedro).— Sal  pagam 

II  doelío  dei  camorrisli . . . 

La  negazione  del  libero  arb 

La  teoria  psicológica  della  i 

González  del  Alba  (D.  Primit 

-  nombrada  por  el  Congreso  ei 
la  suspensión  de  pagos  y  qui 

Folíelos  y  Revislas 

Sentencia  diclada  por  la  Ai 

por  muerte  de  D  Antonio  Ca 

Proceso  ante  el  Jurado  de  B 

Revistas  americanas  dé  den 

La  rabassa  moría  y  el  desah 

El  juicio  ejecutivo , 

Tratado  elemental  del  derec 

digo  civil  español 

Código  civU  español 

Memoria  elevada  al  Ministn 

formas  en  las  leyes  de  £njui( 

del  Jurado , 

Daños  y  perjuicios.— El  art 

nos  Aires 

Estadística  de  la  Administi 

rante  el  año  4891 

Folletos  y  Revistas 

Revislas  americanas 

Tratado  de  Bledicina  legal.. 

Morell  (D.  José).— Acta  Torrens 

l^osada  (D.  Adolfo).— Elude  sur 
ceroant  le  droil  d'auleur. . . . 


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630  ÍNDIOK 


La  génesis  y  la  evolución  del  derecho  civil  según  los  resal- 
tados de  las  ciencias  antropológicas  é  histórico -sociales 417 

Ramos  (D.  Rafael).— La  movilización  de  la  propiedad.— El  acta 

Torrens 453 

8.  —  Las  bases  económicas  de  la  constitución  social 436 

Las  leyes  sociológicas i37 

La  cuestión  social  es  una  cuestión  moral 438 

Urefta  (D.  Elafael).  — Instituciones  de  Derecho  mercantil,  (to- 
mo 4. o) ..  U7 

Apuntes  acerca  de  los  Tribunales  de  Comercio  y  su  estable- 
cimiento en  España 4  iS 

La  société  anonime  en  droit  alleuvand US 

Congrés  internalional  de  Droit  maritime  á  Genes 454 

Del  concordato  amichevole lol 

Instituciones  de  Derecho  mercantil,  (tomo  5  **).. 413 

Annaario  dello  Instituto  di  Storía  del  Diritto  romano 4!4 

Framraenti  giuridici  ó  osservazioni  al  Códice  civile 426 

vni— Variedades. 

Vida  (D.  Jerónimo).— Crónica 39t 


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