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TRATADO
DE LA REGALÍA
li^ AMORTIZACIÓN.
TRATADO DE LA REGALÍA
BE AMORTIZACIÓN,
En el qual se demuestra por la serie de las varias edades^
desde el nacimiento de la Iglesia en todos los siglos y
Países Católicos, el uso constante de la autoridad civil,
para impedir las ilimitadas enagenaciones de bienes
raíces en Iglesias, Comunidades, y otras manos-muertas;
con una noticia de las leyes fundamentales de la Mo-
narquía Española sobre este punto, que empieza con
los Godos, y se continua en los varios Estados sucesi-
vos, con aplicación á la exigencia actual del Reyno des-
Í)ues de su reunión ,^ y al beneficio común de los Tása-
los.
escribíale
DON PEDRO rodríguez CAMPOMANES,
del Consejo de S. M, su Fiscal en el Real y Supremo
de Castilla^ Director actual de la Real Academia de
la Historia^ Numerario de la Española ^ y Socio
Correspondiente de la de Inscripciones y Buenas-
Letras de Paris,
IMPRESO EN MADRID aSo DE MDCCLXV.
BEIM PRESO EN GERONA:
POR D. ANTONIO OLÍVA IMPRESOR DE S. M
ANO DE 1.821,
Melius etenim est intacta eorum jura servari^ quam post causant
vulneratam remedium qucerere. Justin. iu leg. fin. God. in qu'ib.
caus. iu iuteg. rest. nec. n. est.
HS
m
Ijos males que de tiempos antiguos oprimen á la infeliz
España^ y que en esta ííltima época la pusieron al borde de
su precipicio han puesto en la dura y sensible precisión á los
representantes de la Nación y al Gobierno de acudir al único
remedio que le restaba para repararlos en algún tanto , esto
es^ de echar mano de los bienes que con tanta largueza habla
la misma Nación en otros tiempos dotado y enriquecido a los
Monasterios é Iglesias de España-^ aunque sin perjuicio de lo
necesario para la conservación del culto de la Religión Cato*
lica^ que según la ley fundamental de la Monarquía es y será
para siempre la de los Espaííoles ^ y de la decente manuten^
clon de los Sacerdotes, No ha sido este solo el objeto de va-
lerse de estos bienes , sino también el ponerlos en circulación:,
porque estando casi todo el suelo de España en poder de Co-
munidades , Iglesias , Monasterios , lugares pios , Grandes^
Títulos y Cabalkros , es imposible que pudiese prosperar su
agricultura sin que se obstruyera ó cerrara el espantoso abis-
mo que iba á tragar con el tiempo con dicha propiedad terri-
torial á la Nación entera^ y sin que se restituyese la libertad
á unos bienes que la ignorancia , el orgullo y el fanatismo
hablan substraído del comercio y circulación del Estado.
Apesar de que con la simultanea anulación de los Víncu-
los y Mayorazgos se ha visto que solo la prosperidad nacional
pudo ser el objeto de las Cortes y del Gobierno poniendo en
circulación y restituyendo su natural libertad á los bienes de
los Monasterios ; con todo no faltan hombres que por Igno-
rancia ó por malicia procuran sostener y difundir entre la cla-
se menos Instruida que por desgracia es la mas numerosa^ que
^stas disposiciones solo se dirigen á destruir la Religión , y
que ni las Cortes ni el Rey tienen facultad sin la concurrencia
de los Pontífices Romanos para disponer de los bienes raices
de las Iglesias, Para desengañar á unos y convencer á otros,^
he considerado muy oportuno la reimpresión del Tratado de
la Regalía de Amortización del célebre Conde Campomanes^
I
ehra que por ¡a solidez de sus ranzones y vasta erudición me»
recio el elogio de todos los Sabios de Europa , y que el bene-
mérito Jovellanos la calificase de excelente en su Informe so-
bre la ley Agraria, En él se demuestra el origen de la acu-
mulación de los intnensos bienes á la Iglesia , los niales qat
tila ha ocasionado á la Religión y á los Estados y en especial
á la España ; y por úlíimo la facultad que tienen los Prínci-
pes ó los Gobiernos sobre dichos bienes,, y que de esta facultad
han usado siempre y desde que la Iglesia empezó á adquirir
bienes raices en el tnodo que han considerado mas útil á la fe-
licidad pública* En fin en dicho tratado aunque escrito en el
año 176^,, época muy diferente en todos sentidos de la pre-
sente , se hallarán pruebas convincentes para persuadir á los
mus obstinados , que las Cortes disponiendo de los bienes de
los Monacales y de las Iglesias,, no solo hacen un bien impon-
derable á la Nación , sino que en nada se exceden de sus fa-
eultades. Como muchos por su ignorancia se hallan persuadi-
dos que estas verdades son parto de la revolucim Fra^ncesa y
de los Filósofos que por desprecio se llaman del dia,, ninguna
ehra puede presentárseles para su mas completo desengaño^
que un tratado formado untes de dicha época , y apoyado en
ti Evangelio é Historia Eclesiástica , en las .autoridades dt
los Apóstoles y S,S, Padres de la Igksia,¡ en la de los Auío^
tes Eclesiásticos y frofanos mas respetables , en los Canonis^
tas y Jmisc&nmltos mas célebres , en el derecho Canónico y
Civil de los Romanos , y en fin en la historia legal de todas
ias -Naciones y en particular de l&s Reynos de CasíiUa y de-
mas provincias de España.
El cooperar á la ilustración del heroico pueblo Español
sobre una materia tan importante en todos tiempos y en espe-
úal en el dia en que ha llegado 4 su colmo la necesidad de
romper los grillos que tienen perpetuamente encadenada á los
Cuerpos Eclesiásticos y demás manos muertas casi toda la
propiedad territorial española y la autoridad que para ello
tiene la Nación , ha sido el único objeto de promover la Edi-
ción de este tratado, [Feliz si logro ver coronados mis des eosl
El Editor.
•Cco()«»í«<)íeoío«0c«Cc«Cí'»6««CcoOüoCoc()¿o(Jr«CcoCco(!i»CcoficoCc«CcoCc«CooOc»(|c«CcoCooCoo§€io()o«Co<^
ELOGIO
DEL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
CONDE DE CAMPOMANES,
leído en junta ordinaria
DEL día 27 DE MAYO DE 1803,
POR
D. VICENTE GONZÁLEZ ARNAO,
ACADÉMICO DE NÚMERO,
¿Y quién es aquel otro que alli estaba,
que el mundo tanto alaba,
que con fuero y razones singulares
defiende al rey, su bacienda y pegujares,
arreglando con sabias ordenanzas
los artificios, pastos y labranzas?
D. Nicolás Fernandez de Moratin, Égloga inserta en eltom. 5,
de las Memorias de la Sociedad económica de Madrid»
Al tiempo en que la adulación y la envidia cierran sus
pestilentes labios, viendo destruido el objeto de sus viles in-
ciensos y de sus envenenadas censuras, entonces la verdad y
la justicia sentadas en su dorado trono pronuncian la irre-
vocable sentencia de si una inmortal gloria , un sempiterno
olvido, ó una perpetua execración debe acompañar en el se-
pulcro á aquellos hombres que se señalaron entre los demás
por sus condecoraciones externas ó por su influjo en los ne-
gocios del estado. Esta sazón escoge la Real Academia de la
2 Elogio de
Historia, siempre consiguiente á sus principios, para decre-
tar los elogios á sus mas apreciados individuos, distinguien-
do, con solo decretarlos, el mérito y la sólida virtud de log
pomposos pero vanos títulos con que alguna vez suele enga-
lanarse aun la misma estupidez y el vergonzoso vicio. El
Conde de Campomanes no existe ya : aun mucho antes de su
muerte habia dexado de existir para arrancar las emponzo-
ñadas flores de la lisonja, ó para imponer silencio á las que-
jas de la razón oprimida. Su situación ya le habia puesto ea-
el número de los que no infunden temores si se les desagra-
da , ni hacen concebir esperanzas si se les celebra. Esta es
la sazón de íixar el nombre verdadero con que ha de seña-
larle la posteridad. La posteridad.... ese juez incorruptible^
que no se asombra de los exércitos de Xerxes, ni de las vic-
torias de Alexandro, y se extasia al considerar la templanza
de Sócrates , las virtudes de Aristides ; ese inflexible censor
que detesta, enmedio del esplendor del trono, á los Tiberios^
á los Caligulas , y adora en la obscuridad de los hogares á
los Pociones y á los Cincinnatos. ¡Ojalá que la mano esco-
gida para diseñar desde ahora el quadro que perfeccionarán
los siglos, de personage tan ilustre , acertara á marcar con
exactitud los caracteres que tanto le han distinguido! ¡y
ojalá que los orgullosos y disipados supieran tolerar los
elogios del verdadero mérito que los confunde y acrimina t
Habia asolado á España la cruel guerra que en princi-
pios del siglo XVIII puso en combustión á las primeras na-
ciones de la Europa. Los artes de la política iban propor-
cionando al gran Ca'rlos iii en sus reynos hereditarios de
Italia el aprendizage del gobierno de los estados españoles,
ú cuya felicidad le habia destinado la providencia ; y esta
misma cuidó de que naciese al propia tiempo un digno au-
xiliador de las empresas de tan gran príncipe, uíy promo-
vedor del bien público, á que este dirigió los afanes de todo
su reynado. Un rincón de aquel escondida pais , no nueva
en producir restauradores de las desgracias de España^ vi6
k primera luz de este hijo predilecto de la divinidad; y
Campománes. 3
el pequeño pueblo de Santa Eulalia de Sorriba tendrá en
los siglos futuros , por solo ser cuna de Don Pedro Rodrí-
guez Campománes, un nombre que le era negado á su corta
población , y menos importancia en el orden político (O-
Una educación esmerada (^) sembró en aquel tierno co-
razón , desde su infancia , las semillas de la virtud y del
saber, que dieron tan abundante fruto en las ilustres ac-
ciones que admiramos en su larga vida. Las bellas letras
adornaron desde luego su espíritu , y le formaron el gusto
para los estudios posteriores ; la geografía le hizo conocer
el globo que pisaba, y las espaciosas moradas de los planetas
y de los astros : y estos principios le hicieron formar su
razón contra la vana loquacidad del peripato que pudo
contagiarle aun antes de llegar á la adolescencia (^)- La ins-
trucción de sus compatricios ocupó los primeros momentos
(i) Nació el conde de Campománes en el pueblo que se cita,
que es del consejo de Tineo en el principado de Asturias el día i de
julio de 1723.
(c».) Hasta la edad de seis aíios y medio permaneció al lado de su
madre Doña María Pérez Sorriba, que liabia ya perdido á su buen
marido Don Pedro Rodríguez Campománes. Pasó después á Santi-
llana , al cuidado de su tio Don Pedro Pérez de Sorriba, canóniga
de aquella iglesia colegia!, á quien el conde da un singular testimo-
nio de gratitud diciendo en su testamento cerrado , que otorgó á
!x8 de junio de 1791: „á él dc^de la infancia debí la educación y
principios que después me aprovecharon para mis adelaulamlentos
y desempeño de las grandes obligaciones en que la providencia di-
vina se digui) constituirme." Su aplicación á las humanidades fué
tal, que á los diez años y medio ya traducia el Ovidio en verso cas-
tellano, y explicaba toda la mitología de cada dístico; sabía la geo-
grafía, y compuso una oración latina que recitó á pi'esciicia del
cabildo, y con gran gozo de su maestro Don Mamiel Gozon.
(3) A los once años empezó el estudio de la filosofía en el con-
vento de dominicos de Santillana ; pero disgustándole cada vez mas
las inutilidades y vano discurrir de! P. Froüan, que era el curso de
artes que se le puso en las manos, ocupaba ])nnci pálmente su tiem-
po en cultivar las humanidades, y aun empezó á tomar ya volunta-
riameute los principios de la jurisprudencia en la iustituta de Jus^
liniauo.
4 Elooio dr
de esta edad (4), dando asi desde luego un admirable rasgo
del patriofiüiíio que abraso su corazón en todo el resto de
sus dius ; y viendo que para dar ensanche á esta encendida
pasión era preciso conocer á los hombres , los intereses , las
ralaciones que los unen entre sí y con estas grandes masas
de las sociedades civiles^ hizo su profesión en la sublime
ciencia de las leyes , fuente única y perenne de la felicidad
é de la ruina de los imperios.
Su ventura le traxo á los 19 anos de su edad al lado
del mayor de los profesores de su tiempo (^), y á muy
poco se halló en estado de aliviar sus tareas , de hacerse
conocer en el foro , de admirar á los magistrados , y de
merecerles notables confianzas. Acércate , juventud briosa ,
lozana primavera de la vida , tú que fácil al error y al
engaño por falta de experiencia, peligras tanto y tantas ve*
ees naufragas en los freqüentes escollos de la corrupción de
las grandes capitales; acércate y aprende en Campomanes
el modo de salvar en tan difíciles mares la nave quebradi-
za de tu probidad y de tu patriotismo. Porque si el tiem-
po que te arrebata el bullicio de los concursos , el juego ó
los placeres , dedicas , como lo dedicó Campomanes, al es-
tudio , á la meditación , al trato con solo los sabios, tú se-
rás , como él fué s, las delicias de los buenos patricios des*
de esa misma edad en que te encuentras , tú te formarás
para emularlos quando llegues á la virilidad , tú te prepa-
rarás satisfacciones y consuelos indecibles para quando te
(4) Concluida la filosofía se puso á ensenar gratuitamente lafc
humanidades en Cangas.
(5) Don Juan Josef Ortiz de Amaya, letrado de gran crédito
en Madrid, catedrático que liabia sido de leyes en Sevilia, individuo
de la Real academia de la ilistoria , donde en 1748 leyó el plan de
■una historia eclesiástica nacional que intentaba hacer con el título
de Espaíia sagrada. El aprovechamiento del conde en esta escuela
fué tal, que su maestro le confiaba los papeles mas delicados; y tal
&u lucimiento en el examen que sufrió en el Consejo para ser abo-
gado, que uno de los ministros examinadores le buscó al instante
para encargarle la defensa de un negocio de su particular interés.
Campomanes. 5
agovie la vejez. Si veneras á los Amayas que te guien en la
ciencia sostenedora de los estados , si buscas los Casiris y
Carboneles (^) que te hagan conocer otros hombres y otros
paises por medio de otros idiomas, si no te arredra la me-
nos dulzura de los Sarmientos que te indiquen los inmensos
espacios por donde corre la variedad de los talentos huma-
nos ; entonces es seguro que no darás lugar á la ociosidad
cuyos momentos está espiando el seductor para corromperte:
entonces verás lo insipido de todos los comunes placeres al
lado del de la estimación universal de los buenos : entonces
experimentarás que los atractivos de las otras pasiones des-
aparecen á la vista de la sublimidad del amor á la patria.
Así sucedió á Campomanes en vuestra edad : con esa
aplicación y ese estudio aun de ciencias que parecían apar-
tadas de la puramente legal , adquirió aquella disposición
necesaria para desempeñar con acierto el glorioso oficio de
defensor de la inocencia y de la justicia , en el qual no
huelga ninguno de los conocimientos humanos. Este buen
desempeño le grangeó la estimación de los tribunales , la
celebridad de todo el pueblo , atraxo la concurrencia á su
casa de los primeros personages , el aprecio constante de
los Ensenadas , de los Wall , de los Arósteguis , é hizo
volar su fama hasta la corte de Ñapóles , hasta los oidos
del monarca que habia de coger el mejor fruto de este mé-
rito incomparable (?) . Aun en la edad en que las leyes no
hallan bastante formado el juicio de los hombres para la
(6) Campomanes Lusco por maestro tlel idioma árabe á Don
Miguel Casiri, y del griego á Don Josef Cavljonell, con los quales
conservó estrecha amistad toda su vida. Frecuontaha mucho ia
celda del Maestro Fr. Martin Sarmiento, benedictino, harto co-
nocido por su extraordinaria erudición, aunque de condición
áspera y desabrida.
(y) Fl marques de la Fnseuada tenia designado á Caufpomanes
para el primero de los <juatro literatos que pensaba de<lioar ;'t escj'i-
tores públicos. Fa estiniacion quede él hacia el comisario gejteral
Don Alfonso Clemente de Aróstegui, le proporcionó la ocasión de
que en Ñapóles oyera ya su uoinJjre Carlos iii^ pues ocui*iifin(fo al
6 Elogio de
dirección de sus negocios y personas , ya dirigía Campo-
manes con el mayor acierto muchas fortunas de las mas
ilustres , y ya gozaba el público de obras sazonadas de su
vasta erudición y discernimiento W .
Once anos brilló en el foro con el mayor aplauso^
oprimido de encargos y negocios, sin dexar por eso de la
mano el estadio de las lenguas sabias y de nuestras anti-
güedades é historia. El público gozó desde entonces de al-
guna de sus versiones del árabe (o) ; la academia de la His-
príncipe de San Nicandro seguir un pleito de mucha consideración
en España, hal)!ando de ello con el rey y con Aróstegui, preguntó
S. M. á este por un abogado de buen desempeño en MaJí id. Arós-
tegui indicó á Campomanes, dio las razones de su confianza, y en
efecto consiguió el príncipe el mejor suceso en su litigio.
(8) Apenas se dedicó al foro Campomanes, se llenó su despa-
cho de los negocios de mayor consideración, de manera que vivia
con la mayor decencia, aunque casado ya entonces con Doña Ma-
nuela de las Amarillas y Amaya ; y aun le quedaban sobrantes, cou
los que empezó á. formar su numerosa librería. A los 24 años de
edad publicó la historia de los templarios, que se imprimió en
Madrid el año de 17 47- ^1^ ^Ua manifiesta el Señor Campomanes
la vasta lectura que ya liabia hecho no solo délo perteneciente a
esta orden religiosa, sino de los principios y progresos de las de
San Juan, Santiago, y otras militares. Los defectos en el orden de
las ideas y en la exactitud y crítica de las noticias, acaso nadie los
ha conocido antes ni mejor que su autor mismo, quien recogió
por lo tanto, mas adelante, quantos exemplares pudo, para quitar-
los deluso común. Mas con todo, siempre será admirable ver en
tan corta edad tanto caudal de erudición.
(9) En 1 761 al fin del libro intitulado Cultivo de las tierras
del ingles Tliull, se publicaron traducidos al castellano por Cam-
pomanes y Casiri, con varias notas y un prólogo, los capítulos 17
y 19 del libro de agricultura del árabe Ebn el Avvam, cuya obra
acaba de traducir y publicar nuestro académico el Sr. í). Josef
Banqueri , prior claustral de la catedral de Tortosa. La censura
que acei^ca de esta traducción completa dio en 1793 el Sr. Cam-
pomanes , y va al frente de dicha edición , acredita que la tenia
bien leida y entendida desde aquel tiempo: de manera que no se
puede dudar de la parte que tuvo en la versión de dichos capítu-
los. Igual prueba de sus conocimientos en el árabe da el prólogo
;al diccionario del P. Cañes, que también extendió nuestro fiscal.
Campomanes. ^
toria , que se apresuró á adoptar por suyo aqueF sobresa-
liente ingenio, ya vid también sus trabajos y Ja extensión
de sus conocimientos (lo) ; y la marina española , ya que
no consiguió ver escrita por entero la noticia de sus anti-
guas glorias y <le todas sus vicisitudes, admiró lo que seria
el desempeño de esta empresa viendo dado á luz pública
uno solo de los grandes trabajos con que á ella se prepa-
raba ('0. Pero la patria llamaba á Campomanes con vi-
(10) Fué admiticlo por individuo Je la academia de la Historia
en 29 Je marzo Je i'j^S. En 1761 y 54 liizo Jos viages en compa-
liia Je Don Lorenzo Dieguez al monasterio Je San Lorenzo Jel Es-
curial para cotejar los cóJiccs Je concilios Je España que alli ha-
bía , cuyos trabajos le han publicaJo en el tomo II Je las memo-
rias Je ía acaJemia. En 1752 presentó á este Real cuerpo copia Je
mía inscripción arábiga hallaJa en MériJa con su versión caste-
llana, y explicación crítica é histórica Je su conteniJo. En 17 53 y
55 propuso y Jió el plan Je las coiecciones iitológica y Jiplomáti-
ca. Por entonces también leyó una Jisertacion sobre las leyes y
gobierno Je los goJos en España.
(11) Una Je las gvanJes obras que proyectó escribir el Señor
Campomanes fué la historia Je la marina española. Empezó á tra-
bajar en ella toman Jola Jes Je los tiempos mas remotos, y para Ja
su atención en el Je los cartagineses , proJuxo su obra Je la anti-
güedad marítima de esta república, con el periplo del general
Mannon, traducido é ilustrado, que publicó en MaJri J año Je 1 7 56.
Los sabios autores Je las memorias Je Trevoux anunciaron esta
obra con muy, ventajosa censura. De la parte hisLórica Jixo on que
estaba escrita con JelicaJa crítica, y que ilustraba muchos hechos
poco examinaJos por los autores preceJentes. Gaüricaron la traJuc-
cion Je sencilla como el texto , añaJien Jo que el tra Juctor era Je-
masia Jo Jiestro para no haber seguiJo siempre el sentiJo Jel ori-
ginal. Y al comentario ó notas lo graJuaron como la parte mas Ji-
íicultosa Je la obra, y que hacia mayor honor á su autor. AñaJie-
ron que este era muy instruí Jo en la geografía, en la historia anti-
gua y en las lenguas 5 y que especialmente se servia muy oportuna-
mente Jel árabe para explicar varias etimologías. Y últimamente
concluyen JicienJo, que esta obra acreJitaba que en España se'
conocía, cultivaba y protegía la eruJicion. Entre l«s manuscritos
que han queJaJo Jel Señor conde se encuentra uno Je 26 manos
de papel, intitula Jo Marina de los árabes , descubrimiento del
cabo de Hornos , reformación de las naves para este paso: tra-
bajo que sin JuJít era otro Je los con que se preparaba para aque-
lla mayor empresa. ^
'8 Elogio de
vas instancias á velar sobre sus intereses; y habia al frente
de su gobierno quien oyese su voz y obedeciese sus insi-
nuaciones ('O .
La administración de correos, este ramo tan importan-
te al comercio y á los fines del gobierno superior , necesi-
taba una organización mas sencilla , y una distribución
mas cómoda de comunicaciones , para que pudiese ser la
correspondencia mas freqüente , mas puntual y menos ex-
puesta á extravíos. Lo advierte el nuevo asesor Campo-
manes , y al punto echa mano de los conocimientos geográ-
ficos que tenia de toda la península , y con ellos todo lo
arregla y lo mejora todo ; escribe y publica sus observa-
ciones sobre caminos y postas de dentro y fuera del reyno,
añadiendo la explicación de las diferentes monedas, y otras
mil curiosidades de grande utilidad para el viajante y para
el que trafica (»^) ; forma una apreciabilísima ordenanza
para el gobierno de la renta (^4); y extiende sus ideas de
un modo inesperado al mas económico,^ mas fácil y venta-
(i ?,) El año de 1 7 55 fué nombrado asesor de correos , y después
se le dieron ios honores del Consejo de Hacienda, y siendo super-
intendente de esta renta el Excmo. Señor Don Ricardo Wall. En
este destino permaneció hasta el año de 1702 en ciue fué nomljrado
fiscal.
(i 3) Dos son las obras que publicó sobre esta materia. La una
en 1761 con el título de Itinerario de las carreras de postas de
dentro y fuera del reyno. Contiene una historia de este importan-
te ramo de policía, con expresión de las leyes y privilegios que en
diferentes tiempos se han establecido para los empleados en él j y
ima noticia uiuy puntual de las difeieutes monedas de nuestro reino
y de los extrangeros. Es en su clase el trabajo mas completo que
darse puede, y maní tiesta ia gran lectura que habia hecho Campo-
manes de (planto se habia escrito en la materia. Lo mismo sucede
con la otra obra que pubiicó el año siguiente de i7G'2 con el título
de Noticia geográfica del reyno y caminos de Portugal. De mane-
ra que por ambas producciones se ve que Campomanes , una vez
dedicado á servir en la renta de correos, hizo un estudio profundo
de quanto podía ser interesante para el desempeño de su oficio.
(i 4) La ordenanza del año de 1762, que p]0])orcionó mil ven-
tajas en la administración de la renta, fue obia de Canipcmanes.
Campomanes. 9
joso arreglo de comunicación con nuestras colonias de ultra-
mar ('^).
Pero aun no era este campo bastante para el exercicio
de sus extraordinarios talentos. Carlos ÍIÍ. necesita en el
primer Consejo de su nación un defensor fuerte de sus re-
galías y derechos acometidos por la ignorancia y la preo-
cupación : necesita un mediador entre su trono y el vasallo
desvalido, para proporcionar el socorro de quien lo me-
rezca en sus desgracias ; necesita un genio investigador del
origen de los males de su monarquía , y creador de los re-
medios que deben sanarla ; necesita una alma que vivifique
este cuerpo político , que ponga en movimiento todos los
resortias de su constitución, que despierte á los aletargados,
que agite y encienda á los desmayados ó perezosos ; nece-
sita en fin del saber , de la actividad , de la valentía , de
la infatigabilidad , del amor á los espaííoies , que devora el
corazón de Campomanes. Así lo nombra inmediatamente sa
fiscal sin aguardar á que lo pretendiera ('^); y he aquí á
nuestro insigne varón reiterando desde aquel momento coa
mayor fervor en el altar de la justicia y de la patria el ho-
locausto de todos los instantes de su vida , el juramento de
no abandonar los intereses comunes por ningún temor, res-
peto ni esperanza que diga relación con los de su persona.
Al punto en las salas augustas del Consejo se empezó
{i 5) La traslación de correos marítinios a la Coruna fue de su-
ma comodidad para la correspondencia, y de ahorro para el Real
erario, por la corahinacion que supo hacer el Señor Campomanes
del Real servicio con el comercio: teniendo présenle el gran axioma
de que si no se unen el interés del particular con el del publico,
pocas \eces será este mirado con la atención y esmero que ne-
cesitaria.
(i 6) Quando se trató de proveer la fiscalía del Consejo mani-
feslc) el rey que queria un buen ahogado, que supiese deíender sus
regalías , sobíc cuyo punto hahia experimentado varios excesos
de Roma durante su reynado en Nápoies ; y acordando' e S. M. de
que hahia oido hablar alli de la elocuencia de Campomaues, le
»omhi ó para este empleo teniendo treinta y nueve aúos de edad.
10 ELoaro dk
á oir el lenguage de la verdad anuaciado con aquella maes-
tría que le daba su anterior meditación , su experiencia y
sus estudios , con aquella vehemencia que habia hecho
siempre irresistible su persuasión. El espíritu de orden á
que la práctica de ios negocios le habia acostumbrado, da-
ba claridad y fuerza á sus discursos; la viveza de su inge-
nio , la fertilidad de su erudición, la facilidad en ef decir,
los llenaba de amenidad y de atractivos. Los magistrados
le escuchaban para persuadirse de lo justo ó de lo útil al
reyno ; los interesados en los negocios para excusarse de
otro defensor de su justicia , ó para convencerse de que
erraban en sus pretensiones ; y la multitud que ocupaba la
«ala y puertas atraída de la fama del orador, para enmu-
decer y. pasmarse (•:).
El no habia estudiado las leyes como el común de los
letrados , para saber precisamente su letra y contenido: ha-
bia leido atentamente su historia, analizado sus fines, y
notado como se sostenían en unas, y como se hablan des-
cuidado en otras los principos de la jurisprudencia univer-
sal, las miras de bien común, que debe ser el norte de los
legisladores. Ocupado especialmente, como debia, de la le-
gislación nacional, habia buscado y buscaba siempre quan-
tas obras, quantos documentos llegaban á su noticia, hasta
juntar copiosas colecciones impresas y manuscritas, así de
nuestro derecho civil y eclesiástico, como de las demás an-
tigüedades y sucesos de la península (^^) . Todas las mane-
(17) Es notorio que quando hablaba Campomanes en el Con-
sejo se llenaba la sala de gente para oírle. Aun quando presidió
este tribunal como decano y como gobernador en propietlad, siem-
pre había gran concurso al tiempo del despacho de peticiones, ad-
mirando la facilidad que tenia en proveer. En uno y otro tiempo
cuidaban los letrados de hacer con exactitud las citas de leves
y doctrinas necesarias á su propósito, teniendo las correcciones
que en el mismo acto solía hacerles , mostrando asi su prodigiosa
jmemoria y extensa lectura.
(t8) Entre sus manuscritos se ha encontrado una grande co-
lección de cortes y fueras cotejados coa víuños códicesj y anotados
Campomanes. i í
jaba día y noche; y la combinación de las leyes con los
otros hechos históricos le daba á conocer como estos habian
influido en la ordenación de aquellas, ó como aquellas ha-
bían sido la causa necesaria de tales resultados. Habia na-
cido para legislador: por eso se habia preparado con tan
exquisitas investigaciones; por eso habia estudiado las pa-
siones de los hombres en el manejo de los negocios de su
interés privado, y comparado con las observaciones de su
práctica las meditaciones de los filósofos; por eso habia
procurado indagar con la luz de la historia, con el juicio
de la severa crítica, la razón porque un mismo pais, baxo
diferentes leyes, ha producido alternativamente la heroici-
dad y el abatimiento, la probidad y la perfidia, las virtu-
des y el desenfreno. Asi, y solo así, pudo llegar Campo-
manes á cumplir las obligaciones de su oficio, las ideas que
al elegirle se propuso su soberano, los deseos que debe te-
ner todo hombre quando se halla en disposición de influir
en el bien de su patria y de sus semejantes.
¿Ni cómo, si así no fuese, si no viniera ya formado
Campomanes con un tal lleno de luces y saber, comb se le
hubiera oido en aquella ilustre asamxblea discurrir de repen-
te con el mayor tino sobre los mas delicados negocios de
la monarquía ? g Cómo se le hubiera visto llevar de un
dia para otro extendidos sabios reglamentos y proyectos de
leyes que admirasen á los magistrados ? g Cómo hubiera
hecho para no tener jamas detenido un expediente ordina-
rio de administración de justicia privada, y para dictar ca-
si en el tiempo precisa para escribirlos materialmente, lar-
porS. E. mismo: i8 tamos en 4-° con el título de Vrimiti'ua legís^
laciaii de España con las cortes de Náocera : otios tres tomos ea
folio iutituiados: Cánones de la iglesia de España. Otro: Cortes
de Leon^ con un preámbulo pasa su inte'igeucia, en que se trata
de la prelendicla sobe anía de los condes de Caslilia. El fueto dc^
Madrid coa. un erudito prólogo sobre las antiíiiíedades de esta vi-
lla: La vida del Cid campeador : año de la entrada de los moros
en España^ su arte militar, agricultura y modo de enjuiciavz
obra (jue consta de 129 pliegos.
I 2 Elogio de
gos y luminosos informes sobre materias sumamente com-
plicadas y difíciles? ¿Y cómo, en fin, hubiera promovido
tantas y tan ventajosas empresas en todos los ramos de in-
terés común ?
En efecto la fiscalía de Don Pedro Rodríguez Campo-
manes fué el tiempo de la concordia del sacerdocio, y del
imperio en España, lo fué de la vivificación de la agricul-
tura, industria y comercio, lo fué de la regeneración de los
estudios públicos, y lo fué últimamente del consuelo de los
hombres desdichados sin culpa suya. Ah ! Quando se con-
templa la inmensa extensión de objetos sobre que puso ma-
no este varón singular, se cae la pluma desanimada de po-
der ni aun siquiera numerarlos. Como su experiencia le
habia hecho conocer quales eran las leyes defectuosas, ape-
nas entre los negocios de particulares ocurría uno cuya
duda pendiese de aquel defecto, al punto pensaba en la re-
forma de la ley, proponiendo en tanto la resolución interi-
na que podria tomarse de menos fatales conseqüencias. Pe-
ro como habia experimentado igualmente, que de dictar
una ley por solo las circunstancias del momento y por el
impulso de las primeras impresiones que suele hacer algún
extraño caso en el ánimo del legislador, se encuentran des-
pués al aplicarlas á otras circunstancias ú otros casos mil
inconvenientes que asustan, mil antinomias que obscurecen
los derechos de los ciudadanos, niil cavilaciones que en-
vuelven las familias en desastrosos litigios, mil intérpretes
que confunden la escrupulosidad de los administradores de
la justicia; por eso fué uno de sus mayores cuidados acer-^
car los unos á los otros casos, generalizar los expedientes,
combinar los daños y las utilidades , observar el diferente
aspecto con que los perturbadores de la justicia se enmas-
caran para satisfacer sus pasiones: y quando ya todo lo ha-
bia reunido baxo un punto de vista, quando lo habia anali-
zado y meditado, entonces lo presentaba al Consejo en la
debida luz, para que se pudiera desde luego tomar una so-
la resolución, pero clara, terminante y universal. Cada dia
Campomanes. i 3
su infatigable voz se esforzaba con nuevo aliento contra los
abusos, en defensa del verdadero interés de los pueblos: ca-
da dia delataba un error político introducido en el sistema,
y proponia el medio de destruirlo y de sanar los males que
de él ya se habian originado.
Como su principal encargo fue desde luego la defensa
de las regalías obscurecidas por la ignorancia, y contradi-
chas por el interés y la ambición humana, así fue su pri-
mer atención quitar en el senado de Castilla , y á la pre-
sencia de la nación toda , el engañoso velo con que baxo el
augusto nombre de religión se cubrían aquellos dos mons-
truos destructores. Colocado , qual genio tutelar , entre el
altar y el trono, señala donde está el justo respeto , la ado-
ración , la decorosa conservación del uno , donde los de-
rechos inalienables é imprescriptibles del otro; y da á cono-
cer quanto dista la humildad y dulzura del evangelio del
orgullo y atentados de la impostura. Así dirigió el piadoso,
pero justo corazón de su monarca , á ser siempre el protec-
tor zeloso de la iglesia y de sus ministros en quanto decia
relación con el buen uso de sus privilegios , con la decencia
y magestuoso esplendor del culto y de los á él dedicados:
pero sin dexar de ser al mismo tiempo el ilustrado extermi-
nador de quanto baxo qualquier pretexto puede ser dañoso
á la tranquilidad y al bien estar de los pueblos que habia
puesto en sus manos el Todopoderoso.
¿ A qué otro fin declamó contra el excesivo número de
individuos del clero regular , contra la menos madura edad
de sus admisiones , contra la vagancia motivada de sus
qüestas , de sus grangerías , de sus intrusiones en exercicios
parroquiales y de otros mil pretextos , contra el abuso de
exercer por sí mismos jurisdicciones seculares, y agitar ne-
gocios propios y ágenos dentro y fuera de los tribunales ?
¿A qué, sino para proporcionar que solo vistiesen hábito de
justos los que una buena elección de los prelados y la ma-
durez de juicio de los pretendientes asegurasen serian me-
recedores de ese concepto , y que ni la vagancia fuera del
14 Elogio de
claustro, ni la atención á intereses ó autoridad terrena hi
distraxese de la vida contemplativa y retirada de sus insti-
tutos ?('o) g Qué se propuso Campomancs quando promo-
vió la extinción de los beneficios incongruos, la prohibición
de ordenar sin títulos de renta bastante para una decente
subsistencia , la mejor distribución de estos títulos por me-
(19) A esfuerzos suyos se extendieron las Reales pragmáticas y
cédulas de 1 1 de septiembre de 1764, en que se proliiJje á los regu-
lares que tengan por sí hospicios ni grangerías fuera de los monas-
terios, mandándoles se valgan de personas seculares para estos
©hjetos: de 27 de octubre de 67 , en que se prohibe hacer funda-
ciones que con título de enseñanza puedan distraer á los regulares
de sus clausuras : de 26 de septiembre de 69 , en que se declara el
rey patrono de la orden de trinitarios j prohibe dar hábitos á jó-
venes de menos de 20 años cumplidos ; adquirir bienes raices por
compras , legados , ni otros títulos , fundar ó conservar conventos
que no tengan rentas bastantes á mantener 12 religiosos 5 pedir li-
mosna con otro título que el de la redención de cautivos; hacer
qüestas en los agostos y vendimias, y mudarse los frayles de ua
convento á otro sin grave necesidad: de 29 de septiembre de 1770,
que prohibe exerzan los regulares los empleos de procurador ju-
risdiccional, gobernador ó baile, ni otros á que este anexa juris-
dicción, aun quando los monasterios tengan algún señorío tem-
poral , debiendo nombrar personas legas para el exercicio de estos
empleos: Real provisión de 4 de febrero de 1772, en que se in-
cluye un plan arreglado entre el Consejo y el general de carme-
litas, por el qual se señala para cada religioso 200 ducados de con-
grua , prohibiendo la admisión de individuos sobre las rentas de
cada convento en dicha proporción , y suprimiendo en consecuen-
cia dos conventos en Cataluña, y cinco en Andalucía: de 22 de
octubre de 72, en que se prohibe que vivan los frayles fuera de
clausura , y se toman precauciones para el caso de que por nece-
sidad hayan alguna vez de pernoctar fuera de ella: 3i de octubre
de 72 , en que se prohibe á los mendicantes pidan limosna en las
heras, ni en los campos, antes que los labradores tengan satisfe-
chos los diezmos y demás obligaciones de justicia, y recogidos los
frutos en sus oücinas: 28 de julio y 6 de septiembre de 74, en que
se reduce el número de los mercenarios descalzos y calzados: 24
de junio de 84, en que se erige la congregación nacional de los
cartuxos: 11 de febrero de 87, nuevas prevenciones sóbrelas qiies-
tas y pernoctación de los regulares fuera de sus conventos: tam-
híeu se prohibió á su instancia que los frailes sirvan las parroquias.
Campomane^. í^
dio de rigurosos concursos , el nuevo establecimiento de un
cabildo , por necesidad sabio , y por constitución empleado
de continuo en el pasto espiritual de la grey católica, sino
desterrar la indecorosa mendicidad de varios ministros del
santuario , disminuir el número de los ociosos é ignorantes,
desdoro de su estado , y dar un modelo de lo que debian
ser todas las comunidades de sacerdotes M ? g Y esto no
es mirar por la religión santa de Jesu-Cristo , no es pro-
tegerla , no es obrar en conseqüencia del primero de aque-
llos dos sublimes encargos de la mano Real ?
¿ Y qué , el auxiliador buscado por este poder supremo
podía permitir , que á la sombra del favor del decoro reli-
gioso creciesen cuerpos colosales en influxo y riquezas, que
al paso que contaminaran insensiblemente las costumbres y
la templanza de sus individuos; estancasen en sus manos
todas las propiedades del reyno , oprimiesen á los vasallos,
interrumpiesen el curso ordinario de la justicia , se levan-
tasen hasta contra la magestad del trono , con terror d^ los
pusilánimes , con escándalo de los pueblos ? Pues he ahí lo
que excitaba la ardiente eloqüencia de Campomanes á soli-
citar se renovaran las antiguas leyes españolas de amortiza-
ción , se procurase no hubiera en el exercicio de la jurisdic-
ción eclesiástica un abuso que no pudiera enmendarse en los
tribunales mas autorizados , que se contuviese el detestable
exceso de imponer censuras fuera de los últimos extremos
de iniquidad y pertinacia, y que ningún rescripto de la
(20) Véanse las Reales cédulas de ^5 de noviembre de 1764, J
10 de agosto de 1767, en que se prohibe á los eclesiásticos sean
agentes, procuradores ó administradores sino de sus iglesias y be-
neficios. Contribuyó mucho el Señor Campomanes á que se arre-
glase y extendiese á muchas diócesis del reyno el concurso de ri-
gurosa oposición para los curatos, y á que se aumentase la con-
grua necesaria para ordenarse los clérigos; en lo qual había un
increíble abuso, siendo muy frecuente entonces hallarse por las
calles muchos pidiendo limosna. Suyo es el plan de reunión de
beneficios , y suyo fue el dado al cabildo de la iglesia de Sau Isidio
de Madrid.
l6 Elogio bq
curia romana tuviese execucion sin sufrir antes el exanien
del senado protector de los subditos españoles (^0. Tiem-
blen pues los iniquos , los ignorantes detractores , cuyas
envenenadas calumnias y censuras tuvo que sufrir nuestro
ilustrado fiscal ; tiemblen al ver que atacando las opera-
ciones , las leyes que este promovia , atacaban á un mismo
tiempo la base de la misma adorable religión de que se bla-
sonaban defensores , y el cimiento de la tranquilidad y con-
servación del estado que los acogía C^^),
(21) No hay diula que el descuido de la observancia de las leyeg
de la amorlizacioii lialíia enriquecido ya demasiado las manos-
muertas, y las hubiera llevado hasta ser formidahíes al estado: por
que es desgracia de la condición humana abusar aun de lo mas sa-
grado para la satisfacción de las pasiones particulares. Tampoco
puede negarse que estaban muy mal recibidos, v no con bastante
eíLtensiou y claridad arreglados, los recursos de fuerza, ó llámense
las apelaciones ab abusu^ y aun se resistía ó diücultaba la presen-
tación al Consejo de las buJas y breves de Pioma para obtener §1
plácito ó exequátur regio. Y es constante que qualquiera de esds
puntos descuidado ocasionaba muchas competencias é interrupcio-
nes en la administración de la justicia , y aun podia producir otros
mas graves males de que se babian dado en Europa Leiri])ies ejem-
plos en los siglos anteriores. Asi siempre serán dignos de singular
elogio los trabajos que emp-eó el Señor Campomanes en arreglar el
sistema que debía obsei^arse para entablar v seguir los expedientes
de esta naturaleza, que en efecto simplificó y extendió. También
trabajó mucho sobre el plan de establecimiento del tribunal de la
Rota, tribunal que ha traído infinitos bienes al estado ; ya por ha-
ber quitado el Iníluxo é intervención de la corte romana en los
juicios eclesiásticos españoles, que embarazaba inílnitola admiiiis-
fraclon de justicia, ya porque su excelente planta proporciona in-
deciblemente el acierto en las resoluciones. ,
(22) La fuerza con que defendió el Señor Campomanes las re-
galías fie palabra y por escrito, la parte que tuvo en la expulsión de
los jesuítas, y en todos los negocios delicados de esta clase , que
ocurrieron entonces, excitó conti^a el muchas murmnraciones acer-
ca de su religiosidad, que po solo fueron ílespreciadas por el rey,
sino que calmaron al paso que se extendió la ilustración en las ma-
terias Canónicas que declan relación con aquellos objetos. Esto o])li-
ga a llamar en este elogio mas de una vez la atención sóbrela ver-
dadera pledcid y sabio zelo religioso que animaba á este gran varón.
Campomanes. 17
Mas ya los confundió Campomanes ; ya les precisó á
que , ó se arrepintieran de sus detracciones , ó huyeran de
la vista de los hombres de recto corazón y natural buen
sentido. Ya presentó á la vista del mundo la autoridad del
evangelio , las sentencias de los padres , los decretos de los
concilios , la luz de la historia , las leyes de los príncipes
mas ortodoxos , en que se fundaban sus propuestas , sus
solicitudes fiscales ; y á un combate tan inesperado no pu-
dieron resistir ni la tosca tenacidad de la preocupación , ni
las malas artes del interés y las pasiones. Sí, ilustre apoyo
de la iglesia y de tu rey , tu inmortal defensa de la regalía
de amortización , tu juicio imparcial sobre los atentados de
Roma en Parma , tu informe al soberano sobre las injustas
quejas de lin deslumhrado pastor, fueron las que abrieron
los ojos al pueblo para conocer los beneficios que le venian
de las nuevas leyes que daba su prudente Carlos líl , y se-
rán para siempre una mina fecunda donde hallarán todos,
los amadores de la verdad abundancia de exquisitas fuentes
donde bebería , y todos los conocedores de la constitución
del cristianismo el deleyte de ver quan consiguiente va la
antigua disciplina y el espíritu del evangelio á sus princi^
pios de amor y bien estar de todos los ciudadanos Í'^V,
{i3) El Señor Campomanes conocía que los principios católico»
en que se fundaban las reformas que proponía , asi en quanto á los
bienes como á las personas y á los juicios eclesiásticos, no eran bas-
tante comunes en España, para que se recibieran sin las censuras de
muchas gentes. Por eso creyó preciso ilustrar al público sobre el
poder de la mano Real para enmendar los abusos ó excesos que se
notaban eu la disciplina exterior de la iglesia : y apenas fue nom-
brado fiscal, se propuso escribir la obra sóbrela regalía de amor-
tización, que ya dedicó á S. M. en 3i de mayo de 1765. Es la tal
obra un inmenso caudal de erudición civil y eciesíástica, en que
reúne las leyes y sucesos mas notables de toda la Europa cristiana.
Fíxase principalmente en demostrar la potestad Real para impedir
las adquisiciones de nuevos bienes á las manos-muertas, valiéndose
de la reflexión de que entonces no dispone el monaica sobre bie-
nes eclesiásticos, no siéndolo los que aun están en manos seculares,
Cou igual íaciüdad hubiera podido demostrar la autoridad del mO'«
i8 Elogio de
Iguales miras á favor de ellos llamaron la atención de
Campomanes al fomento de la agricultura, artes y comercio,
que hallaban mil obstáculos y malezas en el camino hacia
su mejora y perfección. El extraordinario talento de nuestro
fiscal le hace conocer muy en breve la inutilidad de los re-
medios momentáneos , y que solo atienden al daño que se
padece en la actualidad : va en busca del defecto que debe
haber en las leyes, quando no bastaban á impedir aquel
mal y los que le son semejantes ; lee los escritos de los an-
tiguos y de los modernos que han observado las enfermedades
narca en los bienes ya adquiridos, fixando el luminoso principio,
que no dexa de entreverse en su obra , de que así como el rey no
puede menos de proveer que nada falte al culto decoroso del altar
y á la congrua sustentación desús ministros, asi es obligación
suya impedir quanto pueda haber de exceso ó voluntariedad en
daño de sus pueblos y vasallos.
En 3o de enero de i'^68 se habia expedido en Roma un breve
pontificio con título de monitorio^ en que se declamaba y amena-
zaban penas contra ciertos edictos del duque de Parma, tocantes á
amortización y á sujeción del clero. Al punto Campomanes se dis-
puso para defender las regalías de los monarcas, á todos los quales
veía acometidos á un mismo tiempo ; y valiéndose del auxilio de D.
Fernando Navarro, abogado que fué del colegio de Madrid, escri-
bió en brevisimo tiempo su obra del Juicio imparcial ^ que segura-
mente podía acreditar ella sola la vida entera de un hombre. Ello
es que se imprimió en el mismo año de 68, y sin embargo de ha-
berse detenido su publicación hasta sufrir el examen de varios pre-
lados á quienes se lo encargó Carlos III, se publicó corregida en
1769. Trátanse en ella las materias mas delicadas del derecho pú-
blico eclesiástico , á salier, potestad del papa en lo temporal y espi-
ritual, sujeción de las personas y bienes eclesiásticos á las disposi-
ciones y leyes de los príncipes seculares, orden de los juicios de la
iglesia, nominación regia para los beneíicios, nulidad de las bulas
de Roma sin el pase regio, abusos en la imposición de penas espiri-
tuales y ningún valor de las censuras turbativas de las regalías y de
la pública tranquilidad. Lo delicado de todas estas materias, la no-
vedad con que se trataban, la valentía de los axiomas que iban á
establecerse, pedían que no solo se pensase en convencer con esta
obra á los talentos algo acostumbrados á buscar la razón de sus opi-
niones, sino de oprimir á los mas rudos ó preocupados con el peso
de la autoridad. Asi no hay proposición que no esté afianzada ea
Cabipomanes. 19
de la monarquía , y medita el valor y la eficacia de los re-
medios que en diferentes e'pocas y circunstancias se les apli-
caron ("^4) ; ve por sí mismo ^ observa, palpa quanto puede
encontrar á su alcance : escucha á los labradores , á los ar-
tistas, á los profesores , ú los meros prácticos , á los sabios
inventores (25). Todo lo combina , todo lo compara , y así
resuelve lo que ha de promover en cumplimiento de sus obli-
gran núinero de decretos concillares, sentencias de romanos pontí-
fices, y dichos de sanios padres, cuyos textos se citan y frecuente-
mente se copian con la mavor fidelidad en las perpetuas notas que
van colocadas al ])ie de las pacanas. El método es el mas conveniente
al caso , pues procede en forma de comentario del breve pontificio,
impucjnando una por una las proposiciones que contiene falsas y
contrarias al derecho de la soberanía. El mérito de la obra fué re-
conocido unánimemente dentro y fuera de España; haciéndose muy
en breve escasísimos sus ejemplares. Los franceses la tiaduxeron á
su idioma, y aun hizo en aquel pais un papel distinguido, no obs-
tante de estar acostumbrados sus naturales ala sabia crítica y sóli-
da erudición de los inmortales Bossuet , Fieuri y otros semejantes.
No menos celebrada fue la respuesta que dio Campomanes en
el ruidoso expediente del obispo de Cuenca. Este virtuoso prelado
se dexó arrebatar de las opiniones comunes de su tiempo, y creyó
hallarse en la obligación de quejarse al rey sobre las novedades que
se hacian en las materias que van referidas. Lo hizo por medio de
una carta que en i5 de abril de 1766 dirigió al confesor de S. M. y
con mas extensión en una representación fecba 2 3 de mayo inme-
diato. Pasado todo al Consejo de Real orden, se instruvó el expe-
diente con quanto de una y otra parte se juzgó oportuno, y comu-
nicado á los señores fiscales , dio su respuesta el señor Moñino ea
12 de abril de 1767, y el señor Campomanes en 16 de julio siguien-
te. Todo se mandó imprimir y asi vio el público la sinrazón con
que se habia lecurridoal trono, y la fuerza de razón v autoridad
con que se respondió por dichos señores fiscales á aquellos infun-
dados recursos.
(24) Buena prueba es de ello el apéndice á la educación popular.
(2.5) Con ocasión del encargo de presidente del consejo de la
Mesta, hizo un viage por Extremadura , Andalucía, y parte de las
Castillas, que le sirvió de mucho para sus proyectos sobie agricul-
tura V ganadería. Para instruirse en las artes siempie buscó los
profesores y artistas mas acreditados, llamándolos á su casa, y fre-
cuentando sus talleres y oficinas sin distiuciou.
20 Elogio de
gaciones. De ahí resulta la reducción á sus justos límites dé
los odiosos privilegios de la ganadería , la extensión de ter-
renos para exercitar la labranza, la abolición de la tasa de
granos , que tenia desmayados y sin estímulo á ios agricul-
tores C-'^); de ahí la cohibición del monopolio de las cor-
(26) En la rcípiíesta fiscal que tilo el señor Gamponianes el auo
lie 1770 en el ruidoso ex|)e(l¡ente sohre la Mesta, principiado ea
176}, puede verse la multitud de conocimlejitos que habla tomado
sobie esle lanio, y el juicio con que so}>re ellos discuriia. No es,
como vulgarmente se cjeyó, enemigo <lec':arado de la ganadería
trasliumanle; es sí enemigo de los privilegios que esta habla ex-leii-
dido aun sobre las concesiones, y con los quales tenia mil trabas
puestas á la agricultura y al uso libre de las propiedades. La fran-
queza con que promovió el ronq>imiento de tierras baldías también
excitó la murmuración de ganaderos y de otras gentes, que ó han
visto algunos excesos en esta parte, ó se han asustado, porque no
en todos los casos ha producido los saludable?» efectos que ei Conse-
jo se proponía. Debieran reílexionar que en el momento en que el
labrador vea que sus tieiras dexadas para pasto le producen ma*
utilidad que reducidas á labor, en ese mismo dexará este trabajo, y
3>uscará ganado que disfrute la verba , y asi se restablecerá fácil-
mente el equilibrio que acaso puede trastornarse momentáneamen-
te. Es menester se desengañen quantos quieren dar reglas al go-
3)ierno en estas materias , que tales alteraciones de equilibrio son
indispensables por mas leves que se estableciesen para mantener-
le siempre en un estado ; y que lejos de entrar en semejante im-
posible empeño, lo mejor que puede hacerse en beneucio de la
íabí anza , de la ganadería y de todo , es la protección de la pro-
piedad individual , y la seguridad en esta de que es iibie de dis-
poner de sus cosas como le parezca: principio de que no iba
lejos el íiscal Campomanes , aunque algunas veces se enredaba el
inismo al descender á ciertos pormenores. Es indecible lo que
trabajó para aboliría tasa de gianos, que en efecto nunca pro-
ducirá sino la ruina de la agricultura. «Las tasas, dice oportu-
» ñámente (aj^ parecen bien á ios consumidores de las grandes
» ciudades y poblaciones, donde viven muchos 'ociosos y ricos
ii que no reparan en el luxo de carrozas, menages, vagillas , pedre-
» rías y trages pomposos, traídos del extrangero, comprado sin tasa
>i en las tiendas y al fiado: y declaman contra el valor natural de los
» frutos criados con el sudor de sus propios renteros y compatrio-
}) tas." Efectivamente fue un empeño sobre temerarÍQ, ruiaQso, d,
(a) Ap, á la Ed. pop. t. 4- p- 64- nota 60.
Catvtpomanes. it
poraciones de menestrales, la modiíicacion de las trabas que
nacían de sus ordenanzas , la igualdad en el concepto de
las leyes á favor de toda mano laboriosa , con lo que se
animó la industria y adelantaron las artes i'^-i) ; de ahí en
de querer que al fiempoen que todo se encarecía, solo los granos
dexasen de disf! utar esta ventaja, y que el labrador, cuyo trabajo
es acaso él digno de mayores premios, fuese el único á quien se pri-
vase del que á todos daban y lian dado las circunstancias. Los políti-
cos que no ven sino lo que está al rededor de sí, se asustaban al ver
algún tanto movidos los precios de los granos, y temían que la fran-
queza en el precio , v su comercio libre y extracción los lievarian á
un grado indefinido que impedirla su consumo. ¿Mas no veían que
al momento que en España subiese el grano á un precio igual al
que tuviese en el extrangero, ya no habría saca, y que si le exce-
día, llamarla indefectiblemente el que liu])iera en los otros países;
buscando así , por necesidad y sin Intei vención alguna de las leyes,
el equilibrio que conviene al labrador; esto es el correspondiente
al precio de todos los demás objetos de su consitmo? ¡ Ojalá que
Campomanes hul)lese logrado radicar bien en los ánimos españo-
les estos principios indefectibles sobre tan Interesante ramo de
economía civil !
(27) )>El espíritu, decía Campomanes (h)^ de establecer orde-
» nanzas gremiales y monopolios de artesanos es coetáneo á la ruina
» y decadencia de nuestra industria. No diré que esta fuese la causa;
» pero sí entiendo que puede considerarse como una de las prlnci-
^> pales." Sobre este principio se fundó para promover la liberta<l de
exercer qualqulera el arte que supiere, sin sujeción á gremio ó cor-
poración alguna. Estos cuerpos solo podran sufrirse, quando el alis-;
tarse en ellos sea voluntario, y sus objetos sean el fomento de los
individuos que hayan padecido alguna desgracia, el socorro de sus
imposibilitados que lo merecieron en estado de salud, ó la educa-
ción de PUS huéi fanos en el mismo exej cicio. Todo otro monopolio
ó socaliña debe desterrarse de la sociedad. La Real pragmática que
habilita á los menestrales, para quanto merezcan sus circunstancias
y nacimiento, es una de las mejores obras de Campomanes, y que
acreditarán siempre el reinado de Carlos lí I, que la decretó. l..as
distinciones que este prudenie monarca concedió también con igual-
^lad á las personas que sobresalían en sus respectivas ai les, fábricas
y comercio, coíi tribuyó infinito á disminuir la menos ventajosa Opi-
nión de estas profesiones, que tanto dañaba á sus progre-sos. ¡Ojalá
que el saludaljle principio en que se fundan aquellas levos y estas ac-
ciones, fuera bien entendido y se eteudiese á cuantos objetos abraza!
(¿) Ap. ú la Ed. pop, t. 3. p. cxLYU.
2 2 Elogio de
íin la atención á facilitar caminos, puentes y calzadas, la
habilitación de nuevos puertos marítimos, el mejor manejo
y distribución de impuestos en las aduanas , la planta de
varios tribunales de consulado, con que se alentaron las fá-
bricas regnicoías y se vivificó el tráfico interior y el comer-
cio con los extraños (^8), Empresas grandes, difíciles de con-
(28) Los gritos continuos de Campomanes fueron uno de los
principales motivos de las grandes olíras de caminos , puentes y cal-
zadas, y al mismo se le debe la habilitación que se hizo de varios
puertos para el comercio de América, y el alivio de muchas trabas
que se le quitaron: medios uno y otro mejores sin duda para fo-
mento del comercio , que toda ley y privilegio directo á este ramo
de felicidad pública. Sus ideasen esta parte fueron las de que «el
» mejor comercio (a) es el que da ocupación á mas gente, y circula
» en mayor número de individuos del pueblo. No faltan pocos hom-
» bres ricos en los paises mas abandonados : estos no constituyen la
j) felicidad de su nación , ni su riqueza alcanza á hacerla feliz." «Las
» compañías de comercio, dice en otra parte (b)^ dentro del reyno,
» son notablemente perjudiciales. Quando son temporales y volun-
))tarias entre particulares pueden acaso ser útiles, y no causan el
» estanco y monopolio que las compañías autorizadas." Bellos axio-
mas, que aun admiten mucha extensión y oportunidad de aplicacio-
nes. Camporaanes instó mucho por persuadir (c) «que tos fraudes
D en las aduanas cesan con un arreglo moderado de derechos sobre
»los géneros que van á Indias." Debió decir sobre quanto se ex-
porta ó importa para qualquiei a parte. El promovió se arreglase la
exacción de derechos al estado de nuestra industria, ca» gando poco
á las primeras materias que entran , v á las manufacturas que salen,
y al contrario. Es cierto que el remedio no sana la enfermedad de
que adolece nuestia induíitria, pero no hay duda que suaviza y hace
menos grave y peligrosa la dolencia. Para proteger el estahleci-
mienlo de consulados se fundaba ea estar persuadido (d) «que las
)) leyes quieren consulados no gremios de mercaderes." Querría dar
á entender que en los cuerpos asi denominados solo debe haber ju-
risdicción para favorecer la buena fe y terminar con brevedad las
quiebras, contratos y diferencias entre los comerciantes, no arbi-
trios que deu ocasión á gravámenes ó monopolios. Aun como tribu-
nales de comercio sobrarían, sinqilificando poco mas, y obseiTando
exactamente el sistema judicial ordinario.
( a ) Asi dice en el tom. 4- del ap. á la Educ. pop. pag. txvm.
(b) Ap. tom. I , pag. xcm.
(c ) Ap. tom. 1. pag. 276. nota 45.
(fl?) Ed. pop. pag. 269,
CaMPOMANES. 2^
tebír, y más dl-ficiles de llevarse á efecto por la obscuridad
de ideas que aun afligía á España entonces sobre tales ramos.
No contento Campomanes con obrar así , quiso mani-
festar á todos la razón de sus proyectos , los principios eco-
nómicos en que cada qual de ellos se apoyaba, y la exten-
sión; que aun podia dárseles en otros ramos de economía.
Sus obras sobre la industria y la educación popular son no
solamente un precioso depósito de quanto bueno se habia
escrito hasta entonces sobre la materia dentro y fuera de
nuestra península, sino que dan pasos muy adelantados so-
bre las doctrinas de los mejores economistas precedentes, j
tienen por decontado el singular mérito de aplicarlo todo á
nuestra situación y circunstancias (^9}. Al impulso de ellas
- (29) La obrita intitulada Industria popular se imprimió de
Beal orden á expensas públicas el aíio de 1774- Su principal fin es
kidagar los medios de dar ocupación á un gran número de biazos
que estén ociosos, ó por poca volimtad, ó por falta de objetos á cpie
dedicarse, ó por la de])iiidad del sexo ó de la disposición j fuerzas
corporales. Es el pían de las sociedades económicas, y una paula de
la disti ibiicion que debe bacerse de los fondos destinados por el pú-
blico para las obras de piedad , y del sobrante de las riquezas de los
particulares, para hacer uno y otro fructuoso y útil al estado en ge-
neral. Extiéndese sin embargo el autor á tocar de paso varios de los
motivos que en su tiempo tenian encadenada la industria de nues-
tras provincias, con lo qual justifica varios de los proyectos de leyes
que se publicaron entonces á propuesta é instancias suyas.
El discurso sóbrela Educación popular se publicó en 1775. Su
contenido abraza muchos mas objetos de lo que indica el título,
pues no solo da reglas para conducii'se los maestros artesanos con
sus oficiales y aprendices, y estos ó sus padres ó tutores con aque-
llos, ni solo muestra los inconvenientes y daños que producen las
ordenanzas gremiales, lo qual parece formó su primer designio;
sino que se dilata á indagar, como en el otro tratado de la Industria
popular^ las causas de la decadencia de nuestras artes, y á piopo-
ner los remedios de restablecerlas y hacerlas prosperar. Es una es-
pecie de preámbulo ó discurso preliminar á la edición que resolvió
bacer de algunos preciosos discursos y representaciones dirigidas á
nuestros soberanos en diferentes tiempos por sugelos zelosos del
bien de la patria; papeles que con efecto publicó como apéndice
del suyo en el mismo aúo de 75 y en los dos siguientes, ilustrando-
4 -i... ..^
£4 Elogio de
todo se ve regenerar ; se reciben con aplauso las medldaí
que tomaba ha'cia tan grandes fines el gobierno , una cierta
los con muclias notas, y con otros dos discursos , uno sobre mejorar
las fábricas antiguas y establecer algunas de nuevo, y otro sobre la
legislneion gremial de los artesanos. De modo que entre la obra'
principal y sus apéndices dan una aprcciabilísima y muy oportuna
instrucción de la importantísima ciencia ccoiióniica.
Es verdad (jue en estas producciones de Gampomanes están las
ideas un tanto desordeníidas, y por lo mismo se hallan con disgusto
algunas repetidas, y acaso se encontrará una ú otra inconsecuencia
ó contrariedad. Es verdad también que el autor se dexa arrastrar
frecuentemente de algunos pensamientos que se encontraban acre-
ditados, y aun se ban repetido después por muchos de los mas acre-
ditados economistas del siglo xviii: por exemplo, cieer que flore-
cerán las artes iiacionales, prohibiendo ó dificultando mucho la in-
troducción de lo fabricado en el extrangero-, que la mayor desgracia
de una nación está en que salga de ella mucho dinero y que al con-
trario seria su mayor fortuna traer la mayor cantidad de numera-
rio posible j que puede haber leyes dilectas que consigan tan íison-
geros fines y perpetúen en un estado la prosperidad con ese ateso-
ramiento de metales : ideas en la realidad falsas , deseos imposibles,
"J que el empello de verificarlos no traería sino males y desventu-
ras. Aciso el mismo Gampomanes no estuvo lejos de conocerlo asi,
«egnn lo que dice en otras partes. Por ejemplo: en el tomo ir.
Apend. pag. 68 donde sienta que )i el dinero en el cuerpo civil,'
» quando es demasiado, si se detiene causa una apoplexía política,
-» al modo que la excesiva sangre en el cuerpo natural rompe las
^) venas por la imposibilidad de iá circulación. Eso sucedió á Espa ■:
» ña en tiempo de Felipe II. Gon todo se ve á nuestros políticos da-'
y) mar contra la salida del dinero incesantemente; como si los signos
» tuviesen la virtud de consolidar la riqueza en una nación que
» descuida el trabajo y trae de fuera la mayor parte de lo que con-
» sumen los naturales." Y en otro lugar (ibid. pag. 274 i^^*^*^^^^ 4'^-)
y> España ( yo diria todos los gobiernos) debe considerar el oro y la
» plata como una mercancía." Gompónganse estos principios con el
que da por sentado ( Ap. tom. i. pag. 27G. nota 48.) de que »la na-
)> cion que vende mucho y compra poco es la que realmente está
>i floreciente." Para ir consiguiente debia haber dicho que ia felici-
dad de una nación esíaba en el equilibrio de las ventas y de las com-
pras, pues entonces ni habrá inanición ni apoplexía. La ve dad es
que el mal de los estados no está en tener mucho ni poco dinero,
sino en que haya subditos que puedan adquirirlo o con ervario úfk
trabajo suvo personal ó con desproporción al trabajo que cada qual
de su parte poue, y uuestro autor en íugar de estar siemp.e caicu-
CaMPOMANES. 2ji
^
agitación se apodera de todos los ánimos ; se ve convertida
■contra la ociosidad aun opulenta, todo el odio con que an-
lando las sumas de moneda que salen de nosotros para el extran-
gero, hubiera ilustrado mas á sus lectores calculando los malest
que produce todo sistema que permita hombres ricos y ociosos
desde su nacimiento j que facilite medios de vivir espléndida-
mente á costa del sudor ageno,yque mejorando cada vez mas
la suerte de los administradores disminuya de continuo el bierí
estar de los atlministrados. También es difícil componer en Cam-
pomanes un cierto afán reglamentario que manifiesta en sus es-
jDritos, y siguió en muchas de sus empresas; habiendo mostra-
do en varios lugares que ninguna cosa hay mas contraria á los
progresos de la prosperidad nacional que sujetar á leyes el uso
que cada qual quiere hacer de sus propiedades y de los frutos
de su industria. Porque él dice (Apéndice tom. i. pag. i85. ) »El
» consumo y buen precio de los caballos es lo que anima su cria.
X) Sin esto todos los discui'sos son superfluos. Las muchas leves,
» formalidades y gravámenes en los criadores desaniman esta gran-
^)» gería. La cria de caballos solo se facilita, como la de los otros ga-
» nados, animando su consumo, ya con el que de])ia hacer la no-
» bleza, ya permitiendo la saca en tiempo de paz. Bien me persua-
» do que algunos creerán este último medio como paradoxa; pero
» no importa. Esto no impide su solidez." Por igual razón decia
muy bien en el tom. 4« pag. 6o. „que los hombres se reponen por
« sí mismos, teniendo fáciles los modos de vivir en el pais nativo."
Pero se contiadice ideando (ibid. pag. 3.) ordenanzas y juntas pro-
yinciales para el fomento de la población. A pesar de estos defectos
y de otros algunos que podrian notarse en el estilo y disposición,
no puede negarse que en dichas obras hay un caudal grandisimo
de erudición, y noticias geográficas, artistícas y de otros géneros,
que ipstruyen al lector extraordinariamente; un manejo familiar y
designación de los libros y de los conocimientos que deben adornar
d todo buen patricio, que es de una singular utilidad: un desperta-
dor de los magistrados y demás personas que tienen iníluxo en el
gobierno ó en la opinión de los pueblos , que llama su atención ha-
cia mil objetos á que acaso jamas habian oido debían tener puestos
de continuo sus ojos y su meditación: un compendio de mi! doctri-
nas interesantes para proveer á los males púbiicos de remedios que
aj menos hagan soportables sus dolorosos efectos, y sos'engan el
edificio político, mientras tanto que se halla y se corrige la raíz y
el origen de todos ellos; una producción en fin que no puede escri
blrse sino por un sabio de primer orden , y que admira quando se
piensa que este lo hizo y publicó en brevísimo tiempo, y en medio
de las gravísimas fatigas de su oficio fiscal.
k
•36 Elogio de
tes se miraban las profesiones confundidas baxo los noni'^
bres de serviles y mecánicas (^^). La primer nobleza no tie-
ne á menos tomar la esteva para hacer ensayos en la agri-
cultura ^ ni se desdeña de entrar en los talleres, admitir cer-
ca de sí á los aplicados menestrales ; y aun se hallan sus
mas ilustres individuos plantando fábricas y exercitando el
giro y los negocios. ¡Admirable revolución, debida solo á
la mano activa , á la pluma feliz , al exemplo ilustre de va-
ron tan insigne y extraordinario!
(3o) Las continuas declamaciones de Campomanes contra la ocio-
sidad, muestran sobradamente (jue en ella encontraba la raíz y fo-
mento de todos los males. Así dice en una parte ( Ind. pop. pag.
Lxix.) »En España convendría poner en aprecio los oficios, y des-
5) terrar toda vulf¡;aridad j preocupación en esta parte: de manera
>) que la ociosidad y holgazanería, ó los verdaderos delitos sea lo
ji) que deshonre , y jamas la honesta profesión de los oficios." En
otra parte (ib. pag. cxxx.) «No se sabe gobernar la aplicación na-
ji> cional, mientras se ignora dar destino y ocupación á un solo hom-
> bre capaz de trabajar." Hasta en los conventos de monjas dice
(ib. pag. XXV. ) »que la introducción de tornos y telares sería uii
■i)> fondo que ahorraría al público la carga de mantenerlas Ten-
» drian sus moradoras una ocupación honesta y continua en todo
:» conforme á las primitivas instituciones del monacato : sus con-
y> ventos serian otras tantas casas de educación para las niñas no-
yi bles y de conveniencias : y las comunidades que fuesen ricas po-
» drian emplear el producto de su trabajo á beneficio de los hospi-
» tales y casas de misericordia." En otra parte (Educ. pag. ly.) de-
clama contra el dicho vulgar acreditado por una comedia de Lope
de Vega , la pobreza no es vileza^ y muestra que en siendo volun-
taria es deshonra, y aun delito. No menos declama contra la noble-
za que vive en la ociosidad y desampara los campos por venirse á
la corte ó poblaciones mas numerosas , pudiendo en sus provinciag
fomentar la instrucción pública, proporcionar diversiones honestas
al pueblo aplicado , y auxiliar á las sociedades económicas. Solo le
faltó decir como se baria para que los nobles ricos asistan, sin man-
dárselo, á los establecimientos literarios, se incorporen en las aso-
ciaciones útiles, y aborrezcan la disipación de las grandes capitales:
secrelo no difícil de saberse. La ordenanza de levas de; año de 1775,
obra de Campomanes, se dirige al mismo objeto de favorecer á lo»
aplicados , y perseguir á los ociosos.
Campomanes. 27
5Y qué dieremos al volver los ojos hacia esos nobles es-
tablecimientos que han difundido las luces mas saludables al
estado por todas las provincias^ que han hallado los modos
de hacer útiles un gran número de vasallos, que han pro-
porcionado educación á los niños , ocupación á los adultos,
auxilio á los débiles y socorro á los verdaderos necesitados?
¿Cómo mostraremos nuestra gratitud al fundador de las so-
ciedades económicas ^ al promovedor de las asociaciones y
diputaciones de caridad , al solicitador de hospicios y casas
de misericordia , por haber acercado las clases altas á las
medianas y aun á las humildes, por haber dado una direc-
ción de tanta utilidad á los fondos piadosos y á los sobran-
tes de la opulencia , por haber enseñado la buena distribu-
ción de las limosnas , por haber excitado á lo mas distin-
guido , á lo mas delicado del bello sexo á emular el patrio-
tismo de los buenos ciudadanos , á encargarse de las escue-
las de labores mugeriles, á hacer oficios de madres con las
huérfanas, y de maestras y fomentadoras de las jóvenes ho-
nestas y aplicadas, y en fin á no mirar con tedio el torna
y los telares, ni con hastío la mendicidad y la desgracia?
¡Ah sí! nosotros, los hijos nuestros, los hijos de nuestros
hijos , bendecimos y bendecirán eternamente á este genio
bienhechor, á este héroe de paz, salvador de tantos hom-
bres para la patria , quántos ó le hubieran sido una inútil
carga por su ociosidad , ó la habrían dañado con sus deli-
tos , ó hubieran perecido á manos de la indigencia.
Pero suspendamos un momento nuestra ternura para te-
ner la complacencia de ver aun ocupado á nuestro fiscal en
otras mil empresas dignas de su ilustrado zelo patriótico»
Las ciudades y villas del reyno se presentan entregadas al
arbitro gobierno de sus concejales hereditarios , y al punto
tienen tribunos populares que templen este indebido poder,
y delaten al superior gobierno los daños que se irrogaren
á los vecindarios (^0, Se quejan estos de ver desaparecer
(3 i) Véanse sobre creación de diputados y síndico personera
^8 Elogio d£
los caudales comunes sin saber los objetos de sus inversio-
nes; y luego se establecen juntas destructoras del monopolio,
y se arregla la formalidad y publicidad de sus cuentas C^-O,
Los moradores de los pueblos crecidos no ven sino la seque-
dad de sus muros, tristes recuerdos de sus pasados peligros,
ó la monotonía de sus campos, donde emplean su tiempo
y sus afanes : y en breve hallan hermoseadas sus entradas y
salidas , amenizados sus paseos , y protegidas las honestas
recreaciones para los días precisos de su descanso f33), Jj^
capital misma de España quánto no debe á su influxo y á
sus persuasiones ? ¿Los magistrados que velan sobre su po-
licía no hallaron por el genio inventor de Campomanes fie-
les auxiliadores de sus desvelos en los honrados vecinos ele-
gidos para alcaldes de sus barrios ? ¿ Sus habitantes no han
visto en su tiempo aumentarse la extensión y amenidad de
su principal paseo , hermosearlo con costosas fuentes , y
nacer otros plantíos , formarse nuevos sitios para su placer
y desahogo (^4) ? ¿Y vosotras , felices poblaciones de Sierra-
tlel común y sus facultades, el auto acordado de 5 de mayo de 1766,
la instrucción y resoluciones de 26 de junio, 8 de agosto, y 16 de
septiembre del mismo afio, i5 de noviembre y 2 de diciembre de
1767 , y otras varias de los años inmediatos.
(32) Aunque va se lialjian establecido las juntas de propios en
los pueblos , las mejoió Campomanes solicitando los acuerdos del
Consejo de 20 de noviembre de 1762, y 2 de diciembre de 67. Tam-
bién se dieron muchas y oportimas providencias sobre el arriendo
y manejo de las propiedades y fondos públicos en los anos de 1767,
68, 69, 70, y siguientes.
(33) El Señor Campomanes exbortó siempre mucho á que se
hermosearan las entradas y salidas de los pueblos, y protegió quán-
to pudo á los corregidores que se esmeraban en estos objetos. Y ea
quanto á diversiones públicas puede leerse lo que dice en su apén-
dice déla Educ. pop. tom. i. pag. 419- nota 85.
(34) La institución de los alcaldes de barrio fué obra del Señor
Campomanes, y no hay duda que fué feliz el pensamiento de buscar
en cada barrio de Madrid un vecino honrado y de obligaciones, que
por el estímulo de honor auxiliase la grave carga de obligaciones á
que deben atender los señores alcaldes de casa y corte en sus res-
pííctivos quarteles.
CaMPOMANES. Z(J
Morena , no os transportáis de gratitud y de ternura hacia
vuestro creador Campoinanes , que os dio espaciosos terre-
nos ^ pacificos moradores y fueros sabios para vuestro go-
bierno y propagación (^^)? Curiosos viageros , afanados tra-
ficantes que encontráis bellos edificios , ciudadanos felices,
seguridad , recreo , allí donde antes solo habia espantosos
abrigos de la ferocidad y del crimen , bendecid al genia
tutelar de vuestras haciendas y vuestras vidas. ¿Y por qué
no haréis que os acompañen en tan justos obsequios esas
provincias de Andalucía y Mancha que vieron reducir á do-
micilio fixo , emplearse en regulares ocupaciones, á los va-
gos y errantes que con tener un nombre de significación
desconocida , se creían ó se hacian impunes en sus rapiñas,
en sus estafas, en sus vicios y en su dañosa ociosidad C^^)^
¡ Ah qué de bienes nacen de solo un talento ilustrado y pa-
triota, si se le pone cercano al centro del poder!
Ahora es bien claro quanto seria el anhelo de nuestro
fiscal por la instrucción pública, por la ilustración de todos
sus conciudadanos. Porque quien vio en sí mismo los frutos
del saber, quien encontró en el cultivo de las ciencias tan-
tos placeres quantos beneficios supo proporcionar á su na-
ción querida, ¿qué no haria porque sus semejantes se pu-
siesen en igual disposición de ser ellos felices, y continuar
y hacer crecer cada dia la felicidad de su patria ? Asi es la
verdad : Campomanes vio en los establecimientos literarios,
caducos y desiguales métodos de estudios , vio abandonadas
las ciencias exactas y naturales , olvidadas las lenguas sa-
bias de la antigüedad, divididos los profesores del dogma en
necios , tenaces y perjudiciales partidos , y absolutamente
(35) El fuero dado á las poblaciones de Si erra- Morena , es obra
del señor Campomanes , asi como á él se debe la protección que se
dispensó á tan grande pensamiento, y el haberse sostenido y auxi-
liado por el Consejo hasta su completa v ventajosa execucion.
(36) Véase la pjagmática conti a gitanos de i o de septiembre de
1^83, en que se reúnen Sos medios mejores posibles piua reducirlos
á vida civil y exterminarlos.
3© Elogio de
ignorados los principios déla justicia universal que une en-
tre sí las naciones diversas del globo , los que forman la»
relaciones de los subditos con el soberano , los que dirigen
la prudencia de este hacia el bien de los encargados de su
gobierno. Llaman su atención estos males : piensa y medi-
ta sobre su remedio, y al punto uniforma en quanto es po-
sible los métodos , establece nuevas enseñanzas , enriquece
sus bibliotecas , aumenta el número de las públicas , pro-*
mueve la edición de las obras costosas , y extingue los nom^
bres que motivaban la escandalosa división de los dedicados
á la filosofía , á la explicación de la moral y á la historia
de los misterios religiosos (^y). Sí, España : á las reformas
que dictó , á las obras que compuso el fiscal Campomanes,
debes aquel fermento que se advirtió inmediatamente en tu
juventud estudiosa , aquel deseo de examinar la naturaleza,
de desenvolver los principios de las leyes , de buscar en las
(37) No hay duda que los métodos de estudios que dio nuestro
fiscal á las universidades aun admiten muchas mejoras. Pero era
casi imposible dárselos mejores rio haciendo un ])lan general de ins-
trucción pública en lodo el reyno, de modo que aunque hubiese me-
nos establecimientos literarios, todos estuviesen organizados sobre
tin plan, sin trabas de patronatos ó intervención de otras manos que
las del gobierno, sin distinción de prerogativas ni de lugar ni de
profesiones, y sobre todo ligado con el resto del sistema gubernati-
vo de la nación. Con todo siempre será muy apreciahle el haber fo-
mentado las enseñanzas de matemáticas y física experimental, de
las lenguas sabias, de anatomía , y otros objetos que estallan suma-
mente atrasados ó desconocidos. También desterró los malos auto-
res por donde se estudiaba la ñlosofía , y la división de escotistas,
tomistas, y suaristas, que tenían en pelea continua á los teólogos
de las universidades. También dispuso el plan de los Reales estu-
dios de Madr id. Procuró se ordenase é hiciese pública la biblioteca
del colegio imperial que se les aplicó , distribuyó entre las univer-
sidades y otros cuerpos las de los demás colegios de jesuítas, propor-
cionando se facilitase á los jóvenes estudiosos el uso de los libros y
manuscritos. La formación y favor que dispensó á la compañía de
libreros de Madrid fué con el objeto de que se imprimiesen varias
obras que por su volumen ó circunstancias eran de coste superior
á las fuerzas oi-diuarias de un sugeto paiticulai'.
Campomanes. 31
lenguas sabias las fuentes del buen gusto y el auxilio para las
investigaciones históricas , de valerse de estas para conocer
á los hombres y las causas de las revoluciones del globo, de
sacar de aqui mil observaciones útiles para la moral y pa-
ra el discernimiento de lo justo ó injusto , para distinguir
en fin lo marcado con el dedo de la divinidad de los presti-
gios é ilusiones que formó la ignorancia , la preocupación,
y el conflicto de las pasiones humanas. Sí: los dias de la
vida de Campomanes harán eternamente en tus fastos una
época brillante de luces y de felicidad , darán el modelo de
la inviolabilidad que se merecen los juramentos hechos una
vez de servir á la patria y á sus conciudadanos. Parca co-
mida , breve descanso , ninguna distracción á negocios de
particular interés ó á objetos de estéril entretenimiento fue-
ron los medios con que Campomanes pudo satisfacer tan
grandes , tan complicadas obligaciones.
Digan sino sus compañeros de toga , sus domésticos,
sus amigos , el pueblo todo de Madrid , si le vieron alguna
vez solícito de su propio ínteres cercar el trono, incensar
al poder, perder su tiempo en intrigas. Digan si le vieron
freqüentar concurrencias no necesarias , ó sobrarle un mo-
mento que hubiese de llenar el juego , los teatros ú otras
qualesquiera distracciones. Y digan por el contrario los bue-
nos patricios de la sociedad matritense, si no le vieron asis-
tir con la mayor puntualidad á sus sesiones , perorar como
el mas zeloso en sus conferencias , tomar sobre sí el desem-
peño de sus comisiones como el mas desocupado C^^): y quan-
do estos agradecidos patriotas hayan fatigado su voz en los
(38) En la sociedad matritense es notoria la puntualidad con
que asistía el Seüor Campomanes , á pesar de sus exlraordinai ias
ocupaciones: hizo en ella varios informes y memorias de las quales
ee han impreso algunas entre las de este cuerpo patriólíco. Véa?e
ei\ el tom. I. el discurso preliminar, y el núm. IV. á la pag. 876, en
eltom. II. los números I. página 5o, y VIH, pág. 62. Taml)¡en se
ven rasgos de sus beneficios al cuerpo y al e^Uado en el núm. II. del
apéndice del mismo tomo II. pág. 3, y al núm. XXXIII. pág. a?.3,
>'€n otros higares.
I
5* Elogio de
encomios de «u mejor dechado, venid vosotros ilustres com-
pañ<;ros mios , vosotros que por espacio de mas de media
centuria le habéis contado en el número de vuestros mas dig-
nos cooperadores, y por el de 21 años le visteis á la ca-
beza de tan glorioso establecimiento, venid y publicad que
á su diligencia y actividad debemos la casa que ocupamos,
el monetario, la biblioteca impresa y manuscrita en que nos
complacemos. Haced saber á todos , que al zelo y laborio-
sidad inspirados con el exemplo de Campomanes se debe
esa abundante colección de cédulas diplomáticas de toda»
clases , que pensáis ofrecer al público amador de nuestras
antigüedades , esa de crónicas , parte de las quales ya dis-
frutan los aficionados por medio de las ediciones que han
hecho é ilustrado algunos de tus individuos, esa de voces
geográficas que pueden formar un útil suplemento al dic-
cionario de nuestra lengua , y en fin el considerable núme-
ro de noticias con que se auxilian hoy las tareas de vues-
tros encargados en el geográfico histórico de nuestra penín-
sula. Decid si en su tiempo se propuso obra que no alen-
tase con su voz y con su mano, para la qual no diese pla-
nes , reglas é instrucciones llenas de erudición y sabiduría.
Y en fin publicad que en la época de su dirección salió este
cuerpo de su infancia y adquirió la robustez y lozanía con
que hoy puede presentarse á la vista de las naciones y que
le proporciona ir ofreciendo á la que le mantiene frutos sa-
zonados de las semillas que dexó sembradas aquella mano
bienhechora. Aun caduco , ciego y agravado de las miserias
de la vejez acordaos que le hemos visto hacerse conducir á
aquella silla que tantas complacencias le ofreció en su viri-
lidad , escuchar desde ella los discursos de sus adelantados
compañeros, recordar las empresas ya anteriormente enta-
bladas, y dar su parecer con lengua balbuciente sí, pero
siempre sabia y atinada C^q).
(39) Ya se lian notado arriba algunos de los trabajos del señor
Carapomaries en la academia. Fué nombrado su director ei ano de
*7^4 y V^^' repetidas reelecciones lo continuó siendo por espacio de
Campomanes 33
Estas eran las distracciones , este el recreo de Campo*
manes en los escasos momentos que le dexaban los gravísi-
mos encargos de sus empleos. Allí , en la amenidad de esos
otros estudios , aprendía ó renovaba á su memoria lo que
han sentido , lo que han dicho , lo que han practicado los
sabios que nos precedieron ; alli conocía que las leyes en
todo influyen, todo lo varían á medida de la discreción ó
ignorancia con que una vez se extendieron : alli se persua-
día cada vez mas, de que no solo seguridad ni reposo, sin»
que ¡tampoco ni ciencias , ni bellas letras , ni artes , ni ofi-
cios , ni comercio , nada hay baxo el rigor de una legisla-
ción mal formada , y todo prospera á la menor insinuación
de las leyes justas y maduramente combinadas , alli en fin se
formó, de alíi sacó tantos auxilios para hacer tan provecho-
sa su magistratura.
La antigüedad en ella le llevó al primer puesto de
aquel senado respetable , y desde él dirigió sus sesiones por
mucho tiempo sin otro carácter público sino el que le daban
sus años y la superioridad de sus luces y de su experiencia.-
Con ellas fué tan acertado en las providencias que ó toma-
ba por sí ó con acuerdo del Consejo , como lo habia sido en
quanto habia propuesto y sostenido como fiscal. Los esta-
blecimientos útiles hallaron un protector benigno en quien
37 auos, sin interrupción. Se le eligió nuevamente para este empleo
elafio de 1798, y á pesar del mal estado de su salud y sus muchos
achaques, asistió en el trienio á algunas juntas , mostrando siempí e-
el grande amor con que miró este establecimiento. Fué iníutigabie
en la adquisición de libros , manuscritos , monedas , y demás anti-
güedades que constituyen hoy la riqueza del cuerpo. Los lespefos
de su persona contribuyeron mucho para que se esmerasen de todas
partes en dar muchas noticias geográEcas , en avisar y hacer estu-
dio de las antigüedades que se descubrían. Son muchas las cédulas,
litológicas y diplomáticas, y no menos las de voces geográficas he-
chas por el mismo señor conde. La academia tiene va imp eso un^
diccionario pequeño de estas últimas, que no ha puhíicado, pen-
sando en mejorarle. En las otras colecciones trabajan en el dia con.
mucho esmero dos juntas nombradas especialmente para esos ñnGSéi
34 Elogio de
habían mirado hasta allí un zeloso promovedor. Los com-
paíieros en la toga admiraron un mesurado deliberador , en
quien solo habían visto un orador vehemente. Los depen-
dientes de la presidencia de Castilla hallaron un templadísi-
mo mantenedor de la quietud pública, atento solo á proveer
lo necesario para los casos de urgencia, sin usurpar ninguna
jurisdicción á los tribunales establecidos, á quien como fis-
cal nada parecía estar libre de su vigilancia y de sus repre*
sentaciones (1*^). Así es como los grandes hombres saben com-
binar el zelo con la prudencia , el ardor por la reforma de
abusos con el tino y madurez necesarios para verificarla. Asi
es como saben sacrificar al mantenimiento del orden estable-
cido la misma gloria que podían darle las acaso mas brillan-
tes resoluciones que por sí solos pudieran tomar y hacer
valer en muchas ocasiones. Asi es como saben venerar las
leyes á costa de su amor propio , usando de la autoridad
que se pone en sus manos , sin ofender á las que según la
constitución del estado se hallan distribuidas en otras per-
sonas , aunque se9n de inferior consideración y concepto.
Ni engrieron su ánimo para separarse de estos princi-
pios las confianzas con que le honraba su soberano, ni las
distinciones con que le manifestó su aprecio. Las delicadas
comisiones que se le encargaron solo le dieron nuevos moti-
vos de acreditar su talento y su prudencia (40, La condeco-
(4o) Cede en grande elegió del Seüor Carapoinanes el que
mientras gobernó el Consejo clisminuyó extraordinariamente la ve-
hemencia y ardor con que había desempeñado el oficio fiscal : de
modo que se le veía muy detenido y mesurado en cosas que antes
parecia quería llevar á todo su extremo. Unos atribuían esto á su
adelantada edad, otros á respetos cortesanos. ¿Porqué no diremos
que Campomanes conocía la diferencia que debe haber entre per-
suadir y deliberar , entre excitar y resolver?
(4t) Se han estimado mucho las reglas que en el año de 17B4
dio para el buen orden en las funciones que se celebraron en Ma-
drid por el nacimiento de los señores infantes gemelos, y se distin-
guió mucho su prudencia en las juntas de cortes que presidió á t£i
!&Dtrada del reyíiado de nuestros actuales monaxxas.
Campomanes. 35
Tacion de título de Castilla , de gran cruz de la orden de
Carlos III , y de gobernador en propiedad del Consejo , á
cuyo honor fué llevado después de mostrar por muchos años
que sabia desempeñar el empleo , en nada alteraron su ca-
rácter de probidad, de moderación, de sujeción al orden, de
dulzura para con sus semejantes (42), Siempre los desgracia-
dos hallaron en él su apoyo y defensor , siempre los es-
tudiosos le encontraron su protector decidido , siempre los
pobres contaron con los recursos de su saber y de su zelo.
En fin él acreditó que solo la complacencia de hacer el bien
es la que dulcifica los sinsabores del mando.
¿Y pensaréis acaso que en medio de la distracción de
los negocios públicos , en medio de la agitación de sus em-
pleos , encargos y comisiones , no se abría el corazón de
Campomanes al exercicio de las virtudes sociales , cri.«tianas
y domesticas? No es asi : el fiscal del Consejo y Cámara de
Castilla, el gobernador del primer tribunal del reyno, el
director de la academia de la Historia , el puntualísimo so-
cio matritense , el encargado de las mas delicadas confian-
zas dé su soberano, el escritor de tantas obras sabias, supo
ser buen amigo , buen ciudadano , buen esposo , buen padre
y buen exemplo de ilustrada religiosidad. En su tertulia de-
saparecían sus condecoraciones y sus empleos , y solo se
veía al amigo de los hombres de bien , al alentador de la
juventud laboriosa , al oyente de Mengs , de Rodríguez , y
de otros profesores á quienes veneraba. Su respeto á la eru-
dición de Feijoo, su amor y gratitud á la instrucción de
Sarmiento le hizo recoger con curiosidad las noticias de sus
(42) El difunto rey Carlos iii. honró al Señor Campomanes con
la cruz pensionada de su orden desde su establecimiento; con el tí-
tulo de Castilla en 1780, sobre un coto que le habia dado en 1772.
ííuestros p?esentes soberanos le nombraron en 17B9 en ])roniedad
gobernador del Consejo, donde habia presidido como interino des-
de 1783. En el de 91 le admitieron la renuncia del gobierno, nom-
brándole consejero de Estado, y en 1798 le condecoraron con la
grau cruz de la citada órdeu espaúoia de Garios xu.
36 Elogio de
vidas , de las quales publicó la una , y dexó la otra muy:
adxilantada para publicarse. Djxemos á los importunos pre-)
tendientes, ú los litigantes temerarios, á los necios exagera-
dores de sus figurados derechos , que llamen áspero á nues-
tro fiscal , á nuestro ministro úq la Real Cámara , á nues-
tro gobernador, porque era veraz é ingenuo en mostrarles
la sinrazón de sus solicitudes ; que le tachen de tenaz por-
que era inflexible en sus meditadas resoluciones ; que le mo-
tejen de duro porque cortaba sus fastidiosas conferencias (4^):
mientras prevalece en contrario el testimonio de tantos hom-
bres sinceros que abrieron sus afligidos pechos con la mayor
confianza ante el defensor de lo justo ; que le hallaron hu-
mano, afable, sensible, siempre que invocaron su protec-
ción á favor de la causa de la razón y de la debilidad opri-
mida ; que tuvieron abiertas las puertas de su casa sin mas
recomendación que su mérito, y que experimentaron sus be-
neficios sin otra mediación é influxo que la buena fama de
su aplicación y sus costumbres.
La ternura con que amó á su esposa no le permitió di-
vidir su lecho con otra alguna muger, sin embargo de haber
enviudado en muy mediana edad. Sus hijos y sus nietos ha-
cían sus delicias y disipaban los disgustos que la agitación de
ios negocios debia freqüentemente ocasionarle. El afán por su
mejor educación eran el mayor cuidado de tan buen padre:
ningún gasto le pareció excesivo para proporcionársela. Ex-
(43) Efectivamente se le censuró de duro y áspero, especial-
uienle mientras fué fiscal. Pero bien fácil es de concebir que urv
magistrado tan lleno de negocios y ocupaciones no podia dar á los
solicitadores ó interesados en los negocios las detenidas audiencias
que estos suelen pretender; y que tampoco era fácil mirase coa
buen semblante á los que sobre importunos no tenian razón en sus
pretensiones. Lo cierto es que los hombres de mérito, de qualquier
clase que fuesen , sitempre tuvieron fácil entiada en su casa , aua
sin mas recomendación que su nombre; y sus criados y dependien-
tes , que parece babian de ser los mas ofendidos por el mal genia
que se le atribuye, atestiguan de la igualdad de su carácter, y d%
uo haberle oido uaa reprehensión descompuesta.
Campomanes. ^^
fendia á este ñn su beneficencia á sus sobrinos , á sus pa**
rientes y aun á los que solo se honraban con ser sus criados.
Jamas estos sufrieron un mal trato, una palabra que les ofen-
diera; y en el exemplo del amo hallaban la mayor reprehen-
sión de sus defectos, como en sus prudentes y templados
consejos la mejor norma de su conducta.
La estimación que debió á sus soberanos, el influxo que le
proporcionaron sus destinos, no lo empleó nunca en enri-
quecerse , ni en usurpar para su familia cargos lucrosos que
se debieran á otros méritos y otras virtudes. Primero dio á
sus parientes carrera y medios de saber , y después solo les
proporcionó ocasión de acreditarlo (44). Puede decirse que
las colocaciones de sus hijos se deben al deseo del soberano
de premiar al padre , y no á las insinuaciones que este ade-
lantara en favor suyo.
Cúbranse en vista de esta conducta, cúbranse de afren^
ta y de ignominia los ipócritas ambiciosos , los ignorantes
pervertidos que se atrevieron á calumniar con sus impuras
lenguas el concepto religioso de Campomanes. Quién, obser-
vó toda su vida la mayor pureza en sus costumbres priva-
das, quién veneró los sagrados lazos del matrimonio, quién
defendió siempre con intrepidez la justicia, quién jamas dio
motivo á que se opusiera la menor sombra á su desinterés é
integridad , quién amó á sus hijos sin perjudicar al estado,
quién trató á sus criados como hombres, quién empleó todos
los momentos de su vida en el bien, en la ilustración de sit
patria, quién buscó asilos para la pobreza honrada, para la
debilidad abatida; ¿pudo dar mayores pruebas de ser digno
(44) El Señor Don Domingo Campomanes, hoy ministro del su-
premo Consejo de Castilla , después de concluida ía can era de ju-
risprudencia en España, fué coiegial en fíoionia, y empezó á servir
en la toga por las plazas de primera entrada. El Seaor Don Fran-
cisco Cam])omanes, hermano de este, e-í doctoral de ia sania ií;lesia
de León, que obtuvo en concurso abierto, habiendo seguido la
carrea de jurisprudencia en Alcalá , y estado después 4 a"os de
colegial en Bolonia.
3^ Elogio de
discípulo de aquel maestro que quiso hacer de todos los
hombres una sociedad, que enseñó á hermanar las relaciones
de los subditos con su soberano, de las familias con sus ca-
bezas, de los pudientes con los menesterosos; qué encargó la
discreción y prudencia al tiempo que alabó la sencillez y
el candor , que detestó al fariseo que oraba , y traxo á su
lado al pescador que ganaba su sustento con el trabajo de sus
manos? Ah ! Campomanes sabía donde estaba el punto de Ja
verdadera piedad cristiana , sabía que la magestad del evan-
gelio no puede unirse á la ciega creencia de vulgaridades
introducidas por el interés , y que la sencilla , la pura mo-
ral de Jesús no ha de confundirse jamas con la práctica de
exterioridades inventadas por la ignorancia ó por la hipo-
cresía: sabía en fin dar el culto debido á su criador, valerse
de los auxilios espirituales que franquea la madre de los
creyentes , sin hacer jamas por hábito ó costumbre lo que
solo debe sujetarse al juicio y á la reflexión.
Asi llegó Campomanes á su anticipada vejez con toda
aquella entereza de espíritu bastante para no abatirse á la
vista y á la experiencia de los males anexos á aquella triste
edad. Las fuerzas le faltaban para hacer el bien de su pais
con aquella eficacia con que siempre lo habia procurado; y
ya no podia estar contento su patriotismo con ocupar un
puesto que pedia mayor vigor y robustez. Acudió en su afán
al justo Carlos, fué oida su fundada súplica, y la Real mu-
nificencia le proporcionó un honroso descanso en el seno de
su familia y de sus amigos verdaderos.
Aqui es de ver la agradable suerte del sabio y del hom-
bre de bien. Ved á Campomanes en el retiro de su casa ve-
nerado del pueblo que fué testigo de sus ilustres acciones,
vedle consultado por sus monarcas sobre los negocios mas
importantes del estado , vedle influyendo en los aciertos de
varias juntas y cuerpos de su mayor estimación: vedle hon-
rado por los extraños y aplaudido entre los mas remotos;
vedle en fin como muestra su frente serena al universo,
cuya expectación habia llamado hacia sí con sus virtudes y
sabiduría.
Campomane^. 39
Las dolencias nacidas de su incesante trabajo mental
atormentaban gravemente su cuerpo ; pero su ánimo, supe-
rior al dolor, aun gozaba de los recursos que le habían pro-
porcionado la cultura de su entendimiento, la consecuencia
con sus amigos , la atención por sus hijos y allegados , la
amabilidad con sus criados, y sobre todo la tranquilidad del
justo que podia decir á su Dios llegué al término de la car-
rera que me señalaste. El arreglo de sus negocios domésti-
cos , la lectura mientras pudo hacerla por sí , el oir leer á
sus dependientes quando ya su vista le abandonó, dictar
varios pensamientos y producciones literarias , fortificar su
ánimo con las máximas consoladoras del evangelio , fueron
sus ocupaciones en los 1 1 años que sobrevivió al tumulto
de los negocios. He ahí como halló el conde de Campoma-
nes dulces y tranquilos placeres en la soledad , donde las
almas vulgares no encuentran sino tristeza y aflicciones; he
ahí como suavizaba sus males en el retiro , donde otros no
encuentran sino acrecentamiento de sus desgracias: y he ahí
como se acostumbró á ver de cerca el terrible semblante
de la muerte sin estremecimiento ni temblor. El cabal sen-
tido que le acompañó casi hasta el último aliento, solo sir-
vió para mostrarnos como muere el justo, aunque haya
vivido enmedio de la turbulencia de los negocios que á
otros llenan de zozobras y sobresaltos. Allí , en aquellos
dias en que enmudece la vil lisonja , en que se despierta la.
ratera envidia, en que la memoria representa las acciones
pasadas desnudas de la pasión que las motivara, alli es don-
de se vé el que amó la verdad , el que profesó la virtud, el
que miró por la justicia. La paz , la alegría , la resignación
le acompañan al sepulcro, quando el iniquo solo ve en tor-
no de sí el tormento , la confusión , la desolación y el des-
pecho.
Lloremos , españoles , lloremos con amargo llanto el
aciago momento en que la inexorable parca cortó el hilo de
los dias del gran conde de Campomanes. Los héroes pasan,
j á la naturaleza suele costar siglos de esfuerzos para reem-
6
4o Rlooio de Campomanes.
plazar uno solo : venid , honrados labradores , colunas y
apoyo del estado , venid laboriosos artistas , aplicados ne-
gociantes , profesores de las ciencias ; venid brazos desvalí-
dos del estado , sexo débil y menesteroso , niñez huérfana y
desafortunada : venid á regar con lágrimas las cenizas de
vuestro protector, de vuestro fomentador, de vuestro padre:
dad testimonio de vuestra eterna gratitud y reconocimiento.
Venid á acreditar que si la vida natural del hombre sobre
la tierra es momentánea , no muere nunca en la larga serie
de los siglos la memoria del que se desveló por la felicidad
de sus semejantes. Mostremos con el exemplo de tan gran
varón , que el hacer cruda guerra á las pasiones en la ju-
ventud da para la virilidad fuerza de alma , y para la ve-
jez mil consuelos desconocidos al vulgo de los atolondrados.
Aseguremos á los que deben velar por la salud pública, que
si es fuerte el sacrificio que les pide la patria , es el hacerle
:un manantial de puras delicias sobre la tierra ; que si es du-
TO exponerse á los dardos de la envidia, á los tiros del po-
der no adulado, queda para el tiempo de la adversidad el
placer de ver halagüeño cerca desí el semblante de la jus-
ticia; y finalmente que si la turba de los malvados, ó el
despreciable tropel de los necios puede atreverse á intentar
.el desconceptuar el verdadero mérito, hay una imparcial
posteridad, hay la. opinión de los sabios, hay el aprecio de
ios hombres de bien , que venerando las cenizas de los be-
neméritos del género humano , perpetúa la memoria de sus
hechos y de sus escritos, cuida de conservar los rasgos de
su fisonomía en fieles retratos m.ostrándolos á sus hijos pa-
ra que los emulen y mediten , y que en fin los coloca en el
templo de la inmortalidad , donde ellos son los guardas y
ios sacerdotes.
41
ADVERTENCIA.
La materia de este Tratado es de suyo grave, j el
Autor pensó no fiarse en sus luces solamente : por lo
mismo se dan al público las Censuras ^ que de esta Obra
han hecho Teólogos graves^ que por sus letras j por su
profesión están libres de toda parcialidad. El nervio de
sus reflexiones demuestra con claridad lo fundado de su.
dictamen. Sería perjudicar al público privaiie de estos
documentos , que acreditan el desinterés ^ que rejna en
las personas ilustradas j virtuosas. Algunas otras han
visto parte de la Obra , ó han sido consultadas por el
Autor deseoso de lo mejor, y de apartar el mas mínimo
tropiezo. Acredita su deseo de acertar en someter sus.
discursos d la crítica agena. El público hecho cargo de
la importancia de la materia^ juzgará del desempeño; y
los que supieren mas, tendrán ocasión de fomentar el
bien de la Nación por caminos ya trillados. Difícil será
agradar á los que de buena fé no quieran instruirse de
las razones principales, y fundamentos , que han de en-
terar al Lector en una materia, que requiere retención
awi en los Profesores , antes de interponer su juicio. No.
es ociosa esta advertencia por la mayor facilidad que
hay en algunos de afectar superioridad, y de tomar par-
tido, que en estudiar como es necesario en los originales
con amor al público , y con aplicación laboriosa.
DICTÁMENES
DE ALGUNOS TEÓLOGOS
SOBRE EL ASUNTO DE ESTA OBRA.
Censura y dictamen del Illmo, y Rmo. Sr, D. Fr. Joseph
Luis de Lila^ del Orden de San Agustín^ Obispo electo
de Guamanga^ del Consejo de S, M, &c,
tíe visto la Obra manuscrita, cuyo título es : Tratado de
la Regalía de Amortización^ acerca de la restricción de tras-
ladar bienes raices en las Iglesias , Monasterios , y otros
Cuerpos inmortales Eclesiásticos , que se me ha remitido
para su inspección y censura ; y libre de qualquiera preo-
cupación, que como Prayle y Obispo, que indignamente soy,,
pudiera padecer á favor de las adquisiciones de fondos in-
mobles por las Iglesias , y Sagrados institutos , y de todas
aquellas inmunidades , que hasta por derecho divino creen
algunos tener aun de las mas precisas contribuciones , en ob-
sequio de la verdad y de la justicia hallo , que en todos los
artículo de la obra con una sólida y estensa erudición ca-
nónica y civil , antigua y moderna , manifiesta el Autor lo
que conviene al bien público del Cuerpo político del Esta-
do; cuya robuste'z consiste en el justo equilibrio^ y arregla-
do orden de las funciones de sus miem^bros y distribución de
sus haberes , que son los sólidos y fluidos de su estructura
y subsistencia: Que sigue la verdedera disciplina de la Igle-
sia , cuyos sobrantes de las rentas destinadas á la mayor
decencia del culto Divino , y congrua sustentación de sus
Ministros , no deben aplicarse á otros destinos , que á res-
tituir en limosnas á los pobres lo mismo , que para este y
aquellos religiosos fines depositaron en ella los fieles con
sus piadosas contribuciones : Que se conforma al espíritu
^e los Sagrados Institutos , y de su sólida bien eníeadida
ALGUNOS Teólogos, 4^
estabilidad ; pues solo son y se constituyen una preciosa,
porción , ó parte principe del Estado ^ quando bien asisti-
dos ( como debe ser ) sus individuos de todo lo necesario
(beneficio que nunca podrán experimentar, si no se cííle
á los fondos el número de sugetos ) sus aumentos solo fue-
ren en letras y virtudes. Finalmente me parece , que el
Autor pone en toda su luz los indisputables derechos , que
nacen con la Soberanía ; para poner límites á las adquisi'
cianes e&tables de los que nacen , y se mantienen sus vasa-
líos:, pues haciéndose estas por derecho civil y humano,
puede y aun debe el Príncipe por su suprema potestad le-
gislativa , emanada inmediatamente del Rey de los Reyes,
restringirlas y arreglarlas á lo equitativo, quando fueren
abusivas en el exceso ^ ó en el modo. Poco dexa el erudito
Autor que añadir á lo mucho y escogido , con que funda el
asunto de su obra ; pero no puedo omitir una autoridad de
mi gran P. S. Agustín, cuyo modo de pensar en la materia
de que se trata , es bien sabido, claro y decisivo en mil lu-
gares de sus Obras; pero donde está terminante es en la 2.
part» del tií. 3. cap. i, tract. 6, pag,. 340. lit. G, impres» de
S, Mauro, Dice pues el Santo Doctor, hablando de las ha-
ciendas de la Iglesia: „Ecce sunt viilae : quo jure defeniis
„ villas ? Divino , an humano ? Nam jure divino , domini
„ est térra,, & plenitudo ejus : pauperes & divites Deus de
„ uno limo fecit, & pauperes & divites una térra supportat^
^Jure tamen humano dicis, haec villa mea est, haec domus»
„.mea, hicservus meus est. Jure ergo humano, jure ímpera-
„ torum. Quare quia ipsa jura humana per Imperatores &
„ Reges saeculi Deus distribuit generi humano. Vultis , lega-
;, mus leges Imperatorum, & secuiKium ipsas agamus de vi-
„ llís? Si jure humano vultis possidere, recitemus leges Im-
„ peratorum. Y en el n, 26. lit* C. dice : ,, Sed quid nobis
,,& Impera tori? Sed jam dixi de jare humano agitur. Et
„ tamen Apostolus voluit serviri Regibus, volu.it honorari
„ Reges, & dixit: R^gem revcrtimini. Noli dicere : Quid
^mihi & Regi? Quid tibi ergo & possessioni ? Per jura
44 Dictámenes de
„ Regum possidentur possessiones. Dixisti: quid mihí &
„ Regi. Noli dicere possessiones tuas, quia ad ipsa jura hu-
,, mana renunciasti, qiiibus possidentur possessiones. Con
lo que tengo espuesto mi dictamen sobre la Obra; y asi lo
firmo en este Convento de S. Felipe e¿ Real de Madrid
en 2 de Mayo de 1765.
Fr. Joseph Luis^
Obispo electo de Guamanga.
2^
Otra del Rmo, P. M, Fr. Isidoro Arias^ Benedictino .^ del
Gremio y Claustro de la Universidad de Salamanca , Ca-
tedr ático de Teología en ella^ General de la Congregación
de S. Benito de España é Inglaterra^ &c,
.L revenida suavemente mi obediencia de la curiosidad de
ver alguna de las muchas y muy eruditas producciones con
que el Autor tiene acreditado su excelente ingenio , vasta
literatura , y feliz pluma ; hice la lectura del insigne Es-
crito Amortización , en que con el mejor método , y la mas
esquisita y copiosa doctrina de todos géneros , y de todas
edades, lleva casi hasta la evidencia, que la Potestad Real
se estiende á la justa moderación de las adquisiciones Ecle-
siásticas, quando llegan á ser escesivas ; ó que puede el
Rey restringir á los vasallos seculares las facultades de
enagenar sus haciendas en beneficio de la Iglesia y Clero,
quando esta se halla tan cerca de la opulencia, como aque-
lla de la miseria.
Si el Autor me hubiera confiado este Papel con el de-
signio de que me instruyese, ya entendiera que por un ex-
ceso de su bondad habia querido favorecerme; pero ha-
biéndoseme comunicado, para que le censure, no me dexa
libertad para dexar de exponer sencillamente mi sentir.
Obras como estas no se sujetan , sin diminución de su mé-
rito , y desayre de sus Autores, á juicio de personas menos
inteligentes, ó menos versadas que ellos en las materias;
ALGUNOS Teólogos. 45
por eso acaso un Sabio moderno que escribió mucho, pre-
guntado para quien escribia tanto , si no lo daba al pú-
blico, solia responder : miJii ^ musís.
Su argumento es para mi , si no del todo nuevo , por
lo menos tan poco cursado , que casi todo el anterior co-
nocimiento, que tenia de él hasta ahora consistía en la no-
ticia que me presentó la casualidad, leyendo un Autor ecle-
siástico que toca este asunto , con ocasión de hacer la hu-
toña del famoso entredicho de Venecia. Aili se ventiló la
célebre qüestion de si. los Príncipes seculares pueden esta-
bler leyes , que prohiban á los Eclesiásticos la adquisición
de mas bienes , quando se consideran los aumentos de las
posesiones del Clero perjudiciales á las otras partes del Es-
tado; siendo preciso que estas se sientan tanto mas grava-
das de las forzosas contribuciones, para subvenir á los in-
dispensables gastos públicos , quando se engruesan las ha-
ciendas de los Eclesiásticos ; pues estando estos esentos de
contribuir , quedan afectas las cargas de los impuestos á
menor porción de hacienda , que al paso que se minora,
produce menos utilidades á los seculares contribuyentes.
La opinión afirmativa tuvo entonces nobilísimos y ce-
lebérrimos Patronos ; y acaso hubiera sido generalmente
recibida, como decisiva su sentencia, por el gran peso de su
respetable autoridad, y solidez de sus razones ; si al mismo
tiempo se hubiera acertado á tirar una línea de demarcación,
que señalara con toda distinción , en donde parten jurisdi-
ciones la inmunidad y libertad Eclesiástica , y la potestad
Regia.
Esto es lo que comprendo ha hecho el Autor, sepa-
rando con el mayor pulso , y delicadeza los derechos del
solio de los del Altar ; para que sin confundir lo sagrado
con lo profano, lo espiritual con lo temporal, se dé á Dios
lo que es de Dios , y al César lo que es -del César.
Para evitar desde luego confusiones, qae no engendran
sino contrariedades de dictámenes , fue sabia advertencia
hacer rodar la disputa sobre los términos , de si se puede
4^ Dictámenes de
por leyes civiles prohibir á los seculares la enagenacion de
los bienes raices en favor de la iglesia , ó de los Eclesia's-
ticos ? antes que sobre estos otros , si pueden las leyes ci-
viles prohibir á los Eclesiásticos la inmoderada adquisi-
ción de dichos bienes que aunque parecen equivalentes,
tienen alma y significación bien distinta.
Del primer modo se entiende, á la atenta inspección de
Jas voces , que el exercicio de la autoridad legislativa es
todo temporal , sea de parte de la materia sobre que recae
la ley^ sea de parte de las personas á quien se dirige. Del
segundo modo parece, que directamente se encamina á coar-
tar la libertad de los Eclesiásticos en punto de adquisicio-
nes ; y esto ya tiene mal sonido, por la idea que embia de
que se quiere subordinar la libertad Eclesiástica á la Po-
testad temporal. Quien dice que los Eclesiásticos no pue-
dan adquirir, parece que tira al Estado clerical. Diciendo
que las enagenaciones no se puedan hacer sino de seculares
á seculares^ no aparece otra intención , que la de evitar su
mayor decadencia : que es empleo tan propio , como digno
de la Real atención. Y asi es, que no se pretende remediar
un daño procedido de que los Eclesiásticos sean ricos, sino
originado de ser los seculares pobres. Si fuera compatible
que los Eclesiásticos adquiriesen, con que los seculares no
se empobreciesen , era ocioso tratar de leyes de no enage-
nar en favor de la Iglesia ; pero porque es del interés co-
mún , sin escluir el de ambos Cleros secular y regular , el
que los seculares no acaben de desustanciarse , aunque per
accidens , como dicen, se siga que el Clero sufra el que se
aprende detrimento, de no hacendarse inmensamente; pue-
de establecerse ley Real de que los seculares no enagenen
sus bienes raices en beneficio de los Eclesiásticos , sin no-
ticia y consentimiento del Soberano , que no por eso vul-
neraría en manera alguna la potestad Eclesiástica: pues no
haria mas que fundar por providencia una especie de Ma-
yorazgo universal de bienes no espiritualizados , en benefi-
cio y utilidad de sus vasallos legos ; en que no es menos
ALGUNOS Teólogos. 47
arbitro , que cada particular que le funda de sus bienes
propios á favor de quien gusta.
El Clero no tendría razón, para quexarse de esta pro-
videncia ; porque fuera de que sus libertades no pueden
impedir al Rey el uso de sus facultades en la disposición
de bienes , que no pertenecen á la Iglesia ; en esta dispo-
sición no queda desatendida, pues se dexa libre el curso á'
las adquisiciones por vias legitimas, quando la piedad úqI
Príncipe entienda importar á su conservación y decencia.
Baxo estos términos juzgo, que no se opone mas á la
inmunidad y libertad Eclesiástica la ley en qüestion , que
en quanto se representa como conseqüencia del provecho,
que se procura al secular , el perjuicio del Eclesiástico.
Verdad es que no es posible remediar el atraso de los se-
culares , sin estorbar los adelantamientos de los Eclesiás-
'ticos en el medio propuesto ; pero no dexa de ser justa y
lícita la solicitud del bien de unos , porque no pueda con-
seguirse sin desventaja de otros ; pues el daño , si es algu-
no , por ser accidental y no de intención , no debe impu-
tarse al autor de la providencia , que nada mas hace que
usar de su derecho , sino á la material conexión y consti-
tución de las cosas.
En suma yo hallo poca diferencia de poder, sin per-
juicio de la Eclesiástica inmunidad , impedir un Juez se-
cular el que un malhechor tome sagrado , de donde no le
puede estraer; á poder el Rey prohibir , que las haciendas
pasen á manos-muertas , que es como meterse en sagrado;
aunque de esas manos no las pueda sacar sin facultad
Apostólica.
Si convendrá promulgar desde luego esta ley, ó espe-
tar á otro tiempo, no pertenece al examen , ó discusión de
los Teólogos, sino de los Políticos; y no se ha de üxar su
resolución por principios especulativos, sino por reglas da
gobierno práctico.
He dicho mi parecer, sino con el acierto que importa,
con deseo de acertar. Madrid y Abril 15 de 1765.
T' Fr, Isidoro Arias.
48 DictXivienes de
3^
Otra del M, R. P. Fr. Juan Perez^ del Orden de Predi-
cadores^ Maestro en Sagrada Teología^ Prior Provincial
de la Provincia de Castilla , ^c,
xle visto este Tratado sobre la Regalía de Amortización.
El desempeño de la Obra es tan cabal, quanto el asunto di-
fícil ; pues le trata el Autor con solidez, y mucha copia de
doctrina : estando toda la que en él se lee conforme á sana
Teología y doctrina de la Iglesia , y asi me conformo con
el dictamen, que en este particular dio en 15 de Abril pró-
ximo el R. P. M. Fr. Isidoro Arias , al presente General
de la Congregación de S. Benito de España ; y añado estas
consideraciones.
I. Que la Iglesia está dentro del Estado , como lo dice
Optato Milevitano , reprehendiendo á los Donatistas enemi-
gos de la autoridad civil ;r^j asi es forzoso que en el orden
político guarden sus individuos en los bienes , y en el uso
de los privilegios , proporción con las demás clases del Es-
tado : lo quai se deduce también de la doctrina del Angéli-
co Doctor Santo Tomas en muchas partes.
II. Que el Rey nuestro Señor puede usar de la autori-
dad , que como Soberano tiene igual á los demás de Euro-
pa , siempre que ocurran los mismos motivos , y se sigan
las mismas utilidades al público y á la Corona en poner lí-
jnite y moderación á las enagenaciones de bienes raíces de
Seglares en Iglesias y Comunidades ; ó que lo tenga por ne-
[a) Oplat Mi lev. de Schism. Donatist. lib. 3. cap. 3. pag. mihi
62. Edít. Pan's. 1700. ibi : » Jam tune meditabatur contra praecep-
» ta Apostoli Pauli potestatibus , et Regibus injuiiam faceré , pro
»quibus, si Apostolum aiuliret, quotidie rogare debuerat. Sicenim
» docet beatus Apostoliis Panliis ( i. Tiniot. 11. vers. 1. ) Rogatepro
» Regibus y et Potestatibus , ut quietam et tvanquilaní vitam cum
» ipsis agamus ; non enim Respublica est in Ecciesia , sed Ecclesia
i» inRepübUca, idest in Imperio Romano.
ALGUNOS Teólogos. 4^
eesario y conveniente al Rey no, de que es Protector y Con-
servador.
IIÍ. Que en tales leyes de amortización debe ponerse
aquel temperamento, que concilie el bien general de los va-
sallos , sin desatenderse á la Iglesia , ni á los Eclesiásticos;
de manera que no queden imposibilitados de adquirir con
asenso Real lo necesario para su sustentación decente , y pa-
ra el culto dentro del número debido: en cuya forma, además
de ser la ley justa, tendría aquella equidad recíproca, que
pide mi Doctor Angélico (¿) en lo que mandan, y disponen
los Reyes : de manera que el bien público sea el principal
objeto ; se prescriban reglas, que aseguren todo buen uso en
estas leyes , aparten toda especie de odio, y se encaminen
derechamente á la felicidad común.
Baxo de estas consideraciones no dudo lo primero: que
quando nuestros Soberanos lleguen á establecer tal ley^ ten-
drán por su innata piedad á la vista todas estas atenciones^
para que sea agradable y acepta; y lo segundo que habien-
do dado en todos tiempos nuestros Católicos Monarcas las
mas relevantes prendas de su piedad y benignidad á las»
Iglesias, se hará uso de semejante ley; distinguiéndose á las
Iglesias y Comunidades pobres de las que estén abundantes
ó sobradas ; para que las primeras puedan baxo de dicho
asenso adquirir lo preciso, por la equitativa regla, de que
ratio non patitur^ quod innocentes ad paria cum nocentibus
judicentur.
Como el Tratado distingue todo esto con claridad y singu-
lar erudición, juzgo la Obra por muy digna de que salga á
luz pública para instrucción común, beneficio y conservación
de la prosperidad de esta Católica Monarquía. Asi lo siento
en este del Santísimo Rosario de Madrid á 1 1 de Mayo
Fray Juan Pérez,
(/>) Dlv. Thom. de Regi/n. Princ. lib. i. cap. 8. in fin. ibi:
^ Per earnlegem , quíeest iii pectoru Principis, taiai|uam imitaus
« divinam provideutiam , cui est cura de ómnibus.
5o Dictámenes de
4?
Otra del M. R, P. Josepii León de los Clérigos Reglares^
Ministro de los Enfermos , Lector Jubilado de Sagrada
Teología , Calificador del Santo Oficio^ ^c.
irle visto con particular cuidado este Tratado de la Rega-
lía de Amortización^ en que se declara el uso de la potestad
civil , para poner límites en las enagenaciones de bienes
raices , que los Seglares hagan por título oneroso , ó lucra-
tivo en las manos-muertas.
El autor, entre otras cosas, enseña á muchos el camino
por donde han de ir, para examinar la verdad en materias
de esta naturaleza, que es recurrir á la sabiduría de los an-
tiguos; averiguando los hechos en sus fuentes puras; revol-
viendo, y escudriñando sus escritos, como nos lo aconseja la
sabiduría misma. (^)
Siento como cosa cierta en primer lugar, y me parece
no ser contra razón, que el Rey pueda tomar tal providen-
cia ; antes bien muy conforme á ella, el que S. M. asi lo
execute, siempre que observe, que las adquisiciones de los
Eclesiásticos son en demasia , y nocivas al Estado.
La potestad que tienen los seculares para enagenarse
de sus bienes, ya vendiéndolos á la Iglesia , ya dexandolos
por donación , ó testamento , no puede ser independiente, y
sin límites ; porque de ese modo podrían despojarse de to-
dos sus bienes , podrían no pagar tributos , pues no los hay
sin ellos; y de consiguiente arruinar la República, privar al
Rey de las prerogativas que le competen como á Soberano^
y aun de su propia Corona ; siendo cierto que sin tributos,
ni hay República, ni puede haber Rey. Es pues preciso, que
esta potestad tenga límites , y que haya potestad superior,
que se los ponga.
Esta ha de residir dentro de la República, porque
* " ' i II I «II I ■ I I I IIW— — ■ I ■ — 1— ^
(«) Sap. 39.
ALGUNOS Teólogos. ^i
dentro del todo ha'de haber poder, para prevalecer contra
la parte. Los Eclesiásticos son una parte , aunque la mas
principal de la República: como á tal le competen las ma-
yores esenciones y privilegios ; mas no aquellos, en cuya
virtud puedan prevalecer contra el Reyno : como son los
de recibir bienes sin limitación ; y en el Reyno ha de ha-
ber poder que los limite ; pues es muy conforme á razón,
que haya en el todo virtud, para prevalecer contra la parte.
Si los Eclesiásticos pudieran comprar , heredar , &c.
sin que pudiera el Rey estorbarlo , podrian apoderarse de
todos los bienes. Si asi no lo hiciesen , no sería porque
podría el Rey evitarlo, de afuera le habia de venir el so-
corro. ¿Pues que todo sería este , contra quien puede pre-
valecer la parte? El Rey ha de tener esta autoridad; pues
de otra suerte no tendría la suficiente, para defender su
Corona, conservar sus prerogativas , y amparar su Repú-
blica. ¿Qué República perfecta puede haber sin suficiente
poder para su substancia ? Y cómo la tendrá , si le falta
para poner las leyes, que son precisas para su conservación.
De esta razón se vale Diana , (^^J para afirmar , que
puede el Sumo Pontífice eximir á los Clérigos de la juris-
dicion de los Principes, sin el consentimiento de estos.
La Iglesia dice es una República perfecta y suficiente,
y asi debe tener autoridad para establecer las leyes conve-
nientes á sus fines espirituales, y para ellos conduce, ó es
necesaria la esencion de los Clérigos. Dice muy bien; pero
por lo mismo debería confesar, que también los Reyes te-
nían la autoridad suficiente para la subsistencia de sus Re-
públicas ó Reynos ; y establecer las leyes necesarias para
su conservación; y de consiguiente para limitar á los se-
culares la potestad de cnagenar.
Verdad es que de esta limitación para enagenar, he-
cha ai secular, resulta á la Iglesia limitación para recibir;
porque si el secular no puede dar , mal podría recibir : si
[b] Diana ¿ib. q. trat, 2. Res. 329,
52 Dictámenes de
no puede él vender, mal podrá ella comprar : en lo que,
parece que indirectamente se perjudican sus derechos 6 in-;
munidad, A esto se podría responder diciendo, que en
comprar y heredar , ninguna inmunidad goza la Iglesia;;
pues son cosas meramente temporales, y solo en lo espiri-
tual, ó en lo que como á Iglesia le toca, goza de inmuni-;
dad, como afirma Navarro con Cayetano, {(^) ' . -
También se pudiera decir , que aunque se perjudicase
á la Iglesia , era accidentalmente , y sin intención del So-
berano, cuyo ánimo no era perjudicar, sino remediar los
daños de su Rey no , y exercer la potestad , que para ello
tiene. La prohibición hecha por el Soberano priva indi-
rectamente á la Iglesia de recibir, y directamente mira á
el remedio de los males ; y en casos semejantes se ha de
atender á la intención del que prohibe , como dice Regi-
naldo. (<^) Si el ánimo del Rey es privar á la Iglesia del
derecho , que tiene para adquirir , no debe poner tal ley;;
porque indirectamente ya es su ánimo perjudicarla , y la
perjudica per se: pero si solo es su intento remediar los
males de su Reyno , es accidental qualquier perjuicio que
se siga; y no debe reparar, ni detenerse en eso.
Dirá Diana ^ {^) que en casos iguales se puede presu-
mir con presunción ywrií & dejare^ que se intenta el per-
juicio de la Iglesia; pero fácilmente se le responde, que
esa presunción tendrá lugar, quando no conste lo contrario;
no quando se habla de los Reyes de nuestra España , que
han dado de muchos siglo á esta parte , y están dando ma-
nifiestas señales de lo mucho, que estiman á la Iglesia. Me-
jor diria con el citado Reginaldo , (/) que en casos seme-
jantes se ha de mirar , si hay algún abuso que remediar ó
no; y que en habiéndole, se puede y debe presumir, que la
(c) Navar. Enchirid. cap. i'j.n. iig.
{d) Pveginald. ¿ib. g. n. 36o.
(e) Diana tom. g. trat. 3.
(/) Reginuld. ibid.
ALGUNOS Teólogos. 53
intención del Legislador es remediarle. Eso se ha de pre-
sumir, en el caso de que S. M. tome providencia.
Pero mejor diré', que en tal caso ningún privilegio qui-
taría el Rey á los Eclesiásticos ; pues por ningún derecho
pueden tenerle para causar ningún detrimento notable al
Estado , prevaleciendo la parte contra el todo , y el bien
particular al común : aunque el citado autor responderá,
que no hay tal notable detrimento : pues los Eclesiásticos
no poseen aquella parte de bienes , que queria Aristóteles
en su República perfecta. Aristóteles queria , que los bie-
nes de la República se dividiesen en quatro partes ; una
para culto, otra para los particulares, y como tales entra-
ban los Sacerdotes: las otras dos para otros fínes; y no tie-
nen ahora tantos bienes los Eclesiásticos: asi dice Diana A g)
Pero en primer lugar Aristóteles ya señala determinada
porción para los Sacerdotes : ya pone límites. En segundo,
no sé con qué razón asegura que no tiene ahora esa por-
ción: hágase la cuenta de sus bienes , de las limosnas que
recogen , fórmese un capital , que dé por réditos todas las
limosnas para su sustento, y culto divino, y para mantener
los operarios , que hablan de cuidar del capital ; y puede
ser que no salga la cuenta, que hace.
Mejor haria este Escritor , y otros en recurrir á los
Números , y al Deuteronómio ; ( ^¿) en que hallarían exem-
plos mas propios , para deducir quan útil sea no solo al
Reyno , sino á los Eclesiásticos mismos, el límite en sus
adquisiciones de raices, y en su número.
Por tanto nada encuentro en toda la Obra digno de
censura, sino el abuso de las adquisiciones demasiadas,
que aun en mi Religioso instituto su Santo fundador tiró á
evitar , privando á sus hijos recibir cosa alguna de los que
auxilian en su agonía. Esta moderación es propia de nues-
tro estado, y de la potestad civil establecer las leyes con-
{g) Diana trat. 3. Resol. 18.
(h) Num. cap. 18. v. 23. /24.
54 DictXmenes de
venientes á la felicidad general de todos los miembros del
Reyno en asunto de sujo temporal , qual es este. Asi lo
siento en Madrid á 2 de Junio de 1765.
Joseph de León,
5í
Otra del P. Basilio de Santa Justa y Rufina , de ¡as
Escuelas Pias , Predicador del Rey N, Sr. , Calificador
del Santo Tribunal de Inquisición^ Theólogo ^ Consultor
de Cámara del Serenísimo Señor Infante Don Felipe^
Duque de Parma^ i3c.
Xlabiendo reconocido el Tratado de la Regalía de Amor^
tizacion^ su Autor el Sr. Don Pedro Rodriguez Campoma-
nes , Fiscal de S. M. en el Real y Supremo de Castilla,
me he confirmado en el concepto, que su Señoría se ha
adquirido tan justamente entre los Literatos de nuestra
Nación y Estrangeros , por las excelentes producciones,
que en toda literatura ha dado al público ; manifestando
siempre en ellas el zelo de . un verdadero Ciudadano , y
amor á la conservación de los derechos del Monarca , co-
mo su Fiscal, juntamente con la felicidad de la Patria. Es
preciso considerar , que para formar juicio con acierto da
quaiqaiera obra y hacerse cargo de los principios , sobre
que se funda , se han de pesar las razones , que deduce su
conexión; y notar los fínes á que aspira. Me persuado, que
teniendo presente esta doctrina ,- podrá penetrarse el mérito
de esta Obra, y deferir el que la leyere, al intento del Es-
critor, como á mi me ha sucedido.
En quanto á los principios , en que la presente obra
tiene su consistencia ; ellos no son máximas inventadas á
gusto en el retiro del gabinete, sino verdaderas leyes, que
aunque sepultada* en el profundo olvido por muchos años,
se observaron antiguamente con escrupulosa exactitud por
nuestros Españoles, Estas leyes no dimanaron del arbitrio
de Ministros particulares; sino es de la Potestad Real, go-
ALGUNOS Teólogos. 55
bernada por un consejo justo, y enderezada por una inten*
cion sanísima, con que nuestros vigilantisimos Reyes, de-
seosos de mantener las partes del Reyno en equilibrio, an-
helaban con sumo desvelo el establecimiento, y conserva-
ción de la común utilidad. Estos estatutos no se recibieron
con desagrado por nuestros Mayores, por advertir eran ne-
cesarios para la buena economía del gobierno ; antes bien
se admitieron con aprobación de los dos Estados Eclesiásti-
co y Secular , habiendo sido encargada su observancia por
los PP. de varios Concilios Nacionales, á quienes ni se
ocultaba en esta parte la estension de la jurisdicion Real
desde los primeros siglos de la Iglesia ; ni ignoraban , que
la felicidad publica pendía principalmente de su execucion.
Por no haberse observado , como previnieron nuestros
Mayores, tan útiles providencias, experimentamos tantas y
tan generales calamidades en el Reyno; no encontrándose
para su remedio otro arbitrio, que el de seguir, aunque
tarde, las máximas de tan doctos y verdaderos Patricios.
Acomodándose el sapientísimo Escritor á tan verdadera
doctrina y sólidos fundamentos , discurre naturalmente y
con solidísimas razones; siendo estas al mismo tiempo cla-
rísima luz, con que de un golpe disipa el error, que en
este punto padecieron diversos Escritores de la Nación,
que olvidados de las leyes primitivas del gobierno , se de-
xaron arrastrar de otros principios opuestos á ellas, ó mal
acomodados al asunto. En contra de estos cita otros, que
en los siglos pasados produxo nuestra Patria, con cuya au-
toridad , y gravísimo juicio , dá nueva fuerza á sus pensa-
mientos: de suerte que ya se mire el fondo del literato au-
tor en sus discursos ; ya el de los doctos y piísimos fJscri-
tores, cuyos pasages alega, hace patente á todo el mundo
la verdad de su principal proposición.
De todo este conjunto de poderosos argumentos, primo-
rosamente colocados y deducidos inmediatamente dcí prin-
cipios á la verdad innegables, como lo hace ver el erudito
autor, con testimonios de la mayor fé; llenándonos junta-
8
5^ DictXmenes de
mente de agradable y copiosa erudición, hermana de aqae-r
lia que posee en alto grado en uno y otro derecho: de todo
este conjunto, digo, resulta el ñn de la Obra, que no es
otro, que la pública utilidad^ único empeño del autor.
El designio de este, por qualquiera parte que se mire,
no puede ser ni mas justo en sí, ni mas útil á todo nuestro
Reyno ; pues consistiendo precisamente en procurar resta-?
blecer , quanto sea posible , á su estado primitivo el bien
público ; es cierto , como se demuestra por toda la Obra,
que si no se practican los medios que en ella se ofrecen,
vendrá dentro de pocos años á experimentarse una ruina
irremediable.
Estos medios son tanto mas fáciles de llevarse á execu-
cion , quanto fuera de ceder en utilidad común , están muy
distantes de causar detrimento á alguna de las dos partes,
que constituyen el cuerpo civil; antes bien si no se practican
se sigue notabilísimo daño á una de estas, en quien estriba
la Monarquía. Si el Estado Eclesiástico no se contiene en
adquirir los bienes , que residen en poder del secular , es
consiguiente quedar este señaladamente damnificado , é inú-
til para soportar las cargas, que le son anexas á su condi-
ción; quedando por otra parte el Eclesiástico, aunque muy
rico, sin facultad para poder disponer de sus bienes con la
libertad , que le es concedida á los seglares , en que "consiste
Ja felicidad común.
Por tanto se hace necesario , si al bien particular se
debe anteponer el común, que se ponga límite á la inmo-
derada adquisición de las manos-muertas; pues se dexa ver
quanto mayores conveniencias resulten de circular en ma-
nos de Seculares , que de estancarse para siempre en el
Cuerpo Eclesiástico.
Ni debe temer este, que déla aplicación deesteimpor*
tante remedio , se le siga la menor ofensa , ni violación de
sus privilegios. Es grande la piedad de nuestro Católico Mo-
narca , paraque se presuma haya de permitir alguna lesión
de sus respetables derechos ; antes bien tendrá S. M. muy
ALGUNOS Teólogos. 57
presente el exemplo de nuestros Católicos Reyes sus prede-
cesores , que habiendo practicado esta providencia , nos de-
xaron en sus anales eterna memoria de su piedad é inclina-
ción á la Iglesia ; siendo testigos los casi inumerables Tem-
plos y Monasterios , que deben su fundación y dotación á
su Real liberalidad.
Solo resta que el Estado Eclesiástico, libre de todo re-
celo , procure abstenerse de la adquisición de los bienes del
otro Estado. Se debe acordar para su moderación, que quan-
do Dios, habiendo destinado á su Pueblo en la Tribu de
Levi el Estado Sacerdotal , dándole á este leyes en la per-
sona de su Pontífice Aarón, le dixo ^ que no habia de tener
parte con las demás Tribus ; ni obtener posesión alguna en
sus tierras, que él mismo se constituía su /)ar/e y su heren-
cía en medio de los hijos de Israel; añadiendo inmediatamen-
te después , que por razón del ministerio que los Levitas
exercian, sirviendo á su Magestad en el Tabernáculo ^ \qs
daba en posesión todas las decimas , que debian ofrecer los
Israelitas, («)
Esto era prescribir Dios á sus Ministros los términos
honestos de su Estado , proveyéndolos con esta ley de quan-
to era necesario para un decente mantenimiento ; y cerrán-
doles con esta prevención la puerta de la avaricia , tan mal
vista de la Tribu elegida para el miniíjterio del Altar, y que
verdaderamente impide se reprehenda con libertad á los Se-
culares , que rehusan abstenerse de la codicia ; viendo que
tiene lugar en los que les debian enseñar igualmente con el
exemplo, que con las palabras. (^) No se acuerdan de la es-
(a) Dixitque Doniinusad Aaron: in tena eorum iiilií! posicle-
hitis , nec liaLebitis paríeoí ínter ees: ego pars, el liaü editas tiia in.
jiiedio íiliorum Israel. JSumer. c. i8. v. 20, dcinclc 21. Filiis autem
Levi dedl omnes deci mas Isi aeliü ¡11 possessionem pro ministerio, quo
serviunt mihi iu Tabet iiacuJo foederis.
{b) Non satis uiiliter iu Populo avarilia redarguitur , si ab iis,
qui in Clero constituíi videnlur, et piapcipué qui contemplo saíciilo,
Rcligiosorum nomen pvoíileutur et reguiam , modis ómnibus noa
cavelur. Concil. TurikiwiiF, Cap. 6. ap, ÍNalal. Aiexand. lib. 2. cap,
G.^egul. i-i.
5^ Dictámenes dr
pantosa sentencia del Profeta Isaías contra los que tan sii»
término se aplican á atesorar riquezas , y aumentar bienes;
como si ellos solos hubiesen de habitar^ y dividir entre sí
la tierra, [c) Evítese este mal, y asi el Estado Eclesiástica
servirá de mucha edificación al Pueblo, que estando abun-
dante le abastecerá largamente, y aun quizá contribuirán los
fieles con tanto amor , que será necesario dar espresa orden,
para que calme la devoción. Que si esto le sucedió á Moy-
sés , quando se habia de hacer el Arca del Testamento y Ta->
bernáculo; siendo yá excesivas las contribuciones^ que pa-
pa este fin presentaba el Pueblo , (^) g porqué no hemos de.
esperar de la Nación Española mayor liberalidad , siendo
tan adicta al Culto Divino, y á sus Ministros?
Ciertamente mejor estuviera al Estado Eclesiástico , que
la piedad de los fíeles en socorrerle diese motivo á expedir
sem:^\fante orden, que no que el Rey N. Sr. conocidos los.
menos-cabos, que padece el Reyno por causa délas adquisi-»
ciones de los Eclesiásticos en lo que sean excesivas, se mue-
va á instaurar las leyes Españolas , para reparar los daños
acaecidos al común de los vasallos, mientras han dexado dd
tener exacta observancia ; restringiendo para esto los privi-
legios, que por la potestad Real fueron concedidos á la Igle-?
sia , conformándose en esta concesión los Soberanos , como
dice el Príncipe de los Theólogos Santo Th ornas ^ (^) á la
equidad natural, la qual no tiene ya lugar, por haberse he-
cho perjudiciales al Reyno en el exceso de su uso.
Y si nuestro Monarca llegare últimamente á este punto.
( c) Vae qui conjungítis domum ad domum, et agrum agro co-
pulatis usque ad termlnum loci ; num quid habitabitis yos soli ia
medio ten ae ? Isaías cap. 5. v, S.
(d) Jussit ergo Movses praeconis voce cantari: nec vír, nec mu-
lier quidquid offeíat ultra in opere Sanetuarii. Exod. cap. 36. v.
6. et V. y. Eo quod oblata sufíicerent , et supetabnndarent.
( e) Ideo et tributa praestatis. Ab hoc autem debito liberi sunt,
Clerici ex privilegio Principum ; quodquidem naturalenisequitatem
Jiabet. D. Thom. in Epist. ad cap. Rom, 1 3. v. 6. lect, 2.
ALGUNOS Teólogos. 59
que lo es sin duda de mucha importancia á su Corona , no
hay por cierto razón , para que el venerabilísimo Estado de
la ííylesia se explique en tono de quexa; viendo prohibirse
á los individuos del otro Estado , que los bienes que ac-
tualmente poseen, vengan á parar á sus manos privilegiadas;
dexando al mismo tiempo libertad á los Seculares , para ad-
quirir los unos de los otros sus posesiones; pues sobre que
esta prohibición no saldría como quiera de algún poderosa
perseguidor de la Iglesia , antes bien de un Rey Católico, y
Christianismo ; la quexa no se debería fundar en la publica-
ción de tal ley , tan justa y útil á toda España , sino única-
mente en haberla merecido: que es lo que movió á San Ge-
ronymo á explicarse con tanto sentimiento en ocasión de ha-
ber mandado publicar igual ley los Emperadores Valenúnia^
«o, Valente , y Graciano, (/)
Con esto he dicho, que el argumento de la Obra es úti-
lísimo á la Monarquía , en nada opuesto á las máximas de
nuestra Santa Religión, en todo conforme á las antiguas
pragmáticas de España, sin que se oponga á las de I0&
tiempos presentes. Escuelas Pias de Madrid á 20 de Junio
de 1765.
Basilio de Santa Justa y Rufina».
{/) Pudet dicere, Sacerdotes Idoloruin, minii aurígrc, et scorta^
hseredltates capiímt : solis Cleiicis, et Monachis hoc iege prohibe-
tur; etproliibeturnon á persecutoribus , sed á Priucipibus Chris-
tianis. Neo de !ege conqueror , sed do'eo , cur meruerimus hanc 1»-
gem. Cauterium boniim est:::: ptóvida , severaque legis cautio. D,.
Hieren. Kpist. ad Nepotiaiium de vita Cleric, tt SacercL ap^ Beiie?-
dict. S. Maur. tom. 4. pcirt* 2. pag. ^iQq^
SEÑOR.
Jua obligación de Ciudadano me estimula á desenr la
prosperidad de la Nación , á considerar su estado ac^
tiial , y á investigar las causas , de que dimana. Como
Magistrado no puedo abandonar el bien común, disi-
mular los abusos que le estorban ^ ni dexar de recia-
mar contra ellos el auxilio de las le jes; j quando algu-
nas de estas se hallan sin uso , ú olvidadas y proponer
su renovación, ó mejoramiento,
A mucho se expone el que abiertamente combate
unos desórdenes , que el interés mal entendido de pocos
quiere cohonestar con el velo de la Religión; pero no es
religión disimular la verdad, ni dexar perecer á la Re^
pública por el terror pánico del ostracismo, ó de la cen-
sura de algunos Grangeros interesados. Mas quién son
estos , Señor?
Son acaso los Venerables Obispos, que derraman el
píx^ducto de sus diezmos j rentas en mantener a gran
parte de nuestros Labradores: es el Clero-secular^ a
quien heredan sus parientes , j a cujas expensas se
educan tantas familias : son por ventura aquellos Re-
ligiosos austeros, que en paHicular ni en común nada
pueden poseer: son aquellos retirados Monges, que re-
ducidos CL un número determinado de individuos , no
piensan sino en socorrer al pobre y al peregrino; ó son
últimamente los que viviendo en Religiones capaces de
poseer atesoran ciencia^ virtud? Ks tos forman el major
número del Clero Secular j Recular de los Dominios
de r. M,
Qnantos habitantes haj en el Rejno son vasallos de
jr. M. y son Ciudadanos. La fuerza de la Nación es
uno de los baluartes principales de la Iglesia, porque
ella misma está dentro del Estado. K. M. pues por bien
de la Religión debe admitir j proteger una Obra que
demuestra lo que conviene a la Iglesia j al Estado.
Tal es mi deseo, y este ha sido el objeto de mi estudio.
Todo se debe a K. M. que se dignó condecorándome
con la Fiscalía del Tribunal Supremo de la Nación^
darme en el mismo oficio un poder amplísimo , para
promover el bien público. Quien no le pi^fiere Señor ge"
nerosamente ^ y el servicio de V. M, intimamente uni^
dos y a las declamaciones que suelen excitarse contra
los que mas aman a su Nación.
El brazo de V. M, podrá sostener ahora y establecer
lo razonable; j nuestros venideros harán a la verdad
su obsequio, J al augusto nombre de un Piey Patriota.
El presentar yo humildemente a los pies del Trono este
fruto de mis tareas , no es mas que cumplir con lo qu&
debe a la benignidad f protección de V- M.
Madrid 3i de Mayo de 1765.
SEÑOR
D. Pedro Rodrigue»
Campománes.
PROLOGÓ.
ÍNuestro Lucio Aneo Séneca escribiendo á su hermano
Gauon acerca de la vida dichosa , repara que nada mas
en lo temporal se o|)one á ella , que el caminar sin guia,
seguir el rumor vulgar, y encontrado de unos y otros;
SHi pararse en la razón , ni discernir en la utilidad de las
acciones humanas y civiles.
' >N ten nada pues {añade («) ) se ha de poner mayor
» ahinco, que en no dexarse llevar á imitación de los re-
)) baños por donde han ido los otros ; no atendiendo al
)) camino que se suele tomar, sino al que debe seguirse.
La Escritura misma nos advierte para nuestra ense-
ñanza, que no sigamos la multitud, en lo que sea nocivo,
(if) ó no justo.
No hay cosa que mas impida los progresos del Rey-
no , que insistir en yerros antiguos , en especies mal ave-
riguadas, ó en vulgaridades no dignas de adoptarse. La
critica y el discernimiento, que resulta del examen de las
cosas sin preocupación, es el único norte que nos puede
hbertar de tales inconvenientes, (c)
{a) Senec. de vita be.at. inprinc. wNlhil ergo iimp;!-? praes^aii-
li) <luin est,quam iie pecoruní ritu sequamur Awrrc dentii;m gre-
» geni , pergenies non qua eunidem est , sed qua ¡tur.
(¿») E\oá\ cap. 2.3. V. 2. ij)i : «Non sequeris ínallitudlnem ad
i> faciendum malnm.
( c) Séneca ubi proxim, ibi : » Versat.qué nos et p^^cecipitat tra¿-
^ ditas per maniis error, alieuisque perimiis exeniplis ; aaiiabiniur,
j^ si modo sepaiemur a ccetu.
9
,-»
II Prólogo
En la materia que, Lace el obJQlo tlcl présenle Tra-
tado ^ no conviene guiarse por las opiniones de aquellos,
que apartándose de las fuentes originales, buscan las apa-
riencias, para eslorl)ar al Legislador el remedio universal
de la Repidílica. No debe mirarse tanto la autoridad ^x
trinseca de algunos Escritores, como las razones funda-v
das.de otros, No debe tampoco ponerse en cantroversia ó.
altercación lo que yá e& regla universal, adoptad^i de. tt>-^
dos los Países cultos.
Es. un principio seguro, que la mayor /(^licidad civil
de la República consiste, en que está muy poblada de^
^labitantes ; k^^) porque la gran población es la mayor ri-
queza , que puede desetu' un Rey no,
Pero tampoco es dudable, que la** familias destituidas.
dfi bienes raíces, al punto que los enagenan, empiezan k
enflaquecerse , caen en pobreza , y terminan en la men-
dicidad, fe;
El precio adquirido por los bienes raíces, brevemente^
se consume- y de abí nació el refrán latino, de ser cosa
fragjl y poco durable pecunia sine peculio y {/) esto ea.
líínero mi hacienda raiz.
Por eso los fundadores de nuevas poblaciones siem-
pre dotaron con tierras á los primitivos colonos, y se las
liicieron vender en los lugares de su nacimiento, [g) para
Id) Leg. I. ff. sohit. matr,
[e) arg. leg. fin. ^. ipsuní aulem , Cocí, de bou. quoe líber,
4/) Leg. Sichorus 29. fy. de ¿e^. 3.
{g) he'¿. Certa forma ^. Cod. de jar. Jiscí, et d^ximus, iiifrk.
eap. 19. % n6.
PRÓLDcb ni
fpiilarles la esperanza de desampararlas , por volver al
suelo patrio.
No por otra razón en las partiúíones de los cohere-
deros, se procura adjudicarles con igualdad bienes raíces
á todos por su mayor permanencia j y párá que vivan
arraygados en sus domicilios 5 teniéndose por mal-ver-
sador de su caudal el que vende los bienes inniueblesj
aunque sea para comerciar con el dinero , que saca dé
su precio.
Queda pues por máxima constante , qtie la población
«s miiyor y mas permanente, donde los bienes raíces cir-
culan mejor entre los ^yásallo's seculares , siñ salir do
ellos , como fondo necesario para su prosperidad general.
Esta idea se hace mas perceptible ^ distinguiendo las tres
clases de bienes de l^ República^j tomando esta distin-
ción de los diferentes atados de personáis, y de la cons-
titución general del Reyno.
Los h'xetíe^ estables ó r¿iiúes son el patrimonio priva-
do de las familias seculares, que deben cultivarles; sacar*
de las coseclíafs su sustento; y daírjáfs círcidaCÍon ya en el
<;omereió , ya eñ las producciones artificiales de Isfs artes^^
ó e» el consumo de los habitantes, Quanta más porción de
bienes raíces perm¡ane¿Ca en los seculares, ma^yor será su
producto; batel mas numero de familias; (piedará eri
ellas la utilidaíd por entero , y será mayor la fuerza dé
\q^ seculares* En k ley antigua hizo el mismo Dios el
Repartimiento de los bienes, y dexó al estíulo secular^
coanpuesto de las once Tribus , toda la posesión de los,
raíces*
IV Prologó
Para mantenerles en esta posesión pnso tres condicio»
nes : la una , que en todas las ventas de haciendas queda-
se á los parientes el derecho de tanteo , para que de ese
modo subsistiesen los bienes en la familia. La otra , que
al cabo de los cinf[uenta años , en que se cumplía el y>¿¿¿-
leo y todos los habitantes volviesen á sus antiguas posesio-
nes , estinguiendose las deudas no pagadas ; y asi las ven-
tas se entendian como en empeño , ó á carta (le gracia-^
pues que no pasaban de los cinquenta años.
De esta manera la distribución de las tierras conserva-
ba igualdad ; todo el vecindario estaba arrajgado, y si
un poseedor desaplicado vendia su hacienda , esperaban
sus hijos ó nietos el regreso á ella; si no la podian desem-
jDcñar antes del año del jubileo. La última, y que simbo-
liza mas con nuestro asunto, era una espresa prohibición
de adquirir raices , impuesta por el mismo Dios á las ma-
nos-muertas, reducidas á los Levitas.
La segunda especie de bienes consiste en los diezmos^
en las primicias , y en las ofrendas voluntarias de los fie-
les. Estos son en la ley de Gracia los efectos propios del
Clero , i[ue i\ehe administrar los Sacramentos , y cuidar
de la predicación evangélica. Nuestros Canonistas toman-
dolo de los Teólogos (^) convienen , en que esta asigna-
ción se adoptó en la Iglesia á imitación de la que en la
ley antigua se hizo á favor de los Levitas (¿) para su ne-
(h) Cap. I. de decim.ibi: »Tradclitionem quoque accepiíuus
i» Hrebraeorum, won lege pr^ceptam; sed arbitrio MAGisr&ORUJViiNO-
í LiTAM. Está sacado de S. Gerón/mo.
(i) Numer. cap, i8. v. %Z, eíi^.
Prólogo v
cesarlo sustento; con el fin de que estos no empobrecie-
sen á las demás T4Í'ibuS3 si se les dexase adquirir bienes
estables. c ' ^ /; . :. \U.
La disciplina eclesiástica con el'A'ecto y saludable fin
de que no quedase indotado el Clero , prohibió desde el
Pontificado de Alexandro III. para lo sucesivo , en el
Concilio Lateranexise de 1 179, (/) la enajenación de los
diezmos en los seculares, ó la ocupación de ellos. Igual
prohibición de-enagenar^e estableció respecto á los bienes-
raices, que por justos títulos hubiesen reca i do en las Igle-
sias; (^) no por odio del Estada secular , en cuyo perjui-
cio redundaban indirectamente ambas probibiciones; sino
para conservar la dotación de las Iglesias y de los Monas-
terios ó Conventos, que principalmente fueron adquirien-
do los bienes de raiz en gran parte, por habei^selos. dona-
do los Reyes, Príncipes y Señores; y en España los Ve-
nerables Obispos , segu n núes tros cánones ; ( O pero es tos
Monges no podían convertir sus caudales en compra de
hacienda , sino en socorrer sus necesidades propias , y las
de los pobres. ('«)
La justicia intrínseca de esta ley sobre mantener ilesa
(7 ) Cap. 1 5. et 19. de dechn,
( k) tot. tit. de reh. Eccl. alien, vel non.
( /) Infr. cap. 19. <^. 1. n. 3o.
{m) Regulas. Isiclori cap. iB. ibí : » Omne qaod in Monasfe-
» riuna iuM'¿mwoingreditur siib teslrinoul) Senioruní accipieudiim.
)) Eadem pecunia in tribus partibu^ dividoada eH: quarum una e it
» pro iiifirmis etsenibus ^ et pvo aiiqu > coeineudo iii dlebas sauctls
)) cultius ad vietum ftaceraam ; [estraordinario ) a ia pro egeuis;
-i) \Los pobres) te^tia pro ve^trnetitis tratruui, etpiíe oniin, {ves--
y>tuario) velquibusve ad necessilatem Moauslerii coeiueudis»
cs(a segunda especie de bienes, fue causa de que los se*
culares mirasen como justa esta prohibición , que se es-
trechó en el si^lo Xll y XI JI , e incorporó en las Decfc--
tales rfcopiladas de oixlen de la Santidad de Gregoi'io
./[ITy (« ) [y (éa íias d(^míis Colecciones canónicas sucesivas.
No qs de admirar , que, los Reyes fuesen estableciendo se"-
mejantes leyes por el mismo tiempo, para preservar los
bienes de la primera clase en sus vasaiíos legos, como do-
tación propia. Asi son coetáneas Jas leyes tle atnortizacion^
con las prohibiciones canónicas, atendida su serie.
La tercera! cíase de bienes se reduce á los e/éctos pú^
¿lieos , y á los fiscales de la Corona:. Unos y otrc» son
inalienables por su naturaleza, hos propios j términos^
concegiles de los Pueblos, por estar destinados al pro co-^
munaL (o) Las Rentas Reales, y derechos fiscales de-
ben del mismo modo mantenerse ilesos, para acudir á la
defensa general del Reyno ,, á la administraeioii de la jus-
ticia^ y al d eeoro de la Real Corona. Por esto las leyes {p)
imponen graves penas contra todos los que usurpan , ó
disminuyen el valor de las Rentas Reales. Los ramos de
la Real íiacienda, los arbitrios, y aun los -diezmes, primi-
cias , y oblaciones , todo sale de los vasallos seculares.
No cabe dada en que la enagenacion de los bienes
(«) Lib. 3. tit. 1 3.
(o) Ley, I. tit. ^,íib. 7. Recop. ibi: ))Def«iidemosyqiielos dicho?;
» Consejos no los puedan vender ^ ni eriag^nar ; ( habla de los
í) tcrmiitos públicos^ dehesas , montes, y pastos del común) mas
» que sean para el pro comunal de las dichas Ciudades, Villas , y
?) Lugares , donde son.
[p] Toi.t¿t. du l¿b. g. Recop.
PrÓlog® tn
ráicesíy derebhosí incorporales, que recaen en los esentos,
tlis ninuye notablemente el Real Patrimonio; y por con-
siguiente, quees propio de la aiUoi'iílad Real imj>ed¡r es*
teS'enagenacioiles á loíi secaUres 7 al modo qée el dueño
del directo dominio^.é él fundador del mayorazgo loliace
respecto al eníiteuta , al feudatario, y al poseedor, para
preservar sus derechos Jen dales ó dominicales ) ó íinal-
ijnente para mantener el esplendor de >la propia ia^iiliá.
Quandoi^l conservar los bienes, raicesde la primera
cjaseen los legos , no. tuviese oh'o ím,,que el de apartar,
éjmpedir el menos-calx> , que lesr resulta en la congrua
sustentación de sus individuos; nadie puede poner en
duda , que á la legislación toca establecer las leyes conve-
nientes, porque esta importantísima y numerosa clase de-
vasallos no abuse de sus propios bienes ; (q) ó por mejor
decir, para detener el progreso del daño general, que este
©xceso está ocasionando á la Corona, y al Pueblo Español,,
exponiéndoles á su ultima ruina , y despoblación.
Con el objeto de poner en claro estos principios , sq
divide el presente Tratado en tres partes que resultan,,
bien reflexionada toda su organización.
En los dos primeros Capítulos se examina elUsodela:
autoridad civil en lo^ bienes raices , que se trasladan en
las Iglesias y Comunidades ; fundándose el dictamen en
los princ¡[)¡os mas sanos de la tradición, y de la disciplina
Eclesiástica.
(</ ) ^ a; g. g. 4ji<^' autcm^ vers. sciendiim est , Itistit. de doiiat.^
Í3)i: «Ne illi, qui SU\S RKS IN \LI0S CONf.ütOiRmr , AB mS (¿UAMi)AAfe
» PA riASTUR INJURIAIVI , YLL JACTUftAJkU-
fvni Prologó
Jpu los trece Capitulo^ siguientes se ¡demuestra lar
práctica j uso y {{WQ íuhv'A áa España han lieclio los)
Pr;iic)[)j^'í> secufere^ de jesta náisrna autoridad, |)ara poner
í,^i inJnO' y \un\tú ( H, iC^tas exiáí^eoaciones de bienes raice*
en los privilegiadas; aféctán(fió 4 las contribuciones las
haciendas de nueva adquisición , y eximiendo según los
Príncipes lo han tenido por conveniente, los raices de
antigua dotación y. ójinansaEclesiásticOi f 'jí;í jíir
Desde eh capitula X¥J. se refiere sucesivamente el
progreso de la Regalía de amortizaci&n en España eoti
distinción de Provincias y de tiempos ; y se propone lo
que mas conviene al Estado; siguiendo el parecer de los
mayores hombres de la Nación ; porque no parezca que
en materia tan grav€, se gobierna el discurso por arbitrio
propio; ni se atribuya á un deseo mal entendido de exa-
gerar la potestad civil en peijuício de la Eclesiástica; ni
de permitir que los seglares entren la mano en el San-
tuario; antes todo el discurso estriba en demostrar, que
la materia en qüestion toda es temporal. Quando las ra-
zones y hechos contenidos en esta obra no hiciesen de
ello evidencia, hay una prueba intergiversable en la
práctica general y derecho público de las Naciones Ca-
tólicas.
Y asi como todos los fieles deben respetar la autoridad
espiritual en quanto mira á sus funciones; justo es que
en ios negocios temporales se respétela de los Pieyes y
de sus Magistrados ; porque cada una en su línea es inde-
pendiente. Lo demás sería confusión y desorden, que cas-
Prologo ix
tíga ton graves penas el Canon 83 de los apostólicos, (rjf
desde los primeros siglos de la Iglesia • á fin de que asi el
Pueblo, como el Clero se mantengan en la reverencia de-
bida á los Pieyes , y á los Ministros , que en su Real nom-
bre están obligados á mirar por el bien de la Patria , y á
promoverle. Este generoso amor apetezco en todos mis
compatriotas , y que no decidan de esta Obra , antes de
kerla con reflexión. Si una vez , ó otra disiento de algu-
nos, no es por deseo de ostentar ingenio , y sí por amor
á la verdad. La precisión de poner en claro la materia, no
ha permitido dexar sin respuesta sus opiniones. El méto-
do mismo ha precisado á tomar este partido , por no de-
xar imperfecto el raciocinio.
La utilidad pública en este caso ha movido á todos
Jos Príncipes Soberanos de Europa á hacer uso de su au-
toridad : ¿La del Piey es por ventura inferior; ni menor
en España el abuso de las enagenaciones en manos-muer-
tas ? Ha de disimularse por mas tiempo el desorden ? Se
ha de esperar la destrucción del Pieyno, para poner el re-
medio ?
Nada por claro que sea, dexa de estar sujeto á cabila-
ciones; pero como enseña el Jurisconsulto Juliano: el bieit
COMÚN es regla superior á las demás. C^J
(r) » Quisquís Imperatorem, aut Magistratum contumelia affe-
í) cerit, suplicium luito ; ct quitlem si Gleiicussit, deponitorj si
>) lalcus acomunione removetor.
(y) JuUanus ia leg. I¿á vulneratus Si.jJ^. ad leg. AquiLihi-,
J) Multa autem jurecivili contra rationem clisputantli pro utilitate
» GOMMüNi recepta esse, innumerabilibus rebuspi^obari potes t^
lO
X PnÓLoao
Ni se orea , que esla sea interpretación ingeniosa del
derecho c'i\i\. Inocencio lí^y Papa doctísimo, y amante
de la disciplina , insertó en el canónico la notable senten-
cia ; ( í ) de que qiiando se atreviesa la utilidad común, sé
debe proceder equitativamente, removida toda escabrosi-
dad , tolerando (síes necesario ) con mansedumbre. Si
la caridad con el próximo es obligación de derecbo divino»,
Y natural; qué se deberá decir de la caridad con el común?
No se trata de decidir la Causa de un particular : el
bien de la Nación es el blanco de nuestros discursos, y al
qual deben ceder todas las reglas.
Aunque no creo haya quién interprete siniestramén^
te lo que se escribe en esta Obra^ Con el fin de remediar
los excesos de las enagenaciones ilimitadas ; proponiendo
el estado del mal político, de que adolece el Reyno, y sin
cuyo conocimiento es imposible atinar con el remedió;
ruego al Lector tenga á la vista lo que San Geronjmo
advertía fiO en casó semejante.
(í) C?i^.Ahhate.^.Jin. yevs. prcesertíni , de sent.etre jud. iit
~6. ibl : ))Prscsertini cuiii noniiulla pro utílitaíe commúni contra ju-
» jais ASPERITATEM EX /EQUITATIS MANSUETUDINE TOLERARI TíOSCA-STIR.
[u] D. llieron. Epist. 83. cap. 4- <^d Ocean. ibi : » Obsecro, ne
■ft qiiis me iii suggiliationem istiüs tempofis Sacerdotum scripsi'íse,
» qtiae scripsi, existimet , sed in EcclesÍ£e utilitatem. Ut enim Ora-
totes , et Phiiosopbi describentes , qualem veliiit esse pe; fecUim
Oratorem , et Philosoptiiim , non faciunt injurlam Demostheiii, et
Platoni , sed res ipsas absque personis definiunt ; sie in deícriptio-
ne Ecclesíasticoriim , et in eorum exposidoiie, qiia? scñpra san?:,
quasi specLÜum Sacerdotii propoiiitur ; jam in pote^tate et concieii-
tia singulorum est, quales se il)i aspiclaní , ut vei doiere ad deio'-
niitatem, vel gaudere adpulcritiidinein possiut. Está ea eUo//i. 4-
part. 2. pag. 652. Edit S. Mauri.
Pag. £
luujjMMiiiunnuiuMiujunniiin
TRATADO DE LA REGALÍA
DE AMORTIZACIÓN.
CAPÍTULO PRIMERO.
En que por vía de Introducción se declara el aso de la
autoridad civil sobre las traslaciones de bienes realces
en manos-muertas durante las tres primeras épocas
de la Iglesia.
- I X ocas controversias públicas habrán sufrido tan
repelidos exámenes como la presente. El Imperio^ y el
jSacerdocio tienen un interés demasiado inmediato para
tratarla superficialmente. El uso de la Potestad Real
acerca de la prohlbiaon de transferir bienes raices en las
Iglesias, Monasterios, y otros cuerpos inmortales ecle-
siásticos, empezó en cada pais á proporción que el Go-
bierno civil veía la necesidad de poner límite á las des-
medidas adquisiciones, ó á las artes de adquirir.
2 Fácil sería de decidir esta qüestion, ateniéndose á
los tiempos apostólicos, y tres siglos inmediatos, en crué
los bienes dados á la Iglesia se vcndian para mantener á
sus Ministros de lo preciso, y á los Pobres.
3 Este medio era el mas conforme a la perfección
evangélica, que para seguir á Christo en la vida común
manda vender los bienes, y dar de limosna su importe á
los Pobres, San Pablo estima por opuesío a ella diblra-
A
'j Tratado de la Regalía
Jierse en el caiJado tle bienes, y negocios temporales; C^)
y aun |[)or eslo se establecieron los Diáconos, j después
los Ecónomos por evitar que los Sacerdotes se mezclasen
en tales administraciones temporales.
4 Dióse la paz á la iglesia a principio del quarto si-
glo, porque el Imperio Romano, convertido enteramente
casi á la fé en la Cabeza y en los miembros^ liabia salido
de la ceguedad de la idolatría.
5 Los Emperadores concedieron á las Iglesias licen-
cia de adquirir lo que les dexasen por Testamento. G^}
Esta concesión en sustancia no era solo á favor de los Mi-
nistros eclesiásticos, sino de los Pobres, y demás Fieles
seculares menesterosos, á quienes alimentaban las Par-
roquias en común. N.o solo la Religión, sino el Estado
interesaba en estas adquisiciones, que limpiaban la Repú-
blica de los mendigos inválidos, socorridos de los cauda-
les de la Iglesia: porque si podian trabajar, las mismas
leyes imperiales obligaban á ello (c) á los mendigos sanos,
Ó válidos ; á quienes llamaban también errones. (d) Las
leyes patrias están concordanies con las disposiciones del
Derecbo Romano (^) en esta parte.
(rt) Z>. Taul. in epist. i. ad Timoth. i. íbi : „Nemo militans
,j Üeo impHcet se negotiis ssecularibus, ut ei placeat, cui seprobavit.
( ¿) Leg. í. Cocí, de Sacros. Eccl. ibi : „Habeat unusquisque 11-
eentiam santissiuio catbolico , venerobiliqíie Concilio clecedens,
bonorum quod optaverit , relinquere ; & non sint cassa judicia ejus»
{e) Leg. «rtic. Cod. de mendicant. valid.
{d) Leg. Qui sit 17. §. Erronem, ff. de serv.fug.
(e) Ley í\. tit. 20. pnrt. 2. ibi : ,^ E por esto establecieron los an-
,,tigLios , que tales como á estos , á quien dicen en latín meiidican-'
„ tes validi., de que non viene ninguna pro k la tierra , que non tan
„ solamente fuesen echados de ella, mas aun si seyendo sanos pidie-
„ sen por Dios , que non les diesen limosna 5 poeque esc armen taseh
5, VIVIENDO DE su TÍVABAJO»
DE Amortización. Cap. I. 3
6 Qiialquiera medianamente instruido comprelien*
derá la diferencia de aquella disciplina^ j destino de las
oblaciones, j efectos dexados á la Iglesia Catedral, ó Par-
roquial á beneficio de toda la Congregación de los Fieles
Cbristianos, inclusos les Ministros, y los Fieles necesita-
dos: pues todos juntos componen la Iglesia y que eso sig-
nifica en la lengua griega.
"j En aquel tiempo no tenian bienes la mayor parte
de los Monasterios, y los Monges vivian por lo común
de su trabajo á exemplo del Apóstol , sin ser gravosos á
nadie. Huían de los Pueblos, y su vida solitaria les apar-
taba de toda ambición de bienes, (fj El Clero recibía
todas las oblaciones de los Fieles , y no necesitaban dé
acumular haciendas raices.
8 Hubo durante esta segunda época en los í estamen-
tos, y herencias de viudas , y pupilos abuso de partía de
algunos Eclesiásticos, y Monges con sugestiones para cap-
tar las herencias. INo me atreveria á indicar este instantá-
neo desorden , si las leyes civiles (§J no hiciesen mención
La lef 4o« ^i^' 5. parL i. dice : ,yQiie ay algunos, que por su
„ trabajo podrían ganar de que viviesen , é non lo facen, é h estos
„ por mayor derecho tiene la Santa EgíJesia de les tirar ( quitar)
5, EL COMER, QUE GE LO DAR ; porqüeellos dcxau de lo ganar , podién-
„ dolo facer, é non qviiei^n; antes tienen por mejor de lo averpor
^^arloteria: (ó supersticiones, pues viene del latino hariolus. )
{f) S. Agustín aconseja a- los Moiíges vivan del trabajo de sus
manos, como se ve en el cap. 21. lib. 2: de sus Retracciones j y el
Concilio sexto de Caitago lo dispone eti el Canon XVI. Yease inf,
cap. 4.
{§) Leg. 20. 22. ^ 27. Cod. Theodos. de Ep. &> Cler. Francis-
co de Roye Instit. Jur. Canonic* lih. 1, tit. i. explícala ley de Cons-
tantino , diciendo, que se reduxo a una habilitación de adquirir por
testamento á favor de las Iglesias , para que no se les pudiese obje-
tar , que era un Cuerpo incierto, d ¡lícito ; leg. 7J\. ^ 28. Cod. dé
Ep. ^ Cltric. De ay infiere, que eu todos los dominios temporales
4* Tratado de la Regalía
de él, y del dictado de heredipetas, ó Corredores de he-
rendas^ con que censuraban, y motejaJ>an á los que abu-
saban de la piedad de las Viudas, y otras [>ersonas devo-
tas : de que dimanó revocar á los Eclesiásticos, y Monges,
y después á las Iglesias la capacidad de adquirir. No fue-
ron Emperadores paganos, é impios los que promulgaron
tales leyes, sino Religiosísimos, y Católicos.
9 A los Santos Padres , que dan noticia de esta ley,
/^'j jamas se les ofreció poner en duda la potestad Impe-
rial para establecerla. Sabian muy bien , que la facultad -,
de adquirir era un privilegio civil ó temporal, concedido
á las Iglesias por mera liberalidad de los Emperadores, y
que en su mano estaloa continuarle , moderarle , ó supri-
mirle, quando de su execucion total ó parcial resultase
daño á la República , y al Imperio.
'^•lo Su amargura consiste (i) en que la avaricia de
algunos Eclesiásticos bubiese dado causa á la ley revoca-
toria del privilegio de adquirir: ley tanto mas sensible á
de los Reyes in testamentis etiam adpias causas , omnia juris so^
lemnia desiderari. ■ .♦
Continúa añadiendo , que después de la ley de Constantino:
adeb profusce fuerunt fidelium liberalitates in Écclesiam , utsta- ..
tim ab Impp. Christianiscohibitce-fuerinUprimusquidem Valen*
tinianus prohibuit , ne quilibet Clerici , vel Monachi a viduis, ■
aliisve midieribus, vel donatione vel testamento aliqídd accipiant.
[h) D. Hieron. in Epist. ad Nepotianum. D. Anibros. in epist.
3i. ibi: Nobis etiam privatce suecesionis emolumenta recentihus le^
gibus denegantur , Í^ nemo conquasritur.
{i) D. Hieron. ubi prox. Nec de lege conquceror , sed doleo^
(juod meruerimus hanc legem. A esto alude lo que se dirá en el cap,
^o. de este tratado al principio de él; f[\Xe abria sido muy convenien-
te, que el Clero mismo Secular y Regular bubiese atajado el exceso
en estas adquisiciones , para no dar motivo á que la ley civil ponga
el remedio , como está obligada ; por no dexar arruinar á los vasa-
llos seculares , usando el Rey de Ja autoridad , que Dios le entrega
ton el Cetro»
DE Amotizaqon Cap. L. 5
las Iglesias , quanto estando el culto público de la Reli-
gión Católica en los principios, carecian todavia ellas de
los precisos fondos para la suficiente , é indispensable
congrua de los Ministros , que debian administrar los Sa-
cramentos; ni tenían el recurso á los diezmos, que fueron
estableciéndose en tiempos sucesivos, y no en todas par-
tes, pues liay parages de Italia donde no se pagan. Este
inconveniente cesó luego que los diezmos se establecie-
ron para la dotación del Clero Gerárquicoj y por con-
siguiente donde se pagan, las adquisiciones no son esen-
ciales á las Iglesias.
. 1 1 Con todo toleraban aquella ley Imperial por re-
verencia á la autoridad Real, de que dimanaba. El Papa
mismo publicaba de orden de los Emperadores tales le-
yes , que en sentir de San Gerónimo , no bastaban para
corregir la avaricia: pues por medio de fideicomisos se
burlaban sus disposiciones (j) por los Eclesiásticos , que
no se procuraban moderar en estos abusos opuestos al
evangelio , basta que las leyes los corrigieren. Estraña
este santo Doctor que hubiese sido forzoso venir á tal
demostración en una materia reprobada por el evangelio:
qual es captar las herencias de los Seculares , abusando
del ministerio sagrado.
12 Yalentiniano, Teodosio, y Arcádio revocaron la
anterior ley (^} en gratificación de las Iglesias. El mismo
San Gerónimo distó tanto de creer que esta revocación
fuese medio de hacer beneficio considerable á la Iglesia;
(7) Divus Hieronim. ul)i prox. ibi: „Pei' fideicommissa legi-
bus illiulitur, & quasi majora essent imperatoruinscita quaiu Gliris»-
ti , contemnuntur evanj^elia , leges timentur.
{k) Leg. 28. Cod, J'heodos, cod, tit, leg, unic Cod. de Test
Clericor»
6 Tratado de la Regalía
que antes sé persuade á que fue nociva la restitución dd
privilegio (le adquirir (O en sus efectos.
1 3 No debe causar admiíacion esta reflexión de San
Gerónimo ; pues previendo Moyses el inconveniente de
aciunular riquezas superfinas aun para usos sagrados^ im-
pidió al Pueblo de Israel ofreciese j)ara la fábrica del Ta-
bernáculo, luego que juntó lo necesario , mas oro, pla-
ta, ni joyas. O'V
1 4 Hasta los Paganos habian mirado como superfluo,
y ageno de piedad, acumular tesoros ni adquir baciendas
de raiz para los Templos con pretexto de Piel igion, (nj y
censuraban el fausto del Clero (oj luego que empezó á
(/) D. Hieronitn. in vlt. Malclii, ibi : „Sicque Ecclesia poten-
tlá quidem , 8c divitiis major , sed virtutibus minor facía est.
{ni) Ejcocü cap. 36. versic. 5. &. 6. Este higar del Ejcódale
aplicaron á la amortización^ 6 leyes civiles de adquisiciones ilimita-
das de los Eclesiásticos Pedro Navarrete^ y D. Diego de Saavedra-
cuyas opiniones se refieren por menor en el cap. 21. de este tratado,
y asi no repetiremos aquí las palabras de la Escritura.
(n) Es notable la ley de las XII. Tablas observada entre los Ro-
manos en lo (i[ue toca á evitar toda ambición de parte de los Sacerdo-
tes de sus falsas Deydades : Impius ne audeto placare donis iratn
Deorum Cautévota reddunto. quocibca nequis jgbum consecbÁ-
TO : auri , argenti , ehoris sacrandi modus esto. Cicerón en ellib.
1. de legib. trae entre otros los antei^ores capitulos en resumen,
como el dice , de las leyes de las XII. Tablas , y comentando el que
proliibia dexar á sus Templos las baciendas raices , se explica con
Platón de e>te modo : „ Agri autem ne consecren tur Platoni pror-
sus assentior , qui si modo ,,inte"prétari potuero, bis feré verbis
,,util;ur. Terra igitiir , ut focus domiciliorum , sacra deoriun omni-
„ uní est. Auriim autem ¿f argentuní in urbihus ^ privatim , ^
.¡.¡in FANis invidiosa res est. Tum ebur eoc inani corpora ejctrac-
tum haud satis castum donum Dco.
A esto alude también Persio satyr. 2.
At vos
Dicite Pontijices iti sacro quid facit aurum?
(o) Amiano Marcelino lib. 27. in Valentin. ^ Valent, ibí:
„ Ñeque ego abuuo , ostentationem rerum considerans urbana—
DE Amortización. Cap. I. 7
adquirir estas herencias de las matronas , viuda s , y pu-
pilos. No dudo habría en ello alguna emulación ; mas con-
viene apartar todos los motivos.
1 5 Este segundo estado ó época, y facultad de ad-
quirir concedida, y restituida á las Iglesias, tenia á su
favor el que la distribución de los bienes eclesiásticos se
hacia por los Diáconos entre el Clero, y los pobres sin
autoridad ninguna , ni arbitrio de parte de los primeros
para disponer en particular de estos efectos , porque ca-
recían de todo derecho de propiedad.
1 6 Los Monges , ó solitarios á nadie eran gravosos.
Solo aquellos , que huyendo del trabajo afectaban el
Monacato , (p) y en la verdad no eran Monges , si no va-
gos, fueron constreñidos por las leyes civiles de Valen-
tiniano y Tálente á volver á sus vecindarios, para exer-
^, rum, hiijus reí (del Sacerdocio) cupidos, ob impeirandum
^,qiiod appetunt, omni contentione laterum jurgari deberé: ciim id
^, adepti , ñitiiri siiit ita securi , ut ditentur oblationibls matroina-
^, RUM, procedantque vehiculis insideiites, circunspecté vestili, épu-
„ las curantes profusas ; adeó ut eorum convivía Regales superent
^, mensas. Qui esse poterant beati revera, si magnitudine urbis des-
„ pectá, quam vitiis opponunt, ad imitationem Antistitum quorun-
^, dam Provinciaüum viverent: quos tenuitas edendi , potandique
„ parcissimé , vilitas etiam indumentorum , Se superciliu liunium
„ spectantia , perpetuo numini, verisque ejus cultoribus , ut purü!>
„ commendant , & verecundos, pag. mihi ^5c). tom, i. Scriptov.
hist. Aug. editas k Silburgio Francofurti i588. ubi de Dámaso^
^ Ursicino.
[p) Leg. Quídam ignavioe 16. Cod, de Deciirionib. lih. to.
^, cujas áurea verba sunt : ,, Quídam ignavj.í: sectatores desertis
„ Civitatum nmneribus captant solitudines ac secrela , & sub spe-
„ cíe Religioinis cum coelibus monazontón 6 solitarios congregan-
„ tur. Hos igiiur atque in liujusmodi depreliensos erui latebris con-
„ sulta ])ra?ceptione mandamus, atque ad municipia patriarum sulv
„ eunda jevocari, & pro tenore nostrae sanctionis familiarium le-
„ rum carere illecebris: quasper eos censuimus vindicandas, qui pu-
5, blicarum essent {iubituri muñera functionum.
8 Tratado de la Regalía
citarse 011 los oficios , ó en la labranza , y llevar las cair-i
gas (le la llepublica. Por la misma razón se proliibia á los
Soldados desamparar las banderas, (fj) sin preceder li-*-
cencia Imperial, quando (pierian entrar en Rel¡gioni> con
el íin de Ycriíicar si era ardid en perjuicio del servicio
militar, ó vocación. Por las mismas razones de utilidad
pública Constantino prohibió ordenar (r) Clérigos , has-
ta que faltase alguno del número establecido.
(</) Can. legemel i. cUst. 53. Petr. de Marca de Concord. lib.
a. cap. II. niim. S ^ secjc/, S. Gregor. epist. i. lib. i. siiponienclo
la potestad Real , para establecer estas leyes , y que á los Eclesiásti-
cos tocaba solo representar ; aíiade: ,, Utrobique ergó quae debui
exolvi , Qui ET Imperatori obediepítiam PEJEBUi, „ Sc pFO Dco , quod
„ sensi, niininié tacui.
(r) Leg. 6. Cod. Theodos. de Ep. ^ Cleric. lib. i6. ubi Jacob.
5, Gotofred. ibi-. „ Ñeque vulgari consensu , ñeque qulbusübet pe-
„ tentibus sub specie Clericoruní á muneribuspublicis vacatlo defe-
„ ratur, nec temeré , 8c citramodum populi Ciericis connectaiitur;
5, sed cuní defunctus fuerit Clericus, ad vicem defuncti aüus aliege-
„ tur , cui iiulla ex municipil^us prosapia fuerit , ñeque ea est opu-
„ lentia facultatum, qoa? publicas functiones faciiimé queat tolera-
„ re : itaut si Ínter Givitatem, 8c Clericos super alicujus nomine
,, dubitetur , si eum aequitas ad publica traliat obsequia, & proge-
„ nie municeps, vel patrimonio idoneus dignosceturexemptus, Cle-
„ ricus Civitati traddatur ; opulentos enini sa;culi subii e necessita-
„ tes opportet, pauperes Ecclesiarum divitiis sustentari.
Gotofrcdo , inSerpretando esta ley , se explica asi sobre su dispo-
sición, deduciendo liaber sido establecida : Ut divitice Ecclesiarum
pauperibiis sustentandis destinatce siuit ; ita contra divitios so'culí
quoqitiv necessitatibus serviré debent. Singula singiilis, ne alioquim
hiiic Ecclesiarum divitice adversas earujjt , ut sic dicam ., funda-
tionem paupcribus eripiantur ; inde nervi Reipublícai concidant^
opulentis quibusque in Clericos allectis. linde apparet Constanti-
num magaum voluisse pauperes taiitum ad Clericatum pro/nove-
ri , sea ordinari.
Fr. yí/igel 3/anrique.f Obispo de Badajoz en el Discurso a las
Iglesias de Castilla sobre la leformacion del número , y baciendas
del Clero de estos Reynos , cap. lo. num. 5. , iiabla de esta ley de
Constantino , y otras coxicordaiites , suponiéndolas con el Cardenal
DE Amortización. Cap. I. 9
I "7 En España se extendía esta potestad Real á con-
fesión del Concilio tercero de Toledo^ celebrado en tiem-
po de RecaredOy aún á los que debían pasar al Clericato;
pues además de la licencia Real para ordenarse , si eran
pecheros ó plebeyos ^ debían continuar pagando su tribu-
to (s) personal ^ por no defraudar al Erario de las ren-
tas y pechos , que por su persona le debían pagar an-
tes de ascender al Clericato ^ y eran distinguidos con el
nombre de donati, por razón del permiso que o])te-
nian. Algún vestigio se conserva de este nombre en los
Religiosos legos^ alusivo sin duda á que entraban con
igual licencia en las Ordenes Religiosas.
18 No se puede á la verdad rechazar testimonio tan
Baronio^ tom. 3. num. 19. afio de 320. muy justas ; sin que a nin-
guno de estos dos Prelados se les ofreciese duda fundada en la auto-
ridad que las promulgó. Míí/¿/7V/í/<3 se explica asi :
„ No es novedad tampoco el cerrarse las puertas de la Iglesia k
„ los que llama al estado secular la utilidad común, y el público go-
„ bierno: antes ay de esto muchos exemplares. Por substraerse de
„ los oficios, y cargos populares , se hacían antiguamente algunos
„ Cler igos, (que no son solos los trabajosos en esto nuestros tiempos)
„ y viendo la falta que los ricos hacían a estos oficios , y la poca que
„ harían en sus Iglesias, aviendoles llevado a ellas tal motivo, dice
„ Baronio , que les prohibió Constantino Magno el ordenarse con
„ ley particular , que hizo para esto.
„ El mismo Constantino ( prosigue Manrique ) movido por
„ la misma causa hizo otra ley , en que ponía gran límite a los Cleri-
„ gos , y solamente daba lugar , que se ordenase alguno en aviendo
j, muerto otro, para que no creciese nunca el número j y era enton-
„ ees tan corto, como dexamos dicho. ¿Qué hiciera si alcanzara
„ nuestros tiempos ? Mandaba mas , que los Ordenados fuesen de
„ aquellos solos, que huviesen de hacer en el pueblo menor falta.
{s) Concii. Toledano 11 I. Can. 8. ibi : Juhente autem , atque
consentiente Domino piissimo Recaredo Rege id pva^cipit Sacerdo-
tale Conciliuní , ut Clérigos ex familia fisci ( los pecheros , ó con-
tribuyentes ) nullus audeat á Principe donatos expetere; sed reddito
CAPiTis sui tributo, Ecclesioz JJcí , cuisunt alligati , usquediun vi-*
'vent , regulariter administrent,
B
I o Tratado de la RbgalIa
auténtico , ni darse otro mayor en comprol)acíon de la
Real autoridad : pues el Concilio mismo de toda la Na-
ción la reconoció en nuestros Soberanos para preservar
sus pechos , y tributos personales aun en personas ecle-
siásticas, obligadas á pagarles antes del Clericato en cali-
dad de PECHEROS.
19 Por consiguiente es mucho mas claro, que todos
los predios , y haciendas de la Iglesia estaban sujetas á
los tributos REALES : á diferencia del Imperio Romano , en
cuyo distrito mucho antes los Eclesiásticos fueron gene-
ralmente libertados de los tributos personales , y cargas
concegiles ; aunque estas en todo tiempo se debieron mi-
rar por incompatibles con el Sacerdocio por la potisima
razón de que no fuesen distraidos de sus ministerios
sagrados, ni envilecidos los que estaban dedicados al
altar, (t)
20 El Obispo era en esta segunda época el verdade-
ro , y principal administrador , y dispensador de los
bienes de la Iglesia para convertirles en el sustento , y
vestido suyo , y del Clero , y en el alimento de los po-
bres. Pero esta administración la debia exercitar con no-
ticia de los Presbíteros , y de los Diáconos , y no por ar-
bitrio suyo particular; arreglándose á lo dispuesto en el
Concilio Antiocheno , (u) y otros , para no afligir á los
pobres con la mala inversión de las rentas de la Iglesia,
como previene el mismo Concilio.
(/) Leg. 2. Cod. Theodos. dict. tit. de Ep. ^ Cleric. lib. 16.
Esta Iqy fue promulgada por Constantino el año de 319. y dice asi:
Qui divino cLiltui ministeria religionis impendunt ( idest bi qiii Gle-
ric'i appellantur) ab ómnibus onininó muneribus excusentur-^ ne
sacrilego livore ( por sacrilega intención) quorumdam h divinis ob^
seqiiiis avocentur.
(m) Csiu. Episcopus 7.Z. caus, 12. gucest, i.
PE Amortización. Cap. I. ir
21 La tercera época empieza desde el tiempo en que
los bienes Je la Iglesia , ó sus rentas , y las oblaciones se
asignaron en determinada cjuota á los que debian perci-
birlas , según la verdadera disciplina anterior. De su dis-
tribiicion trata una Decretal del Papa Gelasio del año
de 494- ^ ^^^^^^ ^^ ^'gJ^ quinto ^ en esta forma, (oc) ^^El
^y Obispo div ida las rentas ^ y oblaciones de los ñeles en
„ quatro partes; reteniendo la una para si : otra disíribu-
„ ya á los Clérigos para que asistan á los Divinos-Oficios:
,, la tercerea la fábrica; y la quarta se distribuya íiel-
j^ mente entre los pobres ^ y peregrinos , de cuya distri-
„ bucion debe el Obispo dar cuenta á Dios.
22 Esta regla pues consta del Decreto de Graciano
averse adoptado en las Iglesias de Italia ; no asi en las
nuestras , en las quales el Concilio primero de Braga , (j)
celebrado en la era de Sgp. , año de Christo 56 1. , pres-
cribip su distribución por toda la Provincia de Galicia
^li tercias partes , una al Obispo , otra al Clero , y la ter-
cera para la fábrica , ó luminaria ; cuya administración»
debía correr de cuenta del Arcipreste , ó Arcediano res-
pectivo para darla al Obispo ; bien entendido , que todas
estas porciones estaban obligadas á la limosna , y susten-*
to de los pobres, i"^) Esta misma disciplina, y división se
adoptó en las demás Provincias Eclesiásticas de España.
(¿r) Can. Concessio q.6. caus, ii. qucest, 2.
{y) Concilio /. de Braga Can. 7. '\h\ : „Item placuit, ut de re-
„bus Ecclesiasticis tres aequae fiant poitiones; idest Episcopi una^
„ alia Ciericorum ; terlia in reeuperatione , vel in luminariis Ec-
„ clesiíc : {fábrica) de qua parte sive Archipresbiter , sive Archi-
,, diaconus ilíam adniinistrans Episcopo facial rationem. Concil.
„ Toled. IV. Can, 33. en el quaí se compieheude también la ter-
„ da de las oblaciones.
(z) Concil. ///. Toledano Can, 3.
1 2 Tr/VTAdo de la Regalía
23 Las oblaciones quedaron por este mismo Conci-
lio privativamente del Clero de cada Iglesia para dividir-'
se entrtí todos con igualdad , y evitar las discordias, (^)
que avia ensañado la práctica anterior de que cada uno
por turno en su semana intentaba apropiarse los emolu-
mentos , y oblaciones que c^ían en ella con gravísima de-
sigualdad. La Provincia de Galicia se diferenciaba de las
otras en aplicar al Clero de cada Iglesia todas las oblacio-
nes. Aun en esta tercer época los Obispos de España re-
tuvieron la administración , y daban al Clero sn congrua
con el nombre de precarla. <f
24 En el Concilio IL Bracbarense celebrado el año <íe
569. se proliibió la consagración de algunas Iglesias que
solo se edificaban para saca" de los ñQ\es oblaciones pro
QU^STüS cupiDiTATE , (h) mirandosc como abominable este
reprobado arbitrio de adquirir : confirmándose siempre
nuestros antiguos Concilios con la autoridad Real por lo
que pudiese interesar al Estado ^ y estableciéndose todo
con su asenso y noticia.
25 En todas estas tres épocas no tubo la autoridad-
Real contradicion en la percepción de los Tributos Rea-
les afectos sobre los bienes que poseían las Iglesias, y aun
Ja esencion de los personales del Clero dimanaba, aunque
[a] El mismo Concilio I. Bracharense Can. 21. íbi : „ Itera
„ placuit, ut si quid ex collatioiie fidelium, autper festivitatesmar-
5, tyruin , aut per coramemorationem defunctorum offertur ; apud
„ mium Clericormn íideüler coUigatm^ , 8c constituto tempore, aut
„ semel , aut bis iii auno inter omnes Clericos dividatur ; nam non
5, módica ex ipsá incequalitate discordia generatur , si unusquisque
„ in sud septimand ; quod oblatum fuérit , sibi defendat.
( b) Concil. Brach. II. Can. 11. ibi : „ Hoc ergo decoeteró ob-
j, servari debet , ut nullus Episcoporum tam abominabiíi voto con-
,^ sentiat , ut Basilicam y quíe non pro sanctorum patrocinio , se»
3j MAGis TRIBUTARIA coNPJTioiís EST cojíjDiTA , audsat cousecrare.
DE Amortización. Cap. I. i3
con necesaria y gravísima causa en su concesión , de la
potestad Hegia.
26 Sin salir de España es hecho sentado que el Clero
no estuvo esento de los tributos personales , fonsaderas,
y cargas concegiles hasta el año de 633. por liberalidad
del Rey Sisnando que (c) concedió esta esencion á los
Eclesiásticos , con el rectísimo fin de que no fuesen impe-
didos con estas cargas tan impropias del objeto santísimo
de su respetable estado. Esta concesión se publicó en el
quarto Concilio Toledano.
27 En los otros Estados que como España no reco-
nocian al Imperio sucedía lo mismo^ hasta que uniforme-
mente el Clero quedó en los tributos personales con su
debida inmunidad , derivada siempre de privilegios Rea-
les ó Imperiales desde Constantino á Carlo-magno. (Ñ
28 De los tnbutos reales ni en nuestras leyes , ni
aun en las Imperiales se conoce esencion clara ; y antes
bien se entendió que los tributos afectos á las haciendas ó
anexos á ellas pasaban en qualesquíer manos privilegiadas
con su carga ; y los Emperadores lo declararon repetidas
veces contra la estension que al privilegio personal inten-
taban dar las Iglesias. (^)
(c) Consta del Can. 47. del Concilio IV. de Toledo, ihi: „Pra-
„ cipiente Domino atque Excelentissimo Sisenando Rege id cons-
„ tituit Sanctnm Concilium , ut omnes ihgeivui Clerici (á contra-
„ posición de los pecheros ) pro ofíicio Religionis ab omni publica
„ INDICTIONE ATQLE LABORE ( SOll laS Caigas COnCCgiles) HABEANTUR IM-
„ MLTíES , ut liberé Deo Fierviant , nulláque prsepediti necessitate ab
„ Ecclesiasticis olficiis retraliantur.
{d) dict. leg. 2. Cod. Theod. de Ep. ^ Cleric. & aliis ejus"
dem tituli.
( c ) Es terminante al iníento la ley 3. Cod. de muner. patrimon.
„ lih. 10. ibi: ,, Qui imnmnilafem munermn pubiicorum consevfuu-
5, ti sunt, caerá patrimonioruin sustinere debent 3 ia c|uibitó caiisi*
1 4 Tratado de la Regalía
•Ai) Aun los Canonistas escolásticos (jue conocían muy>
poco Jas originales liicntes xle ambos dereclios, reconocen
esta verdad t> alados de la glosa en el cap. Quia de imm,
EccL in (j. (J)
'6o JNo se debe mirar tampoco este reconocimiento de
los bienes temporales á la soberanía, como una opinioa
sola de los deliensores de la autoridad Real ó Imperi ai.
3 1 Es la doctrina común y sentada del Evangelio (s)
y de los Santos Padres (^0 de que se puede bacer un nu-
meroso catálogo, quales son 8. Clemente Papa y IVIartir^
S. Justino Mártir, S. Irineo, Tertuliano, Orígenes, S. Ba-
silio, S. Hilario, S. Ambrosio, S. Gerónimo, S. Agustín,
„ Se hospites recipiendi sunt. Esta carga de alojamiento dice la
glosa ordinaria , que está anexa á las haciendas , lundada en la ley
Rescripto %Jin..Jf. eod. tit.
Lo mismo dispone la ley i. Cod. cod. ibi : „ Muñera quae pa-
„ trimonils publicae utiütatis causa indicuntur , ab ómnibus sub-
„ eunda sunt. Esto mismo resulta de otras leyes de este tituló en
e{ volumen. Con ellas concuerdan nuestras leyes antiguas de la Par-
tida y Cortes de (ruadalaxai^a ^ de que se tratará mas adelante.
[f] Glossa\e.\h. bonoriun. ibi : Quid dicas si tributariumproB'
diiim Ecclesíoe donetur? ISumquid tcnetur Ecclesia ad tributuní}
Dic qiiod sic ; quia res transit cum enere suo.
[g) Matth. cap. 11, ex versic. i6. ad 21. D. Paulus aá Roma*
nos cap. 1 3. vers. 6. 8c 7.
'(/i) S. Clemens lib. 4- cap. i3. S. Justinus in apología 1. ad
Imperat. D. Irinceus adv. haeres. lib. 5. cap. 1^. ad vesba Pauli ad
Komanos: Ómnibus potestatibus. Tertulianus de idololatriá cap.
1 5. Or/geweóMom mentar, in Matth. D. Basilius in regulis mon.
brev. num. 92. D. Hilar, ad cap. 11. Matih. D. Ambros. ad Lu-
cam lib. 4- *^^P- ^' ^í^- 9- ^^P- ^^- ^ '^^ Epistol. Pauli ad Romanos
cap. 1 3. ¿- Hieronim. in Epist. ad Tit. cap. 3. T). Chrysostom. in
cap. i3. Pauli ad Romanos. D. Augustin. lib. 1. de consens. Evan-
celistar. cap. 60. D. Joan. Damascen. in oration. 1. de sacr. ima-
t^inlb. S. Bernardus in epístola ^1. ad Archiep. Seiionen. D. TliOr
mas ad cap. •2^^. Matth. & ad cap. i3. Epistolac D. Pauli ad Roma-
nos; ca^terique Sancti Paires exponentes caput 11. Maíthaei , & ca-
put 1 3. Epistolae ad Romanos, quos ne proiixior ham consulto omitto.
DE Amortización. Cap. t i5
S. Juan Damasceno , S. BernaiTlo , Sanio Tomás , y otros
muchos que se omiten por no a ver quien se atreva á ne-
gar una obligación, de que el mismo Jesii Christo Cabe-
za y Fundador de la Iglesia dio exemplo, mandando dar
al Cesar lo que le pertenecia.
32 De lo dicho infiere Santo Tomás que la esencion
de tributos es humana , y un mero j)rivilegio de derecho
positivo concedido por los Reyes y Emperadores : mas ó
menos extendido el privilegio según la concesión , ó tole-
rancia , ó la necesidad de favorecer al Clero ha sido ma-
yor ó menor en los diferentes Países de la Christiandad;
y se ha restringido á medida que el tiempo y las necesida-
des del estado civil de cada dominio lo han ido exigiendo.
33 Un testimonio irrefragable de esta constante co-
mún doctrina de la Iglesia y del Estado nos dejó S. Isi-
doro Arzobispo de Sevilla , Doctor celebérrimo en todas
las Iglesias del Orbe, en una epístola á Epagatho Sacer-
dote, (i)
34 „Fué empadronado Christo ( dice aquel Doctor
Santo de las Españas ) „ quando estaba en el vientre de
„ la Virgen, y pagó el tributo {censo) al Cesar: con este
,, acto vino á publicarnos una especie de ley para que
,, obedezcamos al que tiene el imperio, no oponiéndose á
,, la verdadera piedad. Imitemos pues con un ánimo pu-
„ ro y sencillo lo que el mismo Dios nos enseñó por dis-
„ pensacion y consejo con una pobreza humilde; y no
,, rehusemos á titulo de pobres pagar el tributo.
35 Esta misma doctrina repite en otra Carta al Diá-
cono Eutonlo , y basta para comprobar que la Iglesia de
España, sus Concilios y Doctores jamas creyeron poder
\i) S. Isidoras \\h. 4. epistoL 4B. ad Epagathum Sacerdotem,
i6 Tratado de la Regalía
resistirse á reconocer el derecho Real de exigir los tribu-
tos debidos por razón de Jos fundos , y bienes raíces de
las Iglesias j y que si fueron esentos de los personales los
Clérigos ingenuos de nacimiento ó noble en España , fué
particular gracia y privilegio que no se estendió á los
pecheros aunque ascendiesen al Clericato; bien que hoy
ya todos los Clérigos y Religiosos con razón gozan en
España de este privilegio que es muy fundado en la tra-
dición, y muy conveniente: asi como lo es también que
el número sea menor para que grave menos á los Vasa-
llos seculares.
36 Del zelo con que los Santos Padres en todas par-
tes exhortaban al Clero á la paga de los tributos Reales se
pueden colegir dos cosas : una la constante tradición de
la Iglesia á íavor de la autoridad Real como derivada del
derecho Divino; y otra la renitencia con que algunos
Eclesiásticos les pagaban en todos los tiempos de las tres
épocas insinuadas , que en España corren inconcusamen-
te Jiasta la invasión Mahometana á principios del siglo
octavo.
37 En el tiempo de Graciano compilador del Decreto
era una máxima todavia constante , que en punto á bie-
nes raíces ninguna esencion de tributos sin privilegio par-
ticular concedido por el Soberano competia á las Iglesias;
y asi lo prueba en un Canon expreso f^J tomado de S.
Ambrosio en la oración contra yluxéncío.
38 Por esta razón en otro Canon se distingue bien la
{k) Canon sitiñhutiun 27. caus. 11. qucesL i. ibi: „Si trlbutum
,,petit Imperator non negamus : agri Ecclesi.^ solvunt tribltum.
y^jiincto Cánone inagnum documentum 28. eddein causa ^ qiicest.
„ il)i: „ Si enlm censura solvit íilius Dei, QUis tu taiítus es , QUi noK
,, PUTES ESSE SOJLVENDUM?
DE Amortizacio>í. Cap. L 17
antoríclad del Imperio y del Sacerdocio (^) respecto al
ClJero gerárquico ó secidar ] y lo mismo debe decirse en
lo tocante al Clero Regidar.
39 „ Los Clérigos por su oficio ( ó ministerio sagrado)
yy están sujetos á su Obispo : por la posesión de sus hacien-
55 das ó predios son responsables y y dependientes del Em-
yy perador.
40 ,, Del Obispo reciben el orden, y el derecbo á los
5, diezmos y primicias , y por la autoridad del Soberano
55 la posesión de las haciendas.
41 Atenido á estos principios Pedro GudeUno afirma,
que de los tributos ordinarios sobre los predios , y de los
extraordinarios por causa de guerra; ni menos de los que
miran al bien común jamás fueron esentas las Iglesias por
derecho civil , antes estuvieron sujetas á ellos indistinta-
mente que los seculares: ("^) lo que el dice aver sido equi^
tativOj porque abundando de bienes las Iglesias no era
razón cai'gase todo el peso en los legos contribuyentes.
42 Continúa Graciano preguntando á los refractarios
contra la autoridad de los Reyes, guiado de S. Agustin,
y tomando en el Canon sus palabras :
43 7, ¿Con qué derecho defiendes las haciendas? con,
5, el divino, ó con el humano? Busca el origen, y ha-
yy liarás la diferencia entre el derecho natural y el positi-
(/) Cái\. si quce causee iQ. dict. caus 11. quccst. i. El célebre
Jacobo Gotofredo heclio cargo del uso que de su autoi idad Jiacian
los Emperadores Romanos respeto á las adi|uisicioiies eclesiásticas,
ya permitieadolas , ya proliibleiidoías , ya modei audolas , deduxo
al íin de su Comentario á la ley 20. Cod. Theod. de Ep. ¿f Cíeric,
la siguiente llieórica. „ I)enit[ue Principi hác in ve (¿as adquisicio-
,. ncs de manos-muertas) vela laxare vel coutraliere tro Keipublig^e
„ USU SEMPtR LICÜISSE VIDETüR.
{m) Gudelin. de jur. novissimo lib. 6. cap. i3. Sc videnda swnt
omninoíjuae eo relato adiiotabimus inñá cap, 5.
• c .
1 8 Tratado de la Regalía
„vo ó de constitiiCMon; y pues que la facultad de pose-
yy er los |n'editos ó haciendas dimana de la \iiy Imperial,
es cosa pal en te que los Clérigos son responsables y (lepen-
dientes de los Emperadores (f Re jes) por razón de las
haciendas que poseen.
44 Consiguientemente á esto enseña Graciano en el
Decreto 0^) que asi como á la eclesiástica autoridad toca
interpretar los Cánones establecidos por la Iglesia para el
gobierno de las cosas eclesiásticas ; del propio modo de-
be ser única para interpretar las leyes Civiles , y privile-
gios que haya concedido ala Iglesia la autoridad Real que
les concedió , y pudo conceder. Pues á la verdad solo el
que tiene el supremo mando y autoridad en el Reyno ó
República civil es capaz de conceder esencion de tributos;
cuya esencion es una enagenacion ^el Patrimonio Real,
que á ningún particidar es licita , ni á otra autoridad que
á sola la del Principe.
45 Y aun esta en quanto á enagenar los derechos del
Real Patrimonio en daño de los vasallos seculares está li-
mitada por las leyes de todo Royno bien establecido co-
mo el de España: de cuya relación nos abstendremos por
ser cosa notoria.
4^ Los buenos escritores del derecho público tratan
también esta qüestion por su importancia.
47 Don Fernando Vázquez Menchaca (o) niega abso-
iii) Can. sicut. 3o. clict, caus. 1 1. quoest. i. ibi ; „ Sicut ením ille
„ solus liabet jus iiiterpretaiicU cañones, qui liabet potestatem con-
,; dendi eos ; itá ille solus civilium legum debet esse interpres , qui
„ els jus , Se auctoritatem impartitur.
(o) i). Menchaca ConivoY. ilustr. cap. 6. n. 1^. ibi: ,,Sedlongé
„ verlas, & consultius respondetur in contraríum ; eliani^i Issio
,, enormis non esset , sed tantum mediocris ; quamvis aliud esset , si
,, tam minima esset , ut tanto principi yerosimiUter foret id ia spe-
„ cié á civibus denegatum non iri. ^
DE Amortización. Cap. I. ig
lutameiite que el Principe pueda enagenar parte alguna
de su Patrimonio , no solo quando el daño sea enorme
€ontra el Estado por virtud de la tal enagenacion ó con-
cesión de privilegio; sino aun quando fuese mediocre, y
exceptúa solo el caso de un mismo perjuicio, y accidental.
48 La razón de decidir consiste en que el Pueblo al
tiempo de ti^asladar por la ley regia la autoridad en el So-
berano, se entiende fue con el pacto de mantener insepa-
rablemente unidas á la Corona todas las principales Rega-
lías : de manera que por la suma profusión de ellas no se
recreciesen al Pueblo nuevos gravámenes enflaquecida la
entrada regular del Erario ; y donde no milita la ley re-
gia como en España , entran los pactos convenidos con el
Soberano , de que ay varios exemplos propios de nuestro
caso en las Cortes , y leyes sacadas de ellas.
49 Pregunta el mismo escritor si esto tiene lugar res-
pecto á las Iglesias, por no babcr fallado quien asegurase
ser válida qualípiier concesión ó enagenacion á su favor,
becba por el Principe , sin embargo de que fuese muy
considerable: á lo qual rej^lica MencliaOa (v) y prueba
que no ay proposición mas distante de la verdad ; por-
que la Iglesia debe favorecer la justicia, y no intentar
enriquecerse con daño de todo el común : llamando ini-
quas y torpes tales concesiones quando llegan a ser exor-
bitantes \ y que son tanto menos seguras que si se bieie*-
sen á personas profanas, porque Dios no es servido con
lo que no es justo, y equitativo.
(/?) Id. Menchacauhi prox. il)i : „ Cumque legibus tales alíena-
,5tiones intevdictae CFse coiistet proptkrsugrum civíum l^.sionim, Ef
„ pR^.jLDiciuM VITAN DiJM , par cst iTi EecÍ0'^ias Is'cs iiiiqíias oonses-
„ sioiies co! latas turpio! es e>se , quaní si m profanos confenentur'^
„ 6c conseqüenter minus batas foi\e, quam si pi ofau?e íicrent.
20 Tratado de la Regalía
50 Y asi como la razón es una misma , todas las esen-
cioiies conceclidas á las Iglesias de esta naturaleza se fiie^
ron en varios tiempos modificando pov los Reyes y Em-
peradores, á quienes sei^un el Decreto de Graciano toca
interpretar sus privilegios , concesiones , ó leyes en mate-
rias y bienes temporales ; no obstante que pertenezca á
la Iglesia su propiedad , atendiendo como se debe al ori-
gen; á que la Iglesia existe dentro del Estado; y á que
sus individuos como Ciudadanos deben respetar esta
(<]) autoridad que les conserva los bienes , y la tranqui-
lidad común.
5 1 Hugo Grocio (f^J á quien reprebenden los moder-
nos por la invención de los Reynos , que él llama patiu-
MONiiLES, confiesa, que en aquellos constituidos por vo-
luntad libre de los Pueblos , no se presume trasladada la
potestad de enagenar las regalías , antes bien el Reyno en
las Cortes, como se dirá en su lugar , ha reclamado los
privilegios y adquisiciones de las manos-muertas , no en
el buen uso moderado , sino en el exceso que de quatro
siglos á esta parte se está advirtiendo y haciendo intole-
rable cada dia mas.
52 Honorio III. en una Epístola decretal (^J decide
( cj ) Notaiida valtlé ad rem sunt verlía Av ¿ti JLpiscoi[>i Epistol. 39.
ad Gundehaldum B.egem Longobardorum. „ Quidquid hai^etEccle-
j, sia mea , inimó omnes Ecclesiíe nostra?, vestrum est de substatítia,
„ quam vel servastis hactenus^ vel donatis. Véase si estas palaljras,
„ j reílexiones del Obispo Avito convienen á toda la Iglesia de Es-
paña, rescatada del poder de los Mahometanos con la espada de nues-
tros Reyes ; enriquecidas sus Catliedrales , y ]\Ionasterios con los
fondos del Erario ; y restituido el culto á su antigua tranquilidad
con la protección Real. Por esa razón son Patronos de unas y otras^
y nadie puede percibir en estas Iglesias yantar sino el R^ey.
(r) Hugo Grocius de jur. Beili & Pacis , lih. i. cap. 3. §. i3.
{s) Ha])etur ia cap. intelecto 33. de jure- jar ando.
DE AaioRTizAaoN. Cap. I. 21
que no obligaba el juramento^ con que el Rey de Hun-
gría avia corroborado vmas considerables enagenaciones
de su Patrimonio Real , porque eran en perjuicio de su
Reyno^ y contra el decoro, y honor de la Real Corona; cu-
yos derechos por bien común y universal estaba obliga-
do á conservar intactos.
53 Del mismo principio dimana que todo privilegio,
aunque válido, justo y conveniente en su concesión y co-
mo lo fue sin duda el de adquirir á las Iglesias , y la
esencion de contribuir ; luego que con el transcurso del
tiempo se hacen nocivos y demasiado perjudiciales á la
República tales concesiones , cesa el privilegio por sí mis-
mo ; porque es contra el derecho de los Yasalios secula-
res , en quienes va recayendo el peso de que se substra-
hen las manos-muertas por la adquisición continua de
bienes raizes.
54 ]Ni vale decir que la prescripción ó la costumbre
á favor de las iglesias les da un derecho irrevocable, pues
donde está prohibida la enagenacion, también lo está la
prescripción ó tolerancia, que es una enagenacion tácita,
y se comprehende bajo del nombre general de enagena-
aoN , como lo dice el Jurisconsulto, (t)
55 Asi en la quarta época , que empieza desde Car^
los Magno ^ en todo el Imperio se conservaron los Ecle-
siásticos sujetos á las contribuciones reales por razón de
sus haciendas. Los demás Estados no deben hacer regla,
porque estaban oprimidos de los Mahometanos , ó do-
minados de la mas lastimosa ignorancia ; exci-citando , a
causa de la de los seculares, los Clérigos y Monges los
empleos civiles.
^— — ■ - I ,i„
|í) Leg. alienationisff. de Ferb. significaL
32 Tratado de la Regalía
56 El mismo Curios Magno 00 halló el modo de con-^
servar su regalía , privilegiar las Iglesias , y cortar dispu^
tas; y fue el de establecer en sus Capitulares, que cada
Iglesia pudiese adquirir cierta porción de tierra culti-
vable, y por esta causa es conocida con el nombre de
manso.
57 También declaró Carlos Magno W libre de todo
SERVICIO ( que es lo mismo que tributo ) el manso de cada
Iglesia, cuya cabida era de doce ya^^aclas ^ como lo ma-
nifiesta el Capitular de Ludovicio Pió su hijo del año de
58 En muchas partes , como es Alemania , Francia,
é Inglaterra (siendo Catholica j se observó constantemen-
te este methodo de prescribir la quota libre de dotación
á las Iglesias , como lo testifican varios Concilios. (:/) Eii
otras partes los Reyes, como ha sucedido en Castilla , y
León, en las mismas concesiones de las tierras las exif
mian de tributos ; y si eran de particulares confirmaban
las adquisiciones, añadiendo esta esencion : de que se
(?¿) Capitulare C^v(A\ M. de partib. Saxoii. Cap. XV. ibi: „ De
„ minoribus Capitulis consenses unt omnes ad imaiiiqiiamt¿ue Ec-
,,clesiain curtem , (todavía se Liaiiia asi en Asturias el establo de
„ ganados ) et dúos matísos tebríe pagetíses ad ecclesiam recvbrentes
CONDONENT.
[jc) ídem Carolas Imperator in Capitularihus ^ íib. i. cap.
83. ibi : ,, Saiicitimi est, iit unicuiqíie Ecclesiae unus mansus integer
,, absque ullo se; viíio ( tributo ) attiibiiatar.
[y) Estos Concilios son el Lingolniense [6 de Lincoln) en In-
glaterra, tom. 5. pag. 4^0. tit. 3. Collect. de iíarduino. El TVor-
matiense (de Woims) en Alemania, dict. tom. 5. pag. 744* ^'^ ^^
Tbeomille (apud/6'. Theudonem) en Lorena , tom. 4- pag- i4^^»
El Coloniense (de Colonia) Can. 4- toni. 6. part 1. pag. Sgg. El
Metcnse (deMetz) en Lorena, Can. 4- dict. part. i. pag. [\\\. de
la Colección de Iíarduino , seguu la qual van las citas.
??
DE Amortización. Cap. I. 23
pueden dar inumerables excmploS; f^J cjiíe aunque útiles
en los casos particulares á las Iglesias^ en lo general prue-
ban el continuo exercicio de la autoridad Real en estas
concesiones : puesá no ser por virtud de ellas, y del asen-
so Regio , no podian eximirse de las contribuciones tales
bienes, ni siendo pecheros enagenarse en manos-muertas.
59 Ni aj que decir que estos Capitulares , j uso de
la Regalía en otros Países fueron un efecto de pura auto-
ridad de Carlos Magno, y sus sucesores; porque León
lY. en el año de 846. según testiñcan Ibón Carnotense, y
el monge Graciano , T^j ofreció que por lo asi tocante los
baria observar inviolablemente, imitando á su piedece-
sor San Dámaso, que publicó en la misma Santa Iglesia
de Roma la ley, que probibia á los Eclesiásticos las ad-
quisiciones, y berencias.
60 En el Concilio de Ravena del año de 904. el qual
se congregó para decidir la causa de Fonnoso, y Stepha-
no, que disputaban, y avian formado una especie de di-
visión , ó cisma sobre su elección á el sumo Pontificado*
se estimó como cosa digna de anatbema la inobservancia
de lo que en los Ca[)itulares estaba dispuesto á cerca de
los diezmos, y otras cosas: de que se deduce averse adop-
tado en Italia los Capitulares , y reconocidose la autori-
dad de estas leyes por todas las Iglesias , inclusa la Ro-
mana , Cabeza de ellas.
(z) De estas confirmaciones Reales , que de las adquisiciones
particulares despachaban á las Iglesias, y Monasterios nuestros Re-
yes antiguos de España, y de su efecto , se tratará infVa cap. i(>.
& 19. late; explicando las leyes de partida , otros J'uei os antiguos,
y las Cartas ó Privilegios Reales.
( a ) Véase la dist. lo. con las anotaciones déla Corrección Ro-
mana , y notas de Bohemer»
24 Tratado de la Regalía
()i El Decreto de Graciano (f>) inserta el Canon 63
clel Concilio í^q Mcaux , ó Meldense ^ í\{\q con yerro se
llama de París en el cpi^raíe , j fue celebrado el año de
845. en que se manda observar la Constitución ya refe-
rida de Ludovico Pió: por la qnal quedó determinada la
extensión , y esencion del manso eclesl\stíco , que igual
esencion se guardase al fundo destinado para sepultura^
y al jjroducto de los diezmos , y oblaciones', lo que se
repite en el Canon siguiente tomado del Concilio de
Worms. ((^)
62 No faltará quien todavía mire esta autoridad Real
en los bienes trasladados á las Iglesias para sujetarles á
tributos, salvo los exceptuados , como una especulación
reprobada por la Santa Sede ; sin duda porque muchos
de los Escritores en estas materias se han copiado sin dis-
cernimiento, guiados no pocos de un espíritu de partido,
sin atender á la escritura , á la tradición , á los Concilios,
y á las leyes que disponen en esta materia.
63 Es cierto que en el Concilio Lateranense III. tit.
19. se condenan y reprueban las im[)Osiciones sobre las
Iglesias ; pero no está sin duda bien aplicada al caso pre-
sente su decisión.
64 El Concilio refiere ,,que algunos Corregidores,
,, Regidores de Ciudades, y otros que exercian autoridad
„ imponían tantas cargas á las Iglesias, y las oprimían con
yy tan pesadas y graves exacciones , que los Sacerdotes es-
„ taban peor que baxo de Faraón : : : : que imponían casi
„ todas las cargas publicas á las Iglesias , cargándoles los
„ tributos personales (que llama angarias) y son las
„ evecciones^ y conducciones, la eonsadera, y Castilleria
[b] Can. secundum i/\. caus. ^3. ^ quoest. 8.
(c) Can. sancitum 25. dicL caus. id. ^ qucast. 8.
PE Amortización. Cap. L 2 5
5; ( equivalentes á nuestros utensilios ) usando libremente
j^ de los bienes de las Iglesias, y apoderándose déla juris-
;>^ dicion espiritual de los Obispos , á quienes no dexabau
y, exercer alguna.
6^ jNo dice la decisión conciliar que los eclesiásticos
no deban tributos sobre sus haciendas , y se ciñe la dis-
posición á impedir la exacción de los tributos , y cargas
personales , á menos que ei Obispo , y el Clero conozcan
¡a imposibilidad de los seglares á soportarles solos ; pues
en este caso no estimó el Concilio al Clero por libre de
los tributos aun personales : siendo axioma cierto^ que en
caso de pública necesidad se reducen al derecho natural
semejantes esenciones , ó privilegios.
QQ Yá se ve que el usurpar la jurisdicion espiritual,
el gravar mas á los eclesiásticos que á los legos, el impo-
ner cargas concegiles á los Ministros del altar ^ y el ocu-
parles sus haciendas , eran injurias insufribles. Pero esto
nada tiene que ver con la autoridad Real para imponer
tributos en los bienes raices que pasen á la Iglesia ; ni es
razonable de la esencion de las personáis argüir á la de
los bienes.
67 El Concilio IV. Lateranense en el tit. 4^. es remi-
sivo á lo dispuesto en el anterioi% y liabla de tallas , co-
lectas , Y EXACCIONES , quc siciido todas de su naturaleza
personales , son sin duda contra la inmunidad personal
concedida á los eclesiásticos por autoridad Real é Imperial.
68 Quien podrá decir , como comunmente se afirma
por los defensores de la inmunidad , que en estos Conci-
lios se habló de los tributos reales ^ á que por razón de
las haciendas están obligadas las Iglesias , y los eclesiásti-
cos , sin sacar de su genuino sentido aquellas disposicio-
nes conciliares , que si tuviesen el sentido que los Morá-
D
nG Tr\tado de la Regalía
lisias del siglo pasado les atribuyen , estarian en contra-
(licion maniíiesta con la decretal C^V de Urbano III. pu-
bli(íada cerca del año de 1090. en que confesó deberse á
los Rí^yes tributos por razón de todos los bienes exterio-
res de la Iglesia : „ ateniéndose á lo que de antiguo esta-
,, ba yá constituido por la obligación de los Reyes á con-
,, servarnos á todos en paz , y en quietud , como decia el
yy buen Obispo Avito al Rey Gundehaldo,
69 En lo dicho está patentemente demostrada la ra-
zón con que en machas partes se ha mantenido ileso el
derecho Real , y exacción de tributos en los bienes tem-
porales de la Iglesia ; y el fundamento con que otros So-
beranos les han restablecido , quando la inmoderada ad-
quisición privaba al Erario de sus entradas. De todo esto
se irán dando pruebas individuales en el discurso de este
tratado , porque no se intenta persuadir con sofismas si-
jio con hechos fundados en la tradición , y en la obser-
vancia de los Países Católicos.
'yo Ha parecido indispensable proponer de antemano
(íZ) Habetur in can. tributums^. caus. 23. quíest. 8. ibi: ,,quia
3, de exterioribus suis , quae palám cunctis apparent , Ecclesia tri-
5, butuin reddit.
Y mas abaxo contradistinguiendo la iminunldad/7er50^£í7 aña-
de aquel Sanio Pontífice: „ Sed sané ut diximus, quod in ore pis-
„ cis invenitur pro Petro, Sc Domino dari jubetur, quia de exterio-
,, ribas EcclcsicT, quod constitutum antiqüitus est, pro pace etquie-
„ TE, qua nos tuei i , 8c defensare debent , imperatoribus persolven-
„ DUM EST.
Véase esta decisión Pontificia del siglo once remisiva á la anti-
güedad primitiva , y práctica de la Iglesia , y si podía ser trastor-
nada sin asenso de los Reyes , y asi la exacción de los tributos rea-
les continuó en todas partes después de los Concilios Lateranenses de
los siglos XIl. y XIII. señaladamente en España, como lo pruebaa
entre otros documentos irrefragables las Cortes de Guadalasara^ ce-
lebradas en el siglo XIV. en tiempo de D. Juíin I.
DÉ Amortización. Cap. I. sy
aunque por mayor los irreiragables fuii clamen los áe Ja
potestad Real á la percepción de tributos sobre los raíces;
pues de ay se sigue la autoridad inseparable que en ellos
conserva como censuales y responsables á los tributos mis-
mos ; para no tolerar su ilimitada enagenacion en las ma-
nos-muertas por la diminución que al Erario se sigue de
semejante traslación. Será útil para aclarar este discurso
preliminar indicar los daños politices de las ilimitadas ad-
quisiciones de manos-muertas , pues sin este conocimien-
to parecerá á los menos advertidos , que e! promover una
ley que ponga coto á las adquisiciones privilegiadas , es
dictada por algún zelo indiscreto de exaltar la potestad
Real mas allá de lo justo , y deprimir la libertad de la
Iglesia sin necesidad ^ en unas adquisiciones que se mira-
rán como esenciales para su conservación.
- -y I Dirán que las riquezas no repugnan á la Iglesia,
Prescindo de esta aserción. Si sus bienes excesivos les po-
seyese en otros estados , podria correr esta propuesta , y
antes sería, útil dexarle adquirir muchos. El caso está en
que las adquisiciones son dentro délos dominios del ilQjy
y le van aniquilando los vasallos seculares, y el patrimonio
Real. Estos son los términos precisos de la materia en
qüestion. Veamos pues quales son estos perjuicios para
sosegar el escrúpulo de aquellos ánimos débiles , que se
contentan con dexar las cosas en el mismo desorden que
encuentran , por no tomarse la fatiga de examinar los
niales del Reyno en su raiz , estudiando la constitución
esencial del Estado , y comparándola con la de la Iglesia.
No todos pueden hacer estas indagai iones , y en gracia
de ellos se escribe el presente tratado. Volvamos á tomar
el hilo de nuestro discurso.
72 I. El primer perjuicio entre otros muchos ; que
28 Tratado de la Regalía
no cal)e expresar sin dilatarse demasiado , consiste en la
falla de percibo de la Alcabala: porque siendo este un
impuesto que solo se cobra al tiempo de la venta, los bie-
nes ([ue entran en las Iglesias j manos-muertas jjunas se
vuelven á vender á causa de la prohibición de enagenar
que el tlcreclio canónico les impone; y eslingue la co-
branza de este derecho, que es uno de los principales
ramos de la Real Hacienda , por cesación de la causa que
le produce, que es la traslación de dominio.
73 No por otra razón el enfiteuta, ó el feudatario, ó
el forero están imposibilitados de vender irrequisito do-
mino directo y ó sin licencia suya aun á particular, ni á
manos-muertas su dominio útil : pues de tal enagenacion
se le sigue al directo la pérdida de los laudemios, ó vein-
tenaSj y se les impide á los dueños el uso del derecho de
retracto ó tanteo que se le abre en cada venta, (e) Este
derecho se llama de indemnidad, para preservar indemne
el directo dominio en sus aprovechamientos, que le cesau
luego que las manos-muertas adquieren el útil.
-74 ¿Quien podrá pues negar al Soberano en los bie-
nes temporales de sus subditos el uso de un igual derecho
de indemnidad para preservar sus tributos , jurisdicion,
y acciones fiscales en los bienes alodiales de los vasallos
{e) Leg. fin. Cod. de jur. emphit. cap. i. §. si Vasallus quoefue,
pri. caus. benef. ammitt. Leg\ 10. tit. 26. part. l\. ubi D. Gregor.
Lop. glossa vendiendo quaest. 5. pregunta „ An autem res feudales,
„ vel raajoriae possint donari pro anima: y remitiéndose al §. dona--
re qual. oLfeiid. alien, pot. y á la ley ab agnato de ihi Bald. jy. de
curat.f lirios, resuelve que no. De donde se infiere , que todos los
hienes beneficiarios en que el Serior directo, la familia , ó el esta-
do tienen ínteres en conservarles , pueden las leyes imponerles el
Tinculo de inalienabilidad sin asenso y licencia de los interesados,
en que no se muden á mano privilegiada, ó de distinta calidad que
las que estén contempladas.
DE Amortización. Cap. I. 29
seculares , y para no permitir que sin su noticia y asenso
se sometan á jurisdicion distinta qual es la eclesiástica ^ y
se hagan inalienables extinguiendo la alcabala ?
'j5 Si los Reyes deben respetar las leyes para no in-
fringirlas en perjuicio del común ni de tercero ; por qué
los Eclesiásticos y manos-muertas deben impedir estas le-
yes de equidad que sostienen al Estado , no dudan á el
particular ^ y con razón pretenden conservar á beneñcio
de las Iglesias en los bienes que poseen por justos titulos?
'jG 11. El SERVICIO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO dc loS
bienes que se venden á manos-muertas es otra contribu-
ción que vendidos á pecheros adeudarían a beneficio del
Estado.
'7'7 III. Los UTENSILIOS, mirándose como tributo per-
sonal en su origen en lugar de la fonsadera y castilleria
no comprehenden a los Clérigos libres por sus privilegios,
(fj como se ha visto, de los tributos personales.
78 IV. El mayor repartimiento que se recrece á los
demás vecinos en las tallas y derramas concegiles para
los gastos públicos , que no sean de fuentes , puentes y
caminos , en que por abuso se suelen eximir también de
pagar los Clérigos de ordinario en contravención de la
ley Real; fgj pues á proporción que los seculares poseen
menos bienes raíces, se les carga y cabe mayor quota so-
bre los pocos bienes que les quedan.
79 y. Ija diminución de las tercias Reales, escüsado
Y DIEZMOS, asi eclesiásticos como secularizados, y de la pri-
micia ó TERCIO-DIEZMO doudc toca á los PueliJos ; porc[ue
muchos de los institutos regulares , que son los que mas
(/) Facit lex Iinpcratortsff', depubiic. ibi: ipsa prcedia ; non
personas.
ig) Leg. 1 1, tit. 3. ¿ib. 1, Recop.
3o TllATADO DE LA ReGAlÍA
adquieren é interesan en adquirir, se escusan á pagar con
pretexto de privile^^ios que alegan^ y hacen valer excesi-
vamente : no pocas veces les estienden á las tierras que
Arriendan de otros , ó á sus colonos , contra el capitulo
Nu])er de declm. De aqui se sigue una notal)Ie ventaja á
estas manos-muertas en las adquisiciones, aun qiiando les
cuesta mayor suma la compra de bienes raíces , porque
no reconocen al Rey en mucha parte de los tributos , ni
á la iglesia en la 2">aga de los diezmos, ó los pagan en me-
nor suma de treinta uno, ó poroti'os medios.
8o VI. El ANiQmLAMiENTO dc los vccinos , que ven-
didas las tierras, ó despueblan los Lugares, ó se hacen
jornaleros de las manos-muertas : de que se origina el
gravisimo é inevitable agravio de hacer recaer en los de-
mas ve cinos pudientes todo lo que ^os antiguos dueños pa-
gaban de sus bienes é industria. Esa es la verdadera causa
de venir á menos cada dia los Pueblos, y debilitarse' el
gremio de los Labradores contribuyentes , en cuya ro-
bustez consiste la principal fuerza de un Estado activo y
no decadente.
8í Dirase que ahora desde el ano de i -y 37. deben
pagar de las nuevas adquisiciones. Y com.o reparar el da-
ño de las pasadas? Si cultivan de su cuenta lo que vayan
adquiriendo no privan á los seculares de la utilidad de
beneficiar las tierras de cuenta propia como lo hacian
antes de venderlas? Si se las arriendan, no gravan á los
seculares con la renta que no pagaban antes de la enage-
nacion? Aunque contribuian de las nuevas adquisiciones
¿como resarcir al Estado de la extinción de las familias
seculares que venden sus haciendas y casas á Jumo-muer'
tOj de que hablan nuestras leyes antiguas? ¿Quien ha de
llevarlas armas, labrar las tierras, sufrir las derramas
DE Amoiiti2acio>\ Cap. I. 3 1
concegiles , j ciernas tributos personales en lugar de los
vecinos que se extinguieron^ trasladando sus bienes en
los esentos que solo pagarán de los nuevamente adquiri-
dos los tributos reales? Y aunque se diga que no fuerzan
á nadie las manos-muertas á vender ¿quien duda que
comprarían estos mismos bienes otros seculares contribu-
yentes, si tuviesen prohibición los esentos? Y qué dire-
mos de los bienes donados , ó heredados , que recaen en
las manos-muertas , que no se les ceden por necesidad
particular; sino porque las leyes callan, y no hacen su
oficio poniendo límites á estas sucesiones? Y como salva-
remos las que tal vez algunos Confesores faciliten á favor
de sus Comunidades , en fraude de la ley (h) con varios
pretextos, y aun contra la mente de los institutos?
82 VIL La minoración del servicio militar: pues los
que venden todos sus bienes raices á fumo-muerto , se-
gún va dicho, al cabo desamparan el Pueblo y no se casan
ni procrean hijos. Las quintas recaen sobre los hijos de
los pocos Labradores y hacendados que van quedando,
y contribuyen aunque involuntariamente á aumentar la
despoblación. Los Labradores que en el año de necesidad
vendieron sus haciendas ó por atrasos , ó deudas se les
subhastaron por autoridad de Justicia para pagar sus
acreedores , se agregan á los mendigos y vagan libiamen-
te con daño del Estado. Para conservar á los hijosdalgos
aptos al servicio prohibían nuestras leyes antiguas rema-
tar sus bienes, y solo permitían su entrega para irse ha-
ciendo pago con la renta á los acreedores.
83 VIH. El caudal que las manos-muertas debían de
sus SOBRAN FES emplear, como se hacía en las primeras épo-
(A) Auto 3. tit. 10. lib, 5. tom. 3. novis, Recop.
32 Ti\ ATADO Dt LA ReGAlÍA
cas (le la li^lesía, en Jar limosna á estos pobres Labrado-
res y vecinos de los Puebios , donde tienen los bienes y
rentas para sostenerlos en el año de carestía, se convierte
no rara vez en fondo para apoderarse por título de com-
pra de sus liaciendas. Dexo á los sanos Teólogos el exa-
men de si licitamente pueden loi> Monas lerios^ Conventos
y Colegios de Regulares comprar estas baciendas de los
Labradores en tiempos de necesidad , valiéndose de ella;
ó si con preferencia á enriquecerse deberían socorrer á
los necesitados de entre ellos con sus caudales sobrantes,
ó dándoseles de limosna , y dexandoles vivir con sus ha-
ciendas. El seglar mas atesorador de ri([uezas no sigue
otra conducta para enriquecerse , ni se libra por ella de
la censiu'a pública. JNo todos harán esto.
84 Vuélvanse estos grangeros acopiadores de haciendas
á las tres épocas primeras de la iglesia hasta el siglo XIL,
y encontrarán que sus caudales eran el recurso sólido de
los Pueblos. Los iMonasterios Jes fundaban de nuevo ha-
ciendo de los desiertos poblaciones j daban en Joro ó en-
fiteusis sus bienes raices á ios nuevos Colonos y aumenta-
ban la riqueza interior del estado : contentándose con un
moderado canon para su sustento ; y aun Jos mas le ga-
naban con sus manos. No aumentaban el número de Mon-
ges desordenadamente ; á fin de tener menos motivo de
oprimir á los foreros , y poder socorrer mas a los pobres,
y peregrinos según sus reglas monásticas. Muchos siguen
todavía esta regla.
85 No censuro que los Monasterios, Conventos y
Colegios de Regulares tengan lo preciso, porque sería er-
ror : debe condenarse el excesivo número de individuos;
la ambición de adquirir en algunos de sus Grangeros ó
Procuradores ; y la relaxacion que de aquí se sigue á la
BE Amortización. Cap. I. 33
misma disciplina monástica, (i)
^6 No es jDosibJe que la disciplina eclesiástica se apar-
te en lo expresado de sus principios ^ sin ocasionar graví-
simo desconcierto en el gobierno y felicidad interior del
Estado político. Dentro délos Claustros deben sus Supe-
riores moderar esta sed de adcjuirir. En los bienes exte-
riores fuera de la Iglesia toca al Rey poner remedio , co-
mo reconocia Urbano III.
87 La pobreza y el desapropio de bienes fue el carác-
ter decidido de los A potóles^ y de los primeros siglos del
Christianismo : p'^ende tus bienes y cid el precio d los po-
bres, j sigúeme , era máxima común. Beatius est clare
quain accipere, era otra máxima no menos recibida^ y
ambas del evangelio. *
%^ „ Esta era la vocación , dice un ceíebre^escritor,
j, ry j este el régimen del Apostolado : ¿cpié prevención:
^^ qué acompañamiento: qué repuesto llevaban los prime-
j, ros Obispos y Apóstoles de la Iglesia para anunciar la
,^ palabra de Dios ? Sin alforja ni maleta ^ faltóles jamas
^^ algo ? no : no teniendo nada lo poseían todo.
89 ^, Pero ni aun por derecho eclesiástico positivo se
„ halla ley, canon, decretal, ni opinión alguna de los
^, Santos Padres para atesorar caudales, aumentar bienes,
„ señoríos, ni luxo externo. Todo lo contrario: de ma-
nera que debe admirarse , y espantarse el Orbe de que
gran parte suya sirva á aumentar el fausto de las Ecle-
siásticos.
90 „No quisiera (prosigue el mismo) se verificase el
„ vaticinio de Isaías en el cap. 10. Tristes de vosotros
(i) Yulenda ffuce adnotainus itvfr. procc. niun. 91. per tot.
[j] Pelzhoffcr tract. poUt. i. tic ilelig. 8c Coiisil cap. i5. n,
18. arcan. 4«
34 Tratado de la Regalía
y^ que juntáis una casa con otra , una heivdad á otra
yj heredad hasta el ultimo termino de la tierra. ¿Por
,, ventura habéis de quedar rosotros solos para liabitar
yy eiiincdio de ella?
91 y i va del Altar el que le sirve; viva y no se engria;
no se distrajga ; no se enriquezca ; no faJ)rique grandes
Palacios de los caudales de la Iglesia ; no junte rentas, ni
gaste en superílaidades, y cosas vanas, decia S. Eernardo.
(kj Los bienes de la Iglesia son y serán siempi-e el patri-
monio de los pobres , deducida lia congrua de los Ecle-
siásticos seculares ó regulares , reducidos unos y otros al
número preciso; y esa es la doctrina invariable de la
Iglesia, decidida conforme á su constante tradición en el
Concilio Tridentino.
92 Las riquezas y las esenciones han relajado mu-
chos institutos regulares; y por el contrario se han con-
servado en su observancia aquellos que consideran como
accesorio y dependiente de la providencia su sustento:
contentándose con los bienes precisos de dotación para
conseí^nirle.
' ójA En el Concilio IIÍ. de Zaragoza , celebrado en
primero de Noviembre de la era '7 29, y de Christo 691.
en el año quarto del Rey Egica, (1) se condena por uno
de sus cánones la freqüencia de que los seculares se hos-
( A) S. Bernard. super declarat. verhor Evangvlii in MaUh.
\l) Concil. Csesaraii gustan. III. Can. 3. ibi: )>Et iterüm quod
»pesslimim est , dum extrañéis passim commosaindi aditus ipttra
n CLAUSTRA MONASTÉRII CONFERTUR GRAVE INOLESCIT TITIUM MONACHO-
» RUM, QUO ET VITATVI SUAM PER LUCRA MUNDIALIA SECTANTES DEGENERANT,
» ET SE A pRopRio coEisOBio VOLUPTUOSA f.í;ditate DISSOCIA.NT. Qaae res
«adhoc nosirorum paterna pietate tlemiilcet ánimos, ul eacons-
» tituamus (dicen los Padres de aquel Concilio) quae Se saactis ani-
>^ mabus solamen impendant , & piaesmnptiones saecülarium ( íjrwe
» intentaban vivir dentro de ios monasterios ) removeant.
Dií Amoutizacton. Cap. I. 35
pedasen en los monasterios, consumiéndoles sus rentas;
no siendo pobres para alimentarlos eon limosnas, ó de
vida exemplar y recogida. Entre los graves daños que de
£Sto se seguían á la disciplina monástica los peores eran
dos , á saher : „de que al paso que se facilitalja á los se-
y, glares la facultad de liahitar dentro de los claustros del
,, monasterio , se originaba en los Mongcs el desorden de
-,, degenerar de su vida recogi<la en granjerias mundanas,
5, y en salir de sus Conventos con perjuicio de su recogí-
„ miento , y honestidad. ¿Que diria si por el demasiado
número viese á los Regulares dexar el claustro , y vagar
en los pueblos para adquirir ó manejar grangerías , co-
mercios, y otras negociaciones? Ya declaró bien expre-
samente Hugo de S. Victor ('"j los inconvenientes mucho
tiempo lia.
, _ (m) Hugo deS. Victor ¿ib. i. de Claustr. cap. i. ibi: wQui mul-
atos coiígi-egaut , necesse est , iit eorum victui multa quaprant. Sed
joclum quseriiiit plura, cres€it exterioeum cvra, spABr.UNTUR fratres,
» solí IKTER S^CÜLAJRES HABITANT ; liolcntes puti fraudcm, SED JUDICld
i) COATENDTT.E PARATI.
Jacinto de Alcázar y Arriaza , Familiar del Santo Oficio en su
Memoj'ial intitulado : Medios políticos , presentado á las Cortes del
BiBvno en i6\6. reíiere ios estragos que la observancia monástica re-
cibe con las adquisiciones y ¿"rangerias por estas palabras : » Fuera
)^ impori ante para esta Corona se guardara en ella lo que observa
>) Portugal: pues todos los bienes raíces que por beiencia, donación,
» () cu otra forma adquieren Religiones , para que no salga su domi-
» nio de seculares les dan un año de termino , y en el les acomodan
)' en renta por vía de foro, censo, ó aniendo ; providencia grande
» que buviera importado en Castilla para lo espiritual y teuq^mal:
» pues el Religioso (|ue íuera de su Convento se ocupa en estas ad-
)) ministiacioíies, de oi di nano con la libertad se dexa llevar de ía
» codicia , estraga la virtud , atrasa la períeccion, y aumenta la cen-
)j sura en grave ofensa de Dios.
ElP. LuisThomasin. to7?i. 3. de su disciplina Eccl. antig. y
modern.cap. 'Si. &* 53. trata de la coHTCniencia de fixnr numero en
los Monaslerios 5 el vicio do simonía en las entradas , por ios que ».
36 Tratado de la Rp:(;alía
C)4 IX' La EXTRACCIÓN DE CAUDALES qiic haccii fuera
del lleyno algunos institutos , cuyos Generales y Supe^
riores residen continuamente fuera de España , es un da-
ño intolerable á Ja masa común de la Nación; porque al-
gunos de estos Superiores dis[)onen del sobrante de las
rentas á su arbitrio: alíandonando acaso otros fines de
justicia y de conciencia á que debieran aplicar estos so-
brantes : quales son la limosna de los pobres vergonzan-
tes; el socorro de ios mendigos verdaderas; y la curación
de los enfermos en los Hospitales: alterándose las funda-
ciones no pocas veces , ó con dispensas que sacan sin no-
ticia de la potestad Real y ó por privilegios que pai a estas
innovaciones pretenden tener algunos de los referidos
institutos.
llaman dotes ; y seüaladamenle del Capitular de Carlos el Calvo del
aüo de 868. que mandó á los Intendentes hacer un registro de los
Monges , Canónigos , Canonesas y y Religiosas de cada monasterio, y
que se le remitiese para deliberar con los 01)ispos y sus Consejeros,
si convenia aumentar , ó disminuir el número para proporcionarle
á la renta.
Este exercicio de la potestad Real está muy claro en aquel Ca-
pitular , que dice asi : » Numerum Canonicorum , 8c Monacliorum,
7> sivé Sanctimonialium uniuscujusque loci describant , et nobis re-
r> FERAivT ; ut sfccundum qualitatem , $c quantitatem loci cum Consi-
» Lio Episcoporum , Se fidelium nostrorum , ubi minor numerus.
» fuerit , N OSTRA AUTOEiTATE ADDAMus; ubí vcró indiscrctione Praela-
» torum superfiierit , ad mensuram rediga mus.
Es digna de verse la Disertación Canónica áe Y Sin-Es])en de
peculiaritate iu Religione , ^ simonía circa ingressuní Religionisy
que está en el principio de la part. /\. Jiir. Eccl. univ. de este
Canonista.
Sobre estos principios S. M. á consulta del Consejo expidió sni
Real Cédula circular de 1 1. de Seplienibre de 1764. paia que se re-
tirasen los Religiosos Grangeros á sus clausuras , y encomenda'íen á
seglares la administración de sus haciendas , usando de su sobei ana
autoridad, y protegicAdp la obseryaíiciíi caaónica , y disciplii»
4Bianástij(:a.
ÚE ÁMGRTIZAaON. Cap. Í. 3^
q5 ¿Quien podrá sostener sea conveniente al Estado,
ni á nuestros pobres tolerar esta ilimitada acumulación,
y disposición de tantas riquezas á unos cuet^pos inmorta-
les 5 que no se miran como parte del Estado para socor-
rerle , y quieren desfrutar para adquirir el privilegio de
Ciudadanos nuestros ?
96 X. La desmembración del uso de la Real Juris-
dicción en esta especie de bienes , que se unen á las Co-
munidades eclesiásticas;, y á las Capellanías , es un daño
de irreparable perjuicio^ si tales adquisiciones se toleran
sin asenso Regio; porque de ese modo los Jueces eclesiás-
ticos se entrometen con facilidad en causas temporales; y
aunque sea contra derecho las manos-muertas demandan
y executan á sus inquilinos ;, y deudores seculares en el
fuero de la Iglesia ^ sacándoles no pocas veces del suyo,
procediendo por censuras ; y los Regulares abusan tam-
bién de sus Jaeces Conservadores en esto contra lo dis-
puesto en el Concilio. De que se sigue una lastimosa con-
fusión en el Reyno , que no se verifica en los Países don-
de se ha establecido la ley prohibitiva de adquirir citra
assensum Regium. Yease pues con imparcialidad y amor
á la verdad , si estos abusos son tolerables por mas tiem^
po, y el grado de debilidad á que llegará el Reyno , si el
brazo poderoso de nuestro augusto Monarca no les renae-
dia y ataja de raiz con una ley y pragmatica-saneion-
38 Tratado de l\ Regalía
, vX/^« K^^^^%0 v^V<%/ ^L^^^r^a %^-^r%^ >* 'V''^/ <•- 'K.'^-» v/^y^# ^./^.'^ %
CAPITULO SEGUNDO.
£>¿ que se da noticia del uso dó la caUoridad Civil
en la rjiuirta época.
I XJa qiiarta época ha tenido sucesivamente muchas
alteraciones , porque la piedad de los Fieles nunca se ha
resfriado en atender á ios Eclesmsticos. La acumulación
de riquezas , especialmente en los Regulaix^s , empezó á
hacerse insoportable á todos los Estados polrticos^ no por
que los Regulares adquiriesen lo preciso; sino jx)r el
numero indefinido de ellos, y de sus adquisiciones.
2 No bastaba el sujetar á las contribuciones sus ha-
ciendas (de que los mas sacaban privilegios y concesiones
Reales) |X>rque esto podia indemnizíir en alguna jiarte d¡L
Erario de su menoscabo; mas no al estado secular, dé
quien se iban desmembr-ando y em[X3breciendole.
3 Fue para ocurrir á los danos estableciéndose la ley
de amortización casi generalmente en todos los Estados
Católicos desde el siglo XIÍ. como lo persViade la serie de
estas leyes. De aqui resulta , fjue tales leyes prohibitivas
de adquirir no tanto se lian establecido para preservar los
tributos, como para evitar el empobrecimiento de los va-
sallos seculares , en cuyo número y ri([ueza consiste la
fuerza esencial del Estado.
4 Es tan cierto lo referido , que los tributos reales,
conio consta de la decretal de Urbano III. hasta el siglo
Xí. se pagaban de sus haciendas por las manos-muertas,
conforme á la tradición constante de la Iglesia. Luego
DÉ Amortización. Cap. II. 3g
iK) fue el estabíecímientade las leyes ile amortización con
el fin ele preservar irnos tributos que la Iglesia pacifica*
mente pagaba , quando no obtenía privilegio especial.
5 Quando mas se podrá decir , que los tributos per-
sonales eran los que perdía el Erario por virtud de estas
enagenaciones. De aquí se sigue , que el interés fiscal fue
la causa menos principal , y la potisima consistió en con-
servar á los seglares en la posesión de estos bienes ; aun-
que siempre con el objeto secundario de asegurar el esta-
do en la opulencia de los seglares mayares i^cursos para
el tiempo de urgencias públicas.
6 Al princi])io se tomó el medio indii^ecto de prohi-
bir la venta de bienes en todas las personas estrañas ^ ó
no sujetas á la jurisdicion del Sol>erano. Esta es la prime-
ra especie de leyes proliibitivas de adquisiciones privile-
giadas.
n Disputaron los Jurisconsultos de Italia , en cuyas
Ciudades eran comunes tales estatutos , si en esta prohi-
bición se comprehendian los eclesiásticos , por no ser su-
jetos á la Real jurisdicion, y reputarse como estraños por
la extensión que en esta quarta época fueron dando á su
esencion.
8 La mas común opinión fue de que tales estatutos
esclusivos comprehendian las manos-mruertas , y que en
nada se oponían á la verdadera inmunidad de la Igle-
sia, faj
9 No faltaron contradictores de esta opinian, porque
á la verdad los Eclesiásticos tienen dos respetos , uno de
Ciudadanos , y como tales deben estar sujetos á las leyes
V'líí'
( n ) Horum DD. catálogus Iiahetur iTifrd cap. 8. infundainen-'
to séptimo pro legibus Fenttis , & alibi passiiru.
4o Tratado de la Regalía
civiles en lo adverso^ y favorable , quantlo son generales,
encaminadas al bien comim, y sin odio de la Jí^lesia. Ver-
daderamente el concepto de cslranos no comprehendía
rigurosamente bablando á las manos-muertas ; aunque
los efectos eran iguales , atendida la demasiada estension,
á que iban llevando sus eseuciones contj'a la meníe de los
que las concedieron, y de lo que es conforme al espirita
de no distraher de su ministerio a los Eclesiásticos , y Asr
dotarles de lo preciso. ¿^
I o Procedióse después á otro medio, que fue el de
prohibir las adquisiciones absolutamente á no preceder li-
cencia del Principe sin nombrar á los Eclesiásticos : de-
xando de esta manera al arbitrio de los Soberanos , el de
concederles la facultad de adquirir en casos determinados.
De ese modo no haciendo el estatuto mención expresa de
los Eclesiásticos , no se podia decir ser establecidas tales
leyes en odio suyo , ni de su inmunidad.
I X Un autor bien versado en estas materias se rie de
tal sutileza ; pues la ley siempre que quitase á la Iglesia
loque le perteneciese legitimamente, aunque fuese con
este circulo, no se deberia reputar como racional, y jus-
ta. Al contrario si la ley lo era, y facultativo de la potes-
tad Real establecerla , parecia cosa ociosa este medio in-
directo ; pues no se debe mirar la corteza de las palabras,
desentendiéndose del espiritu de la ley.
12 Esta reílexion ilustró á los Legisladores, para
hacer leves determinadas , y claras ; prohibiendo á las
manos-muertas la adquisición de bienes -raices de los Ya-
sallos seculares, por contrato entre vivos , ó por ultimas
voluntades ; á menos que precediese permiso Real , ó ha-
bilitación.
1 3 Esta ley, como que disponía de bienes seculares.
DE Amortización. Cap. II. 4^
sujetos privativamente á la autoridad Real^ no podia du-
darse ser válida , pues asi como la iglesia prohibió para
la propia conservación la enagenacion de sus bienes en le-
gos;, sin que se diga ser tal ley contra la libertad civil, ni
en odio de los seculares y aunque indirectamente Jes saca
del comercio recíproco tales bienes ; del mismo modose-i-
mejante ley prohibitiva , impuesta por. el Principe res-
pecto a los bienes laycales no podia llamarse perjudicial
á la libertad eclesiástica j por ser correlativas, y enca-
minarse una , y otra, no á odio de la Iglesia , ni del Esta-
do ', sino á conservar cada uno sus derechos ilesos. i
1 4 En tal caso se mira como accidental el perjuicio
que resulte, y el legislador usa de su derecho : tanto mas,
que todas las prohibiciones civiles de enagenar bienes en
las Iglesias por lo común no han sido jamás absolutas^;
pues se reservan los Príncipes el derecho de habilitar las
Iglesias , y manos-muertas , para darles la capacidad de
adquirir bienes redituables , interviniendo justa , y nece-
saria causa de dotación. Al contrario las leyes eclesiásti-
cas no permiten enagenar en el secular, sino con eviden-
te utilidad de la Iglesia, que es lo mismo que si dixera,
con evidente pérdida del secular.
1 5 Esta facultad, ó asenso Real para adquirir, es la
que se llama amortización , por virtud de la qual retiene
el Soberano la jurisdicion , y los tributos , á que quedan
siempre afectos los bienes amortizados en la forma mis-
ma , que si se mantubiesen en manos legas, ó mürie^tes,
Y VIVIENTES, como diccii en algunas partes de Francia.
1 6 Hasta aqui ninguna injuria reciben las manos-
muertas, porque si hay justa causa de conceder la aii¡i}r-^
tizado? i ó facultad de adquirir, se les concede con cqnor
cimiento de causa. El único efecto á que se encamijiá
F
4* Tratado de la Regalía
esta licencia previa y examen se reduce á imj>edir'la
exorbitancia de adquisiciones ilimitadas de parte de las
manos-muertas ; porque nadie como el Soberano dentro
dé su Estado puede y debe conocer , quando hay ó no
motivo justo para dar tal permiso de amortización, ó
repugnarle.
17 En el establecimiento de esta ley prohibitiva las
manos-muertas tratan de lucro captando^ la regalía, y los
Vasallos de S. M. al contrario de da mis o vitando; pues
como se lia visto en la introducion la paga de los tributos
reales inherentes á las tierras vendidas , ó dadas a Iglesias
ó Comunidades, en unas partes por costumbre, en otras
por ley, y en España por concordato (ademas de los re-
feridos títulos) desde 173-7. es una quota tenuísima en
comparación de las demás contribuciones y derramas,
que pagarían estando en seglares.
1 8 De manera, que resumidos los perjuicios que
causan tales enagenaciones , se puede decir que enervan
el Estado , desfalcan las entradas del Erario , y aniquilan
la población contribuyente, en la qual recaen todas las
cargas del Estado, y el servicio militar.
1 9 En Francia y en Alemania pagan las tierras por
inmemorial costumbre en esta quarta época los mismos
tributos que si estuvieran en manos de seglares; con to-
do eso la amortización ha sido precisa , porque la dema-
siada acumulación de tierras en los Eclesiásticos inclina
demasiado la balanza política en su favor , con destruc-
ción notabilísima de las familias seculares.
20 De aqui se sigue, que aunque en España todas las
adquisiciones hechas de bienes raices desde el año de
Í737. están por el artículo 8. del Concordato sujetas a
Jas mismas contribucionesi que las haciendas de legosj
DE AMorvTi7AcíON. Cap. II. 43
esto no inderimiza sustancial mente en nada los perjuicios
públicos que se siguen de esta ilimitada adquisición : así
porque las tierras en España están gravadas con muy cor-
tos tributos reales , como porque los personales que pa-
gan los poseedores seculares , cuyos tributos ó los mixtos
son los principales de que se escusa el Eclesiástico , cesan
mudada la condición del poseedor seglar en la mano-mu-
erta; sin entrar en la alcabala, que aunque tributo real,
se extingue por el vicio de inalienabilidad^ que contraben
las liaciendas de manos-muertas , como va dicho, (b)
21 Prescindese ahora de la reserva que contiene el
citado artículo 8. del Concordato respecto á los bienes de
primera JiindacioTí '. con lo qual casi todos se procurarán
exceptuar ; y gran parte de ellos son de esta naturaleza,
en especial los que se dexan por últimas voluntades para.
Capellanías; prescindiendo de los fraudes que se cometen
para excluirles del concepto de adquisición nueva, y su-
ponerles subrogación en lugar de efectos antiguos , ad-
quiridos antes del año de i73'7. porque la experiencia ha
enseñado en esto las dificultades , que ocurren para suje-
tar las nuevas adquisiciones á tributos, de que testifica el
gran transcurso de años hasta el de 1760.
22 Esto solo basta para demostiar la necesidad de
impedir por ley general las traslaciones en manos-muer-
tas sin preceder asenso Ilegio, con cuyo requisito se alla-
narán tales dificultades al tiempo de prestarle, quando
haya urgente y gravísima causa.
23 Debe tenerse también á la vista la gran mano y
autoridad de los Grangeros y Procuradores de las manos
muertas en los Pueblos, para defraudar con sus frutos, 4
(¿») Suprcí ca^. I. in cxposit^onc primi prsojuilicü.
44 Tratado de la Regalía
título de consumo propio de las Comunidades , los dere-
chos Reales de millones , alcabala , fiel medidor , y los
municipales : de manera , que las Justicias ordinarias,
gente rústica y pobre por lo común se bailan imposibili-
tatlas en los mas Pueblos de hacerles contribuir ; sin em-
bargo de la obligación que les presupone la ley Real, (c)
careciendo de jurisdicion para ello desde el Concordato,
el C[ual manda recurrir por los apremios á los Ordinarios
eclesiásticos ; ante los quales se suscitan pleytos molestisi-
mos, como se vé en los recursos de fuerza que ocurren;
no obstante que por la Real Cédula de 29 de Junio del
año de 1 760. (d) fue preciso recobrar la autoridad perdi-
da , é inseparable de la Corona , para exigir sus tributos.
24 El concordato de lySy. sin dar á la Corona nada
que no tuviese por sí misma con exceso ; principalmente
sirve para probar invenciblemente, por confesión de la
misma Corte Romana, que el Estado secular, mediante
Jas de.nesuradas adquisiciones del Clero , ya en el año de
1737. estaba en imposibilidad de soportar las cargas or-
(c) Ley 55. tit. 6. part. i. ibi: Perosila Eglesia estoviese en al--
gima sazón , que non /¿cíese et fuero ( pagase el tributo ) por razón
de tales heredades ( que 110 sean de f unJacion ) non debe por eso
perder el señorío de ellas; como quier que los señores puedan apre-
miar á los Clérigos que las tovieren , prendándolos fasta que
ÍO CUMPLAN.
(¿f) Real Cédula de 29 de Junio de T7f)0. cap. 4. §. 3. ibi )>Si pa-
)) sados tres días no se hidjlesen despachado los apremios , ( por los
y) Jueces eclesiásticos J ó SI áe^^achiidos no hubiesen sido efectivos,
» dentro de otros tres procederán las Justicias en los Pueblos enea-
lí) bezados ; y los Superintendentes, Subdelegados, <5 Comisionados
» en los administrados , dexando salvas las personas, y puestos celé-
is siásticos á hacer por sí efectiva la cobranza en los bienes, y efectos
» sujetos á la contribución. Este articulo es en todo conforme á la
disposición de la ley de partida , en el modo que prescribe al J uezs
Eeal , para proceder á la exacción j aiuiqu^ la ley uo pone el circula
de acudir aates al Eckgiástico,
DE Amortización. Cap. II. 43
diñarías del Eslaclo. ((^J Véase en lo adquirido desde en-
tonceS;, que es mucho^ á quanto asciende la mayor deca-
dencia de los Vasallos seculares.
25 Degeneró el estatuto prohibitivo de adquirir bie-
nes las Iglesias sin asenso Regio en muchas Provincias y
Rey nos en arbitrio de hacienda : concediéndose faculta-
des de adquirir indistintamente á las manos-muertas, con
el fin de percibir el derecho de amortización y que los
Jurisconsultos Franceses Wavníxnjus morticiniiy y consiste
en la terceixi , quarta , ó quinta parte del valor de los
bienes raíces y ó derechos perpetuos y que pasan á las ma-
nos-muertas en virtud del permiso ; aunque no es uni^
forme en Francia y Valencia y Mallorca , y en los demás
Países y donde está dispuesto por las leyes.
26 Este arbitrio en tales términos de ser solo interés
pecuniario no dexa de contener algún reparo : hace de
peor condición á las manos-muertas, y no impide las des-
medidas adquisiciones , antes la anima ; como ha sucedi-
do en Valencia y Mallorca donde se impuso este derecho;
y como se dirá en su lugar se ha abusado demasiado de él
en perjuicio del Estado.
27 Por esta razón sin duda no ha tenido cumplimien-
(e) Concardato de 26. de Septiembre de lyS^. art 8. in priiicip.
ibi : «Por la misma razón de los gravísimos impuestos , con que es-
»,tán gravados los bienes de los legos, y de la inc vpacidad de sobre-
a LLEVARLOS, á que sereduciriancon el discurso del tiempo, si au-
» mentándose los bienes que adquieren los Eclesiásticos por lieren-
» cia , donaciones, compras, ú otros títulos, se disminuyese la quan-
» tidad de aquellos , en que hoy tienen los seglares dominio , y estaa
» con el gravamen de los tributos Regios , &c.
Mas abaxo : » Por tanto habiendo considerada su Santidad la
» quantidad , y qualidad de diclias cargas (los tributos ) y la impo-
» SIBILIDAD DE SOPORTARLAS A QUE LOS LEGOS SE REDUCIRÍAN , SI POR OR-
^ J>EK Á LOS BüilfliS rUTUaOS JÍO S£ TOMASE ALGUNA PROYIDfiHaA , &C,
46 Trítado de la Regalía
lo la ley del Sr. Rey D. Juan II. (f) inserta en el Orde-
namiento, y ahora en la novisima Recopilación. Su con-
texto siistancialmente se redticia á exii^ir nnix quinta par-
te del valor de los bienes , que recaían en Iglesias , mo-
nasterios , y demás manos-muertas ; no á favorecer di-
rectamente el público, impidiéndolas adquisiciones sin
asenso Regio en lo que no fuesen justas , ni conveniente
prestarle.
28 No faltan poderosos fundamentos sin embargo
para sostener esta ley • y el principal consiste, en que pri-
vándose al Erario con tal enagenacion de las alcabalas, que
en las ventas sucesivas adeudarían estos b eaes á beneficio
del Erario, no irrogaba perjuicio la lef en imponer so-
bre los bienes por via de indemnidad de las alcabalas ve-
nideras la quinta parte del valor.
29 Pero como en sustancia era un tributo nuevo, aun-^
que fundado en equidad, y por otro lado no contenia el
favor y causa pública de impedirla demasiada , é ilimita-
da ad(|ulsicion de manos-muertas, la ley del Ordenamien-
to , no tuvo ni tiene observancia alguna : pretendiendo
los Eclesiásticos ser esentos de alcabalas , por mas que es^
te tributo está afecto sobre las cosas que se venden , y no
sobre las personas. La estension de libertad en punto de
tributos , que con generalidad se han ido atribuyendo en
España las manos-muertas con exorbitancia, á pesar de lo
dispuesto en el auto de Presidentes , (s) y otros corree-
(Y) Ley 7. tit. 9. lih. 5. Ordin. lioj auto i. til. 10. lih. 5. novis.
Recop. tom. 3.
(g-) Extat apud Cevallos de cognit. per viam vio^ent. quoest.
64. n. 10. Llamase de Presidentes por aver inlervenido en él ios del
Coiisejo Pieal , Indias y Hacienda con otros Ministros Je" Consejo su
fecha 27. de Enero de 1098. Hoy es el auto i. tit. 18. lib. g. novi^»
DE Amortización. Cap. II. 4 7
ti vos que temporalmente se han ido previniendo por la
autoridad Real^ ha hecho demasiado intolerahles estas ad-
quisiciones , é indispensable el uso de un remedio radical.
30 Lo antecedente hace percibir una diferencia muy
grande entre la ley que prohiba 1 a traslación de bienes en
manos-muertas ^ á beneficio de la causa pública , y la de
amortización. La primera como encaminada al bien co-
mún , y que dispone sobre bienes puramente temporales,
es indubitablemente válida y justa: la otra lo es bien usa-
da , y quando no se hace arbitrio de hacienda^ porque en
este último caso es perjudicial al Clero por lo que le exi-
ge al tiempo de adquirir , y en nada favorece al Estado^
porque no produce el efecto para que se estableció: que
es el de conservar los bienes raices en los vasallos legos.
3 1 De ai es que semejante ley prohibitiva debe ser
graciosa ^ sin exigir el derecho de amortización y quando
por una justa gravisima^ y no afectada causa pueda tener
lugar la facultad de adquirir ; quedando al Erario su
acción al derecho de indemnidad^ en lo que mira á las
alcabalas que pierde por el vínculo de inalienabilidad^ que
adquieren los bienes luego que pasan á manos-muertas.
32 Con este justo temperamento se corta el abuso
cte conceder tales facultades tan frecuente y fácilmente^
como hasta ahora se han concedido en Valencia , y mas
en Mallorca. En las que se concedan hallarán las manos-
muertas guardada toda equidad. Pues asi como el inmo-
derado exceso ha hecho odiosas las adquisiciones de los
liecop. Véase el aiit. 4- y 5. tít. 3. lib. i. cod. que prohiben á los A'e-
^í/are? regentar tabernas en Madrid, debiéndolo hacer por Sécula-
res^y del solo vino de sus cosechas. De esta ex.cepcion ha lasultado
eslenderlas, y aun acopiar mo^ío de seculares, alzando'^e con est«
comercio en mucha parte á las cercaiiias mismas de la Cof te.
48 Tratado de la Regalía
privilegiados, esta equitativa y graciosa facultad justifica;
delante del Universo la ley proliihitiva.
33 La misma regla de moderación y equidad, como
se hará presente en su lugar , han observado Genova,
Móclena, Parina y Laca en sus novísimas leyes prohibi-
tivas de adquisición de manos-muertas. Eso mismo pre-
vino el Sr, Felipe lY. en su Real Decreto del año de 1637.
(lo á consulta del Consejo , con motivo de las novedades
que el Nuncio ó Colector de su Santidad Don Alexandro
Castracani queria intix)ducir en Portugal sobre anular la
ley de amortización • ^porque no dice bien con el fin
j, principal de ella (qne es prohibir los hienas raíces á los
j, Eclesiásticos por el beneficio público de que los tengan
^, LOS legos) el dexarselos poseer por otros intereses, y
j, motivos.
34 Qualquiera que discierna bien la mente de esta
Real deliberación expedida á consulla del Consejo Supre-
mo , hallará distinguido lo útil , justo y honesto de la
ley prohibitiva de adquirir raíces , ó derechos perpetuos
en las manos-muertas con ciertos temperamentos ; y lo
distante que es de este fin por si sola la exacción del de-
recho de amortización , que en vez de encaminarse á el
que se propone para justificar la ley , promueve otro del
todo contrario en los efectos; hiere la intención en tal ca-
so, aunque no se pueda poner en duda la autoridad Regia,
ni que á titulo de indemnidad al modo (\q\os quindenios,
con que se subsanan las medias annatas y veintenas , pue-
de exigir la Corona el derecho de amortización. Con todo
se deben poner á cubierto de toda censin a tales leyes pro-
hibitivas, apartando de ellas lo que aun por sombra pueda
{h) Auto 2. tit. 10. lib, 5. novis. Recop. tom. 3.
BE Amortización. Cap. II. 49
parecer odioso contra el Estado Eclesiástico , é incondu-
cente al fin de poner un justo limite á sus adquisiciones.
35 ¿Quien ha de negar á un Padre de familias poder
vincular sus bienes con la condición de que no se enage-
nen en manos-muertas? Los Jurisconsultos sostienen esta
prohibición por el objeto público de conservar el esplen-
dor de la familia. (O ¿Por \ entura importa mas conser-
var una porción de familias nobles en el Rey no, que todo
el cuerpo de hacendados ó labradores seculares , sin los
quales no puede existir el mismo Fxey no? Mas adelante
veremos que según nuestras leyes antiguas ningún labra-
dor podia vender sus bienes á esentos de pechar , ni á
Jumo-muerto : leyes que nadie ha revocado, y la equidad
pide se renueven^ y mejoren; siendo tanto mas justo
ahora el remedio, quanto el mal es ya estremado. El Con-
cordato remedió en parte el perjuicio de la esencion de
tributos : el perjuicio de los vasallos está sin remediar to-
davía. Ese es el objeto de nuestro examen. Decir que la
providencia del Concordato dio el remedio suficiente,
sería querer alucinarnos, para que nos deslumb remos en
medio de perjuicios tan de vulto, y que seamos nosotros
solos los que en la Europa no pongamos remedio á un
mal , que otras Naciones mas vigilantes en lo que mira al
bien público , han remediado mucho ha ; sin abandonar
como nosotros el uso de nuestras leyes fundamentales.
36 ISo faltan gentes aviesas y disputadoras que im-
pugnen la autoridad Pieal en esta comparación, diciendo,
que el particular por el pleno dominio en sus bienes pue-
ble poner en ellos tales clausulas quales estime convenien-
( i) Hac ratione valere símiles proliibítiones teneiit qiiotq^uot de
IIi¿panorum primogeniis tractuvere , ScKoc jure ulimur.
G
5o TllATADO DE LA. REGÁLfA.
tes : no asi el Soberano en los bienes de los particulares.
Es muy cierto que en contratos privados cada uno dis-
pone de sus bienes libremente; pero hay personas que
no pueden disponer como los hijos de familias , los me-
nores, los pródigos y las mugeres casadas sin licencia de
sus maridos, ni el Monge, ó Frayle s in la de su Superior,
no obstante que los bienes les pertenezcan.
87 Hay personas á quienes no pueden vender, como
el Pupilo á su Tutor, ni donar los casados uno á otro
constante el matrimonio.
38 No por eso estas personas dexan de conservar el
dominio en su hacienda. La ley les limita la facultad li-
bre de disponer por beneficio público de que no les mal-
versen : pues importa á la República que nadie use mal
de sus bienes, y del mismo piíncipio dimana que muchos
bienes se pongan fuera del comercio, como son los de
Mayorazgos y y de Iglesias y sin que por eso se altere ni
disminuya en ellos el dominio privado.
89 Por esa misma razón las leyes ponen límite, y aun
prohibición de vender los bienes del Fisco y del Consejo^
6 de la Comunidad sin preceder licencia de la autoridad
superior , á fin de inspeccionar si en tales contratos hay
lesión, ó versa daño del erario, ó del público.
4o Otra cosa sería si dixesen, que el Legislador no
debe revocar los contratos ya hechos por los particula-
res , en que tengan derecho adquirido por ellos , aunque
sean manos-muertas ; puesto que tal revocación produci-
ria el inconveniente de alterar la propiedad de los bienes.
Pero quitar al Legislador la facultad de arreglar los con-
tratos futuros, ó últimas voluntades por ley universal, es
lo mismo que negar al Rey la potestad general legislativa
sobre los bienes seculares de sus vasallos. Creo que los
DE Amortización. Cap. II. 5r
autores de tal argumento no se pararon á considerar^ que
á fuerza de probar mucho y no probaban nada ; y que el
Rey no necesita tener el dominio particular en los bienes
de los vasallos para establecer leyes sobre el modo de
trasladarse de luios en otros sin daño suyo^ ni del Ileyno.
El Rey y el Rey no son una misma cosa en orden á la
conservación del Estado. El particular puede preservar
sus derechos en el contrato. El Rey puede impedir á sus
vasallos que contraten , ó dispongan de sus bienes con
perjuicio de ellos, ó con perjuicio del Soberano; ponien-
do ley directiva de los mismos contratos , ó últimas vo-
luntades , por la relación intima que todas las clases del
Estado tienen entre sí, (j) para que una no se apodere
de los bienes de la otra , y la extermine. El cuidar de
este equilibrio es una de las primeras obligaciones que el
Señor Rey D. Alonso el Sabio dexó dictadas á los Señores
Beyes sus sucesores.
4 1 Ignoran tales disputadores el derecho público, y
aquella superior autoridad con que el Legislador puede
y debe moderar los contratos á bien y utilidad de la Re-
publica ; impidiendo la enagenacion de lo que destruye
su autoridad y señorio. (hj Asi Grocio á este respecto
prueba, que el Soberano tiene igual interés que los par-
(;) Lev I. tk. lo part. i. ibi: «Cuidan algunos que Pueblo qs
y^ llamado la gente menuda , asi como meiiestiales , e labradores. E
» esto no es ansi : : : : Pueblo llaman el aynnlamiento de todos los
» omes comunalmente de los mayores , e de los medianos , e de los
» menores. Ca todos son menester , e no se pueden escusar , porque
))se lian de ayudar unos á otros j porque puedan bien yiyir^ ESia^
» GUARDADOS , E MANTEJíIDOS.
(A) arg. le§. 3. Cod, de P roe. Ccesar.
52 Tratado de la Regalía
ticiilares dueños^ (O para no dar consentimiento^ y pro-
hibirlo.
/\2 Siguiendo aun este modo de discurrir, con ma-
yor razón los seculares se podrian quejar de semejante
ley prohibitiva, porque se les quita una clase entera de
compradores que son las manos-muertas , las qnales eu
muchas partes del Reyno tienen, según el estado presen-
te de las cosas , mas facilidad de comprar que los secula-
res. Con todo las Cortes, los Magistrados, y los hombres
políticos en sus peticiones , consultas y libros han esta do
clamando por el establecimiento de una ley prohibitiva
de la naturaleza de esta que tratamos. Luego es cosa cla-
ra que si este argumento valiese algo sería á favor de los
seglares, y que estando estos convencidos de la utilidad
de la ley, sobre que no salgan de entre ellos los bienes
raíces á otra clase de personas privilegiadas , es buscar
una escepcion que los prácticos llaman áe jure tertii: por
lo mismo impertinente, y lo que es mas contraiga al fin
porque se propone.
( / ) Grot. dejur. Belli ^ Pac. lib. i. cap. 6. §. 3. ibi : )i Sed ac-
^) cedente Regis consensu , quia is quoque jus aliquod hahet , quale
» usufructuarias , quod invito aufcrri non debet. A eso alude tara-
bien la limitación de la ley 23i. del estilo, sobre que los predios de
realengo , 6 pecheros al Rey no puedan recaer en manos-muertas,
ibi : Mas darlos ó dexarlos portas almas que lo pudiesen dar, mas
JSO EN TALES LOGARES QUE FUESEN CONTRA SEÑORÍO DEL REY. EstO
es , donde perdiese sus tributos, jurisdicion , j regalía , como su-
cedía en todo lo que era de realengo .^ á diferencia de la divisa , be-
lietria , ó solariego , en que el Rey percibia menores derechos,
como lo empresa la ley 3. tit. iS. parí. 4.
Desde D. Alonso el Onceno , impuesta la alcabala generalmen-
te, quedaron todos los bienes de segíares igualados y sujetos en to-
das las traslaciones de dominio por titulo de venta á la paga de Al-
cabala, y de realengo por este respeto»
DE Amortización. Cap. IÍ. 53
43 También algunos intentan persuadir míe tal ley
sería peligrosa , porcpae es en perjuicio de las iglesias. Tal
objeción es la mas común; y aunque en el discurso de es-
te tratado ocurrirá muchas veces ^ será bueno poner á la
vista una regla dictada del Padre Francisco Suarez , que
por ser Eclesiástico^, Religioso^ y nada preocupado por la
regalía debe ser creído. r"'>>Este célebre Jesuíta reprelien-
» I 11 I I I I I m»
[m) Fraiiclscus Suarez advers. Reg. Angl. lih. 4. cap. 11. ibi*
))]Nimis ampia erit explicatio, si quis existimet, quoties laici aliqíiicl
» faciimt, VEL STATLUNT, cx quo 1 edundet aliquod onus vel incom-
nmodura Clericorum, toties fieri contra exemptioiieiii,seu immunl-
» tatem eorum; quod iiiterdum insinuant Canonistae in cap. Ecclc-
y> sia S. Maricedeconst. & in cap. i. de nov. ojier. muic.
)iSf.dillud ]\'0n est iisDisTiiSCTE VERUM 5 naní qiiando gravamen
»illud, velpraejudicium genérale est, & in utiaraque partem potest
y> evenire, interdum in gravamen &; interdum in commodumj tukg
y) SI DISPOSITIO GETÍERALIS EST PRO CIVITATE, ET IJi RE AD COMMUNE B01VU3I
» ejus spectante, non polest dici imponi clericis gravamen contra
J> libei tatem eorum : quia nihil tuhc fit contra eorum privilegia,
)) ñeque cotra naturalem justitiam.
» ítem quiaomnes luimanae feíé leges lioc liabent , utiicet com-
»munitati, & regulaiiter ómnibus útiles sint, interdum in alicujus
» PR.EJUDITIUM vel gravamen redundante ñeque piopterea censentué
»injustae vel nocivae: quia bono cominuni intendimt , & propter
» illud justé permitunt privatum incommodum ; tum etiam quia li-
» cét in una ocasione, vel tempore videantur gravamen inferre , in
y) aliis juvant , 6c afferunt commoduní ^ et ita unum ex alio compen-
X) satur.
Por fiadores de esta doctrina solidísima trae al Cardenal Caye-
tano de Vio, Y al Doctor Martin Navarro de Azpilcueta , y se sa-
tisface á quantoen el niun. 7-2. del voto 26. amontonó Barbosa con-
tra las leyes de amortización ; impugnando sobre su palabra y de
algunos Moralistas la autoridad de los Reyes, despreciando el bien.
púl>lico; y queriendo sostener como meritoria la ilimitada adqui-
sición, oponiéndose á la tradición, á la práctica de casi todos los Rey-
nos, y aivi á la utilidad de la Iglesia Católica , de cuva unidad se
desmembraron muchas Provincias por apoderarse de los bienes, que
el Clero poseía en demasia : riesgo que recelaron el Obispo Dont
Yt^lj Axí^ei Manrique y Don Juan de Chumacero no poniendo re-»
gla al número de los ]Lclesiásticos y á sus adquisiciones.
54 Tru4.TAD0 DE LA ReGAlÍA
de á aquellos rígidos declamadores contra las leyes Rea-
les generales á beneficio de la Repid^lica , porque de su
execucion rediuide algún detrimento al Clero : siempre
qne el objeto de tales leyes no es perjudicarle sino favo-
recer al Rey no j ni en tal caso puede decirse, que se
les desminuye su legitima inmunidad, ni ofende ala Jus-
ticia natural : antes el bien universal debe preponderar al
particular del Clero , porque si grava á unos individuos^
aprovecha á otros y se compensa de este modo.
/¡/^ Pone exemplo en las leyes Reales que moderan la
pompa y gasto de los funerales. Es cierto que de esta ley
se signe una menor entrada de oblaciones á el Clero ; y
no por eso dexa de ser válida la ley, cuya doctrina toma
el Padre Siiarez del famoso Cardenal Cayetano , y del
Doctor Martin de Azpilcueta Navarro, Yaron docto y
pío, y en términos la adopta el Padre Luis de Molina. 0^)
45 Es cierto que el Clero secular de Obispos , Cabil-
dos , y Párrocos no compra en España raices. En quan-
to á este Clero la demasiada fundación de Capellanías suel-
tas perjudica al Estado, y á la población, y es en lo que
ay exceso , y en que insta el remedio atajando las funda-
ciones. Los institutos mendicantes austeros tampoco los
pueden comprar, ni heredar. Ay algunos otros Regulares
que adquieren. Sus adquisiciones disminuyen al Cleix) se-
cular los diezmos , y á las Parroquias y mendicantes aus-
[n] El P. Luis de Molin. de Just. ^ Jiir. tract. 1. disp. \!\o.
aprueba por los mismos fundamentos que el P. Suare/ estas leves de
amortización : » Id vero in hoc Regno ( el de Portugal ) et ordiná-
» RÍE in aliis sancitum est , ne paulatim plus justo accef.scatít tum
liViMOBiLiA BONA , TUM ETiAM REDDiTUS EcGLEsiARUM. Nadie da! á á Bar-
bosa en puntos teológicos preferencia respecto al Cardenal Caye^
tana , y á los Padres Suarez y Molina ; ni en lo canónico se puedo
igualar al Dr. Martin Navarro j insigne EspañoL
DE Amorti/acíOñ. Cap. H. 55
teros las obligaciones , j limosnas : á proporción de estas
adquisiciones los seculares se empobrecen. Véase aqiii
como esta hy es útil á la mayor y mas necesaria parte del
Clero j que son Obispos , Cabildos y Parroquias ^ además
de los Regulares incapaces de adquirir , que no ceden á
los otros en el z elo , y dan mayor exemplo con su desin-
terés. Eso es lo que dice el P. Suarez de que tales leyes
son válidas quando se compensa el beneficio de algunos
con el aparentado perjuicio que se afecta de otros y como
si tuviesen voto y precepto de ser ricos para adquirir sin
limite. En lui País donde los vasallos seculares sean po-
bres, no a\rá fabricas , porque no avrá consumo; no
avrá luxo (no hablo de la relajación de costumbres, sino
del ornato y aseo ) y cesará la industria la agricultura no
tendrá consumidores , ni se intenta poner esta ley para
quitarles nada de lo preciso. Todo , si ha de ir bien , pi-
de regla.
Est modus ín rebus , sunt certi deníque fines,
Quos ultra citraque nequit consistere rectum*
46 Otros dicen , que para imponer semejante ley , se
debe hacer al tiempo de la Conquista , y no después;
porque en el principio antes de estar repartidas las tier-
ras á los particulares , puede el Soberano conquistador
poner sobre ellas las condiciones, y gravámenes que estime.
47 No todos los Reyes conquistan sus Estados, ni los
mayores Conquistadores suelen ser los mas justos'. Los
que aman y favorecen la felicidad común , son los ma$
loables : los mas entran á gobernarles por j usta herencia
de unas á otras dinastias. Si la objeción antecedente fuese
fundada^ los Reynos no conquistados, ó en que riéndolo
56 Tr\tado de la Regalía
se les olvidó ;i los Cosquisladores establecer semejante ley,
quedarían miserablemente destituidos de remedio; y ex-
puestos á que los Eclesiásticos adquiriesen ilimitadamea-
te todos los bienes raices del Estado.
43 Dios constituyó á los Reynos, y á sus Soberanos
con una perfecta y absoluta potestad en lo temporal, su-
ficiente á si misma como dicen los mejores letrados, guia-
dos de nuestras leyes de partida , (oj para todo lo que
conviene al bien general del Reyno , y á su prospera go-
bernación , y riqueza. Sería desgi^acia necesitar una con-
quista, y una funesta guerra precedente para poder reme-
diar, y contener donde sea preciso la demasiada facilidad
de adquirir en las manos-muertas.
49 Resultan tales paralogismos, y absurdos, quando
se discurre arbitrariamente , é intentan personas j)articu-
lares, fiadas en sus propias luces, dictar leyes al solio; li-
mitándole una autoridad con que Dios constituyó á los
Soberanos sobre los Pueblos , con el fin excelente de ase-
gurar nuestro bien estar, y felicidad común de todos los
ordenes del Estado : de modo , que una clase no dañe, ni
se apodere de las baciendas con que las otras deben so-
portar las cargas del Estado,
50 Es cierto que al tiempo de la conquista se pueden
( o) Ley 7. tií. I. part. 2. ibi : «Naturalmente las voluntades de
>^los ornes son departidas: los unos quieren valer mas que los otros.
^) E por ende fue menester por debecha fuerza , que oviese utío que
)) FUESE CABLKA DELLOs , por cuyo seso se acordasen, e se guiasen;
)> asi como todos los miembros del cuerpo se guian , e se mandan
» por la cabeza : : : Tiene el Rey lugar de Dios para facer justicia,
» e dereclio en el Reyno en que es Seuor.
La ley 9. del mismo titulo , llegando á enumerar las obligacio-
nes de los Soberanos, dice : )> E deben otrosi guardar siempre mas
)) la procomunal del su Pueblo, que la suya misma, porque el bien,
xc la riqueza dtíllos es como suyo.
DE Amortización. Cap. 11. 5^
imponer semejantes leyes ; pero de ay no se signe, qne
no se puedan imponer por los Soberanos sucesores^ quan-
do la necesidad , ó la conveniencia de la interior opulen-
cia del Estado lo pidan.
5 1 El Rey conquistador en la Península no era due-
ño particular de los bienes del País conquistado en el
sentido en que lo entienden ahora; porque siempre nues-
tros Reyes á proporción de los gastos de la guerra, he-
chos por los Ricos-hombres , Concejos , y Prelados repar-
tian las tierras , reservando para sí el quinto , (p) según
costumbre, y fuero de España, (q) De que se sigue no ser
cierto, que como dueños absolutos de los bienes pudiesen
imponer precisamente tales leyes ; sino como Reyes, que
[p) Leg. 4- tit. 26. part. i. ibi: w Apuestas razones, e ciertas
» fallaron los sabios antiguos porque los ornes diesejí al Rey con tle-
.» reclio su parte de lo que ganasen en las guerras. E por ende esta-
je Mecieron que le diesen el quinto de lo que allí ganasen. : : E este
j) dereclio del quinto non lo puede aver otro sino el Rey, ca á el per-
» tenescc tan solamente : : : E maguer lo quisiesen dar á alguno por
)^ lieredamiento por siempre , non lo podrian facer j porque es co-
)) sa que tañe al Señorío del Ileyno serialadamente.
Tenia también el Rey otras adealas por razón de las Tropas,
que iban á sueldo de los feudatarios de la Corona, llamados y cono-
cidos en nuestro derecho patrio con el titulo de vasallos, que
después se ha estendido á todos los subditos del Rey. Estos Vasallos
eran los que tenian tierras de honor , ó merced sobre el tesoro Real:
especie de feudos derivados desde los Godos.
{q) Todo el tit. 26. de la partida segunda explica el modo de
hacer la partición de lo que se ganaba ea guerra de tierra , y de
mar con la regla general de la ley 9. á saber : » Dadas al Rey todas
.)> las cosas que le pertenecen, según diximos en las leyes antes de
« esta, lo al (demás) quefincdie , debe ser partido entre los otros.
Las leyes 27. y 28. traen la regla de hacer entre las Tropas de a])ie'^
y de acabalío el repartimiento ; y los repartidores , que siendo de
tierras conquistadas , se nombraban por los Reyes para evitar agra-
vios, y dar estatutos convenientes , como Legisladores u la mejor
población, v gobierno del País conquistado. y
n
58 Tratado de la Regalía
debían velar en que el Estado secular no fuese oprimido
con las demasiadas adquisiciones sucesivas de parte de
los Eclesiásticos , ni se pusiese en tal estrechez de me-
dios , que no pudiese svifrir las cargas reales , personales,
y mixtas.
52 El que puede ocurrir con tiempo á impedir este
mal politico antes de verificarse, con mayor razón, y jus-
ticia lo podrá hacer después que el transcurso de tantos
siglos lo tiene acreditado con las demasiadas adquisicio-
nes de las manos-muertas en España.
53 En el primer caso procede el Legislador con un
acto reflexo de prudencia ; y en el segundo por una in-
dispensable obligación de justicia, que le obliga á atajar
la total ruina de los liacendados secvilares , sobre quienes
descansa todo el peso del Estado como basas de el , y á
mirar por la procomunal.
54 Esta restricción de la potestad Real para poner
tales leyes prohibitivas á las manos-muertas en el tiempo
de la conquista , se toma de algunos Escritores Valencia-
jios , que afirman estableció el Rey Don Jayme el Con-
quistador las de amortización alli , y en Mallorca , luego
que conquistó aquellos Paises. Pero no dicen que tales
leyes no se puedan establecer por los Reyes sucesores;
porque en tal caso claudicarian sus fueros ó \q^q^. muni-
cipales, á quienes los Reyes posteriores dieron considera-
bles estensiones para estrechar mas á las manos-muertas
la facilidad de adquirir, como se dirá en su lugar, (r)
55 Pero demos todavia que asi lo afirmasen. De ay
solo se seguiria , que estos Escritores ignoraban la histo-
ria , y hechos de aquel gran Rey, el qual promulgó las
(r) De c[uo amplissimé agemus infra cap, 17.
DE Amoütizición. Cap. n. Sg
leyes de amortización^ no solo en Yalencía y Mallorca
conquistas suyas; sino también en Cataluña^ Kosellon, y
Cerdania , Países que heredó , y eran del patrimonio de
sus abuelos.
56 Luego no fue por el derecho de conquista ^ sino
por el de soberanía la imposición de esta ley, á exeraplo
de las que San Luis^ y otros Reyes establecieron en Fran-
cia^ como claramente lo afirma Antonio Olivan, Fiscal
de S. M. en Cataluña en su excelente comentario de jare
fisci\ (s) en el qual después de referir las pragmáticas ex-
pedidas por Don Jayrae I. y Don Jayme íí. Reyes de^
Aragón sobre amortización ^w los años de 1226. 1288,
y i3o5. sus datas en Monpellér y Perpiñan^ cuyas Ciu-
dades, y territorios situados mas allá de los Pirineas que
pertenecian por aquellos tiempos al Reyno de Aragón,
añade con verosimilitud ;,que de aquí se puede inferir,
„ que la amortización en esta Provincia {la de Catalana)
^5 en los Condados de Rosellón y Cerdania , y en los Rey-
j^ nos de Yalencia y JMallorca fue introducida á imitación
^, de las costumbres, y leyes de los Franceses.
57 Don Alonso II. que estableció igualmente en PQr*
tugál la ley prohibitiva de enagenar bienes en manos-
muertas , sin preceder licencia suya , tampoco conquistó
á Portugal , en cuyo Reyno sucedió por herencia , (t) y
murió el año de i223. ni menos el Rey Don Dionisio su
{s) OXvyd^n de jur. fisci cap. 'j.n. 5. ibi: «Qúod argumentiim.
«esse potest amottiztitionem in liac Provincia ( Cataluña ) & iu
-í) Comitatibus Kosiiionis , dc Ccritaniíe, & iu Regáis VaLciitiaí, 6w
))'Ma}Oiicarum itíduct.vm ex moribus , et legidus gaíxorum.
[t) Latissimé //z/m crtí/í. 16. ubi de legihus Lusitanormn í*m~
pliori cálamo aginias, onuiia ex. moribus Icgib. Fort u gal! líC, his-
toiiajque Lusitauicíe deproiuenles, ut iu re tain magni momenti
par est.
^ó Tratado de la Regalía
nieto , en cuyo tiempo se trató de la puntual execuciotl
de esta ley.
58 De que se infiere por exemplos domésticos den-
tro de España , cjue para establecer semejantes leyes pro-
hibitivas , es indiferente se bagan por los Conquistado-
res , ó por los Reyes sucesores ; pues en ambos casos son
obligatorias, dirigiéndose al bien público^ y con los tem-
peramentos convenientes.
5() Nuestros Reyes de Castilla y León usaron esta
misma autoridad, derivada de los Godos á los Reyes de
España en común : M con lo qiial queda aclarada la de-
bilidad , por no decir voluntariedad , de los que reducen
el poder Real al tiempo de la conquista, excluyendo los
demás. Para introducir esta opinión nueva , debian pro-
ducir mayores pruebas, y resolver las contradiciones
que resultan de su modo de discurrir.
60 El exemplo de los demás Soberanos de Europa,
que han usado sucesivamente de esta misma autoridad,
es una demostración de lo falaz de aquel discurso. Una
observancia universal del Orbe debe prevalecer á qual-
quier opinión particular, y arbitraria. Mas razonable era
recurrir con el Señor Cbumacero á afirmar que esta re-
galía es un derecbo público de todos los Principes de Eu-
ropa , derivado de su amplia potestad en todo lo tempo-
ral , y en lo que versa el pro comunal.
6 1 El titulo solo de conquista no podia hacer licita
¿ma ley, que ofendiese los derechos del santuario; porque
las conquistas temporales no atribuyen facultades al tro-
no Contra el derecho divino , é inmunidad verdadera de
las Iglesias. Por no herir en la inmunidad estas leyes , y
(u) DicQjmxs ijifrá cap, iS&iq,
DE Amortización. Cap. IÍ. 6t
disponer en materias meramente temporales , las han re-
conocido como válidas^ y justas los Teólogos, Juriscon-
sultos , y Canonistas mas célebres ; los Reyes , y los Rey-
nos enteros. Solo algunos Moralistas, y autores puramen-
te pragmáticos parece han querido disputar al Rey de Es-
paña una autoridad inconcusa en los demás. ¿ Es por ven-
tura el trono de nuestros Reyes inferior en regalías , ni
en poder á algún otro ? Tienen los demás algún privile-
gio especial , que no concurra en los Reyes de España,
para impedir la aniquilación de los Vasallos seculares con
la libre enagenacion de sus raices en manos-muertas ? Si
la Soberanía toda está uniclb con el fin principal del bien
común á que se dirige , ¿qué fruto pretenden sacar tales
contradictores, haciendo injuria á un tiempo á su Rey, y
á su Patria ? No paran aqui los absurdos de estas opi-
niones mona reo-macas.
62 Otros combaten á la sordina leyes hechas al tiem-
po de la conquista , quales son las que Carlos I. de Espa-
ña estableció para las Indias W en el año de i535. y man-
(cc) Leg. 10. tit, II. lib. 4. Recop. Ind. cuyo tenor ala letra
¿ice asi:
Que las tierras se repartan á descubridores y pobladores^
y no las puedan vender á Eclesiásticos.
)i Repártanse las tierras sin exceso entre los descubridores , y
3) pobladores antiguos , y sus descendientes , que ayan de permane-
;» cer en la tierra ; y sean preferidos los mas calificados ; y no las
j)PUEDAN VENDER A Iglesia., NI Monasterio, ni a otra persona eglesi-
» ASTICA , PENA DE/QUE LAS AYAN PERDIDO , Y PIERDiAN , Y PUEDAN REPAR-
3) TIRSE Á OTROS.
Lo mismo ordenó Plielipe ÍI. al Virrey de la nueva España D.
"hliiVÚnHenriqucz en Cédula de 24. de Octubre de 1570. con moti-
vo de escusarse las Ordenes Religiosas á la paga de diezmos , ibi :
» Y en el entre' anto daréis orden, v provee, eis como ninguno,
» ni alguno de los dichos Monasterios de Fravles , ni de Monjas, no
,^) adtj[uiera , ni compre, ni pueda ad.£uirir en manera alguna , ui
62 Teatado de la Regalía
Jaron observar otros señores Reyes sus sucesores; prohí-*
biendo este tránsito de tierras en manos-muertas , dotan-»
do liberalmeute á las Iglesias, é impidiendo pasasen Mon-
ges capaces de suceder , heredar , y poseer á aquellos do-
minios con este íin.
1) comprar más Ijl'enes , .rénla. ^ ¿ hacienclas, ni grangerías de aqué-
» lias que tuvieren al tiempo qíie esía recibieretíes : que si necesario
» es , POR L\ PRESEÍíTE LO PROHIBIMOS, E DEFENDAMOS,
Plielipe IV. eu 20. de Mayo de i63i. á iiistaiacia del Reveren-
do Obispo de Qiiito^ dirigió á su Real Audiencia igual mandato, ibi:
}i Haréis guardar y que se guarde, cumpla , y execute lo dis-
» puesto por la Cédulas Reales, que proliiben á las Religiones el ad-
» quirir semejantes rentas, y haciendas , sin consentir que contra
)> ello se vaya ni pase , ni consienta ir, ni pasar en manera algunaí
» que asi es mi voluntad.
Estas dos Cédulas se omitieron sin duda por olvido en la -ñe-
copilacion de Indias , que se publicó en el fReynado siguiente de
Carlos II. á menos que se mirasen como providencias particulares , j
suficiente la ley Carolina de i535.
En el año de i^oS. y Reynado del Seúor Plielipe V. ( aunque
embarazado con guerras civiles ) se pidió por el Fiscal del Consejo
de Indias la puntual observancia de esta ley; y eso mismo se volvió
á tratar en tiempo del Señor Fernando VI. á vista de la multiplici-
dad de adquisiciones que hacían en aquellos domonios ultramarinos.
El Señor Don Juan de Solorzano Perefra , uno de los mayores
Letrados de su siglo , y acaso á ningún otro inferior en el amor á la
Patria, y al Rey , procuró en el cap. 11. lib. 4. dejur. Indiarunide"
mostrar la justicia, y validación de esta ley con fundamentos ir-»
refragablcs,
Aqui si que entra de lleno el derecho de conquista sobre los
demás títulos regios ; porque todas las tierras para su repartimien-
to están en absoluto , y libre arbitrio del R.ey en las Indias ; y asi por
el concepto de dueño particular, como por el de Soberano, les puso la
condición , y afección de que no pasasen á manos-muertas; siendo
injustas j é inválidas las adquisiciones hechas en contravención de
esta ley finidamental de aquellos dominios.
Los R-eves dotaron las Iglesias con los diezmos , y las Mi'^.iones
pon su Erario: proveyendo al servicio de las iglesias completamente.
» Esta proiiibicion (dice en términos iguales el Señor Chumacera)
» limitada á un caso que tantas veces se dispensa , tiene por caiisa
Lt Amortización. Cap. IÍ. 63
63 Esta con tradición de discurrir de parte de los im-
pugnadores de la suprema autoridad de los Reyes en un
asunto temporal ^ quales este, basta para demostrarla
ninguna solidez de sus discursos : guiados mas por preo-
cupación , y espiritü de partido , que por amor á la ver-
dad , ni á la felicidad de la República.
64 Insensiblemente nos conduce el discurso á exami-
nar mas por menor el uso de la autoridad Real en quan*
to á imponer tales leyes prohibitivas de adquirir bienes á
las manos-muertas.
65 No dudamos que las Ciudades , y Magistrados
particulares non habentes jura Imperii , no pueden esta-
blecer las leyes de amortización y ni las prohibitivas á las
manos-muertas de adquirir.
66 De tales Estatutos hablan los Capítulos Canónicos:
Quce in Ecclesiariojí 7. y Ecclesia S, Mar ice io.de Cons-
tit la decretal de Alexandro lY. y otros semejantes , co-
mo lo advirtió el doctísimo Presidente el Señor Don Fran-
cisco Ramos del Manzano cuyas decisiones mal entendí-
)> y motivo expresado en las Ordenanzas (^írtm¿ze« lo está en la ley
yi de Indias) el bien público, la conservación del Estado secular,
)) la defensa delReyno , y mantenimiento de los Revés : obligaciones
;» todas de derecho natural , y superiores al positivo, tan notorias
» como justas.
Trata muy bien Hugo Grocio , lih, 1. cap. 3. %. 19. num. fin.
del efecto de un semejante dominio condicionado: » Hoc igitur mo-
xdo, Cum DISTPJCUTA DOMIKIA PE]:?DF,NT Á DOMOIO GENERALI ; sicjuícl
» domino particulari carere cíppit, non fit occupantis; sedad univer-
,» sitatem, autad dominum superiorem reddit. Cui juri jus simile
i) etiam per legem civilem extra hanc causam , ut jam notaie caspi-
^> mus , introduci potuit.
Foresta razón !a Corona en Indias recibe un gran daíio de que
los particulares vendan á manos-muertas los bienes raices , que Ao^
hiendo quedar en los í:¿eíce/¿r/¿e/zíí-y, á falta de estos se í/e-yo/iíena/i
á ella, consolidándose con el dominio general»
04 Tratado de la Regalía
das aplican a, los Principes Soberanos los Moralistas mo-
dernos por falta de lectura en los orií^inales ; como mas
claramente se irá insinuando en el progreso de este dis-
curso quando se bable de las leyes de amortización cía
Francia , (j) Venccia ^ j otras partes.
67 También se supone, que estos por un zelo mal en-
tendido disputan á los Reyes apartados de la verdad, con-
tra el sano sentido , y observancia de la Iglesia, una auto-
ridad que les es indispensable ; quando la ley se ciñe á
disponer respecto á los bienes de los Vasallos seculares, á
beneficio común del Rey no ; y con el justo fin de conser-
varles en las familias contribuyentes , en que consiste la
fuerza del Estado ; y evitar la ruina del Rey no, á cuya
conservación debe ceder basta el derecbo natural. f^J
63 Censuran buenos Escritores como error legal y
repreliensible por falta de inteligencia y lectura de las fu-
entes del derecbo canónico la opinión promovida contra
Ja autoridad Real , atribuyéndole defecto de potestad pa-
ra ^tablecer tales leyes : pues como dice el Señor Ramos:
(») Non tam ex canonum justo intelectu , 13 theologice
{y) D. Ram. adlcg. Jiil. ^ Pap. ¿ib. 3. cap. 45. fi. 16. 6? dice-
mus infrliprox. cap. 3. ex Renato Chopiíio.
(s) D. Joan Bapt. Vaienzueia, Co/¿ó77. gg. num. i5. ibi: )>Salus
51 publica suprema lex esto : Nam conserva tio Keipublicse legemcon-
» tinet uecesitatis , quse expressé pra^cipit , &: ortlinat, quotl non
)) servetur , nec impleatur altera , sed lila exequátur; et non habea-
» TUR ALICU3US RESPECTus , aut cousiíleratio in eo omni quod visum;
)> FLERIT GOTíVENIEÍiS GOjSSERVATIOIVI , AUT SUSTENTATIONI REIPUBLIC^ ; SC
r> ita necesitas íamquam lex praecisa, & superior, quse alias abrogat,
» & anuUat, justé cuilibet aufert , quss ei opus sunt , Se oportuna
» apparucrint ad fineni conservationis coosequendum: quaní doe-
» trinam comproliat D. Thom. de Rcgimin. Princip. cap. 11.
[a) D. llamos ubi projcimh n. 16. '<Q^ \']. bace ima buena dis-
tinción. O las leyes Reales disponen de las personas Eclesiásticas, y
bienes que poseen cu calidad de Eclesiásticos : entonces no tendria
í)E Amortización. Cap. 11. 6S
censura quam ex ncevionim Martee , Dianae , Delbenae,
5i? similium factioso grege transcribunt Episcopus Fer-
mosinus : : ^ Aii^nsíijius Barbosa.
69 Con razón les llama el Señor Ramos rebaño tu-
raultuoso \ pues que con declamaciones , é interpretacio-
nes voluntarias lian intentado en el siglo pasado tales Es-
critores controvertir una regalía tan asentada á las su-
premas Potestades seculares ; confundiendo sus leyes con
los estatutos de particulares.
70 Distingue aquel gran Jurisconsulto (i>) entre las
\^^Q^ que absolutamente como las de Pliocas^ Manuel Co-
meno, y Enrique Emperadores , y otras de que trata a
Inocencio III. y el Concilio Constanciense , impedian to-
da adquisición á las Iglesias en odio de ellas : porque asi
como estas no pueden obrar efecto ; al contrario son vá-
lidas aquellas leyes que proceden con ciertos tempera-
mentos á promover el bien público ^ y á la indemnidad
de la República en caso de enagenacion de bienes en las
Iglesias ; porque á favor de tales leyes moderadas esta la
autoridad de los Reyes, y Reynos Católicos; la observan-
cia de todos los siglos ; y el juicio de grandes Teólogos y
Jurisperitos. De modo que sin temeridad , como aíirma
el mismo Señor Ramos , ni pueden ni deben condenarse
tales leyes : de cuya validación jamás duda aquel Minis-
tro, ni otro Letrado , que mire con imparcialidad la
efecio la ley. wCíjeterum extra eos fines obligar! Eccleslasticos lege
)í política , pro bono publico lata , et de re temporaij (qualcs son
r> los bienes raices poscidos por ¿os Legos J Ciericis, lalcis(]ue coni-
)) mimi; etiamsi lex Clericos simul ciim laicis expriniat , ]\ec dum-
.)^ TAXDÜM EST , INEC PRODUCENDUM AD HAS LEGES ( prohÍbÍtÍVaS COJltrCL
)í las manos-muertas ) et extra suos cangelos axioma ileüd ex dict.
» cap. Ecciesla S. Mariíje , quin pollus ita iiilerpietauduui.
(¿') Id. D. Pvainos dicl, cap. 45. num, 'j.
.66 Tratado de la Regalía
fuerza de la ley civil en punto á íi\ar los modos de ad-
quirir, ó impedir la adquisición, con tal que no ofenda
al dereclio natural directamente, (cj
71 Recurren algunos de los Jurisconsidtos Españoles
c[ue tratan de esta materia especialmente los Valencianos,
para demostrar el exercicio y posesión de la autoridad
Real en todo el Orbe Católico, al exemplo de iguales le-
yes en p^alencia, Portugal, Mila?i , Flandes , Francia^
Alemania , y otras partes que disponen sobre limitar las
adquisiciones de manos-muertas.
72 El Señor Presidente Ramos del Manzano reputó
como trabajo ageno de su obra dilatarse en referirlas , ni
los fundamentos con que se apoyan, ni los que intentaron
contradecirlas.
73 En tiempo del S.^^ Ramos muchos de estos Países
estaban baxo de la dominación de los Reyes de España, y
eran menos ignoradas sus leyes : lo que no sucede ahora.
74 Y como de su referencia ha de resultar mucha
claridad á esta materia, no juzgo importuno con alguna
distinción, y la posible brevedad dar noticia de ellas;
porque el conocimiento de lo establecido en otros Países
podrá servir de guia á la ley que se necesita en España:
310 ñiltando tampoco en las leyes generales y particulares
de la Monarquia pruebas no obscuras del uso de esta au-
toridad en nuestros antiguos Reyes \ debiendo atribuirse
en parte el abuso de estas ilimitadas adquisiciones al poco
•estudio que hay en el Reyno del derecho patrio.
(c) ))Lex clvilis , quamquain niliil potest prsecipere , quotl jus
» naturae prohibet , aut proliibere quod praecipit , potest tamen íi-
v> bertatem iiaturálera circuiísgribere , et vetare quod naturaliter
» LiCEBAT , atque etiam ipsum dominium naturaliter acquirendum vi
» süA AJíiÉVfiíiTjBBE. GroQ. de jur. B. Se P. lib. 2. cap. 1. §. 5.
jDE Amotizacion. Cap. IT. 6^
«7 5 Sí se reflexionase con el respeto que deLe el em¿^
tiente derecho de la soberanía en los principios del dere-
cho público (^) estaría por demás detenerse en la indivi-
dual noticia de los irrefragables testimonios del uso de es-
ta Regalía^ en los quales se procederá por orden.
CAPITULO TERCERO.
Lejes de Francia.
1 Uebe hacerse justicia á esta Nación ; y á los famo-
sos Escritores , que han florecido en ella, de que su doc-
trina ha ilustrado á los demás Países : no pudiendo negar
el nuestro , que hasta las Universidades literarias se esta-
blecieron sobre el modelo de la de París , como lo confie-
sa ingenuamente el gran Cardenal Ximenez Cisneros en
la fundación de la de Alcalá (o-) y nuestros primeros es-
{d) Séneca de Lenefic. lib. 7. cap. /{. distingue muy bien la/70-
testad Real de la propiedad de los particulares sobre los bienes de
dominio privado. » Ad Reges potestas omninó pertinet , ad singulos
» PROPBií.TAS. En el cap. ^. del mismo libro 7. » Omnia Rex imperio
y>possidet, singuli dominio. Plin. in panegir. » Tándem imperium
» Principis, quam patrimonium majus est.
{a) Ut videre est in Constitutioidbiis ab eodem Cardinal! Cis^
ñeros de anno i5io. editis. De aqui se debe inferir quan poca razón
tienen los que declaman contra la instrucción que nos viene de los
libros estrangeros; ignorando sin duda el aprecio que en todos tiem-
pos bicieron de ellos nuestros mayores. La razón , y el cultivo de
ella no tienen patria , j falta al verdadero amor de la suya el que
desceba los conocimientos estrangeros que la puedan ser útiles. Aí«
espero demostrai'lo en este punto, de que se va tratando: pues quan-
to lian adelantado en el otras Naciones da una grande luz para ente-
rarse de lo que conviene á la nuestra.
68 Tratado de la Rkgalía
critores antes de florecer en España los estudios públicos,
se instruían alli en las ciencias.
2 Qr.r.!([uiera que lea al Sr. Presidente CovaiTubias^
y al Obispo Marca , conocerá la hermandad de las leyes
de ambas Monarquias , y de sus regalías ; porque siendo
luios Rey nos hereditarios Monárquicos paternos, de una
misma Religión , y vecinos , no pueden dexar de tener
linos mismos principios en lo esencial de la constitución
para sostener el Estado.
3 Libre fue en Francia adquirir bienes raíces á las
manos-muertas por algunos siglos, especialmente en la
tercera , y principios de la quarta época , que yan indi-
cadas en el capitulo proemial ; pero habían de sacar con-
firmación Real , y si no se exceptuaban en ella , pasaban
en las Iglesias los tales bienes raíces con la obligación y
carga de tributos ; á excepción del manso de que hablan
los Capitulares de Carlos Magno, y sus succesores. (i^)
[b] Francisco de Roye inslii. jur. can. lib. i. tit. i.pag.mihi
167. hablando de las leyes imperiales ([iie coartan las adquisiciones
de manos-muertas, indica el origen de i guales precauciones en Fran-
cia en tiempo de Cliilperico: «De iis jam conquaíritur etiam Cliil-
j) |)ericus Pvex Gallia* apud Gregorium Turonen. lib. 6. hist. cap. 46.
))Etineá statim lialjitum est illud temperamentum, ut res immo-
>^ jjiles puta a}des aut agri Ecclesice donari aut relinqui non possent
3) absque pra:cepto Regio , quod illud permittat.
Cita luego para probar esto la práctica siguiente : « Florus Vi-
^) cecomes Andegavensis sub Sancto Mauro agens lioc petiit , & ob-
y^ tiimit, ut bona suo Monasterio Glannafoliensi hodié Sancti Maii-
» ri acl Ligeríjii donare posset, ut est in vita S. Mauri cap. 53. In-
5) numera sunt alia liujusraodi earum immunitatum exempla , in
>> quarum formulis , 8c veteribus Cbartis fundatores , aut Pra3lati
»curant diligenter leges illas a Principibus adliiberi , ut Ecclesiae,
"» & Monasteria undequaque accipere , & adquirere possent donafi-
")^ delium ; nec eo nomine praecepta Regia obtinere tenerentur , aut
» aliquid solvere fisco. Ac ferésemper Christianissimi Reges utrum-
y^ que illud iis emendicantibus priuii concedebant ; casque, douatio-
» nes , 8c adquisitiones Regid authoritate firmabaut.
DE Amortización. Cap. IIL 6g
Esta práctica era en todo conforme á la que igualmente
se observó en España por muchos siglos.
4 Empezaron los Señores Baronales , y algunos Pue-
blos por estatutos particulares suyos á prescribir á las
manos-muertas reglas sobre esta facultad de adquirir,
intentando atribuirse el derecho de permitirles , ó rehu-
sarles las adquisiciones : como lo califica una concesión de
Hugo Vizconde de Chasteauclun, S.^^ de Mont-douhleaUy
hecha á la Abadia de Tirón en la Perche , Orden de
San Benito (c) en el año de 1 1 Sg. para poseer bienes raí-
ces j que es una especie de amortización : en la qual con-
fiesa que la amortización pretendida por los Señores Ba-
ronales era nueva en Francia ex modernorwn usu : lo
qual hace ver que empezó en el siglo XII. cotejada la
data de este instrumento.
5 Habia abusos de parte de estos Señores Baronales, y
de los Pueblos y confundiendo la indemnidad en que te-
nian interés ; pero nunca podia competirles el derecho de
establecer semejante ley de amortización , que es de las
regabas mayores del Principe Soberano ;, y por lo mismo
(c) Extatlioc diploma apucl Renat Ghopín. de Icgib. Andegav.
lib. I. cap. 37. ibi: » Cuín ex modernorum usu, qui non pennitunt
»Ecolesiae ei largita, úwc' admortizatione tenere.
JuanRousel hist. Pontijíc. jiirisd. lib. 6. .^.21. indica el origen
verdadero de la amortización , según en cada Pais se o])servc5 la
a])undancia de bienes y el abuso, en especial en las herencias de viu-
das , huérfanos , y otras personas miseral^les: » Itaque cum nimis
»abnndaret (Ecclesia ) ac ut nemo nescit , abuterentur Clerici , ple-
))RiSQUE iiv REGiONiBUS coiiiBiTA EST ECCLESiis adquircudi facultas, qua-
» si adinstar Mosis qui tubae sonitu denunciavit: ne ampuus confer-
yí BETUR AD STRUCTURAM TABERNACULi. Dccjuc se rcconocc, quela amor"
tizacion tiene su fundamento en el dereclio divino, y en el preceptor
de la caridad , que no permite se despoje uno de lo tjue necesita in-
dispensablenieute para su familia^ dándolo á quien esté rico y abun-
dante.
70 Tratado de la Regalía.
privativa de su Real autoridad: en que van conformes loí"
DD, Franceses', (d) reprobando la intrusión de los Pue-
blos y Señores Baronales de Francia, que intentaron ar-
rogarse el derecho de la amortización ; y vejar á las Igle-
sias con este pretexto, imponiéndoles tallas, y otras con-
tribuciones.
6 De este abuso trata el cap. Rescripto ,%, sané inr
telleximus de imm. EccL in 6. reprobando que los par-
ticulares y Pueblos usasen de tal facultad, y asi los Reyes
de Francia les prohibieron entrometerse en la amortiza-
don, como regalía suya ; quedando á los Señores Baro-
nales el derecho de indemnidad que les debían resarcir
las manos-muertas, obtenido que fuese del Rey el privi-
legio de amortización, (g)
"7 De suerte , que la licencia de poseer solo la puede
conceder el Rey, y no los Señores Baronales, y estos
pactan por la indemnidad áQ los emolumentos que per-,
dian pasando los bienes que estaban baxo de su directo
dominio y reconocimiento á los esentos.
8 Supuesta esta diferencia, nada podían exigir por
[d) Papón. Jur. Francicilib. i. tit. 1^.%. 4* Benat. Gliopin. de
doman. Reg. Francice lih. i. tit. i3. n. 8.
(í?) ídem Roye clict. tit. 1. in fin. ibi : » Cumque praedio in Ee-
)i cíesiam translato, feudi dominus amitteret quaedam jnra, quasdam
» praestatloues , aut functiones liuic praedio anexas , a Quicrs immu-"
» Tíis EST EccLESiA ( como sou Icis personalcs y coucegUes ) invaluit
» eam aliquid el pia?stare , ut iUe fíat indemjvis. Esta descripción del'
dereclio de indemnidad le contradistingue tan claramente del de
amortización , que á la verdad es dificultoso confundirle ; ponién-
dose en la difeiencia de personalidad, con que el Soberano babiíita
para poseer, y el dueño directo precave el perjuicio de admitir un
poseedor privilegiado en los bienes que dependen de el. Uno y otrO'
está fundado en equidad : no asi que el dueño directo qvnsiese ar-
rogarse la regalía de amortizar , m ex-igir cantidad alguna pop-
esta razón.
DE AmortizaCíon. Cap. líl. 7 1
razón de amortización, ni tle triibutos Regios á las manos-
muertas j porque á ellos no les tocaba conceder lo uno,
ni cobrar lo otro. Con razón pues se quexaban de ellos
las Iglesias , y los Reyes les prohibieron este abuso : iníi-
riendose de aqui claramente la equivocación con que al-
gunos interpretes aplicaban esta Decretal de Alexandro
ÍV. á la potestad Real , violentando el contexto de sus
palabras , y los hechos que produce el progreso de la Ju-
risprudencia Francesa, según el qual se prohibía á los
Pueblos y Señores Baronales el uso de la amortización, y
permaneció constante su primitiva dispensación en la
autoridad Real desde San Luis hasta ahora.
9 La diferencia de la licencia de amortización enta-
blada en Francia desde el siglo XIIL consiste en que la
anterior era graciosa , y la succesiva se concede mediante
el derecho de morticinio , con que se contribuye al Era-
fio. En los primeros tiempos habia mas connivencia, por-
que el abuso de las ilimitadas adquisiciones no era tan
gravoso al público , ni al Erario. Esta es la causa de ha-
ber reducido á una ley general lo que antes exercia la
autoridad Real en los casos particulares ocurrentes; y por
atajar , que los Señores del directo dominio en perjuicio
de las rentas del Soberano abusasen, concediendo sin
asenso Real las amortizaciones. La jurisdicion se pérdia
también con tales enagenaciones , y todo eso hizo que el,
Ministerio Francés mirase desde aquel tiempo con aten-
ción la materia por su importancia.
I o Un escritor moderno define la amortización , y
aclara la noción que de este derecho dan otros Autores
Franceses, diciendo: „que la amortización es un derecho
„de la Soberanía, que da facultad á la mano-muerta
), eclesiástica de poder poseer para subsistencia de los
72 Tratado de la Regalía
yy Eclesiásticos en el orden de su institución evangélica á
,, título de usufructo, y nunca á título de propiedad.
Difúndese este escritor en el análisis de su difinicion cor-
rigiendo la de FeíTLcrcs en su Diccionario de práctica^
■y la que trae el intitulado Colección de Jurisprudencia,
1 1 Crtjen algunos que Felipe Augusto II. del nom-
bre, quien fue coronado en ])riinero de Noviembre de
1 179. y murió en 14. de Julio de i223. fuese el que es-
tableció la ley general en Francia , proliibiendo la trasla-
ción de bienes raices por qnalquier título en manos-
muertas, sin preceder licencia Real.
1 2 Otros se persuaden á que Felipe III. llamado el
animoso y liijo de San Luis, el qual empezó á reynar en
25. de Agosto de 1270. fuese el primero que estableció
esta ley general de amortización en Francia. De esta opi-
nión es Antonio Olivan (f) siguiendo á Pedro Grogovio^
G\\\\\eYvao BeJiedictOy y á £¿^/¿//o Magister, que atribuyen
al Piey Felipe esta pragmática , sin determinar qual es.
1 3 Felipe el animoso no pudo ser el primero que
promulgase esta ley, pues consta que San Luis su Padre
despaclió Cédulas Reales , ó licencias para amortizar bie-
jies á favor de Comunidades Eclesiásticas , de las quales
trae dos Renato Cliopin (g) expedidas por aquel Santo Rey
ij) ^^'^'^^^ ^^ •^"''- ^i^^i díctat. cap. ^j. n.6.
[g) Cbopiíi. de doman. Rcg. Franc. lih. i. tit. i3. n. 7. Rove
Inst. Jur. Can. dict. lib. 1. tit. 'ii. pag. mihi 329. coincide también
en que el origen de la amortización viene del tiempo de S. Luis, pues
hablando de !os contratos, y reglas tocantes á ellas, dice en la quar-
ta lo siguiente : » Quarta (regula ) est ut res soli non emat, aliterve
» acquirat [Ecclesia) quam ex pr.ecepto , vel co^cessione Regis, Sc
)) ti ibutum illud ei , Sc feudalibus Dominis solverit, quod dicitur
)i bodie amortizamentiun : : : Quidaní volunt constitutionem de eo
7) editam fuisse in Gallia , quo tempore S. Ludovicus in l)ello sa-
DE Amortización. Cap. III. 7 3
enlosarlos de 1261. j 1269. á favor del Con rento de
IVinitarios de París, conocidos con el dictado de Maturins*
1 4 De que resulta claramente que la ley prohibitiva
de adquirir las manos -muertas sin licencia Real se hallaba
establecida y constantemente usada anteriormente , esto
es , en el Reynado de San Luis IX. de Francia , Padre de
Felipe el animoso»
1 5 Felipe líl. con efecto renovó la misma ley gene-
ral en el año de 1291. por la qual dispuso que todos lo$
Eclesiásticos poseedores de bienes raíces , ó sean manos-
muertas, fuesen obligados, ó á impetrar y pagar por la
licencia de retenerlos la quota que se ajustase, y no ob-
teniéndola se compeliese á tales manos-muertas á poner
dentix) del año y dia los bienes en manos libres vivientes
y morientes ; y aun á conservarlas en estas manos duran-
te el término del año. De suerte que por ninguna via se
verifica en Francia, sin preceder hcencia Real , que la te-
nencia de los bienes exista , ni aun por momento en ma-
nos-muertas, á quienes las leyes de Francia miran como
incapaces de poseer desde entonces. Otros quieren que
desde Chilperico necesitasen este permiso Real, cuya exe-
cucion hasta S. Luis parece no tuvo una regla tan deter-
minada; viniendo á buscar la confirmación Real las manos
» ero captus est, & ele eá concjusestuin fuisse Alexaiiclrum IV. Quicl-
>» quid sit non alia ratione in hoc titulo juris illius meiitio íit, quaip.
)) quod Summus ille Pontifex in cap. 4. Sc Boiiiíkc. VIIÍ. in cap. 3.
» de imni. Eccl. in 6. de eó agant, 8c illud tollere velint ; sed Gíe-
» mens V. illud restituere videtur eod. lit. in Clvmcnt. Esta decla-
ración de Clemente V. debian tener presente los impugnadores de
la autoridad Real, que intentan aplicar las Decretales de Alexandro
IV. y Bonifacio VIII. al dereclio de amortización : pues en ella hizo
una declaración solemne el Papa Clemente á favor de la Soberanía,
de que vendrá aun ocasión de tratar. Véase infra cap. G. I'^aber in
leg. (¡uotitns Cod. de reiv. atribuye al tiempo de S. Luis esta lejr.
K
74 Tr/Vtado de la Regalía
iiuiertas^ que querían asegurar el dominio de los bienes
que adquirían, ya fuese por título oneroso, ó lucrativo.
1 6 Padeció alguna dificultad la execucion exacta de
esta ley, en quanto a los bienes adquiridos antes de aque-
lla época : por lo qual Felipe IV. llamado el hermoso^
hijo y sucesor de Felipe IIL y nieto de San Luis, promul-
gó otra nueva ley en la Navidad del mismo ano de 1291.
por la qual mandó, que compareciesen las manos-muertas
eclesiásticas á componerse sobre las nuevas adquisiciones,
de que no habían pagado el derecho de amortización en
Caso de no dimitir los bienes; y que lo mismo hiciesen los
pecheros por la posesión de los Feudos -fi^ancos y ó nobles^
(h) que hubiesen adquirido nuevamente.
1 7 Garlos IV. llamado también el hermoso expidió
ordenes circulares á los Corregidores de su Reyno para
que embargasen, y ocupasen los bienes adquiridos contra
ias leyes prohibitivas anteriores por manos-muertas.
18 Carlos V. en Noviembre de 1870. repitió iguales
(>(?í/¿¿Za^ circulares, y eso mismo mandaron sucesivamente
para impedir la interrupción de la ley de amortización
Carlos VI. en i388. Francisco I. en i52o.
Luis XI. en 1470. Henrique II. en i547.
(/*) Esta prevención hace ver la oclvertencia con que en Fran-
cia se conservaron las antiguas costumbres para no permitir la con-
fusión de los bienes , 6 feudos nobles obligados al servicio militar,
y de{3endientes de la Corona , ni que cayesen en pecheros , á no ad-
quirii' estos letras de habilitación del Soberano.
Nuestros Mayorazgos perjudican al Erario en el vinculo de
inalienabilidad : de manera , que no es solo el público quien experi-
'jnenta de su ilimitada fundación los perjuicios: de los quales se tra-
ta con alguna individual extensión en el cap. final de este tratado.
El Duque de Módena lo remedió en su Edicto de 12. de Setiembre
de 1^63. al tiempo de poner limites á las adquisiciones de manos-
muertas eclesiásticas ; y lo nikismo ha hecho el Hey de Ccrdeña*
DE Amortización. Cap. III. 7 5
19 En todos estos Edictos ^ j Ordenanzas se depu-
taron Jueces pesquisidores , para yerificar las contraven-
ciones* y ese es el estado actual con que se gobierna todo
el Pieyno de Francia /sin que ninguna mano-muerta sea
capaz de poseer faltándole la licencia del Rey en lo que
adquiera, iO por qualquier título oneroso ó lucrativo;
por ser principio inconcuso en Francia , que el Rey es el
eminente Señor de todo su suelo , y éste responsable á los
tributos en qualquier mano , que pasen los fundos.
20 No suele ser uniforme la qiiota que por el dere-
cbo de amortización percibe la Real Hacienda en las va-
rias Provincias de aquel Reyno.
21 Juan Galo escribia en i386. que por la licencia
de poseer pagaban las manos-muertas en su tiempo mitad
de los frutos de los bienes raices amortizados.
22 GrXjSWtvmo Benedicto (j) trata también de la quo"
J^mmm^t I I I I I 'IM
. . {i) Ultra superius relatos tenet Ranchin. in addition. ad qiioest.
36i. Guidonis Papse ex Masuer. la tit. de locat. §. Itejn si res data
fuerit , Se DD. in le^.Jin. Utin poss. legator Luis Ilcricurt^ Aho-
gado en el Parlamento de París publicó en 174^' ¡^u excelente Tra-
tado de las leyes Eclesiásticas de Francia , puestas en su orden
natural , y en la part. 4- cap. 3. trata de los derechos de amortiza-
ción, é indemnidad; y en el ^. 16. explica el efecto délas letras de
.amortizar : que se reduce á hahilitar para aquel acto de adquisición.
á la mano-muerta , que las o])tiene : de tal modo , que si vendiese
á otra mano-muerta., esta necesitaria nuevas letras de amortización.
Los Hospitales, enfermerías , y el sitio destinado para fundar
Iglesias, 6 Clausuras, aunque deben obtener letras de amortización^
se conceden gratuitamente , como lo testitica el mismo Hericurt g.
26. ^ 28. con estension á los bienes de dotación de los Hospitales,
y enfermerías de los pobres , conforme á Ordenanzas de 29. de Oc-
tubre de 1 344- y declaración de 9. de Marzo de 1700.
A estas disposiciones vá conforme el articulo FUI. de la nue-
va Ordenanza publicada sobre amortización e\\ 25. de Octubre de
1764. por el Señor Infante Duque de Parma.
(7) Guil. Bened. in cap. Ra/micius\cih. uxorem nomine Ade^
lajdam , decl. 5. n. 5.
•jC Tratado de la Regalía
ta, y dice, que no habiendo composición pagan las ma-
nos-muertas en Francia de 4o. en 4o. años por razón dé
la tenencia de los bienes raices, un derecho, que él llama
finaliza 'y^ que hay regla en la Cámara ó Tribunal de
cuentas de París para liquidarle.
; 23 Juan Papón añade, que este derecho de amoTti"
zacion se paga también por razón de las adquisiciones á
título lucrativo , quales son donaciones , legados , j he-
rencias de bienes raices, que tampoco pueden pasar á
manos- muertas sin previa licencia del Rey con letras de
amortización,
24 Renato Chopin C^O refiere la diversidad de esta
quota ségun los distintos parages : que en unos se paga á
la Real hacienda por indemnidad la tercia^ quarta, quifi"
ta , y aun sexta parte del precio de la hacienda que se
amortiza. En otras los frutos , ó producto de tres años se
cx)mputa por equivalente de la amortización.
25 Gaspar dock (i) afirma, que en Francia en lu-
gar de la quinta parte del valor se aplica el tercio del
precio de los bienes amortizados á la Real Hacienda para
obtener las letras, ó capacidad de poseer.
26 Luis Hericourt ,^ remitiéndose á la declaración de
Luis XY. Wey Cristianisimo de 2 de Noviembre de 1724.
{ni) se hace cargo de que este derecho no se ha cobrado-
( k ) Chop, de doman, dict. tit. 1 3. n. c).
(/) Gaspar Clock de contribuí, cap. 11. n. 89. versee. Quínt. ^
iji Gallia.
{m) Herlcourt í/zcí. cap. 3. §. i3. Según el contexto de dicha
Ordenanza todos los bienes que existan baxo de directo dominio de
particular, pagarán el quinto del valor siendo feudales , ó nobles, y
íA scjcto siendo peclieros.
Si los bienes fuesen censuarios á la Real Hacienda , esto es del
patrimonio Real , pagarán el derecho de indemnidad, ó veintena,
según el estilo del parage.
DE Amortización. Cap. III. 7 7
siempre baxo de un mismo pie : lo qual fue á arreglar
dicha Ordenanza para toda la Francia; habiendo una
particular de 9. de Marzo de 1700. por lo tocante al
Condado de Borgoña ^ y a la Flandes Francesa.
27 Pasan libremente sin pagar la amortización los
terrenos destinados á fundar, ensanchar, ó dotar el Tem-
plo de qualquier Parroquia, conforme á la declaración de
Felipe el hermoso de Marzo de 1 3o3. (n)
28 Tambiem se eximió del rigor de la mano-muerta
lo dexado al Clero de la Parroquia, y á los Hospitales, sin
que necesiten pagar nada por razón de amortización : ge-
neralmente se libertó del mismo derecho lo que se dexase
á otros Templos hasta en cantidad de 20 libras; cuyas de-
claraciones hizo Felipe Vi. por su ley de i344'
29 El Clero de Francia hizo en diferentes tiempos
con la Real Hacienda Tarias composiciones (o) sobre los
atrasos de amortización al tiempo de juntarse para deli-
berar , y otorgar el don gratuito con que de ordinario
sirven á S. M. Ghristianisima. Equivale este don gratuita
á las grcias de subsidio , y escusado , aunque en aquel
Rey no no interviene Breve, ni otra formalidad, que la
avenencia entre el Rey , y el Clero : becho este cargo de
Este derecho de amortización no relevará á las manos-muer-
ta&, que les adquieran por titulo oneroso ^ ó lucrativo , de la iii^
demnidad que se debe á los señores dilectos.
En Borgoña se pagarán por los bienes nobles las anatas, 6 r enr-
ía de cinco anos , y por los pecheros las de ties.
En Flandes^ Henao, y Artois tres anatas por to<la clase de bie-
nes sin distinción ; y los Hospitales , ó otros lugares destinados á civ-
rar , ó mantener los pobres pagarán la mitad de este derecho por
via de gracia particular.
{n) Aufrer. in lit. deprivil. Reg. ap. Chapín, ubi. sup. prooc.
(o) Hericourt dict. cap. 3. % lO. trata de estas amortizaciones^
que él llama generales , y en el §. 1 1. de las restritcioues con qu«
deben interpretarse.
78 Tratado de la Regalía
que el Estado secular solo no puede contribuir con lo
que se necesita para el bien público, fpj
30 Es prevención general , que además de la amortí*
zncion, si los bienes son feudales , enfiteuticos , ó trihur
tavios í\ algún particular, se le debe indemnizar ademas
por la mano-muerta al Señor directo por la equivalencia
de los laudemios, ó veintenas ^ según aqui las conocemos,
(q) pues la amoHizacion solo es respectiva á indemnizar
á la Real Hacienda de su haber.
3 1 Todos los bienes que pasan amortizados á las
Iglesias, quedan ademas de eso obligados á las mismas
cargas j tributos que los de seculares, según una decla-
ración expresa de Luis XIY. de 19 de Julio de 1701. (r)
( p) Esta práctica es conforme á lo literal del cap. 'Non miiius
de iiiim. Eccl. ibi : Si tantam necesitatem aspexerint : cuya aten-
ción pertenece al Clero. En Cataluña se ha mantenido vestigio de
esta práctica , laqual es bastante conforme á la antigua disciplina, y
la que también se observa en Polonia^ y en otros Paises Catíiolicos.
Asunto es este , que se ventiló en España en el siglo pasado , y de
que ahora me abstengo , por no ser preoisam nte necesaria mayot
digresión para la inteligencia de la materia que tratamos.
[q] Luis Hericourt ubi : supr. §. 10. ^ seqq. y en el 43. trata
de la quota de este derecho de indemnización en que hay variedad,
pero no en la obligación de las manos-muertas á pagarla , según lo
que yá está arreglado por autos acordados de los Parlamentos en
los casos dudosos.
(r) Idem§. 35. Véase Rousel lib. i. cap. t\. donde prueba con
Santo Thoniás , San Chrysostomo , Origines , S. Basilio , San
Gregorio , y San Ambrosio , que los bienes raices deben el tributo
en qualquier mano en que se hallen ; y que si el Clero quiere exi-
mirse de tributos , les renuncie , no siendo los de dotación.
« Unde nemini mirum esse debet , si ad contributionem one-
» rum vocati sunt Clerici, quippéquae jure humano debeant, siqui-
)) dem eodem jure possessionibus tenenis incumbentes. Ac istius
>) juris moderator est Princeps lemporalis , qui ideo potestatem ha-
>) BET REMITTENDI ONERA TEMPORALIA. Et TCmitti Ecclcsiasticis plurí-
» mum piacuit , videUcet pro agris Ecclesise, non pro avitis , &
ó) pcculiaribus , ut nos Galli teneuius.
DÉ Amortización. Cap. III. jg
y retienen los Tribunales Reales en ellos la jurisdícion
con mucha uniformidad á lo que se practica en Yalen-
eia , y aun en Cataluña , Mallorca , y Rosellón j como la
testifica nuestro Pedro Belluga. (sj
32 En quanto á las sucesiones ex-testamento , oab^
intestato de los que entran y profesan en Religión por
leyes , y fueros municipales de Francia j que llaman cos-
tumbres ^ están excluidos los Regulares de ambos sexos
igualmente que los Monasterios y Conventos en común,
por representación de los que han profesado en ellos : es-
timando las leyes que por aquel acto el que profesa re-
nuncia al derecho de sucesión tácitamente , del modo
mismo que si expresamente hubiese hecho su especial re-
nuncia á favor de la familia : á cuyos inmediatos parien-
tes se defieren los bienes ó herencia del que profesa y co-
mo si muriese naturalmente abintestato.
33 Un Jurisconsulto Francés y(t) que trae en resú-
(í ) Belluga in specul. Princip. ^. veniamus rubr. i^.fol. mihi
» 85. ibi: » De illo jure amortizationis liabes scire, quod GalH etiam
» plurimum utuntur j & Reges Franciae fecerunt plures foros , qüos
» Galli ordinationes appellant : : : Et quando decimae sunt amorti-
,» zataeper Gamaram computorum judexEcclesiasticus amplius noa
» cognoscitur , ut in suis foris. Es muy del caso esta noticia de Be-
lluga , y la que queda referida de Olivan , para convencerse de la
uniformidad de las leyes Francesas con las de aquellas Provincias
nuestras , en que se ha ido entablando , 6 por mejor decir consei-
vando estedereclio de amortización-, pues en todas hay vestigios del
uso de la plena autoridad Real , paia moderar las enagenaciones
de raices.
(í) Juan J acolo Imherlo in Enchyrid. jur. scripti Gallíse,
verb. Monachus professus^ ibi : » Mona([ui re'igionem professi a
» succesione excíuduntur atque succedendi juie; eorunujue bona
)^ iis deferuntur qui abintestato alias ipsi essent successu! i , ut to-
»tius fere Gallia; moribus introductum est, Se testa^u:* Masuer^
» titul. de succes. vers. ítem per consuetudineni Sc Cka&ari. in conr
» suetudinib, Burgund, t,iU de succesione §. 1 4»
8o Tratado de la Regalía
men el derecho priíctico de Francia sobre esta materia,*
afirma que la potestad eclesiástica no puede, ni debe im-
pedir y ó derogar semejante ley ó costumbre , ni dispen-
sarla en perjuicio del Estado ; porque sobre los bienes
profanos de los legos, y modo de suceder en todo el Rey-
no de Francia no exerce autoridad alguna el Papa.
34 Ni obsta la auth. Ingresi Cod. de Á\S. EccLesiís:
porque la libertad eclesiástica no consiste en la facilidad
de acumular riquezas ; ni por otro lado á la Iglesia se le
quita con esta providencia bienes que tuviese ya adqui-
ridos y y solo se le prohibe aumentar esta especie de ad-
quisiciones á beneficio general del público , y particular
de las familias : cuya práctica defiende el Bariíiolo en
uno de sus consejos , y un gran numero de Jurisconsul-
tos Franceses , (u) y de otras Naciones. Solo á los Caballe-
wNec vero Suminus Pontifex liis 11101 ibus diplómate suo, quaiu-
» vis amplissimó , derogare potest: oiim siiper reuus pbofatíis, et
» LAicis in Gallise nostratis ditione iiuUam sibi vendicct potestatem,
» ut probatur ex iiot. in cap. /?e;* vcnerabilem qui Jll. sint legit. ia
» antiq. sicut Masuer. 8c Casan, istic etiam meminerunt.
)) Id auteiii adversatur text. in auth. Ingresi , Cod. de Sac. S.
« Eccl. Veriim libertati Ecclesiasticoe , ut & Casanoeus ibi refert
» nihil detrahitur : QUOTN'iAM ab Ecclesia quidquam non aufertub,
)^ sed proliibetur solumniodo aquirere. Ita «zore^ (llaman asi á las
)) leyes municipales en Francia ) tuetur Barthol. in consil. 35. inci-
» pienti : (^ucedam cola Pauli.
{u) Bartb. ubi pro3c. Guiílel. Bened. in cap. Raynutius de teS"
tam. verb. ^^ ujcorem n. 220. ^* seqq. Rebuf. in proem. ad ConsU
Reg. glos. 5. n. 21. ^22. Van Espen de vi tío simón, p. 1. cap. 2. ^.
"-f. hablando de las leyes del derecho civil que llaman á los Religio-
sos á la herencia , ó á los Conventos en su cabeza ; y de la practica
de Francia dice lo siguiente ; )^ Si tanien quandoque receplse fuisent
» Impeíatoris Justiniani constitutiones, eas prideni per constjetudi-
« NES ( son las leyes municipales ) et regijm decreta abrogatas fuise
« unanimis Pragmaticorum , & Parlamentorum sentencia , necnom
í) locorum consuetudines per Principes ajíroljatíe evincunt. Estas
leves son ya comunes a otros Paises. En el ^. 4' trataremos del
apovo que estas leyes tienen aun en el derecho divino á favor de los
parieates en preferencia a ias mismas Iglesias , ó r^íonasterios.
I
DE AMOáTiZÁciON. Gap. IIL 8í
ros ele la Orden de S, Juan se les permite por parlicular
consideración en Francia el nsufructo de sus legitimas ó
herencias ; volviendo la propiedad de ellas á los parien-
tes. inmediatos ^ según el orden de derecho en las suce-
siones intestadas.
35 A que pudiera añadir^ que las constituciones de
los Emperadores Romanos en materia de sucesiones , no
ohligan en España^ Francia, ni otros Reyíios Soheraiios,
independientes ; y asi no solo por leyes de Francia , sino
pOr las de Flandes, Sabaya ^ Milán ^ Genova , Venecia,
j otras se ha excluido á los IMonasterios de la capacidad
de suceder, estimando desde la profesión á los Regulares,
como si no hubieran existido jamas entre los vivientes;
no habiendo duda , en que la capacidad , ó incapacidad
para heredar proviene absolutamente de la potestad Real
ó civil , f^J que puede reducir los bienes á troncales , co-
mo lo son en muchas partes por el fuero de Sepulveda,
y por el de F^izcaya.
36 Habiéndose abusado en Francia de la amortiza-
ción concediéndola de caxon á quantos la pedian, publicó
Luis XV, en Agosto de 1749- un Edicto, ó Ordenanza (y)
(^) Dicemus infra ex Praeside Antonio Fabro cap. 10.
{y ) La Ordenanza dice asi : »E1 deseo de aprovechar el resta-
i) Wecimiento de la paz para mantener mas y mas el buen orden ea
i) lo interior de nuestro Rejno, nos liace mirar, como uno de los
)) principales objetos de nuestra atención, los inconvenientes de la
» multiplicación de los establecimientos de gentes de mano-muerta,
» y la facilidad que tienen de adquirir bienes raices, destinados por
)) su naturaleza al mantenimiento y conservación de las familias.
» Estas tienen de ordinario el disgusto de verse privadas de es-
» tos bienes , asi por la propencion que los lioml)res tienen á hacer
y^ fundaciones ^ y que pase su nombre á la posteridad con el titulo
>i de Fundador , como por la demasiada inclinación á las f undacio-
« nes autorizadas ya en el Reyno , cuyo interés prefieren muclios 4
» de sus painentes cercanos.
h
82 Tratado de la Regatía
que pone reglas mas determinadas en esta materia , j es
j)OSterior á lo que sobre ella escribió llericourt. ILs tan
equitativa y fundada, que merece bien ponerse á la vista
del lector. Dárnosla traducida con la debida exactitud.
» Independientemente de estos motivos sucede de ordinario,
» qne por las ventas que se hacen á las gentes de mano-muerta , los
j) bienes raices que entran en su poder, dexan para siempre de estar
» en el comercio (humano: ) de manera que una gran parte de los
» raices de nuestro Rey no se halla actualmente poseida por aque-
)) líos, cuyos bienes no pudiendo ser disminuidos por enagenaciones,
j> se aumentan vice versa continuamente con las nuevas adqui-
» siciones.
» Sabemos que los Reyes nuestros predecesores , protegiendo
» las fundaciones que juzgaban provechosas á su Estado, han reno-
)í vado frequentemente las prohibiciones de hacer otras de nuevo
j) sin su licencia ; y el difunto Rey nuestro muy honrado Señor y
» bisavuelo anadió penas severas por su Real Cédula del mes de Di-
y> ciembre de 1666.
)) Hay ademas en nuestro Reyno un genero de bienes tales como
» los fondos y bienes pecheros , los quales se podrian compeler á las
)) Comunidades mas autorizadas, á que les pusiesen en manos libres;
» porque disminuyen con la adquisición de ellos los derechos debi-
» dos á nuestra Real Hacienda , y aun á los Señores tenitorialesi,
y) de quienes dependen.
» Para libertarse de esta obligación han obtenido letras de amor-
)) tizacion , las quales no debieron concederse sin conocimiento de
» cauza , y siempre relativamente al bien del Estado.
» Esta precaución de amortizar , que debia detener el progreso
» de sus adquisiciones , ha servido al contrario á aumentarle contra
» la intención del Legislador , por el uso que se ha introducido de
>i recibir de ellos sin examen alguno el derecho de amortización^
j) que sin resistencia alguna han pagado las manos-muertas , siem-
» pre con la esperanza de poner en mayor valor que sus antiguos
y> dueños los bienes raices que adquirian.
» La multiplicación de censos sobre las haciendas de los parti-
» calares , ha contribuido también á acrecentar los raices que po-
» seen las manos-muertas ; porque acontece de ordinario , ó por ne-
» gligencia del deudor en pagar los réditos , 6 por las mutaciones
» que sobrevienen en su fortuna , que las manos-muertas hallan me-
y) dios de hacerse dueñas de los bienes raices hipotecados.
DE Amortización. Cap. IV. 83
•'««X^V^-'W^
CAPITULO QUARTO.
Leyes de Inglaterra siendo Católica , sobre limitar las
adquisiciones de manos-muertas,
I JN adíe ignora el fervoroso zelo de religión que en
Inglaterra hubo hasta el lastimoso cisma del siglo XVI.
Todas las historias católicas contestan en las prodigiosas
riquezas del Clero especialmente Regular ; ni menos pue-
deponerse en duda , que la ambición de ocupar , y secu-
» La vía del tanteo feudal les ha facilitado la reunión de los feu-
» dos , ó terrenos , que están baxo de su directo dominio. Muchas
» costumbres , ó fueros particulares á la verdad les han declarado
» incapaces de exercitar este derecho; pero el silencio de otros (fue-
)^ ros ) da lugar á formar dvida sohre este punto , que no puede ser
» resuelto enteramente , sino por nuestra autoridad.
» El mejor uso que nosotros podemos hacer de ella en materia
» tan importante es conciliar quanto sea posible el interés de las fa-
)) milias seculares con el favor de las fundaciones , verdaderamente
» útiles al público.
)) Esto es lo que nos proponemos hacer ; yá sea reservando en
» Nos conceder licencia para aquellas fundaciones, en que concur-
t) ran motivos suficientes de religión, y de caridad ; yá seapermi-
)) tiendo á las gentes de mano- muerta establecidas en el Keyno , la
» facultad de representarnos las razones , que puedan movernos á
» permitirles adquirir algunos raices, conservándoles una entera
» libertad de poseer juros sobi e el Erario Real , ó sol)re las hacien-
j) das de otras Comunidades Eclesiásticas de su misma condición,
» cuyo goce les será ordinariamente mas ventajoso, y mas convc-
)> niente al bien público , que la adquisición de haciendas , ó censos
» sobre los bienes de los seglai es. Hasta aqui la Ordenanza de Fran-
cia , que se ha traducido del original Francés , é indica el último,
y actual estado de las adíjuisiciones de manos-muertos , que se ob-
serva en el Reyno de Francia; y lo que debe también intervenir pa-
ra toda especie de nueva fundación de qualquicr naturaleza que sea.
84 TilATADO DE LA ReCAlÍA
larizar los bienes raices eclesiásticos fue uno de los ali-
cientes para prevaricar muchos miembros del gobierno
civil , concurriendo á fomentar tan lastimosa catástrofe.
Eran las ad^quisiciones de manos-muertas a la verdad tan
exorbitantes, y la decadencia de los vasallos seculares tan
estremada , que estos no miraban con indiferencia la ri-
queza y lu\o del Clero especialmente regular. Esta emu-
lación fácil de suscitarse, quandola posesión de los bienes
está inversa , y es tan desigual , dio materia fácil á los
novadores para mudar en la Gran Bretaña la constitu-
ción en las cosas de Religión.
2 Una moderación en el número de Religiosos , y un
limite justo de adquisiciones observado á tiempo , hubie-
ra contenido el torrente de los cismáticos. Es peligroso
dexar los males políticos del Estado abandonados al re-
medio casual, que suele ser violento.
3 Severo Sulpicio (^) se quexa ya en los primeros si-
glos inmediatos á la paz de la Iglesia del daño que causa-
ba á la Iglesia misma esta demasiada adquisición del Clero:
»Tanta ambición en este tiempo ( era el siglo V.) se ha
<»apoperado á modo de tabes de los ánimos de los Cleri-
;)gos , que andan sedientos de las posesiones de raices,
))cultivan de su cuenta heredades, sueñan en el dinero,
;) compran y venden , y en quanto hacen atienden á los
intereses pecuniarios. No serian todos asi.
(a) Sever. Sulpic. //¿. I. Sac, hisL Ibi: » Tanta hoc tempore
5) ánimos eorum liabendi cupido, veluti tabes incessit : inbiant pos^
» sessionibus , praedia excolunt , auro incul)ant , emmit , vendunt-
» que, qusestui per omnia student: at siqui melioris pi opositi viden-
» tes , ñeque negotiantes , quod est multo turpius , sedentes nmnera
:» expectant , atque omne vitae decus merccde coiTuptum habent^
i> dum quasi ven alem príjeferuut saxiclitatem.
DE Amotizacion. Cap. IV. 85
4 ^^ ^y ^^^*^ y ^F^^ todos los buenos Christianos mi-
ren como funesta á la Iglesia , j causa común de los Ca-
tólicos la demasiada acumulación^, y ansia de bienes raices
en las manos-muertas eclesiásticas, porque el Pueblo pier-
de aquella necesaria opulencia ;, que no desdice en el se-
glar y j alimenta las arles que en España están decaídas
considerablemente por la pobreza del Estado secular, que
les impide aquel luxo de decencia^ que bace consumir
las producciones de la industria , y la anima.
5 Las riquezas al contrario en el Clero especialmente
Regular facilitan la relaxacion, ingiriendose los Religiosos
con este motivo en negocios temporales * en tráficos á ve-
ces sórdidos ; y en disputas contenciosas de pleytos in-
separables del que posee muchas propiedades. Estos cui-
dados del siglo resfrian los primarios exercicios de los
Institutos^ y decaen de aquel concepto los Religiosos, que
habian adquirido mientras se mantuvieron humildes, po-
bres, y ceñidos á un corto número, y ese escogido. Como
peste , decia San Gerónimo, (^J que se debe huir del Clé-
rigo negociador. ¿Qué diria de algunos Regulares distra-
hidos en comprar, y adquirir? Léanse sus reglas dictadas
á los Monges de Francia ; y alli se verá si para ahuyentar
la ociosidad, y alimentarse, conviene se ocupen en el tra-
bajo de manos , imitando á los Monges de Egypto ; fcj o
(b) D. Hieron. Epist. i. ad Nepotianum de vit. Cler. ^ Sa^
cerdot. ibi : » Negotiatorem Clericum , & ex inope divitem , ex ig-
» nobili gloriosuní , quasi quamdaivi pestem fuge.
( c) Can. Numquam i33. de Conscer. dist. 5. quod dcsumtimí
est á Graciano ex Epístola b. Hieronymi ad Rústiciun MonachiaUy
ibi: »Nec vacet mens tua varils perturbationibus , quae si pectori
» insederint , clominabujiUir tui , &; te detluceiit ad delictimi maxi-
1) mum. Facilo aliquid operis , ut sernper te diabolus iiiveniat oc-
wcupatum. Si apostoii habeates potestatem de evangelio YÍvere,
86 Tratado de la Regalía
qne se entreguen al mundo , y á la ambición de las ri-
quezas , y al manejo de los negocios seculares. Es cierto
que no todos deben ser tan perfectos : no sean Monges,
quédense en el siglo á llevar las cargas los que quieren
disfrutarle.
G Eduardo I. en la-yS. promulgó una ley con acuer-
do de su Consejo, por la qual estableció: „que nadie de
» laboiabaut manibus suis, ne quem gravarknt, 6c aliis tribuebant
» relVigeria , quorum pro spiritualibus debebaiit meteré carnalia:::
» cur tu iii usustuos cessuranoii prsepares? Vel fiscellam texe {unco,
» vel canistrum lentis plecle virainibus , seratur bumus ; areolas
)) aequo limite clividantur , in quibus cuní olerum jacta fuerint se-
» mina , vel plantae per ordinem positae aquae ducantur irriguae : : :
» inserantur infructuosse arbores vel gemmis , vel surculis , ut par-
)) vo post tempoi e laborls tul dulcia poma decerpas. Apium fabrica-
)) re alvearia , ad quas te mittunt Salomonis proverbia , Se monas-
>^ teriorum ordinem , ac regiam disciplinam in parvis disoe corpo-^
» ribus : texantur 8c lina capiendis piscibus ; scribanlur libi i , ut &
» manus operetur cibum, 8c animus lectione satuí etur. In desíderi-
j) is est omnis ociosas : JEgiptiorum monasteria liunc ordinem te-
y> nent, ut nullum absqi e opeéis labore susgipiant : non tam propter
3) victus necessitatem , quam propter animse salutem : ne vagetur
y> perniciosis cogi tationibus mens , & instar fornicantis Hierusalem
3) omui transeunti divaricet pedes suos.
Hacese cargo , y responde á una objeción : «Quid? ergó om-
)) nesperibunt qui in urbibus habitant? Ecce illi fruuntur suis re-
)) bus ministrant Ecclesiis , adeuntur balnea-, ungüenta non sper-
)> nunt, Se in omni llore versantur. Ad quod & antea respondi , Sc
y> nunc breviter respondeo , me in praesenti opúsculo non de clericis
y^ disputare , sed monachum instituere. Este es el espíritu antiguo de
:» la vida monástica , y sus ocupaciones. Tan distintas eran las ac-
tuales , que no pocos tacharán de rígidas las reglas que San Gero-
liymo dá á Rustico Monge de Francia. Cotéjelas con el estado de las
costumbres de Inglaterra , quando acaeció el cisma ; y discierna, si
la demasiada opulencia , la ociosidad, y el predominio de los Regu-
lares es conveniente , para que la Iglesia , j la Católica Religión
prosperen. Nunca vienen las lieiegías , sino para castigar la perver-
sidad de nuestras costum])res. Ojalá que estos castigaos produxescíi
un ÍTuctuoso exemplo en todos los Paises Católicos , como lo han
producido en muclios. ^*'
DE Amortización. Cap. IV. 87
j^alli en adelante donase, vendiese, legase, permutase, ó
^, asignase á los Regulares , y manos-muertas tierras , ha-
j, ciendas, juros, ó rentas, sin preceder licencia Real.
«7 Esta ley fundamental de la Inglaterra fue puesta
como tal en la gran Cartas y debió mirarse después como
inviolable.
8 Henrique de Knfghtoun, Canónigo de Leicester, y
uno de los Coetáneos Católicos de la Historia de Inglater-
ra, copia lo dispositivo de esta ley de amoHiuicion, ((í)
9 Como la adquisición de las manos-muertas había
sido tan considerable en Inglaterra, fue indispensable
promulgar esta ley prohibitiva de adquisiciones á Igle-
sias y sin permiso regio.
I o Para conceder el Real permiso, se nombraban con
comisión Real peritos jurados , los quales reconocian las
tierras , sus cabidas , y linderos \ si pertenecian á Vasallos
seculares contribuyentes , ó á personas privilegiadas ; va-
luando los peritos su precio en venta, y renta de las tier-
ras amortizables.
I I Esta práctica se demuestra por varios Privilegios
(ej del mismo Eduardo I. que copia Guillermo de Thorn
(í/) Henrique de Knyglitoun de Eventib. Ang. lih. 3. cap. i.
ibi : » Rex Eduardus ciim l^roceribus suis edidit statutum contra
i) mortuam-manum anno gratiae mcglxxviii. ita ut nullus deínceps
» térras , tenementa , redditus daret , venderet , legaret , aut per-
wmutaret, seu quoyis titulo virisReligiosis asignaret , sine ligkn-
» cía regís. Extat in tom. 3. Collectionis historicF Catholicce Anglios.
[e) Extant apud TVilhelmum de Thorn. Chron. Ahb. Cantuar.
cap. 8. §• 9- col. 1941- dict. tom. 3. histor. Angl. Esta práctica de
tasar ios bienes amortizal^les se observa igualmcnle en Francia , y
la trae Ilericourt .^ dict. cap. 3. §. 14. pf^g- niihi 21 5. distinguiendo
las casas de París , l)ienes raices , feudales , ó peclieros , y ía prác-
tica de la regulación conforme á lo acordado en el Consejo del Rev,
quando de los mismos titulos de losbicuesao aparece el legitimo va-
88 Tratado de la REGALfA
en la Chronica ele los Abades del Monasterio de Benedic-
tinos de Gantorbeiy.
1 2 Para la dotación de Parroquias , era mas fácil la
concesión de amortizar , como se infiere de este mismo
historiador , hablando del manso , ó fundo de dos acras
de tierra labrantías dexado para la congrua de un Vica-
rio, ó sirviente de Parroquia , baxo la calidad de que an-
tes de entrar esta heredad en poder del Vicario^ se habia
de amortizar, (f)
1 3 Las letras Reales ó Cédulas de amortización , de
que trae este mismo Historiador algunas á la letra, (§) a
corta diferencia eran iguales en su tenor á las que des-
pachaban en Francia San Luis , y sus sucesores.
1 4 No faltaron contraventores á esta ley muy á los
principios de establecerse; señaladamente un Convento de
A'^ustinos de Cantorbery, á quien el mismo Rey Eduardo
indulta de las transgresiones, y ie habilitó para poseer los
bienes de que se trataba \ despachándole Privilegio, ó sea
Cédula Real de amortización en el año de 1286. 0^)
1 5 De esta ley de amortización de Inglaterra dan
noticia otros muchos autores Catóhcos, (i) quales soa
lor ; porque en tal caso se colyra el derecho de amortización con-
forme á lo resiütante de ellos. De la uniformidad de la piáctica de
Inglaterra con la de Francia , entiendo, que se cobraba igualmente
eljus Tuorticinii ; y que de ay nació el abuso en mucha parte de
conceder las letras de amortización sin reparo , una vez que la Real
Hacienda percibiese sus emolumentos.
{f) Thorn dict. cap. 8. §. 5. col. ig^i- dict. tom. 3. hist. Anglicae,
(g-) Id. TVilb. Thorn Qo\ 2090.
{h) apud eumd. TVilh. Thorn dict. col. i94í'
( i ) Rcnat. Chopin de doman, lih, i . tit. 1 3. n. 3. ibi : )^ Seve-
i) riori adliuc policiá Eduardus I. Britannus sanxit edicto , quod in
» magna clmitá reperitur : Sacerdos possessiones ae emeio. Petr.
» Grcg. dellepub. lib. i3. cap. \(^. n. 3. Schmidáá legem amortir-
zat. Bavarice. Bodimis de Ilep. lib. 5. cap. 2.
DESAMORTIZACIÓN. Cap. TV. Sg
Pedro Gregorio^ Gaspar Sohmidj Juan Bodlna^ y Renato
Chopin.
1 6 La piedad conocida de la Nación Inglesa, antes de
su lastimoso Cisma , facilitaba con el gobierno las amorti-
zaciones, y tránsito de los bienes en las manos-muertas,
de que el mismo Ilenrique VIH. se quejaba en la apo-
logia por su errada conducta. Y aunque esla sea repro-
bada, no por eso se han de echar en olv ido los pretextos,
aunque aparentes, con que se intentaba jus tincar delante
de sus vasallos : siendo una de las razones que alegaba j
refiere el P. Francisco Siiarez (j) „la multitud de perso-
„ ñas y haciendas sustrahidas á la autoridad y jurisdicioix
5, Real en aquel Reyno.
»■"■■■''■'■'"■■",'■■'•■ 1,1. . p ■ II.
(y ) P. Suarez aclvers. Rcg. Aiigl. in summa lih. 2. injin. íbi: ))Tan-
» tam hoininum & fiindorum partem Regum potestati , 8c jurisdic-
0) tioiii subductam esse. De aquí resulta, que también el número ex-
pesivo del Clero , y el perjuicio de la jarisdicion Real se liabian he-
cho reparables y exorbitantes en aquel Reyno.
En el año de i520. siendo Católica Inglaterra habia en el Arzo-
bispado de Cantorbery, y sus sufragáneos de Londres, T4^inchestcr,
Coventry y Littzficld, Salisbury, Bath , y IVels , Lincoln , Pe-
térsburg, Exeter, Clocester , Herford^ Norvick^ Elie, Hochester,
Chiches ter^ Eocford, TVorcester , Bristol, S, Davids , Bangor,
Labandaffe ^ y S. Asapha^ ademas de 8219. Parroquias, 33o3.
Iglesias unidas á Comunidades.
En el Arzobispado de Yorh^ y sus sufragáneos de Durhamj,
i^hesterj Carlisle io65. Parroquias, y 592. Iglesias unidas, que
Jiacen á una suma 9284. Parroquias, y 3845. unidas. Habia además
en Monasterios , Abadias, y Prioratos 645. Colegios y Universida-
des 90. Hospitales no. Capillas 6 Hermitas 2 364. ^^ modo que aua
cfuando no hubiera mas que un solo Clérigo ó Religioso adicto á ca-
da Parroquia, Iglesia, ó Comunidad, resultarian i6,48i. Templosi
€ igual numero de Eclesiásticos en los dos Arzobispados de Ingla-
terra, sin incluir á Escocia, ni á Irlanda ; pero debiendo añadirse
las Comunidades , que eran bien numerosas, no será violento calcu-
lar , á razón de quatro personas por cada Iglesia , el ninnero total
en 65,924. personas Eclesiásticas. La esteusion de Inglaterra ten-,
eirá la quinta parte de España. . , '
M
gO Til.VTADO DE r.A ReGALÍA
t»> 17 Estas alegaciones para disculpai- ó sincerar al Rey
Heurique P^III, eran de ningún momento; porque usan-
do de la autoridad de Ja gran Carta, y ley citada de 12^8.
jiromulgada por Eduardo /. confirmada por Eduardo IIL
y Ileiirique V, fácil cosa habría sido á los Reyes de In-
glaterra tener la mano en las licencias de amortizar. En
el Pueblo que se liallaba pobre, y los Monasterios nume-
rosos, y con demasiada abundancia prendieron con faci-
lidad estas alegaciones y otros pretextos con perjuicio de
la Religión.
18 De que se infiere habría sido mas útil á la Católi-
ca Iglesia que las manos-muertas tuviesen menos bienes,
menos luxo, y mas moderación : lo que es consiguiente á
la mediocridad. De esta manera se habría evitado la re-
volución lastimosa padecida en aquel, y otros Rey nos del
jNíorte , que por igual desorden cayeron en la heregía.
Todos los excesos políticos que enervan la constitución
del Estado, tienen mala y violenta terminación. Los reme-
dios preventivos usados con vigor son los útiles. Tal era la
ley de Eduardo /. bien observada, que ya en el estado de
las adquisiciones se habia hecho insuficiente en i534.
19 En Inglaterra , según los coetanos, contribuía el
Clero por via de donativos á la Corona sumas considera-
bles : siguiendo en esto la misma práctica que actualmen-
te dura en Francia^ en FlandeSy en Polonia , y en otros
Países Católicos.
20 Los Ingleses conocían con el nombre de mort'
inaine las Comunidades eclesiásticas , y explicando Q^m.^
ViQxmQ Somner (^) Cantuaiñense esta palabra mano-muer'
- (A) TVill Somner ^o?idLY. ad Coetáneos hist. Cathol. Anglice,
7erb. manus-mortua , ibi: » Manus-mortua , vulg»5 mort-maine,
')) U^urpatur autem deiis (CoenoLitls gcilicet, Í< siinilihus cjui per-
DE AmCHÍTIZACION. CiP. IV. QT
ta la define perceptiblemente j j da la razón de exigir el
derecho de amortización : por lo qual no será importuno
que el lector se entere de esta difinicion para percibir
cabalmente el sentido de la ley de amortización de
Eduardo!, reducido/á que perpetuándose en las manos-^
muertas los bienes , jamas vuelven á su antiguo dueño;,
ni caen estos bienes en comiso si son enfiteuticos '^ ni: se
da reversión en ellos á la Corona si ^on feudales] ni que-
dan en el comercio civil para adeudar derechos los alo^
diales y ó libres por su calidad de inalienables luego que
pasan á las Iglesias.
í 21 Estas consideraciones abrazan á un tiempo el in-*
teres bursático del Erario, y el público de los vasallos,
de quienes para siempre se apartan tales haciendas. Sus
poseedores, como dedicados al cnlto son esentos de las
cargas civiles y pesadas de la República, y manos-muer tasr
para el Estado en lo temporal; y por lo tocante á los
bienes que poseen en mucha especie de recursos , y auxi-
lios que no pueden dar, ni pedirse a los Eclesiásticos, aun
quando estén sujetos á la contribución real y que en In-
glaterra pagaban por via de donativo , como se ha dicho.
22 Convieneles también el dictado de ?n ano-muerta^
puesto que por ministerio de las leyes civiles se miran
con la profesión , ó el Clericato como personas que civil-
mente han muerto , y solo pueden poseer por virtud de
)) petua succesione porrígimtur iii ssccula) quorum possessio, ut ita
i) dicam immortalis est; quia numquam liacreJcm liabeie desinunt:
» qua de causa resnuinquam ad priorcm doiuinum revertitur. Nana
yi maniis Y)vo posscssione dicitur, & mortua pro iiiiinortali. Vel
>\quod res talibus data tanquam apud mortuos liaereau.t; neo vel ea-
« su, lioc est pej' cchactaní (reversión , devolución, ó comiso)
» ut loquuntur , aut ad dominum fevuli , aut ad ipsum Bcgem de-^
volvatur.
93 "Tratado de la Regalía
la vivificación civil de parle del Princi[)e temporal. Como
para alcalzar esta, se contribuía al Erario, fue fácil dexar
ilusorio el fin de la ley, y convertir la amortización en
ramo de la Real Hacienda : á que también se debe agre-
gar su poca execucion, para cuyo remedio repitieron
Eduardo III. y Henrique V. (h nuevas leyes.
23 Gomo en este artículo nos liemos valido de auto-
res católicos, y leyes promulgadas por un Príncipe reli-
giosisimo, qual fue Eduardo I. ( según otros III. ) casado
con Doña Leonor Infanta de Castilla; que personalmente
pasó á la Conquista de Ultramar ; y rindió sus respetos
como Príncipe devoto á Gregorio X. con quien profesó
amistad, de vuelta para Inglaterra; creemos que el lector
lio confundirá estos beclios anteriores al cisma de Hen^
rique VIIE con los siguientes á él : cuya advertencia,
aunque inútil á las personas instruidas, es conveniente
para asegurar toda duda , ó perplexidad al que no esté
impuesto en la cronología de la historia de Inglaterra,
que permaneció en la comunión católica hasta el ario
de 1534.
( 1) Ut vídere est in Charla magna , & testantur Petr. Gregor,
deRepul). lib, i3. cap, 16. Polydor. Virgiüus lib, i3. hist. Anglicoe^
DE Amortizaoon. Cap» V. gS
i»«<'««>^>«/*>'^ ^^w <
CAPITULO QUINTO.
Leres de los Estados de Flandes y Bordona tocantes
á las manos-muertas en punto á posesión de
bienes raices y herencias,
1 XJOS Estados de Flandes y Borgona tuvieron siem-
pre mucha conexión por su cercanía con la Francia , é
Inglaterra.
2 Ningún reglamento político podía establecerse en
estos dos Pieynos , cuya noticia no llegase á aquellos Do-
minios, que aunque no tan poderosos mantenían un co-
mercio que los hacia respetables de sus vecinos ; porque
el buen gobierno es una fuerza interior y que dá gran
consistencia á todo Estado soberano.
S Guido Conde de Flandes en el año de 1 298, pro-
mulgó una ley en que prohibió á los Religiosos , y Mo-
nasterios , ó Conventos adquirir bienes raices.
4 El Duque Juan mandó lo mismo para Brabante en
i3i2. conestension á todas las manos-muertas y y perso-
nas Eclesiásticas del Ducado.
5 Felipe el ^e^/o promulgó otra constitución en 20.
de Setiembre de 1 45 1 . por la qual prohibió comprar á
los Eclesiásticos y manos^muertas en Brabante bienes^
raices ; no siendo baxo de cierto pacto de retrovenden--
do , 6 sea de rescate y desempeño de los bienes á favor
de los parientes seculares del vendedor.
6 No tuvieron uso ^ ni cumplimiento ninguno estas
94 Tratado de la Regalía
leyes f^J de parte de los Eclesiásticos , como asientan log
Jurisconsultos Flamencos.
7 Carlos I. de Esi)aña , y V. en Alemania , como So-
berano de Flandes, promulgó nueva ley en 26. de Abril
de i5i5. por la qual ordenó ))que ningunos bienes alo-
» dialeS; f libres J feudales, enfiteuticoS;, (JóralesJ ó cen-
» suales pudiesen venderse , transferirse , ó cederse con
)) cpiak[uier causa, ó titulo en IMonasterios , Hospitales,
j) Cabildos , Colegios , ú otras manos-muertas sin consen-
)) timiento Real , y del Tribunal de la Metrópoli , en cu-
)) yo distrito estuviesen los bienes situados.
8 Opúsose á la execucion de este Edicto el Est.ado
Eclesiástico de aquellos dominios en el Consejo de Bra-
bante, donde se le mandó oír ; y por no haber procegui-
do la causa á instancia de los Fiscales del Rey , se alzó la
suspensión del citado Edicto de i5i5. y salió una prag-
mática perpetua del mismo Señor Rey Carlos I. de España
en 19 de Octubre de i52o. repitiendo la anterior prohibi-
ción á las manos-muertas de adquirir bienes raices sin es-
preso consentimiento del Soberano : con el qual debe tam-
bién intervenir el de los Señores Baronales , ó directos;
y el del Tribunal de la IVIetropoli , en cuyo distrito estén
situados ; imponiendo para la puntual observancia de to-
do varias penas.
9 Además, en la pragmática se declara nula toda tras-
lación de dominio en que no se guarde la forma presmta
en esta ley.
i o. Se estiende con generalidad á toda especie de mo-
dos de adquirir raices , ó derechos perpetuos , la prohi-
( £1 ) De quib. Bernard. Zleger Vaii-Espenyw/\ univ. Eccl.parL
I. tit. 29. cap. 3. n. 1 5.
DE Amortización. Cap. V. qS
bicion impuesta á las 'manos-muertas; aunque sea por tes-
lamento , clonación , ó abintestato : de modo , que se
comprendieron todos los titulos onerosos , y lucrativos.
1 1 Los fraudes con que se procuraba eludir por las
manos-muertas la disposición de esta ley, dieron motivo
á que el mismo Señor Carlos I. expidiese otra nueva prag-
mática en 3. de Diciembre de i538. previniendo, que
en los instrumentos particulares desde alli en adelante ju-
rasen , y afirmasen las partes intervinientes , ó estipulan-
tes , que los bienes contenidos en ellos no se venden ^ ni
dan á utilidad de manos-muertas : de que se hizo respoa-'
sable á los Escribanos , ante quienes se otorgasen.
.12 De esta manera se cortaron los tácitos fideicomi-
sos , ó interpósitas personas ^ á cuyos nombres las manos-
jnuertas intentasen continuar, adquiriendo con pactos
confidenciales, para dexar burlada la pragmática de i520.
1 3 Renato Chopin dá noticia de estas leyes prohibi-
tivas, y práctica de amortización de Flandes en varias
partes de sus obras. (i>) Paulo Christineo , David Doring^
(cj y otros.
1 4 Pero nos atendremos á los Jurisconsultos mas fa-
mosos del País , de los quales ninguno trató antes, ni con
mayor claridad esta materia , que Pedro Pekio , autor
Flamenco , y que los enemigos de la ley de amortización
pretenden traer á su favor. Acabo de escribir Pekio su
tratado de amortizationibus (^) en Setiembre de i58r.
habiéndose guiado en gran parte por los principios de
[b) Renato Chopin. de doman, lib. i. tit. i3. «. 3i. 6^* in Hh. i.
Consuetud. París,
(c) Christiiirrus decís. 201. totn. i. Doring. Biblioth. verb>
alienatio.yb/. 1261. col. \.
i,d) Ut ipsemet lestatur ad calcem operis de amortiz.
9^ Tratado de la Regalía
tlereclio público , que dexó escritos el lamoso Juriscórt-'
sulto Valenciano Pedro tle Belluga, (e) de quien á la ver-
dad han tomado otros muchos algunos fundamentos^ pa-
ra salvar todo escrúpulo , y poner en claro la autoridad
Real en el estahlecimiento desemejantes leyes.
1 5 Ilacese cargo Pekío para fundar la validación ^ y lo
obligatorio de las leyes ^ ó estatutos prohibitivos de ad-
quisición de bienes en manos-muertas , establecidos en su
País , en primer lugar; de que esta autoridad se halla re-
conocida j)or la práctica de varias naciones , que las han
•adoptado, (f) antes que en Flandes, y Borgoña: donde no
tuvieron execucion hasta el tiem^x) de Carlos I. de Espa-
ña, y ha continuado sin la menor interrupción hasta ahora.
1 6 Examina aquel docto Letrado los fundamentos
políticos con que otros Escritores de varios Paises han tra-
tado de la ley de amorüzacion\ y para quitar equivocacio-
nes advierte , fej que el no adopta los fundamentos , de
que se valieron algunos Escritores, como los mas conclu-
yentes ; y asi recurre á otros , y añade , que no por eso
ha dudado* jamás de la validación de tales leyes.
I y Reconoce, que deben guardarse estas disposiciones
como todo lo que mandan los Reyes , respectivo á la bue-
na gobernación de sus Estados , que se presume justo en
Principes tan Católicos como los nuestros. Cree que la ra-
zón genuína de promulgarse esta ley se deba fundar en
(e) Specul. Princip, rubrica i^. de quo infik cap. 17.
[f] Pek. de amortizat. cap, 4- in fine , ibi: «In Be!gio nostro
» per Burgun dos Principes latse fuerunt casque Carolus V. Impera-
» tor ampliíicavit , confií^mavitque. Alli mismo reliere los demás
Paises , en que se lialjia ido adoptando la amortización.
( §•) Pek. dic. tract. cap. 6. ibi : >i Non dixi prajdictam Gonstí-
>i tutionem [la de Carlos V. de i520. ) Ecclesiasticse libci tatidero-
I) gai e j sed dixi ralioues supeiiüs peusitatas milii non placeré.
df; Amortización. Cap. V. 97
k que <3á San Gerónimo en caso igual , W e índica con
no m^íior claridad , y elegancia San Ambrosio, cuyas pa-
labras son: )) No creemos se nos aya hecho injuria con
» esta ley, (érala prohibición absoluta de adquirir á
» las Iglesias ) atendido el uso en que se convertían
í). estas herencias.
,;iííi8 «Quitáronnos las herencias (co7zí¿^í¿a S. Ambro-
j)^io) porque no usábamos religiosamente de aquellos
))bienes , que intentábamos defender con el titulo de la
»Religion.
19 Recordando Pedro Pekio (i) la distribución en las
quatro partes que prescribe la mejor disciplina de la Igle-
sia, añade: ))Esta forma de distribución, si se hubiese
))guardado modesta , y santamente ; si muchos no hubie-
»sen convertido en luxo tales tesoros de la Iglesia , aban-
;)donando á los pobres, y abusando inútilmente de estas
;) riquezas, acaso no tendria hoy la Iglesia tantos enemi-
;)gos ; ni hubiera sido preciso circunscribirle con seme-
j)jantes leyes sus riquezas , y posesiones.
20 De manera, que Pekio , para fundar la necesidad
de tales leyes, considera dos razones fundamentales; una,
la potestad clara del Soberano , para estatuir sobre los
bienes temporales de sus subditos , por causas que le de-
ben ser conocidas ; asi como San Geronymo , y San Am-
brosio no la dudaron á los Emperadores: y la otra, por el
{h) D. Hieronvm. in Epist. adNcpotianum , ibi : >i Nec de le-
)) ge conquaeror , sed doleo cur merneiimiis hanc le^em. Yá queda
advertido, que estas leyes de que liaLlan San Gerónimo^ y San Ajii-
brosio , fueron promulgadas por los Emperadores pava corregir los
abusos , con que especialmente en las últimas voluntades algunos
Clérigos, y Monges inducian á los fieles , á que dexascn los. bienes
á sus Iglesias en perjuicio del Estado , y de la parentela.
( i ) Id. Pek. dict, tract, cap. 6.
5)8 Tratado de la Regalía
daño que á la Iglesia han atrabido siempre las demasiadas
riquezas ; de que ha provenido la relaKacion, y otros ma-
yores males , según advierte aquel Escritor.
21 Y auntpie se vale también del consentimiento del
Clero de Flandes^ y Borgoña en esta ley, no es tan cierta
como lo asegura , por lo que ya queda expuesto ; debien-
do procederse con toda imparcialidad en los hechos. Una
ley temporal en materia profana , y á bien común del
Es lado, no requiere tal consentimiento, sin derogar Car-
los I. á la soberanía que le competia : y asi , habiéndose
opuesto, les mandó oir en sus Tribunales Reales las razo-
nes de contradecir para decidir de ellas por su soberanía*
Henrique II. y D. Juan I. de Castilla en las Cortes de
TorOy y Guadalaxara hicieron sentenciar en su Consejo
la instancia que el Clero suscitó en punto á las contribu-
ciones , que debian pagar los Eclesiásticos ; y se aquietó á
lo resuelto , y confirmado por nuestros Reyes.
22 Hacese cargo el mismo Pedro Pekio (j) de una
[j) Pek. dict. cap. 6. Ibi : » Synodus autem Triclentina dict. ses,
» iS. cap. 3. cum liis etiam non pugnat , ñeque legem amortizatio-
,« nis, seu prohibltionemaclquirendarumrerum immobilium dam-
» nat ; sed Monasteriis, quae ex instituto Oidinis immobilia habere
» antea non potuerunt , ea quae nunc babent , possidere permitit.
» Quod de bis bonis immobilibus accipi potest , quae vel recté á
» Principe amortizata sunt, vel sub dominio temporaU Ecclesiae sita
/)) fuerunt. Aüoqui enim, si adversus Constitutionem hujusmodivo-
» luisset Synodus constituere, non Monasteriorum tantum, sed Sc
» Ecclesiarum quarumcumque, 8c Collegiorum aliquam fecisset nien-
3 cionem proculdubió. Es muy digna de tenerse á la vista esta ex-
plicación del decreto del Concilio , que solo fue una dispensación
^le la incapacidad de poseer de los Mendicantes ; pero atenida y ce-,
ñida á lo indispensable para mantenerse cu el número de su funda-
ción , y no para estenderle arbitrariamente, ni el de sus adquisicio-
nes. Jamás las dispensas , ó privilegios exorbitantes del dereclio co-
mún reciben eslensiou interpretativa. En potestad dei Concilio es-
DE Amortizaciois'. Cap. V. gg
objeción, que se puede sacar de lo dispuesto en el Santa
Concilio de Trento , en que se permitió á los Mendican*
tes adquirir bienes j pero como el mismo Autor observa,
ni alli se condenan estas leyes , ni se hace mención del
Clero en común; y si únicamente de aquellos Regula-
res , que por instituto eran incapaces de poseer , para
darles esta capacidad , que debe entenderse de los bienes
que con licencia Real adquieren , ó estén sitos en tierras
situadas en el Estado temporal Eclesiástico ; j en todo
caso estas adquisiciones , como actos civiles deben regu-
larse por las leyes establecidas, ó que se fuesen estable-
ciendo en cada pais : punto del todo dependiente de la
Soberanía.
23 Finalmente pregunta este Escritor , si será licito
en conciencia defraudar la execucion de esta ley prohibi-
tiva. A que responde : f^J » De manera alguna puedo con-
)) formarme con el dictamen de aquellos , que opinan
» puede defraudarse ó eludirse la execucion de una ley^
» que por lo que llevo dicho , estimo por justa : y temo
)) haya muchos, que so color de ofender á la libertad ecle-
i) siástica según su modo de pensar, juzguen les sea licito
)) contravenir impunemente tales leyes ::: ¿Pero quiéa
)) podrá hermanar el fraude con una pura conciencia ?
)) juntar el dolo con la buena fe ? y qué tienen de comuu
» el desprecio de la ley con la obediencia ?
24 En el uso de conceder la licencia de poseer bienes
taba mitigar la pobreza absoluta de estos institutos: en la de losí
Principes Seculares impedir que no se abuse de esta dispensación en
daño del común de sus Vasallos contribuyentes.
( A ) Peki us cap. 7 . per tot.
I oo Tratado de la Regalía
raíces, TO advierte ol mismo Escritor , que se tome co-
nocimiento de causa ; á lin de evitar que se concedan de-
masiadas por el cebo de percibir el derecho de amortiza-
ción ; ateniéndose iinicamenle para concederlas , ó ne-
garjas'ül provecbo , y utilidad del público precisamente.
25 Se lia dado individual noticia de los fundamentos
de este Autor, poí^que Agustín Barbosa trunca en mala
parte, y con poca fidelidad las opiniones de Pedro Pekio^
quien como se acíiba de ver , conoce la utilidad que re-
sulta ii la Iglesia , y á la sana disciplina^ en que las ma-
nos-muertas no acumulen riquezas : pues que con el dc"
recho de la amortización , percibiéndose como un ramo
de bacienda, y concediéndose la facultad de adquirir, sin
consultar la utilidad pública , y si únicamente la bursáti-
ca de la Real Hacienda , no se logra el fin.
26 De que se deduce que la amortización, como me-
ro arbitrio de hacienda, trae al Estado poca utilidad \ pe-
ro la restricción de adquirir bien dirigida es útil á la Igle-
sia , y ai Estado á un tiempo mismo; y eso es lo que pue-
ble colegirse de toda la doctrina de Pe/c/o bien entendida,
2 "y Pedro Gudélino , Catedrático de Lovaina^ varón
sin disputa muy docto, publicó en 1620. su tratado de
( /) Eod. tract. cap. Zi. En Francia se ha remediado el abuso
íle expedir las Leudas de amortización , sin conocimiento de causa
con la Ordenanza de 1749- qi^ie prescribe el uso actual dé esta Regar-
lía. Los Flamencos desde su establecimiento guiados de la utilidad
pública añadieron mayores cautelas , para impedir el abuso : pues
no solo requieren el asenso Regio, sino también el del dueño del di-
recto dominio , y el del Magistrado principal de la Provincia : to-
do copulativamente por la mayor dificultad de ganar á tantos en
las amortizaciones, que no sean de concedei'. El derecho de mor-
ticinio le dcxun permanente en uxi censo anuo á favor del R.eal Pa-
trimonio.
DE Amortización. Cap. V. loi
jiire novissimo. ("V En él trató ;, entre otros puntos de
los privilegios concedidos por derecho civil de los Empe-
radores Romanos á las Iglesias para la libre adquisición de
bienes; y de las muchas riquezas^ que por liberalidad de
los Principes , y de los Fieles han ido adquiriendo: de
que provino la necesidad de moderar tales privilegios , y
adquisiciones.
28 Este Autor considera dos incapacidades de adqui-
rir : una que proviene de parte de algunos Institutos por
sus reglas, como los Mendicantes estrechos) y otra de
parte de la potestad Real, que la impide á utilidad publica.
29 » Esta adquisición de bienes raíces (dice Gwí/e^i'-
» no ) tiene lugar á favor de aquellos lugares sagrados^
» que son capaces de adquirir ; pues hay Conventos inca-
)) paces de toda adquisición, quales son los Religiosos Fran-
)> císcanos. (^J Igualmente por nuestras leyes , y las de
» los Franceses las Iglesias, Monasterios, Colegios, y otros
)) qualesquier Cuerpos, ó Comunidades de esta naturale-
» za, que se distinguen con el connotado de manos-muer^
)) tas, y que nunca mueren , no pueden en modo alguno
» adquirir bienes raíces , por prohibirlo asi las Constitu-
» ciones , y Leyes déla patriará menos que pira este
}) efecto obtengan del Príncipe la licencia, á que llaman
(m) Gudelin. ele Jur. Novissim. lib. Q. cap. i3.
{n) CXem. Exivit de Verb. signijicat. Antes del Concilio de
Trento todos los Mendicantes en común generalmente ; y sin ex-
cepción eran incapaces de adquirir, por prohibirlo sus institutos ab-
solutamente; y baxo de esta calidad fueron admitidos en el Reyno.
Van-Espen recopila lo dispuesto en las constituciones de estos ins-
titutos distintamente , adonde podrá recurrir el curioso. Verdades,
que los Claustrales , y otros Mendicantes fueron adquiriendo ea
contravención á sus reglas ; y asi , lo que antes se avia tolerado §*
jpermitió formalmente para ía precisa dotación.
102 Tratado de la Regalía
)) Letras de amortización^ con el recto fin de que no salga
» de los particulares, contra la utilidad de la República,
» una gran parte de las posesiones de bienes raíces.
30 Henrique Zoesio Catedrático que también fué de
Leyes en Lovaina , sucesor de Pedro Guclelino, trata de
estos estatutos proixibitivos de Flandes á beneficio de la
causa pública, y sostiene por esta razón ser válidos, y
justos, (o)
3 1 Ziegero Bernardo Van-Espen, Canonista famoso,
también Flamenco , y moderno examina profundamente
esta materia, (p) dando noticia de las leyes establecidas
en Flandes ; de su inobservancia basta el Señor Carlos I.
de España , que dio una forma estable para poner térmi-
no á las adquisiciones de las manos-muertas por virtud
de la licencia previa de amortización ; y de la gran nece-
sidad , que liabia de proveer del debido remedio.
32 ))No íAxjqíXQw i^prosi^ue este célebre Canonista)
{ o ) Henriq. Zoés, in Cotí, ad tit. de Sac. Sanct. Eccl. qu^rst. 3,
ibi: » Dicta de bonorum translatioiie ad Monasterium accipienda
-» sunt de jure scripto : nam statutis quarunidam Provinciarum ex
y> Edicto Caroli V. inductum, iiebona immobilia ad Ecclesiam tran-
» seaiit ; cu] US ratio in eo videtur consistere , ne crebrá & pei'petuá
» acquirendi facúltate Monasteriis permisá, Príncipes patiantur di-
» minutionem suse \ arisditionis , 8c laici in publicis oneribus prae-
>) graventur , translatis succcsu temporis imniobilibus plerisque in
>> pia loca , aut in manum mortuam.
Gail. lib. 1. observ. 32. n. 5. Bald. in cap. Clerici n.i. ^ lo.
de Judie. Adam Keiler de Off. Jur. polit lib., i. cap. 1 1. fol. 38i.
wehen in observ. prac. verb. Ewi gkeiten.
» Voluit tanien relicitae reí immobilis Ecclesiae estlmatíonem.
y) i\eberi])er ¿cg./iliusfajjiilias ii4. §. siquid alicui -. ubi DD. j^.
» de leg. I. glos. ¿sf DD. in leg. apud Julianí §. Constat , ff. de
» leg. 1. irjos. in cap, i. verb. dominium de Relig. Domib. in 6.
>) Cbasanseus adRub. 9. §. i. n. 28. Ego adtit. ff. delegat. n. 26.
» 27. ^ seqq. Curt. jun. lib. i. cons. 3. n. 7. ibique piares alleg.
{p) Van-Espen , /?¿irí. i. jur. univ, Eccl. cap. Z. feré per tot»
í
DE ÁMORTlZAaON. ClP. V. Io3
y)'f^) quienes con temerlclacl^ y arrojo intentaron escribir^
»y enseñar que los Príncipes seculares , estableciendo se-
» me jante ley^, escedian de su potestad ; y que debia re-
;)probarse como contraria á la inmunidad ^ y libertad de
»la Iglesia.
33 Refiere con esta ocasión la célebre controversia
de la Santidad de Paulo /^. con la República de f'^ene-
cía j suscitada en el año de 1 6o5 ^ pretendiendo el Sumo
Pontifice, que la República revocase la ley que babia es-
tablecido^ por la qual prohibía en su dominio la adquisi-
ción de bienes raíces á las manos-muertas ; y no haber
condescendido los Venecianos en semejante revocación;
asi porque la ley no era opuesta á la inmunidad^ como
porque la tenían por precisa á su conservación.
34 Con este motivo, y del Entredicho fulminado pot*
"Paulo V^, contra la República, y reclamación de esta con
el nombre de Protesta para no observarle , espresa se es-
cribieron varios tratados k favor de la potestad temporal:
)) en los quales se funda demostrativamente (en sentir de
» Vari'Espen^Xdi justicia, y equidad de esta ley; y se
» indica la autoridad de los Principes para establecerla.
35 De lo expresado deduce el mismo Escritor la con-
clusión, ó regla general; á saber : » de que asi como qual-
» quier particular puede precaver, que sus bienes no pa-
)) sen á la Iglesia , sin que de aquí se siga violación de la
-» libertad eclesiástica; no cabe duda que el Principe Sobe-
)) rano pueda hacer lo mismo por ley, si advierte que con
)) semejantes adquisiciones se perjudican , y trastornan
y) sus derechos.
36 El uso de estas leyes es muy justo , y moderado
(^) Ubiproxim. n. i5.
10 í Tratado de la Regalía
Flaiules , pues como añíulc este doctisimo Canonista, (>i
» apenas se niega el diploma , ó cédula de amortización^
» quando se hace constar al Principe, y á los demás (^¿¿e
y> intervienen , ) que los Párrocos , ó Monasterios que so-
» licitan tal peí miso, no se hallan suficientemente dotados,
3^ La Práctica, que según Anselmo en su T'ribonia-
no Bélgico se ohserva en aquellos dominios , quando se?
concede la licencia , ó habilitación de adquirir á mano-
muerta , se reduce á cargar solare los bienes amortizados
un censo anuo á favor del Erario : al dueño directo si le
hay se le satisface, ó indemniza de suslaudemios, ó vein-?
tenas; quedando los bienes amortizados en todo sujetos á
la Real Jurisdicion, y á las mismas contribuciones, pe-
chos , y cargas, que si permaneciesen en manos seculares.
De esta forma cesan los inconvenientes, y causas, por las
quales está prohibido en aquel , y otros muchos Países á
los Eclesiásticos, y Monasterios adquirir bienes raíces sin
permiso Real.
38 En el año de i54i- se hizo un Catastro, ó des-
cripción general del vecindario , y de las tierras de Bra-
hantCy en que se incluyó á los Eclesiásticos; imponiéndose
con consentimiento de los Estados cierta contribución (s)
sobre los bienes raíces.
39 No se contentó Carlos I. de España con estable-
(r) Van-Espen zí/>i/?ro^. /ÍM771. 28.
{s) De qud testatiir Zipseus Cónsul, can. lib. 3. de Imm. Ec"
des. Esta imposición de tributo sobre ios predios que pasan á las
Iglesias, especialmente no siendo el manso de fundación ó dotación,
de xando inmunes las personas eclesiásticas ; ya se ha visto ser muy
conforme ^ Evangelio , á los Concilios , á la doctrina de los Santos
Padres, y al uso de muchos Paises Católicos. Nuestras leyes antiguas
van conformes en lo que Garlos V. estableció eu Bravante , como
se verá en su lugar.
DE Amortización. Cap. V. io5
Cer en Fíemeles^ Brabante , y Bordona la ley prohibitiva
de adquisición de manos-muertas y por acto entre vivos,
ó de última voluntad ; sino que también prohibió la que
pudiese abintestato venir por ministerio de la ley á los
Monasterios , y Conventos en representación de los Re-
gulares de ambos sexos que hubiesen profesado en ellos;
y asi promulgó T ¿y en 21. de Febrero de i52S. otra ley
sobre tales sucesiones, que dice asi:
40 »Ordenamos, y establecemos, que ningunos Reli-
»giosos profesos , ni ningunos Monasterios , ó Claustros
))por representación suya , puedan heredar ninguna casa
))mortuoria ; ni á título de sucesión retener , ó aprehen-
;)der la posesión de ningunos bienes.
4 1 Por virtud de esta \^^ el profeso es reputado en
aquellos Países pro mortuo , ó como si nunca hubiese
existido entre los vivos j y en su conseqüencia pasan los
bienes á sus parientes mas cercanos con calidad de liere-
deroSy como asi lo reconocen Pedro Gudelino, Francisco
Tjjpeo y Antonio Pérez , y Dionysio Cartujano ^ C^J cita-
dos , y seguidos del P^an-Espet^ (.^)
42 Teodosio el mozo fue el primero que admitió á
las Iglesias y Monasterios á la sucesión intestada por ca-
beza del Clérigo ó Mongej con tal que no hubiese el Tes-
tador dispuesto de otra manera por testamento ; y que
tampoco tubiese padres, hijos, agnados, ni cognados de
ambos sexos, ni muger : porque en qualquiera de los dos
(í) ¿zp/í/ Van-Espcn Jur. iiniv. eccl. disert. dcVecvX. Religio-
sor. part. 1. cap. 2. ¡^. 8.
[u] Gudeiin. /í¿r. Novis. lib.6. cap. 10. Zipaeus m Not.inw
Bclgici tit. de Ep. ^ Cleric. n. 10. Antón. Pérez adCodic. tit, de
Sacro-Sane. Eccl. n.^ 10. üionis Cartus. ¿¿b,"¿, de Simonía art. £•
{jc) ÜHsup.^.'j.pertot,
O
1 06 Tratado de la Regalía
casos referidos de disponer de los bienes, ó dexar parierir
tes^ (leíalos, ó muger, tocaba a estos por su grado , y or-
den de prelacion la herencia, fx) evceptuando toda cla-
se de bienes üibutarios , ó pecheros al Fisco.
4^ ^^ ^sa manera llama Teodosio al Monasterio en
lugar del Fisco, que vindicaría los bienes del que muriese
abintestato, sin dexar parentela, ni muger ; pero no per-
judicó al público, ni á las familias, habilitando en su per-
juicio persona que se reputaba civilmente como muerta,
qual es todo profeso.
44 Justiniano hizo tan sucesible al Monasterio, como
lo sería el Religioso á no haber profesado , i"^) con ciertas
restricciones: y la misma capacidad dio á la Iglesia, respec-
to del Clérigo, y de su hacienda, que dexase, ó heredase.
/\^ Es cosa cierta, que las leyes de Justiniano no
obligaron en la mayor parte del Occidente- porque este
Emperador carecia de mando en España, Francia, Flan-
ees, y otras partes que habian ido formando Soberanías
«eparadas muchos años antes de empezar á reynar. Y asi
Carlos I. promulgó validamente la ley citada de iSsS.
excluyendo á los profesos de la herencia , tanquam si
numquain fuissent in dívís.
46 Para la justificación de esta ley es muy del caso lo
que el Emperador de Oriente León, llamado el Sabio, f^J
{f) Leg. 10. Cod. de Ep. €sf Cleric. ibi: wExceptis lils facilita-
^:> \\hi\s [bienes) quas forte censiLus adscripti, vel jure patronatus
:?) subjecti vel curiali condlcioni obnoxii Clerici , vel Monaclii cu-
^ juscumque slnt sexus, relinquunt. /
[z) Leg. 55. 8c 56. eod. tit.de Ep. fjf Cleric. ^ cum aliis juri
hus.¡ de quibus Van~Espen ubi proxim ^. 3.
( a ) Novell. 5. León. Imp. Esta Jeclsion Imperial pruelia el
abuso cielos antiguos Monges Orientales , que tanta mano tomaron
ílespvies del cisma qíx aquel gobierno , y tanto procuraron adquií'ir^
1
DiE Amortización. Cap. V. 107
posterior á Justiniano ^ escril)e á Estéfano Arzobispa
y Patriarca de Constantinopla, ))Si alguno afirmase que
))el Monasterio, por el solo título, y respeto del Monge
))ó Religioso debe percibir todos los bienes, no se si esta-
))blece lo que es decente á los Monges. ¿Pues cómo unos
»hombres, que lian profesado el desprecio de las riquezas
»ban de ser los mismos que las abracen? Ni cómo puede
manteniendo muy numerosas Comunidades, y mezclándose en todos
los negocios poüticos del Imperio Oriental , que como reflexiona el
Presidente Montesquiu en sus consideraciones sobre el Imperio Ro-
mano, cap. 22. pa^. 276. y 277. decayó entre otras causas por este
medio.
» Luego que la Religión Católica se estítbleció , dice este Ma-
» gistrüdo , los Eclesiásticos que estaban mas apartados de los nego-
» cios del mundo, se mezclaron en ellos con moderación. Mas al pun-
» to que en la decadencia del Imperio los monges se arrogaron la au-
)) toridad de todo el Clero ; estas gentes destinadas por su profesión
» particular áliuir, y temer los negocios, aprovecharon todas las
^) ocasiones de tener prenda en ellos. No dexaron de ocasionar bulli-
» cío en todas partes , y de ag^itar al mundo , á quien hablan renun-
i) ciado por profesión.
» Ningvm negocio de estado, ninguna paz, ninguna guerra, nin-
» guna tregua , ninguna negociación, ni casamiento se trataba, sino
» por medio de estos Monges : hasta en el Consejo del Soberano en-
» timaban , y las Juntas de la Nación Oriega estaban llenas de ellos.
)) No se puede creer bastantemente , quanto mal provino de
y) ay. Ellos abatieron el espíritu de sus Principes , y les hicierou em-
)) prender fuera de tiempo aun las cosas buenas. Mientras el Empe-
» rador Basilio ocupaba los Soldados de Marina á construir una
» Iglesia de S. Miguel ; dcsó a los Sarracenos saquear la Sicilia , y
» tomar á Syracusa. León su sucesor , que empleó su Exercito en el
i) mismo destino, les dexó conquistar á Tavonnina, y la Isla de
» Lemnos. Asi lo traen Zonarras y NiceJ'oro en la vida áeJSa-
» óilio V León.
» Ándi ónico Paleólogo como refiere Pachimercs,i\ih. 6.) aban-
^) donó la Marina , por que se le aseguró que Dios estaba tan conten-
» to de su zelo por la paz de la Iglesia, que sus enemigos no osarían
» atacarle. El mismo temía que Dios le pidiese cuenta del tiempo
>' que ocupaba en gobernar su Estado, y quitaba á cicrlas devocio-
« nes uo eseíiciales.
1 08 Tratado de la RegatJa
«convenir que las retengan por ([ualcfuier título que sea?
«Ademas , si alguno tiene parientes , ó otros deudos alle-
j)gados, j conocidos, que estén menesterosos, ¿cómo po-
ndrá eximirse de la censura de inhumanidad, ni dexarles
))sin socorro de esta hacienda del pariente ó del amigo? ni
))cómo podrá ser decoroso al Monasterio arrojar de la he-
))rencia no solo á los estraños, sino á los amigos, y parien-
))tes, recogiéndosela entera el mismo Monasterio.
47 Por estas razones deduce J^an-Espen (h) » que
«nada encontrario al antiguo derecho, que precedió á
y)JiistuiLano y ó que dañe á la inmunidad eclesiástica, se
«introduce ó establece por las costumbres, leyes , y edic-
« tos de los Reyes ó Príncipes que excluyan de la sucesión
^intestada al Religioso, muerto ya al mundo, y apartan
y)k los Monasterios de la sucesión de ios que entran en
«ellos: ni sé que hasta ahora (prosigue el mismo) haya
)) presumido alguno acusar tal ley de ofensiva á la inmu-
nidad Eclesiástica.
48 No por otra razón en los Estados de Flandes y en
Francia los parientes suceden abintestato al Clérigo con
esclusion de la Iglesia , sin embargo de la novela de Jus-
tiniano : de que hay también una espresa ley Real , pro-
mulgada por el mismo Carlos I, en España, (c)
Esta confusión de ideas en las obligaciones de cada Estado , y
la acumulación de bienes de los Monasterios Griegos, se cuentan
entre las causas de la decadencia del Imperio Oriental. Si se publi-
caron leves , para atajar las adquisiciones , las hicieron revocar con
su influencia los Monges. Enervóse el Imperio , y su potencia civil^
con lo qual los Turcos fácilmente se apoderaron de aquel gran do-
minio á mediado del siglo xv. como hoy lo están. Menos orgullo , y
menos bienes babrian sido mas útiles á la Iglesia Oriental después
de su cisma.
" - (¿) Van-Espen ubi supra % fin.
\c) Leg. 20. tit, 8. lib, 5, liecop. establecida poje Carlos I. e$k
DE Amortización. Cap. V. i og
'49 La razón clecisi va en que se diferencia esta de la
ley de amortización, consiste wen que la Ordenanza de*
hFlandes de iSaS. tan solamente impide á los Monaste-
»rios el derecho de suceder en los bienes del Religioso , ó
))de sus parientes abintestato, por preferir á los padres^ y
))demas deudos en aquella especie de sucesión , en la for-
))ma misma que antes de Justiniano estaba en observan-
))cia, y mandado.
5o No solo en Francia, y en Mandes hay estableci-
das tales leyes , sino también en Venecia, Milán , Geno-
'ua, y otras partes, como se irá demostrando con separa-
ción: W tocando á la autoridad Soberana dirigir, y su-
plir con sus leyes las últimas voluntades, omitidas por los
que fallecen dexando parientes , ó muger : no habiendo
cosa mas pía que preferir á los deudos, (^} y propinquos,
que por lo común á nadie faltan que sean menesterosos:
á quienes está llamando el afecto natural del parentesco,
y la humanidad , según el Emperador León. Nuestra ley
Real , (f) y aun las disposiciones Eclesiásticas miran cott
i523. y confirmada por Phelipe II. en i566. sin distinción de los
adquiridos intuitu Ecclesice, en que la Corte de Roma pretendía in-
troducir los Espolias; pues como representaron las Cortes al Empe-
rador D. Carlos , seria un medio de que la Cámara Apostólica se
levantase con una gran parte de los bienes raices del Revno. Véase
á Matienzo , y á Azevedo sobre esta ley. Sarmiento de Redditib,
Ecc. part. i. cap. 6. n. 3. ^ 6. P. Molina de Just. Csf Jur. disp. 147.
ubi de Spoliis Episcoporum , ^ D. Valenzuela Consil. 98. n. 33.
^ seq. D. Covar. in cap. Cum in officiisn. q. de T^estam.
{d) Videnda quce notavinius supra cap. 3. ex 11. 32* ^ cuqedir
cemus infra cap. 8. g. 10. 11. 8c 18. /; \
(e) D. Paulus Epistol. i. ad lliimoth. cap. 5. ibi: »QuÍ suoram
» máxime domesticorum curam non habet , fidem negavit , et est
"Si iNFiDELí DETERiOR. Isaías cap. 58. ibi: » Cum vides'is nudum, operi
» eum j & carnem tuam ( á tus parientes ) ne despexeiis.
ij) Ley 7. tit. 23. part. i. ibi: »Ca si algunos cj[uisierea ¿Uí
r I a Tratado de la Regalía
JioiTor abandonar a Jos parientes necesitados en compe-*
tencia de la Iglesia , (gj dexando á esta por heredera : lof
qiial persuade demostrativamente la equidad de la ley
Carolina de FLandcs , conforme á los preceptos divinos,
y eclesiásticos.
CAPITULO SEXTO.
tDc las leyes de Alemania ^ concernientes ú la adquisi-
ción de bienes por las manos-muertas , j de su
responsabilidad á las Contribuciones,
1 JtLn Alemania tuvieron lugar, y execucion los Capi-
tulares de Carlos Magno , como una de las principales
partes del Imperio Occidental , establecido por aquel gran
>) por Dios alguna cosa, que oviesen parientes pobres , antes lí»
i> DEBEN DAR A ELLOS , QUE NO A OTROS ESTRANOS J é nOn pOl' SaboF que
» ayan de facerlos ricos, mas por darles con que puedan vivir, é que
» non ayan razón de facer mal. Ca mas vale que sean ayudados de
» sus pai ientes , que non que anden con grand vergüenza pidiendo
ih á los estraños. La ley Real tomó esta sentencia de Graciano mCan.
•probanda dist. 86. y de S. Aniljrosio lib. i.Officior. cap. 3o.
{g) S. Agustín A5í?rw. 356. n. 5, de Vita Clericorimi^ ibi: «Qui-
)) cumque vult exliaeredato filio faceré Ecclesiam liaeredem , quaerat
3) alterum qui suscipiat quam Augustinum ; imó Deo propicio non
» inveniet. D. Thom, i. i. qucest. 26. art. 8. ^ fjucest. 3i. art. 3.
» ^qucest. 32. art. 9. D. Ambros. lib. 1. ofjicior. cap. 32. ibi: )^Be-
y) nevo entia á domesticis primüm profecta personis , id est á íiliis,
» pai entibus, fratribus per conjunctionum'gradus in Civitatum per-
» venit ambitum, & de paradiso egi'essa mundum replevit. Joan.
i) Faber iii §. testatorum Inst. de Ha^red. qnce ab int. defet. ubi
» quod peccat qui instituí t eoctraneos lialjens propinquos pauperes.
» Petr. Ancliarran. in rcgul. possesor quwst. 1. de reg. jar. in 6.
» glos. leg. 1 3. tit. 6. lib. "i.fori. Palacios Rubios in leg. ^. Tauri iti
}i>jfinc. liosas in Epitome succesion. cap, 32. n, 4.
BE A310RTIZACION. Cap. VI. III
Principe ; y conforme á su tenor , de que liemos tratado
en los capítulos proemiales , la esencion de tributos de
cada Iglesia se limitó al manzo-eclesidstico de las doce
yugadas ; quedando todos los demás bienes adquiridos de
manos-muertas^ sujetos á la jurisdicion Real^ y á los tri-
butos enteramente.
2. Los Feudos en que se fue subdividiendo el Impe-
rio Germánico causaron mucha alteración , y diversidad
en las leyes municipales , que aplicaba á su utilidad cada
uno de los Feudatarios.
3 De hay dimana la variedad que se notó en el Im-
perio , apoderándose muchos Feudatarios Eclesiásticos^ y
Seculares de las Regalías supremas ; y entre ellas de los
tributos, que por las haciendas debian los Obispos, Aba-
des y y manos-muertas á la Cámara Imperial, ó Fisco.
4 El desorden en punto á tributos llegó á tal estre-
jno , que el Erario se halló exhausto de fondos. Federico
J, Emperador de Alemania, que entró á reynar en el año
de 1 1 52. habiendo examinado con noticia de los tres Es-
tados del Clero, de los Principes, y de las Ciudades Im-
periales estas usurpaciones, sin turbar á nadie en sus íegi-
timos derechos , juntó una renta anual considerable para
aquellos tiempos , de que dan noticia los Coetáneos , (<^)
no habiendo tenido el Clero que replicar.
{a) Raclevicus Frinsingensis de vit. ^ gest. Federici I. ap.
Muratori Scriptor. Rer. Italicar. toni. 6. lih. 2. cap. 4. pag. 786. i]jl;
» Deintle super justltia Kegís, & de Regalibus qucc longo jam tem~
» pore , seu temeritate pervadentium, seu neglectu Reguui Imperio
» deperieíant, studiosé diserens , cum nullampossent iiiveuire de-
» fensionem excusationis tam Episcopi, quamPiiniaíes, 8c Civita-
» tes unooRE,unoassensu in maiuim Pi incipis Regalía reddidere.:::
» Ex his lanieu quae millo jure, sed sola praesumplione de Regalibiiá
>í se inlromisserant , XXX. millia talentorum plus miuusve redditi^
» bus publicis per singulos anuos accesere.
1 1 2 Tratado de la Regalía
5 En un tratado que la Corte de Turin publicó so-^
bre las diferencias con la de Konia en el Pontificado de
Clemente XII. hablando de la exacción de tributos en
los bienes eclesiásticos^ afirma: «que en Alemania hay le-
;)jes Imperiales, que imponen esta obligación de sufrir
» tales contribuciones á los bienes de manos-muertas- bien
wque á causa de las repetidas revoluciones de aquellos
»Estados no ha habido una observancia uniforme \ por-
»que los Eclesiásticos en algunas Provincias son colecta-
5) dos sin distinción ; en otros están esentas las primitivas
» dotaciones de las Iglesias, pero generalmente están suje-
))tos á las públicas contribuciones los bienes Patrimonia-
))les del Clero, y los de nueva adquisición de las Iglesias^
;)y Cuerpos Eclesiásticos.
6 De Ba viera lo afirma el Glosador de su derecho
municipal; (^) de suerte que en punto á contribuciones
pagan en todo lo mismo que los seculares en aquel Elec*
lorado por razón de sus haciendas.
•y En los Países hereditarios, y Rey nos de la domina-
ción de la Casa de Austria , en todos los juicios acerca de
los bienes raices , aunque sean de Iglesias ó Monasterios,
están sujetos los Eclesiásticos á la jarisdicion Real \ (c) y
con mucha razón sucede esto, como reflexiona Pelzhoff'er;
(d) pues que en la esencion concedida por el Emperador
*i — ' — " ' ' . . , .» . II»
{h) Gaspar Sclimid in Discursu pro leg. amortizat. Bavaricse
jn object. ad septimuin fundam. .
(c) Pelzlioffer tract. de Relig. cap. i^. §. i^.pag. mí/u. i8g.
{d) XAexn ubi projc. arcan. i3. ibi: » Apud Occidentales vera
')) Francos , Saxones , Suevos, Ge?'manos, & Austríacos Imperatores;
j) ítem Reges Itallse , aliosque Principes varié actum, varié practi-
» catum adinstar tluctuantis pelagi , doñee Federlcus ante quinqué
y fermé scecula Codici Justiniano inseruerit Authenticam , quá
» universus Clerus tam in civiiibus , quam in criminaÜbus á Judi-
^) ció Magistratus ssecularis esimitur ; kon autpm a collegtis, dacus,
DE Amortización. Cap. VI. 1 1 3
Federico IL habrá cinco siglos al Clero en lo civil y cri-
minal » no le eximió de los tributos , alcabalas y cargas
}> públicas y á que estuviesen obligados por la posesión de
)) bienes temporales ; ni del alto dominio y suprema So-
» berania , ó sea mayoria de la justicia.
8 Es cierto que en esto ha habido mucha variedad,
como lo advierte Pelzhojjev^ pero á pesar de ella recono-
cen los Escritores Alemanes , que en quanto á los bienes
temporales de las Iglesias conserva la autoridad Real la
mayor parte de sus prerogativas en algunos Países , y en
otros todas. Ya se entiende que hablamos de los Cató-
licos.
9 En algunas partes de Alemania están admitidas
por estatutos de Ciudades las leyes prohibitivas á manos-
muertas de adquirir bienes raices , como lo testifica el
gran Jurisconsulto Andrés Gail f^J que escribió á prin-
cipios del siglo pasado , y defiende con fuertes razones
semejantes estatutos á utilidad común. En Saxonia sien-,
do Católica se estableció de muy antiguo la prohibición
de adqiu'rir sin preceder permiso Imperial.
i o Nicolás Mjler Consejero de ¡Yitemberg publicó
en Stutgardy Capital de aquel Ducado en i6^^, un trata-
do de los Principes j Estados del Imperio Romano- Ger^
» ET ONERIBITS PrBLICIS BONORUM TEMPORALIUM, ÑEQUE AD ALTO DOMINIO,
» & suprema potestate Principum , quam habent ahsoluté in omnes
y) suos subditos. Ñeque enim debent Principes censeri ita su^ potes-
)) TATISOBLITI, UT in SINU SUO RECONDERE VELINT, QUOS FRyENARE NLQUI-
)> RENT. Aliucl est exiiiii á judicio particu!ari , aliud a suprema po-
» téstate. PicUmd. Klock de Contvib. cap. ii, ea- n, 162. ^ seqq.
ubi de prodigalitate Caroli iv. Imperatoris.
(e) Andr. Gail ¿ib. 1. ob^cr'v. oí. /¿. 5. ibi: » Porro in quibus-
» daní loéis Geimaniíe statuta sunt, quipus Clericis proliibetur eni-
» ptio iinmobilium.
P
1 1 4 Tratado de la Regalía
manico^ en que pro])uso el problema : (f) de si un Esta-
<lo Católico (le Alemania puede prohibir, que sus vasallos
enagenen los bienes raices en manos-muertas , ó perso-
nas Eclesiiísticas.
1 1 Para resolverle recuerda la controversia tan famo-
sa de Paulo F. con los Venecianos; y con atención á baber
escrito á favor de la autoridad temporal gravisimos Teó-
logos y Lctí ados ; concluye Myler probando en esta for-
ma su d id amen.
12 » Si qualquier particular puede licitamente impo-
)) ner á sus bienes la ley de que no pasen á la Iglesia \ (g)
)) con no menor razón puede liacer la misma prohibición
» el Principe ; porque no debe tener menor autoridad
7) para disponer en esta materia el Soberano que el va-
í) sallo, fhj
1 3 La practica de Finncicij, Milán y y otros Países en
que se observan tales leyes , es el segundo fundamento,
<:on que resuelve Mfle?^ por la validación de tal estatuto.
1 4 Posteriormente se ha examinado en algunas partes
de Alemania^ donde no había aún semejante ley ó estatuto,
mas de proposito esta materia. Dio motivo á este examen
una ley de esta naturaleza, establecida por jP6vy//7z<^72<3^o /.
llamado el pacifico, Elector de Baviera á 20. de A])ril de
1672. y promulgada á instancia de la nobleza, sobre cjue
{/) Nicolaus Myler de Princíp. ^ Statih. Inip. Romano-Ger-
» manicicap. 88. n. t5. ibi: «Sed máxime dubiialur an Princeps,
» sea Status ímperii Catholiciis statuto ])roliibei e possít , ne bona
» IMMOBILIA PER SUBDITOS IN PERSONAS ECCLESIASTICAS ALTFNARI POSSINT.
(íf ) ai^g. leg. Si ita quis^ §. Ed legc cuín ^o.ff. de verh. obligat,
{h) arg. leg. Non solum Cod. de nov. op, niuiL leg. ISon inipos-
sihile ,fj\ <^/e /?flící. Ita Peregí inus , Otliel. & Scayims in Rcspons.
pro República VeTietor.foL 167. ^ seqq. Aldrán. Mascard. d^Sta-
tuíis concL I. n, i4o.
DE Amortización. Cap. TI. 1 1 5
no pasasen bienes nobles sin licencia del Elector en nin-
gunas personas de otra qualquier clase que fuesen.
1 5 En comprobación de la nueva le j publicada en Ba-
viera^ escribió una Disertación especial Gaspar Schmid^
uno de los primeros Jurisconsultos de Baviera ^ la qual
publicó al íin de sus Comentarios del derecho B avaro.
1 6 Supone i5'<?/¿7mV/ la libertad , en que hasta el año
de 1 67 1 . habian estado las manos-muertas Eclesiásticas de
adquirir tales bienes en aquel Electorado ; pero esta es
una tolerancia , que según observa (íi mismo Schnld no
induce como acto facultativo de los Soberanos prescrip-
ción contra el uso desú soberania \ ni dá titulo contrario.
I '7 Funda también que una ley de esta naturaleza es
válida • porque dispone sobre bienes sujetos á la potestad
soberana, ó como dice Andrés Gail, non de qucesitis sed
quoerendis Ecclesioe y con cuja distinción el estatuto es
válido.
18 Es cierto, que atendida la variedad de Escritores^
y la confusión , con que se ba querido obscurecer por al-
gunos la autoridad Real , ó Soberana , se hace cargo d^
que en esta materia es preciso proceder por razones sóli-
das , que pongan á cubierto la potestad de los Principes, •
y la libertad de la Iglesia, insistiendo mas en las razones
que en los autores: bien que el numero de estos es incom-
parablemente mayor , y de mejor nota á favor de la po-
testad Real.
1 9 Compendiaremos brevemente los fundamentos de
este Jurisconsulto , porque al mismo tiempo con las am-
plificaciones que se les dan, sirven de respuesta á Agustin
Michel , Canónigo de la Colegial de Undenstorf , el qual
publicó en Roma el año de 1699. un Tratado contra
Schmid , y ambos corren unidos. Los Eclesiásticos de Ba-
1 1 6 Tratado de la Regalía
viera intentaron sin duela con la impugnación de Michel
poner en escriipulo la Corte de Munich; pero inútilmen-
te por Iqs insuperables fundamentos de la autoridad So-
berana , y ruina que se originaría del Estado, á no poner
coto a las adquisiciones privilegiadas.
20 A tres fundamentos principales reduce la valida-
ción de esta ley el Glosador de las de Baviera.
2 1 El primero de los tres fundamentos generales con^
sis te en la práctica igual de muchas Naciones , que han
establecido , y adoptado la amortización, Y asi deduce de
esta práctica la siguiente advertencia : » A la verdad á mí
)) me parece un acto muy presuntuoso condenar los es-
)) tatutos 5 leyes y y costumbres de tantos Reynos, y Pro-
)) vincias ; y aun el atreverse á censurarles. La misma re-
» flexión adoptó el Señoi' Presidente Ramos en esta ma-
» teria.
22 El segundo le toma Aela utilidad pública, con el
lin de conservar los bienes en las familias , en cuyo senti-
do el Padre Luis de Molina defiende por justa igual ley
de Portugal, (i) y las demás de otros Países, como en na-
da ofensivíis de la libertad Eclesiástica.
^3 Antonio Diana se admira , (j) de c]ue ningún Je-
suíta hubiese opinadoá favor de la ley de amortizaciojí : á lo
que repone Gaspar Sclimid, » que semejante admiración,
» no nace de la improbabilidad de esta sentencia, sed po-
li) tius jocandi animo pronuntiasse . Si Diana hubiese leí-
do al Padre Francisco Sitarez con atención, liallaria bien
( ¿) P. Ludov. Molin. de jiist. Sc iur. tract, 1. disp. i4o. cui ad-
deiidus Gm7 dic. o¿»5e/"y. 32. n. ^. omninó yidendi , licet breviter
iTiateriam pertractent.
{)) Diana tract. 2. resol. 58.
DE ÁMCmTIZACION. CaP. VL íij
demostradas las razones , que hacen á favor de las leyes
civiles de esta índole , en que se atiende al bien público,
y compensa el indirecto perjuicio de parte del Clero con
el beneficio, que otra parte de él reciba.
24 El tercer fundamento le saca este Jurisconsulto
de las razones intrinsecas , que concurren á favor de la
justicia de tal ley prohibitiva , y las reduce á nueve.
25 L Porque no ofende la inmunidad de las perso-
nas , ni de las Iglesias ; ni dispone de cosas eclesiásticas,
ni contra el asilo de las Iglesias , ni las impone tributo,
ó gravámenes nuevos , en lo qual resume los puntos de
inmunidad.
26 Y aunque algunos se valen del cap, fin. de imm.
Eccl. in 6. como opuesto á la ley de amortización , el
Cardenal Cayetano (k) enseña , que las vejaciones repro-
badas en aquel capitulo canónico , aunque inducian una
total prohibición de comunicación , y trato civil con los
Eclesiásticos en odio de ellos ; no son contra la verdadera
libertad eclesiástica , sed contra humanam societatem,
27 Siendo cierto, como afirma el Doctor Martin Na-
varro, (1) que no basta decir que ima prohibición es
contra humanam societatem , para inferir que es contra
la libertad de la Iglesia , por la diferencia que hay de
privar á los Eclesiásticos de lo que mira a sus funciones
espirituales^ ó de las prerogativa^ que es justo tenganr
como Ciudadanos,
28 Verdad es por lo que se ha tocado en otras par-
(A) Car din. Cayetan. insum. verb. eoceomunicatio c?i^. 33. Es-
la doctrina de Cave^ano la adoptaron Navarro Azpilcucta , el P„
Suarvz^ y otros ^ como se podrá ver en vaiias partes de este tratado.
(/} NavarromMdLn\iQ\icap.2'].ri, 119,
1 í 8 Tratado dl la Regalía
tes , (i^O que aquel Capitulo liahia en general de los Estah
tutos puiauíente en o(l*io de la Jglesia , y personas ecle-
siásticas, sinoxiediar utilidad del Estado, como en efecto
no la liabia en privar á los seculares , que nada les ven-
diesen, ni comprasen a los Eclesiásticos, ni les moliesen,
ni cociesen el pan , ni les prestasen los comunes agasajos
de la sociedad política ; antes bien el Estado mismo secu-
lar padecia detrimento con una prohibición de esta clase,
que se podia llamar interdicciojí igni ^ aqucí,
29 Por haber querido el Papa Bonifacio VIH. en
1 29G. introducirse en estos asuntos meramente tempo-
j^aies , y disputar á Felipe lY. de Francia el libre uso de
su Soberanía \ 0^) publicó Clemente Y. una Constitución
formal , (o) revocando las de su antecesor ( que fue el
mismo Bonifacio VIH; ) y quanto por resultas de ellas
se habia seguido, y determinado contra la autoridad Real
en la Constitución Clericis laicos, de que es parte el cap,
final de imm. Eccl. in6. reduciendo las cosas á lo dispues-
to en el Concilio Lateranense en punto á tallas, y contri-
buciones. Estci Clementijia dexó ilesa la autoridad de los
Reyes, que se habia intentado deprimir en tiempo de Boni-
facio YIII. con la particularidad de haberse publicado di-
cba Decretal en el Concilio General de Yiena , y adopta-
dose por toda la Iglesia representada en aquel Concilio.
Resulta de aqui pertenecer á la autoridad Real remediar
qualesquier fuerzas, ó agravios á la sociedad civil, que el
Clero pudiera padecer de parte de los seglares ; como
asilo conoció nuestro Clero de Castilla, y León en las
( m ) Ex Francisco Koye adnotavimus sup. cap. 3. n. 1 3. siib lit. g*
{u) Cap. Clericis laicos 3. de imm. Eccl. in G. cumseqq,
(o) Cieuient. wdc. eod. tit. ^' lib. 6.
stah ^^
DE Amortización. Cap. VI. i rg
Cortes de Toro^ y Guadalaxara^ según queda expuesto,
y en otras. I^o mismo se observaba en la Corona de Ara-
ron , y de semejantes declaraciones están llenas nuestras
Wes^ y las de todos los Países Católicos. Es bien natural^
que el Principe , como Cabeza de la sociedad Política^
decida en las dudas ocurrentes la parte que en lo adver-
so , ó favorable de esta sociedad deba tener el Clero. Lo
demás serla bacer dos cabezas en lo temporal , y dos so-
ciedades políticas , contrapuestas dentro del Esfado. Muy
anclio seria tal modo de opinar, según advierte el P.
Suarez,
3o IT. Volviendo á tomar el bilo de las razones de
ScJimid , pone por segunda en orden la autoridad libre
del Soberano y para establecer leyes sobre los bienes raí-
ces de sus subditos seculares y (p) á que todavía la Iglesia
no lia adquirido derecbo alguno , ni le puede pretender.
3f ill. Que por costumbre ó ley pueden sacarse los
bienes del comercio bumano (q) con causa justa.
32 IV. Poi^que si los particulares pueden prohibir la
traslación de bienes en manos-muertas en sus contratos^
donaciones, ó ultimas voluntades: mucho mejor podrá el
Príncipe W estatuir lo conveniente sobre los bienes raí-
ces de los vasallos seculares por su autoridad suprema de
(/?) Ex DD. adleg. An in totinn dejud.prin. Bc ihi Cujacius,
( q ) hef^.yin. §. Omniuní rerum ,fj'. de contrah. empt.
(/•) í^x tlieorica jBrt/í/¿ in cap. Qiimiii Ecclesiavum de Coustit,
n. 8. ubi dicit : )^ Quod iaicis iicet clefeude] e juristlictioiiem ad iiliii-
r> tatem piVblicam , non qiiideni ¡n acquisifis Ecc^cslae : sed in acqui-
H rendís, tametsi Clfirici a quibusdam conimodilatlbus priventur:
I) CUM ECCLESIA FriSDATA TfOi\ SIT IIS BONORUM POSSESSIONE, SED IN CON-
7» TET/iPTU TEMPORALiuM , dicentibs díscipuílí : Eccc nos reliqíiimus
omnia^ Mattb. cap. lo. v. 27. Optime Gail duct. observ. 32. 11. 8. ^
9. Late Riock c/¿cí. cap. 12. ex tu i35. veis. Feruntamen,
1^0 TllATADO DE LA ReGAlÍA
protección tic los subditos , y directiva de los contratos.
33 V. Porque los Eclesiásticos están sujetos , y de-
ben conformarse con los bandos y leyes generales tocan-
tes á comercio , y á las reglas de comprar y vender j cu-
yas leyes son de la inspección y y autoridad Real priva-
tivamente.
34 VI. Por la identidad de razón del estatuto , que
prohibe la enagenacion de las cosas dótales , el qual se es-
tiende también á los Eclesiásticos y manos-muertas.
35 YIL Porque si la conservación de las familias no-
bles por lo que pueden servir al Estado , es causa para
que valga la prohibición de enagenar los bienes de majo-
razgOj, ó Jidelcorn ¿so enmanos-mueriíxSy con mayor razón
debe influir á igual prohibición la conservación del pa-
trimonio de todos los vasallos seculares;, de quienes se de-
be esperar mas. Í^J
36 YIII. y IX. Porque si en quanto al feudo y enfi-
teusis no se permite que el feudatario , ó enfiteuta le ce-
dan en manos-muertas , por no perjudicar al Señor de
quien releva , ó directo de su servicio y emolumentos;
sin que nadie hasta ahora haya intentado decir sean con-
tra la inmunidad tales disposiciones prohibitivas en estos
(a) Cardinal. Mantica de conject. ult. vol. lih. 11. tit. 7. n. 18.
»il3Í: )iErgó multó magis Principes , vel publicus Magistratus po-
» terit per legem , vel statutum idem decernere de bonis immobili-
)) BUS síTis iií suo TERRITORIO j Sc proliíbere ne alienari possint in Ec-
» clesianí vel Monaste! ium 5 siquidem id quilibet privatus potest in
Ti be rARTicuLARi. No debe recliazarse la autoridad de este escritor,
cjucá su muclia práctica , y conocimiento del derecho juntaba las
recomendables calidades de Sacerdote , ^'de Cardenal Ae la Santa
Iglesia Romana. Por la verdad que nadie podrá tacbarde parcial es-
ta autoridad. Tanto puede en los liombres doctos v pios la fuerza de
Ja razón.
DE Amortización. Cap. VI. 1 2 1
contratos, á causa ele que no se hacen en odio ele las Igle-
sias , sino para preservar indemne al dueño del feudo , y
señor directo de perjuicio , ¿ por qué no ba de ser válida
una ley general fundada en tales principios de utilidad
pública y justicia distributiva , para libertar de su deca-
dencia á las familias seculares , j al Erario Real , en que
consisten los nervios, y fuerza de la República?
37 Últimamente se vale Schmid de la rúbrica y tí-
tulo del derecho: Quod quisque juris in alterum statue^
rity ut ipse eodemjure utatur: para que las manos-muer-
tas no reprueben una ley que el Estado pone a su bene-
ficio; asi como la Iglesia para su conservación prohibió la
enagenacion de sus propios bienes.
38 Objetaba Agustín Michel contra la nueva ley,
que en Baviera aunque los Eclesiásticos poseían gran nú-
mero de bienes raíces , cesaba el motivo de poner el es-
tatuto prohibitivo del transito de bienes nobles á estos
cuerpos Eclesiásticos , respecto de que los adquirían con
la responsabilidad de pagar, como lo hacen por estilo in-
concuso del País, según va dicho, todos los tributos, é im-
posiciones reales : de manera que al Erario con estas ena-
genaciones no se le ocasionaba diminución en el percibo.
39 Pero semejante pre testo mas que reparo, le satis-
face cumplidamente el Autor, (t) pues las Iglesias no pa-
{t) Sclimidin clict. disert. de amortiz. Bavar. ibi: «Pie ponde-
» mus quod se tanien suhstrahunt [Ecclesioe ^ Monas teria f oneri-
» BUS , ET SERviTiis PERSOJJALIBUS , niaxiiTié MiLiTARiBUS ; iiam guciTae
» tempore evocatur nobilitas pro dcfensione Patria? ; Ecclcsiastici
)) incapaces sunt ad equestria servitia prestancia ; ncc se sa^cularibus
>) negotiísj Se ministeriis aulicis implicare possunt qui mllitant Deo,
» ut proiude justissinia causa sit eos á coniparalione talium bbno-
» ruin , quorum possessionibus ejugmodi servitia personalia iiicum-
» buut, repelleudi.
122 Tratado DE LA Regalía
gan los servidos, y cargas personales; ni menos las míZt*
tares , á i[ne está obligada la nobleza; ni gastan en el
desempeño de los empleos públicos , de que son los Ecle^
siíisticos incapaces: de donde resultaba la justisima causa
de j)roliib¡rles la adquisición de esta especie de bienes.
40 Sería inútil detenerse mas en este particular, ni en
las débiles reflexiones de Agustín Michel, que ni se fun-
dan en disciplina eclesiástica, ni en el conocimiento de las
buenas fuentes del derecho; y hay muchas especies equi-
vocadas , como lo es quanto afirma de las leyes prohibi-
tivas de Portugal. Y asi su impugnación no surtió efecto,
ni sus exageradas declamaciones fueron poderosas á impe-
dir la execucion de esta ley deamortizaciofiresipecúyaL á los
bienes nobles, sobre que hubo otras declaraciones sucesivas.
4 1 Últimamente el Elector actual de Ba viera Maxi*
millano Joseph acaba de estender aquella ley prohibitiva
á todos los demás bienes raíces haxo de ciertas declara-
ciones , que mas por menor contiene su edicto indicado
en nuestras noticias públicas (^) que fue expedido en
Munik á trece de Octubre de 1764.
¿Y qué diremos en España , donde los bienes de nueva funda-
ción quedan esentos, aun de los tributos reales por el articulo 8. del
Concordato de 1737 ? Si la adquisición de las manos-muertas Á ti-
tulo de fundación queda libre , bien en breve pueden sustraberse
todos los bienes laicales que restan á el estado secular , de tributos;
erigiéndose Capellanías , aniversarios , dotaciones de Conventos , y
de otras memorias eclesiásticas. La restricción del Concordato es
la ma'^ar causa , que obliga á prestar ó negar el asenso Regio y po-
jier ley probibitiva de tales enagenaciones , donde no interv enga.
( íí ) Se extractó en la Gaceta de Madrid de 1 1 . de Diciembre de
1764. en el articulo de Munik. Esta ley , cuyo original Alemán im-
preso tengo á la vista , se reduce á probibir las adquisiciones de rai-
ces á las Comunidades á titulo de berencia , ni por compra. Manda
reduzgan el número de Religiosos al de la fundación , para evitar
los pretestos de nuevas adquisiciones ; y últimamente probibcá los
Supeiiores Regulares admitan novicios sin consentimiento del Elec^
tor , como Soberano del País.
DE Amortización. Cap. TI. i ^3
42 Los ESTADOS HEREDITARIOS de la Casa de Austria en
Alemania carecían de la ley de amortización igualmente
cfue los de Baviera. La permisión de las adquisiciones ili-
mitadas llegó á hacerlas igualmente intolerables tiempo
ha en aquellos Paises.
43 El Emperador Maximiliano I. abuelo de Carlos f^.
considerando que muchas tierras y raices de seglares ha-
bian pasado sin consentimiento previo del Soberano á
Eclesiásticos^ Cofradías , y otras manos-muertas con el tí-
tulo de donación y fundación y ó legado ^ prohibió por sus
letras patentes (^) de 6. de Enero de 1 5 1 8. que en ade-
lante se hiciesen semejantes enagenaciones de tierras , ca-
sas, y derechos reales en favor de manos-muertas, sin no-
ticia del Soberano y de los Estados (ó Cortes) del Pais, y
que llegando el caso sean vendidos en un precio conve-
niente en el término de un año á los parientes mas cer-
canos 5 y que pasado el término será libre al Soberano ; ó
fcién á los miembros seculares del Estado , según la situa-
ción de los bienes tantearlos y rescatarlos de poder de los
Eclesiásticos , y que su importe se depositase en fondos
seguros para emplear los intereses conforme á la inten-
ción de los piadosos fundadores.
44 Ferdinando L renovó en i4 de Octubre de i564
el Edicto de su abuelo, y le estendió á todas las Provin-
cias pertenecientes á la Casa de Austria , dexando á los
parientes mas cercanos la libertad de ceder el derecho de
tanteo de bienes raíces á quien quisiesen ; y para en el
caso de no dexar parientes , reservó (y) este derecho al
Soberano, ó en favor de quien quisiese disponer de él.
( cd) Coclex legum Austrioe idiomate germánico couscriptus^fltr^
1. pag. i85. sub litera L.
(/) Eodem Códice /^ag". 899, sub litera Q,
1 24 Tratado de la Regalía
4^ I^' Emperador Leopoldo por su Edicto provisional
de 20 de Octubre de 1669 estendió (^) mas su disposi-
ción, no teniendo sin duda por suficientes las anteriores
para atajar el perjuicio del Estado ; y asi prohibió y anu*
ló toda enagenacion de bienes raices y hecha sin consen-
timiento del Soberano.
46 El mismo Emperador Leopoldo estendió esta ley
y pragmática sanción al Condado y Estado del Tiról en
26 de Noviembre de 1676. ((i)
47 El Emperador Carolos VL á súplica de los Esta-
dos Seculares de Austria confirmó en 4 de Agosto de 1 7 16.
por letras patentes de 1 7 del mismo mes í^) todos los
(z) Codex Austriaciis pa^. 409. sub litera G.
{a) Testatur Justas Heningius Bohemer in not. ad Inst. jur.
Eccle. part. 1. cap. 11. §. 5. Schmid de amortíz. Bavar. ibi : » De
í) AustriacisProvlnciis nos ipsi testes suinus , & possemus in testi-
y> nionium exhibei e Cesaraeum Rescriptum. Con efecto este Juris-
T>v consulto escribía por el tiempo en que reynaba el Emperador
LeopoLto.
[h) La Pragmática de Carlos VI. de 17 de Agosto de 17 16»
dice asi :
)) D. Carlos VI. Emperador y Rey, Archiduque de Austria ^c.
» A todos , y cada uno de los Superiores Eclesiásticos y Secu-
» lares , y demás nuestros subditos, que poseen bienes de raiz en el
» nuestro Archiducado de Austria alta y baxa , de qualquiera digni-
» dad , V condición que sean , ofrecemos nuestra gracia.
)) Dando á conocer la experiencia como no obstante las Prag-
.)) máticas y prohibiciones emanadas de nuestros gloriosos pvedece-
>^ sores Emperadores , Reyes y Archiduques , en calidad de Princi-
j) pes Soberanos del dicho nuestro Archiducado de Austria ; siem-
)> pre de un tiempo á otro se van transfiriendo en la campaña bienes
,» raíces, terrenos y derechos en las Iglesias por diferentes maneras^
^> y ])axo del pretesto de arrendarlos por muchos años, los Eclesiás-
» ticos se introducen en la posesión de bienes seculares ; y olvidan-
:» dose con el tiempo se hacen dueños propietarios : de suerte , que
» á no poner remedio y reparo á este abuso, resultaría por necesi-
^) dad la ruina del Estado político , v de los Ciudadanos.
?) Atendiendo á estas circunstancias nos han suplicada nuestros
DE Amortización. Cap. VI. 1 25
edictos , ó leyes emanadas de sus antecesores sobre este
punto ; y prohibió pena de nulidad á los habitantes ha-
cendados la enagénacion de bienes inmuebles^ derechos
dominicales , y^casas en favor de Eclesiásticos ; y permi-
tió á los Estados y á los Magistrados ^ y á los Vecinos el
tantear , ó sacar de poder de los Ecles iásticos en un pre-
cio justo los dichos bienes ; y en quanto á los bienes que
recayesen en manos-muertas por subhasta judicial , he-
rencia, ó fundación, les manda venderlos dentro del ter-
mino de un año. Prohibe á los Eclesiásticos poseer en em-
peño tierras de seglares por mas tiempo de tres años \ y
pasado este termino , se declaran , y reputan por nulos
tales contratos , y se abre el derecho de tanteo.
» Estados políticos ( Cortes ) la renovación , y }iuLlicacion de las so-
» brediclias soberanas Pragmáticas , y la providencia conveniente
» sobre los arrendamientos , y traslación de la posesión de bienes
» seculares.
» Por tanto en calidad de Soberano actualmente reynante , eu
)) conseqüencia de quanto se nos ba expuesto con informes ciertos,
» bemos resuelto en el dia ^. del presente mes de Agosto mandar re-
» novar y confirmar las Pragmáticas generales, y probibiciones an-
» tecedentemente promulgadas : de suerte , que todos nuestros Va-
» salios , Ciudadanos y subditos seculares, establecidos en nuestro
» Arcbiducado de Austria alta y baxa, sin preceder nuestro sobera-
» no especial consentimiento , no puedan vender , legar , donar, ó
» en qualquier manera enagenar , ó transferir bienes algunos in-
» muebles , terrenos , dei echos , ni casas en los Eclesiásticos.
» Y en caso de contravención , todas las expresadas ventas ^ y
» enagenaciones sobredicbas sean en sí inválidas, y de ningún efec-
» to ; pues en la compra de los bienes de la campaña ; tierras , y de-*-
» más, según el discreto aprecio judicial, será por parte de los nues-
» tros dos Estados politicos principíales (t/e? Caballeros , é Hijosdal-
» go ) perntitido desde luego el entramiento ( y ocupación ) á qual-
» quier vecino de la Provincia; prefiriendo siempre á los parientes
Yí mas cercanos salva gradas prerogativd. Lo qual se observará tam-
» bien en las Ciudades con las casas por parte de los Magistrados,
« y Ciudadanos respectivajneute»
1 26 Tratado de la Regalía
48 El mismo Carlos VI. publicó nuevo Edicto , ó
Ley (c) en 3 de Septiembre de 1720 ratificando las ante-
riores ; y añadió , que se hiciesen averiguaciones exactas
» Por lo tocante á los l)lenes inmueLIcs , y casas (|ue recayeren
y) en los Eclesiásticos por via ele execucion juaicial , herencia , ulti-
y> raa voluntad , fniiclacioíi , ó por qualquier otra manara, se les con-
» ccíle á lUehos Eclesiásticos un año y ctia para la libre traslación ea
» favor de los seglares : y pasado dicho termino tendrá igualmente
» lugar el entramiento , y ocupación.
)) Acerca de la posesión de bienes inmuebles , terrenos , y de-
y reclios , que los Eclesiásticos gocen cu arrendamiento , 6 por via
>v de empeño , ó por otra qualquier via , de nuestra autoridad su-
•» prema la hemos restringido al termino de tres años , á exemplo
».de lo que se observa en bienes Eclesiásticos; y prohibimos perma-
)) nezca en ellos por mas tiempo délos tres años, por medio de uno ó
» mas contratos de arrendamiento la posesión de dichos raices, tier-
» ras y derechos : bien entendido que semejantes contratos estipula-
» dos por mas largo tiempo ;, no solo serán inválidos , y sin produ-
» cir obligación; sino también considerados como si fuesen contra-
» tos de venta : de suerte que acabados los tres años del arrendiami-
».ento , si de ellos se dexare la posesión á los Eclesiásticos , se eon-
» cederá igualmente el sobredicho entramiento, y ocupación de los»
« bienes seculares de raiz arrendados por mas tiempo.
» Todo esto hemos querido publicar por medio de esta Carta,
f) Patente , 6 Cédula Real aljierta , para la noticia de cada uno , con
» ordenes muy benignamente á vosotros los arriba nombrados, pa-
» ra que executeis esta nuestra Resolución.
(c) En la Cédula Real, é Imperial de 3. de Septiembre de 1720.
se repiten las anteriores pragmáticas y por lo mismo su tenor con-
duce á aclarar esta materia , y dice asi:
» Don Carlos VI. Emperador , Rey , y Archiduque , 8cc. A to-
» dos , y cada uno de los Superiores territoriales , y demás nuestros
» fieles subditos , que tengan hacienda raiz en nuestro Archiduca-
» do de Austria alta y baxa de qualquier dignidad , y condición que
» sean , ofrecemos nuestra gracia ; dándoos á conocer muy benig-
» ñámente, como no solo por S. M. Cesárea Majcimiliano I. de glo-
» riosa memoria , en fecha de 6 de Enero año de i5i8 fue proliibi-
» do , que sin el soberano consentimiento en perjuicio del bien co-
» mun y Estado politico , no se dexasen á las manos-muertas casas,
») granjas, diezmos, viñas, prados, campos, y otros terrenos gene-
» raímente por vía de venta, herencia, legados, partición ó por otra
■^
0E Amortización. Cap. TI. 127
en punto de los bienes de seculares^ devueltos á los Eclc"
siásticos y desde el Edicto del Emperador Leopoldo de 20
de Octubre de 1669 y mandó, que los contratos celebra-
dos desde aquella época , aunque estuviesen asistidos del
titulo legal de la posesión , fuesen casados, y anulados con
la reserva á los Eclesiásticos de revender estos bienes á se-
culares en el espacio de tres meses .; al cabo de los quales
sería licito á los seglares reivindicarlos, mediante una
-tasa , que debia preceder de la Justicia.
» razón ; igualmente por los Principes , y Emperadores Fer diñan"
» do, y Leopoldo /. en 14. Octubre 1527. y 20. de Diciembre 1669.
;» fue repetida sub pena nuLlitatis la misma prohibición ; y también
» en nuestro nombre , en calidad de Soberano actualmente reynan- '
« te , en fecha de 4- <le Agosto de 17 16. ha sido confirmatoriamente
» establecida , y renovada la citada prohibición.
» Habiéndosenos , pues , ahora expuesto ^ que de algún tiempo
» á esta parte varios Monasterios , y otras Comunidades, ó Colegios
i) han hecho adquisición de semejantes haciendas de raiz , y que en
» los registros públicos se les ha concedido la garantía; hemos resuel-
»toen 12. de Agosto próximo ordenar, que á todos los Registros
^) sea de nuevo encargada la puntual observancia de las referidas
» Pragmáticas generales ; y que igualmente se haga averiguación
» por los Registros , y en las demás partes puntual de las haciendas
» raices , que después de la citada Constitución Leopoldina de 20.
» de Octubre de 1669. han entrado en poder de las manos-muertas:
» que sean anulados los contratos hechos para tal traslación ; se-
» úalando el plazo de tres meses, dentro de los quales dichas hacien-
y> das se hayan de revender á seglares: de otra suerte, en caso de con*
» travencion , pasado el trimestre , será permitido el entramiento,
O) d ocupación precedida tasación judicial. Igualmente se remitirá
» á nuestro Consejo relación exacta de lo que haya pasado ; y espe-
» cialmente del territorio en que se haya contravenido á las Pragmá-
» ticas generales , con haber garantido la posesión á las manos-
» muertas.
)) Por tanto , á todos , y cada uno de vosotros , ordenamos , y
» es nuestra voluntad , que en ciraiplimiento de esta nuestra Reso-
■»lucion, toméis las convenientes lespectivas disposiciones, em-
)> biando vuestra relación sellada á manos de nuestra Regencia [Con-
» se jo Provincial) de Austria infe-^ior. Fecha en nuestra Imperial
» Residencia de Viena á 3. de Septiembre de 1720. — En este mis-
» mo tenor se remitió á las demás Provincias hereditarias.
128 Trítado de la Regalía
49 Si se atiende á la primera época de estas leyeg/
en tiempo del Emperador Maximiliano, se hallará que la
amortización tuvo su principio en los Estados heredita-
rios de la Casa de Austria el mismo año de i5i8 en que
Carlos I. de España fue instado por las Cortes de Kalla-
dolid á que asistió el Clero , para prohibir en España á
las manos-muertas ulteriores adquisiciones.
50 Compárese el uso que hicieron de su autoridad los
Príncipes de la Casa de Austria á suplicación de las Cor-
tes de sus Provincias hereditarias con el estado, que ea
España tienen las adquisiciones de los esentos ; para infe-
rir el grado de fuerza , y riqueza , que han perdido los
Vasallos seculares de la Monarquía Española , y conser-
varían hoy á beneficio comunj si hubiesen sido atendidos
tan repetidos clamores del público , para atajar el curso
de las ilimitadas enagenacipnes. Volvamos á los fundamen-
tos adoptados por los Jurisconsultos Austríacos sobre es-
tas le} es.
5 1 Francisco Alberto de Pehhoffer y del Consejo del
Emperador Joseph , y Asesor del Condado de Carniola,
(d) trató entre otras c^\esúones de derecho público Xdi^re-
senté, en la obra que dio á luz en 171 1. Sus razones son
tan sólidas y ordenadas , que á mi ver llevan ventaja al
común de los demás Escritores. Resumirlas sería quitar-
les su fuerza ; y el omitirlas defraudar la materia de una
de sus mejores demostraciones.
52 )) Arcano Quinto. Si los Príncipes advirtiesen (pro^
)) pone en estos términos su dictamen Pelzhojfer) que
» los bienes seculares se enagenan en Eclesiásticos, de mo-
(J) Pehhoffer \n tract. de Belig. 8c Consil. lib. i. cap. i5, ar^
can. 5. n. 19. 7?«á". rnihi igS.
DE Amortización. Cap. VI. i2g
)) do que el estado peligre; las familias nobles reciban da-
)) ño ; y el Erario ó los caudales públicos , en tal caso
)) pueden con seguridad los Príncipes proveer por sí de
» remedio.
53 Pasa después este ilustre , j sabio Consejero á las
pruebas de su opinión ;, y continúa asi : » No solo pueden
)) flos Principes J remediarlo , sino que están obligados
» á ello por el derecho natural ; pues como dice el Car-
)) denal Cayetano , es de derecho natural evitar lo nocí-
)) vo , y apartarse de los peligros.
54 w Están también obligados por el deivcho de gen-
» teSj el qual obliga los Príncipes á que por todos medios
)) procuren evitar , é impedir quanto hallaren ser peiju-
;) dicial al bien público.
55 )) De ay es , que no obran contra la libertad ecle-
» siástica los Príncipes , si para conservar su estado , evi-
» tar la pública necesidad , impedir el desmedido precio
)) de las cosas comerciables, ó para aumentar el precio de
)) las vituallas , y otras semejantes providencias políticas;
;) establecen aquellas leyes que se encaminan á bien, y
» comodidad ds la Piepública ; ni si prohiben la enage-
» nación de los bienes raices por venta , testamento , 6
» legado á los Eclesiásticos ; ó la introducción de nuevas
)) Ordenes Religiosas , si hay bastantes \ ó la erección de
)) Conventos , por no estrechar la Ciudad ] ó qualquiera
;> otro de semejantes perjuicios que ocurran.
56 ))¿ Quién osará disputar á los Príncipes , Señores
)) supremos de sus Rey nos , el que atiendan, y remedien
» solo las necesidades presentes , y descuiden Jas venide-
)) ras que se recelen? Es por ventura justo, que los Yasa-
)) líos y los Nobles se empobrezcan, y que se hagan ricos los
)) que renunciaron al siglo? Siendo así que á los primeros
R
1 3o Tratado de la RegalU
» son por toJos derechos convenientes , y necesarias ks
» riquezas; y á los Eclesiásticos está por el contrario pres-
)) cripta y ordenada por Christo la pobreza evangélica.
57 )) ¿Por ventura no podían , dice San Juan Chry^
y) sóstomo , (a) en tiempo de los Apóstoles poseer casas,
» y tierras las Iglesias? Porqué no las poseían? Porque
» esto era miiclio mas perfecto. Resjiondese á sí mismo , y
)) concluye con su pico de oro. Qué razón, qué natura-
)) leza, qué equidad admitirá, que los fundadores, bien-
)) hechores , y especialmente sus herederos , que de ordi-
}) nario descienden de una misma prosapia, que deberían
)) estar decentes, y en estado de servir á la República,
» se vean precisados á carecer de lo necesario , ó mendi-
yy gar ? Los beneficiados ( Eclesiásticos J al contrario,
;) opulentos con una demasiada, é impróvida liberalidad
» se atreven á ir en carrozas tiradas de caballos , vestidos
» de seda , y á comer largamente ?
58 )) Todo esto vá al rebés: las cosas piden modo, y lí-
)) mite: este debe establecerse con madurez. El Estado lo
)) requiere : la necesidad es urgente. No pueden ni deben
)) enagenarse los bienes, que conservan las Familias, los Sol-
.» dados , los Vasallos, y Vecinos para los Reyes; los Reyes
)) para utilidad de los Rey nos; y los Rey nos para Dios. La
» salud , y conservación del público después del servicio
» de Dios , es el primer objeto , y fin de los que gobier-
í) nan. En gravísima culpa incurren los que le abandonan.
59 » Ni hallo la ra^on de diferencia ; ( continúa el
» mismo PelzJioJfer) si á los Eclesiásticos es licito ordenar
y) acerca de los bienes que les están yá dados , que no
)) puedan venderse, ni enagenarse sino con gran ventaja,
( e ) D. Clirysostomus homil. 86. in Match,
1
DE Amortización. Cap. VI. 1 3 1
)) y provecho de la Iglesia, cuya disposición es pública, y
» patente en los Cánones , y casi fundamental del regí-
» men eclesiástico : no obstante que estos bienes nada di-
n rectamente aprovechan para la salud eterna , y antes
» bien algunas veces dañen por los grandes afanes , y dis-
» tracciones de ánimo que por esta causa contrallen las
» personas dedicadas á Dios : de que muchos Santos Pa-
» dres se han dolido amargamente, y aun asi lo confiesan,
)) y se lastiman los Eclesiásticos de int'jor nota, sin contar
<( muchos Religiosos.
60 )) Por qué al contrario no han de poder les Prin-
» cipes seculares, jmra conservación de la República, de
» sus Vasallos, y de los caudales públicos , detener el que
;) no acaben de salir de los legos los pocos bienes , que les
}) restan de tantas donaciones , fundaciones , y beneficios
}) hechos á favor del Clero secular, y regular, como Severo
)) Sulpicio se quexaba gravemente en sus tiempos? Cf)
6 1 » A la verdad estas leyes políticas , ó civiles, que
)) prohiben la demasiada profusión de bienes en los Ecle-
)) siásticos, y las compras de haciendas de legos no se me-
)) ten en cosa sagrada ; y por consiguiente nada obran
)) contra la inmunidad eclesiástica los Principes que po-
)) nen tales prohibiciones. Porque lo que está todavia ba-
}) xo de la disposición del Principe , y del secular , no
)) puede llamarse cosa sagrada : de lo contrario todo el
)) oro, plata, y metales se llamarían sagrados, á causa de
» que se labran, ó pueden labrar con ellos ornamentos, y
)) vasos sagrados. Y si estos no? tampoco lo demás, por no
)) valer el argumento, que se toma de la potencia al acto.
{/) Sever. Sulpic. lib. iMst. íacr.cujus verba adduxirnus supra
cap. 4. «. 3. sub ¿itera a.
1 32 Tratado de la Regalía
62 )) De que se sií^iie, que quantlo los Principes usan
» (le su derecho Real , que les está encomendado por el
» natural , y divino, á la Iglesia ninguna injuria le cau-
» síín : antes la Iglesia se la irroga, enriqueciéndose de los
» bienes de los particulares con tanto daño de la Repii-
» blica : porque los bienes de dominio particular de los
» Vasallos j se consideran como bienes del público, quan-
)> do se necesita usar de ellos. Con razón San Ambrosio
» (8) dccia : Si nos es prohibido poseer el oro; paraque
» intentamos arrebatarlo , y apropiárnosle ? no asi el
» Apóstol San Pedro , que fue el primer executor de la
» divina sentencia, para mostrar que no en vano había
» recibido los divinos preceptos ; por que pidiéndole un
» pobre dinero de limosna , le respondió San Pedro , no
;) tengo plata , ni oro. El se gloria de no tener plata ni
}} oro ; nosotros nos avergonzamos de tenérmenos del
}) que deseamos.
63 Concluye su discurso este docto Ministro con la
reflexión , de que no es su ánimo motejar la Iglesia , ni
culpar las liberalidades que ha experimentado de los Prin-
cipes, y de los fieles, ni reducirla á la pobreza de los pri-
mitivos siglos i sino que se conserve en su decoro, y no
se agoten á los Vasallos seculares los medios de socorrer
las ui^encias continuas del Estado,
64 Sus fundadas reflexiones facilitaron sin duda la
renovación de los Rescriptos Imperiales de Carlos VI. de
los años de i-yiO y 1720. por haber muerto el Emperador
Joseph á poco tiempo después; que Pelzhofferle dedicó su
obra, que produxo el efecto cinco años después; restan
blecida yá la paz en los Estados hereditarios de la Casa
dje Justria.
{§) D. Ambros. in Lucce cap. lo.^
DE Amortización. C.\p. Vi. i33
.63 La Cámara Imperial^ como testifica el doctisimo
'Gail , que fue Consejero Cesáreo Togado en ella (h) con-
firmó varias veces los Estatutos , por los quales se prohir
Be á los Eclesiásticos enagenar los bienes raíces , que po-
sean extra familiam^ por militar en su conservación den-
tro de ella utilidad de la causa pública ^ á cuyo beneficio
se conceden muchos privilegios^ como el mismo advierte,
que en términos comunes , y casos particulares no serían
convenientes ^ ni admisibles.
. Q)Qf Distingue muy bien este Magistrado, que los es-
_ ( /i ) Gail dict. obs. 32. n. 7 ejrjeg. utilitas , leg. ita vulneratus
vers. multa autemff. ad leg. Aqiiiliam.^ leg. i. §. Jin. fp4. de ca^
duc. tollcnd, í . , ' , ,
Esta decisión ele la Cámara Imperial^ y costiíml^re ele Alema-
nia , es conforme á la antigua ele España , en que el Cleris;© no po-
día hacer testamento en perjuicio ele sus parientes cercanos; porque
estos le elebian heredar. Es muy notable la clausula del testamento
de Don Idieo^o Gómez Saivniento ^ otorgado en P eña- cerrad a íx i5.
de Julio de i384 que trae Pellicer en el Iiiformc de los sarmientos
/^ag". .65. y elice así:
» Otrosí maneto á Ferrand Sánchez mi fijo, por quauto es mí
» voluñtael , que sea Clérigo , & ha tomaelo yá orelen con intención
)) de servir á Dios, para el su mantenimiento, e para con que apren-
» da , tóelas las heredades ejue yo he en Haro, e en la merinelat de
)í RÍO] a, et otrosí todas las heredaeles que yo he en Naxera; pero
•y) por quauto es ele derecho , pues el es clérigo , et el pariente mas
)) PROPiNCO debe heredar SUS BIENES ; por cuelc mando , que al tiempo
y) de su finamiento [muerte] epie los hereele , e haya García mi íijo
» su hermano. Véase la semejanza ele las relíqviias de nuestras cos-
tumbres y y íeyes Gothicas con las antiguas de Alemania ; y obsér-
venla los ejLie con tanto tedio miran tóelo lo c|ue sale de su orizonte,
6 de la edael en ejue viven. Mas dificultad tiene, atenelielo el rigor de
los Cánones , que el pariente mas cercano excluya á la Iglesia abso-
lutamente de la sucesión en los bienes del Clérigo , epie hava aelqui-
rielo iiituitu Ecclesioe ; <|ue no impedir al secular la venta de los su-
yos en mano-muerta. Con todo Gail eleíiende muv bien , que ei fa-
vor de la República da fuerza á unas leves , que eu te minos comu-
nes no tenelrian lugar. Esta costumbre venía de ívada i\e^leydelfue-^
ro- juzgo j que es la 12. tit, 2. lib, /{. de tj[ue se trata üifrcí cap. ic^.
1 34 TíiATADO DE LA Regalía.
ta tutos seculares no j)ueclen obrar efecto en perjuicio de
los bienes raices adquiridos de antemano por las Iglesias^
n pero que son válidos acerca de los que intenten adqui-
)) x'ir en adelante, con el fin de evitar que la Ciudad , ó
)) República no pierda la jurisdicion en los bienes raices
)) de los subditos y j carezca del auxilio de las contribu-
» ciones; imposibilitándose de este modo á sobrellcAar las
» cargas ordinarias , y estraordinarias del Estado.
67 Tratando en particular de lo dispuesto en los es-
tatutos, ó leyes municipales de diferentes parages de Ale-
mania, en quanto á la prohibición de adquisiciones de rai-
ces á manos-muertas, dice que de estos estatutos de Ale-
mania se reducen unos » á prohibir á los Eclesiásticos la
)) compra de bienes raices , ó su enagenacion fuera de la
j) familia , si los Eclesiásticos poseen bienes raices patri-
yy moniales.
6S )) Que hay otros estatutos, en los quales se prohibe
)) á los seculares especificamente enagenar sus bienes rai-
}) ees en personas Eclesiásticas y manos-muertas.
69 Concluye » que si se considera la mente, é ínten-
)) cion de los Legisladores , se hallará que estos estatutos
y) no son muy exorbitantes, ni opuestos á la libertad ecle-
» siástica ; y que principalmente miran á la utilidad pú-
)) blica , y á la conservación de las familias, y agnaciones.
70 Y añade con elSignorolo deHomedeis (O por re-
gla general » que no se debe reputar por contraria á la li-
» bertad Eclesiástica aquella disposición, de que resulte
( i ) Signorolo de Homedels Consil. 21. incip. Statuto Civit. Me-
dlolani per íoí. sign. n. 19. Esta doctrina de Gail ^ y Signorolo es
concordante con la del Cardenal Cayetano , M-artin Navarro , y la
del P. Siiarez , que se ha alegado en otras partes, sign. sup» cap. 2.
n. 43. sub lit. M
DE Amortizaoon. Cap. VI. I 35
*» indirectamente algún gravamen á las personas Eclesi-
}) ásticas/por exigirlo asi la utilidad pública : ademas de
j) que tales estatutos fde la naturaleza de los que se tra-
)) taj no gravan á los Eclesiásticos , y lo que hacen es li-
)) mitar la facultad de los Vasallos seculares en estas ena-
» genaciones.
•71 Este autor , cuya obra se publicó en iSgS. es mi-
rado en Alemania como el primer Jurisconsulto de aque*
Ha Nación ; y su autoridad sola con la práctica de la Cá-
mara Imperial (j) bastaria para persuadir ^ que toda la
-Nación Católico-Germánica tiene adoptados estos princi-
.pios y legislación y como lo testifican las leyes generales
de las augustas Casas de Austria y Baviera ( á quienes
tanto debe la Religión Católica ) las municipales de Sile-
sia, y varias Ciudades y Estados de Alemania , que las
empezaron á establecer desde principios del siglo XIV. eu
fuerza de Rescriptos Imperiales.
(7) Gaspar Manzius de Testam. valid. velinvalid. tit. 6. quoest,
rj. n. 28. in adit. hablando de estos estatutos , asegura también ha-
ber sentenciado conforme á ellos la Cámara Imperial, para lo aual
citaá Gail^ á FTehner , y á Klock de Contrihut, cap. 12. n. ^8g.
& seqq.
Este mismo Autor afirma , que por Edicto de 20 de Febrero de
1669 se concedió á la nobleza de Baviera el tanteo de los bienes rai-
ces dexados ad pias causas^ pagando el precio legitimo.
Que el Emperador Alberto I. concedió igual privilegio el año
de i3o6. á la Ciudad de Aus burgo , de que hace mención Limned
tom. 1. add. ad lib. 7. cap. 4. po-g- loi.
Feiman cap. 6. de feud. % 9. cita iguales estatutos de otras
Provincias de la Bao- a- Alemania.
Nicolás Menéxns Bi^eslograph. cap. 4. asegura la misma prác-
tica y leyes en Silesia.
El Adicionador de Manzio cita Estatuto de esta naturaleza de
la Ciudad de XJlma de 1 36o en fuerza de Privilegio Imperial de 1 3oo.
Del Tiról lo testifica el mismo Manzio 6c diximus siip. hgc
cap. n. 47.
1 36 TílATADO DE LA ReGALÍa
' «h/%^'^%.'V/%i«'^%-''%/^h«%/^/^^
CAPITULO SÉPTIMO.
Lejes de Polonia tocantes á las adquisiciones de
manos-muertas,
I JL/a cercanía de Polonia á los Estados de Alemania
hace que sus leyes tengan mucha semejanza ^ asi como la
tenían las costumbres de los antiguos Sármatas y Ger-
manos. La liberalidad de los fieles en los tiempos medios
franqueó á las Iglesias y Monasterios de Polonia muchos
bienes, no solo alodiales, sino también feudales ó baronales.
2 Estas demasiadas adquisiciones obligaron sin duda
á poner límite en ellas ; y asi en algunos Autores Alema-
nes se supone haber establecidas leyes de amortización en
aquel Reyno , cuyo derecho , el Saxon , y las costumbres
Germánicas tienen mucha analogía y conformidad entre sí.
3 Luis Foscarini Embaxador de Venccia en tiempo
de la famosa controversia de esta República con Paulo K,
remitió traslado de las leyes Polacas, semejantes á las de
J^enecia en punto á manos-muertas ; y aun por eso el
Rey y República de Polonia estuvieron afectos á los Ve-
necianos, como consta de la relación de aquellos sucesos. («}
(«) Lih. 1. pag. mihi 33. Amelot de la Housaye Differend de
Paule V. avec Fenisse trata de Polonia , y sus leyes de amortiza-
ción en dos partes: enlapííg-. 9. ibi : «Que ce que le Senat avoit
Y> fait toucliant les acquisitions des Ecclesiastiqnes se practiquoit en
)) France , en Portugal^ en Allemagne ^ & en Pologne : que meme
» le Pape Clement VIH. voiant I' Egiise de N. D. de Lorete s'enrichir,
í) & s'acroítre de jour en jour par les dons de tote soríe de persones,
» avoit empeclié', qu'elle n'aquist de noveaux fonds. Estos exemplos
DE Amortización. Cap. VII. t3j
4 No tenemos á la mano el Códice de leyes de Polo
nía y pero sí consta de la historia de aquel Reyno haber
sido necesaria declaración de las Cortes de Lublin de
1 5 06. (f>) para relevar al Clero del servicio militar, á que
pretendian los nobles se le compeliese por razón de lo»
bienes temporales que poseía: reconociendo el brazo ecle-
siástico de Polonia competir esta decisión á la autoridad
civil.
5 No es mucho pasase esto asi , quando la gracia y
privilegio alegado por el Clero dimanaba de liberalidad
y concesión del Rey Ladislao Jabelan ^ quien había pu-
blicado una ley, por la qual libertó los bienes propios de
las Iglesias ab omni onere ¿ labore ^ pensione , ^ juriS"
dictione Principis.
6 Quexase Martin Cromer Obispo de Warmia eu
Polonia de la contradicción que á esta esencion hacian los
Nobles; no obstante que ellos querian mantener ilesas sus
respectivas esenciones, (c) sin que jamás diga ser esta pre-
alegó el Caballero Nani Emhaxador de Venccia , en plena audieiv*
cía á Paulo V. , y pudo haber auadido otros.
El mismo KmeXoipag. iZ.^ 1^. conviene, en que el Bey »S*e-
^ismundo de Polonia expresó al Nuncio , )>qv;e la Causa de la Repu-
» blica de Venecia era común al interés de su Reyno, donde habia.
» iguales leyes , de que liizo dar copia al Embaxador Fosear ini,
( h ) Martin Cromer hist. Polon. lib. 3o. in vit. Reg. Aleccan"
dripag. mihi i55. ibi : )>Certatum est i])i , (en las Cortes del Rey-
n no celebradas en Lublin) ac diceptatum inter Proceres profant
)) ordinis , & Episcopos deinde ut bona Ecclesia? adicta perindc
» ac ea quíe nobllitalis essent publica belli onera sustiuerent.
( c ) Id. Cromer lih. 1 5. Iiist. Polon. ibi: » Aliam item legem ro-
» gavit , quá bona Ecciesiastica omni oiiere , labore , pensiono , ^
» ¡urisdictionePiinclpis, 8c profauorum quorumvisliberavit. Quam
)> stulté abrogare couantur ii qui posteriores immunitates suas sal-
», vas esse volunt. Este Autor como 0]>¡spo no le podrán recbaiar
tampoco los conlradictoriís de la Real autoridad,
s
1 33 Tratado de la Regalía
*€^8lon (le ](\. Nobleza de Polonia contra el Clero, ofensiva
de la libertad eclesiástica j si no iníhiccion del privilegia
Real de Ladislao Jagélon. ¿A que sacar estos privileiijior
Reales en todas partes de la Cristiandad , si los Reyes ca-
lecen de todo exercicio da soberanía respecto a los bie-
nes eclesiásticos? » oí*voí| '>fip c"
■ 7 Lo mismo comprueba la práctica de aquel Rejno
respecto á la contribución del Clero, el qual tiene quota
acostumbrada , (^0 con la qual contribuye para las ur-
gencias del Estado; no liabiendo querido admitir lo»
Obispos y Cabildos de Polonia la decima que ^/^.raw-
dro FI. les había impuesto el año de i5oo en tiempo del
'h.ey Jlian Alberto'^ contribuyendo el Clero en cuerpo cot-
mun á imitación del de Francia, Cataluña , y otras par-
tea ; siii necesidad de Breve , que ni aun obtenido por el
Rey quiso admitir el Clero en el citado afio de i5oo.
8 Todos estos hechos prueban estar sólidamente es^
tablecida la Regalía en Polonia , y conservada la autori-.
dad civil, considerándose el Clero como parte del Estado;,
sin que por eso se disminuyan sus prerogativas, ni dispu-
te á la autoridad Real la que le pertenece en lo temporal.
{(i) Cromer lib. 3o. pag. mihi 44^. ibi: >) Decima quiclem k nos-
y^ tratibus Episcopis, ac Collegiis Sacris ( Cabildos y Comunidades)
>>iiegata^ sed usitata contmbvtio pro ea decreta est.
BE Amcjitizaoon. Cap. VIII. iSg
CAPITULO OCTAVO.
Pe los Estatutos de Milán, que tratan de las adquisi-
ciones temporales de EclcsiústicQS.
1 J^ lie el Estado cleMii-AN por algunos siglos el objelQ
<3e las invasiones de los Emperadores de Alemania, des-
hecho el Rey no de los Longobardos por Curios MagUQ, ■
2 Con su destrucción perecieron en gran parte tam-
bién sus leyes ie las quales vino en proverbio: Lex Lant
^oharda non est lepe , nec j'otio , nec servanda, (f^)
' 3 No debe adoptarse tal vulgaridad^ porque las leye?
XiOngohardas dieron origen á la Jurisprudencia y costum-
bres feudales ^ que rigen todavía en la mayor parte de
Italia.
► «4 Muchas eran las preeminencias ;, que en punto a
iúenes raíces y temporales , aunque fuesen de la iglesia,
conservaba la autoiidad civil por virtud de aquellas le:-
yes; y asi los Canonistas Escolásticos de la Escuela de Bor
íonia y otras partes de Italia procuraban desacreditarlas,
aunque nunca pudieron desterrarlas de Italia , Alemania,
y otras Regiones , á que se estendieron los feudos ^ que
todavía se rigen por sus disposiciones.
5 Las alteraciones á que dio lugar la estincion del
Rey no de los Longobardos con su último Rey Desiderio,
influyeron en el gobierno político de Lombardia y su
[a] Alexander in leg. Pro herede §. sisepulchriff. de acqi^ir.
lioered.
(if4o Tu ATA no DE LA ReGAlÍA
Capital Milán: intentanilo los Emperadores de Alemania
dominar directamente aquella fértil Región; hasta que los
Duques de Milán adquirieron una especie de soberanía
independiente, ayudándose de los confinantes.
G Los Duques pues de Milán yeian disminuirse cada
clia ef servicio militar, que les debian sus vasallos seca-
lares por razón de las tierras y feudos , con la enagena-
cion de bienes raíces en personas no sujetas á su ^urisdi-
cíon civil ; y asi prescribieron varios estatutos para im-
pedir esta traslación de dominio en perjuicio de su Re-
galía y Patrimonio.
7 Uno de los Estatutos antiguos de Milán prohibe la
"venta ó traslación de bienes raíces en los no subditos.
8 No se dudó que comprendiese á los forasteros eSf
traños del Estado^ limitando á aquellos la facultad dé ad-
quirir en su distrito los bienes raíces, que sus poseedores
enagenasen por qualquier título ó via.
9 La dificultad se reduxo á si este Estatuto compre-
hendia también á las Iglesias y Monasterios por su esen-
cion de la jurisdicion Real, la de no pagar tributos espe-
cialmente personales; y mirarse para el interés bursático
del Estado , como no subditos ó est ranos.
I o Trató esta qüestion Signoi^oh de Homedeis de
Mediolano (^) célebre Jurisconsulto del siglo XIV. quien
resolvió afirmativamente, que la pix)hibicion del Estatuto
de Milán, de que vamos tratando, comprehendia las ma-
jios-muertas ; porque el estado actual de sus privilegios
inducia el mismo perjuicio , que si los bienes raíces se
"vendiesen á esírangeros del Estado , pues donde versa la
[b] Si^norol. de Homedeis dict, ConsiL ii. per tot. ab omni»
hus laudatus , ^ probatus.
^
DE AaiORTizAaoN. Cap. VIII. i4r
tnisma razón y equidad^ debe obrar la misma disposición
legal, (cj
n Ybfia Signorolo por el año de i34o. segini consta
del discursO; que escribió el mismo, examinando la qües-
tion : Utrum prceferendus sit miles , an Doctor , que he
visto, (d)
12 Parece que posteriormente se declaró aun mas
este estatuto como se infiere de Jacoho Grafjis ^ escritor
también Lombardo (^) con la expresa pix)liibicion de que
los bienes raíces no pudiesen enagenarse en personas ecle-
siásticas; y en quanto al no subdito secular, sin pagar u»
tanto por libra del precio ó valor de los bienes.
1 3 Pregunta este Jurisconsulto en suposición de lo
-antecedente, si es válido y justo semejante estatuto; y
resuelve : » que tal Estatuto es juridico y que no se debe
)) reprobar , ni mirar como opuesto á la libertad de la
y) Iglesia ; por haberse establecido á favor del público , y
)) del bien común de los subditos , con el fin de conser-
» varíes salvos los bienes, y las tierras.
1 4 El Presidente Jacobo Menochio (f) incidente-
mente trata la qüestion de si el estatuto de Milán com-
prehende á los Eclesiásticos , y si es obligatorio : sobre
cuyo ultimo^ punto resuelve afirmativamente aun quan*
do por incidencia perjudique al Clero en algo , porque la
*■ I
(e) Leg. Titia infin.ff. deverh. obli^aL leg. Illud.ff. adle^.
Aquiliam.
{d] Extat ínter Tractatus Doctorum , toin. XVIII. yag. 24.
(e) Gr^í^s Decisión, part. i. lib. 4* cap. 18. «. 233.
[f] Menocli. Consil. 35o. ex Dec. in cap. Ecclesia S. Marios
n. 55. Este Pre?^i tiente fue uno de los hombres doctos (}ue escribie-
ron á favor de la República de Vcnccia y sobr e el estatuto prohibi-
tivo de ad(juirir , impuesto en i6o5 á las maaos-muertas por ei Sa-
nado Véneto»
i)}a Tratado de la Regalía
intención estriba en la utilidad pública. En el primérflf
de si el eslatulo probibitivo á los no subditos de adqui-
rir, incluye á los Eclesiásticos bay alguna dada; fgj y no
nos conduce su examen ; pues como se lia advertido eki
otro luí5ar, (h) son inútiles tales rodeos odiosos , quando
se puede estatuir directamente.
?r i5 El Bosio, Autor también Milanes , (O testifica la
práctica de solicitarse del Senado de Milán por los que
enagenan á manos-muertas la facultad ó licen€Ía de ven-
der ó cederles bienes raices ; aunc[ue añade que no sé
observaba mucbo rigor con los contraventores. De esta
indolencia se ba querido por algunos sacar argumento
contra estas leyes , aunque sin fundamento.
i6 Andpí^s Alciato ^ (j) que fue á la verdad la lum*
brera de la Jurisprudencia de Italia en su tiempo, exami-
na la misma qüestion de la estension y validación de los
iestatutos semejantes ai de Milán ; y resuelve «er válido el
•que p^obibe á los vasallos seculares la enagenacion d'e
bienes raices in non subditos ^ 6 en manos-muertas , útx
preceder asenso del Príncipe , por dos razones. La ^na
por no ser difícil esta licencia (qne se concede síemprfe
<pie baya justa causa): y la otra, porque la probibicion
no es absoluta y general de toda especie de bienes mue-
Ijles semovientes y raices , sino de estos últimos unica-
(g) Ut testatiir ipse Menocli. consil. 878.
[Ii] y'iáeqviXixiS.íxoXiXYim.xx'iisupra cap. -i. ex n. (j.
{i). Bosiiis ¿« ír¿z£7í. de peen. «.43. et in tit. de Princip. et ejiís
pi'ivileg. n. ZiC). in prax. crimin.
^ {'}) Andr. Aíciatus in Auth. cassa et irrita., Cod. de Sacr. Eccl.
túm. 3. oper. Edit. Basileoe i582. La interpretación de Alciato á
estas leves de ainortizEtciou , conciliaudolas con el cap. fui. de inun.
Eccl; in. 6. es idénlica á la intcligcricia , que les dá el SeÜQX^ Presi-
dente Cwarrubias , que se rcfeiirá mas adelante. ■■^^'
DE Amortización. Cap. VIIL i 43
ftlteñtCi En este último caso iio habla el cap. fin. de imm,
JEecl. in 6. sino en el primero de la absoluta prohibición
del comercio á los Eclesiásticos , en puro odio y daño
§uyo; esto es sin versar utilidad del Estado.
17 Esta es la constante inteligencia que á los Estatua
tos de Milán , prohibitivos de enagenar raices á manos-
muertas, ó á los no subditos , dan los mejores Juriscon-
eultos sobre el valor y justicia intrínseca de ellos; no em-
bargante la aiith. Cassa iB irrita del Emperador Fede^
rico. Esta constitución Imperial anuló los estatutos^ que
en Italia pudiesen ofender la libertad eclesiástica , como
se ha visto. xVndres yálciato entendió y declaró magistral-
mente no estar comprehendido en esta disposición el ci-
tado estatuto, en lo qual van conformes los demás Escri-
tores del Estado.
18 No debe ser oído Agustín Michel, C^J el qual su-
pone y que el Senado de Milán no ha entendido que tal
estatuto comprehendia á los Clérigos, 6 manos-muertas;
quando la práctica de solicitar el permiso en el mismo Se-
nado, de que testifica ^05*^/0 , prueba todo lo contrario,
que este diuXov Bdvaro intenta pei^uadir. Déla observan-
cia de tal estatuto fue testigo el Señor Presidente D. Fran-
cisco Ramos del Manzano , (1) Senador de Milán , que
cita entre las leyes actuales de amortización las de Mílanv
testigo á la verdad de mayor escepcion que el Canónigo
Michel
19 Comete otro y en^o el mismo ilf/£?/¿e^ en suponer
que solo el Signorolo de Homedeis califica la observancia
{k) Aug. il/ic^e/ contra Disertat. Gasparis Schmid, §. 4- H- 4-
pag, mihi 1 59. . .
(/) D. Ramos adleg. JuL el Pap. lih, 3. dict. cap, 45. '«• 7-
1 44 Tratado DE LA PiEGALfi
y justicia de este estatuto : habiendo tanto número de Au*
lores que especiíicamente le defienden , y fundan la jus-
ticia de esta ley : a la qual no debe derogar la mala obser-
vancia, que por ventura pueda haber habido en uno ó en
otro caso por una piedad mal-entendida ; ó por descuido;
ó por no venir las contravenciones á noticia délos Magis-
trados Reales de Milán.
20 Si de tales contravenciones á las leyes se pudiese
argüir contra la justicia , y lo obligatorio de sus disposi-
ciones j bien en breve quedaría el mundo sin reglas civi-
les : viéndose la facilidad con que los hombres se inclinan
contra todo lo vedado desde la creación del mundo y de
la especie humana.
21 IL En prueba de la voluntariedad de los discur-
sos de Michely antagonista acérrimo de la ley de amorti^
zaciou en Baviera , y en confirmación de la potestad so-
berana para establecer en el Estado de Milán , quanto se
lia estimado por preciso á la conservación de los vasallos
seculares , y del Real Patrimonio ; es digno de leerse el
Edicto del año de i54i , W en el qual Carlos L de Es-
paña , como Duque de Milán ^ declaró por punto gene-
ral , que todas las tierras que pasasen á personas privile-
giadas (lo qual debe entenderse legítimamente ^ y prece-
(m) Extat itiCollect. Statutor. Mediolan. suh tit. de Oneríh.
pag. 1-^6. ibi : y> Accjuireiites hona quocumque titulo , etiamsi esset
)) ex causa dotis , vel pi ivi.egiatá , et sive ex succesione universali,
y> sive particulari , etiamsi hi ailquirentes immunes, et exempti es-
« sent; teneantur ad solutionem oinnium onorum liis modo , et for-
)> ma, prout tenebatur ille cujus erant })ona , et in eo Íoco ubi solví
» consuetum erat pro liujuscemodi boiiis acquisitis, onera quaelibet
» sustinere : quia volumus bona cum onere suo tiansire deberé, 110-
» lumasque per dietas immunitates, nec exemptiones afferri pi'seju-
y> dicium tertio , vel Gominimitatibus , et iocis , cum quibus onera
i) fiustiuebant.
DE Amortización. Cap. VIH. i45
diendo el Real asenso ^ j demás formalidades prescritas
por los estatutos ) estuviesen obligadas á corresponder
con los mismos pechos y tributos, que pagaban mientras
estaban en manos de Legos ; mandando pasasen con esta
carga, aunque entrasen en manos privilegiadas, » porque
)) no queremos í añade el Edicto RealJ por virtud de di-
)) chas inmunidades y esenciones perjudicar á tercero , ó
» á las Comunidades, Pueblos y Lugares , en cuya unión
j) pagaban f estos bie?iesj las cargas y tributos.
22 III. Por estatutos del Estado de Milán están tam-
bién inhabilitados los Religiosos y Monjas de suceder á sus
padres y parientes ; quando antes de deferirse la sucesión
han profesado. En tal caso la herencia que les tocaria ea
el siglo pasa á los deudos seglares mas propinquos.
23 Esta ley intentó anular el Cardenal Federico Bor^
romeo y sobrino de San Carlos B oír orneo , entre otros
puntos de controversia , que suscitó en el Pontificado de
la Santidad de Clemente VIII ^ siendo Arzobispo de Mi--
lan , y á los últimos años del Reynado del S^ Felipe II.
24 Duraron estas altercaciones desde el año de i595.
hasta el año de iSgS siendo Gobernador y Capitán Gene-
ral del Estado de Milán, por la Corona de España , Don
Juan Fernandez de Velasco , Condestable de Castilla ;
quien á su alto y esclarecido nacimiento anadia una gran
constancia y advertencia en los negocios j y un amor sin-
gular á las Regalías de la Corona, para no tolerar cosa que
las ofendiese.
25 El Cardenal Federico Borroméo , guiado por las
instigaciones del Doctor Antonio Séneca , su Vicario Ge-
neral , natural de Padua, autor de tales bullicios por su
genio ambicioso , como lo testifica el Chronista Antonio
de Herrera en la Relación que publicó de estos sucesos^
T
T 46 Tratado de la Regalía
('0 intentó dexar sin electo los estatutos, que tratan de
estas sucesiones: movido sin duda también de algunos del
Clero Rei^ular.
ríaG- »ftopuso pues el Card(ínal Federico Borroméo en-
tre otros capítulos, que figura l:>d el Doctor Séneca perju-
diciales á la autoridad eclesiástica el xwni , [o) diciendo:
27 )) Que ahora los Reales Ministros intentaban de
)) poner en uso los dos estatutos 238 y 285 , que exclu-
» jen a los Reí lidiosos de la sucesión de sus ascendientes
» contra las Monjas de Lambrugo, los quales estatutos
)) jamás habian estado en uso.
28 Es de suponer , que las disputas de MílaJí se sus-
citaron con el pretesto de un Edicto publicado {p) por el
Condestable^ prohibiendo la siembra de arroces, para ata-
jar el daño que las aguas estancadas ocasionaban á la sa-
lud pública : en cuyo bando eran comprehendidos todos
los subditos , y haciendas tanto de Seculares , como de
Eclesiásticos de todo el Ducado de Milán : sin que hasta
ahora en estos bandos generales de policía se hayan inten-
tado eximir jamás estos últimos en parte alguna con fun-
damento ; porque la Iglesia está dentro del Estado.
29 El Cardenal Federico Borroméo patrocinaba á los
Eclesiásticos , y de ay resultó que no obedeciesen al ban-
do del Condestable , sacando los Eclesiásticos la utilidad
de sembrar el arroz, y los Seglares en premio de su obe-
diencia el daño de no recoger este fruto.
[ti) El Clironista Antonio Herrera en su Información en he--
dio , y Relación de lo que pasó en Milán en las competencias entre
las juríscliciones eclesiástica , y secular desde el año de iSgS. hasta
el de 1 598 , pag. 3.
( o ) Herrera dicta Información, cap, 34» P^^S- ^7^-
[p) Herrera c«/?. i, pag. 7.
DE Amortización. Cap. VIII. i/fy
30 De aqui tuvieron origen las competencias , pasan-
do al estremo el Doctor Séneca de imponer censuras al
Presidente del Senado estraordinario de Milán Jacobo
Menochio , uno de los mayores Jurisconsultos de su si-
glo según y Si dicho.
3 1 A esta desavenencia se siguó querer los Eclesiás-
ticos turbar las mas sentadas Regalías del Estado , y seña-
ladamente el uso de los estatutos citados , que tratan de
la devolución de las herencias de Regulares profesos á
sus deudos cercanos.
32 El Senado de I\ filan , ((j) de orden del Condesta-
ble , respondió á este capitulo : » Que los Ministros Rea-
» les se maravillan mucho de la gran seguridad, y con-
)) fianza, con que hablan los Eclesiásticos ; porque ios di-
>) clios estatutos estuvieron siempre en observancia , y lo
» están, y asi lo afirman muy famosos Doctores; y que el
» Rey nuestro Señor nunca permitirá que las antiquisi-
» mas leyes de sus Estados guardadas por el espacio de
•)) muchos años sean violadas.
33 El testimonio del Senado entero de Milán conven-
te la justicia y la observancia de estas leyes, y el gran da-
ño que recibian los Secidares ; porque con este pretesto
las manos-muertas intentaban T'V usurpar las haciendas
de los pobres, con gran sentimiento de toda la Provincia.
34 Cotéjese ahora el efugio de Michely en razón de la
inobservancia, que también atribuye al estatuto prohibí-
(<7) Herrera íZzcí. en;?. 34- /^^g". 171.
(r) Dict. Informat. cap. 1. pag. 10. b. Aunque el Sk^nado no ci-
ta estos ÜD. lo afirma Andrés Alciato Consil. 5oo. ad fin. et Consil.
5o2. n. 4- ct Consil. 633. n. 5. et inter Consilia Albce^ Consil. 32. n.
10. "vers. Et isludest clarissimum, Horac. 6^a/y7úf/íi adStatut. Mc-
diolanense 2 34- n. 4* et ad Stat. 285. junctb ibi teoctn.
\í4^ Tratado de la Regalía
tivo de enagenaciones en manos-muertas ; y se hallará
l^ukt] a fiíicio I a. 'a alucinar á los Pueblos sobre sus mas
útiles leyes ; que aun quando estubieran sin uso las pue-
de hacer observar el que tiene potestad de establecerlas,
para reducir las cosas á su debido orden sin perjuicio del
Estado.
35 Sosegáronse las diferencias con echar á el Doctor
Séneca, y otros Eclesiásticos, amigos de altercaciones, del
Estado. Y aunque la Corte de Roma intentó decidir por
su autoridad estas controversias no lo permitió el Señor
Felipe III , antes bien avocó á sí toda la materia; y eri-
gió una Junta , compuesta de Ministros del Consejo Real
y de los Regentes del de Italia, presidida del mismo Con-
destable de Castilla', con lo qual se aplacaron los ánimos;
la autoridad Real quedó conservada; y las leyes de Milán
en su debido respeto: puesto que la impugnación de eUas
era solo un arbitrio indirecto, con que los subalternos
del Arzobispo de Milán engrosaban las controversias, con
el fin de eternizar la disputa , y de llevar adelante su de-
sobediencia al Edicto de arroces; pero quedaron del todo
calmadas en la forma referida.
% ■V-«^»j-*/-«^%/-V^-»/X/'^%>^.-^/*/^.^«,«>'»-'«./»,'»/»j»/^.'»/l
CAPITULO NONO.
leyes de la República de Venecia sobre adquisiciones
j herencias de parte de las Iglesias, j Comunidades
Eclesiásticas en su Dominio.
1 _Lj1 Estado de Venecl\ forma una parte considerable
de la Lombardia. Su inmediación al de Milán le hizo re*
DE AMORTizAaoN. Cap. IX. 1 49
conocer la utilidad de las leyes ; que ponen termino j lí-
mite á las adquisiciones eclesiásticas. La firmeza de los Mi-
nistros Reales^ apoyados del Condestable en conservar las
Regalías, durante el Pontificado de Clemente VIII. en
el Ducado de Milán , dio exemplo á los Venecianos en la
famosa controv ersia que tuvieron con Paulo V, su su-
cesor pocos años después.
2 Siguiendo el método que nos hemos propuesto, re-
cordaremos por orden de tiempo las leyes establecidas
por la República de Venecia , sobre impedir el progreso
de estas adquisiciones privilegiadas; porque sin esta no-
ticia no se liaría comprebensible el nervio de las razones,
que se expusieron con el mayor empeño de parte á par-
te ; por haber empleado la Corte Romana los mayores
esfuerzos , para que la República anulase sus leyes.
3 En el año de 1329. publicaron su primera ley ((^}
los Venecianos con el saludable ^va de promover el bien
público, según consta del proemio de ella. En la qual dis-
ponen , que si alguna persona dexáre qualquier posesión
raíz situada en la Ciudad de Venecia , á saber en Ribo-
alto , por ultima voluntad ; ó donase entre vivos á causas
pías , ó por su alma , ó poniéndole gravamen á favor de
las causas pías, no pueda recaer, ni de otro modo enage-
narse perpetuamente, ni por mas tiempo de diez años en
estas obras pías la propiedad ; sino que la misma |)osesion
de raíz se venda y traslade de pleno dominio en el com-
prador, asi como el difunto ó donante la hubiera podido
(a) Cap. 57. lib. 6. Statutorum, ac Vetietarum legum, etlicion
de 1729. in 4-
Esta Constitución es la misma , que Renato Chopin cíe dom..
Franc. lih. i. tit. i3. cita con la expresión tle//Z>. fy cap, 56; Consta
Venetan ateuieudose á alguna otra antigua edición.
1 5o Tratado DE LA RegaiJa
vender ; y que todo el precio de dicha posesión se dé y
distribuya en la forma que haya dispuesto, y por aque-
llos á ([uieii pasado el decenio encomendó el testador ó
donante la distribución á prorata de lo que á cada uno
tocare: entendiéndose de este modo cumplida la voluntad
del testador ó donante, y por legitimo poseedor al com-
prador.
4 Se manda asimismo, que á esta constitución estén
sujetos todos los casos semejantes de qualquier forma.
5 Que dentro de i5 días, contados desde el falleci-
miento del testador ó donante pasen los Escribanos, ante
quienes se otorgaren semejantes mandas , ventas , ó lega-
dos , testimonio de tales disposiciones al Juez comisiona-
do para esto.
6 Se prohibe á las Justicias ordinai^as de Venecia
dar posesión de bienes raices á persona alguna contra la
disposición de esta ley.
"7 El año de i536 en el gran Consejo que representa
Ja República , y se compone de todo el cuerpo de los No-
bles, (^) se volvió á tratar de nuevo esta materia, y se
observó , que el término de diez años para vender los
bienes raices era demasiado largo ; y que por ese motivo
la ley anterior de iSsq no habia surtido los efectos de-
seados á beneficio del público, y de los particulares; sien-
do por lo mismo indispensable establecer , como se hizo¿
lo siguiente.
8 Que nadie pudiese en la Ciudad, Dogado (ó Du-
cado) de Venecia dexar en testamento por donación
entre vivos , ú obligar bienes raices algunos á favor de
causas-pias por mas tiempo de dos años.
( h) Adición á las leyes civiles tle Venecia pag. 279. del citado
volumen de leyes ,;/ estatutos dQ Fetiecia^ edición de 17^9.
DE Amortización. Cap. IX. 1 5 1
g Qae el Escribano ante quien se otorgase , dentro
de cierto término fuese obligado pena de privación de
oficio á dar testimonio del Instrumento , pasándole á la
Escribanía del Consejo de Diez ; en cuyo Tribunal y Es-
cribanía de Cámara bubiese un libro en que se registra-
sen con separación estas disposiciones á favor de manos-
muertas.
I o Que pasados los dos años deban los Sabios (que
son los diez Jueces , que componen este Consejo llamado
de Dieci) vender á público pregón tales bienes raices , y
entregar su importe á aquellas personas, á quienes según
el testamento, donación ó otro instrumento toque su
distribución , conforme á lo dispuesto por el testador ó
donante .
I I Que lo mismo se observe en los bienes que sean
dexados á causas-pías por virtud de Cédulas ó memorias.
12 Que el Consejo de X. y sus subalternos exijan un
dos por ciento del producto de estas ventas por razón de
las costas QaiUSSiádiS en estas diligencias, para repartirle
entre sí.
1 3 Que en todas estas ventas y disposiciones quede
y se entiende siempre reservado el derecho de represenr
tacion á los parientes , que les pueda competir según las
leyes de la República, que sobre ello disponen. (^
1 4 Qne esta ley se registre en el Capitular (c) del
Consejo de Diez para tenerla á la vista y cuidar de su
execucion.
1 5 En 26 de Marzo de 1 6o5 el Consejo de los XXVIT.
( c) Capitular es el libro de Registro^ donde se van copiando se-^
guidamente las leyes , se£;un se van publicando para tenerlas á la vis-
ta. Este nombre es antiguo , y vino á Italia desde Carlos Ma^io^
que intituló asi á sus leyes.
1 53 Tratado DE LA Regalía
titulado de Pregadi ((i) estendió a todo el dominio de
Vcnecla la ley antecedente; prohibiendo que ninguno
asi en la Ciudad de F^cnecia , como en todo el Estado de
la llepública , baxo de qualquier pretesto o color pudiese
vender, donar, ó de qualquier modo enagenar ninguna
especie de raíces , posesiones , ú otros semejantes bienes
en personas Eclesiásticas, sino con licencia del Consejo de
Pregadi'^ propuesta por la mayor parte de todas las cla-
ses, y tomada con el mismo rigor de votos, que se requie-
1^ quando se intentan enagenar bienes del Estado de la
República.
1 6 Que toda venta ó enagenacion hecha por qual-
quier modo contra esta orden, se entienda nula y de
ningún valor.
17 Que en caso de contravención deban estos bienes
ser vendidos y confiscados : aplicándose la tercera parte
de su precio á la Cámara ó Fisco de la República ; otra
tercia parte al Juez que lo sentenciare j y la otra texxera
al Denunciador.
18 Finalmente se comete la execucion de esta ley en
la Ciudad y Dogado de VeTiecia al Consejo de Diez y y
en lo restante del Estado á los Jueces representantes de
la República , repitiéndose contra los Escribanos contra-
ventores iguales penas, que en la ley promulgada en 1 536.
19 Poco después de publicada esta ultima ley ascen-
dió al Sumo Pontificado Paulo V^ y se solicitó que la Re-
pública la derogase, por decir ser mas amplia que la de
1 536. en grave perjuicio de los Eclesiásticos, y excedente
de la potestad de la República: reduciendo á tres los pun-
tos de la controversia suscitada en esta ocasión.
(¿Z) Adición á las leyes civiles de Venecia yb/. 317. h,dc dicho
/volumen.
DE Amortización. Cap. IX. i55
20 I. La prohibición de fabricar Iglesias ó Conventos
sin preceder licencia del Senado en todo el Estado Véneto.
2 1 lí. El conocimiento en causas atroces de Eclesiás-
ticos, que intentaba pertenecerle la República por razón
de Soberanía , y práctica antiquisima ; cuya Regalía esta-
ba á la sazón exerciendo por medio de los Magistrados
«eculares contra un Canónigo de plcenza, y el Abate de
Nervesa,
22 III. En razón de la ley prohibitiva de enagenar
bienes laicos á los Eclesiásticos^ sin preceder también li-
cencia del Senado.
23 Se pasaron de orden de su Santidad oficios muy
estrechos con la República , para que el Senado hiciese
entregar los dos Eclesiásticos á los respectivos Ordinarios,
y revocase las leyes que imponían la precisión de pedir
licencia para la fábrica de Conventos , y adquisiciones de
manos-muertas : ofreciendo la Santidad de Paulo V. so-
bre estos dos últimos particulares á la República, si acu-
dían á su autoridad, proveer de remedio en caso de juz-
fi;ar necesarias estas disposiciones al bien común , para es-
tablecerlas , y si se hiciese constar esta necesidad en la
Corte Romana,
24 El Senado con votos conformes respondió, que ni
podía entregar los reos eclesiásticos , ni revocar las leyes
justamente establecidas, por no perjudicar la libertad na-
tural de la República , y su Soberanía.
25 En 10 de Diciembre del mismo año de i6o5. ex-
pidió dos Breves hortatorios el mismo Paulo V. á la Re-
púlílica: el imo que trataba de las leyes que establecen la
precisión de licencia del Senado para las fundaciones , y
la prohibición de adquisiciones de manos-muertas; y el
otro sobre el conocimiento de delitos atroces de los Ecle-
siásticos. V
i54 Tkatado de la Regalía
; 26 En 28 (le Enero de 160G respondió el Senado so-
bre los tres puntos, y licitando al de manos-muertas di-
ce : )) que en las leyes sobre no enagenar bienes laicales
)) en perpetuidad á los Eclesiásticos , babiendo dispuesto
» la liepiiblica en razón de cosas puramente temporales,
» no se ba beclio cosa alguna contra los Cánones. Y asi
)) como los Sumos Pontífices lian podido probibir á los
)) Eclesiásticos el no vender á los seglares bienes de las
)) Iglesias sin la debida licencia del Superior Eclesiástico:
)) asi el Principe puede mandar lo mismo en los bienes
» de legos para que no sean enagenados sin su licencia á
)) las Iglesias: no perdiendo los Eclesiásticos por esto nada
» de aquello que les es dexado ó donado ; puesto que re-
w ciben el precio equivalente á los raices. Y añadió el Se-
nado )) que redunda en daño no solo de los seglares, si-
:> no de los Eclesiásticos el debilitar las fuerzas del Esta-
» do, que con tales enagenaciones pierde los servicios ne-
» cesarios , de que depende su conservación.
27 En 27 de Abril del mismo año de 1606. se expi-
dió el Monitorio contra la República en caso de no revo-
car las leyes , y entregar los reos eclesiásticos dentro de
cierto termino prescripto : sometiendo el Estado á entre-
dicho á no ejecutar dentro de él uno y otro.
28 En 6. de Mayo fixó la República un Edicto ó
Protesta , á fin de que no se interrumpiesen los Oficios
divinos, ni guardase el entredicho, exponiendo en de-
fensa de su Regalía las razones convenientes para persua-
dir á los subditos,
29 Varios fueron los escritos que se publicaron de
parte á parte , que en la Corte de España se mandaron
detener , poniendo silencio en esta materia , porque
de un lado militaban los intereses de la regalía ; puesto
DE Amortización. Cap. IX. i55
qae sobre eJ punto de causas atroces de Eclesiásticos^ que
conspiran contra el Estado , son bien conocidas nuestras
leyes, y la pragmática de F^alladolid de 24 de Agosto de
i523 , (e) promulgada en Cortes por el Señor Carlos /.
con ocasión de las Comunidades , y el uso que de ella ha
hecho la autoridad Real en varios casos , y tiempos ; sia
lo qual peligraría la seguridad de los Soberanos, si en sus
Estados hubiese personas que en todo y por todo se cre-
yesen absolutamente independientes por enormes excesos
que cometiesen contra la Soberanía de los Reyes , á quie-
nes la ley de partida (f) en lo temporal llama Vicarios
de Dios.
3o En lo que mira á la previa licencia del Senado pa-»
ra nuevas fundaciones , oponian los Venecianos á la Cor-
te Romana el exemplo no solo de Francia y Genova , y
otros Países Católicos , sino también el de España ; (§)
(e) Tot. tit. 19. part. 1. leg. 3. tit. 4. Hh. 8. Recop. injin. ihii
» Y otrosí mandamos y rogamos á los Prelados de nuestros Reynos,
» que si algún Frayle , ó Clérigo, ó Hermitaüo, 6 otro Religioso di-
» xere alguna cosa de las sobredichas (contra el Picy ) que lo pren-
dí dan , y nos lo embien preso , é recaudado. Es tenido por alevosía
este crimen ejc /cg-. ii. tit. 26. lib. 8. y la pena es confiscación de
mitad de bienes , y el cuerpo á la merced del Rey. Véase al Sr. So-
lorzano Polit. Indian. lib. í\. cap. 27. per tot. D. Salcedo de leg»
poli tic. lib. I. cap. [\.exn. 27. cum aiiís. La pragmática de i523.
está con las Cortes.
{f) Leg. 5. tit. I. part. 1. ibi: » Vicarios de Dios son los Beyes
« cada uno en su Reyno puestos sobre las gentes , para mantenerlas
» en justicia , é en verd.id quanto en lo temporal ) bien así como el
» Emperador en su Imperio.
ig) Y^y^cap. Corpora 87. de Consecrat. dist. i. S. Bernardus \i\
ep. 3o I. ad Sanctiam.Sororem Impcratoris Hispanioe^ etpluraalia
jura quoc liabentur apud D. Ramos lib. 3. cap. 44- ^-^ «• lo- donde
refiere desde el siglo Xí. exemplos constantes de esta Regalía ; y no
se alcanza en que fimdó el reparo que propuso el mismo contra el
decreto de P^enecia del ano de i6o3. Inocencio II L escribió á los
1 56 TrA-TAdo de la Regalía
y en ]a práctica nuestra estriban mas que en otras algu-
nas , y citaban casos particulares.
3 1 En quanto á licencia para las nuevas adquisiciones
de manos-muertas , estaba en práctica esta Regalía en va-
rias Provincias de los dominios de España , quando los
f^enecianos promulgaron en i6o5 su ley general de
amortización^ y dentro de la Peninsula en Falenciay
Cataluña, Mallorca y Portugal ^ que permanecia enton-
ces unido á la Monarquía.
32 Asi el Cardenal Zapata expresó en el Consisto-
rio , quando se dio por la primera vez cuenta de estas di-
ferencias , que en España babia leyes semejantes á las de
la controversia^ y que no faltaba quien las aprobase^ aun-
que después se declaró este Cardenal enteramente contra
los Venecianos ; especialmente en el punto de intentar
los Magistrados de la República conocer de los delitos
atroces de los Eclesiásticos.
33 Por otro lado la Repuplica no estaba en buena in-
|;eli^encia con la España por la cercania del Ducado de
Milán al Estado Véneto \ y la Corte habia encomendado
al Conde de Fuentes , Gobernador del Milanesado , le-
vantase como lo bizo un considerable cuerpo de tropas,
para invadir á los Venecianos con este motivo. 0'^)
34 De ai es que la obra de D, Juan Bautista Valen-
Reyes ele Espafia , promoviendo el establecimiento de la Orden de
los Trinitarios en ella ; como consta de la Crónica de Castilla de
esta Orden. La práctica inconcusa del Consejo de intervenir en la
concesión de las licencias para estas fundaciones en el Reyno, prue-
lia el uso de la Regalía. De ella testifica la condic. 4^. de Millones
del quinto genero. ,
(A) Véase á Giacomo Diedo Storia de la República di Venecia
tom. 1. lib. 3. al año de 1606, a \)a§. mihi 438. ^//te/oí Diffei end
¿e Paule V. ayec Venisse /?rt¿r. 3 *. / í%.
DE íVmortizacion. Cap. IX. 1 S7
%uelci Velazquez , siendo Suhcolector de la Reverenda
Cámara Apostólica contra los Venecianos ^ se debe mi-
rar como un libro que servia á la necesidad del tiempo,
anas que al interés esencial del Reyno.
35 De su obra él mismo confiesa haberla escrito no
para ostentar ingenio, sino de orden de su Santidad , que
le había condecorado con el título de Suhcolector'^ de-
biéndose por lo mismo conceptuar como alegación por
una de las partes.
36 El Bibliotecario mayor D. Blas Nazarre , siendo
Catedrático de Vrsperas de Cánones en Zaragoza , escri-
bió la vidaáú mismo P^alenzuelay j llegando á esta De-
fensa del monitorio de Paulo V. hace de ella el siguien*
te juicio: » Vellem tamen in eo (Valenzuela) 6c crisim
» ad apocrypha , & portentosa vitanda, & auream illaní
í) mediocritatem , quam nec qui de concordia Sacerdotii
» cum Imperio scripsere , servar unt.
37 Trató en su defensa de la autoridad Pontificia^ de
la apelación al futuro Concilio , y de otros puntos, que
son ágenos de el establecimiento de las leyes prohibitivas
de adquirir á las manos-muertas ; y también disputó so-
bre la potestad civil en nuestro punto. Su esperiencia no
era aun bastante para decidir tan graves controversias,
pues solo tenia la edad de 32 años , quando publicó esta
apología á favor del Monitorio. En aquel tiempo las epis-
tolas decretales a|)Ocryfas , que corren con el nombre del
Pseudo Isidoro Merccttor , trastornaron las ideas de mu-
chos grandes escritores. Fue el primero que escribió en
esta famosa controversia Valenzuela , y no estaba aclara-
da como hoy la potestad Real , ni él tomó la pluma con
este fin- sino para sostener á la Curia Jiomana, haciendo
de Abogado en la qüestion. Si bien se reflexiona ei coates^
i58 Tkatado de la Regalía
lo Je la apoligia , se liallará que es una impugnación de
las leyes fundamentales de la Monarquía con especies mal
aplicadas, y opiniones, que ni en España, ni en otro Rey*
no alguno pueden adoptarse sin destruir la Soberanía»
Como Eclesiástico se manifestó mas desafecto de lo que
coiTes]>ond¡a á las Regalías de los Soberanos. Los Venecia-
nos dieron cumplida satisfacción á sus argumentos, pro-
bando ser de potestad civil quanto babia establecido la
República sobre las adquisiciones de Eclesiásticos.
38 Escribió el P. Bastiday Jesuita Español, también
contra los Venecianos; pero este Autor debe ser conside-
rado como parcial , porque escribió en el tiempo en que
los de su instituto babian sido con otros cebados de Vene-
cia por la poca afición que acreditaron contra la Repú-
blica en todas partes, (i)
39 Los Venecianos atendida esta conducta no con*
descendieron á incluirles en la avenencia, y reconcilia-
ción que ajustaron el año siguiente de 1607. con la San-
tidad de Paulo V. (j) Es precisa esta advertencia de he-
dió para no preocuparse de las obras que se publicaron
durante las altercaciones de la Corte de Roma con la de
f^enecia,
/[O Conociéndose los inconvenientes de qu€ durase
esta interrupción entre la Santa Sede , y los Venecianos,
(/) Dlecloliist. de Venec. dict. lib. i3.pag. 433. eí 434- ^^ alibi.
[j] Diedo dict. tom. 1. lib. 14. pa^- mi'lii 45 1. infhí. Araelotde
la Housave Differend de Paul. V. aven Fenisse ad ann. 1607..
pag. niiJd 66. ibi: «Que le rétablissement des Jesuites etoit im-
)) possible , apres les grandes injuries , que la Repúblique en avoit
>i recaes et que de perler de lear retour ; c'etoit ruíncr tout ce que
>^ l'oii avoit fait. Ajustadas las diferencias la República les restituyó
de su propia autoridad posteriormente, sujetándose como los demás
Heiigiosos del Estado á las leyes civiles de él.
DE Amortización. Cap. IX. x 59
propuso el Daqiie de Mantua un medio de conciliación
reducida , á que la República pidiese el alzamiento de las
censuras , y que los puntos de controversia se remitiesen
á una Congregación de Cardenales ó Prelados deputados
por su Santidad , é indiferentes , que tratasen sobre las
leyes , y dexasen á ambas partes satisfechas.
4 1 La República no abrazó este medio, porque mi-
rando como materia temporal ambas leyes de previa li*
cencía para nuevas fundaciones , y adquisiciones de ma-
nos-muertas; reflexionó el perjuicio que le traeria para
lo sucesivo el medio propuesto de acomodamiento ;, re-
nunciando á su Soberanía.
42 El Cardenal de Jojeuse , Ministro del Rey Chris-
tianisimo Hemi/jue IV ^ tomó en el año de 1607. la ma-
no para la composición entre la Santa Sede , y los Yene-
cianos, é intervino también en ella D, Francisco de Cas-
tro^ Embaxador de Felipe III. á la República. Con efecto
se logró en 27 de Abril del mismo año de 1607, ^S^^ alza-
se su Santidad las censuras, revocando al mismo tiempo el
Senado la protesta del dia 6. de Mayo del año anteceden-
te de 1606 : entregando la República al Rey Cbristianisi-
mo los dos Clérigos presos sin perjuicio de sus Regalías,
43 Las leyes quedaron en su fuerza y vigor, y como
tales se hallan recopiladas en el volumen de Estatutos, y
Constituciones de Venecia^ en los parages que van cita-
das; pues la República en quanto á ellas como punto pri-
vativo de la Soberanía , jamás quiso escuchar proposición
alguna : baxo de cuyo preliminar alzadas las censuras , y
protesta de la República quedaron las leyes indemnes, y
en toda su fuerza para lo sucesivo , como se puede ver ea
la relación histórica del Senador Jacobo Diedo ^ y de
Amelot de la Ilousaje.
1 6o TRATADO DE LA ReGAlÍa
44 Este actoexecutorió para siempre á los Príncipea
Seculares la autoridad y justicia, con que pueden á bene-r
ficio público establecer las leyes prohibitivas de enagena-
cion de bienes raices en manos-muertas , á no preceder
licencia suya con consentimiento de causa; pues nadie in-
tentará persuadir que la Uepública de Venecia tenga ma-
yores Regalías que el Rey de España , ii otro qualquier
Soberano supremo, e independiente.
45 Gomo en las causas se debe mirar el éxito y ter-
minación, fácilmente se compreliende el poco aprecio que
la misma Curia Romana hizo de los muchos Escritores
contrarios á la autoridad temporal de los Príncipes , que
escribieron contra los Venecianos. Tales declamadores no
eran imparciales, y pretendían captar aura popular ; le-
vantándose contra la autoridad Real en materias tempo-
rales. Asi la Santa Sede prefiriendo la justicia, y el bien
comuna otro qualquier respeto, además de revocar el
monitorio, ha dexado correr libremente, y usar las le-
yes de Venecia ; sin que desde el año de i6o5 el culto,
ni el zelode la Religión hayan decaído un punto en aquel
Dominio, porque se haya puesto limite á las adquisicio-
nes de manos-muertas.
/[6 No será inútil resumir de lo mucho que se escri-
bió sobre esta controversia famosa , en que ala verdad se
apuraron las razones y fundamentos , los que alegó la Re-
pública satisfaciendo á los opuestos. Su relación hará ver
quales fueron las razones victoriosas , y por regla general
servirán de respuesta á D. Juan Bautista J^alenzuela , y
á todos los demás , que impugnaron la autoridad civil.
47 Pueden reducirse á ocho todas las razones alegadas
por los Venecianos para demostrarlo válido, justo y con-
veniente de las leyes tocantes á adquisiciones de manos-
DE AmoPvTtzicion. Cap. IX. iGi
muertas ^ sin entrar en los otros dos puntos de aquella
controversia, que no son del asunto.
4S Por noción general se supone que tales leyes ,, no
» disponen de cosa eclesiástica , ni mandan directamente
» á los Eclesiásticos, sí únicamente á los seculares, y sobre
)) sus bienes. ¿ Que injuria liará por \entura un Piincipe
)) que mande á sus vasallos que no contraten con una <3s-
)) pecie de personas? Es cosa usada en todos los Pieynos la
» prohibición de no introducir ó sacar cierta especie de
)) mercadería; ¿luego esto es precisamente por ofender a
» los forasteros? No se cree haya quien dé asenj^o á tal
)) conseqüencia. Procede esto en tanto grado, que aun los,
)) particulares hacen tales leyes sobre sus bienes , quando
» en los contratos libelarios ( en fite uticos , ó /órales) po-
» nen la condición que el eníiteuta no pueda vender, q
:» enagenar el dominio útil en Iglesias : no obstante todos;
» disponen libremente, sin que nadie se lo estorve en esta
» forma. Otros en los testamentos, por conservar los bienes
)) en su familia , ponen clausula de que no puedan pasar
» á Iglesias. Todas las clausulas de INlayorazgo serían con-
» tra la libertad Eclesiástica , porque prohiben que los
» bienes sean dexados á las Iglesias; y también \ajalsidia, y
)) trebeUanica, porque todas delrahen á la Iglesia aquélla
)) porción que provienen de las herencias ó legados res-
i) pectivamente á favor del heredero.
49 Q"^ el Soberano estableciendo ley sobre limitar
tales adquisiciones, disponga en materia privativa de sU
suprema autoridad civil , sin ofensa de la inmunidad , se
prueba por los fundamentos siguientes, adoptados por los
Venecianos en defensa de su autoridad legislativa.
50 I. Es principio sentado, que si alguna hacienda
tiene sobre sí qualquier servidumbre, carga, ó censo ; el
X
1 62 TñATADO DE LA RegAlÍ A
dueño no piie le hacerla pasar á la Iglesia libre de ella.
El Pi'iiicipe tiene sobre los bienes raíces de seculares vá-
lelas servidumbres , y se miran como suyos por el tributo
que le pagan ; (^) además de la mayor potestad en ellos
respecto al dueño j)articular , para promover el bien pú-
blico. (O Luego cómo podrá el particular libertar los bie-
nes de esta obligación, ni substralierles de la potestad le-
gislativa 5 trasladándolos á las Iglesias , y esentos en su
perjuicio, sin intervenir noticia del Principe, ni consen-
timiento suyo? El particular no tiene que pedir, conser-
vándole su dominio, 6 propiedad , y baria injuria en este
caso en disputar la potestad al Soberano.
5 1 En España tiene el Rey u?i catorce por ciento del
precio de todas las cosas que se venden, aunque sean bie-
nes raices , por el derecho de alcabala , y cientos. El
dueño directo no tiene por derecho civil, y regio mas que
la qiiinquagesiina. ("^J Luego el Rey tiene en lllspaña aun
en los bienes de dominio particular de seglares , por lo
que mira á intereses pecuniarios mayor derecho, porción,
y potestad que el dueño directo, para impedir la ienta.
<]ilik) S\c.n\. Flac. de condic. agror. \h\: )>Nam sunt Populi Ro-
¿ manlj quorum vectigal ad- íerarium pertinet. Y en efecto por esta
'íáAáiie eiilieuden , y son bienes de realengo todos los que pagan,
y deben pagar tributo en España.
( /) Séneca de Benejic: lib. 'j.cap. 4. esplica esta idea, y distin-
ción del dereclio del Soberano , y del particular noblemente. Sus
palabras son estas : Ad Rcgem potestas omnínb pertinet , ad sin-
glilos PEOPBIETJS.
{m) Leg. 3. Cod. de jur. emph. ley 29. tit. 8. part. 5. ibi : » E
»por tal otorgamiento , e renovamiento , del pleyto [pactó) non le
y) debe tomar mas de la cincuentena parte de aquello por que fue
» vendida , ó de la estimación quepodria valer si la diese. Notanda
c\\xx dijcimus s,\x\iTdi cap, i, iu primo prsejudic. Vers. No por otra
razón , n. ']3. y sig.
DE Amortización. Cap. IX. i6j
en manos privilegiadas, que le estinga la sucesiva percep»
cien, y adeudo de alcabala, y cientos; sin tratar ahora del
perjuicio de la jurisdicion, y otros muchos daños apunta-,
dos en su lugar, independientes de los tributos, (n)
52 La Curia misma Romana , quando se han de
unir beneficios á alguna Comunidad en los Países , donde
tienen lugar las realas de Cancellaria no lo permite, si
de ellos se paga media anata; á menos que se le aseguren
\os quindenios y para indemnizarse del interés que pierde
la Dataría.
53 Infieran de aquí los contradictores de las leyes de
Venecia, y otras semejantes, si tiene ó no justa causa to-
do Principe, y si la tuvo la República para examinar, y
limitar unas ventas, que son tan nocivas al Erario, á la
Soberanía , y al Cuerpo entero de los vasallos seculares:
que es lo principal.
54 ¿Quién dirá que obra contra equidad un Sobe-
rano, que con prudencia quiera atajar la exorbitancia de
tantas enagenaciones ruinosas á su patrimonio , y al Es-
tado? No creemos haya preocupación tan fuertemente
arraygada en el entendimiento humano , que pueda re-
sistirse á estos convencimientos , fundados en la equidad,
en caridad , y en obligación de conciencia de impedir la
i^uina del Pueblo secular ; aunque dexen de enriquecerse
mas los privilegiados por virtud de una ley prohibitoria
de esta naturaleza.
55 n. Los mas desafectos á la autoridad Real recono-
cen la doctrina sentada, de que para preservar la ruina y
decadencia del Estado secular diQhe el Principe en con-
(«) J)^ tjuibus egimus supra. injiíu cap, i.eoc n, 80.
1 64 Tratado de ia Regalía
ciencia y en justicia tomar las debidas providencias, aun-
que de ellas resulte indirectamente algún gravamen , ó
perjuicio al Eclesiástico; porque las leyes no atienden á
lo indirecto, ó accidental.; (o) ni se pueden establecer le-
yes libres de toda censura absolutamente.
56 En conservar el Soberano á sus vasallos seculares
no hace mas que lo que debe de justicia, y usa de su de-
recho por la regla de que salus populL suprema lex esto,
67 Tampoco el Estado Eclesiástico ha de mirar como
injuria el que las leyes tiren á impedir la ¡íobreza de los
seculares, solo porque los Eclesiásticos dexen de enrique-
cer mas; porque no tienen precepto divino, ni humano
que les encargue el anhelo de riquezas. Todo lo contra-
rio sería mas fácil de persuadir, reduciéndose al sustento
y demás preciso.
58 Ni peca contra la caridad en términos generales el
que ocurre á evitar su propia pobreza; solo porque de su
buena economía resulte que otros no se hagan mas ricos.
59 Es una obligación estrecha de todo Soberano cui-
dar de que las fuerzas de su Imperio se mantengan. La
riqueza, y sustancia de los vasallos seculares contribuyen-
tes forman la esencial riqueza y fuerza del Principe, que
310 mantendrá la paz sin Trops, ni á estas sin Erario.
60 III. Los fondos de la Iglesia no están de su natu-
raleza destinados á comprar bienes raices, y acumular
con ellos rentas perpetuas.
6 i Su destino, como se ha visto, (p) esencialmente se
( o) Ex Cajetano , Navarro , P. Suarez , et aliis uotavimus su-
pra cap. 2. vers. También algunos intentan , n. 43. y sig. Facit lex
siquis ne causam , ff. si cert. pet, cap. Quia dii>ersitate y de coa-
ees. Prceb.
ip) De (juo satis cap. i. yers. La tercera época , m. 21. etseqq^
DE Amortización. Cap. IX. i65
3ebe convertir en la congrua sustentación : todo lo de-
más es caudal de los pobres , ó para la reparación de los
Templos. '^^
62 Los Santos Padres, y Concilios hasta el Tridenti-
ño C^jJ inclusive lo mandan asi , y miraban como especie
de sacrilegio convertir en otros usos , que en el sustento
de los pobres el sobrante de las rentas eclesiásticas, (rj
63 ¿De qual de estas tres porciones se han de hacer
las compras y adquisiciones de bienes y sin invertir la ge-
nuína , y exacta disciplina Eclesiástica?
64 En quanto á los bienes dexados por testamento,
la ley de Venecia muda el precio en 1 ugar de ellos ; pero
no quita del todo la adquisición baxode cierta restricciou
SL favor de los transversales. Muchas veces en el derecho
se observa esta subrogación del precio en lugar de la cosa
misma.
65 IV. No es tampoco útil en manera alguna á los
mismos Eclesiásticos, ni les conciba gran estimación la
demasiada adquisición de bienes; porque se mezclan con
este motivo en los negocios del mundo , y abandonan los
sagrados, y propios de su vida contemplativa en oposición
á el título del derecho canónico: Ne Clerici velMonachi
scecularihus negocüs se iinmisceant, y contra el precepto
del Apóstol en su Epistola á Thimothéo. (^)
{q) Cono. Trid. Ses. iS. de reform. cap. i. Tliomasin. discipL
Ecl. vet. ct nov. part. 3. lib. 3. cap. 26. cuín seqq. prueba por
orden de siglos , que todos los sobrantes de las Rentas , asi del Clero
Secular , como del Regular, son de los pobres, conforme á los Con-
cilios , y á los Padres.
(r) Can. Clericos qucest. 1. leg. 6. Cod. Thcodos. de Ep. et
Cleric,
(í) Epíst. 1. ad Thimoth. 1. Concil. Trid. ses. 22, de reform>
cap. TJwmasin, discipL Ecl, part* 3, ¿ib, 3. cap, 22.
1 66 Tratado de la Recálía
66 San Juan Clirysostonio (tj observa por efecto ne-
cesario de las muchas riquezas de los Mesiíís ticos dos in-
convenientes inseparables de ellas: uno , que los seglares
dexan de exereitarse en la limosna porque les falta que
dar : otro , que los Clérigos y Religiosos abandonando el
cuidado de las almas, sé vuelven grangeros, administra-
dores^ y ágefet^s^. exerdcios indignos de su santo, y re-
tirado ministerio. C^O
' 67 Es muy común en los Tratados de los defensores
de la libre adquisición de bienes á favor de los Eclesiásti-
cos afirmar, que por virtud de estas leyes prohibitivas se
les hace timidiores , y de peor condición, que á las perso-
íias nías viles , é infames de la República.
68 A lo que se responde; que no á todos conviene un
tnismo modo de vivir. Si una parte del Estado posee mas
de lo que conviene al cuerpo de la República , es necesa-
rio, é indispensable para la conservación de las demás par-
tes del Estado poner límites á las adq^uisiciones de aquella
parte ; porque no se alze con toda la sustancia del Estado
entero.
69 Los Eclesiásticos , y manos-rriuerlas , mientras no
-adquirian con tanto exceso con razón fueron habilitadas
para adquirir. Esta misma razón obra ; después que se
observa , el contrario estremo , para impedirles las últe^
(í) S. Chrjsosthom.\iom\\.i6.\nM^Xi\i.
( u ) Jacinto de Alcaraz y Arriaza eii su memorial M. S. dado á
las Cortes eu el año de 1646. para la lefoi macioii del Rey no hace es-
ta misma reflexión que los Venecianos, hablando de la ley prohibiti-
va de ulteriores adquisiciones á manos-muertas : » Providencia gran.
» de, que hubiera importado en Castilla para lo espiritual, y tempo-
» ral; pues el llellgioso , que fuera de su Convento se ocupa en estas
» administraciones , de ordinario con la libertad se dexa llevar de la
» codicia, estraga la virtud, atrásala perfección, y aumenta la censu-
Ti ra en grave ófeusa de Dios. Diximus sup. cap, 1. n, 92. sub. lit. m.
DESAMORTIZACIÓN. Cap. IX. 1 67
jnotes adquisiciones , qiiando de ellas resulta perjuicio al
común, y están suficientemente dotados , y otras Gomu-
íiidades lo estarían reducidas al número debido.
n 70 ¿Quién dirá que sea razonable dexar á los seglares
pobres , desnudos , y casi esclavos; privados del preciso
alimento , y de poder ser útiles al, Erario , ni al bien co-
jjiim de la Patria ; y permitir que ^njtre tanto las manos-
muertas se fuesen apoderando de los mejores bienes con
Xjue antes del actual exceso de adquisiciones vivían opu-
:Je)í,l0S Jos seglares? ; . ! i
eof 7í6> l>Y>4 Eu el tíenipo qite la, inayor parte de las rentas
eclesiásticas se distribuían directamente á los pobres, eran
estos efectos ur^ verdadero alivio y socorro de la Repúbli-
-Cíi, No sucede asi con las que adquieren mucbas Religio-
..laes nui^vas (le do^ siglos 4 esta parte, que en gran canti-
dad salen fuera dejos Estados de S. M, y de óticos Sobe-
ra¿M)s. {^) ■ :
' 72 Estos Institutos modernos continuando asi sus aá-
vCfuisiciones ,. bien en breve se harán dueños de gran par-
'ie de los demás bienes ^ qué restan en manos-libres , ó de
diegos. ^
73 No teniendo entonces que dar los seculares , sería
preciso que las Ordenes austeras, incapaces de poseer ad-
quiriesen; y en tal caso vendría por necesidad á caer to-
^ do en manos-muer tas-
?-!»í 74 Nadie ignora en España quanto adquirieron los
Claustrales luego que relaxaron la observancia déla Regla
de San Francisco. Con mayor motivo liarían lo mismo los
Mendicantes austeros , supuesta la pobreza á que van re-
duciéndose los seculares; como yá lo empiezan á hacer al-
(cr) Faciunt, (juae notavimus suprá (?ap, i.prce judie. 9. n. gX
1 0)8 Tratado de la Hroálía
giinos á título (le Cofradías, Con^rcga:ciones^ Memorias,
gastos de Sacristía^ y otros medios paliados de adquirir;
75 Muchas cosas en el principio son buenas^ que eii
el progreso se hacen perniciosas. Asi sucedió con algqinas
adquisiciones eclesiásticas: óptimas en los primeros siglosf,
en que se vendianlas haciendas, y su precio se convertía
por mano de los Diácono:^ en el alimento del Clero y de
los pobres.
r6 Después aunque se conservaban las propiedades,
las rentas tenian el mismo destino riguroso , é invariable
por mano de los Ecónomos baxo de la autoridad de los
Obispos.
77 Últimamente se establecieron los Beneficios j 6 sea
la asignación determinada de las rentas eclesiásticas; y na-
ció la opinión de que los Beneficiados eraii dueños de la
parte de frutos agregada á su Beneficio. Los Monasterios,
y Conventos baxo del mismo concepto, en calidad de due-
ños de las haciendas han creído poder aumentar ilimita-
damente sus adquisiciones, convirtiendo el sobrante de
las rentas en comprar capitales ] recayendo el socorro de
los pobres en mayor parte de lo que debiera sobre los
seglares. )' í '[ ''-
78 ))Por esto no deberían los Eclesiásticos intérpre-
j) tar siniestram.ente una ley , (como la de Venecia) he-
y> cha por necesidad pública, tan conforme á la equidad,
» y justicia ; ni decir que se ha establecido para hacerlos
» inferiores á los hombres viles. Con mayor razón dixe-
» ran ser mas perfecto vivir como los Apóstoles T/j ¿In-
)) tentan acaso afirmar , que los Apóstoles vendiendo
j) todos los raices , y dando limosnas de su precio fuesen
(y) Acta Apóstol. 4-
DE Amoíitizacion. Cap. IX. 169
» d^ conclicíon inferior á las personas viles? Quieren de-
» c¡r que sean ele peor condición que los infames ? Por
» ventura tantas Congregaciones de Regulares que no po-
» seen , deberán ser reputadas infames ? Y si responden
)) que estos lo hacen voluntariamente, se puede replicar,
» que lo voluntario ó involuntario es muy diferente , y
)) toca en ser acto virtuoso , ó meritorio ; mas no para
» reputarlo como honrado ó vil. A este proposito es dig-
)) no de reflexionar un Canon , (z) que dice : Bonifacio
)) Martyr y j Obispo preguntando si era licito celebrar
)) los Sacramentos en vasos de madera , respondió :
)) antiguamente los Sacerdotes de oro usaban de cálices
)) de madera ; ahora por el contrario Sacerdotes de ma^
y> dera usan de cálices de oro.
'jg Si el Clero Secular j Regular se contentase con lo
que tiene , fácilmente se pondrian las cosas de acuerdo á
imitación de Moysés , que impidió los donativos y obla-
ciones del pueblo , luego que juntó lo preciso para cons-
truir el Talíernaculo ; C^^) cuyoexemplo imitaron San Pió
V. y Clemente VIII , como se dirá luego.
80 VI. Si esta ley prohibitiva de ulteriores adquisi-
ciones fuese contra la libertad eclesiástica é inválida , se
seguiria que la prohibición eclesiástica de que la Iglesia na
venda sus bienes, padeceria iguales defectos de ser contra
la libertad secular ó civil , é ineficás ; porque las mismas;
razones obrarian contra la autoridad eclesiástica. En este
caso hay una diferencia, y es que la ley de Venecia en lo
que se dexapor testamento á las manos-muertas, permite
( 2 ) Canon Vasa de Consecr. dist. i.
{ a ) Eooódi cap. 36. vcrs. 5. et 6. cujus verba alibi retuUmus, adt'
subievaudum , ut est»ostri moris , iectoiem,
Y
170 TllATADODE LA ReGAUa
pase á ellas el preoia e» lui^ur. (Ic.Jqs hicfieSí\ y (le fcts pro
piedades eclesiásticas na-da puede pasar iil üociilai-.
»o 81 No (lel^ ya conUx)v<íi'tii'íH; tí la soberanía la facul-
tad Je estalilecei^ Jondié ao la baya, una \fdy <jue sucesiva»
^le^te lian promulgado tantos iiatado^^ y Ueyes Católicos
ígites y después de los Venecianos; e imitaron ios Santos
Pontífices , como Prinsipes seculares zelasos del bien pú-
blico , que nunca es mas segiu^o tpie quando los Eclesiás-
ticos nivelan á él sus adquisiciones»
82 San Pío V. en el lugar del ^oíco fundó un sun-
tuoso Monasterio ^ y le probíbió comprar bienes á los sqr
culares, para evitar que estos se arruinasen con sus adqui-
siciones.
83 Clemente VIII. ordenó lo misino á la Casa dej
Loreto, impidiéndole comprar mas bienes íbices, por na
perjudicar á los seglares. A la verdad estos dos exemplo^
jio- deben ser sospechosos á los monarcómacos , ó enemi-
gos dé la regalía.
84 y^^^' No es opinión nueva la de que los Principe^
seculares puedan limitar , y poner termino á las adquisi-
ciones de manos-muertas^ y pix)hibirlas sin su asenso á
beneficio público : pues la enseñaron antes que los Vene-
cianos estableciesen su ley de 1 6o5, entre otros Baldo, el
Archidiácono, Signorolo, Alexandtx>, BarhaciOy Croto,
Andi^s, Tiraqueloy Qaily Renato Chopin, f otros. (^)
85 Antes como fundada en buenos, y sólidos prin-
( h ) Balcl. in cap. Quoe in Ecclesiarum , et in cap. Ecclesia S.
M^rioe de Constit. h.\ c\ú(yi?iCO\i\is in cap. Romana de apell. in S^
Ahb. ¿ib. I. Consil. 63. Signorol de Hoiiied. /« ce/e¿r£ Consil. 21.
Barbat. lib. 1. Consil. i^. Crot. lib. i. Consil. 5. Tiraquel. de Re-'
tract. consanguin. §. i.glos-, i3. Andr. Gail. ¿ib. 2. observ. 32. Gliap.
de ^acr. polit. lib. i3. tit. i.
Dt: Am ORTIZACION. Cap. IX. 1 n £
cípíos está en la práctica recibida casi por todo el Orbe
Católico. En Italia á la vista del Sumo Pontiíice se ha ido
adoptando casi por todos los Estados de aquella Región,
como se irá demostrando por menor. Luego esta es la
üpinion verdadera^ si la verdad puede llamarse opinión.
Que sea verdad se persuade de que en todos tiempos , y
en todas partes de la Ghristiaiidad se ha establecido: seríi-*
per ^ ubique,
36 Vlll. Aunque es recomendable Ikvorecer á los
Eclesiástitíosj esto debe ser dentro de los términos de jus-
ticia. No hay que recelar de ofender á Dios por conser-
var á los vasallos seculares una porción de los bienes que
necesitan para vivir , y sostener el gran peso de las dife-
rentes cargas de la República; ni pedirá de ello cuenta su,
Magestad divina ; antes podrían los Eclesiásticos dar to*
dos los bienes raices , y temporales de la Iglesia á los po-
bres , reservándose los diezmos y primicias , j oblaciones
de los fieles sin escrúpulo de ofender á Dios.
87 Es cosa muy cierta y segura , que necesita la Re-
pública ser ayudada con las oraciones de los Eclesiásticos
Seculares y regulares. Sus oraciones no serán mas eficaces
porque sean mas ricos , ni porque adquieran un mayoi*
número de bienes ; pues consta del Salmo 2 1 , (c) qué
Dios no desprecia la oración del pobre j y lo mismo se
íios enseña en el Eclesiástés. (d)
88 Baxo de estos legales^ juridicos, y canónicos fun-
damentos reducidos á compendio , sostuvo la República
las leyes prohibitivas de adquisiciones á los esentos , que-
Psalm. 11. ib¡: » Nequé dexpetit deprecationem pauperis*
{d) Eccl. cap. 21. ibi: Éeprecatio pauperis ex ore us^ue ad
ervenit.
{d\ -----
auies pervenit
17^ Tratado de la Regalía
<lanclo victoriosa decisivamente la causa de la Regálíak
iXuestro polilico üoii üiego de Saavedra pone por mo-
delo de todo gobierno civil estos decretos de la Repiiblica
de Yenecía , como se verá mas adelante.
89 La República sucesivamente usando de su dere-
cho , prosiguió por su propia autoridad perfeccionando
esta policía sobre adquisiciones eclesiásticas: pues el Con-
sejo de Pregádí en 27 de Agosto de 1620 (c) estableció
nueva ley , íixando por qiiota de alimentos á las Religio-
sslS hasta la cantidad de 60 ducados vitalicios de aquella
moneda al año ; y permite al mismo tiempo por una vez
se puedan dar al Convento, donde entrare Religiosa por
via de dote mil ducados en dinero efectivo , con prohibi-
ción espresa de que sea en posesiones de raices , ú otros
derechos perpetuos ^ ó acciones,
. 90 Esta ley es declaratoria de otras anteriores , por
las quales estaba prohibido , que el que profesase (f) no
pueda adquirir por su cabeza parte alguna de sus propios
bienes raices al Convento ; que si no ha hecho renuncia
antes de la profesión se entendiese hecha á favor de los
herederos ahintestato ; y solo en los bienes muebles ad-
mite á la herencia á los Conventos por cabeza de los pro-
fesos j que no hayan renunciado , en defecto de parientes
próximos de ciertos grados , y con varias modificaciones.
91 Del mismo modo (§) excluyen las leyes de aque-
lla República á los Conventos de las legitimas , (en mue-
bles) que se les defieran por muerte de los Padres de sus
Religiosos profesos, si el difunto dexa hijos, hermanos 6
sobrinos.
[e) Adición á las Constituc. de Veneciafol, 322.
{f) Const. de Fenec. lib. ¡\. cap. 3o.
{§) Coust. F'vnet. dicL lib. 4. cap. 3i.
DE Amortización. Cap. IX. 17^
02 Asimismo está mandado^ que los Religiosos profe-
•sos no sean cabezaleros ^ albaceas ^ ó testamentarios, (h)
y ¡dada forma que puedan eyacuar los albaceazgos , que
hayan dexado pendientes antes de profesar.
93 Para evitar fraudes, y voluntades captatorias se
ha prohibido igualmente [i) por otra ley fundamental de
Ja República^ que no valga ninguna clausula de testamen-
to , por la qual los Comisarios ó Jueces estén obligados á
xireer sobre bienes á alguna persona eclesiástica sea secu-
-lar ó regular.
94 Qí^ie tampoco se les pueda confiará estas personas^
jii sea válido ningún ^í/e/ca;?zz5'o , ó encargo , ( á que lla-
ma la ley de Venecia dlmisoria) sin :especificar la canti-
dad , y determinar la persona á quien , y fin para que se
dexa.
95 Igualmente se prohibe á todo Escribano otorgar
testamenta por sola la afirmativa ^ ó espresion de perso-
na eclesiástica secular , ó regular.
96 De esta manera ha establecido la República su^ le-
yes en punto á evitar que á título de sucesiones se engro-
sasen demasiado las haciendas de las Comunidades Regu-
lares : infiriéndose de su decisión , que la constitución de
Justiniano sobre las herencias de los Conventos, ó Mo-
nasterios está derogada por ley general de aquel Estado^
y que se observa la constitución de Teodosio con la res-
tricción de que no sean bienes raices los que se defiei-au
al Convento.
97 Del mismo modo se ha precavido todo fraude con
pretesto áe fideicomiso j de memorias ^ b cedidas testa-
(A) Const. Venet. cap, 82. eod. tib,
(í) Cap. S'j. dict, lib. 4. Coiitít Veuet.
í 1 7 4 TiiÁTADO DE LÁ Regalía
mentarías con que los Confesores , y otras personas no
pocas veces en contravención á Jas disposiciones de dere-
cho (j ) podrian acaso abasar de la piedad de los í\e\es.
98 Es de notar que aunque estas leyes en punto a
sucesiones de los Regulares establecidas en f^eneclu son
en parte anteriores al año de i6o5, no se puso en ellas
por la G^rte de Roma el menor obstáculo en aquella fa-
aatiosa controversia 5 ni duda en la potestad de la Repú-
1)1 ica para su estableciminto. En ello no hicieron los Ve-
necianos mas que imitar lo que han ido ordenando en dis-
tintos tiempos otros Príncipes Soberanos para el mas prós-
pero gobierno de sus subditos , según se vá especificando
por menor en este tratado.
CAPITULO DÉCIMO.
Le jes de Sahojaj Piamonte concernientes á estas
materias,
1 Aunque á las controversias de Milán j J^enecía
sucedió la de Portugal ^ por no salir de Italia en lo to-
cante á leyes de amortización , la cercanía guia el discur-
so á los Estados de Sabova y Piamonte.
2 Su situación entre Francia y Lombardía no podía
dexar de abrir los ojos á los Duques de S ahoya para pro-
veer á sus subditos de leyes oportunas , é impeditivas de
una ilimitada traslación de bienes raices en manos privi-
legiadas ; y asi con efecto está adoptada la amortización^
(jr ) Aut. 3. tit. 10. lib, 5» noms. Kecop. tom, 3.
dí: Amortización. Cap. X, i'jS
»>rohíbiáa la sucesión á los Eclesiásticos por cabeza de los
Religiosos profesos^ con limitación de la parte de legitima
que pueden entrar al tiempo de profesar en el Convento
por beneficio de las familias seculares ; y sujetos final-
mente á contribuir todos los bienes adquiridos por ma-
nos-muertas desde el año de 1606 (aunque esto por ave-
aiencia se moderó al de 1620) en virtud todo de leyes
establecidas por los Duques de Saboja , de que se \ a á
<lar sumaria noticia.
3 1. La amortización se concede por Letras, ó Cédu-
la Real\, que se debe registrar en la Cámara de quentas
(equivalente al Consejo de Hacienda) oído el Procurador
general Fiscal, («tj observando en la espedicion de estas
Letras las formalidades de estilo.
4 El célebre Jurisconsuto Antonio Fabro Presidente
dd Parlamento ó Senado de Saboja, W trata del origen
de donde ésta prohibición proviene por regla general , y
afirma : » que no bay el menor reparo ni duda , en que
)) las Comunidades eclesiásticas; que de suyo fuesen capa-
» ees de adcjuirir haciendas, se inhabiliten por edicto, ó
» ley del Soberano en ío tocante á bienes situados en terf
^) ri torio del mismo Principe , sobre los quales bienes el
» Soberano tiene libre arbitrio y potestad para imponer
j) la ley que juzgue conveniente al bien público; al modo
j) que otras Comunidades son del todo incapaces de qual-
» quier especie de adquisición por reglí\ especial de su
» Instituto: Y añade )>que donde existe semejante ley,
)) no pueden ni deben adquirir á menos que para lil^er-
^) tarse de esta inhabilidad legal las manos-muertas , o}>^
» tengan letras de amortización , y paguen el derecho
{a) Código (le Víctor Amadeo de 1 7*29. lih. 6. tit. i. cap. i. art. 5.
( b ) Faber iii Códice suo lib. i. liU de S, S, Eccl. defui, 44- dv^
ca fin.
1 7^ Tratado de la Regalía. -
» conocido con este nombre , á fin de purgar su Incapaz
» cidcid civiJ.
5 Pone otra prevención comunmente recibida el
Presidente Fahro ; de que tales leyes solo las puede pro-
mulgar Pi'incipe Soberano, que no reconozca superior en
lo temporal, j tenga la plena potestad legislativa en su
Estado : qual le compete al Duque de Saboja en los su-
yos , á diibrencia de los Señores Baronales inferiores , y
Comunidades á quienes no toca esta Regalía de amortiza-
ción en los bienes que pasen á Iglesias, según la distinción
anotada (c) para la inteligencia del cap. Rescripto de imm,
6 II. El Duque de S aboya Manuel Filiberto , que
gobernó sus Estados en tiempo de Felipe II. publicó otra
ley sobre que los Religiosos profesos ó Religiosas no pu-
diesen heredar á sus padres ó parientes, ó á otra persona
alguna , ni por representación de los Religiosos sus Con-
ventos , ó Monasterios , ya sea por testamento ó abintes-
tato ; como asi lo declaró también en los casos ocurrentes
y términos de justicia el Senado de Saboja,
7 Pues como dice Fabro » milita en uno y otro caso
» ( de testamento ó abintestato ) idéntica razón de pú-
)) blica utilidad, en que los bienes de los nobles, ni las fa-
)) mllias no sean reducidas á la estrechez de no poder ser
)) útiles al Estado * ni se disminuya por esta causa el lus*
)) tre de las Casas, que se regula porla opulencia del patri-
)) monio de cada una: en cuya conservación todo Sobe-
» rano debe velar con muchísima atención.
8 Esta misma ley de Manuel Filiberto prescribió la
cantidad que el Religioso al tiempo de entrar puede dar
al Convento; y la reduxo á la tercera parte de sus bienes
propios , con calidad de que sean muebles , por igual
(<;) Supra cap, 3. vers. De este abuso , n. 6.
S)E AMQRtlZAClON. CaP. X. \nr^
objeto de que los bienes raices se conserven en las fami-
lias seculares.
9 De esta ley hace mención el mismo Jurisconsulto
y Presidente Pabro en otras partes, W y de la práctica
de juzgar conforme á ella: de suerte que el Religioso pro-
feso en los Elstados de Saboja en quanto á la legitima na
hace número, y se mira como muerto exemplo deporta-
torum : á lo qual es consiguiente y está declarado que el
Convento por su representación no sea en manera algu-
na admitido á la herencia, que si estuviese en el siglo se
deñriria al tal Religioso ó Religiosa.
10 Estas leyes que moderan las cantidades que se
pueden entregar de dote, ó por otra razón en los Con-
ventos, tan lexos están de poder ser tachadas de opuestas
á la inmunidad Eclesiástica, que antes bien se estima co-
mo especie de simonía reprehensible la contraria práctica
por personas muy doctas; sobre que escribió exprofeso el
famoso Canonista Van-Espen , y lo decide en términos
el Concilio de Tours, (^J celebrado en el año de 1 163 en
tiempo de la Santidad de Alexandro III.
{d) Cod. Fabrian. dict. lib. i. tit. 3. de Ep. et Cler. dejin, 2. et
lib. 3. tit. 19. defin. 8.
(e) Concil. Turoneiise íííZ» ^/(?.ra/i¿fro i//. íbi : )i Proliibemus
» igitur, ne ab ils qui acl Religionem transiré voliint aliqua peca*
» nia requiratur,... Untié quisquís contra hoc decretum atténtare
» praesumpserit , tam ille qui dederit , quam i lie qui receperit , vel
)i consenserit partem se cum Simone non du])itet habituí um. Pro
)) sepultura (juoque et olei., et chrisniatis receptione nulla cujus-
» quam pretii exactio attentetur , neo sub obtentu cujusquaní coii-
» suetudinis reatum suum quis tueatur ; quia diuturnitas temporis
« non dlminuitpeccatum, sed auget. Para evitar este inconveniente
las leyes civiles ban ido estaljleciendo la asignación vitalicia de ali-
mentos durante la vida de la Religiosa, y otros medios de evitar to-
da labe de simonía ; y eso debe imitarse en España con utilidad del
Estado , y de la disciplina monástica.
z
I '78 Tritaix) de la Reígatía
1 1 líl. 1j3l esencion de tributos en los Domimos dol
Duque de Saboja en los siglos medios, parece se eslendió
po4' tolerancia «orno «en otras partes á los bienes ríiices
poseídos de Jas It^lesias , y manos-muertas sin distinción
del manso Eclesiástico, ni de la dolacion respecto á las
nuevas adquisiciones, ni otras saludables restricciones fa-
vorables al Estado y al Erario.
T 2 Carlos Emanuel I. publicó (/) en «1 año de i584.
una ley declarando , que solo gozasen de esencion de tri-^
feutos en Saboja los bienes de antiguo ma?iso de la Igle-
sia , sujetando según reglas á la paga de contribuciones
los de nueva adquisición.
1 3 Ei año de i6o6. estendió el mismo Carlos EmU'
huel por otra ley , ó Edicto el anterior , y afectó á con-
tribuciones todos los bienes que fuesen feudales , ó alo-
diales en el Piamonte , aunque pasasen á manos privile-
giadas : imponiendo sobre los bienes raíces de aquella
PiMívincía esta carga baxo la precisa calidad de que pasa-
sen con ella á qualquiera que los adquiriese de nuevo , y
no de otra forma. A este fin mandó catastrar^ ó descri-
bir todos los bienes raíces del Estado, prohibiendo se
^asentase en el \^v<:> é^ Catastro al nuevo adquiriente,
aunque fuese primlegiado , sin constar quedar sujetas las
tierras en el Piamonte á esta responsabilidad de los tri-
líutos , y cargas ordinarias.
1 4 El Edicto como dispone sobre bienes que se ha-
llaban todavia en manos de seculares , se observó pun-
tualmente basta el año de i63o, y sin la menor queja de
parte de los Eclesiásticos. Sería molesto repetir las oposi-
ciones que á su execucion sucesiva del citado Edicto de
i6o6 intentó hacer la Curia Romana.
[f) Extat apud Solam in Canstitutionibus Sahaudioe pag. Sao.
m Amortizaoon. Cap. X. i jg
1 5 Lo cierto es que esta disposición ftie confirmada
por la Regencia de aquellos Estados en 1 5 de xibril de
1643, y que está hoy inserta en el Código de Víctor
Amadeo j fg) como una de las leyes fundamentales del
Piamonte sin embargo de dichas oposiciones; porque la
Corte de TüRiN hizo demostración en. el Pontificada de
Clemente XII. de la autoridad que compete á todo So-
berano para la imposición de tributos sobre los bienes
raices , aunque pasen á Eclesiásticos. Estos fundamentos
van indicados sustancial mente en otras partes de este tra-
tado y y sería? inútil difundinios en ellos ; praes que nues-
tro asunto en el dia nada tiene de común con aquella
facultad , y solo sirve para evidenciar á los menos ins-
truidos de la Regalm, el riesgo que laay á título de una
piedad mal entendida en disputar á los Soberanos , qrtd
en lo temporal tienen inmediatamente de Dios sus íkcul-
tades, el uso de ellas para la conservación, direccioii, go-
bierno , y mejoramiento del Estado ; asi para moderar la
traslación del dominio de raices en los privilegiados , co-
mo para preservar la responsabilidad que deben tener á
las cargas públicas los mismos bienes , quanda con per-
miso Real les adquieran de nuevo.
ig) CckI Víctor. Ameclei úrrí. i. tit l{. iió. 6.
1 8o Tratado de la Regalía
CAPITULO UNDÉCIMO.
Lejes de Ñapóles f Sicilia sobre la responsion de las
adquisiciones de las manos-muertas
á los tributos,
1 Ü/n Ñapóles y Siciua de mucho tiempo á esta parte
pasan á las manos-muertas los bienes con la carga inhe-
rente de los tributos reales á beneficio de la Corona.
2 En Sicilia está asi expresamente mandado por Car^
los II, en una pragmática antigua, ("¿^j siendo máxima
cierta en aquel Reyno que las tierras pasen con esta obli-.
gacion y carga.
3 Consiguientemente contribuyen las Iglesias, Mo-
nasterios, y demás manos privilegiadas á prorata en el
tercio del tributo ordinario , que con nombre de donatí^
fvo paga aquella Isla cada dos años á S. M. Siciliana.
4 En el Reyno de Ñapóles se observa la misma regla,
de que los bienes pasen con toda la carga de tributos á
los Eclesiásticos, é Iglesias conforme á la ley de Federi-
co 11. Emperador y Rey que fue de Ñapóles.
5 Usó de esta misma regalía Ferdinando de Aragón
Rey de Ñapóles (¿j en 3 de Marzo de i474 ^^^ ocasión
del donativo de 23o3 ducados al año que le habia hecho
aquel Estado j para cuyo cobro se formó una descripción
(a) Extat Ínter Capitularía Regni Siciliae pag. 3 1 5.
( ¿ ) La Pragmática^ que expidió para esta coutribuQÍo% se ba-»-
lia entre las de Sicilia j Ñápales , pag. 4^5.
DE Amortización. Cap.^I. i8i
de todos los bienes raices ; y habiendo posteriormente
pasado la propiedad de algunos de ellos á esentos , decla-
ró S. M. estar sujetos los enagenados desde dicha descrip-
ción á la prorata del donativo ; y que se entendiese lo
mismo para los que pasasen en adelante á manos privile-
giadas; por evitar el gravamen á los hacendados seglares
de que se les fuese recreciendo la prorata de estas con-
tribacíones en grave daño suyo.
6 De esta Real resolución no solo se avisó á los Ma-
gistrados Reales , sino también por Cartas-circulares á los
Prelados del Rey no. De que se deduce el uso que aque-
llos Soberanos han hecho de su autoridad á beneficio de
SIS Vasallos seculares á pesar de las grandes mutaciones
de gobierno , que hasta el tiempo de Fernando el Católi-
co ocurrieron en ambos Reynos^ y déla autoridad é in-
fluencia que por la cercanía tenia en ellos la Corte de
Roma, la qual se verificó en otras disposiciones de estos
Estados que con tales impedimentos y la bacilacion de
aquel Trono entre la Casa de Suevia y Anjoü no pudie-
ron ponerse en execucion. Los tiempos de debilidad y
turbulencia no deben influir en perjuicio de la Regalía
que puede usar de sus facultades atendido lo que impor-
te al bien público, quaiido se estime por conveniente.
Todos saben que es señal de mayor autoridad hacer con-
tribuir á los Eclesiásticos por lo nuevamente adquirido^
que prohibir á los seculares que les vendan los bienes de
raiz. Y estando una Regalía , que es mayor en práctica»
con mas razón y necesidad se puede restablecer la píx^hi-
bicion de enagenaciones en las manos-muertas. f^J
( c) De quo Maríiis Cutellus in Codic. le§, Sicularum ad lege$
Fedcrici notd 25. omuinó yidenclus.
1 8a TiUTiDO DE LA Regalía.
CAPITULO DUODÉCIMO.
Leyes de Genova sobre adquisiciones y herencias da
las manos-muertas ; j paga de las averías ó tributos
de los bienes patrimoniales de ios Clérigos,
. I Antes de reducir el discurso á nuestra Península se
hace forzoso dar noticia de las leyes adoptadas en estos
puntos por los demás Soberanos de Italia \ gobernándo-
me por el orden cronológico de ellas.
2 La República de Genova ha usado en varios tiem-»
pos de su soberanía para conservar en lo posible los bie*
nes raíces en los seculares, y en los subditos.
3 For uno de sus estatutos\í!x prohibido que los súb«
ditos de la República no puedan vender sus bienes á es-*
trangero yb forastero del dominio de Genova \ porque
estos no contribuyen con los servicios necesarios del
Estado.
4 Preguntan los Jurisconsultos Genoveses, (^} si este
estatuto comprehende los bienes patrimoniales de los Cié*
rigos ; y es resolución adoptada de que les incluye indis-
tintamente que á los bienes de seculares, por la potísima
razón de que tales bienes ;, aunqtte accidentalmente per-
manezcan en Clérigo , están sujetos á l^t potestad secular;
y asi dispone la ley de haciendas sujetas á los estatuentes.
{a) Casarre^LS acl S tatuta Genuae in Rubr, de suc. ahintastato
n. 20. et Resol, i. n, i6. cum aliit.
DE Amortizacton. Cap. XII. l83
5 Del mismo principio dimana también , que en Ge-
nova (b) pagaen los bienes patrimoniales de los Clérigos
én todas las contri b aciones ordinarias^ y extraordinarias,
qne en aquella República se conocen con el nombre de
nveria , sin distinción alguna de los bienes que poseen
los seglares.
6 lí^ualmente se ba probibido por las leyes, ó estatu-
tos de la República , que el Religioso ó Religiosa profesa
puedan heredar , ni por cabeza de ellos sus Conventos ó
Comunidades ; defiriéndose la herencia ahintestato á los
parientes mas cercanos.
•y De la validación de un semejante estatuto , como
que provee sobre las haciendas seculares , y está hecho á
beneficio público, y general , nadie de juicio sano é im-
parcial ha dudado hasta ahora; como con autoridad de la
ilota Romana lo sienta el célebre Joseph Lorenzo Ca-
sarregis. (^)
8 Este mismo Escritor tomando de raíz la materia,
Ja examina muya la larga, proponiendo los fu ñd amentos,
ú objecciones que suelen hacerse por algunos contra to-
[b) Hancpraxim testatur ídem Casarregis Resol, i.n. 3i. ibi:
» Boiia patrimonialia Glerlcorum sunt mere laicalía, et subjecta ju-
» risdictioni Principis. Clerici enim iii bis non gaudent privilegio
» Ecclesiaí extra casus á jureexpressos.... Quod usque ad^ó recep-
)) tum est in domiivio hujus Serejíissim^e Reipublic.e , ( Jaiiuensis ) ut
)) quotidie super bonis patnmonialibus , tamquam laicalibus inipo-
» nantur coUecte {avarioe materna lingua vocantur ) tam ordinarice
3) quam extraordinarias , prout collectantur cantera omnia bona lai-
j) corum : qiio casu , ut inquit Thesaurus , statutum laiconim ma-
D ximé coram judice laico servandum erit , absque eo quod dlcatur
» poneré falcem in messem alienaní , cum disponat de re sibi sub-
» jectá.
( c ) Rota coram Ubaldo dec. 466. et 55o. Casarregis dict. nihric,
n, 19. Véasela doctrina del Vaa-Espea supr, cap. 5. n. 39. et seqq.
1 84 TílATADO DE LA ReGAlÍA
das las leyes civiles, deque indirectamente presuman ser
perjudicados los Eclesiásticos. (<^)
9 I. Que los legos nada pueden establecer respecto á
las personas Eclesiásticas. II. Que esta inhabilitación de
los Proiesos^ para que sus Conventos no hereden , es nu-
la e invalida. III. Que repugna al derecho divino , y Re-
ligión Christiana. IV. Que retrahe de entrar en Religión.
I o Confiesa Casajregis que muchos Eclesiásticos han
tirado á poner en boga esta opinión, y suscitar aparentes
escrúpulos contra los estatutos ó lejes que prohiben estas
herencias , ó sucesiones á las Comunidades Regulares;
;) porque como ti'atan de interés común, los Eclesiásticos
)) ponen mucho ahinco en hacerla valer.
I I Pero el mismo Escritor asienta (e) que la contra-
ria está recibida en todos los Tribunales , es segura, y
fundada en principios de derecho, y de utilidad común,
los quales reduce á cinco,
1 2 I. Que tal ley no se estableció en odio de los Re-
Ugíosos ni de sus Comunidades , sino por conservar los
bienes en las propias familias : á lo qnal podria añadir
q ue el derecho divi no favorece la prelacion de los pa-
rientes aun respecto á las Iglesias según la tradición y
mente de los Santos Padres, (f) Del derecho natural
nadie lo puede dudar, pues aun las Naciones bárbaras
que desconocen principios de sociedad civil, no pueden
desentenderse de la de sus tribus y familias , y parientes
[d) Itl. CasaiTegis adStat. Januen.de Suc. abint. §. Masculus ^
etjceniina , que es el i3. in Rubrica ejusdemusque ad fin.
[c) Casarregis ubiprojc. n. 5. ibi: » Attameu iii jure iiostro in-
i) subsistens est: sed contraria apud omnia Tribunai-ia , ac Repubu-
» CAS , ET Principes laicos recepta est ; & quuleiii per sua principia
» consiilerata utilisimaest, acverissinia. Id. Casarreg. Resol, i.n, 25.
{/) Videncia (^x notavimus supr. dict, cap. 5. n. 5o.
DE Amortización. Cap. XII. i 85
-pava sn conservación ^ la qiial en el estado de sociedad cí-
-vil pende de los auxilios que dá en parte la posesión de
bienes temporales , especialmente si son de raiz.
1 3 11. Que los Principes Seculares tienen una plení-
sima autoridad para regular las sucesiones de los bienes,
(§) J por virtud de ella para establecer las leyes conve-
nientes á el Estado ^ haciéndolo por el recto fin de la
prosperidad de éste y de los vasallos.
1 4 ni. Que es obligación de los Soberanos establecer
tales leyes quando de ellas pende la mayor solidez , y
conservación de la República ó Reyno. C^O
1 5 IV. Que si el particular puede escluir á los Reli-
giosos del Mayorazgo, ó á los que casen con cierta espe-
cie de personas , y no se duda ser validas estas clausulas
y esclusiones, como que el fin principal no es en odio de
la vida religiosa, ni del matrimonio j sino para conservar
(g) Jklock de Contríbution. cap. 11. ex n. i()6. ihi: «Ineadeni
» condicione est ultiniuní efíiígium quod pro stabiliendá contraria
i) enunciatione in scaenam producitur ; quasl provisio liiij iisniodi
>> de non alienandis immobilibus liberaní adimat teslandi facultá-
is íem. Nam aliud est hl)ertatem testamenti faciendi plañe toUere,
jí alind eam ex probabili causa ad juiñs, &: sequitalis normam ac per-
i-) pendiculum exigere. ToUi illa omninó non potest , limitar! 8c re-
)) cipere moderationem quoad res , personas , et formaní utique po-
-» test. .Toan. Dautli. de Testam. n. iio.fol. 166.
» Sic teslandi licentiam notabiliter , sed utili, et salutari admo-
» dum Reip. modo coarctavit lex furia , lex vogoniv ; tándem neii-
y> tra liarum ad consumationem siifficiente , lex falcidia á Publio
)i Faicldio Tribuno plebis lata; itemque S. G. Trerellianum : tot. tit.
» Jnst.ff. etCod. ad leg. Falcid. et S. C. Trebeliianum.
» Ita ct jus clvile facultatem teñtandi jure gentiuní gencraliter
>> eo)icc;^sam ex tviultis causis restrínxit, dura cerl;is persouis tesla-
» msntorum faclionem denegat , quarum seriei», ipsius jurisvolu-
)> mina tibí sulmiinislrabmit.
. {h) Tenet Jacob. Cáncer. Variar, pnrt. i. cap. 24- n. 10. eS
Mei'liuo et Sebastiano Mediéis. ,
Aa
1 86 Tratado dk la RegXtJa
el esplendor de la íauíllia, en el modo qne el fundador
lo conceptuó : «mucho mejor podrá mandar lo mismo el
» Principe Soberano que tiene mayor potestad (i-) que
.» el particular.
I G Satisface á la réplica de que semejantes leyes re-
tralien de entrar en Religión, y apoyándose en el Carde-
nal de LucUy Conseno y Señor Covarruvias , y Actolino
(j) diciendo : que el que entra en Religión obra por vo-
cación é inspiración divina, y con el objeto determinada
de renunciar a los bienes temporales y cuyo apego nunca
le puede detener; porque la sucesión tampoco le aprove-
cha á él, y el voto de pobreza resiste todo peculio-^ y asi
es la Comunidad 6 Orden en común á la qual sigue este
provecho de la herencia ^ y no al Religioso á quien le es
indiferente.
^7 V. Que tal estatuto ó ley se impone á los que en-
tmn en Religión, siendo todavia subditos seculares del
(i) Delje tenerse en memoria 3a distinción entre la potestad,
■y la propiedad de los bienes , con que el Príncipe , y el particular
pueden condicionar los contratos ; uno por Leneíicio universal, que
es lo que se llama potestad ^ otro por utilidad suya, ó de su familia^
que es a lo que alude la propiedad ó dominio ^ de quo supr. cap,
^. n. 49.
{j) Oasarre^is i n Rii bric. dict. ^. Masculus , et f admitía ji. 11.
ihi : ))Attamen ex probabiliori magisque recepto forensium sensu,
)> isTA RATio coNsiDERABiLis NON EST ', quoniam qua? spiritu Dei agun-»»
» tur ab liujusmodi temporalibus non pendent ; NEQtTE ille qui ex
:» DIVINA INSPIRATIONE , SEU VOCATIONE HANG MELIOREM PARTEM ELIGERE
» DETERMINAT , RETRAHENDUS EST Á COGITATIONE HUJUSMODI TEMPORALI-
» TATUM , k QUIBUS ÓMNIBUS ALIENTJM ITA SE REDDIT , EARUMQUE INCAPA—
)> CEM SE FAciT. XJndé propterea commodum non est propbium , sed
» coMMUNiTATis , vcl RELiGiONis , ut dicit Caixl. dc Luca de Legitini,
disc. 28. niim. 19. Cáncer. W^ar. cap.i^, num. 16. lib. i. D. Covarr.
in cap. Quamvis pactum part. 3. nuni. ^. versic. Tertia raticu
ActoÚii. Resol, farens. 77. /i. 34»^
DE AMORTIZAaON. CiP. XII. 187
Príncipe , y no después de haber profesado ya. Y asi el
vinculo es anterior al clericato , ó á la profesión ^ y res-
pectivo á persona , y bienes sujetos al Principe : en cuyo
caso es clarísimo ser válido tal estatuto ó ley^ como lo
demuestra la práctica de tantos Países Católicos, y gi'a-
visimos Doctores; (^) siguiendo.al i?a/tAo/o, y al Balda^
como antesignamos de esta doctrina y teórica magistral.
18 Por corolario de la misma doctrina entienden \oi
Doctores, que el estatuto, ó ley que excluye las hembras,
se estiende á las Monjas. (í) Igualmente excluye á los Je-
suítas, aunque no hayan hecho quarto voto; porque pa-
sado el bienio no tienen la facultad de salir libremente,
y sí el General de espelerlos. Los Caballeros de Malta, y
los Regulares aunque asciendan á la Mitra , ó al Capelo
son también escluídos de estas herencias , por ser verda-
deros Religiosos , y deferirse allí á sus Comunidades C'^O
los bienes que heredasen; y no á ellos.
19 Novísimamente ha considerado el Dux y Senado
de Genova , que las leyes hasta ^qui referidas no ataja-
ban radicalmente el perjuicio, que al Estado resultaba
del tránsito de bienes raices á manos-muertas^ por virtud
de contratos de ventas , donaciones , testamentos y lega-
dos. Y asi en i3 de Noviembre de 1761 se propuso á los
( A ) Bartli. in teg.fui. Cod. de pact. et ibi Baldas num. 1 4- versic.
Jtemfacíunt cuín communi. Cáncer. J^ar. lib. 3. cap. w.n. 198,
( /) Carpan, ad Stat. Mediolan. cap. 284. n. 3. Casarrecjis ín
dicl. §. Ma&ciiius^ ct f cernina in Rubric. n. ií\. Vid. Joan. Torre
T-^ar. tom. 3. qiioest. 5'j. et lib. 1. quccst. Í3.
( m) ídem Casa lie gis g-Zo.?. Dicatus §. i3. n. i5. Los Caballeros
de Malta en Francia ^or especial privilegio usufructúan su legiti-
ma 0011 devolución á los parientes mas cercanos ; no obstante que
«:1U liav igual estatuto que en Genova , excluyendo a lasComunida-.
des de las herencias por representación de los profesos. Véase, supr,
cap. 3. n, 32. eí seqq»
I 8 8 ' TlVATADO DE LA ReGAlÍA
Jos Colegios de la lle[)iibiicu una ley prohtbitiva á seme^
jaiiza de la establecida en F'enecia el año i6o5 con corta
diferencia, que fue aprobada á pluralidad de votoíi según
estilo en el mayor Consejo en los dias lo de Febrero, y
1 3 de Marzo de 1762. ( rí)
{n) El tenor de esta ley fielmente traducida del original Ita^
liano , que se tiene á la vista , dice asi :^
)) AíiO I '^61. á 1 3. de Noviembre.
« Se proponga á uno y otro Consejo el deliberar por ley : Que
» ninguno ni por acto entre vivo, ni por acto de última voluntad, q
)) misto inclusa también la sucesión intestada, pueda Laxo de qual-
y^ quier título, causa , ó pretesto vender , ceder , donar , enageaar,
» d en otro qualquier modo traspasar en manos-muertas bienes in-
<i> muebles ; ni tampoco pueda aígun Tribunal , Juez , Executor , ó
jy Ministro , ó otro qualquiera asignarles, ó darles en pago por via
.)> de adjudicación .¡ 6 en otra qualquier manera á dicbasmanos-
TJ) muertas, sino su valor , 6 precio ; pero el dominio , posesión , y
y^ detentación áe iyic\\os^ bienes inmuebles se entiendan, y queden
.» en todos los casos sobredicbos ipso jure^ etfacto desde ahora trans-
^Vferidos en la Excelentísima Cámara, ó sea en los Ilustrisimos Coad-
:» jutores , para ser vendidos, y enagenados los referidos bienes rai-
J> ees por la citada Excelentísima Cámara , ó Ilustrisimos Coaíljuto-
;d> res en personas legas , y particulares ; dando de termino á las di-
o> ellas manos-muer las el de dos años, que deben empezar á correr
•:d) desde el día de la muerte de los disponentes respecto á las ultimas
)) voluntades ; pero en quanto á los actos entre vivos , ó mistos des-
oí de el día del contrato , y en lo tocante á los juicios desde el día de
y> la tasación , ó adjudicación in solutum , ó otra asignación real , 6
3) exec ación peí foccionada , y cumplida , para que presenten com-
» Jurador lego particular : el qual dentro de dicho término y á pre-
:» cío justo ajuicio de la citada Excelentísima Cámara, ó Ilustrísí-
y> mos Coadjutores , deba ser preferido en la compra de los bienes
y^ mismos ; y pasados los dichos dos años deberán dichos bienes ser
» vendidos en la forma expresada á público pregón , y emplearse en
:» todos los casos de venta el precio , ó importe en juros, <5 otras ac-
3) cienes de la Ilustrisíma Casa de San Jorge ^ y en los montes (ó,
^) efectos) Ae la Excelentísima Cámara , d en otros empleos de los
)í Magistrados de la Serenísima República en cabeza, y á crédito de
» las mismas manos-muertas ; guardada en lo demás la voluntad de^
» los testadores , ó disponeutes , contratantes , 6 diiefios respecti?--
DE Amortización. C:íp. XIL i Sg
20 En ella se dispone: «que ninguno por acto entre
))YÍvos ni de última voluntad^ ó misto inclusa la sucesiorfe
;) intestada^ pueda con qualquier título, causa, ó pretesto
)) vender , ceder , donar , enagenar , ó en otro qualquier
))modo traspasar en manos-muertas bienes raices; ni me-
»nos pueda ningún Tribunal, Juez, ó Ministro adjudi-
»carseles en pago , ó en otro modo á dicbas manos-muer-
))tas, sí solo el valor, ó precio; y los bienes raices se en-
i) tiendan trasladados en la Cámara, ó Fisco de la llepú-
)>b]ica, para ser vendidos á personas legas, y particulares»
» Concede término á las manos-muertas de dos años para
)>buscar comprador secular , y particular ; que se deben
;)Contar respecto á las últimas voluntades desde el dia
»de Ja muerte del Testador: en quanto á los actos entibe
y)VÍvos ó mistos desde el dia del contrato; y por lo to-
;») cante á los juicios desde el dia de la dación (c/e bienes
y>raices en pago , ó Insolutum. En su defecto manda se
>)vendan los diclios bienes raices en almoneda pública;
5) empleando su precio en el banco de San Jorge en juros,
|»IIM — II \ ■■ II ■ II I ■
» vamente. Salvo siempre en ios casos de venta el beneíicio del Es-
» tatuto de Venditiorw rerum immohilium , &c. y en ios casos de
•» adjudicación in sotutuní , ú otra qualquier asignación judicial , &
» execucion , como arriba , el dereclio de redimir en la forma del
» Estatuto de oestimis et dationibus in solutum ; y tam])ien el Ijene-
y) íicio del Estatuto de elevatione canelToe , cuyos Ijeneíicios , v re-
» medios se entiendan preservados en todo, y por todo , como en
» ellos se contiene , aun respecto á la jurisdicion , porque en lo to-
» cante á diclios Estatutos nada se ha innovado absolutamente. Per
y> Serenisima Collegia ad cálculos qiiatuor ex quinqué votorunv
» partibus fuDorabiliter concurrentibus.
» Año de 1762. á 10. de Febrero.
» Aprobada por el Consejo menor.
» Año de 1762. á i3. de Marzo.
» Aprobada por el gran Conseje-.
Esta ley , para comunicarse por toda la República, se imprimió^
ea la Imprenta de Bernardo Tarigo,.
1 90 Tratado de la Regalía
wii otros empleos de esta naturaleza sobre fondos del
»CLierpo de la República en cabeza y á crédito de las ma*'
» nos-muer las: guardando en lo demás la voluntad de los
«testadores, disponentes, contratantes, ó propietarios
» res])ecti vamente.
2 1 Ea esta ley observa la República la prudencia de
no imponer á las manos-muertas ningún gravamen se-
mejante al de amortización \ tira á conservar los bienes
estables enteramente en las familias seculares contribu-
yentes , á cuyo efecto manda vender los raíces asi dexa.
dos á manos-muertas dentro de dos años\ fixa el termino
para contarlos j dexa el arbitrio de que los interesados
presenten comprador seglar para ahorrar los gastos de
subbasta- pero pone la restricción de que no sea Comu-
nidad secular, sino vecino particular: en caso de no pre»-
sentarle, tiene lugar la venta á subbasta pública: anexa
los bienes dexados ó donados á manos-muertas desde
luego al fisco de la misma República , ó Cámara , con la
prudente precaución de impedir que las manos-muertas
durante el bienio aprehendiesen su posesión ini-erina, y
fuese un medio indirecto de vulnerar esta \qj.
11 Por adeala permite á las manos-muertas imponr
gan el precio de tales bienes en los bancos públicos des-
pendientes directamente de la República, y de sus Ma-
gistrados superiores , y sobre fondos de la misma Repú*-
biica , y no de particulares \ porque si dexára la libertad
de aravar con censos las haciendas de los vecinos era ua
efugio para comprarlas en substancia, y levantarse á títu-
lo de censo con los frutos líquidos que produxesen.
23 De las anteriores advertencias se percibe fácilmen-
te la prudencia de esta ley, proyectada mas ha de i5o
afíos en esta República, aunque no hubiese llegado á su
debido efecto hasta el año de 1 763.
DE Amortización. Cap. XIL igx
24 La contestara de esta sabia ley está en mucha
parte conforme al Edicto de Luis XV. del año de 1749,
ífue trata de los empleos que pueden hacer las Iglesias, y
Comunidades de sus capitales en Francia, (o)
CAPITULO DECIMOTERCIO.
Lejes establecidas en los Estados de Módena , y Mi^
vandola y para mantener los bienes raíces en libre
comercio fuera de vínculos j manos-muertas,
I Hil Duque actual de Modena Francisco III. de Este
adquirió en la paz de Aquisgran el Estado de la Miran--
dola, y por enlace de casamiento el de Masa-Canriraz
con lo qual empezó á hacerse un dominio considerable,
y por su situación.
2 Deseoso este Principe de hacer felices á sus Pue-
blos reflexionó en los graves perjuicios que la multipli-
cación de Mayorazgos ó Vínculos , conocidos en Itíilia
con el nombre de Fideicomisos ocasionaban al Estado-
porqué siendo la mayor parte de ellos tenues no condu-
cian á otro fin , que á formar un gran número de holga-
zanes y que ni por su trabajo personal aprovechaban al
Estado , ni la cortedad de sus rentas les ponia en disposi-
ción de servir á este Principe , y sus sucesores en las oca»
siones de guerra. Al contrario manteniéndose los bienes
raíces divididos en los labradores y vecinos particulares^
circulan entre ellos ; pueden pagar mayor contribución
(o) Supra cap, 3. infin. ti, 36. sub litera j.
igi T11A.TAD0 DE LA Regalía
ál Erario , ó un donativo en caso de necesiVlad ] j se apli-
can finalmente sus dueños á cultivarles con mayor carinó
sin salir de la esfera de su clase, ó nacimiento: de que
resultan mayores cosechas, pueblo mas numeroso, mayor
actividad en las Artes, y una general circulación de pro-
ducciones naturales, y artificiales. Nó por otra razón los
Conquistadores en todas partes, y los que fundan nuevas
Colonias cuidan de «epartir tierras á los nuevos poblado-
res. No puede dexar de ser ventajoso á la conservación
del Estado aquello que se mira por preciso para darle los
primeros fomentos.
3 Las Capellanías, y adquisiciones de manos-muertas
ocasionaban en los Estados del Duque de Modena iguales
efectos que los fideicomisos cortos, y aun mas perjudicia-
les por la esencion que han ido tomando los bienes, qué
en qualquier modo pasan los Eclesiásticos durante la
quarta época de esta división general que hemos pro-
pues te al principio; y asi publicó una ley, y pragmática
sanción en calidad de Principe soberano en 12 de Sep-
tiembre de 1 763 para todos sus Estados relativamente á
estos dos importantes objetos. r«)
4 En XXÍIÍ. artículos compréhende todo lo pertene-
ciente á fideicomisos ó mayorazgos , ordenando que los
Nobles tengan solamente la facultad de fundarles, y la
quita a todos los demás no llegando á loo^ libras de
Modena el capital , haciéndolo constar en el Consejo de
Justicia ; y que los que se funden se estingan general-
{a) La Constitución impresa en Italiano, refjenclada del Secré-
t-ario dé Estado Fdhrici ^ se lia teñido preseatvi para la puntualidad
de lo traducido , y extractado. Por su data se sáhc , que íue proDiul-
gatla un aiio después que la de Genova,
m: Amortización. Cap. Xin. tp3
mente pasando del quarto grado : adquiriendo libertad
los bienes en los liijos , ó berederos del gravado mas re-
Bioto. (i^)
5 Da facultad para embargar por deudas de los po-
seedores que bayan sido del fideicomiso las rentas de
ellos con el fin de facilitar la paga de los acreedores \ y
atribuye derecbo al inmediato sucesor ó al Juez de Ofi-
cio para promover la paga.
6 Prescribe otras diferentes reglas , encaminadas to-
das á que los Jueces siempre voten en duda á favor de la
libertad de los bienes ; excluyendo mucbas de las conge-
turas adoptadas por los Jurisconsultos de Italia y de que
se valían en aquellos Estados para la eslensiva progre-
sión de las substituciones, ó reducir la condición de-
fectiva s¿ne liberis á llamamiento de los hijos , y ulterio-
res descendientes.
í 7 De suerte, que las providencias de la Ordenanza
en esta parte todas tienen por objeto cortar el arbitrio
j^udicial en punto á estas estensiones , siempre con el fin
de favorecer la libre circulación de los bienes entre los
subditos del Estado , y apartar de ellos quanto sea posi-
ble la vinculación.
8 Pensamiento igual para prohibir la freqüente fun-
dación de mayorazgos propuso el Arzobispo de Ripies
en España, (c) demostrando los graves daños que ocasio-
-#<*.
{h) Esta extinción es conforme al espíritu de los Jurisconsultoa
áe Italia , que están siempre á favor de la libertad de los bienes, re-
firiéndose todos al Consejo j. i. de Oldrado. Los mayorazgos de Es-
paña necesitaron que la ley Real removiese esta distinción de quar-
ta genei-acion , porque de otro modo militaría la misma ra/on que
^n. Italia para escluir la repetición estcnsiva de los llamamientos.
' (c) Dotí Gaspar de Críales y Arce en una obra dirigida a jFt?-,
Upe ir. en i6\G. El autor ^ aunque zeloso, prop.ou4í mucbas cosas
Bb
«94 Tb ATADO DE LA ReGAlÍA:
iahan al Rey no; iitipiílienflo la libre circulación dé lo«
bienes con diminución de los productos del Erario^, y del
común de los vasallos activos, y acaudalados , que pon-
drían en valor muchas tierras perdidas por estar vincu-
ladas ó gravadas con aniversario ó Capellanía. Esto mis-
mo representó en sas discursos Pedro Fernandezde Na-
carrete] (^) reduciendo la prohibición de fundar mien-
tras la renta del mayorazgo no llegase á ti^s mil ducados
anuales en lugar de los quinientos que proponía el Arzo-
bispo de i?¿/o/eá\
9 Pasa a providenciar en rázon de impedir las adqui-
siciones de bienes inmuebles á manos-muertas , y sobre
ello establece el Duque de Módena en XIV artículos las
reglas conducentes al intento en esta forma. ((^)
I o j)En quanto á la traslación , y pasage de bienes á
)) las manos-privilegiadas^ queriendo Nos hacer universal,
:» y común en todos nuestros dominios la ley prohibitiva
» de la traslación de los bienes raices en manos-muertas^
)) la qual se halla establecida en algunas partes de ellos^
» (f) ordenamos, y mandamos lo siguiente: ;>b
II í. » Que qualquier acto ó disposición piT>cedente
» de qualquiera persona subdita de nuestros Estados in-
poco pracllcaWes , porque en lo pasarlo es mas difícil poner remedio
por no peí j udicar el derecho adquirido á ciertas familias.
( d ) Véase lo que sobre esto setoca en el cap. fin. de este Tratado,
( <? ( Seponen traducidas Á la iTctra del original Italiano.^ como vá
advertida en la nota i. de este cap.
[f) Esta referencia acredita , que ya algunos de sus antecesores^
habianliecliousode la soberanía en esta parte, como lia sucedido con
los Reyes de Aragón j Portugalew España.,y los nuestros en Indias:
aunque no en todas las Provincias de esta Monarquía estén en prác-
tica las leyes de amortizacioji. Todo Príncipe usa el derecho de ex-
tenderlas ó insistir en la observación de las establecidas , quando 1er
parece conveaiente á la causa pública de sus yasaiioáj ó de su Erariov
im Amoíitiz AcroN. Cap. XIII. i g5
% mediatos/ ó mediatos, siempre que sea mandando trans-
» ferir á favor de manos-muertas dominio ó posesión, que
)) exceda del valor que se declarará adelante bienes raices
•íy ( en los quales queremos que sean comprehendidps los
» lugares de monte (jic/^os) censos, derechos, y acciones)
» requiera por solemnidad sustancial nuestra licencia , y
)) decreto de amortización , el qual debe impetrarse en el
n tiempo y modo infrascrito ; sin lo qual sea nula y de
)) ningún valor, como si tal disposición no fuese hecha ; y
» el dominio y posesión queden permanentes en el dis-
» ponente y primer dueño ó poseedor, ó pase y se defiera
» en los respectivos casos á quienes de derecho tocaría á
» falta de tal disposición ; y se entienda que sin la dicha
» solemnidad perezca la forma del acto , y no haga prue-
» ba la escritura pública ó privada en juicio ni fuera de
» él. Y ademas se entienda quitada al disponente la per-
» sonalidad , y capacidad de disponer á aquel íin , y á. los
)) bienes su libertad natural , y la facilidad de traslación
» en manos-muertas.
1 2 11. )) Declaramos comprehendidos en esta clase
)) todos los actos de idtima voluntad y entre vivos ; los
» quales ya sea á título lucrativo ó correspectivo y one-
» roso induzgan , aunque sea resoluble y temporalmente
» traslación de dominio , posesión , goce , uso , usufructo,
)) ó servidumbre j y que igualmente se comprehendan los
)) arrendamientos á largo tiempo , ó por vida; y general-
)) mente todos los actos por los quales directa ó indirec-
» tamente pueda seguirse la dicha traslación.
1 3 111. »Lo qual deberá tener lugar no solo respecto
» á los actos y disposiciones venideras , sino también res-
» pecto á las ya hechas, que están pendientes aun de al-
tó guna condición no purificada ; queriendo Nos en quaa-
196 ." Tratado DB LA Regalía.
■»to á ellas, aunque se puriíi(|ue la condición, que se
» pida nuestra licencia para que puedan tener efecto y
> )) execucion.
1 4 IV. ))Para solicitar la gracia y licencia de la rt/wor-
» tizaciony deberán exponerse distintamente y con exao-
» titiid las circunstancias y motivos concurrentes para
>) impetrarla , y esto siempre que el acto ó disposición in-
)).dazga traslación á las manos-muertas del valor délos
y) bienes que exceda de la vigésima parte, ó quota del va-
)) lor de todo el patrimonio , ó herencia del disponente;
)) bien entendido que quando en una ó mas veces se
3) transfirieren , ó dexasen á una ó mas manos-muertas
•» bienes que unidos ó juntos llegasen ó no excediesen en
» todo de la dicha parte ó quota, no se necesitará licen*
'» cia , salvo en el caso de que la dicha vigésima parte del
,)) patrimonio ó herencia pasase de 600 escudos.
; 1 5 V. )) Reservamos en Nos la concesión de la licencia
O) graciosa , la qual será y debem siempre entendei^e couí-
)) dicional , y dependiente de la verificación de las cirr
» cunstancias, y motivos expresados en el memorial pre-
)) sentado para obtenerla ; pero será del cargo del intere-
)) sado solicitar el Decreto de execucion en nuestro su-
j) premo Consejo de Justicia; el qual haciendo examen
.:» en forma del todo extrajudicial y económica de lo ex-
» puesto en las preces, pedidos y recibidos los informes
)) secretos y particulares de sugetos sinceros y exactos,
» pasará á declarar sobre la execucion según lo que crea
» convenir. La declaración ó decreto en que se estime la
O) execucion de la licencia respecto á los actos entrevivos
3) de qualquier especie que sean , y aun á los actos de úl-
» tima voluntad que se celebran abiertos y públicos, qual
^ es la donación causa-mortis , para que produzgan su
DE Amortización. Cap. Xlll. i 9 -y
9) efecto deberá preceder al acto mismo é insertarse en
» él; y en otra forma será prohibido á los Notarios (g) de
» nuestros Dominios otorgarles^ y los Instrumentos otor-
» gados fuera del Estado no se puedan ni deban protoco-
)) lar^ ni darse cumplimiento á ellos por ninguno de los
» Tribunales, ni JMinistros sin nuestro espreso mandato.
1 6 VI. «Tocante á los actos de ultima voluntad, que
» se celebran oculta y secretamente, como son Testa"
» mentos y Codicilos ^ porque muy de ordinario se mu-
» dan ó hacen en el estremo de la vida , permitimos que
» en estos baste que el disponente en el instrumento mis-
» mo declare disponer con arreglo á esta ley, encargando
» á los albaceas zelen que las manos-muertas llamadas
» cuiden de impetrar nuestro asenso : la qual declaración
)) queremos se tenga por inserta aun en caso de omitirla
¿» los testadores.
1 7 VII. )) Y en estos casos los dichos albaceas, u otros
;» administradores de las obras pias deberán presentar su
» súplica dentro de dos meses , contados desde el dia de
» la apertura, ó publicación del Testamento ó Codicilo.
18 VIII. «Igualmente en las disposiciones por ulti-
»ma voluntad ya bechas, que aun no han surtido efecto
» por depender de alguna condición todavia no puriíica-
» da , deberá procurarse la impetración de nuestro asen-
» so dentro del mismo termino de dos meses, contados
» desde el dia de la purificación de la condición, si se tra-
» tare de disposición contenida en Testamento ó Codi-
))CÍlo; ya publicado, ó desde el dia de la noticia sino
» precede tal publicación.
[g) En Italia todos los Escribanos Reales^^ 6 Numerarios se co-
Eocen con el nombre de iVoíancwv >
I()8 . TrATAJDO DE LA ReGAlI A '
ir) IX. )) Espirado es le termino sin que se haya
j) pedido la gracia , los bienes inmediatamente pasarán,
» como queda dispuesto en el articulo I. á quien de de-
)> recito toquen ; ni en tales casos serán atendidos los re-
)) medios ordinarios ó estraordinarios que por las leyes
)) se conceden á los menores , que también se suelen es-
» tender á las obras ])ias. (^0
20 X. » Todo el que baxo de qualquiera cautela ó
)) pretesto intentare eludir la presente nuestra constitu-
» cion , mediante la simulación ó apariencia de otro acto,
)) ó persona ; ó por virtud de qualquiera astucia dirigida
)) á obtener el fin de la traslación de sus bienes en las
)) manos-muertas sin nuestro asenso ó decreto de Amor-
» tizacíon i ademas de la nulidad del acto sea castigado
)) con pena pecuniaria ó corporal, la qual deba regularse
)) según las circimstancias de los casos por el mas riguroso
;» arbitrio del Juez.
2X XI. » Aquellos que otorgaren actos , ó disposicío-
» nes eiitj^e ayivos ó referentes á ultima voluntad directa
)) ó indirectamente contrarios á quanto nos hemos servi-
» do mandar en la presente , sean privados de oficio para
)) siempre, y multados en 200 ducados, aplicados la mitad
j) al nuevo Hospital de nuestra Ciudad de Modena-, una
)) quarta parte ai acusador público , ó delator secreto j y
)) el resto al Juez ó Tribunal que lo sentenciare: y no te-
)) niendo de que pagar se conmute la multa en un año de
^) cárcel.
, 22 XII. ))Prohibimos á todos los Tribunales y Minis-
» tros de nuestros dominios de admitir en autos baxo de
(/i ) Estos remedios se reducen á ia restitución in integrum pria-
cipalmeute , la quai (¿ueda derogada. ^
DE Amortización. Cap. XÍIL rgg
» qüalquiér pretesto ó título ninguna de estas disposicio-
» nes , ni dar posesión de bienes á las personas ó Gomu-
)) nidades consideradas en esta ley como incapaces de ad-
i) quirirlos , si no exhiben copia autorizada del Decreto
» que debe insertarse en los actos ó libros llamados della
)) voltura \ (i) sin lo qual las posesiones que sean dadas,
» y todos los actos se tengan por no executados, J ^^
)) produzgan efecto alguno civil ; y dichos IMinistros sean
» castigados con privación de oficio y otras penas de ri-
» guroso arbitrio.
^3 XJÍI. «Declaramos que la presente nuestra Cons*
)) titucion, la qual tiene por objeto la pública felicidad,
;> se deba reputar por favorable, á fin de que reciba toda
)) la mas benigna estensiva interpretación , que en los ca-
))!S0S dudosos debe darse por derecho común á todas las
>h demás disposiciones favorables.
^4 XIV. » Queremos que la misma sea inviolable-
)) mente observada en todos los lugares de nuestros Do-
» minios y por todas las personas de qualquier gmdo, es-
» tado y condición , por privilegiadas que sean , á Nos
» mediata ó inmediatamente sujetas, por razón de la pci^*
;) sona ó de los bienes.
25 » Derogando en quanto sea menester con la pie*
» nitud de nuestra soberana potestad á todas las leyes,
» estatutos, costumbres, ó privilegios aunque sean one-
» rosos , y de los qual es se deba hacer una espresa men-
» cion en todo lo que sea contrario á la que ahora Nos
» hemos servido disponer.
(i) Parece que estos libros de la Voltura son como los del Ca-
tastro entre nosotros, en que se anotan los nuevos poseedores de las
haciendas raices; á los quales en Francia liamatthlu'os á.QContróUem
200 Tratado de la Regalía
26 XV. » Mandamos á todos los Gobernadores, C(V
» misarios, j Jueces, y á todos los Tribunales de nuestros
» Estados , y á los demás de quienes sea preciso hacer
)) mención , executen la presente nuestra ley y zelen su
}) mas exacto cumplimiento , para lo qual se manda pu-
)) biicar en la forma acostumbrada.
27 La antecedente Ordenanza tiene la particularidad
de no exigir cantidad alguna á favor del Erario por ra-
zón de la licencia de amortización quando sea preciso , y
justo concederla á alguna Iglesia ó Comunidad, (j) Esta
precaución acredita que su objeto no es bursático ni de
agraviar, sí únicamente el primario y único de conservar
las familias seculares y contribuyentes en la precisa opu-
lencia.
28 También se deduce de su contesto , que en algu-
nos parages de los Estados del Duque de Modena , según
queda observado, era ya conocido el Estatuto prohibiti-
vo de adquirir á las manos-muertas. Este hecho , unida
á tantos como produce este Tratado , demuestra la pro-
gresión con que de acuerdo todos los Soberanos de Eu-
ropa se han visto precisados á ir refrenando sucesiva-
mente las ilimitadas adquisiciones de las manos-muertas^
especialmente Regulares^ obligando su exceso y abuso á
promulgar leyes generales.
(7 ) Asi se infiere del artículo V. ibi: » Reservamos en Nos la con-
cesión de la licencia-graciosa. ,
Esto no debe perjudicar al deroclio de indemnidad de que se
trata en otras partes ; porque e.s una compensación de !a alcabala^
ó de otros dereciios reales , ó dominicales , que provienen de rigo-
íosajiisticia distributiva al moílo de los ^MíWe^e/oí.
DE AMOKTIZAaON. Cap. XIV. 50t
%/^^*/%/^ «./X/X. W^'V.*/^^^ */X/X,%-X-X.»/X/x. »/X/»/*/X»X.%/X'»/%/*.'X/X/%/X.%/X^ «i/X/X>V/X/X »/X/x,«/%/l4
CAPITULO DECIMOQUARTO.
Ordenanza novísima de la República de Luca sobre las
adquisiciones de Comunidades Eclesiásticas,
I Jua Ciudad de Luca aunque forma con los Pueblos
de su jurisdicion en Italia una pequeña República, ha
conservado mediante su acertado gobierno la indepen-
dencia y soberanía : la qual no podria mantener sin bue-
nas y sabias leyes , que son el baluarte mas seguro de
qualquier Estado.
2 Como las partes integrantes de que se componen
-€Stos tienen una relación y conexión estrecha con el to-
do; de ai es que el torrente de una demasiada acumula-
ción de bienes y riquezas en las manos privilegiadas , de-
xandola correr indefinidamente, habria absorbido la sus-
tancia del Estado. Este de una República secular se vol-
veria una anarquía eclesiástica^ dominada de las Comu-
nidades privilegiadas; é insensiblemente se ti'astornaria
su gobierno civil y su libertad, como sucedió en diferen-
tes parages de Alemania ^ en que los Obispos y Monaste-
rios adquiriendo todos los bienes del territorio , con ellos
ocuparon la Soberanía inmediata ó dependiente del Im-
perio. En Polonia ha sucedido lo mismo, y aun en Italia
no faltan exemplos de que me abstengo, por no conducir
á la materia de estos discursos.
3 En virtud pues de Decreto del Senado de la Repú-
blica de Luca de 7 de Septiembre del año próximo de
Í7G4 publicaron en 10 del mismo mes sus cinco Diputa-
Ce
20:2 Tratado dr la Regalía
(los Jua?i Bautista Orsucci daWOrsOy Juan Bernardina.
'Scrginstiy Pedro Pablo de Poggio, Virginio Provcnsaliy
Francisco Gaetano Spada un Edicto ó ley refrendada
de Bonaventura Nicolao Biscotti su Canceller ó Secre-
tario, [f^j por la qiial reflexionando el Senado el desorde-
nado pase de bienes en las manos-muertas con evidente
y gravísimo daño de las familias y del comercio; y con-
siguientemente con sumo perjuicio del Estado, ha creído
necesarísimo en beneficio del público, y universal bien
poner un oportuno remedio impeditivo de ulteriores
desordenes que han crecido al exceso. Y se reduce á
4 I. » Que ninguna persona en adelante sin expresa
)) licencia del Senado por testamento ú otro qualquiera
«acto de última voluntad, por contrato entre vivos, ó
)) por otro qualquier modo , ó baxo de qualquier color,
» título ó causa , so pena irremisible de la nulidad de ta-
» les actos, pueda dexar, disponer, donar, vender, ceder,
)) enagenar , ó transferir en manos muertas bienes mue>-
» bles, ó inmuebles, lugares de monte, censos activos, dr-
» ñeros, derechos , y acciones de qualquier valor que
)) sean, salvo la vigésima parte del patrimonio del dispo-
» nente ó contratante, con tal que por tales disposiciones
» ó contratos á favor de manos-muertas no se exceda de
i)la vigésima parte de dicho patrimonio, ni la suma de
*» 200 escudos de ^ libras y media por escudo moneda de
» Luca, para lo qual no sea necesaria licencia.
5 11. ))Y es declaración que quando la dicha vigésima
» parte del patrimonio excediese de los 200 escudos ^ en-
» tonces la disposición ó contrato no tenga lugar sin la
'I ■ , - ■ I-
(a) Todo lo sustancial de esta ley , traducido del original Ita-
liano , vá inserto en el contesto de este capitulo , y asi ha parecid»
ogioso copiar a la letra las clausulas meramente de estilo.
bí: Amortización. Cap. XIV. 2o3
d) réfericla expresa licencia del Senado , del qii al deberá
» impetrarla el contratante por sí mismo, ó el disponente
»por acto de última voluntad; ó tratándose de disposi-
í) ciones ya hechas su heredero, legatario, ó donatario
^) por anisa de muerte; y de otra manera tales actos sean
)) reputados del todo nulos y como cancelados y borra-
^) dos de la misma disposición ó contrato, como si en ellos
)) no estuviesen escritos; y ningún Juez ni Magistrado
)) pueda admitir instancia alguna contraria á la presente
)) Sanción.
6 IJI. )) También se declara que el contrato ó disposi-
» cion que se permite hacer á favor de manos-muertas en
» la vigésima parte del patrimonio , 3e cumpla en dinero
j) que se debe sacar de los efectos del disponente; pero no
)) en bienes raices, censos, ó lugares de monte.
^ lY. ))Que por los créditos actuales , ó que en ade-
» lante tengan á su favor las manos-muertas, aunque pro-
» vengan de censos, prenda, é hipoteca general ó especial
i) sobre los efectos del deudor, no puedan adquirir bie-
» nes raíces en su virtud; pero sí compeler á su deudor á
0) la venta de los mismos bienes {en persona seglar) para
>) hacerse pago con el precio de su crédito.
8 y. )) Que la presente ley comprehende no solo la»
)) disposiciones entre vivos, ó por ultima voluntad que se
)) hagan en adelante y la sucesión intestada; sino también
)) las hechas aun y no verificadas por defecto de habersb
)) purificado las condiciones , para las quales se requiera
» como va dicho igualmente la impetración de licencia
i) del Senado.
o VI. ))Que el que quiera impetrarlas deberá j^resen-
1) tai* petición al Senado mismo, sujetándola al examen de
Vlos l^lagistrados y Secretarios de él , sin lo qual no po-
^ drá dársele curso, ni proveerse en su razón.
3o4 Tr/Vtado de la Regalía "
I o VIL » Que en adelante toda persona que quiera
)) profesar en Religión deba hacer su renuncia abdicativa
)) y estintiva; y en caso de no hacerla se entienda hecha
» por disposición y ministerio de la presente ley , y pase
» la sucesión á quien toque de derecho , como si tal per-
» sona jamás hubiese existido entre los vivientes.
I I YIII. ))Bien entendido que en el libelo del vitalí^
)) cío, ó alimentos que se reserve al tiempo de la rcnun-
» cía , pueda resguardarse su vida natural durante coa
)) todos los medios , para que sea pronto y efectivo el pa-
» go, administrándosele justicia brevi manu, y los atrasos
» que no hubiere cobrado al tiempo del fallecimiento se
» entiendan condonados, (b)
iDí IX. )>Que tampoco sucedan en las herencias las
» mugeres^ que se casasen en País estraño.
1 3 )) Que la presente ley como dirigida en todas sus
» partes al bien público^ deba ser entendida y explicada fa-
» vorablemente y con las acostumbradas reglas de favor^
» y por la nulidad de los actos que en qualquier manera,
» aunque sea indirecta ó lejana , se opongan á la presente
» Constitución ; derogando también á todas las demás le-
» yes y que directa ó indirectamente se opongan á esta , ó
» contradigan á su tenor en algún modo.
1 4 La antecedente Constitución se mandó publicar
en la forma acostumbrada; y executado asi forma una de
las fundamentales de la República de Luca*
( b ) Esta misma prevención contiene la Ordenanza de Panno,
íñe 2 5. de Octubre del mismo año de 1764. que vá puesta en el cap^,
'XY. Y la misma se lee ea la Ordeíiaoza de Módena ar t. XIIL
DE Amortización. Cap. XV. 2o5
CAPITULO DECIMOQUINTO.
Ordenanza del Señor Infante de España D. Felipe
para sus Estados de Parma, Plasencia^ y Guastala
tocante ci manos-muertas.
I JN o quedaba ya en la Lomhardia otro Estado que el
de Parma ^ Plasencia y j Guastala , en que no estuviesen
ya adoptadas estas leyes cuerdas y prudentes ^ que res-
tringen las ulteriores adquisiciones de bienes raíces á los
esentos ; ni era en su distrito inferior el menos-cabo que
el Erario y causa común de aquellos Pueblos padeciau
con este indeterminado abinco de los privilegiados eu
comprar y heredar.
2 Por esa razón se vio precisado el Sr. Infante Du-
que á tomar dos medios políticos que atajasen la total
destrucción ya inminente de sus dominios. Uno fue su-
jetar á tributos ordinarios las adquisiciones de manos^
muertas hechas desde el año de i56i , (^J en que parece
fueron catastrados los bienes raízes , y sujetos á pasar
en qualquier mano con esta carga. En Saboja j Piar
monte (b) se publicaron en 1694 y 1 606 iguales pmviden-
cias : lo mismo se practica en Alemania , (c) donde los
Eclesiásticos pagan todas las contribuciones reales por i-a-
zon de las tierras que poseen ; cuya regla se observa ge-
( a ) Dase noticia de esta Ordenanza en el artículo de Parma
déla Gaceta de Madrid de 19. de Febrero de 17 65.
{b) Supra cap. 10. eoc. n. 11. ciim seqq.
(c) Véase lo expresado eu el cap, 6. «. 5. ^ 6w
Cd6 /r TlViTAbO DE ÍA. RbcalíA'?
neralmente en Francia, (d) En el Estado de Genova to-
do el Clero paga las averias ó tributos correspondientes
á sus bienes patrimoniales. (c)Ya\ i 540 se estableció la
propia imposición por el Duque de Mantua^ precedido
Catastro, (f)
3 La necesidad estreñía de los vasallos seculares, aun
en el sentido de Jos modernos Canonistas que mas decla-
man , reduce las cosas al estado natural aníerior al privi-
legio, y autoriza ai Soberano para atender á la conserva-
ción de su dominio. Con este fin depositó la Providencia
divina la autoridad suficiente en los Principes, apartado
todo espiritu de odio contra el Clero secular y regular; ó
diminución de las personales franquezas que á personas
•tan sagradas competen por revei^encia á su ministerioi
Este privilegio no es ni debe ser igualmente, y con la
jnisma generalidad estensivo á los bienes estemos de laá
Iglesias, sujetos á contribución, como declaró la Santidad
de Urbano III. siguiendo la tradición constante de la
Iglesia basta el año de 1090, en que dio su Decretal, (g)
En estos bienes nunca pudieron los Soberanos perder en*
teramente el dereclio babitual á imponerles tributos. Por
todo el primer milenario de la Iglesia le recon<!>cieron las
tli vinas Escrituras; los Santos Padres fieles depoí>itarios
{d) Supr. cap. 3. n. 3i.
(e) Yeascsupr. cap. 11. Ji. 5. Tin Ftaiides y J}T¿¿an\)Vomu\^Q
izarlos V. iguales Edictos , haciendo tlesciibir los l)ieiies raíces , y
suietaiitlolos á la carga Keal de los tributos , según queda taftvi>iéíi
advertido s-z/ypr. Cíí/A 5. /zz¿m. 38. ,, .;:.;' v\X - I /; -^
(y) Biirsat. C07ÍÍ/7, 4^. «7/77Z. '^, '
(g-) Can. tribiUum 11. caus. 23. quoésl. 8. iLl: Qiiod constitutum
antiquilhs cst pro pace et quiete. Yi deuda (jiTOKiióIáviii^ais iii cap. i.
et 3. per tot. et quae D. Vázquez Menchaca \ni\mt circa iiiiposicio-
nem tribuí orum , de Suecas, creat. lib. 3. §. 11. ii. 180. omninó
vide4id.
r>E Ai\ioRtízAciON.< Gap. XV. 'scs^
^e su inte] Jgeucja ¿y! ¿e Iji traclitíon ; los Concilios genera-
-les y particiilares^ y hasta los Sumos Pontífices. Aquí en-
tra la reflexión de Ter£¿¿l¿ano , que reputa como falso y
.estráño del espíritu de la Iglesia todo lo que se intenta
introducir contra la antigua y constante tradición: Idaur
xtemfalswn & extjrmeum^ qitod sit poste riiis immissum.
4 Los Letrados sostienen , que una inmemorial no
puede sobrevenir á otra , porque esta ultima inmemorial
saperYeniente dexa de serlo ;, y es novedad. Con mas ra^
;zon , mediando la tradición de la Iglesia apoyada en la
•palabra divinarse debe mirar con mucha reílexion el dis-
,putar á ios Reyes y Soberanos un derecho que el mismí^
Dios les preservó ; previendo su Omnipotencia el abuso
¡que podria hacerse de la esencion. La liberalidad de los
Principes en fundar^ dotar ^ y proteger las Iglesias exige
de parte suya esta moderación y respeto á la Soberanía,
especialmente en lo que tan clarament e les pertenece. Es
'verdad que ha padecido con la ignorancia de las fuentes
c>riginales del derecho civil y canónico /y por la pasioa
con que algunos Eclesiásticos estienden s>u inmunidad en
Ja quarta época gravísimas alteraciones, que no derogan
á la raiz. Tan lejos está de aprovechar á las Iglesias toda
-abuso j ó exorbitancia en esta materia , que jamás puede
dexar de atraherle conocidos perjuicios.
-;í 5 Sería inútil para promover la felicidad pública eii^
íaquellos Estados, reducirse á sujetar á conti'ibncion cier-
ta parte de bienes que han pasado desde la imposición del
Catastro de i56i en manos privilegiadas. El Erario reci-
biria alguna indemnización ; pero el Estado y común de
los vasallos iria prosiguiendo á mayores pasos en la ate-
nuación de sus fuerzas, á proporción que los seglares fue-
sen enagenando mas y mas en las manos privilegiadas suj^
bienes hasta tocar en su total esterminio.
2o8 Tratado de la. RegalÍa
6 Este interés inmetliato del público , aimqtie ime^
parable del que pertenece al Soberano es todavia prefe-
rente , porque sin Puel>lo no hay Estado. Y asi la ley-
prohibitiva de ulteriores adquisiciones bajo de ciertos
temperamentos , que aparten de elJa toda odiosidad ni
motivo de critica llevó la atención principal del ilustrado
gobierno de la Corte de Parma, para que ni los Eclesiás-
ticos pudiesen tener motivo de justo resentimiento, ni
los vasallos seculares quedasen por mas tiempo abando-
nados á estas ilimitadas y arbitrarias traslaciones de raíces.
"7 El tenor de esta ley novisima ó Ordenanza^ su da-
ta en Parma á 25 de Octubre de 1 764 acredita mas la
advertencia con que se formó , y comprehende también
á los forenses j estrañoSj que no viven en los dominios
de Parma : en lo qual va conforme á antiguos estatutos
de las mas Ciudades de Lombardia , y señaladamente de
Placencía , 0^) renovado por el Duque Pedro Luis Far-*
nese , que prohibió á los estraños adquirir bienes en sus
dominios, á imitación de lo que está igualmente dispues-
to en la Ciudad y Estado de Mdan : en cuya prohibición
se comprehendian indubitablemente los Eclesiásticos ó
manos-muertas forasteras del Estado.
8 Sobre si debía la misma prohibición de adquirir
entenderse con las manos-muertas consistentes Aentro
del Ducado , por militar en ellas en parte las circunstan-
cias que en los forasteros ^ (i) controvierten los Autores
{h) De quo Baldus Consil. 349- infin. lib. i. Menocli Consil,
35o. Videndus Aiiguesola Piaceiiliniis Consil, ultim. n. 9. in ma^
tcriafeudor.
{i) Videnda quae in iiac specie dlseruimus cap, 1, versic. Dis'm
putaron ex n, 7. cum scqq.
DE Amortización. Cap. XV. 209
Italianos ; y esa disputa cesa con la nueva Pragmática clel
Señor Infante , que damos traducida á la letra de la ori-
ginal impresa en Italiano, (j)
(7) Felipe por la gracia de Dios , Infante de España , Duque de
pARMjv, Plaseacia , y GuASTALA, Scc. &:c. 8cc.
)) Exigiendo el íjien público que se ponga remedio á la illmita-
» da afluencia de Llenes que adquieren lag manos-muertas, las qua-
» les particularmente de un siglo á esta parte se han heclio dueñas
» de una prodigiosa cantidad de los mejores y mas fértiles terrenos
» de estos Estados , además de aquellos qué en cantidad increíble
» estaban dispuestos á deferirse por las disposiciones ya hechas, y
» pendientes á su favor; después de un maduro examen sobre un ob-
» jeto en que tanto se interesa el bien público , hemos determinado
» con dictamen del nuestro Consejo tomarla necesaria providencia
» por virtud de la publicación de esta Pragmática.
I.
» Por tanto de propio motu, cierta ciencia, y con la plenitud
)) de nuestra soberana autoridad , prohibimos y declai\imos expre-
» sámente por prohibido á qualesquiera personas de qualquiera es-
» tado, grado y condición, aunque sea privilegiada con qualquiera
» arapUsimo privilegio , y á Nos inmediata, 6 mediatamente sujeta^
» ó por razón de las personas , 6 por razón de los bienes , ó por otra
j) causa el vender , donar, ceder, permutar, den qualquiera otrO
» modo transferir ó enagenar directa 6 indirectamente , ó por In-
» tcrpuesta persona en propiedad , ni en usufructo por acto entre
» vivos , ó por acto 6 disposición de última vjoluntad 6 misto, com-
» preheudiendo también la sucesión intestada , en manos-muertas ó
» en qualesquiera otra persona no sujeta á nuestra jurisdicion á su fa-
» vor uso, ó comodidad bienes muebles , 6 inmuebles, lugares dé
ft Monte, (Juros) censos activos, dinero, acciones y derechos á
)) qualquiera suma , ó cantidad.
II.
» Pero se declaran esceptuadas (de esta regla general )\?i do-
p nación entrevivos , y las disposiciones de última voluntad limita-
» das á la sola 'vigésima parte del patrimonio del donante ó testador^
» la qual entendemos , y queremos que no se pueda donar ni dexar
» mas que por una sola vez , y que no pueda (jamás ) exceder el va-
» lor de 3oo Escudos de Parnia : bien entendido que esta suma no
» podrá jamás pagarse por razón de dicha donación , ó disposición á
» las manos-muertas, ó de otras personas no sujetas á nuestra juris-
» dicion ( estrañas) en Jjienes raices ó muebles , ni con censos , lu-
» gares de monte , ni otro efecto alguno, sino tan solamente eu di-
h ñero contante y efectivo. Dd
(ai o Tratado de la Regalía
CAPITULO DECIMOSEXTO.
Leyes de Portugal que disponen en esta materia,
1 Heducido ya el discurso á la Península de España
encontramos leyes en Portugal muy antiguas , que im-
piden sin asenso Real las adquisiciones á las manos-muertas.
2 El Rey no de Portugal íiie conquistado por los Re-
yes de León en gran parte^ y dado con título de Condado
á Don Enrique de Borgoña en casamiento con Dor¿a Te^
resa , hija natural del Emperador Don Alonso VL por
él año de 1094.
'.,; III.
)> Por i^azon délos créditos que al presente pertenecen ó pue-
» dan pertenecer en adelante á las manos-muertas 6 á otras perso-
i) ñas no sujetas á nuestra jurisdicion , por qualquiera título , causa,
)) ó motivo, aunque sea por censos ó por hipotecas generales j espe-
» cíales en los bienes del deudor, sean los tales créditos contrahidos^
)) ó por contralier , no podrán jamás dichas manos-muertas ó foras-
y) teros adquii ir ó conseguir bienes raices, ni aun en fuerza de de-,
» cretos judiciales ; y únicamente podran obligar á sus deudores á
)) la venta de los efectos hipotecados para hacerse pago de sus legi-
3) timos créditos con el precio que resulte de la venta.
IV.
» Como á las manos-muei'tas, y á los forasteros que se hallaren
» en el caso de emplear su dinero, que se les prohibe extraer del do-
)> minio ; de nuestro soberano asenso podran hacer su empleo en
» comprar lugares de monte (ó censos) sobre los propios delosPue-
:» blos de nuestros Estados.
V.
» Se prohiben igualmente todas las locaciones perpetuas 6 ad
y* longumtempusj y asimismo todas las locaciones temporales y bre-
y> ves, y qualesquiera otros contratos y disposiciones , que ó por su
i> naturaleza ó por pacto convenido fueren ó pudieren ser capaces
DE AMORTIZAaON. Cap. XVI. 211
3 Ni en el tiempo de los Reyes de León, Soberanos de
Portugal y ni en el de sus primeros Reyes particulares
hubo ley prohibitiva determinadamente á las manos-
muertas sobre adquirir raices hasta Don Alonso II, que
fue el tercer Rey de Portugal , viznieto de los espresados
Don Enrique de Borgoña y de Doña Teresa de Leon^
Condes de Portugal \ pero habia la precisión de acudir al
» de traslaclíir en las manos-muertas , ó en los estraños como arriba
)) perpetuamente ó ad longum tempus la posesión ó la simple deten-
i) taclon de los bienes inmuebles , ó de otros efectos compreliendi-
)) dos en esta clase y naturaleza.
VI.
)^ Sujetamos generalmente y del mismo modo á la presente
» nuestra prohibición todas las adquisiciones^ traslaciones , y pása-
» ges de bienes libelarlos, enfiteuticos ó de qualquier modo gravadoSy
» aunque sea en fuerza de qualquier pacto y convención de prefe-
» rencia y consolidación del dominio útil con el directo : queriendo
í) Nos y espresamente mandando que en t&dos los casos de preferen-
?) cia , reversión , refutación , consolidación y en otro qualquiera no
i) puedan jamás por algún título, y causa los l)ienes raices existentes!
» en poder de los legos pasar en plena posesión ó en pleno dominio
» á las manos-muertas ó á los extrangeros como arriba á efecto de
» retenerlos , aunque sea en vigor 6 en conseqliencia de algún pacto
» ó convención de preferencia; no obstante que ab aiitiquo se halle
» puesta en las investiduras 6 concesiones libelarías , antes deban
» como deberán sin ningún aumento del Canon perpetuo , Libelo, 6
>■» otro reinvestir (*) á personas particulares y legas nuestras subditas
» en el término de un año , contado desde el dia de la devolución, 6
» bien dentro del término de otro año siguiente presentar y tener
» pronta persona adquiriente y lega como arriba , para hacerle á
v) justo precio la venta del fundo devuelto : el qual precio podrá ea
» semejantes casos emplearse en comprar lugares de monte de las
» dichas nuestras Comunidades ó Consejos de los Pueblos ; quedan-
» do entre tanto la posesión del fundo devuelto en poder de los he-
» rederos del último enfiteuta con solo la obligación de pagar el Ca
( * } Es lo misino que volver a aforrar, ó dar á tributo, lo qual se llama en-
tre nosotros renoi>ar vi foro ; y la renovación es conocida también en el de-
recho feudal, que se observa en toda Lombardia , y donde tuvo origen se-
gún se JUa advei-Udo al principio del caf>. 8. n, 3.
212 Tratado de la Reg.ajlía
Soberano para la coníirrnacion de tales bienes , y la exac-
ción de tributos : pues sin asenso Real en todo el Reyno
de León , no corrían las enagenaciones de bienes peche-
ros^ ó contribuyentes como se dirá en su lugar.
4 Este Principe que entró á reynar en el año de
1212 , y falleció en el de 1 223 , empezó á poner limite á
las adquisiciones de personas privilegiadas por título
oneroso, para evitar el perjuicio de la Corona^ y de la
causa pública.
_ .
y> La presente ley no solo comprelienderá los actos entre vivos
» tle qualquiera suerte , y las disposiciones de última voluntad que
i) se otorguen desde hoy en adelante j sino también queremos que
« abrace y coraprehenda también los actos entre vivos , y todas las
» disposiciones de última voluntad, ó mistas ya hechos ó hechas, que
^ todavía no estén purificadas.
Vía
» Baxo el nombre de las manos-muertas , de quienes se habla
3» en esta nuestra ley , no queremos ni entendemos eomprehender,
)> ni que sean comprehendidos, antes bien que sean exceptuados to-
» dos los Hospitales de los enfermos y expósitos de nuestras Ciuda-
^ des de Parma ¡ Plasencia , y Guastala.
IX.
» Queremos y declaramos, que desde hoy en adelante qualquíe-
"» ra persona que desee profesar en alguna Religión, Convento, Mo-
3 nasterio, Beaterio, Retiro, ó Congregación deba hacer su renuncia
1) precisamente abdicativa y extintiva ; y en caso que no la haya
í> executadoni hiciere, queremos y declaramos que siempre se deÍ3a
:» tener por hecha en virtud de nuestra presente ley. Executada en
i) qualquiera otro modo no pueda ni deba entenderse, ni intei^pre-
>) tarse ó juzgarse sino en sentido abdicativo yextintivo,y no de
» otro modo : de suerte que la sucesión, removido de esta forma el
íí obstáculo de la persona renunciante , pueda y deba pasar á quien
3> toc{ue de derecho , como si aquella persooia que ha renunciado no
"i) hubiese jamás existido éntrelos vivientes. (^*)
(**) Lo mismo se dispone en el articulo FH. de la Ordenanza de Luca„
Véase sobre esta prohibición de heredar los Conventos por cabeza de sus Reli-
^osos, lo que queda fundado en \oscap. III. V. VIII. IX. X. y XII. enq^ua
áe trata de la validación, uso y utilidad de scjaejajitcs leyes.
DÉ Amortización. Cap. XVI. 21 3
5 Sobre la observancia Je esta ley bobo altercación
de parte del Clero ^ no tanto porque dudase de lo válido
de esta disposición , quanto por el abuso que se bacía de
ella ; pues no solo se les impedían á los Eclesiásticos las
nuevas adquisiciones^ sino que se les turbaba, según ellos
decían , en la posesión de las antiguas posesiones adquiri-
das de tiempo anterior.
' ' X. \ ~
» Bien entendido sin embargo , que por el libelo , 6 TÍtalícío
1> que la dicha persona se hubiere reservado en la renuncia , le que-
y> den preservadas todas sus acciones para poder prontamente co-
j) brar el importe durante su vida natural, solamente porque después
)) de su muerte queremos que se tenga por estinguida toda acción
y) para pedir este libelo, o vitalicio con el pretesto de no haberse co-
)) brado en vida de la persona renunciante ;^ y ningún Juez , 6 Tri-
y> bunal podrá en modo alguno conocer de tales vitalicios , ó libelos
i» en lo que no se hayan coljrado en vida del renunciante, antes que-
» remos , y declaramos que se tengan por condenados , y omitidos
j) tales atrasos en virtud de la presente nuestra ley.
XI.
» Para la plena ejecución de quanto por Nos va dispuesto en
^ esta nuestra Pragmática, declaramos desde abora, y para siempre
» nulos , Írritos , y de ningtm valor todos actos entre vivos , y de
» última voluntad y mistos en virtud de los quales pudiese seguirse
» de los hechos , se verificase alguna traslación de posesión , domi-
j) nio ad longum tempus real ó paliada á favor de las manos-muertas,
}) y demás personas no sujetas como arriba , por qualquier títul»
» causa , color y ó pretesto , de tal modo , que de ellos no se pueda
» hacer aprecio ni uso alguno, y se miren como si jamás se hubie-
» sen otorgado : y á mayor abundamiento los irritamos, y anidamos
» en el modo y forma que sea mas necesario , prohibiendo , como
» prohibimos, á todos nuestros Tribunales , y Jueces de qualquier
» especie y clase , inclusos los feudales de admitirles , ni de prestalr
» á tales instrumentos fé ó consideración algutia. Prohibimos á los
» Escribanos el otorgarlos y ó hacerlos otorgar Ijaxo de penas á Nos
» arbitrarias. Y ademas de que tales instrumentos no podi áii jamás
» producir el efecto de la traslación referida , ni la adquisición- del
» dominio , posesión y detentación : declaramos también expresa-
)> mente , que los bienes esistentes en poder de seglares queden suje-
» tos al vínculo de inalieiiabilidad en lo que mira á pasai' ámajaoS'-
S 1 4 Tratado de la Regalía
6 Rediixose pues la e xecncion de este y otros puntos
á un compromiso entre el Rey Don Dionis , nieto de
'Alonso el IL de Portugal y el Clero, y por virtud de él
quedó asentada (a) la observancia de la ley , cesando los
abusos de la estension que daban el verdadero motivo de
la quexa reducida á
[a) Concord. II. art. i. cntrfi ^l Rey Don Dionis^ y el Clerp
apiiil Pereyraní de manu Rcg. in apciidic. tom. i. n. c^^. ibi: >> Que
)) uaó sómejile nao querellley que conijjié lieran^as; maisquealn-
« da por forza liies ocupa as que de muito lempo á esla parte pos-
)) suem.
» Responderá conseniem os Prelados Se Procuradores del Rey,
)) que nesta parte se guarde á ley del Rey Don Affonso que he esta.
» Porque poderiaó comprar tantas heran^as, que fose en grande per-
)v juicio dá Coroa , é vasallos della , per lo que juzgaraó , que nen-
« hua Casa de Religiosos possa comprar heran^a alguna sen licencia
» DEL Rey , excepto que as pode rao aquerir per aniversarios diC ou-
)í tro modo sem pre90 ; e tiramos poder aos Clérigos de comprar
» lierancas 8c facer dellas o quelhes aprouver. Se algum for contra
» isto se ja castigado perdendo o preco.
Esta ley , si bien se reflexiona , aunque n>as breve y diminuta
es concordante con las 23 1. del estilo^ remisiva á las Cortes de Na-*
jcera y Biiiiavente , en las quales se pi escribió forma al u,so antiguo
de la Regalía sobre que bienes pecberos , ó de realengo no pasasen
á abadengo , ordenes , Scc.
» muertas, y á otros no sujetos , como vá dicho , y entren , y suoe-
>> dan en ellos como en virtud de la presente lo mandamos aquellos
» que tengan ó tuviesen el derecho de poseerlos.
XII.
» Mas porque con el transcurso del tiempo podrían acontecer
JO casos , que por sus (larticulares circunstancias mereciesen nuestra
» Real aprobación y licencia de poder adquirir bienes las manos-
» muertas , ó otras personas forasteras , como vá dicho: declaramos
» sin embargo , que por nuestra presente ley no quedará cerrado el
y> recurso á nuestra persona misma para alcanzar nuestro supremo
» beneplácito , 6 decreto de amortización , el qual en lo tocante á
» contratos de qualquier especie deberá insertarse en cada uno de
» tales instrumentos , sin lo qual ningún Escribano pod á otorgarlos
» baxo de pena á Nos arbiti'aria : y si algunos se otorgaren fuera de
DE Amor^ztiooní ^ Cap. XVI. -i 1 5
t ji-, '» Qite no solamente no quiere el Rey (decía el Cíe"
» rodé Portugal J que compren heredades ; fias manos-
» muertas) sino c[ue aun por fuerza les ocupa (y tomaj
)) las que poseen de mucho tiempo á esta parte.
8 Del contesto de esta quexa no se infiere qne se ha-
y) nuestros Estados, no podrán ser protocolados en los oficios públi-
3) eos , ni merecer execucion ante ningún Tribunal ó Juez , aunque
» sea feudal , sin especial mandato nuestro.
XIII.
)) En los instrumentos pues de última voluntad, quales son Tes-
yi tnmentos j Codicilos bastará que el testador en el acto mismo de
» su disposición declare, dispone con arreglo á la presente ley ; en-
3) cargando sin embargo á los administradores de las manos-muertas
» no suJ)ditas , como vá diclio , instituidas ó contempladas , que so-
» liciten nuestro asenso , 6 decreto de amortización : para lo qual
» deberá presentarse el memorial en el término de dos meses , con-
» tados desde el dia de la muerte del testador, ó de la apertura y pu-
» blicacion del Testamento 6 Codicilo.
XIV.
» De la disposición y observancia de la presente pragmática en
)) lo tocante á las personas no subditas á nuestra jurisdicion , se de-
» claran por exceptuadas las Ciudades , y Estados confinantes , ó li-
» mitrofes á nuestro dominio , que tengan convenciones de recipro'-
» ca vecindad con alguna de nuestras Ciudades, cuyas convenciones
» entendemos queden en su fuerza no obstante esta Sanción.
■ / ^ " XV.
» En consideración á que nuestra presente ley en todas sus par-
» tes no tiene otro objeto que el del bien pú])lico, y la felicidad de
» nuestros Pueblos , también queremos y mandamos que deba ser
» siempre entendida, y esplicada favorablemente, é interpretada
» con toda la mayor estension por la nulidad de ios instrumentos
i) contratos , y disposiciones que en qualquier manera , aunque sea,
» indirecta ó remota , se opongan á la presente nuestra ley , dero-
» gando para ello como con la plenitud de nuestra suprema potestad
» y autoridad derogamos otra qualquier ley , estatuto , decreto, or-
» den , costumbre , privilegio aunque sea oneroso , constitución y
« á todo quanto pudiese en ([ual([uier modo y fonna obstar en con-
}t trario , y aunque pidiese especifica é individual mención.
» Dado 6n nuestro Real Palacio de Parma á 25. de Octubre de
)» i']^^, — FELIPE,— Guillermo du Tillot.
!>i6 Tratado DE LA RegalIa -
ya puesto la menor duda en la autoridad y potestad cívií,
con que se estableció semejante ley á pesar del poco res»
peto , con que en otros puntos trataron en aquellas dife-
rencias los Prelados de Portugal el decoro de la Magestad
Re-ai.
9 Y asi quedó acordado ]>ara serenar esta quexa, que
el Clero debía atenerse á la disposición de la ley de Don
Alonso II. insertándola en la concordia á la letra : convi-
niendo también los Procuradores del Rej en que la exe-
cucion se arreglase en todo á su disposición ; reducida á
que ningún Convento pudiese comprar hacienda de raíz
sin licencia del Rey , y lo mismo se entendiese con los
Clérigos. La razón de decidir es » porque acaso podrían
))Comprar tantas heredades, que de ello redundase gran
))per juicio á la Corona, y á los vasallos seculares de S. M.
I o Si esta ley fue y ha sido adoptada solo por preca*
ver con tiempo el daño venidero por virtud de las com-
pras de raíces de las manos privilegiadas ; con mayor ra-
zón se pueden establecer semejantes leyes quando la es-
periencia del daño las está pidiendo de justicia.
I I Esta ley de Don Alonso II. dexó en libertad to-
cias las adquisiciones; en que no interviniese precio; seña-
ladamente las heredades que se dexaren para aniversarios
en los Conventos ó Colegios, y por consiguiente las que
adquiriesen por donación ó herencia á lo que se infiere.
1 2 El Clero obtuvo del Papa Nicolao IV^ en el año
segundo de su Pontificado , que fue el de 1289 una Bula
para poder concordar quarenta dudas en punto de inmu-
nidad, y por el último artículo se dice , (^ que esta con-
(¿») art. [\o. primee, concordice^ ihi; í> dummodb sit CaDonlcuiiv
» et ratiouíibile , ucc contra libertatem conseiitiant Pra3lati quod
)) servetiir.
m Amortización. Cap. XVI. 2 1 j
cordia se entendiese de todo aquello que fuese canónico
racional j no opuesto á la libertad eclesiástica ; j co-
mo tal se reputó la ley de amortización espresa mente (q/
en la segunda concordia ajustada en el año de 1289.
1 3 Consiguientemente á haberse estimado este punta
como puramente dependiente de la Real autoridad , no
volvió á reclamar el Clero de Portugal sino al mismo
Trono en derechura, del qual emanaron diferentes leyes
declaratorias y estensivas del Estatuto prohibitivo de
enagenaciones de raices en las gentes de mano-muerta.
14 En efecto celebrando el Rey Don Dionis Cortes
en Oporto despachó su Real Cédula, (^) permitiendo á los
Clérigos seculares comprar para legos y no para sí, sopeña
si resultase engaño de que el Clérigo pierda la heredad.
1 5 Por lo tocante á los Religiosos y Conventos prohi-
be á los Escribanos otorguen Escrituras de venta á su fa-
vor, ni de Ínter posita persona á su nombre ; ad virtiendo,
que si estos Religiosos ó Comunidades quisiesen comprar
para aniversarios recurriesen á solicitar licencia del Rey.
16 En la era de 1 347 año de Christo iSog volvió á
recurrir el Clero ó Brazo Eclesiástico al mismo Rey Don
Dionis y esponiendole diferentes agravios particulares so-
bre que pedia providencia; y en el cap. XIII. (e) trata so-
(c) Ut videie est in art. i. secundce concorcL ínter Regem Dio"
nisium et P relatos celebratoe anuo secundo D. Papoe Nicolai quartí.
{d) apud Pereyram de manu Regia ex n. 109. ad ii\. iriclusi"
'vb , uhl videndi articuli 3. 4- ct 5. tangeuíes jura Clcricorum et Ec-
clesiarum , de quibus in Comitiis Portuensihus actum fuerat á
Rege.
(e) apud eundem Pcreyra n. i3o. ¡1)1: » Responde el Rey , que
» guardou et guardará a avenca que com os Prelados pósern O'por^
» to : et manda que se inquira lago tudo aquillo, que foi comprado
» despois da avenga ácima dita et contra a lej, e fique por del Rey
» assi como c conícudo na convcnca.
Ee
2 í 8 Tratado de la RegaiJa
bre el ¡mpedirneiito de las (M3mpras de raices hechas á lo»
Obispos y [)ersoi)as Eclesiásticas, á las quales mandóse les
observasen las leyes anteriores ; pero que lo comprado
contra la ley quedase para S, M.
1 7 El Rey Don Pedro /, que empezó á reynar en
1 357 en las Cortes que celebró en Yelvas, mandó guardar
la ley establecida por su abuelo el Rey Don Dionis , so-
bre que los Escribanos no otorgasen escrituras de venta de
bienes raices para los mismos Clérigos^ ó otros Clérigos se-
culares j (f) con lo qual resolvió el recurso del Clero de
Portugal que le fué hecho estando en estas Cortes de
Yelves.
1 8 Con motivo de lo que el Clero espuso al Rey Don
Juan I. conocido también con el nombre de Maestre de
A vis en Santaren á 3 de Agosto de 14^7, (^) mandó este
Principe guardar las leyes antecedentes ,, pues de lo con-
» trario resultaria gran daño á la tierra , y sería muy en.
» su deservicio; que la razón por que los Reyes prohi-
» bieron las compras de manos-muertas j ( sin pi^ceder
» permiso Real ) consiste en atender al bien y conser-
» vacion de su Rey no, para que no se mudase en otro Es«
» tado : porque bien conocen los Prelados que á causa de
if) Vitlencl. art. 11. RegisPetri apud Pereyram n. 162.
[g] Alt. 39. n. 101. apud Pereyrarn^ ibi: » A estos responde
» el Rey, que eUe nao feiz taes defezas, nem ordenacoés novamentej
» mas antes forad antiguamente feitas por os Reys que foraó antes
» delle.
Lue^o prosigue fundando la oliservancia de estas leyes , j las ra-
zones de estalílecerlasá beneficio público, que por ser tan demostra-
tivas , y de un Príncipe de gran cordura , y animo, me lia parecido
insertar en el discurso de este cap. para que se conozcan los grandes
principios de policía , con que cimentó su estado Don Juan el 1. de
ÍPoi^tugal^ por virtud de los quales triunfó de poderosos enemigos^
y debió la Corona á su braz0i>
BE AmORTI7ACION. CaP. XVI. 3I()
» los bienes que ahora tienen nacen estas contiendas. Y si
» desde entonces (esto es desde la primera lef de Don
» Alonso II. J hasta ahora no se les hubiera contenido,
» toda la mayor parte del Reyno fuera de las Iglesias , y
» los Reyes no podrían mantener su Estado , y esto asi
)) por testamento como por legados y donaciones , que
» fueron hechas á las Iglesias y á los Clérigos.
1 9 Tratando sobre los bienes que salen de la Corona,
á que denominan en Portugal reguengos, y la causa de
que no se permita pasen tampoco á manos-muertas , (^0
consiste en que jamás volverian en tal caso al Real Patri-
monio y á diferencia de las donaciones hechas á sectdares,
en que hay esperanza de su reversión : sobre la qual el
Rey Don Duarte , hijo de Don Juan /.estableció la fa-
mosa ley mental, semejante á la clausula testamentaria
del Señor Don Enrique II, de Castüla.
20 No habia en las leyes anteriores de Portugal de-
terminación restrictiva de lo que se dexase por testamen-
to á las Iglesias ó Conventos ; ni para que vendiesen den-
tro de año y dia las herencias, mandas, 6 legados pena de
aplicación á los parientes mas cercanos , y en caso de ser
omisos los parientes en repetir tales bienes se aplicasen á
la Real Hacienda ; antes bien en la primitiva ley de Don
Alonso II inserta en la concordia del Clero con Don
Dionis quedaron exceptuadas de la prohibición estas ad-
quisiciones por título gracioso: de que se infiere ser Don
Juan I, el que puso en vigor estas restricciones á lo de-
xado por testamento : añadiendo en consideración á lo
(/^) Art. 3o Regís Joan I. n. 203. ihi: » Et posto que algas bees
» sejáo dados a algíis , aiiida he esperenca , que se loirnem á Coroa
do Rejno : que nao sería despoís que os a Igreja houvesse.
320 Tr.ítado de la Regalía
que pedia el Clero (O la siguienle declaración»
21 ))Que sin embargo tenia por bien que para Ani-
)) versarlos ó Capellanías pudiesen flos testadores J dexar
» á algún lego para que les baga cantar basta la quantía
y> de cien Coroas en bienes.
22 De todas estas disposiciones se formó por Don
Alonso V. y Don Manuel Reyes de Portugal el tit. 8.
lib, 2. de las Ordenanzas , ó leyes generales de aquel
Reyno , cuya rubrica es : Que las /iglesias j Ordenes no
compren bienes raices, (j)
23 En las Ordenanzas reimpresas en tiempo de Fe^
Upe II ^ que llaman Filipicas , se varió la colocación de
estas leyes al tit. i8. del mismo lih. 2. en cuya forma las
citan los Jurisconsultos Portugueses.
24 La decisión de estas leyes es mas es tensa que el
epígrafe ó rúbrica, y resume todas las anteriores disposi-
ciones , atribuyéndolas únicamente á la autoridad Real
sin distinción de los bienes adquiridos por venta , heren^
cia, donación^ ó otro qualquier modo de adquirir, C^) one-
roso ó lucrativo.
[i) Art. ']']. ejusilem Joan I. w. 260. Videncia quse ad calcem
notat Gabriel Perejra , ibi : » Hic articulas declarat y ut bona de-
» beant relinqiií laicis , ut ex redditibus anniversaria adinipleantur,
» ETQUOI>TINTR\ AIVIVUM BONA DIMITTATÍTUR LAICIS. Ullde TÍdetur quod
» Cappella ( Capellania ) instituí non potest ut maiíeat apud Ec-
y> clesiam.
(7 ) Véase la primitiva edición del año de 1 52 1 , becTia en tiem-
po del Bey D. Manuel de Portugal^ que hizo recopilar é imprimir
las Ordenanzas Reaies hasta su tiempo.
(A) Ordinat. 18. lih. i. inprincip. ibi: «Demuito tempo foior-
» denado peros Reys nosos antecesores , que ninhunas Igrejas , nem
y> Ordés podessem comprar, nem en paguamentoaver desuas dividas
» neiihús bees de rayz, nem per oütro titulo algum os aquerir, nem,
» possuir sem especial licen^a dos ditos Reys, e aquirindose contra
)> a dita defesa os ditos bees sa perdessam para a Coroa de iios&oa.
« Rejnos.
DE AlVIORTIZAaON. CaP. XVI. 221
25 En caso de contravención impone perdimiento
del precio y de los bienes raices trasladados en fraude de
la lej , para hacer merced de ellos á quien tenga el Rey
por bien. (O
26 Peraiite á las Iglesias^ Monasterios^ ó otras Comu-
nidades la posesión y desfrute por el termino de año y
dia de los raices que les fuesen dexados por testamento,
ó en otra forma para hallar comprador lego en este ter-
mino á quien venderlos; sujetándoles á la pena de confis-
cación en caso de poseerles por mas tiempo sin previa
licencia Real de amortización, para cuya concesión pres-
cribe las reglas y forma de darla. 0^^)
2'] De esta ley general son exceptuados todos los bie-
nes poseídos por las Iglesias y Comunidades hasta la muer-
te de Don Juan el /. acaecida en i3^ de Agosto de i433,
y que continuaron poseyendo pacificamente hasta 20 de
Septiembre de i447? ^^ cuyo tiempo hizo particular Or-
denanza Don Alonso V, reduciendo á resumen las de
amortización y sobre la qual el Rey Don Manuel ordenó
la presente ley. (fi)
28 No se impide á las manos-muertas en dicha ley
trocar y cambiar sus bienes antiguos , que actualmente
posean por otros de la misma quantía , cesando todo
fraude, (o)
29 Habilita á los Clérigos y Beneficiados para com-
prar y adquirir bienes raíces , con la calidad de dexarlos
precisamente á legos^ baxo de la pena de su confiscación. T/^j
(O Dicta Ordemit. ¡^. 1.
(m) %. 1. y sig, de dicha Ordenaa
[n) Í)Ict. Ordinat 18. §. 6-
(o) §. ^. ibidem,
C/7) ibid. §.8.
222 Tratado de la Regalía
30 Que por la licencia de amortización no se eximan
los bienes trasladados en las Iglesias de las cargas realeo
j públicas anexas á ellos. f^V
3 1 Supliendo á la omisión de que los Clérigos ó Be-
neficiados no dispongan de los bienes raíces que adquie-
ran^ ordena hereden los parientes abintestato; j si fueren
manosr muer tas los \endan dentro del año y dia pena de
perderlos^, si por mas tiempo los retuvieren. (f^J
02 En quanto á los procedimientos para la obser-
vancia de lo dispuesto en todo este título ^ manda la ley
que se guarde el estilo de la Corte. f^J
33 Qualquiera que reflexione lo dispositivo de las le-
yes de este título , CO y lo cotege con la ley de Don Al-
fonso II, bailará comprobado el uso que de su soberanía
han hecho los Reyes áe Portugal , sin mendigar en est«
negocio como temporal autoridad agena.
34 La misma han exercido en los bienes fiscales di-
nianados de la Corona ó reguengos , 00 aunque en estos
con la* rigurosa é invariable de no permitir ni conceder
licencia de amortización á las manos privilegiadas; con-
formándose los Reyes de Portugal con las razones que se
leen en las leyes de aquel Reyno , y de que hizo eviden-
cia Gabriel P ere jra en un capitulo entero, Y^j despre-
*" '■ " ' ' ■ ■■ .I.» ,. ,i„
{q) IJjid. §. 9.
(r) Ul)i proxim. §. 10.
[s] Ubi supra §. 11.
[t ) Van numerados los §5* ^^ ^^ Ordenac. 18. segim la edición
del l\ey Don Manuel del ano de i S^i.
(m) De quibus extat ordinatio integra tít. 7. lib. 1. in antiquis
Kegls Emmcuiuclis ^ et tit. 16. lib. 2. in uovis Philippi //. Hispania-
rum , Lusitaniceque Regís.
{jc) Pereyra de manu Regia cap. 37. ubi n. \. ita sententiam
suam profert : » Taniquam ceite suppono, quod justé legesPiegiae
» pioliibeant , ne Clerici emere possint cona begalia sine B.egis U-
DE AaiORTIZAClON. Cap. XVL 22 3
ciando la contraria opinión de Marta por voluntaria.
35 No nos detendi'émos demasiado en sostener lo
válido de estas leyes por ser ya punto asentado en otras
partes de este Discurso. Solo tocaremos los principios,
con que la Jurisprudencia Portuguesa ha mantenido la re-
galía ; acreditando sus Escritores Regnícolas el zelo por
el bien público y su doctrina,
36 Francisco Caldas Pereyra Cathedrático de Sala-
manca y después de Coimbra en tiempo de Felipe Illy
y uno de los mejores Letrados Portugueses tocó (y) esta
qüestion , y resuelve que es válida la ley que prohibe la
4.raslacion de bienes raíces á las Iglesias ;, ó Comunidades;
consiguientemente que no se opone á la libertad eclesiás-
tica ("^'j por varias razones.
37 Primera : porque tal estatuto no quita á las Igle-
sias nada que actualmente posean; y asi no es contra la li*
bertad eclesiástica según la teórica magistral de DecioÁ^)
38 Segunda : porque mediando justa causa se puede
prohibir que la Iglesia adquiera lo ageno según otra doc*
trina del Signorolo de Homedeis , (b) hablando del esta-
tuto de Milán.
39 Tercera : porque interesa el bien público en po-
» cenciá : ideo non repeto ; lícet contra teneat Marta dejur. part. 4.
» cap. -jG. per totiim., cujus fundamenta et RAxioríES non multüm ur-
» GENT j ideó iu bis non immoror.
[y) Caldas de Empt. et vend. cap. 8. a n. 33. eujus opus fuit edí-
tum de anno 161 7. Conimbricoe.
(z) ExJacoboButncarlom Auth. Cassa^ Cod.deSacr. Sanct..
Eccl. et in log. Assidais Cod. qidpot. inpigii. hab. latíssimé CaroL
de Orasal. de Ilcgalib. Franc. lib. 2. priv. 10. Pe!ae¿ de Mieres de
Major. part. 1. qucest. Z. n. i. vers. Quinta valet statutiim,
{a) Dec. indict. Auth. Cassa, Cod. dcS.S. EccL
(b ) Signorol. de Ilomedeis in fainigerato Consil, 21,
224 Tratado de la Regalía
ner limites á las enagenaciones en personas eclesiásticas J
privilegiadas. Este fundamento miran como polisimo y su-
íiciente por si solo gravísimos Autores citados del mismo
Caldas: (<^) quales son Baldo., Jason, y Carsio Sénior.
40 Quartai porque el estatuto laical, aunque no de-
be perjudicar los bienes ya poseídos por los Eclesiásticos,
puede ¿n acquirendis establecer lo conveniente al bien
comim, aunque ex indirecto resulte algún perjuicio á la
Iglesia, {d)
4 1 Quinta', por el dominio y superioridad que los
Príncipes seculares tienen en las tierras de su Heyno ; y
asi imponiendo sobre ellas quando las poseen todavía se-
glares algún tributo, deben pasar con esta carga á las ma-
nos-muertas por virtud de la citada superioridad, en que
van conformes los mejores Escritores canónicos y civiles,
de que cita muchos Caldas en comprobación de este fun*
damento.
42 Sexta: por la repetida reflexión comparativa de
que si los particulares pueden vedar en sus disposiciones
el tránsito de bienes raíces á las manos-muertas , con ma*
yor autoridad la ley ó estatuto del Soberano, (e)
43 Séptima: por el derecho que atribuye la con-
quista á los Reyes de Portugal, para condicionar los bie-
nes de su Reyno.
44 Este argumento es inaplicable á los Reyes de Por»
tugal que adquirieron con título de Condado y feudo el
.( c) Bald. in ca]^. Clerici de judie, et in cap. Quoe in Eccles. col,
3. de Const. Cure. Sen. late consil. 27. n. 8. Jaso in leg. Jilius fami-
lias., §. Divi , Icctur. i.ff. deleg. i. col. g. et 10. a n. 45. qui oni-
nes f undantur in bono publico , et interesse Reipublicae.
[d] Dec. Cons. 295. vers. Circa primuui^ et Consil. 269. n. q»
Barl)at. in Rubr. de Reb. Eccl. non al. quoest, 2.
(«) arg. cap. signijicatum de prceb.
M Amortización. Cap. XTT. asS
Señorío de este Pais, conquistado mucho tiempo antes
por los Reyes de León. Y asi es insubsistente^ y nada pre-
ciso este fundamento, no tomándole del derecho derivado.
45 Octava: válese de la aprobación Pontificia que su-
pone de la ley de amortización de Portugal j pero atendi-
da la serie de hechos , y el tenor de las mismas leyes, re-
sulta no haber habido tal aprobación; constando, como ya
se ha insinuado, del proemio de la ordenación i8. lib. 2.
haberla establecido aquellos Reyes en uso de su Regalía,
y sosten idola no obstante de las oposiciones del Clero,
y aun de las de la Corte Romana en tiempo de UrbU"
noVIIL
46 Equivócase también Caldas Perejra en atribuir
á Don Alonso V* la restricción y precisión de que lay
manos-muertas dentro del año y dia vendiesen los bienes
que heredasen á personas seglares baxo la pena de confis*
cacion. Esta ley fué adoptada por Don Juan el /, ó Maes-
ti^e de Avis mucho antes, como también se ha sentado ya*'
En qualquier caso es muy posterior á la concordia del
tiempo del Rey Don Dionis , ajustada con los Prela-
dos en el Pontificado de Nicolao Ip^ \ y como obser-
va Manuel Alvarez Pegas (f) estas adiciones y declara-
ciones si se fundasen en consesion Pontificia, claudicarian.
A la verdad no la tienen y dimanan meramente de la au-
toridad Real , según lo reconocen el mismo Pegas y Ga-
briel Perejraj y procede de derecho esta autoridad civil.
Es tan perjudical como común en los Jurisconsultos Es-
pañoles confundir ambas autoridades por la poca exacti-
tud de no reflexionar sobre la historia misma de las leyes;
( /*) Manuel x\lvarez Pegas in Coinnientar. ad§. i. t¿t. 18. ¿¿l>. 2.
Ordinat. Lusitan. íom. S.glos. 3. verb. podclha liapossuir hum aii^
no etdia. Gabriel Peí eyra ca/?. 6. num. 21.
Ff
226 Tratado dk la RegatA -
y creer que las opiniones de siglo y medio á esta |>arte ín-»
fluidas por algunos Moralistas contra la autoridad Real
fueron corrientes en otros tiempos: que aunque poco ilus-
tl*ado.s eran mas propensos á conservar las Regalías.
-i 47 Gabriel Pe rey na de Castigo Desembar^ador do
Paco, ó del Consejo Supremo de Portugal , (g) trató po-
co después esta misma qüestion problemáticamente baxa
del tbema : an Princeps scecularis posit statuere, Tiems
profance Ecclesiasticis personis vendantu7\
4^ Supone con razón por antesignano de la opinión
Opuesta á la autoridad Real á Bdrtholo , W aunque con-
trario a si mismo como se ha observado^ y después de ha-
ber referido Gabriel Perejra los comunes argumentos
i*educidos sustancialmente á suponer tal ley contraria á la
libertad eclesiástica , y en odio délas Iglesias; precindien-
do de la primitiva Concordia ajustada con elCleroen tiem-
po del Rey Don Dioiiis, sostiene: (O Qiiod semotd omni
concordia inpuncto juris nostra lex Regia (habla de la
Ordenación de Portugal) iri siid dispositione nihil contra
jus statidt y y que es válida por lo mismo y obligatoria.
49 Reduce enérgicamente todas las razones que deci-
den á favor de estas leyes de amortización á tres. Debe
hacei^e la justicia á este docto Ministro , que examinó el
punto con gran solidez y copia de doctrina.
5 ó Primera : por razón de pública utilidad, que ver-
sa en que las ilimitadas adquisiciones no empobrezcan los
vasallos seglares y se hagan insuficientes á soportar las
cargas de la República. En tales circunstancias el mismo
Bartholo, á quien citan los Eclesiásticos de la apinion con-
- (g) Pereyra de man. Reg. cap. 6/\. per tot.
[h] Y^dirÚioí.in\e^.filius familias^. Divi, ff.de leg. i. n. i'^
{i) Veieyídídict. cap. 6^. ea- nUfii.^.
DE Amortización. Cap. XVL 227
traria , cleíiencle ser válida y justa tal ley prohibitiva , (j)
porque en este caso no es en odio de la Iglesia^ ni se pue-
de tomar argumento contra la inmunidad.
5 1 Gon la misma reflexión se ocurre y responde al
vulgar argumento tomado del capitulo final de imm. EcL
in 6. ; porque la intención del estatuto que alli se reprue-
ba 5 era puramente en odio de los Eclesiásticos sin utili-
dad pública ni necesidad del Estado.
52 Por la misma razón, aunque estas leyes de amor-
tización específicamente hablen de las Iglesias y Coniuni*
dades Eclesiásticas ^ no se pueden tachar de opuestas á %\x
inmunidad; porque la pública utilidad y conservación de
los Reynos y Estados excluyen la presunción de odio, en
4jue se fundaba aquel capitulo canónico y otros semejantes.
53 Secunda', por la gran autoridad que compete á
ios Reyes de España en sus dominios conquistados de
poder de los Infieles.
54 Este argumento; si se funda en pura conquista ya
se ha visto ser inaplicable á Portugal. Tampoco se puede
fundar en dominio privado que al Rey competa en los
bienes de particulares, porque absolutamente hablando
el Principe no es dueño en términos regulares de los bie-
nes de los vasallos. Seria caer en lisonja adoptar semejante
opinión, y exponer á insertidumbre la posesión de los bie-
nes. Y asi el Consejero Per(?7*r« recurre con mucho juicio
á la potestad legislativa del Soberano en los contratos y
actos de ultima voluntad, para dirigirlas.
55 )) Sobre la prohibición de no permitir que enage-
)) nea los bienes los subditos (^continúa este Escritor)
» mayor es la potestad de la ley que la de ios particula-
[j ) Bartliol. sibi contrarias in le§. Rescripto §. fin.ff. de mu-
ñere, et honorib. Valascu de jure emphiteút. quwsí. i'j. iium. -y. ad
Jin, cum aliís.
228 Tratado de la Regalía
J) res : porque la ley prescribe la forma baxo Je la qual
» se dirigen las disposiciones de los subditos, y de la qual
» no se pueden apartar. . . Sigúese pues que si por prohi-
>) bicion de bombre se impide la enagenacion de bienes
i) en la Iglesia , con mayor razón obra esto la ley , que es
» mas poderosa y eficaz. (*)
56 Aunque en todo el discurso de este Tratado se
tocan casi las mismas razones en prueba de la anterior
aserción , es muy del caso retener las de este Letrado,
porque tienen alguna mayor semejanza con nuestras le-
yes y y estado actual del Reyno de España con el de Por-
tugal por su vecindad , y baber sido mucbos siglos Pro-
vincia de la Monarquía.
67 » La ley civil en aquel caso dispone entre sus
)) subditos , y á ellos dirige la prohibición de que enage-
j) nen sus bienes por convenir al Estado , que los seglares
» les retengan y conserven para la defensa de la Repii-
y> blica , y paga de todos aquellos tributos , ( que aunque
» precisos ) no se pueden imponer á los Eclesiásticos,
58 )) Y por tanto aunque de esto se origine alguna
» incomodidad á los mismos Eclesiásticos, semejante per-
» juicio á la verdad es sin intención y accidental; y asi
» no debe entenderse de modo que se atribuya al que
» obra una acción Justa, lo que resulta fuera de su inten-
i) cion. Es bien sabida al proposito la regla de que á na-
» die hace injuria el que usa de su derecho, (k)
59 Tervera : si tal ley debiera mirarse como inváli-
da , no podria ser por otra razón que la de ofender la in-
(*) Bx leg. Nonestsingulis \^6.ff. de reg. jur. Xeo^.Jtn.ff. dé
leg-. hceredíb. ubi quod statuti et legis major est autoritas quam ho*
-Biiíiis. INíarius socin. cons. 26. n. 11.
( A } Ex glos. iti leg.Jlumiiiis ^-foi-ff- de damn. infecL
»E Amortización. Cap. XVI. 229
taunulad ó libertad eclesiástica. Lo que no es asi enten-
diendo bien en que consiste la libertad , ó ijimuniclad
^verdadera de la Iglesia ^ sin confundirla con la libertad
dvil.
60 La libertad eclesiástica, propiamente hablando,
consiste en quatro puntos: primero ,. el privilegio Clerical
y personal del fuero yá este provenga de derecho divino
ó humano: segundo , el privilegio del canon en quanto á
herida, prisión ó detención injusta de la persona: tercero^
la esencion personal de cargas concegiles y tributos perso-
nales : quarto, quando se les quita á los Clei^igos lo que
les toca, como los demás Ciudadanos por derecho natural,
y de gentes quales son los auxilios para proveerse del ali-
mento , y vestido ó el trato humano para conservar la
vida , ó sociedad de los hombres en comnn.
61 Baxo de esta distinción resulta otra mas sencilla,
y es que 6 al Clérigo se le perjudica como tal , 6 como
Ciudadano,
62 » Quando se priva á los Clérigos de aquellas cosas
y) f resuelve Gabriel Perejra) que les pertenecen en ca-
»lidad de Ciudadanos ^ no se les vulnera, ni quita la li-
))bertad eclesiástica , la qual solo versa en lo que á todas
»las Iglesias y Clérigos del mundo les compete como tales
yiClerigos ; lo que no se verifica en lo que les pertenece
»como Ciudadanos , y partes de la República. ( i)
63 De que infiere por regla general , siguiendo al Pa-
dre Suarez : W » Siempre que cese odio, ó animo de ofen-
(/) Ex Imola 111 cap. noverint. n. i. et 3- de sent. excom. et ibí:
Ahhas n. i. Fclin. incap. Eccles. S. Múrice de Cons. n. 69. ubíZ>e-
chis n. 1. Navarr. in manual cap. 27. n. 1 1^ eí i3o. D. CávatTuB^
lib. 1. var. cap. 2. in princip.
(771) iSuar, adv. Hegem, Angl. lib, 4. cap. z2.ru 13. etseqq^
23o Tratado de la Regalía
wder, y con solo el objeto del bien público se establezcan
))( estas leyes) aunque en algo se desminuya Ja civil socie-
))dad , ó libertad de los Eclesiásticos, no por eso el esta-
))tuto dexará de valer , porque no se opone á la libertad
♦^eclesiástica , sino á la civil.
^ 64 Ni obsta la ley civil ('¿^ de Constantino , la qual
no dio un privilegio ilimitado de adquirir á las iglesias
con tal estension , que no se pudiese modei'ar , si las de-
masiadas adquisiciones constituyesen en la clase de perni-
cioso , y abusivo al Estado y a su consistencia tal privile-
gio: lo que hizo fué sacar las Iglesias de la inliabilidad de
heredar ^ porque hasta Constantino eran contadas por el
Gobierno Romano , entre los Colegios ó Congregaciones
ilicitas, (o) y en este concepto como incapaces de poseer*
65 )) Por cuyas razones {concluye este autor) queda
)) salvada y justificada nuestra ley atei^dido e4 dereclw co-
)) mun j consideradas las causas y razones de ella ; la po-
)) breza de los vecinos seculares; la abundancia de Religio-
( n ) Leg. I . Cod. de Sact, Sanct. Eccl.
(o) Leg, Collegium Cod. de licered, inst. Videnda quae ex Fran-'
cisco Roye Insl. Can. lib. 2. tit. i. notavimus supra cap. i. n. 8. sub
litera §. in notis ad calcem.
Agustín Barb. in Collect. ad tit. Cod. de Sacros. Eccl. in ru-
hric. n. 5. aunque sumamente desafecto á la Regalía , no puede me-
nos de confesar, que este privilegio, y los demás concedidosá las Igle-
sias , y sus Ministros están sujetos á la revocación ó moderación de
los Príncipes seglaresj en caso que lo tengan por conveniente. «Ad-
» vertit Menchaca ( son palabras de Barbosa) in pra;f. lib. i. desuc^
» CCS. progr. n. i54- quod omnia privilegia Clericis, autEcciesiis, Mo-
» nasteriis , slve aíiis pius locis , et causis , quse in hoc tit. et seq,
» concesa, et compreliensa reperiuntur , poterunt eis adimi, et im-
n'MUTAP.I PER EOSDEM PRIA'CIPES LAICOS LEGISLATORES. Lo qual UO admí-
V te duda , atendido él origen de donde dimanan estas concesiones,
» y él concepto de miembros útiíisimós déla República j con que se
» han concedido á las Iglesias , y á sus Ministros.
DB AMOIfTlZAGiON; GaP. X YI. sS I
)) SOS y Conventos; j de siis rentas. Tocto lo t|ual (^dejcan-
yydolo correr sin regla) en el discurso de algúDOS años
» podría, ^; <q^usa de dLsipav ^i|0ramente.Ja$ líve^-zaSi del
}) Reyno, y dar ocasión de que con; muy corto trabajo le
» volviesen á ocupar los Moros^y Sarracenos con gravisi-
» mo daño de la fé. Y asi por bien universal convino pro-
)>hibír que los inmuebles (ó r«/ce^)$e trasladasen en las
^Iglesias, no absolutamenteysinOcQn la, calidad de que
» no fuese sin licencia del Rey; el qúal verá antes de dar-
>) la, Si necesitan o no ( las manosrmuertaSy que soliciten
yiésta Ucencia) de mas Rentas ;<¥; ^i ei> Estado del Reyno
» PUEDE SUFRIR AQUELLA ENAGENÁCIQN. ToDAS ESTAS PRECAU-
>XIQNES y LEXOS DE INDW>IÍ\,OpiO A Í^A^iJoiíESIASS'y TÍÉNE3f POR
» FIN PRIMARIO ^ .PiaSClfAí., EL FAVpíl GOMUJJí DEL ReYNO, atíl^
j^igiie acpidentalmente jcesiilte alguna incomodidad á fes
^) Iglesias en apartarlas de^ la libre adquisición de bienes
» raíces.
6^ La autoridad y fundamentos de estos dos grandes
hombres, y los que el]oscitan> bastarían lá una menos es-»
tensa investigación que la presente ; pei^b no es de omitir
Jo que sobre la materia en geneml escribió Domingo An"
tuneZy Ministro del Consejo Ultramarino de Portugal, í/^/
eriíla.obra dé donadonibus Regüs^ que concluyó ea
1673 , y publicó en £675. •
67 Este Ministro examinó la validación de las leyes
de Portugal , haciéndose cargo de los autores que las im-
pugnan; fundados en que la nulidad de tales leyes de-
pende de ser contra la inmunidad ; y que asi ni la causa
del bien público, ni el recto animo de los que las esta-
blecen bastan para conciliarles autoridad y eficacia s¡^
(/?} Antunez de donat. Reg, lib, ^,cap. 43» ea: ti^Z^^-
2i3^ís ' ' Tr-ítado de la Regalía
guiendo á Bartolo \ y señaladamente á Diego Pérez,
yílonso de A ce vedo ^ Navbona, Valcnzuela, Barbosa y
Diana y y estos tres iiltimos con notable empeño.
68 Cita también los que defienden la autoridíid Real
absoluta para establecerlas yoomo que disponen en mate-
ria civil paramente dependiente de la soberanía : quales
son Baldo y Dedo y Barbada, Tiraquelo con muchos, el
Señor CovaiTubias, el Bad'ré Molina^ Gérinbn, Gabriel
Berejra^ j Andrés Gafl.
,69 En una materia que el empeño ha querido hacer
problemática , toma el mas sano partido iq) con una dis-
tinción baxo la qual conciba ambas opiniones.
70 O sQ'lvsitdL esi^ in abstracto, j entonces la mas se-
gura es no establecer tal ley pi'ohibitiva á las Iglesias,
porque no habiendo causa, ni motivo urgente que obli-
gase á poner esta prohibición , parece que es en odio de
los Eclesiásticos apartarlos de este derecho civil de adqui-
rir*. En este sentido sano deben entenderse los Escritores
de la opinión contraria á la potestad Real, si se esceptúan
J^alenzuela , Diana , y Barbosa , los quales de intento
escribieron contra ella \ erigiéndose en Jueces de las fa-
cultades del Trono.
71 O el Estatuto, ó ley que prohibe el pasage de bie-
nes raíces á las Iglesias se forma por vitilidad publica , y
para conservación del Reyno , que de otro modo no se
debería establecer, pues si la mayor parte de los bienes
raíces los adquiriesen las Iglesias , quedarian los vasallos
seculares incapaces de soportar las precisas cargas del Es-
tado , faltando los socorros , sin los quales no puede sos-
( q ) Antun, ubi proxim. eoc n. 44'
( r) Leg. jubcmus 10. Cocí. deS. S. E. \ún Aug. Barb. n. 4* Att*
tune?,Xom.. i.part, 2. cap, 4- 'z. 26.
DE AMORTIZAaON. CaP. XVI. 233
tenerse el Rey no. ))En tal caso (^continúa Antunez ) jus-
)) tamenle podrá valer la prohibición de la ley aun en
» perjuicio de la Iglesia; porque si se considera atenta-
» mente la mente é intención del Legislador, claro es que
» tal ley no debe ser mirada como exorbitante, ni opues-
5) ta á la libertad de las Iglesias ; antes como dirigida a la
» pública utilidad y conservación del Rey no : en cuyos
«términos la utilidad común no solo sepreíiere á la par-
» ticular , sino á los privilegios civiles de la iglesia. (^^)
•72 Ni es de admirar que el favor del común se pre-
fiera al de las manos-muertas, porque estando estas situa-
das dentro del Estado arruinado este , es forzoso que las
mismas Iglesias se arruinen igualmente , como ha sucedi-
do en el Imperio de Oriente , tomado por los Turcos, á
causa de la debilidad del Erario , y de la demasiada pre-
potencia y riqueza que el Patriarca de Gonstantinopla, y
el Clero, especialmente el Regular adquirieron en aque-
llos Dominios : con lo qual se debilitaron al estremo las
fuerzas del Estado y de los vasallos contribuyentes. (*)
•73 Con iguales razones se opusieron á las leyes Impe-
riales, que les limitaban la facultad de adquirir. Ganaron
los Eclesiásticos , pero sin advertir el daño que hacían á
la Religión , fueron parte iridireclamente para que los
Turcos en \\^i ocupasen la Silla de aquel Imperio, vi-
viendo hoy aquellos Cristianos tributarios de los Infie-
les , y envueltos en errores.
•74 Volviendo á los fundamentos , con que Antunez
defiende la potestad Real , quando milita justa causa (s)
de poner término á las adquisiciones eclesiásticas , son los
siguientes :
( *) Vicie supra cap. 5. /¿. í\^. sub lit. a
\s) Antunez dict. cap. 43. ubi siip. n. í\5.
a34 Tratado de la Regalía
75 )) Siendo la Jlepública civil perfecta y suficiente á
j) sí misma , como tal puede defenderse , mantenerse en^
» tera ó salva, y establecer leyes qaales convengan á sa
j) conservación en materia sujeta á ella misma.
76 » No debe pues causar maravilla que por buen
)) gobierno del Reyno tenga la potestad de prohibir, que
» los bienes raices de los subditos no se enagenen en las
» Iglesias ; ni esta prohibición debe ser reputada por con-
» traria á la libertad eclesiástica , aun quando exigiendo-
» lo la pública necesidad se siga de ello gravamen al Ecle-
» siástico: : : bien que como observan Andrés Gajl, y el
i) Señor ^olorzano , (t) con tal ley ó estatuto no se grava
» a la Iglesia , y solo se limita la facultad de los vasallo»
» seculares para venderles sus raices.
•77 «Concurre con lo antecedente, que estas leye*
j) prohibitivas de vender bienes raices de legos á Eclesiás*
y> ticos no disponen directamente de la materia , de que
n trata el cap. Ecclesia S. Mañee i o. de Const. y el cap^
» Quce in Ecclesiavum del mismo título ; porque no sé
>) dispone de las Iglesias, ni de las personas, ni de los bie-
» nes de ellas ; sino de los bienes temporales de los legos,
» para que no pasen á las Iglesias : que es materia especial
» del cap. final de imm. EcL in 6. (uj
■78 n Y asi como el Príncipe secular puede defenderse
» de todo Eclesiástico, si se entromete en la jurisdicción
j) temporal , quando maniQestamente consta que en aquel
i) caso no le toca , (^) mirando por los vasallos y conser-
—nw^—M — ■»— p— 1— — IX I ■! I — — . — »— — — — ^
|Z) Gai'l. Ub. 2. obs. 37.. n. 6. D. Solorz. de jur Iiuliar. tam. 2»
lih. 3. cap. i\. n. 3^. et seqq.
( u ) Este capitulo de Bonifacio mi. está satisfeclio en varias
partes ^ y revocada como parte de "la 'Constitución Olericos laicis:
por su sucesor Clemente V. Vide sup. cap. 6. n. 3o.
[jc) Ute\ f^ictoria docet Molina de just. et jur, ífrací. 2. dispi.
ag. 0onc¿. 3.
DE AlTORTIZACION. CaP. XVI. ^35
V Tacion del Rey no ; podrá del propio modo para que to-
}) do se niaiiteiiga establecer por ley semejante prohibi-
>^ don de adquirir -^ porque no se disminuyan las fuerzas
» del Rey no , y dexen de ser suficientes para su defensa
1) y conservación , aunque se irrogue perjuicio á los pri*
Di.viiegios de las manos-muertas.
ti^ • >í No obsl'ante que el privilegio de adquirir con^
» ctfdido á las Iglesias ha sido justisimo , si después em^
» pezáre á ser nocivo á la República ó común del Reyno,
» como sucede en las presentes circunstancias ^ no debe
)) ser guardado tal privilegio , antes bien cesa ¿pso jure^
» M ó por sí mismo.
80 )) Pues la utilidad pública siempre se entiende es-
» ceptuada y reservada en qualquiera consesion ó dispo-
Mf sicioii : (^) de que nace la regla general á saber que con-
» ti-a el derecho público , ó de todo el común no vale
* esencion ^ ni privilegio alguno, (ci)
8 1 » Es también observación y regla cierta en el de-
»e recho que por la causa y beneficio público son licitas
)); muchas providencias , que en términos regulares ó en
» casos particulares no tendrian lugar en perjuicio de
{y) cap. sugestum dedecim. ubi Abb. cap. Quanto de censib.
ct probatur iii kg. Ex facto , ff. de vulgar i ibi : Incipit enim fieri
inicjuum beneficium Principis , si adhuc id valere dicamus. leg. i,
§. siquisj(/*. de doli rnali et niet. exceplione , ibi ; Et si cum int^rpo-
neretur justam causam habuit ; tanien nunc nullam idoiieam cau"
sam habere videtur , cum ailis ', et iii iiostris terniiiiis P. Franc.
yict. de poL Eccl. relect. 3. quoost. ultim. n. 8. Oliva infra lauden-
dus defor. Ecclesice , quoest. 28. n. 28.
( z) Leg. fin. Cod. de curs. publ. lib. 12.
(a) írso íh leg. ejc toto ff. de leg. i. n. 11. Berojus Consil. 3.
f9^ Consil, 1 85. n. 4. Koldiidus a Valle Cuñal. 5. n. 29. vol. 2. Gi-
ronda deprivileg. n.^'j. Aceyedo ¿n ¿eg. i. tit. i. lib. 6. Recop. D.
Larrea allegat. n^. n. 2.
236 Tratado de la Regaua
» otros: (^) de suerte que interesantlo la utilidad común,
» es licito ti-aspasar el derecho establecido. (<^)
83 La razón de esto consiste en que las leyes y dispo-
siciones tienen siempre por objeto la utilidad de todos , y
el apartar la injusticia ó detrimento, que á título de ellas
se siga al común : por lo qual las Constituciones Imperia-
les y (6 Regias) que permitieron á las Iglesias adquirir
con el recto fin de que tuviesen lo necesario, cesan quan-
do para adquirir lo superfluo privan á los vasallos sécula^
res de lo preciso , con que deben ocurrir no solo á la pa-
ga de los tributos ; sino á otras innumerables cargas del
Reyno , que son de la obligación privativa de los secula-
res yj^Xi que no pueden contribuir por su estado los
Eclesiásticos.
83 Este Jurisconsulto Portugués recurre también en
el caso particular de la ley de Portugal á j)resuponer in-
tervino asenso Pontificio^ y que asi no necesita las razo-
nes antecedentes para sostenerse. Y aunque no aparezca
infiere con los demás Escritores Portugueses que se debe
presumir. Pero esta ultima reílexion sobre no conducir á
lo principal de la materia está aclarada en otras partes
suficientemente , y reducidos los hechos á lo cierto.
84 El Reyno de Portugal fue Provincia del de León,
en el qual no se permitia que los bienes de Realengo pa-
sasen á Abadengo ó Ordenes, ni á otros esentos sin asenso
Regio; porque ni el Rey ni el público fuesen perjudica-
( ¿) Leg. Barbaí iusjj^. de ofjic. Pj^oesid. leg. utilitas , Cod. de
primipil. lib. 12. et in nostris terminis Gail dict. obs. 32. n^ 'j. Aug.
Barbos, axi m. 81. «. 4« I^» Castillo ¿/e Tertiis cnp. 9, n. aS. Oliva
dcfor. Eccl, part. x. quoe&t. i'], ic n. 80. cumseqq. Petr. Cabal. /íe-
sol. cviinin. casu 149. n. 1, Capicci-Latro ¿¿ec. 194- "• 2"
( c) Leg. si itavulneratus injin.ff. adleg. AquiL
Dfe Amoutizi&on. Ckp. XVL 2^J
¿os, f para contener las contravenciones se hicieron pes-^
quisas ó reconocimientos de las adquisiciones en las fa-
mosas Cortes de Benavente^ de que trataremos en su lu-
gar. Este uso del Reyno de León movió al Rey de Portu-
gal Don AloJiso II. á declararlo por ley escrita, asi como
lo hizo Don Fernando II, en León: pues Don Fernando
el m<r¿^/io muchos años antes concedia privilegios de amor-
tizar á los Monasterios aun en Portugal, (d) asi como lo
hacían nuestros Reyes por punto general.
85 A gustin Barbosa CpJ. eneinigo declarado de la au-
toridad civil eñ esta materia quiso presuponer para sos-
tener la ley de Portugal , que estaba aprobada por la
Santa Sede , y de él lo tomó Antunez.
86 Fue Barbosa Protonotario Apostólico, Califica-
dor de la Inquisición de Roma, y Thesorero de Quima-,
raens, JNÍo debe admirarse qualquier juicioso del espiritu
de partido, con que escribió en esta materia j ni de la su-
( d) Él Sr. Chumacero en el Memorial á Urbano viii , ibi :
j) Exqetle la antigüedad de esta ley la memoria de los liom}>res , y
» se presupone su observancia aiios antes que bublese Reyes en Por^
» íM^ít/ porim Privilegio despachado por el Sr. D. Fernando el'
» magno^Q León año de io64 , en favor del Abad , Monges y Con-
» vento Ae Lorvan^ en remuneración del socorro que le liabian he-
» cbo en la recuperación déla Ciudad de Coimhra de poder de Mo-
» ros , POR EL QIÍAL LES HACE GRACIA DE QUE PUEDAN RETENER LAS HEREDA- '
S) DES QTiE DE PRESENTE POSEÍAN , Y ADQUIRIRLAS PERPETUAMENTE ES Alíir,
» LANTE. . , , . : ,
Esta práctica de Don Fernando i. en Poráígát es uniformé k lá'
de León y de CastÜla , autorizadas con las Cortes de Benavente , y
las de JVajrerrt. Para qué mendigar títulos obscuros y contradicto~
rios , inventados por opinión particular , habiendo un uso tan cons-
tante en todos los Reynos y Reyes antiguos de España ,. Francia y
otros Paises? Cuerdamente los Reyes dePoi^ugal en su lev se fuudaa
en la Regalía. La mayor tenacidad de ob'íervar sus usos y costum-
bres les ha prcí^ervatlo esta importante prerogativa.
(e) Fot. 26. per tot.
5?S& Tk4TAD0 DÉ LA REOOfe/i Ma
posicioo (le hechos pertenecientes á la apnofeadon PorttP>
Ikia (le la \ey de Fort¿í¡gcd: pues aseguran Jo cx>nfcvaripí
Gabriel Peveyra, f Mcmitel ALvar-ez Pegas (/)■ en lo to
Gante á laque obliga á poner tknfero de año y di a en ma-
nos, libres los bienes- dexadosáí Jas;: maiick-mu^Plas^^; y €<>•'
nocí«ndo]© a.si aíinaian, que e^a profw>bí(rron; es oon'íirTne
á- derecho y, no necesita api>d}>acÍ0ii Pontificia, :n^4ktt¿^
oordia con. el Clero. ;ií) jiiirfi r'.ol ¡í 'fnvit
87 Feliciano de Oliva Provisor del Obispado de Lá-
melo escribió después áe Bai^bosa su Tratado de Foro
JEclesioe , y aunque contrario á la autoridad Real^ peGO*-
liDce dos principios seguros en la materia. : 'ií»fl9í
88 El primero es general y trata de quando la ley
prohibitiva de adquirir raices es válida , y del uso de la
autoridad Real para imponerla. Yg^ ob
69 El oti^o Goncieme al partieuíar de la pretensa con-
firmacion Pontificia de la ley de amoi'tizacion dé Porta*
gal : pues afirma no la hay. (^0
90 Los 4o capitulos de la primera Goncordia ajustada
entre el Rey DonDionis y el Glero no hablíin de la ley de
amortización'^ esta es la unicaConcordia sobre que recayó
el asenso dado al Clero de Portugal por Nicolao IV,
91 En las demás Concordias sucesivas no hay tal
asenso Pontificio, y solo se resolvieron por autoridad
Real, quando el Clero recurria quexandose de algún agra-
vio en la execucion de estas leyes.
92 Y asi Oliva pone por advertencia general sobre
{f) Gahr. Pereyra de Man. Reg. dict. cap. 67. num. 11. Pegas
addict. §. I. í/í. 18. lib. 1. Ordin, glos. 3.
[g) De quoinfra cay9; 19.
{h) Feliciari. de Oliya)í¿e i'^OA Eccl. part, i. qucest. I3. n, 44»
yers. Undé Concordata.
DE Amortización- Qp. XVI. 2 39
Jas Concordias, ó leyes qne van citadas de Portugal , y
son las en que ^e trata de amortización, la siguiente:
93 »Las demás Concordias celebradas en tiempo del
i>) mismo VlGj y\Don Dionis) y de otros Reyes anleceso-
a>res y sucesores que trasladó el mismo (Doctor Gabriel
» Perejra) ni tienen forma de Concordias, ó Contratos;
*) ni yo veo que estén confirmadas por la Santa Sede.
94 Que estas leyes áe Portugal sobre amortización
no están aprobadas por la Santa Sede, además de constar
por los naismos Autores Nacionales de Portagal, que han
mirado con indiferencia el punto, se evidencia de que no
presentan el Breve ó Bula de Confirmación- ni hay enun-
<iativa de que los Beyes de Portugal creyesen ser nece-
sario jantes todos aquellos Soberanos constantemente se
fundan (i) en las leyes de sus antecesores, que empiézala
desde Alonso II y en la potestad que como Soberanos te-
dian .para establecerla, y en la causa impulsiva del esta-
blecimiento que consistia en la utilidad de los vasallos se-
culares y del Estado , porque las Iglesias no se alzasen
con todos los i-aices, ó la mayor parte.
95 Teniendo estas razones ciertas y sólidas , es cosa
Tana inventar ni recurrir á una confirmación Pontificia^
qne no hay , y escluye la letra y tenor espreso de las le-
yes de Portugal: en las quales no era natural omitir este
documento, si le hubiese habido y contemplase necesario
para la validación ée las leyes Portuguesas de amorti-
zación,
96 Mejor raciocinio seria el siguiente. En la Concor-
dia dé los 4o artículos que el Bey Don Dionis ajustó con
( i ) Asi consta del Proemio al tit. 8. tib. i. de las Onlenacoens
antiguas del íley D. Manuel , ibi : » De muito tempo foi ordenada
» per os Reis nosos antecesores » ^uéiiinhuas Igrejas Sce.
24o Tratado de la Regalía/ «i
el Clero en Rojna se puso por el ultimo , que se guarda*
sen las leyes y costumbres de Portugal que no fuesen
contrarias á la verdadera inmunidad'. . J
97 La ley de amortización nunca fue dispübda como
contraria á la inmunidad , y por lo ipismo solo reclamó
el Clero el abuso, si le liabia en la execucion.
98 Luego el Clero y Rey no de Portugal han enten-
dido del mismo modo que sus Soberanos, pertenecer a la
potestad Real declarar, estender, ó limitar las adquisicio-
nes de bienes inmuebles , ó de raiz al Clero secular y re-
gular según la variedad de los tiempos ; usando los Reyes
de su primitiva jurisdicion y autoridad soberana.
99 Esto era mas verdadero , mas decoroso á la sobe-
ranía , y mas conforme al testo de las Ordenanzas de
PoHugaL
1 00 Recurrieron algunos Escritores de esta Nación
como se ha visto y aun estraños (j) á la aquiesciencia ó
privilegio Pontificio que se debe presumir. Sin duda ig-
noran ó se desentienden de una decisiva prueba de que
la Corte Romana ^ ni reconoció privilegio, ni se aquietó
á la ley de Portugal hasta que vio la fuerza de razones,
con que Felipe IV ^ durante la reunión de Portugal á la
Corona de España ^ vomxK^xxs o estas leyes Portuguesas so-
bre amortización.
1 01 Los hechos deben prevalecer á los empeños ó
congeturas particulares. El Nuncio de su Santidad ó Co-
lector Apostólico Don AUx andró Castracani ^ que resi-
(7 ) Michel en su impugnación del Edicto de Baviera de 1672.
§. 5. n. 6. refiere, que algunos Autores dicen, que fueron estas le-
yes concordadas en la Corte de /?ow¿i ; pero él mismo desconíia de
e te hecho , ibi : Circa cujas reiveritatem fidcni horum Auotorum
Qfwramus,
EE Amortizaciom. Cap. XVI. 24 ^
<lía en Lisboa en tiempo ele la Santidad de Urbano VIII ^
publicó el Domingo de Peamos del año de i635 un Edic-
to , en que dio por ninguna , abrogó , casó y j derogó la
Jej, y ordenanza tit. 18. lib. 2. que empieza : Rajz naÚ
poílaÚ comprar as. Igrejas, éOrdes sem licenca do Re i.
1 02 Cómo habia de anular el Nuncio una \ej que es-
tuviese aprobada por la Santa Sede? Quien lia imaginado
hasta ahora que el Legado , ni el que tiene sus veces y
puede revocar lo que esté confirmado por autoridad de
ía Silla Apostólica de donde deriva la suya ? Era posible
que este Colector cayese en la imprudencia de publicar
un Edicto que llevase de calles ambas Potestades á un
tiempo mismo? Mas natural es creer que de orden de la
Clorte de Roma publicó el Edicto, escribiendo al mismo
liempo Barbosa su voto XXVI contra la autoridad Real;
á fin de hacer simultáneamente con el dictamen de Agiis-
tin Barbosa y con el Edicto del Nuncio ó Colector Cas-
tracani bacilar esta ley fundamental de Portugal , turba-
do el Pueblo con el Edicto , y los Letrados poco instrui-
dos de las fuentes de ambos derechos con la alegación de.
Barbosa: cuyas opiniones como advirtió el Señor Presi-
dente Ramos , distan mucho de ajustarse á los principios
elementales de la materia.
io3 No salió bien á los Contradictores de la potestad
civil ninguno de los dos medios. Agustín Barbosa (i^) hizo
una virtual Retractación de lo que habia querido sentar
{k) Barbosa voto 3o. fi. 44- i^^i* ^^ ^^ cujus mateníl ( Ordinat.
1) lib. 1. tit. i8. iii princip. & §. \. ) Sc vaüclítate satis, superoué
)) dlsceptatura fuit, et acllmc sub judice lis est : et idlo miiil riRMAN-
)) DUM IN TRiESENTI CEKSEO, AUT ME/R I^TE^TIOJVIS UNQUAM íuil EccÍG-
» siasticae , vel regiré jurisdictioni pr^,jüdictium alicjuod inferre; sed
» quaj HIC DICIMUS STJPER HA.C materia macis DISOURRENDI , QUAM RESOL-
» vendí GRATIA dicta eeJSSEANTüR.
Hh
ii.fs Tratado de la Regalía
con ha la autoridad Real en el voto XXX; espresando que
al tiempo en que le escribía estaba pendiente esld conífo-
'versia., que no intentaba perjudicar á Ja jurisdicion Real,
ni á la Eclesiástica; ))y que asi se entendiese dicho quanta
» babia escrito sobre esta materia en el citado voto
» XXYI^ mas por via de discurso, que no por dictamen
» decisivo.
io4 El artificio de que se valió Barbosa y para ocul-
tar su designio fue proponerse la ley de Indias , que dis^
pone en estas materias^ por objeto de su discurso: con
lo qual disfrazaba el tiro que hacia á la autoridad Real
de PortugaL
I o5 Omite que en quanto á la ley de Indias no pue-
de haber duda en su valor , porque siendo los Reyes de
España Conquistadores del Pais con pleno dominio pri-
-vado en las tierras^ pudieron condicionarlas libremente,
y ponerles el vínculo de no pasar a manos-muertas, en la
qual conviene aun el mismo Don Juan Bautista ValeU"
%uela Velazquez^ (1) y los mayores enemigos de la Re-
galía ; porque entonces concurren la potestad y el ¿/o-
minio en las tierras y dispone como pudiera el particular-
de cosa suya.
(Y) ElSr. f^atenzueta en. su tratado contra Vénetos se esforz<>
á presuponer, que las leyes de amortización claudicaban por defec-
to ele potestad , sin advertir que disponen de bienes de seglares , se
dirigen á estos , y que el derecho de adquirir es privilegio mera-
mente tempoi al , que puede el Principe moderar aun respeto á las
Iglesias , por derivarse de la autoridad civil.
Supone que el exemplo del uso que otros Soberanos han hecho^
de esta autoridad no aprovechalja á los Venecianos -, siendo mas na-
tural discurso y que este no es exemplo, sino un uso y reconocimien-
to generala favor de la potestad civil, ó \ml derecho piiblicoiXeúidk^
cojno reflexiona el Sr. Churnacercu
DE Amortización. Cap. XVI. ^/^%
1 06 Figura el defecto de jurisdicion para establecer
estas leyes, sin hacerse cargo que su disposición y pre-t
cepto hablan con personas seglares , j bienes temporales
del todo sujetos al Príncipe.
1 07 Declama á favor de la inmunidad sin probar que
esto toque en la Eclesiástica, y anuncia perjuicios quando
mas bien pudiera detenerse en el cap. 1 o. de Isaías con
Pelzhq/Jer, en los daños que en los Paises del Norte oca-
sionaron las desmasiadas adquisiciones á la Religión, co-
mo reflexionaron Pedro Pekio , y el Señor Chumacero;
ni se acuerda, ya que cita las leyes de los Emperadores
de Oriente , el mal que á aquella Christiandad causó la
prepotencia de los Monges , los quales además de las ad-
Confiesa que el derecho de conquista es suficiente, y Laxo de él
defiende el mismo Valenzuela lib. 1. part. 3. n. 202. veis. Nec
possunt las leyes establecidas por los Reyes de dragón en punto da
amortización , por estas palabras:
»^ Siquidem cum térra Aragoniae in Maurorum esset ditione ( ¿a^
j) Indias estaban en poder de Infieles también) suis propriis viri-r
» bus Aragonii Reges debellarunt, Scsuo speciali sudjecerunt domi-
» Nio. : : : Quare non est mirandmn, si in erectione & dotatione Ec-
> clesiarum , locorum piorum, quam de suis propriis bonis fecerunt,
j) siBi ET Regibus svccessoribus beservassent , quae ab immemoriali
» sint tempore inconcussé obsérvala : cura jura permittant pacta,
» conditiones, & gravamina imponi posse in traditione , quam quis
» facit suae rei Ecciesiae , aut pió loco , vel cause juxtk vulgarem re-
» gulam text. in leg. in traditionibus , ff, depactis cum aliis juribus.
Y siendo constante que Carlos I, de España acabada la conquis-
ta de Nueva-España , Perú , y demás Provincias dotó á las Ig esias
en conformidad de la concesión de diezmos de la Santidad de Ale-
ccandro vi , y puso en el aúo de i535 á las tierras conquistadas el
pacto de inalienabiiidad en manos-muertas , contenido en la ley lo.
tit. 12. lib. 4. Recop. Ind. no tiene duda que este gravamen es váli-
do, aun en el sentir del Sr. Valcnzuela. Lo demás seria negar al Rey
lo que no se disputa a qualquier paiticular. Es de admirar que Bar-
bosa se desentendiese de estas razones de Valenzuela^ de (juieu to-
x^ó los fundamentos que alegó en su voto 26.
2 44^ Tratado dé la Regalía
quisiciones, se mezclaban en negocios temporales, se apo-
deraron del Patriarcado, y se siibstrageron de la obe-
diencia á la Santa Sede. Estos males son ciertos : jamas la
Iglesia se ha relaxado mas prontamente que con las ri-
quezas , porque le son estrafias.
1 08 El otro medio fue figurar aprobación Pontificia
de la ordenación de Portugal., j como esta no existia, de
esa manera con apariencia de defensa , dexaba la ley sin
ninguna , suponiendo ser precisa tal aprobación que el
veía no poderse producir; pero escrupulizando sucesiva-
mente vino á retratarse en el modo honesto, que va ex-
presado en otro de sus votos.
109 La tentativa del Colector de Portugal no fue mas
eficaz. El Consejo de aquel Piejno expuso á Felipe IV^^
los dei'echos de la soberanía para promulgar tales leyes, y
el uso que de su RegaJía en promulgarlas y declararlas
habian hedtio los Reyes de Portugal.
no Escribió al mismo tiempo el Señor Don Juan de
Chumacero f Sotomaror á favor de la autoridad Real.
Refirió los fundamentos que alegaban los Portugueses*
Ño pareciendole suficientes , ni constantes sin duda todos
los hechos, tomó el asunto en su origen, y probó la com-
petencia y suficiencia de la potestad civil, para establecer
tales leyes sin concurso de la autoridad espiritual ó ecle-
siástica
III Felipe IV. remitió la consulta del Consejo de
Portugal á el fundado criterio de tan supremos y respe-
tables Senadores , quales eran los que componian el Coi>f-
SEJO Real , para entender el partido que debia tomarse
en tan grave controversia, parecida al último punto de
la de Venecia en tiempo de Paulo V^ en los aparatos, y
en lo sustancial.
DE Amortización. Cap. XVI. 245
112 La Real resolución T'"^ á consulta del Consejo,
conforme á el dictamen de aquel Supremo Tribunal , es
imaprueba clara á favor de la potestad civil y se reduce á
1 13 ))Que debe guardarse la referida ley ( de Portit-
)) gal) y que el Colector Apostólico de Lisboa ( ó Nun-
^)CÍo) no tiene facultad^ ni el Pontífice en sentir de al-
)) gunos para derogarla , y que se le escriba reponga el
)) Edicto sin dilación , y no lo haciendo se use con él de
)) lo que el derecho, leyes, y costumbre de Portugal per-
» mitieren... Y añade elConsejo, que si no bastare todo,
» use yo de la mano, que el derecho y costumbre me han
)) concedido, como á Rey y Príncipe soberano, para echar
» de mi Reyno á los Eclesiásticos en los casos, que ellos
)) tienen obligación de obedecer, y cumplir lo que se les
» manda , como en éste ; y que no se trate de componer
» las licencias de las Iglesias y bienes que han adquirido
» contra la ley , porque no dice bien con el fin principal
» de ella , que es prohibir los bienes raices á los Eclesiás-
)) ticos por el beneficio público de que los tengan los le-
» gos , el dexarlos poseer por otros intereses y motivos:
» con cuyo parecer me he conformado y mando se exe-
» cute asi puntualmente.
1 1 4 Es muy notable el cuidadoso silencio de los Es-
critores Portugueses de esta famosa controversia y Real
resolución. Debe atribuií^e á cuidado de los que han in-
tentado fundarse precisamente en concesión Eclesiástica
por el desengaño, que el Edicto del Nuncio les da en este
punto. Las novedades acaecidas en aquel Reyno poste-
riormente, y la mutación de gobierno con la aclama-
ción de Juan IV > Duque de Braganza ^ fue otix> motiva
"*?- .
{m) Está inserta en el Auto 2. tit. 10. lih. 5. RecopiL novis.
^/\6 Tratado de la Regalía
shi (lufla , para no acordarse ele este Real decreto los Es-
cr¡ toj'(?s Portugueses.
1 15 La Santidad de Urbano VIII ^ cuya moderación
é inlegi'idad fueron bien notorias , conociendo la funda-
da resolución de S. M. no insistió en contradecir la ley de
amortización de Portugal , que se ha mantenido y man-
tiene en vigor , como se prueba de las muchas Sentencias
dadas posteriormente en su cumj)limiento , que trae á la
letra el glosador de las leyes Portuguesas, (f^)
1 16 De lo resuelto por Felipe IV ^ á consulta en es*
te caso, se deducen varias conclusiones ó reglas, que con-
ducen á caminar con principios seguros en el estableci-
miento y uso de estas leyes de Portugal, y de las de otros
Paises de igual naturaleza .
117 I. Que Ja ley de amortización de Portugal no
tiene confirmación , ni asenso Pontificio para su establecíf^
miento : pues ademas de que la ley descansa sobre la au-
toridad Real únicamente , atendido el tenor de sus pala-
bras , si tal asenso Pontificio hubiese habido , la Corte
Romana por medio del Nuncio ó Colector Castracani no
habria intentado anularla , sin oponerse á si misma ; ni el
Consejo de Portugal hubiera dexado de oponer tal con-
(« ) Pegas «í/¿//cí. tit. 18. lih.i. Ordiiiat, Lusitan. per tot. El
Sr. Chumacero refiere la observancia anterior al Edicto del Colec-
tor , de la Ordenación 18. lib. 1. en el principio de su Memoria á
Urbano riii , ibi : »Su observancia se comprueba de un testimo-
» nio , que lie recibido, en que se contienen setenta sentencias da-
» das en execucion de esta ley desde el aáo de 1462 basta el de 1637 j
» y si bubiera dado lugar el tiempo se pudieran traer otros mucbos
« exenqílares V papeles que confirmaran mas todo lo referido; si bien
» por los accidentes del tiempo, multiplicación de Ministros , y de-
» masiada solicitud é inteligencia de los interesados , no tienen los
)) arclj^ivos la debida custodia y seguiidad.
DE AiMORTizAaON. Cap. XVI. 147
cesión Pontificia á la novedad del Colector Apostólico
presentándola , pues con ella cesaba la controversia.
118 II Ser cierto en sentir de algunos, que el Papa
no puede proceder á revocar tales leyes , (o) y que se ha
resistido a sus Curiales , quando han intentado estos tur-
bar la Regalía temporal.
iig III. Deberse estrañar y ocupar las temporalida-
des á qnalquiera que fixe Edictos contra tales leyes: usan-
do los Soberanos conforme á la doctrina del Pad/'e Finn-
cisco Vitoria de su soberanía en defensa de la autoridad
temporal , que les compete, (p)
120 lY. Que tales leyes como concernientes princi-
palmente al beneficio público, de que los legos posean lo*
bienes raices , deben guardarse ; y están así igualmente
los Eclesiásticos , como miembros del Estado , obligados
á conformarse con su disposición, (q)
121 V. Que la codicia de algunos Oficiales Reales de
percibir el derecho por la licencia de amortizar ^ no dice
bien con el espíritu de estas leyes ; antes repugna á la
mayor parte de las causas de la utilidad pública , que im-
piden sin asenso Real la venta ó pasage de bienes raices
de legos en las manos-muertas; y así prohibe aquel Real
Decreto que se concedan licencias de amortizar ó poseer
( o ) Ex P. Victoria in Relect. de pot. EccL quees^t. itlt. n. 8. ^
ifuoest. peii. n. i^. P. Molin. de Jiist. ¿ff jur. tract. i, disp. 29. concl.
3. et alus : in termiiiis tenel O! iva de For. EccL part. t. quoest. 18.
n. 2 5. En efecto no solo en Portugalés 1687 , sino antes en Milán
eti 1695, y siguientes; y en Venecia en i6o5 lian sostenido los Prín-
cipes temporales su Regalía y clemdstradola , coma se ba dicho ca
los cap. 8. y 9.
{p Victoria & caetori proximé relatí.
{q) De quo amplissimé Anguiano de legib. part. 1. ceuitrov, ifx
per tot. 8c alii pUuúmi , qui iu lioc tractatu suis locis emimcrantur.
t^S Tratado de lÁ Regalía
á las Iglesias, y que se conviértala expedición de estas li-
cencias en un arbitrio ó ramo de hacienda.
122 De lo expresado resulta comprobada la distin-
ción anteriormente hecha , fr) que es trascendental , en-
tre la ley pj^ohibitiva del pasage de bienes raices seglares
en manos-muertas , por beneficio público de que los va-
sallos seculares posean los bienes raices , y entre las leyes
de amortización en que se tire principalmente á aumentar
este ramo de interés bursático al Erario sin el expecífico
examen de si hay perjuicio del común en la licencia de
amortizar.
123 No puede citarse autoridad mas imparcial , es-
pecífica , y terminante en esta materia que la del Padre
Ziuis de Molina (^) Jesuita Español j que vivió mucho
tiempo en Portugal: pues hablando de la Ordenación i8,
lib, 2. de aquel Reyno , que manda á las Iglesias y Co-
munidades vender dentro de un año á personas seglares
y contribuyentes lo que heredasen, J ^{^^ ^o compren ni
retengan raices sin licencia del Rey, sostiene lo justo de
esta ley por dos razones : una porque las Iglesias no
atesoren y adquieran demasiado ; y otra porque no em-
pobrezcan los seglares , añadiendo ser coman establecerse^
tales leyes en varios Paises y Rey nos.
(r) Supra cap. s?. num. 25. et seqcr»
[s) P. Moiiim de Just, et Jiir. tract. i. disp. i^o. ihí: )iltl vera
)) in hoc Regiio etordinarié in aliis sancitum est, ne paulatim plus
» justo accrescaiit tum immobilia bona , tuní etianí redditus Eccle-
» siARUM , ET Mois ASTEEiORUM iii lalcoruiii detiimeiitum ; prsesertim
» cum pleraqucIVIonasteiia jure hereditario quotidié loco suorum
» Religiosoium succedant in l^onis defunctoruni.
M Amortización. Cap. XVlí. z^g
CAPITULO DECIMOSÉPTIMO.
Tmta de las leyes de Cataluña , Rosellon ^ Cerdania,
Mallorca ^ y Valencia , establecidas por la autoridad
Real sobre estas adquisiciones,
1 -Iremonos acercando al termino de las leyes estable-
cidas en algunos Dominios del Rey , para deducir las que
pueden y deben establecerse en los restantes.
2 Es necesario proceder en este articulo con alguna
distinción , por lo que ya se lia tocado acerca de los que
reducen y restringen la potestad legislativa de poner estas
leyes probibitivas al tiempo solo de la conquista. C^^j
3 Es preciso suponer que los Condes de Barcelona
entraron á gobernar el Rey no de Aragón en el año i iSy,
en que Doña Petronila, bija de Ramiro II. Rey de Ara^
gon casó con Ramón Berenguer Conde de Barcelona, el
qual poseía á Cataluña con otros Estados en Francia, que
fueron aumentando sus sucesores basta Don Jajme /.
llamado el Conquistador , viznieto de la misma Rey na
Doña Petronila.
4 Don Jajme en 1229 se halló con fuerzas suficien-
tes, para conquistar sobre los Moros el Rey no Ae Ma-
llorca , y en el año de i238 el de Valencia sacándole de
poder de los mismos : de donde le vino el renombre de
Conquistador.
5 Este gran Rey, que fundó y dotó mas de 5 00 Igle-
( a ) De esta objecioü se ha tratado supr. cap. 2. num. 46. etseqq,
li
aja TnATADol)E LA Regalía
sias , conoció el gran daño que ellas mismas j el Estado
recibían de la ilimitada adquisición de haciendas raices.
6 Tenia presente su Consejo lo que los Santos Pa-
dres, guiados de la Escritura y de la tradición declama-
ron contra esta sed insaciable de adquirir, que se suele
apoderar de algunos ; cayéndose en el trastorno de enri-
quecerse los que profesan la pobreza, y empobrecerse tos
que han de mantener el Estado con su opulencia , como
reparan San Próspero, y San Get^ónimo , (i^) volviéndo-
se dentro de la Religión ricos los que en el mundo eraa
mendigos,
'7 Para atajar este desorden de sus Estados heredita-
rios prudentemente expidió el Rey Don Jajme enMom"
peller el año de 1226 tina Prccgmática sanción, prohi-
biendo en sus dominios de Cataluña, Rosellon^ Cei^lania,
y Momfeller toda enagenacion de bienes raíces de segla-
res sin su Pieal permiso en personas Eclesiásticas, ó en las
Iglesias, (c)
8 Del cotejo de esta data resíxita , I. que el Rey Don
Jayme en los Estados hereditarios de su ascendencia pa-
terna de Cataluña estableció la ley de amortización en
calidad de Soberano , y no en la de Conquistador, por-
que él los habiíi heredada de sus mayores ; atendiendo al
( hy D. Pi'ospér éevít. contemplatii>, lib. 1. cap. i3. D. Híero-
ivfm\i?,in Epistol. ad Heliodorum,'\hi: »Suut dítiores Moiíachí
» quam fuera nt saeculares: possident opes süb Christo paupere , quas^
)) SUB LOGUPLETE DI ABÓLO NON HABUERATÍT ; Ct SllStinet eOS Eccl esia DI-
> VITES , qiios tenuit miintliis antea mendigos.
(c) Pxcfeit Antoni US Olivan de Jar. Fisci cap. 'j.n. 5. ibi: »Ad
» aniortizationem retldeundo apparet primara pragmaticam fuisse
» factam per Jacobuin Í.Ke^em Arapjonum, et DominumMontispes-
» suiani , cujus data est in Montepessullaiio anno Domini mcgxxvi,
» PER QUA.M PROHIBEBATUR OMNIS A.HENATIO RERUM IMMOCILIUM IN PERSa*
» ÑAS ECCLESIASTIGAS , VEL IN ECGLESIAS.
DE Amortización. Cap, XVII. ^Si
hten páyieo de conservar los bienes raíces en los \asa-
Hos seglares.
9 íí. Qne>quando expidió esta pragmática proliibiti-
Ta deitíkpisitiones á manos-muertas el Rey Dojí Jayme^
no había coiíw^^istado todavía el Reyíio de Mallorca ^ ni
el de f "^alenda : pues Ja primera conquista que fue la de
Mallorca swcedió tres años después; esto es «n el de 1 229
como va expresado.
10 >IIL Que no son desagradables á Dios taíles leyes
qnando se establecen con el sano fin del bien publico:
pues se ^^e la visible protección, con que la Divina provi-
dencia iav^orecia al Rey Don Jayme en sus empresas , ad-
quiriendo dos nuevos Reynos , tan poderosos casi como
los ^ue hasbia beredado de sns mayores.
n lY. Que esta pragmática de 1226 fue posterior á
Isiée Portugal, publicada por Don JÍlonso II, y »1 estilo
de León, Casítiila, y Navarra, que probibia vender tierras
pedieras, ó contribuyentes á fi-ancos , ó esentos. De estas
seguras y ciertat» combinaciones se deduce, que los Reyes
de España creyeron en todos tiempos ser propio de su
autoridad proveer en estos casos de remedio oportuno á
los vasallos seculares.
1 2 Parece que el Rey Don Jayme no es tendió á Ara-
gón esta pragmática. Las causas no se alcanzan entera-
mente, y pudo ser una la especie de rivalidad , que ha-
bía entonces entre Catalanes y Aragoneses para no con-
formarse en sus leyes. Y acaso por no suscitar esta emu-
lación, proveyó por entonces á las Provincias mas dis-
puestas á adoptar esta ley , ó en que habia mayor necesi-
dad, para oponer esta Constitución a las grandes adquisi-
ciones de los Monasterios de Catalana , que no había en
Aragón entonces en tanto número , ni con tantas dota-
ciones.
2^2 Tratado de la Regalía
1 3 Esta previa noticia histórica sirve para desenga-
ñar á los que pretenden que el Rey Don Jciyine solo co-
mo Conquistador estableció semejantes leyes en Mallorca
y Valencia : figurándose que solo el titulo de Conquista
le podia autorizar, para promulgarlas y no otro alguno.
1 4 Tales aserciones espuestas con confianza por per-
sonas poco instruidas en la serie de las leyes patrias, oca-
sionan en la Nación máximas erróneas , que los incautos
adoptan con gran daño de la soberanía del Rey ) quitán-
dole á su autoridad suprema en lo temporal con torpeza
uno de los medios, que Dios depositó en los Soberanos
para contener el esceso de las adquisiciones privilegiadas^
y templarlas de modo que no enflaquezcan la fuerza
esencial y necesaria á el Estado , para su vigorosa con-
servación.
1 5 Don Jayme II. espidió en Perpiñán (d) la segunda
pragmática de amortización el año de 1 298 , (*) prohi-
biendo á los Escribanos otorgar instrumentos sobre estas
enagenaciones, á menos que se hagan con noticia del Rey,
16 La tercera pragmática de amortización para Ca-
taluña Rosellón y Cerdania es del mismo Don Jayme el
II, dada también en Perpiñán el año de i235. (^ )
{d) OWyíxn ubi pro jcim.ihi: » Altera est /flco/^i ( 11 ) data Per-
)) piniani anno mcclxxxviii, et fit inbibitio tabelíionibus recipien-
» tibus instrumenta super istis alieaationibus j nisi fiant gum licen-
» TÍA Regís.
( * ) Corrijo esta data , porque en 1288 en que la pone Olivan n»
reynalxi este soberano , y sí Dan Jayme su tio en Rosellón , Cerda-
nia , y Mallorca.
[e] Olivan ubi sup. proa-im. ibi : »Tertía est ejusdein Jacobi
» data Perpiníani anno mggcv, quod, argumeatum esse poíest a/nor-
)y tizatioucm in bac provincia, {en Cataluña) etin Gomitatibus Ro-^
P silionis, el Ceritaniae , etin Regnis Valentiae et Majoricarum ia-
i> ductam ex mobibus Gallorüm.
BÉ AMoHTizAaoN. Cap. XVII. 25^
17 Por estos tiempos estaba en su vigor la proraul-
sacion de las leyes , 11 ordenanzas Reales en Francia en
punto á amortización ; y como ya se ha advertido en
otra parte , infiere muy bien Antonio Olivan , que á su
exemplo se establecieron por los Reyes de Aragón en Ca»
taluña , Rosellón y Gerdania ; y después en Valencia y
Mallorca conforme se fueron conquistando.
18 El Rey Don Jayme habia permitido en Cataluña
y Aragón en el año de 1234? que qualquiera pudiese de-
xar , donar, y enagenar á las Iglesias y lugares Religiosos
CO posesiones : salvo siempre nuestro derecho y señoria
general, y Estatutos antiguos. De que se infiere , que la
libertad de adquirir dimanaba á las manos-muertas de la
Real autoridad, pues en vano se daria este permiso á
quien tuviese de suyo esta facultad.
19 Pero conociendo ser necesaria alguna precaución
para poder detener qualquier abuso, se añadió la cía usula
que va citada: á que fueron sucesivas las pragmáticas de
Don Jayme II, que quedan referidas.
20 Muchas contravenciones padecioron las citadas
tres pragmáticas , por lo qual Don Alonso V. Rey de
Aragón hallándose en Ñapóles el año de i45i , y en ur-
gencias hizo composición con las manos-muertas poi' ,ra-
(/) Const. 3. tit. de Sacr. Ecl. ibi: « Statuim, que quiscus puxa
» lexar , donar , e alienar en qualque manera se vulla a Esgleyas , e
» loes Religiosos tle sas posesions salv at nostre dret , e senyoria ge-
» NEBAL , E STATUTS AKTiGs ; c aeo pcp Cataiiiuya, e Aiago volem esscp
» observa!. Esta clausula de re erva p^e^erva todos los derechos fis-
cales, 6 Regalías de la Real Corona, (pie ios Re>'es tle Aragón llama-
ban iScnyoría general , y todos los Esf ahilos antiguos ; que íx>iuo se
verá por un fuero geneial de toda Espaiia p; oliibiau trasladar en nía-
nos-muerlas I>icnes de realeii¡^o ó sean peclieros , y coutribuyeiUQs,
sin asenso Real.
254 Tratado de la RégaílÍa
y.on el(; los hirenes, cjue liabian adquirido en sus donriníos
CDirtí a estas pi ohil>icioiM\s, mediante vm'ias sumas fel eme
leíipromtaron. Con esto c|uedaron Jas í^esias y GofwaQi-
dades ijwr legitimos medios poseedores paciíicos de >k)S
bienes raices adcjiíindos hasta entonces.
21 Peao pitso dos calidades Dan Alonso el magnáni-
mo en este indulto: la ¡primera, qne-iesta composición, ó
llamémosla mnortizacion- general , se entendiese hasta
aquel dia : usqve in pumsejstem diem : (hj ^ue era .el 6
de Enero de i45í , en que se despachó la pragmática, é
indulto general referido.
22 En Francia ya hemos visto que se solian »hacer
estas composiciones generales con el Clero igualmente,
para sacar del derecho de amortización que pagaban, al-
gún subsidio por virtud de la habilitación de poseer, qiae
se ccmsGedia á rías manos-muertas.
^3 La segunda reserva ó qualidad de esta amortiza^
cion general es la que mas hace á nuegtro intento, y pre-
viene , (iJ )) que en lo perteneciente á ios bienes que en
> adelante se intentasen transferir en las Iglesias, |>erso-
)) ñas eclesiásticas , lugares pios , y religiosos , y otros de
» esta naturaleza, no se entendiesen fpor esta compost'
» cion de lo pasado J derogadas en nada las pragmáticas
( g- ) Ut testatur Olivan de jur. fisci dict. cap. 7.
(Á) Volumen Pragmaticar. Cathalon.cap.i. tit. de las San--
tas Esglesiaslib 1.
(i) Dict. cap. 1. Pragmáticas Regís Aiíonú circafin.'ún: )>Ia
» transferendis autem de ceetero bonisin ipsasEcclesias, Ecclesias-
« ticaí5 personas , loca pia , religiosa , et alia pisedicta tíon cetnseatur
>> pROPTER Hoc (la composición de lo adquirido anteriormente) prag-
» MVTICIS SANCTIOIVIBTJS , ET ALUS PlEGIIS ORDI^'ATIO^^B^S , FORLS , niA'Tí-
>1 QUITIIS, CÓTíSTITUTtONIRUS, WEQUETTIilVI PRIVILEGIíS, SÍ quSG habcarit
»'dletse , Eeelesise, Ecclesiasticos personas , loca pia, et religiosa, ct
» alia praedicta in ali<iuo derogatum.
DE AlMO^TIíiáGlGíí. Gapí XVII. ^55
» sanciones, ni demás ordenanzas Reales , fueros , fran-
> quezas , ó Constituciones ; y preservó también los pri-
» TÍlegios que alguna de las manos-muertas pudiese tener
» para adquirir en su fuerza y vigor.
24 Para mayor claridad concluye , que las Iglesias no
fuesen por las pasadas adq^uisiciones molestadas con ins-:
tancia alguna ; ni pedidoles ningún derecho por causa de?
no haber obtenido por los raices hasta entonces adquirid
dos la licencia de amortización de los S^ñprjes Reyes ^re-
AecesoresÁ Don JlonsQ P^. (• ( ,
25 Igualmente se reservó el derecho de imponer , j
cargar á los bienes de los Eclesiásticos adquiridos , y que
adquiriesen, los mismos tributoSiquQ pagasen los legos con-
total igualdad, O^* ; !;; .
2d Antonio Olivan , Jurisconsulto célebre, del Con^
sejo de S. M. y su Fiscal en Cataluña trató á la larga esta
materia de amortización por lo respectivo á aquel Prin-
cipado , y á los Condados de Rosellón y Cerdania C\?
unidos á él.
27 Sienta como principio cierto que solo el Principe
soberano puede conceder la licencia de amortizar , ó ]30-
seer bienes raices á las Iglesias ; cuya práctica y doctrina
es recibida en Francia y otros Países, como -se lia expues-
to en su lugar esplicando (O la decretal de Alexandro IV ^
28 Concedíase en Cataluña con facilidad H la facul-
tad de poseer á las manos-muertas ; pero no obteniendo-
la dentro del año , emparaha o sequestraba el Bayle ge-
(/) dinQX. Volum. PragmaLcap, X clict. í/í. de las Santas Es-
lesias.
{k) Olivan de jurefiscitoto cap. ■j. omninb videncL
[1) Dixinius suprá cap. 3. de alibi passiju,
(w) Id. Olivan n. i^, ct i5, eod. cap. j.
¿Í>S Tratado de la Regalía
neral {en cuyo lugar está ahora subrogado <?/InteiiJen-
le) á instancia fiscal los bienes que Jas iglesias heredaban,
ó adquirían j é intentaban retener sin la Jícenciade amor'
tizacion.
29 No solo se debia pagar por ella á la Tieal Hacienda
el derecho establecido por la costumbre y estilo , sino
también al dueño directo se le habia de asegurar la in-
demnidad de sus laudemios.
30 Funda 0/¿yrt/z («) en reglas de justicia y equidad
esta prohibición de que los bienes temporales pasen á
los privilegiados; porque el Rey con esta traslación pierde
todos aquellos tributos de que son esentas las Iglesias , las
cargas concegiles^ y la jurisdicción Real sobre tales bienes.
Y asi los Señores Baronales en Cataluña no podían conce-
diendo esta facultad de amortizar^ perjudicar á la Co-
rona, ni impedir al Intendente que compeliese las manos-
muertas a poner en manos libres , sujetas a los tributos y
cargas concegiles , los bienes dentro del año.
3 1 Desde la composición general hecha en el año de
1 45 1 por Don Alonso V ^ las leyes y costumbres tocan-
tes á amortización , empezaron á obser\arse con mas
exactitud.
32 Hacese cargo este escritor (o) de las comunes ob-
( n ) Dict. cap. "j. n. ig. ibi; » Nam hona dum a laicis et privatis
» possTDENTUR, subsunt iTiultis oiieiíbus; et publicismuneribus; tians-
» lata in maiiuiii mortuam sunt exempta et immuuia. Deinde jubis-
» DiCTio TEMPORALis s.TEcuLARis ctiaiii laedítur , dum bona immobilia
)> in Ecclesiam ti ausferimtur ; et ideo temporalia rieg bona non pos-
» SUNT IN ECGLESIAM, SINE LIGENTIA ReGIS TRANSFERRI; ne^UC AMORTIZATIO
» cujuscumque Domiui inferioris potestpraejudicare Supremo Prin-
)) cipi ; quin ejus Procurator ^ vel Bajulus generalis [Intendente] in
)) hac Provincia possit cogeré Ecclesiam adponendum intra annum
» EA in MANUM idoneam publícls muneñbus , et oneribus subeuudis.
(o ) Dict. cap. 'j. etn.zG.
BE Amortiza aoN. Cap. XYII. 257
jeciones contra las leyes de amortización ; y responde al
cap, I . de imm. Eccl. in 6. que algunos alegan , y está
esplicado suficientemente en otras partes : [p] que estas le-
yes no tienen por intención grabar la Iglesia , sino impe-
dir el perjuicio del Erario. Que otros dicen; que estec/í-
pitido no tiene lugar sino donde el Papa es Señor tempo-
ral y porque no es opuesto á la inmunidad de la Iglesia, a
la qual no se quita con tales leyes nada que tenga ó po-
sea , y se reduce a favorecer al común. Que basta que ía
Iglesia halle en el precio el equivalente de lo qvie pone en
manos libres. Que no es tampoco contra la inmunidad lo
que percibe el Erario por la amortización ; y si una re-
compensa de lo que adeudarian los bienes raices , que se
amortizan estando en manos libres. Que la ley no es ab-
solutamente prohibitiva de adquirir a las manos-muertas;
y la licencia Real que debe intervenir tiene por objeto
examinar qué bienes intenta adquirir , ó se dexan á las
Iglesias ; y quales perjudican ó no a la llepública si entran
en ellas , á fin de denegar en el primer caso la licencia de
amortizar , y concederla en el segundo.
33 Últimamente concluye, que tal estatuto ó ley
dispone sobre bienes todavia seculares sin herir ni aun
remotamente la inmunidad ; probando esto con tan só-
lidos fundamentos , que con razón se remitió el gran Le-
trado Juan Pedro Fontanella [q) á Olivan , tocando este
mismo punto : de manera que el disputar de la validación
de tales leyes, pendería mas de una especie de tema y ca-
pricho contra la Regalía, que de sólidas razones de dudar.
(/?) Suprá cap. 3. n. 1 3. sith lit. g. et cap. 6. n. 27. et seqq.
[q) Fontanella de pact, claus. 4. glos. 12. eje n. i3. signanter
num. 19.
:í58 TiUTADo DE LA Rbgalía
34 El mismo FontanelLa ( ^) trae la práctica de aastor-
tizar ({lie se obseina en Cataluña , y los bieües en que
tiene lagar para indemnizar al Real Erario y al particu-
lar, aleiuiidas varias circunstancias.
35 De esta práctica de amortizar en Cataluña escri-
bió un Tratado especial Francisco Solsona , con el ti-
tulo de Stjlo Capibre^andí post ultbnam formam amor-
tizationes \ y trae las fórmulas respectivas á esta Regalía
de intento, por lo qual se remiten á 1^0/^0/2^ los Juris-
consultos Catalanes, {s)
36 En Cataluña los bienes ó son feudales, ó enfiteu-
ticos, ó alodiales. En unos y otros tiene ahora interés la
Real Hacienda , sobre que permanezcan en rnaaos libres
como queda sentado ; y de ai es que no solo los interesa-
dos deben consentir en la translación en manos-muertas,
sino preceder también la amortización. W
3*7 La necesidad de preceder esta, se funda en que
no se perjudique ni la ji^risdioion , ni los derechos Reales
sin asenso de S. M. ó del que haga sus veces con comi-
sión especial para concedei' la licencia de amortizaiv; por
ser como se ha visito materia de Regalía , (") aunque des-
cuidada al .parecer actualmente en aquel Principado.
38 También lo es mantener en seguridad y quietud
á los vasallos en la posesión de los bienes raíces, como lo
observa CanseriOyi^) y que los contratos se hagan de mo-
(r) Ubi yyrojT. 72. 2 3.
{s) Fontaiiella í/ící. n. 23. m /z/ee, loquens de praxi íí/worízzíi-
3(/oítzV iii Gatalauíiia , ibi: «TracUdit banc practicaní verus iii his
)v prácticas nosterA5o/5'o/iei, apuclquem suut optimae formae instru-
i) inentorum, quce de bis amortizationibus siint coníicieuda , quibust
» facile est diici ad perfectam bujusce materiíe cognitionem.
( í) Cáncer, var, part. i. cap. 11. quoest. 6. n. 61. e£ seqq,
(w) Vidend. Olivan injín. dict. cap. 'j. .
{jc} Cáncer. iJar. resol, part. 1. cap. 10. in priiicip.
DE Amortización. Cap. XVIl. áSg
Ao qne no perjudiquen al Erario, ni al público. Por esto
se dice que en Cataluña se poseen los bienes sul? treiigd
& pace Domini Piegis , como fuente de todas las solem-
nidades de los contratos, y déla habilitación, ó inhabilita-
ción para su celebración en qiianto á bienes especial-
mente de seculares.
39 El Infante Don Jajme hijo segundo del Rey
Don Jajme el Conquistador ^ entró en el año de is-yG á
poseer el Rey no de Mallorca, y los Estados de Rosellóit
y MompelJér por disposición de su Padre, en los qualcs-
hizo observar el derecho de amortización, {y)
/[O Este derecho se mantiene todavía en Mallorca y
está encargado por comisión á un Mnistro de la Real
Audiencia i
4 1 La práctica actual parece es de exigir un ocho por
ciento de los bienes ó derechos incorporales , que se in-
tentan amortizar ó trasladar en manos-muertas.
42 Por el interés de percibir tan corto emolumenta
y producto á favor de la Real Hacienda en comparación
del perjuicio que al Real Patrimonio mismo, y á la opu-
lencia de los seculares causa la demasiada traslación de
bienes raíces en los privilegiados , esta Regalía , según su
actual uso en Mallorca , no ha traído á los vasallos secu-
lares aquella utilidad que una prudente moderación exi-
ge: discerniendo qué Comunidades no tenían la suficiente
dotación, para concederles la licencia de amortizar con
arreglo á la fundación ó á la situación de los Pueblos , en.
que estén constituidas.
43 Pretenden algunos , que por el derecho de con-
quista se estableció la amortización en Mallorca y sus
{y) Ut viclere est in Privitegiis Perpiniaiii , verbo amortizaíio.
-n6o ■ Tit ATADO DE LA ReGALÍA
Islas aJjacentes ; pero liabiendo sido el Infante Don Jay^
me de Avcv^im Rey particular de Mallorca , el que le es-
tableció general y fundamentalmente en toda la Isla y
estendió á toda especie de bienes, (21) se descubre que es-
ta ley no vino tanto por razón de conquista^ como por
un efecto de la soberanía.
44 ^ asi Don Jayme II. estando yá reunida IMa-
llorca á la Corona de Aragón comprehendió aquella Pro-
vincia é Islas adjacentes en sus dos pragmáticas de amor-
tización de 1298 y i3o5.
45 La verdad es, que adoptada ya desde 1226 por
Don Jajnie I. la ley de amortización para los Estados de
Cataluña, Rosellón y Cerdania, con facilidad se fue esta-
bleciendo en los conquistados después por el mismo 5 de
los quales fue Mallorca en el año de 1229.
4t> El Rey Don Jayme /. en la conquista de Ma-
llorca no fue arbitro absoluto y dueño libre de los bienes
y tierras conquistadas á los Moros , como pretenden al-
gunos nada instruidos de la historia y práctica de Es-
p¿iña : en que los Prelados , Ricos-hombres , y demás que
contribuían para la conquista , debían tener su parte en
el repartimiento á prorata del gasto , y Tropas que lle-
vaban á la expedición. (^)
47 Esto es certísimo y evidente á todos los vei^ados
en nuestras memorias antiguas , se lee espresamente en la
Capitulación , que de resulta de las Cortes de Barcelona
(z) Olivan de Jar. Jlsci dict. cap. 7. «. 6. ibi: »Híec amorti-
)> zatio , id est iii manum mortuam translatio a}> ipsa lege Franco-
> ruin iuducta est. Hoc etiam coiifirniaiit Or¿¿incUiones Jacobi Re^
» gis Majoricarum íilii Jacobi primi^ de quibus in RecollecUs^vi—
» vilegiorum VillaePerpiniani , ruhricsi de amortizations..
{a) Diximus supra cap. 2. n. 5i»
BE Amortización. Cap. XVII. 261
de 1228 , hizo el mismo Rey Don Ja/me á 27 de Agosto
de 1229 con los Prelados y Ricos-hombres por instrumen-
to público, {b)
4^ En el reservó S. M. para sí la porción de tierras
que le cupiese según los gastos de la conquista á prarata
de sus tropas. Acerca de lo que se repartiese ay la siguien-
te clausula : » Las porciones que de la conquista os toca-
» ren ( en el repartimiento ) las podréis vender y enage-
» nar salva la rmELiDAD y Señorío Real.
49 Con efecto , conquistada Mallorca , se hizo repar-
timiento de tierras y haciendas, solemne y jurado por los
Repartidores , que se nombraron {c) con el título de
Pro-hombres.
50 Al Rey Don Jayme tocaron en la Isla de Mallor-
ca 5674 i caballerías de tierra : á los Templarios 525»
caballerías, y asi sucesivamente {d) a todos los Prelados,
Ricos-hombres , á los vecinos de las Ciudades , que se ha-
llaron en la conquista , y á los pobladores.
5 1 No tiene duda que S. M. pudo por virtud de su
dominio privado en las tierras que donó k los pobladores,
de las que le tocaron en el Repartimiento, ponerles la pro-
hibición de que no vendiesen aquellas que \q^ dal>a para
poblar á personas privilegiadas ; como en efecto asi lo
mandó por punto general en Glfuei^o de población áeMa-
Horca , (^) que despachó en Palma á primero de Marzo de
( h ) Traele á la letra Juan Dameto en la historia del Reyno Ba-
leárico lih. 1. pag. 207. y 208. ibi : « Et possesiones , quas índe lia-
» )3ebitis, possitis venderé, et alienare salva nostra fideutate et
» dominio antedicto.
(c) Dámelo trae la lista de ellos pag. 293. de dicha hist.
{d) Dameto pag. 291. et seqq.
(e ) Está en Dameto á la letra dict. lih. 2. §. 16. signantér pag,
266. ibi : » Cuicumque voiueritis sxcíptis militibus et sawctis»
262 Tka^tado ti?. LA Regalía.
1 23o, ba\o (le la e\\ncs'ion cjcceptis mitiübus et sanctié^
5,2 Por lo tocaiile á la parte de los Conquistadores,
que fue mayor , ó igual por lo menos a la del Rej , no se
le,^ podia poner esta restricción en fuerza de dominio pri-
vado de S. M. porque no fue suya jamás esta porción de
tierras; sino de los Prelados, Calíalleros, y Consejos, que
ayudaron á conquistar en fuerza de la Capitulación y
contrato lioneroso , que precedió , ajustado en las citadas
Cortes de Barcelona de 1228. De que se infiere , que por
virtud del dominio privado de la Corona , la prohibición
de enagenar en manos privilegiadas de Iglesias y Caba*
llerxfSj solo podria comprebender las haciendas del Rejy
que le tocaron en el Repartimiento jurado , hecho conin.
tervencioíi de Ibs Conquistadores , y concluido en prime-
ro de Julio de 1282 , en el qual al Real patrimonio ssf
hizo su hijuela particular (/) con. el título de Pars Dúmi^
ni liegis,
53 De que se deduce con evidencia tambiem, que la
amortización en Mallorca no ti'ae su: origen precfsamente
del derecho de conquista ; y que se debe atribuir á efec-
to de la soberanía, é interés del Estado, en que los bienes
raices no saliesen del patrimonio de los vasallos seculareSj
ni da la Real juris lición sin co nocimiento de causa, y
asenso Regio: como asi se practicó desde el citado fuero de
población de i23o en toda, aquella Isla sin distinción de
bienes; aunque con el abuso de permitirse á toda mano-
muerta la facultad de poseer media nte el 8 por 1 00 , á
[f] Ddt.melo lib. 1. tvalanáo áe[ Repartimiento general ^ §. i.
pag. 271. col. 1. trae el epígrafe de lo que tocóá S. M. : ))Haec est
» pars Domini Regís, et nomina possesorum et alqueiiarum , et cu-
» jusubet liaereclltatis a Domino Rege adquisita? : ibi nominantur
)> veiati modo habent et possident in termino Civitatis. Quod fuit
» ordinal uiu Kalendis [a primero ) Julii auno Mccxxxn.
DE x\mortizaciom. Cap. XVIL 263
cansa del abandono de esta Regalía , mirada solo como
ramo de Hacienda , sin trascender a los daños que el de-
sorden de concederla, ocasiona en la Isla á los vasallos
seculares.
54 En el Sumario de los privilegios y franquezas de
Mallorca, (g) que está puesto á continuación de sus Or-
dinaciones ^ j fue publicado en i663, se encarga sXBajJc
y demás Oficiales del Rey , velen y consideren á cerca de
las cosas dexadas en perpetuidad á la Iglesia, yá sean alo-
dios ó posesiones raices , y quándo deben permitirlo ; es-
plica la clausula exceptis militibus & sanctis, y la forhia
déla amortización en mano Eclesiástica; remitiéndose al
libro de San Peve , que parece es un Registro de las le-
yes antiguas , dadas para el gobierno de aquel Reyno ; y
otro que llaman de i?o^e/¿07z, tomados los nombres de sus
Colectores, ó del parage en que se escribieron.
55 Como el derecbo de aw2orí/zac/ow fue inconcusa
desde la conquista del Rey Don 3 ajine I. en aquel Rey-
no, no ha sido preciso , que sus naturales se esforzasen á
escribir sobre el , aunque lo hizo Pedro Juan Majoly
cuyo tratado no ha llegado á mis manos, m
56 Por una Alegación que lie visto escrita por el
Doctor Don Juan Antonio Artigues , Abogado de la Real
Audiencia de Mallorca, y actual Oydor de ella, consta,
que el Rey D. Jayme el Conquistador en 8 de Febrero de
1256. confirmó la clausula exceptis militibus^ sanctis,
67 D. Sancho Rey de Mallorca, Conde de Rosellon y
Cerdania , expidió una Real Cédula en Perpiñan á 21 de
{§) Ordinacions y Sumari Jels privilegis , consuetas , y hoiñs
usos del Regué de Mallorca , pa^. 38o. verb. Sglesia.
[k) El título de este Ti atado es el siguieutc: Discurso RegiQ>
político del Reyno de Mallorca.
264 Tratado de la Regalía
diciembre tle 1 324,recomeiKliiricIo la observancia deesta ley.
58 D. Jayme 111 Kcy de Mallorca dio otra Real Ge-
dula en Perpinan á lo de Abril de i335, por la qual pres-
cribió la qiiota de amortización , á saber : en IVIallorca la
terecina parte del valor de los bienes feudales ó relevantes
de la Corona, y la quarta parte de los de privado dominio.
69 En Rosellon , Cerdania y Mompeller la quarta ó
sexta parte del valor, baxo la distinción referida.
60 En la clausula XI. probibió á los Procuradores
Reales en los bienes, cuya enagenacion gravase al público,
ó á la Corona , despachar letras de amortización sin con-
sultar al Rey «para que Nos podamos arbitrar delibera-
» damente lo que deba hacerse en aquel caso, y proveer
» á nuestra indemnidad lo mas conveniente.
. 61 En 26 de Octubre de i547 se dio nueva tarifa para
la exacción de este derecho por Felipe II, siendo Principe
y Gobernador del Reyno , por ausencia del Emperador
Don Carlos su Padre , con la prevención en la clausula 8,
de que si una mano-muerta vendiese á otra bienes amor-
tizables, pagase de nuevo el derecho; y por la 1 2, que los
bienes amortizados quedasen sujetos á la jurisdicion Real
como antes, y pasasen con la responsabilidad á tributos y
demás cargas anexas á ellos en las manos-muertas.
62 De las dos prohibiciones de adquirir hechas en Ma-
llorca á los Caballeros j manos-muertas Eclesiásticas , ó
sea militibus Í3 sanctis \ parece que la primera ha sido
revocada, como lo está también en Valencia^ subsistiendo
invariable la segunda á no preceder las licencias , y paga
del derecho de amortización á la Real Hacienda , como
queda dicho, por ser mayor el perjuicio que el común
esperimenta con estas ultimas enagenaciones. Asi están los
JS obles ó sean Caballeros , ó Milites en Mallorca con la
bí: A^íóRTizAcíOjy: Cap. XVit 265
misma aptitud que los pageses del Estado general , para
adquirir bienes raíces por titulo oneroso ó lucrativo.
63 La Conquista de Valencia fue posterior á la
Ae: Mallorca, esto €S en el año de i238. Los mismos me-
dios entabló el Rey Don Jajme I. para lograrla^ que fue-
ron los del repartimiento de los gastos de la guerra , y la
distribución de las tierras conquistadas. De ai viene la di-
ferencia de los bienes en que adquirió la Corona privado
dominio para condicionarlos^ de los en que nunca le tuvo
en particular : quales fueron los que cupieron en el Re-
partimiento á los Prelados, Ricos-bombres, Infanzones y
particulares, que concurrieron á la Conquista, acaecida
en el citado año de 1 238.
Q>^ lias leyes pues de Valencia fueron generales y
absolutas, se lee en el cuerpo de s\x% fueros , (i) prohi-
biendo las adquisiciones privilegiadas.
65 El primer Cuerpo de leyes generales del Reyno
de Valencia fue expedido por el Rey Don Jajme en el
año de i25o, doce años después de haber hecho este gran
Principe la conquista, con el titulo de Costumbres y Es-
tahlecimientos.
^Qt Supuesto también que el repartimiento de las
tierras en Valencia se hizo por la misma forma y pactos
qué el de Mallorca, asignando al Rey su parte , y la cor-
respondiente á los Conquistadores; (j) no cabe altercación
en que el dominio de los bienes no fue absoluto del Rey
Don Jajme, como pretenden los que fundan en derecho
de conquista la facultad de imponer leyes de amortiza-
(i) Quod probatur ex fororum Valentiae libro [y tit. ig. cíe reb,
non alienandis.
(y) Ziu-ita Anal, de Aragón Hb, 3. cap. 34. tom. i,
u
a66 Tr \tado de la Regalía
cion, y que esta deriva (Je la Soberanía, para establecer
loque couduxese á la coiiservaciou de aípiel ileyno, y
de los vasallos seculares consistentes ó poblados en él.
67, La policía y leyes promulgajda$ spbre esta mate-
ri£i; para Valencia se reditxeron (^) á que si alguno por
testamento , 11 otra ultima voluntad dexase alguna pose-
sión á Iglesia ó lugar Religioso , ó por donación entre- vi-
vos, la tal posesión ó beredad fuese vendida dentro de
un raes después del dia de la muerte del testador; y el
precio se entregase á la Iglesia ó lugar religioso á quien
se bubiese dexado, exigiendo el laudemio ó censo, si le
debiese la bacienda.
(d'^ Este fuero ó ley propuesta por los Valencianos
(de cuyos Compiladores da noticia Gerónimo áe Zurita)
al Rey Don Jayme le confirmó ; prorogando el termina
de un mes al de un año para la venta de dicbos bienes.
Este termino es conforme á derecbo común , (1) y está
adoptado en Portugal, en Francia , y en otros Países.
69 La glosa marginal del fuero dá la razón de su es-
tablecimiento : á saber para evitar que la Real Hacienda
con tales enagenaciones no sea defraudada de su derecho
plenarip y regalías que le pertenecen en los bienes de se-
glares* (^)
'JO La regla general de estos íneros áe p^alencia es,
que los bienes raíces permanezcan siempre con su carga
en personas seglares , aun quando sobre ellos hubiese al-
gún Aniversario ó Capellanía , sin que á título de estas
( A) Foro 5. dict. tit. 19. lih. \.
( /) Lambertini dejur. Patronatus lib. 1. part, i . artic, 4» cfuosst^
5. n. 5. pag. 34.
(»>) BLV§. cap. i. de censitf.
BE AMhRtízAcíON.' Cap. XVII. 267
cargas y anuales pensiones les puedan poseer Iglesias, lu-
gar religioso, 11 otra persona no secular. (^)
71 Se estiencle también á prohibir para siempre á los
Clérigos que no puedan vender bienes raíces, heredades^
casas, ú otras posesiones, ni donarlas á personas Eclesiás-
ticas, ó á otros Clérigos; y que la enagenacion en contra*
rio hecha sea vana y de ningún valor, (o)
72 Igualmente prohibe a los Caballeros y que posean
bienes raíces venderlos á Clérigos ó personas religiosas.
Manda á los Ciudadanos que tampoco vendan á Caballe-
ros ni á Clérigos ; y repite respecto á estos últimos igual
proliibicion, esceptuando si alcanzaren privilegio ó licen-
cia Real : en lo qual consiste el derecho de amortización
ó habilitación para adquirir bienes raíces las persona»
prohibidas.
73 Como los bienes de los Caballeros y Ricos-hom-
bres tenian cierta franqueza , permitió por fuero nuevo,
(p) que pudiesen enagenarles en personas privilegiadas,
ya fuesen Clérigos ó Religiosos , salvo aquellos que estu-
viesen sujetos al servicio militar ó tuviesen tierras de lá
Corona.
74 El Rey Dcyn Alonso IV > habilitó en 1329 á loa
Ricos-hombres, Caballeros y Generosos del Reyno de
Valencia^ para que pudiesen comprar bienes de Realen*
go: esto es de la Ciudad y Villas Reales del dicho Reyno,
y de todos los demás lugares de Señorio ; derogando la
Clausula exceptis militibus ; pero añade el fuero ((J) la
siguiente.
{n ) Foro 6. 8c 1 3. in Códice leg. Valenc.
(o) For. 7. in Cod.leg. Valenc,
\p) For. 9. et II. eodeni tit.
•á6S ¥ílATADO DE LA. ReGAlÍA '
75 » Vedamos empero, y haxo de tal condición y
» reserva hacemos esta gracia , que dichos Ricos- hombres,
)) Caballeros, y Generosos no puedan por alguna vía , ó
)) caso los bienes que compraren vender , dexar , ó tras-
j) ladar por qualquier manera en todo ó en parte á tiem-
» po, ni por vida, ó por juro de heredad á iglesias, per-
)) sonas eclesiásticas , ó religiosas pena de nulidad, y de
;) conGscacion de los tales bienes al Rey ó á los Señores
» que tengan las penas de Cámara : los quales puedan in-
.» continenti ocuparles sin necesidad de proceso ó senten-
)) cia, imponiendo privación de oficio á los Escribanos
j) que otorgasen Escrituras en contravención á esta ley.
•y 6 El Rey Don Martin en i4o3 (r) habilitó también
á los Clérigos Seculares para comprar bines raíces haxo
de tres calidades , á saber : I que huviesen de pagar las
cargas Reales y vicinales por razón de dichos bienes : 11
-que conociesen de ellos los Jueces Reales : III y que por
muerte de los Clérigos hubiesen de volver los bienes á
legos, pena de que si se dexasen á manos-muertas , fuesen
confiscados, é incorporados en la R.eal Corona.
•y 7 Y asila Clausula exceptis ClericiSj atqiie Sanctis
fue añadida con la siguente declaración : nisi dicti Clerici
juocta seriem et tenoremjori novi super hoc edití , bona
ipsa ad vitain suam adquirerent , vel haberent : de que
despachó su Real Cédula al Clero secular celebrando Cor-
tes en f^alencia á 28 de Septiembre del citado año de
{(f) For. 11. eodein tit. Igual disposición sustancialmeiite lia-
l)ia en Castilla á favor de los Ricos-hombres., en perjuicio de cuyo
Señorío se vendian por los pecheros bienes consistentes en. sus luga-
res ; y esta ocupación se llamaba entramicnto^ de que se dará noticia-
infrá cap. 19. amplissijiie , refiriendo las Cortes de Valladoud ddl
tiempo del Rey D. Pedro , que disponen sobre esto.
(r) For. 1 5. et 16. eodam.
DE AlVÍORTIZAClON. Cap. XVU. 269
i4o3, dirigida á sus Escribanos Reales en todo el Reyno
de Valencia y para que arreglasen á esta disposición los
instrumentos.
«78 Como abintestato podría verificarse que en algún
caso quedasen los bienes adquiridos por los Clérigos se-
culares en manos-muertas^ estableció el Rey Don Alonso
y. de Araron nueva ley en 1 44^^? ^^) por la qual declaró
que á los Clérigos abintestato sucediesen sus parientes le-
gos, y al contrario; pero siempre con la calidad de que
por muerte de los Clérigos tornasen y volviesen á mano
lega los citados bienes de Clérigos , según lo dispuesto por
el Rey Don Martin.
•yg Baxo las mismas calidades babilitó Carlos I. en las
Cortes de Monzón en i533 á los Comendadores y Caba-
lleros de Montezaj escluyendo á la Orden en común de
heredarles , (O y con reversión á los parientes.
80 Las causas de amortización se trataban en el Tri-
bunal del Bay le- General y el qual según consta de los
fueros era el Juez de los dereclios y regalías pertenecien-
tes á la Magestad del Señor Rey , siendo Regalía de la&
altas y supremas la de amortización. Para este conoci-
miento después se dieron Jueces delegados ó de comi-
sión. fiO Actualmente está reunida á la Cámara esta fa-
cultad.
8 1 Pedro Belluga Jurisconsulto célebre de su tiem-
po en Valencia , trató en su Specidum Principwn que
dedicó á Don Alonso V. ó el magnánimo Rey de Araron,
(í) Foro 17. eodc.m.
{t) Foro 19. et 10. eodem Cod, leg. Falenc*
( M ) Foro 24. eodem^
2 'JO Tratado de la Rkgalía
esta materia con solidez; fj^) afirmando que los fueros Je
F^alejicia í[ue la ordenan^ ni son contra la libertad de la
Iglesia, ni perjudiciales á ella, dirigidos al solo ñn de con-
servar los vasallos seculares , é impedir que sin licencia
Real pasen á las manos-muertas sus raíces.
82 Esta licencia como observa el mismo Belluga tie-
jae por objeto la facilidad de que el Principe pueda reco-
nocer, y saber que bienes pasan á las Iglesias é impedir
el exceso; porque en este caso no se peca contra la cari-
dad en impedir que las Iglesias no se enriquezxan dema-
siado , siguiendo la doctrina de Bartolo , (y) que aunque
se suele citar por la opinión contraria , aclaró en este ge-
nuino sentido la suya.
83 Reconoce el mismo, que no solo los Reyes de Arc>-
^n , sino todos los demás de España tienen esta supre*
ma facultad legislativa, .(^) sin depender del Imperio,
por haber conquistado sus Paises de los Sarracenos.
^^ Confirma este derecho de amortización , tomando
el argumento ((^) de las leyes antiguas , que prohibian se
(.r ) Belliiga in Speculo Principum ruhr. if\. quoe est de amortí-
%Vi\\oiñh\\s per tot. si gnanternum. 37. hablando de esta Regalía, ibí:
» Meiitó talisí'orusnon videtur ñeque contra llbeitalem Ecclesiíe,
T¡> ncíjue pi aejiiditiaiis Ecclesiae: immó pro Statu laicorum observan-
v> do , et ne orania bona citra Principis , et omnium. dominorum li-
» cenliam transeant in Ecclesiam.
{y) Bartíiol. inleg. Rescripto, ^.final^ff. de munerih. et honor.
{z) Ex glosa cominuniter recepta in cap. Adrianas distinct. 63.
Es terminante la Real Cédula dada en Barcelona á 5. de Setiembre
de i5i9 firmada de la Kealmano , y de los Señores del Consejo, re-
frendada de Francisco de los Cobos Secretario de Estado; por la qual
el Emperador Carlos V. declaró, que en nada perjudicase á la Co-
rona de España el título de Emperador q^ug usaba con preferencia,
para ser conservada como imperio totalmente independiente, no r»-
eonocienle Superior en lo temporal.
(a) Beliuga ií¿i/7r<3x. num. 2. in fin.
pfc Amortización. Cap. XVII. 271
hiciesen de derecho sagrado ó religioso los bienes del pú-
blico, ó sujetos á las cargas públicas , (b) j de las decisio-
nes insertas en el decreto de Graciano. (^)
85 Por razón de quota del derecho de amortización
en el tiempo del mismo Belluga , aunque no está esta-
blecida por ley ni fuero ; en fuerza de costumbre se pa-
gaban quatro sueldos por libra , j uno por derechos de
sello de todas licencias que se concedían para amortizar
bienes , (^J que equivale á la quarta parte del valor de
ellos, por tener cada libra veinte sueldos.
86 Es ocioso repetir que los bienes amortizados que-
dan en J^alencia sujetos á todas las cargas , y que esto
mismo se observa en Francia^ de cuyas leyes, como se
ha advertido en su lugar , hizo mención el mismo BeLlu-
ga , (^J aunque no es cierto que los Señores Baronales de
Francia actualmente, como lo creyó este Autor, puedan
conceder esta licencia de amortizar en aquel Reyno , por
estarles prohibido por Reales Ordenanzas á fin de impe-
dir abusos ; además de ser una de las Regalías mayores
reservadas á la Corona.
87 El Regente Don Gervn/mo de León , sienta por
doctrina cierta, (f) que los bienes enfiteaticos no pueden
<■ .. :
(¿) Leg. Sacra .,ff. de rer. divis. facit capul legis XII. Tabu-
larum : nequis agriim consécralo , tle qtio Cicero lib. i. de legib. et
nos diximus sup. cap. i. n. 14. sub lit. n.
(c) Can. per causaní 28. quoest. 17. Can. quo jure , dist. 8.
[d) Belluga í/ící. rubr. i[\. §. Restat in princip. ibi : «Restatví-
» derequíAsit jusex amortizatione proveniens , et cei le boc jure
» neo foro non cavetur : quonlam jus canonicum, ñeque civlle de tali
» jure specificé noncurantur. Istudautem jus in quotá ejc consuttU"
» diñe inventum est , videlicet quod quatuor solvantur solidi pro ju-
» re amortizalionis , et unus solidus pro jure sigilli.
(c) Belluga dict. % Veniamusninn. t5.
(/) XjQow decis. F'alenti n. 'j'j. tom. ^. e:íOl(Xví\do cons¿¿. i'j.
tmm. 17. yers. Istoe res.
272 Tratado de la Regalía
ser enagenados en manos-muertas por el perjuicio que se
sigue á los dueíios direíUos de privarles de sus laudemios,
que vulgarmente conocemos con el título de veintenas.
88 La misma razón introduxo, que en \o^ feudos no
se permitiese tampoco por regla general al feudatario la
enagenacion en mano privilegiada, por no defraudar del
servicio militar y demás cargas que los bienes feudales
deben progresivamente hasta llegar al Soberano , al qual
se le priva perpetuamente con tal enagenacion de sus de-
rechos y servicios ; porque como insinúa el mismo texto
feudal y fs) los bienes no pueden volver al Señor, porque
la Iglesia adquirente no dexa jamás de ser heredera de lo
que una vez entró en ella.
89 Y asi es regla general que sin licencia del dueño
directo y del Principe respectivamente en unos ni en
otros bienes no debe valer ni la enagenacion , ni la insti-
tución en mano privilegiada, {h)
QO De aqui deriva también la razón en que fundan
las leyes de amortización , respecto á los bienes alodiales
ó libres el célebre Jurisconsulto Gaspar Rodríguez, (O á
quien sigue el Regente León.
91 Conforme á esta doctrina establece este ultimo
la observancia (7) del fuero quinto de Valencia de rehus
(g-) Tit. ¿/e Alienatione feudi , versic. Inde ^ ibi : ))Indé potest
>> proesumi , si clientulus fecerit Ubellum inperpetuum de feudo suo
)) alicui Ecelesise -, ideó scilicet , quia wumquam reversukum sit ad do-
» MiNüM , cum Ecclesla non desinat esse haeres.
[h) Speculator íz'í. de locat. §. nunc aliqua , alias in ííí. de
emph. 72. 116. et 142.
(¿) Rodrig. deami. reddit. lib. 1. quoest. 11 num. 34- pag. 5^3.
If) Leo decis. y^. tom. i. 7ium. 8. ibi : )>ín nostro autem Vaíen-
y) tioe Regno juxta forum 5 de reb. non alien, fol. 1 10. bona sedenlia
)^ relicta , vei donata Ecclesioe , vel loco religioso debeut alienaii in-
» ira annum ; itá ut non remaneant penes manum mortuam, nisi
» hubeant licentiam k Rege illa possidendi , quae Uceatia amoíitiza.-»
» Tío appellatur.
DE Amortizaoon. Cap. XVII. 2'j3
non nlienahdis , }>or el qual se manda á las Iglesias^ y
Comunidades poner en manos-libres dentro del año los
bienes íX'aíces, que se les ha jan dexado ó donado.
i 9:2 No solo en el Reyno de Valencia , y al Rey Don
Jajme atribuye el Regente León la autoridad en las tier*
ras c|ue pasen á las Iglesias para imponerles tributos^ sino
que supone la misma á los Reyes de España en general,
pórqiie; todos conquistaron las tierras det, los enemigos de
la Religión, (^) y milita consiguientemente igual razón, y
asi no solo sostiene por válida la ley de amortización , si-
no la imposición de tributos, que retiene la Corona en los
bienes amortizados que pasan á las Iglesias en T^alencia.
(O Esta facultad es mucho mayor que la de amortizar, y
no puede fundarse en conquista sino en soberanía : pues
aunque en los bienes que el Rey donase á las Iglesias en
privado dominio, podia ser con este pactoj en los que pa-
sasen á ellas por disposición de los particulares dueños,
Xio podría tener efecto á no ser por la razón general , de
que á los' Reyes de España pertenece por un efecto de su
soberanía independiente en lo temporal , el derecho de
retener en tales bienes, aunque pasen á privilegiados, su
jurisdicion en ellos , la exacción de sus tributos , y el de
acordar el permiso, ó denegarle para estas enagenaciones,
á fin de examinar quando conviene; por ser regla certisi-
ma la de que ni el particular , ni las Iglesias pueden per-
judicar las Regalías, Derechos, y Jurisdicion Rcc^l citra
assenswn Principis ; cuya razón es ambidextra para jus-
tificar las leyes de amortización ó prohibición de enage-
nar sin asenso Real y la retención de la jurisdicion y de
( k ) Decís, 3. nurn. 1 5. et 1 8.
(1) Ex foro fin. de jurisd. omn, judie.
Mm
^'ji Tratado dk la Regalía
los tributos en lo que adquieran coa el citado acenso la»
mariOMiuiertas; sin que para estíl preservación é impo-
sición de tributos sea necesario concurso Pontilicio, por-
que no se trata de gravar las personan de los Eclesáá^ti-
€os^ sino á los bienes raíces de las Iglesias ó sus Colonos,
como distingue bien siguiendo á Pedro Belluga el Señor
Vice-Canciller Crespi. (w)
93 Por no solidarse en los principios de la materia;
se vé á estos Autores titubear no pocas veces en las razo-
nes de conservar j sostener al Soberano el nso de un de-
recho de indemnidad , y de prudencia ciwl para exami-
nar estas adquisiciones : facultades que nadie se atreve á
negar al dueño del Feudo , ó del Enfiteusis : no obstante
que el Soberano tenga en los bienes raíces y temporales
del Reyno mayor derecho y pensión que la que pueden
exigir el dueño directo ;, ó señor feudal^ como se ha tocar
do en otra parte, al tiempo de venderse.
94 El Señor Don Christoval Crespi de Valdaura^
Vi ce-Chanciller ó Presidente del antiguo Consejo Supre-
mo de Araron (n) tratando de los fueros de su Patria so^
bre esta Regalía, dice que la amortización en Valencia se
usa^ a Regno capto; esto es desde la conquista.
95 Pero se ha de entender con algún dlscernimienta
esta aserción aunqvie es cierta : pues algunos de esta es-
presion han querido modernamente persuadir, que solo
en los Reynos conquistados se pueden establecer tales le-
yes, lo que no es asi.
[m] n. Creipl infra laúd, observ. 91. n. i3. ^ 14. ibi: ,,]N'iillá
„ Pontificls expectata llceiitia, qiue solíim iiecessarm esse potest,
j, si persoiiae debeant contribuere^ iioa si res iminobiles Ecclesisej
„ vel va?alli.
{n) dict. observat. 91. exn. 11. part. 1.
DE xiaroRTizACiOTí. Gap. XVII. 276
q6 Lo primero : Ja amortización fue propuesta por
los Vasallos seculares pobladores de Valencia al Rey
Don Jayme á utilidad común de ellos entre las Orde-
nanzas ó fueros municipales que formaron por sí mis-
jnos , y para el régimen de aquella Ciudad y íleyno : no
habiendo hecho otra cosa aquel Soberano que darlas su
aprobación y coníirmacíon Real , á fin de que tuvieseií
fuerza de leyes : añadiéndoles sin embargo algunas limi-
taciones, aun en lo concerniente á las de amortización.
. ^n Los Valencianos pretendían en los fueros presen-
tados al Rey Don Jayme, que dentro de un mes pusieserf
en manos-libres las Iglesias ios bienes que se les dexasen;
y el Rey Don Jayme amplió este termino á un año , si-
guiendo la costumbre de otros Países , y lo que es ma»
conforme á derecho, (o)
98 Igualmente solicitaron aquellos naturales las pro-
hibiciones de enagenar raíces , de que habla el fuero oc-
tavo de rebus non alienandiSy respecto á Caballeros , Cle^
rigos , Religiosos y Ciudadanos. Y aunque se concedió
fue con la Clausula reservativa \ no contrastan algún
privilegia ne indulgencia per Nos feita : esto es no opo^
niendose a privilegio ó concesión hecha por Nos : dé
suerte que no asintió á la absoluta prohibición, y reservó
en sí la autoridad de habilitar para adquirir á qualquiera
de estas clases de personas.
99 La misma reserva repitió en el fuero 9. del mis-
mo título : sens riostra voluntat , esto es , sin nuestra
voluntad.
1 00 Lo segundo : no solo el Rey Don Jarme alteró y
(o) De qüo Lambertin. de Jui; Patrbnatus urt. ^. quoest,^,
part. í. lib.a.. n,5.JoL3i,
276 TftA.TADO DE LA. ReCAlÍI
Tarió sus disposiciones en este punto de amortización,
sino que las estrecharon mas en algunos casos los Reyes
de yh'ctgoii sus sucesores , dándole una forma del todo
dependiente de su Soberanía; y asi las fueron mejorando
según lo pedían las circunstancias^ y los casos ocurrentes.
Esto no lo podrían hacer si fuese un pacto de conquista,
como algunos pretenden, por no haber profundizado
los hechos.
1 01 De que se infiere una regla cierta, y es que la ley
fue pedida por los vecinos de la Ciudad y Reyno de /^a-
lencia á procomunal y en uso de su dominio privado \ y
estatuida por la autoridad Real, sin respecto precisamente
á conquista , sino al uso y posesión en que se hallaba la
Soberanía de Araron y de otros Reynos de establecer las
leyes dirigidas á conservar los raíces en los legos , y del
derecho de estos á poner en sus bienes tal vínculo.
1 02 Hacese cargo el Señor Crespí de la objeción de
Diana , (p) el qual pretendía ser contra la libertad ecle-
siástica las leyes ó estatutos que prohiben á las manos-
muertas las adquisiciones de bienes raíces : pero lo re-
prueba concluyentcmente, por que Diana no satisface á
las razones y fundamentos que hacen á favor de la Rega-
lía; y por otro lado como Eclesiástico y contradictor
acérrimo déla Real autoridad, no debe ser creído, según
reflexiona este doctísimo Ministro./^ >
(77) Diana in tract. special. part 6. tract. 3..
{q) DicL observ. 91. n. i5. ^ 16. ibi : «Atque itÍL Itcet hujus-
» niocli statuta contra libertatem Ecclesiasticaui esse aliqui conten-
»clunt, Ínter quos Antoníus Diana in speciali de eá re tractatur.rr
» 8c noster Valero -uíírZ». Vioncí differ. 3., at illa plures alii clefen-
»clunt, QUORUM RA-TIONIBUS NON SATISFAGIT ille noninctoctuS ; SED ÜT?
» EGGLESIASTICUS , NIMIS SEMPER AGERRIMUS jurÍsdÍctÍonÍS Regic COn-
Vtradictoi^ exístit: y prosigue citando á Belluga^ León, Fca,iiQÍ.&a(^
DE Amortización. Cap. XVIT. 277
io3 Funda el mismo la autoridad de estos fueros, en
haber sido reconocidos en tiempo de Don Alonso V. de
Araron por un Legado Pontificio , á efecto de que los
Eclesiásticos contribuyesen según los fueros disponen , y
en caso de que contribuyan también los legos ó vasallos
seculares: lo qual era muy justo, cortándose toda dife-
i'eiicia odiosa de gravar á los Eclesiásticos , mas que á los
legos, (r)
io4 Aunque el Señor Crespi OAhs. cierta con€ord¡a (O
de tiempo del mismo Rey, no la hay en quanto al valor
de las leyes de amortización ; antes bien resulta todo lo
contrario, como se ha dicho hablando de Cataluña y Ro-
sellan j Cerdania. Es verdad que aquel Soberano admi-
tió á composición á las Iglesias por lo adquirido hasta el
año de 14^1^ mediando para ello un Legado de su San-
tidad , que se interpuso á favor del Clero estando el Rey
en Ñapóles ; pero al mismo tiemqo declaró S. M. por
sostener las leyes , que de esta gracia por lo pasado no se
tomase argumento contra la Real autoridad ; pues su ani-
mo no era para lo sucesivo derogar , alterar , ni infringir
las leyes puestas sobre amortización por sus gloriosos
predecesores. De aqui se infiere , que el haber cedido en
las adquisiciones hechas anteriormente en fraude de las
leyes, para no declarar los bienes comprehendidos en
ella por confiscados en su cumplimiento , fue pura gra-
Caldas Pereyra^ Gabriel Pereyr a, Sr. Solor zafio y Matia Cútelo-
ad leg. Siculas Federici ^ nota i'o. fol. i52.; que especiíicanicnte
defienden la justicia y autoridad, con que los Reyes de Aiagoii es-
tablecieron estas leves de Valencia.
(r) Constitución de Cataluña lib. i. tit. de las Santas Iglesias^
pragmat. i.
{s.) D, Cres]ii ubi prox, n. 12"
37^ Tl\A7AD0 DF. LA RkGAiJa
cía , (¡ue nadíi tiene de común con la subsistencia de la
ley misma : en la qual no hubo concordia, ni aun duda}
ni comprometió el lley su autoridad, como se puede leer
en la pragmática, que sobre ello trata, y está colocada
en el cuerpo de las leyes y constituciones municipales de
Cataluíía. Es mucho no la viese en ellas el Señor Crespí^
sin recurrir á la historia de Falencia de Escolano, (^Jtvy\
io5 Prosigue el Señor Crespi , fundando también la
validación de la ley en los pactos de la conquista , pero
sobre esto va ya aclarado el concepto verdadero, de que
esta ley no es pacto de la conquista , sino ley que sobre
sus bienes privados solicitaron los vasallos seculares de
Valencia, y pueden solicitar y poner con aprobación
Real los de otras qualescjuier Provincias. Para demostrar
€Ste hecho se debe añadir, que en el año de i25o fueron
aprobadas con autoridad Real las costumbres j lejes del
Rejno de Falencia , doce años después de conquistado,
y del Repartimiento. De aquí se infiere no haber habido
pactos particulares, qualifícativos de todos los bienes con
esta prohibición de pasar á manos privilegiadas, porque
en tal caso debían repetirse en cada concesión particular,
y era ocioso establecer ley. Mas natural es que por no ha-
berse puesto , quisieron los particulares tenedores de po-
sesiones raíces asegurarse, haciendo establecer ley á exem-
plo de las de Rosellón, Cerdaniay Cataluña y Mallorca^
dominios todos del Rey D. Jajme, heredados ó conquis-
tados, y á quienes dio estas idénticas leyes anteriormente,
en uso de su soberanía. Advierte el Señor Matheu , que
en su tiempo se pagaba el tercio del valor por la licencia
de amortizar, y es la práctica que ha regido después.
( t ) Part. I . lib. 4- cap, ult.
PE Amortización. Cap. XVII. 279
106 Los que han intentado combatir las leyes de
amortización en Valencia, pretendian distinguir entre los
J>¡enes emanados de la Corona por voluntaria donación,
de aquella parte que cupo al Rey Don Jajme en el Re-
partimiento ^ y las de los demás conquistadores. En tal
caso serían nulas las leyes que hablan sobre todos los
bienes de legos ó de realench en Valencia, inclusos los de
Caballeros, Generosos y Conquistadores; porque estos les
tocaban libremente á los conquistadores á prorata de los
gastos de la expedición, como se ha mostrado respecto á
la ley de amortización de Malloi^ca. («)
107 Esta interpretación sería absurda , porque todos
los bienes de legos están en Valencia, comprehendidos en
la cunortízaciony y se llaman indistintamente de 7^¿ífe^2^o.
• 108 Conviene pues insistir en los principios del de-
recho público , que en materia de contratos y modos de
adqui.i * lo dexan todo á la autoridad de las leyes civiles;
á cuyos Ici^isladores toca la prudente inspección en el
jnodo de transmigrar el dominio de los bienes raíces de
una especie de vasallos sujetos á todas las cargas, en otra
que ni aun voluntariamente puede sujetarse a las sórdi^
das , sej^vicio militar , y muchas de esta clase.
a 109 Para disponer lo conveniente en bienes tempo-
rales del Estado , y fundar esta economía Real , no hay
necesidad de recurrir á pactos de conc[uista , porque eso
sería añadir una razón mas á favor de los fueros de amor-
tización de Valencia ; pei^o razón de suyo insuficiente,
si esta legislación fuese de tan superior orden, que no al-
canzase á ella la Real autoridad.
lio Esta si que sería una infeliz situación del poder
(m) Dixímus supr. hoQ cap. 17. n. 46. ^ seqq.
í28o / Tratado DE LA Rkgalía
del Rey verse precisado á iVindar en la espada la auíx)ri-
dad legislativa, y no poder desempeñar por falta de po-
testad el objeto para que, Dios ha puesto el cetro en /l^i
mano de los Reyes; esto es, para reynar á gloria y honra
suya ; para dar leyes justas que sean suficientes a las ne-
cesidades ocurrentes de su Estado ; y á evitar que una
clase de personas dedicadas por su instituto al ministerio
de la palabra, y á desechar las riquezas temporales, no se
levanten con las del Estado enteramente por vh'tud de
la piedad mal entendida de los fieles.
1 1 1 Aunque contemporáneo fue mas moderno el Se-
ñor Don Lorenzo Matheii del Consejo supremo de ArU"
gon, el qual en su tratado de Regimine Regni p^alentioe,
r>^j sostiene firmemente que no es contra la libertad Ecle-
siástica la prohibición de adquirir bienes las Iglesias, aun-
que sea con la estension del citado fuero 6. de reb. non
alienandis , en que se dice que alcanzando permiso de
adquirir las manos-muertas íí sean obligadas á pechar di-
)) chos bienes en todas las cargas reales y vicinales ^ y á
)) responder en juicio por razón de dichos bienes, tanto
))eil acción real, como personal delante de los Oficiales
)) del Rey , y Jueces legos.
112 Distingue este Ministro las cargas , á que están
afectos los poseedores privilegiados, á quienes pasan amor-
tizados los bienes de Realengo , (esto es los que se ha-
llaban en manos libres ó seglares J y asienta por regla
cierta , que las cargas afectas á las tierras pasan con los
mismos bienes, (y) yá sean de tributos reales, ó de vecin-
{pc) D. IVIatli. d(t Regim. Regni ValenL cap. 2. §. ^.fol. mih¿5S.
n. 44- cuinpluribiis.
\y) Ex leg.j^/z. §. Patrimoniorumff, de mun. ^ honor. D. Zo-
lorz. de jur. Ind. lib, 4. cap. 11. n. 18. ¿5" seqq. D. Amaja in ¿eg. !•
DE x\mortizacion. Cap. XVII. 281
dad j procomunal^ c\ue no ofendan la i n mu nldad per-
sonal , que es lo mismo que va presupuesto con el Señor
Crespi.
n 3 Dos objeciones refiere el mismo Matheu opues-
tas por Thoniás Delbene (^) contra la doctrina de Be-
llaga en panto de amortización. Una que el Rey no fue
al principio dueño de todos los bienes en Valencia : la
otra, que derivando los Reyes su autoridad de la ley Re-
gia y no pudo trasladársela el Pueblo para imponer estíos
leyes prohibitivas de adquirir á las Iglesias ; ni para gra-
var las adquisiciones eclesiásticas con la paga de tributos
en las liaciendas de raiz , que adquieran amortizadas en
aquel Reyno.
1 14 No satisface Matheu bastantemente á la primera
objeción , porque hecha la conquista con el Pueblo , el
dominio privado de todos los bienes no pasó en el Sol^e-
i'ano, sino el general y eminente con el derecho de mo-
dificar los contratos, y de gravar los bienes particulares,
para que permanezcan siempre afectos á las responsabili-
dades publicas, y urgencias del Estado, como Protector
que es del Rejaio el Soberano. Esta calidad es suficiente,
para poner semejantes leyes á beneficio público; ¿ porque
los Reyes de Aragón no habian de usar de una Regalía,
que el Rey de Portugal Don Alonso II. sin ser conquis-
tador del Reyno y sus sucesores , prescindiendo de otros
Soberanos de Europa como se ha visto , han mantenido
constantemente ?
£sf 1. n. 2. Í5f i4- cum seqq. Cod. de ann. i3 trib, líh. 10. Cutel. de
immunit. lib. 1. q. 39. per tot. Castropalao Opera moral, tom. 5.
tract. 11. disp. unic. punct. 9. n. i. Petrus Gie^or. de, Rep. lib. 3.
cap. 7. n. 37. ciunseq. D. Math. ubiprox. n. 108,
(z) TLomas Delbene de immunit. part. i. cap. 8. dub. 13.
Nu
¿82 Tratado de la Regalía
1 15 El segundo argumento le satisface el Señor Ma^
theu (ft) diciendo : «que el Rey Don Jayinc , y sus suce-
)) sores en la Corona de Aragón no tienen el Reyno de-
» pendiente del Emperador, á quien no están sujetos.
» Que por esta causa el argumento de la ley Regía, j)or
1) la qual el Pueblo trasladó su autoridad en el Principe,
(segim los principios del derecho Romano) es inaplica-
ble á nuestros Reyes, que sacaron todo el Reyno con sus
trabajos y espensas de poder de los Infieles.
11 6 De aqui resulla conciliado este lugar del Señor
Matheu y lo que queda sentado con la doctrina magistral
de Pedro Belluga y del Regente León, Los Letrados
Portugueses afirman, que el derecho de conquista es uno
de los fundamentos que autorizan á nuestros Reyes en
todo tiempo , aunque no piden sean los mismos Conquis*
tadores, ni en el momento mismo en que se concluya la
espedicion , para establecer la ley prohibitiva de adquirir
á manos-muertas; pues la conquista es un título mas á fa-
vor de la autoridad Real, y una esclusion del argumento
tomado de la ley Regia ; pero no un título que termina
en' el Rey Conquistador , para lo qual no se podrá alegar
ley ni razón fundada.
I ! 7 Por otro lado los que estiman la conquista por
título suficiente para poner la ley de amortización, no se
fundan en otra razón, que en los efectos del dominio pri-
vado en las tierras conquistadas, que se pueden conceder
baxo de los pactos , que el Conquistador estime por con-
venientes. Luego quando el Pueblo secular pide la ley de
amortización , en todo tiempo por efecto de su dominio
privado se puede imponer con anuencia suya, y aprobá-
is) D. Matheuí/ící. c<2/A 2. §. 5. /2. ii2.
i>l:: Amoktizacion^ Cap. XVIL 283
€1011 del Soberano ^ á quien en tal caso no se puede obje-
tar con esta concurrencia tácita ó espresa la falta de do-
minio en los bienes , cuya enagenacion se va á impedir á
beneficio del mismo Pueblo. En efecto esos fueron los
inedios , con que se estableció la amortización en Valen-
fcia,^ pidiéndola los vecinos como poseedores de tierras en
aqiiei ReynO;, y accediendo el Soberano para elevar este
deseo á fuerza y vigor de ley. En todo Pais , en que hay
distinción de dominios y reglas civiles, puede por las
mismas reglas ponerse la ley de amortización^ y esa es la
práctica universal del orbe Cristiano.
1 1 8 Entrar en la discusión del dominio privado, qué
el Señor Matheu con otros escritores quiere atribuir en
todos los bienes de Valencia al tiempo de la conquista á
ia Corona, es superfluo, porque la necesidad del Piepartí-
miento excluía al parecer un dominio libre , y absoluto.
La buena fé de nuestros Reyes con sus Pueblos está acre-
ditada en las historias, de manera que jamás dexaban de
cumplir con la distribución de lo ganado en las conquis-
tas, según lo que se acordaba , para animar á los vasallos
y recompensarlos proporcionalmente. En su defecto se
guardaba la regla , que previene la ley de partida , quft
era reservarse S. M. el quinto únicamente. (^) No parece
(b) Leg. 4- iif^' 26. part. 1. Diximus siiprcí cap. 1. ti. 5i.
Y aunque se querrá acaso argüir que esta lef no obraba entoii-
ces en la Corona de Aragón, se satisface de dos modos. Lo primero,
porque esta práctica era general en España, y la comprueban los
fueíos generales antiguos comunes a toda la Nación. Lo segundo,
jioviine [as leyes de partida se traduxeron en lengua Lcmosina ea
tiempo del ReyDonJayme /, cuyo liecho se comprueba con un
M. S. original, que tengo en mi Librería, j lo estuvo antes en ki do
Geronymo de Zurita.^ el qual comprebende toda la segunda partida^
en que están nuestras antiguas leyes miiitarcs.
284 Tratado de la Regalía
cnerdo insistir en hechos equívocos, para deducir conse-
(j[üencias, ó ilaciones ciertas en materia tan grave, en la
qual (lehe repelerse toda sutileza, ó espiritu de partido.
119 La verdad es, ([ue en Valencia á escepcion de los
bienes de JS obles , ó las dotaciones de Iglesias , hechas al
tiempo de la conquista , eran pecheros todos los demás al
Rey, ó de i^alengo] y asi prohihen los fueros su enage-
nación ; no solo en las Iglesias , sino en los Cabailej^os , ó
Nobles , porque en ninguna de estas manos pagarían pe-
chos ó tributos según las costumbres de aquellos tiempos,
si se les dexasen entrar libremente sin letras de amorti-
zación en los privilegiados, y sin que se reservase en ellas
la exacción.
120 Para evitar este perjuicio se estableció la prohi-
bición. Militaba ademas el interés de los seglares , en que
no se substragesen estos bienes de contribuir, ni recar-
gase en ellos la prorata de los bienes , que fuesen adqui-
a'iendo los privilegiados ó que de otra modo se eximiesen*
121 Vé ahí la razón de prohibir á las Iglesias y Ca-
halleros , esto es Sanctis ^ militibus , las adquisiciones
por interés mutuo del Rey y del Pueblo ; y la justicia
«on que los Valencianos pidieron una ley , que el Rey
Don J ajine habia dado á la mayor parte de sus domi-
nios hereditarios, ó conquistados.
122 Aquel Soberano se movió á aprobar estas leyes,,
no como dueño particular de las tierras , de que no hay
palabra en los fueros , sino como Rey á imitación de lo
que habia ordenado en 1 226 para sus Estados heredados
de Cataluña^ RoseUón y Cerdania ^ como se ha dicho,
ic) y de lo que á su exemplo concedió á los Mallorquines
(c) Supra hoc cap, /i» 2-
DE Amortización. Gap. XVíl. 283
en 1 23o en la clausula ya referida , exceptis militibus ^
sanctiSy repetida en las leyes de Valencia literalmente.
123 Esta prohibición de que las tierras pecheras no
pasasen k francos ^ era general en España desde los Reyes
Godos^ adoptada en los Rey nos de Leon^ Castilla, Aragón
y Navarra. Y asi los fueros de Valencia , á escepcion de
estar en vigorosa observancia, nada tienen de nuevo sal-
vo para el que no se halle instruido fundamentalmente
de las fuentes puras y antiguas de nuestro derecho pri-
mitivo Español, sin cuyo conocimiento no es posible acer-
tar á resolver esta materia. Por eso está reservada al Con-
sejo Supremo de la Nación , donde se halla como deposi-
tada su inteligencia y conocimiento.
1 24 La diferencia que hay en los fueros de Valencia,
no está en prohibir la venta de bienes pecheros^ ó de
realengo á manos-muertas , porque eso es común á toda
España en lo antiguo, no precediendo privilegio Real;
consiste en gravar aun los bienes, que pasan coa licencia
del Rey en las manos-muertas á la continuación de los
tributos. Por no entrar en esta qüestion con los Eclesiás-
ticos, las leyes antiguas de España á principios de la quar-
ta época , vedaban semejante enagenacion , y en Aragón
se permitió baxo de la clausula preserva tiva de todos los
derechos Reales de la Corona , y Regalía, (d)
1 25 En Castilla , aunque fuese persona esenta , y ob-
tuviese privilegio Real para adquirir, si la venta por ser
k fumo muerto (^) estinguia una casa entera, quedaba
i'esponsable á los pechos ; porque esta pérdida no se po-
{d) Const. 3. tit. de las Santas Esglesias lib. i. ibi : »SaIvat
nosti^ dret , et Sknyoría general , et statuts atítics.
(e) Vicie infva cap, ao. vcrs. También se les concedió et seq^^
Ii86 TiUTADO DE LA. R LOA LÍA
día resarcir al Erario de oUa forma ^ prescindiendo del
perjuicio público que quedaba en pie.
126 Los Reyes en estas ])recauciones no bacian otra
cosa que conservar en lo posible su patrimonio, y á los
Tasalios mas provecbosos para la defensa de la Patria. JSo
era esta prohibición nacida de odio á la Iglesia. ¿Cómo
podia decirse esto de unos Reyes, que dieron a las Igle-
sias casi lo que les tocaba en el repartimiento de las con-
quistas? Eran Reyes Patriotas, habia en la Nación Espa-
ñola gran amor al bien público 5 mucha actividad en la
guerra; y peligraban mas los Estados, porque eran cortos,
si cometian el yerro de enflaquecer sus fuerzas , dexando
correr ilimitadamente las adquisiciones privilegiadas.
127 Esta es la verdadera inteligencia que debe pre-
ceder á la noticia de nuestras leyes antiguas para respe-
tarlas y admirar las ventajas que en esta parte hacia su
legislación al estado actual , en que la desidia de nuestros
antiguos glosadores, la ignorancia, y el abandono han he-
cho olvidar estas preciosas leyes de la Monarquía ; aun-
que no están revocadas, ni pueden revocarse por ser
fundamentales , pero el descuido hace que no produzgan
su efecto. Nuestros glosadores hechos á los Civilistas Seo
lásticos de la Escuela de Bolonia , creyeron por inútil su
estudio , prefiriendo las opiniones de J!zon y de Acursio
á las leyes patrias.
128 El derecho del Soberano para preservar sus tri-
butos, el del público para no permitir la despoblación
del vecino que vendía su hogar y hacienda Afumo-muer-
to, y Idi justicia distributiva para que los bienes se man-
tuviesen en aquella clase utilisima del Estado, en quien
descarga el peso de toda especie de cargas reales , perso-
nales , y mixtas , sin recargarles con las que cesasen por
m Amortización. Cap. XVII. 287
la mutación de un poseedor privilegiado en logar del pe-
cheroj son los fundamentos verdaderos , sólidos, é inven-
cibles y que prueban la necesidad , y equidad de las leyes
antiguas, de que vamos á tratar ; porque no queremos se
nos crea sobre nuestra simple aserción.
1 20 Las razones de equidad en que se fundan , son
tan claras , que aun sin molestar con estas fatigosas inda-
gaciones, y puntualidad de citas, están por sí mismas á la
simple exposición de hechos convenciendo al mas obsti-
nado monarco-maco , ó enemigo de la potestad civil. Si
esta es la autoridad con que se retiene , ó pierde el do-
minio de los bienes temporales, como reconoce San Agus-
tin; (f) quien podrá negar esta autoridad, sin quitar á las
mismas Iglesias los titulos con que poseen los bienes hasta
aquí adquiridos , incurriendo en los yerros de los Dona-
tistas , y otros hereges , á quienes convence aquel Santo
Doctor?
CAPITULO DÉCIMO-OCTAVO.
Lejes antiguas Españolas , que prohiben d las Iglesias
la adquisición de haciendas sujetas á tributos
j cargas públicas del Estado,
§. I.
I V amos á concluir por donde otros habrian empezado.
La novedad en España se mira con mucho horror, hasta
para remediar los abusos mas envegecidos y destructivos
de la Nación. Esta es la razón porque se hace preciso re-
if) D. Aiigustiiius in cap. i. Joann. tract. 6. n. 'i6. arguyendo
contra los Donatisias , que queriaa negar la autoridad civil de los
288 TlllTADO DE T..\ Rl'CVLÍV
cordar las leyes primitivas del Estado, para hacer ver,
que conforme á ellas tan lejos está de ser novedad el es-
tablecer una ley general prohibitiva de ulteriores adqui-
siciones de bienes raices seculares á las manos-muertas;
que antes bien el no ponerse remedio á este desorden, es
una contravención á las leyes primitivas.
2 Los Pieyes Godos al tiempo de la conquista de Es-
■paña dividieron , como afirma el Rey Sisnando , en tres
porciones iguales todas las tierras; y dieron la una á los
Romanos , en cuyo dictado comprehendieron á los natu-
rales del País, porque hablaban la lengua de Roma, y es-
taban sujetos al Imperio. Estas tierras todas eran tribu-
tarias á la Corona.
3 Las otras dos partes se asignaron por entero á los
Godos en calidad de Conquistadores W por fruto de sus
victorias.
4 Algunas de estas tierras se donaron por dotación
de las Iglesias , además de las que tenían antes de la Con-
quista que se les confirmaron : otras se dieron á los No-
Reves en esta materia de adc|uisiciones , se explica asi refiriendo sus
réplicas : » Sed quid noLis, et Imperatori ? Sed janí dixi de jure liu-
)) mano agitur ; et tamen Apostólos voluit serviri Reg'ibus , voluit
» lionorari Reges , et dixit : Regem veveriminL Noli dicere , quid
» miíii el Regi ? Quid tibi ergo et possessioni ? Per jura Regum pos-
» siDENTUR possEssiONEs. Dixistí quid milii et Regi ? Noli dicere pos-
» sessioues tuas : quia ipsa jura humana renunciasti , quibus possÍ-
» DElVTr:; POSSESSIO^ES.
(a) Leg. 8. í/í. \.lih. lo. Fori Judie, ibi: »El departímiento
» que ye fecho de las tierras , e de los montes entre los Godos é los
» R.onianos en nenguna manera non debe seer quebrantado, pues
» que podier seer probado^ nen los Romanos non deben tomar, nen
» demandar nada de las duas partes de los Godos ; nen los Godos
» DE la tercia de LOS RoMANOs , sc uou quauto les Nos diemos , e los
» departimientos que facieren los Padres, sos íilLos nin solinage non
, » lo de])en quebrantar. Este es el texto de la ley según un M. S. del
üiglo XII que tengo de estas leyes , mas correcto que la edición de
DE Amortización. Cap. XVIII. ^289
bles en esjjecie de Feudo ^ con obligación del servicio mi-
litar á estilo de ias Naciones Septentrionales ; y las res-
tantes recayeron en los vasallos pecheros asi Godos como
Romanos j baxo de los limites referidos de las tres partes
en que se dividieron; pero todas estiis tierras quedaron
sujetas á los tributos r<?a/e'^' , inclusas las de las iglesias
Catedrales, como lo explica claramente el Rey Flavio
Egica en su Cédula Real , ó sea Tomo Regio , dirigido al
Concilio Xyi. de Toledo y celebrado en la era 73 1 , año
de Christo 698 con motivo de reprehender el abuso de
que algunos Prelados hacían recaer sobre las rentas de
las Parroquias lo que debian pagar al Erario por razón
de las haciendas de sus Catedrales, (i^)
5 Las rentas que se exigían de las tierras y vasalloá
pecheros formaban el principal nervio del Real Patrimo-
Alfonso de Fllladiego^ en la qual se lee diremos en lugar de c?/e77?o^.
Concuerda la ley 16. eod tit. dirigida á que los naturales no fue-
sen tuihados por los Godos en la posesión de su tercia de tierras,
ibi: /) Si los Godos toman alguna cosa de la tercia parte de los Ro-
» manos , ios juices de la tierra lo deben entregar logo a los Koma-
» nos , quelPiey nojv pierda nada de so DERECHO todavía; en tal ma-
}) ñera que aquellos que la teñen , non se poden amparar que la te-
vieron L. anos.
{b) Concil. Toletan. XVI. inprincip.n. 7. e¿\úoi\ Josephi Ca-
ihalani ,ibi : » Nam et lioc bonoriñcentia vestra promulgare cura-
» bit , ut nemo Episcoporum pro Regih inquisitionibus ( asi se !la-
)) maba la rastra pesquisa de tributos , que parece se pagaban á la
» Real Hacienda por reparto) exibendis , Parroquialiiim Ecclesia-
» rum jura contingat , nec quascumque exinde inquisítiones , aut
)) evectlones exigere audeat ; sed de pra^diis suaruiu Sedium Regio
)) culmiui sólita perquisitionum obsequia deferat , nihilque de re-
» bus earundem Parocliialium Ecciesiarum causa stipendii cujus-
)> piam daré príesumat. Quod si feceiit, duorum mensiumspatio ex-
» comunicar! se noveí it. Este derecho venia á ser la quota del tributo
que las Iglesias pagaban á la Corona por sus posesiones de dotación,
y una regla para que el repartimiento no cargase sobre ias PaiTO-»
tjuiales únicamente , en agravio de estas.
Oo
2^^ Tb\tado df. t.a Rkgalía
n¡,o , y (;raii por lo mismo denominados predios fiscales^
por lü que contribuían al Fisco los labradores que los
cultival)an con el nombre de Canon friunentajio'^ loman-
dolo de la costumbre de \os Romanos , cuy ix% leyesen
cjuanto á colonos y rentas de tierras al Fisco son concor-
dantes con las de los Godos , como lo manifiestan las le-
yes del Fuero- juzgo, las del Código Tlieodosiano , y aun
las del de Justiniano.
6 Debe aclararse esta materia suponiendo que la re-
partición de tierras entre Romanos ó los Naturales , y
los Godos, fue solo de las de manso, ó labrantías al tiem.
po de la Conquista ; pues las de monte incultas ó bravas
x{uedaron sin incluir en este reparto , y á la libre dispo-
sición de la Corona^ que dio forma en tiempo del mismo
Rey SiSNANDO dexando por mitad la partición entre los
Godos y Romanos que rompiesen y labrasen estos terre-
nos incultos con dos fines : uno de fomentar la agricul-
tura con la libertad de cultivar las tierras valdías; y otro
^e igualar á los Naturales y Conquistadores con la divi-
sión igual y para formar de ambas clases un cuerpo unido
de vasallos. Esta politica é igualdad prueba el talento j
la equidad de aquel Rey patriota, (c)
7 Todos los pecheros eran tratados en las leyes Go-
das como ima especie de sier^vos solariegos ó colonos
adscripticioSy á diferencia de los nobles ó ingenuos-, pues
estos cumplían con el servicio militar, y no estaban obli-
[c] Le^. I o. dict. tit. I. lih. lo. Fori Judie, ibi: « Losmoiites que
» son de partir entre los Godos é los Romanos , si el Godo ó el J\o-
ii) mano tomar ende alguna partida , é per venturia fe/ier hi algún
» labor , mandamos que si fica otra tanta tierra, en que se poda en-
» tregar el otro , débese entregar en ello , é sino licar en que se re-
» entregue , partan aquella tierra labrada. Está conforme al teit»
ü original del M. S. de vitela en 8. antes .citado.
PE AMOIlTí7.AaON. CaP. XVIÍl. ^Qt
s^ados A pechar , como lo indica un Canon del Concilio
Toledano ÍY, celebrado el año de 633. En el se distin-
guen los ingenuos que ascendían al Sacerdocio de los vi-
llanos y declarando á los primeros libres de las contribu-
ciones personales, cabás, m fons aderas'^ comprehendido
todo en la clausula ab omni publica indictione , aique
labore habeantur immunes. La otra clase de personas,
aunque se biciesen Clerii^os^ debía preceder licencia Real,
y pechar aun en todo lo personal ; y en sus bienes y pe-
culio retenia el Fisco varios derechos, como eran el de
mcirieria , luctuosa , y otros.
8 Este decreto emanó de la autoridad y liberalidad
del Piey Sisnando^ como lo confiesa el proemio del mismo
Canon 47 ? (^) ^Y^^^ d\ce espresamente haberse establecido
por mandado del Rej Sisnando , á favor de los Clérigoá
ingenuos, esto es que no descendían áe pecheros adscrip-
tos á las tierras.
9 Esta especie de pecheros se llaman villanos maS
comunmente en España, en Francia rnanans, y corrupta-
mente en Portugal ?nagao7is, porque estaban dedicados á
la cultura, ó manentes en las Villas ó haciendas^ (<^) pues
los ingenuos ^ hidalgos ó francos se dedicaban á las ar-
mas. Asi es sinónonimo en España el dictado de pechero^
y el de villano.
I o Como de apartarlos de la cultura de los campos se
«— — ' I II I I ¡^.—^^—^11^——^,
[d] Canon XLVIT. Concilií Toletani quarti, ibi : « Praecipiente
)) Domino atque Excelentissimo Sisenando Rege, itlconstituitSanc-
» tum Concilium, ut omnes ingenui clerici pro offícío Religionis^
)> AB OMNI PUBLICA IIVDICTIONE ATQUE LABORE HABEANTUR IMMUNES, UT LI-
)i BERi Deo serviant , nullaque pra^pediti necessitate ab Eccleslastici^
» ofíiciis retrahantur.
( e ) Dicemus infrá n, i6. ex ¿eg. i8. Cod, de agricolis^ ibi: »Li-*
)> beri manentes cum rebus suis , 8cc.
'aíi)^ TnATAno DK LA Regalía
seguía perjuicio al Real Erario, de ahí dimanó que el Rey
Sis nandú solo libertó de tributos á los Clérigos de naci-
miento ingenuo ; y como la escepcion afirma la regla en
lo dem/is, es cosa manifiesta que los Clérigos />'<?í'/¿(?ro.s- de
origen quedaron sujetos á las contribuciones personales y
cargas concegiles ; (f) como lo es tal jan antes del año de
633 en muchas aun los Clérigos oriundos de familia in-
genua, y no adscripticia ex familia fisci^ con cuyo nom-
bre eian conocidos los pecheros en aquellos tiempos; por-
que además del tributo sobre las tierras debian otros
muchos reconocimientos personales , y el fisco les here-
daba en ciertos casos, y cantidades, de que ahora no es
necesario tratar.
1 1 Lo dicho manifiesta lo primero , que el Clericato
iio eximia por sí solo de tributos entre los Godos \ y la
segundo, que aqu.ellos Reyes con libertar de los persona-
les y cargas concegiles á los Clérigos de familia ingenua
únicamente, tiraron á impedir que los pecheros ascendie-
sen al Sacerdocio, ni perjudicase su mutación de estado
al cultivo de las tierras, y exacción de los tributos.
1 2 Reflexionen pues un momento los que se espan-
tan de todo , y quieren medir á palmos la Regalía , para
disputarle lo mas preeminente de ella ; si nuestros mayo-
res y los Concilios enteros de la Nación respetaban la Real
(/) Ut constat ex Caiione VIH Concita tertii Toletanide anna
589 , en el (jual se prueba 1, que los pecheros clebiau solicitar licen-
cia del Rey para ordenarse : II , que concedida nadie se atreviese á
inquietarlos en su ministerio espiritual ; íll, que la licencia se con-
cediese con la calidad de que la Iglesia adonde estuviesen destina-
dos no perjudicase al Rey el tributo ó pecho que les tocase por su
capitación. Esto reconoció el Concilio »inniiente atque consentién-
» te Domino piissimo Recaredo Rege:::: sed reddito capitis sui tri-
» buto , Ecclesiae Del cui sunt alligati , visque dum yivent , regula-
» riter admiuistreat.
DE Amortizaciox. Cap. XVIII. 2g^
autoridad en materia de tributos , aun para moderar el
número escesivo de los privilegiados; y si estos privilegios
derivan de la Real liberalidad.
1 3 Los pecheros tampoco podian enagenar sus habe-
res en las Iglesias , ni aun edificarlas sin preceder licencia
del Rey ;, ó letras de amortización ^ que debia solicitar el
Obispo acudiendo a nuestros Soberanos^ (gj como literal-
mente lo previene un Canon espreso del Concilio III. To-
ledano.
1 4 Véase si esta es iirohibicion de enagenar efectos
seculares ó bienes en las Iglesias por preservar los intere-
ses del Erario : permitiéndose solo la enagenacion prece-
diendo pedir licencia Real para ella el Obispo Diocesana
prece sua \ y concederla nuestros Reyes auctoritate Re-
gid conjinnaru
i5 Este es terminantemente la amortización , no se
diferencia de la que se estila en algunos Países , mas que
en no constar si el Erario percibía por concederla algún
derecho. Es creíble que se diese graciosamente , pues es-
tas enagenaciones y amortizaciones solo se permiten para
construcción de Iglesias. Esta espresion determinada ex-
cluye la adquisición de bienes de pecheros para otro qual-
quier uso á las manos-muertas ; pues solo para este único
caso de construcción de Iglesias se alzó la prohibición^ pe-
ro con la restricción y precisa calidad de que por mano
del Obispo se pidiesen al Rey y sus Tribunales auctorita-
te Regid las letras de amortización, para evitar fraudes y
asegurar que el hecho viniese bien averiguado.
(g-) CaoonXV. Concilii Totetani teiHii , ibi : nSiquis ex servís
» fiscalibus Eccleslas forjasse eonstriixei iiit ;► easqiie de vSua paupeí^-
Jétate tUlciveiiiit, hocpbocurjíT íípiscopüs pbecí: sua auctoritate Rfi**
» giá coufír^iari.
á()4 Tratado de r.A Riícalía
1 6 Estos [)eclieros llamados siervos fiscales en el Ca-
non XV. del citado Concilio Toledano , se conocen en el
derecho civil con el nombre de colonos , homines fiscali-
ni ^ j con el de vasalli , según ya indicó Joseph Cátala-
ni. [h)
I "j Como el tributo consistía entre los Godos, á imi-
tación de los Roma?ios en el canon frumentario que paga-
ban los pecheros, ó siervos fiscales , colonos, ó adsciipti-
cioSj, las leyes civiles dan varias reglas en esta materia, á íin
de que permaneciesen (manentes) en la cultura (O con
alguna especie de libertad, sujetos á pagar el Canon ó tri-
buto real al Príncipe, después de que por 3o años hubie-
sen labrado seguidamente la tierra : tiempo necesario pa-
ra adquirir el título de Colonos para sí y sus decendien-
tes : de manera que desde entonces ni eran echados de las
heredades tributarias , ni podían dexar de cultivarlas;
porque si las dexasen abandonadas , el Erario quedaría
privado de sus tributos.
1 8 Aun en los bienes libres que dexaban estos Colo^
nos, ( y llama el Canon paupertas ) que venían á ser una
especie de peculio , conservaba el Erario alguna esperan-
za de devolución , y otros derechos de mañeria, como
ahora la tiene aun la Cámara de S* M. de todos los que
fallecen sin dexar herederos escritos , ni abintestato pa-
rientes conocidos. Por no frustrar esta devolución, y por-
que los pecheros ó colonos no se imposibilitasen á pagar
el canon y demás tributos sobre las tierras y sobre sus per-
{h) Cathalani in notis ad hunc Can. in ulL edit. Concilior.
Hispaiiiíe.
{i ) Leg. 1 8. Cod. de agricoL et censitis ct colon, ibi : >♦ Maneri'-
» tescum rebus siiis etii etiam coguntur terraní coiere, et cano^
1) 3Í01 PB.1LSTARE. HoC Ct DomluO Ct agríCoUs UTILIUS EST.
BE Amortización. Cap. XVIII. 29$
sonas ; la Real autoridad no les permitía desprenderse de
sus bienes , ni aun para construir Iglesias sin preceder
licencia de amortización.
19 La utilidad pública de los vasallos ó colonos, y el
interés del Erario ó Jisco se estimaron por j astas causas
de prohibir á los pecheros la enagenacion de bienes ó cau-
\dal en manos-muertas.
20 Este Canon no fué el que puso la prohibición,
porque la supone y se estableció de orden y con asenso
Regio del Rey Recaredo , habilitando la enagenacioii; y
dando forma para el único caso de la construcción de
Iglesias, precediendo instancia é informe del Obispo Dio-
cesano , y Letras Reales , en todo conformes á las de
jzmortizacion, como va también advertido.
21 Y asi es máxima cierta que en tiempo de los Go-
dos no podían las manos-muertas adquirir haciendas de
pecheros sin asenso Regio, ó letras de amortización salvo
para el caso antecedente con las solemnidades prescriptas.
22 Ni los Reyes Godos eran arbitros de perjudicar al
Beal Patrimonio , no siendo por remuneración de servi-
cios y con asenso de los Estados del Reyno j como distin-
gue muy bien el Hugo Grocio, ijj porque aquellos Prín-
cipes eran electivos á diferencia de los hereditarips, que
perpetuaron en su familia la autoridad y el poder.
23 Chindasuindo en cuyo tiempo empezaron ya las
donaciones Reales á tener mas estabilidad, previene es-
(7 ) Hug. Groe, de J. B. et P. lib. i . cap. 3. §. t i . n. 3. ibi: «Aii ud
» censencluin de iís , qui jus aeeepenmt quovis tenipore hevocabile,
w id est proecarium^ quale olim Wandalonim Re£!¡iuim fuit in Afm-
» CA, et Gothoruní in hippatíia , cum ipsos deponerent Popuü, quo-
yi ties displicerent r horum enim singuU actusirritipossimt rcddi a}>
» liis qui poteslaiem revocabiliter dederunt ; ac proiude uoxl ide»
» est tíffectus , iiec jus ídem.
2o6 ' Tratado de la Rj:gaíja
presamente, fjne todas se entiendan con la carga y prer
servacion de los Iriliulos Reales (^J aféelos á las tierras-:
cuya declaración es general y estensi\ a á todo genero de
clonaciones , sin diferencia alguna de las hechas á iglesias
ó á particulares.
2 4 Los bienes raices debían permanecer en los vasa-
llos contribuyentes, al modo que en las Be/ie ¿rías, en que
no eran admitidos hidalgos , ni otras personas privilegia-
das de diferente condición de la de los pecheros, á
fin de que estos no fuesen sobrecargados y perjudicados
con las esenciones de los hidalgos ó ingenuos , ni de las
manos-muertas; y asi infiere con mucho acierto el mismo
Grocio que las Behetrias son una especie de imagen de
las costumbres góticas recibidas en España: moris aiitiqui
<uestigLUiny como él se esplica.
25 Supuesto que de lo antecedente resulte con mo-
numentos irrefragables la autoridad de nuestros Reyes
Godos, fundadores de la Monarquía , para no permitir la
enagenacion de bienes pecheros en manos-muertas sin le-
(A) Leg. 2. tit. 1. ¿ib. 5. Fori Judie, ibi: «E que pague los tri-
y) hutlos , que clel)eii ser feclios de la eietlat. La ley no distingue ni
)♦ esccptua de esta carga las Iglesias ; sin duda por ser tributo realj
)) é inherente a la posesión misma de las tierras.
Píccesvinto .^ bijo y sucesor áe ClLÍndasuindo , dio el privilegio
de perpetuidad y estabilidad á las donaciones beclias á las Iglesias,
como se lee en la ley i. tit. i. lib. 5. del Fuero juzgo ^ por estas pa-
labras : » Por ende establecemos , que todas las cosas que fueren da-
» das á las Eglesias , 6 por los Príncipes , ó por otros íieles de IHos,
Ti que sean siempre sumadas en so juro déla Eglesia. No se distingue
si estas donaciones podian ser de bienes raíces ; solo aparece haber
sido esta facultad de adquirir por juro de heredad un privilegio ema-
nado de la Real autoridad entre los Godos .^ y por consiguiente me-
ramente/ewpo/Yí/ y civil. Las tierras pecheras no fueron compie-
liendidas en este privilegio , ni revocadas las leyes , ui el estilo so-
mbre esta materia.
DE Amortización?. Cap. XVIÍI. 297
tras Reales^ que ahora llaman de amortización^ resta exa-
minar ;, si esta fue una costumbre ya antiquada descono-
cida en los tiempos sucesivos.
26 Bien que la inobservancia nada obstaría ^ porque
siendo actos facultativos pudieron muy bien nuestros So-
beranos tolerar estas adquisiciones, y no dexarlas conti-
nuar siempre que lo estimasen conveniente ; porque el
lapso de tiempo aun de mil años no atribuye título en
actos de esta naturaleza, como es claro en derecho, por
ser meramente precarios^ (1) m. estaba tampoco en su ar-
bitrio despojar la Corona de una Regalía tan preeminente,
é indispensable para conservar los Pueblos y vasallos se-
culares , f'«j en disposición de ocurrir á las necesidades
del Estado.
27 Es también de entender , que las Iglesias capaces
de estas donaciones eran las Catedrales , ó Parroquiales,
según entiende Renato CJiopin la ley citada del fuero^
juzgo del tiempo de Recesvintho. O^J
2S Es muy natural esta inteligencia , porque los Mo-
nasterios debian en España gobernarse conforme á lo dis-
puesto en el Concilio Calcedonense, como asi literalmente
Jo ordena el Concilio de Barcelona , celebrado en la Era
de 578, ó año de 54o. (oj
29 El Cardenal de Jgui/Te (p) trae por menor las
(/) Postli. de manuten. Ohs. 53. n. "^^ . uhí qiiod actus facultati-
bus et ex quádam grada , et libcralitate non constituit in quasi
possessione exígendi.
( ni ) ai g. cap. intelecto dejurejur. de quo late suprtt cap. i . n.
52.etseqq.
{n) Iienat. Chopin. de doman. Ueg. Franc. lib. i. tit. i3. n. 9.
(o) Concil. Barciii. Can. 10. ibi: «De Monachls id observare
)) praecipimus , qua3 Synodus Calcedouensis constituit.
{p) Dom. Card. Aguirre innot. ad can. 10. adducitloca CoU"
cilii Calcedúnensis ^ quos vitos monasticoe norniain proebcnt.
5(;8 , Tn\TADO DE LA ReGAtJa
disposiciones de aquel Concilio ecuménico, reducidas á
que ios Mouí^es estuviesen sujetos al Obispo, viviesen en
quietud, se dedicasen solamente al ayuno y á la oración
sin mezclarse en negocios públicos, ni aun en los eclesiás-
ticos sin mandado del Obispo que los solitarios fuesen
asistidos competentemente : que los Monasterios no se
fundasen por instancia particular, sino por autoridad del
Obisjio: que los Monges residiesen en aquellos lugares, en
que babian profesado sin desamparar sus Monasterios:
que dexasen los negocios seculares en que solían mezxlar-
se, turbando fuera de clausura la Repiiblica y aun al Cle-
ro secular en sus funciones, y volviesen á sus claustros;
y últimamente que saliesen de la Corte de Constantino-
pla, cabeza entonces del Imperio.
3o Para evitar la multiplicación de Monasterios, per-
mite el Concilio Nacional IIÍ. de Toledo, (q) que el Obis-
po pueda en su Diócesis erigir un solo Monasterio , con-
virtiendo en el alguna de las Iglesias Parroquiales, dotán-
dole de las rentas de la Iglesia sin causar á esta perjuicio, pe-
ro todo esto lo debia executar con asenso del Cabildo óQeró
de su Diócesis. De manera que en cada una habia por esta
regla un solo Monasterio : lo qual se volvió á aclarar mas
en el Concilio IX Toledano, que señala la quota de dota-
ción. Aquellos Monasterios veaian á ser también una es-
pecie de retiro , á donde eran remitidos los Clérigos que
{q) Conc. Tolet. II I. Can. í\. ibi : « Si Episcopus iinam de Pa-
» í ocliianis Ecelesiis sms 3íonastenum dicare voluerit, ut in eá
í> Monacoi um regiilaiiter Cougregatio vivat, lioc de coiisensu Cou-
» cliii sui babeal Ucenciam facieiidi; qiii eíiam si de rebus Ecclesiae
j» pro eorum siibstantia aliquld, quod df,trimiz>;tum ecclesiír non ex-
» iiiBEAT , eidem ¿oco donaverit , sit stabiie. ílei eiiim Ijonae statueri-
6 dae saiictum Concilium dat assensum. Véase el Concil, ToL IX^
» Can. 5.
DÉ Amoutizacion. Cap. XYIÍI. 299
56 hallaban culpados , (') para hacer penitencia y mejo
rar sus costumbres.
3 1 Un tan reducido número de Monasterios en todo
el Reyno y dotados de las Rentas eclesiásticas , en nada
era gravoso a los seculares , ni había que recelar la multi-
tud de individuos.
32 Los Monges en estos tiempos tampoco estaban des-
tinados á la enseñanza del Glero^ pues para esto bahía un
Seminario, llamado Conclave , que corría al cargo de un
Sacerdote anciano , docto, y timorato, (*) encargando
mucho los Concilios el estudio de la Sagrada Escritura
á los Sacerdotes ; porque siendo la ignorancia madre de
todos los errores , nadie la debía evitar con mayor cuida-
do que ios Ministros de Dios , que tienen el encardo de
instruir á los Pueblos , como reconocieron los Padres del
Concilio lY. de Toledo.
33 Estos Monasterios perseveraban también baxo la
jurisdicción ordinaria del Obispo , y aunque ya en el año
de ^^^ se notaba alguna especie de deseo en los Abades
de substraherse de esta autoridad , restableció la diciplína
el Concilio de Mérida ; ( í) reduciendo á los Superiores
de estos Monastei^ios igualmente c|ue á los Párrocos á lá
debida sumisión y obediencia.
34 Bien se conoce la gran diversidad de la disciplina
Regular de aquellos tiempos á la presente, y el corto per-
juicio que al común podrían ocasionar sus adquisiciones
de bienes ; mas no consta hiciesen algunas por título
onoroso.
(r) Concil. jNaibon> cele.brat. Era. Gi'j^ Can. 6. Coucil. Hispal.
II. Can, 3. Conc. Tol. IV. Can. i!\. injin,
(5) Conc. Tol. IV. Can. i[\. et 25.
(t) Conc. Emerit. Can. 11.
3oO TuATAnO DE LA Regalía
35 Lo qne s¡ iinicainente reinita es , que en defecto
de pai'ieiites dentro del séptimo grado, podían sus Iglesias
ó Monasterios heredar ab intestato á los Monges; (u) pe-
ro les eia licito á estos y a las Monjas testar y disponer á
toda su voluntad de sus bienes^ como se lee literalmente
en la ley del Fuero-juzgo.
36 Esta ley era muy conforme a la Constitución de
Teodosio el mozo , y hace ver que en España jamás fue
recibida , ni tuvo fuerza de ley la autentica Ingressi de
Justiniano, ni otras leyes de su Código , que prefiei^nel
Monasterio á los parientes.
37 Els cierto que el uso actual ha ido haciendo adop-
tar las leyes del Código , desde que nuestros Glosadores
sustituyeron en lugar de las leyes patrias antiguas, las opi-
niones de Azon y Acursio. No se sabe quien les hubiese
dado semejante autoridad legislativa^ para derogar el uso
de nuestras leyes por virtud de sus opiniones privadas.
38 Ni es repugnante a la disciplina de nuestra Iglesia
la facultad de que los eclesiásticos testasen y dispusiesen
de lo adquirido por ellos ; pues esta práctica viene ya de
nuestros antigi]ios Cánones, (^) concordantes en lo sustan-
cial con la citada ley del FueiXi-juzgo.
39 Erales también prohibido a los Eclesiásticos todo
comercio ó negociación de qualquier especie en aquellos
tiempos j (y) y mucho mas á los Monges , que por mane-
{ u) Leg. 11. tit. 1. lih, 4- For. jud. \h\: » Los Clérigos élos Mon-
>» ges , é las Mongias, que non lian heredero ata séptimo grado , é
» non mandan nada de sos cosas , la Eglesia á quien servían lo debe
y> haber lodo.
{jc) Cono. Tol. IX. Can. 4.
iy) Con. Tarraconen. íM¿ -Fra 554. Can. i.\h\: «SicutCano-
»> nura statutis firmatum est, quicumque in Clero esse voluerit,
fe emendi viliüs, vel veiidendi cariüs studio non utatur: certé si vo-
» luerit haecexercere ^ cohibeatur a Clero.
DE Amortización. Cap. XVIII. 3o i
ra alguna podían vagar fuera del Monasterio , mezclarse
en negocios temporales , gravar á los Pueblos^ defraudar
á las Parroquias 5 ni á sus parientes de su patrimonio
porque estos con preferencia al Monasterio debían heredar.
4o De suerte que siendo el número de Monasterios
tan corto , y la observancia tan exacta , aun quando des-
frutasen mayores privilegios los Monasterios , no podían
durante la Monarquía Gótica ser gravosos a los Pueblos;
ni tomarse argumento favorable de aquellos tiempos para
estos , en que el número de Conventos y Pieligiosos es tan
crecido , y su dotación no se saca de las rentas eclesiásti-
cas , sino de los bienes de los seculares.
§. n.
Examinanse las opiniones de algimos Glosadores j otros
Jurisconsultos Regnícolas,
4 1 Aresupuesta la observancia de la Regalía en tiempo
de nuestros Pieyes Godos , y la gran parsimonia de ad-
quirir en el Clero , causará no poca admiración el oír el
modo de discurrir de algunos Letrados , que aunque in-
signes profesores en el derecho pragmático y civil ^ no se
pararon demasiado en nuestras leyes fundamentales. Asi
aunque con repugnancia , nos vemos precisados á hacer
analysis de sus razones legales.
/\i liOS Glosadores de nuestras leyes patrias á la ver-
dad han tratado esta materia, pero superficialmente; por-
que no han recurrido á las fuentes , y asi sus opiniones
no corresponden á su merecido crédito. Sin embargo, co-
mo andan en las manos de todos, es justo satisfacerles»
3o 2 TkATADO de I.A. KtCALÍA
43 El Doctor Allbnso de Montalvo (^) trata el pim-
ío Je si á la Iglesia pasan los bienes raíces con obligación
de pagar los mismos pechos y que quando estaban en le-
gos, y resuelve que pasan libres. La razón que dá es por-
que los Eclesiásticos ó Iglesias son esentos a muneribus
sórdidis.
44 Esta opinión AcMo?italvo es errónea en derecho,
y no viene al caso la razón que dá.
45 La esencion personal del Clérigo ó de las Iglesias
a muneribus sórdidis nada tiene que ver con la esencion
real de tributos que paguen en Fcdencia , Francia ^ Sa-
boja , Flandes y Alemania y Milán ., Sicilia, j en otras
muchas partes los Eclesiásticos de sus bienes raíces , y lo
prueban varios Doctores, Textos, f^) y Santos Padres. ( l^J
46 Tan inordinada é inconexa es la prueba con la
conclusión como si sacase esta. El Noble no está obligado
á pagar el servicio ordinario (que es personal j aunque
con resjtecto á la posibilidad de cada uno ) como el /?e-
chero. Luego los Nobles no deben pagar los tributos rea-
les por razón de las tierras que poseen.
47 El Noble es esento del servicio ordinario, porque
todo hidalgo está obligado á acudir á la guerra con el
Pendón Real quando se le llame , á diferencia del peche-
ro , que no tiene esta general obligación y en su lugar
paga el servicio Real,
48 Del propio modo el Eclesiástico, para no ser dís-
(z) Montalv. in leg. i. tit. S.lib. 1, Forileg,
[a) Can. Trihutum^ causa 2 3. quoest. 8. Gíement. idt. de censib.
leg. 2. tit. 2. lih. 5. For.jud. et quoe notavimus siiprá cap. i5. n. 2.
et cap. 16. n. 3o. late cap. i. ejc n. 3o. cum seqq.
(b) Horum Cathalog-us habetur supra dict. cap. i.n.^i. suk
lit. h.
DE Amortización. Cap. XVIIÍ. 3o3
Iraliido en encargos sórdidos, ha sido personalmente exi-
mido por las leyes Imperiales y Reales Góticas de los tri-
butos personales, servicio militar, y cargas concegiles. No
podria citar ningunas leyes de esta naturaleza el Doctor
Montalvo , que eximan los bienes raíces de las Iglesias-
salvo el Manso eclesiástico , ó los de dotación en fuerza
de los privilegios particulares de los Reyes. (<^)
49 Esta autoridad Real para la imposición de tribu-
tos en los bienes que pasasen á las Iglesias, la sostuvo la
Corte de Turín con tan sólidos fundamentos en tiempo
de Benedicto XIII. y Clemente XII, que ya nadie puede
controvertirla : estando no pocos persuadidos de que el
gran Benedicto XIY, libre de preocupaciones y por amor
á la verdad , fue el que principalmente escribió á favor
de la autoridad Regia, (d)
50 En España con motivo del servicio de Millones se
tocó bien este punto , el qual queda aclarado y sin admi-
tir controversia con la distinción de los Señores Crespí y
Matheu. (e) I^a Iglesia no se puede quexar , porque en
su mano está dexar los bienes , sino quiere aquietarse á
pagar al Soberano las contribuciones debidas por razón
de los raices , que adquiera de nuevo.
5 1 La segunda qüestion que promueve , versa sobre
Ja validación del Estatuto, que prohibe la traslación de bie-
nes raices en las Iglesias , y se declara contra tal Estatuto
por ser en su sentir contra las L-yes Imperiales y Capítu-
los Canónicos : á que se satisface que las leyes Imperiales
(c) Dequo clixiimis supra cap. i. n. 56. et scqq.
( d) Se publicaron de parle á parle laspieza^, principales ^ j es-
tan las de la Corte de Turíncn dos tornos de afollo^ impresos en el
año de i^3i por Juan Bautista Valetta.
(e) supra cap. 17. n. 86. in fin.
oo-\ . TiviTADO ni: LA Regalía
no obligan en España, n¡ los capitiilos canónicos hablan
de los Esta lulos piieslos por los Reyes , sino de los par-
ticulares ó Pueblos , a los quales no compete el derecho
de amortizar. Y asi los fundamentos de esle Escritor son
débiles y los mas triviales , los quales desde Montalvo
están examinados por los mejores Jurisconsultos de Eu-
ropa : distinguiendo en los bienes adquiridos , los quales
no se les pueden quitar á las Iglesias , de los adquirendos\
porque en quanto á estos últimos^ como que todavía per-
manecen en poder y en manos de seglares, son profanos,
y sujetos á la Real jurisdicion y á toda especie de contri-
buciones ; puede licitamente el Principe imponerles las
leyes que le parezcan á beneficio público , para indemni-
zar al Erario del perjuicio que le ocasionaría la ilimitada
traslación de raices en manos privilegiadas.
52 El Doctor Montalvo está sindicado de poca pun-
tualidad, y esactitud en nuestras leyes antiguas por las
Cortes del Reyno , (f) y asi no debe mirarse como singu-
lar la critica, que se hace de su opinión en esta materia,
que sin distinto conocimiento de lo pasado no podría ser
grande ni sólida.
53 Diego Pérez j glosador de las leyes del Ordena-
miento ^ ús^viió las pisadas del citado Doctor i/o^zíaZ^o,
fundándose contra el valor del Estatuto que prohibe las
enagenaciones de raices á las Iglesias en el cap. fin, de
{f) Córtesele Vallatlolid de iSsS. pelic. 56. allí: )i ítem por
y^ causa que las leyes de íYieros y ordenamientos no e.>tan biené jun-
» lamente copiladas ; é las que están sacadas por ordejVamif.ivto dk
» LEYES, que juntó el Dr. Montalvo , están corrulas, e no Lien sa-
» cadas , é de esta causa los Jueces dan varias, é diversas sentencias,
» é no se saben las leyes dellleyno , por las quales se han de juzgac
» todos ios negocios e' pleytos, Scc.
BE Amortización. Cap. XVIIÍ. 3 o?
imm, Ecl. {^) pero este capitulo no habla de la amortiza-'
cioriy sino de Ja total interdicción^ ó impedimento de tra-
to y comercio, que algunos Pueblos hacian á los Eclesiásti-
cos, negándose hasta venderles vituallas, y cocerles el pan.
El texto mismo que alega , persuade ser de ningún mo-
mento su dictamen, pues todo Doctor debe ser entendido
según las leyes ó derechos que citaj ni la ley de D, Juan
II y de que yá hemos tratado, y de que hace memoria
Diego Pei'eZy conduce á este punto, como se dirá en su
lugar, {h)
54 El Doctor Alonso de Acevedo^ (O siguiendo cie-
gamente á Bartholo , (j) sin mas examen afirma de paso,
que no vale el estatuto que prohibe la enagenacion de
bienes en las Iglesias, y atribuye á Jason la misma opinión.
55 Como es referente Acevedo, y habla en términos
de derecho común y sin examen , puede impresionar á
pocos su autoridad. Bartholo , (^ ) aunque en el parage
que le c\i2i Acevedo duda en la materia, no trata la qües-
tion en términos , y se esplicó en otros parages espresa-
mente á favor de estas leyes prohibitivas , quando los So-
beranos las establecen por beneficio público de los vasa-
llos seculares, y para atajar el perjuicio, de que las ma-
nos-muertas se enriquezcan demasiado : de manera , que
la prohibición no sea absoluta de toda especie de bienes
muebles y raices, y en odio de los Eclesiásticos puramente.
En este único caso se debe entender la doctrina de Bar-
[g) Diego Pérez adlcg. 7. tit. 1. l¿b. i. Orclínam.
{h) Supra cap. 2. n. n'j. etdicenius alibi.
(i) Acevedo m leg. 11. tit. 1. lib. i. Recop. «. it.
(7) liíi.vÚ\o\. inlcg.Jilius familias^, i. J^*. da Icgat. i. n. 12,
ubi jason.
( k ) Id. Barthol. in leg. Rescripto %'Jin.ff, de munerib, et honor,
etconsil 3o. lib. 4. ctad leg. fin. Cod. dcpact.
3o6. Tr/itado de l\ Regalí.\
tliolo en la \cy Jilíus familuis , y en esta tutos que inten-
tan incluir las manos-muertas entre los forenses , ó non
subditos ; porque á la verdad lo son los Eclesiásticos, Si
Aceiyedo hubiese procedido con igual distinción , refle-
xión , y detenido examen , sin pronunciar su sentencia
antes de informarse de los fundamentos de decidir , ha -i
bría llenado su deber en un asunto que tanto interesa al
público y á la autoridad civil.
56 Cita también á Jason el mismo Acevedo , siendo
íisi que este Jurisconsulto (1) escribió á favor de la ley
prohibitiva , quando versaba el interés público.
57 Otra razón extrínseca ?\e^ Acevedo en cabeza de
Jason de ser mas común la opinión que establece ser con-
tra la libertad eclesiástica semejantes Estatutos ó leyes;
pero es incierta esta aserción, porque Pekio ("^) alega do-
ce Jurisconsultos de los primeros y mas antiguos á favor
de tales leyes civiles; y en este tratado se ha demostrado,
que esi es la práctica universal casi de todos los Estados
y Príncipes Católicos.
58 Válese también Acevedo de los Intérpretes en la
auth. Cassa et irrita de S. S, Ecl. pero sobre ser esta ci-
ta vaga é incierta, como se puede ver por todo el discur-
so de este tratado , y en especial en Andrés Alciato, De^
cío j Butricario ; (n) aquella autentica fue establecida
por el Emperador Federico , y no tiene autoridad algu-
na en España. El tenor mismo de ella está limitado á Ita-
lia per totam Italiam, y trata de los Estatutos de los Pue-
blos que sean verdaderamente opuestos á la libertad de
(/) Jason ad Icg. Jin. Cod. de jiir. empliith.
( w) Pek. de amortiz. cap. 6. n. 1.
[n] Vide supra cap. 8. n. 17. et cap. 16. ft. 36. et Sy. sub. tit, z.
et a. et iníi^L prox, n. y 5.
PE Amortización. Cap. XVIIL 3oy
las Iglesias con generalidad , sin descenderá este, ni á otros
casos particulares. De lo qiial se deduce con naturalidad
quan inaplicable es toda la disposición de la referida au-
téntica á el Rejno de España, independiente del Jnperio,
y totalmente separado de él. (*) Todo esto prueba la indi-
ligencia, con que Acevedo fiándose en especies agenas
trató este punto de paso , ó como suelen decir perfumo^
riamente j sin estudio propio. Mas los incautos abusan de
estas autoridades , se alucinan á sí , y aun a otros.
59 Si Acevedo hubiese atendido el dictamen de Juan
Driedon (o.) sugeto muy pió , veria la distinción y pulso
con que habla este gran Teólogo , resolviendo la qüestion
presente de » si el Rey puede prohibir por ley que no se
)) dexen bienes raices á las Iglesias , ó manos-muertas , ni
» pasen á ellas por contrato.
Go Hacese carg^o de que no sería equitativa tal ley
puramente en odio de la Iglesia ; y al contrario que será
muy conveniente y justa para moderar las adquisiciones,
impedir las superfluas , que solo conducen á distraher á
los Eclesiásticos en negocios del siglo, y prestar su asensa
ó licencia Real en los casos que conviniese. Son muy só-
lidas sus razones.
61 » El Príncipe {prosigue Driedon) que establece
» tal ley ( la de amortización ) en algunos de sus Estados,
» no prohibe al secular que dexe su hacienda al homhre
» menesteroso ó pobre; pero sí que la dé á Comunidad ó
)) Hospital, de modo que el dominio permanezca perpe-
» tuamente en tal Comunidad.
(*) Ad tradita sup. cap. 17. n. 7 5. ct notata suh lit. z. Véase al
Sr. Salcedo <-/<? /eg-. polit. lib. 1. cap. 6. per tot. sign. n. 3o. etoi,
ubi quod EEX HISPAjSJARüM est imperator.
( o) Joaün. Driedoii de liben. Christ. lib. 2. cap, 3.
3o8 Tratado de la Regalía
62 )) Semejante ley {proJiibltlva) no es dilectamente
» opuesta en modo alguno al consejo de Cliristo: Si rjiiie-
)) res se?* perfecto, ve, y vende lo que tienes, ^c. Porque
» no proliibe que se vendan las haciendas y tierras , y
i) que se dé su precio á los pobres, á los Hospitales, ó Ca-
» sas Religiosas , ó á las Iglesias alcanzadas para aumento
)) del culto divino.
63 » Tampoco prohibe con generalidad que tales ha-
)) ciendas se vendan, ó den á las Iglesias : impide tan sola-
.» mente por este medio, que semejantes bienes raíces sal-
» gan sin su consentimiento por juro de heredad en ma-
h no-muerta, y fuera de su Real jurisdicion.
64 » Al Soberano toca cuidar de su Estado , á fin de
> que no se acumule con daño del Pueblo secular tanta
)) abundancia de bienes en las Iglesias, que se perjudique
3!) á los herederos , y á otros pobres menesterosos^ que vi-
{» ven dentro del Rey no.
65 La autoridad pues de los tres Glosadores Mon-
ialvOj, Ferez, f Aceveclo merece poco concepto; porque
3ii se funda en buenas razones legales, ni en principios de
sana teología, ni se guió por un examen sólido y maduro
de los antecedentes de disciplina Eclesiástica , y de dere-
cho público, civil, y patrio; sin cuyo discernimiento se
confundirá aun el mas hábil, como sucedió á aquellos tres
Letrados a ciertos respetos muy doctos. Debeles servir de
disculpa el tiempo en que escribieron , en el qual no se
babian ventilado las leyes de amortización con el estudio
que en el siguiente y presente siglo.
66 No intento molestar mis lectores con una enume-
ración de los demás que se dexaron arrastrar de la auto-
ridad exterior de estos glosadores á modo de aves , que
en su vuelo se siguen unas á otras. Es demasiado impor^
r>E Amortización. Cap. XYIII. 309
tante el objeto de este negocio para fiarle solo á la opi-
nión extrinseca: medio falaz y peligroso de resoKer las
controversias^ en que está atravesada la conservación mis-
ma del Reyno^ y la dignidad de la Corona.
67 El Padre Luis áe3íol¿na, como se ha visto, fpj no
solo defiende ser justa la ley de Portugal, que prohibe las
enagenaciones en manos-muertas citra Regís licendamy
sino que afirma deber decirse lo mismo de las leyes que
en otros Reynos se solian establecer de esta naturaleza,
para impedir que las Iglesias se enriqueciesen demasiado
con daño de los seculares. Añade , que este daño se oca-
siona por el derecho de heredar en cabeza de los Religio-
sos , de que usan muchos Institutos Regulares , siendo de
ningún momento el perjuicio accidental que de tal ley
resultase á las manos-muertas, (q) Porque si unos Ecle-
siásticos padecen daño con tal prohibición, quales son las
Iglesias, y Conventos capaces de heredar; el Clero secular
tendrá mas obligaciones pecuniarias, y los Religiosos que
viven de limosnas , mayor copia de ellas , sin ser tan mo-
lestos como ahora lo son , por la estenuacion de los segla-
res, cuyas haciendas van entrando en España desmesura-
damente en las Comunidades.
68 No han faltado en la Nación Jurisconsultos, que
no desmerecen por su crédito y sabiduría en compara-
ción de los glosadores, que tocasen mas de raiz la materia
y con el pulso que los Teólogos que van citados. Los Es-
critores, ceñidos á materias particulares y menos esten-
didas ^ por lo común tratan las dificultades con mas exa-
(/?) P. Molirv. dejiist. et jur. lih. '?..dict. disp. if\<y,
{q) Ad tradita per P. Fiaiic. Siiasez adv. Fu-g. Ang;[. lid. 4.
mtp. "xi. vers. Nimis ampia, et scqq^ Fidenda quoa tradidimu^
supra cap. 2.. n. ^S.
3io Tratado de la Regafía
mcn. Sus OjjinioDCs Ijaslan [)ai a ievaiilar el espíritu á lo«
piisliáiiimes, (jue con funden el abnsí) de algunos Procura-
dores de Coniimidades, y su aniíelo de acopiar ííienes^ con
las inmunidades de las Ordenes Religiosas, y del Clero.
La herencia de los Levitas propiamente era el Señor, y no
ios bienes temporales que les eran prohibidos según la Es-
critura, (f'J hablando déla repartición que les cupo como
los mas escogidos, y nadie aventaja en la obligación de ser
perfectos á los individuos del Clero, en la ley de Grada.
6g Luis Meocia (s) afirma ser válidas estas leyes por
las mismas razones, que van citadas de los Padres Suarez y
Molina^ y la de Juan Driedon : pues el poner modo, co-
to , y limite á las adquisiciones de las manos-muertas , es
el único arbitrio, que tiene el Soberano para contener á
los legos en ellas ; y en este sentido entiende y concilia Ja
doctrina de Bartholo , que alegan á su favor ( aunque
mal ) los contrarios de la Jurisdicción Real,
-yo El Sr. D. Diego de Covarruvias, {i) que vale por
( r) Numeror. Cap. XPIII. 'vcrs.iZ. infin. et n. i!\. íbi; wNi-
)) liilalliid possifiebunt. Declmarum oblatione contenti {los Levitas)
» cjuas \n usus eorum , et necessaria separavi. Asi los Sacerdotes en
la ley antigua jamás poseyeron haciendas de raiz , por no empo-
brecer á los seglares.
(y) Mexia m P7'«gm«í. ífljf. pa?i. concl. 5. n. 18. ibi: «Nam
)> etsi ex hoc statiito danmum sequatnr Ecclesiis, tamen ne Respu-^
)^ blica tota gravissimum detrimentum patiatur , cui quidem danme
>) aliter obvianiire non potest, erithujusmodiadmitendumstatutum:.
(í ) D. Covarr. in Relect. cap. Possessor ^ de r^eg. Jiir. in 6. part.
o., /e. 8. versic. Tertiam ^ ihi: )i Si ob statum ReipubliCíE Communi-
» tati conveniat máxime ad ejus vel tutelam, vel régimen, quod res
» QUiíiDAM in Ecclesiam aut Ciericos minimé transferantur ; tune
» STATÜTUM ID VALIDUM ERIT, ET ADVERSUS EcCLESIATVl OBTI?íEBIT, SCCUn-
» duní Cardin. ifi Consil. i44-7 'loan. Crott. in dict. §. Divi col. i[\.y
« eUbiFerdin, Loaces n. ^2^. ; idemque sentit Federic. Cons. 35.
» incipit : Statuto civitatis.
DE x^MORTIZAClÓN. Cap. XVIII. 3 1 1
muchos, tocó este punto con aquella reflexión que es pro-
pia de un Ministro del Rey , de un Obispo , y de un su-
jeto , que sabia mas bien la historia y disciplina Eclesiás-
tica que nuestros Glosadores.
n I Hácese cargo de la teórica de Bartholo en la ley
filius familias, reducida á que el estatuto prohibitivo de
vender bienes al no subdito , no comprehende a las Igle-
sias consistentes dentro del Estado, donde esté publicada
tal regla. Esa teórica no viene á nuestra ley , ni importa
que Jason diga que es opinión mas común : que fueron
los fundamentos porque se gobernó Alfonso de Acevedoy
desentendiéndose asi el, como Diego Pérez de la doctrina
del Sr. Covarriivias, que escribió primero que ambos , y
antes que Luis Mexia , porque este le cita.
«7 2 El Sr. CovajTUvias ocurre a todos los reparos,
que puede el mas escrupuloso Decretal ista cabilar para
impedir el establecimiento de estas leyes prohibitivas. Lo
primero advierte que no sea la prohibición absoluta de
todos los bienes muebles é inmuebles , porque eso priva
de toda comunicación a los Eclesiásticos. Esa es la especie
del cap. fin, de imm. Eccl. in 6. ; y asi dice que vale el
estatuto prohibitivo de adquirir respecto á cierta clase de
bienes, res qucedam : quales son los raices ^ ó inmuebles,
'j3 Lo segundo: que esta ley se establezca por utili-
dad común para la conservación y buen régimen de la
República ób statum Reipublicoe; y no en odio del Clero
ni de las Iglesias , como sucedia en la especie de dicho
cap. final , cuyo texto lo supone expresamente.
74 Melchor Pclaez de Mieres que fue Abogado fa-
moso en la Gbancilieria de Granada , (") sastiene con ro-
(^í) MxQves de Majar, part.'x. qucEst. 3. n. i2¡. ibi: » Quintó va-
3 1 2 Tratado de la Regalía
bustos y sólidos fundamentos de derecho » que la ley cí-
» vil que [)roli¡be la enagenacion de bienes raices , ya
» sean feudales , ya sean alodiales (esto es Ubres ) en la
)) iglesia es v.tlida , y que no se puede motejar de opues-
» ta á la libertad Eclesiástica ; siguiendo entre otras razo-
» nes la distinción magistral de Dedo, el qual advierte
j) por regla general , que solo se entiende ser opuesta la
» ley civil a la libertad eclesiástica, quando se quitan a
j) la Iglesia bienes que haya adquirido: mas no quando se
» trata de conservar los qne están en manos seculares
» todavía.
•75 La teórica antecedente, que está comunmente re-
cibida , la trae Dedo , explicando la auténtica Cassa i3
hvita de S. S. E. Este autor y el Jacobo Biitricario so-
bre la misma auténtica fueron Italianos , y con todo en-
tienden que la disposición de la auténtica ni aun en Ita-
lia se babia entendido jamas respecto á estas leyes prohi-
bitivas : de que se saca un nuevo convencimiento contra
la vaga remisión de Acevedo á los Repetentes sobre di-
cha auténtica , baxo de una generalidad incompatible con
el mas común sentir de Civdistas j Decretalistas anti-
.guos aun de Italia ; y mucho menos con la práctica ac-
» let Statutum laicorum proliibens alienationem immobilium , sive
)) íeadaliuin, sive allodialium in Ecclesiam; et kon digitujr contra.
» LicERTATEM ECCLESiASTicAM sccundum Jacoljiím Butricaiium Auth.
» Cassa , Cod. de Sacr. EcqL et in leg. Assiduis , Cod. qui pot. in
» pigii. hab. TJiide i 11 qui t Dec. in dict. Auth, Cassa n. ij. cpiod non
>í dicitur aliquld fieri coivtra libertatem ecclesiastigamj nisi quando
» ab Ecclesía aufertur quod ei competit, et jam acqüisitum estdejüre
)■> coMMUNí:: quod ex pluribusconfirinat Glosa parvain Consuetud.
» V-Avi^part. I. §. 4i- «• ^^' ^"''* allisfol. 296. ubi n. q4- plui'es re-
» fert iu confirma tionem bu j US sententiae : pro qui bus facit regula
« gesieraiis legis ult. Cod. de acquir. poss. et lex ultini. Cod. de Co'
» dicil. ad quod est inagniücanda resolut. Bart. in Consil. 37. lib, i.
DE Amortización. Cap. XVIIL 3i3
tual de aqiielJos Países.
^6 Don Cluistoval de An^iiano, Catedrático de Pri-
ma^ y Dean de la facultad de Cánones en la Universidad
de Alcalá, siendo Alcalde de Hijos-Dalgo de la Chancille-
ria de Granada, dio á luz en el año de i6ao su tratado
especial de Legibus , & Coiistitittionibus Prlncipiim.
77 Este docto Ministro es el único x\utor Castellano,
que ha tratado de intento y en abstracto esta materia.
Propúsola (-^J en esta forma ))Si las leyes civiles que jiro-
» hihen enagenar bienes raices en manos-muertas , son ó
» no validas , y qué se observa en practica?
78 Seguiremos en resumen sus fundamentos, cjiíe es-
tán bien ordenados. Escribió después de Juan Bautista
Valenzuela, y trató la materia de raiz.
79 Presupone dos sentencias opuestas entre sí, la una
que enseña sin la menor duda que son válidas tales leyes
prohibitivas de enagenar bienes raíces en las Iglesias, y
añade ser antesignano de ella Baldo , á quien llama Ad-'
vocatorum Magister. I/) Decioj Andrés Tiraquelo por
las razones siguientes.
80 La primera : porque seria disonante afirmar , que
los Principes no puedan con sus leyes y constituciones
mandar tanto como los subditos ó vasallos en sus con-
venciones, ó disposiciones particulares, (z)
81 Es cosa indubitable que los particulares puedeu
contratar ó disponer que sus bienes no pasen en Iglesias
ó manos-muertas , ó á otras personas privilegiadas, como
sucede en el enfiteusis y en las imposiciones de censos, y
(x) Kn^wx^ino de Leg;ib. part. 1. Contr. 1^. per tot.
(y) Balcl. ¿n cap. S. Maríoe de Const. n. 6. coa Felipe Decio,
Tiraquelo , y los muchos , que este cita.
(z) Leg. ultim, inñn, Cod, defidejusor.
Rr
3i4 Ta4tado de la Regalía
proliibicíon que de estilo ponen ya los Escrü^anos deque
no se pueda enajenarla hypoteca ; {^\) por no destVaudar
al acreedor en la seguridad del capital y paga de réditos.
82 Luego ))por igual razón y mucho mejor podrán
» los Legisladores mandar lo mismo; porque de lo con-
» trario nos veriamos precisados á confesar el absurdo^
» de que los Legisladores no puedan hacer por ley lo que
» sus vasallos por pacto ó convención.
83 La segunda : no se puede negar al Príncipe que
puede por ley prohibir á sus vasallos, que no vendan los
bienes raices á forasteros, peregrinos, y estrangeros : lue-
go también podrá prohibir la enagenacion respecto á las
Comunidades, e Iglesias, y á otros lugares píos y religiosos.
84 Pruébase esta verdad con la reflexión, de que el
humano comercio en quanto á bienes raíces , es tan per-
mitido á los estraños, y peregrinos , como á los Clérigos,
é Iglesias; porque dimana del derecho de gentes, (b) y es-
te cooiprelijende igualmente á los Clérigos que á los es^
traños, y no subditos.
85 Y conviniendo la común opinión (c) en que la ad-
quisición de bienes raíces la puede justamente el Príncipe
prohibir á los no subditos ; se deduce que conforme al
derecho de gentes es válida la ley prohibitiva respecto á
las Iglesias, de que tratamos; porque de este derecho
derivan ellas mismas la libertad de adquirir, mientras
{a) Et probat hanc praxim Glos. in !eg. Si ita quis , §. ea lex,
yerb. interst , ff. de verh. sign. A la verdad la paga de los réditos
no afecta mas ía hipoteca, que ía paga de tributos k los bienes raíces.
{b) Leg. E¿r hoc jure , ff. de jiist. et jur. cap. Jus gentium^
dist. I.
( c ) DD. in leg. Filius familias^ %. divi, ff de leg. i ., et in cap.
Ecclesia S. alarias de Coiist. et est tex.t. iu leg. Fluminum y §. ítem
'videamus .¡ff. de damn. infecto.
PE Amortización. Cap. XVIII, 3i5
la ley no lo prohibe.
86 La tercera razón se funda en la mente ele estas le-
yes prohibitivas de enagenaciones de bienes raíces en es-
traños <, y no subditos ;, cjue es la de atender á la pública
utilidad en primer lugar j y en segundo á la de los vasa-
llos j y su ínteres en conservar los bienes en su poder,
para mantenerles en estado de soportar las cargas de la
República: lo que no podrian liacer^ si recaj'esen las pro-
piedades de las haciendas en estraños ^ no subditos del
Príncipe.
87 Esa misma razón milita para poner coto á las ad-
quisiciones de las manos-muertas j porque los vasallos se-
culares serán mas ricos^ y estarán mas dispuestos á sufrir
las cargas, derramas, empleos, y cargos del común: (d) en
lo qual versa una grandísima utilidad de la República ))á
)) la qual importa en gran manera estar llena y adornada
)) con Ciudadanos ricos , y carecer en lo posible de men^
)) di^os y necesitados.
88 »De que resulta que tales leyes civiles, que esta-
1) blecen en la forma dicha límite en las enagenaciones de
)) raíces á los seculares, no exceden los términos de su po^
)) testad ; antes bien disponen sobre bienes temporales de
)) los vasallos , ó subditos á beneficio público ; y por con-
» siguiente no padeciendo defecto de potestad en la legis-
)) lacion, podrán surtir su efecto libremente , y con segu-
))ridad,como conformes y ordenadas al bien público.
>) Ni se puede tampoco decir, como veremos mas adelan-
» te , que disponen acerca de bienes temporales de los
)) Clérigos ó Iglesias \ pues únicamente mandan á los se-
(í¿) Auth. /7í Judices , versic. Consideravimus ^ coll, 2. leg.
Cura, §. inopes^ ff, demunerib.
3 l (í TllATADO DE LA ReGAíJA
wglares para provecho suyo; como asi vemos se ha ido
» disponiendo y estableciendo por mncliisimas Ordenan-
» zas Reales de diversas Provincias, y Reynos.
89 Los Autores fe) que pretenden no ser válidas ta-
les leyes civiles, recurren á dos fundamentos que creen
decisivos; suponiendo la materia como espif-itual, ó ecle-
siástica en su raíz. De este hypótesis derivan sus argu-
mentos.
90 El primero, que todas las leyes que infringen la
libertad eclesiástica son invalidas, irritas, y de ningún
efecto, (fj Para probar que estas leyes son opuestas á la
libertad eclesiástica, se valen del cap. fin. de imm. Eccles.
ín 6. que pretenden ser terminante por la opinión con-
traria á las leyes civiles de amortización.
91 El segundo: que tales leyes disponen acerca de los
bienes y personas eclesiásticas, y por consiguiente cesa su
fuerza obligatoria ex defectu potestatis. No pueden que-
xarse Tqs defensores de la opinión contraria , de que el
docto An^uiano disimule sus razones principales, y á
que se reduce quanto intentan persuadir en sus decla-
maciones.
92 Sentados los fundamentos de ambas opiniones,
abraza este docto Magistrado (^) la afirmativa de poder
los Principes por autoridad propia establecer tales leyes
prohibitivas de enagenar bienes raíces en las Iglesias,
Conventos , y demás manos-muertas. Dá principio á la
confirmación de este dictamen, respondiendo al cap. fin.
{e.) Bartli. in dict. ^. divi de ¿eg. i. Felin. Pupa, et Joan. Grotus
apud Anguiaii n. 6. uhi siipr.
{/) Ex cap. Noverit de sent. exc. Auth. Cassa et irrita , de
Sacros. Ecl.
(S) Anguiano í/¿'cí. Coatrov. i5. ex n. 32. adfin.pertot.
pfe Amortizacicsn'. Cap. XYIII. 3 1 7
de imm.. Eccl. in 6. , 00 en el qiial como advierte ei mis-
mo ^/zg'«¿<í'xo, los sequaces de la opinión contraria totam
vim, ^ fundamentum colocaverunt.
93 Para remover esta objeción advierte el mismo la
necesidad de esplicar, qiiando y en que casos se ofende la
libertad eclesiástica , y en que consiste esta. Es muy útil
distinguir , por no variar los verdaderos términos de la
controversia.
94 Martin Navarro de Azpilcueta ( i ) con Decio,
Imola ,j Felino dice que se infringe la libertad, quando
se le vulneran á las Iglesias los privilegios que le han sido
concedidos por derecho Divino , Canónico , ó Regio.
90 También supone que estas palabras de libertad, á
inmunidad eclesiástica son equívocas , y significan mu-
chas cosas de distinta naturaleza, que no deben confun-
dirse, si se desea acertar, y hallar la verdad.
96 La inmunidad ó /¿¿>e/Yaí/ puede competirá la Igle-
sia , como Iglesia : qual es la esencion de la Jurisdicion
Real , y el asilo de los templos ; ó por concesiones parti-
culares hechas á qualquiera de las Iglesias jure singulari,
97 De otro modo podemos entender también por li-
bertad eclesiástica lo que corresponde á la Iglesia no como
Iglesia , sino como á uno del Pueblo^ ó á otro qiialqiiier
Vecino j ó Ciudadano : por exemplo la facultad de com-
prar y vender. (7)
{h) Las palabras de Bonifacio VIH. en dicho cap. fin. son estas:
?) Eos qui tempoi ale dominium oblinentes suis suljditis , ne Pi'Oíia-
V» tis , aut Clericis , sen peí sonis Ecciesiasticis quidíjuam vendant,
» aut emant aliquid ab eisdem, ñeque ipsls bladum molant, coijuant
» panem , aut alia obsequia exlilbeie pra^sumant aliquando iniei d¡-
» CUnt ( CUMTALIVIN DKROGVTf ONF.M LtRERTATIS ECCLESIASTIC^Í PR.ESU-
« mantur) eoipso exconiunicalionis senientise decer ni mus subj acere.
{i) Navarr. in Manual, cap. 27. «. 119. et i3o.
{j) Juxtaregul. ieg. Nec entere , Cocí, dejar, dcliben
3 1 S Tratado de la Regalía
98 Esta iiltirna facultad, ó sea libeitad es comuna to-
cios los Ciudadanos, (f^) y proj)iaincnte se puede llamar
libertad política^ humana, f civU ; pero no eclesiástica.
99 Al contiario la primera , que compete á la Iglesia
como Iglesia , es propiamente libertad, ó inmunidad
Eclesiástica , como lo consideraron y distinguieron //zo-
cencio IF y Navarro , y el Cardenal Cayetano. (O
100 De esta diferencia de libertad eclesiástica y ci-
<vil saca otra Anguiano , » pues atendida la primera espe-
» cié de libertad (eclesiástica) los Clérigos son del to-
» do libres de la potestad civil ; y en ese sentido hablan
)) el cap. Novejit de judie, y otros semejantes Pero con--
» siderada la libertad , ó inmunidad del segundo género,
)) que es la civil j política , los Clérigos no aparece ten^
» gan esencion alguna de la Jurisdicion secular; antes bien
» gozando esta inmunidad civil no como iglesias, ni co-
)) mo Clérigos , sino como una cierta Comunidad civil ^ ó
)) en calidad de Ciudadanos y izednos no aparecen esen-
» tos de la potestad Real, según lo testifica el Padre
)) Francisco F^itoria, célebre Dominicano. W
I o I Ni bien entendida esta materia se puede decir,
que estos estatutos ó leyes civiles, que restringen las tras-
laciones en manos-muertas de bienes raices, quebranten
la libertad eclesiástica : pues sobre su adquisición ilimita-
da ningún privilegio se lee escrito en el derecho divino,
en el eclesiástico , ni tampoco en las leyes civiles á favor
de las Iglesias.
{ k ) Leg. Ea: hoc jure ,ff. dcjust. et jur.
(1) Iniíocent. cominiiniter receptas in cap. Noverit de sent.
cxcon\. INavaiTO ubi supraproocim. Oájeiaw. in Sumtn. \erh. Ex^
cotnmunicatio , cap. 3i. versic. Quinto nota.
(m) P. Vitoria in Relect. i, depot. Eccl. pag. i63. 11. ^.
DE Amortización. Cap. XVIII. 319
102 Bartholo ('0 pretendía para apoyar la opinión
contraria , como advierte Anguiafio y que tal estatuto
ofende la ley ult Cod. de S. S. Eccl. la qual sin entrega
de la cosa concede la traslación del dominio en la Iglesia,
con tal que se haya verificado el contrato de venta ¿ á di-
ferencia de la que se celebra entre particulares , que para
su complemento requiere la entrega ó tradición: [o) «pues
» aquel privilegio no habla del contrato de venta prece-
» dente; antes en la suposición de que haya tal conti^ato,
» dispensa á la Iglesia de la formalidad de la tradición-^ y
)) por ministerio de la ley le traslada el dominio.
io3 » Y asi no se ofenderá en lo mas mínimo la liber-
» tad eclesiástica, porque los Reyes y demás Príncipes se-
)) culares prohibían la sobredicha enagenacion de bienes
» raíces en las manos-muertas ; porque no se les quebran-
» ta ningún privilegio que tengan los Clérigos é Iglesias,
» como tales : lo qual era preciso , para sostener que se
©fendia la libertad eclesiástica.
io4 Y aun quando se atuviesen los defensores de la
opinión contraria al rigor de las palabras; sola sería una
prohibición indirecta del comercio político á los Eclesiás-
ticos en cierta clase de bienes, {raices) en calidad de
Ciudadanos: de lo qual tampoco [)odrian deducir las ma-
nos-muertas objeción fundada contra la ley prohibitiva,
según va advertido con la magistral doctrina y distinción
del Sr. Covarnivias, y la del Cardenal Cayetano de Vio.
io5 Al argimiento común , de que tales leyes prohi-
bitivas no se pueden fundar en otra causa que en odio de
los Eclesiásticos, para hacerlos de pear condición , como
\n) Barlh, indict. leg. Filíus familias^ ^. divi n. 1?.. de ¿ef. 1.
(o) Ex vulgatáleg. Traditioiüb.ff, de acq. ver, d(^ni.
320 Tratado de la Regalía
siiceclia en la pioliihicion general de todo comercio, de
que se (jacca el Papa Bonifacio VIII^ [p) vuelve á satis-
facer y distinguir de nuevo este autor con claridad.
lüG Goníiesa «que aquella prohibición general de
» comercio en las compras y ventas , de que trata el cap.
!>) final oíendia la libertad á.^ los Eclesiásticos; y con razón
i) se presumía haberse puesto meramente en odio del
)) Clero, y no por justa causa: la qiial no podrá excogi-
)) tarse, para disculparla ; porque la interdicción absoluta
» de comercio de los seglares con el Clero, no solo daña á
)) este, sino á los seculares mismos; y asi la ley era dima-
)) nada de odio, y en daño común.
107 Añade otra esplicacion, y es la siguiente: wNues-
)) tra doctrina y opinión no sostiene, que los Principes se-
)) culares puedan impedir todo político comercio de com-
)) pra y venta con los Clérigos. Eso sería opuesto á la es*
» presa decisión , y prohibición de Bonifacio VIII.
1 08 » Pieducese pues ( continúa ) nuestra aserción , á
)) probar que es licito á los Príncipes y Reyes prohibir
)) por ley particular la enagenacion de bienes raíces en el
» Clero: no teniendo esta prohibición, ceñida á tal especie
;» y clase de bienes raíces, nada de común con la general,
)) de que habla dicho cap. fin. (^)
1 09 La interpretación , é inteligencia referida es tan
genuína , y tan cierta , que ni aun el mismo Bonifacio
VIII y proponiéndole la ley prohibitiva en el caso parti-
cular de enagenacion de bienes raíces en las Iglesias, ni en
los Eclesiásticos, neutiquam daninaret, aut reprehende ret.
no Pone por temperamento de esta ley civil , supo-
(/i) In dict. c^^.fin. de imm. EccL in 6.
{q) Ita tenet glos. verb. ¿ibertatis , in dict. cap. fin.
i>E Amorttz ACIÓN. Cap. XVIII. 32 i
níentlola indubitablemente válida , una advertencia , que
es quanto pueden desear los Eclesiásticos^ para sosegar su
ánimo en la materia.
111 » Por complemento de toda esta controversia,
)) yo la conciliaria {^concliije Angidano) en esta forma;
)) que la prohibición hecba á los Eclesiásticos de adquirir
)) raíces durase mientras no empezase á ser dañosa ai Es-
)) tado Eclesiástico ; porque si les causase daño notable á
i) los Eclesiásticos , ó á las Iglesias, no debería sostenerse,
» y entonces empezar ia á oponerse á la libertad eclesiás-
» tica y á las disposiciones canónicas , y al ánimo y mente
)) de los mismos Principes seculares , que como Católi-
» eos y Cristianísimos nada menos quieren , ni intentan,
» que lo que en un ápice ofenda la inmunidad de la Igle*
» sia, ó del Clero.
112 Concluye, que las demás objeciones, si algunas
se propusieren, fácilmente quedarán resueltas con los
fundamentos , que dexa sentados á favor de la mas ver-
dadera sentencia y doctrina.
ii3 Quería ú i^oMúco Navar rete, (r) q\ qual escri-
bía por este tiempo , que los Eclesiásticos se corrigieseu
en estas desmesuradas adquisiciones. El deseo era bueno:
también lo es el desengaño de casi siglo y medio , que ha
corrido desde entonces, sin producir fruto la tolerancia.
Como se puede esperar mejoren estas ideas en aquellos
que procuran sostener como privilegio de la Iglesia la ili-
mitada permisión de adquirir? Los que desconocen el
mal, dificultosamente le remediarían poi- sí? lia conducta
de muchos Escritores siempre ha tirado á destruir los
fundamentos de la potestad civil , que debe poner el re-
ir) Navarrete Conserv, de Monarch disc. ^5.pag. mihi 298,
Ss
322 Tratado de la Regalía
medio, como puiilo meramenle temporal , y de la com-
petencia política de todo gobierno. Eso es io mismo que
intentar sostener el estado actual á pelii^ro del Rey no en-
tero. Muclios son los Eclesiásticos y Regulares , que han
declamado contra este abuso en sus escritos, y han consi-
derado por indispensable poner remedio. Ya se vé que la
mayor parte de los Eclesiásticos no desean adquirir. Es-
tos no necesitarán ley , pero basta que el Reyno y los se-
culares la necesiten;, para establecerla.
1 1 4 En el Reynado de Felipe IV. sostuvo el Señor
Don Juan Chumacero Sotomajor los derechos de la So-
beranía^, para imponer semejantes leyes por su autoridad
Real y civil, con motivo de pretender el Colector de Lis-
boa en tiempo de Urbano VIII, revocar la ley prohibi-
tiva de adquisiciones de raíces al Clero. El Consejo Real
siguió este mismo parecer, y á consulta suya lo resolvió
Felipe IF, C^'J en la forma, que queda referido en su lu-
gar, ft) Sea enhora-buena lícito controvertir la opiniou
del Señor Chumacero , que era un Escritor particular,
aunque muy respetable; y por escribir de oficio nadie sin
temeridad le podría en ei Reyno contradecir en lo gene-
ral , sin declararse enemigo de las Regalías de la Corona.
Nadie podrá impugnar la autoridad del Consejo Supremo
del Rey, que adhirió á este sentir : antes de la controver-
sia de Portugal era opinión como dice Anguiano y la mas
verdadera , por estar apoyada en sana doctrina.
ii5 Carlos //.remitió al examen del Consejo el es-
tablecimiento de una ley , que atajase las ilimitadas ad-
quisiciones de las manos-muertas en perjuicio de los
vasallos seculares.
{&) Aut. 2. t¿t. I o. tib. 5. iiQvis. Recop.
(í) Suf. cap. i5. n. lio, etseqq.
TE x^MORTizAcroN. Cap. XYIII. 3^3
ii6 Estimuló esta ley el zelo del Consejo ele Hacienda,
(uj previendo la imposibilidad de sufrir las cargas públi-
cas, á que las adquisiciones privilegiadas les reducian, in-
clinando el Real ánimo, para que se estableciese ley gene-
{u) El Conseio de Hacienclaá 7. de Junio de 1670. en Consulta,
que pasó á las Bea'.es manos en la menor edad de Carlos II. á la
Reyna Madre Gobernadora , con motivo de cierto recurso de U
Villa de Camarina de Esteruelas , tierra de Alca!, á la qual referia
haberse reducido de 3oo vecinos á 70 , por haber vendido á Comu-
nidades Eclesiásticas sus raices j que de estos solo 3o eran labrado-
res , en quienes recayó todo lo que antes sufrian los 3oo ; pidiendo,
que para lo sucesivo las ventas solo se hiciesen de vecino á vecino
seglar.
El dictamen del Consejo de Hacienda es el siguiente: » Y ha-
» hiendose visto en este Consejo ( de Hacienda ) y reconocido en él
» los inconvenientes, que de loque esta Villa refiere, se pueden oca-
» sionar en perjuicio de la Real Hacienda, si llegare á despoblarse
» vendiendo los vecinos de ella ( de Canianna) sus tierras, casas, y
» heredades á Eclesiásticos, Conventos, ylglesias, que de su naturales
» za son esentos de contribuciones; y que es cierto loque refiere por
» una información que ha presentado, y original pone este Conse-
» jo en las Reales manos de V. M. Con esta ocasión representa á V.
» M. por punto general , que los mismos perjuicios r,e están e.íperi-
» mentando en muchas Villas del Reyno , donde se executan estas
» enagenaciones , que solo sirven de minorar las Rentas Reales, por
» pasar esta hacienda á Conventos por aniversarios , y otros apli-
» carse á sufragios y memorias : que todo por punto general políti-
)> co y de gobierno pedia una breve averiguación , y executar con
» todo el Reyno lo mismo , que esta Villa suplica en su memorial^
» para que no llegue á la estremidad que representa : Es de parecer
» este Consejo , que por ser materia que toca al de Castilla, se sir-
» va V. M. de mandarlo remitir á él , para que con vista de lo que
» esta Villa refiere , y de la información que ha presentado , asi por
V lo que á ella toca , como por lo demás que mira á la conservación
» de los caudales de losVasallos en aquellos, que con las contribucio-
1) nes que pagan, ayudan á sobrellevarlos gastos de la Monarquía pa-
» ra su conservación , y defensa ; consulte á V. M. lo que convendrá
» se execute , para evitar que en lo de adelante no se hag^an ventas de
» esta calidad, sino es de vecino á vecino secular de las Villas v Lu-
» gares de estos Reynos , por el perjuicio que en ello recibe la Real
» Hacienda.
324 Tratado de la Regalía
víi] ; oyéndose antes al Consejo Real. No era aquel Rey-
nado á la verdad lleno de guerras actuales, y amenazado
de otras futuras apropósito durante la menor edad, para
estalilecer una ley general, que requería vigor en su
execucioD.
117 El Señor Presidente del Consejo Don Francisco
Ramos del Manzano (^) trató por aquellos tiempos este
punto, y defendió constantemente la autoridad Real para
establecer tales leyes, sin embargo de los mal digeridos
fundamentos y declamaciones de Agustin Barbosa, Ni-
colás Fermosino , Antonio Diana , y otros Eclesiásticos,
que adoptaron los principios de Don Juan Baptista T^a-
lenzuela Velazquez \ no obstante que su opinión no des-
vaneció las razones de los Venecianos , ni fueron capaces
de bacer sus fundamentos revocar las leyes de esta natu-
raleza, promulgadas por la República. Corren estos libros
sin embargo en las manos incautas de muchos , que ha-
cen empeño de disputar á la Corona sus mas preciosas Re-
galías : Regalías, que hasta la República de Luga acaba de
poner en actividad, como se ha visto dentro de la Italia
misma.
n 8 El Señor Ramos en una palabra hace de todos es-
tos tratados la verdadera crítica , dice que sus autores in
Coinmentariis acervatun multa non tdni ex Canonum
justo íntellectu , et Theologice Censuiú , quam eoc no-
vioRUM Marthse, Dianae , Delbene , et similiumfactioso
grege transcribunt. Y asi mira como alucinamiento dis-
putar á la Real autoridad esta legislación con los tempera-
mentos que proponen los Doctores , de que no sea abso-
luta de todo comercio la prohibición; que solo elSobera-
(07) D. Ramos ad leg. Jul. et Pctp> Ub, 3. cap. 45.
r>E Amortización. Cap. XVIII SsS
jio establezca la ley , y no los dueños particulares de ju-
i^isdicioii 5 ni otros algunos ; y que sea por el objeto del
bien público ; y conservación del Eravio : con cuyos tem-
peramentos cesa el mas remoto motivo de duda ó es-
crúpulo.
1 19 La desidia de profundizar esta materia en las
fuentes originales , lia ofuscado á mucbos de nuestros Es-
critores , bombres por otro lado muy versados , por ba-
jDcrse guiado de los IMoralistas modernos , y de los Colec-
tores. De ellos se puede decir : trepidaverunt ubi non
erat timor. Otros se ban mantenido en duda porque toca-
ron la materia solo de paso , sin bacer en ella el serio es-
tudio , que requiere. No sucedió esto á los Señores Co-
*varruvias y Ramos y ni al diligente AnguianOy que con
tesón y fundamento demostraron la autoridad soberana
en estas materias políticas. No es del caso que de lo indi-
recto de la ley se siga alguna diminución en los intereses
bursáticos de los eclesiásticos , pues es causa preferente la
conservación del Reyno, ó República ; (y) sosegando todo
(y) Nata 6*o«í. 5i5. «. 6. ibl : »Respublica, príeferenda snam
DutiUtatem utilitali EcclesiiB non dlcltur contra libertatem Eccle-
» siae statuere ; nam prlncipaÜter intenclit piopriara utilitatem, iicét
> incidenter redundet in Ecclesíse damnum , vel ponus in prohibi-
> TiONLM KOViE ADQuisiTioNis. Oidínata enim charitas incipit á seip-
«) sá; quodque principale est , debemus intiosplcere.
CÍokde Contrihut. cap. 11. n. 191. et seqq. sig,aiendo la doc-
trina de Nata , se explica con buenas razones en esta parte ; distin-
guiendo quando el Estatuto es en odio del Clero , ó por bien públi-
co. » Si itaque Statutum í' ^o« sus palabras ) ex livore quódam ani-
» mi , ac parva isbác intentione scaturiat , ut Clericis pi'cTJuditiain
» generetur , non magis illud sustineri potest , quam siquis a^diíi-
» cia ad íí:muia^ionem, inridiam, et injuiiam alte; iiis nocond¡ dum-
«taxatstudió extvuat, cujas sane malitiis íeges et jura nostra non
» indulgent: leg. O pus iiovum "i. ff. de opev. publ. leg. infundo 38.
)) §. Constituimusjf. de rciv, leg. i. §. denique í2.fjf. de aq. pluv.
» are»
3 id Tratado de lA TIegalí a
¡escnípiílo el Padre Luis de Moliria, y antes ch á el Pá-
J)á Inocencio IF, el Clardenal Cayetano , el Padre F^itO'
ría, j^\ Doctor ^Wavarro Azpilcueta\ hombres todos
capaces de hacer por sí opíttióti ; mirando la contraria al
valor de tales leyes civiles ú Padre Suarez (2) como in-
cierta y vaga. :'••;;
120 No se como podrán responder á una pregunta,
que á qualquiera se le ofreciera, si se atiende á el estado
actual de esta qüestion en Europa ; donde apenas se halla
República, ni Soberano , que no haya promulgado ley de
amortización para sus Estados , usando de su Regalía y
Suprema potestad civil. La pregunta se reduce á la si-
» Siii vero propter commune Boniim ad conservantla jura, et
y> tolius Beip. subditorumque felicitatem , non iii fraudem Ecclesise
» condi aparuerit , iniquitalis utique macula aspergí liaud iliereturj
?^ sedoilini fávore digilurii est, eo quod Reipublicse boniim equipare-
» tur bono Ecclesiae. Nícol. Evcrhard. Consil. 71. 7z. 5. ; iminó prae-
♦) vaieatEcclesia) favori atquc commodis. leg, jiibemus lo. Cod. de
)) Sacros, Ecl. et ilji, Guilkeñ : siquideni Ecclesiis, pupiilis, viduis,
» et id genus nilsei^bilibus pérsonis src suniús debitores , ne alus,
)> nedura nobis metlpsis injuriam inferamus, seu subiudicat Inoc.
)) 111. in cap. ejc tenorc de for. compet.
» Hoc etiam est , quod Joan. Bap. Bajard. in add. ad. pract.
» Crzm. Clari ^.Jln.qucest. 77. n. 37. dicit, libertatem Ecclesiasti-
» oam non laedi per Statuta laicorum , qua3 habent in se naturalein
V a^quitatem , et civilem.
» Denicjue ut Clerici cum quocumque de re quavis contrabere
» queant , id lamen intelligi opportet de pérsonís et rebus quibus-
» cumque expressim non prohibitis. Siquidem vendendi libertas
» coERCERi poTEST ; ne quisquc queat cnivispro animi sui sententia
» Tendere , leg. dudiim \[\. Cod. de contrah. empt.
)i Quas ergó natura? [deduce) vel gentium jus , vel mores Civi-
i> tatis comertio exemerunt, earum nuUa venditio, vel acquisitio
» aeque procedit: text. in leg. Si in emtione 54- S- Omnium ff. de
)) Contrcib. empt. Nec personae, quibus isto modo publici favoris
» gratiá viiiculum est injectum, legítimos desupcr contractus
í) oeiebrant.
(2) P. Suarez adv, Reg, An§;l. lib. 4- cap. 22.
DE Amortización. Gap. XV in. 327
"uiente disyuntiva : ó el Rey de España tiene menos au-
toridad en sus Reynos, que los demás Principes de Europa
en sus dominios; ó hemos de confesar, que la opinión de
yalenzuela^ Diana\ y demás sequaces de estos , no es se-
gura ni en derecho , ni en práctica.
121 Podrá hacerse una réplica, y es que si estas le-
yes prohibitivas de enagenar raíces á manos-muertas sin
licencia del Rey fuesen tan justas, se habriaii adoptado
por nuestros antiguos Reyes.
122 Es necesaria alguna recapitulación de hechos, para
satisfacer la réplica. Dióse al principio una prueba inter-
^iversable de la autoridad, que en esta parte usaban nues-
tros Reyes Godos á beneficio público y del Erario , para
no permitir pasasen á las Iglesias las haciendas, ni efectos
responsables al Fisco , ó Real Patrimonio , á no preceder
asenso y confirmación Real , é instancia del Obispo Dio-
cesano para ello; ó llámese según el uso moderno licencia
de amortización^ aunque fuese la enagenacion con el pia-
doso fin de construir Iglesias : autox^dad reconocida por
nuestros Concilios Nacionales , congregados sinódicamen-
te, y que por lo mismo no cabe contradecir, sin oponerse
á los Cánones y espíritu de la Iglesia de España en sus
tiempos mas florecientes.
1 23 Para la permanencia de las haciendas en las Igle-
sias, y ulteriores adquisiciones de bienes, que no perju-
dicasen al Erario, usaron nuestros Reyes Godos de su au-
toridad, permitiéndola á las Iglesias, adquiriéndose según
derecho y justamente ; esto es según las leyes del Reyno.
Aun en estas adquisiciones se reconoció por indispensable
el asenso Regio, por la consideración de que el adquirir
bienes raíces en un Reyno , no es licito sin autorizarlo el
Soberano con sus leyes.
028 Tratado de la' Regalía
1 24 Nuestros ]Moiig(íS al t¡errl|')() tle entrar en 'el Mtín
nasterio no podían ser admiticlosá menos tle que antes se
despojasen de todos sus haberes sin traer á el Convento
cosa alguna; y asi lo establecró San FRnctüoso, Arzobispo
de Brai^a en las reglas que formó á los Monges , por los
inconvenientes de debates con los seculaies , y otros per-
juicios que se seguian á la observancia reglar, fuj ademas
de los pleytos con los parientes del novicio, ó converso.
125 Bastaría esta práctica legislativa de los fundado-
res de la Monarquía , para creer que la Regalía de amor-
tización, y la disciplina Eclesiástica están acordes durante
el Reynado de los Godos en España , y reconocida la au-
toridad civil en los modos de adquirir. Lo mismo se verá
en las Dinastías sucesivas, considerando con un poco de
atención nuestras leyes patrias : lo que vamos á manifes-
tar con alguna exactitud y novedad, sin inventar cosas
nuevas C^J aunque lo parezcan á los de vulgar estudio, y
no pai a los doctos, de quienes deseamos siempre aprender.
{a) Kegula ó\ Fructuosi cap. iB. ibi : Ut non recipianíur in
Monasteriuní , nisi qui radiciUis onini facúltate niidati sunt.
» Coinpetimus per uiinus cauta Monasteria qli cum facultati-
» CULIS suis iNGRESSi SUNT , postcá tcpefactos cum gravi exprobratio-
» lie repeleré , et sa3culum quod reliquerant , ut canes ací vomituní
)> revocare , et cum suis propia quis quod Monasterium contulerant
j) boc extorquere , et judiges síeculares requirere, et cum sajonibus
» Monasteria dissipare ; et per unum negligentem multos simplices
i) deturbatos videmus esse. Proindé solerter providendum est , et
); omni Intentione discernendum , ut tales non recipiantur.
Da el Santo por regla general á los que entran en ei Monasterio:
>; Nibil enim de pristáis facultatibus suis in eundem LocvMfasi ¿¿a-
» ma a¿ Monasterio) ubi ingredi sepetit Monasterium vel ae unuih
)) NUMMUM (ni ochavo ) recipiatur ; sed et ipse manu sua cuncta pau-
» PERicus EROGET ; ct postmodum comprobatus Monasterium sub re-
1) gula introducatur; et anuo integro a cunctis fratribus ex industria
» conviciis coraprobetur.
[b] Plin. in proefat. hist. nat. ibi : «Siquidem ardua res est ve-
» tustis novltatem daré, iiovis auctoritatem , absoletis mt0i^em|
» obscuris iuc e m , fastiditis graciam , dubüs fidem.
DE Amortización. Cap. XIX. 329
CAPITULO DECIMONONO.
Continuase la noticia é inteligencia de nuestras leyes
antiguas y reglas que prescriben sobre trasladar
bienes raices en manos-muertas ^ para preser-
V ar los derechos públicos j fiscales,
1 Jin el Rey no de León se decidían todas las controver-
sias por el Fuero-Juzgo , ó leyes Góticas generalmente*
Así las costumbres y usos de aquella primitiva Monarquía
se mantuvieron largo tiempo ; y casi se puede decir que
mientras duró el Rey no de León , el qual acabó en Ber--
jnudo III. por la primera vez , y en Alonso IX. para
siempre.
2. La ley CCXXXL del estilo, explica la práctica que
se observaba en estas adquisiciones por todo el Reyno de
León y sus Provincias ^ y que era igual á la de Castilla,
por baber sido esta feudo del mismo Reyno de León , y
así ambos usaron de unas propias leyes sustancialmente.
3 Refiere la ley antecedente del estilo la pesquisa ó
Catastro , que se hizo de los derechos de la Corona , y
que de resultas » comenzó á demandar la Real hacienda
» en el Reyno de León los heredamientos , que fueron
» mandados ó dexados á las Iglesias y Capellanes.
4 Estas demandas demuestran la prohibición de de-
xar i manos-muertas, esto es, á Iglesias y Capellanes
bienes raices , por evitar que de ese modo se perjudi-
case á la Corona en sus derechos; la qual por la con-
travención pedia el comiso de tales bienes vendidos sitt
Tt
33o Tratado de la Regalía
su Real asenso, para ponerles en manos pecheras ó con-
tribuyentes. Las clases de bienes seculares eran dos , ó de
Realengo ó de Behetría'^ ademas de los bienes de Ca"
halleros , ó Ricos-hombres.
5 La decisión fue que en todos los lugares de Realen-
go se estimasen los bienes délos legos , como del Real Pa-
trimonio : que eso indica la clausula Celleros de los Re-
jes. De estos terrenos cobraba la Corona sus tributos,
equivalentes á los derechos ^á-í^aZeí" , qual era el canon
frumentario , y otros de que hablan las leyes Romanas,
con que van conformes en estaparte las costumbres Góti-
cas ; 3' asi en estos Pueblos no podian adquirir ningunos
privilegiados, aunque fuesen Ricos-hombres, por no per-
judicar á la Real hacienda con la mutación de poseedor
privilegiado en lugar del pechero.
6 En los Lugares que eran Behetrías se distingue asi
en aquella ley: » Mas los otros heredamientos qae. son.
3) Behetrias , el Rey Don Alonso Padre del Rey D. San-
>) cho ( era Don Alonso el Séptimo , llamado el Empem-
» do?') declarólo asi: que los heredamientos isonlos püdie-
)) sen vender a Abadengo, ni Abadengo comprarlos, salvo
y) SI oviESEN privilegio de los Reyes.
7 Las manos-muertas , conocidas con el dictado de
Abadengo en estas leyes, quedaron excluidas también de
poder comprar en las Behetrias ; porque eran pecheros
también sos vecinos ; y solo en caso de obtener licencia
del ?\ej (ó de amortización ^ que es lo mismo) podian
comprar : salvo si oiriesen privillejo de los Reyes.
8 Pasa la ley á disponer acerca de los que en sus tes-
tamentos áexasen bienes por sus almas en las Behetrías^
y dice cpae lo puedan hacer ^ mas no en tales lugares,
(fue fuesen contra scuorio del Rej'.xj^ae se debe entender
DE Amortización. Cap. XIX. 33 1
de suerte, que ni estos bienes salgan de las personas suje-
tas á la Real Jurisdicion, ni se perjudique en un ápice á
los derechos, que al Rey competen : lo que sucedería pa-
sando á manos-muertas la propiedad ; j por eso los Ve-
necianos hacen vender tales bienes en personas seculares,
y su precio se emplea en los fines , dispuestos por el di-
funto. Lo mismo dispone la ley de Portugal, derivada de
estas costumbres del Reyno de León, para que nunca es-
tén las raíces fuera de manos seglares.
9 La clausula pues que permite estas mandas , sin
que en nada se perjudicase á la Corona en su Señorío
Real, (^) en el lenguage de las leyes antiguas apela á los
tributos, á la jurisdicíon , y aun á que no fuesen esentiis
las personas, en quienes quedasen estos bienes, sino se*
•glares con el encargo del cumplimiento.
I o Erales licito á las manos-muertas comprar unas
de otras ; porque en tal caso los bienes no se hacían de
peor condición para el Estado. En Francia aun en este
caso deben obtener letras de amortización, y pagar el de*
Techo correspondiente en todas las traslaciones.
I I Conforme á este principio podian los Hijos-dalgo
como esentos vender á las Ordenes • que se entienden las
Multares,
1 2 Distingue á las Ordenes Mujtares del Abadengo,
ó sea de las dema's manos-muertas en común, permitien-
do que estas pueden adquirir del hidalgo ; » maguer las
)) Ordenes non ayan previllegio , que puedan comprar , ó
» QUE les pueda ser DADO.
1 3 El libertar á las manos-muertas de la precisión
(a) Esto es lo que los antiguos Revés de Aragón llamaban Se-^
nyoria general ; de cuya reserva y Regalía se ha tratado supr. cap,
17. num. i8.
332 Tratado de la Rkoaíja
ele obtener licencia Real en los casos particnlarGs , pai'a
comprar de los hijos-dalgo venia á ser una es[)ecie de
permisión, ó una licencia general de amortización en esta
parte : la qnal se fundaba en que el IIijo-dalgo est¿» obli-
gado á seguir el Pendón Real á su costa en la guerra. La
propia obligación tienen las Ordenes Militares , j por lo
mismo no perdia el Rey en esta traslación de bienes de
liijos-dalgo en las Ordenes el servicio militar por razón
de ellos ; y era una mera mutación de personas : sabién-
dose también que los Caballeros de las Ordenes se casa-
han , y eran útiles al Estado del modo mismo que los de-
más hijos-da I go.
• 1 4 No sucedia asi con las manos-muertas , 6 personas
de Abadengo-^ porque estas eran incapaces de hacer por
su profesión el servicio militar, que perdia la Corona de
todo punto, luego que el hidalgo vendia sus bienes al
Abadengo , imposibilitando aquel su subsistencia á costa
propia en la guerra por falta de fondo. Así estas ventas
de los hidalgos en personas de mano-muerta, ó Abadengo
lio quedaron esceptuadas de la precisión de obtener pri-
vilegio especial , ó letms generales dé amortización.
1 5 Las Cortes de Naxeka para el Reyno de Castilla,
y las de Benavente para el de León , que van propuestas,
hablan mandado observar la regla invariable y prohibi-
ción de que los bienes de legos no pasen á las manos-muer-
tas eclesiásticas: que es equivalente á la fórmula usada en
ellas, de que Realengo non pase á Abadengo. Sobre esta
decisión general camina la ley del Estilo con las posterio-
res declaraciones respecto á las Ordenes ^ y demás que
\an esplicadas.
1 6 No tuvo razón Don Cristo val de Paz i^) para
[h] D. eiiristopli. de Paz adleg. 23 1. St/li, ibi : »NuUum coiit-
)í mentarium desiderat lex haic.
nt Amortización. Cap. XIX. 333
afirmar en su Comentario á las lejes del estilo que la
ley 23 1, que se va esplicando, no necesita interpretación.
A la verdad ella sola pedia mayores luces para ilustrarla,
que quantas contiene el mismo volumen ^ aunque pudie-
ran señalarse otras, en que el mismo Glosador pasó por
encima con daño grande de las Regalías. Hubiera sido un
acto mas ingenuo confesar el mucho estudio que requie-
re para su declaración genuina. Esta confesión hubiera
dado motivo á algnn otro Jurisconsulto, para interpretar-
la, y logrado por esta via una gran luz nuestros Letrados,
y Tribunales en materia tan importante , como la que
contiene , al bien general del Estado , y á las leyes funda-
jnentales de él.
17 No solo en los Rey nos de Castilla, y León persua-
den este uso de la autoridad Real , acerca de no permitir
la venta de bienes de vasallos seculares en manos-muer-
tas , las Cortes de Naxera^ j Benavente , á que se remi-
te la ley del estilo con la generalidad de que Realengo no
pase á Abadengo \ hay otros documentos no menos irre-
fragables , que prueban el exercicio de esta constante Re-
La ley de las Cortes de Naxera es la 75. del Fuero viejo de Cas-
tilla , inserto en el libro famoso del Brcí rro del tieínpo del Key
D. Alonso XI ^ y de su hijo el Rey D. Pedro , formado a insíaneia
del Reyíio , y dice asi : » Este es fuero de Castüla que fue puesto en
y> las Cortes de Naxera , que ningún lieredamienl o de Rev (de rea-
» tengo ) non coYYe álos íijos-dalgo, nin a Monasterio ningún; nin
3) lo deiios al Rey. Et si aigun labí ador de íidalgo viniere de so el Rev
^) morar puede entrarle aquella heredat su señor fasta ano é dia ; é
j) dende adelante el primeio divisero de la Villa éntrela si quisiere
i) para sí: et si dapos non la ovieía enlvi\(}it\. [queda á) el íidalgo,
)í cuyo era el laljvador. He añadido e* paréntesis inmediato, para que
corra el sentido, porque en mi M. S. original, coetáneo al Rey Don
Pedro ^ falta una palab'a equivalente á la que va sustituida, seguu
el contesto de toda la ley , y de las concordantes del Estilo^
334 Tratado DE la Regalía
gaiía , j forman parte de las originales fuentes de nues«
tras leyes patrias.
1 8 El Fuero viejo de Castilla indica la práctica de es-
ta Regalía. Este fuero viejo fue sacado todo él de nuestras
COSTUMBRES antiguas , revisto en las Cortes de ISaxera , y
confirmado a ios Castellanos por varios Señores Reyes bas-
ta D. Alonso XI. inclusive; no habiendo querido admi-
tir el Fuero Real, ni las partidas en lo que fuesen contra-
rias 5 ni otra ninguna ley nueva, (f^)
( c ) En el principio de este Fuero original M. S. está referida la
autoridad de este Cuerpo le^al , y dice asi ;
«En el nombre de Dios amen. Este es el fuero de Castilla , que
» lo otorgó el Rey Don Alfon en la era de mil e trecientos e cinqaen-
r> ta años el día de los Inocentes. El Rey D. Alfon Visavullo de este
» Rey liso misericordia e merced en uno con su muger la Reyna
» Dofia Leonor que otorgó á los Consejos de Castilla todas las Cartaá
>> que habían del Rey D. Alfonso el viejo^ et las que hablan del Eni"
» perador , e las suyas mesmas. Et esto fue otorgado en el suo Os-
Y> pital de Burgos. Et desto fueron testigos el Infante Don Enrique^
)) e la Reyna Doúa Berenguela de León, et el Infante Don Fernando,
» et Don Alfon de Molina su hermano, et la Infanta Doña Leonor,
» et Don Gonzalo Rois Girón Mayordomo del Rey, et Don Pedro
» Ferrandes Merino Mayor en Castilla, e Don Garci Ferrandes Ma-
» yordomo de la Reyna , et D. Guillem Peres de Gusman , et Fer-
j) raiid Ladrón. Et entonces mandó el Rey álos omes buenos de las
» Villas de Castilla , que catasen ios buenos fueros, e las buenas cos-
s> tuinbrcs, e las bueiías fasanas que avien , e que las escribiesen , e
» que ge las llevasen escriptas , et el que las veyerie , et aquellas que
M fuesen de emendar que ge las emendarle , e lo que fuese bueno e
» pro del Pueblo que ge lo confirmarie. Et después por muchas prie-
» sas que ovo el Rev D. Alfonso, liso ( ha de decirjzco) el plevto ea
>í este estado , et usaron por este fuero segund que es escrito en este
)) libro, et por estas fasanas, que este Rey D. Alfon nos dio e\ fuero
» del libro a losCoj^-ejos de Castilla, el qualfue dado en el año que
» D. Doarte fijo primero, heredero del Rev Enrique de Inglatierra,
)-> rescibió Caballería en Burgos del sobredicho Rey D. Alfon que
» fue su oleio , en la era de mil doscientos e noventa e tres años , et
j) judgo por este übro fasta la San Martinoja del mes de Noviembre
» que ogaño pasó , que fue en la de mil e trecientos e dies años. Et
)iE AMORTizAaoN. Cap. XíX. 335
r lo Hal)¡a dos clases de personas , unas privilegiadas
en no pagar pecho de sus bienes \ y otras pecheras por
razón de estar obligadas á los tributos, y varios derechos
personales^ ó mistos, que decaían vendiendo sus raíces, y
empobreciéndose los pecheros dueños de ellos.
20 La primera compuesta de Nobles , Ordenes Mili-
tares , y de manos-muertas tenia prohibiciones respecto
de la segunda, para comprarle raíces.
21 El hidalgo ó Caballero no podia adquirir heredad
pechera en la Yilla ó Lugar, donde no era divísero ó he-
redero, W por tener alli porción de hacienda como ave-
cindado; ni en la Behetría si no era natural de ella,
cuyo distintivo se concedía por las Behetrías á algunos
Ricos-hombres, que constan en el libro del Becerro,
» en esto e empos de esta San Martin los Pdcos-omes ele la guerra , e
y> los íijos-dalgo pidieron merced al Rey D. Alfon nuestro Señor,
y> que diese a Castilla los fueros que ovieron en el tiempo del Rey D.
» Alfon su Visavuelo , et del Rey D. Ferrando su Padre , porque los
» sus Vasallos fuesen jud gados por el fuero de ante, ansí como solien.
» Et el Rey otorgogelo, et mandó a los Alcalles de Burgos que jud-
» gasen por el fuero viejo asi como solien.
De letra de Ambrosio de Morales , que tuvo en su poder este
manuscrito , se lee una nota que dice asi : « Fuero de Castilla , que
» dio el Rey D. Alonso en Burgos era de 1293 anos , v juzgcS por el
»die/. y siete aúos hasta que murió ; y este aúo de i543 hace que
)) es fuero doscientos y cinqucnla anos.
En esta nota se ve haberse equivocado Morales^ tomando la era
de 1293 por año de Christo ; siendo asi que D. Alonso el Sabio coii"
firmó este fuero viejo en el año de Christo de i255, á que corres-
ponde la era de 1*293.
Tampoco estableció por sí este fuero, que habían confirmado su
Bisavuelo D. Alonso VIH, llamado de las Navas ^ ó el Viejo^ y el
Emperador Don Alonso Vil, que en las confirmaciones de este
proemio ?c llama el Emperador ; y fue el que con efecto en las Cor-
tes de Naxera hizo ordenar aquel fuero ó Recopilación de las anti-
guas usanzas de la Monarquía.
{d) Ley. 97. del fuero de los Hijos-dalgo.
336 Tr/ítado de la ]\egalÍa
2:á La permisión de comprar en el Pueblo donde era
divisero , se entendía con la siguiente restricción : » ma»
)) non pueda comprar el heredamiento de mi labrador á
y)fumO'miLerto\ lo qual quería decir^ (jue no podia alzar-
se con lodos los bienes raíces, ni con la casai\^\ labrador
absolutamente^ considerando esta ley del fuero de Casti-
lla^ que de esa manera se estinguia aquel vecino, como
lo indica enérgicamente la espresion de comprar a fa*
mo-muerto.
23 Para mayor claridad determina el mismo fuero,
{ej que es lo que absolutamente no puede vender el /a-
brador ó sea pechero al hidalgo divisero , en la siguiente
clausula: » fuera ende sacado un solar, en que haya cinco
» cahnadas (f) de casa , é su here con su morada , é su
» huerto ; que esto non lo pueda comprar, nin el labrador
í) NON gelo pueda tender.
24 Por manera que el labrador por fuero de Castilla
debia tener casa , huerto , y hera por lo menos ; cuyas
propiedades eran inalienables según fuero , costumbre, y
ley general del Reyno, para conservar el vecindario de
los Pueblos , aunque fuesen de Behetria , de cuya clase
eran muchos del Reyno.
25 Aun para mantener la nobleza en la posesión de
sus tierras , les dá el fuero de Castilla privilegio á los hi-
jos-dalgo y para que por razón de sus deudas, no se les
vendiesen los raíces en pública almoneda ; (g) antes se
hiciese pago al acreedor en los frutos ó rentas, adjudican-
(e) Lev 1 4o. eodem.
(/) En el Fuero antiguo de Navarra se medía por /?teríc^a de^
JRf^f^ de siete codos rasos de largo.
Ig) Ley Qo. eodem^
BE AMORTir.ACiOJr. Cap. XIX. 33 j
dolé los bienes por prenda pretoria solutionis causa , y
no in solutiüTiy como dicen los forenses.
26 Podían los hidalgos vender á los Monasterios^
porque unos y otros eran reputados por esentos ; pero
aiincpie en la venta se dixese que se hacia con sus perle^
neiicias y esto es los derechos que llaman de monte y
suélate de los vecinos seculares, no pasaban al Monasterio
tales derechos; ni podía desfrutar mas de lo que compra-
se: porque los derechos de monte y suerte áim-áXi^ii de la
vecindad, como una especie de congrua, que el Soberano
dá á los vasallos para conservarse á sí, y á sus ganados
mediante el desfrute de los términos públicos, y aprove-
chamientos comunes. Y aun por eso la ley del Reyno ño
permite á nadie vecindad mañera , sino la efectiva en un
ísolo Pueblo.
27 En aquel tiempo los Monasterios eran pocos, to-
dos del Real Patronato, y procuraban obtener privile-
gios para adquirir bienes raíces en cantidad determinada,
y asi no podían ser molestas sus adquisiciones. Con lodo
tenían regla y límite.
28 Tienen los hidalgos también (h) por el expresado
fuero viejo de Castilla , el derecho abierto de tanteo , de
rescate , ó de retracto de los bienes de su avolengo, con
limitación de 3i años respecto á los bienes que fuesen de
abuelo en adelante. De esta manera aunque vendiesen los
hijoS'dalgOy tenían facilidad de recobrar los raíces enage-
(/2) h^y^ '^S. del mismo fuero ,\\ñ: «Este es Fuero de CasliDa
« ele todo íidalgo , que pueda demandar heredamiejito de avoleiigo
w fasta avuello , et de avuello en adelante non puede demandar he-
í> vedamiento de avuelengo liista en treinta é un años. Véase el ccfK
14. y 1 5. tit. 12. lib. 3. del Fuero antiguo de Navarra^ que dá el
derecho de tanteo á los parientes fidalgos.
Vy
338 Tratado ds la Regaiíí
na(lü,s ; favorecicnJoIes la lej por el interés [mblicode
que jjo se eiri[>obreciesen los nobles, que aunque libres
(le pecbos, era útil al ELstado su opulencia, que se conver-
tia v.n el servicio militar: á que debian acudir con el Pen-
dón íieal lodos los Nobles , j los llicos-bombres con el
continamente respectivo de sus trojías , según e\ acostU"
miento, ó tierixis de honor que poseían.
2() liOS Monasterios comprebendidos entre los privi-
legiados tienen, conforme á lo antecedente, su regla pi-es-
cripla, particularmente sobre comprar, en el mismo fue-
ro antiguo de Castilla, (i) que dice asi:
30 » El Monasterio Real de Burgos , el Hospital del
)) Rey , é los otros Monasterios del Rey no pueden com-
)) prar de otro Monasterio, é de otras Ordenes^ é de Fijo^
» dalgo , é de donación que el Rey baya fecba á Ome que
)) NON aya de facer PECHO , NIN OTRA COSA NINGUNA J (] ) mUS
» non del Rej, onde el hade aver sits dereclios ^ éloscle->
)) bia aver é los podria perder por aquella carrera j ma*
» gaer tenga?! previU^jos algunos , que puedan compran
» et este debe ser el entendimiento^ que compren los que
i) deben, é non los que non deben, en arte, ni engaño, nin
.)> en ninguna manera; et si la comprare que la pierdan.
3 1 Esta ley presupone lo I. por causa impeditiva de
las adquisiciones de manos-muertas, el perjuicio de la Co-
rona en la exacción de tributos, ó en otro qualquier reco-
nocimiento debido á la Soberanía, el qual se pierda con la
mutación de un poseedor privilegiadoen lugar delpecbero.
( i) Ley '244- ^F^ ^s hi final del citado Fuero viejo de Castilla,
ij) Debe tenerse muy á la vista esta regia general proiiibitiva
de adquisiciones de Lienes existentes en manos contribuyentes, pa-
ra la inteiigencia de lo que sóbrelas leyes de partida advirtió el Sr^
Gregorio Lopéz , con poca noticia de estas antiguas leyes funda-
mentales de la Monarqnía , á que apelan las de partida.
i)E Amoíitizacion. Cap. XIX. 33()
32 II. Que jjara adquirir necesitaban los Monasterios,
ó manos-muertas /^/'/yf/c^^/o ó facultad Real \ qvie es en
sustancia jo mismo que Ja licencia cíe amortización^ como
lo denota la clausula; maguer tengan prevíllejos algunos,
que puedan comprar. (1^)
Z?) III. Que la pena de toua adquisición Iieclia en con-
travención de esta ley, trae consigo la conjiscacion ^ co-
mo se lee en la clausula fmal hablando de las cosas com-
pradas en fraude de la misma ley, en aquellas palabras:
et si la compraren ( los Monasterios ó manos-muertas )
que la pierdan.
34 No solo en Castilla proliibian las leyes antiguas la
venta en personas francas ó esentas de pechos, quale*
eran Ricos-hombres _, hidalgos , infanzones , ó francos.
Las de Navarra ordenaron lo mismo espresamente, como
se lee en la Recopilación de leyes de aquel Rey no , publi-
cada en 1686 por el lÁcenódiáo Don Aiitonio Chavier
Abogado de los Reales Consejos. (í)
35 Y aunque a suplicación del Reyno se permitió
comprar á los llijos-dalgo , fue con la calidad de pechar
y reconocer anualmente la pecha ó tributo. De estos tri-
ÍDutos patrimoniales y unos permanecen en la Corona,
otros en Donatarios de ella.
36 En conseqüencia á estos mismos principios con-
temporáneamente ni fuero viejo de Castilla, para preser-
var los derechos Reales m.anda el fiero antiguo de Na-
nyaira, que ningún pechero (conocidos en Navarra (f^)
(A) Ksta práctica aiiliguu de Kspuúa va en todo conforme á la
<]ue seolíservaLa en Fiaucia , y de que se da 110 Licia suprii cap* 3,
lium, 3.
( 1} Ley. I. tit. 3. lib. 3. Recopilíit. Navarra'.
(m) Fuero antiguo r/e Navarr. cap. [\. tit. -21. lib. 3. etcap. 5.
tit. 5. eod. lib. iLi: » Viiiuuo , t|ue da peita á Seiuor, uiuguaa Ordea
34o Trítado de la Regalía
con el nombre (le villanos) pudiese entrar en Religión,
ni llevar sus muebles á ella pena de coníiscacion, no sien-
do con consentimiento del Señor de la pecha; si non fue-
re con amor del Seinor del Killano.
37 Además de ser aquella reserva conforme á lo usa-
do en tiempo de los Godos , hace ver la autoridad y jus-
ticia con que el Rey preservaba por este medio sus tribu-
tos, y los de sus Donatarios; prohibiendo á las personas
pecheras sin su Real asenso tomar el estado de Religión, ni
llevar á ella bienes , aunque fuesen muebles ; porque no
les desfraudasen sus derechos ó tributos personales.
38 Aun quando los Reyes de Navarra donaban á
manos-muertas, para que se verificase la esencion de tri-
butos , era necesaria espresion literal en la donación, co-
mo se lee en la que el V\<dj D. Sancho VI- de Navarra^
llamado el sabio , /«j hizo en Mayo de la Era 1201 , ano
1 1 63 de la Villa de Burguiello á la Orden deCALAXRAVA^
á quien dice la da salva, ingenua , libre^j franca.
y* non lo debe receblr al Villano , ni mueble suyo , si non fuere con
3) amor [asenso) del Seinor del Villano. Si la Orden (/e) recibiere
» en su hospital ó mueble suyo de quatro pies, [ganado) é diere el
» habiíode su hospital ( Convento) al Villano, el Seinor del Villano
i» puédelos peindrar por lo que li dieron labito , et prisieron el mue-
» ble suyo.
En la nueva Recopilación de las leyes de Navarra del año de
3735, que corrió al cargo del Lie. Don Juaquin de Elizondo^ Oidor
<le aquel Consejo , y antes de la Cámara de Comptos, se omitió todo
el Fuero antiguo de Navabra ; en el qual constan los derechos fisca-
les y patrimoniales , que en aquel Reyno pertenecen á la Real Coro-
na : á cuva soberanía nunca puede ser conveniente el que se haga ra-
ro este Fuero , que el Lie. Chavier insertó en la Recopilación anti-
gua con mucha razón.
[n) Bullar. nov. Ordin. Calatrav. ad ann. n63. ibi: «Hoc
» donaturum dono vobis tali modo , quod habeatis illum , et possi-
» deaíis salvum, etingenuum, liberüm, et fbancum ad facieadam ves-
tt tram propriam voluntatem.
DE Amortización. Cap. XIX. 34 1
39 Esta unión de principios en León ^ Castilla ^ f
Navarra recibe mucha luz de un privilegio de donación
(o) otorgado por el Rey Don Fernando, llamado el mag-
no, en 18 de Julio de io4o á fa\or del Monasterio de
Cárdena de los Lugares de Vdlafria , j Orbaneja de
Picos. Los derechos que alii concede este Soberano al
Monasterio , son entre otros \ arias Regalías , quales las
[o] Traela Berganza a/i%. de Esp. lib. 5. cap. 4- desde la pag.
355. et seqq.
De paso advierte este doeto benedictino, para espllear la clau-
sula 111 de las que van estractadas del ywero de Villafria y Orba-
neja^ lo siguiente:
^) Para resolver la (dificultad^ que á alguno hará esta clausula)
)) es necesario advertir, que en Castilla habia dos géneros de contri-
i) bucion , que se pagaban en la muerte.
i^Eluno se llamaba mincio (en algunos instrumentos se lee
>) nuncio ) y era el que en algunas partes se paga [todavía] con uom-
» bre de luctuosa , dando al Señor, quando moría la persona prin-
» cipal de la casa , una vaca 6 buey , que no fuese el mejor , o el
■» precio de 1^. maravedís.
» El otro se decía manneria , y era quando el Rey ó Señor ( su
y> donatario) se entraba en todos los bienes muebles, y raíces del
» vasallo que moria sin sucesión legitima, como dice el referido pri-
y>\\\e^\o. [Es el de que vamos hablando.)
Deque se colige, que dicha clausula III trata del derecho de
manneria , el qual se cobraba hasta en las Behetrías^ como cons-
ta del libro de Becerro , formado en tiempo del Rey D. Alonso XI^
y su hijo el Rey D. Pe/iro, porque en las Behetrías todos generalmen-
te eran pecheros á la Gerona, y lo son todavía, aunque ya se han ido
olvidando algunos de los derechos antiguos de infurciones , nuncia,
mañeria., luctuosa^ marliniega , marzadga , v otros tributos ó pe-
chos, que se pueden leer en eí libro de Becerro ó Catastro de las
Behetrías enunciado, de(|ne conservo un M. S. sacado de otro que
fue del Conde-Duque de Olivares.
Este tributo era propio áe pecheros., y el nombre de mafieria
viene de manentes , que e?'a el dictado, con (pie aun en las leves
Romanas se conocían los Colonos adscripticios y pecheros como
queda advertido supracap. 18. n. y. et seqq.
54 2 Tratado de la Kegalía
poseía la Corona , y manifiestan el estado de la potestad
Real en estos Reinos por el siglo XI, en que se des[)achó.
Recordaré solo las clausulas que hacen al asunto , omi-
tiendo lo demás.
40 I. Que los vecinos no puedan vender sus hacien-
das sin consentimiento de los Abades áe Cárdena, ni tras-
pasarlas á otro Señorío. Por la concesión de esta Ucencia
habian de pagar una veintena al Abad. Esta es la ley de
amortización á la letra , pues el Abad y su Monasterio se
subrogaron para concederla en el derecho, que antes
exercia la Corona.
4 1 W- Q^^ ningún privilegiado Conde, Príncipe, Ca-
ballero , Ciudadano , ó otra alguna persona tuviese alli
Palacio , Casa , 6 heredad , ni ninguno se la pudiese ven-
der , ni ellos comprar : porque no pare en perjuicio del
MONASTERIO. Esta indemnidad es el fundamento de todas
las leyes prohibitivas de amortización antiguas y moder-
nas de esta naturaleza.
42 III. La tercera clausula es muy notable : » Itera
>) ordeno, que si alguno de vuestros vasallos, asi Clérigos
)) como legos ( son palabras literales traducidas del pri-
» vilegio latino ) muriere sin hijo legitijvio , podáis tomar
» TODOS sus bienes MUEBLES, Y RAICES, COMO SI FUERAN PROPIOSJ
)) excepto que puedan mandar por su alma la tercera
» parte de un maravedí. Ya sabe el instruido , que habia
maravedis de oro, para no tomar este permiso como aho-
ra suena, como lo puede ver en el tratado del Sr. Cantos,
43 En esta clausula se reconoce , que los bienes pOr-
trimoniales de los Clérigos estaban en todo igualados á
los de seglares en la contribución, y en el reconocimien-
to del señorío j jurisdicion Real, según lo caliíica la clau-
sula vuestros vasallos , asi clérigos como legos. Esto se
V)E x\MORTizAciorí. Cap. XIX. 343
comprehenílerá con toda dariJad, leyendo otras dos
clausulas del mismo fuero ó privilegio de F^illajna, que
dicen asi.
44 I^- ^^ ítem mando, que los Clérigos que viviesen
» en dichas Villas , sirvan con lo que ahora tienen , ó tu^
)) vieren al Monasterio de Cárdena, y á vosotros ::: por-
» que no es razón, que viviendo en vuestros bienes y lia-
)) ciendas, los defrauden el servicio legitimo ; excepto en
» las cosas pertenecientes a la justicia eclesiástica.
45 V. » ítem mando, que si los Clérigos compran al-
)) gunas posesiones en dichas Tillas , pechen por ellas , j
)) hagan todo lo que deben hacer , como los demás va- ^%
salios.
^Q Esta última clausula guia á demostrar la razón,
por la qual se permitia á los Clérigos particulares adqui-
rir ; y es porque les heredaban sus parientes , y en de-
fecto de estos el fisco , ó donatario de la Corona por el
derecho de mañeria. Ademas estaban obligados á pagar
el tributo por sus bienes raíces , como los restantes vasa-
llos pecheros , sin diferencia alguna. Conviene para en^
tender los documentos antiguos estar en esta advertencia,
y práctica de aquellos tiempos en España , para no con-
fundir los Clérigos seculares con las manos-muertas
Eclesiásticas : de que hay todavia una prueba constante
en la inmemorial costumbre, que cita la ley Real, (p) de
que los parientes abintestato hereden á los Clérigos co-
mo si fueren legos; y que los Clérigos testen como los se-
glares sin alguna diferencia.
47 Ni se puede llamar antiqilado este privilegio de
(p) Leg. 20. tit. 8. líb. 5. Recopilat. de qiia nonnuUa tradidi-
laus supraeap. 5. /*. 4^. exle|¿. la, fit. %, lib. 4. Forljudiciwi.
344 Tratado be la Regalía
Cárdena; porque le conñrmó Don AloJiso el sabio, y
además es una tleclaracion del estado en que se hallaba la
jiirisdicion y potestad Real en España respeto al Clerxi
el siglo XT, en que fue espedido; estado en todo confor-
me alen que habían usado los Godos \í\s Regalías mayores
de la Corona. Estas costumbres duraban dos siglos des-
pués rejnando Don Alonso el sabio , como lo acredita el
acto de confirmarle ; pero no es mucho qiiando sustan-
cialmente dispone lo mismo eljuero viejo de Castilla, se-
gún se ha visto, y las leyes que publicó de la partida el
mismo Señor Rey, de que luego se tratará, (qj
48 El famoso Fuero de Sepulbeda, del qual viene la
sucesión ¿ro/zcaZ, para conservar á beneficio público los
bienes en las familias, distinguiendo entre el Clero secu-
lar y las manos-muertas , prohibe (f^J á estas toda adqui-
sición por título oneroso ó lucrativo, sin hablar de los
Clérigos sueltos. Designa las manos-muertas con el nom-
bre de Cogolliidos ^ f los que dexan el mundo.
49 T-iOS bienes de que trata son los inmuebles , á los
quales llama raiz\ y en el final de la ley les denomina con
el dictado de cosa , que en otro sentido sería muy lato.
50 La esplicaeion antecedente está manifiesta en la
rúbrica de este Capitulo XXIII , que dice asi : Que non
{q) í nf ra p roxi me.
(/') Fuero (le Sepulbeda cap. XXIII. ibi: « Otrosí mando, que
» ningiuio non liaya poder de vendir ni de d VRálos CogoUudos [eran
)) los Mongcs , y aun los Cabildos todavía Regulares ) raíz , ni á los
» que dexan aj. mundo : ca comon su orden les vieda Á ellos vender,
» Y DAR Á vos hereda ; á VOS mando nollo en todo nuestro fuero , v en
)» toda nuestra costumbre , de non dar a ellos cosa , ( se debe enten-
V) der bienes raices) ni de vender otrosí Conservo este fuero copia-
» doá la letra del original, que guai'dala Villa de Sepulbeda eu su
» archivo.
DE Amortización. Cap. XIX. 345
dé orne ningimo heredamiento á los de Orden.
5 1 Excluye tanto las últimas voluntades como los con-
tratos entre vivos en la clausula: Mando , que ninguno
non aja poder de vender, ni de dar. Lo mismo repite en
la final : A vos mando, nolloy ( no quiero ) de non dar á
ellos cosa , ni de vender otro si.
52 Este fuero no solo le reconocieron y confirmaron
los antiguos Condes de Cas tillan sino también Z?07¿ Alón"
so VI. con su muger Doña Inés ^ y aunque no trae da-
ta, se sabe que este inatrimonio se anuló el año de io8o;
y asi es anteriora esta época la confirmación; qvie después
repitieron {^) otros Reyes hasta Don Alonso el Sabio,
que le confirmó en ^wz'g^oi' á lo de Agosto del año de
1279; no habiendo persona medianamente instruida de
las fuentes originales de nuestro derecho que ignore este
fuero , el qual se adoptó también en muchas partes de
Aragón, {t) señaladamente en los Jiieros de Teruel r Al-
baiTacín , porque la potestad Real en todos los dominios
de España, entonces divididos, siempre se mantenía alu-
sivamente al origen de la Monarquía Goda , de que todas
derivaban, como lo prueba el Fuero general de España^
conocido en Aragón con el nombre de fuero de Sobrarte,
de fuero viejo en Castilla , ó de fuero antiguo en Na-
n)arra. Sobre estos cimientos procedió la legislación suce-
{s) Omitimos estas confirmaciones , por no detenernos y estar
reconocido este fuero en la lej 6. de las que se establecieron en las
Cortes de Toro de i5o5.
{t) A lo mismo alude la clausula de la confirmación de D. Alón-
so el sabio ibi: »E.l Consejo de Sepulbega. ( del latino Septem publica)
» embiaron á Nos Alfonso Diaz , y á Fernando López , vecinos de
>> la diclia Villa, en que nos embiaron decir por ellos, encornó el
#) fuero de Sepulvega avie en niucbas Vlüas , e lugares de nuestro
» Seuorio, e otrosí de otros Kegnos de fuera deuue^tro Seüorio, Scc^
Xx
346 Tratado de la Regalía
si va en todos estos Reynos, y aun en el de Portugal; sien-
do en aquellos fueros la variedad muy corta : de modo
que en lo principal se pueden mirar como uno solo.
53 No es solo este monumento el que califica el uso
de la Regalía sobre los bienes raices seculares , ó de rea-'
lengo. Ayle para el Reyno de Toledo muy espreso de D.
Alonso Fin, Rey de Castilla, llamado de las Navas-, su
data en Alarcotí era de 1240 , año de 1202, (") por el
( u ) Transcríbele en latín á la letra Narbona ad teg. 35. tit. 3. lib,
I. Recop. glosa 2. n. 3o. En Castellano antiguo le estampó Zuiiíga
Anal, de Sevilla fol. 1^. j tlice asi :
» Por este presente escrito sea conoscuda cosa á los que son j
» an de venir , como yo D. Alfonso por la gracia de Dios , Rey de
» Castella j de Toledo , en una con mi muger la Revna Doña Leo^
» JSOR , y con mis fijos Don Fernando , y Don Enrique , que ca-
f) tante el daño de la noble Ciudad de Toledo, el menoscabo que vie-
» ne ende á la tierra, mandé establecer con bornes bonos de Toledo,
» que ningún bome de Toledo , siquier varón , siquier muger non
» pueda dar, nin vender su heredatá alguna Orden , sacado ende
» si la quisiere dar, ó vender á Santa Maria de Toledo, porque es
» sielladel logar. Mas desumz¿e¿/edé quanto quisiere según su fue-
» ro, e la Orden que la recibiere dada 6 comprada, piérdala; y quien
^) la vendiere pierda los maravedis , y ayan los sus parientes los mas
» cercanos , empero yo con el Concejo condono á Don Gonzalo de
» Torquetnada y á sus cuñados Per Armillez de Portugal, y á Gar-
rí ci Pérez de Fuente Almeoci, que su heredat y su mueble den á
» quien quisieren : conviene á saber, que ahí han, y condoné estct
» cosa á ellos y á sus fijos , y á sus nietos. E otorgamos otrosi , que
» aquello que Doña Luna ante de aqueste establecimiento dio
» al Monasterio de Burgos de Santa Maria la Real con su derechura
)) vala. Mas el Caballero de otra parte , que heredat ha en Toledo , ó
» avra , faga vecindat con sus vecinos ; si non piérdala , é déla el
» Rey á quien quisiere, que faga por él la vecindat.
Es traducion literal y fiel , por la qual se conoce ser errata donde
dice Narbona cum Annilio , pues debe decir cum Concilio : lo qual
hace sentido; y es substancial esta palabra para aclarar el tenor de
la ley de Don Alonso /^///antecedente, que debió regir en Sevilla:
á cuya Ciudad y Tierra se dieron los fueros de Toledo, luego que se
conquistó por el Santo Rey , y por su hijo, que la pobló , como re-
sulta de los Anales de Zuñlga ¿ilf. i. era 1288. n. 1, pag. mihi 23w
DE Amortizacioit. Cap. XIX. 34j
qual dícé : » Atendiendo al daño de la Ciudad de Toledo,
)) y del agravio que de ahi venia á la tierra^ establecí con
j) loa buenos hombres de Toledo, que ninguno de Toledo,
» hombre , ó muger, pueda dar ó vender su eredad á al-
)) guna Orden , salvo si quisiere darla ó venderla á Santa
)) Maria de Toledo , porque es la Catedral de la Ciudad,
» pero de sus bienes muebles de quanto quisiere según su
)) fuero. La orden que recibiere heredad dada ó tomada,
); y el que la vendiere , la pierdan y pase á los parientes
)) mas cercanos del vendedor.
54 Prosigue inmediatamente esta ley, concediendo
facultad de amortizar á ciertas personas particulares en
esta forma. » Pero como yo condoné junto con Arnillo(/¿ú5
)) de í/6^(?/r Concilio; esto es e¿ Concejo ó Ayuntamiento
» de Toledo y el qual intervenía para prestar asenso á
». estas enajenaciones en manos-muertas , por el inte-
)) res público, junto con la autoridad Real) á Don Gon-
y) zalo Pérez deTorquemada, y á sus cuñados Pedro Ar-
^) milles de Portugal , y Garci Pérez de Fuentealmegirj^
)) que den sus heredades y bienes muebles á quien qui^-
i) sieren , á saber quanto actualmente poseen ; cuya con-
)) cesión hice para sus hijos y nietos : concedo también,
)) que aquello que Doña Luna antes de esta ley donó al
» Monasterio de Santa-Maria la Real de Burgos con sus
)) derechos , valga.
55 Continua la ley. )) Mas el Caballero forastero, que
)) tiene heredad en Toledo , ó la tuviere , se avecinde allí
)) con los demás vecinos; y si no lo hiciere la pierda^ dau-
» dola S. M. á quien se mantenga alli avecindado.
56 Esta ley se expidió por el Canciller y Notario
xnayor del Reyno con las confirmaciones regulares de lo^
34S Tratado de la Regalía
Prelados, W y Ricos-hombres , qvie formaban el Consejo
del Rey, é intervenían en estos actos.
67 Don Jlfbnso de Narhona publicó la antecedente
ley, que dice estaba manuscrita, é ií^norada : se de\ó lle-
var del estado actual de las cosas, y de la apología contra
Jos Venecianos de Don Juan Bautista Balenzuela. Con
todo coincide en dos principios. El primero, que esta ley
fue precisa , para corregir el abuso en el Clero de las ad-
quisiciones demasiadas, (y)
58 Como podrá ninguno , que trate con sinceridad
esta materia , negar que nos hallemos en igual caso res-
pecto á la multiplicación de las adquisiciones? Es posible
que aquellos Prelados , que como Ministros del Consejo
del Rey autorizaban los Privilegios, reconocieron la au-
toridad Real para establecer la ley, y la necesidad de su
establecimiento ; y que los particulares se atrevan á dis^
putar al Trono la autoridad, que el Arzobispo de Toledo
y sus Sufragáneos no le dudaron?
59 La opinión singular de Valenzuela y otros , sin
embargo hizo mas impresión en el concepto áe Narbona,
{x) De esta ley y confirmaciones de los Prelados hacemencioa
el Consejo en el auto acordado [\. tit.i. lib. I\. novis. Recop. cap. 33.
Es notable la calidad, que pone á los Caballeros de residir ea
la Ciudad , pasa mantenerla poblada y defendida ; y el derecho de
devolución de sus bienes raices en caso de contravención á la Co-
rona , para hacer merced de ellos , á quien bien visto le fuese con
la misma carga. Esto hace ver que los bienes de los Nobles eianij'eu-
dos , con obligación del servicio mihtar , que se devolvían á la Co-
rona, no cumpliéndose estas cargas.
(y) Narbona dicta glos. 1. n. 3i. ibi : » Verüm id temporíbus
,»illisvaldé invaluit propter nimium videlicét Ecciesiasticoium lu-
i»xum, cupidltatem, et avaritiam, quae libei alem largiendi affectum,
J> fervidamque piorum charitatem , et fi'equentes in Ecclesias dona-^
J9 tioaes videatur resxmnxisse.
i>E Amortización. Cap. XIX. 34í)
que las del Rey Don Jlonso FUI, y de su Consejo, en
que entraban los Prelados de Castilla con su Primado
Don Martin Arzobispo de Toledo.
60 Pedi'O Pekio, (^J que fue autor escrupuloso, afirma
que el asenso tácito de los Prelados de Flandes fue sufi-
ciente, para poner en yigor las leyes de amortización, pu^
blicadas por Carlos V. en Borgoña y Flandes. ¿Pues qué
diria á vista de la ley de Don Alonso FUL del año de
1 202, en que el Primado con todos los Obispos del Rey-
no de Castilla expresamente suscriben en ella, como
miembros del Consejo Real?
61 El segundo principio , que adopta el mismo iVar-
bona , se reduce á que en estas materias valen las leyes
civiles, r«/que no tienen por objeto causar daño á la
Iglesia, sino el evitarle á la Corona, conservando á esta
ilesos sus derechos, rentas y autoridad.
62 No parece congruente este principio, aunque cer-
tísimo , y que no puede dexar de reconocer Narbona^
con las ilaciones que adopta aquel autoí** sino para inci-
dir en una especie de contrariedad , que es irremediable
quando la pasión guia los discursos, ó la preocupación de
opiniones agenas. Si hubiese atendido este Escritor las
concluyentes satisfacciones, que han dado varios Juris-
consultos, que escribieron por los Venecianos á la apolo-
gía de Falenzuela , y á otras de los Eclesiásticos; acaso
habría tratado con mas solidez y luces esta materia. El
suceso de Venecia á favor de la autoridad temporal en
esta especie de legislación , ha puesto ya en olvido seme-
jantes apologías.
(z) \ie quó suprh cap. 5. n. 21.
{a) Id. JNaibona ad dict. leg. 35. glos. 4. ibi: » Praesertim cum
» non dealiquo Ecclesiae damno , sed de evitando ¡Uo, et indenmi-
» terbervandisKcgaábus juribus, et obveutioiiihus agatur.
35ó Tratado de la Regalía
63 Los Príncipes han reconocido, aunque tarde en
todas partes, su autoridad, y se lian visto precisados á
recobrarla. Algunos Escritores Nacionales quieren hacer
de peor condición las Regalías de la Corona de España,
no obstante que no hay País Católico, en que tantas ve*^
ees hayan usado los Reyes de su Soberanía , para conte-
ner las desmedidas adquisiciones del Clero. El poder ha
sido mucho, quando ha logrado paulatinamente frustrar
«u efecto, y este mismo ha influido varias opiniones , que
aunque se cubran con el velo de los Cánones, nada tie«
nen bien examinadas de conformes á su justo y genuino
sentido, [b)
64 San Fernando confirmó á Toledo sus privilegios,
y entre ellos el fuero antecedente de su abuelo D. Alon-
so VIII^ su data en Madrid á 2 1 de Enero, era de 1 260,
año de 1222. Lo mismo h\zo Don Alonso el Sabio su
hijo en 2. de Marzo de la Era de 1291 , año de 1 253. {c)
Estos dos Soberanos bastan para dar una autoridad irre-
fragcible al fuero de Don Alonso VIII, El primero se
venera en los Altares , y fue uno de los mas esclarecidos
Reyes de la tierra. El otro aventajó á Justiniano en la sa-
biduría , con que estableció sus leyes. No solo confirmó
el fuero de Toledo; sino también el áeSepulveda, el
Fuero-viejo de Castilla, i^) j el de Cárdena, que van
{b) XJt tenet D. Ramos c?/'cí. cap. ^5. n, 16, cujus verba íw/?r¿i
retulimMS cap. 1. n. 68.
( c) Estos priviiei^ios se han presentado en el pleyto , que en la
Cámara siguieron los Capellanes de Reyes nuevos con los Curas
Muzárabes. De estas Confinnaciones no hace memoria Narbona,
como debiera , pues vio según confiesa los originales.
{(1) He quo suprá eginius hoc cap. num. i3. No era esta una
mera concesión escriturai ; pues en tiempo de I). Alonso el Sabio
coixsta se hallaba en uso este fuero de amortización en Toledo , co-
i>E Amortización. Cap. XIX. 35 1
citados. Con cuidado omitió JSarbona la confirmación de
San Femando , \iíiV2i hacer su invectiva y declamación
con menos escándalo de los Lectores. La buena fé es pre-
cisa en los hechos, á riesgo de acreditarse por parcial el
que cuidadosamente falta á ella. El privilegio de Don
Alonso VIH' estaba inserto en las Confirmaciones; y asi
no pudo dexar de verle en el manuscrito, de donde dice
Narbona haberle sacado.
65 No es menos relevante para demostrar el uso que
nuestros Soberanos hacian de su autoridad otra Privile-
gio , que Don Alonso VI, á 1 7 de Diciembre de la era
de 1 124, año 1086 de Christo concedió á Don Bernardo
Arzobispo de Toledo, y á aquella Iglesia Primada ; en el
qual además de varios bienes , de que le dona la propie-
dad , los liberta de tributos Reales, y á los demás que diá-
quiera de pai^íiculares : (í^) que vino á ser una licencia
>■ — — — ■ ■ — 1
nio se califica de la licencia que este Rey despachó á los Religiosos
Agustifios para edificar Convento, la qual trae Alcocer Ilist. de To-
ledo lib. 1. cap. 21. En ella liay la siguiente clausula, ibi: » Les otor-
gó que pudiesen tener, e poseer qualesquier bienes, que los veci-
nos de esta Cibdat les diesen , consintiéndolo ellos 5 y añade : ))Coa
» esta condición sobredicha les otorga, por guardar los pievillegios,
» que esta Cibdat tenia de él , y de sus predecesores.
En la Villa de Escalona se halla este mismo fuero de Toledo,
como que antiguamente fue de su tierra y jurisdicción: su exis-
tencia prueba la observancia , que tuvo en toda la tierra de Toledo
en lo antiguo. SoteloA/^í. del derecho Real J'ol. nu'hi 3^C).
( e ) , Hace donatio data XF^. Kaletid. Jan. era MCXXÍK. simi-
lem habet clausulam videlicet : » Has vero praedictas Villas ubique
» Sanctaí Ecclesiap, et tibi Bernardo Archiepiscopo ith fiberá dona-
» tíone concedo, utuec pro homicidio ; nec pro fovSsataria ; nec pro
waliqua calumnia aliquando inlerrumpat. Eadem roboratione ro-
» borentur elillae, quas ego adbuc additlero: aut tu ab aliquibvs
ACQLisiEBis. Este Privilegio eslá presentado en el pleyto sobre los
diezmos de Barcilks con el Real heredamiento de Aranjuez, en que
eslá entendiendo una Junta particular piesidida por el llustrisinio
Señor D. Francisco Cepeda .^ del Consejo y Cámara de S. M, con
cuyo motivo le he visto, como Miuistro de ella.
352 Tratado df la Pirgalía
general de amortización , ó íacxxílixá áe adquirir raíceí
con la prerogativa de Ja esencion de tributos, restringida
á las ad(|Li¡s¡ciones del tiempo del mismo Don Bernardo:
que este es el genuino sentido de la clausula : aut tu ab
aliquiluis acqnisieris,
(y6 A qué lin libertar de tributos los bienes donados
á la Iglesia ó adquirendos , si la Iglesia estaba esenta de
]os tributos realesl El V\q-^ vino i determinar á la Iglesia
de Toledo por manso las heredades que le dona en esta
concesión, y todas las que adquiriese Don Bernardo du-
rante su Pontificado. No debiendo creerse superílua-
mente puesta esta clausula, reisulta que las tierras i^o-
seídas por las Iglesias eran pecheras , á no mediar Privi-
legio Pieal , como se ha tocado en sus lugares , y este pri-
vilegio lo confirma.
67 Don Alonso VIII. distinguió, la Iglesia Primada
de Toledo con la libertad de adquirir raíces en lo sucesi-
vo, estendiendo la licencia de amortización, que Don
Alonso VI. habla restringido al tiempo de Don Ber-
nardo., primer Arzobispo después de la recuperación, en
aquellas palabras : » salvo si quisieren darla ó venderla
)) (^heredad de raíz) á Santa Maria de Toledo, porque es
)) la Catedral de la Ciudad. Con razón á la Iglesia Prima-
da de la Nación se distinguió en esta prerogativa, de que
jamás ha abusado \ antes ha dado exemplo de desinterés,
aforando las tierras de donación á seculares , sin mezclar-
se , ni distraherse jamas en grangerias : exemplo que ge-
neralmente ha trascendido á nuestras Catedrales , Cole-
giales y Parroquiales del Rey no.
6^ El Fuero que el Emperador Don Alonso dio á
Baeza (/) para su gobierno , sirvió de modelo á otros de
{f) Teuia;e origiual &\ Docl. Benito Arias inontano^ varón doc-
tísimo de (juien le liubo el Oi* 10 D. Fr. Prudencio de Saiidovaly y
Dt Amortización. Cap. XIX. 353
AnJalucia. La primera regla era , que todos los Hijos-
dalgo y é labradores un fuero , é un coto ajan : de ma-
nera que sin perjuicio de la nobleza todos pechasen del
mismo modo; y es lo que aun todavia se observa en aque-
llas Provincias^ cuyos Pueblos se reputan por lo mismo
como de Behetría.
69 Consiguientes á este principio hay en este fuero
dos leyes sobre amortización^ que aunque se citan comun-
mente 5 no será inútil transcribirlas. Reducense á prohi-
bir las enagenaciones en las manos-muertas , y el que he-
reden los bienes raíces de los Monges profesos; permitien-
do á estos llevar el quinto de los muebles , y que lo de-
más lo hereden ^ y recayga en los parientes. Dicen así :
•yo «Ninguno pueda vender^ ni dar á Monges, ni á
)) omes de Orden raíz ninguna ; {§) cá cuem á elos vieda
)) su Orden de dar, ne vender raiz ninguna á ornes segla-
))res,viede á vos vuestro fuero, et vostra costumbre
)) aquelo mismo.
"y I » El que entrare en Orden lieve con él el quinto
» del mueble, é non mas; é lo que fincare con raiz seya de
))los herederos; cá non es derecho, ne comunal cosa, por
)) DESHEREDAR Á LOS SUYOS, dar mucble ó raiz á los Monges.
trasladó estos capítulos en la Coránica del Emperador D. Alonso VIL
cap. 5i. pag. mihi 11^. et ii5. Citanle Ambrosio de Moral. Ilist.
JEsp. lib. II. cap. ^^. Argote Nobleza de Andal. ¿ib. i. cap. 27.
Berg. Antig. de Esp. lib. 5. cap. 26.
(g") El tenor de este Capitulo es concordante con el Fuero de Se-
pulbeda , del qualcomo mas antiguóle tomó sin duda el Emperador
D. Alonso Vil , para darle á Baeza.
D. Alonso el Sabio en 27 de Setiembre era MGCCVII, ( auo de
1269) puso á los pobladores de Baeza\-A misma pi'ohibicion : «E
» qvie no io puedan vender ni dar á [glesla, ni Orden , ni a orne de
» Beligion sin nuestro mandado. Asi se lee en Xiuieaa Anales de
Ti Jaén cap. 3']. pag. i2,5.
354 Tratado de la Regalía
72 Los Clérigos seculares no están compreliendido*?
en esta providencia conforme á la costumbre general del
Reyno, deque se ha tratado explicando lo dispuesto en el
fuero de Sepulbeda. ElSr. Obispo Sandoval {^0 afirma que
en su tiempo se observaban estas leyes todavía en Baeza.
73 Al Rey no de Córdoba dio San Fernando su Con-
quistador en 3 de Marzo de 1241 su Fuero, en el qual
hay un título , ó capitulo espreso, que prohibe la trasla-
ción de heredades de raíz en manos-muertas, á semejanza
del fuero de Toledo de Don Alonso VIII j y casi con las
mismas palabras, á saber:
74 i) Establezco y confirmo, que ningún ome de Cór-
)) DOBA , varón y muger non pueda vender su heredat á
i) alguna Orden, fueras ende á Santa María de Córdoba,
)) que es Catedral de la Cibdat; mas de su mueble áé
» quanto quisiere según el fuero de la Villa ; é la Orden
)) que la recibiere comprada , ó donada , piérdala ; y el
;) vendedor pierda los dineros, é ayanla los sus parientes
}) los mas cercanos. (O
(h) Sandoy. ubi prox. infin. ibi: )>Yo solo lie puesto estas po-
» cas {leyes) que en ella {la Ciudad de Baeza) hoy se guardaiij
» para órnalo de esta liistoria.
Son dignan de reilexionarse las dos razones de que se vale este
fuero : la una consiste en la reciproca que el Estado secular puede
usar con las manos-muertas, que á propia conservación han impe-
dido la enagenacion de sus bienes: cuyo fundamento derivado del
Fuero de Sepulbeda ^ j adoptado en este de Baeza ^ han tocado los
Realistas^ para probar la justicia de estas leyes de amortización.
La otra mira á persuadir la j usticia, con que los parientes deben
heredar á los Monges con esclusion del Monasterio : justicia que re-
conoció el Emperador Teodosio el mozo en la ley 20. Cod. de Ep.
^ Cierne, y el Emperador León Novel. 5, nuestra ley del Fuero
juzgo \i. tit 1. lib. 4, 8c nos probavimus supra cap. 5. n. ¡\<o. S. Am-
brosio Offic. lib. I. ibi: ))Et etiam illa probanda liberalitas, ut
)) PRÓXIMOS SEMINIS TUI NON DESPICIAS.
{i) Se sacó esta clausula de una copia del i^wero de Córdoba-^
DE Amortización. Cap. XIX. 355
"jS Los que miran la Conquista como un título insu-
perable por sí solo para establecer estas leyes prohibiti-
vas; cómo en tierra de Baeza, Sevilla, y Córdoba, pueden
dudar de la eficacia de estas , ni tolerar la inobservancia?
ó quieren recurrir á la Conquista , solo para impedir se
ponga ley y regla en los Países de antigua dominación,
con pretesto de haberlo omitido el Rey Conquistador?
Logrado este efecto pretenden otra especialidad , que es
dexar la ley ilusoria , donde se puso al tiempo de la mis-
ma Conquista. Dexemos á los imparciales las reflexiones,
que resultan de estos modos encontrados de discurrir
contra la Regalía. La oposición misma de sus discursos
basta para confundirles delante de personas ilustradas,
como ya se insinuó en otra parte. (7)
'y 6 No es menos demostrativo de esta Regalía el prl-*
vilegio, (^) que el Señor Rey Don Alonso el Sabio despa-
chó á la Ciudad de Cuenca, sus Aldeas y vecinos en Sevi-
lla sl II de Agosto Era de t3o6, año de 1268, confirmán-
doles todos sus términos con diferentes franquezas , para
fomentar aquella población ; y entre ellas hay una clau-
sula que es la del caso, dirigida á conservar en los vasallos
seculares todas las haciendas raices, ó de Realengo que es
que se halla ea poder de D. Juan de Triarte, Bibliotecario deS. M.
sugeto amante de nuestras memorias antiguas, y que las conoce. El
original se guarda en el Archivo, que la Ciudad de Cardaba tiene
en el Convento de San Pablo, Oiden de Predlcadcrres, según me lia
informado D. Martin de Ulloa, de la Academia de la Historia^ su-
geto de exacta crítica , por quien me vino este monumento.
(y ) Videnda quae diseruimus sup. cap. 1. ex nuni. 62.
(A) Está presentado en el pleyto, que el lugar de Tragacetb
sigue en el Consejo con la Ciudad de Cuetícv sobre asignación ySbk-
pliacion de término para sus sementeras y labores; de donde le sa-
qué y reconocí coa motivo de habérseme pisado , como Fiscal este
Deíiocío,
356 Tratado de la Regalía
lo mismo, imitando lo que disponen los fueros de Valen*
cia-y conociéndose con el dictado de Realengo los bienes
de seglares pecheros, y contribuyentes, y dice asi:
77 »Otrosi, mandamos, y defendemos, que ningún
» Realengo non pase a Abadengo, ni a omes de Orden,
í) ni de Religión por compras, ni por mandamientos, ni
» por cambios , ni en ninguna manera que ser pueda, sin
yi nuestro mandado. Esta última clausula sÍ7i nuestro man-
dado, es la que verdaderamente equivale á la licencia de
amortización; quando con justa causa conviniere conce-
derla ; cuya concesión reservó en sí S. M. como lo hizo
también este mismo Señor Rey en la confirmación , que
en 1269 despachó á Baeza, y sus vecinos.
78 Diráse sin duda que estos son casos particulares,
(i) y que en las leyes generales del Reyno, que andan en
las manos de todos, no se halla regla general á cerca de
tales adquisiciones: lo qual no podrian omitir si fuese es-
to que va expuesto , tan práctico y conforme á los usos
antiguos de la Nación.
79 Toda réplica requiere para poder quedar bien sa-
tisfecha, certidumbre de principios; aunque no todas las
(/) No se pueden llamar casos particulares estas leves, que abra-
zaban Provincias enteras, como el Fuero de Sepiiheda á toda la
frontera, que en él se llama Estremadura ^ según el estilo antiguo.
El de Toledo abraza todo aquel Ptcvnado, y lo mismo los de Córdo"
ha, Sevilla y Cuenca; asi porque liacian una misma jurisdicion los
Lugares con la Metrópoli^ decirlo literalmente el fuero de Cuenca^
y estar reconocido en derecho por el Sr. Castillo Controv. cap. i53.
num. i[\. tom. 6. Juüo Capón, dtcep. T07. n. 1. Menoch. de Arbitr.
(juosst. 99. TI. 29 ; y lo que es mas lo decidió asi el Sr. lley D. Alon-
so el XL en las Cortes de V alladolid , era de i363, pet. 9. ibir
)iE hanse de judgar por el fuero de las mismas Cibdades é Villas:
» hablando de los alf&ces , términos y aldeas^ que componea la
atierra^ jurisdicion, 6 partido de cada Ciudad.
»E Amortización. Cap. XIX. , 3^7
veces se puedan fixar muy determinadamente en cosas
tan antiguas; especialmente si las objeciones son vagas.
80 Con todo no es necesario molestar mischo á los
Lectores, para dar solución concliiyente^ recurriendo a
las lejes de ¡u partida, que son las mas conocidas de todos.
81 Suponen estas leyes por principio general, ('«) que
los privilegios del Clero en materias temporales , entera-
mente dimanan de la concesión de los Reyes , y de los
Emperadores, ya por respeto á su IMinisterio sagrado; ya
porque se dedicasen únicamente á su desempeño libres
de los cuidados del siglo.
82 Sentado este principio, apoyado en las leyes civi-
les, y reconocido de la tradición eclesiástica, queda en
claro ser de derecho Real ó civil positivo las prerogativas
de las manos-muertas en los casos referidos.
83 Las leyes atendiendo á que el tributo, que de los
bienes raíces cobra el Soberano, y los demás fueros y ju-
risdicion en ellos , forman el nervio del Estado , y de la
Soberanía , distinguen entre los bienes de raíz , que los
Clérigos seculares compran para sí ; T^j y en estas com-
pras no ponen la menor duda , ni dificultad , executan-
dolo conforme á las disposiciones Reales ; asi porque los
Clérigos debian pagar durante su vida los tributos según
la costumbre general de España , que consta del tiempo
de Don Fernando el magno; (o) como porque con su fa-
(/«) Ley 5o. tit. 6. partid, i. ibi: «Franquezas muchas han los
» Clérigos masque oh os homes, también en las peí sonas como en
» sus cosas; é esto les dieron los limperado? es é los Revés, é los otros
» Señoi'es de las tierras por honra, é per reverencia de Santa Egíe-
» sia. Diximus cum Gudelino sup. cap. 5. n. i'j.
(/¿) Ley 53. eodeni.
(o) De qua supra n. 44. «^ 4^- vidend. D. Castillo de Tertiis
cap. 9. /i. 48. pa^, mihi^^. donde sienta, que liastu el año de iSgS
358 TilATADO DT' LA ReGAlÍA
Ueciraiento pasalian á los herederos ó parientes mas cer-
canos 5 del mismo modo que si fuese sei^lar ó li^Lp el po-
seedor.
84 Si tales bienes de raíz en defecto de parientes , ó
(le herederos nom])rados, enteramente pasaban á las íi^le-
sias á que estuviese adicto el poseedor, la Iglesia debia
suceder ))en tal manera que si aquella heredad habia sido
)) de omes, que pechaban al Rey por ella, la Iglesia sea
» tenida de facer al Rey aquellos fueros , é aquellos de-
)) recbos que facían aquellos, cuya fuera en ante, é de
)} darla a tales ornes que lo fagan : é esto porque el Rey
» non pierda su derecho , é la Iglesia haya su derecho en
)) aqiiellas heredades ; é desto habernos exemplo de nues-
» tro Señor Jesu-Christo , quando dixo á los Judios : que
)) diesen á Cesar su derecho^ é á Dios el suyo.
S^ Este es el que propiamente se conoce con el dic-
tado de derecho de indemnidad á favor del Erario de las
íiueyas adquisiciones , adoptado no solo en las leyes de
partida , sino también por todo el Orbe Católico. En esto
se fundaron los Reyes de Aragón para sujetar en sus do-
minios á contribución las adquisiciones de manos-muer-
tas, (;P) por U SpynoFia generaL
86 Solo se exceptúan en las leyes de partida de la
iresponsabilidad á tributas, ( 9?) los bienes de dotación y
jíundacion y los de las Iglesias arruinadas para reparar-
las : )) ca las heredades que les dieron para mantenerlas.,
y) nojpL deben por ella^ pechar. Finalmente exceptúan las
jamas se acudió por Breve para ía contribución de los Eclesiásticos,
aun en las Sisas, antes, pagaljA llant^mente el Qlero,c.omo lo hizQ
en el aíio de iSgo en ios ocho millones.
[p) de quo siip. cap. i'j. per toUini» /^
Iq) Ley 55. eoc¿. tit. O^ parU
i>E AMonTizÁCiON. Cap. XIX. 35^
haciendas donadas por \os Viejes : Jueras ende aquello,
que estos Señores tovieren para si señaladamente , que
quiere decir que paguen solamente los derechos ^ que
hubiesen reservado para la Corona al tiempo de hacer
las donaciones.
87 A escepcion de estos casos vuelve á repetir la ley
contra las nuevas adquisiciones de manos-muertas ^ la re-
gla general de que contribuyan. ))Mas si por aventura la
» Iglesia comprare algunas heredades , ó ge las diesen
)) ornes, que fuesen pecheros al Rey, tenudos son los Cle-
» rigos de le facer aquellos pechos , e aquellos derechos,
i) que avian á cumplir por ellas aquellos , de quien las
;) o vieron.
88 Si las manos-muertas no satisfacen los pechos por
razón de las nuevas adquisiciones, en lugar de confiscarles
la hacienda de raiz, pechera^ ó tributaria ^ presupone la
ley »que los señores pueden apremiar á los Clérigos, que
)) las tovieren ; (^estas heredades adquiridas de nuevo y
y) de vasallos pecheros ó coJitribujenteSy) prendándoles
)) fasta que lo cumplan.
89 Estas disposiciones constantes de nuestras leyes
no dexan duda, en que los bienes que por nuevas adqui-
siciones sal ian de vasallos legos, no se pueden sustraher
de la contribución ; y aun para los de fundación ha sido
mediante la disposición de las leyes Reales , ó de las do-
naciones particulares ; equivaliendo uno y otro á la asig-
nación del antiguo manso en otras Provincias. La dife-
rencia está solo, que en estas ultimas el manso fue redu-
cido á medida determinada para atajar fraudes, ni exce-
sos; en Espaí^ia ha dependido del arbitrio Real, sin haberse
determinado por las leyes: lo que liubiera conducido mu-
cho. De todo x-esulta, que el Concordato de 1787 nada
36o Tjutado de la Regalía.
concedió de nuevo á la Corona, que no le compitiese hiii^
damcnlalincnle, y que antes bien fue perjudicial á la R^r
galía dexar la compulsión al Juez Eclesiástico para el pa-
go de tributos en las nuevas adquisiciones, quundo la ley
j)ermite se baga captis pig/ioj-ibus ])or la potestad secu-
lar; porque la tierra misma es deudora^ ó sus frutos de
los tributos reales inherentes á ella. (*)
90 Es muy cierto , que el abandono de la Regalía en
España, fue dando intolerable ensanche á la esencion de
tributos , aun de las nuevas adquisiciones de las manos-
muertas. Pero aun en este estado poco reflexivo de cosas,
prueba el doctísimo Dojí Fernando Vázquez Menchaca,
{r) que siendo demasiadas las adquisiciones de las manos-
muertas, de suerte que causen notable diminución en las
haciendas de los legos , vale el estatuto ó \^^ , que haga
pecheras y contribuyentes todas las haciendas , aunque
pasen á Iglesias ; y solo esceptúa las adquiridas por las
mismas Iglesias antes de ponerse tal ley. El Concordato
citado de i^S-y solo supone pecheras las que se adquieran
desde el año de 1737 en adelante, sin estension á las ad-
quisiciones pasadas. Para esto ultimo pudiera haber sido
conducente el concurso de la potestad eclesiástica, y á eso
(* ) Balmasetla de Collect. qucest, C). n.i'j. Nogiierol alleg. 3. n. g.
(r) Mencliac. de Suces. creat. lih. 3. §. 21. n. i8o. il)i: wUiidé
«si Patrimoiiiuní Ecclesiae iiimis coeplt augeri , laicorurii vero di-
»1T1Í1UIÍ; TUNG VALET STVreXUM, UT OMNI A. PRíEDIA FIANT TRIBUTARIAj
» sicíjiie id statutum, licét noix comprehendat pr.^.dia, quíe jam erant
>^ Ecclesiae témpora coiiditi statuti, tamen reiiqua omiiia praédia
y) compreliendit: ut sic prí3edia quce postea ad Ecclesiain paerveiie-
,» riiit, tributaria esse iiiíelligantur, non secas quam reiiqua pia?dia
» iaicoruiu. Balmaseda de collect. qiicüst. 19. /i. 25. sostiene que, los
>) pi'edios catastrados, y sujetos á tributos, pasan en las Iglesias, y
» privilegiados con su carga. Yease lo qne sobre esto mismo se ad-
» viqrte sup. cap, l$. n. 1. ^ n, 3. sub. Ut, g.
DE Amortización. Cap. XIX. 36 r
no se estendió el Concordato. Luego nada concedió sus-
tancialmente^ que la Tiegalía no hubiese podido remediar
por sí misma sin las perdidas de parte de la Real Jurisdi-
cion , que este y otros articulos del mismo Concordato
intentaron ocasionar a la Soberanía de S. M. la qual na-
da ganó en este punto; {^) sino el que i^conociese la San-
ta Sede ser exorbitantes y demasiadas las adquisiciones
úe manos-muertas ya en 1737, en que se celebró. Es
consiguiente á lo estipulado el derecho de reconocer la
potestad Real , quales fundaciones nuevas puede permitir
que no eximan sin causa justa y grave las haciendas rai-
ces de contribuir ; [jorque si los Eclesiásticos pueden li-
bremente admitir fundaciones nuevas sin asenso Regio;
vendría á resultar que está en su mano eludir la con-
tribución.
91 Sentada la doctrina de nuestras lejes y Doctorees
jacerca de los tributos sobre bienes raices , que pasan á las
iglesias y manos-muertas; en las adquisiciones de las tales
haciendas no es menos clara la autoridad^ que las mismas
leyes presuponen, para que S. M. pueda prohibir las cita-
das adquisiciones. E en esta manera (^con la sujeción re-
nferida á tributos) puede dar cada uno de lo suyo á la
» Iglesia quanto quisiere ; salvo si el Rey lo oviese defen-
» dido {prohibido) por sus preyillejoS; ó por sus Cartas.
{s) M^nchac. ubisup. continua, suponiendo que tal ley solo la
puede poner el Soberano, y no los Pueblos ó Concejos particu'areí,
y á beneficio público : «Nam si teinpore quo Eccleslaí sunt suílcien-
j)ter plus aequo ditare, tale fíat statutum magis est ut va^eat: quia
» tune negari non potest, quin fíat propter bonum pub'icum : fac-
»tum autem propter bonum pubiicum sine dubio teiiet Eccle ¡am.
í>Ecclesiasticasque personas, non secüs quam reliquas. Non sic si
.•statutum íieret tempore, quo Eocíesiae faculta,tes tenues forent,
í quasi tune in Ecclesiae líesioxiem tenderet,
Zz
562 Tratado de la Regatea
92 De suerte ;, que la facultad de adquirir a los pri-
vilegiados , siendo una concesión temporal de la Sobera-
nía, está sujeta en caso de abuso a la suprema modera-
ción del Príncipe, como materia temj)oral,. y solo tendría
reparo qnaiido el Estatuto ó lej probibitiva fuese abso-
luta y general sin causa, para todo genero de bienes, y
sin temperamentos algunos, ni utilidiul pública. Con esta
distinción se debe entender lo que de paso advierte la
glosa de Gregorio López, fundada en la vulgar teórica de
Bartholo en la \ej Jitiiis-JamiliaSy esplicada en varias par-
tes de este tratado, sin necesidad de recurrir á otras espli-
caciones que las del mismo Bartholo de Saxoferrato.
93 Y asi Caldas Perejra (O cita esta ley de Partida
como uno de los fundamentos generales , no solo para
que los Pieyes de España , sino también los de Portugal
puedan limitar las adquisiciones de las manos-muertas^
quando sean nocivas al Estado ; sin que pueda decirse,
que esta ley babla de hisdoiiac iones Reales , sino de los
contratos ó disposiciones de particulares generalmente.
Según su literal contexto puede dar cada uno á la Igle-
sia de lo SUJO y (lo qual apela sobre los bienes patrbúa-
(t) Caíil. Pereyra de empt. ^ vendít. capit. 8. ex n. 34- La Xef
•2 3 1 del estilo presupone para adquirir en las manos-muertas, la li-
cencia Real , y que se debe confirmar por todos los Reyes sucesores
ibi : »Mas ningún otro que no sea ti ¡o-dalgo, ó que sea fijo-dálgo lo
»que ovieie en el Realengo^ no lo pueda v<?nder éí Abadengo ^ ni
•» compra rio e\ Abadengo: salvo si no oviese el Abadejígo priville-
))Gio,que lo pueda comprar, (5 que les pueda ser dado. Yesteprivi-
"5) lleglo que sea confirmado después, de los otros Reyes.
Todos saben que Realengo se entiende lo que es dé la ¡urisdicion
Real, y está sujeto á contribuciones, aunque el dominio privado
sea de particulares , por la reflexión muy al intento de Siculo Flací?,
autor antiguo, de condic, agr. ibi: w Nam sunt POpuU Romanl^
» (agrí) quorum vectigal ad Erarium pertinet.
DE AmO^TIZ ACIÓN. CaP. XlX. 3G5
niales de (^articulares ) salvo si el Rej lo oviese defen"
dido ( prohibido ) por sus previllejos , ó por sus Cartas,
94 Es tan cierto este sentido, que de los bienes de
donación Real. (*) hablaron con separación estas leyes,
y asi es una sutileza contra el tenor de ellas tal restric-
ción : no debiendo reciirrirse á congelaras , quando el
sentido está claro.
95 En el mismo sentido caminan uniformemente las
leyes y fueros que se han citado, y otros muchos que
podrian todavia añadirse, y que son ociosos, atendidas laá
leyes de las Cortes de Náxcra y Benavente de Don Alon-
so VII ^ y Don Fernando II. para Castilla y León, la
que en Alarcón dio para Toledo Don Alonso VIII ^ j
para Cuenca, Cordova y Sevilla San Fernando III , y su
hijo Don Alonso A^, ó el Sabio.
96 En materia tan acérrimamente controvertí da nun-
ca cesarán cabilaciones y réplicas ^ si las dificultades no se
aclaran de raiz.
97 Yeo hacer dos objeciones todavia á lo dicho por
aquellas personas, que reducen sus conocimientos á lo
que ven en el dia; sin ascender á lo pasado, que requiere
algún mayor estudio. Si fuesen cosas nuevas podrían
asustarse siguiendo á Tertaliano\ (") pero si al contrario
esta Regalía nació casi con el Reyno, deberían estrañar su
abandono, y que el abuso se haya puesto en lug^ir de la
ley. ¿Dirán que dónde consta hubiese tales Cortes de Ná-
(*) Véase sup. hoc cap. n. 3o. exlex. 244* fori aiitiqui Castellae,
en el qual se permiten enagenar los donadlos Reales en mano-muer^
ta., con tal que el poseedor no fuese pecliero: con lo que queda e*-
cluida la interpretación del Sefior Gregorio López.
(m) Tertul. de Proescript. ibi : wNam aoyum omne , et incogui-
tjuüin r[uod est, suspectiim redditur.
'354 Tratado nE la Regalía
xera y de Benaventel La segunda, qne qaando las haya
habido, no se han guardado sus disposiciones.
98 La celebración de estas Cortes la testifica la ley
23 1 del estiloy indicando ser las de Náxera de Don Alón*
so VII ^ á quien denomina Padre del Rey Don Sancho^
y siendo este uno de los cuerpos legales de la Nación^ sería
torpeza pedir mayor noticia de cosa tan notoria.
99 De las mismas Cortes deNáxera está a la letra co-
piado en la ley 7 5 del fuero viejo la disposición tocante
á esta materia, referida ya en su lugar. (<^)
100 Este fuero viejo fue confirmado por varios Re-
yes, y vdtimamente por Don Alonso el XI en las Cortes
de Alcalá, y por el ViQy Don Pedro en las de Vallad olid,
de la era de 1389: (j) de suerte que estas Cortes está»
testificadas por documentos irrefragables.
101 De las Cortes de Benavente hay testimonio au-
téntico, que hace ver se celebraron en el Reynado de
Don Fernando II y Rey de León , por el año de i i8iy
como lo testifica este Príncipe en el privilegio de dona-
clon y Ucencia general de amortización , ( z) que expidió
{x) Supla hoc cap. 19 n. 16. sub lit. h.
{y ) Xórtes de ValladoUd Era de 1 889 en el Reynado del Seíior
Hey Don Pedro ley 49 il)i : «Hallanaos establecido del EnrjieTador
7> en las Cortes de Najcera , que por razón de sacar muertes , é
» deshonras, 8cc.
Todo el fuero viejo de Castilla es una resulta de las citadas
Cortes de Nacerá, como que alli se estableció, para poner avenen-
cia entre los hijos-dalgOy y los Pueblos ^ renovando las costumbi'es^
antiguas /de Castilla.
(z) Bullan Oíd. S. Jacobi ad annum 1181 Script. uitic. pa^,
mi7u23, ibi: wFaclo Cartam donationis, et confii matlonis vobis-
» Domino Petro Fernandi Magistro et vestris f; atribus: : : de omni*
» bus lilis hoereditatibus quascumque de me teaetis, et possidetis, et
» de ómnibus aliis , qui in suas eleemosynas vobis fratres Míliciü&
'» S. Jacobi coiituterunt per Re^imm meuní^
DE Amortización. Cap. XIX. 3Gf>
ü la Orden de Santiago ; no solo para la quieta posesión
de los bienes que le donó por sí, sino de aquellos que les
particulares habian dado á la misma Orden en todo su
Reyno. Este permiso para poseerles le expidió sin embar-
co de la prohibición de las Cortes de Benavente , sobre
que bienes de Realengo ó de seglares y pecheros no pa-
sasen á manos-muertas , respecto de que en las mismas
Cortes de Benavente se esceptuaron y hubieron por
amortizados los bienes raices de la Orden de Santiago.
Es muy clara la clausula de este privilegio de amortiza-
ción, y dice asi, traducida del original latino.
1 02 » Concedo y confirmo todos los bienes referidos
» (^después de haberlos expresado por menor) á la Caba-
» LLERÍA de Santiago perpetuamente desde el tiempo, eu
)) que tuve mis Cói'tes ( Concilium meum cum meis Ba^
y)ronibus) con mis Barones (/iz¿?o5"-/¿o/7z¿re5') en Bena-
)) vente \ donde mejoré el estado de mi Reyno , é hice re-
)) coger todas las encartaciones (*) ( ^ventas ó dotaciones
» de bienes de realengo , ó pecheros en esentos ) y las
» confirmé con aquel derecho , que cada una debe tener*
» Liberto pues estas heredades , y las demás que adquie-
» ran de mí ( el Maestre j Caballería de Santiago ) de
)) todo derecho y voz Real , para que las puedan poseer
(*) En lugar de encartaciones leería yo incautaciones ^ que era
io mismo que privilegios. Llamábanse asi de la voz cauto y incau^
tare^ que era privilegiar á uno: lo que supone prohibición á los de-
más. En la licencia de amortización de Aícantara , (¡ue se pone in-
fra proa-, se lee la clausula: Quia ego defendo firmiter, et i is cau-
to, quod nullus contrarict. De incauto 9e formó incautatio , v ea
plural ijscautationes. Las manos-muertas que no mostraron estas
incautaciones, 6 licencias de amortizar en aquellas Cortes, ó que
habian excedido, fueron obligadas á poner on manos libres ior, bie-
nes de raiz , adquiridos en perjuicio de la Soberanía , y del púbircc^
3'GG Tratado de la Pircalía
» y tener asi como aliora las gozíin : de suerte que hagan
» de ellas como cada uno pudo hacer de cada una de lá$
)) heredades referidas , {.antes de donarlas á la Orden de
}) Sanliaí^o.)
io3 INo puede haher documento mas claro de la dis-
posición, y celehracion de las Cortes de Benavente, y del
j^econocimiento hecho de títulos (d qite llama encarta-
ciones^ en cuya virtud las manos-muertas poseían bienes
raices en el Reyno de León, para examinar quales debian
conservar ^ y quales convenia obligarles á poner en ma-
310S libres.
io4 La segunda réplica de la inobservancia no es
cierta; pues la misma Orden de Santiago, sin pasar á otros
exemplos, viéndose imposibilitada de adquirir bienes de
particulares pecheros ó de realengo, que era la voz gene-
a^ica conforme a la ley de las Cortes de Benavente ; insis-
tió en 1229 con el Rey Don Alonso IX. de León i^) hijo
del antecedente, en que se le despachase nueva Confirma-
ción de las haciendas de Realengo^ que poseía omnes cau-
tos Regid, vel ex donatione cujuslibet alterias, vel alio
titulo y aut alio modo usque in hodiernum diern acquisi"
vitj, et nunc possidet in Regno Legionis.
io5 La autoridad Real se conservaba con gran escru*
pulosidad en el Reyno de León , como lo acredita el he-
cho siguiente. Don Feí'nando IL concedió al Real Monas-
terio de Santa María de y1/e/ra, Orden de San Bernardo,
sito en Galicia en la Diócesis de Lugo , un privilegio que
dice asi:
))..,.Ego Dñus Rex F. una cum filio meo RegeDño A,
(a) BiiUar. Orel. S. Jacobi ad an. \i[\^. Script. 23. pag. 157,
lEsta douacion es de 16 de JMayOj era de 1267 , aíio de 1229,
Tífe Amortización. Cap. XIX. 3(17
4) cío et concedo S. Mariee de Mejra , IVÍonasterio, et Dño
» Abbati ejusdem Monasterii noiíime dicto Nicolao, et nni-
)):\ersis Monacliis, tam praesentibus, qiiam fiituris illad
)) meom Regalengum, t^uod jacet in S. Eulalia dePií/uln
» per SLios términos novos, et antiqnos cum sao cauto
» Istiíd tofeuní do et concedo cum ómnibus dítecturfs et
» pertinentiis snis; et incauto ab omni Regia voce,eta
))POTESTA'TE PiEGLV LiBEaa, ita ut ab bac die nemini liceat
)) super bos preedictos Monaebos in alicjuo infestare
)) Facta Carta Salmanticae XIII. Ralendas Decembris Era
)>MCCXXII. (A. C. ti84.)
106 Esta clausula pareció demasiada y abusiva al Rej
D. Alonso IX. s« hijo, al tiempo de confirmar eVprivile-
gio; y asi le revocó moderándole, como exorbitante en
esta parte. Dice así :
».... Ego Adefonsus Dei gratia Rex Legionis et Galle-
» ciae.... continentiam bujus instrumenti totam approbo,
)) concedo et conñrmo, excepta clausula ista ; et incauto
y) ab oinnl Regia voce, et a potestate Regid libero
» Facía Carta era MCCLXV. (A. G. 121^.) Estas dos ins^-
trumentos se hallan en el libro Becerra, ó Tumbo del
Monasterio á los num. 9, jr 1 17. Debo ambos documentos
al R. P. Fr. Ambrosio Alonso, Cronista general de la Or-
den, Religioso de acreditada literatura, y amor al bien
común.
107 La ley del estilo, con referencia á las Cortes de
Benayente, supone que las manos-muertas deben pedir
coníirmacion á los Reyes sucesores de las gracias de ad-
quirir en el Realengo, Su prohibición parece comprehen-
dia toda adrpiisicion de raíz absolutamente. Y asi el Rey
de León Don Alonso IX. concedió en el citado privile-
gio á la Orden de Santiago licencia general; para que pu-
3(í8 Trvtado DE la'RkgatJa.
diese comprar y adíjiiinr de noble, ófijo-dals^o, de hom^
b/vs de Behetría, y de Clérigos , de otrcis Ordenes , ó de
realengos do Ciudadanos j aldeanos \ con tal que no
fuesen de las heredades ;, que poseían como pobladores, ó
á foro. ( b )
1 08 Esta qoncesion aclara el contenido de las Cortes
deBenavente sobre la absoluta prohibición de trasladar
por título oneroso ó lucrativo toda especie de bienes rai-
ces, sin licencia Real en manos-muertas. Para quitarse
pues la Orden de Santiago esta incapacidad, solicitó el
privilegio general de amortización ó habilitación de po-
seer en todo el Reyno de León.
109 A esta licencia de adquirir puso sin embargo otra
limitación el ui\si\\o Don Alonso IX. ))De coetero vero
)> nolo, imó prohibeo, quod realejigum meum , vel here-
» ditates de junioribus regaíengis aliquomodó in Regno
)) Legionis , sine consensu Regio expresso accipiatis , sive
)) acqiiiratis.
lio No se puede poner duda en la autoridad, con
que en esto procedían los Reyes de León á vista y con
noticia de la Santa Sede; pues la Orden presentó este
privilegio entero á el Papa Liocencio IV, que fue gran
Jurisconsulto , con el íin que recibiese baxo de la protec-
ción x\postólica la posesión de los bienes, que Don Alon-
so IX. confirmó á la misma Orden, según el estilo de
aquellos tiempos. Hizolo asi por Bula despachada en León
(/>) Las palabras Latinas dicen asi en el privilegio: » Concedo
» tanien vobis , vestroque Ordini , et successoribus vestris , quod li«
» beré ematis, et quoUbefc titulo acquiratis de haereditatibus Nobi-
» lium, sive de boereditatibus diQjiliís-dealgo, et de bominibus de
í) Benefacturia , {behetría) et de Clericls, et de alus Ordinibus,
» Regaleiigis civium, et burgensium, quae dí^tae uou fuqruut eis ad
y» pppulatioiiem , vel ad forvioi.
r>E AMpRTIZAc^o^^ Cap. XDf. 3 69
<le P/^aafííaf.fnre:lfGoNCíuc),GENj^i^^ qae allí, celebró el año
fie 1245, qiie fue el (crcerode sa Pontificado. No se tra-
tó en el Breve Pontificio de estas Regalías de amortiza-
cioiiy ni las clispufcójá Ja Corona aquel Sui;io Pontífice, ni
se estendió á este punto- mirándole sin duda como ageno
de la potestad EclesjásttcaL, y privativo de la autoridad
Pital. Este si que es intergiversable testimonio, de que los
Papas sabian el uso de esta Regalía en España, y no la
disputaban á nuestros Soberanos.
, í.j^Li,]. Daremos otra prueba no menos clara del exer-
^icio de la misma autoridad Real en igual privilegio, que
el propio Rey Don Alonso IX. de León concedió á lá
Orden de Alcantaba en el año de 1227 ; permitiendo á
JpSf.pjfrticulares que pudiesen dexar algo de la berencia
por su alma á los Fray les de la misma Orden segura-
mente, sin que nadie lo impidiese. Este privilegio se des-
mcbó á Don Arias Pérez , Maestre de la misma Orden,
.y,Je confirnió Don Alonso el Sabio en el año de 1:2 5 5. (4
(c) Bullar. de Alcántara al año 1-2 55. pa^. 83. ibi : )»Notiimi sit
» tam Concitiis, quaní aíils de Piegno meo, quod ego Adefonsus Dei
^> gratia Rex Legioiiis et GaUecia? Cvoacedo, et mando : quod [uicum-
.>u][ue voluerit daré de sua liaeredilate pro sua ammá fratribus de
» ArxMVTAR/v, det secmé; quia ego defemlo iirmiter, et inc\utq,
» qüod aullas contrariet eis iyUi<l; et qui iiidé ailud t'ecerit iraro.
>\meam hal)pbit, et quantum damnum ^is fccerlt, in duplum resti-
>vt'uat, etmihi mllle morapetinos pactabit. Et istud fació ob reme-»-
»diuin animae meae, et parentum meorum, et ob amorejii Domini
» Arí.« Petri Maglstri de vVlcanLara, et quia de boniís et orationibus,
.« qiuaí íi Conventu ejusdem Jesu Cbristo Domino jugiter exbibean-
wtur, ipso larglente partera milii desidero promei eri. Factá Caí ta
wapudTAURUivi vigessima sexta die Dec^mbiis era miüessima dd-
«ceulesslmasexagessima quinta. {A. C, ii-i'j.)
La confirmación de Do/i Alonso el Sabio tiene esta data-. ))Fe-
»cba la Carta en Falencia por mandado del Rev, veintiocbo d¡a§
*>) andados del mes de Mayo en eia de mil e docieútos, e novacjita e
Aaa
070 Tratado im la Regalía
112 Tan asentada era y genet-al en todo el Reyuo ié
León y Galicia , que en la citada era de 1 2G7 ;, (^^) año de
1239 el propio Don Jllonso IX , Rey de León, por el
mes de Abril en el Fuero y que dio á la Villa de CÁx^EftES
y su tierra, entra otras cosas previno; que si en su distri-
to algún vecino diere, vendiere, ó empeñase , ó de qual-
quier modo traspasare alguna heredad, tierra, viña, cam-
fo, casas, plazas, huertos, molinos, ó por abreviar alguna
hacienda de raíz á algunos Frayles , el Consejo le tome
quanto tenga, y á los Frayles lo que les hayan entregado,
y todo lo apliquen á beneficio del Consejo, si se probare
( la tal enajenación en fraude delfuero\) y si no se pro-
bare el denunciado se justifique con cinco testigos.
ii3 Añade seguidamente el mismo Fuero, que sí
quisiere dar á los Regulares algo qualquier vecino ^ que
lo haga de sus bienes muebles ; pero de los raices que nó
pueda hacerlo , y permite solo dexar heredar á los veci-
nos , á los Clérigos ( seculares^ ) ó a las Iglesias ( se en--
tienden las Parroquiales ) y Cofradías de Cáceres ; pero
que á estraños no valga la manda.
1 1 4 Este Fuero le confirmó San Fernando su hijo y
sucesor por privilegio despachado en Al va de Tormes á
1 2 de Marzo era de 1 269 , año de Christo 1 23 1 . por él!
se entienden las reservas puestas á la Orden de Santiago
en su licencia general de amortización para el Rey no 4e
» tres annos, en el anno que Don Odoart^ fijo primero, 8c hereclerd-
S) del Rey Henric de Anglatierra recibió Caballería en Burgos det
> Rey Don Alfonso el sobiedicho.
( d) Fuero de Cáceres §. //, ^ III, impreso con los demás prí-
TÍlegios de esta Villa, pag. 2. Esta impresión se hacía en 1674 se-
gún testifica el Sr. D. Pedro de Ulloa Golfin en suMemor. de Ia
Casa de UÍ¿oa,y no se acabo del íoágt.
»E Amortízácion'. Gap. XIX. 67 í
Léon; sobre que no adquiriese entre otros efectos, deju-
nipnius regalengis , que eran las Conquistas (que iba
haciendo el Rey de León por Estremadura ) sin pre^
ceder permiso Real. La razón de esto pudo consistir,
en que la Orden de Santiago disputó á este mismo
Rey la pertenencia de la Villa de Cáceres. Por esto
aunque las Cortes de Benavente habían dado regla
sobre guardar la prohibición , de que bienes de realenga
no pasasen á abadengo ó á Ordenes en tiempo de D.Fer-
nando II] quiso no obstante Don Alonso IX, su hijo er%
Cáceres reduplicar la misma prohibición, ó incautación
eji su fuero particular. Tuvo el objeto sin duda de que
esta Orden, ni pteatuy ¡ese facilidad de adquisiciones en
Cáceres y y su tierra contra las manos-muertas j en cuya
clase entendió á las Ordenes, y los Monasterios.
1 15 La Orden de Alcántara pretendió también apro-^
piarse el Señorío de la Ciudad y tierra de Truxillo : á lo
qual se opuso el mismo Don Alonso /X, recomjíensando
4 esta Orden con otras gracias en pago de los derechos
que alegaba. Aquellos Reyes por la verdad se enterabais
con las continuas guerras , en que estaban mezclados , d*
la necesidad de conservar en los seglares los bienes pCr.
cheros , ó de realengo.
116 Si se lee atentamente el Fuero de Cáceres , se
encuentra haber adoptado el legislador casi literalmente
las propias causales, que contienen los de Sepulbeda^ y de
Baeza, para fundar la razonable causa de restringir á la^
personas de Orden , y manos-muertas la libertad indeíi-
nida de adquirir. (^) A la verdad esta desigualdad hizo
[e] Dict. For. de Cáceres, §. Etquia Concilíiim^ ibi: wExcep-
j» tis Or Jinibus etCucullatis [las Militares ^- Monacalts) etsaecuU
372 Tratado de la Regalía
gran impresión en nuestros anliguos Reyes, conociendo
cjiíe de subsistir vendrían las manos privilegiadas á levan-
tarse con las haciendas raíces de legos á cierta progresión
de tiempos. El efecto ha demostrado ser fundada tal con-
«ecuencia , é ilación.
1 17 Como los Clérigos seculares no adquirían direc-
tamente para sus Iglesias , no se les impidió en León , ni
en Castilla poseer ni achiiitir raíces; porque sus parien-
tes tenían el derecho de heredarles^ y ellos la precisión
de instituirles. ^^^^-^ t)\iMú^<}^> Oii o^um ;V\
1 18 La esencíon de tributos de los bienes raíces no
]a tenían los Clérigos seculares hasta las Cortes de Gua-
dalaxara del año de iSgo, en las quales, aunque de los
bienes patrimoniales y de los beneíicióS que poseyesen^
fueron esceptuados por entonces de pagarlos, se limitó
esta esencion, para que no tuviese lugar en los bienes que
comprasen de nuevo responsables á pechos , tributos , ó
imposiciones; pues debían pasar á ellos <eon 'esta 'Carga.
1 19 También se les concedió que no pagasen de los
1)5 enes que comprasen de personas eseriVas, salvo si rema-
tare pecho, esto es, que estinguiese la casa ó hacienda del
pechero; porque entonces privaba á la Cdróna de los ser-
•V icios personales que hacía el vendedor: á que que<laba
este imposibilitado sin bienes. »E si el QX^v\2p{continiian
)) las Cortes) comprare del todo kfumo-mueHo todas las
:» heredades , que un pechero oviese en nna Aldea; este
» Clérigo que tal cosa hiciere, peche por las heredades,
» según pechaba el Labrador de quien las compró, (f) *
':>vabrenunclaiitibus.;^ nam quernadmoduní istis Ordo proliibet Iise'e'-
» ditatein vobis daré, venderé, vel pignori obiigaiCj vobis quojiie
> forum, et consiietudo prohibeat cmi eis boc idem.
.(/) Crónica de D. Juan I. año X 11. cap. 2.fol. mihi 210. De
DE Amortización. Cap. XTX. 378
120 Las ventas k fumo-muerto ^ Je que se trató en
estas Cortes, y en otras leyes antiguas ilel Reyno , han si-
do el medio mas eficaz de despoblarle. Para man tener en
las Colonias á los nuevos pobladores , y que no pensasen
desde las Provincias en volver á Roma, se les obligaba á
"vender sus bienes raices al tiempo de partir, á lo que se
llamaba emigrare'^ y sino los vendían los vindicaba el Fis-
co, (g) para quitarles toda esperanza de regreso.
121 Esta declaración y concesión, fue hecha con
motivo de pretender el Brazo eclesiástico, que el Señor
Don Juan I. en aquellas Cortes declarase una absoluta
libertad de tributos á los Clérigos por razón de sus ha-
ciendas , conforme á la inteligencia estensa , que los De-
cretal istas modernos iban dando á la esencion del Clero.
estas Concesiones á favor del Clero , y reservas á beneücio del co-
mún y del Erario , se formó la ley 1 1. tit. 3. lih. i. Rccop.
''^(^5 Leg. Certa forma 4. Cod, dejur. fiscilib. lo. ubi D. Amaya
in Comment\n. 12. ct i3. A estos Colonos se íes conoce en el dej ecíio
con el diclado de meíoeci voz griega, (\ne Úü^xú^íca transmigrantes^
que mudan de habitación para siempre. Esta transmigración se ha-
cia por voluntad , ó por castigo ; como lo ahrma Giceion en la Ora-
ción ]jro Q. Cecinna. Para perseguir el Emperador jXicéforo á los
Católicos, les obligó á vender sus bienes raíces ; v esta venta era lo
propio que quitarles todo deseo de volver á sus hogares , ocupados
de otros : que como observa el Sr. Amaya es lo mas triste de la so-
ciedad civil.
Nos patrios fines , et didcia litiquimus arva.
Para expeler á los Judios y Moriscos en 149:* , v 1610 , se si-
guió en España lo mismo que dispone la -ey 4- de jiir. fisci^ obligan-
do á unos y otros á vender sus bienes raíces , porque jamas pudiesea
volver.
Luego es cosa clara a contrario sensu ^ que para mantener los
vasallos sécula' es con amor á sus hogares, v evitar que se vayan es-
tos despoblando , es foi'zoso que las leyes iinpidan , quanlo sea posi-
ble,, el c[ue enagenen sus raíces qí\ privilegiados ios mismos vasallos
seculaies^
^74 Tratado df la Rkgalía
Por la verdad aquella declaración prueba el exercício de
Ja autoridad Real en esta materia, y que las %!es¡as, y ma-
nos-muertas observaban las leyes de las Cortes de Najce-
ra y y de Benavente ; porc[ue las del Estilo son poco an-
teriores al Reynado de Don Juan el primero , y se re-
miten á las actas de ambas Cortes.
1 22 Las Ordenes , y demás manos-muertas para po-
der adquirir, procuraban por estos tiempos en Castilla
obtener, y en León licencia Real, ó confirmación de lo
que les dexaban los legos , á diferencia de los Clérigos se-
cidares, á los quales les era libre la adquisición- y aun en
Valencia se declaró asi en los fueros sucesivos , según
aparece de su serie.
123 Don Fernando Gai'cia, y Doña Milia Manrique
vendieron á la Orden de Santiago, y á su Maestre Don
Pelay Pérez Correa varios bienes en precio de 20'^ ma-
ravedis alfonsies, ó de oro en el año de i258.
124 Para que tuviese efecto esta venta, acudieron los
contratantes al Señor Rey Don Alonso el Sabio, que á
continuación de ella dio su Real asenso por estas palabras:
Otorgo de facer cumplir y é tener este plejto y 00 ó con-
trato.
125 De esta naturaleza se pueden producir gran nú-
mero de instrumentos , Privilegios , y Cartas Reales , en
que las Iglesias , y Ordenes presentaban á nuestros Reyes
los contratos de sus adquisiciones ; ajustados con los de
particulares, ó pi'ovenientes de ellos , para que concedie-
sen su aprobación Real , ó confirmación : que es lo que
{h) Está en Agurleta, Flda delFen. Fund. en e/apend. n. 167.
pag, 79. La data de la licencia Real es esta : Facha la carta en Se^Q»
vía XF, días andados de SetiemOre , era de MCCXCV L
DE Amortización. Cap. XIX. 375
boy se conoce con el nombre de letras de amortización,
y todo es uno en el efecto.
126 Tampoco eran esentos de tributos sus bienes,
salvo de los que escej)tiian las leyes de partiíla. Por esa
razón la Orden de Santiago en la era de 1226 (i) año de
Christo 1188 , para eximirse del pedido por sí , y sus 6b-
Hazos en Castilla^ necesitó espresa esencion de Don Alon-
so V1II\ y aun solare esto hay varias declaraciones Reales
á solicitud de las Cortes.
127 Las leyes para detener la usurpación de la Juris-
dicion Real , é impedir que los bienes de realengo no pa-
sasen á abadengo , conforme al espíritu de las Cortes de
Naxera, y deBenavente, fueron firmemente mandadas
guardar por el Señor Do/i Alonso el Onceno en Cortes
de J^alladolid de la era i383, {j) declarando por nulas
tales adquisiciones.
(/) Aguvleta dict. apendíc. n. i'?.\. \h\: «a pedido illo, qiiod mi-
■» hi annuatim secundum niorem patriae soíent persolvere.
(; ) Cortes de Valladolid era 1 383. (A. C. 1 345. ; pet. XXIIL
ibi : » Otrosí á lo que me pedieron por merced , que porque los l^er-
» lados, é los Cabillos, élos otros Jueces de Santa Eglesia toman la
» mi jurisdicion en razón de la justicia de los pleytos, é de las al-
w zadas , é de las otras cosas, que ge lo defienda , é que ge lo iiou
« consienta que la tomen : E otrosí que non consienta quel realengo
» pase al abadengo ^ é si alguna cosa han tomado, ó comprado que
y. ge lo mande tomar, e tokna» al realengo , é que lo non mande dar
» á otro ninguno.
»A esto respondo, que lo guardaré segund que fue ordenado
« en Burgos : álos que compraren después delpleytamiento, que fi-
» cieron los Perlados, mandarlo he tornar luego al realengo, é guar-
» daré en todo la mi jurisdicion. E juio de lo guardar.
En este Rescripto se ven dos cosas : la una que va en Burgos los
Prelados del Reyno se habían obligado, á que no comprarian las
manos-muertas bienes pecheros aUley, ó de realengo. La otra que
esta prohibición de adquisiciones ilimitadas de manos-muertas, es
una ley jurada y fundamental de la Monarquía, á consecuencia de las
antiguas de iVíia era y Benavente^ y de ia de Burgos que va citada, y
no está en los Quadernos de Cortes de este Rey, que tengo M, a^
^']6 Tratado nr l.\ Rr.oALÍA.
128 El Señor Rej Don Pedro su hijo entre oívqs
muchos Ordenamientos útiles para reformar los abusos
(le su Rej' no, renovó en las Cortes celebradas tafubien en
f^alladolid tín la era 1 889 la misma ley de las Cortes de
Naxcra. (f^)
1 29 Lo mismo mandó observar en los Lugares dp
Behetría^ y Solariego en aquellas Cortes, concediendo fa-
cultad á los naturales de las Behetrias , y á los Seño-
res de los Lugares Solariegos , para que pudiesen por
su propia autoridad ocupar las haciendas de raiz vendi-
das, ó trasladadas en manos-muertas contra su interés, y
lo dispuesto en las Cortes de Naxercí citadas.
1 30 Los Ricos-hombres , y Señores de vasallos en lo
Ae Señorío tenian de muy antiguo el mismo constante
tiso de impedir las adquisiciones privilegiadas absoluta-
mente; á no preceder asenso y consentimiento suyo, pa-
ra preservar como donatarios de la Corona, la percepción
de Sf!S pechos y tributos.
i3x Para poder adquirir bienes raíces en Alfaro la
Orden de Calatrava y obtuvo permiso de Garcí-Lopez,
y Doña Inglesa como Señores temporales de aquella Ciu-
dad , entonces Yilla, en la era de 1^4^ > ^ño de Christo
(A- ) Cortes de Vnlladoliddc la era 1 3S9, A. C. 1 35i . En la pct.
Cío. se manda guardar a los Tlicos-homl)!*es, Caballeros, é liljos-
dali^o lo dispuesto en el Ordenamiento de las Cortes de Naxera.
I'n la pet. i\. Sííles concede el entramiento , ó ocupación de las
heredades de aquellos, (]ue se fuesen a morar á abadengoó realengo-^
porque cada clase debía conservar sus bienes sin conipi ar los de otra.
Y asi el realengo , ó bienes pecheros ai Rey no podian pasar á aba-
den^o , esto es á las Iglesias , ni á Señorío ; esto es á los Rícos-honi-
tres 6 Caballeros ^ porque el Rev no perdiese sus tributos, y por el
contrario las demás clases; contentándose cada una con sus adquisi-
ciones, 6 contratando dentro de la misma clase , á menos que alcan-
zasen privilegios del lley para comprar, conforme á la ley <\qíEsIíIq%
DE Amortización. Cap. XIX. ^77
i2o3, que es una especie de amortización (*) De que se
acredita la semejanza de nuestras leyes y costumbres Es-
pañolas, con las facultades que los Señores Baronales exer-
cian en Francia y otras partes en lo antiguo.
1 32 El motivo de haberse introducido en tantos bie-
nes raices por aquellos tiempos las manos-muertas , con-
sistió en la gran mor tanda d, que ocasionó la peste en el
Reyno , y aun en toda la tierra conocida. De esta epide-
mia murió el mismo Don Alonso el Onceno sobre y^lge-
cira , viernes 26 de Marzo de la era 1 388 y de Christo
1 35o. (^) Son notables las quexas que los Pueblos , y los
Ricos-hombres dieron en aquel Reynado, ('«) de esta con-
(* ) Ex Bullar. Ordin. Calatravoe adann. i2o3, su data //. Idiu
Novemb. Era MCCXLI. [A. C. i3o3. ) Esta es una coucesion de
la Iglesia de Santa Eulalia con sus pertenencias, y añade : w Adliuc-
y) damus , et concedlinus voLis ( al Maestre y Orden de Calatrava)
y^ quod oniuis lionio de Alfaro , qui daré vobis voluerit donativuiu
yi ununí de peza vel de \ inea , vel de horto , vel de moleudino, potes-
» TATEM HABEATis [liabeat] donaudi, et vendendi vobis ; et vos habea-
» Tis POTESTATEM ACciPiETíDi ET EMENDi: lia?c omnía pracdicta obnoxias
j) damus , et concedimus vobis jure perpetuo valitura soluté , liberé,
» frauché: nullum nobis super locum illum retinendo dominiuní,
.» nec pra^mium , nec nostrae progenies futura?.
{ /) Videndus amicus noster , et in arabicis quondam Príeceptor
Micbael Casiri Linguarum Orientalium Regius luterpres, Bibliotlie-^
cce Arábico- Hispance pag.i^^. col. 1. tom. i.
( m ) En las citadas Cortes , y peticiones especiales de las Ciuda-
des,/J»eí. 1 3. ibi : » A lo que dicen que fue Ordenamiento del Re j
> D. Alfonso mió Padre, que Dios perdone, que non pase heredamien-
»TOREGALENGO Á AB-voENGO , uiu abadengo á regaicngo : é que muy
» sueltamente los heredamientos regalengos pasaron , é pasan á los
3) abadengos sin fuero , é sin tributo tiinguno ; é los heredamientos
r abadengos non pasan j nin consienten pasar á los regalengos , oa
♦) dicen que siempre finca el Señorio propio al abadengo.:::: E pe-
}) dieronme merced , que ordene , é mande en fecho de los bereda-
» niientos regalengos en guisa , que asi por lo pasado , como lo por
í) venir aya manera por que sea enmendado , é guardado comunal-
>) meíite.
Bbb
378 Tratado de la Regalía
(lucta de algunas manos-muertas : lo f[ual contribuyó á Li
gran despoblación ^ que España padeció durante aquella
Igual queja dieron de los Caballeros y Ricos-hr»mbres, que eran
también esen I os de tribufos por las ad([uisiciones , que baclan de
bienes do pecheros, o realengos ; pidiendo que sobi'e todo se prove-
yese de remedio. La Resolución delSr. Iley D. Pedro fue muy con-
forme, para reparar el daüo en esta forma.
» A e>lo respondo , que si entendieren que de algunos recibie-
» ron en esto que dicho es agravio , ó fuerza, que los llamen ante
» mi , é yo mandarles he oír , é librar , como la rai merced fuei'e,
» é fallare por derecho.
En la pctic. 33. de este mismo Quaderno está manifestado el
abuso, que con motivo de la peste , ó mal que llamaron de la llande
se hizo por los abadengos, 6 manos-muertas en la adquisición de
bienes laíces , contraviniendo á las leves antiguas, y constantes de
la Monarquía , usadas y guardadas hasta entonces. Aunque es larga,
instruirá á los lectoi^es del espíritu y sentido de las leyes basta aquí
referidas, y del modo de pensar, que tenian todavia nuestros ma-
yores en el siglo XIV , á pesar de la ignorancia , q^ue cubría la ma-
yor parte de la Europa.
« A ¡o que dicen que el Rey Don Alfonso {asi se espUcael Sr,
y) Rey D. Pedro resumiendo ¿a petición délos Procuradores de Cor-
» tes) mió Padre, que Dios perdone , que ovo ordenado en las Cor-
y> tes de Alcalá , é en las otras Cortes que fizo ante de ellas , que non
)í pasase beredamiento de loregalengo, nin solariego, nin Behetría
» á lo abadengo , nin de abadengo áregalengo, nin á solariego, nin á
y^ Behetría: é eeie ordenamiento que lo fizo el dicho Rey , porque
i> ge lo pedieron todos los de la tierra : é porque los Reyes onde e'l,
>>é yo venimos fecieron siempre este Ordenamiento mismo, é lo
» mandaron gua; dar : é porque non se guardó , veyendo que se me-
» noscababa mucho de la su jurisdicción , éel su derecho que ge lo
^> ovíeron así a pedir : é que en lugar de se guardar, que veno y des-
» pues manera , porque se acrescentó mas ; porque por la gian mor-
»TATíDATque después acaescíe , todos los ornes que mofien con de-
)) vocíon que ovieron , mandaron grand parte de las heredades que
» avien á las Iglesias por Capellanías , é por aniversarios. Asi que
■» después del Ordenamiento del Rey mío Padre acá es pasado por
3) esta razón , é por otras muy mayor parte de las heredades regalen-
» gas al abadengo , que non eran pasadas de los tiempos de ante. E
» por ende que el Rev mío Padre , estando en la cerca de sobre Gí-
:» braltar , é los Ricos-omes , é los otros fijosdalgo , Cibdadanos , é
-5) Anillas, que estaban y con él en su seryicioy sintiéndose oe la mem-
DE Amortización. Cap, XIX. 37^
larga calamidad , de que hay memoria en los escritores
» GUA , E DEL DAINO , QUE POR ENDE VENIA A LA SU TIERRA , E A C\DA UNO
>) DELLOS , PIDIERON POR MERCED , QUE LO NON CONSENTIESE PASAR. E quC
») sobi esto que fue mandado por él , é acordado por los que y eraa
a con él en la dicha cerca , que se feciese sobre ello Ordenamiento,
» ( ley) en qual manera pasase: é que aquellos á que fue encomenda-
j) do , que ordenaron , que porque las heredades , que eran manda-
» DAS, E DADAS A LAS IgLESIAS EN TIEMPO DE LA MORTANDAD ERAN MUCHAS,
» QUE FUESE DADA LA QUANTIA QUE VALÍAN AL TIEMPO, QUE OVO FECHO El«
D DICHO Ordenamiento A AQUELLOS lugares, do fueran mandadas las
» DICHAS HEREDADES, E QUE FINCASEN LAS HEREDADES REGALENGAS COMO
» ANTE ERAN ; E ESTO QUE LO PAGASEN LAS HEREDADES ( ha (Ic decir llC-
r> rederos) de aquellos, cu\as fueron las heredades , si las quisie-
P SLN. ESI NON OV1ESE QUIEN LAS COMPRASE, QUE LA.S COMPRASEN LOS CON-
» CEJOS. E porque el Rey mÍo Padre estaba en aquel mester, que non
y> ovo lugar para mas facer sobrello. E pidiéronme merced que man-
» de que se faga asi. E oíro sí todos los heredamientos , que pasaron
)) al abadengo ante de la mortandad^ é después acá contra el Orde-
» N AMIENTO, quel dicho Rey fizo en Medina del Campo, que tenga por
» bien, é mande que sean tornados á como ante eran, segundse con-
j) tiene en el dicho Ordenamiento: é que para esto, que ponga plazo
« fasta que se cumpla , é si non que lo cumpla Yo.
Hasta atjui la petición de las Ciudades, con la qual es concor-
dante la petic. 1^. delQuaderno de. los Ricos-hombres^ é hijosdalgo
del Revno, por e^ interés de las Behetrías y solariegos, en que tam-
poco podían comprar las manos-muertas, conocidas entonces con el
dictado de abadengo^ y aun todavía se conserva esta voz ^n lo foren-
se , distinguiendo realengo^ señorío , y abadengo.
Como se trataba de despojar á las Iglesias de tanto mimero de
bienes, aunque adquiridos en fraude de las leyes fundamenta-es del
Rey no , y asi no Justamente^ como ya sobre in petic. i3. dexaba da-
da providencia, para hacer justicia á las partes en los casos ocurren-
tes , decretó S. M. conociendo ser materia propia de su Soberanía,
Jo siguiente:
» A esto respondo , que bien veo que me piden mió servicio ; é
é) por ende yo mandare facer sobresto en tal manera , que mió ser-
» vicio sea guardado , é pro de la mi tierra, é á ía Iglesia su dei echo.
La ley 2 3. tic las Cortes de P'alladolidde la era de t383, daba
ya la forma, que era hacer poner en manos legas estos bienes; man-
dando tornar el precio., lo qual debe entenderse á favor de los Lere-
deros en primer lugar. Atjuella ley fue jurada solemnemente en
Cortes por el Sr. Rey D. Alfonso XI, y la habiau reconocido los Pie-
38o Tratado nr la Regalía
antiguos, [n) Los ArabesVa denominaron por sus estrago?/
Ja enfermedad horrible \ y los nuestros la mortandad.
lados en las Cortes de Burgos, como alU se refiere. La rectitud , y
amor á la justicia del Rev Don Pedro la acreditan bien las excelentes
providencias, íjue tomó en estas Cortes de la era iSBg ; pero no de-
xaron á este Monarca tranquilidad los sucesos de su Keynado , para
poner en execucion lo que liabia determinado con tanto acierto. Su
autoridad se fue debilitando por el partido del Conde D. Ilenrique su
hermano, que se engrosaba cada dia. De este modo se perdió el
respeto á las leyes , y todo cedió á las armas. Don Henrique II. por
contentar ambos partidos , no se halló en estado de pensar en re-
foi mas , antes se vio en la precisión de enagenar la mayor parte
de su Patrimonio.
{n\ Abu A ddalla Mohamed Ben Alkhatib Granadino escribió en
el año 749 de la egira ( de Christo 1 34B ) un tratado de la peste, que
afligió á Granada , á la qual llama la enfermedad horrible y so
halla en la Biblioteca del Escorial.
Otro tratado hay en la misma Biblioteca , en que se describa
aquella espantosa peste , que hizo sus infaustos progresos tambiea
en Alnieria.
C Su Autor Abu Giaphar Ahmed , Medico de ella , refiere por
menor el progreso de esta mortandad , que duró los años 74^, 749»
y 75o, de la egira ; esto es desde i347 ^ i35o , y dice como testigo
ocular : «Este contagio primeramente se sintió en África, después
'.» pasó por Egypto al Asia, y se estendió diiatadisimamente con hor-
«"w rib'es estragos ; y finalmente se apoderó de Italia , Francia y Es-
'» paña. En Almeria , á cuya Ciudad afligió sobre manera , duró su
*jí rigor casi once meses, desde principios del mes de Rabie primero
i) dela-egira 759, hasta principios del año siguiente.
ElBocacio escribió su Z)ec<2me/'o/¿, para alegrará sus amigos,
sorprendidos de los estragos, que en toda la tierra hizo la peste,
pues se cree que en España murió mas de la mitad de habitantes.
Sobre esta materia ha hecbo Observaciones especialisimas , y so-
hie la serie de otras enfermedades epidémicas el R. P. Fr. Martin
Sarmiento , célebre Benedictino , cuyas letras y mérito admiran
los estudiosos.
Zuñiga Anal, de Sevilla , lib. 5. era t38B. pag. 2o3. col. 2.,
hablando de esta enfermedad epidémica dice, que corría por Eu-
ropa desde el año de i348, en que murieron muchas ilustres per-
■sonas ; concordando la duraciou con el tiempo, que señalan W Es-
critores Árabes.
f)E Amortización. Cap. XIX. 38 1
i33 Las Ordenes Militares en sas Fueros de pobla-
ción hacían estas mismas leyes prohibitivas , conforme al
fuero de Sepulheda^ de que sus vasallos no jiudiesen ven-
der en persona privilegiada sus bienes. (<^) Esta es la cons-
(o) Don Bernabé de Chaves Apuntam. legal por el dominio cIg
Solar , en el territorio de la Orden de Santiago punt. i. ti. 3. dice,
que el primer Maestre D. Pedro Fernandez con aprobación dio
íiiero á los de Castro-Torafe en el Rey no de León el año de 1 176,
en tiempo de Don Fernando II de León , y en fuerza de Real pri-
vilegio dado en Astorga en Febrero de aquel año 5 en el qual entré
otras clausulas hay la siguiente :
» Que las heredades solo pasasen á los Sucesores viviendo allí,
» sin que pudiesen venderlas á forasteros j y vendiéndolas {en tal
» caso) pasasen por tasa á vecinos.
En el n. 14. está otro nuevo fuero de población de Don Alon^
so IX de 1 de Junio del año de 1220 á Castro-Torafe, con la clau-
sula de que si los vecinos vendiesen sus heredades , fuese con con-
sentimiento de la Orden de Santiago , y que tuviesen el derecho de
volverlas á rescatar^ ó tantear.
En el n. 21. se trae el fuero de Merida del año de 12 35^ en que
se asignan las dos terceras partes de las tierras y pastos á los veci-
nos de Merida , repartiéndolas entre todos ; sin que tuviesen la po^
testad de venderlas , darlas , conmutarlas , ó en otro modo enage-
narlas , sino es al que fuese habitador de Merida ó su término.
En el TI. 11. se cita el fuero de Montaivches del año siguiente de
1236, en los téi minos mismos , que el de Merida.
En el n. 35. se indica el fuero dado á Ucles por D. Alonso
Pili en el año de 1 179, con la expresión de que se guardase el fue-
ro de Sepulbeda ; en el qual, como se ha visto, se prohibe laenage-
nacion de raices en manos-muertas.
En e\n. 5i está la donación de la Villa de Orcera cerca de Se-
gura, hecha \>or Don Sancho IV en 26 de JNoviembre de la era
1 323. A. C. 1285 á la Oi den de Santiago, con la prohibición de no
poderla donar , ni v ende r á Iglesia .^ Orden., hombre de Religión^
ó defuera del Señorío de S. M. cuya clausula es general en todas
las Cartes Reales desde Don Alonso el Sabio.
En el n. 61 se copia la ley general de la Orden , hecha en pilh-
to Á poblaciones en León á dos dias por andar de Ab; il , esto es á
28 de Abril de la era de t3i3. A. C. 1275: por la qual se prohibe
enagenar nuda perteiiecietute á ellas.
382 Tra.tado de la Regalía
tanle jnrispriulencia fiindamenlal de todo el Reyno, hasta
que las i^uerras civiles, suscitadas por Don ílerique, Con-
de de Trastamara , á su hermano el Kcy Don Pedro pu-
sieron las leyes en confusión ; cuyo desorden duró hasta
los Reyes Católicos, que aunque atajaron muchos, no tu-
vieron tiempo , para remediarlos todos.
1 34 En el Rey nado de Don Juan II. estaban ya ol-
vidadas las mejores reglas econónicas del Estado , y el Pa-
trimonio Real desde Enrique II. su visabuelo había ido
arruinándose casi enteramente. Asi no fue difícil á las
manos-muertas adquirir de autoridad propia bienes de
realengo de los vasallos pecheros y contribuyentes \ ni
de behetrías y solariego ; sin embargo de las prohibicio-
nes contenidas en las Cortes , leyes generales , y fueros de
todo el Reyno que se han citado.
1 35 En 1 3 de Abril de i452 creyó aquel Monarca
ser medio de evitar los daños , que las adquisiciones de
manos- muertas ocasionaban al Patrimonio Real , estable-
cer ley , [p) por la qual los legos que enagenasen en la
Todos los Fueros citados estaii copiados á la letra desde la /?«r,
3i y otros; siempre eii el pie de que si vendiesen los vecinos pobla-
dores sus heredades, fuese á vecino, (5 á otro poblador de fuera, que
\inieseá establecerse , para pagar á la Orden sus pechos.
Esta práctica misma se observaba en el Territorio de las otras
Ordenes Militares , y por no dilatar , omitimos individualizar ma-
yor númei'o de hechos, hosjines eran dos : mantener número su-
ficiente de vecinos pobladores , para que les ayudasen en la guerra,
y para que cultivando las haciendas pagasen de su producto los diez-
mos, pechos y subsidios , que los Maestres lesimponian , por haber
trasladado en ellos los Beyes muchas Regalías. Tales fueros los da-
ban en qualquier tiempo , y los aumentaban, é interpretaban librea-
mente los Maestres , y Capitules generales de las Ordenes. Liberta-
ron de la mafieria á los vasallos del territorio, para quitarles aque-
lla especie de servidumbre adscripticia, que presuponia.
{p) Ley 7. tii. 9. ¿i¿. 6. del Orátnamiento ^ que está reimpresa
«ü él auto I. tit, 10. lib, 5. líecQp, noviisinioe Edic, da i']^^, ibi»,
DE Amortización. Cap. XIX. 583
Tclesia , sobre la alcabala fuesen obligados á pagav la quinta
parte del precio de los bienes vendidos á personas esentas
de la jurisdicion Real 5 anexando é incorporando en su
Real Patrimonio esta quinta parte; e imponiéndola á ma-
yor abundamiento sobre las mismas tierras, para que pa-
sase con esta carga : e?i tal manera que no puedan pasar y
ni pasen ( las heredades y bienes raices ) sin la dicha car-
ga j tributo.
1 36 Esta disposición no impedia directamente , que
los legos contribuyentes enagenasen sus bienes raices en
manos-muertas. Su objeto terminaba únicamente á indem^
nizar el Erario Real por virtud de la quinta parte del va-
lor de las heredades y bienes raices , que pasasen en ma-
nos-muertas, de la diminución en la alcabala, que adeu-
darían en las ventas sucesivas , permaneciendo en el libre
comercio. En Valencia se paga un tercio del valor por
derecho de amortización á la Real Hacienda , ademas de
quedar el Eclesiástico poseedor sujeto á todas las cargas
reales y viduales : de que se infiere , que no era exorbi-
tante la quota impuesta por D. Juan II. en la citada ley
del Ordenamiento , ni sin j usta causa.
» Orcleuamos y mandamos, que qualquiera lego, ó otra persona sii-
» jeta á nuestra jurisdicion Real, que donaren , ó vendieren , ó en
>>■ otra qualqnier manera enagenaren por quaU[u¡er titulo qualquier
»; heredad ó otros bienes raices a Universidad ó Colegio, ó á persona
» ó personas esentas , que no sean de nuestra jurisdicion Real , ni
i)' sujetas á ella , sean tenitlas de pagar y paguen á Nos la quinta par-
» te del verdadeio valor de las tales hei edades v bienes raices , que
» asi donaren , y enagenaren; v esto ademas de la alcabala que nos
» pertenece, quando por manera de venia fueien enagenadas. Y
«desde agora establecemos que havan seído y sean obligados los ta-*
» les heredamientos y bienes á la dicha quinta parte , v ayan pa-
)) sado y pasen con esta misma carga ; y sean ávidos por tributarios^
» y por tales los facemos, y coustituimos en quanto atañe á la dicha
» quinta paite.
384 Tratado de la Regalía
1 37 Juan Gutiérrez , Canónigo de Ciudad Rodrigo,
iq) dice que esta ley no trata tanto de precaver el antiguo
tributo, como de imponer uno nuevo a los Clérigos , y
que asi no se ha ol>servado. Su desafecto á la Regalía se
puede leer en el Sr. Castillo , autor grave. (*)
1 38 Creo que Gutiérrez y los que cita no se pararon
á considerar la justicia intrínseca de esta lay. Las hereda-
des y bienes raices rinden al Rey dos tributos : uno el
impuesto sobre las tierras; y el otro la alcabala.j cientos
todas las veces que se venden. No basta para indemnizar
al Erario la paga del tributo , era necesario hacer lo mis-
mo de los derechos de alcabala que cesan, pasando los rai-
ces á manos-muertas ; porque no se vuelven á vender.
Por esta razón el Rey carga el quinto del precio ó valor
por vía de indemnidad de la alcabala , procediendo con
equidad, ¿Y qué diremos si ademas de esto se han ido es-
cusando de tributos las manos-muertas por las nuevas ad-
quisiciones ; no obstante lo dispuesto en las leyes funda^
mentales de la Nación ?
139 A la verdad tratada la materia en punto de de^
recho, difícilmente se podría dexar de hacer justicia al
Real Patrimonio , si pidiese los intereses ó frutos corres^
pondientes á el quinto del valor de los bienes, trasladados
en manos-muertas , por recompensa del Erario en la fal-
ta de adeudo de alcabalas, (r) La alcabala está anexa á las
tierras y heredades , que se venden y son vendibles. Lais
{q) Gutierr. de Gahel. lih. 6. qucest 87, n, 9,
(*) D. Castillo de tere. cap. 9. n. 48. yers. Y de esto
( r) Las Cortes quisieron aumentar el derecho de amortización
en Castilla , siguiendo el exemplo de Valencia á un tercio del va-
lor de los bienes,. que se trasladasen en manos-muertas, como es
de ver de h petición ^. de las Cortes de Madrid de i534.
DE Amortización. Cap. XÍX. Í^S
que se hacen invendibles sin asenso Regio ;, eslán en todo
tiempo sujetas , á que S. M. y sus Tribunales las manden
poner en manos libres, como se hace con las manos-muer-
tas , que compran bienes enfiteuticos irrequisitó domino,
para indemnizarle del perjuicio de la cesación de veinte-
nas, y del derecho de tanteo. De esie tanteo se priva tam-
]3Íen á los parientes y familias, que podrian sacar por el
tanto tales haciendas, si fuesen vendibles, y se mantuvie-
sen m co77?e/*í/o hominum, conforme alas leyes del Rey no.
1 4o Objetase , i^) que esta ley no fue puesta en la
Recopilación^ formada en tiempo de Felipe II. Es cierto;
pero tampoco hay otra ley , que la derogue , ni que im-
pidiese su execucion. De ahí nació haberse colocado en la
Recopilación novísima de nuestras le jes del año de 1 745»
i4i La verdad es, que esta ley del Ordenamiento
de suyo no es suficiente , para remediar el daño de las
adquisiciones privilegiadas , y en algún modo su obser-
vancia hubiera obrado el efecto contrario. Las demás Na-
ciones , y aun los Reyes de Araron y Portugal tomaron
el medio m.as trillado de prohibir esta traslación de bie-
nes por título oneroso ó lucrativo en los esentos , sin pre-
ceder asenso Regio ^ que seconcedia con conocimiento de
causa. Al tiempo de prestar el asenso han podido y pue-
den sus Ministros examinar la justicia , con que se pide,
y los medios de indemnizar justamente al Erario : escu-
sando el odio de gravar por todas las traslaciones de bie-
nes raices á las manos-muertas con la quinta parte ; por-
que puede haber tales circunstancias^ que inclinen á rele-
varlas de este pago, ó otro. Y aun conviene al Estado
que asi se liaga , para atajar el abuso , que se suele hacer
(í) Vide //«ce diximus supra cap. i. n. 27. eí seqq.
Ccc
386 Tratado de la Regalía
de las leyes de amortización en toda su es tensión, me-
diando Ínteres bursáti'co.
142 El auto-acordado inclinó á este medio de evitar
composiciones pecuniarias por las licencias de adquirir,
como resulta del decreto Real de Felipe //^ sobre la sub-
sistencia de la ley de amortización de Portugal del año
de 1 636: „ (t) porque no dice bien {son palabras del
» Real Decreto) con el fin principal de (Za ley) que es
j) prohibir los bienes raices á los Eclesiásticos por el bene-
)) ficio público y de que los tengan los legos , el dexarselos
>) poseer por otros intereses y motivos. Asi se discurría
por los Ministros del Consejo, que intervinieron en aquel
Real Decreto , con la solidez y tino , que le han sido tan
comunes en sus acuerdos y deliberaciones.
143 Es tan acertado este medio de discurrir, que
aun en los Países , donde se han conservado siempre en
vigor estas leyes, se ha encontrado mucho abuso en abrir
la mano á la concesión de licencias de amortizar por el
cebo de percibir el derecho del morticinio, que se paga
al Erario por la licencia de amortización. Eso está suce-
diendo en Mallorca prácticamente en gravísimo daño de
los vasallos legos de S. M. y de la felicidad de aquel Reyno.
144 Quería el Consejo T^j en el Rey nado de Carlos II
fijar el número de regulares , ( que son los que mas ad-
quieren) para poner término á las adquisiciones. Conve-
niente habría sido : en esto nada hará la autoridad Real
que no le sea muy propio , como lo hizo Justiniano en
su tiempo; prohibiendo se ordenase á nadie, hasta que el
Clero se reduxese al número de las fundaciones. (^)
(£) Auto 1. tit. 10. lib. 5. novis, Recop. toin. 3.
{u) auto ^.tit. I. lih. 4- Recop. novis.
{jc) Novell. 3. coll. i. cap. i. ihi .- Reliquo vero tempore nidia
fiat ordinatio f doñee dí> d£iTiqiJUM jsumervm institutum ab hís^
ES AMOXTi^AcrON. Cap. XIX. SSy
145 Este remedio solo aun no bastaría, porque pue-
den sobrevenir causas de alterar esta fixacion , y funda-
ciones nuevas de Hospitales, y otras manos-muertas cpie
sea preciso dotar. La fixacion del número contribuiría
mas bien, para examinar los bienes superíluos de algunas
Comunidades ya adquiridos, y bacer la reducción , que
én 1 624 propuso al Clero Don Fray Ángel Manrique,
Asi el medio de la Fixacion no podia obrar efecto desde
luego para las adquisiciones nuevas. No debe pues el Le-
gislador, prescindiendo por aliora de laspasadas, dilatar
por mas tiempo , ni dexar en suspenso respecto a hsjic-
turas y el uso de una autoridad, que exercitan todos los
demás Soberanos de la Europa , y sin la qual no podrá
conservarse el Estado. Vamos á concluir ser de su inspec-
ción privativa la imposición de tal ley, y muy antiguos los
clamores de ios Pueblos , sobre que se les dispense este
consuelo. En una palabra quieren los vasallos seculares
del Rey , vincular entre sí sus bienes raices , para que no
pasen á manos privilegiadas. La dificultad pues se reduce
á si se les debe permitir, confirmándolo la autoridad lieal.
1 46 El Fuero de Vizcaya es uno de los Cuerpos mas
recomendables de nuestro derecho municipal, y un res-
to apreciable de las leyes generales antiguas de la Nación,
6Í bien se reflexiona su contesto , el qual guia en parte á
conocer la utilidad, que traería al Estado estender la su-
cesión TRONCAL.
147 Reduciéndonos á la materia de que se trata, y
(jui Sanctissimas Ecelesias dedicarunt., Reverendissimorum Cleri"
corumQUANTiTAS REDiGATVR. Novell. 6. cajj. S. et coll. 3. Novell.
j6. cap. 1. Los quealeganlos privilegios dados á las Iglesias por Jus-
luúano como ¡nvaiiabíes , no deben olvidar esta prueba invencible
de la RegaKa.
38S Tratado de la RegalFa
prescindiendo de las demás, distinguen las leyes de aqnel
fuero dos clases de bienes, ó haciendas de raiz. La una
consiste en las heredades tributarias á la Corona en el
derecho de cien mil maravedis de los buenos ^ de que hay
un titulo entero (y) en este fuero.
1 48 Para evitar que la Corona no perdiese esta con-
tribución , ni menguasen los contribuyentes, ni á estos le»
recreciese la parte de los que vendiesen ó desamparasen
la caseria ó bienes censuales, ni recayese en franco su des-
frute • ordena la ley í"^) del fuero , que no les desampare
el poseedor , ni se permita despoblarles , ni asolar las ca-
5as , dando orden al Prestamero , (^) para hacerlo obser-
var , y término. En caso de negligencia suya, ó del Te-
niente , se devuelve la jurisdicion al Corregidor de Viz-^
( y) Tit. 36. (le las leyes del Fuero , que trata de los que desam,"
paran los solares , que deben el censo de los cien mil maravedis d
su Alteza.
(z) Ley I. tit. 36. del Fuero , ibl : )^ A la causa recrecía á S. A.
» diminución en la dicha su renta , & á los oíros que contribuyen
>i daño , é perjuicio, porque sustraídos unos de asi contribuir, coñ-
j) viene á los que quedan de pagar, 8c contribuir toda la dicha suma.
3) Por ende por evitar lo susodicho dixeron que ordenaban , & que
> ordenaron, que todas las tales casas , & caserias , que deben 8c
» han de contribuir en el dicho censo estén en pie, 6c no sean de-
» samparadas , ni asoladas. Y para esto sea requerido qualquier de
)) los tales , que asi ha salido desamparando el lal solar al lugar in-
» fanzonado y fi anco , 8c libertado, por el Prestamero de Vizcaya,
>^ ó su Teniente, para que vuelva á edificar y poblar el lal solar, que
)) ha de contribuir; et que sea tenudo , et obligado de lo hacer den-
» tro de seis me^eí primeros siguientes después que fuere requerido.
Este fuero tiene analogía con el Fuero viejo de Castilla^ ei\
que se habla del entramiento , que el Señor puede hacer de las ha-
ciendas del Colono , que pasa á lugar de distinto Señorío, ó franco,
y de lo mismo tratan las Cortes de Valladolid del tiempo del Rey
D. Pedro ; de que se dá noticia supr. hoc cap. n. iiS.
{a) Del cargo de Prestamero, y sus Tenientes trata la ley 6.
tit. 2. del fuero.
DE A:\iORTizAciON. Cap. XIX. 3^9
cuya. Todo esto prudentemente precave el perjuicio de
las ventas k fiano-muerto^ para que no se desamparase nin-
gún solar en Vizcaya de los tributarios ó censuales.
1 49 Con el mismo objeto prohibe la enagenacion vo-
luntaria de estas haciendas , y casas tributarias , pena de
perderlas en caso de contravención , y el comprador el
precio ; pero permite las puedan dexar sus poseedores á
uno de sus hijos ( ¿ ) » Según que hacen , et usan los mo-
)) radores de las casas , et caserias de lo infanzonazgo con
)) el dicho cargo del dicho censo.
1 50 Por deudas del poseedor también es permitida
la VENTA, pero con la calidad (<^) de que vaya unida , é
incorporada indivisiblemente toda la hacienda. De mane-
ra que la mutación de dominio subroga un nuevo dueño
en lugar del antiguo , con lo qual ni la población , ni la
contribución padecen perjuicio.
i5i El estilo del Infanzonazgo es el mismo por lo to-
cante á sus haciendas ; y eso hace ver que todas las tribu-
tarias en Vizcaya no pueden pasar en manera alguna á
manos privilegiadas , ni aun dividirse, permaneciendo en
igual número de caseros ^ subrogándose unos en lugar
de otros.
i52 Por consiguiente las manos-muertas no pueden
por título lucrativo adquirir estas haciendas tributarias
ni por venta ; » porque por experiencia se ha visto ( son
)) palabras del fuero) que enagenando se disminuyen
)) las tales caserias, y el Rey recibe perjuicio en su censo.
(¿) Lev 2. eod. tit.
( c) Dict. leg. 2. ibi : » Y eso mismo por tleuclLis se le puede ven-
» der todo eiiletamenle , con la mesma carga dei diclio censo ; pera
» parte dello no se ie puede vender , salvo todo: porque siempre Esré
» SANA Y ENTERA LA TAE CASA Y CASERÍA,
3r)0 Tratado dk la Recalía
)) y renta ; et s¡ alguno de fecho vendiere tal parte de ca*
» seria ó tierras, que no vala ; y el que las comprare ha-
)) ya perdido el precio que por ello dio, y torne al que
)) sucediere en la casa y caseria, todo lo que asi comprare
» sin recibir el dicho precio , que dio , y pagó por ella.
1 53 En esta generalidad de la prohibición, y muta-
clon de personalidad se incluyen las manos-muertas , y
resulta que ni en los bienes censuales sujetos á la contri-
bución de los cleii mil maravedís del Señor de f^izcaya,
ni en los de la tierra llana, (á que llama infanzonazgo^
pueden en Vizcaya tener entrada las adquisiciones privi-
legiadas de iglesias ó Comunidades.
1 54 Los demás bienes alodiales de raiz en Vizcaya^
están con no menor talento preservados á beneficio de las
familias seculares ; ya la enagenacion de ellos se intente
por título oneroso , ó lucrativo , ó por subhasta judicial,
1 55 En las ventas de raices se dá retracto á los pa-
rientes , que quieran tantearles : que todos son medios de
evitar salgan de la familia.
1 56 Se ha de pregonar la venta en la Anteiglesia al
tiempo de la Misa conventual , y compareciendo los pro-
pinquos parientes , se deben tasar los bienes por peritos
de ambas partes.
^157 Y como el precio puede ser crecido , escediendo
de mÁl maravedís ^ hasta cuya cantidad se debía pagar en
contado, de ahí arriba cumple el retrahente (d) con pa-
{d) Ley i. tit. 17. del fuero ^ Wyv\ «Y si el precio fuere de mil
» maravetlis ahajo , el \dXprofinco sea obligado á lo pagar luego ; y
» si fuere dendíg arriba en tres tercios , la tercia parte luego en noti-
3) ficandbse el precio , y el otro tercio dende á seis meses, y el tercio
» que es la entera paga , dende á otros seis meses j y que pasado
» qualquier de los dichos plazos eu adelante j elJuez:::: mande dar
i>É Amortización-. Cap. XIX. 891
ear el tercio, luego que se lenotlíique la tasa; el otro ter-
cio á seis meses ; y el resto dentro del año, dando fiado-
res desde luego para cumplirlo.
1 58 Está proliibida toda venta f(^) fuera de ]a familia,
conocida en estas leyes con el título de prqflncos , siendo
oculta , y sin darse los llamamientos en la Iglesia , para
que venga á noticia de los parientes ,'y puedan usar del
rescate ó tanteo. Por este modo no es regular recaigan ea
manos-muertas las propiedades por título oneroso.
1 59 Si la heredad de raiz se diere en empeño, ó á
carta de gracia, tienen igualmente los parientes por pre-
rogativa de grados el tanteo , y de plano para intentarle
año y dia; (f) á diferencia de las leyes de T'oro , que le
ciñen á nueve dias , con entrega del precio , y no fixaii
medios, para que la venta venga á noticia délos parientes
precisamente. Nuestras leyes antiguas favorecían masa las
familias , y con término competente , para proporcionar
el rescate ó tanteo : siendo bastante rigoroso , el que los
nueve dias corran contra los ignorantes de la venta.
160 Por DONACIÓN tampoco se pueda transferir el do-
minio de los raices en estraño , [§) y solo de los muebles
» mandamiento, para que los tales fiadores sean presos ,y estando
» presos vendan sus bienes, como bienes de maletria.
La ley 4* ^^^ mismo título dice como se deben vender los bie-
nes executados por delito , en los quales también tiene tanteo el pa-
riente , aunque la paga ba de ser en nueve dias, y si no tantea, el
Consejo (quealli \\dimA\i Anteiglesia ) los debe comprar 3 por cuyo
medio no salen jamás de los vasallos seculares.
(e) Ley 8. tit. 17. eod.
[f) Ley I. tit. 19. del fuero.
{g) Ley 18. tit. 20. del fuero , ibi : » Home alguno , ni muger no
» pueda facer donación , ni otra manda, ó disposición á estraívo; lia-
» biendo decendientes , óacendientes legitimos, ó parientes proíiii-
» eos de traviesa del tronco dentro del quarto grado , de bienes bai-
» CES ALGUKOS.
393 Tratado de la RecalÍa
respecto á los transversales, tiene libertad de donar libre-
mente lo que le parezca al donante ; y de la raiz puede
disponer del quinto por su alma en perjuicio de los trans-
versales, y no mas.
161 Lo mismo está dispuesto respecto á las ultimas
voluntades , con declaración que del quinto se deben de-
ducir el funeral , y los legados (h) precipuamente.
162 Abintestato está reglada (i) la misma sucesión
troncal^ defiriendo los bienes derivados por linea paterna
y materna á aquellos parientes , de donde dependen los
tales bienes raices^ ó troncales^ con la diferencia de que
en el caso de abintestato no se deduce quinto.
1 63 Por i^egla general quando tiene lugar la manda
del quinto de los raices por el ánima , establece el fuero
de p^izccijUj que si hubiere bienes muebles que monta-
ren el quinto , no se entienda en los raices , con el fin de
mantener siempre la posesión, y conservación de ellos en
los seglares y sus familias. Las deudas también se deben
( h ) Ley 5. tit. 1 1 . eodcm.
'.. ( i) Ley 8. dict. tit. 1 1 . il3Í : « Que liorae , ni muger que no ha va
» herederos clecendientes, ni aceaclientes , no pueda dar, ni mandar
3> por su alma mas de la quinta parte de los hienes raices; y aun este
í5» QUfNTO , NO HABIENDO MUEBLES :-ca sí ovierc muchle , que montare la
yt quinta parte de la raiz , no pueda dar , ni mandar en Aída, ni en
» muerte de los hieues raices, aunque sean comprados, ó de otra
y> qualquier manera adquiridos por el testador; salvo a sus herederos
7) pROFiNCOs Y TRONQUEROS, quc confomie á este fuero dehan heredar,
)vy que el testador eligiere, y quisiere nomhrar que sucedan en ellos;
» aunque sean en grado mas remoto que otro, ó otros profincos tron-
» queros mas cercanos ::;: y que de lo mueble pueda hacer lo que
» quisiere.
Concordat. lex i^. tit. 10. eod ihi : » Reservando la raíz para,
j> los profincos tronqueros, con que si deudas oviere, y hienes mue-
í) hles el que tal raiz tuviere , de lo muehle se paguen las deudas , y
}} íio de la raiz.
HE Amortización. Cap. XIX. S93
pagar cíe los bienes muebles antes que de la herencia tíe
raiz. El fuero de Sepulbeda prohibia la venta de las he-
redades á forasteros , {']) j estimaba la sucesión troncal^
(^J con el mismo fin que el de Vizcaya,
CAPITULO VIGÉSIMO.
Si el Rey por su Soberanía debe establecer ley , que
ponga limite en las enajenaciones á manos-muertas
en España,
1 vJciosa seria la ley de amortización , si el Clero Se-
cular y Regular se atemperase en las adquisiciones, y él
mismo por sí las hubiese limitado. Esto es de desear mas
que de esperar; y muy conveniente que lo hubiese he-
cho como se lo aconsejó en el año de 1625 , siglo y me-
dio ha el Licenciado Pedro Navarrete Canónigo de San-
tiago. r«)
2 «Póngase el mismo Estado eclesiástico la reforraa-
j) cion , sin dar lugar á que los Políticos censuren su ri-
» queza: que muchas veces daña para la modestia, y para
w ks demás buenas costumbres ; dando motivo á que la
{]) Fuero de Sepulbeda cap. 2 {5. ibi : « Otrosí tot lióme , que
í)Zega(í/e Cea) acá heredat vendiere á home de fuera de leí mino
?) (forastero ) ó lo diere á labrar, peche diez maravedís, y non vala.
>> LA VLNDtDA.
(A) Leg. 6. Tauri ¿n fin. \h\ : «Salvo eu las Ciudades, Yillaí?,
r y Lugares, do según el fuero de la tierra se acostumbra tornar los
?) ijienes al tronco , ó la raiz á la raiz.
{a) Navarrete í/¿íc. 45. pag. mihi i(^S. col. 2, de su GonserV/
d^ Monarch.impYQSíx gh Madrid el año (¿c liyiQ,
Ddtl
394 Tratado de la. Rega^tía
» ambición fortalecida con caudal, emprenda á dcsecbar
» el suave yngo de la disciplina eclesiástica, liaciendose
» mas insaciable qiianto mas posee, como lo ponderó el
y^Vix^ix Juan XXII. (b)
3 )) Con lo qnal no debemos admirarnos los Eclesiás-
)) ticos , f continua este zeloso Patriota) de que los se-
)) glares ponderen y exageren , que está muy rico el esta-
» do Clerical ; estando el Secular atenuado y pobre.
4 Fray A?igel Manrique Catedrático de Filosofía mo-
ral en la Universidad de Salamanca , {c} Obispo después
de Badajoz trató del escesivo número de Eclesiásticos , y
de sus adquisiciones , en un discurso muy fundado que
dedicó á las Santas íg^lesias de la Corona de Castilla. Escri-
bió guiado por los Padres y Concilios de la Iglesia , é hi-
zo una advertencia contra la vulgaridad , que yo adopto
también para mí. » Bien sé que quien sintiere lo contra-
)) rio, ó tuviere espíritu de contradecir , podrá muy fa-
» cilmente , con solo dexarse llevar de la corriente , que
i) sin duda basta ahora ha ido contraria , por haberlo pe-
» di do asi los tiempos. Mas es lo mismo ir bien, é ir agua
» abaxo que también hay caminos agua arriba, y aunque
» piden mas brazos, toman puerto.
5 Las preocupaciones duran todavía en España á pe-
sar de la ilustración , que hace prosperar á otros Países
muy observantes, y católicos ; por haber reducido esta
materia pohtica á sus verdaderos quiciales. La multitud
( t) ) Extravag. Execrabais de reh. Eccl. n. alien, ibi: Quce seni-
per plus ambiens , eb niagisjit insnciahilis.
{c) Este Discurso se impriiDÍó en Salamanca en 1624, con el
título de SocoBP.o que el Estado Eclesiástico de España parece po-
día hacer al Re/ nuestro Señar ^ con provecho mayor óu/o y
d^l Reyno,
DE Amortización. Cap. XX. SgS
fio siempre acierta , ni tampoco está nadie obligado íÍ se-
guiría , qiiando no tiene razón, ó se signe perjuicio del
común. (^0
6 » Todo mi discurso (dice el Obispo) Manrique (e)
)) viene á abatir en esto: Que Rspaña á proporción del
)) Pueblo que tiene , le sobran Eclesiásticos; y que esta
» sobra no solo no es del servicio de Bios , ni de aulori-
)) dad y bonra de su iglesia , antes tan perjudicial á en-
)) trambos fines: que por solo ellos se debiet'a hacer una
)) gran reformación, aun quando la necesidad del R.eyno
» no apretara ; y esta.es la razón, porque no propongo á
)) las Iglesias en este Memorial, que para socorrer en la
)) ocasión presente al Rej nuestro Señor comiencen por su
)) plata , oro , y otros muebles , en que parece la enage-
>) nación menos perjudicial, .... sino por los principales, y
» las raices con la moderación , que propondré.
•y Quan distante se hallaba de creer el Obispo Man-
rique, que fuese gravosa á las manos-muertas la probibi-
Gion de nuevas adquisiciones,. quando les aconseja la venta
de muchas dedas haciendas de raiz que poseian; rediícien'-
do él número de los individuos del Clero, en especial Re-
gular , y de 'los que llaman Capellanes sueltos,
8 » De aqui colijo, (/) que el Estado eclesiástico tam«-
» bien es miembro de la Iglesia, y como tal se debe pro-
)) porcionar con todos los demás , y con el cuerpo mismo
» que compone ; y que excediendo de lo que pide esa
í) proporción , por muy perfecto que sea , será nocivo.
9 » Demos ahora que los Eclesiásticos sean los ojos en
{(1) »Non sequeiHS runltituclinein atl facieaduní muiuin. L¡Jcodi
cap. iZ. 'J^crs 1.
( e ) Mauriv'} iie Socorro cap. 3.num. 6.
[f] JMauri(|ue ubisup. cap. 4. num. 1. pag. 5.
^9^ Tratado de la Regalía
» el ciierpQ de la Jí»les¡a : no les podemos dar mejor ofi^
» cío , ni con mas fundamento en la lí^critui-a: Qiii tan,"
» git vos, tajigit pupiUaní ocidi meí íg) esos ojos, do^
)) solos y en la cara, como los puso Dios, son la parte mas
)) noble de su cuerpo , y la que mas le sirve. Mas si se
)) multiplicasen por todo el , y hubiese ojos en la boca j
» en las manos ¿ no está claro que dañarian en vez de
» aprovechar? Porque privarian de su usoá los otros dos
)) sentidos gusto y tacto, y solo servirían de que á su due-
)) ño quanto tocase ^ le diese en ellos en todo. Tanto se
i) puede multiplicar el Estado eclesiástico, que embarace^
» y ocupe la gente á otros Estados, y venga á ser que to-
)) pe todo en él j que harto de esto experimentamos en
>y España.
I o Haciendo mas individual cálculo , afirma que en
su tiempo (en 1624) había sobra de Eclesiásticos en gran
demasía , » agotándose el Pueblo , de suerte que no hay
)) año en que no se instituyan de nuevo gran cantidad de
)) Capellanías , y otros Beneficios ; ni Ciudad donde da
» cinquenla años á esta parte no se hayan tres-doblada
» los Conventos , que tenia antes. Viene á ser que en al*
;) gunos haya menos Vecinos, que Eclesiásticos, menos
í) cepas que obreros en la viña ; y en la Iglesia sea menor
» el cuerpo que los ojos.
II Es cierto que ahora ha cesado en mucha parte la
fundación de Conventos nuevos, mediante la condición
de Millones , posterior al tiempo en que escribió el Obis-
po Manrique ( que totalmente prohibe se espidan para
ello las licencias por el Consejo ) aunque de muy |X)cos
años ; pues se estableció en 1682 referente al uso constan-
(f) Zacli. au
DE AMOftTizAaoN. Cap. XX. 397
te, y á otras leyes antiguas; (^0 pero continua en toda
su fuerza la institución de Capellanías. En los Conventos
se vá aumentando cada dia el número de individuos , y
con ellos las nuevas adquisiciones ilimitadas. Si hubiese
lej prohibitiva sin asenso Regio; al tiempo de pedirse la
licencia de amortizar , se veria la fundación , el número
íixado en ella , ó el cpie en su delecto de acuerdo con los
Regulares , conviniese fixar. Así la fixacion de número es
uno de los favorables efectos , que se han de seguir del
establecimiento de esta saludable ley : áncora única y ca-
paz de impedir la ruina y despoblación del Estado civil
de España.
1 2 Para demostrar este piadoso Escritor la falta , y
diminución del vecindario de España, comparado con el
de un siglo antes, propone los siguientes paralelos, (i)
{h) Véase á Salazar de Mendoza CTiron. deliran Cardenal lib.
1. cap. 68. per tot. j la ley de Cario Magno , que cita , para que
ningún vasallo entrase Religioso sin licencia Real. El Duque de Ba-
Tiera lia establecido igual ley para sus Estados en 1 3 de Octubre de
1764. Ya se ha visto en tiempo de los Godos, que había la misma
ley respecto á las Clérigos pecheros , y que esta duraba en Navarra
todavía en tiempo de su Fuero antiguo, como se ha advertido supr.
cap. ig. n. 35. et 36. El Eminentísimo Sr. Cardenal de Soli's me ase-
guró, que en la Ciudad de Ecija. de su Arzobispado había mas de
i5oo Capellanías. Qué sucederá en el resto dellleyno, si se enumeran?
(i) Manrique cap. 6. num. S. pag. lo. Salazar de Mend. Chrotu
del gran Carden, lib. i. dict. cap. 68. §. i. íbi: » No escuso de ad-
» vertir, que la causa m.as principal de haber tan poca gente en Es-
»pafia, menos la quarta parte que hubo eu otros tiempos, se atrí-
^ buye al gran número de Eclesiásticos y Religiosos, que tiene: re-
» párese mucho en ello , para que se remedie e^^ta necesidad , y no
» parezca cosa sin fundamento. Nunca ha habido menester Espaiia
j) la gente que hoy , pues tiene tantos presidios : muchos mas que
>) el Imperio Romano, que se destruvó por falta de gente, pa-^a guar-
» necer lo que había adquirido. Escribía en 1625 Salazar de Men-
doza esta obra j ua aiio después dui Obispo Manrique , que fue ea.
39^ Tratado de la Regalía
1 3 ))Fai cinquenta anos, que ha .salido gente de E^
» pana á Indias, y otras parles, y se lian multiplicado en
))ella tan escesivaiiiente Religiosos y Clérigos, le faltan
» de diez partes de gente las siete por lo menos, y pienso
» que ando en la cuenta moderado. Siete mil y mas ve-
)) cinos tenia Burgos , y apenas llegan hoy á novecientos.
» Cinco mil León, quinientos tiene escasos; y asi de los
)) demás lugares grandes. Los j)equeños los vemos despo-
» blados del todo, y los medianos van camino de ello.
Desuntque manus poscentibiis arvis,
Lucan. Phars. i.
)) Cinco leguas de Salamanca esta un Lugar , que tiene
» once vecinos hoy, y no ha treinta años que tenia mas
» de doscientos. Finalmente en toda Castilla la vieja, que
)) es la parte mayor de esta Corona , sino es Valladoud,
)) Segovl\, y Salamanca , á quien parece , que entretienen
)) algo la Cliancillería , el trato , y los estudios , no hay
}) Ciudad, que no esté casi por el suelo ; y estas , que soa
)) las que se conservan mas, no tienen la mitad de gente
» que solían. Pues si cinquenta años solos han podido
)) consumir las siete partes , entrando con menos rigor la
)) enfermedad , y hallando el sugeto entonces con mas
1624, y Ho puede recliazarse su testimonio; pues íyie Canónigo-
Penitenciario ele la Iglesia Primada de Toledo, y varón doctisimo
en la liistoria y hechos de U Nación ;, para poder comparar unos
con otros tiempos.
Pedro Navafrete disc. 43. pag. mihi 289. afirma , que en su
tiempo » estando España tan falta de gente para la cultura de las
)) tierras , y para el exercicio de las artes y oficios, tiene en docien-
» tas leguas de latitud y longitud mas de nueve mil Conventos, y ea
XI e!lo3 mas de 5eíe/¿í£i /«zYPveUgiosos, sin los Monasterios de Mon-
>> jas , ({ue es otro grande número, aunque mas to'erahle , por ser
>) mucho mayor el que hay de mugeres que de hombres.
DE Amortización. Cap. XX. 399
» fuerzas ; ahora que el mal ha echado mas raíces , y el
)) enfermo está mas dehilitaclo, qué tardará en acahar las
» tres^ que le quedan? Gomo la piedra que se despena de
» algún risco , lleva quanto vá mas abax^o , mayor fuerza;
» asi la enfermedad en qualquier cuerpo , ora sea iiatu-
?) ral , ora místico.
1 4 Gomo obra de caridad y limosna al público^ pro*
pone este Prelado la reducción del número de Eclesiásti-
cos, y aun de los bienes, que entonces poseían las Iglesias.
La obligación de la limosna radicalmente, según el Maes-
tro Soto (j ) no es otra, que la superjíiádad , j sobra de
las cosas en unos, comparada a la necesidad y falta de
otros : de lo qual deduce , que la Iglesia está en obliga-
ción de cercenar de la superfluidad en individuos , y
aun de lo adquirido, para beneficiar el Estado, y apar-
tarle de su ruina,
1 5 » Y contrapongo ( prosigue Manrique ) para esto
y) al Pueblo, y á la Iglesia, que son la persona que dá, y
)) la que recibe. El Pueblo está notablemente falto de
)) hombres y de hacienda ; á la Iglesia á proporción so-
» bran ambas cosas : : : Luego ó no ha de obligar nunca
» este precepto , (^de la limosna ) ó parece , que llega á
» obligar ahora (en 1624.)
16 Entra luego á fundar la obligación de los Ecle-
siásticos, á anteponer el interés piibiico, y conservación
del Estado en que viven , á sus intereses particulares , ó
pecuniarios.
17 ))Dexo la inclinación al bien común, que prepon-
)) dera á la particular , aunque sea pro[)ia, según espresa
(7 ) Soto dejust.etjur. qucest. /\. art.^. ad mcd. Manritjue ctz/A
9. n. 5. h\ dJscui su del Socorro.
4oo Tratado de la Regalíi
)) doctrina ele Santo Tomás, (^) y los Eclesiásticos, si bien
)) son el miembro mas principal en qiialquier República;
)) pero no puede negarse, que sonmlembros , j que ba-
)) cen con la demás gente un Cuerpo-mistico. Pues si este
» Cuerpo está á canto de pei'derse ¿quien dudará, que el
» socorrerle qualquier miembro, es muy puesto en razón,
» y obra muy pia ; aun quando fuera con algún menos-
)) cabo quanto mejor pudiendo sin ninguno?
1 8 Hacese cargo (1) del argumento de la novedad,
que tan antiguo es en España , para impedir las reforma*
.ciones de los abusos políticos: «Tampoco se puede negar,
» que á nuevas necesidades y ocasiones, suele ser fuerza
)) el buscar nuevos remedios. Y por ventura el juntarse
)) estas dos cosas suma necesidad : : : del Re/no^ j gran
» sobra de plazas (Eclesiásticas, ) no lo ha visto otra vez
)) la iglesia hasta ahora j ó porque hasta ahora tampoco
)) habia llegado á crecer tanto : que el crecer vá despacio,
» y poco á poco.
19 )^ Peligros hay tan lentos en llegar á ser tales, que
)) no admite exemplares su remedio; y si por falta de ellos
» se hubiese de dexar de poner, nos vendría á coger siem-
)) pre de lleno el daño.
:20 Contrahiendose á su argumento , cita muchos ejem-
plos de cerrarse las puertas de la Iglesia , á los que llama
al Estado secular la utilidad común, y el piiblido gorbierno,
21 ))A este mismo fin {^continúa (m) hablando de los
)) casos r remedios , que la potestad Pteal ha usado.
[h) D. Tliom. 1. 1. qumst. 26. artic. 3. Es terminante la Auth.
Res quce comm. de Icgat. ibi : » Ea euim qtiae eomaianiter ómnibus
)> prOSLint, HIS QU.E QUIBUSDAM SPtlCIALITER ÜXIUA SUNT PR^PONIMTJS.
V Leg. Actione , §. Labeo, ff. pro spc,
(/) Manrique Cap. 11. num. i.
(m) dict. cap. II. n. 5. pag. 19.
PE Amortización. Cap. XX. 4°^
» para que hubiese menos Clérigos^ ) si no es que se le
)) juntó otro también^ de qué la Iglesia no se enriqueciese
» demasiatlo, y A-iniese á dexar el Pueblo pobre, miró la
)) ley , (n) qne los hace incapaces de toda sucesión.
22 Entre las rentas Eclesiásticas, que se podían resu-
mir, propone este doctisimo Obispo {o) las Capellanías.
23 » En segundo lugar pongo las Capellanías , que
» han crecido en su proporción mas que los Conventos-
)) porque Conventos, como cuestan mas, los pueden hacer
)) pocos; y las Capellanías que se dotan con menos, no hay
)) hombre que muera sin hijos , ( con ser tantos ) que en
)) hallándose con dos maravedís, no dexe en su testamento
)) una memoria. En esta ha de haber siempre Capellanes:
» con que , como se aumentan cada día y nunca se aca-
y) ban, ha venido á ser el número escesivo. Y aunque es
» verdad que en extinguir la mayor parte de estas Cape-
))llanías, parece se les sigue á las almas del Purgatorio
)) algún perjuicio, y á la memoria de los que las dexaron,
)) esta se puede suplir muy fácilmente, ip) Ni será corto
)) descuento de pérdida en muchas, que hay muy tenuas,
)) el atajar los inconvenientes de las Ordenes, en que pa-
)) sando una Capellanía da mano en mano, sirve de título
)) á toda una vecindad'^ y al cabo no se quiere nadie que-
)) dar con ella. '
24 No han sido solos estos Escritores eclesiásticos \o$
{n) Leg. 10. Cod. Theod. de Ep. et Cler.
{o) Cap. i3,pertot. omnino vídendus.
(/?) LsilÁula jpostolici ministerii mal ob<íervada , aprobó este
ínodo de pensar, y previene en ellaS. Santidad el remedio, que pes--
tenece en esta partea la autoridad Eclesiástica. Peropr)»- no se que
infeacldad, no ha tenido en Espaiia la observancia, que mereciu. El
excitarla toca á la Real proteccioa.
Eee
402 TftATADO DE LA ReGALÍA
que han censin-ado el munero, y las adquisiciones indifi-
iiidas de las manos-muertas.
25 Fraj Jiia^i Márquez, (q) que sacó la política y go-
bierno de los Puehlos del texto de la Escritura , advierte
como máxima cierta, que las adquisiciones de las Comu-
nidades deben mirarse con atención por Jos Prín(!Ípes,
que quieran mantener seguros sus dominios, y respetada
^u autoridad legítima. Un Monarca no tiene de quien
temer, sino de los grandes Señores , y de los Colegios
( ó Comunidades ) de rentas gruesas.
26 Muchos censuraron la política de Felipe IL en
haber enriquecido tanto á la Casa de Braganza dentro
del Reyno de Portugal, donde habitaba.
27 El P. Púbera í'^) de la Compañía de Jesús juzga
{q) Míirquez Goveni. Christ. lib. S. cap. 3i.foL i54.
(/') P. IVibera Cojiiin. in cap. 2. Oseve PrQphetoe., il>i : )>In(lica-
» vitetiam longi temporis usus , nuilam esse certioreui ac pra?sen-
» tiorem Religioiilhus pe^tem , (juam multitucVinem : nam quae di-
» cuiitur pestes, suntaínbitiones, avaritia, voluptates , contentio-f
» nes, et aemu'ationes qu;^ e^í multitudine orlmitur. Ac siquis piitat
i> in magna liomiiiLim multitudine mortificatlonem, ethumiiitatem,
i) et pacem , concordiara([ueanimorum, et conservari posse diu, id
í) putat quod neí[ije in hunc usque (Jiein factum est ^ ñeque fiet.
:» Quid est inquit Salomón quod fult? ipsum quodfuturum est. Pau-
» ci qui perfecti essent , aut qui ex animo ad peí fectionem prope-
j» rarent, omni tempo: e iaventi sunt ; multi, qui diü nullo Senex
>> est jam muudiis, non mutablt mores oplnor. Quod preciosum est,
)> rarum semper fuit ; etstultoruin infinitus est immerus. Conside-
)) remus matreni omnium credentium cor ununí , ct anima una-y
» com muñía erant omnia 5 ñeque quidquam aliquid suum esse
» dicebat.
))Q ui possessiones liabebant, vendebant, et pecuniam prebebant
» ad pedes Apostoíorum : auetus est numerus, et imminuía sancti-
» tas , ut ve e dicat Isaías : Multiplicasd í^entem , non niag^nificnsti
» loititianí: Pervenit Apostoíorum numerus ad duodenarium, unus
» fuit , et proditor inveutus est. Additi sunt septuaginta dúo disci-
* pulí j unus ex eis novae liaeresis auctor es.titisse putatur a midti»
TE Amortización. Cap. XX. Ao3
^á origen de Ja corrupción de los Institutos Regulares el
gran número de Religiosos, y la ambición de adquirir
muchos bienes. Reflexiona ks discordias , emulaciones y
rencillas, que trae la multitud de Religiosos dentro de la»
Comunidades; la dificultad de que sean perfectos, no
siendo escogidos ; y el demasiado cuidado que los supe-
riores Regulares ponen en hacer nuevas fundaciones , y
aumentarlas con bienes, sin desengañarse jamás de los
daños, que la demasía de individuos y de adquisiciones
les acarrean á los Institutos. El mismo inconveniente toca
en el escesivo número de Clérigos sueltos, afirmando con
San Gregorio : El mundo está lleno de Sacerdotes , pero
en la mies del Señor pocos ó raros se exer citan : toma"
m.os el ministerio de Sacerdotes^ pero no queremos ciim"
plir con la carga del oficio.
28 Suficientes reglas, aunque breves, prescribió el
Santo Concilio de Trento (s) en esta materia, reducidas:
á que no se ordenase por el Obispo á los que no consi-
dere útiles, y precisos para el servicios de las Iglesias;
'j asi reprueba con razón tal esceso el Cardenal de Luca,
(O A la Soberanía toca por virtud de la Real protección,
recomendar la observancia á los Prelados del Reyno , y
velar por medio del Consejo en saber, como se cumple.
h Nicolaus .... Quorsum eniínprobationis témpora conslitui Rel¡£;in-
K> uibus Deus voluit ; nisi ut ilíi exc lucieren luí;, qui tales non esseiil?
» At IVUNG EARUM MODER4TORES NULLA DE F.E MAGIS SOLLICITI ESSE VI-
í> DENTUR , QUAM DE SUA QUISQUE ReLIGIONE AUGENDA, ET PROPAGANDA;
?) DEQUE NOVIS DOMIBUS EXTRUENSIS j NEC QUOTIDIANA MALORUM EXPE-
>? RIENCIA UNQUAM ADMOMENTUR.
{s) Tritlent. Sos. 2 3. de Reforin. cap. 16. il)i : » Com nullus de."
^ beat ordinari , qui judicio sid Episcopi non sit utitis^ aiU neccssa^
*} rius suis Eccíesiis,
( t ) Card. de Luca miscdl. Ecl, disc. 5. n. í\i.
4o4 Tratado de la Regalía
2C) Todas las cosas grandes lieneii algún viso de per-
juicio particular; pero este perjuicio indirecto, como re-
ílexíona Cornelio Tácito , queda bien comj)ensado con la
$alud y utilidad general del común I") del Ueyno, ó de la
República.
30 Acaso el poner Hmíte á las adquisiciones de ma-
nos-muertas en España es una de las importantisimas le-
yes , que salvando el estado de los vasallos contribuyen-
tes, facilitará de suyo que los superiores puedan propor-
cionar con conocimiento la reformación de individuos
del Clero; especialmente Regular, y de \os Capellanes
sueltos. Habrá menos, serán mas escogidos , mas útiles,
mas respetados, y mas perfectos. Que asi sea , no es sola
opinión particular mia : ya se ha visto que es general de
personas Eclesiásticas y timoratas, que en varios tiempos
han demostrado con vigor, y con doctrina la convenien-
cia y la necesidad de este remedio.
3 1 No se lee que San Dámaso se opusiese á la ley Im-
perial, que prohibía las sucesiones á las manos-muertas,
de que se ha hablado poco há : (^) antes la publicó en la
Iglesia Romana, Gibeza de todas las del Orbe. No disputó
á los Emperadores la autoridad de establecerla; ni inten-
tó turbar á la Soberanía en este derecho y Regalía ; antes
es congetura de algunos, que el mismo San Dámaso pidió
á los Emperadores Yalentiniano y Valente su estableci-
miento , como cosa santa y buena , (y) y de la compelen»
cia de la Soberanía.
{u) Taclt. hist. lib. i. cap. 3. ibi: Onme maqnum habet ali-
quid ex iniquo; privata enim injuria utUitate publica compensatur,
( OQ ) Leg. 20. Cx)d. Theod. de Ep. et Cleric.
[y) Barón, adán. Christi 870. D. Episcop. Manrique ¿fící. Z^¿&»
cun. el Socorro cap, n. n. 5. pa^. i^. col. 2»
DE Amortización. Cap. XX. ^o^y
32 Este documento á favor ele la Potestad Real vale
por muchos ; en un tiempo tan cercano á la tradición
apostólica , reconocida por los Santos Padres , y por los
Concilios. Lo mismo han estimado nuestros Concilios Es-
pañoles, nuestras leyes, y toda la Nación entera progre-
sivamente, como se ha procurado demostrar muy por
menor.
33 Nadie que tenga tino legal niega la potestad Real,
solo en el modo se puede dudar y en el tiempo.
34 El modo debe ser sin espíritu de odio á la Iglesia,
dexando la ley prohibitiva con algunas modificaciones,
para los casos en que deba concederse la facultad de ad-
quirir, precedente el asenso Regio; distinguiendo la espe-
cie de bienes, y la cantidad en los casos particulares
ocurrentes. Nada podrá guiar en esta materia, como el
exemplo de nuestros Reyes, y el de los demás Príncipes
Católicos en iguales Constituciones. No se ha de mirar la
concesión de esta licencia de poseer , que se despache en
su caso á las manos- muertas, como un ramo ó arbitrio de
hacienda ; asi para que no se abuse de ella , como para
quitar todo pretesto de clamor á los Eclesiásticos , y á los
nimiamente tímidos.
35 Que haya llegado el tiempo bien lo declaman los
mismos Eclesiásticos , pues si ya en el principio del siglo
pasado se juzgaba conveniente, como se ha visto, aiui el
dismembrar bienes superíluos de los que entonces sobra-
ban yá á las Iglesias, y tenia adquiridos, especialmente
para Capellanías y Conventos ; quanto mas se verifica
esto actualmente, atendido el esceso con ([ue en siglo y
medio después, ha ido creciendo el desorden de las de-
masiadas adquisiciones. Es preciso que la necesidad del
remedio pase ya á ser estrema.
4o6 Tratado de la Regalía
3() Las Cortes unidas, el Clero mismo, el Consejo de
Hacienda , nuestros buenos ¡)olíticos la repi-esentaron á
Carlos 1] Felipe II, Felipe III, Felipe IV, y Cavíos II,
en varios y diversos tiempos, conviniendo y asei^urando,
que de no pi'oveejse de remedio, bien en breve se acaba-
ría de empobrecer y arruinar el Estado secular; constitu-
yéndose en imposibilidad de pagar los tributos, como se
estimó en el ano de 1737. Pero a que buscar pruebas de
lo que es notorio y patente á toda clase de personas. (^)
37 Desde el tiempo en que las Cortes enteras del
Reyno instan por el remedio, y en que se ponga término
á estas adquisiciones , se han fundado muchos institutos,
qiiales son todos los Descalzos de Reforma de las Orde-
nes antiguas; los Cl-érigos Reglares Teatinos, Jesuitas,
Clérigos-menores, Agonizantes, Esculapios, Ordenes Hos-
pitalarias de San Juan de Dios, Jesús Nazareno, y Divi-
no Pastor, Monjas Reformadas, las de la Visitación, las
de la Enseñanza , y otros muchos lugares de retiro y do
clausura. De manera, que no será ponderación afirmar,
que se triplicaron estas Casas Religiosas contra las prohi-
{z ) Ulpianus in leg. i. ^. ^deu auiem injiíi.ff, cledot. jiroeleg.
ibi: Quoniam rd satis demoiistratoe^ frustra demonstratio adjici-'
tur. cap. Tcstra , de cohabit. Clencor.
En solo la Corona de Castilla, según el Catastro^ liay 64,226
Regulares de ambos sexos , sin incluirá l^izcaya, Álava ^ Guipúz-
coa , Canarias , y Navarra , con 9809 si rvienles , que componen
n 3,535 personas. En estas Provincias esceptuadas , y en las de la
Corona de Aragón, computando igual suma, resultan 1^^7,070 per-
sonas , sin contar todavía los B.eguiares de Indias , que calcuiandoies
en 5o, 000, producen 200,000 personas. Su manutención á peseta
al dia cuestan anualmente al Estado la cantidad de doscieivtos y no-
venta. Y dos millones de reales, á razón de 800,000 reales diarios.
Aíiadese los demás gastos, y rentas sobrantes, véase adonde llega
el capital.
DE Amortización. Cap. XX. ^^j
bicioiies del Concilio Lateranense^ (^) y otros.
38 Ellos mismos, segiin sus reglas, deben abstenerse
de adquisiciones , y solo estas se les lian permitido para
su congrua sustentación conforme á los Cánones, {f>) de
que es S. M. Protector. Las adquisiciones ulteriores son
contra la mente Conciliar , y contra la felicidad del Esta-
do. La protección de uno y otro pertenece á la Soberanía.
39 Dicen algunos ser necesaria asenso de S. Santidad
ó noticia, antes de establecer tales leyes, porque suponen
ser materia de inmunidad. Aun quando esto fuese asi,
consta los oficios que desde Cadas I. se pasaron en Ro»
ma sobre la anuencia , aunque el Rey mandó dar pro-
visiones por el Consejo en las Cortes de i5i8, celebradas
en J^alladolid con asistencia de los Prelados, Grandes, y
Procuradores de las Ciudades y Yillas del Reyno; prohi-
biendo desde luego estas enagenaciones. De estos oficios no
lia habido resultas , y el mal ha llegado á ser estremado.
40 En tales términos y circunstancias los mas escrupu-
losos, aun en punto á contribuciones de los Eclesiásti-
cos ^ C^) asientan, que si S. Santidad no atiende este acto de
( a ) Asi lo afirmaba ya en 1624 Fr. Auge': Manrique en el dis-
iDurso del Socorro per tot. Vide svpr. n. 10.
(b) Conc. Trid. Ses. ^5. cap 3. Videnda quae adnotavlmus sup.
^ap. 5. n. 11.
(c) D. Castillo de Tert. cap. q. n. 5^ , eí 53 , traía de e3te punto
sólidamente en la aligación por la Real ílaclenda , escrita en i634^
sobre millones art. l\. ejc n. 98. ad i3r , v se prueba, que pedido el
Breve., y no alcanzado poi- diiatarse la expedición , se pueden co-
brar las Sisas de ios Eclesiásticos : pues se entiende siempre , que
la taidíinza no nace de S. Santidad , sino de subrepción de los inte-
resados en dilatar el servicio ; v en tal caso queda cxpedila -a i\eal
autoridad en sentir de lo^ mismos opuestos á eiia , por no desampa-
rar ei bien de la causa piibiica , reviviendo la potestad, deque uucs^
tros Reyes basta el año de iS^G usaban eu esta parte.
4o3 Tratado de la Regalía
respelo, puede y debe el Rey ¡)oner el remedio, f^^) para
defender su Reyno, y librarle de la ultima ruina: que
sení forzosa , si se les de\a á Jas manos-muertas carear
con la mayor y mejor parte de los bienes raices del Rey-
no, como se está viendo.
4 1 Los vasallos seculares en particular pueden vin-
cular y prohibir, que sus bienes raices no j)asen á manos-
muertas. Esta proposición es tan cierta , que en España
ningún Letrado la dada, ni aun fuera de España. (*)
42 ¿Pues quien podrá disputar que el Reyno, repre-
sentado por las Cortes, ha podido vincular todos los bie-
nes de raiz entre los legos , disponiendo como de bienes
propios y profanos , á que ningún derecho tienen adqui-
rido las manos-muertas , de manera que no pasen á ellas;
no por daño de la Iglesia, sino por bien general del Esta-
do? Esa vinculación es en sustancia la ley prohibitiva de
adquirir las manos-muertas, que tan repetidamente pro-
II - ■ ■ ■ ' ■ '■
En la misma Alegación se añade al n. 1 1 5. la siguieiiteadverten-
cla , para que 110 se tenga, como acto perjudicial á la Real potestíid,
lo que es moderación , y buena armonía. « Y si en los tiempos pa-
)) sados se cobraban semejantes contribuciones , \ sisas sin Breve ; y
») quando ocurre urgente , apretada , y notoria necesidad , se pue-
» den cobrar por la dispensación de la necesidad misma, por todo
i» derecho, sin aguardar licencia, el h\berla pedido algun.\s veces,
» NI DA derecho al EsTADO EcLESlÁsTICO , HI QUITA EL DE S. M.
Cita á este proposito un elegante texto en la ]ey forma censualij
§. siquU veniamff. de Censib. ibi : » Siquis venlam petierit, ut cen-
» suin sibi emendare permittatur ; deindé post lioc impetratum.
« cognoverit se non debuisse boc petere , quia res emendationem
» non desiderabatj nullum ei pbíejuditium ex hoc, quod petit, ut
» censum emendaret, fore saepiissimé rescriptum est.
[d] Dominicas de Soto í/íáííVií. ^5. 7wí».?í. 2. «rí. 2. ibi: «Res
» est, qui debet suae Reipubiicae consulere, admonendo Summum
» Pontiücem , ut remedium adhibeatj el quando Papa nollet pro-
1) VIDERE, POSSET ReX SESE PROTEGERÉ.
{ * ) Leg. Jilius familias 88. §. institutum ff, de leg, 2.
HE Amortización. Cap. XX. 4^^
pusieron las Cortes. Y asi haciéndose por causa de utili-
dad , y necesidad pública , aun los que en otros términos
aconsejan asenso del Clero, no pueden dudar la autoridad
Real, para establecerla.
43 Aunque de los Españoles , sin contar otros mu-
chos , el P. Luis de Molina entre los Teólogos , el Licen-
ciado Luis Mexia, el Sr. Presidente Covarruvias , el Li-
cenciado Melchor Pelaez de Mieres , el Doctor Christo-
val de Anguiano , Antonio Olivan , el Señor Solorzano,
el Obispo Manrique^ el Señor Presidente Don Francisco
Ramos, y otros hacen demostración de la autoridad Real,
para establecer tales leyes a beneficio público ; aun los
Eclesiásticos apasionados demasiado por la inmunidad,
no dudan en caso de esperimentarse daño general á la
causa común del Reyno , que el Rey puede , y debe esta-
blecer tal ley por autoridad propia ; puesto que á su So-
beranía toca mirar por la conservación de sus vasallos.
44 Feliciano de Oliva, («) Provisor de La mego, des-
pués de haber procurado defender y apoyar la opinión
mas favorable á la Iglesia , se esplica con toda claridad y
discernimiento; probando demostrativamente, que me-
diando daño conocido del Reyno en el abuso de las de-
masiadas adquisiciones , puede el Rey prohibirlas por
Constitución general ; y aun resistir á la autoridad Ecle-
siástica, que se le opusiese. Solo añade, que si la prohibi-
ción se hace voluntariamente, y sin que medie perjuicio
del común que á ello obligue, cree que en este último
caso debe intervenir noticia de la autoridad espiritual , ó
Eclesiástica.
45 )) Si es licito en punto tan arduo ( asi se esplica
(<?) Oliva t/eybr. Ecl. part. i. quoest. 18, n. 2 5.
Fff
4 í o Tratado de la Regalía
«Feliciano de OJiva) interponer mi juicio, digo rpie h
» materia de que tratamos no es directamente ia níism»
)) de que liablan los Capítulos canónicos ; (/) porque fías
)) leyes prohibitivas de adquirir raices las manosmuer-
» tasj no disponen de Iglesias, ni de personas Eclesiásti-
» cas, ni de bienes de ellas; sino de cosas temporales de
» los legos, antes de transferirse en las Iglesias, ó en el
)) Clero.
^Q ))Este caso es mas propiamente de otro Capitulo
;) canónico : {g) En estos términos la primea opinión se
» podrá sostener afirmando, que el Principe Secular pue-
y) de prohibir especial y espresamente, que los bienes raí-
:» ees no sean enagenados en la Iglesia, ó en los Clérigos.
47 La razón está, en que toda República civil es de
fruyo perfecta y suficiente á sí misma. «Luego puede con-
» servarse indemne; defenderse asi; y establecer para ello
» las leyes convenientes, como materia sujeta á su auto-
)) ridad, (1^) según los Padres Vitoria y Molina y quienes
» afirman, que el Príncipe secular puede resistir y defen-
» derse aun contra el Sumo Pontífice, que se entrometa
)) en lo que es de jurisdicion temporal, si manifiestamente
» consta no pertenecer á la jurisdicion espiritual.
ij') Cap. Eccl. S. Marioe. Caplt. Quoe in Ecclesiarum^ de Constit.
(g") Cap. iiltim. de imm. Eccl. ¿ib. 6.
{h) P. Victoria in Relect. de pot. Eccl. quoest. ultim. az. 8 , e£
(jfUGest. pcii. 71. 2. i4-Molin. de just. et jure tract. 1. disp. i(^. conclus.
3. D. Salcedo de leg. polit. lib. 1. cap. i. n. 3o. ibl; «Si vero nüiil
> Papa clisponafc spirltiiaüa respiciens, sed tantum potestatem tem-'
» pora'em , dícendura est , quod cum direc'cé iii Pontífice h^ec po-
» TESTAS TiON RESiaEAT HEG QtriDQUAM POSSíT DE MERE CIVILIBUS DISPO-
» NERE, NEG LEGES STATÜERE ; SI RESCRIPTÜM , VEL LITTER íl AD REM MERE
» LAICAM IMPETRAT.Ti SINT , EXEQUENDA NON ESSE CREDO ; IICC eX 60 a!í-
» qiiam inoliadientiam oriri cum ex Pontlíicum decisioue paLeat
» TALIA RESGaiPTANüLLAMVIMOBTINERE, NEC ESSE EXEGUTIONI MANDANDá:
^ cap. licet. I o. de foro comp.
i)E Amortización. Cap. XX. 4 1 1
4^ ))Otra razón consiste,, en que qiianclo el privilegio
» empieza á ser dañoso á la República , no debe guardar-
♦) se , (^) según el Abad P anormitano , antes cesa su efec-
» to ipso jure ; y en nuestro caso afirma el P. Fitoría,
)) célebre Dominicano, {]) que si la esencion de los Gléri-
» gos se volviese en algún caso manifiestamente perniciosa
)) a la Piepública, y el Pontífice no pusiese remedio ; pue*
)) den los Príncipes mirar por sus Ciudadanos, ó vasallos.
49 ))Replicaráse por ventura, que según la opinión de
» aquel Doctor^ está obligado en estos términos el Prínci-
» pe secular á requerir al Sumo Pontífice, para que pon-
» ga remedio. Piespondo , que si la materia es esenta , co-
)) mo quando se trata de bienes de las Iglesias, de las per-
» sonas ó bienes de Clérigos, aunque la causa sea notoria;
•» si la materia admite alguna espera , primero debe ser
;) requerido el Sumo Pontífice, (^) pero en nuestro caso
» (de leyes de amortización) la materia no es esenta, ni
» del fuero de la Iglesia j porque tratamos de bienes
í) temporales de los seglares, sujetos al Emperador, ó
;) Príncipe secular.
50 ))En tal caso, si la causa fuere manifiesta respecto
í) á la defensa del Reyno , sin necesidad, de pedir el reme-
» DIO al Sumo Pontífice, podrá ordenar por ley, que no se
» ENAGENEN EN LA IglESIA, Ó PERSONAS ECLESIÁSTICAS. Esta CS
)) una de las limitaciones al Cap. idtim. de imm. Eccl. in
»6, de cuya materia tratamos. Si acontece tal caso (con-
y> tinua Oliva) puede defenderse en términos comunes de
j) DERECHO, sin recurrir á Concordias , la ley Real de Por-
i) tugal tit, 1 8. lib, 21 , que dispone sobre la amortización.
{i) A W). in Cap. sugestum, de dcci?it,
U) Dict. n. 8.
[k) Oxy^. adversus , dcimm, Ecl,
áf 1 2 Tratado dr la Regalía
5 1 La necesidad debe ser cierta y no afectada, para
proceder al establecimiento de una ley especial de esta
naturaleza. Y aunque el Legislador la debe sabei' por*
^u suprema autoridad; en España estamos en este caso de
mas de tres siglos á esta parte, según el consentimiento
universal; en cuyo número entran los Escritores Ecle-
siásticos, de que se han citado muchos en el discurso de
este Tratado; y lo que es mas, todo el Brazo Eclesiástico
concurrió á esto mismo en las Cortes de Valladolid de
i5í8, junto con los Grandes, ó brazo de la Nobleza, y
Procuradores de las Ciudades^ (1) que hacen el tercer
Estado.
52 Este consentimiento del Clero era de suyo sufi-
ciente, aun en materia mas ardua, para establecer la ley,
por ser el verdadero interesado.
53 Concurría con esto, que el Señor Carlos I. en
calidad de Soberano de los Estados de Fiandes y Borgo-
ña , reconociendo su Regalía , estableció esta misma lej
para aquellos Dominios , con otras que quedan ya enun*-
ciadas. De suerte que no puede haber duda, en que la
necesidad de proceder á esta prohibición de ulteriores
adquisiciones , está hace tres siglos calificada por toda la
jVacion, incluso el Clero.
54 El concurso de la potestad espiritual no es del
caso en lo que mire á conservar el Patrimonio de los va-
sallos legos : nunca pudo ser roas que una mera pi^cau-
cion política, para enterar al público , de que la causa de
establecer la ley de amortización no dimana de odio á la
( /) Coasta de las Actas de las Cortes citadas de Valladolid, y
del estilo, qiieea acjuel tiempo duraba de asistir á estas Juntas ge»
lie rales de la Nación , el Clero , por media de los Prelados , cojiao.
Miembros tambiea del Consejo del üey»
PE Amortización. Cap. XX. /^i^
Iglesia, sino de una exigencia verdadera de utilidad co-
man del Estado. El Reynado de Carlos I. estuvo conmo-
vido de tantas guerras interiores y externas , que la pru-
dencia aconsejaba no hacer novedad en esta materia. De
la situación de un tiempo no se infiere bien á otro del
todo diferente. Entonces esta Regalía era menos conocida
que ahora ; y habia otros puntos que terminar para el
buen gobierno , los quales se han ido allanando después.
55 El daño de las nuevas adquisiciones le ha testifi-
cado la Santa Sede en el Concordato de 1737, en que co-
noció ser ya los bienes de los legos insuficientes , para so-
portar las cargas del Estado, y asi quedaron sujetos á pe-
char los de mano-muerta de nueva adquisición.
56 Pero como estos pechos no indemnizaii_aí Eraría
de las alcabafesnen las ventas sucesivas, que cesan pasanda
a manos- muer tas los bienes ; y por otro lado los seculares
se empobrecen, y despueblan , luego que se les arranca
de las tierras, que portttulos lucrativos, ó oneiX)sos re-
caen eiiíos_]3rivilegia^ y ellos cultivan y desfrutan
por sí mismos en la mayor parte ; de ahí se sigue, que la
autoridad de nuestros Soberanos está expedita , y la ne-
cesidad de la ley prohibitiva reconocida indubitable-
mente por la autoridad Eclesiástica.
57 Las Cortes en lo antiguo pretendian no solo la ley
prohibitiva de ulteriores adquisiciones absoluta, y sin la
menor reserva ; sino también que á las Comunidades ri-
cas se les obligase á vender lo que les sobrase, después de
dotado su competente número : que fue pensamiento
también del Obispo Don Fr. Ángel Manrique , en la Re-
presentación citada del aña de 162^, que presentó al
Clero de Castilla.
5S liste plan es muy diferente Je una lej moderad*
4i4 Tratado de la Regalía
que prohiba Jas ulteriores adquisiciones. El preséntese
(]jrii^e_jLluíii{^ar , no á despojar los bienes adquiridos ;í Jasr
Iglesias. Para eso por ventuia, como que se trata de de-
rechos incorporados en ellas; ('«) sería necesario y conve-
niente ei concurso por lo menos del mismo Clero. El ob-
jeto de la ley prohiljitiva actual, no es de darle fuerza
retrógada, sino progresiva para lo venidero, resp/CCto á
los bienes de legos, que actualmente permanecen en ellos,
y á que los Eclesiásticos ningún derecho tienen adquiri-
do, ni pueden alegar todavía.
59 Tampoco se pide una absoluta prohibición , sino
moderada con el asenso Regio, para quando convenga
conceder el permiso de amortizar en rentas suficientes,
que agraven lo menos que sea posible al común.
60 Ni se intenta gravar la concesión de estas licen-!'
cias de amortizar , quando se expidan , con otra cosa que
la indemnidad d^Q los tributos; y esta dificultad está alla-
nada desde el año de 1737, prescindiendo de los demás
títulos, que el Rey tiene para afectar á ellos las tierras,
á q ue no renunció.
6 1 Quando se empezó á tratar en tiempo de Carlos I,
y Phelipe II ^ de esta materia, no se había ventilado, ni
puesto la potestad Real y temporal en la claridad que en
el siglo pasado ; en que los Venecianos , y los Portugue-
{m) C\o\.de Contrih. cap. \i. n. i86. ibl : » Ñeque mente, ne-
% que verbis siibvertere, et demoliii Ecclesiásticam libertatein cen-
» sebatur illud prceceptum, et problbitio, quae disponit de persoiiis,
» ET REcus MERE LAiGis, Et suBJECTis, quseque íitiiou odlo Ciericorum,
T» sedfavore pubiici , et communis boni, ut bonaconserventurinter
» cives; ut subditi possidentesonerl possint pro casu emergeiiti subi-
» re, contrlbutionumque exácoio reddatur lacillor: para lo qualci-
» ta á machos^ distinguiendo iiiter quaesita et quaerenda ex it^. fin,
w Cüd. de acq. pos.
DE Amortización. Cap. XX. 4^^
ses, fiuxiliacios estos últimos cíe la España, hicieron valer
sus leyes prohibitivas sin embargo de ia oposición de la
Curia Romana , en tiempo de los Papas Paulo V^ j Ur-
bano VIIIj en i6o5 y i636.
62 Las disputas de Milán fueron las que empezaron
á despertar á los Príncipes acerca de su autoridad sobre
estas leyes políticas y meramente temporales, aunque in-
cidentemente toquen á los Eclesiásticos ; porque las leyes
se deben regular para su establecimiento, con atención á
su fin primario, T'O y no á lo accidental ó secundario, que
YÍene en conseqüencia.
63 El fin principal de estas leyes es la felicidad, y
prosperidad de la República civil \ poner reglas de equili-
brio en la posesión de los bienes raices, para que ninguna
parte, 6 clase de Ciudadanos perjudique gravemente á la
otra ; sacando dichos bienes raices de aquel libre comer-
cio, que actualmente tienen. Todo ello pertenecéis; al
que es Cabeza de la Sociedad política, al qual incumbe
privativamente, como observa el Señor Salcedo, ip) pres-
(n) arg. lepj. \. ff.de auct, etcons. tutor.
(o ) Ex ieg. Dudiim 14. ff. de contrab. empt.
{p) D. Salcedo de Ieg. Política l¿b. i. cap. 4. n. 7. eí 8. ibí: «Ex
«» quo verissimaest conclusio dlcentiiim leges políticas obligare cle-
•» BiGOS , duní non repiignent sacris canonibus, nec Statui Ecclesias-
» tico ; SED PRO B050 COMMUNITATIS , ET REIPUBLIC.B FERUNTUR. SotO ilL
» 4' díH. -2 5. quoest.1. art. 1. concl. 4. etlib. i. de jast. q. 6. artic,
» y. concl. I. Víctor Relect. i. de pot. Eccl. sect. 6. n. 4- Belarmin.
)í tom. 1. de Cleric. cap. ?.8. Molina de just. disp. 3i. n. i5. Savrus
')i ///;. 3. Clav. Reg. cap. .\. n. i6. Salas disp, i^. de legib. sect. 8,
» «. q4- Bonacina. qua^st. i. de legih. pune. 6. n. 29. Rodriguen quaest,
T» regul. tom. \.q. 61. art. Il\. et qucest. 66. art. 1. Baldci. Theolog.
t Moral. Uh. 3. disput. 33. n. í\. Quonlam Clerlci no>^ obstante cle-
» RTCATU r.íVEf, SU?.'T , ETMETMBRA Rp:iPUB. POLTTIC.T;, ({UOC HOll ní^^í Icgí-
J> bus politicís gnbernalur. Etcum lex necesaria fiiitad bené , boa-
)^ tét^ue vivenduin, et ut bomiauín cupiditates reíframentur, et Gid»
4 í ^ Tratado de la Regalía
cribir lodas las reglas correspondienles á las compras , y
ventiiSj contratos, ó (lisposiciones; en el supuesto de que
la materia sea de suyo temporal, y peiteneciente á la po-
testad civil ; sin que tales leyes , que conciernen al régi-
men político del lleyno, requieran el concurso de la po-
» Relpub. temporallssit, utfoilicitas conseqimtur: Mastrillo Je Mcu-
y> gistr. lib. 3. cap. 3. n. i. 14. eí i5, idkó tenentur Clerici leges po-
)> LITIC.VS SERVARE , ALIAS MAGNA CONFUSIO ORIRETUR , SI LEGES JUSTAS IN
)) VENDITIONIBUS EMPTIONIBUS , LOCATIONIBUS , ET COETERIS ACTIBUS POLI-
» Ticis NON SERVARENT , necesai'ioque ccssaret finís politicae Reipubli-
» cae ; cum undé foelicitas, et tranquilitas desideraretur , descende-
» rent sedltiones , rixae , cceteraque mala quíe Rcspublicas evertuntj
/í>ctcumsint isti partes Reipublig.e, et hadeant eumdem Regem eT
» Rectorem cum latcts, tenentur SUBJACERE LEGIBUS ILLIUS ReIPUBLIGíE.
)) P. Molina dict. disp. 3i. «. i5. Sayr. clic. cap, 4- 'i. 16.
Prosigue el Sr. Salcedo «. 17 , resumiendo su dictamen con So-
to, Vitoria , Salas y Araujo : ȃt sic mihi videtur dicendum: (esto
)) €S que las leyes civiles de esta naturaleza obligan coactivamente
» á los Clérigos ) nam congruum , et ut quaíenus cives , sunt Clerici
» illius RelpubücGC coactive, et directe lilis laicis legibus teneantur,
» sicut et caíteri Cives ; et cum alise leges non existant ad vitam
» dirigendam secundum foelicitatem politicam , teneantur his,
yi Nec posumt ab bac obligatione separari a cíeteris laicis , cum,
» unum Corpus conílent in illa República perfectum ex parte totius
)) Communitatis ; príccipué cum lex Ecclesiastica non existat, neg
» possit dlsponere in materia civiLi; altas sine legibus existerent Cle-
)) rici , quod nequáquam dicendum est ; sed fatendum cum Suario
» de Legib. lib. 3. cap. 34- J^- 1 1, quod directe et co active his legibus
« CLerici adstringuntur. Baldel. Theolog. Moral lib. 5. disp. 33.
» n. 1 3.
Continua añadiendo, que los Jueces Eclesiásticos deben compe-
ler á sus subditos , á que se arreglen á las leyes civiles de esta natu-
laleza , y en caso de omisión el Juez Real es competente , para lia-
cerlas observar, y castigar la transgresión : » Quia civilis Respublica
» [ibid. n.ii.) est per se sufficiens se ipsam defenderé, etiam á Cle-
» ricis sine incursu excomunicatiouis , nec derogationis Ecclesiasti-
» cae imniunitatis , praesertim si suus judex deses est : en cuya coni-
w probación cita gran número de A A.
Concluye con estas notables ilaciones : » Nec enim exemptio de-
» bet esse causa criminis , seditionis, et irrevereutiae j nec suscept*
i)E Amortización. Cap. XX. 4^*7
testad Eclesiástica, porque estas comprehenclen á los Cié*
ri^os en calidad de vasallos y de Ciudadanos.
64 En la Controversia de Portugal escribió el Señor
/?. Juan de Chumacero j Camilo del Consejo y Cáraara,
» clericatu intelligenda estsuscepta peccandi licentia, immó iiulucta
» necessitas hené, et honesté vivendi; cum niajori suppliclo síiit dig-
» ni, qui liac exeinptlone abutuutur , et Uberiíis peccandi ah ini-
» munitate coeperimt occasionem Ideó Ciei iciis coiiiía has leges
» políticas vitam duceus , et omisso judice eccleslastico , potest pu-
» nn i secuudum illarum poeiias á judice laico.
Siendo pues toda la materia de la lev en qiiestion temporal , y
sujetas á la potestad civil las haciendas de que se trata ; y los pose*
edores á quienes se dirige, queda en ciato , según los principios del
Sr. Salcedo : cuín lex Ecclesiastica non existat^ necpossit dispone-
re in materia civili , que son palabras teiminantes suyas, que espli-
ca sucesivamente en el ^. i. dict. cap. 4. n. 22. et n^. et tot. cap. 6.
eod. lib. I. si^n. nuin. 67. Quod Rexin suo Regno potest in tempo-
ralibus disponcre contra leges Pontiíicis. Etn. 62. et 63. ibi : Ideo
» jus leges fcrendi, imponendi tributa ; omniaque ad regaliam per-
» TINEINTIA EIS { Rcgibus) COMPETÜNT, slcut TCfcrt , Ct tCliet AzOr
Si tom. 1. Inst. Moral, lib. 10. cap. S , sine submissione Pontifici;
» quod est talitér , ut Pontífices nonpossint leges sreculares injustas
V declarare , et abrogare dum non laedant majestateui Ecclcsiasti-
j) cani.... Ex. eo quod non convenit bono político; et dicendum erit
> QUOD NOiS DEBEAT TALIS CONSTITUTIO á PontificC lata obscrvarl , TíEG
» VIM IlABET.
» Ratioest, nam cum agitur de jurlsdictione mere temporali,
íi SEU IMMEDIATE: ad FINEM TEMPORALEM tendente ; ET EXEQUI QUiE CON-
» VENIANT ReIPUBLIC.E IN NATURALIBUS PERTINEAT AD RegEM ( NON AD
» Episcopos , A1.1OSVÍ2 ecclesiastigos judices , Sot. in 4. dist. i5. q,
» 25. Mar. Giurba Consil. 90. n. \^.) et Principem ssecularem, quia
» in eo consistit absoluta potestas .... neg de respigienti temporalia.
» RATIONEM REDDERE DEBEAT PONTIFICI.
El decir lo contrario es poner las dos potestades en confusión, y
tropezar en los inconvenientes , que advirtió el Dr. Martin Vavarra
Azpilcueta in cap. novit^ de judie, in notabil. 3. «. 21 , cu vas pala-!
bras trae ú la Ictia el Sr. Salcedo dict. cap. G. n. 58 , v las del P.
Vitoria al n. 60, y son sacadas del tratado de Pot. Eccl. n. i4 , en
que resume este celebre Dominicano con felicidad la materia á fa-
vor de la autoridad civil, afiímandoque en todo aquello, que «o/i
sitcontrarium saliUi animarum^ et Religioni^ ccssat offLciunpPapos^
4í8 Tratado de la Regalía
un (loclisiiTio Papel informativo á la Santidad de Urbana
T^Ill j liallandose de Einbaxador extraordinario en Ro-
ma , sobre haber querido el Colector Apostólico de Por-
tugal Don Alexandro Castracani por un Edicto , ([ue
publicó en i6 de Marzo de i636, casar y anular las le-
yes de amortización, establecidas en aquel Reyno desde
Don Alonso IL Rey de PortiigaL
65 El Cí)lector en 5 de Abril del año siguiente de iGSy
repuso enteramente su Edicto, en conseqüencia de los De-
cretos RealeS;, como lo afirma el mismo Señor Chumacero\
y desde entonces ha sido inconcusamente observada en
Portugal aquella ley , quedando satisfecho Urbano VIIL
de las razones, que á favor de la autoridad civil le repre-
sentó aquel docto Ministro en calidad de Embaxador ex*
traordinario cerca de su Beatitud, pues jamás se volvió á
controvertirla ley de Portugal , ni la legitima autoridad
de los Reyes para establecerlas ; aunque han sido varios
]os que han promulgado prohibiciones de está naturaleza
posteriormente á i6o5 , y i636, como se ha manifestado
en la serie histórica de estas leyes.
^^ Entrando en las razones de las leyes de esta natu-
raleza presupone el Señor Chumacero , y advierte » que
)) al mismo paso que los bienes (de las manos-muer tas)
)) han crecido, se halla disminuido el estado secular , lie-
» vanelo todo el peso de los oficios , sustento de las fami-
» lias , cargas personales , y patrimoniales , con tantas de
» mar y tierra , como es notorio.
67 «Injusticia seria f continúa este zeloso Ministro)
)) ayudar esta desigualdad con tan notorio detrimento de
» este Estado , que como va declinando , camina con mas
» celeridad á su ruina ] creciendo por necesidad inescusa-
» ble los tributos , quando se menoscaban las posesiones
» y por ellas los contribujentes.
DE Amortización. Cap. XX. 4'&
^S » Tampoco es negable , que los Eclesiásticos son
j) Ciudadanos de la República temporal, y componen con
» ella un Cuerpo político con la misma dependencia, y
•;) obligación , que tienen en el natural unos miembros de
)) otros. Con él nacen, con él tienen también su aumento,
» y diminución. Y asi para conservarse, es necesaria la
}) proporción de tinas partes y otras ; y que cada una se
» contenga en sus límites, sin querer crecer en perjuicio
» de la otra ; porque resultaría de aqui la disolución del
» todo en cuya conservación se bailan reciprocamente
» interesados.
69 » Reconozco por la parte mas digna de este com-
;) puesto el Estado eclesiástico , pero si pretende traer á
)) si la parte de sustancia , que ba de sustentar los demás
;) miembros ; los inhabilitaría para las mismas funciones
» en que depende de ellos ; y creciendo con monstruosi-
)) dad , queda incapaz en su propio uso. Son los ojos
» de este Cuerpo por su eminencia CqJ y su luz ; pero
» sino guardasen la debida proporción con los demás sen-
i) tidos, y partes, y siendo de dos ocupan el lugar de diez,
)) embarazando las demás operaciones, quedarian expues-
» tos á que todo encontrase en ellos , como ba encontrado
» en Alemania , y otros Reynos , donde su opulencia ha
» sido la causa de su despojo, (r) Son la cabeza de oro,
{q) Muclias de estas razones son tomadas, y concordante?; con las
clel Obispo Manrique. El Memorial del Sr. Chumaccro i^acáó inédi-
to, y aunquando no fuera tan del asunto, bastaría esto para trans-
cribir á la letra todos sus fundamentos. Franqueómele el Sw Don
Francisco de la Mata Linares^ Ministro del Consejo , y actual Go-
bernador de la Sala , recomendaljle ])or sus prendas y literatura.
( r ) Véase lo que liemos advertido supr. cap. t\ ; pues las riíjue-
zas, y demasiadas adquisiciones son peligrosas aun a seglares.
Scdplures nimia congesta pcc¿uiia cura
Strangulat 'j et cuneta e.xupcrans patrimonia census,
3uvcu. Satyr. 10.
420 Tr\tado de la. Regalía
'?) como algunos dicen de la Estatua de Daniel] \on Re-
)) yes la plata ; el metal los poderosos; pero todo carica so-
» bre el resto del Pueblo , que son los pies de barro ; y
)) tanto se podrían descarnar , que viniese toda la Estatua
j) en ruina , y diese el oro en el lodo.
70 ))A esta justa distribución miraron los Reyes en
.;) sus conquistas, dando á las Iglesias bienes temporales
j) con abundancia de todo aquello , que necesitaron. Re-
» muneraron á los que sirvieron con repartimientos. Die-
}) ron á los Lugares congrua para sus necesidades ; y re-
)) tuvieron lo restante en su patrimonio para sustento de
)) su grandeza, y defensa de 'sus vasallos.
71 )) Y quien defiende el crecimiento de una parte
)) con perjuicio de otra, quiere que todo el cuerpo sea
V) brazos, cabeza, ó ojos; desuniendo las partidas, que
y) componen la República , de aquella legitima porción,
j) en que se puede ayudar reciprocamente , y vivir á co-
j) mun utilidad.
. 72 )) El medio con que se ocurre únicamente á tan-
A> tos daños , y no recibe suplemento por otro alguno , es
:>■> mantener el estado secular en sus raíces; porque arran-
}•> cado de la tierra no se marchite , y se seque con la va-
)} riedad de tantos accidentes. Asi podemos decir lo ha
» introducido el derecho de las gentes por la general
» aprobación, en que conformemente han concurrido los
» Legisladores en casi todos los Rey nos y Provincias : á
» que hizo principio, y exemplar irrefragable la división,
)) que mandó Dios hacer en la tierra de promisión entre
» la Tribu de Leví y y las demás Tribus ¡asignando á los
i> Levitas los diezmos y primicias para su sustento , sin
» darles parte en las posesiones , como consta en el Cap^
jí i3 de los números, y del 10 j 18 del Deuteroiiómio^
PE Amortización. Cap. XX. 821
n3 Prosigue citando por mayor la práctica de otras
Naciones, que tienen establecidas semejantes leyes, adop-
tadas en el Estado eclesiástico por San Pío V. y Clemen-
te VIH', con lo qual expresa se convence la justificación
y necesidad de esta prohibición. Continúa el discurso
respecto al daño , que las Ordenes incapaces de adquirir
reciben , igualmente que los seglares de estas ilimitadas
ocupaciones de bienes temporales por las manos-muertas
en esta forma:
74 » La Orden de San Francisco, que hace en nii-
y> mero casi la mitad de las Religiones ; las Casas profesas
» de la Compañía, y si algunas otras son incapaces de ad-
» quirir bienes, no siéndoles perjudicial la ley, les sería
)) muy provechosa su puntual observancia : porque á to-
» do lo que los seglares poseen , tienen derecho , y de su
» mano reciben con lá piedad y abundancia , que es no-
» torio , pero la posesión que pasa á Convento , es como
)) haber muerto para ellos. No tienen que esperar en la
» siega , ni en la vendimia , ni limosna del que vendió la
» raíz, con que pudiera hacerla , si la conservara. De mo-
» do que se reduce á pocos este interés , y el que mas ad-
» quiere privará de mas al que consiguiere menos. Siendo
)) cierto que el interés de la Religión y de la Iglesia , con-
)) sisle en la población y sustancia del Estado secular , de
)) quien recibe continuamente, no solo las decimas, y lo
» necesario del sustento, sino lo abundante para la<]omu-
» nidad, y que no son las posesiones las que enriquecen
}> las Religiones, como se vé en las que sin ellas edifican
« y gastan con uiayor largueza; siendo mas señores de todo
» quanto menos tienen de suyo ; y que el tener mucho,
» aunque no sea con ageno gravamen , no es lo que ayu-
»da á la contemplación, y á la caridad fraterna, ni ia
4^2 TllATADO DE LA ReGALÍA
» mas conforme al insliliUo Religioso; sobre Jo qiial lian
)) dicho lanío los Santos, que se podria hacer libro en so-
)) lo este punto.
*] 7^ Quando se trata de Injusticia intrínseca de estas
\eyGs pj^ohibiti vas de ulteriores ad:juisiciones\ «no res-
j) pondera á la duda el que opusiere defecto de potestad^
í) porque en el punto de la justificación solo se debe aten-
}) der á la justicia y calidad intrínseca del acto; porque
)) la verdad de las cosas siempre es una, y no se varía por
;) territorios, ni por jurisdiciones, antes debe ser mas pu-
}-) ra la que se práctica en la Iglesia ; y lo que en sus de-
^)cretos aprueba por justo, no puede reprobarlo en los
» ágenos.
■y 6 Demostrada la justicia intrínseca por derecho
NATURAL V DE GENTES , cjuc oblíga y cstrecha al estableci-
miento de la ley prohibitiva de ulteriores adquisiciones
de bienes raíces á las manos-muertas , que es la primei^a
parte del discurso , ó memoria del Señor Chumacera^
presentada á la Santidad de Urbano VIH \ pasa sucesi-
vamente con igual eñcacia y nervio á manifestar, que la
autoridad Real ó C¿W/ es la competente y pix)pia para
promulgar semejantes leyes. Traeremos sus propias pala-
bras, porque nada pierdan del vigor y elegancia, con
que está desenvuelta y aclarada esta célebre materia; obli-
gando también á ello el haber quedado inédito este Dis-
curso sobre las diferencias del Colector de Portugal: pues
aunque las particularidades de aquel suceso , nos son |X)c
ahora estrañas , no lo es la doctrina que sobre la potes-
tad Real difunde este insigne Jurisconsulto , guiado de
sólidos principios de derecho publico.
77 «Siendo pues, como es, comuna ambos Esta-
» dos la obligación, y el provecho, justa la causa de la
r»fi Amortización. Cap. XX. 4^3
» j-H'ohibicIon , y notoria la necesidad ; no parece se pue-
» de negar á los Reyes la execucion del medio, que se or-
» dena á un fin , á que deben atender por primera oWi-
» gacion, y mas indispensable en su ministerio. Asi lo han
» sentido Autores muy graves, y lo juzgaron los Prínci-
)) PES, que hicieron leyes á este proposito, de que se ha
» hecho mención ; y todos los hombres doctos en ambas
» facultades, de cuyo consejo las promulgaron; hallan-
» dose muchas veces en el acuerdo y resolución los Ecle-
)) siÁSTicos , cuya autoridad se apoya en las razones si-
» guientes.
"yS «Contra todo derecho es el hurtar, sacrilegio to-
» mar los vasos del Templo , delito de mayor gravedad
)) matar á un Sacerdote. Y con todo eso la conservacioa
» del individuo le dá permisión , é impunidad en estos
» actos , y hace executor de su defensa , poniéndola en.
)> primer lugar, y haciendo comunes los bienes ágenos y
)> sagrados, porque no pei-ezca un lego : en cuya propor-
)) cion excede incomparablemente la conservación de la
)) especie , para cuyo efecto no puede negarse al Príncipe
» que es el Señor y Curador de la República , en uso de
)) los medios, que conducen derechamente á impedir su
)) ruina ; siendo de tanto menor perjuicio para el gravada
)> impedirle una adquisición por título oneroso , ó con-
» mutarle en la lucrativa la estimación del precio por la
)) especie , que privarle totalmente de la cosa que posee.
79 )) Lo segundo : no |jarece se puede controvertir á
)) un Rey en materia del bien público, y conservación del
» Rey no la facidtad que se permite a un secular en caso
y) de s^u interés, ó conservación de su familia ó nombre:
)) á cuya causa vale la condición del feudo y ó enfiteusis,
)) que prohibe pase ala Iglesia; porque no recaiga en posfi&-
4^4 Tratado de la Regalía
» cior mas poderoso , y de dificultosa cobranza, y se pier-
)) da Ja utilidad de las ventas. Y asimismo vale la clausula,
)) que excluye al hijo del iVlayorazgo siendo Clérigo ó Re-
)) ligidso; sin embargo de que esta utilidad no puede cort-
» seguirla sino ])or su vida , y que no se enagena el Ma-
)) yorazgo , ni sale de la cognación , aunque sea Clérigo el
)) poseedor. Y Confiriendo todos estos casos con el nues-
)) tro, no son comparables en la necesidad , equidad, y
)) conveniencia pública, que en él militan; asi respecto del
» todo, como de las mes mas partes, que le impugnan.
80 » Y aunque el dominio, que el Rey tiene en los
» bienes de seculares, es de universal protección en quan-
)) to al uso ordinario; pero quando llega el caso de pú-
)) blica utilidad, es superior, y mas especial el que tiene
» el Príncipe , para limitar conforme á ella la facultad de
» disponer en el tiempo, personas, y cantidad ; no solo
)) por haber procedido todas las posesiones de los Prínci-
» pes, que las conquistaron; y afectándolas conformes á
» el Estado , las pudieron condicionar con los graváme-
)) nes que tuvieron por convenientes; sino por el interés
» que la República tiene, en que ninguno use de sus bie-
)) nes en perjuicio suyo; porque en quanto á esto se repu-
» ta el particular por culministrador ; como los Prelados
» en la enagenacion de los bienei Eclesiásticos ; y el Prín-
)) cipe como Señor Supremo puede impedir en orden al
» bien público la libre disposición. Y asi se define el do-
» minio facultad de disponer de lo que es propio , si no
» hubiese juridica prohibición.
8 1 )) Lo tercero : la ley del j^e tracto se estableció en
)) favor de la ílimilia , para que la posesión que estuvo en
)) vmo de ella , vuelva al que quisiere retraherla en e\clu-
)) sion de estraño comprador; la qual incluye las Iglesias^
)) aunque solo mira á beneficio privado.
jjE Amortización. Cap. XX. 4^5
82 )) Las leyes que erigen estancos para la venta de
)) algunas especies , las que les ponen tasa , las que prohi-
)) ben sacarlas fuera del Piejno, ó meterlas en el , limitan
» las ventas y compras respecto de las personas, de las cosas,
)) y del precio. No se duda que los Eclesiásticos están in-
» clusos en ellas , y obligados á su cumplimiento ; siendo
» asi que ninguna conveniencia pública pesa tanto, como
» la conservación del Estado en las mismas personas, que
» le componen.
83 » Con esto se reconoce quanto dista de los térmi-
)) nos de nuestro caso la conclusión , que invalida las le-
» yes contra la libertad Eclesiástica; porque fuera de que
» la libertad en comprar y vender, no es eclesiástica, sino
» civil y que compete á los Eclesiásticos, como miembros
)) de la República temporal, y como tales están sujetos á
)) contratar según la conveniencia de la Comunidad ; no
)) puede tener nombre de libertad , ni querer la Iglesia
» perjudicará nadie, y muclio menos á la República, con
)) quien vive en tantas dependencias , y unidad de inte-
)) res ; ni privar á los Reyes de sus tributos, con que con-
)) servan el Reyno , y le defienden ; para cuyo fin deben
)) contribuir los Vasallos Eclesiásticos de sus bienes pro-
» pios , como interesados en la misma defensa; y por nin-
3) gun medio se escusarán mas seguramente de este grava-
)) men , como no despojando al Estado secular de las po-
» sesiones , con que puede socorrer las necesidades co-
)) muñes.
84 » Kl nombrar á las Iglesias en la prohibición no
» muda especie, estando necesariamente comprehendidas
» en la razón de la ley , aunque se considera en términos
» generales, y solo se debe atender á la intención del fin,
» Y al modo. El intento sobradamente le justifica el zelo
lihh
4 2G Tratado de la Regalía
)) (lo Reyes tan ¡lustres , y con el han dilatado la Religión
)) Calólica hasta las mas remotas partes á costa de su san-
» gre , y con empeño de sus Rentas El fin es el bien
)) público, que es el que se espresa , y es tan notoria su
)) necesidad, como justo y obligatorio el socorrerla. El me-
)) dio de poco gravamen, porque no se endei-eza sii exe-
» cucion contra las personas y bienes^ sino á impedir nue-
» va adquisición de raíces, reteniendo ó adquiriendo su
)) estimación la Iglesia. Con que su perjuicio mas consiste
» en calidad, que en sustancia; y no es pretendido direc-
)) ta, ó indirectamente por la ley, sino que viene acciden-
» talmente en su execucion.
85 )) Y como no se queja el Estado secular , ni dice
» se menoscaba su libertad en prohibir la enagenacion de
)) los bienes eclesiásticos, porque ve quan justo es se con-
» serven en su integridad , sin embargo que en la prohi-
» bicion y en la pena se espresan los legos; ( habla de las
» tejes canónicas ) asi tampoco debe formar agravio, de
)) que usen del mismo medio los Reyes, debiendo ser mas
)) favorecida su prohibición; porque en ella la Iglesia tra-
)) ta de adquirir , y asi los Reyes como el Estado secular
)) procuran evitar el daño délo que pierden La Iglesia
)) si no compra , conserva el precio que habia de dar, y
3) si es donataria consigue la estimación. Y como quiera
)) que sea , en todos halla lo que ha menester en su nece-
)) sidad ; y lo que pierde el Estado secular en su raiz, por
)) ningún medio se puede recompensar.
86 )) Estas solidísimas reflexiones reciben invencible
fuerza con la impresión , que hicieron á un tan gran Pa-
pa como Urbano VIII j que desistió enteramente de la
abolición de la ley de Portugal ; reconociendo la Real
autoridad para establecerla , y mantenerla : pues aun-
jiE AMOPifizAnoN. Cap. XX. 427
que alegaban Breve Pontificio los Portugueses, no le
tienen , ni otra Concordia , que la de guardar las leyes
civiles, no repugnantes á la verdadera inmunidad. De ma-
nera-que á no ser los fundamentos de derecho piii^lico
alegados por el Sr. Chumacero , conociendo la flaqueza
sin duda de los demás títulos, que alegaban los Portugue-
ses ] la ley de amortización de aquel Rey no no hubiera
podido sostenerse, ni ei Colector Castracanl habria desis-
tido de su empeño.
87 De este exemplo y Conti-oversia sobre la Jey de
Portugal , y de la de Venecia , le han tomado la mayor
parte de los Sobei^anos de Europa, para promulgar en sus
dominios tales leyes por autoridad civil. Gran injuria ba-
ria á nuestro Católico Monarca, quien se atreviese á dis-
putarle en este caso su soberanía : debería ser repelido y
aun castigado como reo de la ^íagestad. Yá está el públi-
co muy ilustrado, para que pueda esta Regalía admitir
nuevas contradicciones. La necesidad del remedio es tan
grave , que paj-ece mengua el dilatarla : El Reyno entero
clama por ella siglos ha , y espera de las luces de los Ma-
gi^strados propongan una ley, c[ue conserve los bienes rai-
ces en el Pueblo , y ataje la ruina que amenaza al Esta-
do , continuándose la enagenacion ilimitada en manos-
muertas.
^% No se han de confundir los. tiempos. Aquellos en
que los Conventos , las Capellanías , y las adquisiciones
de las gentes de mano-muerta eran cortas y moderadas,
cosa santísima fue permitírselas; y aun favorecerlas y pri-
vilegiarlas en remuneración de su exemplo, de sus sagra-
dos ministerios, y de la necesidad, que tenian para su do-
tación de estos fondos.
89 Desde que el número y las rentas se muitiplicaroi^
4^8 Tratado de la Regalía
escesivamente, como el Reyno y aun el Clero (») Secular
lo han representado, muda de especie, y empieza á hacer-
se gravamen intolerable, lo que antes fue juslisimo pri-
vilegio; y no puede llevarse adelante, como decía en igua-
les términos Alexandro líL al Monasterio Bellunense^
(í ) sin causar escándalo.
90 A dos capítulos principales reducia el Clero de la
Corona de Castilla^ de León en el año de i63 j entreotros,
$u decadencia, como consiguiente á la de los Seglares.
9 1 El primero en las inmoderadas fundaciones de par-
ticulares, que distrahen la concurrencia délas Catedrales,
y Parroquiales, y las oblaciones que deben hacer en ellas^
á su Clero.
92 » Ni hay Beneficios para todos ( representaba el
;^ Clero á Felipe IV ^ ) á causa de muchos, que están ane-
» xos, e unidos á Memorias , Capellanías, y Monaste-
)) rios fundados por personas particulares , para sufragios
» y patronazgos suyos, Y cada día se fundan , en que se
» debe poner remedio : ... que si bien es cosa justa, ha-
» cen falta para sustento de los Clérigos.
93 Pues si el Clero recibe de estas particulares funda-
ciones , é incorporaciones de bienes en ellas , tanto daño;
^ué no sucederá al Estado secular , de cuya masa general
se han ido sustrahiendo ? Qué no sucederá al Erario , el
qual pierde la mayor parte de sus tributos por la esencion,
( s ) Congregación del Clero de Castilla y León de 1 608. foL i^j.
en sus Ses.fol. 186. y en las de la Congregación de iGiS.yb/. 4'2.
y io5.
[t) in Cap. Sugestunij de decimis^ ihí : n Quando Romana Eccle-
V sia Ordlni vestro privilegia de decimis dederat, ita e- ant rarae Ab-
» batiae vestri Ordinis, quod exiode nullumpoteíat de jure sc\nda-
» LUM suBORiRi ; scd niuic in tantum sunt augmentat.í; , quod multi
3) YÍri Ecclesiastici apudwos squ^relam siEpfipaopojNUiíT.'
1>E Amortización. Cap. XX. 4^9
qne á los frutos de propia cosecha atril)uyen genei'almen-
te las manos-muertas : privilegio que estiendeu también á
las grangerías , y negociaciones , en que se mezclan algu-
nas veces con infracción de los cánones, y de sus pro-
j)ias Constituciones.
94 El segundo capítulo ó agravio, de que también se
quexaba el Clero de estos Reynos á S. M. consistia en la
diminución de diezmos : puesto que con las adquisiciones
de los Institutos , esentos de pagarles por privilegios , sa-
cados sin asenso del Clero , ni del Rey como interesado en
diezmos ^ tercias ^ y escusado res pee ti v amenté ; se van
menoscabando paulatinamente de dia en dialas Rentas de-
cimales en perjuicio de los participes.
95 )) Muchos privilegios para no diezmar f son pala^
» bras de la citada Representación y enumerando otros
y) perjuicios , que no vienen á el asunto) de Ordenes
y> militares, monacales, y mendicantes : Todas estas cada
3) dia compran nuevas posesiones , las mas fructíferas db
)) los Lugares , con que quitan los diezmos al Clero, y les
y) obligan á hacer muchos gastos , en pleitear para su de-
)) fensa.
96 De las literales expresiones antecedentes, represen-
tadas por el Clero, se deducen algunas reflexiones muy
conducentes á la materia , que se vá examinando ; y á la
utilidad de poner límite á ks enagenaciones privilegiadas,
que resultará al Clero mismo.
9-^ Primera: que el perjuicio del Clero secular en las
adquisiciones, y fundaciones nuevas, es constante por las
oblaciones, que distrahen las Capellanías y Comunidades
Regulares: quedando el Clero Secular de las Parroquias
incongruo, y atenido á sus diezmos.
98 Segunda: que estos se menoscabaa igualmente coa
43p Tratado Ide la Rfgalía
los privilegios Je diezmar obtenidos [>or varios Insti tu tos>
y cüiUribuyen á enÜiKjiíecer al Clero secular, en daño
de los pobres j de las l'amiiias, en quienes se refunden
todas sus Rentas.
99 Tercera : que las esenciones citadas de diezmos,
unidas á la de tributos en las cosechas, dan una ventaja
considerable á Ls manos-muertas, para adquirir y acu-
mular bienes raíces diariamente : pues quando les rinda
la esencion la décima parle por razón de diezmo, y otra
decima por razón de tributos de las cosechas, tienen res^
pecto á los Labradores seglares un veinte por ciento de
ventaja sobre el Clero, y el Erario • y si se añade la esen-
cion de tributos personales , y cargas consegiles de vaga-
ges , y conducciones , y por ella otro diezmo ; resulta un
treinta por ciento á su favor, y de daño, ó agravio á S. M¿,
al Clei'O-secular , y al Pueblo.
100 De aqui se sigue, que aun quando las Comuni-
dades compren á mayor precio las heredades raíces de
los seglares , y den un tercio mas de capital , nada pier-
den ; porque le indemnizan en la forma que va indicada,
á costa de las demás clases del Rey no. Si esto es equitativo
v justo en el orden de la sociedad política , no habrá de-
sigualdad , que deba remediarse.
1 01 Dos son las conseqüencias , que todos estamos to-
cando, ambas evidentisimas, por mas que se quiera espar-
cir en ellas obscuridad. Una : que compran con preferen-
cia las manos-muertas y á precios tan altos las haciendas,
que á ningún seglar tiene cuenta tomarlas por el tanto, ni
aun por menos ; y asi se llevan las «mejores heredades y
fincas del Reyno, como la experiencia diaria nos lo mani-
fiesta , y lo decia el Clero.
102 Otra : que de esta manera en lugar de arrendar
RE AmctíTizacion. Cap. XX. 43 ^
sus tierras á los seglares, las Comunidacles se han Lechado
con (leoiasiada generaliJad á grangerías •, multiplicando
de esta manera sus individuos y dominando los Pueblos
eii que se han ido insensiblemente y por varios medios es-
tableciendo. Todo lo que los Seculares habían de sacar de
laborear las tierras de manos-muertas , arrendándolas ^ lo
aprovechan de esta suerte las Comunidades. Por esta
causa sin recurrir á otra alguna , en los Pueblos y
despoblados, donde tales grangerías se van estableciendo^
las Comunidades se apoderan de los pastos comunes, com-
pran las mejores tierras; se alzan con sus diezmos^ con
gran parte de las rentas Reales ', y atrahiendo á sí la sus-
tancia de los Pueblos, reducen indirectamente el vecindario
á meros jornaleros. Tan numerosos son los exemplos, y
aun á la vista de la Corte, que ningún buen patrjcio pue-
de dexar de llorar la despoblación , que esto va ocasio-
nando al Reyno , sin utilidad esencial de las mismas Co-
munidades. De aqui trae origen ver tantos solares de ca-
-sas hiermos , y otros que se van estinguiendo en los Pue-
blas; abatidos los ánimos de los seculares, agobiados con
el peso de las contribuciones, y cargas públicas, cuya
exacción es indispensable. De aqui resulta la multiplica-
ción del número de los Regulares á medida que van ad-
quiriendo, ó grangeando.
io3 Artificiosamente atribuyen los Grangeros á pe-
reza de los naturales este ruinoso estado de los Pueblos.
Con dos observaciones quedará convencida tal ilusión.
Los que fabricaron las casas, (pie oy sé arruinan y van
hiermando en los lugares, donde tienen actualmente
sus grangerías las manos-muertas y Comunidaíles, activos
eran: pues construyeron las casas, las tuvieron en pie, y
labraron las tierras^ mientras fueron dueños de ellas.
4 3 35 Tratado de la Regalía
¿Quando empezaron á arruinarse sus casas, sino al punto
(jue los Griuigeros de las Comunitlades fueron reducien-
do á su 'íominio la hacienda raíz de muchos \ecinos, y
reunieron eii sí la lahranza de todos estos ? que viéndose
yá sin hacienda , se hicieron mendigos, y dexaron caer la
casa , por no serles precisa , reducidos a tal miseria.
I o4 Otra observación : Cotéjese el estado actual de
Leganes con el de Arganda, Pueblos ambos de los contor-
nos de Madrid. Se hallará que el primero donde todo ve-
cino , ó en sus propiedades , ó en las arrendadas cultiva,
está decente y vive sin miseria: que en el segundo siendo
mas rico de producciones , por haber adquirido dos ter-
' cios de la hacienda raiz las manos -muertas, y beneficiarla
de su quenta ; se ha reducido á notable decadencia y des-
población. (")
io5 Parece reprehensible achacar á carácter de la
Nación , con calumnia é injuria suya, lo que ha sido tole-
rancia , y disimulo de las grangerías y adquisiciones de
manos-muertas. Nunca el males mas incurable, quequan-
do el Medico toma una enfermedad por otra. Quien labra
•y caba las viñas en Arganda, de cuenta propia las suyas,
y á jornal las agenas, sino los mismos vecinos? Son por
ventura los Religiosos Grangeros á imitación de los Mon-
ges antiguos en las tierras del manso de su Monasterio?
Luego el mal no está en que sean los vecinos, como se su-
pone, perezosos; sino en que cultivan las tierras de su
suelo para manos-muertas, las quales sacan de alli el pro-
ducto , que jamás vuelve al circulo y masa de aquel co-
mún. Y que diremos si sale muchas veces aun del Rey no.
(?/) Consta en Expedieüíte, que se siguió en el Consejo el año
pasado de 1764, y reconocí como Fiscal ea. alivio de aquel común»
DE Amortización. Cap. XX. 4^S
empobreciendo al Erario ^ al Yasallo^ al Cléro-secuiar^ y
á nuestros pobres ?
Sí c vos non vohisfertls avatra bobes.
Reparen miicbo los que ban de responder de la cansa pú-
blica , en no dexarse llevar de las voces capciosas , que el
interés esparce^ para impedir el remedio del mal ; dándole
aspecto de irremediable , j acbacandole á otras causas,
porque no se atsne la cierta.
1 06 Atender á la conservación del Rejno , no es so-
lo virtud , es obligación de todos los Magistrados , como
fieles depositarios del sentido recto del derecbo público
nacional , para manifestar al Soberano lo mas convenien-
te al Eslado. Baxo de tan angosta censura se concluirá es-
ta materia, proponiendo los medios que sucesivamente
se pueden ir tomando, y ban indicado sustanciidmenle
antes de abora Eclesiásticos y Seculares muy zelosos, aun-
que no ban sido oídos con la atención que hubiera con-
venido , y el caso lo pedia. En materias temporales todos
están sujetos á la potestad civil; pues como observó el Papa
Inocencio IF^ quien eximió de ella á los Eclesiásticos. í^)
{x) Inocen. in cap. Siquis e\ 1 , de major. n. 2. ibi : » Sed qiiae-
» res , quis exemit Glericos de jure Inipcratoris, cum prius ei subes-
7) sent? Qué diremos de las haciendas de raiz , poseídas aun de se-
» glares, para dar sobre ellas la ley general mas úlll al Estado?
Por e^o el Can. Sacerdotibus 4i. caus, 9. quoest. i. no dudando
la autoridad Pveal en las cosas temporales , aun respecto á los Ecle-
siáslicos , hace esta advertencia á ios Príncipe?. » Imperator ex. ter-
)) rena poteslate ita domlnetur Sacerdotibus, ut propter eum, cu-
» jus serví sunt , debltam etiam revei'entiam impendat.
El Can. 1*6. dict. qucest. 3. ibi: » iNec quis con^litutionem ter-
renl Regis putet esse solvendam: documento , que dá por regla esta
disposición canónica á los Eclesiásticos.
lii
434 Tratado dk la Regalía
CAPITULO VIGESIMO-PRIMO.
Recuerda una idea por major de los remedios polilicos,
que pueden favorecer la circulación de los bienes raices^
j atajar el daño de las ilimitadas adquisiciones
de las manos-muertas,
\ jlA político />. Diego de Saavedra^ Consejero que fue
de Indias, y Ministro Plenipotenciario á varias Cortes, en
• sus empresas (a) apunta en gran parte el remedio , que
puede en esto tomarse, imitando la práctica de Venecia
en quanto á manos-muertas, y reclama también el abuso
de las nuevas fundaciones de Mayorazgos \ porque unas
y otras enagenaciones estancan los bienes raíces , los sus-
traben deja circulación , y yirivan al Erario con la_cali*
dad de inalienables de lapercepcion de alcabalas en las
ventas sucesivas, que se celebrarían manteniéndose en
manos libres.
2 A tres puntos reduce pues el remedio de esta en-
fermedad política del Estado el mismo D, Diego Saave-
dra, concordante en lo mas con Pedro Navarrete.
3 J, La probibicion de fundaciones nuevas de Mayo-
razgos, conservando los antiguos, es uno de los medios de
que circulen mas bienes raíces.
4 Esto mismo propuso algunos años antes Per/ro Na-
(a) Saav. Em]3resa exfaseibus fasces^ pag. mihi 463. / 464»
PE Amortización. Cap. XXL 4^^
carrete , (^) aunque no con tanta generalidad , poniendo
por regla que fuesen por lo menos estos Mayorazgos de
tres mil ducados de renta, los quales en el año de 1626,
en que escribía este zeloso Eclesiástico, eran suficientes,
atendida la mayor raridad de la plata : ahora podría du-
pilcarse la quota.
5 Los inconvenientes de estos mayorazgos , que en
Italia Alemania y aun en Provincias de España y se cono-
cen con el nombre de fideicomisos \ los advierte de este
modo Navarrete,
6 » Ha dado también motivo á la holgazanería la \xir
)) troduccion de májorazgosj vinculos cortos (y lo mis-
)) mo debe decirse de los Patronatos laycales y otras vin-
» culaciones de corta entidad ; ) porque no sirven mas
» que de acaballerar la gente plebeya , vulgar , y mecáni-
j) ca : porque apenas llega un Mercader un Oficial ó La-
» brador y otros semejantes á tener , con que fundar un
)) vínculo de quinientos ducados de renta en juros, quan-
» do kiego los vincula en el hijo mayor : con lo qual no
» solo este, sino todos los demás hermanos se avergüenzan
» de ocuparse en los ministerios humildes, con que se ganó
)) aquella hacienda. Y asi llevándose el mayor la mayor
» parte de ella , quedan los otros con presunción de Ca^
» b alteros y por ser hermanos de un mayorazgo , y sin
)) querer atender á mas que ser holgazanes ; viniéndose á
)) la Corte, donde acaban de desechar la poca inclinación,
» que tenían á los oficios mecánicos.
"7 )) El Rey Teodorico dixo , que tenia por cosa ini-
» qua , que en una familia se llevase uno solo la hacienda
( b ) Navarrete Cons. de Monarch. pag. mihi 7 5. disc, 1 1 , de los
mayorazgos cortos.
/
4^0 Tn ATADO DE LA Regalía
)) j que los demás gimiesen con la clescomodidad de la
» pobreza: {c) que parece lo lomó (^Teodorico) de San
)) Pablo, [d)
8 No faltaran muchos que miren todo esto como pa-
radoxico contra una costumbre tan recibida en España.
No se censuran los mayorazgos en común : desease regla,
que ataje los abusos en su fundación con asenso Regio;
pues es especie de amortización , bien considerada.
9 Pero diré de paso lo que se me ofrece^ para ilustrar
las ideas de los que no son profesores del derecho , ó si se
exercitan en tan útil facultad, se guian mas por costum-
bre de lo que ven, que por meditación del origen y esen-
cia de las cosas.
I o Y^ principio cierto , que la felicidad de un Estado
consiste enque los particulares no sean muy ricos, porque
los demás se reducen á jornaleros suyos , mendi¿i¡an , no
se casan , y el Estado se disminuye : mientras los ricos se
enervan con la^isipacion , con la gula, y otros vicios.
II Si todos fuesen muy pobres faltaria la Nobleza ne-
cesaria , para conservar un Estado Monárquico. Esta No-
bleza requiere dos principios , que es la hidalguía de an-
tigüedad de linage, y la posesión de bienes , para que no
decayga.
1 2 Pedro de Peralta C^) dice deber limitarse á los
hijos-dalgo la libertad de fundar mayorazgos, para que
los pecheros no desamparen sus ministerios del campo,
jii de las artes; poniéndose remedio en tal abuso.
(c) Casiod. lib. i. Epist. y. ibi: wlnlqtium est enim , ut de una
»substantia, qiiibus coQipetitaequa siiccessio; alüahuiidaiiteiaffluant,
»aui paupertalis incominodis ingem.i?caii'#
{d) D. Paul, ad Cor. Ne uno ebrio inalti esuriant.
(e) Peralta in leg. 3. §. (¡uijidcicomissujn ff. de hcered. iiistíL
n. 1 5.
r>É ÁBiorxTizAcioN. Cap. XXI. 4^7
1 3 Don Fernando Vázquez MencJiaca (f) opina , y
antes de él Rodrigo Suarez, aunque con demasiada gene-
ralidad , que las fundaciones de mayorazgos debían re-
probarse por lo común.
1 4 La razón principal de Menchaca no bace mocha
fuerza, á saber de que el- gran numero de riquezas suele
adquirirse por malos medios ; porque eso pertenece al
fuero interior , y en el orden político conviene , que los
hombres sean industriosos, y activos en acumular bienes;
porque sin este anhelo desmayaria la industria, que siem-
pre se debe exercitar en contratos lícitos. La Nobleza de-
be ser permanente , y mas rica que otras clases : á esto ^¡
contribuyen los vinculos quantiosos, y no los cortos. ^
1 5 El Pueblo, en el qual consiste la fuerza del Esta-
do, debe igualarse en lo posible : esta igualdad no es fac-
tible, si todos los bienes se van vinculando; porque las
personas ricas no los hallan libres para comprarles, pues-
to que todos van cayendo en manos-muertas^j^ en aniver-
sarios, vinculos-cortos, y Capellanías sueltas; estando gran
parte de ellos incultos. Sus poseedores no los labran por
sí, metidos á Caballeros, ó hechos Clérigos; ni la tenuidad
de su renta les da con que repararlos , si se arruinan los
edificios , cercas ó ingenios que haya en ellos , para hacerles
fructificar. Estas vinculaciones cortas son muy destruc-
tivas del Estado, y van sacando un gran número de per-
{f) Menchaca de suces. crtmt lib. i. n. if\. en laprefac. et in .
leg. siquis in siio, Cod. dcinoff. test. lib. 3, n. 9,6. et seqq. Simancas
de Cath. inst. cap. 9. n. i?,6. Rodi'igo S na re a aiilcs de todos en el
proernioálsi lev Quonianí in priorihus^ Cod. de inoff. testani. OLro^
muclios defienden la coiivcaiencia de fundar mavoraz^j^os ; pero na-
die aíii'ina sean útiles lo^ cortos , ni que los labradores abandonen la
cultura délos eampos, los oficios, y la mei'cmicia , coupreteáto de
un vúiculo , ó de gozai' una Capeiiauía,
438 Tratado de la Regalía
í soiías (le la esteba, estinguiendo la población laboriosa del
í Reyno, la ciillara de las tierras, el número de las cose-
¡ chas, y sobre todo la mas preciosa riqueza, que consiste
! en la multitud de liabitantes. Esto pide no menor reme*
\ dio, que las adquisiciones privilegiadas.
i6 JI Que los parientes dentro del qiiarto grado sean
herederos forzosos es otra de las propuestas de nuestro*
políticos.
I -y La justicia de que los transversales fuesen here-
deros forzosos, la demuestra el mismo Navarrete (g) con
varias autoridades, y entre ellas la del Concilio Cabilo-
nense, celebrado en tiempo de León III , y la necesidad
de que sobre ello se hiciese ley á favor de los hermanos,
tios, y sobrinos con calidad de que los bienes de avolengo
quedasen siempre en ellos, y los demás adquiridos por el
testador en la quoía, que se estimase.
1 8 Saavedra (h) se funda para es tender al quarto
grado esta necesidad de institución en el consejo de Aris*
toteles ^ (O de que es mas conveniente que las herencias
se defieran, no por donación ó institución, sino por de-
recho de parentesco. El fuero de Vizcaya es indefinido,
y asi seria mas útil.
19 La i^azon de esto es fácil de comprender , porque
quando el derecho de instituir es totalmente libre , son
frequentes las sugestiones y los medios, con que se captan
las ultimas voluntades en un tiempo, en que los enfer-
mos no están del todo sobre sí en un conflicto tan tre-
{g) Navarrete clise, 12. pag. inihi 'j'j. de ¿a Cons. de Monarch.
( h ) Saav. en dicha empresa idd siip. projc.
[i) Aristotel. Ub. 5. polit. cap. 8. ibl: Véaselo que de c\fuerq
de Vizcaya se refiere sup, cap. a o. n. i¡\i. y sig.
DE Amortización. Cap. XXI. 4^9
menclo ; siendo cosa bien reparable , que no pocas vece*
los que deberían dirigir su espíritu acia una verdadera
contrición , piensen en moverlos , para que dexen á sus
Comunidades los bienes temporales ^ con abandono de su
familia. Estos solicitadores de lierencias están tildados en
las leyes , y por los Santos PP. con el mole de Jiere-
dipetas , y ojalá que entre nosotros se conociese solo el
nombre. ¿Quántas familias se habrán estinguido en el
Reyno, porque sus parientes transversales dexaron sa
herencia á las manos-muertas? Quántos habrán parado en
el patíbulo 5 que viéndose abandonados de la propia san-
gre, sin educación y sin bienes, declinaron en vicios y
delitos , que les arrastraron al suplicio? Quién sin borrar
lo que se dispone en las divinas letras podrá controver-
tir, que en el orden de la caridad son nuestros parientes
Jos primeros acreedores ; (}) y si no lo necesitaren , será
preferida siempre la naayor necesidad del mendigo, ó del
enfermo. La administración de Sacramentos está proveí-
da con la dotación de los diezmos , de los quales deben
sustentarse todos los Ministros necesarios á ella.
20 Aun el Fisco Romano no vindicaba la herencia del
que moría con parientes transversales ; ni nuestras \e^fe^
patrias han estimado llegar el caso de su reversión al Era-
rio Real hasta entonces ; y aun en este caso la miiger es
preferida al fisco en los bienes del marido. Esta indulgen-
cia ha sido decretada á favor, y en contemplación de la Ik-
miViaabintestato i^or qué no debería ordenarse lo mismo
(/) Es espresa la ley 11. tit. 1. lih, 4« (^^'i- fuero-juzgo: de ciijus
materia plura diximus sup. cap. 5. ex n. 39. siga. n. 5o. cum notalis-
ad calcem, cap. 6. n. G. sub. lit. \\. cap. 10. n. G. ctseq. cap. 12. ex
«. 6. cap. 18. §. I. K. 35. eí 36. eí §. 2. n. 11^. cap. 19. n. 69..
44*^ Thatado de la Regalía
en Jas disposiciones ejc testamento con el solo arbitrio de
iiisll Un'r entre ]os parientes transversales^ de los bienes ad-
quiridos por el testador á los que le sean mas jiredilectos
si?i estar ligado á la proximidad de grados? No asi en los
heredados áe sus j)adres, en que debería quedar la liber-
tad ceñida dentro áü\ grado mas cercano, prefiriendo en-
tre las personas , que estuviesen en igual grado, á las que
Je pareciese ; y podrian el marido y muger ser admitidos
á estas instituciones en concurso ó á falta délos parientes
del cónyuge instituente, y en falta de todos se debería
devolver á la Cámara de S. M. la herencia, sin agravio de
las familias y con beneficio del Erario común. Actualmen-
te estas devoluciones á la Real Hacienda se van imposibi-
litando cada dia mas con las adquisiciones de gentes de
mano-muerta: daño que no es justo permitir, asi como
no lo es el causarle á la posesión legitima de los particu-
lares, kk)
2 1 III. El último medio es la prohibición de enage-
xiacionesen manos- muertas sin asenso Regio, fundándose
para ello D. Diego Saavedra en la Escritura Sagrada, (O
que las prohibió , quando eran superabundantes, y su-
períiuas ; porque estas donaciones dimanan, como dice él
mismo de una devota prodigalidad : » no guardan modo,
» ni tienen atención á la sangre propia ; dexando sin sus-
)) tentó á sus hermanos y parientes contra el orden de la
( A- ) Corrip. lib. i. de laudib. Justlni minorls.
Qua3 sua suiít caplat ; quse siint privata relinquat:
Kec patimur quemquam sacratüm lüeclere fisgubij
Neo losdi quemquam sinimus snh nomine fisci.
( /) Exodi. cap. 36. vers. 6. ibi: » Jussit ergo ÍVÍoyses praeconis
3) voce cantan, iie vir, nec muHer quicquam oíferat ultra in opere
» Sanctuarii ; sicque cessatum est á muiieriljus offerendis , eó quod
» oblata sufficereiit , et superabuiidarent.
DE Amortización. Cap. XXL ^/¡t
» caridad; con que las familias se estinguen ^ las Rentas
» Reales se agotan , el Pueblo queda insuficiente para los
)) tributos : crece el poder de los esentos , y mengua el
» poder del Príncipe.
22 Continúa este ilustradísimo Ministro, resumiendo
las leyes que deberian establecerse en esta proposición.
)) La República de Yenecia tiene ya. prevenido el remedio
)) en sus decretos, (*)
23 Como se ha dado cabal noticia de estos , y de los
promulgados en diveí sos tiempos por los demás Sobera-
nos de Europa ; prohibiendo las ulteriores adquisiciones
privilegiadas ; sería cosa molesta repetirla aqui , ni dictar
reglas, que están reservadas al talento de unos Ministros,
que saben proponerlas con admiración de la Europa , y
componen uno de los Senados mas augustos y respeta-
bles del Orbe. El amor al bien público, y la obligación á
defender la Regalía , han impelido á escribir este Tra-
tado. Las obligaciones de Patriota , y de Magistrado son
demasiado estrechas , para poder desentenderse , ni pre-
cindir de ellas á pesar de las contradicciones , que esperi-
menta por lo común todo lo que mira á reformación en
materia de intereses.
24 Aventaja nuestro tiempo á otros en las mayores
luces de la Nación , y en el amor del Clero Secular y Re-
gular á sus Conciudadanos , para auxiliarles en ocasión
que tanto lo han menester; porque el Reyno y Estado se-
cular no descaezcan. Aplicárseles puede con razón el elo-
gio, Q^aeCicerón {m) hace de los ¿?¿e/¿05'C¡udadanos,deque
(*) De qiiibusí?//;. cap. 9. cjc n. 3. ct per tot.
{in) Cicero í/e legib.II^ iS.ibi: «Seqiiitur , ut conclusa janx
j) liiec sit omnis ratio et jiis, et omne honestuní siia spoiile esse
f expetendum. Etenim omDes viri boni ipsam lequitatem , et jus ip-
4 Í2 Tu ATADO DE LA ReGAlÍA
aman la justicia distributiva, porque ella en sí misma es
amable; y porque la felicidad de todos los Ordenes del
Estado tiene en lo temporal el primer lugar; sin que pue-
da darse sociedad perfecta, en que rej^ne desigualdad no-
table entre los miembros que la componen, especialmente
en la posesión de bienes. ¿Que beneíicio producirán estas
leyes, que los individuos del Clero no le vean refundido
en el servicio de su Rey, en la riqueza del Estado, y ea
la opulencia de sus padres^ parientes, y deudos?
FIN.
» sum amant, wec est viki boni ebrare, et diligere quod per se nojí sit
» mLiGENDUM. Per seie,itur jus estexpeteadum, et colendum. Quod
» si jus est, eliarn iustitla; sic in eá reíiquaeq noque virt ates per se co-
» lendíe suut .... Ergo ítem justilia nihil expriiuit prsemii, iiihil pre-
» tii ; perse igiiur, expetitar , eademque omniunx virtutum causa,
» atque setitentia est. Atque etiam si emolumentis , non suá sponté
>> virtusexpenditur, una erit virtus, quse malitia rectissimé dicetur.
» Ut enim quisque máxime ad suum commodum refert qua?cumque
» agit, iTA MiNiME EST viR BONUS, ut qui virtutem pra3mio meíiuntur^
^ nullam, virtutem, nísi maUiiam putent. Ubi enim benéficus, si
» nenio alterius causa benigné facit? ubi gratus, si non eum ipsum
» cernunt grati, cui referunt gratiam ? ubi illa sancta amicitia , si
» non ipse amicus per se amatur tolo pectore , ut dicitur ? Quod si
^ amicitia per se colenda est , sogietas qeoque homiisum , et .t.qualt-
» tas , ET jusTiTiA PER SE EXPETETfDA. Quod uí ita Qs>\^ omnlno justilia
"» Hulla est : id enim iíijustissimiuu est ; justitiae mercedem quserere»
443
TABLA
DE LOS CAPÍTULOS
DE ESTA OBRA,
Cap. i. En que por vía de introducción se declara el
uso déla autoridad civil sobre las traslaciones de bie-
nes raices en bianos-müertas^ durante las tres primeras
épocas de la Iglesia. Pag. i .
Cap. II. En que se dá noticia del uso de la autoridad
civil en la quarta época. pag. 38.
Cap. III. Leyes de Francia^ tocantes á este asunto p. 67.
Cap. IV. Leyes de Inglaterra siendo católica , sobre li-
mitar las adquisiciones de manos-muertas, pag. 83.
Cap. V. Leyes de los Estados de Flandes y Borgoña , ¿o
cantes á las manos-muertas en punto á posesión de
bienes raices y y herencias. pag. 90.
Cap. VI. De las leyes de Alemania _, concernientes a leí
adquisición de bienes por las manos-muertas j y de su
responsabilidad a las contribuciones. pag. 1 1 o.
Cap. Vil. Leyes de Polonia , tocantes a las adquisicio-
nes de manos-muertas. pag. 1 36.
Cap. VIII. De los Estatutos de Milán, que tratan de las
adquisiciones temporales de los Eclesiásticos, p. 1 39.
Cap IX. Leyes de la Piepiiblica de Venecia , sobr^ ad-
quisiciones y herencias de parte de las Iglesias y Co"
munidades Eclesiásticas en su Domino, pag. 148.
Cap. X. Leyes de Saboja y Piamonte , co?ice mientes a
estas materias, pag. 174-
Cap. XI. Leyes de Ñapóles y Sicilia, spbre la respon-
sion de las adquisiciones de las manos-muerias a tri-
butos., pag. i8o^
444
Cap. Xlí. Leyes de Genova , sobre adquisiciones y he-
rencias de las manos-muertas \ y paga de las averias
ó tributos de los bienes patrimoniales de los Clérí"
gos.^ pag. 182.
Cap. XíiT. Leyes establecidas enlosY.stiii\os(\eMóáQndi
y Mii-aiiclula , para mantener los bienes raices en
libre comercio fuera de vínculos y manos-muer-
^^^' pag. I f) I .
Cap. XJy. Ordenanza novísima de la República de Luca
sobj'c las adquisiciones de Conmnidades Eclesiásti-
cas, pag. 201.
Cap. XV. Ordenanza del Señor Infante de España Don
Felipe, para sus Estados de Parma^ PJasencia, y Giias-
tala , tocante a manos muertas, pag. 2o5.
Cap. XVI. Leyes de Portugal^ que disponen en esta ma-
teria, pag. 2 1 o.
Cap. XVIL Trata de las leyes de Cataluña, Rosal Ion,
Cerdania , Mallorca , y Valencia , establecidas por la
autoridad Real sobre estas adquisiciones, pag- ^\^'
Cap. XVI í I. Leyes antiguas Españolas , que prohiben a
^^ las Iglesias la adquisición de haciendas sujetas a trí'
butos y cargas públicas del Estado,
§. 1. Trata de las leyes Godas. pag. 287.
§. II. Examinanse las opiniones de algunos Glosado-
res, jyoíroí' Jurlsconsidtos ^eoyíiQ.cAdL'^, pag. 3o i.
Cap, XiX. Continuase la noticia^ é Inteligencia de nues-
tras leyes antiguas,^ reglas que prescriben sobre tras-
\y ladar bienes raices en manos muertas , para preser-
"var los derechos públicos y fiscales, pag, 329.
'Cap. XX. SI el Rey por su Soberanía debe establecer ley,
que ponga límite en la enagenaclon a manos-muertas
en España, pag. 393.
Cap. XXI. Recuerda una Idea por mayor de los reine-
y dios políticos , que pueden favorecer la circulación de
los bienes raíces , y atajar el daño de las Ilimitadas
adquisiciones de las manos -muer ¿as. pa§- 434-
ERRATAS.
445
página.
Linea.
Dice.
Léase.
11
4
ensañado
ensenado
i8
2
p réditos
predios
id.
20
Roy no
Reyno
32
10
Ludovicio
Ludovico
3o
28
contrlbuian
contribuyan
8i
2
nsufruto
usufruto
83
119 cita
8
(r) 6
deponerse
dicentibs
de ponerse
dicentibus
i5i
22
entiende
entienda
211 cita
(*) I
aforrar,
aforar.
253
20
23
padecioron
juris lición sin
padecieron
jurisdicion sin
co nocimiento
conocimiento
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298 5
307 cita (*) I
370 5
Obispo
n. 75.
entra
Obispo :
n. 81.
entre
38 1 cita
(0) 32
Cartes
Cartas
397 cita {i) 9 destruyó
282 cita {r) debe estar antes de la cita ('
267 al pie de esta pag. debe estar la cita
destruyó
*^) de la pag. 233.
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ta en la pag. 268*
Campomanes, Pedro Rodríguez
Tratado de la regalía de
amortización
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