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Full text of "Tratado de la regalía de amortización"

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TRATADO 
DE  LA  REGALÍA 

li^  AMORTIZACIÓN. 


TRATADO  DE  LA  REGALÍA 
BE  AMORTIZACIÓN, 

En  el  qual  se  demuestra  por  la  serie  de  las  varias  edades^ 
desde  el  nacimiento  de  la  Iglesia  en  todos  los  siglos  y 
Países  Católicos,  el  uso  constante  de  la  autoridad  civil, 
para  impedir  las  ilimitadas  enagenaciones  de  bienes 
raíces  en  Iglesias,  Comunidades,  y  otras  manos-muertas; 
con  una  noticia  de  las  leyes  fundamentales  de  la  Mo- 
narquía Española  sobre  este  punto,  que  empieza  con 
los  Godos,  y  se  continua  en  los  varios  Estados  sucesi- 
vos, con  aplicación  á  la  exigencia  actual  del  Reyno  des- 
Í)ues  de  su  reunión  ,^  y  al  beneficio  común  de  los  Tása- 
los. 

escribíale 

DON  PEDRO   rodríguez   CAMPOMANES, 

del  Consejo  de  S.  M,  su  Fiscal  en  el  Real  y  Supremo 
de  Castilla^  Director  actual  de  la  Real  Academia  de 
la  Historia^  Numerario  de  la  Española  ^  y  Socio 
Correspondiente  de  la  de  Inscripciones  y  Buenas- 
Letras  de  Paris, 

IMPRESO  EN  MADRID  aSo  DE  MDCCLXV. 


BEIM PRESO  EN  GERONA: 

POR  D.  ANTONIO  OLÍVA  IMPRESOR  DE  S.  M 

ANO    DE    1.821, 


Melius  etenim  est  intacta  eorum  jura  servari^  quam  post  causant 
vulneratam  remedium  qucerere.  Justin.  iu  leg.  fin.  God.  in  qu'ib. 
caus.  iu  iuteg.  rest.  nec.  n.  est. 


HS 

m 


Ijos  males  que  de  tiempos  antiguos  oprimen  á  la  infeliz 
España^  y  que  en  esta  ííltima  época  la  pusieron  al  borde  de 
su  precipicio  han  puesto  en  la  dura  y  sensible  precisión  á  los 
representantes  de  la  Nación  y  al  Gobierno  de  acudir  al  único 
remedio  que  le  restaba  para  repararlos  en  algún  tanto ,  esto 
es^  de  echar  mano  de  los  bienes  que  con  tanta  largueza  habla 
la  misma  Nación  en  otros  tiempos  dotado  y  enriquecido  a  los 
Monasterios  é  Iglesias  de  España-^  aunque  sin  perjuicio  de  lo 
necesario  para  la  conservación  del  culto  de  la  Religión  Cato* 
lica^  que  según  la  ley  fundamental  de  la  Monarquía  es  y  será 
para  siempre  la  de  los  Espaííoles  ^  y  de  la  decente  manuten^ 
clon  de  los  Sacerdotes,  No  ha  sido  este  solo  el  objeto  de  va- 
lerse de  estos  bienes ,  sino  también  el  ponerlos  en  circulación:, 
porque  estando  casi  todo  el  suelo  de  España  en  poder  de  Co- 
munidades ,  Iglesias  ,  Monasterios  ,  lugares  pios  ,  Grandes^ 
Títulos  y  Cabalkros ,  es  imposible  que  pudiese  prosperar  su 
agricultura  sin  que  se  obstruyera  ó  cerrara  el  espantoso  abis- 
mo que  iba  á  tragar  con  el  tiempo  con  dicha  propiedad  terri- 
torial á  la  Nación  entera^  y  sin  que  se  restituyese  la  libertad 
á  unos  bienes  que  la  ignorancia ,  el  orgullo  y  el  fanatismo 
hablan  substraído  del  comercio  y  circulación  del  Estado. 

Apesar  de  que  con  la  simultanea  anulación  de  los  Víncu- 
los y  Mayorazgos  se  ha  visto  que  solo  la  prosperidad  nacional 
pudo  ser  el  objeto  de  las  Cortes  y  del  Gobierno  poniendo  en 
circulación  y  restituyendo  su  natural  libertad  á  los  bienes  de 
los  Monasterios ;  con  todo  no  faltan  hombres  que  por  Igno- 
rancia ó  por  malicia  procuran  sostener  y  difundir  entre  la  cla- 
se menos  Instruida  que  por  desgracia  es  la  mas  numerosa^  que 
^stas  disposiciones  solo  se  dirigen  á  destruir  la  Religión ,  y 
que  ni  las  Cortes  ni  el  Rey  tienen  facultad  sin  la  concurrencia 
de  los  Pontífices  Romanos  para  disponer  de  los  bienes  raices 
de  las  Iglesias,  Para  desengañar  á  unos  y  convencer  á  otros,^ 
he  considerado  muy  oportuno  la  reimpresión  del  Tratado  de 
la  Regalía  de  Amortización  del  célebre  Conde  Campomanes^ 

I 


ehra  que  por  ¡a  solidez  de  sus  ranzones  y  vasta  erudición  me» 
recio  el  elogio  de  todos  los  Sabios  de  Europa ,  y  que  el  bene- 
mérito Jovellanos  la  calificase  de  excelente  en  su  Informe  so- 
bre la  ley  Agraria,  En  él  se  demuestra  el  origen  de  la  acu- 
mulación de  los  intnensos  bienes  á  la  Iglesia ,  los  niales  qat 
tila  ha  ocasionado  á  la  Religión  y  á  los  Estados  y  en  especial 
á  la  España ;  y  por  úlíimo  la  facultad  que  tienen  los  Prínci- 
pes ó  los  Gobiernos  sobre  dichos  bienes,,  y  que  de  esta  facultad 
han  usado  siempre  y  desde  que  la  Iglesia  empezó  á  adquirir 
bienes  raices  en  el  tnodo  que  han  considerado  mas  útil  á  la  fe- 
licidad pública*  En  fin  en  dicho  tratado  aunque  escrito  en  el 
año  176^,,  época  muy  diferente  en  todos  sentidos  de  la  pre- 
sente ,  se  hallarán  pruebas  convincentes  para  persuadir  á  los 
mus  obstinados ,  que  las  Cortes  disponiendo  de  los  bienes  de 
los  Monacales  y  de  las  Iglesias,,  no  solo  hacen  un  bien  impon- 
derable  á  la  Nación  ,  sino  que  en  nada  se  exceden  de  sus  fa- 
eultades.  Como  muchos  por  su  ignorancia  se  hallan  persuadi- 
dos que  estas  verdades  son  parto  de  la  revolucim  Fra^ncesa  y 
de  los  Filósofos  que  por  desprecio  se  llaman  del  dia,,  ninguna 
ehra  puede  presentárseles  para  su  mas  completo  desengaño^ 
que  un  tratado  formado  untes  de  dicha  época ,  y  apoyado  en 
ti  Evangelio  é  Historia  Eclesiástica ,  en  las  .autoridades  dt 
los  Apóstoles  y  S,S,  Padres  de  la  Igksia,¡  en  la  de  los  Auío^ 
tes  Eclesiásticos  y  frofanos  mas  respetables ,  en  los  Canonis^ 
tas  y  Jmisc&nmltos  mas  célebres ,  en  el  derecho  Canónico  y 
Civil  de  los  Romanos ,  y  en  fin  en  la  historia  legal  de  todas 
ias  -Naciones  y  en  particular  de  l&s  Reynos  de  CasíiUa  y  de- 
mas  provincias  de  España. 

El  cooperar  á  la  ilustración  del  heroico  pueblo  Español 
sobre  una  materia  tan  importante  en  todos  tiempos  y  en  espe- 
úal  en  el  dia  en  que  ha  llegado  4  su  colmo  la  necesidad  de 
romper  los  grillos  que  tienen  perpetuamente  encadenada  á  los 
Cuerpos  Eclesiásticos  y  demás  manos  muertas  casi  toda  la 
propiedad  territorial  española  y  la  autoridad  que  para  ello 
tiene  la  Nación ,  ha  sido  el  único  objeto  de  promover  la  Edi- 
ción de  este  tratado,  [Feliz  si  logro  ver  coronados  mis  des eosl 

El  Editor. 


•Cco()«»í«<)íeoío«0c«Cc«Cí'»6««CcoOüoCoc()¿o(Jr«CcoCco(!i»CcoficoCc«CcoCc«CooOc»(|c«CcoCooCoo§€io()o«Co<^ 

ELOGIO 

DEL  EXCELENTÍSIMO  SEÑOR 

CONDE   DE  CAMPOMANES, 

leído  en  junta  ordinaria 

DEL   día  27  DE   MAYO  DE   1803, 

POR 

D.  VICENTE  GONZÁLEZ  ARNAO, 

ACADÉMICO  DE  NÚMERO, 

¿Y  quién  es  aquel  otro  que  alli  estaba, 
que  el  mundo  tanto  alaba, 
que  con  fuero  y  razones  singulares 
defiende  al  rey,  su  bacienda  y  pegujares, 
arreglando  con  sabias  ordenanzas 
los  artificios,  pastos  y  labranzas? 
D.  Nicolás  Fernandez  de  Moratin,  Égloga  inserta  en  eltom.  5, 
de  las  Memorias  de  la  Sociedad  económica  de  Madrid» 


Al  tiempo  en  que  la  adulación  y  la  envidia  cierran  sus 
pestilentes  labios,  viendo  destruido  el  objeto  de  sus  viles  in- 
ciensos y  de  sus  envenenadas  censuras,  entonces  la  verdad  y 
la  justicia  sentadas  en  su  dorado  trono  pronuncian  la  irre- 
vocable sentencia  de  si  una  inmortal  gloria ,  un  sempiterno 
olvido,  ó  una  perpetua  execración  debe  acompañar  en  el  se- 
pulcro á  aquellos  hombres  que  se  señalaron  entre  los  demás 
por  sus  condecoraciones  externas  ó  por  su  influjo  en  los  ne- 
gocios del  estado.  Esta  sazón  escoge  la  Real  Academia  de  la 


2  Elogio  de 

Historia,  siempre  consiguiente  á  sus  principios,  para  decre- 
tar los  elogios  á  sus  mas  apreciados  individuos,  distinguien- 
do, con  solo  decretarlos,  el  mérito  y  la  sólida  virtud  de  log 
pomposos  pero  vanos  títulos  con  que  alguna  vez  suele  enga- 
lanarse aun  la  misma  estupidez  y  el  vergonzoso  vicio.  El 
Conde  de  Campomanes  no  existe  ya :  aun  mucho  antes  de  su 
muerte  habia  dexado  de  existir  para  arrancar  las  emponzo- 
ñadas flores  de  la  lisonja,  ó  para  imponer  silencio  á  las  que- 
jas de  la  razón  oprimida.  Su  situación  ya  le  habia  puesto  ea- 
el  número  de  los  que  no  infunden  temores  si  se  les  desagra- 
da ,  ni  hacen  concebir  esperanzas  si  se  les  celebra.  Esta  es 
la  sazón  de  íixar  el  nombre  verdadero  con  que  ha  de  seña- 
larle la  posteridad.  La  posteridad....  ese  juez  incorruptible^ 
que  no  se  asombra  de  los  exércitos  de  Xerxes,  ni  de  las  vic- 
torias de  Alexandro,  y  se  extasia  al  considerar  la  templanza 
de  Sócrates  ,  las  virtudes  de  Aristides ;  ese  inflexible  censor 
que  detesta,  enmedio  del  esplendor  del  trono,  á  los  Tiberios^ 
á  los  Caligulas ,  y  adora  en  la  obscuridad  de  los  hogares  á 
los  Pociones  y  á  los  Cincinnatos.  ¡Ojalá  que  la  mano  esco- 
gida para  diseñar  desde  ahora  el  quadro  que  perfeccionarán 
los  siglos,  de  personage  tan  ilustre  ,  acertara  á  marcar  con 
exactitud  los  caracteres  que  tanto  le  han  distinguido!  ¡y 
ojalá  que  los  orgullosos  y  disipados  supieran  tolerar  los 
elogios  del  verdadero  mérito  que  los  confunde  y  acrimina  t 
Habia  asolado  á  España  la  cruel  guerra  que  en  princi- 
pios del  siglo  XVIII  puso  en  combustión  á  las  primeras  na- 
ciones de  la  Europa.  Los  artes  de  la  política  iban  propor- 
cionando al  gran  Ca'rlos  iii  en  sus  reynos  hereditarios  de 
Italia  el  aprendizage  del  gobierno  de  los  estados  españoles, 
ú  cuya  felicidad  le  habia  destinado  la  providencia  ;  y  esta 
misma  cuidó  de  que  naciese  al  propia  tiempo  un  digno  au- 
xiliador de  las  empresas  de  tan  gran  príncipe,  uíy  promo- 
vedor del  bien  público,  á  que  este  dirigió  los  afanes  de  todo 
su  reynado.  Un  rincón  de  aquel  escondida  pais ,  no  nueva 
en  producir  restauradores  de  las  desgracias  de  España^  vi6 
k  primera  luz  de   este  hijo  predilecto  de  la  divinidad;  y 


Campománes.  3 

el  pequeño  pueblo  de  Santa  Eulalia  de  Sorriba  tendrá  en 
los  siglos  futuros ,  por  solo  ser  cuna  de  Don  Pedro  Rodrí- 
guez Campománes,  un  nombre  que  le  era  negado  á  su  corta 
población ,  y  menos  importancia  en  el  orden  político  (O- 

Una  educación  esmerada  (^)  sembró  en  aquel  tierno  co- 
razón ,  desde  su  infancia ,  las  semillas  de  la  virtud  y  del 
saber,  que  dieron  tan  abundante  fruto  en  las  ilustres  ac- 
ciones que  admiramos  en  su  larga  vida.  Las  bellas  letras 
adornaron  desde  luego  su  espíritu ,  y  le  formaron  el  gusto 
para  los  estudios  posteriores ;  la  geografía  le  hizo  conocer 
el  globo  que  pisaba,  y  las  espaciosas  moradas  de  los  planetas 
y  de  los  astros :  y  estos  principios  le  hicieron  formar  su 
razón  contra  la  vana  loquacidad  del  peripato  que  pudo 
contagiarle  aun  antes  de  llegar  á  la  adolescencia  (^)-  La  ins- 
trucción de  sus  compatricios  ocupó  los  primeros   momentos 


(i)  Nació  el  conde  de  Campománes  en  el  pueblo  que  se  cita, 
que  es  del  consejo  de  Tineo  en  el  principado  de  Asturias  el  día  i  de 
julio  de  1723. 

(c».)  Hasta  la  edad  de  seis  aíios  y  medio  permaneció  al  lado  de  su 
madre  Doña  María  Pérez  Sorriba,  que  liabia  ya  perdido  á  su  buen 
marido  Don  Pedro  Rodríguez  Campománes.  Pasó  después  á  Santi- 
llana ,  al  cuidado  de  su  tio  Don  Pedro  Pérez  de  Sorriba,  canóniga 
de  aquella  iglesia  colegia!,  á  quien  el  conde  da  un  singular  testimo- 
nio de  gratitud  diciendo  en  su  testamento  cerrado ,  que  otorgó  á 
!x8  de  junio  de  1791:  „á  él  dc^de  la  infancia  debí  la  educación  y 
principios  que  después  me  aprovecharon  para  mis  adelaulamlentos 
y  desempeño  de  las  grandes  obligaciones  en  que  la  providencia  di- 
vina se  digui)  constituirme."  Su  aplicación  á  las  humanidades  fué 
tal,  que  á  los  diez  años  y  medio  ya  traducia  el  Ovidio  en  verso  cas- 
tellano, y  explicaba  toda  la  mitología  de  cada  dístico;  sabía  la  geo- 
grafía, y  compuso  una  oración  latina  que  recitó  á  pi'esciicia  del 
cabildo,  y  con  gran  gozo  de  su  maestro  Don  Mamiel  Gozon. 

(3)  A  los  once  años  empezó  el  estudio  de  la  filosofía  en  el  con- 
vento de  dominicos  de  Santillana  ;  pero  disgustándole  cada  vez  mas 
las  inutilidades  y  vano  discurrir  de!  P.  Froüan,  que  era  el  curso  de 
artes  que  se  le  puso  en  las  manos,  ocupaba  ])nnci pálmente  su  tiem- 
po en  cultivar  las  humanidades,  y  aun  empezó  á  tomar  ya  volunta- 
riameute  los  principios  de  la  jurisprudencia  en  la  iustituta  de  Jus^ 
liniauo. 


4  Elooio  dr 

de  esta  edad  (4),  dando  asi  desde  luego  un  admirable  rasgo 
del  patriofiüiíio  que  abraso  su  corazón  en  todo  el  resto  de 
sus  dius ;  y  viendo  que  para  dar  ensanche  á  esta  encendida 
pasión  era  preciso  conocer  á  los  hombres ,  los  intereses ,  las 
ralaciones  que  los  unen  entre  sí  y  con  estas  grandes  masas 
de  las  sociedades  civiles^  hizo  su  profesión  en  la  sublime 
ciencia  de  las  leyes ,  fuente  única  y  perenne  de  la  felicidad 
é  de  la  ruina  de  los  imperios. 

Su  ventura  le  traxo  á  los  19  anos  de  su  edad  al  lado 
del  mayor  de  los  profesores  de  su  tiempo  (^),  y  á  muy 
poco  se  halló  en  estado  de  aliviar  sus  tareas ,  de  hacerse 
conocer  en  el  foro ,  de  admirar  á  los  magistrados ,  y  de 
merecerles  notables  confianzas.  Acércate  ,  juventud  briosa  , 
lozana  primavera  de  la  vida ,  tú  que  fácil  al  error  y  al 
engaño  por  falta  de  experiencia,  peligras  tanto  y  tantas  ve* 
ees  naufragas  en  los  freqüentes  escollos  de  la  corrupción  de 
las  grandes  capitales;  acércate  y  aprende  en  Campomanes 
el  modo  de  salvar  en  tan  difíciles  mares  la  nave  quebradi- 
za de  tu  probidad  y  de  tu  patriotismo.  Porque  si  el  tiem- 
po que  te  arrebata  el  bullicio  de  los  concursos ,  el  juego  ó 
los  placeres ,  dedicas ,  como  lo  dedicó  Campomanes,  al  es- 
tudio ,  á  la  meditación ,  al  trato  con  solo  los  sabios,  tú  se- 
rás ,  como  él  fué  s,  las  delicias  de  los  buenos  patricios  des* 
de  esa  misma  edad  en  que  te  encuentras ,  tú  te  formarás 
para  emularlos  quando  llegues  á  la  virilidad ,  tú  te  prepa- 
rarás satisfacciones  y  consuelos  indecibles    para  quando  te 

(4)  Concluida  la  filosofía  se  puso  á  ensenar  gratuitamente  lafc 
humanidades  en  Cangas. 

(5)  Don  Juan  Josef  Ortiz  de  Amaya,  letrado  de  gran  crédito 
en  Madrid,  catedrático  que  liabia  sido  de  leyes  en  Sevilia,  individuo 
de  la  Real  academia  de  la  ilistoria ,  donde  en  1748  leyó  el  plan  de 

■una  historia  eclesiástica  nacional  que  intentaba  hacer  con  el  título 
de  Espaíia  sagrada.  El  aprovechamiento  del  conde  en  esta  escuela 
fué  tal,  que  su  maestro  le  confiaba  los  papeles  mas  delicados;  y  tal 
&u  lucimiento  en  el  examen  que  sufrió  en  el  Consejo  para  ser  abo- 
gado, que  uno  de  los  ministros  examinadores  le  buscó  al  instante 
para  encargarle  la  defensa  de  un  negocio  de  su  particular  interés. 


Campomanes.  5 

agovie  la  vejez.  Si  veneras  á  los  Amayas  que  te  guien  en  la 
ciencia  sostenedora  de  los   estados ,  si  buscas  los  Casiris  y 
Carboneles  (^)  que  te  hagan  conocer  otros  hombres  y  otros 
paises  por  medio  de  otros  idiomas,  si  no  te  arredra  la  me- 
nos dulzura  de  los  Sarmientos  que  te  indiquen  los  inmensos 
espacios  por  donde  corre  la  variedad  de  los  talentos  huma- 
nos ;  entonces  es  seguro  que  no  darás    lugar  á  la   ociosidad 
cuyos  momentos  está  espiando  el  seductor  para  corromperte: 
entonces  verás  lo  insipido  de  todos  los  comunes  placeres  al 
lado  del  de  la  estimación  universal  de  los  buenos :  entonces 
experimentarás  que  los  atractivos  de  las  otras  pasiones  des- 
aparecen á  la  vista  de  la  sublimidad  del  amor  á  la  patria. 
Así  sucedió  á  Campomanes  en   vuestra  edad  :  con  esa 
aplicación  y  ese  estudio  aun  de  ciencias  que  parecían  apar- 
tadas de  la  puramente  legal ,  adquirió   aquella   disposición 
necesaria  para  desempeñar  con  acierto  el  glorioso  oficio  de 
defensor  de  la   inocencia  y  de   la  justicia ,  en  el   qual   no 
huelga  ninguno  de  los  conocimientos   humanos.  Este   buen 
desempeño  le  grangeó  la   estimación   de  los   tribunales ,  la 
celebridad  de  todo  el  pueblo ,  atraxo  la  concurrencia  á  su 
casa  de  los   primeros   personages ,  el   aprecio   constante  de 
los  Ensenadas ,   de  los  Wall ,  de  los   Arósteguis  ,   é  hizo 
volar  su  fama  hasta  la  corte   de  Ñapóles ,  hasta  los  oidos 
del  monarca  que  habia  de  coger  el  mejor  fruto  de  este  mé- 
rito incomparable  (?) .  Aun  en  la  edad   en  que  las  leyes  no 
hallan   bastante  formado  el  juicio  de  los  hombres  para  la 

(6)  Campomanes  Lusco  por  maestro  tlel  idioma  árabe  á  Don 
Miguel  Casiri,  y  del  griego  á  Don  Josef  Cavljonell,  con  los  quales 
conservó  estrecha  amistad  toda  su  vida.  Frecuontaha  mucho  ia 
celda  del  Maestro  Fr.  Martin  Sarmiento,  benedictino,  harto  co- 
nocido por  su  extraordinaria  erudición,  aunque  de  condición 
áspera  y  desabrida. 

(y)  Fl  marques  de  la  Fnseuada  tenia  designado  á  Caufpomanes 
para  el  primero  de  los  <juatro  literatos  que  pensaba  de<lioar  ;'t  escj'i- 
tores públicos.  Fa  estiniacion  quede  él  hacia  el  comisario  gejteral 
Don  Alfonso  Clemente  de  Aróstegui,  le  proporcionó  la  ocasión  de 
que  en  Ñapóles  oyera  ya  su  uoinJjre  Carlos  iii^  pues  ocui*iifin(fo  al 


6  Elogio  de 

dirección  de  sus  negocios  y  personas ,  ya  dirigía  Campo- 
manes  con  el  mayor  acierto  muchas  fortunas  de  las  mas 
ilustres ,  y  ya  gozaba  el  público  de  obras  sazonadas  de  su 
vasta  erudición  y  discernimiento  W . 

Once  anos  brilló  en  el  foro  con  el  mayor  aplauso^ 
oprimido  de  encargos  y  negocios,  sin  dexar  por  eso  de  la 
mano  el  estadio  de  las  lenguas  sabias  y  de  nuestras  anti- 
güedades é  historia.  El  público  gozó  desde  entonces  de  al- 
guna de  sus  versiones  del  árabe  (o) ;  la  academia  de  la  His- 

príncipe  de  San  Nicandro  seguir  un  pleito  de  mucha  consideración 
en  España,  hal)!ando  de  ello  con  el  rey  y  con  Aróstegui,  preguntó 
S.  M.  á  este  por  un  abogado  de  buen  desempeño  en  MaJí  id.  Arós- 
tegui indicó  á  Campomanes,  dio  las  razones  de  su  confianza,  y  en 
efecto  consiguió  el  príncipe  el  mejor  suceso  en  su  litigio. 

(8)  Apenas  se  dedicó  al  foro  Campomanes,  se  llenó  su  despa- 
cho de  los  negocios  de  mayor  consideración,  de  manera  que  vivia 
con  la  mayor  decencia,  aunque  casado  ya  entonces  con  Doña  Ma- 
nuela de  las  Amarillas  y  Amaya ;  y  aun  le  quedaban  sobrantes,  cou 
los  que  empezó  á. formar  su  numerosa  librería.  A  los  24  años  de 
edad  publicó  la  historia  de  los  templarios,  que  se  imprimió  en 
Madrid  el  año  de  17 47-  ^1^  ^Ua  manifiesta  el  Señor  Campomanes 
la  vasta  lectura  que  ya  liabia  hecho  no  solo  délo  perteneciente  a 
esta  orden  religiosa,  sino  de  los  principios  y  progresos  de  las  de 
San  Juan,  Santiago,  y  otras  militares.  Los  defectos  en  el  orden  de 
las  ideas  y  en  la  exactitud  y  crítica  de  las  noticias,  acaso  nadie  los 
ha  conocido  antes  ni  mejor  que  su  autor  mismo,  quien  recogió 
por  lo  tanto,  mas  adelante,  quantos  exemplares  pudo,  para  quitar- 
los deluso  común.  Mas  con  todo,  siempre  será  admirable  ver  en 
tan  corta  edad  tanto  caudal  de  erudición. 

(9)  En  1 761  al  fin  del  libro  intitulado  Cultivo  de  las  tierras 
del  ingles  Tliull,  se  publicaron  traducidos  al  castellano  por  Cam- 
pomanes y  Casiri,  con  varias  notas  y  un  prólogo,  los  capítulos  17 
y  19  del  libro  de  agricultura  del  árabe  Ebn  el  Avvam,  cuya  obra 
acaba  de  traducir  y  publicar  nuestro  académico  el  Sr.  í).  Josef 
Banqueri ,  prior  claustral  de  la  catedral  de  Tortosa.  La  censura 
que  acei^ca  de  esta  traducción  completa  dio  en  1793  el  Sr.  Cam- 
pomanes ,  y  va  al  frente  de  dicha  edición ,  acredita  que  la  tenia 
bien  leida  y  entendida  desde  aquel  tiempo:  de  manera  que  no  se 
puede  dudar  de  la  parte  que  tuvo  en  la  versión  de  dichos  capítu- 
los. Igual  prueba  de  sus  conocimientos  en  el  árabe  da  el  prólogo 
;al  diccionario  del  P.  Cañes,  que  también  extendió  nuestro  fiscal. 


Campomanes.  ^ 

toria ,  que  se  apresuró  á  adoptar  por  suyo  aqueF  sobresa- 
liente ingenio,  ya  vid  también  sus  trabajos  y  Ja  extensión 
de  sus  conocimientos  (lo) ;  y  la  marina  española ,  ya  que 
no  consiguió  ver  escrita  por  entero  la  noticia  de  sus  anti- 
guas glorias  y  <le  todas  sus  vicisitudes,  admiró  lo  que  seria 
el  desempeño  de  esta  empresa  viendo  dado  á  luz  pública 
uno  solo  de  los  grandes  trabajos  con  que  á  ella  se  prepa- 
raba ('0.  Pero  la  patria   llamaba  á  Campomanes  con  vi- 

(10)  Fué  admiticlo  por  individuo  Je  la  academia  de  la  Historia 
en  29  Je  marzo  Je  i'j^S.  En  1761  y  54  liizo  Jos  viages  en  compa- 
liia  Je  Don  Lorenzo  Dieguez  al  monasterio  Je  San  Lorenzo  Jel  Es- 
curial  para  cotejar  los  cóJiccs  Je  concilios  Je  España  que  alli  ha- 
bía ,  cuyos  trabajos  le  han  publicaJo  en  el  tomo  II  Je  las  memo- 
rias Je  ía  acaJemia.  En  1752  presentó  á  este  Real  cuerpo  copia  Je 
mía  inscripción  arábiga  hallaJa  en  MériJa  con  su  versión  caste- 
llana, y  explicación  crítica  é  histórica  Je  su  conteniJo.  En  17 53  y 
55  propuso  y  Jió  el  plan  Je  las  coiecciones  iitológica  y  Jiplomáti- 
ca.  Por  entonces  también  leyó  una  Jisertacion  sobre  las  leyes  y 
gobierno  Je  los  goJos  en  España. 

(11)  Una  Je  las  gvanJes  obras  que  proyectó  escribir  el  Señor 
Campomanes  fué  la  historia  Je  la  marina  española.  Empezó  á  tra- 
bajar en  ella  toman  Jola  Jes  Je  los  tiempos  mas  remotos,  y  para  Ja 
su  atención  en  el  Je  los  cartagineses ,  proJuxo  su  obra  Je  la  anti- 
güedad marítima  de  esta  república,  con  el  periplo  del  general 
Mannon,  traducido  é  ilustrado,  que  publicó  en  MaJri J  año  Je  1 7  56. 
Los  sabios  autores  Je  las  memorias  Je  Trevoux  anunciaron  esta 
obra  con  muy,  ventajosa  censura.  De  la  parte  hisLórica  Jixo  on  que 
estaba  escrita  con  JelicaJa  crítica,  y  que  ilustraba  muchos  hechos 
poco  examinaJos  por  los  autores  preceJentes.  Gaüricaron  la  traJuc- 
cion  Je  sencilla  como  el  texto ,  añaJien Jo  que  el  tra Juctor  era  Je- 
masia Jo  Jiestro  para  no  haber  seguiJo  siempre  el  sentiJo  Jel  ori- 
ginal. Y  al  comentario  ó  notas  lo  graJuaron  como  la  parte  mas  Ji- 
íicultosa  Je  la  obra,  y  que  hacia  mayor  honor  á  su  autor.  AñaJie- 
ron  que  este  era  muy  instruí  Jo  en  la  geografía,  en  la  historia  anti- 
gua y  en  las  lenguas  5  y  que  especialmente  se  servia  muy  oportuna- 
mente Jel  árabe  para  explicar  varias  etimologías.  Y  últimamente 
concluyen  JicienJo,  que  esta  obra  acreJitaba  que  en  España  se' 
conocía,  cultivaba  y  protegía  la  eruJicion.  Entre  l«s  manuscritos 
que  han  queJaJo  Jel  Señor  conde  se  encuentra  uno  Je  26  manos 
de  papel,  intitula  Jo  Marina  de  los  árabes ,  descubrimiento  del 
cabo  de  Hornos ,  reformación  de  las  naves  para  este  paso:  tra- 
bajo que  sin  JuJít  era  otro  Je  los  con  que  se  preparaba  para  aque- 
lla mayor  empresa.  ^ 


'8  Elogio  de 

vas  instancias  á  velar  sobre  sus  intereses;  y  habia  al  frente 
de  su  gobierno  quien  oyese  su  voz  y  obedeciese  sus  insi- 
nuaciones ('O  . 

La  administración  de  correos,  este  ramo  tan  importan- 
te al  comercio  y  á  los  fines  del  gobierno  superior ,  necesi- 
taba una  organización  mas  sencilla ,  y  una  distribución 
mas  cómoda  de  comunicaciones  ,  para  que  pudiese  ser  la 
correspondencia  mas  freqüente ,  mas  puntual  y  menos  ex- 
puesta á  extravíos.  Lo  advierte  el  nuevo  asesor  Campo- 
manes ,  y  al  punto  echa  mano  de  los  conocimientos  geográ- 
ficos que  tenia  de  toda  la  península ,  y  con  ellos  todo  lo 
arregla  y  lo  mejora  todo ;  escribe  y  publica  sus  observa- 
ciones sobre  caminos  y  postas  de  dentro  y  fuera  del  reyno, 
añadiendo  la  explicación  de  las  diferentes  monedas,  y  otras 
mil  curiosidades  de  grande  utilidad  para  el  viajante  y  para 
el  que  trafica  (»^)  ;  forma  una  apreciabilísima  ordenanza 
para  el  gobierno  de  la  renta  (^4);  y  extiende  sus  ideas  de 
un  modo  inesperado  al  mas  económico,^  mas   fácil  y  venta- 

(i  ?,)  El  año  de  1 7  55  fué  nombrado  asesor  de  correos ,  y  después 
se  le  dieron  ios  honores  del  Consejo  de  Hacienda,  y  siendo  super- 
intendente de  esta  renta  el  Excmo.  Señor  Don  Ricardo  Wall.  En 
este  destino  permaneció  hasta  el  año  de  1702  en  ciue  fué  nomljrado 
fiscal. 

(i  3)  Dos  son  las  obras  que  publicó  sobre  esta  materia.  La  una 
en  1761  con  el  título  de  Itinerario  de  las  carreras  de  postas  de 
dentro  y  fuera  del  reyno.  Contiene  una  historia  de  este  importan- 
te ramo  de  policía,  con  expresión  de  las  leyes  y  privilegios  que  en 
diferentes  tiempos  se  han  establecido  para  los  empleados  en  él  j  y 
ima  noticia  uiuy  puntual  de  las  difeieutes  monedas  de  nuestro  reino 
y  de  los  extrangeros.  Es  en  su  clase  el  trabajo  mas  completo  que 
darse  puede,  y  maní  tiesta  ia  gran  lectura  que  habia  hecho  Campo- 
manes  de  (planto  se  habia  escrito  en  la  materia.  Lo  mismo  sucede 
con  la  otra  obra  que  pubiicó  el  año  siguiente  de  i7G'2  con  el  título 
de  Noticia  geográfica  del  reyno  y  caminos  de  Portugal.  De  mane- 
ra que  por  ambas  producciones  se  ve  que  Campomanes ,  una  vez 
dedicado  á  servir  en  la  renta  de  correos,  hizo  un  estudio  profundo 
de  quanto  podía  ser  interesante  para  el  desempeño  de  su  oficio. 

(i 4)  La  ordenanza  del  año  de  1762,  que  p]0])orcionó  mil  ven- 
tajas en  la  administración  de  la  renta,  fue  obia  de  Canipcmanes. 


Campomanes.  9 

joso  arreglo  de  comunicación  con  nuestras  colonias  de  ultra- 
mar ('^). 

Pero  aun  no  era  este  campo  bastante  para  el  exercicio 
de  sus  extraordinarios  talentos.  Carlos  ÍIÍ.  necesita  en  el 
primer  Consejo  de  su  nación  un  defensor  fuerte  de  sus  re- 
galías y  derechos  acometidos  por  la  ignorancia  y  la  preo- 
cupación :  necesita  un  mediador  entre  su  trono  y  el  vasallo 
desvalido,  para  proporcionar  el  socorro  de  quien  lo  me- 
rezca en  sus  desgracias ;  necesita  un  genio  investigador  del 
origen  de  los  males  de  su  monarquía ,  y  creador  de  los  re- 
medios que  deben  sanarla ;  necesita  una  alma  que  vivifique 
este  cuerpo  político ,  que  ponga  en  movimiento  todos  los 
resortias  de  su  constitución,  que  despierte  á  los  aletargados, 
que  agite  y  encienda  á  los  desmayados  ó  perezosos ;  nece- 
sita en  fin  del  saber ,  de  la  actividad  ,  de  la  valentía  ,  de 
la  infatigabilidad ,  del  amor  á  los  espaííoies ,  que  devora  el 
corazón  de  Campomanes.  Así  lo  nombra  inmediatamente  sa 
fiscal  sin  aguardar  á  que  lo  pretendiera  ('^);  y  he  aquí  á 
nuestro  insigne  varón  reiterando  desde  aquel  momento  coa 
mayor  fervor  en  el  altar  de  la  justicia  y  de  la  patria  el  ho- 
locausto de  todos  los  instantes  de  su  vida ,  el  juramento  de 
no  abandonar  los  intereses  comunes  por  ningún  temor,  res- 
peto ni  esperanza  que  diga  relación  con  los  de  su  persona. 

Al  punto  en  las  salas   augustas  del  Consejo   se  empezó 

{i  5)  La  traslación  de  correos  marítinios  a  la  Coruna  fue  de  su- 
ma comodidad  para  la  correspondencia,  y  de  ahorro  para  el  Real 
erario,  por  la  corahinacion  que  supo  hacer  el  Señor  Campomanes 
del  Real  servicio  con  el  comercio:  teniendo  présenle  el  gran  axioma 
de  que  si  no  se  unen  el  interés  del  particular  con  el  del  publico, 
pocas  \eces  será  este  mirado  con  la  atención  y  esmero  que  ne- 
cesitaria. 

(i 6)  Quando  se  trató  de  proveer  la  fiscalía  del  Consejo  mani- 
feslc)  el  rey  que  queria  un  buen  ahogado,  que  supiese  deíender  sus 
regalías ,  sobíc  cuyo  punto  hahia  experimentado  varios  excesos 
de  Roma  durante  su  reynado  en  Nápoies  ;  y  acordando'  e  S.  M.  de 
que  hahia  oido  hablar  alli  de  la  elocuencia  de  Campomaues,  le 
»omhi  ó  para  este  empleo  teniendo  treinta  y  nueve  aúos  de  edad. 


10  ELoaro  dk 

á  oir  el  lenguage  de  la  verdad  anuaciado  con  aquella  maes- 
tría que  le  daba  su  anterior  meditación ,  su  experiencia  y 
sus  estudios ,  con  aquella  vehemencia  que  habia  hecho 
siempre  irresistible  su  persuasión.  El  espíritu  de  orden  á 
que  la  práctica  de  ios  negocios  le  habia  acostumbrado,  da- 
ba claridad  y  fuerza  á  sus  discursos;  la  viveza  de  su  inge- 
nio ,  la  fertilidad  de  su  erudición,  la  facilidad  en  ef  decir, 
los  llenaba  de  amenidad  y  de  atractivos.  Los  magistrados 
le  escuchaban  para  persuadirse  de  lo  justo  ó  de  lo  útil  al 
reyno ;  los  interesados  en  los  negocios  para  excusarse  de 
otro  defensor  de  su  justicia ,  ó  para  convencerse  de  que 
erraban  en  sus  pretensiones ;  y  la  multitud  que  ocupaba  la 
«ala  y  puertas  atraída  de  la  fama  del  orador,  para  enmu- 
decer y.  pasmarse  (•:). 

El  no  habia  estudiado  las  leyes  como  el  común  de  los 
letrados ,  para  saber  precisamente  su  letra  y  contenido:  ha- 
bia leido  atentamente  su  historia,  analizado  sus  fines,  y 
notado  como  se  sostenían  en  unas,  y  como  se  hablan  des- 
cuidado en  otras  los  principos  de  la  jurisprudencia  univer- 
sal, las  miras  de  bien  común,  que  debe  ser  el  norte  de  los 
legisladores.  Ocupado  especialmente,  como  debia,  de  la  le- 
gislación nacional,  habia  buscado  y  buscaba  siempre  quan- 
tas  obras,  quantos  documentos  llegaban  á  su  noticia,  hasta 
juntar  copiosas  colecciones  impresas  y  manuscritas,  así  de 
nuestro  derecho  civil  y  eclesiástico,  como  de  las  demás  an- 
tigüedades y  sucesos  de  la  península  (^^) .  Todas  las  mane- 

(17)  Es  notorio  que  quando  hablaba  Campomanes  en  el  Con- 
sejo se  llenaba  la  sala  de  gente  para  oírle.  Aun  quando  presidió 
este  tribunal  como  decano  y  como  gobernador  en  propietlad,  siem- 
pre había  gran  concurso  al  tiempo  del  despacho  de  peticiones,  ad- 
mirando la  facilidad  que  tenia  en  proveer.  En  uno  y  otro  tiempo 
cuidaban  los  letrados  de  hacer  con  exactitud  las  citas  de  leves 
y  doctrinas  necesarias  á  su  propósito,  teniendo  las  correcciones 
que  en  el  mismo  acto  solía  hacerles ,  mostrando  asi  su  prodigiosa 
jmemoria  y  extensa  lectura. 

(t8)  Entre  sus  manuscritos  se  ha  encontrado  una  grande  co- 
lección de  cortes  y  fueras  cotejados  coa  víuños  códicesj  y  anotados 


Campomanes.  i  í 

jaba  día  y  noche;  y  la  combinación  de  las  leyes  con  los 
otros  hechos  históricos  le  daba  á  conocer  como  estos  habian 
influido  en  la  ordenación  de  aquellas,  ó  como  aquellas  ha- 
bían sido  la  causa  necesaria  de  tales  resultados.  Habia  na- 
cido para  legislador:  por  eso  se  habia  preparado  con  tan 
exquisitas  investigaciones;  por  eso  habia  estudiado  las  pa- 
siones de  los  hombres  en  el  manejo  de  los  negocios  de  su 
interés  privado,  y  comparado  con  las  observaciones  de  su 
práctica  las  meditaciones  de  los  filósofos;  por  eso  habia 
procurado  indagar  con  la  luz  de  la  historia,  con  el  juicio 
de  la  severa  crítica,  la  razón  porque  un  mismo  pais,  baxo 
diferentes  leyes,  ha  producido  alternativamente  la  heroici- 
dad y  el  abatimiento,  la  probidad  y  la  perfidia,  las  virtu- 
des y  el  desenfreno.  Asi,  y  solo  así,  pudo  llegar  Campo- 
manes  á  cumplir  las  obligaciones  de  su  oficio,  las  ideas  que 
al  elegirle  se  propuso  su  soberano,  los  deseos  que  debe  te- 
ner todo  hombre  quando  se  halla  en  disposición  de  influir 
en  el  bien  de  su  patria  y  de  sus  semejantes. 

¿Ni  cómo,  si  así  no  fuese,  si  no  viniera  ya  formado 
Campomanes  con  un  tal  lleno  de  luces  y  saber,  comb  se  le 
hubiera  oido  en  aquella  ilustre  asamxblea  discurrir  de  repen- 
te con  el  mayor  tino  sobre  los  mas  delicados  negocios  de 
la  monarquía  ?  g  Cómo  se  le  hubiera  visto  llevar  de  un 
dia  para  otro  extendidos  sabios  reglamentos  y  proyectos  de 
leyes  que  admirasen  á  los  magistrados  ?  g  Cómo  hubiera 
hecho  para  no  tener  jamas  detenido  un  expediente  ordina- 
rio de  administración  de  justicia  privada,  y  para  dictar  ca- 
si en  el  tiempo  precisa  para  escribirlos  materialmente,  lar- 

porS.  E.  mismo:  i8  tamos  en  4-°  con  el  título  de  Vrimiti'ua  legís^ 
laciaii  de  España  con  las  cortes  de  Náocera :  otios  tres  tomos  ea 
folio  iutituiados:  Cánones  de  la  iglesia  de  España.  Otro:  Cortes 
de  Leon^  con  un  preámbulo  pasa  su  inte'igeucia,  en  que  se  trata 
de  la  prelendicla  sobe  anía  de  los  condes  de  Caslilia.  El  fueto  dc^ 
Madrid  coa.  un  erudito  prólogo  sobre  las  antiíiiíedades  de  esta  vi- 
lla: La  vida  del  Cid  campeador :  año  de  la  entrada  de  los  moros 
en  España^  su  arte  militar,  agricultura  y  modo  de  enjuiciavz 
obra  (jue  consta  de  129  pliegos. 


I  2  Elogio  de 

gos  y  luminosos  informes  sobre  materias  sumamente  com- 
plicadas y  difíciles?  ¿Y  cómo,  en  fin,  hubiera  promovido 
tantas  y  tan  ventajosas  empresas  en  todos  los  ramos  de  in- 
terés común  ? 

En  efecto  la  fiscalía  de  Don  Pedro  Rodríguez  Campo- 
manes  fué  el  tiempo  de  la  concordia  del  sacerdocio,  y  del 
imperio  en  España,  lo  fué  de  la  vivificación  de  la  agricul- 
tura, industria  y  comercio,  lo  fué  de  la  regeneración  de  los 
estudios  públicos,  y  lo  fué  últimamente  del  consuelo  de  los 
hombres  desdichados  sin  culpa  suya.  Ah  !  Quando  se  con- 
templa la  inmensa  extensión  de  objetos  sobre  que  puso  ma- 
no este  varón  singular,  se  cae  la  pluma  desanimada  de  po- 
der ni  aun  siquiera  numerarlos.  Como  su  experiencia  le 
habia  hecho  conocer  quales  eran  las  leyes  defectuosas,  ape- 
nas entre  los  negocios  de  particulares  ocurría  uno  cuya 
duda  pendiese  de  aquel  defecto,  al  punto  pensaba  en  la  re- 
forma de  la  ley,  proponiendo  en  tanto  la  resolución  interi- 
na que  podria  tomarse  de  menos  fatales  conseqüencias.  Pe- 
ro como  habia  experimentado  igualmente,  que  de  dictar 
una  ley  por  solo  las  circunstancias  del  momento  y  por  el 
impulso  de  las  primeras  impresiones  que  suele  hacer  algún 
extraño  caso  en  el  ánimo  del  legislador,  se  encuentran  des- 
pués al  aplicarlas  á  otras  circunstancias  ú  otros  casos  mil 
inconvenientes  que  asustan,  mil  antinomias  que  obscurecen 
los  derechos  de  los  ciudadanos,  niil  cavilaciones  que  en- 
vuelven las  familias  en  desastrosos  litigios,  mil  intérpretes 
que  confunden  la  escrupulosidad  de  los  administradores  de 
la  justicia;  por  eso  fué  uno  de  sus  mayores  cuidados  acer-^ 
car  los  unos  á  los  otros  casos,  generalizar  los  expedientes, 
combinar  los  daños  y  las  utilidades ,  observar  el  diferente 
aspecto  con  que  los  perturbadores  de  la  justicia  se  enmas- 
caran para  satisfacer  sus  pasiones:  y  quando  ya  todo  lo  ha- 
bia reunido  baxo  un  punto  de  vista,  quando  lo  habia  anali- 
zado y  meditado,  entonces  lo  presentaba  al  Consejo  en  la 
debida  luz,  para  que  se  pudiera  desde  luego  tomar  una  so- 
la resolución,  pero  clara,  terminante  y  universal.  Cada  dia 


Campomanes.  i  3 

su  infatigable  voz  se  esforzaba  con  nuevo  aliento  contra  los 
abusos,  en  defensa  del  verdadero  interés  de  los  pueblos:  ca- 
da dia  delataba  un  error  político  introducido  en  el  sistema, 
y  proponia  el  medio  de  destruirlo  y  de  sanar  los  males  que 
de  él  ya  se  habian  originado. 

Como  su  principal  encargo  fue  desde  luego  la  defensa 
de  las  regalías  obscurecidas  por  la  ignorancia,  y  contradi- 
chas por  el  interés  y  la  ambición  humana,  así  fue  su  pri- 
mer atención  quitar  en  el  senado  de  Castilla ,  y  á  la  pre- 
sencia de  la  nación  toda ,  el  engañoso  velo  con  que  baxo  el 
augusto  nombre  de  religión  se  cubrían  aquellos  dos  mons- 
truos destructores.  Colocado ,  qual  genio  tutelar  ,  entre  el 
altar  y  el  trono,  señala  donde  está  el  justo  respeto ,  la  ado- 
ración ,  la  decorosa  conservación  del  uno ,  donde  los  de- 
rechos inalienables  é  imprescriptibles  del  otro;  y  da  á  cono- 
cer quanto  dista  la  humildad  y  dulzura  del  evangelio  del 
orgullo  y  atentados  de  la  impostura.  Así  dirigió  el  piadoso, 
pero  justo  corazón  de  su  monarca ,  á  ser  siempre  el  protec- 
tor zeloso  de  la  iglesia  y  de  sus  ministros  en  quanto  decia 
relación  con  el  buen  uso  de  sus  privilegios ,  con  la  decencia 
y  magestuoso  esplendor  del  culto  y  de  los  á  él  dedicados: 
pero  sin  dexar  de  ser  al  mismo  tiempo  el  ilustrado  extermi- 
nador  de  quanto  baxo  qualquier  pretexto  puede  ser  dañoso 
á  la  tranquilidad  y  al  bien  estar  de  los  pueblos  que  habia 
puesto  en  sus  manos  el  Todopoderoso. 

¿  A  qué  otro  fin  declamó  contra  el  excesivo  número  de 
individuos  del  clero  regular ,  contra  la  menos  madura  edad 
de  sus  admisiones ,  contra  la  vagancia  motivada  de  sus 
qüestas ,  de  sus  grangerías ,  de  sus  intrusiones  en  exercicios 
parroquiales  y  de  otros  mil  pretextos ,  contra  el  abuso  de 
exercer  por  sí  mismos  jurisdicciones  seculares,  y  agitar  ne- 
gocios propios  y  ágenos  dentro  y  fuera  de  los  tribunales  ? 
¿A  qué,  sino  para  proporcionar  que  solo  vistiesen  hábito  de 
justos  los  que  una  buena  elección  de  los  prelados  y  la  ma- 
durez de  juicio  de  los  pretendientes  asegurasen  serian  me- 
recedores de  ese  concepto ,  y  que  ni  la  vagancia   fuera  del 


14  Elogio  de 

claustro,  ni  la  atención  á  intereses  ó  autoridad  terrena  hi 
distraxese  de  la  vida  contemplativa  y  retirada  de  sus  insti- 
tutos ?('o)  g  Qué  se  propuso  Campomancs  quando  promo- 
vió la  extinción  de  los  beneficios  incongruos,  la  prohibición 
de  ordenar  sin  títulos  de  renta  bastante  para  una  decente 
subsistencia ,  la  mejor  distribución  de  estos  títulos  por  me- 

(19)  A  esfuerzos  suyos  se  extendieron  las  Reales  pragmáticas  y 
cédulas  de  1 1  de  septiembre  de  1764,  en  que  se  proliiJje  á  los  regu- 
lares que  tengan  por  sí  hospicios  ni  grangerías  fuera  de  los  monas- 
terios, mandándoles  se  valgan  de  personas  seculares  para  estos 
©hjetos:  de  27  de  octubre  de  67 ,  en  que  se  prohibe  hacer  funda- 
ciones que  con  título  de  enseñanza  puedan  distraer  á  los  regulares 
de  sus  clausuras :  de  26  de  septiembre  de  69 ,  en  que  se  declara  el 
rey  patrono  de  la  orden  de  trinitarios  j  prohibe  dar  hábitos  á  jó- 
venes de  menos  de  20  años  cumplidos ;  adquirir  bienes  raices  por 
compras ,  legados ,  ni  otros  títulos ,  fundar  ó  conservar  conventos 
que  no  tengan  rentas  bastantes  á  mantener  12  religiosos  5  pedir  li- 
mosna con  otro  título  que  el  de  la  redención  de  cautivos;  hacer 
qüestas  en  los  agostos  y  vendimias,  y  mudarse  los  frayles  de  ua 
convento  á  otro  sin  grave  necesidad:  de  29  de  septiembre  de  1770, 
que  prohibe  exerzan  los  regulares  los  empleos  de  procurador  ju- 
risdiccional, gobernador  ó  baile,  ni  otros  á  que  este  anexa  juris- 
dicción, aun  quando  los  monasterios  tengan  algún  señorío  tem- 
poral ,  debiendo  nombrar  personas  legas  para  el  exercicio  de  estos 
empleos:  Real  provisión  de  4  de  febrero  de  1772,  en  que  se  in- 
cluye un  plan  arreglado  entre  el  Consejo  y  el  general  de  carme- 
litas, por  el  qual  se  señala  para  cada  religioso  200  ducados  de  con- 
grua ,  prohibiendo  la  admisión  de  individuos  sobre  las  rentas  de 
cada  convento  en  dicha  proporción ,  y  suprimiendo  en  consecuen- 
cia dos  conventos  en  Cataluña,  y  cinco  en  Andalucía:  de  22  de 
octubre  de  72,  en  que  se  prohibe  que  vivan  los  frayles  fuera  de 
clausura ,  y  se  toman  precauciones  para  el  caso  de  que  por  nece- 
sidad hayan  alguna  vez  de  pernoctar  fuera  de  ella:  3i  de  octubre 
de  72  ,  en  que  se  prohibe  á  los  mendicantes  pidan  limosna  en  las 
heras,  ni  en  los  campos,  antes  que  los  labradores  tengan  satisfe- 
chos los  diezmos  y  demás  obligaciones  de  justicia,  y  recogidos  los 
frutos  en  sus  oücinas:  28  de  julio  y  6  de  septiembre  de  74,  en  que 
se  reduce  el  número  de  los  mercenarios  descalzos  y  calzados:  24 
de  junio  de  84,  en  que  se  erige  la  congregación  nacional  de  los 
cartuxos:  11  de  febrero  de  87,  nuevas  prevenciones  sóbrelas  qiies- 
tas  y  pernoctación  de  los  regulares  fuera  de  sus  conventos:  tam- 
híeu  se  prohibió  á  su  instancia  que  los  frailes  sirvan  las  parroquias. 


Campomane^.  í^ 

dio  de  rigurosos  concursos ,  el  nuevo  establecimiento  de  un 
cabildo ,  por  necesidad  sabio ,  y  por  constitución  empleado 
de  continuo  en  el  pasto  espiritual  de  la  grey  católica,  sino 
desterrar  la  indecorosa  mendicidad  de  varios  ministros  del 
santuario ,  disminuir  el  número  de  los  ociosos  é  ignorantes, 
desdoro  de  su  estado ,  y  dar  un  modelo  de  lo  que  debian 
ser  todas  las  comunidades  de  sacerdotes  M  ?  g  Y  esto  no 
es  mirar  por  la  religión  santa  de  Jesu-Cristo ,  no  es  pro- 
tegerla ,  no  es  obrar  en  conseqüencia  del  primero  de  aque- 
llos dos  sublimes  encargos  de  la  mano  Real  ? 

¿  Y  qué ,  el  auxiliador  buscado  por  este  poder  supremo 
podía  permitir ,  que  á  la  sombra  del  favor  del  decoro  reli- 
gioso creciesen  cuerpos  colosales  en  influxo  y  riquezas,  que 
al  paso  que  contaminaran  insensiblemente  las  costumbres  y 
la  templanza  de  sus  individuos;  estancasen  en  sus  manos 
todas  las  propiedades  del  reyno ,  oprimiesen  á  los  vasallos, 
interrumpiesen  el  curso  ordinario  de  la  justicia ,  se  levan- 
tasen hasta  contra  la  magestad  del  trono ,  con  terror  d^  los 
pusilánimes ,  con  escándalo  de  los  pueblos  ?  Pues  he  ahí  lo 
que  excitaba  la  ardiente  eloqüencia  de  Campomanes  á  soli- 
citar se  renovaran  las  antiguas  leyes  españolas  de  amortiza- 
ción ,  se  procurase  no  hubiera  en  el  exercicio  de  la  jurisdic- 
ción eclesiástica  un  abuso  que  no  pudiera  enmendarse  en  los 
tribunales  mas  autorizados ,  que  se  contuviese  el  detestable 
exceso  de  imponer  censuras  fuera  de  los  últimos  extremos 
de  iniquidad  y  pertinacia,  y   que  ningún  rescripto   de   la 

(20)  Véanse  las  Reales  cédulas  de  ^5  de  noviembre  de  1764,  J 
10  de  agosto  de  1767,  en  que  se  prohibe  á  los  eclesiásticos  sean 
agentes,  procuradores  ó  administradores  sino  de  sus  iglesias  y  be- 
neficios. Contribuyó  mucho  el  Señor  Campomanes  á  que  se  arre- 
glase y  extendiese  á  muchas  diócesis  del  reyno  el  concurso  de  ri- 
gurosa oposición  para  los  curatos,  y  á  que  se  aumentase  la  con- 
grua necesaria  para  ordenarse  los  clérigos;  en  lo  qual  había  un 
increíble  abuso,  siendo  muy  frecuente  entonces  hallarse  por  las 
calles  muchos  pidiendo  limosna.  Suyo  es  el  plan  de  reunión  de 
beneficios ,  y  suyo  fue  el  dado  al  cabildo  de  la  iglesia  de  Sau  Isidio 
de  Madrid. 


l6  Elogio  bq 

curia  romana  tuviese  execucion  sin  sufrir  antes  el  exanien 
del  senado  protector  de  los  subditos  españoles  (^0.  Tiem- 
blen pues  los  iniquos ,  los  ignorantes  detractores ,  cuyas 
envenenadas  calumnias  y  censuras  tuvo  que  sufrir  nuestro 
ilustrado  fiscal ;  tiemblen  al  ver  que  atacando  las  opera- 
ciones ,  las  leyes  que  este  promovia  ,  atacaban  á  un  mismo 
tiempo  la  base  de  la  misma  adorable  religión  de  que  se  bla- 
sonaban defensores ,  y  el  cimiento  de  la  tranquilidad  y  con- 
servación del  estado  que  los  acogía  C^^), 

(21)     No  hay  diula  que  el  descuido  de  la  observancia  de  las  leyeg 
de  la  amorlizacioii  lialíia  enriquecido   ya  demasiado  las  manos- 
muertas,  y  las  hubiera  llevado  hasta  ser  formidahíes  al  estado:  por 
que  es  desgracia  de  la  condición  humana  abusar  aun  de  lo  mas  sa- 
grado para  la  satisfacción  de  las  pasiones  particulares.  Tampoco 
puede  negarse  que  estaban  muy  mal  recibidos,  v  no  con  bastante 
eíLtensiou  y  claridad  arreglados,  los  recursos  de  fuerza,  ó  llámense 
las  apelaciones  ab  abusu^  y  aun  se  resistía  ó  diücultaba  la  presen- 
tación al  Consejo  de  las  buJas  y  breves  de  Pioma  para  obtener  §1 
plácito  ó  exequátur  regio.  Y  es  constante  que  qualquiera  de  esds 
puntos  descuidado  ocasionaba  muchas  competencias  é  interrupcio- 
nes en  la  administración  de  la  justicia ,  y  aun  podia  producir  otros 
mas  graves  males  de  que  se  babian  dado  en  Europa  Leiri])ies  ejem- 
plos en  los  siglos  anteriores.  Asi  siempre  serán  dignos  de  singular 
elogio  los  trabajos  que  emp-eó  el  Señor  Campomanes  en  arreglar  el 
sistema  que  debía  obsei^arse  para  entablar  v  seguir  los  expedientes 
de  esta  naturaleza,  que  en  efecto  simplificó  y  extendió.  También 
trabajó  mucho  sobre  el  plan  de  establecimiento  del  tribunal  de  la 
Rota,  tribunal  que  ha  traído  infinitos  bienes  al  estado ;  ya  por  ha- 
ber quitado  el  Iníluxo  é  intervención  de  la  corte  romana  en  los 
juicios  eclesiásticos  españoles,  que  embarazaba  inílnitola  admiiiis- 
fraclon  de  justicia,  ya  porque  su  excelente  planta  proporciona  in- 
deciblemente el  acierto  en  las  resoluciones.  , 
(22)     La  fuerza  con  que  defendió  el  Señor  Campomanes  las  re- 
galías fie  palabra  y  por  escrito,  la  parte  que  tuvo  en  la  expulsión  de 
los  jesuítas,  y  en  todos  los  negocios  delicados  de  esta  clase ,  que 
ocurrieron  entonces,  excitó  conti^a  el  muchas  murmnraciones  acer- 
ca de  su  religiosidad,  que  po  solo  fueron  ílespreciadas  por  el  rey, 
sino  que  calmaron  al  paso  que  se  extendió  la  ilustración  en  las  ma- 
terias Canónicas  que  declan  relación  con  aquellos  objetos.  Esto  o])li- 
ga  a  llamar  en  este  elogio  mas  de  una  vez  la  atención  sóbrela  ver- 
dadera pledcid  y  sabio  zelo  religioso  que  animaba  á  este  gran  varón. 


Campomanes.  17 

Mas  ya  los  confundió  Campomanes ;  ya  les  precisó  á 
que ,  ó  se  arrepintieran  de  sus  detracciones ,  ó  huyeran  de 
la  vista  de  los  hombres  de  recto  corazón  y  natural  buen 
sentido.  Ya  presentó  á  la  vista  del  mundo  la  autoridad  del 
evangelio ,  las  sentencias  de  los  padres  ,  los  decretos  de  los 
concilios  ,  la  luz  de  la  historia ,  las  leyes  de  los  príncipes 
mas  ortodoxos ,  en  que  se  fundaban  sus  propuestas ,  sus 
solicitudes  fiscales ;  y  á  un  combate  tan  inesperado  no  pu- 
dieron resistir  ni  la  tosca  tenacidad  de  la  preocupación ,  ni 
las  malas  artes  del  interés  y  las  pasiones.  Sí,  ilustre  apoyo 
de  la  iglesia  y  de  tu  rey ,  tu  inmortal  defensa  de  la  regalía 
de  amortización ,  tu  juicio  imparcial  sobre  los  atentados  de 
Roma  en  Parma ,  tu  informe  al  soberano  sobre  las  injustas 
quejas  de  lin  deslumhrado  pastor,  fueron  las  que  abrieron 
los  ojos  al  pueblo  para  conocer  los  beneficios  que  le  venian 
de  las  nuevas  leyes  que  daba  su  prudente  Carlos  líl ,  y  se- 
rán para  siempre  una  mina  fecunda  donde  hallarán  todos, 
los  amadores  de  la  verdad  abundancia  de  exquisitas  fuentes 
donde  bebería  ,  y  todos  los  conocedores  de  la  constitución 
del  cristianismo  el  deleyte  de  ver  quan  consiguiente  va  la 
antigua  disciplina  y  el  espíritu  del  evangelio  á  sus  princi^ 
pios  de  amor  y  bien  estar  de  todos  los  ciudadanos  Í'^V, 

{i3)  El  Señor  Campomanes  conocía  que  los  principios  católico» 
en  que  se  fundaban  las  reformas  que  proponía ,  asi  en  quanto  á  los 
bienes  como  á  las  personas  y  á  los  juicios  eclesiásticos,  no  eran  bas- 
tante comunes  en  España,  para  que  se  recibieran  sin  las  censuras  de 
muchas  gentes.  Por  eso  creyó  preciso  ilustrar  al  público  sobre  el 
poder  de  la  mano  Real  para  enmendar  los  abusos  ó  excesos  que  se 
notaban  eu  la  disciplina  exterior  de  la  iglesia :  y  apenas  fue  nom- 
brado fiscal,  se  propuso  escribir  la  obra  sóbrela  regalía  de  amor- 
tización, que  ya  dedicó  á  S.  M.  en  3i  de  mayo  de  1765.  Es  la  tal 
obra  un  inmenso  caudal  de  erudición  civil  y  eciesíástica,  en  que 
reúne  las  leyes  y  sucesos  mas  notables  de  toda  la  Europa  cristiana. 
Fíxase  principalmente  en  demostrar  la  potestad  Real  para  impedir 
las  adquisiciones  de  nuevos  bienes á  las  manos-muertas,  valiéndose 
de  la  reflexión  de  que  entonces  no  dispone  el  monaica  sobre  bie- 
nes eclesiásticos,  no  siéndolo  los  que  aun  están  en  manos  seculares, 
Cou  igual  íaciüdad  hubiera  podido  demostrar  la  autoridad  del  mO'« 


i8  Elogio  de 

Iguales  miras  á  favor  de  ellos  llamaron  la  atención  de 
Campomanes  al  fomento  de  la  agricultura,  artes  y  comercio, 
que  hallaban  mil  obstáculos  y  malezas  en  el  camino  hacia 
su  mejora  y  perfección.  El  extraordinario  talento  de  nuestro 
fiscal  le  hace  conocer  muy  en  breve  la  inutilidad  de  los  re- 
medios momentáneos  ,  y  que  solo  atienden  al  daño  que  se 
padece  en  la  actualidad :  va  en  busca  del  defecto  que  debe 
haber  en  las  leyes,  quando  no  bastaban  á  impedir  aquel 
mal  y  los  que  le  son  semejantes ;  lee  los  escritos  de  los  an- 
tiguos y  de  los  modernos  que  han  observado  las  enfermedades 

narca  en  los  bienes  ya  adquiridos,  fixando  el  luminoso  principio, 
que  no  dexa  de  entreverse  en  su  obra ,  de  que  así  como  el  rey  no 
puede  menos  de  proveer  que  nada  falte  al  culto  decoroso  del  altar 
y  á  la  congrua  sustentación  desús  ministros,  asi  es  obligación 
suya  impedir  quanto  pueda  haber  de  exceso  ó  voluntariedad  en 
daño  de  sus  pueblos  y  vasallos. 

En  3o  de  enero  de  i'^68  se  habia  expedido  en  Roma  un  breve 
pontificio  con  título  de  monitorio^  en  que  se  declamaba  y  amena- 
zaban penas  contra  ciertos  edictos  del  duque  de  Parma,  tocantes  á 
amortización  y  á  sujeción  del  clero.  Al  punto  Campomanes  se  dis- 
puso para  defender  las  regalías  de  los  monarcas,  á  todos  los  quales 
veía  acometidos  á  un  mismo  tiempo ;  y  valiéndose  del  auxilio  de  D. 
Fernando  Navarro,  abogado  que  fué  del  colegio  de  Madrid,  escri- 
bió en  brevisimo  tiempo  su  obra  del  Juicio  imparcial ^  que  segura- 
mente podía  acreditar  ella  sola  la  vida  entera  de  un  hombre.  Ello 
es  que  se  imprimió  en  el  mismo  año  de  68,  y  sin  embargo  de  ha- 
berse detenido  su  publicación  hasta  sufrir  el  examen  de  varios  pre- 
lados á  quienes  se  lo  encargó  Carlos  III,  se  publicó  corregida  en 
1769.  Trátanse  en  ella  las  materias  mas  delicadas  del  derecho  pú- 
blico eclesiástico ,  á  salier,  potestad  del  papa  en  lo  temporal  y  espi- 
ritual, sujeción  de  las  personas  y  bienes  eclesiásticos  á  las  disposi- 
ciones y  leyes  de  los  príncipes  seculares,  orden  de  los  juicios  de  la 
iglesia,  nominación  regia  para  los  beneíicios,  nulidad  de  las  bulas 
de  Roma  sin  el  pase  regio,  abusos  en  la  imposición  de  penas  espiri- 
tuales y  ningún  valor  de  las  censuras  turbativas  de  las  regalías  y  de 
la  pública  tranquilidad.  Lo  delicado  de  todas  estas  materias,  la  no- 
vedad con  que  se  trataban,  la  valentía  de  los  axiomas  que  iban  á 
establecerse,  pedían  que  no  solo  se  pensase  en  convencer  con  esta 
obra  á  los  talentos  algo  acostumbrados  á  buscar  la  razón  de  sus  opi- 
niones, sino  de  oprimir  á  los  mas  rudos  ó  preocupados  con  el  peso 
de  la  autoridad.  Asi  no  hay  proposición  que  no  esté  afianzada  ea 


Cabipomanes.  19 

de  la  monarquía ,  y  medita  el  valor  y  la  eficacia  de  los  re- 
medios que  en  diferentes  e'pocas  y  circunstancias  se  les  apli- 
caron ("^4)  ;  ve  por  sí  mismo  ^  observa,  palpa  quanto  puede 
encontrar  á  su  alcance :  escucha  á  los  labradores ,  á  los  ar- 
tistas, á  los  profesores ,  ú  los  meros  prácticos ,  á  los  sabios 
inventores  (25).  Todo  lo  combina ,  todo  lo  compara  ,  y  así 
resuelve  lo  que  ha  de  promover  en  cumplimiento  de  sus  obli- 

gran  núinero  de  decretos  concillares,  sentencias  de  romanos  pontí- 
fices, y  dichos  de  sanios  padres,  cuyos  textos  se  citan  y  frecuente- 
mente se  copian  con  la  mavor  fidelidad  en  las  perpetuas  notas  que 
van  colocadas  al  ])ie  de  las  pacanas.  El  método  es  el  mas  conveniente 
al  caso ,  pues  procede  en  forma  de  comentario  del  breve  pontificio, 
impucjnando  una  por  una  las  proposiciones  que  contiene  falsas  y 
contrarias  al  derecho  de  la  soberanía.  El  mérito  de  la  obra  fué  re- 
conocido unánimemente  dentro  y  fuera  de  España;  haciéndose  muy 
en  breve  escasísimos  sus  ejemplares.  Los  franceses  la  tiaduxeron  á 
su  idioma,  y  aun  hizo  en  aquel  pais  un  papel  distinguido,  no  obs- 
tante de  estar  acostumbrados  sus  naturales  ala  sabia  crítica  y  sóli- 
da erudición  de  los  inmortales  Bossuet ,  Fieuri  y  otros  semejantes. 
No  menos  celebrada  fue  la  respuesta  que  dio  Campomanes  en 
el  ruidoso  expediente  del  obispo  de  Cuenca.  Este  virtuoso  prelado 
se  dexó  arrebatar  de  las  opiniones  comunes  de  su  tiempo,  y  creyó 
hallarse  en  la  obligación  de  quejarse  al  rey  sobre  las  novedades  que 
se  hacian  en  las  materias  que  van  referidas.  Lo  hizo  por  medio  de 
una  carta  que  en  i5  de  abril  de  1766  dirigió  al  confesor  de  S.  M.  y 
con  mas  extensión  en  una  representación  fecba  2  3  de  mayo  inme- 
diato. Pasado  todo  al  Consejo  de  Real  orden,  se  instruvó  el  expe- 
diente con  quanto  de  una  y  otra  parte  se  juzgó  oportuno,  y  comu- 
nicado á  los  señores  fiscales ,  dio  su  respuesta  el  señor  Moñino  ea 
12  de  abril  de  1767,  y  el  señor  Campomanes  en  16  de  julio  siguien- 
te. Todo  se  mandó  imprimir  y  asi  vio  el  público  la  sinrazón  con 
que  se  habia  lecurridoal  trono,  y  la  fuerza  de  razón  v  autoridad 
con  que  se  respondió  por  dichos  señores  fiscales  á  aquellos  infun- 
dados recursos. 

(24)     Buena  prueba  es  de  ello  el  apéndice  á  la  educación  popular. 

(2.5)  Con  ocasión  del  encargo  de  presidente  del  consejo  de  la 
Mesta,  hizo  un  viage  por  Extremadura ,  Andalucía,  y  parte  de  las 
Castillas,  que  le  sirvió  de  mucho  para  sus  proyectos  sobie  agricul- 
tura V  ganadería.  Para  instruirse  en  las  artes  siempie  buscó  los 
profesores  y  artistas  mas  acreditados,  llamándolos  á  su  casa,  y  fre- 
cuentando sus  talleres  y  oficinas  sin  distiuciou. 


20  Elogio  de 

gaciones.  De  ahí  resulta  la  reducción  á  sus  justos  límites  dé 
los  odiosos  privilegios  de  la  ganadería ,  la  extensión  de  ter- 
renos para  exercitar  la  labranza,  la  abolición  de  la  tasa  de 
granos ,  que  tenia  desmayados  y  sin  estímulo  á  ios  agricul- 
tores C-'^);  de  ahí  la  cohibición  del   monopolio  de  las    cor- 

(26)  En  la  rcípiíesta  fiscal  que  tilo  el  señor  Gamponianes  el  auo 
lie  1770  en  el  ruidoso  ex|)e(l¡ente  sohre  la  Mesta,  principiado  ea 
176},  puede  verse  la  multitud  de  conocimlejitos  que  habla  tomado 
sobie  esle  lanio,  y  el  juicio  con  que  so}>re  ellos  discuriia.  No  es, 
como  vulgarmente  se  cjeyó,  enemigo  <lec':arado  de  la  ganadería 
trasliumanle;  es  sí  enemigo  de  los  privilegios  que  esta  habla  ex-leii- 
dido  aun  sobre  las  concesiones,  y  con  los  quales  tenia  mil  trabas 
puestas  á  la  agricultura  y  al  uso  libre  de  las  propiedades.  La  fran- 
queza con  que  promovió  el  ronq>imiento  de  tierras  baldías  también 
excitó  la  murmuración  de  ganaderos  y  de  otras  gentes,  que  ó  han 
visto  algunos  excesos  en  esta  parte,  ó  se  han  asustado,  porque  no 
en  todos  los  casos  ha  producido  los  saludable?»  efectos  que  ei  Conse- 
jo se  proponía.  Debieran  reílexionar  que  en  el  momento  en  que  el 
labrador  vea  que  sus  tieiras  dexadas  para  pasto  le  producen  ma* 
utilidad  que  reducidas  á  labor,  en  ese  mismo  dexará  este  trabajo,  y 
3>uscará  ganado  que  disfrute  la  verba ,  y  asi  se  restablecerá  fácil- 
mente el  equilibrio  que  acaso  puede  trastornarse  momentáneamen- 
te. Es  menester  se  desengañen  quantos  quieren  dar  reglas  al  go- 
3)ierno  en  estas  materias ,  que  tales  alteraciones  de  equilibrio  son 
indispensables  por  mas  leves  que  se  estableciesen  para  mantener- 
le siempre  en  un  estado ;  y  que  lejos  de  entrar  en  semejante  im- 
posible empeño,  lo  mejor  que  puede  hacerse  en  beneucio  de  la 
íabí  anza  ,  de  la  ganadería  y  de  todo ,  es  la  protección  de  la  pro- 
piedad individual ,  y  la  seguridad  en  esta  de  que  es  iibie  de  dis- 
poner de  sus  cosas  como  le  parezca:  principio  de  que  no  iba 
lejos  el  íiscal  Campomanes ,  aunque  algunas  veces  se  enredaba  el 
inismo  al  descender  á  ciertos  pormenores.  Es  indecible  lo  que 
trabajó  para  aboliría  tasa  de  gianos,  que  en  efecto  nunca  pro- 
ducirá sino  la  ruina  de  la  agricultura.  «Las  tasas,  dice  oportu- 
»  ñámente  (aj^  parecen  bien  á  ios  consumidores  de  las  grandes 
»  ciudades  y  poblaciones,  donde  viven  muchos  'ociosos  y  ricos 
ii  que  no  reparan  en  el  luxo  de  carrozas,  menages,  vagillas ,  pedre- 
»  rías  y  trages  pomposos,  traídos  del  extrangero,  comprado  sin  tasa 
>i  en  las  tiendas  y  al  fiado:  y  declaman  contra  el  valor  natural  de  los 
»  frutos  criados  con  el  sudor  de  sus  propios  renteros  y  compatrio- 
})  tas."  Efectivamente  fue  un  empeño  sobre  temerarÍQ,  ruiaQso,  d, 

(a)     Ap,  á  la  Ed.  pop.  t.  4-  p-  64-  nota  60. 


Catvtpomanes.  it 

poraciones  de  menestrales,  la  modiíicacion  de  las  trabas  que 
nacían  de  sus  ordenanzas ,  la  igualdad  en  el  concepto  de 
las  leyes  á  favor  de  toda  mano  laboriosa ,  con  lo  que  se 
animó  la  industria  y  adelantaron  las   artes  i'^-i)  ;  de  ahí  en 

de  querer  que  al  fiempoen  que  todo  se  encarecía,  solo  los  granos 
dexasen  de  disf!  utar  esta  ventaja,  y  que  el  labrador,  cuyo  trabajo 
es  acaso  él  digno  de  mayores  premios,  fuese  el  único  á  quien  se  pri- 
vase del  que  á  todos  daban  y  lian  dado  las  circunstancias.  Los  políti- 
cos que  no  ven  sino  lo  que  está  al  rededor  de  sí,  se  asustaban  al  ver 
algún  tanto  movidos  los  precios  de  los  granos,  y  temían  que  la  fran- 
queza en  el  precio ,  v  su  comercio  libre  y  extracción  los  lievarian  á 
un  grado  indefinido  que  impedirla  su  consumo.  ¿Mas  no  veían  que 
al  momento  que  en  España  subiese  el  grano  á  un  precio  igual  al 
que  tuviese  en  el  extrangero,  ya  no  habría  saca,  y  que  si  le  exce- 
día, llamarla  indefectiblemente  el  que  liu])iera  en  los  otros  países; 
buscando  así ,  por  necesidad  y  sin  Intei  vención  alguna  de  las  leyes, 
el  equilibrio  que  conviene  al  labrador;  esto  es  el  correspondiente 
al  precio  de  todos  los  demás  objetos  de  su  consitmo?  ¡  Ojalá  que 
Campomanes  hul)lese  logrado  radicar  bien  en  los  ánimos  españo- 
les estos  principios  indefectibles  sobre  tan  Interesante  ramo  de 
economía  civil ! 

(27)  )>El  espíritu,  decía  Campomanes  (h)^  de  establecer  orde- 
»  nanzas  gremiales  y  monopolios  de  artesanos  es  coetáneo  á  la  ruina 
»  y  decadencia  de  nuestra  industria.  No  diré  que  esta  fuese  la  causa; 
»  pero  sí  entiendo  que  puede  considerarse  como  una  de  las  prlnci- 
^>  pales."  Sobre  este  principio  se  fundó  para  promover  la  liberta<l  de 
exercer  qualqulera  el  arte  que  supiere,  sin  sujeción  á  gremio  ó  cor- 
poración alguna.  Estos  cuerpos  solo  podran  sufrirse,  quando  el  alis-; 
tarse  en  ellos  sea  voluntario,  y  sus  objetos  sean  el  fomento  de  los 
individuos  que  hayan  padecido  alguna  desgracia,  el  socorro  de  sus 
imposibilitados  que  lo  merecieron  en  estado  de  salud,  ó  la  educa- 
ción de  PUS  huéi  fanos  en  el  mismo  exej  cicio.  Todo  otro  monopolio 
ó  socaliña  debe  desterrarse  de  la  sociedad.  La  Real  pragmática  que 
habilita  á  los  menestrales, para  quanto  merezcan  sus  circunstancias 
y  nacimiento,  es  una  de  las  mejores  obras  de  Campomanes,  y  que 
acreditarán  siempre  el  reinado  de  Carlos  lí I,  que  la  decretó.  l..as 
distinciones  que  este  prudenie  monarca  concedió  también  con  igual- 
^lad  á  las  personas  que  sobresalían  en  sus  respectivas  ai  les,  fábricas 
y  comercio,  coíi tribuyó  infinito  á  disminuir  la  menos  ventajosa  Opi- 
nión de  estas  profesiones,  que  tanto  dañaba  á  sus  progre-sos.  ¡Ojalá 
que  el  saludaljle  principio  en  que  se  fundan  aquellas  levos  y  estas  ac- 
ciones, fuera  bien  entendido  y  se  eteudiese  á  cuantos  objetos  abraza! 

(¿)     Ap.  ú  la  Ed.  pop,  t.  3.  p.  cxLYU. 


2  2  Elogio  de 

íin  la  atención  á  facilitar  caminos,  puentes  y  calzadas,  la 
habilitación  de  nuevos  puertos  marítimos,  el  mejor  manejo 
y  distribución  de  impuestos  en  las  aduanas  ,  la  planta  de 
varios  tribunales  de  consulado,  con  que  se  alentaron  las  fá- 
bricas regnicoías  y  se  vivificó  el  tráfico  interior  y  el  comer- 
cio con  los  extraños  (^8),  Empresas  grandes,  difíciles  de  con- 

(28)  Los  gritos  continuos  de  Campomanes  fueron  uno  de  los 
principales  motivos  de  las  grandes  olíras  de  caminos  ,  puentes  y  cal- 
zadas, y  al  mismo  se  le  debe  la  habilitación  que  se  hizo  de  varios 
puertos  para  el  comercio  de  América,  y  el  alivio  de  muchas  trabas 
que  se  le  quitaron:  medios  uno  y  otro  mejores  sin  duda  para  fo- 
mento del  comercio ,  que  toda  ley  y  privilegio  directo  á  este  ramo 
de  felicidad  pública.  Sus  ideasen  esta  parte  fueron  las  de  que  «el 
»  mejor  comercio  (a)  es  el  que  da  ocupación  á  mas  gente,  y  circula 
»  en  mayor  número  de  individuos  del  pueblo.  No  faltan  pocos  hom- 
»  bres  ricos  en  los  paises  mas  abandonados :  estos  no  constituyen  la 
j)  felicidad  de  su  nación ,  ni  su  riqueza  alcanza  á  hacerla  feliz."  «Las 
»  compañías  de  comercio,  dice  en  otra  parte  (b)^  dentro  del  reyno, 
»  son  notablemente  perjudiciales.  Quando  son  temporales  y  volun- 
))tarias  entre  particulares  pueden  acaso  ser  útiles,  y  no  causan  el 
»  estanco  y  monopolio  que  las  compañías  autorizadas."  Bellos  axio- 
mas, que  aun  admiten  mucha  extensión  y  oportunidad  de  aplicacio- 
nes. Camporaanes  instó  mucho  por  persuadir  (c)  «que  tos  fraudes 
D  en  las  aduanas  cesan  con  un  arreglo  moderado  de  derechos  sobre 
»los  géneros  que  van  á  Indias."  Debió  decir  sobre  quanto  se  ex- 
porta ó  importa  para  qualquiei  a  parte.  El  promovió  se  arreglase  la 
exacción  de  derechos  al  estado  de  nuestra  industria,  ca»  gando  poco 
á  las  primeras  materias  que  entran  ,  v  á  las  manufacturas  que  salen, 
y  al  contrario.  Es  cierto  que  el  remedio  no  sana  la  enfermedad  de 
que  adolece  nuestia  induíitria,  pero  no  hay  duda  que  suaviza  y  hace 
menos  grave  y  peligrosa  la  dolencia.  Para  proteger  el  estahleci- 
mienlo  de  consulados  se  fundaba  ea  estar  persuadido  (d)  «que  las 
))  leyes  quieren  consulados  no  gremios  de  mercaderes."  Querría  dar 
á  entender  que  en  los  cuerpos  asi  denominados  solo  debe  haber  ju- 
risdicción para  favorecer  la  buena  fe  y  terminar  con  brevedad  las 
quiebras,  contratos  y  diferencias  entre  los  comerciantes,  no  arbi- 
trios que  deu  ocasión  á  gravámenes  ó  monopolios.  Aun  como  tribu- 
nales de  comercio  sobrarían,  sinqilificando  poco  mas,  y  obseiTando 
exactamente  el  sistema  judicial  ordinario. 

( a )  Asi  dice  en  el  tom.  4-  del  ap.  á  la  Educ.  pop.  pag.  txvm. 

(b)  Ap.  tom.  I ,  pag.  xcm. 

(c  )     Ap.  tom.  1.  pag.  276.  nota  45. 
(fl?)    Ed.  pop.  pag.  269, 


CaMPOMANES.  2^ 

tebír,  y  más  dl-ficiles  de  llevarse  á  efecto  por  la  obscuridad 
de  ideas  que  aun  afligía  á  España  entonces  sobre  tales  ramos. 
No  contento  Campomanes  con  obrar  así ,  quiso  mani- 
festar á  todos  la  razón  de  sus  proyectos  ,  los  principios  eco- 
nómicos en  que  cada  qual  de  ellos  se  apoyaba,  y  la  exten- 
sión; que  aun  podia  dárseles  en  otros  ramos  de  economía. 
Sus  obras  sobre  la  industria  y  la  educación  popular  son  no 
solamente  un  precioso  depósito  de  quanto  bueno  se  habia 
escrito  hasta  entonces  sobre  la  materia  dentro  y  fuera  de 
nuestra  península,  sino  que  dan  pasos  muy  adelantados  so- 
bre las  doctrinas  de  los  mejores  economistas  precedentes,  j 
tienen  por  decontado  el  singular  mérito  de  aplicarlo  todo  á 
nuestra  situación  y  circunstancias  (^9}.  Al  impulso  de  ellas 

-  (29)  La  obrita  intitulada  Industria  popular  se  imprimió  de 
Beal  orden  á  expensas  públicas  el  aíio  de  1774-  Su  principal  fin  es 
kidagar  los  medios  de  dar  ocupación  á  un  gran  número  de  biazos 
que  estén  ociosos,  ó  por  poca  volimtad,  ó  por  falta  de  objetos  á  cpie 
dedicarse,  ó  por  la  de])iiidad  del  sexo  ó  de  la  disposición  j  fuerzas 
corporales.  Es  el  pían  de  las  sociedades  económicas,  y  una  paula  de 
la  disti  ibiicion  que  debe  bacerse  de  los  fondos  destinados  por  el  pú- 
blico para  las  obras  de  piedad ,  y  del  sobrante  de  las  riquezas  de  los 
particulares,  para  hacer  uno  y  otro  fructuoso  y  útil  al  estado  en  ge- 
neral. Extiéndese  sin  embargo  el  autor  á  tocar  de  paso  varios  de  los 
motivos  que  en  su  tiempo  tenian  encadenada  la  industria  de  nues- 
tras provincias,  con  lo  qual  justifica  varios  de  los  proyectos  de  leyes 
que  se  publicaron  entonces  á  propuesta  é  instancias  suyas. 

El  discurso  sóbrela  Educación  popular  se  publicó  en  1775.  Su 
contenido  abraza  muchos  mas  objetos  de  lo  que  indica  el  título, 
pues  no  solo  da  reglas  para  conducii'se  los  maestros  artesanos  con 
sus  oficiales  y  aprendices,  y  estos  ó  sus  padres  ó  tutores  con  aque- 
llos, ni  solo  muestra  los  inconvenientes  y  daños  que  producen  las 
ordenanzas  gremiales,  lo  qual  parece  formó  su  primer  designio; 
sino  que  se  dilata  á  indagar,  como  en  el  otro  tratado  de  la  Industria 
popular^  las  causas  de  la  decadencia  de  nuestras  artes,  y  á  piopo- 
ner  los  remedios  de  restablecerlas  y  hacerlas  prosperar.  Es  una  es- 
pecie de  preámbulo  ó  discurso  preliminar  á  la  edición  que  resolvió 
bacer  de  algunos  preciosos  discursos  y  representaciones  dirigidas  á 
nuestros  soberanos  en  diferentes  tiempos  por  sugelos  zelosos  del 
bien  de  la  patria;  papeles  que  con  efecto  publicó  como  apéndice 
del  suyo  en  el  mismo  aúo  de  75  y  en  los  dos  siguientes,  ilustrando- 

4  -i...  ..^ 


£4  Elogio  de 

todo  se  ve  regenerar ;  se  reciben  con  aplauso  las  medldaí 
que  tomaba  ha'cia  tan  grandes  fines  el  gobierno  ,  una  cierta 

los  con  muclias  notas,  y  con  otros  dos  discursos ,  uno  sobre  mejorar 
las  fábricas  antiguas  y  establecer  algunas  de  nuevo,  y  otro  sobre  la 
legislneion  gremial  de  los  artesanos.  De  modo  que  entre  la  obra' 
principal  y  sus  apéndices  dan  una  aprcciabilísima  y  muy  oportuna 
instrucción  de  la  importantísima  ciencia  ccoiióniica. 

Es  verdad  (jue  en  estas  producciones  de  Gampomanes  están  las 
ideas  un  tanto  desordeníidas,  y  por  lo  mismo  se  hallan  con  disgusto 
algunas  repetidas,  y  acaso  se  encontrará  una  ú  otra  inconsecuencia 
ó  contrariedad.  Es  verdad  también  que  el  autor  se  dexa  arrastrar 
frecuentemente  de  algunos  pensamientos  que  se  encontraban  acre- 
ditados, y  aun  se  ban  repetido  después  por  muchos  de  los  mas  acre- 
ditados economistas  del  siglo  xviii:  por  exemplo,  cieer  que  flore- 
cerán las  artes  iiacionales,  prohibiendo  ó  dificultando  mucho  la  in- 
troducción de  lo  fabricado  en  el  extrangero-,  que  la  mayor  desgracia 
de  una  nación  está  en  que  salga  de  ella  mucho  dinero  y  que  al  con- 
trario seria  su  mayor  fortuna  traer  la  mayor  cantidad  de  numera- 
rio posible j  que  puede  haber  leyes  dilectas  que  consigan  tan  íison- 
geros  fines  y  perpetúen  en  un  estado  la  prosperidad  con  ese  ateso- 
ramiento de  metales :  ideas  en  la  realidad  falsas ,  deseos  imposibles, 
"J  que  el  empello  de  verificarlos  no  traería  sino  males  y  desventu- 
ras. Aciso  el  mismo  Gampomanes  no  estuvo  lejos  de  conocerlo  asi, 
«egnn  lo  que  dice  en  otras  partes.  Por  ejemplo:  en  el  tomo  ir. 
Apend.  pag.  68  donde  sienta  que  )i  el  dinero  en  el  cuerpo  civil,' 
»  quando  es  demasiado,  si  se  detiene  causa  una  apoplexía  política, 
-»  al  modo  que  la  excesiva  sangre  en  el  cuerpo  natural  rompe  las 
^)  venas  por  la  imposibilidad  de  iá  circulación.  Eso  sucedió  á  Espa  ■: 
»  ña  en  tiempo  de  Felipe  II.  Gon  todo  se  ve  á  nuestros  políticos  da-' 
y)  mar  contra  la  salida  del  dinero  incesantemente;  como  si  los  signos 
»  tuviesen  la  virtud  de  consolidar  la  riqueza  en  una  nación  que 
»  descuida  el  trabajo  y  trae  de  fuera  la  mayor  parte  de  lo  que  con- 
»  sumen  los  naturales."  Y  en  otro  lugar  (ibid.  pag.  274  i^^*^*^^^^  4'^-) 
y>  España  ( yo  diria  todos  los  gobiernos)  debe  considerar  el  oro  y  la 
»  plata  como  una  mercancía."  Gompónganse  estos  principios  con  el 
que  da  por  sentado  ( Ap.  tom.  i.  pag.  27G.  nota  48.)  de  que  »la  na- 
)>  cion  que  vende  mucho  y  compra  poco  es  la  que  realmente  está 
>i  floreciente."  Para  ir  consiguiente  debia  haber  dicho  que  ia  felici- 
dad de  una  nación  esíaba  en  el  equilibrio  de  las  ventas  y  de  las  com- 
pras, pues  entonces  ni  habrá  inanición  ni  apoplexía.  La  ve  dad  es 
que  el  mal  de  los  estados  no  está  en  tener  mucho  ni  poco  dinero, 
sino  en  que  haya  subditos  que  puedan  adquirirlo  o  con  ervario  úfk 
trabajo  suvo  personal  ó  con  desproporción  al  trabajo  que  cada  qual 
de  su  parte  poue,  y  uuestro  autor  en  íugar  de  estar  siemp.e  caicu- 


CaMPOMANES.  2ji 


^ 


agitación  se  apodera  de  todos  los  ánimos ;  se  ve  convertida 
■contra  la  ociosidad  aun  opulenta,  todo  el  odio  con  que  an- 

lando  las  sumas  de  moneda  que  salen  de  nosotros  para  el  extran- 
gero,  hubiera  ilustrado   mas  á  sus  lectores  calculando  los  malest 
que  produce  todo  sistema  que  permita  hombres  ricos  y  ociosos 
desde   su  nacimiento  j   que  facilite  medios  de   vivir  espléndida- 
mente á  costa   del  sudor  ageno,yque   mejorando  cada  vez  mas 
la  suerte  de  los  administradores   disminuya  de  continuo   el  bierí 
estar  de  los  atlministrados.  También  es  difícil  componer  en  Cam- 
pomanes  un  cierto  afán  reglamentario  que  manifiesta  en  sus  es- 
jDritos,  y  siguió  en  muchas  de  sus  empresas;  habiendo  mostra- 
do en  varios  lugares  que  ninguna  cosa  hay  mas  contraria  á  los 
progresos  de  la  prosperidad  nacional  que   sujetar  á  leyes  el  uso 
que  cada  qual  quiere   hacer   de  sus  propiedades  y  de  los  frutos 
de  su  industria.  Porque  él  dice  (Apéndice  tom.  i.  pag.  i85. )   »El 
»  consumo  y  buen  precio  de  los  caballos  es  lo  que  anima  su  cria. 
X)  Sin  esto  todos  los   discui'sos  son  superfluos.   Las  muchas  leves, 
»  formalidades  y  gravámenes  en  los  criadores  desaniman  esta  gran- 
^)»  gería.  La  cria  de  caballos  solo  se  facilita,  como  la  de  los  otros  ga- 
»  nados,  animando  su  consumo,  ya  con  el  que  de])ia  hacer  la  no- 
»  bleza,  ya  permitiendo  la  saca  en  tiempo  de  paz.  Bien  me  persua- 
»  do  que  algunos  creerán  este  último  medio  como  paradoxa;  pero 
»  no  importa.  Esto  no  impide  su  solidez."  Por  igual  razón  decia 
muy  bien  en  el  tom.  4«  pag.  6o.  „que  los  hombres  se  reponen  por 
«  sí  mismos,  teniendo  fáciles  los  modos  de  vivir  en  el  pais  nativo." 
Pero  se  contiadice  ideando  (ibid.  pag.  3.)  ordenanzas  y  juntas  pro- 
yinciales  para  el  fomento  de  la  población.  A  pesar  de  estos  defectos 
y  de  otros  algunos  que  podrian  notarse  en  el  estilo  y  disposición, 
no  puede  negarse  que  en  dichas  obras  hay  un  caudal  grandisimo 
de  erudición,  y  noticias  geográficas,  artistícas  y  de  otros  géneros, 
que  ipstruyen  al  lector  extraordinariamente;  un  manejo  familiar  y 
designación  de  los  libros  y  de  los  conocimientos  que  deben  adornar 
d  todo  buen  patricio,  que  es  de  una  singular  utilidad:  un  desperta- 
dor de  los  magistrados  y  demás  personas  que  tienen  iníluxo  en  el 
gobierno  ó  en  la  opinión  de  los  pueblos ,  que  llama  su  atención  ha- 
cia mil  objetos  á  que  acaso  jamas  habian  oido  debían  tener  puestos 
de  continuo  sus  ojos  y  su  meditación:  un  compendio  de  mi!  doctri- 
nas interesantes  para  proveer  á  los  males  púbiicos  de  remedios  que 
aj  menos  hagan  soportables  sus  dolorosos  efectos,  y  sos'engan  el 
edificio  político,  mientras  tanto  que  se  halla  y  se  corrige  la  raíz  y 
el  origen  de  todos  ellos;  una  producción  en  fin  que  no  puede  escri 
blrse  sino  por  un  sabio  de  primer  orden ,  y  que  admira  quando  se 
piensa  que  este  lo  hizo  y  publicó  en  brevísimo  tiempo,  y  en  medio 
de  las  gravísimas  fatigas  de  su  oficio  fiscal. 


k 


•36  Elogio  de 

tes  se  miraban  las  profesiones  confundidas  baxo  los  noni'^ 
bres  de  serviles  y  mecánicas  (^^).  La  primer  nobleza  no  tie- 
ne á  menos  tomar  la  esteva  para  hacer  ensayos  en  la  agri- 
cultura ^  ni  se  desdeña  de  entrar  en  los  talleres,  admitir  cer- 
ca de  sí  á  los  aplicados  menestrales ;  y  aun  se  hallan  sus 
mas  ilustres  individuos  plantando  fábricas  y  exercitando  el 
giro  y  los  negocios.  ¡Admirable  revolución,  debida  solo  á 
la  mano  activa ,  á  la  pluma  feliz ,  al  exemplo  ilustre  de  va- 
ron  tan  insigne  y  extraordinario! 

(3o)  Las  continuas  declamaciones  de  Campomanes  contra  la  ocio- 
sidad, muestran  sobradamente  (jue  en  ella  encontraba  la  raíz  y  fo- 
mento de  todos  los  males.  Así  dice  en  una  parte  ( Ind.  pop.  pag. 
Lxix.)  »En  España  convendría  poner  en  aprecio  los  oficios,  y  des- 
5)  terrar  toda  vulf¡;aridad  j  preocupación  en  esta  parte:  de  manera 
>)  que  la  ociosidad  y  holgazanería,  ó  los  verdaderos  delitos  sea  lo 
ji)  que  deshonre ,  y  jamas  la  honesta  profesión  de  los  oficios."  En 
otra  parte  (ib.  pag.  cxxx.)  «No  se  sabe  gobernar  la  aplicación  na- 
ji>  cional,  mientras  se  ignora  dar  destino  y  ocupación  á  un  solo  hom- 
>  bre  capaz  de  trabajar."  Hasta  en  los  conventos  de  monjas  dice 
(ib.  pag.  XXV. )  »que  la  introducción  de  tornos  y  telares  sería  uii 

■i)>  fondo  que  ahorraría  al  público  la  carga  de  mantenerlas Ten- 

»  drian  sus  moradoras  una  ocupación  honesta  y  continua  en  todo 
:»  conforme  á  las  primitivas  instituciones  del  monacato :  sus  con- 
y>  ventos  serian  otras  tantas  casas  de  educación  para  las  niñas  no- 
yi  bles  y  de  conveniencias :  y  las  comunidades  que  fuesen  ricas  po- 
»  drian  emplear  el  producto  de  su  trabajo  á  beneficio  de  los  hospi- 
» tales  y  casas  de  misericordia."  En  otra  parte  (Educ.  pag.  ly.)  de- 
clama contra  el  dicho  vulgar  acreditado  por  una  comedia  de  Lope 
de  Vega ,  la  pobreza  no  es  vileza^  y  muestra  que  en  siendo  volun- 
taria es  deshonra,  y  aun  delito.  No  menos  declama  contra  la  noble- 
za que  vive  en  la  ociosidad  y  desampara  los  campos  por  venirse  á 
la  corte  ó  poblaciones  mas  numerosas  ,  pudiendo  en  sus  provinciag 
fomentar  la  instrucción  pública,  proporcionar  diversiones  honestas 
al  pueblo  aplicado ,  y  auxiliar  á  las  sociedades  económicas.  Solo  le 
faltó  decir  como  se  baria  para  que  los  nobles  ricos  asistan,  sin  man- 
dárselo, á  los  establecimientos  literarios,  se  incorporen  en  las  aso- 
ciaciones útiles,  y  aborrezcan  la  disipación  de  las  grandes  capitales: 
secrelo  no  difícil  de  saberse.  La  ordenanza  de  levas  de;  año  de  1775, 
obra  de  Campomanes,  se  dirige  al  mismo  objeto  de  favorecer  á  lo» 
aplicados ,  y  perseguir  á  los  ociosos. 


Campomanes.  27 

5Y  qué  dieremos  al  volver  los  ojos  hacia  esos  nobles  es- 
tablecimientos que  han  difundido  las  luces  mas  saludables  al 
estado  por  todas  las  provincias^  que  han  hallado  los  modos 
de  hacer  útiles  un  gran  número  de  vasallos,  que  han  pro- 
porcionado educación  á  los  niños  ,  ocupación  á  los  adultos, 
auxilio  á  los  débiles  y  socorro  á  los  verdaderos  necesitados? 
¿Cómo  mostraremos  nuestra  gratitud  al  fundador  de  las  so- 
ciedades económicas  ^  al  promovedor  de  las  asociaciones  y 
diputaciones  de  caridad ,  al  solicitador  de  hospicios  y  casas 
de  misericordia  ,  por  haber  acercado  las  clases  altas  á  las 
medianas  y  aun  á  las  humildes,  por  haber  dado  una  direc- 
ción de  tanta  utilidad  á  los  fondos  piadosos  y  á  los  sobran- 
tes de  la  opulencia ,  por  haber  enseñado  la  buena  distribu- 
ción de  las  limosnas ,  por  haber  excitado  á  lo  mas  distin- 
guido ,  á  lo  mas  delicado  del  bello  sexo  á  emular  el  patrio- 
tismo de  los  buenos  ciudadanos ,  á  encargarse  de  las  escue- 
las de  labores  mugeriles,  á  hacer  oficios  de  madres  con  las 
huérfanas,  y  de  maestras  y  fomentadoras  de  las  jóvenes  ho- 
nestas y  aplicadas,  y  en  fin  á  no  mirar  con  tedio  el  torna 
y  los  telares,  ni  con  hastío  la  mendicidad  y  la  desgracia? 
¡Ah  sí!  nosotros,  los  hijos  nuestros,  los  hijos  de  nuestros 
hijos ,  bendecimos  y  bendecirán  eternamente  á  este  genio 
bienhechor,  á  este  héroe  de  paz,  salvador  de  tantos  hom- 
bres para  la  patria ,  quántos  ó  le  hubieran  sido  una  inútil 
carga  por  su  ociosidad ,  ó  la  habrían  dañado  con  sus  deli- 
tos ,  ó  hubieran  perecido  á  manos  de  la  indigencia. 

Pero  suspendamos  un  momento  nuestra  ternura  para  te- 
ner la  complacencia  de  ver  aun  ocupado  á  nuestro  fiscal  en 
otras  mil  empresas  dignas  de  su  ilustrado  zelo  patriótico» 
Las  ciudades  y  villas  del  reyno  se  presentan  entregadas  al 
arbitro  gobierno  de  sus  concejales  hereditarios ,  y  al  punto 
tienen  tribunos  populares  que  templen  este  indebido  poder, 
y  delaten  al  superior  gobierno  los  daños  que  se  irrogaren 
á  los  vecindarios  (^0,  Se  quejan  estos  de   ver  desaparecer 

(3  i)    Véanse  sobre  creación  de  diputados  y  síndico  personera 


^8  Elogio  d£ 

los  caudales  comunes  sin  saber  los  objetos  de  sus  inversio- 
nes; y  luego  se  establecen  juntas  destructoras  del  monopolio, 
y  se  arregla  la  formalidad  y  publicidad  de  sus  cuentas  C^-O, 
Los  moradores  de  los  pueblos  crecidos  no  ven  sino  la  seque- 
dad de  sus  muros,  tristes  recuerdos  de  sus  pasados  peligros, 
ó  la  monotonía  de  sus  campos,  donde  emplean  su  tiempo 
y  sus  afanes :  y  en  breve  hallan  hermoseadas  sus  entradas  y 
salidas ,  amenizados  sus  paseos  ,  y  protegidas  las  honestas 
recreaciones  para  los  días  precisos  de  su  descanso  f33),  Jj^ 
capital  misma  de  España  quánto  no  debe  á  su  influxo  y  á 
sus  persuasiones  ?  ¿Los  magistrados  que  velan  sobre  su  po- 
licía no  hallaron  por  el  genio  inventor  de  Campomanes  fie- 
les auxiliadores  de  sus  desvelos  en  los  honrados  vecinos  ele- 
gidos para  alcaldes  de  sus  barrios  ?  ¿  Sus  habitantes  no  han 
visto  en  su  tiempo  aumentarse  la  extensión  y  amenidad  de 
su  principal  paseo ,  hermosearlo  con  costosas  fuentes ,  y 
nacer  otros  plantíos ,  formarse  nuevos  sitios  para  su  placer 
y  desahogo  (^4)  ?    ¿Y  vosotras ,  felices  poblaciones  de  Sierra- 

tlel  común  y  sus  facultades,  el  auto  acordado  de  5  de  mayo  de  1766, 
la  instrucción  y  resoluciones  de  26  de  junio,  8  de  agosto,  y  16  de 
septiembre  del  mismo  afio,  i5  de  noviembre  y  2  de  diciembre  de 
1767  ,  y  otras  varias  de  los  años  inmediatos. 

(32)  Aunque  va  se  lialjian  establecido  las  juntas  de  propios  en 
los  pueblos  ,  las  mejoió  Campomanes  solicitando  los  acuerdos  del 
Consejo  de  20  de  noviembre  de  1762,  y  2  de  diciembre  de  67.  Tam- 
bién se  dieron  muchas  y  oportimas  providencias  sobre  el  arriendo 
y  manejo  de  las  propiedades  y  fondos  públicos  en  los  anos  de  1767, 
68,  69,  70,  y  siguientes. 

(33)  El  Señor  Campomanes  exbortó  siempre  mucho  á  que  se 
hermosearan  las  entradas  y  salidas  de  los  pueblos,  y  protegió  quán- 
to pudo  á  los  corregidores  que  se  esmeraban  en  estos  objetos.  Y  ea 
quanto  á  diversiones  públicas  puede  leerse  lo  que  dice  en  su  apén- 
dice déla  Educ.  pop.  tom.  i.  pag.  419-  nota  85. 

(34)  La  institución  de  los  alcaldes  de  barrio  fué  obra  del  Señor 
Campomanes,  y  no  hay  duda  que  fué  feliz  el  pensamiento  de  buscar 
en  cada  barrio  de  Madrid  un  vecino  honrado  y  de  obligaciones,  que 
por  el  estímulo  de  honor  auxiliase  la  grave  carga  de  obligaciones  á 
que  deben  atender  los  señores  alcaldes  de  casa  y  corte  en  sus  res- 
pííctivos  quarteles. 


CaMPOMANES.  Z(J 

Morena ,  no  os  transportáis  de  gratitud  y  de  ternura  hacia 
vuestro  creador  Campoinanes ,  que  os  dio  espaciosos  terre- 
nos ^  pacificos  moradores  y  fueros  sabios  para  vuestro  go- 
bierno y  propagación  (^^)?  Curiosos  viageros  ,  afanados  tra- 
ficantes que  encontráis  bellos  edificios  ,  ciudadanos  felices, 
seguridad ,  recreo ,  allí  donde  antes  solo  habia  espantosos 
abrigos  de  la  ferocidad  y  del  crimen  ,  bendecid  al  genia 
tutelar  de  vuestras  haciendas  y  vuestras  vidas.  ¿Y  por  qué 
no  haréis  que  os  acompañen  en  tan  justos  obsequios  esas 
provincias  de  Andalucía  y  Mancha  que  vieron  reducir  á  do- 
micilio fixo ,  emplearse  en  regulares  ocupaciones,  á  los  va- 
gos y  errantes  que  con  tener  un  nombre  de  significación 
desconocida ,  se  creían  ó  se  hacian  impunes  en  sus  rapiñas, 
en  sus  estafas,  en  sus  vicios  y  en  su  dañosa  ociosidad  C^^)^ 
¡  Ah  qué  de  bienes  nacen  de  solo  un  talento  ilustrado  y  pa- 
triota, si  se  le  pone  cercano  al  centro  del  poder! 

Ahora  es  bien  claro  quanto  seria  el  anhelo  de  nuestro 
fiscal  por  la  instrucción  pública,  por  la  ilustración  de  todos 
sus  conciudadanos.  Porque  quien  vio  en  sí  mismo  los  frutos 
del  saber,  quien  encontró  en  el  cultivo  de  las  ciencias  tan- 
tos placeres  quantos  beneficios  supo  proporcionar  á  su  na- 
ción querida,  ¿qué  no  haria  porque  sus  semejantes  se  pu- 
siesen en  igual  disposición  de  ser  ellos  felices,  y  continuar 
y  hacer  crecer  cada  dia  la  felicidad  de  su  patria  ?  Asi  es  la 
verdad :  Campomanes  vio  en  los  establecimientos  literarios, 
caducos  y  desiguales  métodos  de  estudios ,  vio  abandonadas 
las  ciencias  exactas  y  naturales ,  olvidadas  las  lenguas  sa- 
bias de  la  antigüedad,  divididos  los  profesores  del  dogma  en 
necios ,  tenaces  y  perjudiciales  partidos ,  y  absolutamente 

(35)  El  fuero  dado  á  las  poblaciones  de  Si  erra- Morena ,  es  obra 
del  señor  Campomanes ,  asi  como  á  él  se  debe  la  protección  que  se 
dispensó  á  tan  grande  pensamiento,  y  el  haberse  sostenido  y  auxi- 
liado por  el  Consejo  hasta  su  completa  v  ventajosa  execucion. 

(36)  Véase  la  pjagmática  conti a  gitanos  de  i o  de  septiembre  de 
1^83,  en  que  se  reúnen  Sos  medios  mejores  posibles  piua  reducirlos 
á  vida  civil  y  exterminarlos. 


3©  Elogio  de 

ignorados  los  principios  déla  justicia  universal  que  une  en- 
tre sí  las  naciones  diversas  del  globo ,  los  que  forman  la» 
relaciones  de  los  subditos  con  el  soberano ,  los  que  dirigen 
la  prudencia  de  este  hacia  el  bien  de  los  encargados  de  su 
gobierno.  Llaman  su  atención  estos  males  :  piensa  y  medi- 
ta sobre  su  remedio,  y  al  punto  uniforma  en  quanto  es  po- 
sible los  métodos ,  establece  nuevas  enseñanzas ,  enriquece 
sus  bibliotecas ,  aumenta  el  número  de  las  públicas ,  pro-* 
mueve  la  edición  de  las  obras  costosas ,  y  extingue  los  nom^ 
bres  que  motivaban  la  escandalosa  división  de  los  dedicados 
á  la  filosofía  ,  á  la  explicación  de  la  moral  y  á  la  historia 
de  los  misterios  religiosos  (^y).  Sí,  España  :  á  las  reformas 
que  dictó ,  á  las  obras  que  compuso  el  fiscal  Campomanes, 
debes  aquel  fermento  que  se  advirtió  inmediatamente  en  tu 
juventud  estudiosa  ,  aquel  deseo  de  examinar  la  naturaleza, 
de  desenvolver  los  principios  de  las  leyes ,  de  buscar  en  las 

(37)  No  hay  duda  que  los  métodos  de  estudios  que  dio  nuestro 
fiscal  á  las  universidades  aun  admiten  muchas  mejoras.  Pero  era 
casi  imposible  dárselos  mejores  rio  haciendo  un  ])lan  general  de  ins- 
trucción pública  en  lodo  el  reyno,  de  modo  que  aunque  hubiese  me- 
nos establecimientos  literarios,  todos  estuviesen  organizados  sobre 
tin  plan,  sin  trabas  de  patronatos  ó  intervención  de  otras  manos  que 
las  del  gobierno,  sin  distinción  de  prerogativas  ni  de  lugar  ni  de 
profesiones,  y  sobre  todo  ligado  con  el  resto  del  sistema  gubernati- 
vo de  la  nación.  Con  todo  siempre  será  muy  apreciahle  el  haber  fo- 
mentado las  enseñanzas  de  matemáticas  y  física  experimental,  de 
las  lenguas  sabias,  de  anatomía ,  y  otros  objetos  que  estallan  suma- 
mente atrasados  ó  desconocidos.  También  desterró  los  malos  auto- 
res por  donde  se  estudiaba  la  ñlosofía  ,  y  la  división  de  escotistas, 
tomistas,  y  suaristas,  que  tenían  en  pelea  continua  á  los  teólogos 
de  las  universidades.  También  dispuso  el  plan  de  los  Reales  estu- 
dios de  Madr  id.  Procuró  se  ordenase  é  hiciese  pública  la  biblioteca 
del  colegio  imperial  que  se  les  aplicó ,  distribuyó  entre  las  univer- 
sidades y  otros  cuerpos  las  de  los  demás  colegios  de  jesuítas,  propor- 
cionando se  facilitase  á  los  jóvenes  estudiosos  el  uso  de  los  libros  y 
manuscritos.  La  formación  y  favor  que  dispensó  á  la  compañía  de 
libreros  de  Madrid  fué  con  el  objeto  de  que  se  imprimiesen  varias 
obras  que  por  su  volumen  ó  circunstancias  eran  de  coste  superior 
á  las  fuerzas  oi-diuarias  de  un  sugeto  paiticulai'. 


Campomanes.  31 

lenguas  sabias  las  fuentes  del  buen  gusto  y  el  auxilio  para  las 
investigaciones  históricas ,  de  valerse  de  estas  para  conocer 
á  los  hombres  y  las  causas  de  las  revoluciones  del  globo,  de 
sacar  de  aqui  mil  observaciones  útiles  para  la  moral  y  pa- 
ra el  discernimiento  de  lo  justo  ó  injusto ,  para  distinguir 
en  fin  lo  marcado  con  el  dedo  de  la  divinidad  de  los  presti- 
gios é  ilusiones  que  formó  la  ignorancia ,  la  preocupación, 
y  el  conflicto  de  las  pasiones  humanas.  Sí:  los  dias  de  la 
vida  de  Campomanes  harán  eternamente  en  tus  fastos  una 
época  brillante  de  luces  y  de  felicidad ,  darán  el  modelo  de 
la  inviolabilidad  que  se  merecen  los  juramentos  hechos  una 
vez  de  servir  á  la  patria  y  á  sus  conciudadanos.  Parca  co- 
mida ,  breve  descanso ,  ninguna  distracción  á  negocios  de 
particular  interés  ó  á  objetos  de  estéril  entretenimiento  fue- 
ron los  medios  con  que  Campomanes  pudo  satisfacer  tan 
grandes ,  tan  complicadas  obligaciones. 

Digan  sino  sus  compañeros  de  toga ,  sus  domésticos, 
sus  amigos ,  el  pueblo  todo  de  Madrid ,  si  le  vieron  alguna 
vez  solícito  de  su  propio  ínteres  cercar  el  trono,  incensar 
al  poder,  perder  su  tiempo  en  intrigas.  Digan  si  le  vieron 
freqüentar  concurrencias  no  necesarias ,  ó  sobrarle  un  mo- 
mento que  hubiese  de  llenar  el  juego ,  los  teatros  ú  otras 
qualesquiera  distracciones.  Y  digan  por  el  contrario  los  bue- 
nos patricios  de  la  sociedad  matritense,  si  no  le  vieron  asis- 
tir con  la  mayor  puntualidad  á  sus  sesiones ,  perorar  como 
el  mas  zeloso  en  sus  conferencias ,  tomar  sobre  sí  el  desem- 
peño de  sus  comisiones  como  el  mas  desocupado  C^^):  y  quan- 
do  estos  agradecidos  patriotas  hayan  fatigado  su  voz  en  los 

(38)  En  la  sociedad  matritense  es  notoria  la  puntualidad  con 
que  asistía  el  Seüor  Campomanes  ,  á  pesar  de  sus  exlraordinai  ias 
ocupaciones:  hizo  en  ella  varios  informes  y  memorias  de  las  quales 
ee  han  impreso  algunas  entre  las  de  este  cuerpo  patriólíco.  Véa?e 
ei\  el  tom.  I.  el  discurso  preliminar,  y  el  núm.  IV.  á  la  pag.  876,  en 
eltom.  II.  los  números  I.  página  5o,  y  VIH,  pág.  62.  Taml)¡en  se 
ven  rasgos  de  sus  beneficios  al  cuerpo  y  al  e^Uado  en  el  núm.  II.  del 
apéndice  del  mismo  tomo  II.  pág.  3,  y  al  núm.  XXXIII.  pág.  a?.3, 
>'€n  otros  higares. 


I 


5*  Elogio  de 

encomios  de  «u  mejor  dechado,  venid  vosotros  ilustres  com- 
pañ<;ros  mios ,  vosotros  que  por  espacio  de  mas  de  media 
centuria  le  habéis  contado  en  el  número  de  vuestros  mas  dig- 
nos cooperadores,  y  por  el  de  21  años  le  visteis  á  la  ca- 
beza de  tan  glorioso  establecimiento,  venid  y  publicad  que 
á  su  diligencia  y  actividad  debemos  la  casa  que  ocupamos, 
el  monetario,  la  biblioteca  impresa  y  manuscrita  en  que  nos 
complacemos.  Haced  saber  á  todos  ,  que  al  zelo  y  laborio- 
sidad inspirados  con  el  exemplo  de  Campomanes  se  debe 
esa  abundante  colección  de  cédulas  diplomáticas  de  toda» 
clases ,  que  pensáis  ofrecer  al  público  amador  de  nuestras 
antigüedades  ,  esa  de  crónicas ,  parte  de  las  quales  ya  dis- 
frutan los  aficionados  por  medio  de  las  ediciones  que  han 
hecho  é  ilustrado  algunos  de  tus  individuos,  esa  de  voces 
geográficas  que  pueden  formar  un  útil  suplemento  al  dic- 
cionario de  nuestra  lengua ,  y  en  fin  el  considerable  núme- 
ro de  noticias  con  que  se  auxilian  hoy  las  tareas  de  vues- 
tros encargados  en  el  geográfico  histórico  de  nuestra  penín- 
sula. Decid  si  en  su  tiempo  se  propuso  obra  que  no  alen- 
tase con  su  voz  y  con  su  mano,  para  la  qual  no  diese  pla- 
nes ,  reglas  é  instrucciones  llenas  de  erudición  y  sabiduría. 
Y  en  fin  publicad  que  en  la  época  de  su  dirección  salió  este 
cuerpo  de  su  infancia  y  adquirió  la  robustez  y  lozanía  con 
que  hoy  puede  presentarse  á  la  vista  de  las  naciones  y  que 
le  proporciona  ir  ofreciendo  á  la  que  le  mantiene  frutos  sa- 
zonados de  las  semillas  que  dexó  sembradas  aquella  mano 
bienhechora.  Aun  caduco ,  ciego  y  agravado  de  las  miserias 
de  la  vejez  acordaos  que  le  hemos  visto  hacerse  conducir  á 
aquella  silla  que  tantas  complacencias  le  ofreció  en  su  viri- 
lidad ,  escuchar  desde  ella  los  discursos  de  sus  adelantados 
compañeros,  recordar  las  empresas  ya  anteriormente  enta- 
bladas, y  dar  su  parecer  con  lengua  balbuciente  sí,  pero 
siempre  sabia  y  atinada  C^q). 

(39)  Ya  se  lian  notado  arriba  algunos  de  los  trabajos  del  señor 
Carapomaries  en  la  academia.  Fué  nombrado  su  director  ei  ano  de 
*7^4  y  V^^'  repetidas  reelecciones  lo  continuó  siendo  por  espacio  de 


Campomanes  33 

Estas  eran  las  distracciones ,  este  el  recreo  de  Campo* 
manes  en  los  escasos  momentos  que  le  dexaban  los  gravísi- 
mos encargos  de  sus  empleos.  Allí ,  en  la  amenidad  de  esos 
otros  estudios ,  aprendía  ó  renovaba  á  su  memoria  lo  que 
han  sentido ,  lo  que  han  dicho ,  lo  que  han  practicado  los 
sabios  que  nos  precedieron  ;  alli  conocía  que  las  leyes  en 
todo  influyen,  todo  lo  varían  á  medida  de  la  discreción  ó 
ignorancia  con  que  una  vez  se  extendieron  :  alli  se  persua- 
día cada  vez  mas,  de  que  no  solo  seguridad  ni  reposo,  sin» 
que  ¡tampoco  ni  ciencias ,  ni  bellas  letras ,  ni  artes ,  ni  ofi- 
cios ,  ni  comercio ,  nada  hay  baxo  el  rigor  de  una  legisla- 
ción mal  formada ,  y  todo  prospera  á  la  menor  insinuación 
de  las  leyes  justas  y  maduramente  combinadas ,  alli  en  fin  se 
formó,  de  alíi  sacó  tantos  auxilios  para  hacer  tan  provecho- 
sa su  magistratura. 

La  antigüedad  en  ella  le  llevó  al  primer  puesto  de 
aquel  senado  respetable ,  y  desde  él  dirigió  sus  sesiones  por 
mucho  tiempo  sin  otro  carácter  público  sino  el  que  le  daban 
sus  años  y  la  superioridad  de  sus  luces  y  de  su  experiencia.- 
Con  ellas  fué  tan  acertado  en  las  providencias  que  ó  toma- 
ba por  sí  ó  con  acuerdo  del  Consejo ,  como  lo  habia  sido  en 
quanto  habia  propuesto  y  sostenido  como  fiscal.  Los  esta- 
blecimientos útiles  hallaron  un  protector  benigno  en  quien 


37  auos,  sin  interrupción.  Se  le  eligió  nuevamente  para  este  empleo 
elafio  de  1798,  y  á  pesar  del  mal  estado  de  su  salud  y  sus  muchos 
achaques,  asistió  en  el  trienio  á  algunas  juntas  ,  mostrando  siempí  e- 
el  grande  amor  con  que  miró  este  establecimiento.  Fué  iníutigabie 
en  la  adquisición  de  libros  ,  manuscritos ,  monedas  ,  y  demás  anti- 
güedades que  constituyen  hoy  la  riqueza  del  cuerpo.  Los  lespefos 
de  su  persona  contribuyeron  mucho  para  que  se  esmerasen  de  todas 
partes  en  dar  muchas  noticias  geográEcas ,  en  avisar  y  hacer  estu- 
dio de  las  antigüedades  que  se  descubrían.  Son  muchas  las  cédulas, 
litológicas  y  diplomáticas,  y  no  menos  las  de  voces  geográficas  he- 
chas por  el  mismo  señor  conde.  La  academia  tiene  va  imp  eso  un^ 
diccionario  pequeño  de  estas  últimas,  que  no  ha  puhíicado,  pen- 
sando en  mejorarle.  En  las  otras  colecciones  trabajan  en  el  dia  con. 
mucho  esmero  dos  juntas  nombradas  especialmente  para  esos  ñnGSéi 


34  Elogio  de 

habían  mirado  hasta  allí  un  zeloso  promovedor.  Los  com- 
paíieros  en  la  toga  admiraron  un  mesurado  deliberador ,  en 
quien  solo  habían  visto  un  orador  vehemente.  Los  depen- 
dientes de  la  presidencia  de  Castilla  hallaron  un  templadísi- 
mo mantenedor  de  la  quietud  pública,  atento  solo  á  proveer 
lo  necesario  para  los  casos  de  urgencia,  sin  usurpar  ninguna 
jurisdicción  á  los  tribunales  establecidos,  á  quien  como  fis- 
cal nada  parecía  estar  libre  de  su  vigilancia  y  de  sus  repre* 
sentaciones  (1*^).  Así  es  como  los  grandes  hombres  saben  com- 
binar el  zelo  con  la  prudencia  ,  el  ardor  por  la  reforma  de 
abusos  con  el  tino  y  madurez  necesarios  para  verificarla.  Asi 
es  como  saben  sacrificar  al  mantenimiento  del  orden  estable- 
cido la  misma  gloria  que  podían  darle  las  acaso  mas  brillan- 
tes resoluciones  que  por  sí  solos  pudieran  tomar  y  hacer 
valer  en  muchas  ocasiones.  Asi  es  como  saben  venerar  las 
leyes  á  costa  de  su  amor  propio ,  usando  de  la  autoridad 
que  se  pone  en  sus  manos ,  sin  ofender  á  las  que  según  la 
constitución  del  estado  se  hallan  distribuidas  en  otras  per- 
sonas ,  aunque  se9n  de  inferior  consideración  y  concepto. 

Ni  engrieron  su  ánimo  para  separarse  de  estos  princi- 
pios las  confianzas  con  que  le  honraba  su  soberano,  ni  las 
distinciones  con  que  le  manifestó  su  aprecio.  Las  delicadas 
comisiones  que  se  le  encargaron  solo  le  dieron  nuevos  moti- 
vos de  acreditar  su  talento  y  su  prudencia  (40,  La  condeco- 


(4o)  Cede  en  grande  elegió  del  Seüor  Carapoinanes  el  que 
mientras  gobernó  el  Consejo  clisminuyó  extraordinariamente  la  ve- 
hemencia y  ardor  con  que  había  desempeñado  el  oficio  fiscal :  de 
modo  que  se  le  veía  muy  detenido  y  mesurado  en  cosas  que  antes 
parecia  quería  llevar  á  todo  su  extremo.  Unos  atribuían  esto  á  su 
adelantada  edad,  otros  á  respetos  cortesanos.  ¿Porqué  no  diremos 
que  Campomanes  conocía  la  diferencia  que  debe  haber  entre  per- 
suadir y  deliberar  ,  entre  excitar  y  resolver? 

(4t)  Se  han  estimado  mucho  las  reglas  que  en  el  año  de  17B4 
dio  para  el  buen  orden  en  las  funciones  que  se  celebraron  en  Ma- 
drid por  el  nacimiento  de  los  señores  infantes  gemelos,  y  se  distin- 
guió mucho  su  prudencia  en  las  juntas  de  cortes  que  presidió  á  t£i 
!&Dtrada  del  reyíiado  de  nuestros  actuales  monaxxas. 


Campomanes.  35 

Tacion  de  título  de  Castilla ,  de  gran  cruz  de  la  orden  de 
Carlos  III ,  y  de  gobernador  en  propiedad  del  Consejo ,  á 
cuyo  honor  fué  llevado  después  de  mostrar  por  muchos  años 
que  sabia  desempeñar  el  empleo ,  en  nada  alteraron  su  ca- 
rácter de  probidad,  de  moderación,  de  sujeción  al  orden,  de 
dulzura  para  con  sus  semejantes  (42),  Siempre  los  desgracia- 
dos hallaron  en  él  su  apoyo  y  defensor ,  siempre  los  es- 
tudiosos le  encontraron  su  protector  decidido  ,  siempre  los 
pobres  contaron  con  los  recursos  de  su  saber  y  de  su  zelo. 
En  fin  él  acreditó  que  solo  la  complacencia  de  hacer  el  bien 
es  la  que  dulcifica  los  sinsabores  del  mando. 

¿Y  pensaréis  acaso  que  en  medio  de  la  distracción  de 
los  negocios  públicos ,  en  medio  de  la  agitación  de  sus  em- 
pleos ,  encargos  y  comisiones ,  no  se  abría  el  corazón  de 
Campomanes  al  exercicio  de  las  virtudes  sociales ,  cri.«tianas 
y  domesticas?  No  es  asi :  el  fiscal  del  Consejo  y  Cámara  de 
Castilla,  el  gobernador  del  primer  tribunal  del  reyno,  el 
director  de  la  academia  de  la  Historia ,  el  puntualísimo  so- 
cio matritense ,  el  encargado  de  las  mas  delicadas  confian- 
zas dé  su  soberano,  el  escritor  de  tantas  obras  sabias,  supo 
ser  buen  amigo ,  buen  ciudadano ,  buen  esposo ,  buen  padre 
y  buen  exemplo  de  ilustrada  religiosidad.  En  su  tertulia  de- 
saparecían sus  condecoraciones  y  sus  empleos ,  y  solo  se 
veía  al  amigo  de  los  hombres  de  bien ,  al  alentador  de  la 
juventud  laboriosa ,  al  oyente  de  Mengs ,  de  Rodríguez ,  y 
de  otros  profesores  á  quienes  veneraba.  Su  respeto  á  la  eru- 
dición de  Feijoo,  su  amor  y  gratitud  á  la  instrucción  de 
Sarmiento  le  hizo  recoger  con  curiosidad  las  noticias  de  sus 


(42)  El  difunto  rey  Carlos  iii.  honró  al  Señor  Campomanes  con 
la  cruz  pensionada  de  su  orden  desde  su  establecimiento;  con  el  tí- 
tulo de  Castilla  en  1780,  sobre  un  coto  que  le  habia  dado  en  1772. 
ííuestros  p?esentes  soberanos  le  nombraron  en  17B9  en  ])roniedad 
gobernador  del  Consejo,  donde  habia  presidido  como  interino  des- 
de 1783.  En  el  de  91  le  admitieron  la  renuncia  del  gobierno,  nom- 
brándole consejero  de  Estado,  y  en  1798  le  condecoraron  con  la 
grau  cruz  de  la  citada  órdeu  espaúoia  de  Garios  xu. 


36  Elogio  de 

vidas  ,  de  las  quales  publicó  la  una ,  y  dexó  la  otra  muy: 
adxilantada  para  publicarse.  Djxemos  á  los  importunos  pre-) 
tendientes,  ú  los  litigantes  temerarios,  á  los  necios  exagera- 
dores de  sus  figurados  derechos ,  que  llamen  áspero  á  nues- 
tro fiscal ,  á  nuestro  ministro  úq  la  Real  Cámara ,  á  nues- 
tro gobernador,  porque  era  veraz  é  ingenuo  en  mostrarles 
la  sinrazón  de  sus  solicitudes ;  que  le  tachen  de  tenaz  por- 
que era  inflexible  en  sus  meditadas  resoluciones ;  que  le  mo- 
tejen de  duro  porque  cortaba  sus  fastidiosas  conferencias  (4^): 
mientras  prevalece  en  contrario  el  testimonio  de  tantos  hom- 
bres sinceros  que  abrieron  sus  afligidos  pechos  con  la  mayor 
confianza  ante  el  defensor  de  lo  justo ;  que  le  hallaron  hu- 
mano, afable,  sensible,  siempre  que  invocaron  su  protec- 
ción á  favor  de  la  causa  de  la  razón  y  de  la  debilidad  opri- 
mida ;  que  tuvieron  abiertas  las  puertas  de  su  casa  sin  mas 
recomendación  que  su  mérito,  y  que  experimentaron  sus  be- 
neficios sin  otra  mediación  é  influxo  que  la  buena  fama  de 
su  aplicación  y  sus  costumbres. 

La  ternura  con  que  amó  á  su  esposa  no  le  permitió  di- 
vidir su  lecho  con  otra  alguna  muger,  sin  embargo  de  haber 
enviudado  en  muy  mediana  edad.  Sus  hijos  y  sus  nietos  ha- 
cían sus  delicias  y  disipaban  los  disgustos  que  la  agitación  de 
ios  negocios  debia  freqüentemente  ocasionarle.  El  afán  por  su 
mejor  educación  eran  el  mayor  cuidado  de  tan  buen  padre: 
ningún  gasto  le  pareció  excesivo  para  proporcionársela.  Ex- 

(43)  Efectivamente  se  le  censuró  de  duro  y  áspero,  especial- 
uienle  mientras  fué  fiscal.  Pero  bien  fácil  es  de  concebir  que  urv 
magistrado  tan  lleno  de  negocios  y  ocupaciones  no  podia  dar  á  los 
solicitadores  ó  interesados  en  los  negocios  las  detenidas  audiencias 
que  estos  suelen  pretender;  y  que  tampoco  era  fácil  mirase  coa 
buen  semblante  á  los  que  sobre  importunos  no  tenian  razón  en  sus 
pretensiones.  Lo  cierto  es  que  los  hombres  de  mérito,  de  qualquier 
clase  que  fuesen ,  sitempre  tuvieron  fácil  entiada  en  su  casa  ,  aua 
sin  mas  recomendación  que  su  nombre;  y  sus  criados  y  dependien- 
tes ,  que  parece  babian  de  ser  los  mas  ofendidos  por  el  mal  genia 
que  se  le  atribuye,  atestiguan  de  la  igualdad  de  su  carácter,  y  d% 
uo  haberle  oido  uaa  reprehensión  descompuesta. 


Campomanes.  ^^ 

fendia  á  este  ñn  su  beneficencia  á  sus  sobrinos ,  á  sus  pa** 
rientes  y  aun  á  los  que  solo  se  honraban  con  ser  sus  criados. 
Jamas  estos  sufrieron  un  mal  trato,  una  palabra  que  les  ofen- 
diera; y  en  el  exemplo  del  amo  hallaban  la  mayor  reprehen- 
sión de  sus  defectos,  como  en  sus  prudentes  y  templados 
consejos  la  mejor  norma  de  su  conducta. 

La  estimación  que  debió  á  sus  soberanos,  el  influxo  que  le 
proporcionaron  sus  destinos,  no  lo  empleó  nunca  en  enri- 
quecerse ,  ni  en  usurpar  para  su  familia  cargos  lucrosos  que 
se  debieran  á  otros  méritos  y  otras  virtudes.  Primero  dio  á 
sus  parientes  carrera  y  medios  de  saber ,  y  después  solo  les 
proporcionó  ocasión  de  acreditarlo  (44).  Puede  decirse  que 
las  colocaciones  de  sus  hijos  se  deben  al  deseo  del  soberano 
de  premiar  al  padre ,  y  no  á  las  insinuaciones  que  este  ade- 
lantara en  favor  suyo. 

Cúbranse  en  vista  de  esta  conducta,  cúbranse  de  afren^ 
ta  y  de  ignominia  los  ipócritas  ambiciosos ,  los  ignorantes 
pervertidos  que  se  atrevieron  á  calumniar  con  sus  impuras 
lenguas  el  concepto  religioso  de  Campomanes.  Quién,  obser- 
vó toda  su  vida  la  mayor  pureza  en  sus  costumbres  priva- 
das, quién  veneró  los  sagrados  lazos  del  matrimonio,  quién 
defendió  siempre  con  intrepidez  la  justicia,  quién  jamas  dio 
motivo  á  que  se  opusiera  la  menor  sombra  á  su  desinterés  é 
integridad ,  quién  amó  á  sus  hijos  sin  perjudicar  al  estado, 
quién  trató  á  sus  criados  como  hombres,  quién  empleó  todos 
los  momentos  de  su  vida  en  el  bien,  en  la  ilustración  de  sit 
patria,  quién  buscó  asilos  para  la  pobreza  honrada,  para  la 
debilidad  abatida;  ¿pudo  dar  mayores  pruebas  de  ser  digno 

(44)  El  Señor  Don  Domingo  Campomanes,  hoy  ministro  del  su- 
premo Consejo  de  Castilla  ,  después  de  concluida  ía  can  era  de  ju- 
risprudencia en  España,  fué  coiegial  en  fíoionia,  y  empezó  á  servir 
en  la  toga  por  las  plazas  de  primera  entrada.  El  Seaor  Don  Fran- 
cisco Cam])omanes,  hermano  de  este,  e-í  doctoral  de  ia  sania  ií;lesia 
de  León,  que  obtuvo  en  concurso  abierto,  habiendo  seguido  la 
carrea  de  jurisprudencia  en  Alcalá ,  y  estado  después  4  a"os  de 
colegial  en  Bolonia. 


3^  Elogio  de 

discípulo  de  aquel  maestro  que  quiso  hacer  de  todos  los 
hombres  una  sociedad,  que  enseñó  á  hermanar  las  relaciones 
de  los  subditos  con  su  soberano,  de  las  familias  con  sus  ca- 
bezas, de  los  pudientes  con  los  menesterosos;  qué  encargó  la 
discreción  y  prudencia  al  tiempo  que  alabó  la  sencillez  y 
el  candor ,  que  detestó  al  fariseo  que  oraba  ,  y  traxo  á  su 
lado  al  pescador  que  ganaba  su  sustento  con  el  trabajo  de  sus 
manos?  Ah !  Campomanes  sabía  donde  estaba  el  punto  de  Ja 
verdadera  piedad  cristiana ,  sabía  que  la  magestad  del  evan- 
gelio no  puede  unirse  á  la  ciega  creencia  de  vulgaridades 
introducidas  por  el  interés ,  y  que  la  sencilla ,  la  pura  mo- 
ral de  Jesús  no  ha  de  confundirse  jamas  con  la  práctica  de 
exterioridades  inventadas  por  la  ignorancia  ó  por  la  hipo- 
cresía: sabía  en  fin  dar  el  culto  debido  á  su  criador,  valerse 
de  los  auxilios  espirituales  que  franquea  la  madre  de  los 
creyentes ,  sin  hacer  jamas  por  hábito  ó  costumbre  lo  que 
solo  debe  sujetarse  al  juicio  y  á  la  reflexión. 

Asi  llegó  Campomanes  á  su  anticipada  vejez  con  toda 
aquella  entereza  de  espíritu  bastante  para  no  abatirse  á  la 
vista  y  á  la  experiencia  de  los  males  anexos  á  aquella  triste 
edad.  Las  fuerzas  le  faltaban  para  hacer  el  bien  de  su  pais 
con  aquella  eficacia  con  que  siempre  lo  habia  procurado;  y 
ya  no  podia  estar  contento  su  patriotismo  con  ocupar  un 
puesto  que  pedia  mayor  vigor  y  robustez.  Acudió  en  su  afán 
al  justo  Carlos,  fué  oida  su  fundada  súplica,  y  la  Real  mu- 
nificencia le  proporcionó  un  honroso  descanso  en  el  seno  de 
su  familia  y  de  sus  amigos  verdaderos. 

Aqui  es  de  ver  la  agradable  suerte  del  sabio  y  del  hom- 
bre de  bien.  Ved  á  Campomanes  en  el  retiro  de  su  casa  ve- 
nerado del  pueblo  que  fué  testigo  de  sus  ilustres  acciones, 
vedle  consultado  por  sus  monarcas  sobre  los  negocios  mas 
importantes  del  estado ,  vedle  influyendo  en  los  aciertos  de 
varias  juntas  y  cuerpos  de  su  mayor  estimación:  vedle  hon- 
rado por  los  extraños  y  aplaudido  entre  los  mas  remotos; 
vedle  en  fin  como  muestra  su  frente  serena  al  universo, 
cuya  expectación  habia  llamado  hacia  sí  con  sus  virtudes  y 
sabiduría. 


Campomane^.  39 

Las  dolencias  nacidas  de  su  incesante  trabajo  mental 
atormentaban  gravemente  su  cuerpo ;  pero  su  ánimo,  supe- 
rior al  dolor,  aun  gozaba  de  los  recursos  que  le  habían  pro- 
porcionado la  cultura  de  su  entendimiento,  la  consecuencia 
con  sus  amigos ,  la  atención  por  sus  hijos  y  allegados ,  la 
amabilidad  con  sus  criados,  y  sobre  todo  la  tranquilidad  del 
justo  que  podia  decir  á  su  Dios  llegué  al  término  de  la  car- 
rera que  me  señalaste.  El  arreglo  de  sus  negocios  domésti- 
cos ,  la  lectura  mientras  pudo  hacerla  por  sí ,  el  oir  leer  á 
sus  dependientes  quando  ya  su  vista  le  abandonó,  dictar 
varios  pensamientos  y  producciones  literarias ,  fortificar  su 
ánimo  con  las  máximas  consoladoras  del  evangelio ,  fueron 
sus  ocupaciones  en  los  1 1  años  que  sobrevivió  al  tumulto 
de  los  negocios.  He  ahí  como  halló  el  conde  de  Campoma- 
nes  dulces  y  tranquilos  placeres  en  la  soledad ,  donde  las 
almas  vulgares  no  encuentran  sino  tristeza  y  aflicciones;  he 
ahí  como  suavizaba  sus  males  en  el  retiro ,  donde  otros  no 
encuentran  sino  acrecentamiento  de  sus  desgracias:  y  he  ahí 
como  se  acostumbró  á  ver  de  cerca  el  terrible  semblante 
de  la  muerte  sin  estremecimiento  ni  temblor.  El  cabal  sen- 
tido que  le  acompañó  casi  hasta  el  último  aliento,  solo  sir- 
vió para  mostrarnos  como  muere  el  justo,  aunque  haya 
vivido  enmedio  de  la  turbulencia  de  los  negocios  que  á 
otros  llenan  de  zozobras  y  sobresaltos.  Allí ,  en  aquellos 
dias  en  que  enmudece  la  vil  lisonja ,  en  que  se  despierta  la. 
ratera  envidia,  en  que  la  memoria  representa  las  acciones 
pasadas  desnudas  de  la  pasión  que  las  motivara,  alli  es  don- 
de se  vé  el  que  amó  la  verdad ,  el  que  profesó  la  virtud,  el 
que  miró  por  la  justicia.  La  paz  ,  la  alegría ,  la  resignación 
le  acompañan  al  sepulcro,  quando  el  iniquo  solo  ve  en  tor- 
no de  sí  el  tormento ,  la  confusión ,  la  desolación  y  el  des- 
pecho. 

Lloremos ,  españoles ,  lloremos  con  amargo  llanto  el 
aciago  momento  en  que  la  inexorable  parca  cortó  el  hilo  de 
los  dias  del  gran  conde  de  Campomanes.  Los  héroes  pasan, 
j  á  la  naturaleza  suele  costar  siglos  de  esfuerzos  para  reem- 

6 


4o  Rlooio  de  Campomanes. 

plazar  uno  solo :  venid  ,  honrados  labradores ,  colunas  y 
apoyo  del  estado ,  venid  laboriosos  artistas ,  aplicados  ne- 
gociantes ,  profesores  de  las  ciencias ;  venid  brazos  desvalí- 
dos  del  estado ,  sexo  débil  y  menesteroso ,  niñez  huérfana  y 
desafortunada  :  venid  á  regar  con  lágrimas  las  cenizas  de 
vuestro  protector,  de  vuestro  fomentador,  de  vuestro  padre: 
dad  testimonio  de  vuestra  eterna  gratitud  y  reconocimiento. 
Venid  á  acreditar  que  si  la  vida  natural  del  hombre  sobre 
la  tierra  es  momentánea ,  no  muere  nunca  en  la  larga  serie 
de  los  siglos  la  memoria  del  que  se  desveló  por  la  felicidad 
de  sus  semejantes.  Mostremos  con  el  exemplo  de  tan  gran 
varón ,  que  el  hacer  cruda  guerra  á  las  pasiones  en  la  ju- 
ventud da  para  la  virilidad  fuerza  de  alma ,  y  para  la  ve- 
jez mil  consuelos  desconocidos  al  vulgo  de  los  atolondrados. 
Aseguremos  á  los  que  deben  velar  por  la  salud  pública,  que 
si  es  fuerte  el  sacrificio  que  les  pide  la  patria ,  es  el  hacerle 
:un  manantial  de  puras  delicias  sobre  la  tierra ;  que  si  es  du- 
TO  exponerse  á  los  dardos  de  la  envidia,  á  los  tiros  del  po- 
der no  adulado,  queda  para  el  tiempo  de  la  adversidad  el 
placer  de  ver  halagüeño  cerca  desí  el  semblante  de  la  jus- 
ticia; y  finalmente  que  si  la  turba  de  los  malvados,  ó  el 
despreciable  tropel  de  los  necios  puede  atreverse  á  intentar 
.el  desconceptuar  el  verdadero  mérito,  hay  una  imparcial 
posteridad,  hay  la. opinión  de  los  sabios,  hay  el  aprecio  de 
ios  hombres  de  bien ,  que  venerando  las  cenizas  de  los  be- 
neméritos del  género  humano ,  perpetúa  la  memoria  de  sus 
hechos  y  de  sus  escritos,  cuida  de  conservar  los  rasgos  de 
su  fisonomía  en  fieles  retratos  m.ostrándolos  á  sus  hijos  pa- 
ra que  los  emulen  y  mediten ,  y  que  en  fin  los  coloca  en  el 
templo  de  la  inmortalidad ,  donde  ellos  son  los  guardas  y 
ios  sacerdotes. 


41 


ADVERTENCIA. 


La  materia  de  este  Tratado  es  de  suyo  grave,  j  el 
Autor  pensó  no  fiarse  en  sus  luces  solamente :  por  lo 
mismo  se  dan  al  público  las  Censuras  ^  que  de  esta  Obra 
han  hecho  Teólogos  graves^  que  por  sus  letras  j  por  su 
profesión  están  libres  de  toda  parcialidad.  El  nervio  de 
sus  reflexiones  demuestra  con  claridad  lo  fundado  de  su. 
dictamen.  Sería  perjudicar  al  público  privaiie  de  estos 
documentos ,  que  acreditan  el  desinterés  ^  que  rejna  en 
las  personas  ilustradas  j  virtuosas.  Algunas  otras  han 
visto  parte  de  la  Obra  ,  ó  han  sido  consultadas  por  el 
Autor  deseoso  de  lo  mejor,  y  de  apartar  el  mas  mínimo 
tropiezo.  Acredita  su  deseo  de  acertar  en  someter  sus. 
discursos  d  la  crítica  agena.  El  público  hecho  cargo  de 
la  importancia  de  la  materia^  juzgará  del  desempeño;  y 
los  que  supieren  mas,  tendrán  ocasión  de  fomentar  el 
bien  de  la  Nación  por  caminos  ya  trillados.  Difícil  será 
agradar  á  los  que  de  buena  fé  no  quieran  instruirse  de 
las  razones  principales,  y  fundamentos ,  que  han  de  en- 
terar al  Lector  en  una  materia,  que  requiere  retención 
awi  en  los  Profesores ,  antes  de  interponer  su  juicio.  No. 
es  ociosa  esta  advertencia  por  la  mayor  facilidad  que 
hay  en  algunos  de  afectar  superioridad,  y  de  tomar  par- 
tido, que  en  estudiar  como  es  necesario  en  los  originales 
con  amor  al  público ,  y  con  aplicación  laboriosa. 


DICTÁMENES 

DE  ALGUNOS  TEÓLOGOS 
SOBRE  EL  ASUNTO  DE  ESTA  OBRA. 

Censura  y  dictamen  del  Illmo,  y  Rmo.  Sr,  D.  Fr.  Joseph 
Luis  de  Lila^  del  Orden  de  San  Agustín^  Obispo  electo 
de  Guamanga^  del  Consejo  de  S,  M,  &c, 

tíe  visto  la  Obra  manuscrita,  cuyo  título  es :  Tratado  de 
la  Regalía  de  Amortización^  acerca  de  la  restricción  de  tras- 
ladar  bienes  raices  en  las  Iglesias ,  Monasterios ,  y  otros 
Cuerpos  inmortales  Eclesiásticos ,  que  se  me  ha  remitido 
para  su  inspección  y  censura ;  y  libre  de  qualquiera  preo- 
cupación, que  como  Prayle  y  Obispo,  que  indignamente  soy,, 
pudiera  padecer  á  favor  de  las  adquisiciones  de  fondos  in- 
mobles por  las  Iglesias ,  y  Sagrados  institutos ,  y  de  todas 
aquellas  inmunidades ,  que  hasta  por  derecho  divino  creen 
algunos  tener  aun  de  las  mas  precisas  contribuciones ,  en  ob- 
sequio de  la  verdad  y  de  la  justicia  hallo ,  que  en  todos  los 
artículo  de  la  obra  con  una  sólida  y  estensa  erudición  ca- 
nónica y  civil ,  antigua  y  moderna  ,  manifiesta  el  Autor  lo 
que  conviene  al  bien  público  del  Cuerpo  político  del  Esta- 
do; cuya  robuste'z  consiste  en  el  justo  equilibrio^  y  arregla- 
do orden  de  las  funciones  de  sus  miem^bros  y  distribución  de 
sus  haberes ,  que  son  los  sólidos  y  fluidos  de  su  estructura 
y  subsistencia:  Que  sigue  la  verdedera  disciplina  de  la  Igle- 
sia ,  cuyos  sobrantes  de  las  rentas  destinadas  á  la  mayor 
decencia  del  culto  Divino ,  y  congrua  sustentación  de  sus 
Ministros ,  no  deben  aplicarse  á  otros  destinos ,  que  á  res- 
tituir en  limosnas  á  los  pobres  lo  mismo ,  que  para  este  y 
aquellos  religiosos  fines  depositaron  en  ella  los  fieles  con 
sus  piadosas  contribuciones :  Que  se  conforma  al  espíritu 
^e  los  Sagrados  Institutos ,  y  de  su  sólida  bien   eníeadida 


ALGUNOS  Teólogos,  4^ 

estabilidad ;  pues  solo  son  y  se  constituyen  una  preciosa, 
porción ,  ó  parte  principe  del  Estado  ^  quando  bien  asisti- 
dos (  como  debe  ser )  sus  individuos  de  todo  lo  necesario 
(beneficio  que  nunca  podrán  experimentar,  si  no  se  cííle 
á  los  fondos  el  número  de  sugetos  )  sus  aumentos  solo  fue- 
ren en  letras  y  virtudes.  Finalmente  me  parece ,  que  el 
Autor  pone  en  toda  su  luz  los  indisputables  derechos ,  que 
nacen  con  la  Soberanía ;  para  poner  límites  á  las  adquisi' 
cianes  e&tables  de  los  que  nacen ,  y  se  mantienen  sus  vasa- 
líos:,  pues  haciéndose  estas  por  derecho  civil  y  humano, 
puede  y  aun  debe  el  Príncipe  por  su  suprema  potestad  le- 
gislativa ,  emanada  inmediatamente  del  Rey  de  los  Reyes, 
restringirlas  y  arreglarlas  á  lo  equitativo,  quando  fueren 
abusivas  en  el  exceso  ^  ó  en  el  modo.  Poco  dexa  el  erudito 
Autor  que  añadir  á  lo  mucho  y  escogido  ,  con  que  funda  el 
asunto  de  su  obra ;  pero  no  puedo  omitir  una  autoridad  de 
mi  gran  P.  S.  Agustín,  cuyo  modo  de  pensar  en  la  materia 
de  que  se  trata ,  es  bien  sabido,  claro  y  decisivo  en  mil  lu- 
gares de  sus  Obras;  pero  donde  está  terminante  es  en  la  2. 
part»  del  tií.  3.  cap.  i,  tract.  6,  pag,.  340.  lit.  G,  impres»  de 
S,  Mauro,  Dice  pues  el  Santo  Doctor,  hablando  de  las  ha- 
ciendas de  la  Iglesia:  „Ecce  sunt  viilae :  quo  jure  defeniis 
„  villas  ?  Divino ,  an  humano  ?  Nam  jure  divino ,  domini 
„  est  térra,,  &  plenitudo  ejus :  pauperes  &  divites  Deus  de 
„  uno  limo  fecit,  &  pauperes  &  divites  una  térra  supportat^ 
^Jure  tamen  humano  dicis,  haec  villa  mea  est,  haec  domus» 
„.mea,  hicservus  meus  est.  Jure  ergo  humano,  jure  ímpera- 
„  torum.  Quare  quia  ipsa  jura  humana  per  Imperatores  & 
„  Reges  saeculi  Deus  distribuit  generi  humano.  Vultis ,  lega- 
;,  mus  leges  Imperatorum,  &  secuiKium  ipsas  agamus  de  vi- 
„  llís?  Si  jure  humano  vultis  possidere,  recitemus  leges  Im- 
„  peratorum.  Y  en  el  n,  26.  lit*  C.  dice  :  ,,  Sed  quid  nobis 
,,&  Impera tori?  Sed  jam  dixi  de  jare  humano  agitur.  Et 
„ tamen  Apostolus  voluit  serviri  Regibus,  volu.it  honorari 
„  Reges,  &  dixit:  R^gem  revcrtimini.  Noli  dicere  :  Quid 
^mihi  &  Regi?  Quid  tibi  ergo  &  possessioni  ?  Per  jura 


44  Dictámenes  de 

„  Regum  possidentur  possessiones.  Dixisti:  quid  mihí  & 
„  Regi.  Noli  dicere  possessiones  tuas,  quia  ad  ipsa  jura  hu- 
,,  mana  renunciasti,  qiiibus  possidentur  possessiones.  Con 
lo  que  tengo  espuesto  mi  dictamen  sobre  la  Obra;  y  asi  lo 
firmo  en  este  Convento  de  S.  Felipe  e¿  Real  de  Madrid 
en  2  de  Mayo  de  1765. 

Fr.  Joseph  Luis^ 
Obispo  electo  de  Guamanga. 

2^ 
Otra  del  Rmo,  P.  M,  Fr.  Isidoro  Arias^  Benedictino .^  del 
Gremio  y  Claustro  de  la  Universidad  de  Salamanca ,  Ca- 
tedr ático  de  Teología  en  ella^  General  de  la  Congregación 
de  S.  Benito  de  España  é  Inglaterra^  &c, 

.L  revenida  suavemente  mi  obediencia  de  la  curiosidad  de 
ver  alguna  de  las  muchas  y  muy  eruditas  producciones  con 
que  el  Autor  tiene  acreditado  su  excelente  ingenio ,  vasta 
literatura ,  y  feliz  pluma ;  hice  la  lectura  del  insigne  Es- 
crito Amortización ,  en  que  con  el  mejor  método ,  y  la  mas 
esquisita  y  copiosa  doctrina  de  todos  géneros ,  y  de  todas 
edades,  lleva  casi  hasta  la  evidencia,  que  la  Potestad  Real 
se  estiende  á  la  justa  moderación  de  las  adquisiciones  Ecle- 
siásticas, quando  llegan  á  ser  escesivas ;  ó  que  puede  el 
Rey  restringir  á  los  vasallos  seculares  las  facultades  de 
enagenar  sus  haciendas  en  beneficio  de  la  Iglesia  y  Clero, 
quando  esta  se  halla  tan  cerca  de  la  opulencia,  como  aque- 
lla de  la  miseria. 

Si  el  Autor  me  hubiera  confiado  este  Papel  con  el  de- 
signio de  que  me  instruyese,  ya  entendiera  que  por  un  ex- 
ceso de  su  bondad  habia  querido  favorecerme;  pero  ha- 
biéndoseme comunicado,  para  que  le  censure,  no  me  dexa 
libertad  para  dexar  de  exponer  sencillamente  mi  sentir. 
Obras  como  estas  no  se  sujetan ,  sin  diminución  de  su  mé- 
rito ,  y  desayre  de  sus  Autores,  á  juicio  de  personas  menos 
inteligentes,  ó  menos  versadas  que   ellos  en  las  materias; 


ALGUNOS  Teólogos.  45 

por  eso  acaso  un  Sabio  moderno  que  escribió  mucho,  pre- 
guntado para  quien  escribia  tanto ,  si  no  lo  daba  al  pú- 
blico, solia  responder  :  miJii  ^  musís. 

Su  argumento  es  para  mi ,  si  no  del  todo  nuevo ,  por 
lo  menos  tan  poco  cursado ,  que  casi  todo  el  anterior  co- 
nocimiento, que  tenia  de  él  hasta  ahora  consistía  en  la  no- 
ticia que  me  presentó  la  casualidad,  leyendo  un  Autor  ecle- 
siástico que  toca  este  asunto ,  con  ocasión  de  hacer  la  hu- 
toña  del  famoso  entredicho  de  Venecia.  Aili  se  ventiló  la 
célebre  qüestion  de  si.  los  Príncipes  seculares  pueden  esta- 
bler  leyes ,  que  prohiban  á  los  Eclesiásticos  la  adquisición 
de  mas  bienes ,  quando  se  consideran  los  aumentos  de  las 
posesiones  del  Clero  perjudiciales  á  las  otras  partes  del  Es- 
tado; siendo  preciso  que  estas  se  sientan  tanto  mas  grava- 
das de  las  forzosas  contribuciones,  para  subvenir  á  los  in- 
dispensables gastos  públicos  ,  quando  se  engruesan  las  ha- 
ciendas de  los  Eclesiásticos ;  pues  estando  estos  esentos  de 
contribuir ,  quedan  afectas  las  cargas  de  los  impuestos  á 
menor  porción  de  hacienda ,  que  al  paso  que  se  minora, 
produce  menos  utilidades  á  los  seculares  contribuyentes. 

La  opinión  afirmativa  tuvo  entonces  nobilísimos  y  ce- 
lebérrimos Patronos ;  y  acaso  hubiera  sido  generalmente 
recibida,  como  decisiva  su  sentencia,  por  el  gran  peso  de  su 
respetable  autoridad,  y  solidez  de  sus  razones ;  si  al  mismo 
tiempo  se  hubiera  acertado  á  tirar  una  línea  de  demarcación, 
que  señalara  con  toda  distinción ,  en  donde  parten  jurisdi- 
ciones  la  inmunidad  y  libertad  Eclesiástica ,  y  la  potestad 
Regia. 

Esto  es  lo  que  comprendo  ha  hecho  el  Autor,  sepa- 
rando con  el  mayor  pulso ,  y  delicadeza  los  derechos  del 
solio  de  los  del  Altar ;  para  que  sin  confundir  lo  sagrado 
con  lo  profano,  lo  espiritual  con  lo  temporal,  se  dé  á  Dios 
lo  que  es  de  Dios ,  y  al  César  lo  que  es  -del  César. 

Para  evitar  desde  luego  confusiones,  qae  no  engendran 
sino  contrariedades  de  dictámenes ,  fue  sabia  advertencia 
hacer  rodar  la  disputa  sobre  los  términos ,  de  si  se  puede 


4^  Dictámenes  de 

por  leyes  civiles  prohibir  á  los  seculares  la  enagenacion  de 
los  bienes  raices  en  favor  de  la  iglesia ,  ó  de  los  Eclesia's- 
ticos  ?  antes  que  sobre  estos  otros ,  si  pueden  las  leyes  ci- 
viles prohibir  á  los  Eclesiásticos  la  inmoderada  adquisi- 
ción de  dichos  bienes  que  aunque  parecen  equivalentes, 
tienen  alma  y  significación  bien  distinta. 

Del  primer  modo  se  entiende,  á  la  atenta  inspección  de 
Jas  voces ,  que  el  exercicio  de  la  autoridad  legislativa  es 
todo  temporal ,  sea  de  parte  de  la  materia  sobre  que  recae 
la  ley^  sea  de  parte  de  las  personas  á  quien  se  dirige.  Del 
segundo  modo  parece,  que  directamente  se  encamina  á  coar- 
tar la  libertad  de  los  Eclesiásticos  en  punto  de  adquisicio- 
nes ;  y  esto  ya  tiene  mal  sonido,  por  la  idea  que  embia  de 
que  se  quiere  subordinar  la  libertad  Eclesiástica  á  la  Po- 
testad temporal.  Quien  dice  que  los  Eclesiásticos  no  pue- 
dan adquirir,  parece  que  tira  al  Estado  clerical.  Diciendo 
que  las  enagenaciones  no  se  puedan  hacer  sino  de  seculares 
á  seculares^  no  aparece  otra  intención ,  que  la  de  evitar  su 
mayor  decadencia :  que  es  empleo  tan  propio ,  como  digno 
de  la  Real  atención.  Y  asi  es,  que  no  se  pretende  remediar 
un  daño  procedido  de  que  los  Eclesiásticos  sean  ricos,  sino 
originado  de  ser  los  seculares  pobres.  Si  fuera  compatible 
que  los  Eclesiásticos  adquiriesen,  con  que  los  seculares  no 
se  empobreciesen ,  era  ocioso  tratar  de  leyes  de  no  enage- 
nar  en  favor  de  la  Iglesia ;  pero  porque  es  del  interés  co- 
mún ,  sin  escluir  el  de  ambos  Cleros  secular  y  regular ,  el 
que  los  seculares  no  acaben  de  desustanciarse ,  aunque  per 
accidens ,  como  dicen,  se  siga  que  el  Clero  sufra  el  que  se 
aprende  detrimento,  de  no  hacendarse  inmensamente;  pue- 
de establecerse  ley  Real  de  que  los  seculares  no  enagenen 
sus  bienes  raices  en  beneficio  de  los  Eclesiásticos ,  sin  no- 
ticia y  consentimiento  del  Soberano ,  que  no  por  eso  vul- 
neraría en  manera  alguna  la  potestad  Eclesiástica:  pues  no 
haria  mas  que  fundar  por  providencia  una  especie  de  Ma- 
yorazgo universal  de  bienes  no  espiritualizados ,  en  benefi- 
cio y  utilidad  de  sus  vasallos  legos ;  en  que  no  es  menos 


ALGUNOS  Teólogos.  47 

arbitro  ,  que  cada  particular  que  le   funda   de   sus  bienes 
propios  á  favor  de  quien  gusta. 

El  Clero  no  tendría  razón,  para  quexarse  de  esta  pro- 
videncia ;  porque  fuera  de  que  sus  libertades  no  pueden 
impedir  al  Rey  el  uso  de  sus  facultades  en  la  disposición 
de  bienes ,  que  no  pertenecen  á  la  Iglesia ;  en  esta  dispo- 
sición no  queda  desatendida,  pues  se  dexa  libre  el  curso  á' 
las  adquisiciones  por  vias  legitimas,  quando  la  piedad  úqI 
Príncipe  entienda  importar  á  su  conservación  y  decencia. 

Baxo  estos  términos  juzgo,  que  no  se  opone  mas  á  la 
inmunidad  y  libertad  Eclesiástica  la  ley  en  qüestion ,  que 
en  quanto  se  representa  como  conseqüencia  del  provecho, 
que  se  procura  al  secular ,  el  perjuicio  del  Eclesiástico. 
Verdad  es  que  no  es  posible  remediar  el  atraso  de  los  se- 
culares ,  sin  estorbar  los  adelantamientos  de  los  Eclesiás- 
'ticos  en  el  medio  propuesto ;  pero  no  dexa  de  ser  justa  y 
lícita  la  solicitud  del  bien  de  unos ,  porque  no  pueda  con- 
seguirse sin  desventaja  de  otros ;  pues  el  daño ,  si  es  algu- 
no ,  por  ser  accidental  y  no  de  intención ,  no  debe  impu- 
tarse al  autor  de  la  providencia ,  que  nada  mas  hace  que 
usar  de  su  derecho ,  sino  á  la  material  conexión  y  consti- 
tución de  las  cosas. 

En  suma  yo  hallo  poca  diferencia  de  poder,  sin  per- 
juicio de  la  Eclesiástica  inmunidad ,  impedir  un  Juez  se- 
cular el  que  un  malhechor  tome  sagrado ,  de  donde  no  le 
puede  estraer;  á  poder  el  Rey  prohibir ,  que  las  haciendas 
pasen  á  manos-muertas ,  que  es  como  meterse  en  sagrado; 
aunque  de  esas  manos  no  las  pueda  sacar  sin  facultad 
Apostólica. 

Si  convendrá  promulgar  desde  luego  esta  ley,  ó  espe- 
tar á  otro  tiempo,  no  pertenece  al  examen ,  ó  discusión  de 
los  Teólogos,  sino  de  los  Políticos;  y  no  se  ha  de  üxar  su 
resolución  por  principios  especulativos,  sino  por  reglas  da 
gobierno  práctico. 

He  dicho  mi  parecer,  sino  con  el  acierto  que  importa, 
con  deseo  de  acertar.  Madrid  y  Abril  15  de  1765. 

T'  Fr,  Isidoro  Arias. 


48  DictXivienes  de 

3^ 

Otra  del  M,  R.  P.  Fr.  Juan  Perez^  del  Orden  de  Predi- 
cadores^ Maestro  en  Sagrada  Teología^  Prior  Provincial 
de  la  Provincia  de  Castilla ,  ^c, 

xle  visto  este  Tratado  sobre  la  Regalía  de  Amortización. 
El  desempeño  de  la  Obra  es  tan  cabal,  quanto  el  asunto  di- 
fícil ;  pues  le  trata  el  Autor  con  solidez,  y  mucha  copia  de 
doctrina  :  estando  toda  la  que  en  él  se  lee  conforme  á  sana 
Teología  y  doctrina  de  la  Iglesia  ,  y  asi  me  conformo  con 
el  dictamen,  que  en  este  particular  dio  en  15  de  Abril  pró- 
ximo el  R.  P.  M.  Fr.  Isidoro  Arias ,  al  presente  General 
de  la  Congregación  de  S.  Benito  de  España ;  y  añado  estas 
consideraciones. 

I.  Que  la  Iglesia  está  dentro  del  Estado ,  como  lo  dice 
Optato  Milevitano ,  reprehendiendo  á  los  Donatistas  enemi- 
gos de  la  autoridad  civil  ;r^j  asi  es  forzoso  que  en  el  orden 
político  guarden  sus  individuos  en  los  bienes  ,  y  en  el  uso 
de  los  privilegios  ,  proporción  con  las  demás  clases  del  Es- 
tado :  lo  quai  se  deduce  también  de  la  doctrina  del  Angéli- 
co Doctor  Santo  Tomas  en  muchas  partes. 

II.  Que  el  Rey  nuestro  Señor  puede  usar  de  la  autori- 
dad ,  que  como  Soberano  tiene  igual  á  los  demás  de  Euro- 
pa ,  siempre  que  ocurran  los  mismos  motivos  ,  y  se  sigan 
las  mismas  utilidades  al  público  y  á  la  Corona  en  poner  lí- 
jnite  y  moderación  á  las  enagenaciones  de  bienes  raíces  de 
Seglares  en  Iglesias  y  Comunidades ;  ó  que  lo  tenga  por  ne- 


[a)  Oplat  Mi  lev.  de  Schism.  Donatist.  lib.  3.  cap.  3.  pag.  mihi 
62.  Edít.  Pan's.  1700.  ibi :  »  Jam  tune  meditabatur  contra  praecep- 
»  ta  Apostoli  Pauli  potestatibus  ,  et  Regibus  injuiiam  faceré  ,  pro 
»quibus,  si  Apostolum  aiuliret,  quotidie  rogare  debuerat.  Sicenim 
»  docet  beatus  Apostoliis  Panliis  ( i.  Tiniot.  11.  vers.  1. )  Rogatepro 
»  Regibus  y  et  Potestatibus  ,  ut  quietam  et  tvanquilaní  vitam  cum 
»  ipsis  agamus  ;  non  enim  Respublica  est  in  Ecciesia ,  sed  Ecclesia 
i»  inRepübUca,  idest  in  Imperio  Romano. 


ALGUNOS  Teólogos.  4^ 

eesario  y  conveniente  al  Rey  no,  de  que  es  Protector  y  Con- 
servador. 

IIÍ.  Que  en  tales  leyes  de  amortización  debe  ponerse 
aquel  temperamento,  que  concilie  el  bien  general  de  los  va- 
sallos ,  sin  desatenderse  á  la  Iglesia ,  ni  á  los  Eclesiásticos; 
de  manera  que  no  queden  imposibilitados  de  adquirir  con 
asenso  Real  lo  necesario  para  su  sustentación  decente  ,  y  pa- 
ra el  culto  dentro  del  número  debido:  en  cuya  forma,  además 
de  ser  la  ley  justa,  tendría  aquella  equidad  recíproca,  que 
pide  mi  Doctor  Angélico  (¿)  en  lo  que  mandan,  y  disponen 
los  Reyes  :  de  manera  que  el  bien  público  sea  el  principal 
objeto ;  se  prescriban  reglas,  que  aseguren  todo  buen  uso  en 
estas  leyes  ,  aparten  toda  especie  de  odio,  y  se  encaminen 
derechamente  á  la  felicidad  común. 

Baxo  de  estas  consideraciones  no  dudo  lo  primero:  que 
quando  nuestros  Soberanos  lleguen  á  establecer  tal  ley^  ten- 
drán por  su  innata  piedad  á  la  vista  todas  estas  atenciones^ 
para  que  sea  agradable  y  acepta;  y  lo  segundo  que  habien- 
do dado  en  todos  tiempos  nuestros  Católicos  Monarcas  las 
mas  relevantes  prendas  de  su  piedad  y  benignidad  á  las» 
Iglesias,  se  hará  uso  de  semejante  ley;  distinguiéndose  á  las 
Iglesias  y  Comunidades  pobres  de  las  que  estén  abundantes 
ó  sobradas ;  para  que  las  primeras  puedan  baxo  de  dicho 
asenso  adquirir  lo  preciso,  por  la  equitativa  regla,  de  que 
ratio  non  patitur^  quod  innocentes  ad  paria  cum  nocentibus 
judicentur. 

Como  el  Tratado  distingue  todo  esto  con  claridad  y  singu- 
lar erudición,  juzgo  la  Obra  por  muy  digna  de  que  salga  á 
luz  pública  para  instrucción  común,  beneficio  y  conservación 
de  la  prosperidad  de  esta  Católica  Monarquía.  Asi  lo  siento 
en  este   del   Santísimo  Rosario  de  Madrid  á  1 1  de  Mayo 

Fray  Juan  Pérez, 

(/>)  Dlv.  Thom.  de  Regi/n.  Princ.  lib.  i.  cap.  8.  in  fin.  ibi: 
^  Per  earnlegem  ,  quíeest  iii  pectoru  Principis,  taiai|uam  imitaus 
«  divinam  provideutiam ,  cui  est  cura  de  ómnibus. 


5o  Dictámenes  de 

4? 

Otra  del  M.  R,  P.  Josepii  León  de  los  Clérigos  Reglares^ 
Ministro  de  los  Enfermos ,  Lector  Jubilado  de  Sagrada 
Teología ,  Calificador  del  Santo  Oficio^  ^c. 

irle  visto  con  particular  cuidado  este  Tratado  de  la  Rega- 
lía de  Amortización^  en  que  se  declara  el  uso  de  la  potestad 
civil ,  para  poner  límites  en  las  enagenaciones  de  bienes 
raices ,  que  los  Seglares  hagan  por  título  oneroso ,  ó  lucra- 
tivo en  las  manos-muertas. 

El  autor,  entre  otras  cosas,  enseña  á  muchos  el  camino 
por  donde  han  de  ir,  para  examinar  la  verdad  en  materias 
de  esta  naturaleza,  que  es  recurrir  á  la  sabiduría  de  los  an- 
tiguos; averiguando  los  hechos  en  sus  fuentes  puras;  revol- 
viendo, y  escudriñando  sus  escritos,  como  nos  lo  aconseja  la 
sabiduría  misma.  (^) 

Siento  como  cosa  cierta  en  primer  lugar,  y  me  parece 
no  ser  contra  razón,  que  el  Rey  pueda  tomar  tal  providen- 
cia ;  antes  bien  muy  conforme  á  ella,  el  que  S.  M.  asi  lo 
execute,  siempre  que  observe,  que  las  adquisiciones  de  los 
Eclesiásticos  son  en  demasia ,  y  nocivas  al  Estado. 

La  potestad  que  tienen  los  seculares  para  enagenarse 
de  sus  bienes,  ya  vendiéndolos  á  la  Iglesia ,  ya  dexandolos 
por  donación ,  ó  testamento ,  no  puede  ser  independiente,  y 
sin  límites ;  porque  de  ese  modo  podrían  despojarse  de  to- 
dos sus  bienes ,  podrían  no  pagar  tributos ,  pues  no  los  hay 
sin  ellos;  y  de  consiguiente  arruinar  la  República,  privar  al 
Rey  de  las  prerogativas  que  le  competen  como  á  Soberano^ 
y  aun  de  su  propia  Corona ;  siendo  cierto  que  sin  tributos, 
ni  hay  República,  ni  puede  haber  Rey.  Es  pues  preciso,  que 
esta  potestad  tenga  límites ,  y  que  haya  potestad  superior, 
que  se  los  ponga. 

Esta  ha   de  residir  dentro   de   la  República,   porque 

*     "  '  i         II       I    «II  I       ■     I  I       I  IIW— — ■  I  ■  — 1— ^ 

(«)     Sap.  39. 


ALGUNOS  Teólogos.  ^i 

dentro  del  todo  ha'de  haber  poder,  para  prevalecer  contra 
la  parte.  Los  Eclesiásticos  son  una  parte  ,  aunque  la  mas 
principal  de  la  República:  como  á  tal  le  competen  las  ma- 
yores esenciones  y  privilegios ;  mas  no  aquellos,  en  cuya 
virtud  puedan  prevalecer  contra  el  Reyno  :  como  son  los 
de  recibir  bienes  sin  limitación  ;  y  en  el  Reyno  ha  de  ha- 
ber poder  que  los  limite ;  pues  es  muy  conforme  á  razón, 
que  haya  en  el  todo  virtud,  para  prevalecer  contra  la  parte. 

Si  los  Eclesiásticos  pudieran  comprar ,  heredar ,  &c. 
sin  que  pudiera  el  Rey  estorbarlo ,  podrian  apoderarse  de 
todos  los  bienes.  Si  asi  no  lo  hiciesen ,  no  sería  porque 
podría  el  Rey  evitarlo,  de  afuera  le  habia  de  venir  el  so- 
corro. ¿Pues  que  todo  sería  este ,  contra  quien  puede  pre- 
valecer la  parte?  El  Rey  ha  de  tener  esta  autoridad;  pues 
de  otra  suerte  no  tendría  la  suficiente,  para  defender  su 
Corona,  conservar  sus  prerogativas ,  y  amparar  su  Repú- 
blica. ¿Qué  República  perfecta  puede  haber  sin  suficiente 
poder  para  su  substancia  ?  Y  cómo  la  tendrá ,  si  le  falta 
para  poner  las  leyes,  que  son  precisas  para  su  conservación. 

De  esta  razón  se  vale  Diana ,  (^^J  para  afirmar ,  que 
puede  el  Sumo  Pontífice  eximir  á  los  Clérigos  de  la  juris- 
dicion  de  los  Principes,  sin  el  consentimiento  de  estos. 

La  Iglesia  dice  es  una  República  perfecta  y  suficiente, 
y  asi  debe  tener  autoridad  para  establecer  las  leyes  conve- 
nientes á  sus  fines  espirituales,  y  para  ellos  conduce,  ó  es 
necesaria  la  esencion  de  los  Clérigos.  Dice  muy  bien;  pero 
por  lo  mismo  debería  confesar,  que  también  los  Reyes  te- 
nían la  autoridad  suficiente  para  la  subsistencia  de  sus  Re- 
públicas ó  Reynos ;  y  establecer  las  leyes  necesarias  para 
su  conservación;  y  de  consiguiente  para  limitar  á  los  se- 
culares la  potestad  de  cnagenar. 

Verdad  es  que  de  esta  limitación  para  enagenar,  he- 
cha ai  secular,  resulta  á  la  Iglesia  limitación  para  recibir; 
porque  si  el  secular  no  puede  dar ,  mal  podría    recibir  :  si 

[b]     Diana  ¿ib.  q.  trat,  2.  Res.  329, 


52  Dictámenes  de 

no  puede  él  vender,  mal  podrá  ella  comprar :  en  lo  que, 
parece  que  indirectamente  se  perjudican  sus  derechos  6  in-; 
munidad,  A  esto  se  podría  responder  diciendo,  que  en 
comprar  y  heredar ,  ninguna  inmunidad  goza  la  Iglesia;; 
pues  son  cosas  meramente  temporales,  y  solo  en  lo  espiri- 
tual, ó  en  lo  que  como  á  Iglesia  le  toca,  goza  de  inmuni-; 
dad,  como  afirma  Navarro  con  Cayetano,  {(^)  ' .  - 

También  se  pudiera  decir ,  que  aunque  se  perjudicase 
á  la  Iglesia ,  era  accidentalmente ,  y  sin  intención  del  So- 
berano, cuyo  ánimo  no  era  perjudicar,  sino  remediar  los 
daños  de  su  Rey  no ,  y  exercer  la  potestad ,  que  para  ello 
tiene.  La  prohibición  hecha  por  el  Soberano  priva  indi- 
rectamente á  la  Iglesia  de  recibir,  y  directamente  mira  á 
el  remedio  de  los  males ;  y  en  casos  semejantes  se  ha  de 
atender  á  la  intención  del  que  prohibe ,  como  dice  Regi- 
naldo.  (<^)  Si  el  ánimo  del  Rey  es  privar  á  la  Iglesia  del 
derecho ,  que  tiene  para  adquirir ,  no  debe  poner  tal  ley;; 
porque  indirectamente  ya  es  su  ánimo  perjudicarla ,  y  la 
perjudica  per  se:  pero  si  solo  es  su  intento  remediar  los 
males  de  su  Reyno ,  es  accidental  qualquier  perjuicio  que 
se  siga;  y  no  debe  reparar,  ni  detenerse  en  eso. 

Dirá  Diana  ^  {^)  que  en  casos  iguales  se  puede  presu- 
mir con  presunción ywrií  &  dejare^  que  se  intenta  el  per- 
juicio de  la  Iglesia;  pero  fácilmente  se  le  responde,  que 
esa  presunción  tendrá  lugar,  quando  no  conste  lo  contrario; 
no  quando  se  habla  de  los  Reyes  de  nuestra  España ,  que 
han  dado  de  muchos  siglo  á  esta  parte ,  y  están  dando  ma- 
nifiestas señales  de  lo  mucho,  que  estiman  á  la  Iglesia.  Me- 
jor diria  con  el  citado  Reginaldo ,  (/)  que  en  casos  seme- 
jantes se  ha  de  mirar  ,  si  hay  algún  abuso  que  remediar  ó 
no;  y  que  en  habiéndole,  se  puede  y  debe  presumir,  que  la 


(c)  Navar.  Enchirid.  cap.  i'j.n.  iig. 

{d)  Pveginald.  ¿ib.  g.  n.  36o. 

(e)  Diana  tom.  g.  trat.  3. 

(/)  Reginuld.  ibid. 


ALGUNOS  Teólogos.  53 

intención  del  Legislador  es  remediarle.  Eso  se  ha  de  pre- 
sumir, en  el  caso  de  que  S.  M.  tome  providencia. 

Pero  mejor  diré',  que  en  tal  caso  ningún  privilegio  qui- 
taría el  Rey  á  los  Eclesiásticos ;  pues  por  ningún  derecho 
pueden  tenerle  para  causar  ningún  detrimento  notable  al 
Estado ,  prevaleciendo  la  parte  contra  el  todo ,  y  el  bien 
particular  al  común  :  aunque  el  citado  autor  responderá, 
que  no  hay  tal  notable  detrimento  :  pues  los  Eclesiásticos 
no  poseen  aquella  parte  de  bienes ,  que  queria  Aristóteles 
en  su  República  perfecta.  Aristóteles  queria ,  que  los  bie- 
nes de  la  República  se  dividiesen  en  quatro  partes ;  una 
para  culto,  otra  para  los  particulares,  y  como  tales  entra- 
ban los  Sacerdotes:  las  otras  dos  para  otros  fínes;  y  no  tie- 
nen ahora  tantos  bienes  los  Eclesiásticos:  asi  dice  Diana  A  g) 

Pero  en  primer  lugar  Aristóteles  ya  señala  determinada 
porción  para  los  Sacerdotes  :  ya  pone  límites.  En  segundo, 
no  sé  con  qué  razón  asegura  que  no  tiene  ahora  esa  por- 
ción: hágase  la  cuenta  de  sus  bienes ,  de  las  limosnas  que 
recogen ,  fórmese  un  capital ,  que  dé  por  réditos  todas  las 
limosnas  para  su  sustento,  y  culto  divino,  y  para  mantener 
los  operarios ,  que  hablan  de  cuidar  del  capital ;  y  puede 
ser  que  no  salga  la  cuenta,  que  hace. 

Mejor  haria  este  Escritor ,  y  otros  en  recurrir  á  los 
Números ,  y  al  Deuteronómio ;  ( ^¿)  en  que  hallarían  exem- 
plos  mas  propios ,  para  deducir  quan  útil  sea  no  solo  al 
Reyno ,  sino  á  los  Eclesiásticos  mismos,  el  límite  en  sus 
adquisiciones  de  raices,  y  en  su  número. 

Por  tanto  nada  encuentro  en  toda  la  Obra  digno  de 
censura,  sino  el  abuso  de  las  adquisiciones  demasiadas, 
que  aun  en  mi  Religioso  instituto  su  Santo  fundador  tiró  á 
evitar  ,  privando  á  sus  hijos  recibir  cosa  alguna  de  los  que 
auxilian  en  su  agonía.  Esta  moderación  es  propia  de  nues- 
tro estado,  y  de  la  potestad  civil  establecer  las  leyes  con- 


{g)     Diana  trat.  3.  Resol.  18. 
(h)     Num.  cap.  18.  v.  23.  /24. 


54  DictXmenes  de 

venientes  á  la  felicidad  general  de  todos  los  miembros  del 
Reyno  en  asunto  de  sujo  temporal ,  qual  es  este.  Asi  lo 
siento  en  Madrid  á  2  de  Junio  de  1765. 

Joseph  de  León, 

5í 

Otra  del  P.  Basilio  de  Santa  Justa  y  Rufina  ,  de  ¡as 

Escuelas  Pias ,  Predicador  del  Rey  N,  Sr. ,  Calificador 
del  Santo  Tribunal  de  Inquisición^  Theólogo ^  Consultor 
de  Cámara  del  Serenísimo  Señor  Infante  Don  Felipe^ 
Duque  de  Parma^  i3c. 

Xlabiendo  reconocido  el  Tratado  de  la  Regalía  de  Amor^ 
tizacion^  su  Autor  el  Sr.  Don  Pedro  Rodriguez  Campoma- 
nes ,  Fiscal  de  S.  M.  en  el  Real  y  Supremo  de  Castilla, 
me  he  confirmado  en  el  concepto,  que  su  Señoría  se  ha 
adquirido  tan  justamente  entre  los  Literatos  de  nuestra 
Nación  y  Estrangeros ,  por  las  excelentes  producciones, 
que  en  toda  literatura  ha  dado  al  público ;  manifestando 
siempre  en  ellas  el  zelo  de  .  un  verdadero  Ciudadano ,  y 
amor  á  la  conservación  de  los  derechos  del  Monarca ,  co- 
mo su  Fiscal,  juntamente  con  la  felicidad  de  la  Patria.  Es 
preciso  considerar ,  que  para  formar  juicio  con  acierto  da 
quaiqaiera  obra  y  hacerse  cargo  de  los  principios ,  sobre 
que  se  funda  ,  se  han  de  pesar  las  razones ,  que  deduce  su 
conexión;  y  notar  los  fínes  á  que  aspira.  Me  persuado,  que 
teniendo  presente  esta  doctrina ,-  podrá  penetrarse  el  mérito 
de  esta  Obra,  y  deferir  el  que  la  leyere,  al  intento  del  Es- 
critor, como  á  mi  me  ha  sucedido. 

En  quanto  á  los  principios ,  en  que  la  presente  obra 
tiene  su  consistencia ;  ellos  no  son  máximas  inventadas  á 
gusto  en  el  retiro  del  gabinete,  sino  verdaderas  leyes,  que 
aunque  sepultada*  en  el  profundo  olvido  por  muchos  años, 
se  observaron  antiguamente  con  escrupulosa  exactitud  por 
nuestros  Españoles,  Estas  leyes  no  dimanaron  del  arbitrio 
de  Ministros  particulares;  sino  es  de  la  Potestad  Real,  go- 


ALGUNOS  Teólogos.  55 

bernada  por  un  consejo  justo,  y  enderezada  por  una  inten* 
cion  sanísima,  con  que  nuestros  vigilantisimos  Reyes,  de- 
seosos de  mantener  las  partes  del  Reyno  en  equilibrio,  an- 
helaban con  sumo  desvelo  el  establecimiento,  y  conserva- 
ción de  la  común  utilidad.  Estos  estatutos  no  se  recibieron 
con  desagrado  por  nuestros  Mayores,  por  advertir  eran  ne- 
cesarios para  la  buena  economía  del  gobierno ;  antes  bien 
se  admitieron  con  aprobación  de  los  dos  Estados  Eclesiásti- 
co y  Secular ,  habiendo  sido  encargada  su  observancia  por 
los  PP.  de  varios  Concilios  Nacionales,  á  quienes  ni  se 
ocultaba  en  esta  parte  la  estension  de  la  jurisdicion  Real 
desde  los  primeros  siglos  de  la  Iglesia ;  ni  ignoraban  ,  que 
la  felicidad  publica  pendía  principalmente  de  su  execucion. 

Por  no  haberse  observado ,  como  previnieron  nuestros 
Mayores,  tan  útiles  providencias,  experimentamos  tantas  y 
tan  generales  calamidades  en  el  Reyno;  no  encontrándose 
para  su  remedio  otro  arbitrio,  que  el  de  seguir,  aunque 
tarde,  las  máximas  de  tan  doctos  y  verdaderos  Patricios. 

Acomodándose  el  sapientísimo  Escritor  á  tan  verdadera 
doctrina  y  sólidos  fundamentos ,  discurre  naturalmente  y 
con  solidísimas  razones;  siendo  estas  al  mismo  tiempo  cla- 
rísima luz,  con  que  de  un  golpe  disipa  el  error,  que  en 
este  punto  padecieron  diversos  Escritores  de  la  Nación, 
que  olvidados  de  las  leyes  primitivas  del  gobierno ,  se  de- 
xaron  arrastrar  de  otros  principios  opuestos  á  ellas,  ó  mal 
acomodados  al  asunto.  En  contra  de  estos  cita  otros,  que 
en  los  siglos  pasados  produxo  nuestra  Patria,  con  cuya  au- 
toridad ,  y  gravísimo  juicio ,  dá  nueva  fuerza  á  sus  pensa- 
mientos: de  suerte  que  ya  se  mire  el  fondo  del  literato  au- 
tor en  sus  discursos ;  ya  el  de  los  doctos  y  piísimos  fJscri- 
tores,  cuyos  pasages  alega,  hace  patente  á  todo  el  mundo 
la  verdad  de  su  principal  proposición. 

De  todo  este  conjunto  de  poderosos  argumentos,  primo- 
rosamente colocados  y  deducidos  inmediatamente  dcí  prin- 
cipios á  la  verdad  innegables,  como  lo  hace  ver  el  erudito 
autor,  con  testimonios  de  la  mayor  fé;  llenándonos  junta- 

8 


5^  DictXmenes  de 

mente  de  agradable  y  copiosa  erudición,  hermana  de  aqae-r 
lia  que  posee  en  alto  grado  en  uno  y  otro  derecho:  de  todo 
este  conjunto,  digo,  resulta  el  ñn  de  la  Obra,  que  no  es 
otro,  que  la  pública  utilidad^  único  empeño  del  autor. 

El  designio  de  este,  por  qualquiera  parte  que  se  mire, 
no  puede  ser  ni  mas  justo  en  sí,  ni  mas  útil  á  todo  nuestro 
Reyno ;  pues  consistiendo  precisamente  en  procurar  resta-? 
blecer ,  quanto  sea  posible ,  á  su  estado  primitivo  el  bien 
público ;  es  cierto ,  como  se  demuestra  por  toda  la  Obra, 
que  si  no  se  practican  los  medios  que  en  ella  se  ofrecen, 
vendrá  dentro  de  pocos  años  á  experimentarse  una  ruina 
irremediable. 

Estos  medios  son  tanto  mas  fáciles  de  llevarse  á  execu- 
cion ,  quanto  fuera  de  ceder  en  utilidad  común ,  están  muy 
distantes  de  causar  detrimento  á  alguna  de  las  dos  partes, 
que  constituyen  el  cuerpo  civil;  antes  bien  si  no  se  practican 
se  sigue  notabilísimo  daño  á  una  de  estas,  en  quien  estriba 
la  Monarquía.  Si  el  Estado  Eclesiástico  no  se  contiene  en 
adquirir  los  bienes ,  que  residen  en  poder  del  secular ,  es 
consiguiente  quedar  este  señaladamente  damnificado ,  é  inú- 
til para  soportar  las  cargas,  que  le  son  anexas  á  su  condi- 
ción; quedando  por  otra  parte  el  Eclesiástico,  aunque  muy 
rico,  sin  facultad  para  poder  disponer  de  sus  bienes  con  la 
libertad  ,  que  le  es  concedida  á  los  seglares  ,  en  que  "consiste 
Ja  felicidad  común. 

Por  tanto  se  hace  necesario ,  si  al  bien  particular  se 
debe  anteponer  el  común,  que  se  ponga  límite  á  la  inmo- 
derada adquisición  de  las  manos-muertas;  pues  se  dexa  ver 
quanto  mayores  conveniencias  resulten  de  circular  en  ma- 
nos de  Seculares ,  que  de  estancarse  para  siempre  en  el 
Cuerpo  Eclesiástico. 

Ni  debe  temer  este,  que  déla  aplicación  deesteimpor* 
tante  remedio ,  se  le  siga  la  menor  ofensa ,  ni  violación  de 
sus  privilegios.  Es  grande  la  piedad  de  nuestro  Católico  Mo- 
narca ,  paraque  se  presuma  haya  de  permitir  alguna  lesión 
de  sus  respetables  derechos  ;  antes  bien  tendrá  S.  M.  muy 


ALGUNOS  Teólogos.  57 

presente  el  exemplo  de  nuestros  Católicos  Reyes  sus  prede- 
cesores ,  que  habiendo  practicado  esta  providencia ,  nos  de- 
xaron  en  sus  anales  eterna  memoria  de  su  piedad  é  inclina- 
ción á  la  Iglesia ;  siendo  testigos  los  casi  inumerables  Tem- 
plos y  Monasterios  ,  que  deben  su  fundación  y  dotación  á 
su  Real  liberalidad. 

Solo  resta  que  el  Estado  Eclesiástico,  libre  de  todo  re- 
celo ,  procure  abstenerse  de  la  adquisición  de  los  bienes  del 
otro  Estado.  Se  debe  acordar  para  su  moderación,  que  quan- 
do  Dios,  habiendo  destinado  á  su  Pueblo  en  la  Tribu  de 
Levi  el  Estado  Sacerdotal ,  dándole  á  este  leyes  en  la  per- 
sona de  su  Pontífice  Aarón,  le  dixo  ^  que  no  habia  de  tener 
parte  con  las  demás  Tribus  ;  ni  obtener  posesión  alguna  en 
sus  tierras,  que  él  mismo  se  constituía  su /)ar/e  y  su  heren- 
cía  en  medio  de  los  hijos  de  Israel;  añadiendo  inmediatamen- 
te después ,  que  por  razón  del  ministerio  que  los  Levitas 
exercian,  sirviendo  á  su  Magestad  en  el  Tabernáculo  ^  \qs 
daba  en  posesión  todas  las  decimas ,  que  debian  ofrecer  los 
Israelitas,  («) 

Esto  era  prescribir  Dios  á  sus  Ministros  los  términos 
honestos  de  su  Estado ,  proveyéndolos  con  esta  ley  de  quan- 
to  era  necesario  para  un  decente  mantenimiento  ;  y  cerrán- 
doles con  esta  prevención  la  puerta  de  la  avaricia ,  tan  mal 
vista  de  la  Tribu  elegida  para  el  miniíjterio  del  Altar,  y  que 
verdaderamente  impide  se  reprehenda  con  libertad  á  los  Se- 
culares ,  que  rehusan  abstenerse  de  la  codicia ;  viendo  que 
tiene  lugar  en  los  que  les  debian  enseñar  igualmente  con  el 
exemplo,  que  con  las  palabras.  (^)  No  se  acuerdan  de  la  es- 

(a)  Dixitque  Doniinusad  Aaron:  in  tena  eorum  iiilií!  posicle- 
hitis  ,  nec  liaLebitis  paríeoí  ínter  ees:  ego  pars,  el  liaü  editas  tiia  in. 
jiiedio  íiliorum  Israel.  JSumer.  c.  i8.  v.  20,  dcinclc  21.  Filiis  autem 
Levi  dedl  omnes  deci  mas  Isi aeliü  ¡11  possessionem  pro  ministerio,  quo 
serviunt  mihi  iu  Tabet  iiacuJo  foederis. 

{b)  Non  satis  uiiliter  iu  Populo  avarilia  redarguitur ,  si  ab  iis, 
qui  in  Clero  constituíi  videnlur,  et  piapcipué  qui  contemplo  saíciilo, 
Rcligiosorum  nomen  pvoíileutur  et  reguiam  ,  modis  ómnibus  noa 
cavelur.  Concil.  TurikiwiiF,  Cap.  6.  ap,  ÍNalal.  Aiexand.  lib.  2.  cap, 
G.^egul.  i-i. 


5^  Dictámenes  dr 

pantosa  sentencia  del  Profeta  Isaías  contra  los  que  tan  sii» 
término  se  aplican  á  atesorar  riquezas ,  y  aumentar  bienes; 
como  si  ellos  solos  hubiesen  de  habitar^  y  dividir  entre  sí 
la  tierra,  [c)  Evítese  este  mal,  y  asi  el  Estado  Eclesiástica 
servirá  de  mucha  edificación  al  Pueblo,  que  estando  abun- 
dante le  abastecerá  largamente,  y  aun  quizá  contribuirán  los 
fieles  con  tanto  amor ,  que  será  necesario  dar  espresa  orden, 
para  que  calme  la  devoción.  Que  si  esto  le  sucedió  á  Moy- 
sés ,  quando  se  habia  de  hacer  el  Arca  del  Testamento  y  Ta-> 
bernáculo;  siendo  yá  excesivas  las  contribuciones^  que  pa- 
pa este  fin  presentaba  el  Pueblo ,  (^)  g  porqué  no  hemos  de. 
esperar  de  la  Nación  Española  mayor  liberalidad  ,  siendo 
tan  adicta  al  Culto  Divino,  y  á  sus  Ministros? 

Ciertamente  mejor  estuviera  al  Estado  Eclesiástico ,  que 
la  piedad  de  los  fíeles  en  socorrerle  diese  motivo  á  expedir 
sem:^\fante  orden,  que  no  que  el  Rey  N.  Sr.  conocidos  los. 
menos-cabos,  que  padece  el  Reyno  por  causa  délas  adquisi-» 
ciones  de  los  Eclesiásticos  en  lo  que  sean  excesivas,  se  mue- 
va á  instaurar  las  leyes  Españolas ,  para  reparar  los  daños 
acaecidos  al  común  de  los  vasallos,  mientras  han  dexado  dd 
tener  exacta  observancia  ;  restringiendo  para  esto  los  privi- 
legios, que  por  la  potestad  Real  fueron  concedidos  á  la  Igle-? 
sia ,  conformándose  en  esta  concesión  los  Soberanos ,  como 
dice  el  Príncipe  de  los  Theólogos  Santo  Th ornas  ^  (^)  á  la 
equidad  natural,  la  qual  no  tiene  ya  lugar,  por  haberse  he- 
cho perjudiciales  al  Reyno  en  el  exceso  de  su  uso. 

Y  si  nuestro  Monarca  llegare  últimamente  á  este  punto. 


( c)  Vae  qui  conjungítis  domum  ad  domum,  et  agrum  agro  co- 
pulatis  usque  ad  termlnum  loci  ;  num  quid  habitabitis  yos  soli  ia 
medio  ten  ae  ?  Isaías  cap.  5.  v,  S. 

(d)  Jussit  ergo  Movses  praeconis  voce  cantari:  nec  vír,  nec  mu- 
lier  quidquid  offeíat  ultra  in  opere  Sanetuarii.  Exod.  cap.  36.  v. 
6.  et  V.  y.  Eo  quod  oblata  sufíicerent ,  et  supetabnndarent. 

( e)  Ideo  et  tributa  praestatis.  Ab  hoc  autem  debito  liberi  sunt, 
Clerici  ex  privilegio  Principum  ;  quodquidem  naturalenisequitatem 
Jiabet.  D.  Thom.  in  Epist.  ad  cap.  Rom,  1 3.  v.  6.  lect,  2. 


ALGUNOS  Teólogos.  59 

que  lo  es  sin  duda  de  mucha  importancia  á  su  Corona  ,  no 
hay  por  cierto  razón ,  para  que  el  venerabilísimo  Estado  de 
la  ííylesia  se  explique  en  tono  de  quexa;  viendo  prohibirse 
á  los  individuos  del  otro  Estado ,  que  los  bienes  que  ac- 
tualmente poseen,  vengan  á  parar  á  sus  manos  privilegiadas; 
dexando  al  mismo  tiempo  libertad  á  los  Seculares ,  para  ad- 
quirir los  unos  de  los  otros  sus  posesiones;  pues  sobre  que 
esta  prohibición  no  saldría  como  quiera  de  algún  poderosa 
perseguidor  de  la  Iglesia ,  antes  bien  de  un  Rey  Católico,  y 
Christianismo ;  la  quexa  no  se  debería  fundar  en  la  publica- 
ción de  tal  ley  ,  tan  justa  y  útil  á  toda  España ,  sino  única- 
mente en  haberla  merecido:  que  es  lo  que  movió  á  San  Ge- 
ronymo  á  explicarse  con  tanto  sentimiento  en  ocasión  de  ha- 
ber mandado  publicar  igual  ley  los  Emperadores  Valenúnia^ 
«o,  Valente ,  y  Graciano,  (/) 

Con  esto  he  dicho,  que  el  argumento  de  la  Obra  es  úti- 
lísimo á  la  Monarquía ,  en  nada  opuesto  á  las  máximas  de 
nuestra  Santa  Religión,  en  todo  conforme  á  las  antiguas 
pragmáticas  de  España,  sin  que  se  oponga  á  las  de  I0& 
tiempos  presentes.  Escuelas  Pias  de  Madrid  á  20  de  Junio 
de  1765. 

Basilio  de  Santa  Justa  y  Rufina». 


{/)  Pudet  dicere,  Sacerdotes  Idoloruin,  minii  aurígrc,  et  scorta^ 
hseredltates  capiímt :  solis  Cleiicis,  et  Monachis  hoc  iege  prohibe- 
tur;  etproliibeturnon  á  persecutoribus  ,  sed  á  Priucipibus  Chris- 
tianis.  Neo  de  !ege  conqueror  ,  sed  do'eo ,  cur  meruerimus  hanc  1»- 
gem.  Cauterium  boniim  est::::  ptóvida  ,  severaque  legis  cautio.  D,. 
Hieren.  Kpist.  ad  Nepotiaiium  de  vita  Cleric,  tt  SacercL  ap^  Beiie?- 
dict.  S.  Maur.  tom.  4.  pcirt*  2.  pag.  ^iQq^ 


SEÑOR. 

Jua  obligación  de  Ciudadano  me  estimula  á  desenr  la 
prosperidad  de  la  Nación ,  á  considerar  su  estado  ac^ 
tiial ,  y  á  investigar  las  causas ,  de  que  dimana.  Como 
Magistrado  no  puedo  abandonar  el  bien  común,  disi- 
mular los  abusos  que  le  estorban  ^  ni  dexar  de  recia- 
mar  contra  ellos  el  auxilio  de  las  le  jes;  j  quando  algu- 
nas de  estas  se  hallan  sin  uso ,  ú  olvidadas  y  proponer 
su  renovación,  ó  mejoramiento, 

A  mucho  se  expone  el  que  abiertamente  combate 
unos  desórdenes ,  que  el  interés  mal  entendido  de  pocos 
quiere  cohonestar  con  el  velo  de  la  Religión;  pero  no  es 
religión  disimular  la  verdad,  ni  dexar  perecer  á  la  Re^ 
pública  por  el  terror  pánico  del  ostracismo,  ó  de  la  cen- 
sura de  algunos  Grangeros  interesados.  Mas  quién  son 
estos ,  Señor? 

Son  acaso  los  Venerables  Obispos,  que  derraman  el 
píx^ducto  de  sus  diezmos  j  rentas  en  mantener  a  gran 
parte  de  nuestros  Labradores:  es  el  Clero-secular^  a 
quien  heredan  sus  parientes ,  j  a  cujas  expensas  se 
educan  tantas  familias :  son  por  ventura  aquellos  Re- 
ligiosos austeros,  que  en  paHicular  ni  en  común  nada 
pueden  poseer:  son  aquellos  retirados  Monges,  que  re- 
ducidos CL  un  número  determinado  de  individuos ,  no 
piensan  sino  en  socorrer  al  pobre  y  al  peregrino;  ó  son 
últimamente  los  que  viviendo  en  Religiones  capaces  de 
poseer  atesoran  ciencia^  virtud?  Ks  tos  forman  el  major 


número  del  Clero  Secular  j  Recular  de  los  Dominios 
de  r.  M, 

Qnantos  habitantes  haj  en  el  Rejno  son  vasallos  de 
jr.  M.  y  son  Ciudadanos.  La  fuerza  de  la  Nación  es 
uno  de  los  baluartes  principales  de  la  Iglesia,  porque 
ella  misma  está  dentro  del  Estado.  K.  M.  pues  por  bien 
de  la  Religión  debe  admitir  j  proteger  una  Obra  que 
demuestra  lo  que  conviene  a  la  Iglesia  j  al  Estado. 
Tal  es  mi  deseo,  y  este  ha  sido  el  objeto  de  mi  estudio. 

Todo  se  debe  a  K.  M.  que  se  dignó  condecorándome 
con  la  Fiscalía  del  Tribunal  Supremo  de  la  Nación^ 
darme  en  el  mismo  oficio  un  poder  amplísimo ,  para 
promover  el  bien  público.  Quien  no  le  pi^fiere  Señor  ge" 
nerosamente  ^  y  el  servicio  de  V.  M,  intimamente  uni^ 
dos  y  a  las  declamaciones  que  suelen  excitarse  contra 
los  que  mas  aman  a  su  Nación. 

El  brazo  de  V.  M,  podrá  sostener  ahora  y  establecer 
lo  razonable;  j  nuestros  venideros  harán  a  la  verdad 
su  obsequio,  J  al  augusto  nombre  de  un  Piey  Patriota. 
El  presentar  yo  humildemente  a  los  pies  del  Trono  este 
fruto  de  mis  tareas ,  no  es  mas  que  cumplir  con  lo  qu& 
debe  a  la  benignidad  f  protección  de  V-  M. 

Madrid  3i  de  Mayo  de  1765. 

SEÑOR 


D.  Pedro  Rodrigue» 
Campománes. 


PROLOGÓ. 

ÍNuestro  Lucio  Aneo  Séneca  escribiendo  á  su  hermano 
Gauon  acerca  de  la  vida  dichosa ,  repara  que  nada  mas 
en  lo  temporal  se  o|)one  á  ella ,  que  el  caminar  sin  guia, 
seguir  el  rumor  vulgar,  y  encontrado  de  unos  y  otros; 
SHi  pararse  en  la  razón ,  ni  discernir  en  la  utilidad  de  las 
acciones  humanas  y  civiles. 

'  >N  ten  nada  pues  {añade  («)  )  se  ha  de  poner  mayor 
»  ahinco,  que  en  no  dexarse  llevar  á  imitación  de  los  re- 
))  baños  por  donde  han  ido  los  otros ;  no  atendiendo  al 
))  camino  que  se  suele  tomar,  sino  al  que  debe  seguirse. 

La  Escritura  misma  nos  advierte  para  nuestra  ense- 
ñanza, que  no  sigamos  la  multitud,  en  lo  que  sea  nocivo, 
(if)  ó  no  justo. 

No  hay  cosa  que  mas  impida  los  progresos  del  Rey- 
no  ,  que  insistir  en  yerros  antiguos ,  en  especies  mal  ave- 
riguadas, ó  en  vulgaridades  no  dignas  de  adoptarse.  La 
critica  y  el  discernimiento,  que  resulta  del  examen  de  las 
cosas  sin  preocupación,  es  el  único  norte  que  nos  puede 
hbertar  de  tales  inconvenientes,  (c) 


{a)  Senec.  de  vita  be.at.  inprinc.  wNlhil  ergo  iimp;!-?  praes^aii- 
li)  <luin  est,quam  iie  pecoruní  ritu  sequamur  Awrrc  dentii;m  gre- 
»  geni ,  pergenies  non  qua  eunidem  est ,  sed  qua  ¡tur. 

(¿»)  E\oá\  cap.  2.3.  V.  2.  ij)i  :  «Non  sequeris  ínallitudlnem  ad 
i>  faciendum  malnm. 

( c)  Séneca  ubi proxim,  ibi :  »  Versat.qué  nos  et  p^^cecipitat  tra¿- 
^  ditas  per  maniis  error,  alieuisque  perimiis  exeniplis ;  aaiiabiniur, 
j^  si  modo  sepaiemur  a  ccetu. 

9 


,-» 


II  Prólogo 

En  la  materia  que, Lace  el  obJQlo  tlcl  présenle  Tra- 
tado ^  no  conviene  guiarse  por  las  opiniones  de  aquellos, 
que  apartándose  de  las  fuentes  originales,  buscan  las  apa- 
riencias, para  eslorl)ar  al  Legislador  el  remedio  universal 
de  la  Repidílica.  No  debe  mirarse  tanto  la  autoridad  ^x 
trinseca  de  algunos  Escritores,  como  las  razones  funda-v 
das.de  otros,  No  debe  tampoco  ponerse  en  cantroversia  ó. 
altercación  lo  que  yá  e&  regla  universal,  adoptad^i  de.  tt>-^ 
dos  los  Países  cultos. 

Es. un  principio  seguro,  que  la  mayor  /(^licidad  civil 
de  la  República  consiste,  en  que  está  muy  poblada  de^ 
^labitantes ;  k^^)  porque  la  gran  población  es  la  mayor  ri- 
queza ,  que  puede  desetu'  un  Rey  no, 

Pero  tampoco  es  dudable,  que  la**  familias  destituidas. 
dfi  bienes  raíces,  al  punto  que  los  enagenan,  empiezan  k 
enflaquecerse ,  caen  en  pobreza ,  y  terminan  en  la  men- 
dicidad, fe; 

El  precio  adquirido  por  los  bienes  raíces,  brevemente^ 
se  consume-  y  de  abí  nació  el  refrán  latino,  de  ser  cosa 
fragjl  y  poco  durable  pecunia  sine  peculio  y  {/)  esto  ea. 
líínero  mi  hacienda  raiz. 

Por  eso  los  fundadores  de  nuevas  poblaciones  siem- 
pre dotaron  con  tierras  á  los  primitivos  colonos,  y  se  las 
liicieron  vender  en  los  lugares  de  su  nacimiento,  [g)  para 


Id)  Leg.  I.  ff.  sohit.  matr, 

[e)  arg.   leg.  fin.  ^.  ipsuní  aulem  ,  Cocí,  de  bou.  quoe  líber, 

4/)  Leg.  Sichorus  29.  fy.  de  ¿e^.  3. 

{g)  he'¿.  Certa  forma  ^.  Cod.  de  jar.  Jiscí,  et  d^ximus,  iiifrk. 


eap.  19.  %  n6. 


PRÓLDcb  ni 

fpiilarles  la  esperanza  de  desampararlas ,  por  volver  al 
suelo  patrio. 

No  por  otra  razón  en  las  partiúíones  de  los  cohere- 
deros, se  procura  adjudicarles  con  igualdad  bienes  raíces 
á  todos  por  su  mayor  permanencia  j  y  párá  que  vivan 
arraygados  en  sus  domicilios  5  teniéndose  por  mal-ver- 
sador  de  su  caudal  el  que  vende  los  bienes  inniueblesj 
aunque  sea  para  comerciar  con  el  dinero ,  que  saca  dé 
su  precio. 

Queda  pues  por  máxima  constante ,  qtie  la  población 
«s  miiyor  y  mas  permanente,  donde  los  bienes  raíces  cir- 
culan mejor  entre  los  ^yásallo's  seculares ,  siñ  salir  do 
ellos ,  como  fondo  necesario  para  su  prosperidad  general. 
Esta  idea  se  hace  mas  perceptible  ^  distinguiendo  las  tres 
clases  de  bienes  de  l^  República^j  tomando  esta  distin- 
ción de  los  diferentes  atados  de  personáis,  y  de  la  cons- 
titución general  del  Reyno. 

Los  h'xetíe^  estables  ó  r¿iiúes  son  el  patrimonio  priva- 
do de  las  familias  seculares,  que  deben  cultivarles;  sacar* 
de  las  coseclíafs  su  sustento;  y  daírjáfs  círcidaCÍon  ya  en  el 
<;omereió  ,  ya  eñ  las  producciones  artificiales  de  Isfs  artes^^ 
ó  e»  el  consumo  de  los  habitantes,  Quanta  más  porción  de 
bienes  raíces  perm¡ane¿Ca  en  los  seculares,  ma^yor  será  su 
producto;  batel  mas  numero  de  familias;  (piedará  eri 
ellas  la  utilidaíd  por  entero ,  y  será  mayor  la  fuerza  dé 
\q^  seculares*  En  k  ley  antigua  hizo  el  mismo  Dios  el 
Repartimiento  de  los  bienes,  y  dexó  al  estíulo  secular^ 
coanpuesto  de  las  once  Tribus ,  toda  la  posesión  de  los, 
raíces* 


IV  Prologó 

Para  mantenerles  en  esta  posesión  pnso  tres  condicio» 
nes  :  la  una ,  que  en  todas  las  ventas  de  haciendas  queda- 
se á  los  parientes  el  derecho  de  tanteo  ,  para  que  de  ese 
modo  subsistiesen  los  bienes  en  la  familia.  La  otra  ,  que 
al  cabo  de  los  cinf[uenta  años  ,  en  que  se  cumplía  el  y>¿¿¿- 
leo y  todos  los  habitantes  volviesen  á  sus  antiguas  posesio- 
nes ,  estinguiendose  las  deudas  no  pagadas  ;  y  asi  las  ven- 
tas se  entendian  como  en  empeño  ,  ó  á  carta  (le  gracia-^ 
pues  que  no  pasaban  de  los  cinquenta  años. 

De  esta  manera  la  distribución  de  las  tierras  conserva- 
ba igualdad  ;  todo  el  vecindario  estaba  arrajgado,  y  si 
un  poseedor  desaplicado  vendia  su  hacienda  ,  esperaban 
sus  hijos  ó  nietos  el  regreso  á  ella;  si  no  la  podian  desem- 
jDcñar  antes  del  año  del  jubileo.  La  última,  y  que  simbo- 
liza mas  con  nuestro  asunto,  era  una  espresa  prohibición 
de  adquirir  raices  ,  impuesta  por  el  mismo  Dios  á  las  ma- 
nos-muertas, reducidas  á  los  Levitas. 

La  segunda  especie  de  bienes  consiste  en  los  diezmos^ 
en  las  primicias ,  y  en  las  ofrendas  voluntarias  de  los  fie- 
les. Estos  son  en  la  ley  de  Gracia  los  efectos  propios  del 
Clero  ,  i[ue  i\ehe  administrar  los  Sacramentos ,  y  cuidar 
de  la  predicación  evangélica.  Nuestros  Canonistas  toman- 
dolo  de  los  Teólogos  (^)  convienen  ,  en  que  esta  asigna- 
ción se  adoptó  en  la  Iglesia  á  imitación  de  la  que  en  la 
ley  antigua  se  hizo  á  favor  de  los  Levitas  (¿)  para  su  ne- 


(h)  Cap.  I.  de  decim.ibi:  »Tradclitionem  quoque  accepiíuus 
i»  Hrebraeorum,  won  lege  pr^ceptam;  sed  arbitrio  MAGisr&ORUJViiNO- 
í  LiTAM.  Está  sacado  de  S.  Gerón/mo. 

(i)     Numer.  cap,  i8.  v.  %Z,  eíi^. 


Prólogo  v 

cesarlo  sustento;  con  el  fin  de  que  estos  no  empobrecie- 
sen á  las  demás  T4Í'ibuS3  si  se  les  dexase  adquirir  bienes 
estables.  c  '  ^ /;  .  :.    \U. 

La  disciplina  eclesiástica  con  el'A'ecto  y  saludable  fin 
de  que  no  quedase  indotado  el  Clero  ,  prohibió  desde  el 
Pontificado  de  Alexandro  III.  para  lo  sucesivo  ,  en  el 
Concilio  Lateranexise  de  1 179,  (/)  la  enajenación  de  los 
diezmos  en  los  seculares,  ó  la  ocupación  de  ellos.  Igual 
prohibición  de-enagenar^e  estableció  respecto  á  los  bienes- 
raices,  que  por  justos  títulos  hubiesen  reca  i  do  en  las  Igle- 
sias; (^)  no  por  odio  del  Estada  secular  ,  en  cuyo  perjui- 
cio redundaban  indirectamente  ambas  probibiciones;  sino 
para  conservar  la  dotación  de  las  Iglesias  y  de  los  Monas- 
terios ó  Conventos,  que  principalmente  fueron  adquirien- 
do los  bienes  de  raiz  en  gran  parte,  por  habei^selos. dona- 
do los  Reyes,  Príncipes  y  Señores;  y  en  España  los  Ve- 
nerables Obispos ,  segu  n  núes  tros  cánones ;  ( O  pero  es  tos 
Monges  no  podían  convertir  sus  caudales  en  compra  de 
hacienda ,  sino  en  socorrer  sus  necesidades  propias ,  y  las 
de  los  pobres.  ('«) 

La  justicia  intrínseca  de  esta  ley  sobre  mantener  ilesa 


(7 )     Cap.  1 5.  et  19.  de  dechn, 

(  k)     tot.  tit.  de  reh.  Eccl.  alien,  vel  non. 

(  /)     Infr.  cap.  19.  <^.  1.  n.  3o. 

{m)  Regulas.  Isiclori  cap.  iB.  ibí :  »  Omne  qaod  in  Monasfe- 
»  riuna  iuM'¿mwoingreditur  siib  teslrinoul)  Senioruní  accipieudiim. 
))  Eadem  pecunia  in  tribus  partibu^  dividoada  eH:  quarum  una  e  it 
»  pro  iiifirmis  etsenibus  ^  et  pvo  aiiqu  >  coeineudo  iii  dlebas  sauctls 
))  cultius ad  vietum  ftaceraam  ;  [estraordinario  )  a  ia  pro  egeuis; 


-i)  \Los  pobres)  te^tia  pro  ve^trnetitis  tratruui,  etpiíe  oniin,  {ves-- 
y>tuario)  velquibusve  ad  necessilatem  Moauslerii  coeiueudis» 


cs(a  segunda  especie  de  bienes,  fue  causa  de  que  los  se* 
culares  mirasen  como  justa  esta  prohibición  ,  que  se  es- 
trechó en  el  si^lo  Xll  y  XI JI ,  e  incorporó  en  las  Decfc-- 
tales  rfcopiladas  de  oixlen  de  la  Santidad  de  Gregoi'io 
./[ITy  (« )  [y  (éa  íias  d(^míis  Colecciones  canónicas  sucesivas. 
No  qs  de  admirar  ,  que,  los  Reyes  fuesen  estableciendo  se"- 
mejantes  leyes  por  el  mismo  tiempo,  para  preservar  los 
bienes  de  la  primera  clase  en  sus  vasaiíos  legos,  como  do- 
tación propia.  Asi  son  coetáneas  Jas  leyes  tle  atnortizacion^ 
con  las  prohibiciones  canónicas,  atendida  su  serie. 

La  tercera! cíase  de  bienes  se  reduce  á  los  e/éctos  pú^ 
¿lieos ,  y  á  los  fiscales  de  la  Corona:.  Unos  y  otrc»  son 
inalienables  por  su  naturaleza,  hos  propios  j  términos^ 
concegiles  de  los  Pueblos,  por  estar  destinados  al  pro  co-^ 
munaL  (o)  Las  Rentas  Reales,  y  derechos  fiscales  de- 
ben del  mismo  modo  mantenerse  ilesos,  para  acudir  á  la 
defensa  general  del  Reyno  ,,  á  la  administraeioii  de  la  jus- 
ticia^ y  al  d  eeoro  de  la  Real  Corona.  Por  esto  las  leyes  {p) 
imponen  graves  penas  contra  todos  los  que  usurpan ,  ó 
disminuyen  el  valor  de  las  Rentas  Reales.  Los  ramos  de 
la  Real  íiacienda,  los  arbitrios,  y  aun  los -diezmes,  primi- 
cias ,  y  oblaciones ,  todo  sale  de  los  vasallos  seculares. 

No  cabe  dada  en  que  la  enagenacion  de  los  bienes 


(«)     Lib.  3.  tit.  1 3. 

(o)     Ley, I.  tit.  ^,íib.  7.  Recop.  ibi:  ))Def«iidemosyqiielos  dicho?; 

»  Consejos  no  los  puedan vender  ^  ni  eriag^nar  ;  (  habla  de  los 

í)  tcrmiitos públicos^  dehesas ,  montes,  y  pastos  del  común)  mas 
»  que  sean  para  el  pro  comunal  de  las  dichas  Ciudades,  Villas ,  y 
?)  Lugares  ,  donde  son. 

[p]     Toi.t¿t.  du  l¿b.  g.  Recop. 


PrÓlog®  tn 

ráicesíy  derebhosí  incorporales,  que  recaen  en  los  esentos, 
tlis  ninuye  notablemente  el  Real  Patrimonio;  y  por  con- 
siguiente, quees  propio  de  la  aiUoi'iílad  Real  imj>ed¡r  es* 
teS'enagenacioiles  á  loíi  secaUres  7  al  modo  qée  el  dueño 
del  directo  dominio^.é  él  fundador  del  mayorazgo  loliace 
respecto  al  eníiteuta ,  al  feudatario,  y  al  poseedor,  para 
preservar  sus  derechos  Jen  dales  ó  dominicales )  ó  íinal- 
ijnente  para  mantener  el  esplendor  de  >la  propia  ia^iiliá. 

Quandoi^l  conservar  los  bienes,  raicesde  la  primera 
cjaseen  los  legos ,  no.  tuviese  oh'o  ím,,que  el  de  apartar, 
éjmpedir  el  menos-calx> ,  que  lesr  resulta  en  la  congrua 
sustentación  de  sus  individuos;  nadie  puede  poner  en 
duda ,  que  á  la  legislación  toca  establecer  las  leyes  conve- 
nientes, porque  esta  importantísima  y  numerosa  clase  de- 
vasallos no  abuse  de  sus  propios  bienes ;  (q)  ó  por  mejor 
decir,  para  detener  el  progreso  del  daño  general,  que  este 
©xceso  está  ocasionando  á  la  Corona,  y  al  Pueblo  Español,, 
exponiéndoles  á  su  ultima  ruina  ,  y  despoblación. 

Con  el  objeto  de  poner  en  claro  estos  principios ,  sq 
divide  el  presente  Tratado  en  tres  partes  que  resultan,, 
bien  reflexionada  toda  su  organización. 

En  los  dos  primeros  Capítulos  se  examina  elUsodela: 
autoridad  civil  en  lo^  bienes  raices  ,  que  se  trasladan  en 
las  Iglesias  y  Comunidades  ;  fundándose  el  dictamen  en 
los  princ¡[)¡os  mas  sanos  de  la  tradición,  y  de  la  disciplina 
Eclesiástica. 

(</  )  ^  a;  g.  g.  4ji<^'  autcm^  vers.  sciendiim  est ,  Itistit.  de  doiiat.^ 

Í3)i:    «Ne    illi,   qui    SU\S    RKS   IN    \LI0S    CONf.ütOiRmr  ,   AB  mS  (¿UAMi)AAfe 
»  PA  riASTUR    INJURIAIVI ,   YLL   JACTUftAJkU- 


fvni  Prologó 

Jpu  los  trece  Capitulo^  siguientes  se  ¡demuestra  lar 
práctica  j  uso  y  {{WQ  íuhv'A  áa  España  han  lieclio  los) 
Pr;iic)[)j^'í>  secufere^  de  jesta  náisrna  autoridad,  |)ara  poner 
í,^i  inJnO' y  \un\tú  ( H, iC^tas  exiáí^eoaciones  de  bienes  raice* 
en  los  privilegiadas;  aféctán(fió  4  las  contribuciones  las 
haciendas  de  nueva  adquisición ,  y  eximiendo  según  los 
Príncipes  lo  han  tenido  por  conveniente,  los  raices  de 
antigua  dotación  y. ójinansaEclesiásticOi  f  'jí;í  jíir 

Desde  eh  capitula  X¥J.  se  refiere  sucesivamente  el 
progreso  de  la  Regalía  de  amortizaci&n  en  España  eoti 
distinción  de  Provincias  y  de  tiempos ;  y  se  propone  lo 
que  mas  conviene  al  Estado;  siguiendo  el  parecer  de  los 
mayores  hombres  de  la  Nación ;  porque  no  parezca  que 
en  materia  tan  grav€,  se  gobierna  el  discurso  por  arbitrio 
propio;  ni  se  atribuya  á  un  deseo  mal  entendido  de  exa- 
gerar la  potestad  civil  en  peijuício  de  la  Eclesiástica;  ni 
de  permitir  que  los  seglares  entren  la  mano  en  el  San- 
tuario; antes  todo  el  discurso  estriba  en  demostrar,  que 
la  materia  en  qüestion  toda  es  temporal.  Quando  las  ra- 
zones y  hechos  contenidos  en  esta  obra  no  hiciesen  de 
ello  evidencia,  hay  una  prueba  intergiversable  en  la 
práctica  general  y  derecho  público  de  las  Naciones  Ca- 
tólicas. 

Y  asi  como  todos  los  fieles  deben  respetar  la  autoridad 
espiritual  en  quanto  mira  á  sus  funciones;  justo  es  que 
en  ios  negocios  temporales  se  respétela  de  los  Pieyes  y 
de  sus  Magistrados ;  porque  cada  una  en  su  línea  es  inde- 
pendiente. Lo  demás  sería  confusión  y  desorden,  que  cas- 


Prologo  ix 

tíga  ton  graves  penas  el  Canon  83  de  los  apostólicos,  (rjf 
desde  los  primeros  siglos  de  la  Iglesia  •  á  fin  de  que  asi  el 
Pueblo,  como  el  Clero  se  mantengan  en  la  reverencia  de- 
bida á  los  Pieyes ,  y  á  los  Ministros ,  que  en  su  Real  nom- 
bre están  obligados  á  mirar  por  el  bien  de  la  Patria  ,  y  á 
promoverle.  Este  generoso  amor  apetezco  en  todos  mis 
compatriotas  ,  y  que  no  decidan  de  esta  Obra  ,  antes  de 
kerla  con  reflexión.  Si  una  vez ,  ó  otra  disiento  de  algu- 
nos, no  es  por  deseo  de  ostentar  ingenio  ,  y  sí  por  amor 
á  la  verdad.  La  precisión  de  poner  en  claro  la  materia,  no 
ha  permitido  dexar  sin  respuesta  sus  opiniones.  El  méto- 
do mismo  ha  precisado  á  tomar  este  partido  ,  por  no  de- 
xar imperfecto  el  raciocinio. 

La  utilidad  pública  en  este  caso  ha  movido  á  todos 
Jos  Príncipes  Soberanos  de  Europa  á  hacer  uso  de  su  au- 
toridad :  ¿La  del  Piey  es  por  ventura  inferior;  ni  menor 
en  España  el  abuso  de  las  enagenaciones  en  manos-muer- 
tas ?  Ha  de  disimularse  por  mas  tiempo  el  desorden  ?  Se 
ha  de  esperar  la  destrucción  del  Pieyno,  para  poner  el  re- 
medio ? 

Nada  por  claro  que  sea,  dexa  de  estar  sujeto  á  cabila- 
ciones;  pero  como  enseña  el  Jurisconsulto  Juliano:  el  bieit 
COMÚN  es  regla  superior  á  las  demás.  C^J 


(r)  »  Quisquís  Imperatorem,  aut  Magistratum  contumelia  affe- 
í)  cerit,  suplicium  luito  ;  ct  quitlem  si  Gleiicussit,  deponitorj  si 
>)  lalcus  acomunione  removetor. 

(y)  JuUanus  ia  leg.  I¿á  vulneratus  Si.jJ^.  ad  leg.  AquiLihi-, 
J)  Multa  autem  jurecivili  contra  rationem  clisputantli  pro  utilitate 
»  GOMMüNi  recepta  esse,  innumerabilibus  rebuspi^obari  potes t^ 

lO 


X  PnÓLoao 

Ni  se  orea ,  que  esla  sea  interpretación  ingeniosa  del 
derecho  c'i\i\.  Inocencio  lí^y  Papa  doctísimo,  y  amante 
de  la  disciplina  ,  insertó  en  el  canónico  la  notable  senten- 
cia ;  ( í )  de  que  qiiando  se  atreviesa  la  utilidad  común,  sé 
debe  proceder  equitativamente,  removida  toda  escabrosi- 
dad ,  tolerando  (síes  necesario  )  con  mansedumbre.  Si 
la  caridad  con  el  próximo  es  obligación  de  derecbo  divino», 
Y  natural;  qué  se  deberá  decir  de  la  caridad  con  el  común? 

No  se  trata  de  decidir  la  Causa  de  un  particular :  el 
bien  de  la  Nación  es  el  blanco  de  nuestros  discursos,  y  al 
qual  deben  ceder  todas  las  reglas. 

Aunque  no  creo  haya  quién  interprete  siniestramén^ 
te  lo  que  se  escribe  en  esta  Obra^  Con  el  fin  de  remediar 
los  excesos  de  las  enagenaciones  ilimitadas ;  proponiendo 
el  estado  del  mal  político,  de  que  adolece  el  Reyno,  y  sin 
cuyo  conocimiento  es  imposible  atinar  con  el  remedió; 
ruego  al  Lector  tenga  á  la  vista  lo  que  San  Geronjmo 
advertía  fiO  en  casó  semejante. 


(í)     C?i^.Ahhate.^.Jin.  yevs.  prcesertíni ,  de  sent.etre  jud.  iit 
~6.  ibl :  ))Prscsertini  cuiii  noniiulla  pro  utílitaíe  commúni  contra  ju- 

»  jais  ASPERITATEM  EX  /EQUITATIS  MANSUETUDINE  TOLERARI  TíOSCA-STIR. 

[u]  D.  llieron.  Epist.  83.  cap.  4-  <^d  Ocean.  ibi :  »  Obsecro,  ne 
■ft  qiiis  me  iii  suggiliationem  istiüs  tempofis  Sacerdotum  scripsi'íse, 
»  qtiae  scripsi,  existimet ,  sed  in  EcclesÍ£e  utilitatem.  Ut  enim  Ora- 
totes  ,  et  Phiiosopbi  describentes ,  qualem  veliiit  esse  pe;  fecUim 
Oratorem  ,  et  Philosoptiiim  ,  non  faciunt  injurlam  Demostheiii,  et 
Platoni ,  sed  res  ipsas  absque  personis  definiunt  ;  sie  in  deícriptio- 
ne  Ecclesíasticoriim  ,  et  in  eorum  exposidoiie,  qiia?  scñpra  san?:, 
quasi  specLÜum  Sacerdotii  propoiiitur ;  jam  in  pote^tate  et  concieii- 
tia  singulorum  est,  quales  se  il)i  aspiclaní  ,  ut  vei  doiere  ad  deio'- 
niitatem,  vel  gaudere  adpulcritiidinein  possiut.  Está  ea  eUo//i.  4- 
part.  2.  pag.  652.  Edit  S.  Mauri. 


Pag.  £ 

luujjMMiiiunnuiuMiujunniiin 
TRATADO  DE  LA  REGALÍA 

DE  AMORTIZACIÓN. 

CAPÍTULO  PRIMERO. 

En  que  por  vía  de  Introducción  se  declara  el  aso  de  la 

autoridad  civil  sobre  las  traslaciones  de  bienes  realces 

en  manos-muertas  durante  las  tres  primeras  épocas 

de  la  Iglesia. 

-  I  X  ocas  controversias  públicas  habrán  sufrido  tan 
repelidos  exámenes  como  la  presente.  El  Imperio^  y  el 
jSacerdocio  tienen  un  interés  demasiado  inmediato  para 
tratarla  superficialmente.  El  uso  de  la  Potestad  Real 
acerca  de  la  prohlbiaon  de  transferir  bienes  raices  en  las 
Iglesias,  Monasterios,  y  otros  cuerpos  inmortales  ecle- 
siásticos, empezó  en  cada  pais  á  proporción  que  el  Go- 
bierno civil  veía  la  necesidad  de  poner  límite  á  las  des- 
medidas adquisiciones,  ó  á  las  artes  de  adquirir. 

2  Fácil  sería  de  decidir  esta  qüestion,  ateniéndose  á 
los  tiempos  apostólicos,  y  tres  siglos  inmediatos,  en  crué 
los  bienes  dados  á  la  Iglesia  se  vcndian  para  mantener  á 
sus  Ministros  de  lo  preciso,  y  á  los  Pobres. 

3  Este  medio  era  el  mas  conforme  a  la  perfección 
evangélica,  que  para  seguir  á  Christo  en  la  vida  común 
manda  vender  los  bienes,  y  dar  de  limosna  su  importe  á 
los  Pobres,  San  Pablo  estima  por  opuesío  a  ella  diblra- 

A 


'j  Tratado  de  la  Regalía 

Jierse  en  el  caiJado  tle  bienes,  y  negocios  temporales;  C^) 
y  aun  |[)or  eslo  se  establecieron  los  Diáconos,  j  después 
los  Ecónomos  por  evitar  que  los  Sacerdotes  se  mezclasen 
en  tales  administraciones  temporales. 

4  Dióse  la  paz  á  la  iglesia  a  principio  del  quarto  si- 
glo, porque  el  Imperio  Romano,  convertido  enteramente 
casi  á  la  fé  en  la  Cabeza  y  en  los  miembros^  liabia  salido 
de  la  ceguedad  de  la  idolatría. 

5  Los  Emperadores  concedieron  á  las  Iglesias  licen- 
cia de  adquirir  lo  que  les  dexasen  por  Testamento.  G^} 
Esta  concesión  en  sustancia  no  era  solo  á  favor  de  los  Mi- 
nistros eclesiásticos,  sino  de  los  Pobres,  y  demás  Fieles 
seculares  menesterosos,  á  quienes  alimentaban  las  Par- 
roquias en  común.  N.o  solo  la  Religión,  sino  el  Estado 
interesaba  en  estas  adquisiciones,  que  limpiaban  la  Repú- 
blica de  los  mendigos  inválidos,  socorridos  de  los  cauda- 
les de  la  Iglesia:  porque  si  podian  trabajar,  las  mismas 
leyes  imperiales  obligaban  á  ello  (c)  á  los  mendigos  sanos, 
Ó  válidos ;  á  quienes  llamaban  también  errones.  (d)  Las 
leyes  patrias  están  concordanies  con  las  disposiciones  del 
Derecbo  Romano  (^)  en  esta  parte. 


(rt)  Z>.  Taul.  in  epist.  i.  ad  Timoth.  i.  íbi :  „Nemo  militans 
,j  Üeo  impHcet  se  negotiis  ssecularibus,  ut  ei  placeat,  cui  seprobavit. 

( ¿)  Leg.  í.  Cocí,  de  Sacros.  Eccl.  ibi :  „Habeat  unusquisque  11- 
eentiam  santissiuio  catbolico  ,  venerobiliqíie  Concilio  clecedens, 
bonorum  quod  optaverit ,  relinquere ;  &  non  sint  cassa  judicia  ejus» 

{e)     Leg.  «rtic.  Cod.  de  mendicant.  valid. 

{d)     Leg.  Qui  sit  17.  §.  Erronem,  ff.  de  serv.fug. 

(e)  Ley  í\.  tit.  20.  pnrt.  2.  ibi :  ,^  E  por  esto  establecieron  los  an- 
,,tigLios  ,  que  tales  como  á  estos  ,  á  quien  dicen  en  latín  meiidican-' 
„  tes  validi.,  de  que  non  viene  ninguna  pro  k  la  tierra  ,  que  non  tan 
„  solamente  fuesen  echados  de  ella,  mas  aun  si  seyendo  sanos  pidie- 
„  sen  por  Dios ,  que  non  les  diesen  limosna  5  poeque  esc  armen  taseh 

5,  VIVIENDO  DE  su  TÍVABAJO» 


DE  Amortización.  Cap.  I.  3 

6  Qiialquiera  medianamente  instruido  comprelien* 
derá  la  diferencia  de  aquella  disciplina^  j  destino  de  las 
oblaciones,  j  efectos  dexados  á  la  Iglesia  Catedral,  ó  Par- 
roquial á  beneficio  de  toda  la  Congregación  de  los  Fieles 
Cbristianos,  inclusos  les  Ministros,  y  los  Fieles  necesita- 
dos: pues  todos  juntos  componen  la  Iglesia  y  que  eso  sig- 
nifica en  la  lengua  griega. 

"j  En  aquel  tiempo  no  tenian  bienes  la  mayor  parte 
de  los  Monasterios,  y  los  Monges  vivian  por  lo  común 
de  su  trabajo  á  exemplo  del  Apóstol ,  sin  ser  gravosos  á 
nadie.  Huían  de  los  Pueblos,  y  su  vida  solitaria  les  apar- 
taba de  toda  ambición  de  bienes,  (fj  El  Clero  recibía 
todas  las  oblaciones  de  los  Fieles ,  y  no  necesitaban  dé 
acumular  haciendas  raices. 

8  Hubo  durante  esta  segunda  época  en  los  í estamen- 
tos,  y  herencias  de  viudas ,  y  pupilos  abuso  de  partía  de 
algunos  Eclesiásticos,  y  Monges  con  sugestiones  para  cap- 
tar las  herencias.  INo  me  atreveria  á  indicar  este  instantá- 
neo desorden ,  si  las  leyes  civiles  (§J  no  hiciesen  mención 

La  lef  4o«  ^i^'  5.  parL  i.  dice :  ,yQiie  ay  algunos,  que  por  su 
„  trabajo  podrían  ganar  de  que  viviesen  ,  é  non  lo  facen,  é  h  estos 
„  por  mayor  derecho  tiene  la  Santa  EgíJesia  de  les  tirar  ( quitar) 
5,  EL  COMER,  QUE  GE  LO  DAR  ;  porqüeellos  dcxau  de  lo  ganar ,  podién- 
„  dolo  facer,  é  non  qviiei^n;  antes  tienen  por  mejor  de  lo  averpor 
^^arloteria:  (ó  supersticiones,  pues  viene  del  latino  hariolus. ) 

{f)  S.  Agustín  aconseja  a-  los  Moiíges  vivan  del  trabajo  de  sus 
manos,  como  se  ve  en  el  cap.  21.  lib.  2:  de  sus  Retracciones  j  y  el 
Concilio  sexto  de  Caitago  lo  dispone  eti  el  Canon  XVI.  Yease  inf, 
cap.  4. 

{§)  Leg.  20.  22.  ^  27.  Cod.  Theodos.  de  Ep.  &>  Cler.  Francis- 
co de  Roye  Instit.  Jur.  Canonic*  lih.  1,  tit.  i.  explícala  ley  de  Cons- 
tantino ,  diciendo,  que  se  reduxo  a  una  habilitación  de  adquirir  por 
testamento  á  favor  de  las  Iglesias  ,  para  que  no  se  les  pudiese  obje- 
tar ,  que  era  un  Cuerpo  incierto,  d  ¡lícito  ;  leg.  7J\.  ^  28.  Cod.  dé 
Ep.  ^  Cltric.  De  ay  infiere,  que  eu  todos  los  dominios  temporales 


4*  Tratado  de  la  Regalía 

de  él,  y  del  dictado  de  heredipetas,  ó  Corredores  de  he- 
rendas^  con  que  censuraban,  y  motejaJ>an  á  los  que  abu- 
saban de  la  piedad  de  las  Viudas,  y  otras  [>ersonas  devo- 
tas :  de  que  dimanó  revocar  á  los  Eclesiásticos,  y  Monges, 
y  después  á  las  Iglesias  la  capacidad  de  adquirir.  No  fue- 
ron Emperadores  paganos,  é  impios  los  que  promulgaron 
tales  leyes,  sino  Religiosísimos,  y  Católicos. 

9  A  los  Santos  Padres ,  que  dan  noticia  de  esta  ley, 
/^'j  jamas  se  les  ofreció  poner  en  duda  la  potestad  Impe- 
rial para  establecerla.  Sabian  muy  bien ,  que  la  facultad  -, 
de  adquirir  era  un  privilegio  civil  ó  temporal,  concedido 
á  las  Iglesias  por  mera  liberalidad  de  los  Emperadores,  y 
que  en  su  mano  estaloa  continuarle ,  moderarle ,  ó  supri- 
mirle, quando  de  su  execucion  total  ó  parcial  resultase 
daño  á  la  República ,  y  al  Imperio. 

'^•lo  Su  amargura  consiste  (i)  en  que  la  avaricia  de 
algunos  Eclesiásticos  bubiese  dado  causa  á  la  ley  revoca- 
toria del  privilegio  de  adquirir:  ley  tanto  mas  sensible  á 

de  los  Reyes  in  testamentis  etiam  adpias  causas  ,  omnia  juris  so^ 
lemnia  desiderari.  ■  .♦ 

Continúa  añadiendo ,  que  después  de  la  ley  de  Constantino: 
adeb  profusce  fuerunt  fidelium  liberalitates  in  Écclesiam  ,  utsta-  .. 
tim  ab  Impp.  Christianiscohibitce-fuerinUprimusquidem  Valen* 
tinianus  prohibuit  ,  ne  quilibet  Clerici ,  vel  Monachi  a  viduis,  ■ 
aliisve  midieribus,  vel  donatione  vel  testamento  aliqídd  accipiant. 

[h)  D.  Hieron.  in  Epist.  ad  Nepotianum.  D.  Anibros.  in  epist. 
3i.  ibi:  Nobis  etiam privatce  suecesionis  emolumenta  recentihus  le^ 
gibus  denegantur ,  Í^  nemo  conquasritur. 

{i)  D.  Hieron.  ubi  prox.  Nec  de  lege  conquceror  ,  sed doleo^ 
(juod  meruerimus  hanc  legem.  A  esto  alude  lo  que  se  dirá  en  el  cap, 
^o.  de  este  tratado  al  principio  de  él;  f[\Xe  abria  sido  muy  convenien- 
te, que  el  Clero  mismo  Secular  y  Regular  bubiese  atajado  el  exceso 
en  estas  adquisiciones  ,  para  no  dar  motivo  á  que  la  ley  civil  ponga 
el  remedio ,  como  está  obligada  ;  por  no  dexar  arruinar  á  los  vasa- 
llos seculares ,  usando  el  Rey  de  Ja  autoridad ,  que  Dios  le  entrega 
ton  el  Cetro» 


DE  Amotizaqon  Cap.  L.  5 

las  Iglesias ,  quanto  estando  el  culto  público  de  la  Reli- 
gión Católica  en  los  principios,  carecian  todavia  ellas  de 
los  precisos  fondos  para  la  suficiente  ,  é  indispensable 
congrua  de  los  Ministros ,  que  debian  administrar  los  Sa- 
cramentos; ni  tenían  el  recurso  á  los  diezmos,  que  fueron 
estableciéndose  en  tiempos  sucesivos,  y  no  en  todas  par- 
tes, pues  liay  parages  de  Italia  donde  no  se  pagan.  Este 
inconveniente  cesó  luego  que  los  diezmos  se  establecie- 
ron para  la  dotación  del  Clero  Gerárquicoj  y  por  con- 
siguiente donde  se  pagan,  las  adquisiciones  no  son  esen- 
ciales á  las  Iglesias. 

.  1 1  Con  todo  toleraban  aquella  ley  Imperial  por  re- 
verencia á  la  autoridad  Real,  de  que  dimanaba.  El  Papa 
mismo  publicaba  de  orden  de  los  Emperadores  tales  le- 
yes ,  que  en  sentir  de  San  Gerónimo ,  no  bastaban  para 
corregir  la  avaricia:  pues  por  medio  de  fideicomisos  se 
burlaban  sus  disposiciones  (j)  por  los  Eclesiásticos ,  que 
no  se  procuraban  moderar  en  estos  abusos  opuestos  al 
evangelio ,  basta  que  las  leyes  los  corrigieren.  Estraña 
este  santo  Doctor  que  hubiese  sido  forzoso  venir  á  tal 
demostración  en  una  materia  reprobada  por  el  evangelio: 
qual  es  captar  las  herencias  de  los  Seculares ,  abusando 
del  ministerio  sagrado. 

12  Yalentiniano,  Teodosio,  y  Arcádio  revocaron  la 
anterior  ley  (^}  en  gratificación  de  las  Iglesias.  El  mismo 
San  Gerónimo  distó  tanto  de  creer  que  esta  revocación 
fuese  medio  de  hacer  beneficio  considerable  á  la  Iglesia; 


(7)  Divus  Hieronim.  ul)i  prox.  ibi:  „Pei'  fideicommissa  legi- 
bus  illiulitur,  &  quasi  majora  essent  imperatoruinscita  quaiu  Gliris»- 
ti ,  contemnuntur  evanj^elia ,  leges  timentur. 

{k)  Leg.  28.  Cod,  J'heodos,  cod,  tit,  leg,  unic  Cod.  de  Test 
Clericor» 


6  Tratado  de  la  Regalía 

que  antes  sé  persuade  á  que  fue  nociva  la  restitución  dd 
privilegio  (le  adquirir  (O  en  sus  efectos. 

1 3  No  debe  causar  admiíacion  esta  reflexión  de  San 
Gerónimo  ;  pues  previendo  Moyses  el  inconveniente  de 
aciunular  riquezas  superfinas  aun  para  usos  sagrados^  im- 
pidió al  Pueblo  de  Israel  ofreciese  j)ara  la  fábrica  del  Ta- 
bernáculo, luego  que  juntó  lo  necesario  ,  mas  oro,  pla- 
ta, ni  joyas.  O'V 

1 4  Hasta  los  Paganos  habian  mirado  como  superfluo, 
y  ageno  de  piedad,  acumular  tesoros  ni  adquir  baciendas 
de  raiz  para  los  Templos  con  pretexto  de  Piel igion,  (nj  y 
censuraban  el  fausto  del  Clero  (oj  luego  que  empezó  á 

(/)  D.  Hieronitn.  in  vlt.  Malclii,  ibi :  „Sicque  Ecclesia  poten- 
tlá  quidem ,  8c  divitiis  major  ,  sed  virtutibus  minor  facía  est. 

{ni)  Ejcocü  cap.  36.  versic.  5.  &.  6.  Este  higar  del  Ejcódale 
aplicaron  á  la  amortización^  6  leyes  civiles  de  adquisiciones  ilimita- 
das de  los  Eclesiásticos  Pedro  Navarrete^  y  D.  Diego  de  Saavedra- 
cuyas  opiniones  se  refieren  por  menor  en  el  cap.  21.  de  este  tratado, 
y  asi  no  repetiremos  aquí  las  palabras  de  la  Escritura. 

(n)  Es  notable  la  ley  de  las  XII.  Tablas  observada  entre  los  Ro- 
manos en  lo  (i[ue  toca  á  evitar  toda  ambición  de  parte  de  los  Sacerdo- 
tes de  sus  falsas  Deydades  :  Impius  ne  audeto  placare  donis  iratn 
Deorum  Cautévota  reddunto.  quocibca  nequis  jgbum  consecbÁ- 
TO  :  auri  ,  argenti ,  ehoris  sacrandi  modus  esto.  Cicerón  en  ellib. 
1.  de  legib.  trae  entre  otros  los  antei^ores  capitulos  en  resumen, 
como  el  dice  ,  de  las  leyes  de  las  XII.  Tablas ,  y  comentando  el  que 
proliibia  dexar  á  sus  Templos  las  baciendas  raices  ,  se  explica  con 
Platón  de  e>te  modo :  „  Agri  autem  ne  consecren  tur  Platoni  pror- 
sus  assentior  ,  qui  si  modo  ,,inte"prétari  potuero,  bis  feré  verbis 
,,util;ur.  Terra  igitiir  ,  ut  focus  domiciliorum ,  sacra  deoriun  omni- 
„  uní  est.  Auriim  autem  ¿f  argentuní  in  urbihus  ^  privatim  ,  ^ 
.¡.¡in  FANis  invidiosa  res  est.  Tum  ebur  eoc  inani  corpora  ejctrac- 
tum  haud  satis  castum  donum  Dco. 

A  esto  alude  también  Persio  satyr.  2. 

At  vos 
Dicite  Pontijices  iti  sacro  quid  facit  aurum? 

(o)  Amiano  Marcelino  lib.  27.  in  Valentin.  ^  Valent,  ibí: 
„  Ñeque  ego  abuuo  ,  ostentationem  rerum  considerans  urbana— 


DE  Amortización.  Cap.  I.  7 

adquirir  estas  herencias  de  las  matronas  ,  viuda  s ,  y  pu- 
pilos. No  dudo  habría  en  ello  alguna  emulación  ;  mas  con- 
viene apartar  todos  los  motivos. 

1 5  Este  segundo  estado  ó  época,  y  facultad  de  ad- 
quirir concedida,  y  restituida  á  las  Iglesias,  tenia  á  su 
favor  el  que  la  distribución  de  los  bienes  eclesiásticos  se 
hacia  por  los  Diáconos  entre  el  Clero,  y  los  pobres  sin 
autoridad  ninguna  ,  ni  arbitrio  de  parte  de  los  primeros 
para  disponer  en  particular  de  estos  efectos ,  porque  ca- 
recían de  todo  derecho  de  propiedad. 

1 6  Los  Monges ,  ó  solitarios  á  nadie  eran  gravosos. 
Solo  aquellos  ,  que  huyendo  del  trabajo  afectaban  el 
Monacato ,  (p)  y  en  la  verdad  no  eran  Monges ,  si  no  va- 
gos, fueron  constreñidos  por  las  leyes  civiles  de  Valen- 
tiniano  y  Tálente  á  volver  á  sus  vecindarios,  para  exer- 

^, rum,  hiijus  reí  (del  Sacerdocio)  cupidos,  ob  impeirandum 
^,qiiod  appetunt,  omni  contentione  laterum  jurgari  deberé:  ciim  id 
^,  adepti  ,  ñitiiri  siiit  ita  securi ,  ut  ditentur  oblationibls  matroina- 
^,  RUM,  procedantque  vehiculis  insideiites,  circunspecté  vestili,  épu- 
„  las  curantes  profusas  ;  adeó  ut  eorum  convivía  Regales  superent 
^,  mensas.  Qui  esse  poterant  beati  revera,  si  magnitudine  urbis  des- 
„  pectá,  quam  vitiis  opponunt,  ad  imitationem  Antistitum  quorun- 
^,  dam  Provinciaüum  viverent:  quos  tenuitas  edendi  ,  potandique 
„  parcissimé  ,  vilitas  etiam  indumentorum  ,  Se  superciliu  liunium 
„  spectantia  ,  perpetuo  numini,  verisque  ejus  cultoribus  ,  ut  purü!> 
„  commendant ,  &  verecundos,  pag.  mihi  ^5c).  tom,  i.  Scriptov. 
hist.  Aug.  editas  k  Silburgio  Francofurti  i588.  ubi  de  Dámaso^ 
^  Ursicino. 

[p)  Leg.  Quídam  ignavioe  16.  Cod,  de  Deciirionib.  lih.  to. 
^,  cujas  áurea  verba  sunt :  ,,  Quídam  ignavj.í:  sectatores  desertis 
„  Civitatum  nmneribus  captant  solitudines  ac  secrela ,  &  sub  spe- 
„  cíe  Religioinis  cum  coelibus  monazontón  6  solitarios  congregan- 
„  tur.  Hos  igiiur  atque  in  liujusmodi  depreliensos  erui  latebris  con- 
„  sulta  ])ra?ceptione  mandamus,  atque  ad  municipia  patriarum  sulv 
„  eunda  jevocari,  &  pro  tenore  nostrae  sanctionis  familiarium  le- 
„  rum  carere  illecebris:  quasper  eos  censuimus  vindicandas,  qui  pu- 
5,  blicarum  essent  {iubituri  muñera  functionum. 


8  Tratado  de  la  Regalía 

citarse  011  los  oficios  ,  ó  en  la  labranza ,  y  llevar  las  cair-i 
gas  (le  la  llepublica.  Por  la  misma  razón  se  proliibia  á  los 
Soldados  desamparar  las  banderas,  (fj)  sin  preceder  li-*- 
cencia  Imperial,  quando  (pierian  entrar  en  Rel¡gioni>  con 
el  íin  de  Ycriíicar  si  era  ardid  en  perjuicio  del  servicio 
militar,  ó  vocación.  Por  las  mismas  razones  de  utilidad 
pública  Constantino  prohibió  ordenar  (r)  Clérigos ,  has- 
ta que  faltase  alguno  del  número  establecido. 


(</)  Can.  legemel  i.  cUst.  53.  Petr.  de  Marca  de  Concord.  lib. 
a.  cap.  II.  niim.  S  ^ secjc/,  S.  Gregor.  epist.  i.  lib.  i.  siiponienclo 
la  potestad  Real ,  para  establecer  estas  leyes ,  y  que  á  los  Eclesiásti- 
cos tocaba  solo  representar ;  aíiade:  ,,  Utrobique  ergó  quae  debui 
exolvi ,  Qui  ET  Imperatori  obediepítiam  PEJEBUi,  „  Sc  pFO  Dco ,  quod 
„  sensi,  niininié  tacui. 

(r)  Leg.  6.  Cod.  Theodos.  de  Ep.  ^  Cleric.  lib.  i6.  ubi  Jacob. 
5,  Gotofred.  ibi-.  „  Ñeque  vulgari  consensu ,  ñeque  qulbusübet  pe- 
„  tentibus  sub  specie  Clericoruní  á  muneribuspublicis  vacatlo  defe- 
„  ratur,  nec  temeré  ,  8c  citramodum  populi  Ciericis  connectaiitur; 
5,  sed  cuní  defunctus  fuerit  Clericus,  ad  vicem  defuncti  aüus  aliege- 
„  tur  ,  cui  iiulla  ex  municipil^us  prosapia  fuerit ,  ñeque  ea  est  opu- 
„  lentia  facultatum,  qoa?  publicas  functiones  faciiimé  queat  tolera- 
„  re :  itaut  si  Ínter  Givitatem,  8c  Clericos  super  alicujus  nomine 
,,  dubitetur  ,  si  eum  aequitas  ad  publica  traliat  obsequia,  &  proge- 
„  nie  municeps,  vel  patrimonio  idoneus  dignosceturexemptus,  Cle- 
„  ricus  Civitati  traddatur  ;  opulentos  enini  sa;culi  subii  e  necessita- 
„  tes  opportet,  pauperes  Ecclesiarum  divitiis  sustentari. 

Gotofrcdo  ,  inSerpretando  esta  ley ,  se  explica  asi  sobre  su  dispo- 
sición, deduciendo  liaber  sido  establecida :  Ut  divitice  Ecclesiarum 
pauperibiis  sustentandis  destinatce  siuit ;  ita  contra  divitios  so'culí 
quoqitiv  necessitatibus  serviré  debent.  Singula  singiilis,  ne  alioquim 
hiiic  Ecclesiarum  divitice  adversas  earujjt ,  ut  sic  dicam .,  funda- 
tionem  paupcribus  eripiantur ;  inde  nervi  Reipublícai  concidant^ 
opulentis  quibusque  in  Clericos  allectis.  linde  apparet  Constanti- 
num  magaum  voluisse  pauperes  taiitum  ad  Clericatum  pro/nove- 
ri ,  sea  ordinari. 

Fr.  yí/igel  3/anrique.f  Obispo  de  Badajoz  en  el  Discurso  a  las 
Iglesias  de  Castilla  sobre  la  leformacion  del  número  ,  y  baciendas 
del  Clero  de  estos  Reynos  ,  cap.  lo.  num.  5.  ,  iiabla  de  esta  ley  de 
Constantino  ,  y  otras  coxicordaiites ,  suponiéndolas  con  el  Cardenal 


DE  Amortización.  Cap.  I.  9 

I  "7  En  España  se  extendía  esta  potestad  Real  á  con- 
fesión del  Concilio  tercero  de  Toledo^  celebrado  en  tiem- 
po de  RecaredOy  aún  á  los  que  debían  pasar  al  Clericato; 
pues  además  de  la  licencia  Real  para  ordenarse ,  si  eran 
pecheros  ó  plebeyos  ^  debían  continuar  pagando  su  tribu- 
to (s)  personal  ^  por  no  defraudar  al  Erario  de  las  ren- 
tas y  pechos ,  que  por  su  persona  le  debían  pagar  an- 
tes de  ascender  al  Clericato  ^  y  eran  distinguidos  con  el 
nombre  de  donati,  por  razón  del  permiso  que  o])te- 
nian.  Algún  vestigio  se  conserva  de  este  nombre  en  los 
Religiosos  legos^  alusivo  sin  duda  á  que  entraban  con 
igual  licencia  en  las  Ordenes  Religiosas. 

18     No  se    puede  á  la  verdad  rechazar  testimonio  tan 

Baronio^  tom.  3.  num.  19.  afio  de  320.  muy  justas  ;  sin  que  a  nin- 
guno de  estos  dos  Prelados  se  les  ofreciese  duda  fundada  en  la  auto- 
ridad que  las  promulgó.  Míí/¿/7V/í/<3  se  explica  asi : 

„  No  es  novedad  tampoco  el  cerrarse  las  puertas  de  la  Iglesia  k 
„  los  que  llama  al  estado  secular  la  utilidad  común,  y  el  público  go- 
„  bierno:  antes  ay  de  esto  muchos  exemplares.  Por  substraerse  de 
„  los  oficios,  y  cargos  populares ,  se  hacían  antiguamente  algunos 
„  Cler  igos,  (que  no  son  solos  los  trabajosos  en  esto  nuestros  tiempos) 
„  y  viendo  la  falta  que  los  ricos  hacían  a  estos  oficios ,  y  la  poca  que 
„  harían  en  sus  Iglesias,  aviendoles  llevado  a  ellas  tal  motivo,  dice 
„  Baronio ,  que  les  prohibió  Constantino  Magno  el  ordenarse  con 
„  ley  particular ,  que  hizo  para  esto. 

„  El  mismo  Constantino  ( prosigue  Manrique )  movido  por 
„  la  misma  causa  hizo  otra  ley ,  en  que  ponía  gran  límite  a  los  Cleri- 
„  gos ,  y  solamente  daba  lugar  ,  que  se  ordenase  alguno  en  aviendo 
j,  muerto  otro,  para  que  no  creciese  nunca  el  número j  y  era  enton- 
„  ees  tan  corto,  como  dexamos  dicho.  ¿Qué  hiciera  si  alcanzara 
„  nuestros  tiempos  ?  Mandaba  mas ,  que  los  Ordenados  fuesen  de 
„  aquellos  solos,  que  huviesen  de  hacer  en  el  pueblo  menor  falta. 

{s)  Concii.  Toledano  11  I.  Can.  8.  ibi :  Juhente  autem  ,  atque 
consentiente  Domino  piissimo  Recaredo  Rege  id  pva^cipit  Sacerdo- 
tale  Conciliuní ,  ut  Clérigos  ex  familia  fisci  ( los  pecheros ,  ó  con- 
tribuyentes )  nullus  audeat  á  Principe  donatos  expetere;  sed  reddito 
CAPiTis  sui  tributo,  Ecclesioz  JJcí  ,  cuisunt  alligati ,  usquediun  vi-* 
'vent ,  regulariter  administrent, 

B 


I  o  Tratado  de  la  RbgalIa 

auténtico ,  ni  darse  otro  mayor  en  comprol)acíon  de  la 
Real  autoridad  :  pues  el  Concilio  mismo  de  toda  la  Na- 
ción la  reconoció  en  nuestros  Soberanos  para  preservar 
sus  pechos ,  y  tributos  personales  aun  en  personas  ecle- 
siásticas, obligadas  á  pagarles  antes  del  Clericato  en  cali- 
dad de  PECHEROS. 

19  Por  consiguiente  es  mucho  mas  claro,  que  todos 
los  predios ,  y  haciendas  de  la  Iglesia  estaban  sujetas  á 
los  tributos  REALES  :  á  diferencia  del  Imperio  Romano ,  en 
cuyo  distrito  mucho  antes  los  Eclesiásticos  fueron  gene- 
ralmente libertados  de  los  tributos  personales  ,  y  cargas 
concegiles  ;  aunque  estas  en  todo  tiempo  se  debieron  mi- 
rar por  incompatibles  con  el  Sacerdocio  por  la  potisima 
razón  de  que  no  fuesen  distraidos  de  sus  ministerios 
sagrados,  ni  envilecidos  los  que  estaban  dedicados  al 
altar,  (t) 

20  El  Obispo  era  en  esta  segunda  época  el  verdade- 
ro ,  y  principal  administrador  ,  y  dispensador  de  los 
bienes  de  la  Iglesia  para  convertirles  en  el  sustento  ,  y 
vestido  suyo  ,  y  del  Clero  ,  y  en  el  alimento  de  los  po- 
bres. Pero  esta  administración  la  debia  exercitar  con  no- 
ticia de  los  Presbíteros ,  y  de  los  Diáconos ,  y  no  por  ar- 
bitrio suyo  particular;  arreglándose  á  lo  dispuesto  en  el 
Concilio  Antiocheno ,  (u)  y  otros ,  para  no  afligir  á  los 
pobres  con  la  mala  inversión  de  las  rentas  de  la  Iglesia, 
como  previene  el  mismo  Concilio. 

(/)  Leg.  2.  Cod.  Theodos.  dict.  tit.  de  Ep.  ^  Cleric.  lib.  16. 
Esta  Iqy  fue  promulgada  por  Constantino  el  año  de  319.  y  dice  asi: 
Qui  divino  cLiltui  ministeria  religionis  impendunt  (  idest  bi  qiii  Gle- 
ric'i  appellantur)  ab  ómnibus  onininó  muneribus  excusentur-^  ne 
sacrilego  livore  ( por  sacrilega  intención)  quorumdam  h  divinis  ob^ 
seqiiiis  avocentur. 

(m)     Csiu.  Episcopus  7.Z.  caus,  12.  gucest,  i. 


PE  Amortización.  Cap.  I.  ir 

21  La  tercera  época  empieza  desde  el  tiempo  en  que 
los  bienes  Je  la  Iglesia  ,  ó  sus  rentas  ,  y  las  oblaciones  se 
asignaron  en  determinada  cjuota  á  los  que  debian  perci- 
birlas ,  según  la  verdadera  disciplina  anterior.  De  su  dis- 
tribiicion  trata  una  Decretal  del  Papa  Gelasio  del  año 
de  494-  ^  ^^^^^^  ^^  ^'gJ^  quinto  ^  en  esta  forma,  (oc)  ^^El 
^y  Obispo  div  ida  las  rentas  ^  y  oblaciones  de  los  ñeles  en 
„  quatro  partes;  reteniendo  la  una  para  si :  otra  disíribu- 
„  ya  á  los  Clérigos  para  que  asistan  á  los  Divinos-Oficios: 
,,  la  tercerea  la  fábrica;  y  la  quarta  se  distribuya  íiel- 
j^  mente  entre  los  pobres  ^  y  peregrinos ,  de  cuya  distri- 
„  bucion  debe  el  Obispo  dar  cuenta  á  Dios. 

22  Esta  regla  pues  consta  del  Decreto  de  Graciano 
averse  adoptado  en  las  Iglesias  de  Italia  ;  no  asi  en  las 
nuestras ,  en  las  quales  el  Concilio  primero  de  Braga ,  (j) 
celebrado  en  la  era  de  Sgp. ,  año  de  Christo  56 1.  ,  pres- 
cribip  su  distribución  por  toda  la  Provincia  de  Galicia 
^li  tercias  partes ,  una  al  Obispo  ,  otra  al  Clero ,  y  la  ter- 
cera para  la  fábrica  ,  ó  luminaria ;  cuya  administración» 
debía  correr  de  cuenta  del  Arcipreste  ,  ó  Arcediano  res- 
pectivo para  darla  al  Obispo  ;  bien  entendido  ,  que  todas 
estas  porciones  estaban  obligadas  á  la  limosna  ,  y  susten-* 
to  de  los  pobres,  i"^)  Esta  misma  disciplina,  y  división  se 
adoptó  en  las  demás  Provincias  Eclesiásticas  de  España. 


(¿r)     Can.  Concessio  q.6.  caus,  ii.  qucest,  2. 

{y)  Concilio  /.  de  Braga  Can.  7.  '\h\ :  „Item  placuit,  ut  de  re- 
„bus  Ecclesiasticis  tres  aequae  fiant  poitiones;  idest  Episcopi  una^ 
„  alia  Ciericorum  ;  terlia  in  reeuperatione  ,  vel  in  luminariis  Ec- 
„  clesiíc  :  {fábrica)  de  qua  parte  sive  Archipresbiter  ,  sive  Archi- 
,,  diaconus  ilíam  adniinistrans  Episcopo  facial  rationem.  Concil. 
„  Toled.  IV.  Can,  33.  en  el  quaí  se  compieheude  también  la  ter- 
„  da  de  las  oblaciones. 

(z)     Concil.  ///.  Toledano  Can,  3. 


1 2  Tr/VTAdo  de  la  Regalía 

23  Las  oblaciones  quedaron  por  este  mismo  Conci- 
lio privativamente  del  Clero  de  cada  Iglesia  para  dividir-' 
se  entrtí  todos  con  igualdad  ,  y  evitar  las  discordias,  (^) 
que  avia  ensañado  la  práctica  anterior  de  que  cada  uno 
por  turno  en  su  semana  intentaba  apropiarse  los  emolu- 
mentos ,  y  oblaciones  que  c^ían  en  ella  con  gravísima  de- 
sigualdad. La  Provincia  de  Galicia  se  diferenciaba  de  las 
otras  en  aplicar  al  Clero  de  cada  Iglesia  todas  las  oblacio- 
nes. Aun  en  esta  tercer  época  los  Obispos  de  España  re- 
tuvieron la  administración  ,  y  daban  al  Clero  sn  congrua 
con  el  nombre  de  precarla.  <f 

24  En  el  Concilio  IL  Bracbarense  celebrado  el  año  <íe 
569.  se  proliibió  la  consagración  de  algunas  Iglesias  que 
solo  se  edificaban  para  saca"  de  los  ñQ\es  oblaciones  pro 
QU^STüS  cupiDiTATE ,  (h)  mirandosc  como  abominable  este 
reprobado  arbitrio  de  adquirir  :  confirmándose  siempre 
nuestros  antiguos  Concilios  con  la  autoridad  Real  por  lo 
que  pudiese  interesar  al  Estado  ^  y  estableciéndose  todo 
con  su  asenso  y  noticia. 

25  En  todas  estas  tres  épocas  no  tubo  la  autoridad- 
Real  contradicion  en  la  percepción  de  los  Tributos  Rea- 
les afectos  sobre  los  bienes  que  poseían  las  Iglesias,  y  aun 
Ja  esencion  de  los  personales  del  Clero  dimanaba,  aunque 

[a]  El  mismo  Concilio  I.  Bracharense  Can.  21.  íbi  :  „  Itera 
„  placuit,  ut  si  quid  ex  collatioiie  fidelium,  autper  festivitatesmar- 
5,  tyruin  ,  aut  per  coramemorationem  defunctorum  offertur  ;  apud 
„  mium  Clericormn  íideüler  coUigatm^ ,  8c  constituto  tempore,  aut 
„  semel ,  aut  bis  iii  auno  inter  omnes  Clericos  dividatur  ;  nam  non 
5,  módica  ex  ipsá  incequalitate  discordia  generatur  ,  si  unusquisque 
„  in  sud  septimand  ;  quod  oblatum  fuérit  ,  sibi  defendat. 

(  b)  Concil.  Brach.  II.  Can.  11.  ibi :  „  Hoc  ergo  decoeteró  ob- 
j,  servari  debet ,  ut  nullus  Episcoporum  tam  abominabiíi  voto  con- 
,^  sentiat  ,  ut  Basilicam  y  quíe  non  pro  sanctorum  patrocinio  ,  se» 
3j  MAGis  TRIBUTARIA  coNPJTioiís  EST  cojíjDiTA  ,  audsat  cousecrare. 


DE  Amortización.  Cap.  I.  i3 

con  necesaria  y  gravísima  causa  en  su  concesión  ,  de  la 
potestad  Hegia. 

26  Sin  salir  de  España  es  hecho  sentado  que  el  Clero 
no  estuvo  esento  de  los  tributos  personales  ,  fonsaderas, 
y  cargas  concegiles  hasta  el  año  de  633.  por  liberalidad 
del  Rey  Sisnando  que  (c)  concedió  esta  esencion  á  los 
Eclesiásticos ,  con  el  rectísimo  fin  de  que  no  fuesen  impe- 
didos con  estas  cargas  tan  impropias  del  objeto  santísimo 
de  su  respetable  estado.  Esta  concesión  se  publicó  en  el 
quarto  Concilio  Toledano. 

27  En  los  otros  Estados  que  como  España  no  reco- 
nocian  al  Imperio  sucedía  lo  mismo^  hasta  que  uniforme- 
mente el  Clero  quedó  en  los  tributos  personales  con  su 
debida  inmunidad  ,  derivada  siempre  de  privilegios  Rea- 
les ó  Imperiales  desde  Constantino  á  Carlo-magno.  (Ñ 

28  De  los  tnbutos  reales  ni  en  nuestras  leyes  ,  ni 
aun  en  las  Imperiales  se  conoce  esencion  clara  ;  y  antes 
bien  se  entendió  que  los  tributos  afectos  á  las  haciendas  ó 
anexos  á  ellas  pasaban  en  qualesquíer  manos  privilegiadas 
con  su  carga  ;  y  los  Emperadores  lo  declararon  repetidas 
veces  contra  la  estension  que  al  privilegio  personal  inten- 
taban dar  las  Iglesias.  (^) 

(c)  Consta  del  Can.  47.  del  Concilio  IV.  de  Toledo,  ihi:  „Pra- 
„  cipiente  Domino  atque  Excelentissimo  Sisenando  Rege  id  cons- 
„  tituit  Sanctnm  Concilium  ,  ut  omnes  ihgeivui  Clerici  (á  contra- 
„  posición  de  los  pecheros  )  pro  ofíicio  Religionis  ab  omni  publica 

„  INDICTIONE  ATQLE  LABORE  (  SOll  laS  Caigas  COnCCgiles)  HABEANTUR  IM- 

„  MLTíES ,  ut  liberé  Deo  Fierviant ,  nulláque  prsepediti  necessitate  ab 
„  Ecclesiasticis  olficiis  retraliantur. 

{d)  dict.  leg.  2.  Cod.  Theod.  de  Ep.  ^  Cleric.  &  aliis  ejus" 
dem  tituli. 

( c  )  Es  terminante  al  iníento  la  ley  3.  Cod.  de  muner.  patrimon. 
„  lih.  10.  ibi:  ,,  Qui  imnmnilafem  munermn  pubiicorum  consevfuu- 
5,  ti  sunt,  caerá  patrimonioruin  sustinere  debent  3  ia  c|uibitó  caiisi* 


1 4  Tratado  de  la  Regalía 

•Ai)    Aun  los  Canonistas  escolásticos  (jue  conocían  muy> 
poco  Jas  originales  liicntes  xle  ambos  dereclios,  reconocen 
esta  verdad  t>  alados  de  la  glosa  en  el  cap.    Quia  de  imm, 
EccL  in  (j.  (J) 

'6o  JNo  se  debe  mirar  tampoco  este  reconocimiento  de 
los  bienes  temporales  á  la  soberanía,  como  una  opinioa 
sola  de  los  deliensores  de  la  autoridad  Real  ó  Imperi  ai. 

3 1  Es  la  doctrina  común  y  sentada  del  Evangelio  (s) 
y  de  los  Santos  Padres  (^0  de  que  se  puede  bacer  un  nu- 
meroso catálogo,  quales  son  8.  Clemente  Papa  y  IVIartir^ 
S.  Justino  Mártir,  S.  Irineo,  Tertuliano,  Orígenes,  S.  Ba- 
silio, S.  Hilario,  S.  Ambrosio,  S.  Gerónimo,  S.  Agustín, 

„  Se  hospites  recipiendi  sunt.  Esta  carga  de  alojamiento  dice  la 
glosa  ordinaria  ,  que  está  anexa  á  las  haciendas  ,  lundada  en  la  ley 
Rescripto  %Jin..Jf.  eod.  tit. 

Lo  mismo  dispone  la  ley  i.  Cod.  cod.  ibi :  „  Muñera  quae  pa- 
„  trimonils  publicae  utiütatis  causa  indicuntur  ,  ab  ómnibus  sub- 
„  eunda  sunt.  Esto  mismo  resulta  de  otras  leyes  de  este  tituló  en 
e{  volumen.  Con  ellas  concuerdan  nuestras  leyes  antiguas  de  la  Par- 
tida  y  Cortes  de  (ruadalaxai^a  ^  de  que  se  tratará  mas  adelante. 

[f]  Glossa\e.\h.  bonoriun.  ibi :  Quid  dicas  si  tributariumproB' 
diiim  Ecclesíoe  donetur?  ISumquid  tcnetur  Ecclesia  ad  tributuní} 
Dic  qiiod  sic  ;  quia  res  transit  cum  enere  suo. 

[g)  Matth.  cap.  11,  ex  versic.  i6.  ad  21.  D.  Paulus  aá  Roma* 
nos  cap.  1 3.  vers.  6.  8c  7. 

'(/i)  S.  Clemens  lib.  4-  cap.  i3.  S.  Justinus  in  apología  1.  ad 
Imperat.  D.  Irinceus  adv.  haeres.  lib.  5.  cap.  1^.  ad  vesba  Pauli  ad 
Komanos:  Ómnibus  potestatibus.  Tertulianus  de  idololatriá  cap. 
1 5.  Or/geweóMom mentar,  in  Matth.  D.  Basilius  in  regulis  mon. 
brev.  num.  92.  D.  Hilar,  ad  cap.  11.  Matih.  D.  Ambros.  ad  Lu- 
cam  lib.  4-  *^^P-  ^'  ^í^-  9-  ^^P-  ^^-  ^  '^^  Epistol.  Pauli  ad  Romanos 
cap.  1 3.  ¿-  Hieronim.  in  Epist.  ad  Tit.  cap.  3.  T).  Chrysostom.  in 
cap.  i3.  Pauli  ad  Romanos.  D.  Augustin.  lib.  1.  de  consens.  Evan- 
celistar.  cap.  60.  D.  Joan.  Damascen.  in  oration.  1.  de  sacr.  ima- 
t^inlb.  S.  Bernardus  in  epístola  ^1.  ad  Archiep.  Seiionen.  D.  TliOr 
mas  ad  cap.  •2^^.  Matth.  &  ad  cap.  i3.  Epistolac  D.  Pauli  ad  Roma- 
nos; ca^terique  Sancti  Paires  exponentes  caput  11.  Maíthaei  ,  &  ca- 
put  1 3.  Epistolae  ad  Romanos,  quos  ne  proiixior  ham  consulto  omitto. 


DE  Amortización.  Cap.  t  i5 

S.  Juan  Damasceno ,  S.  BernaiTlo ,  Sanio  Tomás ,  y  otros 
muchos  que  se  omiten  por  no  a  ver  quien  se  atreva  á  ne- 
gar una  obligación,  de  que  el  mismo  Jesii  Christo  Cabe- 
za y  Fundador  de  la  Iglesia  dio  exemplo,  mandando  dar 
al  Cesar  lo  que  le  pertenecia. 

32  De  lo  dicho  infiere  Santo  Tomás  que  la  esencion 
de  tributos  es  humana ,  y  un  mero  j)rivilegio  de  derecho 
positivo  concedido  por  los  Reyes  y  Emperadores  :  mas  ó 
menos  extendido  el  privilegio  según  la  concesión ,  ó  tole- 
rancia ,  ó  la  necesidad  de  favorecer  al  Clero  ha  sido  ma- 
yor ó  menor  en  los  diferentes  Países  de  la  Christiandad; 
y  se  ha  restringido  á  medida  que  el  tiempo  y  las  necesida- 
des del  estado  civil  de  cada  dominio  lo  han  ido  exigiendo. 

33  Un  testimonio  irrefragable  de  esta  constante  co- 
mún doctrina  de  la  Iglesia  y  del  Estado  nos  dejó  S.  Isi- 
doro Arzobispo  de  Sevilla ,  Doctor  celebérrimo  en  todas 
las  Iglesias  del  Orbe,  en  una  epístola  á  Epagatho  Sacer- 
dote, (i) 

34  „Fué  empadronado  Christo  ( dice  aquel  Doctor 
Santo  de  las  Españas  )  „  quando  estaba  en  el  vientre  de 
„  la  Virgen,  y  pagó  el  tributo  {censo)  al  Cesar:  con  este 
,,  acto  vino  á  publicarnos  una  especie  de  ley  para  que 
,,  obedezcamos  al  que  tiene  el  imperio,  no  oponiéndose  á 
,,  la  verdadera  piedad.  Imitemos  pues  con  un  ánimo  pu- 
„  ro  y  sencillo  lo  que  el  mismo  Dios  nos  enseñó  por  dis- 
„  pensacion  y  consejo  con  una  pobreza  humilde;  y  no 
,,  rehusemos  á  titulo  de  pobres  pagar  el  tributo. 

35  Esta  misma  doctrina  repite  en  otra  Carta  al  Diá- 
cono Eutonlo ,  y  basta  para  comprobar  que  la  Iglesia  de 
España,  sus  Concilios  y  Doctores  jamas  creyeron  poder 


\i)     S.  Isidoras  \\h.  4.  epistoL  4B.  ad  Epagathum  Sacerdotem, 


i6  Tratado  de  la  Regalía 

resistirse  á  reconocer  el  derecho  Real  de  exigir  los  tribu- 
tos debidos  por  razón  de  Jos  fundos ,  y  bienes  raíces  de 
las  Iglesias  j  y  que  si  fueron  esentos  de  los  personales  los 
Clérigos  ingenuos  de  nacimiento  ó  noble  en  España ,  fué 
particular  gracia  y  privilegio  que  no  se  estendió  á  los 
pecheros  aunque  ascendiesen  al  Clericato;  bien  que  hoy 
ya  todos  los  Clérigos  y  Religiosos  con  razón  gozan  en 
España  de  este  privilegio  que  es  muy  fundado  en  la  tra- 
dición, y  muy  conveniente:  asi  como  lo  es  también  que 
el  número  sea  menor  para  que  grave  menos  á  los  Vasa- 
llos seculares. 

36  Del  zelo  con  que  los  Santos  Padres  en  todas  par- 
tes exhortaban  al  Clero  á  la  paga  de  los  tributos  Reales  se 
pueden  colegir  dos  cosas :  una  la  constante  tradición  de 
la  Iglesia  á  íavor  de  la  autoridad  Real  como  derivada  del 
derecho  Divino;  y  otra  la  renitencia  con  que  algunos 
Eclesiásticos  les  pagaban  en  todos  los  tiempos  de  las  tres 
épocas  insinuadas ,  que  en  España  corren  inconcusamen- 
te Jiasta  la  invasión  Mahometana  á  principios  del  siglo 
octavo. 

37  En  el  tiempo  de  Graciano  compilador  del  Decreto 
era  una  máxima  todavia  constante ,  que  en  punto  á  bie- 
nes raíces  ninguna  esencion  de  tributos  sin  privilegio  par- 
ticular concedido  por  el  Soberano  competia  á  las  Iglesias; 
y  asi  lo  prueba  en  un  Canon  expreso  f^J  tomado  de  S. 
Ambrosio  en  la  oración  contra  yluxéncío. 

38  Por  esta  razón  en  otro  Canon  se  distingue  bien  la 


{k)  Canon  sitiñhutiun  27.  caus.  11.  qucesL  i.  ibi:  „Si  trlbutum 
,,petit  Imperator  non  negamus  :  agri  Ecclesi.^  solvunt  tribltum. 
y^jiincto  Cánone  inagnum  documentum  28.  eddein  causa  ^  qiicest. 
„  il)i:  „  Si  enlm  censura  solvit  íilius  Dei,  QUis  tu  taiítus  es  ,  QUi  noK 

,,  PUTES  ESSE  SOJLVENDUM? 


DE  Amortizacio>í.  Cap.  L  17 

antoríclad  del  Imperio  y  del  Sacerdocio  (^)  respecto  al 
ClJero  gerárquico  ó  secidar  ]  y  lo  mismo  debe  decirse  en 
lo  tocante  al  Clero  Regidar. 

39  „  Los  Clérigos  por  su  oficio  (  ó  ministerio  sagrado) 
yy  están  sujetos  á  su  Obispo  :  por  la  posesión  de  sus  hacien- 
55  das  ó  predios  son  responsables  y  y  dependientes  del  Em- 
yy  perador. 

40  ,,  Del  Obispo  reciben  el  orden,  y  el  derecbo  á  los 
5,  diezmos  y  primicias ,  y  por  la  autoridad  del  Soberano 
55  la  posesión  de  las  haciendas. 

41  Atenido  á  estos  principios  Pedro  GudeUno  afirma, 
que  de  los  tributos  ordinarios  sobre  los  predios ,  y  de  los 
extraordinarios  por  causa  de  guerra;  ni  menos  de  los  que 
miran  al  bien  común  jamás  fueron  esentas  las  Iglesias  por 
derecho  civil ,  antes  estuvieron  sujetas  á  ellos  indistinta- 
mente que  los  seculares:  ("^)  lo  que  el  dice  aver  sido  equi^ 
tativOj  porque  abundando  de  bienes  las  Iglesias  no  era 
razón  cai'gase  todo  el  peso  en  los  legos  contribuyentes. 

42  Continúa  Graciano  preguntando  á  los  refractarios 
contra  la  autoridad  de  los  Reyes,  guiado  de  S.  Agustin, 
y  tomando  en  el  Canon  sus  palabras  : 

43  7, ¿Con  qué  derecho  defiendes  las  haciendas?  con, 
5, el  divino,  ó  con  el  humano?  Busca  el  origen,  y  ha- 
yy  liarás  la  diferencia  entre  el  derecho  natural  y  el  positi- 

(/)  Cái\.  si  quce  causee  iQ.  dict.  caus  11.  quccst.  i.  El  célebre 
Jacobo  Gotofredo  heclio  cargo  del  uso  que  de  su  autoi  idad  Jiacian 
los  Emperadores  Romanos  respeto  á  las  adi|uisicioiies  eclesiásticas, 
ya  permitieadolas ,  ya  proliibleiidoías  ,  ya  modei  audolas  ,  deduxo 
al  íin  de  su  Comentario  á  la  ley  20.  Cod.  Theod.  de  Ep.  ¿f  Cíeric, 
la  siguiente  llieórica.  „  I)enit[ue  Principi  hác  in  ve  (¿as  adquisicio- 
,.  ncs  de  manos-muertas)  vela  laxare  vel  coutraliere  tro  Keipublig^e 

„  USU  SEMPtR  LICÜISSE  VIDETüR. 

{m)  Gudelin.  de  jur.  novissimo  lib.  6.  cap.  i3.  Sc  videnda  swnt 
omninoíjuae  eo  relato  adiiotabimus  inñá  cap,  5. 

•  c     . 


1 8  Tratado  de  la  Regalía 

„vo  ó  de  constitiiCMon;  y  pues  que  la  facultad  de  pose- 
yy  er  los  |n'editos  ó  haciendas  dimana  de  la  \iiy  Imperial, 
es  cosa  pal  en  te  que  los  Clérigos  son  responsables  y  (lepen- 
dientes  de  los  Emperadores  (f  Re  jes)  por  razón  de  las 
haciendas  que  poseen. 

44  Consiguientemente  á  esto  enseña  Graciano  en  el 
Decreto  0^)  que  asi  como  á  la  eclesiástica  autoridad  toca 
interpretar  los  Cánones  establecidos  por  la  Iglesia  para  el 
gobierno  de  las  cosas  eclesiásticas  ;  del  propio  modo  de- 
be ser  única  para  interpretar  las  leyes  Civiles  ,  y  privile- 
gios que  haya  concedido  ala  Iglesia  la  autoridad  Real  que 
les  concedió  ,  y  pudo  conceder.  Pues  á  la  verdad  solo  el 
que  tiene  el  supremo  mando  y  autoridad  en  el  Reyno  ó 
República  civil  es  capaz  de  conceder  esencion  de  tributos; 
cuya  esencion  es  una  enagenacion  ^el  Patrimonio  Real, 
que  á  ningún  particidar  es  licita ,  ni  á  otra  autoridad  que 
á  sola  la  del  Principe. 

45  Y  aun  esta  en  quanto  á  enagenar  los  derechos  del 
Real  Patrimonio  en  daño  de  los  vasallos  seculares  está  li- 
mitada por  las  leyes  de  todo  Royno  bien  establecido  co- 
mo el  de  España:  de  cuya  relación  nos  abstendremos  por 
ser  cosa  notoria. 

4^  Los  buenos  escritores  del  derecho  público  tratan 
también  esta  qüestion  por  su  importancia. 

47     Don  Fernando  Vázquez  Menchaca  (o)  niega  abso- 

iii)  Can.  sicut.  3o.  clict,  caus.  1 1.  quoest.  i.  ibi ;  „  Sicut  ením  ille 
„ solus liabet  jus  iiiterpretaiicU  cañones,  qui  liabet  potestatem  con- 
,;  dendi  eos  ;  itá  ille  solus  civilium  legum  debet  esse  interpres ,  qui 
„  els  jus  ,  Se  auctoritatem  impartitur. 

(o)  i).  Menchaca ConivoY.  ilustr.  cap.  6.  n.  1^.  ibi:  ,,Sedlongé 
„  verlas,  &  consultius  respondetur  in  contraríum ;  eliani^i  Issio 
,,  enormis  non  esset ,  sed  tantum  mediocris  ;  quamvis  aliud  esset ,  si 
,,  tam  minima  esset ,  ut  tanto  principi  yerosimiUter  foret  id  ia  spe- 
„  cié  á  civibus  denegatum  non  iri.  ^ 


DE  Amortización.  Cap.  I.  ig 

lutameiite  que  el  Principe  pueda  enagenar  parte  alguna 
de  su  Patrimonio ,  no  solo  quando  el  daño  sea  enorme 
€ontra  el  Estado  por  virtud  de  la  tal  enagenacion  ó  con- 
cesión de  privilegio;  sino  aun  quando  fuese  mediocre,  y 
exceptúa  solo  el  caso  de  un  mismo  perjuicio,  y  accidental. 

48  La  razón  de  decidir  consiste  en  que  el  Pueblo  al 
tiempo  de  ti^asladar  por  la  ley  regia  la  autoridad  en  el  So- 
berano, se  entiende  fue  con  el  pacto  de  mantener  insepa- 
rablemente unidas  á  la  Corona  todas  las  principales  Rega- 
lías :  de  manera  que  por  la  suma  profusión  de  ellas  no  se 
recreciesen  al  Pueblo  nuevos  gravámenes  enflaquecida  la 
entrada  regular  del  Erario ;  y  donde  no  milita  la  ley  re- 
gia como  en  España ,  entran  los  pactos  convenidos  con  el 
Soberano ,  de  que  ay  varios  exemplos  propios  de  nuestro 
caso  en  las  Cortes ,  y  leyes  sacadas  de  ellas. 

49  Pregunta  el  mismo  escritor  si  esto  tiene  lugar  res- 
pecto á  las  Iglesias,  por  no  babcr  fallado  quien  asegurase 
ser  válida  qualípiier  concesión  ó  enagenacion  á  su  favor, 
becba  por  el  Principe ,  sin  embargo  de  que  fuese  muy 
considerable:  á  lo  qual  rej^lica  MencliaOa  (v)  y  prueba 
que  no  ay  proposición  mas  distante  de  la  verdad  ;  por- 
que la  Iglesia  debe  favorecer  la  justicia,  y  no  intentar 
enriquecerse  con  daño  de  todo  el  común  :  llamando  ini- 
quas  y  torpes  tales  concesiones  quando  llegan  a  ser  exor- 
bitantes \  y  que  son  tanto  menos  seguras  que  si  se  bieie*- 
sen  á  personas  profanas,  porque  Dios  no  es  servido  con 
lo  que  no  es  justo,  y  equitativo. 


(/?)  Id.  Menchacauhi  prox.  il)i :  „  Cumque  legibus  tales  alíena- 
,5tiones  intevdictae  CFse  coiistet  proptkrsugrum  civíum  l^.sionim,  Ef 
„  pR^.jLDiciuM  VITAN DiJM  ,  par  cst  iTi  EecÍ0'^ias  Is'cs  iiiiqíias  oonses- 
„  sioiies  co! latas  turpio!  es  e>se  ,  quaní  si  m  profanos  confenentur'^ 
„  6c  conseqüenter  minus  batas  foi\e,  quam  si  pi  ofau?e  íicrent. 


20  Tratado  de  la  Regalía 

50  Y  asi  como  la  razón  es  una  misma ,  todas  las  esen- 
cioiies  conceclidas  á  las  Iglesias  de  esta  naturaleza  se  fiie^ 
ron  en  varios  tiempos  modificando  pov  los  Reyes  y  Em- 
peradores, á  quienes  sei^un  el  Decreto  de  Graciano  toca 
interpretar  sus  privilegios ,  concesiones  ,  ó  leyes  en  mate- 
rias y  bienes  temporales  ;  no  obstante  que  pertenezca  á 
la  Iglesia  su  propiedad  ,  atendiendo  como  se  debe  al  ori- 
gen; á  que  la  Iglesia  existe  dentro  del  Estado;  y  á  que 
sus  individuos  como  Ciudadanos  deben  respetar  esta 
(<])  autoridad  que  les  conserva  los  bienes  ,  y  la  tranqui- 
lidad común. 

5 1  Hugo  Grocio  (f^J  á  quien  reprebenden  los  moder- 
nos por  la  invención  de  los  Reynos ,  que  él  llama  patiu- 
MONiiLES,  confiesa,  que  en  aquellos  constituidos  por  vo- 
luntad libre  de  los  Pueblos  ,  no  se  presume  trasladada  la 
potestad  de  enagenar  las  regalías ,  antes  bien  el  Reyno  en 
las  Cortes,  como  se  dirá  en  su  lugar  ,  ha  reclamado  los 
privilegios  y  adquisiciones  de  las  manos-muertas  ,  no  en 
el  buen  uso  moderado  ,  sino  en  el  exceso  que  de  quatro 
siglos  á  esta  parte  se  está  advirtiendo  y  haciendo  intole- 
rable cada  dia  mas. 

52  Honorio  III.  en  una  Epístola  decretal  (^J  decide 


( cj )  Notaiida  valtlé  ad  rem  sunt  verlía  Av ¿ti  JLpiscoi[>i  Epistol.  39. 
ad  Gundehaldum  B.egem  Longobardorum.  „  Quidquid  hai^etEccle- 
j,  sia  mea  ,  inimó  omnes  Ecclesiíe  nostra?,  vestrum  est  de  substatítia, 
„  quam  vel  servastis  hactenus^  vel  donatis.  Véase  si  estas  palaljras, 
„  j  reílexiones  del  Obispo  Avito  convienen  á  toda  la  Iglesia  de  Es- 
paña, rescatada  del  poder  de  los  Mahometanos  con  la  espada  de  nues- 
tros Reyes  ;  enriquecidas  sus  Catliedrales ,  y  ]\Ionasterios  con  los 
fondos  del  Erario  ;  y  restituido  el  culto  á  su  antigua  tranquilidad 
con  la  protección  Real.  Por  esa  razón  son  Patronos  de  unas  y  otras^ 
y  nadie  puede  percibir  en  estas  Iglesias  yantar  sino  el  R^ey. 

(r)     Hugo  Grocius  de  jur.  Beili  &  Pacis  ,  lih.  i.  cap.  3.  §.  i3. 

{s)     Ha])etur  ia  cap.  intelecto  33.  de  jure- jar  ando. 


DE  AaioRTizAaoN.  Cap.  I.  21 

que  no  obligaba  el  juramento^  con  que  el  Rey  de  Hun- 
gría avia  corroborado  vmas  considerables  enagenaciones 
de  su  Patrimonio  Real ,  porque  eran  en  perjuicio  de  su 
Reyno^  y  contra  el  decoro,  y  honor  de  la  Real  Corona;  cu- 
yos derechos  por  bien  común  y  universal  estaba  obliga- 
do á  conservar  intactos. 

53  Del  mismo  principio  dimana  que  todo  privilegio, 
aunque  válido,  justo  y  conveniente  en  su  concesión  y  co- 
mo lo  fue  sin  duda  el  de  adquirir  á  las  Iglesias ,  y  la 
esencion  de  contribuir  ;  luego  que  con  el  transcurso  del 
tiempo  se  hacen  nocivos  y  demasiado  perjudiciales  á  la 
República  tales  concesiones ,  cesa  el  privilegio  por  sí  mis- 
mo ;  porque  es  contra  el  derecho  de  los  Yasalios  secula- 
res ,  en  quienes  va  recayendo  el  peso  de  que  se  substra- 
hen  las  manos-muertas  por  la  adquisición  continua  de 
bienes  raizes. 

54  ]Ni  vale  decir  que  la  prescripción  ó  la  costumbre 
á  favor  de  las  iglesias  les  da  un  derecho  irrevocable,  pues 
donde  está  prohibida  la  enagenacion,  también  lo  está  la 
prescripción  ó  tolerancia,  que  es  una  enagenacion  tácita, 
y  se  comprehende  bajo  del  nombre  general  de  enagena- 
aoN ,  como  lo  dice  el  Jurisconsulto,  (t) 

55  Asi  en  la  quarta  época ,  que  empieza  desde  Car^ 
los  Magno  ^  en  todo  el  Imperio  se  conservaron  los  Ecle- 
siásticos sujetos  á  las  contribuciones  reales  por  razón  de 
sus  haciendas.  Los  demás  Estados  no  deben  hacer  regla, 
porque  estaban  oprimidos  de  los  Mahometanos  ,  ó  do- 
minados de  la  mas  lastimosa  ignorancia ;  exci-citando ,  a 
causa  de  la  de  los  seculares,  los  Clérigos  y  Monges  los 
empleos  civiles. 

^— —  ■  -  I    ,i„ 

|í)     Leg.  alienationisff.  de  Ferb.  significaL 


32  Tratado  de  la  Regalía 

56  El  mismo  Curios  Magno  00  halló  el  modo  de  con-^ 
servar  su  regalía ,  privilegiar  las  Iglesias  ,  y  cortar  dispu^ 
tas;  y  fue  el  de  establecer  en  sus  Capitulares,  que  cada 
Iglesia  pudiese  adquirir  cierta  porción  de  tierra  culti- 
vable, y  por  esta  causa  es  conocida  con  el  nombre  de 
manso. 

57  También  declaró  Carlos  Magno  W  libre  de  todo 
SERVICIO  (  que  es  lo  mismo  que  tributo  )  el  manso  de  cada 
Iglesia,  cuya  cabida  era  de  doce  ya^^aclas ^  como  lo  ma- 
nifiesta el  Capitular  de  Ludovicio  Pió  su  hijo  del  año  de 

58  En  muchas  partes ,  como  es  Alemania  ,  Francia, 
é  Inglaterra  (siendo  Catholica  j  se  observó  constantemen- 
te este  methodo  de  prescribir  la  quota  libre  de  dotación 
á  las  Iglesias  ,  como  lo  testifican  varios  Concilios.  (:/)  Eii 
otras  partes  los  Reyes,  como  ha  sucedido  en  Castilla  ,  y 
León,  en  las  mismas  concesiones  de  las  tierras  las  exif 
mian  de  tributos ;  y  si  eran  de  particulares  confirmaban 
las  adquisiciones,   añadiendo  esta  esencion :  de  que  se 


(?¿)  Capitulare  C^v(A\  M.  de  partib.  Saxoii.  Cap.  XV.  ibi:  „  De 
„  minoribus  Capitulis  consenses  unt  omnes  ad  imaiiiqiiamt¿ue  Ec- 
,,clesiain  curtem  ,  (todavía  se  Liaiiia  asi  en  Asturias  el  establo  de 
„  ganados )  et  dúos  matísos  tebríe  pagetíses  ad  ecclesiam  recvbrentes 

CONDONENT. 

[jc)  ídem  Carolas  Imperator  in  Capitularihus  ^  íib.  i.  cap. 
83.  ibi :  ,,  Saiicitimi  est,  iit  unicuiqíie  Ecclesiae  unus  mansus  integer 
,,  absque  ullo  se;  viíio  ( tributo )  attiibiiatar. 

[y)  Estos  Concilios  son  el  Lingolniense  [6  de  Lincoln)  en  In- 
glaterra, tom.  5.  pag.  4^0.  tit.  3.  Collect.  de  iíarduino.  El  TVor- 
matiense  (de  Woims)  en  Alemania,  dict.  tom.  5.  pag.  744*  ^'^  ^^ 
Tbeomille  (apud/6'.  Theudonem)  en  Lorena ,  tom.  4-  pag-  i4^^» 
El  Coloniense  (de  Colonia)  Can.  4-  toni.  6.  part  1.  pag.  Sgg.  El 
Metcnse  (deMetz)  en  Lorena,  Can.  4-  dict.  part.  i.  pag.  [\\\.  de 
la  Colección  de  Iíarduino ,  seguu  la  qual  van  las  citas. 


?? 


DE  Amortización.  Cap.  I.  23 

pueden  dar  inumerables  excmploS;  f^J  cjiíe  aunque  útiles 
en  los  casos  particulares  á  las  Iglesias^  en  lo  general  prue- 
ban el  continuo  exercicio  de  la  autoridad  Real  en  estas 
concesiones  :  puesá  no  ser  por  virtud  de  ellas,  y  del  asen- 
so Regio  ,  no  podian  eximirse  de  las  contribuciones  tales 
bienes,  ni  siendo  pecheros  enagenarse  en  manos-muertas. 

59  Ni  aj  que  decir  que  estos  Capitulares  ,  j  uso  de 
la  Regalía  en  otros  Países  fueron  un  efecto  de  pura  auto- 
ridad de  Carlos  Magno,  y  sus  sucesores;  porque  León 
lY.  en  el  año  de  846.  según  testiñcan  Ibón  Carnotense,  y 
el  monge  Graciano  ,  T^j  ofreció  que  por  lo  asi  tocante  los 
baria  observar  inviolablemente,  imitando  á  su  piedece- 
sor  San  Dámaso,  que  publicó  en  la  misma  Santa  Iglesia 
de  Roma  la  ley,  que  probibia  á  los  Eclesiásticos  las  ad- 
quisiciones, y  berencias. 

60  En  el  Concilio  de  Ravena  del  año  de  904.  el  qual 
se  congregó  para  decidir  la  causa  de  Fonnoso,  y  Stepha- 
no,  que  disputaban,  y  avian  formado  una  especie  de  di- 
visión ,  ó  cisma  sobre  su  elección  á  el  sumo  Pontificado* 
se  estimó  como  cosa  digna  de  anatbema  la  inobservancia 
de  lo  que  en  los  Ca[)itulares  estaba  dispuesto  á  cerca  de 
los  diezmos,  y  otras  cosas:  de  que  se  deduce  averse  adop- 
tado en  Italia  los  Capitulares ,  y  reconocidose  la  autori- 
dad de  estas  leyes  por  todas  las  Iglesias ,  inclusa  la  Ro- 
mana ,  Cabeza  de  ellas. 


(z)  De  estas  confirmaciones  Reales ,  que  de  las  adquisiciones 
particulares  despachaban  á  las  Iglesias,  y  Monasterios  nuestros  Re- 
yes antiguos  de  España,  y  de  su  efecto ,  se  tratará  infVa  cap.  i(>. 
&  19.  late;  explicando  las  leyes  de  partida  ,  otros  J'uei  os  antiguos, 
y  las  Cartas  ó  Privilegios  Reales. 

( a )  Véase  la  dist.  lo.  con  las  anotaciones  déla  Corrección  Ro- 
mana ,  y  notas  de  Bohemer» 


24  Tratado  de  la  Regalía 

()i  El  Decreto  de  Graciano  (f>)  inserta  el  Canon  63 
clel  Concilio  í^q  Mcaux ,  ó  Meldense  ^  í\{\q  con  yerro  se 
llama  de  París  en  el  cpi^raíe ,  j  fue  celebrado  el  año  de 
845.  en  que  se  manda  observar  la  Constitución  ya  refe- 
rida de  Ludovico  Pió:  por  la  qnal  quedó  determinada  la 
extensión ,  y  esencion  del  manso  eclesl\stíco  ,  que  igual 
esencion  se  guardase  al  fundo  destinado  para  sepultura^ 
y  al  jjroducto  de  los  diezmos ,  y  oblaciones',  lo  que  se 
repite  en  el  Canon  siguiente  tomado  del  Concilio  de 
Worms.  ((^) 

62  No  faltará  quien  todavía  mire  esta  autoridad  Real 
en  los  bienes  trasladados  á  las  Iglesias  para  sujetarles  á 
tributos,  salvo  los  exceptuados ,  como  una  especulación 
reprobada  por  la  Santa  Sede ;  sin  duda  porque  muchos 
de  los  Escritores  en  estas  materias  se  han  copiado  sin  dis- 
cernimiento, guiados  no  pocos  de  un  espíritu  de  partido, 
sin  atender  á  la  escritura ,  á  la  tradición ,  á  los  Concilios, 
y  á  las  leyes  que  disponen  en  esta  materia. 

63  Es  cierto  que  en  el  Concilio  Lateranense  III.  tit. 
19.  se  condenan  y  reprueban  las  im[)Osiciones  sobre  las 
Iglesias ;  pero  no  está  sin  duda  bien  aplicada  al  caso  pre- 
sente su  decisión. 

64  El  Concilio  refiere  ,,que  algunos  Corregidores, 
,, Regidores  de  Ciudades,  y  otros  que  exercian  autoridad 
„  imponían  tantas  cargas  á  las  Iglesias,  y  las  oprimían  con 
yy  tan  pesadas  y  graves  exacciones ,  que  los  Sacerdotes  es- 
„  taban  peor  que  baxo  de  Faraón : : : :  que  imponían  casi 
„  todas  las  cargas  publicas  á  las  Iglesias ,  cargándoles  los 
„  tributos  personales  (que  llama  angarias)  y  son  las 
„  evecciones^  y  conducciones,  la  eonsadera,  y  Castilleria 


[b]  Can.  secundum  i/\.  caus.  ^3.  ^  quoest.  8. 

(c)  Can.  sancitum  25.  dicL  caus.  id.  ^  qucast.  8. 


PE  Amortización.  Cap.  L  2  5 

5;  (  equivalentes  á  nuestros  utensilios  )  usando  libremente 
j^  de  los  bienes  de  las  Iglesias,  y  apoderándose  déla  juris- 
;>^  dicion  espiritual  de  los  Obispos ,  á  quienes  no  dexabau 
y,  exercer  alguna. 

6^  jNo  dice  la  decisión  conciliar  que  los  eclesiásticos 
no  deban  tributos  sobre  sus  haciendas  ,  y  se  ciñe  la  dis- 
posición á  impedir  la  exacción  de  los  tributos ,  y  cargas 
personales ,  á  menos  que  ei  Obispo  ,  y  el  Clero  conozcan 
¡a  imposibilidad  de  los  seglares  á  soportarles  solos  ;  pues 
en  este  caso  no  estimó  el  Concilio  al  Clero  por  libre  de 
los  tributos  aun  personales  :  siendo  axioma  cierto^  que  en 
caso  de  pública  necesidad  se  reducen  al  derecho  natural 
semejantes  esenciones ,  ó  privilegios. 

QQ  Yá  se  ve  que  el  usurpar  la  jurisdicion  espiritual, 
el  gravar  mas  á  los  eclesiásticos  que  á  los  legos,  el  impo- 
ner  cargas  concegiles  á  los  Ministros  del  altar  ^  y  el  ocu- 
parles sus  haciendas  ,  eran  injurias  insufribles.  Pero  esto 
nada  tiene  que  ver  con  la  autoridad  Real  para  imponer 
tributos  en  los  bienes  raices  que  pasen  á  la  Iglesia ;  ni  es 
razonable  de  la  esencion  de  las  personáis  argüir  á  la  de 
los  bienes. 

67  El  Concilio  IV.  Lateranense  en  el  tit.  4^.  es  remi- 
sivo á  lo  dispuesto  en  el  anterioi%  y  liabla  de  tallas  ,  co- 
lectas ,  Y  EXACCIONES  ,  quc  siciido  todas  de  su  naturaleza 
personales ,  son  sin  duda  contra  la  inmunidad  personal 
concedida  á  los  eclesiásticos  por  autoridad  Real  é  Imperial. 

68  Quien  podrá  decir ,  como  comunmente  se  afirma 
por  los  defensores  de  la  inmunidad  ,  que  en  estos  Conci- 
lios se  habló  de  los  tributos  reales  ^  á  que  por  razón  de 
las  haciendas  están  obligadas  las  Iglesias ,  y  los  eclesiásti- 
cos ,  sin  sacar  de  su  genuino  sentido  aquellas  disposicio- 
nes conciliares ,  que  si  tuviesen  el  sentido  que  los  Morá- 

D 


nG  Tr\tado  de  la  Regalía 

lisias  del  siglo  pasado  les  atribuyen ,  estarian  en  contra- 
(licion  maniíiesta  con  la  decretal  C^V  de  Urbano  III.  pu- 
bli(íada  cerca  del  año  de  1090.  en  que  confesó  deberse  á 
los  Rí^yes  tributos  por  razón  de  todos  los  bienes  exterio- 
res de  la  Iglesia :  „  ateniéndose  á  lo  que  de  antiguo  esta- 
,,  ba  yá  constituido  por  la  obligación  de  los  Reyes  á  con- 
,,  servarnos  á  todos  en  paz  ,  y  en  quietud ,  como  decia  el 
yy  buen  Obispo  Avito  al  Rey  Gundehaldo, 

69  En  lo  dicho  está  patentemente  demostrada  la  ra- 
zón con  que  en  machas  partes  se  ha  mantenido  ileso  el 
derecho  Real  ,  y  exacción  de  tributos  en  los  bienes  tem- 
porales de  la  Iglesia ;  y  el  fundamento  con  que  otros  So- 
beranos les  han  restablecido ,  quando  la  inmoderada  ad- 
quisición privaba  al  Erario  de  sus  entradas.  De  todo  esto 
se  irán  dando  pruebas  individuales  en  el  discurso  de  este 
tratado  ,  porque  no  se  intenta  persuadir  con  sofismas  si- 
jio  con  hechos  fundados  en  la  tradición ,  y  en  la  obser- 
vancia de  los  Países  Católicos. 

'yo     Ha  parecido  indispensable  proponer  de  antemano 


(íZ)  Habetur  in  can.  tributums^.  caus.  23.  quíest.  8.  ibi:  ,,quia 
3,  de  exterioribus  suis  ,  quae  palám  cunctis  apparent ,  Ecclesia  tri- 
5,  butuin  reddit. 

Y  mas  abaxo  contradistinguiendo  la  iminunldad/7er50^£í7  aña- 
de aquel  Sanio  Pontífice:  „  Sed  sané  ut  diximus,  quod  in  ore  pis- 
„  cis  invenitur  pro  Petro,  Sc  Domino  dari  jubetur,  quia  de  exterio- 
,,  ribas  EcclcsicT,  quod  constitutum  antiqüitus  est,  pro  pace  etquie- 
„  TE,  qua  nos  tuei  i ,  8c  defensare  debent ,  imperatoribus  persolven- 

„  DUM  EST. 

Véase  esta  decisión  Pontificia  del  siglo  once  remisiva  á  la  anti- 
güedad primitiva  ,  y  práctica  de  la  Iglesia  ,  y  si  podía  ser  trastor- 
nada sin  asenso  de  los  Reyes ,  y  asi  la  exacción  de  los  tributos  rea- 
les continuó  en  todas  partes  después  de  los  Concilios  Lateranenses  de 
los  siglos  XIl.  y  XIII.  señaladamente  en  España,  como  lo  pruebaa 
entre  otros  documentos  irrefragables  las  Cortes  de  Guadalasara^ ce- 
lebradas en  el  siglo  XIV.  en  tiempo  de  D.  Juíin  I. 


DÉ  Amortización.  Cap.  I.  sy 

aunque  por  mayor  los  irreiragables  fuii  clamen  los  áe  Ja 
potestad  Real  á  la  percepción  de  tributos  sobre  los  raíces; 
pues  de  ay  se  sigue  la  autoridad  inseparable  que  en  ellos 
conserva  como  censuales  y  responsables  á  los  tributos  mis- 
mos ;  para  no  tolerar  su  ilimitada  enagenacion  en  las  ma- 
nos-muertas por  la  diminución  que  al  Erario  se  sigue  de 
semejante  traslación.  Será  útil  para  aclarar  este  discurso 
preliminar  indicar  los  daños  politices  de  las  ilimitadas  ad- 
quisiciones de  manos-muertas ,  pues  sin  este  conocimien- 
to parecerá  á  los  menos  advertidos ,  que  e!  promover  una 
ley  que  ponga  coto  á  las  adquisiciones  privilegiadas  ,  es 
dictada  por  algún  zelo  indiscreto  de  exaltar  la  potestad 
Real  mas  allá  de  lo  justo ,  y  deprimir  la  libertad  de  la 
Iglesia  sin  necesidad  ^  en  unas  adquisiciones  que  se  mira- 
rán como  esenciales  para  su  conservación. 
-  -y  I  Dirán  que  las  riquezas  no  repugnan  á  la  Iglesia, 
Prescindo  de  esta  aserción.  Si  sus  bienes  excesivos  les  po- 
seyese en  otros  estados ,  podria  correr  esta  propuesta ,  y 
antes  sería,  útil  dexarle  adquirir  muchos.  El  caso  está  en 
que  las  adquisiciones  son  dentro  délos  dominios  del  ilQjy 
y  le  van  aniquilando  los  vasallos  seculares,  y  el  patrimonio 
Real.  Estos  son  los  términos  precisos  de  la  materia  en 
qüestion.  Veamos  pues  quales  son  estos  perjuicios  para 
sosegar  el  escrúpulo  de  aquellos  ánimos  débiles  ,  que  se 
contentan  con  dexar  las  cosas  en  el  mismo  desorden  que 
encuentran  ,  por  no  tomarse  la  fatiga  de  examinar  los 
niales  del  Reyno  en  su  raiz ,  estudiando  la  constitución 
esencial  del  Estado  ,  y  comparándola  con  la  de  la  Iglesia. 
No  todos  pueden  hacer  estas  indagai  iones  ,  y  en  gracia 
de  ellos  se  escribe  el  presente  tratado.  Volvamos  á  tomar 
el  hilo  de  nuestro  discurso. 

72     I.  El  primer  perjuicio  entre  otros  muchos ;  que 


28  Tratado  de  la  Regalía 

no  cal)e  expresar  sin  dilatarse  demasiado ,  consiste  en  la 
falla  de  percibo  de  la  Alcabala:  porque  siendo  este  un 
impuesto  que  solo  se  cobra  al  tiempo  de  la  venta,  los  bie- 
nes ([ue  entran  en  las  Iglesias  j  manos-muertas  jjunas  se 
vuelven  á  vender  á  causa  de  la  prohibición  de  enagenar 
que  el  tlcreclio  canónico  les  impone;  y  eslingue  la  co- 
branza de  este  derecho,  que  es  uno  de  los  principales 
ramos  de  la  Real  Hacienda ,  por  cesación  de  la  causa  que 
le  produce,  que  es  la  traslación  de  dominio. 

73  No  por  otra  razón  el  enfiteuta,  ó  el  feudatario,  ó 
el  forero  están  imposibilitados  de  vender  irrequisito  do- 
mino directo  y  ó  sin  licencia  suya  aun  á  particular,  ni  á 
manos-muertas  su  dominio  útil :  pues  de  tal  enagenacion 
se  le  sigue  al  directo  la  pérdida  de  los  laudemios,  ó  vein- 
tenaSj  y  se  les  impide  á  los  dueños  el  uso  del  derecho  de 
retracto  ó  tanteo  que  se  le  abre  en  cada  venta,  (e)  Este 
derecho  se  llama  de  indemnidad,  para  preservar  indemne 
el  directo  dominio  en  sus  aprovechamientos,  que  le  cesau 
luego  que  las  manos-muertas  adquieren  el  útil. 

-74  ¿Quien  podrá  pues  negar  al  Soberano  en  los  bie- 
nes temporales  de  sus  subditos  el  uso  de  un  igual  derecho 
de  indemnidad  para  preservar  sus  tributos  ,  jurisdicion, 
y  acciones  fiscales  en  los  bienes  alodiales  de  los  vasallos 

{e)  Leg.  fin.  Cod.  de  jur.  emphit.  cap.  i.  §.  si  Vasallus  quoefue, 
pri.  caus.  benef.  ammitt.  Leg\  10.  tit.  26.  part.  l\.  ubi  D.  Gregor. 
Lop.  glossa  vendiendo  quaest.  5.  pregunta  „  An  autem  res  feudales, 
„  vel  raajoriae  possint  donari  pro  anima:  y  remitiéndose  al  §.  dona-- 
re  qual.  oLfeiid.  alien,  pot.  y  á  la  ley  ab  agnato  de  ihi  Bald.  jy.  de 
curat.f  lirios,  resuelve  que  no.  De  donde  se  infiere  ,  que  todos  los 
hienes  beneficiarios  en  que  el  Serior  directo,  la  familia  ,  ó  el  esta- 
do tienen  ínteres  en  conservarles ,  pueden  las  leyes  imponerles  el 
Tinculo  de  inalienabilidad  sin  asenso  y  licencia  de  los  interesados, 
en  que  no  se  muden  á  mano  privilegiada,  ó  de  distinta  calidad  que 
las  que  estén  contempladas. 


DE  Amortización.  Cap.  I.  29 

seculares ,  y  para  no  permitir  que  sin  su  noticia  y  asenso 
se  sometan  á  jurisdicion  distinta  qual  es  la  eclesiástica  ^  y 
se  hagan  inalienables  extinguiendo  la  alcabala  ? 

'j5  Si  los  Reyes  deben  respetar  las  leyes  para  no  in- 
fringirlas en  perjuicio  del  común  ni  de  tercero  ;  por  qué 
los  Eclesiásticos  y  manos-muertas  deben  impedir  estas  le- 
yes de  equidad  que  sostienen  al  Estado  ,  no  dudan  á  el 
particular  ^  y  con  razón  pretenden  conservar  á  beneñcio 
de  las  Iglesias  en  los  bienes  que  poseen  por  justos  titulos? 

'jG       11.    El     SERVICIO    ORDINARIO  Y  EXTRAORDINARIO    dc  loS 

bienes  que  se  venden  á  manos-muertas  es  otra  contribu- 
ción que  vendidos  á  pecheros  adeudarían  a  beneficio  del 
Estado. 

'7'7  III.  Los  UTENSILIOS,  mirándose  como  tributo  per- 
sonal en  su  origen  en  lugar  de  la  fonsadera  y  castilleria 
no  comprehenden  a  los  Clérigos  libres  por  sus  privilegios, 
(fj  como  se  ha  visto,  de  los  tributos  personales. 

78  IV.  El  mayor  repartimiento  que  se  recrece  á  los 
demás  vecinos  en  las  tallas  y  derramas  concegiles  para 
los  gastos  públicos ,  que  no  sean  de  fuentes ,  puentes  y 
caminos ,  en  que  por  abuso  se  suelen  eximir  también  de 
pagar  los  Clérigos  de  ordinario  en  contravención  de  la 
ley  Real;  fgj  pues  á  proporción  que  los  seculares  poseen 
menos  bienes  raíces,  se  les  carga  y  cabe  mayor  quota  so- 
bre los  pocos  bienes  que  les  quedan. 

79  y.  Ija  diminución  de  las  tercias  Reales,  escüsado 
Y  DIEZMOS,  asi  eclesiásticos  como  secularizados,  y  de  la  pri- 
micia ó  TERCIO-DIEZMO  doudc  toca  á  los  PueliJos ;  porc[ue 
muchos  de  los  institutos  regulares  ,  que  son  los  que  mas 


(/)     Facit  lex  Iinpcratortsff',  depubiic.  ibi:  ipsa  prcedia  ;  non 
personas. 

ig)     Leg.  1 1,  tit.  3.  ¿ib.  1,  Recop. 


3o  TllATADO  DE  LA  ReGAlÍA 

adquieren  é  interesan  en  adquirir,  se  escusan  á  pagar  con 
pretexto  de  privile^^ios  que  alegan^  y  hacen  valer  excesi- 
vamente :  no  pocas  veces  les  estienden  á  las  tierras  que 
Arriendan  de  otros ,  ó  á  sus  colonos ,  contra  el  capitulo 
Nu])er  de  declm.  De  aqui  se  sigue  una  notal)Ie  ventaja  á 
estas  manos-muertas  en  las  adquisiciones,  aun  qiiando  les 
cuesta  mayor  suma  la  compra  de  bienes  raíces  ,  porque 
no  reconocen  al  Rey  en  mucha  parte  de  los  tributos ,  ni 
á  la  iglesia  en  la  2">aga  de  los  diezmos,  ó  los  pagan  en  me- 
nor suma  de  treinta  uno,  ó  poroti'os  medios. 

8o  VI.  El  ANiQmLAMiENTO  dc  los  vccinos  ,  que  ven- 
didas las  tierras,  ó  despueblan  los  Lugares,  ó  se  hacen 
jornaleros  de  las  manos-muertas :  de  que  se  origina  el 
gravisimo  é  inevitable  agravio  de  hacer  recaer  en  los  de- 
mas  ve  cinos  pudientes  todo  lo  que  ^os  antiguos  dueños  pa- 
gaban de  sus  bienes  é  industria.  Esa  es  la  verdadera  causa 
de  venir  á  menos  cada  dia  los  Pueblos,  y  debilitarse'  el 
gremio  de  los  Labradores  contribuyentes ,  en  cuya  ro- 
bustez consiste  la  principal  fuerza  de  un  Estado  activo  y 
no  decadente. 

8í  Dirase  que  ahora  desde  el  ano  de  i -y  37.  deben 
pagar  de  las  nuevas  adquisiciones.  Y  com.o  reparar  el  da- 
ño de  las  pasadas?  Si  cultivan  de  su  cuenta  lo  que  vayan 
adquiriendo  no  privan  á  los  seculares  de  la  utilidad  de 
beneficiar  las  tierras  de  cuenta  propia  como  lo  hacian 
antes  de  venderlas?  Si  se  las  arriendan,  no  gravan  á  los 
seculares  con  la  renta  que  no  pagaban  antes  de  la  enage- 
nacion?  Aunque  contribuian  de  las  nuevas  adquisiciones 
¿como  resarcir  al  Estado  de  la  extinción  de  las  familias 
seculares  que  venden  sus  haciendas  y  casas  á  Jumo-muer' 
tOj  de  que  hablan  nuestras  leyes  antiguas?  ¿Quien  ha  de 
llevarlas  armas,  labrar  las  tierras,  sufrir  las  derramas 


DE  Amoiiti2acio>\  Cap.  I.  3 1 

concegiles ,  j  ciernas  tributos  personales  en  lugar  de  los 
vecinos  que  se  extinguieron^  trasladando  sus  bienes  en 
los  esentos  que  solo  pagarán  de  los  nuevamente  adquiri- 
dos los  tributos  reales?  Y  aunque  se  diga  que  no  fuerzan 
á  nadie  las  manos-muertas  á  vender  ¿quien  duda  que 
comprarían  estos  mismos  bienes  otros  seculares  contribu- 
yentes, si  tuviesen  prohibición  los  esentos?  Y  qué  dire- 
mos de  los  bienes  donados ,  ó  heredados ,  que  recaen  en 
las  manos-muertas ,  que  no  se  les  ceden  por  necesidad 
particular;  sino  porque  las  leyes  callan,  y  no  hacen  su 
oficio  poniendo  límites  á  estas  sucesiones?  Y  como  salva- 
remos las  que  tal  vez  algunos  Confesores  faciliten  á  favor 
de  sus  Comunidades ,  en  fraude  de  la  ley  (h)  con  varios 
pretextos,  y  aun  contra  la  mente  de  los  institutos? 

82  VIL  La  minoración  del  servicio  militar:  pues  los 
que  venden  todos  sus  bienes  raices  á  fumo-muerto ,  se- 
gún va  dicho,  al  cabo  desamparan  el  Pueblo  y  no  se  casan 
ni  procrean  hijos.  Las  quintas  recaen  sobre  los  hijos  de 
los  pocos  Labradores  y  hacendados  que  van  quedando, 
y  contribuyen  aunque  involuntariamente  á  aumentar  la 
despoblación.  Los  Labradores  que  en  el  año  de  necesidad 
vendieron  sus  haciendas  ó  por  atrasos ,  ó  deudas  se  les 
subhastaron  por  autoridad  de  Justicia  para  pagar  sus 
acreedores ,  se  agregan  á  los  mendigos  y  vagan  libiamen- 
te con  daño  del  Estado.  Para  conservar  á  los  hijosdalgos 
aptos  al  servicio  prohibían  nuestras  leyes  antiguas  rema- 
tar sus  bienes,  y  solo  permitían  su  entrega  para  irse  ha- 
ciendo pago  con  la  renta  á  los  acreedores. 

83  VIH.  El  caudal  que  las  manos-muertas  debían  de 
sus  SOBRAN  FES  emplear,  como  se  hacía  en  las  primeras  épo- 


(A)     Auto  3.  tit.  10.  lib,  5.  tom.  3.  novis,  Recop. 


32  Ti\  ATADO  Dt  LA  ReGAlÍA 

cas  (le  la  li^lesía,  en  Jar  limosna  á  estos  pobres  Labrado- 
res y  vecinos  de  los  Puebios ,  donde  tienen  los  bienes  y 
rentas  para  sostenerlos  en  el  año  de  carestía,  se  convierte 
no  rara  vez  en  fondo  para  apoderarse  por  título  de  com- 
pra de  sus  liaciendas.  Dexo  á  los  sanos  Teólogos  el  exa- 
men de  si  licitamente  pueden  loi>  Monas lerios^  Conventos 
y  Colegios  de  Regulares  comprar  estas  baciendas  de  los 
Labradores  en  tiempos  de  necesidad ,  valiéndose  de  ella; 
ó  si  con  preferencia  á  enriquecerse  deberían  socorrer  á 
los  necesitados  de  entre  ellos  con  sus  caudales  sobrantes, 
ó  dándoseles  de  limosna ,  y  dexandoles  vivir  con  sus  ha- 
ciendas. El  seglar  mas  atesorador  de  ri([uezas  no  sigue 
otra  conducta  para  enriquecerse ,  ni  se  libra  por  ella  de 
la  censiu'a  pública.  JNo  todos  harán  esto. 

84  Vuélvanse  estos  grangeros  acopiadores  de  haciendas 
á  las  tres  épocas  primeras  de  la  iglesia  hasta  el  siglo  XIL, 
y  encontrarán  que  sus  caudales  eran  el  recurso  sólido  de 
los  Pueblos.  Los  iMonasterios  Jes  fundaban  de  nuevo  ha- 
ciendo de  los  desiertos  poblaciones  j  daban  en  Joro  ó  en- 
fiteusis  sus  bienes  raices  á  ios  nuevos  Colonos  y  aumenta- 
ban la  riqueza  interior  del  estado :  contentándose  con  un 
moderado  canon  para  su  sustento ;  y  aun  Jos  mas  le  ga- 
naban con  sus  manos.  No  aumentaban  el  número  de  Mon- 
ges  desordenadamente ;  á  fin  de  tener  menos  motivo  de 
oprimir  á  los  foreros ,  y  poder  socorrer  mas  a  los  pobres, 
y  peregrinos  según  sus  reglas  monásticas.  Muchos  siguen 
todavía  esta  regla. 

85  No  censuro  que  los  Monasterios,  Conventos  y 
Colegios  de  Regulares  tengan  lo  preciso,  porque  sería  er- 
ror :  debe  condenarse  el  excesivo  número  de  individuos; 
la  ambición  de  adquirir  en  algunos  de  sus  Grangeros  ó 
Procuradores ;  y  la  relaxacion  que  de  aquí  se  sigue  á  la 


BE  Amortización.  Cap.  I.  33 

misma  disciplina  monástica,   (i) 

^6  No  es  jDosibJe  que  la  disciplina  eclesiástica  se  apar- 
te en  lo  expresado  de  sus  principios  ^  sin  ocasionar  graví- 
simo desconcierto  en  el  gobierno  y  felicidad  interior  del 
Estado  político.  Dentro  délos  Claustros  deben  sus  Supe- 
riores moderar  esta  sed  de  adcjuirir.  En  los  bienes  exte- 
riores fuera  de  la  Iglesia  toca  al  Rey  poner  remedio  ,  co- 
mo reconocia  Urbano  III. 

87  La  pobreza  y  el  desapropio  de  bienes  fue  el  carác- 
ter decidido  de  los  A  potóles^  y  de  los  primeros  siglos  del 
Christianismo :  p'^ende  tus  bienes  y  cid  el  precio  d  los  po- 
bres,  j  sigúeme  ,  era  máxima  común.  Beatius  est  clare 
quain  accipere,  era  otra  máxima  no  menos  recibida^  y 
ambas  del  evangelio.  * 

%^  „  Esta  era  la  vocación  ,  dice  un  ceíebre^escritor, 
j,  ry j  este  el  régimen  del  Apostolado  :  ¿cpié  prevención: 
^^  qué  acompañamiento:  qué  repuesto  llevaban  los  prime- 
j,  ros  Obispos  y  Apóstoles  de  la  Iglesia  para  anunciar  la 
,^  palabra  de  Dios  ?  Sin  alforja  ni  maleta  ^  faltóles  jamas 
^^  algo  ?  no  :  no  teniendo  nada  lo  poseían  todo. 

89  ^,  Pero  ni  aun  por  derecho  eclesiástico  positivo  se 
„ halla  ley,  canon,  decretal,  ni  opinión  alguna  de  los 
^,  Santos  Padres  para  atesorar  caudales,  aumentar  bienes, 
„  señoríos,  ni  luxo  externo.  Todo  lo  contrario:  de  ma- 
nera que  debe  admirarse ,  y  espantarse  el  Orbe  de  que 
gran  parte  suya  sirva  á  aumentar  el  fausto  de  las  Ecle- 
siásticos. 

90  „No  quisiera  (prosigue  el  mismo)  se  verificase  el 
„  vaticinio  de  Isaías  en  el  cap.  10.  Tristes  de  vosotros 

(i)     Yulenda  ffuce  adnotainus  itvfr.  procc.  niun.  91.  per  tot. 
[j]     Pelzhoffcr  tract.  poUt.  i.  tic  ilelig.  8c  Coiisil  cap.  i5.  n, 
18.  arcan.    4« 


34  Tratado  de  la  Regalía 

y^  que  juntáis  una  casa  con  otra ,  una  heivdad  á  otra 
yj  heredad  hasta  el  ultimo  termino  de  la  tierra.  ¿Por 
,,  ventura  habéis  de  quedar  rosotros  solos  para  liabitar 
yy  eiiincdio  de  ella? 

91  y  i  va  del  Altar  el  que  le  sirve;  viva  y  no  se  engria; 
no  se  distrajga ;  no  se  enriquezca ;  no  faJ)rique  grandes 
Palacios  de  los  caudales  de  la  Iglesia  ;  no  junte  rentas,  ni 
gaste  en  superílaidades,  y  cosas  vanas,  decia  S.  Eernardo. 
(kj  Los  bienes  de  la  Iglesia  son  y  serán  siempi-e  el  patri- 
monio de  los  pobres ,  deducida  lia  congrua  de  los  Ecle- 
siásticos seculares  ó  regulares ,  reducidos  unos  y  otros  al 
número  preciso;  y  esa  es  la  doctrina  invariable  de  la 
Iglesia,  decidida  conforme  á  su  constante  tradición  en  el 
Concilio  Tridentino. 

92  Las  riquezas  y  las  esenciones  han  relajado  mu- 
chos institutos  regulares;  y  por  el  contrario  se  han  con- 
servado en  su  observancia  aquellos  que  consideran  como 
accesorio  y  dependiente  de  la  providencia  su  sustento: 
contentándose  con  los  bienes  precisos  de  dotación  para 
conseí^nirle. 

'  ójA  En  el  Concilio  IIÍ.  de  Zaragoza ,  celebrado  en 
primero  de  Noviembre  de  la  era  '7  29,  y  de  Christo  691. 
en  el  año  quarto  del  Rey  Egica,  (1)  se  condena  por  uno 
de  sus  cánones  la  freqüencia  de  que  los  seculares  se  hos- 

( A)     S.  Bernard.  super  declarat.  verhor  Evangvlii  in  MaUh. 
\l)     Concil.  Csesaraii gustan.  III.  Can.  3.  ibi:    )>Et  iterüm  quod 
»pesslimim    est  ,  dum   extrañéis  passim  commosaindi  aditus  ipttra 

n  CLAUSTRA  MONASTÉRII  CONFERTUR  GRAVE  INOLESCIT  TITIUM  MONACHO- 
»  RUM,  QUO  ET  VITATVI  SUAM  PER  LUCRA  MUNDIALIA  SECTANTES  DEGENERANT, 

»  ET  SE  A  pRopRio  coEisOBio  VOLUPTUOSA  f.í;ditate  DISSOCIA.NT.  Qaae  res 
«adhoc  nosirorum  paterna  pietate  tlemiilcet  ánimos,  ul  eacons- 
»  tituamus  (dicen  los  Padres  de  aquel  Concilio)  quae  Se  saactis  ani- 
>^  mabus  solamen  impendant ,  &  piaesmnptiones  saecülarium  ( íjrwe 
»  intentaban  vivir  dentro  de  ios  monasterios  )  removeant. 


Dií  Amoutizacton.  Cap.  I.  35 

pedasen  en  los  monasterios,  consumiéndoles  sus  rentas; 
no  siendo  pobres  para  alimentarlos  eon  limosnas,  ó  de 
vida  exemplar  y  recogida.  Entre  los  graves  daños  que  de 
£Sto  se  seguían  á  la  disciplina  monástica  los  peores  eran 
dos ,  á  saher  :  „de  que  al  paso  que  se  facilitalja  á  los  se- 
y,  glares  la  facultad  de  liahitar  dentro  de  los  claustros  del 
,,  monasterio ,  se  originaba  en  los  Mongcs  el  desorden  de 
-,,  degenerar  de  su  vida  recogi<la  en  granjerias  mundanas, 
5,  y  en  salir  de  sus  Conventos  con  perjuicio  de  su  recogí- 
„  miento ,  y  honestidad.  ¿Que  diria  si  por  el  demasiado 
número  viese  á  los  Regulares  dexar  el  claustro ,  y  vagar 
en  los  pueblos  para  adquirir  ó  manejar  grangerías ,  co- 
mercios, y  otras  negociaciones?  Ya  declaró  bien  expre- 
samente Hugo  de  S.  Victor  ('"j  los  inconvenientes  mucho 
tiempo  lia. 

,  _  (m)  Hugo  deS.  Victor  ¿ib.  i.  de  Claustr.  cap.  i.  ibi:  wQui  mul- 
atos coiígi-egaut ,  necesse  est ,  iit  eorum  victui  multa  quaprant.  Sed 
joclum  quseriiiit  plura,  cres€it  exterioeum  cvra,  spABr.UNTUR  fratres, 

»  solí  IKTER  S^CÜLAJRES  HABITANT  ;  liolcntes  puti    fraudcm,  SED  JUDICld 

i)  COATENDTT.E  PARATI. 

Jacinto  de  Alcázar  y  Arriaza  ,  Familiar  del  Santo  Oficio  en  su 
Memoj'ial  intitulado  :  Medios  políticos  ,  presentado  á  las  Cortes  del 
BiBvno  en  i6\6.  reíiere  ios  estragos  que  la  observancia  monástica  re- 
cibe con  las  adquisiciones  y  ¿"rangerias  por  estas  palabras  :  »  Fuera 
)^  impori  ante  para  esta  Corona  se  guardara  en  ella  lo  que  observa 
>)  Portugal:  pues  todos  los  bienes  raíces  que  por  beiencia,  donación, 
»  ()  cu  otra  forma  adquieren  Religiones ,  para  que  no  salga  su  domi- 
»  nio  de  seculares  les  dan  un  año  de  termino ,  y  en  el  les  acomodan 
)'  en  renta  por  vía  de  foro,  censo,  ó  aniendo  ;  providencia  grande 
»  que  buviera  importado  en  Castilla  para  lo  espiritual  y  teuq^mal: 
»  pues  el  Religioso  (|ue  íuera  de  su  Convento  se  ocupa  en  estas  ad- 
))  ministiacioíies,  de  oi  di  nano  con  la  libertad  se  dexa  llevar  de  ía 
»  codicia  ,  estraga  la  virtud ,  atrasa  la  períeccion,  y  aumenta  la  cen- 
)j  sura  en  grave  ofensa  de  Dios. 

ElP.  LuisThomasin.  to7?i.  3.  de  su  disciplina  Eccl.  antig.  y 
modern.cap.  'Si.  &*  53.  trata  de  la  coHTCniencia  de  fixnr  numero  en 
los  Monaslerios  5  el  vicio  do  simonía  en  las  entradas ,  por  ios  que  ». 


36  Tratado  de  la  Rp:(;alía 

C)4  IX'  La  EXTRACCIÓN  DE  CAUDALES  qiic  haccii  fuera 
del  lleyno  algunos  institutos ,  cuyos  Generales  y  Supe^ 
riores  residen  continuamente  fuera  de  España  ,  es  un  da- 
ño intolerable  á  Ja  masa  común  de  la  Nación;  porque  al- 
gunos de  estos  Superiores  dis[)onen  del  sobrante  de  las 
rentas  á  su  arbitrio:  alíandonando  acaso  otros  fines  de 
justicia  y  de  conciencia  á  que  debieran  aplicar  estos  so- 
brantes :  quales  son  la  limosna  de  los  pobres  vergonzan- 
tes; el  socorro  de  ios  mendigos  verdaderas;  y  la  curación 
de  los  enfermos  en  los  Hospitales:  alterándose  las  funda- 
ciones no  pocas  veces ,  ó  con  dispensas  que  sacan  sin  no- 
ticia de  la  potestad  Real  y  ó  por  privilegios  que  pai  a  estas 
innovaciones  pretenden  tener  algunos  de  los  referidos 
institutos. 


llaman  dotes  ;  y  seüaladamenle  del  Capitular  de  Carlos  el  Calvo  del 
aüo  de  868.  que  mandó  á  los  Intendentes  hacer  un  registro  de  los 
Monges ,  Canónigos ,  Canonesas  y  y  Religiosas  de  cada  monasterio,  y 
que  se  le  remitiese  para  deliberar  con  los  01)ispos  y  sus  Consejeros, 
si  convenia  aumentar ,  ó  disminuir  el  número  para  proporcionarle 
á  la  renta. 

Este  exercicio  de  la  potestad  Real  está  muy  claro  en  aquel  Ca- 
pitular ,  que  dice  asi :  »  Numerum  Canonicorum  ,  8c  Monacliorum, 
7>  sivé  Sanctimonialium  uniuscujusque  loci  describant ,  et  nobis  re- 
r>  FERAivT ;  ut  sfccundum  qualitatem  ,  $c  quantitatem  loci  cum  Consi- 
»  Lio  Episcoporum ,  Se  fidelium  nostrorum  ,  ubi  minor  numerus. 
»  fuerit ,  N OSTRA  AUTOEiTATE  ADDAMus;  ubí  vcró  indiscrctione  Praela- 
»  torum  superfiierit ,  ad  mensuram  rediga  mus. 

Es  digna  de  verse  la  Disertación  Canónica  áe  Y Sin-Es])en  de 
peculiaritate  iu  Religione ,  ^  simonía  circa  ingressuní  Religionisy 
que  está  en  el  principio  de  la  part.  /\.  Jiir.  Eccl.  univ.  de  este 
Canonista. 

Sobre  estos  principios  S.  M.  á  consulta  del  Consejo  expidió  sni 
Real  Cédula  circular  de  1 1.  de  Seplienibre  de  1764.  paia  que  se  re- 
tirasen los  Religiosos  Grangeros  á  sus  clausuras  ,  y  encomenda'íen  á 
seglares  la  administración  de  sus  haciendas  ,  usando  de  su  sobei  ana 
autoridad,  y  protegicAdp  la  obseryaíiciíi  caaónica  ,  y  disciplii» 
4Bianástij(:a. 


ÚE  ÁMGRTIZAaON.  Cap.  Í.  3^ 

q5  ¿Quien  podrá  sostener  sea  conveniente  al  Estado, 
ni  á  nuestros  pobres  tolerar  esta  ilimitada  acumulación, 
y  disposición  de  tantas  riquezas  á  unos  cuet^pos  inmorta- 
les 5  que  no  se  miran  como  parte  del  Estado  para  socor- 
rerle ,  y  quieren  desfrutar  para  adquirir  el  privilegio  de 
Ciudadanos  nuestros  ? 

96  X.  La  desmembración  del  uso  de  la  Real  Juris- 
dicción en  esta  especie  de  bienes ,  que  se  unen  á  las  Co- 
munidades eclesiásticas;,  y  á  las  Capellanías ,  es  un  daño 
de  irreparable  perjuicio^  si  tales  adquisiciones  se  toleran 
sin  asenso  Regio;  porque  de  ese  modo  los  Jueces  eclesiás- 
ticos se  entrometen  con  facilidad  en  causas  temporales;  y 
aunque  sea  contra  derecho  las  manos-muertas  demandan 
y  executan  á  sus  inquilinos ;,  y  deudores  seculares  en  el 
fuero  de  la  Iglesia  ^  sacándoles  no  pocas  veces  del  suyo, 
procediendo  por  censuras ;  y  los  Regulares  abusan  tam- 
bién de  sus  Jaeces  Conservadores  en  esto  contra  lo  dis- 
puesto en  el  Concilio.  De  que  se  sigue  una  lastimosa  con- 
fusión en  el  Reyno ,  que  no  se  verifica  en  los  Países  don- 
de se  ha  establecido  la  ley  prohibitiva  de  adquirir  citra 
assensum  Regium.  Yease  pues  con  imparcialidad  y  amor 
á  la  verdad ,  si  estos  abusos  son  tolerables  por  mas  tiem^ 
po,  y  el  grado  de  debilidad  á  que  llegará  el  Reyno  ,  si  el 
brazo  poderoso  de  nuestro  augusto  Monarca  no  les  renae- 
dia  y  ataja  de  raiz  con  una  ley  y  pragmatica-saneion- 


38  Tratado  de  l\  Regalía 


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CAPITULO  SEGUNDO. 

£>¿  que  se  da  noticia  del  uso  dó  la   caUoridad  Civil 
en  la  rjiuirta  época. 

I  XJa  qiiarta  época  ha  tenido  sucesivamente  muchas 
alteraciones ,  porque  la  piedad  de  los  Fieles  nunca  se  ha 
resfriado  en  atender  á  ios  Eclesmsticos.  La  acumulación 
de  riquezas ,  especialmente  en  los  Regulaix^s ,  empezó  á 
hacerse  insoportable  á  todos  los  Estados  polrticos^  no  por 
que  los  Regulares  adquiriesen  lo  preciso;  sino  jx)r  el 
numero  indefinido  de  ellos,  y  de  sus  adquisiciones. 

2  No  bastaba  el  sujetar  á  las  contribuciones  sus  ha- 
ciendas (de  que  los  mas  sacaban  privilegios  y  concesiones 
Reales)  |X>rque  esto  podia  indemnizíir  en  alguna  jiarte  d¡L 
Erario  de  su  menoscabo;  mas  no  al  estado  secular,  dé 
quien  se  iban  desmembr-ando  y  em[X3breciendole. 

3  Fue  para  ocurrir  á  los  danos  estableciéndose  la  ley 
de  amortización  casi  generalmente  en  todos  los  Estados 
Católicos  desde  el  siglo  XIÍ.  como  lo  persViade  la  serie  de 
estas  leyes.  De  aqui  resulta  ,  fjue  tales  leyes  prohibitivas 
de  adquirir  no  tanto  se  lian  establecido  para  preservar  los 
tributos,  como  para  evitar  el  empobrecimiento  de  los  va- 
sallos seculares  ,  en  cuyo  número  y  ri([ueza  consiste  la 
fuerza  esencial  del  Estado. 

4  Es  tan  cierto  lo  referido  ,  que  los  tributos  reales, 
conio  consta  de  la  decretal  de  Urbano  III.  hasta  el  siglo 
Xí.  se  pagaban  de  sus  haciendas  por  las  manos-muertas, 
conforme  á  la  tradición  constante  de  la  Iglesia.  Luego 


DÉ  Amortización.  Cap.  II.  3g 

iK)  fue  el  estabíecímientade  las  leyes  ile  amortización  con 
el  fin  ele  preservar  irnos  tributos  que  la  Iglesia  pacifica* 
mente  pagaba  ,  quando  no  obtenía  privilegio  especial. 

5  Quando  mas  se  podrá  decir  ,  que  los  tributos  per- 
sonales eran  los  que  perdía  el  Erario  por  virtud  de  estas 
enagenaciones.  De  aquí  se  sigue  ,  que  el  interés  fiscal  fue 
la  causa  menos  principal ,  y  la  potisima  consistió  en  con- 
servar á  los  seglares  en  la  posesión  de  estos  bienes  ;  aun- 
que siempre  con  el  objeto  secundario  de  asegurar  el  esta- 
do en  la  opulencia  de  los  seglares  mayares  i^cursos  para 
el  tiempo  de  urgencias  públicas. 

6  Al  princi])io  se  tomó  el  medio  indii^ecto  de  prohi- 
bir la  venta  de  bienes  en  todas  las  personas  estrañas  ^  ó 
no  sujetas  á  la  jurisdicion  del  Sol>erano.  Esta  es  la  prime- 
ra especie  de  leyes  proliibitivas  de  adquisiciones  privile- 
giadas. 

n  Disputaron  los  Jurisconsultos  de  Italia  ,  en  cuyas 
Ciudades  eran  comunes  tales  estatutos  ,  si  en  esta  prohi- 
bición se  comprehendian  los  eclesiásticos  ,  por  no  ser  su- 
jetos á  la  Real  jurisdicion,  y  reputarse  como  estraños  por 
la  extensión  que  en  esta  quarta  época  fueron  dando  á  su 
esencion. 

8  La  mas  común  opinión  fue  de  que  tales  estatutos 
esclusivos  comprehendian  las  manos-mruertas  ,  y  que  en 
nada  se  oponían  á  la  verdadera  inmunidad  de  la  Igle- 
sia,   faj 

9  No  faltaron  contradictores  de  esta  opinian,  porque 
á  la  verdad  los  Eclesiásticos  tienen  dos  respetos ,  uno  de 
Ciudadanos  ,  y  como  tales  deben  estar  sujetos  á  las  leyes 


V'líí' 


( n )     Horum  DD.  catálogus  Iiahetur  iTifrd  cap.  8.  infundainen-' 
to  séptimo  pro  legibus  Fenttis ,  &  alibi  passiiru. 


4o  Tratado  de  la  Regalía 

civiles  en  lo  adverso^  y  favorable  ,  quantlo  son  generales, 
encaminadas  al  bien  comim,  y  sin  odio  de  la  Jí^lesia.  Ver- 
daderamente el  concepto  de  cslranos  no  comprehendía 
rigurosamente  bablando  á  las  manos-muertas  ;  aunque 
los  efectos  eran  iguales  ,  atendida  la  demasiada  estension, 
á  que  iban  llevando  sus  eseuciones  contj'a  la  meníe  de  los 
que  las  concedieron,  y  de  lo  que  es  conforme  al  espirita 
de  no  distraher  de  su  ministerio  a  los  Eclesiásticos  ,  y  Asr 
dotarles  de  lo  preciso.  ¿^ 

I  o  Procedióse  después  á  otro  medio,  que  fue  el  de 
prohibir  las  adquisiciones  absolutamente  á  no  preceder  li- 
cencia del  Principe  sin  nombrar  á  los  Eclesiásticos  :  de- 
xando  de  esta  manera  al  arbitrio  de  los  Soberanos  ,  el  de 
concederles  la  facultad  de  adquirir  en  casos  determinados. 
De  ese  modo  no  haciendo  el  estatuto  mención  expresa  de 
los  Eclesiásticos  ,  no  se  podia  decir  ser  establecidas  tales 
leyes  en  odio  suyo ,  ni  de  su  inmunidad. 

I X  Un  autor  bien  versado  en  estas  materias  se  rie  de 
tal  sutileza ;  pues  la  ley  siempre  que  quitase  á  la  Iglesia 
loque  le  perteneciese  legitimamente,  aunque  fuese  con 
este  circulo,  no  se  deberia  reputar  como  racional,  y  jus- 
ta. Al  contrario  si  la  ley  lo  era,  y  facultativo  de  la  potes- 
tad Real  establecerla ,  parecia  cosa  ociosa  este  medio  in- 
directo ;  pues  no  se  debe  mirar  la  corteza  de  las  palabras, 
desentendiéndose  del  espiritu  de  la  ley. 

12  Esta  reílexion  ilustró  á  los  Legisladores,  para 
hacer  leves  determinadas  ,  y  claras  ;  prohibiendo  á  las 
manos-muertas  la  adquisición  de  bienes -raices  de  los  Ya- 
sallos  seculares,  por  contrato  entre  vivos  ,  ó  por  ultimas 
voluntades ;  á  menos  que  precediese  permiso  Real ,  ó  ha- 
bilitación. 

1 3  Esta  ley,  como  que  disponía  de  bienes  seculares. 


DE  Amortización.  Cap.  II.  4^ 

sujetos  privativamente  á  la  autoridad  Real^  no  podia  du- 
darse ser  válida ,  pues  asi  como  la  iglesia  prohibió  para 
la  propia  conservación  la  enagenacion  de  sus  bienes  en  le- 
gos;,  sin  que  se  diga  ser  tal  ley  contra  la  libertad  civil,  ni 
en  odio  de  los  seculares  y  aunque  indirectamente  Jes  saca 
del  comercio  recíproco  tales  bienes  ;  del  mismo  modose-i- 
mejante  ley  prohibitiva ,  impuesta  por.  el  Principe  res- 
pecto a  los  bienes  laycales  no  podia  llamarse  perjudicial 
á  la  libertad  eclesiástica  j  por  ser  correlativas,  y  enca- 
minarse una ,  y  otra,  no  á  odio  de  la  Iglesia ,  ni  del  Esta- 
do ',  sino  á  conservar  cada  uno  sus  derechos  ilesos.  i 

1 4  En  tal  caso  se  mira  como  accidental  el  perjuicio 
que  resulte,  y  el  legislador  usa  de  su  derecho  :  tanto  mas, 
que  todas  las  prohibiciones  civiles  de  enagenar  bienes  en 
las  Iglesias  por  lo  común  no  han  sido  jamás  absolutas^; 
pues  se  reservan  los  Príncipes  el  derecho  de  habilitar  las 
Iglesias ,  y  manos-muertas  ,  para  darles  la  capacidad  de 
adquirir  bienes  redituables ,  interviniendo  justa  ,  y  nece- 
saria causa  de  dotación.  Al  contrario  las  leyes  eclesiásti- 
cas no  permiten  enagenar  en  el  secular,  sino  con  eviden- 
te utilidad  de  la  Iglesia,  que  es  lo  mismo  que  si  dixera, 
con  evidente  pérdida  del  secular. 

1 5  Esta  facultad,  ó  asenso  Real  para  adquirir,  es  la 
que  se  llama  amortización ,  por  virtud  de  la  qual  retiene 
el  Soberano  la  jurisdicion ,  y  los  tributos ,  á  que  quedan 
siempre  afectos  los  bienes  amortizados  en  la  forma  mis- 
ma ,  que  si  se  mantubiesen  en  manos  legas,  ó  mürie^tes, 
Y  VIVIENTES,  como  diccii  en  algunas  partes  de  Francia. 

1 6  Hasta  aqui  ninguna  injuria  reciben  las  manos- 
muertas,  porque  si  hay  justa  causa  de  conceder  la  aii¡i}r-^ 
tizado? i  ó  facultad  de  adquirir,  se  les  concede  con  cqnor 
cimiento  de  causa.  El  único  efecto  á  que  se  encamijiá 

F 


4*  Tratado  de  la  Regalía 

esta  licencia  previa  y  examen  se  reduce  á  imj>edir'la 
exorbitancia  de  adquisiciones  ilimitadas  de  parte  de  las 
manos-muertas ;  porque  nadie  como  el  Soberano  dentro 
dé  su  Estado  puede  y  debe  conocer ,  quando  hay  ó  no 
motivo  justo  para  dar  tal  permiso  de  amortización,  ó 
repugnarle. 

17  En  el  establecimiento  de  esta  ley  prohibitiva  las 
manos-muertas  tratan  de  lucro  captando^  la  regalía,  y  los 
Vasallos  de  S.  M.  al  contrario  de  da  mis  o  vitando;  pues 
como  se  lia  visto  en  la  introducion  la  paga  de  los  tributos 
reales  inherentes  á  las  tierras  vendidas ,  ó  dadas  a  Iglesias 
ó  Comunidades,  en  unas  partes  por  costumbre,  en  otras 
por  ley,  y  en  España  por  concordato  (ademas  de  los  re- 
feridos títulos)  desde  173-7.  es  una  quota  tenuísima  en 
comparación  de  las  demás  contribuciones  y  derramas, 
que  pagarían  estando  en  seglares. 

1 8  De  manera,  que  resumidos  los  perjuicios  que 
causan  tales  enagenaciones ,  se  puede  decir  que  enervan 
el  Estado ,  desfalcan  las  entradas  del  Erario ,  y  aniquilan 
la  población  contribuyente,  en  la  qual  recaen  todas  las 
cargas  del  Estado,  y  el  servicio  militar. 

1 9  En  Francia  y  en  Alemania  pagan  las  tierras  por 
inmemorial  costumbre  en  esta  quarta  época  los  mismos 
tributos  que  si  estuvieran  en  manos  de  seglares;  con  to- 
do eso  la  amortización  ha  sido  precisa ,  porque  la  dema- 
siada acumulación  de  tierras  en  los  Eclesiásticos  inclina 
demasiado  la  balanza  política  en  su  favor ,  con  destruc- 
ción notabilísima  de  las  familias  seculares. 

20  De  aqui  se  sigue,  que  aunque  en  España  todas  las 
adquisiciones  hechas  de  bienes  raices  desde  el  año  de 
Í737.  están  por  el  artículo  8.  del  Concordato  sujetas  a 
Jas  mismas  contribucionesi  que   las  haciendas  de  legosj 


DE  AMorvTi7AcíON.  Cap.  II.  43 

esto  no  inderimiza  sustancial  mente  en  nada  los  perjuicios 
públicos  que  se  siguen  de  esta  ilimitada  adquisición :  así 
porque  las  tierras  en  España  están  gravadas  con  muy  cor- 
tos tributos  reales  ,  como  porque  los  personales  que  pa- 
gan los  poseedores  seculares  ,  cuyos  tributos  ó  los  mixtos 
son  los  principales  de  que  se  escusa  el  Eclesiástico ,  cesan 
mudada  la  condición  del  poseedor  seglar  en  la  mano-mu- 
erta; sin  entrar  en  la  alcabala,  que  aunque  tributo  real, 
se  extingue  por  el  vicio  de  inalienabilidad^  que  contraben 
las  liaciendas  de  manos-muertas ,  como  va  dicho,  (b) 

21  Prescindese  ahora  de  la  reserva  que  contiene  el 
citado  artículo  8.  del  Concordato  respecto  á  los  bienes  de 
primera  JiindacioTí '.  con  lo  qual  casi  todos  se  procurarán 
exceptuar ;  y  gran  parte  de  ellos  son  de  esta  naturaleza, 
en  especial  los  que  se  dexan  por  últimas  voluntades  para. 
Capellanías;  prescindiendo  de  los  fraudes  que  se  cometen 
para  excluirles  del  concepto  de  adquisición  nueva,  y  su- 
ponerles subrogación  en  lugar  de  efectos  antiguos ,  ad- 
quiridos antes  del  año  de  i73'7.  porque  la  experiencia  ha 
enseñado  en  esto  las  dificultades ,  que  ocurren  para  suje- 
tar las  nuevas  adquisiciones  á  tributos,  de  que  testifica  el 
gran  transcurso  de  años  hasta  el  de  1760. 

22  Esto  solo  basta  para  demostiar  la  necesidad  de 
impedir  por  ley  general  las  traslaciones  en  manos-muer- 
tas sin  preceder  asenso  Ilegio,  con  cuyo  requisito  se  alla- 
narán tales  dificultades  al  tiempo  de  prestarle,  quando 
haya  urgente  y  gravísima  causa. 

23  Debe  tenerse  también  á  la  vista  la  gran  mano  y 
autoridad  de  los  Grangeros  y  Procuradores  de  las  manos 
muertas  en  los  Pueblos,  para  defraudar  con  sus  frutos,  4 

(¿»)     Suprcí  ca^.  I.  in  cxposit^onc  primi  prsojuilicü. 


44  Tratado  de  la  Regalía 

título  de  consumo  propio  de  las  Comunidades ,  los  dere- 
chos Reales  de  millones ,  alcabala ,  fiel  medidor ,  y  los 
municipales :  de  manera ,  que  las  Justicias  ordinarias, 
gente  rústica  y  pobre  por  lo  común  se  bailan  imposibili- 
tatlas  en  los  mas  Pueblos  de  hacerles  contribuir ;  sin  em- 
bargo de  la  obligación  que  les  presupone  la  ley  Real,  (c) 
careciendo  de  jurisdicion  para  ello  desde  el  Concordato, 
el  C[ual  manda  recurrir  por  los  apremios  á  los  Ordinarios 
eclesiásticos ;  ante  los  quales  se  suscitan  pleytos  molestisi- 
mos,  como  se  vé  en  los  recursos  de  fuerza  que  ocurren; 
no  obstante  que  por  la  Real  Cédula  de  29  de  Junio  del 
año  de  1 760.  (d)  fue  preciso  recobrar  la  autoridad  perdi- 
da ,  é  inseparable  de  la  Corona ,  para  exigir  sus  tributos. 
24  El  concordato  de  lySy.  sin  dar  á  la  Corona  nada 
que  no  tuviese  por  sí  misma  con  exceso ;  principalmente 
sirve  para  probar  invenciblemente,  por  confesión  de  la 
misma  Corte  Romana,  que  el  Estado  secular,  mediante 
Jas  de.nesuradas  adquisiciones  del  Clero ,  ya  en  el  año  de 
1737.  estaba  en  imposibilidad  de  soportar  las  cargas  or- 

(c)  Ley  55.  tit.  6.  part.  i.  ibi:  Perosila  Eglesia estoviese en  al-- 
gima  sazón ,  que  non  /¿cíese  et fuero  (  pagase  el  tributo  )  por  razón 
de  tales  heredades  (  que  110  sean  de  f  unJacion )  non  debe  por  eso 
perder  el  señorío  de  ellas;  como  quier  que  los  señores  puedan  apre- 
miar á  los  Clérigos  que  las  tovieren ,  prendándolos  fasta  que 

ÍO    CUMPLAN. 

(¿f)  Real  Cédula  de  29  de  Junio  de  T7f)0.  cap.  4.  §.  3.  ibi  )>Si  pa- 
))  sados  tres  días  no  se  hidjlesen  despachado  los  apremios  ,  (  por  los 
y)  Jueces  eclesiásticos  J  ó  SI  áe^^achiidos  no  hubiesen  sido  efectivos, 
»  dentro  de  otros  tres  procederán  las  Justicias  en  los  Pueblos  enea- 
lí)  bezados  ;  y  los  Superintendentes,  Subdelegados,  <5  Comisionados 
»  en  los  administrados  ,  dexando  salvas  las  personas,  y  puestos  celé- 
is siásticos  á  hacer  por  sí  efectiva  la  cobranza  en  los  bienes,  y  efectos 
»  sujetos  á  la  contribución.  Este  articulo  es  en  todo  conforme  á  la 
disposición  de  la  ley  de  partida  ,  en  el  modo  que  prescribe  al  J  uezs 
Eeal ,  para  proceder  á  la  exacción  j  aiuiqu^  la  ley  uo  pone  el  circula 
de  acudir  aates  al  Eckgiástico, 


DE  Amortización.  Cap.  II.  43 

diñarías  del  Eslaclo.  ((^J  Véase  en  lo  adquirido  desde  en- 
tonceS;,  que  es  mucho^  á  quanto  asciende  la  mayor  deca- 
dencia de  los  Vasallos  seculares. 

25  Degeneró  el  estatuto  prohibitivo  de  adquirir  bie- 
nes las  Iglesias  sin  asenso  Regio  en  muchas  Provincias  y 
Rey  nos  en  arbitrio  de  hacienda :  concediéndose  faculta- 
des de  adquirir  indistintamente  á  las  manos-muertas,  con 
el  fin  de  percibir  el  derecho  de  amortización  y  que  los 
Jurisconsultos  Franceses  Wavníxnjus  morticiniiy  y  consiste 
en  la  terceixi ,  quarta ,  ó  quinta  parte  del  valor  de  los 
bienes  raíces  y  ó  derechos  perpetuos  y  que  pasan  á  las  ma- 
nos-muertas en  virtud  del  permiso ;  aunque  no  es  uni^ 
forme  en  Francia  y  Valencia  y  Mallorca ,  y  en  los  demás 
Países  y  donde  está  dispuesto  por  las  leyes. 

26  Este  arbitrio  en  tales  términos  de  ser  solo  interés 
pecuniario  no  dexa  de  contener  algún  reparo  :  hace  de 
peor  condición  á  las  manos-muertas,  y  no  impide  las  des- 
medidas adquisiciones ,  antes  la  anima  ;  como  ha  sucedi- 
do en  Valencia  y  Mallorca  donde  se  impuso  este  derecho; 
y  como  se  dirá  en  su  lugar  se  ha  abusado  demasiado  de  él 
en  perjuicio  del  Estado. 

27  Por  esta  razón  sin  duda  no  ha  tenido  cumplimien- 


(e)  Concardato  de  26.  de  Septiembre  de  lyS^.  art  8.  in  priiicip. 
ibi :  «Por  la  misma  razón  de  los  gravísimos  impuestos  ,  con  que  es- 
»,tán  gravados  los  bienes  de  los  legos,  y  de  la  inc  vpacidad  de  sobre- 
a  LLEVARLOS,  á  que  sereduciriancon  el  discurso  del  tiempo,  si  au- 
»  mentándose  los  bienes  que  adquieren  los  Eclesiásticos  por  lieren- 
»  cia  ,  donaciones,  compras,  ú  otros  títulos,  se  disminuyese  la  quan- 
»  tidad  de  aquellos ,  en  que  hoy  tienen  los  seglares  dominio ,  y  estaa 
»  con  el  gravamen  de  los  tributos  Regios  ,  &c. 

Mas  abaxo :    »  Por  tanto  habiendo  considerada  su  Santidad  la 
»  quantidad  ,  y  qualidad  de  diclias  cargas  (los  tributos )  y  la  impo- 

»  SIBILIDAD    DE  SOPORTARLAS  A  QUE  LOS  LEGOS  SE  REDUCIRÍAN  ,    SI    POR  OR- 
^  J>EK  Á  LOS  BüilfliS  rUTUaOS  JÍO  S£  TOMASE  ALGUNA  PROYIDfiHaA  ,  &C, 


46  Trítado  de  la  Regalía 

lo  la  ley  del  Sr.  Rey  D.  Juan  II.  (f)  inserta  en  el  Orde- 
namiento, y  ahora  en  la  novisima  Recopilación.  Su  con- 
texto siistancialmente  se  redticia  á  exii^ir  nnix  quinta  par- 
te del  valor  de  los  bienes ,  que  recaían  en  Iglesias ,  mo- 
nasterios ,  y  demás  manos-muertas  ;  no  á  favorecer  di- 
rectamente el  público,  impidiéndolas  adquisiciones  sin 
asenso  Regio  en  lo  que  no  fuesen  justas  ,  ni  conveniente 
prestarle. 

28  No  faltan  poderosos  fundamentos  sin  embargo 
para  sostener  esta  ley  •  y  el  principal  consiste,  en  que  pri- 
vándose al  Erario  con  tal  enagenacion  de  las  alcabalas,  que 
en  las  ventas  sucesivas  adeudarían  estos  b  eaes  á  beneficio 
del  Erario,  no  irrogaba  perjuicio  la  lef  en  imponer  so- 
bre los  bienes  por  via  de  indemnidad  de  las  alcabalas  ve- 
nideras la  quinta  parte  del  valor. 

29  Pero  como  en  sustancia  era  un  tributo  nuevo,  aun-^ 
que  fundado  en  equidad,  y  por  otro  lado  no  contenia  el 
favor  y  causa  pública  de  impedirla  demasiada  ,  é  ilimita- 
da ad(|ulsicion  de  manos-muertas,  la  ley  del  Ordenamien- 
to ,  no  tuvo  ni  tiene  observancia  alguna  :  pretendiendo 
los  Eclesiásticos  ser  esentos  de  alcabalas  ,  por  mas  que  es^ 
te  tributo  está  afecto  sobre  las  cosas  que  se  venden  ,  y  no 
sobre  las  personas.  La  estension  de  libertad  en  punto  de 
tributos ,  que  con  generalidad  se  han  ido  atribuyendo  en 
España  las  manos-muertas  con  exorbitancia,  á  pesar  de  lo 
dispuesto  en  el  auto  de  Presidentes ,  (s)  y  otros  corree- 

(Y)  Ley  7.  tit.  9.  lih.  5.  Ordin.  lioj  auto  i.  til.  10.  lih.  5.  novis. 
Recop.  tom.  3. 

(g-)  Extat  apud  Cevallos  de  cognit.  per  viam  vio^ent.  quoest. 
64.  n.  10.  Llamase  de  Presidentes  por  aver  inlervenido  en  él  ios  del 
Coiisejo  Pieal ,  Indias  y  Hacienda  con  otros  Ministros  Je"  Consejo  su 
fecha  27.  de  Enero  de  1098.  Hoy  es  el  auto  i.  tit.  18.  lib.  g.  novi^» 


DE  Amortización.  Cap.  II.  4  7 

ti  vos  que  temporalmente  se  han  ido  previniendo  por  la 
autoridad  Real^  ha  hecho  demasiado  intolerahles  estas  ad- 
quisiciones ,  é  indispensable  el  uso  de  un  remedio  radical. 

30  Lo  antecedente  hace  percibir  una  diferencia  muy 
grande  entre  la  ley  que  prohiba  1  a  traslación  de  bienes  en 
manos-muertas  ^  á  beneficio  de  la  causa  pública ,  y  la  de 
amortización.  La  primera  como  encaminada  al  bien  co- 
mún ,  y  que  dispone  sobre  bienes  puramente  temporales, 
es  indubitablemente  válida  y  justa:  la  otra  lo  es  bien  usa- 
da ,  y  quando  no  se  hace  arbitrio  de  hacienda^  porque  en 
este  último  caso  es  perjudicial  al  Clero  por  lo  que  le  exi- 
ge al  tiempo  de  adquirir ,  y  en  nada  favorece  al  Estado^ 
porque  no  produce  el  efecto  para  que  se  estableció:  que 
es  el  de  conservar  los  bienes  raices  en  los  vasallos  legos. 

3 1  De  ai  es  que  semejante  ley  prohibitiva  debe  ser 
graciosa  ^  sin  exigir  el  derecho  de  amortización  y  quando 
por  una  justa  gravisima^  y  no  afectada  causa  pueda  tener 
lugar  la  facultad  de  adquirir ;  quedando  al  Erario  su 
acción  al  derecho  de  indemnidad^  en  lo  que  mira  á  las 
alcabalas  que  pierde  por  el  vínculo  de  inalienabilidad^  que 
adquieren  los  bienes  luego  que  pasan  á  manos-muertas. 

32  Con  este  justo  temperamento  se  corta  el  abuso 
cte  conceder  tales  facultades  tan  frecuente  y  fácilmente^ 
como  hasta  ahora  se  han  concedido  en  Valencia ,  y  mas 
en  Mallorca.  En  las  que  se  concedan  hallarán  las  manos- 
muertas  guardada  toda  equidad.  Pues  asi  como  el  inmo- 
derado exceso  ha  hecho  odiosas  las  adquisiciones  de  los 

liecop.  Véase  el  aiit.  4-  y  5.  tít.  3.  lib.  i.  cod.  que  prohiben  á  los  A'e- 
^í/are?  regentar  tabernas  en  Madrid,  debiéndolo  hacer  por  Sécula- 
res^y  del  solo  vino  de  sus  cosechas.  De  esta  ex.cepcion  ha  lasultado 
eslenderlas,  y  aun  acopiar  mo^ío  de  seculares,  alzando'^e  con  est« 
comercio  en  mucha  parte  á  las  cercaiiias  mismas  de  la  Cof  te. 


48  Tratado  de  la  Regalía 

privilegiados,  esta  equitativa  y  graciosa  facultad  justifica; 
delante  del  Universo  la  ley  proliihitiva. 

33  La  misma  regla  de  moderación  y  equidad,  como 
se  hará  presente  en  su  lugar ,  han  observado  Genova, 
Móclena,  Parina  y  Laca  en  sus  novísimas  leyes  prohibi- 
tivas de  adquisición  de  manos-muertas.  Eso  mismo  pre- 
vino el  Sr,  Felipe  lY.  en  su  Real  Decreto  del  año  de  1637. 
(lo  á  consulta  del  Consejo ,  con  motivo  de  las  novedades 
que  el  Nuncio  ó  Colector  de  su  Santidad  Don  Alexandro 
Castracani  queria  intix)ducir  en  Portugal  sobre  anular  la 
ley  de  amortización  •  ^porque  no  dice  bien  con  el  fin 
j,  principal  de  ella  (qne  es  prohibir  los  hienas  raíces  á  los 
j,  Eclesiásticos  por  el  beneficio  público  de  que  los  tengan 
^,  LOS  legos)  el  dexarselos  poseer  por  otros  intereses,  y 
j,  motivos. 

34  Qualquiera  que  discierna  bien  la  mente  de  esta 
Real  deliberación  expedida  á  consulla  del  Consejo  Supre- 
mo ,  hallará  distinguido  lo  útil  ,  justo  y  honesto  de  la 
ley  prohibitiva  de  adquirir  raíces ,  ó  derechos  perpetuos 
en  las  manos-muertas  con  ciertos  temperamentos  ;  y  lo 
distante  que  es  de  este  fin  por  si  sola  la  exacción  del  de- 
recho de  amortización ,  que  en  vez  de  encaminarse  á  el 
que  se  propone  para  justificar  la  ley ,  promueve  otro  del 
todo  contrario  en  los  efectos;  hiere  la  intención  en  tal  ca- 
so, aunque  no  se  pueda  poner  en  duda  la  autoridad  Regia, 
ni  que  á  titulo  de  indemnidad  al  modo  (\q\os  quindenios, 
con  que  se  subsanan  las  medias  annatas  y  veintenas  ,  pue- 
de exigir  la  Corona  el  derecho  de  amortización.  Con  todo 
se  deben  poner  á  cubierto  de  toda  censin  a  tales  leyes  pro- 
hibitivas, apartando  de  ellas  lo  que  aun  por  sombra  pueda 


{h)     Auto  2.  tit.  10.  lib,  5.  novis.  Recop.  tom.  3. 


BE  Amortización.  Cap.  II.  49 

parecer  odioso  contra  el  Estado  Eclesiástico ,  é  incondu- 
cente al  fin  de  poner  un  justo  limite  á  sus  adquisiciones. 

35  ¿Quien  ha  de  negar  á  un  Padre  de  familias  poder 
vincular  sus  bienes  con  la  condición  de  que  no  se  enage- 
nen  en  manos-muertas?  Los  Jurisconsultos  sostienen  esta 
prohibición  por  el  objeto  público  de  conservar  el  esplen- 
dor de  la  familia.  (O  ¿Por  \ entura  importa  mas  conser- 
var una  porción  de  familias  nobles  en  el  Rey  no,  que  todo 
el  cuerpo  de  hacendados  ó  labradores  seculares ,  sin  los 
quales  no  puede  existir  el  mismo  Fxey no?  Mas  adelante 
veremos  que  según  nuestras  leyes  antiguas  ningún  labra- 
dor podia  vender  sus  bienes  á  esentos  de  pechar ,  ni  á 

Jumo-muerto :  leyes  que  nadie  ha  revocado,  y  la  equidad 
pide  se  renueven^  y  mejoren;  siendo  tanto  mas  justo 
ahora  el  remedio,  quanto  el  mal  es  ya  estremado.  El  Con- 
cordato remedió  en  parte  el  perjuicio  de  la  esencion  de 
tributos  :  el  perjuicio  de  los  vasallos  está  sin  remediar  to- 
davía. Ese  es  el  objeto  de  nuestro  examen.  Decir  que  la 
providencia  del  Concordato  dio  el  remedio  suficiente, 
sería  querer  alucinarnos,  para  que  nos  deslumb remos  en 
medio  de  perjuicios  tan  de  vulto,  y  que  seamos  nosotros 
solos  los  que  en  la  Europa  no  pongamos  remedio  á  un 
mal ,  que  otras  Naciones  mas  vigilantes  en  lo  que  mira  al 
bien  público ,  han  remediado  mucho  ha  ;  sin  abandonar 
como  nosotros  el  uso  de  nuestras  leyes  fundamentales. 

36  ISo  faltan  gentes  aviesas  y  disputadoras  que  im- 
pugnen la  autoridad  Pieal  en  esta  comparación,  diciendo, 
que  el  particular  por  el  pleno  dominio  en  sus  bienes  pue- 
ble poner  en  ellos  tales  clausulas  quales  estime  convenien- 


(  i)     Hac  ratione  valere  símiles  proliibítiones  teneiit  qiiotq^uot  de 
IIi¿panorum  primogeniis  tractuvere  ,  ScKoc  jure  ulimur. 

G 


5o  TllATADO  DE  LA.  REGÁLfA. 

tes  :  no  asi  el  Soberano  en  los  bienes  de  los  particulares. 
Es  muy  cierto  que  en  contratos  privados  cada  uno  dis- 
pone de  sus  bienes  libremente;  pero  hay  personas  que 
no  pueden  disponer  como  los  hijos  de  familias ,  los  me- 
nores, los  pródigos  y  las  mugeres  casadas  sin  licencia  de 
sus  maridos,  ni  el  Monge,  ó  Frayle  s  in  la  de  su  Superior, 
no  obstante  que  los  bienes  les  pertenezcan. 

87  Hay  personas  á  quienes  no  pueden  vender,  como 
el  Pupilo  á  su  Tutor,  ni  donar  los  casados  uno  á  otro 
constante  el  matrimonio. 

38  No  por  eso  estas  personas  dexan  de  conservar  el 
dominio  en  su  hacienda.  La  ley  les  limita  la  facultad  li- 
bre de  disponer  por  beneficio  público  de  que  no  les  mal- 
versen :  pues  importa  á  la  República  que  nadie  use  mal 
de  sus  bienes,  y  del  mismo  piíncipio  dimana  que  muchos 
bienes  se  pongan  fuera  del  comercio,  como  son  los  de 
Mayorazgos  y  y  de  Iglesias  y  sin  que  por  eso  se  altere  ni 
disminuya  en  ellos  el  dominio  privado. 

89  Por  esa  misma  razón  las  leyes  ponen  límite,  y  aun 
prohibición  de  vender  los  bienes  del  Fisco  y  del  Consejo^ 
6  de  la  Comunidad  sin  preceder  licencia  de  la  autoridad 
superior ,  á  fin  de  inspeccionar  si  en  tales  contratos  hay 
lesión,  ó  versa  daño  del  erario,  ó  del  público. 

4o  Otra  cosa  sería  si  dixesen,  que  el  Legislador  no 
debe  revocar  los  contratos  ya  hechos  por  los  particula- 
res ,  en  que  tengan  derecho  adquirido  por  ellos ,  aunque 
sean  manos-muertas ;  puesto  que  tal  revocación  produci- 
ria  el  inconveniente  de  alterar  la  propiedad  de  los  bienes. 
Pero  quitar  al  Legislador  la  facultad  de  arreglar  los  con- 
tratos futuros,  ó  últimas  voluntades  por  ley  universal,  es 
lo  mismo  que  negar  al  Rey  la  potestad  general  legislativa 
sobre  los  bienes  seculares  de  sus  vasallos.  Creo  que  los 


DE  Amortización.  Cap.  II.  5r 

autores  de  tal  argumento  no  se  pararon  á  considerar^  que 
á  fuerza  de  probar  mucho  y  no  probaban  nada ;  y  que  el 
Rey  no  necesita  tener  el  dominio  particular  en  los  bienes 
de  los  vasallos  para  establecer  leyes  sobre  el  modo  de 
trasladarse  de  luios  en  otros  sin  daño  suyo^  ni  del  Ileyno. 
El  Rey  y  el  Rey  no  son  una  misma  cosa  en  orden  á  la 
conservación  del  Estado.  El  particular  puede  preservar 
sus  derechos  en  el  contrato.  El  Rey  puede  impedir  á  sus 
vasallos  que  contraten ,  ó  dispongan  de  sus  bienes  con 
perjuicio  de  ellos,  ó  con  perjuicio  del  Soberano;  ponien- 
do ley  directiva  de  los  mismos  contratos ,  ó  últimas  vo- 
luntades ,  por  la  relación  intima  que  todas  las  clases  del 
Estado  tienen  entre  sí,  (j)  para  que  una  no  se  apodere 
de  los  bienes  de  la  otra ,  y  la  extermine.  El  cuidar  de 
este  equilibrio  es  una  de  las  primeras  obligaciones  que  el 
Señor  Rey  D.  Alonso  el  Sabio  dexó  dictadas  á  los  Señores 
Beyes  sus  sucesores. 

4 1  Ignoran  tales  disputadores  el  derecho  público,  y 
aquella  superior  autoridad  con  que  el  Legislador  puede 
y  debe  moderar  los  contratos  á  bien  y  utilidad  de  la  Re- 
publica  ;  impidiendo  la  enagenacion  de  lo  que  destruye 
su  autoridad  y  señorio.  (hj  Asi  Grocio  á  este  respecto 
prueba,  que  el  Soberano  tiene  igual  interés  que  los  par- 


(;)  Lev  I.  tk.  lo  part.  i.  ibi:  «Cuidan  algunos  que  Pueblo qs 
y^  llamado  la  gente  menuda ,  asi  como  meiiestiales  ,  e  labradores.  E 
»  esto  no  es  ansi  : : : :  Pueblo  llaman  el  aynnlamiento  de  todos  los 
»  omes  comunalmente  de  los  mayores  ,  e  de  los  medianos ,  e  de  los 
»  menores.  Ca  todos  son  menester ,  e  no  se  pueden  escusar  ,  porque 
))se  lian  de  ayudar  unos  á  otros  j  porque  puedan  bien  yiyir^  ESia^ 

»  GUARDADOS  ,  E  MANTEJíIDOS. 

(A)  arg.  le§.  3.  Cod,  de  P roe.  Ccesar. 


52  Tratado  de  la  Regalía 

ticiilares  dueños^  (O  para  no  dar  consentimiento^  y  pro- 
hibirlo. 

/\2  Siguiendo  aun  este  modo  de  discurrir,  con  ma- 
yor razón  los  seculares  se  podrian  quejar  de  semejante 
ley  prohibitiva,  porque  se  les  quita  una  clase  entera  de 
compradores  que  son  las  manos-muertas ,  las  qnales  eu 
muchas  partes  del  Reyno  tienen,  según  el  estado  presen- 
te de  las  cosas ,  mas  facilidad  de  comprar  que  los  secula- 
res. Con  todo  las  Cortes,  los  Magistrados,  y  los  hombres 
políticos  en  sus  peticiones ,  consultas  y  libros  han  esta  do 
clamando  por  el  establecimiento  de  una  ley  prohibitiva 
de  la  naturaleza  de  esta  que  tratamos.  Luego  es  cosa  cla- 
ra que  si  este  argumento  valiese  algo  sería  á  favor  de  los 
seglares,  y  que  estando  estos  convencidos  de  la  utilidad 
de  la  ley,  sobre  que  no  salgan  de  entre  ellos  los  bienes 
raíces  á  otra  clase  de  personas  privilegiadas ,  es  buscar 
una  escepcion  que  los  prácticos  llaman  áe  jure  tertii:  por 
lo  mismo  impertinente,  y  lo  que  es  mas  contraiga  al  fin 
porque  se  propone. 


( / )  Grot.  dejur.  Belli  ^  Pac.  lib.  i.  cap.  6.  §.  3.  ibi :  )i  Sed  ac- 
^)  cedente  Regis  consensu ,  quia  is  quoque  jus  aliquod  hahet ,  quale 
»  usufructuarias  ,  quod  invito  aufcrri  non  debet.  A  eso  alude  tara- 
bien  la  limitación  de  la  ley  23i.  del  estilo,  sobre  que  los  predios  de 
realengo  ,  6  pecheros  al  Rey  no  puedan  recaer  en  manos-muertas, 
ibi :  Mas  darlos  ó  dexarlos  portas  almas  que  lo  pudiesen  dar,  mas 

JSO  EN  TALES  LOGARES  QUE  FUESEN  CONTRA  SEÑORÍO   DEL   REY.  EstO 

es  ,  donde  perdiese  sus  tributos,  jurisdicion ,  j  regalía  ,  como  su- 
cedía en  todo  lo  que  era  de  realengo  .^  á  diferencia  de  la  divisa  ,  be- 
lietria ,  ó  solariego  ,  en  que  el  Rey  percibia  menores  derechos, 
como  lo  empresa  la  ley  3.  tit.  iS.  parí.  4. 

Desde  D.  Alonso  el  Onceno  ,  impuesta  la  alcabala  generalmen- 
te, quedaron  todos  los  bienes  de  segíares  igualados  y  sujetos  en  to- 
das las  traslaciones  de  dominio  por  titulo  de  venta  á  la  paga  de  Al- 
cabala, y  de  realengo  por  este  respeto» 


DE  Amortización.  Cap.  IÍ.  53 

43  También  algunos  intentan  persuadir  míe  tal  ley 
sería  peligrosa  ,  porcpae  es  en  perjuicio  de  las  iglesias.  Tal 
objeción  es  la  mas  común;  y  aunque  en  el  discurso  de  es- 
te tratado  ocurrirá  muchas  veces  ^  será  bueno  poner  á  la 
vista  una  regla  dictada  del  Padre  Francisco  Suarez ,  que 
por  ser  Eclesiástico^,  Religioso^  y  nada  preocupado  por  la 
regalía  debe  ser  creído.  r"'>>Este  célebre  Jesuíta  reprelien- 

»  I  11  I   I  I  I  I  m» 

[m)  Fraiiclscus  Suarez  advers.  Reg.  Angl.  lih.  4.  cap.  11.  ibi* 
))]Nimis  ampia  erit  explicatio,  si  quis  existimet,  quoties  laici  aliqíiicl 
»  faciimt,  VEL  STATLUNT,  cx  quo  1  edundet  aliquod  onus  vel  incom- 
nmodura  Clericorum,  toties  fieri  contra  exemptioiieiii,seu  immunl- 
»  tatem  eorum;  quod  iiiterdum  insinuant  Canonistae  in  cap.  Ecclc- 
y>  sia  S.  Maricedeconst.  &  in  cap.  i.  de  nov.  ojier.  muic. 

)iSf.dillud  ]\'0n  est  iisDisTiiSCTE  VERUM  5  naní  qiiando  gravamen 
»illud,  velpraejudicium  genérale  est,  &  in  utiaraque  partem  potest 
y>  evenire,  interdum  in  gravamen  &;  interdum  in  commodumj  tukg 

y)  SI  DISPOSITIO  GETÍERALIS  EST  PRO  CIVITATE,  ET  IJi   RE  AD  COMMUNE  B01VU3I 

»  ejus  spectante,  non  polest  dici  imponi  clericis  gravamen  contra 
J>  libei  tatem  eorum  :  quia  nihil  tuhc  fit  contra  eorum  privilegia, 
))  ñeque  cotra  naturalem  justitiam. 

»  ítem  quiaomnes  luimanae  feíé  leges  lioc  liabent ,  utiicet  com- 
»munitati,  &  regulaiiter  ómnibus  útiles  sint,  interdum  in  alicujus 
»  PR.EJUDITIUM  vel  gravamen  redundante  ñeque  piopterea  censentué 
»injustae  vel  nocivae:  quia  bono  cominuni  intendimt ,  &  propter 
»  illud  justé  permitunt  privatum  incommodum  ;  tum  etiam  quia  li- 
»  cét  in  una  ocasione,  vel  tempore  videantur  gravamen  inferre  ,  in 
y)  aliis  juvant ,  6c  afferunt  commoduní  ^  et  ita  unum  ex  alio  compen- 
X)  satur. 

Por  fiadores  de  esta  doctrina  solidísima  trae  al  Cardenal  Caye- 
tano de  Vio,  Y  al  Doctor  Martin  Navarro  de  Azpilcueta  ,  y  se  sa- 
tisface á  quantoen  el  niun.  7-2.  del  voto  26.  amontonó  Barbosa  con- 
tra las  leyes  de  amortización ;  impugnando  sobre  su  palabra  y  de 
algunos  Moralistas  la  autoridad  de  los  Reyes,  despreciando  el  bien. 
púl>lico;  y  queriendo  sostener  como  meritoria  la  ilimitada  adqui- 
sición, oponiéndose  á  la  tradición,  á  la  práctica  de  casi  todos  los  Rey- 
nos,  y  aivi  á  la  utilidad  de  la  Iglesia  Católica  ,  de  cuva  unidad  se 
desmembraron  muchas  Provincias  por  apoderarse  de  los  bienes,  que 
el  Clero  poseía  en  demasia :  riesgo  que  recelaron  el  Obispo  Dont 
Yt^lj  Axí^ei  Manrique  y  Don  Juan  de  Chumacero  no  poniendo  re-» 
gla  al  número  de  los  ]Lclesiásticos  y  á  sus  adquisiciones. 


54  Tru4.TAD0  DE  LA  ReGAlÍA 

de  á  aquellos  rígidos  declamadores  contra  las  leyes  Rea- 
les generales  á  beneficio  de  la  Repid^lica  ,  porque  de  su 
execucion  rediuide  algún  detrimento  al  Clero :  siempre 
qne  el  objeto  de  tales  leyes  no  es  perjudicarle  sino  favo- 
recer al  Rey  no  j  ni  en  tal  caso  puede  decirse,  que  se 
les  desminuye  su  legitima  inmunidad,  ni  ofende  ala  Jus- 
ticia natural :  antes  el  bien  universal  debe  preponderar  al 
particular  del  Clero ,  porque  si  grava  á  unos  individuos^ 
aprovecha  á  otros  y  se  compensa  de  este  modo. 

/¡/^  Pone  exemplo  en  las  leyes  Reales  que  moderan  la 
pompa  y  gasto  de  los  funerales.  Es  cierto  que  de  esta  ley 
se  signe  una  menor  entrada  de  oblaciones  á  el  Clero  ;  y 
no  por  eso  dexa  de  ser  válida  la  ley,  cuya  doctrina  toma 
el  Padre  Siiarez  del  famoso  Cardenal  Cayetano ,  y  del 
Doctor  Martin  de  Azpilcueta  Navarro,  Yaron  docto  y 
pío,  y  en  términos  la  adopta  el  Padre  Luis  de  Molina.  0^) 

45  Es  cierto  que  el  Clero  secular  de  Obispos  ,  Cabil- 
dos ,  y  Párrocos  no  compra  en  España  raices.  En  quan- 
to  á  este  Clero  la  demasiada  fundación  de  Capellanías  suel- 
tas perjudica  al  Estado,  y  á  la  población,  y  es  en  lo  que 
ay  exceso ,  y  en  que  insta  el  remedio  atajando  las  funda- 
ciones. Los  institutos  mendicantes  austeros  tampoco  los 
pueden  comprar,  ni  heredar.  Ay  algunos  otros  Regulares 
que  adquieren.  Sus  adquisiciones  disminuyen  al  Cleix)  se- 
cular los  diezmos ,  y  á  las  Parroquias  y  mendicantes  aus- 

[n]  El  P.  Luis  de  Molin.  de  Just.  ^  Jiir.  tract.  1.  disp.  \!\o. 
aprueba  por  los  mismos  fundamentos  que  el  P.  Suare/  estas  leves  de 
amortización  :  » Id  vero  in  hoc  Regno  ( el  de  Portugal )  et  ordiná- 
»  RÍE  in  aliis  sancitum  est ,  ne  paulatim  plus  justo  accef.scatít  tum 
liViMOBiLiA  BONA  ,  TUM  ETiAM  REDDiTUS  EcGLEsiARUM.  Nadie  da!  á  á  Bar- 
bosa en  puntos  teológicos  preferencia  respecto  al  Cardenal  Caye^ 
tana ,  y  á  los  Padres  Suarez  y  Molina  ;  ni  en  lo  canónico  se  puedo 
igualar  al  Dr.  Martin  Navarro  j  insigne  EspañoL 


DE  Amorti/acíOñ.  Cap.  H.  55 

teros  las  obligaciones ,  j  limosnas  :  á  proporción  de  estas 
adquisiciones  los  seculares  se  empobrecen.  Véase  aqiii 
como  esta  hy  es  útil  á  la  mayor  y  mas  necesaria  parte  del 
Clero  j  que  son  Obispos ,  Cabildos  y  Parroquias  ^  además 
de  los  Regulares  incapaces  de  adquirir  ,  que  no  ceden  á 
los  otros  en  el  z  elo ,  y  dan  mayor  exemplo  con  su  desin- 
terés. Eso  es  lo  que  dice  el  P.  Suarez  de  que  tales  leyes 
son  válidas  quando  se  compensa  el  beneficio  de  algunos 
con  el  aparentado  perjuicio  que  se  afecta  de  otros  y  como 
si  tuviesen  voto  y  precepto  de  ser  ricos  para  adquirir  sin 
limite.  En  lui  País  donde  los  vasallos  seculares  sean  po- 
bres, no  a\rá  fabricas ,  porque  no  avrá  consumo;  no 
avrá  luxo  (no  hablo  de  la  relajación  de  costumbres,  sino 
del  ornato  y  aseo  )  y  cesará  la  industria  la  agricultura  no 
tendrá  consumidores  ,  ni  se  intenta  poner  esta  ley  para 
quitarles  nada  de  lo  preciso.  Todo  ,  si  ha  de  ir  bien ,  pi- 
de regla. 

Est  modus  ín  rebus ,  sunt  certi  deníque  fines, 
Quos  ultra  citraque  nequit  consistere  rectum* 

46  Otros  dicen ,  que  para  imponer  semejante  ley ,  se 
debe  hacer  al  tiempo  de  la  Conquista ,  y  no  después; 
porque  en  el  principio  antes  de  estar  repartidas  las  tier- 
ras á  los  particulares ,  puede  el  Soberano  conquistador 
poner  sobre  ellas  las  condiciones,  y  gravámenes  que  estime. 

47  No  todos  los  Reyes  conquistan  sus  Estados,  ni  los 
mayores  Conquistadores  suelen  ser  los  mas  justos'.  Los 
que  aman  y  favorecen  la  felicidad  común ,  son  los  ma$ 
loables  :  los  mas  entran  á  gobernarles  por  j  usta  herencia 
de  unas  á  otras  dinastias.  Si  la  objeción  antecedente  fuese 
fundada^  los  Reynos  no  conquistados,  ó  en  que  riéndolo 


56  Tr\tado  de  la  Regalía 

se  les  olvidó  ;i  los  Cosquisladores  establecer  semejante  ley, 
quedarían  miserablemente  destituidos  de  remedio;  y  ex- 
puestos á  que  los  Eclesiásticos  adquiriesen  ilimitadamea- 
te  todos  los  bienes  raices  del  Estado. 

43  Dios  constituyó  á  los  Reynos,  y  á  sus  Soberanos 
con  una  perfecta  y  absoluta  potestad  en  lo  temporal,  su- 
ficiente á  si  misma  como  dicen  los  mejores  letrados,  guia- 
dos de  nuestras  leyes  de  partida  ,  (oj  para  todo  lo  que 
conviene  al  bien  general  del  Reyno ,  y  á  su  prospera  go- 
bernación ,  y  riqueza.  Sería  desgi^acia  necesitar  una  con- 
quista, y  una  funesta  guerra  precedente  para  poder  reme- 
diar, y  contener  donde  sea  preciso  la  demasiada  facilidad 
de  adquirir  en  las  manos-muertas. 

49  Resultan  tales  paralogismos,  y  absurdos,  quando 
se  discurre  arbitrariamente ,  é  intentan  personas  j)articu- 
lares,  fiadas  en  sus  propias  luces,  dictar  leyes  al  solio;  li- 
mitándole una  autoridad  con  que  Dios  constituyó  á  los 
Soberanos  sobre  los  Pueblos  ,  con  el  fin  excelente  de  ase- 
gurar nuestro  bien  estar,  y  felicidad  común  de  todos  los 
ordenes  del  Estado :  de  modo ,  que  una  clase  no  dañe,  ni 
se  apodere  de  las  baciendas  con  que  las  otras  deben  so- 
portar las  cargas  del  Estado, 

50  Es  cierto  que  al  tiempo  de  la  conquista  se  pueden 

(  o)  Ley  7.  tií.  I.  part.  2.  ibi :  «Naturalmente  las  voluntades  de 
>^los  ornes  son  departidas:  los  unos  quieren  valer  mas  que  los  otros. 
^)  E  por  ende  fue  menester  por  debecha  fuerza  ,  que  oviese  utío  que 
))  FUESE  CABLKA  DELLOs ,  por  cuyo  seso  se  acordasen,  e  se  guiasen; 
)>  asi  como  todos  los  miembros  del  cuerpo  se  guian  ,  e  se  mandan 
»  por  la  cabeza  : : :  Tiene  el  Rey  lugar  de  Dios  para  facer  justicia, 
»  e  dereclio  en  el  Reyno  en  que  es  Seuor. 

La  ley  9.  del  mismo  titulo  ,  llegando  á  enumerar  las  obligacio- 
nes de  los  Soberanos,  dice  :  )>  E  deben  otrosi  guardar  siempre  mas 
))  la  procomunal  del  su  Pueblo,  que  la  suya  misma,  porque  el  bien, 
xc  la  riqueza  dtíllos  es  como  suyo. 


DE  Amortización.  Cap.  11.  5^ 

imponer  semejantes  leyes ;  pero  de  ay  no  se  signe,  qne 
no  se  puedan  imponer  por  los  Soberanos  sucesores^  quan- 
do  la  necesidad  ,  ó  la  conveniencia  de  la  interior  opulen- 
cia del  Estado  lo  pidan. 

5 1  El  Rey  conquistador  en  la  Península  no  era  due- 
ño particular  de  los  bienes  del  País  conquistado  en  el 
sentido  en  que  lo  entienden  ahora;  porque  siempre  nues- 
tros Reyes  á  proporción  de  los  gastos  de  la  guerra,  he- 
chos por  los  Ricos-hombres ,  Concejos ,  y  Prelados  repar- 
tian  las  tierras ,  reservando  para  sí  el  quinto ,  (p)  según 
costumbre,  y  fuero  de  España,  (q)  De  que  se  sigue  no  ser 
cierto,  que  como  dueños  absolutos  de  los  bienes  pudiesen 
imponer  precisamente  tales  leyes ;  sino  como  Reyes,  que 


[p)  Leg.  4-  tit.  26.  part.  i.  ibi:  w  Apuestas  razones,  e  ciertas 
»  fallaron  los  sabios  antiguos  porque  los  ornes  diesejí  al  Rey  con  tle- 
.»  reclio  su  parte  de  lo  que  ganasen  en  las  guerras.  E  por  ende  esta- 
je Mecieron  que  le  diesen  el  quinto  de  lo  que  allí  ganasen.  :  :  E  este 
j)  dereclio  del  quinto  non  lo  puede  aver  otro  sino  el  Rey,  ca  á  el  per- 
»  tenescc  tan  solamente  : : :  E  maguer  lo  quisiesen  dar  á  alguno  por 
)^  lieredamiento  por  siempre  ,  non  lo  podrian  facer  j  porque  es  co- 
))  sa  que  tañe  al  Señorío  del  Ileyno  serialadamente. 

Tenia  también  el  Rey  otras  adealas  por  razón  de  las  Tropas, 
que  iban  á  sueldo  de  los  feudatarios  de  la  Corona,  llamados  y  cono- 
cidos en  nuestro  derecho  patrio  con  el  titulo  de  vasallos,  que 
después  se  ha  estendido  á  todos  los  subditos  del  Rey.  Estos  Vasallos 
eran  los  que  tenian  tierras  de  honor ,  ó  merced  sobre  el  tesoro  Real: 
especie  de  feudos  derivados  desde  los  Godos. 

{q)  Todo  el  tit.  26.  de  la  partida  segunda  explica  el  modo  de 
hacer  la  partición  de  lo  que  se  ganaba  ea  guerra  de  tierra  ,  y  de 
mar  con  la  regla  general  de  la  ley  9.  á  saber  :  »  Dadas  al  Rey  todas 
.)>  las  cosas  que  le  pertenecen,  según  diximos  en  las  leyes  antes  de 
«  esta,  lo  al  (demás)  quefincdie  ,  debe  ser  partido  entre  los  otros. 
Las  leyes  27.  y  28.  traen  la  regla  de  hacer  entre  las  Tropas  de  a])ie'^ 
y  de  acabalío  el  repartimiento  ;  y  los  repartidores  ,  que  siendo  de 
tierras  conquistadas  ,  se  nombraban  por  los  Reyes  para  evitar  agra- 
vios, y  dar  estatutos  convenientes ,  como  Legisladores  u  la  mejor 
población,  v  gobierno  del  País  conquistado.  y 

n 


58  Tratado  de  la  Regalía 

debían  velar  en  que  el  Estado  secular  no  fuese  oprimido 
con  las  demasiadas  adquisiciones  sucesivas  de  parte  de 
los  Eclesiásticos ,  ni  se  pusiese  en  tal  estrechez  de  me- 
dios ,  que  no  pudiese  svifrir  las  cargas  reales ,  personales, 
y  mixtas. 

52  El  que  puede  ocurrir  con  tiempo  á  impedir  este 
mal  politico  antes  de  verificarse,  con  mayor  razón,  y  jus- 
ticia lo  podrá  hacer  después  que  el  transcurso  de  tantos 
siglos  lo  tiene  acreditado  con  las  demasiadas  adquisicio- 
nes de  las  manos-muertas  en  España. 

53  En  el  primer  caso  procede  el  Legislador  con  un 
acto  reflexo  de  prudencia ;  y  en  el  segundo  por  una  in- 
dispensable obligación  de  justicia,  que  le  obliga  á  atajar 
la  total  ruina  de  los  liacendados  secvilares ,  sobre  quienes 
descansa  todo  el  peso  del  Estado  como  basas  de  el ,  y  á 
mirar  por  la  procomunal. 

54  Esta  restricción  de  la  potestad  Real  para  poner 
tales  leyes  prohibitivas  á  las  manos-muertas  en  el  tiempo 
de  la  conquista ,  se  toma  de  algunos  Escritores  Valencia- 
jios ,  que  afirman  estableció  el  Rey  Don  Jayme  el  Con- 
quistador las  de  amortización  alli ,  y  en  Mallorca ,  luego 
que  conquistó  aquellos  Paises.  Pero  no  dicen  que  tales 
leyes  no  se  puedan  establecer  por  los  Reyes  sucesores; 
porque  en  tal  caso  claudicarian  sus  fueros  ó  \q^q^.  muni- 
cipales, á  quienes  los  Reyes  posteriores  dieron  considera- 
bles estensiones  para  estrechar  mas  á  las  manos-muertas 
la  facilidad  de  adquirir,  como  se  dirá  en  su  lugar,  (r) 

55  Pero  demos  todavia  que  asi  lo  afirmasen.  De  ay 
solo  se  seguiria ,  que  estos  Escritores  ignoraban  la  histo- 
ria ,  y  hechos  de  aquel  gran  Rey,  el  qual  promulgó  las 

(r)    De  c[uo amplissimé  agemus  infra  cap,  17. 


DE  Amoütizición.  Cap.  n.  Sg 

leyes  de  amortización^  no  solo  en  Yalencía  y  Mallorca 
conquistas  suyas;  sino  también  en  Cataluña^  Kosellon,  y 
Cerdania ,  Países  que  heredó ,  y  eran  del  patrimonio  de 
sus  abuelos. 

56  Luego  no  fue  por  el  derecho  de  conquista  ^  sino 
por  el  de  soberanía  la  imposición  de  esta  ley,  á  exeraplo 
de  las  que  San  Luis^  y  otros  Reyes  establecieron  en  Fran- 
cia^ como  claramente  lo  afirma  Antonio  Olivan,  Fiscal 
de  S.  M.  en  Cataluña  en  su  excelente  comentario  de  jare 

fisci\  (s)  en  el  qual  después  de  referir  las  pragmáticas  ex- 
pedidas por  Don  Jayrae  I.  y  Don  Jayme  íí.  Reyes  de^ 
Aragón  sobre  amortización  ^w  los  años  de  1226.  1288, 
y  i3o5.  sus  datas  en  Monpellér  y  Perpiñan^  cuyas  Ciu- 
dades, y  territorios  situados  mas  allá  de  los  Pirineas  que 
pertenecian  por  aquellos  tiempos  al  Reyno  de  Aragón, 
añade  con  verosimilitud  ;,que  de  aquí  se  puede  inferir, 
„  que  la  amortización  en  esta  Provincia  {la  de  Catalana) 
^5  en  los  Condados  de  Rosellón  y  Cerdania ,  y  en  los  Rey- 
j^  nos  de  Yalencia  y  JMallorca  fue  introducida  á  imitación 
^,  de  las  costumbres,  y  leyes  de  los  Franceses. 

57  Don  Alonso  II.  que  estableció  igualmente  en  PQr* 
tugál  la  ley  prohibitiva  de  enagenar  bienes  en  manos- 
muertas  ,  sin  preceder  licencia  suya ,  tampoco  conquistó 
á  Portugal ,  en  cuyo  Reyno  sucedió  por  herencia ,  (t)  y 
murió  el  año  de  i223.  ni  menos  el  Rey  Don  Dionisio  su 


{s)  OXvyd^n  de  jur.  fisci  cap.  'j.n.  5.  ibi:  «Qúod  argumentiim. 
«esse  potest  amottiztitionem  in  liac  Provincia  ( Cataluña )  &  iu 
-í)  Comitatibus  Kosiiionis  ,  dc  Ccritaniíe,  &  iu  Regáis  VaLciitiaí,  6w 
))'Ma}Oiicarum  itíduct.vm  ex  moribus ,  et  legidus  gaíxorum. 

[t)  Latissimé //z/m  crtí/í.  16.  ubi  de  legihus  Lusitanormn  í*m~ 
pliori  cálamo  aginias,  onuiia  ex.  moribus  Icgib.  Fort u gal! líC,  his- 
toiiajque  Lusitauicíe  deproiuenles,  ut  iu  re  tain  magni  momenti 
par  est. 


^ó  Tratado  de  la  Regalía 

nieto ,  en  cuyo  tiempo  se  trató  de  la  puntual  execuciotl 
de  esta  ley. 

58  De  que  se  infiere  por  exemplos  domésticos  den- 
tro de  España ,  cjue  para  establecer  semejantes  leyes  pro- 
hibitivas ,  es  indiferente  se  bagan  por  los  Conquistado- 
res ,  ó  por  los  Reyes  sucesores ;  pues  en  ambos  casos  son 
obligatorias,  dirigiéndose  al  bien  público^  y  con  los  tem- 
peramentos convenientes. 

5()  Nuestros  Reyes  de  Castilla  y  León  usaron  esta 
misma  autoridad,  derivada  de  los  Godos  á  los  Reyes  de 
España  en  común :  M  con  lo  qiial  queda  aclarada  la  de- 
bilidad ,  por  no  decir  voluntariedad ,  de  los  que  reducen 
el  poder  Real  al  tiempo  de  la  conquista,  excluyendo  los 
demás.  Para  introducir  esta  opinión  nueva ,  debian  pro- 
ducir mayores  pruebas,  y  resolver  las  contradiciones 
que  resultan  de  su  modo  de  discurrir. 

60  El  exemplo  de  los  demás  Soberanos  de  Europa, 
que  han  usado  sucesivamente  de  esta  misma  autoridad, 
es  una  demostración  de  lo  falaz  de  aquel  discurso.  Una 
observancia  universal  del  Orbe  debe  prevalecer  á  qual- 
quier  opinión  particular,  y  arbitraria.  Mas  razonable  era 
recurrir  con  el  Señor  Cbumacero  á  afirmar  que  esta  re- 
galía es  un  derecbo  público  de  todos  los  Principes  de  Eu- 
ropa ,  derivado  de  su  amplia  potestad  en  todo  lo  tempo- 
ral ,  y  en  lo  que  versa  el  pro  comunal. 

6 1  El  titulo  solo  de  conquista  no  podia  hacer  licita 
¿ma  ley,  que  ofendiese  los  derechos  del  santuario;  porque 

las  conquistas  temporales  no  atribuyen  facultades  al  tro- 
no Contra  el  derecho  divino ,  é  inmunidad  verdadera  de 
las  Iglesias.  Por  no  herir  en  la  inmunidad  estas  leyes ,  y 

(u)     DicQjmxs  ijifrá  cap,  iS&iq, 


DE  Amortización.  Cap.  IÍ.  6t 

disponer  en  materias  meramente  temporales ,  las  han  re- 
conocido como  válidas^  y  justas  los  Teólogos,  Juriscon- 
sultos ,  y  Canonistas  mas  célebres ;  los  Reyes ,  y  los  Rey- 
nos  enteros.  Solo  algunos  Moralistas,  y  autores  puramen- 
te pragmáticos  parece  han  querido  disputar  al  Rey  de  Es- 
paña una  autoridad  inconcusa  en  los  demás.  ¿  Es  por  ven- 
tura el  trono  de  nuestros  Reyes  inferior  en  regalías  ,  ni 
en  poder  á  algún  otro  ?  Tienen  los  demás  algún  privile- 
gio especial ,  que  no  concurra  en  los  Reyes  de  España, 
para  impedir  la  aniquilación  de  los  Vasallos  seculares  con 
la  libre  enagenacion  de  sus  raices  en  manos-muertas  ?  Si 
la  Soberanía  toda  está  uniclb  con  el  fin  principal  del  bien 
común  á  que  se  dirige  ,  ¿qué  fruto  pretenden  sacar  tales 
contradictores,  haciendo  injuria  á  un  tiempo á  su  Rey,  y 
á  su  Patria  ?  No  paran  aqui  los  absurdos  de  estas  opi- 
niones mona  reo-macas. 

62  Otros  combaten  á  la  sordina  leyes  hechas  al  tiem- 
po de  la  conquista  ,  quales  son  las  que  Carlos  I.  de  Espa- 
ña estableció  para  las  Indias  W  en  el  año  de  i535.  y  man- 


(cc)     Leg.  10.  tit,  II.  lib.  4.  Recop.  Ind.  cuyo  tenor  ala  letra 
¿ice  asi: 

Que  las  tierras  se  repartan  á  descubridores  y  pobladores^ 
y  no  las  puedan  vender  á  Eclesiásticos. 

)i  Repártanse  las  tierras  sin  exceso  entre  los  descubridores  ,  y 
3)  pobladores  antiguos  ,  y  sus  descendientes  ,  que  ayan  de  permane- 
;»  cer  en  la  tierra ;  y  sean  preferidos  los  mas  calificados ;  y  no  las 
j)PUEDAN  VENDER  A  Iglesia.,  NI  Monasterio,  ni  a  otra  persona eglesi- 

»  ASTICA ,   PENA  DE/QUE  LAS  AYAN  PERDIDO  ,  Y  PIERDiAN  ,   Y  PUEDAN   REPAR- 
3)  TIRSE  Á  OTROS. 

Lo  mismo  ordenó  Plielipe  ÍI.  al  Virrey  de  la  nueva  España  D. 
"hliiVÚnHenriqucz  en  Cédula  de  24.  de  Octubre  de  1570.  con  moti- 
vo de  escusarse  las  Ordenes  Religiosas  á  la  paga  de  diezmos  ,  ibi : 

»  Y  en  el  entre' anto  daréis  orden,  v  provee,  eis  como  ninguno, 
»  ni  alguno  de  los  dichos  Monasterios  de  Fravles  ,  ni  de  Monjas,  no 
,^) adtj[uiera ,  ni  compre,  ni  pueda  ad.£uirir  en  manera  alguna  ,  ui 


62  Teatado  de  la  Regalía 

Jaron  observar  otros  señores  Reyes  sus  sucesores;  prohí-* 
biendo  este  tránsito  de  tierras  en  manos-muertas ,  dotan-» 
do  liberalmeute  á  las  Iglesias,  é  impidiendo  pasasen  Mon- 
ges  capaces  de  suceder ,  heredar  ,  y  poseer  á  aquellos  do- 
minios con  este  íin. 


1)  comprar  más  Ijl'enes ,  .rénla.  ^  ¿  hacienclas,  ni  grangerías  de  aqué- 
»  lias  que  tuvieren  al  tiempo  qíie  esía  recibieretíes :  que  si  necesario 

»  es  ,  POR  L\  PRESEÍíTE  LO  PROHIBIMOS,  E  DEFENDAMOS, 

Plielipe  IV.  eu  20.  de  Mayo  de  i63i.  á  iiistaiacia  del  Reveren- 
do Obispo  de  Qiiito^  dirigió  á  su  Real  Audiencia  igual  mandato,  ibi: 

}i Haréis  guardar  y  que  se  guarde,  cumpla  ,  y  execute  lo  dis- 
»  puesto  por  la  Cédulas  Reales,  que  proliiben  á  las  Religiones  el  ad- 
»  quirir  semejantes  rentas,  y  haciendas  ,  sin  consentir  que  contra 
)>  ello  se  vaya  ni  pase ,  ni  consienta  ir,  ni  pasar  en  manera  algunaí 
»  que  asi  es  mi  voluntad. 

Estas  dos  Cédulas  se  omitieron  sin  duda  por  olvido  en  la  -ñe- 
copilacion  de  Indias ,  que  se  publicó  en  el  fReynado  siguiente  de 
Carlos  II.  á  menos  que  se  mirasen  como  providencias  particulares  ,  j 
suficiente  la  ley  Carolina  de  i535. 

En  el  año  de  i^oS.  y  Reynado  del  Seúor  Plielipe  V.  (  aunque 
embarazado  con  guerras  civiles  )  se  pidió  por  el  Fiscal  del  Consejo 
de  Indias  la  puntual  observancia  de  esta  ley;  y  eso  mismo  se  volvió 
á  tratar  en  tiempo  del  Señor  Fernando  VI.  á  vista  de  la  multiplici- 
dad de  adquisiciones  que  hacían  en  aquellos  domonios  ultramarinos. 

El  Señor  Don  Juan  de  Solorzano  Perefra ,  uno  de  los  mayores 
Letrados  de  su  siglo  ,  y  acaso  á  ningún  otro  inferior  en  el  amor  á  la 
Patria,  y  al  Rey  ,  procuró  en  el  cap.  11.  lib.  4.  dejur.  Indiarunide" 
mostrar  la  justicia,  y  validación  de  esta  ley  con  fundamentos  ir-» 
refragablcs, 

Aqui  si  que  entra  de  lleno  el  derecho  de  conquista  sobre  los 
demás  títulos  regios ;  porque  todas  las  tierras  para  su  repartimien- 
to están  en  absoluto  ,  y  libre  arbitrio  del  R.ey  en  las  Indias ;  y  asi  por 
el  concepto  de  dueño  particular,  como  por  el  de  Soberano,  les  puso  la 
condición  ,  y  afección  de  que  no  pasasen  á  manos-muertas;  siendo 
injustas  j  é  inválidas  las  adquisiciones  hechas  en  contravención  de 
esta  ley  finidamental  de  aquellos  dominios. 

Los  R-eves  dotaron  las  Iglesias  con  los  diezmos  ,  y  las  Mi'^.iones 
pon  su  Erario:  proveyendo  al  servicio  de  las  iglesias  completamente. 
»  Esta  proiiibicion  (dice  en  términos  iguales  el  Señor  Chumacera) 
» limitada  á  un  caso  que  tantas  veces  se  dispensa ,  tiene  por  caiisa 


Lt  Amortización.  Cap.  IÍ.  63 

63  Esta  con  tradición  de  discurrir  de  parte  de  los  im- 
pugnadores de  la  suprema  autoridad  de  los  Reyes  en  un 
asunto  temporal  ^  quales  este,  basta  para  demostrarla 
ninguna  solidez  de  sus  discursos  :  guiados  mas  por  preo- 
cupación ,  y  espiritü  de  partido ,  que  por  amor  á  la  ver- 
dad ,  ni  á  la  felicidad  de  la  República. 

64  Insensiblemente  nos  conduce  el  discurso  á  exami- 
nar mas  por  menor  el  uso  de  la  autoridad  Real  en  quan* 
to  á  imponer  tales  leyes  prohibitivas  de  adquirir  bienes  á 
las  manos-muertas. 

65  No  dudamos  que  las  Ciudades  ,  y  Magistrados 
particulares  non  habentes  jura  Imperii ,  no  pueden  esta- 
blecer las  leyes  de  amortización  y  ni  las  prohibitivas  á  las 
manos-muertas  de  adquirir. 

66  De  tales  Estatutos  hablan  los  Capítulos  Canónicos: 
Quce  in  Ecclesiariojí  7.  y  Ecclesia  S,  Mar  ice  io.de  Cons- 
tit  la  decretal  de  Alexandro  lY.  y  otros  semejantes  ,  co- 
mo lo  advirtió  el  doctísimo  Presidente  el  Señor  Don  Fran- 
cisco Ramos  del  Manzano  cuyas  decisiones  mal  entendí- 


)>  y  motivo  expresado  en  las  Ordenanzas  (^írtm¿ze«  lo  está  en  la  ley 
yi  de  Indias)  el  bien  público,  la  conservación  del  Estado  secular, 
))  la  defensa  delReyno ,  y  mantenimiento  de  los  Revés :  obligaciones 
;» todas  de  derecho  natural ,  y  superiores  al  positivo,  tan  notorias 
»  como  justas. 

Trata  muy  bien  Hugo  Grocio ,  lih,  1.  cap.  3.  %.  19.  num.  fin. 
del  efecto  de  un  semejante  dominio  condicionado:  »  Hoc  igitur  mo- 

xdo,    Cum    DISTPJCUTA    DOMIKIA  PE]:?DF,NT  Á    DOMOIO    GENERALI  ;  sicjuícl 

»  domino particulari  carere  cíppit,  non  fit  occupantis;  sedad  univer- 
,»  sitatem,  autad  dominum  superiorem  reddit.  Cui  juri  jus  simile 
i)  etiam  per  legem  civilem  extra  hanc  causam  ,  ut  jam  notaie  caspi- 
^>  mus ,  introduci  potuit. 

Foresta  razón  !a  Corona  en  Indias  recibe  un  gran  daíio  de  que 
los  particulares  vendan  á  manos-muertas  los  bienes  raices ,  que  Ao^ 
hiendo  quedar  en  los  í:¿eíce/¿r/¿e/zíí-y,  á  falta  de  estos  se  í/e-yo/iíena/i 
á  ella,  consolidándose  con  el  dominio  general» 


04  Tratado  de  la  Regalía 

das  aplican  a, los  Principes  Soberanos  los  Moralistas  mo- 
dernos por  falta  de  lectura  en  los  orií^inales ;  como  mas 
claramente  se  irá  insinuando  en  el  progreso  de  este  dis- 
curso quando  se  bable  de  las  leyes  de  amortización  cía 
Francia ,   (j)  Venccia  ^  j  otras  partes. 

67  También  se  supone,  que  estos  por  un  zelo  mal  en- 
tendido disputan  á  los  Reyes  apartados  de  la  verdad,  con- 
tra el  sano  sentido ,  y  observancia  de  la  Iglesia,  una  auto- 
ridad que  les  es  indispensable  ;  quando  la  ley  se  ciñe  á 
disponer  respecto  á  los  bienes  de  los  Vasallos  seculares,  á 
beneficio  común  del  Rey  no ;  y  con  el  justo  fin  de  conser- 
varles en  las  familias  contribuyentes ,  en  que  consiste  la 
fuerza  del  Estado  ;  y  evitar  la  ruina  del  Rey  no,  á  cuya 
conservación  debe  ceder  basta  el  derecbo  natural.  f^J 

63  Censuran  buenos  Escritores  como  error  legal  y 
repreliensible  por  falta  de  inteligencia  y  lectura  de  las  fu- 
entes del  derecbo  canónico  la  opinión  promovida  contra 
Ja  autoridad  Real ,  atribuyéndole  defecto  de  potestad  pa- 
ra ^tablecer  tales  leyes :  pues  como  dice  el  Señor  Ramos: 
(»)  Non  tam  ex  canonum  justo  intelectu  ,  13  theologice 

{y)  D.  Ram.  adlcg.  Jiil.  ^  Pap.  ¿ib.  3.  cap.  45.  fi.  16.  6?  dice- 
mus  infrliprox.  cap.  3.  ex  Renato  Chopiíio. 

(s)  D.  Joan  Bapt.  Vaienzueia,  Co/¿ó77.  gg.  num.  i5.  ibi:  )>Salus 
51  publica  suprema  lex  esto :  Nam  conserva tio  Keipublicse  legemcon- 
»  tinet  uecesitatis  ,  quse  expressé  pra^cipit  ,  &:  ortlinat,  quotl  non 
))  servetur ,  nec  impleatur  altera  ,  sed  lila  exequátur;  et  non  habea- 
» TUR  ALICU3US  RESPECTus ,  aut  cousiíleratio  in  eo  omni  quod  visum; 

)>  FLERIT  GOTíVENIEÍiS  GOjSSERVATIOIVI  ,  AUT  SUSTENTATIONI  REIPUBLIC^  ;  SC 

r>  ita  necesitas  íamquam  lex  praecisa,  &  superior,  quse  alias  abrogat, 
»  &  anuUat,  justé  cuilibet  aufert  ,  quss  ei  opus  sunt ,  Se  oportuna 
»  apparucrint  ad  fineni  conservationis  coosequendum:  quaní  doe- 
»  trinam  comproliat  D.  Thom.  de  Rcgimin.  Princip.  cap.  11. 

[a)  D.  llamos  ubi  projcimh  n.  16.  '<Q^  \'].  bace  ima  buena  dis- 
tinción. O  las  leyes  Reales  disponen  de  las  personas  Eclesiásticas,  y 
bienes  que  poseen  cu  calidad  de  Eclesiásticos  :  entonces  no  tendria 


í)E  Amortización.  Cap.  11.  6S 

censura  quam  ex  ncevionim  Martee ,  Dianae ,  Delbenae, 
5i?  similium  factioso  grege  transcribunt  Episcopus  Fer- 
mosinus  : :  ^  Aii^nsíijius  Barbosa. 

69  Con  razón  les  llama  el  Señor  Ramos  rebaño  tu- 
raultuoso  \  pues  que  con  declamaciones ,  é  interpretacio- 
nes voluntarias  lian  intentado  en  el  siglo  pasado  tales  Es- 
critores controvertir  una  regalía  tan  asentada  á  las  su- 
premas Potestades  seculares ;  confundiendo  sus  leyes  con 
los  estatutos  de  particulares. 

70  Distingue  aquel  gran  Jurisconsulto  (i>)  entre  las 
\^^Q^  que  absolutamente  como  las  de  Pliocas^  Manuel  Co- 
meno,  y  Enrique  Emperadores ,  y  otras  de  que  trata  a 
Inocencio  III.  y  el  Concilio  Constanciense ,  impedian  to- 
da adquisición  á  las  Iglesias  en  odio  de  ellas  :  porque  asi 
como  estas  no  pueden  obrar  efecto ;  al  contrario  son  vá- 
lidas aquellas  leyes  que  proceden  con  ciertos  tempera- 
mentos á  promover  el  bien  público  ^  y  á  la  indemnidad 
de  la  República  en  caso  de  enagenacion  de  bienes  en  las 
Iglesias ;  porque  á  favor  de  tales  leyes  moderadas  esta  la 
autoridad  de  los  Reyes,  y  Reynos  Católicos;  la  observan- 
cia de  todos  los  siglos ;  y  el  juicio  de  grandes  Teólogos  y 
Jurisperitos.  De  modo  que  sin  temeridad ,  como  aíirma 
el  mismo  Señor  Ramos ,  ni  pueden  ni  deben  condenarse 
tales  leyes  :  de  cuya  validación  jamás  duda  aquel  Minis- 
tro, ni  otro  Letrado  ,  que  mire  con  imparcialidad  la 


efecio  la  ley.  wCíjeterum  extra  eos  fines  obligar!  Eccleslasticos  lege 
)í  política  ,  pro  bono  publico  lata  ,  et  de  re  temporaij  (qualcs  son 
r>  los  bienes  raices  poscidos  por  ¿os  Legos  J  Ciericis,  lalcis(]ue  coni- 
))  mimi;  etiamsi  lex  Clericos  simul  ciim  laicis  expriniat ,  ]\ec  dum- 

.)^  TAXDÜM  EST  ,    INEC  PRODUCENDUM  AD  HAS    LEGES  ( prohÍbÍtÍVaS  COJltrCL 

)í  las  manos-muertas  )  et  extra  suos  cangelos  axioma  ileüd  ex  dict. 
»  cap.  Ecciesla  S.  Mariíje ,  quin  pollus  ita  iiilerpietauduui. 
(¿')     Id.  D.  Pvainos  dicl,  cap.  45.  num,  'j. 


.66  Tratado  de  la  Regalía 

fuerza  de  la  ley  civil  en  punto  á  íi\ar  los  modos  de  ad- 
quirir, ó  impedir  la  adquisición,  con  tal  que  no  ofenda 
al  dereclio  natural  directamente,  (cj 

71  Recurren  algunos  de  los  Jurisconsidtos  Españoles 
c[ue  tratan  de  esta  materia  especialmente  los  Valencianos, 
para  demostrar  el  exercicio  y  posesión  de  la  autoridad 
Real  en  todo  el  Orbe  Católico,  al  exemplo  de  iguales  le- 
yes en  p^alencia,  Portugal,  Mila?i  ,  Flandes ,  Francia^ 
Alemania ,  y  otras  partes  que  disponen  sobre  limitar  las 
adquisiciones  de  manos-muertas. 

72  El  Señor  Presidente  Ramos  del  Manzano  reputó 
como  trabajo  ageno  de  su  obra  dilatarse  en  referirlas  ,  ni 
los  fundamentos  con  que  se  apoyan,  ni  los  que  intentaron 
contradecirlas. 

73  En  tiempo  del  S.^^  Ramos  muchos  de  estos  Países 
estaban  baxo  de  la  dominación  de  los  Reyes  de  España,  y 
eran  menos  ignoradas  sus  leyes  :  lo  que  no  sucede  ahora. 

74  Y  como  de  su  referencia  ha  de  resultar  mucha 
claridad  á  esta  materia,  no  juzgo  importuno  con  alguna 
distinción,  y  la  posible  brevedad  dar  noticia  de  ellas; 
porque  el  conocimiento  de  lo  establecido  en  otros  Países 
podrá  servir  de  guia  á  la  ley  que  se  necesita  en  España: 
310  ñiltando  tampoco  en  las  leyes  generales  y  particulares 
de  la  Monarquia  pruebas  no  obscuras  del  uso  de  esta  au- 
toridad en  nuestros  antiguos  Reyes  \  debiendo  atribuirse 
en  parte  el  abuso  de  estas  ilimitadas  adquisiciones  al  poco 
•estudio  que  hay  en  el  Reyno  del  derecho  patrio. 


(c)  ))Lex  clvilis  ,  quamquain  niliil  potest  prsecipere  ,  quotl  jus 
»  naturae  prohibet ,  aut  proliibere  quod  praecipit ,  potest  tamen  íi- 
v>  bertatem  iiaturálera  circuiísgribere  ,  et  vetare  quod  naturaliter 
»  LiCEBAT ,  atque  etiam  ipsum  dominium  naturaliter  acquirendum  vi 
»  süA  AJíiÉVfiíiTjBBE.  GroQ.  de  jur.  B.  Se  P.  lib.  2.  cap.  1.  §.  5. 


jDE  Amotizacion.  Cap.  IT.  6^ 

«7  5  Sí  se  reflexionase  con  el  respeto  que  deLe  el  em¿^ 
tiente  derecho  de  la  soberanía  en  los  principios  del  dere- 
cho público  (^)  estaría  por  demás  detenerse  en  la  indivi- 
dual noticia  de  los  irrefragables  testimonios  del  uso  de  es- 
ta Regalía^  en  los  quales  se  procederá  por  orden. 

CAPITULO  TERCERO. 

Lejes  de  Francia. 

1  Uebe  hacerse  justicia  á  esta  Nación  ;  y  á  los  famo- 
sos Escritores  ,  que  han  florecido  en  ella,  de  que  su  doc- 
trina ha  ilustrado  á  los  demás  Países  :  no  pudiendo  negar 
el  nuestro  ,  que  hasta  las  Universidades  literarias  se  esta- 
blecieron sobre  el  modelo  de  la  de  París ,  como  lo  confie- 
sa ingenuamente  el  gran  Cardenal  Ximenez  Cisneros  en 
la  fundación  de  la  de  Alcalá  (o-)  y  nuestros  primeros  es- 

{d)  Séneca  de  Lenefic.  lib.  7.  cap.  /{.  distingue  muy  bien  la/70- 
testad  Real  de  la  propiedad  de  los  particulares  sobre  los  bienes  de 
dominio  privado.  »  Ad  Reges  potestas  omninó  pertinet ,  ad  singulos 
»  PROPBií.TAS.  En  el  cap.  ^.  del  mismo  libro  7.  »  Omnia  Rex  imperio 
y>possidet,  singuli  dominio.  Plin.  in  panegir.  » Tándem  imperium 
»  Principis,  quam  patrimonium  majus  est. 

{a)  Ut  videre  est in  Constitutioidbiis  ab  eodem  Cardinal!  Cis^ 
ñeros  de  anno  i5io.  editis.  De  aqui  se  debe  inferir  quan  poca  razón 
tienen  los  que  declaman  contra  la  instrucción  que  nos  viene  de  los 
libros  estrangeros;  ignorando  sin  duda  el  aprecio  que  en  todos  tiem- 
pos bicieron  de  ellos  nuestros  mayores.  La  razón  ,  y  el  cultivo  de 
ella  no  tienen  patria ,  j  falta  al  verdadero  amor  de  la  suya  el  que 
desceba  los  conocimientos  estrangeros  que  la  puedan  ser  útiles.  Aí« 
espero  demostrai'lo  en  este  punto,  de  que  se  va  tratando:  pues  quan- 
to  lian  adelantado  en  el  otras  Naciones  da  una  grande  luz  para  ente- 
rarse de  lo  que  conviene  á  la  nuestra. 


68  Tratado  de  la  Rkgalía 

critores  antes  de  florecer  en  España  los  estudios  públicos, 
se  instruían  alli  en  las  ciencias. 

2  Qr.r.!([uiera  que  lea  al  Sr.  Presidente  CovaiTubias^ 
y  al  Obispo  Marca ,  conocerá  la  hermandad  de  las  leyes 
de  ambas  Monarquias ,  y  de  sus  regalías ;  porque  siendo 
luios  Rey  nos  hereditarios  Monárquicos  paternos,  de  una 
misma  Religión  ,  y  vecinos ,  no  pueden  dexar  de  tener 
linos  mismos  principios  en  lo  esencial  de  la  constitución 
para  sostener  el  Estado. 

3  Libre  fue  en  Francia  adquirir  bienes  raíces  á  las 
manos-muertas  por  algunos  siglos,  especialmente  en  la 
tercera ,  y  principios  de  la  quarta  época  ,  que  yan  indi- 
cadas en  el  capitulo  proemial  ;  pero  habían  de  sacar  con- 
firmación Real ,  y  si  no  se  exceptuaban  en  ella  ,  pasaban 
en  las  Iglesias  los  tales  bienes  raíces  con  la  obligación  y 
carga  de  tributos ;  á  excepción  del  manso  de  que  hablan 

los  Capitulares  de  Carlos  Magno,  y  sus  succesores.  (i^) 


[b]  Francisco  de  Roye  inslii.  jur.  can.  lib.  i.  tit.  i.pag.mihi 
167.  hablando  de  las  leyes  imperiales  ([iie  coartan  las  adquisiciones 
de  manos-muertas,  indica  el  origen  de  i  guales  precauciones  en  Fran- 
cia en  tiempo  de  Cliilperico:  «De  iis  jam  conquaíritur  etiam  Cliil- 
j)  |)ericus  Pvex  Gallia*  apud  Gregorium  Turonen.  lib.  6.  hist.  cap.  46. 
))Etineá  statim  lialjitum  est  illud  temperamentum,  ut  res  immo- 
>^  jjiles  puta  a}des  aut  agri  Ecclesice  donari  aut  relinqui  non  possent 
3)  absque  pra:cepto  Regio  ,  quod  illud  permittat. 

Cita  luego  para  probar  esto  la  práctica  siguiente :  «  Florus  Vi- 
^)  cecomes  Andegavensis  sub  Sancto  Mauro  agens  lioc  petiit ,  &  ob- 
y^  tiimit,  ut  bona  suo  Monasterio  Glannafoliensi  hodié  Sancti  Maii- 
»  ri  acl  Ligeríjii  donare  posset,  ut  est  in  vita  S.  Mauri  cap.  53.  In- 
5)  numera  sunt  alia  liujusraodi  earum  immunitatum  exempla ,  in 
>>  quarum  formulis  ,  8c  veteribus  Cbartis  fundatores  ,  aut  Pra3lati 
»curant  diligenter  leges  illas  a  Principibus  adliiberi ,  ut  Ecclesiae, 
"»  &  Monasteria  undequaque  accipere  ,  &  adquirere  possent  donafi- 
")^  delium  ;  nec  eo  nomine  praecepta  Regia  obtinere  tenerentur ,  aut 
»  aliquid  solvere  fisco.  Ac  ferésemper  Christianissimi  Reges  utrum- 
y^  que  illud  iis  emendicantibus  priuii  concedebant ;  casque,  douatio- 
»  nes ,  8c  adquisitiones  Regid  authoritate  firmabaut. 


DE  Amortización.  Cap.  IIL  6g 

Esta  práctica  era  en  todo  conforme  á  la  que  igualmente 
se  observó  en  España  por  muchos  siglos. 

4  Empezaron  los  Señores  Baronales ,  y  algunos  Pue- 
blos por  estatutos  particulares  suyos  á  prescribir  á  las 
manos-muertas  reglas  sobre  esta  facultad  de  adquirir, 
intentando  atribuirse  el  derecho  de  permitirles  ,  ó  rehu- 
sarles las  adquisiciones  :  como  lo  califica  una  concesión  de 
Hugo  Vizconde  de  Chasteauclun,  S.^^  de  Mont-douhleaUy 
hecha  á  la  Abadia  de  Tirón  en  la  Perche  ,  Orden  de 
San  Benito  (c)  en  el  año  de  1 1  Sg.  para  poseer  bienes  raí- 
ces j  que  es  una  especie  de  amortización  :  en  la  qual  con- 
fiesa que  la  amortización  pretendida  por  los  Señores  Ba- 
ronales era  nueva  en  Francia  ex  modernorwn  usu :  lo 
qual  hace  ver  que  empezó  en  el  siglo  XII.  cotejada  la 
data  de  este  instrumento. 

5  Habia  abusos  de  parte  de  estos  Señores  Baronales,  y 
de  los  Pueblos  y  confundiendo  la  indemnidad  en  que  te- 
nian  interés  ;  pero  nunca  podia  competirles  el  derecho  de 
establecer  semejante  ley  de  amortización ,  que  es  de  las 
regabas  mayores  del  Principe  Soberano ;,  y  por  lo  mismo 


(c)  Extatlioc  diploma  apucl  Renat  Ghopín.  de  Icgib.  Andegav. 
lib.  I.  cap.  37.  ibi:  »  Cuín  ex  modernorum  usu,  qui  non  pennitunt 
»Ecolesiae  ei  largita,  úwc' admortizatione  tenere. 

JuanRousel  hist.  Pontijíc.  jiirisd.  lib.  6.  .^.21.  indica  el  origen 
verdadero  de  la  amortización  ,  según  en  cada  Pais  se  o])servc5  la 
a])undancia  de  bienes  y  el  abuso,  en  especial  en  las  herencias  de  viu- 
das ,  huérfanos  ,  y  otras  personas  miseral^les:  »  Itaque  cum  nimis 
»abnndaret  (Ecclesia )  ac  ut  nemo  nescit ,  abuterentur  Clerici ,  ple- 
))RiSQUE  iiv  REGiONiBUS  coiiiBiTA  EST  ECCLESiis  adquircudi  facultas,  qua- 
»  si  adinstar  Mosis  qui  tubae  sonitu  denunciavit:  ne  ampuus  confer- 
yí  BETUR  AD  STRUCTURAM  TABERNACULi.  Dccjuc  se  rcconocc,  quela  amor" 
tizacion  tiene  su  fundamento  en  el  dereclio  divino,  y  en  el  preceptor 
de  la  caridad  ,  que  no  permite  se  despoje  uno  de  lo  tjue  necesita  in- 
dispensablenieute  para  su  familia^  dándolo  á  quien  esté  rico  y  abun- 
dante. 


70  Tratado  de  la  Regalía. 

privativa  de  su  Real  autoridad:  en  que  van  conformes  loí" 
DD,  Franceses',  (d)  reprobando  la  intrusión  de  los  Pue- 
blos y  Señores  Baronales  de  Francia,  que  intentaron  ar- 
rogarse el  derecho  de  la  amortización ;  y  vejar  á  las  Igle- 
sias con  este  pretexto,  imponiéndoles  tallas,  y  otras  con- 
tribuciones. 

6  De  este  abuso  trata  el  cap.  Rescripto ,%,  sané  inr 
telleximus  de  imm.  EccL  in  6.  reprobando  que  los  par- 
ticulares y  Pueblos  usasen  de  tal  facultad,  y  asi  los  Reyes 
de  Francia  les  prohibieron  entrometerse  en  la  amortiza- 
don,  como  regalía  suya ;  quedando  á  los  Señores  Baro- 
nales el  derecho  de  indemnidad  que  les  debían  resarcir 
las  manos-muertas,  obtenido  que  fuese  del  Rey  el  privi- 
legio de  amortización,  (g) 

"7  De  suerte ,  que  la  licencia  de  poseer  solo  la  puede 
conceder  el  Rey,  y  no  los  Señores  Baronales,  y  estos 
pactan  por  la  indemnidad  áQ  los  emolumentos  que  per-, 
dian  pasando  los  bienes  que  estaban  baxo  de  su  directo 
dominio  y  reconocimiento  á  los  esentos. 

8     Supuesta  esta  diferencia,  nada  podían  exigir  por 

[d)  Papón.  Jur.  Francicilib.  i.  tit.  1^.%.  4*  Benat.  Gliopin.  de 
doman.    Reg.  Francice  lih.  i.  tit.  i3.  n.  8. 

(í?)  ídem  Roye  clict.  tit.  1.  in  fin.  ibi :  »  Cumque  praedio  in  Ee- 
)i  cíesiam  translato,  feudi  dominus  amitteret  quaedam  jnra,  quasdam 
»  praestatloues  ,  aut  functiones  liuic  praedio  anexas  ,  a  Quicrs  immu-" 
»  Tíis  EST  EccLESiA  (  como  sou  Icis  personalcs  y  coucegUes  )  invaluit 
»  eam  aliquid  el  pia?stare  ,  ut  iUe  fíat  indemjvis.  Esta  descripción  del' 
dereclio  de  indemnidad  le  contradistingue  tan  claramente  del  de 
amortización  ,  que  á  la  verdad  es  dificultoso  confundirle  ;  ponién- 
dose en  la  difeiencia  de  personalidad,  con  que  el  Soberano  babiíita 
para  poseer,  y  el  dueño  directo  precave  el  perjuicio  de  admitir  un 
poseedor  privilegiado  en  los  bienes  que  dependen  de  el.  Uno  y  otrO' 
está  fundado  en  equidad  :  no  asi  que  el  dueño  directo  qvnsiese  ar- 
rogarse la  regalía  de  amortizar  ,  m  ex-igir  cantidad  alguna  pop- 
esta  razón. 


DE  AmortizaCíon.  Cap.  líl.  7 1 

razón  de  amortización,  ni  tle  triibutos  Regios  á  las  manos- 
muertas  j  porque  á  ellos  no  les  tocaba  conceder  lo  uno, 
ni  cobrar  lo  otro.  Con  razón  pues  se  quexaban  de  ellos 
las  Iglesias  ,  y  los  Reyes  les  prohibieron  este  abuso :  iníi- 
riendose  de  aqui  claramente  la  equivocación  con  que  al- 
gunos interpretes  aplicaban  esta  Decretal  de  Alexandro 
ÍV.  á  la  potestad  Real ,  violentando  el  contexto  de  sus 
palabras ,  y  los  hechos  que  produce  el  progreso  de  la  Ju- 
risprudencia Francesa,  según  el  qual  se  prohibía  á  los 
Pueblos  y  Señores  Baronales  el  uso  de  la  amortización,  y 
permaneció  constante  su  primitiva  dispensación  en  la 
autoridad  Real  desde  San  Luis  hasta  ahora. 

9  La  diferencia  de  la  licencia  de  amortización  enta- 
blada en  Francia  desde  el  siglo  XIIL  consiste  en  que  la 
anterior  era  graciosa ,  y  la  succesiva  se  concede  mediante 
el  derecho  de  morticinio ,  con  que  se  contribuye  al  Era- 
fio.  En  los  primeros  tiempos  habia  mas  connivencia,  por- 
que el  abuso  de  las  ilimitadas  adquisiciones  no  era  tan 
gravoso  al  público ,  ni  al  Erario.  Esta  es  la  causa  de  ha- 
ber reducido  á  una  ley  general  lo  que  antes  exercia  la 
autoridad  Real  en  los  casos  particulares  ocurrentes;  y  por 
atajar ,  que  los  Señores  del  directo  dominio  en  perjuicio 
de  las  rentas  del  Soberano  abusasen,  concediendo  sin 
asenso  Real  las  amortizaciones.  La  jurisdicion  se  pérdia 
también  con  tales  enagenaciones ,  y  todo  eso  hizo  que  el, 
Ministerio  Francés  mirase  desde  aquel  tiempo  con  aten- 
ción la  materia  por  su  importancia. 

I  o  Un  escritor  moderno  define  la  amortización ,  y 
aclara  la  noción  que  de  este  derecho  dan  otros  Autores 
Franceses,  diciendo:  „que  la  amortización  es  un  derecho 
„de  la  Soberanía,  que  da  facultad  á  la  mano-muerta 
),  eclesiástica  de  poder  poseer  para  subsistencia  de  los 


72  Tratado  de  la  Regalía 

yy  Eclesiásticos  en  el  orden  de  su  institución  evangélica  á 
,,  título  de  usufructo,  y  nunca  á  título  de  propiedad. 
Difúndese  este  escritor  en  el  análisis  de  su  difinicion  cor- 
rigiendo la  de  FeíTLcrcs  en  su  Diccionario  de  práctica^ 
■y  la  que  trae  el  intitulado  Colección  de  Jurisprudencia, 

1 1  Crtjen  algunos  que  Felipe  Augusto  II.  del  nom- 
bre, quien  fue  coronado  en  ])riinero  de  Noviembre  de 
1 179.  y  murió  en  14.  de  Julio  de  i223.  fuese  el  que  es- 
tableció la  ley  general  en  Francia ,  proliibiendo  la  trasla- 
ción de  bienes  raices  por  qnalquier  título  en  manos- 
muertas,  sin  preceder  licencia  Real. 

1 2  Otros  se  persuaden  á  que  Felipe  III.  llamado  el 
animoso  y  liijo  de  San  Luis,  el  qual  empezó  á  reynar  en 
25.  de  Agosto  de  1270.  fuese  el  primero  que  estableció 
esta  ley  general  de  amortización  en  Francia.  De  esta  opi- 
nión es  Antonio  Olivan  (f)  siguiendo  á  Pedro  Grogovio^ 
G\\\\\eYvao  BeJiedictOy  y  á  £¿^/¿//o  Magister,  que  atribuyen 
al  Piey  Felipe  esta  pragmática ,  sin  determinar  qual  es. 

1 3  Felipe  el  animoso  no  pudo  ser  el  primero  que 
promulgase  esta  ley,  pues  consta  que  San  Luis  su  Padre 
despaclió  Cédulas  Reales ,  ó  licencias  para  amortizar  bie- 
jies  á  favor  de  Comunidades  Eclesiásticas ,  de  las  quales 
trae  dos  Renato  Cliopin  (g)  expedidas  por  aquel  Santo  Rey 


ij)     ^^'^'^^^  ^^  •^"''-  ^i^^i  díctat.  cap.  ^j.  n.6. 

[g)  Cbopiíi.  de  doman.  Rcg.  Franc.  lih.  i.  tit.  i3.  n.  7.  Rove 
Inst.  Jur.  Can.  dict.  lib.  1.  tit.  'ii.  pag.  mihi  329.  coincide  también 
en  que  el  origen  de  la  amortización  viene  del  tiempo  de  S.  Luis,  pues 
hablando  de  !os  contratos,  y  reglas  tocantes  á  ellas,  dice  en  la  quar- 
ta  lo  siguiente  :  »  Quarta  (regula )  est  ut  res  soli  non  emat,  aliterve 
»  acquirat  [Ecclesia)  quam  ex  pr.ecepto  ,  vel  co^cessione  Regis,  Sc 
))  ti ibutum  illud  ei ,  Sc  feudalibus  Dominis  solverit,  quod  dicitur 
)i  bodie  amortizamentiun  : : :  Quidaní  volunt  constitutionem  de  eo 
7)  editam  fuisse  in  Gallia  ,  quo  tempore  S.  Ludovicus  in  l)ello  sa- 


DE  Amortización.  Cap.  III.  7 3 

enlosarlos  de  1261.  j  1269.  á  favor  del  Con  rento  de 
IVinitarios  de  París,  conocidos  con  el  dictado  de  Maturins* 

1 4  De  que  resulta  claramente  que  la  ley  prohibitiva 
de  adquirir  las  manos -muertas  sin  licencia  Real  se  hallaba 
establecida  y  constantemente  usada  anteriormente ,  esto 
es ,  en  el  Reynado  de  San  Luis  IX.  de  Francia ,  Padre  de 
Felipe  el  animoso» 

1 5  Felipe  líl.  con  efecto  renovó  la  misma  ley  gene- 
ral en  el  año  de  1291.  por  la  qual  dispuso  que  todos  lo$ 
Eclesiásticos  poseedores  de  bienes  raíces ,  ó  sean  manos- 
muertas,  fuesen  obligados,  ó  á  impetrar  y  pagar  por  la 
licencia  de  retenerlos  la  quota  que  se  ajustase,  y  no  ob- 
teniéndola se  compeliese  á  tales  manos-muertas  á  poner 
dentix)  del  año  y  dia  los  bienes  en  manos  libres  vivientes 
y  morientes ;  y  aun  á  conservarlas  en  estas  manos  duran- 
te el  término  del  año.  De  suerte  que  por  ninguna  via  se 
verifica  en  Francia,  sin  preceder  hcencia  Real ,  que  la  te- 
nencia de  los  bienes  exista ,  ni  aun  por  momento  en  ma- 
nos-muertas, á  quienes  las  leyes  de  Francia  miran  como 
incapaces  de  poseer  desde  entonces.  Otros  quieren  que 
desde  Chilperico  necesitasen  este  permiso  Real,  cuya  exe- 
cucion  hasta  S.  Luis  parece  no  tuvo  una  regla  tan  deter- 
minada; viniendo  á  buscar  la  confirmación  Real  las  manos 

»  ero  captus  est,  &  ele  eá  concjusestuin  fuisse  Alexaiiclrum  IV.  Quicl- 
>»  quid  sit  non  alia  ratione  in  hoc  titulo  juris  illius  meiitio  íit,  quaip. 
))  quod  Summus  ille  Pontifex  in  cap.  4.  Sc  Boiiiíkc.  VIIÍ.  in  cap.  3. 
»  de  imni.  Eccl.  in  6.  de  eó  agant,  8c  illud  tollere  velint ;  sed  Gíe- 
»  mens  V.  illud  restituere  videtur  eod.  lit.  in  Clvmcnt.  Esta  decla- 
ración de  Clemente  V.  debian  tener  presente  los  impugnadores  de 
la  autoridad  Real,  que  intentan  aplicar  las  Decretales  de  Alexandro 
IV.  y  Bonifacio  VIII.  al  dereclio  de  amortización  :  pues  en  ella  hizo 
una  declaración  solemne  el  Papa  Clemente  á  favor  de  la  Soberanía, 
de  que  vendrá  aun  ocasión  de  tratar.  Véase  infra  cap.  G.  I'^aber  in 
leg.  (¡uotitns  Cod.  de  reiv.  atribuye  al  tiempo  de  S.  Luis  esta  lejr. 

K 


74  Tr/Vtado  de  la  Regalía 

iiuiertas^  que  querían  asegurar  el  dominio  de  los  bienes 
que  adquirían,  ya  fuese  por  título  oneroso,  ó  lucrativo. 

1 6  Padeció  alguna  dificultad  la  execucion  exacta  de 
esta  ley,  en  quanto  a  los  bienes  adquiridos  antes  de  aque- 
lla época :  por  lo  qual  Felipe  IV.  llamado  el  hermoso^ 
hijo  y  sucesor  de  Felipe  IIL  y  nieto  de  San  Luis,  promul- 
gó otra  nueva  ley  en  la  Navidad  del  mismo  ano  de  1291. 
por  la  qual  mandó,  que  compareciesen  las  manos-muertas 
eclesiásticas  á  componerse  sobre  las  nuevas  adquisiciones, 
de  que  no  habían  pagado  el  derecho  de  amortización  en 
Caso  de  no  dimitir  los  bienes;  y  que  lo  mismo  hiciesen  los 
pecheros  por  la  posesión  de  los  Feudos -fi^ancos y  ó  nobles^ 
(h)  que  hubiesen  adquirido  nuevamente. 

1 7  Garlos  IV.  llamado  también  el  hermoso  expidió 
ordenes  circulares  á  los  Corregidores  de  su  Reyno  para 
que  embargasen,  y  ocupasen  los  bienes  adquiridos  contra 
ias  leyes  prohibitivas  anteriores  por  manos-muertas. 

18  Carlos  V.  en  Noviembre  de  1870.  repitió  iguales 
(>(?í/¿¿Za^  circulares,  y  eso  mismo  mandaron  sucesivamente 
para  impedir  la  interrupción  de  la  ley  de  amortización 

Carlos  VI.  en  i388.         Francisco  I.  en  i52o. 
Luis  XI.  en  1470.  Henrique  II.  en  i547. 

(/*)  Esta  prevención  hace  ver  la  oclvertencia  con  que  en  Fran- 
cia se  conservaron  las  antiguas  costumbres  para  no  permitir  la  con- 
fusión de  los  bienes  ,  6  feudos  nobles  obligados  al  servicio  militar, 
y  de{3endientes  de  la  Corona ,  ni  que  cayesen  en  pecheros ,  á  no  ad- 
quirii'  estos  letras  de  habilitación  del  Soberano. 

Nuestros  Mayorazgos  perjudican  al  Erario  en  el  vinculo  de 
inalienabilidad  :  de  manera  ,  que  no  es  solo  el  público  quien  experi- 
'jnenta  de  su  ilimitada  fundación  los  perjuicios:  de  los  quales  se  tra- 
ta con  alguna  individual  extensión  en  el  cap.  final  de  este  tratado. 
El  Duque  de  Módena  lo  remedió  en  su  Edicto  de  12.  de  Setiembre 
de  1^63.  al  tiempo  de  poner  limites  á  las  adquisiciones  de  manos- 
muertas  eclesiásticas ;  y  lo  nikismo  ha  hecho  el  Hey  de  Ccrdeña* 


DE  Amortización.  Cap.  III.  7  5 

19  En  todos  estos  Edictos ^  j  Ordenanzas  se  depu- 
taron  Jueces  pesquisidores ,  para  yerificar  las  contraven- 
ciones* y  ese  es  el  estado  actual  con  que  se  gobierna  todo 
el  Pieyno  de  Francia /sin  que  ninguna  mano-muerta  sea 
capaz  de  poseer  faltándole  la  licencia  del  Rey  en  lo  que 
adquiera,  iO  por  qualquier  título  oneroso  ó  lucrativo; 
por  ser  principio  inconcuso  en  Francia ,  que  el  Rey  es  el 
eminente  Señor  de  todo  su  suelo ,  y  éste  responsable  á  los 
tributos  en  qualquier  mano ,  que  pasen  los  fundos. 

20  No  suele  ser  uniforme  la  qiiota  que  por  el  dere- 
cbo  de  amortización  percibe  la  Real  Hacienda  en  las  va- 
rias Provincias  de  aquel  Reyno. 

21  Juan  Galo  escribia  en  i386.  que  por  la  licencia 
de  poseer  pagaban  las  manos-muertas  en  su  tiempo  mitad 
de  los  frutos  de  los  bienes  raices  amortizados. 

22  GrXjSWtvmo  Benedicto  (j)  trata  también  de  la  quo" 

J^mmm^t I  I  I         I  I  'IM 

. .  {i)  Ultra  superius  relatos tenet  Ranchin.  in addition.  ad qiioest. 
36i.  Guidonis  Papse  ex  Masuer.  la  tit.  de  locat.  §.  Itejn  si  res  data 
fuerit ,  Se  DD.  in  le^.Jin.  Utin  poss.  legator  Luis  Ilcricurt^  Aho- 
gado en  el  Parlamento  de  París  publicó  en  174^'  ¡^u  excelente  Tra- 
tado de  las  leyes  Eclesiásticas  de  Francia  ,  puestas  en  su  orden 
natural ,  y  en  la  part.  4-  cap.  3.  trata  de  los  derechos  de  amortiza- 
ción, é  indemnidad;  y  en  el  ^.  16.  explica  el  efecto  délas  letras  de 
.amortizar  :  que  se  reduce  á  hahilitar  para  aquel  acto  de  adquisición. 
á  la  mano-muerta ,  que  las  o])tiene :  de  tal  modo  ,  que  si  vendiese 
á  otra  mano-muerta.,  esta  necesitaria  nuevas  letras  de  amortización. 

Los  Hospitales,  enfermerías  ,  y  el  sitio  destinado  para  fundar 
Iglesias,  6  Clausuras,  aunque  deben  obtener  letras  de  amortización^ 
se  conceden  gratuitamente ,  como  lo  testitica  el  mismo  Hericurt  g. 
26.  ^  28.  con  estension  á  los  bienes  de  dotación  de  los  Hospitales, 
y  enfermerías  de  los  pobres  ,  conforme  á  Ordenanzas  de  29.  de  Oc- 
tubre de  1 344-  y  declaración  de  9.  de  Marzo  de  1700. 

A  estas  disposiciones  vá  conforme  el  articulo  FUI.  de  la  nue- 
va Ordenanza  publicada  sobre  amortización  e\\  25.  de  Octubre  de 
1764.  por  el  Señor  Infante  Duque  de  Parma. 

(7)  Guil.  Bened.  in  cap.  Ra/micius\cih.  uxorem  nomine  Ade^ 
lajdam  ,  decl.  5.  n.  5. 


•jC  Tratado  de  la  Regalía 

ta,  y  dice,  que  no  habiendo  composición  pagan  las  ma- 
nos-muertas en  Francia  de  4o.  en  4o.  años  por  razón  dé 
la  tenencia  de  los  bienes  raices,  un  derecho,  que  él  llama 
finaliza 'y^  que  hay  regla  en  la  Cámara  ó  Tribunal  de 
cuentas  de  París  para  liquidarle. 

;  23  Juan  Papón  añade,  que  este  derecho  de  amoTti" 
zacion  se  paga  también  por  razón  de  las  adquisiciones  á 
título  lucrativo ,  quales  son  donaciones ,  legados ,  j  he- 
rencias de  bienes  raices,  que  tampoco  pueden  pasar  á 
manos- muertas  sin  previa  licencia  del  Rey  con  letras  de 
amortización, 

24  Renato  Chopin  C^O  refiere  la  diversidad  de  esta 
quota  ségun  los  distintos  parages :  que  en  unos  se  paga  á 
la  Real  hacienda  por  indemnidad  la  tercia^  quarta,  quifi" 
ta ,  y  aun  sexta  parte  del  precio  de  la  hacienda  que  se 
amortiza.  En  otras  los  frutos ,  ó  producto  de  tres  años  se 
cx)mputa  por  equivalente  de  la  amortización. 

25  Gaspar  dock  (i)  afirma,  que  en  Francia  en  lu- 
gar de  la  quinta  parte  del  valor  se  aplica  el  tercio  del 
precio  de  los  bienes  amortizados  á  la  Real  Hacienda  para 
obtener  las  letras,  ó  capacidad  de  poseer. 

26  Luis  Hericourt  ,^  remitiéndose  á  la  declaración  de 
Luis  XY.  Wey  Cristianisimo  de  2  de  Noviembre  de  1724. 
{ni)  se  hace  cargo  de  que  este  derecho  no  se  ha  cobrado- 

( k )     Chop,  de  doman,  dict.  tit.  1 3.  n.  c). 

(/)  Gaspar  Clock  de  contribuí,  cap.  11.  n.  89.  versee.  Quínt.  ^ 
iji  Gallia. 

{m)  Herlcourt  í/zcí.  cap.  3.  §.  i3.  Según  el  contexto  de  dicha 
Ordenanza  todos  los  bienes  que  existan  baxo  de  directo  dominio  de 
particular,  pagarán  el  quinto  del  valor  siendo  feudales  ,  ó  nobles,  y 
íA  scjcto  siendo  peclieros. 

Si  los  bienes  fuesen  censuarios  á  la  Real  Hacienda ,  esto  es  del 
patrimonio  Real ,  pagarán  el  derecho  de  indemnidad,  ó  veintena, 
según  el  estilo  del  parage. 


DE  Amortización.  Cap.  III.  7 7 

siempre  baxo  de  un  mismo  pie :  lo  qual  fue  á  arreglar 
dicha  Ordenanza  para  toda  la  Francia;  habiendo  una 
particular  de  9.  de  Marzo  de  1700.  por  lo  tocante  al 
Condado  de  Borgoña  ^  y  a  la  Flandes  Francesa. 

27  Pasan  libremente  sin  pagar  la  amortización  los 
terrenos  destinados  á  fundar,  ensanchar,  ó  dotar  el  Tem- 
plo de  qualquier  Parroquia,  conforme  á  la  declaración  de 
Felipe  el  hermoso  de  Marzo  de  1 3o3.  (n) 

28  Tambiem  se  eximió  del  rigor  de  la  mano-muerta 
lo  dexado  al  Clero  de  la  Parroquia,  y  á  los  Hospitales,  sin 
que  necesiten  pagar  nada  por  razón  de  amortización :  ge- 
neralmente se  libertó  del  mismo  derecho  lo  que  se  dexase 
á  otros  Templos  hasta  en  cantidad  de  20  libras;  cuyas  de- 
claraciones hizo  Felipe  Vi.  por  su  ley  de  i344' 

29  El  Clero  de  Francia  hizo  en  diferentes  tiempos 
con  la  Real  Hacienda  Tarias  composiciones  (o)  sobre  los 
atrasos  de  amortización  al  tiempo  de  juntarse  para  deli- 
berar ,  y  otorgar  el  don  gratuito  con  que  de  ordinario 
sirven  á  S.  M.  Ghristianisima.  Equivale  este  don  gratuita 
á  las  grcias  de  subsidio ,  y  escusado ,  aunque  en  aquel 
Rey  no  no  interviene  Breve,  ni  otra  formalidad,  que  la 
avenencia  entre  el  Rey ,  y  el  Clero :  becho  este  cargo  de 


Este  derecho  de  amortización  no  relevará  á  las  manos-muer- 
ta&,  que  les  adquieran  por  titulo  oneroso  ^  ó  lucrativo  ,  de  la  iii^ 
demnidad que  se  debe  á  los  señores  dilectos. 

En  Borgoña  se  pagarán  por  los  bienes  nobles  las  anatas,  6  r enr- 
ía de  cinco  anos ,  y  por  los  pecheros  las  de  ties. 

En  Flandes^  Henao,  y  Artois  tres  anatas  por  to<la  clase  de  bie- 
nes sin  distinción ;  y  los  Hospitales ,  ó  otros  lugares  destinados  á  civ- 
rar ,  ó  mantener  los  pobres  pagarán  la  mitad  de  este  derecho  por 
via  de  gracia  particular. 

{n)     Aufrer.  in  lit.  deprivil.  Reg.  ap.  Chapín,  ubi.  sup.  prooc. 
(o)     Hericourt  dict.  cap.  3.  %  lO.  trata  de  estas  amortizaciones^ 
que  él  llama  generales ,  y  en  el  §.  1 1.  de  las  restritcioues  con  qu« 
deben  interpretarse. 


78  Tratado  de  la  Regalía 

que  el  Estado  secular  solo  no  puede  contribuir  con  lo 
que  se  necesita  para  el  bien  público,  fpj 

30  Es  prevención  general ,  que  además  de  la  amortí* 
zncion,  si  los  bienes  son  feudales ,  enfiteuticos ,  ó  trihur 
tavios  í\  algún  particular,  se  le  debe  indemnizar  ademas 
por  la  mano-muerta  al  Señor  directo  por  la  equivalencia 
de  los  laudemios,  ó  veintenas ^  según  aqui  las  conocemos, 
(q)  pues  la  amoHizacion  solo  es  respectiva  á  indemnizar 
á  la  Real  Hacienda  de  su  haber. 

3 1  Todos  los  bienes  que  pasan  amortizados  á  las 
Iglesias,  quedan  ademas  de  eso  obligados  á  las  mismas 
cargas  j  tributos  que  los  de  seculares,  según  una  decla- 
ración expresa  de  Luis  XIY.  de  19  de  Julio  de  1701.  (r) 

(  p)  Esta  práctica  es  conforme  á  lo  literal  del  cap.  'Non  miiius 
de  iiiim.  Eccl.  ibi :  Si  tantam  necesitatem  aspexerint :  cuya  aten- 
ción pertenece  al  Clero.  En  Cataluña  se  ha  mantenido  vestigio  de 
esta  práctica  ,  laqual  es  bastante  conforme  á  la  antigua  disciplina,  y 
la  que  también  se  observa  en  Polonia^  y  en  otros  Paises  Catíiolicos. 
Asunto  es  este ,  que  se  ventiló  en  España  en  el  siglo  pasado ,  y  de 
que  ahora  me  abstengo  ,  por  no  ser  preoisam  nte  necesaria  mayot 
digresión  para  la  inteligencia  de  la  materia  que  tratamos. 

[q]  Luis  Hericourt  ubi :  supr.  §.  10.  ^  seqq.  y  en  el  43.  trata 
de  la  quota  de  este  derecho  de  indemnización  en  que  hay  variedad, 
pero  no  en  la  obligación  de  las  manos-muertas  á  pagarla  ,  según  lo 
que  yá  está  arreglado  por  autos  acordados  de  los  Parlamentos  en 
los  casos  dudosos. 

(r)  Idem§.  35.  Véase  Rousel  lib.  i.  cap.  t\.  donde  prueba  con 
Santo  Thoniás ,  San  Chrysostomo ,  Origines  ,  S.  Basilio ,  San 
Gregorio  ,  y  San  Ambrosio  ,  que  los  bienes  raices  deben  el  tributo 
en  qualquier  mano  en  que  se  hallen ;  y  que  si  el  Clero  quiere  exi- 
mirse de  tributos ,  les  renuncie ,  no  siendo  los  de  dotación. 

«  Unde  nemini  mirum  esse  debet ,  si  ad  contributionem  one- 
»  rum  vocati  sunt  Clerici,  quippéquae  jure  humano  debeant,  siqui- 
))  dem  eodem  jure  possessionibus  tenenis  incumbentes.  Ac  istius 
>)  juris  moderator  est  Princeps  lemporalis ,  qui  ideo  potestatem  ha- 

>)  BET  REMITTENDI  ONERA    TEMPORALIA.  Et  TCmitti   Ecclcsiasticis   plurí- 

»  mum  piacuit ,  videUcet  pro  agris  Ecclesise,  non  pro  avitis ,  & 
ó)  pcculiaribus ,  ut  nos  Galli  teneuius. 


DÉ  Amortización.  Cap.  III.  jg 

y  retienen  los  Tribunales  Reales  en  ellos  la  jurisdícion 
con  mucha  uniformidad  á  lo  que  se  practica  en  Yalen- 
eia  ,  y  aun  en  Cataluña  ,  Mallorca  ,  y  Rosellón  j  como  la 
testifica  nuestro  Pedro  Belluga.  (sj 

32  En  quanto  á  las  sucesiones  ex-testamento ,  oab^ 
intestato  de  los  que  entran  y  profesan  en  Religión  por 
leyes ,  y  fueros  municipales  de  Francia  j  que  llaman  cos- 
tumbres ^  están  excluidos  los  Regulares  de  ambos  sexos 
igualmente  que  los  Monasterios  y  Conventos  en  común, 
por  representación  de  los  que  han  profesado  en  ellos  :  es- 
timando las  leyes  que  por  aquel  acto  el  que  profesa  re- 
nuncia al  derecho  de  sucesión  tácitamente ,  del  modo 
mismo  que  si  expresamente  hubiese  hecho  su  especial  re- 
nuncia á  favor  de  la  familia  :  á  cuyos  inmediatos  parien- 
tes se  defieren  los  bienes  ó  herencia  del  que  profesa  y  co- 
mo si  muriese  naturalmente  abintestato. 

33     Un  Jurisconsulto  Francés  y(t)  que  trae  en  resú- 


(í )  Belluga  in  specul.  Princip.  ^.  veniamus  rubr.  i^.fol.  mihi 
»  85.  ibi:  »  De  illo  jure  amortizationis  liabes  scire,  quod  GalH  etiam 
»  plurimum  utuntur  j  &  Reges  Franciae  fecerunt  plures  foros  ,  qüos 
»  Galli  ordinationes  appellant : : :  Et  quando  decimae  sunt  amorti- 
,»  zataeper  Gamaram  computorum  judexEcclesiasticus  amplius  noa 
»  cognoscitur ,  ut  in  suis  foris.  Es  muy  del  caso  esta  noticia  de  Be- 
lluga ,  y  la  que  queda  referida  de  Olivan ,  para  convencerse  de  la 
uniformidad  de  las  leyes  Francesas  con  las  de  aquellas  Provincias 
nuestras  ,  en  que  se  ha  ido  entablando  ,  6  por  mejor  decir  consei- 
vando  estedereclio  de  amortización-,  pues  en  todas  hay  vestigios  del 
uso  de  la  plena  autoridad  Real ,  paia  moderar  las  enagenaciones 
de  raices. 

(í)  Juan  J acolo  Imherlo  in  Enchyrid.  jur.  scripti  Gallíse, 
verb.  Monachus  professus^  ibi :  »  Mona([ui  re'igionem  professi  a 
»  succesione  excíuduntur  atque  succedendi  juie;  eorunujue  bona 
)^  iis  deferuntur  qui  abintestato  alias  ipsi  essent  successu!  i ,  ut  to- 
»tius  fere  Gallia;  moribus  introductum  est,  Se  testa^u:*  Masuer^ 
»  titul.  de  succes.  vers.  ítem  per  consuetudineni  Sc  Cka&ari.  in  conr 
»  suetudinib,  Burgund,  t,iU  de  succesione  §.  1 4» 


8o  Tratado  de  la  Regalía 

men  el  derecho  priíctico  de  Francia  sobre  esta  materia,* 
afirma  que  la  potestad  eclesiástica  no  puede,  ni  debe  im- 
pedir y  ó  derogar  semejante  ley  ó  costumbre ,  ni  dispen- 
sarla en  perjuicio  del  Estado  ;  porque  sobre  los  bienes 
profanos  de  los  legos,  y  modo  de  suceder  en  todo  el  Rey- 
no  de  Francia  no  exerce  autoridad  alguna  el  Papa. 

34  Ni  obsta  la  auth.  Ingresi  Cod.  de  Á\S.  EccLesiís: 
porque  la  libertad  eclesiástica  no  consiste  en  la  facilidad 
de  acumular  riquezas  ;  ni  por  otro  lado  á  la  Iglesia  se  le 
quita  con  esta  providencia  bienes  que  tuviese  ya  adqui- 
ridos y  y  solo  se  le  prohibe  aumentar  esta  especie  de  ad- 
quisiciones á  beneficio  general  del  público ,  y  particular 
de  las  familias  :  cuya  práctica  defiende  el  Bariíiolo  en 
uno  de  sus  consejos  ,  y  un  gran  numero  de  Jurisconsul- 
tos Franceses  ,  (u)  y  de  otras  Naciones.  Solo  á  los  Caballe- 

wNec  vero  Suminus  Pontifex  liis  11101  ibus  diplómate  suo,  quaiu- 
»  vis  amplissimó ,  derogare  potest:  oiim  siiper  reuus  pbofatíis,  et 
»  LAicis  in  Gallise  nostratis  ditione  iiuUam  sibi  vendicct  potestatem, 
»  ut  probatur  ex  iiot.  in  cap.  /?e;*  vcnerabilem  qui  Jll.  sint  legit.  ia 
»  antiq.  sicut  Masuer.  8c  Casan,  istic  etiam  meminerunt. 

))  Id  auteiii  adversatur  text.  in  auth.  Ingresi ,  Cod.  de  Sac.  S. 
«  Eccl.  Veriim  libertati  Ecclesiasticoe ,  ut  &  Casanoeus  ibi  refert 
»  nihil  detrahitur :  QUOTN'iAM  ab  Ecclesia  quidquam  non  aufertub, 
)^  sed  proliibetur  solumniodo  aquirere.  Ita  «zore^  (llaman  asi  á  las 
))  leyes  municipales  en  Francia )  tuetur  Barthol.  in  consil.  35.  inci- 
»  pienti :  (^ucedam  cola  Pauli. 

{u)  Bartb.  ubi  pro3c.  Guiílel.  Bened.  in  cap.  Raynutius  de  teS" 
tam.  verb.  ^^  ujcorem  n.  220.  ^*  seqq.  Rebuf.  in  proem.  ad  ConsU 
Reg.  glos.  5.  n.  21.  ^22.  Van  Espen  de  vi  tío  simón,  p.  1.  cap.  2.  ^. 
"-f.  hablando  de  las  leyes  del  derecho  civil  que  llaman  á  los  Religio- 
sos á  la  herencia  ,  ó  á  los  Conventos  en  su  cabeza  ;  y  de  la  practica 
de  Francia  dice  lo  siguiente ;  )^  Si  tanien  quandoque  receplse  fuisent 
»  Impeíatoris  Justiniani  constitutiones,  eas  prideni  per  constjetudi- 
«  NES  (  son  las  leyes  municipales  )  et  regijm  decreta  abrogatas  fuise 
«  unanimis  Pragmaticorum  ,  &  Parlamentorum  sentencia  ,  necnom 
í)  locorum  consuetudines  per  Principes  ajíroljatíe  evincunt.  Estas 
leves  son  ya  comunes  a  otros  Paises.  En  el  ^.  4'  trataremos  del 
apovo  que  estas  leyes  tienen  aun  en  el  derecho  divino  á  favor  de  los 
parieates  en  preferencia  a  ias  mismas  Iglesias  ,  ó  r^íonasterios. 


I 


DE  AMOáTiZÁciON.  Gap.  IIL  8í 

ros  ele  la  Orden  de  S,  Juan  se  les  permite  por  parlicular 
consideración  en  Francia  el  nsufructo  de  sus  legitimas  ó 
herencias ;  volviendo  la  propiedad  de  ellas  á  los  parien- 
tes.  inmediatos  ^  según  el  orden  de  derecho  en  las  suce- 
siones intestadas. 

35  A  que  pudiera  añadir^  que  las  constituciones  de 
los  Emperadores  Romanos  en  materia  de  sucesiones ,  no 
ohligan  en  España^  Francia,  ni  otros  Reyíios  Soheraiios, 
independientes ;  y  asi  no  solo  por  leyes  de  Francia ,  sino 
pOr  las  de  Flandes,  Sabaya  ^  Milán  ^  Genova ,  Venecia, 
j  otras  se  ha  excluido  á  los  IMonasterios  de  la  capacidad 
de  suceder,  estimando  desde  la  profesión  á  los  Regulares, 
como  si  no  hubieran  existido  jamas  entre  los  vivientes; 
no  habiendo  duda ,  en  que  la  capacidad ,  ó  incapacidad 
para  heredar  proviene  absolutamente  de  la  potestad  Real 
ó  civil ,  f^J  que  puede  reducir  los  bienes  á  troncales ,  co- 
mo lo  son  en  muchas  partes  por  el  fuero  de  Sepulveda, 
y  por  el  de  F^izcaya. 

36  Habiéndose  abusado  en  Francia  de  la  amortiza- 
ción concediéndola  de  caxon  á  quantos  la  pedian,  publicó 
Luis  XV,  en  Agosto  de  1749-  un  Edicto,  ó  Ordenanza  (y) 

(^)     Dicemus  infra  ex  Praeside  Antonio  Fabro  cap.  10. 

{y )  La  Ordenanza  dice  asi :  »E1  deseo  de  aprovechar  el  resta- 
i)  Wecimiento  de  la  paz  para  mantener  mas  y  mas  el  buen  orden  ea 
i)  lo  interior  de  nuestro  Rejno,  nos  liace  mirar,  como  uno  de  los 
))  principales  objetos  de  nuestra  atención,  los  inconvenientes  de  la 
»  multiplicación  de  los  establecimientos  de  gentes  de  mano-muerta, 
»  y  la  facilidad  que  tienen  de  adquirir  bienes  raices,  destinados  por 
))  su  naturaleza  al  mantenimiento  y  conservación  de  las  familias. 

»  Estas  tienen  de  ordinario  el  disgusto  de  verse  privadas  de  es- 
»  tos  bienes ,  asi  por  la  propencion  que  los  lioml)res  tienen  á  hacer 
y^ fundaciones  ^  y  que  pase  su  nombre  á  la  posteridad  con  el  titulo 
>i  de  Fundador ,  como  por  la  demasiada  inclinación  á  las  f undacio- 
«  nes  autorizadas  ya  en  el  Reyno  ,  cuyo  interés  prefieren  muclios  4 
»  de  sus  painentes  cercanos. 

h 


82  Tratado  de  la  Regatía 

que  pone  reglas  mas  determinadas  en  esta  materia ,  j  es 
j)OSterior  á  lo  que  sobre  ella  escribió  llericourt.  ILs  tan 
equitativa  y  fundada,  que  merece  bien  ponerse  á  la  vista 
del  lector.  Dárnosla  traducida  con  la  debida  exactitud. 


»  Independientemente  de  estos  motivos  sucede  de  ordinario, 
»  qne  por  las  ventas  que  se  hacen  á  las  gentes  de  mano-muerta ,  los 
j)  bienes  raices  que  entran  en  su  poder,  dexan  para  siempre  de  estar 
»  en  el  comercio  (humano:  )  de  manera  que  una  gran  parte  de  los 
»  raices  de  nuestro  Rey  no  se  halla  actualmente  poseida  por  aque- 
))  líos,  cuyos  bienes  no  pudiendo  ser  disminuidos  por  enagenaciones, 
j>  se  aumentan  vice  versa  continuamente  con  las  nuevas  adqui- 
»  siciones. 

»  Sabemos  que  los  Reyes  nuestros  predecesores ,  protegiendo 
» las  fundaciones  que  juzgaban  provechosas  á  su  Estado,  han  reno- 
)í  vado  frequentemente  las  prohibiciones  de  hacer  otras  de  nuevo 
j)  sin  su  licencia  ;  y  el  difunto  Rey  nuestro  muy  honrado  Señor  y 
»  bisavuelo  anadió  penas  severas  por  su  Real  Cédula  del  mes  de  Di- 
y>  ciembre  de  1666. 

))  Hay  ademas  en  nuestro  Reyno  un  genero  de  bienes  tales  como 
» los  fondos  y  bienes  pecheros ,  los  quales  se  podrian  compeler  á  las 
))  Comunidades  mas  autorizadas,  á  que  les  pusiesen  en  manos  libres; 
»  porque  disminuyen  con  la  adquisición  de  ellos  los  derechos  debi- 
»  dos  á  nuestra  Real  Hacienda  ,  y  aun  á  los  Señores  tenitorialesi, 
y)  de  quienes  dependen. 

»  Para  libertarse  de  esta  obligación  han  obtenido  letras  de  amor- 
))  tizacion ,  las  quales  no  debieron  concederse  sin  conocimiento  de 
»  cauza ,  y  siempre  relativamente  al  bien  del  Estado. 

»  Esta  precaución  de  amortizar ,  que  debia  detener  el  progreso 
»  de  sus  adquisiciones  ,  ha  servido  al  contrario  á  aumentarle  contra 
» la  intención  del  Legislador ,  por  el  uso  que  se  ha  introducido  de 
>i  recibir  de  ellos  sin  examen  alguno  el  derecho  de  amortización^ 
j)  que  sin  resistencia  alguna  han  pagado  las  manos-muertas  ,  siem- 
»  pre  con  la  esperanza  de  poner  en  mayor  valor  que  sus  antiguos 
y>  dueños  los  bienes  raices  que  adquirian. 

»  La  multiplicación  de  censos  sobre  las  haciendas  de  los  parti- 
»  calares  ,  ha  contribuido  también  á  acrecentar  los  raices  que  po- 
»  seen  las  manos-muertas ;  porque  acontece  de  ordinario  ,  ó  por  ne- 
»  gligencia  del  deudor  en  pagar  los  réditos ,  6  por  las  mutaciones 
»  que  sobrevienen  en  su  fortuna ,  que  las  manos-muertas  hallan  me- 
y)  dios  de  hacerse  dueñas  de  los  bienes  raices  hipotecados. 


DE  Amortización.  Cap.  IV.  83 


•'««X^V^-'W^ 


CAPITULO   QUARTO. 

Leyes  de  Inglaterra  siendo  Católica ,  sobre  limitar  las 
adquisiciones  de  manos-muertas, 

I  JN  adíe  ignora  el  fervoroso  zelo  de  religión  que  en 
Inglaterra  hubo  hasta  el  lastimoso  cisma  del  siglo  XVI. 
Todas  las  historias  católicas  contestan  en  las  prodigiosas 
riquezas  del  Clero  especialmente  Regular ;  ni  menos  pue- 
deponerse  en  duda ,  que  la  ambición  de  ocupar ,  y  secu- 


»  La  vía  del  tanteo  feudal  les  ha  facilitado  la  reunión  de  los  feu- 
»  dos  ,  ó  terrenos  ,  que  están  baxo  de  su  directo  dominio.  Muchas 
»  costumbres  ,  ó  fueros  particulares  á  la  verdad  les  han  declarado 
»  incapaces  de  exercitar  este  derecho;  pero  el  silencio  de  otros  (fue- 
)^  ros  )  da  lugar  á  formar  dvida  sohre  este  punto  ,  que  no  puede  ser 
»  resuelto  enteramente  ,  sino  por  nuestra  autoridad. 

»  El  mejor  uso  que  nosotros  podemos  hacer  de  ella  en  materia 
»  tan  importante  es  conciliar  quanto  sea  posible  el  interés  de  las  fa- 
))  milias  seculares  con  el  favor  de  las  fundaciones ,  verdaderamente 
»  útiles  al  público. 

))  Esto  es  lo  que  nos  proponemos  hacer  ;  yá  sea  reservando  en 
»  Nos  conceder  licencia  para  aquellas  fundaciones,  en  que  concur- 
t)  ran  motivos  suficientes  de  religión,  y  de  caridad  ;  yá  seapermi- 
))  tiendo  á  las  gentes  de  mano- muerta  establecidas  en  el  Keyno ,  la 
»  facultad  de  representarnos  las  razones ,  que  puedan  movernos  á 
»  permitirles  adquirir  algunos  raices,  conservándoles  una  entera 
»  libertad  de  poseer  juros  sobi  e  el  Erario  Real ,  ó  sol)re  las  hacien- 
j)  das  de  otras  Comunidades  Eclesiásticas  de  su  misma  condición, 
»  cuyo  goce  les  será  ordinariamente  mas  ventajoso,  y  mas  convc- 
)>  niente  al  bien  público  ,  que  la  adquisición  de  haciendas  ,  ó  censos 
»  sobre  los  bienes  de  los  seglai  es.  Hasta  aqui  la  Ordenanza  de  Fran- 
cia ,  que  se  ha  traducido  del  original  Francés  ,  é  indica  el  último, 
y  actual  estado  de  las  adíjuisiciones  de  manos-muertos  ,  que  se  ob- 
serva en  el  Reyno  de  Francia;  y  lo  que  debe  también  intervenir  pa- 
ra toda  especie  de  nueva  fundación  de  qualquicr  naturaleza  que  sea. 


84  TilATADO  DE  LA  ReCAlÍA 

larizar  los  bienes  raices  eclesiásticos  fue  uno  de  los  ali- 
cientes para  prevaricar  muchos  miembros  del  gobierno 
civil ,  concurriendo  á  fomentar  tan  lastimosa  catástrofe. 
Eran  las  ad^quisiciones  de  manos-muertas  a  la  verdad  tan 
exorbitantes,  y  la  decadencia  de  los  vasallos  seculares  tan 
estremada ,  que  estos  no  miraban  con  indiferencia  la  ri- 
queza y  lu\o  del  Clero  especialmente  regular.  Esta  emu- 
lación fácil  de  suscitarse,  quandola  posesión  de  los  bienes 
está  inversa ,  y  es  tan  desigual ,  dio  materia  fácil  á  los 
novadores  para  mudar  en  la  Gran  Bretaña  la  constitu- 
ción en  las  cosas  de  Religión. 

2  Una  moderación  en  el  número  de  Religiosos ,  y  un 
limite  justo  de  adquisiciones  observado  á  tiempo ,  hubie- 
ra contenido  el  torrente  de  los  cismáticos.  Es  peligroso 
dexar  los  males  políticos  del  Estado  abandonados  al  re- 
medio casual,  que  suele  ser  violento. 

3  Severo  Sulpicio  (^)  se  quexa  ya  en  los  primeros  si- 
glos inmediatos  á  la  paz  de  la  Iglesia  del  daño  que  causa- 
ba á  la  Iglesia  misma  esta  demasiada  adquisición  del  Clero: 
»Tanta  ambición  en  este  tiempo  (  era  el  siglo  V.)  se  ha 
<»apoperado  á  modo  de  tabes  de  los  ánimos  de  los  Cleri- 
;)gos ,  que  andan  sedientos  de  las  posesiones  de  raices, 
))cultivan  de  su  cuenta  heredades,  sueñan  en  el  dinero, 
;) compran  y  venden ,  y  en  quanto  hacen  atienden  á  los 
intereses  pecuniarios.  No  serian  todos  asi. 


(a)  Sever.  Sulpic. //¿.  I.  Sac,  hisL  Ibi:  »  Tanta  hoc  tempore 
5)  ánimos  eorum  liabendi  cupido,  veluti  tabes  incessit :  inbiant  pos^ 
»  sessionibus  ,  praedia  excolunt ,  auro  incul)ant ,  emmit ,  vendunt- 
»  que,  qusestui  per  omnia  student:  at  siqui  melioris  pi  opositi  viden- 
»  tes  ,  ñeque  negotiantes  ,  quod  est  multo  turpius ,  sedentes  nmnera 
:»  expectant ,  atque  omne  vitae  decus  merccde  coiTuptum  habent^ 
i>  dum  quasi  ven alem  príjeferuut  saxiclitatem. 


DE  Amotizacion.  Cap.  IV.  85 

4  ^^  ^y  ^^^*^  y  ^F^^  todos  los  buenos  Christianos  mi- 
ren como  funesta  á  la  Iglesia ,  j  causa  común  de  los  Ca- 
tólicos la  demasiada  acumulación^,  y  ansia  de  bienes  raices 
en  las  manos-muertas  eclesiásticas,  porque  el  Pueblo  pier- 
de aquella  necesaria  opulencia ;,  que  no  desdice  en  el  se- 
glar y  j  alimenta  las  arles  que  en  España  están  decaídas 
considerablemente  por  la  pobreza  del  Estado  secular,  que 
les  impide  aquel  luxo  de  decencia^  que  bace  consumir 
las  producciones  de  la  industria ,  y  la  anima. 

5  Las  riquezas  al  contrario  en  el  Clero  especialmente 
Regular  facilitan  la  relaxacion,  ingiriendose  los  Religiosos 
con  este  motivo  en  negocios  temporales  *  en  tráficos  á  ve- 
ces sórdidos ;  y  en  disputas  contenciosas  de  pleytos  in- 
separables del  que  posee  muchas  propiedades.  Estos  cui- 
dados del  siglo  resfrian  los  primarios  exercicios  de  los 
Institutos^  y  decaen  de  aquel  concepto  los  Religiosos,  que 
habian  adquirido  mientras  se  mantuvieron  humildes,  po- 
bres, y  ceñidos  á  un  corto  número,  y  ese  escogido.  Como 
peste ,  decia  San  Gerónimo,  (^J  que  se  debe  huir  del  Clé- 
rigo negociador.  ¿Qué  diria  de  algunos  Regulares  distra- 
hidos  en  comprar,  y  adquirir?  Léanse  sus  reglas  dictadas 
á  los  Monges  de  Francia ;  y  alli  se  verá  si  para  ahuyentar 
la  ociosidad,  y  alimentarse,  conviene  se  ocupen  en  el  tra- 
bajo de  manos ,  imitando  á  los  Monges  de  Egypto ;  fcj  o 


(b)  D.  Hieron.  Epist.  i.  ad Nepotianum  de  vit.  Cler.  ^  Sa^ 
cerdot.  ibi :  »  Negotiatorem  Clericum ,  &  ex  inope  divitem ,  ex  ig- 
»  nobili  gloriosuní  ,  quasi  quamdaivi  pestem  fuge. 

(  c)  Can.  Numquam  i33.  de  Conscer.  dist.  5.  quod  dcsumtimí 
est  á  Graciano  ex  Epístola  b.  Hieronymi  ad  Rústiciun  MonachiaUy 
ibi:  »Nec  vacet  mens  tua  varils  perturbationibus  ,  quae  si  pectori 
»  insederint ,  clominabujiUir  tui ,  &;  te  detluceiit  ad  delictimi  maxi- 
1)  mum.  Facilo  aliquid  operis  ,  ut  sernper  te  diabolus  iiiveniat  oc- 
wcupatum.  Si  apostoii  habeates  potestatem  de  evangelio  YÍvere, 


86  Tratado  de  la  Regalía 

qne  se  entreguen  al  mundo ,  y  á  la  ambición  de  las  ri- 
quezas ,  y  al  manejo  de  los  negocios  seculares.  Es  cierto 
que  no  todos  deben  ser  tan  perfectos :  no  sean  Monges, 
quédense  en  el  siglo  á  llevar  las  cargas  los  que  quieren 
disfrutarle. 

G     Eduardo  I.  en  la-yS.  promulgó  una  ley  con  acuer- 
do de  su  Consejo,  por  la  qual  estableció:  „que  nadie  de 

»  laboiabaut  manibus  suis,  ne  quem  gravarknt,  6c  aliis  tribuebant 
»  relVigeria  ,  quorum  pro  spiritualibus  debebaiit  meteré  carnalia::: 
»  cur  tu  iii  usustuos  cessuranoii  prsepares?  Vel  fiscellam  texe  {unco, 
»  vel  canistrum  lentis  plecle  virainibus  ,  seratur  bumus ;  areolas 
))  aequo  limite  clividantur  ,  in  quibus  cuní  olerum  jacta  fuerint  se- 
»  mina ,  vel  plantae  per  ordinem  positae  aquae  ducantur  irriguae  : : : 
»  inserantur  infructuosse  arbores  vel  gemmis ,  vel  surculis  ,  ut  par- 
))  vo  post  tempoi  e  laborls  tul  dulcia  poma  decerpas.  Apium  fabrica- 
))  re  alvearia  ,  ad  quas  te  mittunt  Salomonis  proverbia  ,  Se  monas- 
>^  teriorum  ordinem ,  ac  regiam  disciplinam  in  parvis  disoe  corpo-^ 
»  ribus  :  texantur  8c  lina  capiendis  piscibus ;  scribanlur  libi  i ,  ut  & 
»  manus  operetur  cibum,  8c  animus  lectione  satuí  etur.  In  desíderi- 
j)  is  est  omnis  ociosas  :  JEgiptiorum  monasteria  liunc  ordinem  te- 
y>  nent,  ut  nullum  absqi  e  opeéis  labore  susgipiant  :  non  tam  propter 
3)  victus  necessitatem  ,  quam  propter  animse  salutem  :  ne  vagetur 
y>  perniciosis  cogi  tationibus  mens  ,  &  instar  fornicantis  Hierusalem 
3)  omui  transeunti  divaricet  pedes  suos. 

Hacese  cargo  ,  y  responde  á  una  objeción  :  «Quid?  ergó  om- 
))  nesperibunt  qui  in  urbibus  habitant?  Ecce  illi  fruuntur  suis  re- 
))  bus  ministrant  Ecclesiis  ,  adeuntur  balnea-,  ungüenta  non  sper- 
)>  nunt,  Se  in  omni  llore  versantur.  Ad  quod  &  antea  respondi ,  Sc 
y>  nunc  breviter  respondeo ,  me  in  praesenti  opúsculo  non  de  clericis 
y^  disputare  ,  sed  monachum  instituere.  Este  es  el  espíritu  antiguo  de 
:»  la  vida  monástica ,  y  sus  ocupaciones.  Tan  distintas  eran  las  ac- 
tuales ,  que  no  pocos  tacharán  de  rígidas  las  reglas  que  San  Gero- 
liymo  dá  á  Rustico  Monge  de  Francia.  Cotéjelas  con  el  estado  de  las 
costumbres  de  Inglaterra  ,  quando  acaeció  el  cisma  ;  y  discierna,  si 
la  demasiada  opulencia  ,  la  ociosidad,  y  el  predominio  de  los  Regu- 
lares es  conveniente  ,  para  que  la  Iglesia ,  j  la  Católica  Religión 
prosperen.  Nunca  vienen  las  lieiegías  ,  sino  para  castigar  la  perver- 
sidad de  nuestras  costum])res.  Ojalá  que  estos  castigaos  produxescíi 
un  ÍTuctuoso  exemplo  en  todos  los  Paises  Católicos  ,  como  lo  han 
producido  en  muclios.  ^*' 


DE  Amortización.  Cap.  IV.  87 

j^alli  en  adelante  donase,  vendiese,  legase,  permutase,  ó 
^,  asignase  á  los  Regulares ,  y  manos-muertas  tierras ,  ha- 
j, ciendas,  juros,  ó  rentas,  sin  preceder  licencia  Real. 

«7  Esta  ley  fundamental  de  la  Inglaterra  fue  puesta 
como  tal  en  la  gran  Cartas  y  debió  mirarse  después  como 
inviolable. 

8  Henrique  de  Knfghtoun,  Canónigo  de  Leicester,  y 
uno  de  los  Coetáneos  Católicos  de  la  Historia  de  Inglater- 
ra, copia  lo  dispositivo  de  esta  ley  de  amoHiuicion,  ((í) 

9  Como  la  adquisición  de  las  manos-muertas  había 
sido  tan  considerable  en  Inglaterra,  fue  indispensable 
promulgar  esta  ley  prohibitiva  de  adquisiciones  á  Igle- 
sias y  sin  permiso  regio. 

I  o  Para  conceder  el  Real  permiso,  se  nombraban  con 
comisión  Real  peritos  jurados ,  los  quales  reconocian  las 
tierras ,  sus  cabidas ,  y  linderos  \  si  pertenecian  á  Vasallos 
seculares  contribuyentes ,  ó  á  personas  privilegiadas ;  va- 
luando los  peritos  su  precio  en  venta,  y  renta  de  las  tier- 
ras amortizables. 

I I  Esta  práctica  se  demuestra  por  varios  Privilegios 
(ej  del  mismo  Eduardo  I.  que  copia  Guillermo  de  Thorn 


(í/)  Henrique  de  Knyglitoun  de  Eventib.  Ang.  lih.  3.  cap.  i. 
ibi :  »  Rex  Eduardus  ciim  l^roceribus  suis  edidit  statutum  contra 
i)  mortuam-manum  anno  gratiae  mcglxxviii.  ita  ut  nullus  deínceps 
»  térras ,  tenementa ,  redditus  daret ,  venderet ,  legaret ,  aut  per- 
wmutaret,  seu  quoyis  titulo  virisReligiosis  asignaret ,  sine  ligkn- 
»  cía  regís.  Extat  in  tom.  3.  Collectionis  historicF  Catholicce  Anglios. 

[e)  Extant  apud  TVilhelmum de  Thorn.  Chron.  Ahb.  Cantuar. 
cap.  8.  §•  9-  col.  1941-  dict.  tom.  3.  histor.  Angl.  Esta  práctica  de 
tasar  ios  bienes  amortizal^les se  observa  igualmcnle  en  Francia  ,  y 
la  trae  Ilericourt  .^  dict.  cap.  3.  §.  14.  pf^g-  niihi  21 5.  distinguiendo 
las  casas  de  París  ,  l)ienes  raices  ,  feudales  ,  ó  peclieros ,  y  ía  prác- 
tica de  la  regulación  conforme  á  lo  acordado  en  el  Consejo  del  Rev, 
quando  de  los  mismos  titulos  de  losbicuesao  aparece  el  legitimo  va- 


88  Tratado  de  la  REGALfA 

en  la  Chronica  ele  los  Abades  del  Monasterio  de  Benedic- 
tinos de  Gantorbeiy. 

1 2  Para  la  dotación  de  Parroquias ,  era  mas  fácil  la 
concesión  de  amortizar ,  como  se  infiere  de  este  mismo 
historiador ,  hablando  del  manso ,  ó  fundo  de  dos  acras 
de  tierra  labrantías  dexado  para  la  congrua  de  un  Vica- 
rio, ó  sirviente  de  Parroquia ,  baxo  la  calidad  de  que  an- 
tes de  entrar  esta  heredad  en  poder  del  Vicario^  se  habia 
de  amortizar,  (f) 

1 3  Las  letras  Reales  ó  Cédulas  de  amortización  ,  de 
que  trae  este  mismo  Historiador  algunas  á  la  letra,  (§)  a 
corta  diferencia  eran  iguales  en  su  tenor  á  las  que  des- 
pachaban en  Francia  San  Luis ,  y  sus  sucesores. 

1 4  No  faltaron  contraventores  á  esta  ley  muy  á  los 
principios  de  establecerse;  señaladamente  un  Convento  de 
A'^ustinos  de  Cantorbery,  á  quien  el  mismo  Rey  Eduardo 
indulta  de  las  transgresiones,  y  ie  habilitó  para  poseer  los 
bienes  de  que  se  trataba  \  despachándole  Privilegio,  ó  sea 
Cédula  Real  de  amortización  en  el  año  de  1286.  0^) 

1 5  De  esta  ley  de  amortización  de  Inglaterra  dan 
noticia  otros  muchos  autores  Catóhcos,  (i)  quales  soa 


lor ;  porque  en  tal  caso  se  colyra  el  derecho  de  amortización  con- 
forme á  lo  resiütante  de  ellos.  De  la  uniformidad  de  la  piáctica  de 
Inglaterra  con  la  de  Francia  ,  entiendo,  que  se  cobraba  igualmente 
eljus  Tuorticinii  ;  y  que  de  ay  nació  el  abuso  en  mucha  parte  de 
conceder  las  letras  de  amortización  sin  reparo ,  una  vez  que  la  Real 
Hacienda  percibiese  sus  emolumentos. 

{f)     Thorn  dict.  cap.  8.  §.  5.  col.  ig^i-  dict.  tom.  3.  hist.  Anglicae, 

(g-)     Id.  TVilb.  Thorn  Qo\  2090. 

{h)     apud  eumd.  TVilh.  Thorn  dict.  col.  i94í' 

(  i )  Rcnat.  Chopin  de  doman,  lih,  i .  tit.  1 3.  n.  3.  ibi  :  )^  Seve- 
i)  riori  adliuc  policiá  Eduardus  I.  Britannus  sanxit  edicto  ,  quod  in 
»  magna  clmitá  reperitur :  Sacerdos  possessiones  ae  emeio.  Petr. 
»  Grcg.  dellepub.  lib.  i3.  cap.  \(^.  n.  3.  Schmidáá  legem  amortir- 
zat.  Bavarice.  Bodimis  de  Ilep.  lib.  5.  cap.  2. 


DESAMORTIZACIÓN.  Cap.  TV.  Sg 

Pedro  Gregorio^  Gaspar  Sohmidj  Juan  Bodlna^  y  Renato 
Chopin. 

1 6  La  piedad  conocida  de  la  Nación  Inglesa,  antes  de 
su  lastimoso  Cisma ,  facilitaba  con  el  gobierno  las  amorti- 
zaciones, y  tránsito  de  los  bienes  en  las  manos-muertas, 
de  que  el  mismo  Ilenrique  VIH.  se  quejaba  en  la  apo- 
logia  por  su  errada  conducta.  Y  aunque  esla  sea  repro- 
bada, no  por  eso  se  han  de  echar  en  olv  ido  los  pretextos, 
aunque  aparentes,  con  que  se  intentaba  jus tincar  delante 
de  sus  vasallos :  siendo  una  de  las  razones  que  alegaba  j 
refiere  el  P.  Francisco  Siiarez  (j)  „la  multitud  de  perso- 
„  ñas  y  haciendas  sustrahidas  á  la  autoridad  y  jurisdicioix 
5,  Real  en  aquel  Reyno. 

»■"■■■''■'■'"■■",'■■'•■ 1,1.    .  p  ■      II. 

(y )  P.  Suarez  aclvers.  Rcg.  Aiigl.  in  summa  lih.  2.  injin.  íbi:  ))Tan- 
»  tam  hoininum  &  fiindorum  partem  Regum  potestati ,  8c  jurisdic- 
0)  tioiii  subductam  esse.  De  aquí  resulta,  que  también  el  número  ex- 
pesivo  del  Clero ,  y  el  perjuicio  de  la  jarisdicion  Real  se  liabian  he- 
cho reparables  y  exorbitantes  en  aquel  Reyno. 

En  el  año  de  i520.  siendo  Católica  Inglaterra  habia  en  el  Arzo- 
bispado de  Cantorbery,  y  sus  sufragáneos  de  Londres,  T4^inchestcr, 
Coventry  y  Littzficld,  Salisbury,  Bath ,  y  IVels  ,  Lincoln  ,  Pe- 
térsburg,  Exeter,  Clocester  ,  Herford^  Norvick^  Elie,  Hochester, 
Chiches  ter^  Eocford,  TVorcester ,  Bristol,  S,  Davids  ,  Bangor, 
Labandaffe ^  y  S.  Asapha^  ademas  de  8219.  Parroquias,  33o3. 
Iglesias  unidas  á  Comunidades. 

En  el  Arzobispado  de  Yorh^  y  sus  sufragáneos  de  Durhamj, 
i^hesterj  Carlisle  io65.  Parroquias,  y  592.  Iglesias  unidas,  que 
Jiacen  á  una  suma  9284.  Parroquias,  y  3845.  unidas.  Habia  además 
en  Monasterios ,  Abadias,  y  Prioratos  645.  Colegios  y  Universida- 
des 90.  Hospitales  no.  Capillas  6  Hermitas  2  364.  ^^  modo  que  aua 
cfuando  no  hubiera  mas  que  un  solo  Clérigo  ó  Religioso  adicto  á  ca- 
da Parroquia,  Iglesia,  ó  Comunidad,  resultarian  i6,48i.  Templosi 
€  igual  numero  de  Eclesiásticos  en  los  dos  Arzobispados  de  Ingla- 
terra, sin  incluir  á  Escocia,  ni  á  Irlanda  ;  pero  debiendo  añadirse 
las  Comunidades ,  que  eran  bien  numerosas,  no  será  violento  calcu- 
lar ,  á  razón  de  quatro  personas  por  cada  Iglesia  ,  el  ninnero  total 
en  65,924.  personas  Eclesiásticas.  La  esteusion  de  Inglaterra  ten-, 
eirá  la  quinta  parte  de  España.    .    ,  ' 

M 


gO  Til.VTADO  DE  r.A  ReGALÍA 

t»>  17  Estas  alegaciones  para  disculpai-  ó  sincerar  al  Rey 
Heurique  P^III,  eran  de  ningún  momento;  porque  usan- 
do de  la  autoridad  de  Ja  gran  Carta,  y  ley  citada  de  12^8. 
jiromulgada  por  Eduardo  /.  confirmada  por  Eduardo  IIL 
y  Ileiirique  V,  fácil  cosa  habría  sido  á  los  Reyes  de  In- 
glaterra tener  la  mano  en  las  licencias  de  amortizar.  En 
el  Pueblo  que  se  liallaba  pobre,  y  los  Monasterios  nume- 
rosos, y  con  demasiada  abundancia  prendieron  con  faci- 
lidad estas  alegaciones  y  otros  pretextos  con  perjuicio  de 
la  Religión. 

18  De  que  se  infiere  habría  sido  mas  útil  á  la  Católi- 
ca Iglesia  que  las  manos-muertas  tuviesen  menos  bienes, 
menos  luxo,  y  mas  moderación :  lo  que  es  consiguiente  á 
la  mediocridad.  De  esta  manera  se  habría  evitado  la  re- 
volución lastimosa  padecida  en  aquel,  y  otros  Rey  nos  del 
jNíorte  ,  que  por  igual  desorden  cayeron  en  la  heregía. 
Todos  los  excesos  políticos  que  enervan  la  constitución 
del  Estado,  tienen  mala  y  violenta  terminación.  Los  reme- 
dios preventivos  usados  con  vigor  son  los  útiles.  Tal  era  la 
ley  de  Eduardo  /.  bien  observada,  que  ya  en  el  estado  de 
las  adquisiciones  se  habia  hecho  insuficiente  en  i534. 

19  En  Inglaterra ,  según  los  coetanos,  contribuía  el 
Clero  por  via  de  donativos  á  la  Corona  sumas  considera- 
bles :  siguiendo  en  esto  la  misma  práctica  que  actualmen- 
te dura  en  Francia^  en  FlandeSy  en  Polonia ,  y  en  otros 
Países  Católicos. 

20  Los  Ingleses  conocían  con  el  nombre  de  mort' 
inaine  las  Comunidades  eclesiásticas ,  y  explicando  Q^m.^ 
ViQxmQ  Somner  (^)  Cantuaiñense  esta  palabra  mano-muer' 

-  (A)  TVill Somner  ^o?idLY.  ad  Coetáneos  hist.  Cathol.  Anglice, 
7erb.  manus-mortua  ,  ibi:  » Manus-mortua ,  vulg»5  mort-maine, 
'))  U^urpatur  autem  deiis  (CoenoLitls  gcilicet,  Í<  siinilihus  cjui  per- 


DE  AmCHÍTIZACION.  CiP.  IV.  QT 

ta  la  define  perceptiblemente  j  j  da  la  razón  de  exigir  el 
derecho  de  amortización  :  por  lo  qual  no  será  importuno 
que  el  lector  se  entere  de  esta  difinicion  para  percibir 
cabalmente  el  sentido  de  la  ley  de  amortización  de 
Eduardo!,  reducido/á  que  perpetuándose  en  las  manos-^ 
muertas  los  bienes ,  jamas  vuelven  á  su  antiguo  dueño;, 
ni  caen  estos  bienes  en  comiso  si  son  enfiteuticos '^  ni:  se 
da  reversión  en  ellos  á  la  Corona  si  ^on  feudales]  ni  que- 
dan en  el  comercio  civil  para  adeudar  derechos  los  alo^ 
diales  y  ó  libres  por  su  calidad  de  inalienables  luego  que 
pasan  á  las  Iglesias. 

í  21  Estas  consideraciones  abrazan  á  un  tiempo  el  in-* 
teres  bursático  del  Erario,  y  el  público  de  los  vasallos, 
de  quienes  para  siempre  se  apartan  tales  haciendas.  Sus 
poseedores,  como  dedicados  al  cnlto  son  esentos  de  las 
cargas  civiles  y  pesadas  de  la  República,  y  manos-muer tasr 
para  el  Estado  en  lo  temporal;  y  por  lo  tocante  á  los 
bienes  que  poseen  en  mucha  especie  de  recursos ,  y  auxi- 
lios que  no  pueden  dar,  ni  pedirse  a  los  Eclesiásticos,  aun 
quando  estén  sujetos  á  la  contribución  real  y  que  en  In- 
glaterra pagaban  por  via  de  donativo ,  como  se  ha  dicho. 
22  Convieneles  también  el  dictado  de  ?n ano-muerta^ 
puesto  que  por  ministerio  de  las  leyes  civiles  se  miran 
con  la  profesión ,  ó  el  Clericato  como  personas  que  civil- 
mente han  muerto ,  y  solo  pueden  poseer  por  virtud  de 


))  petua  succesione  porrígimtur  iii  ssccula)  quorum  possessio,  ut  ita 
i)  dicam  immortalis  est;  quia  numquam  liacreJcm  liabeie  desinunt: 
»  qua  de  causa  resnuinquam  ad  priorcm  doiuinum  revertitur.  Nana 
yi  maniis  Y)vo  posscssione  dicitur,  &  mortua  pro  iiiiinortali.  Vel 
>\quod  res  talibus  data  tanquam  apud  mortuos  liaereau.t;  neo  vel  ea- 
«  su,  lioc  est  pej'  cchactaní  (reversión  ,  devolución,  ó  comiso) 
»  ut  loquuntur ,  aut  ad  dominum  fevuli ,  aut  ad  ipsum  Bcgem  de-^ 
volvatur. 


93  "Tratado  de  la  Regalía 

la  vivificación  civil  de  parle  del  Princi[)e  temporal.  Como 
para  alcalzar  esta,  se  contribuía  al  Erario,  fue  fácil  dexar 
ilusorio  el  fin  de  la  ley,  y  convertir  la  amortización  en 
ramo  de  la  Real  Hacienda  :  á  que  también  se  debe  agre- 
gar su  poca  execucion,  para  cuyo  remedio  repitieron 
Eduardo  III.  y  Henrique  V.  (h  nuevas  leyes. 

23  Gomo  en  este  artículo  nos  liemos  valido  de  auto- 
res católicos,  y  leyes  promulgadas  por  un  Príncipe  reli- 
giosisimo,  qual  fue  Eduardo  I.  (  según  otros  III. )  casado 
con  Doña  Leonor  Infanta  de  Castilla;  que  personalmente 
pasó  á  la  Conquista  de  Ultramar ;  y  rindió  sus  respetos 
como  Príncipe  devoto  á  Gregorio  X.  con  quien  profesó 
amistad,  de  vuelta  para  Inglaterra;  creemos  que  el  lector 
lio  confundirá  estos  beclios  anteriores  al  cisma  de  Hen^ 
rique  VIIE  con  los  siguientes  á  él :  cuya  advertencia, 
aunque  inútil  á  las  personas  instruidas,  es  conveniente 
para  asegurar  toda  duda ,  ó  perplexidad  al  que  no  esté 
impuesto  en  la  cronología  de  la  historia  de  Inglaterra, 
que  permaneció  en  la  comunión  católica  hasta  el  ario 
de  1534. 


( 1)     Ut  vídere  est  in  Charla  magna  ,  &  testantur  Petr.  Gregor, 
deRepul).  lib,  i3.  cap,  16.  Polydor.  Virgiüus  lib,  i3.  hist.  Anglicoe^ 


DE  Amortizaoon.  Cap»  V.  gS 


i»«<'««>^>«/*>'^  ^^w  < 


CAPITULO   QUINTO. 

Leres  de  los  Estados  de  Flandes  y  Bordona  tocantes 

á  las  manos-muertas  en  punto  á  posesión  de 

bienes  raices  y  herencias, 

1  XJOS  Estados  de  Flandes  y  Borgona  tuvieron  siem- 
pre mucha  conexión  por  su  cercanía  con  la  Francia ,  é 
Inglaterra. 

2  Ningún  reglamento  político  podía  establecerse  en 
estos  dos  Pieynos  ,  cuya  noticia  no  llegase  á  aquellos  Do- 
minios, que  aunque  no  tan  poderosos  mantenían  un  co- 
mercio que  los  hacia  respetables  de  sus  vecinos  ;  porque 
el  buen  gobierno  es  una  fuerza  interior  y  que  dá  gran 
consistencia  á  todo  Estado  soberano. 

S  Guido  Conde  de  Flandes  en  el  año  de  1 298,  pro- 
mulgó una  ley  en  que  prohibió  á  los  Religiosos  ,  y  Mo- 
nasterios ,  ó  Conventos  adquirir  bienes  raices. 

4  El  Duque  Juan  mandó  lo  mismo  para  Brabante  en 
i3i2.  conestension  á  todas  las  manos-muertas  y  y  perso- 
nas Eclesiásticas  del  Ducado. 

5  Felipe  el  ^e^/o  promulgó  otra  constitución  en  20. 
de  Setiembre  de  1 45 1 .  por  la  qual  prohibió  comprar  á 
los  Eclesiásticos  y  manos^muertas  en  Brabante  bienes^ 
raices  ;  no  siendo  baxo  de  cierto  pacto  de  retrovenden-- 
do ,  6  sea  de  rescate  y  desempeño  de  los  bienes  á  favor 
de  los  parientes  seculares  del  vendedor. 

6  No  tuvieron  uso  ^  ni  cumplimiento  ninguno  estas 


94  Tratado  de  la  Regalía 

leyes  f^J  de  parte  de  los  Eclesiásticos  ,  como  asientan  log 
Jurisconsultos  Flamencos. 

7  Carlos  I.  de  Esi)aña  ,  y  V.  en  Alemania  ,  como  So- 
berano de  Flandes,  promulgó  nueva  ley  en  26.  de  Abril 
de  i5i5.  por  la  qual  ordenó  ))que  ningunos  bienes  alo- 
»  dialeS;  f  libres J  feudales,  enfiteuticoS;,  (JóralesJ  ó  cen- 
»  suales  pudiesen  venderse  ,  transferirse  ,  ó  cederse  con 
))  cpiak[uier  causa,  ó  titulo  en  IMonasterios  ,  Hospitales, 
j)  Cabildos  ,  Colegios ,  ú  otras  manos-muertas  sin  consen- 
))  timiento  Real  ,  y  del  Tribunal  de  la  Metrópoli ,  en  cu- 
))  yo  distrito  estuviesen  los  bienes  situados. 

8  Opúsose  á  la  execucion  de  este  Edicto  el  Est.ado 
Eclesiástico  de  aquellos  dominios  en  el  Consejo  de  Bra- 
bante, donde  se  le  mandó  oír ;  y  por  no  haber  procegui- 
do  la  causa  á  instancia  de  los  Fiscales  del  Rey  ,  se  alzó  la 
suspensión  del  citado  Edicto  de  i5i5.  y  salió  una  prag- 
mática perpetua  del  mismo  Señor  Rey  Carlos  I.  de  España 
en  19  de  Octubre  de  i52o.  repitiendo  la  anterior  prohibi- 
ción á  las  manos-muertas  de  adquirir  bienes  raices  sin  es- 
preso consentimiento  del  Soberano  :  con  el  qual  debe  tam- 
bién intervenir  el  de  los  Señores  Baronales  ,  ó  directos; 
y  el  del  Tribunal  de  la  IVIetropoli ,  en  cuyo  distrito  estén 
situados  ;  imponiendo  para  la  puntual  observancia  de  to- 
do varias  penas. 

9  Además,  en  la  pragmática  se  declara  nula  toda  tras- 
lación de  dominio  en  que  no  se  guarde  la  forma  presmta 
en  esta  ley. 

i  o.  Se  estiende  con  generalidad  á  toda  especie  de  mo- 
dos de  adquirir  raices ,   ó  derechos  perpetuos  ,  la  prohi- 

( £1 )  De  quib.  Bernard.  Zleger  Vaii-Espenyw/\  univ.  Eccl.parL 
I.  tit.  29.  cap.  3.  n.  1 5. 


DE  Amortización.  Cap.  V.  qS 

bicion  impuesta  á  las 'manos-muertas;  aunque  sea  por  tes- 
lamento  ,  clonación  ,  ó  abintestato  :  de  modo ,  que  se 
comprendieron  todos  los  titulos  onerosos ,  y  lucrativos. 

1 1  Los  fraudes  con  que  se  procuraba  eludir  por  las 
manos-muertas  la  disposición  de  esta  ley,  dieron  motivo 
á  que  el  mismo  Señor  Carlos  I.  expidiese  otra  nueva  prag- 
mática en  3.  de  Diciembre  de  i538.  previniendo,  que 
en  los  instrumentos  particulares  desde  alli  en  adelante  ju- 
rasen ,  y  afirmasen  las  partes  intervinientes  ,  ó  estipulan- 
tes ,  que  los  bienes  contenidos  en  ellos  no  se  venden  ^  ni 
dan  á  utilidad  de  manos-muertas  :  de  que  se  hizo  respoa-' 
sable  á  los  Escribanos ,  ante  quienes  se  otorgasen. 

.12  De  esta  manera  se  cortaron  los  tácitos  fideicomi- 
sos ,  ó  interpósitas  personas  ^  á  cuyos  nombres  las  manos- 
jnuertas  intentasen  continuar,  adquiriendo  con  pactos 
confidenciales,  para  dexar  burlada  la  pragmática  de  i520. 

1 3  Renato  Chopin  dá  noticia  de  estas  leyes  prohibi- 
tivas, y  práctica  de  amortización  de  Flandes  en  varias 
partes  de  sus  obras.  (i>)  Paulo  Christineo ,  David  Doring^ 
(cj  y  otros. 

1 4  Pero  nos  atendremos  á  los  Jurisconsultos  mas  fa- 
mosos del  País  ,  de  los  quales  ninguno  trató  antes,  ni  con 
mayor  claridad  esta  materia  ,  que  Pedro  Pekio ,  autor 
Flamenco ,  y  que  los  enemigos  de  la  ley  de  amortización 
pretenden  traer  á  su  favor.  Acabo  de  escribir  Pekio  su 
tratado  de  amortizationibus  (^)  en  Setiembre  de  i58r. 
habiéndose  guiado  en  gran  parte  por  los  principios  de 


[b)  Renato  Chopin.  de  doman,  lib.  i.  tit.  i3.  «.  3i.  6^*  in  Hh.  i. 
Consuetud.  París, 

(c)  Christiiirrus  decís.   201.   totn.  i.  Doring.  Biblioth.  verb> 
alienatio.yb/.  1261.  col.  \. 

i,d)    Ut  ipsemet  lestatur  ad  calcem operis de  amortiz. 


9^  Tratado  de  la  Regalía 

tlereclio  público  ,  que  dexó  escritos  el  lamoso  Juriscórt-' 
sulto  Valenciano  Pedro  tle  Belluga,  (e)  de  quien  á  la  ver- 
dad han  tomado  otros  muchos  algunos  fundamentos^  pa- 
ra salvar  todo  escrúpulo ,  y  poner  en  claro  la  autoridad 
Real  en  el  estahlecimiento  desemejantes  leyes. 

1 5  Ilacese  cargo  Pekío  para  fundar  la  validación  ^  y  lo 
obligatorio  de  las  leyes  ^  ó  estatutos  prohibitivos  de  ad- 
quisición de  bienes  en  manos-muertas ,  establecidos  en  su 
País  ,  en  primer  lugar;  de  que  esta  autoridad  se  halla  re- 
conocida j)or  la  práctica  de  varias  naciones ,  que  las  han 
•adoptado,  (f)  antes  que  en  Flandes,  y  Borgoña:  donde  no 
tuvieron  execucion  hasta  el  tiem^x)  de  Carlos  I.  de  Espa- 
ña, y  ha  continuado  sin  la  menor  interrupción  hasta  ahora. 

1 6  Examina  aquel  docto  Letrado  los  fundamentos 
políticos  con  que  otros  Escritores  de  varios  Paises  han  tra- 
tado de  la  ley  de  amorüzacion\  y  para  quitar  equivocacio- 
nes advierte  ,  fej  que  el  no  adopta  los  fundamentos  ,  de 
que  se  valieron  algunos  Escritores,  como  los  mas  conclu- 
yentes ;  y  asi  recurre  á  otros  ,  y  añade  ,  que  no  por  eso 
ha  dudado*  jamás  de  la  validación  de  tales  leyes. 

I  y  Reconoce,  que  deben  guardarse  estas  disposiciones 
como  todo  lo  que  mandan  los  Reyes ,  respectivo  á  la  bue- 
na gobernación  de  sus  Estados  ,  que  se  presume  justo  en 
Principes  tan  Católicos  como  los  nuestros.  Cree  que  la  ra- 
zón genuína  de  promulgarse  esta  ley  se  deba  fundar  en 


(e)  Specul.  Princip,  rubrica  i^.  de  quo  infik  cap.  17. 

[f]  Pek.  de  amortizat.  cap,  4-  in  fine  ,  ibi:  «In  Be!gio  nostro 
»  per  Burgun dos  Principes  latse  fuerunt  casque  Carolus  V.  Impera- 
»  tor  ampliíicavit ,  confií^mavitque.  Alli  mismo  reliere  los  demás 
Paises  ,  en  que  se  lialjia  ido  adoptando  la  amortización. 

(  §•)  Pek.  dic.  tract.  cap.  6.  ibi :  >i  Non  dixi  prajdictam  Gonstí- 
>i  tutionem  [la  de  Carlos  V.  de  i520. )  Ecclesiasticse  libci  tatidero- 
I)  gai e  j  sed  dixi  ralioues  supeiiüs  peusitatas  milii  non  placeré. 


df;  Amortización.  Cap.  V.  97 

k  que  <3á  San  Gerónimo  en  caso  igual ,  W  e  índica  con 
no  m^íior  claridad  ,  y  elegancia  San  Ambrosio,  cuyas  pa- 
labras son:  ))  No  creemos  se  nos  aya  hecho  injuria  con 
»  esta  ley,  (érala  prohibición  absoluta  de  adquirir  á 
»  las  Iglesias )  atendido  el  uso  en  que  se  convertían 
í).  estas  herencias. 

,;iííi8  «Quitáronnos  las  herencias  (co7zí¿^í¿a  S.  Ambro- 
j)^io)  porque  no  usábamos  religiosamente  de  aquellos 
))bienes ,  que  intentábamos  defender  con  el  titulo  de  la 
»Religion. 

19  Recordando  Pedro  Pekio  (i)  la  distribución  en  las 
quatro  partes  que  prescribe  la  mejor  disciplina  de  la  Igle- 
sia, añade:  ))Esta  forma  de  distribución,  si  se  hubiese 
))guardado  modesta ,  y  santamente ;  si  muchos  no  hubie- 
»sen  convertido  en  luxo  tales  tesoros  de  la  Iglesia ,  aban- 
;)donando  á  los  pobres,  y  abusando  inútilmente  de  estas 
;) riquezas,  acaso  no  tendria  hoy  la  Iglesia  tantos  enemi- 
;)gos ;  ni  hubiera  sido  preciso  circunscribirle  con  seme- 
j)jantes  leyes  sus  riquezas ,  y  posesiones. 

20  De  manera,  que  Pekio ,  para  fundar  la  necesidad 
de  tales  leyes,  considera  dos  razones  fundamentales;  una, 
la  potestad  clara  del  Soberano ,  para  estatuir  sobre  los 
bienes  temporales  de  sus  subditos ,  por  causas  que  le  de- 
ben ser  conocidas ;  asi  como  San  Geronymo ,  y  San  Am- 
brosio no  la  dudaron  á  los  Emperadores:  y  la  otra,  por  el 

{h)  D.  Hieronvm.  in  Epist.  adNcpotianum  ,  ibi :  >i  Nec  de  le- 
))  ge  conquaeror  ,  sed  doleo  cur  merneiimiis  hanc  le^em.  Yá  queda 
advertido,  que  estas  leyes  de  que  liaLlan  San  Gerónimo^  y  San  Ajii- 
brosio  ,  fueron  promulgadas  por  los  Emperadores  pava  corregir  los 
abusos  ,  con  que  especialmente  en  las  últimas  voluntades  algunos 
Clérigos,  y  Monges  inducian  á  los  fieles  ,  á que  dexascn  los. bienes 
á  sus  Iglesias  en  perjuicio  del  Estado ,  y  de  la  parentela. 
( i )     Id.  Pek.  dict,  tract,  cap.  6. 


5)8  Tratado  de  la  Regalía 

daño  que  á  la  Iglesia  han  atrabido  siempre  las  demasiadas 
riquezas ;  de  que  ha  provenido  la  relaKacion,  y  otros  ma- 
yores males ,  según  advierte  aquel  Escritor. 

21  Y  auntpie  se  vale  también  del  consentimiento  del 
Clero  de  Flandes^  y  Borgoña  en  esta  ley,  no  es  tan  cierta 
como  lo  asegura ,  por  lo  que  ya  queda  expuesto ;  debien- 
do procederse  con  toda  imparcialidad  en  los  hechos.  Una 
ley  temporal  en  materia  profana  ,  y  á  bien  común  del 
Es  lado,  no  requiere  tal  consentimiento,  sin  derogar  Car- 
los I.  á  la  soberanía  que  le  competia :  y  asi ,  habiéndose 
opuesto,  les  mandó  oir  en  sus  Tribunales  Reales  las  razo- 
nes de  contradecir  para  decidir  de  ellas  por  su  soberanía* 
Henrique  II.  y  D.  Juan  I.  de  Castilla  en  las  Cortes  de 
TorOy  y  Guadalaxara  hicieron  sentenciar  en  su  Consejo 
la  instancia  que  el  Clero  suscitó  en  punto  á  las  contribu- 
ciones ,  que  debian  pagar  los  Eclesiásticos ;  y  se  aquietó  á 
lo  resuelto ,  y  confirmado  por  nuestros  Reyes. 

22  Hacese  cargo  el  mismo  Pedro  Pekio  (j)  de  una 


[j)  Pek.  dict.  cap.  6.  Ibi :  »  Synodus  autem  Triclentina  dict.  ses, 
»  iS.  cap.  3.  cum  liis  etiam  non  pugnat ,  ñeque  legem  amortizatio- 
,«  nis,  seu  prohibltionemaclquirendarumrerum  immobilium  dam- 
»  nat ;  sed  Monasteriis,  quae  ex  instituto  Oidinis  immobilia  habere 
»  antea  non  potuerunt ,  ea  quae  nunc  babent ,  possidere  permitit. 
»  Quod  de  bis  bonis  immobilibus  accipi  potest ,  quae  vel  recté  á 
»  Principe  amortizata  sunt,  vel  sub  dominio  temporaU  Ecclesiae  sita 
/))  fuerunt.  Aüoqui  enim,  si  adversus  Constitutionem  hujusmodivo- 
»  luisset  Synodus  constituere,  non  Monasteriorum  tantum,  sed  Sc 
»  Ecclesiarum  quarumcumque,  8c  Collegiorum  aliquam  fecisset  nien- 
3  cionem  proculdubió.  Es  muy  digna  de  tenerse  á  la  vista  esta  ex- 
plicación del  decreto  del  Concilio  ,  que  solo  fue  una  dispensación 
^le  la  incapacidad  de  poseer  de  los  Mendicantes  ;  pero  atenida  y  ce-, 
ñida  á  lo  indispensable  para  mantenerse  cu  el  número  de  su  funda- 
ción ,  y  no  para  estenderle  arbitrariamente,  ni  el  de  sus  adquisicio- 
nes. Jamás  las  dispensas ,  ó  privilegios  exorbitantes  del  dereclio  co- 
mún reciben  eslensiou  interpretativa.  En  potestad  dei  Concilio  es- 


DE  Amortizaciois'.  Cap.  V.  gg 

objeción,  que  se  puede  sacar  de  lo  dispuesto  en  el  Santa 
Concilio  de  Trento  ,  en  que  se  permitió  á  los  Mendican* 
tes  adquirir  bienes  j  pero  como  el  mismo  Autor  observa, 
ni  alli  se  condenan  estas  leyes ,  ni  se  hace  mención  del 
Clero  en  común;  y  si  únicamente  de  aquellos  Regula- 
res ,  que  por  instituto  eran  incapaces  de  poseer  ,  para 
darles  esta  capacidad  ,  que  debe  entenderse  de  los  bienes 
que  con  licencia  Real  adquieren  ,  ó  estén  sitos  en  tierras 
situadas  en  el  Estado  temporal  Eclesiástico ;  j  en  todo 
caso  estas  adquisiciones ,  como  actos  civiles  deben  regu- 
larse por  las  leyes  establecidas,  ó  que  se  fuesen  estable- 
ciendo en  cada  pais :  punto  del  todo  dependiente  de  la 
Soberanía. 

23  Finalmente  pregunta  este  Escritor  ,  si  será  licito 
en  conciencia  defraudar  la  execucion  de  esta  ley  prohibi- 
tiva. A  que  responde :  f^J  »  De  manera  alguna  puedo  con- 
))  formarme  con  el  dictamen  de  aquellos ,  que  opinan 
»  puede  defraudarse  ó  eludirse  la  execucion  de  una  ley^ 
»  que  por  lo  que  llevo  dicho  ,  estimo  por  justa  :  y  temo 
))  haya  muchos,  que  so  color  de  ofender  á  la  libertad  ecle- 
i)  siástica  según  su  modo  de  pensar,  juzguen  les  sea  licito 
))  contravenir  impunemente  tales  leyes  :::  ¿Pero  quiéa 
))  podrá  hermanar  el  fraude  con  una  pura  conciencia  ? 
))  juntar  el  dolo  con  la  buena  fe  ?  y  qué  tienen  de  comuu 
»  el  desprecio  de  la  ley  con  la  obediencia  ? 

24  En  el  uso  de  conceder  la  licencia  de  poseer  bienes 


taba  mitigar  la  pobreza  absoluta  de  estos  institutos:  en  la  de  losí 
Principes  Seculares  impedir  que  no  se  abuse  de  esta  dispensación  en 
daño  del  común  de  sus  Vasallos  contribuyentes. 
(  A )     Peki  us  cap.  7 .  per  tot. 


I  oo  Tratado  de  la  Regalía 

raíces,  TO  advierte  ol  mismo  Escritor ,  que  se  tome  co- 
nocimiento de  causa ;  á  lin  de  evitar  que  se  concedan  de- 
masiadas por  el  cebo  de  percibir  el  derecho  de  amortiza- 
ción ;  ateniéndose  iinicamenle  para  concederlas  ,  ó  ne- 
garjas'ül  provecbo  ,  y  utilidad  del  público  precisamente. 

25  Se  lia  dado  individual  noticia  de  los  fundamentos 
de  este  Autor,  poí^que  Agustín  Barbosa  trunca  en  mala 
parte,  y  con  poca  fidelidad  las  opiniones  de  Pedro  Pekio^ 
quien  como  se  acíiba  de  ver ,  conoce  la  utilidad  que  re- 
sulta ii  la  Iglesia  ,  y  á  la  sana  disciplina^  en  que  las  ma- 
nos-muertas no  acumulen  riquezas :  pues  que  con  el  dc" 
recho  de  la  amortización  ,  percibiéndose  como  un  ramo 
de  bacienda,  y  concediéndose  la  facultad  de  adquirir,  sin 
consultar  la  utilidad  pública ,  y  si  únicamente  la  bursáti- 
ca  de  la  Real  Hacienda  ,  no  se  logra  el  fin. 

26  De  que  se  deduce  que  la  amortización,  como  me- 
ro arbitrio  de  hacienda,  trae  al  Estado  poca  utilidad  \  pe- 
ro la  restricción  de  adquirir  bien  dirigida  es  útil  á  la  Igle- 
sia ,  y  ai  Estado  á  un  tiempo  mismo;  y  eso  es  lo  que  pue- 
ble colegirse  de  toda  la  doctrina  de  Pe/c/o  bien  entendida, 

2 "y  Pedro  Gudélino ,  Catedrático  de  Lovaina^  varón 
sin  disputa  muy  docto,  publicó  en  1620.  su  tratado  de 


(  /)  Eod.  tract.  cap.  Zi.  En  Francia  se  ha  remediado  el  abuso 
íle  expedir  las  Leudas  de  amortización ,  sin  conocimiento  de  causa 
con  la  Ordenanza  de  1749-  qi^ie  prescribe  el  uso  actual  dé  esta  Regar- 
lía.  Los  Flamencos  desde  su  establecimiento  guiados  de  la  utilidad 
pública  añadieron  mayores  cautelas  ,  para  impedir  el  abuso  :  pues 
no  solo  requieren  el  asenso  Regio,  sino  también  el  del  dueño  del  di- 
recto dominio  ,  y  el  del  Magistrado  principal  de  la  Provincia  :  to- 
do copulativamente  por  la  mayor  dificultad  de  ganar  á  tantos  en 
las  amortizaciones,  que  no  sean  de  concedei'.  El  derecho  de  mor- 
ticinio le  dcxun  permanente  en  uxi  censo  anuo  á  favor  del  R.eal  Pa- 
trimonio. 


DE  Amortización.  Cap.  V.  loi 

jiire  novissimo.  ("V  En  él  trató  ;,  entre  otros  puntos  de 
los  privilegios  concedidos  por  derecho  civil  de  los  Empe- 
radores Romanos  á  las  Iglesias  para  la  libre  adquisición  de 
bienes;  y  de  las  muchas  riquezas^  que  por  liberalidad  de 
los  Principes ,  y  de  los  Fieles  han  ido  adquiriendo:  de 
que  provino  la  necesidad  de  moderar  tales  privilegios ,  y 
adquisiciones. 

28  Este  Autor  considera  dos  incapacidades  de  adqui- 
rir :  una  que  proviene  de  parte  de  algunos  Institutos  por 
sus  reglas,  como  los  Mendicantes  estrechos)  y  otra  de 
parte  de  la  potestad  Real,  que  la  impide  á  utilidad  publica. 

29  »  Esta  adquisición  de  bienes  raíces  (dice  Gwí/e^i'- 
»  no )  tiene  lugar  á  favor  de  aquellos  lugares  sagrados^ 
»  que  son  capaces  de  adquirir ;  pues  hay  Conventos  inca- 
))  paces  de  toda  adquisición,  quales  son  los  Religiosos  Fran- 
)>  císcanos.  (^J  Igualmente  por  nuestras  leyes ,  y  las  de 
»  los  Franceses  las  Iglesias,  Monasterios,  Colegios,  y  otros 
))  qualesquier  Cuerpos,  ó  Comunidades  de  esta  naturale- 
»  za,  que  se  distinguen  con  el  connotado  de  manos-muer^ 
))  tas,  y  que  nunca  mueren  ,  no  pueden  en  modo  alguno 
»  adquirir  bienes  raíces  ,  por  prohibirlo  asi  las  Constitu- 
»  ciones ,  y  Leyes  déla  patriará  menos  que  pira  este 
})  efecto  obtengan  del  Príncipe  la  licencia,  á  que  llaman 


(m)     Gudelin.  ele  Jur.  Novissim.  lib.  Q.  cap.  i3. 

{n)  CXem.  Exivit  de  Verb.  signijicat.  Antes  del  Concilio  de 
Trento  todos  los  Mendicantes  en  común  generalmente  ;  y  sin  ex- 
cepción eran  incapaces  de  adquirir,  por  prohibirlo  sus  institutos  ab- 
solutamente; y  baxo  de  esta  calidad  fueron  admitidos  en  el  Reyno. 
Van-Espen  recopila  lo  dispuesto  en  las  constituciones  de  estos  ins- 
titutos distintamente ,  adonde  podrá  recurrir  el  curioso.  Verdades, 
que  los  Claustrales ,  y  otros  Mendicantes  fueron  adquiriendo  ea 
contravención  á  sus  reglas  ;  y  asi ,  lo  que  antes  se  avia  tolerado  §* 
jpermitió  formalmente  para  ía  precisa  dotación. 


102  Tratado  de  la  Regalía 

))  Letras  de  amortización^  con  el  recto  fin  de  que  no  salga 
»  de  los  particulares,  contra  la  utilidad  de  la  República, 
»  una  gran  parte  de  las  posesiones  de  bienes  raíces. 

30  Henrique  Zoesio  Catedrático  que  también  fué  de 
Leyes  en  Lovaina ,  sucesor  de  Pedro  Guclelino,  trata  de 
estos  estatutos  proixibitivos  de  Flandes  á  beneficio  de  la 
causa  pública,  y  sostiene  por  esta  razón  ser  válidos,  y 
justos,  (o) 

3 1  Ziegero  Bernardo  Van-Espen,  Canonista  famoso, 
también  Flamenco ,  y  moderno  examina  profundamente 
esta  materia,  (p)  dando  noticia  de  las  leyes  establecidas 
en  Flandes ;  de  su  inobservancia  basta  el  Señor  Carlos  I. 
de  España ,  que  dio  una  forma  estable  para  poner  térmi- 
no á  las  adquisiciones  de  las  manos-muertas  por  virtud 
de  la  licencia  previa  de  amortización ;  y  de  la  gran  nece- 
sidad ,  que  liabia  de  proveer  del  debido  remedio. 

32  ))No  íAxjqíXQw  i^prosi^ue  este  célebre  Canonista) 

{  o )  Henriq.  Zoés,  in  Cotí,  ad  tit.  de  Sac.  Sanct.  Eccl.  qu^rst.  3, 
ibi:  » Dicta  de  bonorum  translatioiie  ad  Monasterium  accipienda 
-»  sunt  de  jure  scripto  :  nam  statutis  quarunidam  Provinciarum  ex 
y>  Edicto  Caroli  V.  inductum,  iiebona  immobilia  ad  Ecclesiam  tran- 
»  seaiit ;  cu]  US  ratio  in  eo  videtur  consistere  ,  ne  crebrá  &  pei'petuá 
»  acquirendi  facúltate  Monasteriis  permisá,  Príncipes  patiantur  di- 
»  minutionem  suse  \  arisditionis ,  8c  laici  in  publicis  oneribus  prae- 
>)  graventur  ,  translatis  succcsu  temporis  imniobilibus  plerisque  in 
>>  pia  loca  ,  aut  in  manum  mortuam. 

Gail.  lib.  1.  observ.  32.  n.  5.  Bald.  in  cap.  Clerici  n.i.  ^  lo. 
de  Judie.  Adam  Keiler  de  Off.  Jur.  polit  lib.,  i.  cap.  1 1.  fol.  38i. 
wehen  in  observ.  prac.  verb.  Ewi  gkeiten. 

»  Voluit  tanien  relicitae  reí  immobilis  Ecclesiae  estlmatíonem. 
y)  i\eberi])er  ¿cg./iliusfajjiilias  ii4.  §.  siquid  alicui -.  ubi  DD.  j^. 
»  de  leg.  I.  glos.  ¿sf  DD.  in  leg.  apud  Julianí  §.  Constat ,  ff.  de 
»  leg.  1.  irjos.  in  cap,  i.  verb.  dominium  de  Relig.  Domib.  in  6. 
>)  Cbasanseus  adRub.  9.  §.  i.  n.  28.  Ego  adtit.  ff.  delegat.  n.  26. 
»  27.  ^  seqq.  Curt.  jun.  lib.  i.  cons.  3.  n.  7.  ibique  piares  alleg. 

{p)     Van-Espen , /?¿irí.  i.  jur.  univ,  Eccl.  cap.  Z.  feré  per  tot» 


í 


DE  ÁMORTlZAaON.  ClP.  V.  Io3 

y)'f^)  quienes  con  temerlclacl^  y  arrojo  intentaron  escribir^ 
»y  enseñar  que  los  Príncipes  seculares ,  estableciendo  se- 
» me  jante  ley^,  escedian  de  su  potestad ;  y  que  debia  re- 
;)probarse  como  contraria  á  la  inmunidad  ^  y  libertad  de 
»la  Iglesia. 

33  Refiere  con  esta  ocasión  la  célebre  controversia 
de  la  Santidad  de  Paulo  /^.  con  la  República  de  f'^ene- 
cía  j  suscitada  en  el  año  de  1 6o5  ^  pretendiendo  el  Sumo 
Pontifice,  que  la  República  revocase  la  ley  que  babia  es- 
tablecido^ por  la  qual  prohibía  en  su  dominio  la  adquisi- 
ción de  bienes  raíces  á  las  manos-muertas ;  y  no  haber 
condescendido  los  Venecianos  en  semejante  revocación; 
asi  porque  la  ley  no  era  opuesta  á  la  inmunidad^  como 
porque  la  tenían  por  precisa  á  su  conservación. 

34  Con  este  motivo,  y  del  Entredicho  fulminado  pot* 
"Paulo  V^,  contra  la  República,  y  reclamación  de  esta  con 
el  nombre  de  Protesta  para  no  observarle  ,  espresa  se  es- 
cribieron varios  tratados  k  favor  de  la  potestad  temporal: 
))  en  los  quales  se  funda  demostrativamente  (en  sentir  de 
»  Vari'Espen^Xdi  justicia,  y  equidad  de  esta  ley;  y  se 
»  indica  la  autoridad  de  los  Principes  para  establecerla. 

35  De  lo  expresado  deduce  el  mismo  Escritor  la  con- 
clusión, ó  regla  general;  á  saber  :  »  de  que  asi  como  qual- 
»  quier  particular  puede  precaver,  que  sus  bienes  no  pa- 
))  sen  á  la  Iglesia  ,  sin  que  de  aquí  se  siga  violación  de  la 
-» libertad  eclesiástica;  no  cabe  duda  que  el  Principe  Sobe- 
))  rano  pueda  hacer  lo  mismo  por  ley,  si  advierte  que  con 
))  semejantes  adquisiciones  se  perjudican  ,  y  trastornan 
y)  sus  derechos. 

36  El  uso  de  estas  leyes  es  muy  justo ,  y  moderado 

(^)     Ubiproxim.  n.  i5. 


10  í  Tratado  de  la  Regalía 

Flaiules ,  pues  como  añíulc  este  doctisimo  Canonista,  (>i 
»  apenas  se  niega  el  diploma  ,  ó  cédula  de  amortización^ 
»  quando  se  hace  constar  al  Principe,  y  á  los  demás (^¿¿e 
y>  intervienen  ,  )  que  los  Párrocos ,  ó  Monasterios  que  so- 
»  licitan  tal  peí  miso,  no  se  hallan  suficientemente  dotados, 

3^  La  Práctica,  que  según  Anselmo  en  su  T'ribonia- 
no  Bélgico  se  ohserva  en  aquellos  dominios  ,  quando  se? 
concede  la  licencia  ,  ó  habilitación  de  adquirir  á  mano- 
muerta  ,  se  reduce  á  cargar  solare  los  bienes  amortizados 
un  censo  anuo  á  favor  del  Erario :  al  dueño  directo  si  le 
hay  se  le  satisface,  ó  indemniza  de  suslaudemios,  ó  vein-? 
tenas;  quedando  los  bienes  amortizados  en  todo  sujetos  á 
la  Real  Jurisdicion,  y  á  las  mismas  contribuciones,  pe- 
chos ,  y  cargas,  que  si  permaneciesen  en  manos  seculares. 
De  esta  forma  cesan  los  inconvenientes,  y  causas,  por  las 
quales  está  prohibido  en  aquel ,  y  otros  muchos  Países  á 
los  Eclesiásticos,  y  Monasterios  adquirir  bienes  raíces  sin 
permiso  Real. 

38  En  el  año  de  i54i-  se  hizo  un  Catastro,  ó  des- 
cripción general  del  vecindario ,  y  de  las  tierras  de  Bra- 
hantCy  en  que  se  incluyó  á  los  Eclesiásticos;  imponiéndose 
con  consentimiento  de  los  Estados  cierta  contribución  (s) 
sobre  los  bienes  raíces. 

39  No  se  contentó  Carlos  I.  de  España  con  estable- 


(r)     Van-Espen  zí/>i/?ro^. /ÍM771.  28. 

{s)  De  qud  testatiir  Zipseus  Cónsul,  can.  lib.  3.  de  Imm.  Ec" 
des.  Esta  imposición  de  tributo  sobre  ios  predios  que  pasan  á  las 
Iglesias,  especialmente  no  siendo  el  manso  de  fundación  ó  dotación, 
de xando  inmunes  las  personas  eclesiásticas  ;  ya  se  ha  visto  ser  muy 
conforme  ^  Evangelio  ,  á  los  Concilios  ,  á  la  doctrina  de  los  Santos 
Padres,  y  al  uso  de  muchos  Paises  Católicos.  Nuestras  leyes  antiguas 
van  conformes  en  lo  que  Garlos  V.  estableció  eu  Bravante  ,  como 
se  verá  en  su  lugar. 


DE  Amortización.  Cap.  V.  io5 

Cer  en  Fíemeles^  Brabante ,  y  Bordona  la  ley  prohibitiva 
de  adquisición  de  manos-muertas  y  por  acto  entre  vivos, 
ó  de  última  voluntad ;  sino  que  también  prohibió  la  que 
pudiese  abintestato  venir  por  ministerio  de  la  ley  á  los 
Monasterios ,  y  Conventos  en  representación  de  los  Re- 
gulares de  ambos  sexos  que  hubiesen  profesado  en  ellos; 
y  asi  promulgó  T ¿y  en  21.  de  Febrero  de  i52S.  otra  ley 
sobre  tales  sucesiones,  que  dice  asi: 

40  »Ordenamos,  y  establecemos,  que  ningunos  Reli- 
»giosos  profesos ,  ni  ningunos  Monasterios ,  ó  Claustros 
))por  representación  suya ,  puedan  heredar  ninguna  casa 
))mortuoria ;  ni  á  título  de  sucesión  retener ,  ó  aprehen- 
;)der  la  posesión  de  ningunos  bienes. 

4 1  Por  virtud  de  esta  \^^  el  profeso  es  reputado  en 
aquellos  Países  pro  mortuo ,  ó  como  si  nunca  hubiese 
existido  entre  los  vivos  j  y  en  su  conseqüencia  pasan  los 
bienes  á  sus  parientes  mas  cercanos  con  calidad  de  liere- 
deroSy  como  asi  lo  reconocen  Pedro  Gudelino,  Francisco 
Tjjpeo  y  Antonio  Pérez ,  y  Dionysio  Cartujano ^  C^J  cita- 
dos ,  y  seguidos  del  P^an-Espet^  (.^) 

42  Teodosio  el  mozo  fue  el  primero  que  admitió  á 
las  Iglesias  y  Monasterios  á  la  sucesión  intestada  por  ca- 
beza del  Clérigo  ó  Mongej  con  tal  que  no  hubiese  el  Tes- 
tador dispuesto  de  otra  manera  por  testamento ;  y  que 
tampoco  tubiese  padres,  hijos,  agnados,  ni  cognados  de 
ambos  sexos,  ni  muger :  porque  en  qualquiera  de  los  dos 


(í)  ¿zp/í/ Van-Espcn  Jur.  iiniv.  eccl.  disert.  dcVecvX.  Religio- 
sor.  part.  1.  cap.  2.  ¡^.  8. 

[u]  Gudeiin. /í¿r.  Novis.  lib.6.  cap.  10.  Zipaeus  m  Not.inw 
Bclgici  tit.  de  Ep.  ^  Cleric.  n.  10.  Antón.  Pérez  adCodic.  tit,  de 
Sacro-Sane.  Eccl.  n.^  10.  üionis  Cartus.  ¿¿b,"¿,  de  Simonía  art.  £• 

{jc)     ÜHsup.^.'j.pertot, 

O 


1 06  Tratado  de  la  Regalía 

casos  referidos  de  disponer  de  los  bienes,  ó  dexar  parierir 
tes^  (leíalos,  ó  muger,  tocaba  a  estos  por  su  grado ,  y  or- 
den de  prelacion  la  herencia,  fx)  evceptuando  toda  cla- 
se de  bienes  üibutarios ,  ó  pecheros  al  Fisco. 

4^  ^^  ^sa  manera  llama  Teodosio  al  Monasterio  en 
lugar  del  Fisco,  que  vindicaría  los  bienes  del  que  muriese 
abintestato,  sin  dexar  parentela,  ni  muger ;  pero  no  per- 
judicó al  público,  ni  á  las  familias,  habilitando  en  su  per- 
juicio persona  que  se  reputaba  civilmente  como  muerta, 
qual  es  todo  profeso. 

44  Justiniano  hizo  tan  sucesible  al  Monasterio,  como 
lo  sería  el  Religioso  á  no  haber  profesado ,  i"^)  con  ciertas 
restricciones:  y  la  misma  capacidad  dio  á  la  Iglesia,  respec- 
to del  Clérigo,  y  de  su  hacienda,  que  dexase,  ó  heredase. 

/\^  Es  cosa  cierta,  que  las  leyes  de  Justiniano  no 
obligaron  en  la  mayor  parte  del  Occidente-  porque  este 
Emperador  carecia  de  mando  en  España,  Francia,  Flan- 
ees,  y  otras  partes  que  habian  ido  formando  Soberanías 
«eparadas  muchos  años  antes  de  empezar  á  reynar.  Y  asi 
Carlos  I.  promulgó  validamente  la  ley  citada  de  iSsS. 
excluyendo  á  los  profesos  de  la  herencia ,  tanquam  si 
numquain  fuissent  in  dívís. 

46  Para  la  justificación  de  esta  ley  es  muy  del  caso  lo 
que  el  Emperador  de  Oriente  León,  llamado  el  Sabio,  f^J 


{f)  Leg.  10.  Cod.  de  Ep.  €sf  Cleric.  ibi:  wExceptis  lils  facilita- 
^:>  \\hi\s  [bienes)  quas  forte  censiLus  adscripti,  vel  jure  patronatus 
:?)  subjecti  vel  curiali  condlcioni  obnoxii  Clerici ,  vel  Monaclii  cu- 
^  juscumque  slnt  sexus,  relinquunt.  / 

[z)  Leg.  55.  8c  56.  eod.  tit.de  Ep.  fjf  Cleric.  ^  cum  aliis  juri 
hus.¡  de  quibus  Van~Espen  ubi  proxim  ^.  3. 

( a )  Novell.  5.  León.  Imp.  Esta  Jeclsion  Imperial  pruelia  el 
abuso  cielos  antiguos  Monges  Orientales  ,  que  tanta  mano  tomaron 
ílespvies  del  cisma  qíx  aquel  gobierno ,  y  tanto  procuraron  adquií'ir^ 


1 


DiE  Amortización.  Cap.  V.  107 

posterior  á  Justiniano  ^  escril)e  á  Estéfano  Arzobispa 
y  Patriarca  de  Constantinopla,  ))Si  alguno  afirmase  que 
))el  Monasterio,  por  el  solo  título,  y  respeto  del  Monge 
))ó  Religioso  debe  percibir  todos  los  bienes,  no  se  si  esta- 
))blece  lo  que  es  decente  á  los  Monges.  ¿Pues  cómo  unos 
»hombres,  que  lian  profesado  el  desprecio  de  las  riquezas 
»ban  de  ser  los  mismos  que  las  abracen?  Ni  cómo  puede 

manteniendo  muy  numerosas  Comunidades,  y  mezclándose  en  todos 
los  negocios  poüticos  del  Imperio  Oriental ,  que  como  reflexiona  el 
Presidente  Montesquiu  en  sus  consideraciones  sobre  el  Imperio  Ro- 
mano, cap.  22.  pa^.  276.  y  277.  decayó  entre  otras  causas  por  este 
medio. 

»  Luego  que  la  Religión  Católica  se  estítbleció  ,  dice  este  Ma- 
»  gistrüdo ,  los  Eclesiásticos  que  estaban  mas  apartados  de  los  nego- 
»  cios  del  mundo,  se  mezclaron  en  ellos  con  moderación.  Mas  al  pun- 
»  to  que  en  la  decadencia  del  Imperio  los  monges  se  arrogaron  la  au- 
))  toridad  de  todo  el  Clero  ;  estas  gentes  destinadas  por  su  profesión 
»  particular  áliuir,  y  temer  los  negocios,  aprovecharon  todas  las 
^)  ocasiones  de  tener  prenda  en  ellos.  No  dexaron  de  ocasionar  bulli- 
»  cío  en  todas  partes  ,  y  de  ag^itar  al  mundo ,  á  quien  hablan  renun- 
i)  ciado  por  profesión. 

»  Ningvm  negocio  de  estado,  ninguna  paz,  ninguna  guerra,  nin- 
»  guna  tregua  ,  ninguna  negociación,  ni  casamiento  se  trataba,  sino 
»  por  medio  de  estos  Monges :  hasta  en  el  Consejo  del  Soberano  en- 
»  timaban  ,  y  las  Juntas  de  la  Nación  Oriega  estaban  llenas  de  ellos. 

))  No  se  puede  creer  bastantemente ,  quanto  mal  provino  de 
y)  ay.  Ellos  abatieron  el  espíritu  de  sus  Principes ,  y  les  hicierou  em- 
))  prender  fuera  de  tiempo  aun  las  cosas  buenas.  Mientras  el  Empe- 
»  rador  Basilio  ocupaba  los  Soldados  de  Marina  á  construir  una 
»  Iglesia  de  S.  Miguel  ;  dcsó  a  los  Sarracenos  saquear  la  Sicilia ,  y 
»  tomar  á  Syracusa.  León  su  sucesor ,  que  empleó  su  Exercito  en  el 
i)  mismo  destino,  les  dexó  conquistar  á  Tavonnina,  y  la  Isla  de 
»  Lemnos.  Asi  lo  traen  Zonarras  y  NiceJ'oro  en  la  vida  áeJSa- 
»  óilio  V  León. 

»  Ándi  ónico  Paleólogo  como  refiere  Pachimercs,i\ih.  6.)  aban- 
^)  donó  la  Marina  ,  por  que  se  le  aseguró  que  Dios  estaba  tan  conten- 
»  to  de  su  zelo  por  la  paz  de  la  Iglesia,  que  sus  enemigos  no  osarían 
»  atacarle.  El  mismo  temía  que  Dios  le  pidiese  cuenta  del  tiempo 
>'  que  ocupaba  en  gobernar  su  Estado,  y  quitaba  á  cicrlas  devocio- 
«  nes  uo  eseíiciales. 


1 08  Tratado  de  la  RegatJa 

«convenir  que  las  retengan  por  ([ualcfuier  título  que  sea? 
«Ademas ,  si  alguno  tiene  parientes ,  ó  otros  deudos  alle- 
j)gados,  j  conocidos,  que  estén  menesterosos,  ¿cómo  po- 
ndrá eximirse  de  la  censura  de  inhumanidad,  ni  dexarles 
))sin  socorro  de  esta  hacienda  del  pariente  ó  del  amigo?  ni 
))cómo  podrá  ser  decoroso  al  Monasterio  arrojar  de  la  he- 
))rencia  no  solo  á  los  estraños,  sino  á  los  amigos,  y  parien- 
))tes,  recogiéndosela  entera  el  mismo  Monasterio. 

47  Por  estas  razones  deduce  J^an-Espen  (h)  »  que 
«nada  encontrario  al  antiguo  derecho,  que  precedió  á 
y)JiistuiLano y  ó  que  dañe  á  la  inmunidad  eclesiástica,  se 
«introduce  ó  establece  por  las  costumbres,  leyes ,  y  edic- 
« tos  de  los  Reyes  ó  Príncipes  que  excluyan  de  la  sucesión 
^intestada  al  Religioso,  muerto  ya  al  mundo,  y  apartan 
y)k  los  Monasterios  de  la  sucesión  de  ios  que  entran  en 
«ellos: ni  sé  que  hasta  ahora  (prosigue  el  mismo)  haya 
)) presumido  alguno  acusar  tal  ley  de  ofensiva  á  la  inmu- 
nidad Eclesiástica. 

48  No  por  otra  razón  en  los  Estados  de  Flandes  y  en 
Francia  los  parientes  suceden  abintestato  al  Clérigo  con 
esclusion  de  la  Iglesia ,  sin  embargo  de  la  novela  de  Jus- 
tiniano :  de  que  hay  también  una  espresa  ley  Real ,  pro- 
mulgada por  el  mismo  Carlos  I,  en  España,  (c) 


Esta  confusión  de  ideas  en  las  obligaciones  de  cada  Estado  ,  y 
la  acumulación  de  bienes  de  los  Monasterios  Griegos,  se  cuentan 
entre  las  causas  de  la  decadencia  del  Imperio  Oriental.  Si  se  publi- 
caron leves ,  para  atajar  las  adquisiciones  ,  las  hicieron  revocar  con 
su  influencia  los  Monges.  Enervóse  el  Imperio  ,  y  su  potencia  civil^ 
con  lo  qual  los  Turcos  fácilmente  se  apoderaron  de  aquel  gran  do- 
minio á  mediado  del  siglo  xv.  como  hoy  lo  están.  Menos  orgullo  ,  y 
menos  bienes  babrian  sido  mas  útiles  á  la  Iglesia  Oriental  después 
de  su  cisma. 
"  -  (¿)     Van-Espen  ubi supra  %  fin. 

\c)    Leg.  20.  tit,  8.  lib,  5,  liecop.  establecida  poje  Carlos  I.  e$k 


DE  Amortización.  Cap.  V.  i  og 

'49  La  razón  clecisi  va  en  que  se  diferencia  esta  de  la 
ley  de  amortización,  consiste  wen  que  la  Ordenanza  de* 
hFlandes  de  iSaS.  tan  solamente  impide  á  los  Monaste- 
»rios  el  derecho  de  suceder  en  los  bienes  del  Religioso ,  ó 
))de  sus  parientes  abintestato,  por  preferir  á  los  padres^  y 
))demas  deudos  en  aquella  especie  de  sucesión ,  en  la  for- 
))ma  misma  que  antes  de  Justiniano  estaba  en  observan- 
))cia,  y  mandado. 

5o  No  solo  en  Francia,  y  en  Mandes  hay  estableci- 
das tales  leyes ,  sino  también  en  Venecia,  Milán ,  Geno- 
'ua,  y  otras  partes,  como  se  irá  demostrando  con  separa- 
ción: W  tocando  á  la  autoridad  Soberana  dirigir,  y  su- 
plir con  sus  leyes  las  últimas  voluntades,  omitidas  por  los 
que  fallecen  dexando  parientes ,  ó  muger :  no  habiendo 
cosa  mas  pía  que  preferir  á  los  deudos,  (^}  y  propinquos, 
que  por  lo  común  á  nadie  faltan  que  sean  menesterosos: 
á  quienes  está  llamando  el  afecto  natural  del  parentesco, 
y  la  humanidad ,  según  el  Emperador  León.  Nuestra  ley 
Real ,  (f)  y  aun  las  disposiciones  Eclesiásticas  miran  cott 


i523.  y  confirmada  por  Phelipe  II.  en  i566.  sin  distinción  de  los 
adquiridos  intuitu  Ecclesice,  en  que  la  Corte  de  Roma  pretendía  in- 
troducir los  Espolias;  pues  como  representaron  las  Cortes  al  Empe- 
rador D.  Carlos  ,  seria  un  medio  de  que  la  Cámara  Apostólica  se 
levantase  con  una  gran  parte  de  los  bienes  raices  del  Revno.  Véase 
á  Matienzo ,  y  á  Azevedo  sobre  esta  ley.  Sarmiento  de  Redditib, 
Ecc.  part.  i.  cap.  6.  n.  3.  ^  6.  P.  Molina  de  Just.  Csf  Jur.  disp.  147. 
ubi  de  Spoliis  Episcoporum ,  ^  D.  Valenzuela  Consil.  98.  n.  33. 
^  seq.  D.  Covar.  in  cap.  Cum  in  officiisn.  q.  de  T^estam. 

{d)     Videnda  quce  notavinius  supra  cap.  3.  ex  11.  32*  ^  cuqedir 
cemus  infra  cap.  8.  g.  10.  11.  8c  18.  /;     \ 

(e)     D.  Paulus  Epistol.  i.  ad  lliimoth.  cap.  5.  ibi:  »QuÍ  suoram 

»  máxime  domesticorum  curam  non  habet ,  fidem  negavit  ,  et  est 

"Si  iNFiDELí  DETERiOR.  Isaías  cap.  58.  ibi:  »  Cum  vides'is  nudum,  operi 

»  eum  j  &  carnem  tuam  (  á  tus  parientes  )  ne  despexeiis. 

ij)     Ley  7.  tit.  23.  part.  i.  ibi:  »Ca  si  algunos  cj[uisierea  ¿Uí 


r  I  a  Tratado  de  la  Regalía 

JioiTor  abandonar  a  Jos  parientes  necesitados  en  compe-* 
tencia  de  la  Iglesia ,  (gj  dexando  á  esta  por  heredera :  lof 
qiial  persuade  demostrativamente  la  equidad  de  la  ley 
Carolina  de  FLandcs ,  conforme  á  los  preceptos  divinos, 
y  eclesiásticos. 


CAPITULO   SEXTO. 

tDc  las  leyes  de  Alemania ^  concernientes  ú  la  adquisi- 
ción de  bienes  por  las  manos-muertas  ,  j  de  su 
responsabilidad  á  las  Contribuciones, 

1  JtLn  Alemania  tuvieron  lugar,  y  execucion  los  Capi- 
tulares de  Carlos  Magno ,  como  una  de  las  principales 
partes  del  Imperio  Occidental ,  establecido  por  aquel  gran 


>)  por  Dios  alguna  cosa,  que  oviesen  parientes  pobres ,  antes  lí» 

i>  DEBEN  DAR  A    ELLOS  ,  QUE  NO  A  OTROS  ESTRANOS  J  é  nOn  pOl'  SaboF  que 

»  ayan  de  facerlos  ricos,  mas  por  darles  con  que  puedan  vivir,  é  que 
»  non  ayan  razón  de  facer  mal.  Ca  mas  vale  que  sean  ayudados  de 
»  sus  pai  ientes  ,  que  non  que  anden  con  grand  vergüenza  pidiendo 
ih  á  los  estraños.  La  ley  Real  tomó  esta  sentencia  de  Graciano  mCan. 
•probanda  dist.  86.  y  de  S.  Aniljrosio  lib.  i.Officior.  cap.  3o. 

{g)  S.  Agustín  A5í?rw.  356.  n.  5,  de  Vita  Clericorimi^  ibi:  «Qui- 
))  cumque  vult  exliaeredato  filio  faceré  Ecclesiam  liaeredem ,  quaerat 
3)  alterum  qui  suscipiat  quam  Augustinum  ;  imó  Deo  propicio  non 
»  inveniet.  D.  Thom,  i.  i.  qucest.  26.  art.  8.  ^  fjucest.  3i.  art.  3. 
»  ^qucest.  32.  art.  9.  D.  Ambros.  lib.  1.  ofjicior.  cap.  32. ibi:  )^Be- 
y)  nevo  entia  á  domesticis  primüm  profecta  personis  ,  id  est  á  íiliis, 
»  pai  entibus,  fratribus  per  conjunctionum'gradus  in  Civitatum  per- 
»  venit  ambitum,  &  de  paradiso  egi'essa  mundum  replevit.  Joan. 
i)  Faber  iii  §.  testatorum  Inst.  de  Ha^red.  qnce  ab  int.  defet.  ubi 
»  quod  peccat  qui  instituí  t  eoctraneos  lialjens  propinquos  pauperes. 
»  Petr.  Ancliarran.  in  rcgul.  possesor  quwst.  1.  de  reg.  jar.  in  6. 
»  glos.  leg.  1 3.  tit.  6.  lib.  "i.fori.  Palacios  Rubios  in  leg.  ^.  Tauri  iti 
}i>jfinc.  liosas  in  Epitome  succesion.  cap,  32.  n,  4. 


BE  A310RTIZACION.  Cap.  VI.  III 

Principe ;  y  conforme  á  su  tenor  ,  de  que  liemos  tratado 
en  los  capítulos  proemiales ,  la  esencion  de  tributos  de 
cada  Iglesia  se  limitó  al  manzo-eclesidstico  de  las  doce 
yugadas ;  quedando  todos  los  demás  bienes  adquiridos  de 
manos-muertas^  sujetos  á  la  jurisdicion  Real^  y  á  los  tri- 
butos enteramente. 

2.  Los  Feudos  en  que  se  fue  subdividiendo  el  Impe- 
rio Germánico  causaron  mucha  alteración  ,  y  diversidad 
en  las  leyes  municipales ,  que  aplicaba  á  su  utilidad  cada 
uno  de  los  Feudatarios. 

3  De  hay  dimana  la  variedad  que  se  notó  en  el  Im- 
perio ,  apoderándose  muchos  Feudatarios  Eclesiásticos^  y 
Seculares  de  las  Regalías  supremas  ;  y  entre  ellas  de  los 
tributos,  que  por  las  haciendas  debian  los  Obispos,  Aba- 
des y  y  manos-muertas  á  la  Cámara  Imperial,  ó  Fisco. 

4  El  desorden  en  punto  á  tributos  llegó  á  tal  estre- 
jno  ,  que  el  Erario  se  halló  exhausto  de  fondos.  Federico 
J,  Emperador  de  Alemania,  que  entró  á  reynar  en  el  año 
de  1 1 52.  habiendo  examinado  con  noticia  de  los  tres  Es- 
tados del  Clero,  de  los  Principes,  y  de  las  Ciudades  Im- 
periales estas  usurpaciones,  sin  turbar  á  nadie  en  sus  íegi- 
timos  derechos  ,  juntó  una  renta  anual  considerable  para 
aquellos  tiempos ,  de  que  dan  noticia  los  Coetáneos ,  (<^) 
no  habiendo  tenido  el  Clero  que  replicar. 


{a)  Raclevicus  Frinsingensis  de  vit.  ^  gest.  Federici  I.  ap. 
Muratori  Scriptor.  Rer.  Italicar.  toni.  6.  lih.  2.  cap.  4.  pag.  786.  i]jl; 
»  Deintle  super  justltia  Kegís,  &  de  Regalibus  qucc  longo  jam  tem~ 
»  pore ,  seu  temeritate  pervadentium,  seu  neglectu  Reguui  Imperio 
»  deperieíant,  studiosé  diserens  ,  cum  nullampossent  iiiveuire  de- 
»  fensionem  excusationis  tam  Episcopi,  quamPiiniaíes,  8c  Civita- 
»  tes  unooRE,unoassensu  in  maiuim  Pi  incipis  Regalía  reddidere.::: 
»  Ex  his  lanieu  quae  millo  jure,  sed  sola  praesumplione  de  Regalibiiá 
>í  se  inlromisserant ,  XXX.  millia  talentorum  plus  miuusve  redditi^ 
»  bus  publicis  per  singulos  anuos  accesere. 


1 1 2  Tratado  de  la  Regalía 

5  En  un  tratado  que  la  Corte  de  Turin  publicó  so-^ 
bre  las  diferencias  con  la  de  Konia  en  el  Pontificado  de 
Clemente  XII.  hablando  de  la  exacción  de  tributos  en 
los  bienes  eclesiásticos^  afirma:  «que  en  Alemania  hay  le- 
;)jes  Imperiales,  que  imponen  esta  obligación  de  sufrir 
» tales  contribuciones  á  los  bienes  de  manos-muertas-  bien 
wque  á  causa  de  las  repetidas  revoluciones  de  aquellos 
»Estados  no  ha  habido  una  observancia  uniforme  \  por- 
»que  los  Eclesiásticos  en  algunas  Provincias  son  colecta- 
5) dos  sin  distinción  ;  en  otros  están  esentas  las  primitivas 
» dotaciones  de  las  Iglesias,  pero  generalmente  están  suje- 
))tos  á  las  públicas  contribuciones  los  bienes  Patrimonia- 
))les  del  Clero,  y  los  de  nueva  adquisición  de  las  Iglesias^ 
;)y  Cuerpos  Eclesiásticos. 

6  De  Ba  viera  lo  afirma  el  Glosador  de  su  derecho 
municipal;  (^)  de  suerte  que  en  punto  á  contribuciones 
pagan  en  todo  lo  mismo  que  los  seculares  en  aquel  Elec* 
lorado  por  razón  de  sus  haciendas. 

•y  En  los  Países  hereditarios,  y  Rey  nos  de  la  domina- 
ción de  la  Casa  de  Austria ,  en  todos  los  juicios  acerca  de 
los  bienes  raices ,  aunque  sean  de  Iglesias  ó  Monasterios, 
están  sujetos  los  Eclesiásticos  á  la  jarisdicion  Real  \  (c)  y 
con  mucha  razón  sucede  esto,  como  reflexiona  Pelzhoff'er; 
(d)  pues  que  en  la  esencion  concedida  por  el  Emperador 

*i     — ' — " '        '  .  .     ,  .»      .  II» 

{h)  Gaspar  Sclimid  in  Discursu  pro  leg.  amortizat.  Bavaricse 
jn  object.  ad  septimuin  fundam. . 

(c)  Pelzlioffer  tract.  de  Relig.  cap.  i^.  §.  i^.pag.  mí/u.  i8g. 
{d)  XAexn  ubi  projc.  arcan.  i3.  ibi:  »  Apud  Occidentales  vera 
'))  Francos  ,  Saxones ,  Suevos,  Ge?'manos,  &  Austríacos  Imperatores; 
j)  ítem  Reges  Itallse  ,  aliosque  Principes  varié  actum,  varié  practi- 
»  catum  adinstar  tluctuantis  pelagi  ,  doñee  Federlcus  ante  quinqué 
y  fermé  scecula  Codici  Justiniano  inseruerit  Authenticam ,  quá 
»  universus  Clerus  tam  in  civiiibus  ,  quam  in  criminaÜbus  á  Judi- 
^)  ció  Magistratus  ssecularis  esimitur ;  kon  autpm  a  collegtis,  dacus, 


DE  Amortización.  Cap.  VI.  1 1 3 

Federico  IL  habrá  cinco  siglos  al  Clero  en  lo  civil  y  cri- 
minal »  no  le  eximió  de  los  tributos ,  alcabalas  y  cargas 
}>  públicas  y  á  que  estuviesen  obligados  por  la  posesión  de 
))  bienes  temporales  ;  ni  del  alto  dominio  y  suprema  So- 
»  berania  ,  ó  sea  mayoria  de  la  justicia. 

8  Es  cierto  que  en  esto  ha  habido  mucha  variedad, 
como  lo  advierte  Pelzhojjev^  pero  á  pesar  de  ella  recono- 
cen los  Escritores  Alemanes  ,  que  en  quanto  á  los  bienes 
temporales  de  las  Iglesias  conserva  la  autoridad  Real  la 
mayor  parte  de  sus  prerogativas  en  algunos  Países  ,  y  en 
otros  todas.  Ya  se  entiende  que  hablamos  de  los  Cató- 
licos. 

9  En  algunas  partes  de  Alemania  están  admitidas 
por  estatutos  de  Ciudades  las  leyes  prohibitivas  á  manos- 
muertas  de  adquirir  bienes  raices ,  como  lo  testifica  el 
gran  Jurisconsulto  Andrés  Gail  f^J  que  escribió  á  prin- 
cipios del  siglo  pasado ,  y  defiende  con  fuertes  razones 
semejantes  estatutos  á  utilidad  común.  En  Saxonia  sien-, 
do  Católica  se  estableció  de  muy  antiguo  la  prohibición 
de  adqiu'rir  sin  preceder  permiso  Imperial. 

i  o  Nicolás  Mjler  Consejero  de  ¡Yitemberg  publicó 
en  Stutgardy  Capital  de  aquel  Ducado  en  i6^^,  un  trata- 
do de  los  Principes  j  Estados  del  Imperio  Romano- Ger^ 


»  ET  ONERIBITS  PrBLICIS  BONORUM  TEMPORALIUM,  ÑEQUE  AD  ALTO  DOMINIO, 

»  &  suprema  potestate  Principum  ,  quam  habent  ahsoluté  in  omnes 
y)  suos  subditos.  Ñeque  enim  debent  Principes  censeri  ita  su^  potes- 

))  TATISOBLITI,  UT  in  SINU  SUO  RECONDERE  VELINT,  QUOS    FRyENARE  NLQUI- 

)>  RENT.  Aliucl  est  exiiiii  á  judicio  particu!ari ,  aliud  a  suprema  po- 
»  téstate.  PicUmd.  Klock  de  Contvib.  cap.  ii,  ea-  n,  162.  ^  seqq. 
ubi  de  prodigalitate  Caroli  iv.  Imperatoris. 

(e)  Andr.  Gail  ¿ib.  1.  ob^cr'v.  oí.  /¿.  5.  ibi:  »  Porro  in  quibus- 
»  daní loéis  Geimaniíe statuta  sunt,  quipus Clericis proliibetur eni- 
»  ptio  iinmobilium. 

P 


1 1 4  Tratado  de  la  Regalía 

manico^  en  que  pro])uso  el  problema  :  (f)  de  si  un  Esta- 
<lo  Católico  (le  Alemania  puede  prohibir,  que  sus  vasallos 
enagenen  los  bienes  raices  en  manos-muertas ,  ó  perso- 
nas Eclesiiísticas. 

1 1  Para  resolverle  recuerda  la  controversia  tan  famo- 
sa de  Paulo  F.  con  los  Venecianos;  y  con  atención  á  baber 
escrito  á  favor  de  la  autoridad  temporal  gravisimos  Teó- 
logos y  Lctí  ados  ;  concluye  Myler  probando  en  esta  for- 
ma su  d  id  amen. 

12  »  Si  qualquier  particular  puede  licitamente  impo- 
))  ner  á  sus  bienes  la  ley  de  que  no  pasen  á  la  Iglesia  \  (g) 
))  con  no  menor  razón  puede  liacer  la  misma  prohibición 
»  el  Principe  ;  porque  no  debe  tener  menor  autoridad 
7)  para  disponer  en  esta  materia  el  Soberano  que  el  va- 
í)  sallo,  fhj 

1 3  La  practica  de  Finncicij,  Milán  y  y  otros  Países  en 
que  se  observan  tales  leyes ,  es  el  segundo  fundamento, 
<:on  que  resuelve  Mfle?^  por  la  validación  de  tal  estatuto. 

1 4  Posteriormente  se  ha  examinado  en  algunas  partes 
de  Alemania^  donde  no  había  aún  semejante  ley  ó  estatuto, 
mas  de  proposito  esta  materia.  Dio  motivo  á  este  examen 
una  ley  de  esta  naturaleza,  establecida  por  jP6vy//7z<^72<3^o  /. 
llamado  el  pacifico,  Elector  de  Baviera  á  20.  de  A])ril  de 

1672.  y  promulgada  á  instancia  de  la  nobleza,  sobre  cjue 


{/)  Nicolaus  Myler  de  Princíp.  ^  Statih.  Inip.  Romano-Ger- 
»  manicicap.  88.  n.  t5.  ibi:  «Sed  máxime  dubiialur  an  Princeps, 
»  sea  Status  ímperii  Catholiciis  statuto  ])roliibei  e  possít ,  ne  bona 

»  IMMOBILIA  PER  SUBDITOS   IN  PERSONAS  ECCLESIASTICAS  ALTFNARI    POSSINT. 

(íf )     ai^g.  leg.  Si  ita  quis^  §.  Ed  legc  cuín  ^o.ff.  de  verh.  obligat, 
{h)     arg.  leg.  Non  solum  Cod.  de  nov.  op,  niuiL  leg.  ISon  inipos- 

sihile  ,fj\  <^/e /?flící.  Ita  Peregí  inus  ,  Otliel.  &  Scayims  in  Rcspons. 

pro  República  VeTietor.foL  167.  ^  seqq.  Aldrán.  Mascard.  d^Sta- 

tuíis  concL  I.  n,  i4o. 


DE  Amortización.  Cap.  TI.  1 1 5 

no  pasasen  bienes  nobles  sin  licencia  del  Elector  en  nin- 
gunas personas  de  otra  qualquier  clase  que  fuesen. 

1 5  En  comprobación  de  la  nueva  le  j  publicada  en  Ba- 
viera^  escribió  una  Disertación  especial  Gaspar  Schmid^ 
uno  de  los  primeros  Jurisconsultos  de  Baviera  ^  la  qual 
publicó  al  íin  de  sus  Comentarios  del  derecho  B avaro. 

1 6  Supone  i5'<?/¿7mV/ la  libertad  ,  en  que  hasta  el  año 
de  1 67 1 .  habian  estado  las  manos-muertas  Eclesiásticas  de 
adquirir  tales  bienes  en  aquel  Electorado  ;  pero  esta  es 
una  tolerancia  ,  que  según  observa  (íi  mismo  Schnld  no 
induce  como  acto  facultativo  de  los  Soberanos  prescrip- 
ción contra  el  uso  desú  soberania  \  ni  dá  titulo  contrario. 

I '7  Funda  también  que  una  ley  de  esta  naturaleza  es 
válida  •  porque  dispone  sobre  bienes  sujetos  á  la  potestad 
soberana,  ó  como  dice  Andrés  Gail,  non  de  qucesitis  sed 
quoerendis  Ecclesioe  y  con  cuja  distinción  el  estatuto  es 
válido. 

18  Es  cierto,  que  atendida  la  variedad  de  Escritores^ 
y  la  confusión ,  con  que  se  ba  querido  obscurecer  por  al- 
gunos la  autoridad  Real ,  ó  Soberana  ,  se  hace  cargo  d^ 
que  en  esta  materia  es  preciso  proceder  por  razones  sóli- 
das ,  que  pongan  á  cubierto  la  potestad  de  los  Principes,  • 
y  la  libertad  de  la  Iglesia,  insistiendo  mas  en  las  razones 
que  en  los  autores:  bien  que  el  numero  de  estos  es  incom- 
parablemente mayor  ,  y  de  mejor  nota  á  favor  de  la  po- 
testad Real. 

1 9  Compendiaremos  brevemente  los  fundamentos  de 
este  Jurisconsulto  ,  porque  al  mismo  tiempo  con  las  am- 
plificaciones que  se  les  dan,  sirven  de  respuesta  á  Agustin 
Michel ,  Canónigo  de  la  Colegial  de  Undenstorf ,  el  qual 
publicó  en  Roma  el  año  de  1699.  un  Tratado  contra 
Schmid ,  y  ambos  corren  unidos.  Los  Eclesiásticos  de  Ba- 


1 1 6  Tratado  de  la  Regalía 

viera  intentaron  sin  duela  con  la  impugnación  de  Michel 
poner  en  escriipulo  la  Corte  de  Munich;  pero  inútilmen- 
te por  Iqs  insuperables  fundamentos  de  la  autoridad  So- 
berana ,  y  ruina  que  se  originaría  del  Estado,  á  no  poner 
coto  a  las  adquisiciones  privilegiadas. 

20  A  tres  fundamentos  principales  reduce  la  valida- 
ción de  esta  ley  el  Glosador  de  las  de  Baviera. 

2 1  El  primero  de  los  tres  fundamentos  generales  con^ 
sis  te  en  la  práctica  igual  de  muchas  Naciones ,  que  han 
establecido ,  y  adoptado  la  amortización,  Y  asi  deduce  de 
esta  práctica  la  siguiente  advertencia  :  »  A  la  verdad  á  mí 
))  me  parece  un  acto  muy  presuntuoso  condenar  los  es- 
))  tatutos  5  leyes  y  y  costumbres  de  tantos  Reynos,  y  Pro- 
))  vincias  ;  y  aun  el  atreverse  á  censurarles.  La  misma  re- 
»  flexión  adoptó  el  Señoi'  Presidente  Ramos  en  esta  ma- 
»  teria. 

22  El  segundo  le  toma  Aela  utilidad  pública,  con  el 
lin  de  conservar  los  bienes  en  las  familias  ,  en  cuyo  senti- 
do el  Padre  Luis  de  Molina  defiende  por  justa  igual  ley 
de  Portugal,  (i)  y  las  demás  de  otros  Países,  como  en  na- 
da ofensivíis  de  la  libertad  Eclesiástica. 

^3  Antonio  Diana  se  admira  ,  (j)  de  c]ue  ningún  Je- 
suíta hubiese  opinadoá  favor  de  la  ley  de  amortizaciojí :  á  lo 
que  repone  Gaspar  Sclimid,  »  que  semejante  admiración, 
»  no  nace  de  la  improbabilidad  de  esta  sentencia,  sed  po- 
li) tius  jocandi  animo  pronuntiasse .  Si  Diana  hubiese  leí- 
do al  Padre  Francisco  Sitarez  con  atención,  liallaria  bien 


(  ¿)  P.  Ludov.  Molin.  de  jiist.  Sc  iur.  tract,  1.  disp.  i4o.  cui  ad- 
deiidus  Gm7  dic.  o¿»5e/"y.  32.  n.  ^.  omninó  yidendi ,  licet  breviter 
iTiateriam  pertractent. 

{))     Diana  tract.  2.  resol.  58. 


DE  ÁMCmTIZACION.  CaP.  VL  íij 

demostradas  las  razones  ,  que  hacen  á  favor  de  las  leyes 
civiles  de  esta  índole  ,  en  que  se  atiende  al  bien  público, 
y  compensa  el  indirecto  perjuicio  de  parte  del  Clero  con 
el  beneficio,  que  otra  parte  de  él  reciba. 

24  El  tercer  fundamento  le  saca  este  Jurisconsulto 
de  las  razones  intrinsecas  ,  que  concurren  á  favor  de  la 
justicia  de  tal  ley  prohibitiva  ,  y  las  reduce  á  nueve. 

25  L  Porque  no  ofende  la  inmunidad  de  las  perso- 
nas ,  ni  de  las  Iglesias  ;  ni  dispone  de  cosas  eclesiásticas, 
ni  contra  el  asilo  de  las  Iglesias  ,  ni  las  impone  tributo, 
ó  gravámenes  nuevos ,  en  lo  qual  resume  los  puntos  de 
inmunidad. 

26  Y  aunque  algunos  se  valen  del  cap,  fin.  de  imm. 
Eccl.  in  6.  como  opuesto  á  la  ley  de  amortización  ,  el 
Cardenal  Cayetano  (k)  enseña  ,  que  las  vejaciones  repro- 
badas en  aquel  capitulo  canónico  ,  aunque  inducian  una 
total  prohibición  de  comunicación  ,  y  trato  civil  con  los 
Eclesiásticos  en  odio  de  ellos  ;  no  son  contra  la  verdadera 
libertad  eclesiástica ,  sed  contra  humanam  societatem, 

27  Siendo  cierto,  como  afirma  el  Doctor  Martin  Na- 
varro, (1)  que  no  basta  decir  que  ima  prohibición  es 
contra  humanam  societatem ,  para  inferir  que  es  contra 
la  libertad  de  la  Iglesia ,  por  la  diferencia  que  hay  de 
privar  á  los  Eclesiásticos  de  lo  que  mira  a  sus  funciones 
espirituales^  ó  de  las  prerogativa^  que  es  justo  tenganr 
como  Ciudadanos, 

28  Verdad  es  por  lo  que  se  ha  tocado  en  otras  par- 


(A)  Car  din.  Cayetan.  insum.  verb.  eoceomunicatio  c?i^.  33.  Es- 
la  doctrina  de  Cave^ano  la  adoptaron  Navarro  Azpilcucta ,  el  P„ 
Suarvz^  y  otros  ^  como  se  podrá  ver  en  vaiias  partes  de  este  tratado. 

(/}     NavarromMdLn\iQ\icap.2'].ri,  119, 


1  í  8  Tratado  dl  la  Regalía 

tes ,  (i^O  que  aquel  Capitulo  liahia  en  general  de  los  Estah 
tutos  puiauíente  en  o(l*io  de  la  Jglesia  ,  y  personas  ecle- 
siásticas, sinoxiediar  utilidad  del  Estado,  como  en  efecto 
no  la  liabia  en  privar  á  los  seculares ,  que  nada  les  ven- 
diesen, ni  comprasen  a  los  Eclesiásticos,  ni  les  moliesen, 
ni  cociesen  el  pan ,  ni  les  prestasen  los  comunes  agasajos 
de  la  sociedad  política  ;  antes  bien  el  Estado  mismo  secu- 
lar padecia  detrimento  con  una  prohibición  de  esta  clase, 
que  se  podia  llamar  interdicciojí  igni  ^  aqucí, 

29  Por  haber  querido  el  Papa  Bonifacio  VIH.  en 
1 29G.  introducirse  en  estos  asuntos  meramente  tempo- 
j^aies ,  y  disputar  á  Felipe  lY.  de  Francia  el  libre  uso  de 
su  Soberanía  \  0^)  publicó  Clemente  Y.  una  Constitución 
formal ,  (o)  revocando  las  de  su  antecesor  ( que  fue  el 
mismo  Bonifacio  VIH;  )  y  quanto  por  resultas  de  ellas 
se  habia  seguido,  y  determinado  contra  la  autoridad  Real 
en  la  Constitución  Clericis  laicos,  de  que  es  parte  el  cap, 
final  de  imm.  Eccl.  in6.  reduciendo  las  cosas  á  lo  dispues- 
to en  el  Concilio  Lateranense  en  punto  á  tallas,  y  contri- 
buciones. Estci  Clementijia  dexó  ilesa  la  autoridad  de  los 
Reyes,  que  se  habia  intentado  deprimir  en  tiempo  de  Boni- 
facio YIII.  con  la  particularidad  de  haberse  publicado  di- 
cba  Decretal  en  el  Concilio  General  de  Yiena  ,  y  adopta- 
dose  por  toda  la  Iglesia  representada  en  aquel  Concilio. 
Resulta  de  aqui  pertenecer  á  la  autoridad  Real  remediar 
qualesquier  fuerzas,  ó  agravios  á  la  sociedad  civil,  que  el 
Clero  pudiera  padecer  de  parte  de  los  seglares  ;  como 
asilo  conoció  nuestro  Clero  de  Castilla,  y  León  en  las 


( m )     Ex  Francisco  Koye  adnotavimus  sup.  cap.  3.  n.  1 3.  siib  lit.  g* 
{u)     Cap.  Clericis  laicos  3.  de  imm.  Eccl.  in  G.  cumseqq, 
(o)     Cieuient.  wdc.  eod.  tit.  ^'  lib.  6. 


stah         ^^ 


DE  Amortización.  Cap.  VI.  i  rg 

Cortes  de  Toro^  y  Guadalaxara^  según  queda  expuesto, 
y  en  otras.  I^o  mismo  se  observaba  en  la  Corona  de  Ara- 
ron ,  y  de  semejantes  declaraciones  están  llenas  nuestras 
Wes^  y  las  de  todos  los  Países  Católicos.  Es  bien  natural^ 
que  el  Principe  ,  como  Cabeza  de  la  sociedad  Política^ 
decida  en  las  dudas  ocurrentes  la  parte  que  en  lo  adver- 
so ,  ó  favorable  de  esta  sociedad  deba  tener  el  Clero.  Lo 
demás  serla  bacer  dos  cabezas  en  lo  temporal  ,  y  dos  so- 
ciedades políticas  ,  contrapuestas  dentro  del  Esfado.  Muy 
anclio  seria  tal  modo  de  opinar,  según  advierte  el  P. 
Suarez, 

3o  IT.  Volviendo  á  tomar  el  bilo  de  las  razones  de 
ScJimid ,  pone  por  segunda  en  orden  la  autoridad  libre 
del  Soberano  y  para  establecer  leyes  sobre  los  bienes  raí- 
ces de  sus  subditos  seculares  y  (p)  á  que  todavía  la  Iglesia 
no  lia  adquirido  derecbo  alguno  ,  ni  le  puede  pretender. 

3f  ill.  Que  por  costumbre  ó  ley  pueden  sacarse  los 
bienes  del  comercio  bumano  (q)  con  causa  justa. 

32  IV.  Poi^que  si  los  particulares  pueden  prohibir  la 
traslación  de  bienes  en  manos-muertas  en  sus  contratos^ 
donaciones,  ó  ultimas  voluntades:  mucho  mejor  podrá  el 
Príncipe  W  estatuir  lo  conveniente  sobre  los  bienes  raí- 
ces de  los  vasallos  seculares  por  su  autoridad  suprema  de 


(/?)     Ex  DD.  adleg.  An  in  totinn  dejud.prin.  Bc  ihi  Cujacius, 

(  q )     hef^.yin.  §.  Omniuní  rerum  ,fj'.  de  contrah.  empt. 

(/•)     í^x  tlieorica  jBrt/í/¿  in  cap.  Qiimiii  Ecclesiavum  de  Coustit, 

n.  8.  ubi  dicit :  )^  Quod  iaicis  iicet  clefeude]  e  juristlictioiiem  ad  iiliii- 

r>  tatem  piVblicam  ,  non  qiiideni  ¡n  acquisifis  Ecc^cslae :  sed  in  acqui- 

H  rendís,  tametsi  Clfirici  a  quibusdam  conimodilatlbus  priventur: 

I)  CUM  ECCLESIA  FriSDATA  TfOi\   SIT  IIS   BONORUM  POSSESSIONE,  SED   IN    CON- 

7»  TET/iPTU  TEMPORALiuM  ,  dicentibs  díscipuílí  :  Eccc  nos  reliqíiimus 
omnia^  Mattb.  cap.  lo.  v.  27.  Optime  Gail  duct.  observ.  32.  11.  8.  ^ 
9.  Late  Riock  c/¿cí.  cap.  12.  ex  tu  i35.  veis.  Feruntamen, 


1^0  TllATADO  DE  LA  ReGAlÍA 

protección  tic  los  subditos  ,  y  directiva  de  los  contratos. 

33  V.  Porque  los  Eclesiásticos  están  sujetos ,  y  de- 
ben conformarse  con  los  bandos  y  leyes  generales  tocan- 
tes á  comercio  ,  y  á  las  reglas  de  comprar  y  vender  j  cu- 
yas leyes  son  de  la  inspección  y  y  autoridad  Real  priva- 
tivamente. 

34  VI.  Por  la  identidad  de  razón  del  estatuto  ,  que 
prohibe  la  enagenacion  de  las  cosas  dótales ,  el  qual  se  es- 
tiende también  á  los  Eclesiásticos  y  manos-muertas. 

35  YIL  Porque  si  la  conservación  de  las  familias  no- 
bles por  lo  que  pueden  servir  al  Estado ,  es  causa  para 
que  valga  la  prohibición  de  enagenar  los  bienes  de  majo- 
razgOj,  ó Jidelcorn ¿so enmanos-mueriíxSy  con  mayor  razón 
debe  influir  á  igual  prohibición  la  conservación  del  pa- 
trimonio de  todos  los  vasallos  seculares;,  de  quienes  se  de- 
be esperar  mas.  Í^J 

36  YIII.  y  IX.  Porque  si  en  quanto  al  feudo  y  enfi- 
teusis  no  se  permite  que  el  feudatario  ,  ó  enfiteuta  le  ce- 
dan en  manos-muertas  ,  por  no  perjudicar  al  Señor  de 
quien  releva ,  ó  directo  de  su  servicio  y  emolumentos; 
sin  que  nadie  hasta  ahora  haya  intentado  decir  sean  con- 
tra la  inmunidad  tales  disposiciones  prohibitivas  en  estos 


(a)  Cardinal.  Mantica  de  conject.  ult.  vol.  lih.  11.  tit.  7.  n.  18. 
»il3Í:  )iErgó  multó  magis  Principes  ,  vel  publicus  Magistratus  po- 
»  terit  per  legem  ,  vel  statutum  idem  decernere  de  bonis  immobili- 
))  BUS  síTis  iií  suo  TERRITORIO  j  Sc  proliíbere  ne  alienari  possint  in  Ec- 
»  clesianí  vel  Monaste!  ium  5  siquidem  id  quilibet  privatus  potest  in 
Ti  be  rARTicuLARi.  No  debe  recliazarse  la  autoridad  de  este  escritor, 
cjucá  su  muclia práctica  ,  y  conocimiento  del  derecho  juntaba  las 
recomendables  calidades  de  Sacerdote  ,  ^'de  Cardenal  Ae  la  Santa 
Iglesia  Romana.  Por  la  verdad  que  nadie  podrá  tacbarde  parcial  es- 
ta autoridad.  Tanto  puede  en  los  liombres  doctos  v  pios  la  fuerza  de 
Ja  razón. 


DE  Amortización.  Cap.  VI.  1 2 1 

contratos,  á  causa  ele  que  no  se  hacen  en  odio  ele  las  Igle- 
sias ,  sino  para  preservar  indemne  al  dueño  del  feudo ,  y 
señor  directo  de  perjuicio ,  ¿  por  qué  no  ba  de  ser  válida 
una  ley  general  fundada  en  tales  principios  de  utilidad 
pública  y  justicia  distributiva ,  para  libertar  de  su  deca- 
dencia á  las  familias  seculares ,  j  al  Erario  Real ,  en  que 
consisten  los  nervios,  y  fuerza  de  la  República? 

37  Últimamente  se  vale  Schmid  de  la  rúbrica  y  tí- 
tulo del  derecho:  Quod  quisque  juris  in  alterum  statue^ 
rity  ut  ipse  eodemjure  utatur:  para  que  las  manos-muer- 
tas no  reprueben  una  ley  que  el  Estado  pone  a  su  bene- 
ficio; asi  como  la  Iglesia  para  su  conservación  prohibió  la 
enagenacion  de  sus  propios  bienes. 

38  Objetaba  Agustín  Michel  contra  la  nueva  ley, 
que  en  Baviera  aunque  los  Eclesiásticos  poseían  gran  nú- 
mero de  bienes  raíces ,  cesaba  el  motivo  de  poner  el  es- 
tatuto prohibitivo  del  transito  de  bienes  nobles  á  estos 
cuerpos  Eclesiásticos ,  respecto  de  que  los  adquirían  con 
la  responsabilidad  de  pagar,  como  lo  hacen  por  estilo  in- 
concuso del  País,  según  va  dicho,  todos  los  tributos,  é  im- 
posiciones reales :  de  manera  que  al  Erario  con  estas  ena- 
genaciones  no  se  le  ocasionaba  diminución  en  el  percibo. 

39  Pero  semejante  pre testo  mas  que  reparo,  le  satis- 
face cumplidamente  el  Autor,  (t)  pues  las  Iglesias  no  pa- 


{t)  Sclimidin  clict.  disert.  de amortiz.  Bavar.  ibi:  «Pie  ponde- 
»  mus  quod  se  tanien  suhstrahunt  [Ecclesioe  ^  Monas teria  f  oneri- 
»  BUS  ,  ET  SERviTiis  PERSOJJALIBUS ,  niaxiiTié  MiLiTARiBUS  ;  iiam  guciTae 
»  tempore  evocatur  nobilitas  pro  dcfensione  Patria? ;  Ecclcsiastici 
))  incapaces  sunt  ad  equestria  servitia  prestancia  ;  ncc  se  sa^cularibus 
>)  negotiísj  Se  ministeriis  aulicis  implicare  possunt  qui  mllitant  Deo, 
»  ut  proiude  justissinia  causa  sit  eos  á  coniparalione  talium  bbno- 
»  ruin ,  quorum  possessionibus  ejugmodi  servitia  personalia  iiicum- 
»  buut,  repelleudi. 


122  Tratado  DE  LA  Regalía 

gan  los  servidos,  y  cargas  personales;  ni  menos  las  míZt* 
tares ,  á  i[ne  está  obligada  la  nobleza;  ni  gastan  en  el 
desempeño  de  los  empleos  públicos ,  de  que  son  los  Ecle^ 
siíisticos  incapaces:  de  donde  resultaba  la  justisima  causa 
de  j)roliib¡rles  la  adquisición  de  esta  especie  de  bienes. 

40  Sería  inútil  detenerse  mas  en  este  particular,  ni  en 
las  débiles  reflexiones  de  Agustín  Michel,  que  ni  se  fun- 
dan en  disciplina  eclesiástica,  ni  en  el  conocimiento  de  las 
buenas  fuentes  del  derecho;  y  hay  muchas  especies  equi- 
vocadas ,  como  lo  es  quanto  afirma  de  las  leyes  prohibi- 
tivas de  Portugal.  Y  asi  su  impugnación  no  surtió  efecto, 
ni  sus  exageradas  declamaciones  fueron  poderosas  á  impe- 
dir la  execucion  de  esta  ley  deamortizaciofiresipecúyaL  á  los 
bienes  nobles,  sobre  que  hubo  otras  declaraciones  sucesivas. 

4 1  Últimamente  el  Elector  actual  de  Ba viera  Maxi* 
millano  Joseph  acaba  de  estender  aquella  ley  prohibitiva 
á  todos  los  demás  bienes  raíces  haxo  de  ciertas  declara- 
ciones ,  que  mas  por  menor  contiene  su  edicto  indicado 
en  nuestras  noticias  públicas  (^)  que  fue  expedido  en 
Munik  á  trece  de  Octubre  de  1764. 

¿Y  qué  diremos  en  España ,  donde  los  bienes  de  nueva  funda- 
ción quedan  esentos,  aun  de  los  tributos  reales  por  el  articulo  8.  del 
Concordato  de  1737  ?  Si  la  adquisición  de  las  manos-muertas  Á  ti- 
tulo de  fundación  queda  libre  ,  bien  en  breve  pueden  sustraberse 
todos  los  bienes  laicales  que  restan  á  el  estado  secular  ,  de  tributos; 
erigiéndose  Capellanías  ,  aniversarios  ,  dotaciones  de  Conventos  ,  y 
de  otras  memorias  eclesiásticas.  La  restricción  del  Concordato  es 
la  ma'^ar  causa ,  que  obliga  á  prestar  ó  negar  el  asenso  Regio  y  po- 
jier  ley  probibitiva  de  tales  enagenaciones  ,  donde  no  interv  enga. 

( íí )  Se  extractó  en  la  Gaceta  de  Madrid  de  1 1 .  de  Diciembre  de 
1764.  en  el  articulo  de  Munik.  Esta  ley  ,  cuyo  original  Alemán  im- 
preso tengo  á  la  vista ,  se  reduce  á  probibir  las  adquisiciones  de  rai- 
ces á  las  Comunidades  á  titulo  de  berencia  ,  ni  por  compra.  Manda 
reduzgan  el  número  de  Religiosos  al  de  la  fundación  ,  para  evitar 
los  pretestos  de  nuevas  adquisiciones  ;  y  últimamente  probibcá  los 
Supeiiores  Regulares  admitan  novicios  sin  consentimiento  del  Elec^ 
tor  ,  como  Soberano  del  País. 


DE  Amortización.  Cap.  TI.  i  ^3 

42  Los  ESTADOS  HEREDITARIOS  de  la  Casa  de  Austria  en 
Alemania  carecían  de  la  ley  de  amortización  igualmente 
cfue  los  de  Baviera.  La  permisión  de  las  adquisiciones  ili- 
mitadas llegó  á  hacerlas  igualmente  intolerables  tiempo 
ha  en  aquellos  Paises. 

43  El  Emperador  Maximiliano  I.  abuelo  de  Carlos  f^. 
considerando  que  muchas  tierras  y  raices  de  seglares  ha- 
bian  pasado  sin  consentimiento  previo  del  Soberano  á 
Eclesiásticos^  Cofradías ,  y  otras  manos-muertas  con  el  tí- 
tulo de  donación  y  fundación  y  ó  legado  ^  prohibió  por  sus 
letras  patentes  (^)  de  6.  de  Enero  de  1 5 1 8.  que  en  ade- 
lante se  hiciesen  semejantes  enagenaciones  de  tierras ,  ca- 
sas, y  derechos  reales  en  favor  de  manos-muertas,  sin  no- 
ticia del  Soberano  y  de  los  Estados  (ó  Cortes)  del  Pais, y 
que  llegando  el  caso  sean  vendidos  en  un  precio  conve- 
niente en  el  término  de  un  año  á  los  parientes  mas  cer- 
canos 5  y  que  pasado  el  término  será  libre  al  Soberano ;  ó 
fcién  á  los  miembros  seculares  del  Estado ,  según  la  situa- 
ción de  los  bienes  tantearlos  y  rescatarlos  de  poder  de  los 
Eclesiásticos ,  y  que  su  importe  se  depositase  en  fondos 
seguros  para  emplear  los  intereses  conforme  á  la  inten- 
ción de  los  piadosos  fundadores. 

44  Ferdinando  L  renovó  en  i4  de  Octubre  de  i564 
el  Edicto  de  su  abuelo,  y  le  estendió  á  todas  las  Provin- 
cias pertenecientes  á  la  Casa  de  Austria ,  dexando  á  los 
parientes  mas  cercanos  la  libertad  de  ceder  el  derecho  de 
tanteo  de  bienes  raíces  á  quien  quisiesen ;  y  para  en  el 
caso  de  no  dexar  parientes ,  reservó  (y)  este  derecho  al 
Soberano,  ó  en  favor  de  quien  quisiese  disponer  de  él. 


( cd)  Coclex  legum  Austrioe  idiomate  germánico  couscriptus^fltr^ 
1.  pag.  i85.  sub  litera  L. 

(/)    Eodem  Códice /^ag".  899,  sub  litera  Q, 


1 24  Tratado  de  la  Regalía 

4^  I^'  Emperador  Leopoldo  por  su  Edicto  provisional 
de  20  de  Octubre  de  1669  estendió  (^)  mas  su  disposi- 
ción, no  teniendo  sin  duda  por  suficientes  las  anteriores 
para  atajar  el  perjuicio  del  Estado ;  y  asi  prohibió  y  anu* 
ló  toda  enagenacion  de  bienes  raices  y  hecha  sin  consen- 
timiento del  Soberano. 

46  El  mismo  Emperador  Leopoldo  estendió  esta  ley 
y  pragmática  sanción  al  Condado  y  Estado  del  Tiról  en 
26  de  Noviembre  de  1676.   ((i) 

47  El  Emperador  Carolos  VL  á  súplica  de  los  Esta- 
dos Seculares  de  Austria  confirmó  en  4  de  Agosto  de  1 7 16. 
por  letras  patentes  de  1 7  del   mismo  mes  í^)  todos  los 

(z)     Codex  Austriaciis  pa^.  409.  sub  litera  G. 

{a)  Testatur  Justas  Heningius  Bohemer  in  not.  ad  Inst.  jur. 
Eccle.  part.  1.  cap.  11.  §.  5.  Schmid  de  amortíz.  Bavar.  ibi :  »  De 
í)  AustriacisProvlnciis  nos  ipsi  testes  suinus  ,  &  possemus  in  testi- 
y>  nionium  exhibei  e  Cesaraeum  Rescriptum.  Con  efecto  este  Juris- 
T>v  consulto  escribía  por  el  tiempo  en  que  reynaba  el  Emperador 
LeopoLto. 

[h)  La  Pragmática  de  Carlos  VI.  de  17  de  Agosto  de  17 16» 
dice  asi : 

))  D.  Carlos  VI.  Emperador  y  Rey,  Archiduque  de  Austria  ^c. 

»  A  todos ,  y  cada  uno  de  los  Superiores  Eclesiásticos  y  Secu- 

» lares ,  y  demás  nuestros  subditos,  que  poseen  bienes  de  raiz  en  el 

»  nuestro  Archiducado  de  Austria  alta  y  baxa  ,  de  qualquiera  digni- 

»  dad  ,  V  condición  que  sean ,  ofrecemos  nuestra  gracia. 

))  Dando  á  conocer  la  experiencia  como  no  obstante  las  Prag- 
.))  máticas  y  prohibiciones  emanadas  de  nuestros  gloriosos  pvedece- 
>^  sores  Emperadores  ,  Reyes  y  Archiduques  ,  en  calidad  de  Princi- 
j)  pes  Soberanos  del  dicho  nuestro  Archiducado  de  Austria ;  siem- 
)>  pre  de  un  tiempo  á  otro  se  van  transfiriendo  en  la  campaña  bienes 
,»  raíces,  terrenos  y  derechos  en  las  Iglesias  por  diferentes  maneras^ 
^>  y  ])axo  del  pretesto  de  arrendarlos  por  muchos  años,  los  Eclesiás- 
» ticos  se  introducen  en  la  posesión  de  bienes  seculares  ;  y  olvidan- 
:»  dose  con  el  tiempo  se  hacen  dueños  propietarios  :  de  suerte ,  que 
»  á  no  poner  remedio  y  reparo  á  este  abuso,  resultaría  por  necesi- 
^)  dad  la  ruina  del  Estado  político  ,  v  de  los  Ciudadanos. 

?)  Atendiendo  á  estas  circunstancias  nos  han  suplicada  nuestros 


DE  Amortización.  Cap.  VI.  1 25 

edictos  ,  ó  leyes  emanadas  de  sus  antecesores  sobre  este 
punto ;  y  prohibió  pena  de  nulidad  á  los  habitantes  ha- 
cendados la  enagénacion  de  bienes  inmuebles^  derechos 
dominicales  ,  y^casas  en  favor  de  Eclesiásticos  ;  y  permi- 
tió á  los  Estados  y  á  los  Magistrados  ^  y  á  los  Vecinos  el 
tantear ,  ó  sacar  de  poder  de  los  Ecles  iásticos  en  un  pre- 
cio justo  los  dichos  bienes  ;  y  en  quanto  á  los  bienes  que 
recayesen  en  manos-muertas  por  subhasta  judicial ,  he- 
rencia, ó  fundación,  les  manda  venderlos  dentro  del  ter- 
mino de  un  año.  Prohibe  á  los  Eclesiásticos  poseer  en  em- 
peño tierras  de  seglares  por  mas  tiempo  de  tres  años  \  y 
pasado  este  termino  ,  se  declaran ,  y  reputan  por  nulos 
tales  contratos  ,  y  se  abre  el  derecho  de  tanteo. 


»  Estados  políticos  ( Cortes )  la  renovación ,  y  }iuLlicacion  de  las  so- 
»  brediclias  soberanas  Pragmáticas  ,  y  la  providencia  conveniente 
»  sobre  los  arrendamientos ,  y  traslación  de  la  posesión  de  bienes 
»  seculares. 

»  Por  tanto  en  calidad  de  Soberano  actualmente  reynante ,  eu 
))  conseqüencia  de  quanto  se  nos  ba  expuesto  con  informes  ciertos, 
»  bemos  resuelto  en  el  dia  ^.  del  presente  mes  de  Agosto  mandar  re- 
»  novar  y  confirmar  las  Pragmáticas  generales,  y  probibiciones  an- 
»  tecedentemente  promulgadas :  de  suerte ,  que  todos  nuestros  Va- 
»  salios  ,  Ciudadanos  y  subditos  seculares,  establecidos  en  nuestro 
»  Arcbiducado  de  Austria  alta  y  baxa,  sin  preceder  nuestro  sobera- 
»  no  especial  consentimiento  ,  no  puedan  vender  ,  legar  ,  donar,  ó 
»  en  qualquier  manera  enagenar ,  ó  transferir  bienes  algunos  in- 
»  muebles  ,  terrenos  ,  dei  echos  ,  ni  casas  en  los  Eclesiásticos. 

»  Y  en  caso  de  contravención  ,  todas  las  expresadas  ventas  ^  y 
»  enagenaciones  sobredicbas  sean  en  sí  inválidas,  y  de  ningún  efec- 
»  to  ;  pues  en  la  compra  de  los  bienes  de  la  campaña ;  tierras  ,  y  de-*- 
»  más,  según  el  discreto  aprecio  judicial,  será  por  parte  de  los  nues- 
»  tros  dos  Estados  politicos  principíales  (t/e?  Caballeros ,  é  Hijosdal- 
»  go  )  perntitido  desde  luego  el  entramiento  (  y  ocupación )  á  qual- 
»  quier  vecino  de  la  Provincia;  prefiriendo  siempre  á  los  parientes 
Yí  mas  cercanos  salva  gradas prerogativd.  Lo  qual  se  observará  tam- 
»  bien  en  las  Ciudades  con  las  casas  por  parte  de  los  Magistrados, 
«  y  Ciudadanos  respectivajneute» 


1 26  Tratado  de  la  Regalía 

48  El  mismo  Carlos  VI.  publicó  nuevo  Edicto ,  ó 
Ley  (c)  en  3  de  Septiembre  de  1720  ratificando  las  ante- 
riores ;  y  añadió  ,  que  se  hiciesen  averiguaciones  exactas 


»  Por  lo  tocante  á  los  l)lenes  inmueLIcs ,  y  casas  (|ue  recayeren 
y)  en  los  Eclesiásticos  por  via  ele  execucion  juaicial ,  herencia ,  ulti- 
y>  raa  voluntad  ,  fniiclacioíi ,  ó  por  qualquier  otra  manara,  se  les  con- 
»  ccíle  á  lUehos  Eclesiásticos  un  año  y  ctia  para  la  libre  traslación  ea 
»  favor  de  los  seglares  :  y  pasado  dicho  termino  tendrá  igualmente 
»  lugar  el  entramiento  ,  y  ocupación. 

))  Acerca  de  la  posesión  de  bienes  inmuebles ,  terrenos ,  y  de- 
y  reclios  ,  que  los  Eclesiásticos  gocen  cu  arrendamiento ,  6  por  via 
>v  de  empeño ,  ó  por  otra  qualquier  via  ,  de  nuestra  autoridad  su- 
•»  prema  la  hemos  restringido  al  termino  de  tres  años ,  á  exemplo 
».de  lo  que  se  observa  en  bienes  Eclesiásticos;  y  prohibimos  perma- 
))  nezca  en  ellos  por  mas  tiempo  délos  tres  años,  por  medio  de  uno  ó 
»  mas  contratos  de  arrendamiento  la  posesión  de  dichos  raices,  tier- 
»  ras  y  derechos :  bien  entendido  que  semejantes  contratos  estipula- 
»  dos  por  mas  largo  tiempo  ;,  no  solo  serán  inválidos  ,  y  sin  produ- 
»  cir  obligación;  sino  también  considerados  como  si  fuesen  contra- 
»  tos  de  venta  :  de  suerte  que  acabados  los  tres  años  del  arrendiami- 
».ento  ,  si  de  ellos  se  dexare  la  posesión  á  los  Eclesiásticos ,  se  eon- 
»  cederá  igualmente  el  sobredicho  entramiento,  y  ocupación  de  los» 
«  bienes  seculares  de  raiz  arrendados  por  mas  tiempo. 

»  Todo  esto  hemos  querido  publicar  por  medio  de  esta  Carta, 
f)  Patente  ,  6  Cédula  Real  aljierta ,  para  la  noticia  de  cada  uno  ,  con 
»  ordenes  muy  benignamente  á  vosotros  los  arriba  nombrados,  pa- 
»  ra  que  executeis  esta  nuestra  Resolución. 

(c)  En  la  Cédula  Real,  é  Imperial  de  3.  de  Septiembre  de  1720. 
se  repiten  las  anteriores  pragmáticas  y  por  lo  mismo  su  tenor  con- 
duce á  aclarar  esta  materia  ,  y  dice  asi: 

»  Don  Carlos  VI.  Emperador  ,  Rey  ,  y  Archiduque  ,  8cc.  A  to- 
»  dos ,  y  cada  uno  de  los  Superiores  territoriales  ,  y  demás  nuestros 
»  fieles  subditos  ,  que  tengan  hacienda  raiz  en  nuestro  Archiduca- 
»  do  de  Austria  alta  y  baxa  de  qualquier  dignidad  ,  y  condición  que 
»  sean ,  ofrecemos  nuestra  gracia  ;  dándoos  á  conocer  muy  benig- 
»  ñámente,  como  no  solo  por  S.  M.  Cesárea  Majcimiliano  I.  de  glo- 
»  riosa  memoria  ,  en  fecha  de  6  de  Enero  año  de  i5i8  fue  proliibi- 
»  do  ,  que  sin  el  soberano  consentimiento  en  perjuicio  del  bien  co- 
»  mun  y  Estado  politico  ,  no  se  dexasen  á  las  manos-muertas  casas, 
»)  granjas,  diezmos,  viñas,  prados,  campos,  y  otros  terrenos  gene- 
»  raímente  por  vía  de  venta,  herencia,  legados,  partición  ó  por  otra 


■^ 


0E  Amortización.  Cap.  TI.  127 

en  punto  de  los  bienes  de  seculares^  devueltos  á  los  Eclc" 
siásticos  y  desde  el  Edicto  del  Emperador  Leopoldo  de  20 
de  Octubre  de  1669  y  mandó,  que  los  contratos  celebra- 
dos desde  aquella  época ,  aunque  estuviesen  asistidos  del 
titulo  legal  de  la  posesión  ,  fuesen  casados,  y  anulados  con 
la  reserva  á  los  Eclesiásticos  de  revender  estos  bienes  á  se- 
culares en  el  espacio  de  tres  meses .;  al  cabo  de  los  quales 
sería  licito  á  los  seglares  reivindicarlos,  mediante  una 
-tasa ,  que  debia  preceder  de  la  Justicia. 

»  razón ;  igualmente  por  los  Principes ,  y  Emperadores  Fer diñan" 
»  do,  y  Leopoldo  /.  en  14.  Octubre  1527.  y  20.  de  Diciembre  1669. 
;»  fue  repetida  sub  pena  nuLlitatis  la  misma  prohibición  ;  y  también 
»  en  nuestro  nombre ,  en  calidad  de  Soberano  actualmente  reynan- ' 
«  te ,  en  fecha  de  4-  <le  Agosto  de  17 16.  ha  sido  confirmatoriamente 
»  establecida ,  y  renovada  la  citada  prohibición. 

»  Habiéndosenos ,  pues ,  ahora  expuesto  ^  que  de  algún  tiempo 
»  á  esta  parte  varios  Monasterios  ,  y  otras  Comunidades,  ó  Colegios 
i)  han  hecho  adquisición  de  semejantes  haciendas  de  raiz  ,  y  que  en 
»  los  registros  públicos  se  les  ha  concedido  la  garantía;  hemos  resuel- 
»toen  12.  de  Agosto  próximo  ordenar,  que  á  todos  los  Registros 
^)  sea  de  nuevo  encargada  la  puntual  observancia  de  las  referidas 
»  Pragmáticas  generales  ;  y  que  igualmente  se  haga  averiguación 
»  por  los  Registros ,  y  en  las  demás  partes  puntual  de  las  haciendas 
»  raices  ,  que  después  de  la  citada  Constitución  Leopoldina  de  20. 
»  de  Octubre  de  1669.  han  entrado  en  poder  de  las  manos-muertas: 
»  que  sean  anulados  los  contratos  hechos  para  tal  traslación ;  se- 
»  úalando  el  plazo  de  tres  meses,  dentro  de  los  quales  dichas  hacien- 
y>  das  se  hayan  de  revender  á  seglares:  de  otra  suerte,  en  caso  de  con* 
»  travencion  ,  pasado  el  trimestre ,  será  permitido  el  entramiento, 
O)  d  ocupación  precedida  tasación  judicial.  Igualmente  se  remitirá 
»  á  nuestro  Consejo  relación  exacta  de  lo  que  haya  pasado  ;  y  espe- 
»  cialmente  del  territorio  en  que  se  haya  contravenido  á  las  Pragmá- 
»  ticas  generales  ,  con  haber  garantido  la  posesión  á  las  manos- 
»  muertas. 

))  Por  tanto ,  á  todos ,  y  cada  uno  de  vosotros  ,  ordenamos  ,  y 
»  es  nuestra  voluntad ,  que  en  ciraiplimiento  de  esta  nuestra  Reso- 
■»lucion,  toméis  las  convenientes  lespectivas  disposiciones,  em- 
)>  biando  vuestra  relación  sellada  á  manos  de  nuestra  Regencia  [Con- 
»  se  jo  Provincial)  de  Austria  infe-^ior.  Fecha  en  nuestra  Imperial 
»  Residencia  de  Viena  á  3.  de  Septiembre  de  1720.  —  En  este  mis- 
»  mo  tenor  se  remitió  á  las  demás  Provincias  hereditarias. 


128  Trítado  de  la  Regalía 

49  Si  se  atiende  á  la  primera  época  de  estas  leyeg/ 
en  tiempo  del  Emperador  Maximiliano,  se  hallará  que  la 
amortización  tuvo  su  principio  en  los  Estados  heredita- 
rios de  la  Casa  de  Austria  el  mismo  año  de  i5i8  en  que 
Carlos  I.  de  España  fue  instado  por  las  Cortes  de  Kalla- 
dolid  á  que  asistió  el  Clero  ,  para  prohibir  en  España  á 
las  manos-muertas  ulteriores  adquisiciones. 

50  Compárese  el  uso  que  hicieron  de  su  autoridad  los 
Príncipes  de  la  Casa  de  Austria  á  suplicación  de  las  Cor- 
tes de  sus  Provincias  hereditarias  con  el  estado,  que  ea 
España  tienen  las  adquisiciones  de  los  esentos  ;  para  infe- 
rir el  grado  de  fuerza ,  y  riqueza  ,  que  han  perdido  los 
Vasallos  seculares  de  la  Monarquía  Española  ,  y  conser- 
varían hoy  á  beneficio  comunj  si  hubiesen  sido  atendidos 
tan  repetidos  clamores  del  público  ,  para  atajar  el  curso 
de  las  ilimitadas  enagenacipnes.  Volvamos  á  los  fundamen- 
tos adoptados  por  los  Jurisconsultos  Austríacos  sobre  es- 
tas le}  es. 

5 1  Francisco  Alberto  de  Pehhoffer  y  del  Consejo  del 
Emperador  Joseph  ,  y  Asesor  del  Condado  de  Carniola, 
(d)  trató  entre  otras  c^\esúones  de  derecho  público  Xdi^re- 
senté,  en  la  obra  que  dio  á  luz  en  171 1.  Sus  razones  son 
tan  sólidas  y  ordenadas ,  que  á  mi  ver  llevan  ventaja  al 
común  de  los  demás  Escritores.  Resumirlas  sería  quitar- 
les su  fuerza  ;  y  el  omitirlas  defraudar  la  materia  de  una 
de  sus  mejores  demostraciones. 

52  ))  Arcano  Quinto.  Si  los  Príncipes  advirtiesen  (pro^ 
))  pone  en  estos  términos  su  dictamen  Pelzhojfer)  que 
»  los  bienes  seculares  se  enagenan  en  Eclesiásticos,  de  mo- 


(J)     Pehhoffer  \n  tract.  de  Belig.  8c  Consil.  lib.  i.  cap.  i5,  ar^ 
can.  5.  n.  19. 7?«á".  rnihi  igS. 


DE  Amortización.  Cap.  VI.  i2g 

))  do  que  el  estado  peligre;  las  familias  nobles  reciban  da- 
))  ño  ;  y  el  Erario  ó  los  caudales  públicos  ,  en  tal  caso 
))  pueden  con  seguridad  los  Príncipes  proveer  por  sí  de 
»  remedio. 

53  Pasa  después  este  ilustre  ,  j  sabio  Consejero  á  las 
pruebas  de  su  opinión ;,  y  continúa  asi :  »  No  solo  pueden 
))  flos  Principes  J  remediarlo  ,  sino  que  están  obligados 
»  á  ello  por  el  derecho  natural ;  pues  como  dice  el  Car- 
))  denal  Cayetano  ,  es  de  derecho  natural  evitar  lo  nocí- 
))  vo  ,  y  apartarse  de  los  peligros. 

54  w  Están  también  obligados  por  el  deivcho  de  gen- 
»  teSj  el  qual  obliga  los  Príncipes  á  que  por  todos  medios 
))  procuren  evitar  ,  é  impedir  quanto  hallaren  ser  peiju- 
;)  dicial  al  bien  público. 

55  ))  De  ay  es  ,  que  no  obran  contra  la  libertad  ecle- 
»  siástica  los  Príncipes  ,  si  para  conservar  su  estado  ,  evi- 
»  tar  la  pública  necesidad  ,  impedir  el  desmedido  precio 
))  de  las  cosas  comerciables,  ó  para  aumentar  el  precio  de 
))  las  vituallas  ,  y  otras  semejantes  providencias  políticas; 
;)  establecen  aquellas  leyes  que  se  encaminan  á  bien,  y 
»  comodidad  ds  la  Piepública  ;  ni  si  prohiben  la  enage- 
»  nación  de  los  bienes  raices  por  venta  ,  testamento  ,  6 
»  legado  á  los  Eclesiásticos  ;  ó  la  introducción  de  nuevas 
))  Ordenes  Religiosas ,  si  hay  bastantes  \  ó  la  erección  de 
))  Conventos  ,  por  no  estrechar  la  Ciudad  ]  ó  qualquiera 
;>  otro  de  semejantes  perjuicios  que  ocurran. 

56  ))¿  Quién  osará  disputar  á  los  Príncipes  ,  Señores 
))  supremos  de  sus  Rey  nos  ,  el  que  atiendan,  y  remedien 
»  solo  las  necesidades  presentes ,  y  descuiden  Jas  venide- 
))  ras  que  se  recelen?  Es  por  ventura  justo,  que  los  Yasa- 
))  líos  y  los  Nobles  se  empobrezcan,  y  que  se  hagan  ricos  los 
))  que  renunciaron  al  siglo?  Siendo  así  que  á  los  primeros 

R 


1 3o  Tratado  de  la  RegalU 

»  son  por  toJos  derechos  convenientes  ,  y  necesarias  ks 
»  riquezas;  y  á  los  Eclesiásticos  está  por  el  contrario  pres- 
))  cripta  y  ordenada  por  Christo  la  pobreza  evangélica. 

57  ))  ¿Por  ventura  no  podían  ,  dice  San  Juan  Chry^ 
y)  sóstomo  ,  (a)  en  tiempo  de  los  Apóstoles  poseer  casas, 
»  y  tierras  las  Iglesias?  Porqué  no  las  poseían?  Porque 
»  esto  era  miiclio  mas  perfecto.  Resjiondese  á  sí  mismo ,  y 
))  concluye  con  su  pico  de  oro.  Qué  razón,  qué  natura- 
))  leza,  qué  equidad  admitirá,  que  los  fundadores,  bien- 
))  hechores  ,  y  especialmente  sus  herederos ,  que  de  ordi- 
})  nario  descienden  de  una  misma  prosapia,  que  deberían 
))  estar  decentes,  y  en  estado  de  servir  á  la  República, 
»  se  vean  precisados  á  carecer  de  lo  necesario  ,  ó  mendi- 
yy  gar  ?  Los  beneficiados  (  Eclesiásticos  J  al  contrario, 
;)  opulentos  con  una  demasiada,  é  impróvida  liberalidad 
»  se  atreven  á  ir  en  carrozas  tiradas  de  caballos  ,  vestidos 
»  de  seda  ,  y  á  comer  largamente  ? 

58  ))  Todo  esto  vá  al  rebés:  las  cosas  piden  modo,  y  lí- 
))  mite:  este  debe  establecerse  con  madurez.  El  Estado  lo 
))  requiere  :  la  necesidad  es  urgente.  No  pueden  ni  deben 
))  enagenarse  los  bienes,  que  conservan  las  Familias,  los  Sol- 
.»  dados ,  los  Vasallos,  y  Vecinos  para  los  Reyes;  los  Reyes 
))  para  utilidad  de  los  Rey  nos;  y  los  Rey  nos  para  Dios.  La 
»  salud  ,  y  conservación  del  público  después  del  servicio 
»  de  Dios  ,  es  el  primer  objeto  ,  y  fin  de  los  que  gobier- 
í)  nan.  En  gravísima  culpa  incurren  los  que  le  abandonan. 

59  »  Ni  hallo  la  ra^on  de  diferencia ;  ( continúa  el 
»  mismo  PelzJioJfer)  si  á  los  Eclesiásticos  es  licito  ordenar 
y)  acerca  de  los  bienes  que  les  están  yá  dados ,  que  no 
))  puedan  venderse,  ni  enagenarse  sino  con  gran  ventaja, 

( e )     D.  Clirysostomus  homil.  86.  in  Match, 


1 


DE  Amortización.  Cap.  VI.  1 3 1 

))  y  provecho  de  la  Iglesia,  cuya  disposición  es  pública,  y 
»  patente  en  los  Cánones ,  y  casi  fundamental  del  regí- 
»  men  eclesiástico :  no  obstante  que  estos  bienes  nada  di- 
n  rectamente  aprovechan  para  la  salud  eterna ,  y  antes 
»  bien  algunas  veces  dañen  por  los  grandes  afanes ,  y  dis- 
»  tracciones  de  ánimo  que  por  esta  causa  contrallen  las 
»  personas  dedicadas  á  Dios  :  de  que  muchos  Santos  Pa- 
»  dres  se  han  dolido  amargamente,  y  aun  asi  lo  confiesan, 
))  y  se  lastiman  los  Eclesiásticos  de  int'jor  nota,  sin  contar 
<(  muchos  Religiosos. 

60  ))  Por  qué  al  contrario  no  han  de  poder  les  Prin- 
»  cipes  seculares,  jmra  conservación  de  la  República,  de 
»  sus  Vasallos,  y  de  los  caudales  públicos ,  detener  el  que 
;)  no  acaben  de  salir  de  los  legos  los  pocos  bienes ,  que  les 
})  restan  de  tantas  donaciones ,  fundaciones ,  y  beneficios 
})  hechos  á  favor  del  Clero  secular,  y  regular,  como  Severo 
))  Sulpicio  se  quexaba  gravemente  en  sus  tiempos?  Cf) 

6 1  »  A  la  verdad  estas  leyes  políticas ,  ó  civiles,  que 
))  prohiben  la  demasiada  profusión  de  bienes  en  los  Ecle- 
))  siásticos,  y  las  compras  de  haciendas  de  legos  no  se  me- 
))  ten  en  cosa  sagrada ;  y  por  consiguiente  nada  obran 
))  contra  la  inmunidad  eclesiástica  los  Principes  que  po- 
))  nen  tales  prohibiciones.  Porque  lo  que  está  todavia  ba- 
})  xo  de  la  disposición  del  Principe ,  y  del  secular ,  no 
))  puede  llamarse  cosa  sagrada :  de  lo  contrario  todo  el 
))  oro,  plata,  y  metales  se  llamarían  sagrados,  á  causa  de 
»  que  se  labran,  ó  pueden  labrar  con  ellos  ornamentos,  y 
))  vasos  sagrados.  Y  si  estos  no?  tampoco  lo  demás,  por  no 
))  valer  el  argumento,  que  se  toma  de  la  potencia  al  acto. 

{/)     Sever.  Sulpic.  lib.  iMst.  íacr.cujus verba  adduxirnus  supra 
cap.  4.  «.  3.  sub  ¿itera  a. 


1 32  Tratado  de  la  Regalía 

62  ))  De  que  se  sií^iie,  que  quantlo  los  Principes  usan 
»  (le  su  derecho  Real ,  que  les  está  encomendado  por  el 
»  natural ,  y  divino,  á  la  Iglesia  ninguna  injuria  le  cau- 
»  síín  :  antes  la  Iglesia  se  la  irroga,  enriqueciéndose  de  los 
»  bienes  de  los  particulares  con  tanto  daño  de  la  Repii- 
»  blica :  porque  los  bienes  de  dominio  particular  de  los 
»  Vasallos j  se  consideran  como  bienes  del  público,  quan- 
)>  do  se  necesita  usar  de  ellos.  Con  razón  San  Ambrosio 
»  (8)  dccia  :  Si  nos  es  prohibido  poseer  el  oro;  paraque 
»  intentamos  arrebatarlo ,  y  apropiárnosle  ?  no  asi  el 
»  Apóstol  San  Pedro ,  que  fue  el  primer  executor  de  la 
»  divina  sentencia,  para  mostrar  que  no  en  vano  había 
»  recibido  los  divinos  preceptos  ;  por  que  pidiéndole  un 
» pobre  dinero  de  limosna ,  le  respondió  San  Pedro ,  no 
;)  tengo  plata ,  ni  oro.  El  se  gloria  de  no  tener  plata  ni 
}}  oro ;  nosotros  nos  avergonzamos  de  tenérmenos  del 
})  que  deseamos. 

63  Concluye  su  discurso  este  docto  Ministro  con  la 
reflexión ,  de  que  no  es  su  ánimo  motejar  la  Iglesia ,  ni 
culpar  las  liberalidades  que  ha  experimentado  de  los  Prin- 
cipes, y  de  los  fieles,  ni  reducirla  á  la  pobreza  de  los  pri- 
mitivos siglos  i  sino  que  se  conserve  en  su  decoro,  y  no 
se  agoten  á  los  Vasallos  seculares  los  medios  de  socorrer 
las  ui^encias  continuas  del  Estado, 

64  Sus  fundadas  reflexiones  facilitaron  sin  duda  la 
renovación  de  los  Rescriptos  Imperiales  de  Carlos  VI.  de 
los  años  de  i-yiO  y  1720.  por  haber  muerto  el  Emperador 
Joseph  á  poco  tiempo  después;  que  Pelzhofferle  dedicó  su 
obra,  que  produxo  el  efecto  cinco  años  después;  restan 
blecida  yá  la  paz  en  los  Estados  hereditarios  de  la  Casa 
dje  Justria. 

{§)    D.  Ambros.  in  Lucce  cap.  lo.^ 


DE  Amortización.  C.\p.  Vi.  i33 

.63  La  Cámara  Imperial^  como  testifica  el  doctisimo 
'Gail ,  que  fue  Consejero  Cesáreo  Togado  en  ella  (h)  con- 
firmó varias  veces  los  Estatutos ,  por  los  quales  se  prohir 
Be  á  los  Eclesiásticos  enagenar  los  bienes  raíces ,  que  po- 
sean extra  familiam^  por  militar  en  su  conservación  den- 
tro de  ella  utilidad  de  la  causa  pública  ^  á  cuyo  beneficio 
se  conceden  muchos  privilegios^  como  el  mismo  advierte, 
que  en  términos  comunes ,  y  casos  particulares  no  serían 
convenientes  ^  ni  admisibles. 
.  Q)Qf     Distingue  muy  bien  este  Magistrado,  que  los  es- 


_  (  /i )  Gail  dict.  obs.  32.  n.  7  ejrjeg.  utilitas ,  leg.  ita  vulneratus 
vers.  multa  autemff.  ad  leg.  Aqiiiliam.^  leg.  i.  §.  Jin.  fp4.  de  ca^ 
duc.  tollcnd,  í  . , '     ,  , 

Esta  decisión  ele  la  Cámara  Imperial^  y  costiíml^re  ele  Alema- 
nia ,  es  conforme  á  la  antigua  ele  España  ,  en  que  el  Cleris;©  no  po- 
día hacer  testamento  en  perjuicio  ele  sus  parientes  cercanos;  porque 
estos  le  elebian  heredar.  Es  muy  notable  la  clausula  del  testamento 
de  Don  Idieo^o  Gómez  Saivniento  ^  otorgado  en  P  eña- cerrad  a  íx  i5. 
de  Julio  de  i384  que  trae  Pellicer  en  el  Iiiformc  de  los  sarmientos 
/^ag".  .65.  y  elice  así: 

»  Otrosí  maneto  á  Ferrand  Sánchez  mi  fijo,  por  quauto  es  mí 
»  voluñtael ,  que  sea  Clérigo  ,  &  ha  tomaelo  yá  orelen  con  intención 
))  de  servir  á  Dios,  para  el  su  mantenimiento,  e  para  con  que  apren- 
»  da ,  tóelas  las  heredades  ejue  yo  he  en  Haro,  e  en  la  merinelat  de 
)í  RÍO] a,  et  otrosí  todas  las  heredaeles  que  yo  he  en  Naxera;  pero 
•y)  por  quauto  es  ele  derecho  ,  pues  el  es  clérigo  ,  et  el  pariente  mas 
))  PROPiNCO  debe  heredar  SUS  BIENES  ;  por  cuelc  mando  ,  que  al  tiempo 
y)  de  su  finamiento  [muerte]  epie  los  hereele  ,  e  haya  García  mi  íijo 
»  su  hermano.  Véase  la  semejanza  ele  las  relíqviias  de  nuestras  cos- 
tumbres y  y  íeyes  Gothicas  con  las  antiguas  de  Alemania  ;  y  obsér- 
venla los  ejLie  con  tanto  tedio  miran  tóelo  lo  c|ue  sale  de  su  orizonte, 
6  de  la  edael  en  ejue  viven.  Mas  dificultad  tiene,  atenelielo  el  rigor  de 
los  Cánones  ,  que  el  pariente  mas  cercano  excluya  á  la  Iglesia  abso- 
lutamente de  la  sucesión  en  los  bienes  del  Clérigo  ,  epie  hava  aelqui- 
rielo  iiituitu  Ecclesioe  ;  <|ue  no  impedir  al  secular  la  venta  de  los  su- 
yos en  mano-muerta.  Con  todo  Gail  eleíiende  muv  bien  ,  que  ei  fa- 
vor de  la  República  da  fuerza  á  unas  leves  ,  que  eu  te  minos  comu- 
nes no  tenelrian  lugar.  Esta  costumbre  venía  de  ívada  i\e^leydelfue-^ 
ro- juzgo  j  que  es  la  12.  tit,  2.  lib,  /{.  de  tj[ue  se  trata  üifrcí  cap.  ic^. 


1 34  TíiATADO  DE  LA  Regalía. 

ta tutos  seculares  no  j)ueclen  obrar  efecto  en  perjuicio  de 
los  bienes  raices  adquiridos  de  antemano  por  las  Iglesias^ 
n  pero  que  son  válidos  acerca  de  los  que  intenten  adqui- 
))  x'ir  en  adelante,  con  el  fin  de  evitar  que  la  Ciudad  ,  ó 
))  República  no  pierda  la  jurisdicion  en  los  bienes  raices 
))  de  los  subditos  y  j  carezca  del  auxilio  de  las  contribu- 
»  ciones;  imposibilitándose  de  este  modo  á  sobrellcAar  las 
»  cargas  ordinarias ,  y  estraordinarias  del  Estado. 

67  Tratando  en  particular  de  lo  dispuesto  en  los  es- 
tatutos, ó  leyes  municipales  de  diferentes  parages  de  Ale- 
mania, en  quanto  á  la  prohibición  de  adquisiciones  de  rai- 
ces á  manos-muertas,  dice  que  de  estos  estatutos  de  Ale- 
mania se  reducen  unos  »  á  prohibir  á  los  Eclesiásticos  la 
))  compra  de  bienes  raices  ,  ó  su  enagenacion  fuera  de  la 
j)  familia  ,  si  los  Eclesiásticos  poseen  bienes  raices  patri- 
yy  moniales. 

6S  ))  Que  hay  otros  estatutos,  en  los  quales  se  prohibe 
))  á  los  seculares  especificamente  enagenar  sus  bienes  rai- 
})  ees  en  personas  Eclesiásticas  y  manos-muertas. 

69  Concluye  »  que  si  se  considera  la  mente,  é  ínten- 
))  cion  de  los  Legisladores  ,  se  hallará  que  estos  estatutos 
y)  no  son  muy  exorbitantes,  ni  opuestos  á  la  libertad  ecle- 
»  siástica  ;  y  que  principalmente  miran  á  la  utilidad  pú- 
))  blica ,  y  á  la  conservación  de  las  familias,  y  agnaciones. 

70  Y  añade  con  elSignorolo  deHomedeis  (O  por  re- 
gla general  »  que  no  se  debe  reputar  por  contraria  á  la  li- 
»  bertad  Eclesiástica  aquella  disposición,  de  que  resulte 

( i )  Signorolo  de  Homedels  Consil.  21.  incip.  Statuto  Civit.  Me- 
dlolani  per  íoí.  sign.  n.  19.  Esta  doctrina  de  Gail  ^  y  Signorolo  es 
concordante  con  la  del  Cardenal  Cayetano  ,  M-artin  Navarro ,  y  la 
del  P.  Siiarez ,  que  se  ha  alegado  en  otras  partes,  sign.  sup»  cap.  2. 
n.  43.  sub  lit.  M 


DE  Amortizaoon.  Cap.  VI.  I  35 

*»  indirectamente  algún  gravamen  á  las  personas  Eclesi- 
})  ásticas/por  exigirlo  asi  la  utilidad  pública  :  ademas  de 
j)  que  tales  estatutos  fde  la  naturaleza  de  los  que  se  tra- 
))  taj  no  gravan  á  los  Eclesiásticos  ,  y  lo  que  hacen  es  li- 
))  mitar  la  facultad  de  los  Vasallos  seculares  en  estas  ena- 
»  genaciones. 

•71  Este  autor ,  cuya  obra  se  publicó  en  iSgS.  es  mi- 
rado en  Alemania  como  el  primer  Jurisconsulto  de  aque* 
Ha  Nación ;  y  su  autoridad  sola  con  la  práctica  de  la  Cá- 
mara Imperial  (j)  bastaria  para  persuadir  ^  que  toda  la 
-Nación  Católico-Germánica  tiene  adoptados  estos  princi- 
.pios  y  legislación  y  como  lo  testifican  las  leyes  generales 
de  las  augustas  Casas  de  Austria  y  Baviera  (  á  quienes 
tanto  debe  la  Religión  Católica  )  las  municipales  de  Sile- 
sia, y  varias  Ciudades  y  Estados  de  Alemania  ,  que  las 
empezaron  á  establecer  desde  principios  del  siglo  XIV.  eu 
fuerza  de  Rescriptos  Imperiales. 


(7)  Gaspar  Manzius  de  Testam.  valid.  velinvalid.  tit.  6.  quoest, 
rj.  n.  28.  in  adit.  hablando  de  estos  estatutos ,  asegura  también  ha- 
ber sentenciado  conforme  á  ellos  la  Cámara  Imperial,  para  lo  aual 
citaá  Gail^  á  FTehner ,  y  á  Klock  de  Contrihut,  cap.  12.  n.  ^8g. 
&  seqq. 

Este  mismo  Autor  afirma ,  que  por  Edicto  de  20  de  Febrero  de 
1669  se  concedió  á  la  nobleza  de  Baviera  el  tanteo  de  los  bienes  rai- 
ces dexados  ad  pias  causas^  pagando  el  precio  legitimo. 

Que  el  Emperador  Alberto  I.  concedió  igual  privilegio  el  año 
de  i3o6.  á  la  Ciudad  de  Aus burgo  ,  de  que  hace  mención  Limned 
tom.  1.  add.  ad  lib.  7.  cap.  4.  po-g-  loi. 

Feiman  cap.  6.  de  feud.  %  9.  cita  iguales  estatutos  de  otras 
Provincias  de  la  Bao- a- Alemania. 

Nicolás  Menéxns  Bi^eslograph.  cap.  4.  asegura  la  misma  prác- 
tica y  leyes  en  Silesia. 

El  Adicionador  de  Manzio  cita  Estatuto  de  esta  naturaleza  de 
la  Ciudad  de  XJlma  de  1 36o  en  fuerza  de  Privilegio  Imperial  de  1 3oo. 

Del  Tiról  lo  testifica  el  mismo  Manzio  6c  diximus  siip.  hgc 
cap.  n.  47. 


1 36  TílATADO  DE  LA  ReGALÍa 


'  «h/%^'^%.'V/%i«'^%-''%/^h«%/^/^^ 


CAPITULO  SÉPTIMO. 

Lejes  de  Polonia  tocantes  á  las  adquisiciones  de 
manos-muertas, 

I  JL/a  cercanía  de  Polonia  á  los  Estados  de  Alemania 
hace  que  sus  leyes  tengan  mucha  semejanza  ^  asi  como  la 
tenían  las  costumbres  de  los  antiguos  Sármatas  y  Ger- 
manos.  La  liberalidad  de  los  fieles  en  los  tiempos  medios 
franqueó  á  las  Iglesias  y  Monasterios  de  Polonia  muchos 
bienes,  no  solo  alodiales,  sino  también  feudales  ó  baronales. 

2  Estas  demasiadas  adquisiciones  obligaron  sin  duda 
á  poner  límite  en  ellas ;  y  asi  en  algunos  Autores  Alema- 
nes se  supone  haber  establecidas  leyes  de  amortización  en 
aquel  Reyno ,  cuyo  derecho ,  el  Saxon ,  y  las  costumbres 
Germánicas  tienen  mucha  analogía  y  conformidad  entre  sí. 

3  Luis  Foscarini  Embaxador  de  Venccia  en  tiempo 
de  la  famosa  controversia  de  esta  República  con  Paulo  K, 
remitió  traslado  de  las  leyes  Polacas,  semejantes  á  las  de 
J^enecia  en  punto  á  manos-muertas ;  y  aun  por  eso  el 
Rey  y  República  de  Polonia  estuvieron  afectos  á  los  Ve- 
necianos, como  consta  de  la  relación  de  aquellos  sucesos.  («} 

(«)  Lih.  1.  pag.  mihi  33.  Amelot  de  la  Housaye  Differend  de 
Paule  V.  avec  Fenisse  trata  de  Polonia  ,  y  sus  leyes  de  amortiza- 
ción en  dos  partes:  enlapííg-.  9.  ibi  :  «Que  ce  que  le  Senat  avoit 
Y>  fait  toucliant  les  acquisitions  des  Ecclesiastiqnes  se  practiquoit  en 
))  France  ,  en  Portugal^  en  Allemagne  ^  &  en  Pologne :  que  meme 
»  le  Pape  Clement  VIH.  voiant  I'  Egiise  de  N.  D.  de  Lorete  s'enrichir, 
í)  &  s'acroítre  de  jour  en  jour  par  les  dons  de  tote  soríe  de  persones, 
»  avoit  empeclié',  qu'elle  n'aquist  de  noveaux  fonds.  Estos  exemplos 


DE  Amortización.  Cap.  VII.  t3j 

4  No  tenemos  á  la  mano  el  Códice  de  leyes  de  Polo 
nía  y  pero  sí  consta  de  la  historia  de  aquel  Reyno  haber 
sido  necesaria  declaración  de  las  Cortes  de  Lublin  de 
1 5 06.  (f>)  para  relevar  al  Clero  del  servicio  militar,  á  que 
pretendian  los  nobles  se  le  compeliese  por  razón  de  lo» 
bienes  temporales  que  poseía:  reconociendo  el  brazo  ecle- 
siástico de  Polonia  competir  esta  decisión  á  la  autoridad 
civil. 

5  No  es  mucho  pasase  esto  asi ,  quando  la  gracia  y 
privilegio  alegado  por  el  Clero  dimanaba  de  liberalidad 
y  concesión  del  Rey  Ladislao  Jabelan  ^  quien  había  pu- 
blicado una  ley,  por  la  qual  libertó  los  bienes  propios  de 
las  Iglesias  ab  omni  onere  ¿  labore  ^  pensione ,  ^  juriS" 
dictione  Principis. 

6  Quexase  Martin  Cromer  Obispo  de  Warmia  eu 
Polonia  de  la  contradicción  que  á  esta  esencion  hacian  los 
Nobles;  no  obstante  que  ellos  querian  mantener  ilesas  sus 
respectivas  esenciones,  (c)  sin  que  jamás  diga  ser  esta  pre- 


alegó  el  Caballero  Nani  Emhaxador  de  Venccia  ,  en  plena  audieiv* 
cía  á  Paulo  V.  ,  y  pudo  haber  auadido  otros. 

El  mismo  KmeXoipag.  iZ.^  1^.  conviene,  en  que  el  Bey  »S*e- 
^ismundo  de  Polonia  expresó  al  Nuncio ,  )>qv;e  la  Causa  de  la  Repu- 
»  blica  de  Venecia  era  común  al  interés  de  su  Reyno,  donde  habia. 
»  iguales  leyes  ,  de  que  liizo  dar  copia  al  Embaxador  Fosear ini, 

( h  )  Martin  Cromer  hist.  Polon.  lib.  3o.  in  vit.  Reg.  Aleccan" 
dripag.  mihi  i55.  ibi :  )>Certatum  est  i])i ,  (en  las  Cortes  del  Rey- 
n  no  celebradas  en  Lublin)  ac  diceptatum  inter  Proceres  profant 

))  ordinis  ,  &  Episcopos deinde  ut  bona  Ecclesia?  adicta  perindc 

»  ac  ea  quíe  nobllitalis  essent  publica  belli  onera  sustiuerent. 

( c )  Id.  Cromer  lih.  1 5.  Iiist.  Polon.  ibi:  »  Aliam  item  legem  ro- 
»  gavit  ,  quá  bona  Ecciesiastica  omni  oiiere  ,  labore  ,  pensiono  ,  ^ 
»  ¡urisdictionePiinclpis,  8c  profauorum  quorumvisliberavit.  Quam 
)>  stulté  abrogare  couantur  ii  qui  posteriores  immunitates  suas  sal- 
»,  vas  esse  volunt.  Este  Autor  como  0]>¡spo  no  le  podrán  recbaiar 
tampoco  los  conlradictoriís  de  la  Real  autoridad, 

s 


1 33  Tratado  de  la  Regalía 

*€^8lon  (le  ](\.  Nobleza  de  Polonia  contra  el  Clero,  ofensiva 
de  la  libertad  eclesiástica  j  si  no  iníhiccion  del  privilegia 
Real  de  Ladislao  Jagélon.  ¿A  que  sacar  estos  privileiijior 
Reales  en  todas  partes  de  la  Cristiandad ,  si  los  Reyes  ca- 
lecen de  todo  exercicio  da  soberanía  respecto  a  los  bie- 
nes eclesiásticos?  »  oí*voí|  '>fip  c" 
■  7  Lo  mismo  comprueba  la  práctica  de  aquel  Rejno 
respecto  á  la  contribución  del  Clero,  el  qual  tiene  quota 
acostumbrada ,  (^0  con  la  qual  contribuye  para  las  ur- 
gencias del  Estado;  no  liabiendo  querido  admitir  lo» 
Obispos  y  Cabildos  de  Polonia  la  decima  que  ^/^.raw- 
dro  FI.  les  había  impuesto  el  año  de  i5oo  en  tiempo  del 
'h.ey  Jlian  Alberto'^  contribuyendo  el  Clero  en  cuerpo  cot- 
mun  á  imitación  del  de  Francia,  Cataluña ,  y  otras  par- 
tea ;  siii  necesidad  de  Breve ,  que  ni  aun  obtenido  por  el 
Rey  quiso  admitir  el  Clero  en  el  citado  afio  de  i5oo. 

8  Todos  estos  hechos  prueban  estar  sólidamente  es^ 
tablecida  la  Regalía  en  Polonia ,  y  conservada  la  autori-. 
dad  civil,  considerándose  el  Clero  como  parte  del  Estado;, 
sin  que  por  eso  se  disminuyan  sus  prerogativas,  ni  dispu- 
te á  la  autoridad  Real  la  que  le  pertenece  en  lo  temporal. 


{(i)  Cromer  lib.  3o.  pag.  mihi  44^.  ibi:  >) Decima  quiclem  k  nos- 
y^  tratibus  Episcopis,  ac  Collegiis  Sacris  (  Cabildos  y  Comunidades) 
>>iiegata^  sed  usitata  contmbvtio  pro  ea  decreta  est. 


BE  Amcjitizaoon.  Cap.  VIII.  iSg 


CAPITULO    OCTAVO. 

Pe  los  Estatutos  de  Milán,  que  tratan  de  las  adquisi- 
ciones temporales  de  EclcsiústicQS. 

1  J^  lie  el  Estado  cleMii-AN  por  algunos  siglos  el  objelQ 
<3e  las  invasiones  de  los  Emperadores  de  Alemania,  des- 
hecho el  Rey  no  de  los  Longobardos  por  Curios  MagUQ,  ■ 

2  Con  su  destrucción  perecieron  en  gran  parte  tam- 
bién sus  leyes  ie  las  quales  vino  en  proverbio:  Lex  Lant 
^oharda  non  est  lepe ,  nec  j'otio ,  nec  servanda,  (f^) 
'  3  No  debe  adoptarse  tal  vulgaridad^  porque  las  leye? 
XiOngohardas  dieron  origen  á  la  Jurisprudencia  y  costum- 
bres feudales  ^  que  rigen  todavía  en  la  mayor  parte  de 
Italia. 

►  «4  Muchas  eran  las  preeminencias ;,  que  en  punto  a 
iúenes  raíces  y  temporales ,  aunque  fuesen  de  la  iglesia, 
conservaba  la  autoiidad  civil  por  virtud  de  aquellas  le:- 
yes;  y  asi  los  Canonistas  Escolásticos  de  la  Escuela  de  Bor 
íonia  y  otras  partes  de  Italia  procuraban  desacreditarlas, 
aunque  nunca  pudieron  desterrarlas  de  Italia ,  Alemania, 
y  otras  Regiones ,  á  que  se  estendieron  los  feudos  ^  que 
todavía  se  rigen  por  sus  disposiciones. 

5  Las  alteraciones  á  que  dio  lugar  la  estincion  del 
Rey  no  de  los  Longobardos  con  su  último  Rey  Desiderio, 
influyeron  en  el  gobierno  político  de  Lombardia  y  su 


[a]     Alexander  in  leg.  Pro  herede  §.  sisepulchriff.  de  acqi^ir. 
lioered. 


(if4o  Tu  ATA  no  DE  LA  ReGAlÍA 

Capital  Milán:  intentanilo  los  Emperadores  de  Alemania 
dominar  directamente  aquella  fértil  Región;  hasta  que  los 
Duques  de  Milán  adquirieron  una  especie  de  soberanía 
independiente,  ayudándose  de  los  confinantes. 

G  Los  Duques  pues  de  Milán  yeian  disminuirse  cada 
clia  ef  servicio  militar,  que  les  debian  sus  vasallos  seca- 
lares  por  razón  de  las  tierras  y  feudos ,  con  la  enagena- 
cion  de  bienes  raíces  en  personas  no  sujetas  á  su  ^urisdi- 
cíon  civil ;  y  asi  prescribieron  varios  estatutos  para  im- 
pedir esta  traslación  de  dominio  en  perjuicio  de  su  Re- 
galía y  Patrimonio. 

7  Uno  de  los  Estatutos  antiguos  de  Milán  prohibe  la 
"venta  ó  traslación  de  bienes  raíces  en  los  no  subditos. 

8  No  se  dudó  que  comprendiese  á  los  forasteros  eSf 
traños  del  Estado^  limitando  á  aquellos  la  facultad  dé  ad- 
quirir en  su  distrito  los  bienes  raíces,  que  sus  poseedores 
enagenasen  por  qualquier  título  ó  via. 

9  La  dificultad  se  reduxo  á  si  este  Estatuto  compre- 
hendia  también  á  las  Iglesias  y  Monasterios  por  su  esen- 
cion  de  la  jurisdicion  Real,  la  de  no  pagar  tributos  espe- 
cialmente personales;  y  mirarse  para  el  interés  bursático 
del  Estado ,  como  no  subditos  ó  est ranos. 

I  o  Trató  esta  qüestion  Signoi^oh  de  Homedeis  de 
Mediolano  (^)  célebre  Jurisconsulto  del  siglo  XIV.  quien 
resolvió  afirmativamente,  que  la  pix)hibicion  del  Estatuto 
de  Milán,  de  que  vamos  tratando,  comprehendia  las  ma- 
jios-muertas ;  porque  el  estado  actual  de  sus  privilegios 
inducia  el  mismo  perjuicio ,  que  si  los  bienes  raíces  se 
"vendiesen  á  esírangeros  del  Estado ,  pues  donde  versa  la 


[b]     Si^norol.  de  Homedeis  dict,  ConsiL  ii.  per  tot.  ab  omni» 
hus  laudatus  ,  ^  probatus. 


^ 


DE  AaiORTizAaoN.  Cap.  VIII.  i4r 

tnisma  razón  y  equidad^  debe  obrar  la  misma  disposición 
legal,  (cj 

n  Ybfia  Signorolo  por  el  año  de  i34o.  segini  consta 
del  discursO;  que  escribió  el  mismo,  examinando  la  qües- 
tion  :  Utrum  prceferendus  sit  miles  ,  an  Doctor ,  que  he 
visto,  (d) 

12  Parece  que  posteriormente  se  declaró  aun  mas 
este  estatuto  como  se  infiere  de  Jacoho  Grafjis  ^  escritor 
también  Lombardo  (^)  con  la  expresa  pix)liibicion  de  que 
los  bienes  raíces  no  pudiesen  enagenarse  en  personas  ecle- 
siásticas; y  en  quanto  al  no  subdito  secular,  sin  pagar  u» 
tanto  por  libra  del  precio  ó  valor  de  los  bienes. 

1 3  Pregunta  este  Jurisconsulto  en  suposición  de  lo 
-antecedente,  si  es  válido  y  justo  semejante  estatuto;  y 
resuelve  :  »  que  tal  Estatuto  es  juridico  y  que  no  se  debe 
))  reprobar ,  ni  mirar  como  opuesto  á  la  libertad  de  la 
y)  Iglesia ;  por  haberse  establecido  á  favor  del  público ,  y 
))  del  bien  común  de  los  subditos ,  con  el  fin  de  conser- 
»  varíes  salvos  los  bienes,  y  las  tierras. 

1 4  El  Presidente  Jacobo  Menochio  (f)  incidente- 
mente trata  la  qüestion  de  si  el  estatuto  de  Milán  com- 
prehende  á  los  Eclesiásticos ,  y  si  es  obligatorio :  sobre 
cuyo  ultimo^  punto  resuelve  afirmativamente  aun  quan* 
do  por  incidencia  perjudique  al  Clero  en  algo ,  porque  la 
*■ I 

(e)  Leg.  Titia  infin.ff.  deverh.  obli^aL  leg.  Illud.ff.  adle^. 
Aquiliam. 

{d]     Extat  ínter  Tractatus  Doctorum ,  toin.  XVIII.  yag.  24. 

(e)  Gr^í^s  Decisión,  part.  i.  lib.  4*  cap.  18.  «.  233. 

[f]  Menocli.  Consil.  35o.  ex  Dec.  in  cap.  Ecclesia  S.  Marios 
n.  55.  Este  Pre?^i tiente  fue  uno  de  los  hombres  doctos  (}ue  escribie- 
ron á  favor  de  la  República  de  Vcnccia  y  sobr  e  el  estatuto  prohibi- 
tivo de  ad(juirir ,  impuesto  en  i6o5  á  las  maaos-muertas  por  ei  Sa- 
nado Véneto» 


i)}a  Tratado  de  la  Regalía 

intención  estriba  en  la  utilidad  pública.  En  el  primérflf 
de  si  el  eslatulo  probibitivo  á  los  no  subditos  de  adqui- 
rir, incluye  á  los  Eclesiásticos  bay  alguna  dada;  fgj  y  no 
nos  conduce  su  examen ;  pues  como  se  lia  advertido  eki 
otro  luí5ar,  (h)  son  inútiles  tales  rodeos  odiosos  ,  quando 
se  puede  estatuir  directamente. 

?r  i5  El  Bosio,  Autor  también  Milanes ,  (O  testifica  la 
práctica  de  solicitarse  del  Senado  de  Milán  por  los  que 
enagenan  á  manos-muertas  la  facultad  ó  licen€Ía  de  ven- 
der ó  cederles  bienes  raices ;  aunc[ue  añade  que  no  sé 
observaba  mucbo  rigor  con  los  contraventores.  De  esta 
indolencia  se  ba  querido  por  algunos  sacar  argumento 
contra  estas  leyes ,  aunque  sin  fundamento. 

i6  Andpí^s  Alciato  ^  (j)  que  fue  á  la  verdad  la  lum* 
brera  de  la  Jurisprudencia  de  Italia  en  su  tiempo,  exami- 
na la  misma  qüestion  de  la  estension  y  validación  de  los 
iestatutos  semejantes  ai  de  Milán ;  y  resuelve  «er  válido  el 
•que  p^obibe  á  los  vasallos  seculares  la  enagenacion  d'e 
bienes  raices  in  non  subditos  ^  6  en  manos-muertas ,  útx 
preceder  asenso  del  Príncipe ,  por  dos  razones.  La  ^na 
por  no  ser  difícil  esta  licencia  (qne  se  concede  síemprfe 
<pie  baya  justa  causa):  y  la  otra,  porque  la  probibicion 
no  es  absoluta  y  general  de  toda  especie  de  bienes  mue- 
Ijles  semovientes  y  raices ,  sino  de  estos  últimos  unica- 


(g)     Ut  testatiir  ipse Menocli.  consil.  878. 

[Ii]     y'iáeqviXixiS.íxoXiXYim.xx'iisupra  cap.  -i.  ex  n.  (j. 

{i).  Bosiiis  ¿«  ír¿z£7í.  de  peen.  «.43.  et  in  tit.  de  Princip.   et  ejiís 
pi'ivileg.  n.   ZiC).  in  prax.  crimin. 

^  {'})  Andr.  Aíciatus  in  Auth.  cassa  et  irrita.,  Cod.  de Sacr.  Eccl. 
túm.  3.  oper.  Edit.  Basileoe  i582.  La  interpretación  de  Alciato  á 
estas  leves  de  ainortizEtciou  ,  conciliaudolas  con  el  cap.  fui.  de  inun. 
Eccl;  in.  6.  es  idénlica  á  la  intcligcricia ,  que  les  dá  el  SeÜQX^  Presi- 
dente Cwarrubias  ,  que  se  rcfeiirá  mas  adelante.  ■■^^' 


DE  Amortización.  Cap.  VIIL  i  43 

ftlteñtCi  En  este  último  caso  iio  habla  el  cap.  fin.  de  imm, 
JEecl.  in  6.  sino  en  el  primero  de  la  absoluta  prohibición 
del  comercio  á  los  Eclesiásticos ,  en  puro  odio  y  daño 
§uyo;  esto  es  sin  versar  utilidad  del  Estado. 

17  Esta  es  la  constante  inteligencia  que  á  los  Estatua 
tos  de  Milán ,  prohibitivos  de  enagenar  raices  á  manos- 
muertas,  ó  á  los  no  subditos ,  dan  los  mejores  Juriscon- 
eultos  sobre  el  valor  y  justicia  intrínseca  de  ellos;  no  em- 
bargante la  aiith.  Cassa  iB  irrita  del  Emperador  Fede^ 
rico.  Esta  constitución  Imperial  anuló  los  estatutos^  que 
en  Italia  pudiesen  ofender  la  libertad  eclesiástica ,  como 
se  ha  visto.  xVndres  yálciato  entendió  y  declaró  magistral- 
mente  no  estar  comprehendido  en  esta  disposición  el  ci- 
tado estatuto,  en  lo  qual  van  conformes  los  demás  Escri- 
tores del  Estado. 

18  No  debe  ser  oído  Agustín  Michel,  C^J  el  qual  su- 
pone y  que  el  Senado  de  Milán  no  ha  entendido  que  tal 
estatuto  comprehendia  á  los  Clérigos,  6  manos-muertas; 
quando  la  práctica  de  solicitar  el  permiso  en  el  mismo  Se- 
nado, de  que  testifica  ^05*^/0  ,  prueba  todo  lo  contrario, 
que  este  diuXov Bdvaro  intenta  pei^uadir.  Déla  observan- 
cia de  tal  estatuto  fue  testigo  el  Señor  Presidente  D.  Fran- 
cisco Ramos  del  Manzano  ,  (1)  Senador  de  Milán  ,  que 
cita  entre  las  leyes  actuales  de  amortización  las  de  Mílanv 
testigo  á  la  verdad  de  mayor  escepcion  que  el  Canónigo 
Michel 

19     Comete  otro  y en^o  el  mismo  ilf/£?/¿e^  en  suponer 
que  solo  el  Signorolo  de  Homedeis  califica  la  observancia 


{k)     Aug.  il/ic^e/  contra Disertat.  Gasparis  Schmid,  §.  4-  H-  4- 
pag,  mihi  1 59.  .    . 

(/)     D.  Ramos  adleg.  JuL  el  Pap.  lih,  3.  dict.  cap,  45.  '«•  7- 


1 44  Tratado  DE  LA  PiEGALfi 

y  justicia  de  este  estatuto  :  habiendo  tanto  número  de  Au* 
lores  que  especiíicamente  le  defienden  ,  y  fundan  la  jus- 
ticia de  esta  ley  :  a  la  qual  no  debe  derogar  la  mala  obser- 
vancia, que  por  ventura  pueda  haber  habido  en  uno  ó  en 
otro  caso  por  una  piedad  mal-entendida ;  ó  por  descuido; 
ó  por  no  venir  las  contravenciones  á  noticia  délos  Magis- 
trados Reales  de  Milán. 

20  Si  de  tales  contravenciones  á  las  leyes  se  pudiese 
argüir  contra  la  justicia  ,  y  lo  obligatorio  de  sus  disposi- 
ciones j  bien  en  breve  quedaría  el  mundo  sin  reglas  civi- 
les :  viéndose  la  facilidad  con  que  los  hombres  se  inclinan 
contra  todo  lo  vedado  desde  la  creación  del  mundo  y  de 
la  especie  humana. 

21  IL  En  prueba  de  la  voluntariedad  de  los  discur- 
sos de  Michely  antagonista  acérrimo  de  la  ley  de  amorti^ 
zaciou  en  Baviera  ,  y  en  confirmación  de  la  potestad  so- 
berana para  establecer  en  el  Estado  de  Milán  ,  quanto  se 
lia  estimado  por  preciso  á  la  conservación  de  los  vasallos 
seculares ,  y  del  Real  Patrimonio  ;  es  digno  de  leerse  el 
Edicto  del  año  de  i54i  ,  W  en  el  qual  Carlos  L  de  Es- 
paña ,  como  Duque  de  Milán  ^  declaró  por  punto  gene- 
ral ,  que  todas  las  tierras  que  pasasen  á  personas  privile- 
giadas (lo  qual  debe  entenderse  legítimamente  ^  y  prece- 

(m)  Extat  itiCollect.  Statutor.  Mediolan.  suh  tit.  de  Oneríh. 
pag.  1-^6.  ibi  :  y>  Accjuireiites  hona  quocumque  titulo  ,  etiamsi  esset 
))  ex  causa  dotis  ,  vel  pi ivi.egiatá  ,  et  sive  ex  succesione  universali, 
y>  sive  particulari ,  etiamsi  hi  ailquirentes  immunes,  et  exempti  es- 
«  sent;  teneantur  ad  solutionem  oinnium  onorum  liis  modo  ,  et  for- 
)>  ma,  prout  tenebatur  ille  cujus  erant  })ona  ,  et  in  eo  Íoco  ubi  solví 
»  consuetum  erat  pro  liujuscemodi  boiiis  acquisitis,  onera  quaelibet 
»  sustinere  :  quia  volumus  bona  cum  onere  suo  tiansire  deberé,  110- 
»  lumasque  per  dietas  immunitates,  nec  exemptiones  afferri  pi'seju- 
y>  dicium  tertio  ,  vel  Gominimitatibus  ,  et  iocis ,  cum  quibus  onera 
i)  fiustiuebant. 


DE  Amortización.  Cap.  VIH.  i45 

diendo  el  Real  asenso  ^  j  demás  formalidades  prescritas 
por  los  estatutos  )  estuviesen  obligadas  á  corresponder 
con  los  mismos  pechos  y  tributos,  que  pagaban  mientras 
estaban  en  manos  de  Legos ;  mandando  pasasen  con  esta 
carga,  aunque  entrasen  en  manos  privilegiadas,  »  porque 
))  no  queremos  í añade  el  Edicto  RealJ  por  virtud  de  di- 
))  chas  inmunidades  y  esenciones  perjudicar  á  tercero  ,  ó 
»  á  las  Comunidades,  Pueblos  y  Lugares  ,  en  cuya  unión 
j)  pagaban  f  estos  bie?iesj  las  cargas  y  tributos. 

22  III.  Por  estatutos  del  Estado  de  Milán  están  tam- 
bién inhabilitados  los  Religiosos  y  Monjas  de  suceder  á  sus 
padres  y  parientes ;  quando  antes  de  deferirse  la  sucesión 
han  profesado.  En  tal  caso  la  herencia  que  les  tocaria  ea 
el  siglo  pasa  á  los  deudos  seglares  mas  propinquos. 

23  Esta  ley  intentó  anular  el  Cardenal  Federico  Bor^ 
romeo  y  sobrino  de  San  Carlos  B  oír  orneo ,  entre  otros 
puntos  de  controversia ,  que  suscitó  en  el  Pontificado  de 
la  Santidad  de  Clemente  VIII ^  siendo  Arzobispo  de  Mi-- 
lan ,  y  á  los  últimos  años  del  Reynado  del  S^  Felipe  II. 

24  Duraron  estas  altercaciones  desde  el  año  de  i595. 
hasta  el  año  de  iSgS  siendo  Gobernador  y  Capitán  Gene- 
ral del  Estado  de  Milán,  por  la  Corona  de  España  ,  Don 
Juan  Fernandez  de  Velasco  ,  Condestable  de  Castilla ; 
quien  á  su  alto  y  esclarecido  nacimiento  anadia  una  gran 
constancia  y  advertencia  en  los  negocios  j  y  un  amor  sin- 
gular á  las  Regalías  de  la  Corona,  para  no  tolerar  cosa  que 
las  ofendiese. 

25  El  Cardenal  Federico  Borroméo ,  guiado  por  las 
instigaciones  del  Doctor  Antonio  Séneca ,  su  Vicario  Ge- 
neral ,  natural  de  Padua,  autor  de  tales  bullicios  por  su 
genio  ambicioso ,  como  lo  testifica  el  Chronista  Antonio 
de  Herrera  en  la  Relación  que  publicó  de  estos  sucesos^ 

T 


T  46  Tratado  de  la  Regalía 

('0  intentó  dexar  sin  electo  los  estatutos,  que  tratan  de 
estas  sucesiones:  movido  sin  duda  también  de  algunos  del 
Clero  Rei^ular. 

ríaG- »ftopuso  pues  el  Card(ínal  Federico  Borroméo  en- 
tre otros  capítulos,  que  figura l:>d  el  Doctor  Séneca  perju- 
diciales á  la  autoridad  eclesiástica  el  xwni ,  [o)  diciendo: 

27  ))  Que  ahora  los  Reales  Ministros  intentaban  de 
))  poner  en  uso  los  dos  estatutos  238  y  285  ,  que  exclu- 
»  jen  a  los  Reí  lidiosos  de  la  sucesión  de  sus  ascendientes 
»  contra  las  Monjas  de  Lambrugo,  los  quales  estatutos 
))  jamás  habian  estado  en  uso. 

28  Es  de  suponer ,  que  las  disputas  de  MílaJí  se  sus- 
citaron con  el  pretesto  de  un  Edicto  publicado  {p)  por  el 
Condestable^  prohibiendo  la  siembra  de  arroces,  para  ata- 
jar el  daño  que  las  aguas  estancadas  ocasionaban  á  la  sa- 
lud pública  :  en  cuyo  bando  eran  comprehendidos  todos 
los  subditos ,  y  haciendas  tanto  de  Seculares  ,  como  de 
Eclesiásticos  de  todo  el  Ducado  de  Milán  :  sin  que  hasta 
ahora  en  estos  bandos  generales  de  policía  se  hayan  inten- 
tado eximir  jamás  estos  últimos  en  parte  alguna  con  fun- 
damento ;  porque  la  Iglesia  está  dentro  del  Estado. 

29  El  Cardenal  Federico  Borroméo  patrocinaba  á  los 
Eclesiásticos  ,  y  de  ay  resultó  que  no  obedeciesen  al  ban- 
do del  Condestable  ,  sacando  los  Eclesiásticos  la  utilidad 
de  sembrar  el  arroz,  y  los  Seglares  en  premio  de  su  obe- 
diencia el  daño  de  no  recoger  este  fruto. 


[ti)  El  Clironista  Antonio  Herrera  en  su  Información  en  he-- 
dio  ,  y  Relación  de  lo  que  pasó  en  Milán  en  las  competencias  entre 
las  juríscliciones  eclesiástica  ,  y  secular  desde  el  año  de  iSgS.  hasta 
el  de  1 598  ,  pag.  3. 

(  o  )     Herrera  dicta  Información,  cap,  34»  P^^S-  ^7^- 

[p)    Herrera  c«/?.  i,  pag.  7. 


DE  Amortización.  Cap.  VIII.  i/fy 

30  De  aqui  tuvieron  origen  las  competencias  ,  pasan- 
do al  estremo  el  Doctor  Séneca  de  imponer  censuras  al 
Presidente  del  Senado  estraordinario  de  Milán  Jacobo 
Menochio  ,  uno  de  los  mayores  Jurisconsultos  de  su  si- 
glo según  y  Si  dicho. 

3 1  A  esta  desavenencia  se  siguó  querer  los  Eclesiás- 
ticos turbar  las  mas  sentadas  Regalías  del  Estado ,  y  seña- 
ladamente el  uso  de  los  estatutos  citados ,  que  tratan  de 
la  devolución  de  las  herencias  de  Regulares  profesos  á 
sus  deudos  cercanos. 

32  El  Senado  de  I\ filan  ,  ((j)  de  orden  del  Condesta- 
ble ,  respondió  á  este  capitulo  :  »  Que  los  Ministros  Rea- 
»  les  se  maravillan  mucho  de  la  gran  seguridad,  y  con- 
))  fianza,  con  que  hablan  los  Eclesiásticos  ;  porque  ios  di- 
>)  clios  estatutos  estuvieron  siempre  en  observancia  ,  y  lo 
»  están,  y  asi  lo  afirman  muy  famosos  Doctores;  y  que  el 
»  Rey  nuestro  Señor  nunca  permitirá  que  las  antiquisi- 
»  mas  leyes  de  sus  Estados  guardadas  por  el  espacio  de 
•))  muchos  años  sean  violadas. 

33  El  testimonio  del  Senado  entero  de  Milán  conven- 
te la  justicia  y  la  observancia  de  estas  leyes,  y  el  gran  da- 
ño que  recibian  los  Secidares  ;  porque  con  este  pretesto 
las  manos-muertas  intentaban  T'V  usurpar  las  haciendas 
de  los  pobres,  con  gran  sentimiento  de  toda  la  Provincia. 

34  Cotéjese  ahora  el  efugio  de  Michely  en  razón  de  la 
inobservancia,  que  también  atribuye  al  estatuto  prohibí- 


(<7)     Herrera  íZzcí.  en;?.  34- /^^g".  171. 

(r)  Dict.  Informat.  cap.  1.  pag.  10.  b.  Aunque  el  Sk^nado  no  ci- 
ta estos  ÜD.  lo  afirma  Andrés  Alciato  Consil.  5oo.  ad  fin.  et  Consil. 
5o2.  n.  4-  ct  Consil.  633.  n.  5.  et  inter  Consilia  Albce^  Consil.  32.  n. 
10.  "vers.  Et  isludest  clarissimum,  Horac.  6^a/y7úf/íi  adStatut.  Mc- 
diolanense  2  34-  n.  4*  et  ad  Stat.  285.  junctb  ibi  teoctn. 


\í4^  Tratado  de  la  Regalía 

tivo  de  enagenaciones  en  manos-muertas ;  y  se  hallará 
l^ukt]  a  fiíicio  I  a. 'a  alucinar  á  los  Pueblos  sobre  sus  mas 
útiles  leyes  ;  que  aun  quando  estubieran  sin  uso  las  pue- 
de hacer  observar  el  que  tiene  potestad  de  establecerlas, 
para  reducir  las  cosas  á  su  debido  orden  sin  perjuicio  del 
Estado. 

35  Sosegáronse  las  diferencias  con  echar  á  el  Doctor 
Séneca,  y  otros  Eclesiásticos,  amigos  de  altercaciones,  del 
Estado.  Y  aunque  la  Corte  de  Roma  intentó  decidir  por 
su  autoridad  estas  controversias  no  lo  permitió  el  Señor 
Felipe  III ,  antes  bien  avocó  á  sí  toda  la  materia;  y  eri- 
gió una  Junta  ,  compuesta  de  Ministros  del  Consejo  Real 
y  de  los  Regentes  del  de  Italia,  presidida  del  mismo  Con- 
destable de  Castilla',  con  lo  qual  se  aplacaron  los  ánimos; 
la  autoridad  Real  quedó  conservada;  y  las  leyes  de  Milán 
en  su  debido  respeto:  puesto  que  la  impugnación  de  eUas 
era  solo  un  arbitrio  indirecto,  con  que  los  subalternos 
del  Arzobispo  de  Milán  engrosaban  las  controversias,  con 
el  fin  de  eternizar  la  disputa ,  y  de  llevar  adelante  su  de- 
sobediencia al  Edicto  de  arroces;  pero  quedaron  del  todo 
calmadas  en  la  forma  referida. 


%  ■V-«^»j-*/-«^%/-V^-»/X/'^%>^.-^/*/^.^«,«>'»-'«./»,'»/»j»/^.'»/l 


CAPITULO  NONO. 

leyes  de  la  República  de  Venecia  sobre  adquisiciones 

j  herencias  de  parte  de  las  Iglesias,  j  Comunidades 

Eclesiásticas  en  su  Dominio. 

1  _Lj1  Estado  de  Venecl\  forma  una  parte  considerable 
de  la  Lombardia.  Su  inmediación  al  de  Milán  le  hizo  re* 


DE  AMORTizAaoN.  Cap.  IX.  1 49 

conocer  la  utilidad  de  las  leyes ;  que  ponen  termino  j  lí- 
mite á  las  adquisiciones  eclesiásticas.  La  firmeza  de  los  Mi- 
nistros Reales^  apoyados  del  Condestable  en  conservar  las 
Regalías,  durante  el  Pontificado  de  Clemente  VIII.  en 
el  Ducado  de  Milán ,  dio  exemplo  á  los  Venecianos  en  la 
famosa  controv  ersia  que  tuvieron  con  Paulo  V,  su  su- 
cesor pocos  años  después. 

2  Siguiendo  el  método  que  nos  hemos  propuesto,  re- 
cordaremos por  orden  de  tiempo  las  leyes  establecidas 
por  la  República  de  Venecia ,  sobre  impedir  el  progreso 
de  estas  adquisiciones  privilegiadas;  porque  sin  esta  no- 
ticia no  se  liaría  comprebensible  el  nervio  de  las  razones, 
que  se  expusieron  con  el  mayor  empeño  de  parte  á  par- 
te ;  por  haber  empleado  la  Corte  Romana  los  mayores 
esfuerzos ,  para  que  la  República  anulase  sus  leyes. 

3  En  el  año  de  1329.  publicaron  su  primera  ley  ((^} 
los  Venecianos  con  el  saludable  ^va  de  promover  el  bien 
público,  según  consta  del  proemio  de  ella.  En  la  qual  dis- 
ponen ,  que  si  alguna  persona  dexáre  qualquier  posesión 
raíz  situada  en  la  Ciudad  de  Venecia  ,  á  saber  en  Ribo- 
alto  ,  por  ultima  voluntad ;  ó  donase  entre  vivos  á  causas 
pías ,  ó  por  su  alma  ,  ó  poniéndole  gravamen  á  favor  de 
las  causas  pías,  no  pueda  recaer,  ni  de  otro  modo  enage- 
narse  perpetuamente,  ni  por  mas  tiempo  de  diez  años  en 
estas  obras  pías  la  propiedad ;  sino  que  la  misma  |)osesion 
de  raíz  se  venda  y  traslade  de  pleno  dominio  en  el  com- 
prador, asi  como  el  difunto  ó  donante  la  hubiera  podido 


(a)      Cap.  57.  lib.  6.  Statutorum,  ac  Vetietarum  legum,  etlicion 
de  1729.  in  4- 

Esta  Constitución  es  la  misma ,  que  Renato  Chopin  cíe  dom.. 
Franc.  lih.  i.  tit.  i3.  cita  con  la  expresión  tle//Z>.  fy  cap,  56;  Consta 
Venetan  ateuieudose  á  alguna  otra  antigua  edición. 


1 5o  Tratado  DE  LA  RegaiJa 

vender ;  y  que  todo  el  precio  de  dicha  posesión  se  dé  y 
distribuya  en  la  forma  que  haya  dispuesto,  y  por  aque- 
llos á  ([uieii  pasado  el  decenio  encomendó  el  testador  ó 
donante  la  distribución  á  prorata  de  lo  que  á  cada  uno 
tocare:  entendiéndose  de  este  modo  cumplida  la  voluntad 
del  testador  ó  donante,  y  por  legitimo  poseedor  al  com- 
prador. 

4  Se  manda  asimismo,  que  á  esta  constitución  estén 
sujetos  todos  los  casos  semejantes  de  qualquier  forma. 

5  Que  dentro  de  i5  días,  contados  desde  el  falleci- 
miento del  testador  ó  donante  pasen  los  Escribanos,  ante 
quienes  se  otorgaren  semejantes  mandas ,  ventas ,  ó  lega- 
dos ,  testimonio  de  tales  disposiciones  al  Juez  comisiona- 
do para  esto. 

6  Se  prohibe  á  las  Justicias  ordinai^as  de  Venecia 
dar  posesión  de  bienes  raices  á  persona  alguna  contra  la 
disposición  de  esta  ley. 

"7  El  año  de  i536  en  el  gran  Consejo  que  representa 
Ja  República ,  y  se  compone  de  todo  el  cuerpo  de  los  No- 
bles, (^)  se  volvió  á  tratar  de  nuevo  esta  materia,  y  se 
observó ,  que  el  término  de  diez  años  para  vender  los 
bienes  raices  era  demasiado  largo ;  y  que  por  ese  motivo 
la  ley  anterior  de  iSsq  no  habia  surtido  los  efectos  de- 
seados á  beneficio  del  público,  y  de  los  particulares;  sien- 
do por  lo  mismo  indispensable  establecer ,  como  se  hizo¿ 
lo  siguiente. 

8  Que  nadie  pudiese  en  la  Ciudad,  Dogado  (ó  Du- 
cado)  de  Venecia  dexar  en  testamento  por  donación 
entre  vivos ,  ú  obligar  bienes  raices  algunos  á  favor  de 
causas-pias  por  mas  tiempo  de  dos  años. 


( h)     Adición  á  las  leyes  civiles  tle  Venecia  pag.  279.  del  citado 
volumen  de  leyes ,;/  estatutos  dQ  Fetiecia^  edición  de  17^9. 


DE  Amortización.  Cap.  IX.  1 5 1 

g  Qae  el  Escribano  ante  quien  se  otorgase ,  dentro 
de  cierto  término  fuese  obligado  pena  de  privación  de 
oficio  á  dar  testimonio  del  Instrumento ,  pasándole  á  la 
Escribanía  del  Consejo  de  Diez ;  en  cuyo  Tribunal  y  Es- 
cribanía de  Cámara  bubiese  un  libro  en  que  se  registra- 
sen con  separación  estas  disposiciones  á  favor  de  manos- 
muertas. 

I  o  Que  pasados  los  dos  años  deban  los  Sabios  (que 
son  los  diez  Jueces ,  que  componen  este  Consejo  llamado 
de  Dieci)  vender  á  público  pregón  tales  bienes  raices ,  y 
entregar  su  importe  á  aquellas  personas,  á  quienes  según 
el  testamento,  donación  ó  otro  instrumento  toque  su 
distribución ,  conforme  á  lo  dispuesto  por  el  testador  ó 
donante . 

I I  Que  lo  mismo  se  observe  en  los  bienes  que  sean 
dexados  á  causas-pías  por  virtud  de  Cédulas  ó  memorias. 

12  Que  el  Consejo  de  X.  y  sus  subalternos  exijan  un 
dos  por  ciento  del  producto  de  estas  ventas  por  razón  de 
las  costas  QaiUSSiádiS  en  estas  diligencias,  para  repartirle 
entre  sí. 

1 3  Que  en  todas  estas  ventas  y  disposiciones  quede 
y  se  entiende  siempre  reservado  el  derecho  de  represenr 
tacion  á  los  parientes ,  que  les  pueda  competir  según  las 
leyes  de  la  República,  que  sobre  ello  disponen.  (^ 

1 4  Qne  esta  ley  se  registre  en  el  Capitular  (c)  del 
Consejo  de  Diez  para  tenerla  á  la  vista  y  cuidar  de  su 
execucion. 

1 5  En  26  de  Marzo  de  1 6o5  el  Consejo  de  los  XXVIT. 

( c)  Capitular  es  el  libro  de  Registro^  donde  se  van  copiando  se-^ 
guidamente  las  leyes ,  se£;un  se  van  publicando  para  tenerlas  á  la  vis- 
ta. Este  nombre  es  antiguo  ,  y  vino  á  Italia  desde  Carlos  Ma^io^ 
que  intituló  asi  á  sus  leyes. 


1 53  Tratado  DE  LA  Regalía 

titulado  de  Pregadi  ((i)  estendió  a  todo  el  dominio  de 
Vcnecla  la  ley  antecedente;  prohibiendo  que  ninguno 
asi  en  la  Ciudad  de  F^cnecia ,  como  en  todo  el  Estado  de 
la  llepública ,  baxo  de  qualquier  pretesto  o  color  pudiese 
vender,  donar,  ó  de  qualquier  modo  enagenar  ninguna 
especie  de  raíces ,  posesiones ,  ú  otros  semejantes  bienes 
en  personas  Eclesiásticas,  sino  con  licencia  del  Consejo  de 
Pregadi'^  propuesta  por  la  mayor  parte  de  todas  las  cla- 
ses, y  tomada  con  el  mismo  rigor  de  votos,  que  se  requie- 
1^  quando  se  intentan  enagenar  bienes  del  Estado  de  la 
República. 

1 6  Que  toda  venta  ó  enagenacion  hecha  por  qual- 
quier modo  contra  esta  orden,  se  entienda  nula  y  de 
ningún  valor. 

17  Que  en  caso  de  contravención  deban  estos  bienes 
ser  vendidos  y  confiscados :  aplicándose  la  tercera  parte 
de  su  precio  á  la  Cámara  ó  Fisco  de  la  República ;  otra 
tercia  parte  al  Juez  que  lo  sentenciare  j  y  la  otra  texxera 
al  Denunciador. 

18  Finalmente  se  comete  la  execucion  de  esta  ley  en 
la  Ciudad  y  Dogado  de  VeTiecia  al  Consejo  de  Diez  y  y 
en  lo  restante  del  Estado  á  los  Jueces  representantes  de 
la  República ,  repitiéndose  contra  los  Escribanos  contra- 
ventores iguales  penas,  que  en  la  ley  promulgada  en  1 536. 

19  Poco  después  de  publicada  esta  ultima  ley  ascen- 
dió al  Sumo  Pontificado  Paulo  V^  y  se  solicitó  que  la  Re- 
pública la  derogase,  por  decir  ser  mas  amplia  que  la  de 
1 536.  en  grave  perjuicio  de  los  Eclesiásticos,  y  excedente 
de  la  potestad  de  la  República:  reduciendo  á  tres  los  pun- 
tos de  la  controversia  suscitada  en  esta  ocasión. 


(¿Z)     Adición  á  las  leyes  civiles  de  Venecia yb/.  317.  h,dc  dicho 
/volumen. 


DE  Amortización.  Cap.  IX.  i55 

20  I.  La  prohibición  de  fabricar  Iglesias  ó  Conventos 
sin  preceder  licencia  del  Senado  en  todo  el  Estado  Véneto. 

2 1  lí.  El  conocimiento  en  causas  atroces  de  Eclesiás- 
ticos, que  intentaba  pertenecerle  la  República  por  razón 
de  Soberanía ,  y  práctica  antiquisima ;  cuya  Regalía  esta- 
ba á  la  sazón  exerciendo  por  medio  de  los  Magistrados 
«eculares  contra  un  Canónigo  de  plcenza,  y  el  Abate  de 
Nervesa, 

22  III.  En  razón  de  la  ley  prohibitiva  de  enagenar 
bienes  laicos  á  los  Eclesiásticos^  sin  preceder  también  li- 
cencia del  Senado. 

23  Se  pasaron  de  orden  de  su  Santidad  oficios  muy 
estrechos  con  la  República ,  para  que  el  Senado  hiciese 
entregar  los  dos  Eclesiásticos  á  los  respectivos  Ordinarios, 
y  revocase  las  leyes  que  imponían  la  precisión  de  pedir 
licencia  para  la  fábrica  de  Conventos ,  y  adquisiciones  de 
manos-muertas :  ofreciendo  la  Santidad  de  Paulo  V.  so- 
bre estos  dos  últimos  particulares  á  la  República,  si  acu- 
dían á  su  autoridad,  proveer  de  remedio  en  caso  de  juz- 
fi;ar  necesarias  estas  disposiciones  al  bien  común ,  para  es- 
tablecerlas ,  y  si  se  hiciese  constar  esta  necesidad  en  la 
Corte  Romana, 

24  El  Senado  con  votos  conformes  respondió,  que  ni 
podía  entregar  los  reos  eclesiásticos ,  ni  revocar  las  leyes 
justamente  establecidas,  por  no  perjudicar  la  libertad  na- 
tural de  la  República ,  y  su  Soberanía. 

25  En  10  de  Diciembre  del  mismo  año  de  i6o5.  ex- 
pidió dos  Breves  hortatorios  el  mismo  Paulo  V.  á  la  Re- 
púlílica:  el  imo  que  trataba  de  las  leyes  que  establecen  la 
precisión  de  licencia  del  Senado  para  las  fundaciones ,  y 
la  prohibición  de  adquisiciones  de  manos-muertas;  y  el 
otro  sobre  el  conocimiento  de  delitos  atroces  de  los  Ecle- 
siásticos. V 


i54  Tkatado  de  la  Regalía 

;  26  En  28  (le  Enero  de  160G  respondió  el  Senado  so- 
bre los  tres  puntos,  y  licitando  al  de  manos-muertas  di- 
ce :  ))  que  en  las  leyes  sobre  no  enagenar  bienes  laicales 
))  en  perpetuidad  á  los  Eclesiásticos ,  babiendo  dispuesto 
»  la  liepiiblica  en  razón  de  cosas  puramente  temporales, 
»  no  se  ba  beclio  cosa  alguna  contra  los  Cánones.  Y  asi 
))  como  los  Sumos  Pontífices  lian  podido  probibir  á  los 
))  Eclesiásticos  el  no  vender  á  los  seglares  bienes  de  las 
))  Iglesias  sin  la  debida  licencia  del  Superior  Eclesiástico: 
))  asi  el  Principe  puede  mandar  lo  mismo  en  los  bienes 
»  de  legos  para  que  no  sean  enagenados  sin  su  licencia  á 
))  las  Iglesias:  no  perdiendo  los  Eclesiásticos  por  esto  nada 
»  de  aquello  que  les  es  dexado  ó  donado  ;  puesto  que  re- 
w  ciben  el  precio  equivalente  á  los  raices.  Y  añadió  el  Se- 
nado ))  que  redunda  en  daño  no  solo  de  los  seglares,  si- 
:>  no  de  los  Eclesiásticos  el  debilitar  las  fuerzas  del  Esta- 
»  do,  que  con  tales  enagenaciones  pierde  los  servicios  ne- 
»  cesarios ,  de  que  depende  su  conservación. 

27  En  27  de  Abril  del  mismo  año  de  1606.  se  expi- 
dió el  Monitorio  contra  la  República  en  caso  de  no  revo- 
car las  leyes ,  y  entregar  los  reos  eclesiásticos  dentro  de 
cierto  termino  prescripto  :  sometiendo  el  Estado  á  entre- 
dicho á  no  ejecutar  dentro  de  él  uno  y  otro. 

28  En  6.  de  Mayo  fixó  la  República  un  Edicto  ó 
Protesta ,  á  fin  de  que  no  se  interrumpiesen  los  Oficios 
divinos,  ni  guardase  el  entredicho,  exponiendo  en  de- 
fensa de  su  Regalía  las  razones  convenientes  para  persua- 
dir á  los  subditos, 

29  Varios  fueron  los  escritos  que  se  publicaron  de 
parte  á  parte  ,  que  en  la  Corte  de  España  se  mandaron 
detener  ,  poniendo  silencio  en  esta  materia  ,  porque 
de  un  lado  militaban  los  intereses  de  la  regalía ;  puesto 


DE  Amortización.  Cap.  IX.  i55 

qae  sobre  eJ  punto  de  causas  atroces  de  Eclesiásticos^  que 
conspiran  contra  el  Estado ,  son  bien  conocidas  nuestras 
leyes,  y  la  pragmática  de  F^alladolid  de  24  de  Agosto  de 
i523  ,  (e)  promulgada  en  Cortes  por  el  Señor  Carlos  /. 
con  ocasión  de  las  Comunidades  ,  y  el  uso  que  de  ella  ha 
hecho  la  autoridad  Real  en  varios  casos  ,  y  tiempos  ;  sia 
lo  qual  peligraría  la  seguridad  de  los  Soberanos,  si  en  sus 
Estados  hubiese  personas  que  en  todo  y  por  todo  se  cre- 
yesen absolutamente  independientes  por  enormes  excesos 
que  cometiesen  contra  la  Soberanía  de  los  Reyes  ,  á  quie- 
nes la  ley  de  partida  (f)  en  lo  temporal  llama  Vicarios 
de  Dios. 

3o  En  lo  que  mira  á  la  previa  licencia  del  Senado  pa-» 
ra  nuevas  fundaciones ,  oponian  los  Venecianos  á  la  Cor- 
te Romana  el  exemplo  no  solo  de  Francia  y  Genova ,  y 
otros  Países  Católicos ,  sino  también  el  de  España ;  (§) 


(e)  Tot.  tit.  19.  part.  1.  leg.  3.  tit.  4.  Hh.  8.  Recop.  injin.  ihii 
»  Y  otrosí  mandamos  y  rogamos  á  los  Prelados  de  nuestros  Reynos, 
»  que  si  algún  Frayle ,  ó  Clérigo,  ó  Hermitaüo,  6  otro  Religioso  di- 
»  xere  alguna  cosa  de  las  sobredichas  (contra  el  Picy )  que  lo  pren- 
dí dan  ,  y  nos  lo  embien  preso ,  é  recaudado.  Es  tenido  por  alevosía 
este  crimen  ejc /cg-.  ii.  tit.  26.  lib.  8.  y  la  pena  es  confiscación  de 
mitad  de  bienes  ,  y  el  cuerpo  á  la  merced  del  Rey.  Véase  al  Sr.  So- 
lorzano  Polit.  Indian.  lib.  í\.  cap.  27.  per  tot.  D.  Salcedo  de  leg» 
poli  tic.  lib.  I.  cap.  [\.exn.  27.  cum  aiiís.  La  pragmática  de  i523. 
está  con  las  Cortes. 

{f)  Leg.  5.  tit.  I.  part.  1.  ibi:  »  Vicarios  de  Dios  son  los  Beyes 
«  cada  uno  en  su  Reyno  puestos  sobre  las  gentes  ,  para  mantenerlas 
»  en  justicia  ,  é  en  verd.id  quanto  en  lo  temporal )  bien  así  como  el 
»  Emperador  en  su  Imperio. 

ig)  Y^y^cap.  Corpora  87.  de  Consecrat.  dist.  i.  S.  Bernardus  \i\ 
ep.  3o I.  ad Sanctiam.Sororem  Impcratoris Hispanioe^  etpluraalia 
jura  quoc  liabentur  apud  D.  Ramos  lib.  3.  cap.  44-  ^-^  «•  lo-  donde 
refiere  desde  el  siglo  Xí.  exemplos  constantes  de  esta  Regalía  ;  y  no 
se  alcanza  en  que  fimdó  el  reparo  que  propuso  el  mismo  contra  el 
decreto  de  P^enecia  del  ano  de  i6o3.  Inocencio  II L  escribió  á  los 


1 56  TrA-TAdo  de  la  Regalía 

y  en  ]a  práctica  nuestra  estriban  mas  que  en  otras  algu- 
nas ,  y  citaban  casos  particulares. 

3 1  En  quanto  á  licencia  para  las  nuevas  adquisiciones 
de  manos-muertas  ,  estaba  en  práctica  esta  Regalía  en  va- 
rias Provincias  de  los  dominios  de  España  ,  quando  los 
f^enecianos  promulgaron  en  i6o5  su  ley  general  de 
amortización^  y  dentro  de  la  Peninsula  en  Falenciay 
Cataluña,  Mallorca  y  Portugal ^  que  permanecia  enton- 
ces unido  á  la  Monarquía. 

32  Asi  el  Cardenal  Zapata  expresó  en  el  Consisto- 
rio ,  quando  se  dio  por  la  primera  vez  cuenta  de  estas  di- 
ferencias ,  que  en  España  babia  leyes  semejantes  á  las  de 
la  controversia^  y  que  no  faltaba  quien  las  aprobase^  aun- 
que después  se  declaró  este  Cardenal  enteramente  contra 
los  Venecianos  ;  especialmente  en  el  punto  de  intentar 
los  Magistrados  de  la  República  conocer  de  los  delitos 
atroces  de  los  Eclesiásticos. 

33  Por  otro  lado  la  Repuplica  no  estaba  en  buena  in- 
|;eli^encia  con  la  España  por  la  cercania  del  Ducado  de 
Milán  al  Estado  Véneto  \  y  la  Corte  habia  encomendado 
al  Conde  de  Fuentes  ,  Gobernador  del  Milanesado  ,  le- 
vantase como  lo  bizo  un  considerable  cuerpo  de  tropas, 
para  invadir  á  los  Venecianos  con  este  motivo.  0'^) 

34  De  ai  es  que  la  obra  de  D,  Juan  Bautista  Valen- 


Reyes  ele  Espafia ,  promoviendo  el  establecimiento  de  la  Orden  de 
los  Trinitarios  en  ella  ;  como  consta  de  la  Crónica  de  Castilla  de 
esta  Orden.  La  práctica  inconcusa  del  Consejo  de  intervenir  en  la 
concesión  de  las  licencias  para  estas  fundaciones  en  el  Reyno,  prue- 
lia  el  uso  de  la  Regalía.  De  ella  testifica  la  condic.  4^.  de  Millones 
del  quinto  genero.  , 

(A)  Véase  á  Giacomo  Diedo  Storia  de  la  República  di  Venecia 
tom.  1.  lib.  3.  al  año  de  1606,  a  \)a§.  mihi  438.  ^//te/oí  Diffei  end 
¿e  Paule  V.  ayec  Venisse /?rt¿r.  3  *.  /  í%. 


DE  íVmortizacion.  Cap.  IX.  1 S7 

%uelci  Velazquez ,  siendo  Suhcolector  de  la  Reverenda 
Cámara  Apostólica  contra  los  Venecianos  ^  se  debe  mi- 
rar como  un  libro  que  servia  á  la  necesidad  del  tiempo, 
anas  que  al  interés  esencial  del  Reyno. 

35  De  su  obra  él  mismo  confiesa  haberla  escrito  no 
para  ostentar  ingenio,  sino  de  orden  de  su  Santidad ,  que 
le  había  condecorado  con  el  título  de  Suhcolector'^  de- 
biéndose por  lo  mismo  conceptuar  como  alegación  por 
una  de  las  partes. 

36  El  Bibliotecario  mayor  D.  Blas  Nazarre  ,  siendo 
Catedrático  de  Vrsperas  de  Cánones  en  Zaragoza  ,  escri- 
bió la  vidaáú  mismo  P^alenzuelay  j  llegando  á  esta  De- 

fensa  del  monitorio  de  Paulo  V.  hace  de  ella  el  siguien* 
te  juicio:  »  Vellem  tamen  in  eo  (Valenzuela)  6c  crisim 
»  ad  apocrypha  ,  &  portentosa  vitanda,  &  auream  illaní 
í)  mediocritatem  ,  quam  nec  qui  de  concordia  Sacerdotii 
»  cum  Imperio  scripsere  ,  servar unt. 

37  Trató  en  su  defensa  de  la  autoridad  Pontificia^  de 
la  apelación  al  futuro  Concilio ,  y  de  otros  puntos,  que 
son  ágenos  de  el  establecimiento  de  las  leyes  prohibitivas 
de  adquirir  á  las  manos-muertas  ;  y  también  disputó  so- 
bre la  potestad  civil  en  nuestro  punto.  Su  esperiencia  no 
era  aun  bastante  para  decidir  tan  graves  controversias, 
pues  solo  tenia  la  edad  de  32  años ,  quando  publicó  esta 
apología  á  favor  del  Monitorio.  En  aquel  tiempo  las  epis- 
tolas  decretales  a|)Ocryfas ,  que  corren  con  el  nombre  del 
Pseudo  Isidoro  Merccttor  ,  trastornaron  las  ideas  de  mu- 
chos grandes  escritores.  Fue  el  primero  que  escribió  en 
esta  famosa  controversia  Valenzuela  ,  y  no  estaba  aclara- 
da como  hoy  la  potestad  Real  ,  ni  él  tomó  la  pluma  con 
este  fin-  sino  para  sostener  á  la  Curia  Jiomana,  haciendo 
de  Abogado  en  la  qüestion.  Si  bien  se  reflexiona  ei  coates^ 


i58  Tkatado  de  la  Regalía 

lo  Je  la  apoligia  ,  se  liallará  que  es  una  impugnación  de 
las  leyes  fundamentales  de  la  Monarquía  con  especies  mal 
aplicadas,  y  opiniones,  que  ni  en  España,  ni  en  otro  Rey* 
no  alguno  pueden  adoptarse  sin  destruir  la  Soberanía» 
Como  Eclesiástico  se  manifestó  mas  desafecto  de  lo  que 
coiTes]>ond¡a  á  las  Regalías  de  los  Soberanos.  Los  Venecia- 
nos dieron  cumplida  satisfacción  á  sus  argumentos,  pro- 
bando ser  de  potestad  civil  quanto  babia  establecido  la 
República  sobre  las  adquisiciones  de  Eclesiásticos. 

38  Escribió  el  P.  Bastiday  Jesuita  Español,  también 
contra  los  Venecianos;  pero  este  Autor  debe  ser  conside- 
rado como  parcial ,  porque  escribió  en  el  tiempo  en  que 
los  de  su  instituto  babian  sido  con  otros  cebados  de  Vene- 
cia  por  la  poca  afición  que  acreditaron  contra  la  Repú- 
blica en  todas  partes,  (i) 

39  Los  Venecianos  atendida  esta  conducta  no  con* 
descendieron  á  incluirles  en  la  avenencia,  y  reconcilia- 
ción que  ajustaron  el  año  siguiente  de  1607.  con  la  San- 
tidad de  Paulo  V.  (j)  Es  precisa  esta  advertencia  de  he- 
dió para  no  preocuparse  de  las  obras  que  se  publicaron 
durante  las  altercaciones  de  la  Corte  de  Roma  con  la  de 
f^enecia, 

/[O  Conociéndose  los  inconvenientes  de  qu€  durase 
esta  interrupción  entre  la  Santa  Sede ,  y  los  Venecianos, 


(/)     Dlecloliist.  de  Venec.  dict.  lib.  i3.pag.  433.  eí  434-  ^^  alibi. 

[j]  Diedo  dict.  tom.  1.  lib.  14.  pa^-  mi'lii  45 1.  infhí.  Araelotde 
la  Housave  Differend  de  Paul.  V.  aven  Fenisse  ad  ann.  1607.. 
pag.  niiJd  66.  ibi:  «Que  le  rétablissement  des  Jesuites  etoit  im- 
))  possible  ,  apres  les  grandes  injuries ,  que  la  Repúblique  en  avoit 
>i  recaes  et  que  de  perler  de  lear  retour  ;  c'etoit  ruíncr  tout  ce  que 
>^  l'oii  avoit  fait.  Ajustadas  las  diferencias  la  República  les  restituyó 
de  su  propia  autoridad  posteriormente,  sujetándose  como  los  demás 
Heiigiosos  del  Estado  á  las  leyes  civiles  de  él. 


DE  Amortización.  Cap.  IX.  x  59 

propuso  el  Daqiie  de  Mantua  un  medio  de  conciliación 
reducida ,  á  que  la  República  pidiese  el  alzamiento  de  las 
censuras ,  y  que  los  puntos  de  controversia  se  remitiesen 
á  una  Congregación  de  Cardenales  ó  Prelados  deputados 
por  su  Santidad ,  é  indiferentes ,  que  tratasen  sobre  las 
leyes ,  y  dexasen  á  ambas  partes  satisfechas. 

4 1  La  República  no  abrazó  este  medio,  porque  mi- 
rando como  materia  temporal  ambas  leyes  de  previa  li* 
cencía  para  nuevas  fundaciones ,  y  adquisiciones  de  ma- 
nos-muertas;  reflexionó  el  perjuicio  que  le  traeria  para 
lo  sucesivo  el  medio  propuesto  de  acomodamiento ;,  re- 
nunciando á  su  Soberanía. 

42  El  Cardenal  de  Jojeuse ,  Ministro  del  Rey  Chris- 
tianisimo  Hemi/jue  IV ^  tomó  en  el  año  de  1607.  la  ma- 
no para  la  composición  entre  la  Santa  Sede ,  y  los  Yene- 
cianos,  é  intervino  también  en  ella  D,  Francisco  de  Cas- 
tro^ Embaxador  de  Felipe  III.  á  la  República.  Con  efecto 
se  logró  en  27  de  Abril  del  mismo  año  de  1607,  ^S^^  alza- 
se su  Santidad  las  censuras,  revocando  al  mismo  tiempo  el 
Senado  la  protesta  del  dia  6.  de  Mayo  del  año  anteceden- 
te de  1606 :  entregando  la  República  al  Rey  Cbristianisi- 
mo  los  dos  Clérigos  presos  sin  perjuicio  de  sus  Regalías, 

43  Las  leyes  quedaron  en  su  fuerza  y  vigor,  y  como 
tales  se  hallan  recopiladas  en  el  volumen  de  Estatutos,  y 
Constituciones  de  Venecia^  en  los  parages  que  van  cita- 
das; pues  la  República  en  quanto  á  ellas  como  punto  pri- 
vativo de  la  Soberanía  ,  jamás  quiso  escuchar  proposición 
alguna  :  baxo  de  cuyo  preliminar  alzadas  las  censuras  ,  y 
protesta  de  la  República  quedaron  las  leyes  indemnes,  y 
en  toda  su  fuerza  para  lo  sucesivo ,  como  se  puede  ver  ea 
la  relación  histórica  del  Senador  Jacobo  Diedo  ^  y  de 
Amelot  de  la  Ilousaje. 


1 6o  TRATADO  DE  LA  ReGAlÍa 

44  Este  actoexecutorió  para  siempre  á  los  Príncipea 
Seculares  la  autoridad  y  justicia,  con  que  pueden á  bene-r 
ficio  público  establecer  las  leyes  prohibitivas  de  enagena- 
cion  de  bienes  raices  en  manos-muertas ,  á  no  preceder 
licencia  suya  con  consentimiento  de  causa;  pues  nadie  in- 
tentará persuadir  que  la  Uepública  de  Venecia  tenga  ma- 
yores Regalías  que  el  Rey  de  España  ,  ii  otro  qualquier 
Soberano  supremo,  e  independiente. 

45  Gomo  en  las  causas  se  debe  mirar  el  éxito  y  ter- 
minación, fácilmente  se  compreliende  el  poco  aprecio  que 
la  misma  Curia  Romana  hizo  de  los  muchos  Escritores 
contrarios  á  la  autoridad  temporal  de  los  Príncipes ,  que 
escribieron  contra  los  Venecianos.  Tales  declamadores  no 
eran  imparciales,  y  pretendían  captar  aura  popular  ;  le- 
vantándose contra  la  autoridad  Real  en  materias  tempo- 
rales. Asi  la  Santa  Sede  prefiriendo  la  justicia,  y  el  bien 
comuna  otro  qualquier  respeto,  además  de  revocar  el 
monitorio,  ha  dexado  correr  libremente,  y  usar  las  le- 
yes de  Venecia ;  sin  que  desde  el  año  de  i6o5  el  culto, 
ni  el  zelode  la  Religión  hayan  decaído  un  punto  en  aquel 
Dominio,  porque  se  haya  puesto  limite  á  las  adquisicio- 
nes de  manos-muertas. 

/[6  No  será  inútil  resumir  de  lo  mucho  que  se  escri- 
bió sobre  esta  controversia  famosa ,  en  que  ala  verdad  se 
apuraron  las  razones  y  fundamentos ,  los  que  alegó  la  Re- 
pública satisfaciendo  á  los  opuestos.  Su  relación  hará  ver 
quales  fueron  las  razones  victoriosas ,  y  por  regla  general 
servirán  de  respuesta  á  D.  Juan  Bautista  J^alenzuela  ,  y 
á  todos  los  demás  ,  que  impugnaron  la  autoridad  civil. 

47  Pueden  reducirse  á  ocho  todas  las  razones  alegadas 
por  los  Venecianos  para  demostrarlo  válido,  justo  y  con- 
veniente de  las  leyes  tocantes  á  adquisiciones  de  manos- 


DE  AmoPvTtzicion.  Cap.  IX.  iGi 

muertas  ^  sin  entrar  en  los  otros  dos  puntos  de  aquella 
controversia,  que  no  son  del  asunto. 

4S  Por  noción  general  se  supone  que  tales  leyes  ,,  no 
»  disponen  de  cosa  eclesiástica  ,  ni  mandan  directamente 
»  á  los  Eclesiásticos,  sí  únicamente  á  los  seculares,  y  sobre 
))  sus  bienes.  ¿ Que  injuria  liará  por  \entura  un  Piincipe 
))  que  mande  á  sus  vasallos  que  no  contraten  con  una  <3s- 
))  pecie  de  personas?  Es  cosa  usada  en  todos  los  Pieynos  la 
»  prohibición  de  no  introducir  ó  sacar  cierta  especie  de 
))  mercadería;  ¿luego  esto  es  precisamente  por  ofender  a 
» los  forasteros?  No  se  cree  haya  quien  dé  asenj^o  á  tal 
))  conseqüencia.  Procede  esto  en  tanto  grado,  que  aun  los, 
))  particulares  hacen  tales  leyes  sobre  sus  bienes ,  quando 
»  en  los  contratos  libelarios  ( en fite uticos ,  ó  /órales)  po- 
»  nen  la  condición  que  el  eníiteuta  no  pueda  vender,  q 
:»  enagenar  el  dominio  útil  en  Iglesias  :  no  obstante  todos; 
»  disponen  libremente,  sin  que  nadie  se  lo  estorve  en  esta 
»  forma.  Otros  en  los  testamentos,  por  conservar  los  bienes 
))  en  su  familia ,  ponen  clausula  de  que  no  puedan  pasar 
»  á  Iglesias.  Todas  las  clausulas  de  INlayorazgo  serían  con- 
» tra  la  libertad  Eclesiástica ,  porque  prohiben  que  los 
»  bienes  sean  dexados  á  las  Iglesias;  y  también  \ajalsidia,  y 
))  trebeUanica,  porque  todas  delrahen  á  la  Iglesia  aquélla 
))  porción  que  provienen  de  las  herencias  ó  legados  res- 
i)  pectivamente  á  favor  del  heredero. 

49  Q"^  el  Soberano  estableciendo  ley  sobre  limitar 
tales  adquisiciones,  disponga  en  materia  privativa  de  sU 
suprema  autoridad  civil ,  sin  ofensa  de  la  inmunidad ,  se 
prueba  por  los  fundamentos  siguientes,  adoptados  por  los 
Venecianos  en  defensa  de  su  autoridad  legislativa. 

50  I.  Es  principio  sentado,  que  si  alguna  hacienda 
tiene  sobre  sí  qualquier  servidumbre,  carga,  ó  censo ;  el 

X 


1 62  TñATADO  DE  LA  RegAlÍ A 

dueño  no  piie  le  hacerla  pasar  á  la  Iglesia  libre  de  ella. 
El  Pi'iiicipe  tiene  sobre  los  bienes  raíces  de  seculares  vá- 
lelas servidumbres ,  y  se  miran  como  suyos  por  el  tributo 
que  le  pagan ;  (^)  además  de  la  mayor  potestad  en  ellos 
respecto  al  dueño  j)articular ,  para  promover  el  bien  pú- 
blico. (O  Luego  cómo  podrá  el  particular  libertar  los  bie- 
nes de  esta  obligación,  ni  substralierles  de  la  potestad  le- 
gislativa 5  trasladándolos  á  las  Iglesias ,  y  esentos  en  su 
perjuicio,  sin  intervenir  noticia  del  Principe,  ni  consen- 
timiento suyo?  El  particular  no  tiene  que  pedir,  conser- 
vándole su  dominio,  6 propiedad ,  y  baria  injuria  en  este 
caso  en  disputar  la  potestad  al  Soberano. 

5 1  En  España  tiene  el  Rey  u?i  catorce  por  ciento  del 
precio  de  todas  las  cosas  que  se  venden,  aunque  sean  bie- 
nes raices ,  por  el  derecho  de  alcabala ,  y  cientos.  El 
dueño  directo  no  tiene  por  derecho  civil, y  regio  mas  que 
la  qiiinquagesiina.  ("^J  Luego  el  Rey  tiene  en  lllspaña  aun 
en  los  bienes  de  dominio  particular  de  seglares ,  por  lo 
que  mira  á  intereses  pecuniarios  mayor  derecho,  porción, 
y  potestad  que  el  dueño  directo,  para  impedir  la  ienta. 


<]ilik)  S\c.n\.  Flac.  de  condic.  agror.  \h\:  )>Nam  sunt  Populi  Ro- 
¿  manlj  quorum  vectigal  ad-  íerarium  pertinet.  Y  en  efecto  por  esta 
'íáAáiie  eiilieuden  ,  y  son  bienes  de  realengo  todos  los  que  pagan, 
y  deben  pagar  tributo  en  España. 

(  /)  Séneca  de  Benejic:  lib.  'j.cap.  4.  esplica  esta  idea,  y  distin- 
ción del  dereclio  del  Soberano ,  y  del  particular  noblemente.  Sus 
palabras  son  estas :  Ad  Rcgem  potestas  omnínb  pertinet ,  ad  sin- 

glilos  PEOPBIETJS. 

{m)  Leg.  3.  Cod.  de  jur.  emph.  ley  29.  tit.  8.  part.  5.  ibi :  »  E 
»por  tal  otorgamiento  ,  e  renovamiento  ,  del  pleyto  [pactó)  non  le 
y)  debe  tomar  mas  de  la  cincuentena  parte  de  aquello  por  que  fue 
»  vendida  ,  ó  de  la  estimación  quepodria  valer  si  la  diese.  Notanda 
c\\xx  dijcimus  s,\x\iTdi  cap,  i,  iu  primo  prsejudic.  Vers.  No  por  otra 
razón  ,  n.  ']3.  y  sig. 


DE  Amortización.  Cap.  IX.  i6j 

en  manos  privilegiadas,  que  le  estinga  la  sucesiva  percep» 
cien,  y  adeudo  de  alcabala,  y  cientos;  sin  tratar  ahora  del 
perjuicio  de  la  jurisdicion,  y  otros  muchos  daños  apunta-, 
dos  en  su  lugar,  independientes  de  los  tributos,  (n) 

52  La  Curia  misma  Romana  ,  quando  se  han  de 
unir  beneficios  á  alguna  Comunidad  en  los  Países ,  donde 
tienen  lugar  las  realas  de  Cancellaria  no  lo  permite,  si 
de  ellos  se  paga  media  anata;  á  menos  que  se  le  aseguren 
\os  quindenios  y  para  indemnizarse  del  interés  que  pierde 
la  Dataría. 

53  Infieran  de  aquí  los  contradictores  de  las  leyes  de 
Venecia,  y  otras  semejantes,  si  tiene  ó  no  justa  causa  to- 
do Principe,  y  si  la  tuvo  la  República  para  examinar,  y 
limitar  unas  ventas,  que  son  tan  nocivas  al  Erario,  á  la 
Soberanía ,  y  al  Cuerpo  entero  de  los  vasallos  seculares: 
que  es  lo  principal. 

54  ¿Quién  dirá  que  obra  contra  equidad  un  Sobe- 
rano, que  con  prudencia  quiera  atajar  la  exorbitancia  de 
tantas  enagenaciones  ruinosas  á  su  patrimonio ,  y  al  Es- 
tado? No  creemos  haya  preocupación  tan  fuertemente 
arraygada  en  el  entendimiento  humano ,  que  pueda  re- 
sistirse á  estos  convencimientos ,  fundados  en  la  equidad, 
en  caridad ,  y  en  obligación  de  conciencia  de  impedir  la 
i^uina  del  Pueblo  secular ;  aunque  dexen  de  enriquecerse 
mas  los  privilegiados  por  virtud  de  una  ley  prohibitoria 
de  esta  naturaleza. 

55  n.  Los  mas  desafectos  á  la  autoridad  Real  recono- 
cen la  doctrina  sentada,  de  que  para  preservar  la  ruina  y 
decadencia  del  Estado  secular  diQhe  el  Principe  en  con- 

(«)    J)^  tjuibus  egimus  supra.  injiíu  cap,  i.eoc  n,  80. 


1 64  Tratado  de  ia  Regalía 

ciencia  y  en  justicia  tomar  las  debidas  providencias,  aun- 
que de  ellas  resulte  indirectamente  algún  gravamen ,  ó 
perjuicio  al  Eclesiástico;  porque  las  leyes  no  atienden  á 
lo  indirecto,  ó  accidental.;  (o)  ni  se  pueden  establecer  le- 
yes libres  de  toda  censura  absolutamente. 

56  En  conservar  el  Soberano  á  sus  vasallos  seculares 
no  hace  mas  que  lo  que  debe  de  justicia,  y  usa  de  su  de- 
recho por  la  regla  de  que  salus  populL  suprema  lex  esto, 

67  Tampoco  el  Estado  Eclesiástico  ha  de  mirar  como 
injuria  el  que  las  leyes  tiren  á  impedir  la  ¡íobreza  de  los 
seculares,  solo  porque  los  Eclesiásticos  dexen  de  enrique- 
cer mas;  porque  no  tienen  precepto  divino,  ni  humano 
que  les  encargue  el  anhelo  de  riquezas.  Todo  lo  contra- 
rio sería  mas  fácil  de  persuadir,  reduciéndose  al  sustento 
y  demás  preciso. 

58  Ni  peca  contra  la  caridad  en  términos  generales  el 
que  ocurre  á  evitar  su  propia  pobreza;  solo  porque  de  su 
buena  economía  resulte  que  otros  no  se  hagan  mas  ricos. 

59  Es  una  obligación  estrecha  de  todo  Soberano  cui- 
dar de  que  las  fuerzas  de  su  Imperio  se  mantengan.  La 
riqueza,  y  sustancia  de  los  vasallos  seculares  contribuyen- 
tes forman  la  esencial  riqueza  y  fuerza  del  Principe,  que 
310  mantendrá  la  paz  sin  Trops,  ni  á  estas  sin  Erario. 

60  III.  Los  fondos  de  la  Iglesia  no  están  de  su  natu- 
raleza destinados  á  comprar  bienes  raices,  y  acumular 
con  ellos  rentas  perpetuas. 

6  i     Su  destino,  como  se  ha  visto,  (p)  esencialmente  se 


( o)  Ex  Cajetano  ,  Navarro ,  P.  Suarez ,  et  aliis  uotavimus  su- 
pra  cap.  2.  vers.  También  algunos  intentan ,  n.  43.  y  sig.  Facit  lex 
siquis  ne  causam ,  ff.  si  cert.  pet,  cap.  Quia  dii>ersitate y  de  coa- 
ees.  Prceb. 

ip)    De  (juo  satis  cap.  i.  yers.  La  tercera  época ,  m.  21.  etseqq^ 


DE  Amortización.  Cap.  IX.  i65 

3ebe  convertir  en  la  congrua  sustentación :  todo  lo  de- 
más es  caudal  de  los  pobres ,  ó  para  la  reparación  de  los 
Templos.  '^^ 

62  Los  Santos  Padres,  y  Concilios  hasta  el  Tridenti- 
ño  C^jJ  inclusive  lo  mandan  asi ,  y  miraban  como  especie 
de  sacrilegio  convertir  en  otros  usos ,  que  en  el  sustento 
de  los  pobres  el  sobrante  de  las  rentas  eclesiásticas,  (rj 

63  ¿De  qual  de  estas  tres  porciones  se  han  de  hacer 
las  compras  y  adquisiciones  de  bienes  y  sin  invertir  la  ge- 
nuína ,  y  exacta  disciplina  Eclesiástica? 

64  En  quanto  á  los  bienes  dexados  por  testamento, 
la  ley  de  Venecia  muda  el  precio  en  1  ugar  de  ellos ;  pero 
no  quita  del  todo  la  adquisición  baxode  cierta  restricciou 
SL  favor  de  los  transversales.  Muchas  veces  en  el  derecho 
se  observa  esta  subrogación  del  precio  en  lugar  de  la  cosa 
misma. 

65  IV.  No  es  tampoco  útil  en  manera  alguna  á  los 
mismos  Eclesiásticos,  ni  les  conciba  gran  estimación  la 
demasiada  adquisición  de  bienes;  porque  se  mezclan  con 
este  motivo  en  los  negocios  del  mundo ,  y  abandonan  los 
sagrados,  y  propios  de  su  vida  contemplativa  en  oposición 
á  el  título  del  derecho  canónico:  Ne  Clerici  velMonachi 
scecularihus  negocüs  se  iinmisceant,  y  contra  el  precepto 
del  Apóstol  en  su  Epistola  á  Thimothéo.  (^) 


{q)  Cono.  Trid.  Ses.  iS.  de  reform.  cap.  i.  Tliomasin.  discipL 
Ecl.  vet.  ct  nov.  part.  3.  lib.  3.  cap.  26.  cuín  seqq.  prueba  por 
orden  de  siglos  ,  que  todos  los  sobrantes  de  las  Rentas ,  asi  del  Clero 
Secular  ,  como  del  Regular,  son  de  los  pobres,  conforme  á  los  Con- 
cilios ,  y  á  los  Padres. 

(r)  Can.  Clericos  qucest.  1.  leg.  6.  Cod.  Thcodos.  de  Ep.  et 
Cleric, 

(í)  Epíst.  1.  ad  Thimoth.  1.  Concil.  Trid.  ses.  22,  de  reform> 
cap.  TJwmasin,  discipL  Ecl,  part*  3,  ¿ib,  3.  cap,  22. 


1 66  Tratado  de  la  Recálía 

66  San  Juan  Clirysostonio  (tj  observa  por  efecto  ne- 
cesario de  las  muchas  riquezas  de  los  Mesiíís ticos  dos  in- 
convenientes inseparables  de  ellas:  uno ,  que  los  seglares 
dexan  de  exereitarse  en  la  limosna  porque  les  falta  que 
dar  :  otro ,  que  los  Clérigos  y  Religiosos  abandonando  el 
cuidado  de  las  almas,  sé  vuelven  grangeros,  administra- 
dores^ y  ágefet^s^.  exerdcios  indignos  de  su  santo,  y  re- 
tirado ministerio.  C^O 

'  67  Es  muy  común  en  los  Tratados  de  los  defensores 
de  la  libre  adquisición  de  bienes  á  favor  de  los  Eclesiásti- 
cos afirmar,  que  por  virtud  de  estas  leyes  prohibitivas  se 
les  hace  timidiores ,  y  de  peor  condición,  que  á  las  perso- 
íias  nías  viles  ,  é  infames  de  la  República. 

68  A  lo  que  se  responde;  que  no  á  todos  conviene  un 
tnismo  modo  de  vivir.  Si  una  parte  del  Estado  posee  mas 
de  lo  que  conviene  al  cuerpo  de  la  República  ,  es  necesa- 
rio, é  indispensable  para  la  conservación  de  las  demás  par- 
tes del  Estado  poner  límites  á  las  adq^uisiciones  de  aquella 
parte ;  porque  no  se  alze  con  toda  la  sustancia  del  Estado 
entero. 

69  Los  Eclesiásticos  ,  y  manos-rriuerlas ,  mientras  no 
-adquirian  con  tanto  exceso  con  razón  fueron  habilitadas 
para  adquirir.  Esta  misma  razón  obra  ;  después  que  se 
observa  ,  el  contrario  estremo ,  para  impedirles  las  últe^ 

(í)     S.  Chrjsosthom.\iom\\.i6.\nM^Xi\i. 

( u )  Jacinto  de  Alcaraz  y  Arriaza  eii  su  memorial  M.  S.  dado  á 
las  Cortes  eu  el  año  de  1646.  para  la  lefoi  macioii  del  Rey  no  hace  es- 
ta misma  reflexión  que  los  Venecianos,  hablando  de  la  ley  prohibiti- 
va de  ulteriores  adquisiciones  á  manos-muertas  :  »  Providencia  gran. 
»  de,  que  hubiera  importado  en  Castilla  para  lo  espiritual,  y  tempo- 
»  ral;  pues  el  llellgioso ,  que  fuera  de  su  Convento  se  ocupa  en  estas 
»  administraciones  ,  de  ordinario  con  la  libertad  se  dexa  llevar  de  la 
»  codicia,  estraga  la  virtud,  atrásala  perfección,  y  aumenta  la  censu- 
Ti  ra  en  grave  ófeusa  de  Dios.  Diximus  sup.  cap,  1.  n,  92.  sub.  lit.  m. 


DESAMORTIZACIÓN.  Cap.  IX.  1 67 

jnotes  adquisiciones  ,  qiiando  de  ellas  resulta  perjuicio  al 
común,  y  están  suficientemente  dotados  ,  y  otras  Gomu- 
íiidades  lo  estarían  reducidas  al  número  debido. 
n  70  ¿Quién  dirá  que  sea  razonable  dexar  á  los  seglares 
pobres ,  desnudos ,  y  casi  esclavos;  privados  del  preciso 
alimento  ,  y  de  poder  ser  útiles  al, Erario  ,  ni  al  bien  co- 
jjiim  de  la  Patria ;  y  permitir  que  ^njtre  tanto  las  manos- 
muertas  se  fuesen  apoderando  de  los  mejores  bienes  con 
Xjue  antes  del  actual  exceso  de  adquisiciones  vivían  opu- 
:Je)í,l0S  Jos  seglares?     ;    .     !     i 

eof  7í6>  l>Y>4  Eu  el  tíenipo  qite  la,  inayor  parte  de  las  rentas 
eclesiásticas  se  distribuían  directamente  á  los  pobres,  eran 
estos  efectos  ur^  verdadero  alivio  y  socorro  de  la  Repúbli- 
-Cíi,  No  sucede  asi  con  las  que  adquieren  mucbas  Religio- 
..laes nui^vas  (le  do^  siglos 4  esta  parte,  que  en  gran  canti- 
dad salen  fuera  dejos  Estados  de  S.  M,  y  de  óticos  Sobe- 
ra¿M)s.  {^)       ■      : 

'  72  Estos  Institutos  modernos  continuando  asi  sus  aá- 
vCfuisiciones  ,.  bien  en  breve  se  harán  dueños  de  gran  par- 
'ie  de  los  demás  bienes  ^  qué  restan  en  manos-libres ,  ó  de 
diegos.     ^ 

73     No  teniendo  entonces  que  dar  los  seculares ,  sería 
preciso  que  las  Ordenes  austeras,  incapaces  de  poseer  ad- 
quiriesen; y  en  tal  caso  vendría  por  necesidad  á  caer  to- 
^  do  en  manos-muer  tas- 

?-!»í  74  Nadie  ignora  en  España  quanto  adquirieron  los 
Claustrales  luego  que  relaxaron  la  observancia  déla  Regla 
de  San  Francisco.  Con  mayor  motivo  liarían  lo  mismo  los 
Mendicantes  austeros ,  supuesta  la  pobreza  á  que  van  re- 
duciéndose los  seculares;  como  yá  lo  empiezan  á  hacer  al- 

(cr)     Faciunt,  (juae  notavimus  suprá  (?ap,  i.prce judie.  9.  n.  gX 


1 0)8  Tratado  de  la  Hroálía 

giinos  á  título  (le  Cofradías,  Con^rcga:ciones^  Memorias, 
gastos  de  Sacristía^  y  otros  medios  paliados  de  adquirir; 

75  Muchas  cosas  en  el  principio  son  buenas^  que  eii 
el  progreso  se  hacen  perniciosas.  Asi  sucedió  con  algqinas 
adquisiciones  eclesiásticas:  óptimas  en  los  primeros  siglosf, 
en  que  se  vendianlas  haciendas,  y  su  precio  se  convertía 
por  mano  de  los  Diácono:^  en  el  alimento  del  Clero  y  de 
los  pobres. 

r6  Después  aunque  se  conservaban  las  propiedades, 
las  rentas  tenian  el  mismo  destino  riguroso ,  é  invariable 
por  mano  de  los  Ecónomos  baxo  de  la  autoridad  de  los 
Obispos. 

77  Últimamente  se  establecieron  los  Beneficios j  6  sea 
la  asignación  determinada  de  las  rentas  eclesiásticas;  y  na- 
ció la  opinión  de  que  los  Beneficiados  eraii  dueños  de  la 
parte  de  frutos  agregada  á  su  Beneficio.  Los  Monasterios, 
y  Conventos  baxo  del  mismo  concepto,  en  calidad  de  due- 
ños de  las  haciendas  han  creído  poder  aumentar  ilimita- 
damente sus  adquisiciones,  convirtiendo  el  sobrante  de 
las  rentas  en  comprar  capitales  ]  recayendo  el  socorro  de 
los  pobres  en  mayor  parte  de  lo  que  debiera  sobre  los 
seglares.  )'  í  '[     ''- 

78  ))Por  esto  no  deberían  los  Eclesiásticos  intérpre- 
j)  tar  siniestram.ente  una  ley  ,  (como  la  de  Venecia)  he- 
y>  cha  por  necesidad  pública,  tan  conforme  á  la  equidad, 
»  y  justicia  ;  ni  decir  que  se  ha  establecido  para  hacerlos 
»  inferiores  á  los  hombres  viles.  Con  mayor  razón  dixe- 
»  ran  ser  mas  perfecto  vivir  como  los  Apóstoles  T/j  ¿In- 
))  tentan  acaso  afirmar  ,  que  los  Apóstoles  vendiendo 
j)  todos  los  raices  ,  y  dando  limosnas  de  su  precio  fuesen 


(y)    Acta  Apóstol.  4- 


DE  Amoíitizacion.  Cap.  IX.  169 

»  d^  conclicíon  inferior  á  las  personas  viles?  Quieren  de- 
»  c¡r  que  sean  ele  peor  condición  que  los  infames  ?  Por 
»  ventura  tantas  Congregaciones  de  Regulares  que  no  po- 
»  seen ,  deberán  ser  reputadas  infames  ?  Y  si  responden 
))  que  estos  lo  hacen  voluntariamente,  se  puede  replicar, 
»  que  lo  voluntario  ó  involuntario  es  muy  diferente  ,  y 
))  toca  en  ser  acto  virtuoso  ,  ó  meritorio  ;  mas  no  para 
»  reputarlo  como  honrado  ó  vil.  A  este  proposito  es  dig- 
))  no  de  reflexionar  un  Canon  ,  (z)  que  dice  :  Bonifacio 
))  Martyr  y  j  Obispo  preguntando  si  era  licito  celebrar 
))  los  Sacramentos  en  vasos  de  madera  ,  respondió  : 
))  antiguamente  los  Sacerdotes  de  oro  usaban  de  cálices 
))  de  madera  ;  ahora  por  el  contrario  Sacerdotes  de  ma^ 
y>  dera  usan  de  cálices  de  oro. 

'jg  Si  el  Clero  Secular  j  Regular  se  contentase  con  lo 
que  tiene  ,  fácilmente  se  pondrian  las  cosas  de  acuerdo  á 
imitación  de  Moysés  ,  que  impidió  los  donativos  y  obla- 
ciones del  pueblo  ,  luego  que  juntó  lo  preciso  para  cons- 
truir el  Talíernaculo ;  C^^)  cuyoexemplo  imitaron  San  Pió 
V.  y  Clemente  VIII ,  como  se  dirá  luego. 

80  VI.  Si  esta  ley  prohibitiva  de  ulteriores  adquisi- 
ciones fuese  contra  la  libertad  eclesiástica  é  inválida  ,  se 
seguiria  que  la  prohibición  eclesiástica  de  que  la  Iglesia  na 
venda  sus  bienes,  padeceria  iguales  defectos  de  ser  contra 
la  libertad  secular  ó  civil ,  é  ineficás  ;  porque  las  mismas; 
razones  obrarian  contra  la  autoridad  eclesiástica.  En  este 
caso  hay  una  diferencia,  y  es  que  la  ley  de  Venecia  en  lo 
que  se  dexapor  testamento  á  las  manos-muertas,  permite 


(  2 )     Canon  Vasa  de  Consecr.  dist.  i. 

{  a )     Eooódi  cap.  36.  vcrs.  5.  et  6.  cujus  verba  alibi  retuUmus,  adt' 
subievaudum ,  ut  est»ostri  moris ,  iectoiem, 

Y 


170  TllATADODE  LA  ReGAUa 

pase  á  ellas  el  preoia  e»  lui^ur.  (Ic.Jqs  hicfieSí\  y  (le  fcts  pro 
piedades  eclesiásticas  na-da  puede  pasar  iil  üociilai-. 
»o  81  No  (lel^  ya  conUx)v<íi'tii'íH;  tí  la  soberanía  la  facul- 
tad Je  estalilecei^  Jondié  ao  la  baya,  una  \fdy  <jue  sucesiva» 
^le^te  lian  promulgado  tantos  iiatado^^  y  Ueyes  Católicos 
ígites  y  después  de  los  Venecianos;  e  imitaron  ios  Santos 
Pontífices ,  como  Prinsipes  seculares  zelasos  del  bien  pú- 
blico ,  que  nunca  es  mas  segiu^o  tpie  quando  los  Eclesiás- 
ticos nivelan  á  él  sus  adquisiciones» 

82  San  Pío  V.  en  el  lugar  del  ^oíco  fundó  un  sun- 
tuoso Monasterio  ^  y  le  probíbió  comprar  bienes  á  los  sqr 
culares,  para  evitar  que  estos  se  arruinasen  con  sus  adqui- 
siciones. 

83  Clemente  VIII.  ordenó  lo  misino  á  la  Casa  dej 
Loreto,  impidiéndole  comprar  mas  bienes  íbices,  por  na 
perjudicar  á  los  seglares.  A  la  verdad  estos  dos  exemplo^ 
jio- deben  ser  sospechosos  á  los  monarcómacos ,  ó  enemi- 
gos dé  la  regalía. 

84  y^^^'  No  es  opinión  nueva  la  de  que  los  Principe^ 
seculares  puedan  limitar ,  y  poner  termino  á  las  adquisi- 
ciones de  manos-muertas^  y  pix)hibirlas  sin  su  asenso  á 
beneficio  público :  pues  la  enseñaron  antes  que  los  Vene- 
cianos estableciesen  su  ley  de  1 6o5,  entre  otros  Baldo,  el 
Archidiácono,  Signorolo,  Alexandtx>,  BarhaciOy  Croto, 
Andi^s,  Tiraqueloy  Qaily  Renato  Chopin,  f  otros.  (^) 

85  Antes  como  fundada  en  buenos,  y  sólidos  prin- 


(  h  )  Balcl.  in  cap.  Quoe  in  Ecclesiarum ,  et  in  cap.  Ecclesia  S. 
M^rioe  de  Constit.  h.\  c\ú(yi?iCO\i\is  in  cap.  Romana  de  apell.  in  S^ 
Ahb.  ¿ib.  I.  Consil.  63.  Signorol  de  Hoiiied. /«  ce/e¿r£  Consil.  21. 
Barbat.  lib.  1.  Consil.  i^.  Crot.  lib.  i.  Consil.  5.  Tiraquel.  de  Re-' 
tract.  consanguin.  §.  i.glos-,  i3.  Andr.  Gail.  ¿ib.  2.  observ.  32.  Gliap. 
de  ^acr.  polit.  lib.  i3.  tit.  i. 


Dt:  Am  ORTIZACION.  Cap.  IX.  1  n  £ 

cípíos  está  en  la  práctica  recibida  casi  por  todo  el  Orbe 
Católico.  En  Italia  á  la  vista  del  Sumo  Pontiíice  se  ha  ido 
adoptando  casi  por  todos  los  Estados  de  aquella  Región, 
como  se  irá  demostrando  por  menor.  Luego  esta  es  la 
üpinion  verdadera^  si  la  verdad  puede  llamarse  opinión. 
Que  sea  verdad  se  persuade  de  que  en  todos  tiempos ,  y 
en  todas  partes  de  la  Ghristiaiidad  se  ha  establecido:  seríi-* 
per  ^  ubique, 

36  Vlll.  Aunque  es  recomendable  Ikvorecer  á  los 
Eclesiástitíosj  esto  debe  ser  dentro  de  los  términos  de  jus- 
ticia. No  hay  que  recelar  de  ofender  á  Dios  por  conser- 
var á  los  vasallos  seculares  una  porción  de  los  bienes  que 
necesitan  para  vivir  ,  y  sostener  el  gran  peso  de  las  dife- 
rentes cargas  de  la  República;  ni  pedirá  de  ello  cuenta  su, 
Magestad  divina  ;  antes  podrían  los  Eclesiásticos  dar  to* 
dos  los  bienes  raices  ,  y  temporales  de  la  Iglesia  á  los  po- 
bres ,  reservándose  los  diezmos  y  primicias ,  j  oblaciones 
de  los  fieles  sin  escrúpulo  de  ofender  á  Dios. 

87  Es  cosa  muy  cierta  y  segura  ,  que  necesita  la  Re- 
pública ser  ayudada  con  las  oraciones  de  los  Eclesiásticos 
Seculares  y  regulares.  Sus  oraciones  no  serán  mas  eficaces 
porque  sean  mas  ricos ,  ni  porque  adquieran  un  mayoi* 
número  de  bienes  ;  pues  consta  del  Salmo  2 1  ,  (c)  qué 
Dios  no  desprecia  la  oración  del  pobre  j  y  lo  mismo  se 
íios  enseña  en  el  Eclesiástés.  (d) 

88  Baxo  de  estos  legales^  juridicos,  y  canónicos  fun- 
damentos reducidos  á  compendio  ,  sostuvo  la  República 
las  leyes  prohibitivas  de  adquisiciones  á  los  esentos  ,  que- 


Psalm.  11.  ib¡:  »  Nequé  dexpetit  deprecationem  pauperis* 
{d)     Eccl.  cap.  21.  ibi:  Éeprecatio  pauperis  ex  ore  us^ue  ad 
ervenit. 


{d\     ----- 
auies  pervenit 


17^  Tratado  de  la  Regalía 

<lanclo  victoriosa  decisivamente  la  causa  de  la  Regálíak 
iXuestro  polilico  üoii  üiego  de  Saavedra  pone  por  mo- 
delo de  todo  gobierno  civil  estos  decretos  de  la  Repiiblica 
de  Yenecía  ,  como  se  verá  mas  adelante. 

89  La  República  sucesivamente  usando  de  su  dere- 
cho ,  prosiguió  por  su  propia  autoridad  perfeccionando 
esta  policía  sobre  adquisiciones  eclesiásticas:  pues  el  Con- 
sejo de  Pregádí  en  27  de  Agosto  de  1620  (c)  estableció 
nueva  ley  ,  íixando  por  qiiota  de  alimentos  á  las  Religio- 
sslS  hasta  la  cantidad  de  60  ducados  vitalicios  de  aquella 
moneda  al  año  ;  y  permite  al  mismo  tiempo  por  una  vez 
se  puedan  dar  al  Convento,  donde  entrare  Religiosa  por 
via  de  dote  mil  ducados  en  dinero  efectivo  ,  con  prohibi- 
ción espresa  de  que  sea  en  posesiones  de  raices ,  ú  otros 
derechos  perpetuos  ^  ó  acciones, 

.  90  Esta  ley  es  declaratoria  de  otras  anteriores  ,  por 
las  quales  estaba  prohibido  ,  que  el  que  profesase  (f)  no 
pueda  adquirir  por  su  cabeza  parte  alguna  de  sus  propios 
bienes  raices  al  Convento  ;  que  si  no  ha  hecho  renuncia 
antes  de  la  profesión  se  entendiese  hecha  á  favor  de  los 
herederos  ahintestato  ;  y  solo  en  los  bienes  muebles  ad- 
mite á  la  herencia  á  los  Conventos  por  cabeza  de  los  pro- 
fesos j  que  no  hayan  renunciado ,  en  defecto  de  parientes 
próximos  de  ciertos  grados  ,  y  con  varias  modificaciones. 
91  Del  mismo  modo  (§)  excluyen  las  leyes  de  aque- 
lla República  á  los  Conventos  de  las  legitimas  ,  (en  mue- 
bles) que  se  les  defieran  por  muerte  de  los  Padres  de  sus 
Religiosos  profesos,  si  el  difunto  dexa  hijos,  hermanos  6 
sobrinos. 

[e)     Adición  á  las  Constituc.  de  Veneciafol,  322. 
{f)     Const.  de  Fenec.  lib.  ¡\.  cap.  3o. 
{§)     Coust.  F'vnet.  dicL  lib.  4.  cap.  3i. 


DE  Amortización.  Cap.  IX.  17^ 

02  Asimismo  está  mandado^  que  los  Religiosos  profe- 
•sos  no  sean  cabezaleros  ^  albaceas  ^  ó  testamentarios,  (h) 
y  ¡dada  forma  que  puedan  eyacuar  los  albaceazgos ,  que 
hayan  dexado  pendientes  antes  de  profesar. 

93  Para  evitar  fraudes,  y  voluntades  captatorias  se 
ha  prohibido  igualmente  [i)  por  otra  ley  fundamental  de 
Ja  República^  que  no  valga  ninguna  clausula  de  testamen- 
to ,  por  la  qual  los  Comisarios  ó  Jueces  estén  obligados  á 
xireer  sobre  bienes  á  alguna  persona  eclesiástica  sea  secu- 
-lar  ó  regular. 

94  Qí^ie  tampoco  se  les  pueda  confiará  estas  personas^ 
jii  sea  válido  ningún ^í/e/ca;?zz5'o ,  ó  encargo  ,  (  á  que  lla- 
ma la  ley  de  Venecia  dlmisoria)  sin  :especificar  la  canti- 
dad ,  y  determinar  la  persona  á  quien  ,  y  fin  para  que  se 
dexa. 

95  Igualmente  se  prohibe  á  todo  Escribano  otorgar 
testamenta  por  sola  la  afirmativa  ^  ó  espresion  de  perso- 
na eclesiástica  secular ,  ó  regular. 

96  De  esta  manera  ha  establecido  la  República  su^  le- 
yes en  punto  á  evitar  que  á  título  de  sucesiones  se  engro- 
sasen demasiado  las  haciendas  de  las  Comunidades  Regu- 
lares :  infiriéndose  de  su  decisión  ,  que  la  constitución  de 
Justiniano  sobre  las  herencias  de  los  Conventos,  ó  Mo- 
nasterios está  derogada  por  ley  general  de  aquel  Estado^ 
y  que  se  observa  la  constitución  de  Teodosio  con  la  res- 
tricción de  que  no  sean  bienes  raices  los  que  se  defiei-au 
al  Convento. 

97  Del  mismo  modo  se  ha  precavido  todo  fraude  con 
pretesto  áe  fideicomiso  j  de  memorias  ^  b  cedidas  testa- 


(A)     Const.  Venet.  cap,  82.  eod.  tib, 
(í)     Cap.  S'j.  dict,  lib.  4.  Coiitít  Veuet. 


í  1 7  4  TiiÁTADO  DE  LÁ  Regalía 

mentarías  con  que  los  Confesores ,  y  otras  personas  no 
pocas  veces  en  contravención  á  Jas  disposiciones  de  dere- 
cho (j )  podrian  acaso  abasar  de  la  piedad  de  los  í\e\es. 

98  Es  de  notar  que  aunque  estas  leyes  en  punto  a 
sucesiones  de  los  Regulares  establecidas  en  f^eneclu  son 
en  parte  anteriores  al  año  de  i6o5,  no  se  puso  en  ellas 
por  la  G^rte  de  Roma  el  menor  obstáculo  en  aquella  fa- 
aatiosa  controversia  5  ni  duda  en  la  potestad  de  la  Repú- 
1)1  ica  para  su  estableciminto.  En  ello  no  hicieron  los  Ve- 
necianos mas  que  imitar  lo  que  han  ido  ordenando  en  dis- 
tintos tiempos  otros  Príncipes  Soberanos  para  el  mas  prós- 
pero gobierno  de  sus  subditos  ,  según  se  vá  especificando 
por  menor  en  este  tratado. 


CAPITULO  DÉCIMO. 

Le  jes  de  Sahojaj  Piamonte  concernientes  á  estas 
materias, 

1  Aunque  á  las  controversias  de  Milán  j  J^enecía 
sucedió  la  de  Portugal ^  por  no  salir  de  Italia  en  lo  to- 
cante á  leyes  de  amortización ,  la  cercanía  guia  el  discur- 
so á  los  Estados  de  Sabova  y  Piamonte. 

2  Su  situación  entre  Francia  y  Lombardía  no  podía 
dexar  de  abrir  los  ojos  á  los  Duques  de  S ahoya  para  pro- 
veer á  sus  subditos  de  leyes  oportunas ,  é  impeditivas  de 
una  ilimitada  traslación  de  bienes  raices  en  manos  privi- 
legiadas ;  y  asi  con  efecto  está  adoptada  la  amortización^ 

(jr )     Aut.  3.  tit.  10.  lib,  5»  noms.  Kecop.  tom,  3. 


dí:  Amortización.  Cap.  X,  i'jS 

»>rohíbiáa  la  sucesión  á  los  Eclesiásticos  por  cabeza  de  los 
Religiosos  profesos^  con  limitación  de  la  parte  de  legitima 
que  pueden  entrar  al  tiempo  de  profesar  en  el  Convento 
por  beneficio  de  las  familias  seculares ;  y  sujetos  final- 
mente á  contribuir  todos  los  bienes  adquiridos  por  ma- 
nos-muertas desde  el  año  de  1606  (aunque  esto  por  ave- 
aiencia  se  moderó  al  de  1620)  en  virtud  todo  de  leyes 
establecidas  por  los  Duques  de  Saboja ,  de  que  se  \  a  á 
<lar  sumaria  noticia. 

3  1.  La  amortización  se  concede  por  Letras,  ó  Cédu- 
la Real\,  que  se  debe  registrar  en  la  Cámara  de  quentas 
(equivalente  al  Consejo  de  Hacienda)  oído  el  Procurador 
general  Fiscal,  («tj  observando  en  la  espedicion  de  estas 
Letras  las  formalidades  de  estilo. 

4  El  célebre  Jurisconsuto  Antonio  Fabro  Presidente 
dd  Parlamento  ó  Senado  de  Saboja,  W  trata  del  origen 
de  donde  ésta  prohibición  proviene  por  regla  general ,  y 
afirma  :  »  que  no  bay  el  menor  reparo  ni  duda ,  en  que 
))  las  Comunidades  eclesiásticas;  que  de  suyo  fuesen  capa- 
»  ees  de  adcjuirir  haciendas,  se  inhabiliten  por  edicto,  ó 
» ley  del  Soberano  en  ío  tocante  á  bienes  situados  en  terf 
^)  ri torio  del  mismo  Principe ,  sobre  los  quales  bienes  el 
»  Soberano  tiene  libre  arbitrio  y  potestad  para  imponer 
j)  la  ley  que  juzgue  conveniente  al  bien  público;  al  modo 
j)  que  otras  Comunidades  son  del  todo  incapaces  de  qual- 
»  quier  especie  de  adquisición  por  reglí\  especial  de  su 
» Instituto:  Y  añade  )>que  donde  existe  semejante  ley, 
))  no  pueden  ni  deben  adquirir  á  menos  que  para  lil^er- 
^)  tarse  de  esta  inhabilidad  legal  las  manos-muertas ,  o}>^ 
» tengan  letras  de  amortización ,  y  paguen  el  derecho 

{a)     Código  (le  Víctor  Amadeo  de  1 7*29.  lih.  6.  tit.  i.  cap.  i.  art.  5. 
( b )     Faber  iii  Códice  suo  lib.  i.  liU  de  S,  S,  Eccl.  defui,  44-  dv^ 
ca  fin. 


1 7^  Tratado  de  la  Regalía.  - 

»  conocido  con  este  nombre ,  á  fin  de  purgar  su  Incapaz 
»  cidcid  civiJ. 

5  Pone  otra  prevención  comunmente  recibida  el 
Presidente  Fahro ;  de  que  tales  leyes  solo  las  puede  pro- 
mulgar Pi'incipe  Soberano,  que  no  reconozca  superior  en 
lo  temporal,  j  tenga  la  plena  potestad  legislativa  en  su 
Estado  :  qual  le  compete  al  Duque  de  Saboja  en  los  su- 
yos ,  á  diibrencia  de  los  Señores  Baronales  inferiores ,  y 
Comunidades  á  quienes  no  toca  esta  Regalía  de  amortiza- 
ción en  los  bienes  que  pasen  á  Iglesias,  según  la  distinción 
anotada  (c)  para  la  inteligencia  del  cap.  Rescripto  de  imm, 

6  II.  El  Duque  de  S aboya  Manuel  Filiberto ,  que 
gobernó  sus  Estados  en  tiempo  de  Felipe  II.  publicó  otra 
ley  sobre  que  los  Religiosos  profesos  ó  Religiosas  no  pu- 
diesen heredar  á  sus  padres  ó  parientes,  ó  á  otra  persona 
alguna ,  ni  por  representación  de  los  Religiosos  sus  Con- 
ventos ,  ó  Monasterios ,  ya  sea  por  testamento  ó  abintes- 
tato ;  como  asi  lo  declaró  también  en  los  casos  ocurrentes 
y  términos  de  justicia  el  Senado  de  Saboja, 

7  Pues  como  dice  Fabro  »  milita  en  uno  y  otro  caso 
»  (  de  testamento  ó  abintestato )  idéntica  razón  de  pú- 
))  blica  utilidad,  en  que  los  bienes  de  los  nobles,  ni  las  fa- 
))  mllias  no  sean  reducidas  á  la  estrechez  de  no  poder  ser 
))  útiles  al  Estado  *  ni  se  disminuya  por  esta  causa  el  lus* 
))  tre  de  las  Casas,  que  se  regula  porla  opulencia  del  patri- 
))  monio  de  cada  una:  en  cuya  conservación  todo  Sobe- 
»  rano  debe  velar  con  muchísima  atención. 

8  Esta  misma  ley  de  Manuel  Filiberto  prescribió  la 
cantidad  que  el  Religioso  al  tiempo  de  entrar  puede  dar 
al  Convento;  y  la  reduxo  á  la  tercera  parte  de  sus  bienes 
propios ,  con  calidad  de  que  sean  muebles ,  por  igual 

(<;)     Supra  cap,  3.  vers.  De  este  abuso  ,  n.  6. 


S)E  AMQRtlZAClON.  CaP.  X.  \nr^ 

objeto  de  que  los  bienes  raices  se  conserven  en  las  fami- 
lias seculares. 

9  De  esta  ley  hace  mención  el  mismo  Jurisconsulto 
y  Presidente  Pabro  en  otras  partes,  W  y  de  la  práctica 
de  juzgar  conforme  á  ella:  de  suerte  que  el  Religioso  pro- 
feso en  los  Elstados  de  Saboja  en  quanto  á  la  legitima  na 
hace  número,  y  se  mira  como  muerto  exemplo  deporta- 
torum :  á  lo  qual  es  consiguiente  y  está  declarado  que  el 
Convento  por  su  representación  no  sea  en  manera  algu- 
na admitido  á  la  herencia,  que  si  estuviese  en  el  siglo  se 
deñriria  al  tal  Religioso  ó  Religiosa. 

10  Estas  leyes  que  moderan  las  cantidades  que  se 
pueden  entregar  de  dote,  ó  por  otra  razón  en  los  Con- 
ventos,  tan  lexos  están  de  poder  ser  tachadas  de  opuestas 
á  la  inmunidad  Eclesiástica,  que  antes  bien  se  estima  co- 
mo especie  de  simonía  reprehensible  la  contraria  práctica 
por  personas  muy  doctas;  sobre  que  escribió  exprofeso  el 
famoso  Canonista  Van-Espen ,  y  lo  decide  en  términos 
el  Concilio  de  Tours,  (^J  celebrado  en  el  año  de  1 163  en 
tiempo  de  la  Santidad  de  Alexandro  III. 

{d)  Cod.  Fabrian.  dict.  lib.  i.  tit.  3.  de  Ep.  et  Cler.  dejin,  2.  et 
lib.  3.  tit.  19.  defin.  8. 

(e)  Concil.  Turoneiise  íííZ»  ^/(?.ra/i¿fro  i//.  íbi :  )i  Proliibemus 
»  igitur,  ne  ab  ils  qui  acl  Religionem  transiré  voliint  aliqua  peca* 
»  nia  requiratur,...  Untié  quisquís  contra  hoc  decretum  atténtare 
»  praesumpserit ,  tam  ille  qui  dederit  ,  quam  i  lie  qui  receperit ,  vel 
)i  consenserit  partem  se  cum  Simone  non  du])itet  habituí  um.  Pro 
))  sepultura  (juoque  et  olei.,  et  chrisniatis  receptione  nulla  cujus- 
»  quam  pretii  exactio  attentetur  ,  neo  sub  obtentu  cujusquaní  coii- 
»  suetudinis  reatum  suum  quis  tueatur  ;  quia  diuturnitas  temporis 
«  non  dlminuitpeccatum,  sed  auget.  Para  evitar  este  inconveniente 
las  leyes  civiles  ban  ido  estaljleciendo  la  asignación  vitalicia  de  ali- 
mentos durante  la  vida  de  la  Religiosa,  y  otros  medios  de  evitar  to- 
da labe  de  simonía  ;  y  eso  debe  imitarse  en  España  con  utilidad  del 
Estado ,  y  de  la  disciplina  monástica. 

z 


I '78  Tritaix)  de  la  Reígatía 

1 1  líl.  1j3l  esencion  de  tributos  en  los  Domimos  dol 
Duque  de  Saboja  en  los  siglos  medios,  parece  se  eslendió 
po4'  tolerancia  «orno  «en  otras  partes  á  los  bienes  ríiices 
poseídos  de  Jas  It^lesias ,  y  manos-muertas  sin  distinción 
del  manso  Eclesiástico,  ni  de  la  dolacion  respecto  á  las 
nuevas  adquisiciones,  ni  otras  saludables  restricciones  fa- 
vorables al  Estado  y  al  Erario. 

T  2  Carlos  Emanuel  I.  publicó  (/)  en  «1  año  de  i584. 
una  ley  declarando ,  que  solo  gozasen  de  esencion  de  tri-^ 
feutos  en  Saboja  los  bienes  de  antiguo  ma?iso  de  la  Igle- 
sia ,  sujetando  según  reglas  á  la  paga  de  contribuciones 
los  de  nueva  adquisición. 

1 3  Ei  año  de  i6o6.  estendió  el  mismo  Carlos  EmU' 
huel  por  otra  ley ,  ó  Edicto  el  anterior ,  y  afectó  á  con- 
tribuciones todos  los  bienes  que  fuesen  feudales ,  ó  alo- 
diales en  el  Piamonte ,  aunque  pasasen  á  manos  privile- 
giadas :  imponiendo  sobre  los  bienes  raíces  de  aquella 
PiMívincía  esta  carga  baxo  la  precisa  calidad  de  que  pasa- 
sen con  ella  á  qualquiera  que  los  adquiriese  de  nuevo ,  y 
no  de  otra  forma.  A  este  fin  mandó  catastrar^  ó  descri- 
bir todos  los  bienes  raíces  del  Estado,  prohibiendo  se 
^asentase  en  el  \^v<:>  é^  Catastro  al  nuevo  adquiriente, 
aunque  fuese  primlegiado ,  sin  constar  quedar  sujetas  las 
tierras  en  el  Piamonte  á  esta  responsabilidad  de  los  tri- 
líutos ,  y  cargas  ordinarias. 

1 4  El  Edicto  como  dispone  sobre  bienes  que  se  ha- 
llaban todavia  en  manos  de  seculares  ,  se  observó  pun- 
tualmente basta  el  año  de  i63o,  y  sin  la  menor  queja  de 
parte  de  los  Eclesiásticos.  Sería  molesto  repetir  las  oposi- 
ciones que  á  su  execucion  sucesiva  del  citado  Edicto  de 
i6o6  intentó  hacer  la  Curia  Romana. 

[f)     Extat  apud  Solam  in  Canstitutionibus  Sahaudioe  pag.  Sao. 


m  Amortizaoon.  Cap.  X.  i  jg 

1 5  Lo  cierto  es  que  esta  disposición  ftie  confirmada 
por  la  Regencia  de  aquellos  Estados  en  1 5  de  xibril  de 
1643,  y  que  está  hoy  inserta  en  el  Código  de  Víctor 
Amadeo  j  fg)  como  una  de  las  leyes  fundamentales  del 
Piamonte  sin  embargo  de  dichas  oposiciones;  porque  la 
Corte  de  TüRiN  hizo  demostración  en.  el  Pontificada  de 
Clemente  XII.  de  la  autoridad  que  compete  á  todo  So- 
berano para  la  imposición  de  tributos  sobre  los  bienes 
raices ,  aunque  pasen  á  Eclesiásticos.  Estos  fundamentos 
van  indicados  sustancial  mente  en  otras  partes  de  este  tra- 
tado y  y  sería?  inútil  difundinios  en  ellos ;  praes  que  nues- 
tro asunto  en  el  dia  nada  tiene  de  común  con  aquella 
facultad ,  y  solo  sirve  para  evidenciar  á  los  menos  ins- 
truidos de  la  Regalm,  el  riesgo  que  laay  á  título  de  una 
piedad  mal  entendida  en  disputar  á  los  Soberanos ,  qrtd 
en  lo  temporal  tienen  inmediatamente  de  Dios  sus  íkcul- 
tades,  el  uso  de  ellas  para  la  conservación,  direccioii,  go- 
bierno ,  y  mejoramiento  del  Estado ;  asi  para  moderar  la 
traslación  del  dominio  de  raices  en  los  privilegiados ,  co- 
mo para  preservar  la  responsabilidad  que  deben  tener  á 
las  cargas  públicas  los  mismos  bienes ,  quanda  con  per- 
miso Real  les  adquieran  de  nuevo. 


ig)     CckI  Víctor.  Ameclei  úrrí.  i.  tit  l{.  iió.  6. 


1 8o  Tratado  de  la  Regalía 

CAPITULO  UNDÉCIMO. 

Lejes  de  Ñapóles  f  Sicilia  sobre  la  responsion  de  las 

adquisiciones  de  las  manos-muertas 

á  los  tributos, 

1  Ü/n  Ñapóles  y  Siciua  de  mucho  tiempo  á  esta  parte 
pasan  á  las  manos-muertas  los  bienes  con  la  carga  inhe- 
rente de  los  tributos  reales  á  beneficio  de  la  Corona. 

2  En  Sicilia  está  asi  expresamente  mandado  por  Car^ 
los  II,  en  una  pragmática  antigua,  ("¿^j  siendo  máxima 
cierta  en  aquel  Reyno  que  las  tierras  pasen  con  esta  obli-. 
gacion  y  carga. 

3  Consiguientemente  contribuyen  las  Iglesias,  Mo- 
nasterios, y  demás  manos  privilegiadas  á  prorata  en  el 
tercio  del  tributo  ordinario ,  que  con  nombre  de  donatí^ 
fvo  paga  aquella  Isla  cada  dos  años  á  S.  M.  Siciliana. 

4  En  el  Reyno  de  Ñapóles  se  observa  la  misma  regla, 
de  que  los  bienes  pasen  con  toda  la  carga  de  tributos  á 
los  Eclesiásticos,  é  Iglesias  conforme  á  la  ley  de  Federi- 
co 11.  Emperador  y  Rey  que  fue  de  Ñapóles. 

5  Usó  de  esta  misma  regalía  Ferdinando  de  Aragón 
Rey  de  Ñapóles  (¿j  en  3  de  Marzo  de  i474  ^^^  ocasión 
del  donativo  de  23o3  ducados  al  año  que  le  habia  hecho 
aquel  Estado  j  para  cuyo  cobro  se  formó  una  descripción 

(a)     Extat Ínter  Capitularía Regni  Siciliae pag.  3 1 5. 
( ¿ )     La  Pragmática^  que  expidió  para  esta  coutribuQÍo%  se  ba-»- 
lia  entre  las  de  Sicilia  j  Ñápales ,  pag.  4^5. 


DE  Amortización.  Cap.^I.  i8i 

de  todos  los  bienes  raices ;  y  habiendo  posteriormente 
pasado  la  propiedad  de  algunos  de  ellos  á  esentos ,  decla- 
ró S.  M.  estar  sujetos  los  enagenados  desde  dicha  descrip- 
ción á  la  prorata  del  donativo ;  y  que  se  entendiese  lo 
mismo  para  los  que  pasasen  en  adelante  á  manos  privile- 
giadas; por  evitar  el  gravamen  á  los  hacendados  seglares 
de  que  se  les  fuese  recreciendo  la  prorata  de  estas  con- 
tribacíones  en  grave  daño  suyo. 

6  De  esta  Real  resolución  no  solo  se  avisó  á  los  Ma- 
gistrados Reales ,  sino  también  por  Cartas-circulares  á  los 
Prelados  del  Rey  no.  De  que  se  deduce  el  uso  que  aque- 
llos Soberanos  han  hecho  de  su  autoridad  á  beneficio  de 
SIS  Vasallos  seculares  á  pesar  de  las  grandes  mutaciones 
de  gobierno ,  que  hasta  el  tiempo  de  Fernando  el  Católi- 
co ocurrieron  en  ambos  Reynos^  y  déla  autoridad  é  in- 
fluencia que  por  la  cercanía  tenia  en  ellos  la  Corte  de 
Roma,  la  qual  se  verificó  en  otras  disposiciones  de  estos 
Estados  que  con  tales  impedimentos  y  la  bacilacion  de 
aquel  Trono  entre  la  Casa  de  Suevia  y  Anjoü  no  pudie- 
ron  ponerse  en  execucion.  Los  tiempos  de  debilidad  y 
turbulencia  no  deben  influir  en  perjuicio  de  la  Regalía 
que  puede  usar  de  sus  facultades  atendido  lo  que  impor- 
te al  bien  público,  quaiido  se  estime  por  conveniente. 
Todos  saben  que  es  señal  de  mayor  autoridad  hacer  con- 
tribuir á  los  Eclesiásticos  por  lo  nuevamente  adquirido^ 
que  prohibir  á  los  seculares  que  les  vendan  los  bienes  de 
raiz.  Y  estando  una  Regalía ,  que  es  mayor  en  práctica» 
con  mas  razón  y  necesidad  se  puede  restablecer  la  píx^hi- 
bicion  de  enagenaciones  en  las  manos-muertas.  f^J 


( c)     De  quo  Maríiis  Cutellus  in  Codic.  le§,  Sicularum  ad  lege$ 
Fedcrici  notd  25.  omuinó  yidenclus. 


1 8a  TiUTiDO  DE  LA  Regalía. 


CAPITULO  DUODÉCIMO. 

Leyes  de  Genova  sobre  adquisiciones  y  herencias  da 

las  manos-muertas ;  j  paga  de  las  averías  ó  tributos 

de  los  bienes  patrimoniales  de  ios  Clérigos, 

.  I  Antes  de  reducir  el  discurso  á  nuestra  Península  se 
hace  forzoso  dar  noticia  de  las  leyes  adoptadas  en  estos 
puntos  por  los  demás  Soberanos  de  Italia  \  gobernándo- 
me por  el  orden  cronológico  de  ellas. 

2  La  República  de  Genova  ha  usado  en  varios  tiem-» 
pos  de  su  soberanía  para  conservar  en  lo  posible  los  bie* 
nes  raíces  en  los  seculares,  y  en  los  subditos. 

3  For  uno  de  sus  estatutos\í!x  prohibido  que  los  súb« 
ditos  de  la  República  no  puedan  vender  sus  bienes  á  es-* 
trangero  yb  forastero  del  dominio  de  Genova  \  porque 
estos  no  contribuyen  con  los  servicios  necesarios  del 
Estado. 

4  Preguntan  los  Jurisconsultos  Genoveses,  (^}  si  este 
estatuto  comprehende  los  bienes  patrimoniales  de  los  Cié* 
rigos ;  y  es  resolución  adoptada  de  que  les  incluye  indis- 
tintamente que  á  los  bienes  de  seculares,  por  la  potísima 
razón  de  que  tales  bienes ;,  aunqtte  accidentalmente  per- 
manezcan en  Clérigo ,  están  sujetos  á  l^t  potestad  secular; 
y  asi  dispone  la  ley  de  haciendas  sujetas  á  los  estatuentes. 


{a)     Casarre^LS  acl  S  tatuta  Genuae  in  Rubr,  de  suc.  ahintastato 
n.  20.  et  Resol,  i.  n,  i6.  cum  aliit. 


DE  Amortizacton.  Cap.  XII.  l83 

5  Del  mismo  principio  dimana  también ,  que  en  Ge- 
nova  (b)  pagaen  los  bienes  patrimoniales  de  los  Clérigos 
én  todas  las  contri b aciones  ordinarias^  y  extraordinarias, 
qne  en  aquella  República  se  conocen  con  el  nombre  de 
nveria ,  sin  distinción  alguna  de  los  bienes  que  poseen 
los  seglares. 

6  lí^ualmente  se  ba  probibido  por  las  leyes,  ó  estatu- 
tos de  la  República ,  que  el  Religioso  ó  Religiosa  profesa 
puedan  heredar ,  ni  por  cabeza  de  ellos  sus  Conventos  ó 
Comunidades ;  defiriéndose  la  herencia  ahintestato  á  los 
parientes  mas  cercanos. 

•y  De  la  validación  de  un  semejante  estatuto ,  como 
que  provee  sobre  las  haciendas  seculares ,  y  está  hecho  á 
beneficio  público,  y  general ,  nadie  de  juicio  sano  é  im- 
parcial ha  dudado  hasta  ahora;  como  con  autoridad  de  la 
ilota  Romana  lo  sienta  el  célebre  Joseph  Lorenzo  Ca- 
sarregis.  (^) 

8  Este  mismo  Escritor  tomando  de  raíz  la  materia, 
Ja  examina  muya  la  larga, proponiendo  los  fu ñd amentos, 
ú  objecciones  que  suelen  hacerse  por  algunos  contra  to- 


[b)  Hancpraxim  testatur  ídem  Casarregis  Resol,  i.n.  3i.  ibi: 
»  Boiia  patrimonialia  Glerlcorum  sunt  mere  laicalía,  et  subjecta  ju- 
»  risdictioni  Principis.  Clerici  enim  iii  bis  non  gaudent  privilegio 
»  Ecclesiaí  extra  casus  á  jureexpressos....  Quod  usque  ad^ó  recep- 
))  tum  est  in  domiivio  hujus  Serejíissim^e  Reipublic.e  ,  ( Jaiiuensis  )  ut 
))  quotidie  super  bonis  patnmonialibus ,  tamquam  laicalibus  inipo- 
»  nantur  coUecte  {avarioe  materna  lingua  vocantur )  tam  ordinarice 
3)  quam  extraordinarias  ,  prout  collectantur  cantera  omnia  bona  lai- 
j)  corum  :  qiio  casu  ,  ut  inquit  Thesaurus  ,  statutum  laiconim  ma- 
D  ximé  coram  judice  laico  servandum  erit ,  absque  eo  quod  dlcatur 
»  poneré  falcem  in  messem  alienaní ,  cum  disponat  de  re  sibi  sub- 
»  jectá. 

( c )  Rota  coram  Ubaldo  dec.  466.  et  55o.  Casarregis  dict.  nihric, 
n,  19.  Véasela  doctrina  del  Vaa-Espea  supr,  cap.  5.  n.  39.  et  seqq. 


1 84  TílATADO  DE  LA  ReGAlÍA 

das  las  leyes  civiles,  deque  indirectamente  presuman  ser 
perjudicados  los  Eclesiásticos.  (<^) 

9  I.  Que  los  legos  nada  pueden  establecer  respecto  á 
las  personas  Eclesiásticas.  II.  Que  esta  inhabilitación  de 
los  Proiesos^  para  que  sus  Conventos  no  hereden  ,  es  nu- 
la e  invalida.  III.  Que  repugna  al  derecho  divino  ,  y  Re- 
ligión Christiana.  IV.  Que  retrahe  de  entrar  en  Religión. 

I  o  Confiesa  Casajregis  que  muchos  Eclesiásticos  han 
tirado  á  poner  en  boga  esta  opinión,  y  suscitar  aparentes 
escrúpulos  contra  los  estatutos  ó  lejes  que  prohiben  estas 
herencias ,  ó  sucesiones  á  las  Comunidades  Regulares; 
;)  porque  como  ti'atan  de  interés  común,  los  Eclesiásticos 
))  ponen  mucho  ahinco  en  hacerla  valer. 

I I  Pero  el  mismo  Escritor  asienta  (e)  que  la  contra- 
ria está  recibida  en  todos  los  Tribunales ,  es  segura,  y 
fundada  en  principios  de  derecho,  y  de  utilidad  común, 
los  quales  reduce  á  cinco, 

1 2  I.  Que  tal  ley  no  se  estableció  en  odio  de  los  Re- 
Ugíosos  ni  de  sus  Comunidades ,  sino  por  conservar  los 
bienes  en  las  propias  familias :  á  lo  qnal  podria  añadir 
q  ue  el  derecho  divi  no  favorece  la  prelacion  de  los  pa- 
rientes aun  respecto  á  las  Iglesias  según  la  tradición  y 
mente  de  los  Santos  Padres,  (f)  Del  derecho  natural 
nadie  lo  puede  dudar,  pues  aun  las  Naciones  bárbaras 
que  desconocen  principios  de  sociedad  civil,  no  pueden 
desentenderse  de  la  de  sus  tribus  y  familias ,  y  parientes 

[d)  Itl.  CasaiTegis  adStat.  Januen.de Suc.  abint.  §.  Masculus ^ 
etjceniina  ,  que  es  el  i3.  in  Rubrica  ejusdemusque  ad  fin. 

[c)  Casarregis  ubiprojc.  n.  5.  ibi:  »  Attameu  iii  jure  iiostro  in- 
i)  subsistens  est:  sed  contraria  apud  omnia  Tribunai-ia  ,  ac  Repubu- 
»  CAS  ,  ET  Principes  laicos  recepta  est  ;  &  quuleiii  per  sua  principia 
»  consiilerata  utilisimaest,  acverissinia.  Id.  Casarreg.  Resol,  i.n,  25. 

{/)     Videncia  (^x  notavimus  supr.  dict,  cap.  5.  n.  5o. 


DE  Amortización.  Cap.  XII.  i  85 

-pava  sn  conservación  ^  la  qiial  en  el  estado  de  sociedad  cí- 
-vil  pende  de  los  auxilios  que  dá  en  parte  la  posesión  de 
bienes  temporales ,  especialmente  si  son  de  raiz. 

1 3  11.  Que  los  Principes  Seculares  tienen  una  plení- 
sima autoridad  para  regular  las  sucesiones  de  los  bienes, 
(§)  J  por  virtud  de  ella  para  establecer  las  leyes  conve- 
nientes á  el  Estado  ^  haciéndolo  por  el  recto  fin  de  la 
prosperidad  de  éste  y  de  los  vasallos. 

1 4  ni.  Que  es  obligación  de  los  Soberanos  establecer 
tales  leyes  quando  de  ellas  pende  la  mayor  solidez ,  y 
conservación  de  la  República  ó  Reyno.  C^O 

1 5  IV.  Que  si  el  particular  puede  escluir  á  los  Reli- 
giosos del  Mayorazgo,  ó  á  los  que  casen  con  cierta  espe- 
cie de  personas ,  y  no  se  duda  ser  validas  estas  clausulas 
y  esclusiones,  como  que  el  fin  principal  no  es  en  odio  de 
la  vida  religiosa,  ni  del  matrimonio j  sino  para  conservar 


(g)  Jklock  de  Contríbution.  cap.  11.  ex  n.  i()6.  ihi:  «Ineadeni 
»  condicione  est  ultiniuní  efíiígium  quod  pro  stabiliendá  contraria 
i)  enunciatione  in  scaenam  producitur  ;  quasl  provisio  liiij iisniodi 
>>  de  non  alienandis  immobilibus  liberaní  adimat  teslandi  facultá- 
is íem.  Nam  aliud  est  hl)ertatem  testamenti  faciendi  plañe  toUere, 
jí  alind  eam  ex  probabili  causa  ad  juiñs,  &:  sequitalis  normam  ac  per- 
i-)  pendiculum  exigere.  ToUi  illa  omninó  non  potest ,  limitar!  8c  re- 
))  cipere  moderationem  quoad  res ,  personas  ,  et  formaní  utique  po- 
-»  test.  .Toan.  Dautli.  de  Testam.  n.  iio.fol.  166. 

»  Sic  teslandi  licentiam  notabiliter  ,  sed  utili,  et  salutari  admo- 
»  dum  Reip.  modo  coarctavit  lex  furia  ,  lex  vogoniv  ;  tándem  neii- 
y>  tra  liarum  ad  consumationem  siifficiente  ,  lex  falcidia  á  Publio 
)i  Faicldio  Tribuno  plebis  lata;  itemque  S.  G.  Trerellianum  :  tot.  tit. 
»  Jnst.ff.  etCod.  ad  leg.  Falcid.  et  S.  C.  Trebeliianum. 

»  Ita  ct  jus  clvile  facultatem  teñtandi  jure  gentiuní  gencraliter 
>>  eo)icc;^sam  ex  tviultis  causis  restrínxit,  dura  cerl;is  persouis  tesla- 
»  msntorum  faclionem  denegat ,  quarum  seriei»,  ipsius  jurisvolu- 
)>  mina  tibí  sulmiinislrabmit. 

.    {h)     Tenet  Jacob.  Cáncer.  Variar,  pnrt.  i.  cap.  24-  n.   10.  eS 
Mei'liuo  et  Sebastiano  Mediéis.  , 

Aa 


1 86  Tratado  dk  la  RegXtJa 

el  esplendor  de  la  íauíllia,  en  el  modo  qne  el  fundador 
lo  conceptuó :  «mucho  mejor  podrá  mandar  lo  mismo  el 
»  Principe  Soberano  que  tiene  mayor  potestad  (i-)  que 
.»  el  particular. 

I G  Satisface  á  la  réplica  de  que  semejantes  leyes  re- 
tralien  de  entrar  en  Religión,  y  apoyándose  en  el  Carde- 
nal de  LucUy  Conseno  y  Señor  Covarruvias ,  y  Actolino 
(j)  diciendo :  que  el  que  entra  en  Religión  obra  por  vo- 
cación é  inspiración  divina,  y  con  el  objeto  determinada 
de  renunciar  a  los  bienes  temporales  y  cuyo  apego  nunca 
le  puede  detener;  porque  la  sucesión  tampoco  le  aprove- 
cha á  él,  y  el  voto  de  pobreza  resiste  todo  peculio-^  y  asi 
es  la  Comunidad  6  Orden  en  común  á  la  qual  sigue  este 
provecho  de  la  herencia  ^  y  no  al  Religioso  á  quien  le  es 
indiferente. 

^7  V.  Que  tal  estatuto  ó  ley  se  impone  á  los  que  en- 
tmn  en  Religión,  siendo  todavia  subditos  seculares  del 


(i)  Delje  tenerse  en  memoria  3a  distinción  entre  la  potestad, 
■y  la  propiedad  de  los  bienes  ,  con  que  el  Príncipe  ,  y  el  particular 
pueden  condicionar  los  contratos  ;  uno  por  Leneíicio  universal,  que 
es  lo  que  se  llama  potestad ^  otro  por  utilidad  suya,  ó  de  su  familia^ 
que  es  a  lo  que  alude  la  propiedad  ó  dominio  ^  de  quo  supr.  cap, 
^.  n.  49. 

{j)  Oasarre^is  i n  Rii bric.  dict.  ^.  Masculus ,  et  f admitía ji.  11. 
ihi :  ))Attamen  ex  probabiliori  magisque  recepto  forensium  sensu, 
)>  isTA  RATio  coNsiDERABiLis  NON  EST  ',  quoniam  qua?  spiritu  Dei  agun-»» 
»  tur  ab  liujusmodi  temporalibus  non  pendent ;  NEQtTE  ille  qui  ex 

:»  DIVINA  INSPIRATIONE  ,  SEU  VOCATIONE  HANG  MELIOREM  PARTEM  ELIGERE 
»  DETERMINAT  ,  RETRAHENDUS  EST  Á  COGITATIONE  HUJUSMODI  TEMPORALI- 
»  TATUM  ,  k  QUIBUS  ÓMNIBUS  ALIENTJM  ITA  SE  REDDIT  ,  EARUMQUE  INCAPA— 

)>  CEM  SE  FAciT.  XJndé  propterea  commodum  non  est  propbium  ,  sed 
»  coMMUNiTATis  ,  vcl  RELiGiONis  ,  ut  dicit  Caixl.  dc  Luca  de  Legitini, 
disc.  28.  niim.  19.  Cáncer.  W^ar.  cap.i^,  num.  16.  lib.  i.  D.  Covarr. 
in  cap.  Quamvis  pactum  part.  3.  nuni.  ^.  versic.  Tertia  raticu 
ActoÚii.  Resol,  farens.  77.  /i.  34»^ 


DE  AMORTIZAaON.  CiP.  XII.  187 

Príncipe ,  y  no  después  de  haber  profesado  ya.  Y  asi  el 
vinculo  es  anterior  al  clericato ,  ó  á  la  profesión  ^  y  res- 
pectivo á  persona ,  y  bienes  sujetos  al  Principe  :  en  cuyo 
caso  es  clarísimo  ser  válido  tal  estatuto  ó  ley^  como  lo 
demuestra  la  práctica  de  tantos  Países  Católicos,  y  gi'a- 
visimos  Doctores;  (^)  siguiendo.al  i?a/tAo/o,  y  al  Balda^ 
como  antesignamos  de  esta  doctrina  y  teórica  magistral. 

18  Por  corolario  de  la  misma  doctrina  entienden  \oi 
Doctores,  que  el  estatuto,  ó  ley  que  excluye  las  hembras, 
se  estiende  á  las  Monjas.  (í)  Igualmente  excluye  á  los  Je- 
suítas, aunque  no  hayan  hecho  quarto  voto;  porque  pa- 
sado el  bienio  no  tienen  la  facultad  de  salir  libremente, 
y  sí  el  General  de  espelerlos.  Los  Caballeros  de  Malta,  y 
los  Regulares  aunque  asciendan  á  la  Mitra ,  ó  al  Capelo 
son  también  escluídos  de  estas  herencias ,  por  ser  verda- 
deros Religiosos ,  y  deferirse  allí  á  sus  Comunidades  C'^O 
los  bienes  que  heredasen;  y  no  á  ellos. 

19  Novísimamente  ha  considerado  el  Dux  y  Senado 
de  Genova ,  que  las  leyes  hasta  ^qui  referidas  no  ataja- 
ban radicalmente  el  perjuicio,  que  al  Estado  resultaba 
del  tránsito  de  bienes  raices  á  manos-muertas^  por  virtud 
de  contratos  de  ventas ,  donaciones ,  testamentos  y  lega- 
dos. Y  asi  en  i3  de  Noviembre  de  1761  se  propuso  á  los 

( A  )  Bartli.  in  teg.fui.  Cod.  de  pact.  et  ibi  Baldas  num.  1 4-  versic. 
Jtemfacíunt  cuín  communi.  Cáncer.  J^ar.  lib.  3.  cap.  w.n.  198, 

( /)  Carpan,  ad  Stat.  Mediolan.  cap.  284.  n.  3.  Casarrecjis  ín 
dicl.  §.  Ma&ciiius^  ct  f cernina  in  Rubric.  n.  ií\.  Vid.  Joan.  Torre 
T-^ar.  tom.  3.  qiioest.  5'j.  et  lib.  1.  quccst.  Í3. 

(  m)  ídem  Casa  lie  gis  g-Zo.?.  Dicatus  §.  i3.  n.  i5.  Los  Caballeros 
de  Malta  en  Francia  ^or  especial  privilegio  usufructúan  su  legiti- 
ma 0011  devolución  á  los  parientes  mas  cercanos  ;  no  obstante  que 
«:1U  liav  igual  estatuto  que  en  Genova  ,  excluyendo  a  lasComunida-. 
des  de  las  herencias  por  representación  de  los  profesos.  Véase,  supr, 
cap.  3.  n,  32.  eí  seqq» 


I  8  8  '     TlVATADO  DE  LA  ReGAlÍA 

Jos  Colegios  de  la  lle[)iibiicu  una  ley  prohtbitiva  á  seme^ 
jaiiza  de  la  establecida  en  F'enecia  el  año  i6o5  con  corta 
diferencia,  que  fue  aprobada  á  pluralidad  de  votoíi  según 
estilo  en  el  mayor  Consejo  en  los  dias  lo  de  Febrero,  y 
1 3  de  Marzo  de  1762.  ( rí) 


{n)     El  tenor  de  esta  ley  fielmente  traducida  del  original  Ita^ 
liano ,  que  se  tiene  á  la  vista  ,  dice  asi  :^ 

))  AíiO  I '^61.  á  1 3.  de  Noviembre. 
«  Se  proponga  á  uno  y  otro  Consejo  el  deliberar  por  ley  :  Que 
»  ninguno  ni  por  acto  entre  vivo,  ni  por  acto  de  última  voluntad,  q 
))  misto  inclusa  también  la  sucesión  intestada,  pueda  Laxo  de  qual- 
y^  quier  título,  causa  ,  ó  pretesto  vender  ,  ceder ,  donar  ,  enageaar, 
»  d  en  otro  qualquier  modo  traspasar  en  manos-muertas  bienes  in- 
<i>  muebles  ;  ni  tampoco  pueda  aígun  Tribunal ,  Juez  ,  Executor ,  ó 
jy  Ministro  ,  ó  otro  qualquiera  asignarles,  ó  darles  en  pago  por  via 
.)>  de  adjudicación  .¡  6  en  otra  qualquier  manera  á  dicbasmanos- 
TJ)  muertas,  sino  su  valor  ,  6  precio  ;  pero  el  dominio ,  posesión  ,  y 
y^  detentación  áe  iyic\\os^  bienes  inmuebles  se  entiendan,  y  queden 
.»  en  todos  los  casos  sobredicbos  ipso  jure^  etfacto  desde  ahora  trans- 
^Vferidos  en  la  Excelentísima  Cámara,  ó  sea  en  los  Ilustrisimos  Coad- 
:»  jutores  ,  para  ser  vendidos,  y  enagenados  los  referidos  bienes  rai- 
J>  ees  por  la  citada  Excelentísima  Cámara ,  ó  Ilustrisimos  Coaíljuto- 
;d>  res  en  personas  legas  ,  y  particulares  ;  dando  de  termino  á  las  di- 
o>  ellas  manos-muer  las  el  de  dos  años,  que  deben  empezar  á  correr 
•:d)  desde  el  día  de  la  muerte  de  los  disponentes  respecto  á  las  ultimas 
))  voluntades  ;  pero  en  quanto  á  los  actos  entre  vivos ,  ó  mistos  des- 
oí de  el  día  del  contrato  ,  y  en  lo  tocante  á  los  juicios  desde  el  día  de 
y>  la  tasación  ,  ó  adjudicación  in  solutum  ,  ó  otra  asignación  real ,  6 
3)  exec ación  peí  foccionada ,  y  cumplida  ,  para  que  presenten  com- 
»  Jurador  lego  particular  :  el  qual  dentro  de  dicho  término  y  á  pre- 
:»  cío  justo  ajuicio  de  la  citada  Excelentísima  Cámara,  ó  Ilustrísí- 
y>  mos  Coadjutores  ,  deba  ser  preferido  en  la  compra  de  los  bienes 
y^  mismos  ;  y  pasados  los  dichos  dos  años  deberán  dichos  bienes  ser 
»  vendidos  en  la  forma  expresada  á  público  pregón  ,  y  emplearse  en 
:»  todos  los  casos  de  venta  el  precio  ,  ó  importe  en  juros,  <5  otras  ac- 
3)  cienes  de  la  Ilustrisíma  Casa  de  San  Jorge  ^  y  en  los  montes  (ó, 
^)  efectos)  Ae  la  Excelentísima  Cámara  ,  d  en  otros  empleos  de  los 
)í  Magistrados  de  la  Serenísima  República  en  cabeza,  y  á  crédito  de 
»  las  mismas  manos-muertas  ;  guardada  en  lo  demás  la  voluntad  de^ 
»  los  testadores  ,  ó  disponeutes  ,  contratantes  ,  6  diiefios  respecti?-- 


DE  Amortización.  C:íp.  XIL  i  Sg 

20  En  ella  se  dispone:  «que  ninguno  por  acto  entre 
))YÍvos  ni  de  última  voluntad^  ó  misto  inclusa  la  sucesiorfe 
;) intestada^  pueda  con  qualquier  título,  causa,  ó  pretesto 
)) vender ,  ceder ,  donar ,  enagenar ,  ó  en  otro  qualquier 
))modo  traspasar  en  manos-muertas  bienes  raices;  ni  me- 
»nos  pueda  ningún  Tribunal,  Juez,  ó  Ministro  adjudi- 
»carseles  en  pago  ,  ó  en  otro  modo  á  dicbas  manos-muer- 
))tas,  sí  solo  el  valor,  ó  precio;  y  los  bienes  raices  se  en- 
i) tiendan  trasladados  en  la  Cámara,  ó  Fisco  de  la  llepú- 
)>b]ica,  para  ser  vendidos  á  personas  legas,  y  particulares» 
» Concede  término  á  las  manos-muertas  de  dos  años  para 
)>buscar  comprador  secular ,  y  particular ;  que  se  deben 
;)Contar  respecto  á  las  últimas  voluntades  desde  el  dia 
»de  Ja  muerte  del  Testador:  en  quanto  á  los  actos  entibe 
y)VÍvos  ó  mistos  desde  el  dia  del  contrato;  y  por  lo  to- 
;») cante  á  los  juicios  desde  el  dia  de  la  dación  (c/e  bienes 
y>raices  en  pago ,  ó  Insolutum.  En  su  defecto  manda  se 
>)vendan  los  diclios  bienes  raices  en  almoneda  pública; 
5) empleando  su  precio  en  el  banco  de  San  Jorge  en  juros, 

|»IIM  — II        \  ■■  II  ■  II  I      ■ 

»  vamente.  Salvo  siempre  en  ios  casos  de  venta  el  beneíicio  del  Es- 
»  tatuto  de  Venditiorw  rerum  immohilium ,  &c.  y  en  ios  casos  de 
•»  adjudicación  in  sotutuní ,  ú  otra  qualquier  asignación  judicial ,  & 
»  execucion  ,  como  arriba  ,  el  dereclio  de  redimir  en  la  forma  del 
»  Estatuto  de  oestimis  et dationibus  in  solutum ;  y  tam])ien  el  Ijene- 
y)  íicio  del  Estatuto  de  elevatione  canelToe ,  cuyos  Ijeneíicios ,  v  re- 
»  medios  se  entiendan  preservados  en  todo,  y  por  todo  ,  como  en 
»  ellos  se  contiene ,  aun  respecto  á  la  jurisdicion ,  porque  en  lo  to- 
»  cante  á  diclios  Estatutos  nada  se  ha  innovado  absolutamente.  Per 
y>  Serenisima  Collegia  ad  cálculos  qiiatuor  ex  quinqué  votorunv 
»  partibus fuDorabiliter  concurrentibus. 

»  Año  de  1762.  á  10.  de  Febrero. 

»  Aprobada  por  el  Consejo  menor. 

»  Año  de  1762.  á  i3.  de  Marzo. 

»  Aprobada  por  el  gran  Conseje-. 
Esta  ley ,  para  comunicarse  por  toda  la  República,  se  imprimió^ 
ea  la  Imprenta  de  Bernardo  Tarigo,. 


1 90  Tratado  de  la  Regalía 

wii  otros  empleos  de  esta  naturaleza  sobre  fondos  del 
»CLierpo  de  la  República  en  cabeza  y  á  crédito  de  las  ma*' 
» nos-muer  las:  guardando  en  lo  demás  la  voluntad  de  los 
«testadores,  disponentes,  contratantes,  ó  propietarios 
»  res])ecti  vamente. 

2 1  Ea  esta  ley  observa  la  República  la  prudencia  de 
no  imponer  á  las  manos-muertas  ningún  gravamen  se- 
mejante al  de  amortización  \  tira  á  conservar  los  bienes 
estables  enteramente  en  las  familias  seculares  contribu- 
yentes ,  á  cuyo  efecto  manda  vender  los  raíces  asi  dexa. 
dos  á  manos-muertas  dentro  de  dos  años\  fixa  el  termino 
para  contarlos  j  dexa  el  arbitrio  de  que  los  interesados 
presenten  comprador  seglar  para  ahorrar  los  gastos  de 
subbasta-  pero  pone  la  restricción  de  que  no  sea  Comu- 
nidad secular,  sino  vecino  particular:  en  caso  de  no  pre»- 
sentarle,  tiene  lugar  la  venta  á  subbasta  pública:  anexa 
los  bienes  dexados  ó  donados  á  manos-muertas  desde 
luego  al  fisco  de  la  misma  República ,  ó  Cámara ,  con  la 
prudente  precaución  de  impedir  que  las  manos-muertas 
durante  el  bienio  aprehendiesen  su  posesión  ini-erina,  y 
fuese  un  medio  indirecto  de  vulnerar  esta  \qj. 

11  Por  adeala  permite  á  las  manos-muertas  imponr 
gan  el  precio  de  tales  bienes  en  los  bancos  públicos  des- 
pendientes directamente  de  la  República,  y  de  sus  Ma- 
gistrados superiores ,  y  sobre  fondos  de  la  misma  Repú*- 
biica ,  y  no  de  particulares  \  porque  si  dexára  la  libertad 
de  aravar  con  censos  las  haciendas  de  los  vecinos  era  ua 
efugio  para  comprarlas  en  substancia,  y  levantarse  á  títu- 
lo de  censo  con  los  frutos  líquidos  que  produxesen. 

23  De  las  anteriores  advertencias  se  percibe  fácilmen- 
te la  prudencia  de  esta  ley,  proyectada  mas  ha  de  i5o 
afíos  en  esta  República,  aunque  no  hubiese  llegado  á  su 
debido  efecto  hasta  el  año  de  1 763. 


DE  Amortización.  Cap.  XIL  igx 

24  La  contestara  de  esta  sabia  ley  está  en  mucha 
parte  conforme  al  Edicto  de  Luis  XV.  del  año  de  1749, 
ífue  trata  de  los  empleos  que  pueden  hacer  las  Iglesias,  y 
Comunidades  de  sus  capitales  en  Francia,  (o) 


CAPITULO  DECIMOTERCIO. 

Lejes  establecidas  en  los  Estados  de  Módena ,  y  Mi^ 

vandola  y  para  mantener  los  bienes  raíces  en  libre 

comercio  fuera  de  vínculos  j  manos-muertas, 

I  Hil  Duque  actual  de  Modena  Francisco  III.  de  Este 
adquirió  en  la  paz  de  Aquisgran  el  Estado  de  la  Miran-- 
dola,  y  por  enlace  de  casamiento  el  de  Masa-Canriraz 
con  lo  qual  empezó  á  hacerse  un  dominio  considerable, 
y  por  su  situación. 

2  Deseoso  este  Principe  de  hacer  felices  á  sus  Pue- 
blos reflexionó  en  los  graves  perjuicios  que  la  multipli- 
cación de  Mayorazgos  ó  Vínculos ,  conocidos  en  Itíilia 
con  el  nombre  de  Fideicomisos  ocasionaban  al  Estado- 
porqué  siendo  la  mayor  parte  de  ellos  tenues  no  condu- 
cian  á  otro  fin ,  que  á  formar  un  gran  número  de  holga- 
zanes y  que  ni  por  su  trabajo  personal  aprovechaban  al 
Estado ,  ni  la  cortedad  de  sus  rentas  les  ponia  en  disposi- 
ción de  servir  á  este  Principe ,  y  sus  sucesores  en  las  oca» 
siones  de  guerra.  Al  contrario  manteniéndose  los  bienes 
raíces  divididos  en  los  labradores  y  vecinos  particulares^ 
circulan  entre  ellos ;  pueden  pagar  mayor  contribución 

(o)     Supra  cap,  3.  infin.  ti,  36.  sub  litera  j. 


igi  T11A.TAD0  DE  LA  Regalía 

ál  Erario ,  ó  un  donativo  en  caso  de  necesiVlad  ]  j  se  apli- 
can finalmente  sus  dueños  á  cultivarles  con  mayor  carinó 
sin  salir  de  la  esfera  de  su  clase,  ó  nacimiento:  de  que 
resultan  mayores  cosechas,  pueblo  mas  numeroso,  mayor 
actividad  en  las  Artes,  y  una  general  circulación  de  pro- 
ducciones naturales,  y  artificiales.  Nó  por  otra  razón  los 
Conquistadores  en  todas  partes,  y  los  que  fundan  nuevas 
Colonias  cuidan  de  «epartir  tierras  á  los  nuevos  poblado- 
res. No  puede  dexar  de  ser  ventajoso  á  la  conservación 
del  Estado  aquello  que  se  mira  por  preciso  para  darle  los 
primeros  fomentos. 

3  Las  Capellanías,  y  adquisiciones  de  manos-muertas 
ocasionaban  en  los  Estados  del  Duque  de  Modena  iguales 
efectos  que  los  fideicomisos  cortos,  y  aun  mas  perjudicia- 
les por  la  esencion  que  han  ido  tomando  los  bienes,  qué 
en  qualquier  modo  pasan  los  Eclesiásticos  durante  la 
quarta  época  de  esta  división  general  que  hemos  pro- 
pues  te  al  principio;  y  asi  publicó  una  ley,  y  pragmática 
sanción  en  calidad  de  Principe  soberano  en  12  de  Sep- 
tiembre de  1 763  para  todos  sus  Estados  relativamente  á 
estos  dos  importantes  objetos.  r«) 

4  En  XXÍIÍ.  artículos  compréhende  todo  lo  pertene- 
ciente á  fideicomisos  ó  mayorazgos ,  ordenando  que  los 
Nobles  tengan  solamente  la  facultad  de  fundarles,  y  la 
quita  a  todos  los  demás  no  llegando  á  loo^  libras  de 
Modena  el  capital ,  haciéndolo  constar  en  el  Consejo  de 
Justicia ;  y  que  los  que  se  funden  se  estingan  general- 


{a)  La  Constitución  impresa  en  Italiano,  refjenclada  del  Secré- 
t-ario  dé  Estado  Fdhrici ^  se  lia  teñido  preseatvi  para  la  puntualidad 
de  lo  traducido  ,  y  extractado.  Por  su  data  se  sáhc ,  que  íue  proDiul- 
gatla  un  aiio  después  que  la  de  Genova, 


m:  Amortización.  Cap.  Xin.  tp3 

mente  pasando  del  quarto  grado :  adquiriendo  libertad 
los  bienes  en  los  liijos ,  ó  berederos  del  gravado  mas  re- 
Bioto.  (i^) 

5  Da  facultad  para  embargar  por  deudas  de  los  po- 
seedores que  bayan  sido  del  fideicomiso  las  rentas  de 
ellos  con  el  fin  de  facilitar  la  paga  de  los  acreedores  \  y 
atribuye  derecbo  al  inmediato  sucesor  ó  al  Juez  de  Ofi- 
cio para  promover  la  paga. 

6  Prescribe  otras  diferentes  reglas ,  encaminadas  to- 
das á  que  los  Jueces  siempre  voten  en  duda  á  favor  de  la 
libertad  de  los  bienes ;  excluyendo  mucbas  de  las  conge- 
turas  adoptadas  por  los  Jurisconsultos  de  Italia  y  de  que 
se  valían  en  aquellos  Estados  para  la  eslensiva  progre- 
sión de  las  substituciones,  ó  reducir  la  condición  de- 
fectiva s¿ne  liberis  á  llamamiento  de  los  hijos ,  y  ulterio- 
res descendientes. 

í  7  De  suerte,  que  las  providencias  de  la  Ordenanza 
en  esta  parte  todas  tienen  por  objeto  cortar  el  arbitrio 
j^udicial  en  punto  á  estas  estensiones ,  siempre  con  el  fin 
de  favorecer  la  libre  circulación  de  los  bienes  entre  los 
subditos  del  Estado ,  y  apartar  de  ellos  quanto  sea  posi- 
ble la  vinculación. 

8  Pensamiento  igual  para  prohibir  la  freqüente  fun- 
dación de  mayorazgos  propuso  el  Arzobispo  de  Ripies 
en  España,  (c)  demostrando  los  graves  daños  que  ocasio- 


-#<*. 


{h)  Esta  extinción  es  conforme  al  espíritu  de  los  Jurisconsultoa 
áe  Italia  ,  que  están  siempre  á  favor  de  la  libertad  de  los  bienes,  re- 
firiéndose todos  al  Consejo  j. i.  de  Oldrado.  Los  mayorazgos  de  Es- 
paña necesitaron  que  la  ley  Real  removiese  esta  distinción  de  quar- 
ta  genei-acion  ,  porque  de  otro  modo  militaría  la  misma  ra/on  que 
^n.  Italia  para  escluir  la  repetición  estcnsiva  de  los  llamamientos. 
'  (c)  Dotí  Gaspar  de  Críales  y  Arce  en  una  obra  dirigida  a  jFt?-, 
Upe  ir.  en  i6\G.  El  autor  ^  aunque  zeloso,  prop.ou4í  mucbas  cosas 

Bb 


«94  Tb ATADO  DE  LA  ReGAlÍA: 

iahan  al  Rey  no;  iitipiílienflo  la  libre  circulación  dé  lo« 
bienes  con  diminución  de  los  productos  del  Erario^,  y  del 
común  de  los  vasallos  activos,  y  acaudalados ,  que  pon- 
drían en  valor  muchas  tierras  perdidas  por  estar  vincu- 
ladas ó  gravadas  con  aniversario  ó  Capellanía.  Esto  mis- 
mo representó  en  sas  discursos  Pedro  Fernandezde  Na- 
carrete]  (^)  reduciendo  la  prohibición  de  fundar  mien- 
tras la  renta  del  mayorazgo  no  llegase  á  ti^s  mil  ducados 
anuales  en  lugar  de  los  quinientos  que  proponía  el  Arzo- 
bispo de  i?¿/o/eá\ 

9  Pasa  a  providenciar  en  rázon  de  impedir  las  adqui- 
siciones de  bienes  inmuebles  á  manos-muertas ,  y  sobre 
ello  establece  el  Duque  de  Módena  en  XIV  artículos  las 
reglas  conducentes  al  intento  en  esta  forma.  ((^) 

I  o  j)En  quanto  á  la  traslación ,  y  pasage  de  bienes  á 
))  las  manos-privilegiadas^  queriendo  Nos  hacer  universal, 
:»  y  común  en  todos  nuestros  dominios  la  ley  prohibitiva 
»  de  la  traslación  de  los  bienes  raices  en  manos-muertas^ 
))  la  qual  se  halla  establecida  en  algunas  partes  de  ellos^ 
»  (f)  ordenamos,  y  mandamos  lo  siguiente:  ;>b 

II  í.  »  Que  qualquier  acto  ó  disposición  piT>cedente 
»  de  qualquiera  persona  subdita  de  nuestros  Estados  in- 


poco pracllcaWes ,  porque  en  lo  pasarlo  es  mas  difícil  poner  remedio 
por  no  peí  j  udicar  el  derecho  adquirido  á  ciertas  familias. 

(  d )     Véase  lo  que  sobre  esto  setoca  en  el  cap. fin.  de  este  Tratado, 
( <?  (     Seponen  traducidas  Á  la  iTctra  del  original  Italiano.^  como  vá 
advertida  en  la  nota  i.  de  este  cap. 

[f)  Esta  referencia  acredita ,  que  ya  algunos  de  sus  antecesores^ 
habianliecliousode  la  soberanía  en  esta  parte,  como  lia  sucedido  con 
los  Reyes  de  Aragón  j  Portugalew  España.,y  los  nuestros  en  Indias: 
aunque  no  en  todas  las  Provincias  de  esta  Monarquía  estén  en  prác- 
tica las  leyes  de  amortizacioji.  Todo  Príncipe  usa  el  derecho  de  ex- 
tenderlas ó  insistir  en  la  observación  de  las  establecidas ,  quando  1er 
parece  conveaiente  á  la  causa  pública  de  sus  yasaiioáj  ó  de  su  Erariov 


im  Amoíitiz AcroN.  Cap.  XIII.  i  g5 

%  mediatos/ ó  mediatos,  siempre  que  sea  mandando  trans- 
»  ferir  á  favor  de  manos-muertas  dominio  ó  posesión,  que 
))  exceda  del  valor  que  se  declarará  adelante  bienes  raices 
•íy  (  en  los  quales  queremos  que  sean  comprehendidps  los 
» lugares  de  monte  (jic/^os)  censos,  derechos,  y  acciones) 
»  requiera  por  solemnidad  sustancial  nuestra  licencia ,  y 
))  decreto  de  amortización ,  el  qual  debe  impetrarse  en  el 
n  tiempo  y  modo  infrascrito ;  sin  lo  qual  sea  nula  y  de 
))  ningún  valor,  como  si  tal  disposición  no  fuese  hecha ;  y 
»  el  dominio  y  posesión  queden  permanentes  en  el  dis- 
»  ponente  y  primer  dueño  ó  poseedor,  ó  pase  y  se  defiera 
»  en  los  respectivos  casos  á  quienes  de  derecho  tocaría  á 
»  falta  de  tal  disposición ;  y  se  entienda  que  sin  la  dicha 
»  solemnidad  perezca  la  forma  del  acto ,  y  no  haga  prue- 
»  ba  la  escritura  pública  ó  privada  en  juicio  ni  fuera  de 
»  él.  Y  ademas  se  entienda  quitada  al  disponente  la  per- 
»  sonalidad ,  y  capacidad  de  disponer  á  aquel  íin ,  y  á.  los 
))  bienes  su  libertad  natural ,  y  la  facilidad  de  traslación 
»  en  manos-muertas. 

1 2  11.  ))  Declaramos  comprehendidos  en  esta  clase 
))  todos  los  actos  de  idtima  voluntad  y  entre  vivos ;  los 
»  quales  ya  sea  á  título  lucrativo  ó  correspectivo  y  one- 
»  roso  induzgan ,  aunque  sea  resoluble  y  temporalmente 
»  traslación  de  dominio ,  posesión ,  goce ,  uso ,  usufructo, 
))  ó  servidumbre  j  y  que  igualmente  se  comprehendan  los 
))  arrendamientos  á  largo  tiempo  ,  ó  por  vida;  y  general- 
))  mente  todos  los  actos  por  los  quales  directa  ó  indirec- 
»  tamente  pueda  seguirse  la  dicha  traslación. 

1 3  111.  »Lo  qual  deberá  tener  lugar  no  solo  respecto 
»  á  los  actos  y  disposiciones  venideras ,  sino  también  res- 
»  pecto  á  las  ya  hechas,  que  están  pendientes  aun  de  al- 
tó guna  condición  no  purificada ;  queriendo  Nos  en  quaa- 


196  ."    Tratado  DB  LA  Regalía. 

■»to  á  ellas,  aunque  se  puriíi(|ue  la  condición,  que  se 
»  pida  nuestra  licencia  para  que  puedan  tener  efecto  y 
> ))  execucion. 

1 4  IV.  ))Para  solicitar  la  gracia  y  licencia  de  la  rt/wor- 
»  tizaciony  deberán  exponerse  distintamente  y  con  exao- 
»  titiid  las  circunstancias  y  motivos  concurrentes  para 
>)  impetrarla ,  y  esto  siempre  que  el  acto  ó  disposición  in- 
)).dazga  traslación  á  las  manos-muertas  del  valor  délos 
y)  bienes  que  exceda  de  la  vigésima  parte,  ó  quota  del  va- 
))  lor  de  todo  el  patrimonio ,  ó  herencia  del  disponente; 
))  bien  entendido  que  quando  en  una  ó  mas  veces  se 
3)  transfirieren ,  ó  dexasen  á  una  ó  mas  manos-muertas 
•»  bienes  que  unidos  ó  juntos  llegasen  ó  no  excediesen  en 
»  todo  de  la  dicha  parte  ó  quota,  no  se  necesitará  licen* 
'»  cia ,  salvo  en  el  caso  de  que  la  dicha  vigésima  parte  del 
,))  patrimonio  ó  herencia  pasase  de  600  escudos. 
;  1 5  V.  )) Reservamos  en  Nos  la  concesión  de  la  licencia 
O)  graciosa ,  la  qual  será  y  debem  siempre  entendei^e  couí- 
))  dicional ,  y  dependiente  de  la  verificación  de  las  cirr 
»  cunstancias,  y  motivos  expresados  en  el  memorial  pre- 
))  sentado  para  obtenerla ;  pero  será  del  cargo  del  intere- 
))  sado  solicitar  el  Decreto  de  execucion  en  nuestro  su- 
j)  premo  Consejo  de  Justicia;  el  qual  haciendo  examen 
.:»  en  forma  del  todo  extrajudicial  y  económica  de  lo  ex- 
»  puesto  en  las  preces,  pedidos  y  recibidos  los  informes 
))  secretos  y  particulares  de  sugetos  sinceros  y  exactos, 
»  pasará  á  declarar  sobre  la  execucion  según  lo  que  crea 
»  convenir.  La  declaración  ó  decreto  en  que  se  estime  la 
O)  execucion  de  la  licencia  respecto  á  los  actos  entrevivos 
3)  de  qualquier  especie  que  sean ,  y  aun  á  los  actos  de  úl- 
»  tima  voluntad  que  se  celebran  abiertos  y  públicos,  qual 
^  es  la  donación  causa-mortis ,  para  que  produzgan  su 


DE  Amortización.  Cap.  Xlll.  i  9 -y 

9)  efecto  deberá  preceder  al  acto  mismo  é  insertarse  en 
»  él;  y  en  otra  forma  será  prohibido  á  los  Notarios  (g)  de 
»  nuestros  Dominios  otorgarles^  y  los  Instrumentos  otor- 
»  gados  fuera  del  Estado  no  se  puedan  ni  deban  protoco- 
))  lar^  ni  darse  cumplimiento  á  ellos  por  ninguno  de  los 
»  Tribunales,  ni  JMinistros  sin  nuestro  espreso  mandato. 

1 6  VI.  «Tocante  á  los  actos  de  ultima  voluntad,  que 
»  se  celebran  oculta  y  secretamente,  como  son  Testa" 
»  mentos  y  Codicilos  ^  porque  muy  de  ordinario  se  mu- 
»  dan  ó  hacen  en  el  estremo  de  la  vida ,  permitimos  que 
»  en  estos  baste  que  el  disponente  en  el  instrumento  mis- 
»  mo  declare  disponer  con  arreglo  á  esta  ley,  encargando 
» á  los  albaceas  zelen  que  las  manos-muertas  llamadas 
»  cuiden  de  impetrar  nuestro  asenso  :  la  qual  declaración 
))  queremos  se  tenga  por  inserta  aun  en  caso  de  omitirla 
¿»  los  testadores. 

1 7  VII.  ))  Y  en  estos  casos  los  dichos  albaceas,  u  otros 
;»  administradores  de  las  obras  pias  deberán  presentar  su 
»  súplica  dentro  de  dos  meses ,  contados  desde  el  dia  de 
» la  apertura,  ó  publicación  del  Testamento  ó  Codicilo. 

18  VIII.  «Igualmente  en  las  disposiciones  por  ulti- 
»ma  voluntad  ya  bechas,  que  aun  no  han  surtido  efecto 
»  por  depender  de  alguna  condición  todavia  no  puriíica- 
»  da ,  deberá  procurarse  la  impetración  de  nuestro  asen- 
»  so  dentro  del  mismo  termino  de  dos  meses,  contados 
»  desde  el  dia  de  la  purificación  de  la  condición,  si  se  tra- 
» tare  de  disposición  contenida  en  Testamento  ó  Codi- 
))CÍlo;  ya  publicado,  ó  desde  el  dia  de  la  noticia  sino 
»  precede  tal  publicación. 


[g)     En  Italia  todos  los  Escribanos  Reales^^  6  Numerarios  se  co- 
Eocen  con  el  nombre  de  iVoíancwv  > 


I()8  .     TrATAJDO  DE  LA  ReGAlI A  ' 

ir)  IX.  ))  Espirado  es  le  termino  sin  que  se  haya 
j)  pedido  la  gracia ,  los  bienes  inmediatamente  pasarán, 
»  como  queda  dispuesto  en  el  articulo  I.  á  quien  de  de- 
)>  recito  toquen  ;  ni  en  tales  casos  serán  atendidos  los  re- 
))  medios  ordinarios  ó  estraordinarios  que  por  las  leyes 
))  se  conceden  á  los  menores ,  que  también  se  suelen  es- 
»  tender  á  las  obras  ])ias.  (^0 

20  X.  »  Todo  el  que  baxo  de  qualquiera  cautela  ó 
))  pretesto  intentare  eludir  la  presente  nuestra  constitu- 
»  cion ,  mediante  la  simulación  ó  apariencia  de  otro  acto, 
))  ó  persona ;  ó  por  virtud  de  qualquiera  astucia  dirigida 
))  á  obtener  el  fin  de  la  traslación  de  sus  bienes  en  las 
))  manos-muertas  sin  nuestro  asenso  ó  decreto  de  Amor- 
»  tizacíon  i  ademas  de  la  nulidad  del  acto  sea  castigado 
))  con  pena  pecuniaria  ó  corporal,  la  qual  deba  regularse 
))  según  las  circimstancias  de  los  casos  por  el  mas  riguroso 
;»  arbitrio  del  Juez. 

2X  XI.  »  Aquellos  que  otorgaren  actos ,  ó  disposicío- 
»  nes  eiitj^e  ayivos  ó  referentes  á  ultima  voluntad  directa 
))  ó  indirectamente  contrarios  á  quanto  nos  hemos  servi- 
»  do  mandar  en  la  presente ,  sean  privados  de  oficio  para 
))  siempre,  y  multados  en  200  ducados,  aplicados  la  mitad 
j)  al  nuevo  Hospital  de  nuestra  Ciudad  de  Modena-,  una 
))  quarta  parte  ai  acusador  público ,  ó  delator  secreto  j  y 
))  el  resto  al  Juez  ó  Tribunal  que  lo  sentenciare:  y  no  te- 
))  niendo  de  que  pagar  se  conmute  la  multa  en  un  año  de 
^)  cárcel. 

,    22     XII.  ))Prohibimos  á  todos  los  Tribunales  y  Minis- 
»  tros  de  nuestros  dominios  de  admitir  en  autos  baxo  de 


(/i )     Estos  remedios  se  reducen  á  ia  restitución  in  integrum  pria- 
cipalmeute  ,  la  quai  (¿ueda  derogada.  ^ 


DE  Amortización.  Cap.  XÍIL  rgg 

»  qüalquiér  pretesto  ó  título  ninguna  de  estas  disposicio- 
»  nes ,  ni  dar  posesión  de  bienes  á  las  personas  ó  Gomu- 
))  nidades  consideradas  en  esta  ley  como  incapaces  de  ad- 
i)  quirirlos ,  si  no  exhiben  copia  autorizada  del  Decreto 
»  que  debe  insertarse  en  los  actos  ó  libros  llamados  della 
))  voltura  \  (i)  sin  lo  qual  las  posesiones  que  sean  dadas, 
»  y  todos  los  actos  se  tengan  por  no  executados,  J  ^^ 
))  produzgan  efecto  alguno  civil ;  y  dichos  IMinistros  sean 
»  castigados  con  privación  de  oficio  y  otras  penas  de  ri- 
»  guroso  arbitrio. 

^3  XJÍI.  «Declaramos  que  la  presente  nuestra  Cons* 
))  titucion,  la  qual  tiene  por  objeto  la  pública  felicidad, 
;>  se  deba  reputar  por  favorable,  á  fin  de  que  reciba  toda 
))  la  mas  benigna  estensiva  interpretación ,  que  en  los  ca- 
))!S0S  dudosos  debe  darse  por  derecho  común  á  todas  las 
>h  demás  disposiciones  favorables. 

^4  XIV.  »  Queremos  que  la  misma  sea  inviolable- 
))  mente  observada  en  todos  los  lugares  de  nuestros  Do- 
»  minios  y  por  todas  las  personas  de  qualquier  gmdo,  es- 
»  tado  y  condición ,  por  privilegiadas  que  sean ,  á  Nos 
»  mediata  ó  inmediatamente  sujetas,  por  razón  de  la  pci^* 
;)  sona  ó  de  los  bienes. 

25  »  Derogando  en  quanto  sea  menester  con  la  pie* 
»  nitud  de  nuestra  soberana  potestad  á  todas  las  leyes, 
»  estatutos,  costumbres,  ó  privilegios  aunque  sean  one- 
»  rosos ,  y  de  los  qual  es  se  deba  hacer  una  espresa  men- 
»  cion  en  todo  lo  que  sea  contrario  á  la  que  ahora  Nos 
»  hemos  servido  disponer. 


(i)  Parece  que  estos  libros  de  la  Voltura  son  como  los  del  Ca- 
tastro entre  nosotros,  en  que  se  anotan  los  nuevos  poseedores  de  las 
haciendas  raices;  á  los  quales  en  Francia  liamatthlu'os  á.QContróUem 


200  Tratado  de  la  Regalía 

26  XV.  »  Mandamos  á  todos  los  Gobernadores,  C(V 
»  misarios,  j  Jueces,  y  á  todos  los  Tribunales  de  nuestros 
»  Estados ,  y  á  los  demás  de  quienes  sea  preciso  hacer 
))  mención ,  executen  la  presente  nuestra  ley  y  zelen  su 
})  mas  exacto  cumplimiento ,  para  lo  qual  se  manda  pu- 
))  biicar  en  la  forma  acostumbrada. 

27  La  antecedente  Ordenanza  tiene  la  particularidad 
de  no  exigir  cantidad  alguna  á  favor  del  Erario  por  ra- 
zón de  la  licencia  de  amortización  quando  sea  preciso ,  y 
justo  concederla  á  alguna  Iglesia  ó  Comunidad,  (j)  Esta 
precaución  acredita  que  su  objeto  no  es  bursático  ni  de 
agraviar,  sí  únicamente  el  primario  y  único  de  conservar 
las  familias  seculares  y  contribuyentes  en  la  precisa  opu- 
lencia. 

28  También  se  deduce  de  su  contesto ,  que  en  algu- 
nos parages  de  los  Estados  del  Duque  de  Modena ,  según 
queda  observado,  era  ya  conocido  el  Estatuto  prohibiti- 
vo de  adquirir  á  las  manos-muertas.  Este  hecho ,  unida 
á  tantos  como  produce  este  Tratado ,  demuestra  la  pro- 
gresión con  que  de  acuerdo  todos  los  Soberanos  de  Eu- 
ropa se  han  visto  precisados  á  ir  refrenando  sucesiva- 
mente las  ilimitadas  adquisiciones  de  las  manos-muertas^ 
especialmente  Regulares^  obligando  su  exceso  y  abuso  á 
promulgar  leyes  generales. 


(7 )     Asi  se  infiere  del  artículo  V.  ibi:  »  Reservamos  en  Nos  la  con- 
cesión de  la  licencia-graciosa.  , 

Esto  no  debe  perjudicar  al  deroclio  de  indemnidad  de  que  se 
trata  en  otras  partes  ;  porque  e.s  una  compensación  de  !a  alcabala^ 
ó  de  otros  dereciios  reales ,  ó  dominicales  ,  que  provienen  de  rigo- 
íosajiisticia  distributiva  al  moílo  de  los  ^MíWe^e/oí. 


DE  AMOKTIZAaON.  Cap.  XIV.  50t 

%/^^*/%/^  «./X/X.  W^'V.*/^^^  */X/X,%-X-X.»/X/x.  »/X/»/*/X»X.%/X'»/%/*.'X/X/%/X.%/X^  «i/X/X>V/X/X  »/X/x,«/%/l4 

CAPITULO  DECIMOQUARTO. 

Ordenanza  novísima  de  la  República  de  Luca  sobre  las 
adquisiciones  de  Comunidades  Eclesiásticas, 

I  Jua  Ciudad  de  Luca  aunque  forma  con  los  Pueblos 
de  su  jurisdicion  en  Italia  una  pequeña  República,  ha 
conservado  mediante  su  acertado  gobierno  la  indepen- 
dencia y  soberanía :  la  qual  no  podria  mantener  sin  bue- 
nas y  sabias  leyes ,  que  son  el  baluarte  mas  seguro  de 
qualquier  Estado. 

2  Como  las  partes  integrantes  de  que  se  componen 
-€Stos  tienen  una  relación  y  conexión  estrecha  con  el  to- 
do; de  ai  es  que  el  torrente  de  una  demasiada  acumula- 
ción de  bienes  y  riquezas  en  las  manos  privilegiadas ,  de- 
xandola  correr  indefinidamente,  habria  absorbido  la  sus- 
tancia del  Estado.  Este  de  una  República  secular  se  vol- 
veria  una  anarquía  eclesiástica^  dominada  de  las  Comu- 
nidades privilegiadas;  é  insensiblemente  se  ti'astornaria 
su  gobierno  civil  y  su  libertad,  como  sucedió  en  diferen- 
tes parages  de  Alemania ^  en  que  los  Obispos  y  Monaste- 
rios adquiriendo  todos  los  bienes  del  territorio ,  con  ellos 
ocuparon  la  Soberanía  inmediata  ó  dependiente  del  Im- 
perio. En  Polonia  ha  sucedido  lo  mismo,  y  aun  en  Italia 
no  faltan  exemplos  de  que  me  abstengo,  por  no  conducir 
á  la  materia  de  estos  discursos. 

3  En  virtud  pues  de  Decreto  del  Senado  de  la  Repú- 
blica de  Luca  de  7  de  Septiembre  del  año  próximo  de 
Í7G4  publicaron  en  10  del  mismo  mes  sus  cinco  Diputa- 
Ce 


20:2  Tratado  dr  la  Regalía 

(los  Jua?i  Bautista  Orsucci  daWOrsOy  Juan  Bernardina. 
'Scrginstiy  Pedro  Pablo  de  Poggio,  Virginio  Provcnsaliy 
Francisco  Gaetano  Spada  un  Edicto  ó  ley  refrendada 
de  Bonaventura  Nicolao  Biscotti  su  Canceller  ó  Secre- 
tario, [f^j  por  la  qiial  reflexionando  el  Senado  el  desorde- 
nado pase  de  bienes  en  las  manos-muertas  con  evidente 
y  gravísimo  daño  de  las  familias  y  del  comercio;  y  con- 
siguientemente con  sumo  perjuicio  del  Estado,  ha  creído 
necesarísimo  en  beneficio  del  público,  y  universal  bien 
poner  un  oportuno  remedio  impeditivo  de  ulteriores 
desordenes  que  han  crecido  al  exceso.   Y  se  reduce  á 

4  I.  »  Que  ninguna  persona  en  adelante  sin  expresa 
))  licencia  del  Senado  por  testamento  ú  otro  qualquiera 
«acto  de  última  voluntad,  por  contrato  entre  vivos,  ó 
))  por  otro  qualquier  modo ,  ó  baxo  de  qualquier  color, 
»  título  ó  causa ,  so  pena  irremisible  de  la  nulidad  de  ta- 
» les  actos,  pueda  dexar,  disponer,  donar,  vender,  ceder, 
))  enagenar ,  ó  transferir  en  manos  muertas  bienes  mue>- 
»  bles,  ó  inmuebles,  lugares  de  monte,  censos  activos,  dr- 
»  ñeros,  derechos ,  y  acciones  de  qualquier  valor  que 
))  sean,  salvo  la  vigésima  parte  del  patrimonio  del  dispo- 
»  nente  ó  contratante,  con  tal  que  por  tales  disposiciones 
»  ó  contratos  á  favor  de  manos-muertas  no  se  exceda  de 
i)la  vigésima  parte  de  dicho  patrimonio,  ni  la  suma  de 
*»  200  escudos  de  ^  libras  y  media  por  escudo  moneda  de 
»  Luca,  para  lo  qual  no  sea  necesaria  licencia. 

5  11.  ))Y  es  declaración  que  quando  la  dicha  vigésima 
»  parte  del  patrimonio  excediese  de  los  200  escudos  ^  en- 
»  tonces  la  disposición  ó  contrato  no  tenga  lugar  sin  la 
'I  ■  ,  -  ■  I- 

(a)  Todo  lo  sustancial  de  esta  ley  ,  traducido  del  original  Ita- 
liano ,  vá  inserto  en  el  contesto  de  este  capitulo ,  y  asi  ha  parecid» 
ogioso  copiar  a  la  letra  las  clausulas  meramente  de  estilo. 


bí:  Amortización.  Cap.  XIV.  2o3 

d)  réfericla  expresa  licencia  del  Senado ,  del  qii al  deberá 
»  impetrarla  el  contratante  por  sí  mismo,  ó  el  disponente 
»por  acto  de  última  voluntad;  ó  tratándose  de  disposi- 
í)  ciones  ya  hechas  su  heredero,  legatario,  ó  donatario 
^)  por  anisa  de  muerte;  y  de  otra  manera  tales  actos  sean 
))  reputados  del  todo  nulos  y  como  cancelados  y  borra- 
^)  dos  de  la  misma  disposición  ó  contrato,  como  si  en  ellos 
))  no  estuviesen  escritos;  y  ningún  Juez  ni  Magistrado 
))  pueda  admitir  instancia  alguna  contraria  á  la  presente 
))  Sanción. 

6  IJI.  )) También  se  declara  que  el  contrato  ó  disposi- 
»  cion  que  se  permite  hacer  á  favor  de  manos-muertas  en 
»  la  vigésima  parte  del  patrimonio ,  3e  cumpla  en  dinero 
j)  que  se  debe  sacar  de  los  efectos  del  disponente;  pero  no 
))  en  bienes  raices,  censos,  ó  lugares  de  monte. 

^  lY.  ))Que  por  los  créditos  actuales ,  ó  que  en  ade- 
»  lante  tengan  á  su  favor  las  manos-muertas,  aunque  pro- 
»  vengan  de  censos,  prenda,  é  hipoteca  general  ó  especial 
i)  sobre  los  efectos  del  deudor,  no  puedan  adquirir  bie- 
»  nes  raíces  en  su  virtud;  pero  sí  compeler  á  su  deudor  á 

0)  la  venta  de  los  mismos  bienes  {en  persona  seglar)  para 
>)  hacerse  pago  con  el  precio  de  su  crédito. 

8  y.  )) Que  la  presente  ley  comprehende  no  solo  la» 
))  disposiciones  entre  vivos,  ó  por  ultima  voluntad  que  se 
))  hagan  en  adelante  y  la  sucesión  intestada;  sino  también 
))  las  hechas  aun  y  no  verificadas  por  defecto  de  habersb 
))  purificado  las  condiciones ,  para  las  quales  se  requiera 
»  como  va  dicho  igualmente  la  impetración  de  licencia 
i)  del  Senado. 

o     VI.  ))Que  el  que  quiera  impetrarlas  deberá  j^resen- 

1)  tai*  petición  al  Senado  mismo,  sujetándola  al  examen  de 
Vlos  l^lagistrados  y  Secretarios  de  él ,  sin  lo  qual  no  po- 
^  drá  dársele  curso,  ni  proveerse  en  su  razón. 


3o4  Tr/Vtado  de  la  Regalía  " 

I  o  VIL  »  Que  en  adelante  toda  persona  que  quiera 
))  profesar  en  Religión  deba  hacer  su  renuncia  abdicativa 
))  y  estintiva;  y  en  caso  de  no  hacerla  se  entienda  hecha 
»  por  disposición  y  ministerio  de  la  presente  ley ,  y  pase 
»  la  sucesión  á  quien  toque  de  derecho ,  como  si  tal  per- 
»  sona  jamás  hubiese  existido  entre  los  vivientes. 

I I  YIII.  ))Bien  entendido  que  en  el  libelo  del  vitalí^ 
))  cío,  ó  alimentos  que  se  reserve  al  tiempo  de  la  rcnun- 
»  cía ,  pueda  resguardarse  su  vida  natural  durante  coa 
))  todos  los  medios ,  para  que  sea  pronto  y  efectivo  el  pa- 
»  go,  administrándosele  justicia  brevi  manu,  y  los  atrasos 
»  que  no  hubiere  cobrado  al  tiempo  del  fallecimiento  se 
»  entiendan  condonados,  (b) 

iDí  IX.  )>Que  tampoco  sucedan  en  las  herencias  las 
»  mugeres^  que  se  casasen  en  País  estraño. 

1 3  ))  Que  la  presente  ley  como  dirigida  en  todas  sus 
»  partes  al  bien  público^  deba  ser  entendida  y  explicada  fa- 
»  vorablemente  y  con  las  acostumbradas  reglas  de  favor^ 
»  y  por  la  nulidad  de  los  actos  que  en  qualquier  manera, 
»  aunque  sea  indirecta  ó  lejana ,  se  opongan  á  la  presente 
»  Constitución ;  derogando  también  á  todas  las  demás  le- 
»  yes  y  que  directa  ó  indirectamente  se  opongan  á  esta ,  ó 
»  contradigan  á  su  tenor  en  algún  modo. 

1 4  La  antecedente  Constitución  se  mandó  publicar 
en  la  forma  acostumbrada;  y  executado  asi  forma  una  de 
las  fundamentales  de  la  República  de  Luca* 


( b )  Esta  misma  prevención  contiene  la  Ordenanza  de  Panno, 
íñe  2  5.  de  Octubre  del  mismo  año  de  1764.  que  vá  puesta  en  el  cap^, 
'XY.  Y  la  misma  se  lee  ea  la  Ordeíiaoza  de  Módena  ar  t.  XIIL 


DE  Amortización.  Cap.  XV.  2o5 

CAPITULO  DECIMOQUINTO. 

Ordenanza  del  Señor  Infante  de  España  D.  Felipe 

para  sus  Estados  de  Parma,  Plasencia^  y  Guastala 

tocante  ci  manos-muertas. 

I  JN  o  quedaba  ya  en  la  Lomhardia  otro  Estado  que  el 
de  Parma  ^  Plasencia  y  j  Guastala  ,  en  que  no  estuviesen 
ya  adoptadas  estas  leyes  cuerdas  y  prudentes  ^  que  res- 
tringen las  ulteriores  adquisiciones  de  bienes  raíces  á  los 
esentos ;  ni  era  en  su  distrito  inferior  el  menos-cabo  que 
el  Erario  y  causa  común  de  aquellos  Pueblos  padeciau 
con  este  indeterminado  abinco  de  los  privilegiados  eu 
comprar  y  heredar. 

2  Por  esa  razón  se  vio  precisado  el  Sr.  Infante  Du- 
que á  tomar  dos  medios  políticos  que  atajasen  la  total 
destrucción  ya  inminente  de  sus  dominios.  Uno  fue  su- 
jetar á  tributos  ordinarios  las  adquisiciones  de  manos^ 
muertas  hechas  desde  el  año  de  i56i ,  (^J  en  que  parece 
fueron  catastrados  los  bienes  raízes  ,  y  sujetos  á  pasar 
en  qualquier  mano  con  esta  carga.  En  Saboja  j  Piar 
monte  (b)  se  publicaron  en  1694  y  1 606  iguales  pmviden- 
cias :  lo  mismo  se  practica  en  Alemania ,  (c)  donde  los 
Eclesiásticos  pagan  todas  las  contribuciones  reales  por  i-a- 
zon  de  las  tierras  que  poseen ;  cuya  regla  se  observa  ge- 

( a )     Dase  noticia  de  esta  Ordenanza  en  el  artículo  de  Parma 
déla  Gaceta  de  Madrid  de  19.  de  Febrero  de  17  65. 
{b)     Supra  cap.  10.  eoc.  n.  11.  ciim  seqq. 
(c)    Véase  lo  expresado  eu  el  cap,  6.  «.  5.  ^  6w 


Cd6  /r  TlViTAbO  DE  ÍA.  RbcalíA'? 

neralmente  en  Francia,  (d)  En  el  Estado  de  Genova  to- 
do el  Clero  paga  las  averias  ó  tributos  correspondientes 
á  sus  bienes  patrimoniales.  (c)Ya\  i  540  se  estableció  la 
propia  imposición  por  el  Duque  de  Mantua^  precedido 
Catastro,  (f) 

3  La  necesidad  estreñía  de  los  vasallos  seculares,  aun 
en  el  sentido  de  Jos  modernos  Canonistas  que  mas  decla- 
man ,  reduce  las  cosas  al  estado  natural  aníerior  al  privi- 
legio, y  autoriza  ai  Soberano  para  atender  á  la  conserva- 
ción de  su  dominio.  Con  este  fin  depositó  la  Providencia 
divina  la  autoridad  suficiente  en  los  Principes,  apartado 
todo  espiritu  de  odio  contra  el  Clero  secular  y  regular;  ó 
diminución  de  las  personales  franquezas  que  á  personas 
•tan  sagradas  competen  por  revei^encia  á  su  ministerioi 
Este  privilegio  no  es  ni  debe  ser  igualmente,  y  con  la 
jnisma  generalidad  estensivo  á  los  bienes  estemos  de  laá 
Iglesias,  sujetos  á  contribución,  como  declaró  la  Santidad 
de  Urbano  III.  siguiendo  la  tradición  constante  de  la 
Iglesia  basta  el  año  de  1090,  en  que  dio  su  Decretal,  (g) 
En  estos  bienes  nunca  pudieron  los  Soberanos  perder  en* 
teramente  el  dereclio  babitual  á  imponerles  tributos.  Por 
todo  el  primer  milenario  de  la  Iglesia  le  recon<!>cieron  las 
tli vinas  Escrituras;  los  Santos  Padres  fieles  depoí>itarios 

{d)     Supr.  cap.  3.  n.  3i. 

(e)  Yeascsupr.  cap.  11.  Ji.  5.  Tin  Ftaiides  y  J}T¿¿an\)Vomu\^Q 
izarlos  V.  iguales  Edictos  ,  haciendo  tlesciibir  los  l)ieiies  raíces  ,  y 
suietaiitlolos  á  la  carga  Keal  de  los  tributos ,  según  queda  taftvi>iéíi 
advertido  s-z/ypr.  Cíí/A  5. /zz¿m.  38.         ,,         .;:.;'    v\X   -  I   /;  -^ 

(y)     Biirsat.  C07ÍÍ/7,  4^.  «7/77Z.  '^,         ' 

(g-)  Can.  tribiUum  11.  caus.  23.  quoésl.  8.  iLl:  Qiiod  constitutum 
antiquilhs  cst  pro  pace  et  quiete.  Yi  deuda  (jiTOKiióIáviii^ais  iii  cap.  i. 
et  3.  per  tot.  et  quae  D.  Vázquez  Menchaca  \ni\mt  circa  iiiiposicio- 
nem  tribuí orum  ,  de  Suecas,  creat.  lib.  3.  §.  11.  ii.  180.  omninó 
vide4id. 


r>E  Ai\ioRtízAciON.<  Gap.  XV.  'scs^ 

^e  su  inte] Jgeucja  ¿y!  ¿e  Iji  traclitíon  ;  los  Concilios  genera- 
-les  y  particiilares^  y  hasta  los  Sumos  Pontífices.  Aquí  en- 
tra la  reflexión  de  Ter£¿¿l¿ano ,  que  reputa  como  falso  y 
.estráño  del  espíritu  de  la  Iglesia  todo  lo  que  se  intenta 
introducir  contra  la  antigua  y  constante  tradición:  Idaur 
xtemfalswn  &  extjrmeum^  qitod  sit  poste riiis  immissum. 
4     Los  Letrados  sostienen ,  que  una  inmemorial  no 
puede  sobrevenir  á  otra  ,  porque  esta  ultima  inmemorial 
saperYeniente  dexa  de  serlo ;,  y  es  novedad.  Con  mas  ra^ 
;zon ,  mediando  la  tradición  de  la  Iglesia  apoyada  en  la 
•palabra  divinarse  debe  mirar  con  mucha  reílexion  el  dis- 
,putar  á  ios  Reyes  y  Soberanos  un  derecho  que  el  mismí^ 
Dios  les  preservó ;  previendo  su  Omnipotencia  el  abuso 
¡que  podria  hacerse  de  la  esencion.  La  liberalidad  de  los 
Principes  en  fundar^  dotar ^  y  proteger  las  Iglesias  exige 
de  parte  suya  esta  moderación  y  respeto  á  la  Soberanía, 
especialmente  en  lo  que  tan  clarament  e  les  pertenece.  Es 
'verdad  que  ha  padecido  con  la  ignorancia  de  las  fuentes 
c>riginales  del  derecho  civil  y  canónico /y  por  la  pasioa 
con  que  algunos  Eclesiásticos  estienden  s>u  inmunidad  en 
Ja  quarta  época  gravísimas  alteraciones,  que  no  derogan 
á  la  raiz.  Tan  lejos  está  de  aprovechar  á  las  Iglesias  toda 
-abuso  j  ó  exorbitancia  en  esta  materia ,  que  jamás  puede 
dexar  de  atraherle  conocidos  perjuicios. 
-;í  5     Sería  inútil  para  promover  la  felicidad  pública  eii^ 
íaquellos  Estados,  reducirse  á  sujetar  á  conti'ibncion  cier- 
ta parte  de  bienes  que  han  pasado  desde  la  imposición  del 
Catastro  de  i56i  en  manos  privilegiadas.  El  Erario  reci- 
biria  alguna  indemnización  ;  pero  el  Estado  y  común  de 
los  vasallos  iria  prosiguiendo  á  mayores  pasos  en  la  ate- 
nuación de  sus  fuerzas,  á  proporción  que  los  seglares  fue- 
sen enagenando  mas  y  mas  en  las  manos  privilegiadas  suj^ 
bienes  hasta  tocar  en  su  total  esterminio. 


2o8  Tratado  de  la.  RegalÍa 

6  Este  interés  inmetliato  del  público  ,  aimqtie  ime^ 
parable  del  que  pertenece  al  Soberano  es  todavia  prefe- 
rente ,  porque  sin  Puel>lo  no  hay  Estado.  Y  asi  la  ley- 
prohibitiva  de  ulteriores  adquisiciones  bajo  de  ciertos 
temperamentos  ,  que  aparten  de  elJa  toda  odiosidad  ni 
motivo  de  critica  llevó  la  atención  principal  del  ilustrado 
gobierno  de  la  Corte  de  Parma,  para  que  ni  los  Eclesiás- 
ticos pudiesen  tener  motivo  de  justo  resentimiento,  ni 
los  vasallos  seculares  quedasen  por  mas  tiempo  abando- 
nados á  estas  ilimitadas  y  arbitrarias  traslaciones  de  raíces. 

"7  El  tenor  de  esta  ley  novisima  ó  Ordenanza^  su  da- 
ta en  Parma  á  25  de  Octubre  de  1 764  acredita  mas  la 
advertencia  con  que  se  formó ,  y  comprehende  también 
á  los  forenses  j  estrañoSj  que  no  viven  en  los  dominios 
de  Parma  :  en  lo  qual  va  conforme  á  antiguos  estatutos 
de  las  mas  Ciudades  de  Lombardia ,  y  señaladamente  de 
Placencía ,  0^)  renovado  por  el  Duque  Pedro  Luis  Far-* 
nese ,  que  prohibió  á  los  estraños  adquirir  bienes  en  sus 
dominios,  á  imitación  de  lo  que  está  igualmente  dispues- 
to en  la  Ciudad  y  Estado  de  Mdan  :  en  cuya  prohibición 
se  comprehendian  indubitablemente  los  Eclesiásticos  ó 
manos-muertas  forasteras  del  Estado. 

8  Sobre  si  debía  la  misma  prohibición  de  adquirir 
entenderse  con  las  manos-muertas  consistentes  Aentro 
del  Ducado ,  por  militar  en  ellas  en  parte  las  circunstan- 
cias que  en  los  forasteros  ^  (i)  controvierten  los  Autores 


{h)  De  quo  Baldus  Consil.  349-  infin.  lib.  i.  Menocli  Consil, 
35o.  Videndus  Aiiguesola  Piaceiiliniis  Consil,  ultim.  n.  9.  in  ma^ 
tcriafeudor. 

{i)  Videnda  quae  in  iiac  specie  dlseruimus  cap,  1,  versic.  Dis'm 
putaron  ex  n,  7.  cum  scqq. 


DE  Amortización.  Cap.  XV.  209 

Italianos ;  y  esa  disputa  cesa  con  la  nueva  Pragmática  clel 
Señor  Infante ,  que  damos  traducida  á  la  letra  de  la  ori- 
ginal impresa  en  Italiano,  (j) 


(7)     Felipe  por  la  gracia  de  Dios ,  Infante  de  España  ,  Duque  de 
pARMjv,  Plaseacia  ,  y  GuASTALA,  Scc.  &:c.  8cc. 

))  Exigiendo  el  íjien  público  que  se  ponga  remedio  á  la  illmita- 
»  da  afluencia  de  Llenes  que  adquieren  lag  manos-muertas,  las  qua- 
»  les  particularmente  de  un  siglo  á  esta  parte  se  han  heclio  dueñas 
»  de  una  prodigiosa  cantidad  de  los  mejores  y  mas  fértiles  terrenos 
»  de  estos  Estados  ,  además  de  aquellos  qué  en  cantidad  increíble 
» estaban  dispuestos  á  deferirse  por  las  disposiciones  ya  hechas,  y 
»  pendientes  á  su  favor;  después  de  un  maduro  examen  sobre  un  ob- 
» jeto  en  que  tanto  se  interesa  el  bien  público  ,  hemos  determinado 
»  con  dictamen  del  nuestro  Consejo  tomarla  necesaria  providencia 
»  por  virtud  de  la  publicación  de  esta  Pragmática. 

I. 

»  Por  tanto  de  propio  motu,  cierta  ciencia,  y  con  la  plenitud 
))  de  nuestra  soberana  autoridad  ,  prohibimos  y  declai\imos  expre- 
»  sámente  por  prohibido  á  qualesquiera  personas  de  qualquiera  es- 
»  tado,  grado  y  condición,  aunque  sea  privilegiada  con  qualquiera 
»  arapUsimo  privilegio  ,  y  á  Nos  inmediata,  6  mediatamente  sujeta^ 
»  ó  por  razón  de  las  personas  ,  6  por  razón  de  los  bienes  ,  ó  por  otra 
j)  causa  el  vender ,  donar,  ceder,  permutar,  den  qualquiera  otrO 
»  modo  transferir  ó  enagenar  directa  6  indirectamente  ,  ó  por  In- 
»  tcrpuesta  persona  en  propiedad ,  ni  en  usufructo  por  acto  entre 
»  vivos ,  ó  por  acto  6  disposición  de  última  vjoluntad  6  misto,  com- 
»  preheudiendo  también  la  sucesión  intestada  ,  en  manos-muertas  ó 
»  en  qualesquiera  otra  persona  no  sujeta  á  nuestra  jurisdicion  á  su  fa- 
»  vor  uso,  ó  comodidad  bienes  muebles ,  6  inmuebles,  lugares  dé 
ft  Monte,  (Juros)  censos  activos,  dinero,  acciones  y  derechos  á 
))  qualquiera  suma ,  ó  cantidad. 

II. 

»  Pero  se  declaran  esceptuadas  (de  esta  regla  general  )\?i  do- 
p  nación  entrevivos ,  y  las  disposiciones  de  última  voluntad  limita- 
»  das  á  la  sola  'vigésima  parte  del  patrimonio  del  donante  ó  testador^ 
»  la  qual  entendemos  ,  y  queremos  que  no  se  pueda  donar  ni  dexar 
»  mas  que  por  una  sola  vez  ,  y  que  no  pueda  (jamás )  exceder  el  va- 
»  lor  de  3oo  Escudos  de  Parnia :  bien  entendido  que  esta  suma  no 
»  podrá  jamás  pagarse  por  razón  de  dicha  donación  ,  ó  disposición  á 
»  las  manos-muertas,  ó  de  otras  personas  no  sujetas  á  nuestra  juris- 
»  dicion  (  estrañas)  en  Jjienes  raices  ó  muebles ,  ni  con  censos  ,  lu- 
»  gares  de  monte ,  ni  otro  efecto  alguno,  sino  tan  solamente eu  di- 
h  ñero  contante  y  efectivo.  Dd 


(ai  o  Tratado  de  la  Regalía 

CAPITULO  DECIMOSEXTO. 

Leyes  de  Portugal  que  disponen  en  esta  materia, 

1  Heducido  ya  el  discurso  á  la  Península  de  España 
encontramos  leyes  en  Portugal  muy  antiguas ,  que  im- 
piden sin  asenso  Real  las  adquisiciones  á  las  manos-muertas. 
2  El  Rey  no  de  Portugal  íiie  conquistado  por  los  Re- 
yes de  León  en  gran  parte^  y  dado  con  título  de  Condado 
á  Don  Enrique  de  Borgoña  en  casamiento  con  Dor¿a  Te^ 
resa ,  hija  natural  del  Emperador  Don  Alonso  VL  por 
él  año  de  1094. 

'.,;  III. 

)>  Por  i^azon  délos  créditos  que  al  presente  pertenecen  ó  pue- 
»  dan  pertenecer  en  adelante  á  las  manos-muertas  6  á  otras  perso- 
i)  ñas  no  sujetas  á  nuestra  jurisdicion  ,  por  qualquiera  título  ,  causa, 
))  ó  motivo,  aunque  sea  por  censos  ó  por  hipotecas  generales  j  espe- 
»  cíales  en  los  bienes  del  deudor,  sean  los  tales  créditos  contrahidos^ 
))  ó  por  contralier  ,  no  podrán  jamás  dichas  manos-muertas  ó  foras- 
y)  teros  adquii  ir  ó  conseguir  bienes  raices,  ni  aun  en  fuerza  de  de-, 
»  cretos  judiciales  ;  y  únicamente  podran  obligar  á  sus  deudores  á 
))  la  venta  de  los  efectos  hipotecados  para  hacerse  pago  de  sus  legi- 
3)  timos  créditos  con  el  precio  que  resulte  de  la  venta. 

IV. 

»  Como  á  las  manos-muei'tas,  y  á  los  forasteros  que  se  hallaren 
»  en  el  caso  de  emplear  su  dinero,  que  se  les  prohibe  extraer  del  do- 
)>  minio  ;  de  nuestro  soberano  asenso  podran  hacer  su  empleo  en 
»  comprar  lugares  de  monte  (ó  censos)  sobre  los  propios  delosPue- 
:»  blos  de  nuestros  Estados. 

V. 

»  Se  prohiben  igualmente  todas  las  locaciones  perpetuas  6  ad 
y*  longumtempusj  y  asimismo  todas  las  locaciones  temporales  y  bre- 
y>  ves,  y  qualesquiera  otros  contratos  y  disposiciones  ,  que  ó  por  su 
i>  naturaleza  ó  por  pacto  convenido  fueren  ó  pudieren  ser  capaces 


DE  AMORTIZAaON.  Cap.  XVI.  211 

3  Ni  en  el  tiempo  de  los  Reyes  de  León,  Soberanos  de 
Portugal  y  ni  en  el  de  sus  primeros  Reyes  particulares 
hubo  ley  prohibitiva  determinadamente  á  las  manos- 
muertas  sobre  adquirir  raices  hasta  Don  Alonso  II,  que 
fue  el  tercer  Rey  de  Portugal ,  viznieto  de  los  espresados 
Don  Enrique  de  Borgoña  y  de  Doña  Teresa  de  Leon^ 
Condes  de  Portugal  \  pero  habia  la  precisión  de  acudir  al 

»  de  traslaclíir  en  las  manos-muertas  ,  ó  en  los  estraños  como  arriba 
))  perpetuamente  ó  ad  longum  tempus  la  posesión  ó  la  simple  deten- 
i)  taclon  de  los  bienes  inmuebles  ,  ó  de  otros  efectos  compreliendi- 
))  dos  en  esta  clase  y  naturaleza. 

VI. 
)^  Sujetamos  generalmente  y  del  mismo  modo  á  la  presente 
»  nuestra  prohibición  todas  las  adquisiciones^  traslaciones  ,  y  pása- 
»  ges  de  bienes  libelarlos,  enfiteuticos  ó  de  qualquier  modo  gravadoSy 
»  aunque  sea  en  fuerza  de  qualquier  pacto  y  convención  de  prefe- 
»  rencia  y  consolidación  del  dominio  útil  con  el  directo  :  queriendo 
í)  Nos  y  espresamente  mandando  que  en  t&dos  los  casos  de  preferen- 
?)  cia  ,  reversión  ,  refutación ,  consolidación  y  en  otro  qualquiera  no 
i)  puedan  jamás  por  algún  título,  y  causa  los  l)ienes  raices  existentes! 
»  en  poder  de  los  legos  pasar  en  plena  posesión  ó  en  pleno  dominio 
»  á  las  manos-muertas  ó  á  los  extrangeros  como  arriba  á  efecto  de 
»  retenerlos  ,  aunque  sea  en  vigor  6  en  conseqliencia  de  algún  pacto 
»  ó  convención  de  preferencia;  no  obstante  que  ab  aiitiquo  se  halle 
»  puesta  en  las  investiduras  6  concesiones  libelarías  ,  antes  deban 
»  como  deberán  sin  ningún  aumento  del  Canon  perpetuo  ,  Libelo,  6 
>■»  otro  reinvestir  (*)  á  personas  particulares  y  legas  nuestras  subditas 
»  en  el  término  de  un  año ,  contado  desde  el  dia  de  la  devolución,  6 
»  bien  dentro  del  término  de  otro  año  siguiente  presentar  y  tener 
»  pronta  persona  adquiriente  y  lega  como  arriba  ,  para  hacerle  á 
v)  justo  precio  la  venta  del  fundo  devuelto  :  el  qual  precio  podrá  ea 
»  semejantes  casos  emplearse  en  comprar  lugares  de  monte  de  las 
»  dichas  nuestras  Comunidades  ó  Consejos  de  los  Pueblos  ;  quedan- 
»  do  entre  tanto  la  posesión  del  fundo  devuelto  en  poder  de  los  he- 
»  rederos  del  último  enfiteuta  con  solo  la  obligación  de  pagar  el  Ca 


(  *  }  Es  lo  misino  que  volver  a  aforrar,  ó  dar  á  tributo,  lo  qual  se  llama  en- 
tre nosotros  renoi>ar  vi  foro  ;  y  la  renovación  es  conocida  también  en  el  de- 
recho feudal,  que  se  observa  en  toda  Lombardia ,  y  donde  tuvo  origen  se- 
gún se  JUa  advei-Udo  al  principio  del  caf>.  8.  n,  3. 


212  Tratado  de  la  Reg.ajlía 

Soberano  para  la  coníirrnacion  de  tales  bienes ,  y  la  exac- 
ción de  tributos :  pues  sin  asenso  Real  en  todo  el  Reyno 
de  León ,  no  corrían  las  enagenaciones  de  bienes  peche- 
ros^ ó  contribuyentes  como  se  dirá  en  su  lugar. 

4  Este  Principe  que  entró  á  reynar  en  el  año  de 
1212 ,  y  falleció  en  el  de  1 223 ,  empezó  á  poner  limite  á 
las  adquisiciones  de  personas  privilegiadas  por  título 
oneroso,  para  evitar  el  perjuicio  de  la  Corona^  y  de  la 

causa  pública. 

_  . 

y>  La  presente  ley  no  solo  comprelienderá  los  actos  entre  vivos 
»  tle  qualquiera  suerte  ,  y  las  disposiciones  de  última  voluntad  que 
i)  se  otorguen  desde  hoy  en  adelante  j  sino  también  queremos  que 
«  abrace  y  coraprehenda  también  los  actos  entre  vivos  ,  y  todas  las 
»  disposiciones  de  última  voluntad,  ó  mistas  ya  hechos  ó  hechas,  que 
^  todavía  no  estén  purificadas. 

Vía 

»  Baxo  el  nombre  de  las  manos-muertas  ,  de  quienes  se  habla 
3»  en  esta  nuestra  ley  ,  no  queremos  ni  entendemos  eomprehender, 
)>  ni  que  sean  comprehendidos,  antes  bien  que  sean  exceptuados  to- 
»  dos  los  Hospitales  de  los  enfermos  y  expósitos  de  nuestras  Ciuda- 
^  des  de  Parma  ¡  Plasencia  ,  y  Guastala. 

IX. 

»  Queremos  y  declaramos,  que  desde  hoy  en  adelante  qualquíe- 
"»  ra  persona  que  desee  profesar  en  alguna  Religión,  Convento,  Mo- 
3  nasterio,  Beaterio,  Retiro,  ó  Congregación  deba  hacer  su  renuncia 
1)  precisamente  abdicativa  y  extintiva  ;  y  en  caso  que  no  la  haya 
í>  executadoni  hiciere,  queremos  y  declaramos  que  siempre  se  deÍ3a 
:»  tener  por  hecha  en  virtud  de  nuestra  presente  ley.  Executada  en 
i)  qualquiera  otro  modo  no  pueda  ni  deba  entenderse,  ni  intei^pre- 
>)  tarse  ó  juzgarse  sino  en  sentido  abdicativo  yextintivo,y  no  de 
»  otro  modo  :  de  suerte  que  la  sucesión,  removido  de  esta  forma  el 
íí  obstáculo  de  la  persona  renunciante  ,  pueda  y  deba  pasar  á  quien 
3>  toc{ue  de  derecho  ,  como  si  aquella  persooia  que  ha  renunciado  no 
"i)  hubiese  jamás  existido  éntrelos  vivientes.  (^*) 


(**)  Lo  mismo  se  dispone  en  el  articulo  FH.  de  la  Ordenanza  de  Luca„ 
Véase  sobre  esta  prohibición  de  heredar  los  Conventos  por  cabeza  de  sus  Reli- 
^osos,  lo  que  queda  fundado  en  \oscap.  III.  V.  VIII.  IX.  X.  y  XII.  enq^ua 
áe  trata  de  la  validación,  uso  y  utilidad  de  scjaejajitcs  leyes. 


DÉ  Amortización.  Cap.  XVI.  21 3 

5  Sobre  la  observancia  Je  esta  ley  bobo  altercación 
de  parte  del  Clero  ^  no  tanto  porque  dudase  de  lo  válido 
de  esta  disposición ,  quanto  por  el  abuso  que  se  bacía  de 
ella ;  pues  no  solo  se  les  impedían  á  los  Eclesiásticos  las 
nuevas  adquisiciones^  sino  que  se  les  turbaba,  según  ellos 
decían ,  en  la  posesión  de  las  antiguas  posesiones  adquiri- 
das de  tiempo  anterior. 

'  '  X.  \     ~ 

»  Bien  entendido  sin  embargo  ,  que  por  el  libelo  ,  6  TÍtalícío 
1>  que  la  dicha  persona  se  hubiere  reservado  en  la  renuncia  ,  le  que- 
y>  den  preservadas  todas  sus  acciones  para  poder  prontamente  co- 
j)  brar  el  importe  durante  su  vida  natural,  solamente  porque  después 
))  de  su  muerte  queremos  que  se  tenga  por  estinguida  toda  acción 
y)  para  pedir  este  libelo,  o  vitalicio  con  el  pretesto  de  no  haberse  co- 
))  brado  en  vida  de  la  persona  renunciante  ;^  y  ningún  Juez  ,  6  Tri- 
y>  bunal  podrá  en  modo  alguno  conocer  de  tales  vitalicios  ,  ó  libelos 
i»  en  lo  que  no  se  hayan  coljrado  en  vida  del  renunciante,  antes  que- 
»  remos  ,  y  declaramos  que  se  tengan  por  condenados  ,  y  omitidos 
j)  tales  atrasos  en  virtud  de  la  presente  nuestra  ley. 

XI. 
»  Para  la  plena  ejecución  de  quanto  por  Nos  va  dispuesto  en 
^  esta  nuestra  Pragmática,  declaramos  desde  abora,  y  para  siempre 
»  nulos  ,  Írritos ,  y  de  ningtm  valor  todos  actos  entre  vivos  ,  y  de 
»  última  voluntad  y  mistos  en  virtud  de  los  quales  pudiese  seguirse 
»  de  los  hechos  ,  se  verificase  alguna  traslación  de  posesión  ,  domi- 
j)  nio  ad  longum  tempus  real  ó  paliada  á  favor  de  las  manos-muertas, 
})  y  demás  personas  no  sujetas  como  arriba ,  por  qualquier  títul» 
»  causa  ,  color  y  ó  pretesto ,  de  tal  modo ,  que  de  ellos  no  se  pueda 
»  hacer  aprecio  ni  uso  alguno,  y  se  miren  como  si  jamás  se  hubie- 
»  sen  otorgado :  y  á  mayor  abundamiento  los  irritamos,  y  anidamos 
»  en  el  modo  y  forma  que  sea  mas  necesario ,  prohibiendo  ,  como 
»  prohibimos,  á  todos  nuestros  Tribunales ,  y  Jueces  de  qualquier 
»  especie  y  clase ,  inclusos  los  feudales  de  admitirles ,  ni  de  prestalr 
»  á  tales  instrumentos  fé  ó  consideración  algutia.  Prohibimos  á  los 
»  Escribanos  el  otorgarlos  y  ó  hacerlos  otorgar  Ijaxo  de  penas  á  Nos 
»  arbitrarias.  Y  ademas  de  que  tales  instrumentos  no  podi  áii  jamás 
»  producir  el  efecto  de  la  traslación  referida  ,  ni  la  adquisición-  del 
»  dominio  ,  posesión  y  detentación  :  declaramos  también  expresa- 
)>  mente ,  que  los  bienes  esistentes  en  poder  de  seglares  queden  suje- 
»  tos  al  vínculo  de  inalieiiabilidad  en  lo  que  mira  á  pasai'  ámajaoS'- 


S 1 4  Tratado  de  la  Regalía 

6  Rediixose  pues  la  e  xecncion  de  este  y  otros  puntos 
á  un  compromiso  entre  el  Rey  Don  Dionis  ,  nieto  de 
'Alonso  el  IL  de  Portugal  y  el  Clero,  y  por  virtud  de  él 
quedó  asentada  (a)  la  observancia  de  la  ley  ,  cesando  los 
abusos  de  la  estension  que  daban  el  verdadero  motivo  de 
la  quexa  reducida  á 


[a)  Concord.  II.  art.  i.  cntrfi  ^l  Rey  Don  Dionis^  y  el  Clerp 
apiiil  Pereyraní  de  manu  Rcg.  in  apciidic.  tom.  i.  n.  c^^.  ibi:  >>  Que 
))  uaó  sómejile  nao  querellley  que  conijjié  lieran^as;  maisquealn- 
«  da  por  forza  liies  ocupa  as  que  de  muito  lempo  á  esla  parte  pos- 
))  suem. 

»  Responderá  conseniem  os  Prelados  Se  Procuradores  del  Rey, 
))  que  nesta  parte  se  guarde  á  ley  del  Rey  Don  Affonso  que  he  esta. 
»  Porque  poderiaó  comprar  tantas  heran^as,  que  fose  en  grande  per- 
)v  juicio  dá  Coroa  ,  é  vasallos  della ,  per  lo  que  juzgaraó  ,  que  nen- 
«  hua  Casa  de  Religiosos  possa  comprar  heran^a  alguna  sen  licencia 
»  DEL  Rey  ,  excepto  que  as  pode  rao  aquerir  per  aniversarios  diC  ou- 
)í  tro  modo  sem  pre90 ;  e  tiramos  poder  aos  Clérigos  de  comprar 
»  lierancas  8c  facer  dellas  o  quelhes  aprouver.  Se  algum  for  contra 
»  isto  se  ja  castigado  perdendo  o  preco. 

Esta  ley  ,  si  bien  se  reflexiona  ,  aunque  n>as  breve  y  diminuta 
es  concordante  con  las  23 1.  del  estilo^  remisiva  á  las  Cortes  de  Na-* 
jcera  y  Biiiiavente  ,  en  las  quales  se  pi  escribió  forma  al  u,so  antiguo 
de  la  Regalía  sobre  que  bienes  pecberos  ,  ó  de  realengo  no  pasasen 
á  abadengo  ,  ordenes  ,  Scc. 

»  muertas,  y  á  otros  no  sujetos  ,  como  vá  dicho  ,  y  entren  ,  y  suoe- 
>>  dan  en  ellos  como  en  virtud  de  la  presente  lo  mandamos  aquellos 
»  que  tengan  ó  tuviesen  el  derecho  de  poseerlos. 

XII. 
»  Mas  porque  con  el  transcurso  del  tiempo  podrían  acontecer 
JO  casos  ,  que  por  sus  (larticulares  circunstancias  mereciesen  nuestra 
»  Real  aprobación  y  licencia  de  poder  adquirir  bienes  las  manos- 
»  muertas  ,  ó  otras  personas  forasteras  ,  como  vá  dicho:  declaramos 
»  sin  embargo  ,  que  por  nuestra  presente  ley  no  quedará  cerrado  el 
y>  recurso  á  nuestra  persona  misma  para  alcanzar  nuestro  supremo 
»  beneplácito ,  6  decreto  de  amortización  ,  el  qual  en  lo  tocante  á 
»  contratos  de  qualquier  especie  deberá  insertarse  en  cada  uno  de 
»  tales  instrumentos  ,  sin  lo  qual  ningún  Escribano  pod  á  otorgarlos 
»  baxo  de  pena  á  Nos  arbiti'aria  :  y  si  algunos  se  otorgaren  fuera  de 


DE  Amor^ztiooní  ^ Cap.  XVI.  -i  1 5 

t  ji-,  '»  Qite  no  solamente  no  quiere  el  Rey  (decía  el  Cíe" 
»  rodé  Portugal J  que  compren  heredades ;  fias  manos- 
»  muertas)  sino  c[ue  aun  por  fuerza  les  ocupa  (y  tomaj 
))  las  que  poseen  de  mucho  tiempo  á  esta  parte. 

8     Del  contesto  de  esta  quexa  no  se  infiere  qne  se  ha- 


y)  nuestros  Estados,  no  podrán  ser  protocolados  en  los  oficios  públi- 
3)  eos ,  ni  merecer  execucion  ante  ningún  Tribunal  ó  Juez  ,  aunque 
»  sea  feudal ,  sin  especial  mandato  nuestro. 

XIII. 
))  En  los  instrumentos  pues  de  última  voluntad,  quales  son  Tes- 
yi  tnmentos  j  Codicilos  bastará  que  el  testador  en  el  acto  mismo  de 
»  su  disposición  declare,  dispone  con  arreglo  á  la  presente  ley  ;  en- 
3)  cargando  sin  embargo  á  los  administradores  de  las  manos-muertas 
»  no  suJ)ditas  ,  como  vá  diclio  ,  instituidas  ó  contempladas  ,  que  so- 
»  liciten  nuestro  asenso  ,  6  decreto  de  amortización  :  para  lo  qual 
»  deberá  presentarse  el  memorial  en  el  término  de  dos  meses  ,  con- 
»  tados  desde  el  dia  de  la  muerte  del  testador,  ó  de  la  apertura  y  pu- 
»  blicacion  del  Testamento  6  Codicilo. 

XIV. 
»  De  la  disposición  y  observancia  de  la  presente  pragmática  en 
))  lo  tocante  á  las  personas  no  subditas  á  nuestra  jurisdicion  ,  se  de- 
»  claran  por  exceptuadas  las  Ciudades  ,  y  Estados  confinantes  ,  ó  li- 
»  mitrofes  á  nuestro  dominio  ,  que  tengan  convenciones  de  recipro'- 
»  ca  vecindad  con  alguna  de  nuestras  Ciudades,  cuyas  convenciones 
»  entendemos  queden  en  su  fuerza  no  obstante  esta  Sanción. 
■  /     ^      "   XV. 
»  En  consideración  á  que  nuestra  presente  ley  en  todas  sus  par- 
»  tes  no  tiene  otro  objeto  que  el  del  bien  pú])lico,  y  la  felicidad  de 
»  nuestros  Pueblos  ,  también  queremos  y  mandamos  que  deba  ser 
»  siempre  entendida,  y  esplicada  favorablemente,  é  interpretada 
»  con  toda  la  mayor  estension  por  la  nulidad  de  ios  instrumentos 
i)  contratos  ,  y  disposiciones  que  en  qualquier  manera ,  aunque  sea, 
»  indirecta  ó  remota  ,  se  opongan  á  la  presente  nuestra  ley ,  dero- 
»  gando  para  ello  como  con  la  plenitud  de  nuestra  suprema  potestad 
»  y  autoridad  derogamos  otra  qualquier  ley ,  estatuto  ,  decreto,  or- 
»  den  ,  costumbre  ,  privilegio  aunque  sea  oneroso  ,  constitución    y 
«  á  todo  quanto  pudiese  en  ([ual([uier  modo  y  fonna  obstar  en  con- 
}t  trario  ,  y  aunque  pidiese  especifica  é  individual  mención. 

»  Dado  6n  nuestro  Real  Palacio  de  Parma  á  25.  de  Octubre  de 
)» i']^^,  — FELIPE,— Guillermo  du  Tillot. 


!>i6  Tratado  DE  LA  RegalIa  - 

ya  puesto  la  menor  duda  en  la  autoridad  y  potestad  cívií, 
con  que  se  estableció  semejante  ley  á  pesar  del  poco  res» 
peto ,  con  que  en  otros  puntos  trataron  en  aquellas  dife- 
rencias los  Prelados  de  Portugal  el  decoro  de  la  Magestad 
Re-ai. 

9  Y  asi  quedó  acordado  ]>ara  serenar  esta  quexa,  que 
el  Clero  debía  atenerse  á  la  disposición  de  la  ley  de  Don 
Alonso  II.  insertándola  en  la  concordia  á  la  letra :  convi- 
niendo  también  los  Procuradores  del  Rej  en  que  la  exe- 
cucion  se  arreglase  en  todo  á  su  disposición ;  reducida  á 
que  ningún  Convento  pudiese  comprar  hacienda  de  raíz 
sin  licencia  del  Rey ,  y  lo  mismo  se  entendiese  con  los 
Clérigos.  La  razón  de  decidir  es  »  porque  acaso  podrían 
))Comprar  tantas  heredades,  que  de  ello  redundase  gran 
))per juicio  á  la  Corona,  y  á  los  vasallos  seculares  de  S.  M. 

I  o  Si  esta  ley  fue  y  ha  sido  adoptada  solo  por  preca* 
ver  con  tiempo  el  daño  venidero  por  virtud  de  las  com- 
pras de  raíces  de  las  manos  privilegiadas  ;  con  mayor  ra- 
zón se  pueden  establecer  semejantes  leyes  quando  la  es- 
periencia  del  daño  las  está  pidiendo  de  justicia. 

I I  Esta  ley  de  Don  Alonso  II.  dexó  en  libertad  to- 
cias las  adquisiciones;  en  que  no  interviniese  precio;  seña- 
ladamente las  heredades  que  se  dexaren  para  aniversarios 
en  los  Conventos  ó  Colegios,  y  por  consiguiente  las  que 
adquiriesen  por  donación  ó  herencia  á  lo  que  se  infiere. 

1 2  El  Clero  obtuvo  del  Papa  Nicolao  IV^  en  el  año 
segundo  de  su  Pontificado ,  que  fue  el  de  1289  una  Bula 
para  poder  concordar  quarenta  dudas  en  punto  de  inmu- 
nidad, y  por  el  último  artículo  se  dice  ,  (^  que  esta  con- 

(¿»)  art.  [\o.  primee,  concordice^  ihi;  í>  dummodb  sit  CaDonlcuiiv 
»  et  ratiouíibile ,  ucc  contra  libertatem  conseiitiant  Pra3lati  quod 
))  servetiir. 


m  Amortización.  Cap.  XVI.  2 1  j 

cordia  se  entendiese  de  todo  aquello  que  fuese  canónico 
racional  j  no  opuesto  á  la  libertad  eclesiástica  ;  j  co- 
mo tal  se  reputó  la  ley  de  amortización  espresa  mente  (q/ 
en  la  segunda  concordia  ajustada  en  el  año  de  1289. 

1 3  Consiguientemente  á  haberse  estimado  este  punta 
como  puramente  dependiente  de  la  Real  autoridad ,  no 
volvió  á  reclamar  el  Clero  de  Portugal  sino  al  mismo 
Trono  en  derechura,  del  qual  emanaron  diferentes  leyes 
declaratorias  y  estensivas  del  Estatuto  prohibitivo  de 
enagenaciones  de  raices  en  las  gentes  de  mano-muerta. 

14  En  efecto  celebrando  el  Rey  Don  Dionis  Cortes 
en  Oporto  despachó  su  Real  Cédula,  (^)  permitiendo  á  los 
Clérigos  seculares  comprar  para  legos  y  no  para  sí,  sopeña 
si  resultase  engaño  de  que  el  Clérigo  pierda  la  heredad. 

1 5  Por  lo  tocante  á  los  Religiosos  y  Conventos  prohi- 
be á  los  Escribanos  otorguen  Escrituras  de  venta  á  su  fa- 
vor, ni  de  Ínter posita  persona  á  su  nombre ;  ad virtiendo, 
que  si  estos  Religiosos  ó  Comunidades  quisiesen  comprar 
para  aniversarios  recurriesen  á  solicitar  licencia  del  Rey. 

16  En  la  era  de  1 347  año  de  Christo  iSog  volvió  á 
recurrir  el  Clero  ó  Brazo  Eclesiástico  al  mismo  Rey  Don 
Dionis  y  esponiendole  diferentes  agravios  particulares  so- 
bre que  pedia  providencia;  y  en  el  cap.  XIII.  (e)  trata  so- 

(c)  Ut  videie  est  in  art.  i.  secundce  concorcL  ínter  Regem  Dio" 
nisium  et  P relatos  celebratoe  anuo  secundo  D.  Papoe  Nicolai  quartí. 
{d)  apud  Pereyram de  manu  Regia  ex n.  109.  ad  ii\.  iriclusi" 
'vb ,  uhl  videndi  articuli  3.  4-  ct  5.  tangeuíes  jura  Clcricorum  et  Ec- 
clesiarum  ,  de  quibus  in  Comitiis  Portuensihus  actum  fuerat  á 
Rege. 

(e)  apud  eundem  Pcreyra  n.  i3o.  ¡1)1:  »  Responde  el  Rey  ,  que 
»  guardou  et  guardará  a  avenca  que  com  os  Prelados  pósern  O'por^ 
»  to  :  et  manda  que  se  inquira  lago  tudo  aquillo,  que  foi  comprado 
»  despois  da  avenga  ácima  dita  et  contra  a  lej,  e  fique  por  del  Rey 
»  assi  como  c  conícudo  na  convcnca. 

Ee 


2  í  8  Tratado  de  la  RegaiJa 

bre  el  ¡mpedirneiito  de  las  (M3mpras  de  raices  hechas  á  lo» 
Obispos  y  [)ersoi)as  Eclesiásticas,  á  las  quales  mandóse  les 
observasen  las  leyes  anteriores  ;  pero  que  lo  comprado 
contra  la  ley  quedase  para  S,  M. 

1 7  El  Rey  Don  Pedro  /,  que  empezó  á  reynar  en 
1 357  en  las  Cortes  que  celebró  en  Yelvas,  mandó  guardar 
la  ley  establecida  por  su  abuelo  el  Rey  Don  Dionis ,  so- 
bre que  los  Escribanos  no  otorgasen  escrituras  de  venta  de 
bienes  raices  para  los  mismos  Clérigos^  ó  otros  Clérigos  se- 
culares j  (f)  con  lo  qual  resolvió  el  recurso  del  Clero  de 
Portugal  que  le  fué  hecho  estando  en  estas  Cortes  de 
Yelves. 

1 8  Con  motivo  de  lo  que  el  Clero  espuso  al  Rey  Don 
Juan  I.  conocido  también  con  el  nombre  de  Maestre  de 
A  vis  en  Santaren  á  3  de  Agosto  de  14^7,  (^)  mandó  este 
Principe  guardar  las  leyes  antecedentes  ,,  pues  de  lo  con- 
»  trario  resultaria  gran  daño  á  la  tierra ,  y  sería  muy  en. 
»  su  deservicio;  que  la  razón  por  que  los  Reyes  prohi- 
»  bieron  las  compras  de  manos-muertas  j  (  sin  pi^ceder 
» permiso  Real )  consiste  en  atender  al  bien  y  conser- 
»  vacion  de  su  Rey  no,  para  que  no  se  mudase  en  otro  Es« 
»  tado :   porque  bien  conocen  los  Prelados  que  á  causa  de 

if)     Vitlencl.  art.  11.  RegisPetri  apud  Pereyram  n.  162. 

[g]  Alt.  39.  n.  101.  apud  Pereyrarn^  ibi:  »  A  estos  responde 
»  el  Rey,  que  eUe  nao  feiz  taes  defezas,  nem  ordenacoés  novamentej 
»  mas  antes  forad  antiguamente  feitas  por  os  Reys  que  foraó  antes 
»  delle. 

Lue^o  prosigue  fundando  la  oliservancia  de  estas  leyes  ,  j  las  ra- 
zones de  estalílecerlasá  beneficio  público,  que  por  ser  tan  demostra- 
tivas ,  y  de  un  Príncipe  de  gran  cordura  ,  y  animo,  me  lia  parecido 
insertar  en  el  discurso  de  este  cap.  para  que  se  conozcan  los  grandes 
principios  de  policía ,  con  que  cimentó  su  estado  Don  Juan  el  1.  de 
ÍPoi^tugal^  por  virtud  de  los  quales  triunfó  de  poderosos  enemigos^ 
y  debió  la  Corona  á  su  braz0i> 


BE  AmORTI7ACION.  CaP.  XVI.  3I() 

» los  bienes  que  ahora  tienen  nacen  estas  contiendas.  Y  si 
»  desde  entonces  (esto  es  desde  la  primera  lef  de  Don 
»  Alonso  II.  J  hasta  ahora  no  se  les  hubiera  contenido, 
»  toda  la  mayor  parte  del  Reyno  fuera  de  las  Iglesias ,  y 
»  los  Reyes  no  podrían  mantener  su  Estado ,  y  esto  asi 
))  por  testamento  como  por  legados  y  donaciones ,  que 
»  fueron  hechas  á  las  Iglesias  y  á  los  Clérigos. 

1 9  Tratando  sobre  los  bienes  que  salen  de  la  Corona, 
á  que  denominan  en  Portugal  reguengos,  y  la  causa  de 
que  no  se  permita  pasen  tampoco  á  manos-muertas ,  (^0 
consiste  en  que  jamás  volverian  en  tal  caso  al  Real  Patri- 
monio y  á  diferencia  de  las  donaciones  hechas  á  sectdares, 
en  que  hay  esperanza  de  su  reversión :  sobre  la  qual  el 
Rey  Don  Duarte ,  hijo  de  Don  Juan  /.estableció  la  fa- 
mosa ley  mental,  semejante  á  la  clausula  testamentaria 
del  Señor  Don  Enrique  II,  de  Castüla. 

20  No  habia  en  las  leyes  anteriores  de  Portugal  de- 
terminación restrictiva  de  lo  que  se  dexase  por  testamen- 
to á  las  Iglesias  ó  Conventos ;  ni  para  que  vendiesen  den- 
tro de  año  y  dia  las  herencias,  mandas,  6  legados  pena  de 
aplicación  á  los  parientes  mas  cercanos ,  y  en  caso  de  ser 
omisos  los  parientes  en  repetir  tales  bienes  se  aplicasen  á 
la  Real  Hacienda ;  antes  bien  en  la  primitiva  ley  de  Don 
Alonso  II  inserta  en  la  concordia  del  Clero  con  Don 
Dionis  quedaron  exceptuadas  de  la  prohibición  estas  ad- 
quisiciones por  título  gracioso:  de  que  se  infiere  ser  Don 
Juan  I,  el  que  puso  en  vigor  estas  restricciones  á  lo  de- 
xado  por  testamento :  añadiendo  en   consideración  á  lo 


(/^)  Art.  3o  Regís  Joan  I.  n.  203.  ihi:  »  Et  posto  que  algas  bees 
»  sejáo  dados  a  algíis ,  aiiida  he  esperenca  ,  que  se  loirnem  á  Coroa 
do  Rejno  :  que  nao  sería  despoís  que  os  a  Igreja  houvesse. 


320  Tr.ítado  de  la  Regalía 

que  pedia  el  Clero  (O   la  siguienle  declaración» 

21  ))Que  sin  embargo  tenia  por  bien  que  para  Ani- 
))  versarlos  ó  Capellanías  pudiesen  flos  testadores J  dexar 
»  á  algún  lego  para  que  les  baga  cantar  basta  la  quantía 
y>  de  cien  Coroas  en  bienes. 

22  De  todas  estas  disposiciones  se  formó  por  Don 
Alonso  V.  y  Don  Manuel  Reyes  de  Portugal  el  tit.  8. 
lib,  2.  de  las  Ordenanzas ,  ó  leyes  generales  de  aquel 
Reyno ,  cuya  rubrica  es :  Que  las  /iglesias  j  Ordenes  no 
compren  bienes  raices,  (j) 

23  En  las  Ordenanzas  reimpresas  en  tiempo  de  Fe^ 
Upe  II  ^  que  llaman  Filipicas ,  se  varió  la  colocación  de 
estas  leyes  al  tit.  i8.  del  mismo  lih.  2.  en  cuya  forma  las 
citan  los  Jurisconsultos  Portugueses. 

24  La  decisión  de  estas  leyes  es  mas  es  tensa  que  el 
epígrafe  ó  rúbrica,  y  resume  todas  las  anteriores  disposi- 
ciones ,  atribuyéndolas  únicamente  á  la  autoridad  Real 
sin  distinción  de  los  bienes  adquiridos  por  venta ,  heren^ 
cia,  donación^  ó  otro  qualquier  modo  de  adquirir,  C^)  one- 
roso ó  lucrativo. 


[i)  Art. ']'].  ejusilem  Joan  I.  w.  260.  Videncia  quse  ad  calcem 
notat  Gabriel  Perejra ,  ibi :  » Hic  articulas  declarat  y  ut  bona  de- 
»  beant  relinqiií  laicis  ,  ut  ex  redditibus  anniversaria  adinipleantur, 

»  ETQUOI>TINTR\  AIVIVUM  BONA  DIMITTATÍTUR   LAICIS.  Ullde  TÍdetur  quod 

»  Cappella  ( Capellania )  instituí  non  potest  ut  maiíeat  apud  Ec- 
y>  clesiam. 

(7 )  Véase  la  primitiva  edición  del  año  de  1 52 1  ,  becTia  en  tiem- 
po del  Bey  D.  Manuel  de  Portugal^  que  hizo  recopilar  é  imprimir 
las  Ordenanzas  Reaies  hasta  su  tiempo. 

(A)  Ordinat.  18.  lih.  i.  inprincip.  ibi:  «Demuito  tempo  foior- 
»  denado  peros  Reys nosos antecesores  ,  que  ninhunas  Igrejas  ,  nem 
y>  Ordés  podessem  comprar,  nem  en  paguamentoaver  desuas  dividas 
»  neiihús  bees  de  rayz,  nem  per  oütro  titulo  algum  os  aquerir,  nem, 
»  possuir  sem  especial  licen^a  dos  ditos  Reys,  e  aquirindose  contra 
)>  a  dita  defesa  os  ditos  bees  sa  perdessam  para  a  Coroa  de  iios&oa. 
«  Rejnos. 


DE  AlVIORTIZAaON.  CaP.  XVI.  221 

25  En  caso  de  contravención  impone  perdimiento 
del  precio  y  de  los  bienes  raices  trasladados  en  fraude  de 
la  lej ,  para  hacer  merced  de  ellos  á  quien  tenga  el  Rey 
por  bien.  (O 

26  Peraiite  á  las  Iglesias^  Monasterios^  ó  otras  Comu- 
nidades la  posesión  y  desfrute  por  el  termino  de  año  y 
dia  de  los  raices  que  les  fuesen  dexados  por  testamento, 
ó  en  otra  forma  para  hallar  comprador  lego  en  este  ter- 
mino á  quien  venderlos;  sujetándoles  á  la  pena  de  confis- 
cación en  caso  de  poseerles  por  mas  tiempo  sin  previa 
licencia  Real  de  amortización,  para  cuya  concesión  pres- 
cribe las  reglas  y  forma  de  darla.  0^^) 

2']  De  esta  ley  general  son  exceptuados  todos  los  bie- 
nes poseídos  por  las  Iglesias  y  Comunidades  hasta  la  muer- 
te de  Don  Juan  el  /.  acaecida  en  i3^  de  Agosto  de  i433, 
y  que  continuaron  poseyendo  pacificamente  hasta  20  de 
Septiembre  de  i447?  ^^  cuyo  tiempo  hizo  particular  Or- 
denanza Don  Alonso  V,  reduciendo  á  resumen  las  de 
amortización  y  sobre  la  qual  el  Rey  Don  Manuel  ordenó 
la  presente  ley.  (fi) 

28  No  se  impide  á  las  manos-muertas  en  dicha  ley 
trocar  y  cambiar  sus  bienes  antiguos ,  que  actualmente 
posean  por  otros  de  la  misma  quantía ,  cesando  todo 
fraude,  (o) 

29  Habilita  á  los  Clérigos  y  Beneficiados  para  com- 
prar y  adquirir  bienes  raíces ,  con  la  calidad  de  dexarlos 
precisamente  á  legos^  baxo  de  la  pena  de  su  confiscación.  T/^j 


(O  Dicta  Ordemit.  ¡^.  1. 

(m)  %.  1.  y  sig,  de  dicha  Ordenaa 

[n)  Í)Ict.  Ordinat  18.  §.  6- 

(o)  §.  ^.  ibidem, 

C/7)  ibid.  §.8. 


222  Tratado  de  la  Regalía 

30  Que  por  la  licencia  de  amortización  no  se  eximan 
los  bienes  trasladados  en  las  Iglesias  de  las  cargas  realeo 
j  públicas  anexas  á  ellos.  f^V 

3 1  Supliendo  á  la  omisión  de  que  los  Clérigos  ó  Be- 
neficiados no  dispongan  de  los  bienes  raíces  que  adquie- 
ran^ ordena  hereden  los  parientes  abintestato;  j  si  fueren 
manosr  muer  tas  los  \endan  dentro  del  año  y  dia  pena  de 
perderlos^,  si  por  mas  tiempo  los  retuvieren.  (f^J 

02  En  quanto  á  los  procedimientos  para  la  obser- 
vancia de  lo  dispuesto  en  todo  este  título  ^  manda  la  ley 
que  se  guarde  el  estilo  de  la  Corte.  f^J 

33  Qualquiera  que  reflexione  lo  dispositivo  de  las  le- 
yes de  este  título ,  CO  y  lo  cotege  con  la  ley  de  Don  Al- 
fonso II,  bailará  comprobado  el  uso  que  de  su  soberanía 

han  hecho  los  Reyes  áe  Portugal ,  sin  mendigar  en  est« 
negocio  como  temporal  autoridad  agena. 

34  La  misma  han  exercido  en  los  bienes  fiscales  di- 
nianados  de  la  Corona  ó  reguengos ,  00  aunque  en  estos 
con  la*  rigurosa  é  invariable  de  no  permitir  ni  conceder 
licencia  de  amortización  á  las  manos  privilegiadas;  con- 
formándose los  Reyes  de  Portugal  con  las  razones  que  se 
leen  en  las  leyes  de  aquel  Reyno ,  y  de  que  hizo  eviden- 
cia Gabriel P ere jra  en  un  capitulo  entero, Y^j  despre- 
*"  '■ "  ' '  ■  ■■  .I.»  ,.     ,i„ 

{q)     IJjid.  §.  9. 

(r)     Ul)i  proxim.  §.  10. 

[s]     Ubi  supra  §.  11. 

[t )  Van  numerados  los  §5*  ^^  ^^  Ordenac.  18.  segim  la  edición 
del  l\ey  Don  Manuel  del  ano  de  i  S^i. 

(m)  De  quibus  extat  ordinatio  integra  tít.  7.  lib.  1.  in  antiquis 
Kegls  Emmcuiuclis  ^  et  tit.  16.  lib.  2.  in  uovis  Philippi  //.  Hispania- 
rum  ,  Lusitaniceque  Regís. 

{jc)  Pereyra  de  manu  Regia  cap.  37.  ubi  n.  \.  ita  sententiam 
suam  profert :  »  Taniquam  ceite  suppono,  quod  justé  legesPiegiae 
»  pioliibeant ,  ne  Clerici  emere  possint  cona  begalia  sine  B.egis  U- 


DE  AaiORTIZAClON.  Cap.  XVL  22  3 

ciando  la  contraria  opinión  de  Marta  por  voluntaria. 

35  No  nos  detendi'émos  demasiado  en  sostener  lo 
válido  de  estas  leyes  por  ser  ya  punto  asentado  en  otras 
partes  de  este  Discurso.  Solo  tocaremos  los  principios, 
con  que  la  Jurisprudencia  Portuguesa  ha  mantenido  la  re- 
galía ;  acreditando  sus  Escritores  Regnícolas  el  zelo  por 
el  bien  público  y  su  doctrina, 

36  Francisco  Caldas  Pereyra  Cathedrático  de  Sala- 
manca y  después  de  Coimbra  en  tiempo  de  Felipe  Illy 
y  uno  de  los  mejores  Letrados  Portugueses  tocó  (y)  esta 
qüestion ,  y  resuelve  que  es  válida  la  ley  que  prohibe  la 
4.raslacion  de  bienes  raíces  á  las  Iglesias ;,  ó  Comunidades; 
consiguientemente  que  no  se  opone  á  la  libertad  eclesiás- 
tica ("^'j  por  varias  razones. 

37  Primera :  porque  tal  estatuto  no  quita  á  las  Igle- 
sias nada  que  actualmente  posean;  y  asi  no  es  contra  la  li* 
bertad  eclesiástica  según  la  teórica  magistral  de  DecioÁ^) 

38  Segunda  :  porque  mediando  justa  causa  se  puede 
prohibir  que  la  Iglesia  adquiera  lo  ageno  según  otra  doc* 
trina  del  Signorolo  de  Homedeis ,  (b)  hablando  del  esta- 
tuto de  Milán. 

39  Tercera :  porque  interesa  el  bien  público  en  po- 


»  cenciá  :  ideo  non  repeto ;  lícet  contra  teneat  Marta  dejur.  part.  4. 
»  cap.  -jG.  per  totiim.,  cujus  fundamenta  et  RAxioríES  non  multüm  ur- 
»  GENT  j  ideó  iu  bis  non  immoror. 

[y)  Caldas  de  Empt.  et  vend.  cap.  8.  a  n.  33.  eujus  opus fuit  edí- 
tum  de  anno  161 7.  Conimbricoe. 

(z)  ExJacoboButncarlom  Auth.  Cassa^  Cod.deSacr.  Sanct.. 
Eccl.  et  in  log.  Assidais  Cod.  qidpot.  inpigii.  hab.  latíssimé  CaroL 
de  Orasal.  de  Ilcgalib.  Franc.  lib.  2.  priv.  10.  Pe!ae¿  de  Mieres  de 
Major.  part.  1.  qucest.  Z.  n.  i.  vers.  Quinta  valet  statutiim, 

{a)     Dec. indict.  Auth.  Cassa,  Cod.  dcS.S.  EccL 

(b )     Signorol.  de  Ilomedeis  in  fainigerato  Consil,  21, 


224  Tratado  de  la  Regalía 

ner  limites  á  las  enagenaciones  en  personas  eclesiásticas  J 
privilegiadas.  Este  fundamento  miran  como  polisimo  y  su- 
íiciente  por  si  solo  gravísimos  Autores  citados  del  mismo 
Caldas:  (<^)  quales  son  Baldo.,  Jason,  y  Carsio  Sénior. 

40  Quartai  porque  el  estatuto  laical,  aunque  no  de- 
be perjudicar  los  bienes  ya  poseídos  por  los  Eclesiásticos, 
puede  ¿n  acquirendis  establecer  lo  conveniente  al  bien 
comim,  aunque  ex  indirecto  resulte  algún  perjuicio  á  la 
Iglesia,  {d) 

4 1  Quinta',  por  el  dominio  y  superioridad  que  los 
Príncipes  seculares  tienen  en  las  tierras  de  su  Heyno ;  y 
asi  imponiendo  sobre  ellas  quando  las  poseen  todavía  se- 
glares algún  tributo,  deben  pasar  con  esta  carga  á  las  ma- 
nos-muertas por  virtud  de  la  citada  superioridad,  en  que 
van  conformes  los  mejores  Escritores  canónicos  y  civiles, 
de  que  cita  muchos  Caldas  en  comprobación  de  este  fun* 
damento. 

42  Sexta:  por  la  repetida  reflexión  comparativa  de 
que  si  los  particulares  pueden  vedar  en  sus  disposiciones 
el  tránsito  de  bienes  raíces  á  las  manos-muertas ,  con  ma* 
yor  autoridad  la  ley  ó  estatuto  del  Soberano,  (e) 

43  Séptima:  por  el  derecho  que  atribuye  la  con- 
quista á  los  Reyes  de  Portugal,  para  condicionar  los  bie- 
nes de  su  Reyno. 

44  Este  argumento  es  inaplicable  á  los  Reyes  de  Por» 
tugal  que  adquirieron  con  título  de  Condado  y  feudo  el 

.( c)  Bald.  in  ca]^.  Clerici  de  judie,  et  in  cap.  Quoe  in  Eccles.  col, 
3.  de  Const.  Cure.  Sen.  late  consil.  27.  n.  8.  Jaso  in  leg.  Jilius  fami- 
lias.,  §.  Divi ,  Icctur.  i.ff.  deleg.  i.  col.  g.  et  10.  a  n.  45.  qui  oni- 
nes  f undantur  in  bono  publico  ,  et  interesse  Reipublicae. 

[d]  Dec.  Cons.  295.  vers.  Circa  primuui^  et  Consil.  269.  n.  q» 
Barl)at.  in  Rubr.  de  Reb.  Eccl.  non  al.  quoest,  2. 

(«)     arg.  cap.  signijicatum  de prceb. 


M  Amortización.  Cap.  XTT.  asS 

Señorío  de  este  Pais,  conquistado  mucho  tiempo  antes 
por  los  Reyes  de  León.  Y  asi  es  insubsistente^  y  nada  pre- 
ciso este  fundamento,  no  tomándole  del  derecho  derivado. 

45  Octava:  válese  de  la  aprobación  Pontificia  que  su- 
pone de  la  ley  de  amortización  de  Portugal  j  pero  atendi- 
da la  serie  de  hechos  ,  y  el  tenor  de  las  mismas  leyes,  re- 
sulta no  haber  habido  tal  aprobación;  constando,  como  ya 
se  ha  insinuado,  del  proemio  de  la  ordenación  i8.  lib.  2. 
haberla  establecido  aquellos  Reyes  en  uso  de  su  Regalía, 
y  sosten idola  no  obstante  de  las  oposiciones  del  Clero, 
y  aun  de  las  de  la  Corte  Romana  en  tiempo  de  UrbU" 
noVIIL 

46  Equivócase  también  Caldas  Perejra  en  atribuir 
á  Don  Alonso  V*  la  restricción  y  precisión  de  que  lay 
manos-muertas  dentro  del  año  y  dia  vendiesen  los  bienes 
que  heredasen  á  personas  seglares  baxo  la  pena  de  confis* 
cacion.  Esta  ley  fué  adoptada  por  Don  Juan  el  /,  ó  Maes- 
ti^e  de  Avis  mucho  antes,  como  también  se  ha  sentado  ya*' 
En  qualquier  caso  es  muy  posterior  á  la  concordia  del 
tiempo  del  Rey  Don  Dionis  ,  ajustada  con  los  Prela- 
dos en  el  Pontificado  de  Nicolao  Ip^  \  y  como  obser- 
va Manuel  Alvarez  Pegas  (f)  estas  adiciones  y  declara- 
ciones si  se  fundasen  en  consesion  Pontificia,  claudicarian. 
A  la  verdad  no  la  tienen  y  dimanan  meramente  de  la  au- 
toridad Real  ,  según  lo  reconocen  el  mismo  Pegas  y  Ga- 
briel Perejraj  y  procede  de  derecho  esta  autoridad  civil. 
Es  tan  perjudical  como  común  en  los  Jurisconsultos  Es- 
pañoles confundir  ambas  autoridades  por  la  poca  exacti- 
tud de  no  reflexionar  sobre  la  historia  misma  de  las  leyes; 

( /*)  Manuel  x\lvarez  Pegas  in  Coinnientar.  ad§.  i.  t¿t.  18.  ¿¿l>.  2. 
Ordinat.  Lusitan.  íom.  S.glos.  3.  verb.  podclha  liapossuir  hum  aii^ 
no  etdia.  Gabriel  Peí  eyra  ca/?.  6.  num.  21. 

Ff 


226  Tratado  dk  la  RegatA    - 

y  creer  que  las  opiniones  de  siglo  y  medio  á  esta  |>arte  ín-» 
fluidas  por  algunos  Moralistas  contra  la  autoridad  Real 
fueron  corrientes  en  otros  tiempos:  que  aunque  poco  ilus- 
tl*ado.s  eran  mas  propensos  á  conservar  las  Regalías. 
-i  47  Gabriel  Pe  rey  na  de  Castigo  Desembar^ador  do 
Paco,  ó  del  Consejo  Supremo  de  Portugal ,  (g)  trató  po- 
co después  esta  misma  qüestion  problemáticamente  baxa 
del  tbema  :  an  Princeps  scecularis  posit  statuere,  Tiems 
profance  Ecclesiasticis  personis  vendantu7\ 

4^  Supone  con  razón  por  antesignano  de  la  opinión 
Opuesta  á  la  autoridad  Real  á  Bdrtholo  ,  W  aunque  con- 
trario a  si  mismo  como  se  ha  observado^  y  después  de  ha- 
ber referido  Gabriel  Perejra  los  comunes  argumentos 
i*educidos  sustancialmente  á  suponer  tal  ley  contraria  á  la 
libertad  eclesiástica  ,  y  en  odio  délas  Iglesias;  precindien- 
do  de  la  primitiva  Concordia  ajustada  con  elCleroen  tiem- 
po del  Rey  Don  Dioiiis,  sostiene:  (O  Qiiod semotd  omni 
concordia  inpuncto  juris  nostra  lex  Regia  (habla  de  la 
Ordenación  de  Portugal)  iri  siid  dispositione  nihil contra 
jus  statidt  y  y  que  es  válida  por  lo  mismo  y  obligatoria. 

49  Reduce  enérgicamente  todas  las  razones  que  deci- 
den á  favor  de  estas  leyes  de  amortización  á  tres.  Debe 
hacei^e  la  justicia  á  este  docto  Ministro  ,  que  examinó  el 
punto  con  gran  solidez  y  copia  de  doctrina. 

5  ó  Primera :  por  razón  de  pública  utilidad,  que  ver- 
sa en  que  las  ilimitadas  adquisiciones  no  empobrezcan  los 
vasallos  seglares  y  se  hagan  insuficientes  á  soportar  las 
cargas  de  la  República.  En  tales  circunstancias  el  mismo 
Bartholo,  á  quien  citan  los  Eclesiásticos  de  la  apinion  con- 

-  (g)     Pereyra  de  man.  Reg.  cap.  6/\.  per  tot. 
[h]     Y^dirÚioí.in\e^.filius familias^.  Divi,  ff.de  leg.  i.  n.  i'^ 
{i)    Veieyídídict.  cap.  6^.  ea- nUfii.^. 


DE  Amortización.  Cap.  XVL  227 

traria  ,  cleíiencle  ser  válida  y  justa  tal  ley  prohibitiva  ,  (j) 
porque  en  este  caso  no  es  en  odio  de  la  Iglesia^  ni  se  pue- 
de tomar  argumento  contra  la  inmunidad. 

5 1  Gon  la  misma  reflexión  se  ocurre  y  responde  al 
vulgar  argumento  tomado  del  capitulo  final  de  imm.  EcL 
in  6.  ;  porque  la  intención  del  estatuto  que  alli  se  reprue- 
ba 5  era  puramente  en  odio  de  los  Eclesiásticos  sin  utili- 
dad pública  ni  necesidad  del  Estado. 

52  Por  la  misma  razón,  aunque  estas  leyes  de  amor- 
tización específicamente  hablen  de  las  Iglesias  y  Coniuni* 
dades  Eclesiásticas ^  no  se  pueden  tachar  de  opuestas  á  %\x 
inmunidad;  porque  la  pública  utilidad  y  conservación  de 
los  Reynos  y  Estados  excluyen  la  presunción  de  odio,  en 
4jue  se  fundaba  aquel  capitulo  canónico  y  otros  semejantes. 

53  Secunda',  por  la  gran  autoridad  que  compete  á 
ios  Reyes  de  España  en  sus  dominios  conquistados  de 
poder  de  los  Infieles. 

54  Este  argumento;  si  se  funda  en  pura  conquista  ya 
se  ha  visto  ser  inaplicable  á  Portugal.  Tampoco  se  puede 
fundar  en  dominio  privado  que  al  Rey  competa  en  los 
bienes  de  particulares,  porque  absolutamente  hablando 
el  Principe  no  es  dueño  en  términos  regulares  de  los  bie- 
nes de  los  vasallos.  Seria  caer  en  lisonja  adoptar  semejante 
opinión,  y  exponer  á  insertidumbre la  posesión  de  los  bie- 
nes. Y  asi  el  Consejero  Per(?7*r«  recurre  con  mucho  juicio 
á  la  potestad  legislativa  del  Soberano  en  los  contratos  y 
actos  de  ultima  voluntad,  para  dirigirlas. 

55  ))  Sobre  la  prohibición  de  no  permitir  que  enage- 
))  nea  los  bienes  los  subditos  (^continúa  este  Escritor) 
»  mayor  es  la  potestad  de  la  ley  que  la  de  ios  particula- 

[j )  Bartliol.  sibi  contrarias  in  le§.  Rescripto  §.  fin.ff.  de  mu- 
ñere, et  honorib.  Valascu  de  jure  emphiteút.  quwsí.  i'j.  iium.  -y.  ad 
Jin,  cum  aliís. 


228  Tratado  de  la  Regalía 

J)  res :  porque  la  ley  prescribe  la  forma  baxo  Je  la  qual 
»  se  dirigen  las  disposiciones  de  los  subditos,  y  de  la  qual 
»  no  se  pueden  apartar. . .  Sigúese  pues  que  si  por  prohi- 
>)  bicion  de  bombre  se  impide  la  enagenacion  de  bienes 
i)  en  la  Iglesia ,  con  mayor  razón  obra  esto  la  ley ,  que  es 
»  mas  poderosa  y  eficaz.  (*) 

56  Aunque  en  todo  el  discurso  de  este  Tratado  se 
tocan  casi  las  mismas  razones  en  prueba  de  la  anterior 
aserción ,  es  muy  del  caso  retener  las  de  este  Letrado, 
porque  tienen  alguna  mayor  semejanza  con  nuestras  le- 
yes y  y  estado  actual  del  Reyno  de  España  con  el  de  Por- 
tugal por  su  vecindad ,  y  baber  sido  mucbos  siglos  Pro- 
vincia de  la  Monarquía. 

67  »  La  ley  civil  en  aquel  caso  dispone  entre  sus 
))  subditos ,  y  á  ellos  dirige  la  prohibición  de  que  enage- 
j)  nen  sus  bienes  por  convenir  al  Estado  ,  que  los  seglares 
» les  retengan  y  conserven  para  la  defensa  de  la  Repii- 
y>  blica ,  y  paga  de  todos  aquellos  tributos ,  (  que  aunque 
»  precisos  )  no  se  pueden  imponer  á  los  Eclesiásticos, 

58  ))  Y  por  tanto  aunque  de  esto  se  origine  alguna 
»  incomodidad  á  los  mismos  Eclesiásticos,  semejante  per- 
» juicio  á  la  verdad  es  sin  intención  y  accidental;  y  asi 
»  no  debe  entenderse  de  modo  que  se  atribuya  al  que 
»  obra  una  acción  Justa,  lo  que  resulta  fuera  de  su  inten- 
i)  cion.  Es  bien  sabida  al  proposito  la  regla  de  que  á  na- 
»  die  hace  injuria  el  que  usa  de  su  derecho,  (k) 

59  Tervera :  si  tal  ley  debiera  mirarse  como  inváli- 
da ,  no  podria  ser  por  otra  razón  que  la  de  ofender  la  in- 


(*)  Bx  leg.  Nonestsingulis  \^6.ff.  de  reg.  jur.  Xeo^.Jtn.ff.  dé 
leg-.  hceredíb.  ubi  quod  statuti  et  legis  major  est  autoritas  quam  ho* 
-Biiíiis.  INíarius  socin.  cons.  26.  n.  11. 

( A }     Ex  glos.  iti  leg.Jlumiiiis  ^-foi-ff-  de  damn.  infecL 


»E  Amortización.  Cap.  XVI.  229 

taunulad  ó  libertad  eclesiástica.  Lo  que  no  es  asi  enten- 
diendo bien  en  que  consiste  la  libertad ,  ó  ijimuniclad 
^verdadera  de  la  Iglesia  ^  sin  confundirla  con  la  libertad 
dvil. 

60  La  libertad  eclesiástica,  propiamente  hablando, 
consiste  en  quatro  puntos:  primero ,.  el  privilegio  Clerical 
y  personal  del  fuero  yá  este  provenga  de  derecho  divino 
ó  humano:  segundo ,  el  privilegio  del  canon  en  quanto  á 
herida,  prisión  ó  detención  injusta  de  la  persona:  tercero^ 
la  esencion  personal  de  cargas  concegiles  y  tributos  perso- 
nales :  quarto,  quando  se  les  quita  á  los  Clei^igos  lo  que 
les  toca,  como  los  demás  Ciudadanos  por  derecho  natural, 
y  de  gentes  quales  son  los  auxilios  para  proveerse  del  ali- 
mento ,  y  vestido  ó  el  trato  humano  para  conservar  la 
vida ,  ó  sociedad  de  los  hombres  en  comnn. 

61  Baxo  de  esta  distinción  resulta  otra  mas  sencilla, 
y  es  que  6  al  Clérigo  se  le  perjudica  como  tal ,  6  como 
Ciudadano, 

62  »  Quando  se  priva  á  los  Clérigos  de  aquellas  cosas 
y)  f  resuelve  Gabriel  Perejra)  que  les  pertenecen  en  ca- 
»lidad  de  Ciudadanos  ^  no  se  les  vulnera,  ni  quita  la  li- 
))bertad  eclesiástica  ,  la  qual  solo  versa  en  lo  que  á  todas 
»las  Iglesias  y  Clérigos  del  mundo  les  compete  como  tales 
yiClerigos  ;  lo  que  no  se  verifica  en  lo  que  les  pertenece 
»como  Ciudadanos  ,  y  partes  de  la  República.  ( i) 

63  De  que  infiere  por  regla  general ,  siguiendo  al  Pa- 
dre Suarez :  W  »  Siempre  que  cese  odio,  ó  animo  de  ofen- 


(/)  Ex  Imola  111  cap.  noverint.  n.  i.  et  3-  de  sent.  excom.  et  ibí: 
Ahhas  n.  i.  Fclin.  incap.  Eccles.  S.  Múrice  de  Cons.  n.  69.  ubíZ>e- 
chis  n.  1.  Navarr.  in  manual  cap.  27.  n.  1 1^  eí  i3o.  D.  CávatTuB^ 
lib.  1.  var.  cap.  2.  in  princip. 

(771)    iSuar,  adv.  Hegem,  Angl.  lib,  4.  cap.  z2.ru  13.  etseqq^ 


23o  Tratado  de  la  Regalía 

wder,  y  con  solo  el  objeto  del  bien  público  se  establezcan 
))( estas  leyes)  aunque  en  algo  se  desminuya  Ja  civil  socie- 
))dad  ,  ó  libertad  de  los  Eclesiásticos,  no  por  eso  el  esta- 
))tuto  dexará  de  valer  ,  porque  no  se  opone  á  la  libertad 
♦^eclesiástica  ,  sino  á  la  civil. 

^  64  Ni  obsta  la  ley  civil  ('¿^  de  Constantino  ,  la  qual 
no  dio  un  privilegio  ilimitado  de  adquirir  á  las  iglesias 
con  tal  estension  ,  que  no  se  pudiese  modei'ar  ,  si  las  de- 
masiadas adquisiciones  constituyesen  en  la  clase  de  perni- 
cioso ,  y  abusivo  al  Estado  y  a  su  consistencia  tal  privile- 
gio: lo  que  hizo  fué  sacar  las  Iglesias  de  la  inliabilidad  de 
heredar  ^  porque  hasta  Constantino  eran  contadas  por  el 
Gobierno  Romano  ,  entre  los  Colegios  ó  Congregaciones 
ilicitas,  (o)  y  en  este  concepto  como  incapaces  de  poseer* 
65  ))  Por  cuyas  razones  {concluye  este  autor)  queda 
))  salvada  y  justificada  nuestra  ley  atei^dido  e4  dereclw  co- 
))  mun  j  consideradas  las  causas  y  razones  de  ella ;  la  po- 
))  breza  de  los  vecinos  seculares;  la  abundancia  de  Religio- 


( n )     Leg.  I .  Cod.  de  Sact,  Sanct.  Eccl. 

(o)  Leg,  Collegium  Cod.  de  licered,  inst.  Videnda quae  ex  Fran-' 
cisco  Roye  Insl.  Can.  lib.  2.  tit.  i.  notavimus  supra  cap.  i.  n.  8.  sub 
litera  §.  in   notis  ad  calcem. 

Agustín  Barb.  in  Collect.  ad  tit.  Cod.  de  Sacros.  Eccl.  in  ru- 
hric.  n.  5.  aunque  sumamente  desafecto  á  la  Regalía ,  no  puede  me- 
nos de  confesar,  que  este  privilegio,  y  los  demás  concedidosá  las  Igle- 
sias ,  y  sus  Ministros  están  sujetos  á  la  revocación  ó  moderación  de 
los  Príncipes  seglaresj  en  caso  que  lo  tengan  por  conveniente.  «Ad- 
»  vertit  Menchaca  ( son  palabras  de  Barbosa)  in  pra;f.  lib.  i.  desuc^ 
»  CCS.  progr.  n.  i54-  quod  omnia  privilegia  Clericis,  autEcciesiis,  Mo- 
»  nasteriis  ,  slve  aíiis  pius  locis ,  et  causis ,  quse  in  hoc  tit.  et  seq, 
»  concesa,  et  compreliensa  reperiuntur  ,  poterunt  eis  adimi,  et  im- 

n'MUTAP.I  PER  EOSDEM  PRIA'CIPES  LAICOS  LEGISLATORES.  Lo  qual  UO  admí- 

V  te  duda  ,  atendido  él  origen  de  donde  dimanan  estas  concesiones, 
»  y  él  concepto  de  miembros  útiíisimós  déla  República  j  con  que  se 
»  han  concedido  á  las  Iglesias  ,  y  á  sus  Ministros. 


DB  AMOIfTlZAGiON;  GaP.  X YI.  sS  I 

))  SOS  y  Conventos;  j  de  siis  rentas.  Tocto  lo  t|ual  (^dejcan- 
yydolo  correr  sin  regla)  en  el  discurso  de  algúDOS  años 
»  podría,  ^;  <q^usa  de  dLsipav  ^i|0ramente.Ja$  líve^-zaSi  del 
})  Reyno,  y  dar  ocasión  de  que  con;  muy  corto  trabajo  le 
»  volviesen  á  ocupar  los  Moros^y  Sarracenos  con  gravisi- 
»  mo  daño  de  la  fé.  Y  asi  por  bien  universal  convino  pro- 
)>hibír  que  los  inmuebles  (ó  r«/ce^)$e  trasladasen  en  las 
^Iglesias,  no  absolutamenteysinOcQn  la, calidad  de  que 
»  no  fuese  sin  licencia  del  Rey;  el  qúal  verá  antes  de  dar- 
>)  la,  Si  necesitan  o  no  ( las  manosrmuertaSy  que  soliciten 
yiésta  Ucencia)  de  mas  Rentas ;<¥;  ^i  ei> Estado  del  Reyno 

»  PUEDE  SUFRIR  AQUELLA  ENAGENÁCIQN.  ToDAS  ESTAS  PRECAU- 
>XIQNES  y  LEXOS  DE  INDW>IÍ\,OpiO  A  Í^A^iJoiíESIASS'y  TÍÉNE3f  POR 
»  FIN  PRIMARIO  ^  .PiaSClfAí.,  EL  FAVpíl  GOMUJJí  DEL  ReYNO,  atíl^ 

j^igiie  acpidentalmente  jcesiilte  alguna  incomodidad  á  fes 
^)  Iglesias  en  apartarlas  de^  la  libre  adquisición  de  bienes 
»  raíces. 

6^  La  autoridad  y  fundamentos  de  estos  dos  grandes 
hombres,  y  los  que  el]oscitan>  bastarían  lá  una  menos  es-» 
tensa  investigación  que  la  presente ;  pei^b  no  es  de  omitir 
Jo  que  sobre  la  materia  en  geneml  escribió  Domingo  An" 
tuneZy  Ministro  del  Consejo  Ultramarino  de  Portugal,  í/^/ 
eriíla.obra  dé  donadonibus  Regüs^  que  concluyó  ea 
1673 ,  y  publicó  en  £675.  • 

67  Este  Ministro  examinó  la  validación  de  las  leyes 
de  Portugal ,  haciéndose  cargo  de  los  autores  que  las  im- 
pugnan; fundados  en  que  la  nulidad  de  tales  leyes  de- 
pende de  ser  contra  la  inmunidad  ;  y  que  asi  ni  la  causa 
del  bien  público,  ni  el  recto  animo  de  los  que  las  esta- 
blecen bastan  para  conciliarles  autoridad  y  eficacia  s¡^ 

(/?}     Antunez  de  donat.  Reg,  lib,  ^,cap.  43»  ea:  ti^Z^^- 


2i3^ís  '  '  Tr-ítado  de  la  Regalía 

guiendo  á  Bartolo  \  y  señaladamente  á  Diego  Pérez, 
yílonso  de  A  ce  vedo  ^  Navbona,  Valcnzuela,  Barbosa  y 
Diana  y  y  estos  tres  iiltimos  con  notable  empeño. 

68  Cita  también  los  que  defienden  la  autoridíid  Real 
absoluta  para  establecerlas  yoomo  que  disponen  en  mate- 
ria civil  paramente  dependiente  de  la  soberanía  :  quales 
son  Baldo  y  Dedo  y  Barbada,  Tiraquelo  con  muchos,  el 
Señor  CovaiTubias,  el  Bad'ré  Molina^  Gérinbn,  Gabriel 
Berejra^  j  Andrés  Gafl. 

,69  En  una  materia  que  el  empeño  ha  querido  hacer 
problemática ,  toma  el  mas  sano  partido  iq)  con  una  dis- 
tinción baxo  la  qual  conciba  ambas  opiniones. 

70  O  sQ'lvsitdL  esi^  in  abstracto,  j  entonces  la  mas  se- 
gura es  no  establecer  tal  ley  pi'ohibitiva  á  las  Iglesias, 
porque  no  habiendo  causa,  ni  motivo  urgente  que  obli- 
gase á  poner  esta  prohibición ,  parece  que  es  en  odio  de 
los  Eclesiásticos  apartarlos  de  este  derecho  civil  de  adqui- 
rir*. En  este  sentido  sano  deben  entenderse  los  Escritores 
de  la  opinión  contraria  á  la  potestad  Real,  si  se  esceptúan 

J^alenzuela ,  Diana ,  y  Barbosa ,  los  quales  de  intento 
escribieron  contra  ella  \  erigiéndose  en  Jueces  de  las  fa- 
cultades del  Trono. 

71  O  el  Estatuto,  ó  ley  que  prohibe  el  pasage  de  bie- 
nes raíces  á  las  Iglesias  se  forma  por  vitilidad  publica ,  y 
para  conservación  del  Reyno ,  que  de  otro  modo  no  se 
debería  establecer,  pues  si  la  mayor  parte  de  los  bienes 
raíces  los  adquiriesen  las  Iglesias ,  quedarian  los  vasallos 
seculares  incapaces  de  soportar  las  precisas  cargas  del  Es- 
tado ,  faltando  los  socorros ,  sin  los  quales  no  puede  sos- 

(  q )     Antun,  ubi  proxim.  eoc  n.  44' 

( r)  Leg.  jubcmus  10.  Cocí.  deS.  S.  E.  \ún  Aug.  Barb.  n.  4*  Att* 
tune?,Xom..  i.part,  2.  cap,  4-  'z.  26. 


DE  AMORTIZAaON.    CaP.  XVI.  233 

tenerse  el  Rey  no.  ))En  tal  caso  (^continúa  Antunez  )  jus- 
))  tamenle  podrá  valer  la  prohibición  de  la  ley  aun  en 
»  perjuicio  de  la  Iglesia;  porque  si  se  considera  atenta- 
»  mente  la  mente  é  intención  del  Legislador,  claro  es  que 
»  tal  ley  no  debe  ser  mirada  como  exorbitante,  ni  opues- 
5)  ta  á  la  libertad  de  las  Iglesias  ;  antes  como  dirigida  a  la 
»  pública  utilidad  y  conservación  del  Rey  no  :  en  cuyos 
«términos  la  utilidad  común  no  solo  sepreíiere  á  la  par- 
»  ticular  ,  sino  á  los  privilegios  civiles  de  la  iglesia.  (^^) 

•72  Ni  es  de  admirar  que  el  favor  del  común  se  pre- 
fiera al  de  las  manos-muertas,  porque  estando  estas  situa- 
das dentro  del  Estado  arruinado  este  ,  es  forzoso  que  las 
mismas  Iglesias  se  arruinen  igualmente ,  como  ha  sucedi- 
do en  el  Imperio  de  Oriente  ,  tomado  por  los  Turcos,  á 
causa  de  la  debilidad  del  Erario  ,  y  de  la  demasiada  pre- 
potencia y  riqueza  que  el  Patriarca  de  Gonstantinopla,  y 
el  Clero,  especialmente  el  Regular  adquirieron  en  aque- 
llos Dominios :  con  lo  qual  se  debilitaron  al  estremo  las 
fuerzas  del  Estado  y  de  los  vasallos  contribuyentes.  (*) 

•73  Con  iguales  razones  se  opusieron  á  las  leyes  Impe- 
riales, que  les  limitaban  la  facultad  de  adquirir.  Ganaron 
los  Eclesiásticos  ,  pero  sin  advertir  el  daño  que  hacían  á 
la  Religión  ,  fueron  parte  iridireclamente  para  que  los 
Turcos  en  \\^i  ocupasen  la  Silla  de  aquel  Imperio,  vi- 
viendo hoy  aquellos  Cristianos  tributarios  de  los  Infie- 
les ,  y  envueltos  en  errores. 

•74  Volviendo  á  los  fundamentos  ,  con  que  Antunez 
defiende  la  potestad  Real  ,  quando  milita  justa  causa  (s) 
de  poner  término  á  las  adquisiciones  eclesiásticas  ,  son  los 
siguientes : 

(  *)     Vicie  supra  cap.  5.  /¿.  í\^.  sub  lit.  a 
\s)     Antunez  dict.  cap.  43.  ubi  siip.  n.  í\5. 


a34  Tratado  de  la  Regalía 

75  ))  Siendo  la  Jlepública  civil  perfecta  y  suficiente  á 
j)  sí  misma  ,  como  tal  puede  defenderse  ,  mantenerse  en^ 
»  tera  ó  salva,  y  establecer  leyes  qaales  convengan  á  sa 
j)  conservación  en  materia  sujeta  á  ella  misma. 

76  »  No  debe  pues  causar  maravilla  que  por  buen 
))  gobierno  del  Reyno  tenga  la  potestad  de  prohibir,  que 
»  los  bienes  raices  de  los  subditos  no  se  enagenen  en  las 
»  Iglesias  ;  ni  esta  prohibición  debe  ser  reputada  por  con- 
»  traria  á  la  libertad  eclesiástica  ,  aun  quando  exigiendo- 
»  lo  la  pública  necesidad  se  siga  de  ello  gravamen  al  Ecle- 
»  siástico: :  :  bien  que  como  observan  Andrés  Gajl,  y  el 
i)  Señor  ^olorzano ,  (t)  con  tal  ley  ó  estatuto  no  se  grava 
»  a  la  Iglesia ,  y  solo  se  limita  la  facultad  de  los  vasallo» 
»  seculares  para  venderles  sus  raices. 

•77  «Concurre  con  lo  antecedente,  que  estas  leye* 
j)  prohibitivas  de  vender  bienes  raices  de  legos  á  Eclesiás* 
y>  ticos  no  disponen  directamente  de  la  materia  ,  de  que 
n  trata  el  cap.  Ecclesia  S.  Mañee  i  o.  de  Const.  y  el  cap^ 
»  Quce  in  Ecclesiavum  del  mismo  título  ;  porque  no  sé 
>)  dispone  de  las  Iglesias,  ni  de  las  personas,  ni  de  los  bie- 
»  nes  de  ellas ;  sino  de  los  bienes  temporales  de  los  legos, 
»  para  que  no  pasen  á  las  Iglesias  :  que  es  materia  especial 
»  del  cap.  final  de  imm.  EcL   in  6.   (uj 

■78  n  Y  asi  como  el  Príncipe  secular  puede  defenderse 
»  de  todo  Eclesiástico,  si  se  entromete  en  la  jurisdicción 
j)  temporal ,  quando  maniQestamente  consta  que  en  aquel 
i)  caso  no  le  toca  ,  (^)  mirando  por  los  vasallos  y  conser- 

—nw^—M — ■»— p— 1— —  IX  I  ■!  I  — — .  — »— — — — ^ 

|Z)  Gai'l.  Ub.  2.  obs.  37..  n.  6.  D.  Solorz.  de  jur  Iiuliar.  tam.  2» 
lih.  3.  cap.  i\.  n.  3^.  et  seqq. 

( u )  Este  capitulo  de  Bonifacio  mi.  está  satisfeclio  en  varias 
partes  ^  y  revocada  como  parte  de  "la  'Constitución  Olericos  laicis: 
por  su  sucesor  Clemente  V.  Vide  sup.  cap.  6.  n.  3o. 

[jc)  Ute\  f^ictoria docet  Molina  de  just.  et  jur,  ífrací.  2.  dispi. 
ag.  0onc¿.  3. 


DE  AlTORTIZACION.  CaP.  XVI.  ^35 

V  Tacion  del  Rey  no  ;  podrá  del  propio  modo  para  que  to- 
})  do  se  niaiiteiiga  establecer  por  ley  semejante  prohibi- 
>^  don  de  adquirir  -^  porque  no  se  disminuyan  las  fuerzas 
»  del  Rey  no  ,  y  dexen  de  ser  suficientes  para  su  defensa 
1)  y  conservación  ,  aunque  se  irrogue  perjuicio  á  los  pri* 
Di.viiegios  de  las  manos-muertas. 

ti^  •  >í  No  obsl'ante  que  el  privilegio  de  adquirir  con^ 
»  ctfdido  á  las  Iglesias  ha  sido  justisimo  ,  si  después  em^ 
»  pezáre  á  ser  nocivo  á  la  República  ó  común  del  Reyno, 
»  como  sucede  en  las  presentes  circunstancias  ^  no  debe 
))  ser  guardado  tal  privilegio  ,  antes  bien  cesa  ¿pso  jure^ 
»  M  ó  por  sí  mismo. 

80  ))  Pues  la  utilidad  pública  siempre  se  entiende  es- 
»  ceptuada  y  reservada  en  qualquiera  consesion  ó  dispo- 
Mf  sicioii  :  (^)  de  que  nace  la  regla  general  á  saber  que  con- 
»  ti-a  el  derecho  público ,  ó  de  todo  el  común  no  vale 
*  esencion  ^  ni  privilegio  alguno,  (ci) 

8 1  »  Es  también  observación  y  regla  cierta  en  el  de- 
»e  recho  que  por  la  causa  y  beneficio  público  son  licitas 
));  muchas  providencias  ,  que  en  términos  regulares  ó  en 
»  casos  particulares  no  tendrian  lugar  en  perjuicio  de 


{y)  cap.  sugestum  dedecim.  ubi  Abb.  cap.  Quanto  de  censib. 
ct  probatur  iii  kg.  Ex  facto  ,  ff.  de  vulgar  i  ibi :  Incipit  enim  fieri 
inicjuum  beneficium  Principis  ,  si  adhuc  id  valere  dicamus.  leg.  i, 
§.  siquisj(/*.  de  doli  rnali  et  niet.  exceplione  ,  ibi ;  Et  si  cum  int^rpo- 
neretur  justam  causam  habuit ;  tanien  nunc  nullam  idoiieam  cau" 
sam  habere  videtur ,  cum  ailis ',  et  iii  iiostris  terniiiiis  P.  Franc. 
yict.  de  poL  Eccl.  relect.  3.  quoost.  ultim.  n.  8.  Oliva  infra  lauden- 
dus  defor.  Ecclesice ,  quoest.  28.  n.  28. 

(  z)     Leg.  fin.  Cod.  de  curs.  publ.  lib.  12. 

(a)  írso íh  leg.  ejc toto ff.  de  leg.  i.  n.  11.  Berojus  Consil.  3. 
f9^  Consil,  1 85.  n.  4.  Koldiidus  a  Valle  Cuñal.  5.  n.  29.  vol.  2.  Gi- 
ronda  deprivileg.  n.^'j.  Aceyedo  ¿n  ¿eg.  i.  tit.  i.  lib.  6.  Recop.  D. 
Larrea  allegat.  n^.  n.  2. 


236  Tratado  de  la  Regaua 

»  otros:  (^)  de  suerte  que  interesantlo  la  utilidad  común, 
»  es  licito  ti-aspasar  el  derecho  establecido.  (<^) 

83  La  razón  de  esto  consiste  en  que  las  leyes  y  dispo- 
siciones tienen  siempre  por  objeto  la  utilidad  de  todos ,  y 
el  apartar  la  injusticia  ó  detrimento,  que  á  título  de  ellas 
se  siga  al  común  :  por  lo  qual  las  Constituciones  Imperia- 
les y  (6  Regias)  que  permitieron  á  las  Iglesias  adquirir 
con  el  recto  fin  de  que  tuviesen  lo  necesario,  cesan  quan- 
do  para  adquirir  lo  superfluo  privan  á  los  vasallos  sécula^ 
res  de  lo  preciso  ,  con  que  deben  ocurrir  no  solo  á  la  pa- 
ga de  los  tributos  ;  sino  á  otras  innumerables  cargas  del 
Reyno  ,  que  son  de  la  obligación  privativa  de  los  secula- 
res yj^Xi  que  no  pueden  contribuir  por  su  estado  los 
Eclesiásticos. 

83  Este  Jurisconsulto  Portugués  recurre  también  en 
el  caso  particular  de  la  ley  de  Portugal  á  j)resuponer  in- 
tervino asenso  Pontificio^  y  que  asi  no  necesita  las  razo- 
nes antecedentes  para  sostenerse.  Y  aunque  no  aparezca 
infiere  con  los  demás  Escritores  Portugueses  que  se  debe 
presumir.  Pero  esta  ultima  reílexion  sobre  no  conducir  á 
lo  principal  de  la  materia  está  aclarada  en  otras  partes 
suficientemente ,  y  reducidos  los  hechos  á  lo  cierto. 

84  El  Reyno  de  Portugal  fue  Provincia  del  de  León, 
en  el  qual  no  se  permitia  que  los  bienes  de  Realengo  pa- 
sasen á  Abadengo  ó  Ordenes,  ni  á  otros  esentos  sin  asenso 
Regio;  porque  ni  el  Rey  ni  el  público  fuesen  perjudica- 


(  ¿)  Leg.  Barbaí  iusjj^.  de  ofjic.  Pj^oesid.  leg.  utilitas ,  Cod.  de 
primipil.  lib.  12.  et  in  nostris  terminis  Gail  dict.  obs.  32.  n^  'j.  Aug. 
Barbos,  axi  m.  81.  «.  4«  I^»  Castillo  ¿/e  Tertiis  cnp.  9,  n.  aS.  Oliva 
dcfor.  Eccl,  part.  x.  quoe&t.  i'],  ic  n.  80.  cumseqq.  Petr.  Cabal.  /íe- 
sol.  cviinin.  casu  149.  n.  1,  Capicci-Latro  ¿¿ec.  194-  "•  2" 

( c)     Leg.  si  itavulneratus  injin.ff.  adleg.  AquiL 


Dfe  Amoutizi&on.  Ckp.  XVL  2^J 

¿os,  f  para  contener  las  contravenciones  se  hicieron  pes-^ 
quisas  ó  reconocimientos  de  las  adquisiciones  en  las  fa- 
mosas Cortes  de  Benavente^  de  que  trataremos  en  su  lu- 
gar. Este  uso  del  Reyno  de  León  movió  al  Rey  de  Portu- 
gal Don  AloJiso  II.  á  declararlo  por  ley  escrita,  asi  como 
lo  hizo  Don  Fernando  II,  en  León:  pues  Don  Fernando 
el  m<r¿^/io  muchos  años  antes  concedia  privilegios  de  amor- 
tizar á  los  Monasterios  aun  en  Portugal,  (d)  asi  como  lo 
hacían  nuestros  Reyes  por  punto  general. 

85  A gustin  Barbosa  CpJ.  eneinigo  declarado  de  la  au- 
toridad civil  eñ  esta  materia  quiso  presuponer  para  sos- 
tener la  ley  de  Portugal ,  que  estaba  aprobada  por  la 
Santa  Sede ,  y  de  él  lo  tomó  Antunez. 

86  Fue  Barbosa  Protonotario  Apostólico,  Califica- 
dor de  la  Inquisición  de  Roma,  y  Thesorero  de  Quima-, 
raens,  JNÍo  debe  admirarse  qualquier  juicioso  del  espiritu 
de  partido,  con  que  escribió  en  esta  materia  j  ni  de  la  su- 


( d)  Él  Sr.  Chumacero  en  el  Memorial  á  Urbano  viii  ,  ibi  : 
j)  Exqetle  la  antigüedad  de  esta  ley  la  memoria  de  los  liom}>res  ,  y 
»  se  presupone  su  observancia  aiios  antes  que  bublese  Reyes  en  Por^ 
»  íM^ít/ porim  Privilegio  despachado  por  el  Sr.  D.  Fernando  el' 
»  magno^Q  León  año  de  io64  ,  en  favor  del  Abad  ,  Monges  y  Con- 
»  vento  Ae  Lorvan^  en  remuneración  del  socorro  que  le  liabian  he- 
»  cbo  en  la  recuperación  déla  Ciudad  de  Coimhra  de  poder  de  Mo- 

»  ros  ,  POR  EL  QIÍAL  LES  HACE  GRACIA  DE  QUE  PUEDAN  RETENER  LAS  HEREDA-  ' 
S)  DES  QTiE  DE  PRESENTE  POSEÍAN  ,  Y  ADQUIRIRLAS  PERPETUAMENTE  ES  Alíir, 
»  LANTE.  .  ,  ,        .         :  , 

Esta  práctica  de  Don  Fernando  i.  en  Poráígát  es  uniformé  k  lá' 
de  León  y  de  CastÜla ,  autorizadas  con  las  Cortes  de  Benavente ,  y 
las  de  JVajrerrt.  Para  qué  mendigar  títulos  obscuros  y  contradicto~ 
rios  ,  inventados  por  opinión  particular ,  habiendo  un  uso  tan  cons- 
tante en  todos  los  Reynos  y  Reyes  antiguos  de  España  ,.  Francia  y 
otros  Paises?  Cuerdamente  los  Reyes  dePoi^ugal  en  su  lev  se  fuudaa 
en  la  Regalía.  La  mayor  tenacidad  de  ob'íervar  sus  usos  y  costum- 
bres les  ha  prcí^ervatlo  esta  importante  prerogativa. 

(e)  Fot.  26.  per  tot. 


5?S&  Tk4TAD0  DÉ  LA  REOOfe/i  Ma 

posicioo  (le  hechos  pertenecientes  á  la  apnofeadon  PorttP> 
Ikia  (le  la  \ey  de  Fort¿í¡gcd:  pues  aseguran  Jo  cx>nfcvaripí 
Gabriel  Peveyra,  f  Mcmitel  ALvar-ez  Pegas  (/)■  en  lo  to 
Gante  á  laque  obliga  á  poner  tknfero  de  año  y  di  a  en  ma- 
nos, libres  los  bienes- dexadosáí  Jas;: maiick-mu^Plas^^;  y  €<>•' 
nocí«ndo]©  a.si  aíinaian,  que  e^a  profw>bí(rron;  es  oon'íirTne 
á-  derecho  y,  no  necesita  api>d}>acÍ0ii  Pontificia, :n^4ktt¿^ 
oordia  con.  el  Clero.  ;ií)  jiiirfi  r'.ol  ¡í 'fnvit 

87  Feliciano  de  Oliva  Provisor  del  Obispado  de  Lá- 
melo escribió  después  áe  Bai^bosa  su  Tratado  de  Foro 
JEclesioe ,  y  aunque  contrario  á  la  autoridad  Real^  peGO*- 
liDce  dos  principios  seguros  en  la  materia.  :  'ií»fl9í 

88  El  primero  es  general  y  trata  de  quando  la  ley 
prohibitiva  de  adquirir  raices  es  válida ,  y  del  uso  de  la 
autoridad  Real  para  imponerla.  Yg^  ob 

69  El  oti^o  Goncieme  al  partieuíar  de  la  pretensa  con- 
firmacion  Pontificia  de  la  ley  de  amoi'tizacion  dé  Porta* 
gal :  pues  afirma  no  la  hay.  (^0 

90  Los  4o  capitulos  de  la  primera  Goncordia  ajustada 
entre  el  Rey  DonDionis  y  el  Glero  no  hablíin  de  la  ley  de 
amortización'^  esta  es  la  unicaConcordia  sobre  que  recayó 
el  asenso  dado  al  Clero  de  Portugal  por  Nicolao  IV, 

91  En  las  demás  Concordias  sucesivas  no  hay  tal 
asenso  Pontificio,  y  solo  se  resolvieron  por  autoridad 
Real,  quando  el  Clero  recurria  quexandose  de  algún  agra- 
vio en  la  execucion  de  estas  leyes. 

92  Y  asi  Oliva  pone  por  advertencia  general  sobre 


{f)  Gahr.  Pereyra  de  Man.  Reg.  dict.  cap.  67.  num.  11.  Pegas 
addict.  §.  I.  í/í.  18.  lib.  1.  Ordin,  glos.  3. 

[g)     De  quoinfra  cay9;  19. 

{h)  Feliciari.  de  Oliya)í¿e  i'^OA  Eccl.  part,  i.  qucest.  I3.  n,  44» 
yers.  Undé  Concordata. 


DE  Amortización-  Qp.  XVI.  2 39 

Jas  Concordias,  ó  leyes  qne  van  citadas  de  Portugal ,  y 
son  las  en  que  ^e  trata  de  amortización,  la  siguiente: 

93  »Las  demás  Concordias  celebradas  en  tiempo  del 
i>)  mismo  VlGj  y\Don  Dionis)  y  de  otros  Reyes  anleceso- 
a>res  y  sucesores  que  trasladó  el  mismo  (Doctor  Gabriel 
»  Perejra)  ni  tienen  forma  de  Concordias,  ó  Contratos; 
*)  ni  yo  veo  que  estén  confirmadas  por  la  Santa  Sede. 

94  Que  estas  leyes  áe  Portugal  sobre  amortización 
no  están  aprobadas  por  la  Santa  Sede,  además  de  constar 
por  los  naismos  Autores  Nacionales  de  Portagal,  que  han 
mirado  con  indiferencia  el  punto,  se  evidencia  de  que  no 
presentan  el  Breve  ó  Bula  de  Confirmación-  ni  hay  enun- 
<iativa  de  que  los  Beyes  de  Portugal  creyesen  ser  nece- 
sario jantes  todos  aquellos  Soberanos  constantemente  se 
fundan  (i)  en  las  leyes  de  sus  antecesores,  que  empiézala 
desde  Alonso  II y  en  la  potestad  que  como  Soberanos  te- 
dian .para  establecerla,  y  en  la  causa  impulsiva  del  esta- 
blecimiento que  consistia  en  la  utilidad  de  los  vasallos  se- 
culares y  del  Estado  ,  porque  las  Iglesias  no  se  alzasen 
con  todos  los  i-aices,  ó  la  mayor  parte. 

95  Teniendo  estas  razones  ciertas  y  sólidas ,  es  cosa 
Tana  inventar  ni  recurrir  á  una  confirmación  Pontificia^ 
qne  no  hay ,  y  escluye  la  letra  y  tenor  espreso  de  las  le- 
yes de  Portugal:  en  las  quales  no  era  natural  omitir  este 
documento,  si  le  hubiese  habido  y  contemplase  necesario 
para  la  validación  ée  las  leyes  Portuguesas  de  amorti- 
zación, 

96  Mejor  raciocinio  seria  el  siguiente.  En  la  Concor- 
dia dé  los  4o  artículos  que  el  Bey  Don  Dionis  ajustó  con 

(  i  )  Asi  consta  del  Proemio  al  tit.  8.  tib.  i.  de  las  Onlenacoens 
antiguas  del  íley  D.  Manuel ,  ibi :  »  De  muito  tempo  foi  ordenada 
»  per  os  Reis  nosos  antecesores  »  ^uéiiinhuas  Igrejas  Sce. 


24o  Tratado  de  la  Regalía/  «i 

el  Clero  en  Rojna  se  puso  por  el  ultimo ,  que  se  guarda* 
sen  las  leyes  y  costumbres  de  Portugal  que  no  fuesen 
contrarias  á  la  verdadera  inmunidad'.        .  J 

97  La  ley  de  amortización  nunca  fue  dispübda  como 
contraria  á  la  inmunidad ,  y  por  lo  ipismo  solo  reclamó 
el  Clero  el  abuso,  si  le  liabia  en  la  execucion. 

98  Luego  el  Clero  y  Rey  no  de  Portugal  han  enten- 
dido del  mismo  modo  que  sus  Soberanos,  pertenecer  a  la 
potestad  Real  declarar,  estender,  ó  limitar  las  adquisicio- 
nes de  bienes  inmuebles ,  ó  de  raiz  al  Clero  secular  y  re- 
gular según  la  variedad  de  los  tiempos ;  usando  los  Reyes 
de  su  primitiva  jurisdicion  y  autoridad  soberana. 

99  Esto  era  mas  verdadero ,  mas  decoroso  á  la  sobe- 
ranía ,  y  mas  conforme  al  testo  de  las  Ordenanzas  de 
PoHugaL 

1 00  Recurrieron  algunos  Escritores  de  esta  Nación 
como  se  ha  visto  y  aun  estraños  (j)  á  la  aquiesciencia  ó 
privilegio  Pontificio  que  se  debe  presumir.  Sin  duda  ig- 
noran ó  se  desentienden  de  una  decisiva  prueba  de  que 
la  Corte  Romana ^  ni  reconoció  privilegio,  ni  se  aquietó 
á  la  ley  de  Portugal  hasta  que  vio  la  fuerza  de  razones, 
con  que  Felipe  IV ^  durante  la  reunión  de  Portugal  á  la 
Corona  de  España  ^  vomxK^xxs o  estas  leyes  Portuguesas  so- 
bre amortización. 

1 01  Los  hechos  deben  prevalecer  á  los  empeños  ó 
congeturas  particulares.  El  Nuncio  de  su  Santidad  ó  Co- 
lector Apostólico  Don  AUx andró  Castracani  ^  que  resi- 


(7 )  Michel  en  su  impugnación  del  Edicto  de  Baviera  de  1672. 
§.  5.  n.  6.  refiere,  que  algunos  Autores  dicen,  que  fueron  estas  le- 
yes concordadas  en  la  Corte  de /?ow¿i ;  pero  él  mismo  desconíia  de 
e  te  hecho ,  ibi :  Circa  cujas  reiveritatem  fidcni  horum  Auotorum 
Qfwramus, 


EE  Amortizaciom.  Cap.  XVI.  24 ^ 

<lía  en  Lisboa  en  tiempo  ele  la  Santidad  de  Urbano  VIII ^ 
publicó  el  Domingo  de  Peamos  del  año  de  i635  un  Edic- 
to ,  en  que  dio  por  ninguna ,  abrogó ,  casó  y  j  derogó  la 
Jej,  y  ordenanza  tit.  18.  lib.  2.  que  empieza :  Rajz  naÚ 
poílaÚ  comprar  as.  Igrejas,  éOrdes  sem  licenca  do  Re  i. 

1 02  Cómo  habia  de  anular  el  Nuncio  una  \ej  que  es- 
tuviese aprobada  por  la  Santa  Sede?  Quien  lia  imaginado 
hasta  ahora  que  el  Legado ,  ni  el  que  tiene  sus  veces  y 
puede  revocar  lo  que  esté  confirmado  por  autoridad  de 
ía  Silla  Apostólica  de  donde  deriva  la  suya  ?  Era  posible 
que  este  Colector  cayese  en  la  imprudencia  de  publicar 
un  Edicto  que  llevase  de  calles  ambas  Potestades  á  un 
tiempo  mismo?  Mas  natural  es  creer  que  de  orden  de  la 
Clorte  de  Roma  publicó  el  Edicto,  escribiendo  al  mismo 
liempo  Barbosa  su  voto  XXVI  contra  la  autoridad  Real; 
á  fin  de  hacer  simultáneamente  con  el  dictamen  de  Agiis- 
tin  Barbosa  y  con  el  Edicto  del  Nuncio  ó  Colector  Cas- 
tracani  bacilar  esta  ley  fundamental  de  Portugal ,  turba- 
do el  Pueblo  con  el  Edicto ,  y  los  Letrados  poco  instrui- 
dos de  las  fuentes  de  ambos  derechos  con  la  alegación  de. 
Barbosa:  cuyas  opiniones  como  advirtió  el  Señor  Presi- 
dente Ramos ,  distan  mucho  de  ajustarse  á  los  principios 
elementales  de  la  materia. 

io3  No  salió  bien  á  los  Contradictores  de  la  potestad 
civil  ninguno  de  los  dos  medios.  Agustín  Barbosa  (i^)  hizo 
una  virtual  Retractación  de  lo  que  habia  querido  sentar 

{k)  Barbosa  voto  3o.  fi.  44-  i^^i*  ^^  ^^  cujus  mateníl  ( Ordinat. 
1)  lib.  1.  tit.  i8.  iii  princip.  &  §.  \. )  Sc  vaüclítate  satis,  superoué 
))  dlsceptatura  fuit,  et  acllmc  sub  judice  lis  est :  et  idlo  miiil  riRMAN- 

))  DUM  IN  TRiESENTI  CEKSEO,     AUT  ME/R   I^TE^TIOJVIS  UNQUAM   íuil  EccÍG- 

»  siasticae ,  vel  regiré  jurisdictioni  pr^,jüdictium  alicjuod  inferre;  sed 

»  quaj  HIC  DICIMUS  STJPER  HA.C  materia  macis  DISOURRENDI  ,    QUAM  RESOL- 
»  vendí  GRATIA  dicta  eeJSSEANTüR. 

Hh 


ii.fs  Tratado  de  la  Regalía 

con  ha  la  autoridad  Real  en  el  voto  XXX;  espresando  que 
al  tiempo  en  que  le  escribía  estaba  pendiente  esld  conífo- 
'versia.,  que  no  intentaba  perjudicar  á  Ja  jurisdicion  Real, 
ni  á  la  Eclesiástica;  ))y  que  asi  se  entendiese  dicho  quanta 
» babia  escrito  sobre  esta  materia  en  el  citado  voto 
»  XXYI^  mas  por  via  de  discurso,  que  no  por  dictamen 
»  decisivo. 

io4  El  artificio  de  que  se  valió  Barbosa  y  para  ocul- 
tar su  designio  fue  proponerse  la  ley  de  Indias ,  que  dis^ 
pone  en  estas  materias^  por  objeto  de  su  discurso:  con 
lo  qual  disfrazaba  el  tiro  que  hacia  á  la  autoridad  Real 
de  PortugaL 

I  o5  Omite  que  en  quanto  á  la  ley  de  Indias  no  pue- 
de haber  duda  en  su  valor ,  porque  siendo  los  Reyes  de 
España  Conquistadores  del  Pais  con  pleno  dominio  pri- 
-vado  en  las  tierras^  pudieron  condicionarlas  libremente, 
y  ponerles  el  vínculo  de  no  pasar  a  manos-muertas,  en  la 
qual  conviene  aun  el  mismo  Don  Juan  Bautista  ValeU" 
%uela  Velazquez^  (1)  y  los  mayores  enemigos  de  la  Re- 
galía ;  porque  entonces  concurren  la  potestad  y  el  ¿/o- 
minio  en  las  tierras  y  dispone  como  pudiera  el  particular- 
de  cosa  suya. 


(Y)  ElSr.  f^atenzueta  en.  su  tratado  contra  Vénetos  se  esforz<> 
á  presuponer,  que  las  leyes  de  amortización  claudicaban  por  defec- 
to ele  potestad  ,  sin  advertir  que  disponen  de  bienes  de  seglares ,  se 
dirigen  á  estos ,  y  que  el  derecho  de  adquirir  es  privilegio  mera- 
mente tempoi  al ,  que  puede  el  Principe  moderar  aun  respeto  á  las 
Iglesias  ,  por  derivarse  de  la  autoridad  civil. 

Supone  que  el  exemplo  del  uso  que  otros  Soberanos  han  hecho^ 
de  esta  autoridad  no  aprovechalja  á  los  Venecianos  -,  siendo  mas  na- 
tural discurso  y  que  este  no  es  exemplo,  sino  un  uso  y  reconocimien- 
to generala  favor  de  la  potestad  civil,  ó  \ml derecho  piiblicoiXeúidk^ 
cojno  reflexiona  el  Sr.  Churnacercu 


DE  Amortización.  Cap.  XVI.  ^/^% 

1 06  Figura  el  defecto  de  jurisdicion  para  establecer 
estas  leyes,  sin  hacerse  cargo  que  su  disposición  y  pre-t 
cepto  hablan  con  personas  seglares ,  j  bienes  temporales 
del  todo  sujetos  al  Príncipe. 

1 07  Declama  á  favor  de  la  inmunidad  sin  probar  que 
esto  toque  en  la  Eclesiástica,  y  anuncia  perjuicios  quando 
mas  bien  pudiera  detenerse  en  el  cap.  1  o.  de  Isaías  con 
Pelzhq/Jer,  en  los  daños  que  en  los  Paises  del  Norte  oca- 
sionaron las  desmasiadas  adquisiciones  á  la  Religión,  co- 
mo reflexionaron  Pedro  Pekio ,  y  el  Señor  Chumacero; 
ni  se  acuerda,  ya  que  cita  las  leyes  de  los  Emperadores 
de  Oriente ,  el  mal  que  á  aquella  Christiandad  causó  la 
prepotencia  de  los  Monges ,  los  quales  además  de  las  ad- 


Confiesa  que  el  derecho  de  conquista  es  suficiente,  y  Laxo  de  él 
defiende  el  mismo  Valenzuela  lib.  1.  part.  3.  n.  202.  veis.  Nec 
possunt  las  leyes  establecidas  por  los  Reyes  de  dragón  en  punto  da 
amortización  ,  por  estas  palabras: 

»^  Siquidem  cum  térra  Aragoniae  in  Maurorum  esset  ditione  ( ¿a^ 
j)  Indias  estaban  en  poder  de  Infieles  también)  suis  propriis  viri-r 
»  bus  Aragonii  Reges  debellarunt,  Scsuo  speciali  sudjecerunt  domi- 
»  Nio.  : : :  Quare  non  est  mirandmn,  si  in  erectione  &  dotatione  Ec- 
>  clesiarum  ,  locorum  piorum,  quam  de  suis  propriis  bonis  fecerunt, 
j)  siBi  ET  Regibus  svccessoribus  beservassent  ,  quae  ab  immemoriali 
»  sint  tempore  inconcussé  obsérvala  :  cura  jura  permittant  pacta, 
»  conditiones,  &  gravamina  imponi  posse  in  traditione  ,  quam  quis 
»  facit  suae  rei  Ecciesiae ,  aut  pió  loco  ,  vel  cause  juxtk  vulgarem  re- 
»  gulam  text.  in  leg.  in  traditionibus ,  ff,  depactis  cum  aliis  juribus. 
Y  siendo  constante  que  Carlos  I,  de  España  acabada  la  conquis- 
ta de  Nueva-España  ,  Perú ,  y  demás  Provincias  dotó  á  las  Ig  esias 
en  conformidad  de  la  concesión  de  diezmos  de  la  Santidad  de  Ale- 
ccandro  vi ,  y  puso  en  el  aúo  de  i535  á  las  tierras  conquistadas  el 
pacto  de  inalienabiiidad  en  manos-muertas  ,  contenido  en  la  ley  lo. 
tit.  12.  lib.  4.  Recop.  Ind.  no  tiene  duda  que  este  gravamen  es  váli- 
do, aun  en  el  sentir  del  Sr.  Valcnzuela.  Lo  demás  seria  negar  al  Rey 
lo  que  no  se  disputa  a  qualquier  paiticular.  Es  de  admirar  que  Bar- 
bosa se  desentendiese  de  estas  razones  de  Valenzuela^  de  (juieu  to- 
x^ó  los  fundamentos  que  alegó  en  su  voto  26. 


2 44^  Tratado  dé  la  Regalía 

quisiciones,  se  mezclaban  en  negocios  temporales,  se  apo- 
deraron del  Patriarcado,  y  se  siibstrageron  de  la  obe- 
diencia á  la  Santa  Sede.  Estos  males  son  ciertos  :  jamas  la 
Iglesia  se  ha  relaxado  mas  prontamente  que  con  las  ri- 
quezas ,  porque  le  son  estrafias. 

1 08  El  otro  medio  fue  figurar  aprobación  Pontificia 
de  la  ordenación  de  Portugal.,  j  como  esta  no  existia,  de 
esa  manera  con  apariencia  de  defensa ,  dexaba  la  ley  sin 
ninguna ,  suponiendo  ser  precisa  tal  aprobación  que  el 
veía  no  poderse  producir;  pero  escrupulizando  sucesiva- 
mente vino  á  retratarse  en  el  modo  honesto,  que  va  ex- 
presado en  otro  de  sus  votos. 

109  La  tentativa  del  Colector  de  Portugal  no  fue  mas 
eficaz.  El  Consejo  de  aquel  Piejno  expuso  á  Felipe  IV^^ 
los  dei'echos  de  la  soberanía  para  promulgar  tales  leyes,  y 
el  uso  que  de  su  RegaJía  en  promulgarlas  y  declararlas 
habian  hedtio  los  Reyes  de  Portugal. 

no  Escribió  al  mismo  tiempo  el  Señor  Don  Juan  de 
Chumacero  f  Sotomaror  á  favor  de  la  autoridad  Real. 
Refirió  los  fundamentos  que  alegaban  los  Portugueses* 
Ño  pareciendole  suficientes ,  ni  constantes  sin  duda  todos 
los  hechos,  tomó  el  asunto  en  su  origen,  y  probó  la  com- 
petencia y  suficiencia  de  la  potestad  civil,  para  establecer 
tales  leyes  sin  concurso  de  la  autoridad  espiritual  ó  ecle- 
siástica 

III  Felipe  IV.  remitió  la  consulta  del  Consejo  de 
Portugal  á  el  fundado  criterio  de  tan  supremos  y  respe- 
tables Senadores ,  quales  eran  los  que  componian  el  Coi>f- 
SEJO  Real  ,  para  entender  el  partido  que  debia  tomarse 
en  tan  grave  controversia,  parecida  al  último  punto  de 
la  de  Venecia  en  tiempo  de  Paulo  V^  en  los  aparatos,  y 
en  lo  sustancial. 


DE  Amortización.  Cap.  XVI.  245 

112  La  Real  resolución  T'"^  á  consulta  del  Consejo, 
conforme  á  el  dictamen  de  aquel  Supremo  Tribunal ,  es 
imaprueba  clara  á  favor  de  la  potestad  civil  y  se  reduce  á 

1 13  ))Que  debe  guardarse  la  referida  ley  (  de  Portit- 
))  gal)  y  que  el  Colector  Apostólico  de  Lisboa  (  ó  Nun- 
^)CÍo)  no  tiene  facultad^  ni  el  Pontífice  en  sentir  de  al- 
))  gunos  para  derogarla ,  y  que  se  le  escriba  reponga  el 
))  Edicto  sin  dilación ,  y  no  lo  haciendo  se  use  con  él  de 
))  lo  que  el  derecho,  leyes,  y  costumbre  de  Portugal  per- 
»  mitieren...  Y  añade  elConsejo,  que  si  no  bastare  todo, 
»  use  yo  de  la  mano,  que  el  derecho  y  costumbre  me  han 
))  concedido,  como  á  Rey  y  Príncipe  soberano,  para  echar 
»  de  mi  Reyno  á  los  Eclesiásticos  en  los  casos,  que  ellos 
))  tienen  obligación  de  obedecer,  y  cumplir  lo  que  se  les 
»  manda ,  como  en  éste ;  y  que  no  se  trate  de  componer 
»  las  licencias  de  las  Iglesias  y  bienes  que  han  adquirido 
»  contra  la  ley ,  porque  no  dice  bien  con  el  fin  principal 
»  de  ella ,  que  es  prohibir  los  bienes  raices  á  los  Eclesiás- 
))  ticos  por  el  beneficio  público  de  que  los  tengan  los  le- 
»  gos ,  el  dexarlos  poseer  por  otros  intereses  y  motivos: 
»  con  cuyo  parecer  me  he  conformado  y  mando  se  exe- 
»  cute  asi  puntualmente. 

1 1 4  Es  muy  notable  el  cuidadoso  silencio  de  los  Es- 
critores Portugueses  de  esta  famosa  controversia  y  Real 
resolución.  Debe  atribuií^e  á  cuidado  de  los  que  han  in- 
tentado fundarse  precisamente  en  concesión  Eclesiástica 
por  el  desengaño,  que  el  Edicto  del  Nuncio  les  da  en  este 
punto.  Las  novedades  acaecidas  en  aquel  Reyno  poste- 
riormente, y  la  mutación  de  gobierno  con  la  aclama- 
ción de  Juan  IV >  Duque  de  Braganza  ^  fue  otix>  motiva 

"*?- . 

{m)     Está  inserta  en  el  Auto  2.  tit.  10.  lih.  5.  RecopiL  novis. 


^/\6  Tratado  de  la  Regalía 

shi  (lufla  ,  para  no  acordarse  ele  este  Real  decreto  los  Es- 
cr¡  toj'(?s  Portugueses. 

1 15  La  Santidad  de  Urbano  VIII ^  cuya  moderación 
é  inlegi'idad  fueron  bien  notorias  ,  conociendo  la  funda- 
da resolución  de  S.  M.  no  insistió  en  contradecir  la  ley  de 
amortización  de  Portugal ,  que  se  ha  mantenido  y  man- 
tiene en  vigor  ,  como  se  prueba  de  las  muchas  Sentencias 
dadas  posteriormente  en  su  cumj)limiento ,  que  trae  á  la 
letra  el  glosador  de  las  leyes  Portuguesas,  (f^) 

1 16  De  lo  resuelto  por  Felipe  IV ^  á  consulta  en  es* 
te  caso,  se  deducen  varias  conclusiones  ó  reglas,  que  con- 
ducen á  caminar  con  principios  seguros  en  el  estableci- 
miento y  uso  de  estas  leyes  de  Portugal,  y  de  las  de  otros 
Paises  de  igual  naturaleza . 

117  I.  Que  Ja  ley  de  amortización  de  Portugal  no 
tiene  confirmación ,  ni  asenso  Pontificio  para  su  establecíf^ 
miento  :  pues  ademas  de  que  la  ley  descansa  sobre  la  au- 
toridad Real  únicamente ,  atendido  el  tenor  de  sus  pala- 
bras ,  si  tal  asenso  Pontificio  hubiese  habido ,  la  Corte 
Romana  por  medio  del  Nuncio  ó  Colector  Castracani  no 
habria  intentado  anularla ,  sin  oponerse  á  si  misma ;  ni  el 
Consejo  de  Portugal  hubiera  dexado  de  oponer  tal  con- 


(«  )  Pegas  «í/¿//cí.  tit.  18.  lih.i.  Ordiiiat,  Lusitan.  per  tot.  El 
Sr.  Chumacero  refiere  la  observancia  anterior  al  Edicto  del  Colec- 
tor ,  de  la  Ordenación  18.  lib.  1.  en  el  principio  de  su  Memoria  á 
Urbano  riii ,  ibi :  »Su  observancia  se  comprueba  de  un  testimo- 
»  nio  ,  que  lie  recibido,  en  que  se  contienen  setenta  sentencias  da- 
»  das  en  execucion  de  esta  ley  desde  el  aáo  de  1462  basta  el  de  1637  j 
»  y  si  bubiera  dado  lugar  el  tiempo  se  pudieran  traer  otros  mucbos 
«  exenqílares  V  papeles  que  confirmaran  mas  todo  lo  referido;  si  bien 
»  por  los  accidentes  del  tiempo,  multiplicación  de  Ministros  ,  y  de- 
»  masiada  solicitud  é  inteligencia  de  los  interesados  ,  no  tienen  los 
))  arclj^ivos  la  debida  custodia  y  seguiidad. 


DE  AiMORTizAaON.  Cap.  XVI.  147 

cesión  Pontificia  á  la  novedad  del  Colector  Apostólico 
presentándola  ,  pues  con  ella  cesaba  la  controversia. 

118  II  Ser  cierto  en  sentir  de  algunos,  que  el  Papa 
no  puede  proceder  á  revocar  tales  leyes ,  (o)  y  que  se  ha 
resistido  a  sus  Curiales ,  quando  han  intentado  estos  tur- 
bar la  Regalía  temporal. 

iig  III.  Deberse  estrañar  y  ocupar  las  temporalida- 
des á  qnalquiera  que  fixe  Edictos  contra  tales  leyes:  usan- 
do los  Soberanos  conforme  á  la  doctrina  del  Pad/'e  Finn- 
cisco  Vitoria  de  su  soberanía  en  defensa  de  la  autoridad 
temporal ,  que  les  compete,    (p) 

120  lY.  Que  tales  leyes  como  concernientes  princi- 
palmente al  beneficio  público,  de  que  los  legos  posean  lo* 
bienes  raices  ,  deben  guardarse ;  y  están  así  igualmente 
los  Eclesiásticos ,  como  miembros  del  Estado  ,  obligados 
á  conformarse  con  su  disposición,  (q) 

121  V.  Que  la  codicia  de  algunos  Oficiales  Reales  de 
percibir  el  derecho  por  la  licencia  de  amortizar  ^  no  dice 
bien  con  el  espíritu  de  estas  leyes  ;  antes  repugna  á  la 
mayor  parte  de  las  causas  de  la  utilidad  pública ,  que  im- 
piden sin  asenso  Real  la  venta  ó  pasage  de  bienes  raices 
de  legos  en  las  manos-muertas;  y  así  prohibe  aquel  Real 
Decreto  que  se  concedan  licencias  de  amortizar  ó  poseer 


( o )  Ex  P.  Victoria  in  Relect.  de  pot.  EccL  quees^t.  itlt.  n.  8.  ^ 
ifuoest.  peii.  n.  i^.  P.  Molin.  de  Jiist.  ¿ff  jur.  tract.  i,  disp.  29.  concl. 
3.  et  alus  :  in  termiiiis  tenel  O! iva  de  For.  EccL  part.  t.  quoest.  18. 
n.  2  5.  En  efecto  no  solo  en  Portugalés  1687  ,  sino  antes  en  Milán 
eti  1695,  y  siguientes;  y  en  Venecia  en  i6o5  lian  sostenido  los  Prín- 
cipes temporales  su  Regalía  y  clemdstradola  ,  coma  se  ba  dicho  ca 
los  cap.  8.  y  9. 

{p      Victoria  &  caetori  proximé  relatí. 

{q)  De  quo  amplissimé  Anguiano  de  legib.  part.  1.  ceuitrov,  ifx 
per  tot.  8c  alii  pUuúmi ,  qui  iu  lioc  tractatu  suis  locis  emimcrantur. 


t^S  Tratado  de  lÁ  Regalía 

á  las  Iglesias,  y  que  se  conviértala  expedición  de  estas  li- 
cencias en  un  arbitrio  ó  ramo  de  hacienda. 

122  De  lo  expresado  resulta  comprobada  la  distin- 
ción anteriormente  hecha ,  fr)  que  es  trascendental ,  en- 
tre la  ley  pj^ohibitiva  del  pasage  de  bienes  raices  seglares 
en  manos-muertas ,  por  beneficio  público  de  que  los  va- 
sallos seculares  posean  los  bienes  raices  ,  y  entre  las  leyes 
de  amortización  en  que  se  tire  principalmente  á  aumentar 
este  ramo  de  interés  bursático  al  Erario  sin  el  expecífico 
examen  de  si  hay  perjuicio  del  común  en  la  licencia  de 
amortizar. 

123  No  puede  citarse  autoridad  mas  imparcial  ,  es- 
pecífica ,  y  terminante  en  esta  materia  que  la  del  Padre 
Ziuis  de  Molina  (^)  Jesuita  Español  j  que  vivió  mucho 
tiempo  en  Portugal:  pues  hablando  de  la  Ordenación  i8, 
lib,  2.  de  aquel  Reyno  ,  que  manda  á  las  Iglesias  y  Co- 
munidades vender  dentro  de  un  año  á  personas  seglares 
y  contribuyentes  lo  que  heredasen,  J  ^{^^  ^o  compren  ni 
retengan  raices  sin  licencia  del  Rey,  sostiene  lo  justo  de 
esta  ley  por  dos  razones  :  una  porque  las  Iglesias  no 
atesoren  y  adquieran  demasiado  ;  y  otra  porque  no  em- 
pobrezcan los  seglares ,  añadiendo  ser  coman  establecerse^ 
tales  leyes  en  varios  Paises  y  Rey  nos. 


(r)     Supra  cap.  s?.  num.  25.  et  seqcr» 

[s)  P.  Moiiim  de  Just,  et  Jiir.  tract.  i.  disp.  i^o.  ihí:  )iltl  vera 
))  in  hoc  Regiio  etordinarié  in  aliis  sancitum  est,  ne  paulatim  plus 
»  justo  accrescaiit  tum  immobilia  bona  ,  tuní  etianí  redditus  Eccle- 
»  siARUM  ,  ET  Mois ASTEEiORUM  iii lalcoruiii  detiimeiitum  ;  prsesertim 
»  cum  pleraqucIVIonasteiia  jure  hereditario  quotidié  loco  suorum 
»  Religiosoium  succedant  in  l^onis  defunctoruni. 


M  Amortización.  Cap.  XVlí.  z^g 


CAPITULO  DECIMOSÉPTIMO. 

Tmta  de  las  leyes  de  Cataluña  ,  Rosellon  ^  Cerdania, 

Mallorca  ^  y  Valencia ,  establecidas  por  la  autoridad 

Real  sobre  estas  adquisiciones, 

1  -Iremonos  acercando  al  termino  de  las  leyes  estable- 
cidas en  algunos  Dominios  del  Rey  ,  para  deducir  las  que 
pueden  y  deben  establecerse  en  los  restantes. 

2  Es  necesario  proceder  en  este  articulo  con  alguna 
distinción ,  por  lo  que  ya  se  lia  tocado  acerca  de  los  que 
reducen  y  restringen  la  potestad  legislativa  de  poner  estas 
leyes  probibitivas  al  tiempo  solo  de  la  conquista. C^^j 

3  Es  preciso  suponer  que  los  Condes  de  Barcelona 
entraron  á  gobernar  el  Rey  no  de  Aragón  en  el  año  i  iSy, 
en  que  Doña  Petronila,  bija  de  Ramiro  II.  Rey  de  Ara^ 
gon  casó  con  Ramón  Berenguer  Conde  de  Barcelona,  el 
qual  poseía  á  Cataluña  con  otros  Estados  en  Francia,  que 
fueron  aumentando  sus  sucesores  basta  Don  Jajme  /. 
llamado  el  Conquistador ,  viznieto  de  la  misma  Rey  na 
Doña  Petronila. 

4  Don  Jajme  en  1229  se  halló  con  fuerzas  suficien- 
tes, para  conquistar  sobre  los  Moros  el  Rey  no  Ae  Ma- 
llorca ,  y  en  el  año  de  i238  el  de  Valencia  sacándole  de 
poder  de  los  mismos  :  de  donde  le  vino  el  renombre  de 
Conquistador. 

5  Este  gran  Rey,  que  fundó  y  dotó  mas  de  5 00  Igle- 


( a )  De  esta  objecioü  se  ha  tratado  supr.  cap.  2.  num.  46.  etseqq, 

li 


aja  TnATADol)E  LA  Regalía 

sias ,  conoció  el  gran  daño  que  ellas  mismas  j  el  Estado 
recibían  de  la  ilimitada  adquisición  de  haciendas  raices. 

6  Tenia  presente  su  Consejo  lo  que  los  Santos  Pa- 
dres,  guiados  de  la  Escritura  y  de  la  tradición  declama- 
ron contra  esta  sed  insaciable  de  adquirir,  que  se  suele 
apoderar  de  algunos ;  cayéndose  en  el  trastorno  de  enri- 
quecerse los  que  profesan  la  pobreza,  y  empobrecerse  tos 
que  han  de  mantener  el  Estado  con  su  opulencia ,  como 
reparan  San  Próspero,  y  San  Get^ónimo ,  (i^)  volviéndo- 
se dentro  de  la  Religión  ricos  los  que  en  el  mundo  eraa 
mendigos, 

'7  Para  atajar  este  desorden  de  sus  Estados  heredita- 
rios prudentemente  expidió  el  Rey  Don  Jajme  enMom" 
peller  el  año  de  1226  tina  Prccgmática  sanción,  prohi- 
biendo en  sus  dominios  de  Cataluña,  Rosellon^  Cei^lania, 
y  Momfeller  toda  enagenacion  de  bienes  raíces  de  segla- 
res  sin  su  Pieal  permiso  en  personas  Eclesiásticas,  ó  en  las 
Iglesias,  (c) 

8  Del  cotejo  de  esta  data  resíxita ,  I.  que  el  Rey  Don 
Jayme  en  los  Estados  hereditarios  de  su  ascendencia  pa- 
terna de  Cataluña  estableció  la  ley  de  amortización  en 
calidad  de  Soberano ,  y  no  en  la  de  Conquistador,  por- 
que él  los  habiíi  heredada  de  sus  mayores ;  atendiendo  al 

(  hy  D.  Pi'ospér  éevít.  contemplatii>,  lib.  1.  cap.  i3.  D.  Híero- 
ivfm\i?,in  Epistol.  ad  Heliodorum,'\hi:  »Suut  dítiores  Moiíachí 
»  quam  fuera nt  saeculares:  possident  opes  süb  Christo  paupere  ,  quas^ 

))  SUB  LOGUPLETE  DI  ABÓLO  NON  HABUERATÍT ;  Ct  SllStinet   eOS  Eccl  esia  DI- 

>  VITES  ,  qiios  tenuit  miintliis  antea  mendigos. 

(c)  Pxcfeit  Antoni US  Olivan  de  Jar.  Fisci  cap.  'j.n.  5.  ibi:  »Ad 
»  aniortizationem  retldeundo  apparet  primara  pragmaticam  fuisse 
»  factam  per  Jacobuin  Í.Ke^em  Arapjonum,  et  DominumMontispes- 
»  suiani ,  cujus  data  est  in  Montepessullaiio  anno  Domini  mcgxxvi, 

»  PER  QUA.M  PROHIBEBATUR  OMNIS  A.HENATIO  RERUM  IMMOCILIUM  IN  PERSa* 
»  ÑAS  ECCLESIASTIGAS  ,  VEL  IN  ECGLESIAS. 


DE  Amortización.  Cap,  XVII.  ^Si 

hten  páyieo  de  conservar  los  bienes  raíces  en  los  \asa- 
Hos  seglares. 

9  íí.  Qne>quando  expidió  esta  pragmática  proliibiti- 
Ta  deitíkpisitiones  á  manos-muertas  el  Rey  Dojí  Jayme^ 
no  había  coiíw^^istado  todavía  el  Reyíio  de  Mallorca  ^  ni 
el  de  f "^alenda  :  pues  Ja  primera  conquista  que  fue  la  de 
Mallorca  swcedió  tres  años  después;  esto  es  «n  el  de  1 229 
como  va  expresado. 

10  >IIL  Que  no  son  desagradables  á  Dios  taíles  leyes 
qnando  se  establecen  con  el  sano  fin  del  bien  publico: 
pues  se  ^^e  la  visible  protección,  con  que  la  Divina  provi- 
dencia iav^orecia  al  Rey  Don  Jayme  en  sus  empresas ,  ad- 
quiriendo dos  nuevos  Reynos ,  tan  poderosos  casi  como 
los  ^ue  hasbia  beredado  de  sns  mayores. 

n  lY.  Que  esta  pragmática  de  1226  fue  posterior  á 
Isiée  Portugal,  publicada  por  Don  JÍlonso  II,  y  »1  estilo 
de  León,  Casítiila,  y  Navarra,  que  probibia  vender  tierras 
pedieras,  ó  contribuyentes  á  fi-ancos ,  ó  esentos.  De  estas 
seguras  y  ciertat»  combinaciones  se  deduce,  que  los  Reyes 
de  España  creyeron  en  todos  tiempos  ser  propio  de  su 
autoridad  proveer  en  estos  casos  de  remedio  oportuno  á 
los  vasallos  seculares. 

1 2  Parece  que  el  Rey  Don  Jayme  no  es  tendió  á  Ara- 
gón esta  pragmática.  Las  causas  no  se  alcanzan  entera- 
mente, y  pudo  ser  una  la  especie  de  rivalidad  ,  que  ha- 
bía entonces  entre  Catalanes  y  Aragoneses  para  no  con- 
formarse en  sus  leyes.  Y  acaso  por  no  suscitar  esta  emu- 
lación,  proveyó  por  entonces  á  las  Provincias  mas  dis- 
puestas á  adoptar  esta  ley  ,  ó  en  que  habia  mayor  necesi- 
dad, para  oponer  esta  Constitución  a  las  grandes  adquisi- 
ciones de  los  Monasterios  de  Catalana  ,  que  no  había  en 
Aragón  entonces  en  tanto  número ,  ni  con  tantas  dota- 
ciones. 


2^2  Tratado  de  la  Regalía 

1 3  Esta  previa  noticia  histórica  sirve  para  desenga- 
ñar á  los  que  pretenden  que  el  Rey  Don  Jciyine  solo  co- 
mo Conquistador  estableció  semejantes  leyes  en  Mallorca 
y  Valencia  :  figurándose  que  solo  el  titulo  de  Conquista 
le  podia  autorizar,  para  promulgarlas  y  no  otro  alguno. 

1 4  Tales  aserciones  espuestas  con  confianza  por  per- 
sonas poco  instruidas  en  la  serie  de  las  leyes  patrias,  oca- 
sionan en  la  Nación  máximas  erróneas ,  que  los  incautos 
adoptan  con  gran  daño  de  la  soberanía  del  Rey )  quitán- 
dole á  su  autoridad  suprema  en  lo  temporal  con  torpeza 
uno  de  los  medios,  que  Dios  depositó  en  los  Soberanos 
para  contener  el  esceso  de  las  adquisiciones  privilegiadas^ 
y  templarlas  de  modo  que  no  enflaquezcan  la  fuerza 
esencial  y  necesaria  á  el  Estado ,  para  su  vigorosa  con- 
servación. 

1 5  Don  Jayme  II.  espidió  en  Perpiñán  (d)  la  segunda 
pragmática  de  amortización  el  año  de  1 298 ,  (*)  prohi- 
biendo á  los  Escribanos  otorgar  instrumentos  sobre  estas 
enagenaciones,  á  menos  que  se  hagan  con  noticia  del  Rey, 

16  La  tercera  pragmática  de  amortización  para  Ca- 
taluña Rosellón  y  Cerdania  es  del  mismo  Don  Jayme  el 
II,  dada  también  en  Perpiñán  el  año  de  i235.  (^ ) 


{d)  OWyíxn  ubi  pro jcim.ihi:  »  Altera  est /flco/^i  ( 11 )  data  Per- 
))  piniani  anno  mcclxxxviii,  et  fit  inbibitio  tabelíionibus  recipien- 
»  tibus  instrumenta  super  istis  alieaationibus  j  nisi  fiant  gum  licen- 
»  TÍA  Regís. 

( * )  Corrijo  esta  data  ,  porque  en  1288  en  que  la  pone  Olivan  n» 
reynalxi  este  soberano  ,  y  sí  Dan  Jayme  su  tio  en  Rosellón  ,  Cerda- 
nia ,  y  Mallorca. 

[e]  Olivan  ubi  sup.  proa-im.  ibi :  »Tertía  est  ejusdein  Jacobi 
»  data  Perpiníani  anno  mggcv,  quod,  argumeatum  esse  poíest  a/nor- 
)y  tizatioucm  in  bac  provincia,  {en  Cataluña)  etin  Gomitatibus  Ro-^ 
P  silionis,  el  Ceritaniae ,  etin  Regnis  Valentiae  et  Majoricarum  ia- 
i>  ductam  ex  mobibus  Gallorüm. 


BÉ  AMoHTizAaoN.  Cap.  XVII.  25^ 

17  Por  estos  tiempos  estaba  en  su  vigor  la  proraul- 
sacion  de  las  leyes ,  11  ordenanzas  Reales  en  Francia  en 
punto  á  amortización ;  y  como  ya  se  ha  advertido  en 
otra  parte ,  infiere  muy  bien  Antonio  Olivan ,  que  á  su 
exemplo  se  establecieron  por  los  Reyes  de  Aragón  en  Ca» 
taluña ,  Rosellón  y  Gerdania ;  y  después  en  Valencia  y 
Mallorca  conforme  se  fueron  conquistando. 

18  El  Rey  Don  Jayme  habia  permitido  en  Cataluña 
y  Aragón  en  el  año  de  1234?  que  qualquiera  pudiese  de- 
xar ,  donar,  y  enagenar  á  las  Iglesias  y  lugares  Religiosos 
CO  posesiones :  salvo  siempre  nuestro  derecho  y  señoria 
general,  y  Estatutos  antiguos.  De  que  se  infiere ,  que  la 
libertad  de  adquirir  dimanaba  á  las  manos-muertas  de  la 
Real  autoridad,  pues  en  vano  se  daria  este  permiso  á 
quien  tuviese  de  suyo  esta  facultad. 

19  Pero  conociendo  ser  necesaria  alguna  precaución 
para  poder  detener  qualquier  abuso,  se  añadió  la  cía  usula 
que  va  citada:  á  que  fueron  sucesivas  las  pragmáticas  de 
Don  Jayme  II,  que  quedan  referidas. 

20  Muchas  contravenciones  padecioron  las  citadas 
tres  pragmáticas ,  por  lo  qual  Don  Alonso  V.  Rey  de 
Aragón  hallándose  en  Ñapóles  el  año  de  i45i ,  y  en  ur- 
gencias hizo  composición  con  las  manos-muertas  poi'  ,ra- 


(/)  Const.  3.  tit.  de  Sacr.  Ecl.  ibi:  «  Statuim,  que  quiscus  puxa 
»  lexar  ,  donar  ,  e  alienar  en  qualque  manera  se  vulla  a  Esgleyas  ,  e 
»  loes  Religiosos  tle  sas  posesions  salv  at  nostre  dret  ,  e  senyoria  ge- 
» NEBAL  ,  E  STATUTS  AKTiGs  ;  c  aeo  pcp Cataiiiuya, e  Aiago  volem  esscp 
»  observa!.  Esta  clausula  de  re  erva  p^e^erva  todos  los  derechos  fis- 
cales, 6  Regalías  de  la  Real  Corona,  (pie  ios  Re>'es  tle  Aragón  llama- 
ban iScnyoría  general ,  y  todos  los  Esf  ahilos  antiguos  ;  que  íx>iuo  se 
verá  por  un  fuero  geneial  de  toda  Espaiia  p;  oliibiau  trasladar  en  nía- 
nos-muerlas  I>icnes  de  realeii¡^o  ó  sean  peclieros  ,  y  coutribuyeiUQs, 
sin  asenso  Real. 


254  Tratado  de  la  RégaílÍa 

y.on  el(;  los  hirenes,  cjue  liabian  adquirido  en  sus  donriníos 
CDirtí a  estas  pi  ohil>icioiM\s,  mediante  vm'ias  sumas  fel  eme 
leíipromtaron.  Con  esto  c|uedaron  Jas  í^esias  y  GofwaQi- 
dades  ijwr  legitimos  medios  poseedores  paciíicos  de  >k)S 
bienes  raices  adcjiíindos  hasta  entonces. 

21  Peao  pitso  dos  calidades  Dan  Alonso  el  magnáni- 
mo en  este  indulto:  la  ¡primera,  qne-iesta  composición,  ó 
llamémosla  mnortizacion- general ,  se  entendiese  hasta 
aquel  dia  :  usqve  in  pumsejstem  diem  :  (hj  ^ue  era  .el  6 
de  Enero  de  i45í  ,  en  que  se  despachó  la  pragmática,  é 
indulto  general  referido. 

22  En  Francia  ya  hemos  visto  que  se  solian  »hacer 
estas  composiciones  generales  con  el  Clero  igualmente, 
para  sacar  del  derecho  de  amortización  que  pagaban,  al- 
gún subsidio  por  virtud  de  la  habilitación  de  poseer,  qiae 
se  ccmsGedia  á  rías  manos-muertas. 

^3  La  segunda  reserva  ó  qualidad  de  esta  amortiza^ 
cion  general  es  la  que  mas  hace  á  nuegtro  intento,  y  pre- 
viene ,  (iJ  ))  que  en  lo  perteneciente  á  ios  bienes  que  en 
>  adelante  se  intentasen  transferir  en  las  Iglesias,  |>erso- 
))  ñas  eclesiásticas ,  lugares  pios ,  y  religiosos ,  y  otros  de 
»  esta  naturaleza,  no  se  entendiesen  fpor  esta  compost' 
»  cion  de  lo  pasado J  derogadas  en  nada  las  pragmáticas 


( g- )     Ut  testatur  Olivan  de  jur.  fisci  dict.  cap.  7. 

(Á)  Volumen  Pragmaticar.  Cathalon.cap.i.  tit.  de  las  San-- 
tas  Esglesiaslib  1. 

(i)  Dict.  cap.  1.  Pragmáticas  Regís  Aiíonú  circafin.'ún:  )>Ia 
»  transferendis  autem  de  ceetero  bonisin  ipsasEcclesias,  Ecclesias- 
«  ticaí5  personas  ,  loca  pia  ,  religiosa  ,  et  alia  pisedicta  tíon  cetnseatur 
>>  pROPTER  Hoc  (la  composición  de  lo  adquirido  anteriormente)  prag- 

»  MVTICIS  SANCTIOIVIBTJS  ,   ET  ALUS  PlEGIIS  ORDI^'ATIO^^B^S  ,  FORLS  ,  niA'Tí- 
>1    QUITIIS,  CÓTíSTITUTtONIRUS,  WEQUETTIilVI  PRIVILEGIíS,  SÍ  quSG  habcarit 

»'dletse  ,  Eeelesise,  Ecclesiasticos  personas  ,  loca  pia,  et  religiosa,  ct 
»  alia  praedicta  in  ali<iuo  derogatum. 


DE  AlMO^TIíiáGlGíí.  Gapí  XVII.  ^55 

»  sanciones,  ni  demás  ordenanzas  Reales ,  fueros  ,  fran- 
>  quezas  ,  ó  Constituciones  ;  y  preservó  también  los  pri- 
»  TÍlegios  que  alguna  de  las  manos-muertas  pudiese  tener 
»  para  adquirir  en  su  fuerza  y  vigor. 

24  Para  mayor  claridad  concluye ,  que  las  Iglesias  no 
fuesen  por  las  pasadas  adq^uisiciones  molestadas  con  ins-: 
tancia  alguna  ;  ni  pedidoles  ningún  derecho  por  causa  de? 
no  haber  obtenido  por  los  raices  hasta  entonces  adquirid 
dos  la  licencia  de  amortización  de  los  S^ñprjes  Reyes  ^re- 
AecesoresÁ  Don  JlonsQ  P^.  (•  (  , 

25  Igualmente  se  reservó  el  derecho  de  imponer  ,  j 
cargar  á  los  bienes  de  los  Eclesiásticos  adquiridos  ,  y  que 
adquiriesen,  los  mismos  tributoSiquQ pagasen  los  legos  con- 
total igualdad,  O^*  ;   !;;         . 

2d  Antonio  Olivan  ,  Jurisconsulto  célebre,  del  Con^ 
sejo  de  S.  M.  y  su  Fiscal  en  Cataluña  trató  á  la  larga  esta 
materia  de  amortización  por  lo  respectivo  á  aquel  Prin- 
cipado ,  y  á  los  Condados  de  Rosellón  y  Cerdania  C\? 
unidos  á  él. 

27  Sienta  como  principio  cierto  que  solo  el  Principe 
soberano  puede  conceder  la  licencia  de  amortizar  ,  ó  ]30- 
seer  bienes  raices  á  las  Iglesias  ;  cuya  práctica  y  doctrina 
es  recibida  en  Francia  y  otros  Países,  como -se  lia  expues- 
to en  su  lugar  esplicando  (O  la  decretal  de  Alexandro  IV ^ 

28  Concedíase  en  Cataluña  con  facilidad  H  la  facul- 
tad de  poseer  á  las  manos-muertas  ;  pero  no  obteniendo- 
la  dentro  del  año  ,  emparaha  o  sequestraba  el  Bayle  ge- 


(/)     dinQX.  Volum.  PragmaLcap,  X   clict.   í/í.  de  las  Santas  Es- 
lesias. 
{k)     Olivan  de  jurefiscitoto  cap.  ■j.  omninb  videncL 
[1)     Dixinius  suprá  cap.  3.  de  alibi  passiju, 
(w)     Id.  Olivan  n.  i^,  ct  i5,  eod.  cap.  j. 


¿Í>S  Tratado  de  la  Regalía 

neral  {en  cuyo  lugar  está  ahora  subrogado  <?/InteiiJen- 
le)  á  instancia  fiscal  los  bienes  que  Jas  iglesias  heredaban, 
ó  adquirían  j  é  intentaban  retener  sin  la  Jícenciade  amor' 
tizacion. 

29  No  solo  se  debia  pagar  por  ella  á  la  Tieal  Hacienda 
el  derecho  establecido  por  la  costumbre  y  estilo  ,  sino 
también  al  dueño  directo  se  le  habia  de  asegurar  la  in- 
demnidad de  sus  laudemios. 

30  Funda  0/¿yrt/z  («)  en  reglas  de  justicia  y  equidad 
esta  prohibición  de  que  los  bienes  temporales  pasen  á 
los  privilegiados;  porque  el  Rey  con  esta  traslación  pierde 
todos  aquellos  tributos  de  que  son  esentas  las  Iglesias ,  las 
cargas  concegiles^  y  la  jurisdicción  Real  sobre  tales  bienes. 
Y  asi  los  Señores  Baronales  en  Cataluña  no  podían  conce- 
diendo esta  facultad  de  amortizar^  perjudicar  á  la  Co- 
rona, ni  impedir  al  Intendente  que  compeliese  las  manos- 
muertas  a  poner  en  manos  libres ,  sujetas  a  los  tributos  y 
cargas  concegiles  ,  los  bienes  dentro  del  año. 

3 1  Desde  la  composición  general  hecha  en  el  año  de 
1 45 1  por  Don  Alonso  V ^  las  leyes  y  costumbres  tocan- 
tes á  amortización ,  empezaron  á  obser\arse  con  mas 
exactitud. 

32     Hacese  cargo  este  escritor  (o)  de  las  comunes  ob- 


( n  )  Dict.  cap.  "j.  n.  ig.  ibi;  »  Nam  hona  dum  a laicis  et  privatis 
»  possTDENTUR,  subsunt iTiultis oiieiíbus; et  publicismuneribus;  tians- 
»  lata  in  maiiuiii  mortuam  sunt  exempta  et  immuuia.  Deinde  jubis- 
»  DiCTio  TEMPORALis  s.TEcuLARis  ctiaiii  laedítur ,  dum  bona  immobilia 
)>  in  Ecclesiam  ti  ausferimtur  ;  et  ideo  temporalia  rieg  bona  non  pos- 

»  SUNT  IN  ECGLESIAM,  SINE  LIGENTIA  ReGIS  TRANSFERRI;  ne^UC  AMORTIZATIO 

»  cujuscumque  Domiui  inferioris  potestpraejudicare  Supremo  Prin- 
))  cipi ;  quin  ejus  Procurator  ^  vel  Bajulus  generalis  [Intendente]  in 
))  hac  Provincia  possit  cogeré  Ecclesiam  adponendum  intra  annum 
»  EA  in  MANUM  idoneam  publícls  muneñbus  ,  et  oneribus  subeuudis. 
(o  )     Dict.  cap.  'j.  etn.zG. 


BE  Amortiza aoN.  Cap.  XYII.  257 

jeciones  contra  las  leyes  de  amortización ;  y  responde  al 
cap,  I .  de  imm.  Eccl.  in  6.  que  algunos  alegan  ,  y  está 
esplicado  suficientemente  en  otras  partes  :  [p]  que  estas  le- 
yes no  tienen  por  intención  grabar  la  Iglesia ,  sino  impe- 
dir el  perjuicio  del  Erario.  Que  otros  dicen;  que  estec/í- 
pitido  no  tiene  lugar  sino  donde  el  Papa  es  Señor  tempo- 
ral y  porque  no  es  opuesto  á  la  inmunidad  de  la  Iglesia,  a 
la  qual  no  se  quita  con  tales  leyes  nada  que  tenga  ó  po- 
sea ,  y  se  reduce  a  favorecer  al  común.  Que  basta  que  ía 
Iglesia  halle  en  el  precio  el  equivalente  de  lo  qvie  pone  en 
manos  libres.  Que  no  es  tampoco  contra  la  inmunidad  lo 
que  percibe  el  Erario  por  la  amortización  ;  y  si  una  re- 
compensa de  lo  que  adeudarian  los  bienes  raices ,  que  se 
amortizan  estando  en  manos  libres.  Que  la  ley  no  es  ab- 
solutamente prohibitiva  de  adquirir  a  las  manos-muertas; 
y  la  licencia  Real  que  debe  intervenir  tiene  por  objeto 
examinar  qué  bienes  intenta  adquirir  ,  ó  se  dexan  á  las 
Iglesias ;  y  quales  perjudican  ó  no  a  la  llepública  si  entran 
en  ellas  ,  á  fin  de  denegar  en  el  primer  caso  la  licencia  de 
amortizar  ,  y  concederla  en  el  segundo. 

33  Últimamente  concluye,  que  tal  estatuto  ó  ley 
dispone  sobre  bienes  todavia  seculares  sin  herir  ni  aun 
remotamente  la  inmunidad ;  probando  esto  con  tan  só- 
lidos fundamentos  ,  que  con  razón  se  remitió  el  gran  Le- 
trado Juan  Pedro  Fontanella  [q)  á  Olivan ,  tocando  este 
mismo  punto :  de  manera  que  el  disputar  de  la  validación 
de  tales  leyes,  pendería  mas  de  una  especie  de  tema  y  ca- 
pricho contra  la  Regalía,  que  de  sólidas  razones  de  dudar. 


(/?)     Suprá  cap.  3.  n.  1 3.  sith  lit.  g.  et  cap.  6.  n.  27.  et  seqq. 
[q)     Fontanella  de  pact,  claus.  4.  glos.  12.  eje  n.  i3.  signanter 
num.  19. 


:í58  TiUTADo  DE  LA  Rbgalía 

34  El  mismo  FontanelLa  ( ^)  trae  la  práctica  de  aastor- 
tizar  ({lie  se  obseina  en  Cataluña ,  y  los  bieües  en  que 
tiene  lagar  para  indemnizar  al  Real  Erario  y  al  particu- 
lar, aleiuiidas  varias  circunstancias. 

35  De  esta  práctica  de  amortizar  en  Cataluña  escri- 
bió un  Tratado  especial  Francisco  Solsona  ,  con  el  ti- 
tulo de  Stjlo  Capibre^andí  post  ultbnam  formam  amor- 
tizationes  \  y  trae  las  fórmulas  respectivas  á  esta  Regalía 
de  intento,  por  lo  qual  se  remiten  á  1^0/^0/2^  los  Juris- 
consultos Catalanes,  {s) 

36  En  Cataluña  los  bienes  ó  son  feudales,  ó  enfiteu- 
ticos,  ó  alodiales.  En  unos  y  otros  tiene  ahora  interés  la 
Real  Hacienda ,  sobre  que  permanezcan  en  rnaaos  libres 
como  queda  sentado ;  y  de  ai  es  que  no  solo  los  interesa- 
dos deben  consentir  en  la  translación  en  manos-muertas, 
sino  preceder  también  la  amortización.  W 

3*7  La  necesidad  de  preceder  esta,  se  funda  en  que 
no  se  perjudique  ni  la  ji^risdioion ,  ni  los  derechos  Reales 
sin  asenso  de  S.  M.  ó  del  que  haga  sus  veces  con  comi- 
sión especial  para  concedei'  la  licencia  de  amortizaiv;  por 
ser  como  se  ha  visito  materia  de  Regalía ,  (")  aunque  des- 
cuidada al  .parecer  actualmente  en  aquel  Principado. 

38  También  lo  es  mantener  en  seguridad  y  quietud 
á  los  vasallos  en  la  posesión  de  los  bienes  raíces,  como  lo 
observa  CanseriOyi^)  y  que  los  contratos  se  hagan  de  mo- 

(r)     Ubi  yyrojT.  72.  2  3. 

{s)  Fontaiiella  í/ící.  n.  23.  m  /z/ee, loquens  de praxi  íí/worízzíi- 
3(/oítzV  iii  Gatalauíiia  ,  ibi:  «TracUdit  banc  practicaní  verus  iii  his 
)v  prácticas nosterA5o/5'o/iei,  apuclquem  suut  optimae  formae  instru- 
i)  inentorum,  quce  de  bis  amortizationibus  siint  coníicieuda ,  quibust 
»  facile  est  diici  ad  perfectam  bujusce  materiíe  cognitionem. 

(  í)     Cáncer,  var,  part.  i.  cap.  11.  quoest.  6.  n.  61.  e£  seqq, 

(w)     Vidend.  Olivan  injín.  dict.  cap.  'j.  . 

{jc}     Cáncer.  iJar.  resol,  part.  1.  cap.  10.  in  priiicip. 


DE  Amortización.  Cap.  XVIl.  áSg 

Ao  qne  no  perjudiquen  al  Erario,  ni  al  público.  Por  esto 
se  dice  que  en  Cataluña  se  poseen  los  bienes  sul?  treiigd 
&  pace  Domini  Piegis ,  como  fuente  de  todas  las  solem- 
nidades de  los  contratos,  y  déla  habilitación,  ó  inhabilita- 
ción para  su  celebración  en  qiianto  á  bienes  especial- 
mente de  seculares. 

39  El  Infante  Don  Jajme  hijo  segundo  del  Rey 
Don  Jajme  el  Conquistador  ^  entró  en  el  año  de  is-yG  á 
poseer  el  Rey  no  de  Mallorca,  y  los  Estados  de  Rosellóit 
y  MompelJér  por  disposición  de  su  Padre,  en  los  qualcs- 
hizo  observar  el  derecho  de  amortización,  {y) 

/[O  Este  derecho  se  mantiene  todavía  en  Mallorca  y 
está  encargado  por  comisión  á  un  Mnistro  de  la  Real 
Audiencia  i 

4 1  La  práctica  actual  parece  es  de  exigir  un  ocho  por 
ciento  de  los  bienes  ó  derechos  incorporales ,  que  se  in- 
tentan amortizar  ó  trasladar  en  manos-muertas. 

42  Por  el  interés  de  percibir  tan  corto  emolumenta 
y  producto  á  favor  de  la  Real  Hacienda  en  comparación 
del  perjuicio  que  al  Real  Patrimonio  mismo,  y  á  la  opu- 
lencia de  los  seculares  causa  la  demasiada  traslación  de 
bienes  raíces  en  los  privilegiados ,  esta  Regalía ,  según  su 
actual  uso  en  Mallorca ,  no  ha  traído  á  los  vasallos  secu- 
lares aquella  utilidad  que  una  prudente  moderación  exi- 
ge: discerniendo  qué  Comunidades  no  tenían  la  suficiente 
dotación,  para  concederles  la  licencia  de  amortizar  con 
arreglo  á  la  fundación  ó  á  la  situación  de  los  Pueblos ,  en. 
que  estén  constituidas. 

43  Pretenden  algunos ,  que  por  el  derecho  de  con- 
quista se  estableció  la  amortización  en  Mallorca  y  sus 

{y)    Ut  viclere  est in  Privitegiis  Perpiniaiii  ,  verbo  amortizaíio. 


-n6o  ■    Tit ATADO  DE  LA  ReGALÍA 

Islas  aJjacentes ;  pero  liabiendo  sido  el  Infante  Don  Jay^ 
me  de  Avcv^im  Rey  particular  de  Mallorca ,  el  que  le  es- 
tableció general  y  fundamentalmente  en  toda  la  Isla  y 
estendió  á  toda  especie  de  bienes,  (21)  se  descubre  que  es- 
ta ley  no  vino  tanto  por  razón  de  conquista^  como  por 
un  efecto  de  la  soberanía. 

44  ^  asi  Don  Jayme  II.  estando  yá  reunida  IMa- 
llorca  á  la  Corona  de  Aragón  comprehendió  aquella  Pro- 
vincia é  Islas  adjacentes  en  sus  dos  pragmáticas  de  amor- 
tización de  1298  y  i3o5. 

45  La  verdad  es,  que  adoptada  ya  desde  1226  por 
Don  Jajnie  I.  la  ley  de  amortización  para  los  Estados  de 
Cataluña,  Rosellón  y  Cerdania,  con  facilidad  se  fue  esta- 
bleciendo en  los  conquistados  después  por  el  mismo  5  de 
los  quales  fue  Mallorca  en  el  año  de  1229. 

4t>  El  Rey  Don  Jayme  /.  en  la  conquista  de  Ma- 
llorca no  fue  arbitro  absoluto  y  dueño  libre  de  los  bienes 
y  tierras  conquistadas  á  los  Moros ,  como  pretenden  al- 
gunos nada  instruidos  de  la  historia  y  práctica  de  Es- 
p¿iña :  en  que  los  Prelados ,  Ricos-hombres ,  y  demás  que 
contribuían  para  la  conquista ,  debían  tener  su  parte  en 
el  repartimiento  á  prorata  del  gasto ,  y  Tropas  que  lle- 
vaban á  la  expedición.  (^) 

47  Esto  es  certísimo  y  evidente  á  todos  los  vei^ados 
en  nuestras  memorias  antiguas ,  se  lee  espresamente  en  la 
Capitulación  ,  que  de  resulta  de  las  Cortes  de  Barcelona 


(z)  Olivan  de  Jar.  Jlsci  dict.  cap.  7.  «.  6.  ibi:  »Híec  amorti- 
)>  zatio  ,  id  est  iii  manum  mortuam  translatio  a}>  ipsa  lege  Franco- 
>  ruin  iuducta  est.  Hoc  etiam  coiifirniaiit  Or¿¿incUiones  Jacobi  Re^ 
»  gis  Majoricarum  íilii  Jacobi  primi^  de  quibus  in  RecollecUs^vi— 
»  vilegiorum  VillaePerpiniani ,  ruhricsi  de  amortizations.. 

{a)     Diximus  supra  cap.  2.  n.  5i» 


BE  Amortización.  Cap.  XVII.  261 

de  1228  ,  hizo  el  mismo  Rey  Don  Ja/me  á  27  de  Agosto 
de  1229  con  los  Prelados  y  Ricos-hombres  por  instrumen- 
to público,  {b) 

4^  En  el  reservó  S.  M.  para  sí  la  porción  de  tierras 
que  le  cupiese  según  los  gastos  de  la  conquista  á  prarata 
de  sus  tropas.  Acerca  de  lo  que  se  repartiese  ay  la  siguien- 
te clausula  :  »  Las  porciones  que  de  la  conquista  os  toca- 
»  ren  (  en  el  repartimiento  )  las  podréis  vender  y  enage- 
»  nar  salva  la  rmELiDAD  y  Señorío  Real. 

49  Con  efecto  ,  conquistada  Mallorca ,  se  hizo  repar- 
timiento de  tierras  y  haciendas,  solemne  y  jurado  por  los 
Repartidores  ,  que  se  nombraron  {c)  con  el  título  de 
Pro-hombres. 

50  Al  Rey  Don  Jayme  tocaron  en  la  Isla  de  Mallor- 
ca 5674  i  caballerías  de  tierra  :  á  los  Templarios  525» 
caballerías,  y  asi  sucesivamente  {d)  a  todos  los  Prelados, 
Ricos-hombres  ,  á  los  vecinos  de  las  Ciudades  ,  que  se  ha- 
llaron en  la  conquista  ,  y  á  los  pobladores. 

5 1  No  tiene  duda  que  S.  M.  pudo  por  virtud  de  su 
dominio  privado  en  las  tierras  que  donó  k  los  pobladores, 
de  las  que  le  tocaron  en  el  Repartimiento,  ponerles  la  pro- 
hibición de  que  no  vendiesen  aquellas  que  \q^  dal>a  para 
poblar  á  personas  privilegiadas  ;  como  en  efecto  asi  lo 
mandó  por  punto  general  en  Glfuei^o  de  población  áeMa- 
Horca ,  (^)  que  despachó  en  Palma  á  primero  de  Marzo  de 


( h )  Traele  á  la  letra  Juan  Dameto  en  la  historia  del  Reyno  Ba- 
leárico lih.  1.  pag.  207.  y  208.  ibi :  «  Et  possesiones  ,  quas  índe  lia- 
»  )3ebitis,  possitis  venderé,  et  alienare  salva  nostra  fideutate  et 
»  dominio  antedicto. 

(c)     Dámelo  trae  la  lista  de  ellos  pag.  293.  de  dicha  hist. 

{d)     Dameto  pag.  291.  et  seqq. 

(e )  Está  en  Dameto  á  la  letra  dict.  lih.  2.  §.  16.  signantér  pag, 
266.  ibi :  »  Cuicumque  voiueritis  sxcíptis  militibus  et  sawctis» 


262  Tka^tado  ti?.  LA  Regalía. 

1 23o,  ba\o  (le  la  e\\ncs'ion  cjcceptis  mitiübus  et  sanctié^ 

5,2  Por  lo  tocaiile  á  la  parte  de  los  Conquistadores, 
que  fue  mayor ,  ó  igual  por  lo  menos  a  la  del  Rej ,  no  se 
le,^  podia  poner  esta  restricción  en  fuerza  de  dominio  pri- 
vado de  S.  M.  porque  no  fue  suya  jamás  esta  porción  de 
tierras;  sino  de  los  Prelados,  Calíalleros,  y  Consejos,  que 
ayudaron  á  conquistar  en  fuerza  de  la  Capitulación  y 
contrato  lioneroso  ,  que  precedió  ,  ajustado  en  las  citadas 
Cortes  de  Barcelona  de  1228.  De  que  se  infiere  ,  que  por 
virtud  del  dominio  privado  de  la  Corona  ,  la  prohibición 
de  enagenar  en  manos  privilegiadas  de  Iglesias  y  Caba* 
llerxfSj  solo  podria  comprebender  las  haciendas  del  Rejy 
que  le  tocaron  en  el  Repartimiento  jurado  ,  hecho  conin. 
tervencioíi  de  Ibs  Conquistadores ,  y  concluido  en  prime- 
ro de  Julio  de  1282  ,  en  el  qual  al  Real  patrimonio  ssf 
hizo  su  hijuela  particular  (/)  con. el  título  de  Pars  Dúmi^ 
ni  liegis, 

53  De  que  se  deduce  con  evidencia  tambiem,  que  la 
amortización  en  Mallorca  no  ti'ae  su:  origen  precfsamente 
del  derecho  de  conquista  ;  y  que  se  debe  atribuir  á  efec- 
to de  la  soberanía,  é  interés  del  Estado,  en  que  los  bienes 
raices  no  saliesen  del  patrimonio  de  los  vasallos  seculareSj 
ni  da  la  Real  juris  lición  sin  co  nocimiento  de  causa,  y 
asenso  Regio:  como  asi  se  practicó  desde  el  citado  fuero  de 
población  de  i23o  en  toda,  aquella  Isla  sin  distinción  de 
bienes;  aunque  con  el  abuso  de  permitirse  á  toda  mano- 
muerta  la  facultad  de  poseer  media  nte  el  8  por  1 00 ,  á 

[f]  Ddt.melo  lib.  1.  tvalanáo  áe[  Repartimiento  general  ^  §.  i. 
pag.  271.  col.  1.  trae  el  epígrafe  de  lo  que  tocóá  S.  M.  :  ))Haec  est 
»  pars  Domini  Regís,  et  nomina  possesorum  et  alqueiiarum  ,  et  cu- 
»  jusubet  liaereclltatis  a  Domino  Rege  adquisita? :  ibi  nominantur 
)>  veiati  modo  habent  et  possident  in  termino  Civitatis.  Quod  fuit 
»  ordinal uiu  Kalendis  [a  primero )  Julii  auno  Mccxxxn. 


DE  x\mortizaciom.  Cap.  XVIL  263 

cansa  del  abandono  de  esta  Regalía ,  mirada  solo  como 
ramo  de  Hacienda ,  sin  trascender  a  los  daños  que  el  de- 
sorden de  concederla,  ocasiona  en  la  Isla  á  los  vasallos 
seculares. 

54  En  el  Sumario  de  los  privilegios  y  franquezas  de 
Mallorca,  (g)  que  está  puesto  á  continuación  de  sus  Or- 
dinaciones ^  j  fue  publicado  en  i663,  se  encarga  sXBajJc 
y  demás  Oficiales  del  Rey ,  velen  y  consideren  á  cerca  de 
las  cosas  dexadas  en  perpetuidad  á  la  Iglesia,  yá  sean  alo- 
dios ó  posesiones  raices ,  y  quándo  deben  permitirlo ;  es- 
plica  la  clausula  exceptis  militibus  &  sanctis,  y  la  forhia 
déla  amortización  en  mano  Eclesiástica;  remitiéndose  al 
libro  de  San  Peve ,  que  parece  es  un  Registro  de  las  le- 
yes antiguas ,  dadas  para  el  gobierno  de  aquel  Reyno ;  y 
otro  que  llaman  de  i?o^e/¿07z,  tomados  los  nombres  de  sus 
Colectores,  ó  del  parage  en  que  se  escribieron. 

55  Como  el  derecbo  de  aw2orí/zac/ow  fue  inconcusa 
desde  la  conquista  del  Rey  Don  3 ajine  I.  en  aquel  Rey- 
no,  no  ha  sido  preciso ,  que  sus  naturales  se  esforzasen  á 
escribir  sobre  el ,  aunque  lo  hizo  Pedro  Juan  Majoly 
cuyo  tratado  no  ha  llegado  á  mis  manos,  m 

56  Por  una  Alegación  que  lie  visto  escrita  por  el 
Doctor  Don  Juan  Antonio  Artigues ,  Abogado  de  la  Real 
Audiencia  de  Mallorca,  y  actual  Oydor  de  ella,  consta, 
que  el  Rey  D.  Jayme  el  Conquistador  en  8  de  Febrero  de 
1256.  confirmó  la  clausula  exceptis  militibus^ sanctis, 

67  D.  Sancho  Rey  de  Mallorca,  Conde  de  Rosellon  y 
Cerdania ,  expidió  una  Real  Cédula  en  Perpiñan  á  21  de 

{§)  Ordinacions  y  Sumari  Jels  privilegis  ,  consuetas  ,  y  hoiñs 
usos  del  Regué  de  Mallorca  ,  pa^.  38o.  verb.  Sglesia. 

[k)  El  título  de  este  Ti  atado  es  el  siguieutc:  Discurso  RegiQ> 
político  del  Reyno  de  Mallorca. 


264  Tratado  de  la  Regalía 

diciembre  tle  1 324,recomeiKliiricIo  la  observancia  deesta  ley. 

58  D.  Jayme  111  Kcy  de  Mallorca  dio  otra  Real  Ge- 
dula  en  Perpinan  á  lo  de  Abril  de  i335,  por  la  qual  pres- 
cribió la  qiiota  de  amortización ,  á  saber :  en  IVIallorca  la 
terecina  parte  del  valor  de  los  bienes  feudales  ó  relevantes 
de  la  Corona,  y  la  quarta  parte  de  los  de  privado  dominio. 

69  En  Rosellon ,  Cerdania  y  Mompeller  la  quarta  ó 
sexta  parte  del  valor,  baxo  la  distinción  referida. 

60     En  la  clausula  XI.  probibió  á  los  Procuradores 
Reales  en  los  bienes,  cuya  enagenacion  gravase  al  público, 
ó  á  la  Corona ,  despachar  letras  de  amortización  sin  con- 
sultar al  Rey  «para  que  Nos  podamos  arbitrar  delibera- 
»  damente  lo  que  deba  hacerse  en  aquel  caso,  y  proveer 
»  á  nuestra  indemnidad  lo  mas  conveniente. 
.  61   En  26  de  Octubre  de  i547  se  dio  nueva  tarifa  para 
la  exacción  de  este  derecho  por  Felipe  II,  siendo  Principe 
y  Gobernador  del  Reyno ,  por  ausencia  del  Emperador 
Don  Carlos  su  Padre ,  con  la  prevención  en  la  clausula  8, 
de  que  si  una  mano-muerta  vendiese  á  otra  bienes  amor- 
tizables,  pagase  de  nuevo  el  derecho;  y  por  la  1 2,  que  los 
bienes  amortizados  quedasen  sujetos  á  la  jurisdicion  Real 
como  antes,  y  pasasen  con  la  responsabilidad  á  tributos  y 
demás  cargas  anexas  á  ellos  en  las  manos-muertas. 

62  De  las  dos  prohibiciones  de  adquirir  hechas  en  Ma- 
llorca á  los  Caballeros  j  manos-muertas  Eclesiásticas ,  ó 
sea  militibus  Í3  sanctis  \  parece  que  la  primera  ha  sido 
revocada,  como  lo  está  también  en  Valencia^  subsistiendo 
invariable  la  segunda  á  no  preceder  las  licencias ,  y  paga 
del  derecho  de  amortización  á  la  Real  Hacienda ,  como 
queda  dicho,  por  ser  mayor  el  perjuicio  que  el  común 
esperimenta  con  estas  ultimas  enagenaciones.  Asi  están  los 
JS obles  ó  sean  Caballeros ,  ó  Milites  en  Mallorca  con  la 


bí:  A^íóRTizAcíOjy:  Cap.  XVit  265 

misma  aptitud  que  los  pageses  del  Estado  general ,  para 
adquirir  bienes  raíces  por  titulo  oneroso  ó  lucrativo. 

63  La  Conquista  de  Valencia  fue  posterior  á  la 
Ae:  Mallorca,  esto  €S  en  el  año  de  i238.  Los  mismos  me- 
dios entabló  el  Rey  Don  Jajme  I.  para  lograrla^  que  fue- 
ron los  del  repartimiento  de  los  gastos  de  la  guerra ,  y  la 
distribución  de  las  tierras  conquistadas.  De  ai  viene  la  di- 
ferencia de  los  bienes  en  que  adquirió  la  Corona  privado 
dominio  para  condicionarlos^  de  los  en  que  nunca  le  tuvo 
en  particular  :  quales  fueron  los  que  cupieron  en  el  Re- 
partimiento á  los  Prelados,  Ricos-bombres,  Infanzones  y 
particulares,  que  concurrieron  á  la  Conquista,  acaecida 
en  el  citado  año  de  1 238. 

Q>^  lias  leyes  pues  de  Valencia  fueron  generales  y 
absolutas,  se  lee  en  el  cuerpo  de  s\x%  fueros ,  (i)  prohi- 
biendo las  adquisiciones  privilegiadas. 

65  El  primer  Cuerpo  de  leyes  generales  del  Reyno 
de  Valencia  fue  expedido  por  el  Rey  Don  Jajme  en  el 
año  de  i25o,  doce  años  después  de  haber  hecho  este  gran 
Principe  la  conquista,  con  el  titulo  de  Costumbres  y  Es- 
tahlecimientos. 

^Qt  Supuesto  también  que  el  repartimiento  de  las 
tierras  en  Valencia  se  hizo  por  la  misma  forma  y  pactos 
qué  el  de  Mallorca,  asignando  al  Rey  su  parte ,  y  la  cor- 
respondiente á  los  Conquistadores;  (j)  no  cabe  altercación 
en  que  el  dominio  de  los  bienes  no  fue  absoluto  del  Rey 
Don  Jajme,  como  pretenden  los  que  fundan  en  derecho 
de  conquista  la  facultad  de  imponer  leyes  de  amortiza- 


(i)     Quod  probatur  ex  fororum  Valentiae  libro  [y  tit.  ig.  cíe  reb, 
non  alienandis. 

(y)     Ziu-ita  Anal,  de  Aragón  Hb,  3.  cap.  34.  tom.  i, 

u 


a66  Tr  \tado  de  la  Regalía 

cion,  y  que  esta  deriva  (Je  la  Soberanía,  para  establecer 
loque  couduxese  á  la  coiiservaciou  de  aípiel  ileyno,  y 
de  los  vasallos  seculares  consistentes  ó  poblados  en  él. 

67,  La  policía  y  leyes  promulgajda$  spbre  esta  mate- 
ri£i;  para  Valencia  se  reditxeron  (^)  á  que  si  alguno  por 
testamento ,  11  otra  ultima  voluntad  dexase  alguna  pose- 
sión á  Iglesia  ó  lugar  Religioso ,  ó  por  donación  entre- vi- 
vos, la  tal  posesión  ó  beredad  fuese  vendida  dentro  de 
un  raes  después  del  dia  de  la  muerte  del  testador;  y  el 
precio  se  entregase  á  la  Iglesia  ó  lugar  religioso  á  quien 
se  bubiese  dexado,  exigiendo  el  laudemio  ó  censo,  si  le 
debiese  la  bacienda. 

(d'^  Este  fuero  ó  ley  propuesta  por  los  Valencianos 
(de  cuyos  Compiladores  da  noticia  Gerónimo  áe Zurita) 
al  Rey  Don  Jayme  le  confirmó ;  prorogando  el  termina 
de  un  mes  al  de  un  año  para  la  venta  de  dicbos  bienes. 
Este  termino  es  conforme  á  derecbo  común ,  (1)  y  está 
adoptado  en  Portugal,  en  Francia  ,  y  en  otros  Países. 

69  La  glosa  marginal  del  fuero  dá  la  razón  de  su  es- 
tablecimiento :  á  saber  para  evitar  que  la  Real  Hacienda 
con  tales  enagenaciones  no  sea  defraudada  de  su  derecho 
plenarip  y  regalías  que  le  pertenecen  en  los  bienes  de  se- 
glares* (^) 

'JO  La  regla  general  de  estos  íneros  áe  p^alencia  es, 
que  los  bienes  raíces  permanezcan  siempre  con  su  carga 
en  personas  seglares ,  aun  quando  sobre  ellos  hubiese  al- 
gún Aniversario  ó  Capellanía ,  sin  que  á  título  de  estas 


(  A)     Foro  5.  dict.  tit.  19.  lih.  \. 

( /)     Lambertini dejur.  Patronatus lib.  1.  part,  i .  artic,  4»  cfuosst^ 
5.  n.  5.  pag.    34. 

(»>)     BLV§.  cap.  i.  de  censitf. 


BE  AMhRtízAcíON.'  Cap.  XVII.  267 

cargas  y  anuales  pensiones  les  puedan  poseer  Iglesias,  lu- 
gar religioso,  11  otra  persona  no  secular.  (^) 

71  Se  estiencle  también  á  prohibir  para  siempre  á  los 
Clérigos  que  no  puedan  vender  bienes  raíces,  heredades^ 
casas,  ú  otras  posesiones,  ni  donarlas  á  personas  Eclesiás- 
ticas, ó  á  otros  Clérigos;  y  que  la  enagenacion  en  contra* 
rio  hecha  sea  vana  y  de  ningún  valor,  (o) 

72  Igualmente  prohibe  a  los  Caballeros  y  que  posean 
bienes  raíces  venderlos  á  Clérigos  ó  personas  religiosas. 
Manda  á  los  Ciudadanos  que  tampoco  vendan  á  Caballe- 
ros ni  á  Clérigos ;  y  repite  respecto  á  estos  últimos  igual 
proliibicion,  esceptuando  si  alcanzaren  privilegio  ó  licen- 
cia Real :  en  lo  qual  consiste  el  derecho  de  amortización 
ó  habilitación  para  adquirir  bienes  raíces  las  persona» 
prohibidas. 

73  Como  los  bienes  de  los  Caballeros  y  Ricos-hom- 
bres tenian  cierta  franqueza ,  permitió  por  fuero  nuevo, 
(p)  que  pudiesen  enagenarles  en  personas  privilegiadas, 
ya  fuesen  Clérigos  ó  Religiosos ,  salvo  aquellos  que  estu- 
viesen sujetos  al  servicio  militar  ó  tuviesen  tierras  de  lá 
Corona. 

74  El  Rey  Dcyn  Alonso  IV >  habilitó  en  1329  á  loa 
Ricos-hombres,  Caballeros  y  Generosos  del  Reyno  de 
Valencia^  para  que  pudiesen  comprar  bienes  de  Realen* 
go:  esto  es  de  la  Ciudad  y  Villas  Reales  del  dicho  Reyno, 
y  de  todos  los  demás  lugares  de  Señorio ;  derogando  la 
Clausula  exceptis  militibus ;  pero  añade  el  fuero  ((J)  la 


siguiente. 


{n )     Foro  6.  8c  1 3.  in  Códice leg.  Valenc. 
(o)     For.  7.  in  Cod.leg.  Valenc, 
\p)     For.  9.  et  II.  eodeni  tit. 


•á6S  ¥ílATADO  DE  LA.  ReGAlÍA  ' 

75  »  Vedamos  empero,  y  haxo  de  tal  condición  y 
»  reserva  hacemos  esta  gracia ,  que  dichos  Ricos- hombres, 
))  Caballeros,  y  Generosos  no  puedan  por  alguna  vía  ,  ó 
))  caso  los  bienes  que  compraren  vender ,  dexar ,  ó  tras- 
j)  ladar  por  qualquier  manera  en  todo  ó  en  parte  á  tiem- 
»  po,  ni  por  vida,  ó  por  juro  de  heredad  á  iglesias,  per- 
))  sonas  eclesiásticas ,  ó  religiosas  pena  de  nulidad,  y  de 
;)  conGscacion  de  los  tales  bienes  al  Rey  ó  á  los  Señores 
»  que  tengan  las  penas  de  Cámara  :  los  quales  puedan  in- 
.»  continenti  ocuparles  sin  necesidad  de  proceso  ó  senten- 
))  cia,  imponiendo  privación  de  oficio  á  los  Escribanos 
j)  que  otorgasen  Escrituras  en  contravención  á  esta  ley. 

•y 6  El  Rey  Don  Martin  en  i4o3  (r)  habilitó  también 
á  los  Clérigos  Seculares  para  comprar  bines  raíces  haxo 
de  tres  calidades ,  á  saber :  I  que  huviesen  de  pagar  las 
cargas  Reales  y  vicinales  por  razón  de  dichos  bienes :  11 
-que  conociesen  de  ellos  los  Jueces  Reales  :  III  y  que  por 
muerte  de  los  Clérigos  hubiesen  de  volver  los  bienes  á 
legos,  pena  de  que  si  se  dexasen  á  manos-muertas ,  fuesen 
confiscados,  é  incorporados  en  la  R.eal  Corona. 

•y 7  Y  asila  Clausula  exceptis  ClericiSj  atqiie  Sanctis 
fue  añadida  con  la  siguente  declaración  :  nisi  dicti  Clerici 
juocta  seriem  et  tenoremjori  novi  super  hoc  edití  ,  bona 
ipsa  ad  vitain  suam  adquirerent ,  vel  haberent :  de  que 
despachó  su  Real  Cédula  al  Clero  secular  celebrando  Cor- 
tes en  f^alencia  á  28  de  Septiembre  del  citado  año  de 

{(f)  For.  11.  eodein  tit.  Igual  disposición  sustancialmeiite  lia- 
l)ia  en  Castilla  á  favor  de  los  Ricos-hombres.,  en  perjuicio  de  cuyo 
Señorío  se  vendian  por  los  pecheros  bienes  consistentes  en.  sus  luga- 
res ;  y  esta  ocupación  se  llamaba  entramicnto^  de  que  se  dará  noticia- 
infrá  cap.  19.  amplissijiie  ,  refiriendo  las  Cortes  de  Valladoud  ddl 
tiempo  del  Rey  D.  Pedro ,  que  disponen  sobre  esto. 

(r)     For.  1 5.  et  16.  eodam. 


DE  AlVÍORTIZAClON.  Cap.  XVU.  269 

i4o3,  dirigida  á  sus  Escribanos  Reales  en  todo  el  Reyno 
de  Valencia  y  para  que  arreglasen  á  esta  disposición  los 
instrumentos. 

«78  Como  abintestato  podría  verificarse  que  en  algún 
caso  quedasen  los  bienes  adquiridos  por  los  Clérigos  se- 
culares en  manos-muertas^  estableció  el  Rey  Don  Alonso 
y.  de  Araron  nueva  ley  en  1 44^^?  ^^)  por  la  qual  declaró 
que  á  los  Clérigos  abintestato  sucediesen  sus  parientes  le- 
gos, y  al  contrario;  pero  siempre  con  la  calidad  de  que 
por  muerte  de  los  Clérigos  tornasen  y  volviesen  á  mano 
lega  los  citados  bienes  de  Clérigos ,  según  lo  dispuesto  por 
el  Rey  Don  Martin. 

•yg  Baxo  las  mismas  calidades  babilitó  Carlos  I.  en  las 
Cortes  de  Monzón  en  i533  á  los  Comendadores  y  Caba- 
lleros de  Montezaj  escluyendo  á  la  Orden  en  común  de 
heredarles ,  (O  y  con  reversión  á  los  parientes. 

80  Las  causas  de  amortización  se  trataban  en  el  Tri- 
bunal del  Bay le- General  y  el  qual  según  consta  de  los 
fueros  era  el  Juez  de  los  dereclios  y  regalías  pertenecien- 
tes á  la  Magestad  del  Señor  Rey ,  siendo  Regalía  de  la& 
altas  y  supremas  la  de  amortización.  Para  este  conoci- 
miento después  se  dieron  Jueces  delegados  ó  de  comi- 
sión. fiO  Actualmente  está  reunida  á  la  Cámara  esta  fa- 
cultad. 

8 1  Pedro  Belluga  Jurisconsulto  célebre  de  su  tiem- 
po en  Valencia ,  trató  en  su  Specidum  Principwn  que 
dedicó  á  Don  Alonso  V.  ó  el  magnánimo  Rey  de  Araron, 


(í)     Foro  17.  eodc.m. 

{t)     Foro  19.  et  10.  eodem  Cod,  leg.  Falenc* 

( M )     Foro  24.  eodem^ 


2 'JO  Tratado  de  la  Rkgalía 

esta  materia  con  solidez;  fj^)  afirmando  que  los  fueros  Je 
F^alejicia  í[ue  la  ordenan^  ni  son  contra  la  libertad  de  la 
Iglesia,  ni  perjudiciales á  ella,  dirigidos  al  solo  ñn  de  con- 
servar los  vasallos  seculares ,  é  impedir  que  sin  licencia 
Real  pasen  á  las  manos-muertas  sus  raíces. 

82  Esta  licencia  como  observa  el  mismo  Belluga  tie- 
jae  por  objeto  la  facilidad  de  que  el  Principe  pueda  reco- 
nocer, y  saber  que  bienes  pasan  á  las  Iglesias  é  impedir 
el  exceso;  porque  en  este  caso  no  se  peca  contra  la  cari- 
dad en  impedir  que  las  Iglesias  no  se  enriquezxan  dema- 
siado ,  siguiendo  la  doctrina  de  Bartolo ,  (y)  que  aunque 
se  suele  citar  por  la  opinión  contraria ,  aclaró  en  este  ge- 
nuino sentido  la  suya. 

83  Reconoce  el  mismo,  que  no  solo  los  Reyes  de  Arc>- 
^n ,  sino  todos  los  demás  de  España  tienen  esta  supre* 
ma  facultad  legislativa,  .(^)  sin  depender  del  Imperio, 
por  haber  conquistado  sus  Paises  de  los  Sarracenos. 

^^  Confirma  este  derecho  de  amortización ,  tomando 
el  argumento  ((^)  de  las  leyes  antiguas ,  que  prohibian  se 

(.r )  Belliiga  in  Speculo  Principum  ruhr.  if\.  quoe  est  de  amortí- 
%Vi\\oiñh\\s  per  tot.  si gnanternum.  37.  hablando  de  esta  Regalía,  ibí: 
»  Meiitó  talisí'orusnon  videtur  ñeque  contra  llbeitalem  Ecclesiíe, 
T¡>  ncíjue  pi  aejiiditiaiis  Ecclesiae:  immó  pro  Statu  laicorum  observan- 
v>  do  ,  et  ne  orania  bona  citra  Principis  ,  et  omnium.  dominorum  li- 
»  cenliam  transeant  in  Ecclesiam. 

{y)     Bartíiol.  inleg.  Rescripto,  ^.final^ff.  de  munerih.  et  honor. 

{z)  Ex  glosa  cominuniter  recepta  in  cap.  Adrianas  distinct.  63. 
Es  terminante  la  Real  Cédula  dada  en  Barcelona  á  5.  de  Setiembre 
de  i5i9  firmada  de  la  Kealmano  ,  y  de  los  Señores  del  Consejo,  re- 
frendada de  Francisco  de  los  Cobos  Secretario  de  Estado;  por  la  qual 
el  Emperador  Carlos  V.  declaró,  que  en  nada  perjudicase  á  la  Co- 
rona de  España  el  título  de  Emperador  q^ug  usaba  con  preferencia, 
para  ser  conservada  como  imperio  totalmente  independiente,  no  r»- 
eonocienle  Superior  en  lo  temporal. 

(a)     Beliuga  ií¿i/7r<3x.  num.  2.  in  fin. 


pfc  Amortización.  Cap.  XVII.  271 

hiciesen  de  derecho  sagrado  ó  religioso  los  bienes  del  pú- 
blico, ó  sujetos  á  las  cargas  públicas ,  (b)  j  de  las  decisio- 
nes insertas  en  el  decreto  de  Graciano.  (^) 

85  Por  razón  de  quota  del  derecho  de  amortización 
en  el  tiempo  del  mismo  Belluga ,  aunque  no  está  esta- 
blecida por  ley  ni  fuero ;  en  fuerza  de  costumbre  se  pa- 
gaban quatro  sueldos  por  libra ,  j  uno  por  derechos  de 
sello  de  todas  licencias  que  se  concedían  para  amortizar 
bienes ,  (^J  que  equivale  á  la  quarta  parte  del  valor  de 
ellos,  por  tener  cada  libra  veinte  sueldos. 

86  Es  ocioso  repetir  que  los  bienes  amortizados  que- 
dan en  J^alencia  sujetos  á  todas  las  cargas ,  y  que  esto 
mismo  se  observa  en  Francia^  de  cuyas  leyes,  como  se 
ha  advertido  en  su  lugar ,  hizo  mención  el  mismo  BeLlu- 
ga ,  (^J  aunque  no  es  cierto  que  los  Señores  Baronales  de 
Francia  actualmente,  como  lo  creyó  este  Autor,  puedan 
conceder  esta  licencia  de  amortizar  en  aquel  Reyno ,  por 
estarles  prohibido  por  Reales  Ordenanzas  á  fin  de  impe- 
dir abusos ;  además  de  ser  una  de  las  Regalías  mayores 
reservadas  á  la  Corona. 

87  El  Regente  Don  Gervn/mo  de  León ,  sienta  por 
doctrina  cierta,  (f)  que  los  bienes  enfiteaticos  no  pueden 

<■  ..  : 

(¿)  Leg.  Sacra  .,ff.  de  rer.  divis.  facit  capul  legis  XII.  Tabu- 
larum :  nequis  agriim  consécralo ,  tle  qtio  Cicero  lib.  i.  de  legib.  et 
nos  diximus  sup.  cap.  i.  n.  14.  sub  lit.  n. 

(c)  Can.  per  causaní  28.  quoest.  17.  Can.  quo  jure ,  dist.  8. 

[d)  Belluga í/ící.  rubr.  i[\.  §.  Restat  in princip.  ibi  :  «Restatví- 
»  derequíAsit  jusex  amortizatione  proveniens  ,  et  cei  le  boc  jure 
»  neo  foro  non  cavetur :  quonlam  jus  canonicum,  ñeque  civlle  de  tali 
»  jure  specificé  noncurantur.  Istudautem  jus  in  quotá  ejc  consuttU" 
»  diñe  inventum  est ,  videlicet  quod  quatuor  solvantur  solidi  pro  ju- 
»  re  amortizalionis ,  et  unus  solidus  pro  jure  sigilli. 

(c)     Belluga  dict.  %  Veniamusninn.  t5. 

(/)  XjQow  decis.  F'alenti n. 'j'j.  tom.  ^.  e:íOl(Xví\do  cons¿¿.  i'j. 
tmm.  17.  yers.  Istoe  res. 


272  Tratado  de  la  Regalía 

ser  enagenados  en  manos-muertas  por  el  perjuicio  que  se 
sigue  á  los  dueíios  direíUos  de  privarles  de  sus  laudemios, 
que  vulgarmente  conocemos  con  el  título  de  veintenas. 

88  La  misma  razón  introduxo,  que  en  \o^  feudos  no 
se  permitiese  tampoco  por  regla  general  al  feudatario  la 
enagenacion  en  mano  privilegiada,  por  no  defraudar  del 
servicio  militar  y  demás  cargas  que  los  bienes  feudales 
deben  progresivamente  hasta  llegar  al  Soberano ,  al  qual 
se  le  priva  perpetuamente  con  tal  enagenacion  de  sus  de- 
rechos y  servicios ;  porque  como  insinúa  el  mismo  texto 
feudal  y  fs)  los  bienes  no  pueden  volver  al  Señor,  porque 
la  Iglesia  adquirente  no  dexa  jamás  de  ser  heredera  de  lo 
que  una  vez  entró  en  ella. 

89  Y  asi  es  regla  general  que  sin  licencia  del  dueño 
directo  y  del  Principe  respectivamente  en  unos  ni  en 
otros  bienes  no  debe  valer  ni  la  enagenacion ,  ni  la  insti- 
tución en  mano  privilegiada,  {h) 

QO  De  aqui  deriva  también  la  razón  en  que  fundan 
las  leyes  de  amortización ,  respecto  á  los  bienes  alodiales 
ó  libres  el  célebre  Jurisconsulto  Gaspar  Rodríguez,  (O  á 
quien  sigue  el  Regente  León. 

91  Conforme  á  esta  doctrina  establece  este  ultimo 
la  observancia  (7)  del  fuero  quinto  de  Valencia  de  rehus 

(g-)  Tit.  ¿/e  Alienatione  feudi  ,  versic.  Inde  ^  ibi :  ))Indé  potest 
>>  proesumi ,  si  clientulus  fecerit  Ubellum  inperpetuum  de  feudo  suo 
))  alicui  Ecelesise  -,  ideó  scilicet ,  quia  wumquam  reversukum  sit  ad  do- 
»  MiNüM ,  cum  Ecclesla  non  desinat  esse  haeres. 

[h)  Speculator  íz'í.  de  locat.  §.  nunc  aliqua  ,  alias  in  ííí.  de 
emph.  72.  116.  et  142. 

(¿)     Rodrig.  deami.  reddit.  lib.  1.  quoest.  11  num.  34-  pag.  5^3. 

If)  Leo  decis.  y^.  tom.  i.  7ium.  8.  ibi :  )>ín  nostro  autem  Vaíen- 
y)  tioe  Regno  juxta  forum  5  de  reb.  non  alien,  fol.  1 10.  bona  sedenlia 
)^  relicta  ,  vei  donata  Ecclesioe  ,  vel  loco  religioso  debeut  alienaii  in- 
»  ira  annum  ;  itá  ut  non  remaneant  penes  manum  mortuam,  nisi 
»  hubeant  licentiam  k  Rege  illa  possidendi ,  quae  Uceatia  amoíitiza.-» 
»  Tío  appellatur. 


DE  Amortizaoon.  Cap.  XVII.  2'j3 

non  nlienahdis ,  }>or  el  qual  se  manda  á  las  Iglesias^  y 
Comunidades  poner  en  manos-libres  dentro  del  año  los 
bienes  íX'aíces,  que  se  les  ha  jan  dexado  ó  donado. 

i  9:2  No  solo  en  el  Reyno  de  Valencia ,  y  al  Rey  Don 
Jajme  atribuye  el  Regente  León  la  autoridad  en  las  tier* 
ras  c|ue  pasen  á  las  Iglesias  para  imponerles  tributos^  sino 
que  supone  la  misma  á  los  Reyes  de  España  en  general, 
pórqiie;  todos  conquistaron  las  tierras  det,  los  enemigos  de 
la  Religión,  (^)  y  milita  consiguientemente  igual  razón,  y 
asi  no  solo  sostiene  por  válida  la  ley  de  amortización ,  si- 
no la  imposición  de  tributos,  que  retiene  la  Corona  en  los 
bienes  amortizados  que  pasan  á  las  Iglesias  en  T^alencia. 
(O  Esta  facultad  es  mucho  mayor  que  la  de  amortizar,  y 
no  puede  fundarse  en  conquista  sino  en  soberanía  :  pues 
aunque  en  los  bienes  que  el  Rey  donase  á  las  Iglesias  en 
privado  dominio,  podia  ser  con  este  pactoj  en  los  que  pa- 
sasen á  ellas  por  disposición  de  los  particulares  dueños, 
Xio  podría  tener  efecto  á  no  ser  por  la  razón  general ,  de 
que  á  los'  Reyes  de  España  pertenece  por  un  efecto  de  su 
soberanía  independiente  en  lo  temporal ,  el  derecho  de 
retener  en  tales  bienes,  aunque  pasen  á  privilegiados,  su 
jurisdicion  en  ellos ,  la  exacción  de  sus  tributos ,  y  el  de 
acordar  el  permiso,  ó  denegarle  para  estas  enagenaciones, 
á  fin  de  examinar  quando  conviene;  por  ser  regla  certisi- 
ma  la  de  que  ni  el  particular ,  ni  las  Iglesias  pueden  per- 
judicar las  Regalías,  Derechos,  y  Jurisdicion  Rcc^l  citra 
assenswn  Principis ;  cuya  razón  es  ambidextra  para  jus- 
tificar las  leyes  de  amortización  ó  prohibición  de  enage- 
nar  sin  asenso  Real  y  la  retención  de  la  jurisdicion  y  de 


(  k )     Decís,  3.  nurn.  1 5.  et  1 8. 

(1)     Ex  foro  fin.  de  jurisd.  omn,  judie. 

Mm 


^'ji  Tratado  dk  la  Regalía 

los  tributos  en  lo  que  adquieran  coa  el  citado  acenso  la» 
mariOMiuiertas;  sin  que  para  estíl  preservación  é  impo- 
sición de  tributos  sea  necesario  concurso  Pontilicio,  por- 
que no  se  trata  de  gravar  las  personan  de  los  Eclesáá^ti- 
€os^  sino  á  los  bienes  raíces  de  las  Iglesias  ó  sus  Colonos, 
como  distingue  bien  siguiendo  á  Pedro  Belluga  el  Señor 
Vice-Canciller  Crespi.  (w) 

93  Por  no  solidarse  en  los  principios  de  la  materia; 
se  vé  á  estos  Autores  titubear  no  pocas  veces  en  las  razo- 
nes de  conservar  j  sostener  al  Soberano  el  nso  de  un  de- 
recho de  indemnidad ,  y  de  prudencia  ciwl  para  exami- 
nar estas  adquisiciones  :  facultades  que  nadie  se  atreve  á 
negar  al  dueño  del  Feudo ,  ó  del  Enfiteusis  :  no  obstante 
que  el  Soberano  tenga  en  los  bienes  raíces  y  temporales 
del  Reyno  mayor  derecho  y  pensión  que  la  que  pueden 
exigir  el  dueño  directo ;,  ó  señor  feudal^  como  se  ha  tocar 
do  en  otra  parte,  al  tiempo  de  venderse. 

94  El  Señor  Don  Christoval  Crespi  de  Valdaura^ 
Vi  ce-Chanciller  ó  Presidente  del  antiguo  Consejo  Supre- 
mo de  Araron  (n)  tratando  de  los  fueros  de  su  Patria  so^ 
bre  esta  Regalía,  dice  que  la  amortización  en  Valencia  se 
usa^  a  Regno  capto;  esto  es  desde  la  conquista. 

95  Pero  se  ha  de  entender  con  algún  dlscernimienta 
esta  aserción  aunqvie  es  cierta :  pues  algunos  de  esta  es- 
presion  han  querido  modernamente  persuadir,  que  solo 
en  los  Reynos  conquistados  se  pueden  establecer  tales  le- 
yes, lo  que  no  es  asi. 


[m]  n.  Creipl  infra  laúd,  observ.  91.  n.  i3.  ^  14.  ibi:  ,,]N'iillá 
„  Pontificls  expectata  llceiitia,  qiue  solíim  iiecessarm  esse  potest, 
j,  si  persoiiae  debeant  contribuere^  iioa  si  res  iminobiles  Ecclesisej 
„  vel  va?alli. 

{n)     dict.  observat.  91.  exn.  11.  part.  1. 


DE  xiaroRTizACiOTí.  Gap.  XVII.  276 

q6  Lo  primero  :  Ja  amortización  fue  propuesta  por 
los  Vasallos  seculares  pobladores  de  Valencia  al  Rey 
Don  Jayme  á  utilidad  común  de  ellos  entre  las  Orde- 
nanzas ó  fueros  municipales  que  formaron  por  sí  mis- 
jnos ,  y  para  el  régimen  de  aquella  Ciudad  y  íleyno :  no 
habiendo  hecho  otra  cosa  aquel  Soberano  que  darlas  su 
aprobación  y  coníirmacíon  Real ,  á  fin  de  que  tuvieseií 
fuerza  de  leyes :  añadiéndoles  sin  embargo  algunas  limi- 
taciones, aun  en  lo  concerniente  á  las  de  amortización. 
.  ^n  Los  Valencianos  pretendían  en  los  fueros  presen- 
tados al  Rey  Don  Jayme,  que  dentro  de  un  mes  pusieserf 
en  manos-libres  las  Iglesias  ios  bienes  que  se  les  dexasen; 
y  el  Rey  Don  Jayme  amplió  este  termino  á  un  año ,  si- 
guiendo la  costumbre  de  otros  Países ,  y  lo  que  es  ma» 
conforme  á  derecho,  (o) 

98  Igualmente  solicitaron  aquellos  naturales  las  pro- 
hibiciones de  enagenar  raíces ,  de  que  habla  el  fuero  oc- 
tavo de  rebus  non  alienandiSy  respecto  á  Caballeros ,  Cle^ 
rigos ,  Religiosos  y  Ciudadanos.  Y  aunque  se  concedió 
fue  con  la  Clausula  reservativa  \  no  contrastan  algún 
privilegia  ne  indulgencia  per  Nos  feita  :  esto  es  no  opo^ 
niendose  a  privilegio  ó  concesión  hecha  por  Nos :  dé 
suerte  que  no  asintió  á  la  absoluta  prohibición,  y  reservó 
en  sí  la  autoridad  de  habilitar  para  adquirir  á  qualquiera 
de  estas  clases  de  personas. 

99  La  misma  reserva  repitió  en  el  fuero  9.  del  mis- 
mo título :  sens  riostra  voluntat ,  esto  es ,  sin  nuestra 
voluntad. 

1 00  Lo  segundo :  no  solo  el  Rey  Don  Jarme  alteró  y 


(o)     De  qüo  Lambertin.  de  Jui;  Patrbnatus  urt.  ^.  quoest,^, 
part.  í.  lib.a..  n,5.JoL3i, 


276  TftA.TADO  DE  LA.  ReCAlÍI 

Tarió  sus  disposiciones  en  este  punto  de  amortización, 
sino  que  las  estrecharon  mas  en  algunos  casos  los  Reyes 
de  yh'ctgoii  sus  sucesores ,  dándole  una  forma  del  todo 
dependiente  de  su  Soberanía;  y  asi  las  fueron  mejorando 
según  lo  pedían  las  circunstancias^  y  los  casos  ocurrentes. 
Esto  no  lo  podrían  hacer  si  fuese  un  pacto  de  conquista, 
como  algunos  pretenden,  por  no  haber  profundizado 
los  hechos. 

1 01  De  que  se  infiere  una  regla  cierta,  y  es  que  la  ley 
fue  pedida  por  los  vecinos  de  la  Ciudad  y  Reyno  de  /^a- 
lencia  á  procomunal  y  en  uso  de  su  dominio  privado  \  y 
estatuida  por  la  autoridad  Real,  sin  respecto  precisamente 
á  conquista ,  sino  al  uso  y  posesión  en  que  se  hallaba  la 
Soberanía  de  Araron  y  de  otros  Reynos  de  establecer  las 
leyes  dirigidas  á  conservar  los  raíces  en  los  legos ,  y  del 
derecho  de  estos  á  poner  en  sus  bienes  tal  vínculo. 

1 02  Hacese  cargo  el  Señor  Crespí  de  la  objeción  de 
Diana ,  (p)  el  qual  pretendía  ser  contra  la  libertad  ecle- 
siástica las  leyes  ó  estatutos  que  prohiben  á  las  manos- 
muertas  las  adquisiciones  de  bienes  raíces :  pero  lo  re- 
prueba concluyentcmente,  por  que  Diana  no  satisface  á 
las  razones  y  fundamentos  que  hacen  á  favor  de  la  Rega- 
lía; y  por  otro  lado  como  Eclesiástico  y  contradictor 
acérrimo  déla  Real  autoridad,  no  debe  ser  creído,  según 
reflexiona  este  doctísimo  Ministro./^ > 


(77)     Diana  in  tract.  special.  part  6.  tract.  3.. 

{q)  DicL  observ.  91.  n.  i5.  ^  16.  ibi :  «Atque  itÍL  Itcet  hujus- 
»  niocli  statuta  contra  libertatem  Ecclesiasticaui  esse  aliqui  conten- 
»clunt,  Ínter  quos  Antoníus  Diana  in  speciali  de  eá  re  tractatur.rr 
»  8c  noster  Valero -uíírZ».  Vioncí  differ.  3.,  at  illa  plures  alii  clefen- 

»clunt,  QUORUM  RA-TIONIBUS  NON    SATISFAGIT    ille  noninctoctuS ;  SED  ÜT? 
»  EGGLESIASTICUS  ,    NIMIS    SEMPER  AGERRIMUS  jurÍsdÍctÍonÍS  Regic  COn- 

Vtradictoi^  exístit:  y  prosigue  citando  á  Belluga^  León,  Fca,iiQÍ.&a(^ 


DE  Amortización.  Cap.  XVIT.  277 

io3  Funda  el  mismo  la  autoridad  de  estos  fueros,  en 
haber  sido  reconocidos  en  tiempo  de  Don  Alonso  V.  de 
Araron  por  un  Legado  Pontificio ,  á  efecto  de  que  los 
Eclesiásticos  contribuyesen  según  los  fueros  disponen ,  y 
en  caso  de  que  contribuyan  también  los  legos  ó  vasallos 
seculares:  lo  qual  era  muy  justo,  cortándose  toda  dife- 
i'eiicia  odiosa  de  gravar  á  los  Eclesiásticos ,  mas  que  á  los 
legos,  (r) 

io4  Aunque  el  Señor  Crespi  OAhs.  cierta  con€ord¡a  (O 
de  tiempo  del  mismo  Rey,  no  la  hay  en  quanto  al  valor 
de  las  leyes  de  amortización ;  antes  bien  resulta  todo  lo 
contrario,  como  se  ha  dicho  hablando  de  Cataluña  y  Ro- 
sellan  j  Cerdania.  Es  verdad  que  aquel  Soberano  admi- 
tió á  composición  á  las  Iglesias  por  lo  adquirido  hasta  el 
año  de  14^1^  mediando  para  ello  un  Legado  de  su  San- 
tidad ,  que  se  interpuso  á  favor  del  Clero  estando  el  Rey 
en  Ñapóles ;  pero  al  mismo  tiemqo  declaró  S.  M.  por 
sostener  las  leyes ,  que  de  esta  gracia  por  lo  pasado  no  se 
tomase  argumento  contra  la  Real  autoridad ;  pues  su  ani- 
mo no  era  para  lo  sucesivo  derogar ,  alterar ,  ni  infringir 
las  leyes  puestas  sobre  amortización  por  sus  gloriosos 
predecesores.  De  aqui  se  infiere ,  que  el  haber  cedido  en 
las  adquisiciones  hechas  anteriormente  en  fraude  de  las 
leyes,  para  no  declarar  los  bienes  comprehendidos  en 
ella  por  confiscados  en  su  cumplimiento ,  fue  pura  gra- 


Caldas  Pereyra^  Gabriel  Pereyr a,  Sr.  Solor zafio  y  Matia  Cútelo- 
ad  leg.  Siculas  Federici ^  nota  i'o.  fol.  i52.;  que  especiíicanicnte 
defienden  la  justicia  y  autoridad,  con  que  los  Reyes  de  Aiagoii  es- 
tablecieron estas  leves  de  Valencia. 

(r)  Constitución  de  Cataluña  lib.  i.  tit.  de  las  Santas  Iglesias^ 
pragmat.  i. 

{s.)     D,  Cres]ii  ubi prox,  n.  12" 


37^  Tl\A7AD0  DF.  LA  RkGAiJa 

cía ,  (¡ue  nadíi  tiene  de  común  con  la  subsistencia  de  la 
ley  misma  :  en  la  qual  no  hubo  concordia,  ni  aun  duda} 
ni  comprometió  el  lley  su  autoridad,  como  se  puede  leer 
en  la  pragmática,  que  sobre  ello  trata,  y  está  colocada 
en  el  cuerpo  de  las  leyes  y  constituciones  municipales  de 
Cataluíía.  Es  mucho  no  la  viese  en  ellas  el  Señor  Crespí^ 
sin  recurrir  á  la  historia  de  Falencia  de  Escolano,  (^Jtvy\ 
io5  Prosigue  el  Señor  Crespi ,  fundando  también  la 
validación  de  la  ley  en  los  pactos  de  la  conquista ,  pero 
sobre  esto  va  ya  aclarado  el  concepto  verdadero,  de  que 
esta  ley  no  es  pacto  de  la  conquista ,  sino  ley  que  sobre 
sus  bienes  privados  solicitaron  los  vasallos  seculares  de 
Valencia,  y  pueden  solicitar  y  poner  con  aprobación 
Real  los  de  otras  qualescjuier  Provincias.  Para  demostrar 
€Ste  hecho  se  debe  añadir,  que  en  el  año  de  i25o  fueron 
aprobadas  con  autoridad  Real  las  costumbres  j  lejes  del 
Rejno  de  Falencia ,  doce  años  después  de  conquistado, 
y  del  Repartimiento.  De  aquí  se  infiere  no  haber  habido 
pactos  particulares,  qualifícativos  de  todos  los  bienes  con 
esta  prohibición  de  pasar  á  manos  privilegiadas,  porque 
en  tal  caso  debían  repetirse  en  cada  concesión  particular, 
y  era  ocioso  establecer  ley.  Mas  natural  es  que  por  no  ha- 
berse puesto ,  quisieron  los  particulares  tenedores  de  po- 
sesiones raíces  asegurarse,  haciendo  establecer  ley  á  exem- 
plo  de  las  de  Rosellón,  Cerdaniay  Cataluña  y  Mallorca^ 
dominios  todos  del  Rey  D.  Jajme,  heredados  ó  conquis- 
tados, y  á  quienes  dio  estas  idénticas  leyes  anteriormente, 
en  uso  de  su  soberanía.  Advierte  el  Señor  Matheu ,  que 
en  su  tiempo  se  pagaba  el  tercio  del  valor  por  la  licencia 
de  amortizar,  y  es  la  práctica  que  ha  regido  después. 

( t )     Part.  I .  lib.  4-  cap,  ult. 


PE  Amortización.  Cap.  XVII.  279 

106  Los  que  han  intentado  combatir  las  leyes  de 
amortización  en  Valencia,  pretendian  distinguir  entre  los 
J>¡enes  emanados  de  la  Corona  por  voluntaria  donación, 
de  aquella  parte  que  cupo  al  Rey  Don  Jajme  en  el  Re- 
partimiento ^  y  las  de  los  demás  conquistadores.  En  tal 
caso  serían  nulas  las  leyes  que  hablan  sobre  todos  los 
bienes  de  legos  ó  de  realench  en  Valencia,  inclusos  los  de 
Caballeros,  Generosos  y  Conquistadores;  porque  estos  les 
tocaban  libremente  á  los  conquistadores  á  prorata  de  los 
gastos  de  la  expedición,  como  se  ha  mostrado  respecto  á 
la  ley  de  amortización  de  Malloi^ca.  («) 

107  Esta  interpretación  sería  absurda ,  porque  todos 
los  bienes  de  legos  están  en  Valencia,  comprehendidos  en 
la  cunortízaciony  y  se  llaman  indistintamente  de  7^¿ífe^2^o. 
•  108  Conviene  pues  insistir  en  los  principios  del  de- 
recho público ,  que  en  materia  de  contratos  y  modos  de 
adqui.i  *  lo  dexan  todo  á  la  autoridad  de  las  leyes  civiles; 
á  cuyos  Ici^isladores  toca  la  prudente  inspección  en  el 
jnodo  de  transmigrar  el  dominio  de  los  bienes  raíces  de 
una  especie  de  vasallos  sujetos  á  todas  las  cargas,  en  otra 
que  ni  aun  voluntariamente  puede  sujetarse  a  las  sórdi^ 
das ,  sej^vicio  militar ,  y  muchas  de  esta  clase. 

a  109  Para  disponer  lo  conveniente  en  bienes  tempo- 
rales del  Estado ,  y  fundar  esta  economía  Real ,  no  hay 
necesidad  de  recurrir  á  pactos  de  conc[uista  ,  porque  eso 
sería  añadir  una  razón  mas  á  favor  de  los  fueros  de  amor- 
tización de  Valencia ;  pei^o  razón  de  suyo  insuficiente, 
si  esta  legislación  fuese  de  tan  superior  orden,  que  no  al- 
canzase á  ella  la  Real  autoridad. 

lio     Esta  si  que  sería  una  infeliz  situación  del  poder 

(m)     Dixímus  supr.  hoQ  cap.  17.  n.  46.  ^  seqq. 


í28o  /    Tratado  DE  LA  Rkgalía 

del  Rey  verse  precisado  á  iVindar  en  la  espada  la  auíx)ri- 
dad  legislativa,  y  no  poder  desempeñar  por  falta  de  po- 
testad el  objeto  para  que, Dios  ha  puesto  el  cetro  en /l^i 
mano  de  los  Reyes;  esto  es,  para  reynar  á  gloria  y  honra 
suya  ;  para  dar  leyes  justas  que  sean  suficientes  a  las  ne- 
cesidades ocurrentes  de  su  Estado ;  y  á  evitar  que  una 
clase  de  personas  dedicadas  por  su  instituto  al  ministerio 
de  la  palabra,  y  á  desechar  las  riquezas  temporales,  no  se 
levanten  con  las  del  Estado  enteramente  por  vh'tud  de 
la  piedad  mal  entendida  de  los  fieles. 

1 1 1  Aunque  contemporáneo  fue  mas  moderno  el  Se- 
ñor Don  Lorenzo  Matheii  del  Consejo  supremo  de  ArU" 
gon,  el  qual  en  su  tratado  de  Regimine  Regni  p^alentioe, 
r>^j  sostiene  firmemente  que  no  es  contra  la  libertad  Ecle- 
siástica la  prohibición  de  adquirir  bienes  las  Iglesias,  aun- 
que sea  con  la  estension  del  citado  fuero  6.  de  reb.  non 
alienandis ,  en  que  se  dice  que  alcanzando  permiso  de 
adquirir  las  manos-muertas  íí  sean  obligadas  á  pechar  di- 
))  chos  bienes  en  todas  las  cargas  reales  y  vicinales  ^  y  á 
))  responder  en  juicio  por  razón  de  dichos  bienes,  tanto 
))eil  acción  real,  como  personal  delante  de  los  Oficiales 
))  del  Rey ,  y  Jueces  legos. 

112  Distingue  este  Ministro  las  cargas ,  á  que  están 
afectos  los  poseedores  privilegiados,  á  quienes  pasan  amor- 
tizados los  bienes  de  Realengo ,  (esto  es  los  que  se  ha- 
llaban en  manos  libres  ó  seglares J  y  asienta  por  regla 
cierta ,  que  las  cargas  afectas  á  las  tierras  pasan  con  los 
mismos  bienes,  (y)  yá  sean  de  tributos  reales,  ó  de  vecin- 

{pc)  D.  IVIatli.  d(t  Regim.  Regni  ValenL  cap.  2.  §.  ^.fol.  mih¿5S. 
n.  44-  cuinpluribiis. 

\y)  Ex  leg.j^/z.  §.  Patrimoniorumff,  de  mun.  ^ honor.  D.  Zo- 
lorz.  de  jur.  Ind.  lib,  4.  cap.  11.  n.  18.  ¿5"  seqq.  D.  Amaja  in  ¿eg.  !• 


DE  x\mortizacion.  Cap.  XVII.  281 

dad  j  procomunal^  c\ue  no  ofendan  la  i n mu nldad  per- 
sonal ,  que  es  lo  mismo  que  va  presupuesto  con  el  Señor 
Crespi. 

n  3  Dos  objeciones  refiere  el  mismo  Matheu  opues- 
tas por  Thoniás  Delbene  (^)  contra  la  doctrina  de  Be- 
llaga  en  panto  de  amortización.  Una  que  el  Rey  no  fue 
al  principio  dueño  de  todos  los  bienes  en  Valencia :  la 
otra,  que  derivando  los  Reyes  su  autoridad  de  la  ley  Re- 
gia y  no  pudo  trasladársela  el  Pueblo  para  imponer  estíos 
leyes  prohibitivas  de  adquirir  á  las  Iglesias ;  ni  para  gra- 
var las  adquisiciones  eclesiásticas  con  la  paga  de  tributos 
en  las  liaciendas  de  raiz ,  que  adquieran  amortizadas  en 
aquel  Reyno. 

1 14  No  satisface  Matheu  bastantemente  á  la  primera 
objeción ,  porque  hecha  la  conquista  con  el  Pueblo ,  el 
dominio  privado  de  todos  los  bienes  no  pasó  en  el  Sol^e- 
i'ano,  sino  el  general  y  eminente  con  el  derecho  de  mo- 
dificar los  contratos,  y  de  gravar  los  bienes  particulares, 
para  que  permanezcan  siempre  afectos  á  las  responsabili- 
dades publicas,  y  urgencias  del  Estado,  como  Protector 
que  es  del  Rejaio  el  Soberano.  Esta  calidad  es  suficiente, 
para  poner  semejantes  leyes  á  beneficio  público;  ¿  porque 
los  Reyes  de  Aragón  no  habian  de  usar  de  una  Regalía, 
que  el  Rey  de  Portugal  Don  Alonso  II.  sin  ser  conquis- 
tador del  Reyno  y  sus  sucesores ,  prescindiendo  de  otros 
Soberanos  de  Europa  como  se  ha  visto ,  han  mantenido 
constantemente  ? 

£sf  1.  n.  2.  Í5f  i4-  cum  seqq.  Cod.  de  ann.  i3  trib,  líh.  10.  Cutel.  de 
immunit.  lib.  1.  q.  39.  per  tot.  Castropalao  Opera  moral,  tom.  5. 
tract.  11.  disp.  unic.  punct.  9.  n.  i.  Petrus  Gie^or.  de,  Rep.  lib.  3. 
cap.  7.  n.  37.  ciunseq.  D.  Math.  ubiprox.  n.  108, 

(z)     TLomas  Delbene  de  immunit.  part.  i.  cap.  8.  dub.  13. 

Nu 


¿82  Tratado  de  la  Regalía 

1 15  El  segundo  argumento  le  satisface  el  Señor  Ma^ 
theu  (ft)  diciendo  :  «que  el  Rey  Don  Jayinc ,  y  sus  suce- 
))  sores  en  la  Corona  de  Aragón  no  tienen  el  Reyno  de- 
»  pendiente  del  Emperador,  á  quien  no  están  sujetos. 
»  Que  por  esta  causa  el  argumento  de  la  ley  Regía,  j)or 
1)  la  qual  el  Pueblo  trasladó  su  autoridad  en  el  Principe, 
(segim  los  principios  del  derecho  Romano)  es  inaplica- 
ble á  nuestros  Reyes,  que  sacaron  todo  el  Reyno  con  sus 
trabajos  y  espensas  de  poder  de  los  Infieles. 

11 6  De  aqui  resulla  conciliado  este  lugar  del  Señor 
Matheu  y  lo  que  queda  sentado  con  la  doctrina  magistral 
de  Pedro  Belluga  y  del  Regente  León,  Los  Letrados 
Portugueses  afirman,  que  el  derecho  de  conquista  es  uno 
de  los  fundamentos  que  autorizan  á  nuestros  Reyes  en 
todo  tiempo ,  aunque  no  piden  sean  los  mismos  Conquis* 
tadores,  ni  en  el  momento  mismo  en  que  se  concluya  la 
espedicion  ,  para  establecer  la  ley  prohibitiva  de  adquirir 
á  manos-muertas;  pues  la  conquista  es  un  título  mas  á  fa- 
vor de  la  autoridad  Real,  y  una  esclusion  del  argumento 
tomado  de  la  ley  Regia ;  pero  no  un  título  que  termina 
en'  el  Rey  Conquistador ,  para  lo  qual  no  se  podrá  alegar 
ley  ni  razón  fundada. 

I !  7  Por  otro  lado  los  que  estiman  la  conquista  por 
título  suficiente  para  poner  la  ley  de  amortización,  no  se 
fundan  en  otra  razón,  que  en  los  efectos  del  dominio  pri- 
vado en  las  tierras  conquistadas,  que  se  pueden  conceder 
baxo  de  los  pactos ,  que  el  Conquistador  estime  por  con- 
venientes. Luego  quando  el  Pueblo  secular  pide  la  ley  de 
amortización ,  en  todo  tiempo  por  efecto  de  su  dominio 
privado  se  puede  imponer  con  anuencia  suya,  y  aprobá- 
is)    D.  Matheuí/ící.  c<2/A  2.  §.  5. /2.  ii2. 


i>l::  Amoktizacion^  Cap.  XVIL  283 

€1011  del  Soberano  ^  á  quien  en  tal  caso  no  se  puede  obje- 
tar con  esta  concurrencia  tácita  ó  espresa  la  falta  de  do- 
minio en  los  bienes ,  cuya  enagenacion  se  va  á  impedir  á 
beneficio  del  mismo  Pueblo.  En  efecto  esos  fueron  los 
inedios ,  con  que  se  estableció  la  amortización  en  Valen- 
fcia,^  pidiéndola  los  vecinos  como  poseedores  de  tierras  en 
aqiiei  ReynO;,  y  accediendo  el  Soberano  para  elevar  este 
deseo  á  fuerza  y  vigor  de  ley.  En  todo  Pais ,  en  que  hay 
distinción  de  dominios  y  reglas  civiles,  puede  por  las 
mismas  reglas  ponerse  la  ley  de  amortización^  y  esa  es  la 
práctica  universal  del  orbe  Cristiano. 

1 1 8  Entrar  en  la  discusión  del  dominio  privado,  qué 
el  Señor  Matheu  con  otros  escritores  quiere  atribuir  en 
todos  los  bienes  de  Valencia  al  tiempo  de  la  conquista  á 
ia  Corona,  es  superfluo,  porque  la  necesidad  del  Piepartí- 
miento  excluía  al  parecer  un  dominio  libre ,  y  absoluto. 
La  buena  fé  de  nuestros  Reyes  con  sus  Pueblos  está  acre- 
ditada en  las  historias,  de  manera  que  jamás  dexaban  de 
cumplir  con  la  distribución  de  lo  ganado  en  las  conquis- 
tas, según  lo  que  se  acordaba ,  para  animar  á  los  vasallos 
y  recompensarlos  proporcionalmente.  En  su  defecto  se 
guardaba  la  regla ,  que  previene  la  ley  de  partida  ,  quft 
era  reservarse  S.  M.  el  quinto  únicamente.  (^)  No  parece 


(b)     Leg.  4-  iif^'  26.  part.  1.  Diximus  siiprcí  cap.  1.  ti.  5i. 

Y  aunque  se  querrá  acaso  argüir  que  esta  lef  no  obraba  entoii- 
ces  en  la  Corona  de  Aragón,  se  satisface  de  dos  modos.  Lo  primero, 
porque  esta  práctica  era  general  en  España,  y  la  comprueban  los 
fueíos  generales  antiguos  comunes  a  toda  la  Nación.  Lo  segundo, 
jioviine  [as  leyes  de  partida  se  traduxeron  en  lengua  Lcmosina  ea 
tiempo  del  ReyDonJayme  /,  cuyo  liecho  se  comprueba  con  un 
M.  S.  original,  que  tengo  en  mi  Librería,  j  lo  estuvo  antes  en  ki  do 
Geronymo  de  Zurita.^  el  qual  comprebende  toda  la  segunda  partida^ 
en  que  están  nuestras  antiguas  leyes  miiitarcs. 


284  Tratado  de  la  Regalía 

cnerdo  insistir  en  hechos  equívocos,  para  deducir  conse- 
(j[üencias,  ó  ilaciones  ciertas  en  materia  tan  grave,  en  la 
qual  (lehe  repelerse  toda  sutileza,  ó  espiritu  de  partido. 

119  La  verdad  es,  ([ue  en  Valencia  á  escepcion  de  los 
bienes  de  JS obles ,  ó  las  dotaciones  de  Iglesias ,  hechas  al 
tiempo  de  la  conquista ,  eran  pecheros  todos  los  demás  al 
Rey,  ó  de  i^alengo]  y  asi  prohihen  los  fueros  su  enage- 
nación ;  no  solo  en  las  Iglesias ,  sino  en  los  Cabailej^os ,  ó 
Nobles ,  porque  en  ninguna  de  estas  manos  pagarían  pe- 
chos ó  tributos  según  las  costumbres  de  aquellos  tiempos, 
si  se  les  dexasen  entrar  libremente  sin  letras  de  amorti- 
zación en  los  privilegiados,  y  sin  que  se  reservase  en  ellas 
la  exacción. 

120  Para  evitar  este  perjuicio  se  estableció  la  prohi- 
bición. Militaba  ademas  el  interés  de  los  seglares ,  en  que 
no  se  substragesen  estos  bienes  de  contribuir,  ni  recar- 
gase en  ellos  la  prorata  de  los  bienes ,  que  fuesen  adqui- 
a'iendo  los  privilegiados  ó  que  de  otra  modo  se  eximiesen* 

121  Vé  ahí  la  razón  de  prohibir  á  las  Iglesias  y  Ca- 
halleros ,  esto  es  Sanctis  ^  militibus ,  las  adquisiciones 
por  interés  mutuo  del  Rey  y  del  Pueblo ;  y  la  justicia 
«on  que  los  Valencianos  pidieron  una  ley ,  que  el  Rey 
Don  J ajine  habia  dado  á  la  mayor  parte  de  sus  domi- 
nios hereditarios,  ó  conquistados. 

122  Aquel  Soberano  se  movió  á  aprobar  estas  leyes,, 
no  como  dueño  particular  de  las  tierras ,  de  que  no  hay 
palabra  en  los  fueros ,  sino  como  Rey  á  imitación  de  lo 
que  habia  ordenado  en  1 226  para  sus  Estados  heredados 
de  Cataluña^  RoseUón  y  Cerdania  ^  como  se  ha  dicho, 
ic)  y  de  lo  que  á  su  exemplo  concedió  á  los  Mallorquines 

(c)     Supra  hoc  cap,  /i»  2- 


DE  Amortización.  Gap.  XVíl.  283 

en  1 23o  en  la  clausula  ya  referida ,  exceptis  militibus  ^ 
sanctiSy  repetida  en  las  leyes  de  Valencia  literalmente. 

123  Esta  prohibición  de  que  las  tierras  pecheras  no 
pasasen  k  francos ^  era  general  en  España  desde  los  Reyes 
Godos^  adoptada  en  los  Rey  nos  de  Leon^  Castilla,  Aragón 
y  Navarra.  Y  asi  los  fueros  de  Valencia ,  á  escepcion  de 
estar  en  vigorosa  observancia,  nada  tienen  de  nuevo  sal- 
vo para  el  que  no  se  halle  instruido  fundamentalmente 
de  las  fuentes  puras  y  antiguas  de  nuestro  derecho  pri- 
mitivo Español,  sin  cuyo  conocimiento  no  es  posible  acer- 
tar á  resolver  esta  materia.  Por  eso  está  reservada  al  Con- 
sejo Supremo  de  la  Nación ,  donde  se  halla  como  deposi- 
tada su  inteligencia  y  conocimiento. 

1 24  La  diferencia  que  hay  en  los  fueros  de  Valencia, 
no  está  en  prohibir  la  venta  de  bienes  pecheros^  ó  de 
realengo  á  manos-muertas ,  porque  eso  es  común  á  toda 
España  en  lo  antiguo,  no  precediendo  privilegio  Real; 
consiste  en  gravar  aun  los  bienes,  que  pasan  coa  licencia 
del  Rey  en  las  manos-muertas  á  la  continuación  de  los 
tributos.  Por  no  entrar  en  esta  qüestion  con  los  Eclesiás- 
ticos, las  leyes  antiguas  de  España  á  principios  de  la  quar- 
ta  época ,  vedaban  semejante  enagenacion ,  y  en  Aragón 
se  permitió  baxo  de  la  clausula  preserva tiva  de  todos  los 
derechos  Reales  de  la  Corona ,  y  Regalía,  (d) 

1 25  En  Castilla ,  aunque  fuese  persona  esenta ,  y  ob- 
tuviese privilegio  Real  para  adquirir,  si  la  venta  por  ser 
k  fumo  muerto  (^)  estinguia  una  casa  entera,  quedaba 
i'esponsable  á  los  pechos ;  porque  esta  pérdida  no  se  po- 


{d)     Const.  3.  tit.  de  las  Santas  Esglesias  lib.  i.  ibi :    »SaIvat 
nosti^  dret ,  et  Sknyoría  general  ,  et  statuts  atítics. 

(e)     Vicie  infva  cap,  ao.  vcrs.  También  se  les  concedió  et  seq^^ 


Ii86  TiUTADO  DE  LA.  R  LOA  LÍA 

día  resarcir  al  Erario  de  oUa  forma ^  prescindiendo  del 
perjuicio  público  que  quedaba  en  pie. 

126  Los  Reyes  en  estas  ])recauciones  no  bacian  otra 
cosa  que  conservar  en  lo  posible  su  patrimonio,  y  á  los 
Tasalios  mas  provecbosos  para  la  defensa  de  la  Patria.  JSo 
era  esta  prohibición  nacida  de  odio  á  la  Iglesia.  ¿Cómo 
podia  decirse  esto  de  unos  Reyes,  que  dieron  a  las  Igle- 
sias casi  lo  que  les  tocaba  en  el  repartimiento  de  las  con- 
quistas? Eran  Reyes  Patriotas,  habia  en  la  Nación  Espa- 
ñola gran  amor  al  bien  público  5  mucha  actividad  en  la 
guerra;  y  peligraban  mas  los  Estados,  porque  eran  cortos, 
si  cometian  el  yerro  de  enflaquecer  sus  fuerzas ,  dexando 
correr  ilimitadamente  las  adquisiciones  privilegiadas. 

127  Esta  es  la  verdadera  inteligencia  que  debe  pre- 
ceder á  la  noticia  de  nuestras  leyes  antiguas  para  respe- 
tarlas y  admirar  las  ventajas  que  en  esta  parte  hacia  su 
legislación  al  estado  actual ,  en  que  la  desidia  de  nuestros 
antiguos  glosadores,  la  ignorancia,  y  el  abandono  han  he- 
cho olvidar  estas  preciosas  leyes  de  la  Monarquía ;  aun- 
que no  están  revocadas,  ni  pueden  revocarse  por  ser 
fundamentales ,  pero  el  descuido  hace  que  no  produzgan 
su  efecto.  Nuestros  glosadores  hechos  á  los  Civilistas  Seo 
lásticos  de  la  Escuela  de  Bolonia ,  creyeron  por  inútil  su 
estudio ,  prefiriendo  las  opiniones  de  J!zon  y  de  Acursio 
á  las  leyes  patrias. 

128  El  derecho  del  Soberano  para  preservar  sus  tri- 
butos, el  del  público  para  no  permitir  la  despoblación 
del  vecino  que  vendía  su  hogar  y  hacienda  Afumo-muer- 
to,  y  Idi  justicia  distributiva  para  que  los  bienes  se  man- 
tuviesen en  aquella  clase  utilisima  del  Estado,  en  quien 
descarga  el  peso  de  toda  especie  de  cargas  reales ,  perso- 
nales ,  y  mixtas ,  sin  recargarles  con  las  que  cesasen  por 


m  Amortización.  Cap.  XVII.  287 

la  mutación  de  un  poseedor  privilegiado  en  logar  del  pe- 
cheroj  son  los  fundamentos  verdaderos ,  sólidos,  é  inven- 
cibles y  que  prueban  la  necesidad ,  y  equidad  de  las  leyes 
antiguas,  de  que  vamos  á  tratar ;  porque  no  queremos  se 
nos  crea  sobre  nuestra  simple  aserción. 

1 20  Las  razones  de  equidad  en  que  se  fundan ,  son 
tan  claras ,  que  aun  sin  molestar  con  estas  fatigosas  inda- 
gaciones, y  puntualidad  de  citas,  están  por  sí  mismas  á  la 
simple  exposición  de  hechos  convenciendo  al  mas  obsti- 
nado monarco-maco ,  ó  enemigo  de  la  potestad  civil.  Si 
esta  es  la  autoridad  con  que  se  retiene ,  ó  pierde  el  do- 
minio de  los  bienes  temporales,  como  reconoce  San  Agus- 
tin;  (f)  quien  podrá  negar  esta  autoridad,  sin  quitar  á  las 
mismas  Iglesias  los  titulos  con  que  poseen  los  bienes  hasta 
aquí  adquiridos ,  incurriendo  en  los  yerros  de  los  Dona- 
tistas ,  y  otros  hereges ,  á  quienes  convence  aquel  Santo 
Doctor? 


CAPITULO  DÉCIMO-OCTAVO. 

Lejes  antiguas  Españolas  ,  que  prohiben  d  las  Iglesias 

la  adquisición  de  haciendas  sujetas  á  tributos 

j  cargas  públicas  del  Estado, 

§.  I. 

I  V  amos  á  concluir  por  donde  otros  habrian  empezado. 
La  novedad  en  España  se  mira  con  mucho  horror,  hasta 
para  remediar  los  abusos  mas  envegecidos  y  destructivos 
de  la  Nación.  Esta  es  la  razón  porque  se  hace  preciso  re- 

if)     D.  Aiigustiiius  in  cap.  i.  Joann.  tract.  6.  n.  'i6.  arguyendo 
contra  los  Donatisias ,  que  queriaa  negar  la  autoridad  civil  de  los 


288  TlllTADO  DE  T..\  Rl'CVLÍV 

cordar  las  leyes  primitivas  del  Estado,  para  hacer  ver, 
que  conforme  á  ellas  tan  lejos  está  de  ser  novedad  el  es- 
tablecer una  ley  general  prohibitiva  de  ulteriores  adqui- 
siciones de  bienes  raices  seculares  á  las  manos-muertas; 
que  antes  bien  el  no  ponerse  remedio  á  este  desorden,  es 
una  contravención  á  las  leyes  primitivas. 

2  Los  Pieyes  Godos  al  tiempo  de  la  conquista  de  Es- 
■paña  dividieron ,  como  afirma  el  Rey  Sisnando  ,  en  tres 
porciones  iguales  todas  las  tierras;  y  dieron  la  una  á  los 
Romanos ,  en  cuyo  dictado  comprehendieron  á  los  natu- 
rales del  País,  porque  hablaban  la  lengua  de  Roma,  y  es- 
taban sujetos  al  Imperio.  Estas  tierras  todas  eran  tribu- 
tarias á  la  Corona. 

3  Las  otras  dos  partes  se  asignaron  por  entero  á  los 
Godos  en  calidad  de  Conquistadores  W  por  fruto  de  sus 
victorias. 

4  Algunas  de  estas  tierras  se  donaron  por  dotación 
de  las  Iglesias ,  además  de  las  que  tenían  antes  de  la  Con- 
quista que  se  les  confirmaron  :  otras  se  dieron  á  los  No- 

Reves  en  esta  materia  de  adc|uisiciones  ,  se  explica  asi  refiriendo  sus 
réplicas :  »  Sed  quid  noLis,  et  Imperatori  ?  Sed  janí  dixi  de  jure  liu- 
))  mano  agitur  ;  et  tamen  Apostólos  voluit  serviri  Reg'ibus ,  voluit 
»  lionorari  Reges  ,  et  dixit :  Regem  veveriminL  Noli  dicere  ,  quid 
»  miíii  el  Regi  ?  Quid  tibi  ergo  et  possessioni  ?  Per  jura  Regum  pos- 
»  siDENTUR  possEssiONEs.  Dixistí  quid  milii  et  Regi  ?  Noli  dicere  pos- 
»  sessioues  tuas  :  quia  ipsa  jura  humana  renunciasti ,  quibus  possÍ- 

»  DElVTr:;  POSSESSIO^ES. 

(a)  Leg.  8.  í/í.  \.lih.  lo.  Fori  Judie,  ibi:  »El  departímiento 
»  que  ye  fecho  de  las  tierras  ,  e  de  los  montes  entre  los  Godos  é  los 
»  R.onianos  en  nenguna  manera  non  debe  seer  quebrantado,  pues 
»  que  podier  seer  probado^  nen  los  Romanos  non  deben  tomar,  nen 
»  demandar  nada  de  las  duas  partes  de  los  Godos  ;  nen  los  Godos 
»  DE  la  tercia  de  LOS  RoMANOs  ,  sc  uou  quauto  les  Nos  diemos ,  e  los 
»  departimientos  que  facieren  los  Padres,  sos  íilLos  nin  solinage  non 
, »  lo  de])en  quebrantar.  Este  es  el  texto  de  la  ley  según  un  M.  S.  del 
üiglo  XII  que  tengo  de  estas  leyes ,  mas  correcto  que  la  edición  de 


DE  Amortización.  Cap.  XVIII.  ^289 

bles  en  esjjecie  de  Feudo ^  con  obligación  del  servicio  mi- 
litar á  estilo  de  ias  Naciones  Septentrionales ;  y  las  res- 
tantes recayeron  en  los  vasallos  pecheros  asi  Godos  como 
Romanos  j  baxo  de  los  limites  referidos  de  las  tres  partes 
en  que  se  dividieron;  pero  todas  estiis  tierras  quedaron 
sujetas  á  los  tributos  r<?a/e'^' ,  inclusas  las  de  las  iglesias 
Catedrales,  como  lo  explica  claramente  el  Rey  Flavio 
Egica  en  su  Cédula  Real ,  ó  sea  Tomo  Regio ,  dirigido  al 
Concilio  Xyi.  de  Toledo  y  celebrado  en  la  era  73 1 ,  año 
de  Christo  698  con  motivo  de  reprehender  el  abuso  de 
que  algunos  Prelados  hacían  recaer  sobre  las  rentas  de 
las  Parroquias  lo  que  debian  pagar  al  Erario  por  razón 
de  las  haciendas  de  sus  Catedrales,  (i^) 

5  Las  rentas  que  se  exigían  de  las  tierras  y  vasalloá 
pecheros  formaban  el  principal  nervio  del  Real  Patrimo- 

Alfonso  de  Fllladiego^  en  la  qual  se  lee  diremos  en  lugar  de  c?/e77?o^. 
Concuerda  la  ley  16.  eod  tit.  dirigida  á  que  los  naturales  no  fue- 
sen tuihados  por  los  Godos  en  la  posesión  de  su  tercia  de  tierras, 
ibi:  /)  Si  los  Godos  toman  alguna  cosa  de  la  tercia  parte  de  los  Ro- 
»  manos ,  ios  juices  de  la  tierra  lo  deben  entregar  logo  a  los  Koma- 
»  nos  ,  quelPiey  nojv  pierda  nada  de  so  DERECHO  todavía;  en  tal  ma- 
})  ñera  que  aquellos  que  la  teñen  ,  non  se  poden  amparar  que  la  te- 
vieron  L.  anos. 

{b)  Concil.  Toletan.  XVI.  inprincip.n.  7.  e¿\úoi\  Josephi  Ca- 
ihalani  ,ibi :  »  Nam  et  lioc  bonoriñcentia  vestra  promulgare  cura- 
»  bit ,  ut  nemo  Episcoporum  pro  Regih  inquisitionibus  (  asi  se  !la- 
))  maba  la  rastra  pesquisa  de  tributos  ,  que  parece  se  pagaban  á  la 
»  Real  Hacienda  por  reparto)  exibendis  ,  Parroquialiiim  Ecclesia- 
»  rum  jura  contingat ,  nec  quascumque  exinde  inquisítiones  ,  aut 
))  evectlones  exigere  audeat ;  sed  de  pra^diis  suaruiu  Sedium  Regio 
))  culmiui  sólita  perquisitionum  obsequia  deferat ,  nihilque  de  re- 
»  bus  earundem  Parocliialium  Ecciesiarum  causa  stipendii  cujus- 
)>  piam  daré  príesumat.  Quod  si  feceiit,  duorum  mensiumspatio  ex- 
»  comunicar!  se  noveí  it.  Este  derecho  venia  á  ser  la  quota  del  tributo 
que  las  Iglesias  pagaban  á  la  Corona  por  sus  posesiones  de  dotación, 
y  una  regla  para  que  el  repartimiento  no  cargase  sobre  ias  PaiTO-» 
tjuiales  únicamente  ,  en  agravio  de  estas. 

Oo 


2^^  Tb\tado  df.  t.a  Rkgalía 

n¡,o ,  y  (;raii  por  lo  mismo  denominados  predios  fiscales^ 
por  lü  que  contribuían  al  Fisco  los  labradores  que  los 
cultival)an  con  el  nombre  de  Canon friunentajio'^  loman- 
dolo  de  la  costumbre  de  \os  Romanos ,  cuy  ix%  leyesen 
cjuanto  á  colonos  y  rentas  de  tierras  al  Fisco  son  concor- 
dantes con  las  de  los  Godos ,  como  lo  manifiestan  las  le- 
yes del  Fuero- juzgo,  las  del  Código  Tlieodosiano ,  y  aun 
las  del  de  Justiniano. 

6  Debe  aclararse  esta  materia  suponiendo  que  la  re- 
partición de  tierras  entre  Romanos  ó  los  Naturales ,  y 
los  Godos,  fue  solo  de  las  de  manso,  ó  labrantías  al  tiem. 
po  de  la  Conquista ;  pues  las  de  monte  incultas  ó  bravas 
x{uedaron  sin  incluir  en  este  reparto ,  y  á  la  libre  dispo- 
sición de  la  Corona^  que  dio  forma  en  tiempo  del  mismo 
Rey  SiSNANDO  dexando  por  mitad  la  partición  entre  los 
Godos  y  Romanos  que  rompiesen  y  labrasen  estos  terre- 
nos incultos  con  dos  fines  :  uno  de  fomentar  la  agricul- 
tura con  la  libertad  de  cultivar  las  tierras  valdías;  y  otro 
^e  igualar  á  los  Naturales  y  Conquistadores  con  la  divi- 
sión igual  y  para  formar  de  ambas  clases  un  cuerpo  unido 
de  vasallos.  Esta  politica  é  igualdad  prueba  el  talento  j 
la  equidad  de  aquel  Rey  patriota,  (c) 

7  Todos  los  pecheros  eran  tratados  en  las  leyes  Go- 
das como  ima  especie  de  sier^vos  solariegos  ó  colonos 
adscripticioSy  á  diferencia  de  los  nobles  ó  ingenuos-,  pues 
estos  cumplían  con  el  servicio  militar,  y  no  estaban  obli- 

[c]  Le^.  I  o.  dict.  tit.  I.  lih.  lo.  Fori  Judie,  ibi:  «  Losmoiites  que 
»  son  de  partir  entre  los  Godos  é  los  Romanos  ,  si  el  Godo  ó  el  J\o- 
ii)  mano  tomar  ende  alguna  partida ,  é  per  venturia  fe/ier  hi  algún 
»  labor  ,  mandamos  que  si  fica  otra  tanta  tierra,  en  que  se  poda  en- 
»  tregar  el  otro  ,  débese  entregar  en  ello  ,  é  sino  licar  en  que  se  re- 
»  entregue ,  partan  aquella  tierra  labrada.  Está  conforme  al  teit» 
ü  original  del  M.  S.  de  vitela  en  8.  antes  .citado. 


PE  AMOIlTí7.AaON.  CaP.  XVIÍl.  ^Qt 

s^ados  A  pechar ,  como  lo  indica  un  Canon  del  Concilio 
Toledano  ÍY,  celebrado  el  año  de  633.  En  el  se  distin- 
guen los  ingenuos  que  ascendían  al  Sacerdocio  de  los  vi- 
llanos  y  declarando  á  los  primeros  libres  de  las  contribu- 
ciones personales,  cabás,  m  fons aderas'^  comprehendido 
todo  en  la  clausula  ab  omni  publica  indictione ,  aique 
labore  habeantur  immunes.  La  otra  clase  de  personas, 
aunque  se  biciesen  Clerii^os^  debía  preceder  licencia  Real, 
y  pechar  aun  en  todo  lo  personal ;  y  en  sus  bienes  y  pe- 
culio retenia  el  Fisco  varios  derechos,  como  eran  el  de 
mcirieria ,  luctuosa ,  y  otros. 

8  Este  decreto  emanó  de  la  autoridad  y  liberalidad 
del  Piey  Sisnando^  como  lo  confiesa  el  proemio  del  mismo 
Canon  47  ?  (^)  ^Y^^^  d\ce  espresamente  haberse  establecido 
por  mandado  del  Rej  Sisnando ,  á  favor  de  los  Clérigoá 
ingenuos,  esto  es  que  no  descendían  áe  pecheros  adscrip- 
tos  á  las  tierras. 

9  Esta  especie  de  pecheros  se  llaman  villanos  maS 
comunmente  en  España,  en  Francia  rnanans,  y  corrupta- 
mente en  Portugal  ?nagao7is,  porque  estaban  dedicados  á 
la  cultura,  ó  manentes  en  las  Villas  ó  haciendas^  (<^)  pues 
los  ingenuos  ^  hidalgos  ó  francos  se  dedicaban  á  las  ar- 
mas. Asi  es  sinónonimo  en  España  el  dictado  de  pechero^ 
y  el  de  villano. 

I  o  Como  de  apartarlos  de  la  cultura  de  los  campos  se 
«— — '  I     II  I  I       ¡^.—^^—^11^——^, 

[d]  Canon  XLVIT.  Concilií  Toletani quarti,  ibi :  « Praecipiente 
))  Domino  atque  Excelentissimo  Sisenando  Rege,  itlconstituitSanc- 
»  tum  Concilium,  ut  omnes  ingenui  clerici  pro  offícío  Religionis^ 

)>  AB  OMNI  PUBLICA  IIVDICTIONE  ATQUE  LABORE  HABEANTUR  IMMUNES,  UT  LI- 

)i  BERi  Deo  serviant ,  nullaque  pra^pediti  necessitate  ab  Eccleslastici^ 
»  ofíiciis  retrahantur. 

(  e )  Dicemus  infrá  n,  i6.  ex  ¿eg.  i8.  Cod,  de  agricolis^  ibi:  »Li-* 
)>  beri  manentes  cum  rebus  suis ,  8cc. 


'aíi)^  TnATAno  DK  LA  Regalía 

seguía  perjuicio  al  Real  Erario,  de  ahí  dimanó  que  el  Rey 
Sis  nandú  solo  libertó  de  tributos  á  los  Clérigos  de  naci- 
miento ingenuo ;  y  como  la  escepcion  afirma  la  regla  en 
lo  dem/is,  es  cosa  manifiesta  que  los  Clérigos />'<?í'/¿(?ro.s-  de 
origen  quedaron  sujetos  á  las  contribuciones  personales  y 
cargas  concegiles ;  (f)  como  lo  es  tal  jan  antes  del  año  de 
633  en  muchas  aun  los  Clérigos  oriundos  de  familia  in- 
genua, y  no  adscripticia  ex  familia  fisci^  con  cuyo  nom- 
bre eian  conocidos  los  pecheros  en  aquellos  tiempos;  por- 
que además  del  tributo  sobre  las  tierras  debian  otros 
muchos  reconocimientos  personales ,  y  el  fisco  les  here- 
daba en  ciertos  casos,  y  cantidades,  de  que  ahora  no  es 
necesario  tratar. 

1 1  Lo  dicho  manifiesta  lo  primero ,  que  el  Clericato 
iio  eximia  por  sí  solo  de  tributos  entre  los  Godos  \  y  la 
segundo,  que  aqu.ellos  Reyes  con  libertar  de  los  persona- 
les y  cargas  concegiles  á  los  Clérigos  de  familia  ingenua 
únicamente,  tiraron  á  impedir  que  los  pecheros  ascendie- 
sen al  Sacerdocio,  ni  perjudicase  su  mutación  de  estado 
al  cultivo  de  las  tierras,  y  exacción  de  los  tributos. 

1 2  Reflexionen  pues  un  momento  los  que  se  espan- 
tan de  todo  ,  y  quieren  medir  á  palmos  la  Regalía ,  para 
disputarle  lo  mas  preeminente  de  ella ;  si  nuestros  mayo- 
res y  los  Concilios  enteros  de  la  Nación  respetaban  la  Real 

(/)  Ut  constat  ex  Caiione  VIH  Concita  tertii  Toletanide  anna 
589 ,  en  el  (jual  se  prueba  1,  que  los  pecheros  clebiau  solicitar  licen- 
cia del  Rey  para  ordenarse  :  II ,  que  concedida  nadie  se  atreviese  á 
inquietarlos  en  su  ministerio  espiritual ;  íll,  que  la  licencia  se  con- 
cediese con  la  calidad  de  que  la  Iglesia  adonde  estuviesen  destina- 
dos no  perjudicase  al  Rey  el  tributo  ó  pecho  que  les  tocase  por  su 
capitación.  Esto  reconoció  el  Concilio  »inniiente  atque  consentién- 
»  te  Domino  piissimo  Recaredo  Rege::::  sed  reddito  capitis  sui  tri- 
»  buto  ,  Ecclesiae  Del  cui  sunt  alligati ,  visque  dum  yivent ,  regula- 
»  riter  admiuistreat. 


DE  Amortizaciox.  Cap.  XVIII.  2g^ 

autoridad  en  materia  de  tributos  ,  aun  para  moderar  el 
número  escesivo  de  los  privilegiados;  y  si  estos  privilegios 
derivan  de  la  Real  liberalidad. 

1 3  Los  pecheros  tampoco  podian  enagenar  sus  habe- 
res en  las  Iglesias ,  ni  aun  edificarlas  sin  preceder  licencia 
del  Rey ;,  ó  letras  de  amortización  ^  que  debia  solicitar  el 
Obispo  acudiendo  a  nuestros  Soberanos^  (gj  como  literal- 
mente lo  previene  un  Canon  espreso  del  Concilio  III.  To- 
ledano. 

1 4  Véase  si  esta  es  iirohibicion  de  enagenar  efectos 
seculares  ó  bienes  en  las  Iglesias  por  preservar  los  intere- 
ses del  Erario  :  permitiéndose  solo  la  enagenacion  prece- 
diendo pedir  licencia  Real  para  ella  el  Obispo  Diocesana 
prece  sua  \  y  concederla  nuestros  Reyes  auctoritate  Re- 
gid conjinnaru 

i5  Este  es  terminantemente  la  amortización  ,  no  se 
diferencia  de  la  que  se  estila  en  algunos  Países  ,  mas  que 
en  no  constar  si  el  Erario  percibía  por  concederla  algún 
derecho.  Es  creíble  que  se  diese  graciosamente  ,  pues  es- 
tas enagenaciones  y  amortizaciones  solo  se  permiten  para 
construcción  de  Iglesias.  Esta  espresion  determinada  ex- 
cluye la  adquisición  de  bienes  de  pecheros  para  otro  qual- 
quier  uso  á  las  manos-muertas  ;  pues  solo  para  este  único 
caso  de  construcción  de  Iglesias  se  alzó  la  prohibición^  pe- 
ro con  la  restricción  y  precisa  calidad  de  que  por  mano 
del  Obispo  se  pidiesen  al  Rey  y  sus  Tribunales  auctorita- 
te Regid  las  letras  de  amortización,  para  evitar  fraudes  y 
asegurar  que  el  hecho  viniese  bien  averiguado. 

(g-)  CaoonXV.  Concilii  Totetani  teiHii  ,  ibi :  nSiquis  ex  servís 
»  fiscalibus  Eccleslas  forjasse  eonstriixei  iiit  ;►  easqiie  de  vSua  paupeí^- 
Jétate  tUlciveiiiit,  hocpbocurjíT  íípiscopüs  pbecí:  sua  auctoritate  Rfi** 
»  giá  coufír^iari. 


á()4  Tratado  de  r.A  Riícalía 

1 6  Estos  [)eclieros  llamados  siervos  fiscales  en  el  Ca- 
non XV.  del  citado  Concilio  Toledano  ,  se  conocen  en  el 
derecho  civil  con  el  nombre  de  colonos ,  homines  fiscali- 
ni  ^  j  con  el  de  vasalli ,  según  ya  indicó  Joseph  Cátala- 
ni.    [h) 

I  "j  Como  el  tributo  consistía  entre  los  Godos,  á  imi- 
tación de  los  Roma?ios  en  el  canon  frumentario  que  paga- 
ban los  pecheros,  ó  siervos  fiscales ,  colonos,  ó  adsciipti- 
cioSj,  las  leyes  civiles  dan  varias  reglas  en  esta  materia,  á  íin 
de  que  permaneciesen  (manentes)  en  la  cultura  (O  con 
alguna  especie  de  libertad,  sujetos  á  pagar  el  Canon  ó  tri- 
buto real  al  Príncipe,  después  de  que  por  3o  años  hubie- 
sen labrado  seguidamente  la  tierra  :  tiempo  necesario  pa- 
ra adquirir  el  título  de  Colonos  para  sí  y  sus  decendien- 
tes  :  de  manera  que  desde  entonces  ni  eran  echados  de  las 
heredades  tributarias  ,  ni  podían  dexar  de  cultivarlas; 
porque  si  las  dexasen  abandonadas  ,  el  Erario  quedaría 
privado  de  sus  tributos. 

1 8  Aun  en  los  bienes  libres  que  dexaban  estos  Colo^ 
nos,  (  y  llama  el  Canon  paupertas  )  que  venían  á  ser  una 
especie  de  peculio  ,  conservaba  el  Erario  alguna  esperan- 
za de  devolución  ,  y  otros  derechos  de  mañeria,  como 
ahora  la  tiene  aun  la  Cámara  de  S*  M.  de  todos  los  que 
fallecen  sin  dexar  herederos  escritos  ,  ni  abintestato  pa- 
rientes conocidos.  Por  no  frustrar  esta  devolución,  y  por- 
que los  pecheros  ó  colonos  no  se  imposibilitasen  á  pagar 
el  canon  y  demás  tributos  sobre  las  tierras  y  sobre  sus  per- 


{h)  Cathalani  in  notis  ad  hunc  Can.  in  ulL  edit.  Concilior. 
Hispaiiiíe. 

{i )  Leg.  1 8.  Cod.  de  agricoL  et  censitis  ct  colon,  ibi :  >♦  Maneri'- 
»  tescum  rebus  siiis  etii  etiam  coguntur  terraní  coiere,  et  cano^ 

1)  3Í01  PB.1LSTARE.  HoC  Ct  DomluO  Ct  agríCoUs  UTILIUS  EST. 


BE  Amortización.  Cap.  XVIII.  29$ 

sonas  ;  la  Real  autoridad  no  les  permitía  desprenderse  de 
sus  bienes  ,  ni  aun  para  construir  Iglesias  sin  preceder 
licencia  de  amortización. 

19  La  utilidad  pública  de  los  vasallos  ó  colonos,  y  el 
interés  del  Erario  ó  Jisco  se  estimaron  por  j  astas  causas 
de  prohibir  á  los  pecheros  la  enagenacion  de  bienes  ó  cau- 
\dal  en  manos-muertas. 

20  Este  Canon  no  fué  el  que  puso  la  prohibición, 
porque  la  supone  y  se  estableció  de  orden  y  con  asenso 
Regio  del  Rey  Recaredo ,  habilitando  la  enagenacioii;  y 
dando  forma  para  el  único  caso  de  la  construcción  de 
Iglesias,  precediendo  instancia  é  informe  del  Obispo  Dio- 
cesano ,  y  Letras  Reales ,  en  todo  conformes  á  las  de 
jzmortizacion,  como  va  también  advertido. 

21  Y  asi  es  máxima  cierta  que  en  tiempo  de  los  Go- 
dos no  podían  las  manos-muertas  adquirir  haciendas  de 
pecheros  sin  asenso  Regio,  ó  letras  de  amortización  salvo 
para  el  caso  antecedente  con  las  solemnidades  prescriptas. 

22  Ni  los  Reyes  Godos  eran  arbitros  de  perjudicar  al 
Beal  Patrimonio ,  no  siendo  por  remuneración  de  servi- 
cios y  con  asenso  de  los  Estados  del  Reyno  j  como  distin- 
gue muy  bien  el  Hugo  Grocio,  ijj  porque  aquellos  Prín- 
cipes eran  electivos  á  diferencia  de  los  hereditarips,  que 
perpetuaron  en  su  familia  la  autoridad  y  el  poder. 

23  Chindasuindo  en  cuyo  tiempo  empezaron  ya  las 
donaciones  Reales  á  tener  mas  estabilidad,  previene  es- 

(7 )  Hug.  Groe,  de  J.  B.  et  P.  lib.  i .  cap.  3.  §.  t  i .  n.  3.  ibi:  «Aii  ud 
»  censencluin  de  iís  ,  qui  jus  aeeepenmt  quovis  tenipore  hevocabile, 
w  id  est  proecarium^  quale  olim  Wandalonim  Re£!¡iuim  fuit  in  Afm- 
»  CA,  et  Gothoruní  in  hippatíia  ,  cum  ipsos  deponerent  Popuü,  quo- 
yi  ties  displicerent  r  horum  enim  singuU  actusirritipossimt  rcddi  a}> 
»  liis  qui  poteslaiem  revocabiliter  dederunt ;  ac  proiude  uoxl  ide» 
»  est  tíffectus ,  iiec  jus  ídem. 


2o6  '     Tratado  de  la  Rj:gaíja 

presamente,  fjne  todas  se  entiendan  con  la  carga  y  prer 
servacion  de  los  Iriliulos  Reales  (^J  aféelos  á  las  tierras-: 
cuya  declaración  es  general  y  estensi\  a  á  todo  genero  de 
clonaciones ,  sin  diferencia  alguna  de  las  hechas  á  iglesias 
ó  á  particulares. 

2 4  Los  bienes  raices  debían  permanecer  en  los  vasa- 
llos contribuyentes,  al  modo  que  en  las  Be/ie ¿rías,  en  que 
no  eran  admitidos  hidalgos ,  ni  otras  personas  privilegia- 
das de  diferente  condición  de  la  de  los  pecheros,  á 
fin  de  que  estos  no  fuesen  sobrecargados  y  perjudicados 
con  las  esenciones  de  los  hidalgos  ó  ingenuos ,  ni  de  las 
manos-muertas;  y  asi  infiere  con  mucho  acierto  el  mismo 
Grocio  que  las  Behetrias  son  una  especie  de  imagen  de 
las  costumbres  góticas  recibidas  en  España:  moris  aiitiqui 
<uestigLUiny  como  él  se  esplica. 

25  Supuesto  que  de  lo  antecedente  resulte  con  mo- 
numentos irrefragables  la  autoridad  de  nuestros  Reyes 
Godos,  fundadores  de  la  Monarquía ,  para  no  permitir  la 
enagenacion  de  bienes  pecheros  en  manos-muertas  sin  le- 


(A)  Leg.  2.  tit.  1.  ¿ib.  5.  Fori  Judie,  ibi:  «E  que  pague  los  tri- 
y)  hutlos  ,  que  clel)eii  ser  feclios  de  la  eietlat.  La  ley  no  distingue  ni 
)♦  esccptua  de  esta  carga  las  Iglesias  ;  sin  duda  por  ser  tributo  realj 
))  é  inherente  a  la  posesión  misma  de  las  tierras. 

Píccesvinto  .^  bijo  y  sucesor  áe  ClLÍndasuindo ,  dio  el  privilegio 
de  perpetuidad  y  estabilidad  á  las  donaciones  beclias  á  las  Iglesias, 
como  se  lee  en  la  ley  i.  tit.  i.  lib.  5.  del  Fuero  juzgo  ^  por  estas  pa- 
labras :  »  Por  ende  establecemos  ,  que  todas  las  cosas  que  fueren  da- 
»  das  á  las  Eglesias  ,  6  por  los  Príncipes  ,  ó  por  otros  íieles  de  IHos, 
Ti  que  sean  siempre  sumadas  en  so  juro  déla  Eglesia.  No  se  distingue 
si  estas  donaciones  podian  ser  de  bienes  raíces  ;  solo  aparece  haber 
sido  esta  facultad  de  adquirir  por  juro  de  heredad  un  privilegio  ema- 
nado de  la  Real  autoridad  entre  los  Godos  .^  y  por  consiguiente  me- 
ramente/ewpo/Yí/  y  civil.  Las  tierras  pecheras  no  fueron  compie- 
liendidas  en  este  privilegio  ,  ni  revocadas  las  leyes  ,  ui  el  estilo  so- 
mbre esta  materia. 


DE  Amortización?.  Cap.  XVIÍI.  297 

tras  Reales^  que  ahora  llaman  de  amortización^  resta  exa- 
minar ;,  si  esta  fue  una  costumbre  ya  antiquada  descono- 
cida en  los  tiempos  sucesivos. 

26  Bien  que  la  inobservancia  nada  obstaría  ^  porque 
siendo  actos  facultativos  pudieron  muy  bien  nuestros  So- 
beranos tolerar  estas  adquisiciones,  y  no  dexarlas  conti- 
nuar siempre  que  lo  estimasen  conveniente ;  porque  el 
lapso  de  tiempo  aun  de  mil  años  no  atribuye  título  en 
actos  de  esta  naturaleza,  como  es  claro  en  derecho,  por 
ser  meramente  precarios^  (1)  m.  estaba  tampoco  en  su  ar- 
bitrio despojar  la  Corona  de  una  Regalía  tan  preeminente, 
é  indispensable  para  conservar  los  Pueblos  y  vasallos  se- 
culares ,  f'«j  en  disposición  de  ocurrir  á  las  necesidades 
del  Estado. 

27  Es  también  de  entender ,  que  las  Iglesias  capaces 
de  estas  donaciones  eran  las  Catedrales ,  ó  Parroquiales, 
según  entiende  Renato  CJiopin  la  ley  citada  del  fuero^ 
juzgo  del  tiempo  de  Recesvintho.  O^J 

2S  Es  muy  natural  esta  inteligencia ,  porque  los  Mo- 
nasterios debian  en  España  gobernarse  conforme  á  lo  dis- 
puesto en  el  Concilio  Calcedonense,  como  asi  literalmente 
Jo  ordena  el  Concilio  de  Barcelona ,  celebrado  en  la  Era 
de  578,  ó  año  de  54o.  (oj 

29     El  Cardenal  de  Jgui/Te  (p)  trae  por  menor  las 

(/)  Postli.  de  manuten.  Ohs.  53.  n.  "^^ .  uhí  qiiod actus  facultati- 
bus  et  ex  quádam  grada ,  et  libcralitate  non  constituit  in  quasi 
possessione  exígendi. 

( ni )  ai  g.  cap.  intelecto  dejurejur.  de  quo  late  suprtt  cap.  i .  n. 
52.etseqq. 

{n)     Iienat.  Chopin.  de  doman.  Ueg.  Franc.  lib.  i.  tit.  i3.  n.  9. 

(o)  Concil.  Barciii.  Can.  10.  ibi:  «De  Monachls  id  observare 
))  praecipimus ,  qua3  Synodus  Calcedouensis  constituit. 

{p)  Dom.  Card.  Aguirre  innot.  ad  can.  10.  adducitloca  CoU" 
cilii  Calcedúnensis  ^  quos  vitos  monasticoe  norniain  proebcnt. 


5(;8      ,  Tn\TADO  DE  LA  ReGAtJa 

disposiciones  de  aquel  Concilio  ecuménico,  reducidas  á 
que  ios  Mouí^es  estuviesen  sujetos  al  Obispo,  viviesen  en 
quietud,  se  dedicasen  solamente  al  ayuno  y  á  la  oración 
sin  mezclarse  en  negocios  públicos,  ni  aun  en  los  eclesiás- 
ticos sin  mandado  del  Obispo  que  los  solitarios  fuesen 
asistidos  competentemente :  que  los  Monasterios  no  se 
fundasen  por  instancia  particular,  sino  por  autoridad  del 
Obisjio:  que  los  Monges  residiesen  en  aquellos  lugares,  en 
que  babian  profesado  sin  desamparar  sus  Monasterios: 
que  dexasen  los  negocios  seculares  en  que  solían  mezxlar- 
se,  turbando  fuera  de  clausura  la  Repiiblica  y  aun  al  Cle- 
ro secular  en  sus  funciones,  y  volviesen  á  sus  claustros; 
y  últimamente  que  saliesen  de  la  Corte  de  Constantino- 
pla,  cabeza  entonces  del  Imperio. 

3o  Para  evitar  la  multiplicación  de  Monasterios,  per- 
mite el  Concilio  Nacional  IIÍ.  de  Toledo,  (q)  que  el  Obis- 
po pueda  en  su  Diócesis  erigir  un  solo  Monasterio ,  con- 
virtiendo en  el  alguna  de  las  Iglesias  Parroquiales,  dotán- 
dole de  las  rentas  de  la  Iglesia  sin  causar  á  esta  perjuicio,  pe- 
ro todo  esto  lo  debia  executar  con  asenso  del  Cabildo óQeró 
de  su  Diócesis.  De  manera  que  en  cada  una  habia  por  esta 
regla  un  solo  Monasterio :  lo  qual  se  volvió  á  aclarar  mas 
en  el  Concilio  IX  Toledano,  que  señala  la  quota  de  dota- 
ción. Aquellos  Monasterios  veaian  á  ser  también  una  es- 
pecie de  retiro  ,  á  donde  eran  remitidos  los  Clérigos  que 


{q)  Conc.  Tolet.  II I.  Can.  í\.  ibi :  «  Si  Episcopus  iinam  de  Pa- 
»  í  ocliianis  Ecelesiis  sms  3íonastenum  dicare  voluerit,  ut  in  eá 
í>  Monacoi  um  regiilaiiter  Cougregatio  vivat,  lioc  de  coiisensu  Cou- 
»  cliii  sui  babeal  Ucenciam  facieiidi;  qiii  eíiam  si  de  rebus  Ecclesiae 
j»  pro  eorum  siibstantia  aliquld,  quod  df,trimiz>;tum  ecclesiír  non  ex- 
»  iiiBEAT  ,  eidem  ¿oco  donaverit ,  sit  stabiie.  ílei  eiiim  Ijonae  statueri- 
6  dae  saiictum  Concilium  dat  assensum.  Véase  el  Concil,  ToL  IX^ 
»  Can.  5. 


DÉ  Amoutizacion.  Cap.  XYIÍI.  299 

56  hallaban  culpados  ,  (')  para  hacer  penitencia  y  mejo 
rar  sus  costumbres. 

3 1  Un  tan  reducido  número  de  Monasterios  en  todo 
el  Reyno  y  dotados  de  las  Rentas  eclesiásticas  ,  en  nada 
era  gravoso  a  los  seculares  ,  ni  había  que  recelar  la  multi- 
tud de  individuos. 

32  Los  Monges  en  estos  tiempos  tampoco  estaban  des- 
tinados á  la  enseñanza  del  Glero^  pues  para  esto  bahía  un 
Seminario,  llamado  Conclave ,  que  corría  al  cargo  de  un 
Sacerdote  anciano ,  docto,  y  timorato,  (*)  encargando 
mucho  los  Concilios  el  estudio  de  la  Sagrada  Escritura 
á  los  Sacerdotes  ;  porque  siendo  la  ignorancia  madre  de 
todos  los  errores ,  nadie  la  debía  evitar  con  mayor  cuida- 
do que  ios  Ministros  de  Dios  ,  que  tienen  el  encardo  de 
instruir  á  los  Pueblos  ,  como  reconocieron  los  Padres  del 
Concilio  lY.  de  Toledo. 

33  Estos  Monasterios  perseveraban  también  baxo  la 
jurisdicción  ordinaria  del  Obispo ,  y  aunque  ya  en  el  año 
de  ^^^  se  notaba  alguna  especie  de  deseo  en  los  Abades 
de  substraherse  de  esta  autoridad ,  restableció  la  diciplína 
el  Concilio  de  Mérida ;  ( í)  reduciendo  á  los  Superiores 
de  estos  Monastei^ios  igualmente  c|ue  á  los  Párrocos  á  lá 
debida  sumisión  y  obediencia. 

34  Bien  se  conoce  la  gran  diversidad  de  la  disciplina 
Regular  de  aquellos  tiempos  á  la  presente,  y  el  corto  per- 
juicio que  al  común  podrían  ocasionar  sus  adquisiciones 
de  bienes  ;  mas  no  consta  hiciesen  algunas  por  título 
onoroso. 


(r)     Concil.  jNaibon>  cele.brat.  Era.  Gi'j^  Can.  6.  Coucil.  Hispal. 
II.  Can,  3.  Conc.  Tol.  IV.  Can.  i!\.  injin, 
(5)     Conc.  Tol.  IV.  Can.  i[\.  et  25. 
(t)    Conc.  Emerit.  Can.  11. 


3oO  TuATAnO  DE  LA  Regalía 

35  Lo  qne  s¡  iinicainente  reinita  es  ,  que  en  defecto 
de  pai'ieiites  dentro  del  séptimo  grado,  podían  sus  Iglesias 
ó  Monasterios  heredar  ab  intestato  á  los  Monges;  (u)  pe- 
ro les  eia  licito  á  estos  y  a  las  Monjas  testar  y  disponer  á 
toda  su  voluntad  de  sus  bienes^  como  se  lee  literalmente 
en  la  ley  del  Fuero-juzgo. 

36  Esta  ley  era  muy  conforme  a  la  Constitución  de 
Teodosio  el  mozo  ,  y  hace  ver  que  en  España  jamás  fue 
recibida  ,  ni  tuvo  fuerza  de  ley  la  autentica  Ingressi  de 
Justiniano,  ni  otras  leyes  de  su  Código ,  que  prefiei^nel 
Monasterio  á  los  parientes. 

37  Els  cierto  que  el  uso  actual  ha  ido  haciendo  adop- 
tar las  leyes  del  Código  ,  desde  que  nuestros  Glosadores 
sustituyeron  en  lugar  de  las  leyes  patrias  antiguas,  las  opi- 
niones de  Azon  y  Acursio.  No  se  sabe  quien  les  hubiese 
dado  semejante  autoridad  legislativa^  para  derogar  el  uso 
de  nuestras  leyes  por  virtud  de  sus  opiniones  privadas. 

38  Ni  es  repugnante  a  la  disciplina  de  nuestra  Iglesia 
la  facultad  de  que  los  eclesiásticos  testasen  y  dispusiesen 
de  lo  adquirido  por  ellos ;  pues  esta  práctica  viene  ya  de 
nuestros  antigi]ios  Cánones,  (^)  concordantes  en  lo  sustan- 
cial con  la  citada  ley  del  FueiXi-juzgo. 

39  Erales  también  prohibido  a  los  Eclesiásticos  todo 
comercio  ó  negociación  de  qualquier  especie  en  aquellos 
tiempos  j  (y)  y  mucho  mas  á  los  Monges ,  que  por  mane- 

{ u)  Leg.  11.  tit.  1.  lih,  4-  For.  jud.  \h\:  » Los  Clérigos  élos  Mon- 
>»  ges  ,  é  las  Mongias,  que  non  lian  heredero  ata  séptimo  grado  ,  é 
»  non  mandan  nada  de  sos  cosas  ,  la  Eglesia  á  quien  servían  lo  debe 
y>  haber  lodo. 

{jc)     Cono.  Tol.  IX.  Can.  4. 

iy)  Con.  Tarraconen.  íM¿ -Fra  554.  Can.  i.\h\:  «SicutCano- 
»>  nura  statutis  firmatum  est,  quicumque  in  Clero  esse  voluerit, 
fe  emendi  viliüs,  vel  veiidendi  cariüs  studio  non  utatur:  certé  si  vo- 
»  luerit  haecexercere  ^  cohibeatur  a  Clero. 


DE  Amortización.  Cap.  XVIII.  3o  i 

ra  alguna  podían  vagar  fuera  del  Monasterio  ,  mezclarse 
en  negocios  temporales  ,  gravar  á  los  Pueblos^  defraudar 
á  las  Parroquias  5  ni  á  sus  parientes  de  su  patrimonio 
porque  estos  con  preferencia  al  Monasterio  debían  heredar. 
4o  De  suerte  que  siendo  el  número  de  Monasterios 
tan  corto  ,  y  la  observancia  tan  exacta  ,  aun  quando  des- 
frutasen mayores  privilegios  los  Monasterios ,  no  podían 
durante  la  Monarquía  Gótica  ser  gravosos  a  los  Pueblos; 
ni  tomarse  argumento  favorable  de  aquellos  tiempos  para 
estos ,  en  que  el  número  de  Conventos  y  Pieligiosos  es  tan 
crecido  ,  y  su  dotación  no  se  saca  de  las  rentas  eclesiásti- 
cas ,  sino  de  los  bienes  de  los  seculares. 

§.  n. 

Examinanse  las  opiniones  de  algimos  Glosadores  j  otros 
Jurisconsultos  Regnícolas, 

4 1  Aresupuesta  la  observancia  de  la  Regalía  en  tiempo 
de  nuestros  Pieyes  Godos ,  y  la  gran  parsimonia  de  ad- 
quirir en  el  Clero ,  causará  no  poca  admiración  el  oír  el 
modo  de  discurrir  de  algunos  Letrados ,  que  aunque  in- 
signes profesores  en  el  derecho  pragmático  y  civil  ^  no  se 
pararon  demasiado  en  nuestras  leyes  fundamentales.  Asi 
aunque  con  repugnancia ,  nos  vemos  precisados  á  hacer 
analysis  de  sus  razones  legales. 

/\i  liOS  Glosadores  de  nuestras  leyes  patrias  á  la  ver- 
dad han  tratado  esta  materia,  pero  superficialmente;  por- 
que no  han  recurrido  á  las  fuentes ,  y  asi  sus  opiniones 
no  corresponden  á  su  merecido  crédito.  Sin  embargo,  co- 
mo andan  en  las  manos  de  todos,  es  justo  satisfacerles» 


3o 2  TkATADO  de  I.A.  KtCALÍA 

43  El  Doctor  Allbnso  de  Montalvo  (^)  trata  el  pim- 
ío Je  si  á  la  Iglesia  pasan  los  bienes  raíces  con  obligación 
de  pagar  los  mismos  pechos  y  que  quando  estaban  en  le- 
gos, y  resuelve  que  pasan  libres.  La  razón  que  dá  es  por- 
que los  Eclesiásticos  ó  Iglesias  son  esentos  a  muneribus 
sórdidis. 

44  Esta  opinión  AcMo?italvo  es  errónea  en  derecho, 
y  no  viene  al  caso  la  razón  que  dá. 

45  La  esencion  personal  del  Clérigo  ó  de  las  Iglesias 
a  muneribus  sórdidis  nada  tiene  que  ver  con  la  esencion 
real  de  tributos  que  paguen  en  Fcdencia  ,  Francia  ^  Sa- 
boja  ,  Flandes  y  Alemania  y  Milán .,  Sicilia,  j  en  otras 
muchas  partes  los  Eclesiásticos  de  sus  bienes  raíces ,  y  lo 
prueban  varios  Doctores,  Textos,  f^)  y  Santos  Padres.  ( l^J 

46  Tan  inordinada  é  inconexa  es  la  prueba  con  la 
conclusión  como  si  sacase  esta.  El  Noble  no  está  obligado 
á  pagar  el  servicio  ordinario  (que  es  personal  j  aunque 
con  resjtecto  á  la  posibilidad  de  cada  uno  )  como  el  /?e- 
chero.  Luego  los  Nobles  no  deben  pagar  los  tributos  rea- 
les por  razón  de  las  tierras  que  poseen. 

47  El  Noble  es  esento  del  servicio  ordinario,  porque 
todo  hidalgo  está  obligado  á  acudir  á  la  guerra  con  el 
Pendón  Real  quando  se  le  llame ,  á  diferencia  del  peche- 
ro ,  que  no  tiene  esta  general  obligación  y  en  su  lugar 
paga  el  servicio  Real, 

48  Del  propio  modo  el  Eclesiástico,  para  no  ser  dís- 

(z)     Montalv.  in  leg.  i.  tit.  S.lib.  1,  Forileg, 

[a)  Can.  Trihutum^  causa  2  3.  quoest.  8.  Gíement.  idt.  de  censib. 
leg.  2.  tit.  2.  lih.  5.  For.jud.  et  quoe  notavimus  siiprá  cap.  i5.  n.  2. 
et  cap.  16.  n.  3o.  late  cap.  i.  ejc  n.  3o.  cum  seqq. 

(b)  Horum  Cathalog-us  habetur  supra  dict.  cap.  i.n.^i.  suk 
lit.  h. 


DE  Amortización.  Cap.  XVIIÍ.  3o3 

Iraliido  en  encargos  sórdidos,  ha  sido  personalmente  exi- 
mido por  las  leyes  Imperiales  y  Reales  Góticas  de  los  tri- 
butos personales,  servicio  militar,  y  cargas  concegiles.  No 
podria  citar  ningunas  leyes  de  esta  naturaleza  el  Doctor 
Montalvo ,  que  eximan  los  bienes  raíces  de  las  Iglesias- 
salvo  el  Manso  eclesiástico ,  ó  los  de  dotación  en  fuerza 
de  los  privilegios  particulares  de  los  Reyes.  (<^) 

49  Esta  autoridad  Real  para  la  imposición  de  tribu- 
tos en  los  bienes  que  pasasen  á  las  Iglesias,  la  sostuvo  la 
Corte  de  Turín  con  tan  sólidos  fundamentos  en  tiempo 
de  Benedicto  XIII.  y  Clemente  XII,  que  ya  nadie  puede 
controvertirla :  estando  no  pocos  persuadidos  de  que  el 
gran  Benedicto  XIY,  libre  de  preocupaciones  y  por  amor 
á  la  verdad ,  fue  el  que  principalmente  escribió  á  favor 
de  la  autoridad  Regia,  (d) 

50  En  España  con  motivo  del  servicio  de  Millones  se 
tocó  bien  este  punto ,  el  qual  queda  aclarado  y  sin  admi- 
tir controversia  con  la  distinción  de  los  Señores  Crespí  y 
Matheu.  (e)  I^a  Iglesia  no  se  puede  quexar ,  porque  en 
su  mano  está  dexar  los  bienes  ,  sino  quiere  aquietarse  á 
pagar  al  Soberano  las  contribuciones  debidas  por  razón 
de  los  raices ,  que  adquiera  de  nuevo. 

5 1  La  segunda  qüestion  que  promueve  ,  versa  sobre 
Ja  validación  del  Estatuto,  que  prohibe  la  traslación  de  bie- 
nes raices  en  las  Iglesias  ,  y  se  declara  contra  tal  Estatuto 
por  ser  en  su  sentir  contra  las  L-yes  Imperiales  y  Capítu- 
los Canónicos  :  á  que  se  satisface  que  las  leyes  Imperiales 

(c)  Dequo  clixiimis  supra  cap.  i.  n.  56.  et  scqq. 

( d)  Se  publicaron  de  parle  á  parle  laspieza^,  principales  ^  j  es- 
tan  las  de  la  Corte  de  Turíncn  dos  tornos  de  afollo^  impresos  en  el 
año  de  i^3i  por  Juan  Bautista  Valetta. 

(e)  supra  cap.  17.  n.  86.  in  fin. 


oo-\  .  TiviTADO  ni:  LA  Regalía 

no  obligan  en  España,  n¡  los  capitiilos  canónicos  hablan 
de  los  Esta  lulos  piieslos  por  los  Reyes  ,  sino  de  los  par- 
ticulares ó  Pueblos ,  a  los  quales  no  compete  el  derecho 
de  amortizar.  Y  asi  los  fundamentos  de  esle  Escritor  son 
débiles  y  los  mas  triviales  ,  los  quales  desde  Montalvo 
están  examinados  por  los  mejores  Jurisconsultos  de  Eu- 
ropa :  distinguiendo  en  los  bienes  adquiridos  ,  los  quales 
no  se  les  pueden  quitar  á  las  Iglesias ,  de  los  adquirendos\ 
porque  en  quanto  á  estos  últimos^  como  que  todavía  per- 
manecen en  poder  y  en  manos  de  seglares,  son  profanos, 
y  sujetos  á  la  Real  jurisdicion  y  á  toda  especie  de  contri- 
buciones ;  puede  licitamente  el  Principe  imponerles  las 
leyes  que  le  parezcan  á  beneficio  público ,  para  indemni- 
zar al  Erario  del  perjuicio  que  le  ocasionaría  la  ilimitada 
traslación  de  raices  en  manos  privilegiadas. 

52  El  Doctor  Montalvo  está  sindicado  de  poca  pun- 
tualidad, y  esactitud  en  nuestras  leyes  antiguas  por  las 
Cortes  del  Reyno ,  (f)  y  asi  no  debe  mirarse  como  singu- 
lar la  critica,  que  se  hace  de  su  opinión  en  esta  materia, 
que  sin  distinto  conocimiento  de  lo  pasado  no  podría  ser 
grande  ni  sólida. 

53  Diego  Pérez  j  glosador  de  las  leyes  del  Ordena- 
miento ^  ús^viió  las  pisadas  del  citado  Doctor  i/o^zíaZ^o, 
fundándose  contra  el  valor  del  Estatuto  que  prohibe  las 
enagenaciones  de  raices  á  las  Iglesias  en  el  cap.  fin,  de 


{f)  Córtesele  Vallatlolid  de  iSsS.  pelic.  56.  allí:  )i ítem  por 
y^  causa  que  las  leyes  de  íYieros  y  ordenamientos  no  e.>tan  biené  jun- 
»  lamente  copiladas  ;  é  las  que  están  sacadas  por  ordejVamif.ivto  dk 
»  LEYES,  que  juntó  el  Dr.  Montalvo  ,  están  corrulas,  e  no  Lien  sa- 
»  cadas ,  é  de  esta  causa  los  Jueces  dan  varias,  é  diversas  sentencias, 
»  é  no  se  saben  las  leyes  dellleyno  ,  por  las  quales  se  han  de  juzgac 
»  todos  ios  negocios  e'  pleytos,  Scc. 


BE  Amortización.  Cap.  XVIIÍ.  3  o? 

imm,  Ecl.  {^)  pero  este  capitulo  no  habla  de  la  amortiza-' 
cioriy  sino  de  Ja  total  interdicción^  ó  impedimento  de  tra- 
to y  comercio,  que  algunos  Pueblos  hacian  á  los  Eclesiásti- 
cos, negándose  hasta  venderles  vituallas,  y  cocerles  el  pan. 
El  texto  mismo  que  alega ,  persuade  ser  de  ningún  mo- 
mento su  dictamen,  pues  todo  Doctor  debe  ser  entendido 
según  las  leyes  ó  derechos  que  citaj  ni  la  ley  de  D,  Juan 
II y  de  que  yá  hemos  tratado,  y  de  que  hace  memoria 
Diego  Pei'eZy  conduce  á  este  punto,  como  se  dirá  en  su 
lugar,  {h) 

54  El  Doctor  Alonso  de  Acevedo^  (O  siguiendo  cie- 
gamente á  Bartholo ,  (j)  sin  mas  examen  afirma  de  paso, 
que  no  vale  el  estatuto  que  prohibe  la  enagenacion  de 
bienes  en  las  Iglesias,  y  atribuye  á  Jason  la  misma  opinión. 

55  Como  es  referente  Acevedo,  y  habla  en  términos 
de  derecho  común  y  sin  examen ,  puede  impresionar  á 
pocos  su  autoridad.  Bartholo ,  (^ )  aunque  en  el  parage 
que  le  c\i2i  Acevedo  duda  en  la  materia,  no  trata  la  qües- 
tion  en  términos ,  y  se  esplicó  en  otros  parages  espresa- 
mente  á  favor  de  estas  leyes  prohibitivas ,  quando  los  So- 
beranos las  establecen  por  beneficio  público  de  los  vasa- 
llos seculares,  y  para  atajar  el  perjuicio,  de  que  las  ma- 
nos-muertas se  enriquezcan  demasiado  :  de  manera ,  que 
la  prohibición  no  sea  absoluta  de  toda  especie  de  bienes 
muebles  y  raices,  y  en  odio  de  los  Eclesiásticos  puramente. 
En  este  único  caso  se  debe  entender  la  doctrina  de  Bar- 


[g)     Diego  Pérez  adlcg.  7.  tit.  1.  l¿b.  i.  Orclínam. 

{h)     Supra  cap.  2.  n.  n'j.  etdicenius  alibi. 

(i)     Acevedo  m  leg.  11.  tit.  1.  lib.  i.  Recop.  «.   it. 

(7)  liíi.vÚ\o\.  inlcg.Jilius familias^,  i.  J^*.  da  Icgat.  i.  n.  12, 
ubi  jason. 

( k )  Id.  Barthol.  in  leg.  Rescripto %'Jin.ff,  de  munerib,  et  honor, 
etconsil  3o.  lib.  4.  ctad  leg.  fin.  Cod.  dcpact. 


3o6.  Tr/itado  de  l\  Regalí.\ 

tliolo  en  la  \cy  Jilíus  familuis  ,  y  en  esta  tutos  que  inten- 
tan incluir  las  manos-muertas  entre  los  forenses  ,  ó  non 
subditos ;  porque  á  la  verdad  lo  son  los  Eclesiásticos,  Si 
Aceiyedo  hubiese  procedido  con  igual  distinción  ,  refle- 
xión ,  y  detenido  examen  ,  sin  pronunciar  su  sentencia 
antes  de  informarse  de  los  fundamentos  de  decidir  ,  ha -i 
bría  llenado  su  deber  en  un  asunto  que  tanto  interesa  al 
público  y  á  la  autoridad  civil. 

56  Cita  también  á  Jason  el  mismo  Acevedo  ,  siendo 
íisi  que  este  Jurisconsulto  (1)  escribió  á  favor  de  la  ley 
prohibitiva  ,  quando  versaba  el  interés  público. 

57  Otra  razón  extrínseca  ?\e^  Acevedo  en  cabeza  de 
Jason  de  ser  mas  común  la  opinión  que  establece  ser  con- 
tra la  libertad  eclesiástica  semejantes  Estatutos  ó  leyes; 
pero  es  incierta  esta  aserción,  porque  Pekio  ("^)  alega  do- 
ce Jurisconsultos  de  los  primeros  y  mas  antiguos  á  favor 
de  tales  leyes  civiles;  y  en  este  tratado  se  ha  demostrado, 
que  esi  es  la  práctica  universal  casi  de  todos  los  Estados 
y  Príncipes  Católicos. 

58  Válese  también  Acevedo  de  los  Intérpretes  en  la 
auth.  Cassa  et  irrita  de  S.  S,  Ecl.  pero  sobre  ser  esta  ci- 
ta vaga  é  incierta,  como  se  puede  ver  por  todo  el  discur- 
so de  este  tratado  ,  y  en  especial  en  Andrés  Alciato,  De^ 
cío  j  Butricario  ;  (n)  aquella  autentica  fue  establecida 
por  el  Emperador  Federico  ,  y  no  tiene  autoridad  algu- 
na en  España.  El  tenor  mismo  de  ella  está  limitado  á  Ita- 
lia per  totam  Italiam,  y  trata  de  los  Estatutos  de  los  Pue- 
blos que  sean  verdaderamente  opuestos  á  la  libertad   de 


(/)     Jason  ad  Icg.  Jin.  Cod.  de  jiir.  empliith. 
( w)     Pek.  de  amortiz.  cap.  6.  n.  1. 

[n]     Vide  supra  cap.  8.  n.  17.  et  cap.  16.  ft.  36.  et  Sy.  sub.  tit,  z. 
et  a.  et  iníi^L prox,  n.  y 5. 


PE  Amortización.  Cap.  XVIIL  3oy 

las  Iglesias  con  generalidad ,  sin  descenderá  este,  ni  á  otros 
casos  particulares.  De  lo  qiial  se  deduce  con  naturalidad 
quan  inaplicable  es  toda  la  disposición  de  la  referida  au- 
téntica á  el  Rejno  de  España,  independiente  del  Jnperio, 
y  totalmente  separado  de  él.  (*)  Todo  esto  prueba  la  indi- 
ligencia, con  que  Acevedo  fiándose  en  especies  agenas 
trató  este  punto  de  paso  ,  ó  como  suelen  decir  perfumo^ 
riamente  j  sin  estudio  propio.  Mas  los  incautos  abusan  de 
estas  autoridades  ,  se  alucinan  á  sí ,  y  aun  a  otros. 

59  Si  Acevedo  hubiese  atendido  el  dictamen  de  Juan 
Driedon  (o.)  sugeto  muy  pió  ,  veria  la  distinción  y  pulso 
con  que  habla  este  gran  Teólogo ,  resolviendo  la  qüestion 
presente  de  »  si  el  Rey  puede  prohibir  por  ley  que  no  se 
))  dexen  bienes  raices  á  las  Iglesias  ,  ó  manos-muertas ,  ni 
»  pasen  á  ellas  por  contrato. 

Go  Hacese  carg^o  de  que  no  sería  equitativa  tal  ley 
puramente  en  odio  de  la  Iglesia ;  y  al  contrario  que  será 
muy  conveniente  y  justa  para  moderar  las  adquisiciones, 
impedir  las  superfluas  ,  que  solo  conducen  á  distraher  á 
los  Eclesiásticos  en  negocios  del  siglo,  y  prestar  su  asensa 
ó  licencia  Real  en  los  casos  que  conviniese.  Son  muy  só- 
lidas sus  razones. 

61  »  El  Príncipe  {prosigue  Driedon)  que  establece 
»  tal  ley  ( la  de  amortización  )  en  algunos  de  sus  Estados, 
»  no  prohibe  al  secular  que  dexe  su  hacienda  al  homhre 
»  menesteroso  ó  pobre;  pero  sí  que  la  dé  á  Comunidad  ó 
))  Hospital,  de  modo  que  el  dominio  permanezca  perpe- 
»  tuamente  en  tal  Comunidad. 


(*)  Ad  tradita  sup.  cap.  17.  n.  7 5.  ct  notata  suh  lit.  z.  Véase  al 
Sr.  Salcedo  <-/<? /eg-.  polit.  lib.  1.  cap.  6.  per  tot.  sign.  n.  3o.  etoi, 
ubi  quod  EEX  HISPAjSJARüM  est  imperator. 

( o)     Joaün.  Driedoii  de  liben.  Christ.  lib.  2.  cap,  3. 


3o8  Tratado  de  la  Regalía 

62  )) Semejante  ley  {proJiibltlva)  no  es  dilectamente 
»  opuesta  en  modo  alguno  al  consejo  de  Cliristo:  Si  rjiiie- 
))  res  se?*  perfecto,  ve,  y  vende  lo  que  tienes,  ^c.  Porque 
»  no  proliibe  que  se  vendan  las  haciendas  y  tierras ,  y 
i)  que  se  dé  su  precio  á  los  pobres,  á  los  Hospitales,  ó  Ca- 
»  sas  Religiosas ,  ó  á  las  Iglesias  alcanzadas  para  aumento 
))  del  culto  divino. 

63  »  Tampoco  prohibe  con  generalidad  que  tales  ha- 
))  ciendas  se  vendan,  ó  den  á  las  Iglesias :  impide  tan  sola- 
.»  mente  por  este  medio,  que  semejantes  bienes  raíces  sal- 
»  gan  sin  su  consentimiento  por  juro  de  heredad  en  ma- 
h  no-muerta,  y  fuera  de  su  Real  jurisdicion. 

64  »  Al  Soberano  toca  cuidar  de  su  Estado ,  á  fin  de 
>  que  no  se  acumule  con  daño  del  Pueblo  secular  tanta 
))  abundancia  de  bienes  en  las  Iglesias,  que  se  perjudique 
3!)  á  los  herederos ,  y  á  otros  pobres  menesterosos^  que  vi- 
{»  ven  dentro  del  Rey  no. 

65  La  autoridad  pues  de  los  tres  Glosadores  Mon- 
ialvOj,  Ferez,  f  Aceveclo  merece  poco  concepto;  porque 
3ii  se  funda  en  buenas  razones  legales,  ni  en  principios  de 
sana  teología,  ni  se  guió  por  un  examen  sólido  y  maduro 
de  los  antecedentes  de  disciplina  Eclesiástica ,  y  de  dere- 
cho público,  civil,  y  patrio;  sin  cuyo  discernimiento  se 
confundirá  aun  el  mas  hábil,  como  sucedió  á  aquellos  tres 
Letrados  a  ciertos  respetos  muy  doctos.  Debeles  servir  de 
disculpa  el  tiempo  en  que  escribieron ,  en  el  qual  no  se 
babian  ventilado  las  leyes  de  amortización  con  el  estudio 
que  en  el  siguiente  y  presente  siglo. 

66  No  intento  molestar  mis  lectores  con  una  enume- 
ración de  los  demás  que  se  dexaron  arrastrar  de  la  auto- 
ridad exterior  de  estos  glosadores  á  modo  de  aves ,  que 
en  su  vuelo  se  siguen  unas  á  otras.  Es  demasiado  impor^ 


r>E  Amortización.  Cap.  XYIII.  309 

tante  el  objeto  de  este  negocio  para  fiarle  solo  á  la  opi- 
nión extrinseca:  medio  falaz  y  peligroso  de  resoKer  las 
controversias^  en  que  está  atravesada  la  conservación  mis- 
ma del  Reyno^  y  la  dignidad  de  la  Corona. 

67  El  Padre  Luis  áe3íol¿na,  como  se  ha  visto,  fpj  no 
solo  defiende  ser  justa  la  ley  de  Portugal,  que  prohibe  las 
enagenaciones  en  manos-muertas  citra  Regís  licendamy 
sino  que  afirma  deber  decirse  lo  mismo  de  las  leyes  que 
en  otros  Reynos  se  solian  establecer  de  esta  naturaleza, 
para  impedir  que  las  Iglesias  se  enriqueciesen  demasiado 
con  daño  de  los  seculares.  Añade ,  que  este  daño  se  oca- 
siona por  el  derecho  de  heredar  en  cabeza  de  los  Religio- 
sos ,  de  que  usan  muchos  Institutos  Regulares ,  siendo  de 
ningún  momento  el  perjuicio  accidental  que  de  tal  ley 
resultase  á  las  manos-muertas,  (q)  Porque  si  unos  Ecle- 
siásticos padecen  daño  con  tal  prohibición,  quales  son  las 
Iglesias,  y  Conventos  capaces  de  heredar;  el  Clero  secular 
tendrá  mas  obligaciones  pecuniarias,  y  los  Religiosos  que 
viven  de  limosnas ,  mayor  copia  de  ellas ,  sin  ser  tan  mo- 
lestos como  ahora  lo  son ,  por  la  estenuacion  de  los  segla- 
res, cuyas  haciendas  van  entrando  en  España  desmesura- 
damente en  las  Comunidades. 

68  No  han  faltado  en  la  Nación  Jurisconsultos,  que 
no  desmerecen  por  su  crédito  y  sabiduría  en  compara- 
ción de  los  glosadores,  que  tocasen  mas  de  raiz  la  materia 
y  con  el  pulso  que  los  Teólogos  que  van  citados.  Los  Es- 
critores, ceñidos  á  materias  particulares  y  menos  esten- 
didas ^  por  lo  común  tratan  las  dificultades  con  mas  exa- 

(/?)     P.  Molirv.  dejiist.  et  jur.  lih.  '?..dict.  disp.  if\<y, 

{q)     Ad  tradita  per  P.  Fiaiic.  Siiasez  adv.  Fu-g.  Ang;[.  lid.  4. 

mtp.  "xi.  vers.  Nimis  ampia,   et  scqq^  Fidenda  quoa  tradidimu^ 

supra  cap.  2..  n.  ^S. 


3io  Tratado  de  la  Regafía 

mcn.  Sus  OjjinioDCs  Ijaslan  [)ai  a  ievaiilar  el  espíritu  á  lo« 
piisliáiiimes,  (jue  con  funden  el  abnsí)  de  algunos  Procura- 
dores de  Coniimidades,  y  su  aniíelo  de  acopiar  ííienes^  con 
las  inmunidades  de  las  Ordenes  Religiosas,  y  del  Clero. 
La  herencia  de  los  Levitas  propiamente  era  el  Señor,  y  no 
ios  bienes  temporales  que  les  eran  prohibidos  según  la  Es- 
critura, (f'J  hablando  déla  repartición  que  les  cupo  como 
los  mas  escogidos,  y  nadie  aventaja  en  la  obligación  de  ser 
perfectos  á  los  individuos  del  Clero,  en  la  ley  de  Grada. 
6g  Luis  Meocia  (s)  afirma  ser  válidas  estas  leyes  por 
las  mismas  razones,  que  van  citadas  de  los  Padres  Suarez  y 
Molina^  y  la  de  Juan  Driedon  :  pues  el  poner  modo,  co- 
to ,  y  limite  á  las  adquisiciones  de  las  manos-muertas  ,  es 
el  único  arbitrio,  que  tiene  el  Soberano  para  contener  á 
los  legos  en  ellas ;  y  en  este  sentido  entiende  y  concilia  Ja 
doctrina  de  Bartholo ,  que  alegan  á  su  favor  ( aunque 
mal )  los  contrarios  de  la  Jurisdicción  Real, 

-yo     El  Sr.  D.  Diego  de  Covarruvias,  {i)  que  vale  por 


( r)  Numeror.  Cap.  XPIII.  'vcrs.iZ.  infin.  et  n.  i!\.  íbi;  wNi- 
))  liilalliid  possifiebunt.  Declmarum  oblatione  contenti  {los  Levitas) 
»  cjuas  \n  usus  eorum ,  et  necessaria  separavi.  Asi  los  Sacerdotes  en 
la  ley  antigua  jamás  poseyeron  haciendas  de  raiz  ,  por  no  empo- 
brecer á  los  seglares. 

(y)  Mexia  m  P7'«gm«í.  ífljf.  pa?i.  concl.  5.  n.  18.  ibi:  «Nam 
)>  etsi  ex  hoc  statiito  danmum  sequatnr  Ecclesiis,  tamen  ne  Respu-^ 
)^  blica  tota  gravissimum  detrimentum  patiatur  ,  cui  quidem  danme 
>)  aliter  obvianiire  non  potest,  erithujusmodiadmitendumstatutum:. 

(í )  D.  Covarr.  in  Relect.  cap.  Possessor  ^  de  r^eg.  Jiir.  in  6.  part. 
o.,  /e.  8.  versic.  Tertiam  ^  ihi:  )i  Si  ob  statum  ReipubliCíE  Communi- 
»  tati  conveniat  máxime  ad  ejus  vel  tutelam,  vel  régimen,  quod  res 
»  QUiíiDAM  in  Ecclesiam  aut  Ciericos  minimé  transferantur ;  tune 

»  STATÜTUM  ID  VALIDUM  ERIT,  ET  ADVERSUS  EcCLESIATVl  OBTI?íEBIT,  SCCUn- 

»  duní  Cardin.  ifi  Consil.  i44-7  'loan.  Crott.  in  dict.  §.  Divi  col.  i[\.y 
«  eUbiFerdin,  Loaces  n.  ^2^. ;  idemque  sentit  Federic.  Cons.  35. 
»  incipit  :  Statuto  civitatis. 


DE  x^MORTIZAClÓN.   Cap.  XVIII.  3 1 1 

muchos,  tocó  este  punto  con  aquella  reflexión  que  es  pro- 
pia de  un  Ministro  del  Rey  ,  de  un  Obispo  ,  y  de  un  su- 
jeto ,  que  sabia  mas  bien  la  historia  y  disciplina  Eclesiás- 
tica que  nuestros  Glosadores. 

n  I  Hácese  cargo  de  la  teórica  de  Bartholo  en  la  ley 
filius familias,  reducida  á  que  el  estatuto  prohibitivo  de 
vender  bienes  al  no  subdito  ,  no  comprehende  a  las  Igle- 
sias consistentes  dentro  del  Estado,  donde  esté  publicada 
tal  regla.  Esa  teórica  no  viene  á  nuestra  ley ,  ni  importa 
que  Jason  diga  que  es  opinión  mas  común  :  que  fueron 
los  fundamentos  porque  se  gobernó  Alfonso  de  Acevedoy 
desentendiéndose  asi  el,  como  Diego  Pérez  de  la  doctrina 
del  Sr.  Covarriivias,  que  escribió  primero  que  ambos ,  y 
antes  que  Luis  Mexia  ,  porque  este  le  cita. 

«7  2  El  Sr.  CovajTUvias  ocurre  a  todos  los  reparos, 
que  puede  el  mas  escrupuloso  Decretal ista  cabilar  para 
impedir  el  establecimiento  de  estas  leyes  prohibitivas.  Lo 
primero  advierte  que  no  sea  la  prohibición  absoluta  de 
todos  los  bienes  muebles  é  inmuebles  ,  porque  eso  priva 
de  toda  comunicación  a  los  Eclesiásticos.  Esa  es  la  especie 
del  cap.  fin,  de  imm.  Eccl.  in  6. ;  y  asi  dice  que  vale  el 
estatuto  prohibitivo  de  adquirir  respecto  á  cierta  clase  de 
bienes,  res  qucedam  :  quales  son  los  raices ^  ó  inmuebles, 

'j3  Lo  segundo:  que  esta  ley  se  establezca  por  utili- 
dad común  para  la  conservación  y  buen  régimen  de  la 
República  ób  statum  Reipublicoe;  y  no  en  odio  del  Clero 
ni  de  las  Iglesias ,  como  sucedia  en  la  especie  de  dicho 
cap.  final ,  cuyo  texto  lo  supone  expresamente. 

74  Melchor  Pclaez  de  Mieres  que  fue  Abogado  fa- 
moso en  la  Gbancilieria  de  Granada  ,  (")  sastiene  con  ro- 

(^í)     MxQves  de  Majar,  part.'x.  qucEst.  3.  n.  i2¡.  ibi:  »  Quintó  va- 


3 1 2  Tratado  de  la  Regalía 

bustos  y  sólidos  fundamentos  de  derecho  »  que  la  ley  cí- 
»  vil  que  [)roli¡be  la  enagenacion  de  bienes  raices  ,  ya 
»  sean  feudales  ,  ya  sean  alodiales  (esto  es  Ubres  )  en  la 
))  iglesia  es  v.tlida  ,  y  que  no  se  puede  motejar  de  opues- 
»  ta  á  la  libertad  Eclesiástica  ;  siguiendo  entre  otras  razo- 
»  nes  la  distinción  magistral  de  Dedo,  el  qual  advierte 
j)  por  regla  general ,  que  solo  se  entiende  ser  opuesta  la 
»  ley  civil  a  la  libertad  eclesiástica,  quando  se  quitan  a 
j)  la  Iglesia  bienes  que  haya  adquirido:  mas  no  quando  se 
»  trata  de  conservar  los  qne  están  en  manos  seculares 
»  todavía. 

•75  La  teórica  antecedente,  que  está  comunmente  re- 
cibida ,  la  trae  Dedo ,  explicando  la  auténtica  Cassa  i3 
hvita  de  S.  S.  E.  Este  autor  y  el  Jacobo  Biitricario  so- 
bre la  misma  auténtica  fueron  Italianos ,  y  con  todo  en- 
tienden que  la  disposición  de  la  auténtica  ni  aun  en  Ita- 
lia se  babia  entendido  jamas  respecto  á  estas  leyes  prohi- 
bitivas :  de  que  se  saca  un  nuevo  convencimiento  contra 
la  vaga  remisión  de  Acevedo  á  los  Repetentes  sobre  di- 
cha auténtica  ,  baxo  de  una  generalidad  incompatible  con 
el  mas  común  sentir  de  Civdistas  j  Decretalistas  anti- 
.guos  aun  de  Italia ;  y  mucho  menos  con  la  práctica  ac- 


»  let  Statutum  laicorum  proliibens  alienationem  immobilium ,  sive 
))  íeadaliuin,  sive  allodialium  in  Ecclesiam;  et  kon  digitujr  contra. 
»  LicERTATEM  ECCLESiASTicAM  sccundum  Jacoljiím  Butricaiium  Auth. 
»  Cassa ,  Cod.  de  Sacr.  EcqL  et  in  leg.  Assiduis  ,  Cod.  qui  pot.  in 
»  pigii.  hab.  TJiide  i  11  qui t  Dec.  in  dict.  Auth,  Cassa  n.  ij.  cpiod  non 
>í  dicitur  aliquld  fieri  coivtra  libertatem  ecclesiastigamj  nisi  quando 
»  ab  Ecclesía  aufertur  quod  ei  competit,  et  jam  acqüisitum  estdejüre 
)■>  coMMUNí::  quod  ex  pluribusconfirinat  Glosa parvain  Consuetud. 
»  V-Avi^part.  I.  §.  4i-  «•  ^^'  ^"''*  allisfol.  296.  ubi  n.  q4-  plui'es  re- 
»  fert  iu  confirma  tionem  bu  j  US  sententiae  :  pro  qui  bus  facit  regula 
«  gesieraiis  legis  ult.  Cod.  de  acquir.  poss.  et  lex  ultini.  Cod.  de  Co' 
»  dicil.  ad  quod  est  inagniücanda  resolut.  Bart.  in  Consil.  37.  lib,  i. 


DE  Amortización.  Cap.  XVIIL  3i3 

tual  de  aqiielJos  Países. 

^6  Don  Cluistoval  de  An^iiano,  Catedrático  de  Pri- 
ma^ y  Dean  de  la  facultad  de  Cánones  en  la  Universidad 
de  Alcalá,  siendo  Alcalde  de  Hijos-Dalgo  de  la  Chancille- 
ria  de  Granada,  dio  á  luz  en  el  año  de  i6ao  su  tratado 
especial  de  Legibus ,  &  Coiistitittionibus  Prlncipiim. 

77  Este  docto  Ministro  es  el  único  x\utor  Castellano, 
que  ha  tratado  de  intento  y  en  abstracto  esta  materia. 
Propúsola  (-^J  en  esta  forma  ))Si  las  leyes  civiles  que  jiro- 
»  hihen  enagenar  bienes  raices  en  manos-muertas ,  son  ó 
»  no  validas ,  y  qué  se  observa  en  practica? 

78  Seguiremos  en  resumen  sus  fundamentos,  cjiíe  es- 
tán bien  ordenados.  Escribió  después  de  Juan  Bautista 
Valenzuela,  y  trató  la  materia  de  raiz. 

79  Presupone  dos  sentencias  opuestas  entre  sí,  la  una 
que  enseña  sin  la  menor  duda  que  son  válidas  tales  leyes 
prohibitivas  de  enagenar  bienes  raíces  en  las  Iglesias,  y 
añade  ser  antesignano  de  ella  Baldo ,  á  quien  llama  Ad-' 
vocatorum  Magister.  I/)  Decioj  Andrés  Tiraquelo  por 
las  razones  siguientes. 

80  La  primera  :  porque  seria  disonante  afirmar ,  que 
los  Principes  no  puedan  con  sus  leyes  y  constituciones 
mandar  tanto  como  los  subditos  ó  vasallos  en  sus  con- 
venciones, ó  disposiciones  particulares,  (z) 

81  Es  cosa  indubitable  que  los  particulares  puedeu 
contratar  ó  disponer  que  sus  bienes  no  pasen  en  Iglesias 
ó  manos-muertas  ,  ó  á  otras  personas  privilegiadas,  como 
sucede  en  el  enfiteusis  y  en  las  imposiciones  de  censos,  y 

(x)     Kn^wx^ino  de  Leg;ib. part.  1.  Contr.  1^.  per  tot. 
(y)     Balcl.  ¿n  cap.  S.  Maríoe  de  Const.  n.  6.  coa  Felipe  Decio, 
Tiraquelo  ,  y  los  muchos  ,  que  este  cita. 
(z)     Leg.  ultim,  inñn,  Cod,  defidejusor. 

Rr 


3i4  Ta4tado  de  la  Regalía 

proliibicíon  que  de  estilo  ponen  ya  los  Escrü^anos  deque 
no  se  pueda  enajenarla  hypoteca  ;  {^\)  por  no  destVaudar 
al  acreedor  en  la  seguridad  del  capital  y  paga  de  réditos. 

82  Luego  ))por  igual  razón  y  mucho  mejor  podrán 
» los  Legisladores  mandar  lo  mismo;  porque  de  lo  con- 
»  trario  nos  veriamos  precisados  á  confesar  el  absurdo^ 
»  de  que  los  Legisladores  no  puedan  hacer  por  ley  lo  que 
»  sus  vasallos  por  pacto  ó  convención. 

83  La  segunda  :  no  se  puede  negar  al  Príncipe  que 
puede  por  ley  prohibir  á  sus  vasallos,  que  no  vendan  los 
bienes  raices  á  forasteros,  peregrinos,  y  estrangeros :  lue- 
go también  podrá  prohibir  la  enagenacion  respecto  á  las 
Comunidades,  e  Iglesias,  y  á  otros  lugares  píos  y  religiosos. 

84  Pruébase  esta  verdad  con  la  reflexión,  de  que  el 
humano  comercio  en  quanto  á  bienes  raíces ,  es  tan  per- 
mitido á  los  estraños,  y  peregrinos ,  como  á  los  Clérigos, 
é  Iglesias;  porque  dimana  del  derecho  de  gentes,  (b)  y  es- 
te cooiprelijende  igualmente  á  los  Clérigos  que  á  los  es^ 
traños,  y  no  subditos. 

85  Y  conviniendo  la  común  opinión  (c)  en  que  la  ad- 
quisición de  bienes  raíces  la  puede  justamente  el  Príncipe 
prohibir  á  los  no  subditos ;  se  deduce  que  conforme  al 
derecho  de  gentes  es  válida  la  ley  prohibitiva  respecto  á 
las  Iglesias,  de  que  tratamos;  porque  de  este  derecho 
derivan  ellas  mismas  la  libertad  de  adquirir,  mientras 


{a)  Et  probat  hanc  praxim  Glos.  in  !eg.  Si ita  quis  ,  §.  ea  lex, 
yerb.  interst ,  ff.  de  verh.  sign.  A  la  verdad  la  paga  de  los  réditos 
no  afecta  mas  ía  hipoteca,  que  ía  paga  de  tributos  k  los  bienes  raíces. 

{b)  Leg.  E¿r  hoc  jure ,  ff.  de  jiist.  et  jur.  cap.  Jus  gentium^ 
dist.  I. 

( c )  DD.  in  leg.  Filius  familias^  %.  divi,  ff  de  leg.  i .,  et  in  cap. 
Ecclesia  S.  alarias  de  Coiist.  et  est  tex.t.  iu  leg.  Fluminum  y  §.  ítem 
'videamus  .¡ff.  de  damn.  infecto. 


PE  Amortización.  Cap.  XVIII,  3i5 

la  ley  no  lo  prohibe. 

86  La  tercera  razón  se  funda  en  la  mente  ele  estas  le- 
yes prohibitivas  de  enagenaciones  de  bienes  raíces  en  es- 
traños  <,  y  no  subditos ;,  cjue  es  la  de  atender  á  la  pública 
utilidad  en  primer  lugar  j  y  en  segundo  á  la  de  los  vasa- 
llos j  y  su  ínteres  en  conservar  los  bienes  en  su  poder, 
para  mantenerles  en  estado  de  soportar  las  cargas  de  la 
República:  lo  que  no  podrian  liacer^  si  recaj'esen  las  pro- 
piedades de  las  haciendas  en  estraños  ^  no  subditos  del 
Príncipe. 

87  Esa  misma  razón  milita  para  poner  coto  á  las  ad- 
quisiciones de  las  manos-muertas  j  porque  los  vasallos  se- 
culares serán  mas  ricos^  y  estarán  mas  dispuestos  á  sufrir 
las  cargas,  derramas,  empleos,  y  cargos  del  común:  (d)  en 
lo  qual  versa  una  grandísima  utilidad  de  la  República  ))á 
))  la  qual  importa  en  gran  manera  estar  llena  y  adornada 
))  con  Ciudadanos  ricos ,  y  carecer  en  lo  posible  de  men^ 
))  di^os  y  necesitados. 

88  »De  que  resulta  que  tales  leyes  civiles,  que  esta- 
1)  blecen  en  la  forma  dicha  límite  en  las  enagenaciones  de 
))  raíces  á  los  seculares,  no  exceden  los  términos  de  su  po^ 
))  testad ;  antes  bien  disponen  sobre  bienes  temporales  de 
))  los  vasallos ,  ó  subditos  á  beneficio  público ;  y  por  con- 
»  siguiente  no  padeciendo  defecto  de  potestad  en  la  legis- 
))  lacion,  podrán  surtir  su  efecto  libremente ,  y  con  segu- 
))ridad,como  conformes  y  ordenadas  al  bien  público. 
>)  Ni  se  puede  tampoco  decir,  como  veremos  mas  adelan- 
» te ,  que  disponen  acerca  de  bienes  temporales  de  los 
))  Clérigos  ó  Iglesias  \  pues  únicamente  mandan  á  los  se- 


(í¿)     Auth.  /7í  Judices ,  versic.  Consideravimus  ^  coll,  2.  leg. 
Cura,  §.  inopes^  ff,  demunerib. 


3  l  (í  TllATADO  DE  LA  ReGAíJA 

wglares  para  provecho  suyo;  como  asi  vemos  se  ha  ido 
»  disponiendo  y  estableciendo  por  mncliisimas  Ordenan- 
»  zas  Reales  de  diversas  Provincias,  y  Reynos. 

89  Los  Autores  fe)  que  pretenden  no  ser  válidas  ta- 
les leyes  civiles,  recurren  á  dos  fundamentos  que  creen 
decisivos;  suponiendo  la  materia  como  espif-itual,  ó  ecle- 
siástica en  su  raíz.  De  este  hypótesis  derivan  sus  argu- 
mentos. 

90  El  primero,  que  todas  las  leyes  que  infringen  la 
libertad  eclesiástica  son  invalidas,  irritas,  y  de  ningún 
efecto,  (fj  Para  probar  que  estas  leyes  son  opuestas  á  la 
libertad  eclesiástica,  se  valen  del  cap.  fin.  de  imm.  Eccles. 
ín  6.  que  pretenden  ser  terminante  por  la  opinión  con- 
traria á  las  leyes  civiles  de  amortización. 

91  El  segundo:  que  tales  leyes  disponen  acerca  de  los 
bienes  y  personas  eclesiásticas,  y  por  consiguiente  cesa  su 
fuerza  obligatoria  ex  defectu  potestatis.  No  pueden  que- 
xarse  Tqs  defensores  de  la  opinión  contraria ,  de  que  el 
docto  An^uiano  disimule  sus  razones  principales,  y  á 
que  se  reduce  quanto  intentan  persuadir  en  sus  decla- 
maciones. 

92  Sentados  los  fundamentos  de  ambas  opiniones, 
abraza  este  docto  Magistrado  (^)  la  afirmativa  de  poder 
los  Principes  por  autoridad  propia  establecer  tales  leyes 
prohibitivas  de  enagenar  bienes  raíces  en  las  Iglesias, 
Conventos ,  y  demás  manos-muertas.  Dá  principio  á  la 
confirmación  de  este  dictamen,  respondiendo  al  cap.  fin. 


{e.)  Bartli.  in  dict.  ^.  divi  de  ¿eg.  i.  Felin.  Pupa,  et  Joan.  Grotus 
apud  Anguiaii  n.  6.  uhi  siipr. 

{/)  Ex  cap.  Noverit  de  sent.  exc.  Auth.  Cassa  et  irrita ,  de 
Sacros.  Ecl. 

(S)     Anguiano  í/¿'cí.  Coatrov.  i5.  ex  n.  32.  adfin.pertot. 


pfe  Amortizacicsn'.  Cap.  XYIII.  3 1 7 

de  imm..  Eccl.  in  6. ,  00  en  el  qiial  como  advierte  ei  mis- 
mo ^/zg'«¿<í'xo,  los  sequaces  de  la  opinión  contraria  totam 
vim,  ^  fundamentum  colocaverunt. 

93  Para  remover  esta  objeción  advierte  el  mismo  la 
necesidad  de  esplicar,  qiiando  y  en  que  casos  se  ofende  la 
libertad  eclesiástica ,  y  en  que  consiste  esta.  Es  muy  útil 
distinguir ,  por  no  variar  los  verdaderos  términos  de  la 
controversia. 

94  Martin  Navarro  de  Azpilcueta  ( i )  con  Decio, 
Imola  ,j  Felino  dice  que  se  infringe  la  libertad,  quando 
se  le  vulneran  á  las  Iglesias  los  privilegios  que  le  han  sido 
concedidos  por  derecho  Divino  ,  Canónico  ,  ó  Regio. 

90  También  supone  que  estas  palabras  de  libertad,  á 
inmunidad  eclesiástica  son  equívocas  ,  y  significan  mu- 
chas cosas  de  distinta  naturaleza,  que  no  deben  confun- 
dirse, si  se  desea  acertar,  y  hallar  la  verdad. 

96  La  inmunidad  ó  /¿¿>e/Yaí/ puede  competirá  la  Igle- 
sia ,  como  Iglesia  :  qual  es  la  esencion  de  la  Jurisdicion 
Real  ,  y  el  asilo  de  los  templos  ;  ó  por  concesiones  parti- 
culares hechas  á  qualquiera  de  las  Iglesias  jure  singulari, 

97  De  otro  modo  podemos  entender  también  por  li- 
bertad eclesiástica  lo  que  corresponde  á  la  Iglesia  no  como 
Iglesia  ,  sino  como  á  uno  del  Pueblo^  ó  á  otro  qiialqiiier 
Vecino  j  ó  Ciudadano  :  por  exemplo  la  facultad  de  com- 
prar y  vender.  (7) 

{h)  Las  palabras  de  Bonifacio  VIH.  en  dicho  cap.  fin.  son  estas: 
?)  Eos  qui  tempoi  ale  dominium  oblinentes  suis  suljditis  ,  ne  Pi'Oíia- 
V»  tis  ,  aut  Clericis  ,  sen  peí  sonis  Ecciesiasticis  quidíjuam  vendant, 
»  aut  emant  aliquid  ab  eisdem,  ñeque  ipsls  bladum  molant,  coijuant 
»  panem  ,  aut  alia  obsequia  exlilbeie  pra^sumant  aliquando  iniei d¡- 

»  CUnt  (  CUMTALIVIN  DKROGVTf ONF.M  LtRERTATIS    ECCLESIASTIC^Í   PR.ESU- 

«  mantur)  eoipso  exconiunicalionis  senientise  decer  ni  mus  subj  acere. 
{i)     Navarr.  in  Manual,  cap.  27.  «.  119.  et  i3o. 
{j)     Juxtaregul.  ieg.  Nec  entere  ,  Cocí,  dejar,  dcliben 


3 1 S  Tratado  de  la  Regalía 

98  Esta  iiltirna  facultad,  ó  sea  libeitad  es  comuna  to- 
cios los  Ciudadanos,  (f^)  y  proj)iaincnte  se  puede  llamar 
libertad  política^  humana,  f  civU  ;  pero  no  eclesiástica. 

99  Al  contiario  la  primera  ,  que  compete  á  la  Iglesia 
como  Iglesia ,  es  propiamente  libertad,  ó  inmunidad 
Eclesiástica  ,  como  lo  consideraron  y  distinguieron  //zo- 
cencio  IF y  Navarro  ,  y  el  Cardenal  Cayetano.  (O 

100  De  esta  diferencia  de  libertad  eclesiástica  y  ci- 
<vil  saca  otra  Anguiano ,  »  pues  atendida  la  primera  espe- 
»  cié  de  libertad  (eclesiástica)  los  Clérigos  son  del  to- 
»  do  libres  de  la  potestad  civil  ;  y  en  ese  sentido  hablan 
))  el  cap.  Novejit  de  judie,  y  otros  semejantes  Pero  con-- 
»  siderada  la  libertad  ,  ó  inmunidad  del  segundo  género, 
))  que  es  la  civil  j  política ,  los  Clérigos  no  aparece  ten^ 
»  gan  esencion  alguna  de  la  Jurisdicion  secular;  antes  bien 
»  gozando  esta  inmunidad  civil  no  como  iglesias,  ni  co- 
))  mo  Clérigos ,  sino  como  una  cierta  Comunidad  civil  ^  ó 
))  en  calidad  de  Ciudadanos  y  izednos  no  aparecen  esen- 
»  tos  de  la  potestad  Real,  según  lo  testifica  el  Padre 
))  Francisco  F^itoria,  célebre  Dominicano.  W 

I  o  I  Ni  bien  entendida  esta  materia  se  puede  decir, 
que  estos  estatutos  ó  leyes  civiles,  que  restringen  las  tras- 
laciones en  manos-muertas  de  bienes  raices,  quebranten 
la  libertad  eclesiástica  :  pues  sobre  su  adquisición  ilimita- 
da ningún  privilegio  se  lee  escrito  en  el  derecho  divino, 
en  el  eclesiástico ,  ni  tampoco  en  las  leyes  civiles  á  favor 
de  las  Iglesias. 


{ k )     Leg.  Ea:  hoc  jure  ,ff.  dcjust.  et  jur. 

(1)  Iniíocent.  cominiiniter  receptas  in  cap.  Noverit  de  sent. 
cxcon\.  INavaiTO  ubi  supraproocim.  Oájeiaw.  in  Sumtn.  \erh.  Ex^ 
cotnmunicatio  ,  cap.  3i.  versic.  Quinto  nota. 

(m)     P.  Vitoria  in  Relect.  i,  depot.  Eccl.  pag.  i63. 11.  ^. 


DE  Amortización.  Cap.  XVIII.  319 

102  Bartholo  ('0  pretendía  para  apoyar  la  opinión 
contraria  ,  como  advierte  Anguiafio  y  que  tal  estatuto 
ofende  la  ley  ult  Cod.  de  S.  S.  Eccl.  la  qual  sin  entrega 
de  la  cosa  concede  la  traslación  del  dominio  en  la  Iglesia, 
con  tal  que  se  haya  verificado  el  contrato  de  venta  ¿  á  di- 
ferencia de  la  que  se  celebra  entre  particulares ,  que  para 
su  complemento  requiere  la  entrega  ó  tradición:  [o)  «pues 
»  aquel  privilegio  no  habla  del  contrato  de  venta  prece- 
»  dente;  antes  en  la  suposición  de  que  haya  tal  conti^ato, 
»  dispensa  á  la  Iglesia  de  la  formalidad  de  la  tradición-^  y 
))  por  ministerio  de  la  ley  le  traslada  el  dominio. 

io3  »  Y  asi  no  se  ofenderá  en  lo  mas  mínimo  la  liber- 
»  tad  eclesiástica,  porque  los  Reyes  y  demás  Príncipes  se- 
))  culares  prohibían  la  sobredicha  enagenacion  de  bienes 
»  raíces  en  las  manos-muertas ;  porque  no  se  les  quebran- 
»  ta  ningún  privilegio  que  tengan  los  Clérigos  é  Iglesias, 
»  como  tales :  lo  qual  era  preciso  ,  para  sostener  que  se 
©fendia  la  libertad  eclesiástica. 

io4  Y  aun  quando  se  atuviesen  los  defensores  de  la 
opinión  contraria  al  rigor  de  las  palabras;  sola  sería  una 
prohibición  indirecta  del  comercio  político  á  los  Eclesiás- 
ticos en  cierta  clase  de  bienes,  {raices)  en  calidad  de 
Ciudadanos:  de  lo  qual  tampoco  [)odrian  deducir  las  ma- 
nos-muertas objeción  fundada  contra  la  ley  prohibitiva, 
según  va  advertido  con  la  magistral  doctrina  y  distinción 
del  Sr.  Covarnivias,  y  la  del  Cardenal  Cayetano  de  Vio. 

io5  Al  argimiento  común  ,  de  que  tales  leyes  prohi- 
bitivas no  se  pueden  fundar  en  otra  causa  que  en  odio  de 
los  Eclesiásticos,  para  hacerlos  de  pear  condición  ,  como 

\n)     Barlh,  indict.  leg.  Filíus familias^  ^.  divi n.  1?..  de  ¿ef.  1. 
(o)     Ex  vulgatáleg.  Traditioiüb.ff,  de  acq.  ver,  d(^ni. 


320  Tratado  de  la  Regalía 

siiceclia  en  la  pioliihicion  general  de  todo  comercio,  de 
que  se  (jacca  el  Papa  Bonifacio  VIII^  [p)  vuelve  á  satis- 
facer y  distinguir  de  nuevo  este  autor  con  claridad. 

lüG  Goníiesa  «que  aquella  prohibición  general  de 
»  comercio  en  las  compras  y  ventas ,  de  que  trata  el  cap. 
!>)  final  oíendia  la  libertad  á.^  los  Eclesiásticos;  y  con  razón 
i)  se  presumía  haberse  puesto  meramente  en  odio  del 
))  Clero,  y  no  por  justa  causa:  la  qiial  no  podrá  excogi- 
))  tarse,  para  disculparla  ;  porque  la  interdicción  absoluta 
»  de  comercio  de  los  seglares  con  el  Clero,  no  solo  daña  á 

))  este,  sino  á  los  seculares  mismos;  y  asi  la  ley  era  dima- 

))  nada  de  odio,  y  en  daño  común. 

107  Añade  otra  esplicacion,  y  es  la  siguiente:  wNues- 
))  tra  doctrina  y  opinión  no  sostiene,  que  los  Principes  se- 
))  culares  puedan  impedir  todo  político  comercio  de  com- 
))  pra  y  venta  con  los  Clérigos.  Eso  sería  opuesto  á  la  es* 
»  presa  decisión ,  y  prohibición  de  Bonifacio  VIII. 

1 08  »  Pieducese  pues  (  continúa  )  nuestra  aserción ,  á 
))  probar  que  es  licito  á  los  Príncipes  y  Reyes  prohibir 
))  por  ley  particular  la  enagenacion  de  bienes  raíces  en  el 
»  Clero:  no  teniendo  esta  prohibición,  ceñida  á  tal  especie 
;»  y  clase  de  bienes  raíces,  nada  de  común  con  la  general, 
))  de  que  habla  dicho  cap.  fin.  (^) 

1 09  La  interpretación ,  é  inteligencia  referida  es  tan 
genuína ,  y  tan  cierta ,  que  ni  aun  el  mismo  Bonifacio 
VIII y  proponiéndole  la  ley  prohibitiva  en  el  caso  parti- 
cular de  enagenacion  de  bienes  raíces  en  las  Iglesias,  ni  en 
los  Eclesiásticos,  neutiquam  daninaret,  aut  reprehende ret. 

no     Pone  por  temperamento  de  esta  ley  civil ,  supo- 


(/i)     In  dict.  c^^.fin.  de  imm.  EccL  in  6. 

{q)     Ita  tenet  glos.  verb.  ¿ibertatis ,  in  dict.  cap.  fin. 


i>E  Amorttz ACIÓN.  Cap.  XVIII.  32  i 

níentlola  indubitablemente  válida ,  una  advertencia ,  que 
es  quanto  pueden  desear  los  Eclesiásticos^  para  sosegar  su 
ánimo  en  la  materia. 

111  »  Por  complemento  de  toda  esta  controversia, 
))  yo  la  conciliaria  {^concliije  Angidano)  en  esta  forma; 
))  que  la  prohibición  hecba  á  los  Eclesiásticos  de  adquirir 
))  raíces  durase  mientras  no  empezase  á  ser  dañosa  ai  Es- 
))  tado  Eclesiástico  ;  porque  si  les  causase  daño  notable  á 
i)  los  Eclesiásticos ,  ó  á  las  Iglesias,  no  debería  sostenerse, 
»  y  entonces  empezar ia  á  oponerse  á  la  libertad  eclesiás- 
»  tica  y  á  las  disposiciones  canónicas ,  y  al  ánimo  y  mente 
))  de  los  mismos  Principes  seculares ,  que  como  Católi- 
»  eos  y  Cristianísimos  nada  menos  quieren  ,  ni  intentan, 
»  que  lo  que  en  un  ápice  ofenda  la  inmunidad  de  la  Igle* 
»  sia,  ó  del  Clero. 

112  Concluye,  que  las  demás  objeciones,  si  algunas 
se  propusieren,  fácilmente  quedarán  resueltas  con  los 
fundamentos ,  que  dexa  sentados  á  favor  de  la  mas  ver- 
dadera sentencia  y  doctrina. 

ii3  Quería  ú  i^oMúco  Navar rete,  (r)  q\  qual  escri- 
bía por  este  tiempo ,  que  los  Eclesiásticos  se  corrigieseu 
en  estas  desmesuradas  adquisiciones.  El  deseo  era  bueno: 
también  lo  es  el  desengaño  de  casi  siglo  y  medio  ,  que  ha 
corrido  desde  entonces,  sin  producir  fruto  la  tolerancia. 
Como  se  puede  esperar  mejoren  estas  ideas  en  aquellos 
que  procuran  sostener  como  privilegio  de  la  Iglesia  la  ili- 
mitada permisión  de  adquirir?  Los  que  desconocen  el 
mal,  dificultosamente  le  remediarían  poi-  sí?  lia  conducta 
de  muchos  Escritores  siempre  ha  tirado  á  destruir  los 
fundamentos  de  la  potestad  civil ,  que  debe  poner  el  re- 

ir)     Navarrete  Conserv,  de  Monarch  disc.  ^5.pag.  mihi  298, 

Ss 


322  Tratado  de  la  Regalía 

medio,  como  puiilo  meramenle  temporal ,  y  de  la  com- 
petencia política  de  todo  gobierno.  Eso  es  io  mismo  que 
intentar  sostener  el  estado  actual  á  pelii^ro  del  Rey  no  en- 
tero. Muclios  son  los  Eclesiásticos  y  Regulares ,  que  han 
declamado  contra  este  abuso  en  sus  escritos,  y  han  consi- 
derado por  indispensable  poner  remedio.  Ya  se  vé  que  la 
mayor  parte  de  los  Eclesiásticos  no  desean  adquirir.  Es- 
tos no  necesitarán  ley ,  pero  basta  que  el  Reyno  y  los  se- 
culares la  necesiten;,  para  establecerla. 

1 1 4  En  el  Reynado  de  Felipe  IV.  sostuvo  el  Señor 
Don  Juan  Chumacero  Sotomajor  los  derechos  de  la  So- 
beranía^,  para  imponer  semejantes  leyes  por  su  autoridad 
Real  y  civil,  con  motivo  de  pretender  el  Colector  de  Lis- 
boa en  tiempo  de  Urbano  VIII,  revocar  la  ley  prohibi- 
tiva de  adquisiciones  de  raíces  al  Clero.  El  Consejo  Real 
siguió  este  mismo  parecer,  y  á  consulta  suya  lo  resolvió 
Felipe  IF,  C^'J  en  la  forma,  que  queda  referido  en  su  lu- 
gar, ft)  Sea  enhora-buena  lícito  controvertir  la  opiniou 
del  Señor  Chumacero ,  que  era  un  Escritor  particular, 
aunque  muy  respetable;  y  por  escribir  de  oficio  nadie  sin 
temeridad  le  podría  en  ei  Reyno  contradecir  en  lo  gene- 
ral ,  sin  declararse  enemigo  de  las  Regalías  de  la  Corona. 
Nadie  podrá  impugnar  la  autoridad  del  Consejo  Supremo 
del  Rey,  que  adhirió  á  este  sentir  :  antes  de  la  controver- 
sia de  Portugal  era  opinión  como  dice  Anguiano  y  la  mas 
verdadera ,  por  estar  apoyada  en  sana  doctrina. 

ii5  Carlos  //.remitió  al  examen  del  Consejo  el  es- 
tablecimiento de  una  ley ,  que  atajase  las  ilimitadas  ad- 
quisiciones de  las  manos-muertas  en  perjuicio  de  los 
vasallos  seculares. 

{&)     Aut.  2.  t¿t.  I  o.  tib.  5.  iiQvis.  Recop. 
(í)     Suf.  cap.  i5.  n.  lio,  etseqq. 


TE  x^MORTizAcroN.  Cap.  XYIII.  3^3 

ii6  Estimuló  esta  ley  el  zelo  del  Consejo  ele  Hacienda, 
(uj  previendo  la  imposibilidad  de  sufrir  las  cargas  públi- 
cas, á  que  las  adquisiciones  privilegiadas  les  reducian,  in- 
clinando el  Real  ánimo,  para  que  se  estableciese  ley  gene- 

{u)  El  Conseio  de  Hacienclaá  7.  de  Junio  de  1670.  en  Consulta, 
que  pasó  á  las  Bea'.es  manos  en  la  menor  edad  de  Carlos  II.  á  la 
Reyna  Madre  Gobernadora ,  con  motivo  de  cierto  recurso  de  U 
Villa  de  Camarina  de  Esteruelas  ,  tierra  de  Alca!,  á  la  qual  referia 
haberse  reducido  de  3oo  vecinos  á  70  ,  por  haber  vendido  á  Comu- 
nidades Eclesiásticas  sus  raices  j  que  de  estos  solo  3o  eran  labrado- 
res ,  en  quienes  recayó  todo  lo  que  antes  sufrian  los  3oo  ;  pidiendo, 
que  para  lo  sucesivo  las  ventas  solo  se  hiciesen  de  vecino  á  vecino 
seglar. 

El  dictamen  del  Consejo  de  Hacienda  es  el  siguiente:  »  Y  ha- 
»  hiendose  visto  en  este  Consejo  ( de  Hacienda  )  y  reconocido  en  él 
»  los  inconvenientes,  que  de  loque  esta  Villa  refiere,  se  pueden  oca- 
»  sionar  en  perjuicio  de  la  Real  Hacienda,  si  llegare  á  despoblarse 
»  vendiendo  los  vecinos  de  ella  (  de  Canianna)  sus  tierras,  casas,  y 
»  heredades  á  Eclesiásticos,  Conventos,  ylglesias,  que  de  su  naturales 
»  za  son  esentos  de  contribuciones;  y  que  es  cierto  loque  refiere  por 
»  una  información  que  ha  presentado,  y  original  pone  este  Conse- 
»  jo  en  las  Reales  manos  de  V.  M.  Con  esta  ocasión  representa  á  V. 
»  M.  por  punto  general ,  que  los  mismos  perjuicios  r,e  están  e.íperi- 
»  mentando  en  muchas  Villas  del  Reyno  ,  donde  se  executan  estas 
»  enagenaciones  ,  que  solo  sirven  de  minorar  las  Rentas  Reales,  por 
»  pasar  esta  hacienda  á  Conventos  por  aniversarios  ,  y  otros  apli- 
»  carse  á  sufragios  y  memorias  :  que  todo  por  punto  general  políti- 
)>  co  y  de  gobierno  pedia  una  breve  averiguación  ,  y  executar  con 
»  todo  el  Reyno  lo  mismo  ,  que  esta  Villa  suplica  en  su  memorial^ 
»  para  que  no  llegue  á  la  estremidad  que  representa  :  Es  de  parecer 
»  este  Consejo  ,  que  por  ser  materia  que  toca  al  de  Castilla,  se  sir- 
»  va  V.  M.  de  mandarlo  remitir  á  él ,  para  que  con  vista  de  lo  que 
»  esta  Villa  refiere  ,  y  de  la  información  que  ha  presentado  ,  asi  por 
V  lo  que  á  ella  toca  ,  como  por  lo  demás  que  mira  á  la  conservación 
»  de  los  caudales  de  losVasallos  en  aquellos,  que  con  las  contribucio- 
1)  nes  que  pagan,  ayudan  á  sobrellevarlos  gastos  de  la  Monarquía  pa- 
»  ra  su  conservación  ,  y  defensa  ;  consulte  á  V.  M.  lo  que  convendrá 
»  se  execute ,  para  evitar  que  en  lo  de  adelante  no  se  hag^an  ventas  de 
»  esta  calidad,  sino  es  de  vecino  á  vecino  secular  de  las  Villas  v  Lu- 
»  gares  de  estos  Reynos ,  por  el  perjuicio  que  en  ello  recibe  la  Real 
»  Hacienda. 


324  Tratado  de  la  Regalía 

víi] ;  oyéndose  antes  al  Consejo  Real.  No  era  aquel  Rey- 
nado  á  la  verdad  lleno  de  guerras  actuales,  y  amenazado 
de  otras  futuras  apropósito  durante  la  menor  edad,  para 
estalilecer  una  ley  general,  que  requería  vigor  en  su 
execucioD. 

117  El  Señor  Presidente  del  Consejo  Don  Francisco 
Ramos  del  Manzano  (^)  trató  por  aquellos  tiempos  este 
punto,  y  defendió  constantemente  la  autoridad  Real  para 
establecer  tales  leyes,  sin  embargo  de  los  mal  digeridos 
fundamentos  y  declamaciones  de  Agustin  Barbosa,  Ni- 
colás Fermosino ,  Antonio  Diana ,  y  otros  Eclesiásticos, 
que  adoptaron  los  principios  de  Don  Juan  Baptista  T^a- 
lenzuela  Velazquez  \  no  obstante  que  su  opinión  no  des- 
vaneció las  razones  de  los  Venecianos ,  ni  fueron  capaces 
de  bacer  sus  fundamentos  revocar  las  leyes  de  esta  natu- 
raleza, promulgadas  por  la  República.  Corren  estos  libros 
sin  embargo  en  las  manos  incautas  de  muchos ,  que  ha- 
cen empeño  de  disputar  á  la  Corona  sus  mas  preciosas  Re- 
galías :  Regalías,  que  hasta  la  República  de  Luga  acaba  de 
poner  en  actividad,  como  se  ha  visto  dentro  de  la  Italia 
misma. 

n  8  El  Señor  Ramos  en  una  palabra  hace  de  todos  es- 
tos tratados  la  verdadera  crítica ,  dice  que  sus  autores  in 
Coinmentariis  acervatun  multa  non  tdni  ex  Canonum 
justo  íntellectu ,  et  Theologice  Censuiú  ,  quam  eoc  no- 
vioRUM  Marthse,  Dianae  ,  Delbene  ,  et  similiumfactioso 
grege  transcribunt.  Y  asi  mira  como  alucinamiento  dis- 
putar á  la  Real  autoridad  esta  legislación  con  los  tempera- 
mentos que  proponen  los  Doctores  ,  de  que  no  sea  abso- 
luta de  todo  comercio  la  prohibición;  que  solo  elSobera- 

(07)     D.  Ramos  ad  leg.  Jul.  et  Pctp>  Ub,  3.  cap.  45. 


r>E  Amortización.  Cap.  XVIII  SsS 

jio  establezca  la  ley  ,  y  no  los  dueños  particulares  de  ju- 
i^isdicioii  5  ni  otros  algunos  ;  y  que  sea  por  el  objeto  del 
bien  público ;  y  conservación  del  Eravio  :  con  cuyos  tem- 
peramentos cesa  el  mas  remoto  motivo  de  duda  ó  es- 
crúpulo. 

1 19     La  desidia  de  profundizar   esta  materia  en  las 
fuentes  originales  ,  lia  ofuscado  á  mucbos  de  nuestros  Es- 
critores ,  bombres  por  otro  lado  muy  versados ,  por  ba- 
jDcrse  guiado  de  los  IMoralistas  modernos  ,  y  de  los  Colec- 
tores. De  ellos  se  puede  decir :  trepidaverunt  ubi  non 
erat  timor.  Otros  se  ban  mantenido  en  duda  porque  toca- 
ron la  materia  solo  de  paso  ,  sin  bacer  en  ella  el  serio  es- 
tudio ,  que  requiere.  No  sucedió  esto  á  los  Señores  Co- 
*varruvias  y  Ramos  y  ni  al  diligente  AnguianOy  que  con 
tesón  y  fundamento  demostraron  la  autoridad  soberana 
en  estas  materias  políticas.  No  es  del  caso  que  de  lo  indi- 
recto de  la  ley  se  siga  alguna  diminución  en  los  intereses 
bursáticos  de  los  eclesiásticos  ,  pues  es  causa  preferente  la 
conservación  del  Reyno,  ó  República ;  (y)  sosegando  todo 


(y)  Nata  6*o«í.  5i5.  «.  6.  ibl :  »Respublica,  príeferenda  snam 
DutiUtatem  utilitali  EcclesiiB  non  dlcltur  contra  libertatem  Eccle- 
»  siae  statuere ;  nam  prlncipaÜter  intenclit  piopriara  utilitatem,  iicét 

>  incidenter  redundet  in  Ecclesíse  damnum  ,  vel  ponus  in  prohibi- 

>  TiONLM  KOViE  ADQuisiTioNis.  Oidínata  enim  charitas  incipit  á  seip- 
«)  sá;  quodque  principale  est ,  debemus  intiosplcere. 

CÍokde  Contrihut.  cap.  11.  n.  191.  et  seqq.  sig,aiendo  la  doc- 
trina de  Nata ,  se  explica  con  buenas  razones  en  esta  parte  ;  distin- 
guiendo quando  el  Estatuto  es  en  odio  del  Clero  ,  ó  por  bien  públi- 
co. »  Si  itaque  Statutum  í' ^o«  sus  palabras )  ex  livore  quódam  ani- 
»  mi ,  ac  parva  isbác  intentione  scaturiat ,  ut  Clericis  pi'cTJuditiain 
»  generetur ,  non  magis  illud  sustineri  potest  ,  quam  siquis  a^diíi- 
»  cia  ad  íí:muia^ionem,  inridiam,  et  injuiiam  alte;  iiis  nocond¡  dum- 
«taxatstudió  extvuat,  cujas  sane  malitiis  íeges  et  jura  nostra  non 
»  indulgent:  leg.  O  pus  iiovum  "i.  ff.  de  opev.  publ.  leg.  infundo  38. 
))  §.  Constituimusjf.  de  rciv,  leg.  i.  §.  denique  í2.fjf.  de  aq.  pluv. 
»  are» 


3  id  Tratado  de  lA  TIegalí a 

¡escnípiílo  el  Padre  Luis  de  Moliria,  y  antes  ch  á  el  Pá- 
J)á  Inocencio  IF,  el  Clardenal  Cayetano ,  el  Padre  F^itO' 
ría,  j^\  Doctor  ^Wavarro  Azpilcueta\  hombres  todos 
capaces  de  hacer  por  sí  opíttióti ;  mirando  la  contraria  al 
valor  de  tales  leyes  civiles  ú  Padre  Suarez  (2)  como  in- 
cierta y  vaga.  :'••;; 

120  No  se  como  podrán  responder  á  una  pregunta, 
que  á  qualquiera  se  le  ofreciera,  si  se  atiende  á  el  estado 
actual  de  esta  qüestion  en  Europa ;  donde  apenas  se  halla 
República,  ni  Soberano ,  que  no  haya  promulgado  ley  de 
amortización  para  sus  Estados ,  usando  de  su  Regalía  y 
Suprema  potestad  civil.  La  pregunta  se  reduce  á  la  si- 

»  Siii  vero  propter  commune  Boniim  ad  conservantla  jura,  et 
y>  tolius  Beip.  subditorumque  felicitatem  ,  non  iii  fraudem  Ecclesise 
»  condi  aparuerit ,  iniquitalis  utique  macula  aspergí  liaud  iliereturj 
?^  sedoilini  fávore  digilurii  est,  eo  quod  Reipublicse  boniim  equipare- 
»  tur  bono  Ecclesiae.  Nícol.  Evcrhard.  Consil.  71. 7z.  5. ;  iminó  prae- 
♦)  vaieatEcclesia)  favori  atquc  commodis.  leg,  jiibemus  lo.  Cod.  de 
))  Sacros,  Ecl.  et  ilji,  Guilkeñ  :  siquideni  Ecclesiis,  pupiilis,  viduis, 
»  et  id  genus  nilsei^bilibus  pérsonis  src  suniús  debitores  ,  ne  alus, 
)>  nedura  nobis  metlpsis  injuriam  inferamus,  seu  subiudicat  Inoc. 
))  111.  in  cap.  ejc  tenorc  de  for.  compet. 

»  Hoc  etiam  est ,  quod  Joan.  Bap.  Bajard.  in  add.  ad.  pract. 
»  Crzm.  Clari  ^.Jln.qucest.  77.  n.  37.  dicit,  libertatem  Ecclesiasti- 
»  oam  non  laedi  per  Statuta  laicorum  ,  qua3  habent  in  se  naturalein 
V  a^quitatem  ,  et  civilem. 

»  Denicjue  ut  Clerici  cum  quocumque  de  re  quavis  contrabere 
»  queant ,  id  lamen  intelligi  opportet  de  pérsonís  et  rebus  quibus- 
»  cumque  expressim  non  prohibitis.  Siquidem  vendendi  libertas 
»  coERCERi  poTEST  ;  ne  quisquc  queat  cnivispro  animi  sui  sententia 
»  Tendere ,  leg.  dudiim  \[\.  Cod.  de  contrah.  empt. 

)i  Quas  ergó  natura?  [deduce)  vel  gentium  jus  ,  vel  mores  Civi- 
i>  tatis  comertio  exemerunt,  earum  nuUa  venditio,  vel  acquisitio 
»  aeque  procedit:  text.  in  leg.  Si  in  emtione  54-  S-  Omnium  ff.  de 
))  Contrcib.  empt.  Nec  personae,  quibus  isto  modo  publici  favoris 
» gratiá  viiiculum  est  injectum,  legítimos  desupcr  contractus 
í)  oeiebrant. 
(2)     P.  Suarez  adv,  Reg,  An§;l.  lib.  4-  cap.  22. 


DE  Amortización.  Gap.  XV in.  327 

"uiente  disyuntiva  :  ó  el  Rey  de  España  tiene  menos  au- 
toridad en  sus  Reynos,  que  los  demás  Principes  de  Europa 
en  sus  dominios;  ó  hemos  de  confesar,  que  la  opinión  de 
yalenzuela^  Diana\  y  demás  sequaces  de  estos ,  no  es  se- 
gura ni  en  derecho ,  ni  en  práctica. 

121  Podrá  hacerse  una  réplica,  y  es  que  si  estas  le- 
yes prohibitivas  de  enagenar  raíces  á  manos-muertas  sin 
licencia  del  Rey  fuesen  tan  justas,  se  habriaii  adoptado 
por  nuestros  antiguos  Reyes. 

122  Es  necesaria  alguna  recapitulación  de  hechos,  para 
satisfacer  la  réplica.  Dióse  al  principio  una  prueba  inter- 
^iversable  de  la  autoridad,  que  en  esta  parte  usaban  nues- 
tros Reyes  Godos  á  beneficio  público  y  del  Erario ,  para 
no  permitir  pasasen  á  las  Iglesias  las  haciendas,  ni  efectos 
responsables  al  Fisco ,  ó  Real  Patrimonio ,  á  no  preceder 
asenso  y  confirmación  Real ,  é  instancia  del  Obispo  Dio- 
cesano para  ello;  ó  llámese  según  el  uso  moderno  licencia 
de  amortización^  aunque  fuese  la  enagenacion  con  el  pia- 
doso fin  de  construir  Iglesias :  autox^dad  reconocida  por 
nuestros  Concilios  Nacionales ,  congregados  sinódicamen- 
te, y  que  por  lo  mismo  no  cabe  contradecir,  sin  oponerse 
á  los  Cánones  y  espíritu  de  la  Iglesia  de  España  en  sus 
tiempos  mas  florecientes. 

1 23  Para  la  permanencia  de  las  haciendas  en  las  Igle- 
sias, y  ulteriores  adquisiciones  de  bienes,  que  no  perju- 
dicasen al  Erario,  usaron  nuestros  Reyes  Godos  de  su  au- 
toridad, permitiéndola  á  las  Iglesias,  adquiriéndose  según 
derecho  y  justamente ;  esto  es  según  las  leyes  del  Reyno. 
Aun  en  estas  adquisiciones  se  reconoció  por  indispensable 
el  asenso  Regio,  por  la  consideración  de  que  el  adquirir 
bienes  raíces  en  un  Reyno ,  no  es  licito  sin  autorizarlo  el 
Soberano  con  sus  leyes. 


028  Tratado  de  la'  Regalía 

1 24  Nuestros  ]Moiig(íS  al  t¡errl|')()  tle  entrar  en  'el  Mtín 
nasterio  no  podían  ser  admiticlosá  menos  tle  que  antes  se 
despojasen  de  todos  sus  haberes  sin  traer  á  el  Convento 
cosa  alguna;  y  asi  lo  establecró  San  FRnctüoso,  Arzobispo 
de  Brai^a  en  las  reglas  que  formó  á  los  Monges ,  por  los 
inconvenientes  de  debates  con  los  seculaies ,  y  otros  per- 
juicios que  se  seguian  á  la  observancia  reglar,  fuj  ademas 
de  los  pleytos  con  los  parientes  del  novicio,  ó  converso. 

125  Bastaría  esta  práctica  legislativa  de  los  fundado- 
res de  la  Monarquía  ,  para  creer  que  la  Regalía  de  amor- 
tización, y  la  disciplina  Eclesiástica  están  acordes  durante 
el  Reynado  de  los  Godos  en  España  ,  y  reconocida  la  au- 
toridad civil  en  los  modos  de  adquirir.  Lo  mismo  se  verá 
en  las  Dinastías  sucesivas,  considerando  con  un  poco  de 
atención  nuestras  leyes  patrias  :  lo  que  vamos  á  manifes- 
tar con  alguna  exactitud  y  novedad,  sin  inventar  cosas 
nuevas  C^J  aunque  lo  parezcan  á  los  de  vulgar  estudio,  y 
no  pai  a  los  doctos,  de  quienes  deseamos  siempre  aprender. 

{a)  Kegula  ó\  Fructuosi  cap.  iB.  ibi :  Ut  non  recipianíur  in 
Monasteriuní  ,  nisi  qui  radiciUis  onini facúltate  niidati  sunt. 

»  Coinpetimus  per  uiinus  cauta  Monasteria  qli  cum  facultati- 
»  CULIS  suis  iNGRESSi  SUNT ,  postcá  tcpefactos  cum  gravi  exprobratio- 
»  lie  repeleré  ,  et  sa3culum  quod  reliquerant ,  ut  canes  ací  vomituní 
)>  revocare  ,  et  cum  suis  propia quis  quod  Monasterium  contulerant 
j)  boc  extorquere  ,  et  judiges  síeculares  requirere,  et  cum  sajonibus 
»  Monasteria  dissipare  ;  et  per  unum  negligentem  multos  simplices 
i)  deturbatos  videmus  esse.  Proindé  solerter  providendum  est ,  et 
);  omni  Intentione  discernendum  ,  ut  tales  non  recipiantur. 

Da  el  Santo  por  regla  general  á  los  que  entran  en  ei  Monasterio: 
>;  Nibil  enim  de  pristáis  facultatibus  suis  in  eundem  LocvMfasi  ¿¿a- 
»  ma  a¿ Monasterio)  ubi  ingredi  sepetit  Monasterium  vel  ae  unuih 
))  NUMMUM  (ni  ochavo )  recipiatur  ;  sed  et  ipse  manu  sua  cuncta  pau- 
»  PERicus  EROGET  ;  ct  postmodum  comprobatus  Monasterium  sub  re- 
1)  gula  introducatur;  et  anuo  integro  a  cunctis  fratribus  ex  industria 
»  conviciis  coraprobetur. 

[b]  Plin.  in  proefat.  hist.  nat.  ibi :  «Siquidem  ardua  res  est  ve- 
»  tustis  novltatem  daré,  iiovis  auctoritatem  ,  absoletis  mt0i^em| 
»  obscuris  iuc  e  m ,  fastiditis  graciam ,  dubüs  fidem. 


DE  Amortización.  Cap.  XIX.  329 


CAPITULO  DECIMONONO. 

Continuase  la  noticia  é  inteligencia  de  nuestras  leyes 

antiguas  y  reglas  que  prescriben  sobre  trasladar 

bienes  raices  en  manos-muertas  ^  para  preser- 

V  ar  los  derechos  públicos  j  fiscales, 

1  Jin  el  Rey  no  de  León  se  decidían  todas  las  controver- 
sias por  el  Fuero-Juzgo  ,  ó  leyes  Góticas  generalmente* 
Así  las  costumbres  y  usos  de  aquella  primitiva  Monarquía 
se  mantuvieron  largo  tiempo  ;  y  casi  se  puede  decir  que 
mientras  duró  el  Rey  no  de  León  ,  el  qual  acabó  en  Ber-- 
jnudo  III.  por  la  primera  vez  ,  y  en  Alonso  IX.  para 
siempre. 

2.  La  ley  CCXXXL  del  estilo,  explica  la  práctica  que 
se  observaba  en  estas  adquisiciones  por  todo  el  Reyno  de 
León  y  sus  Provincias  ^  y  que  era  igual  á  la  de  Castilla, 
por  baber  sido  esta  feudo  del  mismo  Reyno  de  León  ,  y 
así  ambos  usaron  de  unas  propias  leyes  sustancialmente. 

3  Refiere  la  ley  antecedente  del  estilo  la  pesquisa  ó 
Catastro ,  que  se  hizo  de  los  derechos  de  la  Corona  ,  y 
que  de  resultas  »  comenzó  á  demandar  la  Real  hacienda 
»  en  el  Reyno  de  León  los  heredamientos  ,  que  fueron 
»  mandados  ó  dexados  á  las  Iglesias  y  Capellanes. 

4  Estas  demandas  demuestran  la  prohibición  de  de- 
xar  i  manos-muertas,  esto  es,  á  Iglesias  y  Capellanes 
bienes  raices  ,  por  evitar  que  de  ese  modo  se  perjudi- 
case á  la  Corona  en  sus  derechos;  la  qual  por  la  con- 
travención pedia  el  comiso  de  tales  bienes  vendidos  sitt 

Tt 


33o  Tratado  de  la  Regalía 

su  Real  asenso,  para  ponerles  en  manos  pecheras  ó  con- 
tribuyentes. Las  clases  de  bienes  seculares  eran  dos  ,  ó  de 
Realengo  ó  de  Behetría'^  ademas  de  los  bienes  de  Ca" 
halleros  ,  ó  Ricos-hombres. 

5  La  decisión  fue  que  en  todos  los  lugares  de  Realen- 
go se  estimasen  los  bienes  délos  legos  ,  como  del  Real  Pa- 
trimonio :  que  eso  indica  la  clausula  Celleros  de  los  Re- 
jes.  De  estos  terrenos  cobraba  la  Corona  sus  tributos, 
equivalentes  á  los  derechos  ^á-í^aZeí"  ,  qual  era  el  canon 
frumentario ,  y  otros  de  que  hablan  las  leyes  Romanas, 
con  que  van  conformes  en  estaparte  las  costumbres  Góti- 
cas ;  3'  asi  en  estos  Pueblos  no  podian  adquirir  ningunos 
privilegiados,  aunque  fuesen  Ricos-hombres,  por  no  per- 
judicar á  la  Real  hacienda  con  la  mutación  de  poseedor 
privilegiado  en  lugar  del  pechero. 

6  En  los  Lugares  que  eran  Behetrías  se  distingue  asi 
en  aquella  ley:  »  Mas  los  otros  heredamientos  qae.  son. 
3)  Behetrias ,  el  Rey  Don  Alonso  Padre  del  Rey  D.  San- 
>)  cho  (  era  Don  Alonso  el  Séptimo ,  llamado  el  Empem- 
»  do?')  declarólo  asi:  que  los  heredamientos  isonlos  püdie- 
))  sen  vender  a  Abadengo,  ni  Abadengo  comprarlos,  salvo 
y)  SI  oviESEN  privilegio  de  los  Reyes. 

7  Las  manos-muertas ,  conocidas  con  el  dictado  de 
Abadengo  en  estas  leyes,  quedaron  excluidas  también  de 
poder  comprar  en  las  Behetrias ;  porque  eran  pecheros 
también  sos  vecinos ;  y  solo  en  caso  de  obtener  licencia 
del  ?\ej  (ó  de  amortización ^  que  es  lo  mismo)  podian 
comprar :  salvo  si  oiriesen  privillejo  de  los  Reyes. 

8  Pasa  la  ley  á  disponer  acerca  de  los  que  en  sus  tes- 
tamentos áexasen  bienes  por  sus  almas  en  las  Behetrías^ 
y  dice  cpae  lo  puedan  hacer  ^  mas  no  en  tales  lugares, 
(fue  fuesen  contra  scuorio  del  Rej'.xj^ae  se  debe  entender 


DE  Amortización.  Cap.  XIX.  33 1 

de  suerte,  que  ni  estos  bienes  salgan  de  las  personas  suje- 
tas á  la  Real  Jurisdicion,  ni  se  perjudique  en  un  ápice  á 
los  derechos,  que  al  Rey  competen :  lo  que  sucedería  pa- 
sando á  manos-muertas  la  propiedad ;  j  por  eso  los  Ve- 
necianos hacen  vender  tales  bienes  en  personas  seculares, 
y  su  precio  se  emplea  en  los  fines ,  dispuestos  por  el  di- 
funto. Lo  mismo  dispone  la  ley  de  Portugal,  derivada  de 
estas  costumbres  del  Reyno  de  León,  para  que  nunca  es- 
tén las  raíces  fuera  de  manos  seglares. 

9  La  clausula  pues  que  permite  estas  mandas ,  sin 
que  en  nada  se  perjudicase  á  la  Corona  en  su  Señorío 
Real,  (^)  en  el  lenguage  de  las  leyes  antiguas  apela  á  los 
tributos,  á  la  jurisdicíon ,  y  aun  á  que  no  fuesen  esentiis 
las  personas,  en  quienes  quedasen  estos  bienes,  sino  se* 
•glares  con  el  encargo  del  cumplimiento. 

I  o  Erales  licito  á  las  manos-muertas  comprar  unas 
de  otras ;  porque  en  tal  caso  los  bienes  no  se  hacían  de 
peor  condición  para  el  Estado.  En  Francia  aun  en  este 
caso  deben  obtener  letras  de  amortización,  y  pagar  el  de* 
Techo  correspondiente  en  todas  las  traslaciones. 

I I  Conforme  á  este  principio  podian  los  Hijos-dalgo 
como  esentos  vender  á  las  Ordenes  •  que  se  entienden  las 
Multares, 

1 2  Distingue  á  las  Ordenes  Mujtares  del  Abadengo, 
ó  sea  de  las  dema's  manos-muertas  en  común,  permitien- 
do que  estas  pueden  adquirir  del  hidalgo ;  »  maguer  las 
))  Ordenes  non  ayan  previllegio  ,  que  puedan  comprar  ,  ó 

»  QUE  les  pueda   ser  DADO. 

1 3  El  libertar  á  las  manos-muertas  de  la  precisión 

(a)  Esto  es  lo  que  los  antiguos  Revés  de  Aragón  llamaban  Se-^ 
nyoria  general ;  de  cuya  reserva  y  Regalía  se  ha  tratado  supr.  cap, 
17.  num.  i8. 


332  Tratado  de  la  Rkoaíja 

ele  obtener  licencia  Real  en  los  casos  particnlarGs ,  pai'a 
comprar  de  los  hijos-dalgo  venia  á  ser  una  es[)ecie  de 
permisión,  ó  una  licencia  general  de  amortización  en  esta 
parte :  la  qnal  se  fundaba  en  que  el  IIijo-dalgo  est¿»  obli- 
gado á  seguir  el  Pendón  Real  á  su  costa  en  la  guerra.  La 
propia  obligación  tienen  las  Ordenes  Militares ,  j  por  lo 
mismo  no  perdia  el  Rey  en  esta  traslación  de  bienes  de 
liijos-dalgo  en  las  Ordenes  el  servicio  militar  por  razón 
de  ellos ;  y  era  una  mera  mutación  de  personas  :  sabién- 
dose también  que  los  Caballeros  de  las  Ordenes  se  casa- 
han  ,  y  eran  útiles  al  Estado  del  modo  mismo  que  los  de- 
más hijos-da  I  go. 

•  1 4  No  sucedia  asi  con  las  manos-muertas ,  6  personas 
de  Abadengo-^  porque  estas  eran  incapaces  de  hacer  por 
su  profesión  el  servicio  militar,  que  perdia  la  Corona  de 
todo  punto,  luego  que  el  hidalgo  vendia  sus  bienes  al 
Abadengo ,  imposibilitando  aquel  su  subsistencia  á  costa 
propia  en  la  guerra  por  falta  de  fondo.  Así  estas  ventas 
de  los  hidalgos  en  personas  de  mano-muerta,  ó  Abadengo 
lio  quedaron  esceptuadas  de  la  precisión  de  obtener  pri- 
vilegio  especial ,  ó  letms  generales  dé  amortización. 

1 5  Las  Cortes  de  Naxeka  para  el  Reyno  de  Castilla, 
y  las  de  Benavente  para  el  de  León  ,  que  van  propuestas, 
hablan  mandado  observar  la  regla  invariable  y  prohibi- 
ción de  que  los  bienes  de  legos  no  pasen  á  las  manos-muer- 
tas eclesiásticas:  que  es  equivalente  á  la  fórmula  usada  en 
ellas,  de  que  Realengo  non  pase  á  Abadengo.  Sobre  esta 
decisión  general  camina  la  ley  del  Estilo  con  las  posterio- 
res declaraciones  respecto  á  las  Ordenes  ^  y  demás  que 
\an  esplicadas. 

1 6  No  tuvo  razón  Don  Cristo  val  de  Paz  i^)  para 

[h]  D.  eiiristopli.  de  Paz  adleg.  23 1.  St/li,  ibi :  »NuUum  coiit- 
)í  mentarium  desiderat  lex  haic. 


nt  Amortización.  Cap.  XIX.  333 

afirmar  en  su  Comentario  á  las  lejes  del  estilo  que  la 
ley  23 1,  que  se  va  esplicando,  no  necesita  interpretación. 
A  la  verdad  ella  sola  pedia  mayores  luces  para  ilustrarla, 
que  quantas  contiene  el  mismo  volumen  ^  aunque  pudie- 
ran señalarse  otras,  en  que  el  mismo  Glosador  pasó  por 
encima  con  daño  grande  de  las  Regalías.  Hubiera  sido  un 
acto  mas  ingenuo  confesar  el  mucho  estudio  que  requie- 
re para  su  declaración  genuina.  Esta  confesión  hubiera 
dado  motivo  á  algnn  otro  Jurisconsulto,  para  interpretar- 
la, y  logrado  por  esta  via  una  gran  luz  nuestros  Letrados, 
y  Tribunales  en  materia  tan  importante  ,  como  la  que 
contiene ,  al  bien  general  del  Estado ,  y  á  las  leyes  funda- 
jnentales  de  él. 

17  No  solo  en  los  Rey  nos  de  Castilla,  y  León  persua- 
den este  uso  de  la  autoridad  Real ,  acerca  de  no  permitir 
la  venta  de  bienes  de  vasallos  seculares  en  manos-muer- 
tas ,  las  Cortes  de  Naxera^  j  Benavente ,  á  que  se  remi- 
te la  ley  del  estilo  con  la  generalidad  de  que  Realengo  no 
pase  á  Abadengo  \  hay  otros  documentos  no  menos  irre- 
fragables ,  que  prueban  el  exercicio  de  esta  constante  Re- 


La  ley  de  las  Cortes  de  Naxera  es  la  75.  del  Fuero  viejo  de  Cas- 
tilla ,  inserto  en  el  libro  famoso  del  Brcí  rro  del  tieínpo  del  Key 
D.  Alonso  XI ^  y  de  su  hijo  el  Rey  D.  Pedro  ,  formado  a  insíaneia 
del  Reyíio  ,  y  dice  asi :  »  Este  es  fuero  de  Castüla  que  fue  puesto  en 
y>  las  Cortes  de  Naxera  ,  que  ningún  lieredamienl o  de  Rev  (de  rea- 
»  tengo )  non  coYYe  álos  íijos-dalgo,  nin  a  Monasterio  ningún;  nin 
3)  lo  deiios  al  Rey.  Et  si  aigun  labí  ador  de  íidalgo  viniere  de  so  el  Rev 
^)  morar  puede  entrarle  aquella  heredat  su  señor  fasta  ano  é  dia  ;  é 
j)  dende  adelante  el  primeio  divisero  de  la  Villa  éntrela  si  quisiere 
i)  para  sí:  et  si  dapos  non  la  ovieía  enlvi\(}it\.  [queda  á)  el  íidalgo, 
)í  cuyo  era  el  laljvador.  He  añadido  e*  paréntesis  inmediato,  para  que 
corra  el  sentido,  porque  en  mi  M.  S.  original,  coetáneo  al  Rey  Don 
Pedro  ^  falta  una  palab'a  equivalente  á  la  que  va  sustituida,  seguu 
el  contesto  de  toda  la  ley ,  y  de  las  concordantes  del  Estilo^ 


334  Tratado  DE  la  Regalía 

gaiía ,  j  forman  parte  de  las  originales  fuentes  de  nues« 
tras  leyes  patrias. 

1 8  El  Fuero  viejo  de  Castilla  indica  la  práctica  de  es- 
ta Regalía.  Este  fuero  viejo  fue  sacado  todo  él  de  nuestras 
COSTUMBRES  antiguas ,  revisto  en  las  Cortes  de  ISaxera ,  y 
confirmado  a  ios  Castellanos  por  varios  Señores  Reyes  bas- 
ta D.  Alonso  XI.  inclusive;  no  habiendo  querido  admi- 
tir el  Fuero  Real,  ni  las  partidas  en  lo  que  fuesen  contra- 
rias 5  ni  otra  ninguna  ley  nueva,  (f^) 

( c )     En  el  principio  de  este  Fuero  original  M.  S.  está  referida  la 
autoridad  de  este  Cuerpo  le^al ,  y  dice  asi  ; 

«En  el  nombre  de  Dios  amen.  Este  es  el  fuero  de  Castilla  ,  que 
»  lo  otorgó  el  Rey  Don  Alfon  en  la  era  de  mil  e  trecientos  e  cinqaen- 
r>  ta  años  el  día  de  los  Inocentes.  El  Rey  D.  Alfon  Visavullo  de  este 
»  Rey  liso  misericordia  e  merced  en  uno  con  su  muger  la  Reyna 
»  Dofia  Leonor  que  otorgó  á  los  Consejos  de  Castilla  todas  las  Cartaá 
>>  que  habían  del  Rey  D.  Alfonso  el  viejo^  et  las  que  hablan  del  Eni" 
»  perador  ,  e  las  suyas  mesmas.  Et  esto  fue  otorgado  en  el  suo  Os- 
Y>  pital  de  Burgos.  Et  desto  fueron  testigos  el  Infante  Don  Enrique^ 
))  e  la  Reyna  Doúa  Berenguela  de  León,  et  el  Infante  Don  Fernando, 
»  et  Don  Alfon  de  Molina  su  hermano,  et  la  Infanta  Doña  Leonor, 
»  et  Don  Gonzalo  Rois  Girón  Mayordomo  del  Rey,  et  Don  Pedro 
»  Ferrandes  Merino  Mayor  en  Castilla,  e  Don  Garci  Ferrandes  Ma- 
»  yordomo  de  la  Reyna  ,  et  D.  Guillem  Peres  de  Gusman ,  et  Fer- 
j)  raiid  Ladrón.  Et  entonces  mandó  el  Rey  álos  omes  buenos  de  las 
»  Villas  de  Castilla  ,  que  catasen  ios  buenos  fueros,  e  las  buenas  cos- 
s>  tuinbrcs,  e  las  bueiías  fasanas  que  avien  ,  e  que  las  escribiesen  ,  e 
»  que  ge  las  llevasen  escriptas  ,  et  el  que  las  veyerie  ,  et  aquellas  que 
M  fuesen  de  emendar  que  ge  las  emendarle  ,  e  lo  que  fuese  bueno  e 
»  pro  del  Pueblo  que  ge  lo  confirmarie.  Et  después  por  muchas  prie- 
»  sas  que  ovo  el  Rev  D.  Alfonso,  liso  (  ha  de  decirjzco)  el  plevto  ea 
>í  este  estado ,  et  usaron  por  este  fuero  segund  que  es  escrito  en  este 
))  libro,  et  por  estas  fasanas,  que  este  Rey  D.  Alfon  nos  dio  e\  fuero 
»  del  libro  a  losCoj^-ejos  de  Castilla,  el  qualfue  dado  en  el  año  que 
»  D.  Doarte  fijo  primero,  heredero  del  Rev  Enrique  de  Inglatierra, 
)->  rescibió  Caballería  en  Burgos  del  sobredicho  Rey  D.  Alfon  que 
»  fue  su  oleio  ,  en  la  era  de  mil  doscientos  e  noventa  e  tres  años  ,  et 
j)  judgo  por  este  übro  fasta  la  San  Martinoja  del  mes  de  Noviembre 
»  que  ogaño  pasó ,  que  fue  en  la  de  mil  e  trecientos  e  dies  años.  Et 


)iE  AMORTizAaoN.  Cap.  XíX.  335 

r  lo  Hal)¡a  dos  clases  de  personas ,  unas  privilegiadas 
en  no  pagar  pecho  de  sus  bienes  \  y  otras  pecheras  por 
razón  de  estar  obligadas  á  los  tributos,  y  varios  derechos 
personales^  ó  mistos,  que  decaían  vendiendo  sus  raíces,  y 
empobreciéndose  los  pecheros  dueños  de  ellos. 

20  La  primera  compuesta  de  Nobles ,  Ordenes  Mili- 
tares ,  y  de  manos-muertas  tenia  prohibiciones  respecto 
de  la  segunda,  para  comprarle  raíces. 

21  El  hidalgo  ó  Caballero  no  podia  adquirir  heredad 
pechera  en  la  Yilla  ó  Lugar,  donde  no  era  divísero  ó  he- 
redero,  W  por  tener  alli  porción  de  hacienda  como  ave- 
cindado; ni  en  la  Behetría  si  no  era  natural  de  ella, 
cuyo  distintivo  se  concedía  por  las  Behetrías  á  algunos 
Ricos-hombres,  que  constan  en  el  libro  del  Becerro, 


»  en  esto  e  empos  de  esta  San  Martin  los  Pdcos-omes  ele  la  guerra ,  e 
y>  los  íijos-dalgo  pidieron  merced  al  Rey  D.  Alfon  nuestro  Señor, 
y>  que  diese  a  Castilla  los  fueros  que  ovieron  en  el  tiempo  del  Rey  D. 
»  Alfon  su  Visavuelo  ,  et  del  Rey  D.  Ferrando  su  Padre ,  porque  los 
»  sus  Vasallos  fuesen  jud gados  por  el  fuero  de  ante,  ansí  como  solien. 
»  Et  el  Rey  otorgogelo,  et  mandó  a  los  Alcalles  de  Burgos  que  jud- 
»  gasen  por  el  fuero  viejo  asi  como  solien. 

De  letra  de  Ambrosio  de  Morales  ,  que  tuvo  en  su  poder  este 
manuscrito ,  se  lee  una  nota  que  dice  asi :  «  Fuero  de  Castilla ,  que 
»  dio  el  Rey  D.  Alonso  en  Burgos  era  de  1293  anos  ,  v  juzgcS  por  el 
»die/.  y  siete  aúos  hasta  que  murió  ;  y  este  aúo  de  i543  hace  que 
))  es  fuero  doscientos  y  cinqucnla  anos. 

En  esta  nota  se  ve  haberse  equivocado  Morales^  tomando  la  era 
de  1293  por  año  de  Christo  ;  siendo  asi  que  D.  Alonso  el  Sabio  coii" 
firmó  este  fuero  viejo  en  el  año  de  Christo  de  i255,  á  que  corres- 
ponde la  era  de  1*293. 

Tampoco  estableció  por  sí  este  fuero,  que  habían  confirmado  su 
Bisavuelo  D.  Alonso  VIH,  llamado  de  las  Navas ^  ó  el  Viejo^  y  el 
Emperador  Don  Alonso  Vil,  que  en  las  confirmaciones  de  este 
proemio  ?c  llama  el  Emperador ;  y  fue  el  que  con  efecto  en  las  Cor- 
tes de  Naxera  hizo  ordenar  aquel  fuero  ó  Recopilación  de  las  anti- 
guas usanzas  de  la  Monarquía. 

{d)     Ley.  97.  del  fuero  de  los  Hijos-dalgo. 


336  Tr/ítado  de  la  ]\egalÍa 

2:á  La  permisión  de  comprar  en  el  Pueblo  donde  era 
divisero ,  se  entendía  con  la  siguiente  restricción  :  »  ma» 
))  non  pueda  comprar  el  heredamiento  de  mi  labrador  á 
y)fumO'miLerto\  lo  qual  quería  decir^  (jue  no  podia  alzar- 
se con  lodos  los  bienes  raíces,  ni  con  la  casai\^\  labrador 
absolutamente^  considerando  esta  ley  del  fuero  de  Casti- 
lla^ que  de  esa  manera  se  estinguia  aquel  vecino,  como 
lo  indica  enérgicamente  la  espresion  de  comprar  a  fa* 
mo-muerto. 

23  Para  mayor  claridad  determina  el  mismo  fuero, 
{ej  que  es  lo  que  absolutamente  no  puede  vender  el  /a- 
brador  ó  sea  pechero  al  hidalgo  divisero ,  en  la  siguiente 
clausula:  » fuera  ende  sacado  un  solar,  en  que  haya  cinco 
»  cahnadas  (f)  de  casa ,  é  su  here  con  su  morada ,  é  su 
»  huerto ;  que  esto  non  lo  pueda  comprar,  nin  el  labrador 
í)  NON  gelo  pueda  tender. 

24  Por  manera  que  el  labrador  por  fuero  de  Castilla 
debia  tener  casa ,  huerto ,  y  hera  por  lo  menos ;  cuyas 
propiedades  eran  inalienables  según  fuero ,  costumbre,  y 
ley  general  del  Reyno,  para  conservar  el  vecindario  de 
los  Pueblos  ,  aunque  fuesen  de  Behetria ,  de  cuya  clase 
eran  muchos  del  Reyno. 

25  Aun  para  mantener  la  nobleza  en  la  posesión  de 
sus  tierras ,  les  dá  el  fuero  de  Castilla  privilegio  á  los  hi- 

jos-dalgo  y  para  que  por  razón  de  sus  deudas,  no  se  les 
vendiesen  los  raíces  en  pública  almoneda ;  (g)  antes  se 
hiciese  pago  al  acreedor  en  los  frutos  ó  rentas,  adjudican- 


(e)     Lev  1 4o.   eodem. 

(/)     En  el  Fuero  antiguo  de  Navarra  se  medía  por /?teríc^a  de^ 
JRf^f^  de  siete  codos  rasos  de  largo. 
Ig)     Ley  Qo.  eodem^ 


BE  AMORTir.ACiOJr.  Cap.  XIX.  33  j 

dolé  los  bienes  por  prenda  pretoria  solutionis  causa ,  y 
no  in  solutiüTiy  como  dicen  los  forenses. 

26  Podían  los  hidalgos  vender  á  los  Monasterios^ 
porque  unos  y  otros  eran  reputados  por  esentos ;  pero 
aiincpie  en  la  venta  se  dixese  que  se  hacia  con  sus  perle^ 
neiicias  y  esto  es  los  derechos  que  llaman  de  monte  y 
suélate  de  los  vecinos  seculares,  no  pasaban  al  Monasterio 
tales  derechos;  ni  podía  desfrutar  mas  de  lo  que  compra- 
se: porque  los  derechos  de  monte  y  suerte  áim-áXi^ii  de  la 
vecindad,  como  una  especie  de  congrua,  que  el  Soberano 
dá  á  los  vasallos  para  conservarse  á  sí,  y  á  sus  ganados 
mediante  el  desfrute  de  los  términos  públicos,  y  aprove- 
chamientos comunes.  Y  aun  por  eso  la  ley  del  Reyno  ño 
permite  á  nadie  vecindad  mañera ,  sino  la  efectiva  en  un 
ísolo  Pueblo. 

27  En  aquel  tiempo  los  Monasterios  eran  pocos,  to- 
dos del  Real  Patronato,  y  procuraban  obtener  privile- 
gios para  adquirir  bienes  raíces  en  cantidad  determinada, 
y  asi  no  podían  ser  molestas  sus  adquisiciones.  Con  lodo 
tenían  regla  y  límite. 

28  Tienen  los  hidalgos  también  (h)  por  el  expresado 
fuero  viejo  de  Castilla ,  el  derecho  abierto  de  tanteo ,  de 
rescate ,  ó  de  retracto  de  los  bienes  de  su  avolengo,  con 
limitación  de  3i  años  respecto  á  los  bienes  que  fuesen  de 
abuelo  en  adelante.  De  esta  manera  aunque  vendiesen  los 
hijoS'dalgOy  tenían  facilidad  de  recobrar  los  raíces  enage- 


(/2)  h^y^  '^S.  del  mismo  fuero  ,\\ñ:  «Este  es  Fuero  de  CasliDa 
«  ele  todo  íidalgo  ,  que  pueda  demandar  heredamiejito  de  avoleiigo 
w  fasta  avuello  ,  et  de  avuello  en  adelante  non  puede  demandar  he- 
í>  vedamiento  de  avuelengo  liista  en  treinta  é  un  años.  Véase  el  ccfK 
14. y  1 5.  tit.  12.  lib.  3.  del  Fuero  antiguo  de  Navarra^  que  dá  el 
derecho  de  tanteo  á  los  parientes  fidalgos. 

Vy 


338  Tratado  ds  la  Regaiíí 

na(lü,s  ;  favorecicnJoIes  la  lej  por  el  interés  [mblicode 
que  jjo  se  eiri[>obreciesen  los  nobles,  que  aunque  libres 
(le  pecbos,  era  útil  al  ELstado  su  opulencia,  que  se  conver- 
tia  v.n  el  servicio  militar:  á  que  debian  acudir  con  el  Pen- 
dón íieal  lodos  los  Nobles ,  j  los  llicos-bombres  con  el 
continamente  respectivo  de  sus  trojías ,  según  e\  acostU" 
miento,  ó  tierixis  de  honor  que  poseían. 

2()  liOS  Monasterios  comprebendidos  entre  los  privi- 
legiados tienen,  conforme  á  lo  antecedente,  su  regla  pi-es- 
cripla,  particularmente  sobre  comprar,  en  el  mismo  fue- 
ro antiguo  de  Castilla,  (i)  que  dice  asi: 

30  »  El  Monasterio  Real  de  Burgos ,  el  Hospital  del 
))  Rey  ,  é  los  otros  Monasterios  del  Rey  no  pueden  com- 
))  prar  de  otro  Monasterio,  é  de  otras  Ordenes^  é  de  Fijo^ 
»  dalgo ,  é  de  donación  que  el  Rey  baya  fecba  á  Ome  que 

))  NON  aya  de  facer  PECHO  ,  NIN  OTRA  COSA  NINGUNA  J  (] )    mUS 

»  non  del  Rej,  onde  el  hade  aver  sits  dereclios ^  éloscle-> 
))  bia  aver  é  los  podria  perder  por  aquella  carrera  j  ma* 
»  gaer  tenga?!  previU^jos  algunos ,  que  puedan  compran 
»  et  este  debe  ser  el  entendimiento^  que  compren  los  que 
i)  deben,  é  non  los  que  non  deben,  en  arte,  ni  engaño,  nin 
.)>  en  ninguna  manera;  et  si  la  comprare  que  la  pierdan. 

3 1  Esta  ley  presupone  lo  I.  por  causa  impeditiva  de 
las  adquisiciones  de  manos-muertas,  el  perjuicio  de  la  Co- 
rona en  la  exacción  de  tributos,  ó  en  otro  qualquier  reco- 
nocimiento debido  á  la  Soberanía,  el  qual  se  pierda  con  la 
mutación  de  un  poseedor  privilegiadoen  lugar  delpecbero. 

( i)  Ley  '244-  ^F^  ^s  hi  final  del  citado  Fuero  viejo  de  Castilla, 
ij)  Debe  tenerse  muy  á  la  vista  esta  regia  general  proiiibitiva 
de  adquisiciones  de  Lienes  existentes  en  manos  contribuyentes,  pa- 
ra la  inteiigencia  de  lo  que  sóbrelas  leyes  de  partida  advirtió  el  Sr^ 
Gregorio  Lopéz  ,  con  poca  noticia  de  estas  antiguas  leyes  funda- 
mentales de  la  Monarqnía  ,  á  que  apelan  las  de  partida. 


i)E  Amoíitizacion.  Cap.  XIX.  33() 

32  II.  Que  jjara  adquirir  necesitaban  los  Monasterios, 
ó  manos-muertas /^/'/yf/c^^/o  ó  facultad  Real  \  qvie  es  en 
sustancia  jo  mismo  que  Ja  licencia  cíe  amortización^  como 
lo  denota  la  clausula;  maguer  tengan  prevíllejos  algunos, 
que  puedan  comprar.  (1^) 

Z?)  III.  Que  la  pena  de  toua  adquisición  Iieclia  en  con- 
travención de  esta  ley,  trae  consigo  la  conjiscacion ^  co- 
mo se  lee  en  la  clausula  fmal  hablando  de  las  cosas  com- 
pradas en  fraude  de  la  misma  ley,  en  aquellas  palabras: 
et  si  la  compraren  ( los  Monasterios  ó  manos-muertas  ) 
que  la  pierdan. 

34  No  solo  en  Castilla  proliibian  las  leyes  antiguas  la 
venta  en  personas  francas  ó  esentas  de  pechos,  quale* 
eran  Ricos-hombres  _,  hidalgos ,  infanzones ,  ó  francos. 
Las  de  Navarra  ordenaron  lo  mismo  espresamente,  como 
se  lee  en  la  Recopilación  de  leyes  de  aquel  Rey  no ,  publi- 
cada en  1686  por  el  lÁcenódiáo  Don  Aiitonio  Chavier 
Abogado  de  los  Reales  Consejos.  (í) 

35  Y  aunque  a  suplicación  del  Reyno  se  permitió 
comprar  á  los  llijos-dalgo ,  fue  con  la  calidad  de  pechar 
y  reconocer  anualmente  la  pecha  ó  tributo.  De  estos  tri- 
ÍDutos  patrimoniales  y  unos  permanecen  en  la  Corona, 
otros  en  Donatarios  de  ella. 

36  En  conseqüencia  á  estos  mismos  principios  con- 
temporáneamente ni  fuero  viejo  de  Castilla,  para  preser- 
var los  derechos  Reales  m.anda  el  fiero  antiguo  de  Na- 
nyaira,  que  ningún  pechero  (conocidos  en  Navarra  (f^) 

(A)  Ksta  práctica  aiiliguu  de  Kspuúa  va  en  todo  conforme  á  la 
<]ue  seolíservaLa  en  Fiaucia  ,  y  de  que  se  da  110 Licia  suprii  cap*  3, 
lium,  3. 

( 1}     Ley.  I.  tit.  3.  lib.  3.  Recopilíit.  Navarra'. 

(m)  Fuero  antiguo  r/e  Navarr.  cap.  [\.  tit.  -21.  lib.  3.  etcap.  5. 
tit.  5.  eod.  lib.  iLi:  »  Viiiuuo  ,  t|ue  da  peita  á  Seiuor,  uiuguaa  Ordea 


34o  Trítado  de  la  Regalía 

con  el  nombre  (le  villanos)  pudiese  entrar  en  Religión, 
ni  llevar  sus  muebles  á  ella  pena  de  coníiscacion,  no  sien- 
do con  consentimiento  del  Señor  de  la  pecha;  si  non  fue- 
re con  amor  del  Seinor  del  Killano. 

37  Además  de  ser  aquella  reserva  conforme  á  lo  usa- 
do en  tiempo  de  los  Godos ,  hace  ver  la  autoridad  y  jus- 
ticia con  que  el  Rey  preservaba  por  este  medio  sus  tribu- 
tos, y  los  de  sus  Donatarios;  prohibiendo  á  las  personas 
pecheras  sin  su  Real  asenso  tomar  el  estado  de  Religión,  ni 
llevar  á  ella  bienes ,  aunque  fuesen  muebles  ;  porque  no 
les  desfraudasen  sus  derechos  ó  tributos  personales. 

38  Aun  quando  los  Reyes  de  Navarra  donaban  á 
manos-muertas,  para  que  se  verificase  la  esencion  de  tri- 
butos ,  era  necesaria  espresion  literal  en  la  donación,  co- 
mo se  lee  en  la  que  el  V\<dj  D.  Sancho  VI-  de  Navarra^ 
llamado  el  sabio ,  /«j  hizo  en  Mayo  de  la  Era  1201 ,  ano 
1 1 63  de  la  Villa  de  Burguiello  á  la  Orden  deCALAXRAVA^ 
á  quien  dice  la  da  salva,  ingenua ,  libre^j  franca. 

y*  non  lo  debe  receblr  al  Villano  ,  ni  mueble  suyo ,  si  non  fuere  con 
3)  amor  [asenso)  del  Seinor  del  Villano.  Si  la  Orden  (/e)  recibiere 
»  en  su  hospital  ó  mueble  suyo  de  quatro  pies,  [ganado)  é  diere  el 
»  habiíode  su  hospital  (  Convento)  al  Villano,  el  Seinor  del  Villano 
i»  puédelos  peindrar  por  lo  que  li  dieron  labito  ,  et  prisieron  el  mue- 
»  ble  suyo. 

En  la  nueva  Recopilación  de  las  leyes  de  Navarra  del  año  de 
3735,  que  corrió  al  cargo  del  Lie.  Don  Juaquin  de  Elizondo^  Oidor 
<le  aquel  Consejo  ,  y  antes  de  la  Cámara  de  Comptos,  se  omitió  todo 
el  Fuero  antiguo  de  Navabra  ;  en  el  qual  constan  los  derechos  fisca- 
les y  patrimoniales  ,  que  en  aquel  Reyno  pertenecen  á  la  Real  Coro- 
na :  á  cuva  soberanía  nunca  puede  ser  conveniente  el  que  se  haga  ra- 
ro este  Fuero  ,  que  el  Lie.  Chavier  insertó  en  la  Recopilación  anti- 
gua con  mucha  razón. 

[n)  Bullar.  nov.  Ordin.  Calatrav.  ad  ann.  n63.  ibi:  «Hoc 
»  donaturum  dono  vobis  tali  modo ,  quod  habeatis  illum  ,  et  possi- 
»  deaíis  salvum,  etingenuum,  liberüm,  et  fbancum  ad  facieadam  ves- 
tt  tram  propriam  voluntatem. 


DE  Amortización.  Cap.  XIX.  34 1 

39  Esta  unión  de  principios  en  León  ^  Castilla  ^  f 
Navarra  recibe  mucha  luz  de  un  privilegio  de  donación 
(o)  otorgado  por  el  Rey  Don  Fernando,  llamado  el  mag- 
no,  en  18  de  Julio  de  io4o  á  fa\or  del  Monasterio  de 
Cárdena  de  los  Lugares  de  Vdlafria ,  j  Orbaneja  de 
Picos.  Los  derechos  que  alii  concede  este  Soberano  al 
Monasterio ,  son  entre  otros  \  arias  Regalías ,  quales  las 


[o]     Traela Berganza  a/i%.  de Esp.  lib.  5.  cap.  4-  desde  la  pag. 
355.  et  seqq. 

De  paso  advierte  este  doeto benedictino,  para  espllear  la  clau- 
sula 111  de  las  que  van  estractadas  del ywero  de  Villafria  y  Orba- 
neja^ lo  siguiente: 

^)  Para  resolver  la  (dificultad^  que  á  alguno  hará  esta  clausula) 
))  es  necesario  advertir,  que  en  Castilla  habia  dos  géneros  de  contri- 
i)  bucion  ,  que  se  pagaban  en  la  muerte. 

i^Eluno  se  llamaba  mincio  (en  algunos  instrumentos  se  lee 
>)  nuncio )  y  era  el  que  en  algunas  partes  se  paga  [todavía]  con  uom- 
»  bre  de  luctuosa ,  dando  al  Señor,  quando  moría  la  persona  prin- 
»  cipal  de  la  casa ,  una  vaca  6  buey  ,  que  no  fuese  el  mejor  ,  o  el 
■»  precio  de  1^.  maravedís. 

»  El  otro  se  decía  manneria ,  y  era  quando  el  Rey  ó  Señor  ( su 
y>  donatario)  se  entraba  en  todos  los  bienes  muebles,  y  raíces  del 
»  vasallo  que  moria  sin  sucesión  legitima,  como  dice  el  referido  pri- 
y>\\\e^\o.  [Es  el  de  que  vamos  hablando.) 

Deque  se  colige,  que  dicha  clausula  III  trata  del  derecho  de 
manneria  ,  el  qual  se  cobraba  hasta  en  las  Behetrías^  como  cons- 
ta del  libro  de  Becerro ,  formado  en  tiempo  del  Rey  D.  Alonso  XI^ 
y  su  hijo  el  Rey  D.  Pe/iro,  porque  en  las  Behetrías  todos  generalmen- 
te eran  pecheros  á  la  Gerona,  y  lo  son  todavía,  aunque  ya  se  han  ido 
olvidando  algunos  de  los  derechos  antiguos  de  infurciones  ,  nuncia, 
mañeria.,  luctuosa^  marliniega  ,  marzadga  ,  v  otros  tributos  ó  pe- 
chos, que  se  pueden  leer  en  eí  libro  de  Becerro  ó  Catastro  de  las 
Behetrías  enunciado,  de(|ne  conservo  un  M.  S.  sacado  de  otro  que 
fue  del  Conde-Duque  de  Olivares. 

Este  tributo  era  propio  áe pecheros.,  y  el  nombre  de  mafieria 
viene  de  manentes  ,  que  e?'a  el  dictado,  con  (pie  aun  en  las  leves 
Romanas  se  conocían  los  Colonos  adscripticios  y  pecheros  como 
queda  advertido  supracap.  18.  n.  y.  et  seqq. 


54 2  Tratado  de  la  Kegalía 

poseía  la  Corona ,  y  manifiestan  el  estado  de  la  potestad 
Real  en  estos  Reinos  por  el  siglo  XI,  en  que  se  des[)achó. 
Recordaré  solo  las  clausulas  que  hacen  al  asunto ,  omi- 
tiendo lo  demás. 

40  I.  Que  los  vecinos  no  puedan  vender  sus  hacien- 
das sin  consentimiento  de  los  Abades  áe  Cárdena,  ni  tras- 
pasarlas á  otro  Señorío.  Por  la  concesión  de  esta  Ucencia 
habian  de  pagar  una  veintena  al  Abad.  Esta  es  la  ley  de 
amortización  á  la  letra ,  pues  el  Abad  y  su  Monasterio  se 
subrogaron  para  concederla  en  el  derecho,  que  antes 
exercia  la  Corona. 

4 1  W-  Q^^  ningún  privilegiado  Conde,  Príncipe,  Ca- 
ballero ,  Ciudadano ,  ó  otra  alguna  persona  tuviese  alli 
Palacio ,  Casa ,  6  heredad ,  ni  ninguno  se  la  pudiese  ven- 
der ,  ni  ellos  comprar :  porque  no  pare  en  perjuicio  del 
MONASTERIO.  Esta  indemnidad  es  el  fundamento  de  todas 
las  leyes  prohibitivas  de  amortización  antiguas  y  moder- 
nas de  esta  naturaleza. 

42  III.  La  tercera  clausula  es  muy  notable :  »  Itera 
>)  ordeno,  que  si  alguno  de  vuestros  vasallos,  asi  Clérigos 
))  como  legos  (  son  palabras  literales  traducidas  del  pri- 
»  vilegio  latino )  muriere  sin  hijo  legitijvio  ,  podáis  tomar 

»  TODOS  sus  bienes  MUEBLES,  Y  RAICES,  COMO  SI  FUERAN  PROPIOSJ 

))  excepto  que  puedan  mandar  por  su  alma  la  tercera 
»  parte  de  un  maravedí.  Ya  sabe  el  instruido ,  que  habia 
maravedis  de  oro,  para  no  tomar  este  permiso  como  aho- 
ra suena,  como  lo  puede  ver  en  el  tratado  del  Sr.  Cantos, 

43  En  esta  clausula  se  reconoce ,  que  los  bienes  pOr- 
trimoniales  de  los  Clérigos  estaban  en  todo  igualados  á 
los  de  seglares  en  la  contribución,  y  en  el  reconocimien- 
to del  señorío  j  jurisdicion  Real,  según  lo  caliíica  la  clau- 
sula vuestros  vasallos ,  asi  clérigos  como  legos.  Esto  se 


V)E  x\MORTizAciorí.  Cap.  XIX.  343 

comprehenílerá  con  toda  dariJad,  leyendo  otras  dos 
clausulas  del  mismo  fuero  ó  privilegio  de  F^illajna,  que 
dicen  asi. 

44  I^-  ^^  ítem  mando,  que  los  Clérigos  que  viviesen 
»  en  dichas  Villas ,  sirvan  con  lo  que  ahora  tienen ,  ó  tu^ 
))  vieren  al  Monasterio  de  Cárdena,  y  á  vosotros  :::  por- 
»  que  no  es  razón,  que  viviendo  en  vuestros  bienes  y  lia- 
))  ciendas,  los  defrauden  el  servicio  legitimo  ;  excepto  en 
»  las  cosas  pertenecientes  a  la  justicia  eclesiástica. 

45  V.  » ítem  mando,  que  si  los  Clérigos  compran  al- 
))  gunas  posesiones  en  dichas  Tillas ,  pechen  por  ellas ,  j 

))  hagan  todo  lo  que  deben  hacer ,  como  los  demás  va-  ^% 
salios. 

^Q  Esta  última  clausula  guia  á  demostrar  la  razón, 
por  la  qual  se  permitia  á  los  Clérigos  particulares  adqui- 
rir ;  y  es  porque  les  heredaban  sus  parientes ,  y  en  de- 
fecto de  estos  el  fisco ,  ó  donatario  de  la  Corona  por  el 
derecho  de  mañeria.  Ademas  estaban  obligados  á  pagar 
el  tributo  por  sus  bienes  raíces ,  como  los  restantes  vasa- 
llos pecheros ,  sin  diferencia  alguna.  Conviene  para  en^ 
tender  los  documentos  antiguos  estar  en  esta  advertencia, 
y  práctica  de  aquellos  tiempos  en  España ,  para  no  con- 
fundir los  Clérigos  seculares  con  las  manos-muertas 
Eclesiásticas :  de  que  hay  todavia  una  prueba  constante 
en  la  inmemorial  costumbre,  que  cita  la  ley  Real,  (p)  de 
que  los  parientes  abintestato  hereden  á  los  Clérigos  co- 
mo si  fueren  legos;  y  que  los  Clérigos  testen  como  los  se- 
glares sin  alguna  diferencia. 

47     Ni  se  puede  llamar  antiqilado  este  privilegio  de 


(p)     Leg.  20.  tit.  8.  líb.  5.  Recopilat.  de  qiia  nonnuUa  tradidi- 
laus  supraeap.  5.  /*.  4^.  exle|¿.  la,  fit.  %,  lib.  4.  Forljudiciwi. 


344  Tratado  be  la  Regalía 

Cárdena;  porque  le  conñrmó  Don  AloJiso  el  sabio,  y 
además  es  una  tleclaracion  del  estado  en  que  se  hallaba  la 
jiirisdicion  y  potestad  Real  en  España  respeto  al  Clerxi 
el  siglo  XT,  en  que  fue  espedido;  estado  en  todo  confor- 
me alen  que  habían  usado  los  Godos  \í\s  Regalías  mayores 
de  la  Corona.  Estas  costumbres  duraban  dos  siglos  des- 
pués rejnando  Don  Alonso  el  sabio ,  como  lo  acredita  el 
acto  de  confirmarle ;  pero  no  es  mucho  qiiando  sustan- 
cialmente  dispone  lo  mismo  eljuero  viejo  de  Castilla,  se- 
gún se  ha  visto,  y  las  leyes  que  publicó  de  la  partida  el 
mismo  Señor  Rey,  de  que  luego  se  tratará,  (qj 

48  El  famoso  Fuero  de  Sepulbeda,  del  qual  viene  la 
sucesión  ¿ro/zcaZ,  para  conservar  á  beneficio  público  los 
bienes  en  las  familias,  distinguiendo  entre  el  Clero  secu- 
lar y  las  manos-muertas ,  prohibe  (f^J  á  estas  toda  adqui- 
sición por  título  oneroso  ó  lucrativo,  sin  hablar  de  los 
Clérigos  sueltos.  Designa  las  manos-muertas  con  el  nom- 
bre de  Cogolliidos  ^  f  los  que  dexan  el  mundo. 

49  T-iOS  bienes  de  que  trata  son  los  inmuebles  ,  á  los 
quales  llama  raiz\  y  en  el  final  de  la  ley  les  denomina  con 
el  dictado  de  cosa  ,  que  en  otro  sentido  sería  muy  lato. 

50  La  esplicaeion  antecedente  está  manifiesta  en  la 
rúbrica  de  este  Capitulo  XXIII ,  que  dice  asi :  Que  non 


{q)     í nf ra  p roxi me. 

(/')  Fuero  (le  Sepulbeda  cap.  XXIII.  ibi:  «  Otrosí  mando,  que 
»  ningiuio  non  liaya  poder  de  vendir  ni  de  d  VRálos  CogoUudos  [eran 
))  los  Mongcs  ,  y  aun  los  Cabildos  todavía  Regulares  )  raíz  ,  ni  á  los 
»  que  dexan  aj.  mundo :  ca  comon  su  orden  les  vieda  Á  ellos  vender, 
»  Y  DAR  Á  vos  hereda  ;  á  VOS  mando  nollo  en  todo  nuestro  fuero ,  v  en 
)»  toda  nuestra  costumbre ,  de  non  dar  a  ellos  cosa  ,  ( se  debe  enten- 
V)  der  bienes  raices)  ni  de  vender  otrosí  Conservo  este  fuero  copia- 
»  doá  la  letra  del  original,  que  guai'dala  Villa  de  Sepulbeda  eu  su 
»  archivo. 


DE  Amortización.  Cap.  XIX.  345 

dé  orne  ningimo  heredamiento  á  los  de  Orden. 

5 1  Excluye  tanto  las  últimas  voluntades  como  los  con- 
tratos  entre  vivos  en  la  clausula:  Mando ,  que  ninguno 
non  aja  poder  de  vender,  ni  de  dar.  Lo  mismo  repite  en 
la  final :  A  vos  mando,  nolloy  (  no  quiero  )  de  non  dar  á 
ellos  cosa  ,  ni  de  vender  otro  si. 

52  Este  fuero  no  solo  le  reconocieron  y  confirmaron 
los  antiguos  Condes  de  Cas  tillan  sino  también  Z?07¿  Alón" 
so  VI.  con  su  muger  Doña  Inés  ^  y  aunque  no  trae  da- 
ta, se  sabe  que  este  inatrimonio  se  anuló  el  año  de  io8o; 
y  asi  es  anteriora  esta  época  la  confirmación;  qvie  después 
repitieron  {^)  otros  Reyes  hasta  Don  Alonso  el  Sabio, 
que  le  confirmó  en  ^wz'g^oi'  á  lo  de  Agosto  del  año  de 
1279;  no  habiendo  persona  medianamente  instruida  de 
las  fuentes  originales  de  nuestro  derecho  que  ignore  este 
fuero ,  el  qual  se  adoptó  también  en  muchas  partes  de 
Aragón,  {t)  señaladamente  en  los Jiieros  de  Teruel  r  Al- 
baiTacín ,  porque  la  potestad  Real  en  todos  los  dominios 
de  España,  entonces  divididos,  siempre  se  mantenía  alu- 
sivamente al  origen  de  la  Monarquía  Goda ,  de  que  todas 
derivaban,  como  lo  prueba  el  Fuero  general  de  España^ 
conocido  en  Aragón  con  el  nombre  de  fuero  de  Sobrarte, 
de  fuero  viejo  en  Castilla ,  ó  de  fuero  antiguo  en  Na- 
n)arra.  Sobre  estos  cimientos  procedió  la  legislación  suce- 


{s)  Omitimos  estas  confirmaciones ,  por  no  detenernos  y  estar 
reconocido  este  fuero  en  la  lej  6.  de  las  que  se  establecieron  en  las 
Cortes  de  Toro  de  i5o5. 

{t)  A  lo  mismo  alude  la  clausula  de  la  confirmación  de  D.  Alón- 
so  el  sabio  ibi:  »E.l  Consejo  de  Sepulbega.  ( del  latino  Septem  publica) 
»  embiaron  á  Nos  Alfonso  Diaz ,  y  á  Fernando  López  ,  vecinos  de 
>>  la  diclia  Villa,  en  que  nos  embiaron  decir  por  ellos,  encornó  el 
#)  fuero  de  Sepulvega  avie  en  niucbas  Vlüas  ,  e  lugares  de  nuestro 
»  Seuorio,  e  otrosí  de  otros  Kegnos  de  fuera  deuue^tro  Seüorio,  Scc^ 

Xx 


346  Tratado  de  la  Regalía 

si  va  en  todos  estos  Reynos,  y  aun  en  el  de  Portugal;  sien- 
do  en  aquellos  fueros  la  variedad  muy  corta :  de  modo 
que  en  lo  principal  se  pueden  mirar  como  uno  solo. 

53  No  es  solo  este  monumento  el  que  califica  el  uso 
de  la  Regalía  sobre  los  bienes  raices  seculares  ,  ó  de  rea-' 
lengo.  Ayle  para  el  Reyno  de  Toledo  muy  espreso  de  D. 
Alonso  Fin,  Rey  de  Castilla,  llamado  de  las  Navas-,  su 
data  en  Alarcotí  era  de  1240  ,  año  de   1202,  (")  por  el 

( u )  Transcríbele  en  latín  á  la  letra  Narbona  ad  teg.  35.  tit.  3.  lib, 
I.  Recop.  glosa  2.  n.  3o.  En  Castellano  antiguo  le  estampó  Zuiiíga 
Anal,  de  Sevilla  fol.  1^.  j  tlice  asi : 

»  Por  este  presente  escrito  sea  conoscuda  cosa  á  los  que  son  j 
»  an  de  venir  ,  como  yo  D.  Alfonso  por  la  gracia  de  Dios ,  Rey  de 
»  Castella  j  de  Toledo ,  en  una  con  mi  muger  la  Revna  Doña  Leo^ 
»  JSOR  ,  y  con  mis  fijos  Don  Fernando ,  y  Don  Enrique  ,  que  ca- 
f)  tante  el  daño  de  la  noble  Ciudad  de  Toledo,  el  menoscabo  que  vie- 
»  ne  ende  á  la  tierra,  mandé  establecer  con  bornes  bonos  de  Toledo, 
»  que  ningún  bome  de  Toledo  ,  siquier  varón  ,  siquier  muger  non 
»  pueda  dar,  nin  vender  su  heredatá  alguna  Orden  ,  sacado  ende 
»  si  la  quisiere  dar,  ó  vender  á  Santa  Maria  de  Toledo,  porque  es 
»  sielladel  logar.  Mas  desumz¿e¿/edé  quanto  quisiere  según  su  fue- 
»  ro,  e  la  Orden  que  la  recibiere  dada  6  comprada,  piérdala;  y  quien 
^)  la  vendiere  pierda  los  maravedis  ,  y  ayan  los  sus  parientes  los  mas 
»  cercanos  ,  empero  yo  con  el  Concejo  condono  á  Don  Gonzalo  de 
»  Torquetnada  y  á  sus  cuñados  Per  Armillez  de  Portugal,  y  á  Gar- 
rí ci  Pérez  de  Fuente  Almeoci,  que  su  heredat  y  su  mueble  den  á 
»  quien  quisieren :  conviene  á  saber,  que  ahí  han,  y  condoné  estct 
»  cosa  á  ellos  y  á  sus  fijos  ,  y  á  sus  nietos.  E  otorgamos  otrosi ,  que 
»  aquello  que  Doña  Luna  ante  de  aqueste  establecimiento  dio 
»  al  Monasterio  de  Burgos  de  Santa  Maria  la  Real  con  su  derechura 
))  vala.  Mas  el  Caballero  de  otra  parte  ,  que  heredat  ha  en  Toledo ,  ó 
»  avra  ,  faga  vecindat  con  sus  vecinos  ;  si  non  piérdala  ,  é  déla  el 
»  Rey  á  quien  quisiere,  que  faga  por  él  la  vecindat. 

Es  traducion  literal  y  fiel ,  por  la  qual  se  conoce  ser  errata  donde 
dice  Narbona  cum  Annilio  ,  pues  debe  decir  cum  Concilio :  lo  qual 
hace  sentido;  y  es  substancial  esta  palabra  para  aclarar  el  tenor  de 
la  ley  de  Don  Alonso  /^///antecedente,  que  debió  regir  en  Sevilla: 
á  cuya  Ciudad  y  Tierra  se  dieron  los  fueros  de  Toledo,  luego  que  se 
conquistó  por  el  Santo  Rey ,  y  por  su  hijo,  que  la  pobló  ,  como  re- 
sulta de  los  Anales  de  Zuñlga  ¿ilf.  i.  era  1288.  n.  1,  pag.  mihi  23w 


DE  Amortizacioit.  Cap.  XIX.  34j 

qual  dícé :  »  Atendiendo  al  daño  de  la  Ciudad  de  Toledo, 
))  y  del  agravio  que  de  ahi  venia  á  la  tierra^  establecí  con 
j)  loa  buenos  hombres  de  Toledo,  que  ninguno  de  Toledo, 
»  hombre  ,  ó  muger,  pueda  dar  ó  vender  su  eredad  á  al- 
))  guna  Orden ,  salvo  si  quisiere  darla  ó  venderla  á  Santa 
))  Maria  de  Toledo ,  porque  es  la  Catedral  de  la  Ciudad, 
»  pero  de  sus  bienes  muebles  de  quanto  quisiere  según  su 
))  fuero.  La  orden  que  recibiere  heredad  dada  ó  tomada, 
);  y  el  que  la  vendiere  ,  la  pierdan  y  pase  á  los  parientes 
))  mas  cercanos  del  vendedor. 

54  Prosigue  inmediatamente  esta  ley,  concediendo 
facultad  de  amortizar  á  ciertas  personas  particulares  en 
esta  forma.  »  Pero  como  yo  condoné  junto  con  Arnillo(/¿ú5 
))  de  í/6^(?/r  Concilio;  esto  es  e¿  Concejo  ó  Ayuntamiento 
»  de  Toledo  y  el  qual  intervenía  para  prestar  asenso  á 
».  estas  enajenaciones  en  manos-muertas ,  por  el  inte- 
))  res  público,  junto  con  la  autoridad  Real)  á  Don  Gon- 
y)  zalo  Pérez  deTorquemada,  y  á  sus  cuñados  Pedro  Ar- 
^)  milles  de  Portugal ,  y  Garci  Pérez  de  Fuentealmegirj^ 
))  que  den  sus  heredades  y  bienes  muebles  á  quien  qui^- 
i)  sieren ,  á  saber  quanto  actualmente  poseen  ;  cuya  con- 
))  cesión  hice  para  sus  hijos  y  nietos  :  concedo  también, 
))  que  aquello  que  Doña  Luna  antes  de  esta  ley  donó  al 
»  Monasterio  de  Santa-Maria  la  Real  de  Burgos  con  sus 
))  derechos ,  valga. 

55  Continua  la  ley.  ))  Mas  el  Caballero  forastero,  que 
))  tiene  heredad  en  Toledo  ,  ó  la  tuviere ,  se  avecinde  allí 
))  con  los  demás  vecinos;  y  si  no  lo  hiciere  la  pierda^  dau- 
»  dola  S.  M.  á  quien  se  mantenga  alli  avecindado. 

56  Esta  ley  se  expidió  por  el  Canciller  y  Notario 
xnayor  del  Reyno  con  las  confirmaciones  regulares  de  lo^ 


34S  Tratado  de  la  Regalía 

Prelados,  W  y  Ricos-hombres ,  qvie  formaban  el  Consejo 
del  Rey,  é  intervenían  en  estos  actos. 

67  Don  Jlfbnso  de  Narhona  publicó  la  antecedente 
ley,  que  dice  estaba  manuscrita,  é  ií^norada :  se  de\ó  lle- 
var del  estado  actual  de  las  cosas,  y  de  la  apología  contra 
Jos  Venecianos  de  Don  Juan  Bautista  Balenzuela.  Con 
todo  coincide  en  dos  principios.  El  primero,  que  esta  ley 
fue  precisa ,  para  corregir  el  abuso  en  el  Clero  de  las  ad- 
quisiciones demasiadas,  (y) 

58  Como  podrá  ninguno ,  que  trate  con  sinceridad 
esta  materia ,  negar  que  nos  hallemos  en  igual  caso  res- 
pecto á  la  multiplicación  de  las  adquisiciones?  Es  posible 
que  aquellos  Prelados ,  que  como  Ministros  del  Consejo 
del  Rey  autorizaban  los  Privilegios,  reconocieron  la  au- 
toridad Real  para  establecer  la  ley,  y  la  necesidad  de  su 
establecimiento  ;  y  que  los  particulares  se  atrevan  á  dis^ 
putar  al  Trono  la  autoridad,  que  el  Arzobispo  de  Toledo 
y  sus  Sufragáneos  no  le  dudaron? 

59  La  opinión  singular  de  Valenzuela  y  otros ,  sin 
embargo  hizo  mas  impresión  en  el  concepto  áe  Narbona, 


{x)  De  esta  ley  y  confirmaciones  de  los  Prelados  hacemencioa 
el  Consejo  en  el  auto  acordado  [\.  tit.i.  lib.  I\.  novis.  Recop.  cap.  33. 
Es  notable  la  calidad,  que  pone  á  los  Caballeros  de  residir  ea 
la  Ciudad  ,  pasa  mantenerla  poblada  y  defendida  ;  y  el  derecho  de 
devolución  de  sus  bienes  raices  en  caso  de  contravención  á  la  Co- 
rona ,  para  hacer  merced  de  ellos ,  á  quien  bien  visto  le  fuese  con 
la  misma  carga.  Esto  hace  ver  que  los  bienes  de  los  Nobles  eianij'eu- 
dos ,  con  obligación  del  servicio  mihtar  ,  que  se  devolvían  á  la  Co- 
rona, no  cumpliéndose  estas  cargas. 

(y)  Narbona  dicta glos.  1.  n.  3i.  ibi :  »  Verüm  id  temporíbus 
,»illisvaldé  invaluit  propter  nimium  videlicét  Ecciesiasticoium  lu- 
i»xum,  cupidltatem,  et  avaritiam,  quae  libei  alem  largiendi  affectum, 
J>  fervidamque  piorum  charitatem  ,  et  fi'equentes  in  Ecclesias  dona-^ 
J9  tioaes  videatur  resxmnxisse. 


i>E  Amortización.  Cap.  XIX.  34í) 

que  las  del  Rey  Don  Jlonso  FUI,  y  de  su  Consejo,  en 
que  entraban  los  Prelados  de  Castilla  con  su  Primado 
Don  Martin  Arzobispo  de  Toledo. 

60  Pedi'O  Pekio,  (^J  que  fue  autor  escrupuloso,  afirma 
que  el  asenso  tácito  de  los  Prelados  de  Flandes  fue  sufi- 
ciente, para  poner  en  yigor  las  leyes  de  amortización,  pu^ 
blicadas  por  Carlos  V.  en  Borgoña  y  Flandes.  ¿Pues  qué 
diria  á  vista  de  la  ley  de  Don  Alonso  FUL  del  año  de 
1 202,  en  que  el  Primado  con  todos  los  Obispos  del  Rey- 
no  de  Castilla  expresamente  suscriben  en  ella,  como 
miembros  del  Consejo  Real? 

61  El  segundo  principio ,  que  adopta  el  mismo  iVar- 
bona ,  se  reduce  á  que  en  estas  materias  valen  las  leyes 
civiles,  r«/que  no  tienen  por  objeto  causar  daño  á  la 
Iglesia,  sino  el  evitarle  á  la  Corona,  conservando  á  esta 
ilesos  sus  derechos,  rentas  y  autoridad. 

62  No  parece  congruente  este  principio,  aunque  cer- 
tísimo ,  y  que  no  puede  dexar  de  reconocer  Narbona^ 
con  las  ilaciones  que  adopta  aquel  autoí**  sino  para  inci- 
dir en  una  especie  de  contrariedad ,  que  es  irremediable 
quando  la  pasión  guia  los  discursos,  ó  la  preocupación  de 
opiniones  agenas.  Si  hubiese  atendido  este  Escritor  las 
concluyentes  satisfacciones,  que  han  dado  varios  Juris- 
consultos, que  escribieron  por  los  Venecianos  á  la  apolo- 
gía de  Falenzuela ,  y  á  otras  de  los  Eclesiásticos;  acaso 
habría  tratado  con  mas  solidez  y  luces  esta  materia.  El 
suceso  de  Venecia  á  favor  de  la  autoridad  temporal  en 
esta  especie  de  legislación ,  ha  puesto  ya  en  olvido  seme- 
jantes apologías. 

(z)     \ie  quó  suprh  cap.  5.  n.  21. 

{a)  Id.  JNaibona  ad  dict.  leg.  35.  glos.  4.  ibi:  »  Praesertim  cum 
»  non  dealiquo  Ecclesiae  damno  ,  sed  de  evitando  ¡Uo,  et  indenmi- 
»  terbervandisKcgaábus  juribus,  et  obveutioiiihus  agatur. 


35ó  Tratado  de  la  Regalía 

63  Los  Príncipes  han  reconocido,  aunque  tarde  en 
todas  partes,  su  autoridad,  y  se  lian  visto  precisados  á 
recobrarla.  Algunos  Escritores  Nacionales  quieren  hacer 
de  peor  condición  las  Regalías  de  la  Corona  de  España, 
no  obstante  que  no  hay  País  Católico,  en  que  tantas  ve*^ 
ees  hayan  usado  los  Reyes  de  su  Soberanía ,  para  conte- 
ner las  desmedidas  adquisiciones  del  Clero.  El  poder  ha 
sido  mucho,  quando  ha  logrado  paulatinamente  frustrar 
«u  efecto,  y  este  mismo  ha  influido  varias  opiniones  ,  que 
aunque  se  cubran  con  el  velo  de  los  Cánones,  nada  tie« 
nen  bien  examinadas  de  conformes  á  su  justo  y  genuino 
sentido,  [b) 

64  San  Fernando  confirmó  á  Toledo  sus  privilegios, 
y  entre  ellos  el  fuero  antecedente  de  su  abuelo  D.  Alon- 
so VIII^  su  data  en  Madrid  á  2 1  de  Enero,  era  de  1 260, 
año  de  1222.  Lo  mismo  h\zo  Don  Alonso  el  Sabio  su 
hijo  en  2.  de  Marzo  de  la  Era  de  1291 ,  año  de  1 253.  {c) 
Estos  dos  Soberanos  bastan  para  dar  una  autoridad  irre- 
fragcible  al  fuero  de  Don  Alonso  VIII,  El  primero  se 
venera  en  los  Altares ,  y  fue  uno  de  los  mas  esclarecidos 
Reyes  de  la  tierra.  El  otro  aventajó  á  Justiniano  en  la  sa- 
biduría ,  con  que  estableció  sus  leyes.  No  solo  confirmó 
el  fuero  de  Toledo;  sino  también  el  áeSepulveda,  el 
Fuero-viejo  de  Castilla,  i^)  j  el  de  Cárdena,  que  van 


{b)  XJt  tenet  D.  Ramos  c?/'cí.  cap.  ^5.  n,  16,  cujus  verba íw/?r¿i 
retulimMS  cap.  1.  n.  68. 

( c)  Estos  priviiei^ios  se  han  presentado  en  el  pleyto ,  que  en  la 
Cámara  siguieron  los  Capellanes  de  Reyes  nuevos  con  los  Curas 
Muzárabes.  De  estas  Confinnaciones  no  hace  memoria  Narbona, 
como  debiera ,  pues  vio  según  confiesa  los  originales. 

{(1)  He  quo  suprá  eginius  hoc  cap.  num.  i3.  No  era  esta  una 
mera  concesión  escriturai ;  pues  en  tiempo  de  I).  Alonso  el  Sabio 
coixsta  se  hallaba  en  uso  este  fuero  de  amortización  en  Toledo ,  co- 


i>E  Amortización.  Cap.  XIX.  35 1 

citados.  Con  cuidado  omitió  JSarbona  la  confirmación  de 
San  Femando ,  \iíiV2i  hacer  su  invectiva  y  declamación 
con  menos  escándalo  de  los  Lectores.  La  buena  fé  es  pre- 
cisa en  los  hechos,  á  riesgo  de  acreditarse  por  parcial  el 
que  cuidadosamente  falta  á  ella.  El  privilegio  de  Don 
Alonso  VIH'  estaba  inserto  en  las  Confirmaciones;  y  asi 
no  pudo  dexar  de  verle  en  el  manuscrito,  de  donde  dice 
Narbona  haberle  sacado. 

65  No  es  menos  relevante  para  demostrar  el  uso  que 
nuestros  Soberanos  hacian  de  su  autoridad  otra  Privile- 
gio ,  que  Don  Alonso  VI,  á  1 7  de  Diciembre  de  la  era 
de  1 124,  año  1086  de  Christo  concedió  á  Don  Bernardo 
Arzobispo  de  Toledo,  y  á  aquella  Iglesia  Primada  ;  en  el 
qual  además  de  varios  bienes ,  de  que  le  dona  la  propie- 
dad ,  los  liberta  de  tributos  Reales,  y  á  los  demás  que  diá- 
quiera  de  pai^íiculares  :  (í^)  que  vino  á  ser  una  licencia 

>■ — — — ■ ■ — 1 

nio  se  califica  de  la  licencia  que  este  Rey  despachó  á  los  Religiosos 
Agustifios  para  edificar  Convento,  la  qual  trae  Alcocer  Ilist.  de  To- 
ledo lib.  1.  cap.  21.  En  ella  liay  la  siguiente  clausula,  ibi:  »  Les  otor- 
gó que  pudiesen  tener,  e  poseer  qualesquier  bienes,  que  los  veci- 
nos de  esta  Cibdat  les  diesen  ,  consintiéndolo  ellos  5  y  añade  :  ))Coa 
»  esta  condición  sobredicha  les  otorga,  por  guardar  los  pievillegios, 
»  que  esta  Cibdat  tenia  de  él ,  y  de  sus  predecesores. 

En  la  Villa  de  Escalona  se  halla  este  mismo  fuero  de  Toledo, 
como  que  antiguamente  fue  de  su  tierra  y  jurisdicción:  su  exis- 
tencia prueba  la  observancia  ,  que  tuvo  en  toda  la  tierra  de  Toledo 
en  lo  antiguo.  SoteloA/^í.  del  derecho  Real J'ol.  nu'hi  3^C). 

( e )  ,  Hace  donatio  data  XF^.  Kaletid.  Jan.  era  MCXXÍK.  simi- 
lem  habet  clausulam  videlicet :  »  Has  vero  praedictas  Villas  ubique 
»  Sanctaí  Ecclesiap,  et  tibi  Bernardo  Archiepiscopo  ith  fiberá  dona- 
»  tíone concedo,  utuec  pro  homicidio  ;  nec  pro  fovSsataria ;  nec  pro 
waliqua  calumnia  aliquando  inlerrumpat.  Eadem  roboratione  ro- 
»  borentur  elillae,  quas  ego  adbuc  additlero:  aut  tu  ab  aliquibvs 
ACQLisiEBis.  Este  Privilegio  eslá  presentado  en  el  pleyto  sobre  los 
diezmos  de  Barcilks  con  el  Real  heredamiento  de  Aranjuez,  en  que 
eslá  entendiendo  una  Junta  particular  piesidida  por  el  llustrisinio 
Señor  D.  Francisco  Cepeda  .^  del  Consejo  y  Cámara  de  S.  M,  con 
cuyo  motivo  le  he  visto,  como  Miuistro  de  ella. 


352  Tratado  df  la  Pirgalía 

general  de  amortización ,  ó  íacxxílixá  áe  adquirir  raíceí 
con  la  prerogativa  de  Ja  esencion  de  tributos,  restringida 
á  las  ad(|Li¡s¡ciones  del  tiempo  del  mismo  Don  Bernardo: 
que  este  es  el  genuino  sentido  de  la  clausula  :  aut  tu  ab 
aliquiluis  acqnisieris, 

(y6  A  qué  lin  libertar  de  tributos  los  bienes  donados 
á  la  Iglesia  ó  adquirendos ,  si  la  Iglesia  estaba  esenta  de 
]os  tributos  realesl  El  V\q-^  vino  i  determinar  á  la  Iglesia 
de  Toledo  por  manso  las  heredades  que  le  dona  en  esta 
concesión,  y  todas  las  que  adquiriese  Don  Bernardo  du- 
rante su  Pontificado.  No  debiendo  creerse  superílua- 
mente  puesta  esta  clausula,  reisulta  que  las  tierras i^o- 
seídas  por  las  Iglesias  eran  pecheras ,  á  no  mediar  Privi- 
legio Pieal ,  como  se  ha  tocado  en  sus  lugares ,  y  este  pri- 
vilegio lo  confirma. 

67  Don  Alonso  VIII.  distinguió,  la  Iglesia  Primada 
de  Toledo  con  la  libertad  de  adquirir  raíces  en  lo  sucesi- 
vo, estendiendo  la  licencia  de  amortización,  que  Don 
Alonso  VI.  habla  restringido  al  tiempo  de  Don  Ber- 
nardo.,  primer  Arzobispo  después  de  la  recuperación,  en 
aquellas  palabras :  »  salvo  si  quisieren  darla  ó  venderla 
))  (^heredad de  raíz)  á  Santa  Maria  de  Toledo,  porque  es 
))  la  Catedral  de  la  Ciudad.  Con  razón  á  la  Iglesia  Prima- 
da de  la  Nación  se  distinguió  en  esta  prerogativa,  de  que 
jamás  ha  abusado  \  antes  ha  dado  exemplo  de  desinterés, 
aforando  las  tierras  de  donación  á  seculares ,  sin  mezclar- 
se ,  ni  distraherse  jamas  en  grangerias  :  exemplo  que  ge- 
neralmente ha  trascendido  á  nuestras  Catedrales ,  Cole- 
giales y  Parroquiales  del  Rey  no. 

6^  El  Fuero  que  el  Emperador  Don  Alonso  dio  á 
Baeza  (/)  para  su  gobierno  ,  sirvió  de  modelo  á  otros  de 

{f)  Teuia;e  origiual  &\  Docl.  Benito  Arias  inontano^  varón  doc- 
tísimo de  (juien  le  liubo  el  Oi*   10  D.  Fr.  Prudencio  de  Saiidovaly  y 


Dt  Amortización.  Cap.  XIX.  353 

AnJalucia.  La  primera  regla  era ,  que  todos  los  Hijos- 
dalgo y  é  labradores  un  fuero  ,  é  un  coto  ajan  :  de  ma- 
nera que  sin  perjuicio  de  la  nobleza  todos  pechasen  del 
mismo  modo;  y  es  lo  que  aun  todavia  se  observa  en  aque- 
llas Provincias^  cuyos  Pueblos  se  reputan  por  lo  mismo 
como  de  Behetría. 

69  Consiguientes  á  este  principio  hay  en  este  fuero 
dos  leyes  sobre  amortización^  que  aunque  se  citan  comun- 
mente 5  no  será  inútil  transcribirlas.  Reducense  á  prohi- 
bir las  enagenaciones  en  las  manos-muertas ,  y  el  que  he- 
reden los  bienes  raíces  de  los  Monges  profesos;  permitien- 
do á  estos  llevar  el  quinto  de  los  muebles ,  y  que  lo  de- 
más lo  hereden  ^  y  recayga  en  los  parientes.  Dicen  así : 

•yo  «Ninguno  pueda  vender^  ni  dar  á  Monges,  ni  á 
))  omes  de  Orden  raíz  ninguna  ;  {§)  cá  cuem  á  elos  vieda 
))  su  Orden  de  dar,  ne  vender  raiz  ninguna  á  ornes  segla- 
))res,viede  á  vos  vuestro  fuero,  et  vostra  costumbre 
))  aquelo  mismo. 

"y  I  »  El  que  entrare  en  Orden  lieve  con  él  el  quinto 
»  del  mueble,  é  non  mas;  é  lo  que  fincare  con  raiz  seya  de 
))los  herederos;  cá  non  es  derecho,  ne  comunal  cosa,  por 
))  DESHEREDAR  Á  LOS  SUYOS,  dar  mucble  ó  raiz  á  los  Monges. 

trasladó  estos  capítulos  en  la  Coránica  del  Emperador  D.  Alonso  VIL 
cap.  5i.  pag.  mihi  11^.  et  ii5.  Citanle  Ambrosio  de  Moral.  Ilist. 
JEsp.  lib.  II.  cap.  ^^.  Argote  Nobleza  de  Andal.  ¿ib.  i.  cap.  27. 
Berg.  Antig.  de  Esp.  lib.  5.  cap.  26. 

(g")  El  tenor  de  este  Capitulo  es  concordante  con  el  Fuero  de  Se- 
pulbeda  ,  del  qualcomo  mas  antiguóle  tomó  sin  duda  el  Emperador 
D.  Alonso  Vil ,  para  darle  á  Baeza. 

D.  Alonso  el  Sabio  en  27  de  Setiembre  era  MGCCVII,  ( auo  de 
1269)  puso  á  los  pobladores  de  Baeza\-A  misma  pi'ohibicion  :  «E 
»  qvie  no  io  puedan  vender  ni  dar  á  [glesla,  ni  Orden  ,  ni  a  orne  de 
»  Beligion  sin  nuestro  mandado.  Asi  se  lee  en  Xiuieaa  Anales  de 
Ti  Jaén  cap.  3'].  pag.   i2,5. 


354  Tratado  de  la  Regalía 

72  Los  Clérigos  seculares  no  están  compreliendido*? 
en  esta  providencia  conforme  á  la  costumbre  general  del 
Reyno,  deque  se  ha  tratado  explicando  lo  dispuesto  en  el 
fuero  de  Sepulbeda.  ElSr.  Obispo  Sandoval  {^0  afirma  que 
en  su  tiempo  se  observaban  estas  leyes  todavía  en  Baeza. 

73  Al  Rey  no  de  Córdoba  dio  San  Fernando  su  Con- 
quistador en  3  de  Marzo  de  1241  su  Fuero,  en  el  qual 
hay  un  título ,  ó  capitulo  espreso,  que  prohibe  la  trasla- 
ción de  heredades  de  raíz  en  manos-muertas,  á  semejanza 
del  fuero  de  Toledo  de  Don  Alonso  VIII j  y  casi  con  las 
mismas  palabras,  á  saber: 

74  i) Establezco  y  confirmo,  que  ningún  ome  de  Cór- 
))  DOBA ,  varón  y  muger  non  pueda  vender  su  heredat  á 
i)  alguna  Orden,  fueras  ende  á  Santa  María  de  Córdoba, 
))  que  es  Catedral  de  la  Cibdat;  mas  de  su  mueble  áé 
»  quanto  quisiere  según  el  fuero  de  la  Villa ;  é  la  Orden 
))  que  la  recibiere  comprada ,  ó  donada ,  piérdala ;  y  el 
;)  vendedor  pierda  los  dineros,  é  ayanla  los  sus  parientes 
})  los  mas  cercanos.  (O 


(h)  Sandoy.  ubi  prox.  infin.  ibi:  )>Yo  solo  lie  puesto  estas  po- 
»  cas  {leyes)  que  en  ella  {la  Ciudad  de  Baeza)  hoy  se  guardaiij 
»  para  órnalo  de  esta  liistoria. 

Son  dignan  de  reilexionarse  las  dos  razones  de  que  se  vale  este 
fuero :  la  una  consiste  en  la  reciproca  que  el  Estado  secular  puede 
usar  con  las  manos-muertas,  que  á  propia  conservación  han  impe- 
dido la  enagenacion  de  sus  bienes:  cuyo  fundamento  derivado  del 
Fuero  de  Sepulbeda ^  j  adoptado  en  este  de  Baeza  ^  han  tocado  los 
Realistas^  para  probar  la  justicia  de  estas  leyes  de  amortización. 

La  otra  mira  á  persuadir  la  j  usticia,  con  que  los  parientes  deben 
heredar  á  los  Monges  con  esclusion  del  Monasterio :  justicia  que  re- 
conoció el  Emperador  Teodosio  el  mozo  en  la  ley  20.  Cod.  de  Ep. 
^  Cierne,  y  el  Emperador  León  Novel.  5,  nuestra  ley  del  Fuero 
juzgo  \i.  tit  1.  lib.  4,  8c  nos  probavimus  supra  cap.  5.  n.  ¡\<o.  S.  Am- 
brosio Offic.  lib.  I.  ibi:   ))Et  etiam  illa  probanda  liberalitas,  ut 

))  PRÓXIMOS  SEMINIS  TUI    NON  DESPICIAS. 

{i)     Se  sacó  esta  clausula  de  una  copia  del i^wero  de  Córdoba-^ 


DE  Amortización.  Cap.  XIX.  355 

"jS  Los  que  miran  la  Conquista  como  un  título  insu- 
perable por  sí  solo  para  establecer  estas  leyes  prohibiti- 
vas; cómo  en  tierra  de  Baeza,  Sevilla,  y  Córdoba,  pueden 
dudar  de  la  eficacia  de  estas ,  ni  tolerar  la  inobservancia? 
ó  quieren  recurrir  á  la  Conquista ,  solo  para  impedir  se 
ponga  ley  y  regla  en  los  Países  de  antigua  dominación, 
con  pretesto  de  haberlo  omitido  el  Rey  Conquistador? 
Logrado  este  efecto  pretenden  otra  especialidad ,  que  es 
dexar  la  ley  ilusoria ,  donde  se  puso  al  tiempo  de  la  mis- 
ma Conquista.  Dexemos  á  los  imparciales  las  reflexiones, 
que  resultan  de  estos  modos  encontrados  de  discurrir 
contra  la  Regalía.  La  oposición  misma  de  sus  discursos 
basta  para  confundirles  delante  de  personas  ilustradas, 
como  ya  se  insinuó  en  otra  parte.  (7) 

'y 6  No  es  menos  demostrativo  de  esta  Regalía  el  prl-* 
vilegio,  (^)  que  el  Señor  Rey  Don  Alonso  el  Sabio  despa- 
chó á  la  Ciudad  de  Cuenca,  sus  Aldeas  y  vecinos  en  Sevi- 
lla sl  II  de  Agosto  Era  de  t3o6,  año  de  1268,  confirmán- 
doles todos  sus  términos  con  diferentes  franquezas ,  para 
fomentar  aquella  población ;  y  entre  ellas  hay  una  clau- 
sula que  es  la  del  caso,  dirigida  á  conservar  en  los  vasallos 
seculares  todas  las  haciendas  raices,  ó  de  Realengo  que  es 


que  se  halla  ea  poder  de  D.  Juan  de  Triarte,  Bibliotecario  deS.  M. 
sugeto  amante  de  nuestras  memorias  antiguas,  y  que  las  conoce.  El 
original  se  guarda  en  el  Archivo,  que  la  Ciudad  de  Cardaba  tiene 
en  el  Convento  de  San  Pablo,  Oiden  de  Predlcadcrres,  según  me  lia 
informado  D.  Martin  de  Ulloa,  de  la  Academia  de  la  Historia^  su- 
geto  de  exacta  crítica ,  por  quien  me  vino  este  monumento. 

(y  )     Videnda  quae  diseruimus  sup.  cap.  1.  ex  nuni.  62. 

(A)  Está  presentado  en  el  pleyto,  que  el  lugar  de  Tragacetb 
sigue  en  el  Consejo  con  la  Ciudad  de  Cuetícv  sobre  asignación  ySbk- 
pliacion  de  término  para  sus  sementeras  y  labores;  de  donde  le  sa- 
qué y  reconocí  coa  motivo  de  habérseme  pisado ,  como  Fiscal  este 
Deíiocío, 


356  Tratado  de  la  Regalía 

lo  mismo,  imitando  lo  que  disponen  los  fueros  de  Valen* 
cia-y  conociéndose  con  el  dictado  de  Realengo  los  bienes 
de  seglares  pecheros,  y  contribuyentes,  y  dice  asi: 

77  »Otrosi,  mandamos,  y  defendemos,  que  ningún 
»  Realengo  non  pase  a  Abadengo,  ni  a  omes  de  Orden, 
í)  ni  de  Religión  por  compras,  ni  por  mandamientos,  ni 
»  por  cambios ,  ni  en  ninguna  manera  que  ser  pueda,  sin 
yi  nuestro  mandado.  Esta  última  clausula  sÍ7i  nuestro  man- 
dado,  es  la  que  verdaderamente  equivale  á  la  licencia  de 
amortización;  quando  con  justa  causa  conviniere  conce- 
derla ;  cuya  concesión  reservó  en  sí  S.  M.  como  lo  hizo 
también  este  mismo  Señor  Rey  en  la  confirmación ,  que 
en  1269  despachó  á  Baeza,  y  sus  vecinos. 

78  Diráse  sin  duda  que  estos  son  casos  particulares, 
(i)  y  que  en  las  leyes  generales  del  Reyno,  que  andan  en 
las  manos  de  todos,  no  se  halla  regla  general  á  cerca  de 
tales  adquisiciones:  lo  qual  no  podrian  omitir  si  fuese  es- 
to que  va  expuesto ,  tan  práctico  y  conforme  á  los  usos 
antiguos  de  la  Nación. 

79  Toda  réplica  requiere  para  poder  quedar  bien  sa- 
tisfecha, certidumbre  de  principios;  aunque  no  todas  las 


(/)  No  se  pueden  llamar  casos  particulares  estas  leves,  que  abra- 
zaban Provincias  enteras,  como  el  Fuero  de  Sepiiheda  á  toda  la 
frontera,  que  en  él  se  llama  Estremadura  ^  según  el  estilo  antiguo. 
El  de  Toledo  abraza  todo  aquel  Ptcvnado,  y  lo  mismo  los  de  Córdo" 
ha,  Sevilla  y  Cuenca;  asi  porque  liacian  una  misma  jurisdicion  los 
Lugares  con  la  Metrópoli^  decirlo  literalmente  el  fuero  de  Cuenca^ 
y  estar  reconocido  en  derecho  por  el  Sr.  Castillo  Controv.  cap.  i53. 
num.  i[\.  tom.  6.  Juüo  Capón,  dtcep.  T07.  n.  1.  Menoch.  de  Arbitr. 
(juosst.  99.  TI.  29 ;  y  lo  que  es  mas  lo  decidió  asi  el  Sr.  lley  D.  Alon- 
so el  XL  en  las  Cortes  de  V alladolid ,  era  de  i363,  pet.  9.  ibir 
)iE  hanse  de  judgar  por  el  fuero  de  las  mismas  Cibdades  é  Villas: 
»  hablando  de  los  alf&ces ,  términos  y  aldeas^  que  componea  la 
atierra^  jurisdicion,  6  partido  de  cada  Ciudad. 


»E  Amortización.  Cap.  XIX.        ,  3^7 

veces  se  puedan  fixar  muy  determinadamente  en  cosas 
tan  antiguas;  especialmente  si  las  objeciones  son  vagas. 

80  Con  todo  no  es  necesario  molestar  mischo  á  los 
Lectores,  para  dar  solución  concliiyente^  recurriendo  a 
las  lejes  de  ¡u partida,  que  son  las  mas  conocidas  de  todos. 

81  Suponen  estas  leyes  por  principio  general,  ('«)  que 
los  privilegios  del  Clero  en  materias  temporales ,  entera- 
mente dimanan  de  la  concesión  de  los  Reyes ,  y  de  los 
Emperadores,  ya  por  respeto  á  su  IMinisterio  sagrado;  ya 
porque  se  dedicasen  únicamente  á  su  desempeño  libres 
de  los  cuidados  del  siglo. 

82  Sentado  este  principio,  apoyado  en  las  leyes  civi- 
les, y  reconocido  de  la  tradición  eclesiástica,  queda  en 
claro  ser  de  derecho  Real  ó  civil  positivo  las  prerogativas 
de  las  manos-muertas  en  los  casos  referidos. 

83  Las  leyes  atendiendo  á  que  el  tributo,  que  de  los 
bienes  raíces  cobra  el  Soberano,  y  los  demás  fueros  y  ju- 
risdicion  en  ellos ,  forman  el  nervio  del  Estado ,  y  de  la 
Soberanía ,  distinguen  entre  los  bienes  de  raíz ,  que  los 
Clérigos  seculares  compran  para  sí ;  T^j  y  en  estas  com- 
pras no  ponen  la  menor  duda ,  ni  dificultad ,  executan- 
dolo  conforme  á  las  disposiciones  Reales ;  asi  porque  los 
Clérigos  debian  pagar  durante  su  vida  los  tributos  según 
la  costumbre  general  de  España ,  que  consta  del  tiempo 
de  Don  Fernando  el  magno;  (o)  como  porque  con  su  fa- 


(/«)  Ley  5o.  tit.  6.  partid,  i.  ibi:  «Franquezas  muchas  han  los 
»  Clérigos  masque  oh  os  homes,  también  en  las  peí  sonas  como  en 
»  sus  cosas;  é  esto  les  dieron  los  limperado?  es  é  los  Revés,  é  los  otros 
»  Señoi'es  de  las  tierras  por  honra,  é  per  reverencia  de  Santa  Egíe- 
»  sia.  Diximus  cum  Gudelino  sup.  cap.  5.  n.  i'j. 

(/¿)     Ley  53.  eodeni. 

(o)  De  qua  supra  n.  44.  «^  4^-  vidend.  D.  Castillo  de  Tertiis 
cap.  9.  /i.  48.  pa^,  mihi^^.  donde  sienta,  que  liastu  el  año  de  iSgS 


358  TilATADO  DT'  LA  ReGAlÍA 

Ueciraiento  pasalian  á  los  herederos  ó  parientes  mas  cer- 
canos 5  del  mismo  modo  que  si  fuese  sei^lar  ó  li^Lp  el  po- 
seedor. 

84  Si  tales  bienes  de  raíz  en  defecto  de  parientes ,  ó 
(le  herederos  nom])rados,  enteramente  pasaban  á  las  íi^le- 
sias  á  que  estuviese  adicto  el  poseedor,  la  Iglesia  debia 
suceder  ))en  tal  manera  que  si  aquella  heredad  habia  sido 
))  de  omes,  que  pechaban  al  Rey  por  ella,  la  Iglesia  sea 
»  tenida  de  facer  al  Rey  aquellos  fueros ,  é  aquellos  de- 
))  recbos  que  facían  aquellos,  cuya  fuera  en  ante,  é  de 
)}  darla  a  tales  ornes  que  lo  fagan  :  é  esto  porque  el  Rey 
»  non  pierda  su  derecho ,  é  la  Iglesia  haya  su  derecho  en 
))  aqiiellas  heredades ;  é  desto  habernos  exemplo  de  nues- 
»  tro  Señor  Jesu-Christo ,  quando  dixo  á  los  Judios :  que 
))  diesen  á  Cesar  su  derecho^  é  á  Dios  el  suyo. 

S^  Este  es  el  que  propiamente  se  conoce  con  el  dic- 
tado de  derecho  de  indemnidad  á  favor  del  Erario  de  las 
íiueyas  adquisiciones ,  adoptado  no  solo  en  las  leyes  de 
partida ,  sino  también  por  todo  el  Orbe  Católico.  En  esto 
se  fundaron  los  Reyes  de  Aragón  para  sujetar  en  sus  do- 
minios á  contribución  las  adquisiciones  de  manos-muer- 
tas, (;P)  por  U  SpynoFia  generaL 

86  Solo  se  exceptúan  en  las  leyes  de  partida  de  la 
iresponsabilidad  á  tributas,  ( 9?)  los  bienes  de  dotación  y 
jíundacion  y  los  de  las  Iglesias  arruinadas  para  reparar- 
las :  ))  ca  las  heredades  que  les  dieron  para  mantenerlas., 
y)  nojpL  deben  por  ella^  pechar.  Finalmente  exceptúan  las 

jamas  se  acudió  por  Breve  para  ía  contribución  de  los  Eclesiásticos, 
aun  en  las  Sisas,  antes,  pagaljA  llant^mente  el  Qlero,c.omo  lo  hizQ 
en  el  aíio  de  iSgo  en  ios  ocho  millones. 

[p)     de  quo  siip.  cap.  i'j.  per  toUini»  /^ 

Iq)     Ley  55.  eoc¿.  tit.  O^ parU 


i>E  AMonTizÁCiON.  Cap.  XIX.  35^ 

haciendas  donadas  por  \os  Viejes  :  Jueras  ende  aquello, 
que  estos  Señores  tovieren  para  si  señaladamente ,  que 
quiere  decir  que  paguen  solamente  los  derechos  ^  que 
hubiesen  reservado  para  la  Corona  al  tiempo  de  hacer 
las  donaciones. 

87  A  escepcion  de  estos  casos  vuelve  á  repetir  la  ley 
contra  las  nuevas  adquisiciones  de  manos-muertas  ^  la  re- 
gla general  de  que  contribuyan.  ))Mas  si  por  aventura  la 
» Iglesia  comprare  algunas  heredades ,  ó  ge  las  diesen 
))  ornes,  que  fuesen  pecheros  al  Rey,  tenudos  son  los  Cle- 
»  rigos  de  le  facer  aquellos  pechos ,  e  aquellos  derechos, 
i)  que  avian  á  cumplir  por  ellas  aquellos ,  de  quien  las 
;)  o  vieron. 

88  Si  las  manos-muertas  no  satisfacen  los  pechos  por 
razón  de  las  nuevas  adquisiciones,  en  lugar  de  confiscarles 
la  hacienda  de  raiz,  pechera^  ó  tributaria ^  presupone  la 
ley  »que  los  señores  pueden  apremiar  á  los  Clérigos,  que 
))  las  tovieren ;  (^estas  heredades  adquiridas  de  nuevo  y 
y)  de  vasallos  pecheros  ó  coJitribujenteSy)  prendándoles 
))  fasta  que  lo  cumplan. 

89  Estas  disposiciones  constantes  de  nuestras  leyes 
no  dexan  duda,  en  que  los  bienes  que  por  nuevas  adqui- 
siciones sal ian  de  vasallos  legos,  no  se  pueden  sustraher 
de  la  contribución ;  y  aun  para  los  de  fundación  ha  sido 
mediante  la  disposición  de  las  leyes  Reales ,  ó  de  las  do- 
naciones particulares  ;  equivaliendo  uno  y  otro  á  la  asig- 
nación del  antiguo  manso  en  otras  Provincias.  La  dife- 
rencia está  solo,  que  en  estas  ultimas  el  manso  fue  redu- 
cido á  medida  determinada  para  atajar  fraudes,  ni  exce- 
sos; en  Espaí^ia  ha  dependido  del  arbitrio  Real,  sin  haberse 
determinado  por  las  leyes:  lo  que  liubiera  conducido  mu- 
cho. De  todo  x-esulta,  que  el  Concordato  de  1787  nada 


36o  Tjutado  de  la  Regalía. 

concedió  de  nuevo  á  la  Corona,  que  no  le  compitiese  hiii^ 
damcnlalincnle,  y  que  antes  bien  fue  perjudicial  á  la  R^r 
galía  dexar  la  compulsión  al  Juez  Eclesiástico  para  el  pa- 
go de  tributos  en  las  nuevas  adquisiciones,  quundo  la  ley 
j)ermite  se  baga  captis  pig/ioj-ibus  ])or  la  potestad  secu- 
lar; porque  la  tierra  misma  es  deudora^  ó  sus  frutos  de 
los  tributos  reales  inherentes  á  ella.  (*) 

90  Es  muy  cierto ,  que  el  abandono  de  la  Regalía  en 
España,  fue  dando  intolerable  ensanche  á  la  esencion  de 
tributos ,  aun  de  las  nuevas  adquisiciones  de  las  manos- 
muertas.  Pero  aun  en  este  estado  poco  reflexivo  de  cosas, 
prueba  el  doctísimo  Dojí  Fernando  Vázquez  Menchaca, 
{r)  que  siendo  demasiadas  las  adquisiciones  de  las  manos- 
muertas,  de  suerte  que  causen  notable  diminución  en  las 
haciendas  de  los  legos ,  vale  el  estatuto  ó  \^^ ,  que  haga 
pecheras  y  contribuyentes  todas  las  haciendas ,  aunque 
pasen  á  Iglesias ;  y  solo  esceptúa  las  adquiridas  por  las 
mismas  Iglesias  antes  de  ponerse  tal  ley.  El  Concordato 
citado  de  i^S-y  solo  supone  pecheras  las  que  se  adquieran 
desde  el  año  de  1737  en  adelante,  sin  estension  á  las  ad- 
quisiciones pasadas.  Para  esto  ultimo  pudiera  haber  sido 
conducente  el  concurso  de  la  potestad  eclesiástica,  y  á  eso 


(*  )  Balmasetla  de  Collect.  qucest,  C).  n.i'j.  Nogiierol  alleg.  3.  n.  g. 

(r)     Mencliac.  de  Suces.  creat.  lih.  3.  §.  21.  n.  i8o.  il)i:    wUiidé 

«si  Patrimoiiiuní  Ecclesiae  iiimis  coeplt  augeri ,  laicorurii  vero  di- 

»1T1Í1UIÍ;  TUNG  VALET    STVreXUM,  UT  OMNI  A.    PRíEDIA  FIANT   TRIBUTARIAj 

»  sicíjiie  id  statutum,  licét  noix  comprehendat  pr.^.dia,  quíe  jam  erant 
>^  Ecclesiae  témpora  coiiditi  statuti,  tamen  reiiqua  omiiia  praédia 
y)  compreliendit:  ut  sic  prí3edia  quce  postea  ad  Ecclesiain  paerveiie- 
,»  riiit,  tributaria  esse  iiiíelligantur,  non  secas  quam  reiiqua  pia?dia 
»  iaicoruiu.  Balmaseda  de  collect.  qiicüst.  19.  /i.  25.  sostiene  que,  los 
>)  pi'edios  catastrados,  y  sujetos  á  tributos,  pasan  en  las  Iglesias,  y 
»  privilegiados  con  su  carga.  Yease  lo  qne  sobre  esto  mismo  se  ad- 
»  viqrte  sup.  cap,  l$.  n.  1.  ^  n,  3.  sub.  Ut,  g. 


DE  Amortización.  Cap.  XIX.  36  r 

no  se  estendió  el  Concordato.  Luego  nada  concedió  sus- 
tancialmente^  que  la  Tiegalía  no  hubiese  podido  remediar 
por  sí  misma  sin  las  perdidas  de  parte  de  la  Real  Jurisdi- 
cion ,  que  este  y  otros  articulos  del  mismo  Concordato 
intentaron  ocasionar  a  la  Soberanía  de  S.  M.  la  qual  na- 
da ganó  en  este  punto;  {^)  sino  el  que  i^conociese  la  San- 
ta Sede  ser  exorbitantes  y  demasiadas  las  adquisiciones 
úe  manos-muertas  ya  en  1737,  en  que  se  celebró.  Es 
consiguiente  á  lo  estipulado  el  derecho  de  reconocer  la 
potestad  Real ,  quales  fundaciones  nuevas  puede  permitir 
que  no  eximan  sin  causa  justa  y  grave  las  haciendas  rai- 
ces de  contribuir ;  [jorque  si  los  Eclesiásticos  pueden  li- 
bremente admitir  fundaciones  nuevas  sin  asenso  Regio; 
vendría  á  resultar  que  está  en  su  mano  eludir  la  con- 
tribución. 

91  Sentada  la  doctrina  de  nuestras  lejes  y  Doctorees 
jacerca  de  los  tributos  sobre  bienes  raices ,  que  pasan  á  las 
iglesias  y  manos-muertas;  en  las  adquisiciones  de  las  tales 
haciendas  no  es  menos  clara  la  autoridad^  que  las  mismas 
leyes  presuponen,  para  que  S.  M.  pueda  prohibir  las  cita- 
das adquisiciones.  E  en  esta  manera  (^con  la  sujeción  re- 
nferida  á  tributos)  puede  dar  cada  uno  de  lo  suyo  á  la 
»  Iglesia  quanto  quisiere ;  salvo  si  el  Rey  lo  oviese  defen- 
»  dido  {prohibido)  por  sus  preyillejoS;  ó  por  sus  Cartas. 

{s)  M^nchac.  ubisup.  continua,  suponiendo  que  tal  ley  solo  la 
puede  poner  el  Soberano,  y  no  los  Pueblos  ó  Concejos  particu'areí, 
y  á  beneficio  público :  «Nam  si  teinpore  quo  Eccleslaí  sunt  suílcien- 
j)ter  plus  aequo  ditare,  tale  fíat  statutum  magis  est  ut  va^eat:  quia 
»  tune  negari  non  potest,  quin  fíat  propter  bonum  pub'icum  :  fac- 
»tum  autem  propter  bonum  pubiicum  sine  dubio  teiiet  Eccle  ¡am. 
í>Ecclesiasticasque  personas,  non  secüs  quam  reliquas.  Non  sic  si 
.•statutum  íieret  tempore,  quo  Eocíesiae  faculta,tes  tenues  forent, 
í  quasi  tune  in  Ecclesiae  líesioxiem  tenderet, 

Zz 


562  Tratado  de  la  Regatea 

92  De  suerte ;,  que  la  facultad  de  adquirir  a  los  pri- 
vilegiados ,  siendo  una  concesión  temporal  de  la  Sobera- 
nía, está  sujeta  en  caso  de  abuso  a  la  suprema  modera- 
ción del  Príncipe,  como  materia  temj)oral,.  y  solo  tendría 
reparo  qnaiido  el  Estatuto  ó  lej  probibitiva  fuese  abso- 
luta y  general  sin  causa,  para  todo  genero  de  bienes,  y 
sin  temperamentos  algunos,  ni  utilidiul  pública.  Con  esta 
distinción  se  debe  entender  lo  que  de  paso  advierte  la 
glosa  de  Gregorio  López,  fundada  en  la  vulgar  teórica  de 
Bartholo  en  la  \ej  Jitiiis-JamiliaSy  esplicada  en  varias  par- 
tes de  este  tratado,  sin  necesidad  de  recurrir  á  otras  espli- 
caciones  que  las  del  mismo  Bartholo  de  Saxoferrato. 

93  Y  asi  Caldas  Perejra  (O  cita  esta  ley  de  Partida 
como  uno  de  los  fundamentos  generales ,  no  solo  para 
que  los  Pieyes  de  España ,  sino  también  los  de  Portugal 
puedan  limitar  las  adquisiciones  de  las  manos-muertas^ 
quando  sean  nocivas  al  Estado ;  sin  que  pueda  decirse, 
que  esta  ley  babla  de  hisdoiiac iones  Reales ,  sino  de  los 
contratos  ó  disposiciones  de  particulares  generalmente. 
Según  su  literal  contexto  puede  dar  cada  uno  á  la  Igle- 
sia de  lo  SUJO  y  (lo  qual  apela  sobre  los  bienes  patrbúa- 


(t)  Caíil.  Pereyra  de  empt.  ^  vendít.  capit.  8.  ex  n.  34-  La  Xef 
•2 3 1  del  estilo  presupone  para  adquirir  en  las  manos-muertas,  la  li- 
cencia Real ,  y  que  se  debe  confirmar  por  todos  los  Reyes  sucesores 
ibi :  »Mas  ningún  otro  que  no  sea  ti ¡o-dalgo,  ó  que  sea  fijo-dálgo  lo 
»que  ovieie  en  el  Realengo^  no  lo  pueda  v<?nder  éí  Abadengo  ^  ni 
•»  compra  rio  e\  Abadengo:  salvo  si  no  oviese  el  Abadejígo  priville- 
))Gio,que  lo  pueda  comprar,  (5  que  les  pueda  ser  dado.  Yesteprivi- 
"5)  lleglo  que  sea  confirmado  después,  de  los  otros  Reyes. 

Todos  saben  que  Realengo  se  entiende  lo  que  es  dé  la  ¡urisdicion 
Real,  y  está  sujeto  á  contribuciones,  aunque  el  dominio  privado 
sea  de  particulares ,  por  la  reflexión  muy  al  intento  de  Siculo  Flací?, 
autor  antiguo,  de  condic,  agr.  ibi:  w Nam  sunt  POpuU  Romanl^ 
»  (agrí)  quorum  vectigal  ad  Erarium  pertinet. 


DE  AmO^TIZ ACIÓN.  CaP.  XlX.  3G5 

niales  de  (^articulares  )  salvo  si  el  Rej  lo  oviese  defen" 
dido  (  prohibido  )  por  sus  previllejos ,  ó  por  sus  Cartas, 

94  Es  tan  cierto  este  sentido,  que  de  los  bienes  de 
donación  Real.  (*)  hablaron  con  separación  estas  leyes, 
y  asi  es  una  sutileza  contra  el  tenor  de  ellas  tal  restric- 
ción :  no  debiendo  reciirrirse  á  congelaras ,  quando  el 
sentido  está  claro. 

95  En  el  mismo  sentido  caminan  uniformemente  las 
leyes  y  fueros  que  se  han  citado,  y  otros  muchos  que 
podrian  todavia  añadirse,  y  que  son  ociosos,  atendidas  laá 
leyes  de  las  Cortes  de  Náxcra  y  Benavente  de  Don  Alon- 
so VII ^  y  Don  Fernando  II.  para  Castilla  y  León,  la 
que  en  Alarcón  dio  para  Toledo  Don  Alonso  VIII ^  j 
para  Cuenca,  Cordova  y  Sevilla  San  Fernando  III ,  y  su 
hijo  Don  Alonso  A^,  ó  el  Sabio. 

96  En  materia  tan  acérrimamente  controvertí  da  nun- 
ca cesarán  cabilaciones  y  réplicas  ^  si  las  dificultades  no  se 
aclaran  de  raiz. 

97  Yeo  hacer  dos  objeciones  todavia  á  lo  dicho  por 
aquellas  personas,  que  reducen  sus  conocimientos  á  lo 
que  ven  en  el  dia;  sin  ascender  á  lo  pasado,  que  requiere 
algún  mayor  estudio.  Si  fuesen  cosas  nuevas  podrían 
asustarse  siguiendo  á  Tertaliano\  (")  pero  si  al  contrario 
esta  Regalía  nació  casi  con  el  Reyno,  deberían  estrañar  su 
abandono,  y  que  el  abuso  se  haya  puesto  en  lug^ir  de  la 
ley.  ¿Dirán  que  dónde  consta  hubiese  tales  Cortes  de  Ná- 


(*)  Véase  sup.  hoc  cap.  n.  3o.  exlex.  244*  fori  aiitiqui  Castellae, 
en  el  qual  se  permiten  enagenar  los  donadlos  Reales  en  mano-muer^ 
ta.,  con  tal  que  el  poseedor  no  fuese  pecliero:  con  lo  que  queda  e*- 
cluida  la  interpretación  del  Sefior  Gregorio  López. 

(m)  Tertul.  de  Proescript.  ibi :  wNam  aoyum  omne ,  et  incogui- 
tjuüin  r[uod  est,  suspectiim  redditur. 


'354  Tratado  nE  la  Regalía 

xera  y  de  Benaventel  La  segunda,  qne  qaando  las  haya 
habido,  no  se  han  guardado  sus  disposiciones. 

98  La  celebración  de  estas  Cortes  la  testifica  la  ley 
23 1  del  estiloy  indicando  ser  las  de  Náxera  de  Don  Alón* 
so  VII ^  á  quien  denomina  Padre  del  Rey  Don  Sancho^ 
y  siendo  este  uno  de  los  cuerpos  legales  de  la  Nación^  sería 
torpeza  pedir  mayor  noticia  de  cosa  tan  notoria. 

99  De  las  mismas  Cortes  deNáxera  está  a  la  letra  co- 
piado en  la  ley  7  5  del  fuero  viejo  la  disposición  tocante 
á  esta  materia,  referida  ya  en  su  lugar.  (<^) 

100  Este  fuero  viejo  fue  confirmado  por  varios  Re- 
yes, y  vdtimamente  por  Don  Alonso  el  XI  en  las  Cortes 
de  Alcalá,  y  por  el  ViQy  Don  Pedro  en  las  de  Vallad olid, 
de  la  era  de  1389:  (j)  de  suerte  que  estas  Cortes  está» 
testificadas  por  documentos  irrefragables. 

101  De  las  Cortes  de  Benavente  hay  testimonio  au- 
téntico, que  hace  ver  se  celebraron  en  el  Reynado  de 
Don  Fernando  II y  Rey  de  León ,  por  el  año  de  i  i8iy 
como  lo  testifica  este  Príncipe  en  el  privilegio  de  dona- 
clon  y  Ucencia  general  de  amortización ,  ( z)  que  expidió 

{x)     Supla  hoc  cap.  19  n.  16.  sub  lit.  h. 

{y )  Xórtes  de  ValladoUd  Era  de  1 889  en  el  Reynado  del  Seíior 
Hey  Don  Pedro  ley  49  il)i :  «Hallanaos  establecido  del  EnrjieTador 
7>  en  las  Cortes  de  Najcera ,  que  por  razón  de  sacar  muertes ,  é 
» deshonras,  8cc. 

Todo  el  fuero  viejo  de  Castilla  es  una  resulta  de  las  citadas 
Cortes  de  Nacerá,  como  que  alli  se  estableció,  para  poner  avenen- 
cia entre  los  hijos-dalgOy  y  los  Pueblos  ^  renovando  las  costumbi'es^ 
antiguas /de  Castilla. 

(z)  Bullan  Oíd.  S.  Jacobi  ad  annum  1181  Script.  uitic.  pa^, 
mi7u23,  ibi:  wFaclo  Cartam  donationis,  et  confii  matlonis  vobis- 
»  Domino  Petro  Fernandi  Magistro  et  vestris  f;  atribus: : :  de  omni* 
»  bus  lilis  hoereditatibus  quascumque  de  me  teaetis,  et  possidetis,  et 
»  de  ómnibus  aliis ,  qui  in  suas  eleemosynas  vobis  fratres  Míliciü& 
'»  S.  Jacobi  coiituterunt  per  Re^imm  meuní^ 


DE  Amortización.  Cap.  XIX.  3Gf> 

ü  la  Orden  de  Santiago ;  no  solo  para  la  quieta  posesión 
de  los  bienes  que  le  donó  por  sí,  sino  de  aquellos  que  les 
particulares  habian  dado  á  la  misma  Orden  en  todo  su 
Reyno.  Este  permiso  para  poseerles  le  expidió  sin  embar- 
co de  la  prohibición  de  las  Cortes  de  Benavente ,  sobre 
que  bienes  de  Realengo  ó  de  seglares  y  pecheros  no  pa- 
sasen á  manos-muertas ,  respecto  de  que  en  las  mismas 
Cortes  de  Benavente  se  esceptuaron  y  hubieron  por 
amortizados  los  bienes  raices  de  la  Orden  de  Santiago. 
Es  muy  clara  la  clausula  de  este  privilegio  de  amortiza- 
ción, y  dice  asi,  traducida  del  original  latino. 

1 02  »  Concedo  y  confirmo  todos  los  bienes  referidos 
»  (^después  de  haberlos  expresado  por  menor)  á  la  Caba- 
»  LLERÍA  de  Santiago  perpetuamente  desde  el  tiempo,  eu 
))  que  tuve  mis  Cói'tes  (  Concilium  meum  cum  meis  Ba^ 
y)ronibus)  con  mis  Barones  (/iz¿?o5"-/¿o/7z¿re5')  en  Bena- 
))  vente  \  donde  mejoré  el  estado  de  mi  Reyno ,  é  hice  re- 
))  coger  todas  las  encartaciones  (*)  ( ^ventas  ó  dotaciones 
»  de  bienes  de  realengo ,  ó  pecheros  en  esentos )  y  las 
»  confirmé  con  aquel  derecho ,  que  cada  una  debe  tener* 
»  Liberto  pues  estas  heredades ,  y  las  demás  que  adquie- 
»  ran  de  mí  (  el  Maestre  j  Caballería  de  Santiago  )  de 
))  todo  derecho  y  voz  Real ,  para  que  las  puedan  poseer 


(*)  En  lugar  de  encartaciones  leería  yo  incautaciones  ^  que  era 
io  mismo  que  privilegios.  Llamábanse  asi  de  la  voz  cauto  y  incau^ 
tare^  que  era  privilegiar  á  uno:  lo  que  supone  prohibición  á  los  de- 
más. En  la  licencia  de  amortización  de  Aícantara  ,  (¡ue  se  pone  in- 
fra  proa-,  se  lee  la  clausula:  Quia  ego  defendo  firmiter,  et  i is cau- 
to, quod  nullus  contrarict.  De  incauto  9e  formó  incautatio ,  v  ea 
plural  ijscautationes.  Las  manos-muertas  que  no  mostraron  estas 
incautaciones,  6  licencias  de  amortizar  en  aquellas  Cortes,  ó  que 
habian  excedido,  fueron  obligadas  á  poner  on  manos  libres  ior,  bie- 
nes de  raiz ,  adquiridos  en  perjuicio  de  la  Soberanía ,  y  del  púbircc^ 


3'GG  Tratado  de  la  Pircalía 

»  y  tener  asi  como  aliora  las  gozíin  :  de  suerte  que  hagan 
»  de  ellas  como  cada  uno  pudo  hacer  de  cada  una  de  lá$ 
))  heredades  referidas ,  {.antes  de  donarlas  á  la  Orden  de 
})  Sanliaí^o.) 

io3  INo  puede  haher  documento  mas  claro  de  la  dis- 
posición, y  celehracion  de  las  Cortes  de  Benavente,  y  del 
j^econocimiento  hecho  de  títulos  (d  qite  llama  encarta- 
ciones^ en  cuya  virtud  las  manos-muertas  poseían  bienes 
raices  en  el  Reyno  de  León,  para  examinar  quales  debian 
conservar  ^  y  quales  convenia  obligarles  á  poner  en  ma- 
310S  libres. 

io4  La  segunda  réplica  de  la  inobservancia  no  es 
cierta;  pues  la  misma  Orden  de  Santiago,  sin  pasar  á  otros 
exemplos,  viéndose  imposibilitada  de  adquirir  bienes  de 
particulares  pecheros  ó  de  realengo,  que  era  la  voz  gene- 
a^ica  conforme  a  la  ley  de  las  Cortes  de  Benavente ;  insis- 
tió en  1229  con  el  Rey  Don  Alonso  IX.  de  León  i^)  hijo 
del  antecedente,  en  que  se  le  despachase  nueva  Confirma- 
ción de  las  haciendas  de  Realengo^  que  poseía  omnes  cau- 
tos Regid,  vel  ex  donatione  cujuslibet  alterias,  vel  alio 
titulo  y  aut  alio  modo  usque  in  hodiernum  diern  acquisi" 
vitj,  et  nunc  possidet  in  Regno  Legionis. 

io5  La  autoridad  Real  se  conservaba  con  gran  escru* 
pulosidad  en  el  Reyno  de  León ,  como  lo  acredita  el  he- 
cho siguiente.  Don  Feí'nando  IL  concedió  al  Real  Monas- 
terio de  Santa  María  de  y1/e/ra,  Orden  de  San  Bernardo, 
sito  en  Galicia  en  la  Diócesis  de  Lugo ,  un  privilegio  que 
dice  asi: 

))..,.Ego  Dñus  Rex  F.  una  cum  filio  meo  RegeDño  A, 


(a)     BiiUar.  Orel.  S.  Jacobi  ad  an.  \i[\^.  Script.  23.  pag.  157, 
lEsta  douacion  es  de  16  de  JMayOj  era  de  1267 ,  aíio  de  1229, 


Tífe  Amortización.  Cap.  XIX.  3(17 

4)  cío  et  concedo  S.  Mariee  de  Mejra ,  IVÍonasterio,  et  Dño 
»  Abbati  ejusdem  Monasterii  noiíime  dicto  Nicolao,  et  nni- 
)):\ersis  Monacliis,  tam  praesentibus,  qiiam  fiituris  illad 
))  meom  Regalengum,  t^uod  jacet  in  S.  Eulalia  dePií/uln 

»  per  SLios  términos  novos,  et  antiqnos  cum  sao  cauto 

»  Istiíd  tofeuní  do  et  concedo  cum  ómnibus  dítecturfs  et 
»  pertinentiis  snis;  et  incauto  ab  omni  Regia  voce,eta 
))POTESTA'TE  PiEGLV  LiBEaa,  ita  ut  ab  bac  die  nemini  liceat 

))  super  bos  preedictos  Monaebos  in  alicjuo  infestare 

))  Facta  Carta  Salmanticae  XIII.  Ralendas  Decembris  Era 
)>MCCXXII.  (A.  C.  ti84.) 

106  Esta  clausula  pareció  demasiada  y  abusiva  al  Rej 
D.  Alonso  IX.  s«  hijo,  al  tiempo  de  confirmar  eVprivile- 
gio;  y  asi  le  revocó  moderándole,  como  exorbitante  en 
esta  parte.  Dice  así : 

»....  Ego  Adefonsus  Dei  gratia  Rex  Legionis  et  Galle- 
»  ciae....  continentiam  bujus  instrumenti  totam  approbo, 
))  concedo  et  conñrmo,  excepta  clausula  ista  ;  et  incauto 

y)  ab  oinnl  Regia  voce,  et  a  potestate  Regid  libero 

»  Facía  Carta  era  MCCLXV.  (A.  G.  121^.)  Estas  dos  ins^- 
trumentos  se  hallan  en  el  libro  Becerra,  ó  Tumbo  del 
Monasterio  á  los  num.  9,  jr  1 17.  Debo  ambos  documentos 
al  R.  P.  Fr.  Ambrosio  Alonso,  Cronista  general  de  la  Or- 
den, Religioso  de  acreditada  literatura,  y  amor  al  bien 
común. 

107  La  ley  del  estilo,  con  referencia  á  las  Cortes  de 
Benayente,  supone  que  las  manos-muertas  deben  pedir 
coníirmacion  á  los  Reyes  sucesores  de  las  gracias  de  ad- 
quirir en  el  Realengo,  Su  prohibición  parece  comprehen- 
dia  toda  adrpiisicion  de  raíz  absolutamente.  Y  asi  el  Rey 
de  León  Don  Alonso  IX.  concedió  en  el  citado  privile- 
gio á  la  Orden  de  Santiago  licencia  general;  para  que  pu- 


3(í8  Trvtado  DE  la'RkgatJa. 

diese  comprar  y  adíjiiinr  de  noble,  ófijo-dals^o,  de  hom^ 
b/vs  de  Behetría,  y  de  Clérigos ,  de  otrcis  Ordenes ,  ó  de 
realengos  do  Ciudadanos  j  aldeanos  \  con  tal  que  no 
fuesen  de  las  heredades ;,  que  poseían  como  pobladores,  ó 
á  foro.  ( b ) 

1 08  Esta  qoncesion  aclara  el  contenido  de  las  Cortes 
deBenavente  sobre  la  absoluta  prohibición  de  trasladar 
por  título  oneroso  ó  lucrativo  toda  especie  de  bienes  rai- 
ces, sin  licencia  Real  en  manos-muertas.  Para  quitarse 
pues  la  Orden  de  Santiago  esta  incapacidad,  solicitó  el 
privilegio  general  de  amortización  ó  habilitación  de  po- 
seer en  todo  el  Reyno  de  León. 

109  A  esta  licencia  de  adquirir  puso  sin  embargo  otra 
limitación  el  ui\si\\o  Don  Alonso  IX.  ))De  coetero  vero 
)>  nolo,  imó  prohibeo,  quod  realejigum  meum ,  vel  here- 
»  ditates  de  junioribus  regaíengis  aliquomodó  in  Regno 
))  Legionis ,  sine  consensu  Regio  expresso  accipiatis ,  sive 
))  acqiiiratis. 

lio  No  se  puede  poner  duda  en  la  autoridad,  con 
que  en  esto  procedían  los  Reyes  de  León  á  vista  y  con 
noticia  de  la  Santa  Sede;  pues  la  Orden  presentó  este 
privilegio  entero  á  el  Papa  Liocencio  IV,  que  fue  gran 
Jurisconsulto ,  con  el  íin  que  recibiese  baxo  de  la  protec- 
ción x\postólica  la  posesión  de  los  bienes,  que  Don  Alon- 
so IX.  confirmó  á  la  misma  Orden,  según  el  estilo  de 
aquellos  tiempos.  Hizolo  asi  por  Bula  despachada  en  León 

(/>)  Las  palabras  Latinas  dicen  asi  en  el  privilegio:  » Concedo 
»  tanien  vobis ,  vestroque  Ordini ,  et  successoribus  vestris ,  quod  li« 
»  beré  ematis,  et  quoUbefc  titulo  acquiratis  de  haereditatibus  Nobi- 
» lium,  sive  de  boereditatibus  diQjiliís-dealgo,  et  de  bominibus  de 
í) Benefacturia ,  {behetría)  et  de  Clericls,  et  de  alus  Ordinibus, 
»  Regaleiigis  civium,  et  burgensium,  quae  dí^tae  uou  fuqruut  eis  ad 
y»  pppulatioiiem ,  vel  ad  forvioi. 


r>E  AMpRTIZAc^o^^  Cap.  XDf.  3 69 

<le  P/^aafííaf.fnre:lfGoNCíuc),GENj^i^^  qae  allí, celebró  el  año 
fie  1245,  qiie  fue  el  (crcerode  sa  Pontificado.  No  se  tra- 
tó en  el  Breve  Pontificio  de  estas  Regalías  de  amortiza- 
cioiiy  ni  las  clispufcójá  Ja  Corona  aquel  Sui;io  Pontífice,  ni 
se  estendió  á  este  punto-  mirándole  sin  duda  como  ageno 
de  la  potestad  EclesjásttcaL,  y  privativo  de  la  autoridad 
Pital.  Este  si  que  es  intergiversable  testimonio,  de  que  los 
Papas  sabian  el  uso  de  esta  Regalía  en  España,  y  no  la 
disputaban  á  nuestros  Soberanos. 

,  í.j^Li,].  Daremos  otra  prueba  no  menos  clara  del  exer- 
^icio  de  la  misma  autoridad  Real  en  igual  privilegio,  que 
el  propio  Rey  Don  Alonso  IX.  de  León  concedió  á  lá 
Orden  de  Alcantaba  en  el  año  de  1227  ;  permitiendo  á 
JpSf.pjfrticulares  que  pudiesen  dexar  algo  de  la  berencia 
por  su  alma  á  los  Fray  les  de  la  misma  Orden  segura- 
mente, sin  que  nadie  lo  impidiese.  Este  privilegio  se  des- 
mcbó  á  Don  Arias  Pérez ,  Maestre  de  la  misma  Orden, 
.y,Je  confirnió  Don  Alonso  el  Sabio  en  el  año  de  1:2 5 5. (4 


(c)  Bullar.  de  Alcántara  al  año  1-2  55.  pa^.  83.  ibi :  )»Notiimi  sit 
»  tam  Concitiis,  quaní  aíils  de  Piegno  meo,  quod  ego  Adefonsus  Dei 
^>  gratia  Rex  Legioiiis  et  GaUecia?  Cvoacedo,  et  mando :  quod  [uicum- 
.>u][ue  voluerit  daré  de  sua  liaeredilate  pro  sua  ammá  fratribus  de 
» ArxMVTAR/v,  det  secmé;  quia  ego  defemlo  iirmiter,  et  inc\utq, 
»  qüod  aullas  contrariet  eis  iyUi<l;  et  qui  iiidé  ailud  t'ecerit  iraro. 
>\meam  hal)pbit,  et  quantum  damnum  ^is  fccerlt,  in  duplum  resti- 
>vt'uat,  etmihi  mllle  morapetinos  pactabit.  Et  istud  fació  ob  reme-»- 
»diuin  animae  meae,  et  parentum  meorum,  et  ob  amorejii  Domini 
»  Arí.«  Petri  Maglstri  de  vVlcanLara,  et  quia  de  boniís  et  orationibus, 
.«  qiuaí  íi  Conventu  ejusdem  Jesu  Cbristo  Domino  jugiter  exbibean- 
wtur,  ipso  larglente  partera  milii  desidero  promei  eri.  Factá  Caí  ta 
wapudTAURUivi  vigessima  sexta  die  Dec^mbiis  era  miüessima  dd- 
«ceulesslmasexagessima  quinta.  {A.  C,  ii-i'j.) 

La  confirmación  de  Do/i  Alonso  el  Sabio  tiene  esta  data-.  ))Fe- 
»cba  la  Carta  en  Falencia  por  mandado  del  Rev,  veintiocbo  d¡a§ 
*>)  andados  del  mes  de  Mayo  en  eia  de  mil  e  docieútos,  e  novacjita  e 

Aaa 


070  Tratado  im  la  Regalía 

112  Tan  asentada  era  y  genet-al  en  todo  el  Reyuo  ié 
León  y  Galicia ,  que  en  la  citada  era  de  1 2G7 ;,  (^^)  año  de 
1239  el  propio  Don  Jllonso  IX ,  Rey  de  León,  por  el 
mes  de  Abril  en  el  Fuero  y  que  dio  á  la  Villa  de  CÁx^EftES 
y  su  tierra,  entra  otras  cosas  previno;  que  si  en  su  distri- 
to algún  vecino  diere,  vendiere,  ó  empeñase ,  ó  de  qual- 
quier  modo  traspasare  alguna  heredad,  tierra,  viña,  cam- 
fo,  casas,  plazas,  huertos,  molinos,  ó  por  abreviar  alguna 
hacienda  de  raíz  á  algunos  Frayles ,  el  Consejo  le  tome 
quanto  tenga,  y  á  los  Frayles  lo  que  les  hayan  entregado, 
y  todo  lo  apliquen  á  beneficio  del  Consejo,  si  se  probare 
(  la  tal  enajenación  en  fraude  delfuero\)  y  si  no  se  pro- 
bare el  denunciado  se  justifique  con  cinco  testigos. 

ii3  Añade  seguidamente  el  mismo  Fuero,  que  sí 
quisiere  dar  á  los  Regulares  algo  qualquier  vecino  ^  que 
lo  haga  de  sus  bienes  muebles ;  pero  de  los  raices  que  nó 
pueda  hacerlo ,  y  permite  solo  dexar  heredar  á  los  veci- 
nos ,  á  los  Clérigos  ( seculares^  )  ó  a  las  Iglesias  (  se  en-- 
tienden  las  Parroquiales )  y  Cofradías  de  Cáceres ;  pero 
que  á  estraños  no  valga  la  manda. 

1 1 4  Este  Fuero  le  confirmó  San  Fernando  su  hijo  y 
sucesor  por  privilegio  despachado  en  Al  va  de  Tormes  á 
1 2  de  Marzo  era  de  1 269 ,  año  de  Christo  1 23 1 .  por  él! 
se  entienden  las  reservas  puestas  á  la  Orden  de  Santiago 
en  su  licencia  general  de  amortización  para  el  Rey  no  4e 


» tres  annos,  en  el  anno  que  Don  Odoart^  fijo  primero,  8c  hereclerd- 
S)  del  Rey  Henric  de  Anglatierra  recibió  Caballería  en  Burgos  det 
> Rey  Don  Alfonso  el  sobiedicho. 

( d)  Fuero  de  Cáceres  §.  //,  ^  III,  impreso  con  los  demás  prí- 
TÍlegios  de  esta  Villa,  pag.  2.  Esta  impresión  se  hacía  en  1674  se- 
gún testifica  el  Sr.  D.  Pedro  de  Ulloa  Golfin  en  suMemor.  de  Ia 
Casa  de  UÍ¿oa,y  no  se  acabo  del  íoágt. 


»E  Amortízácion'.  Gap.  XIX.  67  í 

Léon;  sobre  que  no  adquiriese  entre  otros  efectos,  deju- 
nipnius  regalengis ,  que  eran  las  Conquistas  (que  iba 
haciendo  el  Rey  de  León  por  Estremadura  )  sin  pre^ 
ceder  permiso  Real.  La  razón  de  esto  pudo  consistir, 
en  que  la  Orden  de  Santiago  disputó  á  este  mismo 
Rey  la  pertenencia  de  la  Villa  de  Cáceres.  Por  esto 
aunque  las  Cortes  de  Benavente  habían  dado  regla 
sobre  guardar  la  prohibición  ,  de  que  bienes  de  realenga 
no  pasasen  á  abadengo  ó  á Ordenes  en  tiempo  de  D.Fer- 
nando II]  quiso  no  obstante  Don  Alonso  IX,  su  hijo  er% 
Cáceres  reduplicar  la  misma  prohibición,  ó  incautación 
eji  su  fuero  particular.  Tuvo  el  objeto  sin  duda  de  que 
esta  Orden,  ni  pteatuy ¡ese  facilidad  de  adquisiciones  en 
Cáceres  y  y  su  tierra  contra  las  manos-muertas  j  en  cuya 
clase  entendió  á  las  Ordenes,  y  los  Monasterios. 

1 15  La  Orden  de  Alcántara  pretendió  también  apro-^ 
piarse  el  Señorío  de  la  Ciudad  y  tierra  de  Truxillo  :  á  lo 
qual  se  opuso  el  mismo  Don  Alonso  /X,  recomjíensando 
4  esta  Orden  con  otras  gracias  en  pago  de  los  derechos 
que  alegaba.  Aquellos  Reyes  por  la  verdad  se  enterabais 
con  las  continuas  guerras ,  en  que  estaban  mezclados ,  d* 
la  necesidad  de  conservar  en  los  seglares  los  bienes  pCr. 
cheros ,  ó  de  realengo. 

116  Si  se  lee  atentamente  el  Fuero  de  Cáceres ,  se 
encuentra  haber  adoptado  el  legislador  casi  literalmente 
las  propias  causales,  que  contienen  los  de  Sepulbeda^  y  de 
Baeza,  para  fundar  la  razonable  causa  de  restringir  á  la^ 
personas  de  Orden ,  y  manos-muertas  la  libertad  indeíi- 
nida  de  adquirir.  (^)  A  la  verdad  esta  desigualdad  hizo 


[e]     Dict.  For.  de  Cáceres,  §.  Etquia  Concilíiim^  ibi:  wExcep- 
j» tis Or Jinibus  etCucullatis  [las  Militares  ^-  Monacalts)  etsaecuU 


372  Tratado  de  la  Regalía 

gran  impresión  en  nuestros  anliguos  Reyes,  conociendo 
cjiíe  de  subsistir  vendrían  las  manos  privilegiadas  á  levan- 
tarse con  las  haciendas  raíces  de  legos  á  cierta  progresión 
de  tiempos.  El  efecto  ha  demostrado  ser  fundada  tal  con- 
«ecuencia ,  é  ilación. 

1 17  Como  los  Clérigos  seculares  no  adquirían  direc- 
tamente para  sus  Iglesias ,  no  se  les  impidió  en  León ,  ni 
en  Castilla  poseer  ni  achiiitir  raíces;  porque  sus  parien- 
tes tenían  el  derecho  de  heredarles^  y  ellos  la  precisión 
de  instituirles.  ^^^^-^  t)\iMú^<}^>  Oii  o^um  ;V\ 

1 18  La  esencíon  de  tributos  de  los  bienes  raíces  no 
]a  tenían  los  Clérigos  seculares  hasta  las  Cortes  de  Gua- 
dalaxara  del  año  de  iSgo,  en  las  quales,  aunque  de  los 
bienes  patrimoniales  y  de  los  beneíicióS  que  poseyesen^ 
fueron  esceptuados  por  entonces  de  pagarlos,  se  limitó 
esta  esencion,  para  que  no  tuviese  lugar  en  los  bienes  que 
comprasen  de  nuevo  responsables  á  pechos ,  tributos ,  ó 
imposiciones;  pues  debían  pasar  á  ellos <eon  'esta 'Carga. 

1 19  También  se  les  concedió  que  no  pagasen  de  los 
1)5 enes  que  comprasen  de  personas  eseriVas,  salvo  si  rema- 
tare pecho,  esto  es,  que  estinguiese  la  casa  ó  hacienda  del 
pechero;  porque  entonces  privaba  á  la  Cdróna  de  los  ser- 
•V icios  personales  que  hacía  el  vendedor:  á  que  que<laba 
este  imposibilitado  sin  bienes.  »E  si  el  QX^v\2p{continiian 
))  las  Cortes)  comprare  del  todo  kfumo-mueHo  todas  las 
:» heredades ,  que  un  pechero  oviese  en  nna  Aldea;  este 
»  Clérigo  que  tal  cosa  hiciere,  peche  por  las  heredades, 
»  según  pechaba  el  Labrador  de  quien  las  compró,  (f)    * 

':>vabrenunclaiitibus.;^  nam  quernadmoduní  istis  Ordo proliibet  Iise'e'- 
»  ditatein  vobis  daré,  venderé,  vel  pignori  obiigaiCj  vobis  quojiie 
>  forum,  et  consiietudo  prohibeat  cmi  eis  boc  idem. 

.(/)     Crónica  de  D.  Juan  I.  año  X  11.  cap.  2.fol.  mihi  210.  De 


DE  Amortización.  Cap.  XTX.  378 

120  Las  ventas  k  fumo-muerto  ^  Je  que  se  trató  en 
estas  Cortes,  y  en  otras  leyes  antiguas  ilel  Reyno ,  han  si- 
do el  medio  mas  eficaz  de  despoblarle.  Para  man  tener  en 
las  Colonias  á  los  nuevos  pobladores ,  y  que  no  pensasen 
desde  las  Provincias  en  volver  á  Roma,  se  les  obligaba  á 
"vender  sus  bienes  raices  al  tiempo  de  partir,  á  lo  que  se 
llamaba  emigrare'^  y  sino  los  vendían  los  vindicaba  el  Fis- 
co, (g)  para  quitarles  toda  esperanza  de  regreso. 

121  Esta  declaración  y  concesión,  fue  hecha  con 
motivo  de  pretender  el  Brazo  eclesiástico,  que  el  Señor 
Don  Juan  I.  en  aquellas  Cortes  declarase  una  absoluta 
libertad  de  tributos  á  los  Clérigos  por  razón  de  sus  ha- 
ciendas ,  conforme  á  la  inteligencia  estensa ,  que  los  De- 
cretal istas  modernos  iban  dando  á  la  esencion  del  Clero. 


estas  Concesiones  á  favor  del  Clero  ,  y  reservas  á  beneücio  del  co- 
mún y  del  Erario  ,  se  formó  la  ley  1 1.  tit.  3.  lih.  i.  Rccop. 
''^(^5  Leg.  Certa  forma  4.  Cod,  dejur.  fiscilib.  lo.  ubi  D.  Amaya 
in  Comment\n.  12.  ct  i3.  A  estos  Colonos  se  íes  conoce  en  el  dej  ecíio 
con  el  diclado  de  meíoeci  voz  griega,  (\ne  Úü^xú^íca  transmigrantes^ 
que  mudan  de  habitación  para  siempre.  Esta  transmigración  se  ha- 
cia por  voluntad  ,  ó  por  castigo  ;  como  lo  ahrma  Giceion  en  la  Ora- 
ción ]jro  Q.  Cecinna.  Para  perseguir  el  Emperador  jXicéforo  á  los 
Católicos,  les  obligó  á  vender  sus  bienes  raíces ;  v  esta  venta  era  lo 
propio  que  quitarles  todo  deseo  de  volver  á  sus  hogares  ,  ocupados 
de  otros  :  que  como  observa  el  Sr.  Amaya  es  lo  mas  triste  de  la  so- 
ciedad civil. 

Nos  patrios  fines  ,  et  didcia  litiquimus  arva. 

Para  expeler  á  los  Judios  y  Moriscos  en  149:* ,  v  1610  ,  se  si- 
guió en  España  lo  mismo  que  dispone  la  -ey  4-  de  jiir.  fisci^  obligan- 
do á  unos  y  otros  á  vender  sus  bienes  raíces  ,  porque  jamas  pudiesea 
volver. 

Luego  es  cosa  clara  a  contrario  sensu  ^  que  para  mantener  los 
vasallos  sécula' es  con  amor  á  sus  hogares,  v  evitar  que  se  vayan  es- 
tos despoblando  ,  es  foi'zoso  que  las  leyes  iinpidan ,  quanlo  sea  posi- 
ble,, el  c[ue  enagenen  sus  raíces  qí\  privilegiados  ios  mismos  vasallos 
seculaies^ 


^74  Tratado  df  la  Rkgalía 

Por  la  verdad  aquella  declaración  prueba  el  exercício  de 
Ja  autoridad  Real  en  esta  materia,  y  que  las  %!es¡as,  y  ma- 
nos-muertas observaban  las  leyes  de  las  Cortes  de  Najce- 
ra  y  y  de  Benavente ;  porc[ue  las  del  Estilo  son  poco  an- 
teriores al  Reynado  de  Don  Juan  el  primero  ,  y  se  re- 
miten á  las  actas  de  ambas  Cortes. 

1 22  Las  Ordenes ,  y  demás  manos-muertas  para  po- 
der adquirir,  procuraban  por  estos  tiempos  en  Castilla 
obtener,  y  en  León  licencia  Real,  ó  confirmación  de  lo 
que  les  dexaban  los  legos ,  á  diferencia  de  los  Clérigos  se- 
cidares,  á  los  quales  les  era  libre  la  adquisición-  y  aun  en 
Valencia  se  declaró  asi  en  los  fueros  sucesivos ,  según 
aparece  de  su  serie. 

123  Don  Fernando  Gai'cia,  y  Doña  Milia  Manrique 
vendieron  á  la  Orden  de  Santiago,  y  á  su  Maestre  Don 
Pelay  Pérez  Correa  varios  bienes  en  precio  de  20'^  ma- 
ravedis  alfonsies,  ó  de  oro  en  el  año  de  i258. 

124  Para  que  tuviese  efecto  esta  venta,  acudieron  los 
contratantes  al  Señor  Rey  Don  Alonso  el  Sabio,  que  á 
continuación  de  ella  dio  su  Real  asenso  por  estas  palabras: 
Otorgo  de  facer  cumplir  y  é  tener  este  plejto  y  00  ó  con- 
trato. 

125  De  esta  naturaleza  se  pueden  producir  gran  nú- 
mero de  instrumentos ,  Privilegios ,  y  Cartas  Reales ,  en 
que  las  Iglesias ,  y  Ordenes  presentaban  á  nuestros  Reyes 
los  contratos  de  sus  adquisiciones ;  ajustados  con  los  de 
particulares,  ó  pi'ovenientes  de  ellos  ,  para  que  concedie- 
sen su  aprobación  Real ,  ó  confirmación :  que  es  lo  que 


{h)  Está  en  Agurleta,  Flda  delFen.  Fund.  en  e/apend.  n.  167. 
pag,  79.  La  data  de  la  licencia  Real  es  esta :  Facha  la  carta  en  Se^Q» 
vía  XF,  días  andados  de  SetiemOre ,  era  de  MCCXCV L 


DE  Amortización.  Cap.  XIX.  375 

boy  se  conoce  con  el  nombre  de  letras  de  amortización, 
y  todo  es  uno  en  el  efecto. 

126  Tampoco  eran  esentos  de  tributos  sus  bienes, 
salvo  de  los  que  escej)tiian  las  leyes  de  partiíla.  Por  esa 
razón  la  Orden  de  Santiago  en  la  era  de  1226  (i)  año  de 
Christo  1188 ,  para  eximirse  del  pedido  por  sí ,  y  sus  6b- 
Hazos  en  Castilla^  necesitó  espresa  esencion  de  Don  Alon- 
so V1II\  y  aun  solare  esto  hay  varias  declaraciones  Reales 
á  solicitud  de  las  Cortes. 

127  Las  leyes  para  detener  la  usurpación  de  la  Juris- 
dicion  Real ,  é  impedir  que  los  bienes  de  realengo  no  pa- 
sasen á  abadengo ,  conforme  al  espíritu  de  las  Cortes  de 
Naxera,  y  deBenavente,  fueron  firmemente  mandadas 
guardar  por  el  Señor  Do/i  Alonso  el  Onceno  en  Cortes 
de  J^alladolid  de  la  era  i383,  {j)  declarando  por  nulas 
tales  adquisiciones. 

(/)  Aguvleta  dict.  apendíc.  n.  i'?.\.  \h\:  «a pedido  illo,  qiiod  mi- 
■»  hi  annuatim  secundum  niorem  patriae  soíent  persolvere. 

(;  )  Cortes  de  Valladolid era  1 383.  (A.  C.  1 345. ;  pet.  XXIIL 
ibi :  »  Otrosí  á  lo  que  me  pedieron  por  merced ,  que  porque  los  l^er- 
»  lados,  é  los  Cabillos,  élos  otros  Jueces  de  Santa  Eglesia  toman  la 
»  mi  jurisdicion  en  razón  de  la  justicia  de  los  pleytos,  é  de  las  al- 
w  zadas  ,  é  de  las  otras  cosas,  que  ge  lo  defienda  ,  é  que  ge  lo  iiou 
«  consienta  que  la  tomen :  E  otrosí  que  non  consienta  quel  realengo 
»  pase  al  abadengo ^  é  si  alguna  cosa  han  tomado,  ó  comprado  que 
y.  ge  lo  mande  tomar,  e  tokna»  al  realengo  ,  é  que  lo  non  mande  dar 
»  á  otro  ninguno. 

»A  esto  respondo,  que  lo  guardaré  segund  que  fue  ordenado 
«  en  Burgos :  álos  que  compraren  después  delpleytamiento,  que  fi- 
»  cieron  los  Perlados,  mandarlo  he  tornar  luego  al  realengo,  é  guar- 
»  daré  en  todo  la  mi  jurisdicion.  E  juio  de  lo  guardar. 

En  este  Rescripto  se  ven  dos  cosas :  la  una  que  va  en  Burgos  los 
Prelados  del  Reyno  se  habían  obligado,  á  que  no  comprarian  las 
manos-muertas  bienes  pecheros  aUley,  ó  de  realengo.  La  otra  que 
esta  prohibición  de  adquisiciones  ilimitadas  de  manos-muertas,  es 
una  ley  jurada  y  fundamental  de  la  Monarquía,  á  consecuencia  de  las 
antiguas  de iVíia  era  y  Benavente^  y  de  ia  de  Burgos  que  va  citada,  y 
no  está  en  los  Quadernos  de  Cortes  de  este  Rey,  que  tengo  M,  a^ 


^']6  Tratado  nr  l.\  Rr.oALÍA. 

128  El  Señor  Rej  Don  Pedro  su  hijo  entre  oívqs 
muchos  Ordenamientos  útiles  para  reformar  los  abusos 
(le  su  Rej' no,  renovó  en  las  Cortes  celebradas  tafubien  en 
f^alladolid  tín  la  era  1 889  la  misma  ley  de  las  Cortes  de 
Naxcra.  (f^) 

1 29  Lo  mismo  mandó  observar  en  los  Lugares  dp 
Behetría^  y  Solariego  en  aquellas  Cortes,  concediendo  fa- 
cultad á  los  naturales  de  las  Behetrias ,  y  á  los  Seño- 
res de  los  Lugares  Solariegos  ,  para  que  pudiesen  por 
su  propia  autoridad  ocupar  las  haciendas  de  raiz  vendi- 
das, ó  trasladadas  en  manos-muertas  contra  su  interés,  y 
lo  dispuesto  en  las  Cortes  de  Naxercí  citadas. 

1 30  Los  Ricos-hombres ,  y  Señores  de  vasallos  en  lo 
Ae  Señorío  tenian  de  muy  antiguo  el  mismo  constante 
tiso  de  impedir  las  adquisiciones  privilegiadas  absoluta- 
mente; á  no  preceder  asenso  y  consentimiento  suyo,  pa- 
ra preservar  como  donatarios  de  la  Corona,  la  percepción 
de  Sf!S  pechos  y  tributos. 

i3x  Para  poder  adquirir  bienes  raíces  en  Alfaro  la 
Orden  de  Calatrava y  obtuvo  permiso  de  Garcí-Lopez, 
y  Doña  Inglesa  como  Señores  temporales  de  aquella  Ciu- 
dad ,  entonces  Yilla,  en  la  era  de  1^4^  >  ^ño  de  Christo 


(A- )  Cortes  de  Vnlladoliddc  la  era  1 3S9,  A.  C.  1 35i .  En  la  pct. 
Cío.  se  manda  guardar  a  los  Tlicos-homl)!*es,  Caballeros,  é  liljos- 
dali^o  lo  dispuesto  en  el  Ordenamiento  de  las  Cortes  de  Naxera. 

I'n  la  pet.  i\.  Sííles  concede  el  entramiento  ,  ó  ocupación  de  las 
heredades  de  aquellos,  (]ue  se  fuesen  a  morar  á  abadengoó  realengo-^ 
porque  cada  clase  debía  conservar  sus  bienes  sin  conipi  ar  los  de  otra. 
Y  asi  el  realengo ,  ó  bienes  pecheros  ai  Rey  no  podian  pasar  á  aba- 
den^o  ,  esto  es  á  las  Iglesias  ,  ni  á  Señorío  ;  esto  es  á  los  Rícos-honi- 
tres  6  Caballeros  ^  porque  el  Rev  no  perdiese  sus  tributos,  y  por  el 
contrario  las  demás  clases;  contentándose  cada  una  con  sus  adquisi- 
ciones, 6  contratando  dentro  de  la  misma  clase  ,  á  menos  que  alcan- 
zasen privilegios  del  lley  para  comprar,  conforme  á  la  ley  <\qíEsIíIq% 


DE  Amortización.  Cap.  XIX.  ^77 

i2o3,  que  es  una  especie  de  amortización  (*)  De  que  se 
acredita  la  semejanza  de  nuestras  leyes  y  costumbres  Es- 
pañolas, con  las  facultades  que  los  Señores  Baronales  exer- 
cian  en  Francia  y  otras  partes  en  lo  antiguo. 

1 32  El  motivo  de  haberse  introducido  en  tantos  bie- 
nes raices  por  aquellos  tiempos  las  manos-muertas ,  con- 
sistió en  la  gran  mor  tanda  d,  que  ocasionó  la  peste  en  el 
Reyno  ,  y  aun  en  toda  la  tierra  conocida.  De  esta  epide- 
mia murió  el  mismo  Don  Alonso  el  Onceno  sobre  y^lge- 
cira ,  viernes  26  de  Marzo  de  la  era  1 388  y  de  Christo 
1 35o.  (^)  Son  notables  las  quexas  que  los  Pueblos  ,  y  los 
Ricos-hombres  dieron  en  aquel  Reynado,  ('«)  de  esta  con- 


(* )  Ex  Bullar.  Ordin.  Calatravoe  adann.  i2o3,  su  data  //.  Idiu 
Novemb.  Era  MCCXLI.  [A.  C.  i3o3.  )  Esta  es  una  coucesion  de 
la  Iglesia  de  Santa  Eulalia  con  sus  pertenencias,  y  añade  :  w  Adliuc- 
y)  damus ,  et  concedlinus  voLis  (  al  Maestre  y  Orden  de  Calatrava) 
y^  quod  oniuis  lionio  de  Alfaro  ,  qui  daré  vobis  voluerit  donativuiu 
yi  ununí  de  peza  vel  de  \  inea  ,  vel  de  horto  ,  vel  de  moleudino,  potes- 
»  TATEM  HABEATis  [liabeat]  donaudi,  et  vendendi  vobis  ;  et  vos  habea- 
»  Tis  POTESTATEM  ACciPiETíDi  ET  EMENDi:  lia?c  omnía  pracdicta  obnoxias 
j)  damus  ,  et  concedimus  vobis  jure  perpetuo  valitura  soluté ,  liberé, 
»  frauché:  nullum  nobis  super  locum  illum  retinendo  dominiuní, 
.»  nec  pra^mium  ,  nec  nostrae  progenies  futura?. 

{  /)  Videndus  amicus  noster ,  et  in  arabicis  quondam  Príeceptor 
Micbael  Casiri  Linguarum  Orientalium  Regius  luterpres,  Bibliotlie-^ 
cce  Arábico- Hispance  pag.i^^.  col.  1.  tom.  i. 

( m )  En  las  citadas  Cortes ,  y  peticiones  especiales  de  las  Ciuda- 
des,/J»eí.  1 3.  ibi :  »  A  lo  que  dicen  que  fue  Ordenamiento  del  Re j 
>  D.  Alfonso  mió  Padre,  que  Dios  perdone,  que  non  pase  heredamien- 
»TOREGALENGO  Á  AB-voENGO ,  uiu  abadengo  á  regaicngo :  é  que  muy 
»  sueltamente  los  heredamientos  regalengos  pasaron ,  é  pasan  á  los 
3)  abadengos  sin  fuero  ,  é  sin  tributo  tiinguno ;  é  los  heredamientos 
r  abadengos  non  pasan  j  nin  consienten  pasar  á  los  regalengos  ,  oa 
♦)  dicen  que  siempre  finca  el  Señorio  propio  al  abadengo.::::  E  pe- 
})  dieronme  merced ,  que  ordene  ,  é  mande  en  fecho  de  los  bereda- 
»  niientos  regalengos  en  guisa  ,  que  asi  por  lo  pasado ,  como  lo  por 
í)  venir  aya  manera  por  que  sea  enmendado ,  é  guardado  comunal- 
>)  meíite. 

Bbb 


378  Tratado  de  la  Regalía 

(lucta  de  algunas  manos-muertas  :  lo  f[ual  contribuyó  á  Li 
gran  despoblación  ^  que  España  padeció  durante  aquella 

Igual  queja  dieron  de  los  Caballeros  y  Ricos-hr»mbres,  que  eran 
también  esen  I  os  de  tribufos  por  las  ad([uisiciones ,  que  baclan  de 
bienes  do  pecheros,  o  realengos  ;  pidiendo  que  sobi'e  todo  se  prove- 
yese de  remedio.  La  Resolución  delSr.  Iley  D.  Pedro  fue  muy  con- 
forme, para  reparar  el  daüo  en  esta  forma. 

»  A  e>lo  respondo  ,  que  si  entendieren  que  de  algunos  recibie- 
»  ron  en  esto  que  dicho  es  agravio  ,  ó  fuerza,  que  los  llamen  ante 
»  mi  ,  é  yo  mandarles  he  oír  ,  é  librar ,  como  la  rai  merced  fuei'e, 
»  é  fallare  por  derecho. 

En  la  pctic.  33.  de  este  mismo  Quaderno  está  manifestado  el 
abuso,  que  con  motivo  de  la  peste ,  ó  mal  que  llamaron  de  la  llande 
se  hizo  por  los  abadengos,  6  manos-muertas  en  la  adquisición  de 
bienes  laíces  ,  contraviniendo  á  las  leves  antiguas,  y  constantes  de 
la  Monarquía  ,  usadas  y  guardadas  hasta  entonces.  Aunque  es  larga, 
instruirá  á  los  lectoi^es  del  espíritu  y  sentido  de  las  leyes  basta  aquí 
referidas,  y  del  modo  de  pensar,  que  tenian  todavia  nuestros  ma- 
yores en  el  siglo  XIV ,  á  pesar  de  la  ignorancia ,  q^ue  cubría  la  ma- 
yor parte  de  la  Europa. 

«  A  ¡o  que  dicen  que  el  Rey  Don  Alfonso  {asi se  espUcael  Sr, 
y)  Rey  D.  Pedro  resumiendo  ¿a  petición  délos  Procuradores  de  Cor- 
»  tes)  mió  Padre,  que  Dios  perdone  ,  que  ovo  ordenado  en  las  Cor- 
y>  tes  de  Alcalá ,  é  en  las  otras  Cortes  que  fizo  ante  de  ellas  ,  que  non 
)í  pasase  beredamiento  de  loregalengo,  nin  solariego,  nin  Behetría 
»  á  lo  abadengo  ,  nin  de  abadengo  áregalengo,  nin  á  solariego,  nin  á 
y^  Behetría:  é  eeie  ordenamiento  que  lo  fizo  el  dicho  Rey ,  porque 
i>  ge  lo  pedieron  todos  los  de  la  tierra :  é  porque  los  Reyes  onde  e'l, 
>>é  yo  venimos  fecieron  siempre  este  Ordenamiento  mismo,  é  lo 
»  mandaron  gua;  dar  :  é  porque  non  se  guardó  ,  veyendo  que  se  me- 
»  noscababa  mucho  de  la  su  jurisdicción  ,  éel  su  derecho  que  ge  lo 
^>  ovíeron  así  a  pedir :  é  que  en  lugar  de  se  guardar,  que  veno  y  des- 
»  pues  manera ,  porque  se  acrescentó  mas ;  porque  por  la  gian  mor- 
»TATíDATque  después  acaescíe  ,  todos  los  ornes  que  mofien  con  de- 
))  vocíon  que  ovieron ,  mandaron  grand  parte  de  las  heredades  que 
»  avien  á  las  Iglesias  por  Capellanías ,  é  por  aniversarios.  Asi  que 
■»  después  del  Ordenamiento  del  Rey  mío  Padre  acá  es  pasado  por 
3)  esta  razón ,  é  por  otras  muy  mayor  parte  de  las  heredades  regalen- 
»  gas  al  abadengo ,  que  non  eran  pasadas  de  los  tiempos  de  ante.  E 
»  por  ende  que  el  Rev  mío  Padre  ,  estando  en  la  cerca  de  sobre  Gí- 
:»  braltar  ,  é  los  Ricos-omes  ,  é  los  otros  fijosdalgo  ,  Cibdadanos  ,  é 
-5)  Anillas,  que  estaban  y  con  él  en  su  seryicioy  sintiéndose  oe  la  mem- 


DE  Amortización.  Cap,  XIX.  37^ 

larga  calamidad  ,  de  que  hay  memoria  en  los  escritores 


»  GUA  ,  E  DEL  DAINO  ,  QUE  POR  ENDE  VENIA  A  LA  SU  TIERRA  ,  E  A  C\DA  UNO 
>)  DELLOS  ,  PIDIERON  POR  MERCED  ,    QUE  LO  NON  CONSENTIESE  PASAR.  E  quC 

»)  sobi  esto  que  fue  mandado  por  él ,  é  acordado  por  los  que  y  eraa 
a  con  él  en  la  dicha  cerca  ,  que  se  feciese  sobre  ello  Ordenamiento, 
»  ( ley)  en  qual  manera  pasase:  é  que  aquellos  á  que  fue  encomenda- 
j)  do ,  que  ordenaron  ,  que  porque  las  heredades  ,  que  eran  manda- 

»  DAS,  E  DADAS  A  LAS  IgLESIAS  EN  TIEMPO  DE  LA  MORTANDAD  ERAN  MUCHAS, 
»  QUE  FUESE  DADA  LA  QUANTIA  QUE  VALÍAN  AL  TIEMPO,  QUE   OVO  FECHO    El« 

D  DICHO  Ordenamiento  A  AQUELLOS  lugares,  do  fueran  mandadas  las 

»  DICHAS  HEREDADES,  E  QUE  FINCASEN  LAS  HEREDADES  REGALENGAS  COMO 
»   ANTE  ERAN  ;  E  ESTO  QUE  LO   PAGASEN  LAS  HEREDADES  (  ha  (Ic  decir  llC- 

r>  rederos)  de  aquellos,  cu\as  fueron  las  heredades  ,  si  las  quisie- 

P  SLN.  ESI  NON  OV1ESE  QUIEN  LAS  COMPRASE,    QUE  LA.S  COMPRASEN  LOS  CON- 

»  CEJOS.  E  porque  el  Rey  mÍo  Padre  estaba  en  aquel  mester,  que  non 
y>  ovo  lugar  para  mas  facer  sobrello.  E  pidiéronme  merced  que  man- 
»  de  que  se  faga  asi.  E  oíro  sí  todos  los  heredamientos  ,  que  pasaron 
))  al  abadengo  ante  de  la  mortandad^  é  después  acá  contra  el  Orde- 
»  N AMIENTO,  quel  dicho  Rey  fizo  en  Medina  del  Campo,  que  tenga  por 
»  bien,  é  mande  que  sean  tornados  á  como  ante  eran,  segundse  con- 
j)  tiene  en  el  dicho  Ordenamiento:  é  que  para  esto,  que  ponga  plazo 
«  fasta  que  se  cumpla  ,  é  si  non  que  lo  cumpla  Yo. 

Hasta  atjui  la  petición  de  las  Ciudades,  con  la  qual  es  concor- 
dante la  petic.  1^.  delQuaderno  de.  los  Ricos-hombres^  é  hijosdalgo 
del  Revno,  por  e^  interés  de  las  Behetrías  y  solariegos,  en  que  tam- 
poco podían  comprar  las  manos-muertas,  conocidas  entonces  con  el 
dictado  de  abadengo^  y  aun  todavía  se  conserva  esta  voz  ^n  lo  foren- 
se ,  distinguiendo  realengo^  señorío ,  y  abadengo. 

Como  se  trataba  de  despojar  á  las  Iglesias  de  tanto  mimero  de 
bienes,  aunque  adquiridos  en  fraude  de  las  leyes  fundamenta-es  del 
Rey  no  ,  y  asi  no  Justamente^  como  ya  sobre  in  petic.  i3.  dexaba  da- 
da providencia,  para  hacer  justicia á  las  partes  en  los  casos  ocurren- 
tes ,  decretó  S.  M.  conociendo  ser  materia  propia  de  su  Soberanía, 
Jo  siguiente: 

»  A  esto  respondo ,  que  bien  veo  que  me  piden  mió  servicio ;  é 
é)  por  ende  yo  mandare  facer  sobresto  en  tal  manera  ,  que  mió  ser- 
»  vicio  sea  guardado  ,  é  pro  de  la  mi  tierra,  é  á  ía  Iglesia  su  dei  echo. 

La  ley  2  3.  tic  las  Cortes  de  P'alladolidde  la  era  de  t383,  daba 
ya  la  forma,  que  era  hacer  poner  en  manos  legas  estos  bienes;  man- 
dando tornar  el  precio.,  lo  qual  debe  entenderse  á  favor  de  los  Lere- 
deros  en  primer  lugar.  Atjuella  ley  fue  jurada  solemnemente  en 
Cortes  por  el  Sr.  Rey  D.  Alfonso  XI,  y  la  habiau  reconocido  los  Pie- 


38o  Tratado  nr  la  Regalía 

antiguos,  [n)  Los  ArabesVa  denominaron  por  sus  estrago?/ 
Ja  enfermedad  horrible  \  y  los  nuestros  la  mortandad. 


lados  en  las  Cortes  de  Burgos,  como  alU  se  refiere.  La  rectitud ,  y 
amor  á  la  justicia  del  Rev  Don  Pedro  la  acreditan  bien  las  excelentes 
providencias,  íjue  tomó  en  estas  Cortes  de  la  era  iSBg  ;  pero  no  de- 
xaron  á  este  Monarca  tranquilidad  los  sucesos  de  su  Keynado  ,  para 
poner  en  execucion  lo  que  liabia  determinado  con  tanto  acierto.  Su 
autoridad  se  fue  debilitando  por  el  partido  del  Conde  D.  Ilenrique  su 
hermano,  que  se  engrosaba  cada  dia.  De  este  modo  se  perdió  el 
respeto  á  las  leyes  ,  y  todo  cedió  á  las  armas.  Don  Henrique  II.  por 
contentar  ambos  partidos ,  no  se  halló  en  estado  de  pensar  en  re- 
foi  mas  ,  antes  se  vio  en  la  precisión  de  enagenar  la  mayor  parte 
de  su  Patrimonio. 

{n\  Abu  A ddalla  Mohamed Ben  Alkhatib  Granadino  escribió  en 
el  año  749  de  la  egira  ( de  Christo  1 34B )  un  tratado  de  la  peste,  que 
afligió  á  Granada ,  á  la  qual  llama  la  enfermedad  horrible  y  so 
halla  en  la  Biblioteca  del  Escorial. 

Otro  tratado  hay  en  la  misma  Biblioteca  ,  en  que  se  describa 
aquella  espantosa  peste  ,  que  hizo  sus  infaustos  progresos  tambiea 
en  Alnieria. 

C  Su  Autor  Abu  Giaphar  Ahmed ,  Medico  de  ella  ,  refiere  por 
menor  el  progreso  de  esta  mortandad  ,  que  duró  los  años  74^,  749» 
y  75o,  de  la  egira ;  esto  es  desde  i347  ^  i35o ,  y  dice  como  testigo 
ocular  :  «Este  contagio  primeramente  se  sintió  en  África,  después 
'.»  pasó  por  Egypto  al  Asia,  y  se  estendió  diiatadisimamente  con  hor- 
«"w  rib'es  estragos  ;  y  finalmente  se  apoderó  de  Italia  ,  Francia  y  Es- 
'»  paña.  En  Almeria  ,  á  cuya  Ciudad  afligió  sobre  manera  ,  duró  su 
*jí  rigor  casi  once  meses,  desde  principios  del  mes  de  Rabie  primero 
i)  dela-egira  759,  hasta  principios  del  año  siguiente. 

ElBocacio  escribió  su  Z)ec<2me/'o/¿,  para  alegrará  sus  amigos, 
sorprendidos  de  los  estragos,  que  en  toda  la  tierra  hizo  la  peste, 
pues  se  cree  que  en  España  murió  mas  de  la  mitad  de  habitantes. 
Sobre  esta  materia  ha  hecbo  Observaciones  especialisimas  ,  y  so- 
hie  la  serie  de  otras  enfermedades  epidémicas  el  R.  P.  Fr.  Martin 
Sarmiento  ,  célebre  Benedictino  ,  cuyas  letras  y  mérito  admiran 
los  estudiosos. 

Zuñiga  Anal,  de  Sevilla ,  lib.  5.  era  t38B.  pag.  2o3.  col.  2., 
hablando  de  esta  enfermedad  epidémica  dice,  que  corría  por  Eu- 
ropa desde  el  año  de  i348,  en  que  murieron  muchas  ilustres  per- 
■sonas  ;  concordando  la  duraciou  con  el  tiempo,  que  señalan  W  Es- 
critores Árabes. 


f)E  Amortización.  Cap.  XIX.  38 1 

i33  Las  Ordenes  Militares  en  sas  Fueros  de  pobla- 
ción hacían  estas  mismas  leyes  prohibitivas  ,  conforme  al 
fuero  de  Sepulheda^  de  que  sus  vasallos  no  jiudiesen  ven- 
der en  persona  privilegiada  sus  bienes.  (<^)  Esta  es  la  cons- 


(o)  Don  Bernabé  de  Chaves  Apuntam.  legal  por  el  dominio  cIg 
Solar ,  en  el  territorio  de  la  Orden  de  Santiago punt.  i.  ti.  3.  dice, 
que  el  primer  Maestre  D.  Pedro  Fernandez  con  aprobación  dio 
íiiero  á  los  de  Castro-Torafe  en  el  Rey  no  de  León  el  año  de  1 176, 
en  tiempo  de  Don  Fernando  II  de  León  ,  y  en  fuerza  de  Real  pri- 
vilegio dado  en  Astorga  en  Febrero  de  aquel  año  5  en  el  qual  entré 
otras  clausulas  hay  la  siguiente  : 

»  Que  las  heredades  solo  pasasen  á  los  Sucesores  viviendo  allí, 
»  sin  que  pudiesen  venderlas  á  forasteros  j  y  vendiéndolas  {en  tal 
»  caso)  pasasen  por  tasa  á  vecinos. 

En  el  n.  14.  está  otro  nuevo  fuero  de  población  de  Don  Alon^ 
so  IX  de  1  de  Junio  del  año  de  1220  á  Castro-Torafe,  con  la  clau- 
sula de  que  si  los  vecinos  vendiesen  sus  heredades  ,  fuese  con  con- 
sentimiento de  la  Orden  de  Santiago ,  y  que  tuviesen  el  derecho  de 
volverlas  á  rescatar^  ó  tantear. 

En  el  n.  21.  se  trae  el  fuero  de  Merida  del  año  de  12  35^  en  que 
se  asignan  las  dos  terceras  partes  de  las  tierras  y  pastos  á  los  veci- 
nos de  Merida  ,  repartiéndolas  entre  todos  ;  sin  que  tuviesen  la  po^ 
testad  de  venderlas  ,  darlas  ,  conmutarlas  ,  ó  en  otro  modo  enage- 
narlas ,  sino  es  al  que  fuese  habitador  de  Merida  ó  su  término. 

En  el  TI.  11.  se  cita  el  fuero  de  Montaivches  del  año  siguiente  de 
1236,  en  los  téi  minos  mismos  ,  que  el  de  Merida. 

En  el  n.  35.  se  indica  el  fuero  dado  á  Ucles  por  D.  Alonso 
Pili  en  el  año  de  1 179,  con  la  expresión  de  que  se  guardase  el  fue- 
ro de  Sepulbeda  ;  en  el  qual,  como  se  ha  visto,  se  prohibe  laenage- 
nacion  de  raices  en  manos-muertas. 

En  e\n.  5i  está  la  donación  de  la  Villa  de  Orcera  cerca  de  Se- 
gura, hecha  \>or  Don  Sancho  IV  en  26  de  JNoviembre  de  la  era 
1 323.  A.  C.  1285  á  la  Oi  den  de  Santiago,  con  la  prohibición  de  no 
poderla  donar ,  ni  v  ende  r  á  Iglesia  .^  Orden.,  hombre  de  Religión^ 
ó  defuera  del  Señorío  de  S.  M.  cuya  clausula  es  general  en  todas 
las  Cartes  Reales  desde  Don  Alonso  el  Sabio. 

En  el  n.  61  se  copia  la  ley  general  de  la  Orden ,  hecha  en  pilh- 
to  Á  poblaciones  en  León  á  dos  dias  por  andar  de  Ab;  il ,  esto  es  á 
28  de  Abril  de  la  era  de  t3i3.  A.  C.  1275:  por  la  qual  se  prohibe 
enagenar  nuda  perteiiecietute  á  ellas. 


382  Tra.tado  de  la  Regalía 

tanle  jnrispriulencia  fiindamenlal  de  todo  el  Reyno,  hasta 
que  las  i^uerras  civiles,  suscitadas  por  Don  ílerique,  Con- 
de de  Trastamara  ,  á  su  hermano  el  Kcy  Don  Pedro  pu- 
sieron las  leyes  en  confusión  ;  cuyo  desorden  duró  hasta 
los  Reyes  Católicos,  que  aunque  atajaron  muchos,  no  tu- 
vieron tiempo  ,  para  remediarlos  todos. 

1 34  En  el  Rey  nado  de  Don  Juan  II.  estaban  ya  ol- 
vidadas las  mejores  reglas  econónicas  del  Estado ,  y  el  Pa- 
trimonio Real  desde  Enrique  II.  su  visabuelo  había  ido 
arruinándose  casi  enteramente.  Asi  no  fue  difícil  á  las 
manos-muertas  adquirir  de  autoridad  propia  bienes  de 
realengo  de  los  vasallos  pecheros  y  contribuyentes  \  ni 
de  behetrías  y  solariego ;  sin  embargo  de  las  prohibicio- 
nes contenidas  en  las  Cortes ,  leyes  generales ,  y  fueros  de 
todo  el  Reyno  que  se  han  citado. 

1 35  En  1 3  de  Abril  de  i452  creyó  aquel  Monarca 
ser  medio  de  evitar  los  daños  ,  que  las  adquisiciones  de 
manos- muertas  ocasionaban  al  Patrimonio  Real ,  estable- 
cer ley  ,   [p)  por  la  qual  los  legos  que  enagenasen  en  la 

Todos  los  Fueros  citados  estaii  copiados  á  la  letra  desde  la  /?«r, 
3i  y  otros;  siempre  eii  el  pie  de  que  si  vendiesen  los  vecinos  pobla- 
dores sus  heredades,  fuese á  vecino,  (5  á  otro  poblador  de  fuera,  que 
\inieseá  establecerse  ,  para  pagar  á  la  Orden  sus  pechos. 

Esta  práctica  misma  se  observaba  en  el  Territorio  de  las  otras 
Ordenes  Militares  ,  y  por  no  dilatar  ,  omitimos  individualizar  ma- 
yor númei'o  de  hechos,  hosjines  eran  dos :  mantener  número  su- 
ficiente de  vecinos  pobladores  ,  para  que  les  ayudasen  en  la  guerra, 
y  para  que  cultivando  las  haciendas  pagasen  de  su  producto  los  diez- 
mos, pechos  y  subsidios  ,  que  los  Maestres  lesimponian  ,  por  haber 
trasladado  en  ellos  los  Beyes  muchas  Regalías.  Tales  fueros  los  da- 
ban en  qualquier  tiempo  ,  y  los  aumentaban,  é  interpretaban  librea- 
mente  los  Maestres  ,  y  Capitules  generales  de  las  Ordenes.  Liberta- 
ron de  la  mafieria  á  los  vasallos  del  territorio,  para  quitarles  aque- 
lla especie  de  servidumbre  adscripticia,  que  presuponia. 

{p)  Ley  7.  tii.  9.  ¿i¿.  6.  del  Orátnamiento ^  que  está  reimpresa 
«ü  él  auto  I.  tit,  10.  lib,  5.  líecQp,  noviisinioe  Edic,  da  i']^^,  ibi», 


DE  Amortización.  Cap.  XIX.  583 

Tclesia ,  sobre  la  alcabala  fuesen  obligados  á  pagav  la  quinta 
parte  del  precio  de  los  bienes  vendidos  á  personas  esentas 
de  la  jurisdicion  Real  5  anexando  é  incorporando  en  su 
Real  Patrimonio  esta  quinta  parte;  e  imponiéndola  á  ma- 
yor abundamiento  sobre  las  mismas  tierras,  para  que  pa- 
sase con  esta  carga  :  e?i  tal  manera  que  no  puedan  pasar  y 
ni  pasen  ( las  heredades  y  bienes  raices  )  sin  la  dicha  car- 
ga j  tributo. 

1 36  Esta  disposición  no  impedia  directamente ,  que 
los  legos  contribuyentes  enagenasen  sus  bienes  raices  en 
manos-muertas.  Su  objeto  terminaba  únicamente  á  indem^ 
nizar  el  Erario  Real  por  virtud  de  la  quinta  parte  del  va- 
lor de  las  heredades  y  bienes  raices  ,  que  pasasen  en  ma- 
nos-muertas, de  la  diminución  en  la  alcabala,  que  adeu- 
darían en  las  ventas  sucesivas  ,  permaneciendo  en  el  libre 
comercio.  En  Valencia  se  paga  un  tercio  del  valor  por 
derecho  de  amortización  á  la  Real  Hacienda  ,  ademas  de 
quedar  el  Eclesiástico  poseedor  sujeto  á  todas  las  cargas 
reales  y  viduales  :  de  que  se  infiere ,  que  no  era  exorbi- 
tante la  quota  impuesta  por  D.  Juan  II.  en  la  citada  ley 
del  Ordenamiento  ,  ni  sin  j  usta  causa. 

»  Orcleuamos  y  mandamos,  que  qualquiera  lego,  ó  otra  persona  sii- 
»  jeta  á  nuestra  jurisdicion  Real,  que  donaren  ,  ó  vendieren  ,  ó  en 
>>■  otra  qualqnier  manera  enagenaren  por  quaU[u¡er  titulo  qualquier 
»; heredad  ó  otros  bienes  raices  a  Universidad  ó  Colegio,  ó  á  persona 
»  ó  personas  esentas  ,  que  no  sean  de  nuestra  jurisdicion  Real ,  ni 
i)'  sujetas  á  ella ,  sean  tenitlas  de  pagar  y  paguen  á  Nos  la  quinta  par- 
»  te  del  verdadeio  valor  de  las  tales  hei edades  v  bienes  raices ,  que 
»  asi  donaren  ,  y  enagenaren;  v  esto  ademas  de  la  alcabala  que  nos 
»  pertenece,  quando  por  manera  de  venia  fueien  enagenadas.  Y 
«desde  agora  establecemos  que  havan  seído  y  sean  obligados  los  ta-* 
»  les  heredamientos  y  bienes  á  la  dicha  quinta  parte  ,  v  ayan  pa- 
))  sado  y  pasen  con  esta  misma  carga ;  y  sean  ávidos  por  tributarios^ 
»  y  por  tales  los  facemos,  y  coustituimos  en  quanto  atañe  á  la  dicha 
»  quinta  paite. 


384  Tratado  de  la  Regalía 

1 37  Juan  Gutiérrez ,  Canónigo  de  Ciudad  Rodrigo, 
iq)  dice  que  esta  ley  no  trata  tanto  de  precaver  el  antiguo 
tributo,  como  de  imponer  uno  nuevo  a  los  Clérigos  ,  y 
que  asi  no  se  ha  ol>servado.  Su  desafecto  á  la  Regalía  se 
puede  leer  en  el  Sr.  Castillo  ,  autor  grave.  (*) 

1 38  Creo  que  Gutiérrez  y  los  que  cita  no  se  pararon 
á  considerar  la  justicia  intrínseca  de  esta  lay.  Las  hereda- 
des y  bienes  raices  rinden  al  Rey  dos  tributos  :  uno  el 
impuesto  sobre  las  tierras;  y  el  otro  la  alcabala.j  cientos 
todas  las  veces  que  se  venden.  No  basta  para  indemnizar 
al  Erario  la  paga  del  tributo  ,  era  necesario  hacer  lo  mis- 
mo de  los  derechos  de  alcabala  que  cesan,  pasando  los  rai- 
ces á  manos-muertas  ;  porque  no  se  vuelven  á  vender. 
Por  esta  razón  el  Rey  carga  el  quinto  del  precio  ó  valor 
por  vía  de  indemnidad  de  la  alcabala ,  procediendo  con 
equidad,  ¿Y  qué  diremos  si  ademas  de  esto  se  han  ido  es- 
cusando  de  tributos  las  manos-muertas  por  las  nuevas  ad- 
quisiciones ;  no  obstante  lo  dispuesto  en  las  leyes  funda^ 
mentales  de  la  Nación  ? 

139  A  la  verdad  tratada  la  materia  en  punto  de  de^ 
recho,  difícilmente  se  podría  dexar  de  hacer  justicia  al 
Real  Patrimonio ,  si  pidiese  los  intereses  ó  frutos  corres^ 
pondientes  á  el  quinto  del  valor  de  los  bienes,  trasladados 
en  manos-muertas ,  por  recompensa  del  Erario  en  la  fal- 
ta de  adeudo  de  alcabalas,  (r)  La  alcabala  está  anexa  á  las 
tierras  y  heredades  ,  que  se  venden  y  son  vendibles.  Lais 


{q)     Gutierr.  de  Gahel.  lih.  6.  qucest  87,  n,  9, 
(*)     D.   Castillo  de  tere.  cap.  9.  n.  48.  yers.  Y  de  esto 
(  r)     Las  Cortes  quisieron  aumentar  el  derecho  de  amortización 
en  Castilla  ,  siguiendo  el  exemplo  de  Valencia  á  un  tercio  del  va- 
lor de  los  bienes,. que  se  trasladasen  en  manos-muertas,  como  es 
de  ver  de  h  petición  ^.  de  las  Cortes  de  Madrid  de  i534. 


DE  Amortización.  Cap.  XÍX.  Í^S 

que  se  hacen  invendibles  sin  asenso  Regio ;,  eslán  en  todo 
tiempo  sujetas  ,  á  que  S.  M.  y  sus  Tribunales  las  manden 
poner  en  manos  libres,  como  se  hace  con  las  manos-muer- 
tas ,  que  compran  bienes  enfiteuticos  irrequisitó  domino, 
para  indemnizarle  del  perjuicio  de  la  cesación  de  veinte- 
nas, y  del  derecho  de  tanteo.  De  esie  tanteo  se  priva  tam- 
]3Íen  á  los  parientes  y  familias,  que  podrian  sacar  por  el 
tanto  tales  haciendas,  si  fuesen  vendibles,  y  se  mantuvie- 
sen m  co77?e/*í/o  hominum,  conforme  alas  leyes  del  Rey  no. 

1 4o  Objetase  ,  i^)  que  esta  ley  no  fue  puesta  en  la 
Recopilación^  formada  en  tiempo  de  Felipe  II.  Es  cierto; 
pero  tampoco  hay  otra  ley ,  que  la  derogue  ,  ni  que  im- 
pidiese su  execucion.  De  ahí  nació  haberse  colocado  en  la 
Recopilación  novísima  de  nuestras  le  jes  del  año  de  1 745» 

i4i  La  verdad  es,  que  esta  ley  del  Ordenamiento 
de  suyo  no  es  suficiente ,  para  remediar  el  daño  de  las 
adquisiciones  privilegiadas ,  y  en  algún  modo  su  obser- 
vancia hubiera  obrado  el  efecto  contrario.  Las  demás  Na- 
ciones ,  y  aun  los  Reyes  de  Araron  y  Portugal  tomaron 
el  medio  m.as  trillado  de  prohibir  esta  traslación  de  bie- 
nes por  título  oneroso  ó  lucrativo  en  los  esentos ,  sin  pre- 
ceder asenso  Regio  ^  que  seconcedia  con  conocimiento  de 
causa.  Al  tiempo  de  prestar  el  asenso  han  podido  y  pue- 
den sus  Ministros  examinar  la  justicia ,  con  que  se  pide, 
y  los  medios  de  indemnizar  justamente  al  Erario  :  escu- 
sando  el  odio  de  gravar  por  todas  las  traslaciones  de  bie- 
nes raices  á  las  manos-muertas  con  la  quinta  parte ;  por- 
que puede  haber  tales  circunstancias^  que  inclinen  á  rele- 
varlas de  este  pago,  ó  otro.  Y  aun  conviene  al  Estado 
que  asi  se  liaga ,  para  atajar  el  abuso ,  que  se  suele  hacer 


(í)     Vide  //«ce  diximus  supra  cap.  i.  n.  27.  eí  seqq. 

Ccc 


386  Tratado  de  la  Regalía 

de  las  leyes  de  amortización  en  toda  su  es  tensión,  me- 
diando Ínteres  bursáti'co. 

142  El  auto-acordado  inclinó  á  este  medio  de  evitar 
composiciones  pecuniarias  por  las  licencias  de  adquirir, 
como  resulta  del  decreto  Real  de  Felipe  //^ sobre  la  sub- 
sistencia de  la  ley  de  amortización  de  Portugal  del  año 
de  1 636:  „  (t)  porque  no  dice  bien  {son  palabras  del 
»  Real  Decreto)  con  el  fin  principal  de  (Za  ley)  que  es 
j)  prohibir  los  bienes  raices  á  los  Eclesiásticos  por  el  bene- 
))  ficio  público  y  de  que  los  tengan  los  legos ,  el  dexarselos 
>)  poseer  por  otros  intereses  y  motivos.  Asi  se  discurría 
por  los  Ministros  del  Consejo,  que  intervinieron  en  aquel 
Real  Decreto ,  con  la  solidez  y  tino ,  que  le  han  sido  tan 
comunes  en  sus  acuerdos  y  deliberaciones. 

143  Es  tan  acertado  este  medio  de  discurrir,  que 
aun  en  los  Países  ,  donde  se  han  conservado  siempre  en 
vigor  estas  leyes,  se  ha  encontrado  mucho  abuso  en  abrir 
la  mano  á  la  concesión  de  licencias  de  amortizar  por  el 
cebo  de  percibir  el  derecho  del  morticinio,  que  se  paga 
al  Erario  por  la  licencia  de  amortización.  Eso  está  suce- 
diendo en  Mallorca  prácticamente  en  gravísimo  daño  de 
los  vasallos  legos  de  S.  M.  y  de  la  felicidad  de  aquel  Reyno. 

144  Quería  el  Consejo  T^j  en  el  Rey  nado  de  Carlos  II 
fijar  el  número  de  regulares ,  ( que  son  los  que  mas  ad- 
quieren) para  poner  término  á  las  adquisiciones.  Conve- 
niente habría  sido :  en  esto  nada  hará  la  autoridad  Real 
que  no  le  sea  muy  propio ,  como  lo  hizo  Justiniano  en 
su  tiempo;  prohibiendo  se  ordenase  á  nadie,  hasta  que  el 
Clero  se  reduxese  al  número  de  las  fundaciones.  (^) 


(£)     Auto  1.  tit.  10.  lib.  5.  novis,  Recop.  toin.  3. 
{u)     auto  ^.tit.  I.  lih.  4-  Recop.  novis. 

{jc)     Novell.  3.  coll.  i.  cap.  i.  ihi .-  Reliquo  vero  tempore  nidia 
fiat  ordinatio  f  doñee  dí>  d£iTiqiJUM  jsumervm  institutum  ab  hís^ 


ES  AMOXTi^AcrON.  Cap.  XIX.  SSy 

145  Este  remedio  solo  aun  no  bastaría,  porque  pue- 
den sobrevenir  causas  de  alterar  esta  fixacion ,  y  funda- 
ciones nuevas  de  Hospitales,  y  otras  manos-muertas  cpie 
sea  preciso  dotar.  La  fixacion  del  número  contribuiría 
mas  bien,  para  examinar  los  bienes  superíluos  de  algunas 
Comunidades  ya  adquiridos,  y  bacer  la  reducción ,  que 
én  1 624  propuso  al  Clero  Don  Fray  Ángel  Manrique, 
Asi  el  medio  de  la  Fixacion  no  podia  obrar  efecto  desde 
luego  para  las  adquisiciones  nuevas.  No  debe  pues  el  Le- 
gislador, prescindiendo  por  aliora  de  laspasadas,  dilatar 
por  mas  tiempo ,  ni  dexar  en  suspenso  respecto  a  hsjic- 
turas  y  el  uso  de  una  autoridad,  que  exercitan  todos  los 
demás  Soberanos  de  la  Europa ,  y  sin  la  qual  no  podrá 
conservarse  el  Estado.  Vamos  á  concluir  ser  de  su  inspec- 
ción privativa  la  imposición  de  tal  ley,  y  muy  antiguos  los 
clamores  de  ios  Pueblos ,  sobre  que  se  les  dispense  este 
consuelo.  En  una  palabra  quieren  los  vasallos  seculares 
del  Rey ,  vincular  entre  sí  sus  bienes  raices ,  para  que  no 
pasen  á  manos  privilegiadas.  La  dificultad  pues  se  reduce 
á  si  se  les  debe  permitir,  confirmándolo  la  autoridad  lieal. 

1 46  El  Fuero  de  Vizcaya  es  uno  de  los  Cuerpos  mas 
recomendables  de  nuestro  derecho  municipal,  y  un  res- 
to apreciable  de  las  leyes  generales  antiguas  de  la  Nación, 
6Í  bien  se  reflexiona  su  contesto ,  el  qual  guia  en  parte  á 
conocer  la  utilidad,  que  traería  al  Estado  estender  la  su- 
cesión TRONCAL. 

147  Reduciéndonos  á  la  materia  de  que  se  trata,  y 


(jui  Sanctissimas  Ecelesias  dedicarunt.,  Reverendissimorum  Cleri" 
corumQUANTiTAS  REDiGATVR.  Novell.  6.  cajj.  S.  et  coll.  3.  Novell. 
j6.  cap.  1.  Los  quealeganlos  privilegios  dados á  las  Iglesias  por  Jus- 
luúano  como  ¡nvaiiabíes ,  no  deben  olvidar  esta  prueba  invencible 
de  la  RegaKa. 


38S  Tratado  de  la  RegalFa 

prescindiendo  de  las  demás,  distinguen  las  leyes  de  aqnel 
fuero  dos  clases  de  bienes,  ó  haciendas  de  raiz.  La  una 
consiste  en  las  heredades  tributarias  á  la  Corona  en  el 
derecho  de  cien  mil  maravedis  de  los  buenos ^  de  que  hay 
un  titulo  entero  (y)  en  este  fuero. 

1 48  Para  evitar  que  la  Corona  no  perdiese  esta  con- 
tribución ,  ni  menguasen  los  contribuyentes,  ni  á  estos  le» 
recreciese  la  parte  de  los  que  vendiesen  ó  desamparasen 
la  caseria  ó  bienes  censuales,  ni  recayese  en  franco  su  des- 
frute •  ordena  la  ley  í"^)  del  fuero  ,  que  no  les  desampare 
el  poseedor  ,  ni  se  permita  despoblarles  ,  ni  asolar  las  ca- 
5as  ,  dando  orden  al  Prestamero  ,  (^)  para  hacerlo  obser- 
var ,  y  término.  En  caso  de  negligencia  suya,  ó  del  Te- 
niente ,  se  devuelve  la  jurisdicion  al  Corregidor  de  Viz-^ 


( y)  Tit.  36.  (le  las  leyes  del  Fuero ,  que  trata  de  los  que  desam," 
paran  los  solares ,  que  deben  el  censo  de  los  cien  mil  maravedis  d 
su  Alteza. 

(z)  Ley  I.  tit.  36.  del  Fuero ,  ibl :  )^  A  la  causa  recrecía  á  S.  A. 
»  diminución  en  la  dicha  su  renta  ,  &  á  los  oíros  que  contribuyen 
>i  daño  ,  é perjuicio,  porque  sustraídos  unos  de  asi  contribuir,  coñ- 
j)  viene  á  los  que  quedan  de  pagar,  8c  contribuir  toda  la  dicha  suma. 
3)  Por  ende  por  evitar  lo  susodicho  dixeron  que  ordenaban  ,  &  que 
>  ordenaron,  que  todas  las  tales  casas  ,  &  caserias  ,  que  deben  8c 
»  han  de  contribuir  en  el  dicho  censo  estén  en  pie,  6c  no  sean  de- 
»  samparadas  ,  ni  asoladas.  Y  para  esto  sea  requerido  qualquier  de 
))  los  tales ,  que  asi  ha  salido  desamparando  el  lal  solar  al  lugar  in- 
»  fanzonado  y  fi  anco  ,  8c  libertado,  por  el  Prestamero  de  Vizcaya, 
>^  ó  su  Teniente,  para  que  vuelva  á  edificar  y  poblar  el  lal  solar,  que 
))  ha  de  contribuir;  et  que  sea  tenudo  ,  et  obligado  de  lo  hacer  den- 
»  tro  de  seis  me^eí  primeros  siguientes  después  que  fuere  requerido. 
Este  fuero  tiene  analogía  con  el  Fuero  viejo  de  Castilla^  ei\ 
que  se  habla  del  entramiento  ,  que  el  Señor  puede  hacer  de  las  ha- 
ciendas del  Colono  ,  que  pasa  á  lugar  de  distinto  Señorío,  ó  franco, 
y  de  lo  mismo  tratan  las  Cortes  de  Valladolid  del  tiempo  del  Rey 
D.  Pedro  ;  de  que  se  dá  noticia  supr.  hoc  cap.  n.  iiS. 

{a)     Del  cargo  de  Prestamero,  y  sus  Tenientes  trata  la  ley  6. 
tit.  2.  del  fuero. 


DE  A:\iORTizAciON.  Cap.  XIX.  3^9 

cuya.  Todo  esto  prudentemente  precave  el  perjuicio  de 
las  ventas  k  fiano-muerto^  para  que  no  se  desamparase  nin- 
gún solar  en  Vizcaya  de  los  tributarios  ó  censuales. 

1 49  Con  el  mismo  objeto  prohibe  la  enagenacion  vo- 
luntaria de  estas  haciendas  ,  y  casas  tributarias  ,  pena  de 
perderlas  en  caso  de  contravención  ,  y  el  comprador  el 
precio ;  pero  permite  las  puedan  dexar  sus  poseedores  á 
uno  de  sus  hijos  ( ¿ )  »  Según  que  hacen  ,  et  usan  los  mo- 
))  radores  de  las  casas  ,  et  caserias  de  lo  infanzonazgo  con 
))  el  dicho  cargo  del  dicho  censo. 

1 50  Por  deudas  del  poseedor  también  es  permitida 
la  VENTA,  pero  con  la  calidad  (<^)  de  que  vaya  unida  ,  é 
incorporada  indivisiblemente  toda  la  hacienda.  De  mane- 
ra que  la  mutación  de  dominio  subroga  un  nuevo  dueño 
en  lugar  del  antiguo  ,  con  lo  qual  ni  la  población  ,  ni  la 
contribución  padecen  perjuicio. 

i5i  El  estilo  del  Infanzonazgo  es  el  mismo  por  lo  to- 
cante  á  sus  haciendas ;  y  eso  hace  ver  que  todas  las  tribu- 
tarias en  Vizcaya  no  pueden  pasar  en  manera  alguna  á 
manos  privilegiadas  ,  ni  aun  dividirse,  permaneciendo  en 
igual  número  de  caseros  ^  subrogándose  unos  en  lugar 
de  otros. 

i52  Por  consiguiente  las  manos-muertas  no  pueden 
por  título  lucrativo  adquirir  estas  haciendas  tributarias 
ni  por  venta  ;  »  porque  por  experiencia  se  ha  visto  (  son 
))  palabras  del  fuero)  que  enagenando  se  disminuyen 
))  las  tales  caserias,  y  el  Rey  recibe  perjuicio  en  su  censo. 


(¿)     Lev  2.  eod.   tit. 

(  c)  Dict.  leg.  2.  ibi :  »  Y  eso  mismo  por  tleuclLis  se  le  puede  ven- 
»  der  todo  eiiletamenle  ,  con  la  mesma  carga  dei  diclio  censo  ;  pera 
»  parte  dello  no  se  ie  puede  vender  ,  salvo  todo:  porque  siempre  Esré 

»  SANA    Y  ENTERA  LA  TAE   CASA  Y  CASERÍA, 


3r)0  Tratado  dk  la  Recalía 

))  y  renta  ;  et  s¡  alguno  de  fecho  vendiere  tal  parte  de  ca* 
»  seria  ó  tierras,  que  no  vala  ;  y  el  que  las  comprare  ha- 
))  ya  perdido  el  precio  que  por  ello  dio,  y  torne  al  que 
))  sucediere  en  la  casa  y  caseria,  todo  lo  que  asi  comprare 
»  sin  recibir  el  dicho  precio ,  que  dio  ,  y   pagó  por  ella. 

1 53  En  esta  generalidad  de  la  prohibición,  y  muta- 
clon  de  personalidad  se  incluyen  las  manos-muertas ,  y 
resulta  que  ni  en  los  bienes  censuales  sujetos  á  la  contri- 
bución de  los  cleii  mil  maravedís  del  Señor  de  f^izcaya, 
ni  en  los  de  la  tierra  llana,  (á  que  llama  infanzonazgo^ 
pueden  en  Vizcaya  tener  entrada  las  adquisiciones  privi- 
legiadas de  iglesias  ó  Comunidades. 

1 54  Los  demás  bienes  alodiales  de  raiz  en  Vizcaya^ 
están  con  no  menor  talento  preservados  á  beneficio  de  las 
familias  seculares  ;  ya  la  enagenacion  de  ellos  se  intente 
por  título  oneroso  ,  ó  lucrativo  ,  ó  por  subhasta  judicial, 

1 55  En  las  ventas  de  raices  se  dá  retracto  á  los  pa- 
rientes ,  que  quieran  tantearles :  que  todos  son  medios  de 
evitar  salgan  de  la  familia. 

1 56  Se  ha  de  pregonar  la  venta  en  la  Anteiglesia  al 
tiempo  de  la  Misa  conventual ,  y  compareciendo  los  pro- 
pinquos  parientes ,  se  deben  tasar  los  bienes  por  peritos 
de  ambas  partes. 

^157  Y  como  el  precio  puede  ser  crecido  ,  escediendo 
de  mÁl  maravedís ^  hasta  cuya  cantidad  se  debía  pagar  en 
contado,  de  ahí  arriba  cumple  el  retrahente  (d)  con  pa- 


{d)  Ley  i.  tit.  17.  del  fuero  ^  Wyv\  «Y  si  el  precio  fuere  de  mil 
»  maravetlis  ahajo ,  el \dXprofinco  sea  obligado  á  lo  pagar  luego ;  y 
»  si  fuere  dendíg  arriba  en  tres  tercios ,  la  tercia  parte  luego  en  noti- 
3)  ficandbse  el  precio  ,  y  el  otro  tercio  dende  á  seis  meses,  y  el  tercio 
»  que  es  la  entera  paga  ,  dende  á  otros  seis  meses  j  y  que  pasado 
»  qualquier  de  los  dichos  plazos  eu  adelante  j  elJuez::::  mande  dar 


i>É  Amortización-.  Cap.  XIX.  891 

ear  el  tercio,  luego  que  se  lenotlíique  la  tasa;  el  otro  ter- 
cio á  seis  meses  ;  y  el  resto  dentro  del  año,  dando  fiado- 
res desde  luego  para  cumplirlo. 

1 58  Está  proliibida  toda  venta  f(^)  fuera  de  ]a  familia, 
conocida  en  estas  leyes  con  el  título  de  prqflncos  ,  siendo 
oculta  ,  y  sin  darse  los  llamamientos  en  la  Iglesia  ,  para 
que  venga  á  noticia  de  los  parientes  ,'y  puedan  usar  del 
rescate  ó  tanteo.  Por  este  modo  no  es  regular  recaigan  ea 
manos-muertas  las  propiedades  por  título  oneroso. 

1 59  Si  la  heredad  de  raiz  se  diere  en  empeño,  ó  á 
carta  de  gracia,  tienen  igualmente  los  parientes  por  pre- 
rogativa  de  grados  el  tanteo  ,  y  de  plano  para  intentarle 
año  y  dia;  (f)  á  diferencia  de  las  leyes  de  T'oro  ,  que  le 
ciñen  á  nueve  dias ,  con  entrega  del  precio  ,  y  no  fixaii 
medios,  para  que  la  venta  venga  á  noticia  délos  parientes 
precisamente.  Nuestras  leyes  antiguas  favorecían  masa  las 
familias ,  y  con  término  competente  ,  para  proporcionar 
el  rescate  ó  tanteo  :  siendo  bastante  rigoroso ,  el  que  los 
nueve  dias  corran  contra  los  ignorantes  de  la  venta. 

160  Por  DONACIÓN  tampoco  se  pueda  transferir  el  do- 
minio de  los  raices  en  estraño ,  [§)  y  solo  de  los  muebles 

»  mandamiento,  para  que  los  tales  fiadores  sean  presos  ,y  estando 
»  presos  vendan  sus  bienes,  como  bienes  de  maletria. 

La  ley  4*  ^^^  mismo  título  dice  como  se  deben  vender  los  bie- 
nes executados  por  delito  ,  en  los  quales  también  tiene  tanteo  el  pa- 
riente ,  aunque  la  paga  ba  de  ser  en  nueve  dias,  y  si  no  tantea,  el 
Consejo  (quealli  \\dimA\i  Anteiglesia  )  los  debe  comprar 3  por  cuyo 
medio  no  salen  jamás  de  los  vasallos  seculares. 

(e)  Ley  8.  tit.  17.  eod. 

[f)  Ley  I.  tit.  19.  del  fuero. 

{g)  Ley  18.  tit.  20.  del  fuero ,  ibi :  »  Home  alguno ,  ni  muger  no 
»  pueda  facer  donación  ,  ni  otra  manda,  ó  disposición  á  estraívo;  lia- 
»  biendo  decendientes ,  óacendientes  legitimos,  ó  parientes  proíiii- 
»  eos  de  traviesa  del  tronco  dentro  del  quarto  grado  ,  de  bienes  bai- 

»  CES  ALGUKOS. 


393  Tratado  de  la  RecalÍa 

respecto  á  los  transversales,  tiene  libertad  de  donar  libre- 
mente lo  que  le  parezca  al  donante ;  y  de  la  raiz  puede 
disponer  del  quinto  por  su  alma  en  perjuicio  de  los  trans- 
versales, y  no  mas. 

161  Lo  mismo  está  dispuesto  respecto  á  las  ultimas 
voluntades  ,  con  declaración  que  del  quinto  se  deben  de- 
ducir el  funeral ,  y  los  legados  (h)  precipuamente. 

162  Abintestato  está  reglada  (i)  la  misma  sucesión 
troncal^  defiriendo  los  bienes  derivados  por  linea  paterna 
y  materna  á  aquellos  parientes ,  de  donde  dependen  los 
tales  bienes  raices^  ó  troncales^  con  la  diferencia  de  que 
en  el  caso  de  abintestato  no  se  deduce  quinto. 

1 63  Por  i^egla  general  quando  tiene  lugar  la  manda 
del  quinto  de  los  raices  por  el  ánima ,  establece  el  fuero 
de  p^izccijUj  que  si  hubiere  bienes  muebles  que  monta- 
ren el  quinto ,  no  se  entienda  en  los  raices ,  con  el  fin  de 
mantener  siempre  la  posesión,  y  conservación  de  ellos  en 
los  seglares  y  sus  familias.  Las  deudas  también  se  deben 


( h )  Ley  5.  tit.  1 1 .  eodcm. 
'..  ( i)  Ley  8.  dict.  tit.  1 1 .  il3Í :  «  Que  liorae ,  ni  muger  que  no  ha  va 
»  herederos  clecendientes,  ni  aceaclientes ,  no  pueda  dar,  ni  mandar 
3>  por  su  alma  mas  de  la  quinta  parte  de  los  hienes  raices;  y  aun  este 
í5»  QUfNTO  ,  NO  HABIENDO  MUEBLES  :-ca  sí  ovierc  muchle ,  que  montare  la 
yt  quinta  parte  de  la  raiz  ,  no  pueda  dar  ,  ni  mandar  en  Aída,  ni  en 
»  muerte  de  los  hieues  raices,  aunque  sean  comprados,  ó  de  otra 
y>  qualquier  manera  adquiridos  por  el  testador;  salvo  a  sus  herederos 
7)  pROFiNCOs  Y  TRONQUEROS,  quc  confomie  á  este  fuero  dehan  heredar, 
)vy  que  el  testador  eligiere,  y  quisiere  nomhrar  que  sucedan  en  ellos; 
»  aunque  sean  en  grado  mas  remoto  que  otro,  ó  otros  profincos  tron- 
»  queros  mas  cercanos ::;:  y  que  de  lo  mueble  pueda  hacer  lo  que 
»  quisiere. 

Concordat.  lex  i^.  tit.  10.  eod  ihi :  »  Reservando  la  raíz  para, 
j>  los  profincos  tronqueros,  con  que  si  deudas  oviere,  y  hienes  mue- 
í)  hles  el  que  tal  raiz  tuviere ,  de  lo  muehle  se  paguen  las  deudas  ,  y 
}}  íio  de  la  raiz. 


HE  Amortización.  Cap.  XIX.  S93 

pagar  cíe  los  bienes  muebles  antes  que  de  la  herencia  tíe 
raiz.  El  fuero  de  Sepulbeda  prohibia  la  venta  de  las  he- 
redades á  forasteros ,  {'])  j  estimaba  la  sucesión  troncal^ 
(^J  con  el  mismo  fin  que  el  de  Vizcaya, 


CAPITULO  VIGÉSIMO. 

Si  el  Rey  por  su  Soberanía  debe  establecer  ley ,  que 

ponga  limite  en  las  enajenaciones  á  manos-muertas 

en  España, 

1  vJciosa  seria  la  ley  de  amortización ,  si  el  Clero  Se- 
cular y  Regular  se  atemperase  en  las  adquisiciones,  y  él 
mismo  por  sí  las  hubiese  limitado.  Esto  es  de  desear  mas 
que  de  esperar;  y  muy  conveniente  que  lo  hubiese  he- 
cho como  se  lo  aconsejó  en  el  año  de  1625 ,  siglo  y  me- 
dio ha  el  Licenciado  Pedro  Navarrete  Canónigo  de  San- 
tiago. r«) 

2  «Póngase  el  mismo  Estado  eclesiástico  la  reforraa- 
j)  cion  ,  sin  dar  lugar  á  que  los  Políticos  censuren  su  ri- 
»  queza:  que  muchas  veces  daña  para  la  modestia,  y  para 
w  ks  demás  buenas  costumbres ;  dando  motivo  á  que  la 


{])  Fuero  de  Sepulbeda  cap.  2 {5.  ibi :  «  Otrosí  tot  lióme  ,  que 
í)Zega(í/e  Cea)  acá  heredat  vendiere  á  home  de  fuera  de  leí  mino 
?)  (forastero )  ó  lo  diere  á  labrar,  peche  diez  maravedís,  y  non  vala. 

>>  LA  VLNDtDA. 

(A)  Leg.  6.  Tauri  ¿n  fin.  \h\ :  «Salvo  eu  las  Ciudades,  Yillaí?, 
r  y  Lugares,  do  según  el  fuero  de  la  tierra  se  acostumbra  tornar  los 
?)  ijienes  al  tronco  ,  ó  la  raiz  á  la  raiz. 

{a)  Navarrete  í/¿íc.  45.  pag.  mihi i(^S.  col.  2,  de  su  GonserV/ 
d^  Monarch.impYQSíx  gh  Madrid  el  año  (¿c  liyiQ, 

Ddtl 


394  Tratado  de  la.  Rega^tía 

» ambición  fortalecida  con  caudal,  emprenda  á  dcsecbar 
»  el  suave  yngo  de  la  disciplina  eclesiástica,  liaciendose 
»  mas  insaciable  qiianto  mas  posee,  como  lo  ponderó  el 
y^Vix^ix  Juan  XXII.  (b) 

3  ))  Con  lo  qnal  no  debemos  admirarnos  los  Eclesiás- 
))  ticos ,  f  continua  este  zeloso  Patriota)  de  que  los  se- 
))  glares  ponderen  y  exageren ,  que  está  muy  rico  el  esta- 
»  do  Clerical ;  estando  el  Secular  atenuado  y  pobre. 

4  Fray  A?igel  Manrique  Catedrático  de  Filosofía  mo- 
ral en  la  Universidad  de  Salamanca  ,  {c}  Obispo  después 
de  Badajoz  trató  del  escesivo  número  de  Eclesiásticos  ,  y 
de  sus  adquisiciones  ,  en  un  discurso  muy  fundado  que 
dedicó  á  las  Santas  íg^lesias  de  la  Corona  de  Castilla.  Escri- 
bió guiado  por  los  Padres  y  Concilios  de  la  Iglesia  ,  é  hi- 
zo una  advertencia  contra  la  vulgaridad ,  que  yo  adopto 
también  para  mí.  »  Bien  sé  que  quien  sintiere  lo  contra- 
))  rio,  ó  tuviere  espíritu  de  contradecir  ,  podrá  muy  fa- 
»  cilmente ,  con  solo  dexarse  llevar  de  la  corriente ,  que 
i)  sin  duda  basta  ahora  ha  ido  contraria ,  por  haberlo  pe- 
»  di  do  asi  los  tiempos.  Mas  es  lo  mismo  ir  bien,  é  ir  agua 
»  abaxo  que  también  hay  caminos  agua  arriba,  y  aunque 
»  piden  mas  brazos,  toman  puerto. 

5  Las  preocupaciones  duran  todavía  en  España  á  pe- 
sar de  la  ilustración ,  que  hace  prosperar  á  otros  Países 
muy  observantes,  y  católicos  ;  por  haber  reducido  esta 
materia  pohtica  á  sus  verdaderos  quiciales.  La  multitud 


( t)  )  Extravag.  Execrabais  de  reh.  Eccl.  n.  alien,  ibi:  Quce  seni- 
per  plus  ambiens ,  eb  niagisjit  insnciahilis. 

{c)  Este  Discurso  se  impriiDÍó  en  Salamanca  en  1624,  con  el 
título  de  SocoBP.o  que  el  Estado  Eclesiástico  de  España  parece  po- 
día hacer  al  Re/  nuestro  Señar ^  con  provecho  mayor  óu/o  y 
d^l  Reyno, 


DE  Amortización.  Cap.  XX.  SgS 

fio  siempre  acierta ,  ni  tampoco  está  nadie  obligado  íÍ  se- 
guiría ,  qiiando  no  tiene  razón,  ó  se  signe  perjuicio  del 
común.    (^0 

6  »  Todo  mi  discurso  (dice  el  Obispo)  Manrique  (e) 
))  viene  á  abatir  en  esto:  Que  Rspaña  á  proporción  del 
))  Pueblo  que  tiene ,  le  sobran  Eclesiásticos;  y  que  esta 
»  sobra  no  solo  no  es  del  servicio  de  Bios  ,  ni  de  aulori- 
))  dad  y  bonra  de  su  iglesia  ,  antes  tan  perjudicial  á  en- 
))  trambos  fines:  que  por  solo  ellos  se  debiet'a  hacer  una 
))  gran  reformación,  aun  quando  la  necesidad  del  R.eyno 
»  no  apretara  ;  y  esta.es  la  razón,  porque  no  propongo  á 
))  las  Iglesias  en  este  Memorial,  que  para  socorrer  en  la 
))  ocasión  presente  al  Rej  nuestro  Señor  comiencen  por  su 
))  plata  ,  oro  ,  y  otros  muebles ,  en  que  parece  la  enage- 
>)  nación  menos  perjudicial,  ....  sino  por  los  principales,  y 
»  las  raices  con  la  moderación ,  que  propondré. 

•y  Quan  distante  se  hallaba  de  creer  el  Obispo  Man- 
rique,  que  fuese  gravosa  á  las  manos-muertas  la  probibi- 
Gion  de  nuevas  adquisiciones,. quando  les  aconseja  la  venta 
de  muchas  dedas  haciendas  de  raiz  que  poseian;  rediícien'- 
do  él  número  de  los  individuos  del  Clero,  en  especial  Re- 
gular ,  y  de  'los  que  llaman  Capellanes  sueltos, 

8  »  De  aqui  colijo,  (/)  que  el  Estado  eclesiástico  tam«- 
»  bien  es  miembro  de  la  Iglesia,  y  como  tal  se  debe  pro- 
))  porcionar  con  todos  los  demás ,  y  con  el  cuerpo  mismo 
»  que  compone ;  y  que  excediendo  de  lo  que  pide  esa 
í)  proporción  ,  por  muy  perfecto  que  sea  ,  será  nocivo. 

9  »  Demos  ahora  que  los  Eclesiásticos  sean  los  ojos  en 

{(1)  »Non  sequeiHS  runltituclinein  atl  facieaduní  muiuin.  L¡Jcodi 
cap.  iZ.  'J^crs  1. 

( e )  Mauriv'}  iie  Socorro  cap.  3.num.  6. 

[f]  JMauri(|ue  ubisup.  cap.  4.  num.  1.  pag.  5. 


^9^  Tratado  de  la  Regalía 

»  el  ciierpQ  de  la  Jí»les¡a  :  no  les  podemos  dar  mejor  ofi^ 
»  cío  ,  ni  con  mas  fundamento  en  la  lí^critui-a:  Qiii  tan," 
»  git  vos,  tajigit  pupiUaní  ocidi  meí  íg)  esos  ojos,  do^ 
))  solos  y  en  la  cara,  como  los  puso  Dios,  son  la  parte  mas 
))  noble  de  su  cuerpo  ,  y  la  que  mas  le  sirve.  Mas  si  se 
))  multiplicasen  por  todo  el ,  y  hubiese  ojos  en  la  boca  j 
»  en  las  manos  ¿  no  está  claro  que  dañarian  en  vez  de 
»  aprovechar?  Porque  privarian  de  su  usoá  los  otros  dos 
))  sentidos  gusto  y  tacto,  y  solo  servirían  de  que  á  su  due- 
))  ño  quanto  tocase  ^  le  diese  en  ellos  en  todo.  Tanto  se 
i)  puede  multiplicar  el  Estado  eclesiástico,  que  embarace^ 
»  y  ocupe  la  gente  á  otros  Estados,  y  venga  á  ser  que  to- 
))  pe  todo  en  él  j  que  harto  de  esto  experimentamos  en 
>y  España. 

I  o  Haciendo  mas  individual  cálculo  ,  afirma  que  en 
su  tiempo  (en  1624)  había  sobra  de  Eclesiásticos  en  gran 
demasía  ,  »  agotándose  el  Pueblo  ,  de  suerte  que  no  hay 
))  año  en  que  no  se  instituyan  de  nuevo  gran  cantidad  de 
))  Capellanías ,  y  otros  Beneficios ;  ni  Ciudad  donde  da 
»  cinquenla  años  á  esta  parte  no  se  hayan  tres-doblada 
»  los  Conventos  ,  que  tenia  antes.  Viene  á  ser  que  en  al* 
;)  gunos  haya  menos  Vecinos,  que  Eclesiásticos,  menos 
í)  cepas  que  obreros  en  la  viña ;  y  en  la  Iglesia  sea  menor 
»  el  cuerpo  que  los  ojos. 

II  Es  cierto  que  ahora  ha  cesado  en  mucha  parte  la 
fundación  de  Conventos  nuevos,  mediante  la  condición 
de  Millones ,  posterior  al  tiempo  en  que  escribió  el  Obis- 
po Manrique  ( que  totalmente  prohibe  se  espidan  para 
ello  las  licencias  por  el  Consejo  )  aunque  de  muy  |X)cos 
años ;  pues  se  estableció  en  1682  referente  al  uso  constan- 

(f)    Zacli.  au 


DE  AMOftTizAaoN.  Cap.  XX.  397 

te,  y  á  otras  leyes  antiguas;  (^0  pero  continua  en  toda 
su  fuerza  la  institución  de  Capellanías.  En  los  Conventos 
se  vá  aumentando  cada  dia  el  número  de  individuos  ,  y 
con  ellos  las  nuevas  adquisiciones  ilimitadas.  Si  hubiese 
lej  prohibitiva  sin  asenso  Regio;  al  tiempo  de  pedirse  la 
licencia  de  amortizar  ,  se  veria  la  fundación  ,  el  número 
íixado  en  ella ,  ó  el  cpie  en  su  delecto  de  acuerdo  con  los 
Regulares ,  conviniese  fixar.  Así  la  fixacion  de  número  es 
uno  de  los  favorables  efectos  ,  que  se  han  de  seguir  del 
establecimiento  de  esta  saludable  ley  :  áncora  única  y  ca- 
paz de  impedir  la  ruina  y  despoblación  del  Estado  civil 
de  España. 

1 2  Para  demostrar  este  piadoso  Escritor  la  falta ,  y 
diminución  del  vecindario  de  España,  comparado  con  el 
de  un  siglo  antes,  propone  los  siguientes  paralelos,  (i) 


{h)  Véase  á  Salazar  de  Mendoza  CTiron.  deliran  Cardenal  lib. 
1.  cap.  68.  per  tot.  j  la  ley  de  Cario  Magno  ,  que  cita  ,  para  que 
ningún  vasallo  entrase  Religioso  sin  licencia  Real.  El  Duque  de  Ba- 
Tiera  lia  establecido  igual  ley  para  sus  Estados  en  1 3  de  Octubre  de 
1764.  Ya  se  ha  visto  en  tiempo  de  los  Godos,  que  había  la  misma 
ley  respecto  á  las  Clérigos  pecheros  ,  y  que  esta  duraba  en  Navarra 
todavía  en  tiempo  de  su  Fuero  antiguo,  como  se  ha  advertido  supr. 
cap.  ig.  n.  35.  et  36.  El  Eminentísimo  Sr.  Cardenal  de  Soli's  me  ase- 
guró, que  en  la  Ciudad  de  Ecija.  de  su  Arzobispado  había  mas  de 
i5oo  Capellanías.  Qué  sucederá  en  el  resto  dellleyno,  si  se  enumeran? 

(i)  Manrique  cap.  6.  num.  S.  pag.  lo.  Salazar  de  Mend.  Chrotu 
del  gran  Carden,  lib.  i.  dict.  cap.  68.  §.  i.  íbi:  »  No  escuso  de  ad- 
»  vertir,  que  la  causa  m.as  principal  de  haber  tan  poca  gente  en  Es- 
»pafia,  menos  la  quarta  parte  que  hubo  eu  otros  tiempos,  se  atrí- 
^  buye  al  gran  número  de  Eclesiásticos  y  Religiosos,  que  tiene:  re- 
»  párese  mucho  en  ello  ,  para  que  se  remedie  e^^ta  necesidad  ,  y  no 
»  parezca  cosa  sin  fundamento.  Nunca  ha  habido  menester  Espaiia 
j)  la  gente  que  hoy  ,  pues  tiene  tantos  presidios  :  muchos  mas  que 
>)  el  Imperio  Romano,  que  se  destruvó  por  falta  de  gente,  pa-^a  guar- 
»  necer  lo  que  había  adquirido.  Escribía  en  1625  Salazar  de  Men- 
doza esta  obra  j  ua  aiio  después  dui  Obispo  Manrique ,  que  fue  ea. 


39^  Tratado  de  la  Regalía 

1 3  ))Fai  cinquenta  anos,  que  ha  .salido  gente  de  E^ 
»  pana  á  Indias,  y  otras  parles,  y  se  lian  multiplicado  en 
))ella  tan  escesivaiiiente  Religiosos  y  Clérigos,  le  faltan 
»  de  diez  partes  de  gente  las  siete  por  lo  menos,  y  pienso 
»  que  ando  en  la  cuenta  moderado.  Siete  mil  y  mas  ve- 
))  cinos  tenia  Burgos  ,  y  apenas  llegan  hoy  á  novecientos. 
»  Cinco  mil  León,  quinientos  tiene  escasos;  y  asi  de  los 
))  demás  lugares  grandes.  Los  j)equeños  los  vemos  despo- 
»  blados  del  todo,  y  los  medianos  van  camino  de  ello. 

Desuntque  manus  poscentibiis  arvis, 
Lucan.  Phars.  i. 

))  Cinco  leguas  de  Salamanca  esta  un  Lugar ,  que  tiene 
»  once  vecinos  hoy,  y  no  ha  treinta  años  que  tenia  mas 
»  de  doscientos.  Finalmente  en  toda  Castilla  la  vieja,  que 
))  es  la  parte  mayor  de  esta  Corona ,  sino  es  Valladoud, 
))  Segovl\,  y  Salamanca  ,  á  quien  parece ,  que  entretienen 
))  algo  la  Cliancillería ,  el  trato ,  y  los  estudios ,  no  hay 
})  Ciudad,  que  no  esté  casi  por  el  suelo ;  y  estas ,  que  soa 
))  las  que  se  conservan  mas,  no  tienen  la  mitad  de  gente 
»  que  solían.  Pues  si  cinquenta  años  solos  han  podido 
))  consumir  las  siete  partes ,  entrando  con  menos  rigor  la 
))  enfermedad ,  y  hallando  el  sugeto  entonces  con  mas 

1624,  y  Ho  puede  recliazarse  su  testimonio;  pues  íyie  Canónigo- 
Penitenciario  ele  la  Iglesia  Primada  de  Toledo,  y  varón  doctisimo 
en  la  liistoria  y  hechos  de  U  Nación  ;,  para  poder  comparar  unos 
con  otros  tiempos. 

Pedro  Navafrete  disc.  43.  pag.  mihi  289.  afirma  ,  que  en  su 
tiempo  »  estando  España  tan  falta  de  gente  para  la  cultura  de  las 
))  tierras  ,  y  para  el  exercicio  de  las  artes  y  oficios,  tiene  en  docien- 
»  tas  leguas  de  latitud  y  longitud  mas  de  nueve  mil  Conventos,  y  ea 
XI  e!lo3  mas  de  5eíe/¿í£i  /«zYPveUgiosos,  sin  los  Monasterios  de  Mon- 
>>  jas  ,  ({ue  es  otro  grande  número,  aunque  mas  to'erahle  ,  por  ser 
>)  mucho  mayor  el  que  hay  de  mugeres  que  de  hombres. 


DE  Amortización.  Cap.  XX.  399 

»  fuerzas ;  ahora  que  el  mal  ha  echado  mas  raíces ,  y  el 
))  enfermo  está  mas  dehilitaclo,  qué  tardará  en  acahar  las 
» tres^  que  le  quedan?  Gomo  la  piedra  que  se  despena  de 
»  algún  risco ,  lleva  quanto  vá  mas  abax^o  ,  mayor  fuerza; 
»  asi  la  enfermedad  en  qualquier  cuerpo  ,  ora  sea  iiatu- 
?)  ral ,  ora  místico. 

1 4  Gomo  obra  de  caridad  y  limosna  al  público^  pro* 
pone  este  Prelado  la  reducción  del  número  de  Eclesiásti- 
cos, y  aun  de  los  bienes,  que  entonces  poseían  las  Iglesias. 
La  obligación  de  la  limosna  radicalmente,  según  el  Maes- 
tro Soto  (j )  no  es  otra,  que  la  superjíiádad ,  j  sobra  de 
las  cosas  en  unos,  comparada  a  la  necesidad  y  falta  de 
otros :  de  lo  qual  deduce ,  que  la  Iglesia  está  en  obliga- 
ción de  cercenar  de  la  superfluidad  en  individuos ,  y 
aun  de  lo  adquirido,  para  beneficiar  el  Estado,  y  apar- 
tarle de  su  ruina, 

1 5  »  Y  contrapongo  (  prosigue  Manrique  )  para  esto 
y)  al  Pueblo,  y  á  la  Iglesia,  que  son  la  persona  que  dá,  y 
))  la  que  recibe.  El  Pueblo  está  notablemente  falto  de 
))  hombres  y  de  hacienda ;  á  la  Iglesia  á  proporción  so- 
»  bran  ambas  cosas  :  : :  Luego  ó  no  ha  de  obligar  nunca 
»  este  precepto ,  (^de  la  limosna )  ó  parece ,  que  llega  á 
»  obligar  ahora  (en  1624.) 

16  Entra  luego  á  fundar  la  obligación  de  los  Ecle- 
siásticos, á  anteponer  el  interés  piibiico,  y  conservación 
del  Estado  en  que  viven ,  á  sus  intereses  particulares ,  ó 
pecuniarios. 

17  ))Dexo  la  inclinación  al  bien  común,  que  prepon- 
))  dera  á  la  particular ,  aunque  sea  pro[)ia,  según  espresa 


(7  )     Soto  dejust.etjur.  qucest.  /\.  art.^.  ad  mcd.  Manritjue ctz/A 
9.  n.  5.  h\  dJscui  su  del  Socorro. 


4oo  Tratado  de  la  Regalíi 

))  doctrina  ele  Santo  Tomás,  (^)  y  los  Eclesiásticos,  si  bien 
))  son  el  miembro  mas  principal  en  qiialquier  República; 
))  pero  no  puede  negarse,  que  sonmlembros ,  j  que  ba- 
))  cen  con  la  demás  gente  un  Cuerpo-mistico.  Pues  si  este 
»  Cuerpo  está  á  canto  de  pei'derse  ¿quien  dudará,  que  el 
»  socorrerle  qualquier  miembro,  es  muy  puesto  en  razón, 
»  y  obra  muy  pia ;  aun  quando  fuera  con  algún  menos- 
))  cabo  quanto  mejor  pudiendo  sin  ninguno? 

1 8  Hacese  cargo  (1)  del  argumento  de  la  novedad, 
que  tan  antiguo  es  en  España  ,  para  impedir  las  reforma* 
.ciones  de  los  abusos  políticos:  «Tampoco  se  puede  negar, 
»  que  á  nuevas  necesidades  y  ocasiones,  suele  ser  fuerza 
))  el  buscar  nuevos  remedios.  Y  por  ventura  el  juntarse 
))  estas  dos  cosas  suma  necesidad  : : :  del  Re/no^  j  gran 
»  sobra  de  plazas  (Eclesiásticas, )  no  lo  ha  visto  otra  vez 
))  la  iglesia  hasta  ahora  j  ó  porque  hasta  ahora  tampoco 
))  habia  llegado  á  crecer  tanto :  que  el  crecer  vá  despacio, 
»  y  poco  á  poco. 

19  )^  Peligros  hay  tan  lentos  en  llegar  á  ser  tales,  que 
))  no  admite  exemplares  su  remedio;  y  si  por  falta  de  ellos 
»  se  hubiese  de  dexar  de  poner,  nos  vendría  á  coger  siem- 
))  pre  de  lleno  el  daño. 

:20  Contrahiendose  á  su  argumento ,  cita  muchos  ejem- 
plos de  cerrarse  las  puertas  de  la  Iglesia ,  á  los  que  llama 
al  Estado  secular  la  utilidad  común,  y  el  piiblido  gorbierno, 

21  ))A  este  mismo  fin  {^continúa  (m)  hablando  de  los 
))  casos  r  remedios ,  que  la  potestad  Pteal  ha  usado. 


[h)     D.  Tliom.  1.  1.  qumst.  26.  artic.  3.  Es  terminante  la  Auth. 
Res  quce  comm.  de  Icgat.  ibi :  »  Ea  euim  qtiae  eomaianiter  ómnibus 

)>  prOSLint,  HIS  QU.E  QUIBUSDAM    SPtlCIALITER    ÜXIUA  SUNT  PR^PONIMTJS. 

V  Leg.  Actione ,  §.  Labeo,  ff.  pro  spc, 
(/)      Manrique  Cap.  11.   num.  i. 
(m)     dict.  cap.  II.  n.  5.  pag.  19. 


PE  Amortización.  Cap.  XX.  4°^ 

»  para  que  hubiese  menos  Clérigos^ )  si  no  es  que  se  le 
))  juntó  otro  también^  de  qué  la  Iglesia  no  se  enriqueciese 
»  demasiatlo,  y  A-iniese  á  dexar  el  Pueblo  pobre,  miró  la 
))  ley  ,  (n)  qne  los  hace  incapaces  de  toda  sucesión. 

22  Entre  las  rentas  Eclesiásticas,  que  se  podían  resu- 
mir, propone  este  doctisimo  Obispo  {o)  las  Capellanías. 

23  »  En  segundo  lugar  pongo  las  Capellanías ,  que 
»  han  crecido  en  su  proporción  mas  que  los  Conventos- 
))  porque  Conventos,  como  cuestan  mas,  los  pueden  hacer 
))  pocos;  y  las  Capellanías  que  se  dotan  con  menos,  no  hay 
))  hombre  que  muera  sin  hijos ,  (  con  ser  tantos  )  que  en 
))  hallándose  con  dos  maravedís,  no  dexe  en  su  testamento 
))  una  memoria.  En  esta  ha  de  haber  siempre  Capellanes: 
»  con  que ,  como  se  aumentan  cada  día  y  nunca  se  aca- 
y)  ban,  ha  venido  á  ser  el  número  escesivo.  Y  aunque  es 
»  verdad  que  en  extinguir  la  mayor  parte  de  estas  Cape- 
))llanías,  parece  se  les  sigue  á  las  almas  del  Purgatorio 
))  algún  perjuicio,  y  á  la  memoria  de  los  que  las  dexaron, 
))  esta  se  puede  suplir  muy  fácilmente,  ip)  Ni  será  corto 
))  descuento  de  pérdida  en  muchas,  que  hay  muy  tenuas, 
))  el  atajar  los  inconvenientes  de  las  Ordenes,  en  que  pa- 
))  sando  una  Capellanía  da  mano  en  mano,  sirve  de  título 
))  á  toda  una  vecindad'^  y  al  cabo  no  se  quiere  nadie  que- 
))  dar  con  ella.  ' 

24  No  han  sido  solos  estos  Escritores  eclesiásticos  \o$ 


{n)     Leg.  10.  Cod.  Theod.  de Ep.  et  Cler. 

{o)     Cap.  i3,pertot.  omnino  vídendus. 

(/?)  LsilÁula  jpostolici  ministerii  mal  ob<íervada ,  aprobó  este 
ínodo  de  pensar,  y  previene  en  ellaS.  Santidad  el  remedio,  que  pes-- 
tenece  en  esta  partea  la  autoridad  Eclesiástica.  Peropr)»-  no  se  que 
infeacldad,  no  ha  tenido  en  Espaiia  la  observancia,  que  mereciu.  El 
excitarla  toca  á  la  Real  proteccioa. 

Eee 


402  TftATADO    DE  LA  ReGALÍA 

que  han  censin-ado  el  munero,  y  las  adquisiciones  indifi- 
iiidas  de  las  manos-muertas. 

25  Fraj  Jiia^i  Márquez,  (q)  que  sacó  la  política  y  go- 
bierno de  los  Puehlos  del  texto  de  la  Escritura ,  advierte 
como  máxima  cierta,  que  las  adquisiciones  de  las  Comu- 
nidades deben  mirarse  con  atención  por  Jos  Prín(!Ípes, 
que  quieran  mantener  seguros  sus  dominios,  y  respetada 
^u  autoridad  legítima.  Un  Monarca  no  tiene  de  quien 
temer,  sino  de  los  grandes  Señores ,  y  de  los  Colegios 
(  ó  Comunidades  )  de  rentas  gruesas. 

26  Muchos  censuraron  la  política  de  Felipe  IL  en 
haber  enriquecido  tanto  á  la  Casa  de  Braganza  dentro 
del  Reyno  de  Portugal,  donde  habitaba. 

27  El  P.  Púbera  í'^)  de  la  Compañía  de  Jesús  juzga 


{q)     Míirquez  Goveni.  Christ.  lib.  S.  cap.  3i.foL  i54. 

(/')  P.  IVibera  Cojiiin.  in  cap.  2.  Oseve  PrQphetoe.,  il>i :  )>In(lica- 
»  vitetiam  longi  temporis  usus  ,  nuilam  esse  certioreui  ac  pra?sen- 
»  tiorem  Religioiilhus  pe^tem  ,  (juam  multitucVinem  :  nam  quae  di- 
»  cuiitur  pestes,  suntaínbitiones,  avaritia,  voluptates  ,  contentio-f 
»  nes,  et  aemu'ationes  qu;^  e^í  multitudine  orlmitur.  Ac  siquis  piitat 
i>  in  magna  liomiiiLim  multitudine  mortificatlonem,  ethumiiitatem, 
i)  et  pacem  ,  concordiara([ueanimorum,  et  conservari  posse  diu,  id 
í)  putat  quod  neí[ije  in  hunc  usque  (Jiein  factum  est  ^  ñeque  fiet. 
:»  Quid  est  inquit  Salomón  quod  fult?  ipsum  quodfuturum  est.  Pau- 
»  ci  qui  perfecti  essent ,  aut  qui  ex  animo  ad  peí  fectionem  prope- 
j»  rarent,  omni  tempo:  e  iaventi  sunt ;  multi,  qui  diü  nullo  Senex 
>>  est  jam  muudiis,  non  mutablt  mores  oplnor.  Quod  preciosum  est, 
)>  rarum  semper  fuit ;  etstultoruin  infinitus  est  immerus.  Conside- 
))  remus  matreni  omnium  credentium  cor  ununí ,  ct  anima  una-y 
»  com muñía  erant  omnia  5  ñeque  quidquam  aliquid  suum  esse 
»  dicebat. 

))Q  ui  possessiones  liabebant,  vendebant,  et  pecuniam  prebebant 
»  ad  pedes  Apostoíorum  :  auetus  est  numerus,  et  imminuía  sancti- 
»  tas  ,  ut  ve  e  dicat  Isaías  :  Multiplicasd  í^entem ,  non  niag^nificnsti 
»  loititianí:  Pervenit  Apostoíorum  numerus  ad  duodenarium,  unus 
»  fuit ,  et  proditor  inveutus  est.  Additi  sunt  septuaginta  dúo  disci- 
*  pulí  j  unus  ex  eis  novae  liaeresis  auctor  es.titisse  putatur  a  midti» 


TE  Amortización.  Cap.  XX.  Ao3 

^á  origen  de  Ja  corrupción  de  los  Institutos  Regulares  el 
gran  número  de  Religiosos,  y  la  ambición  de  adquirir 
muchos  bienes.  Reflexiona  ks  discordias ,  emulaciones  y 
rencillas,  que  trae  la  multitud  de  Religiosos  dentro  de  la» 
Comunidades;  la  dificultad  de  que  sean  perfectos,  no 
siendo  escogidos ;  y  el  demasiado  cuidado  que  los  supe- 
riores Regulares  ponen  en  hacer  nuevas  fundaciones ,  y 
aumentarlas  con  bienes,  sin  desengañarse  jamás  de  los 
daños,  que  la  demasía  de  individuos  y  de  adquisiciones 
les  acarrean  á  los  Institutos.  El  mismo  inconveniente  toca 
en  el  escesivo  número  de  Clérigos  sueltos,  afirmando  con 
San  Gregorio :  El  mundo  está  lleno  de  Sacerdotes ,  pero 
en  la  mies  del  Señor  pocos  ó  raros  se  exer citan :  toma" 
m.os  el  ministerio  de  Sacerdotes^  pero  no  queremos  ciim" 
plir  con  la  carga  del  oficio. 

28  Suficientes  reglas,  aunque  breves,  prescribió  el 
Santo  Concilio  de  Trento  (s)  en  esta  materia,  reducidas: 
á  que  no  se  ordenase  por  el  Obispo  á  los  que  no  consi- 
dere útiles,  y  precisos  para  el  servicios  de  las  Iglesias; 
'j  asi  reprueba  con  razón  tal  esceso  el  Cardenal  de  Luca, 
(O  A  la  Soberanía  toca  por  virtud  de  la  Real  protección, 
recomendar  la  observancia  á  los  Prelados  del  Reyno ,  y 
velar  por  medio  del  Consejo  en  saber,  como  se  cumple. 


h  Nicolaus ....  Quorsum  eniínprobationis  témpora conslitui  Rel¡£;in- 
K>  uibus  Deus  voluit ;  nisi  ut  ilíi  exc  lucieren  luí;,  qui  tales  non  esseiil? 

»  At  IVUNG  EARUM  MODER4TORES  NULLA  DE  F.E  MAGIS  SOLLICITI  ESSE  VI- 
í>  DENTUR  ,  QUAM  DE  SUA  QUISQUE  ReLIGIONE  AUGENDA,  ET  PROPAGANDA; 
?)  DEQUE  NOVIS  DOMIBUS  EXTRUENSIS  j  NEC  QUOTIDIANA  MALORUM  EXPE- 
>?  RIENCIA  UNQUAM  ADMOMENTUR. 

{s)  Tritlent.  Sos.  2  3.  de  Reforin.  cap.  16.  il)i :  »  Com  nullus  de." 
^  beat  ordinari ,  qui  judicio  sid  Episcopi  non  sit  utitis^  aiU  neccssa^ 
*}  rius  suis  Eccíesiis, 

( t )     Card.  de  Luca  miscdl.  Ecl,  disc.  5.  n.  í\i. 


4o4  Tratado  de  la  Regalía 

2C)  Todas  las  cosas  grandes  lieneii  algún  viso  de  per- 
juicio particular;  pero  este  perjuicio  indirecto,  como  re- 
ílexíona  Cornelio  Tácito ,  queda  bien  comj)ensado  con  la 
$alud  y  utilidad  general  del  común  I")  del  Ueyno,  ó  de  la 
República. 

30  Acaso  el  poner  Hmíte  á  las  adquisiciones  de  ma- 
nos-muertas en  España  es  una  de  las  importantisimas  le- 
yes ,  que  salvando  el  estado  de  los  vasallos  contribuyen- 
tes, facilitará  de  suyo  que  los  superiores  puedan  propor- 
cionar con  conocimiento  la  reformación  de  individuos 
del  Clero;  especialmente  Regular,  y  de  \os  Capellanes 
sueltos.  Habrá  menos,  serán  mas  escogidos ,  mas  útiles, 
mas  respetados,  y  mas  perfectos.  Que  asi  sea ,  no  es  sola 
opinión  particular  mia  :  ya  se  ha  visto  que  es  general  de 
personas  Eclesiásticas  y  timoratas,  que  en  varios  tiempos 
han  demostrado  con  vigor,  y  con  doctrina  la  convenien- 
cia y  la  necesidad  de  este  remedio. 

3 1  No  se  lee  que  San  Dámaso  se  opusiese  á  la  ley  Im- 
perial, que  prohibía  las  sucesiones  á  las  manos-muertas, 
de  que  se  ha  hablado  poco  há  :  (^)  antes  la  publicó  en  la 
Iglesia  Romana,  Gibeza  de  todas  las  del  Orbe.  No  disputó 
á  los  Emperadores  la  autoridad  de  establecerla;  ni  inten- 
tó turbar  á  la  Soberanía  en  este  derecho  y  Regalía ;  antes 
es  congetura  de  algunos,  que  el  mismo  San  Dámaso  pidió 
á  los  Emperadores  Yalentiniano  y  Valente  su  estableci- 
miento ,  como  cosa  santa  y  buena ,  (y)  y  de  la  compelen» 
cia  de  la  Soberanía. 


{u)  Taclt.  hist.  lib.  i.  cap.  3.  ibi:  Onme  maqnum  habet  ali- 
quid  ex  iniquo;  privata  enim  injuria  utUitate  publica  compensatur, 

( OQ )     Leg.  20.  Cx)d.  Theod.  de  Ep.  et  Cleric. 

[y)  Barón,  adán.  Christi  870.  D.  Episcop.  Manrique ¿fící.  Z^¿&» 
cun.  el  Socorro  cap,  n.  n.  5.  pa^.  i^.  col.  2» 


DE  Amortización.  Cap.  XX.  ^o^y 

32  Este  documento  á  favor  ele  la  Potestad  Real  vale 
por  muchos ;  en  un  tiempo  tan  cercano  á  la  tradición 
apostólica ,  reconocida  por  los  Santos  Padres ,  y  por  los 
Concilios.  Lo  mismo  han  estimado  nuestros  Concilios  Es- 
pañoles, nuestras  leyes,  y  toda  la  Nación  entera  progre- 
sivamente, como  se  ha  procurado  demostrar  muy  por 
menor. 

33  Nadie  que  tenga  tino  legal  niega  la  potestad  Real, 
solo  en  el  modo  se  puede  dudar  y  en  el  tiempo. 

34  El  modo  debe  ser  sin  espíritu  de  odio  á  la  Iglesia, 
dexando  la  ley  prohibitiva  con  algunas  modificaciones, 
para  los  casos  en  que  deba  concederse  la  facultad  de  ad- 
quirir, precedente  el  asenso  Regio;  distinguiendo  la  espe- 
cie de  bienes,  y  la  cantidad  en  los  casos  particulares 
ocurrentes.  Nada  podrá  guiar  en  esta  materia,  como  el 
exemplo  de  nuestros  Reyes,  y  el  de  los  demás  Príncipes 
Católicos  en  iguales  Constituciones.  No  se  ha  de  mirar  la 
concesión  de  esta  licencia  de  poseer ,  que  se  despache  en 
su  caso  á  las  manos- muertas,  como  un  ramo  ó  arbitrio  de 
hacienda ;  asi  para  que  no  se  abuse  de  ella ,  como  para 
quitar  todo  pretesto  de  clamor  á  los  Eclesiásticos ,  y  á  los 
nimiamente  tímidos. 

35  Que  haya  llegado  el  tiempo  bien  lo  declaman  los 
mismos  Eclesiásticos ,  pues  si  ya  en  el  principio  del  siglo 
pasado  se  juzgaba  conveniente,  como  se  ha  visto,  aiui  el 
dismembrar  bienes  superíluos  de  los  que  entonces  sobra- 
ban yá  á  las  Iglesias,  y  tenia  adquiridos,  especialmente 
para  Capellanías  y  Conventos ;  quanto  mas  se  verifica 
esto  actualmente,  atendido  el  esceso  con  ([ue  en  siglo  y 
medio  después,  ha  ido  creciendo  el  desorden  de  las  de- 
masiadas adquisiciones.  Es  preciso  que  la  necesidad  del 
remedio  pase  ya  á  ser  estrema. 


4o6  Tratado  de  la  Regalía 

3()  Las  Cortes  unidas,  el  Clero  mismo,  el  Consejo  de 
Hacienda ,  nuestros  buenos  ¡)olíticos  la  repi-esentaron  á 
Carlos  1]  Felipe  II,  Felipe  III,  Felipe  IV,  y  Cavíos  II, 
en  varios  y  diversos  tiempos,  conviniendo  y  asei^urando, 
que  de  no  pi'oveejse  de  remedio,  bien  en  breve  se  acaba- 
ría de  empobrecer  y  arruinar  el  Estado  secular;  constitu- 
yéndose en  imposibilidad  de  pagar  los  tributos,  como  se 
estimó  en  el  ano  de  1737.  Pero  a  que  buscar  pruebas  de 
lo  que  es  notorio  y  patente  á  toda  clase  de  personas.  (^) 

37  Desde  el  tiempo  en  que  las  Cortes  enteras  del 
Reyno  instan  por  el  remedio,  y  en  que  se  ponga  término 
á  estas  adquisiciones ,  se  han  fundado  muchos  institutos, 
qiiales  son  todos  los  Descalzos  de  Reforma  de  las  Orde- 
nes antiguas;  los  Cl-érigos  Reglares  Teatinos,  Jesuitas, 
Clérigos-menores,  Agonizantes,  Esculapios,  Ordenes  Hos- 
pitalarias de  San  Juan  de  Dios,  Jesús  Nazareno,  y  Divi- 
no Pastor,  Monjas  Reformadas,  las  de  la  Visitación,  las 
de  la  Enseñanza  ,  y  otros  muchos  lugares  de  retiro  y  do 
clausura.  De  manera,  que  no  será  ponderación  afirmar, 
que  se  triplicaron  estas  Casas  Religiosas  contra  las  prohi- 


{z  )  Ulpianus  in  leg.  i.  ^.  ^deu  auiem  injiíi.ff,  cledot.  jiroeleg. 
ibi:  Quoniam  rd  satis  demoiistratoe^  frustra  demonstratio  adjici-' 
tur.  cap.  Tcstra  ,  de  cohabit.  Clencor. 

En  solo  la  Corona  de  Castilla,  según  el  Catastro^  liay  64,226 
Regulares  de  ambos  sexos ,  sin  incluirá  l^izcaya,  Álava  ^  Guipúz- 
coa ,  Canarias  ,  y  Navarra  ,  con  9809  si  rvienles  ,  que  componen 
n 3,535  personas.  En  estas  Provincias  esceptuadas  ,  y  en  las  de  la 
Corona  de  Aragón,  computando  igual  suma,  resultan  1^^7,070  per- 
sonas ,  sin  contar  todavía  los  B.eguiares  de  Indias  ,  que  calcuiandoies 
en  5o, 000,  producen  200,000  personas.  Su  manutención  á  peseta 
al  dia  cuestan  anualmente  al  Estado  la  cantidad  de  doscieivtos  y  no- 
venta. Y  dos  millones  de  reales,  á  razón  de  800,000  reales  diarios. 
Aíiadese  los  demás  gastos,  y  rentas  sobrantes,  véase  adonde  llega 
el  capital. 


DE  Amortización.  Cap.  XX.  ^^j 

bicioiies  del  Concilio  Lateranense^  (^)  y  otros. 

38  Ellos  mismos,  segiin  sus  reglas,  deben  abstenerse 
de  adquisiciones ,  y  solo  estas  se  les  lian  permitido  para 
su  congrua  sustentación  conforme  á  los  Cánones,  {f>)  de 
que  es  S.  M.  Protector.  Las  adquisiciones  ulteriores  son 
contra  la  mente  Conciliar ,  y  contra  la  felicidad  del  Esta- 
do. La  protección  de  uno  y  otro  pertenece  á  la  Soberanía. 

39  Dicen  algunos  ser  necesaria  asenso  de  S.  Santidad 
ó  noticia,  antes  de  establecer  tales  leyes,  porque  suponen 
ser  materia  de  inmunidad.  Aun  quando  esto  fuese  asi, 
consta  los  oficios  que  desde  Cadas  I.  se  pasaron  en  Ro» 
ma  sobre  la  anuencia ,  aunque  el  Rey  mandó  dar  pro- 
visiones por  el  Consejo  en  las  Cortes  de  i5i8,  celebradas 
en  J^alladolid  con  asistencia  de  los  Prelados,  Grandes,  y 
Procuradores  de  las  Ciudades  y  Yillas  del  Reyno;  prohi- 
biendo desde  luego  estas  enagenaciones.  De  estos  oficios  no 
lia  habido  resultas ,  y  el  mal  ha  llegado  á  ser  estremado. 

40  En  tales  términos  y  circunstancias  los  mas  escrupu- 
losos, aun  en  punto  á  contribuciones  de  los  Eclesiásti- 
cos ^  C^)  asientan,  que  si  S.  Santidad  no  atiende  este  acto  de 


( a )  Asi  lo  afirmaba  ya    en  1624  Fr.  Auge':  Manrique  en  el  dis- 
iDurso  del  Socorro  per  tot.  Vide  svpr.  n.  10. 

(b)  Conc.  Trid.  Ses.  ^5.  cap  3.  Videnda  quae  adnotavlmus  sup. 
^ap.  5.  n.  11. 

(c)  D.  Castillo  de  Tert.  cap.  q.  n.  5^  ,  eí  53  ,  traía  de  e3te punto 
sólidamente  en  la  aligación  por  la  Real  ílaclenda  ,  escrita  en  i634^ 
sobre  millones  art.  l\.  ejc  n.  98.  ad  i3r  ,  v  se  prueba,  que  pedido  el 
Breve.,  y  no  alcanzado  poi-  diiatarse  la  expedición  ,  se  pueden  co- 
brar las  Sisas  de  ios  Eclesiásticos  :  pues  se  entiende  siempre ,  que 
la  taidíinza  no  nace  de  S.  Santidad  ,  sino  de  subrepción  de  los  inte- 
resados en  dilatar  el  servicio  ;  v  en  tal  caso  queda  cxpedila  -a  i\eal 
autoridad  en  sentir  de  lo^  mismos  opuestos  á  eiia  ,  por  no  desampa- 
rar ei  bien  de  la  causa piibiica  ,  reviviendo  la  potestad,  deque  uucs^ 
tros  Reyes  basta  el  año  de  iS^G  usaban  eu  esta  parte. 


4o3  Tratado  de  la  Regalía 

respelo,  puede  y  debe  el  Rey  ¡)oner  el  remedio,  f^^)  para 
defender  su  Reyno,  y  librarle  de  la  ultima  ruina:  que 
sení  forzosa ,  si  se  les  de\a  á  Jas  manos-muertas  carear 
con  la  mayor  y  mejor  parte  de  los  bienes  raices  del  Rey- 
no,  como  se  está  viendo. 

4 1  Los  vasallos  seculares  en  particular  pueden  vin- 
cular y  prohibir,  que  sus  bienes  raices  no  j)asen  á  manos- 
muertas.  Esta  proposición  es  tan  cierta ,  que  en  España 
ningún  Letrado  la  dada,  ni  aun  fuera  de  España.  (*) 

42  ¿Pues  quien  podrá  disputar  que  el  Reyno,  repre- 
sentado por  las  Cortes,  ha  podido  vincular  todos  los  bie- 
nes de  raiz  entre  los  legos ,  disponiendo  como  de  bienes 
propios  y  profanos ,  á  que  ningún  derecho  tienen  adqui- 
rido las  manos-muertas  ,  de  manera  que  no  pasen  á  ellas; 
no  por  daño  de  la  Iglesia,  sino  por  bien  general  del  Esta- 
do? Esa  vinculación  es  en  sustancia  la  ley  prohibitiva  de 
adquirir  las  manos-muertas,  que  tan  repetidamente  pro- 
II  -        ■  ■  ■ '  ■  '■ 

En  la  misma  Alegación  se  añade  al  n.  1 1 5.  la  siguieiiteadverten- 
cla  ,  para  que  110  se  tenga,  como  acto  perjudicial  á  la  Real  potestíid, 
lo  que  es  moderación ,  y  buena  armonía.  «  Y  si  en  los  tiempos  pa- 
))  sados  se  cobraban  semejantes  contribuciones  ,  \  sisas  sin  Breve  ;  y 
»)  quando  ocurre  urgente  ,  apretada  ,  y  notoria  necesidad  ,  se  pue- 
»  den  cobrar  por  la  dispensación  de  la  necesidad  misma,  por  todo 
i»  derecho,  sin  aguardar  licencia,  el  h\berla  pedido  algun.\s  veces, 

»  NI  DA  derecho  al  EsTADO  EcLESlÁsTICO  ,  HI  QUITA  EL  DE  S.    M. 

Cita  á  este  proposito  un  elegante  texto  en  la  ]ey  forma  censualij 
§.  siquU  veniamff.  de  Censib.  ibi :  »  Siquis  venlam  petierit,  ut  cen- 
»  suin  sibi  emendare  permittatur  ;  deindé  post  lioc  impetratum. 
«  cognoverit  se  non  debuisse  boc  petere ,  quia  res  emendationem 
»  non  desiderabatj  nullum  ei  pbíejuditium  ex  hoc,  quod  petit,  ut 
»  censum  emendaret,  fore  saepiissimé  rescriptum  est. 

[d]  Dominicas  de  Soto  í/íáííVií.  ^5.  7wí».?í.  2.  «rí.  2.  ibi:  «Res 
»  est,  qui  debet  suae  Reipubiicae  consulere,  admonendo  Summum 
»  Pontiücem  ,  ut  remedium  adhibeatj  el  quando  Papa  nollet  pro- 

1)  VIDERE,  POSSET  ReX  SESE  PROTEGERÉ. 

{ * )     Leg.  Jilius familias  88.  §.  institutum  ff,  de  leg,  2. 


HE  Amortización.  Cap.  XX.  4^^ 

pusieron  las  Cortes.  Y  asi  haciéndose  por  causa  de  utili- 
dad ,  y  necesidad  pública ,  aun  los  que  en  otros  términos 
aconsejan  asenso  del  Clero,  no  pueden  dudar  la  autoridad 
Real,  para  establecerla. 

43  Aunque  de  los  Españoles ,  sin  contar  otros  mu- 
chos ,  el  P.  Luis  de  Molina  entre  los  Teólogos ,  el  Licen- 
ciado Luis  Mexia,  el  Sr.  Presidente  Covarruvias ,  el  Li- 
cenciado Melchor  Pelaez  de  Mieres ,  el  Doctor  Christo- 
val  de  Anguiano ,  Antonio  Olivan ,  el  Señor  Solorzano, 
el  Obispo  Manrique^  el  Señor  Presidente  Don  Francisco 
Ramos,  y  otros  hacen  demostración  de  la  autoridad  Real, 
para  establecer  tales  leyes  a  beneficio  público ;  aun  los 
Eclesiásticos  apasionados  demasiado  por  la  inmunidad, 
no  dudan  en  caso  de  esperimentarse  daño  general  á  la 
causa  común  del  Reyno ,  que  el  Rey  puede ,  y  debe  esta- 
blecer tal  ley  por  autoridad  propia ;  puesto  que  á  su  So- 
beranía toca  mirar  por  la  conservación  de  sus  vasallos. 

44  Feliciano  de  Oliva,  («)  Provisor  de  La  mego,  des- 
pués de  haber  procurado  defender  y  apoyar  la  opinión 
mas  favorable  á  la  Iglesia ,  se  esplica  con  toda  claridad  y 
discernimiento;  probando  demostrativamente,  que  me- 
diando daño  conocido  del  Reyno  en  el  abuso  de  las  de- 
masiadas adquisiciones ,  puede  el  Rey  prohibirlas  por 
Constitución  general ;  y  aun  resistir  á  la  autoridad  Ecle- 
siástica, que  se  le  opusiese.  Solo  añade,  que  si  la  prohibi- 
ción se  hace  voluntariamente,  y  sin  que  medie  perjuicio 
del  común  que  á  ello  obligue,  cree  que  en  este  último 
caso  debe  intervenir  noticia  de  la  autoridad  espiritual ,  ó 
Eclesiástica. 

45  ))  Si  es  licito  en  punto  tan  arduo  (  asi  se  esplica 


(<?)     Oliva  t/eybr.  Ecl.  part.  i.  quoest.  18,  n.  2  5. 

Fff 


4  í  o  Tratado  de  la  Regalía 

«Feliciano  de  OJiva)  interponer  mi  juicio,  digo  rpie  h 
»  materia  de  que  tratamos  no  es  directamente  ia  níism» 
))  de  que  liablan  los  Capítulos  canónicos ;  (/)  porque  fías 
))  leyes  prohibitivas  de  adquirir  raices  las  manosmuer- 
» tasj  no  disponen  de  Iglesias,  ni  de  personas  Eclesiásti- 
»  cas,  ni  de  bienes  de  ellas;  sino  de  cosas  temporales  de 
»  los  legos,  antes  de  transferirse  en  las  Iglesias,  ó  en  el 
))  Clero. 

^Q  ))Este  caso  es  mas  propiamente  de  otro  Capitulo 
;)  canónico  :  {g)  En  estos  términos  la  primea  opinión  se 
»  podrá  sostener  afirmando,  que  el  Principe  Secular  pue- 
y)  de  prohibir  especial  y  espresamente,  que  los  bienes  raí- 
:»  ees  no  sean  enagenados  en  la  Iglesia,  ó  en  los  Clérigos. 

47  La  razón  está,  en  que  toda  República  civil  es  de 
fruyo  perfecta  y  suficiente  á  sí  misma.  «Luego  puede  con- 
»  servarse  indemne;  defenderse  asi;  y  establecer  para  ello 
»  las  leyes  convenientes,  como  materia  sujeta  á  su  auto- 
))  ridad,  (1^)  según  los  Padres  Vitoria  y  Molina  y  quienes 
»  afirman,  que  el  Príncipe  secular  puede  resistir  y  defen- 
»  derse  aun  contra  el  Sumo  Pontífice,  que  se  entrometa 
))  en  lo  que  es  de  jurisdicion  temporal,  si  manifiestamente 
»  consta  no  pertenecer  á  la  jurisdicion  espiritual. 


ij')  Cap.  Eccl.  S.  Marioe.  Caplt.  Quoe  in  Ecclesiarum^  de  Constit. 

(g")     Cap.  iiltim.  de  imm.  Eccl.  ¿ib.  6. 

{h)  P.  Victoria  in  Relect.  de  pot.  Eccl.  quoest.  ultim.  az.  8  ,  e£ 
(jfUGest.  pcii.  71.  2.  i4-Molin.  de  just.  et  jure  tract.  1.  disp.  i(^.  conclus. 
3.  D.  Salcedo  de  leg.  polit.  lib.  1.  cap.  i.  n.  3o.  ibl;  «Si  vero  nüiil 
>  Papa  clisponafc  spirltiiaüa  respiciens,  sed  tantum  potestatem  tem-' 
»  pora'em  ,  dícendura  est ,  quod  cum  direc'cé  iii  Pontífice  h^ec  po- 

»  TESTAS  TiON  RESiaEAT  HEG  QtriDQUAM  POSSíT  DE  MERE  CIVILIBUS  DISPO- 
»  NERE,  NEG  LEGES  STATÜERE ;  SI  RESCRIPTÜM  ,  VEL  LITTER  íl  AD  REM  MERE 
»  LAICAM  IMPETRAT.Ti  SINT  ,  EXEQUENDA    NON  ESSE  CREDO  ;  IICC    eX  60  a!í- 

»  qiiam  inoliadientiam  oriri  cum  ex  Pontlíicum  decisioue  paLeat 

»  TALIA  RESGaiPTANüLLAMVIMOBTINERE,  NEC  ESSE  EXEGUTIONI  MANDANDá: 

^  cap.  licet.  I  o.  de  foro  comp. 


i)E  Amortización.  Cap.  XX.  4 1 1 

4^  ))Otra  razón  consiste,,  en  que  qiianclo  el  privilegio 
»  empieza  á  ser  dañoso  á  la  República ,  no  debe  guardar- 
♦)  se ,  (^)  según  el  Abad  P anormitano ,  antes  cesa  su  efec- 
»  to  ipso  jure ;  y  en  nuestro  caso  afirma  el  P.  Fitoría, 
))  célebre  Dominicano,  {])  que  si  la  esencion  de  los  Gléri- 
»  gos  se  volviese  en  algún  caso  manifiestamente  perniciosa 
))  a  la  Piepública,  y  el  Pontífice  no  pusiese  remedio ;  pue* 
))  den  los  Príncipes  mirar  por  sus  Ciudadanos,  ó  vasallos. 

49  ))Replicaráse  por  ventura,  que  según  la  opinión  de 
»  aquel  Doctor^  está  obligado  en  estos  términos  el  Prínci- 
»  pe  secular  á  requerir  al  Sumo  Pontífice,  para  que  pon- 
»  ga  remedio.  Piespondo ,  que  si  la  materia  es  esenta ,  co- 
))  mo  quando  se  trata  de  bienes  de  las  Iglesias,  de  las  per- 
»  sonas  ó  bienes  de  Clérigos,  aunque  la  causa  sea  notoria; 
•»  si  la  materia  admite  alguna  espera ,  primero  debe  ser 
;)  requerido  el  Sumo  Pontífice,  (^)  pero  en  nuestro  caso 
»  (de  leyes  de  amortización)  la  materia  no  es  esenta,  ni 
»  del  fuero  de  la  Iglesia  j  porque  tratamos  de  bienes 
í)  temporales  de  los  seglares,  sujetos  al  Emperador,  ó 
;)  Príncipe  secular. 

50  ))En  tal  caso,  si  la  causa  fuere  manifiesta  respecto 
í)  á  la  defensa  del  Reyno ,  sin  necesidad,  de  pedir  el  reme- 
»  DIO  al  Sumo  Pontífice,  podrá  ordenar  por  ley,  que  no  se 

»  ENAGENEN  EN  LA  IglESIA,  Ó  PERSONAS  ECLESIÁSTICAS.  Esta  CS 

))  una  de  las  limitaciones  al  Cap.  idtim.  de  imm.  Eccl.  in 
»6,  de  cuya  materia  tratamos.  Si  acontece  tal  caso  (con- 
y>  tinua  Oliva)  puede  defenderse  en  términos  comunes  de 
j)  DERECHO,  sin  recurrir  á  Concordias ,  la  ley  Real  de  Por- 
i)  tugal  tit,  1 8.  lib,  21 ,  que  dispone  sobre  la  amortización. 


{i)     A  W).  in  Cap.  sugestum,  de  dcci?it, 

U)     Dict.  n.  8. 

[k)     Oxy^.  adversus ,  dcimm,  Ecl, 


áf  1 2  Tratado  dr  la  Regalía 

5 1  La  necesidad  debe  ser  cierta  y  no  afectada,  para 
proceder  al  establecimiento  de  una  ley  especial  de  esta 
naturaleza.  Y  aunque  el  Legislador  la  debe  sabei'  por* 
^u  suprema  autoridad;  en  España  estamos  en  este  caso  de 
mas  de  tres  siglos  á  esta  parte,  según  el  consentimiento 
universal;  en  cuyo  número  entran  los  Escritores  Ecle- 
siásticos, de  que  se  han  citado  muchos  en  el  discurso  de 
este  Tratado;  y  lo  que  es  mas,  todo  el  Brazo  Eclesiástico 
concurrió  á  esto  mismo  en  las  Cortes  de  Valladolid  de 
i5í8,  junto  con  los  Grandes,  ó  brazo  de  la  Nobleza,  y 
Procuradores  de  las  Ciudades^  (1)  que  hacen  el  tercer 
Estado. 

52  Este  consentimiento  del  Clero  era  de  suyo  sufi- 
ciente, aun  en  materia  mas  ardua,  para  establecer  la  ley, 
por  ser  el  verdadero  interesado. 

53  Concurría  con  esto,  que  el  Señor  Carlos  I.  en 
calidad  de  Soberano  de  los  Estados  de  Fiandes  y  Borgo- 
ña ,  reconociendo  su  Regalía ,  estableció  esta  misma  lej 
para  aquellos  Dominios ,  con  otras  que  quedan  ya  enun*- 
ciadas.  De  suerte  que  no  puede  haber  duda,  en  que  la 
necesidad  de  proceder  á  esta  prohibición  de  ulteriores 
adquisiciones ,  está  hace  tres  siglos  calificada  por  toda  la 
jVacion,  incluso  el  Clero. 

54  El  concurso  de  la  potestad  espiritual  no  es  del 
caso  en  lo  que  mire  á  conservar  el  Patrimonio  de  los  va- 
sallos legos  :  nunca  pudo  ser  roas  que  una  mera  pi^cau- 
cion  política,  para  enterar  al  público ,  de  que  la  causa  de 
establecer  la  ley  de  amortización  no  dimana  de  odio  á  la 


( /)  Coasta  de  las  Actas  de  las  Cortes  citadas  de  Valladolid,  y 
del  estilo,  qiieea  acjuel  tiempo  duraba  de  asistir  á  estas  Juntas  ge» 
lie  rales  de  la  Nación ,  el  Clero ,  por  media  de  los  Prelados  ,  cojiao. 
Miembros  tambiea  del  Consejo  del  üey» 


PE  Amortización.  Cap.  XX.  /^i^ 

Iglesia,  sino  de  una  exigencia  verdadera  de  utilidad  co- 
man del  Estado.  El  Reynado  de  Carlos  I.  estuvo  conmo- 
vido de  tantas  guerras  interiores  y  externas ,  que  la  pru- 
dencia aconsejaba  no  hacer  novedad  en  esta  materia.  De 
la  situación  de  un  tiempo  no  se  infiere  bien  á  otro  del 
todo  diferente.  Entonces  esta  Regalía  era  menos  conocida 
que  ahora ;  y  habia  otros  puntos  que  terminar  para  el 
buen  gobierno ,  los  quales  se  han  ido  allanando  después. 

55  El  daño  de  las  nuevas  adquisiciones  le  ha  testifi- 
cado la  Santa  Sede  en  el  Concordato  de  1737,  en  que  co- 
noció ser  ya  los  bienes  de  los  legos  insuficientes ,  para  so- 
portar las  cargas  del  Estado,  y  asi  quedaron  sujetos  á  pe- 
char los  de  mano-muerta  de  nueva  adquisición. 

56  Pero  como  estos  pechos  no  indemnizaii_aí  Eraría 
de  las  alcabafesnen  las  ventas  sucesivas,  que  cesan  pasanda 
a  manos- muer  tas  los  bienes ;  y  por  otro  lado  los  seculares 
se  empobrecen,  y  despueblan ,  luego  que  se  les  arranca 
de  las  tierras,  que  portttulos  lucrativos,  ó  oneiX)sos  re- 
caen eiiíos_]3rivilegia^  y  ellos  cultivan  y  desfrutan 
por  sí  mismos  en  la  mayor  parte ;  de  ahí  se  sigue,  que  la 
autoridad  de  nuestros  Soberanos  está  expedita ,  y  la  ne- 
cesidad de  la  ley  prohibitiva  reconocida  indubitable- 
mente por  la  autoridad  Eclesiástica. 

57  Las  Cortes  en  lo  antiguo  pretendian  no  solo  la  ley 
prohibitiva  de  ulteriores  adquisiciones  absoluta,  y  sin  la 
menor  reserva ;  sino  también  que  á  las  Comunidades  ri- 
cas se  les  obligase  á  vender  lo  que  les  sobrase,  después  de 
dotado  su  competente  número :  que  fue  pensamiento 
también  del  Obispo  Don  Fr.  Ángel  Manrique ,  en  la  Re- 
presentación citada  del  aña  de  162^,  que  presentó  al 
Clero  de  Castilla. 

5S    liste  plan  es  muy  diferente  Je  una  lej  moderad* 


4i4  Tratado  de  la  Regalía 

que  prohiba  Jas  ulteriores  adquisiciones.  El  preséntese 
(]jrii^e_jLluíii{^ar ,  no  á  despojar  los  bienes  adquiridos  ;í  Jasr 
Iglesias.  Para  eso  por  ventuia,  como  que  se  trata  de  de- 
rechos incorporados  en  ellas;  ('«)  sería  necesario  y  conve- 
niente ei  concurso  por  lo  menos  del  mismo  Clero.  El  ob- 
jeto de  la  ley  prohiljitiva  actual,  no  es  de  darle  fuerza 
retrógada,  sino  progresiva  para  lo  venidero,  resp/CCto  á 
los  bienes  de  legos,  que  actualmente  permanecen  en  ellos, 
y  á  que  los  Eclesiásticos  ningún  derecho  tienen  adquiri- 
do, ni  pueden  alegar  todavía. 

59  Tampoco  se  pide  una  absoluta  prohibición ,  sino 
moderada  con  el  asenso  Regio,  para  quando  convenga 
conceder  el  permiso  de  amortizar  en  rentas  suficientes, 
que  agraven  lo  menos  que  sea  posible  al  común. 

60  Ni  se  intenta  gravar  la  concesión  de  estas  licen-!' 
cias  de  amortizar ,  quando  se  expidan ,  con  otra  cosa  que 
la  indemnidad  d^Q  los  tributos;  y  esta  dificultad  está  alla- 
nada desde  el  año  de  1737,  prescindiendo  de  los  demás 
títulos,  que  el  Rey  tiene  para  afectar  á  ellos  las  tierras, 
á  q  ue  no  renunció. 

6 1  Quando  se  empezó  á  tratar  en  tiempo  de  Carlos  I, 
y  Phelipe  II ^  de  esta  materia,  no  se  había  ventilado,  ni 
puesto  la  potestad  Real  y  temporal  en  la  claridad  que  en 
el  siglo  pasado ;  en  que  los  Venecianos ,  y  los  Portugue- 


{m)  C\o\.de  Contrih.  cap.  \i.  n.  i86.  ibl :  » Ñeque  mente,  ne- 
%  que  verbis  siibvertere,  et  demoliii  Ecclesiásticam  libertatein  cen- 
»  sebatur  illud  prceceptum,  et  problbitio,  quae  disponit  de  persoiiis, 
»  ET  REcus  MERE  LAiGis,  Et  suBJECTis,  quseque  íitiiou  odlo  Ciericorum, 
T»  sedfavore  pubiici ,  et  communis  boni,  ut  bonaconserventurinter 
»  cives;  ut  subditi  possidentesonerl  possint  pro  casu  emergeiiti  subi- 
»  re,  contrlbutionumque  exácoio  reddatur  lacillor:  para  lo  qualci- 
»  ta  á  machos^  distinguiendo  iiiter  quaesita  et  quaerenda  ex  it^.  fin, 
w  Cüd.  de  acq.  pos. 


DE  Amortización.  Cap.  XX.  4^^ 

ses,  fiuxiliacios  estos  últimos  cíe  la  España,  hicieron  valer 
sus  leyes  prohibitivas  sin  embargo  de  ia  oposición  de  la 
Curia  Romana ,  en  tiempo  de  los  Papas  Paulo  V^  j  Ur- 
bano VIIIj  en  i6o5  y  i636. 

62  Las  disputas  de  Milán  fueron  las  que  empezaron 
á  despertar  á  los  Príncipes  acerca  de  su  autoridad  sobre 
estas  leyes  políticas  y  meramente  temporales,  aunque  in- 
cidentemente toquen  á  los  Eclesiásticos ;  porque  las  leyes 
se  deben  regular  para  su  establecimiento,  con  atención  á 
su  fin  primario,  T'O  y  no  á  lo  accidental  ó  secundario,  que 
YÍene  en  conseqüencia. 

63  El  fin  principal  de  estas  leyes  es  la  felicidad,  y 
prosperidad  de  la  República  civil  \  poner  reglas  de  equili- 
brio en  la  posesión  de  los  bienes  raices,  para  que  ninguna 
parte,  6  clase  de  Ciudadanos  perjudique  gravemente  á  la 
otra ;  sacando  dichos  bienes  raices  de  aquel  libre  comer- 
cio, que  actualmente  tienen.  Todo  ello  pertenecéis;  al 
que  es  Cabeza  de  la  Sociedad  política,  al  qual  incumbe 
privativamente,  como  observa  el  Señor  Salcedo,  ip)  pres- 


(n)     arg.  lepj.   \.  ff.de  auct,  etcons.  tutor. 

(o  )     Ex  ieg.  Dudiim  14.  ff.  de  contrab.  empt. 

{p)  D.  Salcedo  de  Ieg.  Política l¿b.  i.  cap.  4.  n.  7.  eí  8.  ibí:  «Ex 
«»  quo  verissimaest  conclusio  dlcentiiim  leges  políticas  obligare  cle- 
•»  BiGOS ,  duní  non  repiignent  sacris  canonibus,  nec  Statui  Ecclesias- 

»  tico  ;  SED  PRO  B050  COMMUNITATIS  ,    ET    REIPUBLIC.B  FERUNTUR.    SotO  ilL 

»  4'  díH.  -2 5.  quoest.1.  art.  1.  concl.  4.  etlib.  i.  de  jast.  q.  6.  artic, 
»  y.  concl.  I.  Víctor  Relect.  i.  de  pot.  Eccl.  sect.  6.  n.  4-  Belarmin. 
)í  tom.  1.  de  Cleric.  cap.  ?.8.  Molina  de  just.  disp.  3i.  n.  i5.  Savrus 
')i  ///;.  3.  Clav.  Reg.  cap.  .\.  n.  i6.  Salas  disp,  i^.  de  legib.  sect.  8, 
»  «.  q4-  Bonacina.  qua^st.  i.  de  legih.  pune.  6.  n.  29.  Rodriguen  quaest, 
T»  regul.  tom.  \.q.  61.  art.  Il\.  et  qucest.  66.  art.  1.  Baldci.  Theolog. 
t  Moral.  Uh.  3.  disput.  33.  n.  í\.  Quonlam  Clerlci  no>^  obstante  cle- 

»  RTCATU   r.íVEf,  SU?.'T  ,  ETMETMBRA  Rp:iPUB.  POLTTIC.T;,    ({UOC  HOll    ní^^í  Icgí- 

J>  bus  politicís  gnbernalur.  Etcum  lex  necesaria  fiiitad  bené  ,  boa- 
)^  tét^ue  vivenduin,  et  ut  bomiauín  cupiditates  reíframentur,  et  Gid» 


4  í  ^  Tratado  de  la  Regalía 

cribir  lodas  las  reglas  correspondienles  á  las  compras  ,  y 
ventiiSj  contratos,  ó  (lisposiciones;  en  el  supuesto  de  que 
la  materia  sea  de  suyo  temporal,  y  peiteneciente  á  la  po- 
testad civil ;  sin  que  tales  leyes ,  que  conciernen  al  régi- 
men político  del  lleyno,  requieran  el  concurso  de  la  po- 


»  Relpub.  temporallssit,  utfoilicitas  conseqimtur:  Mastrillo  Je  Mcu- 
y>  gistr.  lib.  3.  cap.  3.  n.  i.  14.  eí  i5,  idkó  tenentur  Clerici  leges  po- 

)>  LITIC.VS  SERVARE  ,  ALIAS  MAGNA  CONFUSIO    ORIRETUR  ,  SI  LEGES  JUSTAS  IN 
))  VENDITIONIBUS  EMPTIONIBUS  ,  LOCATIONIBUS  ,  ET  COETERIS  ACTIBUS  POLI- 

»  Ticis  NON  SERVARENT ,  necesai'ioque  ccssaret  finís  politicae  Reipubli- 
»  cae ;  cum  undé  foelicitas,  et  tranquilitas  desideraretur ,  descende- 
»  rent  sedltiones ,  rixae ,  cceteraque  mala  quíe  Rcspublicas  evertuntj 
/í>ctcumsint  isti  partes  Reipublig.e,  et  hadeant  eumdem  Regem  eT 
»  Rectorem  cum  latcts,  tenentur  SUBJACERE  LEGIBUS  ILLIUS  ReIPUBLIGíE. 
))  P.  Molina  dict.  disp.  3i.  «.  i5.  Sayr.  clic.  cap,  4-  'i.  16. 

Prosigue  el  Sr.  Salcedo  «.  17  ,  resumiendo  su  dictamen  con  So- 
to, Vitoria  ,  Salas  y  Araujo  :  ȃt  sic  mihi  videtur  dicendum:  (esto 
))  €S  que  las  leyes  civiles  de  esta  naturaleza  obligan  coactivamente 
»  á  los  Clérigos )  nam  congruum  ,  et  ut  quaíenus  cives  ,  sunt  Clerici 
»  illius  RelpubücGC  coactive,  et  directe  lilis  laicis  legibus  teneantur, 
»  sicut  et  caíteri  Cives ;  et  cum  alise  leges  non  existant  ad  vitam 
»  dirigendam  secundum  foelicitatem  politicam  ,  teneantur  his, 
yi  Nec  posumt  ab  bac  obligatione  separari  a  cíeteris  laicis ,  cum, 
»  unum  Corpus  conílent  in  illa  República  perfectum  ex  parte  totius 
))  Communitatis  ;  príccipué  cum  lex  Ecclesiastica  non  existat,  neg 
»  possit  dlsponere  in  materia  civiLi;  altas  sine  legibus  existerent  Cle- 
))  rici ,  quod  nequáquam  dicendum  est ;  sed  fatendum  cum  Suario 
»  de  Legib.  lib.  3.  cap.  34-  J^-  1 1,  quod  directe  et  co active  his  legibus 
«  CLerici  adstringuntur.  Baldel.  Theolog.  Moral  lib.  5.  disp.  33. 
»  n.  1 3. 

Continua  añadiendo,  que  los  Jueces  Eclesiásticos  deben  compe- 
ler á  sus  subditos ,  á  que  se  arreglen  á  las  leyes  civiles  de  esta  natu- 
laleza ,  y  en  caso  de  omisión  el  Juez  Real  es  competente ,  para  lia- 
cerlas  observar,  y  castigar  la  transgresión :  »  Quia  civilis  Respublica 
»  [ibid.  n.ii.)  est  per  se  sufficiens  se  ipsam  defenderé,  etiam  á  Cle- 
»  ricis  sine  incursu  excomunicatiouis ,  nec  derogationis  Ecclesiasti- 
»  cae  imniunitatis  ,  praesertim  si  suus  judex  deses  est :  en  cuya  coni- 
w  probación  cita  gran  número  de  A  A. 

Concluye  con  estas  notables  ilaciones :  »  Nec  enim  exemptio  de- 
»  bet  esse  causa  criminis ,  seditionis,  et  irrevereutiae  j  nec  suscept* 


i)E  Amortización.  Cap.  XX.  4^*7 

testad  Eclesiástica,  porque  estas  comprehenclen  á  los  Cié* 
ri^os  en  calidad  de  vasallos  y  de  Ciudadanos. 

64     En  la  Controversia  de  Portugal  escribió  el  Señor 
/?.  Juan  de  Chumacero  j  Camilo  del  Consejo  y  Cáraara, 


»  clericatu  intelligenda  estsuscepta  peccandi  licentia,  immó  iiulucta 
»  necessitas  hené,  et  honesté  vivendi;  cum  niajori  suppliclo  síiit  dig- 
»  ni,  qui  liac  exeinptlone  abutuutur ,  et  Uberiíis  peccandi  ah  ini- 

»  munitate  coeperimt  occasionem Ideó  Ciei iciis  coiiiía  has  leges 

»  políticas  vitam  duceus ,  et  omisso  judice  eccleslastico  ,  potest  pu- 
»  nn  i  secuudum  illarum  poeiias  á  judice  laico. 

Siendo  pues  toda  la  materia  de  la  lev  en  qiiestion  temporal ,  y 
sujetas  á  la  potestad  civil  las  haciendas  de  que  se  trata  ;  y  los  pose* 
edores  á  quienes  se  dirige,  queda  en  ciato  ,  según  los  principios  del 
Sr.  Salcedo  :  cuín  lex  Ecclesiastica  non  existat^  necpossit  dispone- 
re  in  materia  civili  ,  que  son  palabras  teiminantes  suyas,  que  espli- 
ca  sucesivamente  en  el  ^.  i.  dict.  cap.  4.  n.  22.  et  n^.  et  tot.  cap.  6. 
eod.  lib.  I.  si^n.  nuin.  67.  Quod  Rexin  suo  Regno  potest  in  tempo- 
ralibus  disponcre  contra  leges  Pontiíicis.  Etn.  62.  et  63.  ibi :  Ideo 
»  jus  leges  fcrendi,  imponendi  tributa  ;  omniaque  ad  regaliam  per- 

»  TINEINTIA     EIS    {  Rcgibus)    COMPETÜNT,    slcut    TCfcrt  ,    Ct   tCliet    AzOr 

Si  tom.  1.  Inst.  Moral,  lib.  10.  cap.  S ,  sine  submissione  Pontifici; 
»  quod  est  talitér  ,  ut  Pontífices  nonpossint  leges  sreculares  injustas 
V  declarare ,  et  abrogare  dum  non  laedant  majestateui  Ecclcsiasti- 
j)  cani....  Ex.  eo  quod  non  convenit  bono  político;  et  dicendum  erit 

>  QUOD  NOiS  DEBEAT  TALIS  CONSTITUTIO  á  PontificC  lata  obscrvarl  ,  TíEG 
»  VIM  IlABET. 

»  Ratioest,  nam  cum  agitur  de  jurlsdictione  mere  temporali, 

íi  SEU  IMMEDIATE:  ad  FINEM  TEMPORALEM  tendente  ;  ET  EXEQUI  QUiE  CON- 
»  VENIANT  ReIPUBLIC.E  IN    NATURALIBUS  PERTINEAT    AD   RegEM  (  NON  AD 

»  Episcopos  ,  A1.1OSVÍ2  ecclesiastigos  judices  ,  Sot.  in  4.  dist.  i5.  q, 
»  25.  Mar.  Giurba  Consil.  90.  n.  \^.)  et  Principem  ssecularem,  quia 
»  in  eo  consistit  absoluta  potestas  ....  neg  de  respigienti  temporalia. 

»  RATIONEM  REDDERE  DEBEAT  PONTIFICI. 

El  decir  lo  contrario  es  poner  las  dos  potestades  en  confusión,  y 
tropezar  en  los  inconvenientes ,  que  advirtió  el  Dr.  Martin  Vavarra 
Azpilcueta  in  cap.  novit^  de  judie,  in  notabil.  3.  «.  21 ,  cu  vas  pala-! 
bras  trae  ú  la  Ictia  el  Sr.  Salcedo  dict.  cap.  G.  n.  58  ,  v  las  del  P. 
Vitoria  al  n.  60,  y  son  sacadas  del  tratado  de  Pot.  Eccl.  n.  i4 ,  en 
que  resume  este  celebre  Dominicano  con  felicidad  la  materia  á  fa- 
vor de  la  autoridad  civil,  afiímandoque  en  todo  aquello,  que  «o/i 
sitcontrarium  saliUi  animarum^  et  Religioni^  ccssat  offLciunpPapos^ 


4í8  Tratado  de  la  Regalía 

un  (loclisiiTio  Papel  informativo  á  la  Santidad  de  Urbana 
T^Ill  j  liallandose  de  Einbaxador  extraordinario  en  Ro- 
ma ,  sobre  haber  querido  el  Colector  Apostólico  de  Por- 
tugal Don  Alexandro  Castracani  por  un  Edicto ,  ([ue 
publicó  en  i6  de  Marzo  de  i636,  casar  y  anular  las  le- 
yes de  amortización,  establecidas  en  aquel  Reyno  desde 
Don  Alonso  IL  Rey  de  PortiigaL 

65  El  Cí)lector  en  5  de  Abril  del  año  siguiente  de  iGSy 
repuso  enteramente  su  Edicto,  en  conseqüencia  de  los  De- 
cretos RealeS;,  como  lo  afirma  el  mismo  Señor  Chumacero\ 
y  desde  entonces  ha  sido  inconcusamente  observada  en 
Portugal  aquella  ley ,  quedando  satisfecho  Urbano  VIIL 
de  las  razones,  que  á  favor  de  la  autoridad  civil  le  repre- 
sentó aquel  docto  Ministro  en  calidad  de  Embaxador  ex* 
traordinario  cerca  de  su  Beatitud,  pues  jamás  se  volvió  á 
controvertirla  ley  de  Portugal ,  ni  la  legitima  autoridad 
de  los  Reyes  para  establecerlas ;  aunque  han  sido  varios 
]os  que  han  promulgado  prohibiciones  de  está  naturaleza 
posteriormente  á  i6o5  ,  y  i636,  como  se  ha  manifestado 
en  la  serie  histórica  de  estas  leyes. 

^^  Entrando  en  las  razones  de  las  leyes  de  esta  natu- 
raleza presupone  el  Señor  Chumacero  ,  y  advierte  »  que 
))  al  mismo  paso  que  los  bienes  (de  las  manos-muer  tas) 
))  han  crecido,  se  halla  disminuido  el  estado  secular  ,  lie- 
»  vanelo  todo  el  peso  de  los  oficios  ,  sustento  de  las  fami- 
»  lias ,  cargas  personales ,  y  patrimoniales ,  con  tantas  de 
»  mar  y  tierra ,  como  es  notorio. 

67  «Injusticia  seria  f continúa  este  zeloso  Ministro) 
))  ayudar  esta  desigualdad  con  tan  notorio  detrimento  de 
»  este  Estado ,  que  como  va  declinando ,  camina  con  mas 
»  celeridad  á  su  ruina  ]  creciendo  por  necesidad  inescusa- 
»  ble  los  tributos ,  quando  se  menoscaban  las  posesiones 
»  y  por  ellas  los  contribujentes. 


DE  Amortización.  Cap.  XX.  4'& 

^S  »  Tampoco  es  negable ,  que  los  Eclesiásticos  son 
j)  Ciudadanos  de  la  República  temporal,  y  componen  con 
»  ella  un  Cuerpo  político  con  la  misma  dependencia,  y 
•;)  obligación  ,  que  tienen  en  el  natural  unos  miembros  de 
))  otros.  Con  él  nacen,  con  él  tienen  también  su  aumento, 
»  y  diminución.  Y  asi  para  conservarse,  es  necesaria  la 
})  proporción  de  tinas  partes  y  otras  ;  y  que  cada  una  se 
»  contenga  en  sus  límites,  sin  querer  crecer  en  perjuicio 
»  de  la  otra ;  porque  resultaría  de  aqui  la  disolución  del 
»  todo  en  cuya  conservación  se  bailan  reciprocamente 
»  interesados. 

69  »  Reconozco  por  la  parte  mas  digna  de  este  com- 
;)  puesto  el  Estado  eclesiástico ,  pero  si  pretende  traer  á 
))  si  la  parte  de  sustancia  ,  que  ba  de  sustentar  los  demás 
;)  miembros ;  los  inhabilitaría  para  las  mismas  funciones 
»  en  que  depende  de  ellos ;  y  creciendo  con  monstruosi- 
))  dad ,  queda  incapaz  en  su  propio  uso.  Son  los  ojos 
»  de  este  Cuerpo  por  su  eminencia  CqJ  y  su  luz ;  pero 
»  sino  guardasen  la  debida  proporción  con  los  demás  sen- 
i)  tidos,  y  partes,  y  siendo  de  dos  ocupan  el  lugar  de  diez, 
))  embarazando  las  demás  operaciones,  quedarian  expues- 
»  tos  á  que  todo  encontrase  en  ellos ,  como  ba  encontrado 
»  en  Alemania ,  y  otros  Reynos  ,  donde  su  opulencia  ha 
»  sido  la  causa  de  su  despojo,  (r)  Son  la  cabeza  de  oro, 

{q)  Muclias  de  estas  razones  son  tomadas,  y  concordante?;  con  las 
clel  Obispo  Manrique.  El  Memorial  del  Sr.  Chumaccro i^acáó  inédi- 
to, y  aunquando  no  fuera  tan  del  asunto,  bastaría  esto  para  trans- 
cribir á  la  letra  todos  sus  fundamentos.  Franqueómele  el  Sw  Don 
Francisco  de  la  Mata  Linares^  Ministro  del  Consejo  ,  y  actual  Go- 
bernador de  la  Sala  ,  recomendaljle  ])or  sus  prendas  y  literatura. 

(  r )     Véase  lo  que  liemos  advertido  supr.  cap.  t\ ;  pues  las  riíjue- 
zas,  y  demasiadas  adquisiciones  son  peligrosas  aun  a  seglares. 
Scdplures  nimia  congesta pcc¿uiia  cura 
Strangulat 'j  et  cuneta  e.xupcrans patrimonia  census, 
3uvcu.  Satyr.  10. 


420  Tr\tado  de  la.  Regalía 

'?)  como  algunos  dicen  de  la  Estatua  de  Daniel]  \on  Re- 
))  yes  la  plata ;  el  metal  los  poderosos;  pero  todo  carica  so- 
»  bre  el  resto  del  Pueblo ,  que  son  los  pies  de  barro  ;  y 
))  tanto  se  podrían  descarnar  ,  que  viniese  toda  la  Estatua 
j)  en  ruina ,  y  diese  el  oro  en  el  lodo. 

70  ))A  esta  justa  distribución  miraron  los  Reyes  en 
.;)  sus  conquistas,  dando  á  las  Iglesias  bienes  temporales 
j)  con  abundancia  de  todo  aquello ,  que  necesitaron.  Re- 
»  muneraron  á  los  que  sirvieron  con  repartimientos.  Die- 
})  ron  á  los  Lugares  congrua  para  sus  necesidades ;  y  re- 
))  tuvieron  lo  restante  en  su  patrimonio  para  sustento  de 
))  su  grandeza,  y  defensa  de 'sus  vasallos. 

71  ))  Y  quien  defiende  el  crecimiento  de  una  parte 
))  con  perjuicio  de  otra,  quiere  que  todo  el  cuerpo  sea 

V)  brazos,  cabeza,  ó  ojos;  desuniendo  las  partidas,  que 
y)  componen  la  República ,  de  aquella  legitima  porción, 
j)  en  que  se  puede  ayudar  reciprocamente ,  y  vivir  á  co- 
j)  mun  utilidad. 

.  72  ))  El  medio  con  que  se  ocurre  únicamente  á  tan- 
A>  tos  daños ,  y  no  recibe  suplemento  por  otro  alguno ,  es 
:>■>  mantener  el  estado  secular  en  sus  raíces;  porque  arran- 
}•>  cado  de  la  tierra  no  se  marchite ,  y  se  seque  con  la  va- 
)}  riedad  de  tantos  accidentes.  Asi  podemos  decir  lo  ha 
»  introducido  el  derecho  de  las  gentes  por  la  general 
»  aprobación,  en  que  conformemente  han  concurrido  los 
»  Legisladores  en  casi  todos  los  Rey  nos  y  Provincias :  á 
»  que  hizo  principio,  y  exemplar  irrefragable  la  división, 
))  que  mandó  Dios  hacer  en  la  tierra  de  promisión  entre 
»  la  Tribu  de  Leví  y  y  las  demás  Tribus  ¡asignando  á  los 
i>  Levitas  los  diezmos  y  primicias  para  su  sustento ,  sin 
»  darles  parte  en  las  posesiones ,  como  consta  en  el  Cap^ 
jí  i3  de  los  números,  y  del  10  j  18  del  Deuteroiiómio^ 


PE  Amortización.  Cap.  XX.  821 

n3  Prosigue  citando  por  mayor  la  práctica  de  otras 
Naciones,  que  tienen  establecidas  semejantes  leyes,  adop- 
tadas en  el  Estado  eclesiástico  por  San  Pío  V.  y  Clemen- 
te VIH',  con  lo  qual  expresa  se  convence  la  justificación 
y  necesidad  de  esta  prohibición.  Continúa  el  discurso 
respecto  al  daño ,  que  las  Ordenes  incapaces  de  adquirir 
reciben ,  igualmente  que  los  seglares  de  estas  ilimitadas 
ocupaciones  de  bienes  temporales  por  las  manos-muertas 
en  esta  forma: 

74  »  La  Orden  de  San  Francisco,  que  hace  en  nii- 
y>  mero  casi  la  mitad  de  las  Religiones ;  las  Casas  profesas 
»  de  la  Compañía,  y  si  algunas  otras  son  incapaces  de  ad- 
»  quirir  bienes,  no  siéndoles  perjudicial  la  ley,  les  sería 
))  muy  provechosa  su  puntual  observancia  :  porque  á  to- 
»  do  lo  que  los  seglares  poseen ,  tienen  derecho ,  y  de  su 
»  mano  reciben  con  lá  piedad  y  abundancia ,  que  es  no- 
»  torio ,  pero  la  posesión  que  pasa  á  Convento ,  es  como 
))  haber  muerto  para  ellos.  No  tienen  que  esperar  en  la 
»  siega ,  ni  en  la  vendimia ,  ni  limosna  del  que  vendió  la 
»  raíz,  con  que  pudiera  hacerla ,  si  la  conservara.  De  mo- 
»  do  que  se  reduce  á  pocos  este  interés  ,  y  el  que  mas  ad- 
»  quiere  privará  de  mas  al  que  consiguiere  menos.  Siendo 
))  cierto  que  el  interés  de  la  Religión  y  de  la  Iglesia ,  con- 
))  sisle  en  la  población  y  sustancia  del  Estado  secular ,  de 
))  quien  recibe  continuamente,  no  solo  las  decimas,  y  lo 
»  necesario  del  sustento,  sino  lo  abundante  para  la<]omu- 
»  nidad,  y  que  no  son  las  posesiones  las  que  enriquecen 
}>  las  Religiones,  como  se  vé  en  las  que  sin  ellas  edifican 
«  y  gastan  con  uiayor  largueza;  siendo  mas  señores  de  todo 
»  quanto  menos  tienen  de  suyo ;  y  que  el  tener  mucho, 
»  aunque  no  sea  con  ageno  gravamen  ,  no  es  lo  que  ayu- 
»da  á  la  contemplación,  y  á  la  caridad  fraterna,  ni  ia 


4^2  TllATADO  DE  LA  ReGALÍA 

»  mas  conforme  al  insliliUo  Religioso;  sobre  Jo  qiial  lian 
))  dicho  lanío  los  Santos,  que  se  podria  hacer  libro  en  so- 
))  lo  este  punto. 

*]  7^  Quando  se  trata  de  Injusticia  intrínseca  de  estas 
\eyGs  pj^ohibiti vas  de  ulteriores  ad:juisiciones\  «no  res- 
j)  pondera  á  la  duda  el  que  opusiere  defecto  de  potestad^ 
í)  porque  en  el  punto  de  la  justificación  solo  se  debe  aten- 
})  der  á  la  justicia  y  calidad  intrínseca  del  acto;  porque 
))  la  verdad  de  las  cosas  siempre  es  una,  y  no  se  varía  por 
;)  territorios,  ni  por  jurisdiciones,  antes  debe  ser  mas  pu- 
}-)  ra  la  que  se  práctica  en  la  Iglesia ;  y  lo  que  en  sus  de- 
^)cretos  aprueba  por  justo,  no  puede  reprobarlo  en  los 
»  ágenos. 

■y 6  Demostrada  la  justicia  intrínseca  por  derecho 
NATURAL  V  DE  GENTES ,  cjuc  oblíga  y  cstrecha  al  estableci- 
miento de  la  ley  prohibitiva  de  ulteriores  adquisiciones 
de  bienes  raíces  á  las  manos-muertas ,  que  es  la  primei^a 
parte  del  discurso  ,  ó  memoria  del  Señor  Chumacera^ 
presentada  á  la  Santidad  de  Urbano  VIH  \  pasa  sucesi- 
vamente con  igual  eñcacia  y  nervio  á  manifestar,  que  la 
autoridad  Real  ó  C¿W/ es  la  competente  y  pix)pia  para 
promulgar  semejantes  leyes.  Traeremos  sus  propias  pala- 
bras, porque  nada  pierdan  del  vigor  y  elegancia,  con 
que  está  desenvuelta  y  aclarada  esta  célebre  materia;  obli- 
gando también  á  ello  el  haber  quedado  inédito  este  Dis- 
curso sobre  las  diferencias  del  Colector  de  Portugal:  pues 
aunque  las  particularidades  de  aquel  suceso ,  nos  son  |X)c 
ahora  estrañas  ,  no  lo  es  la  doctrina  que  sobre  la  potes- 
tad  Real  difunde  este  insigne  Jurisconsulto ,  guiado  de 
sólidos  principios  de  derecho  publico. 

77     «Siendo  pues,  como  es,  comuna  ambos  Esta- 
»  dos  la  obligación,  y  el  provecho,  justa  la  causa  de  la 


r»fi  Amortización.  Cap.  XX.  4^3 

»  j-H'ohibicIon  ,  y  notoria  la  necesidad ;  no  parece  se  pue- 
»  de  negar  á  los  Reyes  la  execucion  del  medio,  que  se  or- 
»  dena  á  un  fin ,  á  que  deben  atender  por  primera  oWi- 
»  gacion,  y  mas  indispensable  en  su  ministerio.  Asi  lo  han 
»  sentido  Autores  muy  graves,  y  lo  juzgaron  los  Prínci- 
))  PES,  que  hicieron  leyes  á  este  proposito,  de  que  se  ha 
»  hecho  mención ;  y  todos  los  hombres  doctos  en  ambas 
»  facultades,  de  cuyo  consejo  las  promulgaron;  hallan- 
»  dose  muchas  veces  en  el  acuerdo  y  resolución  los  Ecle- 
))  siÁSTicos ,  cuya  autoridad  se  apoya  en  las  razones  si- 
»  guientes. 

"yS  «Contra  todo  derecho  es  el  hurtar,  sacrilegio  to- 
»  mar  los  vasos  del  Templo ,  delito  de  mayor  gravedad 
))  matar  á  un  Sacerdote.  Y  con  todo  eso  la  conservacioa 
»  del  individuo  le  dá  permisión ,  é  impunidad  en  estos 
»  actos ,  y  hace  executor  de  su  defensa ,  poniéndola  en. 
)>  primer  lugar,  y  haciendo  comunes  los  bienes  ágenos  y 
)>  sagrados,  porque  no  pei-ezca  un  lego  :  en  cuya  propor- 
))  cion  excede  incomparablemente  la  conservación  de  la 
))  especie ,  para  cuyo  efecto  no  puede  negarse  al  Príncipe 
»  que  es  el  Señor  y  Curador  de  la  República  ,  en  uso  de 
))  los  medios,  que  conducen  derechamente  á  impedir  su 
))  ruina  ;  siendo  de  tanto  menor  perjuicio  para  el  gravada 
)>  impedirle  una  adquisición  por  título  oneroso  ,  ó  con- 
»  mutarle  en  la  lucrativa  la  estimación  del  precio  por  la 
))  especie ,  que  privarle  totalmente  de  la  cosa  que  posee. 

79  ))  Lo  segundo  :  no  |jarece  se  puede  controvertir  á 
))  un  Rey  en  materia  del  bien  público,  y  conservación  del 
»  Rey  no  la  facidtad  que  se  permite  a  un  secular  en  caso 
y)  de  s^u  interés,  ó  conservación  de  su  familia  ó  nombre: 
))  á  cuya  causa  vale  la  condición  del  feudo  y  ó  enfiteusis, 
))  que  prohibe  pase  ala  Iglesia;  porque  no  recaiga  en  posfi&- 


4^4  Tratado  de  la  Regalía 

»  cior  mas  poderoso ,  y  de  dificultosa  cobranza,  y  se  pier- 
))  da  Ja  utilidad  de  las  ventas.  Y  asimismo  vale  la  clausula, 
))  que  excluye  al  hijo  del  iVlayorazgo  siendo  Clérigo  ó  Re- 
))  ligidso;  sin  embargo  de  que  esta  utilidad  no  puede  cort- 
»  seguirla  sino  ])or  su  vida  ,  y  que  no  se  enagena  el  Ma- 
))  yorazgo ,  ni  sale  de  la  cognación  ,  aunque  sea  Clérigo  el 
))  poseedor.  Y  Confiriendo  todos  estos  casos  con  el  nues- 
))  tro,  no  son  comparables  en  la  necesidad  ,  equidad,  y 
))  conveniencia  pública,  que  en  él  militan;  asi  respecto  del 
»  todo,  como  de  las  mes  mas  partes,  que  le  impugnan. 

80  »  Y  aunque  el  dominio,  que  el  Rey  tiene  en  los 
»  bienes  de  seculares,  es  de  universal  protección  en  quan- 
))  to  al  uso  ordinario;  pero  quando  llega  el  caso  de  pú- 
))  blica  utilidad,  es  superior,  y  mas  especial  el  que  tiene 
»  el  Príncipe  ,  para  limitar  conforme  á  ella  la  facultad  de 
»  disponer  en  el  tiempo,  personas,  y  cantidad  ;  no  solo 
))  por  haber  procedido  todas  las  posesiones  de  los  Prínci- 
»  pes,  que  las  conquistaron;  y  afectándolas  conformes  á 
»  el  Estado  ,  las  pudieron  condicionar  con  los  graváme- 
))  nes  que  tuvieron  por  convenientes;  sino  por  el  interés 
»  que  la  República  tiene,  en  que  ninguno  use  de  sus  bie- 
))  nes  en  perjuicio  suyo;  porque  en  quanto  á  esto  se  repu- 
»  ta  el  particular  por  culministrador ;  como  los  Prelados 
»  en  la  enagenacion  de  los  bienei  Eclesiásticos  ;  y  el  Prín- 
))  cipe  como  Señor  Supremo  puede  impedir  en  orden  al 
»  bien  público  la  libre  disposición.  Y  asi  se  define  el  do- 
»  minio  facultad  de  disponer  de  lo  que  es  propio  ,  si  no 
»  hubiese  juridica  prohibición. 

8 1  ))  Lo  tercero  :  la  ley  del  j^e tracto  se  estableció  en 
))  favor  de  la  ílimilia ,  para  que  la  posesión  que  estuvo  en 
))  vmo  de  ella ,  vuelva  al  que  quisiere  retraherla  en  e\clu- 
))  sion  de  estraño  comprador;  la  qual  incluye  las  Iglesias^ 
))  aunque  solo  mira  á  beneficio  privado. 


jjE  Amortización.  Cap.  XX.  4^5 

82  ))  Las  leyes  que  erigen  estancos  para  la  venta  de 
))  algunas  especies ,  las  que  les  ponen  tasa ,  las  que  prohi- 
))  ben  sacarlas  fuera  del  Piejno,  ó  meterlas  en  el ,  limitan 
»  las  ventas  y  compras  respecto  de  las  personas,  de  las  cosas, 
))  y  del  precio.  No  se  duda  que  los  Eclesiásticos  están  in- 
»  clusos  en  ellas ,  y  obligados  á  su  cumplimiento ;  siendo 
»  asi  que  ninguna  conveniencia  pública  pesa  tanto,  como 
»  la  conservación  del  Estado  en  las  mismas  personas,  que 
»  le  componen. 

83  »  Con  esto  se  reconoce  quanto  dista  de  los  térmi- 
))  nos  de  nuestro  caso  la  conclusión ,  que  invalida  las  le- 
»  yes  contra  la  libertad  Eclesiástica;  porque  fuera  de  que 
»  la  libertad  en  comprar  y  vender,  no  es  eclesiástica,  sino 
»  civil  y  que  compete  á  los  Eclesiásticos,  como  miembros 
))  de  la  República  temporal,  y  como  tales  están  sujetos  á 
))  contratar  según  la  conveniencia  de  la  Comunidad ;  no 
))  puede  tener  nombre  de  libertad ,  ni  querer  la  Iglesia 
»  perjudicará  nadie,  y  muclio  menos  á  la  República,  con 
))  quien  vive  en  tantas  dependencias  ,  y  unidad  de  inte- 
))  res ;  ni  privar  á  los  Reyes  de  sus  tributos,  con  que  con- 
))  servan  el  Reyno  ,  y  le  defienden  ;  para  cuyo  fin  deben 
))  contribuir  los  Vasallos  Eclesiásticos  de  sus  bienes  pro- 
»  pios ,  como  interesados  en  la  misma  defensa;  y  por  nin- 
3)  gun  medio  se  escusarán  mas  seguramente  de  este  grava- 
))  men  ,  como  no  despojando  al  Estado  secular  de  las  po- 
»  sesiones ,  con  que  puede  socorrer  las  necesidades  co- 
))  muñes. 

84  »  Kl  nombrar  á  las  Iglesias  en  la  prohibición  no 
»  muda  especie,  estando  necesariamente  comprehendidas 
»  en  la  razón  de  la  ley  ,  aunque  se  considera  en  términos 
»  generales,  y  solo  se  debe  atender  á  la  intención  del  fin, 
»  Y  al  modo.  El  intento  sobradamente  le  justifica  el  zelo 

lihh 


4  2G  Tratado  de  la  Regalía 

))  (lo  Reyes  tan  ¡lustres ,  y  con  el  han  dilatado  la  Religión 
))  Calólica  hasta  las  mas  remotas  partes  á  costa  de  su  san- 

»  gre  ,  y  con  empeño  de  sus  Rentas El  fin  es  el  bien 

))  público,  que  es  el  que  se  espresa  ,  y  es  tan  notoria  su 
))  necesidad,  como  justo  y  obligatorio  el  socorrerla.  El  me- 
))  dio  de  poco  gravamen,  porque  no  se  endei-eza  sii  exe- 
»  cucion  contra  las  personas  y  bienes^  sino  á  impedir  nue- 
»  va  adquisición  de  raíces,  reteniendo  ó  adquiriendo  su 
))  estimación  la  Iglesia.  Con  que  su  perjuicio  mas  consiste 
»  en  calidad,  que  en  sustancia;  y  no  es  pretendido  direc- 
))  ta,  ó  indirectamente  por  la  ley,  sino  que  viene  acciden- 
»  talmente  en  su  execucion. 

85  ))  Y  como  no  se  queja  el  Estado  secular  ,  ni  dice 
»  se  menoscaba  su  libertad  en  prohibir  la  enagenacion  de 
))  los  bienes  eclesiásticos,  porque  ve  quan  justo  es  se  con- 
»  serven  en  su  integridad  ,  sin  embargo  que  en  la  prohi- 
»  bicion  y  en  la  pena  se  espresan  los  legos;  (  habla  de  las 
»  tejes  canónicas  )  asi  tampoco  debe  formar  agravio,  de 
))  que  usen  del  mismo  medio  los  Reyes,  debiendo  ser  mas 
))  favorecida  su  prohibición;  porque  en  ella  la  Iglesia  tra- 
))  ta  de  adquirir  ,  y  asi  los  Reyes  como  el  Estado  secular 

))  procuran  evitar  el  daño  délo  que  pierden La  Iglesia 

))  si  no  compra  ,  conserva  el  precio  que  habia  de  dar,  y 
3)  si  es  donataria  consigue  la  estimación.  Y  como  quiera 
))  que  sea ,  en  todos  halla  lo  que  ha  menester  en  su  nece- 
))  sidad  ;  y  lo  que  pierde  el  Estado  secular  en  su  raiz,  por 
))  ningún  medio  se  puede  recompensar. 

86  ))  Estas  solidísimas  reflexiones  reciben  invencible 
fuerza  con  la  impresión ,  que  hicieron  á  un  tan  gran  Pa- 
pa como  Urbano  VIII j  que  desistió  enteramente  de  la 
abolición  de  la  ley  de  Portugal  ;  reconociendo  la  Real 
autoridad  para  establecerla ,   y  mantenerla :  pues  aun- 


jiE  AMOPifizAnoN.  Cap.  XX.  427 

que  alegaban  Breve  Pontificio  los  Portugueses,  no  le 
tienen ,  ni  otra  Concordia ,  que  la  de  guardar  las  leyes 
civiles,  no  repugnantes  á  la  verdadera  inmunidad.  De  ma- 
nera-que  á  no  ser  los  fundamentos  de  derecho  piii^lico 
alegados  por  el  Sr.  Chumacero  ,  conociendo  la  flaqueza 
sin  duda  de  los  demás  títulos,  que  alegaban  los  Portugue- 
ses ]  la  ley  de  amortización  de  aquel  Rey  no  no  hubiera 
podido  sostenerse,  ni  ei  Colector  Castracanl  habria  desis- 
tido de  su  empeño. 

87  De  este  exemplo  y  Conti-oversia  sobre  la  Jey  de 
Portugal ,  y  de  la  de  Venecia ,  le  han  tomado  la  mayor 
parte  de  los  Sobei^anos  de  Europa,  para  promulgar  en  sus 
dominios  tales  leyes  por  autoridad  civil.  Gran  injuria  ba- 
ria á  nuestro  Católico  Monarca,  quien  se  atreviese  á  dis- 
putarle en  este  caso  su  soberanía  :  debería  ser  repelido  y 
aun  castigado  como  reo  de  la  ^íagestad.  Yá  está  el  públi- 
co muy  ilustrado,  para  que  pueda  esta  Regalía  admitir 
nuevas  contradicciones.  La  necesidad  del  remedio  es  tan 
grave  ,  que  paj-ece  mengua  el  dilatarla :  El  Reyno  entero 
clama  por  ella  siglos  ha  ,  y  espera  de  las  luces  de  los  Ma- 
gi^strados  propongan  una  ley,  c[ue  conserve  los  bienes  rai- 
ces en  el  Pueblo  ,  y  ataje  la  ruina  que  amenaza  al  Esta- 
do ,  continuándose  la  enagenacion  ilimitada  en  manos- 
muertas. 

^%  No  se  han  de  confundir  los.  tiempos.  Aquellos  en 
que  los  Conventos  ,  las  Capellanías  ,  y  las  adquisiciones 
de  las  gentes  de  mano-muerta  eran  cortas  y  moderadas, 
cosa  santísima  fue  permitírselas;  y  aun  favorecerlas  y  pri- 
vilegiarlas en  remuneración  de  su  exemplo,  de  sus  sagra- 
dos ministerios,  y  de  la  necesidad,  que  tenian  para  su  do- 
tación de  estos  fondos. 

89   Desde  que  el  número  y  las  rentas  se  muitiplicaroi^ 


4^8  Tratado  de  la  Regalía 

escesivamente,  como  el  Reyno  y  aun  el  Clero  (»)  Secular 
lo  han  representado,  muda  de  especie,  y  empieza  á  hacer- 
se gravamen  intolerable,  lo  que  antes  fue  juslisimo  pri- 
vilegio; y  no  puede  llevarse  adelante,  como  decía  en  igua- 
les términos  Alexandro  líL  al  Monasterio  Bellunense^ 
(í )  sin  causar  escándalo. 

90  A  dos  capítulos  principales  reducia  el  Clero  de  la 
Corona  de  Castilla^  de  León  en  el  año  de  i63  j  entreotros, 
$u  decadencia,  como  consiguiente  á  la  de  los  Seglares. 

9 1  El  primero  en  las  inmoderadas  fundaciones  de  par- 
ticulares, que  distrahen  la  concurrencia  délas  Catedrales, 
y  Parroquiales,  y  las  oblaciones  que  deben  hacer  en  ellas^ 
á  su  Clero. 

92  »  Ni  hay  Beneficios  para  todos  (  representaba  el 
;^  Clero  á  Felipe  IV ^  )  á  causa  de  muchos,  que  están  ane- 
»  xos,  e  unidos  á  Memorias  ,  Capellanías,  y  Monaste- 
))  rios  fundados  por  personas  particulares ,  para  sufragios 
»  y  patronazgos  suyos,  Y  cada  día  se  fundan  ,  en  que  se 
»  debe  poner  remedio : ...  que  si  bien  es  cosa  justa,  ha- 
»  cen  falta  para  sustento  de  los  Clérigos. 

93  Pues  si  el  Clero  recibe  de  estas  particulares  funda- 
ciones ,  é  incorporaciones  de  bienes  en  ellas ,  tanto  daño; 
^ué  no  sucederá  al  Estado  secular ,  de  cuya  masa  general 
se  han  ido  sustrahiendo  ?  Qué  no  sucederá  al  Erario ,  el 
qual  pierde  la  mayor  parte  de  sus  tributos  por  la  esencion, 


( s )  Congregación  del  Clero  de  Castilla  y  León  de  1 608.  foL  i^j. 
en  sus  Ses.fol.  186.  y  en  las  de  la  Congregación  de  iGiS.yb/.  4'2. 
y  io5. 

[t)  in  Cap.  Sugestunij  de  decimis^  ihí :  n Quando  Romana  Eccle- 
V  sia  Ordlni  vestro  privilegia  de  decimis  dederat,  ita  e-  ant  rarae  Ab- 
»  batiae  vestri  Ordinis,  quod  exiode  nullumpoteíat  de  jure  sc\nda- 
»  LUM  suBORiRi ;  scd  niuic  in  tantum  sunt  augmentat.í;  ,  quod  multi 
3)  YÍri  Ecclesiastici  apudwos  squ^relam  siEpfipaopojNUiíT.' 


1>E  Amortización.  Cap.  XX.  4^9 

qne  á  los  frutos  de  propia  cosecha  atril)uyen  genei'almen- 
te  las  manos-muertas  :  privilegio  que  estiendeu  también  á 
las  grangerías ,  y  negociaciones ,  en  que  se  mezclan  algu- 
nas veces  con  infracción  de  los  cánones,  y  de  sus  pro- 
j)ias  Constituciones. 

94  El  segundo  capítulo  ó  agravio,  de  que  también  se 
quexaba  el  Clero  de  estos  Reynos  á  S.  M.  consistia  en  la 
diminución  de  diezmos :  puesto  que  con  las  adquisiciones 
de  los  Institutos ,  esentos  de  pagarles  por  privilegios ,  sa- 
cados sin  asenso  del  Clero ,  ni  del  Rey  como  interesado  en 
diezmos  ^  tercias  ^  y  escusado  res  pee  ti  v  amenté ;  se  van 
menoscabando  paulatinamente  de  dia  en  dialas  Rentas  de- 
cimales en  perjuicio  de  los  participes. 

95  ))  Muchos  privilegios  para  no  diezmar  f  son  pala^ 
»  bras  de  la  citada  Representación  y  enumerando  otros 
y)  perjuicios  ,  que  no  vienen  á  el  asunto)  de  Ordenes 
y>  militares,  monacales,  y  mendicantes  :  Todas  estas  cada 
3)  dia  compran  nuevas  posesiones  ,  las  mas  fructíferas  db 
))  los  Lugares  ,  con  que  quitan  los  diezmos  al  Clero,  y  les 
y)  obligan  á  hacer  muchos  gastos  ,  en  pleitear  para  su  de- 
))  fensa. 

96  De  las  literales  expresiones  antecedentes,  represen- 
tadas por  el  Clero,  se  deducen  algunas  reflexiones  muy 
conducentes  á  la  materia ,  que  se  vá  examinando ;  y  á  la 
utilidad  de  poner  límite  á  ks  enagenaciones privilegiadas, 
que  resultará  al  Clero  mismo. 

9-^  Primera:  que  el  perjuicio  del  Clero  secular  en  las 
adquisiciones,  y  fundaciones  nuevas,  es  constante  por  las 
oblaciones,  que  distrahen  las  Capellanías  y  Comunidades 
Regulares:  quedando  el  Clero  Secular  de  las  Parroquias 
incongruo,  y  atenido  á  sus  diezmos. 

98   Segunda:  que  estos  se  menoscabaa  igualmente  coa 


43p  Tratado  Ide  la  Rfgalía 

los  privilegios  Je  diezmar  obtenidos  [>or  varios  Insti tu tos> 
y  cüiUribuyen  á  enÜiKjiíecer  al  Clero  secular,  en  daño 
de  los  pobres  j  de  las  l'amiiias,  en  quienes  se  refunden 
todas  sus  Rentas. 

99  Tercera  :  que  las  esenciones  citadas  de  diezmos, 
unidas  á  la  de  tributos  en  las  cosechas,  dan  una  ventaja 
considerable  á  Ls  manos-muertas,  para  adquirir  y  acu- 
mular bienes  raíces  diariamente :  pues  quando  les  rinda 
la  esencion  la  décima  parle  por  razón  de  diezmo,  y  otra 
decima  por  razón  de  tributos  de  las  cosechas,  tienen  res^ 
pecto  á  los  Labradores  seglares  un  veinte  por  ciento  de 
ventaja  sobre  el  Clero,  y  el  Erario  •  y  si  se  añade  la  esen- 
cion de  tributos  personales  ,  y  cargas  consegiles  de  vaga- 
ges  ,  y  conducciones  ,  y  por  ella  otro  diezmo  ;  resulta  un 
treinta  por  ciento  á  su  favor,  y  de  daño,  ó  agravio  á  S.  M¿, 
al  Clei'O-secular ,  y  al  Pueblo. 

100  De  aqui  se  sigue,  que  aun  quando  las  Comuni- 
dades compren  á  mayor  precio  las  heredades  raíces  de 
los  seglares ,  y  den  un  tercio  mas  de  capital ,  nada  pier- 
den ;  porque  le  indemnizan  en  la  forma  que  va  indicada, 
á  costa  de  las  demás  clases  del  Rey  no.  Si  esto  es  equitativo 
v  justo  en  el  orden  de  la  sociedad  política  ,  no  habrá  de- 
sigualdad ,  que  deba  remediarse. 

1 01  Dos  son  las  conseqüencias ,  que  todos  estamos  to- 
cando, ambas  evidentisimas,  por  mas  que  se  quiera  espar- 
cir en  ellas  obscuridad.  Una :  que  compran  con  preferen- 
cia las  manos-muertas  y  á  precios  tan  altos  las  haciendas, 
que  á  ningún  seglar  tiene  cuenta  tomarlas  por  el  tanto,  ni 
aun  por  menos  ;  y  asi  se  llevan  las  «mejores  heredades  y 
fincas  del  Reyno,  como  la  experiencia  diaria  nos  lo  mani- 
fiesta ,  y  lo  decia  el  Clero. 

102  Otra  :  que  de  esta  manera  en  lugar  de  arrendar 


RE  AmctíTizacion.  Cap.  XX.  43 ^ 

sus  tierras  á  los  seglares,  las  Comunidacles  se  han  Lechado 
con  (leoiasiada  generaliJad  á  grangerías  •,   multiplicando 
de  esta  manera  sus  individuos  y  dominando  los  Pueblos 
eii  que  se  han  ido  insensiblemente  y  por  varios  medios  es- 
tableciendo. Todo  lo  que  los  Seculares  habían  de  sacar  de 
laborear  las  tierras  de  manos-muertas  ,  arrendándolas  ^  lo 
aprovechan   de   esta  suerte   las  Comunidades.  Por  esta 
causa    sin    recurrir  á  otra  alguna  ,  en  los  Pueblos  y 
despoblados,  donde  tales  grangerías  se  van  estableciendo^ 
las  Comunidades  se  apoderan  de  los  pastos  comunes,  com- 
pran las  mejores  tierras;  se  alzan  con  sus  diezmos^  con 
gran  parte  de  las  rentas  Reales  ',  y  atrahiendo  á  sí  la  sus- 
tancia de  los  Pueblos,  reducen  indirectamente  el  vecindario 
á  meros  jornaleros.  Tan  numerosos  son  los  exemplos,  y 
aun  á  la  vista  de  la  Corte,  que  ningún  buen  patrjcio  pue- 
de dexar  de  llorar  la  despoblación ,  que   esto  va  ocasio- 
nando al  Reyno ,  sin  utilidad  esencial  de  las  mismas  Co- 
munidades. De  aqui  trae  origen  ver  tantos  solares  de  ca- 
-sas  hiermos  ,  y  otros  que  se  van  estinguiendo  en  los  Pue- 
blas; abatidos  los  ánimos  de  los  seculares,  agobiados  con 
el  peso  de  las  contribuciones,  y  cargas  públicas,  cuya 
exacción  es  indispensable.  De  aqui  resulta  la  multiplica- 
ción del  número  de  los  Regulares  á  medida  que  van  ad- 
quiriendo, ó  grangeando. 

io3  Artificiosamente  atribuyen  los  Grangeros  á  pe- 
reza de  los  naturales  este  ruinoso  estado  de  los  Pueblos. 
Con  dos  observaciones  quedará  convencida  tal  ilusión. 
Los  que  fabricaron  las  casas,  (pie  oy  sé  arruinan  y  van 
hiermando  en  los  lugares,  donde  tienen  actualmente 
sus  grangerías  las  manos-muertas  y  Comunidaíles,  activos 
eran:  pues  construyeron  las  casas,  las  tuvieron  en  pie,  y 
labraron  las  tierras^  mientras  fueron  dueños  de  ellas. 


4 3 35  Tratado  de  la  Regalía 

¿Quando  empezaron  á  arruinarse  sus  casas,  sino  al  punto 
(jue  los  Griuigeros  de  las  Comunitlades  fueron  reducien- 
do á  su  'íominio  la  hacienda  raíz  de  muchos  \ecinos,  y 
reunieron  eii  sí  la  lahranza  de  todos  estos  ?  que  viéndose 
yá  sin  hacienda ,  se  hicieron  mendigos,  y  dexaron  caer  la 
casa  ,  por  no  serles  precisa  ,  reducidos  a  tal  miseria. 

I  o4  Otra  observación :  Cotéjese  el  estado  actual  de 
Leganes  con  el  de  Arganda,  Pueblos  ambos  de  los  contor- 
nos de  Madrid.  Se  hallará  que  el  primero  donde  todo  ve- 
cino ,  ó  en  sus  propiedades ,  ó  en  las  arrendadas  cultiva, 
está  decente  y  vive  sin  miseria:  que  en  el  segundo  siendo 
mas  rico  de  producciones ,  por  haber  adquirido  dos  ter- 
'  cios  de  la  hacienda  raiz  las  manos -muertas,  y  beneficiarla 
de  su  quenta ;  se  ha  reducido  á  notable  decadencia  y  des- 
población. (") 

io5  Parece  reprehensible  achacar  á  carácter  de  la 
Nación  ,  con  calumnia  é  injuria  suya,  lo  que  ha  sido  tole- 
rancia ,  y  disimulo  de  las  grangerías  y  adquisiciones  de 
manos-muertas.  Nunca  el  males  mas  incurable,  quequan- 
do  el  Medico  toma  una  enfermedad  por  otra.  Quien  labra 
•y  caba  las  viñas  en  Arganda,  de  cuenta  propia  las  suyas, 
y  á  jornal  las  agenas,  sino  los  mismos  vecinos?  Son  por 
ventura  los  Religiosos  Grangeros  á  imitación  de  los  Mon- 
ges  antiguos  en  las  tierras  del  manso  de  su  Monasterio? 
Luego  el  mal  no  está  en  que  sean  los  vecinos,  como  se  su- 
pone, perezosos;  sino  en  que  cultivan  las  tierras  de  su 
suelo  para  manos-muertas,  las  quales  sacan  de  alli  el  pro- 
ducto ,  que  jamás  vuelve  al  circulo  y  masa  de  aquel  co- 
mún. Y  que  diremos  si  sale  muchas  veces  aun  del  Rey  no. 


(?/)     Consta  en  Expedieüíte,  que  se  siguió  en  el  Consejo  el  año 
pasado  de  1764,  y  reconocí  como  Fiscal  ea.  alivio  de  aquel  común» 


DE  Amortización.  Cap.  XX.  4^S 

empobreciendo  al  Erario ^  al  Yasallo^  al  Cléro-secuiar^  y 
á  nuestros  pobres  ? 

Sí  c  vos  non  vohisfertls  avatra  bobes. 

Reparen  miicbo  los  que  ban  de  responder  de  la  cansa  pú- 
blica ,  en  no  dexarse  llevar  de  las  voces  capciosas  ,  que  el 
interés  esparce^  para  impedir  el  remedio  del  mal  ;  dándole 
aspecto  de  irremediable ,  j  acbacandole  á  otras  causas, 
porque  no  se  atsne  la  cierta. 

1 06  Atender  á  la  conservación  del  Rejno ,  no  es  so- 
lo virtud ,  es  obligación  de  todos  los  Magistrados ,  como 
fieles  depositarios  del  sentido  recto  del  derecbo  público 
nacional ,  para  manifestar  al  Soberano  lo  mas  convenien- 
te al  Eslado.  Baxo  de  tan  angosta  censura  se  concluirá  es- 
ta materia,  proponiendo  los  medios  que  sucesivamente 
se  pueden  ir  tomando,  y  ban  indicado  sustanciidmenle 
antes  de  abora  Eclesiásticos  y  Seculares  muy  zelosos,  aun- 
que no  ban  sido  oídos  con  la  atención  que  hubiera  con- 
venido ,  y  el  caso  lo  pedia.  En  materias  temporales  todos 
están  sujetos  á  la  potestad  civil;  pues  como  observó  el  Papa 
Inocencio  IF^  quien  eximió  de  ella  á  los  Eclesiásticos.  í^) 


{x)  Inocen.  in  cap.  Siquis  e\  1 ,  de  major.  n.  2.  ibi :  »  Sed  qiiae- 
»  res  ,  quis  exemit  Glericos  de  jure  Inipcratoris,  cum  prius  ei  subes- 
7)  sent?  Qué  diremos  de  las  haciendas  de  raiz ,  poseídas  aun  de  se- 
»  glares,  para  dar  sobre  ellas  la  ley  general  mas  úlll  al  Estado? 

Por  e^o  el  Can.  Sacerdotibus  4i.  caus,  9.  quoest.  i.  no  dudando 
la  autoridad  Pveal  en  las  cosas  temporales ,  aun  respecto  á  los  Ecle- 
siáslicos ,  hace  esta  advertencia  á  ios  Príncipe?.  » Imperator  ex.  ter- 
))  rena  poteslate  ita  domlnetur  Sacerdotibus,  ut  propter  eum,  cu- 
»  jus  serví  sunt ,  debltam  etiam  revei'entiam  impendat. 

El  Can.  1*6.  dict.  qucest.  3.  ibi:  »  iNec  quis  con^litutionem  ter- 
renl  Regis  putet  esse  solvendam:  documento ,  que  dá  por  regla  esta 
disposición  canónica  á  los  Eclesiásticos. 

lii 


434         Tratado  dk  la  Regalía 


CAPITULO  VIGESIMO-PRIMO. 

Recuerda  una  idea  por  major  de  los  remedios  polilicos, 

que  pueden  favorecer  la  circulación  de  los  bienes  raices^ 

j  atajar  el  daño  de  las  ilimitadas  adquisiciones 

de  las  manos-muertas, 

\  jlA  político  />.  Diego  de  Saavedra^  Consejero  que  fue 
de  Indias,  y  Ministro  Plenipotenciario  á  varias  Cortes,  en 
•  sus  empresas  (a)  apunta  en  gran  parte  el  remedio ,  que 
puede  en  esto  tomarse,  imitando  la  práctica  de  Venecia 
en  quanto  á  manos-muertas,  y  reclama  también  el  abuso 
de  las  nuevas  fundaciones  de  Mayorazgos  \  porque  unas 
y  otras  enagenaciones  estancan  los  bienes  raíces ,  los  sus- 
traben  deja  circulación ,  y  yirivan  al  Erario  con  la_cali* 
dad  de  inalienables  de  lapercepcion  de  alcabalas  en  las 
ventas  sucesivas,  que  se  celebrarían  manteniéndose  en 
manos  libres. 

2  A  tres  puntos  reduce  pues  el  remedio  de  esta  en- 
fermedad política  del  Estado  el  mismo  D,  Diego  Saave- 
dra,  concordante  en  lo  mas  con  Pedro  Navarrete. 

3  J,  La  probibicion  de  fundaciones  nuevas  de  Mayo- 
razgos, conservando  los  antiguos,  es  uno  de  los  medios  de 
que  circulen  mas  bienes  raíces. 

4  Esto  mismo  propuso  algunos  años  antes  Per/ro  Na- 

(a)     Saav.  Em]3resa  exfaseibus  fasces^  pag.  mihi  463.  /  464» 


PE  Amortización.  Cap.  XXL  4^^ 

carrete ,  (^)  aunque  no  con  tanta  generalidad ,  poniendo 
por  regla  que  fuesen  por  lo  menos  estos  Mayorazgos  de 
tres  mil  ducados  de  renta,  los  quales  en  el  año  de  1626, 
en  que  escribía  este  zeloso  Eclesiástico,  eran  suficientes, 
atendida  la  mayor  raridad  de  la  plata  :  ahora  podría  du- 
pilcarse  la  quota. 

5  Los  inconvenientes  de  estos  mayorazgos ,  que  en 
Italia  Alemania  y  aun  en  Provincias  de  España  y  se  cono- 
cen con  el  nombre  de  fideicomisos  \  los  advierte  de  este 
modo  Navarrete, 

6  »  Ha  dado  también  motivo  á  la  holgazanería  la  \xir 
))  troduccion  de  májorazgosj  vinculos  cortos  (y  lo  mis- 
))  mo  debe  decirse  de  los  Patronatos  laycales  y  otras  vin- 
»  culaciones  de  corta  entidad  ;  )  porque  no  sirven  mas 
»  que  de  acaballerar  la  gente  plebeya  ,  vulgar  ,  y  mecáni- 
j)  ca  :  porque  apenas  llega  un  Mercader  un  Oficial  ó  La- 
»  brador  y  otros  semejantes  á  tener ,  con  que  fundar  un 
))  vínculo  de  quinientos  ducados  de  renta  en  juros,  quan- 
»  do  kiego  los  vincula  en  el  hijo  mayor :  con  lo  qual  no 
»  solo  este,  sino  todos  los  demás  hermanos  se  avergüenzan 
»  de  ocuparse  en  los  ministerios  humildes,  con  que  se  ganó 
))  aquella  hacienda.  Y  asi  llevándose  el  mayor  la  mayor 
»  parte  de  ella  ,  quedan  los  otros  con  presunción  de  Ca^ 
»  b alteros  y  por  ser  hermanos  de  un  mayorazgo ,  y  sin 
))  querer  atender  á  mas  que  ser  holgazanes ;  viniéndose  á 
))  la  Corte,  donde  acaban  de  desechar  la  poca  inclinación, 
»  que  tenían  á  los  oficios  mecánicos. 

"7     ))  El  Rey  Teodorico  dixo  ,  que  tenia  por  cosa  ini- 
»  qua ,  que  en  una  familia  se  llevase  uno  solo  la  hacienda 


( b )    Navarrete  Cons.  de  Monarch.  pag.  mihi  7  5.  disc,  1 1 ,  de  los 
mayorazgos  cortos. 


/ 


4^0  Tn ATADO  DE  LA  Regalía 

))  j  que  los  demás  gimiesen  con  la  clescomodidad  de  la 
»  pobreza:  {c)  que  parece  lo  lomó  (^Teodorico)  de  San 
))  Pablo,  [d) 

8  No  faltaran  muchos  que  miren  todo  esto  como  pa- 
radoxico  contra  una  costumbre  tan  recibida  en  España. 
No  se  censuran  los  mayorazgos  en  común  :  desease  regla, 
que  ataje  los  abusos  en  su  fundación  con  asenso  Regio; 
pues  es  especie  de  amortización ,  bien  considerada. 

9  Pero  diré  de  paso  lo  que  se  me  ofrece^  para  ilustrar 
las  ideas  de  los  que  no  son  profesores  del  derecho ,  ó  si  se 
exercitan  en  tan  útil  facultad,  se  guian  mas  por  costum- 
bre de  lo  que  ven,  que  por  meditación  del  origen  y  esen- 
cia de  las  cosas. 

I  o  Y^  principio  cierto ,  que  la  felicidad  de  un  Estado 
consiste  enque  los  particulares  no  sean  muy  ricos,  porque 
los  demás  se  reducen  á  jornaleros  suyos  ,  mendi¿i¡an ,  no 
se  casan  ,  y  el  Estado  se  disminuye :  mientras  los  ricos  se 
enervan  con  la^isipacion ,  con  la  gula,  y  otros  vicios. 

II  Si  todos  fuesen  muy  pobres  faltaria  la  Nobleza  ne- 
cesaria ,  para  conservar  un  Estado  Monárquico.  Esta  No- 
bleza requiere  dos  principios  ,  que  es  la  hidalguía  de  an- 
tigüedad de  linage,  y  la  posesión  de  bienes  ,  para  que  no 
decayga. 

1 2  Pedro  de  Peralta  C^)  dice  deber  limitarse  á  los 
hijos-dalgo  la  libertad  de  fundar  mayorazgos,  para  que 
los  pecheros  no  desamparen  sus  ministerios  del  campo, 
jii  de  las  artes;  poniéndose  remedio  en  tal  abuso. 


(c)  Casiod.  lib.  i.  Epist.  y.  ibi:  wlnlqtium est enim  ,  ut  de  una 
»substantia,  qiiibus coQipetitaequa  siiccessio;  alüahuiidaiiteiaffluant, 
»aui  paupertalis  incominodis  ingem.i?caii'# 

{d)     D.  Paul,  ad  Cor.  Ne  uno  ebrio  inalti  esuriant. 

(e)  Peralta  in  leg.  3.  §.  (¡uijidcicomissujn  ff.  de  hcered.  iiistíL 
n.  1 5. 


r>É  ÁBiorxTizAcioN.  Cap.  XXI.  4^7 

1 3  Don  Fernando  Vázquez  MencJiaca  (f)  opina ,  y 
antes  de  él  Rodrigo  Suarez,  aunque  con  demasiada  gene- 
ralidad ,  que  las  fundaciones  de  mayorazgos  debían  re- 
probarse por  lo  común. 

1 4  La  razón  principal  de  Menchaca  no  bace  mocha 
fuerza,  á  saber  de  que  el- gran  numero  de  riquezas  suele 
adquirirse  por  malos  medios ;  porque  eso  pertenece  al 
fuero  interior ,  y  en  el  orden  político  conviene ,  que  los 
hombres  sean  industriosos,  y  activos  en  acumular  bienes; 
porque  sin  este  anhelo  desmayaria  la  industria,  que  siem- 
pre se  debe  exercitar  en  contratos  lícitos.  La  Nobleza  de- 
be ser  permanente ,  y  mas  rica  que  otras  clases  :  á  esto  ^¡ 
contribuyen  los  vinculos  quantiosos,  y  no  los  cortos.        ^ 

1 5  El  Pueblo,  en  el  qual  consiste  la  fuerza  del  Esta- 
do, debe  igualarse  en  lo  posible :  esta  igualdad  no  es  fac- 
tible, si  todos  los  bienes  se  van  vinculando;  porque  las 
personas  ricas  no  los  hallan  libres  para  comprarles,  pues- 
to que  todos  van  cayendo  en  manos-muertas^j^  en  aniver- 
sarios, vinculos-cortos,  y  Capellanías  sueltas;  estando  gran 
parte  de  ellos  incultos.  Sus  poseedores  no  los  labran  por 
sí,  metidos  á  Caballeros,  ó  hechos  Clérigos;  ni  la  tenuidad 
de  su  renta  les  da  con  que  repararlos ,  si  se  arruinan  los 
edificios ,  cercas  ó  ingenios  que  haya  en  ellos ,  para  hacerles 
fructificar.  Estas  vinculaciones  cortas  son  muy  destruc- 
tivas del  Estado,  y  van  sacando  un  gran  número  de  per- 

{f)  Menchaca  de  suces.  crtmt  lib.  i.  n.  if\.  en  laprefac.  et  in  . 
leg.  siquis  in  siio,  Cod.  dcinoff.  test.  lib.  3,  n.  9,6.  et  seqq.  Simancas 
de  Cath.  inst.  cap.  9.  n.  i?,6.  Rodi'igo  S  na  re  a  aiilcs  de  todos  en  el 
proernioálsi  lev  Quonianí  in  priorihus^  Cod.  de  inoff.  testani.  OLro^ 
muclios  defienden  la  coiivcaiencia  de  fundar  mavoraz^j^os  ;  pero  na- 
die aíii'ina  sean  útiles  lo^  cortos  ,  ni  que  los  labradores  abandonen  la 
cultura  délos  eampos,  los  oficios,  y  la  mei'cmicia ,  coupreteáto  de 
un  vúiculo  ,  ó  de  gozai'  una  Capeiiauía, 


438  Tratado  de  la  Regalía 

í  soiías  (le  la  esteba,  estinguiendo  la  población  laboriosa  del 
í  Reyno,  la  ciillara  de  las  tierras,  el  número  de  las  cose- 
¡  chas,  y  sobre  todo  la  mas  preciosa  riqueza,  que  consiste 
!  en  la  multitud  de  liabitantes.  Esto  pide  no  menor  reme* 
\  dio,  que  las  adquisiciones  privilegiadas. 

i6  JI  Que  los  parientes  dentro  del  qiiarto  grado  sean 
herederos  forzosos  es  otra  de  las  propuestas  de  nuestro* 
políticos. 

I -y  La  justicia  de  que  los  transversales  fuesen  here- 
deros forzosos,  la  demuestra  el  mismo  Navarrete  (g)  con 
varias  autoridades,  y  entre  ellas  la  del  Concilio  Cabilo- 
nense,  celebrado  en  tiempo  de  León  III ,  y  la  necesidad 
de  que  sobre  ello  se  hiciese  ley  á  favor  de  los  hermanos, 
tios,  y  sobrinos  con  calidad  de  que  los  bienes  de  avolengo 
quedasen  siempre  en  ellos,  y  los  demás  adquiridos  por  el 
testador  en  la  quoía,  que  se  estimase. 

1 8  Saavedra  (h)  se  funda  para  es  tender  al  quarto 
grado  esta  necesidad  de  institución  en  el  consejo  de  Aris* 
toteles  ^  (O  de  que  es  mas  conveniente  que  las  herencias 
se  defieran,  no  por  donación  ó  institución,  sino  por  de- 
recho de  parentesco.  El  fuero  de  Vizcaya  es  indefinido, 
y  asi  seria  mas  útil. 

19  La  i^azon  de  esto  es  fácil  de  comprender ,  porque 
quando  el  derecho  de  instituir  es  totalmente  libre ,  son 
frequentes  las  sugestiones  y  los  medios,  con  que  se  captan 
las  ultimas  voluntades  en  un  tiempo,  en  que  los  enfer- 
mos no  están  del  todo  sobre  sí  en  un  conflicto  tan  tre- 


{g)     Navarrete  clise,  12.  pag.  inihi  'j'j.  de  ¿a  Cons.  de  Monarch. 
( h )     Saav.  en  dicha  empresa  idd  siip.  projc. 
[i)     Aristotel.  Ub.  5.  polit.  cap.  8.  ibl:  Véaselo  que  de  c\fuerq 
de  Vizcaya  se  refiere  sup,  cap.  a  o.  n.  i¡\i.  y  sig. 


DE  Amortización.  Cap.  XXI.  4^9 

menclo ;  siendo  cosa  bien  reparable ,  que  no  pocas  vece* 
los  que  deberían  dirigir  su  espíritu  acia  una  verdadera 
contrición ,  piensen  en  moverlos ,  para  que  dexen  á  sus 
Comunidades  los  bienes  temporales  ^  con  abandono  de  su 
familia.  Estos  solicitadores  de  lierencias  están  tildados  en 
las  leyes  ,  y  por  los  Santos  PP.  con  el  mole  de  Jiere- 
dipetas ,  y  ojalá  que  entre  nosotros  se  conociese  solo  el 
nombre.  ¿Quántas  familias  se  habrán  estinguido  en  el 
Reyno,  porque  sus  parientes  transversales  dexaron  sa 
herencia  á  las  manos-muertas?  Quántos  habrán  parado  en 
el  patíbulo  5  que  viéndose  abandonados  de  la  propia  san- 
gre, sin  educación  y  sin  bienes,  declinaron  en  vicios  y 
delitos ,  que  les  arrastraron  al  suplicio?  Quién  sin  borrar 
lo  que  se  dispone  en  las  divinas  letras  podrá  controver- 
tir, que  en  el  orden  de  la  caridad  son  nuestros  parientes 
Jos  primeros  acreedores ;  (})  y  si  no  lo  necesitaren ,  será 
preferida  siempre  la  naayor  necesidad  del  mendigo,  ó  del 
enfermo.  La  administración  de  Sacramentos  está  proveí- 
da con  la  dotación  de  los  diezmos ,  de  los  quales  deben 
sustentarse  todos  los  Ministros  necesarios  á  ella. 

20  Aun  el  Fisco  Romano  no  vindicaba  la  herencia  del 
que  moría  con  parientes  transversales ;  ni  nuestras  \e^fe^ 
patrias  han  estimado  llegar  el  caso  de  su  reversión  al  Era- 
rio Real  hasta  entonces ;  y  aun  en  este  caso  la  miiger  es 
preferida  al  fisco  en  los  bienes  del  marido.  Esta  indulgen- 
cia ha  sido  decretada  á  favor,  y  en  contemplación  de  la  Ik- 
miViaabintestato  i^or  qué  no  debería  ordenarse  lo  mismo 


(/)  Es  espresa  la  ley  11.  tit.  1.  lih,  4«  (^^'i-  fuero-juzgo:  de  ciijus 
materia  plura  diximus  sup.  cap.  5.  ex  n.  39.  siga.  n.  5o.  cum  notalis- 
ad  calcem,  cap.  6.  n.  G.  sub.  lit.  \\.  cap.  10.  n.  G.  ctseq.  cap.  12.  ex 
«.  6.  cap.  18.  §.  I.  K.  35.  eí  36.  eí  §.  2.  n.  11^.  cap.  19.  n.  69.. 


44*^  Thatado  de  la  Regalía 

en  Jas  disposiciones  ejc  testamento  con  el  solo  arbitrio  de 
iiisll Un'r  entre  ]os  parientes  transversales^  de  los  bienes  ad- 
quiridos por  el  testador  á  los  que  le  sean  mas  jiredilectos 
si?i  estar  ligado  á  la  proximidad  de  grados?  No  asi  en  los 
heredados  áe  sus  j)adres,  en  que  debería  quedar  la  liber- 
tad ceñida  dentro  áü\  grado  mas  cercano,  prefiriendo  en- 
tre las  personas  ,  que  estuviesen  en  igual  grado,  á  las  que 
Je  pareciese ;  y  podrian  el  marido  y  muger  ser  admitidos 
á  estas  instituciones  en  concurso  ó  á  falta  délos  parientes 
del  cónyuge  instituente,  y  en  falta  de  todos  se  debería 
devolver  á  la  Cámara  de  S.  M.  la  herencia,  sin  agravio  de 
las  familias  y  con  beneficio  del  Erario  común.  Actualmen- 
te estas  devoluciones  á  la  Real  Hacienda  se  van  imposibi- 
litando cada  dia  mas  con  las  adquisiciones  de  gentes  de 
mano-muerta:  daño  que  no  es  justo  permitir,  asi  como 
no  lo  es  el  causarle  á  la  posesión  legitima  de  los  particu- 
lares,    kk) 

2 1  III.  El  último  medio  es  la  prohibición  de  enage- 
xiacionesen  manos- muertas  sin  asenso  Regio,  fundándose 
para  ello  D.  Diego  Saavedra  en  la  Escritura  Sagrada,  (O 
que  las  prohibió  ,  quando  eran  superabundantes,  y  su- 
períiuas ;  porque  estas  donaciones  dimanan,  como  dice  él 
mismo  de  una  devota  prodigalidad  :  »  no  guardan  modo, 
»  ni  tienen  atención  á  la  sangre  propia  ;  dexando  sin  sus- 
))  tentó  á  sus  hermanos  y  parientes  contra  el  orden  de   la 


( A- )     Corrip.  lib.  i.  de  laudib.  Justlni  minorls. 

Qua3  sua  suiít  caplat ;  quse  siint  privata  relinquat: 
Kec  patimur  quemquam  sacratüm  lüeclere  fisgubij 
Neo  losdi  quemquam  sinimus  snh  nomine  fisci. 
(  /)     Exodi.  cap.  36.  vers.  6.  ibi:  »  Jussit  ergo  ÍVÍoyses  praeconis 
3)  voce cantan,  iie  vir,  nec  muHer  quicquam  oíferat  ultra  in  opere 
»  Sanctuarii ;  sicque  cessatum  est  á  muiieriljus  offerendis  ,  eó  quod 
»  oblata  sufficereiit ,  et  superabuiidarent. 


DE  Amortización.  Cap.  XXL  ^/¡t 

»  caridad;  con  que  las  familias  se  estinguen ^  las  Rentas 
»  Reales  se  agotan  ,  el  Pueblo  queda  insuficiente  para  los 
))  tributos :  crece  el  poder  de  los  esentos ,  y  mengua  el 
»  poder  del  Príncipe. 

22  Continúa  este  ilustradísimo  Ministro,  resumiendo 
las  leyes  que  deberian  establecerse  en  esta  proposición. 
))  La  República  de  Yenecia  tiene  ya.  prevenido  el  remedio 
))  en  sus  decretos,  (*) 

23  Como  se  ha  dado  cabal  noticia  de  estos  ,  y  de  los 
promulgados  en  diveí  sos  tiempos  por  los  demás  Sobera- 
nos de  Europa  ;  prohibiendo  las  ulteriores  adquisiciones 
privilegiadas  ;  sería  cosa  molesta  repetirla  aqui ,  ni  dictar 
reglas,  que  están  reservadas  al  talento  de  unos  Ministros, 
que  saben  proponerlas  con  admiración  de  la  Europa ,  y 
componen  uno  de  los  Senados  mas  augustos  y  respeta- 
bles del  Orbe.  El  amor  al  bien  público,  y  la  obligación  á 
defender  la  Regalía ,  han  impelido  á  escribir  este  Tra- 
tado. Las  obligaciones  de  Patriota ,  y  de  Magistrado  son 
demasiado  estrechas ,  para  poder  desentenderse ,  ni  pre- 
cindir  de  ellas  á  pesar  de  las  contradicciones ,  que  esperi- 
menta  por  lo  común  todo  lo  que  mira  á  reformación  en 
materia  de  intereses. 

24  Aventaja  nuestro  tiempo  á  otros  en  las  mayores 
luces  de  la  Nación ,  y  en  el  amor  del  Clero  Secular  y  Re- 
gular á  sus  Conciudadanos ,  para  auxiliarles  en  ocasión 
que  tanto  lo  han  menester;  porque  el  Reyno  y  Estado  se- 
cular no  descaezcan.  Aplicárseles  puede  con  razón  el  elo- 
gio, Q^aeCicerón  {m)  hace  de  los  ¿?¿e/¿05'C¡udadanos,deque 

(*)     De  qiiibusí?//;.  cap.  9.  cjc  n.  3.  ct per  tot. 

{in)     Cicero  í/e  legib.II^  iS.ibi:    «Seqiiitur  ,  ut  conclusa  janx 

j)  liiec  sit  omnis  ratio et  jiis,  et  omne  honestuní  siia  spoiile  esse 

f  expetendum.  Etenim  omDes  viri  boni  ipsam  lequitatem ,  et  jus  ip- 


4  Í2  Tu  ATADO  DE  LA  ReGAlÍA 

aman  la  justicia  distributiva,  porque  ella  en  sí  misma  es 
amable;  y  porque  la  felicidad  de  todos  los  Ordenes  del 
Estado  tiene  en  lo  temporal  el  primer  lugar;  sin  que  pue- 
da darse  sociedad  perfecta,  en  que  rej^ne  desigualdad  no- 
table entre  los  miembros  que  la  componen,  especialmente 
en  la  posesión  de  bienes.  ¿Que  beneíicio  producirán  estas 
leyes,  que  los  individuos  del  Clero  no  le  vean  refundido 
en  el  servicio  de  su  Rey,  en  la  riqueza  del  Estado,  y  ea 
la  opulencia  de  sus  padres^  parientes,  y  deudos? 


FIN. 


»  sum  amant,  wec  est  viki  boni  ebrare,  et  diligere  quod  per  se  nojí  sit 
»  mLiGENDUM.  Per  seie,itur  jus  estexpeteadum,  et  colendum.  Quod 
»  si  jus  est,  eliarn  iustitla;  sic  in  eá  reíiquaeq noque  virt ates  per  se  co- 
»  lendíe  suut ....  Ergo  ítem  justilia  nihil  expriiuit  prsemii,  iiihil  pre- 
»  tii ;  perse  igiiur,  expetitar  ,  eademque  omniunx  virtutum  causa, 
»  atque  setitentia  est.  Atque  etiam  si  emolumentis  ,  non  suá  sponté 
>>  virtusexpenditur,  una  erit  virtus,  quse  malitia  rectissimé  dicetur. 
»  Ut  enim  quisque  máxime  ad  suum  commodum  refert  qua?cumque 
»  agit,  iTA  MiNiME  EST  viR  BONUS,  ut  qui  virtutem  pra3mio  meíiuntur^ 
^  nullam,  virtutem,  nísi  maUiiam  putent.  Ubi  enim  benéficus,  si 
»  nenio  alterius  causa  benigné  facit?  ubi  gratus,  si  non  eum  ipsum 
»  cernunt  grati,  cui  referunt  gratiam  ?  ubi  illa  sancta  amicitia  ,  si 
»  non  ipse  amicus  per  se  amatur  tolo  pectore  ,  ut  dicitur  ?  Quod  si 
^  amicitia  per  se  colenda  est ,  sogietas  qeoque  homiisum  ,  et  .t.qualt- 
»  tas  ,  ET  jusTiTiA  PER  SE  EXPETETfDA.  Quod  uí  ita  Qs>\^  omnlno  justilia 
"»  Hulla  est :  id  enim  iíijustissimiuu  est ;  justitiae  mercedem  quserere» 


443 

TABLA 

DE  LOS  CAPÍTULOS 
DE   ESTA  OBRA, 


Cap.  i.  En  que  por  vía  de  introducción  se  declara  el 
uso  déla  autoridad  civil  sobre  las  traslaciones  de  bie- 
nes raices  en  bianos-müertas^  durante  las  tres  primeras 
épocas  de  la  Iglesia.  Pag.    i . 

Cap.  II.  En  que  se  dá  noticia  del  uso  de  la  autoridad 
civil  en  la  quarta  época.  pag.   38. 

Cap.  III.  Leyes  de  Francia^  tocantes  á  este  asunto  p.  67. 

Cap.  IV.  Leyes  de  Inglaterra  siendo  católica ,  sobre  li- 
mitar las  adquisiciones  de  manos-muertas,  pag.  83. 

Cap.  V.  Leyes  de  los  Estados  de  Flandes  y  Borgoña ,  ¿o 
cantes  á  las  manos-muertas  en  punto  á  posesión  de 
bienes  raices  y  y  herencias.  pag.  90. 

Cap.  VI.  De  las  leyes  de  Alemania  _,  concernientes  a  leí 
adquisición  de  bienes  por  las  manos-muertas  j  y  de  su 
responsabilidad  a  las  contribuciones.  pag.    1 1  o. 

Cap.  Vil.  Leyes  de  Polonia  ,  tocantes  a  las  adquisicio- 
nes de  manos-muertas.  pag.    1 36. 

Cap.  VIII.  De  los  Estatutos  de  Milán,  que  tratan  de  las 
adquisiciones  temporales  de  los  Eclesiásticos,  p.  1 39. 

Cap  IX.  Leyes  de  la  Piepiiblica  de  Venecia ,  sobr^  ad- 
quisiciones y  herencias  de  parte  de  las  Iglesias  y  Co" 
munidades  Eclesiásticas  en  su  Domino,     pag.   148. 

Cap.  X.  Leyes  de  Saboja  y  Piamonte ,  co?ice mientes  a 
estas  materias,  pag.    174- 

Cap.  XI.  Leyes  de  Ñapóles  y  Sicilia,  spbre  la  respon- 
sion  de  las  adquisiciones  de  las  manos-muerias  a  tri- 
butos., pag.  i8o^ 


444 

Cap.  Xlí.  Leyes  de  Genova ,  sobre  adquisiciones  y  he- 
rencias de  las  manos-muertas  \  y  paga  de  las  averias 
ó  tributos  de  los  bienes  patrimoniales  de  los  Clérí" 
gos.^  pag.    182. 

Cap.  XíiT.  Leyes  establecidas  enlosY.stiii\os(\eMóáQndi 
y  Mii-aiiclula  ,  para  mantener  los  bienes  raices  en 
libre  comercio  fuera  de  vínculos  y  manos-muer- 
^^^'  pag.    I  f)  I . 

Cap.  XJy.  Ordenanza  novísima  de  la  República  de  Luca 
sobj'c   las  adquisiciones  de  Conmnidades  Eclesiásti- 
cas, pag.   201. 

Cap.  XV.  Ordenanza  del  Señor  Infante  de  España  Don 
Felipe,  para  sus  Estados  de  Parma^  PJasencia,  y  Giias- 
tala  ,  tocante  a  manos  muertas,  pag.   2o5. 

Cap.  XVI.  Leyes  de  Portugal^  que  disponen  en  esta  ma- 
teria, pag.  2 1  o. 

Cap.  XVIL  Trata  de  las  leyes  de  Cataluña,  Rosal  Ion, 
Cerdania  ,  Mallorca ,  y  Valencia  ,  establecidas  por  la 
autoridad  Real  sobre  estas  adquisiciones,   pag-    ^\^' 

Cap.  XVI í I.  Leyes  antiguas  Españolas  ,  que  prohiben  a 
^^  las  Iglesias  la  adquisición  de  haciendas  sujetas  a  trí' 

butos  y  cargas  públicas  del  Estado, 
§.  1.   Trata  de  las  leyes  Godas.  pag.  287. 

§.  II.  Examinanse  las  opiniones  de  algunos  Glosado- 
res, jyoíroí'  Jurlsconsidtos  ^eoyíiQ.cAdL'^,        pag.   3o  i. 

Cap,  XiX.  Continuase  la  noticia^  é  Inteligencia  de  nues- 
tras leyes  antiguas,^  reglas  que  prescriben  sobre  tras- 
\y        ladar  bienes  raices  en  manos  muertas ,  para  preser- 
"var  los  derechos  públicos  y  fiscales,  pag,   329. 

'Cap.  XX.  SI  el  Rey  por  su  Soberanía  debe  establecer  ley, 
que  ponga  límite  en  la  enagenaclon  a  manos-muertas 
en  España,  pag.   393. 

Cap.  XXI.  Recuerda  una  Idea  por  mayor  de  los  reine- 
y  dios  políticos ,  que  pueden  favorecer  la  circulación  de 

los  bienes  raíces ,  y  atajar  el  daño  de  las  Ilimitadas 
adquisiciones  de  las  manos -muer ¿as.  pa§-  434- 


ERRATAS. 

445 

página. 

Linea. 

Dice. 

Léase. 

11 

4 

ensañado 

ensenado 

i8 

2 

p  réditos 

predios 

id. 

20 

Roy  no 

Reyno 

32 

10 

Ludovicio 

Ludovico 

3o 

28 

contrlbuian 

contribuyan 

8i 

2 

nsufruto 

usufruto 

83 
119  cita 

8 

(r)   6 

deponerse 
dicentibs 

de  ponerse 
dicentibus 

i5i 

22 

entiende 

entienda 

211  cita 

(*)  I 

aforrar, 

aforar. 

253 

20 

23 

padecioron 
juris  lición  sin 

padecieron 
jurisdicion  sin 

co  nocimiento 

conocimiento 

277 
2g3 

17 
16 

tiemc[o 
Este 

tiempo 
Esta 

298                5 
307  cita  (*)    I 
370                 5 

Obispo 

n.  75. 
entra 

Obispo : 
n.  81. 
entre 

38 1  cita 

(0)  32 

Cartes 

Cartas 

397  cita  {i)   9               destruyó 

282  cita  {r)  debe  estar  antes  de  la  cita  (' 

267  al  pie  de  esta  pag.  debe  estar  la  cita 

destruyó 
*^)  de  la  pag.  233. 
(?)  ^^  se  halla  pospues- 

ta  en  la  pag.  268* 


Campomanes,  Pedro  Rodríguez 
Tratado  de  la  regalía  de 
amortización 


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