REPÚBLICA DE COLOMBIA. •oo»©oi)>©<^©ooi© .S>©oi)o©«S»©aoi©<í^©oO>©^>e.>i)i©<¡£>>©oi)>©.^>©oi) >tt>á3>G°0«C '^MlPt)<*4&*°3"l€>''<26fce>°9>©!^»f><>3« £7 Congreso fia expedido y el Poder Ejecutivo ha mandado ejecutar la siguiente ley* u F JL^iL Senado y Cámara de representantes de la república de Colombia reunidos en congreso. CONSIDERANDO. ^V"TE el medio reías seguro de hacer prosperarlas rentas nacionales es el de establecer un buen sistema de administración, para únelas leyeá ingan su mas chacta cumplimiento, y los empleados, sujetos á la mas estricta responsabilidad, sientan un estímulo mas para tlesempeuar íisliucn» tei te sus funciones. & DECRETAN. TITULO PRIMERO. De la Divecciotí jenéral, y de sus empleados. ART. i.° k3E establece una' Dirección jeneral de hacienda, y rentas nacionales, quedando suprimida la Contaduría jeneral establecida pof la ley de 6 de Octubre del ano ti.0 ART. i" La Dirección jeneral constará por ahora de cinco Directores en todo iguales, y sin mas diferencia que la de la antigüedad. At principio de cada ano económico, los directores nombrarán á pluralidad de votos un presidente de entre sus propios individuos. En las fal- tas deí presidente hará sus veces, el Director que fuere mas antiguo; pero cuando el secretario de hacienda asista á la Dirección, la presidirá este. ART. J ° Todos los negocios se distribuirán en cinco secciones. La primera se encargará de las Tesorerias, comprendiendo las ren- tas que se administran por estas: la segunda délas Aduanas: la tercera del ramo de tabacos: la cuarta de las casas de moneda; y la quinta de la renta de correos y postas. ART. 4 ° Pw b' primera vez, el Gobierno designará el Director que se haya de encargar de cada una. En lo sucesivo la designación 9e hará en el mismo hecho de proveer la vacante f ART. 5.° Cada Director preparará los negocirfs de su ramo, instruirá los expedientes, pedirá á todas las oficinas los informes, noticias y documentos que necesitare, haciéndolo siempre cu nombre ó de orden de la Dirección jeneral. ART. 6° Los e /a ¿?rí« m» W ', «u.-n.rn.c.one. La Adininisa.cion jeneral, residirá en el lugar qTe JSea mas cómodo y XoSidJfpSo'ffi fei".^ I • t ' h 4?n.^S rjvmcií,s Stí establecerán fes Administraciones que se estimen. convenientes a inicio d» U ' ■ los informes del- Adjnisúetíador jeneral y del intendente del departamento convenientes a juicio de la Dirección jeneral, ART. ro4 Las Administraciones principales propondrán las particulares que deban establecerse, v estas establecer™ A a t tanquiltos necesarios para proveer todos los lugares. ' ' eslas es»^eceran desde luego los es~ ART. io5. Los estanquillos que se establezcan, estarán bajo la responsabilidad, é inmediata dependencia de ln« XA ■ '■ . j lares; estos bajo la de los Administradores principales; y estos bajo la Jel Administrador jeneral P Administradores particu* ART. 106. Las ordenes del Administrador jeneral serán obedecidas por todos los «•iKattM-nr.c ; „. i , • •"'« . . ART1 ,o7. Los Factores surtirán del ¡áneJá los Administradores pSZ'X e ?*^^ &£?% SSSJS!?"! t ftimstraciones principales surtirán á las particulares, y estas á los estanquillos 01 nenes del Administrador jeneral. Las Ad- ART. 108. El Poder Ejecutivo decretará el lugar y oficina en que luyan de hacer los estano-mllnc \Am; ■. • ■• . Opales los enteros; pero el principal, y costo que caiLr/ el ¡enero halta la ídmmLSon p b 7 dJSSS '^^2^' 7 P^- Mision, y este sera uno de los principales cuidados de la Administración jeneral. l üevolveia a la raciona que hizo Ja pro- 1 rA A -'Ti / la Aa,ni,,i*tracíun jeneral rendirán sus cuentas las principales. Ella las fenecerá en primera ¡nstanci, v ««.Ji ■ . - la Contaduría del departamento. • puniera instancia, y rendirá la jeneral á ART. no. Los Administradores jenerales gozarán e] sueldo fijo que les asigne el Poder Fiecnti™ Fl ,v,;-m D j w provision^nente, el sueldo eventual que deben disfrutar los Administradores principales, lo, ^rucut^ "lo! 'Z i, í +«*• «!ín«* „ 7 V J , Cuando en un departamento no hubiere Factorías, las del mas inmediato lo proveerán á netici „ 'de \ xL' ■ , a en v.rmd de las ordenes de la Dirección, que serán comunicadas al Intendente, para que las ha»a cundir ' i ñ 2 Adm™strad<* jeneral, y un departamento, aunque tenga Factoría, estén sus habitantes acostumbrados al coCmg del de Tofra 2 a oues e t° T ^^ C.'H? 4 Sif ^toVerjSo^0 el Ad",íiiistraíW jeneial ddl de<— ¿ - *"<* a^s Rsaff¿^ft¡srs35 tamenf un ^rl^^ ^d^ne S^j-go^^^te ^ S* ^ vo, y en proporción á la extensión" del departamento, y de las Administraciones v un ni nJ riZ .\ \ dementes a jumfo del E ecnt¡- se consideren necesarios para llenar su objeto. , ^opmibtracuniflí y un numeio de cabos proporcional al total de guardas que ■■ ART. ii3. Los resqnardos de los departamentos deben ser montados El ComanrlnntP « Vi=!+síJ„r. i j i , tacones^ los Tenientes ejercerán las mlsE funciones en defecto de aqúe.,Ey S^S £,„" ff&^t^ ^^ ™l**~ ignahiS ' á' £ Teniente SÍ ^¿J"^ * ^"^ M ^'^ 6" d ^ del dePartamento que lo necesite, y destinará ps^jeutl, -^^ i^cuSaSrb;° d^ d ^ lo considere necesario. P ""e a üua coa la secuencia posible, y siempre que Lv TITULO UNDÉCIMO í>e fe Benta de correos. AR.T. 119. J_J A renta de Correos se organizará también, de modo aue sea Wlenpnrl^nt» «.„ ~~A~ a ^ Snen los tres grandes distritos en que actualmente está dividida su «^¡¿Síy e SCÍíecí 2Z LeTt™^ t S"-' í ^^ cada departamento. ' ■ eoe nesae luego una jeueral independiente en ART. 120. En las provincias habrá una principal dependiente en todo de la ieneral v en Lo !„ffaTÍC „„ Mecerán las subprinc pales, o estafetas que exijan las'co.ntínicaciones de los ciudadanos ntre £ £f 'ZjSéS LTSW? " "^ traheo, la coiTespondencia y otras circunstancias- ' empleados con el Gobierno y el .„eSi£,rs, Ti, bte'SSiddi?™"'1 prop"°,lri' por * cmi°a° da GM«°°- *» ***** « «r u"»e « »« »™ -po«.»«. I TITULO DUODÉCIMO. Zte /a.s /■ S / LJeCUílvo hariJ,los Sast"* necesarios para llevar a efecto las disposiciones del artículo anterior ART. 1.4. &e derogan cualesquiera leyes y disposiciones qne sean ^contrarias á Ja presente Dado en Bogotá a 3. ríe Julio de ,824. - AKU. ^.El Diputado Secretaao de la Cámara de \ j 1