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ELEMENTOS
DE
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ELEMENTOS
DEiCiCOISTITSClALlIICá
POR
EL Lie. MARIANO CORONADO.
PROFESOR DE DICHA ASIGNATURA EX LA ESCUELA DE JURISPRUDENCIA DE JALISCO.
SEGUNDA EDICIÓN, CORREGIDA.
GUADALAJARA (R. M.)
ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS DEL ESTADO. Taller de Tipografía dlrigitlo por Josj Gómez Ugarte.
1899.
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Está asegurada la propiedad conforme á la ley, habiéndose he- cho'el depÓEito que previene el Código civil.
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ADVERTENCIA.
La favorable acogida que tuvo la primera edición de este libro, no sólo en el país sino aún en el ex- tranjero, nos ha movido á publicar la segunda, corri- giendo algunas inexactitudes y procurando exponer la doctrina y jurisprudencia ahora dominantes. El plan forzosamente reducido que nos hemos trazado, nos impide extendernos en la exposición de varios puntos importantes; pero como nuestro objeto es tan sólo prestar algún auxilio en sus tareas á los estudian- tes de Derecho, quedaremos ampliamente recompen- sados si logramos facilitarles el conocimiento y la in'- terpretación de nuestro Código político.
TITULO PRELIMINAR.
1. Llámase Constitución la ley fundamental de un Estado, en la cual se determinan la forma de gobierno, la organización y atribuciones de los poderes públicos, y las garantías que aseguran los derecbos del hombre y del ciudadano.
2. El Derecho Constitucional expone y explica esas leyes fun- damentales. Para fijarlo se atiende en nuestra República al tex- to de la Constitución, á la discusión del proyecto respectivo en el Congreso constituyente, á las ejecutorias de los tribunales federa- les y á las doctrinas de los autores.
3. El Derecho constitucional es una subdivisión del Derecho público. Este último, en efecto, comprende las relaciones de lo? hombres con el Estado, ó de un modo más general, todo lo que al Estado se refiere. Por lo mismo, el Derecho público abraza tam- bién el Derecho político, el administrativo, el penal, etc. En rea- lidad, el Derecho constitucional es la encarnación más completa del Derecho público, por cuanfo fija las bases de las demás sub- divisiones de éste. (1).
4. No es forzoso que una constitución forme un solo código, y ni aún siquiera que toda ella sea escrita. Constituciones hay compuestas de leyes dadas en diferentes épocas y de costumbres y prácticas; tal es la inglesa. Comúnmente las constituciones contie- nen una parte que suele designarse con el nombre de Declaración de derechos, y otra que es la que especialmente señálala organiía- ción y atribuciones de los poderes públicos. En cuanto al fondo, las constituciones serán más ó menos perfectas según los princi-
(1). "La ciencia puede estudiar al Estado bajo doa fases; en eu ser y en su vida. La primera constituye el Derecho púljlico, la segunda el Derecho político. La primera considera al Estado en su reposo, en su estructura; es, por decirlo así, la anatomía del cuerpo social ; la otra lo muestra, al con- trario, en su movimiento, en su rida, es la fisiología de este organismo." Riedmatten. Prefacio á Bluntschli.
TITULO PRELIMINAR.
pios de Derecho público y político que adopten, en harmonía con la índole, las necesidades y los intereses de cada Estado. (1).
5. En la época colonial, México se rigió por leyes emanadas de la autoridad absoluta de los monarcas españoles. Ya al fina- lizar ese período, se expidió en España la Constitución de 1812, que se publicó y juró en la capital de la colonia el 30 de Septiem- bre del mismo año, pero que no llegó á ponerse en práctica sino en parte y por breve tiempo. Restablecida en 1820 y aplicada también con restricciones, desapareció oíaíido á virtud de nues- tra independencia, la nación se organizó como Estado sobesano, según luego veremos.
En medio de las luchas por nuestra emancipación, formó un Congreso convocado por Morelosel Código político llamado Cons- titución de Apatzingán, por haber sido sancionado en este pueblo el 22 de Octubre de 1814; pero tal obra legislativa no tiene más que interés histórico, pues no llegó á regir en razón de que poco después quedó sofocada la revolución que sostenía aquel caudillo.
Efectuada la independencia, y tras un efímero ensayo de impe- rio, la nación mexicana se organizó eji República federativa, con- forme á la Constitución de 4 de Octubre de 1824. Mas algunos años despuéSjá consecuencia de continuas revueltas llegó al poder un gobierno que estableció la República central, expidiendo en 30 de Diciembre de 1836 una serie de Leyes constitucionales, que fue- ron modificadas en 12 de J\inio de 1843 por otro código poJítico llamado Bases orgánicas. Restablecióse la forma federal en 1847, adoptándose de nuevo la Constitución de 1824 con las reformas introducidas por el Arta de 18 de Mayo de aquel año. La dicta- dura de Santa-Ana (1853 á 1855) suprimió la República federa- tiva; pero los excesos y despotismo de ese gobierno provocaron una revolución, iniciada por el plan de Ayutla (1. ° de Marzo de 1854). Triunfante el movimiento, fué convocado un Congreso constituyente, el cual se decidió, como era de esperarse, por la for-
(1). "Una Constitución Y)o\ítica perfecta supone nna nación perfecta, esto es, una imposibilidad. Así, reconociendo que ol Estado es perfectible, de- bemos desechar las fantasías que se olvidan de la realidad, y que hacen abs- tracción de la nación y país determinados, de los cuales el Estado ha de ser la organización. Distintas por la historia, el medio físico, el carácter, las tendencias, las naciones han menester igualmente formas políticas diversas. La idea de una Constitución que valga para todos los tiempos y lugares, es esencialmente falsa. Sin embargo, hay una medida general que nos per- mite apreciar aproximadanicnte el valor de una constitución dada. Los deberes principales ('e la política son, en efecto, asegurar: 1.° La libert.id individual, el amplio desarrollo de las aptitudes de la sociedad y de los in- dividuos; 2. ° La unidad, el poder, el bienestar de la nación, una autori- dad pública fuerte, y 3. ° El progreso de la humanidad." Bluntschli, La Politica, libro G, capítulo 1.
TITULO PRELIMINAR.
ma federativa, jurándose el 5 de Febrero de 1857 la ley fundamen- tal del país, vigente en la actualidad.
No entra en los reducidos límites de este libro el hacer una his- toria, aún ligera, de las distintas constituciones que en México han regido; nos contentamos, por lo mismo, con indicaciones ge- nerales; pero hacemos notar que á más de los códigos políticos que han llevado aquel nombre, la nación, en varias ocasiones, aunque por cortos períodos, ha sido gobernada asimismo por;>/a- nes, ó sea bases de organización política dictadas por ün jefe mi- litar é impuestas por una revuelta victoriosa.
6. La Constitución mexicana vigente ha sido imitada en gran parte de la de los Estados Unidos del Norte. Contiene una mi- nuciosa declaración de derechos del hombre, y campean en ella ideas bastante avanzadas. Ha tenido varias reformas, y en su estado presente es sin duda el código fundamental más perfecto que ha regido en el país.
TITULO PRIMERO.
DE bOS DERECHOS DELí HOMBRE CAPITULO I.
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.
7. Artículo 1." de la Constitución de 1851. — El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garan- tías que otorga la presente Constitución.
La historia y la especulación demuestran de consuno que el hombre es sociable por naturaleza. Sin embargo, en un principio la sociabilidad obra en el hombre de ün modo inconciente, por medio de agrupaciones cuya organización es rudimentaria; más taide, el pueblo adquiere conciencia de su unidad y comunidad internas, comprende que es nación, busca una forma política ade- cuada, y esa tendencia íntima del hombre que le obliga á asociar- se, tradúcese en una manifestación externa del conjunto, que suele llamarse genéricamente el Estado. El Estado, aunque en forma muy imperfecta, existe aún en los pueblos bárbaros, pero requie- re cierta organización y cultura para llenar sus fines, y los cum- ple mejor á medida que esa organización se perfecciona y se completa, como sucede en las naciones modernas.
8. El objeto del Estado consiste esencialmente en el orden y el bien supremo de la comunidad. Difícil sería señalarle su ex- tensión y límites; pero indudablemente, teniendo por mira reali- zar los fines de la personalidad humana, elemento de la comu-
6 DERECHO COySTITUCIOXAL MEXICANO.
nidad, debe proteger y fomentar su desarrollo y progreso. El ideal en punto al objeto del Estado, sería harmonizar de tal manera los intereses y derechos individuales con los públicos, que no tu- viesen que sacrificarse jamás los primeros á los segundos: y de hecho, el adelantamiento de las ciencias políticas va en busca de ese resultado [1].
9. El Estado, pues, para llenar sus fines, debe respetarla liber- tad del hombre. No tratamos aquí de la libertad natural, sino de la jurídica, que puede definirse: la facultad de hacer su vo- luntad en los límites del Derecho. En consecuencia, la libertad, como derecho, no es la expresión suprema y absoluta de la liber- tad, sino la suma de libertad que el Derecho y las leyes realmente protegen (2).
La libertad moderna no es ya el patrimonio de unos pocos en virtud de casta, de raza ó de favor del príncipe; es el derecho co- mún del hombre, basado en la misma naturaleza humana. Sin esa preciosa facultad, no le sería dable al hombre conservarse ni desarrollarse. Pero la libertad jurídica es limitada; restrín- genla el orden social y los intereses de la comunidad Echase de ver fácilmente que la libertad de un individuo no puede ex- tenderse hasta privar á otro de las manifestaciones de su liber- tad, por lo cual se ha dicho que el límite del derecho propio está en el respeto al derecho ajeno. Si la libertad no reconociese freno alguno, se perturbaría profundamente el orden social y ten- dría que perecer el Estado. Así, pues, la libertad rechaza toda dependencia no justificada; pero respeta la sujeción que forzosa- mente entrañan las relaciones sociales; por ejemplo, no es depen- dencia injusta la del hijo sometido al padre, la del obrero al pa- trón, la del gobernado al gobernante.
10. La libertad jurídica ofrece dos aspectos; la libertad indi- vidual y la libertad de la nación. No debe sacrificarse la una á la otra; por el contrario, deben estar en harmonía. Exagerando la primera, se debilita la fuerza del Estado; ampliando demasiado
(1) Mirabeau ha dicho: "Los hombres no han querido ni debido sacrifi- car nada al reunirse en sociedad ; han querido y debido extender sus goces y el uso de su libertad por el socorro y la garantía recíprocos."
(2) "Es menester distinguir la libertad noción de Derecho, de la libertad natural, moral é intelectual. La libertad jurídica, sin estar en contradicción con éstas, es más restringida. Toda libertad natural no es libertad jurídica porque el bruto tiene también su libertad natural, y la jurídicano pertene- ce más que al hombre. Por otra parte, el Derecho no abraza el dominio entero de la libertad moral é intelectual. La libertad no entra en contacto con el Derecho sino cuando se afirma exteriormente. Como noción de De- recho la libertad supone la existencia de un orden jurídico; no existe sino en el Estado, en unión y harmonía con su sistema de constitución." Bluntschli, Derecho ptihlico, lib. 10, cap. 1. — El el mismo sentido se expresa Burgess, Comparative Conslitutional Law, tomo 1, pág. 175.
garantías individuales.
la segunda, desaparece el individuo. Ambas viven y se desarro- llan dentro del listado, con esta notable diferencia: la libertad individual debe ser reconocida y protegida por el poder público, estableciendo garantías para sostenerla y marcándole las limita- ciones que exige el Ínteres general; la segunda es menos fija, de- pende más del Estado, que pUL^de extenderla según las aspiracio- nes, las necesidades y la cultura del pueblo. Nacen de laprii»era los derechos del hombre; de la segunda los del ciudadano.
11. Para fijar el verdadero sentido de esta expresión: derechos del hombre, expondremos que derecho en la acepción de facultad, so aplica á difei-entes manifestaciones de la vida social; hay dere- chos civiles, como el de ejercer la patria potestad, la tutela, etc.; los hay políticos, de extranjería y otros; tales derechos, públicos ó privados, cambian ó se modifican por la ley, que al arreglar las relaciones sociales ó políticas, atiende á las necesidades, costum- bres y cultura de cada pueblo. Mas los derechos del hombre, en sentido riguroso, se remontan á un orden de ideas más elevado, son los caracteres esenciales de la propia naturaleza humana, a- ceptados y reconocidos en el medio jurídico que se llama Estado. "Son derechos naturales, dice Lozano, recibidos por el hombre con total independencia de la ley vigente en el lugar de su naci- miento, é importan las facultades necesarias para su conserva- ción, desarrollo y perfeccionamiento. No hay que preguntar, cuando se trata de alguno de estos derechos, si el que lo reclama es hombre ó mujer, natural ó extranjero, mayor ó menor de edad, simple ciudadano ó funcionario publico; basta que sea hombre, es decir, un individuo de la especie humana" (1). Por el contrario, los derechos del ciudadano no son propios ó naturales del ser humano por el hecho de pertenecer á la humanidad, sino que exigen cier- tas condiciones de aptitud que la ley extiende ó restringe según . las necesidades y la ilustración de cada pueblo [2].
12. Todos los derechos del hombre pueden referirse á la libertad, y realmente no son sino manifestaciones diversas de ella. Aun la igualdad no viene á ser más que el reconocimiento de la libertad en todos los hombres, creados por la naturaleza con caracteres comunes de especie, con necesidades y fines idénticos. Suelen para mayor claridad, sin embargo, clasificarse los derechos del hombre en derechos de libertad [física, moral, intelectual], de
(1) Be I echas del homhre, número 112.
(2) Los derechos del hombre, (también llamados derechos individuales y naturales), tal como son concebidos por la razón y la ciencia, deben ser respetados en las constituciones de los pueblos cultos, aunque su enumera- ción detallada no aparezca en varias de ellas. Los derechos del hombre y los del ciudadano, por tener carácter público, constan por lo regular en las leyes fundamentales de los Estados; los derechos civiles, aunque emana- ción y desarrollo de los primeros, se pormenorizan en el derecho privado.
DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
igualdad, de seguridad y de propiedad; pero una clasificación de- masiado minuciosa sería siempre incompleta y aún peligrosa, y en efecto, las constituciones que han pretendido establecerla han encontrado graves dificultades en la práctica. Nuestro Código fundamental en sus artículos del 2 al 28 inclusive [que forman casi toda la sección 1." del título 1.°, intitulada: De los derechos del%,omhre], más bien que formular de ellos un catálogo completo, consigna las garantías que creyó conveniente establecer para ase- gurar el goce de los derechos que reconocía como consubstanciales á la naturaleza humana, ó que consideraba dignos de ser especial- mente protegidos.
13. Al asentar el primer artículo de nuestra Constitución que "el pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales," no hace más que acatar las verdades que someramente hemos enunciado. La na- ción, efectivamente, afirma la existencia de esos derechos que no son más que manifestaciones múltiples de la libertad, conside- rándolos como caracteres distintivos de la personalidad humana, como creaciones de la naturaleza que el hombre no puede desco- nocer ni destruir. Son base de las instituciones sociales, porque sin ellos sería imposible el Estado, tal como la ciencia moderna lo concibe, realizando y sosteniendo el Derecho: y objeto de las mismas instituciones, porque, como hemos dicho, los órgano -y las funciones del Estado deben tener por mira el bienestar ge- neral, en su más amplio y elevado sentido; y no podría lograrse ese ideal del bien público, desconociendo ó sofocando la libertad, que es facultad esencial para que el hombre se conserve y pro- grese [1].
14. El propio artículo continúa así: "En consecuencia declara (el pueblo mexicano), que todas las leyes y todas las autorida- des del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución." Nuestro ^Código político había antes asentado la verdad de que los derechos del hombre, inmutables é inalienables, son la condición y el fin del organismo social; era, pues, forzoso que el Estado garantizara el goce de aquellos derechos, y así lo hace en la segunda parte del artículo 1." Precep- túa que las leyes y las autoridades de toda clase y categoría deben
(1) "En el orden social no hay derechos aosolutos; en cambio la socie- dad nos garantiza el uso dfí nuestros ilerechos, que uo hemos recibido de ella, sino de la naturaleza misma, como una condición indispensable de nuestra conservación y desarrollo; pero al darnos esa garantía, al poner al lado del derecho individual el poder de la sociedad totla, reconozcamos que el sacrificio de una parte de nuestra libertad lo hacemos en nombre de nuestro propio interés, y de los intereses comunes de la humanidad." Lo- zano, ob. cit. n.° 114.
garantías individuales.
respetar y sostener las garantías que afianzan los repetidos dere- chos, para evitar que la ley disponga algo en contra de ellos que los desnaturalice ó desconozca, y que una autoridad ejerza actos con el mismo propósito. Mas no sólo se veda el atentar contra aquéllos, sino que se ordena á las propias leyes y autoridades que sostengan las mencionadas garantías; esto, como manifestó la Comisión respectiva del Congreso constituyente, debe hacerse por medios pacíficos y legales, en la medida de las facultades que correspondan á cada autoridad, mas no de un modo violento y subversivo (í).
15. Para comprender el verdadero sentido del artículo que analizamos, el cual adolece de cierta obscuridad, recordaremos lo dicho antes al hablar de la libertad jurídica [núm. 9]. Los di- ferentes aspectos de la libertad, ó lo que es lo mismo, los derechos del hombre, no están irrevocablemente fijados ni especificados por la ciencia ó por las constituciones de los pueblos. En el dominio científico puede ampliarse ó reducirse su número, según el criterio de las diversas escuelas; en el terreno positivo, se clasifican tam- bién de distinta manera conforme á la voluntad del legislador constituyente. Así nuestro Código fundamental en la primera parte del artículo 1.", reconoce que los derechos del hombre [en sentido abstracto y absoluto], son base y objeto del Estado; pero en la parte segunda del propio artículo, sólo garantiza de un modo es- pecial el goce de los derechos especificados en los arts. 2. *^ al 28 inclusive [2]. Y decimos de un modo especial, porque tales de- rechos, acaso por la creencia de que son los más importantes, están protegidos excepcionalmente por el recurso constitucional del amparo; mientras que los no especificados, no tienen más que lo? recursos ordinarios federales, y, como los derechos civiles, la pro- tección de las leyes comunes, en caso, empero, de que las leyes fundamentales ó secundarias los hayan admitido [3]. En este
(1) Zarco, Historia del Congreso Constituyente, tomo I, pág. 684.
(2) No puede decirse con exactitud que todos los derechos del hombre enumerados por nuestra Constitución sean naturales ó fundamentales] ni, por consecuencia, de igual importancia. Más todavía; entre los arts del 2 al 28, hay algunos que ni siquiera consignan derechos del hombre, en el ver- dadero sentido de la expresión; como por ejemplo, la abolición de las coa- tas judiciales [art. 17], y la prohibición deque un juicio criminal tenga más de tres instancias [art. 24] ; principios de mucha utilidad y conveniencia, pero no derechos inherentes á la personalidad humana, ein los cuales su conservación y desarrollo sería imposible. No obstante, aunque las garan- tías que protegen á éstos últimos derechos se denominan secundarias, deben ser tan respetadas y cumplidas como las que aseguran el goce de los dere- chos propiamente llamados naturales.
(3) "Las declaraciones de derechos no son, ni han sido hasta ahora, ni es posible que lo sean en lo futuro, más que la consagración de los que se consideran como indispensables, apropiados á las instituciones, necesida-
10 DERECHO COXSTITUCIOyAL MEXICANO.
sentido debe entenderse la frase de "garantías que otorga la pre- sente Constitución;" lo cual no significa que este Código conceda derechos que el hombre tiene radicalmente de la naturaleza, sino que establece medios para garantizar el goce de los derechos fun- damentales y secundarios que ha creído debían protegerse de un modo especial y señalado. Lo dicho no significa tampoco que por no estar asegurados de una manera particular, con ciertos recursos constitucionales, los demás principios de justicia y de equidad, pueden ser desconocidos ó violados por las leyes y las autoridades; pues para evitarlo existen los recursos legales ordi- narios; que la declaración determinada de ciertos derechos no implica la derogación de otros que reconozca y sancione le legis- lación secundaria [1].
CAPITULO II.
DE LA LIBERTAD FÍSICA.
16. Articulo S.'^ Enla Repúhlicatodoí^ncen libres. Los es' clavos que pisen el territorio nacional, recobran por ese solo hecho su libertad y tienen derecho á la irrotección de las leyes.
Se llama esclavitud el estado de un hombre que se halla sujeto para siempre á dominio y servicio ajenos. Esa institución tuvo su origen antiguamente en la guerra y la conquista, pareciendo al vencedor más humano y provechoso esclavizar al vencido que matarlo; apoyáronla distinguidos filósofos, extraviados por el error de que había hombres nacidos para obedecer, como había otros
des y costumbres del pueblo para quien se dan. Ver en ellas tratados filosó- ficos, siquiera el resumen de las teorías científicas sobre esas materias, ca una e tuivocación que la razón y la historia condenan de consuno. . . . Nadio podrá pretender que no hay más derechos naturales que los que nuestra Constitución expiesa; existen muclios sancionados en otras de que no ha- cen mérito nuestros textos constitucionales." YaUarta, Votos, tomo III, página 29 f 1 • "^ edición^.
(1) Un distinguido publicista norteamericano expone la doctrina acerca de este punto en los siguientes términos: "Tampoco puede un tribunal de- clarar anticonstitucional ó nula una ley solamente porque contenga dispo- siciones injustas ú opresoras, ó porque se suponga que viola los derechos naturales, sociales ó políticos del ciudadano; á no ser que se demuestre que dicha injusticia está prohibida por la Constitución, ó dichos derechos ga- rantizados ó protegidos por ella." T. M. Cooley, A treatise on thc consiitu- tional liviitatio7is, cap. YIl.
LIBERTAD FÍSICA. 11
nacidos para mandar. En épocas modernas se mantuvo en al- gunas naciones la esclavitud por la necesidad de ejecutar trabajos rudos en climas mortíferos para la raza Llanca. Mas el cristia- risno suavizando las costumbres, y la ciencia disipando los an- tiguos errores, han aeal)ado con tan monstruosa institución. Actualmente aj)enas quedan })ueblos i)oco civilizados donde exis- ta la esclavitud, de suerte que el artículo que estudiamos es de poca ó ninguna aplicación práctica.
17^ Desde los primeros movimientos en favor de nuestra in- dependencia, dictaron sus caudillos disposiciones encaminadas á abolir la esclavitud en el país [1]; otro tanto hicieron los go- biernos mexicanos después de 1821 [2]. Así es que al reunirse el Congreso que expidió la Constitución d? 1857 no existía en la na- ción un solo esclavo; pero el legislador quiso evitar aun la remota probabilidad de que se intentase restablecer aquella odiosa insti- tución; cosa que ciertamente i)odemos considerar como imposiljle. Además, en el catálogo de derechos del hombre, natural era co- menzar por el reconocimiento de la personalidad humana, esen- cialmente libre y activa, sin cuyo concepto no sería dable expli- car las varias é importantes consecuencias jurídicas que de tal concepto se derivan. La idea de un hombre sujeto irrevocable- mente al dominio y capricho de otro, por virtud de vencimiento ó de raza, la idea de un homhre-cosa, es completamente opuesta al es[)íritu moderno. "El hombre es libi'C, porque siendo inte- ligente, estando dotado de voluntad propia, y siendo responsable de sus acciones, la libertad es una consecuencia ineludible de su naturaleza" [3].
18. Considerada la esclavitud como una aberración que con- denan los principios del derecho natural y el sentir de las nacio- nes más cultas, no podría tolerar México la existencia de aquella en tratándose de extranjeros esclavos que pisaran nuestro suelo; así es que por ese solo hecho los declara hombres libres, con fa- cultad de exigir la protección de las leyes, no solamente de las que amparan á todo hal)itante d^l país, sino de las que pudieran dic- tarse en caso d^ tratados ó reclamacionos diplomáticas. En har- monía con estas ideas, la Constitución veda más adelante f art. 15 J la extradición de criminales que en su país hubiesen tenido la condición de esclavos [4].
(1) YA primero de esos decreto" es el expedido por Hidalgo en Gnada- lajara, el ti de Diciembre de 1810.
(2) Leyes de Julio 1:5 de 182:^ y Septiembre 15 de 1820.
(3) Lozano, ob. cit. n.'^ 118.
(4; Los arts. ll.'W y li;}7 del Código penal para el Distrito y Territorios, designan his p< ñas que deben imponerse á los capitanes, maestros, etc., que sean apresados con esclavos, que los desembarquen en territorio mexicano, y íí los que compren esclavos en la República.
12 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO llí.
DE LA LIBERTAD DE EíSsENANZA.
19. Artículo 3.'^ — La enseñanza es libre . La ley determinará qué profesiones necesitan titulo para su ejercicio y con qué requisitos se deben expedir.
Este artículo consigna una de las primeras y más importantes aplicaciones de la libertad humana. Comprende tanto la adqui- sición como la transmisión de los conocimientos, en la forma y extensión que cada cual crea conveniente, y sin más limitaciones que las establecidas, en bien del orden social y de los derechos de tercero, á la manifestación de las ideas. [Véase el art. 6. '-']
20. El hombre, para el desarrollo de su personalidad, para el ejercicio de la sociabilidad, necesita comunicar sus ideas, señala- damente las de cará-cter científico. ."Pero la ciencia y el arte no pueden prosperar sino en la atmósfera vivificante de la libertad, que les permite avanzar hasta los últimos principios, é inspirarse en las fuentes inmediatas de lo verdadero y lo bello" [1]. El Es- tado no podría de ningún modo fijar las verdades cien tíficas, pues dirigido por hombres, éstos son, cuando menos, tan falibles como los que se consagran exclusivamente al estudio; y en tales pugnas, sólo la razón puede abrirse paso y dictar sus fallos. "La ciencia no es revelación ó función del Estado, sino el fruto de trabajos que se impone el espíritu individual, impelido por la sed de conocer, y sabedor de su origen divino. ... El Estado no pviede, pues, ordenar en materias científicas, como no puede hacerlo en mate- rias religiosas" [2]. Efectivamente, toda ciencia es el producto de un esfuerzo individual, independiente del Estado, que con todo su poderío, no podría refutar un error ó debilitar la demostración (le una verdad. Sin embargo, aunque todo individuo tenga de- recho de enseñar ó de aprender lo que le plazca, y aunque el Es- tado no puede ser juez ni arbitro en lo tocante á ciencias, no pugna con la Constitución el que imparta á la sociedad cierta instrucción más ó menos extensa, [enseñanza oficial]; niel que compela á los individuos á aprender los conocimientos más nece-
(H Ahrerip, Derecho iiatural, tomo II pág. 478.
■^2) l'lnntschli, Derecho pttbüco, libro Vil, cap. Ylll.
LIBERTAD DE ENSEÑANZA. 13
sarios para la vida, (^enFeñanza oblifíatoriaj. Es condición de la naturaleza que el hombre se desarrulle y perfeccione; luego tiene el deber de emplear los medios para consf^guir este fin; el Estado puede, por tanto, auxiliar á la enseñanza general cuando sea de- ficiente, y ol)ligar al individuo á adquirir los rudimentos cientí- ficos más necesarios. Por otra parte, la sociedad está interesada en que sus miembros no sean ignorantes, porque la ignorancia en- gendra la inferioridad intelectual y moral, la miseria y el crimen, lo contrario, en fin, al bienestar y al progreso, que es el objeto de las instituciones políticas (1),
21. La segunda parte del artículo que examinamos, más bien tiene relación con el que sigue. Es una restricción respecto de ciertas profesiones, que no pueden ejercerse sino con diploma ó título oficial. El Estado ha creído que en virtud de esa tutela que necesariamente tiene sobre la. sociedad, {y que es más ó menos amplia según el carácter de los pueblos y la naturaleza de las instituciones), debía protegerla contra los peligros á que estaría expuesta si el charhitanismo ó la ignorancia se apoderasen de algunas profesiones en que es más fácil hacer daño al público. E\ diploma oficial, adquirido después de pruebas serias y con requisitos especiales de aptitud y probidad, es garantía contra los nií'ücionados peligros.
22. ¿La hy que conforme al presente artículo ha de determi- nar cuLilessean las profesiones tituladas, debe ser expedida por el Congreso general ó por los de los Estados? Cuestión ha sido ésta harto debatida. Hará como diez años, repetidas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia federal habían establecido unifor- memente el i)rincip¡o de que dicha ley era de la incumbencia de las legislaturas locales (2). Pero de entonces acá, la jurispruden- cia federal ha cambiado, y ^.hora es constante en el sentido de que la referida ley ha de expedirse por el Congreso de la Unión, y mientras este Cuerpo no la dicte, rige el artículo constitucional que estudiamos sin limitación alguna, es decir, no puede exigirse título de ninguna especie á ningún profesor (S). El alto Tribunal federal no entra en consideraciones detalladas para apoyar esa
(1) A los aliiiunos qne asisten á una escuela particular, no puede obli- gártíelee á que se lualiiciilen en una ofidal. ^Ejecutoria de la Suprema Corte
de Justicia federal, fecha 29 de Julio ile 18'.»:>;. Las autoridades no pueden ingerirt^e eu el régimen de las escuelas particulares, r^js. de Marzo 2G y Mayo O de 1890;.
Capi siempre, al citar ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, nos referimos á las publicadas en el SeriKinario Judicial de la Federación, pe- riódico que está á carero de la misma Suprema Corte.
(2) Véanse las razones de esta opinión en Yallarta, Votos, tomo II, pá- ginas 177 y siguientes.
(3) Véanse, entre otras ejecutorias, las de 20 de Octubre de 1890, Febre-
¡4 LiERECIIO CONSTITUCIONAL MEXICANO
nueva opinión, que también extiende m otras leyes org;íni<as que antes se creía er;in de la incumbencia d<' los Estado?, como las reglamentarias de los arts, 10 y 27. Kn lugar oportuno (núme- ro 233), examinaremos con detenimiento lo referente á la respec- tiva competencia de la Legislatura federal y de las locales tocante al ])unto que tratamos.
23. Como acaba de indicarse, la ley federal sobre profesiones tituladas no se expide todavía; pero es claro que no podrá res- tringir ni desvirtuar el principio contenido en la primera parte del artículo 3. "^ Así es que no exigirá título á un profesor de mera enseñanza; de suerte que un individuo para enseñar la me- dicina, no necesita diploma, aun que le sea indispensable para ejercer la carrera médica. La comisión respectiva del Congreso Constituyente decía: '"Si hay maestros que ofrezcan enseñar en poco tiempo, la autoridad debe dejarlos en paz, sin sujetarlos á prueba" (1).
CAPITULO IV.
DE LA LIBERTAD DE TRABAJO.
24. Artículo 4.'^ Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria ó trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le jwdrá impedir sino por sentencia judicial, cuando ataque los derechos de tercero, ó por resolución gubernativa, dictada en los términos que marquela ley, cuando ofenda los de la sociedad.
La garantía consignada en este artículo se refiere al derecho de libertad, por cuanto se reconoce que el hombre puede dedi- carse á la ocupación lucrativa que mejor le parezca; y al de pro- piedad, porque puede aprovecharse de los productos de su trabajo. Esta palabra, en sentido propio, significa ''toda actividad del
ro 9 de 1891, Octubre 12 de 1893, Noviembre 23 de 1894, Marzo 25 de 1895 y Marzo 17 de 1896.
Respecto del uotariado, se ha resucito que es cariro público y que los Es- lados pueden imponer condiciones para su ejercicio. (Ej. de 27 de Junio do 1892. Amparo López j.
(1) Zarco, obra citada, tomo 11, pág. 140.
LIBERTAD DE TRABAJO 15
hombro empleada en la producción de un bien" (1). El indivi- duo necesita, para su conservación, desarrollo y perfecciona- miento, ejercer ?u actividad en el mundo y asimilarse los frutos de ella Esta obligación de realiznr los fines de su ser, trae como consecu'Micia el derecho del hombre á trabajar de la manera que in-ís le convenga, y á gozar del producto de ese trabajo.
25. Aunque este derecho es tan claro, pareció necesario con- signarlo en la Constitución, tanto porque debe figurar en el re- gistro de los derechos naturales, cuanto porque se quiso extirpar para siempre el error que había mantenido en otras épocas los gremios y las prohibiciones. Conforme á la institución de los (/remios, no se podía ejercer un oficio ó arte sino perteneciendo ;í ciertas asociaciones y con determinados requisitos. Había también prohibiciones para que algunos individuos ó clases se dedicaran á varias industrias, y muchas de éstas se hallaban constituidas en monopolio. La ciencia económica está de a- cuerdo con el Derecho para proclamar la libertad industrial, pues así se dan mayores alicientes al trabajo, se establece la com- petencia, los productos se mejoran y se aumenta la riqueza pú- blica.
26. La única condición que se pone al trabajo, es que sea útil y honesto, vocablos que expresan la misma idea, á seber, que el ejercicio del trabajo no implique una contravención á la ley penal. Aunque esos calificativos se refieren á la palabra tm- hajo, y no á las de profesión é industria, es natural que las com- prendan, pues toda industria ó profesión encierran el ejercicio de la actividad, esto es, un trabajo (2). Puede una industria ser causa indirecta de delitos, como el expender bebidas alcohó- licas; pero no por eso está vedada; lo que se prohibe es una industria que por sí constituya delito, el juego de suerte y azar, por ejemplo.
27. A estas observaciones hay que añadir lo que previene el artículo 3. '^ (^núm. 21 j sobre profesiones que requieren título para su ejercicio. No hay contradicción ó antinomia entre ese artículo y el que ahora estudiamos, antes bien, deben mutuamente inter- pretarse y completarse. El 3. "^ contiene en su segunda parte una
(1") Ahrens, ob. cit., tomo II, pág. 92.
(2) Según el Diccionario déla Academia Española, profesión cf "empleo, facultad vi olicio que cada uno tiene y ejerce públieamenie ;" é industria, "ocupación ú trabajo qu^ eo emplea en la agricultura, fábricaf, comercio y artes mecánicas." Algunos autores cieen que los adjetivos útil y houfsto de que habla la Constitución, no tienen que ver con las profesiones é in- dutítrias, que no pueden nunca ser inútiles ó no honestas; pero como en el uso común suelen llamarf-e también con esos nombres ciert.is ocupacionrs contrarias lí Vi ley, juzg;u..( ;; que es de aplicaise el requisito citado á las repetidas industrias y profesiones.
16 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
excepción ó restricción del principio que encierra el 4. ^ ; por lo mismo, no puede pretenderse, apoyándose en éste, ejercer una profesión que conforme á aquél requiera título, sin el respectivo diploma. También conviene observar que á algunos empleados les está prohibido ejercer ciertas profesiones, v. g : al juez el pres- tar servicios como abogado; mas esta prohibición, que se basa en razones de conveniencia pública, no puede decirse anticonstitu- cional, porque el empleado se somete voluntariamente á las condi- ciones de antemano señaladas para el desempeño de sus labores.
28. Ni el ejercicio de una profesión, industria ó trabajo cual- quiera, ni el aprovechamiento de sus productos por el que trabaja, pueden impedirse, sino por sentencia judicial cuando se ataquen derechos de tercero, ó por resolución gubernativa, en forma legal, cuando se afecten derechos de la sociedad. En efecto, como para la coexistencia de los derechos se necesita que el derecho indivi- dual acabe donde comienza el derecho ajeno, ya sea individual, ya social, la limitación constitucional se explica fácilmente. Si, por ejemplo, un panadero construye un horno junto auna pa- red medianera, perjudicando al vecino, la autoridad judicial, previo el juicio respectivo, condenará al industrial en cucí^tión á que no ejerza su oíicio en aquel punto. En este caso, el derecho individual se ha extendido hasta atacar derechos de un tercero. Y si un fabricante de pólvora pone su establecimiento en sitio po- blado de una ciudad, '.ntonces el peligro t-s para la sociedad tuda; en consecuencia, la autoridad administrativa competente según las leyes ó reglamentos sobre la materia, puede dictar en la for- ma que corresponda una resolución impidiendo que la tal fábrica se establezca en el mencionado sitio. Como en estos asuntos se trata de derecho común, las leyes respectivas son de la compe- tencia de los Estados; la Federación legisla, sin embargo, en lo referente á propiedad literaria y artística, cuando se trata de a- segurarla en toda la República (1).
29. La privación absoluta del ejercicio de una profesión, es una verdadera pena, que sólo puede imponerse previo juicio en forma (2). Pero no se considera como un ataque al ejercicio de una industria, el dictar la autoridad competente reglas respecto de ella, en bien de la higiene, de la seguridad ó del ornato de las poblaciones. Sobre todo, en materia de salubridad, los Estados modernos han dado gran amplitud á la intervención de las auto- ridades del orden administrativo, sin que sus actos á este respecto puedan considerarse como atentados á las garantías individuales, porque el interés público justifica sobradamente las exigencias de las referidas autoridades.
(1) Tít. 8, lib. 2. Cóiliíío civil del Distrito v Territorioí (.2) Ej3. de 2 Je Ehííio de 1886 y Junio liOde 1893. .
LIBERTAD DE TflABAJO. 17
Así, por ejemplo, no se ha concedido amparo cnandose ha man- dado que se quiten expendios de un mercado ])or alguno de los motivos expuestos (\); ni cuando se ha ordenado la clausura de una fonda por razón de higiene (2), ni cuando por la misma causa se ha j)rohi})ido si- vendan carnes fuera del lugar destina- do al efecto (S). También por motivos de salubridad se ha con- siderado lícito el exigir que al frente de una droguería esté un jirofesor titulado (4).
Por motivos de seguridad, no se ha concedido amparo contra la prohibición de estal)lecer en el centro de una ciudad una máqui- na de vapor f'5J, y por razones de policía y orden público se considera legal que se cierren las vinaterías á horas determina- das (6), y aún que en algunas casos se prohiba la venta de li- cores (7). Pero fueía deesas restricciones perfectamente justifi- cadas, no le es lícito á la .autoridad limitar ó suspender el comer- cio (^); ni mucho menos obligar á los industriales 6 traficantes i! que vendan á precio determinado (9). Y para evitar los abusos que pudieran cometer los funcionarios del orden administrativo, al dictar las i)rovidencias gubernativas de su resorte, es preciso que en caso de ordenar la translación de un establecimiento in- dustrial por motivo de higiene ú otro análogo, se proceda con la debida justificación del hecho OOj.
30. La Constitución garantiza á todo hombre la libertad de trabajo con el goce de sus frutos, pero no puede autorizar la va- gancia. Si el trabajo es condición indispensable del ser humano, para adquirir los elementos con que vive y prospera, natural ])arcce que todos, en mayor ó menor escala, tengan el deber de traV)ajar, para subvenir á las propias necesidades y acrecer la riquíza general. El que vive á expensas de la caridad pública, contraría la ley del trabajo y los fines económicos de la so- ciedad.
(1) Eis. 'Ift 17 <le agoPto ile ISSI, Noviembre 27 de 1884 y Julio 6 de 1885.
(2^ Ei. (le 10 (1p Ootubrp de 1893.
(3) EJH. de 14 de Octubre de 189.S y Mnrzo 4 de 1805.
(A^ Jíj. de 14 de Diciembre de 1891. Podríamos citar otras disposicio- nes de este género que no han considerado anticonstitucionales, como la prohibición de tener zahúrdas dentro de una ciudad, (ej. de 3 de Diciembre de ISS9), ó de f^ibricar jabón en ciertos lugares (ej. de 7 de Junio del mis- mo año^
(5) Ej. de 2 de Diciembre de 1890.
(6) E.i- de 21 de Febrero de 1884.
(7) Ei. de MavoOde 1891.
(8^ Ej. de 15 de Octubre de 1881.
(9) Ejs. de Diciembre 18 de 1888 y Octubre 14 de 1893. (10) Ej.de Agosto 15 de 1881.
18 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO V.
DEL TRABAJO PERSONAL FORZOSO,
31. Articulo 5. '^ — (Reformado en 10 de Junio de 1898). Na- die puede ser obligado á prestar trabajos personales sin la justa rg- tribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto CO' VIO pena por la autoridad judicial.
En cuanto á los servicios públicos, sólo podrán ser en los términos que establezcan las leyes respectivas, obligatorio el de las armas, y obligatorias y gratuitas las funciones electorales, las cargas conceji- les y las de jurado.
El Estado no puede permitir que se lleve á efecto ningún contrato, pacto ó convenio, que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación ó de voto religioso.
La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas, ni puede permitir su estahlecirniento, cualquiera que sea la denominación ú objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitirse conve- nio en que el hombre pacte su proscripción ó destierro.
Consecuencia de la natural libertad del hombre para dedicarse al trabajo que más le cuadre y aprovechar sus productos, es que no se le puede obligar á prestarlo sin su consentimiento y sin Ja de- bida retribución. Sería forma de esclavitud imponer á olguien un trabajo gratuito, y ya hemos visto que la esclavitud ha queda- do completamente abolida. Mas nuestra Constitución ha procu- rado, no sólo fijar principios de dcrechc universalmente reconoci- dos, sino también evitar en lo futuro la repetición de abusos que conforme á antiguas leyes y costumbres se cometían. La presta- ción de servicios gratuitos y forzados, en favor de ciertos indivi- duos ó de clases determinadas, era frecuente en la época colonial. La esclavitud, las encomiendas y repartimientos de indios, los servicios forzosos en oficinas, haciendas y obrajes, son ejemplo de lo que acabamos de decir; y aunque muchos de estos abusos han cesado, quedan sin embargo restos en las fincas de campo de algu- nas partes del país.
32. El artículo que examinamos, tal como aparece en su últi- ma reforma, distingue perfectamente entre trabajos personales y servicios públicos. Los primeros, es decir, los que se prestan de particular á r articular ó grupo de particulares, deben tener en to-
TRABAJO PERSONAL FORZOPO. 19
do caso la condición de ser consentidos y retribuidos; pero respecto de los segundos, ha])rá ocasiones en que s<'a lícito exigirlos sin eFos requisitos. [1]. Esos casos están señalados en el segundo inciso del artículo, y como se trata de restricciones á un derecho natural, parece que los servicios públicos gratuitos no puedt^n extenderse á otras materias que las especificadas por el texto constitucional.
33. No es posible que un Estado tenga un presupuesto tan rico que le permita remunerar toda especie de cargos ó comisiones de carácter público; por otra parte, la vida política no puede suspen- derse, so pena de hundirse el Estado en el atraso y la anarquía. Habrá, pues, necesidad de exigir ciertos servicios que interesan á la comunidad, sin retribuci(^n ni consentimiento; pero es preciso determinarlos con claridad para evitar abusos, y esto es lo que ha hecho el artículo que está bajo nuest o examen, limitándolos á cuatro categorías: el servicio de armas, las funciones electorales, las cargas concejiles y las de jurado.
Lo relativo al servicio de armas está relacionado con los artícu- los 31 y 35 (reformados también recientemente); ésta es una obli- gación de todo mexicano y una prerrogativa del ciudadano; pero tal servicio, aunque obligatorio, sólo podrá prestarse en los tér- minos que establezca la ley federal respectiva. Por eso creemos que á pesar de la última reforma del art. 5. ^ , no puede justificar- se el sistema irregular é inicuo de reclutamiento llamado /era . [3].
Las funciones electorales, según veremos después [núm. 152], son indispensables para la marcha política de un Estado demo- crático, en que los cargos públicos proceden de nombramiento po- pular. En cuanto á las cargas concejiles, se dijo en la tribuna de la Cámara de Diputados, por un miembro de la comisión res- pectiva, que no eran todos los servicios municipales, sino sólo los
(\). Veápe la discusión habida en el Congreso Constituyente acerca de este punto. Zarco, ob. cit., tomo I. pág. 715.
(2). "En esas fracciones I las correapon Hentes de lo? arts. 5 y 31 ) estíl imbíbita, sin disputa, la obligación deservir en el ejército. Porque, ¿do qué otra manera podría formarse ese ejército? ¿Solamente por enganche*? Pero además de que eso medio sería imposible para un país que no ínera extraordinariamente rico, s^^ría á la vez ol desconocimiento de la obliga- ción que tiene todo mexicano de defender á su patria. No qu^da otro me- dio sino la leva, tantas veces empleada desgraciadamente entro nosotros en las épocas do lucha; pero tal medio ni siquiera podría proponerse. El .ser- vicio en el ejército no es un ataque á la libertad del ciudadano, porque en libertad concluye en donde empiezan sus obligaciones para con la patria. Pero si las comisiones reconocen este deber del mexicano, no han querido que su cumplimiento quede sujeto al capricho y á la arbitrariedad ; por eso proponen que se preste ese servicio conforme á las leyes orgánicas respec- tivas, pues la ley, siendo igual para todos, igualmente amj-ara todos lo de- rechos, y defiende de todas 1;í8 iniquidailes." ('Dictamen do las comisiones unidas l.«* de puntos constitucionales y 1.=* de gobernación, on la Cáma- ra de Diputados, fecha 21 de Octubre de 1SU7 1.
20 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
cargos en el Ayuntamiento, en el Concejo, y se las hace obligato- rias, porcjne el Ayuntamiento es la forma de gobierno más indis- pensable para la subsistencia de la sociedad, y ningún ciudadano debe excusarse de pertenecer á ese gobierno cuando á él es llama- do por la agrupación correspondiente. (1) Respecto á los jurados, la propia Comisión considera su servicio como gratuito y obliga- torio por su misma importancia, y por haber sido un servicio ha- bitual, y que jamás se ha contradicho. (2)
33 bis. Fuera de los casos enumerados antes, y que se refie- ren á servicios públicos, el trabajo personal sin retribución ni con- sentimiento, únicamente puede ordenarse como pena por la auto- ridad judicial. Adoptó en este punto el legislador las ideas de los autores del Código penal de 1871; el trabajo forzoso en las prisio- nes es indispensable como un medio de regeneración para el de- lincuente. No se quiso, sin embargo, fcomo lo proponía la inicia- tiva del Ejecutivo j, que la autoridad administrativa pudiese tam- bién imponer esa clase de trabajos, porque los funcionarios de este orden no condenan á verdaderas penas Igualmente, la Comisión á que antes nos hemos referido, declara que de acuerdo con el cita- do Código penal, no se pueden permitir las penas de presidio y obras públicas, y toda clase de trabajos fuera de las prisiones, que "hacen perder para siempre la vergüenza á los sentenciados, y que poniéndolos en comunicación necesaria á unos con otros, quita á la Tjéna su carácter correccional y su objeto regenerador." (3).
34. En lo relativo á servicios que presfa una persona á otra, puede haber diversidad de estipulaciones, que son válidas en cuanto no contraríen los preceptos constitucionales. Las condi- ciones que el artículo que examinamos establece, tienden á pre- servar la libertad humana de violaciones y ataques, dejando, sin embargo, que tenga una amplia esfera de acción. Así es que, en los servicios de persona á persona, se requiere que haya justa retribvción y consentimiento pleno. La retribución J^ísía, es la convenida entre los interesados, y á falta de convenio,' la que se- ñalen los aranceles ó los peritos: mas si fuese tan insignificante que pudiera considerarse como irrisoria, se juzgará entonces que era la intención prestar el servicio gratuitamente. Ahora bien,
(1) El Rr. Chavero en la sesión del 29 de Octubre de 1897.
(2) Dictamen antes citado.
(3) Dictamen citado. En el mismo se hace alusión á dudas que se sus- citaron con motivo de los trabajos obligatorios que hay en algunas institu- ciones públicas, como asilos, hospicios y casas de corrección. A este res- pecto se dice : "Las comisiones creen demasiado escrupulosa esa duda. El estudio 08 un trabajo, como es trabajo todo acto de la vida; pero tales actos no pueden estar comprendidos en la acepción especial que aquí se da á la palabra trabajo. Además, en esos establecimientos los individuos entran por BU voluntad, ó por la de aquellos á quienes las leyes dan esa derecho."
TRABAJO PERSONAL FORZOSO. 21
cualquiera puede, voluntnrirnnrntc, ejecutar un trabajo sin retri- bución; mas si se negase á cumplir lo prometido, no tendría el contrario derecho de compelerle á ello, porque aunque p)uede uno ceder sus prerrogativas, esto sólo tiene lugar mientras el oh)ligado no retira esa cesión [1]. El consentimiento pleno es el que se presta libre y voluntariamente, sin error, engaño ó violencia, en la forma prescrita por el derecho común. Ajas aun cuando un hombre se obligue con pleno consentimiento y justa retriltución á prestar servicio?, no significa ésto que contra su voluntad se le ])ueda exigir ese trabajo; pues si por cualquier motivo se negara á ejecutarlo ó continuarlo, su obligación se reduciría á indemni- zar los daños y perjuicios, en la forma y términos que preceptúan las leyes comunes. En consecuencia, por ningún caso, ni aun por insolvencia ó grave dificultad de satisfacer esos perjuicios, pueden las leyes ó las autoridades forzar al renuente á que traba- je contra su voluntad [2].
35. Desarrollando las anteriores ideas, es claro que el Estado no puedo autorizar convenios que menoscaben la libertad del hombre, por causa de trabajo, de educación ó de voto religioso. Su empeño porque esa libertad quede incólume, no le permite reconocer limitaciones que desvirtúen tan preciosa prerrogativa. Las palabras contrato, pacto y convenio de que usa el texto consti- tucional, parecen aquí sinónimas [3], y se refieren á todo arreglo que produzca obligación para limitar ó enajenar la libertad [4]. Por supuesto que las limitaciones por causa de trabajo no signi- fican que el hombre no pueTla obligarse voluntariamente á hacer ó no una cosa; todo contrato restringe forzosamente la libertad y en este sentido la menoscaba: la ley reconoce la eficacia y validez de estos convenios, y se exige su cumplimiento porque el objeto de olios es cierta prestación de servicios y no el menoscabo de la libertad personal en sentido de que el hombre no pueda disponer de sí mismo. Mas si el convenio tuviese por fin amenguar la li- bertad personal en los casos y para los objetos de que habla el artículo que estudiamos, entonces no podría ser autorizado poi la ley. El menoscabo por causa de trabajo, sería, v. g., si un peón se comprometiese jí ejecutar faenas en una hacienda preci- samente por tiempo determinado, sin poder retirarse hasta con- cluir aquel trabajo. Por causa de educación, si, por ejemplo, un
(1) Montie) y Duarte, Garantías individuales, págr. 135.
(2) Ejs. de"() de Septiembre de 1882, Julio 17 de 18S;5, Marzo 10 y Mayo 16 de 1884 y Enero 28 de 188(5. Véanse también las de 17 de Mayo y 7 de Septiembre de 1874 y 24 de Julio de 1876.
Í3] Lozano, ob. eit. n. ° 14.5.
[4] Montiel y Duarte, ob. cit. pág. 135.— Arts. 25 y 26 de la ley general de 14 de Diciembre de 187i.
22 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
aprendiz se compromete á prestar servicios á un artesano por cierto número de años, en cambio de la educación industrial que recibe, y sin que le sea dable abandonar el servicio hasta que expire el contrato. Y por causa de voto religioso, cuando un in- dividuo se consagra á clausura temporal ó perpetua, con el fin de dedicarse al servicio religioso [1].
36. En materia de votos religiosos, limitóse la ley en un prin- cipio á negar la coacción civil para su cumplimiento; mas las reformas de 1873 prohibieron absolutamente la existencia de ór- denes monásticas. Pudo la ley negar su apoyo para el cumpli- miento de los votos en estas órdenes; pudo también no conside- rarlas como corporaciones ó personas morales, puesto que la existencia de éstas depende de la misma ley; pero no se explica satisfactoriamente por los principios expuestos el que puedan prohibirse las asociaciones con objeto lícito, que garantiza el ar- tículo 9. ^ de nuestra Constitución, y en que el hombre volun- tariamente se consagra al encierro y á la vida contemplativa. La supresión de los conventos obedece, pues, á exigencias políticas de la época de la Reforma, que tarde ó temprano ya no tendrán razón de ser [2].
37. Concluye el art. 5. ° desconociendo los convenios en que el hombre pacte su proscripción ó destierro. He aquí otro me- noscabo directo de la libertad; extraño y peregrino como es tal caso, podría presentarse, y la Constitución, viendo en ello un grave ataque al citado derecho, no puede autorizar semejantes contratos.
CAPITULO VI.
DE LA LIBERTAD DE LA PALABRA.
38. Artículos.'^ — La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial ó administrativa, sino en el
1 Discutióse también en el Constituyente si el matrimonio debía considerarse como contrato que implica la pérdida de la libertad. La comi- sión de Constitución sostuvo que ese contrato no limita ni destruye tal de- recho, pues la aparente pérdida de la libertad viene á ser realmente requi- sito indispensable pera efectuar el complemento de la personalidad huma- na y para el logro de fines elevados que sólo se consiguen con el cambio mu- tuo de deberes y derechos que forman la esencia del matrimonio [Zarco, ob. cit., tomo I, págs. 722 y siguientes], '2) Lozano, ob. cit. n. ® 146.
LIBERTAD DE LA PALABRA. 23
caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún crimen ó delito ó pertxirhe el orden público.
Tiene el hombre sóbrelos demás animales el precioso privilegio de la palabra, y de él usa para satisfacer sus necesidades y des- arrollar sus aptitudes en el seno de la sociedad,, de tal suerte, que podemos considerar como inherente á su ser esa facultad indis- pensable, sin la cual sería indudablemente imposible el progreso. Mas no sólo posee el hombre la palabra, sino también variedad de signos que expresan su pensamiento, como la escritura, la pintura, el grabado, la imprenta, etc.
39. El pensamiento es esencialmente libre, se escapa á la in- quisición de los poderes públicos y es imposible ponerle restric- ciones ó impedir su actividad. Entre el pensamiento y su expre- sión hay relación íntima; pensar y externar lo que se piensa son derechos que en cierto modo se confunden; pero la manifestación de las ideas es un fenómeno sensible que cae bajo la competencia de la ley, y que debe tener restricciones cual toda relación entre individuos. En consecuencia, como la libertad de manifestar el pensamiento es necesaria para los fines de la personalidad huma- na, el Estado tiene que reconocerla y garantizarla; y sólo cuando ataque derechos ajenos es lícito ponerle trabas; que ya se ha di- cho que la extensión de un derecho se limita por otro derecho coexistente.
40. El artículo se ocupa, como queda indicado, en la mani- festación de las ideas bajo cualquiera forma; aunque en el si- guiente se trata con especialidad de las vertidas por medio de la prensa. A pesar de esto, las doctrinas expuestas respecto del artículo 6.'-' son aplicables al 7.'^', como inspirados por los mis- mos, principios y teniendo estrecha relación entre sí. De manera que las limitaciones de la libertad de la palabra son análogas á las de la imprenta: la moral, los derechos de tercero, el orden y la paz públicos. Fuera de estas restricciones, establecidas como se ha dicho, en favor del derecho individual y del orden social, la expresión del pensamiento es absolutamente libre. La liber- tad religiosa y la de enseñanza están comprendidas en este artícu- lo, como que consisten en manifestación de ideas; y asimismo todo el vasto dominio del pensamiento en sus infinitas aplicacio- nes intelectuales y morales.
41. Las restricciones de que acabamos de hablar son en el texto constitucional un poco vagas; necesitan definirse en la le- gislación común, á fin de evitar los errores y abusos de las auto- ridades. Lo más difícil de concretar es lo que debe entenderse por moral; pues no estando fijados por las escuelas filosóficas, con entera precisión, los principios de esa ciencia, podría haber
24 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
peligro ;il aplicarlos, estrechándolos ó extendiéndolos según cuadrase al criterio de cada juez. Sin embargo, no cabe duda que hay ideas morales universaleí-', y son las adoptadas por las nacio- nes cultas, de acuerdo con el cristianismo y la ciencia. Mas es preciso observar que el dominio de la moral privada es indepen- diente del Derecho, y que los delitos contra la moral pública se encuentran especificados en los códigos. De suerte que las autori- dad'^s no pueden perseguir una manifestación de ideas por con- traria á la moral, sino cuando tal manifestación infrinja algún precepto del derecho positivo.
También conviene observar qae la expresión de las ideas en la enseñanza debe gozar de libertad amplísima, pues de otro modo no podrían destruirse los errores, ni fomentarse el progreso, ni llegar al conocimiento de la verdad. Las formas políticas, las instituciones establecidas, los sistemas filosóficos adoptados, los principios científicos admitidos, pueden sujetarse á examen y censura. Lo que se prohibe es la provocación especial, la incita- ción directa á cometer un delito; y delicado como es señalar el punto donde acaba la libre discusión y empieza la excitación para infrinjir la ley, las autoridades deben examinar atentamente las circunstancias del hecho para no exponerse á violar la libertad so pretexto de refrenar la licencia.
42 Más fácil que fijar las limitaciones del presente a^-tículo por lo que respecta á la moral, es especificarlas en lo tocante á ataques á un tercero y al orden y la paz pública. Estos ata- ques constituyen delitos determinados en los Códigos de cada Es- tado; de manera que, en resumen, como lo explicaremos después más ampliamente, las referidas restricciones están comprendidas en el derecho penal ordinario, la contravención de cu3'os pre- ceptos positivos es el límite de la libertad en la manifestación d? las ideas (1).
43. La infracción de lo prevenido en este artículo puede dar lugar á inquisiciones judiciales y administrativas; cuáles pue- dan ser éstas y en qué forma han de efectuarse, es asunto que compete á las legislaciones locales. Por inquisiciones debe en- tenderse aquí los procedimientos legales para la averiguación y persecución de los delitos, no el espionaje arbitrario y tiránico de la vida íntima.
( 1 ) Véase el núm 45.
DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA. 25
CAPITULO VIL
DE 1.A LIHERTAL» DK IMPRENTA,
44. Artículo 7. = [Reformadn en 15 de Mayo de 188S). Es in- riolahle la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier ma- teria. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartarla libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto á la vida privada, á la moral y ala paz pública. Los delitos que se cometan por medio de la imprenta, serán juzgados por los tribunales competentes de la Fede- ración ó por los de los Estados, los del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, conforme á su legislación penal.
Entre las formas con que se manifiesta y comunica el pensa- miento, ocupa preferente lugar la imprenta, invento maravilloso que ha 'facilitado en gran manera la difusión de las ideas, y que constituye el vehículo más poderoso de la cultura pública. Tan- to por la especialidad de sus excelencias como medio de civiliza- ción cuanto en atención á las persecuciones de que ha sido blan- co por parte de poderes hostiles á la libertad, los constituyentes dejaron para artículo aparte la relativa á la prensa. Consiste esencialmente esta libertad en publicar toda especie de escritos sin necesidad de fianza, ni censura previa, ni otro requisito algu- no La censura y la fianza pesaron mucho tiempo sobre todas la^ publicaciones, especialmente las periódicas. Mas como de la prensa puede abusarse, dando á luz escritos cuyo contenido im- plique una infracción de la ley penal, se declara que la libertad de imprenta tiene por límites el respeto á la vida privada, a la moral y á la paz pública. En consecuencia, si con la publicación de un impreso se comete un delito, el culpable es castigado con- forme á las leyes respectivas. . ^ ■ -
45 Temerosos de los abusos del poder, que acaso influiría so- bre los jueces para atacar á la prensa independiente, los consti- tuyentes confiaron al jurado popular el conocmiiento de las con- travenciones á la libertad de imprenta. Pero conteniendo esta excepción un fuero que pugna con los principios democráticos y que no se justifica suficientemeníe, reformóse después el artículo 7 ° constitucional, en sentido de que los delitos perpetrados por medio de la imprenta serán juzgados y castigados por los tribu- nales comunes de cada entidad federativa, conforme a su legisla-
26 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
ción penal. Esta reforma quitó su especialidad á los llamados delitos de imprenta, que ahora son delitos comunes que tienen la circunstancia de cometerse por la prensa; sujetó á los tribunales ordinarios el conocimiento de esos delitos, que antes pertenecía á un jurado especial, y por último, al ordenar que los juicios se si- gan conforme á la legislación de cada entidad federativa, dejó en- tender claramente que las leyes locales son las que fijan el delito, el procedimiento y la pena; así es que ya no se considera vigente la ley orgánica de imprenta [de 4 de Febrero de 1868], pues en este punto los Estados son competentes para dictar disposiciones reglamentarias [1].
46. Los mismos constituyentes, no entendieron conceder pri- vilegio á la prensa para el efecto de que ciertos delitos cometidos por medio de ella quedasen impunes. Todos estuvieron confor- mes en aceptar el principio de la prensa libre, pero con libertad racional, no imponiéndole más restricciones que el no permitir que con ella se cometiesen infracciones á la ley. Los impugna- dores del artículo alegaban solamente que las expresiones "vida privada; moral y paz pública" eran vagas, que requerían preci- sión, á fin de que no fuesen á considerarse incluidos en ellas ac- tos que realmente no tuviesen el carácter de criminosos. La co- misión calmó algo la alarma prometiendo una ley orgánica en que se fijasen con exactitud los hechos calificados de ataques á la vida privada, á la moral y al orden público, y creando el jurado para evitar las interpretaciones arbitrarias del poder.
En el fondo parécenos que los constituyentes estaban de acuer- do con el principio norteamericano: "La libertad déla prensa consiste en publicar todo lo que plazca al individuo, sin traba al- guna jDrevia, y sin ser responsable de lo que publique sino en ca- so de que constituya delito conforme á la ley [2]." Pero según lo manifestó la citada comisión, las restricciones 7io se refieren á la expresión de las opiniones sean de la naturaleza que fueren, ni á la censura de los actos de los funcionarios públicos, siempre que esto se haga de un modo razonado y sin infringir las leyes. De todo lo cual se deduce, que las tres restriciones contenidas en la fórmula poco precisa de "vida privada, moral y paz pública," comprenden en realidad toda la legislación penal de un código redactado conforme á los buenos principios de derecho (3). Se
(1) Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, fechas 26 de Junio y 7 de Noviembre de 1885.
(2) Cooley, obra citada, capítulo XII.
[3] Los delitos contra la vida privada (injuria, difamación y calumnia^ están especificados en el Código penal de Distrito y en el de Jalisco. (.Títu- lo líl, capítulo 2), La vida privada de un funcionario público f-e halla asi- mismo bajo el amparo de la ley; su vida pública, esto es, sus actos en el desempeño de su cargo, caen bajo la censura de la prensa, puesto que esa
DERECHO DE PETICIÓN. 27
ealva de las restricciones la manifestación sincera de una opinión y la censura razonada de una autoridad; pero se salvan no por fuero especial, no por privilegio de radical liberalismo, sino por- que tales hechos no constituyen ni pueden constituir delito en ninguna nación culta. [1]. Por eso las legislaciones de los Esta- dos deben acomodarse á los principios antes expuestos, so pena de ser consideradas como anticonstitucionales si no lo hacen; mas de ningún modo una ley local á pretexto de respetar exagerada- mente los principios del artículo 7. '-' de la Constitución, podría calificar un hecho como delito, cuando fuese cometido por un me- dio distinto de la imprenta, y como acción inocente si se perpe- traba por la referida imprenta. Esta distinción, sobre ser odio- sa, estaría en contradicción con los más triviales rudimentos do derecho. La ley nunca puede permitir que se cometa un delito, por más que sea noble y respetable el instrumento con que se co- mete.
CAPITULO VIH.
DEL iíERECHO DE PETKJION.
47. Artículo 8. '^ Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materiasr^ políticas sólo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A to- da petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad á quien se haya, dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el resulta- do al peticionario.
El hacer peticiones á las autoridades es derecho que se funda en la misma naturaleza del hombre y en los fines de la sociedad;
razonada cenpura es necesaria en un pnís democrático, y eólo se castiga cuando mHÜciosainente ee ataca al funcionario ó se pretende trastornar el orden establecido. Pero rnrno veremos en la nota siguiente, no deben con- fundirse las censuras á los funcionarios con los ataques á su vida privada. Véase Kent, Cumvientaries on American Law, tomo 11, lect. XXTV.
[1] "Si huVñera de interpretarse el art. 7. ° constitucional en el sentido de considerar la censura de los actos oficiales como atuque á la persona 6 á la vida privada, por e> desf^rédito que accidentalmente puedan acarrear al funcionario ó empleado público, vendría por tierra la libertad que ese art. ga- rantiza,}' crearía la inviolabilidad de los funcionarios públicos ante la pren- sa, pero destruypndo la inviolabilidad de la prensa dentro de los límites le- gales, que es cabalmente lo que ha querido asegurar la Constitución en su
28 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
si el poder público está instituido para beneficio de ella, claro ea que sus miembros pueden y deben tener libertad para dirigir á los funcionarios públicos súplicas y quejas. Prohibir este derecho, sería la exageración del absolutismo, que no reconoce más dere- chos que los que por vía de gracia concede el que gobierna [Ij. Las peticiones pueden versar sobre todas materias, aún extrava- gantes y absurdas; y dirigirse á cualesquiera autoridades, aún incompetentes. Pero son requisitos esenciales de aquéllas, que se hagan por escrito, á fin de dar forma á la petición, de organizar el expediente, de llenar los trámites que marque la ley y de me- ditar la resolución [2]; y que se formulen de una manera pacífica y respetuosa, pues no se ha de ejercer presión ó violencia sobre la autoridad, ni hay necesidad de insultarla para pedirle justicia ó gracia, haciéndole perder su prestigio y el respeto de que debe estar rodeada. Opinan algunos autores que este artículo no com- prende las peticiones en materia judicial, sino solamente las diri- gidas á autoridades de carácter legislativo ó administrativo; pero varios amparos admitidos y resueltos por los tribunales federales apoyan la opinión contraria (3). Es de creerse por lo mismo, que también se comprenden en el artículo presente las peticiones en materia judicial, sólo que tienen que sujetarse á los trámites esta- blecidos por las leyes de procedimientos para que sobre ellas re- caiga una resolución [4].
48. El derecho de petición en materias políticas, es decir, en las que se refieren á intereses puramente nacionales, á las formas de gobierno, á las instituciones políticas, únicamente puede ser e- jercido por ciudadanos mexicanos. En este caso el derecho del hombre se convierte en derecho del ciudadano; el extranjero no es llamado á los puestos públicos, no toma parte en los asuntos interiores del país, en los cuales se le presume ignorante ó poco interesado, y aún sería peligroso muchas veces, para la seguridad
artículo relativo, que es explícito y debe dominai en esta materia, cuando establece que en las publicaciones impresas no hay delito, siempre que no afecten la vida privada, la moral ni la paz pública. La libertad de impren- ta, en los términos fijados en loe considerandos anteriores es un derecho de que los escritores públicos están en posesión y ejercicio. El Código penal no puede restringir ni ampliar la libertad de imprenta tal como se reconoce en la Constitución." (Ej. de 10 de Febrero de 1896, Amparo Santa Ana).
(1) Lozano, 66. cit. núm. 162
(2) Como el timbre, según la Constitución, es renta federal, puede exi girse en el escrito en que la petición se formule. (Ej. de 4 de Febrero de 1893)
(3) Véase, entre otras, la ejecutoria de Mayo 21 de 1881 [Amparo Gon- Eález.]
(4) Be viola dicho artículo cuando se exige dirección de abogado en lo» negocios judiciales (.Eja. de Junio 23 y Diciembre 14 de 1894).
DERECHO DE REUNIÓN. 29
de la nación, que los extranjeros ejercieren derecho? políticos al igual de los ciudadanos.
49. La autoridad á quien se dirige una petición debe ponerlo acuerdo escrito, y hacer conocer el resultado al peticionario. No señala el artículo que examinamos plazo para contestar; pero se sobreentiende que ha de ser el racionalmente necesario para im- ponerse del negocio, allegar comprobantes y resolverlo en justicia (1). Este término será más ó menos breve según la naturaleza del asunto y el carácter de la autoridad; á veces habrá que cumplir con trámites y requisitos que la ley exige, como en los negocios judiciales y en las peticiones á los cuerpos legislativos. La reso- lución debe hacerse saber al peticionario, pero surte sus efectos cuando antes de ejecutaráe la notificación se manifiesta el intere- sado sabedor del acuerdo (2). La autoridad no está obligada á repetir su acuerdo cuando después de contestada una solicitud el peticionario la reitera una ó más veces (8).
CAPITULO IX.
DEL DERECHO DB REUNIÓN.
50. Artículo 9. '^ A nadie se le puede coartar el derecho de aso- ciarse ó de reunirse pacificamente con cualquier objeto lícito ; prro sola- mente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para, tomar par- te en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada liens derecho de deliberar.
En este artículo se reconoce el derecho que tienen los hombres para asociarse ó reunirse con un fin pasajero ó un objeto estable, con tal que sean lícitos, sin necesidad de licencia ó permiso de las autoridades. El fundamento de este derecho se encuentra en el mismo hombre, ser sociable por naturaleza, que ha menester para realizar su destino la asociación bajo todas sus formas y con sus múltiples objetos. "La asociación pone en un fondo común la inteligencia, la fuerza y los recursos de cada uno de los asociados;
(1) Ejecutoria de 3 de Octubre de 1881. Las moratorias de un juez no ameritan amparo, por no ser hechos positivos que admiton roparai-i6n. (Ej. de 26 de Diciembre de 1895).
(2) Ejecutoria de 31 de Agosto de 1881, í'Amparo Moreno^.
(3) Ejecutoria de 19 de Noviembre de 1881, í' Amparo cano y Soriano^.
30 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
lo que era imposible en el orden natural de las cosas para un hombre solo, es posible y fácil para una asociación que multipli- ca el poder y la fuerza de cada uno de los asociados; y á este po- der colectivo debe el mundo las maravillas que causan nuestra justa admiración. En todos los órdenes posibles la unión hace lafuerza (1)."
51. Por lo tanto, el poder público debe tolerar y respetar to- da especie de asociaciones y reuniones, con la única condición de que su objeto sea lícito y se verifiquen de una manera pacífica. Se reputa lícito todo lo que no está prohibido por la ley; una a- eociación de individuos para robar y asesinar, para trastornar el orden público, etc., no podría de ningún modo ser permitida. Asi- mismo, toda reunión tumultuaria ó sediciosa, ó que degenere en peligrosa agitación, no está protegida por la garantía del presente artículo. Tampoco las reuniones armadas tienen derecho de de- liberar. En estos casos la calma se pierde, la razón se extravía, fácil es llegar á las vías de hecho y al trastorno déla paz pública. Por otra parte, la razón no necesita de armas materiales para persuadir al entendimiento.
52. Este artículo comprende tanto las asociaciones permanen- tes como las reuniones de poca duración. Pero no todas las a- sociaciones tienen ante la ley personalidad jurídica; sólo las de cierto carácter son personas morales capaces de derechos y obli- gaciones [2]; mas, como ya lo hemos dicho, la Constitución ga- rantiza igualmente el derecho de reunión en unas y otras; la personalidad se refiere á ciertos efectos civiles y se funda en el objeto á que se destinan determinadas asociaciones. Hemos di- cho también que no se necesita licencia, ni aviso, ni requisito pre- vio para que los hombres puedan asociarse; mas tratándose de constituir una asociación que tenga entidad jurídica, debe suje- tarse á lo prevenido por la ley. Aquí no es ya cuestión pura- mente del derecho de asociarse, sino que se intenta, además, adquirir personalidad jurídica para determinados fines del or- den civil.
53. Pero si no puede exigirse licencia ni otro requisito previo para ejercer el derecho de asociación, sí tiene la autoridad expe- ditas sus atribuciones para vigilar los actos de una reunión en que haya fundados temores de que se trama algún delito, y aún para disolverla y castigar á sus miembros cuando se infrinja por ella una ley penal. En lo tocante á personas morales, las leyes fijan igualmente los casos en que se extinguen.
(1) Lozano, ob. cit., núm. 168.
(2; Tít. ]n, lib. 1 de los Códigos civiles del Distrito y de Jalisco.— Eje- cutorias de Agosto 11 y Septiembre 29 de 1881. 1 Ana puros Junta Agrícola de Tepexpam y pueblo de Tlacoápaml.
DERECHO DE PORTAR ARMAS. 31
54. El derecho de asociarse para tratar de asuntos políticos, no £e considera como derecho del hombre, sino del ciudadano. Así es que no pueden ejercerlo los extranjeros, ni los nacionales que no gocen de los derechos de ciudadanía. Son aplicables á esta parte del art. 9.° las lazones que expusimos al tratar del derecho de petición en materias políticas [núm. 48].
CAPITULO X.
DEL DERECHO Dh, PORTAR ARMAS.
55. Artículo 10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuá- les son las prohibidas y la pena en que incurren los que las porta- ren.
Es derecho natural el de la propia defensa, pues que sin él no podría el hombre conservari^e ni desarrollarse, expuesto frecuen- temente á las asechanzas y violencias de otros hombres. Las ar- mas son los principales medios de defensa, como que vienen á su- plir ó aumentar las fuerzas naturales del individuo. Por armas entendemos, para los efectos de este artículo, todo instrumento destinado especialmente para el ataque y la defensa, mas no aque- llos que sólo de una manera accidental se apliquen á esos fines.
Racional era, pues, que la Constitución reconociese y garanti- zase el derecho de poseer y portar armas, con la condición preci- sa de que éstas sean necesarias ala seguridad y defensa del indi- viduo. Así, el que tuviese en una población un gran depósito de armas, sin ser comerciante en ese ramo, se haría sospechoso de guardarlas con algún fin avieso (1). Así también, no sería in- dispensable portar armas en un gran centro poblado donde la au- toridad garantiza p<M-fectamente la seguridad pública. La Cons- titución quiere que el poseer y portar armas sea efecto de una necesidad, que disminuye á medida que el poder público cuida más deligentemente de proteger á los individuos.
56. En esasconsidcraeiones tendrá que ins])irarse la ley regla- mentaria de que habla este artículo, para señalar cuáles son las armas prohibidas f tratándose de su portación), y las penas en que.
{\j Lozmo, oh. cüi uúm. 176.
32 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
incurra quien las porte. Así es que la portación de armas debe prohibirse, ó bien porque su fácil ocultación las haga propias pa- ra un ataque inesperado, ó bien porque se considere inútil el lle- varlas en ciudades donde la policía cuida con esmero de la segu- ridad general.
Se ha discutido acerca de si la ley reglamentaria de que habla el artículo ha de ser expedida por el Congreso general ó por las legislaturas de los Estados. La opinión en favor de éstos preva- leció por algún tiempo, apoyada principalmente en las doctrinas de Vallarta. (1). Mas la nueva jurisprudencia de la Suprema Corte ha decidido que tal ley ha de expedirse por el Congreso de la Unión, aunque sin dar para ello razones especiales [2].
En otro lugar [núm. 238], examinaremos esta importante y muy controvertida cuestión, tocante á las facultades respectivas de la Federación y de los Estados para reglamentar ciertos artícu- los, de la sección primera, título primero de nuestra Carta funda- mental.
(1) Eaas doctrinas están consignadas en una sentencia déla Suprema Corte, fecha 21 de Mayo de 1881 (Amparo Aldrete;, que dice así: "El Es- tado de Jalisco ha podido reglamentar la portación de armas, porque si bien el art. 10 constitucional previene que la ley señalará cuales son las prohibidas y las penas en que incurren los que las portan, no se habla de la ley federal, y en este caso es y ha sido do exacta aplicación el art, 117 de la ley fundamental que reserva á los Estados las facult des que no están expresamente concedidas á los funcionarios federales; que además, el negar á aquellos aun la facultad para expedir un reglamento sobre armas prohi- bidas y penas en que incurren los infractores, «ería un absurdo que pugna con las exigencias del principio federativo, al que no se conforma el centra- lizar la acción legislativa aun para esa clase de reglamentos, sería medir en el cartabón de las co tumbres de esta capital h las muy variadas que tienen los pueblos de la República, y sería confundir circunstancias, situaciones, hábitos y necesidades diversas, regulándolas á todas por una sola ley ; que bí nuestros Congresos han pretendido varias veces reglamentar dicho artí- culo 10, y laa comisiones intentado hacer una ley general sobre poitación de armas para toda la República, es notorio que han sido vencidas por el absurdo que engendra tal pretensión, de suerte que hoy, después que el paismo Código penal ha legislado en la materia sólo para el Distrito y la Ba- ja California, sin pretender que en los Estados obliguen sus prescripciones, nadie puede pedir que el Congreso general expida la ley orgánica del artí- culo 10 para toda la República, ni negará los Estados su derecho para ha- cerlo en su territorio respectivo."
(2) Ej. de 8 de Septiembre de 1894 íAmp. San tillan).
LIBKR-^AD DE TRANSLACIÓN. ?3
CAPITULO XI.
DE JA LIBERTAD DE TRANSLACIÓN.
57. Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la República, viajar por su territorio y mudar de residencia sifi necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto ú otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho no perjudica las legí- timas facultades de la autoridad judicial ó administrativa en los ca- sos de responsabilidad criminal ó civil.
Es consecuencia de la libertad individual, el que el hombre pueda sin licencia de la autoridad trasladarse de un punto á otro, dentro ó fuera del país, según convenga á sus necesidades, intereses ó placeres. Pero antiguamente estaba sujeto á requisi- tos este derecho de libre circulación, so pretexto de atender á la seguridad pública. El extranjero necesitaba para residir en el país una carta de seguridad, por la que pagaba cierta contribu- ción; la entrada al país y la salida de él, y aun el simple tránsi- to por sus poblaciones no se podían efectuar sino con pasaporte ó Balvoconducto expedido por la autoridad. La inutilidad de estas precauciones y la conveniencia de atraerla emigración, dieron por fin el triunfo al principio que estudiamos.
ÓS. Pero cuando se pretende efectuar el cambio de residencia para eludir responsabilidades criminales ó civiles, tienen la au- toridad judicial y la administrativa, según los casos y en la me- dida de sus atribuciones, facultad para retener al individuo en un lugar determinado. Así, por ejemplo, es constitucional de- cretar auto de formal prisión contra una persona; aprehenderla pv.r medio de exhorto; condenarla á tener su rewdencia creci- eamente en un punto señalado. Lo es también el dictar una providencia de arraigo (1); el impedir á los empleados que abandonen sus cargos sin licencia; el ordenar que se presenten en determinada ])oblación. La razón de estas limitaciones se funda en derechos de tercero ó de la sociedad, que como repe- tidas veces hemos visto, reducen la extensión de los derechos individuales.
(1) El arraigo en asnntofl civiles no dobe ronfiindirEe con la prieión por deudas. ( Rodríguez, Derecho coristitucional, pág. 323 ).
34 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
Creemos también comprendidos en la última parte del ar- tículo los casos de guerra y epidemia, en que autoridades ad- ministrativas pueden impedir el tránsito de las personas, con mo- tivo de operaciones militares ó para aplicar eficazmente medidas sanitarias.
CAPITULO XII.
DE LA. IGUALDAD SOCIAL.
59. Artículo 12. No hay, ni se reconocen en la República, títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios. Sólo el pueblo le- gítimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado ó prestaren servicios eminentes ala patria ó á la humanidad.
Sean cuales fueren las diferencias físicas é intelectuales que se observan entre los individuos de la especie humana, es indudable que todos tienen la misma naturaleza, las mismas necesidades y un fin idéntico; los hombres son, pues, iguales en cuanto al ser; les son comunes la naturaleza y la dignidad humanas. Por lo mismo hay derechos iguales para todos, derechos que podríamos llamar humanos, y son los derechos naturales, unos reconocidos desde remotos tiempos, otros conquistados por la moderna civili- zación [1]. La antigua nobleza contrariaba el principio de la igualdad natural y social, creando distinciones y privilegios pa- ra una clase determinada. Solía tener origen en servicios pres- tados al príncipe, y se conservaba como apoyo del sistema mo- nárquico. Actualmente, en las naciones cultas la nobleza no goza de distinciones en cuanto á los derechos del hombre, y sólo posee privilegios políticos en ciertos países. En México no llegó la nobleza á tener ni tradiciones ni merecimientos; y los ensayos de
(1) "[.os hombres son iguales por especie, la estructura corpórea, loa órganos del alma, el desanollo t;railnal, laa con(li;iones y límites de la vi- da; pn una palabra, como hornhreí>, y sobre todo, como perítonan . . . .Son de aprobarse las modernas tendencias sobre igualdad, que piden para cada cual el mismo derecho de desurroliar libremente sus aptitudes, sus talen- tos natural s. Todos deben estar en aptitud de luchar, con los más inteli- pentef y poderosos, en amor y esfnerzop para el bion público y para la hu- manidad." (Bluntschli, La Pulítica, libro 2. capítulo 2.)
IGUALDAD SOCIAL. 35
Órdenes de caballería en opacas recientes, no produj^rori masque el ridículo. Parece que con prohibir las prerrogativas y honores hereditarios se harían inelicaces los títulos de noble/a; pero aún estos documentos sin valor podrían suscitar á los ojos del vulgo ideas erróneas, por lo cual se creyó más conveniente abolirlos por completo [1].
60. Las recompensas que pueden concederse por un servicio importante, no son formas de los títulos de nobleza, de las pre- rrogativas y de los honores hereditarios; en el propio artículo que examinamos se permiten, fundándose en la justicia y conveniencia de galardonar á quien emplea sus facnltades en servicios distin- guidos en favor de la patria ó de la humanidad. A?í, pues, es indudable que, abolidas las desigualdades y privilegios que en- trañaba la nobleza, no podría consistir en uno de ellos la recom- pensa; aunque se puede conceder una pensión á la familia de un muerto ilustre, sin que esto signifique honor hereditario.
61. El pueblo, legítimamente representado, es quien tiene fa- cultad para decretar recompensas á los que prestan ó han presta- do servicios eminentes á la patria ó á la humanidad. Por otro texto de la Constitución se viene en conocimiento de que esa re- presentación la tiene el Congreso federal, á quien se le faculta para conceder los expresados premios ó recompensas (2). De Buerte que sólo aquel poder está autorizado' para premiar á los benefactores de la patria ó de la humanidad; pero las legislaturas de los Estados, y aún sus gobernadores si están facultados para ello, pueden recompensar á los buenos servidores déla respectiva entidad federal ('¿).
(D Los títulos de nobleza quedaron abolidos en México por decreto de 2 de Maje de 1826.
(2) Artículo 72, fracción XXVI. Decreto de 80 do Octubre de 1873 so- bre honores postumos, y ley de 29 ie Mayo de 1896 sobre pensiones, retiros y montepíos.
(3) En los debates del Constituyente, explicando este artículo el Sr. ArrÍHga dijo: "El simple acto de reeíompensar no es gobernnr; yeseviden- te que una junta, una asociación, un municipio, pueden conc ider ciertos honores á los ciudadanos que hagan bien á su país." Zarco, obra citada, tomo I, página 694. Más adela'ite, el Sr. Ruiz quería que se hiciese expre- sa mención del Congreso; elSr. Ocampo replicó que tan legítima es la re- presentación del Congreso como la de las legislaturas, y la del gobierno cuando ejerza facultades extraordinarias. Propuso entonces el Sr. Rui* que se hiciera mención del Congreso general y de los particulares: negóse el Sr. Guzmán á admitir la nueva redacción, y el artículo quedó aprobado. {Id. ib. tomo II, página 563.)
3() DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO XIII.
DE LA IGUALDAD ANTE J.A LEY.
62. Artículo 13. En la República mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persojia ni corporación puede tener fueros^ ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y fal- tas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fi- jará con toda claridad los casos de esta excepción.
De la igualdad natural y social se deduce la igualdad ante la ley; ésta en efecto, es una disposición que obliga á todos, porque trata de un interés común. La ley, pues, tiene carácter de gene- ralidad; y aún cuando se refiera á persona determinada, como las que habilitan de edad á un menor ó declaran electo á un funcio- nario, no hacen más que reconocer una condición que se relacio- na con el orden social, pero entrañan un precepto común, obliga- torio para todos. Así también, las leyes que otorgan ciertos be- neficios á las mujeres, á los menores, etc , por razones de clara justicia, no quitan á la solemne declaración legislativa su sello de generalidad.
63. Por lo expuesto, en nuestro país nadie puede ser juzgado por leyes privativas ó tribunales especiales. La palabra juzgado ge refiere con especialidad al ramo criminal, tanto porque sólo de las personas se dice propiamente que son juzgadas, cuanto porque en materia civil no puede haber en realidad leyes privativas [1]. Llámase privativa la ley dictada señaladamente para una ó va-
(D "En materia civil la ley, por la natnralfza mipma de las cosas, no puede sei* pris'ativa. Puele t^ner por objeto los derechos individuales de una porpono ; pero en lo que afectan estos derechos á los de los demás, la ley no puede resolver. Una disposi-'ión legislativa que deferminara que una persona hahía perdido los derechos que le da un contrato celebrado con otra, no sería una ley, sino una sentencia que, como dictada por autoridad incompetente, sería insostenible y anticonstitucional conforme al IG de nuestra Conatitueión. Así, pue , la garantía que consagra nuestro artícu- lo L3 pf^ refiere á la materia penal. . . .Por otra parte, sólo en materia penal es propio decir que alguno es juzgado. Si se trata de materiacivil, no es la persona, sino la materia de la demamla lo que se juzga, y debe suponerse que la ley constitucional se sirve ile aquella palabra usándola en bu senti- do técnico." Lozano, obra citada, número 191.
IGUALDAD ANTE LA LEY. 37
rias personas ó corporaciones que se mencionan con individuali- dad; como por ejemplo, la ley dada piira impedir el regreso de J- turbide, ó la que expidió el Congreso en 1861 poniendo precio á las cabezas de determinados jefes reaccionarios No es privativa la ley que se refiere á cierta clase de ¡x-rsonas, como lí^s menores, los fabricantes (\), los soldados; ó á cierta categoría de crimina- les, como los salteadores, plagiarios, etc. f 2j. Tribunales « spe- ciales son aquellos que se crían exclusivamente para conocer, en un tiempo dado, de ciertos delitos ó de determinados delincuen- tes. Es de presumir que el tribunal especial no dé garantías al acusado, ni esté revestido de la imparcialidad que se supone en los tribunales ordinarios; pues designándose para caso particular por un gobierno apasionado ó por un partido vencedor, es muy probable que dicho tribunal obre bajo el influjo de una coacción que haga inútiles los esfuerzos del reo y Iccondenu de antcman-). La igualdad ante la ley exige, por lo tanto, que dicha ley sea la misma pura todos, sin permitirse ninguna privativa; de ahí s^ deduce la igualdad ante el tribunal, que debe ser ttimbién «•! mis- mo para todos, sin admitirse ninguno especial
64. Mas contra la opinión de un ilustre publicista (3), cree- mos que la Constitución, al hablar de tribunales especiales, quiso también prohibir los que tenía antiguamente cada corpora- ción ó clase para ventilar sus negocios. Nos apoyamos en qw- el propio artículo 13 constitucional declara abolidos los fueros, esto es, las excepciones á la jurisdicción ordinaria, de manera que ninguna persona ó corporación puede tener otros tribunales que los comunes, ni por razón de la persona, ni por razón del negocio [4]. Así es que no sólo han quedado abolidos los tribunales ecle- eiásticos, sino también los de comercio, minería, etc. La distinta categoría ó competencia de los tribunales ordinarios no ataca el principio constitucional, pues existe sólo para la mejor adminis- tración de justicia; así por ejemplo, los alcaldes no conocen sino de negocios de pequeña cuantía; los jueces de 1. ^ inst-^ncia y loa jurados, de delitos graves; pero cada orden de jueces, dentro de su competencia, comprende á todos los individuos cuyos casos caen bajo su conocimiento, sin excepción alguna (5).
(I, Pe pueile imponer una contribución á ¡^ólu ana olaee de industria- lep, sin que psto sea lev privativa. Ejecutorias de 2ü de Noviembre de 1879, Junio 11 de ISSl y Mayo í) de 1SS3.
(2) "Las leyes de que se trata, no son ni pueden teneree c-omo privati- vas, hupuesto que no fueron expedidas para un caso dado, ni para deter- minada personn, sino en general para castigar los delitos de lobo <on asal- to en gavilla y los de plagio " Ejecutoria de 21 Febrero de 1884.
(3) Lozano, ob. cit. ni'im. 103.
(4) Ej. de 27 de Noviembre de 1882 í'Amp. Rui/J.
(5^( Los arbitros, como nombrados libremente por las partes, no puede decirse que constituyan tribunal especial. Tampoco lo son las autorida-
38 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
f)5. Sigue hablando el artículo de la abolición de los fueros, palabra que se toma aquí en sentido de excepción á la extensión natural de la jurifdicción de los tiibunales ordinarios ó comunes. Basar una excepción en consideraciones especiales á una persona, sería establecer odiosas diferencias, atacando y destruyendo el principio de igualdad ante la ley. Por ese motivo, como hemos dicho antes, la Constitución sujeta á todos al mismo orden de tribunales, con sólo las racionales y fundadas excepciones de que hablaremos luego.
66. Respecto de emolumentos, el presente artículo previene que no se asignen sino como compensación de un servicio público, y siempre que estén señalados en la ley. Quísose sin duda evitar el abuso de decretar pensiones y conceder mercedes á los favoritos del poder, sin causa justificada; mientras que tratándose de ser- vicios públicos, que la ley recompensa, nada más natural que pa- garlos ó premiarlos como fuere justo.
67. Deja la Constitución subsistentes los tribunales federales para asuntos de ese género, sin que por esto se diga que dichos tribunales son de carácter especial; porque el fuero de la Federa- ción se fundía en su soberanía y en la naturaleza particular de los negocios en que se interesa. Establece el fuero de ciertos funcionarios ] úblicos en delitos oficiales, del cual nos ocuparemos oportunamente, exponiendo las razones en que se apoya [1]. Y por TÍltimo, de un modo especial, en el propio artículo 13 que es- tudiamos, se declara subsistente el fuero de guerra, limitándose únicamente á los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. En estos casos, la naturaleza particular de la contravención penal funda una excepción justificada, no en favor del acusado, sino en bien de la causa pública. La organi- zación especial del ejército y su importancia como sostén del or- den y de las instituciones, exigen que los delitos contra la disci- plina militar se juzguen más violentamente, y por personas que puedan apreciar mejor la importancia y consecuencias del hecho. Como el ejército es ramo que pertenece á la Unión, parece inútil añadir que debe ser federal la ley de que habla el final del artícu- lo que hemos a nalizado; dicha ley enumera los delitos sujetos al fuero de guerra, los tribunales para juzgarlos y los procedimientos especiales de esa clase de juicios (2).
dee adminií-trativae en loe rapos de eu competencia, v. g. cuando imponen correcciores, cuando exigen impuestop, etc., )orque eue piicedimientos ekanzan á todos. Ej. de 12 de Mayo de 1881. (Amp. Cuautli).
(1 ) Artículo 103.
(2) El Código militar vigente, expedido en 1897, comprende lae siguien- te p leyes :
Ordenanza general del Ejército. Ordenanza general de la Armada.
RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES 39
CAPITULO XIV.
DÉLA RETROAITIVIDAI; DE LAS 1 EYES.
68. Artículo 14- No ae podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede trr juzgado ni renfcnciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho, y exactamente aplicadas á él por el tribunal que previamente haya establecido la ley.
Por ley retroactiva se entiende aquella cuyos preceptos han de aplicarse á casos anteriores á su promulgación. Ya el derecho romano había establecido el principio [1] de que la ley se da pa- ra lo futuro; es regla jurídica de conducta que sólo obliga desde que se publica, y pondría en peligro la seguridad y los derechos adquiridos si pudiese abarcar hechos pasados. Nuestra Consti- tución acepta este principio como derecho fundamental, como garantía que protege la libertad y la seguridad del hombre.
Cuando una ley retroactiva pena ciertos actos de un modo dis- tinto que como se castigaban cuando se cometieron, se denomina ley ex postfacto. La Comisión respectiva del Constituyente, in- tentó establecer diferencias entre las leyes retroactivas y las ex postfacto, considerando las primeras como referentes á lo civil y las segundas á lo criminal; pero no prevaleció la primitiva redacción; y el artículo constitucional se ocupa de toda especie de leyes que pretendan comprender actos anteriores á su pro- mulgación.
69. Hemos dicho que es antiquísimo principio el de que la ley mire al porvenir, y que no podría ser de otra manera, porque si se extendiese á hechos anteriores á su vigencia, no habría segu- ridad en la vida, en el reposo y en la fortuna de los individuos. El legislador y el juez podrían á cada instante introducir pertur- baciones en los derechos adquiridos; y el orden social sería impo- sible cuando lo más sagrado para el hombre estuviese sujeto á los caprichos del poder.
Ley de organización del Ejército y Armada. Ley de organización y competencia de lo»' Tribunales militares. Ley de procfdimientoe penalep en el fnerro de guerra. 1 ey penal militar y ley penal para la Armada.
(1) "LegeB et conptitutiones futuria certum eet daré formam QegotiÍ0, non ad acta prueurita revocari." L. 7 Cod. De kgxbus.
40 DERECHO CONSTITUCIONAL ISIEXICANO.
El texto constitucional habla únicamente de la expedición de leyes retroactivas, y como sólo el poder legislativo tiene facultad para dar leyes, han creído algunos comentadores que la prohibi- ción del presente artículo se refiere exclusivamente al Congreso federal v á los locales. No es realmente lo mismo expedir una ley retroactiva que dar efecto retroactivo á una ley que no ten- ga ese carácter; esto último toca al Poder ejecutivo y al judi- cial. Dicen los citados comentadores que sólo lo primero es garantía constitucional, cuya violación daría lugar al recurso de amparo; mientras que lo segundo no tendría sino los remedios de la legislación ordinaria. Agregan que era preciso poner freno á la omnipotencia legislativa, que no reconoce muchas veces valla- dar, por medio de un precepto constitucional; lo cual no es ur- gente en tratándose de los otros poderes, por que sus actos están sujetos á responsabilidad y á recursos comunes de varias espe- cies. Pero parece que la mente de los constituyentes fué com- prender en la primera parte del artículo 14, una prohibición general, tanto para expedir leyes retroactivas, civiles ó criminales, cuanto para aplicar retroactivamente las leyes de todo género, tuviesen ó no aquel carácter [1]. La jurisprudancia de los tri- bunales federales sanciona esta opinión [2].
70. El principio de la no retroactividad de las leyes, tiene ciertas excepciones, que no lo desnaturalizan sino que al contra- rio lo hacen más acomodado á las sanas ideas de derecho y de justicia. Un acreditado jurisperito formula así la doctrina so- bre este punto: "Las leyes no tienen efecto retroactivo, á no ser que beneficien á los individuos ó á la causa pública, sin perjudi- car el derecho de tercero ya adquirido" (3). La retroactividad de las leyes es perjudicial y está vedada, porque como hemos dicho, al comprender en sus preceptos actos anteriores, viola de- rechos adquiridos, ó agrava la situación de los hechos que caen bajo su dominio. Pero si la ley aplicada retroactivamente no lastima derechos, ó si destruye abusos, concede garantías ó mino- ra penas, aunque de hecho se retrotrae, no causa males, sino al
(1) Vallarla [Votos, tom. 1, pííg. 825] cita frases do diputados constitu- yentes, y confronta textos de autores americanos para proKir que "ese precepto prohibe la retroactividad de todas las leyes, ya civiles ó penales, ya administnitivas, fis* ales ó militares; prohibe la retroactividad, af í para el legislador que expide hi ley como para el magistrado que la aplica, como para el ministro que la ejecut'. ; jirohibe la retroactividad lo mismo en lo8 grandes negocios del Estado que en los má« pequeños de los particulares, ya sean estos judiciales 6 administrativos."
(2) "La primera parte de' artículo 1 i constitucional se ocupa de impe- dir la retroactividad de lns leve?, sin limitarla á determinada materia; la prohiVie alisolntamente, sin hacer distinción de leves civiles ó criminales." Eje. de 20 d- Diciembrede 18S3, 10 de Diciembre de 1885 y Julio 20 de 1896.
(3) Escriche, Diccionario de Lertcho, verb. Efecto retroactivo.
RETROACTTVIDAD DE LAS LEYES. 41
contrario procura beneficios Por eso las leyes de procedimientos que sólo cambian su forma, pero no los recursos y garantías de que las personas gozaban; las leyes constitucionales que recono- cen derechos del hombre ó dan más perfecta organización á los f)oderes, y las penales que quitan á un hecho el carácter de de- ito ó disminuyen su castigo, pueden y deben aplicarse retroac- tivamente (I ).
71. La segunda parte del art. 14, previene que nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas á él, por el tribunal que previa- mente haya establecido la ley. Ha caído ya en desuso la juris- prudencia que por algún tiempo dominó en esta materia, y con- forme á la cual ese precepto se ha de referir solamente á negocios de orden criminal. La exacta aplicación de la ley al hecho se considera ahora garantía que rige tanto en lo penal como en lo civil; ])ero como la opinión que restringe tal garantía é sólo asuntos criniinales tiene en su favor argumentos de peso, la ex- pondremos brevemente antes de entrar en el examen de la nueva jurisprudencia.
El vocablo nadie se aplica siempre á las personas; la expresión juzgado y sentenciado, en sentido natural y propio, no puede en- tenderse sino de individuos. La exactitud en la aplicación de la ley al hecho sólo se consigue en la legislación penal, que debe ser precisa y clara; en materia civil esa exacta aplicación sería im- posible, pues los casos varían hasta lo infinito según la voluntad y los intereses de los particulares, por lo cual se acude muchas veces á suplir el vacío y la obscuridad de ia ley con los princi- pios generales del Derecho [2]. En materia penal, necesítase fi- jar la garantía del juicio, para que nadie tenga su libertad, su honra y su vida á merced del capricho ó de una interpretación viciosa, siendo preferible absolver culpables que condenar inocen- tes; en lo civil, no perjudica tanto el arbitrio judicial, como que ee versan tan sólo intereses materiales; y es forzoso resolver to- dos los casos que se presentan, pues es obligación de la sociedad impartir justicia y hay que administrarla aunque la ley sea defi- ciente ú obscura. Por último, si se diese al artículo que analiza- mos aplicación en lo civil, resultaría el absurdo de que innume- rables sentencias y resoluciones de los jueces todos del país serían
(1) Debpti pemirse en Tas cansas criminalee los procerlimientoa de las leyes vigentes cuando sf. cometió el he'/ho, en todos los puntos en que por la nneva legislación se restrinjan recursos y términos, qne impliquen me- nos narantÍHs parn el orocesai'o. [Ejs. de Diciembre 13 de 1S81, Febrero 10 y Marzo 5 de 188:)]. La*» leyes procesales se consideran rt-troactivas cuan- do empeoran la condición del acusado. íKj. de 7 de Fel)rero de 1895).
(2) Artículo 20, Códigos civiles del Distrito federal y de Jalisco.
42 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
tachadas de inexacta aplicación entre la ley y el hecho, promo- viéndose infinitos amparos, que sobre ser imposible que fueran resueltos por los tribunales federales, destruirían la soberanía de los Estados con la constante intervención del centro. En suma, esa distinción entre asuntos criminales y civiles proviene, de que los primeros se basan en derechos del hombre, que no pueden des- conocerse ni desvirtuarse, y los segundos en derechos civiles, que se modifican á voluntad del legislador [1].
_ Por los años de 1888 y 1889 comenzó á cambiar la jurispruden- cia que acaba de exponerse, aunque por modo incierto y vacilan- te; varios amparos de esa época en negocios civiles se fundan en la violación del artículo 16, por cuanto un juez que falla apli- cando inexactamente la ley civil, infiere una molestia á determi- nada persona sin causa ni motivo legales. Se nota asimismo que en aquella época, aunque se daba entrada al amparo por nego- cios judiciales de orden civil, casi nunca prosperaba el recurso, resolviendo la Suprema Corte que los tribunales locales se habían ajustado estrictamente ala ley y por tanto no existían garan- tías violadas. Sin embargo, ya desde entonces se formuló el prin- cipio en que parece descansar la jurisprudencia nueva, y que, si no inmutable, se encuentra empero dominando en gran número de sentencias. "Hay violación del art. 14 en materia civil, dice aquel alto Tribunal, por ilegalidad notoria, ó violación flagrante de la ley en que se ha fundado la acción ó excepción." (2). Pos- teriormente, en muchas ejecutorias, se asienta en términos gene- rales la doctrina de la aplicación del art. 14 á negocios de carác- ter civdl. Dice una de ellas: "La exacta aplicación de la ley al hecho controvertido en el litigio, es una garantía individual cla- ramente consignada en el art. 14 de la Constitución, y en conse- cuencia, los Tribunales federales están en el deber de examinar si la ley ha sido ó no aplicada con exactitud al caso jurídico que se ventila, para amparar en el último caso al quejoso, sea cual fue- re la naturaleza ó carácter del acto reclamado; por cuyo motivo es procedente el amparo aun en negocios judiciales del orden civil, por inexacta aplicación de la ley, como lo ha decidido ya esta Corte en diversas ejecutorias." (3). La generalidad de esa doc- trina, está, no obstante, limitada por otras sentencias, de las cua- les citaremos las más importantes. "Según lo tiene resuelto la Suprema Corte en varias ejecutorias, cuando no es notoria la vio- lación de garantías, á los Tribunales federales no corresponde la facultad de decidir en la vía de amparo las cuestiones de orden
(\ } Ej. de 4 de .Junio de 1879 (Arnp. Larrache). Vallarta, Votos, tomo I, pájís. :^08 y siguientos. (2 ) Ej. de 81 de Mayo de 1888 ( \mp. Lizánaga;. (3 I Ej. de 26 de Junio do 1894 f Amp. Gamboa;,
RETROACTIVIDAD DR LAS LEYES. •
jiieramente civil y cuyo conocimiento está exclusivampnte resf^r- vado á los trihunaL'S ordinarios conipcteates previamente estable- cidos para el caso; pues de otro modo se constituirían loa jirim"- ros en revisores de los segundos, atacando In independencia y so- beranía de los Estados." [1]. En esta ejecutoria parecen adop- tarse de nuevo los principios de la iurÍ8])rudencia aljandonada; pero otras muchas sentencias vuelven á poner de manifiesto las ideas de la Suprema Corte. ''Habiendo varios extremos, puede un triliunal local interpretar la ley, fijar su verdadero sentido, seguir su criterio. Sólo amerita el amparo . . la ari)itrariedad, el error claro, la aplicación indudablemente inexacta" [2]. Pe- ro la inter]iretación, en general, no cae bnjo el concepto de ine- xactitud; [3] y no es propio del amparo, sino de la e;isaeión, el declarar la verdadera y exacta aplicación de la ley civil. [4]. Mas la garantía del artículo 14 se vulnera cuando faltan el procedi- miento ó la forma de juicio que la ley tiene establecida como medio indispensable y necesario para que la aplicación de la ley pueda tener lugar en una contienda judicial. [5]. De suerte que el am- paro procede por inexacta aplicación de la ley civil, ya sea la que rige al procedimiento, ya la que mira á la substancia de asur.to [6],
IJemos procurado, aunque ligeramente, darnos cuenta de la evolución que ha efectuado en la Suprema Corte la teoría de la admisión del amparo por inexacta aplicación de la ley civil, y á pesar de algunas ejecutorias que parecen adoptar doctrinas ex- tremas [7], creemos que ese elevado Tribunal sanciona dicha teo- ría, tanto respecto de la ley substantiva como de la adjetiva, con la condición de que haya injusticia notoria y respetando la inter- pretación racional de los tribunales respectivos. F.n este sentido se expresa tamlñén el Código de Procedimientos federales, arts. 808 y 809. (Véase el núm. 324) [8].
Como se ve, la Suprema Corte afirma categóricamente que la segunda parte del artículo 14 tiene que cumplirse tanto en los ne- gocios penales como en los civiles; pero no expone detalladamente
Ej. de Diciembre 19 de 189:!. de Marzo IG de 1895. de Junio 29 de 1894. de 28 de Febrero de 1893. de 2 de Abril de 1891. K^jj í:.j. de Junio 29 de 1894 f antea citiulii ). Se viola el art. 14 por no aceptar escritos en el termino legal, ( Ej. de Febrero 2'j de lS9r> ); por no se- «-^-^ guir los procedimientos legales. ( Ej. de Enero 11 de 1892); por desatender pruebas rendidas, ( Ej. de Abril (i de 1897).
(7) Por ejemplo, l:i facultad de los tribunales federales parn inquirir si hay violación en lo tocante á la apreciación de las pruebas, [Ej. de Enero 13 de 1894].
(8) De la jurisprudencia seguida por la Suprema Corte, dice el Sr. Sán- chez Gavito, infiero que tiene trazada esta línea de conducta : '' Vo no me "lie preocupado de determinar si por virtud del art. 14 se establece para el
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44 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
las razones que ha tenido para reformar la antigua jurisprudencia. Según el Sr. Magistrado Sierra, la Corte ha hecho el siguiente razonamiento: "El amparo procede contra leyes ó actos de cual- quiera autoridad que violen las garantías individuales; no están excluidas, piies, las autoridades judiciales; en el capítulo de ga- rantías existe en términos absolutos ésta: nadie puede ser juzga- do ni sentenciado sino por leyes exactamente aplicadas al hecho. Luego, en donde quiera qvie se encuentre ana le}'^ inexactamente aplicada á un hecho, en las resoluciones del poder judicial, pro- cede el amparo de la Justicia federal" [1]. Otros magistrados y publicistas refutan la doctrina que restringe el amparo á lo cri- minal, apoyándose en razones contrarias á las que expusimos al hablar de dicha doctrina. E\ argumento que podríamos llamar gramatical, se combate alegando que en varias constituciones anteriores se usa de las pal-áhvíxs juzgado y sentenciado empleán- dolas tanto en lo criminal como en lo civil (2); el inconveniente de la constante intervención federal en los asuntos locales, se dice que también resulta restringiendo el artículo al orden penal, de modo que las objeciones en contra de la interpretación extensiva se volverían igualmente en contra de los partidarios de la restric- tiva; la razón tomada de la necesiJad de fallar negocios civiles conforme á los principios de derecho, lo cual destruye la idea de aplicar exactamente la ley, se quiere desvanecer diciendo que también en este caso se aplica exactamente una ley, el art. 20 del Código civil. Se alega asimismo que conforme á la Constitución de los Estados Unidos, que sirve de base á la nuestra, el Poder judicial federal de aquel país conoce por medio del ivrit of error [especie de recurso de casación], de cualesquiera negocios civiles ó criminales en que se supone vulnerada la ley fundamental. (S) También se ha traído en auxilio el art. 26 del proyecto de Cons-
"enjuici.nnicnto civil el sistema riguroso del derecho estricto, ó el sistema "amplio del libre arbitrio; yo sólo tengo que averiguar si el quejoso invoca "ó tiene á su favor una ley expresa, y si esta ley expresa dejó de aplicársele "ó se infringió notoria y manifiestamente. Eq este caso, la Justicia de la '"Unión- le ampara y proteje impidiendo el atentado que contra él se pre- "tende cometer. Si, por el contrario, el quejoso no tiene á su favor una "ley expresa, si la ley aplicable al caso es susceptible dedos interpretacio- "nes racionales, si la injusticia no es notoria y manifiesta, la Justicia de la "Unión, por respeto á la cosa juzgada y á la independencia de los tribuna- "les comunes, deniega el ampaio " Estudio prcKentatío 6 la Academia mexi- cana de Juriíiprmh'ncia, publicado en "El Foro" ( Enero de 1898 ).
(1) Discusión del artículo 14 con; titucional en la Suprema Corte.
(2) Constitución española de 1812, art. 247. La frac. Ylll, art. í», tít. 20 de las Bases orgánicas de 1843, dice así: "Nadie puede ser juzgado ni sen- tenciado en causan fv'riVcs y crimínales, sino por jueces de su proprio fuero, y por leyes dalas ó tribunales establecidos con anterioridad al hecho ó delito de que se trate."
(3) "El poder judicial se extenderá á todos los casos, en derecho y equi-
RETROACTIVIDAD DE LAS Í.E /KS. 45
titucion, (jue decía: "Niidie puede í^cr privado de la vida, de la liVíertad ó de la jnopiednd, sino en virtud de sentencia dictada por autoridad competente, y según las formas exprcpamente fija- das en la ley y exnrtamenic aplicables al caso" (1).
Es forzoso confesar que los anteriores argumentos del)ilitan mucho la teoría hoy abandonada, pero sin que la nueva logre aún imponerse con caracteres de convicción absoluta, pues sus in- convenientes continúan siendo bastante graves Saldríamos do los límites que nos hemos trazado, si nos extendiéramos más en lo relativo al estudio de estas cuestiones; por otra parte, la polé- mica sería de poca utilidad, una vez que so trata stíriamente de reformar el artículo debatido. Aquí es donde se presentan difi- cultades prácticas de mucha importancia. Los que abogan por la supresión del amparo en lo civil, tienen en su contra la oi)inión de muchos litigantes, que ven en este recurso, y con razón las más veces, un medio seguro de enmendar graves yerros judiciales. Mas si se deja el propio recurso con la amplitud que tiene ahora, [pues á pesar de las limitaciones que se ha impuesto la Suprema Corte, ella misma suele no guardarlas con todo rigor], resultará el serio inconveniente de alargar los juicios con dos recursos de casación; el que conceden los Estados y el que admito la justicia ftderal, este último en forma de amparo, mas privado de varias formas y garantías que aquél de ordinario reviste. Por esto opi- nan algunos letrados, y con razón á nuestro juicio, que si queda el amparo por inexacta aplicación de la le)' civil, debe tener las formalidades de la casación, suprimiéndose en tal caso este últi- mo recurso en los Estados (2).
71 hi^. En materia criminal, ]a exacta aplicación de la ley al hecho es absoluta; tal ha sido la jurisprudencia constante de los tribunales federales. "'La aplicación exacta de la ley, dice una notal)le ejecutoria [3], es la que se hace resolviendo en caso com- prendido en sus literales pieceptos, sin ampliarlos, para sujetar ásu imperio otro caso que ellos no comprendan, y sin que para esto pueda alegarse ni la razón ni el espíritu de la ley, ni la equi- valencia, ni la voluntad presunta del legislador, ni la analogía, ni los argumentos ah ah!:i}irdn, a simili,ad majus, etc.; la aplica- ción exacta de la ley es la que excluye toda interpretación aún para suplir su silencio é insuficiencia; en lo criminal, así se debe
dad, que surjan de esta Constitiioión, las leyes de loa Estados Unidos y los tratados hechos ó que su hicieren bajo su autoridad. ..." ^Art. ¡í, sec. 2).
(1) Este artículo fué aprobado por unanimidad en la sesión del U <le Agosto de 1S5(>, y sin embargo, quedó reformado en la th-l 21 del mismo mes, convirtiéndose en la segunda parte del actual artículo 14. (.Zarco, oh- cit., tomo II, p;í<:s. 149 y 188).
(2) Véase el estudio, (ñuido antes, del Lie. Sánchez Gavito. Cí) Amp. Várela, C2 de Mavo de ISSl ).
46 DERECHO COXSTITUniONAL MEXICANO.
aplicar exactamente la ley, y cualquiera interpretación es un atentado del juez contra la libertad, la honra ó la vida del hom- bre; la ley penal tiene que aplicarse exactamente si no se quiere retrogradar al tiempo en que un juez podía condenar á muerte á un hombre por equivalencia de razón" (1).
72. La prevención de que nadie puede ser juzgado ni senten- ciado sino por leyes d«das con anterioridad al hecho, confirma el principio de la no retroactividad, explicado al comenzar este mismo capítulo; y el precepto de que el juicio se efectúe única- mente por el tribunal que previamente haya establecido la ley, significa que sólo el poder judicial puede imponer penas; que se vedan los juicios de comisión y los tribunales especiales y que de cada delito debe conocer el juez competente, según la ley respec- tiva. Aceptando la nueva jurisprudencia tocante al art. 14, ta- les doctrinas tienen que aplicarse también en los asuntos civiles. Como se ve, todo ello es una repetición de lo prescrito en los ar- tículos 13 y 16 (2).
(1; En punto á exacta aplicación de la ley penal, la Suprema Corte ha formulado las siguientes doctrinas. Hay spliciición inexacta cuando en la sentencia se desatienden consideraciones esenciales para la justa aprecia- ción del derecho, fE]. de 8 de Mayo de 1882;; cuando se impone pena cor- poral en vez de pecuniaria, t Ej. de Mayo 4 de 1881 ) ; cuando la pena no es graduada conforme á derecho, {Ej. de Julio 7 de 1884); cuando no se esti- man las ciroustancias atenuantes, (Ej. de Diciembre 7 de 1881 ) ; cuando 69 condena sin pruebas suficientes (Ej. de 17 de Julio de 1893) ; cuando se agrava la prisión designándose un lugar insalubre, ( Ej. de Abril 27 de 1882), ó fuera del Estado; pues no puede cambiar el lugar ni agravarse la prisión sino cuando lo previene la ley y el juez lo determina, ( Ejs. de Enero de 1882 y 1."^ de Diciembre de 1885 J. Pero no se concede el amparo cuando un Tribunal aumenta la pena señalada por el inferior, (Ej. de 13 de Octubre de 18883.
(2) No se viola el art. 14 cnando sólo se da á un tribunal otra forma, ( Ejs. de Julio 25 de 1881, Julio 8 de 1882 y Mayo 5 de 1883 ) ; pero sí cuando el nuevo ofrece menos garantías que el anterior.
La garantía contenida en la última parte del artículo, debe referirse tanto al acusado como al acusador, (Ej. de Diciembre 10 de 1880).
EXTRADICIÓN. 47
C^MMTULO XV.
L>E LA EXTRADICIÓN.
73. Articulo 15. Nunca se celebrarán tratados para la extradi- ción de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden co- mún que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito, la con- dición de esclavos; ni convenios ó tratados en virtud délos que se al- teren las garantías y derechos que esta Constitución otorga al hombre y al ciudadano.
Llámase extradición al acto por el cual un Estado entrega á un acusado ó condenado que ha conseguido refugiarse en su territo- rio, á la nación donde cometió el delito, para que en ella se le juzgue ó extinga su pena. Por tratado entendemos el convenio celebrado entre Estados plenamente soberanos respecto de asun- tos de interés público.
Como la tendencia del derecho moderno es aumentar el catálo- go de los delitos por los cuales se puede pedir la extradición, y como la Constitución no restringe la facultad de los poderes pú- blicos para hacerlo así, exceptuando solamente los delitos políti- cos y los cometidos por esclavos, resulta que, en teoría, nuestra nación puede celebrar tratados de extradición con bastante am- plitud; y asimismo, aunque no existan tratados, puede en ciertos casos permitirla, pues actualmente ya no se acepta el asilo terri- torial, y todos los países están interesados en que se efectúe la extradición de sus respectivos criminales, como una protección mutua de la seguridad de aquéllos, y á fin de que los delitos no queden impunes ni burlada la justicia [1]. Sin embargo, la ley orgánica en esta materia [2], exceptúa de la extradición las in- fracciones penales que no revisten cierta gravedad, las que en el Distrito federal no pueden perseguirse de oficio, á no ser que me- diase querella en forma, las que hayan dejado de ser punibles por prescripción, las que hayan sido objeto de absolución, indul- to ó amnistía, y los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de la República. En lo tocante á extradición no existiendo trata- dos, ninguna podrá verificarse, conforme á la citada ley, sin que
(1) F. J. Zavala, Derecho internacional privado, lib. IV, cap. 111.
(2) Ley de 19 de Mayo de 1897, sobre extradición, art. 2.
48 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICA.NO.
el Gobierno que la pida haya prometido una estricta reciprocidad y lo demás que exige la propia ley [1]. Ningún mexicano podrá ser entregado á un Estado extranjero, sino en casos excepciona- les, á juicio del Ejecutivo de la Uni()n [2].
74. Las excepciones relativas á delincuentes políticos y á es- clavos, se explican fácilmente. El delito político es de carácter especial, no revela en el que lo comete esa depravación que con- vierte al hombre en fiera y le lleva á la destrucción del orden social y de la paz de las familias, sino que al contrario, puede ser resultado de un impulso generoso para mejorar las institucio- nes ó acabar con irritantes abusos. Más bien que delito es error, disculpable algunas veces, merecedor de atenuaciones á menudo. Pero como so color de delito político pueden cometerse crímenes de orden común, en este caso no vale la excepción, á no ser que se conociese que el crimen se había cometido pura y simplemen- te para hacer triunfar el principio político, como se ha juzgado alguna vez tratándose de atentados á la vida de los soberanos.
La excepción referente á delitos cometidos por esclavos se basa en el ju&to horror que tal institución inspira. Cerno quiera que un esclavo, pisando el territorio mexicano, se hace hombre libre, sería destruir esta conquista en favor de la humanidad el entre- garle á un país donde volviese á convertirse en esclavo; de modo que se prefiere dejar impunes en este caso los delitos, á permitir se perpetre un gravísimo atentado contra la libertad natural.
75. No se pueden celebrar tampoco tratados de ningún género en que se alteren ó desconozcan las garantías y derechos del hombre y del ciudadano; porque constitu3'endo estos derechos la razón y el objeto de nuestras instituciones, y obligándose solem- nemente nuestra ley fundamental á respetarlos, sería contradic- torio y absurdo el consignar su desconocimiento en convenios con potencias extranjeras. Un tratado en esas condiciones sería nu- lo, porque aunque el derecho federal se compone de la Constitu- ción, sus leyes org;ínicas y los tratados celebrados en debida forma, es evidente que éstos no pueden alterar aquella ley suprema, pues son convenciones que se celebran en virtud del poder que ella o- torga y no podrían extenderse á más de lo que previenen las con- diciones de dicha facultad.
76. La extradición se promueve siempre por la vía diplomáti- ca, prometiendo el Estado requeriente cumplir con los requisitos de la ley de la materia, y acompañando á su demanda los docu- mentos que la misma exige; el negocio se remite luego al Juez de Distrito competente, quien sólo puede admitir del indiciado las excepciones de ser contraria la demanda á las prescripciones del
(1) Ley citada, art. 32.
(2) Alt. 10, frac. 11.
EXTRADICIÓN. 49
tratado respectivo ó á las de la citada ley si no existiese tratado, ó de no ser el preso le persona cuya extradición se pide. Con- cluida esta averiguación y en vi.ta de ella, el Ejecutivo de la U- nión acordará si es de accederse ó no á la entrega del acusado; contra este acuerdo no procede más recurso que el de amparo; contra los demás procedimientos ó resoluciones judiciales ó ad- ministrativas no cabe recurso alguno. [1]
Se ha pretendido, antes de la vigencia de la actual ley sobre el asunto, y en virtud de lo que prescribe la última parte del artícu- 15 constitucional, sujetar las extradiciones á las garantías cons- titucionales de que goza todo acusado, ó no conceder dichas ex- tradiciones, una vez que en ellas es imposible guardar las expre- sadas garantías. Así, por ejemplo, quien resuelve estos negocios es el Ejecutivo federal, por tratarse de relaciones con potencias extranjeras; el lapso de los tres días constitucionales para la de- tención, puede transcurrir antes de efectuarse la entrega; en el juicio, celebrado en tierra extraña, acaso no se respetan las ga- rantías del acusado, etc. Dícese que todo esto entraña flagrantes violaciones de la Constitución, y que, por lo mismo, si la extra- dición se permite en esas condiciones, se desacata el citado final del artículo 15.
La jurisprudencia federal ha desautorizado esas opiniones. En efecto, tratándose de un delito cometido en el extranjero, acaba la jurisdicción de nuestros jueces, y el criminal debe ser juzgado conforme á las leyes de su país. En cuanto á la falta de cumpli- miento de las garantías sobre detención, declaración preparato- ria, etc., esto se refiere á un juicio seguido en la República, y la extradición es acto administrativo, no juicio verdadero; además, ya veremos oportunamente que la imposibilidad de guardar aque- llos términos no es ataque á la Constitución [2].
CAPITULO XVI.
DE LA SEGURIDAD INDIVIDUAL.
77. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, fa- viilia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento
(1) Ley de 19 de Mayo de 1897, antes citada.
(2) Ejs. de Junio de 1882, [Amp. Alvarez Mas] ; Mayo 26 de 1891 y Di- ciembre 7 de 1892.
50 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
escrito de la autoridad competente, que funde y viotive la causa le- gal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y á sus cómplices, poniéndolos sin demora á disposición de la autoridad inmediata.
Este artículo garantiza á los individuos la seguridad personal y real; por tanto las molestias de que habla pueden referirse á la persona, como en los casos de aprehensiones, cáteos y visitas do- miciliarias, ó á las cosas que ella posee, como el allanamiento de la inorada, el registro de papeles ó la privación de los bienes. Es consecuencia de la libertad la seguridad; por lo mismo que el hombre es dueño de sus acciones, no quiere que se pongan obs- táculos al ejercicio de su actividad; y la privación de su libertad, la violación de su hogar, el trastorno de los objetos que posee, ven- drían á limitar ese natural y legítimo ejercicio. Mas tales mo- lestias pueden causarse á las personas, cuando así lo previenen las leyes, sujetándose á los princi nos que el presente artículo encierra; pues hay casos en que el derecho de tercero ó el interés común exigen que se infiera alguna de esas molestias, y esto su- cede generalmente cuando algún individuo pretende ensanchar la esfera de sus derechos hasta dañar los ajenos, ocasionándoles positivo agravio.
Según los antecedentes que se observan en las discusiones del Congreso constituyente, este artículo tendía á afianzar la segu- ridad individual, no sólo para la persona del habitante, sino pa- ra su familia, papeles y posesiones, poniéndolo á cubierto de to- do atropellamiento, examen, cateo, embargo ó secuestro, y evi- tando la manera bárbara y arbitraria con que se procedía en nuestro país por cualquiera autoridad contra los individuos, a- tropellándolos y vejándolos. Pero después se llegó á dar tal am- plitud á los preceptos del artículo, se quiso sacar de él tal núme- ro de consecuencias, que los mismos interesados en extenderlo tu- vieron que retroceder ante el absurdo de sus conclusiones, y la jurisprudencia se esforzó por fijar con toda precisión su alcance y su sentido. Examinaremos, pues, el repetido artículo en cada u- na de sus partes.
80. Cuando la molestia se puede inferir legalmente, se requie- re, en primer lugar, orden escrita. Este requisito es necesario para que se conozca claramente la naturaleza y extensión del mandamiento, á fin de evitar equivocaciones y desmanes de los agentes ejecutores. Si se trata, por ejemplo, de aprehensiones, la orden debe contener el nombre de la persona ó personas que han de ser aprehendidas, aunque ])odrían designarse genéricamente si los nombres se ignorasen. El mandamiento por escrito sirve
SEGURIDAD INDIVIDUAL,
también para fundar la responsabilidad del empleado que obró de una manera ilegal.
81. La autoridad que expida la orden que causa la molestia, debe ser competente, esto es, que la le}^ la faculte para proceder de determinoda manera, en ciertos casos, contra señalados indi- viduos. Por regla general, tratándose de la prÍA'ación de la li- bertad, sólo las autoridades judiciales pueden decretar lü, pridón ; la simple aprehensión ó detención puede ordenarse por los emplea- dos de la policía judicial, entre los que bay varios del orden ad- ministrativo. Las demás molestias enumeradas en este artículo pueden causarse, conforme á las leyes respectivas, por autoridades del orden político ó judicial, según los casos; pero ciertos actos no pueden ejecutarse sino por las judiciales, como la decisión de los asuntos litigiosos (1). Por lo expuesto, la competencia cons- titucional consiste en que una autoridad tenga por las leyes fa- cultad para efectuar las repetidas molestias, y que" la ejerza en los casos que la misma ley determine (2j. Es inútil repetir que esto ha de verificarse cumpliendo con los requisitos que ordena
(1) Cu; ndo la autoriilad aiiministrativa exige el pago de un impuesto y sobre ello nace una contención, solóla autoridad jo'iioial es competente para resolverla. ( Ejs. de Junio 29 de 1881, Dicieiubre 3 de 1888 y ]:í de Agosto de 1890 J. Haciéndope contencioso un nejarocio. procedente de con - tpito ú otro motivo, sólo puede decidirlo la autoridad judicial. ( Ejs. de 2G de Marzo de 1884, 20 de ]\3arzo de 1885, Junio 10 de 1892, Diciembre 4 de 1895 y Agosto 18 de 1896j. La autoridad ádrainietrativii no es competente para resolver cuestiones judiciales, (Ejs de Febrero IG de 1882, Ago-*to 8 de 1888, Septiembre 7 de 1885 5' Septiembre !8 de 1894); ni para interpre- tar un contrato en que ha intervenido ( Ej. de Junio 5 de I8823. Las dipu- taciones de minería y otros cuerpos puramente administrativos no pueden decidir asuntos contenciosos, ( Ej. de 14 de Julio de 1881). Aunque la posesión sea de mala fe, no pueden privar de ella las autoridades <iel orden administrativo. Pero si un agente administrativo comete faltas ó abusos que no importen violación de gaj-sntía individual no cabe ei amparo, y el nue- joso no tiene sino los recursos ordinarios. í Ej. de 27 de Agosto de 1888. J Para ¡a averiguación de delitos sólo es compétentela autoridad judicial. { Ei. de Julio 1. <=> de 1891).
(.2) "Ese artículo Cel 16) prohibe los atropellamientos, las molestias que atenían contra la seguridad real y personal, la que no podrá ser ataca- da sino por las autoridñdea á quienes la ley (ta facultad para ello, y en lus ca- sos y de lamaner'i que ella mhina determina^" (Vallaría, Votos, lomo 1, p'ílgina 164 ). '"En nuestro concepto te trata aqtií, ( refiriéndose al propio ar- tículo 16), déla competencia constitucional (on relación á la materia ú ob- jeto del mandamiento expedido. Es bien sabido que el poder pitblico se considera dividido, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial ; los funcionarios á'^ estos tres órdenes tienen poderes limitados por la Constitu- ción, quR describe á cada uno de ellos la esfera natural de su acción
Cuando estos poderes obran dentro de los límites constitucionales son com- petentes; en consecuencia, la molestia inferida por el poder legislativo en virtud de un acuerdo que ordene la prisión de un habitante de la Repúbli- ca, pioeede de una autoridad incompetente, que al espe<lirlo viola la ga- rantía consagrada por nuestro artículo 16 En general, ei la orden ó
PRRKCHO rnVftTTTT-CIONAL MEXICANO.
el artículo 16 que examinamos. Por lo tanto, la competencia garantizada por dicho artículo es la que se refiere á invasiones de autoridades de un poder en la jurisdicción de otro poder [1].
82. Hay otra especie de competencia, que se suele llamar ju- rúdicrional, y consiste en que cada tribunal tenga límites en su jurisdicción, tanto con respecto al territorio en que deba ejercerla, como con relación á la materia del juicio y á las personas que le están sometidas. Esta competencia no se comprende en el ar- tículo 16; se arregla por las leyes locales, y en consecuencia, no amerita el ampaio (2). Se ve fácilmente que la competencia constitucional debe estar garantizada por nuestro Código políti- co; pues de otro modo lo que el hombre tiene de más caro, supep- 6ona, su hogar, sus posesiones, estaría expuesto á molestias de todo linaje de autoridades, que se confundirían en sus actos, desapare- ciendo la división de poderes, base de un buen sistema de gobierno y valladar poderoso contra el despotismo. Mas no es de la misma importancia la competencia jurisdiccional; en este caso no se trata de ser juzgado por una autoridad cualquiera, acaso ínfima en el orden adnriinistrativo, sino por funcionarios que lat leyes es- tablecen para los actos judiciales; sólo que en vez de ser el de un lugar es el de otro diverso; pero de todas suertes perteneciendo al poder que la Constitución encarga de la administración de la justicia (3). La cuestión se resuelve entonces por el Tribunal que las leyes locales determinan, ó por la Suprema Corte de Justicia conociendo del recurso de competencia, cuando esta nace entre jueces federales ó de distintos Estados (A). No obstante, las au- toridades políticas aprehensoras no pueden consignar un reo sino ai juez de su demarcación f 5 ), pues tratándose de remitirlo á otro Estado sólo deben hacerlo mediante exhorto de la autoridad ji>- dicial, toda vez que aquí aparece ya la competencia constitucional,
ixisiridiimiprio proíei'efle antoridad á la qne coiiFtitnrionalmente compete dicti^rlti, hay la ( ompeter.cia qneexipe la ConetitiuMÓn ; en ayuíltos ó mate- rias judiciaU p, polola autoridad judicial esVoicpetente, lo m'Frroqne la le- gislativa y la íidmiriptiativa en los que corresponden á sus funciones." Lo- Zitno, obra citada, rtíniero 228.
(1) Kj. de 2 de .Julio de 188.3 (Amparo Herrera de Pradel ).
(2) Ejp. de Julio 2 de 1683, Kovitn.bie 4 de 1889, Wayo 4 de 1895 y Ma»- KO 17 de 185 8.
(3) Sin embargo, la autoridad para considerarse competente, d( le ejer- cer suf fnrriories en la forma y ccndiciores que la ley establece. Asi por íjemjlo, fí en ena Síla de un Tribunal Re da un fallo faltando un magistra- do, Fe viola el artículo IH (Ej. de 20 de Mayo de 1882). La resolución sobre Indulto proni.nciada por un Congreso sin qvorvm es rula, por provenir de autoridad no competente. lEj. de iO de Junio de 1881]. Rías si el interesa- do voluntariamente se íujeta á la jurisdicción de un tribunal incompetente no puede alegar violación del artículo 16. tEj. de 21 de Enero de 1882).
(4) > rt. Ii9 de la Constitución.
( 5 ) Ej. de 24 de Marzo de 1883.
SlSGURIDAD INDIVIDUAL. 53
la línea de separación entre las atribuciones administrativas y las judiciales (1). De paso diremos que también la autoridad ad- ministrativa puede imponer correcciones en los casos y térmrno3 que la constitución indica (2).
83. Varias ejecutorias antiguas [3] reconocían igualmente otro género de incompetencia que se llamó incompetencia de origen ; y que Be pretendía fuese aquella de que adolece una autoridad no electa ni nombrada legalmente, pero que de hecho ejerce sus funciones. Di jóse entonces que una autoridad ilegítima, forzosamente había de ser incompetente, pues para que fuese competente un funciona- rio necesitaba ser en realidad funcionario. La Suprema Corte abandonó esas teorías, que le parecieron inconstitucionales y^ pe- ligrosas; pues si se arrogase el derecho de explorar la legitimidad de todas las autoridades de la República, invadiría atribuciones políticas, que no son de su resorte y que generalmente están enco- mendadas á ios colegios y cuerpos electorales de cada Estado; in- troduciendo cá la vez grande alarma é intranquilidad entre todas esas autoridades. "La cuestión de ilegitimidad de origen de las autoridades, dice aquel alto Tribunal, es meramente política, y no corresponde á la justicia federal decidirla en juicio de am- paro, pues tal ilegitimidad no constituye violación de garantías individuales" [4]. Ya antes la Suprema Corte había declarado que "la garantía del artículo 16 se refiere á la competencia y no á la legitimidad de las autoridades; que la competencia se contro- vierte cuando se niega la jurisdicción de las autoridades por ra- Eón de las funciones que la ley les encomienda, del lugar, ^ de la cosa ó de las personas que intervienen en el juicio; y la legitimidad cuando la negación déla jurisdicción se funda en la inhabilidad del funcionario, en los vicios de su origen ó en cualquiera infrac- ción verificada en su nombramiento. . . .[5]." No está, pues, pf^rmi- tido á los tribunales federales el explorar la legitimidad de las auto- ridades reconocidas como tales, so pretexto de averiguar si son 6 no competentes. Esto sería contrario á varios textos terminan- tes de la Constitución. "Los Estados, dice la repetida Suprema Corte, en uso de su soberanía, son los únicos que pueden decidir sobre la legitimidad de las autoridades en el régimen interior; á los Juzgados de Distrito no les toca examinar, ni menos decidir
tor
14
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y Marzo 22 lie 1893;.
(2) Aitíi-ulo 21, HOgnnda partft.
Qi) Ej. de 11 de Abril de 1874(Amparo Moreloa).
(4) Ej. de Enero 21 de 1882 ( Amparo Calvillo).
(5) Ej. de Agosto ü de 1881.
54 DERECirO CONSTITUCIONAL MEXICANO,
sobre la legitimidad de las autoridades que funcionen, porque es- ta ingerencia sería una violación expresa del artículo 40 del Có- digo de la Rcpúbüca. . . .( 1 j." El artículo 16 constitucional no se ccupa para nada de la autoridad ilegítima, que con impropie- dad se ha llamado incompetente . . . .ésta no puede ser calificada })or los tribunales federales en la vía de amparo, cuando es la or- dinaria ó común de algún Estado, porque de lo contrario se ata- caría la independencia y soberanía del mismo en su régimen in- terior; y además, no estando expresamente facultada la Justicia federal para calificar la ilegitimidad de las autoridades de los Es- tados, se quebrantaría el artículo 117 de la Constitución, según el que se reservan á aquellos las facultades que no estén expresa- mente concedidas á los funcionarios federales [2]." "En ningu- na parte de toda la Constitución se ve una palabra, una sílaba 6 un texto que dé al Poder judicial federal la facultad expresa de revisarlos títulos de legitimidad de las autoridades locales; y sien- do como lo es, que en ninguna parte de la ley fundamental se da á la justicia federal la facultad de calificar la legitimidad de una autoridad local, sea de la categoría que fuese, claro es deducir que esta facultad queda reservada á los Estados por la Constitu- ción fSj."
84. El tercer requisito para que pueda inferirse legalmenle una molestia de las que habla el artículo 16 constitucional, es que se funde y motive la causa del procedimiento en la orden co- rrespondiente. La CAUsa ó motivo debe ser legal, no arbitraria ó caprichosa; por tanto, basada en ley ó reglamento. Algunas ve- ces la causa es el derecho con que se procede, y el motivo el hecho que amerita ese proceder; con frecuencia se confunden estas dos cosas, como cuando se ordena lo captura de un hombre acusado de delitos graves; el procedimiento está motivado con la expresión de esta causa que al mismo tiem})ó lo funda. La causa alegada puede ser falsa, ó improcedente el fundamento legal del procedimiento; mas éstas son cuestiones cuya resolución compete al respectivo tribunal. Los federales sólo pueden conceder el amparo cuando falte la causa, ó ésta sea notoriamente contraria á la Constitu- ción, verbigracia si se ordena una aprehensión por deuda pura- mente civil. Las órdenes de aprehensión deben emanar de in- formación previa, verbal ó escrita, que amerite datos ó sospechas
(1) Kj. de 2 de Diciembre de 1871.
(2) Kj. de 22 de Septiembre de 1881.
(o) Kj. de Ifi de Noviembre de 1881. Véanse también las ejecutorias de Octubre 27 de 1882, Diciembre 21 de 1885 y Marzo 1.° de 1889. I n cues- tión, además, está tratada in extenso por Yallarta. [Votos, tomo 111, pági- nas ICG á 323].
SEGURIDAD INDIVIDUAL
de cierta importancia para proceder contra una per^o" a (1). Si la aprel ensión se verifica para cumplimentar un exh^r o emana- do de au oridad competente, han de constar en éste los funda- m^^ntos j motivos de aquélla, con sujeción á los demás requisitos de la ley local (2). •
85. Concluye el artículo 16, diciendo que en caso de delito in- fra^anti toda persona, ejerza ó no autoridad, está facultada para a] rehender al delincuente y á sus cómplices, poniéndolos inmedia- tamente á disposición de la autoridad más cercana. Ea delito in- fraganti el que se está cometiendo ó acaba de cometerse, de modo que están recientes sus huellas. En ese caso no hay riesgo de que se cometa una arbitrariedad ó error, porque el hecho es pa- ttiite; además la sociedad tiene gran interés en que el delito no quede impune, y para esto se necesita que todo individuo pueda iniT'cdir la desaparición del delincuente. Verificada la captura, debe ponerse sin demora al malhechor á disposición de la autori- dad más inmediata, que esté facultada por la ley para ordenar ó ejecutar aprehensiones, la cual obrará como la propia ley dis- ponga [3].
CAPITULO XVII.
CONTINUACIÓN DE LA SEGURIDAD INDIVIDUAL.
86. Artículo 17. Nadie puede ser preso por deudas de un carác- ter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su
(1) "El simple denuncio de qne un hombre es criminal, no es bastante para proceder á su detención, y menos cuando el artículo 18 de la Consti- tución preceptúa qne sólo habrá lup:ar á prisión por delito que merezca pe- na corporal ; df lo que se deducía que cuando menos es necesario una semi- plena prueba con relación á la existencia del delito y de la persona que lo cometa, para ordenar su captura." [Ej. de 21 de Junio de 1881). Falta asimismo la causa deque liabla el artículo 16 constitueional, cuando se eje- cuta un embarco sin juptifica' ion legíil, (Ej.de 13 de Octubre de 1881), cuando un Estado impone contribuciones contra lo prevenido en una ley general, (Ej. de Junio 6 de 1883) ; cuando se aprehende á desertores sin mediar exhorto en forma, (Ej. de 14 de Julio de 1881), y cuando se preten- de ejecntíir una sentencia que todavía no es ejecutoria (Ej. de 10 de Febre- ro de 1885).
( 2) Fjs. de Enero 11 de 1888 y Febrero 4 de 1898,
(3) La fuira so estima como delito continuo, de suerte que la aprehen- sión del prófugo puede considerarse infraganti. [Ej.de 20 de Octubre de 1881 j.
56 DKRT^CHO CONSTITUCIONAL MKXICAyO.
derecho. Los trihunales estarán sievipre expeditos para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales.
La prisión por deudas puramente civiles ha quedado abolida en la mayor parte de "los países civilizados. En nuestro antiguo derecho estaba ya en desuso; ]jues eran tantas las excepciones ala regla, que casi nunca se aplicaba. Tomó origen la prisión p"r deuda civil en la idea que el derecho romano se formaba de la obligación; creíase de tal suerte ligada la persona, que tenía que responder con ella misma, con su familia y con sus bienes. En la actualidad se considera que solamente los bienes quedan obli- gados al acreedor para el cumplimiento de un contrato; el ser deudor civil no constituye delito, será á lo sumo una desgracia, acaso imprevista ó inmerecida. Únicamente cuando la deuda se contrae con infracción de la ley penal, cambia de aspecto, y el deudor incurre en las responsabilidades que señala el derecho co- mún. Mas aún en este caso se requiere para efectuar la prisión, que el delito tenga señalada pena corporal (1).
87. En una sociedad bien organizada, es esencial para el or- den público que la justicia se administre por el Estado, pues no podría quedar como en los tiempos bárbaros, sujeta al capricho y á la fuerza de cada individuo. Por eso nadie puede reclamar eu derecho usando de la violencia, ó lo que es igual, haciéndose justicia por sí mismo; sean cuales fueren las razones que asistan á un hombre, debe exponerlas ante los respectivos tribunales. La denegación de la justicia tampoco faculta para tomarla por pro- pia mano; pues las leyes ofrecen recursos y admiten responsabi- lidades á fín de poner al individuo en aptitud de conseguir lo que lícitamente solicita. Parece inútil añadir que en caso de defen- sa personal, autoriza el derecho r. peler la fuerza con la fuerza; mas entonces no se trata precisamente de ejercer violencia contra un adversario, sino deimpedir que éste la ejerza con nosotros (2 ).
(\ ) La Siinrena Corte ha amparado oons^anternente filos peones y tra- buj: (Irren quf' ahritidonan el pervii'io<-n 1 'P tincas <lf>fainpo, qupii:'. mío áde- b^r : IfiuiiM- sniMis. cnaivlof-otí aprphiM di'los para ol>litrarl'ii-- á s tt¡?fac<^r pus df ' 'asi. ( \\]<. tl-^HO le Au'oíto <le 1SS2, N wÍRin'orp 2() <ie lSS:i y KW\\ lOde 1<SS4). F.l adeudo por contribuciones ú lo-s tonli's de ln~tr>nTión púl«lica se cons d 'la eomo de (•ará;ter puramente livil. ( Ej. de i:> de .lunio de 18S1, Aniii. McaliieU No se pn^de imponer prisión nara ohlÍL'ar áalirnnoá que cuiiij la nn fallo civil. (Rj. de ly de M:i\'o de 18S2. Amp. Gonzá'ez'. Tim-
Í»o(o piieiie prolí^nirarse la prisión mando se i'e fianzn pern iio se asegura I' C'iT^ exige la parte civil, [Kjs. de 25 de Noviembre, 15 y 17 de Diciembre
(2) "Kl embargo preventivo heclio por el fisco, á reserva de someter A la ítutoridad judicial 1ü contencióu que surja, no implica el ejercicio de
RT^OTTRIDAD INDIVIDUAL. 57
88. Si como antes dijimos, f s condición precisa para evitar la anarquía y asegurar la imparcialidad de los fallos, que el poder ejerza la justicia y no los particulares, es evidente que los tribu- nales deben estar siempre expeditos para administrarla. Mas el vocablo siempre no significa que á todas horas del día y de la no- che esté el juez en su despacho ejerciendo sus funciones; los tri- bunales tienen horas señaladas para sus labores, y aún se clausu- ran en los días feriados. Pero los empleados judiciales no pue- den ya tener vacaciones como sucedía en otras épocas; y hasta fuera de las horas ordinarias de despacho, tienen obligación de trabajar si se ofrtce la práctica de una diligencia urgente (1).
89. La justicia es un servicio público, tal como la seguridad ó la enseñanza primaria; debe por lo tanto impartirse al público en general y costearse con fondos del erario. Cuando la justicia no era gratuita, podía haber el peligro de que los jueces se inclina- sen en favor del que pagaba las costas. En el Constituyente se combatió esa fracción por el temor de que los fondos públicos no alcanzasen á pagar decentemente á los jueces; pero apenas se in- dicó la objeción de que la justicia aprovecha á unos cuantos que Biguen pleitos, y en consecuencia debe ser pagada por los mismos litigantes, y no por la masa de contribuyentes que casi nunca pleitea. Esta observación, que distinguidos publicistas han que-» rido hacer valer para tornar al sistema de las costas judiciales, no nos parece de gran peso, una vez que muchos servicios públi- cos como la instrucción, la beneficencia, etc., se pagan por todos los contribuyentes, y no aprovechan directamente sino á algunos (2).
violencia condenado por el artículo 17 constitucional-" (Ej. de 13 de Ju- nio de 18SI, \mp. Calva y Domínguez). "La autoiMad administrativa, al exigir el cumplimiento de obli^'acioui-e políticas (los impuestos), obra en ejercicio de sus facultades naturales, no pudiendo afirmarse que ejírce violencia para reclaniiir su ilerecho, I orno sucedería tratándose de oblisía- Ciones civiles ditcntibles." ( Ej. de 22 Septiembtede 1885, A.mp. Camacho ). 'J) Nijse corifci leran obstá'Milus para la a lmini.~>tración dejusticia elexi- gir demtjndas por escrito y trámites df t^rminndos. Tampoco el requerir timbres para la actuación, pues estos forman una renta federal. En algu- nos Estallos se ha exigido la preseiitai ió'i de certificado de solvencia ea adeudos fiscales; en la mayoría de los casos la Superna Corte ha concedi■^ do el amparo, por considerar ese requÍ!-ito como dene^íación de justicia. (Eje. de Mayo 1.'=' de 188.:;, Febrero '¿O de 1884 y Septiembre 19 de 1890». También se ha amparaiio por no haberse adm.tido un es -rito que no tenía firma de letrado. O'/j. de 9 de Enero de 18c)4 ). Pero no es denegación de
I'ustii ia el exigir depósito para el lejurso de casación. C Ej. de Marzo 7 de 893).
(2) "Son costas judiciales la remuneración que antiguamente exigían los jueces á ios litigantes por administrarles justii la ; pero no los honorarios del abogado y demás gast )S que erogí una parte y á cuyo pago se suele COiidenar á la contraria." ( Ej. de 14 de ¡"Septiembre de 1882). "El pre- cepto del artículo 17 no comprende las costas legales de los juicios, como
58 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO XVIII.
CONTINUACIÓN DE LA MISMA MATEKIA. C4S0S EN QVa irA LUGAR A PRISIÓN.
90. Artículo 18. Sólo hahrá lugar á prisión por delito qve me rezca pena corporal. En cualquier estado del proceso en que apia- rezca, que al acusado no se le puede imponer tal pena, se pondrá en libertad bajo de fianza. En ningún caso podrá prolongarse la pri- sión ó detención por falla depago dr in.,nrn r'ms^ ó dr riiith¡virr'i "fm ministración de dinero.
Fuera del caso de pena impuesta por sentencia irrevocable, la libertad de las personas puede restringirse con el carácter de a- prehensión, con el de detención y con el de prisión preventiva 6 formal (1). Mas cuando se imputa á alguien un delito cuya pe- na no es corporal, no puede procederse á su aprehensión; 3^ si en el curso del proceso se averigua que á un hombre privado de su libertad no se le puede imponer, por el delito de que está acusado, ninguna pena corporal, se le pondrá en libertad bajo de fianza
[2].
91. La libertad personal es derecho tan sagrado y respetable, que sólo en casos absolutamente necesarios puede restringirse. Cuando se ataca el orden jurídico por la comisión de un delito,
son los timbres, lio lí-rarioa (]ví los ai)ogaio«, p^rit^s y otros anáiogoe." (Ej. fie 14 lie Diciembre de IHS2). "La prohibición decobr-r costas es ab- soluta; compreude tolo lo que se intenta cobrar por los anexos é i^.ciilen^ tea (le un juicio." ( Ej. <le IS de Agosto do 18813. En las cosUis prohibidas sect mprende ttim>>ién el pugo de !;se>or. (Ej. de ¡Marzo 2. de 1887. )
(1) Artí.'ulos 221-244 de los Códigos de Proceli mi cutos criminales del Distrito fe leral y de Jalisco.
(2 No son p'Mias lo-porales la pérdida de los instrumentos ú objetos del delito, ni el cxtrañauíient.o, apercilñmiento, multa, susuensión. desú- tución ó inhabilitarióii re>!p('Cto de c;irg03 ó empleos públicos. 1 Códigos pen 'li's d.-l Diptrito y de Jalisco, artí -ulos 92 y 0) ). Cuand > la pena es al- ternativa entre corporal y no corporal, procede la ex arcelación bajo fian- «a. [KJ9. de 17 de O ;tal)re de 1881 y 26 de Kuero de 1S85J. No constando la exisit-ncia del hecho criuiinosi) ó el cuerpo del delito, no puede proce- derse á la apndi >nsi.'>n. (,Kj. de 22 dci Aíjüsío de 18".)6.) Mas por regla ge- nerala 'os motivos de la aprehensión quedar al criterio judicial. (Ej. de 21 de Enero de 1887.)
SEGURIDAD INDIVIDUAL. 59
fuerza es descubrir y castigar al delincuente. Para esto es pre- ciso detener al presunto culpable y evitar que se fugue mientras se aclara la verdad. Mas este interés social por evitar la evasión del preso, no es tan grande en tratándose de delitos castigados con pena no corporal, que son los menos graves ó tienen el carác- ter de políticos. Por eeo en estos casos se deja en libertad al acu- sado ó se le exige una fianza, que garantice su presentación al juzgado cuando sea menester practicar las correspondientes dili- gencias. Además, si el delito, aún probado, no había de merecer pena corporal, el imponer la prisión preventiva equivaldría á castigar corporalmenta á quien la ley ha querido exceptuar de ese género de penas (1). No creemos que el presente artículo obligue á las legislaciomes locales á limitar la concesión de la li- bertad bajo fianza únicamente á los delitos no castigados con pe- na corporal; el principio de no causar molestias al acusado sino en casos urgentes y de no exponer al inocente á las incomodida- des de la prisión, es altamente equitativo }' benéfico, y por tan- to, puede extenderse aún á delitos castigados con penas corpora- les, como lo han hecho los Códigos de varios Estados [2].
92. El artículo 18, en su parte final, se ha propuesto destruir los abusos que se cometían con los presos cuya libertad se decre- taba, cobrándoles costas ilegales y reteniéndolos en la prisión cuando no podían satisfacerlas. Queda, pues, abolida toda es- pecie de gabelas para los encarcelados, de suerte que por ningún motivo se les podrán exigir ministraciones de dinero ni prolon- gar la prisión. Se entiende, sin embargo, que si el condenado á pagar una multa no puede satisfacerla, tendrá que sufrir su equivalente en días de arresto; mas en este caso no se trata de costas ó gabelas ilegales, sino de pena impuesta legalmente.
(1) La primera parte de este artículo 18 tiene evidentemente íntima relación con la segunda ; de suerte que aunque se prohiba aprehender al responsable de un delito no penado corporalmente, esto ha de entenderse siempre que el acusado dé fianza, pues ei no la proporciona, podría ausen- tarse y eludir así la responsabilidad penal. Montiel y Duarte (Garantías individuales, Tít. IV, cap. 5) opina que el juez de oficio, debe decretar la excarcelación bajo fianza en los casos en quo proceda; pero nos parece que tratándose de un beneficio personal que el ecueado puede renunciar, él mismo debe solicitar dicha excarcelación, teniendo facultad de hacerlo, como la Constitución dice, en cualquier estado dol proceso.
( 2) La extensión que se ha dado á la libertad provisional y bajo fianza, así como los trámites y requisitos con que se otorgan, constan en los Có- digos de Procedimientos penales del Distrito federal y de Jalipco, { lib. 4, tít 2.— lib. 1, tít. 2, cap. 13). Véase sobre este puntóla ejecutoria de 17 de Octubre de 1881, í Amp. Perales}.
60 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO XIX.
CONTINUACIÓN DEL MISMO ASUNTO. TERMINO DE LA DETENCIÓN.
93. Artículo 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que, se ju-itijique con un auto motivado de prisión y los d^niís requisitos que establezca la ley. El solo lapso de este tér- mino constituye responsables á la autoridad que la ordena ó consien- te, y á los agentes, ministros, alcaides ó carceleros que la ejecuten. Todo maltratamiento en la aprehensión ó en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela ó contribución en las cárceles, es un abuso que deben corregir las leyes y castigar severamente las autoridades.
Apr3li3n;iida una p3i'Sona por haber datoá para creerla delin- cu-3nt3, se la sujeta á detención, que suele venir acompañada de la iaconiunicación [1]. La detención no debe durar más que el 1 ípso de tienpo necesario para que la autoridad aprehensora pon- ga á disposición de la judicial correspondiente al acusado, y para qU3 éáta averigüe si efectivamente hay motivos para suponerlo cal[)able, en el cual caso tiene que convertirse la simple detención en prisión preventiva. Ese mismo carácter transitorio de la de- tención, la necesidad de poner al reo á disposición de su juez, y el deseo de causar á aquel las menores molestias que sea posible, han hecho fijar como máximum para la detención tres días, tér- mino en que racionalmente puede investigarse si en efecto existen datos suficientes acerca de la culpal)ilidad del acusado. Los tres días de que habla el presente artículo deben contarse de memento á momento, incluyendo los feriados (2); pero corren desde (,[ue el reo está á disposición de su juez [3]. Así es que cuando un acu-
\V Có ligoa de proi-edimientoa penales del Distrito y de Jalisco, artícu- los 229-251.
( 2) Ej. de 17 de Noviembre de 1881 (Amp. Aldana).
(8) "Esta interpretación está fundada pu la necesidad de concordar el artículo lí> con la fracción 2.^ del artículo 20, que prescribe que al acusada se tome PU declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas conta- das desde que esté á dii'poí'ición df sit juez, puesto que iehiendo pronunciar- se el auto de formal prisión después de haber sido tomada la declaración pre- paratoria, no puede comenzará contarse el término pira el auto de prisión, desde una fecha anterior á la fijada para la toma de la declaración, porque e;»
SEGURIDAD INDIVIDUAL G]
sado está detenido por hi autoridad política para remitirlo á un punto determinado donde deba juzgársele, y se pasa el termino })or falta de escolta ó de custodia para enviarlo, no se puede dtcir que transcurra el plazo constitucional (]). Así tambie'n, cuando se exhorta á un rto para ser remitido á su juez competente, pue- de pasarse el repetido término de tres días sin que se viole el pre- cepto constitucional; en razón de que el juez exhortado no podría pronunciar el auto de formal prisión por ser incompetente; y el exhortante, por no haber recibido todavía al acusado su declara- ción preparatoria, requisito constitucional previo i)ara dictar el auto mencionado [2]. .
04. Dentro de los tres días de la detención, computad( s desde que el reo está á disposición de su juez, [como acabamos de decir], tiene este c^ue pronunciar auto motivado de prisión preventiva, ó que poner al reo en libertad. Para dictar dicho auto no exige la Constitución motivos especiales; este punto es de la incumbencia de las legislaturas de los Estados [3]. Mas cuando menos se re- quiere que haya vehementes presunciones ó semiplena prueba, á juicio del juez, y que esté comijrobada la existencia del hecho cri- minoso (4).
95. Si transcurre el repetido término de tres días sin que se dicte auto motivado de prisión, incurren en responsabilidad tan- to las autoridades políticas ó judiciales que dejaron pasar dicho
muchos casos daría por resaltado que el téfixiino para el auto motivado habría expirado cuando aún no debe comenzar á contarse el de la declara- ción preparatoria que debe proceder á aquél." (E]. de 30 de Mayo de 1881, Amp. Vázquez/ Eja. de Agosto 18 de 1891 y 7 de Diciembre de 1892.
(1) Vallarta, Votoít, Tomo 111, págs. 484 y siguientes. Véase la ejecu- toria de 1881 citada en la nota anterior.
(2) Ej. de .S de Noviembre de 1881, (Amp. García Salgado).
(o) Los Códigos de Procedimientos pt^nales del Distrito y de Jalisf^o re- quieren para dictar el auto de bien preso, 1.°, Que esté comprobada la existencia de un hecho ilícito que merezca pena corporal ; 2.° , Que al de- tenido se le haya tomado declaración preparatoria é impuesto de la causa de su prisión y de quien es su acusador, si lo hubieie; y 3.^ . Que contra el inculpado haya datos suficientes á juicio del juez, para suponerlo respon- sable del hecho.— (Arts. 233—255).
(4) Vallarta, ( Votos, tom. 111, pág. 501 ) opina que para la aprehensión de una persona bastan sospechas racionales, mientras para el autode formal prisión se necesita, cuando menos, la prueba semiplena. Una ejecutoria de 8 de Mayo de 1890 dice á este respecto: "El amparo contra autos de prisión sólo procede cuando importen una infracción constitucional, ya sea que se dicten por la comisión de un hecho' que la ley no conceptúa como de- lito, ó porque se decreten por un hecho criminoso que no merezca pena corporal, y en otros casos semejantes en que los Tribunales federales no queden expuestos, al revisar el procedimiento de la autoridad responsable, á corregir en la vía del amparo las apreciaciones sobre pruebas á que den materia las constancias procesales, cuyo derecho solo corresponde á dichas autoridades, y cuyos errores sobre el particular sólo se refutan por los me- dios establecidos en las leyes comunes."
62 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
plazo, como el jefe ó encargado de la cárcel en la cual se encuen- tra el reo Autoridades hay (jue ordenan la detención ilegal y o- tras que la consienten; estas últimas, si está en sus atribuciones, deben también poner en libertad al detenido, so })ena de respon- sabilidad; mas si no están facultadas para ello, tienen que denun- ciar el hecho ante quien corresponda (1).
96. Quiere la Constitución que las prisiones sirvan pars guar- dar, no para atormentar á los presos; y por lo mismo previene que en la aprehensión se eviten los actos descomedidos y brutales y en la prisión maltratamientos é innecesarias molestias, así co- mo la exacción de gabelas. Y decimos molestias innecesarias, porque hay sufrimientos que se imponen como agravaciones, bien por la autoridad judicial respectiva, bien por los encargados de las cárceles, con el fin de castigar más severamente en ciertos ca- sos al criminal, ó de conservar la disciplina y el orden en la pri- sión. Cuando tales agravaciones son legales y se imponen con motivo justo, no se viola la parte final del artículo que hemos examinado (2).
CAPITULO XX.
GARANTÍAS DEL ACUSADO EN TODO .TUICIO CRIMINAL.
97. Artículo 20. En todo juicio criminal el acusado tendrá las siguientes garantías:
I. Que se le haga saber el viotivo del procedimiento y el nombre del acusador si lo hubiere.
II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde qiLe esté á disposición de su jvez.
III. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra.
IV. Qne se le faciliten los datos que necesite y consten en el pro- ceso, para preparar sus descargos.
V. Que se le oiga en defensa por si 6 por persona de su confianza^ 6 por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defien- da, s? le presentará lista de los defensores de oficio, para qne elija el qu3 ó los que le convengan.
No se limita la Constitución solamente á dar garantías para el caso de la aprehensión y detención de un individuo, á quien
(1) A-^uerdo de la Suprema Corte, de 2 de Enero de 1880, en la queja contra el Magistrado de Circuito de Puebla.
(2) Las medidas de disciplina, como la separación para evitar que los reos tramen algo contra la seguridad, no ameritan amparo; (Ej.de 31 de
ñero de 1891).
garantías del acusado. 63
se infiere esa molestia por el alto interés de descubrir y castigar á los delincuentes, sino que solícita por los derechos del hombre, rodea también de variadas precauciones los procedimientos del juicio criminal, á fin de que se aclare la inocencia, ó se concluya lo más pronto posible la violenta situación en que se halla el a- cusado. Así, pues, en el presente artículo se establecen garantías uniformes para todo proceso, sea de la naturaleza que fuere, co- mún, militar ó político; se exige que desde la detención el juicio siga cierto orden invariable, con plazos fatales bastante reduci- dos; y si no se ha fijado término para concluir el proceso, es por la imposibilidad de asignarlo, una vez que son tan diversos los incidentes y circunstancias que pueden ocurrir en una causa cri- minal. En resumen, el artículo que vamos á analizar tiende igualmente al esclarecimiento de la verdad y á proporcionar al acusado los medios más amplios y más eficaces para defenderse.
93. Debe hacerse saber al acusado el motivo del procedimien- to Y el nombre del acusador, [si lo hubiere], para que si es ino- cente, prepare sus descargos y pueda recobrar su libertad, acaso sin las incomodidades de un largo proceso; y si es culpable reco- nozca desde luego las fatales consecuencias de su mal proce- der (1).
99. Dentro de cuarenta y ocho horas desde que el acusado es- té á disposición de su juez, debe éste tomarle su declaración pre- paratoria ó indagatoria. Tiene esta diligencia por objeto, el que por boca misma del detenido se entere del negocio el juez, lo cual muchas veces arroja bastante luz sobre el asunto, evitándose la continuación del procedimiento. Hemos dicho ya (número 93), que la referida diligencia debe preceder forzosamente al auto de formal prisión.
100. La tercera de las garantías que enumera nuestro artículo' es el careo. Tiene asimismo por fin el esclarecimiento de la verdad; pues ó se ve abrumado el reo con las pruebas de su delito, ó si es inocente, acaso logre confundir al acusador calumnioso. Sin em- bargo, esta diligencia no produce generalmente resultados de im- portancia.
101. La garantía cuarta del mismo artículo consiste en que se proporcionen al acusado los datos y medios que racional 3^ pru- dentemente necesite para su defensa; pues aunque el artículo ha- bla sólo de los que constan en el proceso, es natural que ha de fa- cilitársele también la manera de presentar anapliamente sus pruebas y descargos (2).
(1; "Sólo es necesario dar noticia del acneador cuando hay acusación de parte y no cuando el procedimiento es de oficio, en el que hace de acusador la causa pública." ( Ej. de 11 de Julio de 1883 ).
(2) La ley que omita señalar términos para examinar testigos ausentes viola este artículo constitucional, porque "aunque los Estados tienen fa-
64 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXIC'VyO.
102. Por último, debe oírsele en defensa, por sí, por sus de- fensores, ó por c'stos y él mismo á la vez. Si no hay quien lo de- fienda, puede escoger entre los de oficio; y aunque el reo omitiera hacer el nombramiento, siempre debería designa'rsele defensor (1 ). La defensa es de derecho natural; privar de ella al que se acusa de la comisión de un d-ílito, importa desconocer los principios más elementales de la justicia [2].
CAPITULO XXI.
CONTlKüACIOX DE LA. SEüURIj.-AD JXDIVIDVAL APLIC \{ lOTs^ i E LAS PENAS.
103. Artíndo 21. La aplicación de las penas propiamente Inle?, es exclusiva de la. autoridad judicial. La política ó administrativa sólo podrá imponer como corrección, hasta, quinientos pesos de multa, ó hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que expresamente determine la ley.
El principio de la división de poderes {o), adoptado en todas las constituciones modernas, hace que se encomiende exclusiva- mente al judicial la aplicación de las penas propiamente tales, es decir, del sufrimiento que la ley impone por la comisión de un delito, })revia la tramitación legal y conforme á sentencia ra-
cultad de fijar en las leyes de procedimientos penales los términos que lea parezcan convenient*^s, no la tienen para negar la defensa al acusado." ( Ej. de J 5 de Junio de 1882). La lej' debe señalar el término para la prueba, y este no ha de ser angustiado; de lo contrario se hace indirectamente nuga- torio el derecho de defens;i ; ( Ejecutoria de Abril 7 de 1885). Deben conce- derseal reo pruebasamplias para apoyar su defensa ; ( Ej. de 14 de Diciem- bre de 1882). La defensa consiste no sólo en alegar lo que al propio dere- cho convenga, sino en oponer oxcepciones y circunstancias atenuantes que del)en ser materia de resolución ; ( Ej. de Noviembre 10 de 1881). No hay obligación de ministrar datos en la sumaria; (Ej. de 4 de Mayo de 1888).
(1) El derecho de defensa es renunciablo, (Ej. de Febrero 1. ° de 1882); y cuando el defensor no asista :í la audiencia sin culpa del tribunal, no se considera limitado el derecho de defensa, ( Ej. de Enero 23 de 1885). Sin embargo creemos que debe hacerse lo posible porque no falte nunca la de- fensa al acusado.
( 2) Lozano, obra citada, número 266.
(3; Artículo 50 de la Constitución.
SEGURIDAD INDIVIDUAL. 65
zonada y fundada (1). Pero hay otros castigos, que sólo impro- piamente se consideran como penas, y más bien son correcciones, los cuales pueden aplicarse por las autoridades políticas ó admi- nistrativas. No obstante, es preciso observar que en estos casos no ejerce la autoridad funciones judiciales, sino únicamente em- plea sus atribuciones en conservar el orden y la disciplina tocante á aquellas leves infracciones que no sería necesario ni posible lle- var al conocimiento de los jueces (2).
104. Mas la autoridad del orden político ó administrativo, no está facultada para imponer como corrección, sino multas que no excedan de quinientos pesos, ó reclusión que no pase de un mes (3). Estas correcciones sólo pueden decretarse en caso de faltas, cuando se viola un reglamento ó bando de policía y buen gobierno; pero jamás sería lícito castigar con la corrección un de- lito, que debe siempre ser penado por el respectivo juez. Y como aquellas autoridades no ejercen según hemos dicho, al aplicar las correcciones, facultades judiciales, dedúcese que no están obliga- das á seguir los procedimientos y guardar las garantías del juicio criminal, sino solamente á informarse de un modo sumario de la existencia y magnitud de la infracción, para que asimismo el castigo sea proporcionado. Se comprende fácilmente que en el proceso criminal se exijan requisitos para que un delito no quede impune y para que el acusado goce del más amplio derecho de defensa; pero en lo que ve á faltas, no necesita la Constitución ser tan mirada; basta fijar la clase y el máximum de las correc- ciones, y prevenir que se apliquen en los casos y modo que expre- samente determine la ley, (que será la de cada Estado). Así las autoridades no se extralimitarán en sus atribuciones, abusando de esa facultad; mas como siempre queda algo vaga (S), las leyes
(D Fl senado, erigido en jurado de sentencia, aplica también penas á los altos íunrionarios federales, por delitos de earácter oficial. CArtículo 105 de U Constitución).
(2) Los directores de colegios pueden imponer correcciones á los alum- nos, según los reglamentos respectivos ( Lozano oh. cit. nám, 271 ). Los en- cargados de prisiones están también autorizados por las disposiciones co- rrespondientes, para conservar la disciplina por medio de correcciones, y aún para separar á los reos cuando se tema su fuga. ( Ej. de Julio 9 de 1881).
(H) Según el decreto núm. 73 (de 25 de Abril de 1868), sobre atribucio- nes de los empleados administrativos en Jalisco, el gobernador puede im- poner como corrección hasta 500 pesos de multa ó reclusión por un mes; los jefes políticos, hasta 2C0 pesos de multa ó un mes de reclusión ; los di- rectores, hasta 50 pesos de multa ó lo días de reclusión, y los comisarios municipales, h'ista 25 pesos de multa ú ocho días de reclusión.
(4) Los trabajos púlalicos forzados constituyen una pena verdadera, y no pueden imponerse por autoridades políticas; fEjs. de Noviembre 17 de 188Í y Julio 20 de 1887). No pueden tampoco las autoridades políticas agravarlas penas impuestas por las judiciales, (Ej. de 28 de Enero de 1885); ni imponer á la vez las dos especies de correcciones ('multa y reclusión^, (Ej.
66 DERECHO CONSTITUCIOyAL MEXICANO.
locales establecen en ciertos casos el recurso de dirigirse al inme- diato superior administrativo para que modere ó revoque la co- rrección [1].
CAlTrULOXXII.
PROHIBICIÓN i'E CIERTAS PENAS.
1 05. Artkyln 22. Qnedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la viulta excesiva, la confiscación de bienes, y cunle>iqv,ierf< otras penas inusitadas ó trascendentales.
Varias de las penas abolidas en estt^ artículo lo habían sido ya por leyes anteriores ó por la costumbre. En efecto, la mutila- ción, que consistía en la cortadura y separación de algún miem- bro, hal)ía de mucho tiempo atrás caído en desuso. La infamia de derecho, tenía por resultado principal el no poder ejercer el condenado ciertos empleos públicos; déjase entender que no ha- blamos de esa infamia moral que cae sobre el culpable y que la sociedad impone, no la justicia [2]. La marca en el rostro ó en otras partes del cuerpo, estaba en desuso desde la época de las leyes de Partida. Los azotes no se han acostumbrado en nuestro país, aunque en otros civilizados son de uso corriente. Los palos se aplicaban generalmente en los cuarteles á los soldados por faltas de disciplina militar. El tormento, medio bárbaro con el que se quería hacr confesar al reo, muchas veces inocente, ha desapa- recido del ]irocedimiento moderno, que no permite coacción nin- guna para hacer declarará un culpable, y ni siquiera las pregun- tas sugestivas. Las penas inusitadas, que son todas aquellas que estaban autorizadas por la antigua legislación, pero que el pro- greso había hecho que ya no se aplicasen, como la vergüenza y la exposición al público, han quedado también abrogadas; pues
<le Julio 31 de 1S85) ; ni cambiar la pena impuesta, ( p]j. de 3 de Febrero de 1891 ).
Adelante veremos que la pena de obras públicas se considera como infa- mante, ^Nota al núm. 105^.
(1) Códs. de Proi'eds. penales del Distrito y de Jalisco art. 341.
(2) La inhabilitiición perpetua es pena infamante, í Ej.de Marzo 12 lie 1884); lo propio se ha resuelto de las obras públicas, I Ejs. de 24 de Fe- brero de 1890 y Mayo 29 de 1894).
PROHIBI€ION DE C3ERTAB PENAS. 61
(cmo las ciíicaF aiilff, rdajan la digr.idsd hviraiia y tmplean <:'rv.t]df.<3(S bf'rharas é jriútilts para el €l)jelo que debe proponerstí la pena [1]. Las trascu dentales quedan tambie'n horradas dd catálogo de los castigos, en razón de que la pera no es jusío pase del criminal á seres inccentes, que harto daño tienen que experi- mentar por fuerza al sufi-Jr las consecuencias de la condenacicn del jefe de la familia.
106. Discutiese en el Constituyente si también deberían que- dar abolidos los grillos y el grillete con que se solía asegurar á los reos; el temor á las evasiones hizo que no se mencionaran entre las penas prohibidas por nuestro artículo. Sin embargo, estando en el espíritu de la Constitución abolir los sufrimientos inútiles, bárbaros y degradantes, parece que como tales deben conside- rarse los grillos 3' el grillete, 3' por tanto, igualmente prohibi- dos. Creemos, empero, que para, asegurar á los reos en los ca- minos cuando no se cuenta con escolta suficiente, se les ruede atar, sin causarles otra molestia, puesto que basta esa sencilla precaución.
107. La multa excesiva ha quedado asimismo proscrita. En el Constituyente, algunos diputados hicier<:>n notar lo vago deesa expresión; y realmente, solo los jueces están en aptitud de resolver según los casos, cuándo deba entenderse que existe la multa exce- siva, pues se necesita atender á la fortuna y condiciones del multado. Quiso indudablemente la Constitución que la multa no se convirtiese en una verdadera confiscación; de manera que aquella será excesiva cuando absorba todos ó la mayor parte de los recursos del individuo. Generalmente la multa tiene un máximum y U11 mínimum; dentro de estos términos el arbitrio del juez puede acomodarse á las circunstancias especiales del condenado. Pero no toda prestación pecuniaria importa una multa. Así, la responsabilidad civil procedente de delito, ha de exigirse aún cuando todos los recursos del reo sean necesarios para cubrirla; mas no se considera en la misma categoría la pena de comiso, que cuando absorbe los bienes del interesado, se tiene como multa excesiva (2).
(1) "La ley de hacienda de Zacatecas al castigar con pena corporal los casos de contrabando á qtie se refiere, Fe pone en pugna con el art. 22 de lu Corstitución, por cuanto áque eata Suprema Corte eetima como inusitada esa pena para reprimir el contrabando." (Ej. de 31 de Diciembrd de 1885). "Las penas inusitadivg no son lasque no se acostumbran en el país donde la cuestión ocurre, porque no estén autorizadas por sus leyes penales, sino las que en siglos remotos introdujo y mantuvo la barbarie y después ha pros- crito la civilización;" (Ej. de 8 de Julio de 1898).
(2) "El haber decomisado al quejoso quinientos pesos sin estar probado que tenga más bienes, equivale á una multa excesiva." [Ej. de Ma}-© 9 de 1883]. Se considera multa excesiva la que consume todos los intereses;
S9, DERECHa CONSTI'i'UCICrXAL UEXlC'ÁKCt.
103. La confiscación, ó sea la expropiación en favor del fisco., de todos los bienes c^ue posee el que la sufre, había sido proscrita por leyes antoriores á la Constitución vigente, S-?ría demasiado- cruel é inicuo p-rivar á un- hombre de toda su fortuna, quitándo- le jwr completo los ntedios de subsistir, y condenando á su ino- cente familia á compartir tan lamentable suerte. Mas á pesar d;3 que la Constitución d -.clara abolidas pira siempre las penas de que hac3 m3nol'j« el >>re.sente artículo- 22, la Suprema, Corte ha determinado quí en tratan lose de guerra extranjera, se puede suspender la garantía consignada en dicho artícub», y aplicar la* conn.scaclón siguiendo el p-rincipio jurídico internacional de la- retorsión [1].
CAPITULO XXilI.
de: la pena í>E MUERTri^
103. Artículo ^S. Pa<-a la abolición ds la pena de miierfe, quedce d cargí del poder adm>.niitratioo el establecer, á la mayor brevedad. el régimen penitenciario. Entretanto, queda abolida para los delitos- políticos, y no podrá extenderse á otros casos más que al traidor á la patria en guerra, extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación ó ventaja, á ton delitos graves del orden militar y á los de piratería que definiere la ley.
Con generoso afán, digno de sincero elogio, intentaron los cons- tituyentes abolir la pena capital, lo que parecía natural puesto que en el artículo anterior proscribieron varias penas bárbaras^ cayos principales caracteres se encuentran en la de que nos ocu-
(Ej. de Agoííto U Je 189.3,, y la q^e exoelo lo á dispuesto en \ov local j (Ej. de Noviembre 28 de 18871.
(1) 'Aanqiw el artículo 22 de la Constitucián orlena que la peua de confissaciÓQ quede abolida p'xra siempre, no se puede dudar que la ^aniu-' tía que sobro este puuto coiit-igaa ese artículo, puede tatubiéu suspenderse. Los enemigos de la República en guerra extranjera no pueden invocar en eu favor el artículo 22 para el eíecta de que sus bienes no s-.^an confiscadoB, porque aunque este artículo desdara al)olida para siempre la contiscación, esto debe entenderse como pena ordinaria en nuestros Códigos penales, y sin que tal precepto rija en materias internacionales y limite los derechos que á los beligerantes da el derecho de gentes. . . . Aunque no esté suspensa la garantía d-el artículo 22, se puede couíisoar en la República la propiedad
PENA DK MrERTF^ 69
jinnios. Pero e] tstf.do dil país ro c-orsfTilfa. Ffgim aquel rcppr- tísble cuerpo, roíomia Icn i?di(a], que prívala a' la auldicad do un castigo ejenjplar en alt-o graxlo. Mas fe r( Flringió la aplica- cióií de la pera de inuert-e ;i íólo detejmiria-dof -crímfr-ís graví p (1), haciéndose mírrción e-ppecial de que no se castigarían con ella los delitos políticos, para evitar las arbitrarie^lades de los gobier- nos en casos que, como antes dijimos, implican más bien error que maldad.
No puede extendei-se la pena capital á más delitos que á los es- pecificados en el presente a.rtículo; pero (n vista del espíritu que animaba á los constituyentes ])ara aboliría por com}>leto, creemos que las legislaciones de los Estados pueden disminuir el número de los crímenes penados con la murrte, y aún proscribir por com- pleto este castigo si su estado eocial lo permite.
110. De todas maneras, la idea del Constituyente fué que la pena de muerte quedase abrogada al eslablecfTse el régimen pe- nitenciario. Esta mejora está encomendada á In administración de cada entidad federativa, pero no tiene plazo fijo para realizar- se. Queda, por lo mismo, en el Código fundamental como una Tecomendación más bien que como un precepto con sanción corres- j)ondiente, á pesar de la prevención á la mayor hrerednd [2].
Dice nuestro artículo que se estaV>lezca e\ régimen pevitendario; de suerte que no basta construir ó arreglar edificios con ciertas condiciones á los cuales se dé el nombre de penitenciarías, sino que es menester que en las prisiones se plantee y observe el siste- ma penitenciario. Y comiO existen varios, más ó menos recomen- dados por la ciencia y por la experiericia, parece que no se trata de un sistema determinado, sino del que cada Estado quiera adop- tar conforme á sus especiales condiciones, con tal que reúna los requisitos reconocidos como esenciales, á saber: el castigo y la en- mienda de los presos, evitando su promiscuidad, haciéndolos tra- bajar y moralizándolos por medio déla instrucción [3].
íTipmiga, gfgún la íi acción XV del artículo 72, y en los términos y modo
definidos por el derecho de gentes " ( Ej. de 25 de Febrero de 1879,
Amp. Yiuda de Almonte ).
La Suprema Corte entiende por confiscaidón, "la general de bienes según se decía en las leyes antiguas; pero nunca la confiscación parcial, por ex- presarse así, ó la condeHación á la pérdida de un objeto determinado." ( Ej. de 12 de Abril de 1884, Amp. Cuervo).
( 1) No puede aplicarse la pena de muerte á los conatos de esos delito?. (Ej. de i'l de Octubre de 1882, Amp. Hernández). Se ha discutido sobre si el plagio del>e considerarse comprendido entre los crímenes que este artícu- lo 28 permite cgstigar con la muerte; la Suprema Corte, en vista de la gra- vedad de tal delito y de la ahrma que causa, y considerándolo de igual ó mayor entidad que los especificados, lo ha creído punible con la pena capi- tal. ( Lozano, o¿. cií. núm 288).
C2 j Ejs. de Julio 21 de 1881 y de 17 de Diciembre del mismo año.
( 3 ) Yéaee el núm. 33 bis.
70 DERECHO CONSTITUCIONAL líEXIGASO. ^
111. Ahora bien, establecido en un Estado el régimen peniteii' ciario, ¿cómo queda abolida la pena de muei'te? ¿Rl poder eje- cutivo 6 el legislativo del mismo lo declaran así, ó el judicial al dictar sus fallos? Este último no lo podría hacer sino sabiendo oñcia' mente que el poder respectivo había decretado la abolición, puesto que los jueces tienen que aplicar las leyes. Parece, por tanto, que una vez planteado por el poder adininistrativo el sis- tema penitenciario, la legislatura del Estado en que esto se veri- fique tiene que declarar abolida la pena de muerte^ por medio de una ley, pero sólo d-ntro délos límites del propio Estado (í). Mientras esa^ dos condiciones no se rfalicen, el poder judicial, aunque presuma qu.í en tal ó cual entidad federativa existe ya el régimen penitenciario, no puede considerar abrogada la pena capital [2].
CAPITULO XXIV.
OTRAS garantías EN FAVOR DE LA SEGURIDAD
112. Articulo 24- N i ngáii juicio criminal puede tener más de trjs instaw^ias. Nadie puede ser juzgido dos veces por un. viisvuy delito,yi S3a que en el juicio se le absuelva ose le condene. Queda- abolida la práctica de absolver de la instancia.
Se llama instancia el conjunto de procedimientos seguidos ante un mismj juez, hasta qu3 recae sentencia. Como los jueces son falibles, se ha buscado el acierto en la justicia por medio de la re- visión que del fallo del inferior haga el tribunal superior; mas O3a3ionándo33 dilaciones y perjuicios si esas revisiones^ fuesen nu- m3rosas, ha señalado la Constitución tres instancias, como máxi- mum, en tolo juicio criminal. Así es que los Estados, en sus le- gislaciones locales, pueden establecer menor número de instancias para esos juicios, pero no mayor que el designado por el artículo 24 [3]. El recarso de nulidad ó casación no se considera como
(n Ejá.de Jalio29de 1878, Junio 15delS81 y Enero8(ie 1S85. Véan- se también las de Mayo 4 de 189L y Septiembre t>de 1892.
(2) Va\lavt.i, Vitos, tomos I, página 114, y lll, páüiina 95. El mismo publicista refuta con muv buenas razones la opinión de que el establecimien- to del régimen penitenciario ha de realizarse por el Ejecutivo federal.
(o) Conforma» al Código de Procedimientos de Jalisco, hay solamente (los instancias eu loa juicios criminales; la primera se sigue ante un juez, lAseiTiindi ante una 9.ila Colegiada del Supremo Tribunal.
garantías en favor de la seguridad. 71
instancia, porque la resolución viene entonces á subrogarse en lu- gar de la sentencia casada. Tampoco es instancia el amparo, si- no un recurso especial que se lim.ita á anular las violaciones cons- titucionales.
113. La necesidad de concluir los juicios, que tantas moles- tias imponen al acusado, que le perjudican grandemente en su honra, en su libertad y en sus intereses, ha hecho aceptar por todas las legislaciones una verdad legal, la cosa juzgada: reíi ju- dícata pro veritate habetnr. Si un acusado es absuelto, no puede sujetársele á nuevo juicio por el propio delito, aunque después aparezcan praebas plenas en su contra; si es condenado injusta- mente, el fallo subsiste, }'■ sólo podrá haber lugar á un recurso de gracia. En idénticas razones se funda la abolición de la práctica de absolver de la instancia^. Antiguamente, cuando resultaba de la averiguación que no había datos suficientes para condenar al reo, pero existían algunos que hacían presumir con cierto funda- mento su culpabilidad, se le daba libre, pero se dejaba abierto el proceso para continuarlo en cuanto apareciesen mejores datos. Este sistema daba lugar á persecuciones indefinidas, á molestias sin cuento; el acusado no podía tener reposo ni sosiego con aque- lla espada de Damocles perpetuamente suspensa sobre su cabeza. Sin embargo, si después del auto de prisión preventiva el proceso no puede terminar sino por condenación ó absolución claras y precisas, antes de tal auto, es decir, durante la simple detención, podría soltarse á un acusado, si no existieran datos, á reserva de aprehenderlo cuando estos apareciesen, pues no hay en ese caso un juicio fenecido por absolución [1]. Asimismo, cabe el sobresei- miento cuando no ha llegado á comprobarse la perpetración efec- tiva del delito, y antes de que el procedimiento haya llegado á relacionarse con persona determinada [2].
114, No ss entiende que se juzga dos veces á un individuo cuando obtiene amparo y queda á disposición de otro juez para que se le procese conforme á la ley; ni en general, cuando un jui- cio ó determinados procedimientos son nulos, pues entonces hay que reponerlos sin que esto importe el abrir nuevo juicio. La Suprema Corte ha declarado que, '"aún cuando el artículo 24 de la Constitución previene que nadie puede ser juzgado por el mis- mo delito dos veces, esto debe entenderse cuando el primer jui- cio es válido y no anticonstitucional y nulo; porque en este ca- so, según los principios constitucionales, hay que reponer las co- sas al estado que tenían antes de violarse la Constitución, que
[1] Ejs. do IR de Junio de 18S1 y 20 de Diciembre de 1883. Aún dictado el auto de bien preso, si se revoca por el superior, puede el juez por otros datos dictar'o de nuevo; ( Ej. de Octubre 15 de 1881 ).
(2) Montiel y Duarte, obra citada, título IV, capítulo XI.
72 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
dando expedita la jurisdicción del juez competente para hacer la reposición del proceso, como queda la de los jutcos comunr-s en las cavisas civiles declarada la nulidad, cuyo efecto es reponer el juicio al estado que tenía antes de causarse esta [1]."
115. Por último, aunque claramente se refieren las prescrip- ciones de este artículo á negocios criminales, en virtud de que la Constitución tiende á proteger derechos del hombre y no derechos civiles, creemos que también en asuntos de carácter civil convie- ne acatar el principio de las tres instancias como máximum y del respeto á la cosa juzgada. Y así lo han hecho efectivamente las legislaciones locales.
CAPITULO XXV.
DE LA INVI'. LABILIDAD Dü LA (.OP.RKSPoNuKNriA.
116. Ariículo25. La r()rre><pondencia qvc bajo cubierta circule por las estafefafij está libre de todo registro. La violación de í-s-tr/ ga.rantía es xin atentado que la ley castigará severamente.
Entre nosotros el correo es monopolio y servicio del Estado; era necesario, pues, para seguridad y tranquilidad del público, que el poder garantizase á la sociedad la inviolabilidad de la co- rres])ondencia, cuyo secreto no podría destruirse sin atentar á la honra, á los intereses, á la paz de las familias. Así es que toda pieza bajo cubierta, ya sea de particulares, ya de autoridades, que se deposite, circule y se entregue en las oficinas postales, no puede ser abierta ni registrada por los empleados públicos ó por
(1) Ej. de 10 de DicieiTibre de 1880, ( Amparo viuda de Albert.J "La prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito, debe eutenderee cuando el primer juicio es válido y no nulo; porque en este caso, según los principios jurídicos hay que reponer las cosas al t-stí^do que tenían antes
de infringirse Iss leyes que norman los pT-ocedimientos " (Ej. de 21
de jNlayo de 1881, Amparo Aldrete). "P^l prohibir un d.oble juicio para un delito, implica fcólo que fenecido el jui> io por sentencia válida que cause ejecutoria, no puede ser abierto de nuevo iniciándose otro juicio; y declara- da la nulidad de una actuación, su reposición es la continuación ilel juicio en que hubo la causa de nulidad y no la instauración de uno nuevo." ( Ej. de 9 Mayo de 1881, Amparo Campos^. En el mismo sentido está una eje- cutoria de 8 de Enero de 1891. No se viola el artículo '24 cuando se lia ca&tigado un delito con pena gubernativa, y después procesa al delincuen- te el juez respectivo para imponerle la verdadera pena; [Ej.de Agosto 11 de 1881, Amparo Rodríguez].
INVIOLABILIjDAD DE LA CORRESPONDENCIA. 73
■personas privadas; ni muclio menos siMctarse á la inspección y examen de funcionarios especiales, como algunas veces ha suce- dido so pretexto de sorprender conspiraciones ú otros ataques al urden público.
117. De la discusión habida en el Constituyente, sobre este artícuio parece resultar que no se quiso poner expresamente nin- gún caso de excepción á la garantía que otorgaba [1]; sin embar- go, los comentadores de nuestro Código fundamental han esta- blecido como casos en que es permitido registrar la correspon- dencia, los siguientes: 1.^ , Cuando se está haciendo averigua- ción sobre un delito, puede el juez imponerse de la corresponden- cia del reO) aprovecli.'índose de los datos que arrojen luz sobre el asunto: y '¿.'^ , Cuando se. trata de quiebra, también el juez está autorizado para examinar la correspondencia del fallido, la cual entonces pertenece al concurso. Nótese que en ambos casos es la autoridad judicial quien se impone de las cartas, en razón de un visible interés público; pero creemos que en ninguno está facul- tada la autoridad administrativa para efectuar el registro, pues aún en caso de delito, debe participarlo al jaez competente para que proceda conforme á la ley. Aunque esta materia es fecleral en cuanto á organización de oñcinas postales y servicio del ramo, las excepciones que acabamos de indicar deben regirse por la le- gislación de cada Estado.
118. La Constitución ordena que la violación de la correspon- dencia sea castigada severamente. En efecto, el Código penal del Distrito federal y Territorios impone fuertes castigos al emplea- do que comete ese delito, y algo menos severo.»^ al particular [2]. El expresado delito es exclusivamente federal, por versar sobre materia de este orden; pero si fuera de las estafetas ó balijas se intercepta ó registra una carta, el delito será común. Asimismo, la violación de correspondencia que circule bajo cubierta será de- lito federal, mientras que la de impresos ó periódicos no consti- tuirá sino un delito ordinario [3].
119. Género de correspondencia es la telegráfica, y los em» picados de telégrafos y teléfonos tienen que guardar la necesaria reserva; mas á pesar de algunas disposiciones sobre este punto, parece que no alcanza á esta especie de trasmisiones el Carácter federal cuando se trate de violación de secretos, como lo tiene la violación de correspondencia cerrada circulando por estafetas (4j.
[IJ Zarco, oh. cit, tomo I, pág. 712.
(2) Artículos 976 á 979. Código [.ostal de 23 de Octubre de 1894. (^) Lozano, ob. cit.. núm. 302.
(4) Eetán on rclacióií con el artículo 25, en materia de correos, el 28 y el 72 frac. XXII.
DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO XXVL
DE LOS SJiRVlCIOS REALES Y PEIíSONALE.-
120. ArtícAilo ¡26. En tiempo de paz ningún militar pmde exi- gir alojamiento, bagaje, ni otro aercicio real ó personal, sin el consen- timiento del projñetario. En tiempo de guerra sólo podrá hacerlo en los términos que establezca la ley.
Consecuencia del principio de que no se pueden exigir servicios personales sin retribución ni consentimiento, es que los militares no tienen facultad para hacer que se les proporcionen en tiempo de paz alojamientos, animales de carga ni otros servicios análo- gos, ni mucho menos el servicio personal militar en términos que no estén prescritos por la ley. Tales servicios, en tiempo de paz, son realmente privados, aunque se trate del ejército, porque éste tiene sus fondos y elementos propios para contratar libremente los tra- bajos que su sostenimiento requiera {!).
121. Mas en tiempo de guerra la cuestión cambia de aspec- to; los servicios exigidos á los particulares aprovechan á la causa pública, y con tal carácter pueden imponerse sin consentimiento y aún sin retribución. La salvación de la nacionalidad y de las instituciones, de la paz y del orden, exige sacrificios por par- te de los individuos, aunque como en otro lugar hemos manifesta- do, las cargas deben repartirse con la posible equidad. La ley federal de que habla nuestro artículo fijaní sin duda estas obligaciones, inspirándose en rectos principios de justicia. Añadi- remos también que cuando á la nación sea posible, debe indem- nizar á los particulares los gastos hechos con motivo de la guerra, á fin de reparar sus estragos en cuanto fuere dable.
(1) Decía en el Constituyente el Sr. Arriaga: "L;i mira de l:i comisióa es librar al pueblo do les atropellamientos de loti militares, y que para dar á laa tropas posada y bagaje intervéngala autoridad civil.... En tiempo de gueri'a es indispensable establecer excepciones, el servicio de las armas no debe verse bajo un aspecto odioso, sino bajo un carácter honoríflco cuando ae trata de combatir contra loa enemigo? de la patria, en caso de guerra es menester que los ciudadanos to los ayuden al ejército, y aún para entonces no se quiere que decida la autoridad militar, sino que una ley establfizca el molo de dar alojamientos y bagajes, ley que debe establecer el principio de la indemnización." (Zarco, ob. cit. tomo 1, pilg. 711 ).
DERECHO DE PROPIEDAD. 75
CAPITULO XXVII.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
122. Artículo S7. La propiedad die las personas no puede ser ocupada, sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La ley determinará la autoridad que de- be hacer la expropiación y los requisitos con que ésta haya de verificarse.
Ninguna corporación civil ó eclesiástica, cualquiera que sea su ca- rácter, denominación ú objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad ó administrar por sí bienes raíces, con la única excep- ción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto de la institución.
Artículo 3. ^ de las Adiciones y Reformas de 25 de Septiembre de 1873. Ninguna institución religiosa puede adquirir bienes ^raí- ces, ni capitales impuestos sobre éstos, con la sola excepción estableci- da en el articulo 27 de la Constitución.
El derecho de propiedad es derecho natural, pero en sus aplica- ciones se rige por las leyes civiles [1], cuya expedición pertenece á los Estados. La Constitución no ha querido establecer modos de adquirir, conservar ó perder la propiedad; limítase á recono- cer su existencia, y á respetarla cuando .-^u goce es legal. La ga- rantía de este artículo se refiere, pues, á asegurar á todo indivi- duo la propiedad que conforme á las leyes le pertenezca, sin que pueda privársele de ella sino con su pleno consentimiento.
(1) ""La propiedad privada, ó el dominio del hombre pobre la cosa, es tan antigua como el hombre mismo. Loe primeroa hombres obraban como dueños y se apropiaban las cosas, cuando cogían los frutos de los arbolea para alimentarse, ocupaban una caverna para vivir, ó se cubrían con pieles de animales. La propiedad, pues, no ha nacido del Estado. En su forma primitiva, imperfecta sin duda y mal asegurada, es la obra de la vida indi- vidual, y por decArlo bbí, la extensión de la existencia corporal de los, indi- viduos. El hombre ocupa la cosa, la utiliza, pe la apropia; desde que tiene conciencia de la legitimidad de su dominio, la propiedad es perfecta en su esencia. . . .La propiedad individual ha sido siempre y en todas partes reco- nocida, el progreso no hace más que afirmarla: suprimirla sería tanto co- mo anonadar la libertad, disolver la familia, destruir la civilización. El Estado no tiene de ningún modo la disposición absoluta de la propiedad privada. Por sí misma, ésta se halla más bien fuera de la esfera del dere- cho público; el Estado no la cría ni la conserva; no puede, pues, arrebatar- la. La protege como los demás derechos del individuo, ejerciendo sobre e- Ua su poder público." Bluntschli, Teoría del Estado, lib. 3, cap. 7.
76 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICVXO.
123. Mas como el interés público exige en algunos casos el a- provechamiento de una propiedad para usos de objeto general, hácese necesario ocupar dicha pr(jpiedad aún sin el consenti- miento del dueño; porque los derechos públicos, en conflicto con los privados, deben tener la preferencia, en razón de los benefi- cios que reporta la sociedad. Pero á fin de causar el menor mal posible al interés privado, como justa compensación del goce que se arrebata al propietario, se le asigna una indemnización conve- niente y i)revia [1]. La expropiación debe efectuarse conforme á la ley; esta ley se creía fuese del resorte de cada Estado, aun- que conteniendo forzosamente, como el artículo lo previene, la de- signación de la autoridad que determine la expropiación y los re- quisitos con que deba realizarse (2). Pero posteriormente la
(1) No 86 viola el artículo '.'7 ouaudo es ocapadi la propie<1ad por el po- der púl)lioo pura h^icer afectivo un hnpuesto, porque ''la existencia del po- der soi-ial eptaría á merced del contrilíiiyente, que rehusando el p^g") y opo- niéndose á la sanción de la ley de impuesto?, quitaría ¡íl Estado los medios necesarios para Henar sus funciones legalen. La garantía consignada en es- te artículo se refiere exclusivamente aí ejercicio del derecho de dominio e- rain(^ite que tiene todo soberano y no al derecho de taxación." ( Ej. de 11 de Junio de 1881, Amp. Calva y Domínguez ). '"El embargo practicado por resolución judicial pronunciarla en el curso de un juicio, no es expropiación, sino el me iio prá -tico dado por l.i ley al juez pnra hacer efectivas lae obli- gaciones contraídas." ( Ej. de 14 de Mayo de 1881). "La garantía del ar- tículo 27 se refiere exclusivamente á la ocupación en virtud del dominio eminente, y no á la determinada poi la necesidad de dar sanción á una ley. (Ej. de 2(1 de Mayo de 1881). Véanse asimismo las ejecutorias d(í Mayo 9 de 1883, Marzo 2(3 de 1884, Septiembre 22 de 188-5 y Enero_ 8 de 1891. El art. 27 no se refiere á privación dé propiedad por procedimientos judiciales, ( Eis. de Junio 19 de 1896 y Marzo 23 de 1898).
No se considera como expropiación la clausura de un panteón por causa de liigiene, en el cual haya propiedades pri\'adas, puesto que se disfrutan ba- jo condición y que puede darse al propietario un sitio equivalente en otro nanteón. (Ejs. de 24 de Septiembre de 1881, Agosto 19 de 1882 y Mayo 9 de 1883).
(2) La designación de las causas de utilidad pública se hace por el le- gislador, quien no debe ampliarlas comprendiendo motivos que realmente no ofrezcan esa utilidad. La Suprema Corte ha declar do que la expropia- ción de fundos mineros es de utilidad pública; (E]. de 24 de Junio dé 18S0. Amp. Sotres^ Mas "aunque se entienda reservada al poder Legislativo de los Estados la facultad de reglamentar la frac. 1. =* del artículo 27, debe tenerse presente, supuestas las prescripciones que contienen los artículos 16 y 50 de la misma Constitución, en cuanto se refieren á la competencia de las autoridades, que sólo al Poder judicial corresponde dirimir las cues- tiones que de ordinario surgen en los casos de expropiación, ya con motivo de la declaración de ser esta necesaria ó de utilidad pública, ya por el nom- bramiento de peritos, por el justiprecio ó por cualquier otra causa." ( Ej. de 7 de Enero de 1885. Amp. Moreno). La Suprema Corte ha amparado constantemente lí los quejosos cuando las expropiaciones se hacen sin cau- sa de utilidad pública, ó sin indemnización previa, ó por autoridad incom- petente, ó sin los requisitos de la ley.
El Ejecutivo de la Unión expropia para objetos fe ierales conforme á las leyes de 31 de Mayo de 1882 y 12 de Junio de 1883.
DERECHO DE PROPIEDAD
Suprema Corte ha resuelto que tal ley debe ser dada por el C\)u- greso de la Unión (1).
124. En la segunda parte de este artículo 27, se encuentra la prohibición á las corporaciones civiles y eclesiásticas ])ara adqui- rir ó administrar bienes raíces. Por las discusiones que provocó este punto, es de creerse que no se trata de las sociedades civiles ó mercantiles que trabajan por tiempo determinado en ciertíis empresas y cu3^o objeto es el lucro; refiérese^ pues, la prohibición ;í las corporaciones reconocidas ó toleradas por la ley, que en virtud de su instituto, por tiempo indefinido y teniendo otros fines (^ue la mera ganancia material, podrían sin embargo poseer bie- nes raíces. En principio, parécenos que aun estas corporaciones deberían tener facultad para adquirir tales bienes, porque el ca- rácter de personas morales, sin condiciones ni necesidades pura- mente individuales, no les quita la conveniencia de asimilarse ])ara sus fines determinadas cosas; pero la economía política se opone á que se permita, cuando menos de un modo absoluto, la acumulación de propiedades en manos de tales corporaciones. En efecto, no siendo objeto de ellas el lucro, se administran mal luchas propiedades, amenguan sus productos, se estaiican en la asociación, y causan una pérdida en la riqueza pública, bastante perjudicial para el país. Respecto de las corporaciones é insti- tuciones religiosas, hay que ver al lado de las razones económicas los motivos políticos; la propiedad eclesiásiica en México ab- sorbía buena parte de los predios rústicos y urbanos; el poder ])úblico creyó dar valor á esa inmensa riqueza fraccionándola y liaciéndola transmisible entre los particulares; la nacionalizó después con motivo de haber suprimido las órdenes religiosas (2), y para evitar en lo futuro esa acumulación de bienes que acababa de prohibir, dio las disposiciones que se contienen en el artícu- lo 3.^ de las reformas de 1873. Solamente se exceptúan de la ])rohibición los edificios destinados con especialidad á los objetos de-las instituciones; pues no se quiso destruir éstas ni entorpecer sus legítimos fines f 3j.
(!) Ej. de Julio 7 de 1894, ( Amp. Berítez).
(2) Ley de desamortización de 25 'ie .Tumo le 1856, j' de na» it-nalizacióa fecha 12 de Julio de 1850.
(3) Laí' corporacione? religiosas de iodo.'; lot cultoF. el Estado, lo8 Ayun- mientos, bis cooaunidades de indígenas, están comprendidas en esta prohi- bición. Respecto de estas últimas ha dirho la Suprema Corte, que "]: s le- yes de desamortización, lejos de privar á los indígenas de la propiedad de los terrenos pertenecientes á lis antiguas comunidades, la respetan, prohi- biendo sólo la subsistencia de éstas, que tenían un oarácter perpetuo, y or- denan que tales terrenos se repartan entre los individuos que las forma- ban." ( Ej. de 9 de Noviembre de 1882, Amp. Estrada ).
DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICA
nS.
CAPITULO XXVÍII.
DE LA LIUERTAD DE COMERCIO Y DE INDUSTRIA.
125. Artículo 28. No habrá monojmlios, ni estancos de ninguna clase, 7ii prohibiciones á título de protección á la industria. Exrep- túanse únicamente los relativos ata acuñación, de moneda, á los co- rreos y á los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley á los inventores ó perfeccionadores de alguna mejora.
Suele definirse el monopolio: el derecho que la ley -ó la autori- dad conceden á alguno, para que exclusivamente fabrique ó ven- da determinadas mercancías ó efectos [1] El monopolio es in- compatible con la libertad de trabajo reconocida en el artículo 4.° de la Constitución; condénalo también la economía polí- tica, porquf' enriquece á unos cuantos con perjuicio de los demás, y mantiene atrasada la industria por falta de competencia. Hay otros monopolios de hecho, que tienen lugar cuando alguien com- pra todas las existencias de cierta mercancía en una población ó comarca, ó cuando varios comerciantes se ponen de acuerdo para elevar el precio de un efecto que sólo ellos expenden; tales mono- polios no están vedados por la ley, que tiene que respetar la li- bertad de industria y de comercio; y acaso tan sólo el poder ad- ministrativo tendría facultades para intervenir en esos asuntos, cuando por la carestía exagerada de un efecto viniese el hambre á causar serios males en la comarca.
126. Es el estanco un monopolio ejercido por el fisco, casi siempre para crearse una fuente de recursos. Numerosos los es- tancos durante el régimen español, han ido desapareciendo poco á poco; la economía política los reprueba por razones idénticas á las que expusimos tratando de monopolios particulares.
127. La prohibición de introducir algún efecto extranjero, so pretexto de favorecer á la industria nacional, presenta asimismo los inconvenientes del monopolio. Con el fin de proteger á algunos
(1) El Sr. Mata, miembro de la comisión respectiva en el Constituyen- te, decía: "Los legisladores no tienen que ocuparse de los monopolios de hecho, y sí de los de derecho- No paso porque sean monopolios los títulos profesionales que aseguren el ejercicio de una facultad. (7jítco, oh, cit.. to- mo 11, pág. 148^ En efecto, un artículo constitucional no puede derogar á otro; los títulos profesionales están admitidos por el 3. ° en virtud do gra- ves razones: no constituyen, pues, un monopolio.
LIBERTAD DE COMERCIO Y DE INDUSTRIA. 79
fabricantes, se establece la carestía artificial de un efecto, perju- dicándose al maj'or número, que es el de los consumidores; la falta de estímulo y de competencia hace también .que el artefacto degenere. Sin embargo, no se lian considerado como prohibicio- nes los altos derechos que sufren algunos géneros extranjeros, im- puestos con í^l objeto de que sostengan la concurrencia los simila- res que se manufacturan en la República.
128. Como excepciones del principio que establece nuestro ar- tículo, señala: 1. '-^ , La acuñación de moneda; 2. ^ , Los correos, y 3. ^ , Los privilegios temporales á los inventores. El privile- gio de acuñar moneda se considera en todas las naciones cultas como atributo del soberano, y la conveniencia exige que esta mer- cancía especial, que sirve como signo de cambio, esté garantizada •por el poder público. En efecto, teniendo que circular en todo el país, es menester que sea uniforme en peso, ley y figura; dejar su fal)ricación á los particulares, sería tanto como introducir la con- fusión y el fraude en las transacciones de todo género.
129 Los correos tienen el doble aspecto deservicio público y de renta de la Federación. Constituyen un privilegio á favor de ésta, porque le interesan en gran manera la rapidez y eficacia de las comunicaciones á través de toda la República, por cuanto de esa suerte se desarrollan las operaciones mercantiles y el progreso general del país
130. Se conceden privilegios á los inventores ó perfeccionado- res de algo útil, facultándolos para que sólo ellos fabriquen ó ex- ploten la materia de su invento, como un premio á sus afanes, co- mo estímulo y aliciente para los que se dedican al adelanta- miento de las ciencias y artes; mas esto sólo es por tiempo limi- tado, á fin de que la sociedad toda disfrute después de los benefi- cios de la invención ó mejora.
80 DKRECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO XXIX.
DE LA SUSPENSIÓN PE LAS GARANTÍAS^
131. Articulólo. En los casos de invasión, pertiirhnción grave déla paz pública, ó cualesquiera otros que pongan á la. sociedad en grave peligro ó conflicto, solaviente el Presidente de la Eepúhlica, de acuerdo con el consejo de ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, déla Diputación permanente, pue- de stispender las garantías otorgadas en esta Constitución, con excep- ción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un fiempo limitado, por medio de prevenciones generales, y sin que la suspensión pueda contraerse á determinado individuo.
Si la suspensión tuviere lugar hallándose el Congreso reunido, -éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecu- tivo haga frente á la situación. Si la suspensión se verificare en tiempo de receso, la Dijnitación permanente convocará, sin demora, al Congreso, para, que las acuerde.
El objeto de las instituciones políticas es asegurar por medio de garantías eficaces los derechos del hombre; pero cuando esas ins- tituciones peligran ó se ven amenazadas de muerte, fuerza es sus- pender temporalmente dichas garantías; de lo contrario éstas se verían también arrastradas en la ruina de aquéllas. Efectiva- mente, en los grandes trastornos del país, no es posible confiar en la eficacia de las lej^es ordinarias; hechas para épocas de sosiego, encierran formas tutelares, procedimientos dilatados, todo lo que es preciso para impartir la justicia con la posible equidad. Mas en momentos de crisis, vienen á constituir un embarazo para el poder que debe obrar enérgicamente, con prontitud superior á la que tienen los acontecimientos, so pena de verse envuelto en e- llos.
Tres son los casos en que se justifica la suspensión de las ga- rantías: la guerra extranjera, la intestina, y la aparición de un gran peligro, como por ejem^do, el desarrollo del bandolerismo. En el primer caso, la necesidad de la suspensión se comprende sin mucho esfuerzo; lo primero que hay que salvar es la naciona- lidad, pues sin ella no existirían tal vez las instituciones ni las garantías; en el segundo, se sacrifican éstas momentáneamente á la estabilidad de aquellas, prefiriendo un mal pasajero al gravísi- mo de que desapareciera la Constitución; y en el último, se trata
SU?PENSIONDE LAS GARANTÍAS. 81
de dar á la sociedad poder mayor y más expedito para la repre- sión de los crímenes, una vez que es más natural suspender para los malhechores las garantías, que poner en ritsgo lastle la socie" dad entera.
132. Siendo punto de apreciación del estado en que se halla el país la suspensión de garantías, y hallándose el Ejecutivo en posibilidad de cunocer la situación mejor que los otros poderes, el Presidente de la República es quien determina tal suspensión- mas tratándose de acto tan importante y trascendental, tiene que tomar esa resolución en consejo de ministros, y todavía así, nece- sita ser aprobada por el Congreso general, ó en su defecto por la Comisión permanente.
La suspensión debe ser por tiempo limitado, en razón de que los períodos de revuelta y de anarquía no son perpetuos; pues de hacerse por tiempo indefinido resultarían mayores males que los que se tratan de evitar, y la Carta fundamental quedaría de he- cho abrogada. Ha de ser igualmente decretada por medio de prevenciones generales, y no debe referirse á individuo determi- nado, porque el sacrificio ha de ser común; una medida excepcio- nal tendría carácter odioso y no se justificaría por las circunstan- cia' nnorozíiles leí país. Pero sí puede la suspensión referirse á un:\ Cíense ó categoría de criminales, como á los plagiarios, saltea- dores, etc.
133. Se pueden suspender, en principio, todas las garantías, excepto las que aseguran la vida del hombre; pero parece que no puede cambiarse la forma de gobierno ni la organización política de los Estados. También es evidente que ningún peligro nacio- nal ó social exigiría la suspensión de ciertos derechos reconocidos definitivamente por la cultura moderna, como por ejemplo, el de que nadie puede ser esclavo. Respecto de lo que debe entenderse por garantías que aseguran la vida del hombre, créese que tal ex- presión se refiere solamente al artículo 23; de suerte que en nin- gún caso se deberá decretar la pena de muerte para los reos polí- ticos, ó para criminales no comprendidos en la enumeración que hace dicho artículo (1 )'
134. La sola suspensión délas garantías, aunque -vigoriza y expedita la acción del gobierno, no basta, en caso de graves tras- tornos, para restablecer la paz pública; es preciso además que el Ejecutivo se halle revestido de facultades extraordinarias para dominar el peligro. Por eso, una vez decretada la suspensión re- ferida con aprobación del Congreso federal, éste debe conceder al propio Ejecutivo la suma de autorizaciones que juzgue conve- nientes, según la gravedad de las circunstancias. Ordinariamen-
(1) Vallarta. El juicio de amparo y el writ ofhahea» Corpus, capítulo 7.
82 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
te se conceden facultades amplias en guerra y hacienda, que son los ramos en que más se necesita la pronta gestión del gobierno; por lo general se deja la administración de justicia en casos ordi- narios, á los tribunales existentes. 8e ha discutido si estas auto- rizaciones podrían extenderse hasta facultar al Ejecutivo para dar leyes; y como en ciertos casos el Congreso está imposibilitado para funcionar, y aún se ve forzado á disolverse, es natural que en circunstancias especiales el Ejecutivo esté autorizado también para legislar [1].
(1) "Uno de los casoa en que se debe considerar (•orno necesaria la auto- rización para legislar, es sin duda cua'do, en guerra extranjera, prevé el Congreso que su existencia es impo''ible, y se trata de salvar la indepen- dencia nacional . ..." ^Ej. de 25 do Febrero de 1H79, Amparo viuda de Al- monte^.
TITULO SEGUNDO.
DE LOS MEXICANOS V bOS EXTÍ^RJ^lJEÍ^OS. CAPITULO I.
DE LOS MEXICANOS.
135. Articulo 30. Son viexicanos:
I. Toáoslos nacidos dentro ó fuera del territorio de la República, de padres mexicanos.
II. Los extranjeros que se naturalicen conforme á las leyes de la Federación.
IIL Los extranjeros que adquieran bienes raíces en la República ó tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten la resolución de conservar su nacionalidad.
El hombre depende de un Estado no sólo por los lazos natura- les, como miembro de una familia, sino por la nacionalidad. La seguridad y grandeza de un Estado hacen que cuente de un modo más exclusivo con aquellos individuos á quienes la sangre y la raza obligan á residir en su territorio y á interesarse mns particu- larmente en su progreso. "El lazo que une al individuo con la nación, es decisivo; el que lo une al país, secundario f 1 j."
Mas no solamente se considera como nacionales á los nacidos en la República ó fuera de ella, de padres mexicanos; la nación acoge en su seno á todos los hombres que de un modo más ó menos ex-
(1) Bluntschli, Teoria del Estado, capítulo XXI.
84 DERE';no cüx^Trn'croNAL MKxicAxn,
plícito manifiestan su desoo de pertenecn' áellafl); lo cual we funda, tanto en el })rincipio <le que no debe negarse al extranjero la más amplia hospitalidad cu otro país, cuanto en el interés que tiene la íiepública de aumentar constantemente su población [2], Los distintos casos á que da lugar este artículo se rigen por una ley federal, [la de 28 (le Mayo de 1886]; los' Estados no tienen fa- cultad para arreglar esta materia, que debe ser uniforme en todo el país.
I3f>. Conformí! á la citada ley son mjxicanos: los nacidos en el territorio nacional, de padre mexicano por nacimiento ó por na- turalización; loá nacidos en el mismo territorio nacional, de ma- dre mexicana y padre desconocido ó de padres ignorados é de na- cionalidad desconocida; los nacidos fuera de la República de padre mexicano que no haya perdido su nacionalidad, pues si esto hubiera sucedido, los hijos se reputarán extranjeros, pudiendo, sin embargo, optar por la calidad de mexicanos; los nacidos fuera de la República de madre mexicana y padre desconocido; los mexi- canos que habiendo perdido su cariícter nacional, lo recobren con- forme á la ley, y los que adquieren en el país bienes raíces ó ten- gan hijo? nacidos en México, siempre que no j^refieran conservar su carácter de extranjeros; y los extranjeros que sirvan oficial- mente al gobierno mexicano, ó que acepten de él títulos ó funcio- nes públicas, contal que llenen los requisitos legales (3j.
137. Artículo SI. {Reformado en 10 de Junio de 1898). Es ohligarÁón de todo mexicano:
I. Defender la^ independencia, el territorio, el honor, los derechos é intereí^es de su patria.
II. Prestar sus servicios en el Ejército ó Guardia nacional, con- forme á las leyes orgánicas respectivas.
III. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación co- m.o del Estado y Municipio en que se resida, de la manera propor- cional y equitativa que dispongan las leyes.
Debiéndose apoyar un Estado en sus nacionales para conservar su seguridad é impulsar su progreso, tiene que imponerles ciertas
(1 ) ■ El congreso general expide las leyes sebre naturalización ; ( Art. 72, fracción XXI, de la Constitución).
(2) "La República mexicana reconoce el derecho de expatriación como natural é inherente á todo hombre, y como necesario para el poce de la li- bertad individual ; en consecuencia, así como permite á sus habitantes ejer- cer ese derecho, pudiendo ellos salir de su territorio y establecerse en país extranjero, así también protege el que tienen los extranjeros de todas na- cionalidades para venir á radicarse dentro de su jurisdicción." Art. tí. ° de la ley <le 28 de Mayo de ISSii sobre extranjería y naturalización.
Los certificados de naturalización ee extienden por la Secretaría de Rela- ciones, á los extranjeros que lo soliciten, según los trámites y requisitosque previene la ley que acabamos de citar.
(3) Artículo L° de la ley citada.
DE LOS MEXICANOS. 85
obligaciones, que no vienen á ser más que la correlación de las consideraciones que á los mismos nacionales imparte. La nación necesita para subsistir y desarrollarse, ser independiente, no per- mitir la desmembración do su territorio, conservar su puesto}^ su dignidad entre las demás potencias, afianzar el orden público y proveerá su administración. Para esto exige di los nacionales, servicios de carácter público, y recursos sacad<^s de la fortuna pri- vada. Los primeros, son prestados sin consentimiento ni retri- bución, ó únicamente sin aquella; en la anterior categoría están las funciones electorales, las cargas concejiles y las. de jurado f véa- se el art. 5 constitucional^; en la última se comprenden los servi- cios en el Ejército ó en la Guardia nacional; de suerte que de de- recbo tenemos el servicio universal obligatorio, aunque de becho habrá de sujetarse á lo que se disponga en la lev orgánica respec- tiva [1].
138. Por lo tocante á contribuciones para cubrir los gastos pú- blicos, es muy diñcil para el Estado cumplir estrictamente con el precepto de la proporción y equidad, porque la fortuna privada ofrece distintas manifestaciones, se oculta á menudo, y no hay muchas veces base fija para valorarla. Por eso la jurispruden- cia federal ha decidido que: "es objeto del impuesto todo valor, es- to es, toda utilidad económica; el legislador no tiene restricción al- guna legal que le impida gravar la utilidad que el individuo obtie- ne;. ... y la conveniencia de ese gravamen única y exclusivamente corresponde en su apreciación al Poder legislativo, sin que la jus- ticia federal tenga derecho para invocar la utilidad ni los princi- pios económicos como criterio de sus resoluciones;" [2] y sola- mente cuando la falta de equidad ó de proporcionalidad fuere no- toria, V. g., si se impusiera una contribución á una persona determinada, ó que absorbiera la m^ayor parte del capital ó^ del producto, podría la justicia federal calificar la constitucionalidad del impuesto (S). Estas doctrinas están confirmadas por la ju-
(1) Y(^ase el número 38. En la rlifciisirn que sufrió rccientrmt nte el artículo ol, s« dijo que sólo lo? raexioanoa eptán obligados á pertenecer a! Ejército, y no los extranjeros, sino cnando se nacionalicen, y esto en los tér- minos que señale la lev orgánica resr-eftiva.
(2) Ej. de 13 de Junio de 1881. "El poder judicial, por su fin y organi- zación, se halla en la imposibilidad de estinvir las circuí stoncias '!e umm- piresto; por lo cual el Congreso, d'^ una manpra exclusiva, es el final y su- premo apreciador de la proporción y equidad de un impuesto." Ej. de 9 de Mayo de 1883.
(3 ) "Aunque por regla general no es lícito á loe tiibunaics jt'?-gar .ie la proporción y eqiiidíid en el impuesto, sobre cuyos puntos es final la deci- rión del bgislador. esa refla sufr^ algunas excepciones, piendouna de ellas el caso en que la desproporción entre el impuesto y el capital queafecte sea tan notoria, que aquél se convierta en una expoliación de la propiedad, por absorber todo ó gran parte del mismo capital." (E]. de Octubre 2{) de 1881.;
86 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
risprudencia reciente. Negando un amparo que se apoyaba en la falta de los requisitos constitucionales, dice la Suprema Corte; "No falta la proporción, porque no hay desigualdad en el impues- to, pues comprende á todos los que e»t;ín en dicho caso; no falta la equidad, que es de la incumbencia del legislador, porque el im- puesto no exceden! iguala á los productos ó ganancias del contri- buyente, ni absorbe el capital causante" (1).
139. Artículo 32. Loíí mexicanos serán preferidos á los extranje- ros, en igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos ó co- misiones de nombramiento de las autoridades en que no sea Í7idispen- sahle la calidad de ciudadano. Se erpedirán leyes paro, mejorar la condición de los mexicanos laboriosos, premiando á los que se distin- gan en cualquier ciencia ó arte, estimulando el trabajo y fundando co- legios y escuelas prácticas de artes y oficios.
La Constitución, en su empeño por favorecer á los mexicanos, formuló votos y manifestó deseos que por falta de sanción no han tenido el fecundo resultado que se esi^eraba. La preferencia que se ha de dar á los nacionales respecto de los extranjeros, cuando se trata de empleos ó comisiones, se deja á la prudente calificación de las autoridades; de suerte que, si éstas favorecen al extranjero, el mexicano no podría reclamar, y mucho menos en la vía del am- paro. Recomiéndase á las legislaturas la expedición de leyes en- caminadas á mejorar la condición de los naturales; idea muy loa- ble, pero lo repetimos, poco fructuosa por tratarse de una recomen- dación y no de un verdadero precepto [2].
[1] Ej. de Junio 18 de 1894, (Amp. Navarrete). De acuerdo con laa ideas expui^stas, se ha concedido amparo por exceso en cotización mercan- til, í Ej. de Mayo 16 de 1896, ; y por no haberse repartido una contribución conforme á las reglas de la ley correspondiente, (Ej. de 29 de Febrero de 1892). Pero no se ha concedido por el reparto hecho por un Congreso, que se suponía desproporcionado. ( Ej. de 5 de Noviembre de 1896 j.
(2) En el Constituyente, el Sr. Arriaga defendió el artículo "no como consejo sino como precepto, que debe ser eficaz y es indispensable; la que- ja de falta de protección es ya un sentimiento profundo, arraigado, popular, que aunque tenga algo de preocupación no carece de justicia." Las prin- cipales objeciones en contra fueron, que podría volverse con esas ideas al sistema proteccionista, que contenía puntos que eran más bien objeto de leyes secundarias, que era ineficaz é inútil. ( Zarco, ofc. cii., tomo 11, pá- gina 2;)2 ).
r-E LOS EXTRANJEHOS. 87
CAP1TUL(T II.
Df: I.OS rXTRAKJEROS.
140. Artículo 33. Son evtravjeros ¡os que no posean las calida- des determinadas en el artítido SO. Tienen derecho á las garantías otorgadas en la sección I, tíf. 1.^ de la presente Constitución, salva en todo caso la facultad que el Gohierro tiene para expeler al extran- jero pernicioso. Tienen obligación df contribuir para los gastos públicos, de la manera que dispongan las leyes, y de obedecer y res- petar las instituciones, Uyes y autoridades del país, sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden á los mexicanos.
Son extranjeros: los nacidos fuera del territorio naciona], qne sean púbditos de gobiernos extranjeros; los hijos de padre extran- jerv) ó Je madre extranjera y padre desconocido, nacidos en el te- rritorio nacional, hasta llegar á la mayor edad conforme á la ley de la nacionalidad del jiadre, si no manifiestan seguir siendo ex- tranjeros; los ausentes de la República por más de diez años, sin pedir permiso, á no ser por comisión del gobierno, ó por causa de interés público, de estudios, de profesión, industria ó comercio: las mexicanas que contrajeren matrimonio con extranjero; los mexicanos que se naturalicen en otros países; los que sirvieren oficialmente á gobiernos extranjeros sin licencia del Congreso federal, y los que acepten condecoraciones, títulos ó funciones ex- tranjeras sin previo permiso del propio Congreso, exceptuando los títulos científicos y literarios (1).
141.^ Creíase en la antigüedad que los extranjeros no deberían gozar ningunos derechos; á no ser que los concediese especial- mente el Estado (2). Mas el derecho moderno ha cambiado del todo en este punto; reconoce la personalidad jurídica del extran- jero y le imparte su protección; los extranjeros son considerados al igual de los nacionales, en todo lo relativo á garantías indivi- duales, y sólo se les niegan los derechos políticos. Por eso, entre nosotros, el extranjero tiene derecho á las garantías otorgadas en la sección 1. "^ , título 1. ° de la Constitución.
142. Como excepción á este principio, está la facultad del
Cl ) Ley de 28 de Jluyo de 1886, artículo 2. °
(2) Jhering, Geüt des romñchen Rechts, I, página 219.
88 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
Gobierno, es decir del Ejecutivo federal, para expulsar del país al extranjero pernicioso. Se ha dicho que el extranjero que pa- gaba la generosa hospitalidad de la nación, con actos criminales y aún atentarlos á su seguridad é independencia, no merecía ni las consideraciones que deben tenerse á todo hombre; y que exis- te en la República cierto derecho de defensa que la faculta para desembarazarse del extranjero que le causa daños Estas razo- nes son muy atendibles; pero no cabe duda que una pena tan se- vera, aplicada sin forma de juicio, sin oir en defensa al acusado, sin concederle las garantías tutelares del procedimiento, impues- ta además por la calificación arbitraria del Ejecutivo, es una pe- na terrible, contraria á los buenos principios jurídicos, }' que no se conforma con la fraternidad que debe existir entre las nacio- nes, ni con la justicia que impera en el derecho moderno [1].
143. Los extranjeros tienen obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera que lo dispongan las leyes. Por re- gla general, los impuestos son iguales para propios y extraños, una vez que gravan utilidades económicas y no se refieren á perso- nas determinadas [2]. Si el extranjero goza de los beneficios del orden político, nada más justo que contribuya también para las cargas públicas como los demás habitantes del país. Tienen asi- mismo los extranjeros que obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades de la nación, sujetándose á los fallos de sus tribunales, y sin poder intentar otros recursos que los que las le- yes conceden á los mexicanos. Solo pueden apelar á la vía diplo- ínática en el caso de denegación de justicia, ó retardo voluntario en su administración, después de agotar inútilmente los recursos comunes creados por las leyes, y de la manera que lo determina el Derecho internacional [3].
(1) "Es indudable que el Presidente de la Repúblii^a hace uso de nn-.if.i- cuitad constitucional, cuando dispone la expulsión del territorio nacional, del extranjero á quien juzga perniciopo, y en eete caso no puede alegar viola- ción de garantías la persona sobre quien ejercita el primer Magistrado de la Nación la facultad que expresamente le conce le el ai tículo 3.) de nuestro Paito federal . . La aprehensión de un extranjero y su remisión para ser embarcado, no afectan las garantías consignadas en los artículos 11 y 16 de la Constitución, yjuesto que la misma prerrogativa constitucional concedi- da al Presidente de la República, trae 'mbíbita la de hacerla efectuar por los medios de seguridad que juzi»ue más apropiados." (Ej. de Diriembre 14 de 1881, Amparo Banluena y Fernández).
(2) "El Sr. Zarco pidió se a''i:tdi.'r. ojuelos extranjeros tienen obligación de contribuir para los gastos públicos conforme á las lej-es. El Sr. Arriaga replicó que esto se Pol)rentendía, puesto que tenían el deber de obedecer las leyes del país. El Sr. Guzmán dijo: que todo derecho importa una obliga- ción; que los extranjeros, al tener los mismos derechos que los mexicanos, teníar las mismas obligaciones. }' jHir consiguiente, la de pagar contribu- ciones." (Zarco, obra citaila, t.>mo 11, página 438Í.
(o) Artículo 35 de la citada ley de 28 'le Mayo de 188(3.
DE LOS EXTRANJEROS. 89
Los extranjeros están exentos del servicio militar; pero los do- miciliados tienen obligación de hacer el de policí<t cuando se tra- te de la seguridad en las propiedades y de la conservación del or- den en la población donde estén radicados. Como antes indicamos, los extranjeros no gozan de los derechos políticos que competen .á los ciudadanos mexicanos; no pueden votar ni ser votados para cargo alguno de elección popular, ni nombrados para cual- quier otro empleo ó comisión propios de las carreras del Estado, ni pertenecer al ejército, marina ó guardia nacional, ni asociarse para tratar asuntos políticos del país, ni ejercer el derecho de petición en negocios de esta especie (1).
CAPITULO III.
íE los ciudadats^os mexicanos.
144:. Artículo 34- Son ciudadanos de la República todos lo que^ teniéndola calidad de mexicanos, reúnan además las siguientes:
I Haber cumplido diez y ocho años siendo casados ó veintiuno si no lo son.
II. Tener un modo honesto de vivir.
Los ciudadanos constituyen una categoría más elevada en el conjunto de los nacionales; por razón de aquella calidad gozan de los derechos políticos. La condición de ciudadano, en nuestro país, supone necesariamente la de mexicano; es la expresión perfecta de las relaciones políticas entre el individuo y el Estado. El ejei'cicio de la ciudadanía exige naturalmente cierta capaci- dad en la persona; nuestra Constitución la ha limitado á deter- minada edad y á tener un modo honesto de vivir. La edad es aquella en que el desarrollo completo de las facultades hace presu- mir en el hombre juicio y cordura; (^veintiún años, ó diez y ocho en los casados, por su representación como jefes de familia^. Por lo que hace á posición social, los que viven habitualmente de me- dios ú ocupaciones reprobadas por la ley, como los malhechores, los ebrios consuetudinarios, los tahúres de profesión, no pueden considerarse ciudadanos. Fuera de los dos requisitos menciona- dos, nuestro Código fundamental no exige para la ciudadanía
(1) Artículos 36 y 37 de la mencionada ley. Véanse los números 48 y 54,
90 DERECHO CONSTITL'CIÜXAL MEXICANO.
condiciones de fortuna, de raza, etc., como sucede en otras nacio- nes.
145. Artículo 35. (Reformado en 10 de Junio de 1898). Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votaren las elecciones populares.
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empico ó comisión, teniendo las calida- des que la ley establezca.
III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país.
IV. Tomar las armas en el Ejército ó Guardia Nacional, para la defensa de la República ó sus instituciones, en los términos que pres- criban las leyes.
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petirión. Discutióse en el ConstitU3^ente sobre si estaba bien aplicada la
palabra prerrogativas á los privilegios que en este artículo se conceden á los ciudadanos, ó si mejor deberían llamarse dere- chos. Sin insistir acerca de que sea impropio ó no el vocablo, es evidente que esas prerrogativas no son más que los derechos políticos ó del ciudadano, que generalmente van anexos á la calidad ó condición de tal. En efecto, no son más que las fun- ciones especiales de los ciudadanos, los actos que directam-^nte se refieren al sostén y á la marcha política del Estado. Este importante organismo necesita de la cooperación de los asocia- dos para mantener su existencia y llenar sus fines; la tendencia moderna es ampliar las funciones cívicas, y señaladamente el voto público, haciendo partícipes de ellas á mayor número de inHividuos; pero siempre se exigen condiciones de aptitud que distinguen al simple individuo del ciudadano. Así, mientras las mujeres y los menores de edad, por ejemplo, gozan plena- mente de los derechos del hombre, no poseen los del ciudadano. Estos últimos los confiere la Constitución para los objetos antes indicados, á los individuos que juzga más aptos para la vida pública; excluyendo á algunos como á los menores y á las mu- jeres, por no creerlos capaces para esas funciones, y á otros, como los extranjeros, por suponer inconveniente ó peligrosa su inter- vención en ellas. Como dijimos en otra parte [núm. 10], los derechos políticos no son inherentes á la naturaleza humana, son creaciones del Estado, que los extiende ó limita según el es- píritu que lo anima, ó las circunstancias del pueblo cuyo ser po- lítico informa [1]. Examinaremos separadamente esos derechos ó prerrogativas.
(\) "La persona inrlividual tiene eu esfera de derecho privado para la prosecución eminentemente libre de sus fines especiales, y una esfera de derecho público para su cooperación al objeto común. Esté objeto com- prende por una parte el del Estado, de donde se derivan los derechos po-
CIUDADANOS MEXICANOS. ' 91
146. El voto ha sido considerado por algunos como derecho natural, por otros como función determinada por la ley. Lo que acabamos de exponer prueba que ambos conceptos son erróneos. Si fuera derecho natural, lo ejercería todo individuo, aun inca- paz, como los menores y las mvijeres. Si fuera función arreglada sólo por la ley, ésta podría excluir arbitrariamente á la masa de ios ciudadanos, y restringir el sufragio á unos pocos, según su capricho, sin que tuviesen fundamento racional tales exclusiones y restricciones. El voto, por tanto, no puede ser más que un derecho pnlíf ico j inherente Sil ciudadano; derecho que se deriva del Estado y que es necesario para su conservación. De confor- midad con las ideas democráticas modernas, el elector vota como ciudadano, no como hombre; su derecho no emana de las necesi- dades imperiosas de su naturaleza y desarrollo personal, sino de la existencia del Estado, y se ejerce para bien del mismo [1].
147. Lo anterior se refiere al voto activo; en cuanto al pasivo, esto es, al derecho de ser electo para determinado cargo, no pue- de admitirse la misma generalidad. El ciudadano, por el solo hecho de serlo, se considera con la capacidad suficiente para es- coger sus representantes; pero el electo necesita condiciones y re- quisitos especiales que lo hagan apto para desempeñar determi- nadas funciones. Por eso se deja á las leyes secundarias el fijar dichos requisitos y condiciones. La Constitución misma estable- ce más adelante ciertas cualidades respecto de algunos funciona- rios, y es claro que las leyes no pueden aumentarlas ni dismi- nuirlas; pero tratándose de los demás empleados, ya federales, ya de los Estados, las respectivas leyes señalan racional y pru- dentemente las mencionadas condiciones.
148. Los derechos de asociación y de petición, tocante á asun- tos políticos, son también propias de la ciudadanía. Los ciuda- danos, en efecto, contribuj'en á la conservación y al desarrollo del Estado, lo dirigen por medio de la opinión y del voto, apoyan ó censuran la política general, y para todas estas manifestaciones y funciones, necesitan de esos derechos, que no se confieren á los puramente mexicanos, por presunción de incapacidad, ni á los
Uticos que competen á la persona, derechos que deben al mismo tiempo ser considerados y determinados como deberes.'" A.hrene, Enciclopédíe juriái- qite, tomo 11, pág. 41r!.
[1] "La capacidad para pscoger es cordioión indispensable del sufra- gio. Es peligroso concederlo arlases evidentemente incapaces é ineptas. El sufragio universal no es, pues, realmente posible más que en un pueblo libre, cultivado, de carácter independiente, de enérgico sentimiento públi- co. Los pueblos incultos y los acostumbrados á la obediencia pasiva, son para él incapaces . . . En general, y en tiempos ordinarios, el sufragio uni- versal consolida la autoridad ya preponderante." (Bluntscbli, La Fohlica, lib. X, cap. 1 ).
92 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
extranjeros, por el poco interés que se supone tomen en los asun- tos políticos del país (núm, 143 J
149. La prerrogativa que tiene el ciudadano de tomar las ar- mas en el ejército ó en la guardia nacional, para la defensa de la nación ó de sus instituciones, puede también considerarse como derecho político, que, sin embargo, no es absoluto, sino que ten- drá que sujetarse á la reglamentación de las leyes orgánicas res- pectivas. Se estableció esta restricción para conciliar la fracción que examinamos con las dos primeras del art. 31, que imponen á todo mexicano la obligación de defender á la patria y de pres- tar sus servicios en el ejército ó en la guardia nacional. Por eso la prerrogativa de que nos ocupamos no puede ejercerse cuando y como le plazca al ciudadano, sino en los términos que disponga la ley, harmonizando la obligación con el derecho (1).
150. Artíndo SO. Son obligaciones del ciudadano de la Repú- blica:
I. Inscribirse en el padrón de su municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, ó la industria, profesión ó trabajo de que sub- siste.
II. Alistarse en la guardia nacional.
III. Votar en las elecciones populares, en el distrito que le co- rresponda.
IV. Desempeñarlos cargos de elección poptdar de la Federación, que en ningún caso serán gratuitos.
En tanto posee el ciudadano prerrogativas, en cuanto tiene también obligaciones; pues sin la cooperación y los sacrificios de cada cual no podría subsistir ni perfeccionarse el organismo polí- tico. Las obligaciones que este artículo enumera, tienden en lo general á robustecer el cuerpo y las funciones del Estado.
La inscripción en los padrones y catastros, [que creemos pue- de exigirse no solo en la municipalidad, sino igualmente en los Estados y en la Federación], se consigna como constitucional, quizá por la resistencia que siempre han manifestado los habi- tantes del país para declarar cuáles son los recursos de que dis- frutan. Es medida estadística y hacendarla de gran utilidad, y extraña que se limite á los ciudadanos, cuando que debería ex- tenderse á todos los nacionales y á los extranjeros.
151. La guardia nacional es una milicia cívica, que se dife- rencia del ejército en que no es permanente, ni percibe sueldo, ni está sujeta á estricta disciplina militar. En el artículo ante-
(1) "[.as comisiones han querido poner el servicio en el Ejército ven la Guardia nacional no solamente como obligación, sino también como pre- rrogativa del ciudadano, tanto porque en efecto lo es, cuanto porque la Constitución así la consideraba, y suprimir ahora esa idea, daría lugar á BupoBiciones y á dudas inconvenientes." í'Dictamen citado en el núm. 33.)
CIUDADANOS MEXICANOS. 93
rior se considera como derecho del ciudadano servir en ella, en el presente como obligación; los constituyentes creyeron que una milicia compuesta de ciudadanos era el más firme sostén de las instituciones políticas, cuya existencia y desarrollo interesan di- rectamente á los mexicanos que gozan de la ciudadanía.
152. El ejercicio del voto se entiende asimismo como pi-erro- gativa y como obligación del ciudadano; parece que el Constitu- yente quiso que éstos tuviesen el deber de votar, porque siendo en en nuestro país tan frecuentes las abstenciones, tal vez se daría el caso de que quedase vacante un cargo de importancia en vir- tud de no hacerse en tiempo debido la correspondiente elección, de lo cual podrían venir graves trastornos al cuerpo político [1].
153. El mismo temor de que por falta de aceptación no se cu- briesen los cargos federales de elección popular, los hizo obligato- rios; previniéndose también que no fuesen gratuitos, para asegu- rar por medio de la recompensa el mejor servicio público [2].
154. Artírulo 37. La calidad de ciudadano se pierde:
I. Por naturalización en país extranjero.
II. Por sernir oficialmente al gnbíerno de otro país, ó admitir de él condecoraciones, títulos ó funciones sin previa licencin del Congre- so federal. Exceptuarse los títulos literarios, científicos y huma- nitarios, que pueden aceptarse libremente.
Artículo 3<?. La ley fijará los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la reha- bilitación.
No admite la Constitución que un hombre pueda ala vez tener dos patrias; así es que el naturalizado en país extranjero, deja de ser no solamente ciudadano, sino también mexicano. Hay presunción vehemente de que un hombre quiere abandonar la nacionalidad mexicana, cuando sirve oficialmente á un gobierno extranjero ó recibe de él empleos ú honores; además, en estos ca- sos, no puede convenir á México el tener ciudadanos ligados por el interés ó la gratitud á soberanos extraños. No obstante, con li- cencia del Congreso federal pueden prestarse esos servicios ó ad- mitirse esas distinciones, porque entonces, con conocimiento de cau- sa, el Poder legislativo advertirá que no hay en ello peligro para la nación. Los títulos que no tienen relación con la política pue-
(1 ) Ya hemos manifestado que los derechos políticos 6 del ciudadano son casi siempre á la vez obligraciones, porque si no se ejercieran, se parali- zaría el movimiento del Estado, lo que «"p ontra sus naturales fines.
(2) "El Sr. Arriaga replicó, (en el Constituyente), que si el artículo no BO refería á los cargos de elección populfir de los Estados, era para no ata- car en nada la soberanía é independencia de las localidades. Epte punto corresponde á 1?8 constituciones particulares, atendiendo á las circunstan- cias excepcionales de cada Estado." (Zarco, obra citada, tomo II, pági- na 286.)
94 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
den aceptarse libremente; entonces no existe el riesgo de que an- ís hablamos, y por él contrario, es honra grande paxa e país ver remuneradas de esta manera la ciencia y la Mrtud de
^"Isf MÍ n^t'Spido la ley federal á que se refiere el artí- culo 38- en diversos decretos se ha impuesto para ciertos casos la nena dé perder los derechos de ciudadano; y la rehabilitación se raefectiíado varias veces por resoluciones especiales del Congre-
''ifrLa nacionalidad y la ciudadanía son materias exclusi- vamente federales; uno y otro concepto van unidos al de sobera- nía y deben sr uniformes las leyes relativas en toda la nación. Sn embargo los Estados tienen también su ciudadanía particu- lar tSmino a go impropio, pero que solamente significa que el atracado con fal título pésee las condiciones o requisitos que lo poTen en aptitud de desempeñar un puesto en el Estado.
TITULO TERCERO.
DEüñSOBERñl^Iñ I^ñClONñLi V DE bñ FOnMñ DE GOBIERNO.
CAPITULO I.
DE LA BOBERANIA NACIONAL.
1 ñT Articulo 39^ la soberanín nacional reside esencial y origi- nariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se inl^para sJbeneficio. El pueblo tiene en todo ttempo el ^nal^e^ Zuedefechü de alterar ó modificccr laformu de su gobierno,
Seeún Bluntschli, por pueblo se entiende una comunidad de fa- milias que hecha abstracción del lazo político se siente unida Z el o%¿n V la cultura, y especialmente por la lengua y las cos- tumbres fl). " Nación, según Foignet,es una reunión de hombres ouT tienen el mismo orfgen, las mismas tradiciones, las mis- mas costumbres, las mismas aspiraciones, y ordinariamente el Sismo idioma. 2) Se define al Estato, diciendo que es una reu- SóHe hombres que habitan el mismo territorio y están sujetos
^S^r!:f^ definiciones, p^.Mo y nación se confunden, aunaue ayunos publicistas distinguen ambos conceptos conside- rando al F^.?>í o como simple agrupación con caracteres comunes, y á la naa-ÓH como organismo político que puede ser Estado te-
(1) Teoría del Estado, lib. 2, cap. 2. I2) Droit international public, pág. 17»
96 DERECHO OONSTITÜCIONAL MEXICANO
niendo un territorio propio. Pero en el lenguaje común se sue- len tomar como sinónimas esas tres i)alabras, al igual que la de país; nuestra misma Constitución, al hablar de pnehlo, qui re sig- nificar sin duda la nación mexicana organizada políticamente co- mo Estado soberano.
El Estado, pues, es la encarnación y la personificación del po- der nacional. Al poder y la voluntad de la nación, considerado? en su majestad y en su fuerza supremas, se Uamíi soberanúi. En otros términos, soberanía es la facultad que una nación tiene de organizarse, conservarse y desarrollarse (]).
158. La soberanía implica forzosamente: ].-* La independen- cia respecto de las dem;ís naciones, la cual tiene, sin embargo, que restringirse algo en virtud de los principios de Derecho interna- cional ó de los tratados; 2.'-' La dignidad pública suprema, que no permite ofensas ó ataques á la honra y á la integridad de la nación; 3.^ La unidad, condición necesaria de todo organismo; no se opone á ella la división de atribuciones en las partes que forman el Estado; y 4. '^ La potestad de constituirse y dar leyes, de ejecutarlas y aplicarlas, ó en otros términos, la plenitud del po- der público.
159. La soberanía reside en el pueblo, dice la Constitución, mas no debe entenderse por pueblo una fracción de la sociedad, ni aún la sociedad misma considerada como una masa sin cohesión ni vo- luntad general. Según lo hemos dicho, el pueblo convertido en nación, organizado en Estado, como persona moral y política, es quien posee la soberanía, es decir, la independencia, la potencia plena, la nrtoridady la unidad. En consecuencia, la soberanía no es antei ior al Estado, ni existe fuera de él ó sobre él ; es el poder, la fuerza, la voluntad de la nación misma, el derecho del todo, su- perior al derecho de la parte. En este sentido, la soberanía radi- ca en el pueblo organizado como nación, porque no podría ser Esta- do sin tener esa soberanía, y porque la tiene conjuntamente con su carácter de nación formando Estado desde que comenzó á ser- lo.
160. Como uno délos atributos de la soberanía es constituirse, claro se ve que puede el pueblo alterar ó modificarla forma del gobierno cuando así le plazca. Pero justamente en razón deque entendemos aquí por pueblo la nación políticamente organizada, creemos que esas modificaciones no han de hacerse sino según las formas constitucionales, es decir, interviniendo los cuerpos legis- ladores como en toda enmienda constitucional [2]. La soberanía.
(1 ) BUintschli, oh. cit., libro 7.
(2) "El Sr. Reyes pidió que se a^icg^ra que este derecho había de ejer- cer?e por medio de los legítimos representantes del pueblo '. . El Sr.
DE LA soberanía NACIONAL. 97
atributo esencial del Estado, es inalienable, de suerte que no po- dría jamás una constitución preceptuar que no se reformaría nun- ca; esto sería pn scindir déla facultadde constituirse y modificar la ley fundamental. Mas la reforma por medio de la revolución, esto es, }i(ir la violación de las reglas constitucionales, no puede emplearse sino en casos muy raros, cuando lo exige imperiosamen- te el bien de la nación y se le niegan todas las vías legales. Y aún entonces, nuestro Código político no reconoce el derecho á la in- surrección; este es un derecho extraconstitucional.
161. El poder público, atributo esencial de la soberanía, se instituye para beneficio de la nación. No significa esto que el Estado destru,^ a ó esclavice al individuo; el bien particular y el público del)en marchar de acuerdo; el hombre y la nación tienen el mismo fin: conservarse y perfeccionarse. Las instituciones y las leyes han de tender á harmonizar todos los intereses. Por otra parte, señalar los límites entre los derechos del Estado y la acti- vidad de los individuos es sumamente difícil, y no corresponde á obras de la naturaleza de la presente.
CAPITULO II.
DE LA FUIíMA i>E GOBIERISO.
162. Artíndo 40. Es volvniad del pueblo mexicano constituirse en una República representativo, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en tocio lo concerniente á su régimen inte- rior; pero unidos en una Federación ettablecida según los principios de esta ley fundamental.
Las naciones se constituyen ordinariamente á influjo de la tra- dición, de la revolución ó de la guerra; México, al independerse de España tenía un régimen unitario, que dejó por la forma fede- rativa, en virtud del ejemplo que le presentaban los Estados U- nidos. Tuvo después alternativas de gobiernes centrales y fede- rales; mas las ideas liberales se hallaban vinculadas en éstos,
Arriaga eo tuvo qup el pueblo, ejerií-iido el derecho de petición y teniendo parteen los negorios púltlicop, pu*^de reformar las leyes, y el Sr. Mata ex- plifó máp estas ideaf, refiriéndose al artículo que ef-tahlec*» qne toda refor- ma conetitueional necesita *! voto de dos tercios de los diputados, y después queda sometida al fallo del pufblo en las elecciones del siguiente congreso." (.Zarco, 06. cit., tomo II, pátí. 289). En el proyecto de Constitución, Ips rd- í.)rmas debían someterse á la aprobación de los electores de la República.
93 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
mientras que el centralismo simpatizaba con las conservadoras. Triunfante la revolución liberal iniciada en Ayutla, era lógica consecuencia de ella pasar del centralismo al federalismo; así es que este sistema se aceptó sin oposición por el Congreso constitu- yente de 1856.
163. No es de este lugar exponer y clasificar las diferentes for- mas de gobierno que han regido y rigen actualmente en las di- versas naciones. Concretándonos á la que se adoptó para Méxi- co, observaremos en primor lugar que se ha constituido en Repú- blica. La esencia de esta forma es que los funcionarios cambien con frecuencia, ejerciendo sólo temporalmente sus cargos; por lo común impera en dicha forma la democracia. No existiendo en nuestro país elementos aristocráticos de importancia, que sólo la tradición y la veneración del pueblo crean y consagran, la repú- blica ha parecido siempre un sistema natural entre nosotros; los ensayos de monarquía han fracasado con sangriento desenlace.
164. Nuestra República es democrática, que vale tanto como exenta de clases ó personas que por su nacimiento ú otra prerro- gativa debieran forzosa ó exclusivamente ocupar los puestos pú- blicos; de manera que todo ciudadano puede ejercer los derechos políticos y ser electo para las funciones del poder. Es también representativa, porque siendo imposible en el país, en razón de su grande extensión, la democracia directa [1], los ciudadanos tie- nen que nombrar representantes para desempeñar los cargos pú- blicos. Mas es preciso advertir que cuando los poderes de una nación ejercen actos de soberanía, no pasa ésta del pueblo á sus representantes; pues siendo el pueblo, como repetidas veces he- mos dicho, en concepto de nuestro Código fundamental, la na- ción organizada políticamente, los poderes públicos se limitan á ejercer las funciones de aquella soberanía, á representar á la na- ción como un mandatario al mandante; pero no" la privan, no
( IJ La democracia directa no se ejerce actualmente sino en ciertos can- tones suizos ; en las repúblicas de alguna importancia no se aplica á las fun- ciones del gobierno, ni aún á la formación de determinadas ie3-ee; puede decirse por lo mismo, que sólo tiene lng;ir cuando los ciudadanos ejercen el derecho de sufragio y los demás de cara ter político.
Rousseau no admitía la dfmoi^racia representativa. "La soberanía, di- ce, no puede ser representada, por la misma razón que no puede enajenar- se. Consiste esenrialmeiite en !a voluntad general, y la voluntad no se representa. . . . Toda ley que el pueblo en persona no ha ratificado, es nu- la, no es ley. En el momento en que un pueblo se da representantes, no es libre, no existe ya. . . . En rigor, nunca ha existido la verdadera demo- cracia, ni existirá jamás. Es contra el orden natural que el mayor número gobierne y que el menor sea gobernado. No se puede imaginar que el pue- blo esté incesantemente reunido para arreglar los negocios públicos "
(Contrato social, IV, 14; III, 4j.
FORMA DE GOBIERNO. 99
pueden privarla ele la mencionada soberanía, que es lo que cons- tituye la personalidad de la misma nación.
165. Además, nuestra República es federal. Antes hemos di- cho que uno de los caracteres de la soberanía es la unidad: en efecto, dividida, debilitada, conduce á la impotencia y á la anar- quía. Mas la soberanía, sin fraccionarse, puede existir en una nación y en las partes que la componen; ante las potencias ex- tranjeras, el Estado es entonces une, aunque en el régimen parti- cular se concede á las porciones de aquél ana soberanía relativa. Según vimos en el coj)ítulo precediente [núm. 158], la soberanía, . conforme á sus caracteres, es exterior ó interior; pues bien, un Estado compuesto de Estados particulares, puede atribuirse la soberanía exterior dejando á éstos todas ó la mayor parte de las facultades inherentes á la interior. Así nuestra República está compuesta de Estados libres y soberanos en lo concerniente á su régimen interno [1], pero unidos en una Federación (2) según los preceptos del Código fundamental. Desde luego se ve que la libertad y la soberanía de los Estados mexicanos son limitadas y relativas; entidades perfectamente organizadas con poderes pú- blicos, pero sóio para ciertos fines, de los atributos f senciales á la soberanía no tienen más que el de constituirse y darse leyes, y aún esto es la medida señalada por el Código fundamental. La Federación, la nación toda, es la que tiene los verdaderos carac- teres de la soberanía, de la exterior principalmente; el supremo poder, que liega hasta cambiar la forma de gobierno, las relacio- nes con los demás países, la facultad de declarar la guerra, varios asuntos de orden particular, etc. Sin embargo, en el dominio del derecho privado tienen los Estados una potestad amplísima, limitada sólo, como se ha dicho, por el respeto á los derechos na- turales y políticos y por las prescripciones constitucionales.
166. No se formó nuestra Federación, como la de Norte- Amé- rica, por Estados independientes que desearon ligarse bajo cier- tas estipulaciones para beneficio común; la Constitución de 1824,
(1) Aunque los í^íiíaJoá partioiilarps de que se forma un Estado com- puesto, tienen todos loa caracteres del p-uehlo organizado para la vida públi- ca, no hay que confundirlos enteraraente con el E.-:tado-nación de que for- man parle. Este último posee, como rtcpb:imop de ver, la soberanía exte- rior, que le da personalidad éntrelas demás potencias de la tierra; los otros no tienen más que cierta soberanía particular que no les permite mantener relaciones internacionales.
f2) La Federación se distingue de la Confederación, en que esta última es un compuesto de Estados lieadon por vínculos muy débiles, en el que or- dinariamente las entidades confederadas tienen representación en el exte- rior, pueden celebrar alianzas, hacer por sí la guerra, etc. En la Federa- ción el lazo es más estrecho, y los Estados particulares no ejercen actos de soberanía exterior.
100 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
lo contrario, encontróuna nación unida que fraccionó en Estados, ] uzgando que la forma federal era la más apropiada á la situa- ción del país, y la que mejor serviría para desarrollar sus ele- mentos. De esto hay que deducir, que un Estado no puede se- pararse de la Unió:', cuando mejor le acomode, ni aún en el caso de que el pueblo c<\mbiase constitucionalmente el sistema actual de gobierno, pues siempre tendría que sujetarse á lo determinado por la mayoría de la nación [1].
CAPITULO líl.
DE LA UNIÓN Y DE LOS KSTADOJi.
167. Artículo 4^- Elpuehlo ejerce su soberanía por medio de tos poderes de ¡a Unión en los casos de sw competencia, y por los délos Estados para lo que toca á su régimen interior en los términos res- pectivamente establecidos por esta Constitución federal y las particu- lares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir á las estipulaciones del pacto federal.
Uno de los caracteres de la soberanía es la unidad, y como la soberanía reside en el pueblo, sólo la nación puede ejercer la potes- tad que de ella dimana. Pero siendo la nación mexicana un Es- tado compuesto, como hemos visto antes, de varios Estados par- ticulares, la soberanía radica en todos ellos á la vez que en el conjunto, no precisamente dividida, sino ejerciéndose por el todo y las partes de un modo concurrente y harmónico. La naciones quien ejecuta los actos de su soberanía por los poderes federales y locales á la par; de esta manera se salva la unidad; pero unos y otros poderes se limitan á su competencia, y de ahí resulta la más acertada gestión de la cosa pública. Lo repetimos, no son los Estados de la Federación mexicana naciones independientes; si tienen el nombre de Estados, es sólo en sentido relativo, y su soberanía no ve más que al régimen interno. La Constitución señala claramente los límites de acción de los poderes federales y locales, en varios de sus artículos, especialmente el 117 que di- ce: **Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución á los funcionarios federales, se entienden reser- vadas á los Estados." Y esas facultades expresamente concedidas á la Federación se hallan en la ley fundamental bajo la forma de
(1) Lozano, o?>. ai., núm. 3.
DE LA UNIÓN Y DE LOS ESTADOS. lOl
atribuciones á los poderes de la Unión (1) ó bajo la de prohibi- ciones á los Estados (2); de manera que éstos pueden hacer todo lo que no les está vedado y todo lo que no está terminantemente conferido á los poderes del centro.
168. En el presente artículo se jireviene que las constitucio- nes particulares de los Estados no podrán en ningún caso contra- venir álos preceptos de la Constitución general; mas es de adver- tir también que las leyes y actos de las autoridades federales no deben invadir la soberanía de los Estados; de uno ó de otro mo- do se violaría el pacto federal, se destruiría el equilibrio que hade reinar entre las partes y el conjunto, y se desnaturalizaría el sis- tema federativo, que consiste esencialmente en conceder el ejerci- cio de la soberanía exterior á la Unión, y el de la interior á los Estados. Mucho tino y cuidado requiere el funcionamiento de este complicado mecanismo; por lo cual la Constitución no se ha ceñido á fijar con la posible claridad los límites de las atribucio- nes del orden federal y del local, sino que ha establecido responsa- bilidades y recursos de varios géneros á fin de dar solución pacífi- ca á los conflictos [3].
( 1 ) Título tercero de la Constitución.
(2) Título quinto.
C3) "La esencia de nuestro sietema federativo consiste: 1.®, en que los Estados que forman la Federación son entidades libres, soberanas é in- dependientes de los demás en lo que respecta á su régimen puramente in- terior; 2. ° , en que estas entidades, á pesar de su independencia y sobera- nía, no tienen una personalidad propia ante los demás pueblos ó naciones de la tierra. Para este efecto se consideran como partes integrantes de un todo único que es la República mexicana ó Estados Unidos mexicanos; y 8. ® , en que su independencia y soberanía, aún en lo que mira á bu régi- men puramente interior, no son absolutos, sino que tienen importantes li- mitaciones consignadas en el pacto federal y por consiguiente obligato- rias.... Debemos agregar que, en general, loe Estados pueden todo aque- llo que la Constitución no reserva á los poderes federales. . . . Cuando un Estado, extralimitando su propia soberanía hace algo que >a Constitución reserva á los poderes federales, invade la esfera de la autoridad federal ; y semejantes invasiones, así como la de los poderes generales en la esfera de las facultades de los Estados, indf pendientemente de la responsabilidad oficial, dan lugar al recurso de amparo." ( Lozano, obra citada, números 17 y 106;.
Í02 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO IV.
DEL TEIUIITOIÍIO KACiONAL.
169. Artículo 42. El territorio nacional comprende el de las partes integrantes déla Federación, y además el de las idas adya- centes en ambos mares.
La nación es el elemento personal; el país, el elemento real del Estado. Para que el Estado exista, es necesario un país á la na- ción, es preciso un territorio al Estado. El país, es, pues, una parte de la superficie del globo ocupada por una nación (1).
Se ha dado frecuentemente el nomVjre de dominio del Ehtado al derecho supremo de mando y propiedad que pertenece al Estado sobre su territorio. Pero el dominio no es noción de política, si- no de derecho privado. Antiguamente, lo soberanía territorial y la propiedad privada estaban confundidas; el rey era el propieta- rio eminente, los particulares no poseían sino un dominio feudal derivado. Mas en la actualidad, el impcrium d^l Estado ó do- minio eminente, su derecho de mandar en toda la extensión del territorio, de hacer obedecer en él las leyes y ejercer su jurisdic- ción, es cosa distinta de su dominio particular, que aunque en cierto modo le pertenezca, no es más que de derecho privado. El Estado no sólo tiene poder sobre las personas, sino también so- bre el país y sobre las cosas; pero este poder es de derecho públi- co; la dominación económica de la cosa, su propiedad, es al con- trario, de derecho privado [2]
170. Fija el pr< senté artículo como territorio de la nación el de sus partes integrantes y de las islas adyacentes de ambos ma- res. El territorio nacional es inalienable; para desmembrarlo ó ceder una parte de él, sería menester una reforma constitucional, . pues no bastaría un tratado, en razón de que no pueden celebrar- se tratados contra preceptos terminantes de la ley fundamental.
171. Artículo 4o. (Reformado en 12 de Diciembre de JSS4-) Las partes integrantes déla Federación son: los Eí:tados de Aguas- calientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Du— rango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Onxaca, Puebla, Querctaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, el Territorio de la Baja California y el de Tepic, formado con el 7 ° cantón del Estado de Jalisco.
fl) BlnntBchW, Teoría del Estado, V\h 3, cap. 4. (2) Ibid., cap. 5.
TERRITORIO NACIONAL. 103
Desde que se expidió la Constitución de 1857 se han formivlo nuevos Estados, conforme á los trámites establecidos para ello en ese Código fundamental [í]. Pero lo que no tenía precedentes hasta la reforma del ¡irtículo 43, realizada en 1884, es la desmern-, bración de un Estado para crear con una fracción de él un Terri- torio (2). Concíllese fácilmente la erección de un Territorio én Estado, porque una entidad imperfecta, anómala, casi inconsti- tuida como lo es un Territorio, gana sin duda convirtiéndose en organismo perfectamente constitucional, cuyas funciones comple- tas son el ideal de nuestro Código político; la situación de un Te- rritorio es, por decirlo así, interinarla, existe en esa forma por la imposibilidad de darle desde luego una organización perfecta; pe- ro una vez saliendo de tal condición y trocándose en Estado, sería retrogradar, sería perder el ser constitucional el convertirse de nuevo en Territorio. Con más razón parece que se han descono- cido el espíritu y los fines de la ley fundamental, mutilando un Estado, entidad constitucional libre y soberana, tal como el Códi- go supremo quiere que sean en definitiva las partes de que se compone la Unión, para hacei de una fracción de aquél un Te- rritorio, esto es, una entidad incompleta que sólo tolera la Cons- titución interinamente, mientras llega á tener elementos para ha- cerse Estado. No negamos la legalidad de esa medida, sanciona- da por medio de una reforma constitucional; mas el precedente es funesto para el sistema federativo.
172. Artículo 44- Los Estados de Aguascalientes, Cniapas. Chi- huahua, Darango, Guerrero, México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Taraaidipas y el territorio déla Baja California, conserva- rán los límites que nctnahnente tienen.
Artículo 45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservarán, en su nuevo carácter de Estados, los límites (jrie han tenido como Terri- torios de la Federación.
Arfír.nlo 46. El Estado del Valle de México se formará del terri- torio que en la actualidad comprende el Distrito federal; pero la erección sólo tendrá efecto cuando los Supremos Poderes federales se trasladen á otro lugar.
Artícido 4'^- Ll Estado de Nuevo-León y Coahuila comprenderá el territorio que ha pertenecido á los dos distintos Estados que hoy lo
(1) Campeche en 29 de Abril de 1S63, Coahuila en 18 de Noviembre de 1868, Hidalgo en 15 de Enero de 1869 y Morelos en 16 de Abril del mismo año.
'2) Los territorios son fracoionos de la Unión que aun no tienen, po?- su pequenez y escasos recureoe, constitución ni poderes propios. Sírvales de legislatura el Congrtso de la Unión ; bu ejecutivo es también el federal, que nombra para ellos jefes políticos y autoridades judiciales.
104 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
forman, separándose la parte de la hacienda de Bonanza, que se reincorporará á Zacatecas, en los mismos términos en que estaba an- tes de su incorporación á Coahuila.
Artículo 4S. Los Estados de Gnanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, San Luis Potosí, Tahasco, Veracruz, Yucatán y Zaratecas, recobrarán la extensión y limites que tenían en SI de Diciembre de 1852, con las alteraciones que eMahlere el artículo siguiente.
Articulo 49. El pueblo de Contepec, que ha pertenecido á Gnana- juato, se incorporará á Michoacán. La municipalidad de Ahualulco, que ha pertenecido á Zacatecas, se incorporará á San Luis Potosí. Las municipalidades de Ojocaliente y San Francisco de los Adames que han pertenecido á San Luis, así como los pueblos de Nueva Tlax- cala y San Andrés del Teul, que han pertenecido á Jalisco, se incor- porarán á Zacatecas. El departamento de Tuxpan continuará for- mando parte de Veracruz. El cantón de Huimanguillo, que ha pertenecido á Veracruz, se incorporará á Tahasco.
El Congreso constituyente no se limitó á reconocer los Estados de la antigua Federación, sino que creó otros nuevos, erigió Terri- torios en Estados, resolvió cuestiones de límites y rectificó los du- dosos. Como se ha pensado algunas veces en cambiar la residen- cia de los poderes federales, se previene que para cuando eso su- ceda se formará el Estado del Valle de Me'xico; entretanto este es el Distrito federal, organizado de una manera parecida á la de los Territorios. En resumen, las partes integrantes de la Federación mexicana actualmente son: 27 Estados, 2 Territorios y 1 Distrito federal.
TITULO CUARTO.
DE LOS PODERES FEDEÍ^AüES. CAPITULO I.
DE LA DIVISIÓN DE PODERES.
173. Articulo 50. El Supremo Poder de la Federación se divi- de, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos ó más de estos poderes en una persona ó corpo- ración, ni depositarse el Legislativo en un individuo.
La soberanía que ejerce la nación por medio de los Poderes fe- derales, ó en otros términos, el Supremo Poder de la Federación, se divide, para ese ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La soberanía, el sumo poder, es uno é indivisible por sí; mas pa- ra ejercerse se dice que se divide entre varios poderes. Su mani- festación más general y absoluta es la ley; pero ésta tiene que cumplirse en los casos á los cuales alcanza su acción, y aplicarse con entera justicia en las controversias donde hay intereses en- contrados. Tres, son, pues, los poderes encargados de realizar la soberanía.
El principio de la división de poderes, entrevisto por Aristóte- les, fué claramente formulado por Montesquieu (1), y ha sido ad-
(1) "Cuando en la misma persona ó en el mismo cuerpo de magistratu- ra, el poder legislativo se une al poder ejecutor, no hay libertad, porque ee de temerse que el mismo monarca 6 el mismo senado haga leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente. No existe tampoco la libertad si el pod^r
106 DERPXHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
mitido en todas las constituciones modernas. La reunión de varios poderes en una sola persona ó cuerpo, pone en grave peligro la libertad; la división hace que cada poder se mantenga en sus lími- tes y sirva de vigilante y de fn.no para los oíros, mientras que acumulados en una sola mano no hay quien impida ó estorbe las decisiones injustas; una vez que la propia voluntad da la ley, la ejecuta y la aplica, se establece la más abominable tiranía. Pero no es este el único fundamento de tal división; hay principal- mente una razón de método, ó para hablar con más propiedad, de organismo. El órgano creado para una función especial la desem- peña con más perfección; el hombre de Estado imita en esto á la naturaleza; si los ojos están hechos para ver, los oídos para escu- char, la boca para emitir palabras, el cuerpo del Estado debe pre- sen'ar un organismo semejante [1].
174. La unidad que caracteriza á la sobe'-anía, no impide, lo repetimos, que el Estado tenga distintos deberes; las funciones públicas varían, en su forma, según el objeto de su actividad. Pero no es exacto hablar de la separación de los poderes; la sepa- ración absoluta destruiría la unidad; más bien, continuando el símil de Bluntschli, diremos que así como los miembros del cuer- po humano, aunque distintos, están ligados para formar el orga- nismo, así los diversos poderes se ligan y unen en la potestad su- prema de la nación, en el fin del organismo político.
Los tres poderes que reconoce nuestra Constitución, y que res- ponden á las tres funciones cardinales de la soberanía, aunque iguales en importancia y dignidad no lo son por la naturaleza de sus atrih" ;ones. Así, el Poder legislativo abarca más amplia es- fera que el Judicial; en tanto que el Ejecutivo representa la sobe- ranía en el exterior, lo cual no hace directamente el Legislativo. Decíamos que son iguales, de suerte que ninguno debe pretender dominar á ^os otros ni invadir atribuciones ajenas; los tres, en su órbita constitucional, son indispensables para que funcione con perfección el mecanismo político.
175. Está vedado que se reúnan estos poderes, ó dos de ellos, en una mis na persona ó corporación; tal \ nión, como acabamos de ver, destruiría el equiliVtrio de las funciones públicas y produ- ciría el despotismo. Tampoco '^stá permitido que se deposite el Legivslativo en un solo individuo, porque siendo tan importante y delicada la función de hacer leyes, pufsto que requiere opiniones
de juzgar no está separado (le ]o8 poderps legislativo y ejecutivo. Si estu- viese unido al poder legíplativo, la potestad pohre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrsHri , porqnp el jue? sería letrislador. Si estuviera unido al poder ejecutivo, el juez podría ten r la fuerza de un opresor." fEsprit des lois, XI, 6^.
'1) Bluntschli, Teoría del Estado, lib. 7, cap. 7.
DIVISIÓN DE PODERES. 107
que se ilustren por la discusión y pareceres diferentes que se aqui- laten por maduro examen, es inconcuso que sería peligroso y di- fícil que tales funciones fuesen desempeñadas por una sola perso- na
176. Sin embargo de lo dicho, la división de poderes no es ab- soluta, de tal manera que jamás ejerza el uno atribuciones propias de otro; la Constitución, apoyada en la necesidad ó en la conve- niencia, determina algunas excepciones. Así, el Legislativo ejerce funciones judiciales cuando se erige en gran jurado para conocer de algún delito oficial (1); el Ejecutivo hace de legislador en la formación de los tratados y convenciones {2); etc. Puede tam- bién facultarse al Ejecutivo para expedir leyes fnum. 184), cuan- do es menester darle amplias autorizaciones á fin de hacer frente á una situación difícil. Mas aún fuera del caso de facultades ex- traordinarias y en épocas normales, se suele autorizar al propio Ejecutivo para que haga verdaderas leyes, y esto sucede general- mente tratándose de códigos ó leyes extensas cuyo estudio sería dificultoso y la discusión complicada y tardía en las Cámaras. Pero en estos caso se necesita siempre la aprobación respectiva del Poder legislativo (^). Parece, por lo tanto, que el precepto de que nunca se reunirán dos poderes en una misma persona ó cuer- po, se refiere á una unión permanente ó definitiva, que destruiría por su base nuestro sistema de gobierno f4).
(1) Artículo 105 reformado.
(2) Artículo 85, frac. X.
(3; Ejecutoria de 21 do Enero de 18S2. [Amp. Calvillo], (4) "Yo creo que ese artículo (el .50 ) prohibe que en uno de los tres pode- res se refundan lo8 otros dos, 6 siquiera uno de ellos, de un modo perma- nente, es decir, que el Congreso suprima al Ejecutivo para asumir las atribuciones de éste, ó que á la Corte se le declare Poder legislativo, 6 que el Ejecutivo se arrogue las atribuciones judiciales. . . La regla del artículo 50 no es tan absoluta é inflexible que no admita excepciones." ( Vallarta, Votos, tomo I, página 235).
108 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO II.
DEL PODER 1.ECUSLATIV0,
177. Artículo 51. (Reformado en 13 de Noviembre de 1874). El Poder Legislativo de la Nación se deposita en un Congreso gene- ral,, que se dividirá en dos Cáviaras, una de diputados y otra de senadores.
"La ley es la expresión más elevada, la más eminentemente po- lítica del Derecho, en fórmula más refleja y más pura. El Esta- do entero habla por su voz, fija así el Derecho y lo reviste de su autoridad. La conciencia y la voluntad del Estado toman en ella cuerpo visible; la ley es el verbo perfecto del Derecho [1]."
En las monarquías constitucionales el poder de dar leyes per- tenece en común á las Cámaras y al Soberano; en las repúblicas, el Ejecutivo generalmente no toma parte en la formación de aquellas sino por el derecho del veto (2). Entre nosotros, como más adelante veremos, apenas se permite al Presidente hacer ob- servaciones á un proyecto de ley en brevísimo período de tiempo. La potestad de hacer leyes, radica, pues, conforme á nuestra Cons- titución, en el Poder legislativo.
17S. El Código político de 1857 depositó ese poder en una so- la Cámara. Los recuerdos que había dejado el Senado de las épocas anteriores, le hicieron aborrecible á los Constituyentes, co- mo asamblea aristocrática, de carácter conservador, eterno obs- táculo y remora para la expedición de leyes progresistas. P3n va- no se alzaron voces en su defensa; dominó la impresión de la mayoría y triunfó la idea de la Cámara única. Pero pronto se palparon los inconvenientes de este sistema; tornóse á los buenos principios y se reformó en este punto la Constitución establecién- dose la Cámara de senadores. He aquí en resumen las principales ventajas del sistema bicam arista:
1. '-' Una doble deliberación en dos cámaras electas conforme á dist ntas bases y representando intereses diversos, es muy con- veniente, pues las cuestiones se ilustran no sólo por el mayor nú-
(1) Bluntschli, Derecho público genera!, lib 1, cap. 3.
(2) "Esta palabra signitica que el lOj^^eutivo se rehusa á perfeccionar una ley que ha si'io aprobada en las Cámaras, y el mensaje que ee les re- mite exponienilo las razones de tal determinación." fBcavier, Late Dic- tionaryj.
PODER LEGISLATIVO. 109
mero de opiniones, sino también por la combinaciíSn de esos inte- reses.
2. ° El cuerpo legislativo ordena relaciones permanentes, mientras el Ejecutivo sólo necesidades pasajeras. Así, pues, la prontitud en las resoluciones, necesaria en el Poder ejecutivo, no es deseable ni conveniente en la formación de las leyes. La se- gunda cámara es una garantía importante contra la precipita- ción, el error, las pasiones políticas y esa tendencia de las gran- des asambleas á volverse omnipotentes y despóticas (1).
3. '^ El pueblo mexicano se compone de individuos; la nación, de entidades federativas. El senado sirve para representar á es- tas entidades como personalidades políticas, no como masas de hombres. Lo Cámara de diputados representa principalmente al pueblo todo, sin distinción de Estados. Así es que en la Cámara de senadores todos los Estados tienen igual representación, impi- diéndose de ese modo la preponderancia peligrosa que en la Cáma- ra de diputados pudieran tener los Estados populosos.
CAPITULO IIT.
CÁMARA DE 3jIPUTAí-*0S.
179. Ártímdo 52. (Reformado en la misma fechn). La Cáma- ra de diputados se com2Jnndrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos mexicanos.
Se llama á los diputados re-pre sentantes de la Nación para distin- guirlos de los senadores, que aunque «n realidad representan también al pueblo, lo hacen en consideración á las entidades po- líticas que componen la Unión. Los diputados representan al pueblo todo organizado políticamente, mas no á los Estados sobe- ranos, sino al conjunto de los ciudadanos. Este carácter de la Cámara de diputados ha hecho asimismo que se la llame cámara popidar.
180. Se renueva en totalidad esta Cámara cada dos años, obe- deciendo al principio republicano de que las funciones públicas han de ejercerse por tiempo limitado; el período es realmente cor- to, pero el pueblo está en aptitud de reelegir á un representante si merece su confianza, ó sustituirlo con otro si ha faltado á ella.
( 1 ) Laboulaye, Hist. des Etats-Unis, t. 3, cap. 12.
lio DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
181. Artículo 53. Se nombrará un diputado por cada cuarenta mil habitantes, ó por una fracción que pase de veinte mil. El terri- torio en que la población sea menor de la que se Jija en este artículo nombrará sin embargo un diputado.
Las asambleas demasiado pequeñas no llenarían el objeto de representar todos los intereses de una nación, y de discutir con la mayor suma de luces; las muy grandes ceden comunmente á la influencia de las pasiones y á la presión de la ignorancia [1], Se creyó encontrar el justo medio en el número que resulta con la base fijada por la Constitución. Mas para que los Estados no al- terasen caprichosamente el censo de población, una ley (2) fijó el número de representantes que en cada uno se debía elegir. De entonces acá la población ha aumentado, y no obstante, no se ha cambiado la proporción establecida en esa ley.
Las fracciones de un Estado nombran también su representan- te, en razón de que no han de carecer de él ningunos ciudadanos.
182. Artículo 54- Por cada diputado propietario se nombrará un suplente.
Tiene por objeto esta disposición, reemplazar inmediatamente en sus faltas á los diputados que por cualquier motivo no puedan concurrir á la Cámara, evitando así que ésta se quede sin los miembros indispensables para ejercer sus atribuciones. El su- plente ocupa el lugar del propietario aún cuando la falta sea ab- soluta, pues no se acostumbra en este caso convocar á nueva elección.
183. Artícido 55. La elección para diputados será indirecta en primer grado y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la, ley electoral.
La elección directa consiste en que cada ciudadano nombre al representante por su distrito; la indirecta, en que sólo designe un elector; el conjunto de éstos nombra al diputado. En el Consti- tuyente se rechazó la elección directa porque se temió que el pue- blo no estuviese suficientemente ilustrado para evitar influencias perniciosas de personalidades determinadas. La elección indirec- ta se recomienda para conseguir mayor cohesión en el cuerpo le- gislativo; forma también una especie de depuración creando un cuerpo electoral más apto, é impide la acción de los demagogos que muchas veces obran de un modo interesado ó irreflexivo.
El escrutinio secreto se adoptó por creerse que favorecería más la libertad del votante [3].
La ley electoral vigente es la de 12 de Febrero de 1857, con las
(1) The Federalist, n. LVII.
(2) Ley de 27 de Mayo de 1871.
(3) Zarco, obra citada, tomo II, píígina 349.
CÁMARA DE DIPUTADOS. 111
reformas hechas por las de 23 de Octubre de 1872 y de 16 de Di- ciembre de 1882.
184. Art'ícvlo 56. Para ser diputado se requiere: ser ciudadano viexicano en ejereicio de svs derechos, tener veinticinco años cumplidos el dia de la. apjertura de las setiones, ser vecino del Estado ó Territo- rio que hace la elección, y no perteneter al edado eclesiástico. La vecindad no se pAerde por ausencia- en desempeño de cargo público de elección pop\dar.
Para cargo de la importancia del que hablamos, era natural que se exigiese la ciudadanía, que da aptitud al hombre para las fun- ciones políticas fnúm. 145j; la edad fijada era la mayor edad en la época en que se expidió la Constitución, y se creyó que el que era capaz para dirigir sus propios negocios lo sería también para el acertado desempeño del caigo de diputado; la vecindad se re- quiere para que éste tenga más íntimo conocimiento del distrito que representa. La exclusión de los miembros de corporaciones eclesiásticas se funda en que puede ser peligroso dar la facultad de legislar á individuos cuyo carácter los obliga á tener un supe- rior jerárquico fuera de la sociedad civil; y más todavía en la pugna que reinaba entre el clero y el partido liberal cuando se ex- pidió la Constitución. La ley electoral trae otras incapacidades relativas, nacidas de la influencia que puede emplear, por ejem- plo, el que es autoridad política, militar ó judicial en determina- do distrito [1].
185. El requisito de vecindad no se exige, de hecho, en las elecciones de diputados; y hasta cierto punto esto es racional, por- que tales funcionarios no representan ya á la vez al pueblo y á un Estado particular; de esto último se encargan los senadores; el diputado representa al conjunto de la nación
186. Artícxdo 57. ( Refornmdo en 13 de Noviembre de 1874). Los cargos de diputado y de senador, son incompatibles con cualquie- ra comisión ó empleo de la Unión por el qvr fr disfrrtc sueldo.
Artículo 58. (Reformado en la misma Jecha). Los diputados y senadores propietarios, desde el dia de su elección hasta el día en que concluya sit encargo, no pueden aceptar ninguna comisión ni em- pleo de nombramiento del Ejecutivo federal, por el cual se disfrute sueldo, sin previa licencia de su respectiva Cámara. El mismo requisito es necesario para los diputados y senadores suplentes en ejercicio.
El artículo 57 y la primera parte del 5S tienen por objeto ga- rantizar la independencia de los miembros del Poder legislativo, que peligraría siendo éstos empleados, porque el Ejecutivo sería su superior jerárquico; y á la vez evitar que con otras atenciones
( 1 J Ley de 23 de Octubre de 1872.
112 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
no desempeñen el cargo popular con la debida eficacia Según el debate habido en el Constituyente, parece que se entendió que ningún empleado podía ser electo diputado; pero la interpreta- ción común sobre la incompatibilidad no ha ido hasta allá, y se limita á exigir que un empleado, cuando sea electo diputado ó se- nador, renuncie su empleo ó pida licencia á la cámara respectiva para continuar desempeñándolo [1]. Así también, el empleado electo puede retener el empleo para después que concluya el cargo, sin desempeñar aquél durante el período de éste, ó renunciando al sueldo del empleo.
ISí. La petición de licencia á la cámara correspondiente, cuando el diputado ó senador desean aceptar un empleo, tiene por objeto el que la propia cámara vea si es ó no conveniente con- ceder la licencia; pues otorgar éstas en gran número podría dar por resultado una confusión indirecta de los Poderes legislativo y ejecutivo, y aún podría suceder que las cámaras se quedasen sin quorum cuando fueran empleados un considerable número de sus miembros [2].
CAPITULO IV.
CÁMARA DE SENADORES Y CONGRESO DE LA UNION.
188. Artículo 58. (Beformado, segunda parte). A. El Senado se compondrá de dos senadores por cada Estado y dos por el Distrito federal. La elección de senadores será indirecta en primer grado. La Legislatura de cada Estado declarará electo al que hubiere obtenido la mayoría relativa, en los términos en que disponga la ley electoral. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
B. El Senado se renovará por mitad cada dos años. Los senadores nombrados en segundo lugar, cesarán cd fin del primer bienio, y en lo Sucesivo los más antiguos.
C. Para ser senador se requieren las mismas calidades que para ser diputado, excepto lá de lá edad, que será la de treinta años cum- plidos el día de la apertura de las sesiones.
Compónese la cámara que suele llamarse federal, de dos sena- dores por cada Estado y dos por el Distrito, (quedando excluidos
(1) Díjose en el Constituyente que los militares no deberían ooneiderar- Be como empleados. [Zarco, obra citada, tomo II, página SíS).
(2) Castillo Yelasco, J)crecho cotntitKcional, capítulo XlV.
CÁMARA DE SENADORES Y CONGRESO DE LA UNION. 113
los Territorios), sin atender á la cifra de población, porque se tra- ta de igualar á todas las entidades federativas en una representa- ci'sn uniforme, para contrabalancear de este modo la influencia que puedan tener en la Cámara de diputados los Estados populo- sos. Pero á fin de no dar origen aristocrático al Senado, como sucede en las monarquías, se le hace derivar del pueblo, por elec- ción indirecta, al igual de la Cámara de representantes. La dife- rencia, pues, entre ambas Cámaras consiste sólo en ciertos requi- sitos para la elección, en la distinta manera con q'je cada una se forma y en la diversa duración del cargo. Las legislaturas de los li^stados hacen la computación de los votos, sin que esto signifi- que que el Senado no tenga derecho para calificar definitivamen- te la elección [1].
Se renueva esta cámara por mitad cada dos años, porque sien- do cuerpo de carácter más estable y conservador que la colegisla- dora, necesita ir formando sus tradiciones por medio de los ele- mentos que quedan en cada bienio. Las calidades para ser sena- dor son las mismas que para diputado; la edad es mayor r;orque se l.'ViSca más juicio y madurez en cámara que sirve muchas veces parí moderar los arrebatos y exaltacioness de la otra.
189. Artículo 59. (Reformado en la propia fecha). Los d¿~ pula dos y senadores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desemperio de sus encargos, y jimis podrán ser reconvenidos por ellas.
La formación de la ley requiere discusión amplia y entera- mente libre, pues sin el concurso de todas las opiniones, aún las más absurdas, no es fácil llegar al conocimiento de la verdad. Siendo la misión de hacer leyes exclusiva del Congreso, dedúcese también que éste, como cuerpo, es irresponsable, y que sus actos no están sujetos masque á la censura del pueblo. Hay que supo- ner en todo miembro del Congreso conciencia recta y sana inten- ción; por otra parte, ninguno de los dem.í^ j)r)derc=! tiene facultad para castigar á aquellos por opiniones erróneas, porque esto des- truiría la independencia del Poder legislativo, desvirtuando por completo su carácter, su dignidad, su responsabilidad ante la na- ción. Es preferible, por tanto, que un miembro de las cámaras abuse de sus prerrogativas, á que se le enjuicie contra los buenos principios políticos, ó á que se lo intimide para que no exprese su parecer con fraiiqueza y energía.
Opina un autor respetable [2], que la inviolabilidad de los miembros del Congreso para emitir sus ideas, no debe alcanzar hasta permitirles desahogos atacando la vida privada ó excitacio- nes directas para la comisión de un delito; lo primero es llano,
'1) La ley para, la elección de senadores es do !5 de DiciPinbre de 1874. (2) Lozano, o6. cií. DÚm-;. 40 y 41. lú. derecho penal, núm.. 546.
114 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICA.NO.
porque injuriar no es manifestar una opinión política; mas en cuanto á lo segundo, acaso sea difícil muchas veces señalar la lí- nea de separación entre expresar con vehemencia una ideay exci- tar más ó menos directamente á la perpetración de un crimen.
190. Artículo 60. ( líe forma do en la misma fechu). Cada Cá- vmra califica las elecciones de sus micv^hros y resuelve las dudas que hubiere sobre ellas.
Para que una cámara pueda instalarse, es preciso saber quié- nes son sus legítimos miembros, de manera que esta calificación debe hacerse con la debida oportunidad. El mismo principio de la independencia de los poderes, que recordamos en el comentario del artículo anterior, no permite que se ingieran en dicha califi- cación los otros dos poderes, por lo cual es indispensable que ca- da Cámara, por lo que á ella respecta, tenga la mencionada fa- cultad. En la práctica, los cuerpos colegisladores no se limitan á resolver sobre una elección dudosa, sino c^ue suelen también dispensar requisitos constitucionales, como la vecindad, la edad, etc. Mas siendo absoluto el precepto de este artículo, é irrespon- sables las cámaras, son válidas tales decisiones.
191. Artículo 61. (Reformado en la misma fecha). Las Cá- maras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la con- currencia, en la de senadores, de las dos terceras partes, y en la de diputados, de más de la mitad del número total de sus miembros; pe- ro los j)resentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por Id ley, y compeler á los ausentes bajo las jjenas que la misma ley designe.
No siendo posible que se reúnan para ejercer sus funciones to- dos los miembros de cada Cámara, se tiene como número legal ó quorum para funcionar constitucionalmente, á la mitad del total en la de diputados, y á los dos tercios en la de senadores. Y co- mo ésta es poco numerosa, necesítase que haya más miembros pa- ra el acertado desempeño de sus atribuciones [1].
192. Articulo 62. ( Reformado en la citada fecha). El Congre- so tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinaiias; el primero, prorrogable hasta por treinta días útiles, comenzará el día 16 de Sep- tiembre y terminará el día 15 de Diciembre: y el segundo, prorroga- ble hasta por quince días útiles, comenzará el, 1. '^ de Abril y termi- nará el údtimo día del mes de Mayo.
No conviene que el Poder legislativo funcione constantemente y sin interrupción. Los cuerpos colegisladores tienden á abusar de sus facultades, y largos períodos ó perpetuo trabajo los condu- cirían á extremos de festinación ó de despotismo. Además, la
[1 ] Los miembros presentes se reúnen varios días antes de la instalación del Congreso, en cada Cámara, lormanáo jimtas previas, si no llegan al quo- rwn, ó preparatorias si ee consigue el número constitucional.
CÁMARA DE SENADORES Y CONGRESO DE LA UNIOX. lió
natural excitación que se produce en el pueblo por la? tareas de las cimaras, es prudente que no dure mucho tiempo. También debe tomarse en cuenta que un miembro del Cuerpo legislativo ha menester reposo, y que es conveniente vuelva al lugar donde fué electo, pava estudiar de cerca las necesidades públicas v los de- SLOS de sus comittntes.
La apertura del Congreso se fijó en el día 16 de Septiembre, á efecto de rolcr.rnizar esa fecha memorable en la historia de Méxi- co[l].
193. Como }>uede sv ceder que en los días de un período no se alcancen á resolver algunos asuntos de mucha importancia, dis- pone la Constitución que aquellos puedan prorrogarse, guardan- do las prórrogas cierta proporción con los períodos. Si ni aún de esa manera se despachan los negocios urgentes, ó sobreviene alguno con tal carácter en un receso. S3 puede convocar á sesio- nes extraordinarias (núm. 258 j.
194. Arfinilf. 6o. A la apertura de sesioyirs thl (''nnc/resa nsú- iirá el Presidente df la Unión y pronunriará va disrvr.'to en que ma- nifieste el estado que guarda el país. El Presidente del CongrP!<n contestará en términos generales
El Presidente, como encargado de la gestión jiolítica y admi- nistrativa y de las relaciones con las demás potencias, conoce me- jor que cualquier otro funcionario la situación del país, y por tanto á él se encomienda el exponerla ante el Congreso. Este ne- cesita conocerla para dictar disposiciones en armonía con las pú- blicas exigencias. Por lo común el Presidente en ese discurso ha- ce una exposición de los sucesos más culminantes df la época an- terior, resume el estado que guardan los ramos de la administra- ción y hace indicaciones sobre las leyes y mididas que á su juicio hay que dictar.
195. Articulo 6 If. (Reformado enla misma fer.ha) Todn re- solución del Congreso tendrá el carácter de ley ó decreto. Las leyes i/ decretos se comunicarán al Ejecutivo Jirina dos por /o-s prcyidentes de ambas Cámaras, y por un secretario de una. de ellas, y se promulga- rán en esta forma: ''El Congreso de los Estados Unidos meriranos decreta: {Texto de la ley ó decreto).
Aunque genéricamente ley es una disposición solemne del Po- der legislativo, llámase con especialidad así la que tiene un ca- rácter general, á diferencia del derrito, que versa sobre intereses particulares. Unos y otras dfben firmarse del nodo que dice el artículo, para garantizar su autenticidad.
(1) El Sr. Guzmdn ilijo en el Constituvent^ qufí coistiltal):! U rfunión en Septiembre " para apresurar el restablecimiento del orden constituc-io- nal" (Zarco, oh. cit., tomo II, pág.448^.
116 DERECHO CONSTIIUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO V.
DE 1.A INICIATIVA Y FORMACIÓN uB i AS LEYES.
196. Artículo 65. (Reformado en 13 de Noviembre de 1874.) El derecho de iniciar leyes ó decretos compete:
I. Al Presidente de la Unión.
II. A los diputados y senadores al Congreso general.
III. A las Legislaturas de los Estados.
Sería harto inconveniente el que todas las autoridades y los mismos particulares tuviesen el derecho de presentar á las Cá- maras iniciativas de ley, porque debiéndose sujetar éstas á cier- tos trámites necesarios, se ocuparía la atención del Congreso mu- chas veces con asuntos frivolos ó impertinentes. La iniciativa se limita, por tanto, á los miembros de las Cámaras, como era na- tural, toda vez que su encargo consiste en formar leyes; al Presi- dente, que como jefe de la nación conoce más directamente suá necesidades y tiene alguna intervención en los actos legislativos; y á los Congresos locales, por el íntimo contacto que hay entre las legislaciones de los Estados y la federal, así como por la re- presentación de las entidades federativas que tales cuerpos ejer- cen, Al Poder judicial no se concede ese derecho de iniciativa, acaso porque teniendo que aplicar de un modo imparcial y sere- no las leyes, no convendría que manifestase su opinión en deter- minado sentido.
197. Parece á primera vista, que hay contradicción entre este artículo y el 8.^ , que garantiza á todos los ciudadanos mexica- nos el derecho de petición en materias políticas. En virtud de este derecho, se creería quizá que todo ciudadano pudiera solici- tar del Poder legislativo la expedición de una ley, lo cual equi- valdría á practicar el derecho de iniciativa. Sin embargo, con- ciliando ambos artículos, parece que cualquier individuo, ejer- ciendo el derecho de petición, puede suplicar que se expida á su favor un decrc:o, v. g., un menor para ser declarado mayor de edad, una viuda para que se le conceda una pensión, etc. Pero en punto á verdaderas leyes, aunque cualquier ciudadano solici- tase de las Cámaras que se expidiera tal ó cual disposición, éstas no tendríar el deber de sujetar la Dctición á los trámites de una iniciativa, sino que la pasarían á la comisión ordinaria de peti- ciones, la cual podría hacerla suya ó consultar que fuera desecha- da.
INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LI;YES. 117
198. Artículo 6'". [^Reformado en la citada fechal. Las ini- ciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Le- gislaturas de los Estados ó por las diputaciones de los mismos, pa- sarán desde luego á comisión. Las que presentaren los diputados ó los senadores^ se sujetarán á los trámites que designe el Reglamento <le delates.
Las iniciativas hechas por un funcionario de tan elevada ca- tegoría como es el Presidente, ó por cuerpos de gran representa- ción política (1), se presume que están bien concebidas y estu- diadas, por lo cual pasan desde luego á la comisión correspon- diente. Las de los miembros de las Cámaras quedan sujetas á. mayor número de trámites; necesitan dos lecturas previas, y que la respectiva asamblea resuelva si la iniciativa se admite ó nó á discusión; en el primer caso pasa á la comisión respectiva; en el iíegundo se tiene como desechada [2].
199. Artícalo 07. [Ref ornado en la misma fecha]. Todo pro- yeto d? Izy ó d" drrrc^o que f veré desechado en la Cámara de su origen antes d' pasar á la revisara, no podrá, volver á presentarse en las sesiones del año.
Cuando en una Cámara se desecha un proyecto, hay fundados motivos para creer que era inútil ó inconveniente; en consecuen- cia no es menester volverlo á presentar luego, porque tal cosa se- ría impertinencia perjudicial á las atenciones importantes de la Cámara. Pero como la iniciativa puede contener algo bueno que ae escapó á la ligereza ó á la prevención de una asamblea, se fija un ílazo prudente, después del cual el proyecto podrá volver á presentarse sin los inconvenientes que hemos apuntado [3].
200. Articulo 68. El segundo periodo de sesiones se destinará, de toda preferencia, al examen y votación de los presupuestos del año fiscal siguiente, á decretar las contribuciones paro cubrirlos y á la revisión de la cuenta del año anterior, que presente el Ejecu- tivo.
Sin presupuestos, esto es, sin la especificación de las contribu- ciones y de los gastos públicos, no podría vivir un gobierno; por- que ciñéndose á sus deberes constitucionales tendría que perecer por falta de recursos, y si apelaba á la dictadura, sustituiría su capricho á la voluntad de la nación. Es muy conveniente que el pueblo sepa en qué se emplean las sumas con que contribuye para el sostenimiento de los poderes públicos, á fin de investigar si se hacen los gastos que exige el buen servicio, si se guardan
( 1 ) Llámase diputación de un Estado ei conjunto de sus representantes en cada Cámara.
C2 ) El reglamento de debates para ambas Cámaras es de 20 de Diciem- bre de 1897.
C3) Se refieren á este artículo las fracs. C, D y E del 71 reformado.
118 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
economías ó se derrochan los fondos del tesoro; y es preciso que este cálculo sobre presupuestos se renueve cada año, porque las necesidades públicas cambian y se modifican á menudo. La Constitución quiere, por la importancia del asunto, que todo un período de sesiones se consagre de preferencia al objeto indicado, yque en él se revise también la cuenta de los caudales públicos, presentada oportunamente por el Ejecutivo [1].
201. Articulo 69. [Reformado en la mencionada fecha]. El día penúltimo del primer período de sesionéis presentará el Ejecuti- vo á la Cámara de Diputados el proyecto de presupuestos del año pjróxímo siguiente y las cuentas del anterior. E-ita^: y aquél pasa- rán á una comisión de cinco representantes, mnmhradi. en el mismo día; la cual tendrá obligación de examinar dichos documentos y pre- sentar dictamen sobre ellos en la segunda sesión del segundo período.
La preparación de los presupuestos se efectúa por el Ejecutivo, quien conoce mejor que cualquier otro Poder las necesidades del país y las exigencias de los servicios ¡públicos. Debe presentar estas iniciativas con cierta anticipación, á ñn de que las estudie luego una comisión especial, que ha de abrir dictamen sobre ellas con el objeto de que la representación nacional se ocupe en tan importante negocio en el período correspondiente (2). La discu- sión sobre contribuciones principia siempre en la Cámara de di- putados [8].
202. Artículo 70. [Reformado en la propia fechad. La for- mación de las leyes y de los decretos puede comenza indistintamen- te en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones ó impuestos, ó sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de diputados.
Como uno de los objetos del sistema bicamarista es que las dis- posiciones legales sufran examen y discusión en ambas Cámaras, es indiferente que su iniciativa y formación comiencen en una de ellas, puesto que todo proyecto tiene que pasar á la otra. Pero exceptúanse las iniciativas respecto de empréstitos, contribucio- nes yreclutamiento de tropas, por tratarse de asuntos en que más directamente se interesa el pueblo, f al cual en conjunto representa de un modo especial la Cámara de diputados j, como que significan los sacrificios en sangre y dinero que la nación hace para soste-
( 1 j Se refieren á este artículo el siguiente y la frac. A, inciso VI del 72 reformado.
(2) Esta comisión, así como la Cámara en bu caso, pueden modificar la iniciativa presentada por el Ejecutivo. ( Vallarla, Votos, tomo 11, pági- na 16).
(3) Cencuerdan con este artículo el 68, el 70 y el 72 reformados, en su fracción A, inciso VI.
INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES 119
ner su independencia y sus instituciones políticas. En estos ca- sos los proyectos, bien vengan del Ejecutivo, bien de otros fun- cionarios, se discuten primero en la Cámara popular [1].
203. Artículo 71 {Reformado en la repetida fecha). Todo proyecto de ley ó decreto, cuya resolución no sea exclusiva de una de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará pa- ra su discusión ala otra Cámara. Siesta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publica- rá inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones á la Cámara de su origen, dentro dr diez días útiles; á no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado ó suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día iltil en que estuviere reunido.
G. El proyecto de ley ó de decreto desechado en todo ó en parte por el Ejecutivo, deberá ser devuelto con sus observaciones á la Cá- mara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fue- re confirmado por mayoría absoluta de votos, pasará otra vez á la Cámara revisor a. Si por ésta fuere sancionado con la misma ma- yoría, elproyecto es ley ó decreto, y volverá al Ejecutivo para, su pro- mulgación. Las votaciones deley ó de decreto serán nominales.
D. Si algún proyecto de ley ó de decreto fuere desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá á la de su origen con las observaciones que aquella le hubiere hecho. Si examinado de nuevo fuere aprobado por la mayoría absoluta de los miembros pre- sentes, volverá á la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobase por la. misma mayoría, pasará al
[IJ "El derecho que la Cámara de diputados tiene para iniciar leyes ha- cendarías está tomado de la Cámara de los Comunes inglesa, quien tiene privilegio antiguo é indisputable y derecho para que toda concesión sobre subsidios y recursos se origine en esa Cámara y s !a otorgada por ella, aun- que no tiene fuerza y validez sino con la aprobación de las otras ramas del Parlamento." "En nuestra Cámara popular se presume que hay mejores medios de información, que representa más directamente las opiniones y deseos del pueblo, y que dependiendo espeiúalmente de éste será más cau- ta para imponer contribuciones que un cuerpo (el Senado) emanado exclu- sivamente de los Estados en su soberano carácter político." Story, Un cons- íiíuíion, números 874 y 876. "El verbo iniciar en el caso del artículo 72, fracción A, inciso VI, no puede significar más que lo que significan los ver- bos ingleses to originate, lo begin, y por tanto, aquel texto no puede en- tenderse en otro sentido, sino en el de que toda ley que decrete impuestos, no se inicie, no se origine, no tenga principio, no comience á discutirse si- no en la Cámara de diputados." c Vallarta, ibid. página 15).
120 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
Ejecutivo para los efectoa de la fracción A; pero ñ lo reprohane no podrá volver á pjresentarse hasta las sesiones siguientes.
E. Si un proyecto de ley ó de decreto fuere sólo desechado en 'par- te, ó modificado ó adicionado por In Cámara reviíora, la nuera dis- cusión en la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo de- sechado ó sobre las reformas ó adiciones, sin poderse alterar en v a- nera alguna los artícidos aprobados. Si las adiciones ó reformas he- chas por la Cámara revisara fueren aprobadas por la mayoría abso- luta de los rotos presentes en la Cámara, de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para, los efertos de la fracción A. Pero si las adiciones ó reformas hedías por la Cámara revisora fueren dese- chadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverá á aquella para q^ie tornee en consideración las razones de ésta, y si por la mayoría absoluta de los votos ¡presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones ó reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado 'por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efec- tos de la fracción A; mas si la Cámara revisora insistiere por lama- yoría absoluta de votos presentes en dichas adiciones ó reformas, to- do el proyecto no podrá volver á presentarse sino hasta las sesiones siguientes, ano ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley ó decreto só- lo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados ó re- formados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
E. En la interpretación, reforma ó derogación de las leyee ó de- cretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su forma- ción.
G. Ambas Cámaras residirán en un viismo lugar, y no podrán trasladarse á otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la trasladan, di- fieren en cuanto al tiempo, modo ó lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los extremos en cuestión. Ninguna Cá- mara podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consen- timiento de la otra.
H. Cuando el Congreso general se reúna en sesiones extraordi- narias, se ocupará exclusivamente del objeto ú objetos designados en la convocatoria; y si no los hubiere llenado el día en que deban abrir- se las sesiones ordinarias, cerrará sin embargo aquéllas, dejando los puntos pendientes para ser tratados en éstas.
El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones á las re- soluciones del Congreso, cuando este prorrogue sus sesiones, ó ejerza funciones de cuerpo electoral ó de jurado.
Con pocas excepciones, qne á su dehido tiempo señalaremos, los proyectos de ley están sujetos á trámites y discusiones en am- bas Cámaras sucesivamente. Dichos trámites se siguen conforme
IXICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES. 121
al Reglamento de debates; las iniciativas pasan á la respectiva comit-'ión, según dejamos dicho (núm. 198); ésta presenta dicta- men, el cual sufre á su vez varias lecturas y luego es discutido y votado, en votación nominal, primero en lo general y cada artí- culo en lo particular después [1]. El Ejecutivo toma también parto indirecta en la formación de las leyes, lo cual no es de ex- trañar, puesto que los poderes públicos no están completamente separados, y aunque tienen funciones especiales participan á ve- ces los unos en las de los otros [núm, 176]. ^Además, es regla de derecho público que el Ejecutivo concurra de'alguna manera á la legislación; en ciertos países está investido con la facultad del ve- to, para impedir la expedición de una ley aprobada por las Cá- maras; entre nosotros, como se ve en el artículo que examinamos, no existe el veto, pero el Presidente hace observaciones dentro de determinado plazo á un proyecto, las cuales pueden ó no ser acep- tadas por los cuerpos colegisladorcs, mas siempre ofrecen la ven- taja de contraponer la respetable opinión del Ejecutivo á la precipitación ó ligereza de las Cámaras, obligándolas á un estu- (!'o más reposado y sereno de la cuestión.
i: 4. En el presente artículo están también previstos todos los casos referentes á la discusión de las iniciativas en una y otra Cámara. Como se ve en las respectivas fracciones, ningún pro- yecto puede ser ley, en todo ó en parte, si no está aprobado en» ambas asambleas, por mayoría absoluta de los votos presentes (2). Las iniciativas desechadas no se pueden volver á presentar sino pasado cierto tiempo. (Véase el artículo 67 reformado).
205. Las dos Cámaras deben residir en el mismo lugar,' esto es, en la misma población, lo cual es necesario si se atiende á las frecuentes é indispensables relaciones que entre ambas existen. Para trasladarse á otro punto, es menester que obren de acuerdo; y si no están conformes respecto de alguno de los pormenores de la traslación, interviene el ICjecutivo comn arbitro. No puede una Cámara suspender sus sesiones por más de tres días sin con- sentimiento de la otra; pues de no hacerlo así se corre el rieso-o de que no funcione el Congreso, con gran perjuicio de los intere- ses públicos.
206. En las sesiones extraordinarias no puede el Congreso ocu- parse más que del negocio para que fué llamado, que es lo que justifica la convocación; de otra suerte continuaría indefinida-
( 1 ) Rf^glamento de debates ya citado. Loe proyectos de códigos y leyes de mát- de ou artículos ee votan por capítulos; <, Ley de 1.'^ de jJicíembre de 1S82.J
12) Ln mayoría absoluta de una Cámara es la mitad y uuo más dfl ntí- mero total de bus miembros; la mayoría legal es la mitad y uno más de los presentes, siempre que éstos formen quorum.
122 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
mente el Poder legislativo ejerciendo sus funcioucs, ocasionándo- se los inconvenientes que en otra parte hemos apuntado [núm. 192).
207. Ejerciendo el Congreso ciertas facultades económicas, políticas ó judiciales, no puede el Ejecutivo hacer observacionf^s. ya porque no sean verdaderos actos Itgislativos los que aijuel tjtí- cuta, ya porque no se considere conveniente la intervención de un poder extraño en resoluciones privativas de las Cí'raaraB.
CAPITULO VI.
ATRIBUCIONES DEL UOXGEESO (iENERAL.
208. Artículo 72. El Congreao tiene facultad . . . .
í^l Poder legislativo federal, como sus dos congéneres, tiene atribuciones limitadas; la Constitución las señala de un modo exprfifo, de suerte que su esfera de acción está claramente definida en el Código supremo. El mencionado podí'r está instituido pa- ra dictar las leyes relativas á la soberanía nacional en lo exte- rior y al desarrollo de la Federación en lo interior, pues ya he- mos dicho que casi todo el derecho privado y penal es de la in- cumbencia de los Estados. Así, pues, el Poder legislativo fede- ral sanciona los tratados, aprueba los nombramientos de los al- tos funcionarios, declara la guerra y la paz, organiza ei ejército y los servicios administrativos déla Unión, y tiene bajo su compe- tencia algunos otros ramos de interés general. Mas no se forma la legislación sobre todas estas materias por la concurrencia de las dos Cámaras; hay asuntos especiales de cada una de ellas, y solamente en los casos determinados por el presente artícul^, tal como quedó después de las reformas de 1874, las leyes se hacen interviniendo las dos asambleas que forman el Congreso general. De éstas nos ocuparemos ahora, y á su tiempo trataremos de las facultades particulares á cada Cámara.
209. Artíc/iiln 72, fracción I. Para admitir tiuevns Estados ó Territorins á la Unión federal, incorporándolos á la Nación.
Pueden ensancharse los límites del país en virtud de tratados, anexiones ú otra causa análoga; en tal caso nada más lógico que dar forma constitucional á las nuevas adquisiciones, convirtién- dolas en Estados ó Territorios, según su pobl-ición y recursos.
210. /(/., id., fracción II. Para erirjir los Territorios en Esta- dos cuando tengan una población de ochenta mil habitantes y los ele- mentos necesarios para proveer á su existencia política.
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO GENERAL. 123
Lns Territorios, como en otra parte hemos dicho [número 171], son fracciones del país que por svis escasos elementos no pudie- ron, al constituii'sj la Unión, ser erigidos en Estado^; pero como la forma de Territorio es transitoria é incompleta, y la verdadera, la definitiva, la estrictamente constitucional es la de Estado, no cabe duda que, creciendo en población y recursos, pueden los Te- rritorios convertirse en estas últimas entidades federativas. Dé- jase entender que la calificación de las condiciones económicas y políticr.s en que hd de encontrarse un Territorio para trocarse en Estado, hech.i excepción del número de habitantes, queda á la discreción del Congreso.
211. Id., id., fracción III . (Reformada en 13 de Novierahre de 187 Jf). Para formar nuevos Eatados dentro de los límites de los cxiaíentes, siendo necesario al efecto:
1. '^ Que lafraciión ó fracciones que pidan erigirse en Estado cuenten coa una población de ciento veinte mil habitantes por lo me- nos.
2.'^ Que se coiflpruebe anie el Congreso que tienen los elementos bastantes p>ara proveer á su existencia política.
S. ® Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo te- rritorio se trate, sobre la conveniencia ó inconveniencia de la erec- ción del nuevo Estado, quedando obligadas á dur su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la coviunica- ción relativa.
Jf. "^ Que igvalmonte se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará s?/. informe dentro de siete días, contados desde la fecha en que le sea pedido.
5. ^ Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos tercios de les diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6. ^ Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayo- ría de las Legislatíiras de los Estados, con vista de la copia del ex- pediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislatu- ras de los Estados, de cuyo territorio se trate.
7. ^ Si las Legislatura^^ de los Estados, de cuyo territorio se tra- te, no hubieren dado sn consentimiento, la. ratificación de que habla la fracción anterior deberá ser hecha por los dos tercios délas Le- gislaturas de los demás Estados.
Menos llana es la cuestión de formar Estados nuevos desmem- brando los antiguos. Muchas veces los pueblos, por mezquinas rencillas locales, conciben la idea de erigir entidades federativas dentro de las existentes, sin atender á los intereses de los Esta- dos ya creados, sin calcular si su nuevo modo de ser les será más perjudicial que ventajoso. Por eso la Constitución ha puesto mu- chas trabas y condiciones á la form'ación de nuevos Estados den- tro de los actuales, condiciones y trabas más minuciosas que si
124 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
se tratase de una reforma al Código político. Mas se quiso con- ciliar el derecho de las entidades ya existentes, con las aspiracio- nes de las comarcas que tienen elementos propios y necesidades especiales para que les sea útil la segregación, procurando que tal asunto sea tratado con toda calma y la j ustificación necesaria.
^12. /(/., id., fracción IV. Para nrre(jlar definitivamente los lí- mites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus respectivos territorios, menos cuan- do esas diferencias tengan un carácter contencioso.
Cuando entre los Estados existen diferencias por causa de lí- mites, pueden arreglarlas amistosamente, pero tales convenios no son válidos sino con la aprobación del Congreso general; porque en estos asuntos se interesa la Unión toda, que vigila por el equi- librio y la harmonía entre las partes componentes de la nación. Mas cuando dichas diferencias tienen carácter contencioso, se tra- ta ya de un negocio judicial; entonces se deciden por la Suprema Corte de Justicia, que es el tribunal que conoce de las cuestiones entre los Estados. Sólo de estas dos maneras pueden resolverse las dificultades entre entidades federativos; les está, pues, prohi- bido acudir á las armas ó al arbitraje de un gobierno extranjero, medios de que se valen para decidir las suyas los Estados perfec- tamente soberanos (1).
213. Id., id., fracción V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.
El cambio de residencia de los Supremos Poderes federales pue- de ocurrir por conveniencia ó necesidad, debiendo efectuarse con- forme á lo prevenido en la fracción G, del artículo 71 reformado. Si dichos Poderes se trasladan á un Estado, no han de invadir ni violar su soberanía, sino dejar que cada autoridad gire en su órbita correspondiente.
214. Id., id., fracción VI. Para el arreglo interior del Distrito federal y Territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan 'popularmente las autoridades políticas, municipales y judiciales, de- signándoles rentas para cubrir sus atenciones locales.
El Distrito federal es una entidad aparte; en la mente de los Constituyentes estaba el hacer con él el "Estado del Valle," idea que no se ha realizado todavía. En su modo de ser actual tiene una organización parecida á la de los Territorios. Estos y el Dis- trito dependen directamente de los Poderes legislativo y ejecuti- vo de la Unión, el Presidente les designa sus autoridades políti- cas, y el Congreso general les sirve de legislatura. Quiere la Constitución que en aquéllos las autoridades sean electas popu- larmente; pero hasta ahora no se ha cumplido con este precepto
(1) Véase el artículo 110.
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO GENERAL. 125
sino en lo que respecta á las judiciales [en el Distrito] y alas niu- nici[)ales.
215. I<L, id., fracción VIL Para. . . .imponer his contribncioites ner.e.'^arias para cubrir el presupuesto.
El presupuesto de ingresos, esto es, de las contribuciones, rentas y aprovechamientos que forman el erario federal, se prepara por el Ejecutivo [artículo 69 reformado]; se comienza á discutir en la Cámara popu^ ir [artículo 70 reformado], y pasa después a la de senadores. Toda otra ley de ingresos se discuto asimismo prime- ro en la Cáni.*ra de diputados [1]. El presupuesto de egresos, ó de los gastos que exigen todos los servicios federales [2], se discu- te y aprueba solamente por esta última cámara. [Artículo 72 re- formado, letra A, inciso VI]
216. Id , id., fracción VIII. Para dar 5o.sí'.s l)ajo las cuales el Ejecutivo p'i.eda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para, aprobar esos mlsm.os empréstitos, y para reconocer y mandar 2)aqnr la deuda, nacional.
Las naciones han menester algunas veces adquirir recursos por medio del crédito, señaladamente cuando sus ingresos ordinarios no basten á cubrir los egresos, ó cuando hay que hacer algún fuer- te gasto imprevisto. El Congreso da al Ejecutivo las bases para celebrar los empréstitos, porque se necesita que esta operación se efectúe con discreción y unidad de pí^nsamiento, á reserva de que las Cámaras aprueben tales empréstitos, pues tratándose He sa- crificios que se imponen á la nación es claro que debe intervenir el Poder legislativo.
217. También se confiere al Congreso la facultad de recono- cer y mandar pagar la deuda nacional, porque es preciso dar so- bre este punto reglas fijas y generales, á fin de no preferir é cier- tos acreedores con agravio de los demás. Las condiciones y tér- minos para el pago de la deuda corresponden por lo consiguiente al Congreso, en virtud del principio de Derecho público que auto- riza á los gobiernos para arreglar, aún contra la voluntad de los acreedores, la manera de satisfacer sus deudas corrientes, princi- pio que se apoya en las exigencias del servicio público, que no puede desatenderse ni abandonarse por cubrir un interés particu- lar [3]. Los proyectos sobre empréstitos se discuten primero en la Cámara de diputados [Artículo 70 reformado].
218. Id., id., fracción IX. Para expedir aranceles sobre el co- mercio extranjero, y para impedir, por m,"dío de bases generales, que
(1) Véanse \os núni'^ros 200, 201 v 202.
(2) La ley de SO (le Mayo de 1881 señal i el modo de foimav los pre- supuestos.
(3) Las leves más recientes sobre deuda públiüa son ^^ de 14 de.] unió de 1883, la de 22 de Junio de 188.5 y la de 6 de Septiembre de 1894.
126 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICAXO.
en el comercio de Estado á Estado, se establezcan restricciones one- rosas.
Siendo el tráfico exterior é interior de la República uno de loe más importantes elementos de riqueza y jjrogreso para la misma, le consagra nuestro Código político especial atención, haciéndolo materia federal por tratarse de asunto que interesa igualmente á todas las entidades de la Unión. Los aranceles sobre comercio extranjero, que señalan las cuotas que las mercancías de otros países deben pagar al introducirse en el nuestro, tienen por fin proveer de recursos al erario federal y proteger la industria del país [1], El tráfico interior es acaso d-' mayor importancia, por cuanto interesa al bienestar de los habitantes y á la pública ri- queza; así es que la fracción que examinamos veda el que se esta- blezcan trabas perjudiciales para el comercio entre Estados. Li- gada esta fracción con el primitivo artículo 124 constitucional que abolió las alcabalas, no venía á ser más que la repetición ó aclaración de éste; pero restablecido ese oneroso impuesto por re- formas posteriores, volvieron las restricciones y trabas en el co- mercio interior. Recientemente se han reformndo los arts. 11 ! y 124, quedando definitivamente suprimidas las alcabalas. [Véan- se los núms. 354 bis y 382].
219. Id., id., fracción X. (Reformada en 14 de Diciemhre de 1883). Para expedir códigos obligatorios en toda la República, de minería y comercio, comprendiendo en este último las instituciones bancarias.
El ramo de comercio, por ser un factor importantísimo en la riqueza pública, y el de minaría, por tratarse de una industria acaso la más desarrollada del país, era conveniente que tuviesen una legislación uniforme en toda la República. Para impedir, pues, que la diferencia de leyes embarazase la marcha, del comer- cio, cuya actividad y operaciones abarcan toda la nación, y para proteger de un modo más directo y eficaz la minería, se determinó que los códigos referentes á ambos ramos, obligatorios en toda la República, fuesen obra exclusiva del Congreso general. Se com- prenden en el código de comercio las instituciones bancarias por el íntimo enlace que tienen con las materias y operaciones mer- cantiles [2].
220. Id., id., fracción XI. Para crear y sítprimir empleos pú- blicos de la Federación; señalar, aumentar ó disminuir sus dotacio- nes.
[1] Está vigente en la actualidad la Ordenanza general de Aduanas, dr 21 de Junio de 1891. , . .
[2J En virtud de esta reforma, ee expidieron el Código de comercio vi- gente, en 15 de Septiembre de 1889, y la ley de Minería el 4 de Junio de
La ley sobre instituciones de crédito es de 19 de ]\Iarzo de 1897.
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ATRIBUCIONES DEL CONGRESO C4ENERAL. 127
Es también facultad del Congreso la creación y supresión de empleos federales, así como el señalamiento y modificación de sus dotaciones. Se comprende fácilmente la razón de esa facultad, considerando que la organización administrativa y hacendarla i^e efectúa por el Poder legislativo. Hay, sin embargo, que concor- dar esta fracción con el inciso VI, letra A del artículo 72 reforma- do, que consigna como atribución exclusiva de la Cámara de di- putados el aprobar el presupuesto anual de gastos. En conse- cuencia, cuando se crea un nuevo empleo, con su respectiva dota- ción, intervienen las dos Cámaras para expedir la ley correspon- diente; pero en el presupuesto de egresos puede la Cámara popu- lar modificar la dotación y aún suprimir el empleo.
221, Id., id., fracción XIV. Pn ra declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
Es tan importante una declaración de guerra á potencia extran- jera, por las graves consecuencias que puede traer para la tran- quilidad del país y su autonomía, que la facultad de hacerla só- lo se confiere al Poder legislativo, en el cual se encuentran repre- sentados los intereses del pueblo á la par que los de las entidades f...lerativas. Pero la declaración debe proceder de maduro examen y concienzuda discusión, según los datos que presente el Ejecuti- vo, quien por su posición y carácter puede exponer los hechos con más claridad y exactitud. La notificación, por decirlo así, de la declaración de guerra, se hace por el Ejecutivo [1].
222. Id., id., fracción XV. Para reglamentar el modo en que deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes, según las cuales deban declararse buenas ó únalas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.
Llaman se patentes de corso, unos permisos dados á particulares para hacer la guerra marítima y adquirir presas en los navios mercantes de la nación enemiga. Abandonado ya este uso por las potencias europeas, como irregular y abusivo, lo conserva sin embargo México, país débil que lo necesita para aumentar sus fuerzas en caso de contienda con nación más poderosa. Todo lo relativo al derecho marítimo de paz y de guerra es de la compe- tencia del Congreso general; porque si la marina es de comercio, forma parte de los intereses mercantiles que la República tiene que promover de mi modo uniforme; y si es de guerra, se refiere á una materia confiada á la Unión, que tiene que defender la na- cionalidad con medidas vigorosas y de acción enérgicamente cen- tralizadora (2).
(1) Artículo 85, frac. Ylll.
(\) Gutiénez, Nuevo Código de la Reforma, Causas de Almirantazgo, tomo 2.^ , parte 2. =* , pág. 150. Pallares, El Poder judicial, Causas de AI-
_ 128 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
223. Id., id., fracción XVIII. Para levantar y sostener el ejér- cito y la armcida de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.
Acabamos de decir que la defensa del territorio, de las institu- ciones y del orden público era atribución del Congreso, por ser necesaria la unidad de acción y la concentración de fuerzas en manos del poder federal; así es que tanto el ejército como la ar- mada, deben ser organizados, reglamentados y sostenidos por las leyes de aquel Cuerpo [1]. Debe recordarse que los proyectos so- bre reclutamiento de tropas se discuten primero tu la Cámara de diputados [2].
224. Id., id., fracción XIX. Para dar reglamentos con el objete, de organizar, armar y disciplinar la guardia nacional, reservando á los ciudadanos que la formen el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y á los Estados la facultad de instruirla conforme á la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
El ejército es reunión de hombres armados, cuyo servicio es permanente, sujetos á rigurosa disciplina y pagados por el erario federal; pero al lado de esta institución quiso el Constituyente formar la de la guardia nacional, por la que el pueblo todo es sol- dado, mas sin prestar servicios sino en circunstancias dadas, sin recibir sueldo del tesoro público y sin estar sujeto á disciplina tan estricta como la militar. Entre los americanos considérase el servicio en las milicias como un derecho del hombre [3]; sin em- bargo, entre nosotros, acaso por hábitos y carácter diferentes, no ha podido echar raíces tal institución. Para que la guardia na- cional tenga la debida uniformidad, su reglamentación se deja al Congreso; mas para no quitarle su carácter popular, los ciudada- nos designan sus propios jefes y oficiales, y los Estados se encar- gan de instruir y ejercitar á la expresada milicia. No se han ex- pedido hasta ahora tales reglamentos [4] en armonía con la Cons- titución vigente.
225. Id., id., fracción XXI. Para dictar leyes sobre naturali- zación, colonización y ciudadanía.
mirantazgo, págs. 649 á 658. Se r jlacionan con esta fracción, en materia de coreo, el artículo 85, frac. IX, y el 111 frac. II; y en punto á derecho mantimo, el 97 frac. II.
(1) "El reclutamiento, adoptado por la nación para el Ejército será el que determine la ley respectiva que expida el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos." ( Art. 20 de la Ordenanza general del Ejército).
( 2 ) Artículo 70 reformado.
(3» Artículo 2 de las enmiendas á la Constitución de los Estados Uni- dos.
(4) Gutiérrez, Apuntéis sobre fueros, tomo I, página 175. La circular de 5 de Ma5'o de 1861 mandó observar la ley orgánica de 15 de Julio de 1848 sobre organización de la guardia nacional.
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO GENERAL. 129
Naturalización es el acto de adoptar á un extranjeioy revestir- lo con los privilegios de ciudadano [1]. Como el carácter de na- cional que adquiere el extranjero por la naturalización no se cir- cunscribe á un Estado, sino que surte sus efectos en toda la Re- pública, las leyes sobre esta materia deben ser federales [2].
226. La escasa población del país hace muy necesaria entre nosotros la colonización. A fin de fomentarla con los recursos del erario nacional, y de darle impulso activo y uniforme con una legislación adecuada, se ha encomendado ésta al Congreso general [3]. Asimismo, la circunstancia de disponer la Federación de te- rrenos propios para colonizar, y el tomar precauciones para evi- tar que se establezcan extranjeros peligrosos en las fronteras, apo- yan la conveniencia de la facultad de que hablamos.
227. La ciudadanía es investidura política, concedida por la nación, según en otra parte hemos dicho; las leyes sobre esa ma- teria deben, pues, ser expedidas por el Congreso general, f Véase el número 156 j.
228. Id., id., fracción XXFT. Para dictar leyes sobre vías gene- rales de comunicación y sobre postas y correos.
Las vías de comunicación son indispensables para el comercio, para la seguridad pública, para las relaciones sociales. Cuando son generales, esto es, cuando comunican dos ó más Estados entre sí, deben ser construidas por la Federación, que está más en aptitud de erogar el respectivo gasto y que ejecuta la obra principalmente en interés de la Unión entera. Las vías interio- res de un Estado pueden ser construidas por éstos ó por los mu- nicipios. En las vías de comunicación se comprenden los cami- nos, ferrocarriles, canales, telégrafos, servicios marítimos, etc. [4].
229. Dijimos en otra parte fnúmero 129j que el servicio pos- tal constituía un monopolio en favor de la Federación. En con- secuencia, las leyes relativas á ese servicio son de la exclusiva competencia del Congreso general (o).
230. Id., id., fracción XXIII. Para establecer casas de moneda, fjar las condiciones que ésta deba tener, determinar el valor de la. extranjera , y adoptar un sistema general de pesas y medidas.
La moneda es también privilegio federal fnúmero 128 j. Por tal motivo, el estabíecimiento de casas de moneda y las condicio-
f 1 i Kent, Commentories on a menean Law, tomo 2, número 66. ( 2 ) Capítulo III de la ley de 28 de Mayo de 1886.
(3) Leyde 15de Diciembiede 1883.
(4) Ley de 16 de Diciembre de 1881 sobre ferrocarriles. Ley de 5 de Ju- nio de 1888 sobre vías generales de comunicación. Leyde 6 de Junio de 1894 sobre aprovechamiento de aguas.
(5) Código postal, de 23 de Octubre de 1894.
130 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICA.yO. _
nes de ésta, son materias que se arreglan por leyes del Congrepo de la Unión (í). Por lo que hace á fijar el valor de la moneda extranjera, esto sólo se entiende respecto de oficinas públicas [2].
231. Para facilitar las múltiples operaciones del comercio y de la industria, es conveniente también que sea uniforme en to- do el país el sistema de pesas y medidas. Por estar apoyado en bases científicas, se ha adoptado ya para la República el sistema métrico decimal (3).
232. Id., id., fracción XXI]'. Para f jar ¡as reglas á que dche sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos.
Son baldíos los terrenos de la República que no hayan sido destinados á uso público por las autoridades facultadas para ello, ó que no hayan sido legalmente adquiridos por particulares. Las porciones del territorio nacional que no han sido reducidas á\ propiedad privada ó á usos públicos, pertenecen á la Federación, no al Estado en que se encuentran (4J. En consecuencia, el Congreso general ha dado leyes para el deslinde, medición y ad- judicación de dichos terrenos, así como para colonizarlos por cuenta del gobierno ó de los particulares; el precio de los baldíos se fija por el Ejecutivo, á quien la ley ha concedido facultad pa- ra ello (r>).
233. Id., id., fracción XXV. Para conceder amnistías por de- litos cuyo conocimiento pertenezca á los tribunales de la Federación.
A diferencia del indulto, que se refiere á -casos particulares y delitos de orden común, el cual se concede generalmente por el Poder Ejecutivo, la amnistía tiene lugar por lo ordinario tratán- dose de delitos políticos y se refiere á toda una clase de delincuen- tes. Por sus circunstancias especiales, es acto que corresponde á las funciones del Legislativo; mas debe tenerse presente que sólo compete al Congreso de la Unión conceder amnistías por delitos federales, en razón de que el derecho penal en asuntos ordinarios pertenece á los Estados.
í 1 ) Leyes monetarias de 28 de Noviembre de 1867, 30 de Mayo de 1873, 10 de Mayo de 1886, Junio 1. ° de 1893 y Mayo 31 de 1897. Ley sobre ca- sas de moneda, de Junio 15 de 1895.
(2) Zarco, obra citada, tomo II, página 418. Circular déla Secretaría de Hacienda, de 20 de Abril de 1885.
(3) Ley de pesas y medidas de Junio 19 de 1895 y su reglamento de 20 de Febrero de 1896.
Concuerda esta fracción XXlll, en lo tocante á moneda, con loa artícu- los, 28 y 111, frac. 111.
C4) Inda, Dictamen sobre lacuestión de baldíos presentado á la Secretaria de Fomento, passim.
(.5 ) Ley de 26 de Marzo de 1894 sobre ocupación y enajenación de terre- nos baldíos, y su Reglamento de 5 de Junio del mismo año.
ATRTRITOIONES DKL CONGRESO GENERAL. 131
234. Id., id. , fracción XXVI. [Reforinado en 2 de Junio de 1882]. Para concrder premios ó recompensas por servicios eminen' fes prestados á la Patria ó á la humanidad.
Nos referimos para la explicación de esta materia al artículo 12, núms fiO y 61.
235. /(/-, id., fracción XXVII, Para prorrogar sus sesio- nes ordinarias.
El artículo ()2 reformado determina por cuánto tiempo pueden 'prorrogarse los períodos de sesiones ordinarias. [Véase l;i expli- cación respectiva en los núms. 192 y 193].
236. Id,.¡ id., fraccióPu XXVIII, Para formar su reglamento in- ierior y tomar las providencias necesarias para hacer concurrir á hs diputados [ó senadorea] ausentes, y corregir las faifas n omisio- nes de los presentes.
El reglamento de debates, por la grande importancia que en- traña, puesto que de la conveniente discusión de un proyecto saldrá la ley mis ó menos perfecta, debe ser formado por ambas Cámaras. Asimismo debe ser materia de una ley del Congreso lo relativo á imponer penas á sus miembros por faltas ú omisio- nes. Pero Conforme á las fracciones I y III, letra C del artículo 72 reformado, las resoluciones económicas referentes al régimen interior y la formación del reglamento particular de secretaría, son de la incumbencia de cada Cámara.
237. Id., id,, fracción A'AT.Y. Para dar la ley organizando la Contaduría mayor,
("Véase el comentario sobre las fracc'ones III y IV, letra A del presente artículo 72 reformado, en el núm. 243).
238. Id., id., fracción XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer efectivas las facultades ante- cedentes, y todas las otras concedidas por esta Constitución á los Po- deres de la Unión.
El presente artículo 72 no enumera todas las atribuciones del Congreso de la Unión, pues algunas se encuentran diseminadas en el resto del Código fundamental, como por ejemplo, la de aprobar la suspensión de garantías, [art. 29], y la de expedir leyes sobre culto religioso, [art. 123]. La Constitución concede también va- rias facultades á los otros poderes, de modo que á todas ellas se refiere la fracción que examinamos.
Era natural, por tanto, que concediendo nuestra Ley funda- mental á los poderes federales ciertas facultades que la misma de- marca, se concediese igualmente al Congreso de la Unión la de expedir leyes adecuadas para hacer efectivas las mencionadas atribuciones. Mas es preciso notar que las facultades concedi- das á la Federación son únicamente las que señala nuestro Códi- go supremo, es decir, las que en él se hallan expresamente deter-
ÍS'2 TíFJiT.cno ca\STiTi'CTO\AL "íriixicAxa
minadas; porque las facultades que no están especialmente con- cedidas á la Unión se entienden reservadas á los Estados [1]. Así es que las atribuciones del Congreso general no deben exten- derse más que á dar leyes sobre los asuntos á que se r<'fiere el pre- sente art. 72 y sobre las demás materias esencialmente federales. De aquí nació la teoría dominante por algún lit-mpo^ que concedía álos Estados la facultad de reglamentar los artículos referentes á garantías individuales, considerando que éstos por lo común no- contienen materia exclusivamente federal (2 ).
Si atendemos álos términos literales de ia Constitución, tienen razón los partidarios de esa doctrina; pero es presumible que Ios- Constituyentes no pensaron darle esa interpretación estricta, por- que perteneciendo muchos de ellos á coi-;gresos posteriores, se nombraron constantemente comisiones para redactar leyes orgá- nicas tocante á varios de loa mencionados artículos. Así es que la teoría que hemos expuesto, apoyada principalmente en la respe- table autoridad de Vallaría, ha sido abandonada en estos últi- mos años por la Suprema Corte de Justicia, aunque sin pormeno- rizar los argumentos que la hayan indvicido á caminar por com- pleto la antigua jurisprudencia.
En la sección 1. ^ , título 1. ° de nuestra Carta fundamental^ se encuentran, como hemos visto oportunarnt nte, clasificadas las garantías que aseguran los derechos del hombre; entre ellas hay algunas que por su relación con fracciones del art. 72 se ve que contienen materias esencialmente federales, (por ejemplo, los ar- , tí culos 15, 25, 26, 28, 29 y última parte del 13), y que por lo mis- mo han de reglamentarse por el Congreso de la Unión, conforme lo ordena el texto que ahora examinamos. Igualmente, en la propia sección 1. '^ hay otras garantías que tienen íntimo enlace con la legislación civil y penal, (que pertenece al régimen inte- rior de cada entidad federativa) ; respecto de ellas, la reglamenta- ción no podría corresponder á aquel Congreso, puesto que si tal sucediera, desaparecería la forma federal, emanando del mismo los Códigos civil, criminal y de procedimientos para toda la Re- pública. Así es que los pormenores de aplicación de los arts. 4, 5 (con excepción del servicio de armas y las materias religiosas, asuntos exclusivamente federales), 6, 7, 8, 9, 11, 14, 16, 17, 18, 19,
(Ij Art. 117 constitucional. Los americanos llaman poderes implícitos ( implierl poicers), á las facuUades particulares ó auxiliares que son necesa- rias para el ejercicio de una facultad general ó para el cumplimiento de un deber; concedida ésta, se entiende que también se conceden aquéllas, (Coo- ley, ob.cit cap. IV. J De este modo suelen extender las facultades del Congreso general, á materias no determinadas por su Constitución ; pero entre nosotros, tal extensión por iiiiplicaciúa no cabría, una vez que los fun- cionarios federales tienen poderes expresos.
(2) Ejs. de 21 de Mayo y 13 de Agosto de 1881.
ATríinr (IONES del oongreso general. 133
20, 21, 23 y 24, tienen que ser de la competencia de los Estados, j sólo, como es natural, del Congreso de la Unión, cuando éste legisle para el Distrito y Territorios
En las doctrinas anteriores no ha hal^ido dificultad y son ge- ri( raímente aceptadas; donde ya entra eldtsacuerdo es en lo re- hitivo á las le3a^s orgánicas de los arts. 8 [segunda parte], 10 y 27. Acerca de éstos dijimos antes que había caminado la jurispru- dení'ia federa]. La anterior se basaba en que no siendo materias de ese ordcT. las contenidas en tales artículos, conforme al 117 <jon.>titucionai deberían corresponder al régimen de los Estados (1). La nueva conceptúa que ciertas le3'es orgánicas son comple- mentarias de la Constitución, que por tanto deben ser uniformes., y que si cada Estado fuese dando esas leyes á su modo, resulta- ría el caos (2)-
Se alega también en favor de la jurisprudencia ahora domi- nante, la ojtinión de Arriaga, miembro de la comisión (ie Cons- titución en el Congreso constituyente, quien hablando de las res- tricciones al derecho de portar armas, indica que de ésta.s ha dr. ocuparse una ley federal [3]; y por último, se recuerda la prácti- ca de varios congresos, en los que se nonj braba n comisiones para presentar proyectos de leyes orgánicas de los artículos antes men- ■c ion a dos.
239. /'/., id..Jrarr¡ón XXXI. [AiUrvm<lp 2.k de Abril de ISOú.] Para nomorar, funcionniido ni efecto (mihas Cámaras reunidas^ y n Presidente de la República., ya. con el carácter de -su/^tituto, ya, con el de interino, en laí< faltas abíiolutas ó temporales del Presidente Coastitucional. Asimisrao la tiene para, reemjylazar en /o.s respecti- vos casos y en igual fonna, tanto oí siistituto como al interino.^ ti (V tos á su vez faltaren.
Id,,id.,fracrión XXXII {Adición de la mib7na fecha) ■ Para calificar y decidir sobre la solicitud de Ucencia que hiciere el Presi- dente de la Repúhlii-a
Relacionadas estas fracciones con el art. 7í^ reformado, al tra- tar de éste se har;í la explicación respectiva. [Núm. 207]
( I ) Yailiirta. Vatoí^. tomo II, páu-e. 19." y s'gníprtep. {2) YotOH del Magistrado D Jc-é M. r>Huli.-i:í, j'Sg. -tó. C) Zano. oh. cit.., tomo I, pág. 70'.).
ÍH4 DERECHO CONSTITUCIONAL 5ÍEXICAN0.
CAPITULO VIL
FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
240. Ariículo 72. (deformado). Fracción A. — Son faculta-' des exclusivas de la Cámara de Diputados:
Cada Cámara tiene atribuciones especiales, que ejiTce sin nece- 6Ídad del concurso de la otra. Estas facultades privativas son de dos clases tratándose de la Cámara de diputados; fup;5e como co- legio electoral, como jurado de acusación, y como autoridad para calificar las renuncias de los altos funcionarios, porque en estoa casos su carácter popular la hace más apta parn conocer de asun- tos que se refieren á la voluntad de los ciudadanos y al ejercicio de la democracia; interviene además en todo lo relativo á la apro- bación de los gastos públicos y al examen de las cuentas del era- rio, porque como hemos dicho (núm. 202), conforme á la práctica inglesa y norte americana, la Cámara popular tiene mejor cono- cimiento de las necesidades y recursos de la nación para el efecto de señalar las cargas que han de imponérsele. Por lo expues- to, las referidas excepciones no destruyen el principio general de que la ley debe formarse con el concurso de ambas Cámaras.
241. Id., id., inciso I. — Erigirse en colegio electoral para ejercer las facultaaes que la ley le señale, respecto al nombramiento de Pre- sidente constitucional de la República, Magistrados de la Suprema Corte y Senadores por el Distrito federal.
La Cámara popular se erige en colegio electoral, (^teniendo se- sión especial para este objeto j, siempre que hay elección de los an- tedichos funcionarios; hace el escrutinio de los votos emitidos, y si algún candidato reúne la mayoría absoluta, lo declara electo. Si no se reúne tal mayoría, elige entre los dos candidatos que ha- yan obtenido la relativa (1).
242. Id., id., inciso II. {Reformado en 24 de Abril de 1896.— Calificar y decidir sobre las renuncias del Presidente de la Repúbli- ca y de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.
La separación del Presidente de la República y de los Minis- tros de la Suprema Corte, puede ser ocasión de serios trastornos en el servicio público; por tanto, necesítase causa grave y justifi- cada para admitir las renuncias de aquellos funcionarios, y la Cámara de diputados es quien mejor conoce la conveniencia de
^1) Artículo 51 de la ley electoral de 12 de Febrero de 1857, y 10 déla de 15 de Diciembre de 1874.
FACULTADES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. 135
acceder á ello. Tratándose del primer Magistrado de la Nación, aún su separación por licencia puede ser causa de perturbaciones, por eso en este caso se necesita permiso del Congreso (1).
243. Id., id., inciso III. — Vigilar por medio de una Comisión ins- pectora, de su seno, el exacto desempeño de las Junciones de la Conta- duría Mayor.
Id., id., inciso IV. — Nombrar d los jefes y demás evipleados de la mismo .
LaContaduríamayor es oficina encargada de examinar y glo- sar las cuentas del tesoro público; es natural, pues, que esté bajo la dependencia de la Cámara de diputados, que es la que revisa y aprueba la inversión que el Ejecutivo hace de los caudales de la nación. Tal examen no podría hacerse en oficinas que depen- diesen del propio Ejecutivo, pues faltaría entonces la necesaria imparcialidad. Aunque la ley que arregla la Contaduría maj'or es de la competencia del Congreso, por la importancia de las la- bores que tiene que desempeñar, la naturaleza de ellas exige que los empleados de tal oficina sean nombrados por la Cámara po- pular (2).
¿44 Id., id., inciso V. — Erigirse en jurado de acusación para los altos funcionarios de que trata, el artículo 103 de la, Constitución.
(^ Véase el comentario al referido artículo j.
245. Id., id., inciso VI. — Examinar la cuenta que anualmente debe presmtarle el Ejecutivo, aprobar el presupuesto anual de gastos, é iniciar las contribuciones que á su juicio deban decretarse para cu- brir aquél.
Varias veces hemos dicho que es privilegio de la Cámara popu- lar votarlos gastos públicos; en consecuencia á ella corresponde también examinar la cuenta de la inversión de tales gastos (Z). Iniciar vale aquí comenzar la discusión sobre impuestos. [Véan- se los números 200, 201, 202 y la nota á este último].
(1) Véanse los artículos 84 y 95 que se refieren á éste.
(2) Ley de 29 -ie Mayo de 1896, reglamentaria de la Contaduría mayor.
(3) Ley de 30 de Mayo de 1881.
136 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO \MI1.
FACULTADES EXCLUSIVAS DEL Sh.XADO.
246. Artículo 72.— ( Bej'ormado) .fracción B. — SonJ'acultades ex- clusivas del Senado
Cuando se creó el Senado, reformóse, como hemos visto, el artí- culo 72 de la Constitución para atribuir ú cada una de las Cáma- ras exclusivamente, ciertas facultades que antes ejercía la Asam- blea única. Al Senado correspondieron las que cuadran con su carácter de cuerpo que representa á las entidades federativas en el sistema que nos rige, y á la Unión en sus relaciones con las de- más potencias del globo. Por eso sus atribuciones privativas se refieren ala armonía y seguridad que deben reinar entre las par- tes de la Federación, y á sus convenios y compromisos con las otras naciones.
247. Id., id., inciso I — Aprobar los tratados y convenciones di- plomáticas que celebre el Ejecutivo con las potencias extranjeras.
Esta facultad, en el sistema bicamarista, se reserva al Senado, en razón de que éste representa al país como nación y Estado an- te las potencias extranjeras. Los tratados y las convenciones (^que no son más que una forma de los tratados J, afectan á los intereses políticos de la nación, á su respetabilidad, acaso á su in- dependencia. En el Constituyente no se quiso que se dieran ba- ses al Ejecutivo para la celebración de tratados, á fin de no qui- tarle la liliertad de acción y de ponerle en aptitud de aprovechar ciertas circunstancias del momento, guardándose el necesario si- gilo en tan delicadas negociaciones (1). Pero sí se previno que la Representación nacional aprobase el tratado, sin lo cual éste no tiene valor; garantía positiva para la República, porque los gobiernos no pueden comprometer los intereses de ella ni ejercer uw acto de verdadera legislación; y la Cámara federal que revisa el tratado está en situación de hacer al convenio diplomático las modificaciones que juzgue convenientes [2].
248. Id. id. inciso II. — Ratificar los nombramientos que el Presi- dente de la República haga de ministros, agentes diplomáticos, cón- s}des generales, empleados superiores de hacienda, coroneles y demás jefes superiores del ejercito y armada nacional, en los términos que la ley disponga.
( 1) Zarco, ob., cit., tomo II, p¡\g- 417.
( 2 ) Tiene relación con este inciso la frac. X del artículo 85.
FACULTADES DEL SEXADO 137
Por regla general corresponde al Presidente, como jefe de la administración, el nombramiento de los empleados; pero tra- tándose de agentes diplomáticos y empleados de elevada catego- ría, la ratificación del Senado es muy conveniente, por cuanto al representar á la nación, tiene que vigilar porque sus relaciones con las potencias extranjeras sigan cierta marcha política, y por- que el servicio administrativo interior se efectúe en las mejores condiciones, evitándose especialmente los abusos del Ejecutivo ai prodigar grados y ascensos en el ejército [1].
249. Id., id., inciso III. — Autorizar al Ejecutivo para que pueda permitir la. aalida de tropas nacionales fuera de loslímites de la Re- pública, el fjaso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en las aguas déla República.
La salida de tropas nacionales fuera del país puede comprome- ter su tranquilidad é intereses; el paso de ejércitos extranjircs por el territorio de la nación puede poner en peligro su indepen- dencia, ó cuando menos, significar un desacato á su soberanía. Asr.ntos son éstos que interesan vivamente á México como poten- cia ; y por tanto es natural que se resuelvan en la Cámara de Se- nadores. La estación de escuadras extranjeras en aguas territo- riales de la República, es asimismo un peligro cuyas consecuen- cias deben evitarse.
250. Id., id., inciso IV. — Dar su consentimiento para que el Ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional fuera de stis res- pectivos Estados ó Territorios, fijando la fuerza necesaria.
Puede haber situaciones difíciles en que no baste el ejército para atender á la defensa de la independencia ó de las institu- ciones; en tal caso los Estados ayudan con su guardia nacional, que por lo común sólo presta servicio dentro de ellos. Entonces el Ejecutivo, previo el permiso del Senado, dispone de la fuerza que la propia Cámara determina [2].
251. Id., id., inciso V. — Declarar, cuando hnyon desaparecido los Poderes constitucionales Legislativo y Ejecutivo de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará á elecciones conforme á las leyes constitucionales del mis- mo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Ejecuti- vo federal, con aprobación del Senado, y en sus recesos con la. de la Comisión Permanente. Dicho funcionario no podrá ser electo gober- nador constitucional en las elecciones qxie se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere.
(IJ Se refieren á este inciso las fracs. III y IV del artículo 85. Yéa-ise la ley orgánica del Cuerpo diplomático mexicano, de 3 de Junio de 189b, y su Reglamento del 19 del mismo mes.
(2) Véase la frac. Vli del artículo 85.
138 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
Id., id., inciso VI. — Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los Poderes de un Estado, cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, ó cuando con motivo de dichas cuestiones se haya inte- rrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución , sujetándose á la Cons- titución general de la Repúldica y á ln del Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la ante- rior.
Las cuestiones interiores de los Estados p )r m-icho tiempo pa- recieron insolubles, pues aua^j^ue en la Constitución general se en- contraban algunos texto> que podían aplicarss en tales extremos, se alegaba casi siempre que la Federación propendía á invadir las soberanías locales. Dejar á los Estados, por otra parte, el di- rimir sus disensiones intestinas, era tanto como abandonarlos á desastrosa anarquía, comprometiendo la paz pública y las garan- tías de los habitantes. En vista de esos motivos, resolvióse dar á la Cámara federal, que representa e:=!pecialmente, según repetidas veces hemos dicho, á los Estados como entidades políticas, la fa- cultad de decidir esas luchas y resolver esos conflictos. Atacada la referida facultad como invasora de la soberanía local, como ocasionada al abuso de la Federación y á sus miras centralizado- ras, no cabe duda, sin embargo, que ha servido para extinguir las cuestiones de los Estados, que tanto embarazaban antes la marcha política y administrativa del país.
252. La ley reglamentaria de las dos fracciones que examina- mos no se ha expedido todavía; pero prácticamente se ha visto que el Senado no se sujeta á trámites ó consideraciones especiales para ejercer las facultades s'.isodichas; determina la acefalía ó de- clara el conflicto de poderes por los datos que cree conveniente allegar, y resuelve el asunto en conciencia, por decirlo así, como un jurado. Se ha llegado quizá hasta calificar la validez de unas elecciones, á pesar de que, cuando la discusión respectiva, se pre- vino expresamente que esto no entraba en la competencia de la Cámara federal.
253. Las reformas que analizamos distinguen entre la acefa- lía y el conflicto. Desapareciendo los poderes Legislativo y Eje- cutivo no hay forma republicana en un Estado, y es menester re- constituirlo; el Senado de oficio ó á petición de cualquier ciuda- dano puede entonces proceder á declarar la acefalía y obrar como lo dispone el inciso V. Mas si los poderes existen, y sólo hay conflicto entre dos de ellos ó éntrelos tres, únicamente puede de- cidir el Senado si alguno de los contendientes acude á esta Cáma- ra solicitándolo, ó si media entre los parciales de los mismos un hecho de armas.
FACULTADES DEL SENADO. 139
254. Id., id., inciso VIL— Erigirse en jurado de sentencia con- forme al articulo 105 de la Constitución.
f' Véase el comentario del artículo citado j.
'CAPITULO IX.
FACULTADES ECONÓMICAS I>E AMBAS CÁMARAS.
255. Articulo 72 (reformado), fracción C.—Cada una de las Cámaras puede, sin la intervención de la otra:
I. Dictar resoluciones económicas relativas á su régimen inte- rior.
II. Comunicarse entre sí y cotí el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.
III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el regla- mento interior de la misma.
IV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias, con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros.
Cuando se trata de disposiciones que no son leyes sino acuerdos económicos, esto es, que versan únicamente sobre el régimen in- terior y privativo de cada Cámara, se comprende que tenga ella sola facultad para dictarlos. Asimismo es natural que cada cuerpo colegislador nombre comisiones para comunicarse con el otro, ó con el Ejecutivo cuando sea necesario. En el orden eco- nómico está también el que las Cámaras respectivamente nom- bren los empleados de la secretaría y reglaaienten sus funciones (1). Por último, son igualmente asuntos económicos de aquéllas el convocar á eleciones para cubrir las vacantes que ocurran (2).
(Ij Véase el núm. 236.
( 2 ) No debe expedirse convocatoria para las elecciouee generales ordi- narias ( Ley de 23 de Mayo de 18733,
140 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICA.NÓ.
CAPITULO X.
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
256. Artículu 13. (Reformado el 13 de Noviemhre de Í87J,). — Durante los recesos del Congreso habrá una Comisión permanente compuesta de veintinueve miembros, de los que quince serán diputa- dos y catorce senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de las sesiones.
Hay ciertas atribuciones del Poder Legislativo que forzosamente tienen que ejercerse cuando ocurren determinados hechos que de- mandan medidas urgentes, pues de no suceder así, resultarían graves y trascendentales daños. Para poner en práctica tales fa- cultades cuando el Congreso no se halla reunido, se ha creado la Comisión ó Diputación permanente, que se compone de miembros de ambas Cámaras y funciona durante los recesos de las mismas. Mas como los actos imprevistos é importantes que requieren re- soluciones inmediatas han de ser pocos y de cierto género, las fa- cultades de dicha Comisión se reducen á lo que expresamente dis- pone la Carta fundamental, que no ha querido extender mucho las atribuciones de aquélla, porque se invadiría el dominio de la legislación, que pertenece exclusivamente al Congreso general.
257. Artículo 74- — So7i atribuciones de la Comisión Permanen- te:
I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacio- nal, en los casos de que habla el artículo 72. fracción XX.
II. (Reformada el 13 de Noviembre de 1874)- Acordar por sí, ó á propuesta del Ejecutivo, oyéndolo en el primer caso, la convoca- toria del Congreso, ó de una sola. Cámara, á sesiones extraordina- rias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras par- tes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto ú objetos de las sesiones extraordinarias.
III. Aprobar en su caso los nombramientos á que se refiere el ar- ticulo 85, fracción III.
IV. Recibir el juramento al Presidente de la República y á los ministros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos prevenidos por esta Constitución.
V. Dictaminar sobre todos ios asuntos que queden sin resolución en los expedientes, á fin de que la Legislatura que sigue tenga desde luego de que ocuparse.
DE LA COMISIÓN PERMANENTE. 141
Puede necesitarse urgentemente el movilizar la guardia nacio- nal, en los casos y modo que antes expusimos (número 250); y á la Comisión permanente toca dar el consentimiento que en los períodos legislativos corresponde otorgar al Senado (1).
258. La convocatoria del Congreso ó de una sola Cámara, [en negocios de su especial competencia], para sesiones extraordina- rias, es un paso gravo que puede comprometer la marcha política y alarmar al poís; por lo cual se oye al Ejecutivo cuando éste no inicia la convocación, y se exige un voto más numeroso que el ordinario. Se señala el objeto de las sesiones, para que el Poder legislativo no se divague con asuntos menos importantes, ó pre- tenda hacer período común del extraordinario [2].
259. Es en algunos casos urgente la aprobación de los nom- bramientos de agentes diplomáticos que haga el Ejecutivo, por- que pueden servir para terminar una guerra ó conjurar un peli- gro inminente; de ahí el que se confiera á la antedicha Comisión la facultad de aprobarlos (3).
2G0. Como ios altos funcionarios federales deben principiar á ejercer su encargo en determinado día, no puede retardarse el ac- to de la protesta, [sin la cual no es permitido desempeñar cargos públicos]; así es que se ha dado á la Comisión permanente la fa- cultad de recibir dicha protesta, que antes era juramento (4).
261. La fracción V tiene por objeto facilitar y acelerar los tra- bajos del Poder legislativo, á fin de que llene más pronta y cum- plidamente sus deberes [5].
{ 1 ) Artículo 72, fracción B, inciso IV.
(23 Artículo 71, fracción H y 85 fracción XII.
(.3) Artículo 72, fracción B, inciso II.
(i) Artículo 4. ° de las adiciones y reformas de 25 de Septiembre de 1873.
(5) Son también atribuciones de la Comisión permanente, el aprobar la suspensión de garantías ( artículo 29 de la Constitución ); el conceder que se separen de sus funciones el Presidente d í la República [artículo 84] y los Ministros de la Suprema Corte ^artículo 95^, y el aprobar el nombramiento de gobernador provisional para un Estado inconstituido (Artículo 72 refor- mado, fracción B, inciso V).
La ley electoral de 12 de Febrero de 1857, en su artículo 53, concede asi mismo á la Diputación permanente la facultad de convocar á elecciones ex- traordinarias; mas como esta atribución, por las leformas de 1874, perte- nece á cada Cámara (Artículo 72 reformado, fracción G, inciso IV), parece que la Comisión permanente no debe ejercerla, por más que varias veces ee ha}'a practicado lo que dispone la citada ley electoral.
142 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO XI.
DEL PODER EJECUTIVO.
2fi2. Artículo 76. Se deposita el ejercicio del Siqyrenw Poder Ejfinitivo de la Unión en un solo individuo, qvr se denominnrn ""'Presidente de los Estados Unidos mexicano-'^"
Llámase gobierno el conjunto de autoridades que ejercen los poderes públicos; pero generalmente se entiende por gobierno el poder Ejecutivo. Entre nosotros, el ejercicio de este Poder se de- posita en un solo individuo.
L'ts funciones del Poder legislativo federal tienen por objeto la formación de la ley, en los límites y páralos objetos que la Cons- tittición determina. El Poder ejecutivo promulga la propia ley y bace que se cumplan sus prescripciones; sus facultades se redu- cen, por tanto, á ejecutarla, á aplicarla en los casos ordinarios en que no hay contención de intereses Suelen dividirse las funcio- nes del Poder ejecutivo en políticas y administrativas; las prime- ras comprenden la dirección general de los negocios del Estado, la lepresentación ante las potencias extranjeras, el desarrollo de un sistema determinado de gobierno; las segundas se refieren al cumplimiento ordenado de los servicios públicos, á los pormeno- res de los negocios. Mas unas y otras funciones están estricta- mente determinadas y limitadas en nuestro Código fundamental, como lo están las de los demás poderes.
*263. Destinado á satisfacer necesidades constantemente va- riables y á obrar prontamente según las circunstancias, el Ejecu- tivo debe tener una voluntad sola, una actividad continua y ja- más agotada. Las asambleas no pueden llenar esa doble condi- ción. Por eso el gobierno de las Repúblicas se confía ordinaria- mente á un consejo poco numeroso, como en Suiza, ó á un jefe único, como en los Estados Unidos y en nuestro país. Este ulti- mo sistema es preferible, y aún podemos decir, indispensable en un gran Estado, sea repu]ili)ano, sea monárquico [1].
Un individuo solo es quien puede tener rapidez en la acción, Biíiilo en la preparación de una medida, unidad en el sistema; es el símbolo verdadero, para el pueblo, del poder público, y el que da un sentido real á la responsabilidad política. Las cámaras al
1, 1 ) Blnntsohli, Derecho público, libro 3, capítulo 4.
DEL PODER EJECUTIVO. 143
'•ontrario; son lentas en su acción, inconsecaentes á veces en sus resoluciones, y sería materialmente imposible que decidieran la infinidad de negocios que ofrece de continuo la administración pública, sujetos como estarían á prolongados debates y á trámi- tes dilatadí^s. Ni tampoco se tiene necesidad de estos requisitos i-n la ejecución de la ley; porque establecida la regla general, no hay más que procurar su debida observancia, su cumplimiento en todos los ca^^os que caen })ajo el dominio de las disposiciones de aquélla.
Alégase por algunos que el depositarse el Poder ejecutivo en una sola persona, puede dar ocasión á que ésta abuse de sus fa- cultades y se convierta en un dictador, en una especie de monar- ca. Ciertamente que hay ese riesgo en aquellas naciones que, por no estar acostumbradas al ejercicio de la cosa pública, se dejan arrebatar sus libertades; pero existen para refrenar las demasías del Ejecutivo los otros poderes, y las leyes que sujetan á respon- •riabilidad á todos los funcionarios públicos (1).
264. Artículo 76. La elección de Presidente será indirecta en primer grado y en escrutinio secreto, en los términos (pie disponga la ley electorcd.
En algunas naciones el Ejecutivo es nombrado por el Legisla- tivo; pero indudablemente !a elección por el pueblo da más inde- pendencia y fuerza á aquel poder, lo reviste de la confianza pú- blica y establece mejor las limitaciones recíprocas con el Legisla- tivo. Aplícase al Presidente de nuestra República el sistema de elección indirecta, que es el adoptado para todas las federales, y el escrutinio secreto, ordenado para los miembros de las Cámaras, por los motivos que en otra parte hemos expuesto [número 183] . La ley electoral de que se trata es la de 12 de Febrero de 1857 (2).
265. Artículo 77. Para ser Presidente se requiere: ser ciuda- dano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección, no pertenecer al es- tado eclesiástico y residir en el país al tiempo de verificarse la elec- Hón.
Requiérese que el electo para Presidente sea ciudadano en ejer- cicio de sus derechos, en razón de que sólo los ciudadanos pueden desempeñar funciones públicas (S); y que sea mexicano por naci- miento, para evitar que un extranjero, aún naturalizado (^podría :serlo un invasor J, indiferente ú hostil al país, entre á regir sus destinos. Se exige también que tenga treinta y cinco años, por
(1) Story, obra citacla, rapítulo ."6.
(2) Varios consresoa han declaradlo que basta para la elección de un Freíidente la mayoría de ios votos emitidos, y no la de los votos qu? d'íbie- ron emitirse. ( De la Torre, Guia para el estudio del Derecho coiis'itucional fm;.rica no, página 94).
(3) Yéafie el título IL capítulo 111 de la presente obra.
144 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
ser edad en que se juzga que hay la aptitud y madurez de juicio indispensables á tan alto encargo.
"¿Por qué se exige la residencia en el país al tiempo de la elec- ción? Para que ésta no recaiga en quien resida fuera del país y venga á él semi-extranjero: para que esté al corriente de las cues- tiones interiores; para que se eviten los peligros que pudieran ofre- cerse, si llegado el momento de recibir el poder no se hallara en el mismo país el Presidente electo, y para evitar las influencias extranjeras que sería posible poner en juego en la elección (1)."
La condición de no pertenecer al estado eclesiástico se funda en lo dicho antes respecto de los diputados, [número 184]. Decreta- da la sepai ación entre la Iglesia y el Estado y hi libertad de cul- tos, no convendría que un miembro de alguna corporación ecle- siástica ejerciese el Supremo Poder ejecutivo, pues habría el ries- go de que protegiera á cierta comunidad religiosa con agravio de las demás.
2C6. Artículo 78. ( R<\f armado en 20 de Diciemhre dr, 1890).— El Pi endenté entrará á ejercer sus funciones el l."^ de Diciembre, y durará en su encargo cuatro años.
El primitivo artículo constitucional no prohibía las reeleccio- nes presidenciales, que podían ser indefinidas. La revolución ini- ciada por el plan de Tuxtepec en 1876 inscribió en su bandera el principio de la no reelección para el Presidente de la República y los gobernadores de los Estados. Decíase entonces que el Jefe su- premo de la nación, disponiendo de cuantiosos elementos, podía burlar el voto público y perpetuarse en el mando, lo que era to- talmente contrario á los principios democráticos. Por otra par- te, no faltaban en nuestra historia ejemplos que confirmaban es- ta opinión, y que fueron una de las causas de que aquella revo- lución triunfase. Pero ya sosegados los ánimos, la cuestión ha vuelto á presentarse bajo el aspecto científico. Parece que la po- sibilidad de un abuso no debe ser motivo para que se limite la libertad del pueblo al elegir sus mandatarios; pues de todos los derechos y de todos los principios se abusa cuando su principal guardián no es el pueblo mismo. Además, prácticamente, y so- bre todo en una nación nueva, no bastan algunas veces cuatro años de presidencia para que un hombre pueda desarrollar su po- lítica y realizar su programa de gobierno.
Entre ambos extremos pareceres, se creyó después encontrar un termino medio, permitiendo la reelección, pero sólo por un período, como es costumbre en los Estados Unidos. Por último, con la reforma vigente, se volvió á dar al artículo su redacción primi- tiva.
(1) Caetillo Yelasco, obra citada, capítulo XVII.
DEL PODER EJECUTIVO. 145
267. Artículo 79. (Reformado en 24 de Abril de 1806).
I. En las faltos absolutas del Presidente, con excepción de la que proceda de renuncia, y en las temporales, con excepción de la que proceda de licencia, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo el Secretario de Relaciones Exteriores, y si no lo hubiere ó estuviere im- pedidOf, el Secretario de Gobernación.
II. El Congreso de la Unión se reunirá en sesión extraordinaria al día siguiente, en el local de la Cámara, de Diputados, con asis- tencia de más de la mitad del número total de los individuos de ambas Cámaras, fungiendo la Mesa de la Cámara de Diputados. Si por falta de quorum ú otra causa no pudiere verificarse la .sesión, los presentes compelerán diariamente á los ausentes conforme á la- ley, áfin de celebrar sesión lo más pronto posible.
III. En esta sesión se elegirá Presidente sustituto, por mayoría absoluta, de los presentes y en votación nominal y pública; sin que pueda discutirse en ella proposición alguna, ni hacerse otra cosa qxie recoger la votación, publicarla, formar el escrutinio y declarar el nombre del electo,
I\\ Si ningún candidato hubiere reunido la mayoría absoluta itde los votos, se repjetirá la elección entre los dos que tuvieron mayor número, y quedará electo el que hubiere obtenido dicha mayoría. Si los competiaores hubiesen tenido igual número de votos y al repetirse la votación se repitiere el empate, la suerte decidirá quién deba ser el electo.
V. Si hay igualdad de sufragios en 7nás de dos candidatos, entre ellos se hará la votación; pero si hubiere al mismo tiempo otro candi- dato que haya obtenido m.ayor número de votos, se le tendrá como pri- mer competidor, y el segundo se sacará por votación de entre los pri- meros.
VI. Si no estuviere en sesiones el Congreso, se reunirá sin nece- sidad de convocatoria el 14- "^ día siguiente al de la falta, bajo la dirección de la Mesa de la Comisión Permanente, que esté en funcio- nes, y procoderá como queda dicho.
VIL En caso de falta absoluta por renuncia del Presidente, el Congreso se reunirá en la forma expresada para nombrar al sustitu- to, y la renuncia no surtirá sus efectos sino hasta que quede hecho el nombramiento y el sustituto preste la protesta legal.
VIII. En cuanto á las faltas temporales, cualquiera que sea su caxisa, el Congreso nombrará un Presidente interino, observando el mismo procedimiento prescrito para los casos de falta absoluta. Si el Presidente pidiere licencia, propondrá al hacerlo al ciudadano que deba reemplazarlo, y concedida que sea, no comenzará á surtir sus efectos sino hasta que el interino haya protestado, siendo faculta- tivo por parte del Presidente hacer ó no uso de ella ó abreviar su dura- ción. El interino ejercerá el cargo tan sólo mientras dure la falta temporal.
146 DERECHO CO^■STITUCIONA]> MEXTCAKO.
La solicitud de licencia se airigirá á la Cámara de Diputados, la cual la pasará inmediatamente al estudio de su Comisión respectiva, citando á la vez á la Cámara de Senadores para el siguiente día á sesión extraordinaria del Congreso, ante quien dicha Comisión pre- sentará su dictamen.
La proposición con que este dictamen concluya, en caso de ser fa- vorable, comprenderá en un solo artículo de decreto, que se resolverá por una sola votación, el otorgamiento de Ui licencia y la aprohación del propuesto..
IX. Si el día señalado por la Constitución no entrare á ejercer el cargo de Presidente el elegido por el pueblo, el Congreso nombrará desde luego Presidente interino. Si la causa del impedimento fuere transitoria, el interino cesará en sus funciones presidenciales cuando cese dicha causa y se presente á desempeñar el cargo el Pre- sidente electo. Pero si la causa fuere de aquellas que proaucen imposibilidad absoluta, de tal manera que el Presidente electo no pudiere entrar en ejercicio durante el cuadrienio, el Congreso, de¡^- pués de nombrar al Presidente interino, convocará sin dilación á elec- ciones extraordinarias. El Presidente interino cesará en el cargo tan luego como proteste el nuevo Presidente electo, quien terminar» el periodo constitucional. Si la acef alia procediere de que la elec- ción no estuviere hecha ó publicada el 1. ^ de Diciembre , se nombra- rá también Presidente interino, el cuál desempeñará la Presidencia mientras qtiedan llenados esos requisitos y proteste el Presidente electo.
X. Las faltas del Presidente sustituto y las del interino se cubri- rán tam.bién de la manera prescrita, salvo, respecto del segundo, el caso de que el Presidente constitucional temporalmente separado, vuelva al ejercicio de sus funciones.
Es necesidad ineludible sustituir al Presidente de la República en sus faltas temporales ó absolutas, con otra persona, porque de no hacerlo así, el Poder ejecutivo quedaría acéfalo; pero en la manera de efectuar esta sustitución ba habido opiniones encon- tradas, y se han ensayado varios sistemas.
Conforme al primitivo texto de la Constitución, el sustituto era el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Esto producía el inconveniente de que al jefe de aquel respetable cuerpo se le daba carácter político, y se le distraía de sus funciones especiales con perjuicio del buen despacho judicial. Además, designado con mu- cha anticipación el sucesor del Presidente, convertíase en persona- je de bastante importancia, sobre todo para oposicionistas y des- contentos, que lo tomaban casi siempre como medio para cohones- tar y justificar un trastorno del orden público. En otras naciones acostumbradas á la paz y al respeto de la ley, no ha sido peligro- so investir á un ciudadono con el alto carácter de vicepresidente; mas entre nosotros, hechos por constantes revueltas á aprove-
DEL podp:r ejecutivo. 147
charnos de cualquier coyuntura política para encender de nuevo la tea de la discordia, era poco cuerdo el sistema primitivo de reemplazar al Jefe supremo del país; y la historia se encargó de demostrar que desgraciadamente se realizaban á veces las previ- siones de los hombres pensadores. Por tales motivos se decretó la reforma constitucional de 1888. que designaba para sucesor del primer Magistrado nacional al presidente del Senado ó de la Co- misión permanente en el mes anterior á aquel en que acaeciese la falta. Es cierto que con ello se conseguía tener al sustituto en el misterio, hasta el momento preciso en que era necesario lla- marlo al poder; pero por otra parte, teniendo que turnarse la presidencia del Senado entre g:an número de senador(S, podría suceder que al verificarse la acefalía, ocasión con frecuencia de crisis para un pueblo, fuese preciso contar con un hombre de prestigio y energía, y que el designado para presidir la alta Cá- mara no tvíviese las debidas condiciones para hacer frente á situaciones difíciles. La reforma no llegó á ensayarse, y fué reemplazada por la vigente en la actualidad, que tiene por mira no crear con anticipación un vicepresidente, pero sí poder, llega- do el caso, escoger un hombre apto para las delicadas funciones que está llamado á desempeñar.
269. Articulo SO. (Reformado en la misma fecha). Si la falta del Presidente fuere absoluta , el s^istituto nombrado por el Congreso terminará el período constitucional.
Con el fin de no crear con frecuencia la agitación que provoca una elección presidencial, se dispone en este artículo que el sus- tituto nombrado termine el período comenzado por el Presidente constitucional, siempre C[ue la falta de este fuere absoluta, v. g. por muerte ó renuncia.
270. Artículo 81. El cargo de Presidente de la Unión sólo es renunciable por causa grave, calificada por el Congrego, ante quieu se presentará la renuncia.
En la actualidad, la renuncia debe presentarse ante la Cámara de Diputados, f Véase la frac. A. inciso II, art. 72, y su explica- ción en el núm. 242j.
271. Artículo 82, {Reformado en 24 de Ahrii de 1896). Tan- to para ser Presidente sustituto como para ser Presidente interino, son indispensables los requisitos que exige el artículo 77.
Véase el número 265.
272. Artículo 83. (Reformado en la misma fecha). El Pred- dente al tomar posesión de su encargo^ protestará ante el Congreso, bajóla fórmula que sigue: ^^ Protesto desempeñar leal y patriótica- mente el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; guar- dar y hacer guardar, sin reserva alguna, la Constitución de 1857, con todas sus adiciones y reformas,, las leyes de Reforma y las demás
148 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
que (le ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión.^'
Queda exceptuado de este requÍHÍto el Secretario del Despaeho que se encargue provisionalmente, en su caso, del Poder Ejecutivo.
Véase el número 871.
273. Artículo 84- El Presidente no jiuede separarse del lugar de la residencia de los poderes federales, ni del ejercicio de sus funciones, sin motivo grave calificado por el Congreso, y en siis recesos por la Diputación permanente.
Hay grandes inconvenientes en que el Ejecutivo cambie de residencia, porque se paralizan los negocios y puede sobrevenir algún trastorno grave. Adem:ís, residiendo los poderes federales en puntos diversos, se dificultan bastante las relaciones que for- zosamente ha de haber entre ellos. La separación del Pn sidente del ejercicio de su encargo, sólo deberá verificarse por causa grave, y en los términos que disponen los artículos relativos.
CA.PITULO XII.
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL EJECUTIVO.
274. Artículo 85. — Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
Fracción I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congre- so de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa á su exacta observancia.
En algunas naciones se establece diferencia entre lo promulga- ción y la publicación de las leyes. La promulgación es el acto por el cual el Jefe del Estado testifica al cuerpo social la existen- cia de la ley y ordena su ejecución. La publicación hace cono- cer á los habitantes que la ley ha sido promulgada. En conse- cuencia, las leyes son perfectas como obra legislativa por el voto de ambas Cámaras; ejecutorias por la promulgación, y obligato- rias por la publicación (1). Nuestra Constitución, en la fracción que estudiamos, impone al Presidente la obligación de promul- gar las leyes federales, y en el artículo 114 dice que es deber de los gobernadores de los Estados el publicarlas. Pero el Código
(1) Baudry-Lacantinerie, Droít cá'íV, tomo 1, pág. 21.
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL EJECUTIVO. 149
civil del Distrito y Territorios [artículos 3 y 4], no establece dife- rencia entre la promulgación y la publicación.
275. Para la ejecución de las leyes necesita el Presidente ex- ])edir reglamentos y dictar disposiciones y órdenes. El reglamen- to difiere de la ley en que ésta establece principios, y aquél los desarrolla; ésta es perpetua, aquél varía según las circunstancias; ésta manda, aquél obedece. El reglamento, por tanto, no puede usurpar el dominio de la ley, imponiendo penas, creando impues- tos, organizando b^s poderes públicos, etc. Se limita á desenvol- ver los principios de la ley, á fijar los pormenores que rectamen- te se derivan de sus preceptos. En suma, el Presidente, como jefe supremo de la administración federal, dispone y resuelve lo conveniente para el buen despacho de ella. Por de contado se entiende que los reglamentos y demás disposiciones del Ejecuti- vo no han de contrariar la ley, puesto que tiene que proveer á su exacta observancia.
276. Id , id., fracción 11. Nombrar y remover libremente á los eerrefarios del desjMirho; remover á los agentes diplomáticos y em- pleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente á los demás empleados de la Unión cuyo nombramiento ó remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución ó en las leyes.
El libre nombramiento y remoción de los secretarios del despa- cho, se funda en consideraciones que indicaremos más adelante (número 290). Los rigentes diplomáticos y empleados supeiiores de Hacienda se nombran con la aprobación del Senado fnúmero 248); pero su remoción es facultad del Presidente, porque auxi- liándole en sus trabajos y siendo los ejecutores de su política y su administración, es natural que cesen en sus cargos cuando ya no merezcan la confianza del primer Magistrado de la Repúbli- ca. Si no existiera la libre remoción, tendría el Ejecutivo cons- tantes trabas y dificultades en su marcha, sin poder sustituir á los empleados con personas acaso más entendidas y honradas. Y si la inconsiderada remoción de los empleados es también un mal, porque tal vez se priva ái buenos servidores á la administración, sucede prácticameiite que los gobiernos cuerdos usan casi siem- pre con jui-tificación y moderación de su facultad de remover.
277. Siendo de menor importancia para el país el nombra- miento y destitución de los empleados inferiores, respecto de los cuales no dispongan otra cosa la Constitución ó las leyes, déjase en este punto en completa libertad al Presidente.
278. Id., id , fracción III. Nombrar los miniaros, agentes di- plomáticos y cónsules generales, con aprobación del Congreso y en sus recesos de la diputación yermanente ( 1),
(1) Ley de 3 de Junio de 1896 y su reglamento, citados en el núm. 248.
150 DERECHO CONSTITLTIOXAL MEXICANO.
Id., id., fracción IV. Nombrar, con aprohnciótidel Congreso, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército y armada nacional, y los empleados superiores de Hacienda
Id., id., fracción V. Nombrar los demás oficiales del ejército y armada nacional, con arreglo á las leye^.
Dijimos ya [número 248], que por regla general corresponde al jefe supremo de la administración fedf^ral el nombramiento de empleados para los diversos ramos de la misma, como responsa- ble que es del buen servicio en el departamento ejecutivo; pero que tratándose de empleados de funciones delicadas ó de elevada categoría, se buscaba el mejor acierto con la aprobaeión del Se- nado (1). No existe ese mismo interés en lo tocante á empleados inferiores, por lo cual no necesitan el requisito de tal aprobación.
279. Id., id., fracción VI. Disponer de la fuerza armada per- manente de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exte- rior de la Federación.
Objeto principalísimo de la administración es la seguridad in- terior y la defensa exterior de la República, porque sin quietud ni independencia no podría la nación ejercer los actos de su sobera- nía; de consiguiente se deja al Ejecutivo en completa libertad para que disponga el servicio del ejército y la armada, movilizándolos á los puntos que crea conveniente. Mas el cuidado de la seguri- dad interior debe limitarse al orden público y á los intereses fe- derales, pues los Estados tienen que velar por la segnridad exclu- sivamente local. Por tanto, el Presidente no puede ingerirse en el régimen interior de las entidades federativas, á pretexto de conservar ó restituir la tranquilidad, sino en los casos y forma señalados por la Constitución.
280. Id., id., fracción VII. Disponer de la guardia nacional pa- ra los mismos objetos, en los términos que previene la fracción XX del artícido 73 [2].
f Véase la explicación en el núm. 250).
281. /(/., id., fracción VIII. — Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.
Esta declaración no es más que la ejecución de una ley del Congreso, porque el Ejecutivo, por sí propio, no podría re=olver asunto de tamaña gravedad (núm. 221). En esta facultad se comprende también el hacer la guerra y dirigirla, actos que difí- cilmente puede realizar un cuerpo político, por cuanto necesitan unidad en el pensamiento y rapidez en la ejecución [3].
Cl) Concuerdan con estas fracciones el inciso 11, frac. B. artículo 72 re- formado, y la frac. III. del artículo 74.
(2) Se refieren á esta f ración la I del 74 y la B, inciso IV del 72 refor- mado.
(3) Véase la frac. XlV del artículo 72.
FACULTADES Y OBLIGACIOXES DEL EJECUTIVO. 151
282. /</., id., fracción IX. Conceder patentes de corso con suje- ción á las J)Oses fjndns por el Congreso.
Dadas las bases por el Congreso para expedir patentes de cor- so (véase el núm. 222), el Presidente las concede, como ejecutor de las voluntades de aquel cuerpo.
283. Id., id., fracción X. Dirigir las negociaciones diplomáti- cas y celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos á la ratificación del Congreso federal.
El jefe de un Estado es el representante oficial de sus derechos y de su poder ante las demás potencias. Tanto por esa circunstan- cia, cuanto porque las negociaciones diplomáticas requieren cono- cimientos es[)eciales de los asuntos que en ellas se versan, y cier- ta reserva de la cual depende muchas veces su huen resultado, dichas negociaciones son dirigidas por el Ejecutivo; una asamblea no sería á propósito para ello. Mas debemos recordar que los tratados y convenciones no tienen valor si no son aprobados por el Senado, según se previene en el inciso I, fración B. del artícu- lo 72 reformado. [Véase el número 247].
284. Id., id., fracción XI. Recibir ministros y otros enviados de las ¡potencias extranjeras.
La razón de esta facultad es que al Jefe de una nación se le considera como su representante oficial por las demás potencias, según hemos dicho en el número anterior.
285. /(/., id., fracción XII. Convocar al Congreso d sesiones ex- traordinarias, cuando lo acuerde la Diputación permanente.
En este caso el Presidente promulga y ejecuta una disposición de carácter legislativo. Téngase presente que según el artículo 74, fracción II reformada, la convocación se hace por la Comisión per- manente, acordándola ésta por sí ó á propuesta del Ejecutivo.
286. Id., id., fracción XIII. Facilitar al Poder judicial los au- orilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
El Poder judicial es inerme; al Ejecutivo, que dispone de la fuerza pública, toca el auxiliarlo cuando sea necesario para llevar á efecto sus providencias, pues todos los poderes deben ayudarse, como representantes de la misma soberanía federal, para la reali- zación de los fines del Estado. Con esto no se invade la esfera del referido Poder judicial, supuesto que él solo califica la necesidad de pedir el apoyo, y que una vez concedido, lo aprovecha en la medida que cree conveniente.
287. Id., id., fracción XIV. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación.
El Presidente, como jefe supremo de la administración, tiene la gestión de los caudales públicos. Una de las principales ren- tas de la Federación consiste en los derechos de importación á las mercancías extranjeras, de modo que corresponde al Ejecutivo señalar los lugares de desembarco y designar las oficinas en que
152 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICAXO.
deben hacerse los respectivos pagos. La ha1;ilitación de imertos tiene también interés para la defensa del territorio (1).
288. Id., id., fracción XV. Conceder, conforme á la.'s leyes, in- dultos á los reos sentenciados por üelítos de la competencia de los tri- bunales federales.
Si las amnistías (^número 238j han de ser decretadas por el Congreso, en virtud de tener carácter de leyes por la genera- lidad de los casos que abrazan, los indultos, al contrario, como se contraen ;í individuos determinados, se otorgan por el Jefe del Ejecutivo. Tal prerrogativa debe ejercerse conforme á las leyes, para evitar los abusos á que pudiera dar margen; y se aplica sólo á delitos federales, porque es distinto el régimen penal de los Estados.
289. Id., id., fracción XVI. (Reforma de 2 de Junio de 1S82). — Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado y con arreglo á la ley respectiva, á los descubridores, incentores ó perfecciona dores de algún ramo de industria.
Anteriormente esta facultad pertenecía al Congreso; pero como las frecuentes peticiones de privilegios distraían mucho la aten- ción de las Cámaras, y como éstas no poseen los conocimientos técnicos especiales para resolver con acierto tales negocios, se atribuyó al Ejecvitivo dicha facultad, el cual otorga el privilegio conforme á la ley federal, por tratarse de materia que corresponde ala Unión [2]. Acerca de la conveniencia de los mencionados favores, véase el número 130 [o].
, CAPITULO XIII.
DE LOS SEORETAlUüS DEL DESPACHO.
290. Artículo 86. — Para el despacho de los negocios del orden ad- ministrativo de la Federación, habrá el número de Secretarios que establezca el Congreso por una ley, la que hará la distribución de los negocios que han de estar á cargo de coda secretaria.
Son tan numerosos y de índole tan diversa los negocios que es-
(1) Ordenanza general de aduanas marílinuie y fronterizas, de 12 de Ju- nio de 189L
(2) Ley de 7 de Jnnio de 1800 sobre patentes de invención.
(3) Además de las atribuciones enumeradas en el presente artículo 85, tiene el Presidente la que le confiere el 251 paia suspender las garantías in- dividuales.
SECRETARIOS DEL DEBPACPIO. 153
tan á cargo del Ejecutivo, que el Presidente por sí solo no se bastaría para despacharlos todos; tienen, pues, que dividirse las labores respectivas en varios departamentos, confiando cada uno á un funcionario que se denomina Secretario de Estado ó Mi- nistro. Mas como según nuestra Constitución el Presidente es responsable por muchos de sus actos oficiales, es obvio que se le deje la libre designación de sus secretarios, puesto que no sería Justo exigirle responsabilidad por actos ejecutados en colaboración con personas que no fuesen de su entera confianza. En realidad, puede decirse que l(»s secretarios del despacho forman parte, en cierto modo, del Poder ejecutivo; supue^^to que necesitan autori- zar las disposiciones del Presidente (^número 293 j, sin el cual re- quisito no son obedecidas [1]. Pero no se consideran, como en los gobiernos parlamentarios, una especie de intermediarios entre las Cámaras }' la corona; ni tiene el Jefe de la nación que escoger- los en la mayoría de los cuerpos legislativos [2], No obstante eso, los secretarios no son meros instrumentos ó empleados ciegos del Presidente; ayudan lo en todos los ramos de su incumbencia; examinan por sí los negocios para determinar lo que sea justo, legal y útil; son consejeros á la vez que servidores, y aún pueden resistir al jefe del Ejecutivo, pues que con él comparten la res- ponsabilidad. Por eso es muy conveniente la harmonía entre los miembros del gabinete, ó sea entre los ministros todos y el Pre- sidente de la Repúljüca.
291. La ley de 13 de Mayo de 1891, en su artículo 1.^ esta- blece siete secretarías de Estado, que son : Relaciones exteriores. Gobernación, .Justicia é Instrucción pública, Fomento, Comuni- caciones y obras públicas, Hacienda, Crédito público y Comercio y Guerra y marina; á la vez señala los ramos administrativos que á cada secretaría corresponden.
Conforme á la Constitución no es obligatorio para el Presiden- te acordar los negocios en consejo de Ministros, excepto cuando decreta la suspensión de garantías [artículo 29].
Cl) Rorlríguez, Derecho constitucional, página 675.
(2) "El Presidente, no el gabinete, ea responsable por las medidas de la administración, y lo que se hace por el jefe de un departamento, se ha- ce, en concepto de la ley, por el Presidente mismo mediante el respectivo agente. He aquí un i diferencia importante entre el gabinete conforme al sistema constitucional de la Gran Bretaña y el nuestro. Allí sólo el gabi- nete es responsable, y to lo lo hecho por el rey se supone hecho por consejo de aquél. La segunda diferencia es que no hay primer ministro en el ga- binete americano, aunque se considera al Searetirio de Estado como miem- bro que dirige. Es la tercera diferencia, que no so requiera que el gabine- te vaya de acuerdo con el Congreso, ó con alguna de sus Cámaras, mientras en la Gran Bretañi debfí estar en harmonía con la Cámara de los Comunes en todas las cuestiones importantes. La cuarta es, que en América ningu- no de los ministro? tiene asiento en el cuerpo legislativo." Story, ob. cit. li- bro ]ll, capítulo XXX VIL
154 DERECHO COXSTITUCIoyAL MEXICANO.
292. Artículo 87. Para ser Secretario del despacho se reguiere: ser rmdadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de «its de- rechos y tener veinticinco años cumplidos.
Condiciones son estas de aptitud para la? funciones públicas y de madurez de juicio; la importancia del cargo y su cara'cter político, así como el riesgo de que entrase á los consejos del Eje- cutivo un extranjero naturalizado, juFtifican el requisito de la ciudadanía por nacimiento.
293. Articulo 88. Todos los reglamentos, decretos y ordenes del Presidente, deberán ir firmados por el Secretario del despacho en- cargado del ramo á que el asunto corresponde. Sin este requisito no serán obedecidos.
Dijimos [núm 290], que los Secretarios del despacho pueden considerarse en cierta manera como formando parte del Poder ejecutivo. Para saberse, pues, la responsabilidad que cada cual asume al dictarse una medida, y para dar solemne autenticidad á los actos de Presidente, es requisito esencial de la validez de sus disposiciones que vayan firmadas por el secretario respectivo [J].
294. Articulo 89. Los Secretarios del despacho, luego que estén abiertas las sesiones del irrimcr período, darán cuenta al Congreso del estado de sus respectivos ramos.
El mensaje del Presidente, en la apertura de los períodos de sesiones, es por fuerza breve y compendioso; por tal motivo es* menester que cada secretario i)resente al Congreso un informe pormenorizado de las labores ejecutadas en el departamento que le corresponde.
CAPITULO XIV.
DEL PODER J IT D I C I A iv.
295. Articulo 90. — Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Corte Supremo de Justicia y en los tribunales de Distrito y de Circuito.
El principio de la división de poderes fnúms. 173 y 174 j exige que uno de ellos expida la ley, otro la ejecute, y el otro la apli- que en caso de contención; este último se denomina Poder judi- cial. Dicho Poder debe, por tanto, ser distinto é independiente
(1) Los subeecretarios ú oficiales mayores, nombrados con ejercicio de decretos pueden también firmar las diepoeiciones presidencialeB.
DEL PODER JUDICIAL. 155
vle los dein;is. Pero estando divididas las atribuciones de la }^uberanÍ!i entre la Federación y los Estados, el Poder judicial de éstos es diverso del de la Unión. El Poder judicial federal es, pues, una creación que responde á un doble fin: mantener la iiarnionía entre los Estados, dirimiendo sus diferencias, y decidir en todos los casos contenciosos que se refieren á las leyes federa- les, comprendiéndose entre éstas, como suprema, la Constitu- ción. Con lo primero, se afirma la Unión, que estaría expuesta <i disolverse en la anarquía si no tuviesen sus partes componentes un juez superior; con lo segundo, se consolidan las instituciones, y se respetan y protegen los derechos que son el objeto y fin de ellas. O de otra suerte, se afirma el orden á la par que se conso- lida la liliertad.
296. Conforme al principio de la división de poderes, los tres deben ser iguales en categoría é independencia; pero de hecho, el judicial es á veces, aunque indirectamente, superior á los otros dos. Eeto consiste en la propia naturaleza de su instituto y de sus funciones. Para conservar el orden, la unidad, la harmonía, eVa forzoso declarar que había en la República una ley suprema; ésta es la Constitución. El Legislativo podría expedir leye? an- ticonstitucionales, el Ejecutivo ejercer actos contra lo dispuesto en el Código fundamental; y tales violaciones de nuestra Carta magna no tendrían remedio, dada la independencia de esos po- deres, si no hubiese otro que restituyera á la Constitución su im- perio y su prestigio (1). Este es uno de los fines del Poder judi- cial federal; de manera que en ciertos casos y hasta cierto i)unto tiene que colocarse encima de los otros poderes para juzgar sus disposiciones y sus actos, sin que en esta función augusta tenga superior alguno, ni revisión posible, porque al ejercerla se reviste de una especie de infaliV)ilidad (2).
»1) "Entre nosotros los franceses, dice Laboulaye, la justicia no h:< pi- do nunca un poder político; ee ha r ¡ducido á desempeñar un ramo de la administración, á ser una dependencia'del Poder ejecutivo, una función del gobierno y función subaU"rna. Los Estados Unidos lisn hecho un verda- dero descubrimiento considerando á la justicia como un poder político. . . . La América ha dado un paso gigantesco, ha creado un poder judicial inde- pendiente, que colocado entre las le3'es del Congreso y la Constitución, tie- ne el derecho de decir: "Esta ley es contra la Constitución. . . .La Ccns- "titución es tu ley y la raía; ni tú ni yo podemos violarla. Es la lex leyínn."
C2) "El poder je.dicial federal íen los Estados Unidos) pronuncia \h úl- tima palabra de todos los negocios en que tiene que intervenir. Podría im- punemente hacer mal uso de su autoridad; enervar prácticamente una ley votada por los demás poderes, una política aceptada unánimemente por la opinión popular; reducir á la nada una convención diplomática, privándo- la de sn sanción penal; poner mano en asuntos reservados á la sobera>;ía local y federalizarlos sin que nadie tuviera facultad de oponerse á elln; porque la Corte suprema arregla por sí misma y sin recurso alguno su com- petencia. En máxima de Blackstone que, en toda constitución, hay un
156 DERECHO CONSTITUCIO.VAL MEXICANO.
297. El ejercicio del Poder judicial federal s? deposita en los juzgados de Distrito, los tribunales de Circuito y la Suprema Corte de Justicia. Comunmente los juzgados de Distrito son tribunales de primera instancia y lo.s de Circuiít) y la Corte de revisión (5 apelación, aunque hay sobní esto algunas excepciones, como veremos luego.
298. Artículo 91. La Suprema Corte de Justicia, se compon- drá de ooice viinist ros propieta ríos, cuatro supernumerariox, nn fiscal y un procurador general.
La Suprema Corte estií dividida en tres salas: una de cinco mi- nistros y dos de tres. Los supernumerarios entran á formar par- te de ellas cuando está impedido algún propietario. El Procura- dor gpneral y el Fiscal son los jef^-s del Mini-terio i>úl>lico fede- ral, ejerciendo las atribuciones que les confiere la ley.
La Corte resuelve ciertos asuntos en Tribunal pleno; en tal ca- so éste se forma de los ministros propietarios, los supernumera- rios, el fiscal y el procurador general (\).
299. Artículo 92. Cada, uno de los individuo.^ de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo sei'i años, y su elección será indirecta ea primer g-iado, en los lérmiuvs que disponga la I y elec- toral.
En los Estados Unidos, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia son nombrados por el Presidente, y duran en su en- cargo mientras tienen buena conducta; en realidad son inamovi- bles. Pero como nuestra Constitución de un modo terminante declara que todo poder dimana del pueblo [art. 39], era preciso que el principal cuerpo que representa al Poder judicial fuese creado por medio de la elección, en la forma adoptada para las de carácter federal [2].
Graves razones hay en favor de la inamovilidad de los jueces; así adquieren más práctica y se sustraen mejor á las luchas de los partidos; cobran á la vez respetabilidad y experiencia; son más independientes y más aptos. No obstante, como en las de- mocracias toda función pública tiene que ser por tiempo limita- do, se creyó que no debían de eximirse de esa regla los magis- trados de la Suprema Corte; aunque se les concedió un período más largo á fin de conciliar las razones anteriormente expuestas, con las exigencias de nuestros principios políticos.
300. Artícido 9J. Para ser electo individuo de la Suprema
poder qne guarda eiii ser gnarilado, que prohibe j' no admite prohibicio- nes, y cn3'a8 decisiones sun supremas. Este poder, en la soi-iedad ameri- cana, eetá representado por la Suprema Corte." Boutmy, Fttides de droil consUtutiminel, pág;. 180.
[1] Código de Procedimientos federales, título preliminar.
(2) Ley0rganicaelect0ralder2deFehre.ro de ]857, y leyes de 26 de Noriembre de 1874 y 16 de Diciembre de 1882.
_^___________ DKI> PODER JUDICIAL. 157
Corte de Jadiña se nerrí<lt(t: estar instruido en la ciencia del dere- cho á juicio délos electores; ser mayor de treinta y cinco aíios y ciu- dadano mexicano por noci'niento, en ejercicio de sus derechos.
Las condiciunes de edad y ciudadanía por nacimiento, son })ruel»a de aptitud para las funciones políticas, de madurez de jui- cio y de consagración más decidida á los intereses de la patria. En cuanto al requisito .de estar instruido el magistrado en la ciencia del Derecho, no se exigió el título profesional respectivo, porque se quiso que el pueblo tuviese más amplio campo en que escoger sus candidatos, toda vez que las funciones de la Suprema Corte no son puramente jurídicas, sino en mucha parte políticas; que para la interpretación del Código fundamental suele bastar un juicio recto, y que el buen sentido de los ciudadanos es sufi- ciente para elegir un miembro de aquel alto Tribunal, como elige los de los otros poderes
301. Articulo 94- Los individuos de la Suprema Corte de Jus- ticict, al entrar á ejercer su encargo^ prestarán juramento ante el Congi-eso, y en sus recesos ante la Diputación permanente, en la for- ma siguiente: '^¿Juráis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado de la Suprema Corte de Justicia que os ha conferi- do el p)vehlo, conforme á la Constitución, y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión P^
El juramento ha sido sustituido con la protesta, y por tanto ha quedado modificada la fórmula anterior. (^ Véase el núm. 371 j.
302. Articulo 95. El cargo de individuo de la Suprema Corte de Justicia sólo es renunciable por causa, grave, calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia. En los recesos de éste la calificación se hará por la Diputación permenente (1).
La inquietud, alarma y aún peligros que pueden suscitar las elecciones hechas con frecuencia, y el entorpecimiento de los ne- gocios que produce el continuo cambio de funcionarios, justifican este precepto. (Véase el núm. 242).
303. Artículo 96. La ley establecerá y organizará los tribuna- les de Circuito y de Distrito.
En la actualidad existen solamente tres tribunales de Circui- to: el de Mazatlán, que comprende los Estados de Colima, Sina- loa, Sonora y Territorio de Tepic; y los Tribunales 1. ° y 2. ° de la ciudad de México, que abarcan á las demás entidades federa- tivas.
Los Juzgados de Distrito son 32, con la comprensión y residen- cia que se ven en seguida:
( 1 ) Tiene relación con este artículo la frac. A, inciso 11 del 72 reforma- do.
158
DERECfTO CONSTITUCIONAL IIKXICVNO.
JUZGADO DE:
?¿ f Colima. ¿2 I Sinaloa. I N I Sonora. 5^ l^Tepic.
RESIDENCIA:
Colima Maza{!:i;i. GuaviTias. Tcpic.
' Aguascalientes. Coahuila. Chihuahua. Du rango. Guanajuato. Jalisco. México. -<¡ Michoacán. Nuevo León. Querétaro. San Luis Potosí.
1. "^ do Tamaulipas.
2. ^ de Tamaulipas. Zacatecas.
11.- del Distrito federal.
Aguascaiientcn.
Piedras Negras.
Pa-o .1-! Norí-.
Durango.
Guanajuato.
Guíi dala jara.
Toluca.
^íorelia.
ilion tevre3\
(¿ueretaro.
San Luis Poíi sí.
Tampico.
Xu'ivo Liredo.
Zacatecas.
Ciudad de México.
' Campeche. Chiapas. Guerrero. Hidalgo. Morelos. Oaxaca. ^ Puebla.' Taba SCO Tlaxcala. Veracru?. Yucatán.
2.° del Distrito federal. Baja California.
Cam[)eclie.
Tuxthi.
Cliilpancingo.
Pachuca.
Cuernavaca,
Oaxaca.
Puebla.
San Juan Bautista.
Tlaxcala.
Veracruz.
Mérida.
Ciudad de México.
Ensenada de Todos Santos
1)¡;:l poder jaBiciAL. loí)
o04. El Có<]Í£od" rrocediniientos federales, piililieado en 1SV36 y 1897, trata en su Título pivüniinar de las atri'ouciones y compe- íiMicia de los diversos tribunales déla. Unión, Ya henio¿ ^'xpucs- to brevenriente la organixaeión de la Suprema Corte; los Tnl^una- 'cs de Cireuito son unitarioíJ, y tanto éstos como los de Distrito tienen un secretario y un promotor fiscal. Jíl nombraraiento de ^Iagistrad<is de Circuito y Jueces de Distrito y sus secretarios, se hace por el Ejecutivo, á propuesta en terna de la Suprema Corte; osos funcionarios duran en su encargo cuatro años. Los promo- tores ñscalí s son nombrados y removidos libremente por el Eje- cutivo. Para suplir las faltas de Magistrados y jueces, se nom- l)ran, del modo antes dicho, tres suplentes á cada uno, que entra- rán á sustituir j)or el orden del nombramiento. Impedidos el propietario y Ls suplentes, pasará el. negocio á otro magistrado 6 Juez del mismo lugar, y no lo hubiese, al más inmediato.
Los procedimientos en negocios federales se arreglan alo pre- vi niílo en (I Código citado, con excepción de los penales que no tienen tramitación especia! por alguna ley nueva, pues todavía no se expide la parte de dicho Código que ha de tratar de esa ma- teria. Por lo mismo, se aplican todavía en este caso algunas le- ves antiguas.
CAl'iTULU XV.
FACULTADES LEi. PODER' JUDICIAL.
305. ^Artículo 97. Con-<>jirn,<le á Im frili nales de la Federa- ción C())iocrr: ....
Este artículo coni¡)rende todas las materias cuyo conocimiento incumbe á la justicia federal, y de las cuales no pueden entender los tribunales de Icis Estados. La extensión del fuero federal, como indicamos antes [núm. 295], abraza todo lo relativo al cum- ])limiento y aplicación de las lej-es de la Unión, y á las contien- das entre los Estados como entidades federativas; porque sólo un Tribunal supremo, imparcial por sus luces, su respetabilidad y su categoría está en aptitud de resolver las cuestiones que surjan entre las entidades soberanas de la nación; y porque es natural que los casos que nazcan de las leyes federales se diriman por jueces también federales. Parece innecesario advertir que la ju-
160 DERECHO COTTS-riTrcrcrNAÍ- MEXICANO.
risdicción do los tribunales de la Federación no se extiende pre- cisampr>te á todas y cada una de las cuestiones que provienen de- Ta Constitución y leyes generales, pues muchas de cJIhs son pu- ramente ¡)olíticas, y se resuelven por otros poderes y en otra for- ma [1].
300. id., id., fracción I. (.Rrformndn en 20 dr Mayo de ISS.'t). De. ioddH lan controversias que se sui^citoi sahre el cinnplÍ7niento y aplicación de las lej/is federales^ excepto en el caso di que la aplica- ción sólo afecte intereses de particulares, pues mtonres son compe- tentes para conocer los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorio de la Baja Califor- nia.
El cumplimiento y aplicación de 'as leyes federales comprende á todas las que tengan este carácter, sean constitucionales, admi- nistrativas, etc. Tan competentes son en tal caso \tK- tribunales de la Federación para conocer de una violación de garantías, co- mo para resolver un asunto relativo á impuestos nacionales, ó re- lacionado con Un contrato hecho por autoridades de la Unión, La forma y naturaleza dtd juicio, en los diversos negocios, se ri- gen por las respectivas leyes federales, á nt> ser que exista un pro- cedimiento especial, como por ejemplo, en el juicio de amparo. Mas como este juicio tiene lugar únicamente cuando se viola una garantía individual ó hay invasión de las atribuciones fedeíales ó locales, parece que las demás violacion^-s de artículos constitu- cionales sólo se pueden reclamaren la forma ordinaria en que se ventilan los negocios del fuero federal [2].
307. La conveniencia de que ciertas materias de derecho pri- vado tuviesen una legislación uniforme en todo el i>aís (número 219), hizo que los códigos correspondientes se exi)idieran por el Congreso general; mas como tales asuntos no afectan directa- mente sino intereses particulares, y como por otra parte, sería casi imposible que los tribunales federales pudiesen conocer de todos ellos, por ser harto numerosos, quedaron encomendados á los tribunales de las diferentes entidades federativas. Ejemplos de esta excepción son las controversias sobre materias de comer-
( 1 ) Paschal, Annutaied Voyistiti.tión. núm. 100.
(2J '"Yo aceptaría la práctica de cono-.HDr y juzgar <le aquellas infraccio- nes (laa <le la Constitución que no se refi*^rea á garantías indivitluales 6 á invasiones en la esfera de la soberanía feíleral y local reppectivanientei. siempre que sean de la competencia judicial, en la vía ordinaria y po»" el procedimiento común establecido por nuestra legislación para los negocios que no tienen tramitación especial determinada; siendo ellas en último análisis controversias en que se trata de la aplicación y cumplimiento de la primera délas leyes fed<^rales, la Constitución, razones habría de sobra para legitimar esa práctica, á falta de ley orgánica que otra cosa dispusie- ra." Vallarta, roío.s, tomo 111, pág. 151.
PACULTADKS DEL PODER JUDICIAL. 161
cío y minería, que se ventilan ante los jueces locales, á pe-jar de ser federales las leyes respectivas,
oO"<. Podrá suceder algunas veces que se dude si el juez com- })etente para conocer de negocio determinado ha de ser el federal ó el local, á causa de que el asunto no esté bien clasificado en una de esas categorías, ó de que ofrezca el doble aspecto de local y federal. En el primer caso, conoce la autoridad que haya prevenido, á no ser que se entable competencia, pues er- toiices ésta se decide s'^gún las disposiciones correspondientes, En el segundo, el negocio Sh-ri federal ó local siempre que afecte H uno de esos órdenes; si se trata, por ejemplo, de un delito de falsedad, será éste de la primera clase, cuando se cometa contra leyes federales ó en materias de esta especie, y en tai evento es competente para conocer de él el respectivo juez de la Federa- ción [i].
309. /'/,, id-, frarr,lón II. I),- las que versen sobre derecho ma- rítimo (2).
El derecho marítimo comprende las materias de carácter p'í- ?)lico ó internacional, referentes á navegación, que caen bajo la competencia de la soberanía nacional. Puede ser de pax ó de guerra: al primero corresponden, entre otros, los actos que tienen lugar á bordo de buques nacionales en alta mar, y les abordajes entre ellos y los extranjeros; al segundo pertenecen las leyes so- bro corso, presas de m.ar, defensa de los puertos y aguas litorales y otras semejantes. El comercio marítimo es también materia del derecho marítimo; pero parece que conforme al actual Código de comercio, los casos que suscite y qu;^ sólo afecten intereses de particulares, son de la competencia de ios jueces locales, en obe- decimiento á lo prescrito en la parte final de la fracción I del artículo que estamos analizando [3],
La razón de que se consideren federales los casos referentes al
fl] "Un mismo delito pneae ser de !a compiteacia fe.ieraí 6 de la local, fegán qne affcte la existencia, intereses, derechos ó facultades de la Unión ó de los Esta los; .... de este principio, y sobre todo, de los textos y espíri- tu de la Constitución gener.-.l, qu'í e=? la ley suprema del país, se puede deducir esta regla que marca bien la diferencia entre delitos federales y delitos locales, que sirve oara resolver cualquiera duda que en este sentido se ofrezca: corresponde á la primera clase de delitos aquél que verse sobre materia que ia ley suprema consignó á la Federación ; corresponden á la segunda, todos aquellos que tengan por objeto asuntos que la Constitución reserva á los Estados." ( Sentencia de lal.=* Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la competencia promovida por el Tribunal de Guanajuato al Juez de Distrito del Estado, fecha 4 de Agrosto de 1S82).
(I j Concuerda esta fracción coa la XV del artículo 72.
( 3 ) Como los ríos navegables pert^^necen á la Federación, se ha resuelto qne los casos que en ellos o -nrran se consideren de derecho marítimo. cEje- cutoria de 2G de Agosto de 1880).
'fi2 I)¥liVAÍl() (ONPTrTrCloXAL MKXICAKO.
dereclio marítimo, os que por aa carácter interníicioiial pueder» afectar la paz déla nación y comprometer su dignidad; en conse- cuencia, no podría encomendarse bU conociadento d los Eírtados, jiucsto que la Unión < s quien dirige la política cxterinr y ti ene- el deber de cumplir los tratados y asegurar la paz y la indep(!n- dencia de la Ilepúbliea [1].
310. ■ Id., id., fracción III. Ve ciqiiéllo^ cv qve la Federación fuere parle.
Por eontroverniüs en que la Federación es parte, d( hen enten- derse todas aquellas qi e se ventilan con el ^upruno G'.ibierno de la Unión por causa de contrato?, obligaciones, etc., y todos loí?- juicios en que se versan intereses federales; aunque es precisa observar que, como drspnc's veremos, las primeras se siguen desde su principio ante la Suprema Corte, uiientras que los S'^gunítos comifuzaú generalmente ante los juzgados de Distrito [2]. JCste precepto &e apoya en que los intereses de la Unión no podrían quedar á merced de los tribunales de los Estados, pues si así su- cediese, fuera de lo inconveniente de tal situación, no habría me dios para obligar á estos tribunales á cumplir con sus dtberes, ni la jurisprudencia sería uniforme en todo < 1 país. .
3.11. /(/., id., fracción IV. De la? que eciívsciíen entre dos 6 más Estados.
Siendo iguales en categoría todos los Estados de la Unión, cuando hay cuestiones entre ellos no sería posible resolverlas por alguno de los tribunales locales, que forzosamente iiabría de pertenecer á uno de los contendientes; es menester, por tanto, que acudan á un tribunal independiente, imparcial y elevado como es la Suprema Corte fart. 98^.
312. Id., id ¡fracción V. De /«« que se susciten entre un E.^ta- do y uno ó más vecinos de otro.
Cuando un Estado es parte, en litigio con vecinos de otro Es- tado, acaso los tribunales de aquél no se revestirán de la necesa- ria imparcialidad, ni estarán exentos de prevenciones para resol- ver acertadamente el caso [3]. Por tal razón el conocimiento de dichos asuntos se comete á la justicia federal, que se supone desinteresada en los negocios de esa especie. Acaso habría igual motivo cuando litiga un particular contra su propio Estad >, por causa de cumplimiento de contratos, reclamaciones, etc.; pero la Constitución no creyó indispensable someter tales asuntos á los jueces federales.
( 1 ) Vallarta, Votos, toroo II, ipág. 398.
(2) CYid. fie Proc. ívvi., título preliminar.
(o) "Un Eítado es p.-^rle, en el sentido constitucional, cnando demanda 6 es demandiido; no sería bastante íí tenerlo por parte, el que sp intf^resara indirectamente en una cuestión. . . ."Story ob,. cit. capítulo XXXVIll.
FACULTADES DEL PODER JUDICIAL. 163
o lo. /'/., id., fracción VI. De las del orden civil ó criminal que de sil-' citen á consecuencia de los tratados celebrados con las potencias extranjeras,
títí entiende por controversias de orden civil ó criminal que pro- cedan de tratados, no la interpretación 3' aplicación de ésto.5 ba- jo el [)unto de v.sta internacional, porque siendo soberanas las naciones, ninguna podría arrastrar á otra á sus tribunales; sino los asunto.-? que se relacionen con dichos tratados y que pue- dan caer bajo la jurisdicción de las leyes y autoridades de la República. Los tratados, según hemos dicho ya, son á veces causa de perturbación de la paz y de reclamaciones á la nación; además tienen el carácter de leyes federales, y por ambos motivos es natural que conozca d^ los casos con ellos relacionados la jus- ticia federal [1].
314. Id., id , fracción Vil De los casos concernientes á los agen- tes diplomáticos y cónsules.
Los casos concernientes á los agentes diplomáticos y cónsules, de que conocen los tribunales de la Federación, son aquellos que pueden estar bajo la jurisdicción de las leyes y autoridades de México, puesto que nuestra nación no tiene facultad de invadir la soberanía de las extranjeras. Los agentes diplomáticos repre- sentan á sus respectivas potencias; los nuestros á la nación en- tera y no á un Estado de la misma; échase de ver, por tanto, que la justicia federal es la única competente en los expresados negocios.
Los casos á que esta fracción se refiere, son los relativos á las funciones oficiales délos agentes diplomáticos, según los principios del Derecho de gentes. En sus actos privados están sujetos á la jurisdicción de las autoridades locales, excepto en aquellos que se- ñalan el mencionado derecho ó los respectivos tratados (2).
315. Artículo 88. Corresponde á la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que
(1) "Las cuestiones de nación á nación no irán á los tribunales, sino sólo aquéllas que promuevan los particulares sobre aplicación de los trata- dos, considerados como leyes del país. El artículo no se refiere á cuestio- nes diplomáticas, porque no tienen este carácter las que se promueven por un particular á un gobierno. Se refiere sólo á los derechos individuales que se derivan de los tratados, no á título de diplomacia, sino á título de
ley de la tierra Se trata sólo de aplicación de la ley federal á casos
particulares, y por ser los tratados ley federal, no se recurre á los tribuna- les de les Estados, en atención á que no son responsables ante la Federa- ción, y á que si ellos conocieran de estas controversias, habría una verda- dera anarquía ei tre las interpretaciones que se dieran á los tratados." ( Palabras del Sr. Arriagd, miembro de la comisión de Constitución; Zarco, ob. cit. tomo 11, pá^. 496 J.
(2) Rodiíguez, ob. cit., pág. 691.
164 DERECHO COySTITirCIOXAl., mbxicano.
se susciten de un Estado con otro, y de aquéllas en (¡ne la Unión fue- re parte.
La dignidad y categoría de los Estados, soberanos en su régimen interno, no permiten que un tribunal federal inferior conozca de las controversias entre ellos; es forzoso, pues, que de.-do iniciadas se ventilen ante la Suprema Corte, el tribunal más elevado de la Unión. Otro tanto puede decirse de la Federación, como parte actora ó demandada. En estos caso?, ía prira-jra instancia se si- gue ante la 3.* Sala, y la segunda instancia ante la 2.'
316. Conviene advertir que no todas las controversias en que la Unión tiene interés se siguen desde su primera instancia ante la Corte; sino sólo aquéllas en que es parte para litigar, es decir, en que el gobierno federal por contratos, obliga'oiones, etc. tiene que representar en juicio á la nación. Un negocio íi«cal ordinario también interesa á la Unión, pero sj ventila ante el respectivo juez de Distrito, poi'que en el aquélla no es realmente parte que litiga [1].
o 1 7. Articulo 99. Corresponde también á la Suprema Corte dé Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, ó entre los de un Estado y los de otro.
Por su categoría y su imparcialidad, no puede haber otro tri- bunal más que la Supremo;, Corte de .Justicia para el efecto de di- rimir competencias entre jueces y tribunales de las clases que se m incionan en este artículo. Así, pues, los juzgados de Distrito y los tribunales de Circuito tienen por superior constitucional á dicha Suprema Corte, y es natural que ésta resuelva la com- petencia. Si se promueve entre un tribunal federal y uno de un Estado, en éste no existe un superior del federal; por lo mismo se h ice necesario acudir á la repetida Corte. Por último, si la competencia se suscita entre tribunales de diferentes Estados, siendo iguales en categoría no puede resolverla ninguno de ello.-*; luego también en este caso debe intervenir el alto Tribunal federal.
318. Cuando las leyes de los Estados cuyos jueces Cí)mpiten tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme á ella se decidirá la competencia. En caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las compet'^ncia-* que promuevan los jueces de un Estado á los de otro, se decidirán con arreglo al capítulo tercero, título primero, libro primero del Có- digo de Procedimientos federales [2].
1 ) Rodríguez, ob, cit. pág. 6S^. CM. de Proj. f-^d. antes cítalo. (2) Cód. ele Proc. fed. arts. 105 y lOií. La primera Sala de la ¡Suprema Corte conoce de todas esas competencias.
FACULTADES DEL PODER JUDICIAL. 165
oí 9. Articií'o 100. En los demás casos comprendidos en el ar- tículo 97. la Suprema Corte de Justicia, será tribunal de apelación, ó hien de últiraa instancia, conforme á la graduación que haga la ley de las atrih liciones de los tribunales de Circuito y de Distinto.
El art. 97 de nuestra Constitución determina los negocios de que, en gj'neral, deben conocer los tribunalts federales; el 98 dis- ])one que la Suprema Curte conozca desde la primera instancia, de las controversias suscitadas entre Estados, y de aquellas en que es parte la Unión; el 99 previene que la misma Suprema Corte dirima las competencias entre tribunales federales, entre éstos y los de los Estados, y entre los de distintas entidades fede- rativas; y por último el presente preceptúa que, exceptuando los casos mencionados, eu los dem¿:s á que se refiere el art. 97 los ne- gocios deben iniciarse ante los tribunales (¡e Distrito ó de Circuito según lo determine la ley federal correspondiente. En estos úl- timos casos, en efecto, no existen consideraciones especiales para que la Suprema Corte se ocupe de ellos desde la primera instan- cia; por lo mismo, deben comenzar en los tribunales inferiores, pasando en apelación ó revisión á los de Circuito ó á la Corte, rtspectiv amenté [1].
CAPITULO XVI.
DEL JUICIO DE AMPARO.
320. Artículo 101. — Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las ga- rantías individuales
II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó res- trinjan la soberanía de los Estados.
III. Por leyes ó actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.
El juicio de amparo, recurso especial establecido por la Consti- tución en el siguiente artículo para resolver las controversias que en el presente se mencionan, es la instit.icion más original de
(! ) En el ( ódigo fie Fíorerümipníop fef'erales ee pci mecorizan las atri- buí icrfp r> k? r'hufOB Tribunalts de la Unión, así como del Ministerio público, carts. 45 á 67 ).
Ifi6 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
nuestro Código político, á la vez que la raás fecunda para la práctica de la libertad. Si la Carta fundamental se hubit-se limi- tado á ordenar [art. l.*^ ], que tuda.-; las leyes y autoridades del país respetaran y sostuvieran las garantías individualts, sin esta- blecer recursos eficaces para cuando esas autoridades, que más ó menos disponen de la fuerza pública y propenden al abuso, des- conociesen ó atacasen tales garantías, los derechos del hombre se- rían teorías sin aplicacirSn, doctrinas sujetas al capricho y á la arbitrariedad. Por eso la Constitución provee al remedio de aque- llos abusos, mediante un procedimiento breve, fácil, expedito, reducido empero tan sólo á conservar incólumes los derechos fun- damentales que dicha Constitución reconoce y la huruionía en el ejercicio de las soberanías federal y de los Estados.
321. Aunque las controversias de que habla el art. 101 que estamos examinando, se encuentran comprendidas en el 97, [don- de constan todos los asuntos de que pueden conocer los tribuna- les de la Unión], puesto que se refieren á cumplimiento y ai)lica- ción de leyes federales, sin embargo, ])or tratarse de los puntos más importantes y trascendentales respecto de dichas leyes, tie- nen tales controversias, comoacalninio.-^ de manifestar, el privile- gio de ventilarse y resolverse por medio de un recurso especial, que se llama el amparo, siendo así que las demás no comprendi- das en el art. 101, y á que se contrae el 97, comúnmente se actúan en juicio federal ordinario. El amparo puede definirse, diciendo que es "el proceso legal intentado para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre consignados en la Consti- tución y atacados por una autoridad cualquiera, ó para eximirse de la obediencia de una ley ó mandato que ha invadido la esfera fed -al ó local respectivamente" [1].
822. Conforme al repetido art. 101, son objeto del juicio de am- paro, en primer lugar, las violaciones de garantías individuales efectuadas por leyes ó actos de una autoridad cualquiera. La sim- ple expedición de una ley que vulnera tales garantías nO amerita el amparo, sino hasta que se ejecuta ó realiza en un individuo determinado, cuyos derechos hiere produciendo en su persona una restricción injustificada [2]. El acto de una autoridad, bien sea (iue comience á surtir sus efectos, bien que esté en vía de pro- ducirlos, es tambie'n el punto de partida para la resistencia del individuo en quien se ha violado alguna garantía. Por garantías indi viduales debemos entenderlas comprendidas desde el art. 2 has-
( 1 ) Vallarta, El juicio de awpai-o y el vn-it of habeos co)-puf, cap. IV.
(2 ) "Por caso especial se ha entendido y debe enterderee, un neto co- menzado á ejecutar, ó cuya ejecución sería casi pimnltáuea al ejercitarse el dere 'hoó garantía individual, sin que fuera posible impedir esta ejecución, 8Í"o intentando anticipadamente el recurso." ( Ej. de Agosto 22 de 1882, Amn. Calixti ).
JUICIO DE A.MPARO. 1 '^^
ta el 28 inclusive de «u'.ístro Código fundamental, así como la de la libertfid de conciencia y de religión contenida en el art. L "^ de las Adiciones y reformas de 25 de S^ptiem})re de 1878 [1]. En los demsís artículos constitucionales pueden encontrase pre- ceptos que se relacionen con aquellas garantías, que las repitan, expliquen ó amplíen; en tales casos procederá el amparo si di- chos preceptos tienen estrecha afinidad con las repetidas garan- tías; por ejemplo, para saber si con el nombre de impuesto es lícito arrebatar la propiedad protegida por el art. 27, se puede invocar el 31, que manda que la contrilíución sea proporcional y equitativa. Pero no es admisible que so pretexto de referirse á garantías indi- viduales, se intente seguir un juicio de amparo por violación de artículos que no tengan estrecha conexión con aquéllas, v. g.. co- mo cuando se pretende aseverar que es incompetente, para los efec- tos del art. 16, toda autoridad que vulnera ia Constitución, por- que ninguna tiene competencia para violarla [2].
323. Según la fracción I del presente art. 101, el amparo sólo cabe tratándose de garantía^i individuales que protegen derechos del hombre ó fundamentales, de suerte que apenas es preciso decir que no tiene lugar cuando se violan derechos políticos ó pura- mente civiles. La razón de esto e?, que los derechos políticos, por su especialidad, están asegurados en otra forma y por otra especie de autoridades; y los civiles, considerados de menor importancia por pertenecer al derecho privado, tienen remedios y garantías en las legislaciones ordinarias [3]. Conviene repetir la advertencia que hicimos [mira. 15], acerca de que las garantías individuales no protegen derechos del hombre igualmente importantes; la ga- rantía de la existencia, por ejemplo, es mucho más preciosa que
1 1 ) No son garantías establecidas por nuestra conRtít nción las que en otros países ó por las ciencias políticap t-e han admitido para resguardar de- rechos naturales que nuestra lej»^ fundanoental no eppecifira. Segón su art. 1. ° , el respeto y apoyo que de las leyes y autoridades del país se exi- gen, refiéranse solamente á las garantías que !a misma Constitución otorga. (A'éase el ni'im. 15). En consecuencia nn se puede pedir amparo por vio- lación de derechos que no están expresainente de&ignados como tales en nuestro Código político.
(■-') "El amparo no tiene cabida por toda clase de infracciones constitu- cionales, aunque se alegue que ninguna autoridad es competente para cometerlas, y que en consecuencia cada una de esas infracciones viola las garantías del artículo 16; ese recurso no procede sino en los casos que de- talla el artículo 101 ; pr-ro bien se puede fundarlo en la concordancia de los artículos de la sección 1. =* de la Constitución, con cualesquiera otros que los expliquen, declaren ó complementen, que los amplíen ó limiten, que tengan con ellos necesaria relación y siempre que con tal concordancia no s" pr^-tenda crear garantías que la Constitución no declaró." Vallarta, Votos, tomo 111, pág. 149.
(o) Ejs. de 4 de Junio de 1879 [Amo. Larrache], y de 19 de Mayo de 1881. (Amp. Manuel).
"'^'^ TiKRTX'ÍÍO CON'STITUCloyAL ^fFXICA.\0.
la de no p.-igar castas judiciales; pero todas caen igualmente bají* la competencia del juicio de aroparo.
324. Aunque en los respectivos artículos so];r<í garantías indi- viduales hemos indica<lo ya que no debo dárseles -un sentido muy amplio, á efecto de comprender en ellos casos que en reali- dad no pueden ser objeto de controversia constitucional, indica- remos aquí lo establecido por la jurisprudencia y leyes vigentes sobre la procedencia del juicio de amparo. Este juicio p.uede en- tablarse por inexacta aplicación de la ley civil, pero es preciso que se cite la ley inexactame-nte aplicarla ó la que delñcra haberse aplicado, así como el concepto en que dicha ley no fué aplicada ó lo fué inexactamente (1) Procede el amparo contra decretes y autos en procesos criminales y contra resoluciones civiles, si si.^ ha interpue'íto en el término legal (2); mas si hay pendiente ante los tribunales ordinarios algún recurso contra dichr>s actos, no s-^ da entrada al mencionado juicio (3). En las sentencias de am- paro contra resoluciones judiciales, se apreciará el acto tal como aparezca jorobado al dictarse dichas resoluciones. En conse- cuencia, sólo se íomar¿ín en consideración las pruebas que justi- fiquen la constitucionalidad ó iuconstitucionalidad de dicho acto, y no las que se hayan omitido y di^bieron presentarse en el juicio correspondiente para comprobar el hecho, objeto de la resolución. La interpretación que los tribunales comunes hagan de un hecho dudoso ó de un punto opinable de derecho civil ó de legislación local de los Estados, no puede fundar por sí sola la concesión de un amparo por inexacta aplicació.i de la le}', sino cuando apa- rezca haberse cometido una inexictiíud manifiesta é indudable, ya sea en la fijación del hecho, 3'a en la aplicación de la lev
[4].
325. Las leyes ó actos de autoridades federales que vulneren la soberanía de los Estados, y los actos y leyes de autoridades do éstos que invadan la soberanía fedeial, dan lugar también al re- curso de amparo, cuando un individuo agraviado por hechos de esa especie acude á dicho juicio. "Tales leyes 6 actos, cuando afectan el interés ó el derecho de un habitante de la República, son igualmente objeto d(d juicio de amparo. De manera que la Constitución ha colocado en una misma categoría las garantías individuales y las garantías políticas que marcan los límites en que constitucionalmente giran los poderes de la Federación y los poderes de los Estados. . . . Las autoridades ó poderes federales, y las autoridades ó poderes de los Estados, giran en órbitas <listin-
(1) CÓ.1. dn Proc. fnl. art. 780.
(2) Art. 779.
(3) Id. i1.
(4) Arts. SOS y 800.
.)í;icio i)k amparo 10!)
tas bien marcadas por la Constitución; jiara señalarlas se ha te- nido en cuenta el bien de los asociados, objeto de todas las insti- tuciones sociales; por consiguiente, cuando se rompe ese equilibrio constitucional, cuando se perturba la harmonía en la marcha de los poderes piíblicos, menoscabándose la soberanía nacional ó la soberanía de los Estados, todo el que por ello sienta un perjuicio, puede restablecer, por lo que respecta á su individuo, la harmo- nía interrum[)ida, por medio del recurso de amparo (1 j."
326. El artículo que examinamos, en sus tres fracciones, Cdn toda claridad previene que el ampare ha de concederse contra ac- U)S de nutoridade.¡<, esto es, de personas que tienen un cargo pú- Itlico, al ejercer éste. De consiguiente, no se da nunca contra particulares, respecto de ios cuales proceden las acciones que las leyes penales establecen cuando se ha cometido un delito [2.] Las autoridades pueden ser defacto ('d), de cualquiera categoría y pertenecit-ntesá cualquiera de los tres poderes (4).
827. Como en la fracción I del presente artículo 101 se trata <le proteger los derechos del hombre, la violación de ellos debe en- tenderse cuando se verifica en un individuo, no en una corpora- ción de carácter público, como un Estado, un municipio, etc.; pues estas corporaciones no gozan en realidad de derechos individua- les, no son obra de naturaleza, sino creación de la ley, y las con- diciones indispensables para la conservación y desarrollo de la persona física, no son igualmente necesarias en la persona jurídi- ca [5]. Pero sí pueden entablar el amparo las compañías civi- les ó mercantiles, porque son juzgadas como cualquier individuo y sus propiedades y derechos están protegidos por la Constitución r 6j Las autoridades, como tales, sou t.imbién entidades mora- les, y por tanto no pueden entablar amparos, excepto cuando la violación recaiga directamente en el individuo particular, porque en este caso goza de los derechos naturales que aquel supremo Código garantiza [7].
ílj Lozano oh. cit., númg. .^54 y 355.
(2) Vallarla, El juicio de amparo, cap. IV.— Ej. de 30 de Enero de 1882, ( Amp. Arellano).
I 8) Ej. de 22 de Diciembre de 1881 (^Amp, Arias^.
(4) Se concede el amparo contra los jueces fedérale?, excepto contraía Suprema Corte ni en rf'soluciones dictadas en un juicio de amparo. ( Art. 779 del Có 1. de Proc. fed.
'5 ) Vallurta, oh. cit., cap. VIII. Sin embargo, recientemente se ha re- -nelto que un Ayuntamiento, como nersona que administra, puede pedir el amparo. (E i. de 2S de Mayo de 1898).
(6) \<l.ibid.
(7) Ejg. ie 26 le Septiemhro y 5 d^ Dloiembra ie 1881.— Sobre el últi- mo panto, v4i'H> 1 nejs. 1'^ 2? i^ Vi^osto d-í 1878 ( A.mp. Guzmán) y V de Di'ípmbre de 1881 (Amp. Llerena).
170 DFRFX'IIO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
328. Articulo 102. Todos Io.h juirioH de qiu- hahln d ariirido an- terior, se serjiílráii á petición de hi parte (iqraviadn j por medio de procediinir.ntos y f( rmas del orden jurídirOj (pie determinará viio ley. La wntencía será siempre tal, q^e .-^ólo -se i.cups de iadiciduo»^ particulares, limitándose á protegerlos y ampararlos en el caso es- pecial sobre qite verse el proceso, sin hacer ninguna derlarnción gene' ral respecto de la. ley ó acto qve lo motivare.
Hemos dicbo fniím 321 j, que por la importancia (jue tienen ías controversias de que habla el artículo 101 para la |>ra'ctica de la liVjertad y la consolidación déla forma federativa, tales contro- versias se pueden ventilar en nn juici(t especial, breve y sencillo, que revisa la Suprema Corte en tribunal pleno, el cual se llama juicio de amparo. "Es requisito esencial en la demanda de ampa- ro que se precise un hecho es/x^ciaí y di'terminado que constituya el acto reclamado, el acto que se acusa de inconstitucional y con- tra el que se pide la protección de la justicia federal. ... El caso especial de que habíala Constitución debe ser tal, que sea judicial por su naturaleza para que los tribunales puedan resolverlo. Ca- sos que no pueden revestir las formas jurídicas, casos en que no se traten cuestiones judiciales^ sino de otra clase cualquiera, n»> pueden ser materia de amparo. .. .Los tribunales sólo pueden juzgar de cuestiones que tengan una naturaleza judicial, y no de las políticas, que deben ser resueltas por los poderes Legislativo ó Ejecutivo, según sus atribuciones (1)."
329. Los juicios de amparo deben seguirse precisamente á pe- tición de la parte agraviada, ya sea que promueva ¡wr sí ó por me- dio de apoderado, defensor ó representante legítimo; no pueden, pues, incoarse de oficio, ni continuar cuando la parte se desista; en este último caso hay lugar al sobreseimiento [2]. Pero por razo- nes de justicia y en casos urgentes, se ¡permite que entablen el jui- cio los deudos del agraviado, y aún un extraño si da fianza [3]. El juicio se sigue ante los jueces de Distrito, y tiene revisión for- zosa ante la Suprema Corte en tribunal pL-no (4). ■ En los luga- res en que no resida juez de Distrito, el de primera instancia pue- de conocer del juicio, y aún lo» jueces de paz cuando se trate de pena de muerte ú otra de las prohibidas por el art. 22 constitucio- nal; pero los jueces de orden común no pueden fallar en definiti- va, sino que tienen que pasar el negocio al de EHstrito cuando se halle en estado de sentencia [5]. En los juicios de que nos ocu- pamos se consideran como parte el agraviado y el Promotor fiscal;
fl) Vallarla, El juicio de amparo, cap. IX^
(2) Cód. (le Proc fed., arte. 7-16 y 812.
(3) Arta. 740 y 750.
(4) Arts. 763 y 811.
(5) Art. 764.
JUICIO DE AMPARO. 171
la parte contraria al .'fgraviado y en negocio judicial civil, tam- bién puede rendir pruebas y producir alegatos (1).
830. Procede la suspensión del acto reclamado, cuando se tra- te de la pena de muerte, destierro y demás prohibidas por la Constitución; cuando se trate de algún otro acto que, ejecutándo- se, deje sin materia el juicio de amparo, porque sea físicamente imposible restituir las cosas á su anterior estado, y cuando sin se- guirse por la svispensión perjuicio ó daño á la sociedad, al Esta- do ó á un tercero, sean de difícil reparación los que se causen al agraviad > con la ejecución del acto [2]. La petición de suspen- sión da lugar á un incidente que se sigue ante el mismo juez que conoce del ampí'.ro [8]
331. La sentencia en juicio de amparo sólo comprende el caso especial para que se pronuncia [4]; el quejoso alcanza protección para él únicamente; la ley declarada anticonstitucional en el jui- cio, no por eso deja de continuar vigente para los demás indivi- duos. Así también, si el acto se repite en otra forma ó para per- sona distinta, es menester entablar nuevo amparo. De esa ma- nera los constituyentes trataron de re&tituir el goce de las garan- tías á las personas que se quejaran de haber sido despojadas de ellas, sin introducir fd desorden en la administración ni la anar- quía en las instituciones políticas. "La ley anticonstitucional, herida en cada caso de aplicación, en nombre del derecho indivi- dual, se hace imposible, se anula sin necesidad de una declara- ción general [5].
33'.¿, El objeto de una sentencia que concede amparo es dejar sin efecto el acto reclamado, y restituir las cosas al estado que guardaban antes de violarse la Constitución [6]. Las autorida- des responsables de la violación, cuando ésta constituye delito castigado por la ley penal y que pueda perseguirse de oficio, se- rán consignadas por la Suprema Corte al juez competente para que proceda como corresponda [7].
333. Hay que observar, acerca de este punto, que ni toda vio- lación de garantías individuales entraña la comisión de un delito, ni puede procesarse á todo género de autoridades. Así, v. g., si un juez opina que una deuda civil está de tal suerte modificada por un incidente criminal, que en su concepto cabe la prisión, aun- que la Corte conceda el amparo respectivo, no se podría procesar á
(I ) Art. 753, del Cód. de Proc. íed .
[2] Art. 784.
( 3) Arts. 785 y siguientes.
r4) Art. 826.
(5) LozaDO, o6. Cíí., núm. 349.
C6) Art. 825.
(7) Art. 823.
172 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICA.NO.
dicho iuez por un error involuntario en sus apreciaciones. Así también, si el Congreso de la Unión expide una ley anticonstitu- cional, ó ejecuta un acto extralimitando sus facultades, no está su- jeto á responsabilidad, porque no existe tribunal quesea compe- tente para juzgarlo como cuerpo. Pero toda violación de garan- tías que en las leyes penales tenga carácter de delito, sí da motivo para procesar auna autoridad que pueda ser enjuiciada. De tal proceso han de conocer los jueces federales ó los locales, según que se trate de materias correspondientes á unoü otro orden. Si se in- tenta, por ejemplo, castigar á una autoridad que extrajo la co- rrespondencia, procesará al culpable el juez federal, porque tal asunto es déla competencia exclusiva de la Unión; pero si hay que exigir responsabilidad al juez que no concedió la defensa en juicio criminal común, esto debe hacerse ante el tribunal respecti- vo del Estado, porque el derecho penal ordinario es de la incum- bencia délas entidades federativas (1).
( 1 j Vallarta, ob. cit., cap. XXIV.
i¿MiT» riUf*Tgjam,rf
TITULO QUINTO.
DE Lñ FjESPONSñBlLilDñD DE bOS FÜKCíOr^ñHlOS PUBlilGOS.
CAPITULO I.
DEL FUERO CONSTITUCIONAL.
334. Art. 103 ( Reformado en 13 de Noviembre de 1874).— Los Senadores, los Diputados, los individxLos de la Suprema Corte de Jus- ticia y los Secretarios del despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los de- litos, faltas ú omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los Gobernadores de los Estados, lo son igualmente por in- fracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el Pre- sidente ae la República; pero durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por los delitos de traición á la patria, violación expresa de la Constitución, ataque á la libertad electoral y delitos graves del orden común.
No gozan de fuero constitucional los altos funcionarios de la Fe- deración, por los delitos oficiales, faltas ú omisiones en que incurran en el desempeño de algún empleo, cargo ó comisión pública que ha- yan aceptado durante el período en que conforme á la ley se disfru- ta de aquel fuero. Lo mismo sucederá con respecto á los delitos co- munes que cometan durante el desempeño de dicho empleo, cargo ó comisión. Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto fundo-
174 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
nnrio haya vuelto á ejercer sv.sfuncinnes propias, deberá proccderse con arreglo á lo dispuesto en el art. lO.'f de la Constitución.
Los funcionarios todos, como verdaderos ser/idores dfl pueblo, deben ser responsables por los actos de su conducta oficial. Estos actos son los n^ferentes al desempeño de sus respectivos cargos. La responsabilidad es garantía para la nación, de que sus man- datarios S3 esforzarán por llenar dignamínto su cometido; y á la vez entraña el castigo del que infringe disposiciones penales, porque los delitos, faltas y omisiones de carácter oficial se clasi- fican y penan en las leyes federales (1). Mas también son res- ponsables los funcionarios por sus delitos comunes como todo habitante del país; de suerte que la persona investida con un cargo público, de más ó menos categoría, está sujeta á las dispo- siciones de la ley como el último ciudadano. Lo que la Cons^titu- ci(5n llama en el presente artículo fuero constitucional, no signi- fica la impunidad del delincuente, sino sólo distinta manera de juzgarlo, basada en razones políticas de importancia, como muy luego veremos.
335. Aunque todos los funcionarios y empleados públicos es- tán sujetos á responsabilidad, el Código supremo en el artículo que examinamos se refiere solamente á los de elevada categoría federal, en virtud de que para exigir la responsabilidad á éstos se requieren algunos trámites y se establece un tribunal particular, lo cual no sucede tratándose de empleados de orden inferior. Los Gobernadores de los Estados tienen, como se ve, responsa- bilidad ante la Federación únicamente cuando infringen la Constitución ó las leyes generales; el Presidente sólo en caso de graves delitos oficiales ó comunes; mientras que los demás fun- cionarios enumerados en el presente artículo, son responsables por todo género de delitos comunes ú oficiales. Los Gobernado- res, como son enjuiciables en sus respectivos Estados por lo to- cante á asuntos locales, no tienen responsabilidad federal sino en los casos en que, como agentes de la Unión, deben guardar las instituciones y respetar las garantías que rigen en lodo el país. Acerca del Presidente de la República, la consideración de los graves trastornos y daños que producirían al país su enjuicia- miento y suspensión, efectuados por causas fútiles y á menudo, ha sido causa de que solamente en ocasiones señaladas y por
(1) Conforme al art. 1.° de la ley general de 3 de Noviembre de 1870, son delitos oficiales en los altos funcionarios de la Federacií'in, el ataque á las institucionea democráticas, á la forma de gobierno republicano, repre- sentativo, federal, y á la libertad del sufragio; la usurpación de atribucio- nes, la violación de lag garantías individuales y cualquiera infracción de la Constitución ó leyes federales en puntos de gravedad.
FOl^RO CONSTITUCIONAL. 175
íTíotivos de grande im}X)rtancia sea permitido sujetarlo al juicio de responsabilidad.
336. Esta, según los funcionarios, es de distinta naturaleza, ■como diversas son sus funciones; pero debemos advertir que en los miembros de un cuerpo que representa un poder, la respon- eabilidad es individual, porque cuerpos de esa especie son en sí irresponsables. Los diputados y senadores, sin embargo, no {(ueden ser reconvenidos ni perseguidos por sus opiniones [núme- ro 189]; de modo que serán responsables en raros casos, por ejem- plo, cuando maliciosamente falten á una sesión para impedir que iiaya quorinn. Los magistrados de la Suprema Corte tampoco pueden ser procesados por sus opiniones y votos, excepto cuando se trate de cohecbo, soborno ú otro delito análogo [1]. Por lo que mira á ios actos del Ejecutivo, es responsable solidariamente ■el Presidente con el ministro que los autorice, en los delitos de que habla nuestro artículo; en lo demás, lo es tan solo el respectivo ministro.
337. Lo dicho se refiere, como es obvio, á los delitos oficiales de los funcionarios á quienes se ha hecho referencia. Respecto de delitos del orden común, son enjuiciables los mismos funcionarios en todo caso, exceptuándose el Presidente de la República, quien, por las razones manifestadas en el número 335, sólo puede ser procesado por tales delitos cuando sean graves.
338. El fuero constitucional de los altos funcionarios federales, es, pues, la excepción hecha en su favor para que no se les sujete á juicio criminal sino precediendo la declaratoria correspondien- te de la Cámara de diputados, y para que si tal juicio se provoca por delitos oficiales, lo falle la Cámara de senadores, erigida en- tonces en gran .Jurado. Tal excepción se funda en la necesidad de garantizar á los Poderes nacionales el libre y expedito ejerci- cio de sus funciones, que se paralizarían con frecuencia, con daño del servicio público, si cualquier juez, sin trámite alguno, tuviese facultad para enjuiciar á los miembros de dichos Poderes, ma- yormente cuando la pasión política ó los odios del Ejecutivo se quisiesen cebar en determinados funcionarios. Igualmente, el procedimiento y fallo de la Cámara federal tiene por razón el tra- tarse de delitos oficiales, que casi siempre revisten el carácter po- lítico, y para cuya apreciación exacta y equitativa serían por lo común incapaces los jueces ordinarios. Por tanto, el orden pú- blico de una parte, y de otra el mayor acierto en la sentencia, apoyan el fuero constitucional de que hemos hablado.
339. Mas cuando los altos funcionarios están separados de sus cargos propios para desempeñar comisiones ó empleos de otro género, no militan los motivos que hemos expuesto; en conse-
[11 Art. 845 del Cód, de Proc. fed.
176 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
cuencia, durante el período de la separación, los referidos funcio- narios no gozan de fuero por infracciones oficiales ni por delitos comunes, á no ser que se les juzgue cuando vuelvan á ejercer sus funciones, i)ues entonces su proceso sin las formas y trámites res- pectivos, daría lugar á los inconvenientes que hemos apuntado.
CAPITULO II.
DE LOS JUICIOS DE RESPONSABILIDAD.
340. Artículo 104- — (Reformado en la misma fecha ) . — Si el de- lito fuere comúm, la Gaviara de representantes erigida en gran jura- do, declarará, á mayoría absoluta de votos, si ha ó no lugar á pro- ceder contra el acusado. En caso negativo no habrá lugar á ningún procedimiento ulterior. En el afirmativo el acusado queda, por el vúsmo hecho, separado de su encargo y sujeto á la acción de los tri- bunales comunes.
Artictdo 105. — (Reformado en la propia fecha ). — De los delitos oficiales conocerán: la Cámara de diputados comojurado de acusación y la de senadores como jurado de sentencia.
El jurado de acusación tendrá por objeto declarar, á mayoría ab- soluta, de votos, si el acusado es ó no culpable. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de su en- cargo. Si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado de dicho encargo, y será puesto á disposición de la Cámara de se- nadores. Esta, erigida, en jura ao de sentencia y con audiencia del reo y del acusador, si lo hubiere, procederá á aplicar á mayoría ab- soluta de votos, la pena que la ley designe.
La declaratoria pronunciada por la Cámara de diputados, so- bre si hay ó no lugar á formación de causa contra un funcionario que goza de fuero constitucional, se verifica en sesión convocada al efecto, obrando dicha Cámara como gran jurado, previo dicta- men de la comisión respectiva y guardándose los trámites de la ley correspondiente (1). Dicha Cámara de diputados, tratándose de delitos comunes, concede, por decirlo así, permiso á la justicia or- dinaria para que procese al acusado; mas en caso de delito ofi- cial, funge como jurado de acusación, }' abre un juicio en forma con todas las garantías á que tiene derecho un inculpado.
( 1) Ley de fi de Junio de 180G, reglamentaria de los arts. 104 y 105 de la Constitución.
JUICIOS DE RESPONPABILIDAD. 177
341. Cuando el juicio versa sobre delito común, y la declara- ción de la Cámara poi:)ular es de no haber lugar á proceder con- tra el reo, parece que no puede repetirse la acusación, aunque des- pués aparezcan otros datos. No es tan explícita la Constitución al hablar de delitos oficiales; pero es natural que se obre de la misma manera, por ser lo más favorable para el acusado.
342. La Cámara federal, como jurado de sentencia en los delitos oficiales, es un verdadero tribunal que oye al reo y aplica la pena apropiada [1]. El acusado queda separado de su puesto desde que se pronuncia la declaración condenatoria de la Cáma- ra popular, pero no destituido; la destitución es pena que sólo puede imponer la sentencia,
343. Artículo 106.— Pronunciada una sentencia de responsabi- lidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de indulto.
Si tal gracia se concediese en esos casos, podría fácilmente que- dar burlada la justicia, porque un reo que gozara de inñuencias políticas consegniría sin duda el indulto, señaladamente si era cómplice en su delito del depositario del Poder Ejecutivo, dispen- sador de la referida gracia.
344. Artículo 107. — La responsahilidad por delitos y faltas ofi- ciales sólo podrá exigirse durante el periodo en que el funcionario ejerza su cargo y un año después.
Las acciones penales son prescriptibles, y tratándose de las re- ferentes á delitos oficiales se ha reducido bastante el término en que pueden ejercitarse, porque generalmente la responsabilidad de los funcionarios está á merced del odio y la venganza de los partidos, y no sería justo que el que hubiera desempeñado un car- go público quedase largo tiempo expuesto á ser inquietado por un proceso, tal vez sin motivo razonable.
345. Articulo 108. — En demandas de ordm civil no hay fuero ni inmunidad para ningxln funcionario publico.
En estos casos no existen los motivos que antes expusimos (^núm. 33Sj para no ssparar violentamente y por causas fútiles á un funcionario del ejercicio de su cargo, supuesto que en de- mandas del orden puramente civil no cabe la prisión; de con- siguiente la igualdad ante la ley y ante el tribunal compren- de lo mismo al alto funcionario que al último ciudadano de la nación.
(1) Ley de 3 de Noviembre de 1870 .obre delitos, faltas y omisionea de los altoa funcionarios federales.
TITULO SEXTO.
DE LiOS ESTADOS DE Ltfí PEDERACIOrí, CAPITULO L
DE LA FORMA BE OOBIERNO Eíí M>S ESTADOS.
346. Artículo 100.— (Reformado en 21 de Octubre de 1887), Los Estados adoptarán para, su régimen interior la forma de gohief- 110 republicano, representativo, pojmlar^ y podrán establecer en sus: respectivas Constituciones la reelección de los gobernadores c&nforme á lo que previene el artículo 78 para la del FresideTite de la Repú- Uica.-
Al íiabíar de la soberanía nacional y de la forma de gobierno adoptada por México, expusimos ya loa motivos que dieron ori- gen á la Federación, formada por Estados soberanos en lo tocan- te á su régimen interior, i>ero siéndoles vedado el contravenir er» su legislación particular á las prescripciones de la Constitución general {1). Fija esta idea con más p>recisión el artículo presen-
(1 ) Artículos 39, 40 y 41, En el manifiesto deJ Congreso Constituyente de 1856 á la nación, se lee lo siguiente: "El país deseaba el sistema fede- rativo, porqae es el único que con-piene á su población diseminada en un Tasto territorio, el solo adecuado á tantas diferencias de pioductos, de cli- mas, de costumbres, de necesidades; el solo que puede extender la vida, el movimiento, la riqueza, la prosperidad á todas las extremidades, y el que promediando el ejercicio de la soberanía, es el más á propósito para ha- cer duradero el reinado de ia libertad y proporcionarle ceíosoe deíensoree,"
FORMA DE GOBIERNO EN LOS ESTADOS. 179
te, señalando la forma de gobierno que furzosamente han de adop- tar aquellas entidades federativas para hallarse en harmonía con las instituciones déla Unión y en perfecto acuerdo con el Ccxligo fundamental del país. La Constitución general, en efecto, no po- dría dejar á cada Estado la elección de sii respectiva forma de gobierno, porqui- esto destruiría la uniformidad de instituciones políiicas, tan neccearia para evitar conflictos y para fomentar el progreso, y daría margen á que se disconociesen los principios en que se ])a?a nuestra organización constitucional, aceptando for- mas retrogradas ú hostiles á los derechos naturales.
347. Hemcs indicado tamlúén en qué consiste el sistema de gobÍL-rno re[)ublicano, representitivo popular [nüms. 163 á 165]. ¿Mas ol no contrav-nir las constituciones locales al pacto federal, significa que en la aplicación, y desarrollo que cada Estado haga de la forma de gobierno prescrita eií el Código supremo, tengan aquéllos que ceñirse estrictamente á lo preceptuado en éste, de tal modo que lo copien más que lo imiten? Creemos que en este punto ha}' que hacer distinciones un poco delicadas. Los Esta- dos tienen que ador>tar la forma constitucional respetando sus principios, su espíritu, sus líneas generales; pero en cuanto á por- menorí-s, á instituciones secundarias, deben gozar de cierta liber- tad relativa. El sistema bicamarista, por ejemplo, está admiti- do en la Federación; pero los Estados continúan con su Poder le- gislativo d'.positado en una sola Cámara, en virtud de que la ins- titución de las dos asambleas será un progreso alcanzado en el régimen representativo, mas no es condición esencial del mismo. Pero si V. g., un Estado diese á su Poder ejecutivo duración ma- yor de cuatro años í'que es el período del Presidente de la Repú- blica j, nos parece que se contravendría al pacto fedeial, porque permitiéndose alargar tal período, se podría llegar hasta asignar- le un considerable número de años, dando así al mencionado po- der verdadero carácter monárquico. Cierto es que no se pueden fijar con exactitud completa las condiciones que caracterizan la forma republicana, representativa, popular (1); pero es evidente que todo aquello que propende á mudarla en aristocrática ó mo- nárquica, como la exclusión de ciertas clases del poder público, la larga duración de los funcionarios, los cargos vinculados en las familias, etc., desvirtuará ó destruirá la expresada forma de gobierno.
348. Si los E^-íados tienen obligación de adoptar el repetido sistema de gobierno, por considerarse el más propio para desarro- llar los fines políticos y para uniformar las instituciones funda- m; ntales, claro es que los poderes de la Unión deben garantizar-
( 1 ) Pasthal, Jvnolatríl Constiiviion, M'm. 233.
180 DERECHO CONSTITUCIOX.M, MEXICANO.
lo á los mismos Estados, se<íún reza un precepto de la Constitu- ción norteamericana. Esta garantía consiste en no hacer nada que pueda causar un cambio en el sistema prescrito, ó en inter- venir legalmente en los casos que la Carta fundamental orde- na, para evitiir que dicha forma desaparezca,. En consecuencia, las autoridades federales deben respetar el fuero local que disfru- tan los miembros de las Legislaturas y Tribunales de los Estados, iiorque este fuero, aunque no expresamente reconocido en la Constitución general, se deduce de su esj)íritu. Efectivamente, si tal fuero no se respetara, podría quedar incompleto el personal de alguno de los supremos poderes locales, paralizándose las fun- ciones de una entidad federativa, y extinguiéndose en ella la for- ma de gobierno determinada por el Pacto federal. Mas como no militan las mismas razones tratándose de autoridades inferiores de los Estados que suelen gozar también de fuero local, la Fede- ración no tiene el deber de respetarlo en estas últimas, pues sus funciones no son indispensables para la marcha normal de los poderes públicos [1]. El fuero, como antes dijimos, es excepción creada por graves consideraciones de orden político; pero como excepción, no debe extenderse mas que á los casos en que se juzgue absolutamente necesario.
349. Los mismos motivos que influyeron para prohibir ó li- mitar la reelección del Presidente de la República f véase el núm. 266 j, ocasionaron el que la reforma respectiva se extendiera á los gobernadores de los Estados. La enmienda novísima á este res- pecto, fundada en las consideraciones que en el número citado de- jamos expuestas, al)re la puerta á la i"eelección indeünida de di- chos gobernadores.
CAPITULO 11.
ATRIBUCIONES Y üBLIGaCI.NES DE i OS ESTADOS.
350. Ariínilo 110. — Los Esta doft jmcden arreglar entre si, por convenios amistosos, sus reíipecfivos límites; pero nn se II ei aran á efecto esos arreglos sin la aprobación del Congrei-o de la Unión.
Aunque la Constitución se ocupó en fijar y rectificar los lími-
(1) Vallarta, FoíM, tomo II, págs, 427 y siguientes —Ejenitorias de 4 de Febrero de 1875, Enero 14 de 1881 y 3 de Noviembre de 1SÜ4.
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS 181
tes de varios Estados [arts 44 á 49], quedaron, no obstante, en pie muchas cuestiones de este género. Es natural que los mismos Estados interesados arreglen sus respectivos límites (1); pero la Unión tiene también interés en ello, para conservar cierto equili- brio entre bis entidades federativas, y para que no quede sin re- medio algún abuso que un Estado fuerte pueda cometer respecto de uno débil [2].
351. Artículo 111. — Los Estados no pueden en ningún caso:
I. Celebrar alianza, tratado ó conlición con otro Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptúase la coalición que pueden celebrar los Estados fronterizos, para la guerra ofensiva contra los bárbaros.
II. Expedir patentes de corso ni de represalias.
III. {Adicionada en 1. '^ de Mayo de 1896). Acuñar moneda, emitir popel moneda, esf(impillai<, ni papel sellado.
IV. ( Añadida, lo mismo que las tres fracciones que siguen, en 1."^ de Mayo de 1896). Gravar el h-ánsito de personas ó cosas que atraviesen su territorio.
r. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada d s?6 territorio, 7ii la salida de él, á ninguna, mercancía nacional ó extran- jera.
VI. Gravar la, circulación ni el consumo de efectos nacionales ó extranjeros, con impuestos ó derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera inspección ó registro de bultos ó erija do- cumentación que acompañe á la mercancía.
VIL Expedir ni mantener en vigor leyes ó disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos ó requisitos, por razón de la procedencia de mercancías nacionales ó extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la loca- lidad, ó ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.
Para íijar mejor la línea de separación entre las atribuciones de los poderes federales y las de los locales, la Constitución deter- mina en este artículo y en el siguiente, los actos que están prohi- bidos absolutamente á los Estados, y los que sólo pueden ejecutar mediante el consentimiento del Congreso de la Unión. Estas pro- hibiciones se refieren, tanto al ejercicio de la soberanía federal, cu- yos atributos en lo concerniente á su representación ante el ex- tranjero y á los medios de conservar la unidad nacional pertene- cen á la Unión, cuanto á asegurar la libertad de tráfico y de in- dustria. Trataremos ahora de las prohibiciones absolutas.
352. Las alianzas y tratados con potencias extranjeras intere-
(1) Véase el núm. 212.
(2) "eje quiere evitar que h?ya arreglos perjudiciales á algunos Estados débiles, 6 a lie üfeeten gravemente la división territorial." El Sr. Guzmáa en el Constituyente, ( Zarco, ob. cit., tomo 2, pág. 524).
182 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
san á la nación toda, que ante el resto del mundo se ])resenta siempre con caracteres de unidad. Este es uno de los principa- les aspectos que distinguen á una federación de una confe-dera- ción. En esta última forma, los Estados particulares conservan su representación ante el extranjero; en la primera, tal rc^presen- tación se efectúa exclusivamente por el podi-r central En ef c to, las alianzas de las partes, sin serles acaso favorables, no se podrían llevar á efecto, comprometerían al todo, «-erían motivo constante de luchas y dificultades. Esto por lo que toca á alian- zas ó tratados con potencias extranjeras; que por lo referente á coaliciones de los Estados entre sí, no cabe duda que serían un amago para la paz pública y un peligro serio para la conserva- ción del lazo federal. La excepción relativa á campañas contra los bárbaros se comprende, porque no es alianza política, y tiene por objeto únicamente el defend-^^rse de las incursiones de aque- llas tribus, en parajes donde el auxilio de la fuerza federal era algunas veces ineficaz ó tardío.
353. Las patentes de corso y de represalias se refieren al dere- cho marítimo de guerra, [núm. 222], que es de la competencia federal, por la razón tantas veces expuesta de que la guerra es atribución de la soberanía ejercida por los poderes generales.
354. La acuñación de la moneda es también atribución espe- cial del centro, fnúms. 128 y 230 j, así como el papel de curso forzoso que la represente; el papel sellado, ó las estampillas con que ha sido reemplazado, es impuesto que se reserva á la Unión para su erario.
354 bis. Las restantes fracciones del artículo que examina- mos, se ocupan en imponer prohibiciones á los Estados para que éstos no impidan ni desvirtúen la libertad de comercio y trafico, varias veces prometida, y lograda solamente con la expedición de la reforma promulgada el 1. '-' de Mayo de 1896.
La Constitución de 1857 decretó la abolición de las alcabalas, [impuestos al tráfico y al consumo de mercancías en el interior del país]; mas no pudo llevarse á la práctica esa disposición, á pesar de los esfuerzos que para ello hicieron algunos Estados. Se prorrogó luego varias veces el plazo fijado para efectuar la abo- lición de dichos impuestos, sin que tampoco pudiese conseguirse la realización de tan importante mejora. Las dificultades con que tropezaban los Estados para arreglar su hacienda, sostenida en buena parte con esa clase de tributos, las cuestiones á que da- ba lugar el sistema de impuestos indirectos, y aún la inteligencia de la misma palabra alcabala, motivaron la reforma del art. 124 constitucional, efectuada en 1886, y dictada con el fin de reformar tales contribuciones, quitándoles en parte su carácter oneroso y vejatorio.
AT^TTíT'flOXES Y OBLTGACroNra DV. LOS ESTADOS. 18o
Pero las alcabalas no quedaron definitivamente suprimidas sino hasta la reforma que ahora estudiamos, que modifica los arts. 111 y 124 constitucionales, no emplea, por equívoco, el vocablo alca- hala, y garantiza, con toda precisión, la absoluta libertad de trans- porte y consumo para toda especie de mercancías.
Se veda á los Estados el cstablecor derechos de tránsito, en ra- zón de que desnivelan el come'-cio, haciendo que un efecto sufra retardos perjudiciales y quede recargado fuertemente con impues- tos en todos los puntos por donde pasa.
Las prohibiciones que solían decretar algunos Estados respecto de otros, para que no introdujesen mercancías que hicieran com- petencia á la industria ó agricultura locales, eran altamente an- tifconómicñs; y no podía justificarse de ninguna manera ese pro- teccionismo respecto de porciones de la misma nación. La pro- hibición para extraer productos de un Estado á otro, decretada casi siempre con miras egoístas, era también un ataque al libre tráfico, y mucha.s vecis un gran perjuicio para determinadas en- tidades federativas.
La parte más irritante y vejatoria de la airábala era la cons- tante y molesta inspección á que estaba sujeta la mercancía en su tránsito por los caminos y en su entrada á las poblaciones, y la necesidad d*^ que fuese por ruta determinada, amparándose con documentos como guías, pases, etc., todo lo cual se exigía con objeto de evitar fraudes al erario. Tan nnoiestas trabas han que- dado proscritas, así como los impuestos y derechos que se paga- ban en las aduanas de los Estados,
Por último, completa la serie de disposiciones encaminadas á dar absoluta libertad al tráfico y á la industria, la abrogación de los derechos diferenciales. Toda c(Mitribución ó exención deben ser generales, abarcando á la vez de un modo uniforme los pro- ductos del Estado que la decreta y los del resto de la Federación. Si la exención se redujese á manufacturas ó frutos de cierta pro- cedencia, se crearía un monopolio, con daño evidente de las in- dustrias que continuasen pagando el respectivo impuesto. Así también, si la contribución gravitase únicamente ó con mayor pe- so sobre productos de fuera del Estado que la hubiese establecido, el monopolio quedaría constituido en favor de los productos simi- lares de éste, con perjuicio de la industria de las demás entidades federales.
355. Artíndo 112. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto, ni imponer contribuciones ó derechos sobre importaciones ó exportaciones.
II. Tener en ningún tiempo tropa permanente ni buques de guerra.
1 84 TrKUE' ;na caysTiTtrcio.VA l ^íexíca .vít^
///. ILtrcr Id gar/rra por ^í á algmvi potencia extranjera. Ex- ceptuante los casos de inva,sión ó de peligro tan inminente qve ?/<? admita demora. En estos caso» darán cuenta inmediamente al Pre- sidrnfe déla Rcpúhlica.
Vamos á exairinar laa prohibicionea impuestas á los Estados, que cesan con anuencia del Congreso general.
Los derL'chos de tonelaje y demás que se cobran en los puerto» son exclusivo^ de la Federación, que los ha reaem^ado para su te- soro propioj mas á fin de auxiliar á los municipios de los referi- dos puertos, suele permitir que se adicionen con una pequeña cuo- ta. La UnicSr, percil)e igualmente los dereehos sobre importacio- nes y exportaciones, de manera que no sería conveniente que ta- les impuestos^ puramente federaUs, se aunientasen por los Esta- dos, pues se gravaría de modo desigual al comercio con perjuicio de la riqueza del país, y sería imposible celebrar convenios mer- cantiles. Sólo el Congreso de la Unión pui^de permitir en cierto» casos el que los mismos Estados cobren esa clase de contribucio- nes, porque entonce» dará reglas para evitar los males que acaba- mos de indicar.
H56. No pueden tener los Estados tropas permanentes ni bu- ques de guerra, por razones que en otra ocasión expusimos [núms, 222 y 223]; pero en ofreciéndose un grave peligro, podría autori- zarse á aquellos para que organizasen temporalmente ejércitos y armadas. El permiso del Congreso general es indispensable en tales casos, á efecto de evitar que se destruya la unidad de acción y para impedir la anarquía, que tal vez llegara hasta la ruptura del vínculo federal.
357. La declaración de guerra á una potencia extraña y el ha- cerla, son atributos del poder central; i>ero en casos urgentes, un Estado puede repeler la invasión ó tomar ciertas ventajas sobre el enemigo^ avisando inmediatamente al Ejecutivo para que dic- te las prt)videneias que considere oportunas.
358. Artículo 113. Cada Estado tiene obligación de entregar^ sin demorOy los criminales de otros Estadas á la autoridatJ que los reclame.
La conservación del orden público en todo el país justifica lo preceptuado en este artículo, pues no sería conveniente que un Ci-iminal quedase impune fugándose del Estado donde había co- metido el delito. El reo debe ser entregado á la autoridad que lo reclame, siempre que sea la constitucionalmente competente; ésta, por regla general, es la judicial; la administrativa, excep- tuando las negocios de su exclusivo conocimiento, no puede pedir por medio de exbortos la aprehensión de un individuo f 1). La»
vi) Vallarta, Voía^ tomo 111, pág. 478.
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS. 185
requisitorias qnc se clirigpn de Estado á Fajado han de sor funda- das y motivadas; porque las garantías de los artículos íf) y 18 constitucionales protegen lo mismo á los reos presentes que á los ausentes. En el exhorto r<iSiíectivo deben venir las insercioufs necesarias para cumplir con lo preceptuado en esosartíevilos fl j; aunque la autoridad requerida no debe descendfr á calificar la fuerza de los motivos que se tengan para hacer la reclamación del criminal [2]. Sin los requisitos expuestos, no está obligada 4!na autoridad á cumplimentar un exhorto. No se expide aún la ley rcglamentari.i federal de este artículo.
359. Artíctdo 114. Loí^ gobernadores de Im E-^tados estári, <)})¡igados á puhUrar y hacer nnnplir kis leyes fedérale-'^.
l.as leyes federales s-on obligatorias en toda la nación, pero so- lítmente cuando han sido publicadas en debida forma. El Presi- dente de la República promulga la ley, {^aúm. 274J; mas era pre- ciso que en los Kstados fuera publicada para que llegase á cono- cimiento de todos sus habitantes y surtiese los efectos correspon- <lientes. Incumbe el deber de la publicación en cada Estado á sus gobernadoras, como la autoridad más caracterizada de ellos
360. Mas tamlíicn tienen los gobernadores la obligación de íiacer cumplir las leyes federales. Este deber se satisface, se- .gún cada ca:;o, en el círculo natural de las atribuciones del Pod( r ejecutivo [4]. Algunas veces se ordena que los gobernadores ex- pidan disposiciones reglamentarias para el mejor cumplimiento de la ley; en tai evento deben aquéllos dictar las que juzguen más conducentes al referido obj<to.
361. Artículo lió. En cada E-stndo de Ui Federoción se dará fnfera.fe y crédito á /í/.s aclui', ■¡lúJdv-ní'^ rerjl^trot^: y procedimientos jn- <lic.inles en iodos los otros. El Congreso puede, por medio de leyes generales^ prescribir la. rnnuerá de prohar dichos actos, registros y ¡trocedivtientas y el efecto d<' ellos.
Si los Estados fueran soberanos, con la amplia y absoluta so- licranía de las naciones, tendrían que sujetarse á las reglas del Derecho internacional y á los tratados, para el efecto de dar cré- dito y aceptación á los documentos que viniesen de fuera. Pero como su síjVeranía es linsitada, y como de poner dificultades y embarazos al recon(íCÍmienío de los actos y documentos pnblico'^s de otros Estados, re.^ultarían graves perjuicios al orden general y
( 1 ) Kj. de 21 de Spptiemhre de 1881 . í Arap. Salazar], (2) CfíPtillo Yehisco, tb cü. c^p. XXII.
(.3) Según icuerdo de Kj de Agosto de ISiiZ. se conside-:-A nroriiultíada «na^ley por el hecho de Duhlicarse tn ei 'Diariu Ofiíiül" de la Fede- ación. (A) Lf zsro, t//. f/t'., lúra. luO.
186 DKR-tíCHO CO.VSTITL'CTO.V\L NfKXTCANO.
á los intereses individuales, preceptúa la Constitución en e?te ar- tículo, que en cualquier Estado de la Federación se conceda á ur> acto ])úl)lico de otro la mistna fe y crédito que se le otorgue en este último. La enumeración de actos públicos, registros y pro- cedimientos judiciales, comprende los actos civiles de todo género, los juicios y procesos, los actos administrati^^og^ los títulos profe- sionales, y en general, cuando signifique un hecho solemne, que conste ante notario ó autoridad de t'>do linaje. El instrumento puede ser falso ó nulo; pero la falsedad ó nulidad ha de exami- narse á la luz de las leyes del Estado en que se expidió; pues co- mo antes hemos dicho, la esencia del precepto que analizamos es que en el Estado á donde va el documento se le preste la propia fe y crédito que en aquél en que fué otorgado. Resi)ecto de docu- mentos para los cuales exige la Constitución ciertos r-quisito?, claro es que si no se llenan éstos, el acto no puede surtir sus efec- tos; tal vimos que sucedía con los exhortos que no procedían de autoridad com|ietente, ó en que no constaba el motivo de la aprehensión, f núm. 8')S).
36 2. Mas para que en un Estado se de fe á actos ó documen- tos que procrden de otro, es inenest- r que en aquél sean conoci- dos las firmas y sellos que los autorizan, lo cual casi nunca suce- de. Por eso los documentos tienen (|ue legMlizarse por un fun- cionario superior cuya firma se conoce en lo.=3 demás Estados, el cual es comunmente el gobernador. No se ha expedido aún la ley reglamentaria federal á que se refiere el presente artículo; mas en los Estados se sigue ia pníctica, apoyada en los Códigos del Distrito federal y en leyes anteriore-^, de exigir la legaliza- ción de las firmas por los respectivos golternadons.
363. ArtíruJo llfí. Los Poderes cU la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda inrañón ó vioUncin exterior. En raso de siihlernción ó trastorno interior les prsetarán iaval protección, siejnpre e^uc fe.un excitados por la legirdahira del Estado ó por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere revni-la.
No teniendo los Estados fuerzr.s permanentes, ni ningún ele- mento eñcaz para repeler la invasión de un eniMuigo exterior, ó para sofocar una sublevación interior de cierta gravedad, es na- tural que Li Unión los proteja, pms el ataque á una entidad fede- rativa ó la perturbíición de la paz <mi ella, pueden ser de conse- cuencias fatíiles para toda la Refiública, que está interesada en que se conserven la integridad d-1 ttrrilurio y el orden y sosiego en la nación. Los trts f)oderes de la Federación, en la órbita de sus fiícultades, deben prestar el auxilio; mas el precepto se refiere stñaladaraente m1 Ejecutivo, que dispone el s-M-vicio del ejército y de la marina. En caso ele invasión ó vit>lencia exterior, [esto es, de otros Ertados ó de er.einigo extra njern], el Presidente de la
ATRIBUCIONFS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS. 18'
República debe, ya oficiosamente, ya pidiéndolo los poderes de Estado invadido, conceder la protección; pero cuando surge un trastorno interior, el auxilio no se puede prestar sino á petición del Congreso del Estado, ó de su Ejecutivo si no estuviese reuni- do, porque estos poderes son quienes mejor pueden calificar la inminencia del peligro; y mientras no soliciten el apoyo, hay que juzgar que dentro del propio Estado existen elementos suficien- tes para sofocar la sublevación.
364. Pero si el trastorno interior proviene de conflicto entre los poderes de un Estado, ó por haber desaparecido el Legislati- vo y Ejecutivo, nace una cuestión política, que sólo puede resol- ver el Senado en los casos y términos que previenen los incisos V V VI, fracción B del artículo 72 reformado. [Véanse los núms. 251 á 253].
TITULO SÉPTIMO.
preVei^iciones GEHEÍ^AüES.. CAPITULO 1.
FALULTADS3 RESERVA DA B A LOS ESTADOS.
365. Artículo 117. — Las facultades qu-". no estén expresamente concedidas por esta Ccnstitución d los funcionarios federa/ es, se en tienden reservadas á los Estados.
Las facultades déla Federación están deternainadas en el Código supremo por medio de preceptos claros y precisos, ya fijando lo que á la Unión pertenece, ya prohibiendo á los Estados ejecutar actos que son de la exclusiva competencia de aquélla. Ahora bien, para determinar las facultades de los Estadios sólo se dice, que corresponden á éstos Jas que la Carta fundamental no ha concedido á la Federación; y no podía ser de otra manera, por- que abrazando las atribuciones de los Estados todo el réginien interior, son tan diversas y numerosas, qae resisten á una expo- sición clara y completa. Hay, paea, para conocerlas, que recu- rrir á una verdadera eliminación; repitiendo que, en gvncral, los Estados pueden hacer todo lo que la Constitución no reserva á los Poderes federales. Y nótese que las facultades de la Federa- ción son crpresa¡^, es decir, clara y terminantemente n)arcadas por el Código fundamental, de suerte que no pueden ampliarse, ni deducirse otras de las concedidas, ni aumentarse aplicando la teoría de los poderes implícitos [I].
(1) Véanse los núms. lt>5, 107, 23S, 239 y el cap. 11 del lít. VI.
INCOMPATIBILIDAD EN CARGOS Pl,BLICOe. 189
CAPITULO II.
IXrOMPATIBILIDADEN CARGOS PÚBLICOS. PREPUPUESTOS. SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS.
36fi. Artículo 1 18. ~ Ningúu individuo puede de&empeñar día vez dos cargos de la Unión de elección pojndar; pero el novihrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.
Si se permitiese á un individuo desempeñar n la vez dos car- gos de esa naturaleza, á más de que el servicio sería imperfecto, resultaría quizá la confusión de poderes, que tan cuidadosamen- te trata de evitar la ley fundamental. Mas el electo para dos cargos puede escoger el que quiera, tanto porque sería difícil que los colegios electorales volviesen á reunirse para repetir la vota- ción, cuanto porque el interesado es quien mejor conoce sus apti- tudes para determinadas funciones.
367. Articulo 119. Ningún pago podrá hacerse que no esté com- prendido en el presupuesto ó determinado por ley posterior.
El buen orden en la administración exige que el Ejecutivo no haga ningún pago que no esté consignado en la ley principal so- bre gastos, ó en las que la modifiquen en el curso del año fiscal; (núm. 200). De esta manera el Legislativo puede calcular con exactitud los sacrificios que han de imponerse al pueblo, para no recargarlo con exorbitantes contribuciones; se implanta la mora- lidad en los servicios administrativos, y el propio pueblo sabe en qué se emplean los recursos con que sostiene á los poderes nacio- nales.
368. Consecuencia de lo expuesto es que las rentas públicas, (federales, de Estado ó municipales), no pueden ser embargadas para hacer pago al fisco ó á particulares; pues tal procedimiento sería contrario al presente artículo, que prohibe efectuar pagos no comprendidos en las leyes relativas; y daría por resultado el que faltando al tesoro público sus fondos, se paralizaran de momento los servicios administrativos, con grave quebranto del orden, de la seguridad y délas garantías sociales (1).
369. Artículo 120. — El Presidente de la República^ los indivi-
(1) Vallarla, Fofos, tomo 1, páge. 284 y eiguientes.
100 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
dúos de la Suprema Corte de Justicia, los diputados y demás funcio- narios públicos déla Federación, de nombramiento popular, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la ley y pagada por el Tesoro federal. Esta compensación no es renunciahle, y la ley que la aumente ó disminuya no podrá tener efecto durante el período en que un funcionario ejerza el cargo.
Los funcionarios federales electos popularmente, deben recibir una remuneración por sus servicios, la cual no es renunciable. Quiso con esto la Constitución compensar á tales funcionarios el empleo de su tiempo y la consagración de sus facultades en bien de la República, de un modo decoroso; y no permitió que se renunciase á dicha remuneración, porque entonces sería difícil exigir el debido cum¡)limiento de las respectivas obligaciones, y el funcionario se vería tentado á indemnizarse por medios irr< gu- iares. En otros países, varias funciones públicas son gratuitas, señaladamente las de representante en las Cámaras; en el nues- tro podría ser esto peligroso, porque no encontrándose las perso- nas de escasos recursos en aptitud de asistir á tales asambleas, quedaría privada la nación del concurso de muchas inteligencias, y las Cámaras se llenarían de personas acaudaladas que irían formando una casta ó aristocracia incompatible con el espíritu democrático de nuestra Constitución.
370. La compensación se ha de entregar por el tesoro públi- co federal, para que los funcionarios no queden á merced de los Estados, y porque la Unión tiene su erario propio. La ley, y no él capricho de los altos funcionarios, fija la repetida retribución; pero no puede aumentarse ni disminuirse durante el período en que se ejerce el cargo; lo primero demostraría abuso y falta de delicadeza; lo segundo, podría ser expresión de un celo inconsi- derado, de hostilidad hacia ciertos funcionarios, de venganzas del poder; y en todo caso, saldría perjudicado el servicio público.
CAPITULO III.
DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL.
371. Artículo 121. — Todo funcionario piiblico, sin ex''ep''i6n aU
1. Articulo izi. — I oao juncionario puoiico, sm ex''ep''ion ai' ., antes de tomar posesión de su encargo, prestará juram?-nf o de dar esta Constitución y las leyrs que de ella emanen, 'tícxdo 4-'^ d^ ^rts Adiciones y Reformas de 25 de Septiembre de
guna guará
Artícrdo 4
PROTESTA CONSTITUCIONAL. 191
1873. — La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obliga- ciones que se contruem, sustituirá al juramento religioso en sus efec- tos y penas.
Se sustituyó el juramento con la simple protesta, por ser aquél un acto religioso que no tiene valor civil desde que se decretó la separación entre la iglesia y el Estado, y por no violentar las con- ciencias para las cuales es vedado el juramento. La promesa de cumplir las obligaciones de un cargo público, hecha según la fórmula establecida, obliga á todos los funcionarios y empleados federales y locales, y comprende el deber de guardar la Constitu- ción y leyes que de ella emanan [1]. Aunque no existe coacción ó castigo si se infringe dicha promesa, [excepto cuando la viola- ción constituya delito], y por tanto se cree por algunos fórmula vana é inútil la protesti, sin embargo no cabe duda que la respe- ta el hombre honrado y pundonoroso. ISIas la referida promesa lio significa el mirar la Constitución como un dogma, como una obra que no puede tocarse por modo alguno; al contrario, se dis- cute y examina como todo trabajo científico y humano. Para el funcionario-, eh el límite de sus atribuciones, hüy obligación de cumplirla y hacerla cumplir por cuanto reviste el carácter de ley; pero no liay desacato en reconocer sus defectos y en In'omover por medios legales su reforma.
CAPITULO IV.
AÚTORIDAHES MTLITaííE^. KDIIM'^IOS l^El)Eli.<LE>¿.
372. Artículo 122 — En tiempo de paz ninguna autoridad mi- litar pniede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión ton la disciplina militar. Solamente habrá comandancias milita-
(i) "La pimple promesa (ie de ir verdad j' la de cumplir las obligaoirt- he8 que se contraen, sustituyen al juramento religioí^o en sus efectos y pe- tias; pero una y otra sólo son requisitos legales cuando se trate de afirmar ün hef'ho anta los tribunales, en cuj'o caso se prestaiála primera, y la segunda cuando se tome posesión del cargo ó empleo. Est» última sé prestará haciendo protesta firmal, sin reserva alguna, de guardar y hacer guardar en su caso la Constitución política de los E'^tados Unidos Mexica- nos con E3US adiciones y reformas, y las leyes que de ella emanen. Tal protesta la deberán prestar todos los que torueti posesión de un empleo ó cargo público, ya sea de la Federición, de los Estados ó de los munici-^ pica " ;Art. 21 de la ley general de 14 de Diciembre de 1874).
192 DIÍRECHO CONSTITUCIONAL MEXICANr/.
res fj(U y permanentes en los castillos, fortaJezos ó almacenes (¡ue depend-m inmediatamente del Gobierno de hi Unión, 6 en los cam- pamentos, cuarteles y depósitos, que fuera de las poblaciones, estable ciere para la estación de las tropas.
Pijada escrupulosamente la división de poderes, y decidido el que no haya fuero militar sino para delitos que se refieran direc- tamente á la disciplina, es obvio que en tiempo de paz las auto- ridades de aquel orden sólo pueden ejercer funciones propias de 8U institución, sin que les sea lícito violar las garantías de los ciudadanos ni atropellarlos en manera alguna. Así, pues, por ningún motivo podrá un jefe militar, (como sucedía antes con frecuencia), ingerirse en la administración civil, ni arrogarse car- gos ó funciones que á ésta pertenecen.
373. Quiso la Constitución^ para garantizar mejor á los habi- tantes contra los desmanes del militarismo, colocar las tropas y sus comandancias en cuarteles y fortalezas que habían de estar precisamente fuera de poblado. La situación agitada del país y la falta de cuarteles en las afueras de las poblaciones no han per- mitido llevar á efecto esa disix)sieión. Pero los cc'rrespondientes edificios y establecimientos deben depender del Ejecutivo federal^ á cuyo cargo está la organización y servicio del ejército, según nuestro Código político.
374. Articv.lo 125. Estarán bajo la inmediata inspección de los Poderes federales los fuertes, cuarteles, almacenes de depósito y demáff edificios necesarios al Gobierno de la Unión.
La Federación necesita edificios no sólo para sus tropas, sino también para el servicio de los diferentes ramos que le están en- comendados, como almacenes, aduanas, colegios, etc. y es natu- ral que estos edificios sean suyos, no de los Estados, y que los inspeccionen los Poderes federales, especialmente el Ejecutivo. Además en tales edificios ejerce la Unión el derecho de legislar; como sucede, por ejemplo, en los cuarteles, fortalezas, etc., sujetos al fuero de guerra.
LIBERTAD RELIGIOSA. 193
CAPITULO V,
DE LA LíiíEIiTAÜ RELIGIOSA,
375. Artículo 2S3 .—Corresponde exclxi.siv ámenle á los Poderes federales ejercer, en materia de culto religioso y disciplina externa,^ ¿a intervención que designen las leyes
Articulo 1,'^ de las Adiciones y Re.for'nas de 25 de Septiembre de 187S. — F21 Estado y la Iglesia son independientes entre -sí. El Congreso n-o puede dictar leyes establtci-endo ó prohihiendo religiSni <alguna,
Fortísima <>p<jskión se levantó en el Constitiiyeiite contra el principio de la tolerancia de cultos, por lo que se aprobó el art. 123 constitucion.'ilqíie en realidad no vino á irtroducir noveda- des en las relaciones del Estado con las confesion^-s religiosas. Pero poco tiempo después el gobierno de Juárez, en sus famosas leyes de reforma política, proclamó un principio más avanzado, t-'l de la mutua independencia del Estado y de la Iglesia, qne se convirtió después en precepto de la Constitución.
376 Ciertamente, una de las más importantes conquistas de la cultura moderna, es el reconocer que la religión no entra en ei dominio ó la competencia del Estado, porque es asunto particu- líU-ísimo de la concieiicia del hoii^bre. í*"oría tiránico en alto gra- do imponer á un individuo por la fuerza una creencia señalada; que en el interés de cada cual está buscar la verdad en tales ma- terias. Así, pues, la libertad de conciencia y su manifestación por la palabra ó por la prensa, están garantizadas tanto por el art. 6. ^ constitucional como por el 1. ^ citado antes, en su par- te 2. '^ ; pero este último, de un modo más explícito, protege tam- bién ei ejercicio de los cultos religiosos. El Congreso, ó sea ei Poder legislativo de la Unión, no puede dar leyes prohibiendo una rpligión especial; luego la práctica de todas ellas está autori- zada libremente para los habitantes del país Tampoco puede establecer una religión dt-terminada que tenga el carácter de ofi- cial, y por consiguiente preeminencias ó consideraciones respec- to de los demás cultos; esto sería inferir un agravio á las que no disfrutasen el privilegio de los favores del poder, cuando que el Estado, según hemos dicho, nodel)e pronunciarse por cierta creen- cia religiosa, puesto que éste no es asunto de su competenca, ni está tampoco en aptitud de mezclarse en tales cuestiones.
194 DKRECIIO CONSTITUCIONAL MEXICAVO.
377. P^l art. 1. ^ de las enmienrlas dn 1883 contiene dos par- tes; en la primera se establece un principio político; en la segun- da un derecho natural [1]. La separación entre la Iglesia y el Estado tiene por fin el que ambas instituciones giren en su órbi- ta propia, ciñéndose respectivamente á los negocios de carácter espiritual ó temporal; conforme á aquel princijjio, la Iglesia goza de completa li'oertad en el dominio de las conciencias, y el Esta- do ejerce sus facultades en los actos externos que son materia del Derecho, y cuya vigilancia es precisa para conservar el orden y las garantías. El Estado no puede, pu;^s, ocuparse de las religio- nes sino en tanto que con sus manifettaciones exteriores se com- prometa la paz pública ó resulten violadas las leyes. En tales casos el Poder federal, conforme al art. 123, tiene derecho de ejer- cer las atribuciones correspondientes para que se conserve el or- den y para que bajo el amparo de garantías comunes haya lugar á todas las aspiraciones é intereses legítimos (2).
378. ¿Significa lo expuesto que el Pastado deba desentenderse de un modo absoluto, de la natural influencia que la religión tie- ne que ejercer sobre la sociedad? No lo creen así eminentes tra- tadistas norteamericanos. El Poder público no ha de proteger á stcta determinada, no dirime las querellas religiosas, no puede interponer en materias de conciencia su autoridad; pero intere- Siíndose por la cultura pública, por el bienestar y progreso moral de la nación, debe favorecer indirectamente el desarrollo de las creencias más en harmonía con la civilización, oponiéndose, como es natural, en la medida de sus facultades, al proselitismo de las sectas que practiq'.5en ó aconsejen crímenes y delitos [3].
CAPITULO VI.
DE LOS ACTOS DEb ESTADO L'IVIL.
379. Artículo 2.'^ de Jas Adiciones y Refonjias de 1873. — El vKitrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las j^ersonas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil en los términos preveni-
(1) Valhirta, Fo?o.s, tomo lY, paga. 481 y Fignientee.
(2) Ley orjjánica de 14 Je Diriembre «lo ÍS74, ya citada.
(3) Ptory, ob. at., números 1871 y eigaientCB.
ACTOS DEL ESTADO CIVIL. 195
dos por las leye?-, y tcndrád lafue/za y validez que las mismas les alrihuyan.
Los actos que fijan el estado civil de las personas, y de los cua- les se deducen obligaciones y facultades que forman en gran Dar- te la materia del derecho privado, se registraban antes de las le- yes de reforma por personas dependientes del orden eclesiástico. Decretada la separación entre la Iglesia y el Estado, la autoridad civil tuvo que crear empleados especiales para efectuar esos regis- tros, á fin de tenerlos bajo su dependencia, y en atención á que la importancia de los actos del estado civil exige por parte del gobierno particular vigilancia y una reglamientación encaminada á garantizar las relaciones jurídicas á que dan lugar aquéllos.
380. La ley orgánica de 14 de Diciembre de 1874 fija las ba- ses conforme á las cuales los Estados han de reglamenta.r todo lo relativo al registro civil. Pero parece que el presente artículo habla de leyes locales, y ni éste ni ningún otro de la Constitu- ción facultan al Congreso federal para expedir la orgánica sobre esta materia, por lo cual es de creerse que los Estados no tienen obligación de sujetarse á las bases de la citada ley de 1874, al re- glamentar las condiciones y requisitos del matrimonio y el regis- tro de los demás actos del estado civil de las personas.
CAPITULO VIL
IMPUESTOS DE LA FEDERACIÓN SOBRE MERCANCÍAS.
381. Artículo 124. — (Reformado en 1.'^ de Mayo de 1896). Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen ó exporten, ó que pasen de tránsito por el territorio na- cio7i"l, asi como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir por mo- tivos de seguridad ó de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su proceden- cia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito y Territorios federales, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del art. 111.
La Constitución no ha fijado todas las materias que pueden ser objeto de impuestos por parte de la Federación y de los Esta- dos, respectivamente; limítase á prohibir á éstos el que cobren
196 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXTCANO.
contribuciones de cii^rto género, [artículos 111 y 112]; de modo que la Unión, autorizada para dictar impuestos, [art. 72, frac. VIT], tiene facultad concurrente con los Estados ¡tara crear con- tribuciones de toda especie H / Mas tratándose de la libertad de tráfico, realizada ya con la abolición de las alcabalas [núm. 354 bis], impone prohibiciones tanto á los Estados como á la Fe- deración, exigiendo de ésta que no estal)lezca tales gabelas en los puntos sujetos á su legislación particular.
3*^2. ^ El artículo presente, que por mucho tiempo consignó la abolición absoluta de las alcabalas, y después las reconoció con atenuaciones, se ha convertido ahora en una facultad especial concedida á la Unión, habiéndose puesto lo relativo á la extin- ción de aquel tributo en el art. 111. El que examinamos autori- za á la Federación para gravar las mercancías en su importación, exportación y tránsito, lo cual le proporciona importantes entra- das para su erario, pues el régimen de aduanas nacionales ya no es en los pueblos modernos prohibitivo, sino simplr-mente fiscal. La facultad de reglamentar y aun prohibir por motivos de poli- cía, sanidad y orden público la circulación de ciertos efectos, es preciso que la tenga el poder público; antes correspondía á los Estados; pero es indudable que la Unión puede ejercerla de un modo más uniforme, equitativo y eficaz.
CAPITULO VIII. supremacía de la constitución.
383. Art. 126.— Esta Coiutitxición, las leyes JA Congreso de 1 1 Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos ó que se hi- cieren por el Presidente de la República con aprohación del Congre-
' 1 ) Como las contribuciones son una necesiilad ineludible para los gobier- Jioe, que sin ellas no cumplirían ion los perviuios público?, in(lii^pen;ables á la existencia de los Estados, di^dúcese que han de exigirse por la vía adnoi- nistrativa, de un modo ejecutivo y apremiante. El fisco «le la Federación, el de los Estatlns y el de los municipios tienen, pues, el privilegio de em- plear la facultad económico-coaetiva para el cobro de sus respectivos impuestos. Sólo cuando los procedimientos correspondientes den lugar á controversia entre el fisco y ol causante, hay que recurrir al Poder judi- cial para que la dirima. En ningún caso pe puede emplearla prisión para pxigir el pago de un impuesto, porque es deuda de carácter meramente ci- vil. CVallarta, E»tndiu ^obre la constitficioaalidad de la fucultad económi- co-coactiva, passim).
supremacía de la constitución. 197
so, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de rada Es- tado se arreglarán á dicha Constitución, leyes y tratados, á pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones ó leyes de los Estados.
En la nación debe existir una ley suprema; toda vez que el Congreso general y los de los Estados, al legislar, podrían dictar disposiciones contradictorias, provocándose conflictos, suscitándo- se constantes cuestiones y convirtiéndose la legislación en un verda- dero caos. Esa ley suprema no es otra que la Conslitución; porque el pueblo, en virtud de su soberanía, así lo ha dispuesto, al darse determinadas instituciones políticas, y porque tal ley abarca los principios que informan las mismas instituciones. Si, pues, la Constitución es la ley suprema, claro está que cuando una ley se- cundaria, federal ó local, se encuentra en oposición con aquélla, debe prevalecer la Constitución y no tener efecto la ley secunda- ria. Porque si ésta prevaleciese sobre la ley fundamental, sería tanto como efectuar una reforma ó modificación en nuestro Códi- go político, por distinta autoridad y sin los requisitos que estable- ce el art. 127 constitucional, loque es contradictorio y absurdo, tra3-endo como consecuencia natural la más completa anarquía, el total aniquilamiento de nuestro sistema de gobierno.
334. Miis la facultad de confrontar la ley secundaria con la Constitución no pertenece á todo el mundo, ni siciuiera á todas las autoridades (1); facultad tan general sería sobrado peligrosa. El poder judicial es el especialmente encargado de aplicar la ley cons- titucional cuando la ordinaria está en pugna con ella. Se justi- fica este precepto, no sólo porque la ilustración de los funciona- ■ rios de aquel orden los pone en aptitud de resolver mejor las cues- tiones relativas, sino también porque tal poder tiene que aplicar la ley en casos determinados, ésta es su función propia; y si apli- cara la que contradice á la Constitución, quedaría ésta descono- cida y burlada [2]. Con particularidad se refiere el Código fun-
(1) Aunque la Constitución, en el prespnte artículo, impone señalada- mente á los jueces la obligación á^ sujetarse á la ley suprema con preferen- cia á la ordinaria que con ella esté en desacuerdo, 8Ín embargo, el princi- pio de que la Constitución es la ley de las leyes, debe ser acatado por todo
linaje de autoridades, cuando la contradicción entre las disposiciones se- cundarias y el Código fundamental es clara y palpable; pudiéndose resis- tir aquéllas al cumplimiento de una ley que visiblemente viola á la Cons- titución.
(2) La Suprema Corte de Justicia debería ser, conforme á la Constitu- ción, el intérprete general y supremo de este Código; pero como en tratán- dose de materias relacionadas con la Ity fundamental no van á su conoci- miento, por lo ordinario, más que las que se ventilan en la forma del am- paro ó déla competencia, resulta que muchos puntos (ie interpretación de nuestra Carta política se resuelven en definitiva por jueces y magistrados
193 DERECHO COXSTITUCIOXAL MEXICANO.
(lamental al poder judicial de los Estados, porque en otros tex- tos impone la propia obligación al poder judicial federal [1].
385. Pero no solamente la Constitución es la ley suprema del país, sino también las le3'es del Coi¡o:rf'so federal que emanan de ella y los tratados hechos en debida forma. Esas leyes del Con- greso son las reglamentarias que desarrollan algún precepto del Código político cuya materia es federal; y parece excusado decir que nunca podrán contrariar tales preceptos. Respecto de trata- dos, conviene advertir que no pueden alterar las garantías que ta Constitución otorga, ni contener cláusulas permitiendo la extra- dición de reos políticos ó de esclavos [art. 15]; un tratado así he- cho, aun cuando tU7Íe?e la aprobación del Senado, no podría pre- valecer sobre la ley funda n:ientaL Por iodo lo cual podemos afir- mar que, en definitiva, sólo la Constitución es la l^y suprema, la lex legum.
CAPITULO ÍX.
DE LA REFOJIMA DE LA CONSTITUCIÓN.
386. Artículo 127 . — La presente Constitución pv'ede fter adicio- nada ó reformada. Para, que las adiciones ó reformas lleguen á ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus indií'iduos presentes, acuerde las reformas ó adiciones, y que éntas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la. Unión hará el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declara- ción de haber sido aprobadas las adiciones ó reformas.
La Constitución, como obra humana, es imperfecta; basada en la ciencia, que día á día rectifica yerros y hace nuevas conquis- tas, puede mejorarse constantemente por la experiencia y el estu- dio. Las enmiendas á nuestro Código político .<on, pues, muchas veces convenientes y aun necesarias. Pero ley tan importante,
lo -ales. El Sr. Vallarta opina qnf en esta materia falta nna ley reglamen- taria, por el estilo de la americana que establece el a-rit <>/ error. (Votos, tom. III, pjíg 413.)
(1) Por las razones expuestas, el superior respectivo no pviedj procesar á un juez local cuando éste df^sobudece una ley de su Estado que ee en- cuentra en pugna con la Constitución federal ; (^Ej. de 17 de Septijmbre de 1881, Amp. Prieto).
"DE LA -REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. 199
tan trascendental, (le la que depende toda la organización pública del país y gran parte de su legislación, no es conveniente que se mude y varíe con la frecuencia y facilidad de las leyes ordinarias, á impulsos tal vez de irreflexiva pasión política. Por eso las en- miendas se efectúan con trámites lentos, con garantías de diver- sas clases, á fin de dar lugar á un examen detenido de la materia, y pa^a quelam'jdificación sea aceptada por el mayor número po- sible de opiniones. Y como la Constitución es en cierto modo un pacto entre las entidades federativas, es natural asimismo que se exija la aprobación de las Legislaturas de los Estados, para lle- var á remate una reforma ó adición al Código fundamental.
Depositado actualmente ei Poder legislativo en dos Cfímaras, la computación de los votos de los congresos locales y la declara- í-ión de quedar aprobada la enmienda, se verifica en ambas asam- bleas, por medio de una ley que se expide previos los trámites co- rrespondientes [1].
(1, La Conslita.-ión de 1857 h i tenido hasta Abril de 18^9 laa siguien- tes adiiiones y rpformas :
1. =* Ley de 25 de Septiembre de 1873, moditi-.-ando los arte. 5.^ , 27, 121 y 123 y adicionandü el Código f undameat.ü con varios principios de las le- ve? de ff forma.
~ 2 * Lev d»- 18 de Noviembre de 1874, que r formó y adidonó loa arts. 51. 52, 57, .58, 59, 60, Gl, 62, 61, ti5, 6tí, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 103, 104 y 105.
3. * Ley de 5 de Mayo de 1878, reformando los arts 78 y 109.
4 ^ Ley de 17 de Mayo de 1882, que reformó por primera vez el art. 124.
5. '^ Ley ile 2 de Jumo de 1882, que reformó la frac. XXVI del art. 72 y adicionó el 85 con la frac. XV!.
.6* Ley de X de f).-tubrtí de 1882, r. í írinKnJu y adicionando loa arts. 79, SO y í<2,
7. ^ Ley de 15 de Mayo de 18S3, que reformó el art. 7.'^
8. * Ley de 14 de liicit^mlire de 1883, que reformó la frac. X del art. 72. !). «5 Ley de 29 de Mayo de lSá4, reformmdo la frac. I del art. 97.
10. * Ley de 26 de Noviembre de 1884, que reformó por segunda vez el art. 124.
11. * Ley de 12 de Diciembre de 1884, reformando el art. 43.
12.=* Ley de 22 de Noviembre de 1886, que refurnió por tercera vez ei art. 124.
13. * L'^y de 21 de Octubre de 1887, reformando por segunda vez loe arta." 78 y 109.
14. <^ Ley de 20 de Diciembre de 1890, reformando por tercera vez el art.
15. 03 Ley de 24 de Abril de 1896, reformando los arts. 79, 80, 82 y 83 y adicionando' el 72.
16. * Ley de 1,'=^ de Mayo de 1896, que reformó y adiciono el art. 111, y reformó por cuarta vez el art. 124.
17. =* Lt-y de 10 de Junio de 18y8, reformando loa arts. 5, 31 y 35.
200 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
CAPITULO X,
DE LA mviOLABILIDAD DE LA COKSTITUeiGPT.
387. Ariiculo ISS. — Esta Constitución no perderá sn fuerza tj vigor, aún citando por alguna rebelión se interrumpa su observancia^ En caso de que por un trastorno publico se establezca un gobierno contrario á los principios que ella sanciona, tan Uiégo como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su ob ser vn rucia , y con arreglo á ella y alas leyes que en su virtud se huMeren expedido, serán juzga- dos, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la re- belión, como los que hubieren cooperado á ésta.-
Si la Constitución puede ser modificada mediante el estudio re- posado y sereno de todos los cuerpos legisladores del país, no es lícito que se cambie por la violencia y la revolución, que no son muchas veces la expresión de la voluntad del mayor número, que no dan lugar á discusiones tranquilas y razonadas, que sustitu- yen siempre la fuerza bruta al ilustrado debate. En consecuen- cia, á pesar de las revueltas y trastornos públicos, la Constitu- ción no queda abrogada ni extinguida; en un rincón del país pue- de subsistir; y aunque en todo él triunfase una revolución y se estableciese un gobierno más ó menos aceptado, volvería á regir nuestra Carta fundamental en cuanto el pueblo conquistara de nuevo sus libertades. En tal caso, natural es que sean juzgado» y castigados los que hayan tomado parte en la rebelión ó hayan servido en la administración usurpadora; porque dichos actos se consideran justamente como delitos en nuestra ley fundamental y en los Códigos penales.
APÉNDICE,
Constitución política k la RepúWica Mexicana, promulgada el 12 de Febrero de 185J,
TITULO PRIAíERO. SECCIÓN I.
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE.
Art, 1.^ El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente CoRstitución.
Art. 2. ° En la República todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio nacional, recobran por ese solo hecho su libertad y tienen derecho á la protección de las leyes.
Art. 3. '^' La enseñanza es libre. La ley determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio y con qué requisitos se deben expedir.
Art. 4. ® Todo hombre es libre para abrazar la profesión, in- dustria ó trabajo que le acom.ode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podrá impedir sino por sentencia judicial, cuando ataque los derechos de tercero, ó por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad.
202 DERECHO CONSTITUCIOJS-AL MEXICANO.
Art. 5. *^ Nadie puede Fcr oMigr.do á proetar lialajos per- sonales sin la justa retribución y sin su pleno coiígeritimiento. La ley no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida ó el irrevücal)le sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de (ducación ó de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción ó destierro
Art. 6. "^ La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial ó administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún cri- men ó delito ó pertur])e el orden público.
Art. 7. ° Es inviolable la libertad de escribir y publicar es- critos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad pue- de establecer la previa censura, ni exigir fianza á los autores 6 impresores, ni coartar la libertad de imprenta, cjue no tiene ma's límites que el respeto á la vida privada, á la moral y á la paz pú- blica. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho y por otro que aplique la ley y designe la pena,
Art 8. ® Es inviolable el derecho de petición ejercido por escri- to, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas sólo pueden ejcicerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad á quien se ha3'a dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el re- sultado al peticionario.
Art. 9. ° A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse ó de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero so- lamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para to- mar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión ar- mada tiene derecho de deliberar.
Art. 10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su scguridnd y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las porta- ren.
Art. 11. Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la República, viajar por su territorio y mudar de residencia sin ne- cesidad de carta de segundad, pasaporte, salvoconducto lí otro re- quiwito semejante. El ejercicio de este derecho no perjudícalas legítimas facultades de la autoridad judicial ó administrativa, en los casos de responsabilidad criminal ó civil
Art. 12. No hay, ni se reconocen en la República, títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios. ¡Sólo el pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas en ho- nor de los que hayan prestado ó prestaren servicios eminentes á la patria ó á la humanidad.
Art. 13. En la República Mexicana nadie puede ser juzgada por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna per-
APÉNDICE. 203
sona ó corporación puede tener fueros, ni gozar emolumentos que no sean cumpensacitín de un servicio público y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La le}^ fijará con toda claridad los casos de esta excepción.
Árt. 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con ante- rioridad al hecho y exactamente aplicadas á él, por el tribunal (\i\e previamente haya establecido la ley.
Art. 15. Nunca se celebrarán tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden co- mún que hayan tenido en el país, en donde cometieron el delito. la condición de esclavos; ni convenios ó tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos que esta Constitución otor- ga al hombre y al ciudadano.
Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En caso de delito in fraganti, toda per- sona puede aprehender al delincuente y á sus cómplices, ponién- dolos sin demora á disposición de la autoridad inmediata.
Art. i 7. Nadi-" puede ser preso por deudas de un carácter pu- ramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para admi- nistrar justicia. Esta será gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales.
Art. 18 Sólo habrá lugar á prisión por delito que merezca pena corporal. En cualquier estado del proceso en que aparezca que al acusado no se le puede itnponer tal pena, se pondrá en li- bertad bajo de fianza. En ningún caso podrá prolongarse la pri- sión ó detención por falta de pago de honorarios ó de cualquiera otra ministración de dinero.
Art. 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un acto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la ley. El solo lapso de este tér- mino constituye responsables á la autoridad que la ordena ó con- siente, y á los agentes, ministros, alcaides ó carceleros que la eje- cuten. Todo maltratamiento en la aprehensión ó en las prisio nes, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela ó contribución en las cárceles, es un abuso que deben corregir las le- yes y castigar severamente las autoridades.
Art. 20. En todo juicio criminal el acusado tendrá las siguien- tes garantías:
I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nom- bre del acusador si lo hubiere.
204
DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
II Que se le tome su declaraciiSn preparatoria dentro de cua- renta y ocho horas, contadas desde que esté ú disposición de su juez.
III. Que se le caree con los testigos que depongan en su con- tra.
IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para preparar sus descargos.
V. Que se le oiga en defensa por sí 6 por persona de su confian- za, ó por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le pres^^ntará lista de los defensores de oficio, para que elija el que ó los que le convengan.
Art. 21. La aplicación de las p-nias propiamente tales, es ex- clusiva de la autoridad judicial. La política ó adminií-trativa só- lo podrá imponer, como corrección, hasta quinientos pesos de multa, ó hasta un mes do reclusión, en los casos y modo que ex- presamente determine la ley.
Art. 22. Quedan para siempre prohibidas las penas de muti- lación y de infamia, la marca, los azotes, los palo?, (d tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas ó trascuidentales.
Art. 23. Para la abolición de la pena de muerte,, queda ¡í car- go del poder administrativo el establecer, á la mayor brcNcdad, el régimen penitenciario. Entre tanto, queda abolida ])ara los de- litos políticos, y no podrá extenderse á otros casos más que al trai- dor á la patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación ó ventaja, á los delitos graves del orden militar y á los de pira- tería que definiere la ley.
Art. 24. Ningún juicio criminal paede tener m'ís de tres ins- tancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva ó se le condene. Queda abo- lida la práctica de absolver de la instancia.
Art. 25. La correspondeneia que bajo cubierta circule \)ov las estafetas, está libre de todo registro. La violación de esta garan- tía es un atentado qu» la l^y castigará severamente.
Art. 28. Ea tieaipj d) pa^, ningin militir paele e.Klgir aloja- miento, bagaje, ni otro servicio real ó personal, sin el coineenti- miento del propietario. Ea tienapo do gaerra silo podrá hacerlo en los términos que establezca la ley
Art. 27. La propiedil da las personas no puede ser ojupadi sin su consentimiento, sino por causa de utilidad ])úbUca y pre- via indemnización. La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y líS requisitos coi que ésta haya de veri- ficarse.
Ninguna corporación civil ó eclesiástica, cualquiera que sea su C.ii'.ícter de.i'P'^ií'^^C'i"^^ ^í objeto, tendrá capacidad legal para ad-
APÉNDICE. 205
q\ñr¡r en propiedad ó administrar por sí bienes raíces, con la úni- ca excepción cié los edifii^ios destinados ininediata y directamente al servicio ú objeto de la institución.
Art. 26. No habrá monopolios, ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones á título de protección á la industria. Exceptúan- ge únicamente los relativos á la acuñación de moneda, á los co- rreos y á los privilegios que, por tiempo limitado, concede la ley á los inventores ó perfección adores de alguna mejora.
Art. 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública ó cualesquiera otros que poiigan á ia sociedad en grande peligro ó conílicto, solamente el Presidente de la Repúbli- ca, de acuerdo con el consejo de ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Diputación ])ermanente, puec\e suspender las garantías otorgadas en esta Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hom- bre; pero deberá hací.río por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión pueda contraerse á determinado individuo.
Si la suspensiój) tuviere lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autoriza^ciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente á la situación. Si la suspensión se ve- riíicare en tiempo de receso, la Diputación permanente convocará sin demora al Congreso, para que las acuerde.
SECCIÓN II.
L'E LOS MEXICANOS.
Art. 30. Son mexicanos:
I. Todos los nacidos dentro ó fuera del territorio de la Repú- blica, de padres mexicanos.
II. Los extranjeros que se naturalicen conforme á las leyes de la Federación.
III. Los extranjeros que adquieran bienes raíces en la Repú- blica ó tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten la resolución de conservar su nacionalidad.
Art. 3L Es obligación de todo mexicano:
I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los dere- chos é intereses de su patria.
II. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y municipio en que resida, de la manera propor- cional y equitativa que dispongan las leyes.
206 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
Art. 32. Los mexicanos serán preferidos á los extranjeros, en igualdad de circunstanciaB, para todos los empleos, cargos ó co- misiones de nombramiento de las autoridades en que no sea indis- ))ensable la calidad de ciudadano. Se expedirán leyes para mejorar la condición de los mexicanos laboriosos, premiando á lo? que se distingan en cualquier ciencia ó arte, estimulando al trabajo y fundando colegios y escuelas prácticas de artes y oficios.
SECCIÓN III
DE J,OS EXTRANJERO.^.
Art. 33. Son extranjeros los que no posean las calidades de- terminadas en el art. 30. Tienen derecho á las garantías otorga- das en la sección I, título 1.*-* de la presente Constitución, salva en todo caso la facultad que el Gobienx) tiene para expeler al ex- tranjero pernicioso. Tienen obligación de contribuir para los gastos públicos, de la manera que dispongan las leyes, y de <íbo- decer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país. sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden á los mexi- canos.
SECCIÓN IV.
DK LOS CIUUADANOS MEXICANOS,
Art. 34. Son ciudadanos de la República todos los que, te- niendo la calidad de mexicanos, reúnan además las siguientes:
I. Haber cumplido diez y ocho años siendo casados ó veintiu- no si no lo son.
II. Tener un modo honesto de vivir. Art. 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares.
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popu- lar y nombrado para cualquier otro empleo ó comisión, teniendo las calidades que la ley establezca.
III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país.
APÉNDICE. 207
IV. Tomar las armas en el ejército ó en la guardia nacional, para la dc^fensa de la' República y de sus instituciones.
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. Art. 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el padrón de su municipalidad, manifestando la propiedad qu^^ tienp, ó la industria, profesión ó tral^ajo de que subsiste.
II. Alistarse en la guardia nacional.
ÍII. Votar en las elecciones populares, en el distrito que le co rresponda.
IV. Desempeñar L)s cargos de elección pop\ilar de la Federa- ción, que en ningún cas> sera'n gratuitos.
Art. 37. La calidad de ciudadano se pierde:
í. Por naturalización en país extranjero.
II. Por servir oficialmente al gobierno de otro país ó admitir de él condecoraciones, títulos ó funciones sin previa licencia del Congreso federal. Exceptúanse los títulos literarios, científicos y humanitarios, qae imeden aceptarse libremente.
Art. 3S. La ley fijará los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacerla re- habilitación.
TITULO SEGUNDO. SECCIÓN I.
DE L^ SüKRRAXfA X.ICION ^L Y DE l.A FORMA UE GOBIERNO.
Art. 39. La soberanía nacional reside esencial y originaria- mente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el ina- lienable derecho de alterar ó modificar la forma de su gobierno.
Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Es- tados libres y soberanos en todo lo concerniente á su régimen in- terior, pero unidos en una Federación establecida según los prin- cipios de esta ley fundamental.
Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los pode- res déla Unión en los casos de su competencia, y por los délos Estados para lo que toca á su régimen interior, en los términos res-
208 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
pectivamentí,! cf^tablpcidos ]ior esta Constitución federal y las par- ticulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contra- venir á las estipulaciones áú pacto federal.
Hi ECO TON TI.
DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEuERACIoN Y DEL TERRITORIO NACIONAL.
Art. 42. El territorio nacional comprendt; el de las partes in- tegrantes de la Federación, y adeiuás el de las islas adyacentes en ambos mares,
Art. 43. Las partes integrantes de la Federación son: los Es- tados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango. Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo-León y Coahuila, Oaxaca, I^uebia, Querétaro. San Luis Potosí, ÍSinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcahi. Valle de México, Vera- cruz, Yucatán, Zacatecas y el Territorio de la Baja California.
Art. 44. Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio de la Baja Ciilifornia, conservarán los límites que actualmente tienen
Art. 45. Los Estados de Colima y Tiaxcala conservarán, en su nuevo carácter de Estados, los límites que han tenido como te- rritorios de la Federación.
Art. 46. El Estado del Valle de México se formará del territo- rio que en la actualidad comprende el Distrito Federal; pero la erección sólo tendrá efecto cuando los Supremos Poderes federales se trasladen á otro lugar.
Art. 47. El Estado de Nuevo León y Coahuila comprendení el territorio que ha pertenecido á los dos distintos Estados que hoy lo forman, separándose la parte de la hacienda de Bonanza, que se reincorporará á Zacatecas, en los mismos términos en que estaba antes de su incorporación á Coahuila.
Art. 48. Los Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oa- xaca, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, recobrarán la extensión y límites que tenían en 31 de Diciembre de 1852, con las alteraciones que establece el artículo siguiente.
Art. 49. El pueblo de Contepec, que ha pertenecido á Guana- juato, se incorporará á Michoacán. La municipalidad de Ahua- lulco, que ha pertenecido á Zacatecas, se incorporará á San Luis Potosí. Las municipalidades de Ojo Caliente y San Francisco
APKNDICE. 209
de los Adame?, que han pertenecido á San Luis, así como los pue- blos de Nueva Tlaxcala 3' San Andrés d-l Teul, quo han pertene- cido ;í Jalisco, se incorporarán á Zacatecas. El departamento de Túxpam coutinuará formando parte de Veracruz. El cantón de Huimanfi;uiHo. que ha pertenecido á Veracruz, se incorpora á Tabasco.
TÍTUÍ.O TEUnKRO.
DE LA. DIVISIÓN DE POOEIlEf.
Art. 50. El Supr-cnio Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca po- drán reunirse dos ó mn's de estos Poderes en una persona ó cor- poración, ni depositarse el Legislativo en un individuo. "
SECCIÓN L
DEL, PODER LEGISLATIVO,
Art. 51. Se deposita el ejercicio dei Supremo Poder Legislati- vo en una asambles, que se denominará Congreso de la Unión.
PÁRRAFO PRÍMERO. DE I.A ELECCIoN E INSTALACIÓN l'EL CONGRESO.
Art. 5-. El Congreso de la ün.ión se compondrá de represen- tantes, elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos mexicanos.
Art. 53. Se nombrará un diputado por cada cuarenta mil ha- bitantes, ó por una fracción que pase de veinte mil. El territo- rio en que la población sea menor de la que se fija en este artícu- lo, nombrará sin oníbargo un diputado.
9{0 HT-HircHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
Ari. 54. Por cada diputado propietario se nombrará un su- plente.
Art. 55. La elección para diputado.- será indirecta en primer grado, y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.
Art. 56. Para ser diputado ss requiere: ser ciudadano mexica- no en ejercicio de sus derechos, tener veinticinco años cumplidop el día de la apertura de las sesiones, ser vecino del Estado ó Te- rritorio que hace la elección, y no pertenecer al estado eclesiásti- co. La vecindad no se pierde por ausencia en desempeño de car- go público do elección po])ular.
Art. 57. El cirgo de diputado es incompatible con cualquiera comisión ó destino de la Unión en que se disfrute sueldo.
Art. 58. Los diputados propietario?, desde el día de su elección hasta el día en que concluyan su encargo, no pueden aceptar nin- gún empleo de nombramiento del Ejecutivo de la Unión por el que se disfrute sueldo, sin previa licencia del Congreso. El mis- mo requisito es necesario para los diputados suplentes que estén en ejercicio de sus funciones.
Art. 59. Los diputados son inviolables por sus opiniones ma- nifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser r»-- convenidos por ellas.
Art. 60. El Co)igreso califica las elecciones de sus miembros }' resuelve las dudas que ocurran sobre ellas.
Art. 61. El Congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total desús miembros; pero los presentes deberán reunirse el día seña- lado por la ley y compeler á los ausentes, bajo las penas que ella designe.
Art. 62. El Congreso tendrá cada año dos períodos de sesio- nes ordinarias: el primero comenzará el 16 de Septieml)re y ter- minará el 15 de l'iciembre; y el segundo, improrrogable, comen- zará el 1.^ de Abril y terminará el último de Mayo.
Art. 63. A la apertura de sesiones del Congreso asistirá el Pre- sidente de la Unión 3' pronunciará un discurso en que manifiesto el estado que guarda el país. El Presidente del Congreso contes- tará en términos generales. '
Art. 64. Toda resolución del Congreso no tendrá otro carácter que el de ley ó acuerdo económico. Las leyes se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el presidente y dos secretarios, y los acuer- dos económicos por solo dos secretarios.
APFNDICE. 211
PÁRRAFO SEGUNDO.
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES.
Art. (35. El derecho de iniciar leyes compete:
I. Al Presidente de la Unión.
II. A los diputados al Congreso federal. líl. A las Legislaturas de los Estados.
Art. 66. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, las Legislaturas de los Estados ó las diputacione»; de los n:ismos, p^sarcán desde luego á comisión. Las que presenta- ren los diputados se sujetarán á los trámites que designe el regla- mento de debates.
Art 67. Todo proyecto de ley que fuere desechado por el Con- greso, no podrá volver á presentarse en las sesiones del año.
Art. 68. El segundo período de sesiones se destinará, de toda preferencia, al exam*n y votación délos presupuestos del afn> fis- cal siguiente, á decretar las contribuciones para cubrirlos y á la revisión de la cuenta del año anterior, que presente el Ejecutivo.
Art, 69. El día penúltimo del primer período de sesiones, pre- sentará el Ejecutivo al Congreso el pro3^ecto de presupuesto del año próximo venidero y la cuenta del año anterior. Uno y otro pasarán á una comisión compuesta de cinco representantes nombrados en el mismo día, la cual tendrá obligación de exami- nar ambos documentos y presentar dictamen sobre ellos, en la segunda sesión del segundo período.
Art. 70. Las iniciativas ó proyectos de ley deberán sujetarse á los trámites siguientes:
I Dictamen de comisión.
II. Una ó dos discusiones, en los términos que expresan las fracciones siguientes.
III. La primera discusión se verificará en el día que designe el presidente del Congreso, conforme á reglamento.
IV. Concluida esta discusión se pasará al Ejecutivo copia del expediente, para que en el te'rmino de siete días maniíieste su opinión ó exprese que no usa de esa facultad.
V. Si la opinión del Ejecutivo fuere conforme, se procederá sin más discusión á la votación de la ley.
VI. Si dicha opinión discrepare en todo ó en parte, volverá el expediente á la comisión, para que, con presencia de las observa- ciones del Gobierno, examine de nuevo el negocio.
212 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
VII. El nuevo dictamen sufrirá nueva discusión, y concluida esta se procederá á la votación.
VIII. Aprobación de la mayoría absoluta de los diputados presentes.
Art. 71. En el caso de urgencia notoria, calificada por el vo- to de dos tercios de los diputados presentes, el Congreso puede estrechar ó dispensar los trámites estal)lecidos en el art. 70.
PÁRRAFO TERCERO.
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO.
Art. 72. El Congreso tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados ó Territorios á la Unión fede- ral, incorporándolos á la Nación.
II. Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes y los elementos necesarios para proveer á su existencia política.
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siempre que lo pida una población de ochenta mil habitantes, justificando tener los elementos necesarios para pro- veer á su existencia política. Oirá en todo caso á las Legislaturas de cuyo territorio se trata, y su acuerdo sólo tendrá efecto si lo ratifica la mayoría de las Legislaturas de los Estados.
IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se suscitan sobre de- marcación de sus respectivos territorios, menos cuando esas dife- rencias tengan un carácter contencioso.
V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes.de la Federación.
VI; Para el arreglo interior del Distrito federal y Territorios, teniendo por base el que los elúdanos elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y judiciales, designándoles ren- tas para cubrir sus atenciones locales.
VIL Para aprobar el presupuesto de los gastos de la Fede- ración que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, é imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo,
VIH. Para dar las bases bajo las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos, y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.
IX. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero, y
APENDICF. 213
para impedir, por medio de bases generales, que en el comercio de Estado á Estado se establezcan restricciones onerosas,
X. Para establecer las bases generales de la legislación mer- cantil.
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación; señalar, aumentar ó disminuir sus dotaciones.
XII. Para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo de los ministros, agentes diplomáticos y cónsules, de los emplea- dos superiores de hacienda, de los coroneles y demás oficiales superiores del ejército y armada nacional.
XIII. Para aprobar los tratados, convenios ó convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo.
XIV. Para declarar la guerra en vista de los datos que le pre- sente el Ejecutivo.
XV. Para reglamentar el modo en que deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban decla- rarse buenas ó malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.
XVI. Para conceder ó negar la entrada de tropas extranje- ras en el territorio de la Federación, y consentir la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en las aguas de la República.
XVII. Para permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites de la Repúldica.
XVIII. Para levantar y sostener el ejército y la armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.
XIX. Para dar reglamentos con el objeto de organizar, ar- mar y disciplinar la guardia nacional, reservando á los ciudada- nos que la formen el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y á los Estados la facultad de instruirla conforme á la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
XX. Para dar su consentimiento á fin de que el Ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional fuera de sus respectivos Estados ó Territorios, fijando la fuerza necesaria.
XXI. Para dictar lej^es sobre naturalización, colonización y ciudadanía.
XXII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunica- ción y sobre postas y correos.
XXIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condicio- nes que debe ésta tener, determinar el valor de la extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.
XXIV. Para fijar las reglas á que debe sujetarse la ocupa- ción y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos.
XXV. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca á los tribunales de la Federación.
214 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
XXVI. Para conceder premios ó recompensas por servicios eminentes prestados á la patria ó á la humanidad, y privilegios por tiempo limitado á los inventores ó perfeccionadores de algu- na n)ejora.
XXVIT. Para prorrogar por treinta días útiles el primer pe- ríodo de sus sesiones ordinarias.
XXVIII. Para formar su reglamento interior y tomar las providencias necesarias para hacer concurrir á los diputados au- sentes y corregir las faltas ú omisiones de los presentes.
XXIX. Para nombrar y remover libremente á los empleados de su secreta]ía y á los de la Contaduría Mayor, que se organi- zan' según lo disponga la ley.
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer efectivas las faculatades antecedentes y todas las otras concedidas por esta Constitución á los Poderes de la Unión.
PÁRRAFO CUARTO,
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE.
Art. 73. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Diputación permanente, compuesta de un diputado por cada Estado y Territorio, que nombrará el Congreso la víspera de la clausura de sus sesiones.
Art 74. Las atribuciones de la Diputación permanente son las siguientes:
I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacio- nal, en las casos de que habla el art. 72, fracción XX.
II. Acordar por sí sola, ó á petición del Ejecutivo, la convoca- ción del Congreso á sesiones extraordinarias.
III. Aprobar en su caso los nombramientos d que se refiere el art. 85, fracción III.
IV. Recibir el juramento al Presidente de la República y á los ministros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos preve- nidos por esta Constitución.
V. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolu- ción en los expedientes, á fin de que la Legislatura que sigue ten- ga desde luego de que ocuparse.
APÉNDICE. 215
SECCIÓN ÍI.
DEL PODER EJECUTÍVO.
Art. 75. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presiden- te de los Estados Unidos Mexicanos."
Art. 76. La eb cción del Presidente será indirecta en primer grado y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley ^Mectoral.
Art. 77. Para ser Presidente se requiere: ser ciudadano mexi- cano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección, no pertenecer al estado eclesiástico y residir en el país al tiempo de verificarse la elección.
Art. 78. El Presidente entrará á ejercer sus funciones el L "^ de Diciembre, y durará en su encargo cuatro años.
Art, 79. En las faltas temporales del Presidente de la Repú- blica, y en la absoluta, mientras se presenta el nuevamente elec- to, entrará á ejercer el Poder el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 80. Si la falta del Presidente fuere absoluta, se procederá á nueva elección, con arreglo á lo dispuesto en el art. 76, y el nuevamente electo ejercerá sus funciones hasta el día último de Noviembre del cuarto año siguiente al de su elección.
Art. 81. El cargo de Presidente de la Unión solo es renuncia- ble por causa grave, calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia.
Art. 32. Si por cualquier motivo la elección de Presidente no estuviere hecha y publicada para el 1. '-' de Diciembre, en que debe verificarse el reemplazo, ó el electo no estuviere pronto á entrar en el ejercicio de sus funciones, cesará sin embargo el an- tiguo, y el Supremo Poder Ejecutivo se depositará interinamence en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 83. El Presidente, al tomar posesión de su encargo, jura- rá ante el Congreso, y en su receso ante la Diputación perma- nente bajo la fórmula siguiente: "Juro desempeñar leal y patrió- ticamente el encargo de Presidente de los Estados Unidos IMexi- canos, conforme á la Constitución, y mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Unión."
Art. 84. El Presidente no puede separarse del lugar de la re-
216 DERECHO CONSTITUCIONAL MKXICANO
sidencia de Iob poderes federales, ni del ejercicio de sus funciones sin motivo grave, calificado por el Congreso, y en uva recesos por la Diputación permanente.
Art. 85. Las facultades y obligaciones del Presidente h^on ln» siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa á eu exacta ob- servancia.
II. Nombrar y remover libremente á los secretarios del despa- cho; remover á los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente á los demás em- pleados de la Unión cuyo nom])rami(nto ó remoción no estén de- terminados de otro modo en la Constitución ó en las leyes.
III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Congreso, y en su receso de la Di- putación permanente.
IV. Nombrar, con aprobación del Congreso, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército y armada nacional, y lo- empleados superiores de Hacienda.
V. Nombrar los demás oficiales del ejército y armada nacio- nal, con arreglo á las leyes.
VI. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tie- rra para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
VII. Disponer de la guardia nacional para los mismos obje- tos, en los términos que previene la fracción XX del art. 72.
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.
IX. Conceder patentes de corso con sujeción á las bases fija- das por el Congreso.
X. Dirigir las negociaciones dip'omáticas y celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos á la ratificación del Congreso federal.
XI. Recibir ministros y otros enviados de las potencias ex- tranjeras.
XII. Convocar al Congreso á sesiones extraordinarias cuando lo acuerde la Diputación permanente.
XIII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite pa- ra el ejercicio expedito de sus funciones.
XIV. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas ma- rítimas y fronterizas y designar su ubicación.
XV. Conceder, conforme á las leyes, indultos á los reos sen- tenciados por delitos de la competencia de los tribunales federa- les.
Art. 80. Para el despacho de los negocios del orden adminis- trativo de la Federación, habrá el número de Secretarios que es-
__ _____ APÉNDICE. 217
tablezca el Congreso por una ley, la (juñ hará la distribución d^* ios nogocios que han de estar á cargo de cada secretaría
Art. 87. Para ser secretario del despachi) se requiere: ser ciu- dadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus dere- chos y tener veinticinco años cumplidos.
Art. 88. Todos los reglamentas, deeretos y órdenes del Presi- dente deberán ir firmados por el Secretario del despacho encar- gado del ramo á que el asunto corresponde. Sin este requisito no serán obedi.-cid(^^.
Art. 89. Los secretarios del despacho, luego que estén abier- tas las sesiones del ])rinier período, darán cuenta al Congreso del estado de sus respectivos ramos.
SECCIÓN in.
DÜL PODER JUDICIAL.
Art. 90. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Fede- ración en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de Distrito y Circuito.
Art. 91. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de on- ce ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general.
Art. 92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo seis años, y su elección será indi- recta en primer grado, en los términos que disponga la ley elec- toral.
Art. 93. Para ser electo individuo de la Suprema Corte de Justicia se necesita: estar instruido en la ciencia del derecho, á juicio de los electores; ser mayor de treinta y cinco años y ciu- dadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.
Art. 94. Los individuos de la Suprema Corte de Justicia, al en- trar á ejercer su encargo, prestarán juramento ante el Congreso, y en sus recesos ante la Diputación permanente, en la forma si- guiente;— "¿Juráis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado de la Suprema Corte de Justicia que os ha conferi- do el pueblo, conforme á la Constitución, y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"
Art. 95. El cargo de individuo de la Suprema Corte de Justi- ria sólo es renunciable por causa grave, calificada por el Congre- so, ante quien se presentará la renuncia. En los recesos de éste la calificación se hará por la Diputación permanente.
218 DERECHO COXaTITíJCIONAL MKXKMXO.
Art. 96. La ley establecerá y organizará los triljunales de Cir- cuito y de Distrito.
Art. 07. Corresponde !Í los tribunalf.'S de la Fcót.ración cono cer :
I. De todas las controversias que se susciten sobre el eu:n[>;i- miento y aplicación de las leyes federales.
II. De las que versen sobre derecho marítimo.
III. De aquellas en que la Federación fuere parte.
V. De las que se susciten entre un Estado y uno ó m;ís veci- nos de otro.
IV. De las que se susciten entre dos ó más Estados.
VI. De las del orden civil ó criminal que se susciten á conse- cuencia de los tratados celebrados con las potencias extranjeras.
Vil. De los casos concernientes á lob agentes diplomáticos y cónsules.
Art. 98. Corresponde á la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, ó entre los de un Estado y los de otro.
Art. 100. En los demás casos comprendidos en el ari. 97, Li Suprema Corte de Justicia será tribunal de apelación, ó l)ien de última instancia, conforme á la graduación que haga la ley dt- las- atribuciones de los tribunales de Circuito y de Distrito.
Art. 101. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se snscite:
I. Por leyes ó netos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.
II Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados
III. Por leyes ó actos de las autoridades de estos, que invadan la esfera de la autoridad federal.
Art. 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior s»- seguirán, á petición de la parte agraviada, por medio de procedí mientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose á protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declara- ción general respecto de la ley ó acto que la motivare.
APÉNDICE. 219
TITULO CUARTO.
DE LA RESPONSABILIDAD DE 1.0S FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Art. 103 Las Diputados al Congreso de la Unión, los indi- viduos de la Suprema Corte de Justicia 3^ los Secretarios del des- pacho, son responsables por los delitos comunes que cometan du- rante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas ú omisio- nes en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los Gobernadores de los Estados lo son igualmente por infracción de la Constitución y lej'-es federales. Lo es también el Presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por los delitos de traición á la patria, violación ex- presa de la Constitución, ataque á hx, libertad electoral y delitos graves del orden común.
Art. 101. Si el delito fuere común, el Congreso, erigido en gran jurado, de-ilarará á mayoría absoluta de votos, si ha ó no lugar á proceder contra el acusado. En caso negativo no habrá lugar á ningún procedimiento ulterior. En el afirmativo, el acusado queda por el mismo hecho separado de su encargo y sujeto á la acción de los tribunales comunes.
Art. 105 De los delitos oficiales conocerán: el Congreso co- mo jurado de acusación y la Suprema Corte de Justicia como ju- rado de sentencia.
El jurado de acusación tendrá por objeto declarar, á mayoría absoluta de votos, si el acusado es ó no culpable. Si la declara- ción fuere absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condínatoria, quedará inmediatamente separado de dicho encargo, y será puesto á disposición de la Su- prema Corte de Justicia. Esta, en tribunal pleno y erigida en jurado de sentencia, con audiencia del reo, del fiscal y del acusa- dor, si lo hubiere, procederá á aplicar, á mayoría absoluta de vo- tos, la pena que la le}" designe.
Art. IO8. Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de indulto.
Art. 107. La responsabilidad por delitos y faltas oficiales sólo podrá exigirse durante el período en que el funcionario ejer- za su encargo, y un año después.
Art. 108. En demandas del orden civil no hay fuero ni inmu- nidad para ningún funcionario público.
220 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
TITULO QUINTO.
DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN.
Art. 109. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano representativo popular.
Art. 110. Los Estados pueden arreglar entre sí por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán á efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.
Art. 111. Los Estados no pueden en ningún caso:
I. Celebrar alianza, tratado ó coalición con otro Estado ni con potencias extranjeras. Exceptúase la coalición que pue- den celebrar los Estados fronterizos para la guerra ofensiva ó de- fensiva contra los bárbaros.
II. Expedir patentes d« corso ni de represalias.
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda ni papel sellado. Art. 112. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso
de la Unión :
I. Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto, ni imponer contribuciones ó derechos sobre importaciones ó ex- portaciones.
II. Tener en ningún tiempo tropa permanente ni buques de guerra.
III. Hacer la guerra por sí á alguna potencia extranjera. Exceptúanse la casos de invasión ó de peligro tan inminente que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediatamente al Presidente de la República.
Art. 113. Cada Estado tiene obligación de entregar, sin demora, los criminales de otros Estados á la autoridad que los reclame.
Art. 114. Los Gobernadores de los Estados están obligados á publicar y hacer cumplir las leyes federales.
Art. 115. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito á los actos públicos, registros y procedimientos judicia- les de todos los otros. El Congreso puede, por medio de leyes generales, prescribir la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos.
Art. 116. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger á los Estados contra toda invasión ó violencia exterior. En caso de sublevación ó trastorno interior les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado ó por su Ejecutivo, si aquella no estuviere reunida.
APÉNDICE. 221
TÍTULO SEXTO.
PREVENCIONES GENERAi.ES.
Art. 117. Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución á los funcionarios federales, se entienden reservadas á los Estados
Art. 118. Ningún individuo puede desempeñar á la vez dos cargos de la Unión de elección popular; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.
Art. 119. Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto ó determinado por le}^ posterior.
Art. 120. El Presidente de la República, los individuos de la Suprema Corte de Justicia, los diputados y demás funcionarios públicos de la Federación, de nombramiento popular, recibirán una compensación por sus servicio?, que será determinada por la ley y pagada por el Tesoro federal. Esta compensación no es re- nunciable, y la ley que la aumente ó disminuya no podrá tener efecto durante el período en que un funcionario ejerce el cargo.
Art. 121. Todo funcionario público, sin excepción alguna, an- tes de tomar posesión de su encargo, prestará juramento de guar- dar esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
Art. 122. En tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que depen- dan inmediavamente del Gobierno de la Unión, ó en los campa- mentos, cuarteles ó depósitos que, fuera de las poblaciones, esta- bleciere para la estación de las tropas.
Art. 123. Corresponde exclusivamente álos Poderes Federales ejercer, en materias de culto religioso y disciplina externa, la in- tervención que designen las leyes.
Art. 124. Para el día 1.*^ de Junio de 1858 quedarán abolidas las alcabalas y aduanas interiores en toda la República.
Art. 125. Estarán bajo la inmediata inspección de los Poderes Federales los fuertes, cuarteles, almacenes de depósitos y demás edificios necesarios al gobierno de la Unión.
Art. 126. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos ó que se hicieren por el Presidente de la República con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Es-
222 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
taclo se arreglarán á dicha Constitución, leyes y tratados, á pesar de las disposiciones en contrario que pueda ha])er en las Consti- tuciones ó leyes de los Estados.
TITULO SÉPTIMO.
DE LA REFuRMA vE LA CONSTITLCloX.
Art. 127. La presente Constitución puede ser adicionada ó re- formada. Para que las adiciones ó reformas lleguen á ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas ó adiciones, y que éstas sean aprobada? por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las Legislaturas y la de- claración de haber sido aprobadas las adiciones ó reformas.
TITULO OCTAVO.
DE LA INVlOi-ABri.IDAD DE LA CONSTITUCIoN.
Art. 128. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un gobierno contrario á los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo áella y á las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno ema- nado de la rebelión, como los que hubieren cooperado á ésta.
ARTICULO TRANSITORIO.
Esta Constitución se i)ublicará desde luego y será jurada con la mayor solemnidad en toda la República; pero con excepción de las dis]^osiciones relativas á las elecciones de los Supremos Pode- res fedtu.les y de los Elstados, no comenzará á regir hasta el día 16 de Septiembre próximo venidero, en que debe instalarse el pri- mer Congreso constitucional. Desde entonces el Presidente de la
app:ndice. 223
República y la Suprema Corte de Justicia, que deben continuar en «ejercicio hapta que tomen posesión los indi/iducs electos cons- titucionalmente, se arreglarán en el desempeño de sus obligacio- nes y facultades á los preceptos de la Constitución.
Adiciones y reformas promulgadas en 26 de Septieinbre de 187 S.
"Art. 1.^ El Estado y la Iglesia son independientes entre sí. El Congrego no puede dictar leyes estableciendo ó prohibiendo re- ligión alguna.
''Art. 2."^ El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en ios términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y vali- dez que las mismas les atribuyan.
"Art. 3.'^ Ninguna institución religiosa puede adquirir bie- nes raíces ni capitales impuestos sobre éstos, con la sola excepción establecida en el art. 27 de la Constitución
"Art. 4.^^ La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sustituirá al juramento religioso con sus efectos y penas,
"Art. 5.'-' Nadie puede ser obligado á prestar trabajos perso- nales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. El Estado no puede permitir que se lleve á efecto ningún contrato, pacto ó convenio que tenga por objeto el menoscabo, la uérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hom^bre, ya sea por cau- sa de trabajo, de educación ó de voto religioso. La ley^ en conse- cuencia, no reconoce órdenes monásticas, ni puede permitir su esta- blecimiento, cualquiera que sea la denominación ú objeto con qne pretendan erigirse. Tampoco puede admitir convenio en que el hombre pacte su proscripción ó destierro."
224 dere<:ho constitucional mexicano
Adiciones y reformas de IS de Á^'oviemhre de 1874-
TITULO TERCERO.
SECCIÓN I.
DEL PODER LEGISLATIVO,
"Art. 51. El Poder L( gislativo de la Xación se deposita en nn Congreso general, que se dividirá en dos Cámara?, una de dipu- tados y otra de senadores.
PÁRRAFO /. DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO.
*'Art. 52. La Cámara de diputados se compondrá de repré- Bentantes de la Nación, electos en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos mexicanos.
"Art. 57. Los cargos de diputado y de senador son incompa- tibles con cualquiera comisión ó empleo de la Unión por el que se disfrute sueldo.
"Art. 58- Los diputados y senadores propietarios, desde el día de su elección hasta el en que concluya su encargo, no pueden a- ceptar ninguna comisión ni empleo de nombramiento del Ejecu- tivo federal, por el cual se disfrute sueldo, sin previa licencia de BU respectiva Cámara. El mismo requisito es necesario para los diputados y senadores suplentes en ejercicio.
"A- — El Senado se compondrá de dos senadores por cada Esta- do y dos por el Distrito Federal. La elección de senadores será indirecta en primer grado. La Legislatura de cada Estado decla- rará electo al que hubiere obtenido la mayoría absoluta de votos emitidos, ó elegirá entre los que hubieren obtenido mayoría rela- tiva, en los términos que disponga la ley electoral. Por cada se- nador propietario se elegirá un suplente.
*'B. — El Senado se renovará per mitad cada dos años. Los se- nadores nombrados en segundo lugar, cesarán al fin del primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.
_ APÉNDICE. 225
*'C. — Para ser senador se requieren las mismas calidades que para ser diputado, excepto la de la edad, que será la de treinta años cumplidos el día de la apertura de las sesiones.
"Art. 59. Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de sus encargos, y ja- más podrán ser reconvenidos por ellas.
"Art. 60. Cada Cájaara califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que hubiere sobre ellas.
''Art. 61. Las Cámaras no pueden'abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia, en la de senadores, de las dos ter- ceras partes, y en la de diputados de más de la mitad del núme- ro total de sus miembros; pero los presentes de una y otra debe- rán reunirse el día señalado por la ley y compeler á los ausentes bajo las penas que la misma ley designe.
"Art. 62. El Congreso tendrá cada año dos períodos de sesio- nes ordinarias: el primero, prorrogable hasta por treinta días úti- les, comenzará el día 16 de Septiembre y terminará el día 15 de Diciembre; y el seguado, prorrogable hasta por quince días úti- les, comenzará el 1.'^ de Abril y terminará el último día del mes de Mayo.
"Art. 64. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley ó de decreto. Las leyes v decretos se comunicarán al Ejecuti- vo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un se- cretario de Cí\da una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:" (Tex- to de la ley ó decreto,)
PÁRRAFO 11.
DE LA. INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES.
"Art. 65. El derecho de iniciar leyes ó decretos compete:
"I. Al Presidente de la Unión.
"II. A los diputados y senadores al Congreso general.
"III. A las Legislaturas de los Estados.
"Art. 66. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados ó por las diputa- ciones de los mismos, pasarán desde luego á comisión. Las que presentaren los diputados ó senadores se sujetarán á los trámites que designe el Reglamento de debates.
"Art. 67. Todo proyecto de ley ó de decreto que fuere desecha-
226 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
do en la Cámara de su origen, antes de pasar á la revisora, no po- dr.í volver á presentarse en las sesiones del año.
"Art. 69. El día penúltimo del primer período de sesiones pre- fcentará el Ejf cutivo á la Cáinnra de Diputados el proyecto de presupuestos del año próximo siguiente y las cuentas del anterior. Estas y aquel pasarán á una comisión de cinco repr.-spntantes, nomlirada en el mismo día, la cual tendrá obligación de exami- nar dichos documentos y presentar dictamen sobre tilos en la se- gunda sesión del segundo período.
"í^rt. 70. La formación délas leyes y de los decretos pued** comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contri- buciones ó impuestos, ó sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de diputados.
"Art. 7 1 . Todo proyecto de ley ó de decreto cuya resolución no sea exclusiva de una de las Cámaras, se discutirá sucesivumente en ambas, observándose el Reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
"A. — Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasaiá para su discusión á la otra Cámara. Si ésta lo aprobare, se remi- tirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
"B. — Se reputará aprobado por el Poder Ejecntivo todo proyec- to no devuelto con observaciones á la Cámara de su origen, den tro de diez días útiles, á no ser que corriendo este término hubie- re el Congreso cerrado ó suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que estuviere reu- nido.
"C. — El proyecto de ley ó de decreto desechado en todo ó en parte por el Ejecutivo, deberá ser devuelto con sus observaciones á la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por és- ta, y si fuere confirmado por ma3'oría absoluta de votos, pasará otra vez á la Cámara revisora. Si por ésta fuere sancionado con la misma mayoría, el proyecto es ley ó decreto y volverá al Eje- cutivo para su promulgación. Las votaciones de ley ó de decre- to serán nominales.
"D. — Si algún proyecto de ley ó de decreto' fuere desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá á la de su origen con las observaciones que aquella le hubiere hecho. Si exami- nado de nuevo fuere aprobado por la maj'oría absoluta de los miembros presentes, volverá á la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobase por la mis- ma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción yl; pero si lo reprobase no podrá volver á presentarse hasta las se- siones siguientes.
APENDICK. 227
'"E. — Si un proyecto de ley ó de decreto fuere sólo desechado en parte, ó modificado ó adicionado por la Ca'mara revisora, la nueva discusión en la ('a'niara de su origen versará únicamente sobre lo desechado ó sobre las reformas ó adiciones, sin poderse alterar en manera alguna los artículos aprobados. Si las adicio- nes ó reformas hechas por la Cámara revisora fueren aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Pero si las adiciones ó reformas hechas por la Cámara revisora fueren desechadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán á aquella para que tome en consi- deración las razones de ésta; y si por la mayoría absoluta de les votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adi- ciones ó reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; mas si la Cámara revisora insistiere por la mayoría absoluta de votos presentes en dichas adiciones ó reformas, lodo el proyecto no podrá volver á presentarse sino hasta las sesiones siguientes, á no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayo- ría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley ó de- creto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adi- cionados ó rf^formados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
"F. — En la interpretación, reforma ó derogación de las leyes ó decretos se observarán bis mismos trámites establecidos para su formación.
'•G. — Ambas Cámaras residirán en un mismo lugar, y no \)0- drán trasladarle á otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo pun- to para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difierpn en cuanto al tiempo, modo ó lugar, el Ejecu- tivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.
"H. — Cuando el Congreso general se reúna en sesiones extraor- dinarias, se ocupará exclusivamente del objeto ú objetos designa- dos en la convocatoria; y si no los hubiere llenado el día en que deban abrirse las sesiones ordinarias, cerrará sin embargo aqué- llas, dejando lo? puntos pendientes para ser tratados en éstas.
"El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones á las resoluciones del Congreso, cuando éste prorrogue sus sesiones ó ejerza funciones de cuerpo electoral ó de jurado.
228 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
PARItAFO ITL DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO GENERAL.
''Art. 72. El Congreso tiene facultad:
"ITI. Pura formar nu^vo? Estados dentro de los límites de los existente?, siendo necesario al efecto:
"1.-^ Que la fraccionó fracciones que pidan erigirse en Esta- do cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes por lo menos.
"2.^ Que se compruebe ante el Congreso que tienen los ele- mentos bastantes para proveer á su existencia política.
"3.^ Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia ó inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligados dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se ies remita la comunicación relativa.
"4.^ Que igualmente so oiga al Ejecutivo de la Federación, ei cual envia'-á su informe dentro de siete días, contados desde la fecha en que le sea pedido.
•'"5.*^ Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos tercios de los diputados y sanadores presentes en sus respectivas Cámaras.
"6.^ Que la resolución del Congreso sea ratificada por la ma- yoría de las Legislaturas de los Estados, con vista de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legis- laturas de losEstados, de cuyo territorio ss trate.
'•7.^ Si las Legislaturas de los Estados, de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior deberá ser hecha por los dos tercios de las Legislaturas de los demás Estados.
"A. — Son facultades exclusivas de la Cámara de diputados:
"I. Erigirse en colegio electoral para ejercer las facultades que la ley le señale, respecto al nombramiento de Presidente consti- tucional de la República, Magistrados de la Suprema Corte y se- nadores por el Distrito federal.
"IL Calificar y decidir sobre las renuncias que hagan el Pre- sidente de la República ó los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia. Igual atribución le compete tratándose de licencias solicitadas por el primero.
"ITl Vigilar, por medio de una comisión inspectora de su se-
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no, el exacto doF(nipcf.o cíe Ins funciones de la Coniaduría Ma- yor.
'"IV. Nonjbrar á los jefes y demrls emplesidos de la misma.
"V. Erigirse en jurado de acusación para los altos funciona- rios de que trata el art. lOo de la Constitución.
"VI. Examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, aprobar el presupuesto anual de gastos é inicÍMr las contribuciones que á su juicio deban decretarse para cubrir aquél.
"B. — Son facultades exclusivas del Senado:
"I. Aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que ce- lebri^el Ejecutivo con bis potencias extranjeras.
"II. Ratificar los nombramientos que el Presidente de la Re- pública haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules genera- les, empleador superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del ejército y armada nacional, en los términos que la ley disponga.
"III. Autorizar al Ejecutivo p-^ra que pueda permitir la sali- da de tropas nacionales fuera de los límites de la República, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en las aguas de la República.
"IV". Dar su consentimiento para que el Ejecutivo pueda dis- poner déla guardia nacional fuera de sus respectivos Estados ó territorios, fijando la fuerza necesaria.
"V. Declarar cuando hayan desaparecido los Poderes consti- tucionales Legislativo y Ejecutivo de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convoca- rá á elecciones conforme á las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el Ejecu- tivo federal con aprobación del Senado, y en sus recesos con la de la Comisión Permanente. Dicho funcionario no podrá ser electo Gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere.
"VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los Po- deres de un Estado, cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, ó cuando con motivo ele dichas cuestiones se haya inte- rrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto d'^ ar- mas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose á la Constitución general de la República y á la del Estado.
"La ley reglamentará el ejercicio de esa facultad y el de la an- terior.
"VIL Erigirse en jui'ado de sentencia, conforme al art. 1 de la Constitución.
"C. — Cada una de los Cámaras puede, sin la intervencic- j la otra :
230 dkrE':ho constitucional mkxicano
"I. Dictar resoluciones económicas relativas á su régimen in- terior.
"IT. Comunicarse entre sí y con el Ejecutivo de la Unión jtor medio de ccmiifiones de su seno.
"líl. Nombrar los empleados de su secretaría y liacer el re- glamento interior de la misma.
"IV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias, con el fin de cul>rir las vacantes de sus respectivos miembros.
PÁRRAFO IV. DE LA niPlTTACloN PKILMANENTE.
"Art. 73. Durante los recesos del Congreso habrá una Comi- sión Permanente compuesta de veintinueve miem])ros, de los que quince serán diputados y catorce senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de las sesiones. "Art. 74. Son atribuciones de la Comisión Permanente: "11. Acordar por sí ó á propuesta del Ejecutivo, oyéndolo en el primer caso, la convocatoria del Congreso, ó de una sola Cá- mara, á sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos ca- sos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto ú objetos de las sesiones ex- traordinarias.
"líl art. 103 de la Constitución (piedará en estos términos: "Los senadores, los diputados, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los secretarios del despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su en- cargo, y por los delitos, faltas ú omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los Gobernadores dedos Esta- dos lo son igualmente por infracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el Presidente de la República; pero du- rante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por delitos de traición á la patria, violación expresa de la Constitución, ata- que á la libertad electoral y delitos graves del orden común.
"Se agregará al artículo anterior, 103 de la Constitución, lo si- guiente:
"No gozan de fuero constitucional los altos funcionarios de la Federación, por delitos oficiales, faltas ú omisiones en que in- curran en el desempeño de algún empleo, cargo ó comisión públi- ca que hayan aceptado durante el período en que conforme á la ley se disfruta de aipiel fuero. Lo mismo sucederá con respecto á
_ APÉNDICE. 231
lo.i dtílitos coínuutís que coinetau durante el deserapeíio de dicho empl^'O, cargo ó comisióii. Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto funcionario haya vuelto á ejercer sus" funciones propias, deberá procederse con arreglo á lo dispuesto en el art. 104 de la Constitución.
"Los artículos 104 y 105 de la Constitución quedarán en estos tt'r minos:
"101. Si el delito fuere común, la Cámara de representantes, erigida en gran jurado, declarará, á mayoría absoluta de votos, si ha ó no lugar á proceder contra el acusado. En caso negativo no habrá lugar á ningún procedimiento ulterior. En el atirnia- tivo el acusado queda, por el mismo h¿cho, separado de su en- 0 irgo y sujeto á la acción de los tribunales crmunes.
"10.5. Dj los delitos oficiales conocerán: La Cámara de dipu- tados como jurado de acusación, y la de senadores como jurado de sentencia.
•'El jurado de acusación tendrá por objeto declarar, á mayoría absoluta de votos, si el acusado eso no culpaljle. Si la declara- ción fuere absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de su encai-go. Si fuere condenatoria, quedará inmediatamente se- parado de dicho encargo, y será puesto á disposición de la Cáma- ra de senadores. Esta, erigida en jurado de sentencia y con au- diencia del reo y del acusador, si lo hubiere, procederá á aplicar, á mayoría absoluta de votos, la pena que la ley designe."
Reformas de o de Mayo de 1878.
"Art. 7S. El Presidente entrará á ejercer su encargo el 1. ^ de Diciembre y durará en él cuatro años, no pudiendo ser reelecto para el período inmediato, ni ocupar la presidencia por ningún motivo, sino hasta pasados cuatro años de haber cesado en el ejer- cicio de sus funciones.
"Art. 109. Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, y deter- minarán en sus respectivas Constituciones los términos en que queda prohibida la reelección de sus Gobernadores.
"El carácter de Gobernador de un Estado, cualesquiera que sean los títulos con que ejerza el poder, es incompatible en todo caso con su elección para el siguiente período. Las Constitucio- nes locales precisarán este precepto en los términos que las Le- gislaturas lo estimen conveniente."
232 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
Reforma de 17 de Mayo de 1882.
"Art. 124. Para el día 1. - de Diciembre de 1884, á mrís tar- dar, quedarán abolidas las alcabalas y aduanas ititerion s en el Distrito y territorio de la Federación y en los Estados que no las hayan suprimido."
Reforma' de 2 de Jimio de 1882.
"Art. 1.° So reforma la fracción XXVI del art. 72 de la Constitución, que quedará eu los términos siguientes:
"XXVI. Para conceder premios ó recompensas por servicios eminentes prestados á la patria ó á la humanidad.
Art. 2. ° Se reforma el art. 85 de la Constitución, agregan- do la fracción siguiente:
"XVI. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado y con arreglo á la ley respectiva, á los descubridores, inventores ó perfeccionadores de algún ramo de industria.
Reformas de 3 de Octuhre de 1882.
"Art. 79. En las faltas temporales del Presidente de la Repú- blica y en la absoluta, mientras se presenta el nuevamente elec- to, entrará á ejercer el Poder Ejecutivo de la Unión el ciudada- no que haya desempeñado el cargo de presidente ó vicepresidente del Senado, ó de la Comisión Permanente, en los períodos de re- ceso, durante el mes anterior á aquel en que ocurran dichas fal- ta?.
"A.— El Presidente y vicepresidente del Senado y de la Comi- sión Permanente no podrán ser reelectos para esos cargos sino después de un año de haberlos desempeñado.
"B. — Si el período de sesionas del Senado ó de la Comisión permanente comenzare en la segunda quincena de un mes, las faltas del Presidente de la República serán cubiertas por el pre- sidente ó vicepresidente que haya funcionado en el Senado ó en la Comisión Permanente durante la primera quincena del pro- pio mes.
"C. — El Senado y la Comisión Permanente renovarán, el día último de cada mes, su presidente y vicepresidente. Para estos cargos, la Comisión Permanente elegirá alternativamente, en un mes dos diputados, y en el siguiente dos senadores.
"D. — Cuando la falta del Presidente de la República sea abso- luta, el funcionario que entre á substituirlo constitucionalmente deberá expedir, dentro del término preciso de quince días, la con-
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vocatoria para proceder á nueva elección, que se verificará en el plazo de tres meses, y con arreglo á lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución. Kl Presidente interino no podrá ser elec- to propietario en las elecciones que se verifiquen para poner fin á su interinato.
"E. — Si por causa de muerte ó cualquier otro motivo no pudie- sen de un modo absoluto substituir al Presidente de la Rep'íblica los funcionarios á quienes corresponda, según estas reformas, lo sustituirá, en los términos prevenidos, el ciudadano que haya sido presidente ó vicepresidente en ejercicio del Senado ó de la Comisión Permanente, en el mes anterior al en que ellos desem- peñaron estos oficios.
'•F. — Cuando la falta absoluta del Presidente de la República ocurra dentro de los seis meses últimos del período constitucional, terminará este el funcionario que sustitu^^a al Presidente.
"G. — Para ser presidente ó vicepresidente del Senado ó de la Comisión Permanente se necesita ser ciudadano mexicano por nacimiento.
"H. — Si la falta del Presidente de la Repiíblica ocurriese cuan- do estén funcionando á la vez la Comisión Permanente y el Senado en sesiones extraordinarias, entrará á suplirla el pre- sidente de la Comisión, en los términos señalados en este ar- tículo.
'•I. — El vicepresidente del Senado ó de la Comisión Permanen- te entrarán á desempeñar las funciones que este artículo les con- fiere, en las faltas absolutas del Senado ó de la Comisión Perma- nente, y en las temporales, sólo mientras dure el impedimento.
"J. — El presidente nuevamente electo entrará á ejercer sus fun- ciones á más tardar sesenta días depués del de la elección. En caso de no estar reuniaa la Cámara de diputados, será convocada :í sesiones extraordinarias para hacer la computación de votos dentro del plazo mencionado.
'"Art. 80. En la falta absoluta del Presidente, al nuevamente electo se le computará su período desde el 1.^ de Diciembre del año anterior al de su elección, siempre que no haya tomado pese- sión de su encargo en lu, fecha que determina el art. 78.
"Art. 82. Si por cualquier motivo la elección de Presidente no estuviese hecha y publicada para el 1. ^ de Diciembre, en que de- be verificarse el reemplazo ó el electo no estuviese pronto á entrar en el ejercicio de sus funciones, cesará sin embargo el antiguo y el Supremo Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el funcionario á quien corresponda, según lo prevenido en el art. 79 reformado de la Constitución."
234 DERKCIKI fONSTITUCKíNAf. MKXICAXO.
Reforma de lo de Maijo de 188S.
"Art. 7.^ Es inviolable la libí'rtnd de (.'scrihir y pubü.oar es- critos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad pue- de establecer la previa censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartar la lil)ertad de imprenta, que no tiene \nú'~ límites que el respeto á la vida privada, á la moral y á la i)az pú- blica. Los delitos que se cometan por medio de la imprenta, serán juzgados por los tribunales comjietente.s de la Federación ó por los de los Estados, del Distrito Federal ó Territorio de la Baja-California, conforme á su legislación ])enal."
Ref orina de IJf de Diciembre de 1883.
"Art. 72 frac. X. Para expedir códigos obligatorios en toda la República, de minería y comercio, comprendiendo en este último las instituciones bancarias."
Reforma de 29 de Mayo de 1884-
"Art. 97. Corresponde á los TriltunalrS de la Federación conocer:
"I. De todas las controversias que se susciten sobre el cum- plimiento y aplicación de las leyes federales, excepto en el caso de que la aplicación sólo afecte intereses de particulares, pues entonces son competentes para conocer los jueces y tribunales lo- cales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Te- rritorio de la Baja California."
Reforma de 26 de Xoviemhre de 1884-
"Art. 124. Para el día l.*^ de Diciembre de 1886, á más Lar- dar, quedarán abolidas las alcabalas y aduanas interiores en el Distrito Federal y Territorios de la Federación, y en los Estados que no las hayan suprimido."
Reforma, de 12 de Diciembre de IS84.
"Art. 43. Las partes integrantes de la Federación son: los Esta- dos de Agaascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Mé- xico, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, (Juere'taro, 8an Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxca- la, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, el Territorio
Al'EXDICE. 2^^''__
(le la Elija California y el de Tepio, formado con elT.-' cantón del listado cíe Jalisco "
Reforma de 22 d.e Xoviemlwe de 1886.
"Art. 124 Los Estados no podrán impone r ningún derecho por el simple tránsito de mercancías en la circulación interior Sólo el Gobierno de la Unión podrá decretar derechos de tra'nsito, pero únicamente respecto de efectos extranjeros que atraviesen el país por líneas internacionMles é interoceánicas, sin estar en* el territo- rio nacional más tiempo que el necesario para la travesía y sali- da al extranjero.
"No prohibirán directa ni indirectamente la entrada á su terri- torio ni la salida de él, de ninguna mercancía, á no ser por motivo de policía; ni gravará.n 'os artículos de producción nacional por su salida para el extranjero ó para otro Estado.
''Las exenciones de derechos que concedan serán generales; no pudiendo decretarlas en favor de los productos de determinada procedencia.
"'I^a cuota del impuesto para determinada mercancía, será una jnisma, sea cual fuere su procedencia, sin que pueda asignársele mayor gravamen que el que reportan los frutos similares de la entidad política en que se decrete el impuesto.
"La mercancía nacional no podrá ser sometida á determinada ruta ni á inspección ó registro en los caminos, ni exigirse docu- mento fiscal alguno para su circulación interior.
"No gravarán la mercancía extranjera con mayor cuota que aquella cuyo cobro les haya sido consentido por ley federal."
Reforma de 21 de Octubre de 1887.
"Art. 78. El Presidente entrará á ejercer se encargo el L^ de Diciembre, y durará en él cuatro años, pudiendo ser reelecto para el período constitucional inmediato; pero quedará inhábil en seguida, para ocupar la presidencia por nueva elección, á no ser que hubiesen transcurrido cuatro años, contados desde el día en que cesó en el ejercicio de sus funciones
"Art. 109. Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular; 3' podrán establecer en sus respectivas constituciones la reelec- ción de los gobernadores, conforme á lo que previene el art. 78, para la del Presidente de la República."
236 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
Beforma de 20 de Diciemhre de 1890.
"Art. 7S. El Presidente entrará ;í ejercer sus funciones el 1.*-* de Diciembre y durará en su encargo cuatro año?."
Reformas y (rdiciones de ^4 ^^ Abril de 1 896.
"Art. 72. El Congreso tiene facultad:
XXXI. Para nombrar, funcionando al efecto arnbas Cáma- ras reunidas, un Presidente de la República, ya con el carácter de sustituto, ya con el de interino, en las faltas absolutas ó tem- porales del Presidente Constitucional. Asimismo la tiene para reemplazar en los respectivos casos ,y en igual forma, tanto al sustituto como al interino, si é.-tos á su vez faltaren.
XXXII Para calificar y decidir sobre la solicitud de licencia que hiciere el Presidente de la República.
Es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados. II. Calificar y decidir sobre las renuncias del Presidente de la República y de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia. "Art. 79. I. En las faltas absolutas del Presidente, con ex- cepción d." la que proceda de renuncia, y en las temporales, con excepci<5n de la que proceda de licencia, se encargará desde lue- go del Poder Ejecutivo el Secretario de Relaciones Exteriores, y sino lo hubiere ó estuviere impedido, el Secretario de Gober- nación.
II. El Congreso de la Union se reunirá en sesión extraordina- ria al día siguiente, en el local de la Cámara de Diputados, con asistencia de más de la mitad del número total de los individuos de ambas Cámaras, fungiendo la Mesa de la Cámara de Diputa- dos. Si por falta de quorum ú otra causa no pudiere verificarse la sesión, los presentes compelerán diariamente á los ausentes, con- forme á la ley, á fin de celebrar sesión lo más pronto posible.
III. En esta sesión se elegirá Presidente; sustituto, por mayoría absoluta de les ])resentes y en votación nominal y pública; sin que pueda discutirse en ella proposición alguna, ni hacerse otra cosa que recoger la votación, publicarla, formar el escrutinio y decla- rar el nombre del electo
IV. Si ningún candidato hubiere reunido la mayoría absoluta de los votos, se repetirá la elección entre los dos que tuvieren ma- yor número, y quedará electo el que hubiere abtenido dicha ma- yoría. Si los competidores hubiesen tenido igual número de vo- tos y al repetirse la votación se repitiere el empate, la suerte deci- dirá quien deba ser el electo.
V. Si hay igualdad de sufragios en más de dos candidatos, entre ellos se hará la votación; pero si hubiere al mismo tiempo
APÉNDICE. 237
otro candidato que haya obtenido nvjyor núnjevo de voícíf, pe le tendrá como primer competidor, y el segundo se sacará }ior vota- ción de entre los primeros.
VI. vSi no estuviere en sesionas el Congreso, se reunirá sin necesidad de convocatoria el 14.'-' día siguiente al de ]a falta, lia jo la dirección de la jMesa de la Comisión permanent-^, que esté en funciones, y procederá como queda dicho.
VII. En caso de falta absoluta por renuncia del Presidente, el Congreso se reunirá en la forma expresada para nombrar al sustituto, y la renuncia no surtirá sus efectos sino hasta que quede hecho el nombramiento y el sustituto preste la protes- ta legal.
VIII. En cuanto á las faltas temporales, cualquiera que sea su causa, el Congreso nombrará un Presidente interino, obser- vando el mismo procedimiento prescrito para los cases de la falta absoluta. Si el Presidente pidiere licencia, propondrá al hacerlo al ciudadano que deba reemplaíarlo, y concedida que sea, no comenzará á surtir sus efectos sino hasta que el iiileiijio haya protestado, siendo facultativo por parte del Presidente hacer ó no uso de ella ó abreviar su duración. El interino ejercerá el cargo tan sólo mientras dure la falta temporal.
La solicitud de licencia se dirigirá á la Cámara de Diputados, la cual la pasará inmediatamente al estudio de su Comisión n^s- pectiva, citando á la vez á la Cámara de Senadores ])ara el si- guiente día á sesión extraordinaria del Congreso, ante qui' n dicha. Comisión presentará su dictamen.
La proposición con que este dictanien concluya, en caso de ser favorable, comprenderá en un solo artículo de decreto, que se re- solverá por una sola votación, el otorgamiento de la lic'-ncia y la aprobación del propuesto.
IX. Si el día señalado por la Constitución no entrare á ejer- cer el cargo de Presidente el elegido por el pueblo, el Congreso nombrará desde luego Presidente interino. Si la causa del im- pedimento fuere transitoria, el interino cesará en las funciones presidenciales cuando cese dicha causa y se presente á desempe- ñar el cargo el Presidente electo. Pero si la causa fuere de aque- llas que producen imposibilidad absoluta, de tal manera qne el Presidente electo no pudiere entrar en ejercicio durante el eua- trenio. el Congreso, despue's de nombrar al Presidente interino. convocará sin dilación á elecciones extraordinarias. El Presi- dente interino cesará en el cargo tan luego como priiteste el nuevo Presidente electo, quien terminará el período constitu- cional. Si la acefalía procediere de que la elección no estuviere hecha ó publicada el 1.'-' de Diciembre, se nombrará también Presidente interino, el cual desempeñará la Presidencia mientras quedan llenados esos requisitos y proteste el Presidente electo.
238 DERKCHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
X. Las faltas del Presidente sustituto y las del interino se cu- brirán también de la manera prescrita, salvo, respecto del segun- do, el caso de que el Presidente constitucional temporalmente separado, vuelva al ejercicio de sus funciones.
Art. 80. Si la falta del Presidente fuere absoluia, el sustituto nombrado por el Congreso terminará el período constitucional.
Art. 82. Tanto para ser Presidente sustituto como para ser Presidente interino, son indisptrsables los requisitos que exige el art. 77.
Art. 83. El Presidente al tomar posesión de su encargo, pro- testará ante el Congreso, bajo la fórmula que sigue:
"Protesto desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Pre- sidente de los Estados Unidos Mexicanos; guardar y hacer guardar, sin reserva alguna, la Constitución de 1857, con todas sus adiciones y reformas, las leyes de Reforma y las demás que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión."
Queda exceptuado de éste requisito el Secretario del Despacho que se encargue provisionalmente, en su caso, del Poder Ejucu- tivo."
Refoj^mas y adiciones de 1.^ de Mayo de 1890.
"Art 111. Los Estados no podrán
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampilla:? ni papel sellado.
IV. Gravar el tránsito de personas ó cosas que atraviesen su territorio.
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada á su territorio, ni la salida de él á ninguna mercancía nacional ó extranjera.
VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales ó extranjeí'os, con impuestos ó derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera inspección ó registro de bultos ó exija documentación que acompañe á la mercaucía.
VIL Expedir ni mantener en vigor leyes ó disposiciones fis- cales que importen diferencias de impuestos ó requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales ó extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción simi- lar de la localidad, ó ya entre producciones semejantes de distin- ta procedencia.
Art. 124. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se exporten ó importen, ó que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo
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y aun prohibir por 3iioti/os de seguridad ó de policía, la circula- ción en el interior de la República de toda clase de efectos, cual- quiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito y Territorios Federales, los impuestos y leves que expresan las fracciones VI v VII del articulo 111." ' '
Reforjiías de Junio 10 de 1898.
•'Art. 5.^' Nadie puede ser obligado á prestar trabajos perso- nales sin la justa retribución y. sin su pleno consentimiento, salvo <'] trabajo impuesto c >mo pena pov la autoridad judicial.
lín cuanto á los servicios públicos, sólo podrán ser en los tér- minos que establezcan las leyes respectivas, obligatorio el de las armas, y obligatorias y gratuitas las funciones electorales, las cargas concejiles y las de jurado.
El Estado no puede pormitir que se lleve á efecto ningún con- trato, pacto ó convenio, que tenga por objeto el menoscabo, la [)érdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación ó de voto religioso.
La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas, ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la deno- minación ú objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre pacte su proscripción ó des- tierro.
Art. 31.^ Es obligación de todo mexicano:
I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los dere- chos é intereses de su patria.
II. Prestar sus servicios en el Ejército ó Guardia Nacional, conforme á las leyes orgánicas respectivas.
III. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera pro- porcional y equitativa que dispongan las leyes.
Art. 35.^ Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares.
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popu- lar, y nombrado para cualquier otro empleo ó comisión, teniendo las calidades que la ley establezca.
III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país.
IV. Tomar las armas en el Ejército ó Guardia Nacional, para la defensa de la República ó sus instituciones, en los términos que prescriban les leyes.
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición."
FIN.
ÍNDICE.
Pág8
ADVERTENCIA V
TITU LO PRELIMINAR 1
TITULO PRIMERO.
Dü LuS i,'tíRECHOS DEL HOMBRE.
Capitulo I. — De las garantías individuales 5
Capitulo II. — De la libertad física 10
Capitulo III. — De la libertad de enseñanza 12
Capitulo IV. — De la libertad de trabajo 14
Capitulo V. — Del trabajo personal forzoso 18
Capitulo VI. — De la libertad de la palabra 22
Capitulo VII. — De la libertad de imprenta 25
Capitulo VIII. — Del derecho de petición . . 27
Capitulo IX. — Del derecho de reunión 29
Capitulo X. — Del derecho de portar armas 31
Capitulo XI. — De la libertad de translación 33
Capitulo XIL —De la igualdad social 34
Capitulo XIII. — De la igualdad ante la ley 36
Capitulo XIV. — De la retroactividad de las leyes 39
Capitulo XV.— De la extradición 47
Capitulo XVI. — De la seguridad individual 49
Capitulo XVII. ^Continuación de la seguridad individual. 55 Capitulo XVIII. — Continuación de la misma materia. Ca- sos en que ha lugar á prisión 58
Capitulo XIX. Continuación del mismo asunto. Término
de la detención 60
iNüiCE. 242
Capitulo XX. — Garantías úe\ íicuBado en tudo jr.icio crimi- nal 62
Catitulo XXI. -Continnación de la seguridad individual.
Aplicación do las penas 64
Capitulo XXII. — Prohibición de ciertas penas 66
Capitulo XXIII. — De la pena de muerte 6S
Capitulo XXIV. — Otras garantías en favor de la seguridad. 70 Capitulo XXV. — í;e la inviolabilidad de la corresponden- cia 72
Capitulo XXVL — De los servicios reales y personales 74
Capitulo XXVII. — Del derecho de propiedad 75
Capitulo XX VIH. — De la libertad de comercio y de indus- tria 7?^
Capítulo XXIX —De la suspensión de las garantías "*"
TITULO SEGUNDO.
i>E LOS MPÍXICANOS Y LOS EXTK.A?wTEROS.
Capullo I. — De los mexicanos 83
Capitulo II. — De los extranjeros 87
Capitulo III. — De los ciudadanos mexicanos 89
TÍTULO TERCERO.
DE LA SOBERANÍA NACIONAJ. Y DE LA FOKMA i;R GOBIhRNO.
Capitulo I.— De la Soberanía nacional 95
Capitulo II. — De la forma de gobierno 97
Capitulo III. — De la Unión y de los Estados 100
Capitulo IV. — Del territorio nacional 102
TITULO CUARTO.
i,»K LOS POiKKFS T''KDERaLE8.
Capitulo I. — De la división de poderes 105
Capitulo II. — Del Poder legislativo 108
Capitulo III. — Cámara de diputados 109
Capitulo IV. - Ca'mara de senadores v Con^nso de la Unión ! i 2
índice. 243
Tógs
Capitulo V, — De la. iniciativa y formación de las leyes. . . . 116
Capitulo VI. — Atribuciones del Congreso general 122
Capitulo VII. — Facultades exclusivas de la Cámara de di- putados 134
Capitulo VIII — Facultades exclusivas del Senado 136
Capitulo IX. — Facultades económicas de ambas Cámaras. . 139
Capitulo X. — De la Comisión permanente 140
Capitulo XI. — Del Poder ejecutivo 142
Capitulo XII. — Facultades y obligaciones del Ejecutivo. . . 148
Capitulo XIII. — De los Secretarios del despacho 152
Capitulo XIV. — Del Poder judicial 154
Capitulo XV. — Facultades del Poder judicial 159
Capitulo XVI. — Del juicio de amparo 165
TITULO QUINTO.
DK LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIOiSrAEIOS PÚBLICOS.
Capitulo I. — Del fuero constitucional 173
Capitulo II. — De los juicios de responsabilidad 176
TITULO SEXTO.
DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN.
Capitulo I. — De la forma de gobierno en los Estados 178
Capitulo II. — Atribuciones y obligaciones de los Estados. . 180
TITULO SÉPTIMO.
PREVENCIONES GENERALES.
Capitulo I. — Facultades reservadas á los Estados 188
Capitulo II. — Incompatibilidad en cargos públicos. — Presu- puestos.— Sueldos de los funcionarios 189
Capitulo III. — De la protesta constitucional 190
Capitulo IV. — Autoridades militares. — Edificios federales . . 191
Capitulo V. — De la libertad religiosa 193
Capitulo VI. — De los actos del estado civil 194
244 iNpicE.
Capitulo VII. — Impuestos de la Federación sobre mercan- cías 195
Capitulo VIH. — Supremacía de la Constitución 196
Capitulo IX. — De la reforma de la Constitución 19<S
Capitulo X. — !'e la inviolabilidad de la Constitución 200
APÉNDICE 201
ERRATAS NOTABLES.
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175 |
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176 |
9 |
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1 |
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1873
JL Coronado, Mariano 1215 Elementos de derecho
1899 constitucional mexicano C67
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