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Full text of "Elementos de derecho constitucional mexicano"

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THE  LIBRARY 
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University  of  Toronto 

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THE  VARSITY  FUND 

for  the  parchase  of  Books 
in  Latin-American  History 


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ELEMENTOS 


DE 


I  Müvín 


íAlü 


ELEMENTOS 


DEiCiCOISTITSClALlIICá 


POR 

EL  Lie.  MARIANO  CORONADO. 

PROFESOR  DE  DICHA  ASIGNATURA  EX  LA  ESCUELA 
DE  JURISPRUDENCIA  DE  JALISCO. 


SEGUNDA  EDICIÓN,  CORREGIDA. 


GUADALAJARA  (R.  M.) 

ESCUELA  DE  ARTES  Y  OFICIOS  DEL  ESTADO. 
Taller  de  Tipografía  dlrigitlo  por  Josj  Gómez  Ugarte. 

1899. 


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Está  asegurada  la  propiedad 
conforme  á  la  ley,  habiéndose  he- 
cho'el  depÓEito  que  previene  el 
Código  civil. 


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ADVERTENCIA. 


La  favorable  acogida  que  tuvo  la  primera  edición 
de  este  libro,  no  sólo  en  el  país  sino  aún  en  el  ex- 
tranjero, nos  ha  movido  á  publicar  la  segunda,  corri- 
giendo algunas  inexactitudes  y  procurando  exponer 
la  doctrina  y  jurisprudencia  ahora  dominantes.  El 
plan  forzosamente  reducido  que  nos  hemos  trazado, 
nos  impide  extendernos  en  la  exposición  de  varios 
puntos  importantes;  pero  como  nuestro  objeto  es  tan 
sólo  prestar  algún  auxilio  en  sus  tareas  á  los  estudian- 
tes de  Derecho,  quedaremos  ampliamente  recompen- 
sados si  logramos  facilitarles  el  conocimiento  y  la  in'- 
terpretación  de  nuestro  Código  político. 


TITULO  PRELIMINAR. 


1.  Llámase  Constitución  la  ley  fundamental  de  un  Estado,  en 
la  cual  se  determinan  la  forma  de  gobierno,  la  organización  y 
atribuciones  de  los  poderes  públicos,  y  las  garantías  que  aseguran 
los  derecbos  del  hombre  y  del  ciudadano. 

2.  El  Derecho  Constitucional  expone  y  explica  esas  leyes  fun- 
damentales. Para  fijarlo  se  atiende  en  nuestra  República  al  tex- 
to de  la  Constitución,  á  la  discusión  del  proyecto  respectivo  en  el 
Congreso  constituyente,  á  las  ejecutorias  de  los  tribunales  federa- 
les y  á  las  doctrinas  de  los  autores. 

3.  El  Derecho  constitucional  es  una  subdivisión  del  Derecho 
público.  Este  último,  en  efecto,  comprende  las  relaciones  de  lo? 
hombres  con  el  Estado,  ó  de  un  modo  más  general,  todo  lo  que  al 
Estado  se  refiere.  Por  lo  mismo,  el  Derecho  público  abraza  tam- 
bién el  Derecho  político,  el  administrativo,  el  penal,  etc.  En  rea- 
lidad, el  Derecho  constitucional  es  la  encarnación  más  completa 
del  Derecho  público,  por  cuanfo  fija  las  bases  de  las  demás  sub- 
divisiones de  éste.  (1). 

4.  No  es  forzoso  que  una  constitución  forme  un  solo  código,  y 
ni  aún  siquiera  que  toda  ella  sea  escrita.  Constituciones  hay 
compuestas  de  leyes  dadas  en  diferentes  épocas  y  de  costumbres  y 
prácticas;  tal  es  la  inglesa.  Comúnmente  las  constituciones  contie- 
nen una  parte  que  suele  designarse  con  el  nombre  de  Declaración 
de  derechos,  y  otra  que  es  la  que  especialmente  señálala  organiía- 
ción  y  atribuciones  de  los  poderes  públicos.  En  cuanto  al  fondo, 
las  constituciones  serán  más  ó  menos  perfectas  según   los  princi- 

(1).  "La  ciencia  puede  estudiar  al  Estado  bajo  doa  fases;  en  eu  ser  y  en 
su  vida.  La  primera  constituye  el  Derecho  púljlico,  la  segunda  el  Derecho 
político.  La  primera  considera  al  Estado  en  su  reposo,  en  su  estructura; 
es,  por  decirlo  así,  la  anatomía  del  cuerpo  social ;  la  otra  lo  muestra,  al  con- 
trario, en  su  movimiento,  en  su  rida,  es  la  fisiología  de  este  organismo." 
Riedmatten.     Prefacio  á  Bluntschli. 


TITULO     PRELIMINAR. 


pios  de  Derecho  público  y  político  que  adopten,  en  harmonía  con 
la  índole,  las  necesidades  y  los  intereses  de  cada  Estado.  (1). 

5.  En  la  época  colonial,  México  se  rigió  por  leyes  emanadas 
de  la  autoridad  absoluta  de  los  monarcas  españoles.  Ya  al  fina- 
lizar ese  período,  se  expidió  en  España  la  Constitución  de  1812, 
que  se  publicó  y  juró  en  la  capital  de  la  colonia  el  30  de  Septiem- 
bre del  mismo  año,  pero  que  no  llegó  á  ponerse  en  práctica  sino 
en  parte  y  por  breve  tiempo.  Restablecida  en  1820  y  aplicada 
también  con  restricciones,  desapareció  oíaíido  á  virtud  de  nues- 
tra independencia,  la  nación  se  organizó  como  Estado  sobesano, 
según  luego  veremos. 

En  medio  de  las  luchas  por  nuestra  emancipación,  formó  un 
Congreso  convocado  por  Morelosel  Código  político  llamado  Cons- 
titución de  Apatzingán,  por  haber  sido  sancionado  en  este  pueblo 
el  22  de  Octubre  de  1814;  pero  tal  obra  legislativa  no  tiene  más 
que  interés  histórico,  pues  no  llegó  á  regir  en  razón  de  que  poco 
después  quedó  sofocada  la  revolución  que  sostenía  aquel  caudillo. 

Efectuada  la  independencia,  y  tras  un  efímero  ensayo  de  impe- 
rio, la  nación  mexicana  se  organizó  eji  República  federativa,  con- 
forme á  la  Constitución  de  4  de  Octubre  de  1824.  Mas  algunos 
años  despuéSjá  consecuencia  de  continuas  revueltas  llegó  al  poder 
un  gobierno  que  estableció  la  República  central,  expidiendo  en  30 
de  Diciembre  de  1836  una  serie  de  Leyes  constitucionales,  que  fue- 
ron modificadas  en  12  de  J\inio  de  1843  por  otro  código  poJítico 
llamado  Bases  orgánicas.  Restablecióse  la  forma  federal  en  1847, 
adoptándose  de  nuevo  la  Constitución  de  1824  con  las  reformas 
introducidas  por  el  Arta  de  18  de  Mayo  de  aquel  año.  La  dicta- 
dura de  Santa-Ana  (1853  á  1855)  suprimió  la  República  federa- 
tiva; pero  los  excesos  y  despotismo  de  ese  gobierno  provocaron 
una  revolución,  iniciada  por  el  plan  de  Ayutla  (1.  °  de  Marzo  de 
1854).  Triunfante  el  movimiento,  fué  convocado  un  Congreso 
constituyente,  el  cual  se  decidió,  como  era  de  esperarse,  por  la  for- 


(1).  "Una  Constitución  Y)o\ítica  perfecta  supone nna  nación  perfecta,  esto 
es,  una  imposibilidad.  Así,  reconociendo  que  ol  Estado  es  perfectible,  de- 
bemos desechar  las  fantasías  que  se  olvidan  de  la  realidad,  y  que  hacen  abs- 
tracción de  la  nación  y  país  determinados,  de  los  cuales  el  Estado  ha  de  ser 
la  organización.  Distintas  por  la  historia,  el  medio  físico,  el  carácter,  las 
tendencias,  las  naciones  han  menester  igualmente  formas  políticas  diversas. 
La  idea  de  una  Constitución  que  valga  para  todos  los  tiempos  y  lugares,  es 
esencialmente  falsa.  Sin  embargo,  hay  una  medida  general  que  nos  per- 
mite apreciar  aproximadanicnte  el  valor  de  una  constitución  dada.  Los 
deberes  principales  ('e  la  política  son,  en  efecto,  asegurar:  1.°  La  libert.id 
individual,  el  amplio  desarrollo  de  las  aptitudes  de  la  sociedad  y  de  los  in- 
dividuos; 2.  °  La  unidad,  el  poder,  el  bienestar  de  la  nación,  una  autori- 
dad pública  fuerte,  y  3.  °  El  progreso  de  la  humanidad."  Bluntschli,  La 
Politica,  libro  G,  capítulo  1. 


TITULO  PRELIMINAR. 


ma  federativa,  jurándose  el  5  de  Febrero  de  1857  la  ley  fundamen- 
tal del  país,  vigente  en  la  actualidad. 

No  entra  en  los  reducidos  límites  de  este  libro  el  hacer  una  his- 
toria, aún  ligera,  de  las  distintas  constituciones  que  en  México 
han  regido;  nos  contentamos,  por  lo  mismo,  con  indicaciones  ge- 
nerales; pero  hacemos  notar  que  á  más  de  los  códigos  políticos 
que  han  llevado  aquel  nombre,  la  nación,  en  varias  ocasiones, 
aunque  por  cortos  períodos,  ha  sido  gobernada  asimismo  por;>/a- 
nes,  ó  sea  bases  de  organización  política  dictadas  por  ün  jefe  mi- 
litar é  impuestas  por  una  revuelta  victoriosa. 

6.  La  Constitución  mexicana  vigente  ha  sido  imitada  en  gran 
parte  de  la  de  los  Estados  Unidos  del  Norte.  Contiene  una  mi- 
nuciosa declaración  de  derechos  del  hombre,  y  campean  en  ella 
ideas  bastante  avanzadas.  Ha  tenido  varias  reformas,  y  en  su 
estado  presente  es  sin  duda  el  código  fundamental  más  perfecto 
que  ha  regido  en  el  país. 


TITULO  PRIMERO. 

DE  bOS    DERECHOS  DELí  HOMBRE 
CAPITULO  I. 

DE  LAS  GARANTÍAS  INDIVIDUALES. 


7.  Artículo  1."  de  la  Constitución  de  1851. — El  pueblo  mexicano 
reconoce  que  los  derechos  del  hombre  son  la  base  y  el  objeto  de  las 
instituciones  sociales.  En  consecuencia  declara,  que  todas  las  leyes 
y  todas  las  autoridades  del  país,  deben  respetar  y  sostener  las  garan- 
tías que  otorga  la  presente  Constitución. 

La  historia  y  la  especulación  demuestran  de  consuno  que  el 
hombre  es  sociable  por  naturaleza.  Sin  embargo,  en  un  principio 
la  sociabilidad  obra  en  el  hombre  de  ün  modo  inconciente,  por 
medio  de  agrupaciones  cuya  organización  es  rudimentaria;  más 
taide,  el  pueblo  adquiere  conciencia  de  su  unidad  y  comunidad 
internas,  comprende  que  es  nación,  busca  una  forma  política  ade- 
cuada, y  esa  tendencia  íntima  del  hombre  que  le  obliga  á  asociar- 
se, tradúcese  en  una  manifestación  externa  del  conjunto,  que  suele 
llamarse  genéricamente  el  Estado.  El  Estado,  aunque  en  forma 
muy  imperfecta,  existe  aún  en  los  pueblos  bárbaros,  pero  requie- 
re cierta  organización  y  cultura  para  llenar  sus  fines,  y  los  cum- 
ple mejor  á  medida  que  esa  organización  se  perfecciona  y  se 
completa,  como  sucede  en  las  naciones  modernas. 

8.  El  objeto  del  Estado  consiste  esencialmente  en  el  orden  y 
el  bien  supremo  de  la  comunidad.  Difícil  sería  señalarle  su  ex- 
tensión y  límites;  pero  indudablemente,  teniendo  por  mira  reali- 
zar los  fines  de  la  personalidad  humana,   elemento   de  la  comu- 


6 DERECHO    COySTITUCIOXAL    MEXICANO. 

nidad,  debe  proteger  y  fomentar  su  desarrollo  y  progreso.  El  ideal 
en  punto  al  objeto  del  Estado,  sería  harmonizar  de  tal  manera 
los  intereses  y  derechos  individuales  con  los  públicos,  que  no  tu- 
viesen que  sacrificarse  jamás  los  primeros  á  los  segundos:  y  de 
hecho,  el  adelantamiento  de  las  ciencias  políticas  va  en  busca  de 
ese  resultado  [1]. 

9.  El  Estado,  pues,  para  llenar  sus  fines,  debe  respetarla  liber- 
tad del  hombre.  No  tratamos  aquí  de  la  libertad  natural,  sino 
de  la  jurídica,  que  puede  definirse:  la  facultad  de  hacer  su  vo- 
luntad en  los  límites  del  Derecho.  En  consecuencia,  la  libertad, 
como  derecho,  no  es  la  expresión  suprema  y  absoluta  de  la  liber- 
tad, sino  la  suma  de  libertad  que  el  Derecho  y  las  leyes  realmente 
protegen  (2). 

La  libertad  moderna  no  es  ya  el  patrimonio  de  unos  pocos  en 
virtud  de  casta,  de  raza  ó  de  favor  del  príncipe;  es  el  derecho  co- 
mún del  hombre,  basado  en  la  misma  naturaleza  humana.  Sin 
esa  preciosa  facultad,  no  le  sería  dable  al  hombre  conservarse  ni 
desarrollarse.  Pero  la  libertad  jurídica  es  limitada;  restrín- 
genla  el  orden  social  y  los  intereses  de  la  comunidad  Echase 
de  ver  fácilmente  que  la  libertad  de  un  individuo  no  puede  ex- 
tenderse hasta  privar  á  otro  de  las  manifestaciones  de  su  liber- 
tad, por  lo  cual  se  ha  dicho  que  el  límite  del  derecho  propio 
está  en  el  respeto  al  derecho  ajeno.  Si  la  libertad  no  reconociese 
freno  alguno,  se  perturbaría  profundamente  el  orden  social  y  ten- 
dría que  perecer  el  Estado.  Así,  pues,  la  libertad  rechaza  toda 
dependencia  no  justificada;  pero  respeta  la  sujeción  que  forzosa- 
mente entrañan  las  relaciones  sociales;  por  ejemplo,  no  es  depen- 
dencia injusta  la  del  hijo  sometido  al  padre,  la  del  obrero  al  pa- 
trón, la  del  gobernado  al  gobernante. 

10.  La  libertad  jurídica  ofrece  dos  aspectos;  la  libertad  indi- 
vidual y  la  libertad  de  la  nación.  No  debe  sacrificarse  la  una  á 
la  otra;  por  el  contrario,  deben  estar  en  harmonía.  Exagerando 
la  primera,  se  debilita  la  fuerza  del  Estado;  ampliando  demasiado 


(1)  Mirabeau  ha  dicho:  "Los  hombres  no  han  querido  ni  debido  sacrifi- 
car nada  al  reunirse  en  sociedad ;  han  querido  y  debido  extender  sus  goces 
y  el  uso  de  su  libertad  por  el  socorro  y  la  garantía  recíprocos." 

(2)  "Es  menester  distinguir  la  libertad  noción  de  Derecho,  de  la  libertad 
natural,  moral  é  intelectual.  La  libertad  jurídica,  sin  estar  en  contradicción 
con  éstas,  es  más  restringida.  Toda  libertad  natural  no  es  libertad  jurídica 
porque  el  bruto  tiene  también  su  libertad  natural,  y  la  jurídicano  pertene- 
ce más  que  al  hombre.  Por  otra  parte,  el  Derecho  no  abraza  el  dominio 
entero  de  la  libertad  moral  é  intelectual.  La  libertad  no  entra  en  contacto 
con  el  Derecho  sino  cuando  se  afirma  exteriormente.  Como  noción  de  De- 
recho la  libertad  supone  la  existencia  de  un  orden  jurídico;  no  existe  sino 
en  el  Estado,  en  unión  y  harmonía  con  su  sistema  de  constitución." 
Bluntschli,  Derecho  ptihlico,  lib.  10,  cap.  1. — El  el  mismo  sentido  se  expresa 
Burgess,  Comparative  Conslitutional  Law,  tomo  1,  pág.  175. 


garantías  individuales. 


la  segunda,  desaparece  el  individuo.  Ambas  viven  y  se  desarro- 
llan dentro  del  listado,  con  esta  notable  diferencia:  la  libertad 
individual  debe  ser  reconocida  y  protegida  por  el  poder  público, 
estableciendo  garantías  para  sostenerla  y  marcándole  las  limita- 
ciones que  exige  el  Ínteres  general;  la  segunda  es  menos  fija,  de- 
pende más  del  Estado,  que  pUL^de  extenderla  según  las  aspiracio- 
nes, las  necesidades  y  la  cultura  del  pueblo.  Nacen  de  laprii»era 
los  derechos  del  hombre;  de  la  segunda  los  del  ciudadano. 

11.  Para  fijar  el  verdadero  sentido  de  esta  expresión:  derechos 
del  hombre,  expondremos  que  derecho  en  la  acepción  de  facultad, 
so  aplica  á  difei-entes  manifestaciones  de  la  vida  social;  hay  dere- 
chos civiles,  como  el  de  ejercer  la  patria  potestad,  la  tutela,  etc.; 
los  hay  políticos,  de  extranjería  y  otros;  tales  derechos,  públicos 
ó  privados,  cambian  ó  se  modifican  por  la  ley,  que  al  arreglar  las 
relaciones  sociales  ó  políticas,  atiende  á  las  necesidades,  costum- 
bres y  cultura  de  cada  pueblo.  Mas  los  derechos  del  hombre,  en 
sentido  riguroso,  se  remontan  á  un  orden  de  ideas  más  elevado, 
son  los  caracteres  esenciales  de  la  propia  naturaleza  humana,  a- 
ceptados  y  reconocidos  en  el  medio  jurídico  que  se  llama  Estado. 
"Son  derechos  naturales,  dice  Lozano,  recibidos  por  el  hombre 
con  total  independencia  de  la  ley  vigente  en  el  lugar  de  su  naci- 
miento, é  importan  las  facultades  necesarias  para  su  conserva- 
ción, desarrollo  y  perfeccionamiento.  No  hay  que  preguntar, 
cuando  se  trata  de  alguno  de  estos  derechos,  si  el  que  lo  reclama 
es  hombre  ó  mujer,  natural  ó  extranjero,  mayor  ó  menor  de  edad, 
simple  ciudadano  ó  funcionario  publico;  basta  que  sea  hombre,  es 
decir,  un  individuo  de  la  especie  humana"  (1).  Por  el  contrario,  los 
derechos  del  ciudadano  no  son  propios  ó  naturales  del  ser  humano 
por  el  hecho  de  pertenecer  á  la  humanidad,  sino  que  exigen  cier- 
tas condiciones  de  aptitud  que  la  ley  extiende  ó  restringe  según . 
las  necesidades  y  la  ilustración  de  cada  pueblo  [2]. 

12.  Todos  los  derechos  del  hombre  pueden  referirse  á  la  libertad, 
y  realmente  no  son  sino  manifestaciones  diversas  de  ella.  Aun  la 
igualdad  no  viene  á  ser  más  que  el  reconocimiento  de  la  libertad 
en  todos  los  hombres,  creados  por  la  naturaleza  con  caracteres 
comunes  de  especie,  con  necesidades  y  fines  idénticos.  Suelen 
para  mayor  claridad,  sin  embargo,  clasificarse  los  derechos  del 
hombre   en   derechos  de  libertad   [física,  moral,   intelectual],  de 

(1)  Be  I  echas  del  homhre,  número  112. 

(2)  Los  derechos  del  hombre,  (también  llamados  derechos  individuales 
y  naturales),  tal  como  son  concebidos  por  la  razón  y  la  ciencia,  deben  ser 
respetados  en  las  constituciones  de  los  pueblos  cultos,  aunque  su  enumera- 
ción detallada  no  aparezca  en  varias  de  ellas.  Los  derechos  del  hombre  y 
los  del  ciudadano,  por  tener  carácter  público,  constan  por  lo  regular  en  las 
leyes  fundamentales  de  los  Estados;  los  derechos  civiles,  aunque  emana- 
ción y  desarrollo  de  los  primeros,  se  pormenorizan  en  el  derecho  privado. 


DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


igualdad,  de  seguridad  y  de  propiedad;  pero  una  clasificación  de- 
masiado minuciosa  sería  siempre  incompleta  y  aún  peligrosa,  y 
en  efecto,  las  constituciones  que  han  pretendido  establecerla  han 
encontrado  graves  dificultades  en  la  práctica.  Nuestro  Código 
fundamental  en  sus  artículos  del  2  al  28  inclusive  [que  forman 
casi  toda  la  sección  1."  del  título  1.°,  intitulada:  De  los  derechos 
del%,omhre],  más  bien  que  formular  de  ellos  un  catálogo  completo, 
consigna  las  garantías  que  creyó  conveniente  establecer  para  ase- 
gurar el  goce  de  los  derechos  que  reconocía  como  consubstanciales 
á  la  naturaleza  humana,  ó  que  consideraba  dignos  de  ser  especial- 
mente protegidos. 

13.  Al  asentar  el  primer  artículo  de  nuestra  Constitución  que 
"el  pueblo  mexicano  reconoce  que  los  derechos  del  hombre  son  la 
base  y  el  objeto  de  las  instituciones  sociales,"  no  hace  más  que 
acatar  las  verdades  que  someramente  hemos  enunciado.  La  na- 
ción, efectivamente,  afirma  la  existencia  de  esos  derechos  que  no 
son  más  que  manifestaciones  múltiples  de  la  libertad,  conside- 
rándolos como  caracteres  distintivos  de  la  personalidad  humana, 
como  creaciones  de  la  naturaleza  que  el  hombre  no  puede  desco- 
nocer ni  destruir.  Son  base  de  las  instituciones  sociales,  porque 
sin  ellos  sería  imposible  el  Estado,  tal  como  la  ciencia  moderna 
lo  concibe,  realizando  y  sosteniendo  el  Derecho:  y  objeto  de  las 
mismas  instituciones,  porque,  como  hemos  dicho,  los  órgano -y 
las  funciones  del  Estado  deben  tener  por  mira  el  bienestar  ge- 
neral, en  su  más  amplio  y  elevado  sentido;  y  no  podría  lograrse 
ese  ideal  del  bien  público,  desconociendo  ó  sofocando  la  libertad, 
que  es  facultad  esencial  para  que  el  hombre  se  conserve  y  pro- 
grese [1]. 

14.  El  propio  artículo  continúa  así:  "En  consecuencia  declara 
(el  pueblo  mexicano),  que  todas  las  leyes  y  todas  las  autorida- 
des del  país,  deben  respetar  y  sostener  las  garantías  que  otorga 
la  presente  Constitución."  Nuestro  ^Código  político  había  antes 
asentado  la  verdad  de  que  los  derechos  del  hombre,  inmutables 
é  inalienables,  son  la  condición  y  el  fin  del  organismo  social; 
era,  pues,  forzoso  que  el  Estado  garantizara  el  goce  de  aquellos 
derechos,  y  así  lo  hace  en  la  segunda  parte  del  artículo  1."  Precep- 
túa que  las  leyes  y  las  autoridades  de  toda  clase  y  categoría  deben 


(1)  "En  el  orden  social  no  hay  derechos  aosolutos;  en  cambio  la  socie- 
dad nos  garantiza  el  uso  dfí  nuestros  ilerechos,  que  uo  hemos  recibido  de 
ella,  sino  de  la  naturaleza  misma,  como  una  condición  indispensable  de 
nuestra  conservación  y  desarrollo;  pero  al  darnos  esa  garantía,  al  poner  al 
lado  del  derecho  individual  el  poder  de  la  sociedad  totla,  reconozcamos  que 
el  sacrificio  de  una  parte  de  nuestra  libertad  lo  hacemos  en  nombre  de 
nuestro  propio  interés,  y  de  los  intereses  comunes  de  la  humanidad."  Lo- 
zano, ob.  cit.  n.°  114. 


garantías  individuales. 


respetar  y  sostener  las  garantías  que  afianzan  los  repetidos  dere- 
chos, para  evitar  que  la  ley  disponga  algo  en  contra  de  ellos  que 
los  desnaturalice  ó  desconozca,  y  que  una  autoridad  ejerza  actos 
con  el  mismo  propósito.  Mas  no  sólo  se  veda  el  atentar  contra 
aquéllos,  sino  que  se  ordena  á  las  propias  leyes  y  autoridades  que 
sostengan  las  mencionadas  garantías;  esto,  como  manifestó  la 
Comisión  respectiva  del  Congreso  constituyente,  debe  hacerse 
por  medios  pacíficos  y  legales,  en  la  medida  de  las  facultades  que 
correspondan  á  cada  autoridad,  mas  no  de  un  modo  violento  y 
subversivo  (í). 

15.  Para  comprender  el  verdadero  sentido  del  artículo  que 
analizamos,  el  cual  adolece  de  cierta  obscuridad,  recordaremos  lo 
dicho  antes  al  hablar  de  la  libertad  jurídica  [núm.  9].  Los  di- 
ferentes aspectos  de  la  libertad,  ó  lo  que  es  lo  mismo,  los  derechos 
del  hombre,  no  están  irrevocablemente  fijados  ni  especificados  por 
la  ciencia  ó  por  las  constituciones  de  los  pueblos.  En  el  dominio 
científico  puede  ampliarse  ó  reducirse  su  número,  según  el  criterio 
de  las  diversas  escuelas;  en  el  terreno  positivo,  se  clasifican  tam- 
bién de  distinta  manera  conforme  á  la  voluntad  del  legislador 
constituyente.  Así  nuestro  Código  fundamental  en  la  primera  parte 
del  artículo  1.",  reconoce  que  los  derechos  del  hombre  [en  sentido 
abstracto  y  absoluto],  son  base  y  objeto  del  Estado;  pero  en  la 
parte  segunda  del  propio  artículo,  sólo  garantiza  de  un  modo  es- 
pecial el  goce  de  los  derechos  especificados  en  los  arts.  2.  *^  al  28 
inclusive  [2].  Y  decimos  de  un  modo  especial,  porque  tales  de- 
rechos, acaso  por  la  creencia  de  que  son  los  más  importantes, 
están  protegidos  excepcionalmente  por  el  recurso  constitucional  del 
amparo;  mientras  que  los  no  especificados,  no  tienen  más  que  lo? 
recursos  ordinarios  federales,  y,  como  los  derechos  civiles,  la  pro- 
tección de  las  leyes  comunes,  en  caso,  empero,  de  que  las  leyes 
fundamentales  ó   secundarias  los  hayan  admitido  [3].     En  este 


(1)  Zarco,  Historia  del  Congreso  Constituyente,  tomo  I,  pág.  684. 

(2)  No  puede  decirse  con  exactitud  que  todos  los  derechos  del  hombre 
enumerados  por  nuestra  Constitución  sean  naturales  ó  fundamentales]  ni, 
por  consecuencia,  de  igual  importancia.  Más  todavía;  entre  los  arts  del  2 
al  28,  hay  algunos  que  ni  siquiera  consignan  derechos  del  hombre,  en  el  ver- 
dadero sentido  de  la  expresión;  como  por  ejemplo,  la  abolición  de  las  coa- 
tas judiciales  [art.  17],  y  la  prohibición  deque  un  juicio  criminal  tenga  más 
de  tres  instancias  [art.  24] ;  principios  de  mucha  utilidad  y  conveniencia, 
pero  no  derechos  inherentes  á  la  personalidad  humana,  ein  los  cuales  su 
conservación  y  desarrollo  sería  imposible.  No  obstante,  aunque  las  garan- 
tías que  protegen  á  éstos  últimos  derechos  se  denominan  secundarias,  deben 
ser  tan  respetadas  y  cumplidas  como  las  que  aseguran  el  goce  de  los  dere- 
chos propiamente  llamados  naturales. 

(3)  "Las  declaraciones  de  derechos  no  son,  ni  han  sido  hasta  ahora,  ni 
es  posible  que  lo  sean  en  lo  futuro,  más  que  la  consagración  de  los  que  se 
consideran  como  indispensables,   apropiados  á  las  instituciones,   necesida- 


10  DERECHO    COXSTITUCIOyAL    MEXICANO. 

sentido  debe  entenderse  la  frase  de  "garantías  que  otorga  la  pre- 
sente Constitución;"  lo  cual  no  significa  que  este  Código  conceda 
derechos  que  el  hombre  tiene  radicalmente  de  la  naturaleza,  sino 
que  establece  medios  para  garantizar  el  goce  de  los  derechos  fun- 
damentales y  secundarios  que  ha  creído  debían  protegerse  de  un 
modo  especial  y  señalado.  Lo  dicho  no  significa  tampoco  que 
por  no  estar  asegurados  de  una  manera  particular,  con  ciertos 
recursos  constitucionales,  los  demás  principios  de  justicia  y  de 
equidad,  pueden  ser  desconocidos  ó  violados  por  las  leyes  y  las 
autoridades;  pues  para  evitarlo  existen  los  recursos  legales  ordi- 
narios; que  la  declaración  determinada  de  ciertos  derechos  no 
implica  la  derogación  de  otros  que  reconozca  y  sancione  le  legis- 
lación secundaria  [1]. 


CAPITULO  II. 

DE    LA    LIBERTAD    FÍSICA. 


16.  Articulo  S.'^  Enla  Repúhlicatodoí^ncen  libres.  Los  es' 
clavos  que  pisen  el  territorio  nacional,  recobran  por  ese  solo  hecho  su 
libertad  y  tienen  derecho  á  la  irrotección  de  las  leyes. 

Se  llama  esclavitud  el  estado  de  un  hombre  que  se  halla  sujeto 
para  siempre  á  dominio  y  servicio  ajenos.  Esa  institución  tuvo  su 
origen  antiguamente  en  la  guerra  y  la  conquista,  pareciendo  al 
vencedor  más  humano  y  provechoso  esclavizar  al  vencido  que 
matarlo;  apoyáronla  distinguidos  filósofos,  extraviados  por  el  error 
de  que  había  hombres  nacidos  para  obedecer,   como   había   otros 


des  y  costumbres  del  pueblo  para  quien  se  dan.  Ver  en  ellas  tratados  filosó- 
ficos, siquiera  el  resumen  de  las  teorías  científicas  sobre  esas  materias,  ca 
una  e  tuivocación  que  la  razón  y  la  historia  condenan  de  consuno. . . .  Nadio 
podrá  pretender  que  no  hay  más  derechos  naturales  que  los  que  nuestra 
Constitución  expiesa;  existen  muclios  sancionados  en  otras  de  que  no  ha- 
cen mérito  nuestros  textos  constitucionales."  YaUarta,  Votos,  tomo  III, 
página  29  f  1  •  "^  edición^. 

(1)  Un  distinguido  publicista  norteamericano  expone  la  doctrina  acerca 
de  este  punto  en  los  siguientes  términos:  "Tampoco  puede  un  tribunal  de- 
clarar anticonstitucional  ó  nula  una  ley  solamente  porque  contenga  dispo- 
siciones injustas  ú  opresoras,  ó  porque  se  suponga  que  viola  los  derechos 
naturales,  sociales  ó  políticos  del  ciudadano;  á  no  ser  que  se  demuestre  que 
dicha  injusticia  está  prohibida  por  la  Constitución,  ó  dichos  derechos  ga- 
rantizados ó  protegidos  por  ella."  T.  M.  Cooley,  A  treatise  on  thc  consiitu- 
tional  liviitatio7is,  cap.  YIl. 


LIBERTAD  FÍSICA.  11 


nacidos  para  mandar.  En  épocas  modernas  se  mantuvo  en  al- 
gunas naciones  la  esclavitud  por  la  necesidad  de  ejecutar  trabajos 
rudos  en  climas  mortíferos  para  la  raza  Llanca.  Mas  el  cristia- 
risno  suavizando  las  costumbres,  y  la  ciencia  disipando  los  an- 
tiguos errores,  han  aeal)ado  con  tan  monstruosa  institución. 
Actualmente  aj)enas  quedan  })ueblos  i)oco  civilizados  donde  exis- 
ta la  esclavitud,  de  suerte  que  el  artículo  que  estudiamos  es  de 
poca  ó  ninguna  aplicación  práctica. 

17^  Desde  los  primeros  movimientos  en  favor  de  nuestra  in- 
dependencia, dictaron  sus  caudillos  disposiciones  encaminadas  á 
abolir  la  esclavitud  en  el  país  [1];  otro  tanto  hicieron  los  go- 
biernos mexicanos  después  de  1821  [2].  Así  es  que  al  reunirse  el 
Congreso  que  expidió  la  Constitución  d?  1857  no  existía  en  la  na- 
ción un  solo  esclavo;  pero  el  legislador  quiso  evitar  aun  la  remota 
probabilidad  de  que  se  intentase  restablecer  aquella  odiosa  insti- 
tución; cosa  que  ciertamente  i)odemos  considerar  como  imposiljle. 
Además,  en  el  catálogo  de  derechos  del  hombre,  natural  era  co- 
menzar por  el  reconocimiento  de  la  personalidad  humana,  esen- 
cialmente libre  y  activa,  sin  cuyo  concepto  no  sería  dable  expli- 
car las  varias  é  importantes  consecuencias  jurídicas  que  de  tal 
concepto  se  derivan.  La  idea  de  un  hombre  sujeto  irrevocable- 
mente al  dominio  y  capricho  de  otro,  por  virtud  de  vencimiento 
ó  de  raza,  la  idea  de  un  homhre-cosa,  es  completamente  opuesta 
al  es[)íritu  moderno.  "El  hombre  es  libi'C,  porque  siendo  inte- 
ligente, estando  dotado  de  voluntad  propia,  y  siendo  responsable 
de  sus  acciones,  la  libertad  es  una  consecuencia  ineludible  de  su 
naturaleza"   [3]. 

18.  Considerada  la  esclavitud  como  una  aberración  que  con- 
denan los  principios  del  derecho  natural  y  el  sentir  de  las  nacio- 
nes más  cultas,  no  podría  tolerar  México  la  existencia  de  aquella 
en  tratándose  de  extranjeros  esclavos  que  pisaran  nuestro  suelo; 
así  es  que  por  ese  solo  hecho  los  declara  hombres  libres,  con  fa- 
cultad de  exigir  la  protección  de  las  leyes,  no  solamente  de  las  que 
amparan  á  todo  hal)itante  d^l  país,  sino  de  las  que  pudieran  dic- 
tarse en  caso  d^  tratados  ó  reclamacionos  diplomáticas.  En  har- 
monía con  estas  ideas,  la  Constitución  veda  más  adelante  f  art.  15  J 
la  extradición  de  criminales  que  en  su  país  hubiesen  tenido  la 
condición  de  esclavos  [4]. 


(1)  YA  primero  de  esos  decreto"  es  el  expedido  por  Hidalgo  en  Gnada- 
lajara,  el  ti  de  Diciembre  de  1810. 

(2)  Leyes  de  Julio  1:5  de  182:^  y  Septiembre  15  de  1820. 

(3)  Lozano,  ob.  cit.  n.'^  118. 

(4;  Los  arts.  ll.'W  y  li;}7  del  Código  penal  para  el  Distrito  y  Territorios, 
designan  his  p<  ñas  que  deben  imponerse  á  los  capitanes,  maestros,  etc.,  que 
sean  apresados  con  esclavos,  que  los  desembarquen  en  territorio  mexicano, 
y  íí  los  que  compren  esclavos  en  la  República. 


12  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 


CAPITULO  llí. 


DE    LA    LIBERTAD   DE    EíSsENANZA. 


19.  Artículo  3.'^ — La  enseñanza  es  libre .  La  ley  determinará 
qué  profesiones  necesitan  titulo  para  su  ejercicio  y  con  qué  requisitos 
se  deben  expedir. 

Este  artículo  consigna  una  de  las  primeras  y  más  importantes 
aplicaciones  de  la  libertad  humana.  Comprende  tanto  la  adqui- 
sición como  la  transmisión  de  los  conocimientos,  en  la  forma  y 
extensión  que  cada  cual  crea  conveniente,  y  sin  más  limitaciones 
que  las  establecidas,  en  bien  del  orden  social  y  de  los  derechos  de 
tercero,  á  la  manifestación  de  las  ideas.  [Véase  el  art.  6. '-'] 

20.  El  hombre,  para  el  desarrollo  de  su  personalidad,  para  el 
ejercicio  de  la  sociabilidad,  necesita  comunicar  sus  ideas,  señala- 
damente las  de  cará-cter  científico.  ."Pero  la  ciencia  y  el  arte  no 
pueden  prosperar  sino  en  la  atmósfera  vivificante  de  la  libertad, 
que  les  permite  avanzar  hasta  los  últimos  principios,  é  inspirarse 
en  las  fuentes  inmediatas  de  lo  verdadero  y  lo  bello"  [1].  El  Es- 
tado no  podría  de  ningún  modo  fijar  las  verdades  cien  tíficas,  pues 
dirigido  por  hombres,  éstos  son,  cuando  menos,  tan  falibles  como 
los  que  se  consagran  exclusivamente  al  estudio;  y  en  tales  pugnas, 
sólo  la  razón  puede  abrirse  paso  y  dictar  sus  fallos.  "La  ciencia 
no  es  revelación  ó  función  del  Estado,  sino  el  fruto  de  trabajos  que 
se  impone  el  espíritu  individual,  impelido  por  la  sed  de  conocer, 
y  sabedor  de  su  origen  divino.  ...  El  Estado  no  pviede,  pues, 
ordenar  en  materias  científicas,  como  no  puede  hacerlo  en  mate- 
rias religiosas"  [2].  Efectivamente,  toda  ciencia  es  el  producto 
de  un  esfuerzo  individual,  independiente  del  Estado,  que  con  todo 
su  poderío,  no  podría  refutar  un  error  ó  debilitar  la  demostración 
(le  una  verdad.  Sin  embargo,  aunque  todo  individuo  tenga  de- 
recho de  enseñar  ó  de  aprender  lo  que  le  plazca,  y  aunque  el  Es- 
tado no  puede  ser  juez  ni  arbitro  en  lo  tocante  á  ciencias,  no 
pugna  con  la  Constitución  el  que  imparta  á  la  sociedad  cierta 
instrucción  más  ó  menos  extensa,  [enseñanza  oficial];  niel  que 
compela  á  los  individuos  á  aprender  los  conocimientos  más  nece- 


(H     Ahrerip,  Derecho  iiatural,  tomo  II  pág.  478. 

■^2)     l'lnntschli,  Derecho  pttbüco,  libro  Vil,  cap.  Ylll. 


LIBERTAD  DE  ENSEÑANZA. 13 

sarios  para  la  vida,  (^enFeñanza  oblifíatoriaj.  Es  condición  de  la 
naturaleza  que  el  hombre  se  desarrulle  y  perfeccione;  luego  tiene 
el  deber  de  emplear  los  medios  para  consf^guir  este  fin;  el  Estado 
puede,  por  tanto,  auxiliar  á  la  enseñanza  general  cuando  sea  de- 
ficiente, y  ol)ligar  al  individuo  á  adquirir  los  rudimentos  cientí- 
ficos más  necesarios.  Por  otra  parte,  la  sociedad  está  interesada 
en  que  sus  miembros  no  sean  ignorantes,  porque  la  ignorancia  en- 
gendra la  inferioridad  intelectual  y  moral,  la  miseria  y  el  crimen, 
lo  contrario,  en  fin,  al  bienestar  y  al  progreso,  que  es  el  objeto  de 
las  instituciones  políticas   (1), 

21.  La  segunda  parte  del  artículo  que  examinamos,  más  bien 
tiene  relación  con  el  que  sigue.  Es  una  restricción  respecto  de 
ciertas  profesiones,  que  no  pueden  ejercerse  sino  con  diploma  ó 
título  oficial.  El  Estado  ha  creído  que  en  virtud  de  esa  tutela 
que  necesariamente  tiene  sobre  la.  sociedad,  {y  que  es  más  ó  menos 
amplia  según  el  carácter  de  los  pueblos  y  la  naturaleza  de  las 
instituciones),  debía  protegerla  contra  los  peligros  á  que  estaría 
expuesta  si  el  charhitanismo  ó  la  ignorancia  se  apoderasen  de 
algunas  profesiones  en  que  es  más  fácil  hacer  daño  al  público. 
E\  diploma  oficial,  adquirido  después  de  pruebas  serias  y  con 
requisitos  especiales  de  aptitud  y  probidad,  es  garantía  contra  los 
nií'ücionados  peligros. 

22.  ¿La  hy  que  conforme  al  presente  artículo  ha  de  determi- 
nar cuLilessean  las  profesiones  tituladas,  debe  ser  expedida  por  el 
Congreso  general  ó  por  los  de  los  Estados?  Cuestión  ha  sido  ésta 
harto  debatida.  Hará  como  diez  años,  repetidas  ejecutorias  de 
la  Suprema  Corte  de  Justicia  federal  habían  establecido  unifor- 
memente el  i)rincip¡o  de  que  dicha  ley  era  de  la  incumbencia  de 
las  legislaturas  locales  (2).  Pero  de  entonces  acá,  la  jurispruden- 
cia federal  ha  cambiado,  y  ^.hora  es  constante  en  el  sentido  de 
que  la  referida  ley  ha  de  expedirse  por  el  Congreso  de  la  Unión, 
y  mientras  este  Cuerpo  no  la  dicte,  rige  el  artículo  constitucional 
que  estudiamos  sin  limitación  alguna,  es  decir,  no  puede  exigirse 
título  de  ninguna  especie  á  ningún  profesor  (S).  El  alto  Tribunal 
federal  no  entra  en  consideraciones  detalladas  para  apoyar   esa 


(1)  A  los  aliiiunos  qne  asisten  á  una  escuela  particular,  no  puede  obli- 
gártíelee  á  que  se  lualiiciilen  en  una  ofidal.  ^Ejecutoria  de  la  Suprema  Corte 

de  Justicia  federal,  fecha  29  de  Julio  ile  18'.»:>;.  Las  autoridades  no  pueden 
ingerirt^e  eu  el  régimen  de  las  escuelas  particulares,  r^js.  de  Marzo  2G  y 
Mayo  O  de  1890;. 

Capi  siempre,  al  citar  ejecutorias  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  nos 
referimos  á  las  publicadas  en  el  SeriKinario  Judicial  de  la  Federación,  pe- 
riódico que  está  á  carero  de  la  misma  Suprema  Corte. 

(2)  Véanse  las  razones  de  esta  opinión  en  Yallarta,  Votos,  tomo  II,  pá- 
ginas 177  y  siguientes. 

(3)  Véanse,  entre  otras  ejecutorias,  las  de  20  de  Octubre  de  1890,  Febre- 


¡4  LiERECIIO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO 


nueva  opinión,  que  también  extiende  m  otras  leyes  org;íni<as  que 
antes  se  creía  er;in  de  la  incumbencia  d<'  los  Estado?,  como  las 
reglamentarias  de  los  arts,  10  y  27.  Kn  lugar  oportuno  (núme- 
ro 233),  examinaremos  con  detenimiento  lo  referente  á  la  respec- 
tiva competencia  de  la  Legislatura  federal  y  de  las  locales  tocante 
al  ])unto  que  tratamos. 

23.  Como  acaba  de  indicarse,  la  ley  federal  sobre  profesiones 
tituladas  no  se  expide  todavía;  pero  es  claro  que  no  podrá  res- 
tringir ni  desvirtuar  el  principio  contenido  en  la  primera  parte 
del  artículo  3.  "^  Así  es  que  no  exigirá  título  á  un  profesor  de 
mera  enseñanza;  de  suerte  que  un  individuo  para  enseñar  la  me- 
dicina, no  necesita  diploma,  aun  que  le  sea  indispensable  para 
ejercer  la  carrera  médica.  La  comisión  respectiva  del  Congreso 
Constituyente  decía:  '"Si  hay  maestros  que  ofrezcan  enseñar  en 
poco  tiempo,  la  autoridad  debe  dejarlos  en  paz,  sin  sujetarlos 
á  prueba"  (1). 


CAPITULO  IV. 


DE     LA     LIBERTAD     DE     TRABAJO. 


24.  Artículo  4.'^  Todo  hombre  es  libre  para  abrazar  la  profesión, 
industria  ó  trabajo  que  le  acomode,  siendo  útil  y  honesto,  y  para 
aprovecharse  de  sus  productos.  Ni  uno  ni  otro  se  le  jwdrá  impedir 
sino  por  sentencia  judicial,  cuando  ataque  los  derechos  de  tercero,  ó 
por  resolución  gubernativa,  dictada  en  los  términos  que  marquela  ley, 
cuando  ofenda  los  de  la  sociedad. 

La  garantía  consignada  en  este  artículo  se  refiere  al  derecho 
de  libertad,  por  cuanto  se  reconoce  que  el  hombre  puede  dedi- 
carse á  la  ocupación  lucrativa  que  mejor  le  parezca;  y  al  de  pro- 
piedad, porque  puede  aprovecharse  de  los  productos  de  su  trabajo. 
Esta  palabra,  en  sentido  propio,  significa  ''toda  actividad  del 


ro  9  de  1891,  Octubre  12  de  1893,  Noviembre  23  de  1894,  Marzo  25  de  1895  y 
Marzo  17  de  1896. 

Respecto  del  uotariado,  se  ha  resucito  que  es  cariro  público  y  que  los  Es- 
lados  pueden  imponer  condiciones  para  su  ejercicio.  (Ej.  de  27  de  Junio  do 
1892.     Amparo  López  j. 

(1)     Zarco,  obra  citada,  tomo  11,  pág.  140. 


LIBERTAD  DE  TRABAJO  15 


hombro  empleada  en  la  producción  de  un  bien"  (1).  El  indivi- 
duo necesita,  para  su  conservación,  desarrollo  y  perfecciona- 
miento, ejercer  ?u  actividad  en  el  mundo  y  asimilarse  los  frutos 
de  ella  Esta  obligación  de  realiznr  los  fines  de  su  ser,  trae  como 
consecu'Micia  el  derecho  del  hombre  á  trabajar  de  la  manera  que 
in-ís  le  convenga,  y  á  gozar  del  producto  de  ese  trabajo. 

25.  Aunque  este  derecho  es  tan  claro,  pareció  necesario  con- 
signarlo en  la  Constitución,  tanto  porque  debe  figurar  en  el  re- 
gistro de  los  derechos  naturales,  cuanto  porque  se  quiso  extirpar 
para  siempre  el  error  que  había  mantenido  en  otras  épocas  los 
gremios  y  las  prohibiciones.  Conforme  á  la  institución  de  los 
(/remios,  no  se  podía  ejercer  un  oficio  ó  arte  sino  perteneciendo 
;í  ciertas  asociaciones  y  con  determinados  requisitos.  Había 
también  prohibiciones  para  que  algunos  individuos  ó  clases  se 
dedicaran  á  varias  industrias,  y  muchas  de  éstas  se  hallaban 
constituidas  en  monopolio.  La  ciencia  económica  está  de  a- 
cuerdo  con  el  Derecho  para  proclamar  la  libertad  industrial, 
pues  así  se  dan  mayores  alicientes  al  trabajo,  se  establece  la  com- 
petencia, los  productos  se  mejoran  y  se  aumenta  la  riqueza  pú- 
blica. 

26.  La  única  condición  que  se  pone  al  trabajo,  es  que  sea 
útil  y  honesto,  vocablos  que  expresan  la  misma  idea,  á  seber,  que 
el  ejercicio  del  trabajo  no  implique  una  contravención  á  la  ley 
penal.  Aunque  esos  calificativos  se  refieren  á  la  palabra  tm- 
hajo,  y  no  á  las  de  profesión  é  industria,  es  natural  que  las  com- 
prendan, pues  toda  industria  ó  profesión  encierran  el  ejercicio 
de  la  actividad,  esto  es,  un  trabajo  (2).  Puede  una  industria 
ser  causa  indirecta  de  delitos,  como  el  expender  bebidas  alcohó- 
licas; pero  no  por  eso  está  vedada;  lo  que  se  prohibe  es  una 
industria  que  por  sí  constituya  delito,  el  juego  de  suerte  y  azar, 
por  ejemplo. 

27.  A  estas  observaciones  hay  que  añadir  lo  que  previene  el 
artículo  3.  '^  (^núm.  21  j  sobre  profesiones  que  requieren  título  para 
su  ejercicio.  No  hay  contradicción  ó  antinomia  entre  ese  artículo 
y  el  que  ahora  estudiamos,  antes  bien,  deben  mutuamente  inter- 
pretarse y  completarse.  El  3.  "^  contiene  en  su  segunda  parte  una 


(1")     Ahrens,  ob.  cit.,  tomo  II,  pág.  92. 

(2)  Según  el  Diccionario  déla  Academia  Española,  profesión  cf  "empleo, 
facultad  vi  olicio  que  cada  uno  tiene  y  ejerce  públieamenie ;"  é  industria, 
"ocupación  ú  trabajo  qu^  eo  emplea  en  la  agricultura,  fábricaf,  comercio  y 
artes  mecánicas."  Algunos  autores  cieen  que  los  adjetivos  útil  y  houfsto 
de  que  habla  la  Constitución,  no  tienen  que  ver  con  las  profesiones  é  in- 
dutítrias,  que  no  pueden  nunca  ser  inútiles  ó  no  honestas;  pero  como  en  el 
uso  común  suelen  llamarf-e  también  con  esos  nombres  ciert.is  ocupacionrs 
contrarias  lí  Vi  ley,  juzg;u..(  ;;  que  es  de  aplicaise  el  requisito  citado  á  las 
repetidas  industrias  y  profesiones. 


16  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 


excepción  ó  restricción  del  principio  que  encierra  el  4.  ^  ;  por  lo 
mismo,  no  puede  pretenderse,  apoyándose  en  éste,  ejercer  una 
profesión  que  conforme  á  aquél  requiera  título,  sin  el  respectivo 
diploma.  También  conviene  observar  que  á  algunos  empleados 
les  está  prohibido  ejercer  ciertas  profesiones,  v.  g  :  al  juez  el  pres- 
tar servicios  como  abogado;  mas  esta  prohibición,  que  se  basa  en 
razones  de  conveniencia  pública,  no  puede  decirse  anticonstitu- 
cional, porque  el  empleado  se  somete  voluntariamente  á  las  condi- 
ciones de  antemano  señaladas  para  el  desempeño  de  sus  labores. 

28.  Ni  el  ejercicio  de  una  profesión,  industria  ó  trabajo  cual- 
quiera, ni  el  aprovechamiento  de  sus  productos  por  el  que  trabaja, 
pueden  impedirse,  sino  por  sentencia  judicial  cuando  se  ataquen 
derechos  de  tercero,  ó  por  resolución  gubernativa,  en  forma  legal, 
cuando  se  afecten  derechos  de  la  sociedad.  En  efecto,  como  para 
la  coexistencia  de  los  derechos  se  necesita  que  el  derecho  indivi- 
dual acabe  donde  comienza  el  derecho  ajeno,  ya  sea  individual, 
ya  social,  la  limitación  constitucional  se  explica  fácilmente.  Si, 
por  ejemplo,  un  panadero  construye  un  horno  junto  auna  pa- 
red medianera,  perjudicando  al  vecino,  la  autoridad  judicial, 
previo  el  juicio  respectivo,  condenará  al  industrial  en  cucí^tión  á 
que  no  ejerza  su  oíicio  en  aquel  punto.  En  este  caso,  el  derecho 
individual  se  ha  extendido  hasta  atacar  derechos  de  un  tercero. 
Y  si  un  fabricante  de  pólvora  pone  su  establecimiento  en  sitio  po- 
blado de  una  ciudad,  '.ntonces  el  peligro  t-s  para  la  sociedad  tuda; 
en  consecuencia,  la  autoridad  administrativa  competente  según 
las  leyes  ó  reglamentos  sobre  la  materia,  puede  dictar  en  la  for- 
ma que  corresponda  una  resolución  impidiendo  que  la  tal  fábrica 
se  establezca  en  el  mencionado  sitio.  Como  en  estos  asuntos  se 
trata  de  derecho  común,  las  leyes  respectivas  son  de  la  compe- 
tencia de  los  Estados;  la  Federación  legisla,  sin  embargo,  en  lo 
referente  á  propiedad  literaria  y  artística,  cuando  se  trata  de  a- 
segurarla  en  toda  la  República  (1). 

29.  La  privación  absoluta  del  ejercicio  de  una  profesión,  es  una 
verdadera  pena,  que  sólo  puede  imponerse  previo  juicio  en  forma 
(2).  Pero  no  se  considera  como  un  ataque  al  ejercicio  de  una 
industria,  el  dictar  la  autoridad  competente  reglas  respecto  de 
ella,  en  bien  de  la  higiene,  de  la  seguridad  ó  del  ornato  de  las 
poblaciones.  Sobre  todo,  en  materia  de  salubridad,  los  Estados 
modernos  han  dado  gran  amplitud  á  la  intervención  de  las  auto- 
ridades del  orden  administrativo,  sin  que  sus  actos  á  este  respecto 
puedan  considerarse  como  atentados  á  las  garantías  individuales, 
porque  el  interés  público  justifica  sobradamente  las  exigencias  de 
las  referidas  autoridades. 


(1)     Tít.  8,  lib.  2.  Cóiliíío  civil  del  Distrito  v  Territorioí 
(.2)     Ej3.  de  2  Je  Ehííio  de  1886  y  Junio  liOde  1893.    . 


LIBERTAD  DE  TflABAJO.  17 


Así,  por  ejemplo,  no  se  ha  concedido  amparo  cnandose  ha  man- 
dado que  se  quiten  expendios  de  un  mercado  ])or  alguno  de  los 
motivos  expuestos  (\);  ni  cuando  se  ha  ordenado  la  clausura  de 
una  fonda  por  razón  de  higiene  (2),  ni  cuando  por  la  misma 
causa  se  ha  j)rohi})ido  si-  vendan  carnes  fuera  del  lugar  destina- 
do al  efecto  (S).  También  por  motivos  de  salubridad  se  ha  con- 
siderado lícito  el  exigir  que  al  frente  de  una  droguería  esté  un 
jirofesor  titulado  (4). 

Por  motivos  de  seguridad,  no  se  ha  concedido  amparo  contra  la 
prohibición  de  estal)lecer  en  el  centro  de  una  ciudad  una  máqui- 
na de  vapor  f'5J,  y  por  razones  de  policía  y  orden  público  se 
considera  legal  que  se  cierren  las  vinaterías  á  horas  determina- 
das (6),  y  aún  que  en  algunas  casos  se  prohiba  la  venta  de  li- 
cores (7).  Pero  fueía  deesas  restricciones  perfectamente  justifi- 
cadas, no  le  es  lícito  á  la  .autoridad  limitar  ó  suspender  el  comer- 
cio (^);  ni  mucho  menos  obligar  á  los  industriales  6  traficantes 
i!  que  vendan  á  precio  determinado  (9).  Y  para  evitar  los  abusos 
que  pudieran  cometer  los  funcionarios  del  orden  administrativo, 
al  dictar  las  i)rovidencias  gubernativas  de  su  resorte,  es  preciso 
que  en  caso  de  ordenar  la  translación  de  un  establecimiento  in- 
dustrial por  motivo  de  higiene  ú  otro  análogo,  se  proceda  con  la 
debida  justificación  del  hecho  OOj. 

30.  La  Constitución  garantiza  á  todo  hombre  la  libertad  de 
trabajo  con  el  goce  de  sus  frutos,  pero  no  puede  autorizar  la  va- 
gancia. Si  el  trabajo  es  condición  indispensable  del  ser  humano, 
para  adquirir  los  elementos  con  que  vive  y  prospera,  natural 
])arcce  que  todos,  en  mayor  ó  menor  escala,  tengan  el  deber  de 
traV)ajar,  para  subvenir  á  las  propias  necesidades  y  acrecer  la 
riquíza  general.  El  que  vive  á  expensas  de  la  caridad  pública, 
contraría  la  ley  del  trabajo  y  los  fines  económicos  de  la  so- 
ciedad. 


(1)     Eis.  'Ift  17  <le  agoPto  ile  ISSI,  Noviembre  27  de  1884  y  Julio  6  de  1885. 

(2^     Ei.  (le  10 (1p  Ootubrp  de  1893. 

(3)    EJH.     de  14  de  Octubre  de  189.S  y  Mnrzo  4  de  1805. 

(A^  Jíj.  de  14  de  Diciembre  de  1891.  Podríamos  citar  otras  disposicio- 
nes de  este  género  que  no  han  considerado  anticonstitucionales,  como  la 
prohibición  de  tener  zahúrdas  dentro  de  una  ciudad,  (ej.  de  3  de  Diciembre 
de  ISS9),  ó  de  f^ibricar  jabón  en  ciertos  lugares  (ej.  de  7  de  Junio  del  mis- 
mo año^ 

(5)  Ej.  de  2  de  Diciembre  de  1890. 

(6)  E.i-  de  21  de  Febrero  de  1884. 

(7)  Ei.  de  MavoOde  1891. 

(8^     Ej.  de  15  de  Octubre  de  1881. 

(9)     Ejs.  de  Diciembre  18  de  1888  y  Octubre  14  de  1893. 
(10)     Ej.de  Agosto  15  de  1881. 


18  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


CAPITULO  V. 


DEL  TRABAJO  PERSONAL  FORZOSO, 


31.  Articulo  5.  '^ — (Reformado  en  10  de  Junio  de  1898).  Na- 
die puede  ser  obligado  á  prestar  trabajos  personales  sin  la  justa  rg- 
tribución  y  sin  su  pleno  consentimiento,  salvo  el  trabajo  impuesto  CO' 
VIO  pena  por  la  autoridad  judicial. 

En  cuanto  á  los  servicios  públicos,  sólo  podrán  ser  en  los  términos 
que  establezcan  las  leyes  respectivas,  obligatorio  el  de  las  armas,  y 
obligatorias  y  gratuitas  las  funciones  electorales,  las  cargas  conceji- 
les y  las  de  jurado. 

El  Estado  no  puede  permitir  que  se  lleve  á  efecto  ningún  contrato, 
pacto  ó  convenio,  que  tenga  por  objeto  el  menoscabo,  la  pérdida  ó  el 
irrevocable  sacrificio  de  la  libertad  del  hombre,  ya  sea  por  causa  de 
trabajo,  de  educación  ó  de  voto  religioso. 

La  ley,  en  consecuencia,  no  reconoce  órdenes  monásticas,  ni  puede 
permitir  su  estahlecirniento,  cualquiera  que  sea  la  denominación  ú 
objeto  con  que  pretendan  erigirse.  Tampoco  puede  admitirse  conve- 
nio en  que  el  hombre  pacte  su  proscripción  ó  destierro. 

Consecuencia  de  la  natural  libertad  del  hombre  para  dedicarse 
al  trabajo  que  más  le  cuadre  y  aprovechar  sus  productos,  es  que  no 
se  le  puede  obligar  á  prestarlo  sin  su  consentimiento  y  sin  Ja  de- 
bida retribución.  Sería  forma  de  esclavitud  imponer  á  olguien 
un  trabajo  gratuito,  y  ya  hemos  visto  que  la  esclavitud  ha  queda- 
do completamente  abolida.  Mas  nuestra  Constitución  ha  procu- 
rado, no  sólo  fijar  principios  de  dcrechc  universalmente  reconoci- 
dos, sino  también  evitar  en  lo  futuro  la  repetición  de  abusos  que 
conforme  á  antiguas  leyes  y  costumbres  se  cometían.  La  presta- 
ción de  servicios  gratuitos  y  forzados,  en  favor  de  ciertos  indivi- 
duos ó  de  clases  determinadas,  era  frecuente  en  la  época  colonial. 
La  esclavitud,  las  encomiendas  y  repartimientos  de  indios,  los 
servicios  forzosos  en  oficinas,  haciendas  y  obrajes,  son  ejemplo  de 
lo  que  acabamos  de  decir;  y  aunque  muchos  de  estos  abusos  han 
cesado,  quedan  sin  embargo  restos  en  las  fincas  de  campo  de  algu- 
nas partes  del  país. 

32.  El  artículo  que  examinamos,  tal  como  aparece  en  su  últi- 
ma reforma,  distingue  perfectamente  entre  trabajos  personales  y 
servicios  públicos.  Los  primeros,  es  decir,  los  que  se  prestan  de 
particular  á  r  articular  ó  grupo  de  particulares,  deben  tener  en  to- 


TRABAJO    PERSONAL  FORZOPO. 19 

do  caso  la  condición  de  ser  consentidos  y  retribuidos;  pero  respecto 
de  los  segundos,  ha])rá  ocasiones  en  que  s<'a  lícito  exigirlos  sin  eFos 
requisitos.  [1].  Esos  casos  están  señalados  en  el  segundo  inciso 
del  artículo,  y  como  se  trata  de  restricciones  á  un  derecho  natural, 
parece  que  los  servicios  públicos  gratuitos  no  puedt^n  extenderse  á 
otras  materias  que  las  especificadas  por  el  texto  constitucional. 

33.  No  es  posible  que  un  Estado  tenga  un  presupuesto  tan  rico 
que  le  permita  remunerar  toda  especie  de  cargos  ó  comisiones  de 
carácter  público;  por  otra  parte,  la  vida  política  no  puede  suspen- 
derse, so  pena  de  hundirse  el  Estado  en  el  atraso  y  la  anarquía. 
Habrá,  pues,  necesidad  de  exigir  ciertos  servicios  que  interesan  á 
la  comunidad,  sin  retribuci(^n  ni  consentimiento;  pero  es  preciso 
determinarlos  con  claridad  para  evitar  abusos,  y  esto  es  lo  que  ha 
hecho  el  artículo  que  está  bajo  nuest  o  examen,  limitándolos  á 
cuatro  categorías:  el  servicio  de  armas,  las  funciones  electorales, 
las  cargas  concejiles  y  las  de  jurado. 

Lo  relativo  al  servicio  de  armas  está  relacionado  con  los  artícu- 
los 31  y  35  (reformados  también  recientemente);  ésta  es  una  obli- 
gación de  todo  mexicano  y  una  prerrogativa  del  ciudadano;  pero 
tal  servicio,  aunque  obligatorio,  sólo  podrá  prestarse  en  los  tér- 
minos que  establezca  la  ley  federal  respectiva.  Por  eso  creemos 
que  á  pesar  de  la  última  reforma  del  art.  5.  ^  ,  no  puede  justificar- 
se el  sistema  irregular  é  inicuo  de  reclutamiento  llamado /era  .  [3]. 

Las  funciones  electorales,  según  veremos  después  [núm.  152], 
son  indispensables  para  la  marcha  política  de  un  Estado  demo- 
crático, en  que  los  cargos  públicos  proceden  de  nombramiento  po- 
pular. En  cuanto  á  las  cargas  concejiles,  se  dijo  en  la  tribuna 
de  la  Cámara  de  Diputados,  por  un  miembro  de  la  comisión  res- 
pectiva, que  no  eran  todos  los  servicios  municipales,  sino  sólo  los 


(\).  Veápe  la  discusión  habida  en  el  Congreso  Constituyente  acerca  de 
este  punto.     Zarco,  ob.  cit.,  tomo  I.    pág.  715. 

(2).  "En  esas  fracciones  I  las  correapon  Hentes  de  lo?  arts.  5  y  31 )  estíl 
imbíbita,  sin  disputa,  la  obligación  deservir  en  el  ejército.  Porque,  ¿do 
qué  otra  manera  podría  formarse  ese  ejército?  ¿Solamente  por  enganche*? 
Pero  además  de  que  eso  medio  sería  imposible  para  un  país  que  no  ínera 
extraordinariamente  rico,  s^^ría  á  la  vez  ol  desconocimiento  de  la  obliga- 
ción que  tiene  todo  mexicano  de  defender  á  su  patria.  No  qu^da  otro  me- 
dio sino  la  leva,  tantas  veces  empleada  desgraciadamente  entro  nosotros  en 
las  épocas  do  lucha;  pero  tal  medio  ni  siquiera  podría  proponerse.  El  .ser- 
vicio en  el  ejército  no  es  un  ataque  á  la  libertad  del  ciudadano,  porque  en 
libertad  concluye  en  donde  empiezan  sus  obligaciones  para  con  la  patria. 
Pero  si  las  comisiones  reconocen  este  deber  del  mexicano,  no  han  querido 
que  su  cumplimiento  quede  sujeto  al  capricho  y  á  la  arbitrariedad  ;  por  eso 
proponen  que  se  preste  ese  servicio  conforme  á  las  leyes  orgánicas  respec- 
tivas, pues  la  ley,  siendo  igual  para  todos,  igualmente  amj-ara  todos  lo  de- 
rechos, y  defiende  de  todas  1;í8  iniquidailes."  ('Dictamen  do  las  comisiones 
unidas  l.«*  de  puntos  constitucionales  y  1.=*  de  gobernación,  on  la  Cáma- 
ra de  Diputados,  fecha  21  de  Octubre  de  1SU7  1. 


20  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

cargos  en  el  Ayuntamiento,  en  el  Concejo,  y  se  las  hace  obligato- 
rias, porcjne  el  Ayuntamiento  es  la  forma  de  gobierno  más  indis- 
pensable para  la  subsistencia  de  la  sociedad,  y  ningún  ciudadano 
debe  excusarse  de  pertenecer  á  ese  gobierno  cuando  á  él  es  llama- 
do por  la  agrupación  correspondiente.  (1)  Respecto  á  los  jurados, 
la  propia  Comisión  considera  su  servicio  como  gratuito  y  obliga- 
torio por  su  misma  importancia,  y  por  haber  sido  un  servicio  ha- 
bitual, y  que  jamás  se  ha  contradicho.  (2) 

33  bis.  Fuera  de  los  casos  enumerados  antes,  y  que  se  refie- 
ren á  servicios  públicos,  el  trabajo  personal  sin  retribución  ni  con- 
sentimiento, únicamente  puede  ordenarse  como  pena  por  la  auto- 
ridad judicial.  Adoptó  en  este  punto  el  legislador  las  ideas  de  los 
autores  del  Código  penal  de  1871;  el  trabajo  forzoso  en  las  prisio- 
nes es  indispensable  como  un  medio  de  regeneración  para  el  de- 
lincuente. No  se  quiso,  sin  embargo,  fcomo  lo  proponía  la  inicia- 
tiva del  Ejecutivo  j,  que  la  autoridad  administrativa  pudiese  tam- 
bién imponer  esa  clase  de  trabajos,  porque  los  funcionarios  de  este 
orden  no  condenan  á  verdaderas  penas  Igualmente,  la  Comisión 
á  que  antes  nos  hemos  referido,  declara  que  de  acuerdo  con  el  cita- 
do Código  penal,  no  se  pueden  permitir  las  penas  de  presidio  y 
obras  públicas,  y  toda  clase  de  trabajos  fuera  de  las  prisiones,  que 
"hacen  perder  para  siempre  la  vergüenza  á  los  sentenciados,  y  que 
poniéndolos  en  comunicación  necesaria  á  unos  con  otros,  quita  á  la 
Tjéna  su  carácter  correccional  y  su  objeto  regenerador."  (3). 

34.  En  lo  relativo  á  servicios  que  presfa  una  persona  á  otra, 
puede  haber  diversidad  de  estipulaciones,  que  son  válidas  en 
cuanto  no  contraríen  los  preceptos  constitucionales.  Las  condi- 
ciones que  el  artículo  que  examinamos  establece,  tienden  á  pre- 
servar la  libertad  humana  de  violaciones  y  ataques,  dejando,  sin 
embargo,  que  tenga  una  amplia  esfera  de  acción.  Así  es  que,  en 
los  servicios  de  persona  á  persona,  se  requiere  que  haya  justa 
retribvción  y  consentimiento  pleno.  La  retribución  J^ísía,  es  la 
convenida  entre  los  interesados,  y  á  falta  de  convenio,' la  que  se- 
ñalen los  aranceles  ó  los  peritos:  mas  si  fuese  tan  insignificante 
que  pudiera  considerarse  como  irrisoria,  se  juzgará  entonces  que 
era  la   intención  prestar  el   servicio  gratuitamente.     Ahora  bien, 

(1)  El  Rr.  Chavero  en  la  sesión  del  29  de  Octubre  de  1897. 

(2)  Dictamen  antes  citado. 

(3)  Dictamen  citado.  En  el  mismo  se  hace  alusión  á  dudas  que  se  sus- 
citaron con  motivo  de  los  trabajos  obligatorios  que  hay  en  algunas  institu- 
ciones públicas,  como  asilos,  hospicios  y  casas  de  corrección.  A  este  res- 
pecto se  dice  :  "Las  comisiones  creen  demasiado  escrupulosa  esa  duda.  El 
estudio  08  un  trabajo,  como  es  trabajo  todo  acto  de  la  vida;  pero  tales  actos 
no  pueden  estar  comprendidos  en  la  acepción  especial  que  aquí  se  da  á  la 
palabra  trabajo.  Además,  en  esos  establecimientos  los  individuos  entran 
por  BU  voluntad,  ó  por  la  de  aquellos  á  quienes  las  leyes  dan  esa  derecho." 


TRABAJO    PERSONAL   FORZOSO.  21 


cualquiera  puede,  voluntnrirnnrntc,  ejecutar  un  trabajo  sin  retri- 
bución; mas  si  se  negase  á  cumplir  lo  prometido,  no  tendría  el 
contrario  derecho  de  compelerle  á  ello,  porque  aunque  p)uede  uno 
ceder  sus  prerrogativas,  esto  sólo  tiene  lugar  mientras  el  oh)ligado 
no  retira  esa  cesión  [1].  El  consentimiento  pleno  es  el  que  se 
presta  libre  y  voluntariamente,  sin  error,  engaño  ó  violencia,  en 
la  forma  prescrita  por  el  derecho  común.  Ajas  aun  cuando  un 
hombre  se  obligue  con  pleno  consentimiento  y  justa  retriltución 
á  prestar  servicio?,  no  significa  ésto  que  contra  su  voluntad  se  le 
])ueda  exigir  ese  trabajo;  pues  si  por  cualquier  motivo  se  negara 
á  ejecutarlo  ó  continuarlo,  su  obligación  se  reduciría  á  indemni- 
zar los  daños  y  perjuicios,  en  la  forma  y  términos  que  preceptúan 
las  leyes  comunes.  En  consecuencia,  por  ningún  caso,  ni  aun 
por  insolvencia  ó  grave  dificultad  de  satisfacer  esos  perjuicios, 
pueden  las  leyes  ó  las  autoridades  forzar  al  renuente  á  que  traba- 
je contra  su  voluntad  [2]. 

35.  Desarrollando  las  anteriores  ideas,  es  claro  que  el  Estado 
no  puedo  autorizar  convenios  que  menoscaben  la  libertad  del 
hombre,  por  causa  de  trabajo,  de  educación  ó  de  voto  religioso. 
Su  empeño  porque  esa  libertad  quede  incólume,  no  le  permite 
reconocer  limitaciones  que  desvirtúen  tan  preciosa  prerrogativa. 
Las  palabras  contrato,  pacto  y  convenio  de  que  usa  el  texto  consti- 
tucional, parecen  aquí  sinónimas  [3],  y  se  refieren  á  todo  arreglo 
que  produzca  obligación  para  limitar  ó  enajenar  la  libertad  [4]. 
Por  supuesto  que  las  limitaciones  por  causa  de  trabajo  no  signi- 
fican que  el  hombre  no  pueTla  obligarse  voluntariamente  á  hacer 
ó  no  una  cosa;  todo  contrato  restringe  forzosamente  la  libertad  y 
en  este  sentido  la  menoscaba:  la  ley  reconoce  la  eficacia  y  validez 
de  estos  convenios,  y  se  exige  su  cumplimiento  porque  el  objeto 
de  olios  es  cierta  prestación  de  servicios  y  no  el  menoscabo  de  la 
libertad  personal  en  sentido  de  que  el  hombre  no  pueda  disponer 
de  sí  mismo.  Mas  si  el  convenio  tuviese  por  fin  amenguar  la  li- 
bertad personal  en  los  casos  y  para  los  objetos  de  que  habla  el 
artículo  que  estudiamos,  entonces  no  podría  ser  autorizado  poi 
la  ley.  El  menoscabo  por  causa  de  trabajo,  sería,  v.  g.,  si  un 
peón  se  comprometiese  jí  ejecutar  faenas  en  una  hacienda  preci- 
samente por  tiempo  determinado,  sin  poder  retirarse  hasta  con- 
cluir aquel  trabajo.     Por  causa  de  educación,  si,  por  ejemplo,  un 


(1)  Montie)  y  Duarte,  Garantías  individuales,  págr.  135. 

(2)  Ejs.  de"()  de  Septiembre  de  1882,  Julio  17  de  18S;5,  Marzo  10  y  Mayo 
16  de  1884  y  Enero  28  de  188(5.  Véanse  también  las  de  17  de  Mayo  y  7  de 
Septiembre  de  1874  y  24  de  Julio  de  1876. 

Í3]     Lozano,  ob.  eit.  n.  °  14.5. 

[4]  Montiel  y  Duarte,  ob.  cit.  pág.  135.— Arts.  25  y  26  de  la  ley  general 
de  14  de  Diciembre  de  187i. 


22 DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

aprendiz  se  compromete  á  prestar  servicios  á  un  artesano  por 
cierto  número  de  años,  en  cambio  de  la  educación  industrial  que 
recibe,  y  sin  que  le  sea  dable  abandonar  el  servicio  hasta  que 
expire  el  contrato.  Y  por  causa  de  voto  religioso,  cuando  un  in- 
dividuo se  consagra  á  clausura  temporal  ó  perpetua,  con  el  fin  de 
dedicarse  al  servicio  religioso  [1]. 

36.  En  materia  de  votos  religiosos,  limitóse  la  ley  en  un  prin- 
cipio á  negar  la  coacción  civil  para  su  cumplimiento;  mas  las 
reformas  de  1873  prohibieron  absolutamente  la  existencia  de  ór- 
denes monásticas.  Pudo  la  ley  negar  su  apoyo  para  el  cumpli- 
miento de  los  votos  en  estas  órdenes;  pudo  también  no  conside- 
rarlas como  corporaciones  ó  personas  morales,  puesto  que  la 
existencia  de  éstas  depende  de  la  misma  ley;  pero  no  se  explica 
satisfactoriamente  por  los  principios  expuestos  el  que  puedan 
prohibirse  las  asociaciones  con  objeto  lícito,  que  garantiza  el  ar- 
tículo 9.  ^  de  nuestra  Constitución,  y  en  que  el  hombre  volun- 
tariamente se  consagra  al  encierro  y  á  la  vida  contemplativa.  La 
supresión  de  los  conventos  obedece,  pues,  á  exigencias  políticas 
de  la  época  de  la  Reforma,  que  tarde  ó  temprano  ya  no  tendrán 
razón  de  ser  [2]. 

37.  Concluye  el  art.  5.  °  desconociendo  los  convenios  en  que 
el  hombre  pacte  su  proscripción  ó  destierro.  He  aquí  otro  me- 
noscabo directo  de  la  libertad;  extraño  y  peregrino  como  es  tal 
caso,  podría  presentarse,  y  la  Constitución,  viendo  en  ello  un 
grave  ataque  al  citado  derecho,  no  puede  autorizar  semejantes 
contratos. 

CAPITULO  VI. 


DE    LA    LIBERTAD    DE    LA    PALABRA. 


38.     Artículos.'^ — La  manifestación  de  las  ideas  no  puede   ser 
objeto  de  ninguna  inquisición  judicial  ó  administrativa,  sino  en  el 


1  Discutióse  también  en  el  Constituyente  si  el  matrimonio  debía 
considerarse  como  contrato  que  implica  la  pérdida  de  la  libertad.  La  comi- 
sión de  Constitución  sostuvo  que  ese  contrato  no  limita  ni  destruye  tal  de- 
recho, pues  la  aparente  pérdida  de  la  libertad  viene  á  ser  realmente  requi- 
sito indispensable  pera  efectuar  el  complemento  de  la  personalidad  huma- 
na y  para  el  logro  de  fines  elevados  que  sólo  se  consiguen  con  el  cambio  mu- 
tuo de  deberes  y  derechos  que  forman  la  esencia  del  matrimonio  [Zarco,  ob. 
cit.,  tomo  I,  págs.  722  y  siguientes], 
'2)    Lozano,  ob.  cit.  n.  ®  146. 


LIBERTAD  DE  LA  PALABRA.  23 


caso  de  que  ataque  la  moral,  los  derechos  de  tercero,  provoque  algún 
crimen  ó  delito  ó pertxirhe  el  orden  público. 

Tiene  el  hombre  sóbrelos  demás  animales  el  precioso  privilegio 
de  la  palabra,  y  de  él  usa  para  satisfacer  sus  necesidades  y  des- 
arrollar sus  aptitudes  en  el  seno  de  la  sociedad,,  de  tal  suerte,  que 
podemos  considerar  como  inherente  á  su  ser  esa  facultad  indis- 
pensable, sin  la  cual  sería  indudablemente  imposible  el  progreso. 
Mas  no  sólo  posee  el  hombre  la  palabra,  sino  también  variedad 
de  signos  que  expresan  su  pensamiento,  como  la  escritura,  la 
pintura,  el  grabado,  la  imprenta,  etc. 

39.  El  pensamiento  es  esencialmente  libre,  se  escapa  á  la  in- 
quisición de  los  poderes  públicos  y  es  imposible  ponerle  restric- 
ciones ó  impedir  su  actividad.  Entre  el  pensamiento  y  su  expre- 
sión hay  relación  íntima;  pensar  y  externar  lo  que  se  piensa  son 
derechos  que  en  cierto  modo  se  confunden;  pero  la  manifestación 
de  las  ideas  es  un  fenómeno  sensible  que  cae  bajo  la  competencia 
de  la  ley,  y  que  debe  tener  restricciones  cual  toda  relación  entre 
individuos.  En  consecuencia,  como  la  libertad  de  manifestar  el 
pensamiento  es  necesaria  para  los  fines  de  la  personalidad  huma- 
na, el  Estado  tiene  que  reconocerla  y  garantizarla;  y  sólo  cuando 
ataque  derechos  ajenos  es  lícito  ponerle  trabas;  que  ya  se  ha  di- 
cho que  la  extensión  de  un  derecho  se  limita  por  otro  derecho 
coexistente. 

40.  El  artículo  se  ocupa,  como  queda  indicado,  en  la  mani- 
festación de  las  ideas  bajo  cualquiera  forma;  aunque  en  el  si- 
guiente se  trata  con  especialidad  de  las  vertidas  por  medio  de  la 
prensa.  A  pesar  de  esto,  las  doctrinas  expuestas  respecto  del 
artículo  6.'-'  son  aplicables  al  7.'^',  como  inspirados  por  los  mis- 
mos, principios  y  teniendo  estrecha  relación  entre  sí.  De  manera 
que  las  limitaciones  de  la  libertad  de  la  palabra  son  análogas  á 
las  de  la  imprenta:  la  moral,  los  derechos  de  tercero,  el  orden  y 
la  paz  públicos.  Fuera  de  estas  restricciones,  establecidas  como 
se  ha  dicho,  en  favor  del  derecho  individual  y  del  orden  social, 
la  expresión  del  pensamiento  es  absolutamente  libre.  La  liber- 
tad religiosa  y  la  de  enseñanza  están  comprendidas  en  este  artícu- 
lo, como  que  consisten  en  manifestación  de  ideas;  y  asimismo 
todo  el  vasto  dominio  del  pensamiento  en  sus  infinitas  aplicacio- 
nes intelectuales  y  morales. 

41.  Las  restricciones  de  que  acabamos  de  hablar  son  en  el 
texto  constitucional  un  poco  vagas;  necesitan  definirse  en  la  le- 
gislación común,  á  fin  de  evitar  los  errores  y  abusos  de  las  auto- 
ridades. Lo  más  difícil  de  concretar  es  lo  que  debe  entenderse 
por  moral;  pues  no  estando  fijados  por  las  escuelas  filosóficas, 
con  entera  precisión,  los  principios  de  esa  ciencia,  podría  haber 


24 DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 

peligro  ;il  aplicarlos,  estrechándolos  ó  extendiéndolos  según 
cuadrase  al  criterio  de  cada  juez.  Sin  embargo,  no  cabe  duda  que 
hay  ideas  morales  universaleí-',  y  son  las  adoptadas  por  las  nacio- 
nes cultas,  de  acuerdo  con  el  cristianismo  y  la  ciencia.  Mas  es 
preciso  observar  que  el  dominio  de  la  moral  privada  es  indepen- 
diente del  Derecho,  y  que  los  delitos  contra  la  moral  pública  se 
encuentran  especificados  en  los  códigos.  De  suerte  que  las  autori- 
dad'^s  no  pueden  perseguir  una  manifestación  de  ideas  por  con- 
traria á  la  moral,  sino  cuando  tal  manifestación  infrinja  algún 
precepto  del  derecho  positivo. 

También  conviene  observar  qae  la  expresión  de  las  ideas  en  la 
enseñanza  debe  gozar  de  libertad  amplísima,  pues  de  otro  modo 
no  podrían  destruirse  los  errores,  ni  fomentarse  el  progreso,  ni 
llegar  al  conocimiento  de  la  verdad.  Las  formas  políticas,  las 
instituciones  establecidas,  los  sistemas  filosóficos  adoptados,  los 
principios  científicos  admitidos,  pueden  sujetarse  á  examen  y 
censura.  Lo  que  se  prohibe  es  la  provocación  especial,  la  incita- 
ción directa  á  cometer  un  delito;  y  delicado  como  es  señalar  el 
punto  donde  acaba  la  libre  discusión  y  empieza  la  excitación  para 
infrinjir  la  ley,  las  autoridades  deben  examinar  atentamente  las 
circunstancias  del  hecho  para  no  exponerse  á  violar  la  libertad 
so  pretexto  de  refrenar  la  licencia. 

42  Más  fácil  que  fijar  las  limitaciones  del  presente  a^-tículo 
por  lo  que  respecta  á  la  moral,  es  especificarlas  en  lo  tocante 
á  ataques  á  un  tercero  y  al  orden  y  la  paz  pública.  Estos  ata- 
ques constituyen  delitos  determinados  en  los  Códigos  de  cada  Es- 
tado; de  manera  que,  en  resumen,  como  lo  explicaremos  después 
más  ampliamente,  las  referidas  restricciones  están  comprendidas 
en  el  derecho  penal  ordinario,  la  contravención  de  cu3'os  pre- 
ceptos positivos  es  el  límite  de  la  libertad  en  la  manifestación  d? 
las  ideas  (1). 

43.  La  infracción  de  lo  prevenido  en  este  artículo  puede  dar 
lugar  á  inquisiciones  judiciales  y  administrativas;  cuáles  pue- 
dan ser  éstas  y  en  qué  forma  han  de  efectuarse,  es  asunto  que 
compete  á  las  legislaciones  locales.  Por  inquisiciones  debe  en- 
tenderse aquí  los  procedimientos  legales  para  la  averiguación  y 
persecución  de  los  delitos,  no  el  espionaje  arbitrario  y  tiránico  de 
la  vida  íntima. 


( 1  )    Véase  el  núm  45. 


DE    LA    LIBERTAD    DE    IMPRENTA.  25 


CAPITULO  VIL 

DE  1.A  LIHERTAL»  DK  IMPRENTA, 


44.  Artículo  7.  =  [Reformadn  en  15  de  Mayo  de  188S).  Es  in- 
riolahle  la  libertad  de  escribir  y  publicar  escritos  sobre  cualquier  ma- 
teria. Ninguna  ley  ni  autoridad  puede  establecer  la  previa  censura, 
ni  exigir  fianza  á  los  autores  ó  impresores,  ni  coartarla  libertad  de 
imprenta,  que  no  tiene  más  límites  que  el  respeto  á  la  vida  privada,  á 
la  moral  y  ala  paz  pública.  Los  delitos  que  se  cometan  por  medio  de 
la  imprenta,  serán  juzgados  por  los  tribunales  competentes  de  la  Fede- 
ración ó  por  los  de  los  Estados,  los  del  Distrito  Federal  y  Territorio  de 
la  Baja  California,  conforme  á  su  legislación  penal. 

Entre  las  formas  con  que  se  manifiesta  y  comunica  el  pensa- 
miento, ocupa  preferente  lugar  la  imprenta,  invento  maravilloso 
que  ha 'facilitado  en  gran  manera  la  difusión  de  las  ideas,  y  que 
constituye  el  vehículo  más  poderoso  de  la  cultura  pública.  Tan- 
to por  la  especialidad  de  sus  excelencias  como  medio  de  civiliza- 
ción cuanto  en  atención  á  las  persecuciones  de  que  ha  sido  blan- 
co por  parte  de  poderes  hostiles  á  la  libertad,  los  constituyentes 
dejaron  para  artículo  aparte  la  relativa  á  la  prensa.  Consiste 
esencialmente  esta  libertad  en  publicar  toda  especie  de  escritos 
sin  necesidad  de  fianza,  ni  censura  previa,  ni  otro  requisito  algu- 
no La  censura  y  la  fianza  pesaron  mucho  tiempo  sobre  todas 
la^  publicaciones,  especialmente  las  periódicas.  Mas  como  de  la 
prensa  puede  abusarse,  dando  á  luz  escritos  cuyo  contenido  im- 
plique una  infracción  de  la  ley  penal,  se  declara  que  la  libertad 
de  imprenta  tiene  por  límites  el  respeto  á  la  vida  privada,  a  la 
moral  y  á  la  paz  pública.  En  consecuencia,  si  con  la  publicación 
de  un  impreso  se  comete  un  delito,  el  culpable  es  castigado  con- 
forme á  las  leyes  respectivas.  .   ^   ■  - 

45  Temerosos  de  los  abusos  del  poder,  que  acaso  influiría  so- 
bre los  jueces  para  atacar  á  la  prensa  independiente,  los  consti- 
tuyentes confiaron  al  jurado  popular  el  conocmiiento  de  las  con- 
travenciones á  la  libertad  de  imprenta.  Pero  conteniendo  esta 
excepción  un  fuero  que  pugna  con  los  principios  democráticos  y 
que  no  se  justifica  suficientemeníe,  reformóse  después  el  artículo 
7  °  constitucional,  en  sentido  de  que  los  delitos  perpetrados  por 
medio  de  la  imprenta  serán  juzgados  y  castigados  por  los  tribu- 
nales comunes  de  cada  entidad  federativa,  conforme  a  su  legisla- 


26  DERECHO    CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 

ción  penal.  Esta  reforma  quitó  su  especialidad  á  los  llamados 
delitos  de  imprenta,  que  ahora  son  delitos  comunes  que  tienen  la 
circunstancia  de  cometerse  por  la  prensa;  sujetó  á  los  tribunales 
ordinarios  el  conocimiento  de  esos  delitos,  que  antes  pertenecía  á 
un  jurado  especial,  y  por  último,  al  ordenar  que  los  juicios  se  si- 
gan conforme  á  la  legislación  de  cada  entidad  federativa,  dejó  en- 
tender claramente  que  las  leyes  locales  son  las  que  fijan  el  delito, 
el  procedimiento  y  la  pena;  así  es  que  ya  no  se  considera  vigente 
la  ley  orgánica  de  imprenta  [de  4  de  Febrero  de  1868],  pues  en 
este  punto  los  Estados  son  competentes  para  dictar  disposiciones 
reglamentarias  [1]. 

46.  Los  mismos  constituyentes,  no  entendieron  conceder  pri- 
vilegio á  la  prensa  para  el  efecto  de  que  ciertos  delitos  cometidos 
por  medio  de  ella  quedasen  impunes.  Todos  estuvieron  confor- 
mes en  aceptar  el  principio  de  la  prensa  libre,  pero  con  libertad 
racional,  no  imponiéndole  más  restricciones  que  el  no  permitir 
que  con  ella  se  cometiesen  infracciones  á  la  ley.  Los  impugna- 
dores del  artículo  alegaban  solamente  que  las  expresiones  "vida 
privada;  moral  y  paz  pública"  eran  vagas,  que  requerían  preci- 
sión, á  fin  de  que  no  fuesen  á  considerarse  incluidos  en  ellas  ac- 
tos que  realmente  no  tuviesen  el  carácter  de  criminosos.  La  co- 
misión calmó  algo  la  alarma  prometiendo  una  ley  orgánica  en 
que  se  fijasen  con  exactitud  los  hechos  calificados  de  ataques  á  la 
vida  privada,  á  la  moral  y  al  orden  público,  y  creando  el  jurado 
para  evitar  las  interpretaciones  arbitrarias  del  poder. 

En  el  fondo  parécenos  que  los  constituyentes  estaban  de  acuer- 
do con  el  principio  norteamericano:  "La libertad  déla  prensa 
consiste  en  publicar  todo  lo  que  plazca  al  individuo,  sin  traba  al- 
guna jDrevia,  y  sin  ser  responsable  de  lo  que  publique  sino  en  ca- 
so de  que  constituya  delito  conforme  á  la  ley  [2]."  Pero  según 
lo  manifestó  la  citada  comisión,  las  restricciones  7io  se  refieren  á 
la  expresión  de  las  opiniones  sean  de  la  naturaleza  que  fueren,  ni 
á  la  censura  de  los  actos  de  los  funcionarios  públicos,  siempre  que 
esto  se  haga  de  un  modo  razonado  y  sin  infringir  las  leyes.  De 
todo  lo  cual  se  deduce,  que  las  tres  restriciones  contenidas  en  la 
fórmula  poco  precisa  de  "vida  privada,  moral  y  paz  pública," 
comprenden  en  realidad  toda  la  legislación  penal  de  un  código 
redactado  conforme  á  los  buenos  principios  de  derecho   (3).     Se 


(1)  Sentencias  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  fechas  26  de  Junio  y  7  de 
Noviembre  de  1885. 

(2)  Cooley,  obra  citada,  capítulo  XII. 

[3]  Los  delitos  contra  la  vida  privada  (injuria,  difamación  y  calumnia^ 
están  especificados  en  el  Código  penal  de  Distrito  y  en  el  de  Jalisco.  (.Títu- 
lo líl,  capítulo  2),  La  vida  privada  de  un  funcionario  público  f-e  halla  asi- 
mismo bajo  el  amparo  de  la  ley;  su  vida  pública,  esto  es,  sus  actos  en  el 
desempeño  de  su  cargo,  caen  bajo  la  censura  de  la  prensa,  puesto  que  esa 


DERECHO  DE  PETICIÓN.  27 


ealva  de  las  restricciones  la  manifestación  sincera  de  una  opinión 
y  la  censura  razonada  de  una  autoridad;  pero  se  salvan  no  por 
fuero  especial,  no  por  privilegio  de  radical  liberalismo,  sino  por- 
que tales  hechos  no  constituyen  ni  pueden  constituir  delito  en 
ninguna  nación  culta.  [1].  Por  eso  las  legislaciones  de  los  Esta- 
dos deben  acomodarse  á  los  principios  antes  expuestos,  so  pena 
de  ser  consideradas  como  anticonstitucionales  si  no  lo  hacen;  mas 
de  ningún  modo  una  ley  local  á  pretexto  de  respetar  exagerada- 
mente los  principios  del  artículo  7. '-'  de  la  Constitución,  podría 
calificar  un  hecho  como  delito,  cuando  fuese  cometido  por  un  me- 
dio distinto  de  la  imprenta,  y  como  acción  inocente  si  se  perpe- 
traba por  la  referida  imprenta.  Esta  distinción,  sobre  ser  odio- 
sa, estaría  en  contradicción  con  los  más  triviales  rudimentos  do 
derecho.  La  ley  nunca  puede  permitir  que  se  cometa  un  delito, 
por  más  que  sea  noble  y  respetable  el  instrumento  con  que  se  co- 
mete. 

CAPITULO  VIH. 


DEL    iíERECHO    DE    PETKJION. 


47.  Artículo  8.  '^  Es  inviolable  el  derecho  de  petición  ejercido 
por  escrito,  de  una  manera  pacífica  y  respetuosa;  pero  en  materiasr^ 
políticas  sólo  pueden  ejercerlo  los  ciudadanos  de  la  República.  A  to- 
da petición  debe  recaer  un  acuerdo  escrito  de  la  autoridad  á  quien 
se  haya,  dirigido,  y  ésta  tiene  obligación  de  hacer  conocer  el  resulta- 
do al  peticionario. 

El  hacer  peticiones  á  las  autoridades  es  derecho  que  se  funda 
en  la  misma  naturaleza  del  hombre  y  en  los  fines  de  la  sociedad; 

razonada  cenpura  es  necesaria  en  un  pnís  democrático,  y  eólo  se  castiga 
cuando  mHÜciosainente  ee  ataca  al  funcionario  ó  se  pretende  trastornar  el 
orden  establecido.  Pero  rnrno  veremos  en  la  nota  siguiente,  no  deben  con- 
fundirse las  censuras  á  los  funcionarios  con  los  ataques  á  su  vida  privada. 
Véase  Kent,  Cumvientaries  on  American  Law,  tomo  11,  lect.  XXTV. 

[1]  "Si  huVñera  de  interpretarse  el  art.  7.  °  constitucional  en  el  sentido 
de  considerar  la  censura  de  los  actos  oficiales  como  atuque  á  la  persona  6  á 
la  vida  privada,  por  e>  desf^rédito  que  accidentalmente  puedan  acarrear  al 
funcionario  ó  empleado  público,  vendría  por  tierra  la  libertad  que  ese  art.  ga- 
rantiza,}' crearía  la  inviolabilidad  de  los  funcionarios  públicos  ante  la  pren- 
sa, pero  destruypndo  la  inviolabilidad  de  la  prensa  dentro  de  los  límites  le- 
gales, que  es  cabalmente  lo  que  ha  querido  asegurar  la  Constitución   en  su 


28  DERECHO    CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 

si  el  poder  público  está  instituido  para  beneficio  de  ella,  claro  ea 
que  sus  miembros  pueden  y  deben  tener  libertad  para  dirigir  á  los 
funcionarios  públicos  súplicas  y  quejas.  Prohibir  este  derecho, 
sería  la  exageración  del  absolutismo,  que  no  reconoce  más  dere- 
chos que  los  que  por  vía  de  gracia  concede  el  que  gobierna  [Ij. 
Las  peticiones  pueden  versar  sobre  todas  materias,  aún  extrava- 
gantes y  absurdas;  y  dirigirse  á  cualesquiera  autoridades,  aún 
incompetentes.  Pero  son  requisitos  esenciales  de  aquéllas,  que  se 
hagan  por  escrito,  á  fin  de  dar  forma  á  la  petición,  de  organizar 
el  expediente,  de  llenar  los  trámites  que  marque  la  ley  y  de  me- 
ditar la  resolución  [2];  y  que  se  formulen  de  una  manera  pacífica 
y  respetuosa,  pues  no  se  ha  de  ejercer  presión  ó  violencia  sobre  la 
autoridad,  ni  hay  necesidad  de  insultarla  para  pedirle  justicia  ó 
gracia,  haciéndole  perder  su  prestigio  y  el  respeto  de  que  debe 
estar  rodeada.  Opinan  algunos  autores  que  este  artículo  no  com- 
prende las  peticiones  en  materia  judicial,  sino  solamente  las  diri- 
gidas á  autoridades  de  carácter  legislativo  ó  administrativo;  pero 
varios  amparos  admitidos  y  resueltos  por  los  tribunales  federales 
apoyan  la  opinión  contraria  (3).  Es  de  creerse  por  lo  mismo,  que 
también  se  comprenden  en  el  artículo  presente  las  peticiones  en 
materia  judicial,  sólo  que  tienen  que  sujetarse  á  los  trámites  esta- 
blecidos por  las  leyes  de  procedimientos  para  que  sobre  ellas  re- 
caiga una  resolución  [4]. 

48.  El  derecho  de  petición  en  materias  políticas,  es  decir,  en 
las  que  se  refieren  á  intereses  puramente  nacionales,  á  las  formas 
de  gobierno,  á  las  instituciones  políticas,  únicamente  puede  ser  e- 
jercido  por  ciudadanos  mexicanos.  En  este  caso  el  derecho  del 
hombre  se  convierte  en  derecho  del  ciudadano;  el  extranjero  no 
es  llamado  á  los  puestos  públicos,  no  toma  parte  en  los  asuntos 
interiores  del  país,  en  los  cuales  se  le  presume  ignorante  ó  poco 
interesado,  y  aún  sería  peligroso  muchas  veces,  para  la  seguridad 


artículo  relativo,  que  es  explícito  y  debe  dominai  en  esta  materia,  cuando 
establece  que  en  las  publicaciones  impresas  no  hay  delito,  siempre  que  no 
afecten  la  vida  privada,  la  moral  ni  la  paz  pública.  La  libertad  de  impren- 
ta, en  los  términos  fijados  en  loe  considerandos  anteriores  es  un  derecho  de 
que  los  escritores  públicos  están  en  posesión  y  ejercicio.  El  Código  penal 
no  puede  restringir  ni  ampliar  la  libertad  de  imprenta  tal  como  se  reconoce 
en  la  Constitución."     (Ej.  de  10  de  Febrero  de  1896,  Amparo  Santa  Ana). 

(1)  Lozano,  66.  cit.  núm.  162 

(2)  Como  el  timbre,    según  la  Constitución,  es  renta  federal,  puede  exi 
girse  en  el  escrito  en  que  la  petición  se  formule.  (Ej.  de  4  de  Febrero  de  1893) 

(3)  Véase,  entre  otras,  la  ejecutoria  de  Mayo  21  de  1881  [Amparo  Gon- 
Eález.] 

(4)  Be  viola  dicho  artículo  cuando  se  exige  dirección  de  abogado  en  lo» 
negocios  judiciales  (.Eja.  de  Junio  23  y  Diciembre  14  de  1894). 


DERECHO  DE  REUNIÓN.  29 


de  la  nación,  que  los  extranjeros  ejercieren  derecho?   políticos  al 
igual  de  los  ciudadanos. 

49.  La  autoridad  á  quien  se  dirige  una  petición  debe  ponerlo 
acuerdo  escrito,  y  hacer  conocer  el  resultado  al  peticionario.  No 
señala  el  artículo  que  examinamos  plazo  para  contestar;  pero  se 
sobreentiende  que  ha  de  ser  el  racionalmente  necesario  para  im- 
ponerse del  negocio,  allegar  comprobantes  y  resolverlo  en  justicia 
(1).  Este  término  será  más  ó  menos  breve  según  la  naturaleza  del 
asunto  y  el  carácter  de  la  autoridad;  á  veces  habrá  que  cumplir 
con  trámites  y  requisitos  que  la  ley  exige,  como  en  los  negocios 
judiciales  y  en  las  peticiones  á  los  cuerpos  legislativos.  La  reso- 
lución debe  hacerse  saber  al  peticionario,  pero  surte  sus  efectos 
cuando  antes  de  ejecutaráe  la  notificación  se  manifiesta  el  intere- 
sado sabedor  del  acuerdo  (2).  La  autoridad  no  está  obligada  á 
repetir  su  acuerdo  cuando  después  de  contestada  una  solicitud 
el  peticionario  la  reitera  una  ó  más  veces  (8). 


CAPITULO  IX. 

DEL   DERECHO  DB  REUNIÓN. 


50.  Artículo  9. '^  A  nadie  se  le  puede  coartar  el  derecho  de  aso- 
ciarse ó  de  reunirse  pacificamente  con  cualquier  objeto  lícito ;  prro  sola- 
mente los  ciudadanos  de  la  República  pueden  hacerlo  para,  tomar  par- 
te en  los  asuntos  políticos  del  país.  Ninguna  reunión  armada  liens 
derecho  de  deliberar. 

En  este  artículo  se  reconoce  el  derecho  que  tienen  los  hombres 
para  asociarse  ó  reunirse  con  un  fin  pasajero  ó  un  objeto  estable, 
con  tal  que  sean  lícitos,  sin  necesidad  de  licencia  ó  permiso  de  las 
autoridades.  El  fundamento  de  este  derecho  se  encuentra  en  el 
mismo  hombre,  ser  sociable  por  naturaleza,  que  ha  menester  para 
realizar  su  destino  la  asociación  bajo  todas  sus  formas  y  con  sus 
múltiples  objetos.  "La  asociación  pone  en  un  fondo  común  la 
inteligencia,  la  fuerza  y  los  recursos  de  cada  uno  de  los  asociados; 


(1)  Ejecutoria  de  3  de  Octubre  de  1881.  Las  moratorias  de  un  juez  no 
ameritan  amparo,  por  no  ser  hechos  positivos  que  admiton  roparai-i6n. 
(Ej.  de  26  de  Diciembre  de  1895). 

(2)  Ejecutoria  de  31  de  Agosto  de  1881,  í'Amparo  Moreno^. 

(3)  Ejecutoria  de  19  de  Noviembre  de  1881,  í' Amparo  cano  y  Soriano^. 


30  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO 


lo  que  era  imposible  en  el  orden  natural  de  las  cosas  para  un 
hombre  solo,  es  posible  y  fácil  para  una  asociación  que  multipli- 
ca el  poder  y  la  fuerza  de  cada  uno  de  los  asociados;  y  á  este  po- 
der colectivo  debe  el  mundo  las  maravillas  que  causan  nuestra 
justa  admiración.  En  todos  los  órdenes  posibles  la  unión  hace 
lafuerza  (1)." 

51.  Por  lo  tanto,  el  poder  público  debe  tolerar  y  respetar  to- 
da especie  de  asociaciones  y  reuniones,  con  la  única  condición  de 
que  su  objeto  sea  lícito  y  se  verifiquen  de  una  manera  pacífica. 
Se  reputa  lícito  todo  lo  que  no  está  prohibido  por  la  ley;  una  a- 
eociación  de  individuos  para  robar  y  asesinar,  para  trastornar  el 
orden  público,  etc.,  no  podría  de  ningún  modo  ser  permitida.  Asi- 
mismo, toda  reunión  tumultuaria  ó  sediciosa,  ó  que  degenere  en 
peligrosa  agitación,  no  está  protegida  por  la  garantía  del  presente 
artículo.  Tampoco  las  reuniones  armadas  tienen  derecho  de  de- 
liberar. En  estos  casos  la  calma  se  pierde,  la  razón  se  extravía, 
fácil  es  llegar  á  las  vías  de  hecho  y  al  trastorno  déla  paz  pública. 
Por  otra  parte,  la  razón  no  necesita  de  armas  materiales  para 
persuadir  al  entendimiento. 

52.  Este  artículo  comprende  tanto  las  asociaciones  permanen- 
tes como  las  reuniones  de  poca  duración.  Pero  no  todas  las  a- 
sociaciones  tienen  ante  la  ley  personalidad  jurídica;  sólo  las  de 
cierto  carácter  son  personas  morales  capaces  de  derechos  y  obli- 
gaciones [2];  mas,  como  ya  lo  hemos  dicho,  la  Constitución  ga- 
rantiza igualmente  el  derecho  de  reunión  en  unas  y  otras;  la 
personalidad  se  refiere  á  ciertos  efectos  civiles  y  se  funda  en  el 
objeto  á  que  se  destinan  determinadas  asociaciones.  Hemos  di- 
cho también  que  no  se  necesita  licencia,  ni  aviso,  ni  requisito  pre- 
vio para  que  los  hombres  puedan  asociarse;  mas  tratándose  de 
constituir  una  asociación  que  tenga  entidad  jurídica,  debe  suje- 
tarse á  lo  prevenido  por  la  ley.  Aquí  no  es  ya  cuestión  pura- 
mente del  derecho  de  asociarse,  sino  que  se  intenta,  además, 
adquirir  personalidad  jurídica  para  determinados  fines  del  or- 
den civil. 

53.  Pero  si  no  puede  exigirse  licencia  ni  otro  requisito  previo 
para  ejercer  el  derecho  de  asociación,  sí  tiene  la  autoridad  expe- 
ditas sus  atribuciones  para  vigilar  los  actos  de  una  reunión  en 
que  haya  fundados  temores  de  que  se  trama  algún  delito,  y  aún 
para  disolverla  y  castigar  á  sus  miembros  cuando  se  infrinja  por 
ella  una  ley  penal.  En  lo  tocante  á  personas  morales,  las  leyes 
fijan  igualmente  los  casos  en  que  se  extinguen. 

(1)    Lozano,  ob.  cit.,  núm.  168. 

(2;  Tít.  ]n,  lib.  1  de  los  Códigos  civiles  del  Distrito  y  de  Jalisco.— Eje- 
cutorias de  Agosto  11  y  Septiembre  29  de  1881. 1  Ana  puros  Junta  Agrícola 
de  Tepexpam  y  pueblo  de  Tlacoápaml. 


DERECHO   DE    PORTAR    ARMAS. 31 

54.  El  derecho  de  asociarse  para  tratar  de  asuntos  políticos, 
no  £e  considera  como  derecho  del  hombre,  sino  del  ciudadano. 
Así  es  que  no  pueden  ejercerlo  los  extranjeros,  ni  los  nacionales 
que  no  gocen  de  los  derechos  de  ciudadanía.  Son  aplicables  á 
esta  parte  del  art.  9.°  las  lazones  que  expusimos  al  tratar  del 
derecho  de  petición  en  materias  políticas  [núm.  48]. 


CAPITULO  X. 


DEL  DERECHO  Dh,  PORTAR  ARMAS. 


55.  Artículo  10.  Todo  hombre  tiene  derecho  de  poseer  y  portar 
armas  para  su  seguridad  y  legítima  defensa.  La  ley  señalará  cuá- 
les son  las  prohibidas  y  la  pena  en  que  incurren  los  que  las  porta- 
ren. 

Es  derecho  natural  el  de  la  propia  defensa,  pues  que  sin  él  no 
podría  el  hombre  conservari^e  ni  desarrollarse,  expuesto  frecuen- 
temente á  las  asechanzas  y  violencias  de  otros  hombres.  Las  ar- 
mas son  los  principales  medios  de  defensa,  como  que  vienen  á  su- 
plir ó  aumentar  las  fuerzas  naturales  del  individuo.  Por  armas 
entendemos,  para  los  efectos  de  este  artículo,  todo  instrumento 
destinado  especialmente  para  el  ataque  y  la  defensa,  mas  no  aque- 
llos que  sólo  de  una  manera  accidental  se  apliquen  á  esos  fines. 

Racional  era,  pues,  que  la  Constitución  reconociese  y  garanti- 
zase el  derecho  de  poseer  y  portar  armas,  con  la  condición  preci- 
sa de  que  éstas  sean  necesarias  ala  seguridad  y  defensa  del  indi- 
viduo. Así,  el  que  tuviese  en  una  población  un  gran  depósito  de 
armas,  sin  ser  comerciante  en  ese  ramo,  se  haría  sospechoso  de 
guardarlas  con  algún  fin  avieso  (1).  Así  también,  no  sería  in- 
dispensable portar  armas  en  un  gran  centro  poblado  donde  la  au- 
toridad garantiza  p<M-fectamente  la  seguridad  pública.  La  Cons- 
titución quiere  que  el  poseer  y  portar  armas  sea  efecto  de  una 
necesidad,  que  disminuye  á  medida  que  el  poder  público  cuida 
más  deligentemente  de  proteger  á  los  individuos. 

56.  En  esasconsidcraeiones  tendrá  que  ins])irarse  la  ley  regla- 
mentaria de  que  habla  este  artículo,  para  señalar  cuáles  son  las 
armas  prohibidas  f  tratándose  de  su  portación),  y  las  penas  en  que. 

{\j     Lozmo,  oh.  cüi  uúm.  176. 


32  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 


incurra  quien  las  porte.  Así  es  que  la  portación  de  armas  debe 
prohibirse,  ó  bien  porque  su  fácil  ocultación  las  haga  propias  pa- 
ra un  ataque  inesperado,  ó  bien  porque  se  considere  inútil  el  lle- 
varlas en  ciudades  donde  la  policía  cuida  con  esmero  de  la  segu- 
ridad general. 

Se  ha  discutido  acerca  de  si  la  ley  reglamentaria  de  que  habla 
el  artículo  ha  de  ser  expedida  por  el  Congreso  general  ó  por  las 
legislaturas  de  los  Estados.  La  opinión  en  favor  de  éstos  preva- 
leció por  algún  tiempo,  apoyada  principalmente  en  las  doctrinas 
de  Vallarta.  (1).  Mas  la  nueva  jurisprudencia  de  la  Suprema 
Corte  ha  decidido  que  tal  ley  ha  de  expedirse  por  el  Congreso  de 
la  Unión,  aunque  sin  dar  para  ello  razones  especiales  [2]. 

En  otro  lugar  [núm.  238],  examinaremos  esta  importante  y 
muy  controvertida  cuestión,  tocante  á  las  facultades  respectivas 
de  la  Federación  y  de  los  Estados  para  reglamentar  ciertos  artícu- 
los, de  la  sección  primera,  título  primero  de  nuestra  Carta  funda- 
mental. 


(1)  Eaas  doctrinas  están  consignadas  en  una  sentencia  déla  Suprema 
Corte,  fecha  21  de  Mayo  de  1881  (Amparo  Aldrete;,  que  dice  así:  "El  Es- 
tado de  Jalisco  ha  podido  reglamentar  la  portación  de  armas,  porque  si 
bien  el  art.  10  constitucional  previene  que  la  ley  señalará  cuales  son  las 
prohibidas  y  las  penas  en  que  incurren  los  que  las  portan,  no  se  habla  de 
la  ley  federal,  y  en  este  caso  es  y  ha  sido  do  exacta  aplicación  el  art,  117  de 
la  ley  fundamental  que  reserva  á  los  Estados  las  facult  des  que  no  están 
expresamente  concedidas  á  los  funcionarios  federales;  que  además,  el  negar 
á  aquellos  aun  la  facultad  para  expedir  un  reglamento  sobre  armas  prohi- 
bidas y  penas  en  que  incurren  los  infractores,  «ería  un  absurdo  que  pugna 
con  las  exigencias  del  principio  federativo,  al  que  no  se  conforma  el  centra- 
lizar la  acción  legislativa  aun  para  esa  clase  de  reglamentos,  sería  medir  en 
el  cartabón  de  las  co  tumbres  de  esta  capital  h  las  muy  variadas  que  tienen 
los  pueblos  de  la  República,  y  sería  confundir  circunstancias,  situaciones, 
hábitos  y  necesidades  diversas,  regulándolas  á  todas  por  una  sola  ley ;  que 
bí  nuestros  Congresos  han  pretendido  varias  veces  reglamentar  dicho  artí- 
culo 10,  y  laa  comisiones  intentado  hacer  una  ley  general  sobre  poitación 
de  armas  para  toda  la  República,  es  notorio  que  han  sido  vencidas  por  el 
absurdo  que  engendra  tal  pretensión,  de  suerte  que  hoy,  después  que  el 
paismo  Código  penal  ha  legislado  en  la  materia  sólo  para  el  Distrito  y  la  Ba- 
ja California,  sin  pretender  que  en  los  Estados  obliguen  sus  prescripciones, 
nadie  puede  pedir  que  el  Congreso  general  expida  la  ley  orgánica  del  artí- 
culo 10  para  toda  la  República,  ni  negará  los  Estados  su  derecho  para  ha- 
cerlo en  su  territorio  respectivo." 

(2)  Ej.  de  8  de  Septiembre  de  1894  íAmp.  San  tillan). 


LIBKR-^AD    DE   TRANSLACIÓN.  ?3 


CAPITULO  XI. 


DE    JA    LIBERTAD    DE    TRANSLACIÓN. 


57.  Artículo  11.  Todo  hombre  tiene  derecho  para  entrar  y  salir 
de  la  República,  viajar  por  su  territorio  y  mudar  de  residencia  sifi 
necesidad  de  carta  de  seguridad,  pasaporte,  salvoconducto  ú  otro 
requisito  semejante.  El  ejercicio  de  este  derecho  no  perjudica  las  legí- 
timas facultades  de  la  autoridad  judicial  ó  administrativa  en  los  ca- 
sos de  responsabilidad  criminal  ó  civil. 

Es  consecuencia  de  la  libertad  individual,  el  que  el  hombre 
pueda  sin  licencia  de  la  autoridad  trasladarse  de  un  punto  á 
otro,  dentro  ó  fuera  del  país,  según  convenga  á  sus  necesidades, 
intereses  ó  placeres.  Pero  antiguamente  estaba  sujeto  á  requisi- 
tos este  derecho  de  libre  circulación,  so  pretexto  de  atender  á  la 
seguridad  pública.  El  extranjero  necesitaba  para  residir  en  el 
país  una  carta  de  seguridad,  por  la  que  pagaba  cierta  contribu- 
ción; la  entrada  al  país  y  la  salida  de  él,  y  aun  el  simple  tránsi- 
to por  sus  poblaciones  no  se  podían  efectuar  sino  con  pasaporte  ó 
Balvoconducto  expedido  por  la  autoridad.  La  inutilidad  de  estas 
precauciones  y  la  conveniencia  de  atraerla  emigración,  dieron  por 
fin  el  triunfo  al  principio  que  estudiamos. 

ÓS.  Pero  cuando  se  pretende  efectuar  el  cambio  de  residencia 
para  eludir  responsabilidades  criminales  ó  civiles,  tienen  la  au- 
toridad judicial  y  la  administrativa,  según  los  casos  y  en  la  me- 
dida de  sus  atribuciones,  facultad  para  retener  al  individuo  en 
un  lugar  determinado.  Así,  por  ejemplo,  es  constitucional  de- 
cretar auto  de  formal  prisión  contra  una  persona;  aprehenderla 
pv.r  medio  de  exhorto;  condenarla  á  tener  su  rewdencia  creci- 
eamente  en  un  punto  señalado.  Lo  es  también  el  dictar  una 
providencia  de  arraigo  (1);  el  impedir  á  los  empleados  que 
abandonen  sus  cargos  sin  licencia;  el  ordenar  que  se  presenten 
en  determinada  ])oblación.  La  razón  de  estas  limitaciones  se 
funda  en  derechos  de  tercero  ó  de  la  sociedad,  que  como  repe- 
tidas veces  hemos  visto,  reducen  la  extensión  de  los  derechos 
individuales. 


(1)     El  arraigo  en  asnntofl  civiles  no  dobe  ronfiindirEe  con  la  prieión  por 
deudas.  ( Rodríguez,  Derecho  coristitucional,  pág.  323  ). 


34 DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 

Creemos  también  comprendidos  en  la  última  parte  del  ar- 
tículo los  casos  de  guerra  y  epidemia,  en  que  autoridades  ad- 
ministrativas pueden  impedir  el  tránsito  de  las  personas,  con  mo- 
tivo de  operaciones  militares  ó  para  aplicar  eficazmente  medidas 
sanitarias. 


CAPITULO  XII. 


DE    LA.    IGUALDAD    SOCIAL. 


59.  Artículo  12.  No  hay,  ni  se  reconocen  en  la  República,  títulos 
de  nobleza,  ni  prerrogativas,  ni  honores  hereditarios.  Sólo  el  pueblo  le- 
gítimamente representado,  puede  decretar  recompensas  en  honor  de  los 
que  hayan  prestado  ó  prestaren  servicios  eminentes  ala  patria  ó  á 
la  humanidad. 

Sean  cuales  fueren  las  diferencias  físicas  é  intelectuales  que  se 
observan  entre  los  individuos  de  la  especie  humana,  es  indudable 
que  todos  tienen  la  misma  naturaleza,  las  mismas  necesidades  y 
un  fin  idéntico;  los  hombres  son,  pues,  iguales  en  cuanto  al  ser; 
les  son  comunes  la  naturaleza  y  la  dignidad  humanas.  Por  lo 
mismo  hay  derechos  iguales  para  todos,  derechos  que  podríamos 
llamar  humanos,  y  son  los  derechos  naturales,  unos  reconocidos 
desde  remotos  tiempos,  otros  conquistados  por  la  moderna  civili- 
zación [1].  La  antigua  nobleza  contrariaba  el  principio  de  la 
igualdad  natural  y  social,  creando  distinciones  y  privilegios  pa- 
ra una  clase  determinada.  Solía  tener  origen  en  servicios  pres- 
tados al  príncipe,  y  se  conservaba  como  apoyo  del  sistema  mo- 
nárquico. Actualmente,  en  las  naciones  cultas  la  nobleza  no  goza 
de  distinciones  en  cuanto  á  los  derechos  del  hombre,  y  sólo  posee 
privilegios  políticos  en  ciertos  países.  En  México  no  llegó  la 
nobleza  á  tener  ni  tradiciones  ni  merecimientos;  y  los  ensayos  de 


(1)  "[.os  hombres  son  iguales  por  especie,  la  estructura  corpórea,  loa 
órganos  del  alma,  el  desanollo  t;railnal,  laa  con(li;iones  y  límites  de  la  vi- 
da; pn  una  palabra,  como  hornhreí>,  y  sobre  todo,  como  perítonan .  .  .  .Son  de 
aprobarse  las  modernas  tendencias  sobre  igualdad,  que  piden  para  cada 
cual  el  mismo  derecho  de  desurroliar  libremente  sus  aptitudes,  sus  talen- 
tos natural  s.  Todos  deben  estar  en  aptitud  de  luchar,  con  los  más  inteli- 
pentef  y  poderosos,  en  amor  y  esfnerzop  para  el  bion  público  y  para  la  hu- 
manidad."    (Bluntschli,  La  Pulítica,  libro  2.  capítulo  2.) 


IGUALDAD   SOCIAL.  35 


Órdenes  de  caballería  en  opacas  recientes,  no  produj^rori  masque 
el  ridículo.  Parece  que  con  prohibir  las  prerrogativas  y  honores 
hereditarios  se  harían  inelicaces  los  títulos  de  noble/a;  pero  aún 
estos  documentos  sin  valor  podrían  suscitar  á  los  ojos  del  vulgo 
ideas  erróneas,  por  lo  cual  se  creyó  más  conveniente  abolirlos 
por  completo  [1]. 

60.  Las  recompensas  que  pueden  concederse  por  un  servicio 
importante,  no  son  formas  de  los  títulos  de  nobleza,  de  las  pre- 
rrogativas y  de  los  honores  hereditarios;  en  el  propio  artículo  que 
examinamos  se  permiten,  fundándose  en  la  justicia  y  conveniencia 
de  galardonar  á  quien  emplea  sus  facnltades  en  servicios  distin- 
guidos en  favor  de  la  patria  ó  de  la  humanidad.  A?í,  pues,  es 
indudable  que,  abolidas  las  desigualdades  y  privilegios  que  en- 
trañaba la  nobleza,  no  podría  consistir  en  uno  de  ellos  la  recom- 
pensa; aunque  se  puede  conceder  una  pensión  á  la  familia  de  un 
muerto  ilustre,  sin  que  esto  signifique  honor  hereditario. 

61.  El  pueblo,  legítimamente  representado,  es  quien  tiene  fa- 
cultad para  decretar  recompensas  á  los  que  prestan  ó  han  presta- 
do servicios  eminentes  á  la  patria  ó  á  la  humanidad.  Por  otro 
texto  de  la  Constitución  se  viene  en  conocimiento  de  que  esa  re- 
presentación la  tiene  el  Congreso  federal,  á  quien  se  le  faculta 
para  conceder  los  expresados  premios  ó  recompensas  (2).  De 
Buerte  que  sólo  aquel  poder  está  autorizado'  para  premiar  á  los 
benefactores  de  la  patria  ó  de  la  humanidad;  pero  las  legislaturas 
de  los  Estados,  y  aún  sus  gobernadores  si  están  facultados  para 
ello,  pueden  recompensar  á  los  buenos  servidores  déla  respectiva 
entidad  federal  ('¿). 

(D  Los  títulos  de  nobleza  quedaron  abolidos  en  México  por  decreto  de 
2  de  Maje  de  1826. 

(2)  Artículo  72,  fracción  XXVI.  Decreto  de  80  do  Octubre  de  1873  so- 
bre honores  postumos,  y  ley  de  29  ie  Mayo  de  1896  sobre  pensiones,  retiros 
y  montepíos. 

(3)  En  los  debates  del  Constituyente,  explicando  este  artículo  el  Sr. 
ArrÍHga  dijo:  "El  simple  acto  de  reeíompensar  no  es  gobernnr;  yeseviden- 
te  que  una  junta,  una  asociación,  un  municipio,  pueden  conc  ider  ciertos 
honores  á  los  ciudadanos  que  hagan  bien  á  su  país."  Zarco,  obra  citada, 
tomo  I,  página  694.  Más  adela'ite,  el  Sr.  Ruiz  quería  que  se  hiciese  expre- 
sa mención  del  Congreso;  elSr.  Ocampo  replicó  que  tan  legítima  es  la  re- 
presentación del  Congreso  como  la  de  las  legislaturas,  y  la  del  gobierno 
cuando  ejerza  facultades  extraordinarias.  Propuso  entonces  el  Sr.  Rui* 
que  se  hiciera  mención  del  Congreso  general  y  de  los  particulares:  negóse 
el  Sr.  Guzmán  á  admitir  la  nueva  redacción,  y  el  artículo  quedó  aprobado. 
{Id.  ib.  tomo  II,  página  563.) 


3()  DERECHO    CONSTITUCIONAL     MEXICANO. 


CAPITULO  XIII. 


DE  LA   IGUALDAD  ANTE  J.A   LEY. 


62.  Artículo  13.  En  la  República  mexicana  nadie  puede  ser 
juzgado  por  leyes  privativas,  ni  por  tribunales  especiales.  Ninguna 
persojia  ni  corporación  puede  tener  fueros^  ni  gozar  emolumentos 
que  no  sean  compensación  de  un  servicio  público  y  estén  fijados  por 
la  ley.  Subsiste  el  fuero  de  guerra  solamente  para  los  delitos  y  fal- 
tas que  tengan  exacta  conexión  con  la  disciplina  militar.  La  ley  fi- 
jará con  toda  claridad  los  casos  de  esta  excepción. 

De  la  igualdad  natural  y  social  se  deduce  la  igualdad  ante  la 
ley;  ésta  en  efecto,  es  una  disposición  que  obliga  á  todos,  porque 
trata  de  un  interés  común.  La  ley,  pues,  tiene  carácter  de  gene- 
ralidad; y  aún  cuando  se  refiera  á  persona  determinada,  como  las 
que  habilitan  de  edad  á  un  menor  ó  declaran  electo  á  un  funcio- 
nario, no  hacen  más  que  reconocer  una  condición  que  se  relacio- 
na con  el  orden  social,  pero  entrañan  un  precepto  común,  obliga- 
torio para  todos.  Así  también,  las  leyes  que  otorgan  ciertos  be- 
neficios á  las  mujeres,  á  los  menores,  etc  ,  por  razones  de  clara 
justicia,  no  quitan  á  la  solemne  declaración  legislativa  su  sello 
de  generalidad. 

63.  Por  lo  expuesto,  en  nuestro  país  nadie  puede  ser  juzgado 
por  leyes  privativas  ó  tribunales  especiales.  La  palabra  juzgado 
ge  refiere  con  especialidad  al  ramo  criminal,  tanto  porque  sólo  de 
las  personas  se  dice  propiamente  que  son  juzgadas,  cuanto  porque 
en  materia  civil  no  puede  haber  en  realidad  leyes  privativas  [1]. 
Llámase  privativa  la  ley  dictada  señaladamente  para  una   ó   va- 


(D  "En  materia  civil  la  ley,  por  la  natnralfza  mipma  de  las  cosas,  no 
puede  sei*  pris'ativa.  Puele  t^ner  por  objeto  los  derechos  individuales  de 
una  porpono  ;  pero  en  lo  que  afectan  estos  derechos  á  los  de  los  demás,  la 
ley  no  puede  resolver.  Una  disposi-'ión  legislativa  que  deferminara  que 
una  persona  hahía  perdido  los  derechos  que  le  da  un  contrato  celebrado  con 
otra,  no  sería  una  ley,  sino  una  sentencia  que,  como  dictada  por  autoridad 
incompetente,  sería  insostenible  y  anticonstitucional  conforme  al  IG  de 
nuestra  Conatitueión.  Así,  pue  ,  la  garantía  que  consagra  nuestro  artícu- 
lo L3  pf^  refiere  á  la  materia  penal. . .  .Por  otra  parte,  sólo  en  materia  penal 
es  propio  decir  que  alguno  es  juzgado.  Si  se  trata  de  materiacivil,  no  es  la 
persona,  sino  la  materia  de  la  demamla  lo  que  se  juzga,  y  debe  suponerse 
que  la  ley  constitucional  se  sirve  ile  aquella  palabra  usándola  en  bu  senti- 
do técnico."     Lozano,  obra  citada,  número  191. 


IGUALDAD  ANTE     LA  LEY.  37 


rias  personas  ó  corporaciones  que  se  mencionan  con  individuali- 
dad; como  por  ejemplo,  la  ley  dada  piira  impedir  el  regreso  de  J- 
turbide,  ó  la  que  expidió  el  Congreso  en  1861  poniendo  precio  á 
las  cabezas  de  determinados  jefes  reaccionarios  No  es  privativa 
la  ley  que  se  refiere  á  cierta  clase  de  ¡x-rsonas,  como  lí^s  menores, 
los  fabricantes  (\),  los  soldados;  ó  á  cierta  categoría  de  crimina- 
les, como  los  salteadores,  plagiarios,  etc.  f  2j.  Tribunales  «  spe- 
ciales  son  aquellos  que  se  crían  exclusivamente  para  conocer,  en 
un  tiempo  dado,  de  ciertos  delitos  ó  de  determinados  delincuen- 
tes. Es  de  presumir  que  el  tribunal  especial  no  dé  garantías  al 
acusado,  ni  esté  revestido  de  la  imparcialidad  que  se  supone  en 
los  tribunales  ordinarios;  pues  designándose  para  caso  particular 
por  un  gobierno  apasionado  ó  por  un  partido  vencedor,  es  muy 
probable  que  dicho  tribunal  obre  bajo  el  influjo  de  una  coacción 
que  haga  inútiles  los  esfuerzos  del  reo  y  Iccondenu  de  antcman-). 
La  igualdad  ante  la  ley  exige,  por  lo  tanto,  que  dicha  ley  sea  la 
misma  pura  todos,  sin  permitirse  ninguna  privativa;  de  ahí  s^ 
deduce  la  igualdad  ante  el  tribunal,  que  debe  ser  ttimbién  «•!  mis- 
mo para  todos,  sin  admitirse  ninguno  especial 

64.  Mas  contra  la  opinión  de  un  ilustre  publicista  (3),  cree- 
mos que  la  Constitución,  al  hablar  de  tribunales  especiales, 
quiso  también  prohibir  los  que  tenía  antiguamente  cada  corpora- 
ción ó  clase  para  ventilar  sus  negocios.  Nos  apoyamos  en  qw-  el 
propio  artículo  13  constitucional  declara  abolidos  los  fueros,  esto 
es,  las  excepciones  á  la  jurisdicción  ordinaria,  de  manera  que 
ninguna  persona  ó  corporación  puede  tener  otros  tribunales  que 
los  comunes,  ni  por  razón  de  la  persona,  ni  por  razón  del  negocio 
[4].  Así  es  que  no  sólo  han  quedado  abolidos  los  tribunales  ecle- 
eiásticos,  sino  también  los  de  comercio,  minería,  etc.  La  distinta 
categoría  ó  competencia  de  los  tribunales  ordinarios  no  ataca  el 
principio  constitucional,  pues  existe  sólo  para  la  mejor  adminis- 
tración de  justicia;  así  por  ejemplo,  los  alcaldes  no  conocen  sino 
de  negocios  de  pequeña  cuantía;  los  jueces  de  1.  ^  inst-^ncia  y  loa 
jurados,  de  delitos  graves;  pero  cada  orden  de  jueces,  dentro  de  su 
competencia,  comprende  á  todos  los  individuos  cuyos  casos  caen 
bajo  su  conocimiento,  sin  excepción  alguna  (5). 

(I,  Pe  pueile  imponer  una  contribución  á  ¡^ólu  ana  olaee  de  industria- 
lep,  sin  que  psto  sea  lev  privativa.  Ejecutorias  de  2ü  de  Noviembre  de  1879, 
Junio  11  de  ISSl  y  Mayo  í)  de  1SS3. 

(2)  "Las  leyes  de  que  se  trata,  no  son  ni  pueden  teneree  c-omo  privati- 
vas, hupuesto  que  no  fueron  expedidas  para  un  caso  dado,  ni  para  deter- 
minada personn,  sino  en  general  para  castigar  los  delitos  de  lobo  <on  asal- 
to en  gavilla  y  los  de  plagio        "     Ejecutoria  de  21  Febrero  de  1884. 

(3)  Lozano,  ob.  cit.  ni'im.  103. 

(4)  Ej.  de  27  de  Noviembre  de  1882  í'Amp.  Rui/J. 

(5^(  Los  arbitros,  como  nombrados  libremente  por  las  partes,  no  puede 
decirse  que  constituyan  tribunal  especial.     Tampoco   lo  son  las  autorida- 


38  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 


f)5.  Sigue  hablando  el  artículo  de  la  abolición  de  los  fueros, 
palabra  que  se  toma  aquí  en  sentido  de  excepción  á  la  extensión 
natural  de  la  jurifdicción  de  los  tiibunales  ordinarios  ó  comunes. 
Basar  una  excepción  en  consideraciones  especiales  á  una  persona, 
sería  establecer  odiosas  diferencias,  atacando  y  destruyendo  el 
principio  de  igualdad  ante  la  ley.  Por  ese  motivo,  como  hemos 
dicho  antes,  la  Constitución  sujeta  á  todos  al  mismo  orden  de 
tribunales,  con  sólo  las  racionales  y  fundadas  excepciones  de  que 
hablaremos  luego. 

66.  Respecto  de  emolumentos,  el  presente  artículo  previene  que 
no  se  asignen  sino  como  compensación  de  un  servicio  público,  y 
siempre  que  estén  señalados  en  la  ley.  Quísose  sin  duda  evitar 
el  abuso  de  decretar  pensiones  y  conceder  mercedes  á  los  favoritos 
del  poder,  sin  causa  justificada;  mientras  que  tratándose  de  ser- 
vicios públicos,  que  la  ley  recompensa,  nada  más  natural  que  pa- 
garlos ó  premiarlos  como  fuere  justo. 

67.  Deja  la  Constitución  subsistentes  los  tribunales  federales 
para  asuntos  de  ese  género,  sin  que  por  esto  se  diga  que  dichos 
tribunales  son  de  carácter  especial;  porque  el  fuero  de  la  Federa- 
ción se  fundía  en  su  soberanía  y  en  la  naturaleza  particular  de 
los  negocios  en  que  se  interesa.  Establece  el  fuero  de  ciertos 
funcionarios  ]  úblicos  en  delitos  oficiales,  del  cual  nos  ocuparemos 
oportunamente,  exponiendo  las  razones  en  que  se  apoya  [1].  Y 
por  TÍltimo,  de  un  modo  especial,  en  el  propio  artículo  13  que  es- 
tudiamos, se  declara  subsistente  el  fuero  de  guerra,  limitándose 
únicamente  á  los  delitos  y  faltas  que  tengan  exacta  conexión  con 
la  disciplina  militar.  En  estos  casos,  la  naturaleza  particular 
de  la  contravención  penal  funda  una  excepción  justificada,  no  en 
favor  del  acusado,  sino  en  bien  de  la  causa  pública.  La  organi- 
zación especial  del  ejército  y  su  importancia  como  sostén  del  or- 
den y  de  las  instituciones,  exigen  que  los  delitos  contra  la  disci- 
plina militar  se  juzguen  más  violentamente,  y  por  personas  que 
puedan  apreciar  mejor  la  importancia  y  consecuencias  del  hecho. 
Como  el  ejército  es  ramo  que  pertenece  á  la  Unión,  parece  inútil 
añadir  que  debe  ser  federal  la  ley  de  que  habla  el  final  del  artícu- 
lo que  hemos  a  nalizado;  dicha  ley  enumera  los  delitos  sujetos  al 
fuero  de  guerra,  los  tribunales  para  juzgarlos  y  los  procedimientos 
especiales  de  esa  clase  de  juicios  (2). 


dee  adminií-trativae  en  loe  rapos  de  eu  competencia,  v.  g.  cuando  imponen 
correcciores,  cuando  exigen  impuestop,  etc.,  )orque  eue  piicedimientos 
ekanzan  á  todos.     Ej.  de  12  de  Mayo  de  1881.  (Amp.  Cuautli). 

(1 )  Artículo  103. 

(2)  El  Código  militar  vigente,  expedido  en  1897,  comprende  lae  siguien- 
te p  leyes : 

Ordenanza  general  del  Ejército. 
Ordenanza  general  de  la  Armada. 


RETROACTIVIDAD  DE  LAS  LEYES  39 


CAPITULO    XIV. 


DÉLA  RETROAITIVIDAI;    DE  LAS  1  EYES. 


68.  Artículo  14-  No  ae  podrá  expedir  ninguna  ley  retroactiva. 
Nadie  puede  trr  juzgado  ni  renfcnciado  sino  por  leyes  dadas  con 
anterioridad  al  hecho,  y  exactamente  aplicadas  á  él  por  el  tribunal 
que  previamente  haya  establecido  la  ley. 

Por  ley  retroactiva  se  entiende  aquella  cuyos  preceptos  han  de 
aplicarse  á  casos  anteriores  á  su  promulgación.  Ya  el  derecho 
romano  había  establecido  el  principio  [1]  de  que  la  ley  se  da  pa- 
ra lo  futuro;  es  regla  jurídica  de  conducta  que  sólo  obliga  desde 
que  se  publica,  y  pondría  en  peligro  la  seguridad  y  los  derechos 
adquiridos  si  pudiese  abarcar  hechos  pasados.  Nuestra  Consti- 
tución acepta  este  principio  como  derecho  fundamental,  como 
garantía  que  protege  la  libertad  y  la  seguridad  del  hombre. 

Cuando  una  ley  retroactiva  pena  ciertos  actos  de  un  modo  dis- 
tinto que  como  se  castigaban  cuando  se  cometieron,  se  denomina 
ley  ex  postfacto.  La  Comisión  respectiva  del  Constituyente,  in- 
tentó establecer  diferencias  entre  las  leyes  retroactivas  y  las 
ex  postfacto,  considerando  las  primeras  como  referentes  á  lo  civil 
y  las  segundas  á  lo  criminal;  pero  no  prevaleció  la  primitiva 
redacción;  y  el  artículo  constitucional  se  ocupa  de  toda  especie 
de  leyes  que  pretendan  comprender  actos  anteriores  á  su  pro- 
mulgación. 

69.  Hemos  dicho  que  es  antiquísimo  principio  el  de  que  la  ley 
mire  al  porvenir,  y  que  no  podría  ser  de  otra  manera,  porque  si 
se  extendiese  á  hechos  anteriores  á  su  vigencia,  no  habría  segu- 
ridad en  la  vida,  en  el  reposo  y  en  la  fortuna  de  los  individuos. 
El  legislador  y  el  juez  podrían  á  cada  instante  introducir  pertur- 
baciones en  los  derechos  adquiridos;  y  el  orden  social  sería  impo- 
sible cuando  lo  más  sagrado  para  el  hombre  estuviese  sujeto  á  los 
caprichos  del  poder. 

Ley  de  organización  del  Ejército  y  Armada. 
Ley  de  organización  y  competencia  de  lo»'  Tribunales  militares. 
Ley  de  procfdimientoe  penalep  en  el  fnerro  de  guerra. 
1  ey  penal  militar  y  ley  penal  para  la  Armada. 

(1)  "LegeB  et  conptitutiones  futuria  certum  eet  daré  formam  QegotiÍ0, 
non  ad  acta  prueurita  revocari."  L.  7  Cod.  De  kgxbus. 


40  DERECHO  CONSTITUCIONAL  ISIEXICANO. 

El  texto  constitucional  habla  únicamente  de  la  expedición  de 
leyes  retroactivas,  y  como  sólo  el  poder  legislativo  tiene  facultad 
para  dar  leyes,  han  creído  algunos  comentadores  que  la  prohibi- 
ción del  presente  artículo  se  refiere  exclusivamente  al  Congreso 
federal  v  á  los  locales.  No  es  realmente  lo  mismo  expedir  una 
ley  retroactiva  que  dar  efecto  retroactivo  á  una  ley  que  no  ten- 
ga ese  carácter;  esto  último  toca  al  Poder  ejecutivo  y  al  judi- 
cial. Dicen  los  citados  comentadores  que  sólo  lo  primero  es 
garantía  constitucional,  cuya  violación  daría  lugar  al  recurso  de 
amparo;  mientras  que  lo  segundo  no  tendría  sino  los  remedios 
de  la  legislación  ordinaria.  Agregan  que  era  preciso  poner  freno  á 
la  omnipotencia  legislativa,  que  no  reconoce  muchas  veces  valla- 
dar, por  medio  de  un  precepto  constitucional;  lo  cual  no  es  ur- 
gente en  tratándose  de  los  otros  poderes,  por  que  sus  actos  están 
sujetos  á  responsabilidad  y  á  recursos  comunes  de  varias  espe- 
cies. Pero  parece  que  la  mente  de  los  constituyentes  fué  com- 
prender en  la  primera  parte  del  artículo  14,  una  prohibición 
general,  tanto  para  expedir  leyes  retroactivas,  civiles  ó  criminales, 
cuanto  para  aplicar  retroactivamente  las  leyes  de  todo  género, 
tuviesen  ó  no  aquel  carácter  [1].  La  jurisprudancia  de  los  tri- 
bunales federales  sanciona  esta  opinión  [2]. 

70.  El  principio  de  la  no  retroactividad  de  las  leyes,  tiene 
ciertas  excepciones,  que  no  lo  desnaturalizan  sino  que  al  contra- 
rio lo  hacen  más  acomodado  á  las  sanas  ideas  de  derecho  y  de 
justicia.  Un  acreditado  jurisperito  formula  así  la  doctrina  so- 
bre este  punto:  "Las  leyes  no  tienen  efecto  retroactivo,  á  no  ser 
que  beneficien  á  los  individuos  ó  á  la  causa  pública,  sin  perjudi- 
car el  derecho  de  tercero  ya  adquirido"  (3).  La  retroactividad 
de  las  leyes  es  perjudicial  y  está  vedada,  porque  como  hemos 
dicho,  al  comprender  en  sus  preceptos  actos  anteriores,  viola  de- 
rechos adquiridos,  ó  agrava  la  situación  de  los  hechos  que  caen 
bajo  su  dominio.  Pero  si  la  ley  aplicada  retroactivamente  no 
lastima  derechos,  ó  si  destruye  abusos,  concede  garantías  ó  mino- 
ra penas,    aunque  de  hecho  se  retrotrae,  no  causa  males,    sino  al 


(1)  Vallarla  [Votos,  tom.  1,  pííg.  825]  cita  frases  do  diputados  constitu- 
yentes, y  confronta  textos  de  autores  americanos  para  proKir  que  "ese 
precepto  prohibe  la  retroactividad  de  todas  las  leyes,  ya  civiles  ó  penales, 
ya  administnitivas,  fis*  ales  ó  militares;  prohibe  la  retroactividad,  af í  para 
el  legislador  que  expide  hi  ley  como  para  el  magistrado  que  la  aplica,  como 
para  el  ministro  que  la  ejecut'. ;  jirohibe  la  retroactividad  lo  mismo  en  lo8 
grandes  negocios  del  Estado  que  en  los  má«  pequeños  de  los  particulares, 
ya  sean  estos  judiciales  6  administrativos." 

(2)  "La  primera  parte  de'  artículo  1  i  constitucional  se  ocupa  de  impe- 
dir la  retroactividad  de  lns  leve?,  sin  limitarla  á  determinada  materia;  la 
prohiVie  alisolntamente,  sin  hacer  distinción  de  leves  civiles  ó  criminales." 
Eje.  de  20  d-  Diciembrede  18S3,  10  de  Diciembre  de  1885  y  Julio  20  de  1896. 

(3)  Escriche,  Diccionario  de  Lertcho,  verb.  Efecto  retroactivo. 


RETROACTTVIDAD   DE    LAS   LEYES.  41 

contrario  procura  beneficios  Por  eso  las  leyes  de  procedimientos 
que  sólo  cambian  su  forma,  pero  no  los  recursos  y  garantías  de 
que  las  personas  gozaban;  las  leyes  constitucionales  que  recono- 
cen derechos  del  hombre  ó  dan  más  perfecta  organización  á  los 
f)oderes,  y  las  penales  que  quitan  á  un  hecho  el  carácter  de  de- 
ito  ó  disminuyen  su  castigo,  pueden  y  deben  aplicarse  retroac- 
tivamente (I ). 

71.  La  segunda  parte  del  art.  14,  previene  que  nadie  puede  ser 
juzgado  ni  sentenciado,  sino  por  leyes  dadas  con  anterioridad  al 
hecho  y  exactamente  aplicadas  á  él,  por  el  tribunal  que  previa- 
mente haya  establecido  la  ley.  Ha  caído  ya  en  desuso  la  juris- 
prudencia que  por  algún  tiempo  dominó  en  esta  materia,  y  con- 
forme á  la  cual  ese  precepto  se  ha  de  referir  solamente  á  negocios 
de  orden  criminal.  La  exacta  aplicación  de  la  ley  al  hecho  se 
considera  ahora  garantía  que  rige  tanto  en  lo  penal  como 
en  lo  civil;  ])ero  como  la  opinión  que  restringe  tal  garantía  é  sólo 
asuntos  criniinales  tiene  en  su  favor  argumentos  de  peso,  la  ex- 
pondremos brevemente  antes  de  entrar  en  el  examen  de  la  nueva 
jurisprudencia. 

El  vocablo  nadie  se  aplica  siempre  á  las  personas;  la  expresión 
juzgado  y  sentenciado,  en  sentido  natural  y  propio,  no  puede  en- 
tenderse sino  de  individuos.  La  exactitud  en  la  aplicación  de  la 
ley  al  hecho  sólo  se  consigue  en  la  legislación  penal,  que  debe  ser 
precisa  y  clara;  en  materia  civil  esa  exacta  aplicación  sería  im- 
posible, pues  los  casos  varían  hasta  lo  infinito  según  la  voluntad 
y  los  intereses  de  los  particulares,  por  lo  cual  se  acude  muchas 
veces  á  suplir  el  vacío  y  la  obscuridad  de  ia  ley  con  los  princi- 
pios generales  del  Derecho  [2].  En  materia  penal,  necesítase  fi- 
jar la  garantía  del  juicio,  para  que  nadie  tenga  su  libertad,  su 
honra  y  su  vida  á  merced  del  capricho  ó  de  una  interpretación 
viciosa,  siendo  preferible  absolver  culpables  que  condenar  inocen- 
tes; en  lo  civil,  no  perjudica  tanto  el  arbitrio  judicial,  como  que 
ee  versan  tan  sólo  intereses  materiales;  y  es  forzoso  resolver  to- 
dos los  casos  que  se  presentan,  pues  es  obligación  de  la  sociedad 
impartir  justicia  y  hay  que  administrarla  aunque  la  ley  sea  defi- 
ciente ú  obscura.  Por  último,  si  se  diese  al  artículo  que  analiza- 
mos aplicación  en  lo  civil,  resultaría  el  absurdo  de  que  innume- 
rables sentencias  y  resoluciones  de  los  jueces  todos  del  país  serían 


(1)  Debpti  pemirse  en  Tas  cansas  criminalee  los  procerlimientoa  de  las 
leyes  vigentes  cuando  sf.  cometió  el  he'/ho,  en  todos  los  puntos  en  que  por 
la  nneva  legislación  se  restrinjan  recursos  y  términos,  qne  impliquen  me- 
nos narantÍHs  parn  el  orocesai'o.  [Ejs.  de  Diciembre  13  de  1S81,  Febrero  10 
y  Marzo  5  de  188:)].  La*»  leyes  procesales  se  consideran  rt-troactivas  cuan- 
do empeoran  la  condición  del  acusado.  íKj.  de  7  de  Fel)rero  de  1895). 

(2)  Artículo  20,  Códigos  civiles  del  Distrito  federal  y  de  Jalisco. 


42 DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

tachadas  de  inexacta  aplicación  entre  la  ley  y  el  hecho,  promo- 
viéndose infinitos  amparos,  que  sobre  ser  imposible  que  fueran 
resueltos  por  los  tribunales  federales,  destruirían  la  soberanía  de 
los  Estados  con  la  constante  intervención  del  centro.  En  suma, 
esa  distinción  entre  asuntos  criminales  y  civiles  proviene,  de  que 
los  primeros  se  basan  en  derechos  del  hombre,  que  no  pueden  des- 
conocerse ni  desvirtuarse,  y  los  segundos  en  derechos  civiles,  que 
se  modifican  á  voluntad  del  legislador  [1]. 

_  Por  los  años  de  1888  y  1889  comenzó  á  cambiar  la  jurispruden- 
cia que  acaba  de  exponerse,  aunque  por  modo  incierto  y  vacilan- 
te; varios  amparos  de  esa  época  en  negocios  civiles  se  fundan  en 
la  violación  del  artículo  16,  por  cuanto  un  juez  que  falla  apli- 
cando inexactamente  la  ley  civil,  infiere  una  molestia  á  determi- 
nada persona  sin  causa  ni  motivo  legales.  Se  nota  asimismo  que 
en  aquella  época,  aunque  se  daba  entrada  al  amparo  por  nego- 
cios judiciales  de  orden  civil,  casi  nunca  prosperaba  el  recurso, 
resolviendo  la  Suprema  Corte  que  los  tribunales  locales  se  habían 
ajustado  estrictamente  ala  ley  y  por  tanto  no  existían  garan- 
tías violadas.  Sin  embargo,  ya  desde  entonces  se  formuló  el  prin- 
cipio en  que  parece  descansar  la  jurisprudencia  nueva,  y  que,  si 
no  inmutable,  se  encuentra  empero  dominando  en  gran  número 
de  sentencias.  "Hay  violación  del  art.  14  en  materia  civil,  dice 
aquel  alto  Tribunal,  por  ilegalidad  notoria,  ó  violación  flagrante 
de  la  ley  en  que  se  ha  fundado  la  acción  ó  excepción."  (2).  Pos- 
teriormente, en  muchas  ejecutorias,  se  asienta  en  términos  gene- 
rales la  doctrina  de  la  aplicación  del  art.  14  á  negocios  de  carác- 
ter civdl.  Dice  una  de  ellas:  "La  exacta  aplicación  de  la  ley  al 
hecho  controvertido  en  el  litigio,  es  una  garantía  individual  cla- 
ramente consignada  en  el  art.  14  de  la  Constitución,  y  en  conse- 
cuencia, los  Tribunales  federales  están  en  el  deber  de  examinar  si 
la  ley  ha  sido  ó  no  aplicada  con  exactitud  al  caso  jurídico  que  se 
ventila,  para  amparar  en  el  último  caso  al  quejoso,  sea  cual  fue- 
re la  naturaleza  ó  carácter  del  acto  reclamado;  por  cuyo  motivo 
es  procedente  el  amparo  aun  en  negocios  judiciales  del  orden  civil, 
por  inexacta  aplicación  de  la  ley,  como  lo  ha  decidido  ya  esta 
Corte  en  diversas  ejecutorias."  (3).  La  generalidad  de  esa  doc- 
trina, está,  no  obstante,  limitada  por  otras  sentencias,  de  las  cua- 
les citaremos  las  más  importantes.  "Según  lo  tiene  resuelto  la 
Suprema  Corte  en  varias  ejecutorias,  cuando  no  es  notoria  la  vio- 
lación de  garantías,  á  los  Tribunales  federales  no  corresponde  la 
facultad  de  decidir  en  la  vía  de  amparo  las  cuestiones  de   orden 


(\ }     Ej.  de  4  de  .Junio  de  1879  (Arnp.  Larrache).     Vallarta,  Votos,  tomo 
I,  pájís.  :^08  y  siguientos. 
(2  )    Ej.  de  81  de  Mayo  de  1888  ( \mp.  Lizánaga;. 
(3  I     Ej.  de  26  de  Junio  do  1894  f  Amp.  Gamboa;, 


RETROACTIVIDAD   DR   LAS    LEYES.  • 

jiieramente  civil  y  cuyo  conocimiento  está  exclusivampnte  resf^r- 
vado  á  los  trihunaL'S  ordinarios  conipcteates  previamente  estable- 
cidos para  el  caso;  pues  de  otro  modo  se  constituirían  loa  jirim"- 
ros  en  revisores  de  los  segundos,  atacando  In  independencia  y  so- 
beranía de  los  Estados."  [1].  En  esta  ejecutoria  parecen  adop- 
tarse de  nuevo  los  principios  de  la  iurÍ8])rudencia  aljandonada; 
pero  otras  muchas  sentencias  vuelven  á  poner  de  manifiesto  las 
ideas  de  la  Suprema  Corte.  ''Habiendo  varios  extremos,  puede 
un  triliunal  local  interpretar  la  ley,  fijar  su  verdadero  sentido, 
seguir  su  criterio.  Sólo  amerita  el  amparo  .  .  la  ari)itrariedad, 
el  error  claro,  la  aplicación  indudablemente  inexacta"  [2].  Pe- 
ro la  inter]iretación,  en  general,  no  cae  bnjo  el  concepto  de  ine- 
xactitud; [3]  y  no  es  propio  del  amparo,  sino  de  la  e;isaeión,  el 
declarar  la  verdadera  y  exacta  aplicación  de  la  ley  civil.  [4].  Mas 
la  garantía  del  artículo  14  se  vulnera  cuando  faltan  el  procedi- 
miento ó  la  forma  de  juicio  que  la  ley  tiene  establecida  como  medio 
indispensable  y  necesario  para  que  la  aplicación  de  la  ley  pueda 
tener  lugar  en  una  contienda  judicial.  [5].  De  suerte  que  el  am- 
paro procede  por  inexacta  aplicación  de  la  ley  civil,  ya  sea  la  que 
rige  al  procedimiento,  ya  la  que  mira  á  la  substancia  de  asur.to  [6], 

IJemos  procurado,  aunque  ligeramente,  darnos  cuenta  de  la 
evolución  que  ha  efectuado  en  la  Suprema  Corte  la  teoría  de  la 
admisión  del  amparo  por  inexacta  aplicación  de  la  ley  civil,  y  á 
pesar  de  algunas  ejecutorias  que  parecen  adoptar  doctrinas  ex- 
tremas [7],  creemos  que  ese  elevado  Tribunal  sanciona  dicha  teo- 
ría, tanto  respecto  de  la  ley  substantiva  como  de  la  adjetiva,  con 
la  condición  de  que  haya  injusticia  notoria  y  respetando  la  inter- 
pretación racional  de  los  tribunales  respectivos.  F.n  este  sentido 
se  expresa  tamlñén  el  Código  de  Procedimientos  federales,  arts. 
808  y  809.     (Véase  el  núm.  324)  [8]. 

Como  se  ve,  la  Suprema  Corte  afirma  categóricamente  que  la 
segunda  parte  del  artículo  14  tiene  que  cumplirse  tanto  en  los  ne- 
gocios penales  como  en  los  civiles;  pero  no  expone  detalladamente 

Ej.  de  Diciembre  19  de  189:!. 
de  Marzo  IG  de  1895. 
de  Junio  29  de  1894. 
de  28  de  Febrero  de  1893. 
de  2  de  Abril  de  1891. 
K^jj    í:.j.  de  Junio  29  de  1894  f  antea  citiulii ).      Se   viola  el  art.    14  por  no 
aceptar  escritos  en  el  termino  legal,  (  Ej.  de  Febrero  2'j  de  lS9r> );  por  no  se-       «-^-^ 
guir  los  procedimientos  legales.  (  Ej.  de  Enero  11  de  1892);  por  desatender 
pruebas  rendidas,  (  Ej.  de  Abril  (i  de  1897). 

(7)  Por  ejemplo,  l:i  facultad  de  los  tribunales  federales  parn  inquirir  si 
hay  violación  en  lo  tocante  á  la  apreciación  de  las  pruebas,  [Ej.  de  Enero 
13  de  1894]. 

(8)  De  la  jurisprudencia  seguida  por  la  Suprema  Corte,  dice  el  Sr.  Sán- 
chez Gavito,  infiero  que  tiene  trazada  esta  línea  de  conducta  :  '' Vo  no  me 
"lie  preocupado  de  determinar  si  por  virtud  del  art.  14  se  establece  para  el 


CD 

Ej, 

C-i) 

Ej 

0^) 

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(4) 

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(5) 

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(G) 

Ej 

44  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 


las  razones  que  ha  tenido  para  reformar  la  antigua  jurisprudencia. 
Según  el  Sr.  Magistrado  Sierra,  la  Corte  ha  hecho  el  siguiente 
razonamiento:  "El  amparo  procede  contra  leyes  ó  actos  de  cual- 
quiera autoridad  que  violen  las  garantías  individuales;  no  están 
excluidas,  piies,  las  autoridades  judiciales;  en  el  capítulo  de  ga- 
rantías existe  en  términos  absolutos  ésta:  nadie  puede  ser  juzga- 
do ni  sentenciado  sino  por  leyes  exactamente  aplicadas  al  hecho. 
Luego,  en  donde  quiera  qvie  se  encuentre  ana  le}'^  inexactamente 
aplicada  á  un  hecho,  en  las  resoluciones  del  poder  judicial,  pro- 
cede el  amparo  de  la  Justicia  federal"  [1].  Otros  magistrados  y 
publicistas  refutan  la  doctrina  que  restringe  el  amparo  á  lo  cri- 
minal, apoyándose  en  razones  contrarias  á  las  que  expusimos  al 
hablar  de  dicha  doctrina.  E\  argumento  que  podríamos  llamar 
gramatical,  se  combate  alegando  que  en  varias  constituciones 
anteriores  se  usa  de  las  pal-áhvíxs  juzgado  y  sentenciado  empleán- 
dolas tanto  en  lo  criminal  como  en  lo  civil  (2);  el  inconveniente 
de  la  constante  intervención  federal  en  los  asuntos  locales,  se  dice 
que  también  resulta  restringiendo  el  artículo  al  orden  penal,  de 
modo  que  las  objeciones  en  contra  de  la  interpretación  extensiva 
se  volverían  igualmente  en  contra  de  los  partidarios  de  la  restric- 
tiva; la  razón  tomada  de  la  necesiJad  de  fallar  negocios  civiles 
conforme  á  los  principios  de  derecho,  lo  cual  destruye  la  idea  de 
aplicar  exactamente  la  ley,  se  quiere  desvanecer  diciendo  que 
también  en  este  caso  se  aplica  exactamente  una  ley,  el  art.  20  del 
Código  civil.  Se  alega  asimismo  que  conforme  á  la  Constitución 
de  los  Estados  Unidos,  que  sirve  de  base  á  la  nuestra,  el  Poder 
judicial  federal  de  aquel  país  conoce  por  medio  del  ivrit  of  error 
[especie  de  recurso  de  casación],  de  cualesquiera  negocios  civiles 
ó  criminales  en  que  se  supone  vulnerada  la  ley  fundamental.  (S) 
También  se  ha  traído  en  auxilio  el  art.  26  del  proyecto  de    Cons- 

"enjuici.nnicnto  civil  el  sistema  riguroso  del  derecho  estricto,  ó  el  sistema 
"amplio  del  libre  arbitrio;  yo  sólo  tengo  que  averiguar  si  el  quejoso  invoca 
"ó  tiene  á  su  favor  una  ley  expresa,  y  si  esta  ley  expresa  dejó  de  aplicársele 
"ó  se  infringió  notoria  y  manifiestamente.  Eq  este  caso,  la  Justicia  de  la 
'"Unión-  le  ampara  y  proteje  impidiendo  el  atentado  que  contra  él  se  pre- 
"tende  cometer.  Si,  por  el  contrario,  el  quejoso  no  tiene  á  su  favor  una 
"ley  expresa,  si  la  ley  aplicable  al  caso  es  susceptible  dedos  interpretacio- 
"nes  racionales,  si  la  injusticia  no  es  notoria  y  manifiesta,  la  Justicia  de  la 
"Unión,  por  respeto  á  la  cosa  juzgada  y  á  la  independencia  de  los  tribuna- 
"les  comunes,  deniega  el  ampaio  "  Estudio prcKentatío  6  la  Academia  mexi- 
cana de  Juriíiprmh'ncia,  publicado  en  "El  Foro"  (  Enero  de  1898  ). 

(1)  Discusión  del  artículo  14  con;  titucional  en  la  Suprema  Corte. 

(2)  Constitución  española  de  1812,  art.  247.  La  frac.  Ylll,  art.  í»,  tít.  20 
de  las  Bases  orgánicas  de  1843,  dice  así:  "Nadie  puede  ser  juzgado  ni  sen- 
tenciado en  causan  fv'riVcs  y  crimínales,  sino  por  jueces  de  su  proprio  fuero,  y 
por  leyes  dalas  ó  tribunales  establecidos  con  anterioridad  al  hecho  ó  delito 
de  que  se  trate." 

(3)  "El  poder  judicial  se  extenderá  á  todos  los  casos,  en  derecho  y  equi- 


RETROACTIVIDAD  DE  LAS  Í.E /KS. 45 

titucion,  (jue  decía:  "Niidie  puede  í^cr  privado  de  la  vida,  de  la 
liVíertad  ó  de  la  jnopiednd,  sino  en  virtud  de  sentencia  dictada 
por  autoridad  competente,  y  según  las  formas  exprcpamente  fija- 
das en  la  ley  y  exnrtamenic  aplicables  al  caso"  (1). 

Es  forzoso  confesar  que  los  anteriores  argumentos  del)ilitan 
mucho  la  teoría  hoy  abandonada,  pero  sin  que  la  nueva  logre 
aún  imponerse  con  caracteres  de  convicción  absoluta,  pues  sus  in- 
convenientes continúan  siendo  bastante  graves  Saldríamos  do 
los  límites  que  nos  hemos  trazado,  si  nos  extendiéramos  más  en 
lo  relativo  al  estudio  de  estas  cuestiones;  por  otra  parte,  la  polé- 
mica sería  de  poca  utilidad,  una  vez  que  so  trata  stíriamente  de 
reformar  el  artículo  debatido.  Aquí  es  donde  se  presentan  difi- 
cultades prácticas  de  mucha  importancia.  Los  que  abogan  por  la 
supresión  del  amparo  en  lo  civil,  tienen  en  su  contra  la  oi)inión 
de  muchos  litigantes,  que  ven  en  este  recurso,  y  con  razón  las 
más  veces,  un  medio  seguro  de  enmendar  graves  yerros  judiciales. 
Mas  si  se  deja  el  propio  recurso  con  la  amplitud  que  tiene  ahora, 
[pues  á  pesar  de  las  limitaciones  que  se  ha  impuesto  la  Suprema 
Corte,  ella  misma  suele  no  guardarlas  con  todo  rigor],  resultará 
el  serio  inconveniente  de  alargar  los  juicios  con  dos  recursos  de 
casación;  el  que  conceden  los  Estados  y  el  que  admito  la  justicia 
ftderal,  este  último  en  forma  de  amparo,  mas  privado  de  varias 
formas  y  garantías  que  aquél  de  ordinario  reviste.  Por  esto  opi- 
nan algunos  letrados,  y  con  razón  á  nuestro  juicio,  que  si  queda 
el  amparo  por  inexacta  aplicación  de  la  le)'  civil,  debe  tener  las 
formalidades  de  la  casación,  suprimiéndose  en  tal  caso  este  últi- 
mo recurso  en  los  Estados  (2). 

71  hi^.  En  materia  criminal,  ]a  exacta  aplicación  de  la  ley  al 
hecho  es  absoluta;  tal  ha  sido  la  jurisprudencia  constante  de  los 
tribunales  federales.  "'La  aplicación  exacta  de  la  ley,  dice  una 
notal)le  ejecutoria  [3],  es  la  que  se  hace  resolviendo  en  caso  com- 
prendido en  sus  literales  pieceptos,  sin  ampliarlos,  para  sujetar 
ásu  imperio  otro  caso  que  ellos  no  comprendan,  y  sin  que  para 
esto  pueda  alegarse  ni  la  razón  ni  el  espíritu  de  la  ley,  ni  la  equi- 
valencia, ni  la  voluntad  presunta  del  legislador,  ni  la  analogía, 
ni  los  argumentos  ah  ah!:i}irdn,  a  simili,ad  majus,  etc.;  la  aplica- 
ción exacta  de  la  ley  es  la  que  excluye  toda  interpretación  aún 
para  suplir  su  silencio  é  insuficiencia;  en  lo  criminal,  así  se  debe 


dad,  que  surjan  de  esta  Constitiioión,  las  leyes  de  loa  Estados  Unidos  y  los 
tratados  hechos  ó  que  su  hicieren  bajo  su  autoridad. ..."  ^Art.  ¡í,  sec.  2). 

(1)  Este  artículo  fué  aprobado  por  unanimidad  en  la  sesión  del  U  <le 
Agosto  de  1S5(>,  y  sin  embargo,  quedó  reformado  en  la  th-l  21  del  mismo 
mes,  convirtiéndose  en  la  segunda  parte  del  actual  artículo  14.  (.Zarco, 
oh-  cit.,  tomo  II,  p;í<:s.  149  y  188). 

(2)  Véase  el  estudio,  (ñuido  antes,  del  Lie.  Sánchez  Gavito. 
Cí)     Amp.  Várela,  C2  de  Mavo  de  ISSl ). 


46 DERECHO    COXSTITUniONAL  MEXICANO. 

aplicar  exactamente  la  ley,  y  cualquiera  interpretación  es  un 
atentado  del  juez  contra  la  libertad,  la  honra  ó  la  vida  del  hom- 
bre; la  ley  penal  tiene  que  aplicarse  exactamente  si  no  se  quiere 
retrogradar  al  tiempo  en  que  un  juez  podía  condenar  á  muerte  á 
un  hombre  por  equivalencia  de  razón"  (1). 

72.  La  prevención  de  que  nadie  puede  ser  juzgado  ni  senten- 
ciado sino  por  leyes  d«das  con  anterioridad  al  hecho,  confirma 
el  principio  de  la  no  retroactividad,  explicado  al  comenzar  este 
mismo  capítulo;  y  el  precepto  de  que  el  juicio  se  efectúe  única- 
mente por  el  tribunal  que  previamente  haya  establecido  la  ley, 
significa  que  sólo  el  poder  judicial  puede  imponer  penas;  que  se 
vedan  los  juicios  de  comisión  y  los  tribunales  especiales  y  que  de 
cada  delito  debe  conocer  el  juez  competente,  según  la  ley  respec- 
tiva. Aceptando  la  nueva  jurisprudencia  tocante  al  art.  14,  ta- 
les doctrinas  tienen  que  aplicarse  también  en  los  asuntos  civiles. 
Como  se  ve,  todo  ello  es  una  repetición  de  lo  prescrito  en  los  ar- 
tículos 13  y  16  (2). 


(1;  En  punto  á  exacta  aplicación  de  la  ley  penal,  la  Suprema  Corte  ha 
formulado  las  siguientes  doctrinas.  Hay  spliciición  inexacta  cuando  en  la 
sentencia  se  desatienden  consideraciones  esenciales  para  la  justa  aprecia- 
ción del  derecho,  fE].  de  8  de  Mayo  de  1882;;  cuando  se  impone  pena  cor- 
poral en  vez  de  pecuniaria,  t  Ej.  de  Mayo  4  de  1881  ) ;  cuando  la  pena  no  es 
graduada  conforme  á  derecho,  {Ej.  de  Julio  7  de  1884);  cuando  no  se  esti- 
man las  ciroustancias  atenuantes,  (Ej.  de  Diciembre  7  de  1881 ) ;  cuando  69 
condena  sin  pruebas  suficientes  (Ej.  de  17  de  Julio  de  1893) ;  cuando  se 
agrava  la  prisión  designándose  un  lugar  insalubre,  (  Ej.  de  Abril  27  de  1882), 
ó  fuera  del  Estado;  pues  no  puede  cambiar  el  lugar  ni  agravarse  la  prisión 
sino  cuando  lo  previene  la  ley  y  el  juez  lo  determina,  (  Ejs.  de  Enero  de  1882 
y  1."^  de  Diciembre  de  1885  J.  Pero  no  se  concede  el  amparo  cuando  un 
Tribunal  aumenta  la  pena  señalada  por  el  inferior,  (Ej.  de  13  de  Octubre 
de  18883. 

(2)  No  se  viola  el  art.  14  cnando  sólo  se  da  á  un  tribunal  otra  forma, 
(  Ejs.  de  Julio  25  de  1881,  Julio  8  de  1882  y  Mayo  5  de  1883 ) ;  pero  sí  cuando 
el  nuevo  ofrece  menos  garantías  que  el  anterior. 

La  garantía  contenida  en  la  última  parte  del  artículo,  debe  referirse  tanto 
al  acusado  como  al  acusador,  (Ej.  de  Diciembre  10  de  1880). 


EXTRADICIÓN.  47 


C^MMTULO  XV. 


L>E     LA     EXTRADICIÓN. 


73.  Articulo  15.  Nunca  se  celebrarán  tratados  para  la  extradi- 
ción de  reos  políticos,  ni  para  la  de  aquellos  delincuentes  del  orden  co- 
mún que  hayan  tenido  en  el  país  en  donde  cometieron  el  delito,  la  con- 
dición de  esclavos;  ni  convenios  ó  tratados  en  virtud  délos  que  se  al- 
teren las  garantías  y  derechos  que  esta  Constitución  otorga  al  hombre 
y  al  ciudadano. 

Llámase  extradición  al  acto  por  el  cual  un  Estado  entrega  á  un 
acusado  ó  condenado  que  ha  conseguido  refugiarse  en  su  territo- 
rio, á  la  nación  donde  cometió  el  delito,  para  que  en  ella  se  le 
juzgue  ó  extinga  su  pena.  Por  tratado  entendemos  el  convenio 
celebrado  entre  Estados  plenamente  soberanos  respecto  de  asun- 
tos de  interés  público. 

Como  la  tendencia  del  derecho  moderno  es  aumentar  el  catálo- 
go de  los  delitos  por  los  cuales  se  puede  pedir  la  extradición,  y 
como  la  Constitución  no  restringe  la  facultad  de  los  poderes  pú- 
blicos para  hacerlo  así,  exceptuando  solamente  los  delitos  políti- 
cos y  los  cometidos  por  esclavos,  resulta  que,  en  teoría,  nuestra 
nación  puede  celebrar  tratados  de  extradición  con  bastante  am- 
plitud; y  asimismo,  aunque  no  existan  tratados,  puede  en  ciertos 
casos  permitirla,  pues  actualmente  ya  no  se  acepta  el  asilo  terri- 
torial, y  todos  los  países  están  interesados  en  que  se  efectúe  la 
extradición  de  sus  respectivos  criminales,  como  una  protección 
mutua  de  la  seguridad  de  aquéllos,  y  á  fin  de  que  los  delitos  no 
queden  impunes  ni  burlada  la  justicia  [1].  Sin  embargo,  la  ley 
orgánica  en  esta  materia  [2],  exceptúa  de  la  extradición  las  in- 
fracciones penales  que  no  revisten  cierta  gravedad,  las  que  en  el 
Distrito  federal  no  pueden  perseguirse  de  oficio,  á  no  ser  que  me- 
diase querella  en  forma,  las  que  hayan  dejado  de  ser  punibles 
por  prescripción,  las  que  hayan  sido  objeto  de  absolución,  indul- 
to ó  amnistía,  y  los  delitos  cometidos  dentro  de  la  jurisdicción  de 
la  República.  En  lo  tocante  á  extradición  no  existiendo  trata- 
dos, ninguna  podrá  verificarse,  conforme  á  la  citada  ley,   sin  que 

(1)  F.  J.  Zavala,  Derecho  internacional  privado,  lib.  IV,  cap.  111. 

(2)  Ley  de  19  de  Mayo  de  1897,  sobre  extradición,  art.  2. 


48  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICA.NO. 


el  Gobierno  que  la  pida  haya  prometido  una  estricta  reciprocidad 
y  lo  demás  que  exige  la  propia  ley  [1].  Ningún  mexicano  podrá 
ser  entregado  á  un  Estado  extranjero,  sino  en  casos  excepciona- 
les, á  juicio  del  Ejecutivo  de  la  Uni()n  [2]. 

74.  Las  excepciones  relativas  á  delincuentes  políticos  y  á  es- 
clavos, se  explican  fácilmente.  El  delito  político  es  de  carácter 
especial,  no  revela  en  el  que  lo  comete  esa  depravación  que  con- 
vierte al  hombre  en  fiera  y  le  lleva  á  la  destrucción  del  orden 
social  y  de  la  paz  de  las  familias,  sino  que  al  contrario,  puede 
ser  resultado  de  un  impulso  generoso  para  mejorar  las  institucio- 
nes ó  acabar  con  irritantes  abusos.  Más  bien  que  delito  es  error, 
disculpable  algunas  veces,  merecedor  de  atenuaciones  á  menudo. 
Pero  como  so  color  de  delito  político  pueden  cometerse  crímenes 
de  orden  común,  en  este  caso  no  vale  la  excepción,  á  no  ser  que 
se  conociese  que  el  crimen  se  había  cometido  pura  y  simplemen- 
te para  hacer  triunfar  el  principio  político,  como  se  ha  juzgado 
alguna  vez  tratándose  de  atentados  á  la  vida  de  los  soberanos. 

La  excepción  referente  á  delitos  cometidos  por  esclavos  se  basa 
en  el  ju&to  horror  que  tal  institución  inspira.  Cerno  quiera  que 
un  esclavo,  pisando  el  territorio  mexicano,  se  hace  hombre  libre, 
sería  destruir  esta  conquista  en  favor  de  la  humanidad  el  entre- 
garle á  un  país  donde  volviese  á  convertirse  en  esclavo;  de  modo 
que  se  prefiere  dejar  impunes  en  este  caso  los  delitos,  á  permitir 
se  perpetre  un  gravísimo  atentado  contra  la  libertad  natural. 

75.  No  se  pueden  celebrar  tampoco  tratados  de  ningún  género 
en  que  se  alteren  ó  desconozcan  las  garantías  y  derechos  del 
hombre  y  del  ciudadano;  porque  constitu3'endo  estos  derechos  la 
razón  y  el  objeto  de  nuestras  instituciones,  y  obligándose  solem- 
nemente nuestra  ley  fundamental  á  respetarlos,  sería  contradic- 
torio y  absurdo  el  consignar  su  desconocimiento  en  convenios  con 
potencias  extranjeras.  Un  tratado  en  esas  condiciones  sería  nu- 
lo, porque  aunque  el  derecho  federal  se  compone  de  la  Constitu- 
ción, sus  leyes  org;ínicas  y  los  tratados  celebrados  en  debida  forma, 
es  evidente  que  éstos  no  pueden  alterar  aquella  ley  suprema,  pues 
son  convenciones  que  se  celebran  en  virtud  del  poder  que  ella  o- 
torga  y  no  podrían  extenderse  á  más  de  lo  que  previenen  las  con- 
diciones de  dicha  facultad. 

76.  La  extradición  se  promueve  siempre  por  la  vía  diplomáti- 
ca, prometiendo  el  Estado  requeriente  cumplir  con  los  requisitos 
de  la  ley  de  la  materia,  y  acompañando  á  su  demanda  los  docu- 
mentos que  la  misma  exige;  el  negocio  se  remite  luego  al  Juez  de 
Distrito  competente,  quien  sólo  puede  admitir  del  indiciado  las 
excepciones  de  ser  contraria  la  demanda  á  las  prescripciones  del 

(1)  Ley  citada,  art.  32. 

(2)  Alt.  10,  frac.  11. 


EXTRADICIÓN.  49 


tratado  respectivo  ó  á  las  de  la  citada  ley  si  no  existiese  tratado, 
ó  de  no  ser  el  preso  le  persona  cuya  extradición  se  pide.  Con- 
cluida esta  averiguación  y  en  vi.ta  de  ella,  el  Ejecutivo  de  la  U- 
nión  acordará  si  es  de  accederse  ó  no  á  la  entrega  del  acusado; 
contra  este  acuerdo  no  procede  más  recurso  que  el  de  amparo; 
contra  los  demás  procedimientos  ó  resoluciones  judiciales  ó  ad- 
ministrativas no  cabe  recurso  alguno.  [1] 

Se  ha  pretendido,  antes  de  la  vigencia  de  la  actual  ley  sobre  el 
asunto,  y  en  virtud  de  lo  que  prescribe  la  última  parte  del  artícu- 
15  constitucional,  sujetar  las  extradiciones  á  las  garantías  cons- 
titucionales de  que  goza  todo  acusado,  ó  no  conceder  dichas  ex- 
tradiciones, una  vez  que  en  ellas  es  imposible  guardar  las  expre- 
sadas garantías.  Así,  por  ejemplo,  quien  resuelve  estos  negocios 
es  el  Ejecutivo  federal,  por  tratarse  de  relaciones  con  potencias 
extranjeras;  el  lapso  de  los  tres  días  constitucionales  para  la  de- 
tención, puede  transcurrir  antes  de  efectuarse  la  entrega;  en  el 
juicio,  celebrado  en  tierra  extraña,  acaso  no  se  respetan  las  ga- 
rantías del  acusado,  etc.  Dícese  que  todo  esto  entraña  flagrantes 
violaciones  de  la  Constitución,  y  que,  por  lo  mismo,  si  la  extra- 
dición se  permite  en  esas  condiciones,  se  desacata  el  citado  final 
del  artículo  15. 

La  jurisprudencia  federal  ha  desautorizado  esas  opiniones.  En 
efecto,  tratándose  de  un  delito  cometido  en  el  extranjero,  acaba 
la  jurisdicción  de  nuestros  jueces,  y  el  criminal  debe  ser  juzgado 
conforme  á  las  leyes  de  su  país.  En  cuanto  á  la  falta  de  cumpli- 
miento de  las  garantías  sobre  detención,  declaración  preparato- 
ria, etc.,  esto  se  refiere  á  un  juicio  seguido  en  la  República,  y  la 
extradición  es  acto  administrativo,  no  juicio  verdadero;  además, 
ya  veremos  oportunamente  que  la  imposibilidad  de  guardar  aque- 
llos términos  no  es  ataque  á  la  Constitución  [2]. 


CAPITULO  XVI. 


DE    LA    SEGURIDAD    INDIVIDUAL. 


77.     Artículo  16.     Nadie  puede  ser  molestado  en  su  persona,  fa- 
viilia,  domicilio,  papeles  y  posesiones,  sino  en  virtud  de  mandamiento 

(1)  Ley  de  19  de  Mayo  de  1897,  antes  citada. 

(2)  Ejs.  de  Junio  de  1882,  [Amp.  Alvarez  Mas] ;   Mayo  26  de  1891   y  Di- 
ciembre 7  de  1892. 


50 DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

escrito  de  la  autoridad  competente,  que  funde  y  viotive  la  causa  le- 
gal del  procedimiento.  En  el  caso  de  delito  infraganti,  toda  persona 
puede  aprehender  al  delincuente  y  á  sus  cómplices,  poniéndolos  sin 
demora  á  disposición  de  la  autoridad  inmediata. 

Este  artículo  garantiza  á  los  individuos  la  seguridad  personal  y 
real;  por  tanto  las  molestias  de  que  habla  pueden  referirse  á  la 
persona,  como  en  los  casos  de  aprehensiones,  cáteos  y  visitas  do- 
miciliarias, ó  á  las  cosas  que  ella  posee,  como  el  allanamiento  de 
la  inorada,  el  registro  de  papeles  ó  la  privación  de  los  bienes.  Es 
consecuencia  de  la  libertad  la  seguridad;  por  lo  mismo  que  el 
hombre  es  dueño  de  sus  acciones,  no  quiere  que  se  pongan  obs- 
táculos al  ejercicio  de  su  actividad;  y  la  privación  de  su  libertad, 
la  violación  de  su  hogar,  el  trastorno  de  los  objetos  que  posee,  ven- 
drían á  limitar  ese  natural  y  legítimo  ejercicio.  Mas  tales  mo- 
lestias pueden  causarse  á  las  personas,  cuando  así  lo  previenen 
las  leyes,  sujetándose  á  los  princi  nos  que  el  presente  artículo 
encierra;  pues  hay  casos  en  que  el  derecho  de  tercero  ó  el  interés 
común  exigen  que  se  infiera  alguna  de  esas  molestias,  y  esto  su- 
cede generalmente  cuando  algún  individuo  pretende  ensanchar 
la  esfera  de  sus  derechos  hasta  dañar  los  ajenos,  ocasionándoles 
positivo  agravio. 

Según  los  antecedentes  que  se  observan  en  las  discusiones  del 
Congreso  constituyente,  este  artículo  tendía  á  afianzar  la  segu- 
ridad individual,  no  sólo  para  la  persona  del  habitante,  sino  pa- 
ra su  familia,  papeles  y  posesiones,  poniéndolo  á  cubierto  de  to- 
do atropellamiento,  examen,  cateo,  embargo  ó  secuestro,  y  evi- 
tando la  manera  bárbara  y  arbitraria  con  que  se  procedía  en 
nuestro  país  por  cualquiera  autoridad  contra  los  individuos,  a- 
tropellándolos  y  vejándolos.  Pero  después  se  llegó  á  dar  tal  am- 
plitud á  los  preceptos  del  artículo,  se  quiso  sacar  de  él  tal  núme- 
ro de  consecuencias,  que  los  mismos  interesados  en  extenderlo  tu- 
vieron que  retroceder  ante  el  absurdo  de  sus  conclusiones,  y  la 
jurisprudencia  se  esforzó  por  fijar  con  toda  precisión  su  alcance  y 
su  sentido.  Examinaremos,  pues,  el  repetido  artículo  en  cada  u- 
na  de  sus  partes. 

80.  Cuando  la  molestia  se  puede  inferir  legalmente,  se  requie- 
re, en  primer  lugar,  orden  escrita.  Este  requisito  es  necesario 
para  que  se  conozca  claramente  la  naturaleza  y  extensión  del 
mandamiento,  á  fin  de  evitar  equivocaciones  y  desmanes  de  los 
agentes  ejecutores.  Si  se  trata,  por  ejemplo,  de  aprehensiones,  la 
orden  debe  contener  el  nombre  de  la  persona  ó  personas  que  han 
de  ser  aprehendidas,  aunque  ])odrían  designarse  genéricamente 
si  los  nombres  se  ignorasen.     El  mandamiento  por   escrito   sirve 


SEGURIDAD  INDIVIDUAL, 


también  para  fundar  la  responsabilidad  del    empleado  que    obró 
de  una  manera  ilegal. 

81.  La  autoridad  que  expida  la  orden  que  causa  la  molestia, 
debe  ser  competente,  esto  es,  que  la  le}^  la  faculte  para  proceder 
de  determinoda  manera,  en  ciertos  casos,  contra  señalados  indi- 
viduos. Por  regla  general,  tratándose  de  la  prÍA'ación  de  la  li- 
bertad, sólo  las  autoridades  judiciales  pueden  decretar  lü, pridón ; 
la  simple  aprehensión  ó  detención  puede  ordenarse  por  los  emplea- 
dos de  la  policía  judicial,  entre  los  que  bay  varios  del  orden  ad- 
ministrativo. Las  demás  molestias  enumeradas  en  este  artículo 
pueden  causarse,  conforme  á  las  leyes  respectivas,  por  autoridades 
del  orden  político  ó  judicial,  según  los  casos;  pero  ciertos  actos 
no  pueden  ejecutarse  sino  por  las  judiciales,  como  la  decisión  de 
los  asuntos  litigiosos  (1).  Por  lo  expuesto,  la  competencia  cons- 
titucional consiste  en  que  una  autoridad  tenga  por  las  leyes  fa- 
cultad para  efectuar  las  repetidas  molestias,  y  que"  la  ejerza  en 
los  casos  que  la  misma  ley  determine  (2j.  Es  inútil  repetir  que 
esto  ha  de  verificarse  cumpliendo  con  los  requisitos  que   ordena 


(1)  Cu;  ndo  la  autoriilad  aiiministrativa  exige  el  pago  de  un  impuesto  y 
sobre  ello  nace  una  contención,  solóla  autoridad  jo'iioial  es  competente 
para  resolverla.  (  Ejs.  de  Junio  29  de  1881,  Dicieiubre  3  de  1888  y  ]:í  de 
Agosto  de  1890  J.  Haciéndope  contencioso  un  nejarocio.  procedente  de  con - 
tpito  ú  otro  motivo,  sólo  puede  decidirlo  la  autoridad  judicial.  (  Ejs.  de  2G 
de  Marzo  de  1884,  20  de  ]\3arzo  de  1885,  Junio  10  de  1892,  Diciembre  4  de 
1895  y  Agosto  18  de  1896j.  La  autoridad  ádrainietrativii  no  es  competente 
para  resolver  cuestiones  judiciales,  (Ejs  de  Febrero  IG  de  1882,  Ago-*to  8 
de  1888,  Septiembre  7  de  1885  5'  Septiembre  !8  de  1894);  ni  para  interpre- 
tar un  contrato  en  que  ha  intervenido  (  Ej.  de  Junio  5  de  I8823.  Las  dipu- 
taciones de  minería  y  otros  cuerpos  puramente  administrativos  no  pueden 
decidir  asuntos  contenciosos,  (  Ej.  de  14  de  Julio  de  1881).  Aunque  la 
posesión  sea  de  mala  fe,  no  pueden  privar  de  ella  las  autoridades  <iel  orden 
administrativo.  Pero  si  un  agente  administrativo  comete  faltas  ó  abusos  que 
no  importen  violación  de  gaj-sntía  individual  no  cabe  ei  amparo,  y  el  nue- 
joso  no  tiene  sino  los  recursos  ordinarios.  í  Ej.  de  27  de  Agosto  de  1888.  J 
Para  ¡a  averiguación  de  delitos  sólo  es  compétentela  autoridad  judicial.  {  Ei. 
de  Julio  1.  <=>  de  1891). 

(.2)  "Ese  artículo  Cel  16)  prohibe  los  atropellamientos,  las  molestias 
que  atenían  contra  la  seguridad  real  y  personal,  la  que  no  podrá  ser  ataca- 
da sino  por  las  autoridñdea  á  quienes  la  ley  (ta  facultad  para  ello,  y  en  lus  ca- 
sos  y  de  lamaner'i  que  ella  mhina  determina^"  (Vallaría,  Votos,  lomo  1, 
p'ílgina  164  ).  '"En  nuestro  concepto  te  trata  aqtií,  (  refiriéndose  al  propio  ar- 
tículo 16),  déla  competencia  constitucional  (on  relación  á  la  materia  ú  ob- 
jeto del  mandamiento  expedido.  Es  bien  sabido  que  el  poder  pitblico  se 
considera  dividido,  para  su  ejercicio,  en  legislativo,  ejecutivo  y  judicial ;  los 
funcionarios  á'^  estos  tres  órdenes  tienen  poderes  limitados  por  la  Constitu- 
ción, quR  describe  á  cada  uno  de  ellos  la  esfera  natural  de  su   acción 

Cuando  estos  poderes  obran  dentro  de  los  límites  constitucionales  son  com- 
petentes; en  consecuencia,  la  molestia  inferida  por  el  poder  legislativo  en 
virtud  de  un  acuerdo  que  ordene  la  prisión  de  un  habitante  de  la  Repúbli- 
ca, pioeede  de  una  autoridad  incompetente,  que  al  espe<lirlo  viola  la  ga- 
rantía consagrada  por  nuestro  artículo  16 En  general,    ei  la  orden  ó 


PRRKCHO    rnVftTTTT-CIONAL     MEXICANO. 


el  artículo  16  que  examinamos.  Por  lo  tanto,  la  competencia 
garantizada  por  dicho  artículo  es  la  que  se  refiere  á  invasiones  de 
autoridades  de  un  poder  en  la  jurisdicción  de  otro  poder  [1]. 

82.  Hay  otra  especie  de  competencia,  que  se  suele  llamar  ju- 
rúdicrional,  y  consiste  en  que  cada  tribunal  tenga  límites  en  su 
jurisdicción,  tanto  con  respecto  al  territorio  en  que  deba  ejercerla, 
como  con  relación  á  la  materia  del  juicio  y  á  las  personas  que  le 
están  sometidas.  Esta  competencia  no  se  comprende  en  el  ar- 
tículo 16;  se  arregla  por  las  leyes  locales,  y  en  consecuencia,  no 
amerita  el  ampaio  (2).  Se  ve  fácilmente  que  la  competencia 
constitucional  debe  estar  garantizada  por  nuestro  Código  políti- 
co; pues  de  otro  modo  lo  que  el  hombre  tiene  de  más  caro,  supep- 
6ona,  su  hogar,  sus  posesiones,  estaría  expuesto  á  molestias  de  todo 
linaje  de  autoridades,  que  se  confundirían  en  sus  actos,  desapare- 
ciendo la  división  de  poderes,  base  de  un  buen  sistema  de  gobierno 
y  valladar  poderoso  contra  el  despotismo.  Mas  no  es  de  la  misma 
importancia  la  competencia  jurisdiccional;  en  este  caso  no  se 
trata  de  ser  juzgado  por  una  autoridad  cualquiera,  acaso  ínfima 
en  el  orden  adnriinistrativo,  sino  por  funcionarios  que  lat  leyes  es- 
tablecen para  los  actos  judiciales;  sólo  que  en  vez  de  ser  el  de  un 
lugar  es  el  de  otro  diverso;  pero  de  todas  suertes  perteneciendo 
al  poder  que  la  Constitución  encarga  de  la  administración  de  la 
justicia  (3).  La  cuestión  se  resuelve  entonces  por  el  Tribunal  que 
las  leyes  locales  determinan,  ó  por  la  Suprema  Corte  de  Justicia 
conociendo  del  recurso  de  competencia,  cuando  esta  nace  entre 
jueces  federales  ó  de  distintos  Estados  (A).  No  obstante,  las  au- 
toridades políticas  aprehensoras  no  pueden  consignar  un  reo  sino 
ai  juez  de  su  demarcación  f  5  ),  pues  tratándose  de  remitirlo  á  otro 
Estado  sólo  deben  hacerlo  mediante  exhorto  de  la  autoridad  ji>- 
dicial,  toda  vez  que  aquí  aparece  ya  la  competencia  constitucional, 


ixisiridiimiprio  proíei'efle  antoridad  á  la  qne  coiiFtitnrionalmente  compete 
dicti^rlti,  hay  la  ( ompeter.cia  qneexipe  la  ConetitiuMÓn  ;  en  ayuíltos  ó  mate- 
rias judiciaU p,  polola  autoridad  judicial  esVoicpetente,  lo  m'Frroqne  la  le- 
gislativa y  la  íidmiriptiativa  en  los  que  corresponden  á  sus  funciones."  Lo- 
Zitno,  obra  citada,  rtíniero  228. 

(1)  Kj.  de  2  de  .Julio  de  188.3  (Amparo  Herrera  de  Pradel ). 

(2)  Ejp.  de  Julio  2  de  1683,  Kovitn.bie  4  de  1889,  Wayo  4  de  1895  y  Ma»- 
KO  17  de  185  8. 

(3)  Sin  embargo,  la  autoridad  para  considerarse  competente,  d( le  ejer- 
cer suf  fnrriories  en  la  forma  y  ccndiciores  que  la  ley  establece.  Asi  por 
íjemjlo,  fí  en  ena  Síla  de  un  Tribunal  Re  da  un  fallo  faltando  un  magistra- 
do, Fe  viola  el  artículo  IH  (Ej.  de  20  de  Mayo  de  1882).  La  resolución  sobre 
Indulto  proni.nciada  por  un  Congreso  sin  qvorvm  es  rula,  por  provenir  de 
autoridad  no  competente.  lEj.  de  iO  de  Junio  de  1881].  Rías  si  el  interesa- 
do voluntariamente  se  íujeta  á  la  jurisdicción  de  un  tribunal  incompetente 
no  puede  alegar  violación  del  artículo  16.     tEj.  de  21  de  Enero  de   1882). 

(4)  >  rt.  Ii9  de  la  Constitución. 

( 5 )  Ej.  de  24  de  Marzo  de  1883. 


SlSGURIDAD    INDIVIDUAL.  53 


la  línea  de  separación  entre  las  atribuciones  administrativas  y  las 
judiciales  (1).  De  paso  diremos  que  también  la  autoridad  ad- 
ministrativa puede  imponer  correcciones  en  los  casos  y  térmrno3 
que  la  constitución  indica  (2). 

83.  Varias  ejecutorias  antiguas  [3]  reconocían  igualmente  otro 
género  de  incompetencia  que  se  llamó  incompetencia  de  origen ;  y  que 
Be  pretendía  fuese  aquella  de  que  adolece  una  autoridad  no  electa 
ni  nombrada  legalmente,  pero  que  de  hecho  ejerce  sus  funciones. 
Di  jóse  entonces  que  una  autoridad  ilegítima,  forzosamente  había 
de  ser  incompetente,  pues  para  que  fuese  competente  un  funciona- 
rio necesitaba  ser  en  realidad  funcionario.  La  Suprema  Corte 
abandonó  esas  teorías,  que  le  parecieron  inconstitucionales  y^  pe- 
ligrosas; pues  si  se  arrogase  el  derecho  de  explorar  la  legitimidad 
de  todas  las  autoridades  de  la  República,  invadiría  atribuciones 
políticas,  que  no  son  de  su  resorte  y  que  generalmente  están  enco- 
mendadas á  ios  colegios  y  cuerpos  electorales  de  cada  Estado;  in- 
troduciendo cá  la  vez  grande  alarma  é  intranquilidad  entre  todas 
esas  autoridades.  "La  cuestión  de  ilegitimidad  de  origen  de  las 
autoridades,  dice  aquel  alto  Tribunal,  es  meramente  política, 
y  no  corresponde  á  la  justicia  federal  decidirla  en  juicio  de  am- 
paro, pues  tal  ilegitimidad  no  constituye  violación  de  garantías 
individuales"  [4].  Ya  antes  la  Suprema  Corte  había  declarado 
que  "la  garantía  del  artículo  16  se  refiere  á  la  competencia  y  no  á 
la  legitimidad  de  las  autoridades;  que  la  competencia  se  contro- 
vierte cuando  se  niega  la  jurisdicción  de  las  autoridades  por  ra- 
Eón  de  las  funciones  que  la  ley  les  encomienda,  del  lugar,  ^  de  la 
cosa  ó  de  las  personas  que  intervienen  en  el  juicio;  y  la  legitimidad 
cuando  la  negación  déla  jurisdicción  se  funda  en  la  inhabilidad 
del  funcionario,  en  los  vicios  de  su  origen  ó  en  cualquiera  infrac- 
ción verificada  en  su  nombramiento.  .  .  .[5]."  No  está,  pues,  pf^rmi- 
tido  á  los  tribunales  federales  el  explorar  la  legitimidad  de  las  auto- 
ridades reconocidas  como  tales,  so  pretexto  de  averiguar  si  son  6 
no  competentes.  Esto  sería  contrario  á  varios  textos  terminan- 
tes de  la  Constitución.  "Los  Estados,  dice  la  repetida  Suprema 
Corte,  en  uso  de  su  soberanía,  son  los  únicos  que  pueden  decidir 
sobre  la  legitimidad  de  las  autoridades  en  el  régimen  interior;  á 
los  Juzgados  de  Distrito  no  les  toca  examinar,    ni   menos    decidir 


tor 

14 

ha.' 

y  Marzo  22  lie  1893;. 

(2)     Aitíi-ulo  21,  HOgnnda  partft. 

Qi)     Ej.  de  11  de  Abril  de  1874(Amparo  Moreloa). 

(4)  Ej.  de  Enero  21  de  1882  (  Amparo  Calvillo). 

(5)  Ej.  de  Agosto  ü  de  1881. 


54  DERECirO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO, 


sobre  la  legitimidad  de  las  autoridades  que  funcionen,  porque  es- 
ta ingerencia  sería  una  violación  expresa  del  artículo  40  del  Có- 
digo de  la  Rcpúbüca.  .  .  .( 1  j."  El  artículo  16  constitucional  no 
se  ccupa  para  nada  de  la  autoridad  ilegítima,  que  con  impropie- 
dad se  ha  llamado  incompetente .  .  .  .ésta  no  puede  ser  calificada 
})or  los  tribunales  federales  en  la  vía  de  amparo,  cuando  es  la  or- 
dinaria ó  común  de  algún  Estado,  porque  de  lo  contrario  se  ata- 
caría la  independencia  y  soberanía  del  mismo  en  su  régimen  in- 
terior; y  además,  no  estando  expresamente  facultada  la  Justicia 
federal  para  calificar  la  ilegitimidad  de  las  autoridades  de  los  Es- 
tados, se  quebrantaría  el  artículo  117  de  la  Constitución,  según  el 
que  se  reservan  á  aquellos  las  facultades  que  no  estén  expresa- 
mente concedidas  á  los  funcionarios  federales  [2]."  "En  ningu- 
na parte  de  toda  la  Constitución  se  ve  una  palabra,  una  sílaba  6 
un  texto  que  dé  al  Poder  judicial  federal  la  facultad  expresa  de 
revisarlos  títulos  de  legitimidad  de  las  autoridades  locales;  y  sien- 
do como  lo  es,  que  en  ninguna  parte  de  la  ley  fundamental  se  da 
á  la  justicia  federal  la  facultad  de  calificar  la  legitimidad  de  una 
autoridad  local,  sea  de  la  categoría  que  fuese,  claro  es  deducir 
que  esta  facultad  queda  reservada  á  los  Estados  por  la  Constitu- 
ción fSj." 

84.  El  tercer  requisito  para  que  pueda  inferirse  legalmenle 
una  molestia  de  las  que  habla  el  artículo  16  constitucional,  es 
que  se  funde  y  motive  la  causa  del  procedimiento  en  la  orden  co- 
rrespondiente. La  CAUsa  ó  motivo  debe  ser  legal,  no  arbitraria  ó 
caprichosa;  por  tanto,  basada  en  ley  ó  reglamento.  Algunas  ve- 
ces la  causa  es  el  derecho  con  que  se  procede,  y  el  motivo  el  hecho 
que  amerita  ese  proceder;  con  frecuencia  se  confunden  estas  dos 
cosas,  como  cuando  se  ordena  lo  captura  de  un  hombre  acusado  de 
delitos  graves;  el  procedimiento  está  motivado  con  la  expresión  de 
esta  causa  que  al  mismo  tiem})ó  lo  funda.  La  causa  alegada  puede 
ser  falsa,  ó  improcedente  el  fundamento  legal  del  procedimiento; 
mas  éstas  son  cuestiones  cuya  resolución  compete  al  respectivo 
tribunal.  Los  federales  sólo  pueden  conceder  el  amparo  cuando 
falte  la  causa,  ó  ésta  sea  notoriamente  contraria  á  la  Constitu- 
ción, verbigracia  si  se  ordena  una  aprehensión  por  deuda  pura- 
mente civil.  Las  órdenes  de  aprehensión  deben  emanar  de  in- 
formación previa,  verbal  ó  escrita,  que  amerite  datos  ó  sospechas 


(1)  Kj.  de  2  de  Diciembre  de  1871. 

(2)  Kj.  de  22  de  Septiembre  de  1881. 

(o)  Kj.  de  Ifi  de  Noviembre  de  1881.  Véanse  también  las  ejecutorias  de 
Octubre  27  de  1882,  Diciembre  21  de  1885  y  Marzo  1.°  de  1889.  I  n  cues- 
tión, además,  está  tratada  in  extenso  por  Yallarta.  [Votos,  tomo  111,  pági- 
nas ICG  á  323]. 


SEGURIDAD  INDIVIDUAL 


de  cierta  importancia  para  proceder  contra  una  per^o"  a  (1).  Si 
la  aprel  ensión  se  verifica  para  cumplimentar  un  exh^r  o  emana- 
do de  au  oridad  competente,  han  de  constar  en  éste  los  funda- 
m^^ntos  j  motivos  de  aquélla,  con  sujeción  á  los  demás  requisitos 
de  la  ley  local  (2).  • 

85.  Concluye  el  artículo  16,  diciendo  que  en  caso  de  delito  in- 
fra^anti  toda  persona,  ejerza  ó  no  autoridad,  está  facultada  para 
a]  rehender  al  delincuente  y  á  sus  cómplices,  poniéndolos  inmedia- 
tamente á  disposición  de  la  autoridad  más  cercana.  Ea  delito  in- 
fraganti  el  que  se  está  cometiendo  ó  acaba  de  cometerse,  de  modo 
que  están  recientes  sus  huellas.  En  ese  caso  no  hay  riesgo  de 
que  se  cometa  una  arbitrariedad  ó  error,  porque  el  hecho  es  pa- 
ttiite;  además  la  sociedad  tiene  gran  interés  en  que  el  delito  no 
quede  impune,  y  para  esto  se  necesita  que  todo  individuo  pueda 
iniT'cdir  la  desaparición  del  delincuente.  Verificada  la  captura, 
debe  ponerse  sin  demora  al  malhechor  á  disposición  de  la  autori- 
dad más  inmediata,  que  esté  facultada  por  la  ley  para  ordenar  ó 
ejecutar  aprehensiones,  la  cual  obrará  como  la  propia  ley  dis- 
ponga [3]. 


CAPITULO  XVII. 


CONTINUACIÓN  DE  LA  SEGURIDAD   INDIVIDUAL. 


86.  Artículo  17.  Nadie  puede  ser  preso  por  deudas  de  un  carác- 
ter puramente  civil.     Nadie  puede  ejercer  violencia  para  reclamar  su 

(1)  "El  simple  denuncio  de  qne  un  hombre  es  criminal,  no  es  bastante 
para  proceder  á  su  detención,  y  menos  cuando  el  artículo  18  de  la  Consti- 
tución preceptúa  qne  sólo  habrá  lup:ar  á  prisión  por  delito  que  merezca  pe- 
na corporal ;  df  lo  que  se  deducía  que  cuando  menos  es  necesario  una  semi- 
plena prueba  con  relación  á  la  existencia  del  delito  y  de  la  persona  que  lo 
cometa,  para  ordenar  su  captura."  [Ej.  de  21  de  Junio  de  1881).  Falta 
asimismo  la  causa  deque  liabla  el  artículo  16  constitueional,  cuando  se  eje- 
cuta un  embarco  sin  juptifica' ion  legíil,  (Ej.de  13  de  Octubre  de  1881), 
cuando  un  Estado  impone  contribuciones  contra  lo  prevenido  en  una  ley 
general,  (Ej.  de  Junio  6  de  1883) ;  cuando  se  aprehende  á  desertores  sin 
mediar  exhorto  en  forma,  (Ej.  de  14  de  Julio  de  1881),  y  cuando  se  preten- 
de ejecntíir  una  sentencia  que  todavía  no  es  ejecutoria  (Ej.  de  10  de  Febre- 
ro de  1885). 

( 2)  Fjs.  de  Enero  11  de  1888  y  Febrero  4  de  1898, 

(3)  La  fuira  so  estima  como  delito  continuo,  de  suerte  que  la  aprehen- 
sión del  prófugo  puede  considerarse  infraganti.  [Ej.de  20  de  Octubre 
de  1881  j. 


56        DKRT^CHO    CONSTITUCIONAL    MKXICAyO. 

derecho.  Los  trihunales  estarán  sievipre  expeditos  para  administrar 
justicia.  Esta  será  gratuita,  quedando  en  consecuencia  abolidas  las 
costas  judiciales. 

La  prisión  por  deudas  puramente  civiles  ha  quedado  abolida 
en  la  mayor  parte  de  "los  países  civilizados.  En  nuestro  antiguo 
derecho  estaba  ya  en  desuso;  ]jues  eran  tantas  las  excepciones  ala 
regla,  que  casi  nunca  se  aplicaba.  Tomó  origen  la  prisión  p"r 
deuda  civil  en  la  idea  que  el  derecho  romano  se  formaba  de  la 
obligación;  creíase  de  tal  suerte  ligada  la  persona,  que  tenía  que 
responder  con  ella  misma,  con  su  familia  y  con  sus  bienes.  En 
la  actualidad  se  considera  que  solamente  los  bienes  quedan  obli- 
gados al  acreedor  para  el  cumplimiento  de  un  contrato;  el  ser 
deudor  civil  no  constituye  delito,  será  á  lo  sumo  una  desgracia, 
acaso  imprevista  ó  inmerecida.  Únicamente  cuando  la  deuda  se 
contrae  con  infracción  de  la  ley  penal,  cambia  de  aspecto,  y  el 
deudor  incurre  en  las  responsabilidades  que  señala  el  derecho  co- 
mún. Mas  aún  en  este  caso  se  requiere  para  efectuar  la  prisión, 
que  el  delito  tenga  señalada  pena  corporal  (1). 

87.  En  una  sociedad  bien  organizada,  es  esencial  para  el  or- 
den público  que  la  justicia  se  administre  por  el  Estado,  pues  no 
podría  quedar  como  en  los  tiempos  bárbaros,  sujeta  al  capricho 
y  á  la  fuerza  de  cada  individuo.  Por  eso  nadie  puede  reclamar 
eu  derecho  usando  de  la  violencia,  ó  lo  que  es  igual,  haciéndose 
justicia  por  sí  mismo;  sean  cuales  fueren  las  razones  que  asistan 
á  un  hombre,  debe  exponerlas  ante  los  respectivos  tribunales.  La 
denegación  de  la  justicia  tampoco  faculta  para  tomarla  por  pro- 
pia mano;  pues  las  leyes  ofrecen  recursos  y  admiten  responsabi- 
lidades á  fín  de  poner  al  individuo  en  aptitud  de  conseguir  lo  que 
lícitamente  solicita.  Parece  inútil  añadir  que  en  caso  de  defen- 
sa personal,  autoriza  el  derecho  r.  peler  la  fuerza  con  la  fuerza; 
mas  entonces  no  se  trata  precisamente  de  ejercer  violencia  contra 
un  adversario,  sino  deimpedir  que  éste  la  ejerza  con  nosotros  (2  ). 


(\  )  La  Siinrena  Corte  ha  amparado  oons^anternente  filos  peones  y  tra- 
buj:  (Irren  quf' ahritidonan  el  pervii'io<-n  1  'P  tincas  <lf>fainpo,  qupii:'. mío  áde- 
b^r  :  IfiuiiM-  sniMis.  cnaivlof-otí  aprphiM  di'los  para  ol>litrarl'ii--  á  s  tt¡?fac<^r  pus 
df  '  'asi.  (  \\]<.  tl-^HO  le  Au'oíto  <le  1SS2,  N  wÍRin'orp  2()  <ie  lSS:i  y  KW\\  lOde 
1<SS4).  F.l  adeudo  por  contribuciones  ú  lo-s  tonli's  de  ln~tr>nTión  púl«lica  se 
cons  d 'la  eomo  de  (•ará;ter  puramente  livil.  (  Ej.  de  i:>  de  .lunio  de  18S1, 
Aniii.  McaliieU  No  se  pn^de  imponer  prisión  nara  ohlÍL'ar  áalirnnoá  que 
cuiiij  la  nn  fallo  civil.     (Rj.  de  ly  de  M:i\'o  de  18S2.  Amp.  Gonzá'ez'.    Tim- 

Í»o(o  piieiie  prolí^nirarse  la  prisión  mando  se  i'e   fianzn   pern  iio  se   asegura 
I'  C'iT^  exige  la  parte  civil,  [Kjs.  de  25  de  Noviembre,  15  y  17  de  Diciembre 

(2)  "Kl  embargo  preventivo  heclio  por  el  fisco,  á  reserva  de  someter  A 
la  ítutoridad  judicial  1ü  contencióu  que   surja,   no    implica  el  ejercicio  de 


RT^OTTRIDAD    INDIVIDUAL.  57 

88.  Si  como  antes  dijimos,  f  s  condición  precisa  para  evitar  la 
anarquía  y  asegurar  la  imparcialidad  de  los  fallos,  que  el  poder 
ejerza  la  justicia  y  no  los  particulares,  es  evidente  que  los  tribu- 
nales deben  estar  siempre  expeditos  para  administrarla.  Mas  el 
vocablo  siempre  no  significa  que  á  todas  horas  del  día  y  de  la  no- 
che esté  el  juez  en  su  despacho  ejerciendo  sus  funciones;  los  tri- 
bunales tienen  horas  señaladas  para  sus  labores,  y  aún  se  clausu- 
ran en  los  días  feriados.  Pero  los  empleados  judiciales  no  pue- 
den ya  tener  vacaciones  como  sucedía  en  otras  épocas;  y  hasta 
fuera  de  las  horas  ordinarias  de  despacho,  tienen  obligación  de 
trabajar  si  se  ofrtce  la  práctica  de  una  diligencia  urgente  (1). 

89.  La  justicia  es  un  servicio  público,  tal  como  la  seguridad  ó 
la  enseñanza  primaria;  debe  por  lo  tanto  impartirse  al  público  en 
general  y  costearse  con  fondos  del  erario.  Cuando  la  justicia  no 
era  gratuita,  podía  haber  el  peligro  de  que  los  jueces  se  inclina- 
sen en  favor  del  que  pagaba  las  costas.  En  el  Constituyente  se 
combatió  esa  fracción  por  el  temor  de  que  los  fondos  públicos  no 
alcanzasen  á  pagar  decentemente  á  los  jueces;  pero  apenas  se  in- 
dicó la  objeción  de  que  la  justicia  aprovecha  á  unos  cuantos  que 
Biguen  pleitos,  y  en  consecuencia  debe  ser  pagada  por  los  mismos 
litigantes,  y  no  por  la  masa  de  contribuyentes  que  casi  nunca 
pleitea.  Esta  observación,  que  distinguidos  publicistas  han  que-» 
rido  hacer  valer  para  tornar  al  sistema  de  las  costas  judiciales, 
no  nos  parece  de  gran  peso,  una  vez  que  muchos  servicios  públi- 
cos como  la  instrucción,  la  beneficencia,  etc.,  se  pagan  por  todos 
los  contribuyentes,  y  no  aprovechan  directamente  sino  á  algunos 
(2). 


violencia  condenado  por  el  artículo  17  constitucional-"  (Ej.  de  13  de  Ju- 
nio de  18SI,  \mp.  Calva  y  Domínguez).  "La  autoiMad  administrativa,  al 
exigir  el  cumplimiento  de  obli^'acioui-e  políticas  (los  impuestos),  obra  en 
ejercicio  de  sus  facultades  naturales,  no  pudiendo  afirmarse  que  ejírce 
violencia  para  reclaniiir  su  ilerecho,  I  orno  sucedería  tratándose  de  oblisía- 
Ciones  civiles  ditcntibles."  (  Ej.  de  22  Septiembtede  1885,  A.mp.  Camacho  ). 
'J)  Nijse  corifci  leran  obstá'Milus  para  la  a  lmini.~>tración  dejusticia  elexi- 
gir  demtjndas  por  escrito  y  trámites  df  t^rminndos.  Tampoco  el  requerir 
timbres  para  la  actuación,  pues  estos  forman  una  renta  federal.  En  algu- 
nos Estallos  se  ha  exigido  la  preseiitai  ió'i  de  certificado  de  solvencia  ea 
adeudos  fiscales;  en  la  mayoría  de  los  casos  la  Superna  Corte  ha  concedi■^ 
do  el  amparo,  por  considerar  ese  requÍ!-ito  como  dene^íación  de  justicia. 
(Eje.  de  Mayo  1.'='  de  188.:;,  Febrero  '¿O  de  1884  y  Septiembre  19  de  1890». 
También  se  ha  amparaiio  por  no  haberse  adm.tido  un  es  -rito  que  no  tenía 
firma  de  letrado.     O'/j.  de  9  de  Enero  de  18c)4  ).     Pero  no  es  denegación   de 

I'ustii  ia  el  exigir  depósito  para  el  lejurso  de  casación.    C  Ej.  de  Marzo   7  de 
893). 

(2)  "Son  costas  judiciales  la  remuneración  que  antiguamente  exigían 
los  jueces  á  ios  litigantes  por  administrarles  justii  la  ;  pero  no  los  honorarios 
del  abogado  y  demás  gast  )S  que  erogí  una  parte  y  á  cuyo  pago  se  suele 
COiidenar  á  la  contraria."  (  Ej.  de  14  de  ¡"Septiembre  de  1882).  "El  pre- 
cepto del  artículo  17  no  comprende  las  costas  legales  de  los  juicios,  como 


58 DERECHO   CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

CAPITULO  XVIII. 

CONTINUACIÓN  DE    LA    MISMA    MATEKIA.       C4S0S    EN 
QVa    irA    LUGAR    A    PRISIÓN. 


90.  Artículo  18.  Sólo  hahrá  lugar  á  prisión  por  delito  qve  me 
rezca  pena  corporal.  En  cualquier  estado  del  proceso  en  que  apia- 
rezca,  que  al  acusado  no  se  le  puede  imponer  tal  pena,  se  pondrá  en 
libertad  bajo  de  fianza.  En  ningún  caso  podrá  prolongarse  la  pri- 
sión ó  detención  por  falla  depago  dr  in.,nrn  r'ms^  ó  dr  riiith¡virr'i  "fm 
ministración  de  dinero. 

Fuera  del  caso  de  pena  impuesta  por  sentencia  irrevocable,  la 
libertad  de  las  personas  puede  restringirse  con  el  carácter  de  a- 
prehensión,  con  el  de  detención  y  con  el  de  prisión  preventiva  6 
formal  (1).  Mas  cuando  se  imputa  á  alguien  un  delito  cuya  pe- 
na no  es  corporal,  no  puede  procederse  á  su  aprehensión;  3^  si  en 
el  curso  del  proceso  se  averigua  que  á  un  hombre  privado  de  su 
libertad  no  se  le  puede  imponer,  por  el  delito  de  que  está  acusado, 
ninguna  pena  corporal,  se  le   pondrá  en  libertad  bajo  de   fianza 

[2]. 

91.  La  libertad  personal  es  derecho  tan  sagrado  y  respetable, 
que  sólo  en  casos  absolutamente  necesarios  puede  restringirse. 
Cuando  se  ataca  el  orden  jurídico  por  la  comisión   de  un   delito, 


son  los  timbres,  lio  lí-rarioa  (]ví  los  ai)ogaio«,  p^rit^s  y  otros  anáiogoe." 
(Ej.  fie  14  lie  Diciembre  de  IHS2).  "La  prohibición  decobr-r  costas  es  ab- 
soluta; compreude  tolo  lo  que  se  intenta  cobrar  por  los  anexos  é  i^.ciilen^ 
tea  (le  un  juicio."  ( Ej.  <le  IS  de  Agosto  do  18813.  En  las  cosUis  prohibidas 
sect  mprende  ttim>>ién  el  pugo  de  !;se>or.     (Ej.  de  ¡Marzo  2. de  1887. ) 

(1)  Artí.'ulos  221-244  de  los  Códigos  de  Proceli  mi  cutos  criminales  del 
Distrito  fe  leral  y  de  Jalisco. 

(2  No  son  p'Mias  lo-porales  la  pérdida  de  los  instrumentos  ú  objetos 
del  delito,  ni  el  cxtrañauíient.o,  apercilñmiento,  multa,  susuensión.  desú- 
tución  ó  inhabilitarióii  re>!p('Cto  de  c;irg03  ó  empleos  públicos.  1  Códigos 
pen  'li's  d.-l  Diptrito  y  de  Jalisco,  artí  -ulos  92  y  0) ).  Cuand  >  la  pena  es  al- 
ternativa entre  corporal  y  no  corporal,  procede  la  ex  arcelación  bajo  fian- 
«a.  [KJ9.  de  17  de  O  ;tal)re  de  1881  y  26  de  Kuero  de  1S85J.  No  constando 
la  exisit-ncia  del  hecho  criuiinosi)  ó  el  cuerpo  del  delito,  no  puede  proce- 
derse á  la  apndi  >nsi.'>n.  (,Kj.  de  22  dci  Aíjüsío  de  18".)6.)  Mas  por  regla  ge- 
nerala 'os  motivos  de  la  aprehensión  quedar  al  criterio  judicial.  (Ej.  de  21 
de  Enero  de  1887.) 


SEGURIDAD  INDIVIDUAL.  59 

fuerza  es  descubrir  y  castigar  al  delincuente.  Para  esto  es  pre- 
ciso detener  al  presunto  culpable  y  evitar  que  se  fugue  mientras 
se  aclara  la  verdad.  Mas  este  interés  social  por  evitar  la  evasión 
del  preso,  no  es  tan  grande  en  tratándose  de  delitos  castigados 
con  pena  no  corporal,  que  son  los  menos  graves  ó  tienen  el  carác- 
ter de  políticos.  Por  eeo  en  estos  casos  se  deja  en  libertad  al  acu- 
sado ó  se  le  exige  una  fianza,  que  garantice  su  presentación  al 
juzgado  cuando  sea  menester  practicar  las  correspondientes  dili- 
gencias. Además,  si  el  delito,  aún  probado,  no  había  de  merecer 
pena  corporal,  el  imponer  la  prisión  preventiva  equivaldría  á 
castigar  corporalmenta  á  quien  la  ley  ha  querido  exceptuar  de 
ese  género  de  penas  (1).  No  creemos  que  el  presente  artículo 
obligue  á  las  legislaciomes  locales  á  limitar  la  concesión  de  la  li- 
bertad bajo  fianza  únicamente  á  los  delitos  no  castigados  con  pe- 
na corporal;  el  principio  de  no  causar  molestias  al  acusado  sino 
en  casos  urgentes  y  de  no  exponer  al  inocente  á  las  incomodida- 
des de  la  prisión,  es  altamente  equitativo  }'  benéfico,  y  por  tan- 
to, puede  extenderse  aún  á  delitos  castigados  con  penas  corpora- 
les, como  lo  han  hecho  los  Códigos  de  varios  Estados  [2]. 

92.  El  artículo  18,  en  su  parte  final,  se  ha  propuesto  destruir 
los  abusos  que  se  cometían  con  los  presos  cuya  libertad  se  decre- 
taba, cobrándoles  costas  ilegales  y  reteniéndolos  en  la  prisión 
cuando  no  podían  satisfacerlas.  Queda,  pues,  abolida  toda  es- 
pecie de  gabelas  para  los  encarcelados,  de  suerte  que  por  ningún 
motivo  se  les  podrán  exigir  ministraciones  de  dinero  ni  prolon- 
gar la  prisión.  Se  entiende,  sin  embargo,  que  si  el  condenado  á 
pagar  una  multa  no  puede  satisfacerla,  tendrá  que  sufrir  su 
equivalente  en  días  de  arresto;  mas  en  este  caso  no  se  trata  de 
costas  ó  gabelas  ilegales,  sino  de  pena  impuesta  legalmente. 


(1)  La  primera  parte  de  este  artículo  18  tiene  evidentemente  íntima 
relación  con  la  segunda  ;  de  suerte  que  aunque  se  prohiba  aprehender  al 
responsable  de  un  delito  no  penado  corporalmente,  esto  ha  de  entenderse 
siempre  que  el  acusado  dé  fianza,  pues  ei  no  la  proporciona,  podría  ausen- 
tarse y  eludir  así  la  responsabilidad  penal.  Montiel  y  Duarte  (Garantías 
individuales,  Tít.  IV,  cap.  5)  opina  que  el  juez  de  oficio,  debe  decretar  la 
excarcelación  bajo  fianza  en  los  casos  en  quo  proceda;  pero  nos  parece  que 
tratándose  de  un  beneficio  personal  que  el  ecueado  puede  renunciar,  él 
mismo  debe  solicitar  dicha  excarcelación,  teniendo  facultad  de  hacerlo, 
como  la  Constitución  dice,  en  cualquier  estado  dol  proceso. 

( 2)  La  extensión  que  se  ha  dado  á  la  libertad  provisional  y  bajo  fianza, 
así  como  los  trámites  y  requisitos  con  que  se  otorgan,  constan  en  los  Có- 
digos de  Procedimientos  penales  del  Distrito  federal  y  de  Jalipco,  { lib.  4, 
tít  2.— lib.  1,  tít.  2,  cap.  13).  Véase  sobre  este  puntóla  ejecutoria  de  17  de 
Octubre  de  1881,  í  Amp.  Perales}. 


60 DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 

CAPITULO  XIX. 

CONTINUACIÓN  DEL  MISMO  ASUNTO.     TERMINO  DE 
LA  DETENCIÓN. 


93.  Artículo  19.  Ninguna  detención  podrá  exceder  del  término 
de  tres  días,  sin  que,  se  ju-itijique  con  un  auto  motivado  de  prisión  y 
los  d^niís  requisitos  que  establezca  la  ley.  El  solo  lapso  de  este  tér- 
mino constituye  responsables  á  la  autoridad  que  la  ordena  ó  consien- 
te, y  á  los  agentes,  ministros,  alcaides  ó  carceleros  que  la  ejecuten. 
Todo  maltratamiento  en  la  aprehensión  ó  en  las  prisiones,  toda 
molestia  que  se  infiera  sin  motivo  legal,  toda  gabela  ó  contribución 
en  las  cárceles,  es  un  abuso  que  deben  corregir  las  leyes  y  castigar 
severamente  las  autoridades. 

Apr3li3n;iida  una  p3i'Sona  por  haber  datoá  para  creerla  delin- 
cu-3nt3,  se  la  sujeta  á  detención,  que  suele  venir  acompañada  de 
la  iaconiunicación  [1].  La  detención  no  debe  durar  más  que  el 
1  ípso  de  tienpo  necesario  para  que  la  autoridad  aprehensora  pon- 
ga á  disposición  de  la  judicial  correspondiente  al  acusado,  y  para 
qU3  éáta  averigüe  si  efectivamente  hay  motivos  para  suponerlo 
cal[)able,  en  el  cual  caso  tiene  que  convertirse  la  simple  detención 
en  prisión  preventiva.  Ese  mismo  carácter  transitorio  de  la  de- 
tención, la  necesidad  de  poner  al  reo  á  disposición  de  su  juez,  y 
el  deseo  de  causar  á  aquel  las  menores  molestias  que  sea  posible, 
han  hecho  fijar  como  máximum  para  la  detención  tres  días,  tér- 
mino en  que  racionalmente  puede  investigarse  si  en  efecto  existen 
datos  suficientes  acerca  de  la  culpal)ilidad  del  acusado.  Los  tres 
días  de  que  habla  el  presente  artículo  deben  contarse  de  memento 
á  momento,  incluyendo  los  feriados  (2);  pero  corren  desde  (,[ue  el 
reo  está  á  disposición  de  su  juez  [3].     Así  es  que  cuando  un    acu- 


\V  Có  ligoa  de  proi-edimientoa  penales  del  Distrito  y  de  Jalisco,  artícu- 
los 229-251. 

(  2)     Ej.  de  17  de  Noviembre  de  1881  (Amp.  Aldana). 

(8)  "Esta  interpretación  está  fundada  pu  la  necesidad  de  concordar  el 
artículo  lí>  con  la  fracción  2.^  del  artículo  20,  que  prescribe  que  al  acusada 
se  tome  PU  declaración  preparatoria  dentro  de  cuarenta  y  ocho  horas  conta- 
das desde  que  esté  á  dii'poí'ición  df  sit  juez,  puesto  que  iehiendo  pronunciar- 
se el  auto  de  formal  prisión  después  de  haber  sido  tomada  la  declaración  pre- 
paratoria, no  puede  comenzará  contarse  el  término  pira  el  auto  de  prisión, 
desde  una  fecha  anterior  á  la  fijada  para  la  toma  de  la  declaración,  porque  e;» 


SEGURIDAD  INDIVIDUAL  G] 


sado  está  detenido  por  hi  autoridad  política  para  remitirlo  á  un 
punto  determinado  donde  deba  juzgársele,  y  se  pasa  el  termino 
})or  falta  de  escolta  ó  de  custodia  para  enviarlo,  no  se  puede  dtcir 
que  transcurra  el  plazo  constitucional  (]).  Así  tambie'n,  cuando 
se  exhorta  á  un  rto  para  ser  remitido  á  su  juez  competente,  pue- 
de pasarse  el  repetido  término  de  tres  días  sin  que  se  viole  el  pre- 
cepto constitucional;  en  razón  de  que  el  juez  exhortado  no  podría 
pronunciar  el  auto  de  formal  prisión  por  ser  incompetente;  y  el 
exhortante,  por  no  haber  recibido  todavía  al  acusado  su  declara- 
ción preparatoria,  requisito  constitucional  previo  i)ara  dictar  el 
auto  mencionado  [2].  . 

04.  Dentro  de  los  tres  días  de  la  detención,  computad(  s  desde 
que  el  reo  está  á  disposición  de  su  juez,  [como  acabamos  de  decir], 
tiene  este  c^ue  pronunciar  auto  motivado  de  prisión  preventiva,  ó 
que  poner  al  reo  en  libertad.  Para  dictar  dicho  auto  no  exige  la 
Constitución  motivos  especiales;  este  punto  es  de  la  incumbencia 
de  las  legislaturas  de  los  Estados  [3].  Mas  cuando  menos  se  re- 
quiere que  haya  vehementes  presunciones  ó  semiplena  prueba,  á 
juicio  del  juez,  y  que  esté  comijrobada  la  existencia  del  hecho  cri- 
minoso (4). 

95.  Si  transcurre  el  repetido  término  de  tres  días  sin  que  se 
dicte  auto  motivado  de  prisión,  incurren  en  responsabilidad  tan- 
to las  autoridades  políticas  ó  judiciales  que  dejaron    pasar    dicho 


muchos  casos  daría  por  resaltado  que  el  téfixiino  para  el  auto  motivado 
habría  expirado  cuando  aún  no  debe  comenzar  á  contarse  el  de  la  declara- 
ción preparatoria  que  debe  proceder  á  aquél."  (E].  de  30  de  Mayo  de  1881, 
Amp.  Vázquez/     Eja.  de  Agosto  18  de  1891  y  7  de  Diciembre  de  1892. 

(1)  Vallarta,  Votoít,  Tomo  111,  págs.  484  y  siguientes.  Véase  la  ejecu- 
toria de  1881  citada  en  la  nota  anterior. 

(2)  Ej.  de  .S  de  Noviembre  de  1881,  (Amp.  García  Salgado). 

(o)  Los  Códigos  de  Procedimientos  pt^nales  del  Distrito  y  de  Jalisf^o  re- 
quieren para  dictar  el  auto  de  bien  preso,  1.°,  Que  esté  comprobada  la 
existencia  de  un  hecho  ilícito  que  merezca  pena  corporal ;  2.°  ,  Que  al  de- 
tenido se  le  haya  tomado  declaración  preparatoria  é  impuesto  de  la  causa 
de  su  prisión  y  de  quien  es  su  acusador,  si  lo  hubieie;  y  3.^  .  Que  contra 
el  inculpado  haya  datos  suficientes  á  juicio  del  juez,  para  suponerlo  respon- 
sable del  hecho.— (Arts.  233—255). 

(4)  Vallarta,  (  Votos,  tom.  111,  pág.  501 )  opina  que  para  la  aprehensión 
de  una  persona  bastan  sospechas  racionales,  mientras  para  el  autode  formal 
prisión  se  necesita,  cuando  menos,  la  prueba  semiplena.  Una  ejecutoria 
de  8  de  Mayo  de  1890  dice  á  este  respecto:  "El  amparo  contra  autos  de 
prisión  sólo  procede  cuando  importen  una  infracción  constitucional,  ya  sea 
que  se  dicten  por  la  comisión  de  un  hecho' que  la  ley  no  conceptúa  como  de- 
lito, ó  porque  se  decreten  por  un  hecho  criminoso  que  no  merezca  pena 
corporal,  y  en  otros  casos  semejantes  en  que  los  Tribunales  federales  no 
queden  expuestos,  al  revisar  el  procedimiento  de  la  autoridad  responsable, 
á  corregir  en  la  vía  del  amparo  las  apreciaciones  sobre  pruebas  á  que  den 
materia  las  constancias  procesales,  cuyo  derecho  solo  corresponde  á  dichas 
autoridades,  y  cuyos  errores  sobre  el  particular  sólo  se  refutan  por  los  me- 
dios establecidos  en  las  leyes  comunes." 


62 DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 

plazo,  como  el  jefe  ó  encargado  de  la  cárcel  en  la  cual  se  encuen- 
tra el  reo  Autoridades  hay  (jue  ordenan  la  detención  ilegal  y  o- 
tras  que  la  consienten;  estas  últimas,  si  está  en  sus  atribuciones, 
deben  también  poner  en  libertad  al  detenido,  so  })ena  de  respon- 
sabilidad; mas  si  no  están  facultadas  para  ello,  tienen  que  denun- 
ciar el  hecho  ante  quien  corresponda  (1). 

96.  Quiere  la  Constitución  que  las  prisiones  sirvan  pars  guar- 
dar, no  para  atormentar  á  los  presos;  y  por  lo  mismo  previene 
que  en  la  aprehensión  se  eviten  los  actos  descomedidos  y  brutales 
y  en  la  prisión  maltratamientos  é  innecesarias  molestias,  así  co- 
mo la  exacción  de  gabelas.  Y  decimos  molestias  innecesarias, 
porque  hay  sufrimientos  que  se  imponen  como  agravaciones,  bien 
por  la  autoridad  judicial  respectiva,  bien  por  los  encargados  de 
las  cárceles,  con  el  fin  de  castigar  más  severamente  en  ciertos  ca- 
sos al  criminal,  ó  de  conservar  la  disciplina  y  el  orden  en  la  pri- 
sión. Cuando  tales  agravaciones  son  legales  y  se  imponen  con 
motivo  justo,  no  se  viola  la  parte  final  del  artículo  que  hemos 
examinado  (2). 

CAPITULO    XX. 

GARANTÍAS  DEL  ACUSADO  EN  TODO  .TUICIO  CRIMINAL. 


97.  Artículo  20.  En  todo  juicio  criminal  el  acusado  tendrá  las 
siguientes  garantías: 

I.  Que  se  le  haga  saber  el  viotivo  del  procedimiento  y  el  nombre 
del  acusador  si  lo  hubiere. 

II.  Que  se  le  tome  su  declaración  preparatoria  dentro  de  cuarenta 
y  ocho  horas,  contadas  desde  qiLe  esté  á  disposición  de  su  jvez. 

III.  Que  se  le  caree  con  los  testigos  que  depongan  en  su  contra. 

IV.  Qne  se  le  faciliten  los  datos  que  necesite  y  consten  en  el  pro- 
ceso, para  preparar  sus  descargos. 

V.  Que  se  le  oiga  en  defensa  por  si  6  por  persona  de  su  confianza^ 
6  por  ambos,  según  su  voluntad.  En  caso  de  no  tener  quien  lo  defien- 
da, s?  le  presentará  lista  de  los  defensores  de  oficio,  para  qne  elija 
el  qu3  ó  los  que  le  convengan. 

No  se  limita  la  Constitución  solamente  á  dar  garantías  para 
el  caso  de  la  aprehensión  y  detención   de  un  individuo,   á   quien 

(1)  A-^uerdo  de  la  Suprema  Corte,  de  2  de  Enero  de  1880,  en  la  queja 
contra  el  Magistrado  de  Circuito  de  Puebla. 

(2)  Las  medidas  de  disciplina,  como  la  separación  para  evitar  que  los 
reos  tramen  algo  contra  la  seguridad,   no  ameritan   amparo;  (Ej.de  31  de 

ñero  de  1891). 


garantías  del  acusado.  63 


se  infiere  esa  molestia  por  el  alto  interés  de  descubrir  y  castigar 
á  los  delincuentes,  sino  que  solícita  por  los  derechos  del  hombre, 
rodea  también  de  variadas  precauciones  los  procedimientos  del 
juicio  criminal,  á  fin  de  que  se  aclare  la  inocencia,  ó  se  concluya 
lo  más  pronto  posible  la  violenta  situación  en  que  se  halla  el  a- 
cusado.  Así,  pues,  en  el  presente  artículo  se  establecen  garantías 
uniformes  para  todo  proceso,  sea  de  la  naturaleza  que  fuere,  co- 
mún, militar  ó  político;  se  exige  que  desde  la  detención  el  juicio 
siga  cierto  orden  invariable,  con  plazos  fatales  bastante  reduci- 
dos; y  si  no  se  ha  fijado  término  para  concluir  el  proceso,  es  por 
la  imposibilidad  de  asignarlo,  una  vez  que  son  tan  diversos  los 
incidentes  y  circunstancias  que  pueden  ocurrir  en  una  causa  cri- 
minal. En  resumen,  el  artículo  que  vamos  á  analizar  tiende 
igualmente  al  esclarecimiento  de  la  verdad  y  á  proporcionar  al 
acusado  los  medios  más  amplios  y  más  eficaces  para  defenderse. 

93.  Debe  hacerse  saber  al  acusado  el  motivo  del  procedimien- 
to Y  el  nombre  del  acusador,  [si  lo  hubiere],  para  que  si  es  ino- 
cente, prepare  sus  descargos  y  pueda  recobrar  su  libertad,  acaso 
sin  las  incomodidades  de  un  largo  proceso;  y  si  es  culpable  reco- 
nozca desde  luego  las  fatales  consecuencias  de  su  mal  proce- 
der (1). 

99.  Dentro  de  cuarenta  y  ocho  horas  desde  que  el  acusado  es- 
té á  disposición  de  su  juez,  debe  éste  tomarle  su  declaración  pre- 
paratoria ó  indagatoria.  Tiene  esta  diligencia  por  objeto,  el  que 
por  boca  misma  del  detenido  se  entere  del  negocio  el  juez,  lo  cual 
muchas  veces  arroja  bastante  luz  sobre  el  asunto,  evitándose  la 
continuación  del  procedimiento.  Hemos  dicho  ya  (número  93), 
que  la  referida  diligencia  debe  preceder  forzosamente  al  auto  de 
formal  prisión. 

100.  La  tercera  de  las  garantías  que  enumera  nuestro  artículo' 
es  el  careo.  Tiene  asimismo  por  fin  el  esclarecimiento  de  la  verdad; 
pues  ó  se  ve  abrumado  el  reo  con  las  pruebas  de  su  delito,  ó  si  es 
inocente,  acaso  logre  confundir  al  acusador  calumnioso.  Sin  em- 
bargo, esta  diligencia  no  produce  generalmente  resultados  de  im- 
portancia. 

101.  La  garantía  cuarta  del  mismo  artículo  consiste  en  que  se 
proporcionen  al  acusado  los  datos  y  medios  que  racional  3^  pru- 
dentemente necesite  para  su  defensa;  pues  aunque  el  artículo  ha- 
bla sólo  de  los  que  constan  en  el  proceso,  es  natural  que  ha  de  fa- 
cilitársele también  la  manera  de  presentar  anapliamente  sus 
pruebas  y  descargos  (2). 

(1;  "Sólo  es  necesario  dar  noticia  del  acneador  cuando  hay  acusación  de 
parte  y  no  cuando  el  procedimiento  es  de  oficio,  en  el  que  hace  de  acusador 
la  causa  pública."     (  Ej.  de  11  de  Julio  de  1883 ). 

(2)  La  ley  que  omita  señalar  términos  para  examinar  testigos  ausentes 
viola  este  artículo  constitucional,  porque   "aunque  los  Estados  tienen  fa- 


64 DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXIC'VyO. 

102.  Por  último,  debe  oírsele  en  defensa,  por  sí,  por  sus  de- 
fensores, ó  por  c'stos  y  él  mismo  á  la  vez.  Si  no  hay  quien  lo  de- 
fienda, puede  escoger  entre  los  de  oficio;  y  aunque  el  reo  omitiera 
hacer  el  nombramiento,  siempre  debería  designa'rsele  defensor  (1 ). 
La  defensa  es  de  derecho  natural;  privar  de  ella  al  que  se  acusa 
de  la  comisión  de  un  d-ílito,  importa  desconocer  los  principios 
más  elementales  de  la  justicia  [2]. 


CAPITULO    XXI. 

CONTlKüACIOX   DE  LA.  SEüURIj.-AD  JXDIVIDVAL 
APLIC  \{  lOTs^  i  E  LAS  PENAS. 


103.  Artíndo  21.  La  aplicación  de  las  penas  propiamente  Inle?, 
es  exclusiva  de  la.  autoridad  judicial.  La  política  ó  administrativa 
sólo  podrá  imponer  como  corrección,  hasta,  quinientos  pesos  de  multa, 
ó  hasta  un  mes  de  reclusión,  en  los  casos  y  modo  que  expresamente 
determine  la  ley. 

El  principio  de  la  división  de  poderes  {o),  adoptado  en  todas 
las  constituciones  modernas,  hace  que  se  encomiende  exclusiva- 
mente al  judicial  la  aplicación  de  las  penas  propiamente  tales, 
es  decir,  del  sufrimiento  que  la  ley  impone  por  la  comisión  de  un 
delito,    })revia  la   tramitación  legal  y   conforme  á  sentencia   ra- 


cultad  de  fijar  en  las  leyes  de  procedimientos  penales  los  términos  que  lea 
parezcan  convenient*^s,  no  la  tienen  para  negar  la  defensa  al  acusado." 
(  Ej.  de  J 5  de  Junio  de  1882).  La  lej'  debe  señalar  el  término  para  la  prueba, 
y  este  no  ha  de  ser  angustiado;  de  lo  contrario  se  hace  indirectamente  nuga- 
torio el  derecho  de  defens;i ;  ( Ejecutoria  de  Abril  7  de  1885).  Deben  conce- 
derseal  reo  pruebasamplias  para  apoyar  su  defensa  ;  (  Ej.  de  14  de  Diciem- 
bre de  1882).  La  defensa  consiste  no  sólo  en  alegar  lo  que  al  propio  dere- 
cho convenga,  sino  en  oponer  oxcepciones  y  circunstancias  atenuantes  que 
del)en  ser  materia  de  resolución  ;  (  Ej.  de  Noviembre  10  de  1881).  No  hay 
obligación  de  ministrar  datos  en  la  sumaria;  (Ej.  de  4  de  Mayo  de  1888). 

(1)  El  derecho  de  defensa  es  renunciablo,  (Ej.  de  Febrero  1.  °  de  1882); 
y  cuando  el  defensor  no  asista  :í  la  audiencia  sin  culpa  del  tribunal,  no  se 
considera  limitado  el  derecho  de  defensa,  (  Ej.  de  Enero  23  de  1885).  Sin 
embargo  creemos  que  debe  hacerse  lo  posible  porque  no  falte  nunca  la  de- 
fensa al  acusado. 

(  2)    Lozano,  obra  citada,  número  266. 

(3;     Artículo  50  de  la  Constitución. 


SEGURIDAD    INDIVIDUAL.  65 


zonada  y  fundada  (1).  Pero  hay  otros  castigos,  que  sólo  impro- 
piamente se  consideran  como  penas,  y  más  bien  son  correcciones, 
los  cuales  pueden  aplicarse  por  las  autoridades  políticas  ó  admi- 
nistrativas. No  obstante,  es  preciso  observar  que  en  estos  casos 
no  ejerce  la  autoridad  funciones  judiciales,  sino  únicamente  em- 
plea sus  atribuciones  en  conservar  el  orden  y  la  disciplina  tocante 
á  aquellas  leves  infracciones  que  no  sería  necesario  ni  posible  lle- 
var al  conocimiento  de  los  jueces  (2). 

104.  Mas  la  autoridad  del  orden  político  ó  administrativo, 
no  está  facultada  para  imponer  como  corrección,  sino  multas  que 
no  excedan  de  quinientos  pesos,  ó  reclusión  que  no  pase  de  un 
mes  (3).  Estas  correcciones  sólo  pueden  decretarse  en  caso  de 
faltas,  cuando  se  viola  un  reglamento  ó  bando  de  policía  y  buen 
gobierno;  pero  jamás  sería  lícito  castigar  con  la  corrección  un  de- 
lito, que  debe  siempre  ser  penado  por  el  respectivo  juez.  Y  como 
aquellas  autoridades  no  ejercen  según  hemos  dicho,  al  aplicar  las 
correcciones,  facultades  judiciales,  dedúcese  que  no  están  obliga- 
das á  seguir  los  procedimientos  y  guardar  las  garantías  del  juicio 
criminal,  sino  solamente  á  informarse  de  un  modo  sumario  de  la 
existencia  y  magnitud  de  la  infracción,  para  que  asimismo  el 
castigo  sea  proporcionado.  Se  comprende  fácilmente  que  en  el 
proceso  criminal  se  exijan  requisitos  para  que  un  delito  no  quede 
impune  y  para  que  el  acusado  goce  del  más  amplio  derecho  de 
defensa;  pero  en  lo  que  ve  á  faltas,  no  necesita  la  Constitución 
ser  tan  mirada;  basta  fijar  la  clase  y  el  máximum  de  las  correc- 
ciones, y  prevenir  que  se  apliquen  en  los  casos  y  modo  que  expre- 
samente determine  la  ley,  (que  será  la  de  cada  Estado).  Así  las 
autoridades  no  se  extralimitarán  en  sus  atribuciones,  abusando 
de  esa  facultad;  mas  como  siempre  queda  algo  vaga  (S),  las  leyes 


(D  Fl  senado,  erigido  en  jurado  de  sentencia,  aplica  también  penas  á 
los  altos  íunrionarios  federales,  por  delitos  de  earácter  oficial.  CArtículo 
105  de  U  Constitución). 

(2)  Los  directores  de  colegios  pueden  imponer  correcciones  á  los  alum- 
nos, según  los  reglamentos  respectivos  (  Lozano  oh.  cit.  nám,  271 ).  Los  en- 
cargados de  prisiones  están  también  autorizados  por  las  disposiciones  co- 
rrespondientes, para  conservar  la  disciplina  por  medio  de  correcciones,  y 
aún  para  separar  á  los  reos  cuando  se  tema  su  fuga.  (  Ej.  de  Julio  9  de  1881). 

(H)  Según  el  decreto  núm.  73  (de  25  de  Abril  de  1868),  sobre  atribucio- 
nes de  los  empleados  administrativos  en  Jalisco,  el  gobernador  puede  im- 
poner como  corrección  hasta  500  pesos  de  multa  ó  reclusión  por  un  mes; 
los  jefes  políticos,  hasta  2C0  pesos  de  multa  ó  un  mes  de  reclusión ;  los  di- 
rectores, hasta  50  pesos  de  multa  ó  lo  días  de  reclusión,  y  los  comisarios 
municipales,  h'ista  25  pesos  de  multa  ú  ocho  días  de  reclusión. 

(4)  Los  trabajos  púlalicos  forzados  constituyen  una  pena  verdadera,  y 
no  pueden  imponerse  por  autoridades  políticas;  fEjs.  de  Noviembre  17  de 
188Í  y  Julio  20  de  1887).  No  pueden  tampoco  las  autoridades  políticas 
agravarlas  penas  impuestas  por  las  judiciales,  (Ej.  de  28  de  Enero  de  1885); 
ni  imponer  á  la  vez  las  dos  especies  de  correcciones  ('multa  y  reclusión^,  (Ej. 


66 DERECHO   CONSTITUCIOyAL   MEXICANO. 

locales  establecen  en  ciertos  casos  el  recurso  de  dirigirse  al  inme- 
diato superior  administrativo  para  que  modere  ó  revoque  la  co- 
rrección [1]. 


CAlTrULOXXII. 


PROHIBICIÓN  i'E  CIERTAS  PENAS. 


1 05.  Artkyln  22.  Qnedan  para  siempre  prohibidas  las  penas  de 
mutilación  y  de  infamia,  la  marca,  los  azotes,  los  palos,  el  tormento 
de  cualquiera  especie,  la  viulta  excesiva,  la  confiscación  de  bienes,  y 
cunle>iqv,ierf<  otras  penas  inusitadas  ó  trascendentales. 

Varias  de  las  penas  abolidas  en  estt^  artículo  lo  habían  sido  ya 
por  leyes  anteriores  ó  por  la  costumbre.  En  efecto,  la  mutila- 
ción, que  consistía  en  la  cortadura  y  separación  de  algún  miem- 
bro, hal)ía  de  mucho  tiempo  atrás  caído  en  desuso.  La  infamia 
de  derecho,  tenía  por  resultado  principal  el  no  poder  ejercer  el 
condenado  ciertos  empleos  públicos;  déjase  entender  que  no  ha- 
blamos de  esa  infamia  moral  que  cae  sobre  el  culpable  y  que  la 
sociedad  impone,  no  la  justicia  [2].  La  marca  en  el  rostro  ó  en 
otras  partes  del  cuerpo,  estaba  en  desuso  desde  la  época  de  las 
leyes  de  Partida.  Los  azotes  no  se  han  acostumbrado  en  nuestro 
país,  aunque  en  otros  civilizados  son  de  uso  corriente.  Los  palos 
se  aplicaban  generalmente  en  los  cuarteles  á  los  soldados  por  faltas 
de  disciplina  militar.  El  tormento,  medio  bárbaro  con  el  que  se 
quería  hacr  confesar  al  reo,  muchas  veces  inocente,  ha  desapa- 
recido del  ]irocedimiento  moderno,  que  no  permite  coacción  nin- 
guna para  hacer  declarará  un  culpable,  y  ni  siquiera  las  pregun- 
tas sugestivas.  Las  penas  inusitadas,  que  son  todas  aquellas  que 
estaban  autorizadas  por  la  antigua  legislación,  pero  que  el  pro- 
greso había  hecho  que  ya  no  se  aplicasen,  como  la  vergüenza  y 
la  exposición  al    público,  han  quedado  también  abrogadas;   pues 


<le  Julio  31  de  1S85) ;  ni   cambiar  la  pena   impuesta,  (  p]j.  de  3  de  Febrero 
de  1891 ). 

Adelante  veremos  que  la  pena  de  obras  públicas  se  considera  como  infa- 
mante, ^Nota  al  núm.  105^. 

(1)  Códs.  de  Proi'eds.  penales  del  Distrito  y  de  Jalisco   art.  341. 

(2)  La  inhabilitiición  perpetua  es  pena  infamante,  í  Ej.de  Marzo  12 
lie  1884);  lo  propio  se  ha  resuelto  de  las  obras  públicas,  I  Ejs.  de  24  de  Fe- 
brero de  1890  y  Mayo  29  de  1894). 


PROHIBI€ION  DE  C3ERTAB  PENAS.  61 


(cmo  las  ciíicaF  aiilff,  rdajan  la  digr.idsd  hviraiia  y  tmplean 
<:'rv.t]df.<3(S  bf'rharas  é  jriútilts  para  el  €l)jelo  que  debe  proponerstí 
la  pena  [1].  Las  trascu  dentales  quedan  tambie'n  horradas  dd 
catálogo  de  los  castigos,  en  razón  de  que  la  pera  no  es  jusío  pase 
del  criminal  á  seres  inccentes,  que  harto  daño  tienen  que  experi- 
mentar por  fuerza  al  sufi-Jr  las  consecuencias  de  la  condenacicn 
del  jefe  de  la  familia. 

106.  Discutiese  en  el  Constituyente  si  también  deberían  que- 
dar abolidos  los  grillos  y  el  grillete  con  que  se  solía  asegurar  á 
los  reos;  el  temor  á  las  evasiones  hizo  que  no  se  mencionaran  entre 
las  penas  prohibidas  por  nuestro  artículo.  Sin  embargo,  estando 
en  el  espíritu  de  la  Constitución  abolir  los  sufrimientos  inútiles, 
bárbaros  y  degradantes,  parece  que  como  tales  deben  conside- 
rarse los  grillos  3'  el  grillete,  3'  por  tanto,  igualmente  prohibi- 
dos. Creemos,  empero,  que  para,  asegurar  á  los  reos  en  los  ca- 
minos cuando  no  se  cuenta  con  escolta  suficiente,  se  les  ruede 
atar,  sin  causarles  otra  molestia,  puesto  que  basta  esa  sencilla 
precaución. 

107.  La  multa  excesiva  ha  quedado  asimismo  proscrita.  En 
el  Constituyente,  algunos  diputados  hicier<:>n  notar  lo  vago  deesa 
expresión;  y  realmente,  solo  los  jueces  están  en  aptitud  de  resolver 
según  los  casos,  cuándo  deba  entenderse  que  existe  la  multa  exce- 
siva, pues  se  necesita  atender  á  la  fortuna  y  condiciones  del 
multado.  Quiso  indudablemente  la  Constitución  que  la  multa 
no  se  convirtiese  en  una  verdadera  confiscación;  de  manera  que 
aquella  será  excesiva  cuando  absorba  todos  ó  la  mayor  parte  de 
los  recursos  del  individuo.  Generalmente  la  multa  tiene  un 
máximum  y  U11  mínimum;  dentro  de  estos  términos  el  arbitrio 
del  juez  puede  acomodarse  á  las  circunstancias  especiales  del 
condenado.  Pero  no  toda  prestación  pecuniaria  importa  una 
multa.  Así,  la  responsabilidad  civil  procedente  de  delito,  ha  de 
exigirse  aún  cuando  todos  los  recursos  del  reo  sean  necesarios 
para  cubrirla;  mas  no  se  considera  en  la  misma  categoría  la  pena 
de  comiso,  que  cuando  absorbe  los  bienes  del  interesado,  se  tiene 
como  multa  excesiva  (2). 


(1)  "La  ley  de  hacienda  de  Zacatecas  al  castigar  con  pena  corporal  los 
casos  de  contrabando  á  qtie  se  refiere,  Fe  pone  en  pugna  con  el  art.  22  de  lu 
Corstitución,  por  cuanto  áque  eata  Suprema  Corte  eetima  como  inusitada 
esa  pena  para  reprimir  el  contrabando."  (Ej.  de  31  de  Diciembrd  de  1885). 
"Las  penas  inusitadivg  no  son  lasque  no  se  acostumbran  en  el  país  donde  la 
cuestión  ocurre,  porque  no  estén  autorizadas  por  sus  leyes  penales,  sino  las 
que  en  siglos  remotos  introdujo  y  mantuvo  la  barbarie  y  después  ha  pros- 
crito la  civilización;"  (Ej.  de  8  de  Julio  de  1898). 

(2)  "El  haber  decomisado  al  quejoso  quinientos  pesos  sin  estar  probado 
que  tenga  más  bienes,  equivale  á  una  multa  excesiva."  [Ej.  de  Ma}-©  9  de 
1883].  Se  considera  multa  excesiva  la  que  consume  todos  los  intereses; 


S9,  DERECHa    CONSTI'i'UCICrXAL    UEXlC'ÁKCt. 


103.  La  confiscación,  ó  sea  la  expropiación  en  favor  del  fisco., 
de  todos  los  bienes  c^ue  posee  el  que  la  sufre,  había  sido  proscrita 
por  leyes  antoriores  á  la  Constitución  vigente,  S-?ría  demasiado- 
cruel  é  inicuo  p-rivar  á  un-  hombre  de  toda  su  fortuna,  quitándo- 
le jwr  completo  los  ntedios  de  subsistir,  y  condenando  á  su  ino- 
cente familia  á  compartir  tan  lamentable  suerte.  Mas  á  pesar 
d;3  que  la  Constitución  d  -.clara  abolidas  pira  siempre  las  penas  de 
que  hac3  m3nol'j«  el  >>re.sente  artículo-  22,  la  Suprema,  Corte  ha 
determinado  quí  en  tratan  lose  de  guerra  extranjera,  se  puede 
suspender  la  garantía  consignada  en  dicho  artícub»,  y  aplicar  la* 
conn.scaclón  siguiendo  el  p-rincipio  jurídico  internacional  de  la- 
retorsión  [1]. 

CAPITULO  XXilI. 


de:  la  pena    í>E  MUERTri^ 


103.  Artículo  ^S.  Pa<-a  la  abolición  ds  la  pena  de  miierfe,  quedce 
d  cargí  del  poder  adm>.niitratioo  el  establecer,  á  la  mayor  brevedad. 
el  régimen  penitenciario.  Entretanto,  queda  abolida  para  los  delitos- 
políticos,  y  no  podrá  extenderse  á  otros  casos  más  que  al  traidor  á  la 
patria  en  guerra,  extranjera,  al  salteador  de  caminos,  al  incendiario, 
al  parricida,  al  homicida  con  alevosía,  premeditación  ó  ventaja,  á  ton 
delitos  graves  del  orden  militar  y  á  los  de  piratería  que  definiere  la 
ley. 

Con  generoso  afán,  digno  de  sincero  elogio,  intentaron  los  cons- 
tituyentes abolir  la  pena  capital,  lo  que  parecía  natural  puesto 
que  en  el  artículo  anterior  proscribieron  varias  penas  bárbaras^ 
cayos  principales  caracteres  se  encuentran  en  la  de  que   nos  ocu- 

(Ej.  de  Agoííto  U  Je  189.3,,   y  la  q^e  exoelo    lo  á  dispuesto  en   \ov  local  j 
(Ej.  de  Noviembre  28  de  18871. 

(1)  'Aanqiw  el  artículo  22  de  la  Constitucián  orlena  que  la  peua  de 
confissaciÓQ  quede  abolida  p'xra  siempre,  no  se  puede  dudar  que  la  ^aniu-' 
tía  que  sobro  este  puuto  coiit-igaa  ese  artículo,  puede  tatubiéu  suspenderse. 
Los  enemigos  de  la  República  en  guerra  extranjera  no  pueden  invocar  en 
eu  favor  el  artículo  22  para  el  eíecta  de  que  sus  bienes  no  s-.^an  confiscadoB, 
porque  aunque  este  artículo  desdara  al)olida  para  siempre  la  contiscación, 
esto  debe  entenderse  como  pena  ordinaria  en  nuestros  Códigos  penales,  y 
sin  que  tal  precepto  rija  en  materias  internacionales  y  limite  los  derechos 
que  á  los  beligerantes  da  el  derecho  de  gentes. . . .  Aunque  no  esté  suspensa 
la  garantía  d-el  artículo  22,  se  puede  couíisoar  en  la  República  la  propiedad 


PENA  DK  MrERTF^  69 


jinnios.  Pero  e]  tstf.do  dil  país  ro  c-orsfTilfa.  Ffgim  aquel  rcppr- 
tísble  cuerpo,  roíomia  Icn  i?di(a],  que  prívala  a'  la  auldicad  do 
un  castigo  ejenjplar  en  alt-o  graxlo.  Mas  fe  r(  Flringió  la  aplica- 
cióií  de  la  pera  de  inuert-e  ;i  íólo  detejmiria-dof -crímfr-ís  graví  p 
(1),  haciéndose  mírrción  e-ppecial  de  que  no  se  castigarían  con  ella 
los  delitos  políticos,  para  evitar  las  arbitrarie^lades  de  los  gobier- 
nos en  casos  que,  como  antes  dijimos, implican  más  bien  error  que 
maldad. 

No  puede  extendei-se  la  pena  capital  á  más  delitos  que  á  los  es- 
pecificados en  el  presente  a.rtículo;  pero  (n  vista  del  espíritu  que 
animaba  á  los  constituyentes  ])ara  aboliría  por  com}>leto,  creemos 
que  las  legislaciones  de  los  Estados  pueden  disminuir  el  número 
de  los  crímenes  penados  con  la  murrte,  y  aún  proscribir  por  com- 
pleto este  castigo  si  su  estado  eocial  lo  permite. 

110.  De  todas  maneras,  la  idea  del  Constituyente  fué  que  la 
pena  de  muerte  quedase  abrogada  al  eslablecfTse  el  régimen  pe- 
nitenciario. Esta  mejora  está  encomendada  á  In  administración 
de  cada  entidad  federativa,  pero  no  tiene  plazo  fijo  para  realizar- 
se. Queda,  por  lo  mismo,  en  el  Código  fundamental  como  una 
Tecomendación  más  bien  que  como  un  precepto  con  sanción  corres- 
j)ondiente,  á  pesar  de  la  prevención  á  la  mayor  hrerednd  [2]. 

Dice  nuestro  artículo  que  se  estaV>lezca  e\  régimen  pevitendario; 
de  suerte  que  no  basta  construir  ó  arreglar  edificios  con  ciertas 
condiciones  á  los  cuales  se  dé  el  nombre  de  penitenciarías,  sino 
que  es  menester  que  en  las  prisiones  se  plantee  y  observe  el  siste- 
ma penitenciario.  Y  comiO  existen  varios,  más  ó  menos  recomen- 
dados por  la  ciencia  y  por  la  experiericia,  parece  que  no  se  trata 
de  un  sistema  determinado,  sino  del  que  cada  Estado  quiera  adop- 
tar conforme  á  sus  especiales  condiciones,  con  tal  que  reúna  los 
requisitos  reconocidos  como  esenciales,  á  saber:  el  castigo  y  la  en- 
mienda de  los  presos,  evitando  su  promiscuidad,  haciéndolos  tra- 
bajar y  moralizándolos  por  medio  déla  instrucción  [3]. 

íTipmiga,  gfgún  la  íi acción  XV  del   artículo  72,  y  en  los  términos  y  modo 

definidos  por  el  derecho  de  gentes "    ( Ej.  de  25  de  Febrero  de  1879, 

Amp.  Yiuda  de  Almonte  ). 

La  Suprema  Corte  entiende  por  confiscaidón,  "la  general  de  bienes  según 
se  decía  en  las  leyes  antiguas;  pero  nunca  la  confiscación  parcial,  por  ex- 
presarse así,  ó  la  condeHación  á  la  pérdida  de  un  objeto  determinado."  (  Ej. 
de  12  de  Abril  de  1884,  Amp.  Cuervo). 

( 1)  No  puede  aplicarse  la  pena  de  muerte  á  los  conatos  de  esos  delito?. 
(Ej.  de  i'l  de  Octubre  de  1882,  Amp.  Hernández).  Se  ha  discutido  sobre  si 
el  plagio  del>e  considerarse  comprendido  entre  los  crímenes  que  este  artícu- 
lo 28  permite  cgstigar  con  la  muerte;  la  Suprema  Corte,  en  vista  de  la  gra- 
vedad de  tal  delito  y  de  la  ahrma  que  causa,  y  considerándolo  de  igual  ó 
mayor  entidad  que  los  especificados,  lo  ha  creído  punible  con  la  pena  capi- 
tal.    (  Lozano,  o¿.  cií.  núm  288). 

C2  j     Ejs.  de  Julio  21  de  1881  y  de  17  de  Diciembre  del  mismo  año. 

( 3 )    Yéaee  el  núm.  33  bis. 


70  DERECHO   CONSTITUCIONAL   líEXIGASO. ^ 

111.  Ahora  bien,  establecido  en  un  Estado  el  régimen  peniteii' 
ciario,  ¿cómo  queda  abolida  la  pena  de  muei'te?  ¿Rl  poder  eje- 
cutivo 6  el  legislativo  del  mismo  lo  declaran  así,  ó  el  judicial  al 
dictar  sus  fallos?  Este  último  no  lo  podría  hacer  sino  sabiendo 
oñcia' mente  que  el  poder  respectivo  había  decretado  la  abolición, 
puesto  que  los  jueces  tienen  que  aplicar  las  leyes.  Parece,  por 
tanto,  que  una  vez  planteado  por  el  poder  adininistrativo  el  sis- 
tema penitenciario,  la  legislatura  del  Estado  en  que  esto  se  veri- 
fique tiene  que  declarar  abolida  la  pena  de  muerte^  por  medio  de 
una  ley,  pero  sólo  d-ntro  délos  límites  del  propio  Estado  (í). 
Mientras  esa^  dos  condiciones  no  se  rfalicen,  el  poder  judicial, 
aunque  presuma  qu.í  en  tal  ó  cual  entidad  federativa  existe  ya  el 
régimen  penitenciario,  no  puede  considerar  abrogada  la  pena 
capital  [2]. 

CAPITULO  XXIV. 

OTRAS  garantías  EN  FAVOR  DE  LA  SEGURIDAD 


112.  Articulo  24-  N i ngáii  juicio  criminal  puede  tener  más  de 
trjs  instaw^ias.  Nadie  puede  ser  juzgido  dos  veces  por  un.  viisvuy 
delito,yi  S3a  que  en  el  juicio  se  le  absuelva  ose  le  condene.  Queda- 
abolida  la  práctica  de  absolver  de  la  instancia. 

Se  llama  instancia  el  conjunto  de  procedimientos  seguidos  ante 
un  mismj  juez,  hasta  qu3  recae  sentencia.  Como  los  jueces  son 
falibles,  se  ha  buscado  el  acierto  en  la  justicia  por  medio  de  la  re- 
visión que  del  fallo  del  inferior  haga  el  tribunal  superior;  mas 
O3a3ionándo33  dilaciones  y  perjuicios  si  esas  revisiones^ fuesen  nu- 
m3rosas,  ha  señalado  la  Constitución  tres  instancias,  como  máxi- 
mum, en  tolo  juicio  criminal.  Así  es  que  los  Estados,  en  sus  le- 
gislaciones locales,  pueden  establecer  menor  número  de  instancias 
para  esos  juicios,  pero  no  mayor  que  el  designado  por  el  artículo 
24  [3].     El  recarso  de  nulidad  ó    casación  no  se   considera   como 

(n  Ejá.de  Jalio29de  1878,  Junio  15delS81  y  Enero8(ie  1S85.  Véan- 
se también  las  de  Mayo  4  de  189L  y  Septiembre  t>de  1892. 

(2)  Va\lavt.i,  Vitos,  tomos  I,  página  114,  y  lll,  páüiina  95.  El  mismo 
publicista  refuta  con  muv  buenas  razones  la  opinión  de  que  el  establecimien- 
to del  régimen  penitenciario  ha  de  realizarse   por  el  Ejecutivo  federal. 

(o)  Conforma»  al  Código  de  Procedimientos  de  Jalisco,  hay  solamente 
(los  instancias  eu  loa  juicios  criminales;  la  primera  se  sigue  ante  un  juez, 
lAseiTiindi  ante  una  9.ila  Colegiada  del  Supremo  Tribunal. 


garantías   en  favor  de  la  seguridad. 71 

instancia,  porque  la  resolución  viene  entonces  á  subrogarse  en  lu- 
gar de  la  sentencia  casada.  Tampoco  es  instancia  el  amparo,  si- 
no un  recurso  especial  que  se  lim.ita  á  anular  las  violaciones  cons- 
titucionales. 

113.  La  necesidad  de  concluir  los  juicios,  que  tantas  moles- 
tias imponen  al  acusado,  que  le  perjudican  grandemente  en  su 
honra,  en  su  libertad  y  en  sus  intereses,  ha  hecho  aceptar  por 
todas  las  legislaciones  una  verdad  legal,  la  cosa  juzgada:  reíi  ju- 
dícata  pro  veritate  habetnr.  Si  un  acusado  es  absuelto,  no  puede 
sujetársele  á  nuevo  juicio  por  el  propio  delito,  aunque  después 
aparezcan  praebas  plenas  en  su  contra;  si  es  condenado  injusta- 
mente, el  fallo  subsiste,  }'■  sólo  podrá  haber  lugar  á  un  recurso  de 
gracia.  En  idénticas  razones  se  funda  la  abolición  de  la  práctica 
de  absolver  de  la  instancia^.  Antiguamente,  cuando  resultaba  de 
la  averiguación  que  no  había  datos  suficientes  para  condenar  al 
reo,  pero  existían  algunos  que  hacían  presumir  con  cierto  funda- 
mento su  culpabilidad,  se  le  daba  libre,  pero  se  dejaba  abierto  el 
proceso  para  continuarlo  en  cuanto  apareciesen  mejores  datos. 
Este  sistema  daba  lugar  á  persecuciones  indefinidas,  á  molestias 
sin  cuento;  el  acusado  no  podía  tener  reposo  ni  sosiego  con  aque- 
lla espada  de  Damocles  perpetuamente  suspensa  sobre  su  cabeza. 
Sin  embargo,  si  después  del  auto  de  prisión  preventiva  el  proceso 
no  puede  terminar  sino  por  condenación  ó  absolución  claras  y 
precisas,  antes  de  tal  auto,  es  decir,  durante  la  simple  detención, 
podría  soltarse  á  un  acusado,  si  no  existieran  datos,  á  reserva  de 
aprehenderlo  cuando  estos  apareciesen,  pues  no  hay  en  ese  caso 
un  juicio  fenecido  por  absolución  [1].  Asimismo,  cabe  el  sobresei- 
miento cuando  no  ha  llegado  á  comprobarse  la  perpetración  efec- 
tiva del  delito,  y  antes  de  que  el  procedimiento  haya  llegado  á 
relacionarse  con  persona  determinada  [2]. 

114,  No  ss  entiende  que  se  juzga  dos  veces  á  un  individuo 
cuando  obtiene  amparo  y  queda  á  disposición  de  otro  juez  para 
que  se  le  procese  conforme  á  la  ley;  ni  en  general,  cuando  un  jui- 
cio ó  determinados  procedimientos  son  nulos,  pues  entonces  hay 
que  reponerlos  sin  que  esto  importe  el  abrir  nuevo  juicio.  La 
Suprema  Corte  ha  declarado  que,  '"aún  cuando  el  artículo  24  de 
la  Constitución  previene  que  nadie  puede  ser  juzgado  por  el  mis- 
mo delito  dos  veces,  esto  debe  entenderse  cuando  el  primer  jui- 
cio es  válido  y  no  anticonstitucional  y  nulo;  porque  en  este  ca- 
so, según  los  principios  constitucionales,  hay  que  reponer  las  co- 
sas al  estado  que  tenían  antes  de    violarse    la  Constitución,    que 


[1]  Ejs.  do  IR  de  Junio  de  18S1  y  20  de  Diciembre  de  1883.  Aún  dictado 
el  auto  de  bien  preso,  si  se  revoca  por  el  superior,  puede  el  juez  por  otros 
datos  dictar'o  de  nuevo;  (  Ej.  de  Octubre  15  de  1881 ). 

(2)     Montiel  y  Duarte,  obra  citada,  título  IV,  capítulo  XI. 


72  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO 


dando  expedita  la  jurisdicción  del  juez  competente  para  hacer  la 
reposición  del  proceso,  como  queda  la  de  los  jutcos  comunr-s  en 
las  cavisas  civiles  declarada  la  nulidad,  cuyo  efecto  es  reponer  el 
juicio  al  estado  que  tenía  antes  de  causarse  esta  [1]." 

115.  Por  último,  aunque  claramente  se  refieren  las  prescrip- 
ciones de  este  artículo  á  negocios  criminales,  en  virtud  de  que  la 
Constitución  tiende  á  proteger  derechos  del  hombre  y  no  derechos 
civiles,  creemos  que  también  en  asuntos  de  carácter  civil  convie- 
ne acatar  el  principio  de  las  tres  instancias  como  máximum  y  del 
respeto  á  la  cosa  juzgada.  Y  así  lo  han  hecho  efectivamente  las 
legislaciones  locales. 

CAPITULO  XXV. 


DE  LA   INVI'. LABILIDAD    Dü    LA    (.OP.RKSPoNuKNriA. 


116.  Ariículo25.  La  r()rre><pondencia  qvc  bajo  cubierta  circule 
por  las  estafefafij  está  libre  de  todo  registro.  La  violación  de  í-s-tr/ 
ga.rantía  es  xin  atentado  que  la  ley  castigará  severamente. 

Entre  nosotros  el  correo  es  monopolio  y  servicio  del  Estado; 
era  necesario,  pues,  para  seguridad  y  tranquilidad  del  público, 
que  el  poder  garantizase  á  la  sociedad  la  inviolabilidad  de  la  co- 
rres])ondencia,  cuyo  secreto  no  podría  destruirse  sin  atentar  á  la 
honra,  á  los  intereses,  á  la  paz  de  las  familias.  Así  es  que  toda 
pieza  bajo  cubierta,  ya  sea  de  particulares,  ya  de  autoridades, 
que  se  deposite,  circule  y  se  entregue  en  las  oficinas  postales,  no 
puede  ser  abierta  ni  registrada  por  los  empleados  públicos   ó   por 


(1)  Ej.  de  10  de  DicieiTibre  de  1880,  (  Amparo  viuda  de  Albert.J  "La 
prohibición  de  ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  delito,  debe  eutenderee 
cuando  el  primer  juicio  es  válido  y  no  nulo;  porque  en  este  caso,  según  los 
principios  jurídicos  hay  que  reponer  las  cosas  al  t-stí^do  que   tenían   antes 

de  infringirse  Iss  leyes  que  norman  los  pT-ocedimientos "     (Ej.  de   21 

de  jNlayo  de  1881,  Amparo  Aldrete).  "P^l  prohibir  un  d.oble  juicio  para  un 
delito,  implica  fcólo  que  fenecido  el  jui>  io  por  sentencia  válida  que  cause 
ejecutoria,  no  puede  ser  abierto  de  nuevo  iniciándose  otro  juicio;  y  declara- 
da la  nulidad  de  una  actuación,  su  reposición  es  la  continuación  ilel  juicio 
en  que  hubo  la  causa  de  nulidad  y  no  la  instauración  de  uno  nuevo."  (  Ej. 
de  9  Mayo  de  1881,  Amparo  Campos^.  En  el  mismo  sentido  está  una  eje- 
cutoria de  8  de  Enero  de  1891.  No  se  viola  el  artículo  '24  cuando  se  lia 
ca&tigado  un  delito  con  pena  gubernativa,  y  después  procesa  al  delincuen- 
te el  juez  respectivo  para  imponerle  la  verdadera  pena;  [Ej.de  Agosto  11 
de  1881,  Amparo  Rodríguez]. 


INVIOLABILIjDAD    DE   LA    CORRESPONDENCIA. 73 

■personas  privadas;  ni  muclio  menos  siMctarse  á  la  inspección  y 
examen  de  funcionarios  especiales,  como  algunas  veces  ha  suce- 
dido so  pretexto  de  sorprender  conspiraciones  ú  otros  ataques  al 
urden  público. 

117.  De  la  discusión  habida  en  el  Constituyente,  sobre  este 
artícuio  parece  resultar  que  no  se  quiso  poner  expresamente  nin- 
gún caso  de  excepción  á  la  garantía  que  otorgaba  [1];  sin  embar- 
go, los  comentadores  de  nuestro  Código  fundamental  han  esta- 
blecido como  casos  en  que  es  permitido  registrar  la  correspon- 
dencia, los  siguientes:  1.^  ,  Cuando  se  está  haciendo  averigua- 
ción sobre  un  delito,  puede  el  juez  imponerse  de  la  corresponden- 
cia del  reO)  aprovecli.'índose  de  los  datos  que  arrojen  luz  sobre  el 
asunto:  y  '¿.'^ ,  Cuando  se.  trata  de  quiebra,  también  el  juez  está 
autorizado  para  examinar  la  correspondencia  del  fallido,  la  cual 
entonces  pertenece  al  concurso.  Nótese  que  en  ambos  casos  es  la 
autoridad  judicial  quien  se  impone  de  las  cartas,  en  razón  de  un 
visible  interés  público;  pero  creemos  que  en  ninguno  está  facul- 
tada la  autoridad  administrativa  para  efectuar  el  registro,  pues 
aún  en  caso  de  delito,  debe  participarlo  al  jaez  competente  para 
que  proceda  conforme  á  la  ley.  Aunque  esta  materia  es  fecleral 
en  cuanto  á  organización  de  oñcinas  postales  y  servicio  del  ramo, 
las  excepciones  que  acabamos  de  indicar  deben  regirse  por  la  le- 
gislación de  cada  Estado. 

118.  La  Constitución  ordena  que  la  violación  de  la  correspon- 
dencia sea  castigada  severamente.  En  efecto,  el  Código  penal  del 
Distrito  federal  y  Territorios  impone  fuertes  castigos  al  emplea- 
do que  comete  ese  delito,  y  algo  menos  severo.»^  al  particular  [2]. 
El  expresado  delito  es  exclusivamente  federal,  por  versar  sobre 
materia  de  este  orden;  pero  si  fuera  de  las  estafetas  ó  balijas  se 
intercepta  ó  registra  una  carta,  el  delito  será  común.  Asimismo, 
la  violación  de  correspondencia  que  circule  bajo  cubierta  será  de- 
lito federal,  mientras  que  la  de  impresos  ó  periódicos  no  consti- 
tuirá sino  un  delito  ordinario  [3]. 

119.  Género  de  correspondencia  es  la  telegráfica,  y  los  em» 
picados  de  telégrafos  y  teléfonos  tienen  que  guardar  la  necesaria 
reserva;  mas  á  pesar  de  algunas  disposiciones  sobre  este  punto, 
parece  que  no  alcanza  á  esta  especie  de  trasmisiones  el  Carácter 
federal  cuando  se  trate  de  violación  de  secretos,  como  lo  tiene  la 
violación  de  correspondencia  cerrada  circulando  por  estafetas  (4j. 


[IJ     Zarco,  oh.  cit,  tomo  I,  pág.  712. 

(2)     Artículos  976  á  979.     Código  [.ostal  de  23  de  Octubre  de  1894. 
(^)    Lozano,  ob.  cit..  núm.  302. 

(4)     Eetán  on  rclacióií  con  el  artículo  25,  en  materia  de  correos,  el  28  y 
el  72  frac.  XXII. 


DERECHO    CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 


CAPITULO  XXVL 

DE  LOS  SJiRVlCIOS  REALES  Y   PEIíSONALE.- 


120.  ArtícAilo  ¡26.  En  tiempo  de  paz  ningún  militar  pmde  exi- 
gir alojamiento,  bagaje,  ni  otro  aercicio  real  ó  personal,  sin  el  consen- 
timiento del  projñetario.  En  tiempo  de  guerra  sólo  podrá  hacerlo 
en  los  términos  que  establezca  la  ley. 

Consecuencia  del  principio  de  que  no  se  pueden  exigir  servicios 
personales  sin  retribución  ni  consentimiento,  es  que  los  militares 
no  tienen  facultad  para  hacer  que  se  les  proporcionen  en  tiempo 
de  paz  alojamientos,  animales  de  carga  ni  otros  servicios  análo- 
gos, ni  mucho  menos  el  servicio  personal  militar  en  términos  que 
no  estén  prescritos  por  la  ley.  Tales  servicios,  en  tiempo  de  paz,  son 
realmente  privados,  aunque  se  trate  del  ejército,  porque  éste  tiene 
sus  fondos  y  elementos  propios  para  contratar  libremente  los  tra- 
bajos que  su  sostenimiento  requiera  {!). 

121.  Mas  en  tiempo  de  guerra  la  cuestión  cambia  de  aspec- 
to; los  servicios  exigidos  á  los  particulares  aprovechan  á  la  causa 
pública,  y  con  tal  carácter  pueden  imponerse  sin  consentimiento 
y  aún  sin  retribución.  La  salvación  de  la  nacionalidad  y  de 
las  instituciones,  de  la  paz  y  del  orden,  exige  sacrificios  por  par- 
te de  los  individuos,  aunque  como  en  otro  lugar  hemos  manifesta- 
do, las  cargas  deben  repartirse  con  la  posible  equidad.  La 
ley  federal  de  que  habla  nuestro  artículo  fijaní  sin  duda  estas 
obligaciones,  inspirándose  en  rectos  principios  de  justicia.  Añadi- 
remos también  que  cuando  á  la  nación  sea  posible,  debe  indem- 
nizar á  los  particulares  los  gastos  hechos  con  motivo  de  la  guerra,  á 
fin  de  reparar  sus  estragos  en  cuanto  fuere  dable. 


(1)  Decía  en  el  Constituyente  el  Sr.  Arriaga:  "L;i  mira  de  l:i  comisióa 
es  librar  al  pueblo  do  les  atropellamientos  de  loti  militares,  y  que  para  dar  á 
laa  tropas  posada  y  bagaje  intervéngala  autoridad  civil....  En  tiempo  de 
gueri'a  es  indispensable  establecer  excepciones,  el  servicio  de  las  armas  no 
debe  verse  bajo  un  aspecto  odioso,  sino  bajo  un  carácter  honoríflco  cuando 
ae  trata  de  combatir  contra  loa  enemigo?  de  la  patria,  en  caso  de  guerra  es 
menester  que  los  ciudadanos  to  los  ayuden  al  ejército,  y  aún  para  entonces 
no  se  quiere  que  decida  la  autoridad  militar,  sino  que  una  ley  establfizca  el 
molo  de  dar  alojamientos  y  bagajes,  ley  que  debe  establecer  el  principio 
de  la  indemnización."    (Zarco,  ob.  cit.  tomo  1,  pilg.  711 ). 


DERECHO    DE    PROPIEDAD.  75 


CAPITULO  XXVII. 

DEL  DERECHO  DE  PROPIEDAD. 


122.  Artículo  S7.  La  propiedad  die  las  personas  no  puede  ser 
ocupada,  sin  su  consentimiento,  sino  por  causa  de  utilidad  pública  y 
previa  indemnización.  La  ley  determinará  la  autoridad  que  de- 
be hacer  la  expropiación  y  los  requisitos  con  que  ésta  haya  de 
verificarse. 

Ninguna  corporación  civil  ó  eclesiástica,  cualquiera  que  sea  su  ca- 
rácter, denominación  ú  objeto,  tendrá  capacidad  legal  para  adquirir 
en  propiedad  ó  administrar  por  sí  bienes  raíces,  con  la  única  excep- 
ción de  los  edificios  destinados  inmediata  y  directamente  al  servicio 
ú  objeto  de  la  institución. 

Artículo  3.  ^  de  las  Adiciones  y  Reformas  de  25  de  Septiembre 
de  1873.  Ninguna  institución  religiosa  puede  adquirir  bienes  ^raí- 
ces, ni  capitales  impuestos  sobre  éstos,  con  la  sola  excepción  estableci- 
da en  el  articulo  27  de  la  Constitución. 

El  derecho  de  propiedad  es  derecho  natural,  pero  en  sus  aplica- 
ciones se  rige  por  las  leyes  civiles  [1],  cuya  expedición  pertenece 
á  los  Estados.  La  Constitución  no  ha  querido  establecer  modos 
de  adquirir,  conservar  ó  perder  la  propiedad;  limítase  á  recono- 
cer su  existencia,  y  á  respetarla  cuando  .-^u  goce  es  legal.  La  ga- 
rantía de  este  artículo  se  refiere,  pues,  á  asegurar  á  todo  indivi- 
duo la  propiedad  que  conforme  á  las  leyes  le  pertenezca,  sin  que 
pueda  privársele  de  ella  sino  con  su  pleno  consentimiento. 


(1)  ""La  propiedad  privada,  ó  el  dominio  del  hombre  pobre  la  cosa,  es  tan 
antigua  como  el  hombre  mismo.  Loe  primeroa  hombres  obraban  como 
dueños  y  se  apropiaban  las  cosas,  cuando  cogían  los  frutos  de  los  arbolea 
para  alimentarse,  ocupaban  una  caverna  para  vivir,  ó  se  cubrían  con  pieles 
de  animales.  La  propiedad,  pues,  no  ha  nacido  del  Estado.  En  su  forma 
primitiva,  imperfecta  sin  duda  y  mal  asegurada,  es  la  obra  de  la  vida  indi- 
vidual, y  por  decArlo  bbí,  la  extensión  de  la  existencia  corporal  de  los,  indi- 
viduos. El  hombre  ocupa  la  cosa,  la  utiliza,  pe  la  apropia;  desde  que  tiene 
conciencia  de  la  legitimidad  de  su  dominio,  la  propiedad  es  perfecta  en  su 
esencia. . .  .La  propiedad  individual  ha  sido  siempre  y  en  todas  partes  reco- 
nocida, el  progreso  no  hace  más  que  afirmarla:  suprimirla  sería  tanto  co- 
mo anonadar  la  libertad,  disolver  la  familia,  destruir  la  civilización.  El 
Estado  no  tiene  de  ningún  modo  la  disposición  absoluta  de  la  propiedad 
privada.  Por  sí  misma,  ésta  se  halla  más  bien  fuera  de  la  esfera  del  dere- 
cho público;  el  Estado  no  la  cría  ni  la  conserva;  no  puede,  pues, arrebatar- 
la. La  protege  como  los  demás  derechos  del  individuo,  ejerciendo  sobre  e- 
Ua  su  poder  público."     Bluntschli,  Teoría  del  Estado,  lib.  3,  cap.  7. 


76  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICVXO. 


123.  Mas  como  el  interés  público  exige  en  algunos  casos  el  a- 
provechamiento  de  una  propiedad  para  usos  de  objeto  general, 
hácese  necesario  ocupar  dicha  pr(jpiedad  aún  sin  el  consenti- 
miento del  dueño;  porque  los  derechos  públicos,  en  conflicto  con 
los  privados,  deben  tener  la  preferencia,  en  razón  de  los  benefi- 
cios que  reporta  la  sociedad.  Pero  á  fin  de  causar  el  menor  mal 
posible  al  interés  privado,  como  justa  compensación  del  goce  que 
se  arrebata  al  propietario,  se  le  asigna  una  indemnización  conve- 
niente y  i)revia  [1].  La  expropiación  debe  efectuarse  conforme 
á  la  ley;  esta  ley  se  creía  fuese  del  resorte  de  cada  Estado,  aun- 
que conteniendo  forzosamente,  como  el  artículo  lo  previene,  la  de- 
signación de  la  autoridad  que  determine  la  expropiación  y  los  re- 
quisitos  con  que  deba    realizarse    (2).     Pero   posteriormente   la 

(1)  No  86  viola  el  artículo  '.'7  ouaudo  es  ocapadi  la  propie<1ad  por  el  po- 
der púl)lioo  pura  h^icer  afectivo  un  hnpuesto,  porque  ''la  existencia  del  po- 
der soi-ial  eptaría  á  merced  del  contrilíiiyente,  que  rehusando  el  p^g")  y  opo- 
niéndose á  la  sanción  de  la  ley  de  impuesto?,  quitaría  ¡íl  Estado  los  medios 
necesarios  para  Henar  sus  funciones  legalen.  La  garantía  consignada  en  es- 
te artículo  se  refiere  exclusivamente  aí  ejercicio  del  derecho  de  dominio  e- 
rain(^ite  que  tiene  todo  soberano  y  no  al  derecho  de  taxación."  (  Ej.  de  11 
de  Junio  de  1881,  Amp.  Calva  y  Domínguez  ).  '"El  embargo  practicado  por 
resolución  judicial  pronunciarla  en  el  curso  de  un  juicio,  no  es  expropiación, 
sino  el  me  iio  prá  -tico  dado  por  l.i  ley  al  juez  pnra  hacer  efectivas  lae  obli- 
gaciones contraídas."  (  Ej.  de  14  de  Mayo  de  1881).  "La  garantía  del  ar- 
tículo 27  se  refiere  exclusivamente  á  la  ocupación  en  virtud  del  dominio 
eminente,  y  no  á  la  determinada  poi  la  necesidad  de  dar  sanción  á  una  ley. 
(Ej.  de  2(1  de  Mayo  de  1881).  Véanse  asimismo  las  ejecutorias  d(í  Mayo  9 
de  1883,  Marzo  2(3  de  1884,  Septiembre  22  de  188-5  y  Enero_  8  de  1891.  El 
art.  27  no  se  refiere  á  privación  dé  propiedad  por  procedimientos  judiciales, 
(  Eis.  de  Junio  19  de  1896  y  Marzo  23  de  1898). 

No  se  considera  como  expropiación  la  clausura  de  un  panteón  por  causa  de 
liigiene,  en  el  cual  haya  propiedades  pri\'adas,  puesto  que  se  disfrutan  ba- 
jo condición  y  que  puede  darse  al  propietario  un  sitio  equivalente  en  otro 
nanteón.  (Ejs.  de  24  de  Septiembre  de  1881,  Agosto  19  de  1882  y  Mayo  9 
de  1883). 

(2)  La  designación  de  las  causas  de  utilidad  pública  se  hace  por  el  le- 
gislador, quien  no  debe  ampliarlas  comprendiendo  motivos  que  realmente 
no  ofrezcan  esa  utilidad.  La  Suprema  Corte  ha  declar  do  que  la  expropia- 
ción de  fundos  mineros  es  de  utilidad  pública;  (E].  de  24  de  Junio  dé  18S0. 
Amp.  Sotres^  Mas  "aunque  se  entienda  reservada  al  poder  Legislativo 
de  los  Estados  la  facultad  de  reglamentar  la  frac.  1.  =*  del  artículo  27,  debe 
tenerse  presente,  supuestas  las  prescripciones  que  contienen  los  artículos 
16  y  50  de  la  misma  Constitución,  en  cuanto  se  refieren  á  la  competencia 
de  las  autoridades,  que  sólo  al  Poder  judicial  corresponde  dirimir  las  cues- 
tiones que  de  ordinario  surgen  en  los  casos  de  expropiación,  ya  con  motivo 
de  la  declaración  de  ser  esta  necesaria  ó  de  utilidad  pública,  ya  por  el  nom- 
bramiento de  peritos,  por  el  justiprecio  ó  por  cualquier  otra  causa."  ( Ej.  de 
7  de  Enero  de  1885.  Amp.  Moreno).  La  Suprema  Corte  ha  amparado 
constantemente  lí  los  quejosos  cuando  las  expropiaciones  se  hacen  sin  cau- 
sa de  utilidad  pública,  ó  sin  indemnización  previa,  ó  por  autoridad  incom- 
petente, ó  sin  los  requisitos  de  la  ley. 

El  Ejecutivo  de  la  Unión  expropia  para  objetos  fe  ierales  conforme  á  las 
leyes  de  31  de  Mayo  de  1882  y  12  de  Junio  de  1883. 


DERECHO    DE    PROPIEDAD 


Suprema  Corte  ha  resuelto    que  tal  ley  debe  ser  dada  por  el  C\)u- 
greso  de  la  Unión  (1). 

124.  En  la  segunda  parte  de  este  artículo  27,  se  encuentra  la 
prohibición  á  las  corporaciones  civiles  y  eclesiásticas  ])ara  adqui- 
rir ó  administrar  bienes  raíces.  Por  las  discusiones  que  provocó 
este  punto,  es  de  creerse  que  no  se  trata  de  las  sociedades  civiles 
ó  mercantiles  que  trabajan  por  tiempo  determinado  en  ciertíis 
empresas  y  cu3^o  objeto  es  el  lucro;  refiérese^  pues,  la  prohibición 
;í  las  corporaciones  reconocidas  ó  toleradas  por  la  ley,  que  en 
virtud  de  su  instituto,  por  tiempo  indefinido  y  teniendo  otros  fines 
(^ue  la  mera  ganancia  material,  podrían  sin  embargo  poseer  bie- 
nes raíces.  En  principio,  parécenos  que  aun  estas  corporaciones 
deberían  tener  facultad  para  adquirir  tales  bienes,  porque  el  ca- 
rácter de  personas  morales,  sin  condiciones  ni  necesidades  pura- 
mente individuales,  no  les  quita  la  conveniencia  de  asimilarse 
])ara  sus  fines  determinadas  cosas;  pero  la  economía  política  se 
opone  á  que  se  permita,  cuando  menos  de  un  modo  absoluto,  la 
acumulación  de  propiedades  en  manos  de  tales  corporaciones. 
En  efecto,  no  siendo  objeto  de  ellas  el  lucro,  se  administran  mal 
luchas  propiedades,  amenguan  sus  productos,  se  estaiican  en  la 
asociación,  y  causan  una  pérdida  en  la  riqueza  pública,  bastante 
perjudicial  para  el  país.  Respecto  de  las  corporaciones  é  insti- 
tuciones religiosas,  hay  que  ver  al  lado  de  las  razones  económicas 
los  motivos  políticos;  la  propiedad  eclesiásiica  en  México  ab- 
sorbía buena  parte  de  los  predios  rústicos  y  urbanos;  el  poder 
])úblico  creyó  dar  valor  á  esa  inmensa  riqueza  fraccionándola  y 
liaciéndola  transmisible  entre  los  particulares;  la  nacionalizó 
después  con  motivo  de  haber  suprimido  las  órdenes  religiosas  (2), 
y  para  evitar  en  lo  futuro  esa  acumulación  de  bienes  que  acababa 
de  prohibir,  dio  las  disposiciones  que  se  contienen  en  el  artícu- 
lo 3.^  de  las  reformas  de  1873.  Solamente  se  exceptúan  de  la 
])rohibición  los  edificios  destinados  con  especialidad  á  los  objetos 
de-las  instituciones;  pues  no  se  quiso  destruir  éstas  ni  entorpecer 
sus  legítimos  fines  f  3j. 


(!)     Ej.  de  Julio  7  de  1894,  (  Amp.  Berítez). 

(2)  Ley  de  desamortización  de  25 'ie  .Tumo  le  1856,  j'  de  na»  it-nalizacióa 
fecha  12  de  Julio  de  1850. 

(3)  Laí'  corporacione?  religiosas  de  iodo.';  lot  cultoF.  el  Estado,  lo8  Ayun- 
mientos,  bis  cooaunidades  de  indígenas,  están  comprendidas  en  esta  prohi- 
bición. Respecto  de  estas  últimas  ha  dirho  la  Suprema  Corte,  que  "]:  s  le- 
yes de  desamortización,  lejos  de  privar  á  los  indígenas  de  la  propiedad  de 
los  terrenos  pertenecientes  á  lis  antiguas  comunidades,  la  respetan,  prohi- 
biendo sólo  la  subsistencia  de  éstas,  que  tenían  un  oarácter  perpetuo,  y  or- 
denan que  tales  terrenos  se  repartan  entre  los  individuos  que  las  forma- 
ban."    (  Ej.  de  9  de  Noviembre  de  1882,  Amp.  Estrada ). 


DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICA 


nS. 


CAPITULO  XXVÍII. 

DE  LA  LIUERTAD    DE  COMERCIO  Y    DE    INDUSTRIA. 


125.  Artículo  28.  No  habrá  monojmlios,  ni  estancos  de  ninguna 
clase,  7ii  prohibiciones  á  título  de  protección  á  la  industria.  Exrep- 
túanse  únicamente  los  relativos  ata  acuñación,  de  moneda,  á  los  co- 
rreos y  á  los  privilegios  que,  por  tiempo  limitado,  conceda  la  ley  á  los 
inventores  ó  perfeccionadores  de  alguna  mejora. 

Suele  definirse  el  monopolio:  el  derecho  que  la  ley  -ó  la  autori- 
dad conceden  á  alguno,  para  que  exclusivamente  fabrique  ó  ven- 
da determinadas  mercancías  ó  efectos  [1]  El  monopolio  es  in- 
compatible con  la  libertad  de  trabajo  reconocida  en  el  artículo 
4.°  de  la  Constitución;  condénalo  también  la  economía  polí- 
tica, porquf'  enriquece  á  unos  cuantos  con  perjuicio  de  los  demás, 
y  mantiene  atrasada  la  industria  por  falta  de  competencia.  Hay 
otros  monopolios  de  hecho,  que  tienen  lugar  cuando  alguien  com- 
pra todas  las  existencias  de  cierta  mercancía  en  una  población  ó 
comarca,  ó  cuando  varios  comerciantes  se  ponen  de  acuerdo  para 
elevar  el  precio  de  un  efecto  que  sólo  ellos  expenden;  tales  mono- 
polios no  están  vedados  por  la  ley,  que  tiene  que  respetar  la  li- 
bertad de  industria  y  de  comercio;  y  acaso  tan  sólo  el  poder  ad- 
ministrativo tendría  facultades  para  intervenir  en  esos  asuntos, 
cuando  por  la  carestía  exagerada  de  un  efecto  viniese  el  hambre 
á  causar  serios  males  en  la  comarca. 

126.  Es  el  estanco  un  monopolio  ejercido  por  el  fisco,  casi 
siempre  para  crearse  una  fuente  de  recursos.  Numerosos  los  es- 
tancos durante  el  régimen  español,  han  ido  desapareciendo  poco  á 
poco;  la  economía  política  los  reprueba  por  razones  idénticas  á 
las  que  expusimos  tratando  de  monopolios  particulares. 

127.  La  prohibición  de  introducir  algún  efecto  extranjero,  so 
pretexto  de  favorecer  á  la  industria  nacional,  presenta  asimismo 
los  inconvenientes  del  monopolio.  Con  el  fin  de  proteger  á  algunos 


(1)  El  Sr.  Mata,  miembro  de  la  comisión  respectiva  en  el  Constituyen- 
te, decía:  "Los  legisladores  no  tienen  que  ocuparse  de  los  monopolios  de 
hecho,  y  sí  de  los  de  derecho-  No  paso  porque  sean  monopolios  los  títulos 
profesionales  que  aseguren  el  ejercicio  de  una  facultad.  (7jítco,  oh,  cit..  to- 
mo 11,  pág.  148^  En  efecto,  un  artículo  constitucional  no  puede  derogar  á 
otro;  los  títulos  profesionales  están  admitidos  por  el  3.  °  en  virtud  do  gra- 
ves razones:  no  constituyen,  pues,  un  monopolio. 


LIBERTAD  DE  COMERCIO  Y  DE  INDUSTRIA.  79 


fabricantes,  se  establece  la  carestía  artificial  de  un  efecto,  perju- 
dicándose al  maj'or  número,  que  es  el  de  los  consumidores;  la 
falta  de  estímulo  y  de  competencia  hace  también  .que  el  artefacto 
degenere.  Sin  embargo,  no  se  lian  considerado  como  prohibicio- 
nes los  altos  derechos  que  sufren  algunos  géneros  extranjeros,  im- 
puestos con  í^l  objeto  de  que  sostengan  la  concurrencia  los  simila- 
res que  se  manufacturan  en  la  República. 

128.  Como  excepciones  del  principio  que  establece  nuestro  ar- 
tículo, señala:  1.  '-^ ,  La  acuñación  de  moneda;  2.  ^  ,  Los  correos, 
y  3.  ^  ,  Los  privilegios  temporales  á  los  inventores.  El  privile- 
gio de  acuñar  moneda  se  considera  en  todas  las  naciones  cultas 
como  atributo  del  soberano,  y  la  conveniencia  exige  que  esta  mer- 
cancía especial,  que  sirve  como  signo  de  cambio,  esté  garantizada 
•por  el  poder  público.  En  efecto,  teniendo  que  circular  en  todo  el 
país,  es  menester  que  sea  uniforme  en  peso,  ley  y  figura;  dejar  su 
fal)ricación  á  los  particulares,  sería  tanto  como  introducir  la  con- 
fusión y  el  fraude  en  las  transacciones  de  todo  género. 

129  Los  correos  tienen  el  doble  aspecto  deservicio  público  y 
de  renta  de  la  Federación.  Constituyen  un  privilegio  á  favor  de 
ésta,  porque  le  interesan  en  gran  manera  la  rapidez  y  eficacia  de 
las  comunicaciones  á  través  de  toda  la  República,  por  cuanto  de 
esa  suerte  se  desarrollan  las  operaciones  mercantiles  y  el  progreso 
general  del  país 

130.  Se  conceden  privilegios  á  los  inventores  ó  perfeccionado- 
res  de  algo  útil,  facultándolos  para  que  sólo  ellos  fabriquen  ó  ex- 
ploten la  materia  de  su  invento,  como  un  premio  á  sus  afanes,  co- 
mo estímulo  y  aliciente  para  los  que  se  dedican  al  adelanta- 
miento de  las  ciencias  y  artes;  mas  esto  sólo  es  por  tiempo  limi- 
tado, á  fin  de  que  la  sociedad  toda  disfrute  después  de  los  benefi- 
cios de  la  invención  ó  mejora. 


80  DKRECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 

CAPITULO  XXIX. 

DE  LA  SUSPENSIÓN  PE    LAS  GARANTÍAS^ 


131.  Articulólo.  En  los  casos  de  invasión,  pertiirhnción  grave 
déla  paz  pública,  ó  cualesquiera  otros  que  pongan  á  la.  sociedad  en 
grave  peligro  ó  conflicto,  solaviente  el  Presidente  de  la  Eepúhlica,  de 
acuerdo  con  el  consejo  de  ministros  y  con  aprobación  del  Congreso  de 
la  Unión,  y  en  los  recesos  de  éste,  déla  Diputación  permanente,  pue- 
de stispender  las  garantías  otorgadas  en  esta  Constitución,  con  excep- 
ción de  las  que  aseguran  la  vida  del  hombre;  pero  deberá  hacerlo  por 
un  fiempo  limitado,  por  medio  de  prevenciones  generales,  y  sin  que 
la  suspensión  pueda  contraerse  á  determinado  individuo. 

Si  la  suspensión  tuviere  lugar  hallándose  el  Congreso  reunido, -éste 
concederá  las  autorizaciones  que  estime  necesarias  para  que  el  Ejecu- 
tivo haga  frente  á  la  situación.  Si  la  suspensión  se  verificare  en 
tiempo  de  receso,  la  Dijnitación  permanente  convocará,  sin  demora, 
al  Congreso,  para,  que  las  acuerde. 

El  objeto  de  las  instituciones  políticas  es  asegurar  por  medio  de 
garantías  eficaces  los  derechos  del  hombre;  pero  cuando  esas  ins- 
tituciones peligran  ó  se  ven  amenazadas  de  muerte,  fuerza  es  sus- 
pender temporalmente  dichas  garantías;  de  lo  contrario  éstas  se 
verían  también  arrastradas  en  la  ruina  de  aquéllas.  Efectiva- 
mente, en  los  grandes  trastornos  del  país,  no  es  posible  confiar  en 
la  eficacia  de  las  lej^es  ordinarias;  hechas  para  épocas  de  sosiego, 
encierran  formas  tutelares,  procedimientos  dilatados,  todo  lo  que 
es  preciso  para  impartir  la  justicia  con  la  posible  equidad.  Mas 
en  momentos  de  crisis,  vienen  á  constituir  un  embarazo  para  el 
poder  que  debe  obrar  enérgicamente,  con  prontitud  superior  á  la 
que  tienen  los  acontecimientos,  so  pena  de  verse  envuelto  en  e- 
llos. 

Tres  son  los  casos  en  que  se  justifica  la  suspensión  de  las  ga- 
rantías: la  guerra  extranjera,  la  intestina,  y  la  aparición  de  un 
gran  peligro,  como  por  ejem^do,  el  desarrollo  del  bandolerismo. 
En  el  primer  caso,  la  necesidad  de  la  suspensión  se  comprende 
sin  mucho  esfuerzo;  lo  primero  que  hay  que  salvar  es  la  naciona- 
lidad, pues  sin  ella  no  existirían  tal  vez  las  instituciones  ni  las 
garantías;  en  el  segundo,  se  sacrifican  éstas  momentáneamente  á 
la  estabilidad  de  aquellas,  prefiriendo  un  mal  pasajero  al  gravísi- 
mo de  que  desapareciera  la  Constitución;  y  en  el  último,  se   trata 


SU?PENSIONDE  LAS  GARANTÍAS.  81 

de  dar  á  la  sociedad  poder  mayor  y  más  expedito  para  la  repre- 
sión de  los  crímenes,  una  vez  que  es  más  natural  suspender  para 
los  malhechores  las  garantías,  que  poner  en  ritsgo  lastle  la  socie" 
dad  entera. 

132.  Siendo  punto  de  apreciación  del  estado  en  que  se  halla 
el  país  la  suspensión  de  garantías,  y  hallándose  el  Ejecutivo  en 
posibilidad  de  cunocer  la  situación  mejor  que  los  otros  poderes, 
el  Presidente  de  la  República  es  quien  determina  tal  suspensión- 
mas  tratándose  de  acto  tan  importante  y  trascendental,  tiene  que 
tomar  esa  resolución  en  consejo  de  ministros,  y  todavía  así,  nece- 
sita ser  aprobada  por  el  Congreso  general,  ó  en  su  defecto  por  la 
Comisión  permanente. 

La  suspensión  debe  ser  por  tiempo  limitado,  en  razón  de  que 
los  períodos  de  revuelta  y  de  anarquía  no  son  perpetuos;  pues  de 
hacerse  por  tiempo  indefinido  resultarían  mayores  males  que  los 
que  se  tratan  de  evitar,  y  la  Carta  fundamental  quedaría  de  he- 
cho abrogada.  Ha  de  ser  igualmente  decretada  por  medio  de 
prevenciones  generales,  y  no  debe  referirse  á  individuo  determi- 
nado, porque  el  sacrificio  ha  de  ser  común;  una  medida  excepcio- 
nal tendría  carácter  odioso  y  no  se  justificaría  por  las  circunstan- 
cia' nnorozíiles  leí  país.  Pero  sí  puede  la  suspensión  referirse  á 
un:\  Cíense  ó  categoría  de  criminales,  como  á  los  plagiarios,  saltea- 
dores, etc. 

133.  Se  pueden  suspender,  en  principio,  todas  las  garantías, 
excepto  las  que  aseguran  la  vida  del  hombre;  pero  parece  que  no 
puede  cambiarse  la  forma  de  gobierno  ni  la  organización  política 
de  los  Estados.  También  es  evidente  que  ningún  peligro  nacio- 
nal ó  social  exigiría  la  suspensión  de  ciertos  derechos  reconocidos 
definitivamente  por  la  cultura  moderna,  como  por  ejemplo,  el  de 
que  nadie  puede  ser  esclavo.  Respecto  de  lo  que  debe  entenderse 
por  garantías  que  aseguran  la  vida  del  hombre,  créese  que  tal  ex- 
presión se  refiere  solamente  al  artículo  23;  de  suerte  que  en  nin- 
gún caso  se  deberá  decretar  la  pena  de  muerte  para  los  reos  polí- 
ticos, ó  para  criminales  no  comprendidos  en  la  enumeración  que 
hace  dicho  artículo  (1 )' 

134.  La  sola  suspensión  délas  garantías,  aunque  -vigoriza  y 
expedita  la  acción  del  gobierno,  no  basta,  en  caso  de  graves  tras- 
tornos, para  restablecer  la  paz  pública;  es  preciso  además  que  el 
Ejecutivo  se  halle  revestido  de  facultades  extraordinarias  para 
dominar  el  peligro.  Por  eso,  una  vez  decretada  la  suspensión  re- 
ferida con  aprobación  del  Congreso  federal,  éste  debe  conceder  al 
propio  Ejecutivo  la  suma  de  autorizaciones  que  juzgue  conve- 
nientes, según  la  gravedad  de  las  circunstancias.     Ordinariamen- 


(1)     Vallarta.  El  juicio  de  amparo  y  el  writ  ofhahea»  Corpus,  capítulo  7. 


82  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO.  

te  se  conceden  facultades  amplias  en  guerra  y  hacienda,  que  son 
los  ramos  en  que  más  se  necesita  la  pronta  gestión  del  gobierno; 
por  lo  general  se  deja  la  administración  de  justicia  en  casos  ordi- 
narios, á  los  tribunales  existentes.  8e  ha  discutido  si  estas  auto- 
rizaciones podrían  extenderse  hasta  facultar  al  Ejecutivo  para 
dar  leyes;  y  como  en  ciertos  casos  el  Congreso  está  imposibilitado 
para  funcionar,  y  aún  se  ve  forzado  á  disolverse,  es  natural  que 
en  circunstancias  especiales  el  Ejecutivo  esté  autorizado  también 
para  legislar  [1]. 


(1)  "Uno  de  los  casoa  en  que  se  debe  considerar  (•orno  necesaria  la  auto- 
rización para  legislar,  es  sin  duda  cua'do,  en  guerra  extranjera,  prevé  el 
Congreso  que  su  existencia  es  impo''ible,  y  se  trata  de  salvar  la  indepen- 
dencia nacional .  ..."  ^Ej.  de  25  do  Febrero  de  1H79,  Amparo  viuda  de  Al- 
monte^. 


TITULO  SEGUNDO. 

DE  LOS  MEXICANOS  V  bOS  EXTÍ^RJ^lJEÍ^OS. 
CAPITULO  I. 

DE     LOS      MEXICANOS. 


135.     Articulo  30.     Son  viexicanos: 

I.  Toáoslos  nacidos  dentro  ó  fuera  del  territorio  de  la  República, 
de  padres  mexicanos. 

II.  Los  extranjeros  que  se  naturalicen  conforme  á  las  leyes  de  la 
Federación. 

IIL  Los  extranjeros  que  adquieran  bienes  raíces  en  la  República 
ó  tengan  hijos  mexicanos,  siempre  que  no  manifiesten  la  resolución  de 
conservar  su  nacionalidad. 

El  hombre  depende  de  un  Estado  no  sólo  por  los  lazos  natura- 
les, como  miembro  de  una  familia,  sino  por  la  nacionalidad.  La 
seguridad  y  grandeza  de  un  Estado  hacen  que  cuente  de  un  modo 
más  exclusivo  con  aquellos  individuos  á  quienes  la  sangre  y  la 
raza  obligan  á  residir  en  su  territorio  y  á  interesarse  mns  particu- 
larmente en  su  progreso.  "El  lazo  que  une  al  individuo  con  la 
nación,  es  decisivo;  el  que  lo  une  al  país,  secundario  f  1  j." 

Mas  no  solamente  se  considera  como  nacionales  á  los  nacidos  en 
la  República  ó  fuera  de  ella,  de  padres  mexicanos;  la  nación  acoge 
en  su  seno  á  todos  los  hombres  que  de  un  modo  más  ó  menos  ex- 


(1)     Bluntschli,  Teoria  del  Estado,  capítulo  XXI. 


84  DERE';no  cüx^Trn'croNAL  MKxicAxn, 


plícito  manifiestan  su  desoo  de  pertenecn'  áellafl);  lo  cual  we 
funda,  tanto  en  el  })rincipio  <le  que  no  debe  negarse  al  extranjero 
la  más  amplia  hospitalidad  cu  otro  país,  cuanto  en  el  interés  que 
tiene  la  íiepública  de  aumentar  constantemente  su  población  [2], 
Los  distintos  casos  á  que  da  lugar  este  artículo  se  rigen  por  una 
ley  federal,  [la  de  28  (le  Mayo  de  1886];  los' Estados  no  tienen  fa- 
cultad para  arreglar  esta  materia,  que  debe  ser  uniforme  en  todo 
el  país. 

I3f>.  Conformí!  á  la  citada  ley  son  mjxicanos:  los  nacidos  en 
el  territorio  nacional,  de  padre  mexicano  por  nacimiento  ó  por  na- 
turalización; loá  nacidos  en  el  mismo  territorio  nacional,  de  ma- 
dre mexicana  y  padre  desconocido  ó  de  padres  ignorados  é  de  na- 
cionalidad desconocida;  los  nacidos  fuera  de  la  República  de 
padre  mexicano  que  no  haya  perdido  su  nacionalidad,  pues  si  esto 
hubiera  sucedido,  los  hijos  se  reputarán  extranjeros,  pudiendo, sin 
embargo,  optar  por  la  calidad  de  mexicanos;  los  nacidos  fuera  de 
la  República  de  madre  mexicana  y  padre  desconocido;  los  mexi- 
canos que  habiendo  perdido  su  cariícter  nacional,  lo  recobren  con- 
forme á  la  ley,  y  los  que  adquieren  en  el  país  bienes  raíces  ó  ten- 
gan hijo?  nacidos  en  México,  siempre  que  no  j^refieran  conservar 
su  carácter  de  extranjeros;  y  los  extranjeros  que  sirvan  oficial- 
mente al  gobierno  mexicano,  ó  que  acepten  de  él  títulos  ó  funcio- 
nes públicas,  contal  que  llenen  los  requisitos  legales  (3j. 

137.  Artículo  SI.  {Reformado  en  10  de  Junio  de  1898).  Es 
ohligarÁón  de  todo  mexicano: 

I.  Defender  la^  independencia,  el  territorio,  el  honor,  los  derechos 
é  intereí^es  de  su  patria. 

II.  Prestar  sus  servicios  en  el  Ejército  ó  Guardia  nacional,  con- 
forme á  las  leyes  orgánicas  respectivas. 

III.  Contribuir  para  los  gastos  públicos,  así  de  la  Federación  co- 
m.o  del  Estado  y  Municipio  en  que  se  resida,  de  la  manera  propor- 
cional y  equitativa  que  dispongan  las  leyes. 

Debiéndose  apoyar  un  Estado  en  sus  nacionales  para  conservar 
su  seguridad  é  impulsar  su  progreso,  tiene  que  imponerles  ciertas 


(1 )  ■  El  congreso  general  expide  las  leyes  sebre  naturalización  ;  (  Art.  72, 
fracción  XXI,  de  la  Constitución). 

(2)  "La  República  mexicana  reconoce  el  derecho  de  expatriación  como 
natural  é  inherente  á  todo  hombre,  y  como  necesario  para  el  poce  de  la  li- 
bertad individual ;  en  consecuencia,  así  como  permite  á  sus  habitantes  ejer- 
cer ese  derecho,  pudiendo  ellos  salir  de  su  territorio  y  establecerse  en  país 
extranjero,  así  también  protege  el  que  tienen  los  extranjeros  de  todas  na- 
cionalidades para  venir  á  radicarse  dentro  de  su  jurisdicción."  Art.  tí.  ° 
de  la  ley  <le  28  de  Mayo  de  ISSii  sobre  extranjería  y  naturalización. 

Los  certificados  de  naturalización  ee  extienden  por  la  Secretaría  de  Rela- 
ciones, á  los  extranjeros  que  lo  soliciten,  según  los  trámites  y  requisitosque 
previene  la  ley  que  acabamos  de  citar. 

(3)  Artículo  L°  de  la  ley  citada. 


DE    LOS  MEXICANOS.  85 


obligaciones,  que  no  vienen  á  ser  más  que  la  correlación  de  las 
consideraciones  que  á  los  mismos  nacionales  imparte.  La  nación 
necesita  para  subsistir  y  desarrollarse,  ser  independiente,  no  per- 
mitir la  desmembración  do  su  territorio,  conservar  su  puesto}^  su 
dignidad  entre  las  demás  potencias,  afianzar  el  orden  público  y 
proveerá  su  administración.  Para  esto  exige  di  los  nacionales, 
servicios  de  carácter  público,  y  recursos  sacad<^s  de  la  fortuna  pri- 
vada. Los  primeros,  son  prestados  sin  consentimiento  ni  retri- 
bución, ó  únicamente  sin  aquella;  en  la  anterior  categoría  están 
las  funciones  electorales,  las  cargas  concejiles  y  las.  de  jurado  f  véa- 
se el  art.  5  constitucional^;  en  la  última  se  comprenden  los  servi- 
cios en  el  Ejército  ó  en  la  Guardia  nacional;  de  suerte  que  de  de- 
recbo  tenemos  el  servicio  universal  obligatorio,  aunque  de  becho 
habrá  de  sujetarse  á  lo  que  se  disponga  en  la  lev  orgánica  respec- 
tiva  [1]. 

138.  Por  lo  tocante  á  contribuciones  para  cubrir  los  gastos  pú- 
blicos, es  muy  diñcil  para  el  Estado  cumplir  estrictamente  con  el 
precepto  de  la  proporción  y  equidad,  porque  la  fortuna  privada 
ofrece  distintas  manifestaciones,  se  oculta  á  menudo,  y  no  hay 
muchas  veces  base  fija  para  valorarla.  Por  eso  la  jurispruden- 
cia federal  ha  decidido  que:  "es  objeto  del  impuesto  todo  valor,  es- 
to es,  toda  utilidad  económica;  el  legislador  no  tiene  restricción  al- 
guna legal  que  le  impida  gravar  la  utilidad  que  el  individuo  obtie- 
ne;.  ...  y  la  conveniencia  de  ese  gravamen  única  y  exclusivamente 
corresponde  en  su  apreciación  al  Poder  legislativo,  sin  que  la  jus- 
ticia federal  tenga  derecho  para  invocar  la  utilidad  ni  los  princi- 
pios económicos  como  criterio  de  sus  resoluciones;"  [2]  y  sola- 
mente cuando  la  falta  de  equidad  ó  de  proporcionalidad  fuere  no- 
toria, V.  g.,  si  se  impusiera  una  contribución  á  una  persona 
determinada,  ó  que  absorbiera  la  m^ayor  parte  del  capital  ó^  del 
producto,  podría  la  justicia  federal  calificar  la  constitucionalidad 
del  impuesto  (S).     Estas  doctrinas  están   confirmadas  por  la   ju- 


(1)  Y(^ase  el  número  38.  En  la  rlifciisirn  que  sufrió  rccientrmt  nte  el 
artículo  ol,  s«  dijo  que  sólo  lo?  raexioanoa  eptán  obligados  á  pertenecer  a! 
Ejército,  y  no  los  extranjeros,  sino  cnando  se  nacionalicen,  y  esto  en  los  tér- 
minos que  señale  la  lev  orgánica  resr-eftiva. 

(2)  Ej.  de  13  de  Junio  de  1881.  "El  poder  judicial,  por  su  fin  y  organi- 
zación, se  halla  en  la  imposibilidad  de  estinvir  las  circuí  stoncias  '!e  umm- 
piresto;  por  lo  cual  el  Congreso,  d'^  una  manpra  exclusiva,  es  el  final  y  su- 
premo apreciador  de  la  proporción  y  equidad  de  un  impuesto."  Ej.  de  9 
de  Mayo  de  1883. 

(3  )  "Aunque  por  regla  general  no  es  lícito  á  loe  tiibunaics  jt'?-gar  .ie  la 
proporción  y  eqiiidíid  en  el  impuesto,  sobre  cuyos  puntos  es  final  la  deci- 
rión  del  bgislador.  esa  refla  sufr^  algunas  excepciones,  piendouna  de  ellas 
el  caso  en  que  la  desproporción  entre  el  impuesto  y  el  capital  queafecte  sea 
tan  notoria,  que  aquél  se  convierta  en  una  expoliación  de  la  propiedad,  por 
absorber  todo  ó  gran  parte  del  mismo  capital."  (E].  de  Octubre  2{)  de  1881.; 


86  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

risprudencia  reciente.  Negando  un  amparo  que  se  apoyaba  en  la 
falta  de  los  requisitos  constitucionales,  dice  la  Suprema  Corte; 
"No  falta  la  proporción,  porque  no  hay  desigualdad  en  el  impues- 
to, pues  comprende  á  todos  los  que  e»t;ín  en  dicho  caso;  no  falta 
la  equidad,  que  es  de  la  incumbencia  del  legislador,  porque  el  im- 
puesto no  exceden!  iguala  á  los  productos  ó  ganancias  del  contri- 
buyente, ni  absorbe  el  capital  causante"  (1). 

139.  Artículo  32.  Loíí  mexicanos  serán  preferidos  á  los  extranje- 
ros, en  igualdad  de  circunstancias,  para  todos  los  empleos,  cargos  ó  co- 
misiones de  nombramiento  de  las  autoridades  en  que  no  sea  Í7idispen- 
sahle  la  calidad  de  ciudadano.  Se  erpedirán  leyes  paro,  mejorar  la 
condición  de  los  mexicanos  laboriosos,  premiando  á  los  que  se  distin- 
gan en  cualquier  ciencia  ó  arte,  estimulando  el  trabajo  y  fundando  co- 
legios y  escuelas  prácticas  de  artes  y  oficios. 

La  Constitución,  en  su  empeño  por  favorecer  á  los  mexicanos, 
formuló  votos  y  manifestó  deseos  que  por  falta  de  sanción  no  han 
tenido  el  fecundo  resultado  que  se  esi^eraba.  La  preferencia  que 
se  ha  de  dar  á  los  nacionales  respecto  de  los  extranjeros,  cuando  se 
trata  de  empleos  ó  comisiones,  se  deja  á  la  prudente  calificación  de 
las  autoridades;  de  suerte  que,  si  éstas  favorecen  al  extranjero,  el 
mexicano  no  podría  reclamar,  y  mucho  menos  en  la  vía  del  am- 
paro. Recomiéndase  á  las  legislaturas  la  expedición  de  leyes  en- 
caminadas á  mejorar  la  condición  de  los  naturales;  idea  muy  loa- 
ble, pero  lo  repetimos,  poco  fructuosa  por  tratarse  de  una  recomen- 
dación y  no  de  un  verdadero  precepto  [2]. 

[1]  Ej.  de  Junio  18  de  1894,  (Amp.  Navarrete).  De  acuerdo  con  laa 
ideas  expui^stas,  se  ha  concedido  amparo  por  exceso  en  cotización  mercan- 
til, í  Ej.  de  Mayo  16  de  1896,  ;  y  por  no  haberse  repartido  una  contribución 
conforme  á  las  reglas  de  la  ley  correspondiente,  (Ej.  de  29  de  Febrero 
de  1892).  Pero  no  se  ha  concedido  por  el  reparto  hecho  por  un  Congreso, 
que  se  suponía  desproporcionado.     (  Ej.  de  5  de  Noviembre  de  1896 j. 

(2)  En  el  Constituyente,  el  Sr.  Arriaga  defendió  el  artículo  "no  como 
consejo  sino  como  precepto,  que  debe  ser  eficaz  y  es  indispensable;  la  que- 
ja de  falta  de  protección  es  ya  un  sentimiento  profundo,  arraigado,  popular, 
que  aunque  tenga  algo  de  preocupación  no  carece  de  justicia."  Las  prin- 
cipales objeciones  en  contra  fueron,  que  podría  volverse  con  esas  ideas  al 
sistema  proteccionista,  que  contenía  puntos  que  eran  más  bien  objeto  de 
leyes  secundarias,  que  era  ineficaz  é  inútil.  (  Zarco,  ofc.  cii.,  tomo  11,  pá- 
gina 2;)2 ). 


r-E    LOS    EXTRANJEHOS.  87 


CAP1TUL(T  II. 

Df:     I.OS      rXTRAKJEROS. 


140.  Artículo  33.  Son  evtravjeros  ¡os  que  no  posean  las  calida- 
des determinadas  en  el  artítido  SO.  Tienen  derecho  á  las  garantías 
otorgadas  en  la  sección  I,  tíf.  1.^  de  la  presente  Constitución,  salva 
en  todo  caso  la  facultad  que  el  Gohierro  tiene  para  expeler  al  extran- 
jero pernicioso.  Tienen  obligación  df  contribuir  para  los  gastos 
públicos,  de  la  manera  que  dispongan  las  leyes,  y  de  obedecer  y  res- 
petar las  instituciones,  Uyes  y  autoridades  del  país,  sujetándose  á  los 
fallos  y  sentencias  de  los  tribunales,  sin  poder  intentar  otros  recursos 
que  los  que  las  leyes  conceden  á  los  mexicanos. 

Son  extranjeros:  los  nacidos  fuera  del  territorio  naciona],  qne 
sean  púbditos  de  gobiernos  extranjeros;  los  hijos  de  padre  extran- 
jerv)  ó  Je  madre  extranjera  y  padre  desconocido,  nacidos  en  el  te- 
rritorio nacional,  hasta  llegar  á  la  mayor  edad  conforme  á  la  ley 
de  la  nacionalidad  del  jiadre,  si  no  manifiestan  seguir  siendo  ex- 
tranjeros; los  ausentes  de  la  República  por  más  de  diez  años,  sin 
pedir  permiso,  á  no  ser  por  comisión  del  gobierno,  ó  por  causa  de 
interés  público,  de  estudios,  de  profesión,  industria  ó  comercio: 
las  mexicanas  que  contrajeren  matrimonio  con  extranjero;  los 
mexicanos  que  se  naturalicen  en  otros  países;  los  que  sirvieren 
oficialmente  á  gobiernos  extranjeros  sin  licencia  del  Congreso 
federal,  y  los  que  acepten  condecoraciones,  títulos  ó  funciones  ex- 
tranjeras sin  previo  permiso  del  propio  Congreso,  exceptuando  los 
títulos  científicos  y  literarios  (1). 

141.^  Creíase  en  la  antigüedad  que  los  extranjeros  no  deberían 
gozar  ningunos  derechos;  á  no  ser  que  los  concediese  especial- 
mente el  Estado  (2).  Mas  el  derecho  moderno  ha  cambiado  del 
todo  en  este  punto;  reconoce  la  personalidad  jurídica  del  extran- 
jero y  le  imparte  su  protección;  los  extranjeros  son  considerados 
al  igual  de  los  nacionales,  en  todo  lo  relativo  á  garantías  indivi- 
duales, y  sólo  se  les  niegan  los  derechos  políticos.  Por  eso,  entre 
nosotros,  el  extranjero  tiene  derecho  á  las  garantías  otorgadas  en 
la  sección  1.  "^  ,  título  1.  °    de  la  Constitución. 

142.      Como    excepción  á  este    principio,   está   la  facultad    del 

Cl )     Ley  de  28  de  Jluyo  de  1886,  artículo  2.  ° 

(2)    Jhering,  Geüt  des  romñchen  Rechts,  I,  página  219. 


88  DERECHO    CONSTITUCIONAL     MEXICANO. 


Gobierno,  es  decir  del  Ejecutivo  federal,  para  expulsar  del  país 
al  extranjero  pernicioso.  Se  ha  dicho  que  el  extranjero  que  pa- 
gaba la  generosa  hospitalidad  de  la  nación,  con  actos  criminales 
y  aún  atentarlos  á  su  seguridad  é  independencia,  no  merecía  ni 
las  consideraciones  que  deben  tenerse  á  todo  hombre;  y  que  exis- 
te en  la  República  cierto  derecho  de  defensa  que  la  faculta  para 
desembarazarse  del  extranjero  que  le  causa  daños  Estas  razo- 
nes son  muy  atendibles;  pero  no  cabe  duda  que  una  pena  tan  se- 
vera, aplicada  sin  forma  de  juicio,  sin  oir  en  defensa  al  acusado, 
sin  concederle  las  garantías  tutelares  del  procedimiento,  impues- 
ta además  por  la  calificación  arbitraria  del  Ejecutivo,  es  una  pe- 
na terrible,  contraria  á  los  buenos  principios  jurídicos,  }'  que  no 
se  conforma  con  la  fraternidad  que  debe  existir  entre  las  nacio- 
nes, ni  con  la  justicia  que  impera  en  el  derecho  moderno  [1]. 

143.  Los  extranjeros  tienen  obligación  de  contribuir  para  los 
gastos  públicos  de  la  manera  que  lo  dispongan  las  leyes.  Por  re- 
gla general,  los  impuestos  son  iguales  para  propios  y  extraños, 
una  vez  que  gravan  utilidades  económicas  y  no  se  refieren  á  perso- 
nas determinadas  [2].  Si  el  extranjero  goza  de  los  beneficios  del 
orden  político,  nada  más  justo  que  contribuya  también  para  las 
cargas  públicas  como  los  demás  habitantes  del  país.  Tienen  asi- 
mismo los  extranjeros  que  obedecer  y  respetar  las  instituciones, 
leyes  y  autoridades  de  la  nación,  sujetándose  á  los  fallos  de  sus 
tribunales,  y  sin  poder  intentar  otros  recursos  que  los  que  las  le- 
yes conceden  á  los  mexicanos.  Solo  pueden  apelar  á  la  vía  diplo- 
ínática  en  el  caso  de  denegación  de  justicia,  ó  retardo  voluntario 
en  su  administración,  después  de  agotar  inútilmente  los  recursos 
comunes  creados  por  las  leyes,  y  de  la  manera  que  lo  determina 
el  Derecho  internacional  [3]. 


(1)  "Es  indudable  que  el  Presidente  de  la  Repúblii^a  hace  uso  de  nn-.if.i- 
cuitad  constitucional,  cuando  dispone  la  expulsión  del  territorio  nacional, 
del  extranjero  á  quien  juzga  perniciopo,  y  en  eete  caso  no  puede  alegar  viola- 
ción de  garantías  la  persona  sobre  quien  ejercita  el  primer  Magistrado  de 
la  Nación  la  facultad  que  expresamente  le  conce  le  el  ai  tículo  3.)  de  nuestro 
Paito  federal  . .  La  aprehensión  de  un  extranjero  y  su  remisión  para  ser 
embarcado,  no  afectan  las  garantías  consignadas  en  los  artículos  11  y  16  de 
la  Constitución,  yjuesto  que  la  misma  prerrogativa  constitucional  concedi- 
da al  Presidente  de  la  República,  trae  'mbíbita  la  de  hacerla  efectuar  por 
los  medios  de  seguridad  que  juzi»ue  más  apropiados."  (Ej.  de  Diriembre  14 
de  1881,  Amparo  Banluena  y  Fernández). 

(2)  "El  Sr.  Zarco  pidió  se  a''i:tdi.'r.  ojuelos  extranjeros  tienen  obligación 
de  contribuir  para  los  gastos  públicos  conforme  á  las  lej-es.  El  Sr.  Arriaga 
replicó  que  esto  se  Pol)rentendía,  puesto  que  tenían  el  deber  de  obedecer  las 
leyes  del  país.  El  Sr.  Guzmán  dijo:  que  todo  derecho  importa  una  obliga- 
ción; que  los  extranjeros,  al  tener  los  mismos  derechos  que  los  mexicanos, 
teníar  las  mismas  obligaciones.  }' jHir  consiguiente,  la  de  pagar  contribu- 
ciones."    (Zarco,  obra  citaila,  t.>mo  11,  página  438Í. 

(o)     Artículo  35  de  la  citada  ley  de  28  'le  Mayo  de  188(3. 


DE   LOS    EXTRANJEROS.  89 


Los  extranjeros  están  exentos  del  servicio  militar;  pero  los  do- 
miciliados tienen  obligación  de  hacer  el  de  policí<t  cuando  se  tra- 
te de  la  seguridad  en  las  propiedades  y  de  la  conservación  del  or- 
den en  la  población  donde  estén  radicados.  Como  antes  indicamos, 
los  extranjeros  no  gozan  de  los  derechos  políticos  que  competen 
.á  los  ciudadanos  mexicanos;  no  pueden  votar  ni  ser  votados 
para  cargo  alguno  de  elección  popular,  ni  nombrados  para  cual- 
quier otro  empleo  ó  comisión  propios  de  las  carreras  del  Estado, 
ni  pertenecer  al  ejército,  marina  ó  guardia  nacional,  ni  asociarse 
para  tratar  asuntos  políticos  del  país,  ni  ejercer  el  derecho  de 
petición  en  negocios  de  esta  especie  (1). 


CAPITULO  III. 


íE  los  ciudadats^os  mexicanos. 


144:.  Artículo  34-  Son  ciudadanos  de  la  República  todos  lo  que^ 
teniéndola  calidad  de  mexicanos,  reúnan  además  las  siguientes: 

I  Haber  cumplido  diez  y  ocho  años  siendo  casados  ó  veintiuno 
si  no  lo  son. 

II.     Tener  un  modo  honesto  de  vivir. 

Los  ciudadanos  constituyen  una  categoría  más  elevada  en  el 
conjunto  de  los  nacionales;  por  razón  de  aquella  calidad  gozan 
de  los  derechos  políticos.  La  condición  de  ciudadano,  en  nuestro 
país,  supone  necesariamente  la  de  mexicano;  es  la  expresión 
perfecta  de  las  relaciones  políticas  entre  el  individuo  y  el  Estado. 
El  ejei'cicio  de  la  ciudadanía  exige  naturalmente  cierta  capaci- 
dad en  la  persona;  nuestra  Constitución  la  ha  limitado  á  deter- 
minada edad  y  á  tener  un  modo  honesto  de  vivir.  La  edad  es 
aquella  en  que  el  desarrollo  completo  de  las  facultades  hace  presu- 
mir en  el  hombre  juicio  y  cordura;  (^veintiún  años,  ó  diez  y  ocho 
en  los  casados,  por  su  representación  como  jefes  de  familia^.  Por 
lo  que  hace  á  posición  social,  los  que  viven  habitualmente  de  me- 
dios ú  ocupaciones  reprobadas  por  la  ley,  como  los  malhechores, 
los  ebrios  consuetudinarios,  los  tahúres  de  profesión,  no  pueden 
considerarse  ciudadanos.  Fuera  de  los  dos  requisitos  menciona- 
dos, nuestro  Código  fundamental  no   exige   para   la   ciudadanía 


(1)     Artículos  36  y  37  de  la  mencionada  ley.  Véanse  los  números  48  y  54, 


90  DERECHO    CONSTITL'CIÜXAL    MEXICANO. 

condiciones  de  fortuna,  de  raza,  etc.,  como  sucede  en  otras  nacio- 
nes. 

145.  Artículo  35.  (Reformado  en  10  de  Junio  de  1898).  Son 
prerrogativas  del  ciudadano: 

I.  Votaren  las  elecciones  populares. 

II.  Poder  ser  votado  para  todos  los  cargos  de  elección  popular,  y 
nombrado  para  cualquier  otro  empico  ó  comisión,  teniendo  las  calida- 
des que  la  ley  establezca. 

III.  Asociarse  para  tratar  los  asuntos  políticos  del  país. 

IV.  Tomar  las  armas  en  el  Ejército  ó  Guardia  Nacional,  para  la 
defensa  de  la  República  ó  sus  instituciones,  en  los  términos  que  pres- 
criban las  leyes. 

V.  Ejercer  en  toda  clase  de  negocios  el  derecho  de  petirión. 
Discutióse  en  el  ConstitU3^ente   sobre  si  estaba  bien  aplicada  la 

palabra  prerrogativas  á  los  privilegios  que  en  este  artículo  se 
conceden  á  los  ciudadanos,  ó  si  mejor  deberían  llamarse  dere- 
chos. Sin  insistir  acerca  de  que  sea  impropio  ó  no  el  vocablo, 
es  evidente  que  esas  prerrogativas  no  son  más  que  los  derechos 
políticos  ó  del  ciudadano,  que  generalmente  van  anexos  á  la 
calidad  ó  condición  de  tal.  En  efecto,  no  son  más  que  las  fun- 
ciones especiales  de  los  ciudadanos,  los  actos  que  directam-^nte 
se  refieren  al  sostén  y  á  la  marcha  política  del  Estado.  Este 
importante  organismo  necesita  de  la  cooperación  de  los  asocia- 
dos para  mantener  su  existencia  y  llenar  sus  fines;  la  tendencia 
moderna  es  ampliar  las  funciones  cívicas,  y  señaladamente  el 
voto  público,  haciendo  partícipes  de  ellas  á  mayor  número  de 
inHividuos;  pero  siempre  se  exigen  condiciones  de  aptitud  que 
distinguen  al  simple  individuo  del  ciudadano.  Así,  mientras 
las  mujeres  y  los  menores  de  edad,  por  ejemplo,  gozan  plena- 
mente de  los  derechos  del  hombre,  no  poseen  los  del  ciudadano. 
Estos  últimos  los  confiere  la  Constitución  para  los  objetos  antes 
indicados,  á  los  individuos  que  juzga  más  aptos  para  la  vida 
pública;  excluyendo  á  algunos  como  á  los  menores  y  á  las  mu- 
jeres, por  no  creerlos  capaces  para  esas  funciones,  y  á  otros,  como 
los  extranjeros,  por  suponer  inconveniente  ó  peligrosa  su  inter- 
vención en  ellas.  Como  dijimos  en  otra  parte  [núm.  10],  los 
derechos  políticos  no  son  inherentes  á  la  naturaleza  humana, 
son  creaciones  del  Estado,  que  los  extiende  ó  limita  según  el  es- 
píritu que  lo  anima,  ó  las  circunstancias  del  pueblo  cuyo  ser  po- 
lítico informa  [1].  Examinaremos  separadamente  esos  derechos 
ó  prerrogativas. 


(\)  "La  persona  inrlividual  tiene  eu  esfera  de  derecho  privado  para  la 
prosecución  eminentemente  libre  de  sus  fines  especiales,  y  una  esfera  de 
derecho  público  para  su  cooperación  al  objeto  común.  Esté  objeto  com- 
prende por   una  parte  el  del  Estado,  de  donde  se  derivan  los  derechos  po- 


CIUDADANOS   MEXICANOS.    '  91 


146.  El  voto  ha  sido  considerado  por  algunos  como  derecho 
natural,  por  otros  como  función  determinada  por  la  ley.  Lo  que 
acabamos  de  exponer  prueba  que  ambos  conceptos  son  erróneos. 
Si  fuera  derecho  natural,  lo  ejercería  todo  individuo,  aun  inca- 
paz, como  los  menores  y  las  mvijeres.  Si  fuera  función  arreglada 
sólo  por  la  ley,  ésta  podría  excluir  arbitrariamente  á  la  masa  de 
ios  ciudadanos,  y  restringir  el  sufragio  á  unos  pocos,  según  su 
capricho,  sin  que  tuviesen  fundamento  racional  tales  exclusiones 
y  restricciones.  El  voto,  por  tanto,  no  puede  ser  más  que  un 
derecho  pnlíf ico j  inherente  Sil  ciudadano;  derecho  que  se  deriva 
del  Estado  y  que  es  necesario  para  su  conservación.  De  confor- 
midad con  las  ideas  democráticas  modernas,  el  elector  vota  como 
ciudadano,  no  como  hombre;  su  derecho  no  emana  de  las  necesi- 
dades imperiosas  de  su  naturaleza  y  desarrollo  personal,  sino  de 
la  existencia  del  Estado,  y  se  ejerce  para  bien  del  mismo  [1]. 

147.  Lo  anterior  se  refiere  al  voto  activo;  en  cuanto  al  pasivo, 
esto  es,  al  derecho  de  ser  electo  para  determinado  cargo,  no  pue- 
de admitirse  la  misma  generalidad.  El  ciudadano,  por  el  solo 
hecho  de  serlo,  se  considera  con  la  capacidad  suficiente  para  es- 
coger sus  representantes;  pero  el  electo  necesita  condiciones  y  re- 
quisitos especiales  que  lo  hagan  apto  para  desempeñar  determi- 
nadas funciones.  Por  eso  se  deja  á  las  leyes  secundarias  el  fijar 
dichos  requisitos  y  condiciones.  La  Constitución  misma  estable- 
ce más  adelante  ciertas  cualidades  respecto  de  algunos  funciona- 
rios, y  es  claro  que  las  leyes  no  pueden  aumentarlas  ni  dismi- 
nuirlas; pero  tratándose  de  los  demás  empleados,  ya  federales, 
ya  de  los  Estados,  las  respectivas  leyes  señalan  racional  y  pru- 
dentemente las    mencionadas  condiciones. 

148.  Los  derechos  de  asociación  y  de  petición,  tocante  á  asun- 
tos políticos,  son  también  propias  de  la  ciudadanía.  Los  ciuda- 
danos, en  efecto,  contribuj'en  á  la  conservación  y  al  desarrollo  del 
Estado,  lo  dirigen  por  medio  de  la  opinión  y  del  voto,  apoyan  ó 
censuran  la  política  general,  y  para  todas  estas  manifestaciones 
y  funciones,  necesitan  de  esos  derechos,  que  no  se  confieren  á  los 
puramente  mexicanos,  por  presunción  de  incapacidad,   ni    á    los 


Uticos  que  competen  á  la  persona,  derechos  que  deben  al  mismo  tiempo  ser 
considerados  y  determinados  como  deberes.'"  A.hrene,  Enciclopédíe  juriái- 
qite,  tomo  11,  pág.  41r!. 

[1]  "La  capacidad  para  pscoger  es  cordioión  indispensable  del  sufra- 
gio. Es  peligroso  concederlo  arlases  evidentemente  incapaces  é  ineptas. 
El  sufragio  universal  no  es,  pues,  realmente  posible  más  que  en  un  pueblo 
libre,  cultivado,  de  carácter  independiente,  de  enérgico  sentimiento  públi- 
co. Los  pueblos  incultos  y  los  acostumbrados  á  la  obediencia  pasiva,  son 
para  él  incapaces  .  .  .  En  general,  y  en  tiempos  ordinarios,  el  sufragio  uni- 
versal consolida  la  autoridad  ya  preponderante."  (Bluntscbli,  La  Fohlica, 
lib.  X,  cap.  1 ). 


92  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 


extranjeros,  por  el  poco  interés  que  se  supone  tomen  en  los  asun- 
tos políticos  del  país  (núm,  143 J 

149.  La  prerrogativa  que  tiene  el  ciudadano  de  tomar  las  ar- 
mas en  el  ejército  ó  en  la  guardia  nacional,  para  la  defensa  de  la 
nación  ó  de  sus  instituciones,  puede  también  considerarse  como 
derecho  político,  que,  sin  embargo,  no  es  absoluto,  sino  que  ten- 
drá que  sujetarse  á  la  reglamentación  de  las  leyes  orgánicas  res- 
pectivas. Se  estableció  esta  restricción  para  conciliar  la  fracción 
que  examinamos  con  las  dos  primeras  del  art.  31,  que  imponen 
á  todo  mexicano  la  obligación  de  defender  á  la  patria  y  de  pres- 
tar sus  servicios  en  el  ejército  ó  en  la  guardia  nacional.  Por  eso 
la  prerrogativa  de  que  nos  ocupamos  no  puede  ejercerse  cuando 
y  como  le  plazca  al  ciudadano,  sino  en  los  términos  que  disponga 
la  ley,  harmonizando  la  obligación  con  el  derecho  (1). 

150.  Artíndo  SO.  Son  obligaciones  del  ciudadano  de  la  Repú- 
blica: 

I.  Inscribirse  en  el  padrón  de  su  municipalidad,  manifestando 
la  propiedad  que  tiene,  ó  la  industria,  profesión  ó  trabajo  de  que  sub- 
siste. 

II.  Alistarse  en  la  guardia  nacional. 

III.  Votar  en  las  elecciones  populares,  en  el  distrito  que  le  co- 
rresponda. 

IV.  Desempeñarlos  cargos  de  elección poptdar  de  la  Federación, 
que  en  ningún  caso  serán  gratuitos. 

En  tanto  posee  el  ciudadano  prerrogativas,  en  cuanto  tiene 
también  obligaciones;  pues  sin  la  cooperación  y  los  sacrificios  de 
cada  cual  no  podría  subsistir  ni  perfeccionarse  el  organismo  polí- 
tico. Las  obligaciones  que  este  artículo  enumera,  tienden  en  lo 
general  á  robustecer  el  cuerpo  y  las  funciones  del  Estado. 

La  inscripción  en  los  padrones  y  catastros,  [que  creemos  pue- 
de exigirse  no  solo  en  la  municipalidad,  sino  igualmente  en  los 
Estados  y  en  la  Federación],  se  consigna  como  constitucional, 
quizá  por  la  resistencia  que  siempre  han  manifestado  los  habi- 
tantes del  país  para  declarar  cuáles  son  los  recursos  de  que  dis- 
frutan. Es  medida  estadística  y  hacendarla  de  gran  utilidad,  y 
extraña  que  se  limite  á  los  ciudadanos,  cuando  que  debería  ex- 
tenderse á  todos  los  nacionales  y  á  los  extranjeros. 

151.  La  guardia  nacional  es  una  milicia  cívica,  que  se  dife- 
rencia del  ejército  en  que  no  es  permanente,  ni  percibe  sueldo, 
ni  está  sujeta  á  estricta  disciplina  militar.      En  el  artículo  ante- 


(1)  "[.as  comisiones  han  querido  poner  el  servicio  en  el  Ejército  ven  la 
Guardia  nacional  no  solamente  como  obligación,  sino  también  como  pre- 
rrogativa del  ciudadano,  tanto  porque  en  efecto  lo  es,  cuanto  porque  la 
Constitución  así  la  consideraba,  y  suprimir  ahora  esa  idea,  daría  lugar  á 
BupoBiciones  y  á  dudas  inconvenientes."    í'Dictamen  citado  en  el  núm.  33.) 


CIUDADANOS   MEXICANOS.  93 


rior  se  considera  como  derecho  del  ciudadano  servir  en  ella,  en  el 
presente  como  obligación;  los  constituyentes  creyeron  que  una 
milicia  compuesta  de  ciudadanos  era  el  más  firme  sostén  de  las 
instituciones  políticas,  cuya  existencia  y  desarrollo  interesan  di- 
rectamente á  los  mexicanos  que  gozan  de  la  ciudadanía. 

152.  El  ejercicio  del  voto  se  entiende  asimismo  como  pi-erro- 
gativa  y  como  obligación  del  ciudadano;  parece  que  el  Constitu- 
yente quiso  que  éstos  tuviesen  el  deber  de  votar,  porque  siendo  en 
en  nuestro  país  tan  frecuentes  las  abstenciones,  tal  vez  se  daría 
el  caso  de  que  quedase  vacante  un  cargo  de  importancia  en  vir- 
tud de  no  hacerse  en  tiempo  debido  la  correspondiente  elección, 
de  lo  cual  podrían  venir  graves  trastornos  al  cuerpo  político   [1]. 

153.  El  mismo  temor  de  que  por  falta  de  aceptación  no  se  cu- 
briesen los  cargos  federales  de  elección  popular,  los  hizo  obligato- 
rios; previniéndose  también  que  no  fuesen  gratuitos,  para  asegu- 
rar por  medio  de  la  recompensa  el  mejor  servicio  público  [2]. 

154.  Artírulo  37.     La  calidad  de  ciudadano  se  pierde: 

I.  Por  naturalización  en  país  extranjero. 

II.  Por  sernir  oficialmente  al  gnbíerno  de  otro  país,  ó  admitir  de 
él  condecoraciones,  títulos  ó  funciones  sin  previa  licencin  del  Congre- 
so federal.  Exceptuarse  los  títulos  literarios,  científicos  y  huma- 
nitarios, que  pueden  aceptarse  libremente. 

Artículo  3<?.  La  ley  fijará  los  casos  y  la  forma  en  que  se  pierden 
ó  suspenden  los  derechos  de  ciudadano,  y  la  manera  de  hacer  la  reha- 
bilitación. 

No  admite  la  Constitución  que  un  hombre  pueda  ala  vez  tener 
dos  patrias;  así  es  que  el  naturalizado  en  país  extranjero,  deja 
de  ser  no  solamente  ciudadano,  sino  también  mexicano.  Hay 
presunción  vehemente  de  que  un  hombre  quiere  abandonar  la 
nacionalidad  mexicana,  cuando  sirve  oficialmente  á  un  gobierno 
extranjero  ó  recibe  de  él  empleos  ú  honores;  además,  en  estos  ca- 
sos, no  puede  convenir  á  México  el  tener  ciudadanos  ligados  por  el 
interés  ó  la  gratitud  á  soberanos  extraños.  No  obstante,  con  li- 
cencia del  Congreso  federal  pueden  prestarse  esos  servicios  ó  ad- 
mitirse esas  distinciones,  porque  entonces,  con  conocimiento  de  cau- 
sa, el  Poder  legislativo  advertirá  que  no  hay  en  ello  peligro  para 
la  nación.     Los  títulos  que  no  tienen  relación  con  la  política  pue- 


(1 )  Ya  hemos  manifestado  que  los  derechos  políticos  6  del  ciudadano 
son  casi  siempre  á  la  vez  obligraciones,  porque  si  no  se  ejercieran,  se  parali- 
zaría el  movimiento  del  Estado,  lo  que  «"p    ontra  sus  naturales  fines. 

(2)  "El  Sr.  Arriaga  replicó,  (en  el  Constituyente),  que  si  el  artículo  no 
BO  refería  á  los  cargos  de  elección  populfir  de  los  Estados,  era  para  no  ata- 
car en  nada  la  soberanía  é  independencia  de  las  localidades.  Epte  punto 
corresponde  á  1?8  constituciones  particulares,  atendiendo  á  las  circunstan- 
cias excepcionales  de  cada  Estado."  (Zarco,  obra  citada,  tomo  II,  pági- 
na 286.) 


94  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 


den  aceptarse  libremente;  entonces  no  existe  el  riesgo  de  que  an- 
ís hablamos,  y  por  él  contrario,  es  honra  grande  paxa  e 
país  ver  remuneradas  de  esta  manera  la  ciencia    y    la   Mrtud    de 

^"Isf  MÍ  n^t'Spido  la  ley  federal  á  que  se  refiere  el  artí- 
culo 38-  en  diversos  decretos  se  ha  impuesto  para  ciertos  casos  la 
nena  dé  perder  los  derechos  de  ciudadano;  y  la  rehabilitación  se 
raefectiíado  varias  veces  por  resoluciones  especiales  del    Congre- 

''ifrLa  nacionalidad  y  la  ciudadanía  son  materias  exclusi- 
vamente federales;  uno  y  otro  concepto  van  unidos  al  de  sobera- 
nía y  deben  sr  uniformes  las  leyes  relativas  en  toda  la  nación. 
Sn  embargo  los  Estados  tienen  también  su  ciudadanía  particu- 
lar tSmino  a  go  impropio,  pero  que  solamente  significa  que  el 
atracado  con  fal  título  pésee  las  condiciones  o  requisitos  que 
lo  poTen  en  aptitud  de  desempeñar  un  puesto  en  el  Estado. 


TITULO  TERCERO. 

DEüñSOBERñl^Iñ  I^ñClONñLi  V  DE  bñ  FOnMñ 
DE  GOBIERNO. 

CAPITULO  I. 

DE  LA  BOBERANIA  NACIONAL. 


1  ñT  Articulo  39^  la  soberanín  nacional  reside  esencial  y  origi- 
nariamente en  el  pueblo.  Todo  poder  público  dimana  del  pueblo  y  se 
inl^para  sJbeneficio.  El  pueblo  tiene  en  todo  ttempo  el  ^nal^e^ 
Zuedefechü  de  alterar  ó  modificccr  laformu  de  su  gobierno, 

Seeún  Bluntschli,  por  pueblo  se  entiende  una  comunidad  de  fa- 
milias que  hecha  abstracción  del  lazo  político  se  siente  unida 
Z  el  o%¿n  V  la  cultura,  y  especialmente  por  la  lengua  y  las  cos- 
tumbres fl).  "  Nación,  según  Foignet,es  una  reunión  de  hombres 
ouT  tienen  el  mismo  orfgen,  las  mismas  tradiciones,  las  mis- 
mas costumbres,  las  mismas  aspiraciones,  y  ordinariamente  el 
Sismo  idioma.  2)  Se  define  al  Estato,  diciendo  que  es  una  reu- 
SóHe  hombres  que  habitan  el  mismo  territorio  y  están    sujetos 

^S^r!:f^  definiciones,  p^.Mo  y  nación  se  confunden, 
aunaue  ayunos  publicistas  distinguen  ambos  conceptos  conside- 
rando al  F^.?>í  o  como  simple  agrupación  con  caracteres  comunes, 
y  á  la  naa-ÓH  como  organismo  político  que  puede    ser  Estado   te- 

(1)    Teoría  del  Estado,  lib.  2,  cap.  2. 
I2)    Droit  international  public,  pág.  17» 


96  DERECHO   OONSTITÜCIONAL  MEXICANO 


niendo  un  territorio  propio.  Pero  en  el  lenguaje  común  se  sue- 
len tomar  como  sinónimas  esas  tres  i)alabras,  al  igual  que  la  de 
país;  nuestra  misma  Constitución,  al  hablar  de  pnehlo,  qui  re  sig- 
nificar sin  duda  la  nación  mexicana  organizada  políticamente  co- 
mo Estado  soberano. 

El  Estado,  pues,  es  la  encarnación  y  la  personificación  del  po- 
der nacional.  Al  poder  y  la  voluntad  de  la  nación,  considerado? 
en  su  majestad  y  en  su  fuerza  supremas,  se  Uamíi  soberanúi.  En 
otros  términos,  soberanía  es  la  facultad  que  una  nación  tiene  de 
organizarse,  conservarse  y  desarrollarse  (]). 

158.  La  soberanía  implica  forzosamente:  ].-*  La  independen- 
cia respecto  de  las  dem;ís  naciones,  la  cual  tiene,  sin  embargo,  que 
restringirse  algo  en  virtud  de  los  principios  de  Derecho  interna- 
cional ó  de  los  tratados;  2.'-'  La  dignidad  pública  suprema,  que 
no  permite  ofensas  ó  ataques  á  la  honra  y  á  la  integridad  de  la 
nación;  3.^  La  unidad,  condición  necesaria  de  todo  organismo; 
no  se  opone  á  ella  la  división  de  atribuciones  en  las  partes  que 
forman  el  Estado;  y  4.  '^  La  potestad  de  constituirse  y  dar  leyes, 
de  ejecutarlas  y  aplicarlas,  ó  en  otros  términos,  la  plenitud  del  po- 
der público. 

159.  La  soberanía  reside  en  el  pueblo,  dice  la  Constitución,  mas 
no  debe  entenderse  por  pueblo  una  fracción  de  la  sociedad,  ni  aún 
la  sociedad  misma  considerada  como  una  masa  sin  cohesión  ni  vo- 
luntad general.  Según  lo  hemos  dicho,  el  pueblo  convertido  en 
nación,  organizado  en  Estado,  como  persona  moral  y  política,  es 
quien  posee  la  soberanía,  es  decir,  la  independencia,  la  potencia 
plena,  la  nrtoridady  la  unidad.  En  consecuencia,  la  soberanía 
no  es  antei  ior  al  Estado,  ni  existe  fuera  de  él  ó  sobre  él ;  es  el  poder, 
la  fuerza,  la  voluntad  de  la  nación  misma,  el  derecho  del  todo,  su- 
perior al  derecho  de  la  parte.  En  este  sentido,  la  soberanía  radi- 
ca en  el  pueblo  organizado  como  nación,  porque  no  podría  ser  Esta- 
do sin  tener  esa  soberanía,  y  porque  la  tiene  conjuntamente  con 
su  carácter  de  nación  formando  Estado  desde  que  comenzó  á  ser- 
lo. 

160.  Como  uno  délos  atributos  de  la  soberanía  es  constituirse, 
claro  se  ve  que  puede  el  pueblo  alterar  ó  modificarla  forma  del 
gobierno  cuando  así  le  plazca.  Pero  justamente  en  razón  deque 
entendemos  aquí  por  pueblo  la  nación  políticamente  organizada, 
creemos  que  esas  modificaciones  no  han  de  hacerse  sino  según  las 
formas  constitucionales,  es  decir,  interviniendo  los  cuerpos  legis- 
ladores como  en  toda  enmienda  constitucional  [2].     La  soberanía. 


(1 )  BUintschli,  oh.  cit.,  libro  7. 

(2)  "El  Sr.  Reyes  pidió  que  se  a^icg^ra  que  este  derecho  había  de  ejer- 
cer?e  por  medio  de  los  legítimos   representantes  del  pueblo '. .  El  Sr. 


DE  LA  soberanía  NACIONAL. 97 

atributo  esencial  del  Estado,  es  inalienable,  de  suerte  que  no  po- 
dría jamás  una  constitución  preceptuar  que  no  se  reformaría  nun- 
ca; esto  sería  pn  scindir  déla  facultadde  constituirse  y  modificar 
la  ley  fundamental.  Mas  la  reforma  por  medio  de  la  revolución, 
esto  es,  }i(ir  la  violación  de  las  reglas  constitucionales,  no  puede 
emplearse  sino  en  casos  muy  raros,  cuando  lo  exige  imperiosamen- 
te el  bien  de  la  nación  y  se  le  niegan  todas  las  vías  legales.  Y  aún 
entonces,  nuestro  Código  político  no  reconoce  el  derecho  á  la  in- 
surrección; este  es  un  derecho  extraconstitucional. 

161.  El  poder  público,  atributo  esencial  de  la  soberanía,  se 
instituye  para  beneficio  de  la  nación.  No  significa  esto  que  el 
Estado  destru,^  a  ó  esclavice  al  individuo;  el  bien  particular  y  el 
público  del)en  marchar  de  acuerdo;  el  hombre  y  la  nación  tienen 
el  mismo  fin:  conservarse  y  perfeccionarse.  Las  instituciones  y 
las  leyes  han  de  tender  á  harmonizar  todos  los  intereses.  Por  otra 
parte,  señalar  los  límites  entre  los  derechos  del  Estado  y  la  acti- 
vidad de  los  individuos  es  sumamente  difícil,  y  no  corresponde  á 
obras  de  la  naturaleza  de  la  presente. 

CAPITULO  II. 

DE  LA   FUIíMA    i>E  GOBIERISO. 


162.  Artíndo  40.  Es  volvniad  del  pueblo  mexicano  constituirse 
en  una  República  representativo,  democrática,  federal,  compuesta  de 
Estados  libres  y  soberanos  en  tocio  lo  concerniente  á  su  régimen  inte- 
rior; pero  unidos  en  una  Federación  ettablecida  según  los  principios 
de  esta  ley  fundamental. 

Las  naciones  se  constituyen  ordinariamente  á  influjo  de  la  tra- 
dición, de  la  revolución  ó  de  la  guerra;  México,  al  independerse 
de  España  tenía  un  régimen  unitario,  que  dejó  por  la  forma  fede- 
rativa, en  virtud  del  ejemplo  que  le  presentaban  los  Estados  U- 
nidos.  Tuvo  después  alternativas  de  gobiernes  centrales  y  fede- 
rales; mas  las  ideas  liberales    se    hallaban    vinculadas   en    éstos, 


Arriaga  eo  tuvo  qup  el  pueblo,  ejerií-iido  el  derecho  de  petición  y  teniendo 
parteen  los  negorios  púltlicop,  pu*^de  reformar  las  leyes,  y  el  Sr.  Mata  ex- 
plifó  máp  estas  ideaf,  refiriéndose  al  artículo  que  ef-tahlec*»  qne  toda  refor- 
ma conetitueional  necesita  *!  voto  de  dos  tercios  de  los  diputados,  y  después 
queda  sometida  al  fallo  del  pufblo  en  las  elecciones  del  siguiente  congreso." 
(.Zarco,  06.  cit.,  tomo  II,  pátí.  289).  En  el  proyecto  de  Constitución,  Ips  rd- 
í.)rmas  debían  someterse  á  la  aprobación  de  los  electores  de  la  República. 


93  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


mientras  que  el  centralismo  simpatizaba  con  las  conservadoras. 
Triunfante  la  revolución  liberal  iniciada  en  Ayutla,  era  lógica 
consecuencia  de  ella  pasar  del  centralismo  al  federalismo;  así  es 
que  este  sistema  se  aceptó  sin  oposición  por  el  Congreso  constitu- 
yente de  1856. 

163.  No  es  de  este  lugar  exponer  y  clasificar  las  diferentes  for- 
mas de  gobierno  que  han  regido  y  rigen  actualmente  en  las  di- 
versas naciones.  Concretándonos  á  la  que  se  adoptó  para  Méxi- 
co, observaremos  en  primor  lugar  que  se  ha  constituido  en  Repú- 
blica. La  esencia  de  esta  forma  es  que  los  funcionarios  cambien 
con  frecuencia,  ejerciendo  sólo  temporalmente  sus  cargos;  por  lo 
común  impera  en  dicha  forma  la  democracia.  No  existiendo  en 
nuestro  país  elementos  aristocráticos  de  importancia,  que  sólo  la 
tradición  y  la  veneración  del  pueblo  crean  y  consagran,  la  repú- 
blica ha  parecido  siempre  un  sistema  natural  entre  nosotros;  los 
ensayos  de  monarquía  han  fracasado  con  sangriento  desenlace. 

164.  Nuestra  República  es  democrática,  que  vale  tanto  como 
exenta  de  clases  ó  personas  que  por  su  nacimiento  ú  otra  prerro- 
gativa debieran  forzosa  ó  exclusivamente  ocupar  los  puestos  pú- 
blicos; de  manera  que  todo  ciudadano  puede  ejercer  los  derechos 
políticos  y  ser  electo  para  las  funciones  del  poder.  Es  también 
representativa,  porque  siendo  imposible  en  el  país,  en  razón  de  su 
grande  extensión,  la  democracia  directa  [1],  los  ciudadanos  tie- 
nen que  nombrar  representantes  para  desempeñar  los  cargos  pú- 
blicos. Mas  es  preciso  advertir  que  cuando  los  poderes  de  una 
nación  ejercen  actos  de  soberanía,  no  pasa  ésta  del  pueblo  á  sus 
representantes;  pues  siendo  el  pueblo,  como  repetidas  veces  he- 
mos dicho,  en  concepto  de  nuestro  Código  fundamental,  la  na- 
ción organizada  políticamente,  los  poderes  públicos  se  limitan  á 
ejercer  las  funciones  de  aquella  soberanía,  á  representar  á  la  na- 
ción como  un  mandatario    al  mandante;    pero  no"  la   privan,  no 


( IJ  La  democracia  directa  no  se  ejerce  actualmente  sino  en  ciertos  can- 
tones suizos ;  en  las  repúblicas  de  alguna  importancia  no  se  aplica  á  las  fun- 
ciones del  gobierno,  ni  aún  á  la  formación  de  determinadas  ie3-ee;  puede 
decirse  por  lo  mismo,  que  sólo  tiene  lng;ir  cuando  los  ciudadanos  ejercen  el 
derecho  de  sufragio  y  los  demás  de  cara  ter  político. 

Rousseau  no  admitía  la  dfmoi^racia  representativa.  "La  soberanía,  di- 
ce, no  puede  ser  representada,  por  la  misma  razón  que  no  puede  enajenar- 
se. Consiste  esenrialmeiite  en  !a  voluntad  general,  y  la  voluntad  no  se 
representa.  .  .  .  Toda  ley  que  el  pueblo  en  persona  no  ha  ratificado,  es  nu- 
la, no  es  ley.  En  el  momento  en  que  un  pueblo  se  da  representantes,  no 
es  libre,  no  existe  ya. . . .  En  rigor,  nunca  ha  existido  la  verdadera  demo- 
cracia, ni  existirá  jamás.  Es  contra  el  orden  natural  que  el  mayor  número 
gobierne  y  que  el  menor  sea  gobernado.  No  se  puede  imaginar  que  el  pue- 
blo esté  incesantemente  reunido  para  arreglar  los  negocios  públicos " 

(Contrato  social,  IV,  14;  III,  4j. 


FORMA    DE    GOBIERNO.  99 


pueden  privarla  ele  la  mencionada  soberanía,  que  es  lo  que  cons- 
tituye la  personalidad  de  la  misma  nación. 

165.  Además,  nuestra  República  es  federal.  Antes  hemos  di- 
cho que  uno  de  los  caracteres  de  la  soberanía  es  la  unidad:  en 
efecto,  dividida,  debilitada,  conduce  á  la  impotencia  y  á  la  anar- 
quía. Mas  la  soberanía,  sin  fraccionarse,  puede  existir  en  una 
nación  y  en  las  partes  que  la  componen;  ante  las  potencias  ex- 
tranjeras, el  Estado  es  entonces  une,  aunque  en  el  régimen  parti- 
cular se  concede  á  las  porciones  de  aquél  ana  soberanía  relativa. 
Según  vimos  en  el  coj)ítulo  precediente  [núm.  158],  la  soberanía,  . 
conforme  á  sus  caracteres,  es  exterior  ó  interior;  pues  bien,  un 
Estado  compuesto  de  Estados  particulares,  puede  atribuirse  la 
soberanía  exterior  dejando  á  éstos  todas  ó  la  mayor  parte  de  las 
facultades  inherentes  á  la  interior.  Así  nuestra  República  está 
compuesta  de  Estados  libres  y  soberanos  en  lo  concerniente  á  su 
régimen  interno  [1],  pero  unidos  en  una  Federación  (2)  según 
los  preceptos  del  Código  fundamental.  Desde  luego  se  ve  que  la 
libertad  y  la  soberanía  de  los  Estados  mexicanos  son  limitadas  y 
relativas;  entidades  perfectamente  organizadas  con  poderes  pú- 
blicos, pero  sóio  para  ciertos  fines,  de  los  atributos  f  senciales  á  la 
soberanía  no  tienen  más  que  el  de  constituirse  y  darse  leyes,  y 
aún  esto  es  la  medida  señalada  por  el  Código  fundamental.  La 
Federación,  la  nación  toda,  es  la  que  tiene  los  verdaderos  carac- 
teres de  la  soberanía,  de  la  exterior  principalmente;  el  supremo 
poder,  que  liega  hasta  cambiar  la  forma  de  gobierno,  las  relacio- 
nes con  los  demás  países,  la  facultad  de  declarar  la  guerra,  varios 
asuntos  de  orden  particular,  etc.  Sin  embargo,  en  el  dominio 
del  derecho  privado  tienen  los  Estados  una  potestad  amplísima, 
limitada  sólo,  como  se  ha  dicho,  por  el  respeto  á  los  derechos  na- 
turales y  políticos  y  por  las  prescripciones  constitucionales. 

166.  No  se  formó  nuestra  Federación,  como  la  de  Norte- Amé- 
rica, por  Estados  independientes  que  desearon  ligarse  bajo  cier- 
tas estipulaciones  para  beneficio  común;  la  Constitución  de  1824, 


(1)  Aunque  los  í^íiíaJoá  partioiilarps  de  que  se  forma  un  Estado  com- 
puesto, tienen  todos  loa  caracteres  del  p-uehlo  organizado  para  la  vida  públi- 
ca, no  hay  que  confundirlos  enteraraente  con  el  E.-:tado-nación  de  que  for- 
man parle.  Este  último  posee,  como  rtcpb:imop  de  ver,  la  soberanía  exte- 
rior, que  le  da  personalidad  éntrelas  demás  potencias  de  la  tierra;  los  otros 
no  tienen  más  que  cierta  soberanía  particular  que  no  les  permite  mantener 
relaciones  internacionales. 

f2)  La  Federación  se  distingue  de  la  Confederación,  en  que  esta  última 
es  un  compuesto  de  Estados  lieadon  por  vínculos  muy  débiles,  en  el  que  or- 
dinariamente las  entidades  confederadas  tienen  representación  en  el  exte- 
rior, pueden  celebrar  alianzas,  hacer  por  sí  la  guerra,  etc.  En  la  Federa- 
ción el  lazo  es  más  estrecho,  y  los  Estados  particulares  no  ejercen  actos  de 
soberanía  exterior. 


100  DERECHO     CONSTITUCIONAL   MEXICANO. 


lo  contrario,  encontróuna  nación  unida  que  fraccionó  en  Estados, 
]  uzgando  que  la  forma  federal  era  la  más  apropiada  á  la  situa- 
ción del  país,  y  la  que  mejor  serviría  para  desarrollar  sus  ele- 
mentos. De  esto  hay  que  deducir,  que  un  Estado  no  puede  se- 
pararse de  la  Unió:',  cuando  mejor  le  acomode,  ni  aún  en  el  caso 
de  que  el  pueblo  c<\mbiase  constitucionalmente  el  sistema  actual 
de  gobierno,  pues  siempre  tendría  que  sujetarse  á  lo  determinado 
por  la  mayoría  de  la  nación  [1]. 

CAPITULO  líl. 

DE    LA    UNIÓN    Y    DE    LOS    KSTADOJi. 


167.  Artículo  4^-  Elpuehlo  ejerce  su  soberanía  por  medio  de  tos 
poderes  de  ¡a  Unión  en  los  casos  de  sw  competencia,  y  por  los  délos 
Estados  para  lo  que  toca  á  su  régimen  interior  en  los  términos  res- 
pectivamente establecidos  por  esta  Constitución  federal  y  las  particu- 
lares de  los  Estados,  las  que  en  ningún  caso  podrán  contravenir  á  las 
estipulaciones  del  pacto  federal. 

Uno  de  los  caracteres  de  la  soberanía  es  la  unidad,  y  como  la 
soberanía  reside  en  el  pueblo,  sólo  la  nación  puede  ejercer  la  potes- 
tad que  de  ella  dimana.  Pero  siendo  la  nación  mexicana  un  Es- 
tado compuesto,  como  hemos  visto  antes,  de  varios  Estados  par- 
ticulares, la  soberanía  radica  en  todos  ellos  á  la  vez  que  en  el 
conjunto,  no  precisamente  dividida,  sino  ejerciéndose  por  el  todo 
y  las  partes  de  un  modo  concurrente  y  harmónico.  La  naciones 
quien  ejecuta  los  actos  de  su  soberanía  por  los  poderes  federales 
y  locales  á  la  par;  de  esta  manera  se  salva  la  unidad;  pero  unos 
y  otros  poderes  se  limitan  á  su  competencia,  y  de  ahí  resulta  la 
más  acertada  gestión  de  la  cosa  pública.  Lo  repetimos,  no  son 
los  Estados  de  la  Federación  mexicana  naciones  independientes; 
si  tienen  el  nombre  de  Estados,  es  sólo  en  sentido  relativo,  y  su 
soberanía  no  ve  más  que  al  régimen  interno.  La  Constitución 
señala  claramente  los  límites  de  acción  de  los  poderes  federales 
y  locales,  en  varios  de  sus  artículos,  especialmente  el  117  que  di- 
ce: **Las  facultades  que  no  estén  expresamente  concedidas  por 
esta  Constitución  á  los  funcionarios  federales,  se  entienden  reser- 
vadas á  los  Estados."  Y  esas  facultades  expresamente  concedidas 
á  la  Federación  se  hallan  en  la  ley  fundamental  bajo  la  forma  de 


(1)    Lozano,  o?>.  ai.,  núm.  3. 


DE    LA    UNIÓN    Y    DE    LOS    ESTADOS.  lOl 


atribuciones  á  los  poderes  de  la  Unión  (1)  ó  bajo  la  de  prohibi- 
ciones á  los  Estados  (2);  de  manera  que  éstos  pueden  hacer  todo 
lo  que  no  les  está  vedado  y  todo  lo  que  no  está  terminantemente 
conferido  á  los  poderes  del  centro. 

168.  En  el  presente  artículo  se  jireviene  que  las  constitucio- 
nes particulares  de  los  Estados  no  podrán  en  ningún  caso  contra- 
venir álos  preceptos  de  la  Constitución  general;  mas  es  de  adver- 
tir también  que  las  leyes  y  actos  de  las  autoridades  federales  no 
deben  invadir  la  soberanía  de  los  Estados;  de  uno  ó  de  otro  mo- 
do se  violaría  el  pacto  federal,  se  destruiría  el  equilibrio  que  hade 
reinar  entre  las  partes  y  el  conjunto,  y  se  desnaturalizaría  el  sis- 
tema federativo,  que  consiste  esencialmente  en  conceder  el  ejerci- 
cio de  la  soberanía  exterior  á  la  Unión,  y  el  de  la  interior  á  los 
Estados.  Mucho  tino  y  cuidado  requiere  el  funcionamiento  de 
este  complicado  mecanismo;  por  lo  cual  la  Constitución  no  se  ha 
ceñido  á  fijar  con  la  posible  claridad  los  límites  de  las  atribucio- 
nes del  orden  federal  y  del  local,  sino  que  ha  establecido  responsa- 
bilidades y  recursos  de  varios  géneros  á  fin  de  dar  solución  pacífi- 
ca á  los  conflictos  [3]. 


( 1 )  Título  tercero  de  la  Constitución. 

(2)  Título  quinto. 

C3)  "La  esencia  de  nuestro  sietema  federativo  consiste:  1.®,  en  que 
los  Estados  que  forman  la  Federación  son  entidades  libres,  soberanas  é  in- 
dependientes de  los  demás  en  lo  que  respecta  á  su  régimen  puramente  in- 
terior;  2.  °  ,  en  que  estas  entidades,  á  pesar  de  su  independencia  y  sobera- 
nía, no  tienen  una  personalidad  propia  ante  los  demás  pueblos  ó  naciones 
de  la  tierra.  Para  este  efecto  se  consideran  como  partes  integrantes  de  un 
todo  único  que  es  la  República  mexicana  ó  Estados  Unidos  mexicanos;  y 
8.  ®  ,  en  que  su  independencia  y  soberanía,  aún  en  lo  que  mira  á  bu  régi- 
men puramente  interior,  no  son  absolutos,  sino  que  tienen  importantes  li- 
mitaciones consignadas  en  el  pacto  federal  y  por  consiguiente  obligato- 
rias.... Debemos  agregar  que,  en  general,  loe  Estados  pueden  todo  aque- 
llo que  la  Constitución  no  reserva  á  los  poderes  federales. . . .  Cuando  un 
Estado,  extralimitando  su  propia  soberanía  hace  algo  que  >a  Constitución 
reserva  á  los  poderes  federales,  invade  la  esfera  de  la  autoridad  federal ;  y 
semejantes  invasiones,  así  como  la  de  los  poderes  generales  en  la  esfera  de 
las  facultades  de  los  Estados,  indf  pendientemente  de  la  responsabilidad 
oficial,  dan  lugar  al  recurso  de  amparo."  (  Lozano,  obra  citada,  números 
17  y  106;. 


Í02  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


CAPITULO  IV. 

DEL    TEIUIITOIÍIO    KACiONAL. 

169.  Artículo  42.  El  territorio  nacional  comprende  el  de  las 
partes  integrantes  déla  Federación,  y  además  el  de  las  idas  adya- 
centes en  ambos  mares. 

La  nación  es  el  elemento  personal;  el  país,  el  elemento  real  del 
Estado.  Para  que  el  Estado  exista,  es  necesario  un  país  á  la  na- 
ción, es  preciso  un  territorio  al  Estado.  El  país,  es,  pues,  una 
parte  de  la  superficie  del  globo  ocupada  por  una  nación  (1). 

Se  ha  dado  frecuentemente  el  nomVjre  de  dominio  del  Ehtado  al 
derecho  supremo  de  mando  y  propiedad  que  pertenece  al  Estado 
sobre  su  territorio.  Pero  el  dominio  no  es  noción  de  política,  si- 
no de  derecho  privado.  Antiguamente,  lo  soberanía  territorial  y 
la  propiedad  privada  estaban  confundidas;  el  rey  era  el  propieta- 
rio eminente,  los  particulares  no  poseían  sino  un  dominio  feudal 
derivado.  Mas  en  la  actualidad,  el  impcrium  d^l  Estado  ó  do- 
minio eminente,  su  derecho  de  mandar  en  toda  la  extensión  del 
territorio,  de  hacer  obedecer  en  él  las  leyes  y  ejercer  su  jurisdic- 
ción, es  cosa  distinta  de  su  dominio  particular,  que  aunque  en 
cierto  modo  le  pertenezca,  no  es  más  que  de  derecho  privado.  El 
Estado  no  sólo  tiene  poder  sobre  las  personas,  sino  también  so- 
bre el  país  y  sobre  las  cosas;  pero  este  poder  es  de  derecho  públi- 
co; la  dominación  económica  de  la  cosa,  su  propiedad,  es  al  con- 
trario, de  derecho  privado  [2] 

170.  Fija  el  pr<  senté  artículo  como  territorio  de  la  nación  el 
de  sus  partes  integrantes  y  de  las  islas  adyacentes  de  ambos  ma- 
res. El  territorio  nacional  es  inalienable;  para  desmembrarlo  ó 
ceder  una  parte  de  él,  sería  menester  una  reforma  constitucional, . 
pues  no  bastaría  un  tratado,  en  razón  de  que  no  pueden  celebrar- 
se tratados  contra  preceptos  terminantes  de  la  ley  fundamental. 

171.  Artículo  4o.  (Reformado  en  12  de  Diciembre  de  JSS4-) 
Las  partes  integrantes  déla  Federación  son:  los  Eí:tados  de  Aguas- 
calientes,  Campeche,  Coahuila,  Colima,  Chiapas,  Chihuahua,  Du— 
rango,  Guanajuato,  Guerrero,  Hidalgo,  Jalisco,  México,  Michoacán, 
Morelos,  Nuevo  León,  Onxaca,  Puebla,  Querctaro,  San  Luis  Potosí, 
Sinaloa,  Sonora,  Tabasco,  Tamaulipas,  Tlaxcala,  Valle  de  México, 
Veracruz,  Yucatán,  Zacatecas,  el  Territorio  de  la  Baja  California 
y  el  de  Tepic,  formado  con  el  7  °  cantón  del  Estado  de  Jalisco. 


fl)    BlnntBchW,  Teoría  del  Estado,  V\h  3,  cap.  4. 
(2)    Ibid.,  cap.  5. 


TERRITORIO   NACIONAL.  103 


Desde  que  se  expidió  la  Constitución  de  1857  se  han  formivlo 
nuevos  Estados,  conforme  á  los  trámites  establecidos  para  ello  en 
ese  Código  fundamental  [í].  Pero  lo  que  no  tenía  precedentes 
hasta  la  reforma  del  ¡irtículo  43,  realizada  en  1884,  es  la  desmern-, 
bración  de  un  Estado  para  crear  con  una  fracción  de  él  un  Terri- 
torio (2).  Concíllese  fácilmente  la  erección  de  un  Territorio  én 
Estado,  porque  una  entidad  imperfecta,  anómala,  casi  inconsti- 
tuida  como  lo  es  un  Territorio,  gana  sin  duda  convirtiéndose  en 
organismo  perfectamente  constitucional,  cuyas  funciones  comple- 
tas son  el  ideal  de  nuestro  Código  político;  la  situación  de  un  Te- 
rritorio es,  por  decirlo  así,  interinarla,  existe  en  esa  forma  por  la 
imposibilidad  de  darle  desde  luego  una  organización  perfecta;  pe- 
ro una  vez  saliendo  de  tal  condición  y  trocándose  en  Estado,  sería 
retrogradar,  sería  perder  el  ser  constitucional  el  convertirse  de 
nuevo  en  Territorio.  Con  más  razón  parece  que  se  han  descono- 
cido el  espíritu  y  los  fines  de  la  ley  fundamental,  mutilando  un 
Estado,  entidad  constitucional  libre  y  soberana,  tal  como  el  Códi- 
go supremo  quiere  que  sean  en  definitiva  las  partes  de  que  se 
compone  la  Unión,  para  hacei  de  una  fracción  de  aquél  un  Te- 
rritorio, esto  es,  una  entidad  incompleta  que  sólo  tolera  la  Cons- 
titución interinamente,  mientras  llega  á  tener  elementos  para  ha- 
cerse Estado.  No  negamos  la  legalidad  de  esa  medida,  sanciona- 
da por  medio  de  una  reforma  constitucional;  mas  el  precedente 
es  funesto  para  el  sistema  federativo. 

172.  Artículo  44-  Los  Estados  de  Aguascalientes,  Cniapas.  Chi- 
huahua, Darango,  Guerrero,  México,  Puebla,  Querétaro,  Sinaloa, 
Sonora,  Taraaidipas  y  el  territorio  déla  Baja  California,  conserva- 
rán los  límites  que  nctnahnente  tienen. 

Artículo  45.  Los  Estados  de  Colima  y  Tlaxcala  conservarán,  en 
su  nuevo  carácter  de  Estados,  los  límites  (jrie  han  tenido  como  Terri- 
torios de  la  Federación. 

Arfír.nlo  46.  El  Estado  del  Valle  de  México  se  formará  del  terri- 
torio que  en  la  actualidad  comprende  el  Distrito  federal;  pero  la 
erección  sólo  tendrá  efecto  cuando  los  Supremos  Poderes  federales  se 
trasladen  á  otro  lugar. 

Artícido  4'^-  Ll  Estado  de  Nuevo-León  y  Coahuila  comprenderá 
el  territorio  que  ha  pertenecido  á  los  dos  distintos  Estados  que  hoy  lo 


(1)  Campeche  en  29  de  Abril  de  1S63,  Coahuila  en  18  de  Noviembre  de 
1868,  Hidalgo  en  15  de  Enero  de  1869  y  Morelos  en  16  de  Abril  del  mismo 
año. 

'2)  Los  territorios  son  fracoionos  de  la  Unión  que  aun  no  tienen,  po?-  su 
pequenez  y  escasos  recureoe,  constitución  ni  poderes  propios.  Sírvales  de 
legislatura  el  Congrtso  de  la  Unión ;  bu  ejecutivo  es  también  el  federal,  que 
nombra  para  ellos  jefes  políticos  y  autoridades  judiciales. 


104 DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

forman,  separándose  la  parte  de  la  hacienda  de  Bonanza,  que  se 
reincorporará  á  Zacatecas,  en  los  mismos  términos  en  que  estaba  an- 
tes de  su  incorporación  á  Coahuila. 

Artículo  4S.  Los  Estados  de  Gnanajuato,  Jalisco,  Michoacán, 
Oaxaca,  San  Luis  Potosí,  Tahasco,  Veracruz,  Yucatán  y  Zaratecas, 
recobrarán  la  extensión  y  limites  que  tenían  en  SI  de  Diciembre  de 
1852,  con  las  alteraciones  que  eMahlere  el  artículo  siguiente. 

Articulo  49.  El  pueblo  de  Contepec,  que  ha  pertenecido  á  Gnana- 
juato, se  incorporará  á  Michoacán.  La  municipalidad  de  Ahualulco, 
que  ha  pertenecido  á  Zacatecas,  se  incorporará  á  San  Luis  Potosí. 
Las  municipalidades  de  Ojocaliente  y  San  Francisco  de  los  Adames 
que  han  pertenecido  á  San  Luis,  así  como  los  pueblos  de  Nueva  Tlax- 
cala  y  San  Andrés  del  Teul,  que  han  pertenecido  á  Jalisco,  se  incor- 
porarán á  Zacatecas.  El  departamento  de  Tuxpan  continuará  for- 
mando parte  de  Veracruz.  El  cantón  de  Huimanguillo,  que  ha 
pertenecido  á  Veracruz,  se  incorporará  á  Tahasco. 

El  Congreso  constituyente  no  se  limitó  á  reconocer  los  Estados 
de  la  antigua  Federación,  sino  que  creó  otros  nuevos,  erigió  Terri- 
torios en  Estados,  resolvió  cuestiones  de  límites  y  rectificó  los  du- 
dosos. Como  se  ha  pensado  algunas  veces  en  cambiar  la  residen- 
cia de  los  poderes  federales,  se  previene  que  para  cuando  eso  su- 
ceda se  formará  el  Estado  del  Valle  de  Me'xico;  entretanto  este  es 
el  Distrito  federal,  organizado  de  una  manera  parecida  á  la  de  los 
Territorios.  En  resumen,  las  partes  integrantes  de  la  Federación 
mexicana  actualmente  son:  27  Estados,  2  Territorios  y  1  Distrito 
federal. 


TITULO  CUARTO. 

DE  LOS  PODERES  FEDEÍ^AüES. 
CAPITULO  I. 

DE  LA  DIVISIÓN  DE  PODERES. 


173.  Articulo  50.  El  Supremo  Poder  de  la  Federación  se  divi- 
de, para  su  ejercicio,  en  Legislativo,  Ejecutivo  y  Judicial.  Nunca 
podrán  reunirse  dos  ó  más  de  estos  poderes  en  una  persona  ó  corpo- 
ración, ni  depositarse  el  Legislativo  en  un  individuo. 

La  soberanía  que  ejerce  la  nación  por  medio  de  los  Poderes  fe- 
derales, ó  en  otros  términos,  el  Supremo  Poder  de  la  Federación, 
se  divide,  para  ese  ejercicio,  en  Legislativo,  Ejecutivo  y  Judicial. 
La  soberanía,  el  sumo  poder,  es  uno  é  indivisible  por  sí;  mas  pa- 
ra ejercerse  se  dice  que  se  divide  entre  varios  poderes.  Su  mani- 
festación más  general  y  absoluta  es  la  ley;  pero  ésta  tiene  que 
cumplirse  en  los  casos  á  los  cuales  alcanza  su  acción,  y  aplicarse 
con  entera  justicia  en  las  controversias  donde  hay  intereses  en- 
contrados. Tres,  son,  pues,  los  poderes  encargados  de  realizar  la 
soberanía. 

El  principio  de  la  división  de  poderes,  entrevisto  por  Aristóte- 
les, fué  claramente  formulado  por  Montesquieu  (1),  y  ha  sido  ad- 


(1)  "Cuando  en  la  misma  persona  ó  en  el  mismo  cuerpo  de  magistratu- 
ra, el  poder  legislativo  se  une  al  poder  ejecutor,  no  hay  libertad,  porque  ee 
de  temerse  que  el  mismo  monarca  6  el  mismo  senado  haga  leyes  tiránicas 
para  ejecutarlas  tiránicamente.    No  existe  tampoco  la  libertad  si  el  pod^r 


106  DERPXHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 


mitido  en  todas  las  constituciones  modernas.  La  reunión  de  varios 
poderes  en  una  sola  persona  ó  cuerpo,  pone  en  grave  peligro  la 
libertad;  la  división  hace  que  cada  poder  se  mantenga  en  sus  lími- 
tes y  sirva  de  vigilante  y  de  fn.no  para  los  oíros,  mientras  que 
acumulados  en  una  sola  mano  no  hay  quien  impida  ó  estorbe  las 
decisiones  injustas;  una  vez  que  la  propia  voluntad  da  la  ley,  la 
ejecuta  y  la  aplica,  se  establece  la  más  abominable  tiranía.  Pero 
no  es  este  el  único  fundamento  de  tal  división;  hay  principal- 
mente una  razón  de  método,  ó  para  hablar  con  más  propiedad,  de 
organismo.  El  órgano  creado  para  una  función  especial  la  desem- 
peña con  más  perfección;  el  hombre  de  Estado  imita  en  esto  á  la 
naturaleza;  si  los  ojos  están  hechos  para  ver,  los  oídos  para  escu- 
char, la  boca  para  emitir  palabras,  el  cuerpo  del  Estado  debe  pre- 
sen'ar  un  organismo  semejante  [1]. 

174.  La  unidad  que  caracteriza  á  la  sobe'-anía,  no  impide,  lo 
repetimos,  que  el  Estado  tenga  distintos  deberes;  las  funciones 
públicas  varían,  en  su  forma,  según  el  objeto  de  su  actividad. 
Pero  no  es  exacto  hablar  de  la  separación  de  los  poderes;  la  sepa- 
ración absoluta  destruiría  la  unidad;  más  bien,  continuando  el 
símil  de  Bluntschli,  diremos  que  así  como  los  miembros  del  cuer- 
po humano,  aunque  distintos,  están  ligados  para  formar  el  orga- 
nismo, así  los  diversos  poderes  se  ligan  y  unen  en  la  potestad  su- 
prema de  la  nación,  en  el  fin  del  organismo  político. 

Los  tres  poderes  que  reconoce  nuestra  Constitución,  y  que  res- 
ponden á  las  tres  funciones  cardinales  de  la  soberanía,  aunque 
iguales  en  importancia  y  dignidad  no  lo  son  por  la  naturaleza  de 
sus  atrih"  ;ones.  Así,  el  Poder  legislativo  abarca  más  amplia  es- 
fera que  el  Judicial;  en  tanto  que  el  Ejecutivo  representa  la  sobe- 
ranía en  el  exterior,  lo  cual  no  hace  directamente  el  Legislativo. 
Decíamos  que  son  iguales,  de  suerte  que  ninguno  debe  pretender 
dominar  á  ^os  otros  ni  invadir  atribuciones  ajenas;  los  tres,  en  su 
órbita  constitucional,  son  indispensables  para  que  funcione  con 
perfección  el  mecanismo  político. 

175.  Está  vedado  que  se  reúnan  estos  poderes,  ó  dos  de  ellos, 
en  una  mis  na  persona  ó  corporación;  tal  \  nión,  como  acabamos 
de  ver,  destruiría  el  equiliVtrio  de  las  funciones  públicas  y  produ- 
ciría el  despotismo.  Tampoco  '^stá  permitido  que  se  deposite  el 
Legivslativo  en  un  solo  individuo,  porque  siendo  tan  importante  y 
delicada  la  función  de  hacer  leyes,  pufsto  que  requiere  opiniones 


de  juzgar  no  está  separado  (le  ]o8  poderps  legislativo  y  ejecutivo.  Si  estu- 
viese unido  al  poder  legíplativo,  la  potestad  pohre  la  vida  y  la  libertad  de 
los  ciudadanos  sería  arbitrsHri  ,  porqnp  el  jue?  sería  letrislador.  Si  estuviera 
unido  al  poder  ejecutivo,  el  juez  podría  ten  r  la  fuerza  de  un  opresor." 
fEsprit  des  lois,  XI,  6^. 

'1)    Bluntschli,  Teoría  del  Estado,  lib.  7,  cap.  7. 


DIVISIÓN  DE  PODERES.  107 


que  se  ilustren  por  la  discusión  y  pareceres  diferentes  que  se  aqui- 
laten por  maduro  examen,  es  inconcuso  que  sería  peligroso  y  di- 
fícil que  tales  funciones  fuesen  desempeñadas  por  una  sola  perso- 
na 

176.  Sin  embargo  de  lo  dicho,  la  división  de  poderes  no  es  ab- 
soluta, de  tal  manera  que  jamás  ejerza  el  uno  atribuciones  propias 
de  otro;  la  Constitución,  apoyada  en  la  necesidad  ó  en  la  conve- 
niencia, determina  algunas  excepciones.  Así,  el  Legislativo  ejerce 
funciones  judiciales  cuando  se  erige  en  gran  jurado  para  conocer 
de  algún  delito  oficial  (1);  el  Ejecutivo  hace  de  legislador  en  la 
formación  de  los  tratados  y  convenciones  {2);  etc.  Puede  tam- 
bién facultarse  al  Ejecutivo  para  expedir  leyes  fnum.  184),  cuan- 
do es  menester  darle  amplias  autorizaciones  á  fin  de  hacer  frente 
á  una  situación  difícil.  Mas  aún  fuera  del  caso  de  facultades  ex- 
traordinarias y  en  épocas  normales,  se  suele  autorizar  al  propio 
Ejecutivo  para  que  haga  verdaderas  leyes,  y  esto  sucede  general- 
mente tratándose  de  códigos  ó  leyes  extensas  cuyo  estudio  sería 
dificultoso  y  la  discusión  complicada  y  tardía  en  las  Cámaras. 
Pero  en  estos  caso  se  necesita  siempre  la  aprobación  respectiva 
del  Poder  legislativo  (^).  Parece,  por  lo  tanto,  que  el  precepto  de 
que  nunca  se  reunirán  dos  poderes  en  una  misma  persona  ó  cuer- 
po, se  refiere  á  una  unión  permanente  ó  definitiva,  que  destruiría 
por  su  base  nuestro  sistema  de  gobierno  f4). 


(1)  Artículo  105  reformado. 

(2)  Artículo  85,  frac.  X. 

(3;  Ejecutoria  de  21  do  Enero  de  18S2.  [Amp.  Calvillo], 
(4)  "Yo  creo  que  ese  artículo  (el  .50  )  prohibe  que  en  uno  de  los  tres  pode- 
res se  refundan  lo8  otros  dos,  6  siquiera  uno  de  ellos,  de  un  modo  perma- 
nente, es  decir,  que  el  Congreso  suprima  al  Ejecutivo  para  asumir  las 
atribuciones  de  éste,  ó  que  á  la  Corte  se  le  declare  Poder  legislativo,  6  que 
el  Ejecutivo  se  arrogue  las  atribuciones  judiciales. . .  La  regla  del  artículo 
50  no  es  tan  absoluta  é  inflexible  que  no  admita  excepciones."  (  Vallarta, 
Votos,  tomo  I,  página  235). 


108  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

CAPITULO  II. 

DEL  PODER  1.ECUSLATIV0, 


177.  Artículo  51.  (Reformado  en  13  de  Noviembre  de  1874). 
El  Poder  Legislativo  de  la  Nación  se  deposita  en  un  Congreso  gene- 
ral,, que  se  dividirá  en  dos  Cáviaras,  una  de  diputados  y  otra  de 
senadores. 

"La  ley  es  la  expresión  más  elevada,  la  más  eminentemente  po- 
lítica del  Derecho,  en  fórmula  más  refleja  y  más  pura.  El  Esta- 
do entero  habla  por  su  voz,  fija  así  el  Derecho  y  lo  reviste  de  su 
autoridad.  La  conciencia  y  la  voluntad  del  Estado  toman  en  ella 
cuerpo  visible;  la  ley  es  el  verbo  perfecto  del  Derecho  [1]." 

En  las  monarquías  constitucionales  el  poder  de  dar  leyes  per- 
tenece en  común  á  las  Cámaras  y  al  Soberano;  en  las  repúblicas, 
el  Ejecutivo  generalmente  no  toma  parte  en  la  formación  de 
aquellas  sino  por  el  derecho  del  veto  (2).  Entre  nosotros,  como 
más  adelante  veremos,  apenas  se  permite  al  Presidente  hacer  ob- 
servaciones á  un  proyecto  de  ley  en  brevísimo  período  de  tiempo. 
La  potestad  de  hacer  leyes,  radica,  pues,  conforme  á  nuestra  Cons- 
titución, en  el  Poder  legislativo. 

17S.  El  Código  político  de  1857  depositó  ese  poder  en  una  so- 
la Cámara.  Los  recuerdos  que  había  dejado  el  Senado  de  las 
épocas  anteriores,  le  hicieron  aborrecible  á  los  Constituyentes,  co- 
mo asamblea  aristocrática,  de  carácter  conservador,  eterno  obs- 
táculo y  remora  para  la  expedición  de  leyes  progresistas.  P3n  va- 
no se  alzaron  voces  en  su  defensa;  dominó  la  impresión  de  la 
mayoría  y  triunfó  la  idea  de  la  Cámara  única.  Pero  pronto  se 
palparon  los  inconvenientes  de  este  sistema;  tornóse  á  los  buenos 
principios  y  se  reformó  en  este  punto  la  Constitución  establecién- 
dose la  Cámara  de  senadores.  He  aquí  en  resumen  las  principales 
ventajas  del  sistema  bicam arista: 

1. '-'  Una  doble  deliberación  en  dos  cámaras  electas  conforme 
á  dist  ntas  bases  y  representando  intereses  diversos,  es  muy  con- 
veniente, pues  las  cuestiones  se  ilustran  no  sólo  por  el  mayor  nú- 


(1)  Bluntschli,  Derecho  público  genera!,  lib  1,  cap.  3. 

(2)  "Esta  palabra  signitica  que  el  lOj^^eutivo  se  rehusa  á  perfeccionar 
una  ley  que  ha  si'io  aprobada  en  las  Cámaras,  y  el  mensaje  que  ee  les  re- 
mite exponienilo  las  razones  de  tal  determinación."  fBcavier,  Late  Dic- 
tionaryj. 


PODER  LEGISLATIVO.  109 


mero  de  opiniones,  sino  también  por  la  combinaciíSn  de  esos  inte- 
reses. 

2.  °  El  cuerpo  legislativo  ordena  relaciones  permanentes, 
mientras  el  Ejecutivo  sólo  necesidades  pasajeras.  Así,  pues,  la 
prontitud  en  las  resoluciones,  necesaria  en  el  Poder  ejecutivo,  no 
es  deseable  ni  conveniente  en  la  formación  de  las  leyes.  La  se- 
gunda cámara  es  una  garantía  importante  contra  la  precipita- 
ción, el  error,  las  pasiones  políticas  y  esa  tendencia  de  las  gran- 
des asambleas  á  volverse  omnipotentes  y  despóticas  (1). 

3.  '^  El  pueblo  mexicano  se  compone  de  individuos;  la  nación, 
de  entidades  federativas.  El  senado  sirve  para  representar  á  es- 
tas entidades  como  personalidades  políticas,  no  como  masas  de 
hombres.  Lo  Cámara  de  diputados  representa  principalmente  al 
pueblo  todo,  sin  distinción  de  Estados.  Así  es  que  en  la  Cámara 
de  senadores  todos  los  Estados  tienen  igual  representación,  impi- 
diéndose de  ese  modo  la  preponderancia  peligrosa  que  en  la  Cáma- 
ra de  diputados  pudieran  tener  los  Estados  populosos. 


CAPITULO  IIT. 

CÁMARA    DE    3jIPUTAí-*0S. 


179.  Ártímdo  52.  (Reformado  en  la  misma  fechn).  La  Cáma- 
ra de  diputados  se  com2Jnndrá  de  representantes  de  la  Nación,  electos 
en  su  totalidad  cada  dos  años,  por  los  ciudadanos  mexicanos. 

Se  llama  á  los  diputados  re-pre sentantes  de  la  Nación  para  distin- 
guirlos de  los  senadores,  que  aunque  «n  realidad  representan 
también  al  pueblo,  lo  hacen  en  consideración  á  las  entidades  po- 
líticas que  componen  la  Unión.  Los  diputados  representan  al 
pueblo  todo  organizado  políticamente,  mas  no  á  los  Estados  sobe- 
ranos, sino  al  conjunto  de  los  ciudadanos.  Este  carácter  de  la 
Cámara  de  diputados  ha  hecho  asimismo  que  se  la  llame  cámara 
popidar. 

180.  Se  renueva  en  totalidad  esta  Cámara  cada  dos  años,  obe- 
deciendo al  principio  republicano  de  que  las  funciones  públicas 
han  de  ejercerse  por  tiempo  limitado;  el  período  es  realmente  cor- 
to, pero  el  pueblo  está  en  aptitud  de  reelegir  á  un  representante 
si  merece  su  confianza,  ó  sustituirlo  con  otro  si  ha  faltado  á  ella. 


( 1 )    Laboulaye,  Hist.  des  Etats-Unis,  t.  3,  cap.  12. 


lio DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 

181.  Artículo  53.  Se  nombrará  un  diputado  por  cada  cuarenta 
mil  habitantes,  ó  por  una  fracción  que  pase  de  veinte  mil.  El  terri- 
torio en  que  la  población  sea  menor  de  la  que  se  Jija  en  este  artículo 
nombrará  sin  embargo  un  diputado. 

Las  asambleas  demasiado  pequeñas  no  llenarían  el  objeto  de 
representar  todos  los  intereses  de  una  nación,  y  de  discutir  con 
la  mayor  suma  de  luces;  las  muy  grandes  ceden  comunmente  á  la 
influencia  de  las  pasiones  y  á  la  presión  de  la  ignorancia  [1],  Se 
creyó  encontrar  el  justo  medio  en  el  número  que  resulta  con  la 
base  fijada  por  la  Constitución.  Mas  para  que  los  Estados  no  al- 
terasen caprichosamente  el  censo  de  población,  una  ley  (2)  fijó  el 
número  de  representantes  que  en  cada  uno  se  debía  elegir.  De 
entonces  acá  la  población  ha  aumentado,  y  no  obstante,  no  se  ha 
cambiado  la  proporción  establecida  en  esa  ley. 

Las  fracciones  de  un  Estado  nombran  también  su  representan- 
te, en  razón  de  que  no  han  de  carecer  de  él  ningunos  ciudadanos. 

182.  Artículo  54-  Por  cada  diputado  propietario  se  nombrará 
un  suplente. 

Tiene  por  objeto  esta  disposición,  reemplazar  inmediatamente 
en  sus  faltas  á  los  diputados  que  por  cualquier  motivo  no  puedan 
concurrir  á  la  Cámara,  evitando  así  que  ésta  se  quede  sin  los 
miembros  indispensables  para  ejercer  sus  atribuciones.  El  su- 
plente ocupa  el  lugar  del  propietario  aún  cuando  la  falta  sea  ab- 
soluta, pues  no  se  acostumbra  en  este  caso  convocar  á  nueva 
elección. 

183.  Artícido  55.  La  elección  para  diputados  será  indirecta  en 
primer  grado  y  en  escrutinio  secreto,  en  los  términos  que  disponga  la, 
ley  electoral. 

La  elección  directa  consiste  en  que  cada  ciudadano  nombre  al 
representante  por  su  distrito;  la  indirecta,  en  que  sólo  designe  un 
elector;  el  conjunto  de  éstos  nombra  al  diputado.  En  el  Consti- 
tuyente se  rechazó  la  elección  directa  porque  se  temió  que  el  pue- 
blo no  estuviese  suficientemente  ilustrado  para  evitar  influencias 
perniciosas  de  personalidades  determinadas.  La  elección  indirec- 
ta se  recomienda  para  conseguir  mayor  cohesión  en  el  cuerpo  le- 
gislativo; forma  también  una  especie  de  depuración  creando  un 
cuerpo  electoral  más  apto,  é  impide  la  acción  de  los  demagogos 
que  muchas  veces  obran  de  un  modo  interesado  ó  irreflexivo. 

El  escrutinio  secreto  se  adoptó  por  creerse  que  favorecería  más 
la  libertad  del  votante  [3]. 

La  ley  electoral  vigente  es  la  de  12  de  Febrero  de  1857,  con  las 


(1)  The  Federalist,  n.  LVII. 

(2)  Ley  de  27  de  Mayo  de  1871. 

(3)  Zarco,  obra  citada,  tomo  II,  píígina  349. 


CÁMARA    DE    DIPUTADOS.  111 


reformas  hechas  por  las  de  23  de  Octubre  de  1872  y  de  16   de  Di- 
ciembre de  1882. 

184.  Art'ícvlo  56.  Para  ser  diputado  se  requiere:  ser  ciudadano 
viexicano  en  ejereicio  de  svs derechos,  tener  veinticinco  años  cumplidos 
el  dia  de  la.  apjertura  de  las  setiones,  ser  vecino  del  Estado  ó  Territo- 
rio que  hace  la  elección,  y  no  perteneter  al  edado  eclesiástico.  La 
vecindad  no  se  pAerde  por  ausencia-  en  desempeño  de  cargo  público 
de  elección  pop\dar. 

Para  cargo  de  la  importancia  del  que  hablamos,  era  natural  que 
se  exigiese  la  ciudadanía,  que  da  aptitud  al  hombre  para  las  fun- 
ciones políticas  fnúm.  145j;  la  edad  fijada  era  la  mayor  edad  en 
la  época  en  que  se  expidió  la  Constitución,  y  se  creyó  que  el  que 
era  capaz  para  dirigir  sus  propios  negocios  lo  sería  también  para 
el  acertado  desempeño  del  caigo  de  diputado;  la  vecindad  se  re- 
quiere para  que  éste  tenga  más  íntimo  conocimiento  del  distrito 
que  representa.  La  exclusión  de  los  miembros  de  corporaciones 
eclesiásticas  se  funda  en  que  puede  ser  peligroso  dar  la  facultad 
de  legislar  á  individuos  cuyo  carácter  los  obliga  á  tener  un  supe- 
rior jerárquico  fuera  de  la  sociedad  civil;  y  más  todavía  en  la 
pugna  que  reinaba  entre  el  clero  y  el  partido  liberal  cuando  se  ex- 
pidió la  Constitución.  La  ley  electoral  trae  otras  incapacidades 
relativas,  nacidas  de  la  influencia  que  puede  emplear,  por  ejem- 
plo, el  que  es  autoridad  política,  militar  ó  judicial  en  determina- 
do distrito  [1]. 

185.  El  requisito  de  vecindad  no  se  exige,  de  hecho,  en  las 
elecciones  de  diputados;  y  hasta  cierto  punto  esto  es  racional,  por- 
que tales  funcionarios  no  representan  ya  á  la  vez  al  pueblo  y  á 
un  Estado  particular;  de  esto  último  se  encargan  los  senadores;  el 
diputado  representa  al  conjunto  de  la  nación 

186.  Artícxdo  57.  ( Refornmdo  en  13  de  Noviembre  de  1874). 
Los  cargos  de  diputado  y  de  senador,  son  incompatibles  con  cualquie- 
ra comisión  ó  empleo  de  la  Unión  por  el  qvr  fr  disfrrtc  sueldo. 

Artículo  58.  (Reformado  en  la  misma  Jecha).  Los  diputados  y 
senadores  propietarios,  desde  el  dia  de  su  elección  hasta  el  día  en 
que  concluya  sit  encargo,  no  pueden  aceptar  ninguna  comisión  ni  em- 
pleo de  nombramiento  del  Ejecutivo  federal,  por  el  cual  se  disfrute 
sueldo,  sin  previa  licencia  de  su  respectiva  Cámara.  El  mismo 
requisito  es  necesario  para  los  diputados  y  senadores  suplentes  en 
ejercicio. 

El  artículo  57  y  la  primera  parte  del  5S  tienen  por  objeto  ga- 
rantizar la  independencia  de  los  miembros  del  Poder  legislativo, 
que  peligraría  siendo  éstos  empleados,  porque  el  Ejecutivo  sería 
su  superior  jerárquico;  y  á  la  vez  evitar  que  con  otras   atenciones 


( 1 J    Ley  de  23  de  Octubre  de  1872. 


112 DERECHO    CONSTITUCIONAL   MEXICANO. 

no  desempeñen  el  cargo  popular  con  la  debida  eficacia  Según  el 
debate  habido  en  el  Constituyente,  parece  que  se  entendió  que 
ningún  empleado  podía  ser  electo  diputado;  pero  la  interpreta- 
ción común  sobre  la  incompatibilidad  no  ha  ido  hasta  allá,  y  se 
limita  á  exigir  que  un  empleado,  cuando  sea  electo  diputado  ó  se- 
nador, renuncie  su  empleo  ó  pida  licencia  á  la  cámara  respectiva 
para  continuar  desempeñándolo  [1].  Así  también,  el  empleado 
electo  puede  retener  el  empleo  para  después  que  concluya  el  cargo, 
sin  desempeñar  aquél  durante  el  período  de  éste,  ó  renunciando 
al  sueldo  del  empleo. 

ISí.  La  petición  de  licencia  á  la  cámara  correspondiente, 
cuando  el  diputado  ó  senador  desean  aceptar  un  empleo,  tiene 
por  objeto  el  que  la  propia  cámara  vea  si  es  ó  no  conveniente  con- 
ceder la  licencia;  pues  otorgar  éstas  en  gran  número  podría  dar 
por  resultado  una  confusión  indirecta  de  los  Poderes  legislativo  y 
ejecutivo,  y  aún  podría  suceder  que  las  cámaras  se  quedasen  sin 
quorum  cuando  fueran  empleados  un  considerable  número  de  sus 
miembros  [2]. 

CAPITULO  IV. 

CÁMARA  DE  SENADORES  Y  CONGRESO  DE  LA  UNION. 


188.  Artículo  58.  (Beformado,  segunda  parte).  A.  El  Senado 
se  compondrá  de  dos  senadores  por  cada  Estado  y  dos  por  el  Distrito 
federal.  La  elección  de  senadores  será  indirecta  en  primer  grado.  La 
Legislatura  de  cada  Estado  declarará  electo  al  que  hubiere  obtenido 
la  mayoría  relativa,  en  los  términos  en  que  disponga  la  ley  electoral. 
Por  cada  senador  propietario  se  elegirá  un  suplente. 

B.  El  Senado  se  renovará  por  mitad  cada  dos  años.  Los  senadores 
nombrados  en  segundo  lugar,  cesarán  cd  fin  del  primer  bienio,  y  en  lo 
Sucesivo  los  más  antiguos. 

C.  Para  ser  senador  se  requieren  las  mismas  calidades  que  para 
ser  diputado,  excepto  lá  de  lá  edad,  que  será  la  de  treinta  años  cum- 
plidos el  día  de  la  apertura  de  las  sesiones. 

Compónese  la  cámara  que  suele  llamarse  federal,  de  dos  sena- 
dores por  cada  Estado  y  dos  por  el  Distrito,  (quedando  excluidos 

(1)  Díjose  en  el  Constituyente  que  los  militares  no  deberían  ooneiderar- 
Be  como  empleados.     [Zarco,  obra  citada,  tomo  II,  página  SíS). 

(2)  Castillo  Yelasco,  J)crecho  cotntitKcional,  capítulo  XlV. 


CÁMARA  DE  SENADORES  Y  CONGRESO  DE  LA  UNION.  113 

los  Territorios),  sin  atender  á  la  cifra  de  población,  porque  se  tra- 
ta de  igualar  á  todas  las  entidades  federativas  en  una  representa- 
ci'sn  uniforme,  para  contrabalancear  de  este  modo  la  influencia 
que  puedan  tener  en  la  Cámara  de  diputados  los  Estados  populo- 
sos. Pero  á  fin  de  no  dar  origen  aristocrático  al  Senado,  como 
sucede  en  las  monarquías,  se  le  hace  derivar  del  pueblo,  por  elec- 
ción  indirecta,  al  igual  de  la  Cámara  de  representantes.  La  dife- 
rencia, pues,  entre  ambas  Cámaras  consiste  sólo  en  ciertos  requi- 
sitos para  la  elección,  en  la  distinta  manera  con  q'je  cada  una  se 
forma  y  en  la  diversa  duración  del  cargo.  Las  legislaturas  de  los 
li^stados  hacen  la  computación  de  los  votos,  sin  que  esto  signifi- 
que que  el  Senado  no  tenga  derecho  para  calificar  definitivamen- 
te la  elección  [1]. 

Se  renueva  esta  cámara  por  mitad  cada  dos  años,  porque  sien- 
do cuerpo  de  carácter  más  estable  y  conservador  que  la  colegisla- 
dora, necesita  ir  formando  sus  tradiciones  por  medio  de  los  ele- 
mentos que  quedan  en  cada  bienio.  Las  calidades  para  ser  sena- 
dor son  las  mismas  que  para  diputado;  la  edad  es  mayor  r;orque 
se  l.'ViSca  más  juicio  y  madurez  en  cámara  que  sirve  muchas  veces 
parí  moderar  los  arrebatos  y  exaltacioness  de  la  otra. 

189.  Artículo  59.  (Reformado  en  la  propia  fecha).  Los  d¿~ 
pula  dos  y  senadores  son  inviolables  por  sus  opiniones  manifestadas 
en  el  desemperio  de  sus  encargos,  y  jimis  podrán  ser  reconvenidos 
por  ellas. 

La  formación  de  la  ley  requiere  discusión  amplia  y  entera- 
mente libre,  pues  sin  el  concurso  de  todas  las  opiniones,  aún  las 
más  absurdas,  no  es  fácil  llegar  al  conocimiento  de  la  verdad. 
Siendo  la  misión  de  hacer  leyes  exclusiva  del  Congreso,  dedúcese 
también  que  éste,  como  cuerpo,  es  irresponsable,  y  que  sus  actos 
no  están  sujetos  masque  á  la  censura  del  pueblo.  Hay  que  supo- 
ner en  todo  miembro  del  Congreso  conciencia  recta  y  sana  inten- 
ción; por  otra  parte,  ninguno  de  los  dem.í^  j)r)derc=!  tiene  facultad 
para  castigar  á  aquellos  por  opiniones  erróneas,  porque  esto  des- 
truiría la  independencia  del  Poder  legislativo,  desvirtuando  por 
completo  su  carácter,  su  dignidad,  su  responsabilidad  ante  la  na- 
ción. Es  preferible,  por  tanto,  que  un  miembro  de  las  cámaras 
abuse  de  sus  prerrogativas,  á  que  se  le  enjuicie  contra  los  buenos 
principios  políticos,  ó  á  que  se  lo  intimide  para  que  no  exprese  su 
parecer  con  fraiiqueza  y  energía. 

Opina  un  autor  respetable  [2],  que  la  inviolabilidad  de  los 
miembros  del  Congreso  para  emitir  sus  ideas,  no  debe  alcanzar 
hasta  permitirles  desahogos  atacando  la  vida  privada  ó  excitacio- 
nes directas  para  la  comisión  de  un  delito;   lo  primero   es   llano, 

'1)     La  ley  para,  la  elección  de  senadores  es  do  !5  de  DiciPinbre  de  1874. 
(2)    Lozano,  o6.  cií.  DÚm-;.  40  y  41.     lú.  derecho  penal,  núm..  546. 


114  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICA.NO. 


porque  injuriar  no  es  manifestar  una  opinión  política;  mas  en 
cuanto  á  lo  segundo,  acaso  sea  difícil  muchas  veces  señalar  la  lí- 
nea de  separación  entre  expresar  con  vehemencia  una  ideay  exci- 
tar más  ó  menos  directamente  á  la  perpetración  de  un  crimen. 

190.  Artículo  60.  ( líe  forma  do  en  la  misma  fechu).  Cada  Cá- 
vmra  califica  las  elecciones  de  sus  micv^hros  y  resuelve  las  dudas  que 
hubiere  sobre  ellas. 

Para  que  una  cámara  pueda  instalarse,  es  preciso  saber  quié- 
nes son  sus  legítimos  miembros,  de  manera  que  esta  calificación 
debe  hacerse  con  la  debida  oportunidad.  El  mismo  principio  de 
la  independencia  de  los  poderes,  que  recordamos  en  el  comentario 
del  artículo  anterior,  no  permite  que  se  ingieran  en  dicha  califi- 
cación los  otros  dos  poderes,  por  lo  cual  es  indispensable  que  ca- 
da Cámara,  por  lo  que  á  ella  respecta,  tenga  la  mencionada  fa- 
cultad. En  la  práctica,  los  cuerpos  colegisladores  no  se  limitan 
á  resolver  sobre  una  elección  dudosa,  sino  c^ue  suelen  también 
dispensar  requisitos  constitucionales,  como  la  vecindad,  la  edad, 
etc.  Mas  siendo  absoluto  el  precepto  de  este  artículo,  é  irrespon- 
sables las  cámaras,  son  válidas  tales  decisiones. 

191.  Artículo  61.  (Reformado  en  la  misma  fecha).  Las  Cá- 
maras no  pueden  abrir  sus  sesiones  ni  ejercer  su  encargo  sin  la  con- 
currencia, en  la  de  senadores,  de  las  dos  terceras  partes,  y  en  la  de 
diputados,  de  más  de  la  mitad  del  número  total  de  sus  miembros; pe- 
ro los  j)resentes  de  una  y  otra  deberán  reunirse  el  día  señalado  por 
Id  ley,  y  compeler  á  los  ausentes  bajo  las  jjenas  que  la  misma  ley 
designe. 

No  siendo  posible  que  se  reúnan  para  ejercer  sus  funciones  to- 
dos los  miembros  de  cada  Cámara,  se  tiene  como  número  legal  ó 
quorum  para  funcionar  constitucionalmente,  á  la  mitad  del  total 
en  la  de  diputados,  y  á  los  dos  tercios  en  la  de  senadores.  Y  co- 
mo ésta  es  poco  numerosa,  necesítase  que  haya  más  miembros  pa- 
ra el  acertado  desempeño  de  sus  atribuciones  [1]. 

192.  Articulo  62.  ( Reformado  en  la  citada  fecha).  El  Congre- 
so tendrá  cada  año  dos  períodos  de  sesiones  ordinaiias;  el  primero, 
prorrogable  hasta  por  treinta  días  útiles,  comenzará  el  día  16  de  Sep- 
tiembre y  terminará  el  día  15  de  Diciembre:  y  el  segundo,  prorroga- 
ble  hasta  por  quince  días  útiles,  comenzará  el,  1.  '^  de  Abril  y  termi- 
nará el  údtimo  día  del  mes  de  Mayo. 

No  conviene  que  el  Poder  legislativo  funcione  constantemente 
y  sin  interrupción.  Los  cuerpos  colegisladores  tienden  á  abusar 
de  sus  facultades,  y  largos  períodos  ó  perpetuo  trabajo  los  condu- 
cirían á  extremos  de  festinación  ó  de   despotismo.     Además,  la 


[1  ]  Los  miembros  presentes  se  reúnen  varios  días  antes  de  la  instalación 
del  Congreso,  en  cada  Cámara,  lormanáo  jimtas  previas,  si  no  llegan  al  quo- 
rwn,  ó  preparatorias  si  ee  consigue  el  número  constitucional. 


CÁMARA  DE  SENADORES  Y  CONGRESO  DE  LA  UNIOX.     lió 


natural  excitación  que  se  produce  en  el  pueblo  por  la?  tareas  de 
las  cimaras,  es  prudente  que  no  dure  mucho  tiempo.  También 
debe  tomarse  en  cuenta  que  un  miembro  del  Cuerpo  legislativo 
ha  menester  reposo,  y  que  es  conveniente  vuelva  al  lugar  donde 
fué  electo,  pava  estudiar  de  cerca  las  necesidades  públicas  v  los  de- 
SLOS  de  sus  comittntes. 

La  apertura  del  Congreso  se  fijó  en  el  día  16  de  Septiembre,  á 
efecto  de  rolcr.rnizar  esa  fecha  memorable  en  la  historia  de  Méxi- 
co[l]. 

193.  Como  }>uede  sv  ceder  que  en  los  días  de  un  período  no  se 
alcancen  á  resolver  algunos  asuntos  de  mucha  importancia,  dis- 
pone la  Constitución  que  aquellos  puedan  prorrogarse,  guardan- 
do las  prórrogas  cierta  proporción  con  los  períodos.  Si  ni  aún 
de  esa  manera  se  despachan  los  negocios  urgentes,  ó  sobreviene 
alguno  con  tal  carácter  en  un  receso.  S3  puede  convocar  á  sesio- 
nes extraordinarias  (núm.  258 j. 

194.  Arfinilf.  6o.  A  la  apertura  de  sesioyirs  thl  (''nnc/resa  nsú- 
iirá  el  Presidente  df  la  Unión  y  pronunriará  va  disrvr.'to  en  que  ma- 
nifieste el  estado  que  guarda  el  país.  El  Presidente  del  CongrP!<n 
contestará  en  términos  generales 

El  Presidente,  como  encargado  de  la  gestión  jiolítica  y  admi- 
nistrativa y  de  las  relaciones  con  las  demás  potencias,  conoce  me- 
jor que  cualquier  otro  funcionario  la  situación  del  país,  y  por 
tanto  á  él  se  encomienda  el  exponerla  ante  el  Congreso.  Este  ne- 
cesita conocerla  para  dictar  disposiciones  en  armonía  con  las  pú- 
blicas exigencias.  Por  lo  común  el  Presidente  en  ese  discurso  ha- 
ce una  exposición  de  los  sucesos  más  culminantes  df  la  época  an- 
terior, resume  el  estado  que  guardan  los  ramos  de  la  administra- 
ción y  hace  indicaciones  sobre  las  leyes  y  mididas  que  á  su  juicio 
hay  que  dictar. 

195.  Articulo  6 If.  (Reformado  enla  misma  fer.ha)  Todn  re- 
solución del  Congreso  tendrá  el  carácter  de  ley  ó  decreto.  Las  leyes  i/ 
decretos  se  comunicarán  al  Ejecutivo  Jirina dos  por  /o-s  prcyidentes  de 
ambas  Cámaras,  y  por  un  secretario  de  una.  de  ellas,  y  se  promulga- 
rán en  esta  forma:  ''El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  meriranos 
decreta:  {Texto  de  la  ley  ó  decreto). 

Aunque  genéricamente  ley  es  una  disposición  solemne  del  Po- 
der legislativo,  llámase  con  especialidad  así  la  que  tiene  un  ca- 
rácter general,  á  diferencia  del  derrito,  que  versa  sobre  intereses 
particulares.  Unos  y  otras  dfben  firmarse  del  nodo  que  dice  el 
artículo,  para  garantizar  su  autenticidad. 

(1)  El  Sr.  Guzmdn  ilijo  en  el  Constituvent^  qufí  coistiltal):!  U  rfunión 
en  Septiembre  "  para  apresurar  el  restablecimiento  del  orden  constituc-io- 
nal"  (Zarco,  oh.  cit.,  tomo  II,  pág.448^. 


116  DERECHO   CONSTIIUCIONAL   MEXICANO. 


CAPITULO  V. 


DE    1.A    INICIATIVA    Y    FORMACIÓN    uB    i  AS    LEYES. 

196.  Artículo  65.  (Reformado  en  13  de  Noviembre  de  1874.) 
El  derecho  de  iniciar  leyes  ó  decretos  compete: 

I.  Al  Presidente  de  la   Unión. 

II.  A  los  diputados  y  senadores  al  Congreso  general. 

III.  A  las  Legislaturas  de  los  Estados. 

Sería  harto  inconveniente  el  que  todas  las  autoridades  y  los 
mismos  particulares  tuviesen  el  derecho  de  presentar  á  las  Cá- 
maras iniciativas  de  ley,  porque  debiéndose  sujetar  éstas  á  cier- 
tos trámites  necesarios,  se  ocuparía  la  atención  del  Congreso  mu- 
chas veces  con  asuntos  frivolos  ó  impertinentes.  La  iniciativa  se 
limita,  por  tanto,  á  los  miembros  de  las  Cámaras,  como  era  na- 
tural, toda  vez  que  su  encargo  consiste  en  formar  leyes;  al  Presi- 
dente, que  como  jefe  de  la  nación  conoce  más  directamente  suá 
necesidades  y  tiene  alguna  intervención  en  los  actos  legislativos; 
y  á  los  Congresos  locales,  por  el  íntimo  contacto  que  hay  entre 
las  legislaciones  de  los  Estados  y  la  federal,  así  como  por  la  re- 
presentación de  las  entidades  federativas  que  tales  cuerpos  ejer- 
cen, Al  Poder  judicial  no  se  concede  ese  derecho  de  iniciativa, 
acaso  porque  teniendo  que  aplicar  de  un  modo  imparcial  y  sere- 
no las  leyes,  no  convendría  que  manifestase  su  opinión  en  deter- 
minado sentido. 

197.  Parece  á  primera  vista,  que  hay  contradicción  entre  este 
artículo  y  el  8.^  ,  que  garantiza  á  todos  los  ciudadanos  mexica- 
nos el  derecho  de  petición  en  materias  políticas.  En  virtud  de 
este  derecho,  se  creería  quizá  que  todo  ciudadano  pudiera  solici- 
tar del  Poder  legislativo  la  expedición  de  una  ley,  lo  cual  equi- 
valdría á  practicar  el  derecho  de  iniciativa.  Sin  embargo,  con- 
ciliando  ambos  artículos,  parece  que  cualquier  individuo,  ejer- 
ciendo el  derecho  de  petición,  puede  suplicar  que  se  expida  á  su 
favor  un  decrc:o,  v.  g.,  un  menor  para  ser  declarado  mayor  de 
edad,  una  viuda  para  que  se  le  conceda  una  pensión,  etc.  Pero 
en  punto  á  verdaderas  leyes,  aunque  cualquier  ciudadano  solici- 
tase de  las  Cámaras  que  se  expidiera  tal  ó  cual  disposición,  éstas 
no  tendríar  el  deber  de  sujetar  la  Dctición  á  los  trámites  de  una 
iniciativa,  sino  que  la  pasarían  á  la  comisión  ordinaria  de  peti- 
ciones, la  cual  podría  hacerla  suya  ó  consultar  que  fuera  desecha- 
da. 


INICIATIVA    Y    FORMACIÓN    DE    LAS   LI;YES.  117 

198.  Artículo  6'".  [^Reformado  en  la  citada  fechal.  Las  ini- 
ciativas presentadas  por  el  Presidente  de  la  República, por  las  Le- 
gislaturas de  los  Estados  ó  por  las  diputaciones  de  los  mismos,  pa- 
sarán desde  luego  á  comisión.  Las  que  presentaren  los  diputados  ó 
los  senadores^  se  sujetarán  á  los  trámites  que  designe  el  Reglamento 
<le  delates. 

Las  iniciativas  hechas  por  un  funcionario  de  tan  elevada  ca- 
tegoría como  es  el  Presidente,  ó  por  cuerpos  de  gran  representa- 
ción política  (1),  se  presume  que  están  bien  concebidas  y  estu- 
diadas, por  lo  cual  pasan  desde  luego  á  la  comisión  correspon- 
diente. Las  de  los  miembros  de  las  Cámaras  quedan  sujetas  á. 
mayor  número  de  trámites;  necesitan  dos  lecturas  previas,  y  que 
la  respectiva  asamblea  resuelva  si  la  iniciativa  se  admite  ó  nó  á 
discusión;  en  el  primer  caso  pasa  á  la  comisión  respectiva;  en  el 
iíegundo  se  tiene  como  desechada  [2]. 

199.  Artícalo  07.  [Ref ornado  en  la  misma  fecha].  Todo  pro- 
yeto  d?  Izy  ó  d"  drrrc^o  que  f veré  desechado  en  la  Cámara  de  su 
origen  antes  d'  pasar  á  la  revisara,  no  podrá,  volver  á  presentarse  en 
las  sesiones  del  año. 

Cuando  en  una  Cámara  se  desecha  un  proyecto,  hay  fundados 
motivos  para  creer  que  era  inútil  ó  inconveniente;  en  consecuen- 
cia no  es  menester  volverlo  á  presentar  luego,  porque  tal  cosa  se- 
ría impertinencia  perjudicial  á  las  atenciones  importantes  de  la 
Cámara.  Pero  como  la  iniciativa  puede  contener  algo  bueno  que 
ae  escapó  á  la  ligereza  ó  á  la  prevención  de  una  asamblea,  se  fija 
un  ílazo  prudente,  después  del  cual  el  proyecto  podrá  volver  á 
presentarse  sin  los  inconvenientes  que  hemos  apuntado  [3]. 

200.  Articulo  68.  El  segundo  periodo  de  sesiones  se  destinará, 
de  toda  preferencia,  al  examen  y  votación  de  los  presupuestos  del 
año  fiscal  siguiente,  á  decretar  las  contribuciones  paro  cubrirlos  y 
á  la  revisión  de  la  cuenta  del  año  anterior,  que  presente  el  Ejecu- 
tivo. 

Sin  presupuestos,  esto  es,  sin  la  especificación  de  las  contribu- 
ciones y  de  los  gastos  públicos,  no  podría  vivir  un  gobierno;  por- 
que ciñéndose  á  sus  deberes  constitucionales  tendría  que  perecer 
por  falta  de  recursos,  y  si  apelaba  á  la  dictadura,  sustituiría  su 
capricho  á  la  voluntad  de  la  nación.  Es  muy  conveniente  que 
el  pueblo  sepa  en  qué  se  emplean  las  sumas  con  que  contribuye 
para  el  sostenimiento  de  los  poderes  públicos,  á  fin  de  investigar 
si  se  hacen  los  gastos  que  exige   el   buen  servicio,   si  se   guardan 


( 1 )  Llámase  diputación  de  un  Estado  ei  conjunto  de  sus  representantes 
en  cada  Cámara. 

C2  )  El  reglamento  de  debates  para  ambas  Cámaras  es  de  20  de  Diciem- 
bre de  1897. 

C3)    Se  refieren  á  este  artículo  las  fracs.  C,  D  y  E  del  71  reformado. 


118  DERECHO   CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


economías  ó  se  derrochan  los  fondos  del  tesoro;  y  es  preciso  que 
este  cálculo  sobre  presupuestos  se  renueve  cada  año,  porque  las 
necesidades  públicas  cambian  y  se  modifican  á  menudo.  La 
Constitución  quiere,  por  la  importancia  del  asunto,  que  todo  un 
período  de  sesiones  se  consagre  de  preferencia  al  objeto  indicado, 
yque  en  él  se  revise  también  la  cuenta  de  los  caudales  públicos, 
presentada  oportunamente  por  el  Ejecutivo  [1]. 

201.  Articulo  69.  [Reformado  en  la  mencionada  fecha].  El 
día  penúltimo  del  primer  período  de  sesionéis  presentará  el  Ejecuti- 
vo á  la  Cámara  de  Diputados  el  proyecto  de  presupuestos  del  año 
pjróxímo  siguiente  y  las  cuentas  del  anterior.  E-ita^:  y  aquél  pasa- 
rán á  una  comisión  de  cinco  representantes,  mnmhradi.  en  el  mismo 
día;  la  cual  tendrá  obligación  de  examinar  dichos  documentos  y  pre- 
sentar dictamen  sobre  ellos  en  la  segunda  sesión  del  segundo  período. 

La  preparación  de  los  presupuestos  se  efectúa  por  el  Ejecutivo, 
quien  conoce  mejor  que  cualquier  otro  Poder  las  necesidades  del 
país  y  las  exigencias  de  los  servicios  ¡públicos.  Debe  presentar 
estas  iniciativas  con  cierta  anticipación,  á  ñn  de  que  las  estudie 
luego  una  comisión  especial,  que  ha  de  abrir  dictamen  sobre  ellas 
con  el  objeto  de  que  la  representación  nacional  se  ocupe  en  tan 
importante  negocio  en  el  período  correspondiente  (2).  La  discu- 
sión sobre  contribuciones  principia  siempre  en  la  Cámara  de  di- 
putados [8]. 

202.  Artículo  70.  [Reformado  en  la  propia  fechad.  La  for- 
mación de  las  leyes  y  de  los  decretos  puede  comenza  indistintamen- 
te en  cualquiera  de  las  dos  Cámaras,  con  excepción  de  los  proyectos 
que  versaren  sobre  empréstitos,  contribuciones  ó  impuestos,  ó  sobre 
reclutamiento  de  tropas,  todos  los  cuales  deberán  discutirse  primero 
en  la  Cámara  de  diputados. 

Como  uno  de  los  objetos  del  sistema  bicamarista  es  que  las  dis- 
posiciones legales  sufran  examen  y  discusión  en  ambas  Cámaras, 
es  indiferente  que  su  iniciativa  y  formación  comiencen  en  una  de 
ellas,  puesto  que  todo  proyecto  tiene  que  pasar  á  la  otra.  Pero 
exceptúanse  las  iniciativas  respecto  de  empréstitos,  contribucio- 
nes yreclutamiento  de  tropas,  por  tratarse  de  asuntos  en  que  más 
directamente  se  interesa  el  pueblo,  f  al  cual  en  conjunto  representa 
de  un  modo  especial  la  Cámara  de  diputados  j,  como  que  significan 
los  sacrificios  en  sangre  y  dinero  que  la   nación  hace  para  soste- 


( 1  j  Se  refieren  á  este  artículo  el  siguiente  y  la  frac.  A,  inciso  VI  del  72 
reformado. 

(2)  Esta  comisión,  así  como  la  Cámara  en  bu  caso,  pueden  modificar  la 
iniciativa  presentada  por  el  Ejecutivo.  (  Vallarla,  Votos,  tomo  11,  pági- 
na 16). 

(3)  Cencuerdan  con  este  artículo  el  68,  el  70  y  el  72  reformados,  en  su 
fracción  A,  inciso  VI. 


INICIATIVA    Y    FORMACIÓN    DE    LAS    LEYES  119 


ner  su  independencia  y  sus  instituciones  políticas.  En  estos  ca- 
sos los  proyectos,  bien  vengan  del  Ejecutivo,  bien  de  otros  fun- 
cionarios, se  discuten  primero  en  la  Cámara  popular   [1]. 

203.  Artículo  71  {Reformado  en  la  repetida  fecha).  Todo 
proyecto  de  ley  ó  decreto,  cuya  resolución  no  sea  exclusiva  de  una  de 
las  Cámaras,  se  discutirá  sucesivamente  en  ambas,  observándose  el 
Reglamento  de  debates  sobre  la  forma,  intervalos  y  modo  de  proceder 
en  las  discusiones  y  votaciones. 

A.  Aprobado  un  proyecto  en  la  Cámara  de  su  origen,  pasará  pa- 
ra su  discusión  ala  otra  Cámara.  Siesta  lo  aprobare,  se  remitirá 
al  Ejecutivo,  quien,  si  no  tuviere  observaciones  que  hacer,  lo  publica- 
rá inmediatamente. 

B.  Se  reputará  aprobado  por  el  Poder  Ejecutivo,  todo  proyecto  no 
devuelto  con  observaciones  á  la  Cámara  de  su  origen,  dentro  dr  diez 
días  útiles;  á  no  ser  que,  corriendo  este  término,  hubiere  el  Congreso 
cerrado  ó  suspendido  sus  sesiones,  en  cuyo  caso  la  devolución  deberá 
hacerse  el  primer  día  iltil  en  que  estuviere  reunido. 

G.  El  proyecto  de  ley  ó  de  decreto  desechado  en  todo  ó  en  parte 
por  el  Ejecutivo,  deberá  ser  devuelto  con  sus  observaciones  á  la  Cá- 
mara de  su  origen.  Deberá  ser  discutido  de  nuevo  por  ésta,  y  si  fue- 
re confirmado  por  mayoría  absoluta  de  votos,  pasará  otra  vez  á  la 
Cámara  revisor  a.  Si  por  ésta  fuere  sancionado  con  la  misma  ma- 
yoría, elproyecto  es  ley  ó  decreto,  y  volverá  al  Ejecutivo  para,  su  pro- 
mulgación.    Las  votaciones  deley  ó  de  decreto  serán  nominales. 

D.  Si  algún  proyecto  de  ley  ó  de  decreto  fuere  desechado  en  su 
totalidad  por  la  Cámara  de  revisión,  volverá  á  la  de  su  origen  con 
las  observaciones  que  aquella  le  hubiere  hecho.  Si  examinado  de 
nuevo  fuere  aprobado  por  la  mayoría  absoluta  de  los  miembros  pre- 
sentes, volverá  á  la  Cámara  que  lo  desechó,  la  cual  lo  tomará  otra  vez 
en  consideración,  y  si  lo  aprobase  por  la.  misma  mayoría,  pasará    al 


[IJ  "El  derecho  que  la  Cámara  de  diputados  tiene  para  iniciar  leyes  ha- 
cendarías está  tomado  de  la  Cámara  de  los  Comunes  inglesa,  quien  tiene 
privilegio  antiguo  é  indisputable  y  derecho  para  que  toda  concesión  sobre 
subsidios  y  recursos  se  origine  en  esa  Cámara  y  s  !a  otorgada  por  ella,  aun- 
que no  tiene  fuerza  y  validez  sino  con  la  aprobación  de  las  otras  ramas  del 
Parlamento."  "En  nuestra  Cámara  popular  se  presume  que  hay  mejores 
medios  de  información,  que  representa  más  directamente  las  opiniones  y 
deseos  del  pueblo,  y  que  dependiendo  espeiúalmente  de  éste  será  más  cau- 
ta para  imponer  contribuciones  que  un  cuerpo  (el  Senado)  emanado  exclu- 
sivamente de  los  Estados  en  su  soberano  carácter  político."  Story,  Un  cons- 
íiíuíion,  números  874  y  876.  "El  verbo  iniciar  en  el  caso  del  artículo  72, 
fracción  A,  inciso  VI,  no  puede  significar  más  que  lo  que  significan  los  ver- 
bos ingleses  to  originate,  lo  begin,  y  por  tanto,  aquel  texto  no  puede  en- 
tenderse en  otro  sentido,  sino  en  el  de  que  toda  ley  que  decrete  impuestos, 
no  se  inicie,  no  se  origine,  no  tenga  principio,  no  comience  á  discutirse  si- 
no en  la  Cámara  de  diputados."    c  Vallarta,  ibid.  página  15). 


120 DERECHO    CONSTITUCIONAL   MEXICANO. 

Ejecutivo  para  los  efectoa  de  la  fracción  A;  pero  ñ  lo  reprohane  no 
podrá  volver  á  pjresentarse  hasta  las  sesiones  siguientes. 

E.  Si  un  proyecto  de  ley  ó  de  decreto  fuere  sólo  desechado  en  'par- 
te, ó  modificado  ó  adicionado  por  In  Cámara  reviíora,  la  nuera  dis- 
cusión en  la  Cámara  de  su  origen  versará  únicamente  sobre  lo  de- 
sechado ó  sobre  las  reformas  ó  adiciones,  sin  poderse  alterar  en  v  a- 
nera  alguna  los  artícidos  aprobados.  Si  las  adiciones  ó  reformas  he- 
chas por  la  Cámara  revisara  fueren  aprobadas  por  la  mayoría  abso- 
luta de  los  rotos  presentes  en  la  Cámara,  de  su  origen,  se  pasará  todo 
el  proyecto  al  Ejecutivo  para,  los  efertos  de  la  fracción  A.  Pero  si 
las  adiciones  ó  reformas  hedías  por  la  Cámara  revisora  fueren  dese- 
chadas por  la  mayoría  de  votos  en  la  Cámara  de  su  origen,  volverá  á 
aquella  para  q^ie  tornee  en  consideración  las  razones  de  ésta,  y  si  por  la 
mayoría  absoluta  de  los  votos  ¡presentes  se  desecharen  en  esta  segunda 
revisión  dichas  adiciones  ó  reformas,  el  proyecto,  en  lo  que  haya  sido 
aprobado  'por  ambas  Cámaras,  se  pasará  al  Ejecutivo  para  los  efec- 
tos de  la  fracción  A;  mas  si  la  Cámara  revisora  insistiere  por  lama- 
yoría  absoluta  de  votos  presentes  en  dichas  adiciones  ó  reformas,  to- 
do el  proyecto  no  podrá  volver  á  presentarse  sino  hasta  las  sesiones 
siguientes,  ano  ser  que  ambas  Cámaras  acuerden,  por  la  mayoría 
absoluta  de  sus  miembros  presentes,  que  se  expida  la  ley  ó  decreto  só- 
lo con  los  artículos  aprobados,  y  que  se  reserven  los  adicionados  ó  re- 
formados para  su  examen  y  votación  en  las  sesiones  siguientes. 

E.  En  la  interpretación,  reforma  ó  derogación  de  las  leyee  ó  de- 
cretos, se  observarán  los  mismos  trámites  establecidos  para  su  forma- 
ción. 

G.  Ambas  Cámaras  residirán  en  un  viismo  lugar,  y  no  podrán 
trasladarse  á  otro  sin  que  antes  convengan  en  la  traslación  y  en  el 
tiempo  y  modo  de  verificarla,  designando  un  mismo  punto  para  la 
reunión  de  ambas.  Pero  si  conviniendo  las  dos  en  la  trasladan,  di- 
fieren en  cuanto  al  tiempo,  modo  ó  lugar,  el  Ejecutivo  terminará  la 
diferencia,  eligiendo  uno  de  los  extremos  en  cuestión.  Ninguna  Cá- 
mara podrá  suspender  sus  sesiones  por  más  de  tres  días  sin  consen- 
timiento de  la  otra. 

H.  Cuando  el  Congreso  general  se  reúna  en  sesiones  extraordi- 
narias, se  ocupará  exclusivamente  del  objeto  ú  objetos  designados  en 
la  convocatoria;  y  si  no  los  hubiere  llenado  el  día  en  que  deban  abrir- 
se las  sesiones  ordinarias,  cerrará  sin  embargo  aquéllas,  dejando  los 
puntos  pendientes  para  ser  tratados  en  éstas. 

El  Ejecutivo  de  la  Unión  no  puede  hacer  observaciones  á  las  re- 
soluciones del  Congreso,  cuando  este  prorrogue  sus  sesiones,  ó  ejerza 
funciones  de  cuerpo  electoral  ó  de  jurado. 

Con  pocas  excepciones,  qne  á  su  dehido  tiempo  señalaremos, 
los  proyectos  de  ley  están  sujetos  á  trámites  y  discusiones  en  am- 
bas Cámaras  sucesivamente.     Dichos  trámites  se  siguen  conforme 


IXICIATIVA    Y   FORMACIÓN    DE    LAS   LEYES.  121 

al  Reglamento  de  debates;  las  iniciativas  pasan  á  la  respectiva 
comit-'ión,  según  dejamos  dicho  (núm.  198);  ésta  presenta  dicta- 
men, el  cual  sufre  á  su  vez  varias  lecturas  y  luego  es  discutido  y 
votado,  en  votación  nominal,  primero  en  lo  general  y  cada  artí- 
culo en  lo  particular  después  [1].  El  Ejecutivo  toma  también 
parto  indirecta  en  la  formación  de  las  leyes,  lo  cual  no  es  de  ex- 
trañar, puesto  que  los  poderes  públicos  no  están  completamente 
separados,  y  aunque  tienen  funciones  especiales  participan  á  ve- 
ces los  unos  en  las  de  los  otros  [núm,  176].  ^Además,  es  regla  de 
derecho  público  que  el  Ejecutivo  concurra  de'alguna  manera  á  la 
legislación;  en  ciertos  países  está  investido  con  la  facultad  del  ve- 
to, para  impedir  la  expedición  de  una  ley  aprobada  por  las  Cá- 
maras; entre  nosotros,  como  se  ve  en  el  artículo  que  examinamos, 
no  existe  el  veto,  pero  el  Presidente  hace  observaciones  dentro  de 
determinado  plazo  á  un  proyecto,  las  cuales  pueden  ó  no  ser  acep- 
tadas por  los  cuerpos  colegisladorcs,  mas  siempre  ofrecen  la  ven- 
taja de  contraponer  la  respetable  opinión  del  Ejecutivo  á  la 
precipitación  ó  ligereza  de  las  Cámaras,  obligándolas  á  un  estu- 
(!'o  más  reposado  y  sereno  de  la  cuestión. 

i:  4.  En  el  presente  artículo  están  también  previstos  todos  los 
casos  referentes  á  la  discusión  de  las  iniciativas  en  una  y  otra 
Cámara.  Como  se  ve  en  las  respectivas  fracciones,  ningún  pro- 
yecto puede  ser  ley,  en  todo  ó  en  parte,  si  no  está  aprobado  en» 
ambas  asambleas,  por  mayoría  absoluta  de  los  votos  presentes 
(2).  Las  iniciativas  desechadas  no  se  pueden  volver  á  presentar 
sino  pasado  cierto  tiempo.     (Véase  el  artículo  67  reformado). 

205.  Las  dos  Cámaras  deben  residir  en  el  mismo  lugar,'  esto 
es,  en  la  misma  población,  lo  cual  es  necesario  si  se  atiende  á  las 
frecuentes  é  indispensables  relaciones  que  entre  ambas  existen. 
Para  trasladarse  á  otro  punto,  es  menester  que  obren  de  acuerdo; 
y  si  no  están  conformes  respecto  de  alguno  de  los  pormenores  de 
la  traslación,  interviene  el  ICjecutivo  comn  arbitro.  No  puede 
una  Cámara  suspender  sus  sesiones  por  más  de  tres  días  sin  con- 
sentimiento de  la  otra;  pues  de  no  hacerlo  así  se  corre  el  rieso-o 
de  que  no  funcione  el  Congreso,  con  gran  perjuicio  de  los  intere- 
ses públicos. 

206.  En  las  sesiones  extraordinarias  no  puede  el  Congreso  ocu- 
parse más  que  del  negocio  para  que  fué  llamado,  que  es  lo  que 
justifica  la  convocación;  de  otra    suerte   continuaría    indefinida- 


( 1  )  Rf^glamento  de  debates  ya  citado.  Loe  proyectos  de  códigos  y  leyes 
de  mát-  de  ou  artículos  ee  votan  por  capítulos;  <, Ley  de  1.'^  de  jJicíembre 
de  1S82.J 

12)  Ln  mayoría  absoluta  de  una  Cámara  es  la  mitad  y  uuo  más  dfl  ntí- 
mero  total  de  bus  miembros;  la  mayoría  legal  es  la  mitad  y  uno  más  de  los 
presentes,  siempre  que  éstos  formen  quorum. 


122  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


mente  el  Poder  legislativo  ejerciendo  sus  funcioucs,  ocasionándo- 
se los  inconvenientes  que  en  otra  parte  hemos  apuntado  [núm. 
192). 

207.  Ejerciendo  el  Congreso  ciertas  facultades  económicas, 
políticas  ó  judiciales,  no  puede  el  Ejecutivo  hacer  observacionf^s. 
ya  porque  no  sean  verdaderos  actos  Itgislativos  los  que  aijuel  tjtí- 
cuta,  ya  porque  no  se  considere  conveniente  la  intervención  de 
un  poder  extraño  en  resoluciones  privativas  de  las  Cí'raaraB. 


CAPITULO  VI. 

ATRIBUCIONES  DEL  UOXGEESO  (iENERAL. 

208.  Artículo  72.     El  Congreao  tiene  facultad .  .  . . 

í^l  Poder  legislativo  federal,  como  sus  dos  congéneres,  tiene 
atribuciones  limitadas;  la  Constitución  las  señala  de  un  modo 
exprfifo,  de  suerte  que  su  esfera  de  acción  está  claramente  definida 
en  el  Código  supremo.  El  mencionado  podí'r  está  instituido  pa- 
ra dictar  las  leyes  relativas  á  la  soberanía  nacional  en  lo  exte- 
rior y  al  desarrollo  de  la  Federación  en  lo  interior,  pues  ya  he- 
mos dicho  que  casi  todo  el  derecho  privado  y  penal  es  de  la  in- 
cumbencia de  los  Estados.  Así,  pues,  el  Poder  legislativo  fede- 
ral sanciona  los  tratados,  aprueba  los  nombramientos  de  los  al- 
tos funcionarios,  declara  la  guerra  y  la  paz,  organiza  ei  ejército  y 
los  servicios  administrativos  déla  Unión,  y  tiene  bajo  su  compe- 
tencia algunos  otros  ramos  de  interés  general.  Mas  no  se  forma 
la  legislación  sobre  todas  estas  materias  por  la  concurrencia  de 
las  dos  Cámaras;  hay  asuntos  especiales  de  cada  una  de  ellas,  y 
solamente  en  los  casos  determinados  por  el  presente  artícul^,  tal 
como  quedó  después  de  las  reformas  de  1874,  las  leyes  se  hacen 
interviniendo  las  dos  asambleas  que  forman  el  Congreso  general. 
De  éstas  nos  ocuparemos  ahora,  y  á  su  tiempo  trataremos  de  las 
facultades  particulares  á  cada  Cámara. 

209.  Artíc/iiln  72,  fracción  I.  Para  admitir  tiuevns  Estados  ó 
Territorins  á  la  Unión  federal,  incorporándolos  á  la  Nación. 

Pueden  ensancharse  los  límites  del  país  en  virtud  de  tratados, 
anexiones  ú  otra  causa  análoga;  en  tal  caso  nada  más  lógico  que 
dar  forma  constitucional  á  las  nuevas  adquisiciones,  convirtién- 
dolas en  Estados  ó  Territorios,  según  su  pobl-ición  y  recursos. 

210.  /(/.,  id.,  fracción  II.  Para  erirjir  los  Territorios  en  Esta- 
dos cuando  tengan  una  población  de  ochenta  mil  habitantes  y  los  ele- 
mentos necesarios  para  proveer  á  su  existencia  política. 


ATRIBUCIONES    DEL    CONGRESO    GENERAL.  123 


Lns  Territorios,  como  en  otra  parte  hemos  dicho  [número  171], 
son  fracciones  del  país  que  por  svis  escasos  elementos  no  pudie- 
ron, al  constituii'sj  la  Unión,  ser  erigidos  en  Estado^;  pero  como 
la  forma  de  Territorio  es  transitoria  é  incompleta,  y  la  verdadera, 
la  definitiva,  la  estrictamente  constitucional  es  la  de  Estado,  no 
cabe  duda  que,  creciendo  en  población  y  recursos,  pueden  los  Te- 
rritorios convertirse  en  estas  últimas  entidades  federativas.  Dé- 
jase entender  que  la  calificación  de  las  condiciones  económicas  y 
políticr.s  en  que  hd  de  encontrarse  un  Territorio  para  trocarse  en 
Estado,  hech.i  excepción  del  número  de  habitantes,  queda  á  la 
discreción  del  Congreso. 

211.  Id.,  id.,  fracción  III .  (Reformada  en  13  de  Novierahre  de 
187 Jf).  Para  formar  nuevos  Eatados  dentro  de  los  límites  de  los 
cxiaíentes,  siendo  necesario  al  efecto: 

1.  '^  Que  lafraciión  ó  fracciones  que  pidan  erigirse  en  Estado 
cuenten  coa  una  población  de  ciento  veinte  mil  habitantes  por  lo  me- 
nos. 

2.'^  Que  se  coiflpruebe  anie  el  Congreso  que  tienen  los  elementos 
bastantes  p>ara  proveer  á  su  existencia  política. 

S.  ®  Que  sean  oídas  las  Legislaturas  de  los  Estados  de  cuyo  te- 
rritorio se  trate,  sobre  la  conveniencia  ó  inconveniencia  de  la  erec- 
ción del  nuevo  Estado,  quedando  obligadas  á  dur  su  informe  dentro 
de  seis  meses,  contados  desde  el  día  en  que  se  les  remita  la  coviunica- 
ción  relativa. 

Jf.  "^  Que  igvalmonte  se  oiga  al  Ejecutivo  de  la  Federación,  el 
cual  enviará  s?/.  informe  dentro  de  siete  días,  contados  desde  la  fecha 
en  que  le  sea  pedido. 

5.  ^  Que  sea  votada  la  erección  del  nuevo  Estado  por  dos  tercios 
de  les  diputados  y  senadores  presentes  en  sus  respectivas  Cámaras. 

6.  ^  Que  la  resolución  del  Congreso  sea  ratificada  por  la  mayo- 
ría de  las  Legislatíiras  de  los  Estados,  con  vista  de  la  copia  del  ex- 
pediente, siempre  que  hayan  dado  su  consentimiento  las  Legislatu- 
ras de  los  Estados,  de  cuyo  territorio  se  trate. 

7.  ^  Si  las  Legislatura^^  de  los  Estados,  de  cuyo  territorio  se  tra- 
te, no  hubieren  dado  sn  consentimiento,  la.  ratificación  de  que  habla 
la  fracción  anterior  deberá  ser  hecha  por  los  dos  tercios  délas  Le- 
gislaturas de  los  demás  Estados. 

Menos  llana  es  la  cuestión  de  formar  Estados  nuevos  desmem- 
brando los  antiguos.  Muchas  veces  los  pueblos,  por  mezquinas 
rencillas  locales,  conciben  la  idea  de  erigir  entidades  federativas 
dentro  de  las  existentes,  sin  atender  á  los  intereses  de  los  Esta- 
dos ya  creados,  sin  calcular  si  su  nuevo  modo  de  ser  les  será  más 
perjudicial  que  ventajoso.  Por  eso  la  Constitución  ha  puesto  mu- 
chas trabas  y  condiciones  á  la  form'ación  de  nuevos  Estados  den- 
tro de  los  actuales,  condiciones  y  trabas  más  minuciosas  que   si 


124 DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

se  tratase  de  una  reforma  al  Código  político.  Mas  se  quiso  con- 
ciliar el  derecho  de  las  entidades  ya  existentes,  con  las  aspiracio- 
nes de  las  comarcas  que  tienen  elementos  propios  y  necesidades 
especiales  para  que  les  sea  útil  la  segregación,  procurando  que  tal 
asunto  sea  tratado  con  toda  calma  y  la  j  ustificación  necesaria. 

^12.  /(/.,  id., fracción  IV.  Para  nrre(jlar  definitivamente  los  lí- 
mites de  los  Estados,  terminando  las  diferencias  que  entre  ellos  se 
susciten  sobre  demarcación  de  sus  respectivos  territorios, menos  cuan- 
do esas  diferencias  tengan  un  carácter  contencioso. 

Cuando  entre  los  Estados  existen  diferencias  por  causa  de  lí- 
mites, pueden  arreglarlas  amistosamente,  pero  tales  convenios  no 
son  válidos  sino  con  la  aprobación  del  Congreso  general;  porque 
en  estos  asuntos  se  interesa  la  Unión  toda,  que  vigila  por  el  equi- 
librio y  la  harmonía  entre  las  partes  componentes  de  la  nación. 
Mas  cuando  dichas  diferencias  tienen  carácter  contencioso,  se  tra- 
ta ya  de  un  negocio  judicial;  entonces  se  deciden  por  la  Suprema 
Corte  de  Justicia,  que  es  el  tribunal  que  conoce  de  las  cuestiones 
entre  los  Estados.  Sólo  de  estas  dos  maneras  pueden  resolverse 
las  dificultades  entre  entidades  federativos;  les  está,  pues,  prohi- 
bido acudir  á  las  armas  ó  al  arbitraje  de  un  gobierno  extranjero, 
medios  de  que  se  valen  para  decidir  las  suyas  los  Estados  perfec- 
tamente soberanos  (1). 

213.  Id.,  id.,  fracción  V.  Para  cambiar  la  residencia  de  los 
Supremos  Poderes  de  la  Federación. 

El  cambio  de  residencia  de  los  Supremos  Poderes  federales  pue- 
de ocurrir  por  conveniencia  ó  necesidad,  debiendo  efectuarse  con- 
forme á  lo  prevenido  en  la  fracción  G,  del  artículo  71  reformado. 
Si  dichos  Poderes  se  trasladan  á  un  Estado,  no  han  de  invadir 
ni  violar  su  soberanía,  sino  dejar  que  cada  autoridad  gire  en  su 
órbita  correspondiente. 

214.  Id.,  id., fracción  VI.  Para  el  arreglo  interior  del  Distrito 
federal  y  Territorios,  teniendo  por  base  el  que  los  ciudadanos  elijan 
'popularmente  las  autoridades  políticas,  municipales  y  judiciales,  de- 
signándoles rentas  para  cubrir  sus  atenciones  locales. 

El  Distrito  federal  es  una  entidad  aparte;  en  la  mente  de  los 
Constituyentes  estaba  el  hacer  con  él  el  "Estado  del  Valle,"  idea 
que  no  se  ha  realizado  todavía.  En  su  modo  de  ser  actual  tiene 
una  organización  parecida  á  la  de  los  Territorios.  Estos  y  el  Dis- 
trito dependen  directamente  de  los  Poderes  legislativo  y  ejecuti- 
vo de  la  Unión,  el  Presidente  les  designa  sus  autoridades  políti- 
cas, y  el  Congreso  general  les  sirve  de  legislatura.  Quiere  la 
Constitución  que  en  aquéllos  las  autoridades  sean  electas  popu- 
larmente; pero  hasta  ahora  no  se  ha  cumplido  con   este  precepto 


(1)    Véase  el  artículo  110. 


ATRIBUCIONES    DEL    CONGRESO   GENERAL.  125 


sino  en  lo  que  respecta  á  las  judiciales  [en  el  Distrito]  y  alas  niu- 
nici[)ales. 

215.  I<L,  id.,  fracción  VIL  Para.  .  .  .imponer  his  contribncioites 
ner.e.'^arias  para  cubrir  el  presupuesto. 

El  presupuesto  de  ingresos,  esto  es,  de  las  contribuciones,  rentas 
y  aprovechamientos  que  forman  el  erario  federal,  se  prepara  por  el 
Ejecutivo  [artículo  69  reformado];  se  comienza  á  discutir  en  la 
Cámara  popu^  ir  [artículo  70  reformado],  y  pasa  después  a  la  de 
senadores.  Toda  otra  ley  de  ingresos  se  discuto  asimismo  prime- 
ro en  la  Cáni.*ra  de  diputados  [1].  El  presupuesto  de  egresos,  ó 
de  los  gastos  que  exigen  todos  los  servicios  federales  [2],  se  discu- 
te y  aprueba  solamente  por  esta  última  cámara.  [Artículo  72  re- 
formado, letra  A,  inciso  VI] 

216.  Id  ,  id.,  fracción  VIII.  Para  dar  5o.sí'.s  l)ajo  las  cuales  el 
Ejecutivo  p'i.eda  celebrar  empréstitos  sobre  el  crédito  de  la  Nación; 
para,  aprobar  esos  mlsm.os  empréstitos,  y  para  reconocer  y  mandar 
2)aqnr  la  deuda,  nacional. 

Las  naciones  han  menester  algunas  veces  adquirir  recursos  por 
medio  del  crédito,  señaladamente  cuando  sus  ingresos  ordinarios 
no  basten  á  cubrir  los  egresos,  ó  cuando  hay  que  hacer  algún  fuer- 
te gasto  imprevisto.  El  Congreso  da  al  Ejecutivo  las  bases  para 
celebrar  los  empréstitos,  porque  se  necesita  que  esta  operación  se 
efectúe  con  discreción  y  unidad  de  pí^nsamiento,  á  reserva  de  que 
las  Cámaras  aprueben  tales  empréstitos,  pues  tratándose  He  sa- 
crificios que  se  imponen  á  la  nación  es  claro  que  debe  intervenir 
el  Poder  legislativo. 

217.  También  se  confiere  al  Congreso  la  facultad  de  recono- 
cer y  mandar  pagar  la  deuda  nacional,  porque  es  preciso  dar  so- 
bre este  punto  reglas  fijas  y  generales,  á  fin  de  no  preferir  é  cier- 
tos acreedores  con  agravio  de  los  demás.  Las  condiciones  y  tér- 
minos para  el  pago  de  la  deuda  corresponden  por  lo  consiguiente 
al  Congreso,  en  virtud  del  principio  de  Derecho  público  que  auto- 
riza á  los  gobiernos  para  arreglar,  aún  contra  la  voluntad  de  los 
acreedores,  la  manera  de  satisfacer  sus  deudas  corrientes,  princi- 
pio que  se  apoya  en  las  exigencias  del  servicio  público,  que  no 
puede  desatenderse  ni  abandonarse  por  cubrir  un  interés  particu- 
lar [3].  Los  proyectos  sobre  empréstitos  se  discuten  primero  en 
la  Cámara  de  diputados  [Artículo  70  reformado]. 

218.  Id.,  id.,  fracción  IX.  Para  expedir  aranceles  sobre  el  co- 
mercio extranjero,  y  para  impedir,  por  m,"dío  de  bases  generales,  que 


(1)  Véanse  \os  núni'^ros  200,  201  v  202. 

(2)  La  ley  de  SO  (le   Mayo   de    1881    señal  i  el    modo  de   foimav  los  pre- 
supuestos. 

(3)  Las  leves  más  recientes  sobre  deuda  públiüa  son  ^^  de  14  de.] unió  de 
1883,  la  de  22  de  Junio  de  188.5  y  la  de  6  de  Septiembre  de  1894. 


126  DERECHO    CONSTITUCIONAL   MEXICAXO. 

en  el  comercio  de  Estado  á  Estado,  se  establezcan  restricciones   one- 
rosas. 

Siendo  el  tráfico  exterior  é  interior  de  la  República  uno  de  loe 
más  importantes  elementos  de  riqueza  y  jjrogreso  para  la  misma, 
le  consagra  nuestro  Código  político  especial  atención,  haciéndolo 
materia  federal  por  tratarse  de  asunto  que  interesa  igualmente  á 
todas  las  entidades  de  la  Unión.  Los  aranceles  sobre  comercio 
extranjero,  que  señalan  las  cuotas  que  las  mercancías  de  otros 
países  deben  pagar  al  introducirse  en  el  nuestro,  tienen  por  fin 
proveer  de  recursos  al  erario  federal  y  proteger  la  industria  del 
país  [1],  El  tráfico  interior  es  acaso  d-'  mayor  importancia,  por 
cuanto  interesa  al  bienestar  de  los  habitantes  y  á  la  pública  ri- 
queza; así  es  que  la  fracción  que  examinamos  veda  el  que  se  esta- 
blezcan trabas  perjudiciales  para  el  comercio  entre  Estados.  Li- 
gada esta  fracción  con  el  primitivo  artículo  124  constitucional 
que  abolió  las  alcabalas,  no  venía  á  ser  más  que  la  repetición  ó 
aclaración  de  éste;  pero  restablecido  ese  oneroso  impuesto  por  re- 
formas posteriores,  volvieron  las  restricciones  y  trabas  en  el  co- 
mercio interior.  Recientemente  se  han  reformndo  los  arts.  11  !  y 
124,  quedando  definitivamente  suprimidas  las  alcabalas.  [Véan- 
se los  núms.  354  bis  y  382]. 

219.  Id.,  id.,  fracción  X.  (Reformada  en  14  de  Diciemhre  de 
1883).  Para  expedir  códigos  obligatorios  en  toda  la  República,  de 
minería  y  comercio,  comprendiendo  en  este  último  las  instituciones 
bancarias. 

El  ramo  de  comercio,  por  ser  un  factor  importantísimo  en  la 
riqueza  pública,  y  el  de  minaría,  por  tratarse  de  una  industria 
acaso  la  más  desarrollada  del  país,  era  conveniente  que  tuviesen 
una  legislación  uniforme  en  toda  la  República.  Para  impedir, 
pues,  que  la  diferencia  de  leyes  embarazase  la  marcha,  del  comer- 
cio, cuya  actividad  y  operaciones  abarcan  toda  la  nación,  y  para 
proteger  de  un  modo  más  directo  y  eficaz  la  minería,  se  determinó 
que  los  códigos  referentes  á  ambos  ramos,  obligatorios  en  toda  la 
República,  fuesen  obra  exclusiva  del  Congreso  general.  Se  com- 
prenden en  el  código  de  comercio  las  instituciones  bancarias  por 
el  íntimo  enlace  que  tienen  con  las  materias  y  operaciones  mer- 
cantiles [2]. 

220.  Id.,  id.,  fracción  XI.  Para  crear  y  sítprimir  empleos  pú- 
blicos de  la  Federación;  señalar,  aumentar  ó  disminuir  sus  dotacio- 
nes. 


[1]  Está  vigente  en  la  actualidad  la  Ordenanza  general  de  Aduanas,  dr 
21  de  Junio  de  1891.  ,  .       . 

[2J  En  virtud  de  esta  reforma,  ee  expidieron  el  Código  de  comercio  vi- 
gente, en  15  de  Septiembre  de  1889,  y  la  ley  de  Minería  el  4  de  Junio  de 

La  ley  sobre  instituciones  de  crédito  es  de  19  de  ]\Iarzo  de  1897. 


• 

ATRIBUCIONES    DEL    CONGRESO    C4ENERAL.  127 


Es  también  facultad  del  Congreso  la  creación  y  supresión  de 
empleos  federales,  así  como  el  señalamiento  y  modificación  de  sus 
dotaciones.  Se  comprende  fácilmente  la  razón  de  esa  facultad, 
considerando  que  la  organización  administrativa  y  hacendarla  i^e 
efectúa  por  el  Poder  legislativo.  Hay,  sin  embargo,  que  concor- 
dar esta  fracción  con  el  inciso  VI,  letra  A  del  artículo  72  reforma- 
do, que  consigna  como  atribución  exclusiva  de  la  Cámara  de  di- 
putados el  aprobar  el  presupuesto  anual  de  gastos.  En  conse- 
cuencia, cuando  se  crea  un  nuevo  empleo,  con  su  respectiva  dota- 
ción, intervienen  las  dos  Cámaras  para  expedir  la  ley  correspon- 
diente; pero  en  el  presupuesto  de  egresos  puede  la  Cámara  popu- 
lar modificar  la  dotación  y  aún  suprimir  el  empleo. 

221,  Id.,  id.,  fracción  XIV.  Pn ra  declarar  la  guerra,  en  vista 
de  los  datos  que  le  presente  el  Ejecutivo. 

Es  tan  importante  una  declaración  de  guerra  á  potencia  extran- 
jera, por  las  graves  consecuencias  que  puede  traer  para  la  tran- 
quilidad del  país  y  su  autonomía,  que  la  facultad  de  hacerla  só- 
lo se  confiere  al  Poder  legislativo,  en  el  cual  se  encuentran  repre- 
sentados los  intereses  del  pueblo  á  la  par  que  los  de  las  entidades 
f...lerativas.  Pero  la  declaración  debe  proceder  de  maduro  examen 
y  concienzuda  discusión,  según  los  datos  que  presente  el  Ejecuti- 
vo, quien  por  su  posición  y  carácter  puede  exponer  los  hechos  con 
más  claridad  y  exactitud.  La  notificación,  por  decirlo  así,  de  la 
declaración  de  guerra,  se  hace  por  el  Ejecutivo  [1]. 

222.  Id.,  id.,  fracción  XV.  Para  reglamentar  el  modo  en  que 
deban  expedirse  las  patentes  de  corso;  para  dictar  leyes,  según  las 
cuales  deban  declararse  buenas  ó  únalas  las  presas  de  mar  y  tierra, 
y  para  expedir  las  relativas  al  derecho  marítimo  de  paz  y  guerra. 

Llaman  se  patentes  de  corso,  unos  permisos  dados  á  particulares 
para  hacer  la  guerra  marítima  y  adquirir  presas  en  los  navios 
mercantes  de  la  nación  enemiga.  Abandonado  ya  este  uso  por 
las  potencias  europeas,  como  irregular  y  abusivo,  lo  conserva  sin 
embargo  México,  país  débil  que  lo  necesita  para  aumentar  sus 
fuerzas  en  caso  de  contienda  con  nación  más  poderosa.  Todo  lo 
relativo  al  derecho  marítimo  de  paz  y  de  guerra  es  de  la  compe- 
tencia del  Congreso  general;  porque  si  la  marina  es  de  comercio, 
forma  parte  de  los  intereses  mercantiles  que  la  República  tiene 
que  promover  de  mi  modo  uniforme;  y  si  es  de  guerra,  se  refiere 
á  una  materia  confiada  á  la  Unión,  que  tiene  que  defender  la  na- 
cionalidad con  medidas  vigorosas  y  de  acción  enérgicamente  cen- 
tralizadora  (2). 


(1)    Artículo  85,  frac.  Ylll. 

(\)    Gutiénez,   Nuevo  Código  de  la  Reforma,   Causas   de    Almirantazgo, 
tomo  2.^ ,  parte  2.  =* ,  pág.  150.     Pallares,  El  Poder  judicial,  Causas  de  AI- 


_   128 DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 

223.  Id.,  id.,  fracción  XVIII.  Para  levantar  y  sostener  el  ejér- 
cito y  la  armcida  de  la  Unión,  y  para  reglamentar  su  organización 
y  servicio. 

Acabamos  de  decir  que  la  defensa  del  territorio,  de  las  institu- 
ciones y  del  orden  público  era  atribución  del  Congreso,  por  ser 
necesaria  la  unidad  de  acción  y  la  concentración  de  fuerzas  en 
manos  del  poder  federal;  así  es  que  tanto  el  ejército  como  la  ar- 
mada, deben  ser  organizados,  reglamentados  y  sostenidos  por  las 
leyes  de  aquel  Cuerpo  [1].  Debe  recordarse  que  los  proyectos  so- 
bre reclutamiento  de  tropas  se  discuten  primero  tu  la  Cámara  de 
diputados  [2]. 

224.  Id.,  id.,  fracción  XIX.  Para  dar  reglamentos  con  el  objete, 
de  organizar,  armar  y  disciplinar  la  guardia  nacional,  reservando 
á  los  ciudadanos  que  la  formen  el  nombramiento  respectivo  de  jefes 
y  oficiales,  y  á  los  Estados  la  facultad  de  instruirla  conforme  á  la 
disciplina  prescrita  por  dichos  reglamentos. 

El  ejército  es  reunión  de  hombres  armados,  cuyo  servicio  es 
permanente,  sujetos  á  rigurosa  disciplina  y  pagados  por  el  erario 
federal;  pero  al  lado  de  esta  institución  quiso  el  Constituyente 
formar  la  de  la  guardia  nacional,  por  la  que  el  pueblo  todo  es  sol- 
dado, mas  sin  prestar  servicios  sino  en  circunstancias  dadas,  sin 
recibir  sueldo  del  tesoro  público  y  sin  estar  sujeto  á  disciplina  tan 
estricta  como  la  militar.  Entre  los  americanos  considérase  el 
servicio  en  las  milicias  como  un  derecho  del  hombre  [3];  sin  em- 
bargo, entre  nosotros,  acaso  por  hábitos  y  carácter  diferentes,  no 
ha  podido  echar  raíces  tal  institución.  Para  que  la  guardia  na- 
cional tenga  la  debida  uniformidad,  su  reglamentación  se  deja  al 
Congreso;  mas  para  no  quitarle  su  carácter  popular,  los  ciudada- 
nos designan  sus  propios  jefes  y  oficiales,  y  los  Estados  se  encar- 
gan de  instruir  y  ejercitar  á  la  expresada  milicia.  No  se  han  ex- 
pedido hasta  ahora  tales  reglamentos  [4]  en  armonía  con  la  Cons- 
titución vigente. 

225.  Id.,  id.,  fracción  XXI.  Para  dictar  leyes  sobre  naturali- 
zación,  colonización  y  ciudadanía. 


mirantazgo,  págs.  649  á  658.  Se  r  jlacionan  con  esta  fracción,  en  materia 
de  coreo,  el  artículo  85,  frac.  IX,  y  el  111  frac.  II;  y  en  punto  á  derecho 
mantimo,  el  97  frac.  II. 

(1)  "El  reclutamiento,  adoptado  por  la  nación  para  el  Ejército  será 
el  que  determine  la  ley  respectiva  que  expida  el  Congreso  de  los  Estados 
Unidos  Mexicanos."    ( Art.  20  de  la  Ordenanza  general  del  Ejército). 

(  2 )     Artículo  70  reformado. 

(3»  Artículo  2  de  las  enmiendas  á  la  Constitución  de  los  Estados  Uni- 
dos. 

(4)  Gutiérrez,  Apuntéis  sobre  fueros,  tomo  I,  página  175.  La  circular  de 
5  de  Ma5'o  de  1861  mandó  observar  la  ley  orgánica  de  15  de  Julio  de  1848 
sobre  organización  de  la  guardia  nacional. 


ATRIBUCIONES  DEL  CONGRESO  GENERAL. 129 

Naturalización  es  el  acto  de  adoptar  á  un  extranjeioy  revestir- 
lo con  los  privilegios  de  ciudadano  [1].  Como  el  carácter  de  na- 
cional que  adquiere  el  extranjero  por  la  naturalización  no  se  cir- 
cunscribe á  un  Estado,  sino  que  surte  sus  efectos  en  toda  la  Re- 
pública, las  leyes  sobre  esta  materia  deben  ser  federales  [2]. 

226.  La  escasa  población  del  país  hace  muy  necesaria  entre 
nosotros  la  colonización.  A  fin  de  fomentarla  con  los  recursos  del 
erario  nacional,  y  de  darle  impulso  activo  y  uniforme  con  una 
legislación  adecuada,  se  ha  encomendado  ésta  al  Congreso  general 
[3].  Asimismo,  la  circunstancia  de  disponer  la  Federación  de  te- 
rrenos propios  para  colonizar,  y  el  tomar  precauciones  para  evi- 
tar que  se  establezcan  extranjeros  peligrosos  en  las  fronteras,  apo- 
yan la  conveniencia  de  la  facultad  de  que  hablamos. 

227.  La  ciudadanía  es  investidura  política,  concedida  por  la 
nación,  según  en  otra  parte  hemos  dicho;  las  leyes  sobre  esa  ma- 
teria deben,  pues,  ser  expedidas  por  el  Congreso  general,  f  Véase 
el  número  156  j. 

228.  Id.,  id.,  fracción  XXFT.  Para  dictar  leyes  sobre  vías  gene- 
rales de  comunicación  y  sobre  postas  y  correos. 

Las  vías  de  comunicación  son  indispensables  para  el  comercio, 
para  la  seguridad  pública,  para  las  relaciones  sociales.  Cuando 
son  generales,  esto  es,  cuando  comunican  dos  ó  más  Estados 
entre  sí,  deben  ser  construidas  por  la  Federación,  que  está  más 
en  aptitud  de  erogar  el  respectivo  gasto  y  que  ejecuta  la  obra 
principalmente  en  interés  de  la  Unión  entera.  Las  vías  interio- 
res de  un  Estado  pueden  ser  construidas  por  éstos  ó  por  los  mu- 
nicipios. En  las  vías  de  comunicación  se  comprenden  los  cami- 
nos, ferrocarriles,  canales,  telégrafos,  servicios  marítimos,  etc.  [4]. 

229.  Dijimos  en  otra  parte  fnúmero  129j  que  el  servicio  pos- 
tal constituía  un  monopolio  en  favor  de  la  Federación.  En  con- 
secuencia, las  leyes  relativas  á  ese  servicio  son  de  la  exclusiva 
competencia  del  Congreso  general  (o). 

230.  Id.,  id.,  fracción  XXIII.  Para  establecer  casas  de  moneda, 
fjar  las  condiciones  que  ésta  deba  tener,  determinar  el  valor  de  la. 
extranjera ,  y  adoptar  un  sistema  general  de  pesas  y  medidas. 

La  moneda  es  también  privilegio  federal  fnúmero  128 j.  Por 
tal  motivo,  el  estabíecimiento  de  casas  de  moneda  y  las  condicio- 


f  1  i    Kent,  Commentories  on  a  menean  Law,  tomo  2,  número  66. 
(  2  )     Capítulo  III  de  la  ley  de  28  de  Mayo  de  1886. 

(3)  Leyde  15de  Diciembiede  1883. 

(4)  Ley  de  16  de  Diciembre  de  1881  sobre  ferrocarriles.  Ley  de  5  de  Ju- 
nio de  1888  sobre  vías  generales  de  comunicación.  Leyde  6  de  Junio  de 
1894  sobre  aprovechamiento  de  aguas. 

(5)  Código  postal,  de  23  de  Octubre  de  1894. 


130 DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICA.yO. _ 

nes  de  ésta,  son  materias  que  se  arreglan  por  leyes  del  Congrepo 
de  la  Unión  (í).  Por  lo  que  hace  á  fijar  el  valor  de  la  moneda 
extranjera,  esto  sólo  se  entiende  respecto  de  oficinas  públicas  [2]. 

231.  Para  facilitar  las  múltiples  operaciones  del  comercio  y 
de  la  industria,  es  conveniente  también  que  sea  uniforme  en  to- 
do el  país  el  sistema  de  pesas  y  medidas.  Por  estar  apoyado  en 
bases  científicas,  se  ha  adoptado  ya  para  la  República  el  sistema 
métrico  decimal  (3). 

232.  Id.,  id.,  fracción  XXI]'.  Para  f  jar  ¡as  reglas  á  que  dche 
sujetarse  la  ocupación  y  enajenación  de  terrenos  baldíos  y  el  precio 
de  éstos. 

Son  baldíos  los  terrenos  de  la  República  que  no  hayan  sido 
destinados  á  uso  público  por  las  autoridades  facultadas  para  ello, 
ó  que  no  hayan  sido  legalmente  adquiridos  por  particulares. 
Las  porciones  del  territorio  nacional  que  no  han  sido  reducidas  á\ 
propiedad  privada  ó  á  usos  públicos,  pertenecen  á  la  Federación, 
no  al  Estado  en  que  se  encuentran  (4J.  En  consecuencia,  el 
Congreso  general  ha  dado  leyes  para  el  deslinde,  medición  y  ad- 
judicación de  dichos  terrenos,  así  como  para  colonizarlos  por 
cuenta  del  gobierno  ó  de  los  particulares;  el  precio  de  los  baldíos 
se  fija  por  el  Ejecutivo,  á  quien  la  ley  ha  concedido  facultad  pa- 
ra ello  (r>). 

233.  Id.,  id.,  fracción  XXV.  Para  conceder  amnistías  por  de- 
litos cuyo  conocimiento  pertenezca  á  los  tribunales  de  la  Federación. 

A  diferencia  del  indulto,  que  se  refiere  á  -casos  particulares  y 
delitos  de  orden  común,  el  cual  se  concede  generalmente  por  el 
Poder  Ejecutivo,  la  amnistía  tiene  lugar  por  lo  ordinario  tratán- 
dose de  delitos  políticos  y  se  refiere  á  toda  una  clase  de  delincuen- 
tes. Por  sus  circunstancias  especiales,  es  acto  que  corresponde  á 
las  funciones  del  Legislativo;  mas  debe  tenerse  presente  que  sólo 
compete  al  Congreso  de  la  Unión  conceder  amnistías  por  delitos 
federales,  en  razón  de  que  el  derecho  penal  en  asuntos  ordinarios 
pertenece  á  los  Estados. 


í  1 )  Leyes  monetarias  de  28  de  Noviembre  de  1867,  30  de  Mayo  de  1873, 
10  de  Mayo  de  1886,  Junio  1.  °  de  1893  y  Mayo  31  de  1897.  Ley  sobre  ca- 
sas de  moneda,  de  Junio  15  de  1895. 

(2)  Zarco,  obra  citada,  tomo  II,  página  418.  Circular  déla  Secretaría 
de  Hacienda,  de  20  de  Abril  de  1885. 

(3)  Ley  de  pesas  y  medidas  de  Junio  19  de  1895  y  su  reglamento  de  20 
de  Febrero  de  1896. 

Concuerda  esta  fracción  XXlll,  en  lo  tocante  á  moneda,  con  loa  artícu- 
los, 28  y  111,  frac. 111. 

C4)  Inda,  Dictamen  sobre  lacuestión  de  baldíos  presentado  á  la  Secretaria 
de  Fomento,  passim. 

(.5 )  Ley  de  26  de  Marzo  de  1894  sobre  ocupación  y  enajenación  de  terre- 
nos baldíos,  y  su  Reglamento  de  5  de  Junio  del  mismo  año. 


ATRTRITOIONES    DKL   CONGRESO   GENERAL. 131 

234.  Id.,  id. ,  fracción  XXVI.  [Reforinado  en  2  de  Junio  de 
1882].  Para  concrder  premios  ó  recompensas  por  servicios  eminen' 
fes  prestados  á  la  Patria  ó  á  la  humanidad. 

Nos  referimos  para  la  explicación  de  esta  materia  al  artículo 
12,  núms  fiO  y  61. 

235.  /(/-,  id.,  fracción  XXVII,  Para  prorrogar sus  sesio- 
nes ordinarias. 

El  artículo  ()2  reformado  determina  por  cuánto  tiempo  pueden 
'prorrogarse  los  períodos  de  sesiones  ordinarias.  [Véase  l;i  expli- 
cación respectiva  en  los  núms.  192  y  193]. 

236.  Id,.¡  id.,  fraccióPu  XXVIII,  Para  formar  su  reglamento  in- 
ierior  y  tomar  las  providencias  necesarias  para  hacer  concurrir  á 
hs  diputados  [ó  senadorea]  ausentes,  y  corregir  las  faifas  n  omisio- 
nes de  los  presentes. 

El  reglamento  de  debates,  por  la  grande  importancia  que  en- 
traña, puesto  que  de  la  conveniente  discusión  de  un  proyecto 
saldrá  la  ley  mis  ó  menos  perfecta,  debe  ser  formado  por  ambas 
Cámaras.  Asimismo  debe  ser  materia  de  una  ley  del  Congreso 
lo  relativo  á  imponer  penas  á  sus  miembros  por  faltas  ú  omisio- 
nes. Pero  Conforme  á  las  fracciones  I  y  III,  letra  C  del  artículo 
72  reformado,  las  resoluciones  económicas  referentes  al  régimen 
interior  y  la  formación  del  reglamento  particular  de  secretaría, 
son  de  la  incumbencia  de  cada  Cámara. 

237.  Id.,  id,,  fracción  A'AT.Y.  Para  dar  la  ley  organizando  la 
Contaduría  mayor, 

("Véase  el  comentario  sobre  las  fracc'ones  III  y  IV,  letra  A  del 
presente  artículo  72  reformado,  en  el  núm.  243). 

238.  Id.,  id.,  fracción  XXX.  Para  expedir  todas  las  leyes  que 
sean  necesarias  y  propias  para  hacer  efectivas  las  facultades  ante- 
cedentes, y  todas  las  otras  concedidas  por  esta  Constitución  á  los  Po- 
deres de  la  Unión. 

El  presente  artículo  72  no  enumera  todas  las  atribuciones  del 
Congreso  de  la  Unión,  pues  algunas  se  encuentran  diseminadas  en 
el  resto  del  Código  fundamental,  como  por  ejemplo,  la  de  aprobar 
la  suspensión  de  garantías,  [art.  29],  y  la  de  expedir  leyes  sobre 
culto  religioso,  [art.  123].  La  Constitución  concede  también  va- 
rias facultades  á  los  otros  poderes,  de  modo  que  á  todas  ellas  se 
refiere  la  fracción  que  examinamos. 

Era  natural,  por  tanto,  que  concediendo  nuestra  Ley  funda- 
mental á  los  poderes  federales  ciertas  facultades  que  la  misma  de- 
marca, se  concediese  igualmente  al  Congreso  de  la  Unión  la  de 
expedir  leyes  adecuadas  para  hacer  efectivas  las  mencionadas 
atribuciones.  Mas  es  preciso  notar  que  las  facultades  concedi- 
das á  la  Federación  son  únicamente  las  que  señala  nuestro  Códi- 
go supremo,  es  decir,  las  que  en  él  se  hallan  expresamente  deter- 


ÍS'2  TíFJiT.cno  ca\STiTi'CTO\AL  "íriixicAxa 


minadas;  porque  las  facultades  que  no  están  especialmente  con- 
cedidas á  la  Unión  se  entienden  reservadas  á  los  Estados  [1]. 
Así  es  que  las  atribuciones  del  Congreso  general  no  deben  exten- 
derse más  que  á  dar  leyes  sobre  los  asuntos  á  que  se  r<'fiere  el  pre- 
sente art.  72  y  sobre  las  demás  materias  esencialmente  federales. 
De  aquí  nació  la  teoría  dominante  por  algún  lit-mpo^  que  concedía 
álos  Estados  la  facultad  de  reglamentar  los  artículos  referentes  á 
garantías  individuales,  considerando  que  éstos  por  lo  común  no- 
contienen  materia  exclusivamente  federal  (2  ). 

Si  atendemos  álos  términos  literales  de  ia  Constitución,  tienen 
razón  los  partidarios  de  esa  doctrina;  pero  es  presumible  que  Ios- 
Constituyentes  no  pensaron  darle  esa  interpretación  estricta,  por- 
que perteneciendo  muchos  de  ellos  á  coi-;gresos  posteriores,  se 
nombraron  constantemente  comisiones  para  redactar  leyes  orgá- 
nicas tocante  á  varios  de  loa  mencionados  artículos.  Así  es  que 
la  teoría  que  hemos  expuesto,  apoyada  principalmente  en  la  respe- 
table autoridad  de  Vallaría,  ha  sido  abandonada  en  estos  últi- 
mos años  por  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  aunque  sin  pormeno- 
rizar los  argumentos  que  la  hayan  indvicido  á  caminar  por  com- 
pleto la  antigua  jurisprudencia. 

En  la  sección  1.  ^  ,  título  1.  °  de  nuestra  Carta  fundamental^ 
se  encuentran,  como  hemos  visto  oportunarnt  nte,  clasificadas  las 
garantías  que  aseguran  los  derechos  del  hombre;  entre  ellas  hay 
algunas  que  por  su  relación  con  fracciones  del  art.  72  se  ve  que 
contienen  materias  esencialmente  federales,  (por  ejemplo,  los  ar-  , 
tí  culos  15,  25,  26,  28,  29  y  última  parte  del  13),  y  que  por  lo  mis- 
mo han  de  reglamentarse  por  el  Congreso  de  la  Unión,  conforme 
lo  ordena  el  texto  que  ahora  examinamos.  Igualmente,  en  la 
propia  sección  1.  '^  hay  otras  garantías  que  tienen  íntimo  enlace 
con  la  legislación  civil  y  penal,  (que  pertenece  al  régimen  inte- 
rior de  cada  entidad  federativa) ;  respecto  de  ellas,  la  reglamenta- 
ción no  podría  corresponder  á  aquel  Congreso,  puesto  que  si  tal 
sucediera,  desaparecería  la  forma  federal,  emanando  del  mismo 
los  Códigos  civil,  criminal  y  de  procedimientos  para  toda  la  Re- 
pública. Así  es  que  los  pormenores  de  aplicación  de  los  arts.  4, 
5  (con  excepción  del  servicio  de  armas  y  las  materias  religiosas, 
asuntos  exclusivamente  federales),  6,  7,  8,  9, 11,  14,  16, 17,  18,  19, 


(Ij  Art.  117  constitucional.  Los  americanos  llaman  poderes  implícitos 
( implierl  poicers),  á  las  facuUades  particulares  ó  auxiliares  que  son  necesa- 
rias para  el  ejercicio  de  una  facultad  general  ó  para  el  cumplimiento  de  un 
deber;  concedida  ésta,  se  entiende  que  también  se  conceden  aquéllas,  (Coo- 
ley,  ob.cit  cap.  IV.  J  De  este  modo  suelen  extender  las  facultades  del 
Congreso  general,  á  materias  no  determinadas  por  su  Constitución  ;  pero 
entre  nosotros,  tal  extensión  por  iiiiplicaciúa  no  cabría,  una  vez  que  los  fun- 
cionarios federales  tienen  poderes  expresos. 

(2)    Ejs.  de  21  de  Mayo  y  13  de  Agosto  de  1881. 


ATríinr (IONES  del  oongreso  general.  133 


20,  21,  23  y  24,  tienen  que  ser  de  la  competencia  de  los  Estados, 
j  sólo,  como  es  natural,  del  Congreso  de  la  Unión,  cuando  éste 
legisle  para  el  Distrito  y  Territorios 

En  las  doctrinas  anteriores  no  ha  hal^ido  dificultad  y  son  ge- 
ri(  raímente  aceptadas;  donde  ya  entra  eldtsacuerdo  es  en  lo  re- 
hitivo  á  las  le3a^s  orgánicas  de  los  arts.  8  [segunda  parte],  10  y  27. 
Acerca  de  éstos  dijimos  antes  que  había  caminado  la  jurispru- 
dení'ia  federa].  La  anterior  se  basaba  en  que  no  siendo  materias 
de  ese  ordcT.  las  contenidas  en  tales  artículos,  conforme  al  117 
<jon.>titucionai  deberían  corresponder  al  régimen  de  los  Estados 
(1).  La  nueva  conceptúa  que  ciertas  le3'es  orgánicas  son  comple- 
mentarias de  la  Constitución,  que  por  tanto  deben  ser  uniformes., 
y  que  si  cada  Estado  fuese  dando  esas  leyes  á  su  modo,  resulta- 
ría el  caos  (2)- 

Se  alega  también  en  favor  de  la  jurisprudencia  ahora  domi- 
nante, la  ojtinión  de  Arriaga,  miembro  de  la  comisión  (ie  Cons- 
titución en  el  Congreso  constituyente,  quien  hablando  de  las  res- 
tricciones al  derecho  de  portar  armas,  indica  que  de  ésta.s  ha  dr. 
ocuparse  una  ley  federal  [3];  y  por  último,  se  recuerda  la  prácti- 
ca de  varios  congresos,  en  los  que  se  nonj braba n  comisiones  para 
presentar  proyectos  de  leyes  orgánicas  de  los  artículos  antes  men- 
■c ion  a  dos. 

239.  /'/.,  id..Jrarr¡ón  XXXI.  [AiUrvm<lp  2.k  de  Abril  de  ISOú.] 
Para  nomorar,  funcionniido  ni  efecto  (mihas  Cámaras  reunidas^  y n 
Presidente  de  la  República.,  ya.  con  el  carácter  de  -su/^tituto,  ya,  con 
el  de  interino,  en  laí<  faltas  abíiolutas  ó  temporales  del  Presidente 
Coastitucional.  Asimisrao  la  tiene  para,  reemjylazar  en  /o.s  respecti- 
vos casos  y  en  igual  fonna,  tanto  oí  siistituto  como  al  interino.^  ti  (V 
tos  á  su  vez  faltaren. 

Id,,id.,fracrión  XXXII  {Adición  de  la  mib7na  fecha)  ■  Para 
calificar  y  decidir  sobre  la  solicitud  de  Ucencia  que  hiciere  el  Presi- 
dente de  la  Repúhlii-a 

Relacionadas  estas  fracciones  con  el  art.  7í^  reformado,  al  tra- 
tar de  éste  se  har;í  la  explicación  respectiva.     [Núm.  207] 


(  I  )     Yailiirta.  Vatoí^.  tomo  II,  páu-e.  19."  y  s'gníprtep. 
{2)    YotOH  del  Magistrado  D  Jc-é  M.  r>Huli.-i:í,  j'Sg.  -tó. 
C)     Zano.  oh.  cit..,  tomo  I,  pág.  70'.). 


ÍH4  DERECHO    CONSTITUCIONAL   5ÍEXICAN0. 


CAPITULO   VIL 

FACULTADES    EXCLUSIVAS    DE    LA    CÁMARA  DE    DIPUTADOS. 

240.  Ariículo  72.  (deformado).  Fracción  A. — Son  faculta-' 
des  exclusivas  de  la  Cámara  de  Diputados: 

Cada  Cámara  tiene  atribuciones  especiales,  que  ejiTce  sin  nece- 
6Ídad  del  concurso  de  la  otra.  Estas  facultades  privativas  son  de 
dos  clases  tratándose  de  la  Cámara  de  diputados;  fup;5e  como  co- 
legio electoral,  como  jurado  de  acusación,  y  como  autoridad  para 
calificar  las  renuncias  de  los  altos  funcionarios,  porque  en  estoa 
casos  su  carácter  popular  la  hace  más  apta  parn  conocer  de  asun- 
tos que  se  refieren  á  la  voluntad  de  los  ciudadanos  y  al  ejercicio 
de  la  democracia;  interviene  además  en  todo  lo  relativo  á  la  apro- 
bación de  los  gastos  públicos  y  al  examen  de  las  cuentas  del  era- 
rio, porque  como  hemos  dicho  (núm.  202),  conforme  á  la  práctica 
inglesa  y  norte  americana,  la  Cámara  popular  tiene  mejor  cono- 
cimiento de  las  necesidades  y  recursos  de  la  nación  para  el  efecto 
de  señalar  las  cargas  que  han  de  imponérsele.  Por  lo  expues- 
to, las  referidas  excepciones  no  destruyen  el  principio  general  de 
que  la  ley  debe  formarse  con  el  concurso  de  ambas  Cámaras. 

241.  Id.,  id.,  inciso  I. — Erigirse  en  colegio  electoral  para  ejercer 
las  facultaaes  que  la  ley  le  señale,  respecto  al  nombramiento  de  Pre- 
sidente constitucional  de  la  República,  Magistrados  de  la  Suprema 
Corte  y  Senadores  por  el  Distrito  federal. 

La  Cámara  popular  se  erige  en  colegio  electoral,  (^teniendo  se- 
sión especial  para  este  objeto  j,  siempre  que  hay  elección  de  los  an- 
tedichos funcionarios;  hace  el  escrutinio  de  los  votos  emitidos,  y 
si  algún  candidato  reúne  la  mayoría  absoluta,  lo  declara  electo. 
Si  no  se  reúne  tal  mayoría,  elige  entre  los  dos  candidatos  que  ha- 
yan obtenido  la  relativa  (1). 

242.  Id.,  id.,  inciso  II.  {Reformado  en  24  de  Abril  de  1896.— 
Calificar  y  decidir  sobre  las  renuncias  del  Presidente  de  la  Repúbli- 
ca y  de  los  Magistrados  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia. 

La  separación  del  Presidente  de  la  República  y  de  los  Minis- 
tros de  la  Suprema  Corte,  puede  ser  ocasión  de  serios  trastornos 
en  el  servicio  público;  por  tanto,  necesítase  causa  grave  y  justifi- 
cada para  admitir  las  renuncias  de  aquellos  funcionarios,  y  la 
Cámara  de  diputados  es  quien  mejor   conoce  la   conveniencia  de 


^1)    Artículo  51  de  la  ley  electoral  de  12  de  Febrero  de  1857,  y  10  déla 
de  15  de  Diciembre  de  1874. 


FACULTADES  DE  LA  CÁMARA  DE  DIPUTADOS.  135 


acceder  á  ello.  Tratándose  del  primer  Magistrado  de  la  Nación, 
aún  su  separación  por  licencia  puede  ser  causa  de  perturbaciones, 
por  eso  en  este  caso  se  necesita  permiso  del  Congreso  (1). 

243.  Id.,  id.,  inciso  III. —  Vigilar  por  medio  de  una  Comisión  ins- 
pectora, de  su  seno,  el  exacto  desempeño  de  las  Junciones  de  la  Conta- 
duría Mayor. 

Id.,  id.,  inciso  IV. — Nombrar  d  los  jefes  y  demás  evipleados  de  la 
mismo . 

LaContaduríamayor  es  oficina  encargada  de  examinar  y  glo- 
sar las  cuentas  del  tesoro  público;  es  natural,  pues,  que  esté  bajo 
la  dependencia  de  la  Cámara  de  diputados,  que  es  la  que  revisa  y 
aprueba  la  inversión  que  el  Ejecutivo  hace  de  los  caudales  de  la 
nación.  Tal  examen  no  podría  hacerse  en  oficinas  que  depen- 
diesen del  propio  Ejecutivo,  pues  faltaría  entonces  la  necesaria 
imparcialidad.  Aunque  la  ley  que  arregla  la  Contaduría  maj'or 
es  de  la  competencia  del  Congreso,  por  la  importancia  de  las  la- 
bores que  tiene  que  desempeñar,  la  naturaleza  de  ellas  exige  que 
los  empleados  de  tal  oficina  sean  nombrados  por  la  Cámara  po- 
pular (2). 

¿44  Id.,  id.,  inciso  V. — Erigirse  en  jurado  de  acusación  para  los 
altos  funcionarios  de  que  trata,  el  artículo  103  de  la,  Constitución. 

(^  Véase  el  comentario  al  referido  artículo  j. 

245.  Id.,  id.,  inciso  VI. — Examinar  la  cuenta  que  anualmente 
debe  presmtarle  el  Ejecutivo,  aprobar  el  presupuesto  anual  de  gastos, 
é  iniciar  las  contribuciones  que  á  su  juicio  deban  decretarse  para  cu- 
brir aquél. 

Varias  veces  hemos  dicho  que  es  privilegio  de  la  Cámara  popu- 
lar votarlos  gastos  públicos;  en  consecuencia  á  ella  corresponde 
también  examinar  la  cuenta  de  la  inversión  de  tales  gastos  (Z). 
Iniciar  vale  aquí  comenzar  la  discusión  sobre  impuestos.  [Véan- 
se los  números  200,  201,  202  y  la  nota  á  este  último]. 


(1)  Véanse  los  artículos  84  y  95  que  se  refieren  á  éste. 

(2)  Ley  de  29  -ie  Mayo  de  1896,  reglamentaria  de  la  Contaduría  mayor. 

(3)  Ley  de  30  de  Mayo  de  1881. 


136  DERECHO   CONSTITUCIONAL   MEXICANO. 

CAPITULO   \MI1. 

FACULTADES  EXCLUSIVAS  DEL  Sh.XADO. 

246.  Artículo  72.— ( Bej'ormado) .fracción  B. — SonJ'acultades  ex- 
clusivas del  Senado 

Cuando  se  creó  el  Senado,  reformóse,  como  hemos  visto,  el  artí- 
culo 72  de  la  Constitución  para  atribuir  ú  cada  una  de  las  Cáma- 
ras exclusivamente,  ciertas  facultades  que  antes  ejercía  la  Asam- 
blea única.  Al  Senado  correspondieron  las  que  cuadran  con  su 
carácter  de  cuerpo  que  representa  á  las  entidades  federativas  en 
el  sistema  que  nos  rige,  y  á  la  Unión  en  sus  relaciones  con  las  de- 
más potencias  del  globo.  Por  eso  sus  atribuciones  privativas  se 
refieren  ala  armonía  y  seguridad  que  deben  reinar  entre  las  par- 
tes de  la  Federación,  y  á  sus  convenios  y  compromisos  con  las 
otras  naciones. 

247.  Id.,  id.,  inciso  I — Aprobar  los  tratados  y  convenciones  di- 
plomáticas que  celebre  el  Ejecutivo  con  las  potencias  extranjeras. 

Esta  facultad,  en  el  sistema  bicamarista,  se  reserva  al  Senado, 
en  razón  de  que  éste  representa  al  país  como  nación  y  Estado  an- 
te las  potencias  extranjeras.  Los  tratados  y  las  convenciones 
(^que  no  son  más  que  una  forma  de  los  tratados  J,  afectan  á  los 
intereses  políticos  de  la  nación,  á  su  respetabilidad,  acaso  á  su  in- 
dependencia. En  el  Constituyente  no  se  quiso  que  se  dieran  ba- 
ses al  Ejecutivo  para  la  celebración  de  tratados,  á  fin  de  no  qui- 
tarle la  liliertad  de  acción  y  de  ponerle  en  aptitud  de  aprovechar 
ciertas  circunstancias  del  momento,  guardándose  el  necesario  si- 
gilo en  tan  delicadas  negociaciones  (1).  Pero  sí  se  previno  que 
la  Representación  nacional  aprobase  el  tratado,  sin  lo  cual  éste 
no  tiene  valor;  garantía  positiva  para  la  República,  porque  los 
gobiernos  no  pueden  comprometer  los  intereses  de  ella  ni  ejercer 
uw  acto  de  verdadera  legislación;  y  la  Cámara  federal  que  revisa 
el  tratado  está  en  situación  de  hacer  al  convenio  diplomático  las 
modificaciones  que  juzgue  convenientes  [2]. 

248.  Id.  id.  inciso  II. — Ratificar  los  nombramientos  que  el  Presi- 
dente de  la  República  haga  de  ministros,  agentes  diplomáticos,  cón- 
s}des  generales,  empleados  superiores  de  hacienda,  coroneles  y  demás 
jefes  superiores  del  ejercito  y  armada  nacional,  en  los  términos  que  la 
ley  disponga. 


( 1)     Zarco,  ob.,  cit.,  tomo  II,  p¡\g-  417. 

(  2  )    Tiene  relación  con  este  inciso  la  frac.  X  del  artículo  85. 


FACULTADES   DEL   SEXADO  137 

Por  regla  general  corresponde  al  Presidente,  como  jefe  de 
la  administración,  el  nombramiento  de  los  empleados;  pero  tra- 
tándose de  agentes  diplomáticos  y  empleados  de  elevada  catego- 
ría, la  ratificación  del  Senado  es  muy  conveniente,  por  cuanto  al 
representar  á  la  nación,  tiene  que  vigilar  porque  sus  relaciones 
con  las  potencias  extranjeras  sigan  cierta  marcha  política,  y  por- 
que el  servicio  administrativo  interior  se  efectúe  en  las  mejores 
condiciones,  evitándose  especialmente  los  abusos  del  Ejecutivo  ai 
prodigar  grados  y  ascensos  en  el  ejército  [1]. 

249.  Id.,  id.,  inciso  III. — Autorizar  al  Ejecutivo  para  que  pueda 
permitir  la.  aalida  de  tropas  nacionales  fuera  de  loslímites  de  la  Re- 
pública, el  fjaso  de  tropas  extranjeras  por  el  territorio  nacional  y  la 
estación  de  escuadras  de  otra  potencia,  por  más  de  un  mes,  en  las 
aguas  déla  República. 

La  salida  de  tropas  nacionales  fuera  del  país  puede  comprome- 
ter su  tranquilidad  é  intereses;  el  paso  de  ejércitos  extranjircs 
por  el  territorio  de  la  nación  puede  poner  en  peligro  su  indepen- 
dencia, ó  cuando  menos,  significar  un  desacato  á  su  soberanía. 
Asr.ntos  son  éstos  que  interesan  vivamente  á  México  como  poten- 
cia ;  y  por  tanto  es  natural  que  se  resuelvan  en  la  Cámara  de  Se- 
nadores. La  estación  de  escuadras  extranjeras  en  aguas  territo- 
riales de  la  República,  es  asimismo  un  peligro  cuyas  consecuen- 
cias deben  evitarse. 

250.  Id.,  id.,  inciso  IV. — Dar  su  consentimiento  para  que  el 
Ejecutivo  pueda  disponer  de  la  guardia  nacional  fuera  de  stis  res- 
pectivos Estados  ó  Territorios,  fijando  la  fuerza  necesaria. 

Puede  haber  situaciones  difíciles  en  que  no  baste  el  ejército 
para  atender  á  la  defensa  de  la  independencia  ó  de  las  institu- 
ciones; en  tal  caso  los  Estados  ayudan  con  su  guardia  nacional, 
que  por  lo  común  sólo  presta  servicio  dentro  de  ellos.  Entonces 
el  Ejecutivo,  previo  el  permiso  del  Senado,  dispone  de  la  fuerza 
que  la  propia  Cámara  determina  [2]. 

251.  Id.,  id.,  inciso  V. — Declarar,  cuando  hnyon  desaparecido 
los  Poderes  constitucionales  Legislativo  y  Ejecutivo  de  un  Estado, 
que  es  llegado  el  caso  de  nombrarle  un  gobernador  provisional,  quien 
convocará  á  elecciones  conforme  á  las  leyes  constitucionales  del  mis- 
mo Estado.  El  nombramiento  de  gobernador  se  hará  por  el  Ejecuti- 
vo federal,  con  aprobación  del  Senado,  y  en  sus  recesos  con  la.  de  la 
Comisión  Permanente.  Dicho  funcionario  no  podrá  ser  electo  gober- 
nador constitucional  en  las  elecciones  qxie  se  verifiquen  en  virtud  de 
la  convocatoria  que  él  expidiere. 


(IJ  Se  refieren  á  este  inciso  las  fracs.  III  y  IV  del  artículo  85.  Yéa-ise 
la  ley  orgánica  del  Cuerpo  diplomático  mexicano,  de  3  de  Junio  de  189b,  y 
su  Reglamento  del  19  del  mismo  mes. 

(2)     Véase  la  frac.  Vli  del  artículo  85. 


138  DERECHO   CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

Id.,  id.,  inciso  VI. — Resolver  las  cuestiones  políticas  que  surjan 
entre  los  Poderes  de  un  Estado,  cuando  alguno  de  ellos  ocurra  con  ese 
fin  al  Senado,  ó  cuando  con  motivo  de  dichas  cuestiones  se  haya  inte- 
rrumpido el  orden  constitucional,  mediando  un  conflicto  de  armas. 
En  este  caso  el  Senado  dictará  su  resolución ,  sujetándose  á  la  Cons- 
titución general  de  la  Repúldica  y  á  ln  del  Estado. 

La  ley  reglamentará  el  ejercicio  de  esta  facultad  y  el  de  la  ante- 
rior. 

Las  cuestiones  interiores  de  los  Estados  p  )r  m-icho  tiempo  pa- 
recieron insolubles,  pues  aua^j^ue  en  la  Constitución  general  se  en- 
contraban algunos  texto>  que  podían  aplicarss  en  tales  extremos, 
se  alegaba  casi  siempre  que  la  Federación  propendía  á  invadir 
las  soberanías  locales.  Dejar  á  los  Estados,  por  otra  parte,  el  di- 
rimir sus  disensiones  intestinas,  era  tanto  como  abandonarlos  á 
desastrosa  anarquía,  comprometiendo  la  paz  pública  y  las  garan- 
tías de  los  habitantes.  En  vista  de  esos  motivos,  resolvióse  dar  á 
la  Cámara  federal,  que  representa  e:=!pecialmente,  según  repetidas 
veces  hemos  dicho,  á  los  Estados  como  entidades  políticas,  la  fa- 
cultad de  decidir  esas  luchas  y  resolver  esos  conflictos.  Atacada 
la  referida  facultad  como  invasora  de  la  soberanía  local,  como 
ocasionada  al  abuso  de  la  Federación  y  á  sus  miras  centralizado- 
ras,  no  cabe  duda,  sin  embargo,  que  ha  servido  para  extinguir 
las  cuestiones  de  los  Estados,  que  tanto  embarazaban  antes  la 
marcha  política  y  administrativa  del  país. 

252.  La  ley  reglamentaria  de  las  dos  fracciones  que  examina- 
mos no  se  ha  expedido  todavía;  pero  prácticamente  se  ha  visto 
que  el  Senado  no  se  sujeta  á  trámites  ó  consideraciones  especiales 
para  ejercer  las  facultades  s'.isodichas;  determina  la  acefalía  ó  de- 
clara el  conflicto  de  poderes  por  los  datos  que  cree  conveniente 
allegar,  y  resuelve  el  asunto  en  conciencia,  por  decirlo  así,  como 
un  jurado.  Se  ha  llegado  quizá  hasta  calificar  la  validez  de  unas 
elecciones,  á  pesar  de  que,  cuando  la  discusión  respectiva,  se  pre- 
vino expresamente  que  esto  no  entraba  en  la  competencia  de  la 
Cámara  federal. 

253.  Las  reformas  que  analizamos  distinguen  entre  la  acefa- 
lía y  el  conflicto.  Desapareciendo  los  poderes  Legislativo  y  Eje- 
cutivo no  hay  forma  republicana  en  un  Estado,  y  es  menester  re- 
constituirlo; el  Senado  de  oficio  ó  á  petición  de  cualquier  ciuda- 
dano puede  entonces  proceder  á  declarar  la  acefalía  y  obrar  como 
lo  dispone  el  inciso  V.  Mas  si  los  poderes  existen,  y  sólo  hay 
conflicto  entre  dos  de  ellos  ó  éntrelos  tres,  únicamente  puede  de- 
cidir el  Senado  si  alguno  de  los  contendientes  acude  á  esta  Cáma- 
ra solicitándolo,  ó  si  media  entre  los  parciales  de  los  mismos  un 
hecho  de  armas. 


FACULTADES    DEL    SENADO.  139 

254.     Id.,  id.,  inciso  VIL— Erigirse  en  jurado  de  sentencia  con- 
forme al  articulo  105  de  la  Constitución. 

f' Véase  el  comentario  del  artículo  citado j. 


'CAPITULO    IX. 

FACULTADES  ECONÓMICAS     I>E    AMBAS     CÁMARAS. 


255.  Articulo  72  (reformado), fracción  C.—Cada  una  de  las 
Cámaras  puede,  sin  la  intervención  de  la  otra: 

I.  Dictar  resoluciones  económicas  relativas  á  su  régimen  inte- 
rior. 

II.  Comunicarse  entre  sí  y  cotí  el  Ejecutivo  de  la  Unión,  por 
medio  de  comisiones  de  su  seno. 

III.  Nombrar  los  empleados  de  su  secretaría  y  hacer  el  regla- 
mento interior  de  la  misma. 

IV.  Expedir  convocatoria  para  elecciones  extraordinarias,  con  el 
fin  de  cubrir  las  vacantes  de  sus  respectivos  miembros. 

Cuando  se  trata  de  disposiciones  que  no  son  leyes  sino  acuerdos 
económicos,  esto  es,  que  versan  únicamente  sobre  el  régimen  in- 
terior y  privativo  de  cada  Cámara,  se  comprende  que  tenga  ella 
sola  facultad  para  dictarlos.  Asimismo  es  natural  que  cada 
cuerpo  colegislador  nombre  comisiones  para  comunicarse  con  el 
otro,  ó  con  el  Ejecutivo  cuando  sea  necesario.  En  el  orden  eco- 
nómico está  también  el  que  las  Cámaras  respectivamente  nom- 
bren los  empleados  de  la  secretaría  y  reglaaienten  sus  funciones 
(1).  Por  último,  son  igualmente  asuntos  económicos  de  aquéllas 
el  convocar  á  eleciones  para  cubrir  las  vacantes  que  ocurran  (2). 

(Ij    Véase  el  núm.  236. 

(  2 )  No  debe  expedirse  convocatoria  para  las  elecciouee  generales  ordi- 
narias (  Ley  de  23  de  Mayo  de  18733, 


140  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICA.NÓ. 


CAPITULO  X. 

DE  LA  COMISIÓN   PERMANENTE 


256.  Artículu  13.  (Reformado  el  13  de  Noviemhre  de  Í87J,). — 
Durante  los  recesos  del  Congreso  habrá  una  Comisión  permanente 
compuesta  de  veintinueve  miembros,  de  los  que  quince  serán  diputa- 
dos y  catorce  senadores,  nombrados  por  sus  respectivas  Cámaras  la 
víspera  de  la  clausura  de  las  sesiones. 

Hay  ciertas  atribuciones  del  Poder  Legislativo  que  forzosamente 
tienen  que  ejercerse  cuando  ocurren  determinados  hechos  que  de- 
mandan medidas  urgentes,  pues  de  no  suceder  así,  resultarían 
graves  y  trascendentales  daños.  Para  poner  en  práctica  tales  fa- 
cultades cuando  el  Congreso  no  se  halla  reunido,  se  ha  creado  la 
Comisión  ó  Diputación  permanente,  que  se  compone  de  miembros 
de  ambas  Cámaras  y  funciona  durante  los  recesos  de  las  mismas. 
Mas  como  los  actos  imprevistos  é  importantes  que  requieren  re- 
soluciones inmediatas  han  de  ser  pocos  y  de  cierto  género,  las  fa- 
cultades de  dicha  Comisión  se  reducen  á  lo  que  expresamente  dis- 
pone la  Carta  fundamental,  que  no  ha  querido  extender  mucho 
las  atribuciones  de  aquélla,  porque  se  invadiría  el  dominio  de  la 
legislación,  que  pertenece  exclusivamente  al  Congreso   general. 

257.  Artículo  74- — So7i  atribuciones  de  la  Comisión  Permanen- 
te: 

I.  Prestar  su  consentimiento  para  el  uso  de  la  guardia  nacio- 
nal, en  los  casos  de  que  habla  el  artículo  72.  fracción  XX. 

II.  (Reformada  el  13  de  Noviembre  de  1874)-  Acordar  por  sí, 
ó  á  propuesta  del  Ejecutivo,  oyéndolo  en  el  primer  caso,  la  convoca- 
toria del  Congreso,  ó  de  una  sola.  Cámara,  á  sesiones  extraordina- 
rias, siendo  necesario  en  ambos  casos  el  voto  de  las  dos  terceras  par- 
tes de  los  individuos  presentes.  La  convocatoria  señalará  el  objeto  ú 
objetos  de  las  sesiones  extraordinarias. 

III.  Aprobar  en  su  caso  los  nombramientos  á  que  se  refiere  el  ar- 
ticulo 85,  fracción  III. 

IV.  Recibir  el  juramento  al  Presidente  de  la  República  y  á  los 
ministros  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  en  los  casos  prevenidos 
por  esta  Constitución. 

V.  Dictaminar  sobre  todos  ios  asuntos  que  queden  sin  resolución 
en  los  expedientes,  á  fin  de  que  la  Legislatura  que  sigue  tenga  desde 
luego  de  que  ocuparse. 


DE   LA    COMISIÓN    PERMANENTE.  141 

Puede  necesitarse  urgentemente  el  movilizar  la  guardia  nacio- 
nal, en  los  casos  y  modo  que  antes  expusimos  (número  250);  y  á 
la  Comisión  permanente  toca  dar  el  consentimiento  que  en  los 
períodos  legislativos  corresponde  otorgar  al  Senado  (1). 

258.  La  convocatoria  del  Congreso  ó  de  una  sola  Cámara,  [en 
negocios  de  su  especial  competencia],  para  sesiones  extraordina- 
rias, es  un  paso  gravo  que  puede  comprometer  la  marcha  política 
y  alarmar  al  poís;  por  lo  cual  se  oye  al  Ejecutivo  cuando  éste  no 
inicia  la  convocación,  y  se  exige  un  voto  más  numeroso  que  el 
ordinario.  Se  señala  el  objeto  de  las  sesiones,  para  que  el  Poder 
legislativo  no  se  divague  con  asuntos  menos  importantes,  ó  pre- 
tenda hacer  período  común  del  extraordinario  [2]. 

259.  Es  en  algunos  casos  urgente  la  aprobación  de  los  nom- 
bramientos de  agentes  diplomáticos  que  haga  el  Ejecutivo,  por- 
que pueden  servir  para  terminar  una  guerra  ó  conjurar  un  peli- 
gro inminente;  de  ahí  el  que  se  confiera  á  la  antedicha  Comisión 
la  facultad  de  aprobarlos  (3). 

2G0.  Como  ios  altos  funcionarios  federales  deben  principiar  á 
ejercer  su  encargo  en  determinado  día,  no  puede  retardarse  el  ac- 
to de  la  protesta,  [sin  la  cual  no  es  permitido  desempeñar  cargos 
públicos];  así  es  que  se  ha  dado  á  la  Comisión  permanente  la  fa- 
cultad de  recibir  dicha  protesta,  que  antes  era  juramento  (4). 

261.  La  fracción  V  tiene  por  objeto  facilitar  y  acelerar  los  tra- 
bajos del  Poder  legislativo,  á  fin  de  que  llene  más  pronta  y  cum- 
plidamente sus  deberes  [5]. 


{ 1 )    Artículo  72,  fracción  B,  inciso  IV. 

(23     Artículo  71,  fracción  H  y  85  fracción  XII. 

(.3)     Artículo  72,  fracción  B,  inciso  II. 

(i)  Artículo  4.  °  de  las  adiciones  y  reformas  de  25  de  Septiembre  de 
1873. 

(5)  Son  también  atribuciones  de  la  Comisión  permanente,  el  aprobar 
la  suspensión  de  garantías  (  artículo  29  de  la  Constitución  );  el  conceder  que 
se  separen  de  sus  funciones  el  Presidente  d  í  la  República  [artículo  84]  y  los 
Ministros  de  la  Suprema  Corte  ^artículo  95^,  y  el  aprobar  el  nombramiento 
de  gobernador  provisional  para  un  Estado  inconstituido  (Artículo  72  refor- 
mado, fracción  B,  inciso  V). 

La  ley  electoral  de  12  de  Febrero  de  1857,  en  su  artículo  53,  concede  asi 
mismo  á  la  Diputación  permanente  la  facultad  de  convocar  á  elecciones  ex- 
traordinarias; mas  como  esta  atribución,  por  las  leformas  de  1874,  perte- 
nece á  cada  Cámara  (Artículo  72  reformado,  fracción  G,  inciso  IV),  parece 
que  la  Comisión  permanente  no  debe  ejercerla,  por  más  que  varias  veces 
ee  ha}'a  practicado  lo  que  dispone  la  citada  ley  electoral. 


142 DERECHO    CONSTITUCIONAL   MEXICANO. 

CAPITULO  XI. 

DEL    PODER    EJECUTIVO. 


2fi2.  Artículo  76.  Se  deposita  el  ejercicio  del  Siqyrenw  Poder 
Ejfinitivo  de  la  Unión  en  un  solo  individuo,  qvr  se  denominnrn 
""'Presidente  de  los  Estados  Unidos  mexicano-'^" 

Llámase  gobierno  el  conjunto  de  autoridades  que  ejercen  los 
poderes  públicos;  pero  generalmente  se  entiende  por  gobierno  el 
poder  Ejecutivo.  Entre  nosotros,  el  ejercicio  de  este  Poder  se  de- 
posita en  un  solo  individuo. 

L'ts  funciones  del  Poder  legislativo  federal  tienen  por  objeto  la 
formación  de  la  ley,  en  los  límites  y  páralos  objetos  que  la  Cons- 
tittición  determina.  El  Poder  ejecutivo  promulga  la  propia  ley 
y  bace  que  se  cumplan  sus  prescripciones;  sus  facultades  se  redu- 
cen, por  tanto,  á  ejecutarla,  á  aplicarla  en  los  casos  ordinarios  en 
que  no  hay  contención  de  intereses  Suelen  dividirse  las  funcio- 
nes del  Poder  ejecutivo  en  políticas  y  administrativas;  las  prime- 
ras comprenden  la  dirección  general  de  los  negocios  del  Estado, 
la  lepresentación  ante  las  potencias  extranjeras,  el  desarrollo  de 
un  sistema  determinado  de  gobierno;  las  segundas  se  refieren  al 
cumplimiento  ordenado  de  los  servicios  públicos,  á  los  pormeno- 
res de  los  negocios.  Mas  unas  y  otras  funciones  están  estricta- 
mente determinadas  y  limitadas  en  nuestro  Código  fundamental, 
como  lo  están  las  de  los  demás  poderes. 

*263.  Destinado  á  satisfacer  necesidades  constantemente  va- 
riables y  á  obrar  prontamente  según  las  circunstancias,  el  Ejecu- 
tivo debe  tener  una  voluntad  sola,  una  actividad  continua  y  ja- 
más agotada.  Las  asambleas  no  pueden  llenar  esa  doble  condi- 
ción. Por  eso  el  gobierno  de  las  Repúblicas  se  confía  ordinaria- 
mente á  un  consejo  poco  numeroso,  como  en  Suiza,  ó  á  un  jefe 
único,  como  en  los  Estados  Unidos  y  en  nuestro  país.  Este  ulti- 
mo sistema  es  preferible,  y  aún  podemos  decir,  indispensable  en 
un  gran  Estado,  sea  repu]ili)ano,  sea  monárquico  [1]. 

Un  individuo  solo  es  quien  puede  tener  rapidez  en  la  acción, 
Biíiilo  en  la  preparación  de  una  medida,  unidad  en  el  sistema;  es 
el  símbolo  verdadero,  para  el  pueblo,  del  poder  público,  y  el  que 
da  un  sentido  real  á  la  responsabilidad  política.     Las  cámaras  al 


1, 1  )     Blnntsohli,  Derecho  público,  libro  3,  capítulo  4. 


DEL    PODER   EJECUTIVO. 143 

'•ontrario;  son  lentas  en  su  acción,  inconsecaentes  á  veces  en  sus 
resoluciones,  y  sería  materialmente  imposible  que  decidieran  la 
infinidad  de  negocios  que  ofrece  de  continuo  la  administración 
pública,  sujetos  como  estarían  á  prolongados  debates  y  á  trámi- 
tes dilatadí^s.  Ni  tampoco  se  tiene  necesidad  de  estos  requisitos 
i-n  la  ejecución  de  la  ley;  porque  establecida  la  regla  general,  no 
hay  más  que  procurar  su  debida  observancia,  su  cumplimiento 
en  todos  los  ca^^os  que  caen  })ajo  el  dominio  de  las  disposiciones 
de  aquélla. 

Alégase  por  algunos  que  el  depositarse  el  Poder  ejecutivo  en 
una  sola  persona,  puede  dar  ocasión  á  que  ésta  abuse  de  sus  fa- 
cultades y  se  convierta  en  un  dictador,  en  una  especie  de  monar- 
ca. Ciertamente  que  hay  ese  riesgo  en  aquellas  naciones  que,  por 
no  estar  acostumbradas  al  ejercicio  de  la  cosa  pública,  se  dejan 
arrebatar  sus  libertades;  pero  existen  para  refrenar  las  demasías 
del  Ejecutivo  los  otros  poderes,  y  las  leyes  que  sujetan  á  respon- 
•riabilidad  á  todos  los  funcionarios  públicos  (1). 

264.  Artículo  76.  La  elección  de  Presidente  será  indirecta  en 
primer  grado  y  en  escrutinio  secreto,  en  los  términos  (pie  disponga  la 
ley  electorcd. 

En  algunas  naciones  el  Ejecutivo  es  nombrado  por  el  Legisla- 
tivo; pero  indudablemente  !a  elección  por  el  pueblo  da  más  inde- 
pendencia y  fuerza  á  aquel  poder,  lo  reviste  de  la  confianza  pú- 
blica y  establece  mejor  las  limitaciones  recíprocas  con  el  Legisla- 
tivo. Aplícase  al  Presidente  de  nuestra  República  el  sistema  de 
elección  indirecta,  que  es  el  adoptado  para  todas  las  federales,  y 
el  escrutinio  secreto,  ordenado  para  los  miembros  de  las  Cámaras, 
por  los  motivos  que  en  otra  parte  hemos  expuesto  [número  183] . 
La  ley  electoral  de  que  se  trata  es  la  de  12  de  Febrero  de  1857  (2). 

265.  Artículo  77.  Para  ser  Presidente  se  requiere:  ser  ciuda- 
dano mexicano  por  nacimiento,  en  ejercicio  de  sus  derechos,  de  treinta 
y  cinco  años  cumplidos  al  tiempo  de  la  elección,  no  pertenecer  al  es- 
tado eclesiástico  y  residir  en  el  país  al  tiempo  de  verificarse  la  elec- 
Hón. 

Requiérese  que  el  electo  para  Presidente  sea  ciudadano  en  ejer- 
cicio de  sus  derechos,  en  razón  de  que  sólo  los  ciudadanos  pueden 
desempeñar  funciones  públicas  (S);  y  que  sea  mexicano  por  naci- 
miento, para  evitar  que  un  extranjero,  aún  naturalizado  (^podría 
:serlo  un  invasor J,  indiferente  ú  hostil  al  país,  entre  á  regir  sus 
destinos.     Se  exige  también  que  tenga  treinta  y  cinco   años,  por 

(1)  Story,  obra  citacla,  rapítulo  ."6. 

(2)  Varios  consresoa  han  declaradlo  que  basta  para  la  elección  de  un 
Freíidente  la  mayoría  de  ios  votos  emitidos,  y  no  la  de  los  votos  qu?  d'íbie- 
ron  emitirse.  (  De  la  Torre,  Guia  para  el  estudio  del  Derecho  coiis'itucional 
fm;.rica no,  página  94). 

(3)  Yéafie  el  título  IL  capítulo  111  de  la  presente  obra. 


144 DERECHO   CONSTITUCIONAL    MEXICANO.     

ser  edad  en  que  se  juzga  que  hay  la  aptitud  y  madurez  de  juicio 
indispensables  á  tan  alto  encargo. 

"¿Por  qué  se  exige  la  residencia  en  el  país  al  tiempo  de  la  elec- 
ción? Para  que  ésta  no  recaiga  en  quien  resida  fuera  del  país  y 
venga  á  él  semi-extranjero:  para  que  esté  al  corriente  de  las  cues- 
tiones interiores;  para  que  se  eviten  los  peligros  que  pudieran  ofre- 
cerse, si  llegado  el  momento  de  recibir  el  poder  no  se  hallara  en 
el  mismo  país  el  Presidente  electo,  y  para  evitar  las  influencias 
extranjeras  que  sería  posible  poner  en  juego  en  la  elección  (1)." 

La  condición  de  no  pertenecer  al  estado  eclesiástico  se  funda  en 
lo  dicho  antes  respecto  de  los  diputados,  [número  184].  Decreta- 
da la  sepai ación  entre  la  Iglesia  y  el  Estado  y  hi  libertad  de  cul- 
tos, no  convendría  que  un  miembro  de  alguna  corporación  ecle- 
siástica ejerciese  el  Supremo  Poder  ejecutivo,  pues  habría  el  ries- 
go de  que  protegiera  á  cierta  comunidad  religiosa  con  agravio  de 
las  demás. 

2C6.  Artículo  78.  ( R<\f armado  en  20  de  Diciemhre  dr,  1890).— 
El  Pi endenté  entrará  á  ejercer  sus  funciones  el  l."^  de  Diciembre, 
y  durará  en  su  encargo  cuatro  años. 

El  primitivo  artículo  constitucional  no  prohibía  las  reeleccio- 
nes presidenciales,  que  podían  ser  indefinidas.  La  revolución  ini- 
ciada por  el  plan  de  Tuxtepec  en  1876  inscribió  en  su  bandera  el 
principio  de  la  no  reelección  para  el  Presidente  de  la  República  y 
los  gobernadores  de  los  Estados.  Decíase  entonces  que  el  Jefe  su- 
premo de  la  nación,  disponiendo  de  cuantiosos  elementos,  podía 
burlar  el  voto  público  y  perpetuarse  en  el  mando,  lo  que  era  to- 
talmente contrario  á  los  principios  democráticos.  Por  otra  par- 
te, no  faltaban  en  nuestra  historia  ejemplos  que  confirmaban  es- 
ta opinión,  y  que  fueron  una  de  las  causas  de  que  aquella  revo- 
lución triunfase.  Pero  ya  sosegados  los  ánimos,  la  cuestión  ha 
vuelto  á  presentarse  bajo  el  aspecto  científico.  Parece  que  la  po- 
sibilidad de  un  abuso  no  debe  ser  motivo  para  que  se  limite  la 
libertad  del  pueblo  al  elegir  sus  mandatarios;  pues  de  todos  los 
derechos  y  de  todos  los  principios  se  abusa  cuando  su  principal 
guardián  no  es  el  pueblo  mismo.  Además,  prácticamente,  y  so- 
bre todo  en  una  nación  nueva,  no  bastan  algunas  veces  cuatro 
años  de  presidencia  para  que  un  hombre  pueda  desarrollar  su  po- 
lítica y  realizar  su  programa  de  gobierno. 

Entre  ambos  extremos  pareceres,  se  creyó  después  encontrar  un 
termino  medio,  permitiendo  la  reelección,  pero  sólo  por  un  período, 
como  es  costumbre  en  los  Estados  Unidos.  Por  último,  con  la 
reforma  vigente,  se  volvió  á  dar  al  artículo  su  redacción  primi- 
tiva. 


(1)    Caetillo  Yelasco,  obra  citada,  capítulo  XVII. 


DEL  PODER  EJECUTIVO.  145 


267.     Artículo  79.     (Reformado  en  24  de  Abril  de  1806). 

I.  En  las  faltos  absolutas  del  Presidente,  con  excepción  de  la  que 
proceda  de  renuncia,  y  en  las  temporales,  con  excepción  de  la  que 
proceda  de  licencia,  se  encargará  desde  luego  del  Poder  Ejecutivo  el 
Secretario  de  Relaciones  Exteriores,  y  si  no  lo  hubiere  ó  estuviere  im- 
pedidOf,  el  Secretario  de  Gobernación. 

II.  El  Congreso  de  la  Unión  se  reunirá  en  sesión  extraordinaria 
al  día  siguiente,  en  el  local  de  la  Cámara,  de  Diputados,  con  asis- 
tencia de  más  de  la  mitad  del  número  total  de  los  individuos  de 
ambas  Cámaras,  fungiendo  la  Mesa  de  la  Cámara  de  Diputados. 
Si  por  falta  de  quorum  ú  otra  causa  no  pudiere  verificarse  la  .sesión, 
los  presentes  compelerán  diariamente  á  los  ausentes  conforme  á  la- 
ley,  áfin  de  celebrar  sesión  lo  más  pronto  posible. 

III.  En  esta  sesión  se  elegirá  Presidente  sustituto,  por  mayoría 
absoluta,  de  los  presentes  y  en  votación  nominal  y  pública;  sin  que 
pueda  discutirse  en  ella  proposición  alguna,  ni  hacerse  otra  cosa  qxie 
recoger  la  votación,  publicarla,  formar  el  escrutinio  y  declarar  el 
nombre  del  electo, 

I\\  Si  ningún  candidato  hubiere  reunido  la  mayoría  absoluta 
itde  los  votos,  se  repjetirá  la  elección  entre  los  dos  que  tuvieron  mayor 
número,  y  quedará  electo  el  que  hubiere  obtenido  dicha  mayoría.  Si 
los  competiaores  hubiesen  tenido  igual  número  de  votos  y  al  repetirse 
la  votación  se  repitiere  el  empate,  la  suerte  decidirá  quién  deba  ser 
el  electo. 

V.  Si  hay  igualdad  de  sufragios  en  7nás  de  dos  candidatos,  entre 
ellos  se  hará  la  votación;  pero  si  hubiere  al  mismo  tiempo  otro  candi- 
dato que  haya  obtenido  m.ayor  número  de  votos,  se  le  tendrá  como  pri- 
mer competidor,  y  el  segundo  se  sacará  por  votación  de  entre  los  pri- 
meros. 

VI.  Si  no  estuviere  en  sesiones  el  Congreso,  se  reunirá  sin  nece- 
sidad de  convocatoria  el  14-  "^  día  siguiente  al  de  la  falta,  bajo  la 
dirección  de  la  Mesa  de  la  Comisión  Permanente,  que  esté  en  funcio- 
nes, y  procoderá  como  queda  dicho. 

VIL  En  caso  de  falta  absoluta  por  renuncia  del  Presidente,  el 
Congreso  se  reunirá  en  la  forma  expresada  para  nombrar  al  sustitu- 
to, y  la  renuncia  no  surtirá  sus  efectos  sino  hasta  que  quede  hecho  el 
nombramiento  y  el  sustituto  preste  la  protesta  legal. 

VIII.  En  cuanto  á  las  faltas  temporales,  cualquiera  que  sea 
su  caxisa,  el  Congreso  nombrará  un  Presidente  interino,  observando 
el  mismo  procedimiento  prescrito  para  los  casos  de  falta  absoluta. 
Si  el  Presidente  pidiere  licencia,  propondrá  al  hacerlo  al  ciudadano 
que  deba  reemplazarlo,  y  concedida  que  sea,  no  comenzará  á  surtir 
sus  efectos  sino  hasta  que  el  interino  haya  protestado,  siendo  faculta- 
tivo por  parte  del  Presidente  hacer  ó  no  uso  de  ella  ó  abreviar  su  dura- 
ción. El  interino  ejercerá  el  cargo  tan  sólo  mientras  dure  la  falta 
temporal. 


146  DERECHO    CO^■STITUCIONA]>    MEXTCAKO. 

La  solicitud  de  licencia  se  airigirá  á  la  Cámara  de  Diputados,  la 
cual  la  pasará  inmediatamente  al  estudio  de  su  Comisión  respectiva, 
citando  á  la  vez  á  la  Cámara  de  Senadores  para  el  siguiente  día  á 
sesión  extraordinaria  del  Congreso,  ante  quien  dicha  Comisión  pre- 
sentará su  dictamen. 

La  proposición  con  que  este  dictamen  concluya,  en  caso  de  ser  fa- 
vorable, comprenderá  en  un  solo  artículo  de  decreto,  que  se  resolverá 
por  una  sola  votación,  el  otorgamiento  de  Ui  licencia  y  la  aprohación 
del  propuesto.. 

IX.  Si  el  día  señalado  por  la  Constitución  no  entrare  á  ejercer 
el  cargo  de  Presidente  el  elegido  por  el  pueblo,  el  Congreso  nombrará 
desde  luego  Presidente  interino.  Si  la  causa  del  impedimento 
fuere  transitoria,  el  interino  cesará  en  sus  funciones  presidenciales 
cuando  cese  dicha  causa  y  se  presente  á  desempeñar  el  cargo  el  Pre- 
sidente electo.  Pero  si  la  causa  fuere  de  aquellas  que  proaucen 
imposibilidad  absoluta,  de  tal  manera  que  el  Presidente  electo  no 
pudiere  entrar  en  ejercicio  durante  el  cuadrienio,  el  Congreso,  de¡^- 
pués  de  nombrar  al  Presidente  interino,  convocará  sin  dilación  á  elec- 
ciones extraordinarias.  El  Presidente  interino  cesará  en  el  cargo 
tan  luego  como  proteste  el  nuevo  Presidente  electo,  quien  terminar» 
el  periodo  constitucional.  Si  la  acef alia  procediere  de  que  la  elec- 
ción no  estuviere  hecha  ó  publicada  el  1.  ^  de  Diciembre ,  se  nombra- 
rá también  Presidente  interino,  el  cuál  desempeñará  la  Presidencia 
mientras  qtiedan  llenados  esos  requisitos  y  proteste  el  Presidente 
electo. 

X.  Las  faltas  del  Presidente  sustituto  y  las  del  interino  se  cubri- 
rán tam.bién  de  la  manera  prescrita,  salvo,  respecto  del  segundo,  el 
caso  de  que  el  Presidente  constitucional  temporalmente  separado, 
vuelva  al  ejercicio  de  sus  funciones. 

Es  necesidad  ineludible  sustituir  al  Presidente  de  la  República 
en  sus  faltas  temporales  ó  absolutas,  con  otra  persona,  porque  de 
no  hacerlo  así,  el  Poder  ejecutivo  quedaría  acéfalo;  pero  en  la 
manera  de  efectuar  esta  sustitución  ba  habido  opiniones  encon- 
tradas, y  se  han  ensayado  varios  sistemas. 

Conforme  al  primitivo  texto  de  la  Constitución,  el  sustituto  era 
el  Presidente  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia.  Esto  producía  el 
inconveniente  de  que  al  jefe  de  aquel  respetable  cuerpo  se  le  daba 
carácter  político,  y  se  le  distraía  de  sus  funciones  especiales  con 
perjuicio  del  buen  despacho  judicial.  Además,  designado  con  mu- 
cha anticipación  el  sucesor  del  Presidente,  convertíase  en  persona- 
je de  bastante  importancia,  sobre  todo  para  oposicionistas  y  des- 
contentos, que  lo  tomaban  casi  siempre  como  medio  para  cohones- 
tar y  justificar  un  trastorno  del  orden  público.  En  otras  naciones 
acostumbradas  á  la  paz  y  al  respeto  de  la  ley,  no  ha  sido  peligro- 
so investir  á  un  ciudadono  con  el  alto  carácter  de  vicepresidente; 
mas  entre  nosotros,  hechos  por  constantes  revueltas   á  aprove- 


DEL  podp:r  ejecutivo.  147 


charnos  de  cualquier  coyuntura  política  para  encender  de  nuevo 
la  tea  de  la  discordia,  era  poco  cuerdo  el  sistema  primitivo  de 
reemplazar  al  Jefe  supremo  del  país;  y  la  historia  se  encargó  de 
demostrar  que  desgraciadamente  se  realizaban  á  veces  las  previ- 
siones de  los  hombres  pensadores.  Por  tales  motivos  se  decretó 
la  reforma  constitucional  de  1888.  que  designaba  para  sucesor  del 
primer  Magistrado  nacional  al  presidente  del  Senado  ó  de  la  Co- 
misión permanente  en  el  mes  anterior  á  aquel  en  que  acaeciese 
la  falta.  Es  cierto  que  con  ello  se  conseguía  tener  al  sustituto  en 
el  misterio,  hasta  el  momento  preciso  en  que  era  necesario  lla- 
marlo al  poder;  pero  por  otra  parte,  teniendo  que  turnarse  la 
presidencia  del  Senado  entre  g:an  número  de  senador(S,  podría 
suceder  que  al  verificarse  la  acefalía,  ocasión  con  frecuencia  de 
crisis  para  un  pueblo,  fuese  preciso  contar  con  un  hombre  de 
prestigio  y  energía,  y  que  el  designado  para  presidir  la  alta  Cá- 
mara no  tvíviese  las  debidas  condiciones  para  hacer  frente  á 
situaciones  difíciles.  La  reforma  no  llegó  á  ensayarse,  y  fué 
reemplazada  por  la  vigente  en  la  actualidad,  que  tiene  por  mira 
no  crear  con  anticipación  un  vicepresidente,  pero  sí  poder,  llega- 
do el  caso,  escoger  un  hombre  apto  para  las  delicadas  funciones 
que  está  llamado  á  desempeñar. 

269.  Articulo  SO.  (Reformado  en  la  misma  fecha).  Si  la  falta 
del  Presidente  fuere  absoluta ,  el  s^istituto  nombrado  por  el  Congreso 
terminará  el  período  constitucional. 

Con  el  fin  de  no  crear  con  frecuencia  la  agitación  que  provoca 
una  elección  presidencial,  se  dispone  en  este  artículo  que  el  sus- 
tituto nombrado  termine  el  período  comenzado  por  el  Presidente 
constitucional,  siempre  C[ue  la  falta  de  este  fuere  absoluta,  v.  g. 
por  muerte  ó  renuncia. 

270.  Artículo  81.  El  cargo  de  Presidente  de  la  Unión  sólo  es 
renunciable  por  causa  grave,  calificada  por  el  Congrego,  ante  quieu  se 
presentará  la  renuncia. 

En  la  actualidad,  la  renuncia  debe  presentarse  ante  la  Cámara 
de  Diputados,  f  Véase  la  frac.  A.  inciso  II,  art.  72,  y  su  explica- 
ción en  el  núm.  242j. 

271.  Artículo  82,  {Reformado  en  24  de  Ahrii  de  1896).  Tan- 
to para  ser  Presidente  sustituto  como  para  ser  Presidente  interino, 
son  indispensables  los  requisitos  que  exige  el  artículo  77. 

Véase  el  número  265. 

272.  Artículo  83.  (Reformado  en  la  misma  fecha).  El  Pred- 
dente  al  tomar  posesión  de  su  encargo^  protestará  ante  el  Congreso, 
bajóla  fórmula  que  sigue:  ^^  Protesto  desempeñar  leal  y  patriótica- 
mente el  cargo  de  Presidente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos;  guar- 
dar y  hacer  guardar,  sin  reserva  alguna,  la  Constitución  de  1857, 
con  todas  sus  adiciones  y  reformas,,  las  leyes  de  Reforma  y  las  demás 


148  DERECHO   CONSTITUCIONAL   MEXICANO. 

que  (le  ella  emanen,  mirando  en  todo  por  el  bien  y  prosperidad  de 
la   Unión.^' 

Queda  exceptuado  de  este  requÍHÍto  el  Secretario  del  Despaeho  que 
se  encargue  provisionalmente,  en  su  caso,  del  Poder  Ejecutivo. 

Véase  el  número  871. 

273.  Artículo  84-  El  Presidente  no  jiuede  separarse  del  lugar  de 
la  residencia  de  los  poderes  federales,  ni  del  ejercicio  de  sus  funciones, 
sin  motivo  grave  calificado  por  el  Congreso,  y  en  siis  recesos  por  la 
Diputación  permanente. 

Hay  grandes  inconvenientes  en  que  el  Ejecutivo  cambie  de 
residencia,  porque  se  paralizan  los  negocios  y  puede  sobrevenir 
algún  trastorno  grave.  Adem:ís,  residiendo  los  poderes  federales 
en  puntos  diversos,  se  dificultan  bastante  las  relaciones  que  for- 
zosamente ha  de  haber  entre  ellos.  La  separación  del  Pn  sidente 
del  ejercicio  de  su  encargo,  sólo  deberá  verificarse  por  causa  grave, 
y  en  los  términos  que  disponen  los  artículos  relativos. 


CA.PITULO  XII. 

FACULTADES  Y   OBLIGACIONES  DEL  EJECUTIVO. 


274.  Artículo  85. — Las  facultades  y  obligaciones  del  Presidente 
son  las  siguientes: 

Fracción  I.  Promulgar  y  ejecutar  las  leyes  que  expida  el  Congre- 
so de  la  Unión,  proveyendo  en  la  esfera  administrativa  á  su  exacta 
observancia. 

En  algunas  naciones  se  establece  diferencia  entre  lo  promulga- 
ción y  la  publicación  de  las  leyes.  La  promulgación  es  el  acto 
por  el  cual  el  Jefe  del  Estado  testifica  al  cuerpo  social  la  existen- 
cia de  la  ley  y  ordena  su  ejecución.  La  publicación  hace  cono- 
cer á  los  habitantes  que  la  ley  ha  sido  promulgada.  En  conse- 
cuencia, las  leyes  son  perfectas  como  obra  legislativa  por  el  voto 
de  ambas  Cámaras;  ejecutorias  por  la  promulgación,  y  obligato- 
rias por  la  publicación  (1).  Nuestra  Constitución,  en  la  fracción 
que  estudiamos,  impone  al  Presidente  la  obligación  de  promul- 
gar las  leyes  federales,  y  en  el  artículo  114  dice  que  es  deber  de 
los  gobernadores  de  los  Estados  el  publicarlas.     Pero  el   Código 


(1)    Baudry-Lacantinerie,  Droít  cá'íV,  tomo  1,  pág.  21. 


FACULTADES  Y  OBLIGACIONES  DEL  EJECUTIVO. 149 

civil  del  Distrito  y  Territorios  [artículos  3  y  4],  no  establece  dife- 
rencia entre  la  promulgación  y  la  publicación. 

275.  Para  la  ejecución  de  las  leyes  necesita  el  Presidente  ex- 
])edir  reglamentos  y  dictar  disposiciones  y  órdenes.  El  reglamen- 
to difiere  de  la  ley  en  que  ésta  establece  principios,  y  aquél  los 
desarrolla;  ésta  es  perpetua,  aquél  varía  según  las  circunstancias; 
ésta  manda,  aquél  obedece.  El  reglamento,  por  tanto,  no  puede 
usurpar  el  dominio  de  la  ley,  imponiendo  penas,  creando  impues- 
tos, organizando  b^s  poderes  públicos,  etc.  Se  limita  á  desenvol- 
ver los  principios  de  la  ley,  á  fijar  los  pormenores  que  rectamen- 
te se  derivan  de  sus  preceptos.  En  suma,  el  Presidente,  como 
jefe  supremo  de  la  administración  federal,  dispone  y  resuelve  lo 
conveniente  para  el  buen  despacho  de  ella.  Por  de  contado  se 
entiende  que  los  reglamentos  y  demás  disposiciones  del  Ejecuti- 
vo no  han  de  contrariar  la  ley,  puesto  que  tiene  que  proveer  á  su 
exacta  observancia. 

276.  Id  ,  id.,  fracción  11.  Nombrar  y  remover  libremente  á  los 
eerrefarios  del  desjMirho;  remover  á  los  agentes  diplomáticos  y  em- 
pleados superiores  de  Hacienda,  y  nombrar  y  remover  libremente  á 
los  demás  empleados  de  la  Unión  cuyo  nombramiento  ó  remoción  no 
estén  determinados  de  otro  modo  en  la  Constitución  ó  en  las  leyes. 

El  libre  nombramiento  y  remoción  de  los  secretarios  del  despa- 
cho, se  funda  en  consideraciones  que  indicaremos  más  adelante 
(número  290).  Los  rigentes  diplomáticos  y  empleados  supeiiores 
de  Hacienda  se  nombran  con  la  aprobación  del  Senado  fnúmero 
248);  pero  su  remoción  es  facultad  del  Presidente,  porque  auxi- 
liándole en  sus  trabajos  y  siendo  los  ejecutores  de  su  política  y 
su  administración,  es  natural  que  cesen  en  sus  cargos  cuando  ya 
no  merezcan  la  confianza  del  primer  Magistrado  de  la  Repúbli- 
ca. Si  no  existiera  la  libre  remoción,  tendría  el  Ejecutivo  cons- 
tantes trabas  y  dificultades  en  su  marcha,  sin  poder  sustituir  á 
los  empleados  con  personas  acaso  más  entendidas  y  honradas.  Y 
si  la  inconsiderada  remoción  de  los  empleados  es  también  un  mal, 
porque  tal  vez  se  priva  ái  buenos  servidores  á  la  administración, 
sucede  prácticameiite  que  los  gobiernos  cuerdos  usan  casi  siem- 
pre con  jui-tificación  y  moderación  de  su  facultad  de  remover. 

277.  Siendo  de  menor  importancia  para  el  país  el  nombra- 
miento y  destitución  de  los  empleados  inferiores,  respecto  de  los 
cuales  no  dispongan  otra  cosa  la  Constitución  ó  las  leyes,  déjase 
en  este  punto  en  completa  libertad  al  Presidente. 

278.  Id.,  id  ,  fracción  III.  Nombrar  los  miniaros,  agentes  di- 
plomáticos y  cónsules  generales,  con  aprobación  del  Congreso  y  en  sus 
recesos  de  la  diputación  yermanente  ( 1), 


(1)    Ley  de  3  de  Junio  de  1896  y  su  reglamento,  citados  en  el  núm.  248. 


150  DERECHO  CONSTITLTIOXAL  MEXICANO. 


Id.,  id.,  fracción  IV.  Nombrar,  con  aprohnciótidel  Congreso,  los 
coroneles  y  demás  oficiales  superiores  del  ejército  y  armada  nacional, 
y  los  empleados  superiores  de  Hacienda 

Id.,  id.,  fracción  V.  Nombrar  los  demás  oficiales  del  ejército  y 
armada  nacional,  con  arreglo  á  las  leye^. 

Dijimos  ya  [número  248],  que  por  regla  general  corresponde 
al  jefe  supremo  de  la  administración  fedf^ral  el  nombramiento  de 
empleados  para  los  diversos  ramos  de  la  misma,  como  responsa- 
ble que  es  del  buen  servicio  en  el  departamento  ejecutivo;  pero 
que  tratándose  de  empleados  de  funciones  delicadas  ó  de  elevada 
categoría,  se  buscaba  el  mejor  acierto  con  la  aprobaeión  del  Se- 
nado (1).  No  existe  ese  mismo  interés  en  lo  tocante  á  empleados 
inferiores,  por  lo  cual  no  necesitan  el  requisito  de  tal  aprobación. 

279.  Id.,  id.,  fracción  VI.  Disponer  de  la  fuerza  armada  per- 
manente de  mar  y  tierra  para  la  seguridad  interior  y  defensa  exte- 
rior de  la  Federación. 

Objeto  principalísimo  de  la  administración  es  la  seguridad  in- 
terior y  la  defensa  exterior  de  la  República,  porque  sin  quietud  ni 
independencia  no  podría  la  nación  ejercer  los  actos  de  su  sobera- 
nía; de  consiguiente  se  deja  al  Ejecutivo  en  completa  libertad  para 
que  disponga  el  servicio  del  ejército  y  la  armada,  movilizándolos 
á  los  puntos  que  crea  conveniente.  Mas  el  cuidado  de  la  seguri- 
dad interior  debe  limitarse  al  orden  público  y  á  los  intereses  fe- 
derales, pues  los  Estados  tienen  que  velar  por  la  segnridad  exclu- 
sivamente local.  Por  tanto,  el  Presidente  no  puede  ingerirse  en 
el  régimen  interior  de  las  entidades  federativas,  á  pretexto  de 
conservar  ó  restituir  la  tranquilidad,  sino  en  los  casos  y  forma 
señalados  por  la  Constitución. 

280.  Id.,  id.,  fracción  VII.  Disponer  de  la  guardia  nacional  pa- 
ra los  mismos  objetos,  en  los  términos  que  previene  la  fracción  XX del 
artícido  73  [2]. 

f  Véase  la  explicación  en  el  núm.  250). 

281.  /(/.,  id.,  fracción  VIII. — Declarar  la  guerra  en  nombre 
de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  previa  ley  del  Congreso  de  la 
Unión. 

Esta  declaración  no  es  más  que  la  ejecución  de  una  ley  del 
Congreso,  porque  el  Ejecutivo,  por  sí  propio,  no  podría  re=olver 
asunto  de  tamaña  gravedad  (núm.  221).  En  esta  facultad  se 
comprende  también  el  hacer  la  guerra  y  dirigirla,  actos  que  difí- 
cilmente puede  realizar  un  cuerpo  político,  por  cuanto  necesitan 
unidad  en  el  pensamiento  y  rapidez  en  la  ejecución  [3]. 


Cl)     Concuerdan  con  estas  fracciones  el  inciso  11,  frac.  B.  artículo  72  re- 
formado, y  la  frac.  III.  del  artículo  74. 

(2)  Se  refieren  á  esta  f ración  la  I  del  74  y  la  B,  inciso  IV   del  72  refor- 
mado. 

(3)  Véase  la  frac.  XlV  del  artículo  72. 


FACULTADES   Y  OBLIGACIOXES   DEL  EJECUTIVO. 151 

282.  /</.,  id.,  fracción  IX.  Conceder  patentes  de  corso  con  suje- 
ción á  las  J)Oses  fjndns  por  el  Congreso. 

Dadas  las  bases  por  el  Congreso  para  expedir  patentes  de  cor- 
so (véase  el  núm.  222),  el  Presidente  las  concede,  como  ejecutor 
de  las  voluntades  de  aquel  cuerpo. 

283.  Id.,  id.,  fracción  X.  Dirigir  las  negociaciones  diplomáti- 
cas y  celebrar  tratados  con  las  potencias  extranjeras,  sometiéndolos 
á  la  ratificación  del   Congreso  federal. 

El  jefe  de  un  Estado  es  el  representante  oficial  de  sus  derechos 
y  de  su  poder  ante  las  demás  potencias.  Tanto  por  esa  circunstan- 
cia, cuanto  porque  las  negociaciones  diplomáticas  requieren  cono- 
cimientos es[)eciales  de  los  asuntos  que  en  ellas  se  versan,  y  cier- 
ta reserva  de  la  cual  depende  muchas  veces  su  huen  resultado, 
dichas  negociaciones  son  dirigidas  por  el  Ejecutivo;  una  asamblea 
no  sería  á  propósito  para  ello.  Mas  debemos  recordar  que  los 
tratados  y  convenciones  no  tienen  valor  si  no  son  aprobados  por 
el  Senado,  según  se  previene  en  el  inciso  I,  fración  B.  del  artícu- 
lo 72  reformado.  [Véase  el  número  247]. 

284.  Id.,  id.,  fracción  XI.  Recibir  ministros  y  otros  enviados 
de  las  ¡potencias  extranjeras. 

La  razón  de  esta  facultad  es  que  al  Jefe  de  una  nación  se  le 
considera  como  su  representante  oficial  por  las  demás  potencias, 
según  hemos  dicho  en  el  número  anterior. 

285.  /(/.,  id.,  fracción  XII.  Convocar  al  Congreso  d  sesiones  ex- 
traordinarias, cuando  lo  acuerde  la  Diputación  permanente. 

En  este  caso  el  Presidente  promulga  y  ejecuta  una  disposición 
de  carácter  legislativo.  Téngase  presente  que  según  el  artículo  74, 
fracción  II  reformada,  la  convocación  se  hace  por  la  Comisión  per- 
manente, acordándola  ésta  por  sí  ó  á  propuesta  del  Ejecutivo. 

286.  Id.,  id.,  fracción  XIII.  Facilitar  al  Poder  judicial  los  au- 
orilios  que  necesite  para  el  ejercicio  expedito  de  sus  funciones. 

El  Poder  judicial  es  inerme;  al  Ejecutivo,  que  dispone  de  la 
fuerza  pública,  toca  el  auxiliarlo  cuando  sea  necesario  para  llevar 
á  efecto  sus  providencias,  pues  todos  los  poderes  deben  ayudarse, 
como  representantes  de  la  misma  soberanía  federal,  para  la  reali- 
zación de  los  fines  del  Estado.  Con  esto  no  se  invade  la  esfera  del 
referido  Poder  judicial,  supuesto  que  él  solo  califica  la  necesidad 
de  pedir  el  apoyo,  y  que  una  vez  concedido,  lo  aprovecha  en  la 
medida  que  cree  conveniente. 

287.  Id.,  id.,  fracción  XIV.  Habilitar  toda  clase  de  puertos, 
establecer  aduanas  marítimas  y  fronterizas  y  designar  su  ubicación. 

El  Presidente,  como  jefe  supremo  de  la  administración,  tiene 
la  gestión  de  los  caudales  públicos.  Una  de  las  principales  ren- 
tas de  la  Federación  consiste  en  los  derechos  de  importación  á  las 
mercancías  extranjeras,  de  modo  que  corresponde  al  Ejecutivo 
señalar  los  lugares  de  desembarco  y  designar  las  oficinas  en  que 


152 DERECHO    CONSTITUCIONAL   MEXICAXO. 

deben  hacerse  los  respectivos  pagos.     La  ha1;ilitación    de  imertos 
tiene  también  interés  para  la  defensa  del  territorio  (1). 

288.  Id.,  id.,  fracción  XV.  Conceder,  conforme  á  la.'s  leyes,  in- 
dultos á  los  reos  sentenciados  por  üelítos  de  la  competencia  de  los  tri- 
bunales federales. 

Si  las  amnistías  (^número  238j  han  de  ser  decretadas  por  el 
Congreso,  en  virtud  de  tener  carácter  de  leyes  por  la  genera- 
lidad de  los  casos  que  abrazan,  los  indultos,  al  contrario,  como 
se  contraen  ;í  individuos  determinados,  se  otorgan  por  el  Jefe  del 
Ejecutivo.  Tal  prerrogativa  debe  ejercerse  conforme  á  las  leyes, 
para  evitar  los  abusos  á  que  pudiera  dar  margen;  y  se  aplica  sólo 
á  delitos  federales,  porque  es  distinto  el  régimen  penal  de  los 
Estados. 

289.  Id.,  id.,  fracción  XVI.  (Reforma  de  2  de  Junio  de  1S82). — 
Conceder  privilegios  exclusivos  por  tiempo  limitado  y  con  arreglo  á 
la  ley  respectiva,  á  los  descubridores,  incentores  ó  perfecciona  dores 
de  algún  ramo  de  industria. 

Anteriormente  esta  facultad  pertenecía  al  Congreso;  pero  como 
las  frecuentes  peticiones  de  privilegios  distraían  mucho  la  aten- 
ción de  las  Cámaras,  y  como  éstas  no  poseen  los  conocimientos 
técnicos  especiales  para  resolver  con  acierto  tales  negocios,  se 
atribuyó  al  Ejecvitivo  dicha  facultad,  el  cual  otorga  el  privilegio 
conforme  á  la  ley  federal,  por  tratarse  de  materia  que  corresponde 
ala  Unión  [2].  Acerca  de  la  conveniencia  de  los  mencionados 
favores,  véase  el  número  130  [o]. 

,      CAPITULO  XIII. 

DE    LOS  SEORETAlUüS  DEL  DESPACHO. 


290.  Artículo  86. — Para  el  despacho  de  los  negocios  del  orden  ad- 
ministrativo de  la  Federación,  habrá  el  número  de  Secretarios  que 
establezca  el  Congreso  por  una  ley,  la  que  hará  la  distribución  de 
los  negocios  que  han  de  estar  á  cargo  de  coda  secretaria. 

Son  tan  numerosos  y  de  índole  tan  diversa  los  negocios  que  es- 


(1)  Ordenanza  general  de  aduanas  marílinuie  y  fronterizas,  de  12  de  Ju- 
nio de  189L 

(2)  Ley  de  7  de  Jnnio  de  1800  sobre  patentes  de  invención. 

(3)  Además  de  las  atribuciones  enumeradas  en  el  presente  artículo  85, 
tiene  el  Presidente  la  que  le  confiere  el  251  paia  suspender  las  garantías  in- 
dividuales. 


SECRETARIOS  DEL  DEBPACPIO. 153 

tan  á  cargo  del  Ejecutivo,  que  el  Presidente  por  sí  solo  no  se 
bastaría  para  despacharlos  todos;  tienen,  pues,  que  dividirse  las 
labores  respectivas  en  varios  departamentos,  confiando  cada  uno 
á  un  funcionario  que  se  denomina  Secretario  de  Estado  ó  Mi- 
nistro. Mas  como  según  nuestra  Constitución  el  Presidente  es 
responsable  por  muchos  de  sus  actos  oficiales,  es  obvio  que  se  le 
deje  la  libre  designación  de  sus  secretarios,  puesto  que  no  sería 
Justo  exigirle  responsabilidad  por  actos  ejecutados  en  colaboración 
con  personas  que  no  fuesen  de  su  entera  confianza.  En  realidad, 
puede  decirse  que  l(»s  secretarios  del  despacho  forman  parte,  en 
cierto  modo,  del  Poder  ejecutivo;  supue^^to  que  necesitan  autori- 
zar las  disposiciones  del  Presidente  (^número  293  j,  sin  el  cual  re- 
quisito no  son  obedecidas  [1].  Pero  no  se  consideran,  como  en 
los  gobiernos  parlamentarios,  una  especie  de  intermediarios  entre 
las  Cámaras  }'  la  corona;  ni  tiene  el  Jefe  de  la  nación  que  escoger- 
los en  la  mayoría  de  los  cuerpos  legislativos  [2],  No  obstante  eso, 
los  secretarios  no  son  meros  instrumentos  ó  empleados  ciegos  del 
Presidente;  ayudan  lo  en  todos  los  ramos  de  su  incumbencia; 
examinan  por  sí  los  negocios  para  determinar  lo  que  sea  justo, 
legal  y  útil;  son  consejeros  á  la  vez  que  servidores,  y  aún  pueden 
resistir  al  jefe  del  Ejecutivo,  pues  que  con  él  comparten  la  res- 
ponsabilidad. Por  eso  es  muy  conveniente  la  harmonía  entre  los 
miembros  del  gabinete,  ó  sea  entre  los  ministros  todos  y  el  Pre- 
sidente de  la  Repúljüca. 

291.  La  ley  de  13  de  Mayo  de  1891,  en  su  artículo  1.^  esta- 
blece siete  secretarías  de  Estado,  que  son :  Relaciones  exteriores. 
Gobernación,  .Justicia  é  Instrucción  pública,  Fomento,  Comuni- 
caciones y  obras  públicas,  Hacienda,  Crédito  público  y  Comercio 
y  Guerra  y  marina;  á  la  vez  señala  los  ramos  administrativos 
que  á  cada  secretaría  corresponden. 

Conforme  á  la  Constitución  no  es  obligatorio  para  el  Presiden- 
te acordar  los  negocios  en  consejo  de  Ministros,  excepto  cuando 
decreta  la  suspensión  de  garantías  [artículo  29]. 


Cl)     Rorlríguez,  Derecho  constitucional,  página  675. 

(2)  "El  Presidente,  no  el  gabinete,  ea  responsable  por  las  medidas  de 
la  administración,  y  lo  que  se  hace  por  el  jefe  de  un  departamento,  se  ha- 
ce, en  concepto  de  la  ley,  por  el  Presidente  mismo  mediante  el  respectivo 
agente.  He  aquí  un  i  diferencia  importante  entre  el  gabinete  conforme  al 
sistema  constitucional  de  la  Gran  Bretaña  y  el  nuestro.  Allí  sólo  el  gabi- 
nete es  responsable,  y  to  lo  lo  hecho  por  el  rey  se  supone  hecho  por  consejo 
de  aquél.  La  segunda  diferencia  es  que  no  hay  primer  ministro  en  el  ga- 
binete americano,  aunque  se  considera  al  Searetirio  de  Estado  como  miem- 
bro que  dirige.  Es  la  tercera  diferencia,  que  no  so  requiera  que  el  gabine- 
te vaya  de  acuerdo  con  el  Congreso,  ó  con  alguna  de  sus  Cámaras,  mientras 
en  la  Gran  Bretañi  debfí  estar  en  harmonía  con  la  Cámara  de  los  Comunes 
en  todas  las  cuestiones  importantes.  La  cuarta  es,  que  en  América  ningu- 
no de  los  ministro?  tiene  asiento  en  el  cuerpo  legislativo."  Story,  ob.  cit.  li- 
bro ]ll,  capítulo  XXX  VIL 


154 DERECHO    COXSTITUCIoyAL    MEXICANO. 

292.  Artículo  87.  Para  ser  Secretario  del  despacho  se  reguiere: 
ser  rmdadano  mexicano  por  nacimiento,  estar  en  ejercicio  de  «its  de- 
rechos y  tener  veinticinco  años  cumplidos. 

Condiciones  son  estas  de  aptitud  para  la?  funciones  públicas 
y  de  madurez  de  juicio;  la  importancia  del  cargo  y  su  cara'cter 
político,  así  como  el  riesgo  de  que  entrase  á  los  consejos  del  Eje- 
cutivo un  extranjero  naturalizado,  juFtifican  el  requisito  de  la 
ciudadanía  por  nacimiento. 

293.  Articulo  88.  Todos  los  reglamentos,  decretos  y  ordenes  del 
Presidente,  deberán  ir  firmados  por  el  Secretario  del  despacho  en- 
cargado  del  ramo  á  que  el  asunto  corresponde.  Sin  este  requisito 
no  serán  obedecidos. 

Dijimos  [núm  290],  que  los  Secretarios  del  despacho  pueden 
considerarse  en  cierta  manera  como  formando  parte  del  Poder 
ejecutivo.  Para  saberse,  pues,  la  responsabilidad  que  cada  cual 
asume  al  dictarse  una  medida,  y  para  dar  solemne  autenticidad 
á  los  actos  de  Presidente,  es  requisito  esencial  de  la  validez  de  sus 
disposiciones  que  vayan  firmadas  por  el  secretario  respectivo  [J]. 

294.  Articulo  89.  Los  Secretarios  del  despacho,  luego  que  estén 
abiertas  las  sesiones  del  irrimcr  período,  darán  cuenta  al  Congreso 
del  estado  de  sus  respectivos  ramos. 

El  mensaje  del  Presidente,  en  la  apertura  de  los  períodos  de 
sesiones,  es  por  fuerza  breve  y  compendioso;  por  tal  motivo  es* 
menester  que  cada  secretario  i)resente  al  Congreso  un  informe 
pormenorizado  de  las  labores  ejecutadas  en  el  departamento  que 
le  corresponde. 

CAPITULO  XIV. 

DEL     PODER     J  IT  D  I  C  I  A  iv. 


295.  Articulo  90. — Se  deposita  el  ejercicio  del  Poder  Judicial  de 
la  Federación  en  una  Corte  Supremo  de  Justicia  y  en  los  tribunales 
de  Distrito  y  de  Circuito. 

El  principio  de  la  división  de  poderes  fnúms.  173  y  174  j  exige 
que  uno  de  ellos  expida  la  ley,  otro  la  ejecute,  y  el  otro  la  apli- 
que en  caso  de  contención;  este  último  se  denomina  Poder  judi- 
cial.    Dicho  Poder  debe,  por  tanto,   ser  distinto  é  independiente 


(1)    Los  subeecretarios  ú  oficiales  mayores,  nombrados  con  ejercicio   de 
decretos  pueden  también  firmar  las  diepoeiciones  presidencialeB. 


DEL    PODER    JUDICIAL.  155 


vle  los  dein;is.  Pero  estando  divididas  las  atribuciones  de  la 
}^uberanÍ!i  entre  la  Federación  y  los  Estados,  el  Poder  judicial  de 
éstos  es  diverso  del  de  la  Unión.  El  Poder  judicial  federal  es, 
pues,  una  creación  que  responde  á  un  doble  fin:  mantener  la 
iiarnionía  entre  los  Estados,  dirimiendo  sus  diferencias,  y  decidir 
en  todos  los  casos  contenciosos  que  se  refieren  á  las  leyes  federa- 
les, comprendiéndose  entre  éstas,  como  suprema,  la  Constitu- 
ción. Con  lo  primero,  se  afirma  la  Unión,  que  estaría  expuesta 
<i  disolverse  en  la  anarquía  si  no  tuviesen  sus  partes  componentes 
un  juez  superior;  con  lo  segundo,  se  consolidan  las  instituciones, 
y  se  respetan  y  protegen  los  derechos  que  son  el  objeto  y  fin  de 
ellas.  O  de  otra  suerte,  se  afirma  el  orden  á  la  par  que  se  conso- 
lida la  liliertad. 

296.  Conforme  al  principio  de  la  división  de  poderes,  los  tres 
deben  ser  iguales  en  categoría  é  independencia;  pero  de  hecho,  el 
judicial  es  á  veces,  aunque  indirectamente,  superior  á  los  otros 
dos.  Eeto  consiste  en  la  propia  naturaleza  de  su  instituto  y  de 
sus  funciones.  Para  conservar  el  orden,  la  unidad,  la  harmonía, 
eVa  forzoso  declarar  que  había  en  la  República  una  ley  suprema; 
ésta  es  la  Constitución.  El  Legislativo  podría  expedir  leye?  an- 
ticonstitucionales, el  Ejecutivo  ejercer  actos  contra  lo  dispuesto 
en  el  Código  fundamental;  y  tales  violaciones  de  nuestra  Carta 
magna  no  tendrían  remedio,  dada  la  independencia  de  esos  po- 
deres, si  no  hubiese  otro  que  restituyera  á  la  Constitución  su  im- 
perio y  su  prestigio  (1).  Este  es  uno  de  los  fines  del  Poder  judi- 
cial federal;  de  manera  que  en  ciertos  casos  y  hasta  cierto  i)unto 
tiene  que  colocarse  encima  de  los  otros  poderes  para  juzgar  sus 
disposiciones  y  sus  actos,  sin  que  en  esta  función  augusta  tenga 
superior  alguno,  ni  revisión  posible,  porque  al  ejercerla  se  reviste 
de  una  especie  de  infaliV)ilidad  (2). 


»1)  "Entre  nosotros  los  franceses,  dice  Laboulaye,  la  justicia  no  h:<  pi- 
do nunca  un  poder  político;  ee  ha  r  ¡ducido  á  desempeñar  un  ramo  de  la 
administración,  á  ser  una  dependencia'del  Poder  ejecutivo,  una  función  del 
gobierno  y  función  subaU"rna.  Los  Estados  Unidos  lisn  hecho  un  verda- 
dero descubrimiento  considerando  á  la  justicia  como  un  poder  político. . . . 
La  América  ha  dado  un  paso  gigantesco,  ha  creado  un  poder  judicial  inde- 
pendiente, que  colocado  entre  las  le3'es  del  Congreso  y  la  Constitución,  tie- 
ne el  derecho  de  decir:  "Esta  ley  es  contra  la  Constitución. . .  .La  Ccns- 
"titución  es  tu  ley  y  la  raía;  ni  tú  ni  yo  podemos  violarla.  Es  la  lex  leyínn." 

C2)  "El  poder  je.dicial  federal  íen  los  Estados  Unidos)  pronuncia  \h  úl- 
tima palabra  de  todos  los  negocios  en  que  tiene  que  intervenir.  Podría  im- 
punemente hacer  mal  uso  de  su  autoridad;  enervar  prácticamente  una  ley 
votada  por  los  demás  poderes,  una  política  aceptada  unánimemente  por  la 
opinión  popular;  reducir  á  la  nada  una  convención  diplomática,  privándo- 
la de  sn  sanción  penal;  poner  mano  en  asuntos  reservados  á  la  sobera>;ía 
local  y  federalizarlos  sin  que  nadie  tuviera  facultad  de  oponerse  á  elln; 
porque  la  Corte  suprema  arregla  por  sí  misma  y  sin  recurso  alguno  su  com- 
petencia.    En  máxima  de  Blackstone  que,   en  toda  constitución,  hay   un 


156  DERECHO    CONSTITUCIO.VAL    MEXICANO. 


297.  El  ejercicio  del  Poder  judicial  federal  s?  deposita  en  los 
juzgados  de  Distrito,  los  tribunales  de  Circuito  y  la  Suprema 
Corte  de  Justicia.  Comunmente  los  juzgados  de  Distrito  son 
tribunales  de  primera  instancia  y  lo.s  de  Circuiít)  y  la  Corte  de 
revisión  (5  apelación,  aunque  hay  sobní  esto  algunas  excepciones, 
como  veremos  luego. 

298.  Artículo  91.  La  Suprema  Corte  de  Justicia,  se  compon- 
drá de  ooice  viinist ros  propieta ríos,  cuatro  supernumerariox,  nn  fiscal 
y  un  procurador  general. 

La  Suprema  Corte  estií  dividida  en  tres  salas:  una  de  cinco  mi- 
nistros y  dos  de  tres.  Los  supernumerarios  entran  á  formar  par- 
te de  ellas  cuando  está  impedido  algún  propietario.  El  Procura- 
dor gpneral  y  el  Fiscal  son  los  jef^-s  del  Mini-terio  i>úl>lico  fede- 
ral, ejerciendo  las  atribuciones  que  les  confiere  la  ley. 

La  Corte  resuelve  ciertos  asuntos  en  Tribunal  pleno;  en  tal  ca- 
so éste  se  forma  de  los  ministros  propietarios,  los  supernumera- 
rios, el  fiscal  y  el  procurador  general  (\). 

299.  Artículo  92.  Cada,  uno  de  los  individuo.^  de  la  Suprema 
Corte  de  Justicia  durará  en  su  encargo  sei'i  años,  y  su  elección  será 
indirecta  ea  primer  g-iado,  en  los  lérmiuvs  que  disponga  la  I  y  elec- 
toral. 

En  los  Estados  Unidos,  los  Magistrados  de  la  Suprema  Corte 
de  Justicia  son  nombrados  por  el  Presidente,  y  duran  en  su  en- 
cargo mientras  tienen  buena  conducta;  en  realidad  son  inamovi- 
bles. Pero  como  nuestra  Constitución  de  un  modo  terminante 
declara  que  todo  poder  dimana  del  pueblo  [art.  39],  era  preciso 
que  el  principal  cuerpo  que  representa  al  Poder  judicial  fuese 
creado  por  medio  de  la  elección,  en  la  forma  adoptada  para  las 
de  carácter  federal  [2]. 

Graves  razones  hay  en  favor  de  la  inamovilidad  de  los  jueces; 
así  adquieren  más  práctica  y  se  sustraen  mejor  á  las  luchas  de 
los  partidos;  cobran  á  la  vez  respetabilidad  y  experiencia;  son 
más  independientes  y  más  aptos.  No  obstante,  como  en  las  de- 
mocracias toda  función  pública  tiene  que  ser  por  tiempo  limita- 
do, se  creyó  que  no  debían  de  eximirse  de  esa  regla  los  magis- 
trados de  la  Suprema  Corte;  aunque  se  les  concedió  un  período 
más  largo  á  fin  de  conciliar  las  razones  anteriormente  expuestas, 
con  las  exigencias  de  nuestros  principios  políticos. 

300.  Artícido  9J.     Para    ser   electo   individuo  de  la   Suprema 

poder  qne  guarda  eiii  ser  gnarilado,  que  prohibe  j'  no  admite  prohibicio- 
nes, y  cn3'a8  decisiones  sun  supremas.  Este  poder,  en  la  soi-iedad  ameri- 
cana, eetá  representado  por  la  Suprema  Corte."  Boutmy,  Fttides  de  droil 
consUtutiminel,  pág;.  180. 

[1]     Código  de  Procedimientos  federales,  título  preliminar. 

(2)  Ley0rganicaelect0ralder2deFehre.ro  de  ]857,  y  leyes  de  26  de 
Noriembre  de  1874  y  16  de  Diciembre  de  1882. 


_^___________       DKI>    PODER    JUDICIAL. 157 

Corte  de  Jadiña  se  nerrí<lt(t:  estar  instruido  en  la  ciencia  del  dere- 
cho á  juicio  délos  electores;  ser  mayor  de  treinta  y  cinco  aíios  y  ciu- 
dadano mexicano  por  noci'niento,  en  ejercicio  de  sus  derechos. 

Las  condiciunes  de  edad  y  ciudadanía  por  nacimiento,  son 
})ruel»a  de  aptitud  para  las  funciones  políticas,  de  madurez  de  jui- 
cio y  de  consagración  más  decidida  á  los  intereses  de  la  patria. 
En  cuanto  al  requisito  .de  estar  instruido  el  magistrado  en  la 
ciencia  del  Derecho,  no  se  exigió  el  título  profesional  respectivo, 
porque  se  quiso  que  el  pueblo  tuviese  más  amplio  campo  en  que 
escoger  sus  candidatos,  toda  vez  que  las  funciones  de  la  Suprema 
Corte  no  son  puramente  jurídicas,  sino  en  mucha  parte  políticas; 
que  para  la  interpretación  del  Código  fundamental  suele  bastar 
un  juicio  recto,  y  que  el  buen  sentido  de  los  ciudadanos  es  sufi- 
ciente para  elegir  un  miembro  de  aquel  alto  Tribunal,  como  elige 
los  de  los  otros  poderes 

301.  Articulo  94-  Los  individuos  de  la  Suprema  Corte  de  Jus- 
ticict,  al  entrar  á  ejercer  su  encargo^  prestarán  juramento  ante  el 
Congi-eso,  y  en  sus  recesos  ante  la  Diputación  permanente,  en  la  for- 
ma siguiente:  '^¿Juráis  desempeñar  leal  y  patrióticamente  el  cargo 
de  magistrado  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  que  os  ha  conferi- 
do el  p)vehlo,  conforme  á  la  Constitución,  y  mirando  en  todo  por  el 
bien  y  prosperidad  de  la  Unión  P^ 

El  juramento  ha  sido  sustituido  con  la  protesta,  y  por  tanto  ha 
quedado  modificada  la  fórmula  anterior.     (^  Véase  el  núm.  371  j. 

302.  Articulo  95.  El  cargo  de  individuo  de  la  Suprema  Corte 
de  Justicia  sólo  es  renunciable  por  causa,  grave,  calificada  por  el 
Congreso,  ante  quien  se  presentará  la  renuncia.  En  los  recesos  de 
éste  la  calificación  se  hará  por  la  Diputación  permenente  (1). 

La  inquietud,  alarma  y  aún  peligros  que  pueden  suscitar  las 
elecciones  hechas  con  frecuencia,  y  el  entorpecimiento  de  los  ne- 
gocios que  produce  el  continuo  cambio  de  funcionarios,  justifican 
este  precepto.     (Véase  el  núm.  242). 

303.  Artículo  96.  La  ley  establecerá  y  organizará  los  tribuna- 
les de  Circuito  y  de  Distrito. 

En  la  actualidad  existen  solamente  tres  tribunales  de  Circui- 
to: el  de  Mazatlán,  que  comprende  los  Estados  de  Colima,  Sina- 
loa,  Sonora  y  Territorio  de  Tepic;  y  los  Tribunales  1.  °  y  2.  °  de 
la  ciudad  de  México,  que  abarcan  á  las  demás  entidades  federa- 
tivas. 

Los  Juzgados  de  Distrito  son  32,  con  la  comprensión  y  residen- 
cia que  se  ven  en  seguida: 


( 1 )    Tiene  relación  con  este  artículo  la  frac.  A,  inciso  11  del  72  reforma- 
do. 


158 


DERECfTO  CONSTITUCIONAL  IIKXICVNO. 


JUZGADO  DE: 

?¿  f  Colima. 
¿2  I  Sinaloa. 
I N  I  Sonora. 
5^  l^Tepic. 


RESIDENCIA: 

Colima 
Maza{!:i;i. 
GuaviTias. 
Tcpic. 


'  Aguascalientes. 
Coahuila. 
Chihuahua. 
Du  rango. 
Guanajuato. 
Jalisco. 
México. 
-<¡  Michoacán. 
Nuevo  León. 
Querétaro. 
San  Luis  Potosí. 

1.  "^  do  Tamaulipas. 

2.  ^  de  Tamaulipas. 
Zacatecas. 

11.-  del  Distrito  federal. 


Aguascaiientcn. 

Piedras  Negras. 

Pa-o  .1-!  Norí-. 

Durango. 

Guanajuato. 

Guíi  dala  jara. 

Toluca. 

^íorelia. 

ilion  tevre3\ 

(¿ueretaro. 

San  Luis  Poíi  sí. 

Tampico. 

Xu'ivo  Liredo. 

Zacatecas. 

Ciudad  de  México. 


'  Campeche. 
Chiapas. 
Guerrero. 
Hidalgo. 
Morelos. 
Oaxaca. 
^  Puebla.' 
Taba  SCO 
Tlaxcala. 
Veracru?. 
Yucatán. 

2.°  del  Distrito  federal. 
Baja  California. 


Cam[)eclie. 

Tuxthi. 

Cliilpancingo. 

Pachuca. 

Cuernavaca, 

Oaxaca. 

Puebla. 

San  Juan  Bautista. 

Tlaxcala. 

Veracruz. 

Mérida. 

Ciudad  de  México. 

Ensenada  de  Todos  Santos 


1)¡;:l  poder  jaBiciAL.  loí) 

o04.  El  Có<]Í£od"  rrocediniientos  federales,  piililieado  en  1SV36 
y  1897,  trata  en  su  Título  pivüniinar  de  las  atri'ouciones  y  compe- 
íiMicia  de  los  diversos  tribunales  déla.  Unión,  Ya  henio¿  ^'xpucs- 
to  brevenriente  la  organixaeión  de  la  Suprema  Corte;  los  Tnl^una- 
'cs  de  Cireuito  son  unitarioíJ,  y  tanto  éstos  como  los  de  Distrito 
tienen  un  secretario  y  un  promotor  fiscal.  Jíl  nombraraiento  de 
^Iagistrad<is  de  Circuito  y  Jueces  de  Distrito  y  sus  secretarios,  se 
hace  por  el  Ejecutivo,  á  propuesta  en  terna  de  la  Suprema  Corte; 
osos  funcionarios  duran  en  su  encargo  cuatro  años.  Los  promo- 
tores ñscalí  s  son  nombrados  y  removidos  libremente  por  el  Eje- 
cutivo. Para  suplir  las  faltas  de  Magistrados  y  jueces,  se  nom- 
l)ran,  del  modo  antes  dicho,  tres  suplentes  á  cada  uno,  que  entra- 
rán á  sustituir  j)or  el  orden  del  nombramiento.  Impedidos  el 
propietario  y  Ls  suplentes,  pasará  el.  negocio  á  otro  magistrado  6 
Juez  del  mismo  lugar,  y  no  lo  hubiese,  al  más  inmediato. 

Los  procedimientos  en  negocios  federales  se  arreglan  alo  pre- 
vi niílo  en  (I  Código  citado,  con  excepción  de  los  penales  que  no 
tienen  tramitación  especia!  por  alguna  ley  nueva,  pues  todavía 
no  se  expide  la  parte  de  dicho  Código  que  ha  de  tratar  de  esa  ma- 
teria. Por  lo  mismo,  se  aplican  todavía  en  este  caso  algunas  le- 
ves antiguas. 


CAl'iTULU  XV. 


FACULTADES     LEi.    PODER'  JUDICIAL. 


305.  ^Artículo  97.  Con-<>jirn,<le  á  Im  frili  nales  de  la  Federa- 
ción C())iocrr: .... 

Este  artículo  coni¡)rende  todas  las  materias  cuyo  conocimiento 
incumbe  á  la  justicia  federal,  y  de  las  cuales  no  pueden  entender 
los  tribunales  de  Icis  Estados.  La  extensión  del  fuero  federal, 
como  indicamos  antes  [núm.  295],  abraza  todo  lo  relativo  al  cum- 
])limiento  y  aplicación  de  las  lej-es  de  la  Unión,  y  á  las  contien- 
das entre  los  Estados  como  entidades  federativas;  porque  sólo  un 
Tribunal  supremo,  imparcial  por  sus  luces,  su  respetabilidad  y 
su  categoría  está  en  aptitud  de  resolver  las  cuestiones  que  surjan 
entre  las  entidades  soberanas  de  la  nación;  y  porque  es  natural 
que  los  casos  que  nazcan  de  las  leyes  federales  se  diriman  por 
jueces  también  federales.     Parece  innecesario   advertir  que  la  ju- 


160  DERECHO   COTTS-riTrcrcrNAÍ-    MEXICANO. 


risdicción  do  los  tribunales  de  la  Federación  no  se  extiende  pre- 
cisampr>te  á  todas  y  cada  una  de  las  cuestiones  que  provienen  de- 
Ta  Constitución  y  leyes  generales,  pues  muchas  de  cJIhs  son  pu- 
ramente ¡)olíticas,  y  se  resuelven  por  otros  poderes  y  en  otra  for- 
ma [1]. 

300.  id.,  id.,  fracción  I.  (.Rrformndn  en  20  dr  Mayo  de  ISS.'t). 
De.  ioddH  lan  controversias  que  se  sui^citoi  sahre  el  cinnplÍ7niento  y 
aplicación  de  las  lej/is  federales^  excepto  en  el  caso  di  que  la  aplica- 
ción sólo  afecte  intereses  de  particulares,  pues  mtonres  son  compe- 
tentes para  conocer  los  jueces  y  tribunales  locales  del  orden  común 
de  los  Estados,  del  Distrito  Federal  y  Territorio  de  la  Baja  Califor- 
nia. 

El  cumplimiento  y  aplicación  de  'as  leyes  federales  comprende 
á  todas  las  que  tengan  este  carácter,  sean  constitucionales,  admi- 
nistrativas, etc.  Tan  competentes  son  en  tal  caso  \tK-  tribunales 
de  la  Federación  para  conocer  de  una  violación  de  garantías,  co- 
mo para  resolver  un  asunto  relativo  á  impuestos  nacionales,  ó  re- 
lacionado con  Un  contrato  hecho  por  autoridades  de  la  Unión, 
La  forma  y  naturaleza  dtd  juicio,  en  los  diversos  negocios,  se  ri- 
gen por  las  respectivas  leyes  federales,  á  nt>  ser  que  exista  un  pro- 
cedimiento especial,  como  por  ejemplo,  en  el  juicio  de  amparo. 
Mas  como  este  juicio  tiene  lugar  únicamente  cuando  se  viola  una 
garantía  individual  ó  hay  invasión  de  las  atribuciones  fedeíales 
ó  locales,  parece  que  las  demás  violacion^-s  de  artículos  constitu- 
cionales sólo  se  pueden  reclamaren  la  forma  ordinaria  en  que  se 
ventilan  los  negocios  del  fuero  federal  [2]. 

307.  La  conveniencia  de  que  ciertas  materias  de  derecho  pri- 
vado tuviesen  una  legislación  uniforme  en  todo  el  i>aís  (número 
219),  hizo  que  los  códigos  correspondientes  se  exi)idieran  por  el 
Congreso  general;  mas  como  tales  asuntos  no  afectan  directa- 
mente sino  intereses  particulares,  y  como  por  otra  parte,  sería 
casi  imposible  que  los  tribunales  federales  pudiesen  conocer  de 
todos  ellos,  por  ser  harto  numerosos,  quedaron  encomendados  á 
los  tribunales  de  las  diferentes  entidades  federativas.  Ejemplos 
de  esta  excepción  son  las  controversias  sobre  materias  de  comer- 


(  1  )     Paschal,  Annutaied  Voyistiti.tión.  núm.  100. 

(2J  '"Yo  aceptaría  la  práctica  de  cono-.HDr  y  juzgar  <le  aquellas  infraccio- 
nes (laa  <le  la  Constitución  que  no  se  refi*^rea  á  garantías  indivitluales  6  á 
invasiones  en  la  esfera  de  la  soberanía  feíleral  y  local  reppectivanientei. 
siempre  que  sean  de  la  competencia  judicial,  en  la  vía  ordinaria  y  po»"  el 
procedimiento  común  establecido  por  nuestra  legislación  para  los  negocios 
que  no  tienen  tramitación  especial  determinada;  siendo  ellas  en  último 
análisis  controversias  en  que  se  trata  de  la  aplicación  y  cumplimiento  de 
la  primera  délas  leyes  fed<^rales,  la  Constitución,  razones  habría  de  sobra 
para  legitimar  esa  práctica,  á  falta  de  ley  orgánica  que  otra  cosa  dispusie- 
ra."    Vallarta,  roío.s,  tomo  111,  pág.  151. 


PACULTADKS  DEL  PODER  JUDICIAL.  161 


cío  y  minería,  que  se  ventilan  ante  los  jueces  locales,  á  pe-jar  de 
ser  federales  las  leyes  respectivas, 

oO"<.  Podrá  suceder  algunas  veces  que  se  dude  si  el  juez  com- 
})etente  para  conocer  de  negocio  determinado  ha  de  ser  el  federal 
ó  el  local,  á  causa  de  que  el  asunto  no  esté  bien  clasificado  en 
una  de  esas  categorías,  ó  de  que  ofrezca  el  doble  aspecto  de 
local  y  federal.  En  el  primer  caso,  conoce  la  autoridad  que 
haya  prevenido,  á  no  ser  que  se  entable  competencia,  pues  er- 
toiices  ésta  se  decide  s'^gún  las  disposiciones  correspondientes, 
En  el  segundo,  el  negocio  Sh-ri  federal  ó  local  siempre  que  afecte 
H  uno  de  esos  órdenes;  si  se  trata,  por  ejemplo,  de  un  delito  de 
falsedad,  será  éste  de  la  primera  clase,  cuando  se  cometa  contra 
leyes  federales  ó  en  materias  de  esta  especie,  y  en  tai  evento 
es  competente  para  conocer  de  él  el  respectivo  juez  de  la  Federa- 
ción [i]. 

309.  /'/,,  id-,  frarr,lón  II.  I),-  las  que  versen  sobre  derecho  ma- 
rítimo (2). 

El  derecho  marítimo  comprende  las  materias  de  carácter  p'í- 
?)lico  ó  internacional,  referentes  á  navegación,  que  caen  bajo  la 
competencia  de  la  soberanía  nacional.  Puede  ser  de  pax  ó  de 
guerra:  al  primero  corresponden,  entre  otros,  los  actos  que  tienen 
lugar  á  bordo  de  buques  nacionales  en  alta  mar,  y  les  abordajes 
entre  ellos  y  los  extranjeros;  al  segundo  pertenecen  las  leyes  so- 
bro corso,  presas  de  m.ar,  defensa  de  los  puertos  y  aguas  litorales 
y  otras  semejantes.  El  comercio  marítimo  es  también  materia 
del  derecho  marítimo;  pero  parece  que  conforme  al  actual  Código 
de  comercio,  los  casos  que  suscite  y  qu;^  sólo  afecten  intereses  de 
particulares,  son  de  la  competencia  de  ios  jueces  locales,  en  obe- 
decimiento á  lo  prescrito  en  la  parte  final  de  la  fracción  I  del 
artículo  que  estamos  analizando  [3], 

La  razón  de  que  se  consideren  federales  los  casos  referentes  al 


fl]  "Un  mismo  delito  pneae  ser  de  !a  compiteacia  fe.ieraí  6  de  la  local, 
fegán  qne  affcte  la  existencia,  intereses,  derechos  ó  facultades  de  la  Unión 
ó  de  los  Esta  los; ....  de  este  principio,  y  sobre  todo,  de  los  textos  y  espíri- 
tu de  la  Constitución  gener.-.l,  qu'í  e=?  la  ley  suprema  del  país,  se  puede 
deducir  esta  regla  que  marca  bien  la  diferencia  entre  delitos  federales  y 
delitos  locales,  que  sirve  oara  resolver  cualquiera  duda  que  en  este  sentido 
se  ofrezca:  corresponde  á  la  primera  clase  de  delitos  aquél  que  verse  sobre 
materia  que  ia  ley  suprema  consignó  á  la  Federación  ;  corresponden  á  la 
segunda,  todos  aquellos  que  tengan  por  objeto  asuntos  que  la  Constitución 
reserva  á  los  Estados."  (  Sentencia  de  lal.=*  Sala  de  la  Suprema  Corte 
de  Justicia,  en  la  competencia  promovida  por  el  Tribunal  de  Guanajuato  al 
Juez  de  Distrito  del  Estado,  fecha  4  de  Agrosto  de  1S82). 

(I  j    Concuerda  esta  fracción  coa  la  XV  del  artículo  72. 

(  3  )  Como  los  ríos  navegables  pert^^necen  á  la  Federación,  se  ha  resuelto 
qne  los  casos  que  en  ellos  o  -nrran  se  consideren  de  derecho  marítimo.  cEje- 
cutoria  de  2G  de  Agosto  de  1880). 


'fi2  I)¥liVAÍl()    (ONPTrTrCloXAL    MKXICAKO. 


dereclio  marítimo,  os  que  por  aa  carácter  interníicioiial  pueder» 
afectar  la  paz  déla  nación  y  comprometer  su  dignidad;  en  conse- 
cuencia, no  podría  encomendarse  bU  conociadento  d  los  Eírtados, 
jiucsto  que  la  Unión  <  s  quien  dirige  la  política  cxterinr  y  ti  ene- 
el  deber  de  cumplir  los  tratados  y  asegurar  la  paz  y  la  indep(!n- 
dencia  de  la  Ilepúbliea  [1]. 

310.  ■  Id.,  id.,  fracción  III.  Ve  ciqiiéllo^  cv  qve  la  Federación 
fuere  parle. 

Por  eontroverniüs  en  que  la  Federación  es  parte,  d(  hen  enten- 
derse todas  aquellas  qi  e  se  ventilan  con  el  ^upruno  G'.ibierno  de 
la  Unión  por  causa  de  contrato?,  obligaciones,  etc.,  y  todos  loí?- 
juicios  en  que  se  versan  intereses  federales;  aunque  es  precisa 
observar  que,  como  drspnc's  veremos,  las  primeras  se  siguen  desde 
su  principio  ante  la  Suprema  Corte,  uiientras  que  los  S'^gunítos 
comifuzaú  generalmente  ante  los  juzgados  de  Distrito  [2].  JCste 
precepto  &e  apoya  en  que  los  intereses  de  la  Unión  no  podrían 
quedar  á  merced  de  los  tribunales  de  los  Estados,  pues  si  así  su- 
cediese, fuera  de  lo  inconveniente  de  tal  situación,  no  habría  me 
dios  para  obligar  á  estos  tribunales  á  cumplir  con  sus  dtberes,  ni 
la  jurisprudencia  sería  uniforme  en  todo  <  1  país.    . 

3.11.  /(/.,  id.,  fracción  IV.  De  la?  que  eciívsciíen  entre  dos  6  más 
Estados. 

Siendo  iguales  en  categoría  todos  los  Estados  de  la  Unión, 
cuando  hay  cuestiones  entre  ellos  no  sería  posible  resolverlas  por 
alguno  de  los  tribunales  locales,  que  forzosamente  iiabría  de 
pertenecer  á  uno  de  los  contendientes;  es  menester,  por  tanto,  que 
acudan  á  un  tribunal  independiente,  imparcial  y  elevado  como 
es  la  Suprema  Corte  fart.  98^. 

312.  Id.,  id  ¡fracción  V.  De  /««  que  se  susciten  entre  un  E.^ta- 
do  y  uno  ó  más  vecinos  de  otro. 

Cuando  un  Estado  es  parte,  en  litigio  con  vecinos  de  otro  Es- 
tado, acaso  los  tribunales  de  aquél  no  se  revestirán  de  la  necesa- 
ria imparcialidad,  ni  estarán  exentos  de  prevenciones  para  resol- 
ver acertadamente  el  caso  [3].  Por  tal  razón  el  conocimiento 
de  dichos  asuntos  se  comete  á  la  justicia  federal,  que  se  supone 
desinteresada  en  los  negocios  de  esa  especie.  Acaso  habría  igual 
motivo  cuando  litiga  un  particular  contra  su  propio  Estad  >,  por 
causa  de  cumplimiento  de  contratos,  reclamaciones,  etc.;  pero  la 
Constitución  no  creyó  indispensable  someter  tales  asuntos  á  los 
jueces  federales. 


( 1 )  Vallarta,  Votos,  toroo  II,  ipág.  398. 

(2)  CYid.  fie  Proc.  ívvi.,  título  preliminar. 

(o)  "Un  Eítado  es  p.-^rle,  en  el  sentido  constitucional,  cnando  demanda 
6  es  demandiido;  no  sería  bastante  íí  tenerlo  por  parte,  el  que  sp  intf^resara 
indirectamente  en  una  cuestión. . .  ."Story  ob,.  cit.  capítulo  XXXVIll. 


FACULTADES  DEL   PODER   JUDICIAL.  163 


o  lo.  /'/.,  id.,  fracción  VI.  De  las  del  orden  civil  ó  criminal  que 
de  sil-' citen  á  consecuencia  de  los  tratados  celebrados  con  las  potencias 
extranjeras, 

títí  entiende  por  controversias  de  orden  civil  ó  criminal  que  pro- 
cedan de  tratados,  no  la  interpretación  3'  aplicación  de  ésto.5  ba- 
jo el  [)unto  de  v.sta  internacional,  porque  siendo  soberanas  las 
naciones,  ninguna  podría  arrastrar  á  otra  á  sus  tribunales; 
sino  los  asunto.-?  que  se  relacionen  con  dichos  tratados  y  que  pue- 
dan caer  bajo  la  jurisdicción  de  las  leyes  y  autoridades  de  la 
República.  Los  tratados,  según  hemos  dicho  ya,  son  á  veces 
causa  de  perturbación  de  la  paz  y  de  reclamaciones  á  la  nación; 
además  tienen  el  carácter  de  leyes  federales,  y  por  ambos  motivos 
es  natural  que  conozca  d^  los  casos  con  ellos  relacionados  la  jus- 
ticia federal  [1]. 

314.  Id.,  id  ,  fracción  Vil  De  los  casos  concernientes  á  los  agen- 
tes diplomáticos  y  cónsules. 

Los  casos  concernientes  á  los  agentes  diplomáticos  y  cónsules, 
de  que  conocen  los  tribunales  de  la  Federación,  son  aquellos  que 
pueden  estar  bajo  la  jurisdicción  de  las  leyes  y  autoridades  de 
México,  puesto  que  nuestra  nación  no  tiene  facultad  de  invadir 
la  soberanía  de  las  extranjeras.  Los  agentes  diplomáticos  repre- 
sentan á  sus  respectivas  potencias;  los  nuestros  á  la  nación  en- 
tera y  no  á  un  Estado  de  la  misma;  échase  de  ver,  por  tanto, 
que  la  justicia  federal  es  la  única  competente  en  los  expresados 
negocios. 

Los  casos  á  que  esta  fracción  se  refiere,  son  los  relativos  á  las 
funciones  oficiales  délos  agentes  diplomáticos,  según  los  principios 
del  Derecho  de  gentes.  En  sus  actos  privados  están  sujetos  á  la 
jurisdicción  de  las  autoridades  locales,  excepto  en  aquellos  que  se- 
ñalan el  mencionado  derecho  ó  los  respectivos  tratados  (2). 

315.  Artículo  88.  Corresponde  á  la  Suprema  Corte  de  Justicia 
desde  la  primera  instancia,  el  conocimiento  de  las  controversias  que 


(1)  "Las  cuestiones  de  nación  á  nación  no  irán  á  los  tribunales,  sino 
sólo  aquéllas  que  promuevan  los  particulares  sobre  aplicación  de  los  trata- 
dos, considerados  como  leyes  del  país.  El  artículo  no  se  refiere  á  cuestio- 
nes diplomáticas,  porque  no  tienen  este  carácter  las  que  se  promueven  por 
un  particular  á  un  gobierno.  Se  refiere  sólo  á  los  derechos  individuales 
que  se  derivan  de  los  tratados,   no  á  título  de  diplomacia,   sino  á  título  de 

ley  de  la  tierra Se  trata  sólo  de  aplicación   de  la  ley  federal  á  casos 

particulares,  y  por  ser  los  tratados  ley  federal,  no  se  recurre  á  los  tribuna- 
les de  les  Estados,  en  atención  á  que  no  son  responsables  ante  la  Federa- 
ción, y  á  que  si  ellos  conocieran  de  estas  controversias,  habría  una  verda- 
dera anarquía  ei  tre  las  interpretaciones  que  se  dieran  á  los  tratados." 
(  Palabras  del  Sr.  Arriagd,  miembro  de  la  comisión  de  Constitución;  Zarco, 
ob.  cit.  tomo  11,  pá^.  496  J. 

(2)  Rodiíguez,  ob.  cit.,  pág.  691. 


164       DERECHO  COySTITirCIOXAl.,   mbxicano. 

se  susciten  de  un  Estado  con  otro,  y  de  aquéllas  en  (¡ne  la  Unión  fue- 
re parte. 

La  dignidad  y  categoría  de  los  Estados,  soberanos  en  su  régimen 
interno,  no  permiten  que  un  tribunal  federal  inferior  conozca  de 
las  controversias  entre  ellos;  es  forzoso,  pues,  que  de.-do  iniciadas 
se  ventilen  ante  la  Suprema  Corte,  el  tribunal  más  elevado  de  la 
Unión.  Otro  tanto  puede  decirse  de  la  Federación,  como  parte 
actora  ó  demandada.  En  estos  caso?,  ía  prira-jra  instancia  se  si- 
gue ante  la  3.*  Sala,  y  la  segunda  instancia  ante  la  2.' 

316.  Conviene  advertir  que  no  todas  las  controversias  en  que 
la  Unión  tiene  interés  se  siguen  desde  su  primera  instancia  ante 
la  Corte;  sino  sólo  aquéllas  en  que  es  parte  para  litigar,  es  decir, 
en  que  el  gobierno  federal  por  contratos,  obliga'oiones,  etc.  tiene 
que  representar  en  juicio  á  la  nación.  Un  negocio  íi«cal  ordinario 
también  interesa  á  la  Unión,  pero  sj  ventila  ante  el  respectivo 
juez  de  Distrito,  poi'que  en  el  aquélla  no  es  realmente  parte  que 
litiga  [1]. 

o  1 7.  Articulo  99.  Corresponde  también  á  la  Suprema  Corte  dé 
Justicia  dirimir  las  competencias  que  se  susciten  entre  los  tribunales 
de  la  Federación,  entre  éstos  y  los  de  los  Estados,  ó  entre  los  de  un 
Estado  y  los  de  otro. 

Por  su  categoría  y  su  imparcialidad,  no  puede  haber  otro  tri- 
bunal más  que  la  Supremo;,  Corte  de  .Justicia  para  el  efecto  de  di- 
rimir competencias  entre  jueces  y  tribunales  de  las  clases  que  se 
m  incionan  en  este  artículo.  Así,  pues,  los  juzgados  de  Distrito 
y  los  tribunales  de  Circuito  tienen  por  superior  constitucional 
á  dicha  Suprema  Corte,  y  es  natural  que  ésta  resuelva  la  com- 
petencia. Si  se  promueve  entre  un  tribunal  federal  y  uno  de  un 
Estado,  en  éste  no  existe  un  superior  del  federal;  por  lo  mismo 
se  h  ice  necesario  acudir  á  la  repetida  Corte.  Por  último,  si  la 
competencia  se  suscita  entre  tribunales  de  diferentes  Estados, 
siendo  iguales  en  categoría  no  puede  resolverla  ninguno  de 
ello.-*;  luego  también  en  este  caso  debe  intervenir  el  alto  Tribunal 
federal. 

318.  Cuando  las  leyes  de  los  Estados  cuyos  jueces  Cí)mpiten 
tengan  la  misma  disposición  respecto  del  punto  jurisdiccional 
controvertido,  conforme  á  ella  se  decidirá  la  competencia.  En  caso 
de  que  aquellas  leyes  estén  en  conflicto,  las  compet'^ncia-*  que 
promuevan  los  jueces  de  un  Estado  á  los  de  otro,  se  decidirán  con 
arreglo  al  capítulo  tercero,  título  primero,  libro  primero  del  Có- 
digo de  Procedimientos  federales  [2]. 


1 )     Rodríguez,  ob,  cit.  pág.  6S^.  CM.  de  Proj.  f-^d.  antes  cítalo. 
(2)     Cód.  ele  Proc.  fed.  arts.  105  y  lOií.     La  primera  Sala  de  la   ¡Suprema 
Corte  conoce  de  todas  esas  competencias. 


FACULTADES  DEL  PODER  JUDICIAL.  165 


oí 9.  Articií'o  100.  En  los  demás  casos  comprendidos  en  el  ar- 
tículo 97.  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  será  tribunal  de  apelación,  ó 
hien  de  últiraa  instancia,  conforme  á  la  graduación  que  haga  la  ley 
de  las  atrih liciones  de  los  tribunales  de  Circuito  y  de  Distinto. 

El  art.  97  de  nuestra  Constitución  determina  los  negocios  de 
que,  en  gj'neral,  deben  conocer  los  tribunalts  federales;  el  98  dis- 
])one  que  la  Suprema  Curte  conozca  desde  la  primera  instancia, 
de  las  controversias  suscitadas  entre  Estados,  y  de  aquellas  en 
que  es  parte  la  Unión;  el  99  previene  que  la  misma  Suprema 
Corte  dirima  las  competencias  entre  tribunales  federales,  entre 
éstos  y  los  de  los  Estados,  y  entre  los  de  distintas  entidades  fede- 
rativas; y  por  último  el  presente  preceptúa  que,  exceptuando  los 
casos  mencionados,  eu  los  dem¿:s  á  que  se  refiere  el  art.  97  los  ne- 
gocios deben  iniciarse  ante  los  tribunales  (¡e  Distrito  ó  de  Circuito 
según  lo  determine  la  ley  federal  correspondiente.  En  estos  úl- 
timos casos,  en  efecto,  no  existen  consideraciones  especiales  para 
que  la  Suprema  Corte  se  ocupe  de  ellos  desde  la  primera  instan- 
cia; por  lo  mismo,  deben  comenzar  en  los  tribunales  inferiores, 
pasando  en  apelación  ó  revisión  á  los  de  Circuito  ó  á  la  Corte, 
rtspectiv amenté  [1]. 


CAPITULO  XVI. 


DEL     JUICIO     DE     AMPARO. 


320.  Artículo  101. — Los  tribunales  de  la  Federación  resolverán 
toda  controversia  que  se  suscite: 

I.  Por  leyes  ó  actos  de  cualquiera  autoridad  que  violen  las  ga- 
rantías individuales 

II.  Por  leyes  ó  actos  de  la  autoridad  federal  que  vulneren  ó  res- 
trinjan la  soberanía  de  los  Estados. 

III.  Por  leyes  ó  actos  de  las  autoridades  de  éstos,  que  invadan  la 
esfera  de  la  autoridad  federal. 

El  juicio  de  amparo,  recurso  especial  establecido  por  la  Consti- 
tución en  el  siguiente  artículo  para  resolver  las  controversias  que 
en  el  presente  se  mencionan,   es  la    instit.icion    más    original  de 

(!  )  En  el  (  ódigo  fie  Fíorerümipníop  fef'erales  ee  pci mecorizan  las  atri- 
buí icrfp  r>  k?  r'hufOB  Tribunalts  de  la  Unión,  así  como  del  Ministerio 
público,  carts.  45  á  67  ). 


Ifi6  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 


nuestro  Código  político,  á  la  vez  que  la  raás  fecunda  para  la 
práctica  de  la  libertad.  Si  la  Carta  fundamental  se  hubit-se  limi- 
tado á  ordenar  [art.  l.*^  ],  que  tuda.-;  las  leyes  y  autoridades  del 
país  respetaran  y  sostuvieran  las  garantías  individualts,  sin  esta- 
blecer recursos  eficaces  para  cuando  esas  autoridades,  que  más  ó 
menos  disponen  de  la  fuerza  pública  y  propenden  al  abuso,  des- 
conociesen ó  atacasen  tales  garantías,  los  derechos  del  hombre  se- 
rían teorías  sin  aplicacirSn,  doctrinas  sujetas  al  capricho  y  á  la 
arbitrariedad.  Por  eso  la  Constitución  provee  al  remedio  de  aque- 
llos abusos,  mediante  un  procedimiento  breve,  fácil,  expedito, 
reducido  empero  tan  sólo  á  conservar  incólumes  los  derechos  fun- 
damentales que  dicha  Constitución  reconoce  y  la  huruionía  en 
el  ejercicio  de  las  soberanías  federal  y  de  los  Estados. 

321.  Aunque  las  controversias  de  que  habla  el  art.  101  que 
estamos  examinando,  se  encuentran  comprendidas  en  el  97,  [don- 
de constan  todos  los  asuntos  de  que  pueden  conocer  los  tribuna- 
les de  la  Unión],  puesto  que  se  refieren  á  cumplimiento  y  ai)lica- 
ción  de  leyes  federales,  sin  embargo,  ])or  tratarse  de  los  puntos 
más  importantes  y  trascendentales  respecto  de  dichas  leyes,  tie- 
nen tales  controversias,  comoacalninio.-^  de  manifestar,  el  privile- 
gio de  ventilarse  y  resolverse  por  medio  de  un  recurso  especial, 
que  se  llama  el  amparo,  siendo  así  que  las  demás  no  comprendi- 
das en  el  art.  101,  y  á  que  se  contrae  el  97,  comúnmente  se  actúan 
en  juicio  federal  ordinario.  El  amparo  puede  definirse,  diciendo 
que  es  "el  proceso  legal  intentado  para  recuperar  sumariamente 
cualquiera  de  los  derechos  del  hombre  consignados  en  la  Consti- 
tución y  atacados  por  una  autoridad  cualquiera,  ó  para  eximirse 
de  la  obediencia  de  una  ley  ó  mandato  que  ha  invadido  la  esfera 
fed  -al  ó  local  respectivamente"  [1]. 

822.  Conforme  al  repetido  art.  101,  son  objeto  del  juicio  de  am- 
paro, en  primer  lugar,  las  violaciones  de  garantías  individuales 
efectuadas  por  leyes  ó  actos  de  una  autoridad  cualquiera.  La  sim- 
ple expedición  de  una  ley  que  vulnera  tales  garantías  nO  amerita 
el  amparo,  sino  hasta  que  se  ejecuta  ó  realiza  en  un  individuo 
determinado,  cuyos  derechos  hiere  produciendo  en  su  persona 
una  restricción  injustificada  [2].  El  acto  de  una  autoridad,  bien 
sea  (iue  comience  á  surtir  sus  efectos,  bien  que  esté  en  vía  de  pro- 
ducirlos, es  tambie'n  el  punto  de  partida  para  la  resistencia  del 
individuo  en  quien  se  ha  violado  alguna  garantía.  Por  garantías 
indi  viduales  debemos  entenderlas  comprendidas  desde  el  art.  2  has- 


(  1  )     Vallarta,  El  juicio  de  awpai-o  y  el  vn-it  of  habeos  co)-puf,  cap.  IV. 

(2  )  "Por  caso  especial  se  ha  entendido  y  debe  enterderee,  un  neto  co- 
menzado á  ejecutar,  ó  cuya  ejecución  sería  casi  pimnltáuea  al  ejercitarse  el 
dere 'hoó  garantía  individual,  sin  que  fuera  posible  impedir  esta  ejecución, 
8Í"o  intentando  anticipadamente  el  recurso."  (  Ej.  de  Agosto  22  de  1882, 
Amn.  Calixti ). 


JUICIO  DE  A.MPARO.  1  '^^ 


ta  el  28  inclusive  de  «u'.ístro  Código  fundamental,  así  como  la  de 
la  libertfid  de  conciencia  y  de  religión  contenida  en  el  art.  L  "^ 
de  las  Adiciones  y  reformas  de  25  de  S^ptiem})re  de  1878  [1]. 
En  los  demsís  artículos  constitucionales  pueden  encontrase  pre- 
ceptos que  se  relacionen  con  aquellas  garantías,  que  las  repitan, 
expliquen  ó  amplíen;  en  tales  casos  procederá  el  amparo  si  di- 
chos preceptos  tienen  estrecha  afinidad  con  las  repetidas  garan- 
tías; por  ejemplo,  para  saber  si  con  el  nombre  de  impuesto  es  lícito 
arrebatar  la  propiedad  protegida  por  el  art.  27,  se  puede  invocar  el 
31,  que  manda  que  la  contrilíución  sea  proporcional  y  equitativa. 
Pero  no  es  admisible  que  so  pretexto  de  referirse  á  garantías  indi- 
viduales, se  intente  seguir  un  juicio  de  amparo  por  violación  de 
artículos  que  no  tengan  estrecha  conexión  con  aquéllas,  v.  g..  co- 
mo cuando  se  pretende  aseverar  que  es  incompetente,  para  los  efec- 
tos del  art.  16,  toda  autoridad  que  vulnera  ia  Constitución,  por- 
que ninguna  tiene  competencia  para  violarla  [2]. 

323.  Según  la  fracción  I  del  presente  art.  101,  el  amparo  sólo 
cabe  tratándose  de  garantía^i  individuales  que  protegen  derechos 
del  hombre  ó  fundamentales,  de  suerte  que  apenas  es  preciso  decir 
que  no  tiene  lugar  cuando  se  violan  derechos  políticos  ó  pura- 
mente civiles.  La  razón  de  esto  e?,  que  los  derechos  políticos,  por 
su  especialidad,  están  asegurados  en  otra  forma  y  por  otra  especie 
de  autoridades;  y  los  civiles,  considerados  de  menor  importancia 
por  pertenecer  al  derecho  privado,  tienen  remedios  y  garantías  en 
las  legislaciones  ordinarias  [3].  Conviene  repetir  la  advertencia 
que  hicimos  [mira.  15],  acerca  de  que  las  garantías  individuales 
no  protegen  derechos  del  hombre  igualmente  importantes;  la  ga- 
rantía de  la  existencia,  por  ejemplo,  es  mucho   más  preciosa  que 


1 1 )  No  son  garantías  establecidas  por  nuestra  conRtít  nción  las  que  en 
otros  países  ó  por  las  ciencias  políticap  t-e  han  admitido  para  resguardar  de- 
rechos naturales  que  nuestra  lej»^  fundanoental  no  eppecifira.  Segón  su 
art.  1.  °  ,  el  respeto  y  apoyo  que  de  las  leyes  y  autoridades  del  país  se  exi- 
gen, refiéranse  solamente  á  las  garantías  que  !a  misma  Constitución  otorga. 
(A'éase  el  ni'im.  15).  En  consecuencia  nn  se  puede  pedir  amparo  por  vio- 
lación de  derechos  que  no  están  expresainente  de&ignados  como  tales  en 
nuestro  Código  político. 

(■-')  "El  amparo  no  tiene  cabida  por  toda  clase  de  infracciones  constitu- 
cionales, aunque  se  alegue  que  ninguna  autoridad  es  competente  para 
cometerlas,  y  que  en  consecuencia  cada  una  de  esas  infracciones  viola  las 
garantías  del  artículo  16;  ese  recurso  no  procede  sino  en  los  casos  que  de- 
talla el  artículo  101 ;  pr-ro  bien  se  puede  fundarlo  en  la  concordancia  de  los 
artículos  de  la  sección  1.  =*  de  la  Constitución,  con  cualesquiera  otros  que 
los  expliquen,  declaren  ó  complementen,  que  los  amplíen  ó  limiten,  que 
tengan  con  ellos  necesaria  relación  y  siempre  que  con  tal  concordancia  no 
s"  pr^-tenda  crear  garantías  que  la  Constitución  no  declaró."  Vallarta, 
Votos,  tomo  111,  pág.  149. 

(o)  Ejs.  de  4  de  Junio  de  1879  [Amo.  Larrache],  y  de  19  de  Mayo  de 
1881.     (Amp.  Manuel). 


"'^'^ TiKRTX'ÍÍO    CON'STITUCloyAL    ^fFXICA.\0. 

la  de  no  p.-igar  castas  judiciales;  pero  todas  caen   igualmente  bají* 
la  competencia  del  juicio  de  aroparo. 

324.  Aunque  en  los  respectivos  artículos  so];r<í  garantías  indi- 
viduales hemos  indica<lo  ya  que  no  debo  dárseles  -un  sentido 
muy  amplio,  á  efecto  de  comprender  en  ellos  casos  que  en  reali- 
dad no  pueden  ser  objeto  de  controversia  constitucional,  indica- 
remos aquí  lo  establecido  por  la  jurisprudencia  y  leyes  vigentes 
sobre  la  procedencia  del  juicio  de  amparo.  Este  juicio  p.uede  en- 
tablarse por  inexacta  aplicación  de  la  ley  civil,  pero  es  preciso 
que  se  cite  la  ley  inexactame-nte  aplicarla  ó  la  que  delñcra  haberse 
aplicado,  así  como  el  concepto  en  que  dicha  ley  no  fué  aplicada 
ó  lo  fué  inexactamente  (1)  Procede  el  amparo  contra  decretes 
y  autos  en  procesos  criminales  y  contra  resoluciones  civiles,  si  si.^ 
ha  interpue'íto  en  el  término  legal  (2);  mas  si  hay  pendiente  ante 
los  tribunales  ordinarios  algún  recurso  contra  dichr>s  actos,  no  s-^ 
da  entrada  al  mencionado  juicio  (3).  En  las  sentencias  de  am- 
paro contra  resoluciones  judiciales,  se  apreciará  el  acto  tal  como 
aparezca  jorobado  al  dictarse  dichas  resoluciones.  En  conse- 
cuencia, sólo  se  íomar¿ín  en  consideración  las  pruebas  que  justi- 
fiquen la  constitucionalidad  ó  iuconstitucionalidad  de  dicho  acto, 
y  no  las  que  se  hayan  omitido  y  di^bieron  presentarse  en  el  juicio 
correspondiente  para  comprobar  el  hecho,  objeto  de  la  resolución. 
La  interpretación  que  los  tribunales  comunes  hagan  de  un  hecho 
dudoso  ó  de  un  punto  opinable  de  derecho  civil  ó  de  legislación 
local  de  los  Estados,  no  puede  fundar  por  sí  sola  la  concesión  de 
un  amparo  por  inexacta  aplicació.i  de  la  le}',  sino  cuando  apa- 
rezca haberse  cometido  una  inexictiíud  manifiesta  é  indudable, 
ya  sea  en   la    fijación    del    hecho,  3'a  en   la  aplicación   de  la  lev 

[4]. 

325.  Las  leyes  ó  actos  de  autoridades  federales  que  vulneren 
la  soberanía  de  los  Estados,  y  los  actos  y  leyes  de  autoridades  do 
éstos  que  invadan  la  soberanía  fedeial,  dan  lugar  también  al  re- 
curso de  amparo,  cuando  un  individuo  agraviado  por  hechos  de 
esa  especie  acude  á  dicho  juicio.  "Tales  leyes  6  actos,  cuando 
afectan  el  interés  ó  el  derecho  de  un  habitante  de  la  República, 
son  igualmente  objeto  d(d  juicio  de  amparo.  De  manera  que  la 
Constitución  ha  colocado  en  una  misma  categoría  las  garantías 
individuales  y  las  garantías  políticas  que  marcan  los  límites  en 
que  constitucionalmente  giran  los  poderes  de  la  Federación  y  los 
poderes  de  los  Estados.  .  .  .  Las  autoridades  ó  poderes  federales,  y 
las  autoridades  ó  poderes  de  los  Estados,  giran    en  órbitas  <listin- 


(1)  CÓ.1.  dn  Proc.  fnl.  art.  780. 

(2)  Art.  779. 

(3)  Id.  i1. 

(4)  Arts.  SOS  y  800. 


.)í;icio  i)k  amparo  10!) 

tas  bien  marcadas  por  la  Constitución;  jiara  señalarlas  se  ha  te- 
nido en  cuenta  el  bien  de  los  asociados,  objeto  de  todas  las  insti- 
tuciones sociales;  por  consiguiente,  cuando  se  rompe  ese  equilibrio 
constitucional,  cuando  se  perturba  la  harmonía  en  la  marcha  de 
los  poderes  piíblicos,  menoscabándose  la  soberanía  nacional  ó  la 
soberanía  de  los  Estados,  todo  el  que  por  ello  sienta  un  perjuicio, 
puede  restablecer,  por  lo  que  respecta  á  su  individuo,  la  harmo- 
nía interrum[)ida,  por  medio  del  recurso  de  amparo  (1  j." 

326.  El  artículo  que  examinamos,  en  sus  tres  fracciones,  Cdn 
toda  claridad  previene  que  el  ampare  ha  de  concederse  contra  ac- 
U)S  de  nutoridade.¡<,  esto  es,  de  personas  que  tienen  un  cargo  pú- 
Itlico,  al  ejercer  éste.  De  consiguiente,  no  se  da  nunca  contra 
particulares,  respecto  de  ios  cuales  proceden  las  acciones  que  las 
leyes  penales  establecen  cuando  se  ha  cometido  un  delito  [2.] 
Las  autoridades  pueden  ser  defacto  ('d),  de  cualquiera  categoría 
y  pertenecit-ntesá  cualquiera  de  los  tres  poderes  (4). 

827.  Como  en  la  fracción  I  del  presente  artículo  101  se  trata 
<le  proteger  los  derechos  del  hombre,  la  violación  de  ellos  debe  en- 
tenderse cuando  se  verifica  en  un  individuo,  no  en  una  corpora- 
ción de  carácter  público,  como  un  Estado,  un  municipio,  etc.;  pues 
estas  corporaciones  no  gozan  en  realidad  de  derechos  individua- 
les, no  son  obra  de  naturaleza,  sino  creación  de  la  ley,  y  las  con- 
diciones indispensables  para  la  conservación  y  desarrollo  de  la 
persona  física,  no  son  igualmente  necesarias  en  la  persona  jurídi- 
ca [5].  Pero  sí  pueden  entablar  el  amparo  las  compañías  civi- 
les ó  mercantiles,  porque  son  juzgadas  como  cualquier  individuo 
y  sus  propiedades  y  derechos  están  protegidos  por  la  Constitución 
r  6j  Las  autoridades,  como  tales,  sou  t.imbién  entidades  mora- 
les, y  por  tanto  no  pueden  entablar  amparos,  excepto  cuando  la 
violación  recaiga  directamente  en  el  individuo  particular,  porque 
en  este  caso  goza  de  los  derechos  naturales  que  aquel  supremo 
Código  garantiza  [7]. 


ílj     Lozano  oh.  cit.,  númg.  .^54  y  355. 

(2)  Vallarla,  El  juicio  de  amparo,  cap.  IV.— Ej.  de  30  de  Enero  de  1882, 
(  Amp.  Arellano). 

I  8)    Ej.  de  22  de  Diciembre  de  1881  (^Amp,  Arias^. 

(4)  Se  concede  el  amparo  contra  los  jueces  fedérale?,  excepto  contraía 
Suprema  Corte  ni  en  rf'soluciones  dictadas  en  un  juicio  de  amparo.  ( Art. 
779  del  Có  1.  de  Proc.  fed. 

'5  )  Vallurta,  oh.  cit.,  cap.  VIII.  Sin  embargo,  recientemente  se  ha  re- 
-nelto  que  un  Ayuntamiento,  como  nersona  que  administra,  puede  pedir  el 
amparo.     (E i.  de  2S  de  Mayo  de  1898). 

(6)  \<l.ibid. 

(7)  Ejg.  ie  26  le  Septiemhro  y  5  d^  Dloiembra  ie  1881.— Sobre  el  últi- 
mo panto,  v4i'H>  1  nejs.  1'^  2?  i^  Vi^osto  d-í  1878  (  A.mp.  Guzmán)  y  V  de 
Di'ípmbre  de  1881  (Amp.  Llerena). 


170  DFRFX'IIO   CONSTITUCIONAL   MEXICANO. 


328.  Articulo  102.  Todos  Io.h  juirioH  de  qiu-  hahln  d  ariirido  an- 
terior, se  serjiílráii  á  petición  de  hi  parte  (iqraviadn j  por  medio  de 
procediinir.ntos  y  f(  rmas  del  orden  jurídirOj  (pie  determinará  viio 
ley.  La  wntencía  será  siempre  tal,  q^e  .-^ólo  -se  i.cups  de  iadiciduo»^ 
particulares,  limitándose  á  protegerlos  y  ampararlos  en  el  caso  es- 
pecial sobre  qite  verse  el  proceso,  sin  hacer  ninguna  derlarnción  gene' 
ral  respecto  de  la.  ley  ó  acto  qve  lo  motivare. 

Hemos  dicbo  fniím  321  j,  que  por  la  importancia  (jue  tienen 
ías  controversias  de  que  habla  el  artículo  101  para  la  |>ra'ctica  de 
la  liVjertad  y  la  consolidación  déla  forma  federativa,  tales  contro- 
versias se  pueden  ventilar  en  nn  juici(t  especial,  breve  y  sencillo, 
que  revisa  la  Suprema  Corte  en  tribunal  pleno,  el  cual  se  llama 
juicio  de  amparo.  "Es  requisito  esencial  en  la  demanda  de  ampa- 
ro que  se  precise  un  hecho  es/x^ciaí  y  di'terminado  que  constituya 
el  acto  reclamado,  el  acto  que  se  acusa  de  inconstitucional  y  con- 
tra el  que  se  pide  la  protección  de  la  justicia  federal.  ...  El  caso 
especial  de  que  habíala  Constitución  debe  ser  tal,  que  sea  judicial 
por  su  naturaleza  para  que  los  tribunales  puedan  resolverlo.  Ca- 
sos que  no  pueden  revestir  las  formas  jurídicas,  casos  en  que  no 
se  traten  cuestiones  judiciales^  sino  de  otra  clase  cualquiera,  n»> 
pueden  ser  materia  de  amparo.  ..  .Los  tribunales  sólo  pueden 
juzgar  de  cuestiones  que  tengan  una  naturaleza  judicial,  y  no  de 
las  políticas,  que  deben  ser  resueltas  por  los  poderes  Legislativo  ó 
Ejecutivo,  según  sus  atribuciones  (1)." 

329.  Los  juicios  de  amparo  deben  seguirse  precisamente  á  pe- 
tición de  la  parte  agraviada,  ya  sea  que  promueva  ¡wr  sí  ó  por  me- 
dio de  apoderado,  defensor  ó  representante  legítimo;  no  pueden, 
pues,  incoarse  de  oficio,  ni  continuar  cuando  la  parte  se  desista;  en 
este  último  caso  hay  lugar  al  sobreseimiento  [2].  Pero  por  razo- 
nes de  justicia  y  en  casos  urgentes,  se  ¡permite  que  entablen  el  jui- 
cio los  deudos  del  agraviado,  y  aún  un  extraño  si  da  fianza  [3]. 
El  juicio  se  sigue  ante  los  jueces  de  Distrito,  y  tiene  revisión  for- 
zosa ante  la  Suprema  Corte  en  tribunal  pL-no  (4).  ■  En  los  luga- 
res en  que  no  resida  juez  de  Distrito,  el  de  primera  instancia  pue- 
de conocer  del  juicio,  y  aún  lo»  jueces  de  paz  cuando  se  trate  de 
pena  de  muerte  ú  otra  de  las  prohibidas  por  el  art.  22  constitucio- 
nal; pero  los  jueces  de  orden  común  no  pueden  fallar  en  definiti- 
va, sino  que  tienen  que  pasar  el  negocio  al  de  EHstrito  cuando  se 
halle  en  estado  de  sentencia  [5].  En  los  juicios  de  que  nos  ocu- 
pamos se  consideran  como  parte  el  agraviado  y  el  Promotor  fiscal; 


fl)  Vallarla,  El  juicio  de  amparo,  cap.  IX^ 

(2)  Cód.  (le  Proc  fed.,  arte.  7-16  y  812. 

(3)  Arta.  740  y  750. 

(4)  Arts.  763  y  811. 

(5)  Art.  764. 


JUICIO    DE    AMPARO.  171 


la  parte  contraria  al  .'fgraviado  y  en  negocio  judicial  civil,  tam- 
bién puede  rendir  pruebas  y  producir  alegatos  (1). 

830.  Procede  la  suspensión  del  acto  reclamado,  cuando  se  tra- 
te de  la  pena  de  muerte,  destierro  y  demás  prohibidas  por  la 
Constitución;  cuando  se  trate  de  algún  otro  acto  que,  ejecutándo- 
se, deje  sin  materia  el  juicio  de  amparo,  porque  sea  físicamente 
imposible  restituir  las  cosas  á  su  anterior  estado,  y  cuando  sin  se- 
guirse por  la  svispensión  perjuicio  ó  daño  á  la  sociedad,  al  Esta- 
do ó  á  un  tercero,  sean  de  difícil  reparación  los  que  se  causen  al 
agraviad  >  con  la  ejecución  del  acto  [2].  La  petición  de  suspen- 
sión da  lugar  á  un  incidente  que  se  sigue  ante  el  mismo  juez  que 
conoce  del  ampí'.ro  [8] 

331.  La  sentencia  en  juicio  de  amparo  sólo  comprende  el  caso 
especial  para  que  se  pronuncia  [4];  el  quejoso  alcanza  protección 
para  él  únicamente;  la  ley  declarada  anticonstitucional  en  el  jui- 
cio, no  por  eso  deja  de  continuar  vigente  para  los  demás  indivi- 
duos. Así  también,  si  el  acto  se  repite  en  otra  forma  ó  para  per- 
sona distinta,  es  menester  entablar  nuevo  amparo.  De  esa  ma- 
nera los  constituyentes  trataron  de  re&tituir  el  goce  de  las  garan- 
tías á  las  personas  que  se  quejaran  de  haber  sido  despojadas  de 
ellas,  sin  introducir  fd  desorden  en  la  administración  ni  la  anar- 
quía en  las  instituciones  políticas.  "La  ley  anticonstitucional, 
herida  en  cada  caso  de  aplicación,  en  nombre  del  derecho  indivi- 
dual, se  hace  imposible,  se  anula  sin  necesidad  de  una  declara- 
ción general  [5]. 

33'.¿,  El  objeto  de  una  sentencia  que  concede  amparo  es  dejar 
sin  efecto  el  acto  reclamado,  y  restituir  las  cosas  al  estado  que 
guardaban  antes  de  violarse  la  Constitución  [6].  Las  autorida- 
des responsables  de  la  violación,  cuando  ésta  constituye  delito 
castigado  por  la  ley  penal  y  que  pueda  perseguirse  de  oficio,  se- 
rán consignadas  por  la  Suprema  Corte  al  juez  competente  para 
que  proceda  como  corresponda  [7]. 

333.  Hay  que  observar,  acerca  de  este  punto,  que  ni  toda  vio- 
lación de  garantías  individuales  entraña  la  comisión  de  un  delito, 
ni  puede  procesarse  á  todo  género  de  autoridades.  Así,  v.  g.,  si 
un  juez  opina  que  una  deuda  civil  está  de  tal  suerte  modificada 
por  un  incidente  criminal,  que  en  su  concepto  cabe  la  prisión,  aun- 
que la  Corte  conceda  el  amparo  respectivo,  no  se  podría  procesar  á 


(I )  Art.  753,  del  Cód.  de  Proc.  íed . 

[2]  Art.  784. 

( 3)  Arts.  785  y  siguientes. 

r4)  Art.  826. 

(5)  LozaDO,  o6.  Cíí.,  núm.  349. 

C6)  Art.  825. 

(7)  Art.  823. 


172 DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICA.NO. 

dicho  iuez  por  un  error  involuntario  en  sus  apreciaciones.  Así 
también,  si  el  Congreso  de  la  Unión  expide  una  ley  anticonstitu- 
cional, ó  ejecuta  un  acto  extralimitando  sus  facultades,  no  está  su- 
jeto á  responsabilidad,  porque  no  existe  tribunal  quesea  compe- 
tente para  juzgarlo  como  cuerpo.  Pero  toda  violación  de  garan- 
tías que  en  las  leyes  penales  tenga  carácter  de  delito,  sí  da  motivo 
para  procesar  auna  autoridad  que  pueda  ser  enjuiciada.  De  tal 
proceso  han  de  conocer  los  jueces  federales  ó  los  locales,  según  que 
se  trate  de  materias  correspondientes  á  unoü  otro  orden.  Si  se  in- 
tenta, por  ejemplo,  castigar  á  una  autoridad  que  extrajo  la  co- 
rrespondencia, procesará  al  culpable  el  juez  federal,  porque  tal 
asunto  es  déla  competencia  exclusiva  de  la  Unión;  pero  si  hay 
que  exigir  responsabilidad  al  juez  que  no  concedió  la  defensa  en 
juicio  criminal  común,  esto  debe  hacerse  ante  el  tribunal  respecti- 
vo del  Estado,  porque  el  derecho  penal  ordinario  es  de  la  incum- 
bencia délas  entidades  federativas  (1). 

( 1  j    Vallarta,  ob.  cit.,  cap.  XXIV. 


i¿MiT»  riUf*Tgjam,rf 


TITULO  QUINTO. 

DE    Lñ    FjESPONSñBlLilDñD    DE    bOS 
FÜKCíOr^ñHlOS   PUBlilGOS. 

CAPITULO  I. 

DEL    FUERO  CONSTITUCIONAL. 


334.  Art.  103  ( Reformado  en  13  de  Noviembre  de  1874).— Los 
Senadores,  los  Diputados,  los  individxLos  de  la  Suprema  Corte  de  Jus- 
ticia y  los  Secretarios  del  despacho,  son  responsables  por  los  delitos 
comunes  que  cometan  durante  el  tiempo  de  su  encargo,  y  por  los  de- 
litos, faltas  ú  omisiones  en  que  incurran  en  el  ejercicio  de  ese  mismo 
encargo.  Los  Gobernadores  de  los  Estados,  lo  son  igualmente  por  in- 
fracción de  la  Constitución  y  leyes  federales.  Lo  es  también  el  Pre- 
sidente ae  la  República;  pero  durante  el  tiempo  de  su  encargo  sólo 
podrá  ser  acusado  por  los  delitos  de  traición  á  la  patria,  violación 
expresa  de  la  Constitución,  ataque  á  la  libertad  electoral  y  delitos 
graves  del  orden  común. 

No  gozan  de  fuero  constitucional  los  altos  funcionarios  de  la  Fe- 
deración, por  los  delitos  oficiales,  faltas  ú  omisiones  en  que  incurran 
en  el  desempeño  de  algún  empleo,  cargo  ó  comisión  pública  que  ha- 
yan aceptado  durante  el  período  en  que  conforme  á  la  ley  se  disfru- 
ta de  aquel  fuero.  Lo  mismo  sucederá  con  respecto  á  los  delitos  co- 
munes que  cometan  durante  el  desempeño  de  dicho  empleo,  cargo  ó 
comisión.     Para  que  la  causa  pueda  iniciarse  cuando  el  alto  fundo- 


174 DERECHO   CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

nnrio  haya  vuelto  á  ejercer  sv.sfuncinnes  propias,  deberá  proccderse 
con  arreglo  á  lo  dispuesto  en  el  art.  lO.'f  de  la  Constitución. 

Los  funcionarios  todos,  como  verdaderos  ser/idores  dfl  pueblo, 
deben  ser  responsables  por  los  actos  de  su  conducta  oficial.  Estos 
actos  son  los  n^ferentes  al  desempeño  de  sus  respectivos  cargos. 
La  responsabilidad  es  garantía  para  la  nación,  de  que  sus  man- 
datarios S3  esforzarán  por  llenar  dignamínto  su  cometido;  y  á 
la  vez  entraña  el  castigo  del  que  infringe  disposiciones  penales, 
porque  los  delitos,  faltas  y  omisiones  de  carácter  oficial  se  clasi- 
fican y  penan  en  las  leyes  federales  (1).  Mas  también  son  res- 
ponsables los  funcionarios  por  sus  delitos  comunes  como  todo 
habitante  del  país;  de  suerte  que  la  persona  investida  con  un 
cargo  público,  de  más  ó  menos  categoría,  está  sujeta  á  las  dispo- 
siciones de  la  ley  como  el  último  ciudadano.  Lo  que  la  Cons^titu- 
ci(5n  llama  en  el  presente  artículo  fuero  constitucional,  no  signi- 
fica la  impunidad  del  delincuente,  sino  sólo  distinta  manera  de 
juzgarlo,  basada  en  razones  políticas  de  importancia,  como  muy 
luego  veremos. 

335.  Aunque  todos  los  funcionarios  y  empleados  públicos  es- 
tán sujetos  á  responsabilidad,  el  Código  supremo  en  el  artículo 
que  examinamos  se  refiere  solamente  á  los  de  elevada  categoría 
federal,  en  virtud  de  que  para  exigir  la  responsabilidad  á  éstos  se 
requieren  algunos  trámites  y  se  establece  un  tribunal  particular, 
lo  cual  no  sucede  tratándose  de  empleados  de  orden  inferior. 
Los  Gobernadores  de  los  Estados  tienen,  como  se  ve,  responsa- 
bilidad ante  la  Federación  únicamente  cuando  infringen  la 
Constitución  ó  las  leyes  generales;  el  Presidente  sólo  en  caso  de 
graves  delitos  oficiales  ó  comunes;  mientras  que  los  demás  fun- 
cionarios enumerados  en  el  presente  artículo,  son  responsables 
por  todo  género  de  delitos  comunes  ú  oficiales.  Los  Gobernado- 
res, como  son  enjuiciables  en  sus  respectivos  Estados  por  lo  to- 
cante á  asuntos  locales,  no  tienen  responsabilidad  federal  sino  en 
los  casos  en  que,  como  agentes  de  la  Unión,  deben  guardar  las 
instituciones  y  respetar  las  garantías  que  rigen  en  lodo  el  país. 
Acerca  del  Presidente  de  la  República,  la  consideración  de  los 
graves  trastornos  y  daños  que  producirían  al  país  su  enjuicia- 
miento y  suspensión,  efectuados  por  causas  fútiles  y  á  menudo, 
ha  sido  causa  de  que  solamente  en  ocasiones  señaladas  y  por 

(1)  Conforme  al  art.  1.°  de  la  ley  general  de  3  de  Noviembre  de  1870, 
son  delitos  oficiales  en  los  altos  funcionarios  de  la  Federacií'in,  el  ataque  á 
las  institucionea  democráticas,  á  la  forma  de  gobierno  republicano,  repre- 
sentativo, federal,  y  á  la  libertad  del  sufragio;  la  usurpación  de  atribucio- 
nes, la  violación  de  lag  garantías  individuales  y  cualquiera  infracción  de  la 
Constitución  ó  leyes  federales  en  puntos  de  gravedad. 


FOl^RO  CONSTITUCIONAL.  175 


íTíotivos  de  grande  im}X)rtancia  sea  permitido  sujetarlo  al  juicio 
de   responsabilidad. 

336.  Esta,  según  los  funcionarios,  es  de  distinta  naturaleza, 
■como  diversas  son  sus  funciones;  pero  debemos  advertir  que  en 
los  miembros  de  un  cuerpo  que  representa  un  poder,  la  respon- 
eabilidad  es  individual,  porque  cuerpos  de  esa  especie  son  en  sí 
irresponsables.  Los  diputados  y  senadores,  sin  embargo,  no 
{(ueden  ser  reconvenidos  ni  perseguidos  por  sus  opiniones  [núme- 
ro 189];  de  modo  que  serán  responsables  en  raros  casos,  por  ejem- 
plo, cuando  maliciosamente  falten  á  una  sesión  para  impedir  que 
iiaya  quorinn.  Los  magistrados  de  la  Suprema  Corte  tampoco 
pueden  ser  procesados  por  sus  opiniones  y  votos,  excepto  cuando 
se  trate  de  cohecbo,  soborno  ú  otro  delito  análogo  [1].  Por  lo 
que  mira  á  ios  actos  del  Ejecutivo,  es  responsable  solidariamente 
■el  Presidente  con  el  ministro  que  los  autorice,  en  los  delitos  de  que 
habla  nuestro  artículo;  en  lo  demás,  lo  es  tan  solo  el  respectivo 
ministro. 

337.  Lo  dicho  se  refiere,  como  es  obvio,  á  los  delitos  oficiales  de 
los  funcionarios  á  quienes  se  ha  hecho  referencia.  Respecto  de 
delitos  del  orden  común,  son  enjuiciables  los  mismos  funcionarios 
en  todo  caso,  exceptuándose  el  Presidente  de  la  República,  quien, 
por  las  razones  manifestadas  en  el  número  335,  sólo  puede  ser 
procesado  por  tales  delitos  cuando  sean  graves. 

338.  El  fuero  constitucional  de  los  altos  funcionarios  federales, 
es,  pues,  la  excepción  hecha  en  su  favor  para  que  no  se  les  sujete 
á  juicio  criminal  sino  precediendo  la  declaratoria  correspondien- 
te de  la  Cámara  de  diputados,  y  para  que  si  tal  juicio  se  provoca 
por  delitos  oficiales,  lo  falle  la  Cámara  de  senadores,  erigida  en- 
tonces en  gran  .Jurado.  Tal  excepción  se  funda  en  la  necesidad 
de  garantizar  á  los  Poderes  nacionales  el  libre  y  expedito  ejerci- 
cio de  sus  funciones,  que  se  paralizarían  con  frecuencia,  con  daño 
del  servicio  público,  si  cualquier  juez,  sin  trámite  alguno,  tuviese 
facultad  para  enjuiciar  á  los  miembros  de  dichos  Poderes,  ma- 
yormente cuando  la  pasión  política  ó  los  odios  del  Ejecutivo  se 
quisiesen  cebar  en  determinados  funcionarios.  Igualmente,  el 
procedimiento  y  fallo  de  la  Cámara  federal  tiene  por  razón  el  tra- 
tarse de  delitos  oficiales,  que  casi  siempre  revisten  el  carácter  po- 
lítico, y  para  cuya  apreciación  exacta  y  equitativa  serían  por  lo 
común  incapaces  los  jueces  ordinarios.  Por  tanto,  el  orden  pú- 
blico de  una  parte,  y  de  otra  el  mayor  acierto  en  la  sentencia, 
apoyan  el  fuero  constitucional  de  que  hemos  hablado. 

339.  Mas  cuando  los  altos  funcionarios  están  separados  de 
sus  cargos  propios  para  desempeñar  comisiones  ó  empleos  de  otro 
género,  no  militan  los  motivos  que  hemos   expuesto;   en   conse- 


[11    Art.  845  del  Cód,  de  Proc.  fed. 


176  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


cuencia,  durante  el  período  de  la  separación,  los  referidos  funcio- 
narios no  gozan  de  fuero  por  infracciones  oficiales  ni  por  delitos 
comunes,  á  no  ser  que  se  les  juzgue  cuando  vuelvan  á  ejercer  sus 
funciones,  i)ues  entonces  su  proceso  sin  las  formas  y  trámites  res- 
pectivos, daría  lugar  á  los  inconvenientes  que  hemos  apuntado. 


CAPITULO  II. 

DE  LOS  JUICIOS  DE  RESPONSABILIDAD. 


340.  Artículo  104- — (Reformado  en  la  misma  fecha ) . — Si  el  de- 
lito fuere  comúm,  la  Gaviara  de  representantes  erigida  en  gran  jura- 
do, declarará,  á  mayoría  absoluta  de  votos,  si  ha  ó  no  lugar  á  pro- 
ceder contra  el  acusado.  En  caso  negativo  no  habrá  lugar  á  ningún 
procedimiento  ulterior.  En  el  afirmativo  el  acusado  queda,  por  el 
vúsmo  hecho,  separado  de  su  encargo  y  sujeto  á  la  acción  de  los  tri- 
bunales comunes. 

Artictdo  105. — (Reformado  en  la  propia  fecha ). — De  los  delitos 
oficiales  conocerán:  la  Cámara  de  diputados  comojurado  de  acusación 
y  la  de  senadores  como  jurado  de  sentencia. 

El  jurado  de  acusación  tendrá  por  objeto  declarar,  á  mayoría  ab- 
soluta, de  votos,  si  el  acusado  es  ó  no  culpable.  Si  la  declaración 
fuere  absolutoria,  el  funcionario  continuará  en  el  ejercicio  de  su  en- 
cargo. Si  fuere  condenatoria,  quedará  inmediatamente  separado 
de  dicho  encargo,  y  será  puesto  á  disposición  de  la  Cámara  de  se- 
nadores. Esta,  erigida,  en  jura ao  de  sentencia  y  con  audiencia  del 
reo  y  del  acusador,  si  lo  hubiere,  procederá  á  aplicar  á  mayoría  ab- 
soluta de  votos,  la  pena  que  la  ley  designe. 

La  declaratoria  pronunciada  por  la  Cámara  de  diputados,  so- 
bre si  hay  ó  no  lugar  á  formación  de  causa  contra  un  funcionario 
que  goza  de  fuero  constitucional,  se  verifica  en  sesión  convocada 
al  efecto,  obrando  dicha  Cámara  como  gran  jurado,  previo  dicta- 
men de  la  comisión  respectiva  y  guardándose  los  trámites  de  la  ley 
correspondiente  (1).  Dicha  Cámara  de  diputados,  tratándose  de 
delitos  comunes,  concede,  por  decirlo  así,  permiso  á  la  justicia  or- 
dinaria para  que  procese  al  acusado;  mas  en  caso  de  delito  ofi- 
cial, funge  como  jurado  de  acusación,  }'  abre  un  juicio  en  forma 
con  todas  las  garantías  á  que  tiene  derecho  un  inculpado. 

( 1)  Ley  de  fi  de  Junio  de  180G,  reglamentaria  de  los  arts.  104  y  105  de 
la  Constitución. 


JUICIOS  DE  RESPONPABILIDAD.  177 

341.  Cuando  el  juicio  versa  sobre  delito  común,  y  la  declara- 
ción de  la  Cámara  poi:)ular  es  de  no  haber  lugar  á  proceder  con- 
tra el  reo,  parece  que  no  puede  repetirse  la  acusación,  aunque  des- 
pués aparezcan  otros  datos.  No  es  tan  explícita  la  Constitución 
al  hablar  de  delitos  oficiales;  pero  es  natural  que  se  obre  de  la 
misma  manera,  por  ser  lo  más  favorable  para  el  acusado. 

342.  La  Cámara  federal,  como  jurado  de  sentencia  en  los 
delitos  oficiales,  es  un  verdadero  tribunal  que  oye  al  reo  y  aplica 
la  pena  apropiada  [1].  El  acusado  queda  separado  de  su  puesto 
desde  que  se  pronuncia  la  declaración  condenatoria  de  la  Cáma- 
ra popular,  pero  no  destituido;  la  destitución  es  pena  que  sólo 
puede  imponer  la  sentencia, 

343.  Artículo  106.— Pronunciada  una  sentencia  de  responsabi- 
lidad por  delitos  oficiales,  no  puede  concederse  al  reo  la  gracia  de 
indulto. 

Si  tal  gracia  se  concediese  en  esos  casos,  podría  fácilmente  que- 
dar burlada  la  justicia,  porque  un  reo  que  gozara  de  inñuencias 
políticas  consegniría  sin  duda  el  indulto,  señaladamente  si  era 
cómplice  en  su  delito  del  depositario  del  Poder  Ejecutivo,  dispen- 
sador de  la  referida  gracia. 

344.  Artículo  107. — La  responsahilidad  por  delitos  y  faltas  ofi- 
ciales sólo  podrá  exigirse  durante  el  periodo  en  que  el  funcionario 
ejerza  su  cargo  y  un  año  después. 

Las  acciones  penales  son  prescriptibles,  y  tratándose  de  las  re- 
ferentes á  delitos  oficiales  se  ha  reducido  bastante  el  término  en 
que  pueden  ejercitarse,  porque  generalmente  la  responsabilidad 
de  los  funcionarios  está  á  merced  del  odio  y  la  venganza  de  los 
partidos,  y  no  sería  justo  que  el  que  hubiera  desempeñado  un  car- 
go público  quedase  largo  tiempo  expuesto  á  ser  inquietado  por 
un  proceso,  tal  vez  sin  motivo  razonable. 

345.  Articulo  108. — En  demandas  de  ordm  civil  no  hay  fuero 
ni  inmunidad  para  ningxln  funcionario  publico. 

En  estos  casos  no  existen  los  motivos  que  antes  expusimos 
(^núm.  33Sj  para  no  ssparar  violentamente  y  por  causas  fútiles 
á  un  funcionario  del  ejercicio  de  su  cargo,  supuesto  que  en  de- 
mandas del  orden  puramente  civil  no  cabe  la  prisión;  de  con- 
siguiente la  igualdad  ante  la  ley  y  ante  el  tribunal  compren- 
de lo  mismo  al  alto  funcionario  que  al  último  ciudadano  de  la 
nación. 


(1)    Ley  de  3  de  Noviembre  de  1870  .obre  delitos,   faltas  y  omisionea  de 
los  altoa  funcionarios  federales. 


TITULO  SEXTO. 

DE  LiOS   ESTADOS  DE  Ltfí  PEDERACIOrí, 
CAPITULO  L 

DE    LA    FORMA    BE  OOBIERNO    Eíí    M>S    ESTADOS. 


346.  Artículo  100.— (Reformado  en  21  de  Octubre  de  1887), 
Los  Estados  adoptarán  para,  su  régimen  interior  la  forma  de  gohief- 
110  republicano,  representativo,  pojmlar^  y  podrán  establecer  en  sus: 
respectivas  Constituciones  la  reelección  de  los  gobernadores  c&nforme 
á  lo  que  previene  el  artículo  78  para  la  del  FresideTite  de  la  Repú- 
Uica.- 

Al  íiabíar  de  la  soberanía  nacional  y  de  la  forma  de  gobierno 
adoptada  por  México,  expusimos  ya  loa  motivos  que  dieron  ori- 
gen á  la  Federación,  formada  por  Estados  soberanos  en  lo  tocan- 
te á  su  régimen  interior,  i>ero  siéndoles  vedado  el  contravenir  er» 
su  legislación  particular  á  las  prescripciones  de  la  Constitución 
general  {1).     Fija  esta  idea  con  más  p>recisión  el  artículo  presen- 


(1 )  Artículos  39,  40  y  41,  En  el  manifiesto  deJ  Congreso  Constituyente 
de  1856  á  la  nación,  se  lee  lo  siguiente:  "El  país  deseaba  el  sistema  fede- 
rativo, porqae  es  el  único  que  con-piene  á  su  población  diseminada  en  un 
Tasto  territorio,  el  solo  adecuado  á  tantas  diferencias  de  pioductos,  de  cli- 
mas, de  costumbres,  de  necesidades;  el  solo  que  puede  extender  la  vida, 
el  movimiento,  la  riqueza,  la  prosperidad  á  todas  las  extremidades,  y  el 
que  promediando  el  ejercicio  de  la  soberanía,  es  el  más  á  propósito  para  ha- 
cer duradero  el  reinado  de  ia  libertad  y  proporcionarle  ceíosoe  deíensoree," 


FORMA    DE    GOBIERNO    EN    LOS    ESTADOS.  179 


te,  señalando  la  forma  de  gobierno  que  furzosamente  han  de  adop- 
tar aquellas  entidades  federativas  para  hallarse  en  harmonía  con 
las  instituciones  déla  Unión  y  en  perfecto  acuerdo  con  el  Ccxligo 
fundamental  del  país.  La  Constitución  general,  en  efecto,  no  po- 
dría dejar  á  cada  Estado  la  elección  de  sii  respectiva  forma  de 
gobierno,  porqui-  esto  destruiría  la  uniformidad  de  instituciones 
políiicas,  tan  neccearia  para  evitar  conflictos  y  para  fomentar  el 
progreso,  y  daría  margen  á  que  se  disconociesen  los  principios  en 
que  se  ])a?a  nuestra  organización  constitucional,  aceptando  for- 
mas retrogradas  ú  hostiles  á  los  derechos  naturales. 

347.  Hemcs  indicado  tamlúén  en  qué  consiste  el  sistema  de 
gobÍL-rno  re[)ublicano,  representitivo  popular  [nüms.  163  á  165]. 
¿Mas  ol  no  contrav-nir  las  constituciones  locales  al  pacto  federal, 
significa  que  en  la  aplicación,  y  desarrollo  que  cada  Estado  haga 
de  la  forma  de  gobierno  prescrita  eií  el  Código  supremo,  tengan 
aquéllos  que  ceñirse  estrictamente  á  lo  preceptuado  en  éste,  de  tal 
modo  que  lo  copien  más  que  lo  imiten?  Creemos  que  en  este 
punto  ha}'  que  hacer  distinciones  un  poco  delicadas.  Los  Esta- 
dos tienen  que  ador>tar  la  forma  constitucional  respetando  sus 
principios,  su  espíritu,  sus  líneas  generales;  pero  en  cuanto  á  por- 
menorí-s,  á  instituciones  secundarias,  deben  gozar  de  cierta  liber- 
tad relativa.  El  sistema  bicamarista,  por  ejemplo,  está  admiti- 
do en  la  Federación;  pero  los  Estados  continúan  con  su  Poder  le- 
gislativo d'.positado  en  una  sola  Cámara,  en  virtud  de  que  la  ins- 
titución de  las  dos  asambleas  será  un  progreso  alcanzado  en  el 
régimen  representativo,  mas  no  es  condición  esencial  del  mismo. 
Pero  si  V.  g.,  un  Estado  diese  á  su  Poder  ejecutivo  duración  ma- 
yor de  cuatro  años  í'que  es  el  período  del  Presidente  de  la  Repú- 
blica j,  nos  parece  que  se  contravendría  al  pacto  fedeial,  porque 
permitiéndose  alargar  tal  período,  se  podría  llegar  hasta  asignar- 
le un  considerable  número  de  años,  dando  así  al  mencionado  po- 
der verdadero  carácter  monárquico.  Cierto  es  que  no  se  pueden 
fijar  con  exactitud  completa  las  condiciones  que  caracterizan  la 
forma  republicana,  representativa,  popular  (1);  pero  es  evidente 
que  todo  aquello  que  propende  á  mudarla  en  aristocrática  ó  mo- 
nárquica, como  la  exclusión  de  ciertas  clases  del  poder  público, 
la  larga  duración  de  los  funcionarios,  los  cargos  vinculados  en 
las  familias,  etc.,  desvirtuará  ó  destruirá  la  expresada  forma  de 
gobierno. 

348.  Si  los  E^-íados  tienen  obligación  de  adoptar  el  repetido 
sistema  de  gobierno,  por  considerarse  el  más  propio  para  desarro- 
llar los  fines  políticos  y  para  uniformar  las  instituciones  funda- 
m;  ntales,  claro  es  que  los  poderes  de  la  Unión    deben  garantizar- 


(  1  )     Pasthal,  Jvnolatríl  Constiiviion,  M'm.  233. 


180  DERECHO    CONSTITUCIOX.M,    MEXICANO. 


lo  á  los  mismos  Estados,  se<íún  reza  un  precepto  de  la  Constitu- 
ción norteamericana.  Esta  garantía  consiste  en  no  hacer  nada 
que  pueda  causar  un  cambio  en  el  sistema  prescrito,  ó  en  inter- 
venir legalmente  en  los  casos  que  la  Carta  fundamental  orde- 
na, para  evitiir  que  dicha  forma  desaparezca,.  En  consecuencia, 
las  autoridades  federales  deben  respetar  el  fuero  local  que  disfru- 
tan los  miembros  de  las  Legislaturas  y  Tribunales  de  los  Estados, 
iiorque  este  fuero,  aunque  no  expresamente  reconocido  en  la 
Constitución  general,  se  deduce  de  su  esj)íritu.  Efectivamente, 
si  tal  fuero  no  se  respetara,  podría  quedar  incompleto  el  personal 
de  alguno  de  los  supremos  poderes  locales,  paralizándose  las  fun- 
ciones de  una  entidad  federativa,  y  extinguiéndose  en  ella  la  for- 
ma de  gobierno  determinada  por  el  Pacto  federal.  Mas  como  no 
militan  las  mismas  razones  tratándose  de  autoridades  inferiores 
de  los  Estados  que  suelen  gozar  también  de  fuero  local,  la  Fede- 
ración no  tiene  el  deber  de  respetarlo  en  estas  últimas,  pues  sus 
funciones  no  son  indispensables  para  la  marcha  normal  de  los 
poderes  públicos  [1].  El  fuero,  como  antes  dijimos,  es  excepción 
creada  por  graves  consideraciones  de  orden  político;  pero  como 
excepción,  no  debe  extenderse  mas  que  á  los  casos  en  que  se  juzgue 
absolutamente  necesario. 

349.  Los  mismos  motivos  que  influyeron  para  prohibir  ó  li- 
mitar la  reelección  del  Presidente  de  la  República  f  véase  el  núm. 
266  j,  ocasionaron  el  que  la  reforma  respectiva  se  extendiera  á  los 
gobernadores  de  los  Estados.  La  enmienda  novísima  á  este  res- 
pecto, fundada  en  las  consideraciones  que  en  el  número  citado  de- 
jamos expuestas,  al)re  la  puerta  á  la  i"eelección  indeünida  de  di- 
chos gobernadores. 


CAPITULO  11. 

ATRIBUCIONES    Y    üBLIGaCI.NES    DE    i  OS    ESTADOS. 


350.  Ariínilo  110. — Los  Esta doft  jmcden  arreglar  entre  si,  por 
convenios  amistosos,  sus  reíipecfivos  límites;  pero  nn  se  II ei aran  á 
efecto  esos  arreglos  sin  la  aprobación  del  Congrei-o  de  la  Unión. 

Aunque  la  Constitución  se  ocupó  en    fijar  y  rectificar  los  lími- 

(1)  Vallarta,  FoíM,  tomo  II,  págs,  427  y  siguientes —Ejenitorias  de  4 
de  Febrero  de  1875,  Enero  14  de  1881  y  3  de  Noviembre  de  1SÜ4. 


ATRIBUCIONES    Y    OBLIGACIONES    DE    LOS    ESTADOS 181 

tes  de  varios  Estados  [arts  44  á  49],  quedaron,  no  obstante,  en 
pie  muchas  cuestiones  de  este  género.  Es  natural  que  los  mismos 
Estados  interesados  arreglen  sus  respectivos  límites  (1);  pero  la 
Unión  tiene  también  interés  en  ello,  para  conservar  cierto  equili- 
brio entre  bis  entidades  federativas,  y  para  que  no  quede  sin  re- 
medio algún  abuso  que  un  Estado  fuerte  pueda  cometer  respecto 
de  uno  débil  [2]. 

351.  Artículo  111. — Los  Estados  no  pueden  en  ningún  caso: 

I.  Celebrar  alianza,  tratado  ó  conlición  con  otro  Estado,  ni  con 
potencias  extranjeras.  Exceptúase  la  coalición  que  pueden  celebrar 
los  Estados  fronterizos,  para  la  guerra  ofensiva   contra  los  bárbaros. 

II.  Expedir  patentes  de  corso  ni  de  represalias. 

III.  {Adicionada  en  1.  '^  de  Mayo  de  1896).  Acuñar  moneda, 
emitir  popel  moneda,  esf(impillai<,  ni  papel  sellado. 

IV.  ( Añadida,  lo  mismo  que  las  tres  fracciones  que  siguen,  en 
1."^  de  Mayo  de  1896).  Gravar  el  h-ánsito  de  personas  ó  cosas  que 
atraviesen  su  territorio. 

r.  Prohibir  ni  gravar  directa  ni  indirectamente  la  entrada  d  s?6 
territorio,  7ii  la  salida  de  él,  á  ninguna,  mercancía  nacional  ó  extran- 
jera. 

VI.  Gravar  la,  circulación  ni  el  consumo  de  efectos  nacionales  ó 
extranjeros,  con  impuestos  ó  derechos  cuya  exacción  se  efectúe  por 
aduanas  locales,  requiera  inspección  ó  registro  de  bultos  ó  erija  do- 
cumentación que  acompañe  á  la  mercancía. 

VIL  Expedir  ni  mantener  en  vigor  leyes  ó  disposiciones  fiscales 
que  importen  diferencias  de  impuestos  ó  requisitos,  por  razón  de  la 
procedencia  de  mercancías  nacionales  ó  extranjeras,  ya  sea  que  esta 
diferencia  se  establezca  respecto  de  la  producción  similar  de  la  loca- 
lidad, ó  ya  entre  producciones  semejantes  de  distinta  procedencia. 

Para  íijar  mejor  la  línea  de  separación  entre  las  atribuciones 
de  los  poderes  federales  y  las  de  los  locales,  la  Constitución  deter- 
mina en  este  artículo  y  en  el  siguiente,  los  actos  que  están  prohi- 
bidos absolutamente  á  los  Estados,  y  los  que  sólo  pueden  ejecutar 
mediante  el  consentimiento  del  Congreso  de  la  Unión.  Estas  pro- 
hibiciones se  refieren,  tanto  al  ejercicio  de  la  soberanía  federal,  cu- 
yos atributos  en  lo  concerniente  á  su  representación  ante  el  ex- 
tranjero y  á  los  medios  de  conservar  la  unidad  nacional  pertene- 
cen á  la  Unión,  cuanto  á  asegurar  la  libertad  de  tráfico  y  de  in- 
dustria.    Trataremos  ahora  de  las  prohibiciones  absolutas. 

352.  Las  alianzas  y  tratados  con  potencias  extranjeras  intere- 


(1)  Véase  el  núm.  212. 

(2)  "eje  quiere  evitar  que  h?ya  arreglos  perjudiciales  á  algunos  Estados 
débiles,  6  a  lie  üfeeten  gravemente  la  división  territorial."  El  Sr.  Guzmáa 
en  el  Constituyente,  (  Zarco,  ob.  cit.,  tomo  2,  pág.  524). 


182  DERECHO   CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


san  á  la  nación  toda,  que  ante  el  resto  del  mundo  se  ])resenta 
siempre  con  caracteres  de  unidad.  Este  es  uno  de  los  principa- 
les aspectos  que  distinguen  á  una  federación  de  una  confe-dera- 
ción.  En  esta  última  forma,  los  Estados  particulares  conservan 
su  representación  ante  el  extranjero;  en  la  primera,  tal  rc^presen- 
tación  se  efectúa  exclusivamente  por  el  podi-r  central  En  ef  c 
to,  las  alianzas  de  las  partes,  sin  serles  acaso  favorables,  no  se 
podrían  llevar  á  efecto,  comprometerían  al  todo,  «-erían  motivo 
constante  de  luchas  y  dificultades.  Esto  por  lo  que  toca  á  alian- 
zas ó  tratados  con  potencias  extranjeras;  que  por  lo  referente  á 
coaliciones  de  los  Estados  entre  sí,  no  cabe  duda  que  serían  un 
amago  para  la  paz  pública  y  un  peligro  serio  para  la  conserva- 
ción del  lazo  federal.  La  excepción  relativa  á  campañas  contra 
los  bárbaros  se  comprende,  porque  no  es  alianza  política,  y  tiene 
por  objeto  únicamente  el  defend-^^rse  de  las  incursiones  de  aque- 
llas tribus,  en  parajes  donde  el  auxilio  de  la  fuerza  federal  era 
algunas  veces  ineficaz  ó  tardío. 

353.  Las  patentes  de  corso  y  de  represalias  se  refieren  al  dere- 
cho marítimo  de  guerra,  [núm.  222],  que  es  de  la  competencia 
federal,  por  la  razón  tantas  veces  expuesta  de  que  la  guerra  es 
atribución  de  la  soberanía  ejercida  por  los  poderes  generales. 

354.  La  acuñación  de  la  moneda  es  también  atribución  espe- 
cial del  centro,  fnúms.  128  y  230 j,  así  como  el  papel  de  curso 
forzoso  que  la  represente;  el  papel  sellado,  ó  las  estampillas  con 
que  ha  sido  reemplazado,  es  impuesto  que  se  reserva  á  la  Unión 
para  su  erario. 

354  bis.  Las  restantes  fracciones  del  artículo  que  examina- 
mos, se  ocupan  en  imponer  prohibiciones  á  los  Estados  para  que 
éstos  no  impidan  ni  desvirtúen  la  libertad  de  comercio  y  trafico, 
varias  veces  prometida,  y  lograda  solamente  con  la  expedición  de 
la  reforma  promulgada  el  1. '-'  de  Mayo  de  1896. 

La  Constitución  de  1857  decretó  la  abolición  de  las  alcabalas, 
[impuestos  al  tráfico  y  al  consumo  de  mercancías  en  el  interior 
del  país];  mas  no  pudo  llevarse  á  la  práctica  esa  disposición,  á 
pesar  de  los  esfuerzos  que  para  ello  hicieron  algunos  Estados. 
Se  prorrogó  luego  varias  veces  el  plazo  fijado  para  efectuar  la  abo- 
lición de  dichos  impuestos,  sin  que  tampoco  pudiese  conseguirse 
la  realización  de  tan  importante  mejora.  Las  dificultades  con 
que  tropezaban  los  Estados  para  arreglar  su  hacienda,  sostenida 
en  buena  parte  con  esa  clase  de  tributos,  las  cuestiones  á  que  da- 
ba lugar  el  sistema  de  impuestos  indirectos,  y  aún  la  inteligencia 
de  la  misma  palabra  alcabala,  motivaron  la  reforma  del  art.  124 
constitucional,  efectuada  en  1886,  y  dictada  con  el  fin  de  reformar 
tales  contribuciones,  quitándoles  en  parte  su  carácter  oneroso  y 
vejatorio. 


AT^TTíT'flOXES    Y    OBLTGACroNra    DV.    LOS    ESTADOS.  18o 


Pero  las  alcabalas  no  quedaron  definitivamente  suprimidas  sino 
hasta  la  reforma  que  ahora  estudiamos,  que  modifica  los  arts.  111 
y  124  constitucionales,  no  emplea,  por  equívoco,  el  vocablo  alca- 
hala,  y  garantiza,  con  toda  precisión,  la  absoluta  libertad  de  trans- 
porte y  consumo  para  toda  especie  de  mercancías. 

Se  veda  á  los  Estados  el  cstablecor  derechos  de  tránsito,  en  ra- 
zón de  que  desnivelan  el  come'-cio,  haciendo  que  un  efecto  sufra 
retardos  perjudiciales  y  quede  recargado  fuertemente  con  impues- 
tos en  todos  los  puntos  por  donde  pasa. 

Las  prohibiciones  que  solían  decretar  algunos  Estados  respecto 
de  otros,  para  que  no  introdujesen  mercancías  que  hicieran  com- 
petencia á  la  industria  ó  agricultura  locales,  eran  altamente  an- 
tifconómicñs;  y  no  podía  justificarse  de  ninguna  manera  ese  pro- 
teccionismo respecto  de  porciones  de  la  misma  nación.  La  pro- 
hibición para  extraer  productos  de  un  Estado  á  otro,  decretada 
casi  siempre  con  miras  egoístas,  era  también  un  ataque  al  libre 
tráfico,  y  mucha.s  vecis  un  gran  perjuicio  para  determinadas  en- 
tidades federativas. 

La  parte  más  irritante  y  vejatoria  de  la  airábala  era  la  cons- 
tante y  molesta  inspección  á  que  estaba  sujeta  la  mercancía  en 
su  tránsito  por  los  caminos  y  en  su  entrada  á  las  poblaciones,  y 
la  necesidad  d*^  que  fuese  por  ruta  determinada,  amparándose 
con  documentos  como  guías,  pases,  etc.,  todo  lo  cual  se  exigía  con 
objeto  de  evitar  fraudes  al  erario.  Tan  nnoiestas  trabas  han  que- 
dado proscritas,  así  como  los  impuestos  y  derechos  que  se  paga- 
ban en  las  aduanas  de  los  Estados, 

Por  último,  completa  la  serie  de  disposiciones  encaminadas  á 
dar  absoluta  libertad  al  tráfico  y  á  la  industria,  la  abrogación  de 
los  derechos  diferenciales.  Toda  c(Mitribución  ó  exención  deben 
ser  generales,  abarcando  á  la  vez  de  un  modo  uniforme  los  pro- 
ductos del  Estado  que  la  decreta  y  los  del  resto  de  la  Federación. 
Si  la  exención  se  redujese  á  manufacturas  ó  frutos  de  cierta  pro- 
cedencia, se  crearía  un  monopolio,  con  daño  evidente  de  las  in- 
dustrias que  continuasen  pagando  el  respectivo  impuesto.  Así 
también,  si  la  contribución  gravitase  únicamente  ó  con  mayor  pe- 
so sobre  productos  de  fuera  del  Estado  que  la  hubiese  establecido, 
el  monopolio  quedaría  constituido  en  favor  de  los  productos  simi- 
lares de  éste,  con  perjuicio  de  la  industria  de  las  demás  entidades 
federales. 

355.  Artíndo  112.  Tampoco  pueden,  sin  consentimiento  del 
Congreso  de  la  Unión: 

I.  Establecer  derechos  de  tonelaje  ni  otro  alguno  de  puerto,  ni 
imponer  contribuciones  ó  derechos  sobre  importaciones  ó  exportaciones. 

II.  Tener  en  ningún  tiempo  tropa  permanente  ni  buques  de 
guerra. 


1 84  TrKUE' ;na  caysTiTtrcio.VA l  ^íexíca .vít^ 

///.  ILtrcr  Id  gar/rra  por  ^í  á  algmvi  potencia  extranjera.  Ex- 
ceptuante los  casos  de  inva,sión  ó  de  peligro  tan  inminente  qve  ?/<? 
admita  demora.  En  estos  caso»  darán  cuenta  inmediamente  al  Pre- 
sidrnfe  déla  Rcpúhlica. 

Vamos  á  exairinar  laa  prohibicionea  impuestas  á  los  Estados, 
que  cesan  con  anuencia  del  Congreso  general. 

Los  derL'chos  de  tonelaje  y  demás  que  se  cobran  en  los  puerto» 
son  exclusivo^  de  la  Federación,  que  los  ha  reaem^ado  para  su  te- 
soro propioj  mas  á  fin  de  auxiliar  á  los  municipios  de  los  referi- 
dos puertos,  suele  permitir  que  se  adicionen  con  una  pequeña  cuo- 
ta. La  UnicSr,  percil)e  igualmente  los  dereehos  sobre  importacio- 
nes y  exportaciones,  de  manera  que  no  sería  conveniente  que  ta- 
les impuestos^  puramente  federaUs,  se  aunientasen  por  los  Esta- 
dos, pues  se  gravaría  de  modo  desigual  al  comercio  con  perjuicio 
de  la  riqueza  del  país,  y  sería  imposible  celebrar  convenios  mer- 
cantiles. Sólo  el  Congreso  de  la  Unión  pui^de  permitir  en  cierto» 
casos  el  que  los  mismos  Estados  cobren  esa  clase  de  contribucio- 
nes, porque  entonce»  dará  reglas  para  evitar  los  males  que  acaba- 
mos de  indicar. 

H56.  No  pueden  tener  los  Estados  tropas  permanentes  ni  bu- 
ques de  guerra,  por  razones  que  en  otra  ocasión  expusimos  [núms, 
222  y  223];  pero  en  ofreciéndose  un  grave  peligro,  podría  autori- 
zarse á  aquellos  para  que  organizasen  temporalmente  ejércitos  y 
armadas.  El  permiso  del  Congreso  general  es  indispensable  en 
tales  casos,  á  efecto  de  evitar  que  se  destruya  la  unidad  de  acción 
y  para  impedir  la  anarquía,  que  tal  vez  llegara  hasta  la  ruptura 
del  vínculo  federal. 

357.  La  declaración  de  guerra  á  una  potencia  extraña  y  el  ha- 
cerla, son  atributos  del  poder  central;  i>ero  en  casos  urgentes,  un 
Estado  puede  repeler  la  invasión  ó  tomar  ciertas  ventajas  sobre 
el  enemigo^  avisando  inmediatamente  al  Ejecutivo  para  que  dic- 
te las  prt)videneias  que  considere  oportunas. 

358.  Artículo  113.  Cada  Estado  tiene  obligación  de  entregar^ 
sin  demorOy  los  criminales  de  otros  Estadas  á  la  autoridatJ  que  los 
reclame. 

La  conservación  del  orden  público  en  todo  el  país  justifica  lo 
preceptuado  en  este  artículo,  pues  no  sería  conveniente  que  un 
Ci-iminal  quedase  impune  fugándose  del  Estado  donde  había  co- 
metido el  delito.  El  reo  debe  ser  entregado  á  la  autoridad  que 
lo  reclame,  siempre  que  sea  la  constitucionalmente  competente; 
ésta,  por  regla  general,  es  la  judicial;  la  administrativa,  excep- 
tuando las  negocios  de  su  exclusivo  conocimiento,  no  puede  pedir 
por  medio  de  exbortos  la  aprehensión  de  un  individuo  f  1).     La» 


vi)     Vallarta,  Voía^  tomo  111,  pág.  478. 


ATRIBUCIONES  Y  OBLIGACIONES  DE  LOS  ESTADOS.  185 

requisitorias  qnc  se  clirigpn  de  Estado  á  Fajado  han  de  sor  funda- 
das y  motivadas;  porque  las  garantías  de  los  artículos  íf)  y  18 
constitucionales  protegen  lo  mismo  á  los  reos  presentes  que  á  los 
ausentes.  En  el  exhorto  r<iSiíectivo  deben  venir  las  insercioufs 
necesarias  para  cumplir  con  lo  preceptuado  en  esosartíevilos  fl  j; 
aunque  la  autoridad  requerida  no  debe  descendfr  á  calificar  la 
fuerza  de  los  motivos  que  se  tengan  para  hacer  la  reclamación 
del  criminal  [2].  Sin  los  requisitos  expuestos,  no  está  obligada 
4!na  autoridad  á  cumplimentar  un  exhorto.  No  se  expide  aún 
la  ley  rcglamentari.i  federal  de  este  artículo. 

359.  Artíctdo  114.  Loí^  gobernadores  de  Im  E-^tados  estári, 
<)})¡igados  á  puhUrar  y  hacer  nnnplir  kis  leyes  fedérale-'^. 

l.as  leyes  federales  s-on  obligatorias  en  toda  la  nación,  pero  so- 
lítmente  cuando  han  sido  publicadas  en  debida  forma.  El  Presi- 
dente de  la  República  promulga  la  ley,  {^aúm.  274J;  mas  era  pre- 
ciso que  en  los  Kstados  fuera  publicada  para  que  llegase  á  cono- 
cimiento de  todos  sus  habitantes  y  surtiese  los  efectos  correspon- 
<lientes.  Incumbe  el  deber  de  la  publicación  en  cada  Estado  á 
sus  gobernadoras,  como  la  autoridad  más  caracterizada   de  ellos 

360.  Mas  tamlíicn  tienen  los  gobernadores  la  obligación  de 
íiacer  cumplir  las  leyes  federales.  Este  deber  se  satisface,  se- 
.gún  cada  ca:;o,  en  el  círculo  natural  de  las  atribuciones  del  Pod(  r 
ejecutivo  [4].  Algunas  veces  se  ordena  que  los  gobernadores  ex- 
pidan disposiciones  reglamentarias  para  el  mejor  cumplimiento 
de  la  ley;  en  tai  evento  deben  aquéllos  dictar  las  que  juzguen  más 
conducentes  al  referido  obj<to. 

361.  Artículo  lió.  En  cada  E-stndo  de  Ui  Federoción  se  dará 
fnfera.fe  y  crédito  á  /í/.s  aclui',  ■¡lúJdv-ní'^  rerjl^trot^:  y  procedimientos  jn- 
<lic.inles  en  iodos  los  otros.  El  Congreso  puede,  por  medio  de  leyes 
generales^  prescribir  la.  rnnuerá  de  prohar  dichos  actos,  registros  y 
¡trocedivtientas  y  el  efecto  d<'  ellos. 

Si  los  Estados  fueran  soberanos,  con  la  amplia  y  absoluta  so- 
licranía  de  las  naciones,  tendrían  que  sujetarse  á  las  reglas  del 
Derecho  internacional  y  á  los  tratados,  para  el  efecto  de  dar  cré- 
dito y  aceptación  á  los  documentos  que  viniesen  de  fuera.  Pero 
como  su  síjVeranía  es  linsitada,  y  como  de  poner  dificultades  y 
embarazos  al  recon(íCÍmienío  de  los  actos  y  documentos  pnblico'^s 
de  otros  Estados,  re.^ultarían  graves  perjuicios  al  orden  general  y 


(  1  )     Kj.  de  21  de  Spptiemhre  de  1881  .  í  Arap.  Salazar], 
(2)    CfíPtillo  Yehisco,  tb  cü.  c^p.  XXII. 

(.3)    Según  icuerdo  de  Kj  de  Agosto  de  ISiiZ.   se  conside-:-A   nroriiultíada 
«na^ley   por  el   hecho  de  Duhlicarse   tn    ei  'Diariu  Ofiíiül"   de  la   Fede- 
ación. 
(A)     Lf zsro,  t//.  f/t'.,  lúra.  luO. 


186  DKR-tíCHO    CO.VSTITL'CTO.V\L    NfKXTCANO. 

á  los  intereses  individuales,  preceptúa  la  Constitución  en  e?te  ar- 
tículo, que  en  cualquier  Estado  de  la  Federación  se  conceda  á  ur> 
acto  ])úl)lico  de  otro  la  mistna  fe  y  crédito  que  se  le  otorgue  en 
este  último.  La  enumeración  de  actos  públicos,  registros  y  pro- 
cedimientos judiciales,  comprende  los  actos  civiles  de  todo  género, 
los  juicios  y  procesos,  los  actos  administrati^^og^  los  títulos  profe- 
sionales, y  en  general,  cuando  signifique  un  hecho  solemne,  que 
conste  ante  notario  ó  autoridad  de  t'>do  linaje.  El  instrumento 
puede  ser  falso  ó  nulo;  pero  la  falsedad  ó  nulidad  ha  de  exami- 
narse á  la  luz  de  las  leyes  del  Estado  en  que  se  expidió;  pues  co- 
mo antes  hemos  dicho,  la  esencia  del  precepto  que  analizamos  es 
que  en  el  Estado  á  donde  va  el  documento  se  le  preste  la  propia 
fe  y  crédito  que  en  aquél  en  que  fué  otorgado.  Resi)ecto  de  docu- 
mentos para  los  cuales  exige  la  Constitución  ciertos  r-quisito?, 
claro  es  que  si  no  se  llenan  éstos,  el  acto  no  puede  surtir  sus  efec- 
tos; tal  vimos  que  sucedía  con  los  exhortos  que  no  procedían  de 
autoridad  com|ietente,  ó  en  que  no  constaba  el  motivo  de  la 
aprehensión,  f  núm.  8')S). 

36  2.  Mas  para  que  en  un  Estado  se  de  fe  á  actos  ó  documen- 
tos que  procrden  de  otro,  es  inenest-  r  que  en  aquél  sean  conoci- 
dos las  firmas  y  sellos  que  los  autorizan,  lo  cual  casi  nunca  suce- 
de. Por  eso  los  documentos  tienen  (|ue  legMlizarse  por  un  fun- 
cionario superior  cuya  firma  se  conoce  en  lo.=3  demás  Estados,  el 
cual  es  comunmente  el  gobernador.  No  se  ha  expedido  aún  la 
ley  reglamentaria  federal  á  que  se  refiere  el  presente  artículo; 
mas  en  los  Estados  se  sigue  ia  pníctica,  apoyada  en  los  Códigos 
del  Distrito  federal  y  en  leyes  anteriore-^,  de  exigir  la  legaliza- 
ción de  las  firmas  por  los  respectivos  golternadons. 

363.  ArtíruJo  llfí.  Los  Poderes  cU  la  Unión  tienen  el  deber  de 
proteger  a  los  Estados  contra  toda  inrañón  ó  vioUncin  exterior.  En 
raso  de  siihlernción  ó  trastorno  interior  les  prsetarán  iaval  protección, 
siejnpre  e^uc  fe.un  excitados  por  la  legirdahira  del  Estado  ó  por  su 
Ejecutivo,  si  aquélla  no  estuviere  revni-la. 

No  teniendo  los  Estados  fuerzr.s  permanentes,  ni  ningún  ele- 
mento eñcaz  para  repeler  la  invasión  de  un  eniMuigo  exterior,  ó 
para  sofocar  una  sublevación  interior  de  cierta  gravedad,  es  na- 
tural que  Li  Unión  los  proteja,  pms  el  ataque  á  una  entidad  fede- 
rativa ó  la  perturbíición  de  la  paz  <mi  ella,  pueden  ser  de  conse- 
cuencias fatíiles  para  toda  la  Refiública,  que  está  interesada  en 
que  se  conserven  la  integridad  d-1  ttrrilurio  y  el  orden  y  sosiego 
en  la  nación.  Los  trts  f)oderes  de  la  Federación,  en  la  órbita  de 
sus  fiícultades,  deben  prestar  el  auxilio;  mas  el  precepto  se  refiere 
stñaladaraente  m1  Ejecutivo,  que  dispone  el  s-M-vicio  del  ejército  y 
de  la  marina.  En  caso  ele  invasión  ó  vit>lencia  exterior,  [esto  es, 
de  otros  Ertados  ó  de  er.einigo  extra njern],    el    Presidente    de    la 


ATRIBUCIONFS  Y  OBLIGACIONES  DE  LOS  ESTADOS.  18' 


República  debe,  ya  oficiosamente,  ya  pidiéndolo  los  poderes  de 
Estado  invadido,  conceder  la  protección;  pero  cuando  surge  un 
trastorno  interior,  el  auxilio  no  se  puede  prestar  sino  á  petición 
del  Congreso  del  Estado,  ó  de  su  Ejecutivo  si  no  estuviese  reuni- 
do, porque  estos  poderes  son  quienes  mejor  pueden  calificar  la 
inminencia  del  peligro;  y  mientras  no  soliciten  el  apoyo,  hay  que 
juzgar  que  dentro  del  propio  Estado  existen  elementos  suficien- 
tes para  sofocar  la  sublevación. 

364.  Pero  si  el  trastorno  interior  proviene  de  conflicto  entre 
los  poderes  de  un  Estado,  ó  por  haber  desaparecido  el  Legislati- 
vo y  Ejecutivo,  nace  una  cuestión  política,  que  sólo  puede  resol- 
ver el  Senado  en  los  casos  y  términos  que  previenen  los  incisos  V 
V  VI,  fracción  B  del  artículo  72  reformado.  [Véanse  los  núms. 
251  á  253]. 


TITULO  SÉPTIMO. 

preVei^iciones  GEHEÍ^AüES.. 
CAPITULO  1. 

FALULTADS3    RESERVA  DA B    A    LOS    ESTADOS. 


365.  Artículo  117. — Las  facultades  qu-".  no  estén  expresamente 
concedidas  por  esta  Ccnstitución  d  los  funcionarios  federa/ es,  se  en 
tienden  reservadas  á  los  Estados. 

Las  facultades  déla  Federación  están  deternainadas  en  el  Código 
supremo  por  medio  de  preceptos  claros  y  precisos,  ya  fijando  lo 
que  á  la  Unión  pertenece,  ya  prohibiendo  á  los  Estados  ejecutar 
actos  que  son  de  la  exclusiva  competencia  de  aquélla.  Ahora 
bien,  para  determinar  las  facultades  de  los  Estadios  sólo  se  dice, 
que  corresponden  á  éstos  Jas  que  la  Carta  fundamental  no  ha 
concedido  á  la  Federación;  y  no  podía  ser  de  otra  manera,  por- 
que abrazando  las  atribuciones  de  los  Estados  todo  el  réginien 
interior,  son  tan  diversas  y  numerosas,  qae  resisten  á  una  expo- 
sición clara  y  completa.  Hay,  paea,  para  conocerlas,  que  recu- 
rrir á  una  verdadera  eliminación;  repitiendo  que,  en  gvncral,  los 
Estados  pueden  hacer  todo  lo  que  la  Constitución  no  reserva  á 
los  Poderes  federales.  Y  nótese  que  las  facultades  de  la  Federa- 
ción son  crpresa¡^,  es  decir,  clara  y  terminantemente  n)arcadas  por 
el  Código  fundamental,  de  suerte  que  no  pueden  ampliarse,  ni 
deducirse  otras  de  las  concedidas,  ni  aumentarse  aplicando  la 
teoría  de  los  poderes  implícitos  [I]. 


(1)     Véanse  los  núms.  lt>5,  107,  23S,  239  y  el  cap.  11  del  lít.  VI. 


INCOMPATIBILIDAD  EN  CARGOS  Pl,BLICOe.  189 

CAPITULO  II. 

IXrOMPATIBILIDADEN  CARGOS  PÚBLICOS.    PREPUPUESTOS. 
SUELDOS  DE  LOS  FUNCIONARIOS. 


36fi.  Artículo  1 18. ~  Ningúu  individuo  puede  de&empeñar  día 
vez  dos  cargos  de  la  Unión  de  elección  pojndar;  pero  el  novihrado 
puede  elegir  entre  ambos  el  que  quiera  desempeñar. 

Si  se  permitiese  á  un  individuo  desempeñar  n  la  vez  dos  car- 
gos de  esa  naturaleza,  á  más  de  que  el  servicio  sería  imperfecto, 
resultaría  quizá  la  confusión  de  poderes,  que  tan  cuidadosamen- 
te trata  de  evitar  la  ley  fundamental.  Mas  el  electo  para  dos 
cargos  puede  escoger  el  que  quiera,  tanto  porque  sería  difícil  que 
los  colegios  electorales  volviesen  á  reunirse  para  repetir  la  vota- 
ción, cuanto  porque  el  interesado  es  quien  mejor  conoce  sus  apti- 
tudes para  determinadas  funciones. 

367.  Articulo  119.  Ningún  pago  podrá  hacerse  que  no  esté  com- 
prendido en  el  presupuesto  ó  determinado  por  ley  posterior. 

El  buen  orden  en  la  administración  exige  que  el  Ejecutivo  no 
haga  ningún  pago  que  no  esté  consignado  en  la  ley  principal  so- 
bre gastos,  ó  en  las  que  la  modifiquen  en  el  curso  del  año  fiscal; 
(núm.  200).  De  esta  manera  el  Legislativo  puede  calcular  con 
exactitud  los  sacrificios  que  han  de  imponerse  al  pueblo,  para  no 
recargarlo  con  exorbitantes  contribuciones;  se  implanta  la  mora- 
lidad en  los  servicios  administrativos,  y  el  propio  pueblo  sabe  en 
qué  se  emplean  los  recursos  con  que  sostiene  á  los  poderes  nacio- 
nales. 

368.  Consecuencia  de  lo  expuesto  es  que  las  rentas  públicas, 
(federales,  de  Estado  ó  municipales),  no  pueden  ser  embargadas 
para  hacer  pago  al  fisco  ó  á  particulares;  pues  tal  procedimiento 
sería  contrario  al  presente  artículo,  que  prohibe  efectuar  pagos  no 
comprendidos  en  las  leyes  relativas;  y  daría  por  resultado  el  que 
faltando  al  tesoro  público  sus  fondos,  se  paralizaran  de  momento 
los  servicios  administrativos,  con  grave  quebranto  del  orden,  de  la 
seguridad  y  délas  garantías  sociales  (1). 

369.  Artículo  120. — El  Presidente  de  la  República^  los  indivi- 


(1)    Vallarla,   Fofos,  tomo  1,  páge.  284  y  eiguientes. 


100  DERECHO   CONSTITUCIONAL   MEXICANO. 


dúos  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  los  diputados  y  demás  funcio- 
narios públicos  déla  Federación,  de  nombramiento  popular,  recibirán 
una  compensación  por  sus  servicios,  que  será  determinada  por  la  ley 
y  pagada  por  el  Tesoro  federal.  Esta  compensación  no  es  renunciahle, 
y  la  ley  que  la  aumente  ó  disminuya  no  podrá  tener  efecto  durante 
el  período  en  que  un  funcionario  ejerza  el  cargo. 

Los  funcionarios  federales  electos  popularmente,  deben  recibir 
una  remuneración  por  sus  servicios,  la  cual  no  es  renunciable. 
Quiso  con  esto  la  Constitución  compensar  á  tales  funcionarios  el 
empleo  de  su  tiempo  y  la  consagración  de  sus  facultades  en 
bien  de  la  República,  de  un  modo  decoroso;  y  no  permitió  que  se 
renunciase  á  dicha  remuneración,  porque  entonces  sería  difícil 
exigir  el  debido  cum¡)limiento  de  las  respectivas  obligaciones,  y 
el  funcionario  se  vería  tentado  á  indemnizarse  por  medios  irr<  gu- 
iares. En  otros  países,  varias  funciones  públicas  son  gratuitas, 
señaladamente  las  de  representante  en  las  Cámaras;  en  el  nues- 
tro podría  ser  esto  peligroso,  porque  no  encontrándose  las  perso- 
nas de  escasos  recursos  en  aptitud  de  asistir  á  tales  asambleas, 
quedaría  privada  la  nación  del  concurso  de  muchas  inteligencias, 
y  las  Cámaras  se  llenarían  de  personas  acaudaladas  que  irían 
formando  una  casta  ó  aristocracia  incompatible  con  el  espíritu 
democrático  de  nuestra  Constitución. 

370.  La  compensación  se  ha  de  entregar  por  el  tesoro  públi- 
co federal,  para  que  los  funcionarios  no  queden  á  merced  de  los 
Estados,  y  porque  la  Unión  tiene  su  erario  propio.  La  ley,  y  no 
él  capricho  de  los  altos  funcionarios,  fija  la  repetida  retribución; 
pero  no  puede  aumentarse  ni  disminuirse  durante  el  período  en 
que  se  ejerce  el  cargo;  lo  primero  demostraría  abuso  y  falta  de 
delicadeza;  lo  segundo,  podría  ser  expresión  de  un  celo  inconsi- 
derado, de  hostilidad  hacia  ciertos  funcionarios,  de  venganzas  del 
poder;  y  en  todo  caso,  saldría  perjudicado  el  servicio  público. 


CAPITULO  III. 


DE    LA    PROTESTA    CONSTITUCIONAL. 


371.     Artículo   121. — Todo  funcionario  piiblico,  sin  ex''ep''i6n  aU 


1.     Articulo   izi. — I oao  juncionario  puoiico,  sm  ex''ep''ion  ai' 
.,  antes  de  tomar  posesión  de  su  encargo,   prestará  juram?-nf o  de 
dar  esta  Constitución  y  las  leyrs  que  de  ella  emanen, 
'tícxdo  4-'^  d^  ^rts  Adiciones  y  Reformas  de  25  de  Septiembre  de 


guna 
guará 

Artícrdo  4 


PROTESTA  CONSTITUCIONAL.  191 


1873. — La  simple  promesa  de  decir  verdad  y  de  cumplir  las  obliga- 
ciones que  se  contruem,  sustituirá  al  juramento  religioso  en  sus  efec- 
tos y  penas. 

Se  sustituyó  el  juramento  con  la  simple  protesta,  por  ser  aquél 
un  acto  religioso  que  no  tiene  valor  civil  desde  que  se  decretó  la 
separación  entre  la  iglesia  y  el  Estado,  y  por  no  violentar  las  con- 
ciencias para  las  cuales  es  vedado  el  juramento.  La  promesa  de 
cumplir  las  obligaciones  de  un  cargo  público,  hecha  según  la 
fórmula  establecida,  obliga  á  todos  los  funcionarios  y  empleados 
federales  y  locales,  y  comprende  el  deber  de  guardar  la  Constitu- 
ción y  leyes  que  de  ella  emanan  [1].  Aunque  no  existe  coacción 
ó  castigo  si  se  infringe  dicha  promesa,  [excepto  cuando  la  viola- 
ción constituya  delito],  y  por  tanto  se  cree  por  algunos  fórmula 
vana  é  inútil  la  protesti,  sin  embargo  no  cabe  duda  que  la  respe- 
ta el  hombre  honrado  y  pundonoroso.  ISIas  la  referida  promesa 
lio  significa  el  mirar  la  Constitución  como  un  dogma,  como  una 
obra  que  no  puede  tocarse  por  modo  alguno;  al  contrario,  se  dis- 
cute y  examina  como  todo  trabajo  científico  y  humano.  Para  el 
funcionario-,  eh  el  límite  de  sus  atribuciones,  hüy  obligación  de 
cumplirla  y  hacerla  cumplir  por  cuanto  reviste  el  carácter  de  ley; 
pero  no  liay  desacato  en  reconocer  sus  defectos  y  en  In'omover  por 
medios  legales  su  reforma. 


CAPITULO   IV. 

AÚTORIDAHES  MTLITaííE^.      KDIIM'^IOS   l^El)Eli.<LE>¿. 


372.  Artículo  122 — En  tiempo  de  paz  ninguna  autoridad  mi- 
litar pniede  ejercer  más  funciones  que  las  que  tengan  exacta  conexión 
ton  la  disciplina  militar.     Solamente   habrá  comandancias  milita- 


(i)  "La  pimple  promesa  (ie  de  ir  verdad  j' la  de  cumplir  las  obligaoirt- 
he8  que  se  contraen,  sustituyen  al  juramento  religioí^o  en  sus  efectos  y  pe- 
tias;  pero  una  y  otra  sólo  son  requisitos  legales  cuando  se  trate  de  afirmar 
ün  hef'ho  anta  los  tribunales,  en  cuj'o  caso  se  prestaiála  primera,  y  la 
segunda  cuando  se  tome  posesión  del  cargo  ó  empleo.  Est»  última  sé 
prestará  haciendo  protesta  firmal,  sin  reserva  alguna,  de  guardar  y  hacer 
guardar  en  su  caso  la  Constitución  política  de  los  E'^tados  Unidos  Mexica- 
nos con  E3US  adiciones  y  reformas,  y  las  leyes  que  de  ella  emanen.  Tal 
protesta  la  deberán  prestar  todos  los  que  torueti  posesión  de  un  empleo  ó 
cargo  público,  ya  sea  de  la  Federición,  de  los  Estados  ó  de  los  munici-^ 
pica "  ;Art.  21  de  la  ley  general  de  14  de  Diciembre  de  1874). 


192  DIÍRECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANr/. 


res  fj(U  y  permanentes  en  los  castillos,  fortaJezos  ó  almacenes  (¡ue 
depend-m  inmediatamente  del  Gobierno  de  hi  Unión,  6  en  los  cam- 
pamentos, cuarteles  y  depósitos,  que  fuera  de  las  poblaciones,  estable 
ciere  para  la  estación  de  las  tropas. 

Pijada  escrupulosamente  la  división  de  poderes,  y  decidido  el 
que  no  haya  fuero  militar  sino  para  delitos  que  se  refieran  direc- 
tamente á  la  disciplina,  es  obvio  que  en  tiempo  de  paz  las  auto- 
ridades de  aquel  orden  sólo  pueden  ejercer  funciones  propias  de 
8U  institución,  sin  que  les  sea  lícito  violar  las  garantías  de  los 
ciudadanos  ni  atropellarlos  en  manera  alguna.  Así,  pues,  por 
ningún  motivo  podrá  un  jefe  militar,  (como  sucedía  antes  con 
frecuencia),  ingerirse  en  la  administración  civil,  ni  arrogarse  car- 
gos ó  funciones  que  á  ésta  pertenecen. 

373.  Quiso  la  Constitución^  para  garantizar  mejor  á  los  habi- 
tantes contra  los  desmanes  del  militarismo,  colocar  las  tropas  y 
sus  comandancias  en  cuarteles  y  fortalezas  que  habían  de  estar 
precisamente  fuera  de  poblado.  La  situación  agitada  del  país  y 
la  falta  de  cuarteles  en  las  afueras  de  las  poblaciones  no  han  per- 
mitido llevar  á  efecto  esa  disix)sieión.  Pero  los  cc'rrespondientes 
edificios  y  establecimientos  deben  depender  del  Ejecutivo  federal^ 
á  cuyo  cargo  está  la  organización  y  servicio  del  ejército,  según 
nuestro  Código  político. 

374.  Articv.lo  125.  Estarán  bajo  la  inmediata  inspección  de  los 
Poderes  federales  los  fuertes,  cuarteles,  almacenes  de  depósito  y  demáff 
edificios  necesarios  al  Gobierno  de  la  Unión. 

La  Federación  necesita  edificios  no  sólo  para  sus  tropas,  sino 
también  para  el  servicio  de  los  diferentes  ramos  que  le  están  en- 
comendados, como  almacenes,  aduanas,  colegios,  etc.  y  es  natu- 
ral que  estos  edificios  sean  suyos,  no  de  los  Estados,  y  que  los 
inspeccionen  los  Poderes  federales,  especialmente  el  Ejecutivo. 
Además  en  tales  edificios  ejerce  la  Unión  el  derecho  de  legislar; 
como  sucede,  por  ejemplo,  en  los  cuarteles,  fortalezas,  etc.,  sujetos 
al  fuero  de  guerra. 


LIBERTAD  RELIGIOSA.  193 


CAPITULO  V, 


DE    LA    LíiíEIiTAÜ  RELIGIOSA, 


375.  Artículo  2S3 .—Corresponde  exclxi.siv ámenle  á  los  Poderes 
federales  ejercer,  en  materia  de  culto  religioso  y  disciplina  externa,^ 
¿a  intervención  que  designen  las  leyes 

Articulo  1,'^  de  las  Adiciones  y  Re.for'nas  de  25  de  Septiembre 
de  187S. — F21  Estado  y  la  Iglesia  son  independientes  entre  -sí.  El 
Congreso  n-o  puede  dictar  leyes  establtci-endo  ó  prohihiendo  religiSni 
<alguna, 

Fortísima  <>p<jskión  se  levantó  en  el  Constitiiyeiite  contra  el 
principio  de  la  tolerancia  de  cultos,  por  lo  que  se  aprobó  el  art. 
123  constitucion.'ilqíie  en  realidad  no  vino  á  irtroducir  noveda- 
des en  las  relaciones  del  Estado  con  las  confesion^-s  religiosas. 
Pero  poco  tiempo  después  el  gobierno  de  Juárez,  en  sus  famosas 
leyes  de  reforma  política,  proclamó  un  principio  más  avanzado, 
t-'l  de  la  mutua  independencia  del  Estado  y  de  la  Iglesia,  qne  se 
convirtió  después  en  precepto  de  la  Constitución. 

376  Ciertamente,  una  de  las  más  importantes  conquistas  de 
la  cultura  moderna,  es  el  reconocer  que  la  religión  no  entra  en  ei 
dominio  ó  la  competencia  del  Estado,  porque  es  asunto  particu- 
líU-ísimo  de  la  concieiicia  del  hoii^bre.  í*"oría  tiránico  en  alto  gra- 
do imponer  á  un  individuo  por  la  fuerza  una  creencia  señalada; 
que  en  el  interés  de  cada  cual  está  buscar  la  verdad  en  tales  ma- 
terias. Así,  pues,  la  libertad  de  conciencia  y  su  manifestación 
por  la  palabra  ó  por  la  prensa,  están  garantizadas  tanto  por  el 
art.  6.  ^  constitucional  como  por  el  1.  ^  citado  antes,  en  su  par- 
te 2.  '^  ;  pero  este  último,  de  un  modo  más  explícito,  protege  tam- 
bién ei  ejercicio  de  los  cultos  religiosos.  El  Congreso,  ó  sea  ei 
Poder  legislativo  de  la  Unión,  no  puede  dar  leyes  prohibiendo 
una  rpligión  especial;  luego  la  práctica  de  todas  ellas  está  autori- 
zada libremente  para  los  habitantes  del  país  Tampoco  puede 
establecer  una  religión  dt-terminada  que  tenga  el  carácter  de  ofi- 
cial, y  por  consiguiente  preeminencias  ó  consideraciones  respec- 
to de  los  demás  cultos;  esto  sería  inferir  un  agravio  á  las  que  no 
disfrutasen  el  privilegio  de  los  favores  del  poder,  cuando  que  el 
Estado,  según  hemos  dicho,  nodel)e  pronunciarse  por  cierta  creen- 
cia religiosa,  puesto  que  éste  no  es  asunto  de  su  competenca,  ni 
está  tampoco  en  aptitud  de  mezclarse  en  tales  cuestiones. 


194  DKRECIIO    CONSTITUCIONAL    MEXICAVO. 


377.  P^l  art.  1.  ^  de  las  enmienrlas  dn  1883  contiene  dos  par- 
tes; en  la  primera  se  establece  un  principio  político;  en  la  segun- 
da un  derecho  natural  [1].  La  separación  entre  la  Iglesia  y  el 
Estado  tiene  por  fin  el  que  ambas  instituciones  giren  en  su  órbi- 
ta propia,  ciñéndose  respectivamente  á  los  negocios  de  carácter 
espiritual  ó  temporal;  conforme  á  aquel  princijjio,  la  Iglesia  goza 
de  completa  li'oertad  en  el  dominio  de  las  conciencias,  y  el  Esta- 
do ejerce  sus  facultades  en  los  actos  externos  que  son  materia  del 
Derecho,  y  cuya  vigilancia  es  precisa  para  conservar  el  orden  y 
las  garantías.  El  Estado  no  puede,  pu;^s,  ocuparse  de  las  religio- 
nes sino  en  tanto  que  con  sus  manifettaciones  exteriores  se  com- 
prometa la  paz  pública  ó  resulten  violadas  las  leyes.  En  tales 
casos  el  Poder  federal,  conforme  al  art.  123,  tiene  derecho  de  ejer- 
cer las  atribuciones  correspondientes  para  que  se  conserve  el  or- 
den y  para  que  bajo  el  amparo  de  garantías  comunes  haya  lugar 
á  todas  las  aspiraciones  é  intereses  legítimos  (2). 

378.  ¿Significa  lo  expuesto  que  el  Pastado  deba  desentenderse 
de  un  modo  absoluto,  de  la  natural  influencia  que  la  religión  tie- 
ne que  ejercer  sobre  la  sociedad?  No  lo  creen  así  eminentes  tra- 
tadistas norteamericanos.  El  Poder  público  no  ha  de  proteger 
á  stcta  determinada,  no  dirime  las  querellas  religiosas,  no  puede 
interponer  en  materias  de  conciencia  su  autoridad;  pero  intere- 
Siíndose  por  la  cultura  pública,  por  el  bienestar  y  progreso  moral 
de  la  nación,  debe  favorecer  indirectamente  el  desarrollo  de  las 
creencias  más  en  harmonía  con  la  civilización,  oponiéndose,  como 
es  natural,  en  la  medida  de  sus  facultades,  al  proselitismo  de 
las  sectas  que  practiq'.5en  ó  aconsejen  crímenes  y  delitos  [3]. 


CAPITULO  VI. 


DE    LOS    ACTOS    DEb    ESTADO    L'IVIL. 


379.  Artículo  2.'^  de  Jas  Adiciones  y  Refonjias  de  1873. — 
El  vKitrimonio  es  un  contrato  civil.  Este  y  los  demás  actos  del 
estado  civil  de  las  j^ersonas,  son  de  la  exclusiva  competencia  de  los 
funcionarios  y  autoridades  del   orden  civil  en  los  términos  preveni- 


(1)  Valhirta,    Fo?o.s,  tomo  lY,  paga.  481  y  Fignientee. 

(2)  Ley  orjjánica  de  14  Je  Diriembre  «lo  ÍS74,  ya  citada. 

(3)  Ptory,  ob.  at.,  números  1871  y  eigaientCB. 


ACTOS  DEL  ESTADO  CIVIL.  195 


dos  por  las  leye?-,  y   tcndrád  lafue/za  y  validez    que  las  mismas  les 
alrihuyan. 

Los  actos  que  fijan  el  estado  civil  de  las  personas,  y  de  los  cua- 
les se  deducen  obligaciones  y  facultades  que  forman  en  gran  Dar- 
te la  materia  del  derecho  privado,  se  registraban  antes  de  las  le- 
yes de  reforma  por  personas  dependientes  del  orden  eclesiástico. 
Decretada  la  separación  entre  la  Iglesia  y  el  Estado,  la  autoridad 
civil  tuvo  que  crear  empleados  especiales  para  efectuar  esos  regis- 
tros, á  fin  de  tenerlos  bajo  su  dependencia,  y  en  atención  á  que 
la  importancia  de  los  actos  del  estado  civil  exige  por  parte  del 
gobierno  particular  vigilancia  y  una  reglamientación  encaminada 
á  garantizar  las  relaciones  jurídicas  á  que  dan  lugar   aquéllos. 

380.  La  ley  orgánica  de  14  de  Diciembre  de  1874  fija  las  ba- 
ses conforme  á  las  cuales  los  Estados  han  de  reglamenta.r  todo  lo 
relativo  al  registro  civil.  Pero  parece  que  el  presente  artículo 
habla  de  leyes  locales,  y  ni  éste  ni  ningún  otro  de  la  Constitu- 
ción facultan  al  Congreso  federal  para  expedir  la  orgánica  sobre 
esta  materia,  por  lo  cual  es  de  creerse  que  los  Estados  no  tienen 
obligación  de  sujetarse  á  las  bases  de  la  citada  ley  de  1874,  al  re- 
glamentar las  condiciones  y  requisitos  del  matrimonio  y  el  regis- 
tro de  los  demás  actos  del  estado  civil  de  las  personas. 


CAPITULO  VIL 


IMPUESTOS  DE  LA  FEDERACIÓN  SOBRE  MERCANCÍAS. 


381.  Artículo  124. — (Reformado  en  1.'^  de  Mayo  de  1896). 
Es  facultad  privativa  de  la  Federación  gravar  las  mercancías  que 
se  importen  ó  exporten,  ó  que  pasen  de  tránsito  por  el  territorio  na- 
cio7i"l,  asi  como  reglamentar  en  todo  tiempo  y  aún  prohibir  por  mo- 
tivos de  seguridad  ó  de  policía,  la  circulación  en  el  interior  de  la 
República  de  toda  clase  de  efectos,  cualquiera  que  sea  su  proceden- 
cia; pero  sin  que  la  misma  Federación  pueda  establecer  ni  dictar  en 
el  Distrito  y  Territorios  federales,  los  impuestos  y  leyes  que  expresan 
las  fracciones  VI  y  VII  del  art.  111. 

La  Constitución  no  ha  fijado  todas  las  materias  que  pueden 
ser  objeto  de  impuestos  por  parte  de  la  Federación  y  de  los  Esta- 
dos, respectivamente;  limítase  á  prohibir  á  éstos   el  que   cobren 


196  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXTCANO. 


contribuciones  de  cii^rto  género,  [artículos  111  y  112];  de  modo 
que  la  Unión,  autorizada  para  dictar  impuestos,  [art.  72,  frac. 
VIT],  tiene  facultad  concurrente  con  los  Estados  ¡tara  crear  con- 
tribuciones de  toda  especie  H  /  Mas  tratándose  de  la  libertad 
de  tráfico,  realizada  ya  con  la  abolición  de  las  alcabalas  [núm. 
354  bis],  impone  prohibiciones  tanto  á  los  Estados  como  á  la  Fe- 
deración, exigiendo  de  ésta  que  no  estal)lezca  tales  gabelas  en  los 
puntos  sujetos  á  su  legislación  particular. 

3*^2.  ^  El  artículo  presente,  que  por  mucho  tiempo  consignó  la 
abolición  absoluta  de  las  alcabalas,  y  después  las  reconoció  con 
atenuaciones,  se  ha  convertido  ahora  en  una  facultad  especial 
concedida  á  la  Unión,  habiéndose  puesto  lo  relativo  á  la  extin- 
ción de  aquel  tributo  en  el  art.  111.  El  que  examinamos  autori- 
za á  la  Federación  para  gravar  las  mercancías  en  su  importación, 
exportación  y  tránsito,  lo  cual  le  proporciona  importantes  entra- 
das para  su  erario,  pues  el  régimen  de  aduanas  nacionales  ya  no 
es  en  los  pueblos  modernos  prohibitivo,  sino  simplr-mente  fiscal. 
La  facultad  de  reglamentar  y  aun  prohibir  por  motivos  de  poli- 
cía, sanidad  y  orden  público  la  circulación  de  ciertos  efectos,  es 
preciso  que  la  tenga  el  poder  público;  antes  correspondía  á  los 
Estados;  pero  es  indudable  que  la  Unión  puede  ejercerla  de  un 
modo  más  uniforme,  equitativo  y  eficaz. 


CAPITULO  VIII. 
supremacía  de  la  constitución. 


383.  Art.  126.— Esta  Coiutitxición,  las  leyes  JA  Congreso  de  1 1 
Unión  que  emanen  de  ella  y  todos  los  tratados  hechos  ó  que  se  hi- 
cieren por  el  Presidente  de  la  República  con  aprohación  del  Congre- 

'  1 )  Como  las  contribuciones  son  una  necesiilad  ineludible  para  los  gobier- 
Jioe,  que  sin  ellas  no  cumplirían  ion  los  perviuios  público?,  in(lii^pen;ables  á 
la  existencia  de  los  Estados,  di^dúcese  que  han  de  exigirse  por  la  vía  adnoi- 
nistrativa,  de  un  modo  ejecutivo  y  apremiante.  El  fisco  «le  la  Federación, 
el  de  los  Estatlns  y  el  de  los  municipios  tienen,  pues,  el  privilegio  de  em- 
plear la  facultad  económico-coaetiva  para  el  cobro  de  sus  respectivos 
impuestos.  Sólo  cuando  los  procedimientos  correspondientes  den  lugar  á 
controversia  entre  el  fisco  y  ol  causante,  hay  que  recurrir  al  Poder  judi- 
cial para  que  la  dirima.  En  ningún  caso  pe  puede  emplearla  prisión  para 
pxigir  el  pago  de  un  impuesto,  porque  es  deuda  de  carácter  meramente  ci- 
vil. CVallarta,  E»tndiu  ^obre  la  constitficioaalidad  de  la  fucultad  económi- 
co-coactiva, passim). 


supremacía  de  la  constitución.  197 

so,  serán  la  ley  suprema  de  toda  la  Unión.  Los  jueces  de  rada  Es- 
tado se  arreglarán  á  dicha  Constitución,  leyes  y  tratados,  á  pesar  de 
las  disposiciones  en  contrario  que  pueda  haber  en  las  Constituciones 
ó  leyes  de  los  Estados. 

En  la  nación  debe  existir  una  ley  suprema;  toda  vez  que  el 
Congreso  general  y  los  de  los  Estados,  al  legislar,  podrían  dictar 
disposiciones  contradictorias,  provocándose  conflictos,  suscitándo- 
se constantes  cuestiones  y  convirtiéndose  la  legislación  en  un  verda- 
dero caos.  Esa  ley  suprema  no  es  otra  que  la  Conslitución;  porque 
el  pueblo,  en  virtud  de  su  soberanía,  así  lo  ha  dispuesto,  al  darse 
determinadas  instituciones  políticas,  y  porque  tal  ley  abarca  los 
principios  que  informan  las  mismas  instituciones.  Si,  pues,  la 
Constitución  es  la  ley  suprema,  claro  está  que  cuando  una  ley  se- 
cundaria, federal  ó  local,  se  encuentra  en  oposición  con  aquélla, 
debe  prevalecer  la  Constitución  y  no  tener  efecto  la  ley  secunda- 
ria. Porque  si  ésta  prevaleciese  sobre  la  ley  fundamental,  sería 
tanto  como  efectuar  una  reforma  ó  modificación  en  nuestro  Códi- 
go político,  por  distinta  autoridad  y  sin  los  requisitos  que  estable- 
ce el  art.  127  constitucional,  loque  es  contradictorio  y  absurdo, 
tra3-endo  como  consecuencia  natural  la  más  completa  anarquía, 
el  total  aniquilamiento  de  nuestro  sistema  de  gobierno. 

334.  Miis  la  facultad  de  confrontar  la  ley  secundaria  con  la 
Constitución  no  pertenece  á  todo  el  mundo,  ni  siciuiera  á  todas  las 
autoridades  (1);  facultad  tan  general  sería  sobrado  peligrosa.  El 
poder  judicial  es  el  especialmente  encargado  de  aplicar  la  ley  cons- 
titucional cuando  la  ordinaria  está  en  pugna  con  ella.  Se  justi- 
fica este  precepto,  no  sólo  porque  la  ilustración  de  los  funciona- 
■  rios  de  aquel  orden  los  pone  en  aptitud  de  resolver  mejor  las  cues- 
tiones relativas,  sino  también  porque  tal  poder  tiene  que  aplicar 
la  ley  en  casos  determinados,  ésta  es  su  función  propia;  y  si  apli- 
cara la  que  contradice  á  la  Constitución,  quedaría  ésta  descono- 
cida y  burlada  [2].     Con  particularidad  se  refiere  el  Código  fun- 


(1)  Aunque  la  Constitución,  en  el  prespnte  artículo,  impone  señalada- 
mente á  los  jueces  la  obligación  á^  sujetarse  á  la  ley  suprema  con  preferen- 
cia  á  la  ordinaria  que  con  ella  esté  en  desacuerdo,  8Ín  embargo,  el  princi- 
pio de  que  la  Constitución  es  la  ley  de  las  leyes,  debe  ser  acatado  por  todo 

linaje  de  autoridades,  cuando  la  contradicción  entre  las  disposiciones  se- 
cundarias y  el  Código  fundamental  es  clara  y  palpable;  pudiéndose  resis- 
tir aquéllas  al  cumplimiento  de  una  ley  que  visiblemente  viola  á  la  Cons- 
titución. 

(2)  La  Suprema  Corte  de  Justicia  debería  ser,  conforme  á  la  Constitu- 
ción, el  intérprete  general  y  supremo  de  este  Código;  pero  como  en  tratán- 
dose de  materias  relacionadas  con  la  Ity  fundamental  no  van  á  su  conoci- 
miento, por  lo  ordinario,  más  que  las  que  se  ventilan  en  la  forma  del  am- 
paro ó  déla  competencia,  resulta  que  muchos  puntos  (ie  interpretación  de 
nuestra  Carta  política  se  resuelven  en  definitiva  por  jueces  y  magistrados 


193  DERECHO    COXSTITUCIOXAL    MEXICANO. 


(lamental  al  poder  judicial  de  los  Estados,   porque  en  otros  tex- 
tos impone  la  propia  obligación  al  poder  judicial  federal  [1]. 

385.  Pero  no  solamente  la  Constitución  es  la  ley  suprema  del 
país,  sino  también  las  le3'es  del  Coi¡o:rf'so  federal  que  emanan  de 
ella  y  los  tratados  hechos  en  debida  forma.  Esas  leyes  del  Con- 
greso son  las  reglamentarias  que  desarrollan  algún  precepto  del 
Código  político  cuya  materia  es  federal;  y  parece  excusado  decir 
que  nunca  podrán  contrariar  tales  preceptos.  Respecto  de  trata- 
dos, conviene  advertir  que  no  pueden  alterar  las  garantías  que  ta 
Constitución  otorga,  ni  contener  cláusulas  permitiendo  la  extra- 
dición de  reos  políticos  ó  de  esclavos  [art.  15];  un  tratado  así  he- 
cho, aun  cuando  tU7Íe?e  la  aprobación  del  Senado,  no  podría  pre- 
valecer sobre  la  ley  funda n:ientaL  Por  iodo  lo  cual  podemos  afir- 
mar que,  en  definitiva,  sólo  la  Constitución  es  la  l^y  suprema,  la 
lex  legum. 


CAPITULO  ÍX. 

DE    LA    REFOJIMA    DE    LA    CONSTITUCIÓN. 


386.  Artículo  127 . — La  presente  Constitución  pv'ede  fter  adicio- 
nada ó  reformada.  Para,  que  las  adiciones  ó  reformas  lleguen  á  ser 
parte  de  la  Constitución,  se  requiere  que  el  Congreso  de  la  Unión, 
por  el  voto  de  las  dos  terceras  partes  de  sus  indií'iduos  presentes, 
acuerde  las  reformas  ó  adiciones,  y  que  éntas  sean  aprobadas  por  la 
mayoría  de  las  Legislaturas  de  los  Estados.  El  Congreso  de  la. 
Unión  hará  el  cómputo  de  los  votos  de  las  Legislaturas  y  la  declara- 
ción de  haber  sido  aprobadas  las  adiciones  ó  reformas. 

La  Constitución,  como  obra  humana,  es  imperfecta;  basada  en 
la  ciencia,  que  día  á  día  rectifica  yerros  y  hace  nuevas  conquis- 
tas, puede  mejorarse  constantemente  por  la  experiencia  y  el  estu- 
dio. Las  enmiendas  á  nuestro  Código  político  .<on,  pues,  muchas 
veces  convenientes  y  aun  necesarias.     Pero  ley    tan    importante, 


lo  -ales.  El  Sr.  Vallarta  opina  qnf  en  esta  materia  falta  nna  ley  reglamen- 
taria, por  el  estilo  de  la  americana  que  establece  el  a-rit  <>/  error.  (Votos, 
tom.  III,  pjíg  413.) 

(1)  Por  las  razones  expuestas,  el  superior  respectivo  no  pviedj  procesar 
á  un  juez  local  cuando  éste  df^sobudece  una  ley  de  su  Estado  que  ee  en- 
cuentra en  pugna  con  la  Constitución  federal ;  (^Ej.  de  17  de  Septijmbre  de 
1881,  Amp.  Prieto). 


"DE    LA    -REFORMA    DE    LA    CONSTITUCIÓN.  199 


tan  trascendental,  (le  la  que  depende  toda  la  organización  pública 
del  país  y  gran  parte  de  su  legislación,  no  es  conveniente  que  se 
mude  y  varíe  con  la  frecuencia  y  facilidad  de  las  leyes  ordinarias, 
á  impulsos  tal  vez  de  irreflexiva  pasión  política.  Por  eso  las  en- 
miendas se  efectúan  con  trámites  lentos,  con  garantías  de  diver- 
sas clases,  á  fin  de  dar  lugar  á  un  examen  detenido  de  la  materia, 
y  pa^a  quelam'jdificación  sea  aceptada  por  el  mayor  número  po- 
sible de  opiniones.  Y  como  la  Constitución  es  en  cierto  modo  un 
pacto  entre  las  entidades  federativas,  es  natural  asimismo  que  se 
exija  la  aprobación  de  las  Legislaturas  de  los  Estados,  para  lle- 
var á  remate  una  reforma  ó  adición  al  Código  fundamental. 

Depositado  actualmente  ei  Poder  legislativo  en  dos  Cfímaras,  la 
computación  de  los  votos  de  los  congresos  locales  y  la  declara- 
í-ión  de  quedar  aprobada  la  enmienda,  se  verifica  en  ambas  asam- 
bleas, por  medio  de  una  ley  que  se  expide  previos  los  trámites  co- 
rrespondientes [1]. 


(1,  La  Conslita.-ión  de  1857  h  i  tenido  hasta  Abril  de  18^9  laa  siguien- 
tes adiiiones  y  rpformas : 

1.  =*  Ley  de  25  de  Septiembre  de  1873,  moditi-.-ando  los  arte.  5.^  ,  27,  121 
y  123  y  adicionandü  el  Código  f  undameat.ü  con  varios  principios  de  las  le- 
ve? de  ff  forma. 

~  2  *  Lev  d»-  18  de  Noviembre  de  1874,  que  r  formó  y  adidonó  loa  arts. 
51.  52,  57,  .58,  59,  60,  Gl,  62,  61,  ti5,  6tí,  67,  69,  70,  71,  72,  73,  74,  103,  104  y 
105. 

3.  *      Ley  de  5  de  Mayo  de  1878,  reformando  los  arts    78  y  109. 

4  ^     Ley  de  17  de  Mayo  de  1882,  que  reformó  por  primera  vez  el  art.  124. 

5.  '^  Ley  ile  2  de  Jumo  de  1882,  que  reformó  la  frac.  XXVI  del  art.  72  y 
adicionó  el  85  con  la  frac.  XV!. 

.6*  Ley  de  X  de  f).-tubrtí  de  1882,  r.  í  írinKnJu  y  adicionando  loa  arts. 
79,  SO  y  í<2, 

7.  ^     Ley  de  15  de  Mayo  de  18S3,  que  reformó  el  art.  7.'^ 

8.  *      Ley  de  14  de  liicit^mlire  de  1883,  que  reformó  la  frac.  X  del  art.  72. 
!).  «5      Ley  de  29  de  Mayo  de  lSá4,  reformmdo  la  frac.  I  del  art.  97. 

10.  *  Ley  de  26  de  Noviembre  de  1884,  que  reformó  por  segunda  vez  el 
art.  124. 

11.  *     Ley  de  12  de  Diciembre  de  1884,  reformando  el  art.  43. 

12.=*  Ley  de  22  de  Noviembre  de  1886,  que  refurnió  por  tercera  vez  ei 
art.  124. 

13.  *  L'^y  de  21  de  Octubre  de  1887,  reformando  por  segunda  vez  loe 
arta."  78  y  109. 

14.  <^     Ley  de  20  de  Diciembre  de  1890,  reformando  por  tercera  vez  el  art. 

15. 03  Ley  de  24  de  Abril  de  1896,  reformando  los  arts.  79,  80,  82  y  83  y 
adicionando' el  72. 

16.  *  Ley  de  1,'=^  de  Mayo  de  1896,  que  reformó  y  adiciono  el  art.  111,  y 
reformó  por  cuarta  vez  el  art.  124. 

17.  =*     Lt-y  de  10  de  Junio  de  18y8,  reformando  loa  arts.  5,  31  y  35. 


200  DERECHO   CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


CAPITULO  X, 

DE    LA    mviOLABILIDAD    DE    LA    COKSTITUeiGPT. 


387.  Ariiculo  ISS. — Esta  Constitución  no  perderá  sn  fuerza  tj 
vigor,  aún  citando  por  alguna  rebelión  se  interrumpa  su  observancia^ 
En  caso  de  que  por  un  trastorno  publico  se  establezca  un  gobierno 
contrario  á  los  principios  que  ella  sanciona,  tan  Uiégo  como  el  pueblo 
recobre  su  libertad,  se  restablecerá  su  ob ser vn rucia ,  y  con  arreglo  á 
ella  y  alas  leyes  que  en  su  virtud  se  huMeren  expedido,  serán  juzga- 
dos,  así  los  que  hubieren  figurado  en  el  gobierno  emanado  de  la  re- 
belión, como  los  que  hubieren  cooperado  á  ésta.- 

Si  la  Constitución  puede  ser  modificada  mediante  el  estudio  re- 
posado y  sereno  de  todos  los  cuerpos  legisladores  del  país,  no  es 
lícito  que  se  cambie  por  la  violencia  y  la  revolución,  que  no  son 
muchas  veces  la  expresión  de  la  voluntad  del  mayor  número,  que 
no  dan  lugar  á  discusiones  tranquilas  y  razonadas,  que  sustitu- 
yen siempre  la  fuerza  bruta  al  ilustrado  debate.  En  consecuen- 
cia, á  pesar  de  las  revueltas  y  trastornos  públicos,  la  Constitu- 
ción no  queda  abrogada  ni  extinguida;  en  un  rincón  del  país  pue- 
de subsistir;  y  aunque  en  todo  él  triunfase  una  revolución  y  se 
estableciese  un  gobierno  más  ó  menos  aceptado,  volvería  á  regir 
nuestra  Carta  fundamental  en  cuanto  el  pueblo  conquistara  de 
nuevo  sus  libertades.  En  tal  caso,  natural  es  que  sean  juzgado» 
y  castigados  los  que  hayan  tomado  parte  en  la  rebelión  ó  hayan 
servido  en  la  administración  usurpadora;  porque  dichos  actos  se 
consideran  justamente  como  delitos  en  nuestra  ley  fundamental 
y  en  los  Códigos  penales. 


APÉNDICE, 

Constitución  política  k  la  RepúWica  Mexicana, 
promulgada  el  12  de  Febrero  de  185J, 

TITULO  PRIAíERO. 
SECCIÓN  I. 

DE    LOS     DERECHOS    DEL    HOMBRE. 


Art,  1.^  El  pueblo  mexicano  reconoce  que  los  derechos  del 
hombre  son  la  base  y  el  objeto  de  las  instituciones  sociales.  En 
consecuencia  declara  que  todas  las  leyes  y  todas  las  autoridades 
del  país,  deben  respetar  y  sostener  las  garantías  que  otorga  la 
presente  CoRstitución. 

Art.  2.  °  En  la  República  todos  nacen  libres.  Los  esclavos 
que  pisen  el  territorio  nacional,  recobran  por  ese  solo  hecho  su 
libertad  y  tienen  derecho  á  la  protección  de  las  leyes. 

Art.  3.  '^'  La  enseñanza  es  libre.  La  ley  determinará  qué 
profesiones  necesitan  título  para  su  ejercicio  y  con  qué  requisitos 
se  deben  expedir. 

Art.  4.  ®  Todo  hombre  es  libre  para  abrazar  la  profesión,  in- 
dustria ó  trabajo  que  le  acom.ode,  siendo  útil  y  honesto,  y  para 
aprovecharse  de  sus  productos.  Ni  uno  ni  otro  se  le  podrá  impedir 
sino  por  sentencia  judicial,  cuando  ataque  los  derechos  de  tercero, 
ó  por  resolución  gubernativa,  dictada  en  los  términos  que  marque 
la  ley,  cuando  ofenda  los  de  la  sociedad. 


202  DERECHO   CONSTITUCIOJS-AL    MEXICANO. 

Art.  5.  *^  Nadie  puede  Fcr  oMigr.do  á  proetar  lialajos  per- 
sonales sin  la  justa  retribución  y  sin  su  pleno  coiígeritimiento. 
La  ley  no  puede  autorizar  ningún  contrato  que  tenga  por  objeto 
la  pérdida  ó  el  irrevücal)le  sacrificio  de  la  libertad  del  hombre, 
ya  sea  por  causa  de  trabajo,  de  (ducación  ó  de  voto  religioso. 
Tampoco  puede  autorizar  convenios  en  que  el  hombre  pacte  su 
proscripción  ó  destierro 

Art.  6.  "^  La  manifestación  de  las  ideas  no  puede  ser  objeto  de 
ninguna  inquisición  judicial  ó  administrativa,  sino  en  el  caso  de 
que  ataque  la  moral,  los  derechos  de  tercero,  provoque  algún  cri- 
men ó  delito  ó  pertur])e  el  orden  público. 

Art.  7.  °  Es  inviolable  la  libertad  de  escribir  y  publicar  es- 
critos sobre  cualquiera  materia.  Ninguna  ley  ni  autoridad  pue- 
de establecer  la  previa  censura,  ni  exigir  fianza  á  los  autores  6 
impresores,  ni  coartar  la  libertad  de  imprenta,  cjue  no  tiene  ma's 
límites  que  el  respeto  á  la  vida  privada,  á  la  moral  y  á  la  paz  pú- 
blica. Los  delitos  de  imprenta  serán  juzgados  por  un  jurado  que 
califique  el  hecho  y  por  otro  que  aplique  la  ley  y  designe  la  pena, 

Art  8.  ®  Es  inviolable  el  derecho  de  petición  ejercido  por  escri- 
to, de  una  manera  pacífica  y  respetuosa;  pero  en  materias  políticas 
sólo  pueden  ejcicerlo  los  ciudadanos  de  la  República.  A  toda 
petición  debe  recaer  un  acuerdo  escrito  de  la  autoridad  á  quien 
se  ha3'a  dirigido,  y  ésta  tiene  obligación  de  hacer  conocer  el  re- 
sultado al  peticionario. 

Art.  9.  °  A  nadie  se  le  puede  coartar  el  derecho  de  asociarse 
ó  de  reunirse  pacíficamente  con  cualquier  objeto  lícito;  pero  so- 
lamente los  ciudadanos  de  la  República  pueden  hacerlo  para  to- 
mar parte  en  los  asuntos  políticos  del  país.  Ninguna  reunión  ar- 
mada tiene  derecho  de  deliberar. 

Art.  10.  Todo  hombre  tiene  derecho  de  poseer  y  portar  armas 
para  su  scguridnd  y  legítima  defensa.  La  ley  señalará  cuáles 
son  las  prohibidas  y  la  pena  en  que  incurren  los  que  las  porta- 
ren. 

Art.  11.  Todo  hombre  tiene  derecho  para  entrar  y  salir  de  la 
República,  viajar  por  su  territorio  y  mudar  de  residencia  sin  ne- 
cesidad de  carta  de  segundad,  pasaporte,  salvoconducto  lí  otro  re- 
quiwito  semejante.  El  ejercicio  de  este  derecho  no  perjudícalas 
legítimas  facultades  de  la  autoridad  judicial  ó  administrativa,  en 
los  casos  de  responsabilidad  criminal  ó  civil 

Art.  12.  No  hay,  ni  se  reconocen  en  la  República,  títulos  de 
nobleza,  ni  prerrogativas,  ni  honores  hereditarios.  ¡Sólo  el  pueblo, 
legítimamente  representado,  puede  decretar  recompensas  en  ho- 
nor de  los  que  hayan  prestado  ó  prestaren  servicios  eminentes  á 
la  patria  ó  á  la  humanidad. 

Art.  13.  En  la  República  Mexicana  nadie  puede  ser  juzgada 
por  leyes  privativas,  ni  por  tribunales  especiales.     Ninguna  per- 


APÉNDICE.  203 

sona  ó  corporación  puede  tener  fueros,  ni  gozar  emolumentos  que 
no  sean  cumpensacitín  de  un  servicio  público  y  estén  fijados  por 
la  ley.  Subsiste  el  fuero  de  guerra  solamente  para  los  delitos  y 
faltas  que  tengan  exacta  conexión  con  la  disciplina  militar.  La 
le}^  fijará  con  toda  claridad    los  casos  de  esta  excepción. 

Árt.  14.  No  se  podrá  expedir  ninguna  ley  retroactiva.  Nadie 
puede  ser  juzgado  ni  sentenciado  sino  por  leyes  dadas  con  ante- 
rioridad al  hecho  y  exactamente  aplicadas  á  él,  por  el  tribunal 
(\i\e  previamente  haya  establecido  la  ley. 

Art.  15.  Nunca  se  celebrarán  tratados  para  la  extradición  de 
reos  políticos,  ni  para  la  de  aquellos  delincuentes  del  orden  co- 
mún que  hayan  tenido  en  el  país,  en  donde  cometieron  el  delito. 
la  condición  de  esclavos;  ni  convenios  ó  tratados  en  virtud  de  los 
que  se  alteren  las  garantías  y  derechos  que  esta  Constitución  otor- 
ga al  hombre  y  al  ciudadano. 

Art.  16.  Nadie  puede  ser  molestado  en  su  persona,  familia, 
domicilio,  papeles  y  posesiones,  sino  en  virtud  de  mandamiento 
escrito  de  la  autoridad  competente,  que  funde  y  motive  la  causa 
legal  del  procedimiento.  En  caso  de  delito  in  fraganti,  toda  per- 
sona puede  aprehender  al  delincuente  y  á  sus  cómplices,  ponién- 
dolos sin  demora  á   disposición  de    la  autoridad  inmediata. 

Art.  i 7.  Nadi-"  puede  ser  preso  por  deudas  de  un  carácter  pu- 
ramente civil.  Nadie  puede  ejercer  violencia  para  reclamar  su 
derecho.  Los  tribunales  estarán  siempre  expeditos  para  admi- 
nistrar justicia.  Esta  será  gratuita,  quedando  en  consecuencia 
abolidas  las  costas  judiciales. 

Art.  18  Sólo  habrá  lugar  á  prisión  por  delito  que  merezca 
pena  corporal.  En  cualquier  estado  del  proceso  en  que  aparezca 
que  al  acusado  no  se  le  puede  itnponer  tal  pena,  se  pondrá  en  li- 
bertad bajo  de  fianza.  En  ningún  caso  podrá  prolongarse  la  pri- 
sión ó  detención  por  falta  de  pago  de  honorarios  ó  de  cualquiera 
otra  ministración  de  dinero. 

Art.  19.  Ninguna  detención  podrá  exceder  del  término  de  tres 
días,  sin  que  se  justifique  con  un  acto  motivado  de  prisión  y  los 
demás  requisitos  que  establezca  la  ley.  El  solo  lapso  de  este  tér- 
mino constituye  responsables  á  la  autoridad  que  la  ordena  ó  con- 
siente, y  á  los  agentes,  ministros,  alcaides  ó  carceleros  que  la  eje- 
cuten. Todo  maltratamiento  en  la  aprehensión  ó  en  las  prisio 
nes,  toda  molestia  que  se  infiera  sin  motivo  legal,  toda  gabela  ó 
contribución  en  las  cárceles,  es  un  abuso  que  deben  corregir  las  le- 
yes y  castigar  severamente  las  autoridades. 

Art.  20.  En  todo  juicio  criminal  el  acusado  tendrá  las  siguien- 
tes garantías: 

I.  Que  se  le  haga  saber  el  motivo  del  procedimiento  y  el  nom- 
bre del  acusador  si  lo  hubiere. 


204 


DERECHO   CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


II  Que  se  le  tome  su  declaraciiSn  preparatoria  dentro  de  cua- 
renta y  ocho  horas,  contadas  desde  que  esté  ú  disposición  de  su 
juez. 

III.  Que  se  le  caree  con  los  testigos  que  depongan  en  su  con- 
tra. 

IV.  Que  se  le  faciliten  los  datos  que  necesite  y  consten  en  el 
proceso,  para  preparar  sus  descargos. 

V.  Que  se  le  oiga  en  defensa  por  sí  6  por  persona  de  su  confian- 
za, ó  por  ambos,  según  su  voluntad.  En  caso  de  no  tener  quien 
lo  defienda,  se  le  pres^^ntará  lista  de  los  defensores  de  oficio,  para 
que  elija  el  que  ó  los  que  le  convengan. 

Art.  21.  La  aplicación  de  las  p-nias  propiamente  tales,  es  ex- 
clusiva de  la  autoridad  judicial.  La  política  ó  adminií-trativa  só- 
lo podrá  imponer,  como  corrección,  hasta  quinientos  pesos  de 
multa,  ó  hasta  un  mes  do  reclusión,  en  los  casos  y  modo  que  ex- 
presamente determine  la  ley. 

Art.  22.  Quedan  para  siempre  prohibidas  las  penas  de  muti- 
lación y  de  infamia,  la  marca,  los  azotes,  los  palo?,  (d  tormento  de 
cualquiera  especie,  la  multa  excesiva,  la  confiscación  de  bienes  y 
cualesquiera  otras  penas  inusitadas  ó  trascuidentales. 

Art.  23.  Para  la  abolición  de  la  pena  de  muerte,,  queda  ¡í  car- 
go del  poder  administrativo  el  establecer,  á  la  mayor  brcNcdad, 
el  régimen  penitenciario.  Entre  tanto,  queda  abolida  ])ara  los  de- 
litos políticos,  y  no  podrá  extenderse  á  otros  casos  más  que  al  trai- 
dor á  la  patria  en  guerra  extranjera,  al  salteador  de  caminos,  al 
incendiario,  al  parricida,  al  homicida  con  alevosía,  premeditación 
ó  ventaja,  á  los  delitos  graves  del  orden  militar  y  á  los  de  pira- 
tería que  definiere  la  ley. 

Art.  24.  Ningún  juicio  criminal  paede  tener  m'ís  de  tres  ins- 
tancias. Nadie  puede  ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  delito, 
ya  sea  que  en  el  juicio  se  le  absuelva  ó  se  le  condene.  Queda  abo- 
lida la  práctica  de  absolver  de  la    instancia. 

Art.  25.  La  correspondeneia  que  bajo  cubierta  circule  \)ov  las 
estafetas,  está  libre  de  todo  registro.  La  violación  de  esta  garan- 
tía es  un  atentado  qu»  la  l^y  castigará  severamente. 

Art.  28.  Ea  tieaipj  d)  pa^,  ningin  militir  paele  e.Klgir  aloja- 
miento, bagaje,  ni  otro  servicio  real  ó  personal,  sin  el  coineenti- 
miento  del  propietario.  Ea  tienapo  do  gaerra  silo  podrá  hacerlo 
en  los  términos  que  establezca  la  ley 

Art.  27.  La  propiedil  da  las  personas  no  puede  ser  ojupadi 
sin  su  consentimiento,  sino  por  causa  de  utilidad  ])úbUca  y  pre- 
via indemnización.  La  ley  determinará  la  autoridad  que  deba 
hacer  la  expropiación  y  líS  requisitos  coi  que  ésta  haya  de  veri- 
ficarse. 

Ninguna  corporación  civil  ó  eclesiástica,  cualquiera  que  sea  su 
C.ii'.ícter   de.i'P'^ií'^^C'i"^^  ^í  objeto,  tendrá  capacidad  legal  para  ad- 


APÉNDICE.  205 


q\ñr¡r  en  propiedad  ó  administrar  por  sí  bienes  raíces,  con  la  úni- 
ca excepción  cié  los  edifii^ios  destinados  ininediata  y  directamente 
al  servicio  ú  objeto  de  la  institución. 

Art.  26.  No  habrá  monopolios,  ni  estancos  de  ninguna  clase, 
ni  prohibiciones  á  título  de  protección  á  la  industria.  Exceptúan- 
ge  únicamente  los  relativos  á  la  acuñación  de  moneda,  á  los  co- 
rreos y  á  los  privilegios  que,  por  tiempo  limitado,  concede  la  ley 
á  los  inventores  ó  perfección  adores  de  alguna  mejora. 

Art.  29.  En  los  casos  de  invasión,  perturbación  grave  de  la 
paz  pública  ó  cualesquiera  otros  que  poiigan  á  ia  sociedad  en 
grande  peligro  ó  conílicto,  solamente  el  Presidente  de  la  Repúbli- 
ca, de  acuerdo  con  el  consejo  de  ministros  y  con  aprobación  del 
Congreso  de  la  Unión,  y  en  los  recesos  de  éste,  de  la  Diputación 
])ermanente,  puec\e  suspender  las  garantías  otorgadas  en  esta 
Constitución,  con  excepción  de  las  que  aseguran  la  vida  del  hom- 
bre; pero  deberá  hací.río  por  un  tiempo  limitado,  por  medio  de 
prevenciones  generales  y  sin  que  la  suspensión  pueda  contraerse 
á  determinado  individuo. 

Si  la  suspensiój)  tuviere  lugar  hallándose  el  Congreso  reunido, 
éste  concederá  las  autoriza^ciones  que  estime  necesarias  para  que 
el  Ejecutivo  haga  frente  á  la  situación.  Si  la  suspensión  se  ve- 
riíicare  en  tiempo  de  receso,  la  Diputación  permanente  convocará 
sin  demora  al  Congreso,  para  que  las  acuerde. 

SECCIÓN  II. 

L'E    LOS    MEXICANOS. 


Art.  30.     Son  mexicanos: 

I.  Todos  los  nacidos  dentro  ó  fuera  del  territorio  de  la  Repú- 
blica, de  padres  mexicanos. 

II.  Los  extranjeros  que  se  naturalicen  conforme  á  las  leyes  de 
la  Federación. 

III.  Los  extranjeros  que  adquieran  bienes  raíces  en  la  Repú- 
blica ó  tengan  hijos  mexicanos,  siempre  que  no  manifiesten  la 
resolución  de  conservar  su  nacionalidad. 

Art.  3L     Es  obligación  de  todo  mexicano: 

I.  Defender  la  independencia,  el  territorio,  el  honor,  los  dere- 
chos é  intereses  de  su  patria. 

II.  Contribuir  para  los  gastos  públicos,  así  de  la  Federación 
como  del  Estado  y  municipio  en  que  resida,  de  la  manera  propor- 
cional y  equitativa  que  dispongan  las  leyes. 


206 DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

Art.  32.  Los  mexicanos  serán  preferidos  á  los  extranjeros,  en 
igualdad  de  circunstanciaB,  para  todos  los  empleos,  cargos  ó  co- 
misiones de  nombramiento  de  las  autoridades  en  que  no  sea  indis- 
))ensable  la  calidad  de  ciudadano.  Se  expedirán  leyes  para  mejorar 
la  condición  de  los  mexicanos  laboriosos,  premiando  á  lo?  que 
se  distingan  en  cualquier  ciencia  ó  arte,  estimulando  al  trabajo 
y  fundando  colegios  y  escuelas  prácticas  de  artes  y  oficios. 

SECCIÓN  III 


DE    J,OS    EXTRANJERO.^. 


Art.  33.  Son  extranjeros  los  que  no  posean  las  calidades  de- 
terminadas en  el  art.  30.  Tienen  derecho  á  las  garantías  otorga- 
das en  la  sección  I,  título  1.*-*  de  la  presente  Constitución,  salva 
en  todo  caso  la  facultad  que  el  Gobienx)  tiene  para  expeler  al  ex- 
tranjero pernicioso.  Tienen  obligación  de  contribuir  para  los 
gastos  públicos,  de  la  manera  que  dispongan  las  leyes,  y  de  <íbo- 
decer  y  respetar  las  instituciones,  leyes  y  autoridades  del  país. 
sujetándose  á  los  fallos  y  sentencias  de  los  tribunales,  sin  poder 
intentar  otros  recursos  que  los  que  las  leyes  conceden  á  los  mexi- 
canos. 

SECCIÓN  IV. 

DK    LOS    CIUUADANOS    MEXICANOS, 


Art.  34.  Son  ciudadanos  de  la  República  todos  los  que,  te- 
niendo la  calidad  de  mexicanos,  reúnan  además  las  siguientes: 

I.  Haber  cumplido  diez  y  ocho  años  siendo  casados  ó  veintiu- 
no si  no  lo  son. 

II.  Tener  un  modo  honesto  de  vivir. 
Art.  35.     Son  prerrogativas  del  ciudadano: 

I.  Votar  en  las  elecciones  populares. 

II.  Poder  ser  votado  para  todos  los  cargos  de  elección  popu- 
lar y  nombrado  para  cualquier  otro  empleo  ó  comisión,  teniendo 
las  calidades  que  la  ley  establezca. 

III.  Asociarse  para  tratar  los  asuntos  políticos  del  país. 


APÉNDICE.  207 

IV.  Tomar  las  armas  en  el  ejército  ó  en  la  guardia  nacional, 
para  la  dc^fensa  de  la' República  y  de  sus  instituciones. 

V.  Ejercer  en  toda  clase  de  negocios  el  derecho  de  petición. 
Art.  36.     Son  obligaciones  del  ciudadano  de  la  República: 

I.  Inscribirse  en  el  padrón  de  su  municipalidad,  manifestando 
la  propiedad  qu^^  tienp,  ó  la  industria,  profesión  ó  tral^ajo  de  que 
subsiste. 

II.  Alistarse  en  la  guardia  nacional. 

ÍII.  Votar  en  las  elecciones  populares,  en  el  distrito  que  le  co 
rresponda. 

IV.  Desempeñar  L)s  cargos  de  elección  pop\ilar  de  la  Federa- 
ción, que  en  ningún  cas>  sera'n  gratuitos. 

Art.  37.     La  calidad  de  ciudadano  se  pierde: 

í.     Por  naturalización  en  país  extranjero. 

II.  Por  servir  oficialmente  al  gobierno  de  otro  país  ó  admitir 
de  él  condecoraciones,  títulos  ó  funciones  sin  previa  licencia  del 
Congreso  federal.  Exceptúanse  los  títulos  literarios,  científicos  y 
humanitarios,  qae  imeden  aceptarse  libremente. 

Art.  3S.  La  ley  fijará  los  casos  y  la  forma  en  que  se  pierden  ó 
suspenden  los  derechos  de  ciudadano,  y  la  manera  de  hacerla  re- 
habilitación. 

TITULO  SEGUNDO. 
SECCIÓN  I. 

DE    L^    SüKRRAXfA    X.ICION  ^L    Y    DE    l.A    FORMA 
UE    GOBIERNO. 


Art.  39.  La  soberanía  nacional  reside  esencial  y  originaria- 
mente en  el  pueblo.  Todo  poder  público  dimana  del  pueblo  y  se 
instituye  para  su  beneficio.  El  pueblo  tiene  en  todo  tiempo  el  ina- 
lienable derecho  de  alterar  ó  modificar  la  forma  de  su  gobierno. 

Art.  40.  Es  voluntad  del  pueblo  mexicano  constituirse  en  una 
República  representativa,  democrática,  federal,  compuesta  de  Es- 
tados libres  y  soberanos  en  todo  lo  concerniente  á  su  régimen  in- 
terior, pero  unidos  en  una  Federación  establecida  según  los  prin- 
cipios de  esta  ley  fundamental. 

Art.  41.  El  pueblo  ejerce  su  soberanía  por  medio  de  los  pode- 
res déla  Unión  en  los  casos  de  su  competencia,  y  por  los  délos 
Estados  para  lo  que  toca  á  su  régimen  interior,  en  los  términos  res- 


208  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 


pectivamentí,!  cf^tablpcidos  ]ior  esta  Constitución  federal  y  las  par- 
ticulares de  los  Estados,  las  que  en  ningún  caso  podrán  contra- 
venir á  las  estipulaciones  áú  pacto  federal. 

Hi  ECO  TON  TI. 

DE    LAS    PARTES    INTEGRANTES    DE    LA    FEuERACIoN 
Y    DEL    TERRITORIO    NACIONAL. 


Art.  42.  El  territorio  nacional  comprendt;  el  de  las  partes  in- 
tegrantes de  la  Federación,  y  adeiuás  el  de  las  islas  adyacentes  en 
ambos  mares, 

Art.  43.  Las  partes  integrantes  de  la  Federación  son:  los  Es- 
tados de  Aguascalientes,  Colima,  Chiapas,  Chihuahua,  Durango. 
Guanajuato,  Guerrero,  Jalisco,  México,  Michoacán,  Nuevo-León 
y  Coahuila,  Oaxaca,  I^uebia,  Querétaro.  San  Luis  Potosí,  ÍSinaloa, 
Sonora,  Tabasco,  Tamaulipas,  Tlaxcahi.  Valle  de  México,  Vera- 
cruz,  Yucatán,  Zacatecas  y  el  Territorio  de  la  Baja  California. 

Art.  44.  Los  Estados  de  Aguascalientes,  Chiapas,  Chihuahua, 
Durango,  Guerrero,  México,  Puebla,  Querétaro,  Sinaloa,  Sonora, 
Tamaulipas  y  el  Territorio  de  la  Baja  Ciilifornia,  conservarán  los 
límites  que  actualmente  tienen 

Art.  45.  Los  Estados  de  Colima  y  Tiaxcala  conservarán,  en 
su  nuevo  carácter  de  Estados,  los  límites  que  han  tenido  como  te- 
rritorios de  la  Federación. 

Art.  46.  El  Estado  del  Valle  de  México  se  formará  del  territo- 
rio que  en  la  actualidad  comprende  el  Distrito  Federal;  pero  la 
erección  sólo  tendrá  efecto  cuando  los  Supremos  Poderes  federales 
se  trasladen  á  otro  lugar. 

Art.  47.  El  Estado  de  Nuevo  León  y  Coahuila  comprendení  el 
territorio  que  ha  pertenecido  á  los  dos  distintos  Estados  que  hoy 
lo  forman,  separándose  la  parte  de  la  hacienda  de  Bonanza,  que  se 
reincorporará  á  Zacatecas,  en  los  mismos  términos  en  que  estaba 
antes  de  su  incorporación  á  Coahuila. 

Art.  48.  Los  Estados  de  Guanajuato,  Jalisco,  Michoacán,  Oa- 
xaca, San  Luis  Potosí,  Tabasco,  Veracruz,  Yucatán  y  Zacatecas, 
recobrarán  la  extensión  y  límites  que  tenían  en  31  de  Diciembre 
de  1852,  con  las  alteraciones  que  establece  el  artículo  siguiente. 

Art.  49.  El  pueblo  de  Contepec,  que  ha  pertenecido  á  Guana- 
juato, se  incorporará  á  Michoacán.  La  municipalidad  de  Ahua- 
lulco,  que  ha  pertenecido  á  Zacatecas,  se  incorporará  á  San  Luis 
Potosí.     Las  municipalidades   de   Ojo  Caliente  y  San    Francisco 


APKNDICE.  209 


de  los  Adame?,  que  han  pertenecido  á  San  Luis,  así  como  los  pue- 
blos de  Nueva  Tlaxcala  3'  San  Andrés  d-l  Teul,  quo  han  pertene- 
cido ;í  Jalisco,  se  incorporarán  á  Zacatecas.  El  departamento  de 
Túxpam  coutinuará  formando  parte  de  Veracruz.  El  cantón 
de  Huimanfi;uiHo.  que  ha  pertenecido  á  Veracruz,  se  incorpora  á 
Tabasco. 

TÍTUÍ.O  TEUnKRO. 

DE    LA.    DIVISIÓN    DE    POOEIlEf. 


Art.  50.  El  Supr-cnio  Poder  de  la  Federación  se  divide,  para 
su  ejercicio,  en  Legislativo,  Ejecutivo  y  Judicial.  Nunca  po- 
drán reunirse  dos  ó  mn's  de  estos  Poderes  en  una  persona  ó  cor- 
poración, ni  depositarse  el  Legislativo  en  un  individuo.  " 

SECCIÓN  L 

DEL,    PODER    LEGISLATIVO, 


Art.  51.     Se  deposita  el  ejercicio  dei  Supremo    Poder  Legislati- 
vo en  una  asambles,  que  se  denominará  Congreso  de  la  Unión. 


PÁRRAFO  PRÍMERO. 
DE    I.A    ELECCIoN    E    INSTALACIÓN    l'EL    CONGRESO. 


Art.  5-.  El  Congreso  de  la  ün.ión  se  compondrá  de  represen- 
tantes, elegidos  en  su  totalidad  cada  dos  años  por  los  ciudadanos 
mexicanos. 

Art.  53.  Se  nombrará  un  diputado  por  cada  cuarenta  mil  ha- 
bitantes, ó  por  una  fracción  que  pase  de  veinte  mil.  El  territo- 
rio en  que  la  población  sea  menor  de  la  que  se  fija  en  este  artícu- 
lo, nombrará  sin  oníbargo  un  diputado. 


9{0  HT-HircHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


Ari.  54.  Por  cada  diputado  propietario  se  nombrará  un  su- 
plente. 

Art.  55.  La  elección  para  diputado.-  será  indirecta  en  primer 
grado,  y  en  escrutinio  secreto,  en  los  términos  que  disponga  la 
ley  electoral. 

Art.  56.  Para  ser  diputado  ss  requiere:  ser  ciudadano  mexica- 
no en  ejercicio  de  sus  derechos,  tener  veinticinco  años  cumplidop 
el  día  de  la  apertura  de  las  sesiones,  ser  vecino  del  Estado  ó  Te- 
rritorio que  hace  la  elección,  y  no  pertenecer  al  estado  eclesiásti- 
co. La  vecindad  no  se  pierde  por  ausencia  en  desempeño  de  car- 
go público  do  elección  po])ular. 

Art.  57.  El  cirgo  de  diputado  es  incompatible  con  cualquiera 
comisión  ó  destino  de  la  Unión  en  que  se  disfrute  sueldo. 

Art.  58.  Los  diputados  propietario?,  desde  el  día  de  su  elección 
hasta  el  día  en  que  concluyan  su  encargo,  no  pueden  aceptar  nin- 
gún empleo  de  nombramiento  del  Ejecutivo  de  la  Unión  por  el 
que  se  disfrute  sueldo,  sin  previa  licencia  del  Congreso.  El  mis- 
mo requisito  es  necesario  para  los  diputados  suplentes  que  estén 
en  ejercicio  de  sus  funciones. 

Art.  59.  Los  diputados  son  inviolables  por  sus  opiniones  ma- 
nifestadas en  el  desempeño  de  su  encargo,  y  jamás  podrán  ser  r»-- 
convenidos  por  ellas. 

Art.  60.  El  Co)igreso  califica  las  elecciones  de  sus  miembros  }' 
resuelve  las  dudas  que  ocurran  sobre  ellas. 

Art.  61.  El  Congreso  no  puede  abrir  sus  sesiones,  ni  ejercer  su 
encargo,  sin  la  concurrencia  de  más  de  la  mitad  del  número  total 
desús  miembros;  pero  los  presentes  deberán  reunirse  el  día  seña- 
lado por  la  ley  y  compeler  á  los  ausentes,  bajo  las  penas  que  ella 
designe. 

Art.  62.  El  Congreso  tendrá  cada  año  dos  períodos  de  sesio- 
nes ordinarias:  el  primero  comenzará  el  16  de  Septieml)re  y  ter- 
minará el  15  de  l'iciembre;  y  el  segundo,  improrrogable,  comen- 
zará el  1.^  de  Abril  y  terminará  el  último  de  Mayo. 

Art.  63.  A  la  apertura  de  sesiones  del  Congreso  asistirá  el  Pre- 
sidente de  la  Unión  3'  pronunciará  un  discurso  en  que  manifiesto 
el  estado  que  guarda  el  país.  El  Presidente  del  Congreso  contes- 
tará en  términos  generales.  ' 

Art.  64.  Toda  resolución  del  Congreso  no  tendrá  otro  carácter 
que  el  de  ley  ó  acuerdo  económico.  Las  leyes  se  comunicarán  al 
Ejecutivo  firmadas  por  el  presidente  y  dos  secretarios,  y  los  acuer- 
dos económicos  por  solo  dos  secretarios. 


APFNDICE.  211 


PÁRRAFO  SEGUNDO. 

DE    LA    INICIATIVA    Y    FORMACIÓN    DE    LAS    LEYES. 


Art.  (35.     El  derecho  de  iniciar  leyes  compete: 

I.  Al  Presidente  de  la  Unión. 

II.  A  los  diputados  al  Congreso  federal. 
líl.     A  las  Legislaturas  de  los  Estados. 

Art.  66.  Las  iniciativas  presentadas  por  el  Presidente  de  la 
República,  las  Legislaturas  de  los  Estados  ó  las  diputacione»;  de 
los  n:ismos,  p^sarcán  desde  luego  á  comisión.  Las  que  presenta- 
ren los  diputados  se  sujetarán  á  los  trámites  que  designe  el  regla- 
mento de  debates. 

Art  67.  Todo  proyecto  de  ley  que  fuere  desechado  por  el  Con- 
greso, no  podrá  volver  á  presentarse  en  las  sesiones  del  año. 

Art.  68.  El  segundo  período  de  sesiones  se  destinará,  de  toda 
preferencia,  al  exam*n  y  votación  délos  presupuestos  del  afn>  fis- 
cal siguiente,  á  decretar  las  contribuciones  para  cubrirlos  y  á  la 
revisión  de  la  cuenta  del  año  anterior,  que  presente  el  Ejecutivo. 

Art,  69.  El  día  penúltimo  del  primer  período  de  sesiones,  pre- 
sentará el  Ejecutivo  al  Congreso  el  pro3^ecto  de  presupuesto 
del  año  próximo  venidero  y  la  cuenta  del  año  anterior.  Uno  y 
otro  pasarán  á  una  comisión  compuesta  de  cinco  representantes 
nombrados  en  el  mismo  día,  la  cual  tendrá  obligación  de  exami- 
nar ambos  documentos  y  presentar  dictamen  sobre  ellos,  en  la 
segunda  sesión  del  segundo  período. 

Art.  70.  Las  iniciativas  ó  proyectos  de  ley  deberán  sujetarse 
á  los  trámites  siguientes: 

I      Dictamen  de  comisión. 

II.  Una  ó  dos  discusiones,  en  los  términos  que  expresan  las 
fracciones  siguientes. 

III.  La  primera  discusión  se  verificará  en  el  día  que  designe 
el  presidente  del  Congreso,  conforme  á  reglamento. 

IV.  Concluida  esta  discusión  se  pasará  al  Ejecutivo  copia  del 
expediente,  para  que  en  el  te'rmino  de  siete  días  maniíieste  su 
opinión  ó  exprese  que  no  usa  de  esa  facultad. 

V.  Si  la  opinión  del  Ejecutivo  fuere  conforme,  se  procederá 
sin  más  discusión  á  la  votación  de  la  ley. 

VI.  Si  dicha  opinión  discrepare  en  todo  ó  en  parte,  volverá  el 
expediente  á  la  comisión,  para  que,  con  presencia  de  las  observa- 
ciones del  Gobierno,  examine  de  nuevo  el  negocio. 


212  DERECHO   CONSTITUCIONAL   MEXICANO. 

VII.  El  nuevo  dictamen  sufrirá  nueva  discusión,  y  concluida 
esta  se  procederá  á  la  votación. 

VIII.  Aprobación  de  la  mayoría  absoluta  de  los  diputados 
presentes. 

Art.  71.  En  el  caso  de  urgencia  notoria,  calificada  por  el  vo- 
to de  dos  tercios  de  los  diputados  presentes,  el  Congreso  puede 
estrechar  ó  dispensar  los  trámites  estal)lecidos  en  el  art.  70. 

PÁRRAFO  TERCERO. 

DE  LAS  FACULTADES  DEL  CONGRESO. 


Art.  72.     El  Congreso  tiene  facultad: 

I.  Para  admitir  nuevos  Estados  ó  Territorios  á  la  Unión  fede- 
ral, incorporándolos  á  la  Nación. 

II.  Para  erigir  los  Territorios  en  Estados  cuando  tengan  una 
población  de  ochenta  mil  habitantes  y  los  elementos  necesarios 
para  proveer  á  su  existencia  política. 

III.  Para  formar  nuevos  Estados  dentro  de  los  límites  de  los 
existentes,  siempre  que  lo  pida  una  población  de  ochenta  mil 
habitantes,  justificando  tener  los  elementos  necesarios  para  pro- 
veer á  su  existencia  política.  Oirá  en  todo  caso  á  las  Legislaturas 
de  cuyo  territorio  se  trata,  y  su  acuerdo  sólo  tendrá  efecto  si  lo 
ratifica  la  mayoría  de  las  Legislaturas  de  los  Estados. 

IV.  Para  arreglar  definitivamente  los  límites  de  los  Estados, 
terminando  las  diferencias  que  entre  ellos  se  suscitan  sobre  de- 
marcación de  sus  respectivos  territorios,  menos  cuando  esas  dife- 
rencias tengan  un  carácter  contencioso. 

V.  Para  cambiar  la  residencia  de  los  Supremos  Poderes.de  la 
Federación. 

VI;  Para  el  arreglo  interior  del  Distrito  federal  y  Territorios, 
teniendo  por  base  el  que  los  elúdanos  elijan  popularmente  las 
autoridades  políticas,  municipales  y  judiciales,  designándoles  ren- 
tas para  cubrir  sus  atenciones  locales. 

VIL  Para  aprobar  el  presupuesto  de  los  gastos  de  la  Fede- 
ración que  anualmente  debe  presentarle  el  Ejecutivo,  é  imponer 
las  contribuciones  necesarias  para  cubrirlo, 

VIH.  Para  dar  las  bases  bajo  las  cuales  el  Ejecutivo  pueda 
celebrar  empréstitos  sobre  el  crédito  de  la  Nación;  para  aprobar 
esos  mismos  empréstitos,  y  para  reconocer  y  mandar  pagar  la 
deuda  nacional. 

IX.     Para  expedir  aranceles  sobre  el  comercio  extranjero,  y 


APENDICF.  213 


para  impedir,  por  medio  de  bases  generales,  que  en  el  comercio  de 
Estado  á  Estado  se  establezcan  restricciones  onerosas, 

X.  Para  establecer  las  bases  generales  de  la  legislación  mer- 
cantil. 

XI.  Para  crear  y  suprimir  empleos  públicos  de  la  Federación; 
señalar,  aumentar  ó  disminuir  sus  dotaciones. 

XII.  Para  ratificar  los  nombramientos  que  haga  el  Ejecutivo 
de  los  ministros,  agentes  diplomáticos  y  cónsules,  de  los  emplea- 
dos superiores  de  hacienda,  de  los  coroneles  y  demás  oficiales 
superiores  del  ejército  y  armada  nacional. 

XIII.  Para  aprobar  los  tratados,  convenios  ó  convenciones 
diplomáticas  que  celebre  el  Ejecutivo. 

XIV.  Para  declarar  la  guerra  en  vista  de  los  datos  que  le  pre- 
sente el  Ejecutivo. 

XV.  Para  reglamentar  el  modo  en  que  deban  expedirse  las 
patentes  de  corso;  para  dictar  leyes  según  las  cuales  deban  decla- 
rarse buenas  ó  malas  las  presas  de  mar  y  tierra,  y  para  expedir 
las  relativas  al  derecho  marítimo  de  paz  y  guerra. 

XVI.  Para  conceder  ó  negar  la  entrada  de  tropas  extranje- 
ras en  el  territorio  de  la  Federación,  y  consentir  la  estación  de 
escuadras  de  otra  potencia,  por  más  de  un  mes,  en  las  aguas  de 
la  República. 

XVII.  Para  permitir  la  salida  de  tropas  nacionales  fuera  de 
los  límites  de  la  Repúldica. 

XVIII.  Para  levantar  y  sostener  el  ejército  y  la  armada  de  la 
Unión,  y  para  reglamentar  su  organización  y  servicio. 

XIX.  Para  dar  reglamentos  con  el  objeto  de  organizar,  ar- 
mar y  disciplinar  la  guardia  nacional,  reservando  á  los  ciudada- 
nos que  la  formen  el  nombramiento  respectivo  de  jefes  y  oficiales, 
y  á  los  Estados  la  facultad  de  instruirla  conforme  á  la  disciplina 
prescrita  por  dichos  reglamentos. 

XX.  Para  dar  su  consentimiento  á  fin  de  que  el  Ejecutivo 
pueda  disponer  de  la  guardia  nacional  fuera  de  sus  respectivos 
Estados  ó  Territorios,  fijando  la  fuerza  necesaria. 

XXI.  Para  dictar  lej^es  sobre  naturalización,  colonización  y 
ciudadanía. 

XXII.  Para  dictar  leyes  sobre  vías  generales  de  comunica- 
ción y  sobre  postas  y  correos. 

XXIII.  Para  establecer  casas  de  moneda,  fijar  las  condicio- 
nes que  debe  ésta  tener,  determinar  el  valor  de  la  extranjera  y 
adoptar  un  sistema  general  de  pesas  y  medidas. 

XXIV.  Para  fijar  las  reglas  á  que  debe  sujetarse  la  ocupa- 
ción y  enajenación  de  terrenos  baldíos  y  el  precio  de  éstos. 

XXV.  Para  conceder  amnistías  por  delitos  cuyo  conocimiento 
pertenezca  á  los  tribunales  de  la  Federación. 


214  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


XXVI.  Para  conceder  premios  ó  recompensas  por  servicios 
eminentes  prestados  á  la  patria  ó  á  la  humanidad,  y  privilegios 
por  tiempo  limitado  á  los  inventores  ó  perfeccionadores  de  algu- 
na n)ejora. 

XXVIT.  Para  prorrogar  por  treinta  días  útiles  el  primer  pe- 
ríodo de  sus  sesiones  ordinarias. 

XXVIII.  Para  formar  su  reglamento  interior  y  tomar  las 
providencias  necesarias  para  hacer  concurrir  á  los  diputados  au- 
sentes y  corregir  las  faltas  ú  omisiones  de  los  presentes. 

XXIX.  Para  nombrar  y  remover  libremente  á  los  empleados 
de  su  secreta]ía  y  á  los  de  la  Contaduría  Mayor,  que  se  organi- 
zan' según  lo  disponga  la  ley. 

XXX.  Para  expedir  todas  las  leyes  que  sean  necesarias  y 
propias  para  hacer  efectivas  las  faculatades  antecedentes  y  todas 
las  otras  concedidas  por  esta  Constitución  á  los  Poderes  de  la 
Unión. 

PÁRRAFO  CUARTO, 

DE  LA    DIPUTACIÓN  PERMANENTE. 


Art.  73.  Durante  los  recesos  del  Congreso  de  la  Unión  habrá 
una  Diputación  permanente,  compuesta  de  un  diputado  por  cada 
Estado  y  Territorio,  que  nombrará  el  Congreso  la  víspera  de  la 
clausura  de  sus  sesiones. 

Art  74.  Las  atribuciones  de  la  Diputación  permanente  son 
las  siguientes: 

I.  Prestar  su  consentimiento  para  el  uso  de  la  guardia  nacio- 
nal, en  las  casos  de  que  habla  el  art.  72,  fracción  XX. 

II.  Acordar  por  sí  sola,  ó  á  petición  del  Ejecutivo,  la  convoca- 
ción del  Congreso  á  sesiones  extraordinarias. 

III.  Aprobar  en  su  caso  los  nombramientos  d  que  se  refiere  el 
art.  85,  fracción  III. 

IV.  Recibir  el  juramento  al  Presidente  de  la  República  y  á 
los  ministros  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  en  los  casos  preve- 
nidos por  esta  Constitución. 

V.  Dictaminar  sobre  todos  los  asuntos  que  queden  sin  resolu- 
ción en  los  expedientes,  á  fin  de  que  la  Legislatura  que  sigue  ten- 
ga desde  luego  de  que  ocuparse. 


APÉNDICE.  215 


SECCIÓN  ÍI. 


DEL    PODER    EJECUTÍVO. 


Art.  75.  Se  deposita  el  ejercicio  del  Supremo  Poder  Ejecutivo 
de  la  Unión  en  un  solo  individuo,  que  se  denominará  "Presiden- 
te de  los  Estados  Unidos  Mexicanos." 

Art.  76.  La  eb  cción  del  Presidente  será  indirecta  en  primer 
grado  y  en  escrutinio  secreto,  en  los  términos  que  disponga  la  ley 
^Mectoral. 

Art.  77.  Para  ser  Presidente  se  requiere:  ser  ciudadano  mexi- 
cano por  nacimiento,  en  ejercicio  de  sus  derechos,  de  treinta  y 
cinco  años  cumplidos  al  tiempo  de  la  elección,  no  pertenecer  al 
estado  eclesiástico  y  residir  en  el  país  al  tiempo  de  verificarse  la 
elección. 

Art.  78.  El  Presidente  entrará  á  ejercer  sus  funciones  el  L  "^ 
de  Diciembre,  y  durará  en  su  encargo  cuatro  años. 

Art,  79.  En  las  faltas  temporales  del  Presidente  de  la  Repú- 
blica, y  en  la  absoluta,  mientras  se  presenta  el  nuevamente  elec- 
to, entrará  á  ejercer  el  Poder  el  Presidente  de  la  Suprema  Corte 
de  Justicia. 

Art.  80.  Si  la  falta  del  Presidente  fuere  absoluta,  se  procederá 
á  nueva  elección,  con  arreglo  á  lo  dispuesto  en  el  art.  76,  y  el 
nuevamente  electo  ejercerá  sus  funciones  hasta  el  día  último  de 
Noviembre  del  cuarto  año  siguiente  al  de  su  elección. 

Art.  81.  El  cargo  de  Presidente  de  la  Unión  solo  es  renuncia- 
ble  por  causa  grave,  calificada  por  el  Congreso,  ante  quien  se 
presentará  la  renuncia. 

Art.  32.  Si  por  cualquier  motivo  la  elección  de  Presidente  no 
estuviere  hecha  y  publicada  para  el  1. '-'  de  Diciembre,  en  que 
debe  verificarse  el  reemplazo,  ó  el  electo  no  estuviere  pronto  á 
entrar  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  cesará  sin  embargo  el  an- 
tiguo, y  el  Supremo  Poder  Ejecutivo  se  depositará  interinamence 
en  el  Presidente  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia. 

Art.  83.  El  Presidente,  al  tomar  posesión  de  su  encargo,  jura- 
rá ante  el  Congreso,  y  en  su  receso  ante  la  Diputación  perma- 
nente bajo  la  fórmula  siguiente:  "Juro  desempeñar  leal  y  patrió- 
ticamente el  encargo  de  Presidente  de  los  Estados  Unidos  IMexi- 
canos,  conforme  á  la  Constitución,  y  mirando  en  todo  por  el  bien 
y  la  prosperidad  de  la  Unión." 

Art.  84.     El  Presidente  no  puede  separarse   del  lugar  de  la  re- 


216  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MKXICANO 


sidencia  de  Iob  poderes  federales,  ni  del  ejercicio  de  sus  funciones 
sin  motivo  grave,  calificado  por  el  Congreso,  y  en  uva  recesos  por 
la  Diputación  permanente. 

Art.  85.  Las  facultades  y  obligaciones  del  Presidente  h^on  ln» 
siguientes: 

I.  Promulgar  y  ejecutar  las  leyes  que  expida  el  Congreso  de 
la  Unión,  proveyendo  en  la  esfera  administrativa  á  eu  exacta  ob- 
servancia. 

II.  Nombrar  y  remover  libremente  á  los  secretarios  del  despa- 
cho; remover  á  los  agentes  diplomáticos  y  empleados  superiores 
de  Hacienda,  y  nombrar  y  remover  libremente  á  los  demás  em- 
pleados de  la  Unión  cuyo  nom])rami(nto  ó  remoción  no  estén  de- 
terminados de  otro  modo  en  la  Constitución  ó  en   las  leyes. 

III.  Nombrar  los  ministros,  agentes  diplomáticos  y  cónsules 
generales,  con  aprobación  del  Congreso,  y  en  su  receso  de  la  Di- 
putación permanente. 

IV.  Nombrar,  con  aprobación  del  Congreso,  los  coroneles  y 
demás  oficiales  superiores  del  ejército  y  armada  nacional,  y  lo- 
empleados  superiores  de  Hacienda. 

V.  Nombrar  los  demás  oficiales  del  ejército  y  armada  nacio- 
nal, con  arreglo  á  las  leyes. 

VI.  Disponer  de  la  fuerza  armada  permanente  de  mar  y  tie- 
rra para  la  seguridad  interior  y  defensa  exterior  de  la  Federación. 

VII.  Disponer  de  la  guardia  nacional  para  los  mismos  obje- 
tos, en  los  términos  que  previene  la  fracción  XX    del  art.  72. 

VIII.  Declarar  la  guerra  en  nombre  de  los  Estados  Unidos 
Mexicanos,  previa  ley  del  Congreso  de  la  Unión. 

IX.  Conceder  patentes  de  corso  con  sujeción  á  las  bases  fija- 
das por  el  Congreso. 

X.  Dirigir  las  negociaciones  dip'omáticas  y  celebrar  tratados 
con  las  potencias  extranjeras,  sometiéndolos  á  la  ratificación  del 
Congreso  federal. 

XI.  Recibir  ministros  y  otros  enviados  de  las  potencias  ex- 
tranjeras. 

XII.  Convocar  al  Congreso  á  sesiones  extraordinarias  cuando 
lo  acuerde  la  Diputación  permanente. 

XIII.  Facilitar  al  Poder  Judicial  los  auxilios  que  necesite  pa- 
ra el  ejercicio  expedito  de  sus  funciones. 

XIV.  Habilitar  toda  clase  de  puertos,  establecer  aduanas  ma- 
rítimas y  fronterizas  y  designar  su  ubicación. 

XV.  Conceder,  conforme  á  las  leyes,  indultos  á  los  reos  sen- 
tenciados por  delitos  de  la  competencia  de  los  tribunales  federa- 
les. 

Art.  80.  Para  el  despacho  de  los  negocios  del  orden  adminis- 
trativo de  la  Federación,  habrá  el  número  de   Secretarios  que  es- 


__       _____  APÉNDICE.  217 

tablezca  el  Congreso  por  una  ley,  la  (juñ  hará  la  distribución  d^* 
ios  nogocios  que  han  de  estar  á  cargo  de  cada  secretaría 

Art.  87.  Para  ser  secretario  del  despachi)  se  requiere:  ser  ciu- 
dadano mexicano  por  nacimiento,  estar  en  ejercicio  de  sus  dere- 
chos y  tener  veinticinco  años  cumplidos. 

Art.  88.  Todos  los  reglamentas,  deeretos  y  órdenes  del  Presi- 
dente deberán  ir  firmados  por  el  Secretario  del  despacho  encar- 
gado del  ramo  á  que  el  asunto  corresponde.  Sin  este  requisito 
no  serán  obedi.-cid(^^. 

Art.  89.  Los  secretarios  del  despacho,  luego  que  estén  abier- 
tas las  sesiones  del  ])rinier  período,  darán  cuenta  al  Congreso  del 
estado  de  sus  respectivos  ramos. 

SECCIÓN  in. 

DÜL    PODER    JUDICIAL. 


Art.  90.  Se  deposita  el  ejercicio  del  Poder  Judicial  de  la  Fede- 
ración en  una  Corte  Suprema  de  Justicia  y  en  los  tribunales  de 
Distrito  y  Circuito. 

Art.  91.  La  Suprema  Corte  de  Justicia  se  compondrá  de  on- 
ce ministros  propietarios,  cuatro  supernumerarios,  un  fiscal  y  un 
procurador  general. 

Art.  92.  Cada  uno  de  los  individuos  de  la  Suprema  Corte  de 
Justicia  durará  en  su  encargo  seis  años,  y  su  elección  será  indi- 
recta en  primer  grado,  en  los  términos  que  disponga  la  ley  elec- 
toral. 

Art.  93.  Para  ser  electo  individuo  de  la  Suprema  Corte  de 
Justicia  se  necesita:  estar  instruido  en  la  ciencia  del  derecho,  á 
juicio  de  los  electores;  ser  mayor  de  treinta  y  cinco  años  y  ciu- 
dadano mexicano  por  nacimiento,  en  ejercicio  de  sus  derechos. 

Art.  94.  Los  individuos  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  al  en- 
trar á  ejercer  su  encargo,  prestarán  juramento  ante  el  Congreso,  y 
en  sus  recesos  ante  la  Diputación  permanente,  en  la  forma  si- 
guiente;— "¿Juráis  desempeñar  leal  y  patrióticamente  el  cargo 
de  magistrado  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  que  os  ha  conferi- 
do el  pueblo,  conforme  á  la  Constitución,  y  mirando  en  todo  por 
el  bien  y  prosperidad  de  la  Unión?" 

Art.  95.  El  cargo  de  individuo  de  la  Suprema  Corte  de  Justi- 
ria  sólo  es  renunciable  por  causa  grave,  calificada  por  el  Congre- 
so, ante  quien  se  presentará  la  renuncia.  En  los  recesos  de  éste 
la  calificación  se  hará  por  la  Diputación  permanente. 


218  DERECHO    COXaTITíJCIONAL    MKXKMXO. 

Art.  96.  La  ley  establecerá  y  organizará  los  triljunales  de  Cir- 
cuito y  de  Distrito. 

Art.  07.  Corresponde  !Í  los  tribunalf.'S  de  la  Fcót.ración  cono 
cer : 

I.  De  todas  las  controversias  que  se  susciten  sobre  el  eu:n[>;i- 
miento  y  aplicación  de  las  leyes  federales. 

II.  De  las  que  versen  sobre   derecho  marítimo. 

III.  De  aquellas  en  que  la  Federación  fuere  parte. 

V.  De  las  que  se  susciten  entre  un  Estado  y  uno  ó  m;ís  veci- 
nos de  otro. 

IV.  De  las  que  se  susciten  entre  dos  ó  más    Estados. 

VI.  De  las  del  orden  civil  ó  criminal  que  se  susciten  á  conse- 
cuencia de  los  tratados  celebrados  con  las  potencias   extranjeras. 

Vil.  De  los  casos  concernientes  á  lob  agentes  diplomáticos  y 
cónsules. 

Art.  98.  Corresponde  á  la  Suprema  Corte  de  Justicia  desde  la 
primera  instancia,  el  conocimiento  de  las  controversias  que  se 
susciten  entre  los  tribunales  de  la  Federación,  entre  éstos  y  los 
de  los  Estados,  ó  entre  los  de  un  Estado  y  los  de  otro. 

Art.  100.  En  los  demás  casos  comprendidos  en  el  ari.  97,  Li 
Suprema  Corte  de  Justicia  será  tribunal  de  apelación,  ó  l)ien  de 
última  instancia,  conforme  á  la  graduación  que  haga  la  ley  dt- 
las-  atribuciones  de  los  tribunales  de  Circuito  y  de    Distrito. 

Art.  101.  Los  tribunales  de  la  Federación  resolverán  toda 
controversia  que  se  snscite: 

I.  Por  leyes  ó  netos  de  cualquiera  autoridad  que  violen  las 
garantías  individuales. 

II  Por  leyes  ó  actos  de  la  autoridad  federal  que  vulneren  ó 
restrinjan  la  soberanía  de  los  Estados 

III.  Por  leyes  ó  actos  de  las  autoridades  de  estos,  que  invadan 
la  esfera  de  la  autoridad  federal. 

Art.  102.  Todos  los  juicios  de  que  habla  el  artículo  anterior  s»- 
seguirán,  á  petición  de  la  parte  agraviada,  por  medio  de  procedí 
mientos  y  formas  del  orden  jurídico,  que  determinará  una  ley. 
La  sentencia  será  siempre  tal,  que  sólo  se  ocupe  de  individuos 
particulares,  limitándose  á  protegerlos  y  ampararlos  en  el  caso 
especial  sobre  que  verse  el  proceso,  sin  hacer  ninguna  declara- 
ción general  respecto  de  la  ley  ó  acto  que  la  motivare. 


APÉNDICE.  219 


TITULO  CUARTO. 

DE  LA  RESPONSABILIDAD  DE  1.0S  FUNCIONARIOS    PÚBLICOS. 


Art.  103  Las  Diputados  al  Congreso  de  la  Unión,  los  indi- 
viduos de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  3^  los  Secretarios  del  des- 
pacho, son  responsables  por  los  delitos  comunes  que  cometan  du- 
rante el  tiempo  de  su  encargo,  y  por  los  delitos,  faltas  ú  omisio- 
nes en  que  incurran  en  el  ejercicio  de  ese  mismo  encargo.  Los 
Gobernadores  de  los  Estados  lo  son  igualmente  por  infracción  de 
la  Constitución  y  lej'-es  federales.  Lo  es  también  el  Presidente 
de  la  República;  pero  durante  el  tiempo  de  su  encargo  sólo  podrá 
ser  acusado  por  los  delitos  de  traición  á  la  patria,  violación  ex- 
presa de  la  Constitución,  ataque  á  hx,  libertad  electoral  y  delitos 
graves  del  orden  común. 

Art.  101.  Si  el  delito  fuere  común,  el  Congreso,  erigido  en  gran 
jurado,  de-ilarará  á  mayoría  absoluta  de  votos,  si  ha  ó  no  lugar 
á  proceder  contra  el  acusado.  En  caso  negativo  no  habrá  lugar 
á  ningún  procedimiento  ulterior.  En  el  afirmativo,  el  acusado 
queda  por  el  mismo  hecho  separado  de  su  encargo  y  sujeto  á  la 
acción  de  los  tribunales  comunes. 

Art.  105  De  los  delitos  oficiales  conocerán:  el  Congreso  co- 
mo jurado  de  acusación  y  la  Suprema  Corte  de  Justicia  como  ju- 
rado de  sentencia. 

El  jurado  de  acusación  tendrá  por  objeto  declarar,  á  mayoría 
absoluta  de  votos,  si  el  acusado  es  ó  no  culpable.  Si  la  declara- 
ción fuere  absolutoria,  el  funcionario  continuará  en  el  ejercicio 
de  su  encargo.  Si  fuere  condínatoria,  quedará  inmediatamente 
separado  de  dicho  encargo,  y  será  puesto  á  disposición  de  la  Su- 
prema Corte  de  Justicia.  Esta,  en  tribunal  pleno  y  erigida  en 
jurado  de  sentencia,  con  audiencia  del  reo,  del  fiscal  y  del  acusa- 
dor, si  lo  hubiere,  procederá  á  aplicar,  á  mayoría  absoluta  de  vo- 
tos, la  pena  que  la  le}"  designe. 

Art.  IO8.  Pronunciada  una  sentencia  de  responsabilidad  por 
delitos  oficiales,  no  puede  concederse  al  reo  la  gracia  de  indulto. 

Art.  107.  La  responsabilidad  por  delitos  y  faltas  oficiales 
sólo  podrá  exigirse  durante  el  período  en  que  el  funcionario  ejer- 
za su  encargo,  y  un  año  después. 

Art.  108.  En  demandas  del  orden  civil  no  hay  fuero  ni  inmu- 
nidad para  ningún  funcionario  público. 


220 DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

TITULO  QUINTO. 

DE  LOS  ESTADOS  DE  LA  FEDERACIÓN. 


Art.  109.  Los  Estados  adoptarán,  para  su  régimen  interior,  la 
forma  de  gobierno  republicano  representativo  popular. 

Art.  110.  Los  Estados  pueden  arreglar  entre  sí  por  convenios 
amistosos,  sus  respectivos  límites;  pero  no  se  llevarán  á  efecto 
esos  arreglos  sin  la  aprobación  del  Congreso  de  la  Unión. 

Art.  111.     Los  Estados  no  pueden  en  ningún  caso: 

I.  Celebrar  alianza,  tratado  ó  coalición  con  otro  Estado  ni 
con  potencias  extranjeras.  Exceptúase  la  coalición  que  pue- 
den celebrar  los  Estados  fronterizos  para  la  guerra  ofensiva  ó  de- 
fensiva contra  los  bárbaros. 

II.  Expedir  patentes  d«  corso  ni  de  represalias. 

III.  Acuñar  moneda,  emitir  papel  moneda  ni  papel  sellado. 
Art.  112.     Tampoco   pueden,   sin  consentimiento  del  Congreso 

de  la  Unión : 

I.  Establecer  derechos  de  tonelaje  ni  otro  alguno  de  puerto, 
ni  imponer  contribuciones  ó  derechos  sobre  importaciones  ó  ex- 
portaciones. 

II.  Tener  en  ningún  tiempo  tropa  permanente  ni  buques  de 
guerra. 

III.  Hacer  la  guerra  por  sí  á  alguna  potencia  extranjera. 
Exceptúanse  la  casos  de  invasión  ó  de  peligro  tan  inminente  que 
no  admita  demora.  En  estos  casos  darán  cuenta  inmediatamente 
al  Presidente  de  la  República. 

Art.  113.  Cada  Estado  tiene  obligación  de  entregar,  sin  demora, 
los  criminales  de  otros  Estados  á  la  autoridad  que  los  reclame. 

Art.  114.  Los  Gobernadores  de  los  Estados  están  obligados  á 
publicar  y  hacer  cumplir  las  leyes  federales. 

Art.  115.  En  cada  Estado  de  la  Federación  se  dará  entera  fe 
y  crédito  á  los  actos  públicos,  registros  y  procedimientos  judicia- 
les de  todos  los  otros.  El  Congreso  puede,  por  medio  de  leyes 
generales,  prescribir  la  manera  de  probar  dichos  actos,  registros 
y  procedimientos  y  el  efecto  de  ellos. 

Art.  116.  Los  Poderes  de  la  Unión  tienen  el  deber  de  proteger 
á  los  Estados  contra  toda  invasión  ó  violencia  exterior.  En  caso 
de  sublevación  ó  trastorno  interior  les  prestarán  igual  protección, 
siempre  que  sean  excitados  por  la  Legislatura  del  Estado  ó  por 
su  Ejecutivo,  si  aquella  no  estuviere  reunida. 


APÉNDICE.  221 


TÍTULO  SEXTO. 

PREVENCIONES    GENERAi.ES. 


Art.  117.  Las  facultades  que  no  estén  expresamente  concedidas 
por  esta  Constitución  á  los  funcionarios  federales,  se  entienden 
reservadas  á  los  Estados 

Art.  118.  Ningún  individuo  puede  desempeñar  á  la  vez  dos 
cargos  de  la  Unión  de  elección  popular;  pero  el  nombrado  puede 
elegir  entre  ambos  el  que  quiera  desempeñar. 

Art.  119.  Ningún  pago  podrá  hacerse  que  no  esté  comprendido 
en  el  presupuesto  ó  determinado  por  le}^  posterior. 

Art.  120.  El  Presidente  de  la  República,  los  individuos  de  la 
Suprema  Corte  de  Justicia,  los  diputados  y  demás  funcionarios 
públicos  de  la  Federación,  de  nombramiento  popular,  recibirán 
una  compensación  por  sus  servicio?,  que  será  determinada  por  la 
ley  y  pagada  por  el  Tesoro  federal.  Esta  compensación  no  es  re- 
nunciable,  y  la  ley  que  la  aumente  ó  disminuya  no  podrá  tener 
efecto  durante  el  período  en  que  un  funcionario  ejerce  el  cargo. 

Art.  121.  Todo  funcionario  público,  sin  excepción  alguna,  an- 
tes de  tomar  posesión  de  su  encargo,  prestará  juramento  de  guar- 
dar esta  Constitución  y  las  leyes  que  de  ella  emanen. 

Art.  122.  En  tiempo  de  paz  ninguna  autoridad  militar  puede 
ejercer  más  funciones  que  las  que  tengan  exacta  conexión  con  la 
disciplina  militar.  Solamente  habrá  comandancias  militares  fijas 
y  permanentes  en  los  castillos,  fortalezas  y  almacenes  que  depen- 
dan inmediavamente  del  Gobierno  de  la  Unión,  ó  en  los  campa- 
mentos, cuarteles  ó  depósitos  que,  fuera  de  las  poblaciones,  esta- 
bleciere para  la  estación  de  las  tropas. 

Art.  123.  Corresponde  exclusivamente  álos  Poderes  Federales 
ejercer,  en  materias  de  culto  religioso  y  disciplina  externa,  la  in- 
tervención que  designen  las  leyes. 

Art.  124.  Para  el  día  1.*^  de  Junio  de  1858  quedarán  abolidas 
las  alcabalas  y  aduanas  interiores  en  toda  la  República. 

Art.  125.  Estarán  bajo  la  inmediata  inspección  de  los  Poderes 
Federales  los  fuertes,  cuarteles,  almacenes  de  depósitos  y  demás 
edificios  necesarios  al  gobierno  de  la  Unión. 

Art.  126.  Esta  Constitución,  las  leyes  del  Congreso  de  la  Unión 
que  emanen  de  ella  y  todos  los  tratados  hechos  ó  que  se  hicieren 
por  el  Presidente  de  la  República  con  aprobación  del  Congreso, 
serán  la  ley  suprema  de  toda  la  Unión.     Los  jueces   de  cada  Es- 


222  DERECHO   CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


taclo  se  arreglarán  á  dicha  Constitución,  leyes  y  tratados,  á  pesar 
de  las  disposiciones  en  contrario  que  pueda  ha])er  en  las  Consti- 
tuciones ó  leyes  de  los  Estados. 

TITULO  SÉPTIMO. 

DE    LA    REFuRMA    vE    LA    CONSTITLCloX. 


Art.  127.  La  presente  Constitución  puede  ser  adicionada  ó  re- 
formada. Para  que  las  adiciones  ó  reformas  lleguen  á  ser  parte 
de  la  Constitución,  se  requiere  que  el  Congreso  de  la  Unión,  por 
el  voto  de  las  dos  terceras  partes  de  sus  individuos  presentes, 
acuerde  las  reformas  ó  adiciones,  y  que  éstas  sean  aprobada?  por 
la  mayoría  de  las  Legislaturas  de  los  Estados.  El  Congreso  de 
la  Unión  hará  el  cómputo  de  los  votos  de  las  Legislaturas  y  la  de- 
claración de  haber  sido  aprobadas  las  adiciones  ó  reformas. 

TITULO  OCTAVO. 

DE    LA    INVlOi-ABri.IDAD    DE    LA    CONSTITUCIoN. 


Art.  128.  Esta  Constitución  no  perderá  su  fuerza  y  vigor,  aun 
cuando  por  alguna  rebelión  se  interrumpa  su  observancia.  En 
caso  de  que  por  un  trastorno  público  se  establezca  un  gobierno 
contrario  á  los  principios  que  ella  sanciona,  tan  luego  como  el 
pueblo  recobre  su  libertad,  se  restablecerá  su  observancia,  y  con 
arreglo  áella  y  á  las  leyes  que  en  su  virtud  se  hubieren  expedido, 
serán  juzgados,  así  los  que  hubieren  figurado  en  el  gobierno  ema- 
nado de  la  rebelión,  como  los  que  hubieren  cooperado  á  ésta. 

ARTICULO  TRANSITORIO. 

Esta  Constitución  se  i)ublicará  desde  luego  y  será  jurada  con 
la  mayor  solemnidad  en  toda  la  República;  pero  con  excepción  de 
las  dis]^osiciones  relativas  á  las  elecciones  de  los  Supremos  Pode- 
res fedtu.les  y  de  los  Elstados,  no  comenzará  á  regir  hasta  el  día 
16  de  Septiembre  próximo  venidero,  en  que  debe  instalarse  el  pri- 
mer Congreso  constitucional.     Desde  entonces  el  Presidente  de  la 


app:ndice.  223 


República  y  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  que  deben  continuar 
en  «ejercicio  hapta  que  tomen  posesión  los  indi/iducs  electos  cons- 
titucionalmente,  se  arreglarán  en  el  desempeño  de  sus  obligacio- 
nes y  facultades  á  los  preceptos  de  la  Constitución. 

Adiciones  y  reformas  promulgadas  en  26 
de  Septieinbre  de  187 S. 

"Art.  1.^  El  Estado  y  la  Iglesia  son  independientes  entre  sí. 
El  Congrego  no  puede  dictar  leyes  estableciendo  ó  prohibiendo  re- 
ligión alguna. 

''Art.  2."^  El  matrimonio  es  un  contrato  civil.  Este  y  los 
demás  actos  del  estado  civil  de  las  personas  son  de  la  exclusiva 
competencia  de  los  funcionarios  y  autoridades  del  orden  civil,  en 
ios  términos  prevenidos  por  las  leyes,  y  tendrán  la  fuerza  y  vali- 
dez que  las  mismas  les  atribuyan. 

"Art.  3.'^  Ninguna  institución  religiosa  puede  adquirir  bie- 
nes raíces  ni  capitales  impuestos  sobre  éstos,  con  la  sola  excepción 
establecida  en  el  art.  27  de  la  Constitución 

"Art.  4.^^  La  simple  promesa  de  decir  verdad  y  de  cumplir  las 
obligaciones  que  se  contraen,  sustituirá  al  juramento  religioso  con 
sus  efectos  y  penas, 

"Art.  5.'-'  Nadie  puede  ser  obligado  á  prestar  trabajos  perso- 
nales sin  la  justa  retribución  y  sin  su  pleno  consentimiento.  El 
Estado  no  puede  permitir  que  se  lleve  á  efecto  ningún  contrato, 
pacto  ó  convenio  que  tenga  por  objeto  el  menoscabo,  la  uérdida  ó 
el  irrevocable  sacrificio  de  la  libertad  del  hom^bre,  ya  sea  por  cau- 
sa de  trabajo,  de  educación  ó  de  voto  religioso.  La  ley^  en  conse- 
cuencia, no  reconoce  órdenes  monásticas,  ni  puede  permitir  su  esta- 
blecimiento, cualquiera  que  sea  la  denominación  ú  objeto  con  qne 
pretendan  erigirse.  Tampoco  puede  admitir  convenio  en  que  el 
hombre  pacte  su  proscripción  ó  destierro." 


224  dere<:ho  constitucional  mexicano 

Adiciones  y  reformas  de  IS  de  Á^'oviemhre  de  1874- 

TITULO  TERCERO. 

SECCIÓN  I. 

DEL    PODER    LEGISLATIVO, 


"Art.  51.  El  Poder  L(  gislativo  de  la  Xación  se  deposita  en  nn 
Congreso  general,  que  se  dividirá  en  dos  Cámara?,  una  de  dipu- 
tados y  otra  de  senadores. 

PÁRRAFO  /. 
DE    LA    ELECCIÓN    E    INSTALACIÓN    DEL    CONGRESO. 


*'Art.  52.  La  Cámara  de  diputados  se  compondrá  de  repré- 
Bentantes  de  la  Nación,  electos  en  su  totalidad  cada  dos  años, 
por  los  ciudadanos  mexicanos. 

"Art.  57.  Los  cargos  de  diputado  y  de  senador  son  incompa- 
tibles con  cualquiera  comisión  ó  empleo  de  la  Unión  por  el  que 
se  disfrute  sueldo. 

"Art.  58-  Los  diputados  y  senadores  propietarios,  desde  el  día 
de  su  elección  hasta  el  en  que  concluya  su  encargo,  no  pueden  a- 
ceptar  ninguna  comisión  ni  empleo  de  nombramiento  del  Ejecu- 
tivo federal,  por  el  cual  se  disfrute  sueldo,  sin  previa  licencia  de 
BU  respectiva  Cámara.  El  mismo  requisito  es  necesario  para  los 
diputados  y  senadores  suplentes  en  ejercicio. 

"A- — El  Senado  se  compondrá  de  dos  senadores  por  cada  Esta- 
do y  dos  por  el  Distrito  Federal.  La  elección  de  senadores  será 
indirecta  en  primer  grado.  La  Legislatura  de  cada  Estado  decla- 
rará electo  al  que  hubiere  obtenido  la  mayoría  absoluta  de  votos 
emitidos,  ó  elegirá  entre  los  que  hubieren  obtenido  mayoría  rela- 
tiva, en  los  términos  que  disponga  la  ley  electoral.  Por  cada  se- 
nador propietario  se  elegirá  un  suplente. 

*'B. — El  Senado  se  renovará  per  mitad  cada  dos  años.  Los  se- 
nadores nombrados  en  segundo  lugar,  cesarán  al  fin  del  primer 
bienio,  y  en  lo  sucesivo  los  más  antiguos. 


_  APÉNDICE. 225 

*'C. — Para  ser  senador  se  requieren  las  mismas  calidades  que 
para  ser  diputado,  excepto  la  de  la  edad,  que  será  la  de  treinta 
años  cumplidos  el  día  de  la  apertura  de  las  sesiones. 

"Art.  59.  Los  diputados  y  senadores  son  inviolables  por  sus 
opiniones  manifestadas  en  el  desempeño  de  sus  encargos,  y  ja- 
más podrán  ser  reconvenidos  por  ellas. 

"Art.  60.  Cada  Cájaara  califica  las  elecciones  de  sus  miembros 
y  resuelve  las  dudas  que  hubiere  sobre  ellas. 

''Art.  61.  Las  Cámaras  no  pueden'abrir  sus  sesiones  ni  ejercer 
su  encargo  sin  la  concurrencia,  en  la  de  senadores,  de  las  dos  ter- 
ceras partes,  y  en  la  de  diputados  de  más  de  la  mitad  del  núme- 
ro total  de  sus  miembros;  pero  los  presentes  de  una  y  otra  debe- 
rán reunirse  el  día  señalado  por  la  ley  y  compeler  á  los  ausentes 
bajo  las  penas  que  la  misma  ley  designe. 

"Art.  62.  El  Congreso  tendrá  cada  año  dos  períodos  de  sesio- 
nes ordinarias:  el  primero,  prorrogable  hasta  por  treinta  días  úti- 
les, comenzará  el  día  16  de  Septiembre  y  terminará  el  día  15  de 
Diciembre;  y  el  seguado,  prorrogable  hasta  por  quince  días  úti- 
les, comenzará  el  1.'^  de  Abril  y  terminará  el  último  día  del  mes 
de  Mayo. 

"Art.  64.  Toda  resolución  del  Congreso  tendrá  el  carácter  de 
ley  ó  de  decreto.  Las  leyes  v  decretos  se  comunicarán  al  Ejecuti- 
vo firmados  por  los  presidentes  de  ambas  Cámaras  y  por  un  se- 
cretario de  Cí\da  una  de  ellas,  y  se  promulgarán  en  esta  forma: 
"El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  decreta:"  (Tex- 
to de  la  ley  ó  decreto,) 


PÁRRAFO  11. 

DE    LA.    INICIATIVA    Y    FORMACIÓN    DE    LAS    LEYES. 


"Art.  65.     El  derecho  de  iniciar  leyes  ó  decretos  compete: 

"I.     Al  Presidente  de  la  Unión. 

"II.     A  los  diputados  y  senadores  al  Congreso  general. 

"III.     A  las  Legislaturas  de  los  Estados. 

"Art.  66.  Las  iniciativas  presentadas  por  el  Presidente  de  la 
República,  por  las  Legislaturas  de  los  Estados  ó  por  las  diputa- 
ciones de  los  mismos,  pasarán  desde  luego  á  comisión.  Las  que 
presentaren  los  diputados  ó  senadores  se  sujetarán  á  los  trámites 
que  designe  el  Reglamento  de  debates. 

"Art.  67.     Todo  proyecto  de  ley  ó  de  decreto  que  fuere  desecha- 


226  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 

do  en  la  Cámara  de  su  origen,  antes  de  pasar  á  la  revisora,  no  po- 
dr.í  volver  á  presentarse  en  las  sesiones  del  año. 

"Art.  69.  El  día  penúltimo  del  primer  período  de  sesiones  pre- 
fcentará  el  Ejf  cutivo  á  la  Cáinnra  de  Diputados  el  proyecto  de 
presupuestos  del  año  próximo  siguiente  y  las  cuentas  del  anterior. 
Estas  y  aquel  pasarán  á  una  comisión  de  cinco  repr.-spntantes, 
nomlirada  en  el  mismo  día,  la  cual  tendrá  obligación  de  exami- 
nar dichos  documentos  y  presentar  dictamen  sobre  tilos  en  la  se- 
gunda sesión  del  segundo  período. 

"í^rt.  70.  La  formación  délas  leyes  y  de  los  decretos  pued** 
comenzar  indistintamente  en  cualquiera  de  las  dos  Cámaras,  con 
excepción  de  los  proyectos  que  versaren  sobre  empréstitos,  contri- 
buciones ó  impuestos,  ó  sobre  reclutamiento  de  tropas,  todos  los 
cuales  deberán  discutirse  primero  en  la  Cámara  de  diputados. 

"Art.  7 1 .  Todo  proyecto  de  ley  ó  de  decreto  cuya  resolución  no 
sea  exclusiva  de  una  de  las  Cámaras,  se  discutirá  sucesivumente 
en  ambas,  observándose  el  Reglamento  de  debates  sobre  la  forma, 
intervalos  y  modo  de  proceder  en  las  discusiones  y  votaciones. 

"A. — Aprobado  un  proyecto  en  la  Cámara  de  su  origen,  pasaiá 
para  su  discusión  á  la  otra  Cámara.  Si  ésta  lo  aprobare,  se  remi- 
tirá al  Ejecutivo,  quien,  si  no  tuviere  observaciones  que  hacer,  lo 
publicará  inmediatamente. 

"B. — Se  reputará  aprobado  por  el  Poder  Ejecntivo  todo  proyec- 
to no  devuelto  con  observaciones  á  la  Cámara  de  su  origen,  den 
tro  de  diez  días  útiles,  á  no  ser  que  corriendo  este  término  hubie- 
re el  Congreso  cerrado  ó  suspendido  sus  sesiones,  en  cuyo  caso  la 
devolución  deberá  hacerse  el  primer  día  útil  en  que  estuviere  reu- 
nido. 

"C. — El  proyecto  de  ley  ó  de  decreto  desechado  en  todo  ó  en 
parte  por  el  Ejecutivo,  deberá  ser  devuelto  con  sus  observaciones 
á  la  Cámara  de  su  origen.  Deberá  ser  discutido  de  nuevo  por  és- 
ta, y  si  fuere  confirmado  por  ma3'oría  absoluta  de  votos,  pasará 
otra  vez  á  la  Cámara  revisora.  Si  por  ésta  fuere  sancionado  con 
la  misma  mayoría,  el  proyecto  es  ley  ó  decreto  y  volverá  al  Eje- 
cutivo para  su  promulgación.  Las  votaciones  de  ley  ó  de  decre- 
to serán  nominales. 

"D. — Si  algún  proyecto  de  ley  ó  de  decreto' fuere  desechado  en 
su  totalidad  por  la  Cámara  de  revisión,  volverá  á  la  de  su  origen 
con  las  observaciones  que  aquella  le  hubiere  hecho.  Si  exami- 
nado de  nuevo  fuere  aprobado  por  la  maj'oría  absoluta  de  los 
miembros  presentes,  volverá  á  la  Cámara  que  lo  desechó,  la  cual 
lo  tomará  otra  vez  en  consideración,  y  si  lo  aprobase  por  la  mis- 
ma mayoría,  pasará  al  Ejecutivo  para  los  efectos  de  la  fracción 
yl;  pero  si  lo  reprobase  no  podrá  volver  á  presentarse  hasta  las  se- 
siones siguientes. 


APENDICK.  227 

'"E. — Si  un  proyecto  de  ley  ó  de  decreto  fuere  sólo  desechado 
en  parte,  ó  modificado  ó  adicionado  por  la  Ca'mara  revisora,  la 
nueva  discusión  en  la  ('a'niara  de  su  origen  versará  únicamente 
sobre  lo  desechado  ó  sobre  las  reformas  ó  adiciones,  sin  poderse 
alterar  en  manera  alguna  los  artículos  aprobados.  Si  las  adicio- 
nes ó  reformas  hechas  por  la  Cámara  revisora  fueren  aprobadas 
por  la  mayoría  absoluta  de  los  votos  presentes  en  la  Cámara  de 
su  origen,  se  pasará  todo  el  proyecto  al  Ejecutivo  para  los  efectos 
de  la  fracción  A.  Pero  si  las  adiciones  ó  reformas  hechas  por  la 
Cámara  revisora  fueren  desechadas  por  la  mayoría  de  votos  en  la 
Cámara  de  su  origen,  volverán  á  aquella  para  que  tome  en  consi- 
deración las  razones  de  ésta;  y  si  por  la  mayoría  absoluta  de  les 
votos  presentes  se  desecharen  en  esta  segunda  revisión  dichas  adi- 
ciones ó  reformas,  el  proyecto,  en  lo  que  haya  sido  aprobado  por 
ambas  Cámaras,  se  pasará  al  Ejecutivo  para  los  efectos  de  la 
fracción  A;  mas  si  la  Cámara  revisora  insistiere  por  la  mayoría 
absoluta  de  votos  presentes  en  dichas  adiciones  ó  reformas,  lodo 
el  proyecto  no  podrá  volver  á  presentarse  sino  hasta  las  sesiones 
siguientes,  á  no  ser  que  ambas  Cámaras  acuerden,  por  la  mayo- 
ría absoluta  de  sus  miembros  presentes,  que  se  expida  la  ley  ó  de- 
creto sólo  con  los  artículos  aprobados,  y  que  se  reserven  los  adi- 
cionados ó  rf^formados  para  su  examen  y  votación  en  las  sesiones 
siguientes. 

"F. — En  la  interpretación,  reforma  ó  derogación  de  las  leyes  ó 
decretos  se  observarán  bis  mismos  trámites  establecidos  para  su 
formación. 

'•G. — Ambas  Cámaras  residirán  en  un  mismo  lugar,  y  no  \)0- 
drán  trasladarle  á  otro  sin  que  antes  convengan  en  la  traslación 
y  en  el  tiempo  y  modo  de  verificarla,  designando  un  mismo  pun- 
to para  la  reunión  de  ambas.  Pero  si  conviniendo  las  dos  en  la 
traslación,  difierpn  en  cuanto  al  tiempo,  modo  ó  lugar,  el  Ejecu- 
tivo terminará  la  diferencia,  eligiendo  uno  de  los  extremos  en 
cuestión.  Ninguna  Cámara  podrá  suspender  sus  sesiones  por 
más  de  tres  días  sin  consentimiento  de  la  otra. 

"H. — Cuando  el  Congreso  general  se  reúna  en  sesiones  extraor- 
dinarias, se  ocupará  exclusivamente  del  objeto  ú  objetos  designa- 
dos en  la  convocatoria;  y  si  no  los  hubiere  llenado  el  día  en  que 
deban  abrirse  las  sesiones  ordinarias,  cerrará  sin  embargo  aqué- 
llas, dejando  lo?  puntos  pendientes  para  ser  tratados  en  éstas. 

"El  Ejecutivo  de  la  Unión  no  puede  hacer  observaciones  á  las 
resoluciones  del  Congreso,  cuando  éste  prorrogue  sus  sesiones  ó 
ejerza  funciones  de  cuerpo  electoral  ó  de  jurado. 


228  DERECHO    CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


PARItAFO  ITL 
DE    LAS    FACULTADES    DEL    CONGRESO    GENERAL. 


''Art.  72.     El  Congreso  tiene  facultad: 

"ITI.  Pura  formar  nu^vo?  Estados  dentro  de  los  límites  de  los 
existente?,  siendo  necesario  al  efecto: 

"1.-^  Que  la  fraccionó  fracciones  que  pidan  erigirse  en  Esta- 
do cuenten  con  una  población  de  ciento  veinte  mil  habitantes  por 
lo  menos. 

"2.^  Que  se  compruebe  ante  el  Congreso  que  tienen  los  ele- 
mentos bastantes  para  proveer  á  su  existencia  política. 

"3.^  Que  sean  oídas  las  Legislaturas  de  los  Estados  de  cuyo 
territorio  se  trate,  sobre  la  conveniencia  ó  inconveniencia  de  la 
erección  del  nuevo  Estado,  quedando  obligados  dar  su  informe 
dentro  de  seis  meses,  contados  desde  el  día  en  que  se  ies  remita  la 
comunicación  relativa. 

"4.^  Que  igualmente  so  oiga  al  Ejecutivo  de  la  Federación, 
ei  cual  envia'-á  su  informe  dentro  de  siete  días,  contados  desde  la 
fecha  en  que  le  sea  pedido. 

•'"5.*^  Que  sea  votada  la  erección  del  nuevo  Estado  por  dos 
tercios  de  los  diputados  y  sanadores  presentes  en  sus  respectivas 
Cámaras. 

"6.^  Que  la  resolución  del  Congreso  sea  ratificada  por  la  ma- 
yoría de  las  Legislaturas  de  los  Estados,  con  vista  de  la  copia  del 
expediente,  siempre  que  hayan  dado  su  consentimiento  las  Legis- 
laturas de  losEstados,  de  cuyo  territorio  ss  trate. 

'•7.^  Si  las  Legislaturas  de  los  Estados,  de  cuyo  territorio  se 
trate,  no  hubieren  dado  su  consentimiento,  la  ratificación  de  que 
habla  la  fracción  anterior  deberá  ser  hecha  por  los  dos  tercios  de 
las  Legislaturas  de  los  demás  Estados. 

"A. — Son  facultades  exclusivas  de  la  Cámara  de  diputados: 

"I.  Erigirse  en  colegio  electoral  para  ejercer  las  facultades  que 
la  ley  le  señale,  respecto  al  nombramiento  de  Presidente  consti- 
tucional de  la  República,  Magistrados  de  la  Suprema  Corte  y  se- 
nadores por  el  Distrito  federal. 

"IL  Calificar  y  decidir  sobre  las  renuncias  que  hagan  el  Pre- 
sidente de  la  República  ó  los  Magistrados  de  la  Suprema  Corte 
de  Justicia.  Igual  atribución  le  compete  tratándose  de  licencias 
solicitadas  por  el  primero. 

"ITl       Vigilar,  por  medio  de  una  comisión  inspectora  de  su  se- 


APÉNDICE^ 229 

no,  el  exacto  doF(nipcf.o  cíe  Ins  funciones  de  la  Coniaduría  Ma- 
yor. 

'"IV.     Nonjbrar  á  los  jefes  y  demrls  emplesidos  de  la  misma. 

"V.  Erigirse  en  jurado  de  acusación  para  los  altos  funciona- 
rios de  que  trata  el  art.   lOo  de  la  Constitución. 

"VI.  Examinar  la  cuenta  que  anualmente  debe  presentarle  el 
Ejecutivo,  aprobar  el  presupuesto  anual  de  gastos  é  inicÍMr  las 
contribuciones  que  á  su  juicio  deban  decretarse  para  cubrir  aquél. 

"B. — Son  facultades  exclusivas  del  Senado: 

"I.  Aprobar  los  tratados  y  convenciones  diplomáticas  que  ce- 
lebri^el  Ejecutivo  con  bis  potencias  extranjeras. 

"II.  Ratificar  los  nombramientos  que  el  Presidente  de  la  Re- 
pública haga  de  ministros,  agentes  diplomáticos,  cónsules  genera- 
les, empleador  superiores  de  Hacienda,  coroneles  y  demás  jefes 
superiores  del  ejército  y  armada  nacional,  en  los  términos  que  la 
ley  disponga. 

"III.  Autorizar  al  Ejecutivo  p-^ra  que  pueda  permitir  la  sali- 
da de  tropas  nacionales  fuera  de  los  límites  de  la  República,  el 
paso  de  tropas  extranjeras  por  el  territorio  nacional  y  la  estación 
de  escuadras  de  otra  potencia,  por  más  de  un  mes,  en  las  aguas 
de  la  República. 

"IV".  Dar  su  consentimiento  para  que  el  Ejecutivo  pueda  dis- 
poner déla  guardia  nacional  fuera  de  sus  respectivos  Estados  ó 
territorios,  fijando  la  fuerza  necesaria. 

"V.  Declarar  cuando  hayan  desaparecido  los  Poderes  consti- 
tucionales Legislativo  y  Ejecutivo  de  un  Estado,  que  es  llegado 
el  caso  de  nombrarle  un  gobernador  provisional,  quien  convoca- 
rá á  elecciones  conforme  á  las  leyes  constitucionales  del  mismo 
Estado.  El  nombramiento  de  Gobernador  se  hará  por  el  Ejecu- 
tivo federal  con  aprobación  del  Senado,  y  en  sus  recesos  con  la  de 
la  Comisión  Permanente.  Dicho  funcionario  no  podrá  ser  electo 
Gobernador  constitucional  en  las  elecciones  que  se  verifiquen  en 
virtud  de  la  convocatoria  que  él  expidiere. 

"VI.  Resolver  las  cuestiones  políticas  que  surjan  entre  los  Po- 
deres de  un  Estado,  cuando  alguno  de  ellos  ocurra  con  ese  fin  al 
Senado,  ó  cuando  con  motivo  ele  dichas  cuestiones  se  haya  inte- 
rrumpido el  orden  constitucional,  mediando  un  conflicto  d'^  ar- 
mas. En  este  caso  el  Senado  dictará  su  resolución,  sujetándose  á 
la  Constitución  general  de  la  República  y  á  la  del  Estado. 

"La  ley  reglamentará  el  ejercicio  de  esa  facultad  y  el  de  la  an- 
terior. 

"VIL  Erigirse  en  jui'ado  de  sentencia,  conforme  al  art.  1  de 
la  Constitución. 

"C. — Cada  una  de  los  Cámaras  puede,  sin  la  intervencic-  j  la 
otra : 


230  dkrE':ho  constitucional  mkxicano 


"I.  Dictar  resoluciones  económicas  relativas  á  su  régimen  in- 
terior. 

"IT.  Comunicarse  entre  sí  y  con  el  Ejecutivo  de  la  Unión  jtor 
medio  de  ccmiifiones  de  su  seno. 

"líl.  Nombrar  los  empleados  de  su  secretaría  y  liacer  el  re- 
glamento interior  de  la   misma. 

"IV.  Expedir  convocatoria  para  elecciones  extraordinarias, 
con  el  fin  de  cul>rir  las  vacantes  de  sus  respectivos  miembros. 

PÁRRAFO  IV. 
DE   LA   niPlTTACloN  PKILMANENTE. 


"Art.  73.  Durante  los  recesos  del  Congreso  habrá  una  Comi- 
sión Permanente  compuesta  de  veintinueve  miem])ros,  de  los  que 
quince  serán  diputados  y  catorce  senadores,  nombrados  por  sus 
respectivas  Cámaras  la  víspera  de  la  clausura  de  las  sesiones. 
"Art.  74.  Son  atribuciones  de  la  Comisión  Permanente: 
"11.  Acordar  por  sí  ó  á  propuesta  del  Ejecutivo,  oyéndolo  en 
el  primer  caso,  la  convocatoria  del  Congreso,  ó  de  una  sola  Cá- 
mara, á  sesiones  extraordinarias,  siendo  necesario  en  ambos  ca- 
sos el  voto  de  las  dos  terceras  partes  de  los  individuos  presentes. 
La  convocatoria  señalará  el  objeto  ú  objetos  de  las  sesiones  ex- 
traordinarias. 

"líl  art.  103  de  la  Constitución  (piedará  en  estos  términos: 
"Los  senadores,  los  diputados,  los  individuos  de  la  Suprema 
Corte  de  Justicia  y  los  secretarios  del  despacho,  son  responsables 
por  los  delitos  comunes  que  cometan  durante  el  tiempo  de  su  en- 
cargo, y  por  los  delitos,  faltas  ú  omisiones  en  que  incurran  en  el 
ejercicio  de  ese  mismo  encargo.  Los  Gobernadores  dedos  Esta- 
dos lo  son  igualmente  por  infracción  de  la  Constitución  y  leyes 
federales.  Lo  es  también  el  Presidente  de  la  República;  pero  du- 
rante el  tiempo  de  su  encargo  sólo  podrá  ser  acusado  por  delitos 
de  traición  á  la  patria,  violación  expresa  de  la  Constitución,  ata- 
que á  la  libertad  electoral  y  delitos  graves  del  orden  común. 

"Se  agregará  al  artículo  anterior,  103  de  la  Constitución,  lo  si- 
guiente: 

"No  gozan  de  fuero  constitucional  los  altos  funcionarios  de  la 
Federación,  por  delitos  oficiales,  faltas  ú  omisiones  en  que  in- 
curran en  el  desempeño  de  algún  empleo,  cargo  ó  comisión  públi- 
ca que  hayan  aceptado  durante  el  período  en  que  conforme  á  la 
ley  se  disfruta  de  aipiel  fuero.      Lo  mismo  sucederá  con  respecto  á 


_ APÉNDICE. 231 

lo.i  dtílitos  coínuutís  que  coinetau  durante  el  deserapeíio  de  dicho 
empl^'O,  cargo  ó  comisióii.  Para  que  la  causa  pueda  iniciarse 
cuando  el  alto  funcionario  haya  vuelto  á  ejercer  sus"  funciones 
propias,  deberá  procederse  con  arreglo  á  lo  dispuesto  en  el  art. 
104  de  la  Constitución. 

"Los  artículos  104  y  105  de  la  Constitución  quedarán  en  estos 
tt'r  minos: 

"101.  Si  el  delito  fuere  común,  la  Cámara  de  representantes, 
erigida  en  gran  jurado,  declarará,  á  mayoría  absoluta  de  votos, 
si  ha  ó  no  lugar  á  proceder  contra  el  acusado.  En  caso  negativo 
no  habrá  lugar  á  ningún  procedimiento  ulterior.  En  el  atirnia- 
tivo  el  acusado  queda,  por  el  mismo  h¿cho,  separado  de  su  en- 
0  irgo  y  sujeto  á  la  acción  de  los  tribunales  crmunes. 

"10.5.  Dj  los  delitos  oficiales  conocerán:  La  Cámara  de  dipu- 
tados como  jurado  de  acusación,  y  la  de  senadores  como  jurado 
de  sentencia. 

•'El  jurado  de  acusación  tendrá  por  objeto  declarar,  á  mayoría 
absoluta  de  votos,  si  el  acusado  eso  no  culpaljle.  Si  la  declara- 
ción fuere  absolutoria,  el  funcionario  continuará  en  el  ejercicio  de 
su  encai-go.  Si  fuere  condenatoria,  quedará  inmediatamente  se- 
parado de  dicho  encargo,  y  será  puesto  á  disposición  de  la  Cáma- 
ra de  senadores.  Esta,  erigida  en  jurado  de  sentencia  y  con  au- 
diencia del  reo  y  del  acusador,  si  lo  hubiere,  procederá  á  aplicar, 
á  mayoría  absoluta  de  votos,  la  pena  que  la  ley   designe." 

Reformas  de  o  de  Mayo  de  1878. 

"Art.  7S.  El  Presidente  entrará  á  ejercer  su  encargo  el  1.  ^  de 
Diciembre  y  durará  en  él  cuatro  años,  no  pudiendo  ser  reelecto 
para  el  período  inmediato,  ni  ocupar  la  presidencia  por  ningún 
motivo,  sino  hasta  pasados  cuatro  años  de  haber  cesado  en  el  ejer- 
cicio de  sus  funciones. 

"Art.  109.  Los  Estados  adoptarán  para  su  régimen  interior  la 
forma  de  gobierno  republicano,  representativo,  popular,  y  deter- 
minarán en  sus  respectivas  Constituciones  los  términos  en  que 
queda  prohibida  la  reelección  de  sus  Gobernadores. 

"El  carácter  de  Gobernador  de  un  Estado,  cualesquiera  que 
sean  los  títulos  con  que  ejerza  el  poder,  es  incompatible  en  todo 
caso  con  su  elección  para  el  siguiente  período.  Las  Constitucio- 
nes locales  precisarán  este  precepto  en  los  términos  que  las  Le- 
gislaturas lo  estimen  conveniente." 


232  DERECHO  CONSTITUCIONAL  MEXICANO. 


Reforma  de  17  de  Mayo  de  1882. 

"Art.  124.  Para  el  día  1.  -  de  Diciembre  de  1884,  á  mrís  tar- 
dar, quedarán  abolidas  las  alcabalas  y  aduanas  ititerion  s  en  el 
Distrito  y  territorio  de  la  Federación  y  en  los  Estados  que  no 
las  hayan  suprimido." 

Reforma'  de  2  de  Jimio  de  1882. 

"Art.  1.°  So  reforma  la  fracción  XXVI  del  art.  72  de  la 
Constitución,  que  quedará  eu  los  términos  siguientes: 

"XXVI.  Para  conceder  premios  ó  recompensas  por  servicios 
eminentes  prestados  á  la  patria  ó  á  la  humanidad. 

Art.  2.  °  Se  reforma  el  art.  85  de  la  Constitución,  agregan- 
do la  fracción  siguiente: 

"XVI.  Conceder  privilegios  exclusivos  por  tiempo  limitado  y 
con  arreglo  á  la  ley  respectiva,  á  los  descubridores,  inventores  ó 
perfeccionadores  de  algún  ramo  de  industria. 

Reformas  de  3  de  Octuhre  de  1882. 

"Art.  79.  En  las  faltas  temporales  del  Presidente  de  la  Repú- 
blica y  en  la  absoluta,  mientras  se  presenta  el  nuevamente  elec- 
to, entrará  á  ejercer  el  Poder  Ejecutivo  de  la  Unión  el  ciudada- 
no que  haya  desempeñado  el  cargo  de  presidente  ó  vicepresidente 
del  Senado,  ó  de  la  Comisión  Permanente,  en  los  períodos  de  re- 
ceso, durante  el  mes  anterior  á  aquel  en  que  ocurran  dichas  fal- 
ta?. 

"A.— El  Presidente  y  vicepresidente  del  Senado  y  de  la  Comi- 
sión Permanente  no  podrán  ser  reelectos  para  esos  cargos  sino 
después  de  un  año  de  haberlos  desempeñado. 

"B. — Si  el  período  de  sesionas  del  Senado  ó  de  la  Comisión 
permanente  comenzare  en  la  segunda  quincena  de  un  mes,  las 
faltas  del  Presidente  de  la  República  serán  cubiertas  por  el  pre- 
sidente ó  vicepresidente  que  haya  funcionado  en  el  Senado  ó  en 
la  Comisión  Permanente  durante  la  primera  quincena  del  pro- 
pio mes. 

"C. — El  Senado  y  la  Comisión  Permanente  renovarán,  el  día 
último  de  cada  mes,  su  presidente  y  vicepresidente.  Para  estos 
cargos,  la  Comisión  Permanente  elegirá  alternativamente,  en  un 
mes  dos  diputados,  y  en  el  siguiente  dos  senadores. 

"D. — Cuando  la  falta  del  Presidente  de  la  República  sea  abso- 
luta, el  funcionario  que  entre  á  substituirlo  constitucionalmente 
deberá  expedir,  dentro  del  término  preciso  de  quince  días,  la  con- 


. APENDICK.  238 

vocatoria  para  proceder  á  nueva  elección,  que  se  verificará  en 
el  plazo  de  tres  meses,  y  con  arreglo  á  lo  dispuesto  en  el  artículo 
76  de  la  Constitución.  Kl  Presidente  interino  no  podrá  ser  elec- 
to propietario  en  las  elecciones  que  se  verifiquen  para  poner  fin  á 
su  interinato. 

"E. — Si  por  causa  de  muerte  ó  cualquier  otro  motivo  no  pudie- 
sen de  un  modo  absoluto  substituir  al  Presidente  de  la  Rep'íblica 
los  funcionarios  á  quienes  corresponda,  según  estas  reformas,  lo 
sustituirá,  en  los  términos  prevenidos,  el  ciudadano  que  haya 
sido  presidente  ó  vicepresidente  en  ejercicio  del  Senado  ó  de  la 
Comisión  Permanente,  en  el  mes  anterior  al  en  que  ellos  desem- 
peñaron estos  oficios. 

'•F. — Cuando  la  falta  absoluta  del  Presidente  de  la  República 
ocurra  dentro  de  los  seis  meses  últimos  del  período  constitucional, 
terminará  este  el  funcionario  que  sustitu^^a  al  Presidente. 

"G. — Para  ser  presidente  ó  vicepresidente  del  Senado  ó  de  la 
Comisión  Permanente  se  necesita  ser  ciudadano  mexicano  por 
nacimiento. 

"H.  —  Si  la  falta  del  Presidente  de  la  Repiíblica  ocurriese  cuan- 
do estén  funcionando  á  la  vez  la  Comisión  Permanente  y  el 
Senado  en  sesiones  extraordinarias,  entrará  á  suplirla  el  pre- 
sidente de  la  Comisión,  en  los  términos  señalados  en  este  ar- 
tículo. 

'•I. — El  vicepresidente  del  Senado  ó  de  la  Comisión  Permanen- 
te entrarán  á  desempeñar  las  funciones  que  este  artículo  les  con- 
fiere, en  las  faltas  absolutas  del  Senado  ó  de  la  Comisión  Perma- 
nente, y  en  las  temporales,  sólo  mientras  dure  el  impedimento. 

"J. —  El  presidente  nuevamente  electo  entrará  á  ejercer  sus  fun- 
ciones á  más  tardar  sesenta  días  depués  del  de  la  elección.  En 
caso  de  no  estar  reuniaa  la  Cámara  de  diputados,  será  convocada 
:í  sesiones  extraordinarias  para  hacer  la  computación  de  votos 
dentro  del  plazo  mencionado. 

'"Art.  80.  En  la  falta  absoluta  del  Presidente,  al  nuevamente 
electo  se  le  computará  su  período  desde  el  1.^  de  Diciembre  del 
año  anterior  al  de  su  elección,  siempre  que  no  haya  tomado  pese- 
sión  de  su  encargo  en  lu,  fecha  que  determina  el  art.  78. 

"Art.  82.  Si  por  cualquier  motivo  la  elección  de  Presidente  no 
estuviese  hecha  y  publicada  para  el  1.  ^  de  Diciembre,  en  que  de- 
be verificarse  el  reemplazo  ó  el  electo  no  estuviese  pronto  á  entrar 
en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  cesará  sin  embargo  el  antiguo  y 
el  Supremo  Poder  Ejecutivo  se  depositará  interinamente  en  el 
funcionario  á  quien  corresponda,  según  lo  prevenido  en  el  art.  79 
reformado  de  la  Constitución." 


234  DERKCIKI    fONSTITUCKíNAf.    MKXICAXO. 


Reforma  de  lo  de  Maijo  de  188S. 

"Art.  7.^  Es  inviolable  la  libí'rtnd  de  (.'scrihir  y  pubü.oar  es- 
critos sobre  cualquiera  materia.  Ninguna  ley  ni  autoridad  pue- 
de establecer  la  previa  censura,  ni  exigir  fianza  á  los  autores  ó 
impresores,  ni  coartar  la  lil)ertad  de  imprenta,  que  no  tiene  \nú'~ 
límites  que  el  respeto  á  la  vida  privada,  á  la  moral  y  á  la  i)az  pú- 
blica. Los  delitos  que  se  cometan  por  medio  de  la  imprenta, 
serán  juzgados  por  los  tribunales  comjietente.s  de  la  Federación  ó 
por  los  de  los  Estados,  del  Distrito  Federal  ó  Territorio  de  la 
Baja-California,   conforme  á  su  legislación  ])enal." 

Ref orina  de  IJf  de  Diciembre  de  1883. 

"Art.  72  frac.  X.  Para  expedir  códigos  obligatorios  en  toda  la 
República,  de  minería  y  comercio,  comprendiendo  en  este  último 
las  instituciones  bancarias." 

Reforma  de  29  de  Mayo  de  1884- 

"Art.  97.  Corresponde  á  los  TriltunalrS  de  la  Federación 
conocer: 

"I.  De  todas  las  controversias  que  se  susciten  sobre  el  cum- 
plimiento y  aplicación  de  las  leyes  federales,  excepto  en  el  caso 
de  que  la  aplicación  sólo  afecte  intereses  de  particulares,  pues 
entonces  son  competentes  para  conocer  los  jueces  y  tribunales  lo- 
cales del  orden  común  de  los  Estados,  del  Distrito  Federal  y  Te- 
rritorio de  la  Baja  California." 

Reforma  de  26  de  Xoviemhre  de  1884- 

"Art.  124.  Para  el  día  l.*^  de  Diciembre  de  1886,  á  más  Lar- 
dar, quedarán  abolidas  las  alcabalas  y  aduanas  interiores  en  el 
Distrito  Federal  y  Territorios  de  la  Federación,  y  en  los  Estados 
que  no  las  hayan  suprimido." 

Reforma,  de  12  de  Diciembre  de  IS84. 

"Art.  43.  Las  partes  integrantes  de  la  Federación  son:  los  Esta- 
dos de  Agaascalientes,  Campeche,  Coahuila,  Colima,  Chiapas, 
Chihuahua,  Durango,  Guanajuato,  Guerrero,  Hidalgo,  Jalisco,  Mé- 
xico, Michoacán,  Morelos,  Nuevo  León,  Oaxaca,  Puebla,  (Juere'taro, 
8an  Luis  Potosí,  Sinaloa,  Sonora,  Tabasco,  Tamaulipas,  Tlaxca- 
la,  Valle  de  México,  Veracruz,  Yucatán,  Zacatecas,  el   Territorio 


Al'EXDICE.  2^^''__ 

(le  la  Elija  California  y  el  de  Tepio,  formado  con  elT.-'  cantón  del 
listado  cíe  Jalisco  " 

Reforma  de  22  d.e  Xoviemlwe  de  1886. 

"Art.  124  Los  Estados  no  podrán  impone  r  ningún  derecho  por 
el  simple  tránsito  de  mercancías  en  la  circulación  interior  Sólo 
el  Gobierno  de  la  Unión  podrá  decretar  derechos  de  tra'nsito,  pero 
únicamente  respecto  de  efectos  extranjeros  que  atraviesen  el  país 
por  líneas  internacionMles  é  interoceánicas,  sin  estar  en* el  territo- 
rio nacional  más  tiempo  que  el  necesario  para  la  travesía  y  sali- 
da al  extranjero. 

"No  prohibirán  directa  ni  indirectamente  la  entrada  á  su  terri- 
torio ni  la  salida  de  él,  de  ninguna  mercancía,  á  no  ser  por  motivo 
de  policía;  ni  gravará.n  'os  artículos  de  producción  nacional  por 
su  salida  para  el  extranjero  ó  para  otro  Estado. 

''Las  exenciones  de  derechos  que  concedan  serán  generales;  no 
pudiendo  decretarlas  en  favor  de  los  productos  de  determinada 
procedencia. 

"'I^a  cuota  del  impuesto  para  determinada  mercancía,  será  una 
jnisma,  sea  cual  fuere  su  procedencia,  sin  que  pueda  asignársele 
mayor  gravamen  que  el  que  reportan  los  frutos  similares  de  la 
entidad  política  en  que  se  decrete  el  impuesto. 

"La  mercancía  nacional  no  podrá  ser  sometida  á  determinada 
ruta  ni  á  inspección  ó  registro  en  los  caminos,  ni  exigirse  docu- 
mento fiscal  alguno  para  su  circulación  interior. 

"No  gravarán  la  mercancía  extranjera  con  mayor  cuota  que 
aquella  cuyo  cobro  les  haya  sido  consentido  por  ley  federal." 

Reforma  de  21  de  Octubre  de  1887. 

"Art.  78.  El  Presidente  entrará  á  ejercer  se  encargo  el  L^  de 
Diciembre,  y  durará  en  él  cuatro  años,  pudiendo  ser  reelecto 
para  el  período  constitucional  inmediato;  pero  quedará  inhábil 
en  seguida,  para  ocupar  la  presidencia  por  nueva  elección,  á  no 
ser  que  hubiesen  transcurrido  cuatro  años,  contados  desde  el  día 
en  que  cesó  en  el  ejercicio  de  sus  funciones 

"Art.  109.  Los  Estados  adoptarán  para  su  régimen  interior 
la  forma  de  gobierno  republicano,  representativo,  popular;  3' 
podrán  establecer  en  sus  respectivas  constituciones  la  reelec- 
ción de  los  gobernadores,  conforme  á  lo  que  previene  el  art.  78, 
para  la  del  Presidente  de  la  República." 


236  DERECHO   CONSTITUCIONAL    MEXICANO. 


Beforma  de  20  de  Diciemhre  de  1890. 

"Art.  7S.  El  Presidente  entrará  ;í  ejercer  sus  funciones  el  1.*-* 
de  Diciembre  y  durará  en  su  encargo  cuatro  año?." 

Reformas  y  (rdiciones  de  ^4  ^^  Abril  de  1 896. 

"Art.  72.     El  Congreso  tiene  facultad: 

XXXI.  Para  nombrar,  funcionando  al  efecto  arnbas  Cáma- 
ras reunidas,  un  Presidente  de  la  República,  ya  con  el  carácter 
de  sustituto,  ya  con  el  de  interino,  en  las  faltas  absolutas  ó  tem- 
porales del  Presidente  Constitucional.  Asimismo  la  tiene  para 
reemplazar  en  los  respectivos  casos  ,y  en  igual  forma,  tanto  al 
sustituto  como  al  interino,  si  é.-tos  á  su  vez  faltaren. 

XXXII  Para  calificar  y  decidir  sobre  la  solicitud  de  licencia 
que  hiciere  el  Presidente  de  la  República. 

Es  facultad  exclusiva  de  la  Cámara  de  Diputados. 
II.  Calificar  y  decidir  sobre  las  renuncias  del  Presidente  de  la 
República  y  de  los  Magistrados  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia. 
"Art.  79.  I.  En  las  faltas  absolutas  del  Presidente,  con  ex- 
cepción d."  la  que  proceda  de  renuncia,  y  en  las  temporales,  con 
excepci<5n  de  la  que  proceda  de  licencia,  se  encargará  desde  lue- 
go del  Poder  Ejecutivo  el  Secretario  de  Relaciones  Exteriores,  y 
sino  lo  hubiere  ó  estuviere  impedido,  el  Secretario  de  Gober- 
nación. 

II.  El  Congreso  de  la  Union  se  reunirá  en  sesión  extraordina- 
ria al  día  siguiente,  en  el  local  de  la  Cámara  de  Diputados,  con 
asistencia  de  más  de  la  mitad  del  número  total  de  los  individuos 
de  ambas  Cámaras,  fungiendo  la  Mesa  de  la  Cámara  de  Diputa- 
dos. Si  por  falta  de  quorum  ú  otra  causa  no  pudiere  verificarse 
la  sesión,  los  presentes  compelerán  diariamente  á  los  ausentes,  con- 
forme á  la  ley,  á  fin  de  celebrar  sesión  lo  más  pronto  posible. 

III.  En  esta  sesión  se  elegirá  Presidente;  sustituto,  por  mayoría 
absoluta  de  les  ])resentes  y  en  votación  nominal  y  pública;  sin  que 
pueda  discutirse  en  ella  proposición  alguna,  ni  hacerse  otra  cosa 
que  recoger  la  votación,  publicarla,  formar  el  escrutinio  y  decla- 
rar el  nombre  del  electo 

IV.  Si  ningún  candidato  hubiere  reunido  la  mayoría  absoluta 
de  los  votos,  se  repetirá  la  elección  entre  los  dos  que  tuvieren  ma- 
yor número,  y  quedará  electo  el  que  hubiere  abtenido  dicha  ma- 
yoría. Si  los  competidores  hubiesen  tenido  igual  número  de  vo- 
tos y  al  repetirse  la  votación  se  repitiere  el  empate,  la  suerte  deci- 
dirá quien  deba  ser  el  electo. 

V.  Si  hay  igualdad  de  sufragios  en  más  de  dos  candidatos, 
entre  ellos  se  hará  la  votación;  pero  si   hubiere  al  mismo  tiempo 


APÉNDICE.  237 


otro  candidato  que  haya  obtenido  nvjyor  núnjevo  de  voícíf,  pe  le 
tendrá  como  primer  competidor,  y  el  segundo  se  sacará  }ior  vota- 
ción de  entre  los  primeros. 

VI.  vSi  no  estuviere  en  sesionas  el  Congreso,  se  reunirá  sin 
necesidad  de  convocatoria  el  14.'-'  día  siguiente  al  de  ]a  falta,  lia  jo 
la  dirección  de  la  jMesa  de  la  Comisión  permanent-^,  que  esté  en 
funciones,  y  procederá  como  queda  dicho. 

VII.  En  caso  de  falta  absoluta  por  renuncia  del  Presidente, 
el  Congreso  se  reunirá  en  la  forma  expresada  para  nombrar  al 
sustituto,  y  la  renuncia  no  surtirá  sus  efectos  sino  hasta  que 
quede  hecho  el  nombramiento  y  el  sustituto  preste  la  protes- 
ta legal. 

VIII.  En  cuanto  á  las  faltas  temporales,  cualquiera  que  sea 
su  causa,  el  Congreso  nombrará  un  Presidente  interino,  obser- 
vando el  mismo  procedimiento  prescrito  para  los  cases  de  la 
falta  absoluta.  Si  el  Presidente  pidiere  licencia,  propondrá  al 
hacerlo  al  ciudadano  que  deba  reemplaíarlo,  y  concedida  que  sea, 
no  comenzará  á  surtir  sus  efectos  sino  hasta  que  el  iiileiijio  haya 
protestado,  siendo  facultativo  por  parte  del  Presidente  hacer  ó  no 
uso  de  ella  ó  abreviar  su  duración.  El  interino  ejercerá  el  cargo 
tan  sólo  mientras  dure  la  falta  temporal. 

La  solicitud  de  licencia  se  dirigirá  á  la  Cámara  de  Diputados, 
la  cual  la  pasará  inmediatamente  al  estudio  de  su  Comisión  n^s- 
pectiva,  citando  á  la  vez  á  la  Cámara  de  Senadores  ])ara  el  si- 
guiente día  á  sesión  extraordinaria  del  Congreso,  ante  qui'  n  dicha. 
Comisión  presentará  su  dictamen. 

La  proposición  con  que  este  dictanien  concluya,  en  caso  de  ser 
favorable,  comprenderá  en  un  solo  artículo  de  decreto,  que  se  re- 
solverá por  una  sola  votación,  el  otorgamiento  de  la  lic'-ncia  y  la 
aprobación  del  propuesto. 

IX.  Si  el  día  señalado  por  la  Constitución  no  entrare  á  ejer- 
cer el  cargo  de  Presidente  el  elegido  por  el  pueblo,  el  Congreso 
nombrará  desde  luego  Presidente  interino.  Si  la  causa  del  im- 
pedimento fuere  transitoria,  el  interino  cesará  en  las  funciones 
presidenciales  cuando  cese  dicha  causa  y  se  presente  á  desempe- 
ñar el  cargo  el  Presidente  electo.  Pero  si  la  causa  fuere  de  aque- 
llas que  producen  imposibilidad  absoluta,  de  tal  manera  qne  el 
Presidente  electo  no  pudiere  entrar  en  ejercicio  durante  el  eua- 
trenio.  el  Congreso,  despue's  de  nombrar  al  Presidente  interino. 
convocará  sin  dilación  á  elecciones  extraordinarias.  El  Presi- 
dente interino  cesará  en  el  cargo  tan  luego  como  priiteste  el 
nuevo  Presidente  electo,  quien  terminará  el  período  constitu- 
cional. Si  la  acefalía  procediere  de  que  la  elección  no  estuviere 
hecha  ó  publicada  el  1.'-'  de  Diciembre,  se  nombrará  también 
Presidente  interino,  el  cual  desempeñará  la  Presidencia  mientras 
quedan  llenados  esos  requisitos  y  proteste  el  Presidente  electo. 


238  DERKCHO   CONSTITUCIONAL   MEXICANO. 


X.  Las  faltas  del  Presidente  sustituto  y  las  del  interino  se  cu- 
brirán también  de  la  manera  prescrita,  salvo,  respecto  del  segun- 
do, el  caso  de  que  el  Presidente  constitucional  temporalmente 
separado,  vuelva  al  ejercicio  de  sus  funciones. 

Art.  80.  Si  la  falta  del  Presidente  fuere  absoluia,  el  sustituto 
nombrado  por  el  Congreso  terminará  el  período  constitucional. 

Art.  82.  Tanto  para  ser  Presidente  sustituto  como  para  ser 
Presidente  interino,  son  indisptrsables  los  requisitos  que  exige 
el  art.  77. 

Art.  83.  El  Presidente  al  tomar  posesión  de  su  encargo,  pro- 
testará ante  el  Congreso,  bajo  la  fórmula  que  sigue: 

"Protesto  desempeñar  leal  y  patrióticamente  el  cargo  de  Pre- 
sidente de  los  Estados  Unidos  Mexicanos;  guardar  y  hacer 
guardar,  sin  reserva  alguna,  la  Constitución  de  1857,  con  todas 
sus  adiciones  y  reformas,  las  leyes  de  Reforma  y  las  demás  que 
de  ella  emanen,  mirando  en  todo  por  el  bien  y  prosperidad  de 
la  Unión." 

Queda  exceptuado  de  éste  requisito  el  Secretario  del  Despacho 
que  se  encargue  provisionalmente,  en  su  caso,  del  Poder  Ejucu- 
tivo." 

Refoj^mas  y  adiciones  de  1.^  de  Mayo  de  1890. 

"Art  111.     Los  Estados  no  podrán 


III.  Acuñar  moneda,  emitir  papel  moneda,  estampilla:?  ni 
papel  sellado. 

IV.  Gravar  el  tránsito  de  personas  ó  cosas  que  atraviesen  su 
territorio. 

V.  Prohibir  ni  gravar  directa  ni  indirectamente  la  entrada  á 
su  territorio,  ni  la  salida  de  él  á  ninguna  mercancía  nacional  ó 
extranjera. 

VI.  Gravar  la  circulación  ni  el  consumo  de  efectos  nacionales 
ó  extranjeí'os,  con  impuestos  ó  derechos  cuya  exacción  se  efectúe 
por  aduanas  locales,  requiera  inspección  ó  registro  de  bultos  ó 
exija  documentación  que  acompañe  á  la  mercaucía. 

VIL  Expedir  ni  mantener  en  vigor  leyes  ó  disposiciones  fis- 
cales que  importen  diferencias  de  impuestos  ó  requisitos  por  razón 
de  la  procedencia  de  mercancías  nacionales  ó  extranjeras,  ya  sea 
que  esta  diferencia  se  establezca  respecto  de  la  producción  simi- 
lar de  la  localidad,  ó  ya  entre  producciones  semejantes  de  distin- 
ta procedencia. 

Art.  124.  Es  facultad  privativa  de  la  Federación  gravar  las 
mercancías  que  se  exporten  ó  importen,  ó  que  pasen  de  tránsito 
por  el  territorio  nacional,    así  como    reglamentar  en  todo  tiempo 


APÉNDICE.  239 


y  aun  prohibir  por  3iioti/os  de  seguridad  ó  de  policía,  la  circula- 
ción en  el  interior  de  la  República  de  toda  clase  de  efectos,  cual- 
quiera que  sea  su  procedencia;  pero  sin  que  la  misma  Federación 
pueda  establecer  ni  dictar  en  el  Distrito  y  Territorios  Federales, 
los  impuestos  y  leves  que  expresan  las  fracciones  VI  v  VII  del 
articulo  111."  '       ' 

Reforjiías  de  Junio  10  de  1898. 

•'Art.  5.^'  Nadie  puede  ser  obligado  á  prestar  trabajos  perso- 
nales sin  la  justa  retribución  y. sin  su  pleno  consentimiento,  salvo 
<']  trabajo  impuesto  c  >mo  pena  pov  la  autoridad  judicial. 

lín  cuanto  á  los  servicios  públicos,  sólo  podrán  ser  en  los  tér- 
minos que  establezcan  las  leyes  respectivas,  obligatorio  el  de  las 
armas,  y  obligatorias  y  gratuitas  las  funciones  electorales,  las 
cargas   concejiles  y  las  de  jurado. 

El  Estado  no  puede  pormitir  que  se  lleve  á  efecto  ningún  con- 
trato, pacto  ó  convenio,  que  tenga  por  objeto  el  menoscabo,  la 
[)érdida  ó  el  irrevocable  sacrificio  de  la  libertad  del  hombre,  ya 
sea  por  causa  de  trabajo,  de  educación  ó  de  voto  religioso. 

La  ley,  en  consecuencia,  no  reconoce  órdenes  monásticas,  ni 
puede  permitir  su  establecimiento,  cualquiera  que  sea  la  deno- 
minación ú  objeto  con  que  pretendan  erigirse.  Tampoco  puede 
admitirse  convenio  en  que  el  hombre  pacte  su  proscripción  ó  des- 
tierro. 

Art.  31.^      Es  obligación  de  todo  mexicano: 

I.  Defender  la  independencia,  el  territorio,  el  honor,  los  dere- 
chos é  intereses  de  su  patria. 

II.  Prestar  sus  servicios  en  el  Ejército  ó  Guardia  Nacional, 
conforme  á  las  leyes  orgánicas  respectivas. 

III.  Contribuir  para  los  gastos  públicos,  así  de  la  Federación 
como  del  Estado  y  Municipio  en  que  resida,  de  la  manera  pro- 
porcional y  equitativa  que  dispongan  las  leyes. 

Art.  35.^      Son  prerrogativas  del  ciudadano: 

I.  Votar  en  las  elecciones  populares. 

II.  Poder  ser  votado  para  todos  los  cargos  de  elección  popu- 
lar, y  nombrado  para  cualquier  otro  empleo  ó  comisión,  teniendo 
las  calidades  que  la  ley  establezca. 

III.  Asociarse  para  tratar  los  asuntos  políticos  del  país. 

IV.  Tomar  las  armas  en  el  Ejército  ó  Guardia  Nacional,  para 
la  defensa  de  la  República  ó  sus  instituciones,  en  los  términos 
que  prescriban  les  leyes. 

V.  Ejercer  en  toda  clase  de  negocios  el  derecho  de  petición." 

FIN. 


ÍNDICE. 


Pág8 

ADVERTENCIA V 

TITU  LO  PRELIMINAR    1 

TITULO  PRIMERO. 

Dü    LuS    i,'tíRECHOS    DEL    HOMBRE. 

Capitulo  I. — De  las  garantías  individuales 5 

Capitulo  II. — De  la  libertad  física 10 

Capitulo  III. — De  la  libertad  de  enseñanza 12 

Capitulo  IV. — De  la  libertad  de  trabajo 14 

Capitulo  V. — Del  trabajo  personal  forzoso 18 

Capitulo  VI. — De  la  libertad  de  la  palabra 22 

Capitulo  VII. — De  la  libertad  de  imprenta 25 

Capitulo  VIII. — Del  derecho  de  petición  .  .          27 

Capitulo  IX. — Del  derecho  de  reunión 29 

Capitulo  X. — Del  derecho  de  portar  armas 31 

Capitulo  XI. — De  la  libertad  de  translación 33 

Capitulo  XIL  —De  la  igualdad  social 34 

Capitulo  XIII. — De  la  igualdad  ante  la  ley 36 

Capitulo  XIV. — De  la  retroactividad  de  las  leyes 39 

Capitulo  XV.—  De  la  extradición 47 

Capitulo  XVI. — De  la  seguridad  individual 49 

Capitulo  XVII. ^Continuación  de  la  seguridad  individual.  55 
Capitulo  XVIII. — Continuación  de  la  misma  materia.   Ca- 
sos en  que  ha  lugar  á  prisión 58 

Capitulo  XIX.     Continuación  del  mismo  asunto.    Término 

de  la  detención 60 


iNüiCE. 242 

Capitulo  XX. — Garantías  úe\  íicuBado  en  tudo  jr.icio  crimi- 
nal    62 

Catitulo  XXI.  -Continnación   de   la  seguridad  individual. 

Aplicación  do  las  penas 64 

Capitulo  XXII. —  Prohibición  de  ciertas  penas 66 

Capitulo  XXIII. — De  la  pena  de  muerte 6S 

Capitulo  XXIV. — Otras  garantías  en  favor  de  la  seguridad.  70 
Capitulo  XXV. — í;e  la  inviolabilidad  de   la  corresponden- 
cia    72 

Capitulo  XXVL — De  los  servicios  reales  y  personales 74 

Capitulo  XXVII. — Del  derecho  de  propiedad 75 

Capitulo  XX VIH. — De  la  libertad  de  comercio  y  de  indus- 
tria   7?^ 

Capítulo  XXIX  —De  la  suspensión  de  las  garantías "*" 

TITULO  SEGUNDO. 

i>E  LOS  MPÍXICANOS  Y  LOS  EXTK.A?wTEROS. 

Capullo  I. —  De  los  mexicanos 83 

Capitulo  II. — De  los  extranjeros 87 

Capitulo  III. — De  los  ciudadanos  mexicanos 89 

TÍTULO  TERCERO. 

DE  LA  SOBERANÍA  NACIONAJ.  Y   DE  LA  FOKMA 
i;R  GOBIhRNO. 

Capitulo  I.— De  la  Soberanía  nacional 95 

Capitulo  II. — De  la  forma  de  gobierno 97 

Capitulo  III. — De  la  Unión  y  de  los  Estados 100 

Capitulo  IV. — Del  territorio  nacional 102 

TITULO  CUARTO. 

i,»K    LOS    POiKKFS    T''KDERaLE8. 

Capitulo  I. — De  la  división  de  poderes 105 

Capitulo  II. — Del  Poder  legislativo 108 

Capitulo  III. — Cámara  de  diputados 109 

Capitulo  IV.  -  Ca'mara  de  senadores  v  Con^nso  de  la  Unión  !  i  2 


índice. 243 

Tógs 

Capitulo  V, —  De  la.  iniciativa  y  formación  de  las  leyes.  .  .  .  116 

Capitulo  VI. — Atribuciones  del  Congreso  general 122 

Capitulo  VII. — Facultades  exclusivas  de  la  Cámara  de  di- 
putados    134 

Capitulo  VIII  — Facultades  exclusivas  del  Senado 136 

Capitulo  IX. — Facultades  económicas  de  ambas  Cámaras.  .  139 

Capitulo  X. — De  la  Comisión  permanente 140 

Capitulo  XI. — Del  Poder  ejecutivo 142 

Capitulo  XII. — Facultades  y  obligaciones  del  Ejecutivo.  .  .  148 

Capitulo  XIII. — De  los  Secretarios  del  despacho 152 

Capitulo  XIV. — Del  Poder  judicial 154 

Capitulo  XV. — Facultades  del  Poder  judicial 159 

Capitulo  XVI. — Del  juicio  de  amparo 165 

TITULO  QUINTO. 

DK    LA    RESPONSABILIDAD  DE  LOS    FUNCIOiSrAEIOS 
PÚBLICOS. 

Capitulo  I. — Del  fuero  constitucional 173 

Capitulo  II. — De  los  juicios  de  responsabilidad 176 

TITULO  SEXTO. 

DE  LOS  ESTADOS  DE  LA  FEDERACIÓN. 

Capitulo  I. — De  la  forma  de  gobierno  en  los  Estados 178 

Capitulo  II. — Atribuciones  y  obligaciones  de  los  Estados.  .  180 

TITULO  SÉPTIMO. 

PREVENCIONES  GENERALES. 

Capitulo  I. — Facultades  reservadas  á  los  Estados 188 

Capitulo  II. — Incompatibilidad  en  cargos  públicos. — Presu- 
puestos.— Sueldos  de  los  funcionarios 189 

Capitulo  III. — De  la  protesta  constitucional 190 

Capitulo  IV. — Autoridades  militares. — Edificios  federales .  .  191 

Capitulo  V. — De  la  libertad  religiosa 193 

Capitulo  VI. — De  los  actos  del  estado  civil 194 


244  iNpicE. 


Capitulo  VII. — Impuestos  de  la  Federación    sobre  mercan- 
cías    195 

Capitulo  VIH. — Supremacía  de  la  Constitución 196 

Capitulo  IX. — De  la  reforma  de  la  Constitución         19<S 

Capitulo  X. —  !'e  la  inviolabilidad  de  la  Constitución 200 

APÉNDICE 201 


ERRATAS  NOTABLES. 


Página :       Linea . 


11 

id. 

15 

17 

19 

id. 

22 

31 

34 

39 

45 

49 

56 

61 

65 

66 

68 

86 

87 

93 

94 

95 

97 

100 

107 

108 

112 

118 

120 

123 

id. 


Dice: 


Léase: 


4 

Cristian  isno 

cristianismo 

44 

maestros 

maestres 

22 

seber 

saber 

36 

no  han 

no  se  han 

23 
45 

[3] 
lo 

[2] 
los 

35 
31 

pera 
deligentemente 

para 
diligentemente 

29 
34 

por  especie 
fuerro 

por  la  especie 
fuero 

31 

en  caso 

un  caso 

2 

le 

la 

41 

de  fianza 

■  dé  fianza 

26 

proceder    • 

preceder 

29 
13 

[3] 

atrás 

[4] 

atrás 

27 

lo  á 

<á  lo 

24 

recomeudación 

recomendación 

6 

Gobi-ervo 

Gobierno 

8 

siendo  en  en 

siendo  en 

3 

renumeradas 

remuneradas 

16 

Estato 

Estado 

32 

so  tuvo 

sostuvo 

1 

lo 

al 

19 

estos  caso 

estos  casos 

8 

en  fórrriula 

su  fórmula 

25 

en  que 

que 

25 

comenza 

comenzar 

24 
15 

leyee 
fraciión 

leyes 
,  fracción 

25 

igualmonte 

igualmente 

ERRATAS  NOTABLES. 


240 


Págituí:       Línea: 


Dice: 


Vil 

43 

[1] 

139 

25 

eleciones 

147 

ol 

quieu 

155 

última 

En  máxima 

157 

28 

permenente 

163 

-     31 

88 

166 

40 

entenderlas 

167 

4 

encontrase 

175 

16 

lo  demás 

176 

9 

comúm 

177 

18 

consegniría 

185 

SO 

en  todos 

187 

1 

de  Estado 

194 

1 

1883 

Léase: 

[2]    .- 

elecciones 

quien 

Es  máxima 

permanente 

98 

entender  las 

encontrarse 

los  demás 

común 

conseguiría 

de  todos 

del  Estado 

1873 


JL  Coronado,  Mariano 
1215      Elementos  de  derecho 

1899  constitucional  mexicano 
C67 


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